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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.577

Moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 27 de diciembre, 2020. Mensaje en Sesión 123. Legislatura 368.

MENSAJE DES.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN.

Santiago, 27 de diciembre de 2020.

MENSAJE Nº 495-368/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

I. ANTECEDENTES

El Derecho Penal actual se encuentra en una etapa de transición, existiendo un cambio de paradigma en razón de nuevos fenómenos criminales, ciberdelincuencia y tales como la la criminalidad organizada, no sólo a nivel nacional, sino que también de manera transnacional.

En América Latina, el narcotráfico es la principal manifestación de la delincuencia organizada transnacional, y es a raíz de este delito que otros ilícitos se potencian directa o indirectamente, tales como el comercio ilegal de armas, la corrupción, entre otros [1] Además, en los últimos años se ha observado el surgimiento de nuevos delitos emergentes como el contrabando, trata de personas y tráfico ilicito de migrantes que podrian utilizar la logistica y las redes ya desarrolladas por el narcotráfico para instalarse en el territorio, ampliando su alcance e impacto en la sociedad.

Nuestras extensas fronteras, con una gran cantidad de pasos fronterizos terrestres (habilitados y no habilitados), variados puertos importante de intercomunicadas, características y caletas, un número rutas secundarias las particulares geográficas, el alto tránsito comercial y migratorio, la creciente demanda interna de drogas, y la incipiente coordinación entre las distintas instituciones con facultades para prevenir y controlar este tipo de delitos, hacen que Chile sea más vulnerable al narcotráfico y otras formas de delincuencia organizada transnacional.

Lo anterior instala a Chile como un mercado atractivo para las organizaciones criminales, ya no sólo como un país de tránsito de drogas, sino que también como un destino para abarcar el consumo interno [2]. Esto trae consigo diversos problemas para la sociedad, tales como la instalación de bandas narco o microtraficantes en distintos puntos del país, lo que genera como consecuencia un aumento en la criminalidad, violencia urbana e inseguridad y el surgimiento de barrios críticos, que aluden a aquellos territorios en los que el tráfico de drogas y los altos niveles de violencia y/o temor afectan severamente las actividades de sus residentes o de las personas que los frecuentan. [3] Adicionalmente consecuencias negativas en la a las seguridad pública, se le suman otros graves efectos para la salud de las personas, razones por la que se ha convertido en un problema prioritario para el país.

El sólo hecho de la organización de personas para la comisión de delitos es, en sí mismo, un atentado grave contra la seguridad pública, que socava el desarrollo social, económico, cultural, político y civil de la sociedad; motivos por los cuales, las naciones requieren de los instrumentos jurídicos adecuados para su persecución y sanción.

Así, la delincuencia organizada, especialmente la transnacional, constituye un negocio ilícito, siempre cambiante, que se va adaptando a los mercados y a las nuevas formas de delincuencia. En efecto, desde las "bandas criminales" hasta las organizaciones complejas como los "carteles", se presentan como verdaderas empresas delictivas, tremendamente lucrativas, lo que constituye un permanente incentivo al quehacer delictivo.

Con todo, más allá de regulaciones particulares en materia de tráfico de droga, lavado de activos y atentados terroristas, el delito general de "asociaciones ilícitas", sigue siendo, en resumidas cuentas, aquél presentado al Congreso Nacional en 1874, inspirado en el Código Penal Belga de 1867. Sólo la larga data de la regulación vigente nos da luces de la desconexión entre las diversas formas de organización delictiva presentes en el siglo XIX y aquéllas presentes en una economía globalizada, con nuevos riesgos propios del desarrollo tecnológico y con nuevos valores relevantes en las sociedades.

Este nuevo paradigma en el fenómeno delictual hace imprescindible una revisión por parte de los Estados respecto de su política criminal, con el propósito de adecuarse a las nuevas exigencias que el mantenimiento de la paz social requiere. En este sentido, las clásicas hipótesis de comisión de ilícitos por parte de un autor, y de las tradicionales formas de participación que reconoce nuestro Código Penal, se han visto modificadas por la participación de grupos más o menos organizados que, desde el punto de vista delictual, tienen la ventaja de presentar mayores niveles de aseguramiento o de éxito en la comisión de ilícitos. Los delitos perpetrados en un contexto de criminalidad organizada tienen, en consecuencia, intrínsecamente un injusto mayor respecto de aquellos llevados a cabo de manera individual o bajo una participación puntual y no permanente.

No sólo para la sanción interna de la delincuencia organizada, sino también para el cumplimiento operativo de convenciones internacionales en materia de crimen organizado, resulta imperiosa la revisión de la estructura típica de la figura, como asimismo, la evaluación de la capacidad de ésta de dar idónea protección a los intereses en juego. Para esto contamos con un valioso instrumento, generado en una instancia que ya desplegó tales ejercicios de revisión y evaluación de la normativa actual: el proceso de codificación penal comenzado en 2013 y que, en un proceso retomado en 2018, se encuentra próximo a someterse a consideración del H. Congreso Nacional. La presente iniciativa pretende adelantar las ideas regulativas en la materia contenidas en el Anteproyecto de Código Penal de la Comisión Redactora de 2018, adecuándolas al sistema del derecho vigente.

Junto a lo anterior, este nuevo escenario que exhibe la delincuencia supone para el Estado la utilización de técnicas especiales de investigación que vayan acorde con el proceso de modernización de la criminalidad, de manera tal que resulten más eficaces, poniendo atención a las especificidades que las distintas formas de criminalidad demuestran, y que, en este caso, actúa como facilitadora de la comisión de ilicitos que, por lo mismo, conlleva una especial peligrosidad.

En Chile, el primer paso para consagrar técnicas especiales de investigación se dio el año 2005, en el combate del narcotráfico, mediante la publicación de la ley Nº 20.000, que vino a sustituir la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. El cuerpo normativo referido incorporó las técnicas especiales de: agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas.

Posteriormente se autorizó esta clase de técnicas investigativas a propósito de delitos como el lavado de activos o la pornografía infantil, hasta que finalmente, mediante la ley Nº 20.931, comúnmente conocida como "Agenda corta antidelincuencian, se agregó al Código Procesal Penal un nuevo artículo 226 bis, que consagra determinados estas herramientas para delitos. Dichas técnicas especiales herramientas telefónica, encubiertos comprenden la aplicación de tales como la interceptación la utilización de agentes o agentes reveladores, las entregas vigiladas, entre otras varias para la persecución eficaz de ciertos delitos.

Ahora bien, más allá de los beneficios que se encuentran asociados al uso de tales herramientas para la investigación y posterior persecución de delitos, lo cierto es que hoy en dia nuestro ordenamiento juridico las consagra de forma limitada y dispersa, disponiendo su uso sólo para combatir el narcotráfico y otros delitos referidos a la ley de control de armas, los accidentes de tránsito con resultados de lesiones o muertes, y otras figuras del Código Penal.

La legislación de técnicas especiales de investigación se ha ido construyendo con base en la idea de determinar su procedencia a la investigación de determinados delitos. Lamentablemente, esta propia forma de construcción normativa deja expuesta a la regulación a un par de problemas difíciles de resolver. Por una parte, esta forma de regulación basada en su aplicación a algunos delitos se enfrentará al desafío, siempre insatisfecho, de no lograr cubrir todos los espacios de criminalidad en que necesaria y justificadamente se requeriría aplicarlas. Por otra parte, ante el desafío de disponer su aplicación a otros supuestos delictivos, siempre se debatirá acerca de la procedencia de las técnicas especiales de investigación para aquellos otros delitos a que se desea ampliar su aplicabilidad, lo que puede resultar singularmente restrictivo, siendo que es innecesaria dicha forma de aproximación, desde que lo decisorio no es el delito a investigar, sino que más bien, si se trata de hechos que involucran o no a criminalidad organizada. Lo anterior, dado que de haberla, necesaria y justificadamente debiera poder investigarse con apoyo de herramientas especiales, cualquiera fuere la actividad delictiva que dicha organización ilícita estuviese perpetrando.

El problema asociado a la restringida aplicación de las técnicas especiales de investigación, radica en que con ello se desconoce que la criminalidad organizada no sólo se circunscribe a ámbitos de delitos contra la propiedad, drogas o trata de personas, sino que aquella es predicable en distintos ámbitos de la criminalidad, como en caso de asociaciones para cometer delitos de lesa humanidad, hurtos, bandas de sicarios, estafadores, etc., para cuya investigación no se encuentran disponibles actualmente tales medidas.

Conforme a lo anterior, resulta indispensable disponer la aplicación de dichas herramientas para la persecución de tales formas de criminalidad organizada, cuya investigación, en razón del encuadre actual de la regulación en la materia, carece de mecanismos suficientes y proporcionales a su mayor disvalor. Con una reformulación de la regulación, basada en el criterio de la criminalidad organizada, la norma tendrá el mérito de resultar aplicable en toda investigación que lo amerite, sin que vuelva a quedar expuesta a vacíos de aplicación, en razón del encuadre a determinados delitos. A su vez, resulta necesario dotarlas de una regulación orgánica y coherente en un único cuerpo normativo.

Lo anterior, se suma a una serie de esfuerzos realizados los últimos años para fortalecer la prevención, control y persecución de la delincuencia organizada, como por ejemplo a través de la implementación del Plan Frontera Segura, las Unidades de Coordinación Estratégica y próximamente la Política Nacional contra la Delincuencia Organizada.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO

En base a lo expuesto, la iniciativa que se somete a vuestra consideración se encuentra motivada por los siguientes objetivos:

l. Modernización del delito de asociación ilicita

La regulación del delito de "asociación ilícita" está contemplado en el párrafo 10 del Título VI -de los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad pública cometidos por particulares- del Libro Segundo del Código Penal. Su formulación, estructuralmente idéntica hace 145 años, es de marcada vaguedad.

Dicha insuficiencia regulativa ha sido históricamente complementada por la doctrina penal con el objeto de distinguir a la figura de cualquier otra forma de concierto para el desarrollo criminal, más propio de las reglas de intervención delictiva, como lo son las hipótesis de coautoria y participación conjunta.

Si bien los esfuerzos de la ciencia penal han logrado dotar a la regulación de la certeza que toda norma penal requiere, lo que ha sido pacíficamente reconocido por la jurisprudencia; el resultado indefectible, por el defecto regulativo de origen, ha determinado el requerimiento de una extrema formalidad y complejidad de la organización. En resumen, tanto la doctrina como la jurisprudencia dan cuenta de que las características de la organización para ser considerada una "asociación ilícita" son: (i) la estabilidad o permanencia en el tiempo; (ii) la existencia de una jerarquización clara entre los miembros de la organización; y, ( iii) la finalidad de la organización dispuesta para la comisión de crímenes o simples delitos.

La densidad de la organización así requerida, y legítimamente asi reconocida por los tribunales, restringe la aplicabilidad de la figura a los casos en que el grupo de personas que se asocia instrumentaliza una forma organizativa formal anterior, trasladando las características propias de una organización y jerarquía al desempeño criminal.

Ante esto, el presente proyecto de ley propone, utilizando la propuesta contenida en el Anteproyecto de Código Penal de la Comisión Redactora de 2018, adelantar sus ideas regulativas, adecuándolas al sistema del derecho vigente. Esta regulación contiene criterios materiales de determinación de las características de esta precisa forma de organización delictiva, dando así suficiencia a la regla legal, sin necesidad de tener que sostenerse en desarrollos doctrinarios, como actualmente ocurre con la regulación vigente desde 1874.

2. Necesidad de una regulación sistemática y orgánica de las técnicas especiales de investigación

Actualmente, las disposiciones que regulan la aplicación de técnicas especiales de investigación es posible encontrarlas, de manera asistemática y dispersa, en diversos cuerpos normativos, entre los cuales se destaca el Código Penal; el Código Procesal Penal; la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; la ley Nº 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; y la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

Considerando la necesidad sistemática propia de los movimientos codificadores del siglo XIX, a partir de los cuales surgió, por ejemplo, el Código de Procedimiento Penal, antecesor de nuestro actual Código Procesal Penal, es que las reglas sobre técnicas especiales de investigación, al ser normas de carácter procesal penal, deberían encontrarse contenidas en el cuerpo normativo referido, a fin de lograr una regulación sistemática y coherente.

3 . Extender el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada

Uno de los principales problemas que enfrenta la comunidad internacional en materia de política criminal, radica en el fenómeno de la macrocriminalidad. En efecto, se trata de un fenómeno reciente y complejo, que pone en jaque no sólo a las categorías de la dogmática tradicional, sino que también, a la forma en que los Estados deben enfrentarse a esta nueva forma de criminalidad, en materia de investigación y persecución de los ilícitos que en ella se contienen.

La aplicación de técnicas especiales, ya no referida a delitos en específico, sino más bien al contexto dentro del cual se cometen, dice relación con que la organización delictiva actúa como facilitadora en la comisión de delitos. Ello en la medida en que, y pese a que dentro de este fenómeno podemos encontrar diferencias de grado, existe siempre una organización con una finalidad delictiva, que cuenta con potencial humano y técnico para la planificación, favoreciéndose de esta forma, la ejecución delictiva. El ejercicio de técnicas especiales por parte del persecutor viene dado por la forma y el contexto en que los delitos son llevados a cabo, ya que no sólo su comisión se ve favorecida por la organización, sino también la consecuente impunidad que pudiere existir en estas formas más sofisticadas de criminalidad.

Asimismo, la organización delictiva se encuentra dotada de un injusto propio, independiente de los delitos que cometiere. En esto difiere de la mera coautoria o las formas clásicas de participación delictiva -inducción, complicidad y encubrimiento-, ya que en estos casos no es posible hablar de un injusto sistémico, sino que su injusto se agota en la realización del hecho, que será imputable individualmente a cada uno de los coautores. En el fenómeno de la criminalizada organizada, por el contrario, existe una estructura institucionalizada que le confiere a la organización existencia más allá de la realización de uno o más hechos delictivos particulares.

De lo expuesto, es posible advertir la especial peligrosidad que implica este nuevo fenómeno delictual, lo que conlleva a que el Estado utilice medidas más sofisticadas y eficaces. En este sentido, esta reforma legislativa resulta necesaria para dotar al órgano persecutor de los medios apropiados que le permitan cumplir el deber de investigar adecuadamente todas las conductas delictivas, poniendo atención a las especificidades que las distintas formas de criminalidad demuestran. De esta forma, existe la necesidad de adecuar la normativa en materia de técnicas de investigación a las actuales exigencias de la realidad no sólo nacional, sino que también internacional.

El uso de tales técnicas para casos de criminalidad organizada ha sido comprometido por nuestro país, al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, con fecha 29 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo que se dispone en su artículo 20.[4]

A nivel de derecho interno, también es posible encontrar un reconocimiento expreso de que las técnicas especiales de investigación, especialmente el uso de agentes encubiertos, deben ser utilizadas para enfrentar los hechos constitutivos de criminalidad organizada. Así lo dispone el artículo 23 de la ley Nº 19.974, que regula los procedimientos de información, reconoce lo procedimientos exclusivamente especiales de obtención cuyo inciso segundo siguiente: «Dichos estarán limitados a actividades de inteligencia tengan por y contrainteligencia que objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico».

Aunque la ley Nº 20.931, al incorporar el actual artículo 226 bis del Código Procesal Penal, tuvo la vocación de restringir el ámbito de aplicación de las técnicas especiales de investigación a casos de criminalidad organizada vinculada principalmente a delitos contra la propiedad y a aquellos contenidos en la ley Nº 17.798 sobre control de armas-, la técnica legislativa de seleccionar un catálogo específico de delitos resulta rígida y lleva a la obsolescencia, y es por ello que resulta necesaria una regulación comprensiva y extensible a todos los criminalidad hechos constitutivos de organizada.

4. Ampliar el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada

En el caso de la técnica especial de entrega vigilada, actualmente sólo se encuentra prevista para ser utilizada en determinados casos, como ocurre con algunos delitos contra la propiedad y en materia de narcotráfico, aunque el mismo artículo 20 [5] de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional promueve su uso para más casos constitutivos de criminalidad organizada.

Asimismo, resulta necesaria una legislación que, además, asocie el ejercicio de la diligencia especial de entrega vigilada respecto de objetos cuya entrega se pretende únicamente aquellos controlar, siendo cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, exportación, posesión o prohibida o restringida, importación, tenencia esté como ocurre no solamente en materia de ley de drogas, sino que también, por ejemplo, respecto de los ilícitos contenidos en la Ley de Control de Armas, o de las figuras que sancionan la pornografía infantil, o de aquellas que sancionan el tráfico de órganos, entre otras.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

Teniendo presente lo expuesto de forma precedente, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración propone, a nivel sustantivo, reemplazar el párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal por una completa regulación de las "asociaciones delictivas y criminales".

Esta propuesta se caracteriza por dividir en dos artículos la punición de: la organización para la comisión de simples delitos, "asociación la organizada para la delictiva"; y comisión de crímenes, "asociación criminal". En cada delito se distingue, a su vez, la sanción que corresponde a quienes participen de manera relevante dentro de la misma, consistente en el financiamiento de la asociación, su fundación o la contribución a fundarla.

Tanto en la "asociación delictiva" como en la "asociación criminal", se ofrece una organización relevancia conceptualización de la para ser considerada de penal, así como elementos materiales para determinar la densidad de la misma, con el objeto de distinguirla de meras formas de participación o coautoría.

Se contienen, por razones de política criminal, al igual que en la regulación vigente, una norma de incentivo a la delación, con el objeto de desbaratar organizaciones criminales.

Por último, se señala que la pena impuesta por los delitos que cometa la organización criminal no obstará la imposición de la sanción por el sólo hecho de organizarse. Así, al igual de la regla idéntica en el derecho vigente, se sustrae la concurrencia de responsabilidades de las reglas generales de "concurso de delitos". De no ser así, podría estimarse que en la propia sanción por los delitos cometidos en el marco de la organización absorben el reproche, en una relación medio-fin, de las figuras de asociacion delictiva y asociación criminal.

Asimismo, la iniciativa propone incorporar un nuevo Párrafo 3° bis en el Título I del Libro II del Código Procesal Penal, con el objeto de disponer una regulación comprensiva todos los de las técnicas especiales, y sistémica, extensible a hechos constitutivos de criminalidad organizada; por la que se pasan a regular, además de las técnicas especiales ya existentes en dicha legislación procesal, aquellas contenidas en leyes especiales, cuales son: agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas.

Finalmente, la iniciativa sometida a vuestra consideración modifica los artículos 369 ter y 411 octies del Código Penal, a fin de adecuarlas a la nueva normativa.

El presente proyecto consta de un estatuto permanente compuesto por tres artículos.

A continuación, se describirán los principales contenidos de esta iniciativa legal:

1. Creación de un delito de asociación delictiva y un delito de asociación criminal y de sus reglas operativas

La iniciativa crea dos figuras que reemplazan los delitos vigentes.

Mediante el delito de asociación delictiva, se sanciona a quienes formen parte de una organización que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de simples delitos. En ese sentido, la norma señala que, para efectos de apreciar la existencia de dicha organización, deberán criterios materiales, a considerarse saber: (i) la cantidad de sus miembros; (ii) la dotación de recursos y medios; (iii) la capacidad de planificación; y, (iv) la acción sostenida en el tiempo.

Todos estos criterios para determinar la existencia de una organización, que, sumada a la finalidad ilícita, constituyen la descripción del delito, tienen por objeto dar cuenta del sustrato criminal del fenómeno de la delincuencia organizada. Ya no, necesariamente, estamos en presencia de "carteles" altamente complejos que describan una jerarquía de los cabecillas y mandos intermedios, claramente identificados, sino ante también "bandas criminales", tremendamente organizadas, con relativa horizontalidad de sus miembros.

La pena para quienes hubieren fundado o contribuido financien, a fundarla, será de presidio menor en su grado máximo.

En tanto, la pena para otros miembros será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

La regulación de la asociación criminal es mutatis mutandi idéntica, pero referida a la perpetración de hechos constitutivos de crímenes. Se conceptualiza como una especie de asociación delictiva, pero a afectos de remitir tanto la definición como los criterios materiales de esta última.

La pena para quienes financien, hubieren fundado o contribuido a fundar una asociación criminal, será de presidio mayor en su grado mínimo. En tanto, la pena para otros miembros será de presidio menor en su grado máximo.

Se establece una regla de incentivo a la delación por parte de alguno de los miembros de la organización criminal. Así, el tribunal puede prescindir de las penas que hubieren correspondido, o imponer una inferior en uno o dos grados, dependiendo de la intensidad de la colaboración, si, alternativamente: (i) antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, la persona revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros; o, (ii) sin haber intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere; la persona revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros, de modo tal que, a juicio del tribunal, la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.

Además, se establece una regla de exclusión de concurso, por la cual, la pena por los delitos que constituyeren el fin de la asociación no obsta la aplicación de la pena por la participación en la propia organización delictiva.

Finalmente, se dispone una norma por la cual, delictiva en caso de que la organización se hubiere formado constituyéndose como persona jurídica, resultará aplicable como consecuencia accesoria, la disolución o cancelación de la misma.

2. Interceptación de telefónicas y otros de investigación comunicaciones medios técnicos

Con respecto a esta diligencia especial de investigación, actualmente prevista en los artículos 222 y siguientes del Código Procesal Penal, con la propuesta se le dota de una regulación orgánica, incorporándola en el nuevo Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, que pasa a contener las diligencias especiales de investigación, manteniéndose, en general, su regulación actual, por lo que seria la única técnica especial no circunscrita a ámbitos de criminalidad organizada.

Sumado a lo anterior, se amplía el ámbito de aplicación, tanto de la medida de interceptación como de los otros medios técnicos de investigación, no exigiéndose que el delito que se investiga tenga asociada pena de crimen, como lo hacen las disposiciones actuales, sino que se propone que el delito respecto del cual se utilizan estas diligencias especiales tenga una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo. Lo anterior resulta manteniendo la necesario para procedencia de seguir estas técnicas para casos de delitos sexuales, lavado de dinero, trata de personas, etc., como actualmente lo dispone la ley en dichos casos en particular.

Además, se introducen mejoras destinadas tanto a aumentar la eficacia en el ejercicio de las medidas, como para controlar y limitar su uso abusivo o excesivo, exigiéndose, por ejemplo, la identificación del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar. También se requiere señalar quien será la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y la duración de la misma.

3. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes

En cuanto a la vocación orgánica que motiva la propuesta, se mantiene la vasta regulación que la ley Nº 20.000 realiza en esta materia, trasladándola al Código Procesal Penal, la que tendrá aplicación general en el ámbito de la criminalidad organizada. De esta forma, las normas que regulan la aplicación de estas técnicas especiales pasarán a estar comprendidas en un único cuerpo normativo.

En cuanto a la vocación sustantiva sobre las medidas referidas, se busca asociar el ejercicio de aquéllas no por tipo de delito, sino que en razón a la forma de delincuencia que pretenden combatir, cual es la criminalidad organizada, para lo cual se utiliza la misma fórmula del actual artículo 226 bis del Código Procesal Penal, introducida por la ley Nº 20.931, que refiere a formas de organizaciones que no constituyen asociaciones ilícitas. En ese sentido, se fija el ámbito de aplicación para el uso de agentes encubiertos, reveladores e informantes, autorizando su empleo para todo tipo de delito, siempre y cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de que el o los imputados a ser investigados participan en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen o simple delito.

4. Entregas vigiladas

Al igual que para el caso de los agentes encubiertos, reveladores e informantes, se traslada la regulación actual de la ley Nº 20.000 al Código Procesal Penal, pero se modifica el ámbito de aplicación, ampliándolo a otros casos de criminalidad organizada, para lo cual se utiliza la misma fórmula del actual artículo 226 bis del Código Procesal Penal, introducida por la ley Nº 20.931.

Asimismo, se propone asociar el ejercicio de las entregas vigiladas, a los objetos cuya entrega se pretende controlar, siendo únicamente aquellos cuya fabricación, transporte, importación, tenencia esté elaboración, distribución, comercialización, exportación, posesión o prohibida o restringida.

Se introduce una definición de entrega vigilada, considerando la actual regulación sobre la materia y la definición comprendida en el literal i) del artículo 1° [6] de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, ratificada por Chile el 13 de marzo de 1990, cuyo contenido es similar a la que se encuentra reconocida en el literal i) del articulo 2 ° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Finalmente, es importante destacar que se introducen mejoras tanto para aumentar la eficacia en el ejercicio de la medida de entrega vigilada, como para controlar y limitar su uso abusivo o excesivo, para lo cual se exige, por ejemplo, que la resolución que autorice la medida deba determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, asi como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.

En consecuencia, tengo el honor de someter a siguiente vuestra consideración, el

PROYECTO DE LEY

"Artículo primero.- Modificase el Código Penal en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

"§ X. De las asociaciones delictivas y criminales

Artículo 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de simples delitos.

Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.

Artículo 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en grado mínimo si la participación consistiere en financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación criminal toda asociación delictiva que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Artículo 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

Articulo 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los articulas 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1°) Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

2°) Sin haber intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.".

2) Modificase el articulo 369 ter en el siguiente sentido:

a) Eliminase, en el inciso primero, la frase "o una organización delictiva".

b) Sustitúyase, en el inciso final, la expresión "de la ley Nº 20.000" por "del Párrafo 3º bis del Titulo I del Libro II del Código Procesal Penal".

3) Modificase el articulo 411 octies en el siguiente sentido:

a) Eliminase, en el inciso segundo, la frase "o una organización delictiva".

b) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:

"Igualmente, cuando la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Titulo I del Libro II del Código Procesal Penal.".

e) Sustitúyase, en el inciso final, la expresión "de la ley Nº 20.000" por "del Párrafo 3° bis del Titulo I del Libro II del Código Procesal Penal".

Artículo segundo.­

Modificase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:

1) Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, el siguiente Párrafo 3° bis, nuevo:

"Párrafo 3º bis.- Diligencias especiales de investigación"

2) Incorpórase, entre el nuevo Párrafo 3° bis y el artículo 222, un epígrafe nuevo, del siguiente tenor:

"I. Interceptación de comunicaciones"

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 222.- Ámbito de aplicación.

Cuando existieren indicios suficientes de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.".

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas" por la siguiente "indicios suficientes, de que".

e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

"La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como, números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y la duración de la misma.".

d) Incorpórase un inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y asi sucesivamente, del siguiente tenor:

"La interceptación no podrá exceder de sesenta dias. El juez podrá prorrogar este plazo por periodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.".

e) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i) Reemplázase la expresión "telefónicas y de comunicaciones" por la frase "concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet".

ii) Agrégase, a continuación de la expresión "en carácter reservado", la frase "y adoptando las medidas de seguridad correspondientes".

iii) Intercálase, expresiones "sus abonados." y "La negativa", "Transcurrido el plazo máximo de mantención entre las lo siguiente: de los datos señalados precedentemente, las empresas y proveedores deberán destruir en forma segura dicha información.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al articulo 223:

a) Suprimese en su inciso primero la expresión "telefónica".

b) Sustitúyanse sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

"Aquellas comunicaciones que resultaren manifiestamente impertinentes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.".

5) Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

"II. Otros medios técnicos de investigación"

6) Sustitúyase, en el artículo 226, la expresión "que mereciere pena de crimen" por la frase "al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo".

7) Incorpórase, entre los artículos 226 y 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

"III. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes"

8) Sustitúyase el artículo 226 bis por el siguiente:

"Artículo 226 bis.- Ámbito de aplicación.

Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen o simple delito, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Cumpliéndose las mismas circunstancias del inciso anterior, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido. Asimismo, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar al informante para que se desempeñe como agente encubierto o agente revelador, según corresponda.".

9) Incorpórase el siguiente artículo 226 ter, nuevo:

"Artículo 226 ter.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente, debiendo, además, expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.".

10) Incorpórase el siguiente artículo 226 quáter, nuevo:

"Artículo 226 quáter.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente, debiendo, además, expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.".

11) Incorpórase el siguiente artículo 226 quinquies, nuevo:

"Artículo 226 quinquies.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa como agente encubierto o agente revelador.".

12) Incorpórase el siguiente artículo 226 sexies, nuevo:

"Articulo 226 sexies.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, según corresponda, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.".

13) Incorpórase, a continuación del nuevo articulo 226 sexies, el siguiente epigrafe, nuevo:

"IV. Entregas vigiladas"

14) Incorpórase el siguiente articulo 226 septies, nuevo

"Articulo 226 septies.- Ámbito de aplicación. El juez de garantia, a petición del Ministerio Público, entrega y mediante vigilada de resolución fundada, podrá autorizar la objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida, siempre y cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más de los hechos indicados y siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policias o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

La resolución que autorice la medida deberá determinar explicitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, asi como el tipo y cantidad de las especies de que se trate. Además, deberá expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta dias, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida.

El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.".

15) Incorpórase el siguiente artículo 226 octies, nuevo:

"Artículo 226 octies.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.".

16) Incorpórase el siguiente artículo 226 nonies, nuevo:

"Artículo 226 nonies.- Extralimitación en el desempeño de las diligencias especiales de investigación. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 ter, 226 quáter y 226 septies no observando el objeto o límites impuestos por la resolución judicial respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos. Igual pena se impondrá al fiscal y otros funcionarios del Ministerio Público o funcionarios policiales que, habiendo tenido conocimiento de los delitos cometidos por aquéllos, no los hubiere denunciado en un tiempo próximo e inmediato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.".

17) Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 nonies, el siguiente epígrafe, nuevo:

"V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes"

18) Incorpóranse los siguientes artículos 226 decies, 226, 226 unedies, 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies y 226 septendecies, nuevos:

"Artículo 226 decies.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante o de un agente encubierto o revelador, como asimismo de su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los sujetos indicados en el inciso anterior, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos;

b) Que su domicilio sea fijado para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

e) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deban comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalia y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 undecies.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta que sea la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 226 duodecies.- Declaración anticipada. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en forma previa su identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, sus declaraciones como testigo protegido podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 terdecies.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 de este Código.

Artículo 226 quáterdecies.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso.

Artículo 226 quindecies.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos,reveladores e informantes cambiar de identidad, con posterioridad al juicio,en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y

apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 sexdecies.- Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos. Si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 de este Código, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 226 septendecies.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo.".

Artículo tercero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.".

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO DELGADO MOCARQUER

Ministro del Interior y Seguridad Pública

HERNAN LARRAIN FERNANDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

VER INFORME DE IMPACTO REGULATORIO

[1] Troncoso V. (2017). Narcotráfico y el desafío a la seguridad en la triple frontera andina. Revista - Bogotá (Colombia) Vol. 12 N.º 1 103-130.
[2] Greene P. Fynmore S. & Vinagre A. (2018). Drogas en Chile: fronteras consumo e institucionalidad. Serie Informe Sociedad y Política ISSN 0718 - 4093.7
[3] Chile Seguro: Plan de Seguridad Pública (2010 - 2014). Disponible en: http://www.d1vin.inter1or.gob.cl/filesapp/Ch1le seguroi20- %20Estrategia%20%20PSP.pdf
[5] ARTICULO 20. Técnicas especiales de investigación. 1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno cada Estado Parte adoptará dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y cuando lo considere apropiado la utilización de otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
[6] Artículo i O literal i). Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes sustancias sicotrópicas sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas salgan del territorio de uno o más países lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención;

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 08 de marzo, 2021. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN (BOLETÍN 13.982-25).

Santiago, 8 de marzo de 2021.

Nº 544-368/

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del epígrafe a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para eliminar en el inciso segundo del artículo 292, contenido en el numeral 1), el vocablo "simples".

2) Para agregar el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 292, contenido en el numeral 1), pasando el actual a ser inciso cuarto:

"Lo previsto en este artículo no operará cuando se tratare de hechos constitutivos de falta.".

3) Para agregar en el artículo 294, contenido en el numeral 1), los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

"En todo caso, se impondrá el comiso de ganancias, por el cual se priva al condenado de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito."

4) Para intercalar en el numeral 2) un literal b), nuevo, pasando el actual a ser c), del siguiente tenor:

"b) Sustitúyase en el inciso primero, la oración "podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones" por la frase "podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos".".

5) Para intercalar en el numeral 3) un literal b), nuevo, pasando el actual a ser c), del siguiente tenor:

"b) Sustitúyase en el inciso segundo la oración "podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones" por la frase "podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos"."

6) Para incorporar un numeral 4), nuevo, del siguiente tenor:

"4) Sustitúyase, en el inciso final del artículo 448 quáter, la oración "bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo lº, de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas" por la frase "bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal."."

AL ARTÍCULO SEGUNDO

7) Para reemplazar el numeral 1) por el siguiente:

"1) Intercálase en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones "l42," y "361", la expresión "292, 293,".".

8) Para sustituir, en el numeral 2), la expresión "entre el nuevo Párrafo 3° bis y el artículo 222" por la siguiente "entre los artículos 221 y 222".

9) Para sustituir el numeral 5) por el siguiente:

"5) Incorpórase, entre los artículos

225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

"II. Registro remoto de equipos informáticos".".

10) Para incorporar un nuevo numeral 6), pasando el actual a ser 7), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

"6) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos, del siguiente tenor:

"Artículo 225 bis.-

Ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 90 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el registro remoto deberá especificar:

a) Los computadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de estos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información;

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos;

e) Las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del registro.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida, facilitando su práctica y acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos y las informaciones recogidas puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.".".

11) Para reemplazar el actual numeral 6), que pasa a ser 7), por el siguiente:

"7) Incorpórase, entre los artículos 225 quinquies y 226, el siguiente epigrafe, nuevo:

"III. Otros medios técnicos de investigación".".

12) Para reemplazar el actual numeral 7), que pasa a ser 8), por el siguiente:

"8) Sustitúyase el artículo 226 por el siguiente:

"Artículo 226.­ Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.".".

13) Para reemplazar el actual numeral 8), que pasa a ser 9), por el siguiente:

"9) Incorpórase, a continuación del artículo 22 6, el siguiente Párrafo 3 º bis, nuevo:

"Párrafo 3º bis.- Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizadan".

14) Para agregar, a continuación del numeral 8) actual, que pasa a ser 9) , los siguientes numerales 10), 11), 12) y 13), nuevos:

"10) Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 3º bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

"I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos".

11) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe I, el siguiente artículo 226 bis:

"Artículo 226 bis.- Ambito de aplicación. Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, y la de registro de equipos informáticos, serán aplicables a la investigación cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal.

Asimismo, serán aplicables cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los delitos contenidos en la ley Nº 12.927, en la ley Nº 17.798, en la ley Nº 18.314 y en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

La aplicación de las medidas intrusivas indicadas en el inciso anterior, se regirán por las reglas generales, excepto lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222, en cuanto a indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, siendo suficiente consignar la información circunstanciada que permita su individualización o determinación.".

12) Incorpórase, a contínuacíón del nuevo artículo 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

"II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes".

13) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 ter:

"Artículo 226 ter.- Ámbito de aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que se hubieren cometido.

Asimismo, cumpliéndose los requisitos del inciso anterior, estas técnicas especiales de investigación, podrán ser autorizadas cuando existieren indicios sufícíentes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer el delito de lavado de activos contenido en la ley Nº 19.913, los delitos contenidos en la ley Nº 12.927, en la ley Nº 17.798, en la ley Nº 18.314 y los delitos contemplados en los articulos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido. Por su parte, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar al informante para que se desempeñe como encubierto o agente revelador, según corresponda.".

15) Para reemplazar, en el actual numeral 9), que pasa a ser 14), la expresión "Artículo 226 ter" por "Artículo 226 quáter", las dos veces que aparece.

16) Para reemplazar, en el actual numeral 10), que pasa a ser 15), la expresión "Artículo 226 quáter" por "Artículo 226 quinquies", las dos veces que aparece.

17) Para reemplazar, en el actual numeral 11), que pasa a ser 16), la expresión "Artículo 226 quinquies" por "Artículo 226 sexies", las dos veces que aparece.

18) Para reemplazar, numeral 12), que pasa a ser en el actual 17), la expresión "Artículo 226 sexies" por "Artículo 226 septies", las dos veces que aparece.

19) Para reemplazar el actual numeral 13), que pasa a ser 18), por el siguiente:

"18) Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 septies, el siguiente epígrafe, nuevo:

"III. Entregas vigiladas".".

20) Para reemplazar, en el actual numeral 14), que pasa a ser 19), la expresión "Artículo 226 septies" por "Artículo 226 octies", las dos veces que aparece.

21) Para reemplazar, en el actual numeral 15), que pasa a ser 20), la expresión "Artículo 226 octies" por "Artículo 226 nonies", las dos veces que aparece.

22) Para agregar un nuevo numeral 21), a continuación del actual numeral 15), que pasa a ser 20), del siguiente tenor:

"21) Incorpórase a continuación del artículo 226 nonies, el siguiente epígrafe, nuevo:

"IV. Disposiciones comunes.".

23) Para reemplazar, en el actual numeral 16), que pasa a ser 22), la expresión "Articulo 226 nonies" por "Artículo 226 decies", las dos veces que aparece.

24) Para incorporar un nuevo numeral 23), a continuación del actual numeral 16), que pasa a ser 22), del siguiente tenor:

"23) Incorpórase un artículo 226 undecies, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 226 undecies.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas afectadas y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este Párrafo.

Los resultados de las diligencias o medidas intrusivas establecidas en el presente Párrafo no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento cuando ellas hubieren sido obtenidas fuera de los casos o sin haberse cumplido los requisitos que autorizan su procedencia.".

25) Para reemplazar, en el actual numeral 17), que pasa a ser 24), la expresión "Articulo 226 nonies" por "Articulo 226 undecies".

26) Para modificar el actual numeral 18), que pasa a ser 25), en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase las voces "226 deciesn, "226 undeciesn, "226 duodeciesn, "226 terdeciesn, "226 quáterdeciesn, "226 quindeciesn, "226 sexdecies" y "226 septendecies" duodecies", quáterdecies", por las "226 "226 expresiones terdecies", quindecies", sexdeciesn, "226 septendeciesn, "226 octodecies" y "226 nonodecies", las dos veces que aparecen cada una de ellas.

b) Suprimase, en el inciso segundo del actual articulo 226 duodecies, nuevo articulo 226 quáterdecies, la voz "o peritan.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO DELGADO MOCARQUER

Ministro del Interior y Seguridad Pública

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 30 de marzo, 2021. Oficio

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN (BOLETÍN Nº 13.982-25).

Santiago, 30 de marzo de 2021.

Nº D31-369/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del epigrafe a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

Para agregar en el numeral 1) un articulo 294 bis, nuevo, a continuación del artículo 294, del siguiente tenor:

"Artículo 294 bis. Siempre que se establezca que proceden de un hecho ilícito, se transferirán al fisco todas las ganancias a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

1. se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del articulo 252 del Código Procesal Penal;

2. se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el articulo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del articulo 250 del mismo Código;

3. se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho;

4. se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

La transferencia al fisco de las ganancias que se establecen en este artículo, no se reputarán pena en los términos señalados en el artículo 20.".

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1.4. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 05 de mayo, 2021. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 32. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN. BOLETÍN N° 13.982-25

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Seguridad Ciudadana viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada con urgencia de “suma”.

***

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas, señoras y señores: El Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Delgado; el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín, quien concurre junto al Subsecretario de Justicia, Sebastián Valenzuela, a la Jefa de la División Jurídica, Mónica Naranjo, y a los abogados de dicha División, Joelly Cares, Ignacio Gaete y Diego Moreno; el Fiscal Nacional del Ministerio Público, Jorge Abbott, quien concurrió junto al Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), Mauricio Fernández, y la abogada de la misma Unidad, Tania Gajardo; el Defensor Nacional Público (S) Marcos Montero, asiste junto al abogado de la Unidad de Defensa Especializada, Nicolás Cisternas, y al abogado del Departamento de Estudios, Carlos Verdejo; el profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica de Valparaíso, Raúl Núñez; el profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, Antonio Bascuñán y el abogado experto en Derecho Penal, Enrique Aldunate.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central o matriz de la iniciativa presidencial es modernizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

Para concretar dicho objetivo, se propone, en suma:

1.- Modernizar específicamente el delito de asociación ilícita.

2.- Regular en forma sistemática y orgánica las técnicas especiales de investigación.

3.- Extender el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada.

4.- Ampliar el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada.

Todo lo anterior, se procura efectuar mediante modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La letra b) del N° 3, que sustituye el inciso segundo del artículo 411 octies del Código Penal, contenido en el artículo 1 del texto aprobado; la letra a) del Nº 3), que reemplaza el inciso primero del artículo 222 del Código Procesal Penal; el Nº 6) que sustituye el artículo 226 del Código Procesal Penal, el N° 11), que incorpora un nuevo artículo 226 ter; los incisos primero y cuarto del nuevo artículo 226 octies, incorporado por el N° 17); el nuevo artículo 226 nonies, incorporado por el Nº 18); el inciso segundo del nuevo artículo 226 decies, incorporado por el N° 20); el inciso primero del nuevo artículo 226 undecies, incorporado por el N° 21); los nuevos artículos duodecies y quindecies y el inciso primero del artículo octodecies, todos incorporados por el N° 23) y el artículo 226 semel et vicies, incorporado por el N° 25), contenidos en el artículo 2º del texto aprobado tienen rango de ley orgánica constitucional por cuanto otorgan nuevas atribuciones al Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política de la República.

El inciso final del nuevo artículo 226 quáter incorporado por el N° 12); el inciso final del nuevo artículo 226 quinquies incorporado por el Nº 13); el inciso tercero del nuevo artículo septdecies y el artículo octodecies incorporados por el N° 23), contenidos en el artículo 2º del texto aprobado tienen el rango de ley de quórum calificado, por cuanto establecen el carácter reservado o secreto de determinadas resoluciones o actuaciones, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República.

3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

No contiene normas de competencia de la Comisión de Hacienda.

4.- EN SESIÓN N° 124, DE 25 DE ENERO DE 2021, EL PROYECTO FUE APROBADO EN GENERAL POR MAYORÍA DE VOTOS.

Votaron a favor la y los diputados señores Jorge Alessandri, Pepe Auth, Marcelo Díaz, Raúl Leiva, Cristhian Moreira Luís Pardo, Andrea Parra y Sebastián Torrealba. En contra la diputada señora Marisela Santibáñez. Se abstuvo la diputada Maite Orsini (7x1x1).

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

Artículos rechazados:

No hubo.

Indicaciones rechazadas:

Respecto del artículo 1º del proyecto:

1.- De la diputada señora Marisela Santibáñez, para eliminar en el numeral 1), el artículo 292.

2- De los diputados señores Gonzalo Fuenzalida; Luis Pardo y Sebastián Torrealba para suprimir, en el inciso final del artículo 292 propuesto por el numeral 1), la expresión “, su dotación de recursos y medios”.

3.- De la diputada Marisela Santibáñez, para reemplazar en el numeral 1) en el inciso primero del artículo 293, la expresión “El que tomare parte”, por “El que formare parte”.

4.- De la diputada Maite Orsini para agregar al artículo 293, un inciso final del siguiente tenor: “Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.”.

5.- De la diputada Maite Orsini, para agregar el siguiente artículo final:

Agréguese al Código Penal un artículo 293 bis, 293 ter y 293 quater del siguiente tenor:

Artículo 293 bis. Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos realizados por asociaciones criminales o delictivas; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos.

Con todo, cuando fuera imposible decomisar los bienes indicados, el comiso podrá recaer en otros bienes o en dinero del cual el imputado sea propietario, siempre que sean de un valor equivalente.

Artículo 293 ter. Comiso sin condena. El juez deberá decretar el comiso regulado en el artículo anterior aún en caso de que el imputado sea absuelto o sobreseído siempre que se establezca que los bienes provienen de, o fueron utilizados para realizar, un hecho ilícito penado por los artículos 292 o 293.

Artículo 293 quater. Comiso ampliado. La imposición del comiso del artículo 293 bis faculta al juez para decretar el comiso de activos que excedan el valor de las utilidades generadas a través de los delitos considerados por esta ley, siempre que tengan un vínculo con la actividad ilícita que se hubiere penado.

6.- De la diputada Maite Orsini, para intercalar, en el inciso primero del artículo 295 propuesto por el numeral 1), entre la palabra “dos” y la palabra “grados” la expresión “o tres”

Acerca del artículo 2º del proyecto:

7.- De la diputada Maite Orsini, en la letra a) del Nº 3 del artículo 2º, en el , inciso primero del artículo 222, para reemplazar la expresión “indicios suficientes” por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados”.

8.- De la diputada Maite Orsini, para suprimir la letra b), pasando la letra c) a ser letra b), la letra d) a ser letra c) y la letra e) a ser letra d) del Nº 3 del artículo 2º .

9.- De los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba al artículo segundo, numeral 4, para sustituir el literal b) por el siguiente:

“b) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 223por el siguiente: “Aquellas comunicaciones que fueren manifiestamente impertinentes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.”

10.- Del Ejecutivo, al artículo segundo, para sustituir el numeral 5) por el siguiente:

“5) Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Registro remoto de equipos informáticos”.”.

11- Del Ejecutivo, al artículo segundo, intercalar un nuevo numeral 6), pasando el actual a ser 7), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“6) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos, del siguiente tenor:

“Artículo 225 bis.- Ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 90 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el registro remoto deberá especificar:

a)Los computadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de estos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida;

b)El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información;

c)Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d)La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos;

e)Las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f)La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del registro.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida, facilitando su práctica y acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos y las informaciones recogidas puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.”.”.

12.- Del diputado Marcelo Díaz, para proponer el siguiente artículo 226 al Código Procesal Penal:

Art 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, encontrándose siempre presente el agente a cargo de la diligencia, cuando ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.”.

13.- De la diputada Marisela Santibáñez, al artículo segundo, numeral 8, para reemplazar en el inciso primero del artículo 226 bis, la oración “Artículo 296 bis.- Ámbito de Aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen o simple delito, el juez de garantía,…”; por la siguiente “Artículo 296 bis.- Ámbito de Aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación criminal o en una agrupación u organización conformada por tres o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen, el juez de garantía,…”

14.- De la diputada Maite Orsini, para reemplazar en el inciso primero del art 226 del numeral 8) la expresión “indicios suficientes” por “sospechas fundadas”;

15.- De la diputada Maite Orsini, para intercalar el siguiente inciso segundo del art 226 del numeral 8), pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, que diga “Se utilizarán estas técnicas de investigación cuando se presuma fundadamente que con ella se facilitará la individualización de otros partícipes de los hechos investigados.

16.- De la diputada Maite Orsini, al numeral 14) para reemplazar en el inciso primero del artículo 226 septies la expresión “hechos indicados” por la expresión “de los delitos que la ley sancione con una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”.

17.- De la diputada Andrea Parra, al artículo 226 duodecies.

Las letras a) y b) fueron aprobadas por la Comisión y las siguientes rechazadas:

c) En el inciso segundo, sustituyese la frase “podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta” por “podrá adoptar medidas idóneas para impedir que cualquier referencia a la identidad hecha durante el debate puedan ser conocidas por terceras personas ajenas al juicio”.

d) Incorporarse el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto:

e) “Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de lo dispuesto en los artículos 226 ter inciso segundo, 226 quater inciso segundo, 226 decies, 226 quaterdecies y 226 sexdecies, la adopción de alguna de las medidas especiales de protección, no será obstáculo, razón o impedimento para que la defensa de el o los imputados conozca la identidad verdadera del agente encubierto, agente revelador o informante que declarará en juicio, sin perjuicio de la prohibición del artículo 226 undecies y de las sanciones penales que sean aplicables, en su caso.

Sobre el artículo 2º del proyecto, se rechazan los siguientes numerales:

5) Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Otros medios técnicos de investigación”

6) Sustitúyase, en el artículo 226, la expresión “que mereciere pena de crimen” por la frase “al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”.

7) Incorpórase, entre los artículos 226 y 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“III. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes”

8) Sustitúyase el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 bis.- Ámbito de aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen o simple delito, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Del numeral 18), se rechaza el artículo 226 septendecies:

Artículo 226 septendecies.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES:

No hubo.

6.- Se designa DIPUTADO INFORMANTE al señor LUIS PARDO SÁINZ.

II.- EL MENSAJE.

ANTECEDENTES.

Expone S.E., el Presidente de la República, a modo de antecedente que el Derecho Penal actual se encuentra en una etapa de transición, existiendo un cambio de paradigma en razón de nuevos fenómenos criminales, tales como la ciberdelincuencia y la criminalidad organizada, no solo a nivel nacional, sino que también de manera transnacional.

Precisa que en América Latina, el narcotráfico es la principal manifestación de la delincuencia organizada transnacional, y es a raíz de este delito que otros ilícitos se potencian directa o indirectamente, tales como el comercio ilegal de armas, la corrupción, entre otros. Además, en los últimos años se ha observado el surgimiento de nuevos delitos emergentes como el contrabando, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes que podrían utilizar la logística y las redes ya desarrolladas por el narcotráfico para instalarse en el territorio, ampliando su alcance e impacto en la sociedad.

Nuestras extensas fronteras, sostiene, con una gran cantidad de pasos fronterizos terrestres (habilitados y no habilitados), variados puertos y caletas, un número importante de rutas secundarias intercomunicadas, las particulares características geográficas, el alto tránsito comercial y migratorio, la creciente demanda interna de drogas, y la incipiente coordinación entre las distintas instituciones con facultades para prevenir y controlar este tipo de delitos, hacen que Chile sea más vulnerable al narcotráfico y otras formas de delincuencia organizada transnacional.

Aduce que lo anterior instala a Chile como un mercado atractivo para las organizaciones criminales, ya no solo como un país de tránsito de drogas, sino que también como un destino para abarcar el consumo interno. Esto trae consigo diversos problemas para la sociedad, tales como la instalación de bandas narco o microtraficantes en distintos puntos del país, lo que genera como consecuencia un aumento en la criminalidad, violencia urbana e inseguridad y el surgimiento de barrios críticos, que aluden a aquellos territorios en los que el tráfico de drogas y los altos niveles de violencia y/o temor afectan severamente las actividades de sus residentes o de las personas que los frecuentan. Adicionalmente a las consecuencias negativas en la seguridad pública, se le suman otros graves efectos para la salud de las personas, razones por la que se ha convertido en un problema prioritario para el país.

El solo hecho de la organización de personas para la comisión de delitos es, en sí mismo, un atentado grave contra la seguridad pública, que socava el desarrollo social, económico, cultural, político y civil de la sociedad; motivos por los cuales, las naciones requieren de los instrumentos jurídicos adecuados para su persecución y sanción.

Así, la delincuencia organizada, especialmente la transnacional, constituye un negocio ilícito, siempre cambiante, que se va adaptando a los mercados y a las nuevas formas de delincuencia. En efecto, desde las “bandas criminales” hasta las organizaciones complejas como los “carteles”, se presentan como verdaderas empresas delictivas, tremendamente lucrativas, lo que constituye un permanente incentivo al quehacer delictivo.

Con todo, más allá de regulaciones particulares en materia de tráfico de droga, lavado de activos y atentados terroristas, el delito general de “asociaciones ilícitas”, sigue siendo, en resumidas cuentas, aquél presentado al Congreso Nacional en 1874, inspirado en el Código Penal Belga de 1867. Sólo la larga data de la regulación vigente nos da luces de la desconexión entre las diversas formas de organización delictiva presentes en el siglo XIX y aquéllas presentes en una economía globalizada, con nuevos riesgos propios del desarrollo tecnológico y con nuevos valores relevantes en las sociedades.

Este nuevo paradigma en el fenómeno delictual hace imprescindible una revisión por parte de los Estados respecto de su política criminal, con el propósito de adecuarse a las nuevas exigencias que el mantenimiento de la paz social requiere. En este sentido, las clásicas hipótesis de comisión de ilícitos por parte de un autor, y de las tradicionales formas de participación que reconoce nuestro Código Penal, se han visto modificadas por la participación de grupos más o menos organizados que, desde el punto de vista delictual, tienen la ventaja de presentar mayores niveles de aseguramiento o de éxito en la comisión de ilícitos. Los delitos perpetrados en un contexto de criminalidad organizada tienen, en consecuencia, intrínsecamente un injusto mayor respecto de aquellos llevados a cabo de manera individual o bajo una participación puntual y no permanente.

No solo para la sanción interna de la delincuencia organizada, sino también para el cumplimiento operativo de convenciones internacionales en materia de crimen organizado, resulta imperiosa la revisión de la estructura típica de la figura, como asimismo, la evaluación de la capacidad de ésta de dar idónea protección a los intereses en juego. Para esto contamos con un valioso instrumento, generado en una instancia que ya desplegó tales ejercicios de revisión y evaluación de la normativa actual: el proceso de codificación penal comenzado en 2013 y que, en un proceso retomado en 2018, se encuentra próximo a someterse a consideración del H. Congreso Nacional. La presente iniciativa pretende adelantar las ideas regulativas en la materia contenidas en el Anteproyecto de Código Penal de la Comisión Redactora de 2018, adecuándolas al sistema del derecho vigente.

Junto a lo anterior, este nuevo escenario que exhibe la delincuencia supone para el Estado la utilización de técnicas especiales de investigación que vayan acorde con el proceso de modernización de la criminalidad, de manera tal que resulten más eficaces, poniendo atención a las especificidades que las distintas formas de criminalidad demuestran, y que, en este caso, actúa como facilitadora de la comisión de ilícitos que, por lo mismo, conlleva una especial peligrosidad.

En Chile, el primer paso para consagrar técnicas especiales de investigación se dio el año 2005, en el combate del narcotráfico, mediante la publicación de la ley N° 20.000, que vino a sustituir la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. El cuerpo normativo referido incorporó las técnicas especiales de: agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas.

Posteriormente se autorizó esta clase de técnicas investigativas a propósito de delitos como el lavado de activos o la pornografía infantil, hasta que finalmente, mediante la ley N° 20.931, comúnmente conocida como “Agenda corta antidelincuencia”, se agregó al Código Procesal Penal un nuevo artículo 226 bis, que consagra estas herramientas para determinados delitos. Dichas técnicas especiales comprenden la aplicación de herramientas tales como la interceptación telefónica, la utilización de agentes encubiertos o agentes reveladores, las entregas vigiladas, entre otras varias para la persecución eficaz de ciertos delitos.

Ahora bien, más allá de los beneficios que se encuentran asociados al uso de tales herramientas para la investigación y posterior persecución de delitos, lo cierto es que hoy en día nuestro ordenamiento jurídico las consagra de forma limitada y dispersa, disponiendo su uso sólo para combatir el narcotráfico y otros delitos referidos a la ley de control de armas, los accidentes de tránsito con resultados de lesiones o muertes, y otras figuras del Código Penal.

La legislación de técnicas especiales de investigación se ha ido construyendo con base en la idea de determinar su procedencia a la investigación de determinados delitos. Lamentablemente, esta propia forma de construcción normativa deja expuesta a la regulación a un par de problemas difíciles de resolver. Por una parte, esta forma de regulación basada en su aplicación a algunos delitos se enfrentará al desafío, siempre insatisfecho, de no lograr cubrir todos los espacios de criminalidad en que necesaria y justificadamente se requeriría aplicarlas. Por otra parte, ante el desafío de disponer su aplicación a otros supuestos delictivos, siempre se debatirá acerca de la procedencia de las técnicas especiales de investigación para aquellos otros delitos a que se desea ampliar su aplicabilidad, lo que puede resultar singularmente restrictivo, siendo que es innecesaria dicha forma de aproximación, desde que lo decisorio no es el delito a investigar, sino que más bien, si se trata de hechos que involucran o no a criminalidad organizada. Lo anterior, dado que de haberla, necesaria y justificadamente debiera poder investigarse con apoyo de herramientas especiales, cualquiera fuere la actividad delictiva que dicha organización ilícita estuviese perpetrando.

El problema asociado a la restringida aplicación de las técnicas especiales de investigación, radica en que con ello se desconoce que la criminalidad organizada no solo se circunscribe a ámbitos de delitos contra la propiedad, drogas o trata de personas, sino que aquella es predicable en distintos ámbitos de la criminalidad, como en caso de asociaciones para cometer delitos de lesa humanidad, hurtos, bandas de sicarios, estafadores, etc., para cuya investigación no se encuentran disponibles actualmente tales medidas.

Conforme a lo anterior, resulta indispensable disponer la aplicación de dichas herramientas para la persecución de tales formas de criminalidad organizada, cuya investigación, en razón del encuadre actual de la regulación en la materia, carece de mecanismos suficientes y proporcionales a su mayor disvalor. Con una reformulación de la regulación, basada en el criterio de la criminalidad organizada, la norma tendrá el mérito de resultar aplicable en toda investigación que lo amerite, sin que vuelva a quedar expuesta a vacíos de aplicación, en razón del encuadre a determinados delitos. A su vez, resulta necesario dotarlas de una regulación orgánica y coherente en un único cuerpo normativo.

Lo anterior, se suma a una serie de esfuerzos realizados los últimos años para fortalecer la prevención, control y persecución de la delincuencia organizada, como por ejemplo a través de la implementación del Plan Frontera Segura, las Unidades de Coordinación Estratégica y próximamente la Política Nacional contra la Delincuencia Organizada.

OBJETIVOS DEL PROYECTO.

En base a lo expuesto, este mensaje se encuentra motivada por los siguientes objetivos:

1.- Modernización del delito de asociación ilícita.

La regulación del delito de “asociación ilícita” está contemplado en el párrafo 10 del Título VI -de los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad pública cometidos por particulares- del Libro Segundo del Código Penal. Su formulación, estructuralmente idéntica hace 145 años, es de marcada vaguedad.

Dicha insuficiencia regulativa ha sido históricamente complementada por la doctrina penal con el objeto de distinguir a la figura de cualquier otra forma de concierto para el desarrollo criminal, más propio de las reglas de intervención delictiva, como lo son las hipótesis de coautoría y participación conjunta.

Si bien los esfuerzos de la ciencia penal han logrado dotar a la regulación de la certeza que toda norma penal requiere, lo que ha sido pacíficamente reconocido por la jurisprudencia; el resultado indefectible, por el defecto regulativo de origen, ha determinado el requerimiento de una extrema formalidad y complejidad de la organización. En resumen, tanto la doctrina como la jurisprudencia dan cuenta de que las características de la organización para ser considerada una “asociación ilícita” son: (i) la estabilidad o permanencia en el tiempo; (ii) la existencia de una jerarquización clara entre los miembros de la organización; y (iii) la finalidad de la organización dispuesta para la comisión de crímenes o simples delitos.

La densidad de la organización así requerida, y legítimamente así reconocida por los tribunales, restringe la aplicabilidad de la figura a los casos en que el grupo de personas que se asocia instrumentaliza una forma organizativa formal anterior, trasladando las características propias de una organización y jerarquía al desempeño criminal.

Ante esto, este proyecto de ley propone, utilizando la propuesta contenida en el Anteproyecto de Código Penal de la Comisión Redactora de 2018, adelantar sus ideas regulativas, adecuándolas al sistema del derecho vigente. Esta regulación contiene criterios materiales de determinación de las características de esta precisa forma de organización delictiva, dando así suficiencia a la regla legal, sin necesidad de tener que sostenerse en desarrollos doctrinarios, como actualmente ocurre con la regulación vigente desde 1874.

2. Necesidad de una regulación sistemática y orgánica de las técnicas especiales de investigación.

Actualmente, las disposiciones que regulan la aplicación de técnicas especiales de investigación es posible encontrarlas, de manera asistemática y dispersa, en diversos cuerpos normativos, entre los cuales se destaca el Código Penal; el Código Procesal Penal; la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; y la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

Considerando la necesidad sistemática propia de los movimientos codificadores del siglo XIX, a partir de los cuales surgió, por ejemplo, el Código de Procedimiento Penal, antecesor de nuestro actual Código Procesal Penal, es que las reglas sobre técnicas especiales de investigación, al ser normas de carácter procesal penal, deberían encontrarse contenidas en el cuerpo normativo referido, con el objeto de lograr una regulación sistemática y coherente.

3. Extender el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada,

Uno de los principales problemas que enfrenta la comunidad internacional en materia de política criminal, radica en el fenómeno de la macrocriminalidad. En efecto, se trata de un fenómeno reciente y complejo, que pone en jaque no solo a las categorías de la dogmática tradicional, sino que también, a la forma en que los Estados deben enfrentarse a esta nueva forma de criminalidad, en materia de investigación y persecución de los ilícitos que en ella se contienen.

La aplicación de técnicas especiales, ya no referida a delitos en específico, sino más bien al contexto dentro del cual se cometen, dice relación con que la organización delictiva actúa como facilitadora en la comisión de delitos. Ello en la medida en que, y pese a que dentro de este fenómeno podemos encontrar diferencias de grado, existe siempre una organización con una finalidad delictiva, que cuenta con potencial humano y técnico para la planificación, favoreciéndose de esta forma, la ejecución delictiva. El ejercicio de técnicas especiales por parte del persecutor viene dado por la forma y el contexto en que los delitos son llevados a cabo, ya que no solo su comisión se ve favorecida por la organización, sino también la consecuente impunidad que pudiere existir en estas formas más sofisticadas de criminalidad.

Asimismo, la organización delictiva se encuentra dotada de un injusto propio, independiente de los delitos que cometiere. En esto difiere de la mera coautoría o las formas clásicas de participación delictiva –inducción, complicidad y encubrimiento-, ya que en estos casos no es posible hablar de un injusto sistémico, sino que su injusto se agota en la realización del hecho, que será imputable individualmente a cada uno de los coautores. En el fenómeno de la criminalizada organizada, por el contrario, existe una estructura institucionalizada que le confiere a la organización existencia más allá de la realización de uno o más hechos delictivos particulares.

De lo expuesto, es posible advertir la especial peligrosidad que implica este nuevo fenómeno delictual, lo que conlleva a que el Estado utilice medidas más sofisticadas y eficaces. En este sentido, esta reforma legislativa resulta necesaria para dotar al órgano persecutor de los medios apropiados que le permitan cumplir el deber de investigar adecuadamente todas las conductas delictivas, poniendo atención a las especificidades que las distintas formas de criminalidad demuestran. De esta forma, existe la necesidad de adecuar la normativa en materia de técnicas de investigación a las actuales exigencias de la realidad no solo nacional, sino que también internacional.

El uso de tales técnicas para casos de criminalidad organizada ha sido comprometido por nuestro país, al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, con fecha 29 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo que se dispone en su artículo 20.1.

A nivel de derecho interno, también es posible encontrar un reconocimiento expreso de que las técnicas especiales de investigación, especialmente el uso de agentes encubiertos, deben ser utilizadas para enfrentar los hechos constitutivos de criminalidad organizada. Así lo dispone el artículo 23 de la ley N° 19.974, que regula los procedimientos especiales de obtención de información, cuyo inciso segundo reconoce lo siguiente: «Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico».

Aunque la ley N° 20.931, al incorporar el actual artículo 226 bis del Código Procesal Penal, tuvo la vocación de restringir el ámbito de aplicación de las técnicas especiales de investigación a casos de criminalidad organizada -vinculada principalmente a delitos contra la propiedad y a aquellos contenidos en la ley N° 17.798 sobre control de armas-, la técnica legislativa de seleccionar un catálogo específico de delitos resulta rígida y lleva a la obsolescencia, y es por ello que resulta necesaria una regulación comprensiva y extensible a todos los hechos constitutivos de criminalidad organizada.

4. Ampliar el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada.

En el caso de la técnica especial de entrega vigilada, actualmente solo se encuentra prevista para ser utilizada en determinados casos, como ocurre con algunos delitos contra la propiedad y en materia de narcotráfico, aunque el mismo artículo 20.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional promueve su uso para más casos constitutivos de criminalidad organizada.

Asimismo, resulta necesaria una legislación que, además, asocie el ejercicio de la diligencia especial de entrega vigilada respecto de objetos cuya entrega se pretende controlar, siendo únicamente aquellos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida, como ocurre no solamente en materia de ley de drogas, sino que también, por ejemplo, respecto de los ilícitos contenidos en la Ley de Control de Armas, o de las figuras que sancionan la pornografía infantil, o de aquellas que sancionan el tráfico de órganos, entre otras.

CONTENIDO DEL PROYECTO.

Teniendo presente lo expuesto de forma precedente, esta iniciativa presidencial propone, a nivel sustantivo, reemplazar el párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal por una completa regulación de las “asociaciones delictivas y criminales”.

Esta propuesta se caracteriza por dividir en dos artículos la punición de la organización para la comisión de simples delitos, “asociación delictiva”; y la organizada para la comisión de crímenes, “asociación criminal”. En cada delito se distingue, a su vez, la sanción que corresponde a quienes participen de manera relevante dentro de la misma, consistente en el financiamiento de la asociación, su fundación o la contribución a fundarla.

Tanto en la “asociación delictiva” como en la “asociación criminal”, se ofrece una conceptualización de la organización para ser considerada de relevancia penal, así como elementos materiales para determinar la densidad de la misma, con el objeto de distinguirla de meras formas de participación o coautoría.

Se contienen, por razones de política criminal, al igual que en la regulación vigente, una norma de incentivo a la delación, con el objeto de desbaratar organizaciones criminales.

Por último, se señala que la pena impuesta por los delitos que cometa la organización criminal no obstará la imposición de la sanción por el solo hecho de organizarse. Así, al igual de la regla idéntica en el derecho vigente, se sustrae la concurrencia de responsabilidades de las reglas generales de “concurso de delitos”. De no ser así, podría estimarse que en la propia sanción por los delitos cometidos en el marco de la organización absorben el reproche, en una relación medio-fin, de las figuras de asociación delictiva y asociación criminal.

Asimismo, la iniciativa propone incorporar un nuevo Párrafo 3° bis en el Título I del Libro II del Código Procesal Penal, con el objeto de disponer una regulación de las técnicas especiales, comprensiva y sistémica, extensible a todos los hechos constitutivos de criminalidad organizada; por la que se pasan a regular, además de las técnicas especiales ya existentes en dicha legislación procesal, aquellas contenidas en leyes especiales, cuales son: agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas.

Finalmente, la iniciativa sometida a vuestra consideración modifica los artículos 369 ter y 411 octies del Código Penal, a fin de adecuarlas a la nueva normativa.

El presente proyecto consta de un estatuto permanente compuesto por tres artículos.

A continuación, se describirán los principales contenidos de esta iniciativa legal:

Creación de un delito de asociación delictiva y un delito de asociación criminal y de sus reglas operativas

La iniciativa crea dos figuras que reemplazan los delitos vigentes.

Mediante el delito de asociación delictiva, se sanciona a quienes formen parte de una organización que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de simples delitos. En ese sentido, la norma señala que, para efectos de apreciar la existencia de dicha organización, deberán considerarse criterios materiales, a saber: (i) la cantidad de sus miembros; (ii) la dotación de recursos y medios; (iii) la capacidad de planificación; y (iv) la acción sostenida en el tiempo.

Todos estos criterios para determinar la existencia de una organización, que, sumada a la finalidad ilícita, constituyen la descripción del delito, tienen por objeto dar cuenta del sustrato criminal del fenómeno de la delincuencia organizada. Ya no, necesariamente, estamos en presencia de “carteles” altamente complejos que describan una jerarquía de los cabecillas y mandos intermedios, claramente identificados, sino ante también “bandas criminales”, tremendamente organizadas, con relativa horizontalidad de sus miembros.

La pena para quienes financien, hubieren fundado o contribuido a fundarla, será de presidio menor en su grado máximo. En tanto, la pena para otros miembros será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

La regulación de la asociación criminal es mutatis mutandi idéntica, pero referida a la perpetración de hechos constitutivos de crímenes. Se conceptualiza como una especie de asociación delictiva, pero a afectos de remitir tanto la definición como los criterios materiales de esta última.

La pena para quienes financien, hubieren fundado o contribuido a fundar una asociación criminal, será de presidio mayor en su grado mínimo. En tanto, la pena para otros miembros será de presidio menor en su grado máximo.

Se establece una regla de incentivo a la delación por parte de alguno de los miembros de la organización criminal. Así, el tribunal puede prescindir de las penas que hubieren correspondido, o imponer una inferior en uno o dos grados, dependiendo de la intensidad de la colaboración, si, alternativamente: (i) antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, la persona revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros; o, (ii) sin haber intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere; la persona revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros, de modo tal que, a juicio del tribunal, la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.

Además, se establece una regla de exclusión de concurso, por la cual, la pena por los delitos que constituyeren el fin de la asociación no obsta la aplicación de la pena por la participación en la propia organización delictiva.

Finalmente, se dispone una norma por la cual, en caso de que la organización delictiva se hubiere formado constituyéndose como persona jurídica, resultará aplicable como consecuencia accesoria, la disolución o cancelación de la misma.

5. Interceptación de comunicaciones telefónicas y otros medios técnicos de investigación.

Con respecto a esta diligencia especial de investigación, actualmente prevista en los artículos 222 y siguientes del Código Procesal Penal, con la propuesta se le dota de una regulación orgánica, incorporándola en el nuevo Párrafo 3º bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, que pasa a contener las diligencias especiales de investigación, manteniéndose, en general, su regulación actual, por lo que sería la única técnica especial no circunscrita a ámbitos de criminalidad organizada.

Sumado a lo anterior, se amplía el ámbito de aplicación, tanto de la medida de interceptación como de los otros medios técnicos de investigación, no exigiéndose que el delito que se investiga tenga asociada pena de crimen, como lo hacen las disposiciones actuales, sino que se propone que el delito respecto del cual se utilizan estas diligencias especiales tenga una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo. Lo anterior resulta necesario para seguir manteniendo la procedencia de estas técnicas para casos de delitos sexuales, lavado de dinero, trata de personas, etc., como actualmente lo dispone la ley en dichos casos en particular.

Además, se introducen mejoras destinadas tanto a aumentar la eficacia en el ejercicio de las medidas, como para controlar y limitar su uso abusivo o excesivo, exigiéndose, por ejemplo, la identificación del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar. También se requiere señalar quien será la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y la duración de la misma.

6. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes.

En cuanto a la vocación orgánica que motiva la propuesta, se mantiene la vasta regulación que la ley Nº 20.000 realiza en esta materia, trasladándola al Código Procesal Penal, la que tendrá aplicación general en el ámbito de la criminalidad organizada. De esta forma, las normas que regulan la aplicación de estas técnicas especiales pasarán a estar comprendidas en un único cuerpo normativo.

En cuanto a la vocación sustantiva sobre las medidas referidas, se busca asociar el ejercicio de aquéllas no por tipo de delito, sino que en razón a la forma de delincuencia que pretenden combatir, cual es la criminalidad organizada, para lo cual se utiliza la misma fórmula del actual artículo 226 bis del Código Procesal Penal, introducida por la ley Nº 20.931, que refiere a formas de organizaciones que no constituyen asociaciones ilícitas. En ese sentido, se fija el ámbito de aplicación para el uso de agentes encubiertos, reveladores e informantes, autorizando su empleo para todo tipo de delito, siempre y cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de que el o los imputados a ser investigados participan en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen o simple delito.

7. Entregas vigiladas.

Al igual que para el caso de los agentes encubiertos, reveladores e informantes, se traslada la regulación actual de la ley Nº 20.000 al Código Procesal Penal, pero se modifica el ámbito de aplicación, ampliándolo a otros casos de criminalidad organizada, para lo cual se utiliza la misma fórmula del actual artículo 226 bis del Código Procesal Penal, introducida por la ley Nº 20.931.

Asimismo, se propone asociar el ejercicio de las entregas vigiladas, a los objetos cuya entrega se pretende controlar, siendo únicamente aquellos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida.

Se introduce una definición de entrega vigilada, considerando la actual regulación sobre la materia y la definición comprendida en el literal i) del artículo 1º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, ratificada por Chile el 13 de marzo de 1990, cuyo contenido es similar a la que se encuentra reconocida en el literal i) del artículo 2º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Finalmente, es importante destacar que se introducen mejoras tanto para aumentar la eficacia en el ejercicio de la medida de entrega vigilada, como para controlar y limitar su uso abusivo o excesivo, para lo cual se exige, por ejemplo, que la resolución que autorice la medida deba determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.

III.- RELACIÓN DESCRIPTIVA DEL PROYECTO.

Consta de tres artículos permanentes.

El artículo 1º modifica el Código Penal, y sustituye el párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal por una completa regulación de las “asociaciones delictivas y criminales” y el artículo 2º, que incorpora un nuevo Párrafo 3° bis en el Título I del Libro II del Código Procesal Penal, con la finalidad de disponer una regulación de las técnicas especiales, comprensiva y sistémica, extensible a todos los hechos constitutivos de criminalidad organizada; por la que se pasan a regular, además de las técnicas especiales ya existentes en dicha legislación procesal, aquellas contenidas en leyes especiales, cuales son: agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas.

El artículo 3º se refiere a la aplicación de la ley penal y consagra, en general, que respecto de los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, se determinarán por la ley vigente al momento de su perpetración

IV.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA.

La iniciativa en estudio modifica los siguientes textos legales, conforme a las ideas matrices ya descritas:

i.- El Código Penal.

ii.- El Código Procesal Penal.

V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

A.- DISCUSIÓN GENERAL.

En el trascurso del debate acaecido en el seno de la Comisión, concerniente a la discusión general del mensaje en estudio, participaron aportando ideas, sugiriendo tanto perfeccionamientos y mejoras como reparos, observaciones y modificaciones de la misma, junto a las y los señores parlamentarios, autoridades, representantes del Ejecutivo e invitados, cuyo resumen a continuación se expone:

El ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Delgado explica que este es un proyecto de ley que busca perfeccionar lo que es el delito de Asociación ilícita, dividiéndola en una especial para asociaciones delictuales organizadas para cometer ciertos delitos y otra para asociaciones criminales, para cometer crímenes.

El proyecto propone dejar constancia expresa que el solo hecho de fundar o crear una organización y participar en ella sin que se cometa delito, queda tipificado y es un requisito que permite actuar para desarticular y atacar estas organizaciones.

Señala que es muy importante, porque la razón de legislar en esta materia es que el solo fundar o ser parte de una organización de estas naturalezas, constituye ya un delito.

También destaca que se permite actuar contra estas bandas mediante la delación.

El proyecto sistematiza técnicas especiales de investigación y se hacen extensibles en su aplicación a organizaciones criminales.

Explica que el actual fenómeno de la delincuencia es muy distinto al de años atrás, porque se generan nuevos desafíos. Anteriormente el crimen era de carácter individual o mediante asociaciones pequeñas de personas, pero que hoy, junto a los avances de la economía y el mercado han variado e incluso tienen grandes redes a nivel internacional, como en los casos de drogas, por ello se hace necesario disponer de los medios que permitan detener a las bandas criminales, con todas las complejidades que ello implica porque generan gran cantidad de recursos que les permiten actuar con mayor sofisticación en su organización, formas de delinquir, comunicaciones, lavados de activos, que además deben pasar por procesos que con nuevas técnicas permitirían detectar el uso de esos dineros para nuevas técnicas delictuales.

Precisa que pasar de detener al delincuente individual, se debe convivir con formas de trabajo que permitan atrapar a una organización como metodología que permitan desorganizar estas bandas que atacan en barrios y poblaciones del país.

Los riesgos que traen aparejados las nuevas formas de asociación delictual son muy importantes de tener presente, porque la criminalidad organizada se sirve de todos los medios para sus fines y esto es importante, porque la complejidad de medios que se pueden implementar se incrementa significativamente.

Se trata del riesgo del lavado de activos, de activos y sus efectos en el sistema financiero, que en Chile maneja la Unidad de Análisis Financiero (UAF), pero en la investigación se requiere dejar expuesto todo el arco de influencias ilegítimas y de otros ilícitos que se puedan estar cometiendo.

Cuando estas organizaciones tienen poder, no solo económico, sino de fuego, de intimidación y coerción, pueden permear instituciones del Estado, donde resulta evidente la relación entre estas bandas y los estamentos o actores de la sociedad que se debe evitar en nuestra sociedad.

Existe la necesidad de fortalecer al Estado frente a las bandas criminales, resguardando el estado de derecho es un eje de gran importancia, en que la respuesta para defender la sociedad no puede ser tímida.

Indica que el Estado es indolente o pasivo en su actuar en esta materia y quien sufre los peores resultados, son las personas. Con el avance de esta falta de actividades mayor la degradación de la democracia y de todas las instituciones políticas que le dan fuerza.

En este sentido señala que las organizaciones criminales son rivales del Estado, dañan su legitimidad y fuerza para perseguir y condenar el delito y a los delincuentes; si el Estado no actúa, las organizaciones criminales lo sustituyen, debates en que se ha manifestado especialmente a nivel local por los alcaldes donde las organizaciones de narcotráfico especialmente donde estas organizaciones delictuales buscan los espacios en que el Estado no está presente con sus recursos y sus atribuciones, agregan que muchas veces ellos captan la atención de niños y jóvenes que parecen encontrar un futuro y oportunidades en esas bandas, con empleo y dinero rápido y fácil.

Hay consenso en que existe un problema de seguridad pública que es evidente y que se relaciona cada vez más con las bandas criminales que cuentan con medios y recursos.

La gente debe entender que para que llegue la delincuencia a su entorno, hay una participación de organizaciones criminales mucho más poderosas y que con más recursos para ello y que resulta más evidente en el caso del tráfico de drogas.

Es necesario reforzar las normas que den instrumentos al Estado y a las policías para actuar en estos casos.

En el año 2020 se incautaron cerca de 30 mil kilos de droga, miles de armas y vehículos recuperados y cerca de mil bandas desarticuladas solo por Carabineros de Chile, con una legislación que aun permite espacio para avanzar y progresar en una legislación que sea aún más eficaz y más eficiente.

Apunta a que en el futuro la droga sea eliminada como un problema, pero no solo por las capacidades de incautarla, sino que porque no haya personas disponibles para su consumo, pero para ello se requiere caminar el largo camino de una política de Estado.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín expresa que los antecedentes expuestos por el Ministro del Interior reflejan la necesidad primaria de legislar en esta materia y es claro que la criminalidad ha cambiado, que no es la criminalidad ocasional e individual que de daba en otro tiempo, que esta delincuencia se ha organizado y sistematizado y se estructura en bandas de actuar muy peligroso, que han tenido una visibilidad en que se asocia a delitos determinados como el narcotráfico o el terrorismo, pero respecto de las cuales se actuó y se dictó una legislación.

Apunta a que el problema es muy variado y a diversos puntos, como Gendarmería, en el sistema penitenciario. Al interior de las cárceles, señalan los gendarmes que las situaciones a las que se enfrentan en las cárceles son distintas a lo que ocurría hace 10 o 15 años, porque el fenómeno de criminalidad organizada se da en formas de bandas y grupos al interior de las cárceles, de una manera estructurada.

Frente a este accionar, es claro que se transforma en un problema de seguridad pública. Cuando la Fiscalía acciona o actúan las policías, lo hacen sin las herramientas adecuadas para poder combatir ese tipo de acción criminal de bandas organizadas.

En algunos casos se requiere tener acceso a técnicas especiales de investigación, se da respecto de alguna legislación, como la del terrorismo y a propósito de hechos así considerados, acceden a esas técnicas especiales, pero si no se acredita que se trató efectivamente de un acto terrorista, esa investigación se pierde completamente y esas personas que formaban lo que realmente era una banda criminal, quedará en la impunidad, porque la investigación se hizo en base a un antecedente equivocado.

El proyecto apunta a redefinir el concepto en el Código Penal respecto de lo que es la asociación ilícita y, por otra parte, se busca modificar las técnicas de investigación que se encuentran dispersas en la legislación, para incorporarlas en el Código Procesal Penal, generalizándola en forma más categórica.

Respecto de la modernización del delito de asociación ilícita explica que se trata de una normativa que se encuentra desde la génesis del Código Penal, año 1874, con una conceptualización que no refleja ni corresponde al momento actual, ni tampoco a su evolución en la doctrina y la jurisprudencia, que ha ido redefiniendo y estableciendo mayores exigencias para acreditar la existencia de una asociación ilícita.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos para que una organización sea considerada como “asociación ilícita”: la estabilidad o permanencia en el tiempo; la existencia de una jerarquización clara entre los miembros; la finalidad de la organización dispuesta para la comisión de crímenes o simples delitos.

De otra forma, sin existir una organización instrumentalizada previa, el nivel de complejidad de la organización solo es predicable de la figura de los “cárteles”. No reconoce figuras de delincuencia altamente organizada sin esos niveles de jerarquía, como las “bandas criminales” en Chile.

La propuesta, en materia penal, se elabora sobre el trabajo realizado por la Comisión redactora del Anteproyecto de Código Penal 2018. Se reemplaza el párrafo 10, Título VI del Libro Segundo del Código Penal. Se dividen las figuras de delincuencia organizada en dos: la Asociación Delictiva y la Asociación Criminal.

Esto tiene por objeto sancionar de manera más dura la organización efectiva para la comisión de delitos considerados “crímenes” (pena superior a 5 años), de aquéllos que se consideren “simples delitos” (pena igual o inferior a 5 años).

En cada caso (asociación delictiva y asociación criminal) se distingue, a su vez y para efectos penológicos, la participación genérica en la organización de aquélla más relevante. Así, la pena es mayor tratándose de una participación que consista en financiar la asociación, haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entregan elementos materiales al juez con el objeto de poder apreciar la asociación delictiva o criminal y así distinguirla de la simple intervención delictiva (autoría y participación). Para esto, en cada caso, el tribunal deberá considerar la cantidad de miembros de la organización, su dotación de recursos y medios, su capacidad de planificación y la acción sostenida en el tiempo.

Se establece una medida punitiva de incentivo altamente eficaz para desbaratar bandas criminales: colaboración con la justicia o delación compensada. El tribunal puede prescindir de la pena o aplicarla hasta en dos grados menos para el miembro de la banda u organización que revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

La delación compensada solo se aplica respecto de la pena por la asociación delictiva o criminal, no por los delitos “fines”. Requiere que quien delata no haya intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeran el fin o la actividad por la asociación. En cualquier otro caso, se podría aplicar la atenuante general por colaboración con la justicia del artículo 11 N° 9 del Código Penal.

Se mantienen dos normas, de manera idéntica, de la regulación vigente (aunque con otra ubicación): i) las penas por los delitos de asociación se imponen sin perjuicio de la pena que corresponda con el delito fin (siendo norma especial respecto a denominado “concurso medial”), y; ii) si la asociación hubiese tomado forma de persona jurídica, se impone como consecuencia adicional su disolución.

Finalmente, en materia penal, se establece una norma de derecho transitorio, dando ultra-actividad a la ley penal que deroga el proyecto (asociación ilícita) respecto de los hechos perpetrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

En relación con el establecimiento de técnicas especiales de investigación, los objetivos son una regulación sistemática y orgánica de las técnicas especiales de investigación, extender la aplicación de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada y ampliar el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada.

En cuanto al primero de estos objetivos, actualmente, las disposiciones que regulan esta materia se encuentran dispersas y reguladas de manera asistemática, en diversos cuerpos normativos. Es por ello que, con el fin de lograr una regulación sistemática y coherente, la propuesta incorpora un nuevo Párrafo 3° bis en el Título I del Libro II del Código Procesal Penal, en el que se pasan a regular.

Sobre extender la aplicación de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada, para enfrentar los nuevos fenómenos criminales, tales como la ciberdelincuencia y la criminalidad organizada, derivados del proceso de globalización, se requiere que el Estado utilice medidas más sofisticadas y eficaces, que le permitan cumplir el deber de investigar adecuadamente todas las conductas delictivas, poniendo atención a las especificidades que las distintas formas de criminalidad demuestran.

Respecto de ampliar el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada, esta técnica especial actualmente solo se encuentra prevista para ser utilizada respecto de algunos delitos contra la propiedad y en materia de narcotráfico, aunque el artículo 20.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por Chile, promueve su uso para más casos constitutivos de criminalidad organizada. Asimismo, resulta necesaria una legislación que, además, asocie el ejercicio de la entrega vigilada respecto de cualquier objeto cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida, como ocurre no solamente en materia de ley de drogas, sino que también, por ejemplo, respecto de los ilícitos contenidos en la ley de Control de Armas, o de las figuras que sancionan el tráfico de órganos, entre otras.

En cuanto a las principales innovaciones que contiene el proyecto de ley, señala que sus principales innovaciones la interceptación de comunicaciones y otros medios técnicos de investigación. A esta técnica de investigación, se le dota de una regulación orgánica, incorporándola en el nuevo Párrafo 3º bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.

Se amplía su ámbito de aplicación, proponiéndose que el delito respecto del cual se utilizan estas diligencias especiales, tenga una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo. Lo anterior resulta necesario para seguir manteniendo la procedencia de estas técnicas respecto de los casos contenidos en el actual artículo 226 bis del Código Procesal Penal.

Se introducen mejoras destinadas tanto a aumentar la eficacia en el ejercicio de las medidas, como a controlar y limitar su uso abusivo o excesivo, exigiéndose, por ejemplo, la identificación del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, así como la indicación de quien será la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y la duración de la misma.

Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes. Se mantiene la vasta regulación que la ley Nº 20.000 realiza en esta materia, trasladándola al nuevo Párrafo 3º bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, con el fin de dotarla de una regulación orgánica.

Se asocia el ejercicio de las medidas no por tipo de delito, sino que en razón a la forma de delincuencia que pretenden combatir, cual es la criminalidad organizada, para lo cual se utiliza la misma fórmula del actual artículo 226 bis del Código Procesal Penal, introducida por la ley Nº 20.931. En ese sentido, se fija el ámbito de aplicación para el uso de agentes encubiertos, reveladores e informantes, autorizando su empleo para todo tipo de delito, siempre y cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de que el o los imputados a ser investigados participan en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen o simple delito.

Agente encubierto: funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación. El Agente revelador: funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste. Los Informantes: aquellos que suministran antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa como agente encubierto o agente revelador.

En las entregas vigiladas, se mantiene la vasta regulación que la ley Nº 20.000 realiza en esta materia, trasladándola al nuevo Párrafo 3º bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, con el fin de dotarla de una regulación orgánica.

Se amplía su ámbito de aplicación, permitiendo su uso respecto de otros casos de criminalidad organizada, destinada a controlar la entrega de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida.

Se introducen mejoras tanto para aumentar la eficacia en el ejercicio de la medida de entrega vigilada, como para controlar y limitar su uso abusivo o excesivo, para lo cual se exige, por ejemplo, que la resolución que autorice la medida deba determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.

Como disposiciones comunes, se contempla una norma de exención de responsabilidad criminal para agentes encubiertos, reveladores e informantes, por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la investigación.

Se establecen sanciones para los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que, en el desempeño de las diligencias especiales de investigación, no observen el objeto o límites impuestos por la resolución judicial respectiva, se consagra un estatuto que regula las medidas de protección para los agentes encubiertos, reveladores e informantes, cuales son: Protección de su identidad, Declaración anticipada, protección policial, Cambio de identidad, Secreto de determinadas actuaciones, Medidas de protección complementarias.

La diputada Maite Orsini reflexiona sobre la forma de enfrentar el problema, que se hace aumentando facultades y tipos penales y especialmente aumentando facultades para el actuar de las policías y si bien ello puede significar una ganancia en la investigación, trae aparejada un retroceso en los que se refiere a derechos fundamentales.

Indica que la aplicación de las técnicas de investigación que se han expuesto, implica la vulneración de un derecho de las personas que son investigadas.

Opina que la estrategia basada en criminalización y en el exceso de punitivismo, son estrategias fracasadas y los gobiernos que las han usado no han tenido ni un cambio, que esta no ha variado y que los índices de criminalidad no han disminuido.

Reconoce que al día de hoy hay diferentes formas de delinquir. Reflexiona que si vemos a países que han enfrentado el problema del crimen organizado, por ejemplo el narcotráfico, se dará cuenta del fracaso de estas herramientas.

Explica que este tipo de organizaciones funciona similar a cómo lo hace una empresa, donde se da el reemplazo de los gerentes y esta sigue funcionando y de este modo perseguir a las personas permite que el negocio siga funcionando y de esta manera atacar decididamente el negocio ilícito, por ejemplo, el narcotráfico, por ejemplo ampliando las hipótesis del comiso y con ello poder atacar el poder económico que es relevante para el narcotráfico o discutir derechamente la legalización de algunas drogas, destinamos recursos a rehabilitación.

Afirma que la estrategia debe ser innovadora y buscar soluciones que terminen con el poder que implica la asociación ilícita.

El diputado Sebastián Torrealba reconoce que en este momento la responsabilidad en materia de agenda de seguridad se encuentra en el Congreso Nacional, y que este es un proyecto que complementa de buena manera lo que ya se está tramitando.

Reconoce que el delito se ha modernizado y actualmente solo hay herramientas que quedan obsoletas ante el delito y esto hace necesario que se modernicen los procedimientos de investigación de los delitos, que le parece que se ha planteado bien.

El diputado Gonzalo Fuenzalida señala que el delito en cualquiera de sus formas avanza cuando las instituciones no funcionan.

Recuerda que estos mecanismos de investigación se aplican respecto de personas que son objeto de una investigación en que se sospecha han participado en delitos y hay un juez que autoriza esa investigación o formalización respecto de personas que se encuentran imputados por ecos que constituyen delitos.

Precisa que la fiscalía, el Ministerio Público debe aportar antecedentes que resultan necesarios para poder solicitar nuevas medidas de investigación al juez.

Agrega que se debe tener cuidado con producir sensaciones de impunidad en las investigaciones, porque ellas también generan una circunstancia en que las instituciones pueden dejar de cumplir sus funciones.

Pregunta por la situación en que estas asociaciones se dedican a cometer hurtos, por ejemplo y cometen un robo y son detenidos por este delito, cómo operaría en ese caso la normativa ante una organización criminal que comete delitos y crímenes.

El diputado Raúl Leiva apunta a que este es un problema grave en todo el mundo y por ello es muy necesario poder distinguir los problemas que se suscitan en la crisis actual. Unos son los problemas de orden público, violación de los derechos humanos o los problemas de las policías.

Reitera la necesidad de avanzar en una Comisión Bicameral que se debe hacer cargo de este proceso, que resulta complejo y largo, pero también destaca la necesidad de actuar en lo que se está de acuerdo, como es atacar estas asociaciones ilícitas que debe ser unánime en su convocatoria.

Se refiere a la diferencia entre una agenda y una estrategia para tratar estos temas, donde se destacan las grandes reacciones, pero no hay una adecuada estrategia de seguridad pública. Recuerda que se implementó la primera estrategia de seguridad pública en el primer gobierno de la expresidenta Bachelet y que esa institucionalidad hoy se encuentra en cuestionamiento.

Pregunta cuál es la situación de la prevención social y situacional, como se enfrenta la situación de prevención y sanción, que debe ser perfeccionada y que pasa con la rehabilitación.

Respecto del proyecto de ley, señala que el delito a que se refiere, existe desde siempre y se ha recogido lo que contenían los distintos proyectos de código penal, sin perjuicio se debe discutir cuál es su entidad, si es abstracto o si debe ser autónomo, etc., pero son discusiones necesarias.

Le parece que el proyecto de ley no se hace cargo de manera uniforme de una serie de figuras previstas en leyes especiales como los de la ley Nº 20.000, la de lavados de activos, la de seguridad del Estado o la ley de conductas terroristas.

Es importante que, respetando los derechos humanos, se incluyan medias investigativas especiales, como las de la ley Nº 20.000, con autorización judicial, considerando las debilidades institucionales y cuidando de fortalecer y proteger las policías, el considerar algunas medidas como el agente revelador, que pudiera considerarse agente provocador o instigador de un delito; se extraña en el proyecto de ley una cláusula de entrampamiento, es decir, que se sancione al funcionario que comete infracción en la instigación de cometer un delito, en cuyo caso el imputado debiera quedar exento de responsabilidad, pero también como se evita que el agente revelador termine por instigar la comisión de delitos.

El diputado Iván Flores expresa que el crimen organizado es un asunto de preocupación y que se deben buscar las herramientas más efectivas para su control.

Apunta a tener presente que el solo aumento de las penas no es una solución bastante, como ocurrió en el caso de robo de madera, que si se hubiera enfocado en otros contenidos del proyecto que habrían permitido una aprobación con mayor facilidad.

Lo que ha ocurrido desde a lo menos dos gobiernos, es que no se ha podido enfrentar la delincuencia y el crimen organizado desde una manera más integral y solo se reciben chispazos de repuestas, frente a problemas que son cada vez más preocupantes, incluso en ocasiones se exacerban, pero no se enfrenta el problema de manera amplia e integral.

Llama la atención de situaciones como la credibilidad de las instituciones, el avance tecnológico de algunos delitos que muchas veces y de muchas maneras deja a las policías fuera de juego, porque mientras se piensa en resolver situaciones administrativas, la delincuencia organizada ha ido y vuelto con esa ventaja.

Pone de ejemplo la situación del Banco Unificado de Datos, que hubo que esperar 10 años para su aplicación porque las policías no comparten información y la fiscalía no lo hace diferente.

Destaca la necesidad de fortalecer a las policías, especialmente la PDI, que siempre ha ido en desmedro de Carabineros que es una policía con muchas fallas, que se discute su necesidad de reestructuración.

Pregunta cuál es el momento en que se aplique una estructuración de estrategias que abarquen distintos elementos y se pueda aplicar a la solución del problema de la delincuencia, el problema de la droga, temas que requieren un acuerdo nacional en este sentido.

La diputada Andrea Parra manifiesta su voluntad de avanzar en legislar, aunque es claro que un solo proyecto de ley resulta insuficiente en estas materias.

Le preocupa la falta de estrategia que se aprecia, observa que hay una permanente focalización en la penalización y no en una estrategia de país general para abordar el crimen organizado.

Recuerda que se aprobó el control de identidad, que solo ha servido para desviar recursos policiales a algo que es inefectivo, en vez de apuntar a la investigación policial.

Apunta también a que es necesario contar con una ley de inteligencia, que permita combatir el crimen organizado, pero con una ley moderna, sujeta al control civil, no que se entreguen superpoderes a la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) y donde los controles aparecen de manera más circunstancial.

Pide tener presente la necesidad de cumplir las palabras; es necesario hacer una evaluación de algunas situaciones como la corrupción, los ciberdelitos o la desarticulación de grupos que se relacionan con el crimen organizado, donde existe el compromiso del gobierno por una ley de ciberdelitos, que hasta hoy no se presenta al debate.

Es relevante la opinión del Ejecutivo en cuanto a la mirada política, hay un problema con el narcotráfico, coincide en la necesidad de apuntar el trabajo a su patrimonio, controlar el poder económico y el blanqueo de capitales entre toros, también discutir sobre la proliferación de armas.

Expone la necesidad de ser muy exhaustivo en lo que se refiere a las técnicas de investigación. Es del parecer que hay una deuda como país respecto de la transparencia del manejo de las técnicas especiales de investigación, que no solo debe haber indicios suficientes, sino también un mecanismo de control que permita asegurar que no se repitan situaciones como las de la denominada “operación Huracán”.

El diputado Jorge Alessandri llama a no repetir experiencias que no han dado resultado en materia de persecución criminal. Llama la atención respecto de la telefonía celular, en que el 95 por ciento de los teléfonos, funcionan con sistema de prepago y que ello es una forma que de alguna manera favorece a las bandas delictuales.

Indica que es necesario darle trazabilidad a la compra de los teléfonos de prepago.

Manifiesta que existe tecnología que permite determinar la trazabilidad de las municiones, existe el sistema IBIS, pero también muchos más, con ello se puede asignar un código a cada bala, de manera que cuando sea disparada en cualquier lugar, se sabe como ingresó al país, quien la compró, sus reventas y su disparo.

El diputado Marcelo Díaz señala que se trata de un proyecto de ley importante que debe ser discutido y debatido, porque nuestra legislación requiere una actualización en estas materias; la comisión de los delitos por crimen organizado se renueva y actualiza constantemente y la legislación suele quedar atrás.

En el caso de nuestro país se hace evidente que hay un crecimiento de lo que se refiere a la actuación de bandas de narcotráfico que han llevado a la necesidad de repensar la forma de combate al narcotráfico, incluyendo la posibilidad de poder legalizar el consumo de determinadas drogas. Estima que es un debate que se debe dar en el país en algún momento.

Pide especialmente un cambio en el paradigma de las normas que regulan el porte y tenencia de armas e Chile. Pone de ejemplo Japón donde los delitos violentos disminuyeron después que se prohibiera el porte y tenencia de armas de manera total.

El principio es que en Chile, si se cumplen ciertos requisitos, se puede tener y portar armas y las armas que hoy están en poder del Estado es 800 mil y hay 700 mil armas en poder de particulares.

Opina que la excepción debiera ser el tener permiso de porte y tenencia de armas y que hay muchas armas que se encuentran perdidas actualmente. Lamentablemente es común pesquisar armas que se encuentran en lugares muy lejanos a los de las comunas en que se encuentran inscritas y en que los dueños jamás dan aviso de su robo o extravío.

Observa que también es necesario perfeccionar la capacidad de respuesta institucional y con ello coincide con lo expresado en cuanto a la incapacidad de instituciones como la UAF para procesar tanta información.

Opina que el desarrollo institucional hace necesario preguntarse o plantearse respecto de la necesidad de una especie de DEA, una unidad especializada para combatir el narcotráfico, dedicada única y exclusivamente a ese propósito.

Recuerda que a propósito de la crisis sanitaria, en algunos sectores, con el primer IFE era de 65 mil pesos. Las bandas de narcotráfico ofrecían 300 mil pesos por ayudarlos a distribuir la droga.

En otros sectores el retiro del 10 por ciento se usó para reforzar la seguridad de las casas de los vecinos, temerosos de las acciones de bandas de narcotráfico. Por lo expuesto propone que el ejecutivo estudie y evalúe la creación de una institucionalidad especializada en el combate del narcotráfico y no la consideración de unidades especiales dentro de las policías.

El diputado Miguel Ángel Calisto opina que se debe ser implacable en la persecución del crimen organizado y que en el Congreso hay una disposición transversal para ello.

Parece ser que el crimen organizado ha sobrepasado a las instituciones del Estado y reitera la necesidad de poder reactivar la Comisión bicameral, de diputados y senadores, considerando que el Ejecutivo ha presentado cerca de 15 proyectos de ley, de los cuales solo uno estaría en condiciones de ser promulgado como ley.

El ministro del Interior, señor Rodrigo Delgado, agradece el debate que se ha presentado, a la altura de la discusión que debe darse y respecto de lo que debe hacerse.

Recuerda sus dichos en cuanto al deseo que no existan bandas criminales en Chile, como tampoco ninguna conducta de riesgo y por ello existen desafíos como el de invertir desde temprana infancia, etc.

Aclara que hay iniciativas que se analizan desde la subsecretaría de Prevención del Delito y que se analizan con la sociedad civil, los municipios y organizaciones de base que cada vez trabajan más en estas materias. Agrega que a través de Subiere se están financiando diversos proyectos también, porque el ministerio del Interior no es solo su relación con las policías, aunque se entiende que es la parte más dura de la agenda.

Rescata y destaca los consensos existentes en estas materias. Respecto de las estrategias, señala que se trabaja en la agenda y que puede parecer que ella sea una respuesta, una reacción respecto de ciertos hechos, pero se busca darle un sentido estratégico y ello será presentado en las próximas semanas.

Estas son prioridades puestas por el Presidente de la República y es una estrategia que debe ser fuerte en los consensos, porque hay varios puntos de acuerdo. Se juntará con los alcaldes con quienes hay muchos consensos para estas tareas.

Precisa que la idea de comisión bicameral responde a estas estrategias.

Una de las situaciones más alarmantes se refiere al número de armas de fuego, especialmente las relacionadas con la modificación de armas de fogueo.

Señala que avanzar en la ley de armas es hacerse cargo de una parte de la realidad, porque hay otra creciente que se refiere a la internación de pistolas de fogueos, maquetas, que una vez ingresada se modifican, en un plazo muy corto, para adaptarlas como armas de fuego y aclara que también se está produciendo o fabricando proyectiles dentro del país, lo que impide realizar la trazabilidad de esas municiones.

La ley de armas actualmente no regula esta situación. Hay que pensar en la situación de las armas hechizas y las modificadas también, que técnicamente no son lo mismo y que se refieren a crear poder de fuego en malas manos.

El ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, advierte que el debate que se inicia muestra ser de gran interés y preocupación, por lo que se ha apreciado hasta el momento.

Explica que la aplicación de técnicas especiales de investigación, supone por definición la aplicación de medidas intrusivas en la vida de las personas, pero eso no significa, necesariamente, una vulneración de los derechos fundamentales de las personas, sino que supone una restricción en el ejercicio de ellos en miras a un bien superior que es la investigación de actos criminales que lo hacen necesario.

Como hay un riesgo de caer en una vulneración de esos derechos, en la norma que se propone, a diferencia de la legislación existente, como la ley Nº 20.000 y otras, aquí se propone una regulación estricta del cumplimiento de esas normas.

Por ello es que el agente debe reportar lo que ha hecho y esa información le llega al juez. El exceso es sancionado penalmente, de manera que se avanza, pero se impone un estatuto con un estándar que hoy no existe.

Se debe tener cuidado en el uso de estos mecanismos, pero por no usarlos no se combate a las organizaciones criminales como es debido.

Hay valores importantes que se deben buscar, como son la paz y la seguridad pública, por ello se propone una regulación. Cuando se trata de conversaciones que no dicen relación con el objeto preciso de lo que se investiga, estas deben ser eliminadas y se establece un procedimiento para ello.

En cuanto a la estrategia, esta tiene dos alcances. La primera parece apuntar a una estrategia fracasada, que consiste en el aumento de las penas, pero se trata de asumir una realidad criminal en Chile, que es distinta y que ni el Ministerio Público ni las policías han logrado enfrentar en reales condiciones y por ello lo que se busca es darles herramientas para esa finalidad.

Apunta que una parte de la estrategia es dar seguridad como tal, que corresponde al planteamiento del ministerio del Interior y a la comisión Bicameral de seguridad ciudadana y publica y otros proyectos.

Explica que en materias del su ministerio, se está promoviendo una amplia modificación a todo el sistema de justicia penal, dentro de lo cual, esto se ha adelantado en consideración a la urgencia del problema, pero que forma parte del nuevo código penal, que se presentará prontamente a su discusión.

Esta es la estrategia que lleva la modernización del catálogo delictual en Chile.

Esto considera una modificación complementaria en el Código Procesal Penal, que ha sido un gran avance en un sentido pero que presenta déficit en algunos casos.

Advierte que se presentará una ley de ejecución de penas, que espera se materialice dentro de los próximos meses, se proponen cambios en el ministerio Público y en la necesidad de fiscalizar su funcionamiento y con ello se busca que alguien vea el cumplimiento efectivo de los objetivos del Ministerio Público.

Se están estudiando modificaciones a la Defensoría Penal Pública, de manera de darle más autonomía y visibilidad para la defensa de los imputados, a ello se agrega la presentación del proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas.

El conjunto de estos proyectos es una transformación bastante completa y profunda, en que no se puede hacer en un solo proyecto de ley.

Respecto del comiso, adelanta que el proyecto de código penal trae una regulación en esta materia, sin perjuicio que se puede adelantar esa discusión y ser incluido acá, porque el comiso es un asunto que resulta clave.

Reconoce la complejidad de lo relativo al tema de las drogas. Una estrategia puede ser su legalización, como en el caso de algunos países, sin perjuicio de coincidir en el déficit que existe en materia de rehabilitación que además, se une con el déficit en el tratamiento de la salud mental, temas relacionados porque ambos inciden en la violencia y al no enfrentar el crecimiento de la criminalidad y la violencia que se relaciona con estos otros elementos, es muy difícil de enfrentarlo.

Hay altos niveles de adicción en materia de infractores juveniles y no hay capacidad para darles una buena atención a todos. El nuevo Servicio de Reinserción Juvenil, casi está despachado por la Comisión de Constitución, tiene o plantea modelos de intervención completamente distintos e interdisciplinarios.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela hace presente que en las discusiones penales muchas veces las soluciones de parche afectan la coherencia del sistema o amplían el ámbito de aplicación de los tipos penales.

Aclara que el presente proyecto de ley moderniza la legislación para que sea efectivamente aplicado. La asociación ilícita se define como una mera asociación y la ley no entrega otro elemento al respecto y por ello han sido la doctrina y la jurisprudencia las que han elaborado los requisitos y se ha llegado a la circunstancia que una norma tan vaga, es complementada por la doctrina en sus requisitos y la norma se transforma entonces en inoperante.

La propuesta busca determinar criterios claros para el juez, el fiscal y el defensor, de manera que las normas que regulan esta materia sean aplicables. La mayor pena en la asociación ilícita, cuando se puede aplicar, es respecto solo de los jefes, lo que es difícil de determinar porque no hay actos formales, pero se sancionará más gravemente a quienes son financistas de la organización, la fundan o la dirigen, no bajo requisitos formales.

Lo mismo ocurre en las técnicas de investigación. Hay una mayor claridad en lo que debe autorizar el tribunal, por ejemplo en el caso de las interceptaciones telefónicas se exige al Ministerio Público dar claridad de qué funcionario policial hará esa interceptación. Con ello se busca que no haya problemas de legitimidad de la prueba una vez que ella se ha obtenido y evitar su pérdida para el juicio.

Recuerda que la entrega vigilada es una regulación existente solo en la ley de drogas y la Convención de Naciones Unidas contra el crimen organizado transnacional recomienda que los países la usen respecto de todos los bienes que son ilícitos o están restringidos, la gran mayoría de los países consagran la entrega vigilada en materia de armas, de tráfico de órganos, pero que no se usan en nuestro país.

Luego, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, don Rodrigo Delgado resumió que, por una parte, este mensaje perfecciona el tipo penal de asociación ilícita, dividiéndolo en uno especial para asociaciones delictuales, organizadas para cometer simples delitos; y otro, para asociaciones criminales, esto es, aquellas organizadas para cometer crímenes. En este orden de ideas, se ha dejado expreso que el solo hecho de constituir o fundar una organización y de participar de ellas es constitutiva de delito, así como precisar sus requisitos y fomentar su desarticulación mediante la delación.

Por otra, el proyecto sistematiza las técnicas especiales de investigación y las hace extensibles a las organizaciones criminales.

Se refirió al fenómeno de la criminalidad en la actualidad. La realidad de las organizaciones criminales ha cambiado diametralmente en el país respecto de lo que se estaba habituados, porque en la medida que nos hemos desarrollado y hemos incrementado nuestro nivel de vida, las opciones para delinquir también se han desarrollado tanto en magnitud como en sofisticación. Esto implica que la lógica de “atrapar al delincuente”, como fenómeno delictual individual, debe empezar a convivir con formas de “atrapar a la organización”, es decir, con criminalidad organizada.

A diferencia de cómo se debe enfrentar al delincuente, acometer contra la organización implica desarticular un entramado de financiamiento, comunicaciones y compromisos de toda índole. Esto se ha visto ya de manera evidente en el narcotráfico, que representa el mejor ejemplo de la organización criminal compleja, tanto en la organización misma como en otros aspectos, como ocurre con el lavado de dinero.

Por ello, afrontar la criminalidad contemporánea implica tremendos desafíos tanto de la gestión como desde la legislación.

En relación con los riesgos que implican las nuevas formas de organizaciones delictuales, sostuvo que la criminalidad organizada, a su vez, se sirve de todos los medios que tenga a su alcance para alcanzar su fin. Esto, aun cuando es una cuestión evidente, debe relevarse porque frente a una organización, la complejidad de medios que esta puede emplear se incrementa significativamente. Se está hablando de riesgos de lavado de activos y capitales y, especialmente, de riesgos del sistema financiero, que maneja la Unidad de Análisis Financiero (UAI) dependiente del Ministerio de Hacienda. Pero también, la investigación de estas organizaciones necesita dejar expuesto todo el arco posible de influencias ilegítimas y otros ilícitos que estas puedan estar cometiendo.

Enseguida abordó la necesidad de fortalecer al Estado respecto de las bandas criminales para resguardar el Estado de Derecho. Frente a un enemigo del Estado de Derecho, como son todas las organizaciones delictuales, la respuesta del Estado, la respuesta en defensa de la sociedad, no puede ser tímida. Cuando el Estado ha sido pasivo, cuando ha sido indolente, pero, sobre todo, cuando no ha defendido con toda la fuerza el Estado de Derecho, entonces los resultados son los peores para las personas. A medida que esta inacción avanza, comienza a degradarse la democracia y todas las instituciones políticas que garantizan nuestra seguridad, bienestar y derechos.

Apuntó que en un punto se debe ser claros: las organizaciones criminales son rivales del Estado, buscan horadar su legitimidad y desde ahí, su fuerza para perseguir y condenar el delito y a los delincuentes. Cuando el Estado no actúa, es la organización criminal la que lo sustituye.

Hoy, estimó que se tiene un consenso transversal en que existe un problema de seguridad pública evidente. La “delincuencia de la última milla”, por ejemplo, lo demuestra. Con esta idea indica que la población percibe actos delictuales, tales como el balazo, el fuego artificial o el vendedor de droga en su barrio. Pero estos no son delincuentes aislados, sino parte de un engranaje complejo de ilegalidades y delitos que requieren de una alta organización.

En el caso de la droga es evidente: hay distribuidores, productores, toda una logística de transporte y de ingresos por pasos clandestinos, etcétera. En los fuegos artificiales, igual. Fue hace veinte años que la ley N° 19.680 prohibió el uso y la venta de fuegos artificiales, pero nuevamente se está inmersos en una vorágine de uso y venta. No se debe olvidar que esta legislación nació especialmente por el drama de cientos de niños quemados al año y son ellos quienes más hoy están expuestos.

Por último, se refirió a algunas cifras: en el marco del combate al crimen organizado, Carabineros ha informado que ellos, en 2020, decomisaron 13.911,3 kilos de drogas; se incautaron 2.650 armas y se recuperaron 21.574 vehículos. Además, se desarticularon 953 bandas. Ciertamente es positivo, pero se necesita hacer mucho más aún, porque en la medida que se va debilitando la presencia y respuesta del Estado, es el crimen organizado el que gana terreno.

Esta iniciativa presidencial como respuesta. Dado lo anterior, se requiere una respuesta firme de parte de todo el Estado. El Gobierno está abocado a la gestión, pero también – y eso es lo que han planteado al Congreso Nacional – que se requiere de un conjunto de normas generales para hacer frente a las asociaciones delictuales que participan en los más variados ámbitos.

Así, este proyecto tiene un carácter transversal a toda la agenda de seguridad, porque viene a dar un marco general para la persecución del crimen organizado.

Solicitó desde ya que se pueda generar un trabajo estrecho, con sentido de urgencia, para sacar adelante este proyecto

El Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Jorge Abbott expuso sobre el proyecto de ley en base a la vasta presentación que se detalla a continuación, que contiene opiniones preliminares respecto de las consecuencias jurídicas que podría acarrear en la persecución de la criminalidad organizada las modificaciones del proyecto en estudio.

“I.- Antecedentes: En nuestro Código Penal el fenómeno que llamamos crimen organizado está representado en el tipo penal de asociación ilícita, descrito en el artículo 292 y siguientes, esto ha sido así desde que se dictó dicho Código y ha perdurado sin mayores modificaciones hasta la fecha. Desde el inicio de la reforma procesal penal los casos por este delito han aumentado, si se comparan los primeros diez años de reforma, el año 2009 ingresaron 48 casos por este delito a nivel país, mientras que para el 2010 esa cifra se duplicó, llegando a 99 casos ingresados. En los cinco últimos años los casos han seguido la misma curva ascendente, el 2015 ingresaron 17 casos, cerrando el 2019 con 40 casos. Este año 2020 ha sido el año de las grandes asociaciones ilícitas, conocidas mediáticamente por receptar grandes cantidades de vehículos, o hacerse de grandes sumas de dinero, como por ejemplo en las llamadas mediáticamente “industria del portonazo” o “el robo del siglo", casos en los que se imputó asociación ilícita del 292 del CP.

Además de las cifras en cuanto a los ingresos, ya expuestas, se han hecho análisis jurisprudenciales de los fallos de Tribunales Orales y de Cortes de Apelaciones en cuanto a los elementos de este tipo penal. Con los años se ha asentado en la jurisprudencia nacional la interpretación del Ministerio Público en cuanto a que este tipo penal exige la presencia de cuatro elementos, esto es, la pluralidad de sujetos, el objetivo común de cometer delitos, organización en la que se distinga jefatura y vocación de permanencia en el tiempo. Atrás quedaron los primeros años de reforma procesal penal en los que se exigían requisitos como centros de poder y uso de tecnología, así como la existencia de una jerarquía tipo mafia italiana. Hoy en día este criterio ha sido incluso sostenido por la Excelentísima Corte Suprema en fallos recientes.

Este preámbulo está directamente relacionado con los comentarios y observaciones que nos merece el proyecto de ley en cuanto al primer punto que se tratará, esto es la creación de los dos tipos penales, el de asociación delictiva y el de asociación criminal.

II.- Comentarios respecto a la creación de los dos tipos penales y derogación del tipo penal vigente: actualmente lo que debemos probar para configurar el tipo penal de asociación ilícita es que una pluralidad de sujetos (más de dos siguiendo a Etcheberry o más de tres siguiendo Palermo) se han asociado con la finalidad de cometer delitos en contra de la vida, la propiedad o las buenas costumbres. A efectos de la penalidad diferenciada entre jefatura y partícipes, debemos estar en condiciones de señalar quién o quiénes ejercían dicha jefatura. Y para diferenciar una asociación ilícita de la coautoría se les exige poder demostrar cierta permanencia en el tiempo, lo que reflejaría el ánimo de asociarse por sobre el simple consorcio delictual. En este punto han sido enfáticos en señalar que la asociación ilícita existe por el solo hecho de asociarse, y que es un delito autónomo distinto de los del plan criminal, por lo que exigencias referentes a tiempos mínimos de permanencia no son acordes al tipo penal, sino más bien, se evidencian para demostrar el ánimo de asociarse.

Considerando estas circunstancias se hacen las siguientes observaciones:

A) Primero, al separar la asociación ilícita en dos tipos penales, uno dedicado a delitos y otro a crímenes, lo que hoy en día tiene solución penológica diferenciada, por lo que no constituye un problema, ¿qué pasa si la organización se dedica a delitos y crímenes? ¿En cuál de los tipos penales la debemos subsumir? Actualmente si la organización se dedica a ambos, simplemente se aplica la pena de asociación para crímenes, por lo que se observa aquí un primer problema. No es necesario a juicio del Ministerio Público separar la asociación ilícita en dos tipos penales diferentes. Esto ya está solucionado con las penas más graves para las asociaciones dedicadas a crímenes y menos graves para las asociaciones dedicadas a delitos,

B) En cuanto al verbo rector, la propuesta del mensaje presidencial señala: “el que tome parte”, actualmente el tipo penal señala “asociarse”. La propuesta parece señalar que se trataría de una persona que toma parte en algo que ya existe, que ya está formado, lo que también puede ser problemático, porque más allá de probar el tomar parte, se debería probar en qué tomó parte y cómo este algo existía y desde cuándo. Parece más simple el asociarse, para lo que simplemente se debe aprobar el acuerdo.

C) En el proyecto de ley se propone agravar las penas para "los fundadores", actualmente se agrava para los jefes o líderes de la asociación.

Se considera una dificultad, debido a que en los hechos hemos logrado técnicas con las policías para definir jefaturas (quien da órdenes, quién se queda con más dinero, quién lo reparte, etc.) pero fundadores, parece más complejo demostrar quién podría ostentar dicha función.

La experiencia indica que no encontraremos el "Acta de Constitución" de ninguna asociación ilícita y por lo tanto la identificación de sus "socios fundadores", cabe preguntarse si el "fundador" (en caso de ser determinado) será castigado con la penalidad agravada a pesar que este se haya retirado hace 10 o incluso 15 años de aquella organización, no habiendo tomado parte en ninguno de los delitos posteriormente ejecutados. El ejemplo, demuestra la poca relevancia que puede tener el elemento fundacional, que pareciera crear más problemas que solucionarlos. Se podría caer en el absurdo de sancionar al líder o jefe con la misma pena del partícipe, agravando por el solo hecho de ser fundador.

D) Los elementos que se señalan como nuevos en el Mensaje Presidencial, esto es "dotación de recursos y medios" y "capacidad de organización sostenida en el tiempo" en opinión del Ministerio Publico complejiza el actual escenario en el cual se debe probar los cuatro elementos señalados en la primera parte. Agregar estos dos nuevos, que no se condicen con el mayor injusto de la asociación que es la peligrosidad latente, y que esta a su vez recogida en el preámbulo del proyecto de ley. La dotación de recursos y medios no dice relación con Ia peligrosidad latente de Ia existencia de una organización criminal, y probarla es una dificultad que hoy no tenemos. La capacidad de organización sostenida en el tiempo mezcla dos elementos que actualmente son considerados, estos son la organización y la vocación de permanencia en el tiempo, mezclarlos también complejiza la prueba del delito. Con este último requisito se pierde la autonomía del delito, y el que se sancione por el solo hecho de asociarse, como es actualmente.

E) En cuanto a las penas en concreto no plantea observaciones, ya que son básicamente las mismas que actualmente están vigentes. Lo que podría incorporarse es que se tenga que cumplir pena efectiva, es decir que al igual que en la Ley del Tránsito y de Armas, no sea posible acceder al régimen sustitutivo de la Ley N° 18.216; salvo que haya operado una cooperación eficaz.

F) Un punto relevante que no está considerado es que se otorgue la posibilidad de apelación verbal del rechazo de la prisión preventiva para las asociaciones ilícitas, en efecto, en el “robo del siglo” como se rechazó la prisión preventiva por el Juzgado de Garantía, y se revocó días después en la Ilustrísima Corte de Apelaciones, algunos de los líderes están prófugos.

Ill. Comentarios respecto a las técnicas especiales de investigación propuestas.

Respecto de las técnicas especiales de investigación, el proyecto propone un conjunto de ellas tomadas de las vigentes en la ley N° 20.000 y ley N° 19.913, y las hace aplicables a los delitos de organización delictiva o criminal, cualesquiera sean los delitos del plan criminal. Lo complejo es que, tratándose de criminalidad organizada, es decir, un ámbito reducido de aplicación, pero de alto impacto o efecto criminógeno, el proyecto eleva el estándar de otorgamiento de las medidas existente en la ley N° 20.000, tratándolas de manera equivalente a la delincuencia común, estableciendo que todas ellas deben ser autorizadas por el Tribunal de Garantía a solicitud del fiscal. En este sentido, las observaciones del Ministerio Publico son los siguientes:

1. Respecto a la exigencia de nombre y domicilio del imputado para solicitar autorización al juez de garantía para la interceptación telefónica, la opinión del Ministerio Publico es que no es útil como punto de partida en materia de criminalidad organizada, dificultando considerablemente la diligencia de interceptación, ya que generalmente los sujetos de la medida entregan domicilios falsos o cambian constantemente de domicilio para no ser capturados.

La realidad nacional en esta materia es que la inmensa mayoría de los teléfonos usados en la ejecución de delitos son de prepago, en donde no existe exigencia legal de contratar con el nombre verdadero (en esto el proyecto pudiere profundizar estableciendo la obligación legal por parte de las operadoras de servicios telefónicos o de geo localización, de proveer mecanismos que permitan obtener la identidad de los adquirentes de sus servicios, sean por contrato o prepago); haciendo inviable poder contar con la identificación del titular del número antes de requerir autorización judicial para la interceptación telefónica.

Por otra parte, el proyecto indica que se debe establecer la policía o autoridad que se hará cargo de la diligencia de interceptación, lo cual restringe la dirección del Ministerio Público para cambiar de órgano investigador cuando sea necesario y otorgue mayor eficiencia a la investigación, o bien, tal decisión se funde en que la policía inicialmente elegida, no ha ejecutado adecuadamente sus instrucciones. En este sentido se propone que la interceptación se autorice por el juez de garantía con los mismos requisitos que en la ley N° 20.000, es decir, número de teléfono o simple apodo.

2. Conservación de datos o direcciones IP. El proyecto no propone nada en relación con este punto, y en efecto hoy día el plazo máximo de mantención de los datos (inciso quinto del actual artículo 222 del Código Procesal Penal) es de al menos un año (período mínimo que las operadoras han interpretado como máximo dada la redacción actual del mencionado artículo). Este espacio temporal es demasiado breve en la actualidad para poder investigar a una organización en donde muchas veces no hay imputado conocido. Derivado de lo anterior, al transcurrir un año, las operadoras por regla general no mantienen o destruyen dichos datos, haciendo inviable obtener tráfico y datos derivados de la investigación de una organización criminal. Sugirió que, tal como ocurre en Argentina, España u otros países, tal período debería ser de al menos tres años.

3. Respecto a agentes encubiertos, reveladores e informantes; historia ficticia y entregas vigiladas.

En relación a Agentes Encubiertos, Reveladores e Informantes, el proyecto elimina la decisión del Ministerio Público de hacer uso directo de estas técnicas investigativas tal como se regulan en la ley N° 20.000, exigiendo el nombramiento por parte del Juez de Garantía, tornando en la práctica menos eficiente estas técnicas y, a la vez, confundiendo la dirección de la investigación que en sistema acusatorio corresponde al Ministerio Público, para pasar por un control previo al uso de ellas, esto es, la autorización del Juez de Garantía. Al respecto, sugirió que se realice de acuerdo con la ley N° 20.000.

En esta línea de ideas, el informante que no actúa como agente encubierto ni como revelador, en los delitos contemplados en el art 226 bis, va a requerir autorización judicial para poder entregar información a la policía. Con ello en la práctica, se estaría limitando considerablemente esta fuente cerrada de información, ya que cada vez que un simple informante suministre información sobre una organización (caso del limpiador de autos que no actúa como encubierto ni revelador), para la validez de esa diligencia se va a requerir orden judicial, requisito que actualmente no se precisa en la ley Nº 20.000 ni se advierte el sentido de tal restricción.

En cuanto a la historia ficticia, el proyecto repite las reglas de la ley N° 20.000, pero no avanza en Ia materia, ya que no indica el procedimiento que se debe Ilevar a cabo para dotar de identidad ficticia a un agente encubierto y nuevamente la limita a Ia cedula de identidad, licencia para conducir, o pasaporte; únicos documentos que puede emitir el Registro Civil. Si queremos avanzar en esta materia, podría avanzarse en la regulación de una historia completa, con título universitario e historia en redes sociales, datos bancarios, cuenta corriente, registro de deudas, y otros que permitan otorgar credibilidad al agente o informante que infiltra la organización criminal para posteriormente contribuir a desbaratarla.

4. En materia de entregas vigiladas, nacionales o internacionales. Al respecto sería interesante ver la factibilidad de establecer un organismo central de coordinación, validando la experiencia desarrollada por los puntos de contacto que mantienen las redes operativas dependientes de la Asociación lberoamericana de Ministerios Públicos en materia de entregas vigiladas internacionales.

Otra observación relevante es que se restringe a bienes de circulación prohibida dejando fuera las entregas vigiladas de dinero, de vehículos, documentos públicos, tributarios, entre otros que se han observado en estos últimos años como relevantes para las acciones del plan criminal de las asociaciones ilícitas.

5. Se propone que se incorpore la inaplicabilidad del artículo 224 del Código Procesal Penal en las investigaciones de los delitos de asociación ilícita u organización criminal y a los de las leyes N° 19913 sobre lavado de activos y 20.000 sobre narcotráfico, es decir se libere de la obligación de notificar al afectado con posterioridad a su interceptación telefónica. Este estándar es el recomendable en materia de crimen organizado, atendida la peligrosidad de este tipo de delincuencia y la relevancia del análisis criminal en el tiempo.

IV. Cooperación internacional.

Una investigación eficaz e integral de los fenómenos delictivos asociados a la denominada criminalidad organizada requiere de herramientas y mecanismos de cooperación internacional que sean a la vez eficaces y válidos, de modo tal que la evidencia o prueba recogida en el extranjero sea o pueda ser oportunamente introducida y valorada en el proceso penal respectivo.

Lo anterior cobra cada día más relevancia desde la constatación operativa del funcionamiento transnacional de diversos fenómenos criminales, y la creciente demanda de cooperación internacional que ello conlleva.

Atendida Ia escasa regulación doméstica en la materia, se propone incluir en la discusión legislativa la introducción de normas que aborden de manera específica este tema, de modo de contar con estatutos de colaboración internacional eficaces, que se refieran al menos a los siguientes temas:

1. Incorporación de evidencia obtenida en el extranjero.

2. Videoconferencias internacionales.

3. Herramientas especiales de cooperación internacional (en particular, equipos conjuntos de investigación).

4. Recuperación de activos desde el extranjero.

V. Otras materias relacionadas.

A) El artículo 295 del proyecto, señala la posibilidad de la aplicación de la delación, lo que no es frecuente en casos de asociación ilícita, si es frecuente la aplicación de la cooperación eficaz, la que se propone que sea considerada.

B) El proyecto exige el estándar de indicios suficientes que es un estándar mayor a las sospechas. El término indicio se usa para referirse a la configuración de una presunción que sirva de base para formar convicción en el tribunal. Debe cumplir con ciertos requisitos de derivación lógica. Se propone cambiar el término indicios por sospechas.

C) Se propone agregar medidas de protección y prueba anticipada para víctimas y testigos fundamentadas en razones de seguridad y, también, aumento de plazo de investigación y del plazo para acusar por extensión o agrupación de investigaciones.

D) El artículo 3° que se ocupa de la irretroactividad es poco claro.

Finalmente, celebró la iniciativa legal, reconociendo el avance que podría significar para la persecución del crimen organizado, más allá del narcotráfico. No obstante, enfatizó que las observaciones y sugerencias vertidas son relevantes para efectivamente forjar un marco jurídico acorde a Ia realidad actual en Chile.

Sostuvo que se trata de una primera aproximación al proyecto, sin perjuicio del aporte que se pueda entregar en Ia discusión en particular. Finalmente, el señor Fiscal Nacional ofreció la asistencia permanente en Ia discusión general y particular del Director de Ia Unidad especializada en Ia materia ULDDECO, a efectos de que pueda contribuir al debate de este proyecto de ley y explicar los puntos expuestos precedentemente tratados, y los que se estimen pertinentes.

El Defensor Nacional Público (S), don Marcos Montero expresó que procederá a dar la visión general que tiene la Defensoría Penal Pública del proyecto, sin perjuicio que en lo sucesivo continuará aportando durante su discusión particular para contribuir al éxito del cometido de esta Comisión.

Entrando en materia y coincidiendo con el Fiscal Nacional del Ministerio Público, calificó de positiva la iniciativa dado que permite actualizar la normativa penal en un ámbito donde existe cierta ambigüedad, tal como en la ciberdelincuencia y crimen organizado. Explicó que efectivamente esas figuras penales no recogen del todo lo qué debe entenderse por tales, generando dificultades de interpretación y aplicación por parte de los tribunales de justicia.

Planteó que es deseable que esta iniciativa legal pudiera resultar consistente con otros intentos de actualización normativa que se encuentran tramitando ante este Parlamento, tales como el anteproyecto del Código Penal; mensaje que busca reformar el sistema de justicia penal en etapa post covid y reforma de la ley N° 20.000.

Afirmó que la actual dispersión normativa hace necesaria una regulación más armónica. Argumentó lo anterior sosteniendo que una tramitación aislada conlleva inevitablemente a tener una contradicción normativa, desproporción de penas, entre otros inconvenientes. En ese orden de ideas, señaló que el proyecto debió haber formado parte de un macro proyecto, de un nuevo Código Penal.

Respecto del contenido de la iniciativa legal, declaró que abordará, en primer término, los aspectos sustantivos de esta y luego los de carácter procedimental, para concluir con las técnicas especiales de investigación

En cuanto a la regulación sustantiva expresó que el mensaje plantea la necesidad de limitar figuras de mucha gravedad y connotación social, como lo son el crimen organizado, narcotráfico, bandas, carteles, entre otros, y en ese sentido compartió su finalidad.

Observó la distinción que se hace entre asociación delictiva y una asociación criminal, y explicó que en la primera categoría caben todos los simples delitos. Subrayó que la distinción resulta confusa. Explicó que la asociación delictiva se refiere a cómo perseguir la asociación de personas que cometen simples delitos, esto es, aquellos ilícitos que tienen aparejada una pena que va desde 61 días a 5 años. Indicó que se encuentran en esa situación dos o más personas que se organizan para cometer un simple delito, como por ejemplo, ingresar regularmente a un supermercado para hurtar especies, en cuyo caso podrán ser perseguidas penalmente por la figura de asociación delictual y, adicionalmente, podrían ser objeto de las técnicas especiales de investigación que tienen una entidad o connotación que podría entenderse tratándose de delitos graves.

Manifestó que no parece entendible que a este grupo de personas se les sancione además por el delito base (hurto), que conlleva pena de multa, con una sanción mayor por considerarse que se han “asociado delictualmente” para cometer el ilícito. Advirtió desproporción entre la entidad del bien jurídico que se está tutelando, el grado de participación con la sanción aplicada, y las herramientas que se entrega a las policías, a través de las técnicas especiales de investigación, para perseguir ese tipo de ilícitos.

Desde una artista más sustantiva, planteó inquietudes acerca de la técnica legislativa del proyecto al utilizar el verbo rector “formar parte”, por cuanto no hay claridad qué debe entenderse por ello. Señaló que, por lo general, en nuestro ordenamiento jurídico penal cuando no se precisa con cuáles son las conductas que se pretenden perseguir se produce falta de certeza jurídica, generando un grave problema de desigualdad ante la ley.

Advirtió que hay problemas que se van a presentar al momento de intentar sancionar las asociaciones ilícitas ya que desde el punto de vista jurisprudencial siempre ha sido complejo determinar qué se entiende por tal. Instó a tener cuidado cuando se intenta sancionar como organización ilícita a los simples delitos.

Respecto de técnicas especiales de investigación indicó que significan la restricción o limitación de garantías fundamentales. Ahondó que cuando se autoriza por parte de un tribunal de justicia la interceptación telefónica de una persona implica que el derecho de ésta a la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas ha sido afectado, y por consiguiente, el legislador se encuentra facultado para restringir el ejercicio de ese derecho, sin embargo, se ha entendido que esa limitación debe ser equiparable al bien jurídico que se pretende, por otra parte, tutelar. Subrayó que ese equilibrio se pierde cuando el costo que implica afectar esa garantía constitucional es mayor que lo que se va a obtener como resultado de la protección del bien jurídico en relación al delito que se persigue.

En este sentido, la propuesta que se debate plantea que aquellas técnicas especiales de investigación concebida para delitos de determinadas entidad o gravedad como el delito de tráfico se amplíe a todas aquellas asociaciones delictivas y criminales, transformándose en efecto, de una técnica especial a una de técnica general de investigación.

Enfatizó que no resulta proporcionado aplicar las técnicas especiales de investigación a simples delitos, pues su aplicación se justifica solo para delitos graves.

Por otra parte, expresó que no es correcta la exigencia que el proyecto plantea en términos de establecer como requisito para que se apruebe una técnica de estas características, un simple indicio, y no una sospecha fundada, discrepando en este punto de la opinión del Fiscal Nacional del Ministerio Público. Aclaró que la exigencia es menor porque indicio constituye una simple noticia, un mero dato, siendo una sospecha fundada, mucho más que eso. Hizo hincapié que el disminuir el estándar exigido implica un mayor riesgo de afectación de derechos y garantías fundamentales, siendo relevante el control judicial.

Hizo presente que si bien el proyecto contempla una sanción frente a la ilicitud en que pudieran incurrir agentes policiales o incluso el fiscal, en el uso de este tipo de técnicas, ello debiese estar vinculado con una norma que declare expresamente que “toda aquella evidencia o prueba obtenida con ocasión de este tipo de investigaciones, en donde se ha incurrido en ilicitudes, carezca de todo valor probatorio”. Enfatizó que no basta simplemente con perseguir la responsabilidad penal o administrativa de una persona que ha incurrido en este tipo de faltas u omisiones si ello no se traduce en una especie de “sanción procesal”, en cuanto a la validez o al aporte probatorio que pueda tener esa evidencia obtenida ilícitamente en un proceso penal.

Recomendó que ante la situación actual del país debiese existir una política integral de seguridad pública, que no solo avance en lo punitivo, sino también en el ámbito de la reinserción y la disminución de la reincidencia delictual, y que permita progresar hacia una sociedad integral e inclusiva.

Subrayó que para avanzar en una iniciativa de estas características, en donde están en juego derechos fundamentales, debe existir especial cuidado en la cautela de dichas garantías. Asimismo, las facultades entregadas a las policías deben ir acompañadas de un mayor control jurisdiccional.

Relevó la importancia de que la implementación de las técnicas de investigación deben ir asociada de recursos, mayor formación y capacitación de quienes deban ejecutarlas y la conveniencia de la interacción de los actores sociales.

El diputado Sebastián Torrealba consultó al señor Jorge Abbott, si en los términos que está concebida la iniciativa, hubiera contribuido a la investigación que el Ministerio Público llevó a cabo respecto de los hechos de violencia que afectaron al Instituto Nacional.

El diputado Pepe Auth pidió a los expositores aclaración en cuanto a la interpretación disímil de ambos respecto de la modificación que el proyecto incorpora para hacer uso de las técnicas especiales de investigación, reemplazando el término “sospecha” por el concepto de “indicio”, en tanto el Fiscal Nacional del Ministerio de Público considera que con ello se eleva el estándar, a diferencia de la opinión del Defensor Penal Público, que postuló que con dicha modificación el estándar disminuye. Preguntó la razón de existir una lectura dispar sobre el mismo punto.

En la misma línea, y a modo de complemento, la diputada Maite Orsini solicitó hacer un símil con el estándar que se establece para el control de identidad, regulado en el artículo 85 del Código Procesal Penal y que hace referencia a la exigencia de “indicios”.

Adicionalmente, repasó que el proyecto de ley pretende ampliar el ámbito de aplicación de un tipo penal; aumentar penas y el ámbito de aplicación de las técnicas especiales investigativas, conllevando esto último -como contrapartida- la restricción de garantías fundamentales. En ese sentido, consultó al Defensor Nacional Público si a su juicio la iniciativa constituye la manera correcta de combatir las figuras delictuales de crimen organizado y narcotráfico. Finalmente, y en caso de que la respuesta fuera negativa, preguntó cuál es la forma idónea y eficaz de combatir dicha problemática existente.

El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott, respondiendo al diputado Torrealba, aseveró que de haberse configurado la figura de asociación ilícita en los sucesos de violencia mencionados, indudablemente una técnica especial de esta naturaleza habría facilitado esa investigación.

Respecto de la inquietud manifestada por el diputado Auth, precisó que la diferencia entre indicio y sospecha es que el primer término constituye un fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro hecho. Es decir, de un hecho conocido es posible inferir un hecho desconocido, que es en definitiva el que aplican los tribunales para utilizar la prueba indiciaria. En efecto, el término indicio tiene una connotación más estricta que la sospecha propiamente tal, que implica considerar a alguien como autor de un hecho ilícito por alguna apreciación que no se basa en un hecho acreditado.

A la diputada Orsini precisó que efectivamente el artículo 85 del Código Procesal Penal alude a “indicio” al regular el control de identidad y ello implica que éste se puede llevar a cabo en la medida que exista una manifestación externa y clara de que alguien ha cometido o cometió un delito. En consecuencia, queda de manifiesto que el referido cuerpo normativo exige respecto del control de identidad un estándar superior al utilizar el término indicio y no sospecha.

En otro sentido, el Defensor Nacional Público, señor Montero, manteniendo su postura acerca de lo que debiese entenderse por “indicio” y sospecha fundada” reiteró que el primer término conlleva un estándar más elevado que el segundo. Para ejemplificar lo anterior, recordó para estos efectos en el caso “Operación Huracán” los indicios que se utilizaron por parte de los agentes policiales fueron: que la persona mantenía en su poder una bandera del país Vasco, pala y pasamontaña y en base a ello se inicia el procedimiento policial.

Indicó que una “sospecha fundada” es más que lo anteriormente explicado y, que es tan así, que la citada disposición del Código Procesal Penal fue modificada precisamente con la finalidad de hacer menos exigente el criterio que debiese tener la policía al momento de proceder al control de identidad. Agregó que hay quienes opinan que hay un indicio que permite a la policía controlar la identidad de una persona cuando ésta decide, por ejemplo, cambiarse de acera luego de haber visto al agente policial, sin embargo –enfatizó- que le corresponderá al tribunal determinar si ese hecho resulta o no indiciario de la comisión de un delito. Hizo hincapié en que ese tipo de situaciones pasan a diario por el bajo estándar que el término indicio conlleva.

Consultado por su opinión en torno al estándar utilizado en el ámbito de las medidas cautelares respondió a la diputada Orsini que efectivamente existe en nuestro país un problema con el uso excesivo y desnaturalizado de la prisión preventiva como medida cautelar. Explicó que de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal para poder decretarlas se requiere la existencia de presunciones fundadas y, por lo tanto, el estándar exigido es más alto que el que constituye un indicio, sin embargo ese mayor estándar exigido por la ley colisiona con la realidad, pues el 36% de las personas que están privadas de libertad en recintos carcelarios se encuentran con prisión preventiva.

El diputado Marcelo Díaz manifestó al Fiscal Nacional del Ministerio Público no compartir la idea de que someter a la autorización de un juez la utilización de medidas especiales de investigación pudiera entrabar el proceso. En un sentido contrario postuló que las mencionadas medidas siempre deben ser autorizadas por un tribunal.

Luego, se refirió a la necesidad de avanzar en la creación de una unidad especializada en el combate al narcotráfico, que cuente con recursos, capacitaciones y atribuciones especiales. En este sentido preguntó si existen las capacidades institucionales para ello.

Adicionalmente, consultó al Defensor Nacional Público su parecer respecto de acotar las técnicas especiales de investigación a determinados delitos según la naturaleza del mismo.

Al respecto, respondiendo al diputado Díaz, el señor Montero, postuló que analizando un catálogo de delitos y atendiendo a su gravedad, es posible compartir la necesidad de que este tipo de técnicas se pueda utilizar, sin embargo no es lo que propone el proyecto de ley.

Por su parte, el señor Abbott aclaró al parlamentario que la autorización judicial no elimina el riesgo de que pueda cometerse algún tipo de exceso.

El señor Sebastián Valenzuela, Subsecretario de Justicia, para referirse a las observaciones generales del proyecto distinguió la tipificación que se propone en materia de criminalidad organizada de las técnicas de investigación.

Respecto del primer tema planteó que no hay duda alguna de la insuficiente tipificación del delito de asociación ilícita dada la ausencia del verbo rector. Precisó que el Código Penal sanciona actualmente el hecho de que exista asociación, sin especificar qué se entiende por aquello y de qué se trata la conducta que se pretende sancionar. Aclaró que lo que hace el proyecto es avanzar en reemplazar lo que ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia, cumpliendo estándares de derecho penal básicos que es fijar criterios en la ley.

Clarificó que si bien da la impresión que el proyecto innova al aplicar la criminalidad organizada o asociación delictiva para los simples delitos, el Código Penal establece en la actualidad sanciones cuando la asociación ilícita está destinada, por una parte, a cometer crimines y, por otra, a cometer delitos. La innovación del proyecto va en establecer dos tipos penales distintos. La duda frente a aquello, en orden a si vale o no la pena innovar si ya está establecida la penalidad para ambos casos, debe ser respondida afirmativamente, dado que en un caso se sanciona crímenes, pues la asociación delictiva es un crimen por sí mismo, versus un simple delito, que constituye la asociación delictiva destinada a cometer tales ilícitos.

En segundo término, aclaró que el problema actual es que precisamente el Código Procesal Penal está estructurado en un catálogo de delitos cuando hace referencia a las técnicas de investigación, mencionando no solo crímenes, sino también delitos. Hizo hincapié en que el proyecto de ley establece una metodología para abordar el hecho de asociarse para cometer delitos, independientemente de cuál sea. La importancia de ello es que pueden haber delitos en sí mismos que no parecen de la mayor gravedad, sin embargo genera una “industria” de un crimen organizado en la comisión de esos delitos, tal como ha ocurrido con el fenómeno de “los turbazos” en que un grupo de individuos de manera organizada ingresa a un recinto comercial para sustraer productos, y en cuyo caso, cada delito por sí mismo constituye un hurto, que es una figura de poca penalidad, existiendo detrás de ello una verdadera industria de mercado negro.

Sobre el tipo penal en particular precisó que se sanciona “a quien toma parte”, en primer lugar, porque hoy en día es la única conducta que puede encontrarse en la asociación ilícita, luego de mencionar a quienes ejercen mandos o que provocan la asociación, en un sentido muy obsoleto, y además, porque es el concepto actual de la autoría en el Código Penal. En efecto, el proyecto no está estableciendo un concepto extraño sino, por el contrario, una conducta para aplicar un estándar claro, utilizado por el referido cuerpo punitivo.

Respecto de las técnicas de investigación, aludiendo a la criminalidad organizada (estándar) relevó la observación del Ministerio Público en cuanto a poder revisar que no debiese ser necesaria la autorización judicial en caso del informante, pero sí respecto de agente encubierto o revelador. También calificó de entendible el hecho de revisar la posibilidad de facilitar otros documentos.

Finalmente, más allá de la discusión respecto a qué debe entenderse por los conceptos de indicios y sospechas, explicó que la sola sospecha es inviable para los estándares actuales del derecho penal, señalando que constituye un ánimo subjetivo que tiene una persona respecto de un tercero o acontecimiento, en cambio, el indicio exige objetividad. Clarifica que el proyecto lo que hace es establecer que ese indicio debe ser sometido a un control judicial y es por ello que postula que las técnicas de investigación deben sean solicitadas por un tribunal.

***

El profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, señor Antonio Bascuñán comenzó su exposición señalando que el proyecto está inspirado, en términos generales, en los trabajos de codificación que se han desarrollado desde el año 2013, tal como el propio mensaje reconoce. Señaló que acierta en la identificación de una necesidad de dotar a la criminalidad organizada de un tipo de fondo, el de la asociación ilícita, y de reunir en un mismo estatuto las reglas procesales especiales. Manifestó su conformidad con la razonabilidad de la iniciativa.

En relación con el artículo 1, sugirió resolver una dificultad interpretativa sobre los dos delitos de asociación, la delictiva y criminal. Tal como se encuentra en su redacción actual, los tipos de la asociación delictiva y criminal parecieran tener una relación de mutua exclusión, no pudiendo un mismo hecho ser a la vez simple delito y crimen. Esto puede generar problemas de aplicación. Prefirió la técnica que siguen los anteproyectos, que proponen hacer de la asociación delictiva un tipo genérico y definir la criminal como un tipo específico. Para eso basta con eliminar, en el inciso 1 del art. 292 propuesto, la expresión “simples”.

Asimismo, recomendó sintonizar la redacción con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En el inciso 2 del art. 292, referido a la asociación delictiva, recomendó introducir un adjetivo que está en los anteproyectos, a saber, la palabra “efectiva”. Esto es importante porque los requisitos que el proyecto señala para tener por existente la organización son todos requisitos de su efectividad, concepto en el que radica su peligrosidad. En el mismo sentido, recomendó seguir el criterio de que una organización debiera estar conformada por 3 o más personas, como forma de distinguir esta figura de la conspiración. Estimó razonable también incorporar una norma de comiso, referida a todo lo que se ha usado para la comisión de delitos, para el funcionamiento de la organización y a las ganancias que se hubieren obtenido. En caso que se hubiera formado una persona jurídica, podría aplicarse la figura de la confiscación.

Por otra parte, sugirió introducir dos disposiciones, luego del artículo 295, que establezcan un régimen penal más severo cuando la asociación reviste los caracteres del grupo organizado de la Convención, que está dedicado a cometer delitos transnacionales con el propósito de obtener beneficios económicos o de carácter material. Como siguiente disposición nueva, recomendó abarcar una situación especial, a saber, la que acaece en quien, sin tomar parte de la asociación, interviene en la comisión del delito que involucra a un grupo delictivo organizado. Consideró que la forma en que ello sea satisfactorio, es poniendo de manifiesto la particular gravedad que tiene la intervención en un delito a sabiendas que involucra una asociación delictiva en su comisión. Para eso, se puede pensar en una agravación moderada de la pena de autor de delito consumado y en un tratamiento como autor de delito consumado para quien sea cómplice.

Finalmente sobre el artículo 1, estimó que el artículo 448 quáter omite la figura del abigeato. Podría considerarse una derogación de la remisión, en tanto no parece razonable sujetar esta figura a las técnicas especiales de investigación del crimen organizado. Pero si no se quiere tomar esa decisión, cabría hacer la remisión a las reglas vigentes.

En relación con el artículo 2, consideró acertada, desde la política legislativa, la unificación de las distintas reglas vigentes en ámbitos especiales. Sin embargo, dio cuenta de un problema en la identificación de su nivel de referencia. Comenzar esta regulación en el art. 222, a propósito de la interceptación de comunicaciones, implica un dilema: o sujeta las medidas aplicables a delitos que no son criminalidad organizada a los estándares más laxos y flexibles que la legislación especial prevé, sobre todo en materia de tráfico de estupefacientes, rebajando las garantías de las personas que no están implicadas en la criminalidad organizada, o bien traslada estas medidas más garantistas a la regulación de las medidas procesales intrusivas relativas a la criminalidad organizada, poniendo en problemas la efectividad en términos prácticos con que se llevan a efecto. Lo razonable es adoptar las decisiones que se quieran tomar en términos generales respecto a los artículos 222 a 226 y comenzar el párrafo sobre diligencias especiales recién con el artículo 226 bis y dedicar ese párrafo exclusivamente a los delitos de criminalidad organizada.

Tras la exposición, el diputado Marcelo Díaz consultó por la propuesta de establecer un tipo genérico de asociación delictiva, particularmente en cuanto al cambio de eje que ello supone, respecto a la norma vigente, en el contexto de las técnicas investigativas.

El diputado Raúl Leiva requirió mayor profundidad respecto al requisito de la efectividad, para la configuración del delito de asociación delictiva.

El señor Bascuñán señaló, respecto a la segunda pregunta, que esto es, en general, una cuestión de técnica legislativa, en tanto usualmente el legislador quiere aclarar al intérprete las relaciones que existen entre un tipo y otro. Así, el tipo general tiene lugar cuando no se dan las características del tipo especial. Sin embargo, ello puede generar problemas a partir de entender que se trata de tipos mutuamente excluyentes, los que pueden tener lugar respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, en la calificación probatoria, entre otras. Todos esos problemas quedan resueltos si el delito básico es genérico y el delito agravado es especial, porque existe una lectura establecida del intérprete, que entiende que el delito especial implica al genérico, sin otra implicancia práctica para la calificación del hecho. El proyecto establece expresamente tipos mutuamente excluyentes, en tanto utiliza los conceptos de “simple delito” y “crimen” para uno y otro. Respecto a la primera pregunta, indicó que se ha generado una dispersión normativa, como consecuencia del establecimiento de regímenes especiales de delitos, que vienen acompañados de mecanismos intrusivos especiales, o bien, que disponen remisiones normativas a otros sistemas de intrusión. Lo que el mensaje propone es evitar esa dispersión, uniendo todas las reglas, configurando el estatuto investigativo súper-intromisivo en el Código Procesal Penal. Consideró que ello es correcto, porque la hace visible y políticamente controlable. El problema está en que el proyecto lo hace reuniendo esas reglas, a la vez que las amplía a otra clase de delitos, no solo al especialmente grave de la asociación criminal, combinando estándares de procedencia.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, don Mauricio Fernández compartió los planteamientos del profesor Bascuñán. Destacó la importancia de incorporar en el proyecto disposiciones que armonicen con el tratado. Estimó importante también el abordaje específico del comiso como desincentivo a la criminalidad organizada. Coincidió también respecto a la hipótesis del partícipe en delitos asociados a la organización pero que no forma parte de esta. En cuanto al tema procesal, señaló que existen desniveles en la legislación entre distintos estatutos, por lo que es valorable avanzar en un estatuto que se haga cargo de eso. Los riesgos, señaló, pueden estar en eventuales retrocesos en herramientas que se están utilizando sin problemas hace mucho tiempo.

El profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica de Valparaíso, señor Raúl Núñez dio inicio a su exposición haciendo presente que previo a entrar en materia, es menester concebir el proceso desde una concepción angloamericana, esto es, como los límites que se imponen al Estado para la aplicación de la ley penal (ius puniendi) y, en efecto, cobra gran relevancia los derechos fundamentales y la limitación de los mismos.

Explicó que los derechos fundamentales en sí mismos no son absolutos, sino que pueden ser limitados, a través del principio de proporcionalidad en sentido amplio, ya sea por parte del legislador en forma previa, o del juez, autorizado por la ley en los casos concretos.

Declaró que para otorgar a la sentencia penal una dimensión de legitimidad se requiere que al Estado en su función de Estado persecutor adjudicador y defensor se le impongan duras condiciones de adjudicación.

Lo anterior, no obsta para entender que el proceso penal se encuentra en crisis, toda vez que se enfrenta a la aparición de nuevas formas de criminalidad con principios e instituciones que fueron creadas a fines del siglo XIX. En tal sentido, el proyecto de ley se encuentra inserto en esta nueva criminalidad.

Reconoció que el proyecto se orienta en un sentido correcto, cual es, reformar para hacer más eficiente y efectivo el proceso penal en la persecución de los ilícitos, no obstante, no basta con las solas modificaciones propuestas.

Aseveró que los problemas que adolece nuestro sistema procesal penal para la determinación de la responsabilidad criminal de las personas son mucho más complejos, y no se resuelven con la sola modificación de los artículos y la introducción de las técnicas especiales de investigación al Código Procesal Penal y ampliar el ámbito de aplicación de las mismas.

Declara que se requiere una mirada global para analizar los problemas actuales del sistema procesal chileno y sintetizó a continuación los aspectos que a su juicio demandan mejoras y reformas:

- Reformar el Ministerio Público y las policías, especialmente sometiendo a un mayor control las actuaciones de estas últimas.

- Modificación de los procesos penales con la finalidad de otorgar nuevas herramientas en la lucha contra la criminalidad para obtener un sistema procesal más eficiente, especialmente respecto de la persecución de ilícitos de estructura compleja.

- Avanzar en una regulación sistemática de medidas intrusivas de carácter general que establezca cuáles son los criterios. Comentó que la gran mayoría de los jueces de garantía decretan éstas sin fundamentación.

- Recoger la regulación sobre vigilancia acústica de los países desarrollados, dado que el régimen de intercepción de las comunicaciones del actual sistema es antiguo y muy básico.

- Recoger registro remoto de sistema informático y de los dispositivos de almacenamiento masivo.

Posteriormente, comentó que no se pronunciará respecto de la creación de los dos tipos penales, sin embargo observó que reemplazar el verbo rector “asociarse” por “el que tome parte”, puede tener implicancias graves en el ámbito probatorio.

En cuanto a las intercepciones de las comunicaciones repara que el mensaje no contiene normas respecto de la conservación de datos en los sistemas informáticos. Sugirió ampliar el plazo que actualmente tienen las empresas de telecomunicaciones que es de un año, a diferencia del tienen entidades de países desarrollados que son de tres años.

Observó que el proyecto tampoco se hace cargo de cuándo entregar las copias de las notificaciones. Relevó que más importante que determinar quién notifica es establecer cuándo se entregan dichas copias. Agregó que en casos de existir sobreseimiento temporal o cuando se hace uso de la facultad de no perseverar la solución estaría en el plazo de prescripción.

Finalmente, concluyó que el proyecto de ley constituye un buen primer paso, más no suficiente para mejorar la eficiencia y eficacia en la persecución penal de estructuras complejas delictivas. Advirtió que para lograr la eficiencia del sistema no basta elevar las penas, sino que hay que focalizarse en el aumento de las probabilidades de condena para el sujeto que delinque. Aseguró que solo así se logra avanzar en prevención y disminuir la criminalidad.

El abogado experto en Derecho Penal, señor Enrique Aldunate destacó en primer término el esfuerzo que hace el proyecto de ley por superar el estatuto actual que tiene la asociación ilícita, que ha sido deficitario según se ha señalado por la jurisprudencia penal chilena. Al respecto, citó el considerando décimo tercero del fallo N° 7782/2008 de la sala penal de la Corte Suprema, que establece que su concepto debe quedar perfectamente delineado, delimitado de los supuestos de codelincuencia o de tratamiento del consorcio para delinquir. La organización criminal comprende todos los supuestos en que dos o más personas elaboren en común un proyecto delictivo, de acuerdo con un programa y medios eficientes para desarrollarlos, más allá del simple concierto de voluntades.

En ese contexto si se analiza la redacción del cuerpo penal vigente de la asociación ilícita se avizora que no se logra aprehender de manera definitiva cuáles son los elementos que pueden ser constitutivos de esta forma especial de incriminación, en el sentido de que tradicionalmente el deslinde entre la coautoría, como forma de participación, versus la pretensión autónoma para la hipótesis delictiva no queda clara. Lo anterior, explica los fracasos que ha tenido reiteradamente su aplicación en la práctica.

Superada esa cuestión preliminar, observó que el proyecto hace suyo una tendencia que se puede apreciar en las diversas tentativas de codificación que se plantearon en diversas comisiones a nivel nacional, en las que ha existido consenso en dar un tratamiento distinto al fenómeno de la asociación ilícita, en su vertiente más moderna de la asociación delictiva y criminal.

Destacó el problema estructural del proyecto en el sentido de que la distinción entre los simples delitos y criminen genera autoexclusión e inconsistencia. Sugirió plantear un tipo base de asociación delictiva en términos genéricos y un tipo agravado de la asociación criminal como una figura cualificada de esta modalidad especial delictiva.

Sobre este punto, subrayó que si bien se tiende a estar de acuerdo con esta reestructuración necesaria no debe obviarse el debate acerca del bien jurídico, el cual cumple un rol relevante en la delimitación del ejercicio del poder punitivo, en cuanto determinar si el legislador puede adoptar una decisión político criminal y por qué se justifica o no la incriminación. Recordó que lo anterior, ha sido discutido desde antaño desde la perspectiva de la autotutela del Estado, en el sentido que aquello que el delito ofende en el caso de las asociaciones criminales es la supremacía de éste, en tanto institución política y jurídica, comprometiendo la existencia de la institución.

Luego, aparece la doctrina del orden público, con un sentido más restrictivo, pues trata de proteger la buena marcha regular de la vida social, esto es, una armónica y pacífica coexistencia de los ciudadanos bajo la soberanía del Estado de Derecho.

Declaró que la tesis más reciente es la de la anticipación. Bajo esta concepción la asociación criminal busca proteger la tutela penal de bienes jurídicos, en los cuales la asociación delictiva criminal constituye frente a ciertos cometidos por la misma, una fuente de peligro incrementado, es decir, que reduce las barreras inhibitorias de los miembros de la organización para la comisión de estos delitos, facilitando en términos técnicos - materiales su concreción.

Bajo esa perspectiva el legislador naturalmente debe adoptar una decisión acerca de cuál es el modelo más idóneo, desde el punto de la estructura de la asociación delictiva. Recordó que el bien jurídico protegido juega un rol en la teoría del delito, en la aplicación práctica de los tipos penales y, en efecto, contiene cualquier envestida autoritaria.

Coincidió con el expositor profesor Nuñez, en cuanto a la necesidad de focalizar la dirección sobre cuál es el objeto de la organización que permita terminar con su funcionamiento.

Hizo hincapié en que se debe hacer notar que el proyecto no se hace cargo de una solución uniforme, a propósito de esta propuesta de organización delictiva, tratándose de las hipótesis especiales prevista en el artículo 16 de la ley N° 20.000; artículo 28 de la ley de lavados de activo; literal f) del artículo primero de la ley de seguridad del Estado y del artículo 2° de la ley sobre conductas terroristas.

Comentó que en el año 2014, junto a connotados académicos participó en la redacción de una propuesta para superar el déficit estructural que tiene la denominada “ley antiterrorista”, en el sentido de entender al terrorismo, como una forma cualificada de organización criminal. Explica que al margen de esa consideración que –aclara- no tiene que ver con este proyecto, las propuestas procesales redactadas en esa oportunidad tocan el punto señalado por el profesor Núñez, en el siguiente sentido: La ampliación de las técnicas especiales de investigación para todos los delitos es problemática y no tiene ninguna fundamentación política criminal, y, por tanto, conlleva a una mala focalización y a un uso abuso de estos instrumentos para sancionar cuestiones insignificantes. En efecto, recordó que la propuesta planteada fue que ciertos delitos de significación político criminal relevante, que pueda tener ciertas formas delictivas, sean los que autorizan el uso de estas técnicas, obligando al legislador a definirlas. Enfatizó que plantear éstas en términos generales no hace más que diluir el foco político criminal.

El abogado señor Enrique Aldunate, acto seguido manifestó que está de acuerdo -en principio- con la idea de plantear una restructuración de la tipificación vigente en el Código Penal de la asociación ilícita, debido a la realidad práctica existente en el desarrollo de la jurisprudencia.

Citó un fallo rector de la Corte Suprema de 2008, mediante el cual el tribunal de alzada dispone que siempre en el delito de asociación ilícita deben quedar delimitados aquellos supuestos de coautoría o codelincuencia, es decir, delimitar cuando estamos en presencia de una distribución de funciones dentro de un plan colectivo de coautoría versus cuando efectivamente se está en presencia de una organización específica, en la cual se deben dar ciertos elementos como la forma jerárquica, vocación para proyectar la comisión de ciertos delitos, sostenibilidad en el tiempo y elementos de recursos o medios que permitieran a esa estructura un desarrollo típico.

Acotó que lo anterior explica porque ha sido tan bajo el rendimiento de la figura que actualmente contempla la legislación nacional.

Respecto al bien jurídico que resguarda este tipo penal, señaló que la doctrina no es pacífica ni esta conteste. Mencionó que algunos esgrimen que el delito de asociación criminal ofende al propio poder del Estado. Por otra parte, otros disponen que se castiga a la asociación criminal porque se estaría dañando el buen ajuste y la marcha regular de la vida social, como también, la armónica y pacifica coexistencia de los ciudadanos en el contexto del estado de derecho.

Asimismo, comentó que cierto sector de la doctrina sostiene que la justificación para castigar el delito de asociación criminal está vinculada con la tesis de la anticipación, es decir, la tutela penal de bienes jurídicos según la cual esta asociación constituye frente a los delitos proyectados por la misma una fuente de peligro incrementado. Por su parte, enfatizó que otros indican que la organización es un peligro abstracto y como el legislador ha convivido históricamente con los delitos de peligro en realidad aportar una forma de incriminación bajo este concepto no resultaría problemático.

Opinó que el legislador debe adoptar una respuesta razonable y fundamentada de por qué adopta tal o cual decisión.

En cuanto a las tendencias de regulación, expresó que todos los proyectos de codificación a partir de los años 2014, 2015 y 2018 asumen la variante de castigar las asociaciones delictivas y criminales, puntualizando que lo anterior no es una novedad legislativa, la cual también se encuentra plasmada en el derecho comparado, especialmente en España.

Por otro lado, manifestó que el proyecto de ley no se hace cargo de establecer un criterio unitario que pueda abarcar el problema, a fin de resolver todas estas formas u hipótesis autónomas que existen de asociación delictiva, las cuales se encuentran dispersas en distintas leyes especiales.

En términos procesales, esbozó que es razonable que las técnicas especiales de investigación de una vez por todas se regulen en el Código Procesal Penal, con el objeto de no tener una dispersión normativa en leyes especiales. Dicho eso, comentó que parece discutible que las técnicas especiales de investigación se apliquen a toda clase de crímenes o simples delitos, opinando que es necesario delimitar su rango de acción y utilización, en caso contrario, podría darse en la práctica el mal uso y abuso de estas técnicas para la obtención de diversos fines y objetivos.

A mayor abundamiento, hizo alusión al agente encubierto, al agente revelador y a las otras formas de técnicas, tales como, la intercepción de comunicaciones. Al respecto, enfatizó que el agente revelador es un elemento problemático y muy criticado por la doctrina. Se preguntó si en virtud de estas actuaciones especiales es lícito para el Estado la provocación de la realización de delitos y, en ese contexto, se preguntó si es compatible con el principio de legalidad que deben tener las investigaciones del Ministerio Público.

Acotó que lo anterior en la doctrina alemana se ha discutido mucho, pero se dice que el agente provocador o encubierto al estar exento de la obligación de informar al sospechoso o testigo que tiene derecho a guardar silencio, estos siempre van a vulnerar el principio del “nemo tenetur”, es decir, el principio de autoincriminación se desvanece.

Así las cosas, comentó que el artículo 195 del Código Procesal Penal prohíbe de manera absoluta todo método de investigación o interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar y, en consecuencia, se prohíbe cualquier forma de engaño. Dicho lo anterior, opinó que en la práctica no se entiende la pretensión de un agente que hace delinquir a otro para obtener eventualmente la evidencia de la realización de un delito, es decir, el Estado proyecta cometer un delito para castigar.

Explicó que en otras legislaciones el imputado que resulta condenado en base a un engaño o ardid efectuado por un agente revelador, se encuentra exento de responsabilidad criminal. Al respecto, opinó que también es un mecanismo polémico y discutido pero es la mínima salvaguardia que puede tener una persona respecto de la legalidad y orientación de las investigaciones.

En síntesis, opinó estar llano a legislar sobre estas materias siempre y cuando se realicen ciertos ajustes al proyecto como también a la legislación vigente.

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Luego en el marco de la votación general de este mensaje, la diputada Maite Orsini anticipó su abstención al proyecto de ley, señalando que en Chile ya existe un crimen organizado, el cual es una amenaza seria tanto para la democracia como la vida de las personas.

Dicho eso, comentó que existen serias razones para estar en desacuerdo con un modelo de seguridad que por décadas solo ha mostrado fracasos y decepciones, puntualizando que la solución más fácil es incluir todo dentro del Código Penal y Código Procesal Penal, sin embargo, opinó que hay que analizar el problema de forma seria y razonable.

Al respecto, esbozó que tiene dudas si este proyecto de ley es el instrumento adecuado para enfrentar el problema, toda vez que los fenómenos delictivos son muy complejos, actúan de diversas maneras y son afectados por distintos factores, donde el derecho penal y la posibilidad de una condena es solamente uno de ellos.

Dejó en claro que existen otras maneras de enfrentar la organización delictiva, puntualizando que este tipo de delitos tienen ciertas particularidades, siendo una de ellas que se actúa como una empresa donde las personas pueden ser reemplazadas e incluso trabajar desde el extranjero. Opinó que lo relevante es cortar el negocio, los salarios, las coimas y las cadenas de suministro.

En síntesis, acotó que es importante modernizar el delito de asociación ilícita y revisar los instrumentos que tienen las policías para enfrentar el crimen organizado, no obstante, mencionó que el aumento del ámbito de aplicación de un delito y sus penas merecen un poco más de cautela a la hora de ser aplicados.

La diputada Andrea Parra compartió el argumento de la diputada Orsini, toda vez que el negocio y el patrimonio de las organizaciones criminales es lo que se debe abordar con mayor profundidad, sin embargo, opinó que es importante discutir el tema y avanzar en perfeccionar la legislación, mejorando sustancialmente el proyecto a través de las indicaciones, por lo cual se pronunció a favor de la idea de legislar.

La diputada Marisela Santibáñez compartió lo esgrimido por la diputada Orsini y Parra, anticipando su voto en contra, toda vez que este proyecto es desproporcionado y exagerado, puntualizando que la ley N° 20.000 contiene muchas de las sanciones que se estarían debatiendo.

El diputado Sebastián Torrealba explicó que en este proyecto no solamente se estaría hablando del clásico crimen organizado sino que tiene que ver con la modernización del delito y lo anticuado de la legislación vigente, opinando que es necesario actualizar las herramientas que están a disposición para perseguir al crimen organizado, el cual no es solamente el narcotráfico, por ello votará a favor.

El diputado Raúl Leiva anticipó su voto a favor de la idea de legislar el proyecto de ley, dada su gran importancia.

El Ministro de Justicia y de Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, manifestó que el proyecto de ley tiene dos ejes principales:

1.- Opinó que el planteamiento del Ejecutivo no es solamente aumentar las penas, sino que el eje principal es la necesidad de perfeccionar y modernizar el delito de asociación ilícita, teniendo en cuenta el gran aumento del crimen organizado. Puntualizó que debido a lo anterior es muy importante tener claro los conceptos al respecto.

2.- Manifestó que se buscan técnicas especiales de investigación en el ámbito del procedimiento penal, las cuales están fundadas en normas vigentes.

Asimismo, afirmó que debido a los nuevos antecedentes que se han incorporado al debate, efectuarán algunas indicaciones al proyecto de ley.

Por último, comentó que es posible avanzar en lo que dice relación en la historia ficticia aplicable para agentes encubiertos y reveladores; diferenciar las técnicas especiales de investigación aplicables a los delitos de aquellas que son aplicables para la criminalidad organizada y, la posibilidad de incorporar una regulación de vigilancia acústica, con especial énfasis en el registro remoto de sistemas informáticos.

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Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el mensaje y las opiniones y observaciones planteadas por las autoridades de gobierno y de los invitados, la mayoría de las y los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia,

Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por mayoría de votos, en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.

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B.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR.

El texto del mensaje, que consta de tres artículos, tuvo el siguiente tratamiento, conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión:

Artículo primero.-Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ X. De las asociaciones delictivas y criminales.

Artículo 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de simples delitos.

Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.

Artículo 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en grado mínimo si la participación consistiere en financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación criminal toda asociación delictiva que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Artículo 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

Artículo 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1) Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros;

2) Sin haber intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones.

1.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, para eliminar en el numeral 1), el artículo 292.

2.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida; Luis Pardo y Sebastián Torrealba, para intercalar en el numeral 1, inciso primero del artículo 292 a continuación de “participación consistiere en”, la expresión “liderarla,”.

3.- Indicación de la diputada Maite Orsini, para reemplazar en el inciso primero del artículo 292, la expresión “tomare parte en” por “integre” e intercalar, entre la palabra “en” y “financiarla” las frase “cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella”.

4.- Indicación del Ejecutivo, para eliminar en el inciso segundo del artículo 292, contenido en el numeral 1), el vocablo “simples”.

5.- Indicación de la diputada Maite Orsini, al inciso segundo del artículo 292, para reemplazar la expresión “toda organización” por “a un grupo estructurado por tres o más personas”, agregando entre la palabra “que” y “tuviere” la expresión “actuando concertadamente” y agregando, entre la palabra “fines” y “la” la expresión “la obtención de beneficios económicos o materiales mediante”.

6.- Indicación del Ejecutivo, para intercalar en el numeral 1), artículo 292, el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Lo previsto en este artículo no operará cuando se tratare de hechos constitutivos de falta.”.

7.-Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida; Luis Pardo y Sebastián Torrealba para suprimir, en el inciso final del artículo 292 propuesto por el numeral 1), la expresión “, su dotación de recursos y medios”.

8.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, para reemplazar en el numeral 1) en el inciso primero del artículo 293, la expresión “El que tomare parte”, por “El que formare parte”.

9.- Indicación de la diputada Maite Orsini, al inciso primero del artículo 293, para reemplazar la expresión “tomare parte en” por “integre” e intercalar, entre la palabra “en” y “financiarla” las expresiones “cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella”.

10.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba para intercalar en el inciso primero del artículo 293 propuesto por el numeral 1), a continuación de “participación consistiere en”, la expresión “liderarla,”.

11.- Indicación de la diputada Maite Orsini, al inciso segundo del artículo 293, para reemplazar la expresión “toda asociación delictiva” por “a un grupo estructurado por tres o más personas”, agregando entre la palabra “que” y “tuviere” la expresión “actuando concertadamente” y agregando, entre la palabra “fines” y “la” la expresión “la obtención de beneficios económicos o materiales mediante

12.- Indicación de la diputada Maite Orsini para agregar al artículo 293, un inciso final del siguiente tenor: “Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.”

13.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba para agregar al artículo 293 propuesto por el numeral 1), un inciso final del siguiente tenor:

“Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.”.

14.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, para reemplazar en el numeral 1) el inciso primero del artículo 294, por el siguiente “La pena del artículo 293 se impondrá sin perjuicio de las que corresponda, por el crimen cometido con motivo u ocasión de tales actividades”

15.- Indicación del Ejecutivo, para agregar en el artículo 294, contenido en el numeral 1), los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“En todo caso, se impondrá el comiso de ganancias, por el cual se priva al condenado de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.”.

16.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, para reemplazar, en el numeral 1), el inciso primero del artículo 295 por el siguiente: “El Tribunal prescindirá de la pena señalada en el artículo 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:”

17.- Indicación de la diputada Maite Orsini, para intercalar, en el inciso primero del artículo 295, entre la palabra “dos” y la palabra “grados” la expresión “o tres”

18.- Indicación de la diputada Maite Orsini para reemplazar, en el número 2°) del artículo 295, la expresión “Sin haber” por la expresión “Habiendo o no”.

Artículo primero, número 1 (artículo 292 del Código Penal).

La Comisión pone en debate y votación la propuesta referida al artículo 292 del Código Penal que formula el proyecto de ley, con sus respectivas indicaciones (números 1 a 7).

La diputada Marisela Santibáñez justifica su indicación, la número 1, y que es la razón de su vota negativo en la idea de legislar, en la desproporción que existirá entre los delitos denominados de bagatela o comunes que son de baja penalidad y las inmensas atribuciones que se asignan a las policías y al Ministerio Público, como lo expusieron en su momento la Defensoría Penal Pública y el profesor Aldunate.

Apunta que este artículo el que indica y establece la asociación delictiva la que persigue la perpetración de simples delitos, la genera esta gran desproporción.

Pone como ejemplo el delito de hurto, que de mantenerse este artículo, podría ser perseguido usando desproporcionadamente los medios que establece el presente proyecto de ley.

Pide que este artículo sea eliminado y poder legislar a partir del artículo siguiente, que se preocupa de las asociaciones criminales que es lo que se señaló desde un principio, cuando se presentó el proyecto y que la prensa denominó como el proyecto de ley de crimen organizado y no como de simples delitos.

El Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, expone en primer lugar que este primer artículo se refiere al tipo de asociación ilícita.

Contextualiza respecto de las opiniones vertidas por los invitados en las sesiones anteriores a iniciar este debate y votación particular, señalando que una de las propuestas surgidas respecto del proyecto de ley para establecer dos tipos penales, excluyentes el uno del otro, la asociación delictiva por una parte y por otro lado la asociación criminal.

Esta presentación de tipos penales diferentes hacía surgir dudas respecto de sus ámbitos de aplicación.

Precisa que acogiendo esas observaciones, se propone más que una relación excluyente entre los tipos, una relación de género a especie, en que el género se constituye por una asociación delictiva, pero se establece como una figura particular de asociación delictiva, la asociación criminal y en base a lo cual se fundarán las indicaciones del Ejecutivo.

Respecto de la indicación de la diputada Marisela Santibáñez, formula una precisión y consecuencias de esta.

Sobre las opiniones señaladas en el sentido que el proyecto de ley podía persistir en aplicar parte de sus normas a los llamados delitos de bagatela, se refería más bien a las técnicas de investigación y no con el tipo penal de asociación delictiva y que es muy importante para efectos de determinar las consecuencias de esta indicación, que hoy en el Código Penal, la asociación ilícita precisamente se distingue si se trata para la perpetración de crímenes o de simples delitos. El inciso segundo del artículo 292 establece la a asociación ilícita para la perpetración de simples delitos y establece una pena menor para estos casos.

Advierte que una indicación como la propuesta por la diputada Santibáñez implicaría que todas las personas que actualmente se encuentran condenadas por alguna asociación ilícita que ha tenido como fin la perpetración de simples delitos se verían favorecidos con esta norma de inmediata, una vez convertido en ley, pidiendo la adecuación de su sentencia a esta modificación legal.

Recuerda que hay casos conocidos de asociaciones ilícitas destinadas a la perpetración de simples delitos y no necesariamente de crímenes, como asociaciones ilícitas vinculadas a abusos sexuales por ejemplo, donde sin mediar pagos de por medio se habla de simples delitos.

Si hay constituido un grupo organizado para cometer delitos vinculados al abuso sexual, se habla precisamente de una asociación ilícita que cae dentro de esta figura y, que de acogerse esta indicación, quienes cumplen condena actualmente por estos delitos, tendrían el derecho de solicitar la modificación de su sentencia.

Si se analiza cuáles son los casos que generalmente estarán detrás de una organización destinada a cometer simples delitos, se observan situaciones como el mencionado de abusos sexuales o se puede tratar de organizaciones vinculadas para cometer producción de pornografía infantil o a la comercialización de esta.

Explica que hay casos sobre este punto, tanto la pornografía infantil como su comercialización son simples delitos en el código penal y por lo tanto, toda agrupación para la perpetración de estos simples delitos constituyen, hoy, asociaciones ilícitas y que de acogerse esta indicación producirían un efecto de impunidad.

Apunta a que es muy complejo, según lo que dicta la Convención de Palermo, en cuanto a poder legislar en esta materia.

Otro caso similar sería lo referido a la trata de personas, que se tipifica en el Código Penal en el artículo 411 quinques, que regula la trata de personas y en que se establece que, de organizarse, van a recibir las penas del actual artículo 293 del referido Código, tratándose de simples delitos.

Señala que el efecto de esta indicación sería enorme en las consecuencias de dejar impune grupos delictivos que pueden dedicarse a la trata de personas, el abuso sexual o la producción y/o comercialización de pornografía infantil.

Afirma que son partidarios de mantener la situación actual, que sanciona asociaciones delictivas, distinguiendo con un principio de proporcionalidad, si se trata de la comisión de crímenes o simples delitos, sin perjuicio de las técnicas especiales de investigación que se deben considerar en su oportunidad.

El diputado Pepe Auth expresa que las observaciones hechas respecto de la discusión sobre la definición de asociación ilícita que se reemplaza ahora por delictivas y criminales, constituyen un avance y se referían al uso de las técnicas de investigación especiales, lo que se deberá discutir en su momento.

Manifiesta ser contrario a la derogación del artículo 292 propuesto en el proyecto de ley, que considera viene perfeccionado, que en todo caso ha sido objeto de indicaciones, algunas de las cuales considera adecuadas, como el incluir los conceptos de liderar o dirigir y que además el Ejecutivo ha indicado para eliminar “simples” y con ello apuntar a que sean constitutivos de delitos.

Lo importante es que de “asociaciones ilícitas” se pasa a una definición más precisa, delictivas y criminales, de manera que la duda que parece fundamentar la propuesta para eliminar el numeral se resuelve al pasar de la definición de asociaciones ilícitas a estas definiciones de asociaciones delictivas y criminales y que se refiere a delitos y no a faltas, como lo señala la indicación del Ejecutivo, de manera expresa.

El diputado Raúl Leiva comparte la idea del avance con la definición de asociación delictiva y criminal, además de advertir los efectos de la aplicación de un eventual principio pro reo respecto de condenas vigentes.

La diputada Maite Orsini pregunta el sentido de la indicación de la diputada Santibáñez, por cuanto estima que elimina la propuesta del proyecto de ley, pero no el artículo 292 del Código Penal, de manera que las conductas que expone el subsecretario de Justicia no quedarían impunes.

El diputado Raúl Leiva aclara que la indicación elimina el artículo 292 propuesto en el proyecto de ley, en ningún caso se refiere al artículo del Código Penal, de manera que este quedaría vigente.

De la misma manera piensa la diputada Marisela Santibáñez.

El diputado Marcelo Díaz pide la opinión del Ejecutivo.

El diputado Pepe Auth manifiesta su coincidencia con la diputada Orsini en cuanto a que quedaría vigente el artículo 292 del Código Penal.

El diputado Raúl Leiva expone que la Secretaría de la Comisión le hace un alcance porque, más allá del fondo del asunto, el Mensaje ordena en el numeral 1) del artículo primero “Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:”, de esta manera al proponerse el reemplazo o sustitución del párrafo, al aprobar la indicación de la diputada Santibáñez para eliminar el artículo 292 propuesto, se haría en principio, sin ese artículo.

El subsecretario de Justicia, estima que si se elimina el 292 quedaría subsistente el actual artículo 292 del Código Penal, que ha sido objeto de fuertes críticas por el objeto de su contenido, atentar contra el orden social, las buenas costumbres, cuando en realidad se trata de perpetrar delitos en términos generales, recalca que este es el sentido de perfeccionar el proyecto de ley.

Sostiene que el efecto sería exactamente el mismo que se ha explicado, en cuanto quedarían impunes todas las asociaciones ilícitas que se destinarán a la perpetración de simples delitos como los son los abusos sexuales o la trata de personas y la producción y comercialización de pornografía infantil.

Si se elimina el artículo 292 del proyecto, quedaría subsistente el artículo del código penal, artículos 292 y 293, respecto del cual no hay una modificación de fondo y que establece la asociación criminal, es decir, solo para crímenes.

De esta manera el efecto sigue siendo el mismo, no se está sancionando como sí hoy se sanciona en el artículo 293 inciso segundo, la asociación ilícita que está destinada a perpetrar simples delitos y con los mismos efectos de impunidad.

El diputado Marcelo Díaz se muestra partidario por mantener el artículo 292, pero es necesario que no haya argumentos erróneos, en cuanto no es la idea producir situaciones de impunidad por aplicación del principio pro reo.

El diputado Gonzalo Fuenzalida opina que al eliminar el artículo 292 se elimina la definición de asociación dejándose el 293 como asociación criminal. Respecto de las técnicas investigativas de los simples delitos, eso ya se encuentra en el código en el artículo 226 bis, que dio facultades a la fiscalía para tener técnicas de investigación para simples delitos.

Se trata de definir si se quiere tener las dos definiciones, asociación delictiva y asociación criminal o no. Advierte que si se aprueba la indicación y se elimina el artículo 292, quedaría el concepto de asociación y luego el artículo 293 hablaría de asociación criminal.

El representante de la Defensoría Penal Pública opina que podría haber efectos como los señalados precedentemente y que están de acuerdo con la rebaja de la pena que establece el artículo 293 vigente.

Considera que su opinión será competente al momento de discutir las indicaciones del artículo 293.

Votación de la indicación 1).

La diputada Maite Orsini fundamenta su voto señalando que la Convención de Palermo expone que para que estemos ante organizaciones delictivas, debemos estar ante delitos graves. La misma Convención pone un caso y dice que lo recomendable es que sean penas de más de cuatro años y parece que no se hace una distinción que considera relevante, que no se puede tratar de cualquier delito y que no es lo mismo hablar de una organización delictiva o criminal para hablar de un grupo de personas que se dedica al robo hormiga. Por esto vota a favor de la indicación.

Puesta en votación la indicación número 1), se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor las diputadas Maite Orsini y Marisela Santibáñez. Votan en contra los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia y Sebastián Torrealba. Se abstiene la diputada Andrea Parra. (2x10x1).

Indicación 2).

Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida; Luis Pardo y Sebastián Torrealba, para intercalar en el numeral 1, inciso primero del artículo 292 a continuación de “participación consistiere en”, la expresión “liderarla,”.

El diputado Gonzalo Fuenzalida estima que el Ministerio Público ha logrado desarrollar la investigación que le permite determinar el liderazgo de una banda criminal y que ello es más fácil que solo circunscribirlo a quienes son sus fundadores, que no son necesariamente quienes lideran una organización.

Opina que este es otro elemento que sirve para circunscribir la organización delictiva y que le da alternativas al Ministerio Público para determinar cualquiera de esos elementos.

El diputado Raúl Leiva considera esta indicación de manera positiva, porque la dinámica misma del fenómeno delictual e las organizaciones delictuales, no significa que quien las haya fundado o financiado sea quien las lidere.

El diputado Osvaldo Urrutia pregunta por qué no hay una referencia a quienes integran la organización.

El diputado Raúl Leiva explica que lo que se hace en este caso es distinguir la penalidad para quien forme parte o la integre y después agrava la pena cuando sea fundador o financista de la organización. A esto se agrega el ejercer liderazgo.

La diputada Maite Orsini comparte el fondo de la indicación y apunta que su indicación es similar, que le parece mejor redactada y pide sea discutida en este momento.

Precisa que la palabra “liderazgo” trae implícita una carga moral que no es satisfactoria y por ello propone, en su indicación, que se ejerzan funciones de jefatura o ejercer mando en ella, lo que es más neutro.

La Comisión acuerda dar lectura a la indicación de la diputada Maite Orsini.

Indicación N° 3 de la diputada Maite Orsini; para reemplazar en el inciso primero del artículo 292, la expresión “tomare parte en” por “integre” e intercalar, entre la palabra “en” y “financiarla” las frase “cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella”.

La diputada Andrea Parra señala que hay discusión respecto del verbo rector en el sentido de cuál es el alcance, qué significa la expresión “el que tomare parte”, porque esa acción parece confusa, por lo que es necesario mejorar la definición y acoger en este artículo 292 la idea de “el que formare parte”, como algo más preciso que el ser parte de.

El diputado Raúl Leiva señala que es parte del debate doctrinal la distinción entre “formar parte” y “pertenecer”, que es delimitar la participación por la mera integración de una organización.

El diputado Marcelo Díaz apunta a que no distingue una distinción, ni semántica ni doctrinal, entre “tomar parte”, que es una expresión que se usa en nuestro ordenamiento jurídico con bastante regularidad, al igual que integra. Pide que se aclare la distinción y se señale cuál es el efecto concreto respecto de la indicación propuesta por la diputada Orsini.

Concuerda con la propuesta del diputado Fuenzalida respecto de las funciones de jefatura y de ejercer mando en la organización, porque ella permite atacar los distintos niveles de la organización criminal en todos sus niveles.

El diputado Luis Pardo sostiene que mando es un liderazgo más amplio que puede generar menos dudas al momento de tipificar la conducta.

El diputado Raúl Levia (Presidente de la Comisión) propone que metodológicamente se analice primero el concepto de mando y liderazgo y luego se analice la discusión respecto del verbo rector.

Así se acuerda.

La diputada Maite Orsini, respecto de la idea de liderazgo, explica que su indicación busca la distinción entre quienes lideran y de quienes no lo ejercen, a efectos de determinar la pena aplicable.

Apunta a la indicación del diputado Fuenzalida en cuanto a que simplemente liderar, resulta ambiguo, se puede ser líder y no ser jefe o a la inversa, ser jefe sin liderazgo, una carga valórica que puede ser incomoda y por ello estima que es más preciso el ejercer funciones de jefatura o mando.

El diputado Pepe Auth explica que liderar significa encabezar o dirigir un grupo o movimiento, social, político, religioso o de otra naturaleza. Cuando se dice que se trata de cumplir roles de jefatura, se habla de una organización formal, cuando en realidad se trata de organizaciones informales, por ello estima más pertinente el concepto de liderar.

El diputado Gonzalo Fuenzalida opina que la indicación que habla de jefatura o mando puede ser más precisa que liderar, sin perjuicio que acoge lo dicho por el diputado Auth en cuanto a que estas organizaciones no son formales y como son informales la jefatura o mando, es más de una formalidad; que el liderar en una organización que no tiene estatuto, ni regulación precisa, se refiere más a una organización que funciona en la ilegalidad e informalidad.

Sostiene que liderar se adapta más al concepto que se busca.

El diputado Marcelo Díaz insiste en su interpretación. No se trata de una asociación formal, por ello es una asociación ilícita y cuando hay una investigación y el Ministerio Público formaliza o hace imputación de cargos, lo hace a partir de los roles que cumplen determinados individuos al interior de esa asociación ilícita.

No tiene personalidad jurídica, pero hay roles que se cumplen al interior de esa asociación ilícita y tiene jefe, líder operativo, un encargado de los recursos.

El problema del concepto liderar, según la definición leída, es que solo podría perseguirse a la cúpula de la organización, al líder. La redacción propuesta por la diputada Orsini permite atacar al conjunto de la estructura, mandos medios, inferiores, etc., todo aquel que ejerce algún mando.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), señor Mauricio Fernández, afirma que el concepto de ejercer mando es un concepto conocido en nuestra legislación penal.

En el artículo 293 ya existe el ejercicio del mando como un elemento o causal que implica una penalidad diferenciada. Opina que la propuesta de la diputada Orsini es más amplia que la propuesta de simple liderazgo, que además es un concepto que es ajeno a la normativa y jurisprudencia existente en materia de asociación ilícita en el código penal.

El diputado Gonzalo Fuenzalida anuncia el retiro de la indicación Nº 2, con los diputados Pardo y Torrealba.

La indicación N° 2 se da por retirada.

Se somete a votación la indicación 3 formulada por la diputada Maite Orsini, dividiéndola de la siguiente manera. Votar en primer lugar aquella parte de la indicación que intercala entre “en” y “financiarla” la frase “cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella”.

Posteriormente se procederá a la votación de la primera parte de la indicación presentada, que se refiere a reemplazar la expresión “tomare parte en” por “integre”.

Así se acuerda.

Puesta en votación la indicación N° 3, en la parte que intercala entre “en” y “financiarla” la frase “cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella,”, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Luis Pardo; Andrea Parra; Osvaldo Urrutia; Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (13x0x0).

Respecto de la otra parte de la indicación, que propone reemplazar la expresión “tomare parte en” por “integre”, la diputada Maite Orsini refiere que es similar a una indicación presentada por la diputada Santibáñez, que se debería discutir más adelante.

Explica que se trata de precisar el verbo rector, porque tomar parte podría ser dar un soporte ideológico o hacerse de los bienes producto del ilícito, etc. El integrar o formar parte es más preciso para el verbo rector.

Tomar parte es muy amplio, puede ir de lo meramente ideológico a elementos más concretos.

El diputado Gonzalo Fuenzalida opina que el tomar parte es un elemento que permite determinar los distintos grados de responsabilidad, quien encubre está facilita los medios pero no está participando, está tomando parte aunque no es integrante de esta asociación.

Estima que “tomar parte” tiene la amplitud que debe permitir llegar a distintos grados de participación criminal y que tenga esa pena y que el integrar es bastante más restrictivo. Es de la opinión que en esta parte el proyecto de ley debe conservar su redacción.

El diputado Raúl Leiva sostiene que debe distinguirse entre la calidad de miembro, el soporte ideológico y la participación activa, independiente del tipo de organización.

Apunta que debe considerarse que el verbo rector signifique la existencia de una participación significativa para la comisión del delito. Por ello propone que se considere el ser parte activa en la comisión del delito.

El diputado Marcelo Díaz refuta la idea del soporte ideológico. Alguien puede decir que el robo hormiga es una recuperación de bienes de las manos de los explotadores y eso puede ser un discurso, incluso político, pero que en ningún caso se enmarca dentro del concepto de tomar parte.

A continuación ejemplifica el caso en que el integre puede ser excluyente.

Pone de ejemplo una asociación ilícita que es asesorada por un abogado de manera indirecta, no integra la organización, pero da consejos para su defensa, eludir la acción de la ley, etc.

Como el caso puede ser muy confuso, pide que el Ministerio Público opine sobre el punto.

El diputado Osvaldo Urrutia comparte la apreciación que el concepto “tomare parte” es muy general, pero el concepto “integrar” se convierte en muy restrictivo y acota a probar que la persona integra la asociación.

De acuerdo a la inquietud planteada por el diputado Díaz, su parecer es que resulta más adecuado el concepto de “quien participare” o hablar simplemente de “participar”, que no es integrar, como exponía el diputado Díaz en su ejemplo, el “consiglieri” de “El Padrino”, que no integra ni forma parte de la organización, con esto no se deja fuera quien se relaciona solo como consejero, no es parte activa de la organización, pero la asesora.

La diputada Andrea Parra es partidaria de asumir la indicación en los términos que propone la diputada Santibáñez, más adelante (indicación N° 8), que reemplaza en el artículo 293 la expresión “El que tomare parte” por “El que formare parte”, que le parece más claro y preciso, menos confuso.

El diputado Pepe Auth señala su coincidencia con el diputado Díaz, porque tomar parte significa participar, incorporarse o concurrir. De lo que se habla es del primer nivel de sanción, el segundo nivel de sanción es para quienes ejercen roles directivos, sean fundadores o financistas.

Alguien puede tomar parte, incluso activamente sin que integre una organización. Manifiesta que “tomare parte” le parece preciso como término para lo que se quiere sancionar.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), señora Tania Gajardo, explica que en la persecución penal de las asociaciones ilícitas, hasta la fecha, lo que se debe probar en cuanto verbo rector es que las personas se organizan para crear una organización ilícita, de acuerdo con el actual artículo 292.

Según lo propuesto, cuando se señala “el que tomare parte en” una asociación delictiva, puede transformarse en la complejidad de deber probar que existe una asociación delictiva previamente, en la que alguien toma parte cuando esta asociación ya existe. Observa que la forma en que está redactado, da cuenta de sumarse a una organización delictiva, no así en el artículo 292 actual, que señala que importa un delito el solo hecho de organizarse.

Esta diferencia, de acuerdo a la práctica hasta hoy, es importante porque la prueba consiste en demostrar que las personas se organizaron para formar una asociación ilícita, que podría facilitar las cosas si se aceptara la propuesta de integrar o participar y no de tomar parte, que podría terminar por exigir la prueba de que existe previamente.

En cuanto a la situación de los cómplices o encubridores, incluyendo a los abogados consejeros de asociaciones ilícitas, subsisten respecto de ellos las normas generales de participación, de manera que serían cómplices o encubridores de la asociación ilícita, sin ser integrantes ni partícipes de ella.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo, destaca el sentido y alcance de la discusión del término “tomar parte” porque da cuenta de los problemas que podría implicar a futuro.

En este sentido son coincidentes con lo que plantea el Ministerio Público, respecto de adoptar la idea que propone el Ejecutivo en cuanto a “tomar parte”. De acuerdo a la doctrina del profesor Raúl Carnevalli, proponen que se incorpore el término “formar parte”, que les parece más precisa que la que propone el Ejecutivo.

El subsecretario de Justicia señala que este es un asunto de grandes complejidades y explica que es bueno retrotraerse para explicar porqué el proyecto de ley original recoge la expresión “tomar parte” y cuál es la interpretación posible en este caso.

Explica que tomar parte”, desde el punto de vista penal, no es un concepto nuevo para la jurisprudencia. La primera definición de autoría que está expresamente definida en el Código Penal, consiste en tomar parte en la ejecución del hecho, por lo tanto esta expresión en la tradición jurídico penal nacional es una expresión desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia y no puede considerarse como una innovación.

Añade que actualmente en la regulación vigente de nuestro Código Penal, a propósito precisamente de la asociación ilícita, se trabaja bajo esta estructura. Al leer el artículo 294, luego de distinguir quienes pueden haber ejercido mando o quienes pueden haberla provocado, señala el artículo “cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación”, lo que reafirma la idea que no se trata de innovar, sino de reafirmar un concepto penal claramente determinado en la intervención del hecho.

Al tomar parte, dentro de lo que desarrolla la doctrina, es una expresión de aportar, de contribuir funcionalmente a la conformación de esta organización y es lo que distingue este concepto de lo que podría ser más bien un significado formal, como el decir “integrar” una asociación, el integrar puede significar estar designado en una nómina de la organización, pero formar parte exige una contribución y si esta es o no funcional, dependerá de que sea autor y eso es lo que ha desarrollado la doctrina a propósito de la participación criminal.

Si se pensara, a la inversa como hay algunas propuestas, que es mejor establecer el participar, precisamente la participación criminal abarca a los autores, cómplices y encubridores, de manera que el problema de establecer la participación en una asociación no zanja el tema si se participa como autor, cómplice o encubridor, porque el decir participar en una asociación, lo engloba a todos de la misma manera.

También realiza una observación respecto de la propuesta de “participar activamente”. Este último vocablo revela la dificultad respecto de quien actúa, por ejemplo como financista o fundador, que contribuyen pero no forman parte activa en la asociación y ello limita a sancionar solo a la asociación ilícita y en este proyecto de ley, se establece una mayor pena respecto de quienes ejercen mando o la fundan o financian.

Por esto no es el mejor verbo rector el incluir la idea de “activamente”.

Puesta en votación la parte de la indicación de la diputada Orsini para reemplazar la expresión “tomare parte en” por “integre”, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor las diputadas Maite Orsini y Marisela Santibáñez. Votan en contra los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra; Osvaldo Urrutia y Sebastián Torrealba. (2x10x0).

Indicaciones Nºs 4 y 6.

4.- Indicación del Ejecutivo, para eliminar en el inciso segundo del artículo 292, contenido en el numeral 1), el vocablo “simples”.

El subsecretario de Justicia plantea que esta eliminación se propone para efectos de dejar un delito genérico de asociación delictiva y mantener en el artículo 293 una relación de género a especie, siendo esta la asociación criminal, por ello se incorpora también un nuevo inciso que expresamente excluye las asociaciones en los casos que configuren faltas.

El diputado Raúl Leiva propone votar simultáneamente la indicación N° 6 que ha explicado el subsecretario de Justicia.

Así se acuerda.

6.- Indicación del Ejecutivo, para intercalar en el numeral 1), artículo 292, el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Lo previsto en este artículo no operará cuando se tratare de hechos constitutivos de falta.”.

El diputado Marcelo Díaz observa el uso de la palabra “operará” que se usa la indicación N° 6.

La Comisión acuerda, por asentimiento unánime, reemplazar la palabra “operará” por “aplicará”.

Puestas en votación ambas indicaciones, 4 y 6, del Ejecutivo, se aprueban por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Maite Orsini; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra; Marisela Santibáñez; Osvaldo Urrutia y Sebastián Torrealba. (12x0x0).

Corresponde continuar con la discusión y votación de la indicación N° 5.

Indicación 5.

Indicación de la diputada Maite Orsini, al inciso segundo del artículo 292, para reemplazar la expresión “toda organización” por “a un grupo estructurado por tres o más personas”, agregando entre la palabra “que” y “tuviere” la expresión “actuando concertadamente” y agregando, entre la palabra “fines” y “la” la expresión “la obtención de beneficios económicos o materiales mediante”.

La diputada Maite Orsini precisa que la Convención de Palermo señala como positivo el exponer este criterio para determinar una coautoría, que sería un delito cometido por dos personas de una organización criminal, de lo que sería uno cometido por más de dos personas, es decir, tres o más personas, para ser más exactos.

Explica que hay doctrina que señala que una organización criminal es aquella que más de una persona, mientras otra doctrina y otra jurisprudencia sostiene que deben ser tres o más.

Opina que para zanjar de alguna manera la discusión y que los tribunales no deban acudir a una doctrina u otra, propone a la Comisión que se determine que dos personas son una coautoría y tres o más puede considerarse recién como organización criminal.

El diputado Marcelo Díaz llama la atención respecto del vocablo “estructurado” que no parece ser de uso común en nuestra normativa penal.

La diputada Maite Orsini señala no tener problema con sustituir el vocablo “estructurado” por “formado” o “constituido”, según sea el parecer de la Comisión.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señala que no ven problema en que una organización criminal o una asociación ilícita se componga de tres o más personas, que por lo demás la práctica lleva un estándar de aplicación de la normativa internacional, básicamente de la Convención de Palermo.

Plantea sus dudas respecto del apartarse del estándar internacional de la Convención de Palermo, que puede aparecer como sutil, pero es de gran relevancia en cuanto a incorporar en el proyecto de ley requisitos adicionales a los que representa ese estándar internacional, lo que es aplicable respecto de otras indicaciones, que se vinculan con la agregación de más requisitos que los que establece la Convención de Palermo, en específico con lo relacionado a la dotación de medios y recursos y capacidades de planificación, que son criterios al estándar de la Convención de Naciones Unidas.

Apunta en lo particular de esta indicación en cuanto se refiere a la obtención de beneficios económicos o de orden material; hay un estándar internacional que se debe seguir, directa o indirectamente, que en el artículo 2° de la Convención de Palermo alude a la intención directa o indirecta de obtener un beneficio económico u otro beneficio material y que la omisión de esta relación indirecta convierte en muy difícil de acreditar el objetivo económico de la organización criminal.

El diputado Pepe Auth se declara partidario de evitar la complicar las definiciones. Se declara de acuerdo con la idea de reemplazar por “tres o más personas”, como se propone en la indicación, pero no coincide con agregar requisitos al fin de perpetración de hechos constitutivos de delitos y recuerda que se eliminó la palabra “simples”.

Opina que se agrega una dificultad al tener que comprobar la búsqueda de ganancias económicas, que pueden ser no solo ganancias de este tipo las que se obtienen por la comisión de un delito.

Los representantes de la Defensoría Penal Pública, Carlos Verdejo y Nicolás Cisternas apoyan la indicación de la diputada Maite Orsini que consideran acertada en dos puntos que califican de trascendentales en la discusión.

En primer lugar se señala que se cumple con parte de los objetivos que señala el Mensaje del proyecto de ley o coopera a lo menos en ello al limitar los problemas de interpretación que se han suscitado históricamente con la figura de la asociación ilícita, lo que se logra con la entrega de insumos y requisitos expresamente estipulados en la ley.

Se considera además, que da plena concordancia a la legislación nacional con los tratados internacionales. Se refiere al uso de la voz “estructurado” por tres o más personas, es la expresión usada por la Convención de Palermo, por ello, afirma que lo expresado en la indicación se sujeta a lo establecido expresamente en la Convención.

El Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, opina que sería bueno separar los elementos de esta indicación. Explica que más que dar una definición, se establecen elementos del tipo penal, de lo cual va a depender si finalmente se configura una asociación ilícita.

Apunta que en esta indicación se están estableciendo cuatro requisitos, esto es que se trate de un grupo estructurado, compuesto por tres o más personas, que actúen concertadamente y que entre sus fines se encuentre la obtención de beneficios económicos o materiales.

Estos cuatro elementos se agregan al tipo penal de asociación ilícita.

Respecto de la estructura, pareciere mejor señalar que se requiere que esté formado o integrado por tres o más personas, pero advierte que hablar de estructura podría ser indiciario de una exigencia o requisito de carácter formal y en la sesión anterior se determinó la fórmula de “tomar parte” en una organización, lo que era conteste con la definición en el código penal de la participación directa y que dice relación con la coautoría.

Advierte que el hablar de grupo estructurado, podría afectar esa definición. En línea con lo anterior, parece que lo acertado es que se trate de tres o más personas y con ello puede separarse de las actuaciones de dos o más personas por lo que permitirá determinar de mejor manera cuando se habla de una asociación ilícita.

Opina que los otros dos elementos de la indicación, pueden tener problemas de interpretación y de aplicación.

Señala que “actuar concertadamente”, si es una actuación concertada respecto de la asociación puede ser redundante, porque bajo las reglas de la participación en materia penal, siempre se exige un concierto de acción, sea anterior o coetáneo a la realización del hecho, no hay ningún elemento nuevo que se pueda aportar bajo ese punto de vista, debe haber una actuación concertada de quienes se consideran autores de la asociación ilícita.

Advierte que se puede generar un problema interpretativo, en cuanto se pueda entender que el actuar concertado es para cada uno de los crímenes y simples delitos que posteriormente serán cometidos por la asociación ilícita.

Destaca este punto, porque lo que se sanciona es el mero hecho de constituirse, de manera independiente de la concertación y acuerdo específico que puede haber para cada delito.

Acerca de los fines, advierte que la propuesta que se formula dejaría fuera varios casos que es necesario considerar. Así el caso de una organización ilícita terrorista, por ejemplo, que puede no tener un fin económico; pero que además se establece un problema probatorio, como en el caso de una organización destinada a la producción de pornografía infantil, es indiferente el fin por el cual se produce material pornográfico, aunque en algunos casos considere el beneficio económico, pero puede no ser siempre así. Entonces, hay una organización concertada para la producción de material pornográfico infantil, pero no se configuraría la asociación ilícita porque no hay o no se puede probar el elemento de interés económico.

El diputado Raúl Leiva explica que la indicación consta de tres elementos. El primero de ellos se refiere a la constitución de estas organizaciones y se refiere a que sea un grupo formado por tres o más personas, en segundo lugar se propone que se trate de actuar concertadamente y finalmente se propone que tenga un objeto de obtener beneficios económicos.

La diputada Maite Orsini, pide la división de la indicación en las tres partes que ha explicado el diputado Leiva, para efectos de debate y votación.

Así se acuerda.

Respecto de la palabra “estructurado”, señala que ella está tomada de la Convención de Palermo[1], donde se usa expresamente, en su artículo 2 °. En la letra c) de este artículo, señala que por grupo estructurado, se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones previamente definidas.

Estima que la palabra propuesta es la más correcta, aun cuando advierte que no existe inconveniente en reemplazarla por un sinónimo.

Sobre el requisito de actuar concertadamente, señala no comprender la redundancia y estima que es de importancia considerar este requisito, porque no puede ser equivalente con actuar de manera espontánea para actuar con otras personas, como habría ocurrido en la quema del metro en La Granja, donde le consta que se imputa ser organización criminal a personas que se conocieron ese día, en ese lugar cuando todo demuestra que es una acción espontánea.

La fiscalía debiera demostrar que existe una asignación de tareas, distribución de tareas y una planificación para la imputación de estos delitos.

En cuanto a los beneficios económicos, es algo que también se toma de la Convención de Palermo, señala que lo retira, considerando que en el denominado caso Nido, donde hombres se organizaban para agredir sexualmente mujeres y perseguirlas, donde no hay beneficio material ni económico, pero hay claramente una organización criminal.

La diputada Maite Orsini procede a retirar la indicación presentada, en la parte que señala “y agregando, entre la palabra “fines” y “la” la expresión “la obtención de beneficios económicos o materiales mediante”.

El diputado Marcelo Díaz manifiesta mantener la duda a propósito de lo que expresa la Defensoría Penal Pública. Si los tratados internacionales fueran auto ejecutables en nuestro país, no habría problema, pero lo primero es preguntar si se usa en nuestro ordenamiento jurídico penal la palabra estructurado, para que sea considerado por los jueces en su comprensión; pregunta si además el tratado fue redactado en inglés y lo que se lee es una traducción porque ello puede tener consecuencias interpretativas.

Opina que incorporar un término como el presente desde los textos de los tratados internacionales, solo agrega complejidad a la interpretación normativa. Por ello es de la idea que se ocupen verbos que tienen previa acogida en nuestro ordenamiento.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, advierte que en la traducción al español de la Convención de Palermo el término usado es estructurado y que es posiblemente un término que no es muy usado en nuestra legislación penal y por ello puede haber otro término que sea de uso común y por lo tanto mejore la interpretación.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, señora Tania Gajardo explica que la prueba en tribunales consiste en demostrar la existencia de la pluralidad de sujetos y que ellos participan de una asociación, forman parte de ella y que se encuentran organizados para el desarrollo del plan criminal que han decidido ejecutar.

Si se usa la expresión “actuando concertadamente” o estructuradamente u organizados, en la práctica se trata de probar lo mismo, que básicamente es demostrar que no fue un actuar espontáneo o sin organización.

Se trata de que el tribunal comprenda que estas personas se organizaron para realizar estos hechos, por lo que se asemeja a lo que en la realidad se debe demostrar al tribunal.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, reconoce un consenso en cuanto a que la organización esté formada por tres o más personas, pero en el inciso tercero se proponen criterios, donde se señala que para efectos de apreciar la existencia de una organización, se considerará la cantidad de sus miembros y que ahí podría agregarse la idea que no sea inferior a tres personas.

Aclara también, que en la Convención no se establecen o forman tipos penales, discusiones que se dan al momento de tipificar en Chile los tipos penales que se proponen desde instrumentos internacionales y donde los términos que se usan, producen muchas veces confusiones a propósito de las traducciones de esos instrumentos, en que se establecen los principios o elementos, no la tipificación propiamente tal, que es lo que se hace en esta instancia,

En referencia a lo consultado por el diputado Marcelo Díaz, señala no recordar el uso en otro tipo penal del vocablo estructurado y que sirviera para fijar el contenido del término. Por ello propone que sea en este inciso el tomar parte en la asociación y luego, en el inciso tercero donde se establecen los criterios de identificación de una asociación, que se haga referencia al número mínimo de miembros de ella.

El abogado de la Defensoría Penal Pública, señor Cristián Verdejo, señala su parecer en cuanto se adopte la definición de la Convención de Palermo, artículo 2° letra a), que habla de grupo delictivo organizado, que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente, coincidiendo con lo dicho por la diputada Orsini y la representante del Ministerio Público en cuanto a la necesidad de probar que no se trate de un hecho espontáneo.

Opina que adoptar la figura del grupo estructurado tiene la ventaja que la misma Convención de Palermo, en la letra c) del artículo 2°, tiene la definición de lo que es un grupo estructurado, como un grupo no formado fortuitamente para la ejecución inmediata de un delito, no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formales ni haya continuidad en la condición de miembro ni exista estructura desarrollada.

Si se adopta la formula verbal de “grupo estructurado” se debería dejar constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que uno de los elementos interpretativos cotidianos que usan los tribunales chilenos, que este concepto se ha estructurado sobre la base de lo que señala la letra c) del artículo 2° de la Convención de Palermo y con ello se evita cualquier interpretación.

El diputado Marcelo Díaz reitera que su observación apunta a reducir los posibles problemas de interpretación de este concepto. En este caso señala que de aceptar esta sugerencia, se debe estar contestes en lo que significa “grupo estructurado”.

La diputada Maite Orsini propone a la Comisión cambiar “estructurado” por la palabra “formado”, que cumple de igual manera el objeto que señala la Defensoría.

La Comisión acuerda por unanimidad reemplazar el vocablo “estructurado” por “formado en la indicación que se encuentra en discusión.

Puesta en votación la primera parte de la indicación, para reemplazar “Toda organización” por la frase “un grupo formado por tres o más personas”, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Pepe Auth; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia y Marisela Santibáñez. (9x0x0),

Los diputados Jorge Alessandri y Miguel Ángel Calisto y Andrea Parra y Sebastián Torrealba, se parean respectivamente.

El diputado Raúl Leiva observa que corresponde poner en discusión la segunda parte de la indicación formulada por la diputada Maite Orsini, para intercalar entre la palabra “que” y “tuviere” la expresión “actuando concertadamente.

La diputada Maite Orsini explica que se trata de diferenciar la acción espontánea, de tres o más personas que delinquen conjuntamente, que requiere de una acción concertada, de una planificación, de una distribución de tareas, etc. que evidentemente se considera más peligrosa que si la acción se realiza espontáneamente por varias personas, como podría ser eventualmente el ataque al metro y que deciden quemarlo sin concierto previo.

Apunta que la recomendación de la Convención de Palermo señala que se debe considerar expresamente en el tipo penal el hecho del actuar concertado y si bien la Fiscalía señala que ello ya se exige, con mayor razón debe expresarse en el tipo penal.

El diputado Gonzalo Fuenzalida señala que el actuar concertadamente exige mayor estándar probatorio, porque esa concertación de acción se debe demostrar, por lo que no es partidario de colocar o incluir la expresión, siendo que además es parte de la investigación.

El diputado Pepe Auth expresa sus dudas en cuanto se está definiendo la asociación delictiva como un grupo que se forma por tres o más personas, es decir, en un grupo, su cabeza pueda decir que se ejecute una acción sin concertación previa para ese caso, pero el grupo existe y se moviliza, ejecuta el delito sin haber concertación porque recibió instrucción o porque simplemente forma parte de una asociación en la que el líder empujó en determinada dirección.

Sin ser espontáneo, no hubo concertación para la realización de esa acción específica. Estima que lo que se debe probar es que hay una organización, que si la hay y participó una determinada persona de esa organización, no se le puede exigir que, además, pruebe que participó especialmente en la perpetración de un delito específico

El representante de la Defensoría Penal Pública, señor Nicolás Cisternas, señal a que es oportuno incluir el vocablo “concertadamente”, puesto que sirve para distinguir actos que podrían ser calificados como fortuitos, sino que también aquellos actos en que los integrantes de la organización realizan de manera individual o separadamente de la misma asociación, que no llevan el sello de la asociación que se persigue.

Agrega que la palabra concertada es correcta porque forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 15 N° 3 del Código Penal, lo que le permite un orgánica en él.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, reitera el porqué del problema del actuar concertadamente podría resultar superfluo o generar un problema interpretativo para que exista el concierto respecto de cada uno de los delitos, como lo mencionaba el diputado Auth.

Aprecia un problema mayor respecto de la forma cómo se está estructurando el tipo penal, porque en el inciso primero del artículo 292 se establece que hablamos de una asociación, pero en el inciso segundo se empieza a hablar de un grupo delictivo y como grupo es solo un conjunto de personas que puede ser absolutamente espontáneo.

Apunta a que se genera un problema de fondo, porque como menciona la diputada Orsini, la asociación ilícita se debe distinguir de la simple reunión espontánea de personas, pero advierte que es eso lo que puede ocurrir cuando se habla de un grupo, que es un conjunto de personas.

El proyecto de ley originalmente establecía una organización y esto es importante, porque la organización es un conjunto de personas y medios enfocados a obtener un fin determinado y esto sí es una asociación ilícita, no un grupo de personas.

Propone que entre hablar de un grupo, donde puede haber espontaneidad en la acción, y hablar de actuar concertadamente, se puede entender mejor si de lo que se habla es de una organización, término que permite descartar cualquier atisbo de espontaneidad.

Reitera que la indicación incorpora el término grupo y que actuar concertadamente no aporta mayormente, porque es requisito de básico de una coautoría, como lo ha señalado la Defensoría, que se considera en el artículo 15 del Código Penal o puede terminar con el problema interpretativo que ha descrito el diputado Auth, en que se exige acreditar el concierto respecto de cada uno de los hechos.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, señora Tania Gajardo, apunta en la misma línea y estima necesaria distinguir entre el concierto de la asociación ilícita y el concierto de los miembros de la organización para cometer el plan criminal.

Si se habla de un delito de asociación ilícita, delictual o criminal, se debiera entender que se encuentran concertados para actuar como asociación criminal o delictiva, lo que contiene un injusto propio, que es la existencia de un grupo organizado dispuesto a cometer delitos y ese injusto propio proviene desde los tiempos del derecho romano, existe en nuestra legislación desde que se dictó el Código Penal y por lo tanto es anterior a la Convención de Palermo.

Aclara que concertarse para cometer los delitos del plan criminal es otro tema, porque las asociaciones delictivas, por ejemplo, cuando tienen muchos miembros, algunos participan en algunas acciones y otros participan en otras acciones, de manera que no todos están concertados para todas las acciones.

Ejemplifica con los portonazos y las receptaciones provenientes de esos portonazos, las estafas que se comenten con el consumidor final de ese vehículo robado, que se vende como lícito. En esto casos se habla de asociaciones criminales de 35 miembros, en que el líder está privado de libertad, dirige todo desde la cárcel, sus miembros tienen distintas funciones y no todos participan en los delitos de ese plan criminal.

Señala que en la industria del portonazo, había hasta 200 operaciones con el mismo vehículo y 400 víctimas, 200 víctimas de robo con violencia o intimidación del vehículo y 200 víctimas de las estafas.

Razona que si en este caso se exigiere que los 35 imputados se encuentren concertados para cada uno de los 200 portonazos y estafas, ello no es viable.

El líder encomienda funciones a distintas partes del grupo, de eso se trata una organización. En una organización lícita, las personas tienen distintas funciones, de manera que no todos hacen todo.

El diputado Raúl Leiva (Presidente de la Comisión), recoge la propuesta del Ejecutivo en cuanto a la sugerencia de organización y no de grupo de personas y propone una nueva indicación del tenor que sigue: “Se entenderá por asociación delictiva, toda organización formada por tres o más personas, que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de delitos.”.

La Comisión acuerda por unanimidad, someter a votación esta nueva indicación.

Puesta en votación esta nueva indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Pepe Auth; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Osvaldo Urrutia y Marisela Santibáñez. (8x0x0).

Se parean los diputados Jorge Alessandri y Miguel Ángel Calisto y Andrea Parra con Sebastián Torrealba.

La indicación 5 propuesta por la diputada Maite Orsini, se rechaza por unanimidad y en consecuencia queda sin efecto la parte ya aprobada de esa indicación.

Indicación 7.

7.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida; Luis Pardo y Sebastián Torrealba para suprimir, en el inciso final del artículo 292 propuesto por el numeral 1), la expresión “, su dotación de recursos y medios”.

El diputado Gonzalo Fuenzalida señala que el inciso propuesto con las exigencias que plantea, hace que la prueba para ello sea muy compleja, esto es probar la pluralidad de sujetos, la organización, permanencia en el tiempo y objetivos comunes para cometer el delito. Por ello propone suprimir la expresión, porque se trata o se exige un estándar bastante alto de exigencia.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, advierte como razonable la propuesta de limitar las nuevas exigencias o requisitos que se plantean para la asociación ilícita.

Si lo que se busca es modernizar la persecución de los delitos vinculados a la delincuencia organizada y hacer más efectiva la persecución penal, lo que se puede entender de este inciso es que sin duda se hará más compleja la imputación y la prueba.

Si se acoge la propuesta de seguir el artículo 2° de la Convención de Palermo, los requisitos de planificación o de recursos y medios no existen en esas definiciones, de manera que más allá de la indicación que se encuentra en discusión, la capacidad de planificación es un requisito que no tiene sustento y es una exigencia adicional a las de acreditar la organización y los elementos que se han mencionado anteriormente.

El diputado Pepe Auth señala que no se comprende que esté este inciso, exigiendo sobre el número de miembros, sobre la cual ya hay una definición, su carácter de organización y su fin de perpetrar delitos, todo lo cual se ha establecido ya, de manera de exigirlo adicionalmente.

La capacidad de planificación puede ser muy difícil de probar y de un alto componente subjetivo, por lo que estima que este inciso es sobrante.

El representante de la Defensoría Penal Pública, señor Nicolás Cisterna opina que la indicación no es oportuna.

Dentro de las mismas discusiones sobre los delitos de asociación ilícita y organizaciones criminales, uno de los temas más desarrollados es el de la distinción que se puede realizar de la mera coautoría.

Entendiendo que se trata de un ilícito propio, la organización, y que además es un ilícito de peligro, este peligro debe ser real y concreto, porque no basta que tres o más personas se organicen y digan que van a cometer tal o cuales delitos si es que no tienen los medios para ello y tampoco los realizan.

La propuesta del Ejecutivo en este sentido, ayuda a distinguir aquellas organizaciones que sí pueden cometer delitos y que tienen la capacidad concreta y real de cometer atentados a bienes jurídicos por su existencia, de otras que no lo son y que pueden cometer actos de mera desobediencia o acciones que no resultan finalmente en la comisión de un delito y configurarían algo similar a los delitos sanitarios del artículo 318, a una nueva discusión respecto de cuál es el sentido y alcance de eta norma.

Consideran que la inclusión de este tipo de requisitos ayuda a los jueces y los intervinientes, al Ministerio Público en materia de investigación, a distinguir cuáles son los grupos respecto de los cuales sí valdrá la pena dirigir una investigación penal para sancionarlas.

El diputado Marcelo Díaz reconoce que se establece un mayor requisito en la prueba de estos elementos, pero es necesario que se pueda distinguir estas asociaciones de otras que no son objeto de esta persecución.

No comparte la indicación y opina que las exigencias que se hacen están bien planteadas y considera que no se pueden rebajar el estándar para considerar cumplidas estas exigencias.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que el sentido original del proyecto de ley al establecer este inciso y que se propone modificar con la indicación.

Explica que uno de os objetivos principales del proyecto de ley es dotar de mayor certeza en la tipificación del delito, los elementos que componen la asociación ilícita, a diferencia de lo que se considera actualmente y que la doctrina se ha encargado de elaborar los requisitos.

En el inciso segundo, se estableció el tipo penal, que era formar parte de una organización delictiva con tres o más personas.

Este inciso final no trata de establecer requisitos, sino criterios para que el tribunal pueda sopesar si se está ante un grupo delictivo o ante una organización.

Lo que se hace en este punto es establecer criterios que el tribunal deberá examinar, no limitarse a determinar si concurren o no, sino que es un análisis cualitativo para poder distinguirlo de un grupo.

El número puede importar si son 3 o son 40, si tienen una mayor o menor capacidad de planificación y considerar su acción sostenida en el tiempo. Respecto de la dotación de recursos y medios, siendo que la organización es un conjunto de personas y medios que tienen un fin determinado. Medios deberá haber, pero es un criterio cualitativo que tiene por objeto, dependiendo de la mayor o menor cantidad de recursos y como no es un elemento probatorio, se deberá probar estación de recursos y medios por el Ministerio Público y el tribunal deberá considerar si ese elemento tiene consideración suficiente para determinar si se trata de coautoría o de una organización.

Para aclarar que se trata de criterios y no de elementos del tipo penal, propone que se intercale la expresión “entre otros criterios,” al iniciar la enumeración de estos criterios.

El diputado Osvaldo Urrutia concuerda con la idea de agregar una frase que aclare el sentido del inciso. Sin perjuicio de lo dicho, pregunta por la manera de medir la capacidad de planificación, que a diferencia de los otros elementos no es tan claro para cuantificarlo.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela explica que esta es una pregunta atingente a la discusión. Explica que se trata de descartar situaciones como la mera tentativa inidónea, en que un grupo de personas que quiere organizarse para cometer delitos, no tiene capacidad para la Comisión de ninguno. De hecho se debería analizar si, estando plenamente concertados, porque tienen la organización con fines de comisión de delitos, tienen o no la capacidad para ejecutar esos delitos el día de mañana, sea por ellos o por otros sujetos.

Hay dos estándares distintos uno para la organización delictiva y otro por los delitos que se cometen.

Si hay una asociación que tiene toda la finalidad de poder cometer delitos y no es capaz de cometer ninguno, significa que penalmente hay una tentativa inidónea, porque teniendo los medios, por otras circunstancias no se concreta ese delito. Es en este caso en que hay un elemento capaz de distinguir, si se comete uno o 30, puede ser un elemento diferenciador para distinguirlo del grupo que actúa espontáneamente.

Este sería el contenido de su capacidad de planificar la comisión del delito.

El diputado Pepe Auth afirma no tener claridad respecto de la necesidad de concurrencia, en esta redacción, de una determinada cantidad de miembros, una relación o una planificación, porque como lo dice, entre otros criterios, estaría de acuerdo al espíritu de lo que se plantea, pero en esta redacción propuesta le parece que se agregan criterios de existencia, o de inexistencia, de la asociación ilícita. Se muestra partidario de incorporar la expresión “entre otros criterios”.

El diputado Raúl Leiva comparte esta inquietud y recuerda que se parece mucho a lo que plantea el artículo 16 de la ley de drogas, en cuanto a lo que se refiere a recursos y medios y la forma en que se hace la indicación es muy rígida, parece un catálogo, un check list que se debe cumplir. Por ello propone que se incorpore un elemento que demuestre este artículo como vía ejemplar.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, señala que para poder aclarar este punto se podría intercalar después de la palabra “considerará” la expresión “,entre otros criterios,” y proseguir con la enumeración de elementos quedando claro que no se trata de requisitos, sino criterios que el tribunal debe usar para pronunciarse.

El diputado Marcelo Díaz señala que no tenía dudas respecto de que esta enunciación no conforma requisitos, pero de agregar la expresión “entre otros” que se ha propuesto, sería igual a no tener norma, porque finalmente queda a criterio del juez porque no hay una guía rectora para poder determinar si estamos en la presencia de una organización criminal.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, plantea su diferencia con el Ejecutivo en este punto. Señala que decir “entre otros” quería decir que hay otras consideraciones más que se deben tener presentes.

Opina que sería una terminología riesgosa en lo que significa tipificar un delito. Otra cosa son los criterios jurisprudenciales que son propios de la labor jurisdiccional, que no corresponde fijar a este nivel del detalle que se plantea.

Concuerda en que la capacidad de planificación es un tema de difícil prueba y que, al igual que los medios y recursos, no está dentro de la terminología internacional de lo que se considera necesario para lo que es acreditar una organización criminal, como el artículo 2° de la Convención de Palermo.

Para intentar encauzar lo que el juez debe entender por organización criminal, el agregar un plan criminal que se debe mantener en el tiempo parece sobre abundante en términos de exigencia y que puede significar la creación de una asociación criminal o ilícita de difícil configuración.

El diputado Raúl Leiva sostiene que no se trata solo de aumentar las penas, sino también el adecuar la forma como se puede catalogar a una asociación ilícita, por ello pregunta si este inciso debe ser eliminado como requisito sobre exigido para la prueba de estas organizaciones.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, da su parecer en cuanto este inciso sí debiera eliminarse pensando en la forma en que se ha aplicado el delito de asociación ilícita, se han aplicado, más que criterios doctrinales, criterios que ha ido fijando la jurisprudencia de los tribunales superiores y la de los tribunales orales están en la línea de lo que se ha establecido en lo discutido y aprobado de este proyecto de ley en términos de organización, permanencia en el tiempo; los elementos centrales de dedicación y permanencia en el tiempo para la ejecución de un plan criminal, pero este inciso en el afán de determinar de mejor manera la interpretación judicial, se convierte en más exigente que lo que determinan los tribunales superiores o los tribunales para condenar en las asociaciones ilícitas que se enjuician hoy, como los delitos violentos u otros delitos violentos.

El representante de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo, plantea que la propuesta del inciso y la sugerencia del subsecretario para mejorar su redacción, son adecuadas.

Observa como cuestión central que si se elimina cualquier criterio para poder determinar cuándo se está ante una organización o asociación criminal, cualquier tribunal resolverá de acuerdo a lo que sea su particular y especial convicción, con lo que el riesgo de tener sentencias que resulten contradictorias y que la sala penal de la Corte Suprema se vea sometida a una intensa necesidad de unificar jurisprudencia será mayor.

Destaca esta virtud de la propuesta presentada por el Ejecutivo, que además son criterios que no solo permiten distinguir lo que es una asociación de lo que es una coautoría y que se debe considerar la existencia de figuras agravantes que son intermedias que son agravantes o calificantes penales que son muy utilizadas por el Ministerio Público y que se relacionan con esto.

La letra a) del artículo 19 de la ley Nº 20.000, ley sobre drogas, establece como agravante la agrupación de delincuentes, que no alcanza el estándar para ser calificado como asociación ilícita; el artículo 449 bis promulgado hace poco, con la denominada agenda corta, estableció una agravante para los delitos contra la propiedad que consiste en forma parte de grupos o agrupaciones de dos o más personas.

La distinción que proporciona este inciso no solo sirve para distinguir lo que es la asociación de una mera coautoría, sino también para distinguir entre lo que es una asociación, como el grado más alto; de aquella figura intermedia que es la calificación del 19 letra a) de la ley Nº 20.000 o el artículo 449 bis del código penal.

Puesta en votación la indicación N° 7, se rechaza por no alcanzar el quórum requerido para su aprobación.

Votan a favor los diputados Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Raúl Leiva y Osvaldo Urrutia. Votan en contra los diputados Marcelo Díaz; Pepe Auth; Maite Orsini y Marisela Santibáñez. Se abstiene el diputado Luis Pardo. (4x4x1).

Se parean los diputados Jorge Alessandri y Miguel Ángel Calisto y Andrea Parra con Sebastián Torrealba.

Puesto en votación el inciso final del artículo 292 propuesto en el Nº 1) del proyecto de ley, se aprueba por mayoría de votos.

Votan a favor los diputados Marcelo Díaz; Pepe Auth; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini y Marisela Santibáñez. Votan en contra los diputados Gonzalo Fuenzalida; Luis Pardo y Osvaldo Urrutia. (6x3x0).

***

Artículo primero, numeral 1 (art 293 Código Penal).

“Artículo 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en grado mínimo si la participación consistiere en financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación criminal toda asociación delictiva que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.”-

Indicaciones al artículo:

8.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, para reemplazar en el numeral 1) en el inciso primero del artículo 293, la expresión “El que tomare parte”, por “El que formare parte”.

9.- Indicación de la diputada Maite Orsini, al inciso primero del artículo 293, para reemplazar la expresión “tomare parte en” por “integre” e intercalar, entre la palabra “en” y “financiarla” las expresiones “cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella”.

10.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba para intercalar en el inciso primero del artículo 293 propuesto por el numeral 1), a continuación de “participación consistiere en”, la expresión “liderarla,”.

11.- Indicación de la diputada Maite Orsini, al inciso segundo del artículo 293, para reemplazar la expresión “toda asociación delictiva” por “a un grupo estructurado por tres o más personas”, agregando entre la palabra “que” y “tuviere” la expresión “actuando concertadamente” y agregando, entre la palabra “fines” y “la” la expresión “la obtención de beneficios económicos o materiales mediante

12.- Indicación de la diputada Maite Orsini para agregar al artículo 293, un inciso final del siguiente tenor: “Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.”

13.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba para agregar al artículo 293 propuesto por el numeral 1), un inciso final del siguiente tenor:

“Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.”.

El diputado Raúl Leiva (Presidente de la Comisión) hace presente que las referidas indicaciones son similares en contenido y discusión respecto del debate acaecido en las sesiones anteriores respecto del artículo 292 en relación con la asociación delictiva, que se aplica a las asociaciones criminales.

Propone que la discusión y modificaciones acordadas respecto del artículo 292 y sus indicaciones, que son iguales a las del 293 se aprueben en los mismos términos.

La secretaría de la Comisión aclara que se trataría de las indicaciones números 8, 9, 11 y 12 propuestas con las modificaciones acordadas en su momento, en los mismos términos aplicados al artículo 292 al momento de su aprobación.

.- Indicación 8 de la diputada Marisela Santibáñez, para reemplazar en el numeral 1) en el inciso primero del artículo 293, la expresión “El que tomare parte”, por “El que formare parte”, conforme a lo acordado respecto de la primera parte de la indicación 3 al artículo 292, se da por rechazada esta indicación.

La indicación 9, al inciso primero del artículo 293, para reemplazar la expresión “tomare parte en” por “integre”, se rechaza, y la parte que intercala, entre la palabra “en” y “financiarla” las expresiones “cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella”, se aprueba, de igual forma, como aconteció con la indicación 3 al artículo 292.

La indicación 11, al inciso segundo del artículo 293, para reemplazar la expresión “toda asociación delictiva” por “a un grupo estructurado por tres o más personas, agregando entre la palabra “que” y “tuviere” la expresión “actuando concertadamente” y agregando, entre la palabra “fines” y “la” la expresión “la obtención de beneficios económicos o materiales mediante, es reemplazada por la siguiente indicación sustitutiva (tal como se hizo con la indicación Nº 5, que fue aprobada): “Se entenderá por asociación delictiva, toda organización formada por tres o más personas, que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes”, que, conforme a lo acordado, se da por aprobada, como se consigna más adelante.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, se muestra coincidente con la propuesta puesto que se trata solo de atender la especificidad de la asociación criminal.

Señala su duda respecto de la indicación N° 12 porque en la propuesta de indicación del Ejecutivo, el artículo 292 es un delito genérico, mientras que el artículo 293 describe un tipo de asociación delictiva, que es la asociación criminal y que no sería necesario repetir esta indicación, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente.

La diputada Maite Orsini señala que se debe aplicar todo lo aprobado en el artículo 292 al artículo 293 solamente.

El diputado Raúl Leiva (Presidente de la Comisión) propone el acuerdo de la Comisión para facultar a la secretaría para mantener la coherencia del texto respecto de las indicaciones presentadas a los artículos 292 y 293.

Así se acuerda.

Puestas en votación las referidas indicaciones (9 y 11), se aprueban por unanimidad. Votan a favor los diputados Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra y Osvaldo Urrutia. (7x0x0).

Pareo de los diputados Gonzalo Fuenzalida y Marisela Santibáñez; el diputado señor Jorge Alessandri con la diputada Maite Orsini y el diputado señor Pepe Auth con el diputado Sebastián Torrealba.

Reglamentariamente se dan por rechazadas las indicaciones 8, 10 y 12.

Indicación 13.

13.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba para agregar al artículo 293 propuesto por el numeral 1), un inciso final del siguiente tenor:

“Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.”.

El subsecretario de Justicia señala que esta es una de las dudas surgidas durante la discusión general, respecto de qué pasaría si una asociación estuviera destinada para la comisión de crímenes y de simples delitos, respecto de lo cual se señaló que quedaría resuelto según los principios de derecho penal por el concurso de delitos.

Señala que le parece bien esta norma que señala que en caso de haber delitos de una y otra naturaleza se debiese sancionar conforme a las reglas de la asociación criminal.

La diputada Maite Orsini apunta una supuesta redundancia de la indicación, pues se votó con anterioridad una forma disyuntiva, para crímenes o para simple delitos y una organización que comete crímenes y delitos quedaba impune porque escapaba del tipo penal.

Lo que se hizo fue dejar como residual uno de los tipos penales y por ello se habla de cometer crímenes y de delitos, eliminando la expresión “simples”, con lo que se configura respecto de crímenes y simples delitos.

El diputado Osvaldo Urrutia coincide con la diputada Orsini.

Puesta en votación la indicación número 13, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Miguel Ángel Calisto; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia. Votan en contra la diputada Andrea Parra; Raúl Leiva y Marcelo Díaz. (4x3x0).

Pareo de los diputados Gonzalo Fuenzalida y Marisela Santibáñez; el diputado señor Jorge Alessandri con la diputada Maite Orsini y el diputado señor Pepe Auth con el diputado Sebastián Torrealba.

Indicación 59 de la diputada Maite Orsini, por acuerdo de la Comisión, para ser incluida en este artículo y su numeral.

Indicación de la diputada Maite Orsini, para agregar el siguiente artículo final: Agréguese al Código Penal un artículo 293 bis, 293 ter y 293 quáter del siguiente tenor Artículo 293 bis. Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos realizados por asociaciones criminales o delictivas; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos. Con todo, cuando fuera imposible decomisar los bienes indicados, el comiso podrá recaer en otros bienes o en dinero del cual el imputado sea propietario, siempre que sean de un valor equivalente.

Artículo 293 ter. Comiso sin condena. El juez deberá decretar el comiso regulado en el artículo anterior aún en caso de que el imputado sea absuelto o sobreseído siempre que se establezca que los bienes provienen de, o fueron utilizados para realizar, un hecho ilícito penado por los artículos 292 o 293.

Artículo 293 quáter. Comiso ampliado. La imposición del comiso del artículo 293 bis faculta al juez para decretar el comiso de activos que excedan el valor de las utilidades generadas a través de los delitos considerados por esta ley, siempre que tengan un vínculo con la actividad ilícita que se hubiere penado.”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, ilustra a la Comisión señalando que también han presentado una indicación en materia de comiso, que es la indicación número 15, formulada al artículo 294, por lo que pide sean leídas y tratadas de manera conjunta.

Así se acuerda.

Artículo primero, numero 1 (artículo 294 del Código Penal).

Artículo 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

Indicaciones formuladas a este artículo.

Indicación 14.

.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, para reemplazar en el numeral 1) el inciso primero del artículo 294, por el siguiente “La pena del artículo 293 se impondrá sin perjuicio de las que corresponda, por el crimen cometido con motivo u ocasión de tales actividades”.

La indicación es retirada por su autora.

Indicación 15.

Indicación del Ejecutivo, para agregar en el artículo 294, contenido en el numeral 1), los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“En todo caso, se impondrá el comiso de ganancias, por el cual se priva al condenado de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, señala que se busca introducir normas específicas respecto del comiso. Actualmente la pena accesoria de comiso es muy limitada y se encuentra vinculada a los efectos que se usan para la ejecución del delito o respecto de cuáles son los efectos directos de ese delito.

Aprecia que la indicación de la diputada Orsini apunta en el correcto sentido de introducir acá una regulación del comiso, que como se encuentra establecido es muy limitado, especialmente respecto de estos fenómenos delictivos.

Explica que en la indicación del Ejecutivo se introducen dos tipos de comiso. Uno es el que se refiere al comiso de las ganancias obtenidas a través del delito, que se amplía a los frutos y utilidades provenientes de la actividad delictiva.

A modo de ejemplo expone que si como resultado de esta actividad se reúne un patrimonio que se destinará a la compra de inmuebles y esos producen una rentabilidad que proviene de los contratos de arriendo de esos inmuebles, todas esas ganancias, incluidas las rentas del departamento no de los inmuebles, podrán ser parte del comiso y esto es lo que se denomina comiso ampliado por las ganancias y que, tal como se señala en el inciso penúltimo que se propone, equivale también a los costos evitados mediante ese hecho ilícito, como en el caso de un delito tributario de evasión de impuestos, todo lo que habría implicado ese ahorro en materia tributaria.

El comiso ampliado por el inciso final, que se refiere a todos los activos que se vinculan a la actividad delictiva, en que se cambia el peso de la prueba, donde una organización criminal tendría que demostrar, por ejemplo posee varios vehículos, que uno o más de ellos corresponden a un origen lícito.

Aclara que estas son medidas que existen en derecho comparado respecto de estas medidas, a la vez de compartir el fondo de las indicaciones presentadas por la diputada Orsini que son necesarios de introducir en este tipo de delitos.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señala que la propuesta hecha por la diputada Maite Orsini resulta ser más amplia respecto de la institución del Comiso.

Destaca que es importante abordar el aspecto patrimonial de este delito por lo que es importante incorporar estas figuras de Comiso.

La diputada Maite Orsini explica que la indicación del Ejecutivo agrega dos nuevas formas de Comiso; uno es el Comiso por equivalencia, que es poder comisar un bien del mismo valor si es que otro se hubiere destruido o menoscabado y agrega el comiso ampliado, que procede a comisar bienes respecto de los cuales no se puede probar su procedencia.

La indicación por ella presentada incluía el comiso sin condena, el caso de quien recibe un pago por drogas por ejemplo, pero respecto de quien entrega y recibe el pago no se logra establecer que sabía que se trataba de una entrega de drogas.

La persona saldría absuelta pero en este caso los bienes no podrían comisarse. La propuesta que formula es la que permite comisar los bienes aunque no hubiera una condena, porque aun cuando la persona es absuelta, se logra determinar que los bienes o especies son producto de la organización criminal.

El representante de la Defensoría Penal Pública, señor Nicolás Cisternas, opina que la indicación propuesta por el Ejecutivo es bastante oportuna en su redacción y alcance, salvo su inciso final respecto del cual consideran que podría haber problemas de interpretación, porque contrario sensu estaría entregando origen ilícito a aquellos bienes que se encuentren en el contexto del cual se haya perpetrado el delito que se imputa e investiga.

Agrega que de este modo inmediatamente transforma aquel bien “de naturaleza ilícita” e imputaría mediante una presunción un delito eventual de receptación, lo que genera un conflicto y un malentendido que mediante la eliminación de este inciso podría dar mejor sentido y alcance a la norma en cuestión.

Añade que este inciso no distingue entre los bienes que se encuentran dentro del contexto de realización del ilícito, entre aquellos bienes que son de la persona condenada o que pertenecen a terceras personas. Así, por ejemplo, en una organización criminal dedicada al narcotráfico que usa un domicilio para realizar transacciones de droga. Pero el domicilio es un inmueble que pertenece a otra persona que le arrienda al narcotraficante que no sabe qué ocurre en ese domicilio. Una vez detenido el narcotraficante por asociación criminal y tráfico, este inciso permitiría el comiso de la propiedad, aun cuando no se hubiere tenido conocimiento de lo que pasaba en ella.

Respecto de la indicación propuesta por la diputada Orsini, el artículo 293 ter, el comiso sin condena, es una indicación que califican de peligrosa para el ordenamiento jurídico, sería la primera condena respecto de una persona que es absuelta.

Pide tener presente que el comiso es una pena, establecida como tal en el Código Penal, pero en estos términos significa castigar a personas absueltas o respecto de quienes se determinó su inocencia.

Considera que esta es una indicación además de peligrosa, inconstitucional que revierte el ordenamiento jurídico penal como se conoce.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señala que en la historia de Chile ha habido personas investigadas por delitos tributarios y corrupción, que han fallecido y en que ha habido dilación de los procedimientos, que en las condenas, como en el caso Riggs, se ha establecido el origen ilícito de activos y en la línea de una extinción de responsabilidad penal por sobreseimiento por muerte del investigado.

Esos bienes salen del ámbito de la justicia criminal y no pueden caer en comiso, no obstante que el fallo ha establecido su origen ilícito y que por no poder proceder a la imputación por estar muerto el y extinguida la responsabilidad penal, tampoco alcanza la persecución a esos bienes que quedan en poder de los familiares del sobreseído por muerte.

Opina que el comiso ampliado es una figura que se necesita para nuestra legislación para resolver casos en que hay activos importantes decomisados respecto de los cuales se estableció su origen ilícito, que por razones técnicas de no imputación no pueden ser recuperados por el Estado.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, señala que la diferencia esencia entre la indicación de la diputada Orsini y la del Ejecutivo, está en la figura del Comiso sin condena.

Acota que esta es una situación incorporada en muchos países como una medida adicional a la delincuencia organizada, pero estima que en los términos planteados podría tener un cuestionamiento dentro de la estructura del código penal, porque actualmente el comiso es una pena accesoria que se establece en la parte general del Código Penal.

Por ser una pena accesoria, se debe determinar una responsabilidad penal luego de la condena. Por ello es que en los términos planteados, advierte que podría tener problemas de aplicación al determinarse que no es posible establecer una pena, principal o accesoria, si no hay una condena previa que establezca la responsabilidad penal.

Explica que el Código Penal solo considera las penas y ninguna otra medida como consecuencia del delito, como podría ser el comiso sin condena, que puede ser una medida vinculada al delito, y basta probar la comisión de un delito, y no requerirse una sentencia condenatoria en materia penal.

Propone a la Comisión trabajar una propuesta de indicación que considere la indicación hecha por la diputada Orsini, que tenga un sentido más estructural, para que sea discutido en la próxima sesión.

Esto se trata de una medida que es consecuencia del delito, con o sin condena.

La diputada Maite Orsini recuerda que se presentó una moción para legislar en este sentido, del comiso sin condena y que no se trata de castigar al inocente, pero cuando se logra acreditar que las ganancias provienen del crimen organizado, pero es absuelta por que no sabía o hay un error en el tipo.

Propone que la indicación debiera señalar “el juez deberá decretar el comiso aun en el caso que el imputado sea absuelto o sobreseído siempre que se acredite que se obtuvo ganancias por el delito realizado por una de las organizaciones mencionadas en los artículos 292 o 293.”.

Explica que se acredita la ganancia a partir de un ilícito, todo se acredita excepto la participación criminal de la persona en este caso. Por ello es que parece suficiente que se pueda proceder al comiso aunque no exista una condena y que finalmente en cuanto a las organizaciones criminales, lo más efectivo es poder atacar a su patrimonio.

Se muestra de acuerdo con que el Ejecutivo pueda presentar una propuesta para discutir en la próxima sesión y avanzar en este instituto.

Posteriormente, la secretaría de la Comisión, hace presente que antes de continuar la votación del proyecto de ley, la Comisión acordó dejar pendiente en el numeral 1 del artículo 1° del proyecto de ley, lo relativo al artículo 294 que se propone y las indicaciones a ese artículo en especial la Nº 15 del Ejecutivo, junto a otra nueva indicación del Ejecutivo, donde también se acordó el tratamiento conjunto de las indicaciones de la diputada Maite Orsini, referidas al comiso.

Acto seguido, informa que dichas indicaciones han sido formuladas por el Ejecutivo y si hay acuerdo de la Comisión, ellas podrían discutirse y votarse de inmediato.

Así lo acuerda por unanimidad la Comisión.

Artículo primero.-Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Artículo 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

Indicaciones del Ejecutivo y de la diputada Maite Orsini.

Indicación 15 del Ejecutivo, para agregar en el artículo 294, contenido en el numeral 1), los siguientes incisos, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“En todo caso, se impondrá el comiso de ganancias, por el cual se priva al condenado de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.”.

Indicación 59, de la diputada Maite Orsini, para agregar el siguiente artículo final:

Agréguese al Código Penal un artículo 293 bis, 293 ter y 293 quater del siguiente tenor

Artículo 293 bis. Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos realizados por asociaciones criminales o delictivas; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos.

Con todo, cuando fuera imposible decomisar los bienes indicados, el comiso podrá recaer en otros bienes o en dinero del cual el imputado sea propietario, siempre que sean de un valor equivalente.

Artículo 293 ter. Comiso sin condena. El juez deberá decretar el comiso regulado en el artículo anterior aún en caso de que el imputado sea absuelto o sobreseído siempre que se establezca que los bienes provienen de, o fueron utilizados para realizar, un hecho ilícito penado por los artículos 292 o 293.

Artículo 293 quater. Comiso ampliado. La imposición del comiso del artículo 293 bis faculta al juez para decretar el comiso de activos que excedan el valor de las utilidades generadas a través de los delitos considerados por esta ley, siempre que tengan un vínculo con la actividad ilícita que se hubiere penado.

Nueva indicación del Ejecutivo.

.- Indicación del Ejecutivo al artículo primero para agregar en el numeral 1) un artículo 294 bis nuevo, a continuación del artículo 294, del siguiente tenor:

“Artículo 294 bis. Siempre que se establezca que proceden de un hecho ilícito, se transferirán al fisco todas las ganancias a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

1. °.- se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2. °.- se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3. °.- se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho;

4. °.- se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

La transferencia al fisco de las ganancias que se establecen en este artículo, no se reputarán pena en los términos señalados en el artículo 20.”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, señala respecto de la indicación N° 15, que se formulara luego de la discusión general, que el objetivo es poder dar un mayor contenido al alcance que puede tener el comiso, especialmente tratándose de delincuencia organizada.

Explica que en este caso, procediendo el comiso se incluye el concepto de comiso de ganancias y se define, en concordancia con la tendencia internacional en esta materia, que es incluir los activos patrimoniales que correspondan a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, es decir, no necesariamente solo lo directamente obtenido, sino a lo equivalente y esto puede ser porque se obtuvo, por ejemplo, dinero en efectivo como producto del ilícito y con esos dineros se compra un bien raíz y con ello se genera una relación de manera indirecta entre el producto del ilícito y la adquisición del bien raíz.

Este comiso de ganancias también comprende todos los frutos y utilidades que pudiera dar esta actividad. En el caso anterior se compró el bien raíz, pero este se pone en arriendo por la organización y rentan con este bien raíz, estas rentas también caben dentro del comiso por ser rentas obtenidas con el patrimonio formado a partir del ilícito.

También se comprenden para este comiso, las ganancias equivalentes a los costos evitados mediante el hecho ilícito, es decir, los ahorros producto del ejercicio de la actividad delictiva, como en el caso de los delitos tributarios en que más que haber una ganancia, hay un ahorro y el comiso en este caso puede equivaler al valor del tributo no pagado.

Finalmente, recuerda que se propone que podrán caer en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen licito. Recuerda en este caso, el hecho que una asociación criminal que se dedica al narcotráfico y se descubre que en su centro de operaciones tiene un número de autos de alta gama. Estos caen en comiso a menos que se demuestre, por uno o más de ellos, que su origen es lícito.

Recuerda también que en relación con esto, se vio la propuesta formulada por la diputada Maite Orsini, que proponía la figura del comiso sin condena, es decir, que sin que se dicte una sentencia condenatoria contra los partícipes de una asociación ilícita, se podría generar la transferencia de estos recursos al fisco.

Señala que apuntaron a algunos problemas de aplicación en la práctica de esa propuesta, pero que siguiendo la tendencia en derecho comparado en persecución del crimen organizado está la posibilidad de hacerse de esos recursos aun cuando no haya sentencia condenatoria, pero que ello debe ser concordante con la regulación del código penal.

Expone que el comiso es una pena en el código penal chileno y por ello requiere una sentencia condenatoria, como un juicio de reproche contra una o más personas.

Explica que en todo caso en la tendencia internacional, y como se presentará en el nuevo Código Penal, hay dos formas de reaccionar ante los delitos. Uno es la pena, como reproche ante la culpabilidad a quienes integran estas asociaciones delictivas, pero hay medidas que están derivadas no por la culpabilidad, sino por razones que se vinculan al derecho público para la aplicación de ciertas medidas, como la inhabilitación. Si hay personas que han sido condenadas, por ejemplo, por participar en delitos sexuales contra menores de edad, la tendencia es que la prohibición de trabajar con menores de edad, no es parte del juicio de reproche, sino por la necesidad del Estado que considera que esa persona no se debe vincular con menores de edad por consideraciones de riesgo futuro, de manera que estas no son penas, sino que consecuencias de actividad delictiva previa.

En este artículo 294 bis se está estableciendo siempre, requisito sine qua non; que se logre establecer que procede de un hecho ilícito, por ello no es una facultad al arbitrio del tribunal, en determinados casos se puede decretar la transferencia al fisco de las ganancias que se han definido en la indicación anterior.

A continuación se refiere a los distintos casos, que ya están regulados en nuestra legislación, donde se puede dar por establecido el hecho ilícito, pero no haya sentencia condenatoria, como casos de enajenación mental sobreviviente donde el imputado es sorprendido en participación de una asociación ilícita, pero durante la investigación hay una enajenación mental que impide juzgar a esa persona y con ello una imposibilidad absoluta de poder establecer la responsabilidad penal.

Apunta otro caso en que se produce la rebeldía ante el tribunal oral en lo penal, una conducta contumaz de no comparecer ante la justicia por el propio imputado. Otros casos son los que puede establecerse que no hay convicción respecto de la participación del imputado, de manera que puede terminar en sentencia absolutoria, pero sí se establece la comisión del delito y respecto de esto se establece una vinculación de los recursos, independiente de la sentencia absolutoria; casos en que apera una eximente de responsabilidad penal, pero no se excluye la ilicitud del hecho, como por ejemplo opera la prescripción.

El diputado Jorge Alessandri pregunta por casos en derecho comparado en que se proceda al comiso pese a que hay sentencia absolutoria o si esto es provisorio hasta el resultado final del juicio.

La diputada Maite Orsini señala que esto sería al final de los procedimientos. Pone de ejemplo que se logra acreditar las ganancias de 200 millones de pesos por transacciones de drogas, sin embargo la persona que recibió el dinero, fallece y con ello se extingue la responsabilidad penal, como sería el caso de Pablo Escobar; o el caso de inimputabilidad por enajenación mental sobreviviente.

Precisa que se dicta sentencia absolutoria de responsabilidad penal, pero se logra acreditar que el dinero proviene de la actividad ilícita.

La comisión acuerda poner en votación única el artículo 294 propuesto por el proyecto de ley, con la indicación N° 15 y la nueva indicación formulada por Ejecutivo, para agregar un nuevo artículo 294 bis.

Puesto en votación el artículo 294 con la indicación N° 15 y la nueva indicación del Ejecutivo, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Luis Pardo; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (11x0x0)

Se registra el pareo de los diputados Osvaldo Urrutia y Marcelo Díaz.

En consecuencia, la indicación Nº 59 de la diputada Maite Orsini se rechaza reglamentariamente.

Artículo primero, número 1 (Artículo 295 del Código Penal).

Artículo 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que: 1) Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros; 2) Sin haber intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones.

16.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, para reemplazar, en el numeral 1), el inciso primero del artículo 295 por el siguiente: “El Tribunal prescindirá de la pena señalada en el artículo 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:”

17.- Indicación de la diputada Maite Orsini, para intercalar, en el inciso primero del artículo 295, entre la palabra “dos” y la palabra “grados” la expresión “o tres”

18.- Indicación de la diputada Maite Orsini para reemplazar, en el número 2°) del artículo 295, la expresión “Sin haber” por la expresión “Habiendo o no”.

La indicación N° 16 es retirada por su autora.

El subsecretario de justicia, señor Sebastián Valenzuela, opina que la ampliación del margen de pena es una cuestión que corresponde a decisiones de política criminal y estima relevante la opinión que en este caso pueda tener el Ministerio Público como herramienta de persecución penal.

Respecto de la indicación formulada al numeral 2 del artículo 295, ello también es una decisión de política criminal que puede ser legítima en el hecho de aún pudiendo aplicarse estas rebajas de grado para quyien provea de información sobre esta organización criminal, y aun en el evento que la persona haya intervenido ya en los delitos en particular.

Si bien inicialmente se proponía establecer que no hubieren participado en estos hechos, pero podría ampliarse con la finalidad de este artículo de contar con incentivos correctos para que el Ministerio Público cuente con la información necesaria para la persecución.

La diputada Maite Orsini explica que la indicación busca es que la atenuación de la responsabilidad penal sea mayor, de manera que exista un incentivo suficiente para que dentro de la estructura delictiva alguien decida denunciar. Piensa que dos grados no es suficiente incentivo y por ello propone se considere hasta en tres grados.

El diputado Marcelo Díaz estima razonable la primera indicación que se formula a este artículo, pero le merece dudas si ese margen de reducción de la pena puede aplicarse para quien ha cometido alguno de los delitos que se investigan. Opina que la expresión “sin Haber” puede significar una participación relevante en la comisión de los delitos y aún así acceder al beneficio que se establece en el numeral 1 del artículo que tiene un grado de responsabilidad inferior.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señala que la norma que se propone, con sus adecuaciones, ya deja un amplio margen, que permite hasta prescindir de toda pena y el hecho de permitir al tribunal prescindir de toda pena, incluso respecto del sujeto que ha participado en la comisión del delito de la asociación criminal, aparece como un exceso y una norma en ese sentido, que puede ser demasiado amplia es la principal preocupación.

El tribunal tendrá la facultad de prescindir de toda pena, lo que es ya muy excepcional y extraño en nuestra legislación y que se piensa para casos en que no ha habido ninguna actuación concreta de la asociación ilícita, salvo organizarse.

Como fiscalía les preocupa la gran extensión que se está dando a la exención de la pena y que es un punto muy delicado en la normas, porque es más relevante el sentido original de la norma que busca una situación excepcional en nuestra legislación que es permitir las más amplias posibilidades de cooperación, porque la cooperación eficaz solo implica una rebaja de penalidad y la exención se busca como medida para contener a tiempo la posibilidad de estos delitos y eso le parece muy amplio.

El representante de la Defensoría Penal, señor Nicolás Cisternas, precisa que no se trata de prescindir de toda pena ni que se rebajen todas las penas, solo se trata de las penas de los artículos 292 y 293, es decir, en el caso de una banda que se dedica, por ejemplo, al sicariato y uno de sus integrantes decide, habiendo incluso perpetrado alguno de estos delitos, concurrir al Ministerio Público para delatar a la banda y explicar su participación.

Con la norma propuesta y la indicación formulada, esa persona podría verse sin pena respecto del delito de asociación criminal, pero ello no quiere decir que quede sin sanción respecto de los asesinatos cometidos como miembro de la banda.

Por esto es que quedará liberado de las penas de asociación delictiva o criminal o la rebaja de penas en los grados propuestos.

El señor Carlos Verdejo, de la Defensoría Penal Pública, señala que es una opinión respetable la del subsecretario en cuanto se trata de un asunto de política criminal.

La cooperación eficaz en materia de tráfico de drogas no distingue el grado de participación o mando que tiene el imputado que accede a la cooperación eficaz durante el proceso y quienes acceden normalmente a las cooperaciones eficaces en casos de narcotráfico, son los jefes de las organizaciones y no el que actúa de “burrero” que no tiene conocimiento concreto para aportar a la investigación.

Señala que esta norma se ha aplicado en tráfico de drogas y en delitos económicos, incluso en que la operación eficaz, independiente de qué resuelva la Comisión para Mercado Financiero, puede impedir la existencia de un proceso.

Estima que parece razonable la distinción entre quienes participan en la perpetración del delito, respecto de quien no ha participado y la diferencia podría estar en que quien ya intervino en la perpetración del delito, solo pueda acceder a la rebaja de uno o dos grados, mientras que quien aún no ha perpetrado delito pueda acceder a la prescindencia de las penas o a una rebaja de hasta tres grados.

Puesta en votación la indicación N° 17, se rechaza por mayoría de votos. Vota a favor los diputados Marcelo Díaz y Raúl Leiva. Votan en contra los diputados Cristhian Moreira; Luis Pardo y Andrea Parra. Se abstiene el diputado Miguel Ángel Calisto. (2x3x1).

Pareo de los diputados Gonzalo Fuenzalida y Marisela Santibáñez; el diputado señor Jorge Alessandri con la diputada Maite Orsini y el diputado señor Pepe Auth con el diputado Sebastián Torrealba.

Respecto a la indicación N° 18, el diputado Miguel Ángel Calisto señala que se trata de entregar un beneficio al delator que no participa en la comisión del delito, de manera que se busca beneficiar a quien no actúa en el delito. Pregunta respecto que no se puede dar el mismo beneficio a quien delata antes de la Comisión del delito que quien ha cometido el delito y delata después de ocurrido ello.

El subsecretario de Justicia explica que a diferencia del número anterior, nos encontramos ante una asociación que ya ha cometido delitos, la asociación se encuentra en desarrollo.

Como se ha planteado en el mensaje, en este numeral como requisito previo se señala que no haya participado en la comisión de los delitos fines, sin perjuicio que el incentivo que se establece en este artículo 295 respecto de las penas que se imponen a la persona que va a suministrar información, respecto de la asociación ilícita y no respecto de la eventual participación que pueda haber tenido en alguno de los denominados delitos fines.

Es posible que la indicación de la diputada Orsini al relevar la exigencia que no haya intervenido previamente, puede ser más útil.

Pone el ejemplo en que una persona forma parte de una asociación delictiva, y puede haber participado, anteriormente, en alguno de los delitos fines que se haya cometido, un secuestro, tráfico de personas, etc. La indicación de la diputada Orsini tiene la ventaja que aun cuando ha intervenido en estos delitos fines, hay un incentivo para colaborar con la autoridad y el Ministerio Público de manera de precaver que se cometan futuros delitos y que la rebaja de penas que se está estableciendo es respecto de la asociación ilícita.

Opina que la indicación establece de mejor forma el hecho de no exigir que no haya intervenido anteriormente, puede o no puede haber intervenido, pero lo importante es el efecto final que es que la información sea de tal naturaleza que permite evitar la perpetración de hechos ulteriores.

La diputada Maite Orsini señala que esta indicación mejora la figura de la delación compensada, porque el texto deja fuera a las personas que mejor conocen la organización y que son quienes participan en ella. No se explica el por qué el beneficio está establecido solo para aquellos que no hayan intervenido en la perpetración de los delitos, cuando resulta más oportuno para los fines del mismo proyecto contar con herramientas que dan la posibilidad de acceder a la información desde los miembros de la misma organización, sin distinción de actuar o no en la comisión de los delitos.

Expresa que se trata de poder tender la mano a personas que se encuentran atrapadas en este tipo de organizaciones, sea por falta de oportunidades, por marginalidad o la razón que sea, quienes buscan la oportunidad de salir de ahí, tengan una motivación como esta.

Explica la relación del narcotráfico con mujeres vulnerables, que cuidan niños o personas adultas o adultas mayores y que deben distribuir las drogas desde sus casas porque están en la organización y no tienen oportunidad para salir.

Puesto en votación el N° 1) que contiene el artículo 295 con la indicación N° 18, se aprueba por mayoría de votos. Votan los diputados Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo y Andrea Parra. Se abstiene el diputado Marcelo Díaz. (5x0x1).

Pareo de los diputados Gonzalo Fuenzalida y Marisela Santibáñez; el diputado señor Jorge Alessandri con la diputada Maite Orsini y el diputado señor Pepe Auth con el diputado Sebastián Torrealba.

***

Artículo primero, Numeral 2.

2) Modifícase el artículo 369 ter en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “o una organización delictiva”.

b) Sustitúyase, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

Indicación.

19.- Indicación del Ejecutivo, para intercalar en el numeral 2) un literal b), nuevo, pasando el actual a ser c), del siguiente tenor: “b) Sustitúyase en el inciso primero, la oración “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones” por la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos”.”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que esto es consecuencia de una modificación más de fondo que viene en la incorporación, como indicación, al artículo 226 del Código Procesal Penal, donde se propone la regulación de dos nuevas técnicas de interceptación de comunicaciones que carecen de regulación en nuestro país.

Recuerda que esto es parte de lo que es su momento destacó el profesor Núñez al intervenir en esta Comisión y que ha sido ampliamente documentado en la academia, cuando en Chile se regula las técnicas especiales.

Apunta que estas son dos técnicas que no se encuentran reguladas en el Código Procesal Penal, que tienen que ver con el registro subrepticio de imágenes o sonidos y con el registro remoto de equipos informáticos.

El registro subrepticio de imágenes o sonidos se puede referir a la grabación de una conversación entre personas y que se desarrolla presencialmente, por lo que puede haber un agente encubierto que grabe esa conversación.

Aclara que en el actual Código Procesal Penal se contempla la posibilidad de poder grabar la llamada telefónica entre dos personas, pero no se regula la grabación de una conversación presencial y esta normativa propuesta viene a cubrir este vacío legal.

La segunda hipótesis que se menciona, se refiere al registro remoto de equipos informáticos, que son mecanismos de investigación disponibles en todos los organismos de persecución penal y por el cual se puede, a la distancia interceptar o intervenir un equipo informático, computador o notebook.

Precisa que hoy se puede proceder a la incautación de los equipos remotos o requisar un teléfono celular con información, pero no se puede legalmente, por no tener regulación, tener estos registros remotos de equipos informáticos.

Apunta que el Ministerio Público sabe de estas técnicas y que se encuentran aprobadas en otros países, que además se recomiendan al investigar asociaciones delictivas, de manera que es necesario suplir este vacío legal.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señala que la propuesta del Ejecutivo busca garantizar de mejor forma la realización de ciertas técnicas de investigación intrusivas, que por la dinámica investigativa son técnicas más razonables para la persecución del crimen organizado, como es la intervención directa de conversaciones, porque en estas organizaciones suele haber un acuerdo para juntarse presencialmente y conversar los asuntos delicados de manera personal, lo que se sabe que significa que habrá un dialogo de importancia para los fines de la organización criminal.

Añade que no está en el Código la forma en que se regula esa medida intrusiva, que es muy usual en países como Alemania; Italia o España, países que tienen investigaciones más desarrolladas en la materia.

Apunta que lo mismo es en relación a la intervención de sistemas informáticos, que es la forma en las organizaciones criminales manejan la información más relevante en términos de su incriminación.

Destaca la importancia que esto se encuentre debidamente regulado en el Código Procesal Penal y que se mejore la exigencia porque estará sujeto a todos los controles que la judicatura tiene sobre el ente investigador y el que no haya regulación es peor en término de las garantías de las personas.

El señor Carlos Verdejo, de la Defensoría Penal Pública, sugiere postergar la discusión de esta indicación para considerarla en el momento en que se discutan el fondo de las técnicas de investigación, porque estiman es un asunto que requiere una discusión más de fondo que aquella que se refiere a solo enunciar nuevas técnicas de investigación intrusivas.

De la manera que se propone en la indicación, rebajando los estándares existentes en el Código Procesal Penal, ampliándose la gama de delitos a los cuales se les puede aplicar, prácticamente todos los crímenes en el caso de ciertas técnicas e incluyendo todos los simples delitos, por ejemplo en las interceptaciones telefónicas, debe discutirse en relación a cuál es el alcance de la privacidad de las personas y del resguardo de datos personales en esta materia.

Apunta que no se sabe qué es más perjudicial para la privacidad y la vida privada de las personas, si acaso allanar un domicilio, su oficina o tener acceso remoto a su computador personal, su equipo informático, a la nube de respaldo de información donde está el acceso a sus claves, a sus cuentas bancarias, etc.

La grabación subrepticia, en la forma en que se encuentra redactado, no está limitado solo al agente encubierto que tiene un micrófono para grabar la conversación porque es posible con las tecnologías que existen hoy, captar una conversación que se desarrolla al interior de un edificio.

Puesto en votación el Nº 2) del artículo primero con la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo y Osvaldo Urrutia. Vota en contra la diputada Andrea Parra. Se abstiene el diputado Marcelo Díaz. (5x1x1).

El diputado Marcelo Díaz fundamenta su voto señalando que al inicio de esta discusión, en varias presentaciones durante el debate general, se planteó la necesidad de analizar en detalle estas técnicas intrusivas de investigación, porque se estaba ampliando el rango de delitos que iban a quedar dentro de la figura de asociación delictiva o criminal. Hay importantes argumentos para discutir este punto y por ello se abstiene.

Pareo de los diputados Gonzalo Fuenzalida y Marisela Santibáñez; el diputado señor Jorge Alessandri con la diputada Maite Orsini y el diputado señor Pepe Auth con el diputado Sebastián Torrealba.

***

Artículo primero, Numeral 3.

3) Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, comparte la iniciativa del Ejecutivo en cuanto se trata de modernizar la legislación procesal penal y poder enfrentar de mejor manera la criminalidad organizada.

El legislador se ha preocupado de dotar de técnicas especiales y de una legislación más profunda respecto de una sola criminalidad organizada, como es el narcotráfico.

En el ámbito de otras criminalidades organizadas, que tienen efecto práctico muy importante en la vida diaria de la ciudadanía, muchas bandas y organizaciones criminales en diversos ámbitos de relevancia pública, el estatuto que existe es muy limitado, casi inexistente.

El proyecto de ley lo que hace es encargarse de las técnicas que resultan necesarias para una investigación en serio de la criminalidad organizada y que hoy son inexistentes en nuestra regulación.

Hace presente que en la experiencia comparada esto está desarrollado hace ya mucho tiempo en legislaciones con plenas garantías como la italiana o la española que han adecuado su legislación contra el crimen organizado.

El tema de ser capaz de acceder a información relevante el día de hoy para la investigación de criminalidad organizada es muy importante en cuanto permite el acceso a la información más incriminadora, en cuanto es la demostración de cómo opera un delincuente al día de hoy.

Precisa que un delincuente poderoso no tendrá una conversación incriminatoria por teléfono, buscará otros medios como el correo electrónico, mensajes de texto y sus aplicaciones, etc., es decir, por cualquier otra forma.

Este proyecto se hace cargo de estas situaciones. Al hablar con policías que investigan esta criminalidad organizada en otros países, explican que la escucha telefónica se dejó hace mucho tiempo, que el tema es hoy poder colocar o insertar micrófonos en las organizaciones criminales para obtener información y es parte de poder abordar la criminalidad organizada en serio.

Estima que el proyecto de ley se hace cargo de un cierto equilibrio en cuanto no se trata de circunstancias que no requieran cumplir un estándar elevado, que aún se puede regular, pero advierte que lo malo sería por ejemplo, quedarse solo con técnicas aplicables a la persecución de narcotráfico. También deben aplicarse cualquiera sea el dispositivo, pensando en delincuencia que es muy difícil de investigar y que sin estos medios es muy difícil de obtener resultados.

La diputada Andrea Parra agradece el rol de ambas instituciones y declara su disponibilidad para poder avanzar en técnicas de investigación que signifiquen avanzar en cuanto a técnicas de investigación para la persecución de organizaciones criminales, sin perjuicio de hacer presente su preocupación por la regulación de estas técnicas, donde se han planteado observaciones que son del todo válidas respecto de hasta donde se pueden interceptar las conversaciones o qué pasa con los servidores de internet.

Opina que sería bueno disponer de un informe de legislación comparada sobre la regulación de estas materias, que lo haga llegar la BCN.

Hace presente que hay mucha aprensión respecto de este tema y señala que es algo de la historia reciente del país, donde se han cometido demasiados errores y se sigue teniendo una cierta liviandad para hablar de estas técnicas, donde se pide la interceptación sin una debida fundamentación o justificación de esa solicitud de técnicas intrusivas.

Opina que respecto de estas solicitudes siempre debe haber un informe, aunque sean reservados o secretos en el marco de esas investigaciones, expone la necesidad de contar con un estándar en la argumentación que deje por escrito, incluso en su confidencialidad, que puedan ser abiertos en determinadas circunstancias.

Comprende la necesidad de avanzar en estas medidas, pero no se puede permitir una regulación que sea laxa.

La diputada Maite Orsini muestra gran preocupación en lo expuesto por el Ejecutivo y por el Ministerio Público. Expone que se transforma una herramienta de investigación, de carácter excepcional por la vulneración grave de los derechos fundamentales de las personas, en una regulación general.

Especialmente le preocupa que se baje el estándar existente para solicitar este tipo de medidas de intromisión en la vida privada de las personas, de sospechas fundadas a indicios suficientes.

Al hablar de indicios hay que remitirse al artículo 85 y la jurisprudencia es muy basta al señalar cuál es ese estándar, que es tremendamente bajo. Le preocupa que se amplíe la interceptación de las llamadas telefónicas y con ello difiere de la interpretación del Ministerio Público, porque lo que hay en el teléfono es mucho más que la sola llamada telefónica y la regulación actual permitiría el acceso a los mensajes de texto o la mensajería a través de aplicaciones.

Esto se amplía más aún, a los computadores, a poner micrófonos en las casas incluso ropas de otras personas. Secunda la opinión de la Defensoría Penal Pública en cuanto a que la intimidad de las personas se encuentra más en los computadores o sus teléfonos móviles que en sus propias casas, se debe considerar más invasivo interceptar el computador de una persona.

Le preocupa la eliminación de los crímenes y la regulación especial que había respecto de los simples delitos y que se aplique como regla general a partir de simples delitos.

Opina que de esta manera se está estableciendo una regla general de lo que era una excepción, que le parece muy preocupante y vulnerador de las garantías y derechos fundamentales de las personas, contrario a los tratados internacionales, además de inconstitucional.

El diputado Sebastián Torrealba señala apoyar la propuesta del gobierno respecto que los delitos ejecutados por organizaciones se han modernizado, mientras la legislación se ha quedado atrás para poder regular estas actuaciones.

Apunta que el crimen hoy se encuentra con más capacidades tecnológicas y operativas y que se debe estar a la altura de poder combatirlos de la misma manera.

Pregunta si con los medios disponibles hoy, se ha podido desbaratar una gran organización criminal, aunque parece ser que no.

El diputado Marcelo Díaz expresa su defensa del proceso de reforma procesal penal que se ha hecho, que significó una actualización importante del sistema judicial y del sistema de persecución penal y lo califica como una modernización a la altura de la civilización.

Destaca la autonomía de la opinión y participación de la Defensoría Penal Pública, de la que opina debiera tener el mismo rango de autonomía constitucional que el Ministerio Público. Es relevante que la Defensoría Penal pueda ser autónoma en sus opiniones como lo ha sido hasta ahora.

Opina que es de total lógica lo que plantea la Defensoría Penal Pública en cuanto a que se están transformando técnicas especiales en técnicas generales, es decir una norma de especial aplicación a una norma de aplicación general, que se aplica al conjunto de los delitos.

Pregunta qué sucede en el caso que la autorización se da para la investigación de una asociación ilícita, pero en esas llamadas se descubre otro ilícito, como por ejemplo consumo de drogas, si acaso se podrá perseguir ambos ilícitos o esa información anexa debe quedar sujeta a otro trámite de persecución.

Estima que establecer indicios suficientes como exigencia es imponer un menor estándar para proceder a autorizar esta medida que la de exigir sospechas fundadas.

Opina que la ausencia de un control superior externo del Ministerio Público es un elemento que permitiría considerar mejor el otorgamiento de estas facultades, pero ella no existe.

Opina que no hay quien controle al Ministerio Público, los controles establecidos para el Fiscal Nacional son inoperantes y reitera la idea de considerar un Consejo Nacional de la Magistratura y de los Fiscales, que ejerza funciones de fiscalización y control respecto de las enormes facultades que tiene el Ministerio Público, que en algunos casos como en la investigación desformalizada, se prestan para abusos y que además queda expuesto a la deliberación política, como l acusación que se hace el exfiscal Emilfork, que en el caso Sename se había desarmado el equipo de investigación conformado por él y es una acusación que recae sobre el Ministerio Público.

La pregunta es quién ejerce el control sobre el investigador, similar a la situación de Brasil con el ex juez Moro. La entrega de facultades tan amplias a organismos que carecen de control, que el sentido común dice que deben ser externos.

No es partidario que se entreguen criterios tan generales al Ministerio Público para la aplicación de estas medidas de investigación, porque ello no genera ningún equilibrio con el debido resguardo de los derechos fundamentales y de garantías como el de la privacidad.

Es partidario que se determine su ejercicio en las investigaciones de asociaciones ilícitas y a determinados delitos, evitando la afectación excesiva de derechos ciudadanos.

El diputado Raúl Leiva señala que es partidario de la modernización de las técnicas de investigación, coincide con la evolución de las comunicaciones por el crimen organizado y se debe avanzar en ese sentido.

No está de acuerdo con que se determine en términos generales como decir que es para delitos que consideran penas desde tres años y un día; no se debería permitir el uso de estas técnicas en delitos como el hurto, por muy alta que sea cuantía; se debe definir de manera cierta y precisa el catálogo de delitos respecto del cual se va a aplicar, con un estándar de delitos considerados graves por la sociedad.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela aprecia en primer lugar, la calidad del debate con las opiniones de los participantes. Aprecia que habrá una especial tensión entre los derechos en juego respecto de los cuales el tribunal debe decidir entre medidas cautelares privativas de derechos o restrictivas de derechos o autoriza ciertas medidas de investigación, lo que es propio del sistema procesal penal.

Aclara que respecto de la intervención acústica y que ella se permitirá en lugares cerrados, que es efectivo y recuerda que nada es más cerrado que la comunicación telefónica entre dos personas y se ha establecido que hoy se pueden desarrollar esas interceptaciones y se trata de aplicar la misma razón subyacente en una técnica similar.

Precisa que no se ha pensado en rebajar el estándar de control judicial y aclara que respecto de todas las medidas que se proponen, en ninguna de ellas se elimina la exigencia de que deben ser solicitadas por el Ministerio Público al Tribunal y este debe resolverá, fundadamente, sobre la aplicación de estas medidas.

No desconoce que hay un debate sobre el control institucional, pero en lo que es el control de las técnicas de investigación, este corresponde al tribunal, tanto para la solicitud y resolver su aplicación como para reconocerle el valor probatorio, porque se trata de determinar la legitimidad de los medios del Estado para que en un juicio contradictorio y oral, pueda usarse la prueba que se ha obtenido con estas técnicas.

Se señala que se puede establecer o realizar una vigilancia acústica y exponerla con valor probatorio. Al respecto, señala que en un juicio se puede presentar testigos que expongan lo que escucharon en una conversación privada entre esas tres personas y que el testigo revele esa conversación.

Se trata que tenga el mismo valor probatorio si hay una grabación respecto de esa conversación, no solamente los dichos de un testigo, en tanto esa diligencia haya sido solicitada al tribunal en su oportunidad, autorizada por este y aplicada en ese sentido por el Ministerio Público.

Respecto de la diferencia entre indicios y sospechas, advierte que es una discusión que se volverá a repetir en la discusión particular, porque el proyecto de ley presentado pretende eliminar el estándar de sospecha que apunta a un carácter más subjetivo que el de indicios, porque este debe estar basado en hechos objetivos que permitan un razonamiento inductivo.

Se trata de objetivizar, y no subjetivizar, la circunstancia que el tribunal permita acceder a la interceptación telefónica.

Destaca las propuestas hechas respecto de los denominados hallazgos casuales, en que a propósito de la investigación de un delito, se encuentra con otro u otros delitos, que no eran buscados o investigados por el órgano persecutor.

Luego, el diputado Marcelo Díaz pide la referencia de los delitos señalados en el artículo 411 octies.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica respecto de la indicación del Ejecutivo que es una misma razón respecto de la presentación de la indicación al 369 ter, respecto de determinados sexuales sobre los cuales se establecen ciertas medidas de investigación y como ahí se incorporaba la interceptación de comunicaciones, se agregaba en ese artículo también las dos nuevas técnicas como son el registro subrepticio de imágenes o sonidos y el registro remoto de equipos informáticos.

En el artículo 411 octies, es similar situación, donde se habla de la trata de personas. El código reconoce hoy la facultad de aplicar la medida de interceptación de comunicaciones y se hace lo mismo respecto del numeral anterior, equiparando la interceptación de comunicaciones con estas dos nuevas técnicas, el registro subrepticio de imágenes o sonidos y el registro remoto de equipos informáticos.

El diputado Luis Pardo explica que la indicación propuesta por él y otros diputados, pretende mantener el estándar especialmente en el delito de trata de personas y hacerlo compatible con la indicación del Ejecutivo.

El representante de la Defensoría Penal Pública, señor Nicolás Cisternas, considera que la indicación del Ejecutivo para eliminar la frase “o una organización delictiva” es de todo sentido porque este tipo de actividad investigativa tiene que dirigirse contra personas determinadas, necesariamente y podría resultar abusivo el que estas diligencias investigativas sean ejercidas contra colectivos.

Pregunta que si se dirige la orden contra una organización, cuales son límites de ella, quienes son las personas que se deben considerar en esa investigación, pero ese problema lo da por superado con la propuesta que realiza el Ejecutivo, pero advierte que se podría recaer en ese problema si es que la indicación de la letra a) que propone considerar la asociación delictiva o criminal, considerando que en ello hay una relación de género a especie.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, advierte de una posible confusión que se podría generar.

Señala que lo que el proyecto del Ejecutivo establece en esta propuesta es eliminar las hipótesis de una asociación delictiva o criminal, considerando que no se puede investigar un colectivo, sino porque se está llevando en el Código Procesal Penal, la aplicación general de estas técnicas especiales de investigación cuando se trate de una asociación delictiva, pero de forma independiente del delito que se trate.

Si el Ministerio Público está investigando una asociación delictiva, cualquiera sea el delito por el que se constituyó, puede recurrir a estas técnicas pidiendo autorización al tribunal, pero ello se consagra en el estatuto del Código Procesal Penal.

Esta es la razón por la que se propone la eliminación de la expresión, no porque no se pueda investigar a un colectivo delictual. En las indicaciones del Ejecutivo, al artículo 226 bis donde se regula la investigación con estos mecanismos por tratarse de una asociación delictiva o bien a una agrupación u organización, para los cuales sí hay un catálogo de delitos, entre ellos este delito en particular, se exige que se consigne la información circunstanciada que permita la individualización o determinación de las personas a las que se aplicarán estas técnicas.

La diputada Maite Orsini pregunta si se elimina la frase por un tratamiento especial que se le dará después en el Código Procesal Penal y agrega después las medidas de vigilancia acústica y el registro de medios informáticos para el delito de trata de personas.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, señala que es efectivo.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señala que el Ejecutivo tiene razón que es innecesario en el contexto de que la técnica sea más amplia y que si el deseo de la Comisión es que estas medidas solo se consideren para la organización criminal, la precisión puede resultar importante.

Si el proyecto propusiera dejarlo solo para las asociaciones criminales o delictivas, lo limitaría, pero el sentido de la modificación apunta a aplicarse a ambas clase de asociaciones.

El diputado Raúl Leiva pregunta si se advierte un problema en que se rechace esta indicación y más adelante se rechace la generalidad de las técnicas de investigación.

El representante del Ministerio Público advierte que sí, que si queda en los términos plateados originalmente la técnica quedará circunscrita a una organización delictiva y habrá discusión respecto de cuál de las dos figuras es la que se puede aplicar a esta técnica de investigación.

El diputado Marcelo Díaz señala que se debe decidir si vamos por la vía de las técnicas especiales propias, acotadas a un cierto catálogo de delitos, o si se sigue por la vía de las técnicas especiales impropias, que en realidad resultan ser de general aplicación.

Ante la sugerencia de varios diputados, la Comisión acuerda, por unanimidad, proseguir el debate y votación particular en la próxima sesión de la Comisión.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, señala que con el cambio que está planteando el gobierno en sus indicaciones, no se hace una modificación de fondo, sino de forma.

Explica que este artículo 411 octies, a propósito de la trata de personas hoy, es que a propósito de estos delitos, el Ministerio Público puede, con la autorización del tribunal aplicar estas técnicas, siempre que existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva participa en estos hechos.

No se exige una asociación ilícita, sino que basta una organización delictiva para que el Ministerio Pública pueda impetrar estas medidas de investigación.

La propuesta que hace el Ejecutivo elimina la referencia a la organización delictiva, porque en el nuevo artículo 226 bis que se propone, se señala que estas técnicas de investigación se pueden usar cuando se investiga una organización delictiva, en los términos del nuevo tipo penal que se ha creado o cuando se investiga a una agrupación u organización, pero solo respecto de determinados delitos, entre los cuales se encuentra el que señala este artículo 411 octies, de manera que no es un cambio de fondo sino de forma.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señora Tania Gajardo, precisa que el artículo 411 octies no solo se aplica al delito de trata de personas, sino también al tráfico ilícito de migrantes y que de hacerse esta modificación se debe incluir a ambos delitos para esta discusión.

a) Elimínase, en el inciso segundo, la frase “o una organización delictiva”.

Para recapitular y entrar de lleno en la votación se transcribe nuevamente el numeral 3 del artículo primero

Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso segundo, la frase “o una organización delictiva”.

b) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c) Sustitúyase, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

Indicaciones.

Se presentaron las siguientes indicaciones.

20.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba, al artículo primero para sustituir el numeral 3), por el siguiente:

“3) Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

a)Sustitúyase en el inciso segundo la palabra “organización delictiva” por “asociación delictiva o criminal”.

b)Sustitúyase en el inciso tercero la palabra “organización delictiva” por “asociación delictiva o criminal.”.

21.- Indicación del Ejecutivo, al numeral 3, para intercalar el siguiente literal b), nuevo, pasando el actual b) a ser literal c):

“b) Sustitúyase en el inciso segundo la oración “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones” por la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos”.”

El diputado Pepe Auth. Observa que las indicaciones son contradictorias porque el mensaje propone la eliminación de la frase “o una organización delictiva”, mientras que la indicación propone sustituir en el inciso segundo la palabra “organización delictiva” por “asociación delictiva o criminal”.

Pide que el Ejecutivo explique su propuesta y que alcance hay con el reemplazo propuesto por la indicación parlamentaria.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, advierte que se produce una confusión por la gran cantidad de normas que se están modificando, pero recuerda que uno de los objetivos del proyecto de ley es establecer un estatuto general de técnicas de investigación, que hoy no existe.

El primer desarrollo de las técnicas investigativas se encuentra en la ley de drogas, ley N° 20.000 y que en paralelo se establecen algunas regulaciones en el Código Procesal Penal y luego en algunos tipos específicos, en el código penal.

Este sistema es de una regulación muy heterogénea en diversos aspectos y más adelante se verá la discusión sobre cuál es el estándar que debe tener el tribunal, si es sospecha o indicio, pero eso no es homogéneo para los delitos que estemos hablando, porque en algunos casos el legislador ha establecido un estándar y en otros casos no lo estableció e incluso en algunos casos señala que se debe tener autorización judicial y en otros casos no, como en el caso de la ley de drogas o la ley de lavado de activos en que no se exige la autorización judicial o respecto del estándar de exigir hoy en algunos delitos sospechas fundadas y que sea imprescindible para la investigación.

El proyecto de ley lleva todo a un estatuto general para combatir la delincuencia organizada en el Código Procesal Penal, de manera que cuando se enfrenten casos de asociaciones criminales o de un grupo de delincuentes en específicos delitos, de acuerdo a lo que se propuso en la discusión general, se establece que cuando hay un grupo organizado que se dedica a cometer este tipo de delitos, proceden las técnicas de investigación.

Estas técnicas de investigación se regulan de modo uniforme, con un mismo criterio para todas y con autorización judicial. Es por esto que la propuesta del Ejecutivo al artículo 411 octies, que se refiere a un conjunto de delitos referido a la trata de personas y migrantes, se elimina la referencia a una organización delictiva, pero no se incluye la referencia a una organización criminal o asociación criminal, porque ello se establece en el estatuto del código procesal penal; para no confundir y evitar la disparidad de criterios esto se regulará en el Código Procesal Penal.

Quedan mencionados en este artículo del código penal la técnicas investigativas incluso de una persona, pero al hablar de delincuencia organizada se debe considerar el estatuto único que permite dar orden a nuestro ordenamiento jurídico.

El diputado Luis Pardo pregunta al Ejecutivo qué pasa con las facultades actuales para la investigación de la trata de personas y el tráfico de migrantes cuando el delincuente no es una organización que califique según los estándares que se están imponiendo para ser considerado propiamente una organización.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que, en efecto, no se interfiere la facultad que existe hoy de aplicar estas técnicas, aun cuando sea una sola persona, porque el artículo 411 octies inciso segundo, contempla dos hipótesis.

El inciso segundo de este artículo señala “Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este párrafo…”. Si es una persona o si es una organización delictiva.

El Ejecutivo ha propuesto la eliminación de la referencia “organización delictiva”, porque ello se regirá por estatuto general de las organizaciones delictivas, asociaciones criminales o delictivas, pero se busca mantenerlo para el caso en que solo una persona participa en estos delitos.

Los diputados Luis Pardo, Gonzalo Fuenzalida y Sebastián Torrealba retiran la indicación N° 20.

Puesta en votación el numeral 3 con la indicación N° 21, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo y Sebastián Torrealba. Se abstienen las diputadas Maite Orsini; Andrea Parra y Marisela Santibáñez. (8x0x3).

Se registra el pareo de los diputados Osvaldo Urrutia y Marcelo Díaz.

b) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:

***

“Igualmente, cuando la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

Indicación 22, nuevo numeral 4.

c) Sustitúyase, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

-. Indicación del Ejecutivo para agregar un numeral 4), nuevo, al artículo primero, del siguiente tenor:

Se presentan las siguientes indicaciones.

“4) Sustitúyase, en el inciso final del artículo 448 quáter, la oración “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” por la frase “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.”

20.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba, al artículo primero para sustituir el numeral 3), por el siguiente:

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que esta indicación surge a propósito de la exposición realizada por el profesor Bascuñán durante la discusión general del proyecto de ley, en cuanto al uso de la técnica de entrega vigilada, resulta necesario eliminar la referencia que actualmente existe y que se está proponiendo modificar, que está contenida en la ley N° 20.000 y esto es porque la regulación pasa a estar concentrada en el Código Procesal Penal, de esta manera solo hay un cambio de referencia.

“3) Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

Puesta en votación la indicación 22, que incorpora un nuevo numeral 4 al artículo primero, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira Luis Pardo; Andrea Parra y Sebastián Torrealba. Se abstienen las diputadas Maite Orsini y Marisela Santibáñez. (9x0x2)

a)Sustitúyase en el inciso segundo la palabra “organización delictiva” por “asociación delictiva o criminal”.

Se registra el pareo de los diputados Osvaldo Urrutia y Marcelo Díaz.

b)Sustitúyase en el inciso tercero la palabra “organización delictiva” por “asociación delictiva o criminal.”.

21.- Indicación del Ejecutivo, al numeral 3, para intercalar el siguiente literal b), nuevo, pasando el actual b) a ser literal c):

“b) Sustitúyase en el inciso segundo la oración “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones” por la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos”.”.

El subsecretario de justicia, señor Sebastián Valenzuela, recuerda que anteriormente, a propósito de una indicación al artículo 369 ter del Código Penal, se dio una discusión que la adelantaba respecto de las normas del Código Procesal Penal, donde se estructuran las técnicas especiales de investigación y se incorporan nuevas técnicas de investigación.

A continuación, ofrece un panorama más general de las indicaciones propuestas.

Explica que a partir de la exposición de los profesores a esta Comisión y las observaciones que plantearon la Defensoría Penal y el Ministerio Público, se modificó la estructura de la regulación de las técnicas especiales, pero siguiendo con la idea de sacar de la legislación especial o de tipos penales específicos las menciones a esas técnicas especiales y regularlos en el Código Procesal Penal donde se establecerá el estatuto de estas técnicas de investigación.

Precisa que, sin perjuicio de lo señalado, se proponen dos sistemas regulativos para las técnicas especiales de regulación.

En primer lugar, se apunta a dar una regulación general en el Código Procesal Penal donde las técnicas de investigación, como la interceptación de comunicaciones, técnica que hoy existe, se le agregan dos técnicas nuevas y que se relacionan con la vigilancia acústica y el registro remoto de equipos informáticos.

Explica que hoy la norma del Código Procesal Penal, es que la interceptación de comunicaciones es una medida que puede usarse en general respecto de cualquier ilícito que se investiga, que sea un crimen, esto es que la pena sea mayor a 5 años y un día.

La propuesta del Ejecutivo incorpora estas dos técnicas y propone modificar el baremo del cual harán aplicación estas técnicas de interceptación de comunicaciones, bajando de 5 años y un día, que constituye el estándar actual, a tres años y un día como pena mínima exigible, esto es presidio menor en su grado máximo.

Precisa que la razón para la rebaja que se explica es cumplir con el estatuto unificado respecto de estas técnicas. No obstante que se establece que el estándar es una pena de crimen, hay una serie de delitos dispersos en la legislación que pese a tener menores penas, se les hace expresamente aplicables este tipo de técnicas investigativas.

Indica que el propio artículo 369 ter del código penal, delitos sexuales, puede el Ministerio Público, y no tratándose necesariamente de delitos que constituyen crimen, usando estas técnicas de investigación.

Señala como ejemplo también, el tipo de trata de personas en el código penal, en que pese a no ser crímenes, sino que simples delitos y con penas de menos de 5 años, nuevamente se establece de manera expresa sea una organización delictiva o cuando una sola persona comete estos delitos, se puede solicitar la interceptación o grabación de telecomunicaciones.

De esta manera hay usa serie de normas dispersas, pese a que se tiene un estándar establecido de manera general en el Código Procesal Penal, que está disperso e igual recurre a esta técnica. De esta manera se pretende llevar a un único estándar de presidio menor en su grado máximo para que se pueda autorizar estas técnicas que en la actualidad se refiere a interceptaciones telefónicas.

Expresa su parecer que este estándar es aceptable de acuerdo a este tipo de delitos, porque en ningún caso se trata de delitos denominados de bagatela, sino de aquellos cuya pena mínima el legislador establece presidio menor en su grado máximo, tres años y un día de privación de libertad.

En este estatuto se incorporan dos técnicas nuevas, respecto de las cuales hoy existe un vacío en nuestra legislación y que se ha expuesto tanto por el Ministerio Público como por el profesor Manuel Núñez ante esta Comisión.

La experiencia comparada en técnicas vinculadas a este tipo de delitos, lo que existe desde el punto de vista de la capacidad tecnológica, no solo es poder interceptar una grabación telefónica, sino que grabar, directamente, una conversación de personas presentes, pues actualmente se puede grabar una conversación telefónica, con personas a distancia, pero no de personas presentes, donde la expectativa de privacidad es la misma.

La otra técnica que se propone dice relación con el registro remoto de equipos informáticos. La tecnología hoy no requiere que, para captar la información de un equipo informático se deba realizar la aprehensión material de ese equipo y luego extraer información, porque esto puede hacerse hoy por vía remota, de manera que mediando una autorización judicial, el Ministerio Público puede ser capaz de incautar un equipo informático, por qué no podría, actuando bajo el mismo estándar, actuar mediante una interceptación remota.

Este es el primer estatuto de reglas generales para estas materias.

A continuación las indicaciones proponen técnicas especiales para casos de criminalidad organizada.

En esta circunstancia, se deja de hablar del común de los delitos que tienen penas de tres años y un día, se habla de criminalidad organizada, con organizaciones delictivas que cuentan con potencial humano y técnico para la planificación de la comisión de ilícitos y que aseguran, mediante ese recurso humano y técnico, la impunidad de sus miembros y donde se requiere de técnicas especiales más allá de las nombradas y que son las que se han establecido de manera dispersa en nuestra legislación.

Este segundo estatuto de técnicas de investigación para perseguir el crimen organizado, abarca dos supuestos. El primero es que se esté investigando, necesariamente, una asociación delictiva o criminal y que puede ser respecto de cualquier delito en tanto que se investiga una asociación criminal, como ha aprobado esta Comisión.

Una segunda hipótesis en este segundo estatuto, se relaciona con la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas para cometer ilícitos.

En este caso hay un menor estándar, no se habla de una asociación criminal, según el tipo penal, sino que simplemente se habla de una agrupación u organización conformada por dos o más personas.

Aclara que este caso no es nuevo porque el Código Procesal Penal también hace alusión a este grupo, pero tanto en la ley como en la propuesta legislativa no se establece respecto de cualquier delito, sino que se ha seleccionado aquellos delitos donde es posible sospechar que comúnmente se conforman este tipo de organizaciones y aquí sí se establece un catálogo de delitos que se refieren a delitos vinculados a la ley de seguridad del Estado, de control de armas, delitos de la ley de conductas terroristas y una serie de delitos señalados en la propuesta, que forman parte del código penal, algunos delitos sexuales y de trata de personas.

Señala que tratándose de un catálogo específico de delitos y siempre que se esté investigando a una agrupación, será posible la aplicación de estas medidas especiales, pero que se encuentran consagradas de manera dispersa en diferentes leyes, como la ley de drogas y el agente encubierto o la entrega vigilada.

En representación de la Defensoría Penal Pública, el señor Carlos Verdejo, reitera las aprensiones respecto de las técnicas especiales de investigación.

Del texto que han conocido y analizado, refiere que había un primer grupo que se refería a la interceptación de telecomunicaciones. Antes era la interceptación de llamadas telefónicas y se discutió en su momento si ello lograba incluir a todo el aparato y su contenido como mensajes de texto y aplicaciones de comunicación, pero que hoy esto ha quedado establecido y que la interceptación de comunicaciones se amplía a todo tipo de comunicaciones actuales y las que puedan darse en el futuro, cualquiera sea el soporte o el aparato.

La indicación del Ejecutivo incorpora el registro remoto de soporte y equipos computacionales. Esto no es solo el notebook o el computador, sino también los soportes donde pudieran estar y en ello se puede pensar en los servidores de google, el de ENTEL que podría ser interceptados o registrados remotamente.

Se agrega igualmente la captación de grabaciones, en que la tecnología actual permite que se usen aparatos de muy pequeñas dimensiones para estos menesteres, pero la indicación se abre a estas posibilidades, e incluso abrirse a interceptar conversaciones en lugares cerrados.

Con el uso de estos medios el derecho a la intimidad y a la privacidad, se pueden ver muy cuestionados. Se rebajan las penas de los delitos a los que se permite la aplicación de estas medidas.

Recuerda que con la ley Nº 20.931, de 2016, se ampliaron la técnica de investigación y se estableció un catálogo de delitos respecto de los cuales serían procedentes, que se consideraban de especial gravedad.

Con esta modificación, esa legislación se retrocede respecto a esa legislación, se elimina el catálogo de delitos y se establece un requisito por penas, de manera que el Ministerio Público ingresará una investigación por un delito que merezca esa pena y con ello podrá acceder a estas técnicas de investigación o bastará con aumentar la pena de un delito para que se incorpore en la posibilidad de acceder a estas técnicas de investigación.

El estándar de hoy para acceder a una interceptación telefónica, fundadas sospechas de la comisión de un delito, se rebaja a indicios suficientes.

El conjunto de las modificaciones, la ampliación de la gama de delitos, la incorporación de soportes que hoy no están en discusión como es todo soporte informático actual o futuro, la rebaja de los estándares; les hace pensar que las técnicas generales de investigación, salvo por la pena mínima que se rebaja a una pena de 3 años y un día casi se transforman en técnicas generales de investigación.

Apunta la existencia de un conflicto entre el legítimo derecho del Estado, Ministerio Público y policías, para perseguir delitos y el legítimo derecho de las personas a su privacidad y su intimidad, porque al menos respecto de la interceptación de comunicaciones, grabaciones subrepticias y registro remoto, no se está hablando exclusivamente de delitos asociados al crimen organizado, sino de cualquier delito que tenga una pena mayor de tres años y un día, como el hurto de más de 40 UTM por ejemplo.

Pregunta qué es lo que afecta más la privacidad e intimidad de las personas hoy. Tradicionalmente se ha sostenido que es el ingreso y registro de nuestra casa, lo que se denominaba allanamiento hoy ingreso y registro.

La orden de ingreso y registro en nuestro Código Procesal Penal, procede cuando existen fundadas sospechas de que en ese inmueble está el imputado o hay un medio de comprobación, pero se consideran normas especiales respecto del registro de inmuebles religiosos, de recintos diplomáticos y del horario en que se puede hacer este registro.

Pregunta si acaso el registro de un computador personal puede resultar más invasivo que el ingreso a nuestra casa, pensando que está el acceso a nuestras claves, nuestras fotografías, registro de vida, acceso a redes sociales o el registro de nuestras cuentas bancarias, que por la vía del registro remoto de un equipo computacional permitiría acceder al banco y saltarse el secreto bancario, se puede acceder en cualquier horario y no hay regla especial de acceso como para los registros en lugares especiales, tampoco se regula la situación de acceso a un equipo que está en el extranjero, sin contar con autorización del país en que se encuentra para ello.

A juicio de la Defensoría Penal la amplitud de las técnicas de investigación, tiene la consecuencia que dejan de ser técnicas especiales y corren el riesgo de terminar afectando seriamente la intimidad y privacidad de las personas.

***

Artículo segundo.

Artículo segundo.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:

1) Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, el siguiente Párrafo 3° bis, nuevo:

“Párrafo 3° bis.- Diligencias especiales de investigación”

2) Incorpórase, entre el nuevo Párrafo 3° bis y el artículo 222, un epígrafe nuevo, del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. Cuando existieren indicios suficientes de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas” por la siguiente “indicios suficientes, de que”.

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como, números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y la duración de la misma.”.

d) Incorpórase un inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i) Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet”.

ii) Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y adoptando las medidas de seguridad correspondientes”.

iii) Intercálase, entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa”, lo siguiente:

“Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y proveedores deberán destruir en forma segura dicha información.”.

Se presentan las siguientes indicaciones:

23.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba para intercalar el siguiente numeral 1) nuevo, pasando el actual a ser 2):

“1) Intercálese en el inciso segundo del artículo 149 a continuación de “artículos 141, 142,”, la expresión “293,”.”.

24.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar el numeral 1) por el siguiente:

“1) Intercálase en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la expresión “292, 293,”.”.

25.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para sustituir, en el numeral 2), la expresión “entre el nuevo Párrafo 3° bis y el artículo 222” por la siguiente “entre los artículos 221 y 222”.

26.- Indicación de la diputada Maite Orsini, en la letra a), inciso primero del artículo 222, para reemplazar la expresión “indicios suficientes” por la expresión “sospechas fundadas”.

27.- Indicación de la diputada Maite Orsini para suprimir la letra b), pasando la letra c) a ser letra b), la letra d) a ser letra c) y la letra e) a ser letra d).

28.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torralba, en el artículo segundo, para reemplazar en el literal c) del numeral 3) la expresión “indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida” por “consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida”.

29.- Indicación de la diputada Maite Orsini para reemplazar en el numeral i) de la letra d) nueva, la expresión “proveedores” por “prestadores de servicios”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que las indicaciones números 23 y 24 apuntan a incorporar uno o delitos, esa es la diferencia entre ambas.

En el artículo 149 del Código Procesal Penal, se establecen los recursos relacionados con la medida de prisión preventiva cuando es decretada por el tribunal y si bien en él se establece que la regla general es que la resolución que se pronuncia sobre la prisión preventiva es apelable, se establece la particularidad respecto de un determinado catálogo de delitos, de una determinada gravedad como delitos sexuales, secuestro, contra la vida, graves contra la propiedad, los de la ley de armas y de la ley de drogas, en que no obstante en que un tribunal se ha pronunciado para revocar o rechazar una prisión preventiva, se establece que no puede ser puesto en libertad el imputado mientras no se encuentre ejecutoriada esta resolución.

Explica que en la misma audiencia el Ministerio Público puede apelar de esta resolución y mientras no sea resuelto por la Corte que conocerá este asunto con preferencia para su vista y fallo, el imputado no podrá ser puesto en libertad.

Lo que hace la indicación parlamentaría, es agregar el tipo penal del artículo 292 y la indicación del Ejecutivo, habiendo precisado en los artículos 292 y 293 la asociación delictiva y la asociación criminal, es que habiéndose solicitado la prisión preventiva y habiéndose rechazado esta solicitud, se entiende incorporado en este artículo y mientras no sea resuelto por el Tribunal superior, no se procederá a ella.

Advierte una situación de coherencia, que es si respecto de cualquier delito de la ley de drogas es esto procedente, no se entiende por qué no lo es respecto de una asociación delictiva dedicada a los delitos de la ley de drogas y por ello es que se propone incorporar estos delitos en el artículo 149 del Código Procesal Penal.

Respecto de la indicación N° 23, el diputado Luis Pardo señala que el sentido de la indicación parlamentaria es el mismo que la del Ejecutivo, comprendiendo su indicación una figura que los parlamentarios no incluyen. Pide conocer la opinión del Ministerio Público.

El diputado Gonzalo Fuenzalida señala que es importante que en los casos de organizaciones criminales, que cuentan con un grado de desarrollo de redes de protección, queden sujetas a la circunstancia de privación de libertad mientras no se resuelva la solicitud de prisión preventiva por la Corte.

La diputada Maite Orsini explica que si se solicita una medida de prisión preventiva, pero no se logra acreditar los presupuestos materiales para ello, que son la existencia del delito o el grado de participación o la no se logra acreditar la necesidad de cautela por ser un peligro para la sociedad o la víctima, y por esto es rechazada la solicitud, cuando el Ministerio Público apela de esa resolución, el imputado no puede ser puesto en libertad mientras el tribunal superior no resuelva el asunto.

La regla general en el código penal es que la prisión preventiva es excepcional, y es basta la jurisprudencia que dice que nuestra legislación ha ido apuntando a revertir esa norma y hacer un uso indiscriminado de la prisión preventiva.

Manifiesta su preocupación por avanzar en el sentido que las técnicas especiales de investigación, que son excepcionales, se estén volviendo generales y lo mismo pasa con la prisión preventiva.

Anuncia que no concurrirá con su voto a ampliar las posibilidades de prisión preventiva que debiese ser una norma absolutamente excepcional.

El representante de la Defensoría Penal Pública, señor Nicolás Cisternas, señala que coinciden con el discurso de la diputada Orsini, en cuanto la prisión preventiva es la medida cautelar más grave y la más excepcional que contempla el Código Procesal Penal.

Apunta que el artículo 149 viene a alterar el común funcionamiento de las medidas cautelares, esto significa mantener a la persona en una figura de detención hasta que la sentencia sea confirmada o revocada por la Corte de Apelaciones respectiva, lo que podría significar la privación de libertad por hasta dos días en una figura que se debe considerar anómala en el ordenamiento jurídico, porque no se sabe si está en condición de detenido o en prisión preventiva pero que no se ha impuesto.

Esta es una figura que se presta a la discusión sobre su naturaleza y su necesidad.

Apunta a que bastaría, en la práctica, que el Ministerio Público denomine o califique y sostenga sus argumentos en base a una calificación jurídica de asociación delictiva o criminal, que le permita optar a esta situación.

En el caso de un tipo que no se encuentra en el listado del artículo 149, como el hurto simple, en que un grupo de personas se dedica al denominado hurto hormiga, si a esas personas se les pide prisión preventiva y ella se rechaza por el tribunal, esas personas optarían a la libertad.

Si el Ministerio Público, según las reglas de esta indicación, apunto a que esto es una asociación delictiva, estas personas podrían ver extendida su privación de libertad.

Opina que aquí hay un incentivo perverso para los intervinientes que se podría traducir en este exceso de privación de libertad.

Otra situación importante para tener en consideración, es que hay ciertos simples delitos incluidos en el artículo 149, de manera que no sería tan complejo el prescindir de esta indicación.

Entre otros delitos, el artículo 149 señala que tratándose de los de la ley 17.798, de control de armas y la ley Nº 20.000, de drogas; el artículo 4° de la ley Nº 20.000 podría estar sancionado sin necesidad que se configure bajo la forma de una asociación delictiva o criminal.

Apunta que los delitos contemplados en el artículo 149 son de tal relevancia y gravedad que el solo hecho de invocarlos por el Ministerio Público, como tales sin que exista una asociación criminal o delictiva, da la posibilidad de la apelación verbal y que esta persona deba estar a la espera de la resolución de la Corte de Apelaciones.

Precisa que no parece necesario que las figuras del 292 y 293 estén contempladas dentro del artículo 149, porque los delitos bases a los que estarían dedicados serían suficientes para que el Ministerio Público pudiera apelar bajo la modalidad del artículo 149.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señora Tania Gajardo, precisa que las personas quedan a la espera de la resolución de la Corte de Apelaciones, en el caso de la apelación verbal y no si es que el Ministerio Público dice que va a apelar, es decir, si derechamente se efectúa la apelación y que esta se ve en un plazo que va entre las 24 y las 48 horas y en la vista del recurso lo que se logra es revocar la resolución del Juez de Garantía, porque en la mayoría de los casos, se logra probar los elementos o presupuestos materiales para que las personas queden en prisión preventiva por los delitos de asociación ilícita y los del plan criminal se prueban finalmente.

No se trata de que el Ministerio Público diga que va a apelar y finalmente no pruebe nada, sino que se apela y se prueba ante la Corte de Apelaciones los presupuestos materiales de la asociación ilícita y el plan criminal y por ello la Corte de Apelaciones revoca, normalmente, y si las personas se encuentran ya en libertad en la práctica es imposible encontrarlos.

El denominado caso del robo del siglo muestra este paradigma. Después de tres días de audiencia las personas salieron libres, caminando, la Corte de Apelaciones revocó la resolución del tribunal, dio por probados todos los presupuestos materiales del plan criminal, incluyendo la asociación ilícita y no ha sido posible, hasta el día de hoy, encontrar a los miembros de esta asociación.

Señala que no todos los delitos graves se encuentran dentro de esta excepción y que una asociación ilícita para la trata de personas no estaría dentro de la excepción que señala la defensoría y se necesita que se incluya la asociación criminal y delictual para poder apelar verbalmente y que las personas queden a la espera de la decisión de la Corte de Apelaciones antes que se les otorgue la libertad.

En los casos de asociaciones delictuales que se dedican a la receptación y estafa en los casos de vehículos robados por portonazos, por ejemplo, no están incluidos dentro del catálogo del 149.

Si se compara la gravedad del delito de portar municiones, delito de la ley de control de armas, por el que sí hay apelación verbal, pero es muy distinto en su gravedad respecto de la asociación criminal o delictual.

Opina que si se trata de perseguir de mejor manera el crimen organizado, estima que es necesario que se pueda apelar verbalmente como se propone en la indicación.

El diputado Gonzalo Fuenzalida coincide en que la prisión preventiva es una situación excepcional, pero el mismo artículo 149 establece excepciones respecto de aplicación de esta medida cautelar y hace excepción respecto que en determinados delitos, aunque no se haya podido determinar los presupuestos materiales ante el tribunal de garantía, atendida la entidad de estos delitos, se permite mantener la detención hasta que quede ejecutoriada la apelación, que puede terminar por revocar la decisión del juez de garantía.

Señala que dada la complejidad de las organizaciones delictivas, lo que se hace en estos casos es que se apelará la decisión del juzgado de garantía que rechaza la prisión preventiva, para que los imputados no queden en libertad y estima que ello va en el sentido de este proyecto de ley, de lo contrario no tiene sentido atribuir facultades para una mejor investigación de estos ilícitos.

El diputado Pepe Auth señala que coincide con la opinión que ha entregado el Ministerio Público porque se está perfeccionado el delito de asociación ilícita, se perfecciona la persecución de este delito permitiendo nuevas técnicas de investigación, con las dificultades de entrar en estas organizaciones y poner a disposición de la justicia, con el riesgo que todo ese trabajo se pierda por una libertad condicional que no se encuentra ejecutoriada y que no da tiempo para probar a la fiscalía en la próxima audiencia que no será en un plazo mayor de 48 horas.

Si no se quiere perfeccionar la persecución de este delito, nada de lo dicho tiene sentido, pero otros delitos, de menor envergadura que tienen esta figura de esperar la resolución ejecutoriada y si se quiere subir el estándar de persecución de este delito de asociación criminal y delictual, esta situación debe ser equiparada con la de aquellos delitos.

El diputado Raúl Leiva señala que el artículo 149 establece un catálogo de delitos que son gravísimos y los identifica, pero le parece que esta figura genérica de asociación delictiva o asociación criminal, no mantiene el mismo criterio de establecer el delito determinadamente. Pregunta, a propósito del denominado caso del robo del siglo, cuál fue el artículo por el cual se persiguió ese robo y no se pudo obtener la prisión preventiva.

Pregunta si con las modificaciones introducidas hasta ahora, se corrige alguna de las situaciones que afectaron ese caso.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señora Tania Gajardo, explica porque no se dio por acreditado el presupuesto material en ese caso.

Explica que en ese caso la magistrada entendió que el Ministerio Público no pudo acreditar la existencia de una asociación ilícita que realizó un plan criminal.

El Ministerio Público formalizó la investigación por la asociación, por la receptación de los vehículos previos al robo, por el robo y los posteriores delitos de incendio, porque los delitos se quemaron en la vía pública con amenaza que este se extendiera y finalmente se imputaba el lavado de activos del producto del dinero obtenido en el robo por esta asociación.

La magistrada asumió la postura planteada por la defensoría penal, que consistía en que solo se organizaron para realizar un robo en particular y que no se trataba de una asociación ilícita, en circunstancias que incluso se les había grabado el día antes de su detención, planeando un nuevo delito.

Explica que fue muy especial, porque el caso tuvo que reventar policialmente antes, porque estaban preparando otro ilícito y en base a este argumento es que la Corte de Apelaciones revoca la resolución de la jueza de garantía, porque a la Corte le hacía sentido que eran personas que estaban cometiendo delitos desde hace tres años, juntos.

Las operaciones de lavado de activos las realizaron juntos y las sociedades que se crearon para poder invertir el dinero, las celebraron entre ellos mismos, prueba de la relación para poder seguir ocultando el origen ilícito de ese dinero.

Así la Corte de Apelaciones dio por probados los supuestos materiales y revocó la resolución de la jueza de garantía, pero en el intertanto quedaron libres y no han sido habidos.

Afirma que las modificaciones introducidas hasta ahora, no permiten corregir la situación como la descrita.

El estándar que se exige es demostrar que se trata de una asociación y no de una simple coautoría; para ello se debe demostrar que hay personas organizadas y disponibles para cumplir con los fines de la organización en un tiempo en que se note que existe esa voluntad de participar en los ilícitos que comete la asociación y que es donde deben probar los 4 elementos más el de medios y recursos que se acaba de agregar, aunque es un criterio y no se considere como requisito.

Afirma que el Ministerio Público no siempre formaliza por asociación ilícita ni pidiendo prisiones preventivas para estos casos. Estos casos son de mucho tiempo, de meses de trabajo antes de pedir una orden de detención.

Lo primero es convencer al tribunal que esas personas conforman una asociación y con ello poder obtener recién la orden, a partir de la cual se desarrolla todo el proceso. No es un caso de robo hormiga en un supermercado, en que nunca se ha invocado una asociación ilícita para ello.

Destaca que en la jurisprudencia desde la reforma procesal penal no hay casos de asociaciones ilícitas por robo hormiga en supermercados.

La diputada Maite Orsini dice que el hecho que el Ministerio Público pierda una solicitud de prisión preventiva no es culpa de la ley y que el Ministerio Público ingresa masivamente gente en prisión preventiva, los estudios dicen que 9 de cada 10 solicitudes de prisión preventiva son aceptadas por los tribunales.

Pide que no se considere que al Ministerio Público le faltan herramientas para obtener las solicitudes prisión preventiva, porque ella es aprobada en la gran mayoría de los casos que se pide.

El diputado Marcelo Díaz respalda la opinión de la diputada Orsini, que la prisión preventiva es la regla general pese a ser una norma excepcional y cree que extender aún más esta medida es contraproducente, se trata finalmente del poder de formar convicción en el juez.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del Ministerio Público, señora Tania Gajardo, precisa que no se trata de discutir la prisión preventiva como posibilidad, que es una materia que se encuentra en las reglas generales, sino que se está en discusión la posibilidad de la apelación verbal.

El diputado Raúl Leiva (Presidente) explica que la indicación parlamentaria incluye solo el delito del artículo 293 aprobado, pero que la indicación del Ejecutivo incluye los delitos del artículo 292 y 293.

Como puede entenderse una incluida en la otra indicación pregunta a la Secretaría como Proceder en este caso.

El secretario de la Comisión, explica que puede poner en votación primero la del Ejecutivo, que incluye a la indicación parlamentaria y por ello de aprobarse, basta esa sola votación. También puede mantener el orden de la votación y votar en primer lugar la indicación parlamentaria y, en todo caso, votar luego la indicación del Ejecutivo, sin problemas de una eventual contradicción, porque son complementarias.

El diputado Pepe Auth plantea que se deben votar ambas indicaciones, porque se trata de incorporar las asociaciones criminales y delictivas que si se incorpora toda asociación delictiva. Se manifiesta partidario de permitir la apelación verbal inmediata en el caso de una organización criminal por el tiempo de investigación y la gravedad del delito, pero no así de incorporar el artículo 292.

Puesta en votación la indicación N° 23, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; y Luis Pardo. Votan en contra los diputados Raúl Leiva y las diputadas Maite Orsini y Marisela Santibáñez. (6x3x0).

Puesta en votación la indicación N° 24, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo. Votan en contra los diputados Pepe Auth; Raúl Leiva; Maite Orsini y Maite Orsini. (5x4x0).

En ambas votaciones se registra el pareo de los diputados Osvaldo Urrutia con el diputado Marcelo Díaz y de la diputada Andrea Parra con el diputado Sebastián Torrealba.

25.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para sustituir, en el numeral 2), la expresión “entre el nuevo Párrafo 3° bis y el artículo 222” por la siguiente “entre los artículos 221 y 222”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela explica que esta indicación es de carácter formal. El mensaje introduce un acápite de interceptación de comunicaciones ya que más adelante se abordan las técnicas especiales de investigación y esta indicación reemplaza donde se encuentra el título de interceptación de comunicaciones que pasa a estar antes del artículo 222.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Luis Pardo; Andrea Parra; Osvaldo Urrutia y Sebastián Torrealba. Se abstiene la diputada Maite Orsini. (9x0x1).

Numeral 3).

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. Cuando existieren indicios suficientes de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas” por la siguiente “indicios suficientes, de que”.

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como, números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y la duración de la misma.”.

d) Incorpórase un inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i) Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet”.

ii) Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y adoptando las medidas de seguridad correspondientes”.

iii) Intercálase, entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa”, lo siguiente: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y proveedores deberán destruir en forma segura dicha información.”.

Indicaciones.

26.- Indicación de la diputada Maite Orsini, en la letra a), inciso primero del artículo 222, para reemplazar la expresión “indicios suficientes” por la expresión “sospechas fundadas”.

27.- Indicación de la diputada Maite Orsini, para suprimir la letra b), pasando la letra c) a ser letra b), la letra d) a ser letra c) y la letra e) a ser letra d).

28.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba, en el artículo segundo, para reemplazar en el literal c) del numeral 3) la expresión “indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida” por “consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida”.

29.- Indicación de la diputada Maite Orsini, para reemplazar en el numeral i) de la letra d) nueva, la expresión “proveedores” por “prestadores de servicios”.

Respecto de la indicación 26, la diputada Maite Orsini expone que lo que se intenta es evitar bajar el estándar para solicitar al juez de garantía una medida intrusiva, como lo es la interceptación de comunicaciones de una persona.

Explica que la norma actualmente exige fundadas sospechas y que el juez deba fundamentar y motivar la necesidad de esta medida. Indica que los indicios, aunque sean suficientes, es un estándar más bajo, que es el que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para el control de identidad y que es menor.

Estima que la privacidad y datos personales es un tema que resulta relevante en consideración a la digitalización de la vida y que nada es más intrusivo que acceder al computador o teléfono donde están las relaciones personales y las cuentas bancarias, por ejemplo.

El bajar el estándar determinaría un precedente muy relevante respecto de lo que se entiende por privacidad y datos personales desde la justicia penal. Por lo expuesto es que propone mantener el estándar de sospecha fundada.

El diputado Miguel Ángel Calisto señala comprender lo que indica la diputada Orsini en relación con la protección de los datos personales y la privacidad y propone que se debería incorporar normativamente la obligación de precaver los antecedentes que se recaban mediante esta interceptación, sin perjuicio que tratándose de indicios de una posible asociación ilícita, son elementos que podrían ayudar a desmantelar y poder recopilar las pruebas necesarias para atacar organizaciones criminales.

El subsecretario de Justicia, Sebastián Valenzuela recuerda que este es un tema discutido en el debate general, porque el estándar que se propone es el de indicios suficientes para la posible comisión de un delito.

Rememora que la discusión se daba en torno a cuál es el contenido del indicio y cuál es el contenido del estándar de la sospecha.

Señala que el sentido de la propuesta del Ejecutivo es en el entendido que establecer indicios no es un menor estándar que la sospecha, sino que al contrario.

Cita a parte de la doctrina, principalmente española, que en materia procesal ha procedido a la distinción entre el contenido del indicio y de la sospecha y que hay un espíritu de dotar de contenido objetivo para resolver ante los antecedentes que incorpora el Ministerio Público y en ese sentido, reitera que el indicio es un estándar más objetivo y superior.

Recurre a la definición de la Real Academia de la Lengua para señalar que sospechar es imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios, pero es algo que se entrega a la imaginación; indicio se entiende como un fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido.

Esto ha llevado a la construcción en materia procesal, principalmente doctrina española en materia procesal penal, citando al profesor Gustavo Peláez Vargas “El indicio y la sospecha parten ambos de un hecho indicador. En el indicio tal hecho está plenamente probado, es una inferencia que tiene base o comprobación lógica y jurídica, en cambio la sospecha carece de tal demostración y se funda en suposición, conjetura o apariencia.” (obra Indicios y Presunciones”.

Por su parte el catedrático español José Calvo González, señala que el indicio es suficientemente objetivo y restrictivo, ya que su prueba se basa en hechos y no en meras sospechas, impresiones o apariencias por muy vehementes, exacerbadas o conspicuas que ellas llegaren a parecer.(Obra “Hechos difíciles y razonamiento probatorio”.).

Revela que estas citas dejan de manifiesto que el indicio tiene un componente más objetivo que las sospechas y que el ánimo para la modificación propuesta es poder objetivar y fundamentar el control judicial, por lo que sostienen que debe ser con estándar de indicios y no de sospechas.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo señala que al hablar del artículo 222 del Código Procesal Penal, se refieren a una ampliación de la interceptación de las comunicaciones, cualquier tipo de comunicaciones, no solo telefónica.

Sobre la indicación, apunta a que se debe precisar que el cambio que se produce es desde existir “fundadas sospechas basadas en hechos determinados” que es la nomenclatura del actual Código, a indicios suficientes.

Precisa que el indicio genera la sospecha, pero además con el texto en discusión, no se trata de sustituir la mera sospecha por el indicio, se trata de cambiar el concepto.

Destaca que este no es un tema pacífico y se generará debate respecto de un concepto que se ha manejado por mucho tiempo por los jueces de garantía y es posible que se den resoluciones contradictorias.

Estima que se rebaja el estándar y se genera incertidumbre. Recuerda también que este inciso baja también el estándar en cuanto a la pena a la cual se aplica esta medida intrusiva, en el actual Código Procesal Penal son penas que merecen pena de crimen, de 5 años y 1 o más, el texto aprobado en general es de presidio menor en su grado máximo, de 3 años y un día o más, con lo que se amplía el ámbito de los delitos en la pena, en el objeto de la interceptación, que ya no es solo la comunicación telefónica sino que cualquiera comunicación y se cambia el entandar de fundadas sospechas basadas en hechos determinados por indicios suficientes.

La amplitud de la propuesta de modificación hace bajar el estándar y la amplitud de aplicación los es también.

Consultado respecto de qué estándar es superior, señala que lo es el de sospechas fundadas.

El diputado Marcelo Díaz recuerda que en el debate general no hubo coincidencia entre los invitados a exponer sobre cuál concepto implicaba un estándar mayor y que todo lo que se ha citado como argumentos para su modificación, hará que sea objeto de reinterpretación.

Pero coincide con el señor Verdejo en cuanto se amplía el catálogo de delitos, el ámbito de medidas intrusivas y no parece razonable que se introduzca un debate respecto de los indicios y las sospechas y cuál representa mayor estándar.

Se manifiesta partidario de la idea de mantener la actual norma respecto de las fundadas sospechas basadas en hechos determinados y que debiese bastar con la ampliación del catálogo de delitos para las medidas intrusivas, por lo que no parece razonable que al mismo tiempo se genere esta modificación respecto de las reglas de interpretación y que esto puede afectar demasiados derechos fundamentales.

Propone que en la iniciativa del Ejecutivo se considere en vez de “indicios suficientes” la frase “fundadas sospechas, basadas en hechos determinados,”.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Tania Gajardo consultada respecto de qué es un mayor estándar si la sospecha o el indicio, expone que hay antecedentes de la Comisión de Constitución, cuando se discutió la ley Nº 20,253, sobre control de identidad, en que se dio esta misma discusión, pero se terminó legislando con la idea de los indicios suficientes como estándar mayor y adecuado para el control de identidad, de modo que este parece un estándar más alto. Reconoce que de mantener la idea de sospechas fundadas no se origina un problema de interpretación con esta ley por cuento los tribunales ya reconocen el estándar que significa sospecha fundada para la interceptación telefónica, por lo que sostiene que sería mejor para el desarrollo de las investigaciones, el que se mantenga como sospecha fundada.

La diputada Maite Orsini propone reformular su indicación sustituyendo “indicios suficientes” por “antecedentes fundados en hechos determinados”, lo que estima es más objetivo.

El diputado Marcelo Díaz se muestra partidario de mantener la indicación original de la diputada Orsini, pero que no cambiaría nada del texto vigente y mantener la frase en los términos señalados actualmente, “fundadas sospechas, en base a hechos determinados”. Con ello la jurisprudencia que se ha formulado y acumulado es la que determina el estándar,

El diputado Pepe Auth señala que si se mantiene la norma como está o si se reemplaza como lo dice el proyecto de ley, es lo que está en la alternativa. Sostiene que en base a los argumentos y que en la discusión de la detención por sospecha se reemplazó sospecha fundada por indicio suficiente, para exigir un mayor estándar probatorio de control, está por aprobar la propuesta del artículo 222 del mensaje, porque la sospecha es una decisión de que precisamente sospecha, mientras que el indicio es un hecho objetivo, externo a mi juicio.

La diputada Maite Orsini reformula su indicación 26, para reemplazar la expresión “indicios suficientes” por “fundadas sospechas basadas en hechos determinados”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela se refiere a que finalmente una sospecha fundada, basada en hechos determinados, corresponde simplemente con un indicio y no ve problema en ello.

Puesta en votación la indicación reformulada por la diputada Maite Orsini, se rechaza por mayoría de votos.

Votan a favor los diputados Marcelo Díaz; Maite Orsini; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Raúl Leiva. Votan en contra los diputados Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Gonzalo Fuenzalida; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia y Sebastián Torrealba. (5x6x0).

La indicación 27 se da por rechazada por ser incompatible con lo aprobado.

El literal b) del numeral 3) se aprueba con la misma votación anterior (7x4x0).

Respecto de la indicación 28, el diputado Sebastián Torrealba señala que la ley 20,000 permite interceptar comunicaciones solo con un alias o referencia y no exige una individualización específica y por ello la idea es seguir el estándar de la ley 20.000 permitiendo mayor eficacia en las labores de investigación.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), señora Tania Gajardo explica que la persecución criminal contra organizaciones delictivas no empieza por querellas ni denuncias nominativas, sino que se inician por investigación policial de situaciones similares, con un modus operandi en un territorio identificado o por el trabajo de las fiscalías de foco investigativos, SACFI, por apertura de focos como situaciones que se repiten en un territorio.

Señala que esta indicación presentada es muy útil para el estándar de investigación en el crimen organizado, porque al igual que en materia de tráfico de drogas, haya algún área de identificación, una descripción física o un alias que no nos dan la identificación completa de una persona que permita realizar esta primera diligencia de interceptación telefónica.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo expone que el problema de esta indicación, al igual que con todo el artículo 222, es que es una obligación general, no es una modalidad restringida para la investigación del crimen organizado, a diferencia de lo que puede eventualmente discutirse en otras técnicas como la entrega vigilada o de agentes reveladores, esta norma es de carácter general, de aplicación a todos los delitos.

Advierte que todo delito que parte con la pena de 3 años y un día, cualquiera sea su naturaleza, tenga que ver o no con la investigación del crimen organizado, tendrá la facultad de esta medida de interceptación de comunicaciones y además respecto de la individualización del afectado, podrá no ser necesario individualizarlo debidamente con su nombre y bastará que se individualice al sujeto como usuario del teléfono con tal numeración, pero para todos los delitos con pena de 3 años y un día.

Puesta en votación la letra c) con la indicación 28, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Luis Pardo; Sebastián Torrealba y Osvaldo Urrutia. Votan en contra los diputados Marcelo Díaz; Maite Orsini; Andrea Parra; Marisela Santibáñez. (7x4x0).

Con igual votación se aprueba el literal d).

La diputada Maite Orsini observa que la indicación 29 que reemplaza en el numeral i) de la letra d) nueva, la expresión “proveedores” por “prestadores de servicios”, viene a adecuar el lenguaje en relación con la ley de propiedad intelectual, artículo 5 letra y), que regula la responsabilidad de los prestadores de servicios de internet. Se busca que las normas sean coherentes y que la referida ley establece que “Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de esta ley, una empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona, o una empresa proveedora u operadora de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.”.

Advierte que considerar el termino tan amplio que propone el Gobierno, podría significar un absurdo como considerar prestador a un cibercafé, por ejemplo.

El diputado Pepe Auth observa que la indicación debe incluir el literal iii) que usa los términos a los que alude la indicación.

La diputada Maite Orsini reformula su indicación para reemplazar en los numerales i) y iii) de la letra d) nueva, la expresión “proveedores” por “prestadores de servicios”.

Puesto en votación el literal e) con la indicación reformulada en los términos expuestos, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados. Votan los diputados Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Maite Orsini; Luis Pardo; Andrea Parra; Osvaldo Urrutia; Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba (11x0x0).

***

Numeral 4.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 223:

a) Suprímese en su inciso primero la expresión “telefónica”.

b) Sustitúyanse sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Aquellas comunicaciones que resultaren manifiestamente impertinentes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

Indicaciones.

30.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba al artículo segundo, numeral 4, para sustituir el literal b) por el siguiente:

“b) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto por el siguiente: “Aquellas comunicaciones que fueren manifiestamente impertinentes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.”

31.- Indicación de la diputada Maite Orsini, a la letra b), para reemplazar la expresión “manifiestamente impertinentes” por la expresión “irrelevantes”.

El diputado Sebastián Torrealba explica que esta es una regla que entrega el Código Procesal Penal como solución para los denominados “hallazgos casuales”, en que en el marco de la investigación por el delito A se encuentran antecedentes de un delito B.

En este caso proponen una nueva regla aplicable a las diligencias de investigación, los hallazgos casuales a propósito de la acción de un agente encubierto y parece apropiado tener una regla común para evitar que se perpetúe una confusión que a la fecha ha sido constante.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que esta indicación debe verse a la luz de otra indicación. El mensaje establecía en el inciso segundo de esta norma, una contra excepción, en que dándose ciertos requisitos, no se entregaría a su titular o afectado, sino que podría usarse para otros fines.

Hay una indicación posterior que engloba a todas las técnicas de investigación cuando se producen estos hallazgos casuales, no solo en la interceptación, sino también en el caso de la participación de agentes encubiertos, con lo que se daría un tratamiento sistemático a este fenómeno y por ello, considerando la indicación 57, que viene más adelante, parece concordar con la indicación propuesta por el Ejecutivo.

Puesto en votación el literal a) del numeral, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Luis Pardo; Sebastián Torrealba; Raúl Leiva. Se abstiene la diputada Maite Orsini y el diputado Marcelo Díaz. (3x0x2).

Puesta en votación la indicación 30, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Luis Pardo; Sebastián Torrealba. Votan en contra los diputados Marcelo Díaz; Maite Orsini y Raúl Leiva. (2x3x0).

Respecto de la indicación 31, la diputada Maite Orsini explica que lo que se busca es mejorar el estándar para la devolución y destrucción del material recabado en la investigación, para aquellos casos en que no aporta o sea irrelevante en la investigación.

La propuesta del Ejecutivo solo considera la entrega y destrucción de aquellas comunicaciones que son manifiestamente impertinentes, lo que significa que las que son irrelevantes o meramente impertinentes se van a conservar.

Apunta que se eleva el estándar para descartar comunicaciones interceptadas e inútiles es más alto, lo que no tendría sentido por tratarse de información que no es relevante para la investigación o bien porque no tiene relación alguna con la investigación.

Destaca que en ambos casos se vulnera la privacidad de la persona investigada de manera inútil.

Pide a la Comisión considerar en la indicación el reemplazo de “manifiestamente impertinentes” por la expresión “irrelevantes”, se considere el reemplazo de “manifiestamente impertinentes” por “impertinente o irrelevante”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica por qué en el Mensaje se sustituía el estándar, pasando de un criterio de relevancia que considera el artículo 223, que señala que cuando fueren irrelevantes o manifiestamente impertinentes.

Recuerda que parte del objetivo, es dar sistematización a las técnicas de investigación y el criterio que en general usa el Código Procesal Penal para establecer la pertinencia o no de una prueba para que sea conocida en el juicio oral, no lo es respecto de su relevancia, no es el término que emplea el Código Procesal Penal, sino que habla de lo que es precisamente impertinente.

Este es el criterio que el sistema procesal penal chileno ha fijado para admitir o no una prueba en el juicio oral, como lo dice el artículo 276 del código procesal penal, a propósito de la preparación del juicio oral, cuando señala que el juez de garantía ordenará de manera perentoria y fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral, las pruebas que sean manifiestamente impertinentes. De esta manera no es la relevancia sino la pertinencia lo que se debe conectar con el hecho que se quiere probar.

Agrega que se debe considerar lo que se resuelva a propósito del hallazgo casual. El Mensaje incorporaba un inciso quinto que señalaba que si se determinaba que no fuera manifiestamente impertinente, si ello estaba relacionado con hechos que constituyeran un delito que pudiera tener una pena superior a presidio menor en su grado mínimo, cualquier delito con más de tres años y un día, se podía conservar esa prueba. Recuerda que la indicación de los diputados eliminó este inciso para ir a una regla general que se encuentra en la indicación 57 y esa regla general acoge no solo a la interceptación de comunicaciones, sino que a cualquier técnica de investigación y que establece que en el caso de los hallazgos casuales, se podrá consignar cuando este tiene relación con un hecho que tiene la misma penalidad en la base o superior a la del delito que es objeto de la indicación.

Esto dice relación con un estándar y no con la relevancia. Si se investiga un delito A que usa una técnica de investigación, la regla para el caso del hallazgo casual es que si tiene la misma penalidad o una superior a tres años y un día, ello permite que se siga investigando o será manifiestamente impertinente.

Si la regla fuere que se debe establecer la relevancia, bastaría que el Ministerio Público así lo estimare para la persecución penal y lo podrá seguir investigando y conservará los registros.

Estima que sistemáticamente corresponde adoptar el criterio de lo manifiestamente impertinente, que es el estándar que usa el sistema para la admisión de la prueba, lo que se debería complementar en la indicación 57 cuando se busca regular la penalidad para el hallazgo casual.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández señala que la relevancia o pertinencia del hecho para la prueba, queda más preciso en los términos que se plantean por el Ejecutivo.

Estima que es más razonable en términos de los que se debe entregar al afectado y más preciso en lo que se debe entregar al afectado, que es importante en la práctica porque son muchas las personas a las que se debiera devolver esta información y proceder a su destrucción. Por ello considera que la indicación del ejecutivo avanza en términos de precisión al señalar manifiestamente impertinentes.

El diputado Marcelo Díaz señala que lo que si lo que el tribunal exige es que la prueba sea manifiestamente pertinente y su exclusión será por ser manifiestamente impertinente y esto simplificaría la tarea para la Fiscalía.

Señala también que corresponde ponerse en el lugar del ciudadano a quien se le han interceptado comunicaciones y correspondencia, para quien resulta de importancia que el Ministerio Público tenga en su poder aquellas comunicaciones que no son relevantes en la investigación y de las cuales no tiene conocimiento que obran en poder de un tercero.

Si no son manifiestamente pertinentes, sí debe ser informado de la interceptación y le deben ser devueltas, lo que a su parecer es un esfuerzo necesario desde el punto de vista de los derechos fundamentales y la privacidad de las personas.

El diputado Raúl Leiva explica que se debe entender que la indicación supedita la entrega de la información o la calificación de ella, al propio Ministerio Público, que es quien califica de relevante o de irrelevante.

Considera que la indicación de la diputada Orsini apunta al sentido contrario de lo que se busca, es decir, objetivizar la norma y no entregarle al persecutor la calificación de la norma.

Estima que es de estándar superior lo que plantea el Ministerio Público y rechazar la indicación de la diputada Orsini.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo pregunta respecto al cambio de irrelevante por manifiestamente impertinente. Si el argumento es que es el mismo estándar que se exige en el artículo 276 y 277 del Código Procesal Penal, que las pruebas sean manifiestamente impertinentes para su exclusión por el juez de garantía en la audiencia de preparación del juicio oral, ese es un estándar altísimo, porque lo que los jueces de garantía excluyen en estas audiencias respecto la prueba ofrecida por los intervinientes, es un porcentaje muy pequeño.

En este razonamiento, el cambio propuesto, bajo el concepto de irrelevante, lo que el Ministerio Público debía desechar era enorme y todo eso se debe devolver a la persona intervenida, a quien además tenía que informar de esta interceptación.

Si el estándar sube a manifiestamente impertinente, el Ministerio Público podría decir que no es relevante, pero no es manifiestamente impertinente y con ello no está obligado a devolver la información a la persona interceptada.

Cuando se eleva el estándar de lo que el Ministerio Público debe devolver, aunque sea bajo su propia calificación, lo que se hace es privar a la persona que ha sido interceptada del derecho a ser informado de ser interceptado y de que se recabaron todas las comunicaciones que se estiman irrelevantes o manifiestamente impertinentes.

El efecto de la calificación no tiene que ver con quien hace esa calificación, sino con la obligación que tiene el ente de persecución de notificar al interceptado y de que es lo que se devuelve o destruye.

Respecto del hallazgo casual, se debe comparar con el ingreso y registro a un lugar cerrado, el domicilio. El artículo 215 del Código Procesal vigente, se refiere a elementos que permiten la sospecha de un hecho punible distinto del que fuere la materia del procedimiento, quienes hacen el ingreso y registro pueden proceder a su incautación y dar aviso al fiscal.

Opina que en estos casos se debiera operar de la misma manera, si durante la interceptación telefónica se descubre otro delito que se ha cometido, ese registro se puede mantener grabado e iniciar la causa en paralelo.

Observa que en base a los dos argumentos entregados, no es claro el sentido de la modificación propuesta en el Mensaje.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, insiste en que el criterio de la relevancia es más indeterminado y que permite al Ministerio Público excepcionarse del aviso a quien está siendo investigado y basta determinar una mínima relevancia para no tener que cumplir con lo establecido en el artículo 223, de notificar a quien es objeto de esta medida.

Insiste entonces en que el criterio objetivo de pertinencia, bajo el cual se debe trabajar la prueba, permite establecer el estándar.

En relación con el hallazgo casual, a propósito de la entrada en lugar cerrado como ha señalado el representante de la Defensoría Penal Pública, efectivamente se permite que ello forme parte de una incautación y se inicie un proceso por un nuevo delito y que algo similar se propone a propósito del inciso quinto.

El Código Procesal Penal, a propósito de la interceptación telefónica, luego de decirle al ministerio Publico que, dependiendo de si es relevante o no se debe entregar a la persona afectada, señala a continuación que esto no regirá respecto de las grabaciones con información relevante para otros procedimientos por hechos que pudieran constituir un delito que merezca pena de crimen.

Actualmente el Código Procesal Penal señala que este hallazgo casual, a propósito de una interceptación telefónica solo es viable si el hallazgo es respecto de un delito con pena de crimen, pero en el caso de la entrada y registro de un lugar cerrado no se establece ese estándar y coinciden en que este debe ser similar y por ello el Ejecutivo en su Mensaje establecía aún un estándar más alto que el que señala la Defensoría al decir presidio menor en su grado máximo.

Insiste en que para entender ambos artículos, la relevancia es un criterio más flexible o arbitrario en su aplicación. Además, coincide en que el inciso final debiese tener un estándar más bajo como es la pena de crimen respecto del artículo 215 cuando hay un hallazgo casual en la entrada y registro de un lugar cerrado.

Puesto en votación la indicación 31, reformulada por la diputada Maite Orsini, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Marcelo Díaz; Maite Orsini y Raúl Leiva. Votan en contra los diputados Luis Pardo y Sebastián Torrealba. (3x2x0).

***

Numeral 5.

Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Otros medios técnicos de investigación”

Indicaciones.

32.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para sustituir el numeral 5) por el siguiente:

“5) Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo: “II. Registro remoto de equipos informáticos”.”.

33.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, intercalar un nuevo numeral 6), pasando el actual a ser 7), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“6) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos, del siguiente tenor:

“Artículo 225 bis.- Ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 90 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el registro remoto deberá especificar:

a)Los computadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de estos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida;

b)El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información;

c)Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d)La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos;

e)Las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f)La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del registro.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida, facilitando su práctica y acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos y las informaciones recogidas puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.”.”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela explica que estas indicaciones son fruto de las exposiciones que tuvo la discusión general del proyecto de ley.

En la ocasión se señaló que en la mayoría de los países donde hay estatutos de técnicas especiales de investigación, como lo que se está proponiendo, se pudiese regular algo que hoy es un vacío.

Cuando el año 2000 se establece el Código Procesal Penal no estaba disponible la tecnología, que hoy sí lo está para permitir el registro remoto de equipos informáticos.

Y si bien esta tecnología para el registro remoto de equipos informáticos existe, nuestro Código Procesal Penal no lo contempla y por ello es necesario establecer una regulación.

Recuerda que la Comisión se ha pronunciado sobre su uso en artículos anteriores, a propósito de los delitos sexuales o de trata de personas en que se alude a este tipo de técnicas de investigación, pero aquí se establece en el estatuto de estas medidas y mantiene las hipótesis aprobadas por la Comisión en cuanto a la interceptación telefónica, establece plazos máximos para su aplicación y que es menos que en la interceptación, plazo de 30 días renovables que no puede pasar de 90 días, establece taxativamente cuales son los requisitos que tiene que establecer la resolución judicial que lo autoriza, discurre sobre la hipótesis de necesidad de ampliar la aplicación de esta técnica respecto de otros equipos o sistemas, de manera que opera bajo el estándar de necesitar una resolución judicial con peticiones fundadas por el Ministerio Público y finalmente se establece un deber de reserva para todos aquellos que hayan intervenido o vayan a intervenir en la realización de este tipo de diligencias.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo; opina que respecto a este tema se necesita una reflexión muy profunda.

La incorporación de una nueva técnica de investigación como es la de registro remoto de equipos informáticos lleva a reflexiones; en el caso de las interceptaciones de comunicaciones, se pasó del teléfono a cualquier equipo informático y han planteado la exposición que se hace de una persona respecto del conocimiento de sus datos personales mediante registro de sus comunicaciones y equipo informático.

En este caso se habla de un registro que se puede comparar al ingreso y registro de un lugar cerrado, de un hogar.

Plantea la necesidad de estudiar los estándares necesarios para tenerlo, pero recuerda el caso Huracán, respecto de la supuesta interceptación de teléfonos a distancia.

Al comparar el registro remoto de un equipo informático con el de un domicilio, respecto de los domicilios o lugares cerrados, el Código Procesal Penal toma varios resguardos y precauciones o restricciones, como que no se puede entrar en un hogar salvo autorización expresa entre las 22:00 y 06:00 am., hay normas especiales para el registro de hogares o locales de autoridades religiosas, de funcionarios públicos, inviolabilidad diplomática y consular, el beneficio de ciertas personas que pueden abstenerse de declarar contra el imputado como los abogados y confesores o su médico.

Apunta a que ninguno de esos resguardos aparece a propósito del registro remoto de equipos informáticos y pregunta que sucede si el equipo informático está situado fuera de Chile y la autoridad competente del país donde se encuentra dicho equipo.

Finalmente con el registro de equipos informáticos se puede acceder a todo lo que la persona tiene en redes sociales, la información que pueda disponer en la nube, almacenamientos de datos y equipos para ello como un disco duro externo o masivo como los de las empresas de telecomunicaciones.

Expresa sus dudas respecto de la autorización de registro remoto por 30 días renovables hasta por 90 días, porque en el caso de ingreso y registro a un domicilio, por ejemplo, se autoriza la diligencia por un plazo de 10 días. Si cumple la diligencia en el día 3, no significa que los otros 7 días pueda repetir la diligencia con la misma orden y para proceder nuevamente debe pedir una autorización nueva.

Aquí parece que no queda claro esa situación, que podría ingresarse una o más veces durante el plazo que dura la autorización de registro informático, sin necesidad de nueva orden judicial.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señala la importancia del contexto del proyecto de ley, que es modernizar la legislación para enfrentar la delincuencia organizada.

Estima que la propuesta del Ejecutivo es completa y exigente, respecto de una técnica sobre la cual el Juez de Garantía puede interpretar, en base al artículo 9 y autorizar el acceso a la información que hay en computadores o correos electrónicos sin un estatuto que regule con precisión asuntos como el software que se usa para acceder a la información, quién lo hace, por cuanto tiempo, condiciones, etc.

Plantea que esto es tampoco una novedad y que es algo que se aplica en países que ya en el año 2000 firmaron la Convención Europea sobre ciberdelincuencia, de la que Chile es parte hace algunos años y en que los artículo 18 a 21 de la Convención de Budapest regula que para investigar deben existir ciertas técnicas especiales de investigación que permitan acceder a la información relevante para el combate de criminalidad compleja, información relevante que se sabe se encuentra en computadores y correos electrónicos.

Estima que es importante que esto se regule y no quede al criterio del juez de garantía.

El abogado de la Unidad de Defensa Especializada de la Defensoría Penal Pública, señor Nicolás Cisternas, señala que a diferencia de otras técnicas de investigación, aquí no se distingue a las personas que van a ser afectadas directamente por la medida.

Los afectados por la medida según el artículo 225 ter que se propone, es que lo que se afecta son los objetos transformándose, no solo para la investigación de delitos de crimen organizado, sino también para otros tipos de delitos, a cada objeto posible de ser intervenido en una cámara o grabación constante.

Pregunta qué ocurre en el caso de, por ejemplo, computadores que son de uso compartido con otras personas o en situaciones en que se afecta la intimidad de un menor y pregunta si el sistema debe tolerar este tipo de intervenciones que afecten a niños, niñas y adolescentes u otras afectaciones a la intimidad, a la salud, cuentas bancarias y asuntos de privacidad.

Recuerda que el profesor Raúl Núñez es un buen primer paso, pero insuficiente, porque sin el trámite y vigencia de nuevas leyes, esto sería insuficiente, como el proyecto de ley que moderniza a las policías, que moderniza al Ministerio Público, que modernice otros procesos penales.

Reitera que en consideración a estos alcances, se debe reflexionar los alcances que pueden tener estas medidas, porque no se habla solo de crimen organizado, sino de otros delitos también.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela apunta que con las dudas planteadas parece que se volviera al año 1999 discutiendo la orden de entrada y registro del Código Procesal Penal.

Señala que muchas de las dudas planteadas ya lo están y que el sistema debe hacerse cargo a propósito de las incautaciones de equipos informáticos o interceptaciones telefónicas.

Expresa que hoy, cuando se incauta un equipo informático completo, con acceso a la base de datos que tiene, hay una forma de actuar respecto de los datos íntimos que se han enumerado por los representantes de la Defensoría Penal, de manera que son situaciones que se encuentran zanjadas en el sistema.

Precisa que la vía para obtener esa misma información, es diferente, pero el encontrar información en un equipo informático hace que, por ejemplo, las policías concurren a un domicilio a incautar los equipos en cumplimiento de una orden del Ministerio Público autorizada por el juez de garantía; si ese equipo es compartido, se incauta igualmente, también si dispone de información sensible, de manera que no es un nuevo problema que se genera por este estatuto.

Lo que se hace establecer una forma, que es factible al día de hoy, pero que se debe regular muy precisamente la forma como se puede establecer.

Destaca la importancia de esto, porque si no se legisla sobre ello, se dará cabida al actual artículo 222, que se titula de la interceptación de comunicaciones telefónicas, establece que el juez de garantía a petición del Ministerio Público podrá ordenar la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicaciones.

La telecomunicación no es más que comunicación a distancia y ello sucede con las redes sociales, correos electrónicos y si no hay una regulación y se avanza en esta materia, como lo han hecho otros países, no habrá un estatuto de regulación de estas materias y se incautará lo que tenga relación con mecanismos de comunicación a distancia.

Respecto de la afectación de terceros, hace ver que ello es lo que ocurre en la interceptación de llamadas telefónicas, porque cuando se pide la autorización al tribunal para intervenir un número telefónico, se graban no solo a quien efectúa la llamada desde el aparato interceptado, sino también se efectúa la grabación respecto de quien está escuchando al otro lado de la llamada, que es un tercero que no ha sido imputado y eso ocurre hoy con la interceptación telefónica.

Esto ocurre incluso respecto de llamadas internacionales.

Esto no abre nuevas modalidades, solo se regulan y el profesor Núñez que vino a exponer, señaló la importancia y urgencia de regular estas materias para poner la legislación al día en Chile, de lo contrario habrá una aplicación vaga del artículo 222 para estas situaciones.

En cuanto a la referencias al caso Huracán, señala que precisamente ese es un caso que no se encuentra regulado y por ello se expresa que esto debe hacerse con autorización judicial, donde no hay investigaciones autónomas para decretar estas técnicas de investigación, donde debe haber una solicitud de Ministerio Público y una resolución judicial, del mismo modo como se hace a propósito de las llamadas telefónicas. Por ello tampoco corresponde el problema de los horarios específicos para no intervenir en un domicilio a las 03:00 am., para incautar equipos informáticos, lógica que no se aplica acá por ser registro remoto, a distancia, de equipos informáticos.

Sobre el cumplimiento del registro remoto de equipos informáticos durante el plazo que se concede la orden, señala que esto es lo mismo que ocurre con la interceptación telefónica, que no se pide para un día y hora determinado, sino que se da por un plazo para acceder remotamente a un equipo.

Explica que es distinto de la situación de entrada y registro, porque ahí se aplica una entrada directa en el domicilio. Por esto se debe seguir la lógica de la interceptación telefónica y no la de entrada y registro para una incautación de equipos.

Reiterar la necesidad de legislar en esta materia, porque de lo contrario el artículo 222, muy escueto en esta materia, dejará esta materia en una situación de mayor discrecionalidad.

El diputado Marcelo Díaz reflexiona respecto que si esto se hubiera acotado a un conjunto de ilícitos o delitos, sería más fácil decidir respecto de las medidas de investigación, que tener este amplio catálogo de delitos que es lo que se quiere entregar como facultad al Ministerio Público, sobre lo cual no hay consenso.

Plantea respecto de esto, una frase que dice quién vigila a quién nos vigila, porque le preocupa la falta de control que hay respecto del Ministerio Público, porque la supervigilancia del Fiscal Nacional está demostrada que es fallida y las filtraciones residuales que hay de procesos de investigaciones.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO),a Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Tania Gajardo recuerda que estamos muy atrasados en la investigación criminal al tener solo la interceptación telefónica, tienen investigaciones de asociaciones ilícitas en lo que hay muy pocas interceptaciones telefónicas y en las pocas que hay, la instrucción del líder es “no me digas nada por teléfono, mándame un wasap”.

Reflexiona que la gente habla más por wasap que por teléfono y eso, también ocurre en las asociaciones delictivas y si no es posible acceder a esa información, la persecución penal queda muy atrás para la investigaciones de asociaciones ilícitas para cometer distintos delitos, como el tráfico de personas y de migrantes, donde se da el mismo fenómeno, incluso a nivel de comunicación internacional, que se podría evitar consecuencias incluso de muerte de personas.

El diputado Raúl Leiva señala que se trata de perseguir modernamente el crimen organizado y que evidentemente la delincuencia en este asunto tiene un actuar más acorde con los medios disponibles.

Añade que no se trata de regular desde cero, se hace cargo de una problemática que existe con la legislación desarrollada y la interceptación remota le parece una buena combinación con la interceptación telefónica y la incautación de equipos informáticos.

Por lo tanto se trata de tener medios más rápidos que permitan la persecución criminal, modernizar la persecución de bandas criminales que no se ha podido, con las técnicas actuales cumplir ese objetivo.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo; coincide en la opinión de modernizar la persecución penal, regulando las técnicas de combate al crimen organizado.

Apunta a que el problema radica en que este párrafo y estas normas que se están discutiendo, no son para el crimen organizado, ni la asociación ilícita, sino para investigar cualquier delito que tenga una pena desde 3 años y un día o más, que el actual artículo 222 exige penas de crimen, desde 5 años y un día o más.

Con esto, cualquier delito y no solo los de asociaciones ilícitas están dentro de la norma del registro.

Señala que efectivamente regiría la norma del artículo 222, sobre interceptación de llamadas telefónicas y otras formas de telecomunicación, pero estas telecomunicaciones son menos que el registro de un equipo computacional, porque las comunicaciones y telecomunicaciones requieren de un receptor, pero en el registro remoto se accede a asuntos que nunca se han considerado como parte de una investigación.

Expone que hoy la incautación de un computador se rige por el artículo 217 del Código Procesal Penal, incautación de objetos y documentos que requieren orden judicial y con la incorporación del registro remoto, eso cambia.

La amplitud de la norma que se propone es muy grande y no se está legislando solo para ciertos delitos que van desde los 5 años y un día o más, sino para los que van desde 3 años y un días a más y que abarca no solo comunicaciones y telecomunicaciones, sino cualquier registro que haya en un equipo informático, que es más de lo que se plantea anteriormente.

Puestas en votación las indicaciones 32 y 33 se rechazan por no alcanzar el quórum de aprobación. Votan a favor los diputados Luis Pardo; Sebastián Torrealba y Raúl Leiva. Votan en contra la diputada Andrea Parra. Se abstiene la diputada Maite Orsini y el diputado Marcelo Díaz. (3x1x2).

Puesto en votación el numeral 5, se rechaza. Votan a favor los diputados Luis Pardo; Sebastián Torrealba. Votan en contra los diputados. Se abstienen los diputados Marcelo Díaz; Maite Orsini; Andrea Parra y Raúl Leiva. (2x0x4).

Numerales 6 y 7.

6.- Sustitúyase, en el artículo 226, la expresión “que mereciere pena de crimen” por la frase “al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”.

7.- Incorpórase, entre los artículos 226 y 226 bis., el siguiente epígrafe, nuevo:

“III. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes” .

Indicaciones.

34.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar el actual numeral 6), que pasaría a ser 7), por el siguiente:

“7) Incorpórase, entre los artículos 225 quinquies y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

“III. Otros medios técnicos de investigación”.”.

35.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, numeral 7) que pasaría a ser 8), para reemplazarlo por el siguiente:

“8) Sustitúyase el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela explica que la indicación obedece a un esfuerzo de sistematización, según el contenido de la discusión general del proyecto de ley para poder incorporar técnicas de investigación que no están reguladas es que se establece de este artículo para poder disponer de otros medios de comunicación que es básicamente la captación, grabación y registro por medios subrepticios en lugares cerrados que no sean de libre acceso al público.

Recuerda que se explicó que uno de los vacíos que hay en técnicas de investigación es que por un lado se permite la interceptación telefónica o de cualquier medio de comunicación a distancia, que es una regla que se encuentra en el artículo 222,

Sin embargo, advierte que el código no ha regulado la grabación de imagen o sonido a distancia de una comunicación, no de una telecomunicación, porque es presencial, lo que es un vacío que hay en nuestra legislación.

Explica que hoy opera bajo la forma de un testigo de oídas, es decir, alguien que escucha la conversación y luego da cuenta de lo que escuchó. Si bien se mantiene la posibilidad del testigo de oídas, se suple por una persona que debidamente autorizada, tenga registro de esta conversación o comunicación de manera presencial.

El estándar propuesto en cuanto a penalidad, es el mismo que se aprobó respecto de la interceptación de comunicaciones, que es el presidio menor en su grado máximo o superior.

Aclara que si bien parece ser que se rebajaría el estándar, en realidad hay una sistematización de lo que hay en nuestra legislación, porque si bien el artículo 222, a propósito de las interceptaciones telefónicas establece que solo es procedente para la investigación de crímenes, pena de 5 años y un día o más, esta es una regulación que se encuentra tan dispersa que deja de ser la regla general.

Explica que hay más de 20 delitos que pese a tener menor penalidad, que la de 5 años y un día, hoy en nuestra legislación procede la interceptación telefónica respecto de ellos, desde luego delitos que se encuentran tipificados en la ley Nº 20.000, independiente de si se trata de crímenes o simples delitos, también aquellos delitos tipificados en la ley de lavado de activos sean crímenes o simples delitos, los del código penal, particularmente en los delitos sexuales, donde se dispone expresamente, como se ha visto a propósito de la trata de personas en el código penal, en la ley de control armas y por disposición expresa del actual artículo 226 bis en el Código Procesal Penal que lo hace aplicable respecto de simples delitos como el robo en lugar no habitado o en bienes nacionales de uso público, hurtos en la red de suministro de servicios públicos e incluso su receptación.

Dada la falta de sistematización estas técnicas de investigación como la interceptación de comunicaciones, no se aplica solo a los crímenes y ahora se hace esa sistematización y se pone como regla general, a propósito de la interceptación de telecomunicaciones o comunicaciones a distancia la regla de hacerlo aplicable a penalidades de 3 años y un día, lo que permitiría abarcar a otros delitos, que pese a la dispersión existente no es admisible aplicarles estas medidas, como la malversación de caudales públicos o fraude al fisco.

El abogado de la Unidad de Defensa Especializada de la Defensoría Penal Pública, señor Nicolás Cisternas respecto del estándar de reducción de la pena de 5 años y un día a 3 años y un día precisa que entiende el sentido de la norma, pero sus alcances son mucho más allá de lo expuesto, dado que no existe ninguna mención sobre la presencia necesaria para tener algún tipo de registro o grabación de imagen o audio.

Con el empleo de medios tecnológicos y como está dispuesta la norma, es posible que estas grabaciones también puedan hacerse de manera remota. Con la indicación del Ejecutivo se podría hackear un computador y grabar a distancia audios e imágenes que no necesariamente se relacionen con la investigación, sino con el diario vivir de una persona.

Reitera las observaciones efectuadas al artículo 225 bis, cuando se discutió en la sesión anterior.

Estima que sería importante y beneficioso incluir este requisito de exigir la presencia para tener mejor alcance y mayor claridad.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, expresa que la posibilidad que señala la Defensoría respecto al registro remoto, no se contempla, pero en lo que se ha aprobado ya, se reconoce específicamente en algunos tipos penales, la aplicación de una técnica específica de investigación, distinta de esta, que es el registro remoto de equipos informáticos.

El artículo 369 quáter del Código Penal, que establece técnicas especiales de investigación para delitos sexuales, la Comisión en su oportunidad se pronunció sobre esa indicación y lo que se decía ahí, es que se establece la posibilidad de autorizar la interceptación o grabación de telecomunicaciones, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, que es a lo que se refiere la presente discusión, y el registro remoto de equipos informáticos, por lo que claramente se trata de dos técnicas de investigación distintas.

Similar situación se dio a propósito de la discusión del artículo 411 octies, sobre el cual ya se pronunció sobre la indicación del Ejecutivo y en que se emplea la misma técnica.

Se declara en desacuerdo de incluir el término propuesto por la Defensoría Penal, porque se trata de dos técnicas diferentes de investigación.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández estima que esta es una indicación relevante y necesaria. Señala que en la experiencia que han recogido en el combate al crimen organizado y delincuencia grave en países de cultura similar como España, el uso de esta técnica especial de investigación es común y la experiencia de las policías y fiscales españoles lo muestran como uno de los medios con mayor efectividad al día de hoy en la persecución de estas criminalidades.

Estima que la posibilidad de grabación, especialmente cuando solo se conciertan para reunirse en un lugar determinado, cerrado, donde se sabe que se ejecuta un delito determinado, es la de incorporar micrófonos con autorización judicial.

Desarrollar una técnica como esta es importante para el tipo de gravedad de la delincuencia que se considera.

Nueva indicación del diputado Marcelo Díaz.

Para sustituir el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, encontrándose siempre presente el agente encargado de la diligencia, cuando ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.”.

Puesta en votación la indicación del diputado Marcelo Díaz, se rechaza por mayoría de votos.

Votan a favor los diputados Marcelo Díaz; Andrea Parra y Marisela Santibáñez. Votan en contra los diputados Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Hugo Rey y Raúl Leiva. (3x5x0).

El diputado Raúl Leiva fundamenta su voto señalando que lo que persigue la indicación del Ejecutivo, es que esta técnica pueda ser remota y el exigir el elemento presencial va contra la sustancia de la indicación.

Puestas en votación las indicaciones 34 y 35 se aprueban por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Pepe Auth; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia; Hugo Rey y Raúl Leiva. Votan en contra las diputadas Andrea Parra y Marisela Santibáñez. Se abstiene el diputado Marcelo Díaz. (7x2x1).

Se dan por rechazados reglamentariamente los números 6) y 7) del proyecto.

***

Numeral 8.

Sustitúyase el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 bis.- Ámbito de aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen o simple delito, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Cumpliéndose las mismas circunstancias del inciso anterior, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido. Asimismo, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar al informante para que se desempeñe como agente encubierto o agente revelador, según corresponda.”.

Indicaciones.

36.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, numeral 8, que pasaría a ser 9) para reemplazarlo por el siguiente:

“9) Incorpórase, a continuación del artículo 226, el siguiente Párrafo 3° bis, nuevo:

“Párrafo 3° bis.- Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada”.”.

37.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, al artículo segundo, numeral 8, para reemplazar en el inciso primero del artículo 226 bis, la oración “Artículo 226 bis.- Ámbito de Aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen o simple delito, el juez de garantía,…”; por la siguiente:

“Artículo 226 bis.- Ámbito de Aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación criminal o en una agrupación u organización conformada por tres o más personas, destinada a cometer uno o más hechos que la ley sancione con pena de crimen, el juez de garantía,…”

38.- Indicación de la diputada Maite Orsini, para reemplazar en el inciso primero la expresión “indicios suficientes” por “sospechas fundadas”;

39.- Indicación de la diputada Maite Orsini, para intercalar el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, que diga “Se utilizarán estas técnicas de investigación cuando se presuma fundadamente que con ella se facilitará la individualización de otros partícipes de los hechos investigados.”.

La diputada Marisela Santibáñez propone su indicación y que la referencia al número de integrantes en la constitución de la organización, de “tres” miembros es permite adjudicar los cargos en la organización y está de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por Chile.

El diputado Pepe Auth porque se establece que una asociación está formada por tres personas y no por dos o más.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, advierte que la indicación se hace al texto original del Mensaje, para el artículo 226 bis, pero el Ejecutivo, dentro de las indicaciones presentadas ha sustituido este artículo por una nueva redacción, que además cambia la lógica y cambia la posible motivación de esta indicación.

Explica que el texto original del artículo 226 bis propuesto, establece en el ámbito de criminalidad organizada, técnicas especiales de investigación y que son aquellas que están principalmente en la ley de drogas, como la participación de agentes especiales.

El proyecto original del Ejecutivo establecía solo como estándar que estas medidas eran aplicables a las asociaciones criminales o delictivas, es decir, el nuevo tipo penal que reemplaza a la asociación ilícita o como segunda alternativa, a agrupaciones o asociaciones compuestas por dos o más personas mientras se enfocaren en la comisión de cualquier delito o crimen.

En la discusión general, el profesor Antonio Bascuñán observó que, en su opinión, esto debía ser restringido, porque debía ser o para la asociación ilícita o para la agrupación de dos o más personas, pero solo respecto de delitos específicos.

Acogiendo esa preocupación es que el Ejecutivo propone, para la discusión siguiente, una indicación en que se puede aplicar esta técnica a cualquier asociación criminal o delictiva o a una agrupación u organización de dos o más personas, pero solamente respecto de determinados delitos y se establece un catálogo específico de delitos, algunos recogidos en la legislación, como lo de la ley de control de armas, delitos sexuales o de trata de personas.

De esta manera se restringe la segunda hipótesis, cuando se habla de una mera agrupación, no de una asociación criminal y por ello se mantiene que sean dos o más personas, pero respecto de determinados delitos que ahí están catalogadas.

En cuanto a la propuesta de la indicación de que sean tres y no dos, estima que no es conveniente, porque con la indicación se focalizó a determinados delitos, no se trata de dos personas agrupadas para cualquier delito, sino solo para las que se indican ahí expresamente.

Respecto de porque tres y no dos personas, los tratados internacionales exigen la concurrencia de tres o más personas para configurar el delito de asociación delictiva.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo; señala que la discusión es respecto de la incorporación de este nuevo epígrafe y de los nuevos artículos 226 bis.

Advierte como sano la decisión de incorporar un párrafo 3° bis, nuevo, titulado Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada, porque permite darle una restricción porque estas técnicas son solo para criminalidad organizada.

Opina que igualmente se amplía el ámbito de aplicación de estas técnicas investigativas, por el mecanismo de la redacción, y esto es de manera importante.

La primera ampliación importante ocurre con la autorización de usar agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes y salvo la ley N.º 20.000 no hay otra ley que contemple la circunstancia de los agentes reveladores; la ley Nº 20.931 conocida como de agenda corta, sí contempla los agentes encubiertos y los informantes, pero el agente revelador, como una técnica general no fue incorporado, porque la pregunta y el cuestionamiento del agente revelador gira en torno del límite de su obrar y cuando pasa de ser agente revelador a agente provocador, porque ha existido denuncias concretas sobre personas que actuando de incógnito, no solo no se limitan a participar en manifestaciones masivas, sino que incitan directamente a otras personas a cometer delitos e incluso atentar contra miembros y cuarteles policiales.

El temor general que existe en las legislaciones hacia el agente revelador siempre ha sido que policías actuando de incognito pueda incurrir en estas conductas o traspasar lo lícito a lo ilícito y por ello la incorporación del agente revelador es de muy restringida aplicación y al parecer el proyecto de ley deja de lado esta prudencia en su permiso y con mayor prudencia debiera tratarse el caso que se permita que el informante, que es un civil, se transforme en agente revelador.

Apunta a que el agente revelador policía cuenta con una cierta formación, cuenta con cierta ética que debe regir su comportamiento como policía, que es algo que no necesariamente tiene el civil que se transforma en agente revelador.

Indica que esta es la primera vía por la cual se amplía el ámbito de aplicación de estas técnicas.

La segunda forma se relaciona con la consulta hecha por el diputado Auth. El concepto de criminalidad organizada va a ser algo que se discuta.

Del texto está claro que se constituye por la asociación delictiva, por la asociación criminal, que son los nuevos tipos penales, pero se agrega la agrupación conformada por dos o más personas.

Pregunta por la necesidad de hacerlo tan extensivo, porque desde el punto de vista de la gradualidad, hay una escala superior que es la asociación delictiva o criminal, luego viene la agrupación conformada por varias personas; el artículo 19 a) de la ley Nº 20.000 sanciona como agravante el tráfico de drogas cuando se ha formado parte de una reunión o agrupación de delincuentes; el artículo 449 del Código Penal que introdujo la ley Nº 20.931 de agenda corta, contempla como agravante que el imputado haya formado parte de una agrupación de dos o más personas destinadas a cometer hechos punibles.

Esto significa que hay normas que muestran la agravante para el caso de ser dos o más personas y por ello se podría sostener que si lo que se va a utilizar son técnicas especiales que son restringidas, debiera ser considerado para los partícipes de tres o más, y no 2 porque ese es el número que determina las agravantes de los artículos 449 y 19, ya referidos.

La organización criminal, como parte del concepto de criminalidad organizada, amplía el concepto más allá de los delitos de asociación delictiva o asociación criminal.

La tercera forma como se amplía el ámbito de aplicación, es a través del estándar y que el estándar vigente es fundadas sospechas basadas en hechos determinados.

El estándar que se propone para las técnicas de agente encubierto, agente revelador y de informante, es el de indicios suficientes basados en hechos determinados, lo que en su opinión constituye una rebaja del estándar de aplicación.

Reconoce que es cierto que las indicaciones que se enuncian a continuación podrían determinar un listado de delitos, pero recuerda que hoy y como consecuencia de la ley Nº 20.931 se incorporó la aplicación de agente encubierto e informante a los delitos que ahí se señalan y que es una listado restringido.

La norma que se propone en este caso hablaba de organizaciones que buscan cometer uno o más hechos que la ley sanciona con pena de crimen o simple delito. Desde ese punto de vista, al menos en el Mensaje, se permitía que a partir de los 61 días hubiera agentes reveladores e informantes y ello constituye también una ampliación sustancias para la aplicación de estas técnicas especiales.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández expresa que esta técnica especial de investigación, que ya existe en nuestra legislación para delincuencia menos grave que la asociación delictual o asociación criminal es una medida necesaria para un combate serio del crimen organizado.

Manifiesta su parecer en cuanto a los ejemplos de agentes reveladores y encubiertos, son todos casos de agentes encubiertos de acuerdo con la ley de inteligencia, que es de otro nivel de control y de un mundo distinto al del proceso penal.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela precisa que el artículo 226 bis del Código Procesal Penal hoy permite técnicas especiales de investigación para agrupaciones conformadas para dos o más personas, de manera que la idea de elevarlo a tres personas en definitiva restringe lo que hoy existe.

Reitera que el Mensaje, el texto original del proyecto, ha sido objeto de indicación por el Ejecutivo y se ha restringido a determinado delitos.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), del ministerio Público, señora Tania Gajardo precisa que el inciso segundo del artículo 226 al señalar los crímenes en los cuales se puede usar estas técnicas especiales de investigación, se refiere a que se usan de acuerdo a la ley Nº 20.000, es decir, sin autorización judicial de manera que es un gran retroceso en la persecución del crimen organizado que se dedique a esos delitos que son los más graves contra la propiedad e incluso su inciso primero se refiere a un delito de la ley del tránsito. En ello sí hay que pedir autorización judicial, pero en la agrupación de dos personas o más.

Aclara que en Chile ha sido el profesor Etcheberry quien inició la teoría de dos personas para la asociación ilícita, en directa alusión a la afectio societatis, el mismo requisito para una sociedad lícita, pero después de suscribir Chile la Convención de Palermo se ha asumido que es de tres personas o más para la asociación ilícita, como figura penal y no como agrupación criminal que está en un punto inferior en que no se logra la prueba de todos los elementos del tipo penal de asociación ilícita.

El diputado Marcelo Díaz presenta una nueva indicación.

Indicación para suprimir , en el inciso final del artículo 226 bis la frase “Asimismo, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar al informante para que se desempeñe como agente encubierto o agente revelador, según corresponda.”

Puesta en votación la indicación 36, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Hugo Rey y Osvaldo Urrutia. Vota en contra la diputada Marisela Santibáñez. Se abstienen los diputados Marcelo Díaz; Andrea Parra y Raúl Leiva. (5x1x3).

Indicación 40.

Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para intercalar, a continuación del numeral 8) actual, que pasa a ser 9), los siguientes numerales 10), 11), 12) y 13), nuevos:

“10) Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 3° bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

11) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe I, el siguiente artículo 226 bis:

“Artículo 226 bis.- Ámbito de aplicación. Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, y la de registro de equipos informáticos, serán aplicables a la investigación cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal.

Asimismo, serán aplicables cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

La aplicación de las medidas intrusivas indicadas en el inciso anterior, se regirán por las reglas generales, excepto lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222, en cuanto a indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, siendo suficiente consignar la información circunstanciada que permita su individualización o determinación.”.

12) Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes”.

13) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 ter:

“Artículo 226 ter.- Ámbito de aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Asimismo, cumpliéndose los requisitos del inciso anterior, estas técnicas especiales de investigación, podrán ser autorizadas cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer el delito de lavado de activos contenido en la ley Nº 19.913, los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y los delitos contemplados en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido. Por su parte, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar al informante para que se desempeñe como agente encubierto o agente revelador, según corresponda.”.

El diputado Raúl Leiva señala que el numeral 11 propuesto se hace cargo de las observaciones planteadas.

El diputado Osvaldo Urrutia pregunta si en estas leyes citadas se incorpora la ley de control de armas, especialmente en lo referido a lavado y tráfico de armas.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, afirma que se considera la ley de control de armas, ley contemplada además, en el texto vigente.

Puesto en votación la indicación 40, numeral 10 que se propone por la indicación del Ejecutivo, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia; Hugo Rey y Raúl Leiva. Vota en contra la diputada Andrea Parra. Se abstiene la diputada Marisela Santibáñez. (7x1x1)

Puesto en votación el numeral 11, propuesto por el Ejecutivo en la indicación 40 se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Pepe Auth; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia; Hugo Rey y Raúl Leiva. Votan en contra las diputadas Andrea Parra; Marisela Santibáñez. Se abstiene el diputado Marcelo Díaz. (7x2x1).

En consecuencia, se da por rechazado reglamentariamente el numeral 8) del proyecto de ley.

Las indicaciones 36; 37; 38 y 39 y la indicación nueva propuesta por el diputado Marcelo Díaz, se dan por rechazadas, por ser incompatibles con lo aprobado.

Respecto del nuevo artículo 226 ter que se propone en el numeral 13 de la indicación 40, el diputado Marcelo Díaz presenta una nueva indicación.

Nueva indicación del diputado Marcelo Díaz, para eliminar en el inciso final del artículo 226 ter, la frase “Por su parte, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar al informante para que se desempeñe como agente encubierto o agente revelador, según corresponda.”.

El diputado Marcelo Díaz señala que se hace eco de lo manifestado por la Defensoría Penal que se puede entender razonablemente con la autorización del juez de garantía y con una resolución fundada en la solicitud del Ministerio Público, el que un ciudadano común pueda cumplir la función de informante, pero de ahí a extremar su participación y convertirlo en agente encubierto o revelador parece un exceso y que ello puede hacerse solo por agentes policiales.

Puesta en votación la indicación del diputado Marcelo Díaz, se rechaza por no alcanzar quórum de aprobación. Votan a favor los diputados Pepe Auth; Marcelo Díaz; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Raúl Leiva. Votan en contra los diputados Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia y Hugo Rey. (5x5x0).

Puestos en votación conjunta los numerales 12 y 13 propuestas por la indicación 40, formulada por el Ejecutivo, se aprueban por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Pepe Auth; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Osvaldo Urrutia; Hugo Rey y Raúl Leiva. Votan en contra los diputados Andrea Parra y Marisela Santibáñez. Se abstiene el diputado Marcelo Díaz. (7x2x1).

Numeral 9 del artículo 2º.

Incorpórase el siguiente artículo 226 ter, nuevo:

“Artículo 226 ter.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente, debiendo, además, expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida.

Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.”.

Indicaciones

41.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar, en el actual numeral 9), que pasaría a ser 14), la expresión “Artículo 226 ter” por “Artículo 226 quater”, las dos veces que aparece.

42.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, al artículo segundo, numeral 9, para reemplazar en el inciso final del artículo 226 ter la expresión “la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración…”, por la siguiente “la que no podrá exceder de treinta días, pudiendo prorrogarse por un solo período de igual duración…”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, contextualiza señalando que ya se aprobó por esta Comisión una norma de carácter general para casos de criminalidad organizada que permite la utilización de técnicas especiales de investigación.

Recuerda que de acuerdo a lo definido por el proyecto de ley, se entiende por criminalidad organizada los casos en que hay una asociación criminal o delictiva o una agrupación de dos o más personas que tienen como fin cometer determinados delitos, según se vio en el catálogo en la sesión anterior.

Destaca que en la sesión anterior se señalaba que iban a ser procedentes ciertas medidas, particularmente la utilización de agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas, que viene a continuación.

La primera técnica, de agente encubierto, debe tener una regulación. Expone que eso se encuentra regulado de una manera más laxa en la ley N° 20.000, artículo 25 y su aplicación es respecto de todos los delitos que se contemplan en esa ley, pero agrega que en consideración al déficit que tiene nuestra normativa, hay referencias en distintas leyes a la aplicación de esta técnica y de la aplicación de los artículos de la ley Nº 20.000; tal es el caso de los delitos sexuales, en el artículo 369 ter del Código Penal, en el delito de trata de personas, artículo 411 octies; la propia ley de lavado de activos y en general es una regulación muy dispersa, incluso en el Código Procesal Penal.

Señala que esto se soluciona llevándolo aquí, a un estándar unificado de esta técnica.

Precisa que los cambios son bastante relevantes, siendo el principal que se establece como requisito la autorización judicial. Explica que en la ley Nº 20.000 esta técnica es aplicable por el Ministerio Público, pero por su sola decisión.

Si la idea es dotar de un estatuto general, para casos de criminalidad organizada, es importante poder establecer un alto estándar en consideración a la afectación de los derechos fundamentales que hay en la utilización de esta técnica.

Por eso se estableció, en la sesión anterior, que para estas técnicas se requiere autorización judicial.

En este artículo en particular, en el artículo 4, se destaca el contenido de la resolución judicial, consignar el nombre y la identidad específica con las normas de resguardo también para quien cumple esta categoría de medida en el juicio oral y la autorización que tiene un plazo máximo de duración, que no puede exceder los 60 días máximos.

Estima que este es un plazo razonable, similar al de interceptación de llamadas telefónicas, sin perjuicio que en estos casos se trata de investigar criminalidad compleja y por ello un plazo menor, 30 días, sería insuficiente y obligaría a volver con la solicitud al tribunal.

La diputada Marisela Santibáñez retira su indicación.

La diputada Andrea Parra pide precisar el inciso final que señala que la resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que uno de los problemas actuales de la ley de drogas, que es la que sirve de marco de regulación, es la falta de regulación respecto de qué hacer en estas situaciones, una de las cuales dice relación con la identidad del agente encubierto, sin perjuicio de otras medidas de protección que se enuncian más adelante y que también recogen lo enunciado en la ley Nº 20.000.

Al no tener una regla especial, esto consta en la carpeta investigativa y rige el principio del secreto relativo para todos los intervinientes, pero que se hace público al momento en que el Ministerio Público presenta la acusación, donde se pone a disposición de los intervinientes la carpeta investigativa, lo que da cuenta que se podría dar a conocer públicamente la identidad del agente.

La norma dice relación con la resolución que establece el tribunal, al autorizar la medida debe ser reservada, porque de lo contrario esta resolución del tribunal se publicaría en el portal del poder judicial, donde se registran todas las actuaciones del tribunal y cualquier persona accedería a ello, con solo conocer los datos de la causa, sea el Rol Único de Causa, RUC o Rol de Ingreso.

Aclara que el tener esta resolución por separado no impide a los intervinientes acceder a la identidad del agente encubierto.

La diputada Andrea Parra afirma que la indicación explica la técnica, pero que no hay ninguna referencia al control del agente encubierto. Pide se escuche a la Defensoría Penal Pública.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo, recuerda que hicieron sus observaciones y prevenciones en la sesión anterior.

Respecto de la regulación general, se muestra de acuerdo con lo explicado por el subsecretario de Justicia en cuanto es prácticamente la misma regulación que hoy se usa en la ley Nº 20.000, con la salvedad no menor, que en este caso se requiere autorización judicial y apunta a la importancia de la modificación de la ley de drogas para que en ella también fuera necesario contar con una autorización judicial.

Advierte que hay un solo elemento de esta regulación propuesta que les merece preocupación en este artículo y es la referencia a que los funcionarios policiales que hubieren actuado en una investigación con identidad falsa, podrán mantener dicha identidad al testificar en el juicio, lo que se relaciona con el inciso final, en cuanto a que la resolución que los nomina será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.

Señala que en su experiencia esto ocurre hoy, en las causas de drogas se decreta el secreto de la investigación y el poder Judicial tiene la facultad o poder para decretar secreta una investigación, de manera que no pueda ser consultada por cualquier persona, solo por algunos intervinientes e incluso limitar el acceso de algunos intervinientes como los defensores.

Le parece que en este caso la solución es señalar que el caso de nominarse un agente encubierto, la carpeta será reservada.

La preocupación radica en cuanto se permite que el agente encubierto pueda declarar con la identidad de agente encubierto en juicio, porque se trata de dos situaciones distintas.

Una, con la que están de acuerdo, es que respecto de terceros o personas ajenas al juicio, se resguarde la identidad del agente encubierto y en ello el artículo 226 decies que reproduce la norma del artículo 30 de la ley Nº 20.000, contempla esta medida que no conste en los registros y diligencias los nombres y datos de identificación del agente y que su domicilio puede ser el del domicilio de la Fiscalía.

Esto se hace actualmente y se protege el acceso por terceros a los datos sobre el agente encubierto, pero el problema es que esta norma también impide el acceso de la defensa para conocer quién es la persona que declara.

Es relevante porque afecta el derecho a la defensa y la defensa quiere saber si el funcionario policial que declara tiene problemas en su hoja de vida, antecedentes de violencia o si se le ha sancionado por mentir o ha sido formalizado por algún delito.

Otro problema es el que se genera en el ámbito internacional. Recuerda la condena de Chile en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Norin Catrimán, por la existencia de testigos anónimos.

Esta norma coloca a Chile, en algún proceso en que se use, en la posición de ser nuevamente condenado por la CIDH como reincidente del mismo hecho.

La alternativa, propone, es que la norma se incorpore, pero con excepción de la defensa o de los intervinientes y que se declare la investigación como secreta por parte del tribunal respecto de terceros. Advierte que lo que no puede ocurrir es que la defensa no tenga acceso a la identidad de los testigos que declaren, porque eso es volver a la situación de la CIDH y el caso Norin Catrimán.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público señor Mauricio Fernández señala que el Ministerio Público considera que esta técnica investigativa no es una técnica intrusiva en la medida que demande una actuación judicial y por eso respalda que se mantenga en los términos de la ley Nº 20.000, sin autorización judicial previa, sin perjuicio de reconocer que el legislador ha optado por exigir esa autorización.

En cuanto al plazo de la técnica, en el caso de la criminalidad organizada de mayor nivel que es el narcotráfico no se exige, pero en este caso se impone un plazo que considera bastante reducido a esa autorización inicial, en que se exige una revisión cada 60 días que tampoco se exige en la otra criminalidad organizada.

Estima que es un desincentivo a la construcción de un agente encubierto, porque demanda un largo trabajo para involucrarse y ser validado por una organización criminal.

La preocupación principal es que la identidad del agente encubierto no sea descubierta o conocida por terceros. Prepara un agente encubierto es una situación muy compleja y que sea conocido por la opinión pública o por los que tienen acceso a una audiencia de juicio oral, lo que significa un importante perjuicio para la investigación y el futuro.

Esta es la razón por las cuales las medidas de acceso se orientan a quienes tienen acceso al juicio oral que a los intervinientes y normalmente la práctica, pese a que se ha decretado el secreto de la identidad del agente encubierto, el tribunal normalmente da acceso a los intervinientes a la información de quién es el agente encubierto, que ciertamente declara con esta identidad, que la forma de protegerlo ante terceros.

Destaca que se debe cuidar que, en ningún caso, el agente encubierto deba declara con su identidad normal, porque ello destruye esta técnica de investigación.

Puesto en votación el numeral 9 con la indicación 41, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo y Sebastián Torrealba. Vota en contra la diputada Marisela Santibáñez. Se abstienen los diputados Marcelo Díaz; Raúl Leiva y Andrea Parra. (5x1x3).

***

Numeral 10.

Incorpórase el siguiente artículo 226 quater, nuevo:

“Artículo 226 quáter.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente, debiendo, además, expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.”.

Indicaciones.

43.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, al artículo segundo, numeral 10 para eliminar el artículo 226 quáter.

44.- Indicación del Ejecutivo, para reemplazar, en el actual numeral 10), que pasa a ser 15), la expresión “Artículo 226 quáter” por “Artículo 226 quinquies”, las dos veces que aparece.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, observa que hay argumentos comunes con la situación del agente encubierto. Reseña que esta técnica se encuentra regulada de manera laxa en la ley Nº 20.000 y en el Código Procesal Penal, a propósito de las técnicas especiales de investigación se hace aplicable esta técnica también para los delitos tipificados en la ley de control de armas.

Recuerda que en la sesión pasada se aprobó como ámbito general de aplicación el uso de esta técnica especial de investigación, el agente revelador, para todos los casos de criminalidad organizada, por lo que se somete a la decisión de tener o no una regulación, pero que ya se encuentra aprobado en el artículo 226 ter el uso de esta figura.

Advierte el problema que significa tener una técnica sin regulación como sería el caso de aprobarse la indicación de la diputada Santibáñez.

Aclara y precisa que al final del proyecto de ley vienen normas vinculadas a cuáles son los antecedentes que se pueden o no conocer por terceros, a propósitos del agente revelador y del agente encubierto, de manera de no afectar el derecho a defensa, sino que se cuida respecto de la revelación de terceros.

La diputada Marisela Santibáñez pide que se elimine el artículo del mensaje. Esta propuesta contiene y define al agente revelador y como lo ha sostenido es quien simula requerir de otro una conducta delictiva.

Opina que el agente revelador es lo más cercano que hay al agente incitador y que aprobar esta norma significaría avalar esta conducta. Estima que no resultará en estos casos porque se va a confundir con el agente provocador.

La diputada Andrea Parra señala su preocupación por esta norma, señala que ya en el artículo anterior no hay norma de control de la figura de agente encubierto, que sería más necesario en el caso del agente revelador sobre todo si se entrega información falsa.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, reitera que en las normas finales se enuncian las reglas generales de estas técnicas de investigación. Lo que se hace en esta parte del proyecto, luego de aprobarse el uso de estas técnicas, es darse un estatuto de cada una de estas técnicas.

Destaca que en las normas aludidas hay artículos específicos respecto de la extra limitación de la responsabilidad en la que pudieran incurrir estos funcionarios, con consecuencias penales más extremas de lo que son las reglas generales, como lo es el caso del artículo 226 nonies en que se establecen los casos de extra limitación de estas diligencias.

El diputado Raúl Leiva propone a las diputadas Parra y Santibáñez y al diputado Marcelo Díaz, trabajar una indicación que permita profundizar el contenido del artículo 226 nonies que se propone, respecto de la responsabilidad del agente encubierto o del revelador que actúa solo como instigador.

Puesta en votación la indicación 43, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Marcelo Díaz; Andrea Parra y Marisela Santibáñez. Votan en contra los diputados Jorge Alessandri; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo y Sebastián Torrealba. (3x6x0).

Puesto en votación el numeral 10) con la indicación 44, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Sebastián Torrealba. Votan en contra los diputados Marcelo Díaz y Marisela Santibáñez. Se abstiene la diputada Andrea Parra. (5x2x1).

***

Numeral 11.

Incorpórase el siguiente artículo 226 quinquies, nuevo:

“Artículo 226 quinquies.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa como agente encubierto o agente revelador.”.

Indicaciones.

45.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar, en el actual numeral 11), que pasa a ser 16), la expresión “Artículo 226 quinquies” por “Artículo 226 sexies.”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela explica que es una indicación que cumple con la adecuación de la numeración de los artículos.

Explica que el artículo trata de una técnica que se encuentra en la ley Nº 20.000, respecto de los delitos ahí tipificados, la ley de lavado de activos y en el Código Procesal Penal respecto de una serie de delitos contra la propiedad, delitos de la ley de armas, e incluso en la ley del tránsito y el código penal respecto de trata de personas y delitos sexuales.

En este artículo se entrega la definición respecto del informante.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra y Sebastián Torrealba. Se abstienen los diputados Marisela Santibáñez y Marcelo Díaz. (6x0x2).

***

Numeral 12.

Incorpórase el siguiente artículo 226 sexies, nuevo:

“Artículo 226 sexies.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, según corresponda, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.”.

Indicaciones.

46.- Indicación de la diputada Marisela Santibáñez, al artículo segundo, numeral 12, para eliminar en el artículo 226 sexies, la frase “, el agente revelador”.

47.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar, en el actual numeral 12), que pasa a ser 17), la expresión “Artículo 226 sexies” por “Artículo 226 septies”.

La diputada Marisela Santibáñez retira su indicación.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, destaca que es una de las regulaciones que se necesita abordar tanto para establecer eximentes como responsabilidades penales, como la regla de la extra limitación que se ha mencionado anteriormente.

A propósito de la comisión de posibles delitos, este artículo trata de establecer una eximente de responsabilidad penal y está extraído de lo que es la actual regulación de la ley Nº 20.000, artículo 25 que lo establece en términos prácticamente iguales.

El artículo establece dos criterios. Que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, de manera que no cualquier delito queda eximido de responsabilidad y que además, guarden debida proporción con esa investigación, de manera que se traslada desde la ley Nº 20.000 para poder dotar de un uso sistemático a estas medidas.

Puesta en votación el numeral con la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo y Sebastián Torrealba. Se abstienen los diputados Marcelo Díaz; Andrea Parra y Marisela Santibáñez. (5x0x3).

***

Numeral 13.

Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 sexies, el siguiente epígrafe, nuevo:

“IV. Entregas vigiladas”

Indicaciones.

48.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar, el actual numeral 13), que pasa a ser 18), por el siguiente:

“18) Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 septies, el siguiente epígrafe, nuevo:

“III. Entregas vigiladas”.”.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Jorge Alessandri; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (9x0x0).

***

Numeral 14

Incorpórase el siguiente artículo 226 septies, nuevo:

“Artículo 226 septies.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida, siempre y cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más de los hechos indicados y siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

La resolución que autorice la medida deberá determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate. Además, deberá expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida.

El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.

Indicaciones.

49.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar, en el actual numeral 14), que pasa a ser 19), la expresión “Artículo 226 septies” por “Artículo 226 octies”, las dos veces que aparece.

50.- Indicación de la diputada Maite Orsini al numeral 14) para:

a) intercalar, en el inciso primero del artículo 226 septies, entre la expresión “restringida” y “siempre” la expresión “los instrumentos que hubieren servido para la comisión de los delitos de que se trate, y los efectos de tales delitos”.

b) Para reemplazar, en el mismo inciso primero, la expresión “indicios suficientes” por la expresión “sospechas fundadas”.

c) Para reemplazar la expresión “hechos indicados” por la expresión “de los delitos que la ley sancione con una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que esta es una técnica de investigación expresamente reconocida en la ley Nº 20.000, pero la mayor diferencia con esa regulación es que en este caso se exige autorización judicial.

Agrega que esta técnica ha ido adquiriendo mayor aplicación, especialmente con lo que se ha denominado ley de agenda corta, cuando se introduce en el Código Procesal Penal para una serie de delitos, con autorización judicial, pero además se debe tratar de casos criminalidad organizada.

Se establece expresamente la exigencia respecto que en la resolución se debe individualizar el objeto de la entrega, tipo y cantidad de las especies y duración de la medida.

Respecto de la indicación formulada por la diputada Orsini en su literal a) que agrega los instrumentos que hubieren servido para la comisión de los delitos de que se trate, y los efectos de tales delitos”, presume que se toma de la actual regulación que tiene la ley de drogas, pero en esa ley la entrega vigilada es respecto de circunstancias que se regulan en esa ley, estupefacientes, o esta frase.

El mensaje propuesto por el Ejecutivo cambió esta frase por la definición de “objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida” y cree que esa definición es omnicomprensiva y puede abarcar la expresión de efectos del delito que son aquellos que caen en incautación y serían lo que configura una receptación, por ejemplo.

Estima que la frase propuesta en el Mensaje contiene la propuesta de indicación de la diputada Orsini en esta parte.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo manifiesta que se encuentran de acuerdo con la regulación procesal penal de la entrega vigilada y su contenido, porque hoy se refiere a la norma de la ley Nº 20.000

Coincide en la apreciación del subsecretario de Justicia en cuanto al objeto que se debe entregar, que en la ley Nº 20.000 se refiere a la entrega de drogas y aquí se cambia la referencia de la cosa que se entrega por “objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida”.

El concepto de cosa entregada bajo esta modalidad es amplísimo y bastaría cualquier restricción de transporte, comercialización, importación, exportación, etc. para que le sea aplicable esta categoría.

Precisa que el primer problema se observa, es la extensión de la cosa como definición del objeto. Si se precisara cuáles son estos objetos o cosas, sería lógico que se incorporaran los efectos o instrumentos del delito.

Pone el caso en una entrega vigilada en que se hace una entrega vigilada de armas, por ejemplo. Discurre que si no incorpora el vehículo, camión de transporte como elemento del delito, no podría usarse ese camión en la entrega vigilada y como se espera un camión de determinadas características con la carga vigilada, puede tener efectos si no se cumple con cuidar los elementos totales que incluyen la entrega.

Opina que la indicación de la diputada Orsini cumple con ese elemento, pero debe ser más restringida la definición de la cosa.

En cuanto a su procedencia, el estándar que se propone en el proyecto de ley, es el de indicios suficientes basados en hechos determinados, respecto de lo cual reitera las observaciones formuladas a apropósitos de los agentes reveladores y encubiertos e informantes.

Advierte que el principal problema del texto propuesto es que, a simple vista, no se aprecia cuáles son los delitos respecto de los cuales se aplica esta medida o técnica.

Precisa que la norma se refiere a la comisión de uno o más de los hechos indicados, pero no se dice cuáles son ellos. El artículo 226 septies se encuentra ahora, bajo el epígrafe VI de entregas vigiladas y antes de este epígrafe se encuentra el de agentes reveladores o encubiertos e informantes, de manera que no se trata de recurrir automáticamente a los artículos anteriores para determinar cuáles son los delitos respecto de los cuales se puede aplicar esta técnica de investigación; tampoco se pude decir dónde están los hechos indicados porque se trata de normas distintas y la interceptación se refiere a delitos con pena de presidio menor en su grado máximo o superior y los agentes reveladores se refiere a hechos con penas de crimen y simple delito.

Esta situación permite dos interpretaciones. Una es que es aplicable a todos los delitos, sin ninguna restricción o no es aplicable a ningún delito, de manera que desde una lógica formal, para que la norma tenga aplicación, se debe convenir que es aplicable a todos los delitos.

A su parecer es necesario incorporar una norma que determine cuál es el ámbito de aplicación y desde ese punto de vista estima que la indicación formulada por la diputada Orsini, literal c) es pertinente, de lo contrario la norma no contendría un catálogo de delitos, sin pena de un delito a los cuales se refiere y se aplicaría a todos los delitos.

Respecto de la sustitución, señala que en la ley de drogas es posible sustituir la cosa que será objeto de entrega. Aquí no hay esa norma y le parece que hay algunos casos, como en el de las armas fuego, en que parece pertinente permitir la sustitución.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández expresa su coincidencia con lo expuesto por el representante de la Defensoría Penal Pública y la indicación promovida por la diputada Maite Orsini en cuanto a la necesidad de incorporar los términos que existen en la ley de drogas y hacer alusión a los efectos o instrumentos del delito.

Explica que de otra manera esta técnica de investigación es de muy difícil aplicación para la normalidad de los casos en que una situación como esta se puede usar y al efecto, el ejemplo entregado por la defensoría es válido o el caso de los vehículos en la denominada industria del portonazo, en que para poder identificar partícipes en una organización criminal, es necesario que esos vehículos, que no son bienes prohibidos, puedan circular para permitir la identificación de otros partícipes en la organización criminal; también respecto del dinero en un tráfico de armas como pago de su tráfico que debe circular con un determinado control para las respectivas identificaciones y así en otros delitos.

Respecto de la sustitución, afirma que es necesario incluirlo, porque ante determinados riesgos en necesario permitir la sustitución de la cosa en la entrada vigilada.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela aclara en primer lugar la duda respecto del ámbito de aplicación de esta medida. Señala respecto de la amplitud del objeto, que en todos los casos, cualquier objeto que tenga regulaciones específicas permite que caiga dentro de las posibilidades de aplicación de esta técnica de investigación, pero destaca que en cuanto se trate de algún tipo de organización dedicada a cometer delitos respecto de estos objetos.

El artículo señala que se trata de una organización delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas destinada a cometer uno o más de los hechos indicados, pero reconoce que esta última expresión no resulta ser la más feliz en cuanto a no dejar claro a qué hechos se refiere, pero la intención de la norma es hablar de una asociación delictiva o de una organización o agrupación de personas vinculados a la comisión de delitos respecto de los cuales el objeto está sujeto a restricciones o prohibiciones de circulación.

De esta manera, no se trata de cualquier persona vinculada a estos delitos; se renuncia a lo que actualmente hace el Código Procesal Penal de reconocer la aplicación de la entrega vigilada respecto de un catálogo de delito, lo que sí se ha hecho respecto de otras técnicas de investigación.

Explica que más de hablar de catálogo de delitos, se habla de los objetos, prohibidos o restringidos, respecto de los cuales hay una organización delictiva destinada a cometer delitos vinculadas a estos objetos.

Esa es la razón que el límite sea el expuesto y no se refiere a la pena como estándar.

En cuanto a la posibilidad de incluir los instrumentos usados para la comisión del delito, se allana en la conveniencia de poder incluirlo, respecto del objeto lo estima redundante en cuanto tiene una prohibición y una restricción por ser parte del tráfico ilícito de objetos que derivan de un delito, sea por la receptación o lavado de activos, como serían los dineros provenientes de una venta de armas. En todo caso indica que no hay inconveniente en que se precise en la norma si la comisión lo estima así.

En cuanto al estándar de indicios suficientes o sospecha fundad, apunta que la Comisión ya se ha pronunciado en esa fórmula y que se debiera hacer el ajuste pertinente para mantener la coherencia.

Puesto en votación el numeral 14 con la indicación número 49, del Ejecutivo, y literales a) y b) de la indicación 50) de la diputada Maite Orsini, se aprueban por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (9x0x0).

Puesto en votación el literal c) de la indicación 50, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Andrea Parra y Marisela Santibáñez. Votan en contra los diputados Jorge Alessandri; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Luis Pardo y Sebastián Torrealba. (4x5x0).

***

Numeral 15.

Incorpórase el siguiente artículo 226 octies, nuevo.

“Artículo 226 octies.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

Indicación.

51.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar, en el actual numeral 15), que pasa a ser 20), la expresión “Artículo 226 octies” por “Artículo 226 nonies”.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela informa que esta norma igualmente se extrae de la actual regulación de la ley Nº 20.000, a propósito de las entregas vigiladas, que en esa ley se regula en un artículo único.

Explica que por técnica legislativa se ha separado en el artículo anterior lo referido a la procedencia y en este se tratan materias que pueden suceder o acaecer después de su autorización.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra y Sebastián Torrealba. Se abstiene la diputada Marisela Santibáñez. (8x0x1).

***

Indicación Nuevo Numeral.

52.- Indicación del Ejecutivo, para agregar un nuevo numeral 21), a continuación del actual numeral 15), que pasa a ser 20), del siguiente tenor:

“21) Incorpórase a continuación del artículo 226 nonies, el siguiente epígrafe, nuevo:

“IV. Disposiciones comunes”.”.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (9x0x0).

***

Numeral 16.

Incorpórase el siguiente artículo 226 nonies, nuevo:

“Artículo 226 nonies.- Extralimitación en el desempeño de las diligencias especiales de investigación. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 ter, 226 quáter y 226 septies no observando el objeto o límites impuestos por la resolución judicial respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos. Igual pena se impondrá al fiscal y otros funcionarios del Ministerio Público o funcionarios policiales que, habiendo tenido conocimiento de los delitos cometidos por aquéllos, no los hubiere denunciado en un tiempo próximo e inmediato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.”.

Indicaciones.

53.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar, en el actual numeral 16), que pasaría a ser 22), la expresión “Artículo 226 nonies” por “Artículo 226 decies”, las dos veces que aparece

El diputado Pepe Auth está de acuerdo con la incorporación de la pena de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos para quienes teniendo conocimiento de los delitos cometidos por funcionarios públicos y policiales encubiertos y reveladores no los hubieren denunciado.

Pide corregir, porque le parece ilógico, la frase “denunciado en tiempo próximo e inmediato”. Explica que inmediato es más que próximo y de mantenerse los adverbios de tiempo deberían enunciar “de manera inmediata y próxima”.

El abogado de la Unidad de Defensa Especializada de la Defensoría Penal Pública, señor Nicolás Cisternas observa que en este artículo se establece una pena para los funcionarios públicos agentes públicos o reveladores que hayan realizado determinadas técnicas de investigación y que se hayan excedido en el límite y objeto impuesto por la resolución judicial respectiva.

A continuación se impone la misma pena para el fiscal y los funcionarios del Ministerio Público que no hubieren denunciado la ocurrencia de estos excesos.

Apunta que es posible dar otra interpretación al caso de los funcionarios del Ministerio Público, porque no es claro si la pena es por el delito cometido en exceso y que no se ha denunciado, de manera que se les impondría la pena del delito más inhabilitación referida o es solo la pena de inhabilitación perpetua.

Destaca la importancia que para este artículo tiene la resolución judicial que autoriza el uso de estas técnicas de investigación respecto de su objeto y límites.

Opina que se debiera incluir una mención, que se exprese como requisito de las resoluciones judiciales que autorizan estas diligencias de investigación, que en ellas se incluya, de manera expresa el objeto y límite que se impone, porque ellos son el límite para determinar el referido exceso que sanciona este artículo.

Como una forma de tener control sobre la resolución judicial, por la Fiscalía la Defensoría y los Tribunales., se debiera considerar que las resoluciones que no contemplen expresamente el objeto y límite de estas medidas de investigación, sean nulas.

Esta sería una forma en que los jueces se preocuparían de mantener o establecer en la resolución los límites impuestos y el objeto de la investigación y la fiscalía y la defensoría serán más conscientes de su exigencia expresa.

Hace presente que se refiere también el artículo a la obligación de denuncia que se prevé en el artículo 175[2] y sancionada en el artículo 177[3] del Código Procesal Penal.

Sin embargo, les parece que estas son medidas insuficientes, que aún se puede hacer que otras diligencias de investigación, que significa grandes facultades para los investigadores y quienes las solicitan, que se podrían considerar otras medidas de resguardo para el correcto operar de las policías.

Propone que se incluya alguna forma en que los jueces y la defensa puedan controlar excesos cometidos pero no denunciados a propósitos del artículo 226 sexies que incluye la exención de responsabilidad por aquellos delitos que se hayan cometido o no se hayan podido impedir dentro de la realización de estas diligencias, pero en el marco de la acción de investigación.

Señala que el Ministerio Público debería dejar constancia en la carpeta de investigación, constancia de los hechos que no se denuncian por considerar que ellos se encuentran dentro del objeto y límites de la investigación, con expresión de las razones por las cuales ellas se consideran dentro de estos márgenes.

Esto genera una acción de transparencia que permite resguardar el correcto actuar de las policías.

Nueva Indicación.

Las diputadas Andrea Parra, Marisela Santibáñez y el diputado Marcelo Díaz presentan la siguiente indicación al artículo, para:

a) Intercalar a continuación del enunciado “Extralimitación en el desempeño de las diligencias especiales de investigación” y antes de la frase “los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores”, la siguiente oración: “Las resoluciones judiciales que autoricen la realización de alguna de las técnicas especiales de investigación referidas en los artículos 226 ter, 226 quáter, 226 quinquies y 226 septies deberán contener claramente el objeto y los límites impuestos para la realización de la diligencia en cuestión. De lo contrario, serán consideradas nulas”.

b) Para agregar un inciso segundo que señale: “El fiscal deberá consignar, individualizar y describir en la carpeta investigativa, las conductas extralimitadas que no hubiesen sido denunciadas en atención a considerar procedente la exención de responsabilidad prevista en el art. 226 sexies. Del mismo modo, se expresarán las razones por las que se entiende que dichas conductas son consecuencia necesaria de la investigación y que son debidamente proporcionales con la finalidad de esta.”

c) Para agregar un inciso final que señale: “El juez de garantía, en las audiencias de control de detención o en la audiencia de preparación de juicio oral, deberá controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes”.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández destaca la importancia de esta norma, que se trata de técnicas de investigación especiales en el contexto de la criminalidad organizada y les parece bien que se eleve el estándar de sanción por el mal uso de estas técnicas especiales.

Esto se hace a través de dotar de mayor sanción la omisión de denuncia de los funcionarios públicos, que a diferencia del artículo 175 del Código Procesal Penal solo lo considera como una falta, mientras aquí se eleva a la categoría de delito, con una pena relevante de inhabilitación perpetua.

Opina que la norma sería confusa por cuanto se podría entender que el fiscal, el jefe de una unidad o de la unidad de análisis criminal, por ejemplo, que haya tenido conocimiento de este delito cometido por los funcionarios policiales, omite la denuncia. La redacción podría dar a entender que el fiscal tendrá las penas por el delito cometido por el funcionario policial y además la pena de crimen por omisión de denuncia.

Estima que por un tema de culpabilidad la sanción respectiva es la de omisión de denuncia.

Sugiere precisar cuándo se señala que “Igual pena se impondrá al fiscal…” y que es bueno regular drásticamente estas situaciones, contrario a lo que ocurre en la ley de inteligencia.

El diputado Pepe Auth concuerda con el planteamiento de la indicación de la diputada Andrea Parra, pero opina que sería mejor incorporar esta exigencia al juez, cuando en el artículo 226 bis, cuando se solicita al juez hacer uso de las técnicas especiales de investigación y no incluirlo en aquello que se refiere a la sanción de quienes se extralimitan o exceden el ejercicio de estas medidas, de manera que se fije ex ante y no ex post en la norma.

Nueva Indicación.

El diputado Pepe Auth presenta la siguiente indicación: Para reemplazar en el artículos 226 la frase “no los hubiere denunciado en un tiempo próximo e inmediato” por “no los hubiere denunciado de inmediato o en un tiempo próximo”.

Puesto en votación el numeral con las indicaciones formuladas por el Ejecutivo; el diputado Pepe Auth y las diputadas Andrea Parra; Marisela Santibáñez y el diputado Marcelo Díaz, se aprueban por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (10x0x0).

***

Indicación 54, Nuevo Numeral.

54.- Indicación del Ejecutivo, para agregar un nuevo numeral 23), a continuación del actual numeral 16), que pasa a ser 22), del siguiente tenor:

“23) Incorpórase un artículo 226 undecies, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 226 undecies.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas afectadas y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este Párrafo.

Los resultados de las diligencias o medidas intrusivas establecidas en el presente Párrafo no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento cuando ellas hubieren sido obtenidas fuera de los casos o sin haberse cumplido los requisitos que autorizan su procedencia.”.”.

Sin debate, se pone en votación la indicación, que es aprobada por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra: Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (10x0x0).

Numeral 17.

Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 nonies, el siguiente epígrafe, nuevo:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes”.

Indicaciones.

55.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para reemplazar, en el actual numeral 17), que pasa a ser 24), la expresión “Artículo 226 nonies” por “Artículo 226 undecies”.

Sin debate, se pone en votación la indicación, que es aprobada por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (10x0x0).

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Numeral 18.

Incorpóranse los siguientes artículos 226 decies, 226 undecies, 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies y 226 septendecies, nuevos:

“Artículo 226 decies.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante o de un agente encubierto o revelador, como asimismo de su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los sujetos indicados en el inciso anterior, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos;

b) Que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deban comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 undecies.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta que sea la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 226 duodecies.- Declaración anticipada. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en forma previa su identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, sus declaraciones como testigo protegido podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 terdecies.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 de este Código.

Artículo 226 quaterdecies.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso.

Artículo 226 quindecies.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 sexdecies.- Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos. Si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 de este Código, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 226 septendecies.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Indicaciones.

56.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para modificar el actual numeral 18), que pasa a ser 25), en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase las voces “226 decies”, “226 undecies”, “226 duodecies”, “226 terdecies”, “226 quáterdecies”, “226 quindecies”, “226 sexdecies” y “226 septendecies” por las expresiones “226 duodecies”, “226 terdecies”, “226 quáterdecies”, “226 quindecies”, “226 sexdecies”, “226 septendecies”, “226 octodecies” y “226 nonodecies”, las dos veces que aparecen cada una de ellas.

b) Suprímase, en el inciso segundo del actual artículo 226 duodecies, nuevo artículo 226 quáterdecies, la voz “o perito”.

Nueva indicación de la diputada Andrea Parra al artículo 226 decies.

a) Sustituyese en el encabezado del artículo, la frase por el siguiente: “Declaración en juicio”

b) En el inciso segundo, sustituyese la frase “si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente” por la frase “Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal”.

c) En el inciso segundo, sustituyese la frase “podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta” por “podrá adoptar medidas idóneas para impedir que cualquier referencia a la identidad hecha durante el debate puedan ser conocidas por terceras personas ajenas al juicio”.

d) Intercalase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto: “Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de lo dispuesto en los artículos 226 ter inciso segundo, 226 quater inciso segundo, 226 decies, 226 quaterdecies y 226 sexdecies, la adopción de alguna de las medidas especiales de protección, no será obstáculo, razón o impedimento para que la defensa de el o los imputados conozca la identidad verdadera del agente encubierto, agente revelador o informante que declarará en juicio, sin perjuicio de la prohibición del artículo 226 undecies y de las sanciones penales que sean aplicables, en su caso.

Puesta en votación la indicación 56 letra a), se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Pepe Auth; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra: Marisela Santibáñez y Sebastián Torrealba. (10x0x0).

Se deja constancia del pareo de la diputada Marisela Santibáñez con el diputado Gonzalo Fuenzalida.

A continuación la Comisión acuerda discutir cada uno de los artículos que componen el numeral propuesto por el Mensaje.

Artículo 226 decies (que pasaría a ser artículo 226 duodecies).

Puesto en votación este artículo se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Pepe Auth; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra y Sebastián Torrealba. (7x0x0).

Artículo 226 undecies (que pasaría a ser artículo 226 terdecies).

El diputado Pepe Auth sugiere corregir la redacción del artículo al señalar “Dispuesta que sea la medida”, para que señale “Dispuesta la medida”.

La Comisión así lo acuerda y mandata a la secretaría para adecuar la redacción.

Puesto en votación este artículo con la modificación propuesta y acordada por la Comisión, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Pepe Auth; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra y Sebastián Torrealba. (7x0x0).

Artículo 226 duodecies (que pasaría a ser artículo 226 quaterdecies).

La diputada Andrea Parra explica estas indicaciones porque el nombre puede inducir a errores interpretativos, porque todo el artículo discurre en base al derecho a la defensa al derecho contra interrogar y el título original podría hacer pensar que solo se puede hacer en ese momento y que no existiría este derecho de la defensa para contrainterrogar en el desarrollo del juicio oral.

Recuerda también que este artículo es la reproducción casi textual del artículo 32 de la ley Nº 20.000, donde se contempla la figura del cooperador eficaz, figura que no existe en esta norma y al hacer el traslado de la norma produce una alteración en el sentido de la norma y por ello no es razón para excluir las referencias a la identidad del agente encubierto y cree que esta garantía estar, pero con el cuidado para que accedan los defensores e intervinientes del juicio, con las sanciones penales correspondientes respecto de la violación de la garantía de la identidad respecto a terceros del juicio.

El diputado Luis Pardo señala que por sentido común el dar acceso a la identidad a la defensa es un riesgo que inhibiría el uso de estas técnicas por la afectación a la seguridad del agente, entendiendo el tipo de delitos que se persiguen.

En el mismo sentido se refiere el diputado Pepe Auth. Opina que el riesgo que implica el exponer la identidad del agente es demasiado alto.

La diputada Andrea Parra señala que también se debe garantizar el derecho a la defensa, sin perjuicio de reconocer que es importante la identidad de quienes se refiere este artículo.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, indica que en los términos planteados, el proyecto se hace cargo de cautelar debidamente el derecho a defensa en su esencia en términos de permitir el interrogatorio, sea en la etapa de declaración anticipada o en el interrogatorio del juicio oral, que la defensa tenga acceso a la identidad del testigo protegido y eso es lo relevante.

Señala que han tenido experiencias de investigaciones en que la fiscalía ha tenido que retirar testigos para no someterlos a riegos y ha preferido perder el caso antes que tener que entregar la identidad en un contexto no protegido.

Destaca la importancia de poder lograr equilibrio entre el derecho a la defensa a interrogar a este testigo y poder atacar la validez de su testimonio con que no se adelante el conocimiento de la identidad del testigo protegido.

Explica casos de bandas extranjeras que se dedican a la usura que han mandado a asesinar, incluso desde Chile hacia Colombia a testigos que han colaborado con la investigación.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría penal Pública, señor Carlos Verdejo manifiesta el total acuerdo con las expresiones señaladas por los diputados y por el Ministerio Público en cuanto es un tema muy delicado y que requiere ser bien regulado.

Es indispensable otorgar el debido resguardo que debe tener un testigo protegido, agente revelador o encubierto o informante, pero se debe equilibrar con el derecho a defensa.

No se trata de ir al extremo de decir que vaya a declarar cara descubierta y con su propia identidad, como sucede en estados Unidos, pero tampoco es posible regular de manera que la defensa no pueda ni tenga conocimiento de quién se trata.

Reconoce que se han manifestado temores fundados, que no se trata de un juego de niños, pero en el caso de la ley de drogas se regula la situación del cooperador eficaz, que está dentro de la organización, es parte de la organización y que incluso puede ser un inculpado, pero que delata para rebajar la pena.

Aquí se habla de agentes encubiertos y agentes informantes, que son policías y solo en el caso del informante que es reclutado por la policía podría tratarse de un civil.

Recuerda que se propuso que al informante se le limitara su acceso a actuar como agente encubierto o revelador, pero estima que es muy poco probable que un civil llegue a este grado de involucramiento.

La defensa debe conocer la identidad de los testigos, no para revelarla, porque hay prohibición de ello respecto a terceros y significa un delito.

Recuerda el caso en que un abogado particular, en Arica, revelo en la audiencia el nombre de un cooperador eficaz y que fue inmediatamente formalizado por el Ministerio Público, porque era una audiencia con público.

La norma supone que el tribunal debe resguardar esto y deberá hacer salir al público al momento de darse alguna situación sobre la identidad del agente encubierto o revelador o informante.

Hace presente que Chile ya fue condenado a nivel internacional por el uso de testigos anónimos, caso Norín Catrimán y que implicó que todos los condenados de ese juicio fueron puestos en libertad y libres y sin cargos.

Aclara que para interrogar en los términos que señala el inciso tercero de este artículo, se debe saber cuál es su credibilidad como testigo y para ello se debe saber quién es.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela declara en primer lugar que es una decisión de gran importancia la que la Comisión debe tomar en este caso, que significa definir el régimen aplicable para el uso de esta técnica.

Señala que los primeros dos literales parecen favorables, si bien la propuesta del Ejecutivo se vinculaba solo ante la posibilidad de la prueba anticipada que se puede pedir como medida de protección, pero que en la propuesta de la diputada Parra, permita que esto se haga también durante el juicio oral.

Originalmente se trata de que este tipo de medidas, con las regulaciones existentes en la ley Nº 20.000, se adopten las medidas más idóneas para no dar cuenta de la identidad como cambio en la apariencia física, etc. y el inciso penúltimo se establece una regla que no deja lugar a dudas en cuanto el derecho de la defensa para contrainterrogarlo.

La discusión de fondo dice relación con la posibilidad que la defensa pueda conocer la identidad del testigo protegido y esa es una situación en que no hay una única regla que sea válida, porque es discutible en la experiencia comparada, en los casos que se permite o no se permite que la defensa conozca la identidad del agente.

Estima importante considerar los estándares en materia de derechos humanos y debido proceso para el uso de estas técnicas y recuerda el caso Norin Catriman, que es una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que condena a Chile por el juicio en que se usaron testigos con identidad reservada.

Destaca que este es un juicio importante porque se fijan las condiciones o estándares para poder usar estas técnicas. En el fallo aludido, en este aspecto, la CIDH observa dos fallas que tuvo el proceso penal contra alguno de los imputados en el uso de estas técnicas.

Una de estas fallas apunta al débil control judicial para poder acceder a esta técnica, en que el control judicial de la reserva de identidad se califica como insuficiente, porque la resolución no contiene una motivación explícita y se limita a dar lugar a una solicitud genérica que presenta el Ministerio Público, donde solo se refiere a la naturaleza, circunstancia y características y gravedad del caso, sin explicar el por qué se debía aplicar esa técnica de investigación.

El segundo punto sobre el que se pronuncia la CIDH en este punto particular, apunta que para establecer la condena se otorgó un valor decisivo a la declaración de un testigo de identidad reservada, lo que constituye una violación del derecho a defensa.

La CIDH señala cuatro exigencias o estándares básicos con los que debe cumplir la legislación para que esto sea procedente. Declara que se debe tratar siempre de una medida de carácter excepcional en la legislación, de manera que no puede ser de ordinaria ocurrencia; que debe estar siempre sujeta a control judicial, es decir que requiere la expedición de una resolución judicial; que no sea un sistema usado en grado decisivo para fundar una condena, de manera que deben concurrir con otros medios probatorios y regular medias de contrapeso que aseguren que el derecho a defensa sea suficientemente contrarrestado, particularmente el derecho de la defensa de contrainterrogar.

Se deja establecido que no hay una prohibición del derecho internacional para el uso de estas técnicas, en la medida que se cumplan los estándares que se han enunciado.

Observa que hay aspectos que se han subsanado de buena manera, como en el caso de la extralimitación de las facultades que tenían los agentes y que se contempló una resolución más precisa, principalmente de la resolución judicial que autoriza esta medida, al fijar el objeto y límites en ese sentido, lo que se debe establecer expresamente.

Se establece expresamente el control judicial y el derecho a contrainterrogar y de manera excepcional, pero donde se puede advertir que hay un vacío de acuerdo a los estándares que enuncia la CIDH, es en la prohibición de que este medio de prueba tenga un valor decisivo, como en el caso que significó la referida condena de Chile en la CIDH.

Propone que la norma incorpore una referencia para salvar este vacío observado.

El abogado del Departamento de Estudios de la defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo discrepa de lo dicho por el subsecretario de Justicia, porque de acuerdo a lo planteado la defensa no tendrá derecho de saber quién es el agente.

Reitera que se deben tomar todas las medidas que sean prudentes y necesarias para evitar que la filtración de la identidad del agente encubierto, revelador o informante salga del juicio, pero no se puede caer en el extremo que la defensa no tenga conocimiento de quién es la persona que está declarando.

Recuerda que si bien se trata de investigar organizaciones criminales, la generalidad de su aplicación no está restringida a tipos delictivos especiales, que es la recomendación de la CIDH.

Considera que debería reforzarse la propuesta de la diputada Andrea Parra para agregar una sanción penal que se considere especialmente severa para quienes revelen la identidad.

En este sentido, en el artículo 226 undecies, inciso segundo, señala la infracción a estas prohibiciones con pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, de 541 días a 5 años y que podría agregarse que en caso que el infractor sea uno de los intervinientes del proceso, la pena aumente a presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio, además de la pena de inhabilitación perpetua para ejercer cargo u oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares.

Explica esta propuesta porque se trata de una pena corporal alta, de 3 años hasta 15 años, pero esencialmente sea quien fuere el que hiciere la filtración, si se trata de alguno de los intervinientes en el proceso necesariamente debe ser alguien del tribunal, el juez o los fiscales o el defensor, o la víctima o el querellante o el imputado, es decir todas las personas que en el desarrollo del procedimiento tienen acceso a la identidad del informante o agente encubierto o revelador, pero considera que los principal es la pérdida de derechos políticos, no podrá votar ni postular a cargos de elección popular; puede perder la profesión en el caso de los abogados y la calidad de empleado público en su caso.

Opina que es mejor solución imponer una pena severa al interviniente que revele este secreto de identidad, que además ayuda en la prevención general sobre la vulneración de este secreto.

El diputado Luis Pardo se muestra de acuerdo con la idea de imponer penas ejemplares respecto de quienes vulneren la obligación de secreto de la identidad protegida en este caso.

Pide la opinión del Ministro Público en este caso, considerando que los abogados de determinadas organizaciones criminales y con las cuales se encuentran muy relacionados, conocen estas identidades y por muy gravosas que puedan ser las penas, se hace difícil poder identificar esas filtraciones.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández coincide en la legitimidad y posibilidad de regulación, aun con algún nivel de excepción, en el marco de los estándares internacionales de derechos humanos, como lo ha planteado el subsecretario de Justicia.

Observa como positivo el aumentar las sanciones en los términos que expone la Defensoría Penal Pública, respecto a la violación de la identidad del secreto de los testigos protegidos, pero no le parece que se pueda eliminar radicalmente el secreto de la identidad del testigo.

Opina que una vía puede ser que el tribunal el que autorice, en términos excepcionales, que no se dé a conocer la identidad. El riesgo que el imputado conozca quién lo ha infiltrado, delatado o aporta información de la organización es muy grande y solo va a provocar que la técnica no sea usada.

Agrega que se debe dejar un margen de ponderación al tribunal para resolver el secreto del testigo, aunque se diga que las penas son muy altas, muchas veces no se podrá determinar donde se produjo la filtración y el daño a la investigación y al agente encubierto, es grande.

El diputado Raúl Leiva (Presidente) señala que siendo un tema que aún no se resuelve de manera satisfactoria, propone a la Comisión dejarlo pendiente y trabajar en la elaboración de propuestas que permitan subsanar estas divergencias.

Así se acuerda. Queda Pendiente.

Artículo 226 terdecies (que pasa a ser quindecies).

Artículo 226 terdecies.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 de este Código.

Puesto en votación el artículo 226 terdecies con la letra a) de la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Maite Orsini; Luis Pardo y Sebastián Torrealba. (7x0x0).

Artículo 226 quáterdecies (que pasaría a ser artículo 226 sexdecies).

Artículo 226 quáterdecies.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso.

Puesto en votación el artículo 226 quaterdecies, con la letra a) de la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Maite Orsini; Luis Pardo; y Sebastián Torrealba. (7x0x0).

Artículo 226 quindecies (que pasaría a ser artículo 226 septendecies.

Artículo 226 quindecies.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Puesto en votación el artículo 226 quindecies, con la letra a) de la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Maite Orsini; Luis Pardo y Sebastián Torrealba. (7x0x0).

Artículo 226 sexdecies (que pasaría a ser octodecies).

Artículo 226 sexdecies.- Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos. Si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 de este Código, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Puesto en votación el artículo 226 sexdecies, con la letra a) de la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Maite Orsini; Luis Pardo; y Sebastián Torrealba. (7x0x0).

Artículo 226 septendecies (que pasaría a ser artículos nonodecies).

Artículo 226 septendecies.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

El Presidente de la Comisión propone a los diputados que este artículo, que se concatena con el artículo que se ha dejado pendiente, sea analizado en conjunto con aquel, el artículo 226 duodecies.

Así se acuerda.

Nueva indicación.

Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida; Luis Pardo y Sebastián Torrealba, para agregar en el numeral 18 el siguiente artículo 226 novodecies (vicies), nuevo:

“Artículo 226 novodecies (vicies).- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hubieren cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”

El diputado Luis Pardo se refiere a la figura del denominado “lobo solitario”, explica que hay muchos ejemplos a nivel comparado de personas que actúan aisladamente o solos en la comisión de este tipo de ilícitos y considera importante poder tener a disposición estas herramientas en estos casos y no se trate solo de organizaciones.

En el mismo sentido se manifiesta el diputado Sebastián Torrealba.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva; Luís Pardo y Sebastián Torrealba. Se abstienen los diputados Marcelo Díaz y Maite Orsini. (5x0x2).

***

Indicación 57.

.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba, para agregar en el artículo segundo, los siguientes numerales 19) y 20), nuevos:

“19) Incorpórase a continuación del artículo 226 septendecies el siguiente epígrafe nuevo:

“VI. Regla común al presente párrafo”.

20) Incorporánse el siguiente artículo 226 octodecies nuevo:

“Artículo 226 octodecies.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para la ejecución de las mismas, se arribare a hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permitieren sospechar de la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, cuando éste tenga asignada una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.”.

Los autores de la indicación reformulan su presentación agregando un inciso final del siguiente tenor:

“Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo señalado en el inciso final artículo 223“.”.

Puesta en votación la indicación con el nuevo inciso final que se ha agregado por los autores de la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva, Luis Pardo y Sebastián Torrealba. Se abstienen los diputados Marcelo Díaz y Maite Orsini. (5x0x2).

Indicación 58.

.- Indicación de los diputados Gonzalo Fuenzalida, Luis Pardo y Sebastián Torrealba, para agregar los siguientes artículos tercero y cuarto nuevos, pasando el actual artículo tercero a ser quinto:

“Artículo Tercero.- Intercálese en el artículo 1º de la Ley N° 18.216, Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el actual a ser sexto y así sucesivamente:

“De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.”.

Artículo Cuarto.- Intercálese en el artículo 3º del Decreto Ley N° 321, Establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito del artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes hubieren cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”.

El diputado Sebastián Torrealba explica que las indicaciones apuntan, como propuesta, que se tenga que cumplir la pena efectiva de manera que no sea posible acceder a un régimen de sustitución, salvo que mediare una cooperación eficaz o que ayudaren en la investigación.

Además, si no se coopera eficazmente a la investigación, solo se podrá acceder a la libertad condicional una vez que se hayan cumplido dos tercios de la pena y no la mitad de la pena, como lo dice la regla general.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Luis Pardo y Sebastián Torrealba. Se abstienen los diputados Marcelo Díaz; Raúl Leiva y Maite Orsini. (4x0x3).

***

Artículo Tercero del proyecto.

Artículo tercero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.”.

El abogado del Departamento de Estudios de la defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo señala que la regla general para determinar si una ley es más favorable, requiere tomar en cuenta todas las normas previstas en ella, pero dependerá del ámbito en el cual se dé la discusión que es una cuestión que resolverá el tribunal.

Señala que no es clara la norma respecto de cuando se entiende cometido el delito “perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.”, pero que parce ser reiteración de una norma general, pero no tiene observaciones de fondo respecto del artículo.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela explica que esta es una norma que se introduce en proyectos que realizan modificaciones sustantivas de normas procesales y su objetivo es no alterar los regímenes aplicables a leyes procesales y sustantivas, pero se busca evitar posibles interpretaciones que puedan generar incertidumbre en su aplicación.

Además, se busca impedir aplicaciones favorables de la ley antigua y favorables de la ley actual, que es lo que se conoce como “lex tercia”, que corresponde a generar una tercera ley tomando elementos de aplicación de la ley anterior y de la actual, por ello se da un régimen por el cual se debe optar, por una o por otra pero bajo el criterio de la ley más favorable.

La abogada de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Tania Gajardo expone que es una norma muy clara, que reitera normas generales, pero señala que al tomar en consideración todas las normas, ella debiere incluir la expresión “sustantivas”, porque podría generarse alguna confusión al momento de juzgar para el tribunal entre las normas sustantivas, en que siempre se aplica la norma más favorable, y las normas procesales que se aplican o rigen in actum.

Explica que esta precisión limitará la interpretación de la norma.

El subsecretario de Justicia se muestra de acuerdo con esta sugerencia y los diputados acuerdan hacerla propia, incluyéndola en el texto propuesto.

El diputado Raúl Leiva presenta indicación al inciso cuarto del artículo tercero, del proyecto de ley, para intercalara “normas sustantivas “ entre las expresiones “todas las normas” y “en ella previstas”.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Jorge Alessandri; Marcelo Díaz; Raúl Leiva; Maite Orsini; Luis Pardo; Andrea Parra y Sebastián Torrealba. (7x0x0).

La Secretaría hace presente que la Comisión acordó dejar pendientes dos artículos del proyecto de ley, los artículos duodecies y septdecies del proyecto.

***

Luego, el diputado Raúl Leiva (Presidente) recuerda que han quedado pendientes 2 artículos, respecto de los cuales se acordó buscar un texto que refleje el consenso respecto del problema de los testigos de identidad reservada.

Para continuar con la discusión y votación particular, la Comisión acuerda por unanimidad, reabrir el debate de cada artículo necesario para poder votar las indicaciones que contienen la propuesta que permita la solución de la diferencia que dio origen a dejar pendiente las referidas votaciones.

Enseguida informa que se presenta una indicación que recoge una anterior formulada en su oportunidad por el diputado Marcelo Díaz, respecto a no permitir que el informante pueda transformarse en agente revelador ni en agente encubierto.

Nueva indicación de los diputados Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Osvaldo Urrutia y Hugo Rey, para:

1.- Eliminar en el inciso final del artículo 226 ter, nuevo, la siguiente oración:

“por su parte, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público y mediante resolución fundada, podrá autorizar al informante para que se desempeñe como agente encubierto o agente revelador, según corresponda.”.

2.- Para incorporar las siguientes modificaciones al artículo 226 quinquies, que pasa a ser artículo 226 sexies:

a) Sustituyase la coma a continuación de la expresión “en él,” por un punto final.

b) Eliminase la oración “o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa como agente encubierto o revelador.”.

3.- Para eliminar en el artículo 226 sexies , que pasa a ser artículo 226 septies, la oración “”y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, según corresponda”.

Puesta en votación esta nueva indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Luis Pardo; Andrea Parra; Marisela Santibáñez y Osvaldo Urrutia. Se abstienen los diputados Hugo Rey y Pepe Auth. (10x0x2).

***

Acto seguido, recuerda que la Comisión dejó pendientes los artículos 226 duodecies (que pasaría a ser 226 quaterdecies) y 226 septendecies (que pasaría a ser 226 nonodecies).

Al efecto, y previo a la discusión de los dos artículos pendientes, se formulan las siguientes indicaciones, dándose por reabierto el debate en el artículo pertinente, según lo acordado.

Artículo 226 undecies, agregado por indicación del Ejecutivo, que trata de la utilización de medios de prueba.

23) Incorpórase un artículo 226 undecies, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 226 undecies.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas afectadas y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este Párrafo.

Los resultados de las diligencias o medidas intrusivas establecidas en el presente Párrafo no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento cuando ellas hubieren sido obtenidas fuera de los casos o sin haberse cumplido los requisitos que autorizan su procedencia.”.”.

Indicación de los diputados Luis Pardo y Osvaldo Urrutia para agregar el siguiente inciso final al artículo 226 undecies:

“En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 terdecies.”.

El diputado Luis Pardo explica que se trata de elevar el estándar, de manera que se tenga la posibilidad que el juez tenga no permita revelar la identidad del informante, considerando que es altamente riesgoso en el caso de las organizaciones criminales proceder a revelar esa identidad.

Como forma de mantener ese estándar se hace bajo la condición que esa declaración no puede ser el único sustento de una condena, vale decir, se mantiene el criterio de no permitir la revelación de la identidad, pero en esa circunstancia necesita de otros elementos de juicio para fundar la condena.

Además, se complementa con la modificación de la norma siguiente.

El diputado Pepe Auth recuerda la discusión sobre el riesgo para quien participa como agente encubierto en el narcotráfico u otra organización criminal y que su identidad sea revelada, especialmente al abogado defensor, porque el vínculo con su defendido hace que las probabilidades que esos terceros conozcan la identidad del encubierto, sean altas.

En vista de lo dicho se pensó en sanciones muy altas para quienes revelaran esa identidad protegida, pero advierte que es muy difícil poder establecer precisamente dónde se produce la filtración.

La propuesta que aparece razonable, es anular la obligación de dar a conocer la identidad del encubierto, pero a cambio se establece que no puede condenar en base, únicamente, a declaraciones de estos testigos que son agentes encubiertos.

El subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela expone que en la regulación actual como la que propone el proyecto de ley, se mantiene la reserva de identidad.

Advierte que hay dos indicaciones contrapuestas. Una, que establece a todo evento que esa identidad sea conocida por la defensa y por el imputado, de manera que en asuntos de criminalidad organizada no hay cómo salvaguardar esa identidad; y por otra parte la propuesta del diputado Luis Pardo que aporta un elemento relevante, porque en materia de CIDH la recomendación que hace la Corte a Chile no es acudir a la reserva de identidad, sino que en el caso del país no está regulado de manera completa la aplicación de esta medida, donde lo que falta, básicamente, es una norma, como lo hace la indicación referida, para impedir que el peso decisorio del tribunal se base en una prueba como esta.

Los otros estándares que señala la Corte se cumplen, en cuanto se exige control judicial, es una medida excepcional, porque no es respecto de todos los testigos sino que respecto de un agente policial que actúa como agente encubierto; hay una media de contrapeso que es que la defensa siempre puede contrainterrogar.

La medida que falta y que es lo que la Corte recomienda regular, es que pueda establecerse la prohibición absoluta que esa medida tenga peso decisorio en la sentencia condenatoria.

El abogado del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Carlos Verdejo observa que es un derecho básico de la defensa el poder saber quién es, cuál es la identidad de quien formula cargos contra el imputado, por lo que no puede haber solución intermedia o alternativa.

Advierte que esta indicación implica respecto de la indicación propuesta por la diputada Parra en el artículo siguiente, en el inciso que señala que no es impedimento para que la defensa conozca la identidad verdadera, no tendría claridad en su aprobación.

Coincide con el subsecretario en cuanto a lo que rige es la reserva de identidad, de manera que rechazar la propuesta en cuanto a que la defensa siempre tenga derecho a conocer la identidad, pero debiera agregar que al menos la defensa siempre pueda solicitar al juez acceder a la identidad, porque de lo contrario, esa posibilidad no existiría y en ese contexto no sería un contrapeso suficiente para los efectos de lo señalado por la CIDH y la indicación del diputado Pardo no tendría mucho sentido.

Puesta en votación esta nueva indicación de los diputados Luis Pardo y Osvaldo Urrutia, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Luis Pardo; Hugo Rey y Osvaldo Urrutia. Votan en contra la diputada Andrea Parra y Marisela Santibáñez. (10x2x0).

El artículo 226 duodecies, que se encontraba pendiente de discusión y votación, se refiere a la Declaración anticipada.

Artículo 226 duodecies.- Declaración anticipada. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en forma previa su identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, sus declaraciones como testigo protegido podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Indicaciones.

56.- Indicación del Ejecutivo, al artículo segundo, para modificar el actual numeral 18), que pasa a ser 25), en el siguiente sentido:

a)Sustitúyase las voces “226 decies”, “226 undecies”, “226 duodecies”, “226 terdecies”, “226 quáterdecies”, “226 quindecies”, “226 sexdecies” y “226 septendecies” por las expresiones “226 duodecies”, “226 terdecies”, “226 quáterdecies”, “226 quindecies”, “226 sexdecies”, “226 septendecies”, “226 octodecies” y “226 nonodecies”, las dos veces que aparecen cada una de ellas.

b)Suprímase, en el inciso segundo del actual artículo 226 duodecies, nuevo artículo 226 quáterdecies, la voz “o perito”.

Nueva indicación de la diputada Andrea Parra al artículo 226 duodecies.

a) Sustituyese en el encabezado del artículo, la frase por el siguiente: “Declaración en juicio”

b) En el inciso segundo, sustituyese la frase “si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente” por la frase “Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal”.

c) En el inciso segundo, sustituyese la frase “podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta” por “podrá adoptar medidas idóneas para impedir que cualquier referencia a la identidad hecha durante el debate puedan ser conocidas por terceras personas ajenas al juicio”.

d) Intercalase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto: “Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de lo dispuesto en los artículos 226 ter inciso segundo, 226 quater inciso segundo, 226 decies, 226 quaterdecies y 226 sexdecies, la adopción de alguna de las medidas especiales de protección, no será obstáculo, razón o impedimento para que la defensa de el o los imputados conozca la identidad verdadera del agente encubierto, agente revelador o informante que declarará en juicio, sin perjuicio de la prohibición del artículo 226 undecies y de las sanciones penales que sean aplicables, en su caso.

La diputada Andrea Parra pide que su indicación sea votada en cada literal por separado.

Así lo acuerda la Comisión.

La diputada Andrea Parra explica que el cambio de título apunta a evitar que se interprete que el derecho de defensa y de contrainterrogar al agente encubierto, revelador o informante operaría solo en caso de la declaración anticipada y no durante el juicio.

Puesto en votación las indicaciones letras a) y b) de la diputada Andrea Parra, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Luis Pardo; Andrea Parra; Hugo Rey; Marisela Santibáñez y Osvaldo Urrutia. (12x0x0).

Respecto de la indicación letra c) formulada por la diputada Andrea Parra, el diputado Luis Pardo estima que es contradictorio con lo aprobado, porque permite tácitamente el conocimiento de la identidad por todos los intervinientes, salvo que la decisión del juez sea distinta.

El diputado Marcelo Díaz rebate señalando que lo aprobado es que el juez no puede condenar basándose únicamente en el testimonio de una persona cuya identidad ha sido negada a la defensa, pero no que la identidad se mantendrá reservada a todo evento.

Estima que no hay contradicción entre lo aprobado y la indicación de la letra c), porque podría ser que no se declare la reserva de la identidad del agente.

El diputado Raúl Levia (presidente) señala que lo aprobado en el artículo anterior se refiere a un requisito que se plantea respecto de la sentencia, que no puede basarse solo en la declaración de un agente encubierto, mientras que el literal c) plantea que se pueden adoptar las medidas idóneas para impedir que la identidad sea conocida por terceras personas, ajenas al juicio.

El diputado Gonzalo Fuenzalida expresa que la norma como está planteada, cumple con el fin ante una situación de peligro en que el tribunal toma la decisión ante la convicción de peligro, de excluir la identidad del debate.

El diputado Pepe Auth opina que esta indicación y la siguiente que limita respecto de tercero del juicio y no para quién es parte, en este caso como imputado, en el juicio y se relaciona con la última parte de la indicación, de conocer la identidad verdadera del agente revelador o informante.

Anuncia su rechazo a ambas indicaciones porque se trata de dar protección de la identidad del agente encubierto.

Puesta en votación la letra c) de la indicación de la diputada Andrea Parra, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Marcelo Díaz; Andrea Parra y Marisela Santibáñez. Votan en contra los diputados Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Gonzalo Fuenzalida; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Luis Pardo; Hugo Rey: Osvaldo Urrutia. Se abstiene el diputado Raúl Leiva. (3x8x1).

La letra d) se rechaza por ser incompatible con lo aprobado.

Respecto de la indicación, que se encontraba pendiente de discusión y votación, para eliminar la expresión “o perito” que propone el Ejecutivo, el subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explica que es un error, porque cuando el declara en juicio el agente revelador o encubierto en el juicio, lo hace en calidad de testigo y no de perito. Como esta norma se refiere a las medidas de protección del agente encubierto, no corresponde extenderlo a un perito.

Puesto en votación el artículo doudecies con la indicación del Ejecutivo, y las letras a) y b) de la indicación de la diputada Parra, se aprueban por unanimidad. Votan a favor los diputados Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Luis Pardo; Andrea Parra; Osvaldo Urrutia; Marisela Santibáñez y Hugo Rey. Se abstiene la diputada Maite Orsini. (11x0x1).

***

Artículo 226 septndecies (que pasaría a ser nonodecies), que se encontraba pendiente de discusión y votación.

Artículo 226 septendecies.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Nueva Indicación.

Indicación de los diputados Raúl Leiva; Pepe Auth y Osvaldo Urrutia, para reemplazar el artículo 226 septendecies (que pasaría a ser artículo 226 nonodecies), por el siguiente:

Artículo 226 septendecies.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos públicos.”.

El diputado Raúl Leiva explica que se busca agravar un tipo de violación de secreto que se aplica a los funcionarios públicos, lo que se propone como una forma de proteger el secreto de las materias señaladas en la indicación.

Explica también que en esta indicación se sube la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, a presidio menor en su grado máximo y se agrega una pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

Afirma que se necesita dar la señal que los funcionarios públicos son capaces de respetar el secreto, no solo en resguardo de los fines del procedimiento, sino también del resguardo y seguridad de las víctimas y testigos.

Puesto en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Pepe Auth; Miguel Ángel Calisto; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Raúl Leiva; Cristhian Moreira; Maite Orsini; Luis Pardo; Andrea Parra; Hugo Rey; Marisela Santibáñez y Osvaldo Urrutia. (12x0x0).

En consecuencia, se da por rechazado reglamentariamente el artículo 226 septendecies del proyecto.

La Comisión acuerda facultar a la Secretaría para que efectúe las adecuaciones, concordancias y correlaciones pertinentes del articulado aprobado.

***

Por las razones señaladas y por los argumentos que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión, haciendo las adecuaciones contempladas en el artículo 15 del reglamento, recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1ª. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ X. De las asociaciones delictivas y criminales

Artículo 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de delitos.

Lo previsto en este artículo no se aplicará cuando se tratare de hechos constitutivos de falta.

Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.

Artículo 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

Artículo 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso, se impondrá el comiso de ganancias, por el cual se priva al condenado de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito

Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

Artículo 294 bis. Siempre que se establezca que proceden de un hecho ilícito, se transferirán al fisco todas las ganancias a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

1.°se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2.°se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3.°se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho;

4.°se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

La transferencia al fisco de las ganancias que se establecen en este artículo, no se reputarán pena en los términos señalados en el artículo 20.

Artículo 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1)Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros;

2)Habiendo o no intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

2) Modifícase el artículo 369 ter en el siguiente sentido:

a)En el inciso primero:

i.- Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii.- Sustitúyese la oración “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones” por la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos”.”.

b)Sustitúyase, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

3) Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo:

i.- Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii.- Sustitúyese la oración “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones” por la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos”.”

b)Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c)Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

4) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 448 quáter, la oración “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” por la frase “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.”

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Intercálase en el inciso segundo del artículo 149, entre las

expresiones “142,” y “361”, la expresión “292, 293,”.

2) Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe nuevo, del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 222:

a)Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. Cuando existieren indicios suficientes de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.”.

b)Reemplázase en su inciso segundo la frase “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas” por la siguiente “indicios suficientes, de que”.

c)Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida, así como, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como, números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y la duración de la misma.”.

d)Incorpórase un inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

e)Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i)Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet”.

ii)Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y adoptando las medidas de seguridad correspondientes”.

iii)Intercálase, entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa”, lo siguiente: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 223:

a)Suprímese en su inciso primero la expresión “telefónica”.

b)Sustitúyanse sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Aquellas comunicaciones que resultaren impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

5) Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Otros medios técnicos de investigación”.

6) Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.”

7) Incorpórase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente Párrafo 3° bis, nuevo:

“Párrafo 3° bis.- Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.”.

8) Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 3° bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

9) Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 bis.- Ámbito de aplicación. Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, y la de registro de equipos informáticos, serán aplicables a la investigación cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal.

Asimismo, serán aplicables cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

La aplicación de las medidas intrusivas indicadas en el inciso anterior, se regirán por las reglas generales, excepto lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222, en cuanto a indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, siendo suficiente consignar la información circunstanciada que permita su individualización o determinación.”.

10) Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes”.

11) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 ter:

“Artículo 226 ter.- Ámbito de aplicación. Cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Asimismo, cumpliéndose los requisitos del inciso anterior, estas técnicas especiales de investigación, podrán ser autorizadas cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer el delito de lavado de activos contenido en la ley Nº 19.913, los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y los delitos contemplados en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.”.

12) Incorpórase el siguiente artículo 226 quáter, nuevo:

Artículo 226 quáter.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente, debiendo, además, expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.”.

13) Incorpórase el siguiente artículo 226 quinquies, nuevo:

“Artículo 226 quinquiues.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente, debiendo, además, expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 226 sexies, nuevo:

“Artículo 226 sexies.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él.”.

15) Incorpórase el siguiente artículo 226 septies, nuevo:

“Artículo 226 septies.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto y el agente revelador, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.”.

16) Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 septies, el siguiente epígrafe, nuevo:

“III. Entregas vigiladas”

17) Incorpórase el siguiente artículo 226 octies:

“Artículo 226 octies.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida, los instrumentos que hubieren servido para la comisión de los delitos de que se trate, y los efectos de tales delitos siempre y cuando existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más de los hechos indicados y siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

La resolución que autorice la medida deberá determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate. Además, deberá expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida.

El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.

18) Incorpórase el siguiente artículo 226 nonies:

“Artículo 226 nonies.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

19) Incorpórase a continuación del artículo 226 nonies, el siguiente epígrafe, nuevo:

“IV. Disposiciones comunes”.”.

20) Incorpórase el siguiente artículo 226 decies, nuevo:

“Artículo 226 decies.- Extralimitación en el desempeño de las diligencias especiales de investigación. Las resoluciones judiciales que autoricen la realización de alguna de las técnicas especiales de investigación referidas en los artículos 226 quáter, 226 quinquies y 226 octies deberán contener claramente el objeto y los límites impuestos para la realización de la diligencia en cuestión. De lo contrario, serán consideradas nulas. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 quáter, 226 quinquies y 226 octies no observando el objeto o límites impuestos por la resolución judicial respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos. Igual pena se impondrá al fiscal y otros funcionarios del Ministerio Público o funcionarios policiales que, habiendo tenido conocimiento de los delitos cometidos por aquéllos, no los hubiere denunciado de inmediato o en un tiempo próximo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

El fiscal deberá consignar, individualizar y describir en la carpeta investigativa, las conductas extralimitadas que no hubiesen sido denunciadas en atención a considerar procedente la exención de responsabilidad prevista en el artículo 226 septies. Del mismo modo, se expresarán las razones por las que se entiende que dichas conductas son consecuencia necesaria de la investigación y que son debidamente proporcionales con la finalidad de esta.

El juez de garantía, en las audiencias de control de detención o en la audiencia de preparación de juicio oral, deberá controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes.

21) Incorpórase un artículo 226 undecies:

“Artículo 226 undecies.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas afectadas y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este Párrafo.

Los resultados de las diligencias o medidas intrusivas establecidas en el presente Párrafo no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento cuando ellas hubieren sido obtenidas fuera de los casos o sin haberse cumplido los requisitos que autorizan su procedencia.”.”.

22) Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 undecies, el siguiente epígrafe, nuevo:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes”

23) Incorpóranse los siguientes artículos 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies, 226 septendecies, 226 octdecies y 226 nondecies, nuevos:

“Artículo 226 duodecies.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante o de un agente encubierto o revelador, como asimismo de su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los sujetos indicados en el inciso anterior, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a)Que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos;

b)Que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c)Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deban comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 terdecies.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 quáterdecies.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá comprobar en forma previa su identidad del testigo, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, sus declaraciones como testigo protegido podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 quindecies.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 de este Código.

Artículo 226 sexdecies.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso.

Artículo 226 septendecies.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 octodecies.- Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos. Si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 de este Código, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 226 nondecies.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.”.

24) Incorpórase a continuación del artículo 226 nondecies el siguiente epígrafe nuevo:

“VI. Regla común al presente párrafo”.

25) Incorporánse los siguientes artículos 226 vicies y semel et vicies, nuevos:

“Artículo 226 vicies.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para la ejecución de las mismas, se arribare a hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permitieren sospechar de la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, cuando éste tenga asignada una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.“.

“Artículo 226 semel et vicies.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hubieren cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”.

Artículo 3º. Intercálase en el artículo 1º de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el actual a ser sexto y así sucesivamente:

“De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.

Artículo 4º. Intercálase en el artículo 3º del decreto ley N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito del artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes hubieren cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”

Artículo 5º. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.”.”.

***

Sala de la Comisión, a 5 de mayo de 2021.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 6, 13, 20 y 25 de enero, 10.17, 22, 24 y 31 de marzo, 14, 19, 21, 26 y 18 abril y 03 y 05 de mayo de 2021, con la asistencia de las y los diputados señores Jorge Alessandri, Pepe Auth, Miguel Ángel Calisto, Marcelo Díaz, Gonzalo Fuenzalida, Raúl Leiva (Presidente), Fernando Meza, Cristhian Moreira, Maite Orsini, Luís Pardo, Andrea Parra, Marisela Santibáñez, Sebastián Torrealba y Osvaldo Urrutia.

Reemplazos:

El diputado señor Cristhian Moreira fue reemplazado por el diputado señor Enrique van Rysselberghe (06.01.2021)-

El diputado señor Sebastián Torrealba fue reemplazado por el diputado señor Hugo Rey, (21.04.2021) (05.05.2021).

ALVARO HALABI DIUANA

Abogado Secretario

Comisión de Seguridad Ciudadana

[1] https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=235583. Decreto 342. promulga la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra mar y aire y para prevenir reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y niños.
[2] Código Procesal Penal Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; b) Los fiscales y los demás empleados públicos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y especialmente en su caso los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos aeropuertos estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial respectivamente y los conductores de los trenes buses u otros medios de transporte o carga los delitos que se cometieren durante el viaje en el recinto de una estación puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general los profesionales en medicina odontología química farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito; e) Los directores inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto y f) Los jefes de establecimientos de salud públicos o privados y los sostenedores y directores de establecimientos educacionales públicos o privados respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de dichos establecimientos al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón con motivo u ocasión de ellas. La misma obligación tendrán los directores de los Servicios Locales de Educación respecto de estos delitos cuando ocurran en los establecimientos educacionales que formen parte del territorio de su competencia.
[3] Código Procesal Penal Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal o en la señalada en disposiciones especiales en lo que correspondiere. La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia del cónyuge de su conviviente o de ascendientes descendientes o hermanos.

1.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 19 de mayo, 2021. Oficio

RENUEVA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN (BOLETÍN Nº 13.982- 25)

Santiago, 19 de mayo de 2021.

N°082-369/

A S.E.EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en renovar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del epígrafe, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO SEGUNDO

1) Para intercalar un numeral 5), nuevo, pasando el actual a ser 6) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

s) Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

"II. Registro remoto de equipos informáticos1r.".

2) Para intercalar un numeral 6), nuevo, pasando el actual a ser 8), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

"6) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, del siguiente tenor:

Artículo 225 bis.- Ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 90 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el registro remoto deberá especificar:

a) Los computadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de estos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información; c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservacion de copias de los datos informáticos;

e) Las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del registro.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida, facilitando su práctica y acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos y las informaciones recogidas puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades."."

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

HERNÁN LARRAIN FERNANDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1.6. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 2021. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODERNIZACIÓN DE DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECIMIENTO DE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13982-25)

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

Para la discusión del proyecto se otorgarán siete minutos base a las bancadas que tengan dos o más Comités, y cinco minutos al resto, más treinta minutos distribuidos de manera proporcional.

Diputado informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana es el señor Luis Pardo .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 123ª de la legislatura 368ª, en martes 29 de diciembre de 2020. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana, sesión 32ª de la presente legislatura, en martes 18 de mayo de 2021. Documentos de la Cuenta N° 32.

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado informante.

El señor PARDO (vía telemática).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Seguridad Ciudadana, vengo en informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación (boletín N° 13982-25), con urgencia calificada de suma.

Debido a las limitaciones de tiempo, omito, en esta relación, abordar asuntos tan cruciales como los antecedentes y fundamentos que han servido como base de esta iniciativa y la mención de las autoridades del Ejecutivo e invitados que participaron e intervinieron en el debate. Toda esa información, en todo caso, se encuentra en detalle a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados en el informe respectivo.

Ideas matrices o fundamentales

Cabe señalar que la idea central o matriz de la iniciativa presidencial es modernizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establecer técnicas especiales para su investigación.

Para concretar dicho objetivo se propone, en suma:

1. Modernizar específicamente el delito de asociación ilícita.

2. Regular en forma sistemática y orgánica las técnicas especiales de investigación.

3. Extender el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada.

4. Ampliar el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada.

Normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado

Contiene normas de rango de ley orgánica constitucional, por cuanto otorga nuevas atribuciones al Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política de la República, y disposiciones con rango de ley de quorum calificado, por cuanto establece el carácter reservado o secreto de determinadas resoluciones o actuaciones, de conformidad al inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, según se detalla en el informe pertinente.

No contiene normas de competencia de la Comisión de Hacienda.

El proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Jorge Alessandri , Pepe Auth , Marcelo Díaz , Raúl Leiva , Cristhian Moreira , Luis Pardo y Sebastián Torrealba , y la diputada Andrea Parra ; votó en contra la diputada Marisela Santibáñez y se abstuvo la diputada Maite Orsini .

No hubo artículos rechazados.

Hubo numerosas indicaciones rechazadas, según se consigna en el informe. No hubo indicaciones declaradas inadmisibles.

Relación descriptiva del proyecto

Consta de tres artículos permanentes.

El artículo 1° modifica el Código Penal y sustituye el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo del Código Penal por una completa regulación de las asociaciones delictivas y criminales.

El artículo 2° incorpora un nuevo párrafo 3 bis en el Título I del Libro II del Código Procesal Penal, con el objeto de disponer una regulación de las técnicas especiales, comprehensiva y sistémica, extensible a todos los hechos constitutivos de criminalidad organizada, por la que se pasan a regular, además de las técnicas especiales ya existentes en dicha legislación procesal, aquellas contenidas en leyes especiales, cuales son: agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas.

El artículo 3º se refiere a la aplicación de la ley penal y consagra, en general, que respecto de los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, se determinarán por la ley vigente al momento de su perpetración.

Disposiciones legales que el proyecto modifica

La iniciativa en estudio modifica los siguientes textos legales, conforme a las ideas matrices ya descritas: 1) el Código Penal y 2) el Código Procesal Penal.

Discusión y votación del proyecto

Discusión general

Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el mensaje, y las opiniones y observaciones planteadas por las autoridades de gobierno y los invitados, la mayoría de las señoras diputadas y los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia.

Puesta en votación general la idea de legislar, se aprobó por mayoría de votos, en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.

Discusión y votación particular

Sometido a discusión y votación, el texto del mensaje fue objeto de un extenso debate, en que tanto el Ejecutivo como las señoras diputadas y los señores diputados formularon indicaciones tendientes a perfeccionarlo, aprobándose en términos generales los tres artículos con la mayoría de sus numerales, con determinados cambios que lo mejoran, robusteciendo la idea matriz de sistematizar la normativa para sancionar la delincuencia organizada y establecer técnicas especiales para su investigación.

Como señalé, por medio de diversas indicaciones, tanto del Ejecutivo como de las señoras diputadas y los señores diputados, se efectúan numerosos cambios al texto original del mensaje, a saber:

1.- Se modifica el artículo 369 ter del Código Penal, con el fin de hacer expresamente aplicables, para la investigación de los delitos indicados en dicho precepto (relacionados con la pornografía), las nuevas técnicas especiales de registro remoto de equipos informáticos y de vigilancia acústica.

2.- Se modifica el artículo 411 octies del Código Penal, con el propósito de hacer expresamente aplicables, para la investigación de los delitos indicados en dicho precepto (referido al tráfico ilícito de migrantes y trata de personas), las nuevas técnicas especiales de registro remoto de equipos informáticos y de vigilancia acústica.

3.- Se modifica el inciso final del artículo 448 quáter del Código Penal, eliminando la referencia a la actual regulación sobre la materia, contenida en la ley N° 20.000, y haciendo aplicable, en dichos casos, las reglas contenidas en el nuevo Párrafo 3° bis del Código Procesal Penal, siendo coherentes con la idea de regular de forma orgánica y sistemática todas las técnicas especiales de investigación en un único cuerpo normativo.

4.- Se modifica el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, incorporando al catálogo de delitos la asociación delictiva o criminal (nuevos artículos 292 y 293), a efectos de no permitir la libertad del imputado si no existiere una resolución ejecutoriada que sustituyere, revocare o negare la prisión preventiva.

5.- Sustituye el artículo 226 del Código Procesal Penal, con el objeto de incorporar la nueva técnica especial sobre vigilancia acústica, para cuya aplicación se ha considerado el mismo estándar general propuesto por el mensaje para las técnicas sobre interceptación de comunicaciones y de otros medios técnicos, esto es, que se trate de un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo.

6.- Se incorpora, luego del artículo 226 del Código Procesal Penal, el siguiente párrafo nuevo: “Párrafo 3° bis.- Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada”. En ese párrafo se pasarán a regular solo aquellas técnicas especiales de investigación aplicables a criminalidad organizada, esto es, agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas.

7.- Se modifican los supuestos de procedencia de las técnicas especiales de investigación en contexto de criminalidad organizada, estableciendo un catálogo de delitos para los supuestos de intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas para cometer ilícitos. Por otra parte, mantiene la aplicación de estas técnicas especiales en los casos de intervención en una asociación delictiva o criminal, sin considerar un catálogo de “delitos fines”.

8.- Se incorpora un artículo 226 undecies, nuevo, en el cual se regula la utilización de los medios de prueba que se obtengan a partir del uso de las técnicas especiales de agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y entregas vigiladas.

9.- Se modifican los artículos 226 ter, 226 quinquies y 226 sexies del mensaje, con el fin de eliminar la posibilidad de que los informantes puedan actuar como agentes encubiertos o reveladores.

10.- Se modifica el artículo 226 septendecies, que ha pasado a ser artículo 226 nondecies, sobre violación del secreto de la investigación e identidad, a partir de la cual se eleva la sanción privativa de libertad por la revelación de información, a presidio menor en su grado máximo, y se incluye la pena de inhabilitación perpetua para oficios y cargos públicos.

11.- Se modifica el artículo 226 nonies, que ha pasado a ser artículo 226 undecies, sobre extralimitación en el desempeño de las técnicas especiales de investigación, a partir de la cual se establece, como requisito de validez de la resolución que autoriza estas técnicas especiales, el señalar los límites y el objeto de las mismas, siendo declaradas nulas si no cumplen con tal exigencia.

12.- Se agrega un inciso final al artículo 226 terdecies, nuevo, sobre prohibición de revelación de información, con el objetivo de prohibir al tribunal que funde la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad. Con este cambio se busca elevar el estándar, de manera tal que el tribunal pueda disponer la prohibición de revelación de la información incluso para la defensa, por el peligro que aquello pudiere representar para los agentes.

13.- Se modifica el artículo 226 duodecies, que ha pasado a ser artículo 226 quaterdecies, sobre declaración anticipada, a partir de la cual se regula, junto con la declaración anticipada, la declaración en el juicio de los agentes encubiertos, reveladores e informantes.

14.- Se añade un nuevo artículo 226 semel et vicies, a partir del cual se busca hacer aplicables a los delitos terroristas las técnicas de investigación consagradas en el nuevo Párrafo

3° bis, sea que se trate de una persona, de una organización u agrupación conformada por dos o más personas, o de una asociación delictiva o criminal. El objetivo de la regla es hacer extensiva las técnicas de investigación para el caso del “lobo solitario”.

Finalmente, se introducen dos nuevos artículos al texto del mensaje:

Uno de los artículos modifica el artículo 1º de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, que prescribe que no procederán las penas señaladas como alternativas de esa ley tratándose de los autores del delito consumado del artículo 293 del Código Penal (referido a delito de asociación ilícita), salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación

El otro artículo del proyecto modifica el decreto ley N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, que establece que las personas condenadas por el delito del artículo 293 del Código Penal solo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes hubieren cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular a los beneficios conforme a los requisitos generales del referido decreto ley.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva .

El señor LEIVA.-

Señor Presidente, el presente proyecto de ley, que tiene por objeto modernizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establecer técnicas especiales de investigación, es fundamental.

La iniciativa fue fruto de un trabajo arduo y de una discusión permanente en la Comisión de Seguridad Ciudadana, con una participación constante no solo del Ejecutivo, sino también de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público.

Se busca modernizar el delito de asociación ilícita, que data del Código Penal de 1874, y no solo eso, pues específicamente no se trata de modernizarlo respecto de las técnicas y de cómo funciona la delincuencia organizada hoy, en pleno siglo XXI, sino también dar una regulación sistemática y orgánica a las técnicas especiales de investigación, que están contenidas en distintos cuerpos normativos. La idea es desarrollar y contextualizar todas las técnicas especiales de investigación en un marco único.

Además, se pretende extender dichas técnicas especiales de investigación a un catálogo de delitos y, especialmente, a aquellos delitos que tienen una pena asignada de presidio menor en su grado máximo hacia arriba.

Por eso, fruto de esta discusión, lo que se busca es poder sancionar debidamente.

Hoy el crimen organizado funciona como una verdadera empresa, y las técnicas que existen en nuestra legislación están referidas fundamentalmente a la ley N° 20.000 y al tráfico de drogas.

Debemos dar una lucha frontal, concreta y directa a esas bandas organizadas, que no solo pampean en nuestras poblaciones y hacen que el narcotráfico siga creciendo. Esa lucha frontal hay que darla con una estructura y otorgando atribuciones al Ministerio Público y a las policías para que puedan desarrollar su labor.

Por eso, las técnicas especiales de investigación consagradas en la ley N° 20.000, ley de drogas, que data del 2005, hoy se amplían a otro tipo de delitos. Por eso nos parece importante que se modernice la persecución criminal.

Las técnicas para ese efecto actualmente consisten única y exclusivamente en la interceptación telefónica, solo del teléfono, en circunstancias de que existen distintos medios para comunicarse, como las redes sociales y otros, que sirven para que los delincuentes o las bandas organizadas se coordinen para perpetrar distintos tipos de delitos.

Lo que hace este proyecto es avanzar en ese sentido, de modo que no solo exista la interceptación telefónica, sino una interceptación de comunicaciones; por ejemplo, puede realizarse vigilancia acústica. Actualmente, para un catálogo importante de delitos, solo se puede interceptar telefónicamente, pero no se puede hacer una vigilancia acústica a distancia de una banda que se está organizando para perpetrar un delito. Por eso es importante utilizar estas técnicas.

Lo mismo se aplicará en lo relativo al empleo de agentes encubiertos, reveladores e informantes. También se establecen técnicas especiales de investigación para delitos como la trata de blancas o el gran contrabando.

La gente reclama y pregunta por qué no pillan a esos delincuentes. La razón es que las policías y el Ministerio Público no tienen las herramientas adecuadas para combatir a esas verdaderas empresas organizadas que cometen delitos. Por eso también se incorporan las entregas vigiladas.

Es cierto que se requiere avanzar mucho más. Se deben modificar los procesos penales con la finalidad de otorgar nuevas herramientas en la lucha contra la criminalidad para obtener un sistema procesal más eficiente, especialmente respecto de la persecución de ilícitos que tienen una estructura compleja.

También se requiere avanzar en una regulación sistemática de medidas intrusivas de carácter general. Recoger la regulación sobre vigilancia acústica de países desarrollados es fundamental, como asimismo el registro remoto de sistemas informáticos.

Lo importante es que este proyecto de ley permite entregar atribuciones, funciones y herramientas al Ministerio Público para que pueda dirigir una investigación a través de las policías y dar con esos criminales, muchas veces de cuello y corbata, que en una asociación ilícita no son los autores materiales inmediatos del crimen, pues están en otros lugares.

Hoy, por ejemplo, en la mañana veíamos por televisión -hay muchos colegas a los que les gusta ir a los matinales cómo en La Cisterna había edificios dedicados al tráfico de droga; una especie de delivery de la droga. Quienes proveen de esa droga no solo trafican droga sino que también cometen otros delitos seguramente están sentados no en un banco de una plaza vendiendo la droga, sino dirigiendo el ilícito de manera remota.

Se requieren atribuciones para poder sancionar y perseguir a esos delincuentes. Lo que nos piden los vecinos de nuestras comunas son leyes no solo más estrictas, sino que también den atribuciones a las policías, de modo que finalmente se pueda condenar a esas estructuras complejísimas, a esas verdaderas empresas, verdaderos holdings de la delincuencia. Este proyecto de ley nos permite justamente entregar eso, pero no a cualquier costo. Cada vez que se quiera aplicar una técnica especial de investigación, como la interceptación de material informático, la vigilancia acústica a distancia, la utilización de entregas vigiladas, de agentes reveladores, de informantes y de agentes encubiertos, se requerirá siempre la solicitud fundada del Ministerio Público y la autorización del juez de garantía, para poder restringir derechos y garantías y así poder perseguir esos delitos.

Estamos frente a un proyecto de ley que va a la vena, que va en concreto a luchar contra las empresas del crimen que están en nuestro país, contra esas empresas que hacen del narcotráfico no solo una fuente de lucro, sino también una fuente de corrupción en todas las instancias de nuestro Estado.

Avanzar en esta iniciativa, que tiene por objeto perseguir de manera eficiente y moderna el crimen organizado, no solo es una necesidad, sino también un deber ético de todas y todos.

Por eso, invito a aprobar este proyecto de ley.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristhian Moreira .

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, las cifras hablan por sí solas cada año a través de las estadísticas de las policías, que nos revelan que nuestro país está inmerso en distintos grados de delincuencia y narcotráfico, lo que va cada día en aumento y genera un temor enorme en la población.

Es así que, según la PDI, desde el 2020 se ha registrado un alza en la incautación de armamento y de drogas, y en el desbaratamiento de bandas organizadas, lo que da cuenta de un gran desafío que debemos enfrentar con el máximo rigor.

Todos hemos sido testigos de los funerales narco, de disparos al aire todos los días de la semana y del uso de menores de edad para la comisión de delitos. Todas son expresiones reales de que las organizaciones delictuales van ganando espacio en nuestra sociedad, lo que genera violencia, inseguridad, pobreza, consumo de drogas, corrupción y miedo, entre tantos otros efectos perjudiciales.

Así, este mensaje, que ingresó a fines de 2020, tal como expresa su idea matriz, tiene por objeto modernizar y actualizar a los tiempos que nos rigen el delito de asociación ilícita, y otorgar una regulación sistemática, coherente y orgánica de las técnicas de investigación contempladas en la legislación vigente, a través de diversas modificaciones al Código Penal. Ello permitirá sancionar de forma diferenciada a las organizaciones delictivas propiamente tales y criminales que se concierten para llevar a cabo delitos de mayor gravedad.

En segundo lugar, la propuesta legislativa incorpora la posibilidad de que todas las ganancias provenientes de los delitos sean traspasadas al Estado. Esta medida se hace cargo del actual tratamiento del comiso de instrumentos y efectos del delito, que hoy es abordado como pena accesoria.

Asimismo, se busca que las técnicas especiales de uso de agentes encubiertos, reveladores, informantes y entregas vigiladas sean dotadas de una regulación sistemática y orgánica. En ese sentido, se otorgan diferentes medidas de protección, tales como la reserva de identidad, la protección policial, entre otras, lo que viene a dar certeza jurídica y seguridad en cuanto a la actuación de estos actores relevantes para el éxito de la investigación que se lleve a cabo.

En definitiva, se contempla una serie de medidas que son aptas para llevar adelante una investigación exitosa, así como dotar de mayores herramientas a los tribunales para que sancionen de manera efectiva a quienes infunden el miedo sin discriminación alguna, hiriendo profundamente el vivir en los barrios, en las pymes y en la ciudadanía en general.

Señor subsecretario Máximo Pavez , ¿puede prestar atención? Quiero enviar un recado al gobierno: que le dé mano dura a la delincuencia. La gente en las poblaciones está cansada de la delincuencia y del narcotráfico. Es deber del Estado velar por su protección. Están cansados de las injusticias que cada día suceden y de estar enrejados por causa de la delincuencia. Están hasta la coronilla. Piden que las autoridades, que nosotros mismos y el gobierno, actúen de mejor forma para poder enfrentar la delincuencia, que se está apoderando de nuestro país, especialmente el narcotráfico.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sebastián Torrealba .

El señor TORREALBA.-

Señor Presidente, este proyecto es fundamental en la lucha contra el crimen organizado, contra el narcotráfico y contra todos los delitos nuevos que se han comenzado a incorporar en el país, los que la legislación no tiene cómo enfrentar.

En la Comisión de Seguridad Ciudadana, instancia en la que discutimos esta iniciativa con mucha altura de miras, llegamos a la conclusión de que el delito se moderniza cada día a pasos agigantados, mientras que la legislación chilena pareciera ser del siglo XIX, ya que no cuenta con las herramientas para investigar y sancionar a los que se dedican al crimen organizado y al narcotráfico.

Gran parte de las medidas establecidas en este proyecto otorga facultades de investigación relacionadas con la ley N° 20.000, de drogas, con la finalidad de desbaratar el crimen organizado.

El narcotráfico es el rey del crimen organizado, a partir del cual surgen otros delitos, como el robo de autos y la venta en la calle de elementos pirateados. Finalmente, las personas que venden en la calle terminan siendo víctimas del narcotráfico y del crimen organizado. Como a sus cabecillas no se les ha podido encontrar, las cárceles se llenan de personas que son sus víctimas. Es por eso que en Chile hay tantas mujeres que están en la cárcel a raíz del delito de micro tráfico, porque los que encabezan esa forma de delito las ocupan como carne de cañón.

El proyecto en debate propone el establecimiento de herramientas que permitirán llevar a cabo investigaciones efectivas para encontrar a los peces gordos, que son a los que hay que perseguir, castigar y encarcelar.

Por eso, es importante que el Congreso, no solo mediante esta iniciativa, que sin duda deberá ser mejorada en el resto de su tramitación, sino también mediante la ley que mejora la persecución del narcotráfico y del crimen organizado, que aprobamos hace algún tiempo, entregue las herramientas necesarias para destruir el narcotráfico y para que el Congreso, el gobierno y el Estado den una batalla frontal y democrática a aquellos que están destruyendo a miles de familias en nuestro país. Esa batalla frontal y democrática debe ser dada en contra de quienes insinúan la destrucción de las instituciones, porque, si no lo hacemos, ya sabemos qué pasara, ya conocemos la experiencia de países que se han transformado en narcoestados: terminan destruidos.

No podemos tenerles miedo a los narcotraficantes ni al crimen organizado. Por eso, más allá de las especificidades que propone este proyecto, hago un llamado a aprobarlo, porque es una herramienta que ayudará a perseguir la delincuencia organizada y el narcotráfico, que están destruyendo la vida a muchos chilenos. El Congreso no debe tenerle miedo al narcotráfico, sino que tiene que perseguirlo con todas las herramientas que le da la democracia.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristóbal Urruticoechea .

El señor URRUTICOECHEA.-

Señor Presidente, los grupos narcoterroristas han levantado su bandera del libertinaje y me atrevo a decir que la han instalado en la llamada macrozona sur, y es evidente que encuentran apoyo tanto en algunas instituciones como en algunos partidos políticos.

El Ejecutivo ha tratado de instalar distintos proyectos para terminar con esa forma de ejercer presión y de poner en jaque a las instituciones. Esto tiene cierta relevancia, porque es evidente que, de otra manera, les es imposible llegar al poder.

Lamentablemente, es muy probable que este proyecto, así como ha ocurrido con otros que el Ejecutivo ha ingresado a tramitación legislativa, sea rechazado una vez más por el Frente Amplio y por el Partido Comunista, sobre la base de argumentos insostenibles, poco válidos, bastante mediocres y poco serios.

El gran problema que tienen ellos es que requieren y necesitan este poder delictual para desordenar al Estado y hacerlo decaer. Espero que tengan conciencia, espero que entiendan la gravedad de lo que vivimos en nuestro país a partir del 18 de octubre y la gravedad de la situación que se vive en la macrozona sur, para que, de una vez por todas, apoyen al país y no a sus intereses ideológicos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señor Presidente, la estrategia basada en la persecución penal del crimen organizado ha fracasado en Chile; es hora de que lo asumamos.

Llevamos años con la dinámica de hacerle la guerra a algo que está muy cómodo jugando en esa cancha, como lo demuestran las terribles balaceras sucedidas durante la pandemia y que, incluso, terminaron violentamente con la vida de niños y niñas.

Llevamos décadas de declaraciones televisivas y rimbombantes, de leyes con nombres de fantasía, como antinarcos, anticrimen organizado, antiportonazos y antifuegos artificiales que lo único que hacen es prometer resolver el problema metiendo a más personas a la cárcel. Sin embargo, ni la cárcel, ni más carabineros en las calles ni más facultades de investigación han debilitado el fenómeno del narcotráfico y del crimen organizado. De hecho, como señala Lucía Dammert , el crimen organizado no ha retrocedido ni un milímetro, sino todo lo contrario.

Conforme a la Casen de 2017, más del 55 por ciento de los hogares urbanos presenciaron tráfico o consumo de drogas y más del 50 por ciento atestiguaron hechos de violencia, incluyendo balaceras. Si hacemos un zum al narcotráfico, encontraremos el informe de 2019, que pone a Chile en el tercer lugar de Latinoamérica en exportación de cocaína, después de Colombia y Brasil

Les pregunto, diputados y diputadas: ¿vamos a esperar que algo cambie haciendo más de lo mismo? ¿Por qué insistir en este guion de guerra y de cárcel, que no solo ha sido inútil, sino que además nos tiene cada día peor?

Lamentablemente, lo que ocurre aquí es que ese guion rinde: rinde en votos, rinde en redes sociales, rinde en prensa y rinde en matinales, pero ¿sabe a quién no le rinde? A las personas de Chile. Para ellas, nada cambia cuando el dealer de la esquina se va preso, porque el narco pone a otro en ese lugar.

Por eso, tengo otra pregunta importante. ¿Los diputados saben quiénes se van a la cárcel por tráfico? Se van los eslabones más débiles de la cadena, pero no los peces gordos. Por ejemplo, más de la mitad de las mujeres que están actualmente privadas de libertad están encarceladas por el delito de microtráfico, tipificado en la ley N° 20.000. ¿Saben por qué? Porque el narco busca a aquellas mujeres vulnerables que no pueden salir de sus hogares para trabajar, porque tienen que cuidar a su familia, porque no tienen redes de apoyo. ¿Qué les dicen? Les dan una alternativa para llevar el pan a su mesa y poder seguir en su casa. ¿Y a quiénes detenemos? ¡A esas mujeres! No estamos persiguiendo a quien entrega esa herramienta a esas mujeres.

Entonces, mientras sucede todo eso, el negocio sigue funcionado sin problemas, reemplazando a todas las personas que se van a la cárcel, integrando a los niños y a las niñas que quedan separados de sus madres.

Lo único que no se puede reemplazar es el dinero. Por eso es tan importante quitarle la plata al crimen organizado, quebrar la empresa, quebrar la cadena de valor que estas construyen. En eso, sin duda -hay que ser honestos-, este proyecto avanza recogiendo la propuesta que hicimos en conjunto diversos diputados para ampliar las formas en que se pueden decomisar los bienes del crimen organizado.

Sin embargo, sigo creyendo que nos falta mucho todavía. Desarmar el negocio es solamente el primer paso. Pero ¿cuál es la alternativa? ¿Cómo vamos a evitar que las personas simplemente pasen a otra actividad delictual? ¿Qué vamos a hacer con todos esos eslabones más débiles de la cadena que irán a la cárcel? ¿Qué va a pasar con todos los niños que se quedarán sin su madre producto de la futura ley?

Creo que la cárcel no es la solución. De hecho, la solución fácil y populista, la que cree que la respuesta al crimen organizado está en el Código Penal es lo que nos tiene en el lugar en que hoy estamos. La política tiene que aceptar urgentemente que la mano dura siempre pero siempre llega tarde.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

El ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín , ha solicitado hacer uso de la palabra.

Tiene la palabra, señor ministro.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos) [vía telemática].-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la Mesa y, desde luego, a los diputados y las diputadas que participan en esta sesión en que se discute, como ya hemos podido escuchar, este importante proyecto, que procura modernizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada y, al mismo tiempo, establece técnicas especiales para su investigación.

Como ya lo han dicho en forma muy elocuente quienes informaron este proyecto y aquellos que han participado en este debate, uno de los principales problemas que afronta nuestro país se trata de un problema que va más allá de las fronterases el cambio en la delincuencia, es la aparición del fenómeno de la macrocriminalidad, en que los delitos más frecuentes ya no son los que se cometen en forma individual, sino que existe y se repite cada vez más el crimen organizado, que ha ido ocupando distintos ámbitos de la delincuencia reciente. El delito más connotado y al que normalmente se hace referencia es el de tráfico de drogas, el narcotráfico.

Pero esto existe, y lamentablemente se ha extendido mucho en el caso, por ejemplo, de los delitos sexuales, tanto por la explotación sexual comercial en niños, niñas y adolescentes, que por desgracia vemos crecer, como por la pornografía infantil, que requiere bandas organizadas para avanzar.

También lo vemos en materia de robos: desde robos hormiga hasta otros, surgen los grupos organizados, que son los que actúan en forma violenta, logrando así perpetrar crímenes.

De igual modo, se ve en otro tipo de delitos. Las colusiones que han sido sancionadas reflejan organizaciones de grupos que perpetran este tipo de ilícitos, y también muchos casos de corrupción en el ámbito público revelan un actuar organizado.

Sin embargo, la situación descrita no se compadece ni con la tipificación de los delitos que tenemos ni con la forma como los órganos persecutores pueden actuar debidamente para investigar y juzgar de manera adecuada tales conductas delictivas. En este sentido, el proyecto presentado por el Ejecutivo apunta precisamente a modificar los tipos penales, algunas actuaciones específicas para desbaratar la acción de estos grupos y técnicas de investigación especiales que permitan lograr el objetivo con herramientas actuales y modernas, porque estamos combatiendo un crimen complejo, un fenómeno difícil de investigar con instrumentos del siglo pasado, o incluso de 1874, ya que la figura de asociación ilícita que tenemos en nuestro código data de esa época.

Esa es la razón de los cambios que hemos propuesto.

Al respecto, agradezco especialmente el trabajo realizado en la comisión, en que tuvo una destacada participación nuestro subsecretario Sebastián Valenzuela , quien, junto con aquella, logró perfeccionar y fortalecer el proyecto, en particular en algunas áreas, como la que recién mencionó la diputada Orsini : el comiso sin condena.

En ese sentido, quiero referirme rápidamente a los principales ejes y cambios que produce esta norma y plantear un tema específico en que hubo diferencias y respecto del cual hemos renovado una indicación, de manera de poder discutirlo en la Sala.

Lo primero ha sido precisamente la modernización del delito de asociación ilícita, que, como ya señalé, responde a una antigua tipificación. La fórmula que hoy existe no responde al formato de las bandas criminales actuales, lo que queda reflejado con la escasa aplicación de la norma vigente.

Por eso, recogiendo la regulación que hemos tenido a la vista del anteproyecto de Código Penal, que esperamos, de nuevo, presentar próximamente, la iniciativa en comento reestructura la figura, distinguiendo entre una asociación delictiva, como un ilícito genérico de una organización delictiva, y una asociación criminal, como aquella organización delictiva cuyo fin es la realización de delitos más graves. A su vez, en cualquiera de los dos casos de organización ilícita, la pena será más grave respecto de los miembros que al interior de estas bandas tengan funciones de liderazgo y de quienes hayan fundado esas asociaciones que del resto sus integrantes.

Con todo, más allá de tales diferencias, la gran ventaja del proyecto radica en la entrega de criterios materiales para el juez que den cuenta de la realidad delictual moderna, pudiendo así acreditar por esta vía, sin vaguedades, una asociación delictiva o criminal conforme a la realidad que hoy existe, sin atender tanto a elementos o complementos que finalmente son muy formales o a los que han sido entregados por la doctrina ante la deficiencia de la legislación.

El segundo punto específico es una gran contribución que se fortaleció mucho con el trabajo que hizo la comisión. Nosotros presentamos la idea del comiso sin condena, pero, gracias a la intervención de diputados y diputadas, esta discusión se tradujo en una nueva indicación, que se presentó en el seno de la comisión y que permitió asegurar, primero, que la figura de comiso de ganancia y, luego, la posibilidad de decomisar dichas ganancias, incluso en los casos en que no pueda configurarse la responsabilidad individual de determinados sujetos, quedaran incorporadas en esta iniciativa de ley.

Ello supone un cambio muy radical; no obstante, es una práctica muy extendida en el derecho comparado, y por eso organizaciones internacionales la recomiendan como un instrumento eficaz para la lucha contra la delincuencia organizada.

Como se sabe, el comiso existe; es una pena accesoria, una pena que se impone por el mero hecho de imponerse otra en carácter de principal. De este modo, dado que en la ley vigente el comiso se encuentra asociado a la noción de pena, requiere condena.

Con todo, respecto al comiso, no son razones retrospectivas de reproche -porque una persona cometió el delito y se requiere sancionarlas que fundan su imposición, sino más bien razones de interés colectivo, mirando hacia el futuro. Tratándose del comiso de las ganancias, el principio de prohibición del enriquecimiento injustificado, o sea, sin una razón legítima, supone transferir al Estado todos aquellos réditos que provengan de una actividad ilegal. Es decir, para la determinación de que ciertos bienes o dineros provienen de un hecho ilícito no es precisamente necesario que se llegue a la condena de la persona que cometió el delito o que posee los bienes. Por ejemplo, si con posterioridad a la comisión del delito un sujeto muere, según la norma actual se permite que las ganancias sean heredadas y que en dicho proceso, por así decirlo, se laven legítimamente dichos activos.

Pues bien, lo que hemos propuesto, y lo que se ha resuelto a partir del trabajo de la comisión, es que en los casos en que no se logre acreditar la culpabilidad del imputado, como en el ejemplo que hemos mencionado, pero exista la certeza de que los bienes incautados corresponden a ganancias del quehacer delictivo, estos sean traspasados al fisco, es decir, que sean decomisados.

Una tercera área de modificaciones se refiere a las materias de técnicas especiales de investigación. Al respecto, hay varios cambios que iré mencionando. El primero es que se extiende la aplicación a las organizaciones delictuales del catálogo del inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, en virtud de lo cual no se podrá decretar la libertad del imputado en los nuevos delitos de asociación delictiva y criminal si no existe una resolución ejecutoriada que sustituya, revoque o niegue la prisión preventiva.

En segundo lugar, considerando la necesidad de incorporar nuevas tecnologías para el desarrollo de la investigación penal, el proyecto incorpora una nueva técnica de investigación, actualmente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, que es la vigilancia acústica. Esta técnica, autorizada mediante resolución judicial, tanto para aplicación general como para la persecución del crimen organizado, tendrá el mismo estándar de procedencia que la interceptación de comunicaciones, que tiene una pena igual o superior al presidio menor en su grado máximo, y permitirá emplear medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando ello sea conducente al esclarecimiento de los hechos.

En tercer lugar, hay un punto sustantivo respecto del cual ha habido diferencias -quizás es el único entre nuestra iniciativa y la decisión de la comisión. Nuestro proyecto incorporaba la regulación de una nueva técnica especial de investigación, que es el registro remoto de equipos informáticos, la que fue rechazada por la comisión en la votación particular. Sin embargo, dada su importancia, la hemos renovado mediante indicación.

La utilización de esta técnica que sugerimos incorporar deberá ser solicitada de manera fundada por el Ministerio Público y autorizada por un tribunal de justicia. Además, estará sujeta a estrictos estándares, más exigentes que los que hoy se aplican en las interceptaciones telefónicas.

La aplicación de esta técnica permitiría la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de manera remota y telemática, el examen a distancia del contenido de un ordenador, de un dispositivo electrónico, de un sistema informático, de instrumentos de almacenamiento masivo de datos informáticos o bases de datos.

Se trata de una herramienta necesaria que no se incluyó en el Código Procesal Penal de 2000, porque a la fecha no estaba debidamente desarrollada. Solo se incorporó la incautación material de equipos informáticos y la interceptación de llamadas telefónicas. Luego de veintiún años, vemos que eso ha sido insuficiente.

Quiero recalcar que, en cierto sentido, también parece una contradicción, ya que se pueden incautar los equipos informáticos a través de los cuales, mediante la investigación realizada por ingenieros y expertos, se pueden buscar, en la memoria del equipo, antecedentes que ayuden a comprobar un delito y la participación de quienes han sido parte de la banda organizada, pero, curiosamente, no se puede utilizar esta otra técnica, que permite registrar en forma remota los contenidos de un medio informático, como un computador.

No se ve cuál es la lógica que diferencia una de otra alternativa. A través de la primera se incauta; mediante la segunda se sigue desde la distancia y es posible acceder a información que permitirá comprobar un delito.

Realmente es algo muy fundado y necesario, y ha sido avalado por expertos, como el académico Raúl Núñez , y por el propio Ministerio Público, en la discusión particular, que se hicieron cargo de la insuficiencia de la legislación actual y de la necesidad de utilizar estas técnicas.

Cabe señalar que en la discusión particular la comisión aprobó la procedencia de la técnica de registro remoto de equipos informáticos, pero solo para las investigaciones de los delitos de corrupción de menores, de facilitación y promoción de prostitución de menores, obtención de servicios sexuales de menores y comercialización de pornografía infantil, así como también para los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.

Del mismo modo, con la aprobación del nuevo artículo 226 bis del Código Procesal Penal, la comisión autorizó el uso de la técnica en comento para la investigación de casos constitutivos de crimen organizado.

Entonces, con el rechazo de la regulación completa y sistemática que se pretendía incorporar en el Código Penal en relación con esta técnica, los artículos ya señalados quedan sin el marco regulatorio necesario para su aplicación en los casos enunciados.

Por eso, solicitamos a la Sala que tenga a bien revisar esta situación y aceptar nuestra indicación, que procura precisamente llenar este vacío.

En cuarto lugar, señor Presidente, otro de los cambios importantes que procura este nuevo proyecto es que las técnicas especiales de agentes encubiertos, reveladores, informantes y las entregas vigiladas sean dotadas de una regulación sistemática y orgánica, de modo que serán aplicadas para todas las investigaciones de hechos cometidos en el marco del crimen organizado.

Hoy estos espacios están regulados para los casos de tráfico de drogas -me refiero a la ley N° 20.000-, por lo cual ya están incorporados, en cierto sentido, en nuestra legislación. Sin embargo, aquí estamos avanzando para su transformación en parte de nuestro Código Penal y de nuestro Código Procesal Penal, como una manera de generar una cuestión sistemática de aproximación al crimen organizado en cualquier forma que este se dé.

En ese sentido, la propuesta del nuevo párrafo tercero bis establece la procedencia de estas técnicas especiales de investigación para casos de criminalidad organizada a los supuestos de una intervención en una asociación delictiva o criminal, sin considerar los delitos fines que estas planifiquen y cometan, e intervención en aquellos grupos que, no reuniendo todos los elementos para constituir una asociación delictiva o criminal, constituyen agrupaciones u organizaciones, conformadas por dos o más personas, destinadas a cometer delitos contenidos en la ley de seguridad del Estado, sobre control de armas, sobre conductas terroristas en particular, y sobre delitos sexuales establecidos en el Código Penal, como la producción de material pornográfico, promoción o facilitación de la prostitución de menores, obtención sexual de menores y, adicionalmente, tráfico de migrantes y de personas, entre otros.

En cuanto al primer grupo de casos, el uso de técnicas especiales de investigación se encuentra justificado, en la medida en que, bajo el modelo que el proyecto propone, la asociación delictiva o criminal ya configura un ilícito autónomo, independiente de los delitos que cometiere.

Sin perjuicio de ello, y con el objetivo de evitar un uso ineficiente e injustificado de las técnicas especiales de investigación, el segundo conjunto de casos se restringe solo para un catálogo de delitos, respecto de los cuales la aplicación de estas técnicas se encuentra justificada debido a sus características especiales, que hacen necesaria dicha aplicación.

Continuando con las técnicas de investigación aplicables al crimen organizado, y en términos similares a los previstos en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proyecto contempla una norma de exención de responsabilidad criminal para los agentes encubiertos, reveladores o informantes, en caso de que se vean obligados a incurrir en delitos que no han podido impedir, siempre que estos sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden, en su accionar, la debida proporcionalidad con la finalidad de la medida utilizada. Esto, que ya está en nuestra legislación, se extiende.

Por otra parte, como quinto aspecto de las técnicas especiales de investigación, el proyecto se ha encargado de evitar el abuso o uso excesivo de tales técnicas, para lo cual, además de exigir una resolución judicial que autorice la medida, se requiere, como requisito de validez de la resolución, señalar sus límites y objetivos. Si no cumplen con tales exigencias, serán declaradas nulas, y se prevén sanciones para los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que no observen el objeto o los límites que han sido impuestos por la resolución judicial respectiva en el desempeño de estas diligencias especiales de investigación.

En otro punto relacionado con las técnicas de investigación referidas a la entrega vigilada y considerando, además, lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 20, número 1, en orden a promover esta técnica de entrega vigilada para los casos constitutivos de criminalidad organizada, el proyecto asocia su ejercicio respecto de objetos cuya entrega se pretende controlar, que son aquellos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o registrada. Con ello, esta herramienta investigativa será útil para la persecución de los casos constitutivos de crimen organizado fuera de los delitos contra la propiedad y narcotráfico, para los cuales ya esta técnica de entrega vigilada está autorizada.

Teniendo en cuenta el especial peligro al que se encuentran expuestos los agentes encubiertos, el proyecto otorga al Ministerio Público, como ya lo hizo para la ley N° 20.000, la facultad para que decrete, de oficio o a petición de parte, las medidas de protección que estimare adecuadas en favor de aquello, cuando el ente persecutor estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o integridad física de un informante o de un agente encubierto o revelador, o también para su grupo familiar y cercanos.

Sumado a lo anterior, el proyecto dispone medidas tendientes a proteger la identidad de los agentes encubiertos, reveladores o informantes, entre los cuales destaca la reserva de su identidad, la que, ciertamente, debe ser decretada por el tribunal, y esta incluye la posibilidad de que puedan cambiar de identidad.

A las medidas de protección mencionadas se suma también la protección policial, que puede ser decretada de oficio o a petición de parte por el Ministerio Público; también se agrega que se le conceda a la fiscalía la facultad para decretar el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos cuando se estime necesario, si existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, reveladores e informantes.

Finalmente, la iniciativa contempla una sanción privativa de libertad para aquel que viole el secreto de la investigación o de la identidad que se hubiere decretado, pudiendo incurrir, además, en la sanción de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos cuando el sujeto activo fuere un funcionario público.

Señor Presidente, estimados diputados y diputadas, la verdad es que el gobierno, haciéndose eco de una realidad y con la activa e importante colaboración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara y también de profesores y especialistas que participaron, ha generado un debate que enriquece esta norma y concreta un proyecto que nos permite enfrentar, de manera adecuada, la situación compleja que hoy afecta a nuestro país en materia de seguridad ciudadana, generando tipos penales adecuados, no tanto con grandes sanciones, sino que precisando cuáles son y, en particular, entregando a los órganos persecutores las capacidades, habilidades e instrumentos para poder llegar a detectar. No es lo mismo combatir acciones individuales de un delincuente en particular que situaciones complejas, organizadas y sistemáticas como son las que realizan las bandas criminales, las que se han ido perfeccionando, particularmente aquellas que logran amasar recursos sustantivos, como son las bandas de narcotraficantes, que asolan a nuestras poblaciones, debilitando la capacidad de reacción de nuestras policías para enfrentar este fenómeno tan complejo como es el incremento de la criminalidad organizada.

Por eso, queremos agradecer el trabajo hecho por la Comisión, que nos permite presentar a la Sala un proyecto moderno y útil, que va a ayudar en la batalla en contra de la delincuencia, respondiendo a la realidad contemporánea. Esperamos que, en el punto específico en el que tuvimos una discrepancia, la Sala tenga a bien acoger la indicación renovada que hemos presentado para incorporar esta vía de registro de medios informáticos en forma remota.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ofrezco la palabra al diputado Luis Pardo .

El señor PARDO (vía telemática).-

Señor Presidente, quiero referirme brevemente a la intervención de la diputada Maite Orsini , porque podría quedar la sensación de que este proyecto solo endurece las penas, y la verdad es que, precisamente, por lo que la misma diputada Orsini ha señalado, en el sentido de que quienes principalmente son perseguidos corresponden al último eslabón de la cadena, que el hilo se está cortando por lo más delgado, es que esta iniciativa busca perseguir a estas organizaciones que tienen angustiados a los vecinos de prácticamente todas las comunas del país en las que el narcotráfico ha penetrado.

Ahora bien, no se trata solo de narcotráfico, sino también de muchas otras formas de organización criminal. Y precisamente para que el hilo no se siga cortando por lo más delgado y podamos ir en persecución de las organizaciones que hay detrás de este fenómeno, es imperativo aprobar este proyecto de ley, cuyas normas permiten abordar mejor las distintas formas de organización criminal, introducir elementos novedosos en materia de técnicas investigativas y perseguir, en definitiva, lo que hay detrás de la punta del iceberg, que es la que estamos percibiendo a diario en las distintas formas de crímenes.

Creo que es muy importante hacer la distinción y precisamente por ello llamo a votar en forma favorable este proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, con la salvedad de las disposiciones que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 28 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián, Flores Oporto , Camila , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , Fuentes Barros, Tomás Andrés , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez-Salamanca , Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Núñez Urrutia , Paulina , Schalper Sepúlveda , Diego , Baltolu Rasera, Nino , González Torres , Rodrigo , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero , Ramón , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Soto , Alexis , Berger Fett , Bernardo , Hernando Pérez , Marcela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Silber Romo , Gabriel , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ilabaca Cerda , Marcos, Pardo Sáinz , Luis , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Tohá González , Jaime , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Torres Jeldes , Víctor , Castro González, Juan Luis , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Araya , Ricardo , Kort Garriga , Issa , Pérez Olea , Joanna , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cirstian , Ramírez Diez , Guillermo , Urrutia Bonilla , Ignacio , Coloma Álamos, Juan Antonio , Leiva Carvajal, Raúl , Rathgeb Schifferli , Jorge , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rentería Moller , Rolando , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cuevas Contreras , Nora , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Van Rysselberghe , Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Velásquez Núñez , Esteban , Durán Espinoza , Jorge , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Salinas , Eduardo , Matta Aragay , Manuel , Rubio Escobar , Patricia , Verdessi Belemmi , Daniel , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Castillo Muñoz , Natalia , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Hirsch Goldschmidt , Tomás, Mix Jiménez, Claudia .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alarcón Rojas , Florcita , Crispi Serrano , Miguel , Jiles Moreno , Pamela , Sandoval Osorio , Marcela , Barrera Moreno , Boris , Díaz Díaz , Marcelo , Labra Sepúlveda , Amaro , Santibáñez Novoa , Marisela , Bernales Maldonado , Alejandro , Fernández Allende, Maya , Moraga Mamani , Rubén , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Orsini Pascal , Maite , Vallejo Dowling , Camila , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cicardini Milla , Daniella , Jackson Drago , Giorgio , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya, Gael .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el inciso final del nuevo artículo 226 quáter, incorporado por el N° 12); el inciso final del nuevo artículo 226 quinquies, incorporado por el Nº 13); el inciso tercero del nuevo artículo 226 septendecies, incorporado por el N° 23), todos contenidos en el artículo 2º del texto aprobado.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de disposiciones propias de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 24 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuentes Barros, Tomás Andrés , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez-Salamanca , Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , González Torres , Rodrigo , Núñez Urrutia , Paulina , Schalper Sepúlveda , Diego , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Hernando Pérez , Marcela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Sepúlveda Soto , Alexis , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ilabaca Cerda , Marcos, Pardo Sáinz , Luis , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Tohá González , Jaime , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castro González, Juan Luis , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Torres Jeldes , Víctor , Celis Araya , Ricardo , Kort Garriga , Issa , Pérez Olea , Joanna , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Troncoso Hellman , Virginia , Cicardini Milla , Daniella , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Leiva Carvajal, Raúl , Rathgeb Schifferli , Jorge , Urrutia Bonilla , Ignacio , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Rentería Moller , Rolando , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cuevas Contreras, Nora , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Van Rysselberghe , Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Velásquez Núñez , Esteban , Durán Espinoza , Jorge , Matta Aragay , Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Salinas , Eduardo , Mellado Pino , Cosme , Rubio Escobar , Patricia , Verdessi Belemmi , Daniel , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Espinoza Sandoval , Fidel , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores Oporto , Camila .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Mix Jiménez , Claudia , Vidal Rojas , Pablo , Castillo Muñoz , Natalia , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rojas Valderrama , Camila .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barrera Moreno , Boris , Díaz Díaz , Marcelo , Jiles Moreno , Pamela , Sandoval Osorio , Marcela , Bernales Maldonado , Alejandro , Fernández Allende , Maya , Labra Sepúlveda , Amaro , Santibáñez Novoa , Marisela , Boric Font , Gabriel , González Gatica , Félix , Moraga Mamani , Rubén , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Yeomans Araya, Gael .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general la letra b) del N° 3, que sustituye el inciso tercero del artículo 411 octies del Código Penal, contenido en el artículo 1 del texto aprobado; la letra a) del Nº 3), que reemplaza el inciso primero del artículo 222 del Código Procesal Penal; el Nº 6), que sustituye el artículo 226 del Código Procesal Penal; el N° 11), que incorpora un nuevo artículo 226 ter; los incisos primero y cuarto del nuevo artículo 226 octies, incorporado por el N° 17); el nuevo artículo 226 nonies, incorporado por el Nº 18); el inciso segundo del nuevo artículo 226 decies, incorporado por el N° 20); el inciso primero del nuevo artículo 226 undecies, incorporado por el N° 21); los nuevos artículos 226 duodecies, 226 quindecies y 226 octodecies, todos incorporados por el N° 23), y el artículo 226 semel et vicies, incorporado por el N° 25), todos estos contenidos en el artículo 2º del texto aprobado.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 88 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 20 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Álvarez-Salamanca , Ramírez , Pedro Pablo , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , García García, René Manuel , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , González Torres , Rodrigo , Núñez Urrutia , Paulina , Schalper Sepúlveda , Diego , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero , Ramón , Hernando Pérez , Marcela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Sepúlveda Soto , Alexis , Berger Fett , Bernardo , Ilabaca Cerda , Marcos, Pardo Sáinz , Luis , Silber Romo , Gabriel , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Tohá González , Jaime , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castro González, Juan Luis , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Torres Jeldes , Víctor , Celis Araya , Ricardo , Kort Garriga , Issa , Pérez Olea , Joanna , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Troncoso Hellman , Virginia , Cicardini Milla , Daniella , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Leiva Carvajal, Raúl , Rathgeb Schifferli , Jorge , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rentería Moller , Rolando , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras , Nora , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Velásquez Núñez , Esteban , Durán Salinas , Eduardo , Matta Aragay , Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Venegas Cárdenas , Mario , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Rubio Escobar , Patricia , Verdessi Belemmi , Daniel , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores García, Iván , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Walker Prieto , Matías , Flores Oporto , Camila , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fuentes Barros, Tomás Andrés , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger, Raúl .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , Labra Sepúlveda , Amaro , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Mix Jiménez , Claudia , Rojas Valderrama , Camila , Vallejo Dowling , Camila , Hertz Cádiz, Carmen .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado , Alejandro , Díaz Díaz , Marcelo , Jiles Moreno , Pamela , Sandoval Osorio , Marcela , Boric Font , Gabriel , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Schilling Rodríguez , Marcelo , Brito Hasbún , Jorge , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Castillo Muñoz , Natalia , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Yeomans Araya, Gael .

El señor PAULSEN (Presidente).-

El proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad de la eventual incorporación de nuevos numerales al artículo segundo del proyecto, por haberse renovado indicaciones del Ejecutivo.

Se ha renovado una indicación del Ejecutivo para intercalar un numeral 5) y un numeral 6), nuevos, al artículo 2° del proyecto, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario:

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación renovada del Ejecutivo es para incorporar los siguientes artículos:

“5) Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo: “II. Registro remoto de equipos informáticos”.”

“6) Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos, del siguiente tenor:

Artículo 225 bis.- Ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 90 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autoriza el registro remoto deberá especificar:

a) Los computadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o partes de estos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales, objeto de la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información;

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos;

e) Las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida, y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del registro.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida, facilitando su práctica y acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos y las informaciones recogidas puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.”.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada del Ejecutivo, que requiere del voto favorable de 88 diputadas y diputados en ejercicio, por contener normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 9 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián, Flores Oporto , Camila , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca , Ramírez , Pedro Pablo , Fuentes Barros, Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Santana Castillo, Juan , Auth Stewart , Pepe , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barros Montero , Ramón , García García, René Manuel , Núñez Urrutia , Paulina , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Torrealba Alvarado , Sebastián , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Troncoso Hellman , Virginia , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Kort Garriga , Issa , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe , Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rentería Moller , Rolando , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Salinas , Eduardo , Matta Aragay , Manuel , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Torres , Rodrigo , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , Hernando Pérez , Marcela , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Brito Hasbún , Jorge , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis , Castillo Muñoz , Natalia , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Soto Ferrada , Leonardo , Castro González, Juan Luis , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rojas Valderrama , Camila , Torres Jeldes , Víctor , Díaz Díaz , Marcelo , Leiva Carvajal, Raúl , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Espinoza Sandoval , Fidel , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya , Gael , González Gatica , Félix , Mix Jiménez, Claudia .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Tohá González , Jaime , Boric Font , Gabriel , Pérez Olea , Joanna , Sandoval Osorio , Marcela , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano, Miguel .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de mayo, 2021. Oficio en Sesión 33. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 19 de mayo de 2021

Oficio N° 16.600

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al boletín N° 13982-25, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

“§ X. De las asociaciones delictivas y criminales”

ART. 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla, o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de delitos.

Lo previsto en este artículo no se aplicará cuando se trate de hechos constitutivos de falta.

Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios, y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.

ART. 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

ART. 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias. Por el comiso se priva al condenado de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para perpetrarlo o por haberlo perpetrado, y se transfieren al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

ART. 294 bis. Siempre que se establezca que proceden de un hecho ilícito, se transferirán al fisco todas las ganancias a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

1°. cuando se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2°. cuando se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3°. cuando se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4°. cuando se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

La transferencia al fisco de las ganancias que se establecen en este artículo no se reputarán pena en los términos señalados en el artículo 20.

ART. 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

2. Habiendo o no habiendo intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que, a juicio del tribunal, la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

2. Modifícase el artículo 369 ter en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones.” por el siguiente texto: “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

3. Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones.” por el siguiente texto: “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

4. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 448 quáter, el texto “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.” por el siguiente: “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la expresión “292, 293,”.

2. Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe nuevo del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”

3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan indicios suficientes de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas” por la siguiente “indicios suficientes de que”.

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.”.

d) Incorpórase un inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i. Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet”.

ii. Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y bajo las medidas de seguridad correspondientes”.

iii Intercálase, entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa”, la siguiente oración: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 223:

a) Suprímese en su inciso primero el vocablo “telefónica”.

b) Sustitúyense sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

5. Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Otros medios técnicos de investigación”.

6. Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente Párrafo 3° bis, nuevo:

“Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.”.

8. Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 3° bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

9 Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 bis.- Ámbito de aplicación. Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, y la de registro de equipos informáticos, serán aplicables a la investigación cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal.

Asimismo, serán aplicables cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

La aplicación de las medidas intrusivas indicadas en el inciso anterior se regirán por las reglas generales, excepto lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222, en cuanto a indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, para lo cual será suficiente consignar la información circunstanciada que permita su individualización o determinación.”.

10. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes”.

11. Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 ter:

“Artículo 226 ter.- Ámbito de aplicación. Cuando existan indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Asimismo, cumpliéndose los requisitos del inciso anterior, estas técnicas especiales de investigación podrán ser autorizadas cuando existan indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer el delito de lavado de activos contenido en la ley Nº 19.913, los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y los delitos contemplados en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la perpetración de sus delitos o comprobar los que hubieren perpetrado.”.

12. Incorpórase el siguiente artículo 226 quáter:

Artículo 226 quáter.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y al delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente. La resolución también deberá expresar la duración de la autorización, que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.”.

13. Agrégase el siguiente artículo 226 quinquies:

“Artículo 226 quinquies.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente. La resolución también deberá expresar la duración de la autorización, que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.”.

14. Incorpórase el siguiente artículo 226 sexies:

“Artículo 226 sexies.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él.”.

15. Añádese el siguiente artículo 226 septies:

“Artículo 226 septies.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto y el agente revelador estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con su finalidad.”.

16. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 septies, el siguiente epígrafe:

“III. Entregas vigiladas”

17. Agrégase el siguiente artículo 226 octies:

“Artículo 226 octies.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida; los instrumentos que hubieren servido para la comisión de los delitos de que se trate, y los efectos de tales delitos, cuando existan sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más de los hechos indicados, y siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

La resolución que autorice la medida deberá determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate. Además, deberá expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida.

El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes mencionados en el inciso primero y para proteger a todos quienes participen en la operación.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.

18. Incorpórase el siguiente artículo 226 nonies:

“Artículo 226 nonies.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

19. Incorpórase a continuación del artículo 226 nonies el siguiente epígrafe, nuevo:

“IV. Disposiciones comunes”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 226 decies:

“Artículo 226 decies.- Extralimitación en el desempeño de las diligencias especiales de investigación. Las resoluciones judiciales que autoricen la realización de alguna de las técnicas especiales de investigación referidas en los artículos 226 quáter, 226 quinquies y 226 octies deberán contener claramente el objeto y los límites impuestos para la realización de la diligencia en cuestión. De lo contrario, serán consideradas nulas. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 quáter, 226 quinquies y 226 octies sin observar el objeto o límites impuestos por la resolución judicial respectiva, serán sancionados con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos. Igual pena se impondrá al fiscal y otros funcionarios del Ministerio Público o funcionarios policiales que, habiendo tenido conocimiento de los delitos cometidos por aquéllos, no los hubiere denunciado de inmediato o en un tiempo próximo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

El fiscal deberá consignar, individualizar y describir en la carpeta investigativa las conductas extralimitadas que no hubiesen sido denunciadas en atención a considerar procedente la exención de responsabilidad prevista en el artículo 226 septies. Del mismo modo, se expresarán las razones por las que se entiende que dichas conductas son consecuencia necesaria de la investigación y que son debidamente proporcionales con su finalidad.

El juez de garantía deberá controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes en las audiencias de control de detención o en la audiencia de preparación de juicio oral.

21. Incorpórase el siguiente artículo 226 undecies:

“Artículo 226 undecies.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas afectadas y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este Párrafo.

Los resultados de las diligencias o medidas intrusivas establecidas en el presente Párrafo no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento cuando ellas hubiesen sido obtenidas fuera de los casos o sin haberse cumplido los requisitos que autorizan su procedencia.”.

22. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 undecies, el siguiente epígrafe:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes”

23. Incorpóranse los siguientes artículos 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies, 226 septendecies, 226 octdecies y 226 nondecies, nuevos:

“Artículo 226 duodecies.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento, el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante o de un agente encubierto o revelador, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto.

Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las que deban comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 terdecies.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 quáterdecies.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, sus declaraciones como testigo protegido podrán ser recibidas e introducidas en el juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 quindecies.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 de este Código.

Artículo 226 sexdecies.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

Artículo 226 septendecies.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 octodecies.- Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos. Si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 de este Código, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 226 nondecies.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.”.

24. Incorpórase a continuación del artículo 226 nondecies el siguiente epígrafe nuevo:

“VI. Regla común al presente párrafo”.

25. Incorpóranse los siguientes artículos 226 vicies y 226 semel et vicies, nuevos:

“Artículo 226 vicies.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, se arribare a hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permitieren sospechar de la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, cuando éste tenga asignada una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

Artículo 226 semel et vicies.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hubieren cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”.

Artículo 3.- Intercálase en el artículo 1º de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.”.

Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3º del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes hubieren cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”.

Artículo 5º. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.”.

*****

Hago presente a V.E. que el inciso final del nuevo artículo 226 quáter incorporado por el número 12, el inciso final del nuevo artículo 226 quinquies incorporado por el número 13 y el inciso tercero del nuevo artículo 226 septendecies incorporado por el número 23, todos contenidos en el artículo 2 del proyecto de ley, fueron aprobados en general y en particular con el voto afirmativo de 105 diputados y diputadas, de un total de 154 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, las disposiciones que se indican a continuación han sido aprobadas en calidad de normas orgánicas constitucionales:

- el inciso tercero que se propone sustituir en el artículo 411 octies del Código Penal, contenido en la letra b) del número 3 del artículo 1.

- el inciso primero que se propone sustituir en el artículo 222 del Código Procesal Penal, contenido en la letra a) del número 3 del artículo 2.

- el artículo 226 que se propone sustituir en el Código Procesal Penal, contenido en el número 6 del artículo 2.

- el artículo 226 ter que se incorpora en el Código Procesal Penal mediante el número 11 del artículo 2.

- los incisos primero y cuarto del nuevo artículo 226 octies que se agrega en el Código Procesal Penal mediante el número 17 del artículo 2.

- el nuevo artículo 226 nonies que el número 18 del artículo 2 incorpora en el Código Procesal Penal.

- el inciso segundo del nuevo artículo 226 decies que el número 20 del artículo 2 incorpora en el Código Procesal Penal.

- el inciso primero del nuevo artículo 226 undecies del Código Procesal Penal, incorporado por el número 21 del artículo 2.

- los nuevos artículos 226 duodecies, 226 quindecies y 226 octodecies del Código Procesal Penal, todos incorporados por el número 23 del artículo 2.

- el nuevo artículo 226 semel et vicies del Código Procesal Penal, incorporado por el número 25 del artículo 2 del proyecto.

Todas estas disposiciones han sido aprobadas en general y en particular con el voto afirmativo de 103 diputados y diputadas, de un total de 154 en ejercicio, con lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Seguridad Pública de Senado

Senado. Fecha 03 de octubre, 2022. Informe de Comisión de Seguridad Pública de Senado en Sesión 62. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

BOLETÍN Nº 13.982-25.

Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial (sí tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General / Votación en General / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Seguridad Pública informa el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “simple”.

Se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió solo en general esta iniciativa de ley, la que resultó aprobada por la unanimidad de sus integrantes (5x0).

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OBJETIVO (S) DEL PROYECTO

Modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal para modernizar la normativa que sanciona los delitos relativos a la delincuencia organizada y las técnicas especiales para su investigación.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL [1]

Cabe señalar que la Comisión no innovó respecto del criterio sustentado por la Honorable Cámara de Diputados referido a la calificación normativa de los preceptos contenidos en esta iniciativa legal, de tal manera que fue de la opinión que el inciso tercero que se propone sustituir en el artículo 411 octies del Código Penal, contenido en la letra b) del número 3) del artículo 1°; el inciso primero que se propone sustituir en el artículo 222 del Código Procesal Penal, contenido en la letra a) del número 3) del artículo 2°; el artículo 226 que se propone sustituir en el Código Procesal Penal, contenido en el número 6) del artículo 2°; el artículo 226 ter que se incorpora en el Código Procesal Penal mediante el número 11) del artículo 2°; los incisos primero y cuarto del nuevo artículo 226 octies que se agrega en el Código Procesal Penal mediante el número 17) del artículo 2°; el nuevo artículo 226 nonies que el número 18) del artículo 2° incorpora en el Código Procesal Penal; el inciso segundo del nuevo artículo 226 decies que el número 20 del artículo 2° incorpora en el Código Procesal Penal; el inciso primero del nuevo artículo 226 undecies del Código Procesal Penal, incorporado por el número 21) del artículo 2°; los nuevos artículos 226 duodecies, 226 quindecies y 226 octodecies del Código Procesal Penal, todos incorporados por el número 23 del artículo 2° y el nuevo artículo 226 semel et vicies del Código Procesal Penal, incorporado por el número 25) del artículo 2° del proyecto son normas de carácter orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

En tanto el inciso final del nuevo artículo 226 quáter incorporado por el número 12), el inciso final del nuevo artículo 226 quinquies incorporado por el número 13) y el inciso tercero del nuevo artículo 226 septendecies incorporado por el número 23), todos contenidos en el artículo 2° del proyecto de ley tienen el carácter de normas de quórum calificado, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 66 inciso tercero de la Carta Fundamental.

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ASISTENCIA

- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión: El Honorable Senador señor Kenneth Pugh.

- Representantes del Ejecutivo e invitados:

1.- Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública: El Subsecretario del Interior señor Manuel Monsalve y las abogadas asesoras señoras Catalina Lagos y Leslie Sánchez.

2.- Del Ministerio Público: El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDECCO) señor Mauricio Fernández y la abogada asesora señora Tania Gajardo.

3.- De la Policía de Investigaciones: El Subdirector de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria, Prefecto General señor Lautaro Arias.

4.- La abogada y académica de la Universidad de Chile señora Carla Sepúlveda.

5.- El abogado y académico de la Universidad de Valparaíso señor Raúl Núñez.

- Otros

Los asesores parlamentarios: de la oficina del Honorable Senador señor Insulza, la señora Javiera Gómez y el señor Guillermo Miranda; de la oficina del Honorable Senador señor Huenchumilla, el señor Rodrigo Vega; de la oficina del Honorable Senador señor Quintana, el señor Claudio Rodríguez; de la oficina del Honorable Senador señor Ossandón, el señor Ronald Von Der Weth y de la oficina del Honorable Senador señor Van Rysselbergue, el señor Juan Paulo Morales.

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ANTECEDENTES DE HECHO

I. Antecedentes.

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique.

Expone en primer término, que actualmente existe un cambio de paradigma en razón de nuevos fenómenos criminales, tales como la ciberdelincuencia y la criminalidad organizada, siendo el narcotráfico, la principal manifestación de esta última en América Latina.

Agrega que nuestras extensas fronteras, con una gran cantidad de pasos fronterizos terrestres, rutas secundarias intercomunicadas, unido a las particulares características geográficas, hacen de Chile un territorio más vulnerable al narcotráfico y otras formas de delincuencia organizada transnacional.

Asevera que lo anterior, trae como consecuencia la instalación de bandas narco o microtraficantes en distintos puntos del país, lo que genera un aumento en la criminalidad, violencia urbana y el surgimiento de los barrios críticos, constituyendo un atentado grave contra la seguridad pública.

En el mismo sentido, releva la importancia de una revisión a la estructura típica de la criminalidad organizada, por lo cual, explica que la iniciativa toma las ideas regulativas del Anteproyecto de Código Penal de la Comisión Redactora de 2018, adecuándolas al sistema del derecho vigente.

En ese contexto, hace presente que la utilización de técnicas especiales de investigación debe ir acorde con el proceso de modernización de la criminalidad, puesto que según indica, hoy en día están consagradas de forma limitada y dispersa solo para algunas materias entre las cuales se encuentra el narcotráfico, trata de personas o delitos contra la propiedad, debiendo extenderse su aplicación cuando se trate de asociaciones dirigidas a cometer delitos de lesa humanidad, hurtos, bandas de sicarios, estafadores, entre otras.

Por tal razón, destaca la importancia de disponer la aplicación de tales herramientas para la persecución de esas formas de criminalidad organizada, cuya investigación —según sostiene— carece de mecanismos suficientes y proporcionales a su mayor disvalor.

II. Objetivos del proyecto.

Dentro de los objetivos que plantea, destacan los siguientes:

1) Modernización del delito de asociación ilícita: El Mensaje apunta a la insuficiencia normativa del delito, el cual está contemplado en el párrafo 10 del Título VI —de los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad pública cometidos por particulares— del Libro Segundo del Código Penal, el que tiene la misma regulación desde hace 145 años.

Dado lo anterior, proponen utilizar la propuesta contenida en el Anteproyecto de Código Penal de la Comisión Redactora del 2018, adelantando sus ideas regulativas para adecuarlas al sistema de derecho vigente.

2) Necesidad de una regulación sistemática y orgánica de las técnicas especiales de investigación: El Mensaje establece que las disposiciones que regulan la aplicación de estas técnicas no están organizadas de manera sistemática, encontrándose dispersas en varios cuerpos normativos, tales como el Código Penal, Código Procesal Penal, la ley N°20.000, la ley N°19.974 y la ley 19.913. Por tal razón, postulan que dada la característica procesal de tales normas debieran contenerse únicamente en el Código Procesal Penal a fin de lograr una regulación sistemática y coherente.

3) Extender el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada: El Mensaje indica que la aplicación de técnicas especiales referidas al contexto dentro del cual se cometen, dice relación con que la organización delictiva actúa como facilitadora en la comisión de delitos. En ese sentido, agregan que no solo su comisión se ve favorecida por la organización, sino que también la consecuente impunidad que pudiese existir en estas formas más sofisticadas de criminalidad.

Por otra parte, se plantea que la organización delictiva difiere de la mera coautoría o a las formas clásicas de participación delictiva, ya que hay una estructura institucionalizada que le confiere existencia a la organización, más allá de la realización de uno o más hechos delictivos particulares. De lo anterior —según se sostiene en la iniciativa presidencial— deriva la especial peligrosidad que implica este fenómeno delictual, lo que conlleva a que el Estado deba utilizar medidas más sofisticadas y eficaces.

4) Ampliar el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada: La iniciativa legal hace presente que dicha técnica especial, actualmente solo se encuentra prevista para ser utilizada en determinados casos, tales como delitos contra la propiedad y en materia de narcotráfico, por lo que propone que se extienda a objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida.

III. Contenido del proyecto.

Dentro de los principales contenidos de la iniciativa, se encuentra:

1) Creación de un delito de asociación delictiva y un delito de asociación criminal y de sus reglas operativas.

2) Regulación orgánica y extensión del ámbito de aplicación de la interceptación de comunicaciones telefónicas y otros medios técnicos de investigación.

3) En relación con agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, se traslada su regulación al Código Procesal Penal y se fija su ámbito de aplicación.

4) Respecto a las entregas vigiladas, también se traslada su regulación al Código Procesal Penal, ampliándose su aplicación a otros casos de criminalidad organizada de los establecidos en la ley N°20.000.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

La discusión se centró principalmente en analizar las modificaciones legales que el proyecto de ley propone, especialmente en lo que dice relación con la tipificación y diferenciación entre la figura de asociación criminal y asociación delictiva; el uso de técnicas especiales de investigación respecto a sus requisitos de procedencia y la extensión de su aplicación, en especial cuando se trate de interceptación de comunicaciones, y finalmente la ampliación de las hipótesis del comiso y la necesidad de armonizar la normativa relacionada.

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DISCUSIÓN EN GENERAL [2]

A.- Presentación del proyecto de ley por parte del Subsecretario del Interior y debate preliminar en la Comisión.

Al iniciar el estudio del proyecto de ley en informe, la Comisión recibió en audiencia al Subsecretario del Interior señor Manuel Monsalve quien, mediante una presentación, expuso los principales ejes de la iniciativa legal en discusión y anunció el tenor de las indicaciones que el Ejecutivo propone presentar a su respecto.

En primer término, destacó que, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se encuentra en la tarea encargada por Su Excelencia el Presidente de la República, de tener una agenda legislativa que dé más facultades al Estado para luchar contra el crimen organizado. Asimismo, informó que dicha Secretaría de Estado se encuentra trabajando en la construcción de una Política Nacional contra el Crimen Organizado; la constitución del Consejo Asesor Nacional contra el Crimen Organizado y además agregó que se encuentra elaborando una política presupuestaria que permita dotar de mejores capacidades a las instituciones que luchan contra este tipo de delitos. De esta manera, anunció la presentación de indicaciones destinadas a perfeccionar la iniciativa de ley.

Desde otro punto de vista, recalcó que dentro de las aristas de mayor interés para el Ejecutivo está el uso de las técnicas especiales de investigación, respecto de las cuales afirmó que son indispensables para la lucha contra el crimen organizado y que, sin embargo, actualmente solo se encuentran acotadas a determinado tipo de delitos.

Como segundo aspecto, resaltó la importancia de la protección a víctimas y testigos, subrayando como deber del Estado el de garantizar la seguridad y la vida de quienes estén dispuestos a declarar y entregar antecedentes en el marco de una investigación criminal.

Lo anterior se refleja en lo señalado en la siguiente lámina:

Luego afirmó que el proyecto de ley consta de cuatro pilares fundamentales, que se describen a continuación:

1.- Respecto del primero de ellos, el personero de Gobierno aclaró que el sentido de las indicaciones a presentar, apunta a facilitar la tipificación del delito favoreciendo el trabajo del Ministerio Público y las policías, en orden a poder acreditar de mejor manera la presencia de una asociación delictual o una asociación criminal.

2.- En atención al segundo pilar, afirmó que debido a que actualmente se están discutiendo normas relativas al comiso en distintos proyectos de ley —entre ellos el de Narcotráfico— el objetivo de las indicaciones a presentar es armonizar las distintas figuras relacionadas.

3.- Asimismo, en lo relativo al tercero, señaló que el interés del Ejecutivo es estandarizar la aplicación de las técnicas especiales de investigación.

4.- Finalmente, en referencia al último pilar, aludió a que, en la Macrozona Sur, por ejemplo, es un factor común en la persecución penal de los delitos cometidos en ese territorio, la ausencia de testigos por la falta de garantías de su seguridad.

Posteriormente, se refirió al delito de asociación que contempla el proyecto de ley, como indica la siguiente lámina:

El señor Subsecretario informó a la Comisión sobre el interés del Gobierno en que se pueda demostrar el financiamiento de tales asociaciones. En ese sentido, citó el inciso final de la propuesta de artículo 292 del Código Penal contenida en el artículo 1° del proyecto de ley en estudio, que establece lo siguiente: “Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios, y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.” A partir de ello, sostuvo que las indicaciones que se presentarán por parte del Ejecutivo, irán en el sentido de precisar de mejor manera la tipificación de la figura de asociación delictual o asociación criminal.

Posteriormente, remarcó los aspectos que se describen en la siguiente lámina, declarando la importancia de la diferenciación entre la figura de asociación criminal y asociación delictiva:

Asimismo, destacó que, sin perjuicio que la iniciativa de ley en discusión establece con claridad la cantidad de personas que deben integrar cada asociación para ser considerada delictiva o criminal, apuntó que la intención del Ejecutivo es ingresar indicaciones en este aspecto destinadas a mejorar la definición de organización y sus características.

En resumen, planteó que dentro de un primer ámbito de indicaciones están aquellas que contribuyen a simplificar la tipificación de asociación delictual y criminal.

Luego, se refirió a aquellas enmiendas que se relacionan con el comiso y que se indican en la siguiente lámina:

El representante del Ejecutivo recordó que los tipos de comiso indicados en la lámina precedente, fueron tratados también en el proyecto de ley de Narcotráfico (Boletines N°s 11.915-07, 12.668-07, 12.776-07 y 13.588-07, refundidos), y asimismo, se encuentran incluidos en las iniciativas sobre Delitos Económicos (Boletín N°13.204-07) y de nuevo Código Penal (Boletín N° 14.795-07), que actualmente se encuentran en tramitación en el Congreso Nacional. De esta manera, reiteró la importancia de armonizar la normativa en referencia.

A continuación, expuso que la eficacia para la persecución del narcotráfico, el lavado de activos, la trata de personas, el contrabando e incluso el cibercrimen, requieren técnicas especiales de investigación, las que —a su entender—no pueden estar restringidas a un tipo penal. Agregó que tales herramientas deben estar a disposición del Estado para la persecución del crimen organizado.

El detalle de lo anterior se puede apreciar en la siguiente lámina:

El señor Subsecretario indicó que entre los objetivos que se busca con el proyecto de ley en este ámbito, se encuentran los siguientes:

A objeto de reforzar lo expresado, informó que las indicaciones que presentará el Ejecutivo estarán orientadas a los siguientes puntos:

Con ello, apuntó a la necesidad de fijar ciertos estándares en la aplicación de estas diligencias, en el sentido de que cuando signifiquen un alto grado de intrusión, además de ser ordenadas por el fiscal a cargo de la investigación, sean autorizadas por el fiscal regional.

El Honorable Senador señor Insulza acotó que hay varias medidas intrusivas que incluso requieren autorización judicial.

El Personero de Gobierno, por su parte, aclaró que una medida intrusiva —como es entrar al interior de la casa de una persona— no puede autorizarse sin una evidencia importante de que efectivamente el individuo está participando de una asociación de crimen organizado, no pudiendo eludirse un necesario nivel de control y fiscalización en su instrucción.

Luego, señaló que también se presentarán indicaciones en materias relativas a las medidas especiales de protección:

Apuntó a la complejidad que reviste el hecho de que una persona acuda a declarar en contra de una organización criminal públicamente conocida como peligrosa, sin que el Estado cuente con medidas legales que permitan garantizarle la protección de su seguridad, como suelen establecer otras legislaciones.

Desde esa perspectiva, aseguró que, de aprobarse el proyecto de ley, permitirá que Chile se sitúe en un estándar de nivel internacional en términos de capacidad del Estado para la lucha contra el crimen organizado.

Posteriormente, resaltó la idea de que, mediante las indicaciones anunciadas, se puedan unificar las medidas de protección entre los intervinientes, como lo refuerza la siguiente lámina:

A continuación, manifestó el interés del Ejecutivo en participar del debate del presente proyecto de ley, haciendo presente el efecto que han producido las encerronas del último tiempo, donde —en su opinión— proliferan las organizaciones criminales.

Posterior a ello, informó a la Comisión que Chile hasta el día 31 de agosto de 2022 contaba con 613 homicidios, registrándose una tendencia al alza que se va asimilando a las cifras verificadas durante los años 2019 y 2020. Desde esa perspectiva, aseveró que gran parte de esos homicidios están vinculados a actividad criminal organizada, y que, si se logra desarticular ese tipo de agrupaciones, se logrará tener mejores resultados.

El Honorable Senador señor Insulza resaltó el avance respecto de la definición de “crimen organizado” que contiene el proyecto de ley, sin embargo, bajo su concepto se está ante un problema jurídico complejo, el que se traduce en qué ocurre con aquellos crímenes que se cometen siendo parte de una asociación criminal. Comentó que —a su entender— la iniciativa legal propone que el solo hecho de ser parte de una organización criminal configure el delito, no obstante, llamó a tener cautela con el principio non bis in ídem, puesto que ha creado algunos problemas en otros proyectos de ley.

Por otra parte, manifestó ser partidario que otros fiscales de mayor nivel intervengan en la instrucción de las técnicas especiales de investigación, pero recalcó que la Comisión —al debatir este tipo de medidas— generalmente ha exigido autorización judicial para su utilización, dado su alto carácter intrusivo.

El Honorable Senador señor Van Rysselberghe solicitó al Ejecutivo la coordinación con el Ministerio Público respecto de las indicaciones a presentar, a objeto que, al momento de discutirse en la Comisión, se encuentren lo más alineadas posible.

El Honorable Senador señor Ossandón consultó al señor Subsecretario respecto al significado de la frase “perseguir el crimen organizado velando a la vez, mediante el principio de proporcionalidad y racionalidad”, que se establece respecto de las técnicas especiales de investigación, ya que según comentó, si bien cuando se producen desórdenes públicos existen protocolos al efecto, no se da el mismo tratamiento respecto de los Carabineros que son atacados. Agregó que podría entenderse como una exagerada protección a los posibles delincuentes.

El Honorable Senador señor Insulza opinó que tal situación la deberá determinar el fiscal que esté a cargo de la investigación, en atención a si la medida intrusiva decretada se corresponde con la gravedad del delito que se investiga.

Asimismo, sostuvo que las normas que se proponen incorporar en este proyecto de ley respecto de técnicas especiales de investigación, generalmente se acotan al crimen organizado, pero no en todos los casos. Sin embargo, si se circunscribe solamente a una organización ilícita, probablemente se vea mayormente limitado.

El Honorable Senador señor Ossandón subrayó que hay una cantidad enorme de “pymes” dentro de los carteles que generalmente se han situado al norte del país, por lo que solicitó al Subsecretario estudiar el hecho de que las decisiones las tome siempre un fiscal de mayor rango, toda vez que a su juicio se traducirá en una mayor burocracia. Por tal razón, llamó a distinguir cuando se trate de organizaciones internacionales de otras menos importantes, a objeto de no amarrar las decisiones del Ministerio Público en este aspecto.

El Honorable Senador señor Pugh valoró lo expuesto por el señor Subsecretario y añadió que el crimen organizado internacional ya se está instalando en Chile, sugiriendo que esta materia sea integrada también en la reforma del sistema de inteligencia del Estado. En ese aspecto, planteó la necesidad de tener agentes que sean capaces de ver fuera de nuestras fronteras para conocer qué es lo que está ocurriendo, y así levantar información que permita anticiparse a los hechos. Argumentó que el crimen organizado que se encuentra disperso en todo el mundo, está actuando en nuestro país con una considerable potencia.

En seguida, recalcó la relevancia del delito de lavado de activos, el que a su juicio se encuentra estrechamente ligado al crimen organizado. Detalló que el mencionado delito se genera por el tráfico de oro y criptomonedas, por lo que, desde su punto de vista, se hace necesaria la existencia de una policía especializada con herramientas modernas que permita investigar por donde fluye este ilícito asociado a la corrupción. De esta forma, llamó a utilizar la capacidad de interoperabilidad internacional, puesto que, en su concepto, los controles democráticos se ejercen cuando existen estos sistemas.

Finalmente, afirmó que la entrada en vigencia de la ley 21.180 de Transformación digital del Estado es una oportunidad histórica para sacar adelante la modernización de este, la creación del nuevo Ministerio de Seguridad Pública y la integración de la data, en orden a perseguir de forma más efectiva y coordinada este tipo de delitos.

El Subsecretario del Interior señor Monsalve, respondiendo a lo consultado por el Honorable Senador señor Van Rysselberghe, afirmó tener un diálogo fluido con el Ministerio Público en la tramitación de los procesos legislativos. Informó estar trabajando en forma coordinada con la Fiscalía Nacional para constituir un equipo permanente a objeto de analizar las brechas legislativas y la capacidad del propio Ministerio Público.

En relación con lo requerido por el Honorable Senador señor Ossandón, arguyó que la idea no es colocar barreras que impidan la aplicación de las técnicas especiales de investigación. Puntualizó que respecto a la medida de interceptación o grabación de comunicaciones e imágenes que puedan querer obtenerse desde lugares cerrados o privados, estas deberán tener autorización judicial, previa acreditación de indicios suficientes basados en hechos determinados. Asimismo, precisó que la autorización del fiscal regional no se propone para el uso de todas las técnicas de investigación, sino más bien se establece un estándar o gradualidad para su instrucción. No obstante, explicó que determinadas medidas como agentes encubiertos o agentes reveladores, sí debiesen ser autorizadas por este.

El Honorable Senador señor Ossandón consultó al señor Subsecretario respecto de cómo funciona en la práctica el tema migratorio, dado que —en su parecer— se debe dar una señal a la ciudadanía en relación a la seguridad. Hizo presente el caso mostrado por la prensa respecto de un hombre de nacionalidad colombiana, el que fue hallado de forma ilegal en Chile con un saco de marihuana.

Así también mencionó que la comunidad andina de la cual Chile no es parte, tiene un paso de mayor libertad entre sus fronteras, por lo que sostuvo, que un delincuente puede llegar perfectamente con su familia a Colchane, perjudicando a nuestro país.

El señor Subsecretario subrayó que se estima que hay cerca de 130.000 personas extranjeras que se encuentran de manera irregular en Chile tras haber ingresado por pasos no habilitados. Añadió que en este aspecto hay tres áreas sobre las que se está actuando:

1) En primer lugar indicó que Su Excelencia el Presidente de la República, autorizó un proceso de empadronamiento biométrico de migrantes, el cual está siendo llevado por la Policía de Investigaciones y la Organización Internacional para las Migraciones. Explicó que consiste en un llamado voluntario a los migrantes a identificarse, lo que consistiría en registrar su rostro, contar con su huella, nombre y el relato de su historia. De esta forma, indicó que permitirá aplicar mayor dureza en el tratamiento de quienes no concurran a ese llamado, focalizando las expulsiones en ese subgrupo.

2) Como segundo aspecto, anunció que el Gobierno ingresará un proyecto de ley para modificar el artículo 132 de la ley 21.325 de Migración y Extranjería, alegando que el proceso de expulsión administrativa es muy complejo de ejecutar, por lo que se buscará hacerlo más ágil y expedito. En ese contexto, indicó que uno de los aspectos que más ha generado dificultades es la notificación de la expulsión que se debe hacer por el Servicio Nacional de Migraciones, debido a que no se tiene certeza acerca de si el domicilio señalado por la persona es real o no.

3) Informó también que el Gobierno se encuentra estudiando una modificación respecto de las expulsiones judiciales. Recordó que aquellas personas que son condenadas a menos de 5 años se les puede conmutar la pena, sin embargo, ese beneficio no aplica para los delitos contemplados en la ley N°20.000. En ese sentido, indicó que quienes están condenados bajo esta ley, representados por “burreros” o quienes ingresan por microtráfico, copan las cárceles dada la dificultad de ser expulsados judicialmente. Por tal razón, informó a la Comisión de la remisión de un proyecto de ley cuyo objetivo será permitir conmutar la pena en esos casos, siendo más eficiente para el Estado lograr su expulsión judicial.

El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que existen ciertos países que colaboran en estas materias, y otros que no, como es el caso de Bolivia o Venezuela. Bajo ese prisma, apuntó al deber del Estado de asegurar que las personas expulsadas se mantengan fuera, puesto que, de lo contrario, la credibilidad del sistema se cae.

Luego, comentó las cifras en relación a homicidios expuestas por el señor Subsecretario, recalcando que a pesar de que han ido en aumento, son bajas respecto a la mayoría de los países de América Latina.

B.- Exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.

1.- La académica de la Universidad de Chile señora Carla Sepúlveda mediante una presentación, se refirió respecto a la tipificación de la criminalidad organizada y la regulación del comiso.

En cuanto al primer punto, explicó lo que el proyecto de ley no hace, en los siguientes términos:

Señaló que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional —también llamada Convención de Palermo— básicamente establece dos modelos: el de la Conspiración Criminal y el de la Participación en Grupos Criminales Organizados. El último de ellos es el que se condice con el ya existente en Chile mediante la asociación ilícita, y, por tanto, el que este proyecto sigue perfeccionando.

En su opinión, no se altera radicalmente nuestro sistema por cuanto no se opta por un modelo basado en la Conspiración, toda vez que este requiere que se pruebe la existencia de un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito específico. En cambio, en el modelo de la Participación en Grupos Criminales Organizados —vigente en Chile— no se exige poner el foco en la comisión específica de ciertos delitos que ya están tipificados de manera separada, sino que, al contrario, se centra en perseguir la existencia y participación en dichos grupos criminales.

Otro aspecto que destacó que, en su concepto, tampoco hace el proyecto, es expandir las categorías que ya conocemos de intervención delictiva, tales como coautoría, autoría mediata, y complicidad. Asimismo, tampoco multiplica los delitos preparatorios, como son los de porte y de tenencia, evitando que se generen distintos ilícitos diferentes que se tratan de cubrir.

En ese sentido, explicó que muchas veces lo que ocurre con estas expansiones de intervención delictiva, es que terminan sirviendo a propósitos contrarios de la delincuencia organizada, como es la violencia espontánea. Citó como ejemplo, que se produzca una riña, existiendo personas alrededor que comienzan a animar a uno u otro de los participantes a cometer un delito. De esta forma, apuntó que lo que se requiere en este caso, es atacar la organización propiamente tal.

En resumen, sostuvo que tales alternativas no serían preferibles, por lo que valoró el proyecto, toda vez que mantiene el foco en la participación en grupos criminales organizados como una figura autónoma.

Respecto a lo que el proyecto sí hace, lo graficó en la siguiente lámina:

En cuanto a las indicaciones anunciadas por el Ejecutivo, opinó que tendrían la finalidad de hacer modificaciones estructurales para perfeccionar lo que ya se aprobó en la Cámara de Diputados.

Posteriormente, planteó la diferenciación entre el objeto y la estructura, señalando que la regulación vigente define a las asociaciones ilícitas formadas con el objeto de atentar contra el orden social, las buenas costumbres, las personas o las propiedades. Lo anterior, según afirmó, ha llevado a la jurisprudencia a sostener que, si bien existe una organización que se dedica a la comisión de cierto tipo de delitos, al no poder incorporarse en la calificación mencionada, quedan excluidos. Ejemplificó lo dicho con el caso de la falsificación de tarjetas de crédito.

Por otro lado, afirmó que el proyecto —como está propuesto— se acerca mucho más al modelo internacional, concentrándose en la cantidad de participantes, los recursos, la capacidad de planificación, y la acción sostenida en el tiempo, que permitiría actualizar la legislación al estándar internacional como se grafica en la siguiente lámina.

A continuación, la catedrática subrayó que a pesar de que la jurisprudencia ha hecho un gran trabajo en tratar de sistematizar y definir en detalle este delito que, según indicó, podría tener algunos contornos un poco borrosos, aclaró que aún existen ciertas debilidades. A modo ejemplar citó la exigencia de algún nivel de jerarquía y el tratamiento a las nuevas estructuras que presentan un mayor grado de horizontalidad o de red, como la determinación de si la finalidad tiene que ser exclusiva o no, etc. Consecuencia de ello, según argumentó, es que exista una alta tasa de absoluciones en los juicios orales al no poder probarse cada uno de estos elementos, por lo que, en definitiva, la mayor cantidad de condenas proviene de juicios abreviados.

En relación con ello, comentó que podría citarse como contrargumento de que estas modificaciones no serían necesarias, el hecho de que la jurisprudencia ha evolucionado lo suficiente pudiendo prescindirse de un cambio legislativo. Sin embargo, afirmó que al ser Chile un país donde predomina el principio de legalidad, se valora positivamente que sea la ley la que provea de todos los elementos necesarios para que cualquier tribunal pueda fallar conforme a los mismos criterios, evitando la creatividad más allá de la interpretación judicial.

Otro posible contrargumento al que se podría aludir para no efectuar las modificaciones legales, fue que ya existirían figuras específicas en ciertas áreas de criminalidad organizada como, por ejemplo, en materias de narcotráfico o terrorismo, que harían redundante el cambio legislativo. Sin embargo, remarcó que tales figuras no cubren todo el fenómeno de la criminalidad organizada vigente al día de hoy, como la ciberdelincuencia, las redes de protección de otros delitos violentos, la receptación y generación de mercados ilegales, lavado de activos, etc. Por tal razón, opinó que es preferible tener un buen tipo general que pueda ser aplicado para todos esos tipos de delitos.

Luego ilustró a la Comisión respecto de la siguiente tabla explicativa, donde se puede observar cuáles son las alzas de pena que el proyecto propone:

Enseguida, la abogada señora Sepúlveda previno sobre qué sería peligroso que este proyecto abordara, sin embargo, no hace. Tales aspectos se pueden apreciar en la siguiente lámina:

A continuación, afirmó que, siempre la regulación de la actividad criminal en grupos organizados tiene el riesgo de sobre extensión, lo que se da en casos de personas con poca capacidad de oponerse, como son los miembros de grupos familiares o las víctimas.

Asimismo, indicó que también esta regulación podría ser utilizada para limitar derechos legítimos como el de asociación, de expresión y de organización lo que, en su opinión debiese ser evitado.

Finalmente, sobre este punto, arguyó que también podría utilizarse para una especie de derecho penal de autor, es decir, aquel que no se sitúa en la comisión de hechos delictivos, sino que es aplicado para perseguir a ciertos tipos de personas por motivos de carácter.

Seguidamente, la académica se refirió a que existe una potencial tensión entre un objetivo general de disminución de la delincuencia y un objetivo más específico, el que va a asociado a la tipificación de estos delitos con la finalidad de quitarle poder a los grupos criminales organizados. Explicó que se pueden tratar de forma separada, como, por ejemplo, disminuir la delincuencia por la vía de hacer una tregua con los grupos organizados —reafirmando su poder— por lo que se obtendrá cierta tranquilidad y paz social. No obstante, aclaró que una vía alternativa también es quitarles todo el poder a los grupos organizados, pero con el riesgo de que el nivel de delincuencia se fragmente o migre a otras áreas. De esta forma, subrayó tener en cuenta que no siempre los mismos instrumentos sirven para tratar el objetivo general y el específico en paralelo.

En cuanto al uso racional y legítimo de las penas, arguyó que no debe extenderse su aplicación más allá de lo adecuado.

En lo referente al comiso, también aludió a lo que, a su juicio, el proyecto no hace.

Manifestó que al igual que en el caso anterior, tampoco se cambia de modelo radicalmente. En primer término, indicó que se adopta, por ejemplo, —el comiso civil— es decir, que en los tribunales civiles exista una acción mediante la cual se puedan tomar ciertos bienes no necesariamente ligados a una persona involucrada en una actividad delictiva, y que con ellos se pueda proteger ciertos fines.

Apuntó que el proyecto mantiene la línea tradicional en Chile, la cual conlleva que todo sea a través del sistema de persecución penal.

Dentro de los aspectos que sí se contemplan citó los siguientes:

Realzó que los dos aspectos indicados en la lámina precedente han sido debatidos por la Comisión, a propósito de la tramitación de las modificaciones a la ley N°20.000 con el proyecto de ley de Narcotráfico.

En relación con lo anterior, a partir de las indicaciones que el Gobierno anunció proponer, hizo presente los aspectos que en su concepto también se debiesen incorporar, en un afán de armonización con los proyectos que actualmente se están discutiendo, como es aquel sobre Delitos Económicos y las mencionadas modificaciones a la ley N°20.000. Tales aspectos se encuentran descritos en la misma lámina precedente.

Finalmente, en lo que dice relación con lo que, a su juicio, sería peligroso o indeseable que el proyecto contemplara, indicó los siguientes:

En cuanto al primero, sobre evadir los controles del debido proceso, fundamentó que es una crítica regular que se efectúa del comiso civil, donde se imponen penas de facto por la vía de sustraerse del ámbito penal y dirigirse al ámbito civil o administrativo.

Por otra parte, indicó que hay países que han introducido algunas cláusulas que no solamente permiten ir hacia el patrimonio de las personas por la comisión de hechos delictivos, sino que por llevar un “estilo de vida criminal”, lo que, a su parecer, es contrario a los principios que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

Como último punto, analizó un grupo de consideraciones que tienen que ver con establecer incentivos perversos para la apropiación de bienes. Citó el caso de algunos países en que las agencias que realizan los decomiso tienen incentivos para autofinanciarse mediante esos recursos, y, por lo tanto, se da una especie de exceso institucional de esta medida, toda vez que, a final de cuentas va en su propio beneficio.

En cuanto a los terceros, resaltó la importancia de tener a la vista a la hora de legislar, la afectación a terceras personas inocentes como terceros propietarios, así como también a miembros del grupo familiar, dependientes etc.

A modo de conclusión, señaló que, tanto en la tipificación de la persecución de grupos organizados como en el comiso, los modelos parecen adecuados e innovadores. Sin embargo, sostuvo que no se debe despreciar la oportunidad que esta tramitación representa, de incluir un modelo más comprensivo.

2.- El académico de la Universidad Católica de Valparaíso señor Raúl Núñez, abordó lo referente a las técnicas especiales de investigación. Explicó que al revisar los libros de derecho procesal penal publicados en los últimos años, existe un sentido reclamo en cuanto a que nos seguimos enfrentando a las nuevas formas de criminalidad con instrumentos y principios creados en el siglo XIX. Lo anterior, según detalló, llevaría a una crisis en el sistema procesal penal en términos generales, que ocurriría en casi todos los países del mundo.

Expuso que —en el caso de Chile— el sistema procesal penal se encuentra en crisis esencialmente porque es poco eficiente en términos económicos y poco eficaz en la persecución. De esta manera, arguyó que este solo sirve para delitos sencillos tales como, hurto, robos y homicidios simples. Lo anterior según expresó, no ocurre cuando se trata de criminalidad organizada o incluso de delitos complejos, lo que a su entender se desprende de revisar las causas que entran al sistema y cuántas de ellas obtienen sentencia condenatoria. Por lo tanto, remarcó que el sistema chileno se concentra en castigar delitos flagrantes.

Sostuvo que las razones que explican tal fenómeno son las siguientes:

a) Las policías tienen problemas en la investigación de los delitos.

b) Ministerio Público presenta vacíos en sus nombramientos.

c) El Código Procesal Penal se encuentra basado en modelos de los años ochenta. Se refirió a la desactualización de este cuerpo normativo en varios aspectos, entre ellos citó el hecho de que aún establece conceptos como “apertura de correspondencia”. En el mismo sentido, respecto a la interceptación de comunicaciones telefónicas, agregó que se mantiene acotado a telefonía fija.

Por tal motivo, estimó necesario modificar ducho cuerpo legal puesto que las herramientas están hechas para delincuencia menos compleja o tradicional.

No obstante, el profesor Núñez advirtió que si bien lo que se requiere es una modificación a esos tres elementos, valoró el sentido del proyecto de ley puesto que propone actualizar las técnicas especiales de investigación, también llamadas diligencias intrusivas.

Estas diligencias, según aclaró, son esencialmente el centro de la persecución penal en delitos complejos como es el crimen organizado. Pese a ello, lamentó que en Chile exista poco estudio dedicado a estas materias y sus consecuencias, así como tampoco un tratamiento global. A mayor abundamiento, relató que nuestro Código Procesal Penal tampoco contiene una regulación completa en estas materias, y que incluso, establece la existencia de medidas intrusivas innominadas, lo que consideró anacrónico y contrario al sistema de respeto de derechos fundamentales, que para ser afectados requieren de norma expresa por parte del legislador.

Respecto del proyecto de ley, valoró las modificaciones que se proponen en este ámbito, especialmente en relación a la interceptación telefónica que se reemplazaría por “interceptación de comunicaciones”, lo que consideró que otorga más amplitud. Asimismo, destacó la actualización que se pretende respecto de la protección de víctimas y testigos.

De igual manera, estimó como positiva la modificación que posibilita la grabación o captación subrepticia de imágenes o sonidos en lugares cerrados, o que sean de libre acceso al público, y comentó que ya existe un desarrollo en el derecho comparado respecto de estas nuevas medidas.

Posteriormente, hizo presente que no se incorpora en el proyecto el registro remoto de equipos informáticos. Pese a ello, estimó que igualmente la iniciativa avanza en el sentido correcto.

Desde otra vereda, el catedrático mencionó las modificaciones que el Ejecutivo pretende introducir a través de las indicaciones, las cuales apuntan a subir los estándares desde las “sospechas fundadas” a los “indicios suficientes” para decretar estas medidas intrusivas. Detalló que apuntarían a establecer un sistema global y gradual de aquellas que afecten derechos fundamentales, para tener un mayor control en su aplicación.

A continuación, propuso que se estableciera como regla general en términos expresos —ya sea que se trate de técnicas especiales u ordinarias— la exigencia de que se dispongan en base a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, a objeto de permitir su control ex post.

Relacionado con lo anterior, advirtió que debiese corregirse la disminución en el estándar respecto de los requisitos exigidos para decretar una interceptación. Indicó que actualmente está establecida para delitos que tengan aparejada pena de crimen, sin embargo, el proyecto la remite a aquellos que merezcan una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo. Por lo tanto, fue de la idea de que se volviera a la normativa vigente, puesto que la interceptación de las comunicaciones debe ser el último eslabón y aplicarse para los delitos más graves.

Finalmente, el académico recalcó que el proyecto se enmarca dentro de la tendencia mundial hacia las modificaciones que apuntan a introducir la tecnología en la investigación de los delitos.

El Honorable Senador señor Quintana aludió a los dichos del profesor Núñez referidos al Ministerio Público y la falta de eficacia y eficiencia en la persecución de los delitos y en materia presupuestaria. Recordó el debate producido al momento de la creación de dicho órgano autónomo, subrayando que se dificulta el despacho tanto este proyecto de ley como aquel referido a la creación del Ministerio de Seguridad Pública, sin abrir un debate respecto de qué elementos necesita reforzar o cambiar el Ministerio Público, mencionando como algunos de ellos, la formación de fiscales y de policías investigadores.

Hizo presente que hace veinte años atrás, durante la tramitación de la creación del Ministerio Público, se le quitaron los ilícitos menores a los jueces de policía local, y se llevaron a la Fiscalía. En consecuencia, puntualizó que actualmente más del 80% de las causas que ve el Ministerio Público se relacionan con delitos menores o faltas, tales como el robo o el hurto en supermercados, lesiones leves, etc., las que conviven con aquellas relacionadas con crimen organizado, violaciones, parricidios y en general, delitos de más alta connotación. Por lo tanto, relevó tal circunstancia consultando la opinión de la academia a este respecto.

El Honorable Senador señor Van Rysselberghe, solicitó a la profesora señora Sepúlveda poder reforzar cuáles son las sugerencias de ajuste del proyecto de ley que estima necesarias, más allá de las ya planteadas en relación a la tipificación de la criminalidad organizada o de la incorporación de la regulación del comiso.

El Honorable Senador señor Insulza en relación con el comiso, consultó a la académica si, considerando al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol como una institución destinada a la rehabilitación, y teniendo al drogadicto como una persona enferma, cabría dentro de las figuras planteadas sobre protección a víctimas como uno de los beneficiarios de esta medida.

En relación con lo expuesto por el profesor señor Núñez, acotó que, de acuerdo a su entender, para poder decretar las técnicas especiales de investigación no se trata de verificar ante qué nivel de crimen nos enfrentamos, sino más bien apunta al porqué la diligencia es necesaria para determinar la existencia de un delito. A modo de ejemplo, mencionó la interceptación telefónica que podría decretarse respecto de un pequeño traficante que vende droga en la calle, la que podría servir para llegar a identificar a gente dedicada al tráfico de mayor complejidad. Resaltó que lo que se debe demostrar ante el juez que autoriza la medida es la utilidad que ella representa más que la gravedad del delito que se está persiguiendo.

La catedrática señora Sepúlveda, contestando la pregunta del Honorable Senador señor Van Rysselberghe, indicó que de acuerdo a las indicaciones que serían presentadas por el Ejecutivo, una de ellas se dirige a reestructurar la forma en que está redactado el proyecto, unificando en un mismo inciso la definición de asociación delictiva y de asociación criminal con los elementos que se tienen que dar para su existencia, separándolo de los fines de persecución. A su juicio, esa modificación estructural generaría una fórmula más compacta y clara en la redacción.

El profesor señor Núñez refiriéndose a la pregunta planteada por parte del Honorable Senador señor Quintana, señaló que hay que tratar de establecer un sistema eficiente y eficaz en la persecución, con un cierto gerenciamiento de la labor de los fiscales. Argumentó que si se le entrega al Ministerio Público la investigación de ilícitos de menor gravedad va a provocar que se termine dejando de investigar aquellos delitos relevantes.

En cuanto a la cantidad de trabajo de los fiscales, indicó que el aumento en la planta del Ministerio Público no necesariamente va a llevar a que sea más eficiente y eficaz la persecución, porque siempre existen límites.

Finalmente, remarcó que la idea de que la labor de persecución del Ministerio Público sea económicamente eficiente y eficaz, pasa por un gerenciamiento de la actividad investigativa traducida en aumentar y gestionar. En efecto, fue de la opinión que los mayores esfuerzos de dicho órgano persecutor puedan ser destinados a la delincuencia más grave, lo que a su entender no se logra si se continúa tipificando penalmente ciertas conductas que podrían ser llevadas a otro ámbito.

En cuanto al cuestionamiento planteado por el Honorable Senador señor Insulza respecto al criterio para autorizar las técnicas especiales de investigación —en especial la interceptación de comunicaciones— puntualizó que, a su juicio, abrir la puerta a que se pueda utilizar para delitos menores, a pretexto de investigar otros de mayor connotación, puede provocar tener muchas personas interceptadas, lo que sumado a su importante carácter intrusivo, podría afectar el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones. Por lo anterior, hizo hincapié en que tales medidas intrusivas deben constituir la ultima ratio, aunque no descartó que pueda haber excepciones en su aplicación, como existe respecto del tráfico de drogas.

La abogada del Ministerio del Interior señora Leslie Sánchez, concordó con que existe una dificultad temporal en la regulación del proyecto en discusión, ya que tanto la ley 20.000 y sus modificaciones ya aprobadas en esta Comisión respecto de la ampliación de las hipótesis del decomiso, como la normativa en materia de Delitos Económicos, están siendo paralelamente tramitadas en otras instancias del Senado. Sin embargo, previno que las indicaciones que presentará el Ejecutivo en este contexto irán en la línea de armonizar los distintos textos.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDECCO) señor Mauricio Fernández, valoró positivamente el proyecto de ley señalando que se hace cargo de delincuencia organizada distinta al narcotráfico. Sin embargo, añadió que debe ir de la mano con otras reestructuraciones y perfeccionamientos normativos orgánicos en relación a las policías y Ministerio Público.

B.-Votación en general.

- Puesto en votación, el proyecto de ley fue aprobado en general por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y van Rysselberghe.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, y que la Comisión de Seguridad Pública propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

“§ X. De las asociaciones delictivas y criminales”

ART. 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla, o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de delitos.

Lo previsto en este artículo no se aplicará cuando se trate de hechos constitutivos de falta.

Para los efectos de apreciar la existencia de una organización se considerará la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios, y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.

ART. 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

ART. 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias. Por el comiso se priva al condenado de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para perpetrarlo o por haberlo perpetrado, y se transfieren al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

ART. 294 bis. Siempre que se establezca que proceden de un hecho ilícito, se transferirán al fisco todas las ganancias a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

1°. cuando se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2°. cuando se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3°. cuando se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4°. cuando se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

La transferencia al fisco de las ganancias que se establecen en este artículo no se reputarán pena en los términos señalados en el artículo 20.

ART. 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

2. Habiendo o no habiendo intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que, a juicio del tribunal, la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

2. Modifícase el artículo 369 ter en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones.” por el siguiente texto: “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

3. Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones.” por el siguiente texto: “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

4. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 448 quáter, el texto “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.” por el siguiente: “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la expresión “292, 293,”.

2. Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe nuevo del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”

3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan indicios suficientes de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas” por la siguiente “indicios suficientes de que”.

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.”.

d) Incorpórase un inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i. Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet”.

ii. Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y bajo las medidas de seguridad correspondientes”.

iii Intercálase, entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa”, la siguiente oración: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 223:

a) Suprímese en su inciso primero el vocablo “telefónica”.

b) Sustitúyense sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

5. Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Otros medios técnicos de investigación”.

6. Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.

7. Intercálase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente Párrafo 3° bis, nuevo:

“Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.”.

8. Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 3° bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

9 Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 bis. - Ámbito de aplicación. Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, y la de registro de equipos informáticos, serán aplicables a la investigación cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal.

Asimismo, serán aplicables cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

La aplicación de las medidas intrusivas indicadas en el inciso anterior se regirán por las reglas generales, excepto lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222, en cuanto a indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, para lo cual será suficiente consignar la información circunstanciada que permita su individualización o determinación.”.

10. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes”.

11. Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 ter:

“Artículo 226 ter. - Ámbito de aplicación. Cuando existan indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Asimismo, cumpliéndose los requisitos del inciso anterior, estas técnicas especiales de investigación podrán ser autorizadas cuando existan indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer el delito de lavado de activos contenido en la ley Nº 19.913, los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y los delitos contemplados en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la perpetración de sus delitos o comprobar los que hubieren perpetrado.”.

12. Incorpórase el siguiente artículo 226 quáter:

Artículo 226 quáter. - Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y al delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente. La resolución también deberá expresar la duración de la autorización, que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.”.

13. Agrégase el siguiente artículo 226 quinquies:

“Artículo 226 quinquies. - Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

La resolución judicial que autorice la medida deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, la resolución deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente. La resolución también deberá expresar la duración de la autorización, que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Dicha resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.”.

14. Incorpórase el siguiente artículo 226 sexies:

“Artículo 226 sexies. - Informantes. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él.”.

15. Añádese el siguiente artículo 226 septies:

“Artículo 226 septies. - Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto y el agente revelador estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con su finalidad.”.

16. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 septies, el siguiente epígrafe:

“III. Entregas vigiladas”

17. Agrégase el siguiente artículo 226 octies:

“Artículo 226 octies. - Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida; los instrumentos que hubieren servido para la comisión de los delitos de que se trate, y los efectos de tales delitos, cuando existan sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más de los hechos indicados, y siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

La resolución que autorice la medida deberá determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate. Además, deberá expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida.

El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes mencionados en el inciso primero y para proteger a todos quienes participen en la operación.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.

18. Incorpórase el siguiente artículo 226 nonies:

“Artículo 226 nonies. - Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

19. Incorpórase a continuación del artículo 226 nonies el siguiente epígrafe, nuevo:

“IV. Disposiciones comunes”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 226 decies:

“Artículo 226 decies. - Extralimitación en el desempeño de las diligencias especiales de investigación. Las resoluciones judiciales que autoricen la realización de alguna de las técnicas especiales de investigación referidas en los artículos 226 quáter, 226 quinquies y 226 octies deberán contener claramente el objeto y los límites impuestos para la realización de la diligencia en cuestión. De lo contrario, serán consideradas nulas. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 quáter, 226 quinquies y 226 octies sin observar el objeto o límites impuestos por la resolución judicial respectiva, serán sancionados con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos. Igual pena se impondrá al fiscal y otros funcionarios del Ministerio Público o funcionarios policiales que, habiendo tenido conocimiento de los delitos cometidos por aquéllos, no los hubiere denunciado de inmediato o en un tiempo próximo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

El fiscal deberá consignar, individualizar y describir en la carpeta investigativa las conductas extralimitadas que no hubiesen sido denunciadas en atención a considerar procedente la exención de responsabilidad prevista en el artículo 226 septies. Del mismo modo, se expresarán las razones por las que se entiende que dichas conductas son consecuencia necesaria de la investigación y que son debidamente proporcionales con su finalidad.

El juez de garantía deberá controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes en las audiencias de control de detención o en la audiencia de preparación de juicio oral.

21. Incorpórase el siguiente artículo 226 undecies:

“Artículo 226 undecies. - Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas afectadas y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este Párrafo.

Los resultados de las diligencias o medidas intrusivas establecidas en el presente Párrafo no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento cuando ellas hubiesen sido obtenidas fuera de los casos o sin haberse cumplido los requisitos que autorizan su procedencia.”.

22. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 undecies, el siguiente epígrafe:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes”

23. Incorpóranse los siguientes artículos 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies, 226 septendecies, 226 octdecies y 226 nondecies, nuevos:

“Artículo 226 duodecies. - Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento, el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante o de un agente encubierto o revelador, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto.

Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las que deban comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 terdecies. - Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 quáterdecies. - Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, sus declaraciones como testigo protegido podrán ser recibidas e introducidas en el juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 quindecies. - Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 de este Código.

Artículo 226 sexdecies. - Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

Artículo 226 septendecies. - Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 octdecies. - Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos. Si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 de este Código, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 226 nondecies. - Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.”.

24. Incorpórase a continuación del artículo 226 nondecies el siguiente epígrafe nuevo:

“VI. Regla común al presente párrafo”.

25. Incorpóranse los siguientes artículos 226 vicies y 226 semel et vicies, nuevos:

“Artículo 226 vicies. - Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, se arribare a hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permitieren sospechar de la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, cuando éste tenga asignada una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

Artículo 226 semel et vicies. - Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hubieren cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”.

Artículo 3.- Intercálase en el artículo 1º de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.”.

Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3º del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes hubieren cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”.

Artículo 5º. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.”.

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Tratado y acordado en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2022 con la asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Huenchumilla Jaramillo, José Miguel Insulza (Presidente), Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; y en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2022, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Huenchumilla Jaramillo, José Miguel Insulza (Presidente), Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera.

Sala de la Comisión, a 3 de octubre de 2022.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN (BOLETÍN N°13.982-25).

_______________________________________________________________

I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal para modernizar la normativa que sanciona los delitos relativos a la delincuencia organizada y las técnicas especiales para su investigación.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de cinco artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL [3] : Cabe señalar que el inciso tercero que se propone sustituir en el artículo 411 octies del Código Penal, contenido en la letra b) del número 3) del artículo 1°; el inciso primero que se propone sustituir en el artículo 222 del Código Procesal Penal, contenido en la letra a) del número 3) del artículo 2°; el artículo 226 que se propone sustituir en el Código Procesal Penal, contenido en el número 6) del artículo 2°; el artículo 226 ter que se incorpora en el Código Procesal Penal mediante el número 11) del artículo 2°; los incisos primero y cuarto del nuevo artículo 226 octies que se agrega en el Código Procesal Penal mediante el número 17) del artículo 2°; el nuevo artículo 226 nonies que el número 18) del artículo 2° incorpora en el Código Procesal Penal; el inciso segundo del nuevo artículo 226 decies que el número 20 del artículo 2° incorpora en el Código Procesal Penal; el inciso primero del nuevo artículo 226 undecies del Código Procesal Penal, incorporado por el número 21) del artículo 2°; los nuevos artículos 226 duodecies, 226 quindecies y 226 octodecies del Código Procesal Penal, todos incorporados por el número 23 del artículo 2° y el nuevo artículo 226 semel et vicies del Código Procesal Penal, incorporado por el número 25) del artículo 2° del proyecto son normas de carácter orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

En tanto el inciso final del nuevo artículo 226 quáter incorporado por el número 12), el inciso final del nuevo artículo 226 quinquies incorporado por el número 13) y el inciso tercero del nuevo artículo 226 septendecies incorporado por el número 23), todos contenidos en el artículo 2° del proyecto de ley tienen el carácter de normas de quórum calificado, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 66 inciso tercero de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: Simple.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique.

VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Las normas de carácter orgánico constitucional fueron aprobadas en general y en particular con el voto afirmativo de 103 diputados y diputadas, de un total de 154 en ejercicio. En tanto, las normas de quórum calificado fueron aprobadas en general y en particular con el voto afirmativo de 105 diputados y diputadas, de un total de 154 en ejercicio.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 25 de mayo de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Penal; Código Procesal Penal; ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad y Decreto Ley N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Valparaíso, a 3 de octubre de 2022.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

[1] Corresponde a las normas de la iniciativa legal que fueron aprobadas en dicho carácter normativo por la Honorable Cámara de Diputados según consta del oficio número 16.600 de 19 de mayo de 2021.
[2] A continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: Sesión celebrada el 13 de septiembre de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/seguridad-publica/comision-de-seguridad-publica/2022-09-13/091736.html Sesión celebrada el 27 de septiembre de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/seguridad-publica/comision-de-seguridad-publica/2022-09-27/085339.html
[3] Corresponde a las normas de la iniciativa legal que fueron aprobadas en dicho carácter normativo por la Honorable Cámara de Diputados según consta del oficio número 16.600 de 19 de mayo de 2021.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 2022. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 370. Discusión General. Se aprueba en general.

MODERNIZACIÓN DE DELITOS SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECIMIENTO DE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, con informe de la Comisión de Seguridad Pública y urgencia calificada de "simple".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.982-25) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El objetivo del proyecto es modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal para modernizar la normativa que sanciona los delitos relativos a la delincuencia organizada y las técnicas especiales para su investigación.

La Comisión de Seguridad Pública hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, discutió solo en general la iniciativa, aprobando la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Asimismo, hace presente que no innovó respecto del criterio sustentado por la Honorable Cámara de Diputados, referido a la calificación normativa de los preceptos contenidos en esta iniciativa legal.

De esta manera, fue de la opinión de que el inciso tercero que se propone sustituir en el artículo 411 octies del Código Penal, contenido en la letra b) del número 3 del artículo 1°; el inciso primero que se propone sustituir en el artículo 222 del Código Procesal Penal, contenido en la letra a) del número 3 del artículo 2°; el artículo 226 que se propone sustituir en el Código Procesal Penal, contenido en el número 6 del artículo 2°; el artículo 226 ter, que se incorpora en el Código Procesal Penal mediante el número 11 del artículo 2°; los incisos primero y cuarto del nuevo artículo 226 octies, que se agrega en el Código Procesal Penal mediante el número 17 del artículo 2°; el nuevo artículo 226 nonies, que el número 18 del artículo 2° incorpora al Código Procesal Penal; el inciso segundo del nuevo artículo 226 decies, que el número 20 del artículo 2° incorpora en el Código Procesal Penal; el inciso primero del nuevo artículo 226 undecies del Código Procesal Penal, incorporado por el número 21 del artículo 2°; los nuevos artículos 226 duodecies, 226 quindecies y 226 octodecies del Código Procesal Penal, todos incorporados por el número 23 del artículo 2°, y el nuevo artículo 226 semel et viciesdel Código Procesal Penal, incorporado por el número 25 del artículo 2°, son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación el voto favorable de 27 señoras y señores Senadores.

Por su parte, el inciso final del nuevo artículo 226 quáter, incorporado por el número 12; el inciso final del nuevo artículo 226 quinquies, incorporado por el número 13, y el inciso tercero del nuevo artículo 226 septendecies, incorporado por el número 23, todos numerales del artículo 2º de la iniciativa legal, requieren para su aprobación el voto favorable de 25 señores y señoras Senadores, por tratarse de normas de quorum calificado.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 29 a 44 del informe de la Comisión de Seguridad Pública y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señor Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Gracias, señor Secretario.

Vamos a darle la palabra al Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Senador José Miguel Insulza.

El señor INSULZA.-

Muchas gracias, Presidente.

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Seguridad Pública me corresponde informar sobre este proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

En primer término, el proyecto, como se ha dicho, tiene su origen en la Cámara de Diputados. Y quiero hacer notar, porque esto no es frecuente, que, junto con aprobarlo, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados concurrieron a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y solicitaron que el proyecto fuera despachado con prontitud.

La iniciativa, como lo ha señalado el Secretario , tiene por objeto modificar las normas que sancionan los delitos relativos a la delincuencia organizada.

El proyecto consta de cinco artículos permanentes. Los dos primeros introducen enmiendas a los Códigos Procesal Penal y Código Penal. Las otras disposiciones modifican el artículo 1° de la ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, y el artículo 3o del decreto ley N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad. Y hay una norma adicional que precisa el marco jurídico aplicable a las conductas perpetradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, al igual como se ha hecho en otras iniciativas que le ha correspondido conocer a esta Comisión.

Las principales enmiendas que se pretende introducir al Código Penal son las siguientes:

1) Creación de un delito de asociación delictiva y un delito de asociación criminal y de sus reglas operativas.

2) Regulación orgánica y la extensión del ámbito de aplicación de la interceptación de comunicaciones telefónicas y otros medios técnicos de investigación.

3) En relación con agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, se traslada su regulación al Código Procesal Penal y se fija su ámbito de aplicación.

4) Respecto a las entregas vigiladas, también se traslada su regulación al Código Procesal Penal, ampliándose su aplicación a otros casos de criminalidad organizada de los establecidos en la ley N° 20.000. Esto ya se encuentra en la mencionada ley, pero quiere ampliarse a esto, por cierto.

Los aspectos fundamentales del debate se concentraron en analizar las modificaciones legales, especialmente en un tema que siempre nos interesa mucho, relativo al uso de técnicas especiales de investigación, no solo respecto de sus requisitos de procedencia y extensión, sino también en cuanto a que se requiera la autorización judicial.

Cabe señalar, Presidente , que la Comisión de Seguridad Pública recibió en audiencia al Subsecretario del Interior , señor Manuel Monsalve , quien expuso los principales ejes de la iniciativa legal y anunció el tenor de las indicaciones que el Ejecutivo propone presentar a su respecto.

Señaló que el Presidente de la República le había encargado al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la tarea de contar con una agenda legislativa enfocada en otorgar más facultades al Estado para luchar contra el crimen organizado.

Además, indicó que dicha Secretaría de Estado se encuentra trabajando en la construcción de una política nacional contra el crimen organizado y en la constitución del Consejo Asesor Nacional contra el Crimen Organizado. A la vez, añadió que se encuentra elaborando una política presupuestaria que permita dotar de mayores medios a las instituciones que luchan contra este tipo de delitos.

Por ello, anunció la formulación de indicaciones, que serán presentadas una vez que este proyecto de ley sea aprobado en general, ojalá en el día de hoy.

El señor Subsecretario también resaltó la importancia de la protección a víctimas y testigos, subrayando como deber del Estado el garantizar la seguridad y la vida de quienes estén dispuestos a declarar y entregar antecedentes en el marco de una investigación criminal sobre el crimen organizado.

Indicó que se apunta también a facilitar la tipificación del delito, favoreciendo así el trabajo del Ministerio Público y las policías, para acreditar de mejor manera la presencia de una asociación delictual o criminal.

Al mismo tiempo, señaló que se están discutiendo normas relativas al comiso en distintos proyectos de ley, entre ellos, el de narcotráfico, que se encuentra ya en el Senado, aprobado en la Comisión de Seguridad y ahora en debate en la Comisión de Hacienda. En este sentido, destacó que el objetivo de las indicaciones que quieren presentar es armonizar las distintas figuras relacionadas.

Como se ha dicho acá, esta iniciativa legal fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión. Y estamos disponibles, por cierto, para iniciar la discusión en particular del proyecto tan rápido como se pueda. Por eso pedimos la inmediata aprobación de esta Sala en el día de hoy.

Muchas gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Gracias, Senador Insulza.

¿Habría acuerdo de la Sala para abrir la votación?

Se abre la votación.

Le vamos a dar la palabra al Senador Enrique van Rysselberghe.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor VAN RYSSELBERGHE.-

Muchas gracias, Presidente .

Como bien indicaba quien me antecedió, hoy nos corresponde votar en general el proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, el cual ya fue estudiado en general y aprobado por unanimidad en la Comisión de Seguridad de este Senado, que integro.

Esta iniciativa fue presentada en la Cámara de Diputados por el entonces Presidente de la República , Sebastián Piñera , en el mes de diciembre del año 2020, y despachada a este Senado en mayo del año 2021.

Lamentablemente, Presidente , desde esa fecha, y por casi dieciséis meses, durante los cuales el Ejecutivo anterior la calificó con diversas urgencias legislativas, este proyecto no tuvo mayores avances acá en el Senado, pese a que en las conversaciones de pasillo y en las declaraciones de prensa se señalaba la urgente necesidad de actualizar las normas penales para perseguir y sancionar de modo más efectivo el crimen organizado. Solo la grave crisis de seguridad que se vive actualmente en el país, particularmente en lo que va de este año, permitió que aquellos que durante meses ignoraron esta iniciativa cambiaran de opinión y consideraran urgente legislar sobre este tema.

Pero hoy, Presidente , lo importante, y lo que la gente nos pide, es que avancemos lo más rápido posible en dar más y mejor seguridad a los chilenos, por lo que agradezco que hoy el Gobierno esté sacando adelante este proyecto -y otros similares- para ayudar a superar la grave crisis de seguridad que se vive en nuestro país.

Respecto de este proyecto, Presidente , este tiene cuatro objetivos bien claros: el primero, modernizar el delito de asociación ilícita, es decir, su descripción; segundo, regular de forma sistemática y orgánica las técnicas especiales de investigación; tercero, extender el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada; y cuarto, ampliar las medidas especiales para víctimas y testigos.

El actual Subsecretario del Interior , Manuel Monsalve , en la presentación que hizo ante la Comisión de Seguridad del Senado sobre esta iniciativa, señaló que es un buen proyecto y que es necesario para combatir la crisis de seguridad que actualmente se vive en Chile, particularmente para combatir de modo más efectivo el crimen organizado y desarticular bandas y diversos tipos de organizaciones criminales.

También mencionó que, si bien el proyecto es un avance, el actual Ejecutivo tiene la convicción de que se deben realizar modificaciones con miras a poder entregar mejores y más eficaces herramientas, por lo cual comprometió que el Ministerio del Interior presentará oportunamente indicaciones a esta iniciativa.

En ese sentido, esperamos que el plazo de indicaciones que se pida para este proyecto sea el más breve posible, de manera de agilizar su discusión en la Comisión de Seguridad y poder finalizar en el más corto tiempo este segundo trámite constitucional conforme a lo que la ciudadanía nos exige.

Vuelvo a enfatizar que, respecto a la idea de modernizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada y de establecer técnicas especiales para su investigación, existe un consenso transversal entre los Senadores de la Comisión, los académicos de diversas universidades que han expuesto en la Comisión y el Ministerio Público.

Así, Presidente, esperamos que el Ejecutivo demuestre con hechos su compromiso con este proyecto y presente, por tanto, las indicaciones comprometidas en el plazo que se defina en esta Sala.

Por lo tanto, Presidente, votaré a favor.

Muchas gracias.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Muchas gracias, Presidente.

Presidente, yo creo que tenemos que mejorar este proyecto que, indudablemente, tiene un objetivo que yo comparto, porque creo que el crimen organizado es un fenómeno delictual de gran envergadura y que se requiere una legislación potente al respecto.

Sin embargo, creo que el actual proyecto es quizás demasiado débil -permítame que lo califique así-. Y pienso que va a ser necesario que mediante las indicaciones que presente el Ejecutivo podamos mejorarlo sustantivamente. Ello en razón de que, primero, la calificación de los artículos 292 y 293, sobre la asociación ilícita, se traduce en que aquí se divide entre una asociación delictiva cuando se trata de simples delitos y una asociación criminal cuando se trata de crímenes. Y lo que se hace ahí es una cierta definición y subir las penas.

Después, sustantivamente, lo que tenemos es la modificación del Código Procesal Penal respecto de las técnicas de investigación, a lo cual es importante echarle una mirada. Ello porque en la legislación actual, para que el tribunal respectivo pueda autorizar las técnicas de investigación se requieren "fundadas sospechas", y ahora se cambian por "indicios", que es una exigencia mucho menor.

Entonces, si bien es cierto que debemos tener un mecanismo para usar técnicas de investigación, tampoco puede ser de tal laxitud que, simplemente, por meros indicios el tribunal otorgue la facultad de establecer técnicas intrusivas de investigación.

Por otro lado, hay una diferencia en materia de técnicas de investigación, porque la actual legislación establece la posibilidad de hacer uso de esas técnicas cuando se trate de penas de crímenes, y, en cambio, acá se baja esa posibilidad diciendo que podrá dictaminarse o autorizarse el uso de técnicas de investigación cuando se trate de delitos que tengan una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, o sea, de tres años y un día a cinco años, con lo cual se rebaja su aplicación desde delitos que merezcan penas de crímenes a simples delitos, que pudieran ir de tres años y un día a cinco años. O sea, se amplía el rango de los delitos.

Entonces, yo no sé si eso está en consonancia con la naturaleza del crimen organizado, que es de una entidad mucho mayor que el simple delito que pueda cometerse.

Por lo tanto, señor Presidente , voy a votar favorablemente este proyecto, pero en el entendido de que se puedan recibir indicaciones por parte del Ejecutivo que le den mayor fuerza, mayor término sustantivo a este delito, en que es tan importante legislar. Y también de que, si vamos a mejorar o a modificar las técnicas de investigación intrusivas con facultades del tribunal, las podamos acotar exactamente para que sean utilizadas de manera eficiente, eficaz, resguardando los derechos de las personas, pero también modernizando las técnicas acorde con las nuevas tecnologías que hoy día existen en el país.

En consecuencia, señor Presidente , valoro la iniciativa, hay que mejorarla, y espero que así sea, y voy a votar favorablemente este proyecto.

Muchas gracias.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Sanhueza.

El señor SANHUEZA.-

Gracias, Presidente.

Nuestros barrios ya no son los de antes.

A lo largo y ancho de nuestro país, los delitos violentos se han visto incrementados y se han apoderado de territorios que antes eran tranquilos y en donde existía una convivencia sana entre vecinos, quienes debían ponerse de acuerdo en actividades como las celebraciones de cumpleaños, Día del Niño, Fiestas Patrias, Navidad , y tantas otras. Hoy esa coordinación ha superado esos festejos, y nuestros vecinos han tenido que poner alarmas en sus casas, pegar en sus ventanas el letrero con la frase: "Yo cuido la casa de mi vecino", y recibir la capacitación de Carabineros y de la Policía de Investigaciones para hacer denuncias seguras.

En mi región, la Región de Ñuble, tenemos un caso bien especial: hay una familia que, después de mucho tiempo, pudo postular y cumplir todos los requisitos exigidos para ser beneficiada con el subsidio que permite realizar mejoras en las viviendas, como ampliaciones, cambios en la estructura de los techos o instalación de paneles solares. Pues bien, hasta el día de hoy, la empresa a cargo de ejecutar los trabajos no ha podido ingresar al pasaje donde se ubica su vivienda, porque la banda que vigila el lugar no les permite el ingreso. Lo han intentado en diferentes días y horas y siempre tienen el mismo impedimento; mientras la familia sigue esperando.

Es una triste realidad ya instaurada en nuestro país, y que se vuelve cada vez más cruda cuando conocemos los robos violentos o asesinatos que se generan por el avance territorial que han logrado diversos grupos delictuales organizados y armados, los cuales en determinados casos cuentan con sofisticados elementos y formas muy elaboradas de cometer sus ilícitos, las que van modificando día a día para eludir los controles de nuestras policías y el actuar de la justicia.

Bajo ese contexto, la presente iniciativa, por la cual voto a favor, es más que pertinente y urge que sea aprobada a fin de implementar las disposiciones que contiene, dentro de las cuales destaco:

-La distinción entre tomar parte en una asociación delictiva o una criminal, según la pena asignada a este delito.

-El establecimiento de que las ganancias que procedan de un hecho ilícito se transferirán al fisco, en ciertos casos enumerados por el legislador. Por ejemplo, cuando se dictare sobreseimiento temporal conforme a ciertas causales, o cuando apareciere claramente la inocencia del imputado, o al haberse extinguido la responsabilidad penal.

-La autorización del uso de agentes encubiertos, reveladores e informantes, ampliando su aplicación más allá de la ley N° 20.000.

-Tratándose de penas sustitutivas a la restrictiva o privativa de libertad, se dispone que las personas condenadas por el delito de asociación criminal solo podrán postular al beneficio de libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, salvo que hubiesen cooperado eficazmente con la investigación.

-Mantención del principio in dubio pro reo, entre otras disposiciones.

Además, Presidente , destaco en este proyecto que, tanto en su origen como en su discusión, se puso en el centro mejorar las técnicas investigativas, aportando una actualización acorde a la forma comitiva de los delitos que se pretenden combatir con la aprobación y posterior promulgación de esta iniciativa legal.

Porque se entiende que en materia penal la solución no siempre es aumentar las penas, sino que, en este como en otros temas, dotar a las instituciones correspondientes de atribuciones y tecnologías, las que deben ir de la mano con recursos económicos que permitan efectivamente un juzgamiento oportuno y condenas efectivas a estos delincuentes.

Para concluir: voto a favor de este proyecto, porque tengo la plena convicción de que me estoy haciendo cargo de uno de los profundos dolores que tienen nuestros vecinos hoy, de uno de los problemas sociales que lideran todas las encuestas de percepción ciudadana, como es la seguridad, o mejor dicho, la inseguridad.

Pero quiero ser ambicioso y tener esperanza. Ambicioso, porque espero que la futura ley sea una herramienta eficaz que contribuya a la disminución del avance territorial que han logrado estas bandas delictuales, que se han desplazado por todo nuestro país. Y, esperanza, para devolver a nuestras comunidades la tranquilidad y calidad de vida que merecen.

He dicho, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Luz Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Creo que ya nadie pone en duda que el crimen organizado ha llegado a nuestro país. Y, lamentablemente, ha ingresado por la macrozona norte, en particular por la Región de Tarapacá, donde hoy -no lo planteo yo, lo dice el Ministerio Público y otras autoridades- están instaladas bandas internacionales, como el Tren de Aragua o el cartel de Jalisco Nueva Generación, que se dedican a estas nuevas formas de crímenes en nuestro país. Porque estas las veíamos en otros países solo por televisión hace un par de años, creyendo que nunca iban a llegar a Chile. Pero la mala noticia para nuestro país, y en particular para la región que represento, es que ya llegaron: hay bandas que están instaladas, que han trastocado la calidad de vida de todos los tarapaqueños y, me atrevo a decir, de una gran mayoría de chilenos.

La geografía de nuestro país lo hace vulnerable al narcotráfico, al crimen organizado y al ingreso de estas bandas, que en su gran mayoría son territoriales. Esto no solo altera la calidad de vida de los buenos ciudadanos, sino que muchas veces se traduce en graves problemas en las cárceles, con enfrentamiento entre bandas, con ajusticiamientos y también se producen este tipo de situaciones en otras instituciones, como en el Sename.

Sin duda, nuestra legislación no es acorde para responder a este grave flagelo, cuyo principal delito es el narcotráfico y, como también hemos visto, se ha ampliado a la trata de personas, al tráfico de migrantes, a los préstamos gota a gota, a los ajusticiamientos, al sicariato, etcétera.

Y ello requiere una legislación que les entregue a las distintas instituciones que tienen facultades en materia de seguridad las herramientas necesarias para combatirlos adecuadamente; lo que hoy no ocurre.

En mi opinión, debiéramos tener, como en otros países, un estatuto especial para combatir al crimen organizado. Es distinto, por ejemplo, el delito de amenaza o de extorsión cuando proviene de este tipo de asociaciones que de otro tipo de delincuente. Por lo tanto, eso debiera distinguirse.

Hoy en la macrozona norte, particularmente en la ciudad de Iquique, vemos, una vez más, como una gran cantidad de pequeños comerciantes han recibido amenazas y extorsiones de parte del crimen organizado, haciéndoles llegar información importante, que solo ellos podrían saber.

Estas amenazas producen terror en las personas, pero al no contar las policías, el Ministerio Público y los tribunales con la legislación adecuada, que incluya nuevos tipos y penas, terminan sobreseyéndose o archivándose, lo que produce que la ciudadanía finalmente termine pagando esas extorsiones.

Este proyecto, que votaré a favor, es un primer avance; pero no va directamente al corazón de cómo combatir el crimen organizado, sino que entrega algunas herramientas sobre cómo extender las técnicas especiales de investigación, ampliar su ámbito en la entrega vigilada o permitir prácticas intrusivas, las que pueden ayudar, pero no basta.

Por cierto que falta este gran estatuto. Yo siempre he dicho que no es necesario inventar la pólvora, considerando que aquel ya existe en otros países que han combatido este tema con acierto. ¿Qué hay que hacer? Probablemente tomar esos estatutos y adecuarlos a nuestra realidad.

Presidente, esto por sí solo no basta, pero es un primer paso.

Espero que se le dé urgencia a este y a otros proyectos en materia de seguridad.

Hoy los chilenos, en especial los tarapaqueños, incluso me atrevo a decir que la macrozona norte, requieren y exigen de nosotros, como legisladores, del Ejecutivo, de los tribunales, del Ministerio Público un actuar rápido, pero que sea consecuente y detenga el avance del crimen organizado, que lamentablemente ya es una realidad, particularmente en esa zona de nuestro país.

Voto a favor.

Luego, concurriré con algunas indicaciones.

Vuelvo a decir: espero que sea el primero de muchos proyectos en esta materia y que todos cuenten con las urgencias que se requieren y que la ciudadanía demanda.

Gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador José García.

El señor GARCÍA.-

Muchas gracias, Presidente.

Este proyecto que busca modernizar la legislación para sancionar y controlar la delincuencia organizada, y que establece técnicas especiales para su investigación, por supuesto que es un instrumento legislativo muy necesario en nuestro país.

Tal como decía la Senadora Luz Ebensperger, si algunos años atrás nos hubiésemos preguntado si en Chile íbamos a tener portonazos; si íbamos a tener una migración ilegal muy muy masiva; si íbamos a tener grupos que usan armas de guerra en distintas situaciones y en distintos lugares del país; si nos hubiesen dicho que la delincuencia se iba a tomar barrios completos, que el narcotráfico se iba a tomar barrios completos, amenazando la seguridad y la integridad de la población, habríamos dicho que no, que eso podía pasar en otras latitudes, menos en nuestro país. Lamentable y dolorosamente, más rápido de lo que ni siquiera podríamos haber imaginado, todos estos flagelos llegaron a Chile. Y, por lo tanto, tenemos la obligación de modernizar nuestra legislación y de crear instrumentos nuevos que permitan, primero, la prevención y, por supuesto, una persecución penal que resulte mucho mucho más efectiva.

A mí me sorprende, por ejemplo, saber que el delito de asociación ilícita tiene la misma regulación desde hace ciento cuarenta y ocho años, y naturalmente que la sociedad es muy distinta a lo que era hace ciento cuarenta y ocho años. Mayor razón existe, entonces, para actuar con sentido de urgencia en este tipo de actualización de nuestra legislación.

Necesitamos también una regulación sistemática y orgánica de las técnicas especiales de investigación. Las disposiciones que regulan la aplicación de estas técnicas no están organizadas de manera sistemática; se encuentran dispersas en varios cuerpos legales: el Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley de Inteligencia, la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero, etcétera. A mi juicio, las características procesales de tales normas debieran contenerse únicamente en el Código Procesal Penal, a fin de lograr una regulación sistemática y coherente.

Debemos extender el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada y ampliar el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada. La iniciativa legal hace presente que dicha técnica especial actualmente solo se encuentra prevista para ser utilizada en determinados casos, tales como en delitos contra la propiedad y en materia de narcotráfico, por lo que se propone que se extienda a objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia estén prohibidas o restringidas.

Por todas estas razones, señora Presidenta , y pensando que este es un proyecto de ley que ingresó al Congreso el 16 de junio del año 2020, que ya han transcurrido dos años -estamos en el segundo trámite constitucional- y que, como también lo dijeron la Senadora Ebensperger y el Senador Sanhueza, la seguridad es hoy día la gran demanda ciudadana, la primera prioridad de las chilenas y los chilenos, tenemos que actuar con mayor sentido de urgencia, con mayor prontitud, con mayor agilidad, de tal manera que nuestra institucionalidad disponga de los instrumentos más modernos que nos permitan combatir con éxito el crimen organizado.

Voto favorablemente esta iniciativa en su idea de legislar. Y espero que pronto podamos despacharla también en particular.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Insulza.

El señor INSULZA.-

Presidenta, además de haber informado este proyecto, quiero entregar algunas ideas al respecto.

Primero, es muy claro para mí que esto de los usos de técnicas especiales de investigación tiene que ser objeto de un estudio acucioso en la discusión en particular. Ahora, cuando yo digo "acucioso" no significa, sin embargo, que deba ser el único que vayamos a hacer; naturalmente, vamos a mejorar esto después con la práctica. Pero también estoy convencido de que no queremos que una situación tan delicada como el procedimiento para afectar la privacidad de las personas tenga que variar a cada rato, semestral o anualmente. O sea, queremos hacer un buen trabajo y, por eso, esperamos las propuestas del Ejecutivo.

Aquí se ha hecho mucho hincapié en el daño que está causando el crimen organizado en el norte del país. Pero tampoco quiero que se cree la impresión de que no estamos haciendo nada al respecto; al contrario, nuestra Fiscalía está trabajando con entusiasmo y con esfuerzo en esto, junto con la Policía de Investigaciones. Considero que es importante señalarlo. En mi Región, Arica y Parinacota, las organizaciones criminales presentan cada vez formas más violentas de actuar, pero, al mismo tiempo, la Fiscalía Regional de Arica ha concluido una cantidad de investigaciones importantes. La más conocida es la relacionada con el famoso Tren de Aragua: la operación Tren del Norte, que no fue pequeña: hubo treinta imputados y todos quedaron en prisión preventiva; se incautaron armas de fuego: pistolas, escopetas y todo tipo de cosas; hubo gente imputada por tráfico de drogas, secuestros, homicidios, extorsión, tráfico ilícito de migrantes, etcétera, e incluso se descubrió una casa de torturas y se encontró un cadáver enterrado. No es cualquier cosa esto, por cierto.

Ahora, naturalmente hay que decir que hoy día cualquier delincuente de poca monta llama a un comerciante o a alguien para decir que pertenece al Tren de Aragua, cosa que probablemente no está demostrada.

Lo que he señalado es simplemente un derivado de este éxito. Pero, además, tuvimos la operación Hospicio 2, en que se desarticuló una organización que internaba grandes cantidades de droga al país utilizando vehículos de alto tonelaje; la operación Ruta Oasis, que desbarató una organización de once imputados, desgraciadamente seis de ellos carabineros que pertenecían al retén de Quillagua, en Tarapacá, y al de María Elena , en Antofagasta; la operación Osorno , que desarticuló una red internacional de narcotráfico; la operación Los Libertadores, y la operación Arca de Noé.

Nuestras fiscalías están trabajando bien, seriamente, y necesitan estas herramientas para seguir haciéndolo.

Es importante decir que aquí no se está planteando nada que se pueda realizar de manera directa sin la autorización de un juez, que puede pedir al Ministerio Público que intercepte o grabe telecomunicaciones e, incluso, realizar un registro remoto de equipos informáticos. Eso es importante de señalar, porque hoy día las comunicaciones, bien lo sabemos, no son necesariamente directas entre los autores.

Es preciso aclarar que esto no es una carta blanca: existe un plazo de sesenta días, prorrogables.

Ahora, en cuanto a las comunicaciones impertinentes o irrelevantes para los fines de la investigación, deben ser destruidas, previa entrega al afectado.

Además, las garantías constitucionales que pudieren eventualmente ser objeto de vulneración van a ser claramente respetadas, pues hay un deslinde entre dotar de herramientas para perfeccionar y, al mismo tiempo, invadir la vida privada sin necesidad.

Creo que el tema de los indicios es muy fundamental, y hay que aceptarlo. Estamos en una situación muy difícil, muy grave, y estoy seguro de que poniendo esto bajo la decisión de la justicia vamos a lograr un equilibrio más que adecuado en esta materia.

Por último, Presidenta , hemos hablado aquí de las técnicas de investigación y, naturalmente, creo que es importante también hacer referencia a algo que se mencionó en la relación, que es el tema del comiso. Condenar a varios años de cárcel al líder de una organización criminal no tiene necesariamente por consecuencia una afectación de su autoridad; por el contrario, él construye su aparato de comunicaciones para gobernar desde la cárcel. Esa es la realidad. Por eso, la próxima semana esperamos que esta misma Sala pueda aprobar una importante modificación de detalle respecto a la posibilidad de ingresar teléfonos y otros mecanismos de uso de los delincuentes en las cárceles para comunicarse con el exterior.

Es cierto lo que decía aquí el Senador García recién. Muchos de nuestros procedimientos son tan antiguos que resultan rudimentarios. Por ejemplo, en esa ley en proyecto -que yo espero que aprobemos la próxima semana- estamos modificando una parte referida a lanzar objetos por encima de la muralla de los establecimientos penales. Eso se hacía, probablemente, hace cincuenta años. Hoy día los medios son mucho más sofisticados.

Así que creo que el tema de impedir que los criminales actúen desde la cárcel es importante, y también lo es el comiso, porque eso se da. Hoy día tenemos que golpear a los carteles donde más les duele, que es en su patrimonio, y el líder de cualquier banda criminal debe quedar cercenado del poder que le permite administrar organizaciones, de hecho o de derecho, dedicadas a cometer delitos.

Pienso que todo eso va a ayudar mucho en el combate contra el crimen organizado, Presidenta .

Ahora bien, me parece importante algo que he dejado para el final: no podemos olvidar que aquí estamos creando, o más bien precisando, un tipo penal, que es el delito de asociación criminal. Estimo que si bien ya existe la asociación ilícita, la asociación criminal es también fundamental identificarla, porque constituye un riesgo para la población del país.

En suma, no creo que estemos tan atrasados, ni que estemos tan inermes. Nuestro Ministerio Público y nuestras policías están trabajando seriamente para combatir este flagelo. Por eso, espero que este proyecto de ley, que por cierto votamos a favor, les dé los medios para ello.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Gracias, Presidenta.

La verdad es que, como aquí se ha señalado, yo diría que el combate a la delincuencia es una mesa de cuatro patas en la que descansan el Estado de derecho y la esperanza de la ciudadanía por seguridad pública: la prevención, la persecución, la sanción y la rehabilitación. En nuestro país, lamentablemente, estamos cojeando de todas estas patitas, y por eso la sensación de inseguridad de los chilenos solo aumenta.

La labor de Carabineros se ve seriamente afectada por los cuestionamientos infundados de ciertos sectores de la Izquierda. Con ello, la prevención se convierte en una ilusión.

Fíjese: la prevención se convierte en una ilusión.

Respecto de la persecución, uno de los invitados a la Comisión argumentó de manera razonable que el Ministerio Público no está preparado para investigar delitos de gran magnitud por cuanto está virtualmente copado con causas de menor relevancia y no da abasto para investigar con la eficiencia requerida las nuevas organizaciones criminales.

Sin sanción, las nuevas organizaciones se sienten con impunidad para continuar con sus labores criminales, en desmedro de las víctimas, que siguen sumidas en el miedo ante, lamentablemente, la inoperancia del sistema para impartir justicia.

Por último, en materia de rehabilitación cada vez se hace menos. La cantidad de primerizos que reinciden es realmente una muy mala noticia.

Por lo mismo, tratar de avanzar en modernizar la legislación que sanciona a las organizaciones criminales constituye un mínimo, un mínimo que no va a funcionar si no ordenamos y apuntalamos las otras tres aristas del combate a la delincuencia.

Este proyecto es verdaderamente relevante por cuanto la definición tradicional exige el cumplimiento de requisitos difíciles de acreditar y que no se adaptan a los tiempos actuales. Por ejemplo, se exige una estructura jerárquica, roles definidos y que la organización se dedique a ciertos fines, como la afectación de la propiedad. En tiempos de liderazgos más horizontales, el fraude contra las tarjetas de crédito no puede ser perseguido usando la legislación actual en materia de asociaciones criminales.

Yo apoyo con entusiasmo esta iniciativa, y considero esencial aplicar las técnicas investigativas de la ley Nº 20.000, Ley de Drogas, a otras instancias, como la entrega vigilada y las escuchas telefónicas. En eso se avanza correctamente.

Respecto al comiso, solo espero que no haya contradicciones con el proyecto que busca hacerse cargo de los bienes decomisados al narcotráfico, que está en la Comisión de Seguridad Pública de este Senado y cuya discusión en particular también se halla en condiciones de pasar a la Sala.

Yo voy a votar a favor de este proyecto, dado que es en general, con la esperanza de que las indicaciones lo hagan un todo coherente y que marque una diferencia en la persecución penal.

Por esta razón, como esto se está votando en general, voy a votar "apruebo" en este caso.

Y quería ocupar un último minuto, señora Presidenta , para saludar al ex Senador , actual Ministro de Vivienda , don Carlos Montes , quien dejó un vacío acá; se lo recuerda bastante, ¡y creo que su bancada estaría mucho más ordenada si él estuviera aquí...!

(Risas).

Pero le agradecemos la labor que está haciendo en el Ministerio de Vivienda.

Y parece que el Ejecutivo lo ha rejuvenecido, porque, obviamente, las tensiones que tenía en este Congreso ya quedaron atrás. Así que le agradecemos su presencia en este Senado, hoy como Ministro de Vivienda.

Y todas estas palabras no son porque le vaya a pedir un favor; ¡no le voy a pedir nada...!

Así que bienvenido, Ministro .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Matías Walker.

El señor WALKER.-

Gracias, Presidenta .

Me sumo al saludo al Ministro de Vivienda, a quien sí hemos molestado, y con resultados muy satisfactorios respecto a las demandas de los comités de vivienda en la Región de Coquimbo.

Quiero destacar que estemos conociendo este primer informe de la Comisión de Seguridad Pública en relación con un proyecto que busca modernizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establecer técnicas especiales para su investigación.

Junto a ello, también deseo instar al Gobierno a promover, precisamente, proyectos que van en esta dirección y que no han tenido las urgencias que la ciudadanía está requiriendo.

Hoy, de forma alarmante, es cada vez más frecuente constatar la existencia de diversas bandas criminales, las que se están instalando y extendiendo en distintas localidades del país con el objeto de cometer delitos que hasta hace poco resultaban poco conocidos e inusitados. Estos hechos van instalando un clima de inseguridad y temor que se pensaba lejano e impropio dentro de nuestro país.

En este mismo sentido, las autoridades a cargo de prevenir y perseguir delitos confirman la presencia de delincuentes que se vinculan a aquellos crímenes más violentos y de mayor connotación social, por lo que este Congreso Nacional debe adoptar medidas legislativas y apoyar aquellas nuevas políticas públicas que contribuyen a disminuir la criminalidad y a evitar especialmente que se fortalezcan y generen una ola criminológica de delitos de alto impacto.

Por ello, manifiesto desde ya mi voto a favor por estar de acuerdo con los propósitos de este proyecto y los avances que se lograron durante la discusión y trabajo en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, que permitieron robustecer su objetivo inicial, que se condice con:

1.- Modernizar específicamente el delito de asociación ilícita, cuya regulación vigente termina siendo insuficiente para abordar el fenómeno criminal que el país se encuentra enfrentando.

2.- Regular en forma sistemática y orgánica las técnicas especiales de investigación; y

3.- Extender el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada, así como ampliar su ámbito de aplicación para estos efectos, en circunstancias de que en la actualidad se encuentran acotadas a ciertos delitos, dejando un espacio legal abierto a la organización de estas bandas criminales.

Lo anterior se hizo mediante modificaciones al Código Penal -como sabemos-, sustituyendo el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo, incorporando una nueva regulación sobre las asociaciones delictivas y criminales.

Junto a ello, se agrega un nuevo párrafo 3 bis en el Título I del Libro II del Código Procesal Penal, que tiene por finalidad disponer de una regulación de las técnicas especiales, comprehensiva y sistemática, extensible a todos los hechos constitutivos de criminalidad organizada, incorporando para estos efectos agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, las interceptaciones telefónicas o de comunicaciones, entregas vigiladas, entre otras.

Y, finalmente, se incorpora una norma de aplicación de la ley penal que regula hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de este proyecto.

En ese sentido, con esta iniciativa se propone modernizar la legislación penal vigente, cuyo código data del año 1874 -esperamos que la Cámara de Diputados avance en el proyecto que dice relación con un nuevo Código Penal-, en circunstancias de que los delitos y el crimen organizado avanzan a pasos gigantescos. Necesitamos dar una respuesta acorde a los tiempos actuales mediante técnicas de investigación y una regulación adecuada, sistemática y orgánica que permita facilitar y perfeccionar la persecución penal de este tipo de delitos de alto grado de violencia social, que tienen una orgánica de funcionamiento como si fuesen una verdadera empresa y que se vinculan a otros delitos, como hemos conocido en el caso del robo de madera y su relación con el terrorismo y el narcotráfico, y que flagelan la convivencia humana.

Por ello, estas iniciativas contribuyen a dar señales de estar abordando un combate contra estas estructuras ilícitas, otorgando, a su vez, mayores atribuciones y facultades al Ministerio Público y a las policías para que desarrollen su labor bajo estándares más eficientes y efectivos, a los efectos de perseguir y condenar a estas bandas criminales.

Sin duda, este proyecto va en el sentido ciudadano correcto de poner límites y perseguir a aquellas bandas, empresas criminales que son fuente de corrupción, de debilitamiento del sistema democrático y que ocasionan el aumento de la violencia, del temor, de la inseguridad que afecta y que se va apoderando del territorio nacional.

Yo quiero felicitar el trabajo que ha desarrollado la Comisión de Seguridad Pública, presidida por el Senador José Miguel Insulza .

Pero también es muy importante avanzar en el proyecto que tiene que ver con la reforma a la ley N° 20.000, de Drogas, que combate el crimen organizado y el narcotráfico -y lo dijo el Senador Insulza- pegándoles donde más les duele, al establecer la posibilidad del decomiso y enajenación temprana de los bienes muebles e inmuebles incautados.

Y a propósito de lo mismo, hay un muy buen proyecto que ha liderado usted, Presidenta , Luz Ebensperger , el que vimos en la Comisión de Constitución, que tipifica el delito de contrabando de dinero, estableciendo penas altas. Recibimos a la Unidad de Análisis Financiero y también al Servicio Nacional de Aduanas, y veíamos cómo resulta importante avanzar en todo lo que dice relación con la inteligencia, con mejorar los estándares de investigación de las policías, del Ministerio Público, y dotarlos de mayores herramientas.

El presente proyecto apunta a una parte de aquello, que dice relación con las técnicas de investigación, ampliando las facultades. Yo creo que hay que tener carácter y voluntad política para enfrentar el narcotráfico y priorizar las iniciativas mencionadas.

Sin duda, vamos a votar favorablemente en esta instancia el proyecto en debate, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidenta .

Este proyecto de ley responde a una necesidad apremiante de nuestra población en términos de seguridad, la que se halla en entredicho por el accionar de bandas delictuales que se dedican a la planificación, ejecución y encubrimiento de hechos delictivos, convirtiendo el ilícito en una forma de vida que se vuelve cada día más común en nuestra sociedad.

La presente iniciativa se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado, donde lleva harto tiempo, y está calificado con urgencia "simple". Hoy la votaremos en general en la Sala, pero el Gobierno aún no presenta las indicaciones que anunció en la Comisión de Seguridad.

En Arica y Parinacota conocemos muy bien la pública presencia del Cartel de Aragua , y testigo de ello es el actual Subsecretario del Interior , quien a principios del mes de agosto del presente año informó que se habían desactivado más de doce bandas criminales, que se había encarcelado a trescientas doce personas relacionadas con los delitos perpetrados por dichas bandas y que se habían incautado más de doce toneladas de droga.

No obstante lo anterior, a dos meses de las declaraciones del señor Subsecretario , la situación de inseguridad, de hechos delictuosos, de balaceras y la violencia extrema continúan en la Región de Arica y Parinacota. Con la venta de drogas, los funerales narcos, la extorsión, etcétera, la delincuencia ha ido permeando con fuerza en los sectores vulnerables y se ha traducido rápidamente en uno de los principales problemas que genera el crimen organizado.

El Presidente de la República, don Gabriel Boric, estuvo a fines de junio del presente año en Arica, asegurando que iba a abordar el problema de la delincuencia sin complejos y como prioridad de Estado, para que no siguiera creciendo y ganando espacio. Se comprometieron 12 mil millones de pesos para acciones de seguridad; esperamos que ese esfuerzo fiscal se notara y se plasmara en medidas eficaces y concretas, pero a la fecha esto no ha sucedido.

En dicha instancia propuso treinta y tres medidas específicas para el fortalecimiento institucional. Más aún, dijo que no le iba a temblar la mano para gobernar. Y señaló en materia de seguridad pública la actuación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, la mejora de información disponible para proteger y acompañar a las víctimas de delitos violentos, la persecución del crimen organizado, el control de armas, la recuperación de espacios públicos y la creación de los consejos regionales de seguridad con participación plena de los servicios regionales para incorporar la ruta del dinero en la persecución criminal.

Es más, las bandas organizadas hoy no solo constituyen un peligro diario para la población, para la ciudad, sino que también para los funcionarios de Gendarmería respecto de las personas que por estos hechos delictivos se encuentran privadas de libertad.

En su informe, el Ministerio Público reconoce la complejidad del fenómeno, identificando que en el corto y mediano plazo el tráfico de drogas por vía marítima va a ser una amenaza real para la economía chilena.

Es por ello que este proyecto de ley constituye una herramienta fundamental para atacar este fenómeno delictivo, mientras esperamos un esfuerzo serio y comprometido por parte del Gobierno para generar un plan de seguridad ciudadana que responda a las necesidades particulares de cada región o de cada macrozona, y cuyos frutos puedan ser vistos ahora, dadas las circunstancias apremiantes que en materia de seguridad viven las familias en todo el país, obviamente, con distinta identidad.

Resulta indispensable estar atentos a nuevas formas de ejecución de los delitos, a la conexión de estas bandas con delincuentes locales e internacionales, fundamentalmente en aquellas regiones que somos fronterizas; y conocer sus vías de financiamiento, muchas veces relacionadas con el narcotráfico.

Es por ello, señora Presidenta , que, esperando con urgencia acciones efectivas y concretas por parte del Gobierno, voto a favor, pero ojalá no ocurra como con la Ley de Usurpaciones o con la norma sobre infraestructura crítica, y ojalá no suceda como con la Agenda de Seguridad Ciudadana de este Gobierno, que al menos no se conoce.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA .-

Muchas gracias, Presidenta .

Yo creo que todos podemos concordar en esta Sala en que el problema más grave que tenemos hoy día en el país y que azota a nuestros vecinos y vecinas diariamente es la delincuencia.

Y por eso que en conjunto con el Senador Estaban Velázquez hace algunos meses estuvimos precisamente en el Ministerio del Interior con el Subsecretario y le hicimos llegar alrededor de diez propuestas que habíamos elaborado durante un tiempo, relacionadas con varias cosas que estamos tratando en el actual proyecto de ley.

Proponíamos un refuerzo de Aduanas. Estamos en este minuto revisando el Presupuesto de la Nación y es absolutamente insuficiente lo que hoy día viene para Aduanas por ejemplo para la compra del instrumental necesario para poder chequear, revisar y analizar lo que ocurre fundamentalmente en la frontera y en los puertos; es algo absolutamente necesario. Aduanas cuenta hoy día con máquinas con una antigüedad de cinco años y que están todas con complicaciones. Y por eso considerábamos importantísimo incorporar hoy día los recursos para, a lo menos, modernizarnos y comprar lo que necesita dicho organismo.

Veíamos la necesidad urgente de potenciar el rol articulador que debe poseer el Servicio de Impuestos Internos, en la lucha contra el narcotráfico, la asociación ilícita y la asociación criminal, con la Unidad de Análisis Financiero, etcétera, donde cada uno actúa aisladamente y no en conjunto para atacar el foco del narcotráfico y de los delitos.

Analizábamos la posibilidad de contar con una fiscalía absolutamente especializada en el tema, porque, al final, ve de todo y no podemos poner el acento, la energía y la focalización, que es tan importante. Y después vienen las técnicas de investigación, donde tampoco veíamos los instrumentos suficientes.

Estuvimos con el Director General de la PDI revisando varias cosas que para nosotros eran importantes y analizando cómo fortalecíamos a la PDI, una institución tan relevante, pero al mismo tiempo sin sacarla de su labor fundamental, que es la lucha contra el narcotráfico y los delitos que vemos diariamente.

Por eso que considero el proyecto un paso significativo, porque debemos entregar todas las herramientas necesarias desde el punto de vista legal para que la Fiscalía, las policías, Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Unidad de Análisis Financiero, etcétera, puedan actuar.

Una de nuestras propuestas que trabajamos desde la Cámara de Diputados con el Senador Velásquez es precisamente el decomiso de las ganancias y de todos los activos relacionados con el delito y su traspaso al Estado para la prevención, pero al mismo tiempo para el ataque contra el crimen organizado.

Nos parece bien que hoy día podamos modernizar la lucha contra los delitos de asociación delictiva y asociación criminal mediante el aumento del número de personas, con los recursos, con los medios, con la capacidad de planificación, etcétera, pero también es bueno que entreguemos las herramientas, con el visto bueno de la Fiscalía y de los jueces, sin duda, para la interceptación y grabación de las telecomunicaciones, que resulta fundamental para chequear y hacer el análisis y la investigación que corresponde frente a delitos que desde el punto de vista tecnológico van creciendo todos los días.

Es importante que puedan ser utilizadas las comunicaciones, las imágenes, los sonidos, etcétera, y que operen agentes encubiertos para insertarnos y entender y analizar tales delitos.

Presidenta , yo creo que vamos avanzando, pero es insuficiente, ¡es insuficiente! Y espero, indistintamente de nuestros colores políticos y de nuestra legítima forma de pensar que sustentemos en este Senado, que podamos incorporar en el Presupuesto de la Nación lo necesario para esta labor, si no, las consecuencias que estamos viviendo hoy se irán sumando a delitos cada vez más complejos.

Gracias, Presidenta .

Vamos a votar, sin duda, favorablemente.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra el Senador Esteban Velásquez.

El señor VELÁSQUEZ.-

Gracias, Presidenta .

Sin duda que esta iniciativa se debe sumar a otras que tienen que venir, porque ningún proyecto hoy día alcanza a responder a las demandas que genera la actual situación, porque ya no hablamos de la delincuencia común, sino del crimen organizado.

Por lo tanto, modernizar la legislatura va a hacer bien, porque, por un lado, hay proyectos que han quedado de la Administración anterior, a los que se les ha dado celeridad, y además existen iniciativas del actual Gobierno.

Y en conjunto, como decía la Senadora Sepúlveda, vamos a colocar todo nuestro esfuerzo para que esto vaya muy de la mano con cuestiones concretas, como el ostensible aumento del Presupuesto para combatir el crimen organizado.

Ahí es donde los distintos estamentos deben colocar la eficiencia necesaria para que esto resulte, y el llamado es a todos, aquí no tenemos que pasarnos cuentas.

Nosotros y las Comisiones respectivas hacemos el llamado, más allá del debate y del hecho de escuchar a distintos invitados, a no quedarnos en alguna trinchera de orden más político y que no nos permita avanzar.

En segundo lugar, también pedimos lo mismo, por supuesto, a las instituciones policiales, a Carabineros y a la PDI, desde los generales de zona en las respectivas regiones hasta los prefectos y comisarios que tienen a su cargo, en cierta medida, a la tropa. ¿Y por qué los menciono? Porque ellos, de alguna forma, ejecutan y hacen carne cada una de las políticas vinculadas con el combate al crimen organizado.

Por eso que resulta tan importante lo que se propone en este marco legal, que consiste en una modificación a la tipificación del delito y a diferenciar entre la figura de la asociación criminal y la de la asociación delictiva, que implica un conjunto de técnicas distintas, complejas. En ese sentido, también las policías deben estar muy bien preparadas.

También hemos presentado una batería de proyectos de ley relacionados con el fortalecimiento de la agenda de probidad y transparencia, que considera el fin al secreto bancario y otras medidas para despejar todas las dudas de la comunidad -y nos parece bien que las tenga-, pero que no solo apunte al mundo político, a los parlamentarios, como ocurre generalmente, sino que también considere al Alto Mando de las instituciones uniformadas, a personeros del Gobiernos de turno, a los gobiernos regionales, a los municipios, en fin, para que toda autoridad pública nombrada o elegida por votación popular tenga la posibilidad cierta de decir: "ahí están mis cuentas, estos son mis recursos y mi patrimonio", y que no deba haber una causa o un proceso de por medio.

Creo que todo eso nos ayuda y más bien reduce los espacios para que las diez mil maneras de la corrupción puedan penetrar el sistema político.

Finalmente, todos sabemos acá que si hay algo en lo que se debe invertir de manera permanente es en educación. Y espero que el actual Gobierno releve -estaba mirando la partida de Educación- importantes aportes a un proceso social que provoca verdaderos cambios y transforma sociedades.

Yo pienso que si hoy día invertimos en educación desde los primeros niveles, en el proceso educativo, tal vez en una década avanzaremos grandemente, porque ya no estarán los jóvenes que cuando no cuentan con oportunidades se transforman en los futuros soldados de los carteles de drogas.

Así que, Presidenta, creo que en conjunto vamos a apoyar y a votar a favor de este proyecto y de toda iniciativa que en seguridad sea necesario respaldar.

Gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra la señora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Muchas gracias, Presidenta .

La verdad es que este proyecto arrastra una historia de 646 días de tramitación y me alegro de que esté en segundo trámite constitucional, ya que, como muchos han dicho, es urgente aprobarlo y que pase rápidamente por todos los análisis necesarios.

En efecto, si cualquiera de nosotros hubiera preguntado hace veinte años sobre el crimen organizado en nuestro país, jamás alguien habría respondido que en Chile existía aquel fenómeno, sino que era una realidad que se daba en otros países, y pensábamos que jamás en la vida íbamos a experimentar una situación como la actual.

Pero el mundo cambió y hubo una migración, principalmente desde Venezuela , Colombia , Haití , que corresponde a países que han sufrido situaciones y formas de criminalidad distintas a las nuestras, y para las cuales no estábamos preparados.

También el mundo cambió en cuanto a que la criminalidad ahora está muy vinculada a la ciberdelincuencia, al crimen organizado y al consumo de drogas. Y hay que asumir que Chile es uno de los países que más consumen drogas en América, y no es un tema menor.

Aumentamos nuestros ingresos económicos, pero también aumentamos ciertos malos hábitos que hoy día están generando que el narcotráfico sea la principal manifestación del crimen organizado en América Latina.

Pero asimismo está el tema no menor de las fronteras, y lo mencionó acá el Senador Durana . Claramente presentamos graves problemas de controles fronterizos que hacen que no tengamos claridad acerca de quién entra al país y en qué condiciones, o cuáles son sus antecedentes.

Creo que no solo en este Gobierno, sino que además en el anterior hemos mostrado una debilidad extremadamente notoria respecto del cuidado de nuestras fronteras. Sé que son amplias, pero siempre existen maneras de cautelarlas. Chile es un país demasiado lábil frente a lo que significa el cuidado de su ciudadanía, de la gente que quiere salir adelante, y los niveles de delincuencia son realmente abismantes.

En tal sentido, quisiera plantear que la utilización de técnicas especiales es muy necesaria, porque el crimen se modernizó. Y yo diría -y perdonen que sea tan directa- que ahora el crimen está mucho más avanzado que las técnicas especiales de investigación con que contamos.

Además -lo señaló otra Senadora presente-, tenemos muy pocos recursos. Y al menos en la Región de La Araucanía, donde hay crimen organizado vinculado al robo de madera y al narcotráfico, actualmente las organizaciones criminales poseen mejor equipamiento, mejor tecnología que las personas que las persiguen.

En ese contexto, no solamente no les hemos dado las atribuciones, sino que además no les hemos otorgado los recursos. Por lo tanto, el tema es aún más complejo.

Valoro muchísimo que el proyecto agregue la asociación delictiva y la asociación criminal como dos nuevos conceptos.

Considero que la iniciativa establece criterios claros; incorpora incentivos; facilita el uso de técnicas especiales de investigación, con agentes encubiertos, infiltración en redes e interceptaciones telefónicas; y, sobre todo, aumenta los niveles de sanciones, algo que me parece muy muy relevante.

Quizás yo me detendría a pensar que tenemos que trabajar muchísimo en el tema de los beneficios carcelarios, porque estas personas jóvenes sin antecedentes anteriores, que son utilizadas sobre todo como integrantes y no son ni jefes ni financistas ni las personas jurídicas, muchas veces vuelven a la calle a delinquir por necesidad y retornamos a un círculo vicioso.

Valoro también el comiso de ganancias, que es muy importante, porque incorpora la posibilidad de que las ganancias que no sean comprobables se incorporen al Estado. Es una posibilidad que no estaba presente en el Código Penal vigente. Y hoy día es algo muy importante, pues plantea el principio general de enriquecimiento injustificado.

En general, creo que el proyecto tenemos que revisarlo. No formo parte de la Comisión, pero evidentemente pertenezco a una región que ha vivido casi más de veinte años el crimen organizado y que, por tanto, sabe la urgencia de avanzar en esto.

Hoy día, como lo dijo la Senadora Sepúlveda, por su intermedio, Presidenta , no debiera haber colores políticos. Atacar el crimen organizado es urgente y requiere que todos avancemos rápidamente.

Insisto en un tema que ya he planteado.

Yo sé que hay mucho interés en un proceso constituyente. Quizá no todos tenemos la misma opinión respecto del cómo, pero sí creo que es más urgente hacernos cargo de la delincuencia, de la salud, de la educación.

¡Cómo es posible que nuevamente alumnos del INBA hayan estado tirando bombas molotov a un cuartel del Ejército, sabiendo lo complejo que es eso!

Llega un minuto en que algunos colegios -y disculpen que me vaya del tema- se están transformando en escuelas del crimen. Esto no puede ser, sobre todo porque son instituciones públicas que debieran tener supervisión del Estado y que están a cargo de municipios.

Entonces, feliz de aprobar en general este proyecto. Y vamos a estar muy pendientes de presentar indicaciones para realizar todas las mejoras que sean necesarias.

Pero, sobre todo, se requiere la voluntad del Ejecutivo y del Legislativo para avanzar rápidamente y para que este proyecto sea una herramienta que efectivamente sirva.

Por último, si no les entregamos los recursos económicos y humanos a las policías para poder hacer la pega, esta futura ley quedará guardada en un escritorio, porque en la realidad no la van a poder aplicar.

Voy a aprobar, señora Presidenta .

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).- A usted, Senadora.

No habiendo más inscritos, por favor, señor Secretario , haga el llamado respectivo.

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (38 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual y Sepúlveda y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Edwards, Elizalde, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kusanovic, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Gahona.

Vamos a dejar pendiente, para un rato más, el plazo para presentar indicaciones, ya que en este momento no hay suficientes Senadores para tomar acuerdos, lamentablemente.

El proyecto queda aprobado en general con 38 votos. Por lo tanto, se cumple con los quorum respectivos.

Pasamos, señor Secretario, al segundo proyecto en tabla.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 20 de octubre, 2022. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN N° 13.982-25

INDICACIONES

20.10.2022

INDICACIONES PRESENTADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDOTRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN

DENOMINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE LEY

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“Proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”.

ARTÍCULO 1

°°°°°

Números nuevos

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para anteponer los siguientes números 1 a 9, nuevos:

“1. Incorpórase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”.

2. Introdúcese un artículo 24 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 BIS. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

3. Incorpórase un artículo 24 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 TER. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

4. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiera sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y que fuere especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun en caso de que el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se estableciera que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

En el caso de que el comiso afecte a un tercero de buena fe y que no tenga responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización del hechor.”.

5. Agrégase un artículo 31 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 BIS. El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que haya servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa hubiere sido utilizada en la perpetración de un delito doloso.

El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasionare un perjuicio desproporcionado al afectado.”.

6. Agrégase un artículo 31 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 TER. Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

Tratándose de efectos de posesión ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”.

7. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“ARTÍCULO 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

8. Elimínanse, en el artículo 60, sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

9. Sustitúyese, en el artículo 269 ter, la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal” por “El agente policial, fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”.”.

°°°°°

Número 1

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el número 1, consultado como número 10, por el siguiente:

“10. Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ X. De las asociaciones delictivas y criminales

ARTÍCULO 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de simples delitos.

ARTÍCULO 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

ARTÍCULO 293 BIS. Será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenazare seriamente a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso;

b) Amenazare seriamente o constriñere violentamente a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes;

c) Ofreciere o entregare un beneficio económico a otro para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar, u

d) Ofreciere o entregare un beneficio económico a otro con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

ARTÍCULO 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis del Código Penal. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

ARTÍCULO 294 BIS. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, cuando:

1°. Se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2°. Se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho, o

4°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

ARTÍCULO 294 TER. Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada, no podrán descontarse los gastos que hayan sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

ARTÍCULO 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá? la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1) Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros;

2) Habiendo o no habiendo intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.”.

Número 2

(consultado por el Ejecutivo como número 11)

Letra a)

Ordinal ii

4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“ii. Sustitúyese la frase “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente texto: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.

°°°°°

Letra nueva

5.- De Se Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra b), nueva:

“b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la oración “Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en el inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes encubiertos.”, por la siguiente frase: “El Fiscal Regional podrá autorizar la intervención de agentes encubiertos en los términos establecidos en el artículo 226 B del Código Procesal Penal.”.

°°°°°

Número 3

(consultado por el Ejecutivo como número 12)

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Letra nueva

6.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para anteponer la siguiente letra a), nueva:

“a) Sustitúyese el inciso primero, por el texto siguiente:

“ARTÍCULO 411 octies. El Fiscal Regional para los delitos previstos en el presente Párrafo, podrá autorizar la intervención de agentes encubiertos e informantes en los términos establecidos en el artículo 226 B y artículo 226 E, según corresponda, ambos del Código Procesal Penal”.”.

°°°°°

Letra a)

7.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente, contemplada como letra b):

“b) Sustitúyese el inciso segundo por el que sigue:

“Cuando existieren fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”.”.

ARTÍCULO 2

Número 1

8.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la expresión “, 293,” y el punto y aparte que le sigue, lo siguiente: “, y entre las expresiones “391,” y “433”, las expresiones “411 bis, 411 ter, 411 quáter,””.

°°°°°

Números nuevos

9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir los siguientes números 2, 3 y 4, nuevos, ajustándose la numeración correlativa de los números subsiguientes:

“2. Incorpórase, en el artículo 157, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá ordenar que se congelen las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros. No se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”.

3. Incorpórase un artículo 157 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase un artículo 218 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 218 bis.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. A petición del fiscal, el juez de garantía podrá autorizar la entrega de registros de tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico en internet a las empresas o agencias estatales correspondientes, cuando por motivos fundados ello fuere útil para la investigación.

La orden deberá especificar el nombre y otros antecedentes necesarios para individualizar a los afectados por la medida. En caso de afectar a personas distintas del imputado, la solicitud deberá justificar la necesidad de contar con esos registros.

Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros solo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación, no pudiendo ser utilizados para otros fines y debiendo ser destruidos a su término.”.”.

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Número nuevo

10.- De los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe, para intercalar, a continuación del número 1, el siguiente número nuevo, consultado como número 2:

“2. Reemplázase el artículo 219 por el siguiente:

“Artículo 219.- Copias de comunicaciones, transmisiones y datos informáticos.

El Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico y el contenido de comunicaciones de sus abonados, referida al periodo de tiempo determinado establecido por la señalada resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico, todos los datos relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la referida investigación. Del mismo modo, podrá solicitar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios públicos. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud. La forma, resguardos y condiciones y extensión del secreto de este requerimiento quedarán establecidas en un instructivo elaborado para este efecto por el Fiscal Nacional.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios, relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, como es la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, dirección geográfica, número de teléfono, correo electrónico, información sobre facturación y medio de pago.

Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, un listado y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga el fiscal en el caso de aquellos señalados en el inciso primero de este artículo o la resolución judicial, en el caso de los antecedentes a que se refiere el inciso tercero. Si el requerido estimare que no pudiere cumplir con el plazo, en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no exista o no la posea, deberá comunicar de dicha circunstancia fundadamente al fiscal o al tribunal, según correspondiere, dentro del término señalado en el requerimiento o en la resolución judicial respectiva.

En caso de negativa o retardo injustificado de entrega de la información señalada en este artículo, el Ministerio Público podrá requerir al juez de garantía, su autorización previa, para el ingreso al domicilio, sin restricción de horario, de la institución u organización en que se encuentren los sistemas informáticos que contengan la información requerida y copiarla en formato seguro.

Si, a pesar de las medidas señaladas en este artículo, la información no fuere entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención del listado y registro actualizado, por un plazo de un año, de los antecedentes señalados en el inciso quinto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en el inciso quinto, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.”.”.

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Número 3

(consultado por el Ejecutivo como número 6)

Letra a)

Inciso primero propuesto

11.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para modificarlo en siguiente sentido:

a) Sustituir la expresión “indicios suficientes” por “fundadas sospechas basadas en hechos determinados”.

b) Sustituir la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

Letra b)

12.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que”.

ii. Intercálase, entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.”.

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Letra nueva

13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar una letra c), nueva, del siguiente tenor:

“c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.”.

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Número 4

(consultado por el Ejecutivo como número 7)

Letra a)

14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarla.

Letra b)

Inciso quinto propuesto

15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

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Número nuevo

16.- De los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe, para incorporar, a continuación del número 4, el siguiente un número, nuevo:

“…. Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, el siguiente un epígrafe, junto con los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies:

“II. Registro remoto de equipos informáticos

Artículo 22

5 bis.- Ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 90 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 22

5 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el registro remoto deberá especificar:

a) Los computadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de estos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información;

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos;

e) Las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 22

5 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del registro.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 22

5 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida, facilitando su práctica y acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos y las informaciones recogidas puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.”.”.

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Número 6

(consultado por el Ejecutivo como número 9)

Artículo 226 propuesto

17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Sustituir la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

b) Sustituir la expresión “ello fuere conducente al” por “existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el”.

Número 9

(consultado por el Ejecutivo como número 12)

18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente, consultado como número 12:

“12. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes.

Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo establecido en el artículo 218.

Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso fuere imprescindible para el éxito de la investigación.

El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.”.”.

Número 11

19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente, consultado como número 14:

“14. Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 B:”.

“Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá? autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Al autorizar las medidas, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentre debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a.- Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente;

b.- Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, debiendo cumplirse los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento y,

c.- Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán estrictamente confidenciales y solo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si fuere estrictamente necesario, si no pusiere en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existieren todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideraron los antecedes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.”.”.

Número 12

(consultado por el Ejecutivo como número 15)

Encabezamiento

20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “quáter” por la letra “C. Artículo 226 quáter propuesto

Inciso primero

21.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en la denominación del artículo, la expresión “quáter” por la letra “C.

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Incisos nuevos

22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“El Fiscal Regional podrá autorizar asimismo la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

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Inciso cuarto

23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Número 13

(consultado por el Ejecutivo como número 16)

Encabezamiento

24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la voz “quinquies” por la expresión “D”.

Artículo 226 quinquies propuesto

Inciso primero

25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en la denominación del artículo, la voz “quinquies” por la expresión “D”.

Inciso final

26.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Número 14

(consultado por el Ejecutivo como número 17)

Encabezamiento

27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la voz “sexies” por la letra “E”.

Artículo 226 sexies propuesto

28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.”.

Número 15

29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo, ajustándose la numeración correlativa de los números siguientes.

Número 16

(consultado por el Ejecutivo como número 18)

Encabezamiento

30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “septies” por la letra “E”.

Número 17

31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente, consultado como número 19:

“19. Incorpórase el siguiente artículo 226 F, nuevo:

“Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, de los instrumentos que hubieran servido para la comisión de los delitos de qué se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de e?l o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros, y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

La resolución que autorice la medida deberá:

a.- Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate;

b.- Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, y

c.- Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observara? las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.”.

Número 18

32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo, ajustándose la numeración correlativa de los números siguientes.

Número 19

(consultado por el Ejecutivo como número 20)

Encabezamiento

33.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “nonies” por la letra “F”.

Número 20

34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente, consultado como número 21:

“21. Agréganse los siguientes artículos 226 G, 226 H, 226 I, 226 J, 226 K y 226 L, nuevos:

“Artículo 226 G.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución autoriza la medida.

Artículo 226 H.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

Está exento de responsabilidad penal quien haya sido inducido, mediante actos coercitivos o fraudulentos, a la perpetración de un delito por agentes estatales.

Artículo 226 I.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estimare que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa de todos los medios de prueba pertinentes, solo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B inciso final.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 226 J.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F no observando el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que, al autorizar la práctica de técnicas especiales, impartiera órdenes manifiestamente ilícitas.

El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedieren manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetrare el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales de referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

Artículo 226 K.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas afectadas y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá? respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este Párrafo.

Artículo 226 L.- Rendición de cuentas. La Fiscalía Nacional deberá informar anualmente sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con el presente párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta por medio de un informe que deberá remitir a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputadas y Diputados.”.”.

Número 21

35.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo, readecuándose el orden de los números.

Número 22

Encabezamiento

36.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “undecies”, por la letra “L”.

Número 23

Encabezamiento

37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar las expresiones “artículos 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies, 226 septendecies, 226 octdecies y 226 nondecies” por “artículos 226 M, 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S y 226 T”.

Artículo 226 duodecies propuesto

Inciso primero

38.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “duodecies” por la letra “M”.

39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “de un informante o de un agente encubierto o revelador”, por la expresión “de un informante, agente encubierto o agente revelador”.

Artículo 226 terdecies propuesto

Inciso primero

40.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “terdecies” por la letra “N”.

41.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “testigos protegidos” por la expresión “los sujetos protegidos”.

Artículo 226 quáterdecies propuesto

42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 226 O.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código cuando se estimare necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, las declaraciones de los agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá? mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.”.

Artículo 226 quindecies propuesto

43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “quindecies” por la letra “P”.

Artículo 226 sexdecies propuesto

44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “sexdecies” por la letra “Q”.

Artículo 226 septendecies propuesto

Inciso primero

45.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “septendecies” por la letra “R”.

Artículo 226 octodecies propuesto

Inciso primero

46.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “octodecies” por la letra “S”.

Artículo 226 nondecies propuesto

47.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “nondecies” por la letra “T”.

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Número nuevo

48.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir el siguiente número 24, nuevo, ajustándose el orden correlativo de los números siguientes:

“24. Agréganse los siguientes artículos 226 U y 226 V, nuevos:

“Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá? fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá aplicar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este párrafo, aun cuando la víctima no interviniera como testigo o informante.”.”.

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Número 24

(consultado por el Ejecutivo como número 25)

Encabezamiento

49.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “nondecies”, por la letra “V”.

Número 25

(consultado por el Ejecutivo como número 26)

Encabezamiento

50.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar las expresiones “vicies” y “semel et vicies”, por las letras “W” y “X”, respectivamente.

Artículo 226 vicies propuesto

Inciso primero

51.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “vicies” por la letra “W”.

Artículo 226 semel et vicies propuesto

52.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en la denominación del artículo, la expresión “semel et vicies” por la letra “X”.

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Número nuevo

53.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un número 27, nuevo, del siguiente tenor:

“27. Modifícase el artículo 259 en el siguiente sentido:

a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente, deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Introdúcese en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.”.

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Número nuevo

54.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un número 28, nuevo, del siguiente tenor:

“28. Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.”.

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Número nuevo

55.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un número 29, nuevo, del siguiente tenor:

“29. Introdúcese el siguiente artículo 348 bis, nuevo:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quáter, 415 quinquies y 415 sexies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.”.

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Número nuevo

56.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar un número 30, nuevo, del siguiente tenor:

“30. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.”.

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Número nuevo

57.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un número 31, nuevo, del siguiente tenor:

“31. Introdúcese, en el artículo 396, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se hubiere solicitado en el requerimiento el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.”.

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Número nuevo

58.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un número 32, nuevo, del siguiente tenor:

“32. Introdúcese en el artículo 411 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.”.

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Número nuevo

59.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para contemplar un número 33, nuevo, del siguiente tenor:

“33. Introdúcese, en el artículo 413, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.”.

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Número nuevo

60.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un número 34, nuevo, del siguiente tenor:

“34. Introdúcese, en el Libro Cuarto, el siguiente Título III bis, nuevo:

“Título III bis

Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

En esos casos, la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo no obstará a la competencia del tribunal para conocer de este procedimiento.

Artículo 415 ter.- Citación. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, para hacer efectivo el comiso, en la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo, el tribunal, a petición del Ministerio Público, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la resolución.

Artículo 415 quáter.- Preparación. La resolución ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal deberá formular la respectiva solicitud al menos cinco días antes de la fecha de la audiencia.

La resolución será notificada a todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 quinquies.- Audiencia y prueba. La audiencia comenzará con la lectura de la solicitud de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Suspensión de la audiencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en ella. Sin embargo, si falta una prueba anunciada por las partes que el tribunal considere indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su producción. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público y de las defensas de los afectados, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis somero de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Si la sentencia que impone o deniega el comiso sin condena fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374 y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso sin condena. Su interposición y tramitación tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero. El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso sin condena. El tribunal que conozca del recurso podrá revocar la decisión que concede o deniega el comiso sin condena y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.”.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.”.

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Número nuevo

61.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un número 35, nuevo, del siguiente tenor:

“35. Introdúcese un artículo 469 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 469 bis.- Ejecución del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito, o del valor equivalente de los instrumentos y efectos provenientes del delito, será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.”.”.

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Artículo nuevo

62.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un artículo 6, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 6.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.”.

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Artículo transitorio nuevo

63.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.

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2.4. Informe Financiero Del Proyecto De Ley

Fecha 20 de octubre, 2022.

Informe Financiero Complementario

Indicaciones al Proyecto de Ley que moderniza los delitos que sancionan la Delincuencia Organizada y establece técnicas especiales para su investigación

Boletín Nº 13.982-25

I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (Nº 170-370), se modifica el proyecto de ley contenido en el boletín Nº13.982-25 en el siguiente sentido:

a. Se modifican las penas relacionadas con la participación en organizaciones criminales.

b. Se amplían los tipos de comiso, incluyendo las ganancias provenientes del delito y las cosas especialmente aptas para ser empleadas delictivamente.

c. Se fortalecen las técnicas especiales de investigación del crimen organizado, y se definen mecanismos de control organizacional para su ejecución.

d. Se adecúan las medidas de protección de víctimas y testigos.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación de las presentes indicaciones implicará un aumento de carga de trabajo para la Dirección General de Crédito Prendario (DICREP), en cuanto se dispone la ejecución de bienes decomisados ante nuevas hipótesis, tanto para delitos comunes como de criminalidad organizada. El requerimiento efectivo de mayores recursos para absorber estas funciones dependerá de la magnitud en que se observen las causales de comiso dispuestas en el proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima que la implementación del proyecto de ley requerirá de la contratación de 12 nuevos funcionarios para la DICREP el primer año de ejecución de la ley, quienes reforzarán las funciones de gestión y ejecución de remates. Asimismo, se considera la implement ación de una plataforma tecnológica para la gestión de estos bienes durante el primer año de vigencia de la ley. Por último, se asignan recursos para la destrucción y deshuesado de vehículos decomisados en virtud de la presente normativa.

El detalle de este mayor gasto se presenta en la tabla l.

De acuerdo con lo anterior, la implementación de las presentes indicaciones irrogará un mayor gasto fiscal de $797.460 miles al primer año desde la entrada en vigencia de la ley, y de $247.638 miles en régimen.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarios con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

111. Fuentes de información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley que moderniza los delitos que sancionan la Delincuencia Organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

JAVIERA MARTINEZ FARIÑA

Directora de Presupuestos

Visado Subdirección de Presupuestos

2.5. Segundo Informe de Comisión de Seguridad Pública de Senado

Senado. Fecha 20 de enero, 2023. Informe de Comisión de Seguridad Pública de Senado en Sesión 110. Legislatura 370.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

BOLETÍN Nº 13.982-25.

_________________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Seguridad Pública informa el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “suma”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Senado en sesión celebrada el 25 de mayo de 2021, disponiéndose su estudio por la Comisión de Seguridad Pública.

Se deja constancia también como se consigna más adelante en este informe, que la Comisión acordó aprobar con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y van Rysselberghe la indicación número 1) de Su Excelencia el Presidente de la República que propone el cambio de denominación administrativa del proyecto de ley, cuyo texto es el que sigue:

“Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”.

Es menester considerar, además, que la Comisión, envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto del proyecto de ley que se propone, en especial acerca del artículo 415 octies que se agrega al Código Procesal Penal, incorporado por el número 35 del artículo 2° del proyecto de ley en informe, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y por el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.

Finalmente, cabe hacer presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N°18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional, y como consecuencia de la aprobación de las indicaciones números 61 A) y 63 A), presentadas por Su Excelencia el Presidente de la República, que agregaron un numeral 36 al artículo 2°, y un artículo segundo transitorio, nuevo, respectivamente, la Comisión dispuso el trámite de Comisión de Hacienda, una vez que fuera despachada en particular por esta instancia, toda vez que la iniciativa legal tiene incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal para actualizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplicar el comiso de ganancias y establecer técnicas especiales para su investigación.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL[1]

Cabe señalar que la Comisión no innovó respecto del criterio sustentado por la Honorable Cámara de Diputados referido a la calificación normativa de los preceptos contenidos en esta iniciativa legal, de tal manera que fue de la opinión de que las siguientes normas poseen el carácter normativo que se señala a continuación:

A) normas de carácter orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental:

i) del artículo 1°, (enmienda del Código Penal) el inciso tercero que se propone sustituir en el artículo 411 octies del Código Penal, contenido en la letra b) del número 13);

ii) del artículo 2° (modificaciones efectuadas al Código Procesal Penal):

- el inciso primero que se propone sustituir en el artículo 222 del Código Procesal Penal, contenido en la letra a) del número 6);

- el artículo 226, contenido en el número 9); el artículo 226 B que se incorpora mediante el número 14);

- el inciso primero del nuevo artículo 226 F que se agrega mediante el número 19);

- el nuevo artículo 226 G que el número 20) incorpora;

- el inciso primero del nuevo artículo 226 L y el artículo 226 J, todos incorporados por el número 22);

- los nuevos artículos 226 N y 226 Q ambos incorporados por el número 24), y

- el nuevo artículo 226 X del Código Procesal Penal, incorporado por el número 27).

B) Asimismo, posee el mismo carácter normativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el artículo 415 octies que se agrega al Código Procesal Penal, incorporado por el número 35 del artículo 2° del proyecto de ley en informe, el cual requiere para su aprobación, por ende, de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental:

C) Normas de quórum calificado, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 66 inciso tercero de la Carta Fundamental:

i) del artículo 2°, (modificaciones efectuadas al Código Procesal Penal): el inciso quinto del nuevo artículo 218 ter incorporado por el número 4); inciso segundo del nuevo artículo 225 quinquies incorporado en el número 8); los nuevos artículos 226 J y 226 M incorporados por el número 22); los artículos 226 T, y el inciso tercero del nuevo artículo 226 S incorporado por el número 24).

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ASISTENCIA

- Senadores no integrantes de la Comisión: El Honorable Senador señor Juan Castro Prieto.

- Representantes del Ejecutivo e invitados:

1.- Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública: La Ministra del Interior y Seguridad Pública señora Carolina Tohá; el Subsecretario del Interior señor Manuel Monsalve; el Coordinador Nacional de Ciberseguridad, señor Daniel Álvarez; la Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior señora Luppy Aguirre y las abogadas asesoras señoras Ángeles Fernández, Catalina Lagos, Camila Barros y Leslie Sánchez.

2.- Del Ministerio Público: El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) señor Mauricio Fernández y la abogada asesora señora Tania Gajardo.

3.- De la Defensoría Penal Pública: El Defensor Nacional señor Carlos Mora; del Departamento de Estudios y Proyectos los abogados señora Francisca Eulufi y los señores Carlos Verdejo y Nicolás Cisternas, y el asesor legislativo, señor Leonardo Moreno.

- Otros

Los asesores parlamentarios: de la oficina del Honorable Senador señor Insulza, las señoras Javiera Gómez y Lorena Escalona y los señores Guillermo Miranda, Carlos Fernández y Gonzalo Araya; de la oficina del Honorable Senador señor Huenchumilla, la señora Alejandra Leiva y el señor Rodrigo Vega; de la oficina del Honorable Senador señor Quintana, el señor Claudio Rodríguez; de la oficina del Honorable Senador señor Ossandón, la señora Natalia Pérez y el señor Ronald Von Der Weth; de la oficina del Honorable Senador señor van Rysselbergue, el señor Juan Paulo Morales y de la oficina de la Honorable Senadora señora Pascual el señor Rodrigo Flores.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: el Investigador, señor Guillermo Fernández.

De la Fundación Jaime Guzmán: la señora María Teresa Urrutia.

De la Bancada Socialista: la asesora, señora Javiera Riquelme.

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Se hace presente que la Sala de la Corporación acordó fijar un plazo para formular indicaciones hasta el día 20 de octubre de 2022, a las 12:00 horas en la Secretaría de la Corporación.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciada la discusión de las indicaciones formuladas durante ese plazo, la Secretaría de la Corporación autorizó la apertura de un nuevo plazo de indicaciones, hasta el día 16 de enero a las 12:00 horas, en la Secretaría de la Comisión.

A fin de facilitar el análisis de las indicaciones, se las ha numerado en la forma que se consigna más adelante en este informe.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículos 3°, 4° y 5°[2].

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Indicación 1 A); 2) numerales 1, 3, 4, y 7; 3), artículos 292, 293, 294, 294 bis, 294 ter y 295; 8); 9 A; 11); 12); 13); 15); 17); 18); 19 A); 20); 21); 22; 23); 24); 25); 26); 27); 28); 29); 30); 35 A); 38; 41; 42 A); 47); 49); 50); 51); 52); 54); 55 A); 57); 59), 61 A), 62) y 63 A).

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Indicación número 1); 2) numerales 2), 5), 6), 7), 8) y 9) numerales 2) y 3); 3 artículo 293 bis; 4; 7; 10); 16); 31); 33); 34) artículos 226 H, 226 I en su inciso primero, 226 J, 226 K y 226 L y 226 M; 36); 37); 38); 39); 40); 43); 44); 45); 46; 48); 53); 56) y 58) y 60 A).

4.- Indicaciones rechazadas: Indicación número 32); indicación número 34) en sus artículos 226 I inciso segundo y 226 L y 55);

5.- Indicaciones retiradas: Números 5); 6); 9); 14); 19); 42); 60); 61) y 63).

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR[3]

A continuación, se efectúa una descripción de los contenidos normativos de cada uno de los artículos del proyecto de ley en informe y de las indicaciones formuladas a ellos, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto según se explica a continuación.

DENOMINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE LEY

Mediante la indicación número 1) de Su Excelencia el Presidente de la República, se persigue modificar la denominación del proyecto de ley, reemplazando “Proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación” por “Proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”.

El Honorable Senador señor Insulza se manifestó a favor de la modificación, arguyendo que la mayor parte de las enmiendas consultadas por el Ejecutivo, proponen incorporar de manera prominente el comiso de ganancias en el proyecto de ley.

Por su parte, el Honorable Senador señor Huenchumilla cuestionó la frase “moderniza los delitos”, toda vez que, a su juicio, es la regulación lo que se moderniza y no los delitos en sí mismos.

De esta manera, el Honorable Senador señor Insulza propuso la siguiente denominación administrativa para el proyecto de ley: “Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”.

- Puesta en votación la indicación número 1), fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

CÓDIGO PENAL

ARTÍCULO 1°

A través de este artículo, el proyecto de ley aprobado en general propone introducir una serie de modificaciones al Código Penal a partir del artículo 292 y siguientes, situados en el Título Sexto del Libro Segundo, párrafo 10, denominado “De las asociaciones ilícitas”.

Sin embargo, mediante la indicación número 2) de Su Excelencia el Presidente de la República, se pretende enmendar dicho cuerpo legal pero a partir de su artículo 20, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero, párrafo primero, con la finalidad de anteponer nueve numerales nuevos.

Cabe consignar, que el presente artículo fue objeto de las indicaciones signadas con los números 1 A); 2), 3), 4), 5), 6) y 7), todas del Ejecutivo.

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Números nuevos

El artículo 12 del Código Penal establece las circunstancias agravantes de responsabilidad penal.

Durante un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo mediante la indicación número 1 A), busca anteponer un número 2) nuevo, para introducir un nuevo agravante en el artículo 12 del Código Penal, del siguiente tenor:

“23) Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo, y ello haya facilitado la perpetración del delito o haya aumentado el peligro para la integridad física de la víctima o el hecho se efectuó con violencia, intimidación o engaño.”.”.

El Subsecretario del Interior señor Manuel Monsalve, explicó a la Comisión que la indicación en análisis pretende recoger ciertas aprensiones de Sus Señorías que fueron vertidas durante el debate de otras enmiendas propuestas al texto, especialmente en la indicación número 3), como se verá más adelante en este informe. Detalló que se trata de aquellas situaciones en que no se cumplen los requisitos establecidos para que se configure una asociación delictiva o criminal. De esta manera, explicó que la propuesta busca tipificar este tipo de acciones como un agravante.

La abogada asesora del Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, afirmó que esta propuesta obedece a una solicitud efectuada por la Comisión, para estudiar la posibilidad de incluir una situación intermedia, para cuando no concurrieran los requisitos del artículo 292 o 293 del Código Penal, que se proponen en la indicación número 3), es decir, que no hubiese tres o más partícipes en la acción delictiva, y que esta no fuese sostenida en el tiempo.

En ese contexto, planteó que se buscó una agravante similar a la ya establecida en el artículo 260 ter del Código Penal, referida a delitos anticorrupción, y al artículo 449 bis sobre delitos que afectan el derecho de propiedad.

Aclaró, además, que la propuesta tendría hipótesis adicionales como que, ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos haya facilitado la perpetración del delito o haya aumentado el peligro para la integridad física de la víctima o el hecho se efectuó con violencia, intimidación o engaño.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, consultó al Ejecutivo si se habían tenido en consideración los elementos que tiene la Convención de Palermo sobre esta materia, porque a su juicio, hay otro elemento del tipo penal en dicho tratado, como es la finalidad económica. En su concepto, se debe distinguir la asociación delictiva propiamente tal, que es un tipo de delito per se, y los delitos que esta asociación pueda cometer.

La señora Lagos, explicó que luego del análisis acucioso llevado a cabo por el Ejecutivo, se decidió excluir ese elemento económico, luego de considerarlo más propio de la criminalidad organizada trasnacional, no ajustándose necesariamente a la naturaleza de los fenómenos criminales a nivel nacional.

El abogado asesor de la Defensoría Penal Pública señor Nicolás Cisternas, estimó como innecesaria la incorporación de esta circunstancia agravante, ya que normas similares existen para un número importante de delitos en los cuales el crimen organizado suele desenvolverse. Citó como ejemplos los delitos en contra de la propiedad del artículo 449 bis, y el delito de tráfico de estupefacientes que dispone el artículo 16 de la ley N°20.000, entre otros. En ese sentido, opinó que la incorporación de esta norma significaría quitar armonía al Código Penal, teniendo efectos nefastos sobre materias similares.

Entre los puntos observados, puntualizó que esta agravante no se diferenciaría de lo que la indicación número 3) —que se analiza más adelante en este informe— define como asociación delictiva o criminal, ya que no se define lo que es una agrupación y se aplicaría a quienes no cumplen con los requisitos de tales asociaciones. Asimismo, señaló que tampoco se definen las diferencias entre la coautoría y el fenómeno de la pluralidad de intervinientes en un hecho ilícito. Finalmente, agregó que podría darse un incentivo perverso para el Ministerio Público, porque los fiscales podrían satisfacer su investigación con esta agravante y no seguir investigando hechos constitutivos de asociación delictiva o criminal.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, apuntó a que esta agravación, que significa un intermedio entre el delito común y la asociación delictiva o criminal, es una figura ya existente en otros ilícitos penales. Arguyó que la idea es replicar la figura ya existente en el delito de narcotráfico para este tipo de criminalidad organizada, con la salvedad que contiene más exigencias.

De esta manera, estimó como coherente que la criminalidad organizada que no constituye narcotráfico, también tengan un agravante frente a figuras penales imperfectas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla formuló distintas observaciones a la propuesta. En primer término, argumentó que la agravante que se pretende incluir, sería una norma de aplicación general que no se circunscribe solamente al crimen organizado. Por otra parte, cuestionó la fórmula propuesta en la indicación, que posibilitaría de que cuando un delito no logre configurarse completamente por el tipo, se le aplique un agravante. Asimismo, consultó cómo quedarían las normas de la coautoría, ya que a su juicio tales preceptos junto con los de coparticipación perderían aplicación, ante la posibilidad de emplear simplemente un agravante a todos los delitos.

Citó como ejemplo una comunidad en la Araucanía que se está tomando un predio, y no se logra configurar una asociación criminal. A su juicio, esa coparticipación significará una agravante de acuerdo con este proyecto de ley, teniendo presente que paralelamente se está tramitando otra iniciativa legal sobre usurpación (boletines N°s 13.657-07 y 14.015-25), que también pretende subir las penas en este sentido.

La abogada señora Lagos, afirmó que a petición de la Comisión, el Ejecutivo buscó una figura intermedia para ciertos grupos que no configuren el delito de asociación delictiva o asociación criminal, sin embargo, se consideró improcedente tal fórmula, por lo que se optó por incluir una agravante similar a las ya existentes para el delito de corrupción o delitos contra la propiedad, como el hurto y el robo.

Por otra parte, explicó que en la norma propuesta se evita que se confunda con la coautoría. Hizo presente que en nuestro ordenamiento jurídico existen ciertas reglas que regulan cuando se obra en grupo, a través de las fórmulas de coautoría, de complicidad o de encubrimiento. Por lo tanto, arguyó que por el principio de non bis in idem, se incorporaron ciertas circunstancias que hicieran posible que no solamente se esté sancionando la concurrencia de dos o más personas, sino que además, haya facilitado la perpetración del delito o haya aumentado el peligro para la integridad física de la víctima o el hecho se efectuó con violencia, intimidación o engaño.

La Secretaría como posible solución a evitar la generalidad de la norma propuesta, consultó asimilarla al texto del artículo 260 ter del Código Penal ya aludido, situándola como un artículo 293 bis, a objeto de circunscribir la circunstancia agravante al crimen organizado.

- Puesta en votación la indicación número 1 A) esta fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Huenchumilla, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe. Contó con el voto en contra del Honorable Senador señor Huenchumilla.

Al fundamentar su rechazo, el Honorable Senador señor Huenchumilla señaló que incorporar la norma como de aplicación general y no limitarla al crimen organizado, constituye un despropósito. En ese sentido, añadió que si, en cambio, se hubiera acogido la propuesta de la Secretaría, precedentemente señalada, de limitar esta agravante sólo al crimer organizado, habría apoyado la indicación.

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Números nuevos

El aludido artículo 20 del Código Penal establece cuáles medidas no se reputan penas, entre las cuales menciona la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por los tribunales, así como tampoco las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.

El numeral 1) de la indicación número 2), el Ejecutivo persigue incorporar en dicho artículo 20, un inciso segundo nuevo, que señala: “Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”.

- Puesto en votación el numeral 1) nuevo, de la indicación número 2) este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y van Rysselberghe.

El numeral 2) de la indicación número 2) del Ejecutivo, busca introducir un artículo 24 bis, nuevo, al Código Penal, que propone una regulación general del comiso de ganancias, cuyo texto es el que sigue:

“ARTÍCULO 24 BIS. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

El Honorable Senador señor Insulza cuestionó el tenor del inciso primero, puesto que, a su juicio, hay delitos que no llevan aparejado dinero, como es matar a una persona.

La Coordinadora Legislativa de la Subsecretaría de Interior, señora Catalina Lagos explicó que efectivamente hay ciertos delitos que no reportan ganancias, sin embargo, la propuesta establece que toda sentencia —en el evento que el delito las produzca— va a importar el comiso de estas. Aludió a que este tema fue debatido con ocasión del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de mejorar la persecución del narcotráfico y crimen organizado, regular el destino de los bienes incautados en esos delitos y fortalecer las instituciones de rehabilitación y reinserción social, (boletines N°s 11.915-07, 12.668-07, 12.776-07 y 13.588-07, refundidos). Subrayó que la intención es detallar qué implica el comiso de ganancias para tener una regulación general en el Código Penal que sea aplicable a toda la normativa especial, de manera supletoria.

El Honorable Senador señor Huenchumilla hizo presente que, si el delito no produce ganancias, no habría comiso.

A objeto de disipar cualquier duda, la asesora señora Lagos propuso en el inciso primero, agregar la frase “, cuando las hubiere”, a continuación de la palabra “delito”, la primera vez que aparece.

Por otro lado, el Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó sus dudas respecto de la redacción de la frase “o bien para o por perpetrarlo”, situada en la parte final del inciso.

El Honorable Senador señor Insulza señaló que —a su juicio— hay claridad en la oración indicada, destacando además que los recursos obtenidos mediante esta propuesta de norma, fuesen destinados a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Lagos, en tanto, explicó que, en cuanto al destino de las ganancias obtenidas a través del delito, se utiliza la regla general dispuesta en el artículo 469 del Código Procesal Penal, no habiendo innovación a este respecto.

En relación con el inciso segundo del mismo numeral nuevo, propuesto, la señora Lagos comentó que al establecerse que las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, evita que se argumente que se gastó determinada suma en la perpetración del delito y, por lo tanto, se solicite restarlo del total del comiso.

Asimismo, apuntó a que estas normas están destinadas a aplicarse de manera general para todos los delitos y solamente, se va a aplicar el comiso de ganancias, para aquellas que provengan del hecho por el cual se está condenando, habiéndose probado un vínculo.

Recordó la discusión efectuada a propósito del proyecto de ley sobre narcotráfico anteriormente aludido, boletines N°s 11.915-07, 12.668-07, 12.776-07 y 13.588-07, refundidos, en la cual el Ejecutivo propuso una hipótesis de comiso ampliado respecto del cual se podía decomisar bajo ciertas circunstancias. Entre estas se encontraban no solamente las que provenían del hecho sobre el cual se estaba condenando, sino que de la propia actividad ilícita. Sin embargo, subrayó que tal hipótesis se aplicaría únicamente para casos de crimen organizado, a diferencia del inciso debatido, en que solo se refiere a las ganancias que provengan de manera directa del hecho ilícito en cuestión.

La Secretaría, aclaró que, en el inciso segundo, lo que produce la diferencia entre gastos son las utilidades, propiamente tales y no el fruto necesariamente.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Insulza manifestó que este es un proyecto de ley destinado a sancionar fundamentalmente el crimen organizado, sin embargo, en este punto, cualquiera que cometa el delito más allá que sea crimen organizado o no, será sancionado, en atención a que el articulado forma parte del sistema general de penas.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDECCO) señor Mauricio Fernández efectuó un alcance al numeral 2) de la indicación número 2), señalando que la destinación de todos los recursos que se incautan en virtud de la norma general del artículo 469 del Código Procesal Penal van a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y no a la Corporación de Asistencia Judicial.

Finalmente, la Comisión acordó someter a votación el numeral 2) nuevo propuesto, con la sola incorporación en su inciso primero, luego de la palabra “delito”, la primera vez que aparece, la frase “, cuando las hubiere”.

- Puesto en votación el número 2), nuevo, de la indicación número 2) este fue aprobado con la modificación propuesta en su inciso primero, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y van Rysselberghe.

Con el numeral 3) de la indicación número 2), el Ejecutivo busca incorporar un artículo 24 ter al Código Penal, también referido al comiso de ganancias, con la diferencia de que este se aplicaría en contra de quien no hubiere intervenido en la perpetración del hecho. El artículo propuesto es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 TER. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

La abogada asesora señora Lagos expresó que esta norma tiene por objeto regular el caso en que terceras personas que no cometieron directamente el delito, se vean beneficiadas por sus ganancias. En efecto, afirmó que persigue evitar que quien cometa un delito y obtiene ganancias, distraiga los bienes para evitar perderlos, delimitando de manera estricta las hipótesis en que efectivamente el comiso va a alcanzar a terceras personas que están de mala fe, o por lo menos debiesen saber el origen ilícito de las ganancias.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDECCO) señor Mauricio Fernández, valoró el trabajo del Ejecutivo respecto a las indicaciones presentadas, en cuanto desarrolla el comiso como una medida novedosa que se dirige al centro de la motivación del crimen organizado y de la delincuencia en general. Concretamente, señaló que permite avanzar en los objetivos tanto de la Fiscalía como de las policías en la persecución penal.

El Honorable Senador señor Ossandón, en cuanto a la frase “El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona”, consultó si se refiere a una persona natural o también jurídica.

La Secretaría de la Comisión aclaró que la 4ª circunstancia establecida en el mismo artículo, alude a personas jurídicas.

- Puesto en votación el numeral 3), nuevo, de la indicación número 2) este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y van Rysselberghe.

El numeral 4) de la indicación número 2) del Ejecutivo, pretende sustituir el artículo 31 del Código Penal referido a la pérdida de los efectos que provengan de un crimen o simple delito, y de los instrumentos con que se ejecutó como consecuencia de la pena que se imponga, a menos que estos pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito.

La propuesta de artículo 31 regula un nuevo tipo de comiso. En su inciso primero establece que “Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiera sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y que fuere especialmente apta para ser empleada delictivamente”. De la misma forma, indica que “Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley”.

El inciso segundo, por su parte, se refiere al deber del tribunal de decretar el comiso de las cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, aun en caso de que el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. Del mismo modo, se dispone que para el comiso se estará al procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, que se pretende introducir por el Ejecutivo por medio de la indicación número 60).

En tanto, el inciso tercero, hace aplicable el comiso de instrumentos especialmente aptos para ser usados delictivamente aun respecto de terceros de buena fe con un título para poseer la cosa, a menos que se estableciera que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

Finalmente, el último inciso otorga al tercero de buena fe afectado por el comiso, y no responsable del hecho, el derecho a ser indemnizado por parte del hechor.

El Honorable Senador señor Insulza consultó al Ejecutivo sobre la necesidad de reemplazar completamente el artículo 31 del Código Penal, ya que en su opinión, podría simplemente adicionarse a la norma vigente lo propuesto en el numeral 4) de la indicación. A su entender, el actual artículo 31 es una norma general.

La abogada asesora señora Camila Barros explicó que la sustitución completa del artículo 31 del Código Penal obedece a su parte final, en cuanto señala “a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito”. Según sostuvo, el comiso se podría practicar respecto de terceros diferenciando las circunstancias en las que efectivamente la cosa haya sido especialmente apta para cometer el delito de las que no.

El Honorable Senador señor Insulza, concordó con lo expuesto por la asesora, sin embargo, reiteró su propuesta de que se establezca el artículo 31 como norma general para luego detallar las circunstancias específicas en los incisos siguientes como indicación aditiva y no sustitutiva. Luego, solicitó a las abogadas asesoras de la Subsecretaría del Interior presentar una nueva propuesta al respecto.

El Honorable Senador señor Huenchumilla discrepó con lo expresado, señalando que, a su juicio, la oración “a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito” del artículo 31 del Código Penal, es incompatible con las disposiciones contenidas en el numeral 4) de la indicación en debate.

Sin perjuicio de aquello, la Comisión acordó en una primera oportunidad, someter a votación ad-referéndum el numeral 4) de la indicación número 2), sujeto a la nueva propuesta del Ejecutivo, el cual fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y van Rysselberghe.

La Comisión, en una sesión posterior y a petición de la abogada representante del Ejecutivo, señora Lagos, acordó por la unanimidad de sus integrantes, reabrir el debate de este numeral de la indicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado.

Sobre este punto, planteó la necesidad de mantener la indicación como fue formulada, en atención a que la norma está incluyendo un tratamiento diferenciado para los terceros de buena y mala fe, dependiendo del tipo de comiso de que se trate.

- Puesto nuevamente en votación el numeral 4), nuevo, de la indicación número 2), este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y van Rysselberghe.

Con el numeral 5) de la indicación número 2), el Ejecutivo persigue incorporar un artículo 31 bis al Código Penal.

En su inciso primero, propone establecer que el comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que haya servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa hubiere sido utilizada en la perpetración de un delito doloso.

Luego, en el inciso segundo, se refiere a la improcedencia del comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente respecto de terceros de buena fe, debiendo el tribunal prescindir de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasionare un perjuicio desproporcionado al afectado.

Según lo expresado por el Honorable Senador señor Huenchumilla, este numeral está en concordancia con el numeral 4) aprobado precedentemente.

La Secretaría aclaró que el inciso segundo del numeral en discusión se pone en dos hipótesis diferentes: la primera es la buena fe y la segunda es el caso en que se produzca un perjuicio desproporcionado al afectado.

Enseguida, el Honorable Senador señor Huenchumilla efectuó un alcance respecto de la expresión “delito doloso” establecida en el inciso primero del artículo propuesto, puesto que, a su entender, todos los delitos son dolosos.

La abogada de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, se mostró a favor de lo expresado por el Honorable Senador señor Huenchumilla, en cuanto a que el artículo 2° del Código Penal establece que las acciones u omisiones cometidas con dolo o malicia importarían un delito.

Por lo tanto, la Comisión acordó eliminar la voz “doloso” del inciso primero del numeral 5) propuesto, a continuación de la palabra delito.

- Puesto en votación el numeral 5), nuevo, de la indicación número 2) este fue aprobado con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y van Rysselberghe.

El numeral 6) de la indicación número 2) del Ejecutivo, pretende introducir un artículo 31 ter al Código Penal referido al comiso sin condena.

En su inciso primero señala que “Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho”.

Luego en su inciso segundo, expresa que el comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, el cual se pretende introducir mediante la indicación número 60) del Ejecutivo.

Su inciso tercero exceptúa el comiso de los efectos del hecho respecto del tercero de buena fe.

Por último, el inciso final hace aplicable el comiso en todos los casos, cuando se trate de efectos de posesión ilícita.

El Honorable Senador señor Insulza manifestó sus dudas respecto de artículo 31 ter propuesto, en atención al cómo se podría determinar que la cosa proviene de un hecho ilícito, teniendo presente que se cometió un delito y el imputado fue absuelto.

El Honorable Senador señor Huenchumilla opinó que el delito requiere en primer lugar de la configuración del hecho delictivo, y segundo, la participación de un culpable. Por lo tanto, infirió que, en este caso, se prueba el hecho, pero no logra establecerse la participación culpable ya sea como autor, cómplice o encubridor.

La abogada señora Lagos coincidió con lo señalado por el Honorable Senador Huenchumilla y agregó que la misma fue una de las hipótesis analizadas en la discusión del proyecto de ley sobre Narcotráfico. Citó como ejemplo el caso en que el imputado haya fallecido en el transcurso del juicio, por lo que apuntó a que esta norma distingue entre efectos lícitos e ilícitos estableciendo reglas diferenciadas.

El Honorable Senador señor Quintana consultó al Ejecutivo sobre la expresión “posesión ilícita” establecida en el inciso final del numeral en debate.

La representante del Ejecutivo señora Lagos, ejemplificó el caso con la falsificación de un pasaporte, puesto que, a su entender, sería un efecto ilícito el cual siempre debe ser siempre decomisado, sin perjuicio de que el tercero que lo haya recibido, se hubiese encontrado de buena fe.

A su turno, el Honorable Senador señor Huenchumilla cuestionó el concepto de posesión, toda vez que, a su juicio, bastaría solamente con indicar la mera tenencia. En particular, fue de la idea de que al menos en derecho civil, la posesión significa que se tiene la cosa material con ánimo de señor y dueño.

De esta manera, la Comisión acordó someter a votación el numeral 6), nuevo propuesto, reemplazando en su inciso final la voz “posesión ilícita” por “tenencia ilícita”.

- Puesto en votación el numeral 6), nuevo, de la indicación número 2) este fue aprobado con la enmienda señalada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y van Rysselberghe.

El artículo 48 del Código Penal, establece un orden de prelación en el caso que los bienes del culpable no fueren suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias. De esta manera, primero se encuentran las costas procesales y personales; en segundo lugar, el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio; luego la reparación del daño causado e indemnización de perjuicio y finalmente, la multa.

El inciso final por su parte, establece una regla que señala que, en caso de un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.

El Ejecutivo con el numeral 7) de la indicación número 2) persigue sustituir el artículo 48 del Código Penal, estableciendo un nuevo orden de prelación para cuando los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, incorporándose el comiso en primer lugar, de la forma que se indica a continuación:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Luego, el inciso segundo que se pretende añadir, permite al perjudicado ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados o el producto de su realización, siempre que por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables y existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. Seguidamente, permite al Estado excepcionarse del pago, cuando demuestre la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

Finalmente, el inciso tercero propuesto —a diferencia de lo que establece la norma vigente— en el caso de iniciarse un procedimiento concursal, persigue situar al comiso como un crédito de primera clase dentro del número 1) del artículo 2.472 del Código Civil, esto es, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores. En cuanto a los restantes, se considerarán como uno solo entre los que no gozan de preferencia, y no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

La abogada señora Lagos indicó que se incorpora en la norma el comiso de ganancias o por valor equivalente de efectos e instrumentos, haciendo una readecuación en el orden de prelación. Destacó que se incluye además una acción que hoy no existe, como es la de impetrar la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos de satisfacer la reparación del daño causado.

Agregó finalmente que el afán es regular el comiso de manera sistemática en el Código Penal, siendo una norma analizada en el proyecto de ley sobre Delitos Económicos (boletín 13.204-07) radicado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación. En dicha instancia, subrayó que distintos académicos han logrado consenso en la articulación de normas especialmente referidas a esta materia, por lo que informó que el numeral 7) en debate, fue tomado sin variación desde esa iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Quintana consultó dónde se ejercería la acción civil en este caso, porque a su entender, la regla general es que proceda en el proceso penal.

La asesora legislativa señora Lagos, explicó que la acción puede interponerse en sede penal o civil, indistintamente. Asimismo, arguyó que en la indicación número 62) formulada por el Ejecutivo, se pretende regular qué materias de carácter patrimonial pueden ser ventiladas en sede penal, estando comprendidos en esa parte, aquellas referidas a la víctima.

El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó sus dudas en cuanto al concepto de “perjudicado” del inciso segundo del numeral 7), infiriendo que es aquel que no logró satisfacer por la primera preferencia el crédito que tenía. A su vez, en cuanto al inciso final, resaltó que el comiso gozará como un crédito de primera categoría y los restantes no gozan de preferencia.

El Honorable Senador señor Insulza cuestionó el orden de prelación, toda vez que la reparación del daño causado quedaría en el cuarto lugar. En ese contexto, puso como ejemplo que una persona víctima de un delito no alcanzara a resarcirse de los daños, en el evento que el comiso abarque la totalidad de la ganancia.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Huenchumilla expresó que, si el comiso se pone en el primer lugar, significa que el Fisco tiene la primera preferencia.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Lagos, apuntó que si bien el resarcimiento del daño estaría en cuarto lugar según la propuesta de numeral 7), se agregó la posibilidad de impetrar una acción civil sobre los bienes decomisados o el producto de estos para poder perseguir la indemnización de perjuicios, siempre que exista una relación directa entre ese perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Insulza consultó por qué las costas personales están propuestas en último lugar, separadas de las costas procesales.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, explicó que el nuevo orden de prelación que se pretende establecer, se justifica en que todos los bienes que provienen de actividades ilícitas no tienen un ingreso legítimo al patrimonio del condenado. Sin embargo, en lo tocante a la segunda parte del artículo en estudio, comentó que el Ejecutivo luego de presentar la propuesta, hizo un barrido de toda la normativa, a propósito de determinar si las reglas generales suplían y establecían específicamente cuál era la sede en la que se tenía que impetrar esta nueva acción civil.

Pese a ello, manifestó que, al no quedar suficientemente resuelto si se trata de un juicio de lato conocimiento como regla general o un procedimiento sumario, así como tampoco cuál sería el procedimiento idóneo para estos efectos, solicitó a la Comisión poder presentar una nueva redacción de este artículo 48 propuesto.

El Honorable Senador señor Huenchumilla se mostró a favor del texto consultado, sin embargo, sostuvo que se debe tener claro que —para determinar la indemnización de perjuicios— el procedimiento debe ser de lato conocimiento y no sumario, sobre todo teniendo presente que se estarían resguardando los intereses del Fisco.

Finalmente, en virtud de lo anterior, la abogada asesora señora Lagos, aclaró que de aprobarse este numeral 7) de la indicación en estudio, sin enmiendas, podría perfeccionarse el procedimiento relativo al comiso en la indicación número 62), la cual persigue modificar el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales.

- Puesto en votación el numeral 7), nuevo, de la indicación número 2) este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, y van Rysselberghe.

Su Excelencia el Presidente de la República mediante el numeral 8) contenido en la indicación número 2), persigue eliminar los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 60 del Código Penal, que se refiere a las multas.

El inciso tercero del precepto aludido regula el destino de las multas, disponiendo que ingresarán a una cuenta fiscal especial, contra la cual solo podrá girar el Ministerio de Justicia. A continuación, establece los fines en que los recursos provenientes de dicha pena se pueden invertir: 1.- Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales, y de reeducación de antisociales; 2.- Creación de Tribunales e instalación, mantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales, y 3.- Mantenimiento de los Servicios del Patronato Nacional de Reos.

El inciso cuarto, dispone la misma regla anterior para las cauciones que se hagan efectivas, los dineros que caigan en comiso y el producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, que se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado[4].

Enseguida el inciso quinto, establece que las disposiciones de los dos incisos anteriores, no son aplicables a las multas señaladas en el artículo 483-b del mismo cuerpo legal, referidas a los comerciantes responsables del delito de incendio.

Finalmente, el inciso sexto, dispone que el producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a los fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga.

La abogada asesora señora Lagos, precisó que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo son producto de una mesa interministerial en que participó el Ministerio de Justicia, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio del Interior y la Dirección de Presupuestos.

Puntualizó que este numeral contenido en la indicación número 2), fue sugerido precisamente por el Ministerio de Justicia atendido que los incisos tercero, cuarto y quinto se encuentran orgánicamente derogados, no siendo aplicables. Detalló que el artículo 60 del Código Penal surge en 1874 y obedece a que en esa época los tribunales de justicia tenían dependencia orgánica del poder político, puesto que aún estaba vacante la dictación de una ley orgánica de los tribunales.

Asimismo, indicó que, consultada la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Justicia, esta informó que no existe una cuenta de dicha Cartera de Estado que esté asociada al ingreso de estos fondos, por lo que según sostuvo la asesora, se explicaría la solicitud de derogar estas normas en desuso.

No obstante, hizo hincapié en que, por un error de modulación, el inciso sexto debió haber quedado fuera del numeral 8), por lo que rectificó la indicación, la cual haría referencia solamente al inciso tercero, cuarto y quinto del artículo 60 del Código Penal. Agregó que sin perjuicio que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades establece el listado de cuáles son los fondos que ingresan al patrimonio de dichos entes autónomos, fue de la idea de que el referido inciso sexto debiese subsistir.

El Honorable Senador señor Insulza opinó que la regla general es que el producto de las multas y contravenciones vaya en favor de los Municipios.

En tanto, el Honorable Senador señor Ossandón sugirió en este punto, que el procedimiento se lleve a cabo a través de los Juzgados de Policía Local.

Arguyó también, que no queda claro lo relativo a la frase final del inciso sexto del artículo 60 en estudio, al señalar que “se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga”. Indicó que su interés es que haya claridad de que los fondos que entren al Juzgado de Policía Local permanezcan en el Municipio respectivo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Huenchumilla tildó como contradictorio que por una parte el inciso sexto hable del producto de las multas derivados de faltas y contravenciones y luego, establezca que se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga. Por tal razón, propuso se corrigiera la redacción, en cuanto a que se reemplace la frase “correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga” por “correspondiente al territorio donde ellas se cometieron”, aludiendo a las faltas o contravenciones.

En virtud de lo manifestado, la Secretaría, en razón del artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado, sugirió separar el numeral 8) en dos literales, para efectos que el primero suprima los incisos tercero, cuarto y quinto y el segundo rectifique el inciso sexto de acuerdo con lo propuesto por el Honorable Senador señor Huenchumilla.

De esta forma, la indicación quedaría como sigue:

“8. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 60:

“a) Suprímese sus incisos tercero, cuarto y quinto.

b) Reemplázase en su inciso sexto, la frase “se cometió el delito que se castiga” por la siguiente: “ellas se cometieron”.”

- Sometido a votación el numeral 8), nuevo, de la indicación número 2) este fue aprobado con la enmienda señalada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

El artículo 269 ter del Código Penal establece la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo, para el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, y que a sabiendas ocultaren, alteraren o destruyeren cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito.

Mediante el numeral 9, nuevo de la indicación número 2), el Ejecutivo persigue modificar el artículo aludido, sustituyendo la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente de fiscal” por “El agente policial, fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”. De esta manera se incorporaría al agente policial como sujeto activo de este delito.

El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó al Ejecutivo sobre el concepto de “agente policial”, puesto que, a su entender, se estaría introduciendo una nueva terminología en nuestra legislación.

A su turno, el Honorable Senador Ossandón fue de la idea de que se utilizara el concepto de “funcionario público” en vez de “agente policial”, porque podría también, por ejemplo, participar un funcionario del Servicio Nacional de Aduanas.

En la misma línea se mostró el Honorable Senador señor Insulza, quien manifestó estar a favor del concepto “funcionario público”.

La asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, informó que el objeto de esta norma propuesta es subsanar un problema que se encuentra en la regulación relativa a la obstrucción a la investigación. Indicó que existe un tipo genérico en el artículo 269 bis del Código Penal, el cual establece una norma similar a la del artículo 269 ter propuesto, y que utiliza la misma fórmula de “El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible (…)”

En cambio, subrayó que el precepto en estudio es una norma calificada que busca imponer una sanción mayor a los intervinientes en el proceso, por lo que explicó que el Ejecutivo persigue que se incorpore también a los agentes policiales o funcionarios policiales que participan en la investigación como ejecutores de las medidas intrusivas dentro del proceso penal. Lo anterior, según expuso, se relaciona directamente con la idea matriz de este proyecto de ley que es ampliar el acceso a las técnicas especiales de investigación, lo que requiere tener una contracara de mayores resguardos en la ejecución de las medidas intrusivas y la responsabilidad que cabe para quienes están involucrados en el proceso.

El Honorable Senador señor Quintana preguntó a la representante del Ejecutivo el por qué se utiliza la expresión “a sabiendas”, teniendo presente que la norma en estudio se encuentra en un ámbito bastante acotado. De tal manera, manifestó sus dudas en cuanto a la importancia que revestiría que el interviniente en el proceso penal actúe a sabiendas o no, toda vez que, a su juicio, son personas calificadas para proceder durante la investigación.

A propósito de lo consultado, la abogada asesora de la Subsecretaría del Interior, señaló que no se está modificando el tipo penal. Agregó que se mantiene la expresión “a sabiendas” que constituye el elemento subjetivo que establece la norma vigente, por lo que aclaró que solo se agregó el sujeto activo del agente policial.

Finalmente, acotó que, al revisar el Código Procesal Penal en su Libro I, Título IV, Párrafo 3, donde se regula la policía, se habla de “funcionarios policiales”. Por lo anterior acogió la observación planteada por Sus Señorías en este punto.

La Secretaría a propósito de lo consultado por el Honorable Senador señor Quintana, explicó que la norma también exige el dolo directo para la imputación de la pena al establecer la frase “el que a sabiendas”.

- Sometido a votación el numeral 9), nuevo, de la indicación número 2) este fue aprobado con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número 1).-

El número 1) del texto aprobado en general por el Senado pretende reemplazar el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, denominado “De las asociaciones ilícitas”, por un nuevo Párrafo X cuyo epígrafe es “De las asociaciones delictivas y criminales”, en que a través de los artículos 292, 293, 294, 294 bis y 295, se persigue distinguir y establecer distintas penalidades para estos dos tipos de asociaciones.

A su vez, mediante la indicación número 3), Su Excelencia el Presidente de la República busca reemplazar este numeral, introduciendo además en el mismo los artículos 293 bis y 294 ter.

A este respecto la Comisión acordó votar separadamente cada uno de los artículos comprendidos en la indicación número 3), como se desarrolla a continuación:

El artículo 292 vigente del Código Penal dispone que “Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.”.

El texto aprobado en general por el Senado como se mencionó, persigue reemplazar íntegramente el artículo.

El inciso primero propone sancionar con presidio menor en su grado mínimo a medio a quien tomare parte en una asociación delictiva. Luego la pena aumenta a presidio menor en su grado máximo si la pena consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla, o en haberla fundado o contribuido a fundarla.

Luego, en el inciso segundo define lo que se entenderá por asociación delictiva, como “toda organización formada por tres o más personas que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de delitos”.

Posteriormente el inciso tercero, deja fuera del ámbito de aplicación de este precepto los hechos constitutivos de falta.

Finalmente, el inciso cuarto, refiere qué elementos se considerarán para tener por acreditada la existencia de una organización. Tales elementos son: la cantidad de sus miembros, su dotación de recursos y medios, y su capacidad de planificación y acción sostenida en el tiempo.

A través de la indicación número 3), Su Excelencia el Presidente de la República, como ya se aludió precedentemente, persigue reemplazar este nuevo artículo 292 aprobado en general por el Senado, manteniendo el mismo epígrafe. No obstante, separa en dos incisos el texto correspondiente al inciso primero, quedando de la forma que sigue:

“El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.”

De tal manera, se incorpora como elemento para la configuración del tipo, además de financiar la organización, la frase “o proveerle recursos o medios”, suprimiendo el hecho de haber contribuido a fundarla.

Por último, busca agregar un inciso tercero que también define lo que se entiende por asociación delictiva. En este punto la indicación mantiene el requisito de que se trate de una organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo. Sin embargo, a diferencia de la propuesta aprobada en general por el Senado, esta reemplaza la que entre los fines de la organización se encuentre la perpetración de hechos constitutivos de delitos, por la perpetración de simples delitos. Asimismo, no considera la cantidad de sus miembros y su capacidad de planificación.

De la misma forma, prescinde del inciso tercero del proyecto de ley, que propone que lo previsto en el artículo 292 no sería aplicable cuando se trate de hechos constitutivos de falta.

El Honorable Senador señor Insulza, consultó al Ejecutivo el por qué se omitieron los dos incisos finales del texto aprobado en general.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Ossandón pidió se aclarase la razón de la eliminación de la frase “o contribuido a fundarla” en alusión a los requisitos de la participación en la organización, para imponer la pena de presidio menor en su grado máximo.

La abogada asesora señora Lagos, explicó que se efectuó una reordenación de los tipos penales, los cual obedece a la importancia de simplificar la redacción de los mismos con la finalidad de no complejizar en exceso su acreditación en juicio.

Adicionó que algunos elementos se trasladaron, para que, en vez de considerarse como integrantes de los requisitos que deben concurrir para que se entienda que se está frente a una organización estructurada, se incorporaron como agravantes. Lo anterior, según dijo, se puede apreciar en el inciso segundo del artículo 292 contenido en la indicación en estudio, cuando se menciona el “financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado”.

En cuanto a solamente dejar la frase “en haberla fundado” omitiendo la expresión “o contribuido a fundarla”, explicó que se simplificaba la redacción, porque la primera —a su juicio— contiene la segunda hipótesis.

El Honorable Senador señor Insulza reparó en que siempre el sujeto podría alegar que, si bien formaba parte de la organización, esta existía de antes, siendo su creación idea de otros. En ese contexto, estimó como inconveniente entrar a la discusión respecto de quién es el artífice de la organización y quienes participaron, por lo que se mostró partidario de la redacción aprobada en general por el Senado, que distingue entre ambas hipótesis.

Desde otra perspectiva, el Honorable Senador señor Huenchumilla observó que al comparar las dos propuestas de artículo 292, no existe ningún cambio en el inciso primero. Añadió que el tipo penal en esa parte es muy amplio al señalar “el que tomare parte en una asociación”, por lo que sería omnicomprensivo.

Por otra parte, comentó que a propósito de la definición de asociación delictiva del inciso final del artículo 292, en otras legislaciones se distingue entre asociación ilícita y grupo delictivo, especialmente en el derecho español. Agregó que, en tales regulaciones, aunque no incluya el requisito de ser sostenida en el tiempo o la finalidad de perpetración de simples delitos, se trata de grupos organizados que no son asociaciones delictivas, pero funcionan de igual forma.

Por lo anterior, cuestionó que, en la normativa en discusión, no se efectuara tal distinción.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDECCO) señor Mauricio Fernández, valoró el texto de la indicación en estudio puesto que, a su juicio, simplifica la regulación aprobada por la Cámara de Diputados, que a su juicio, tiene una estructura muy rígida.

Destacó por otra parte, lo planteado por el Honorable Senador señor Huenchumilla, en orden a que efectivamente la legislación española contempla en el artículo 570 ter del Código Penal, una figura atenuada de agrupación o grupo criminal, estableciendo una penalidad menor. Por lo anterior, fue de la idea que podría evaluarse una norma similar para ser incorporada en esta misma normativa, como ya existe en la ley N°20.000 en materia de narcotráfico.

Para complementar, la abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Lagos, aclaró que la opción elegida dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el caso de actuar en grupo, es la de establecer agravantes. Relevó la importancia de lo anterior, citando la modificación que se verá más adelante en torno al artículo 294 del Código Penal, en que se establece una regla de concurso real, sancionándose autónomamente el hecho de asociarse delictivamente o asociarse criminalmente. Explicó que esa sanción autónoma obedecería a la mayor peligrosidad que implica el solo hecho de organizarse para contravenir el ordenamiento jurídico.

En el caso de actuar en grupo en la ley N°20.000, explicó que el artículo 19 letra a) de ese cuerpo legal sanciona como un agravante este hecho, por lo que destacó como relevante mantener esa distinción del agravamiento de la pena por actuar en grupo, y no sancionar autónomamente la peligrosidad de estar organizado.

El Honorable Senador señor Quintana consultó al Ejecutivo la razón por la cual se habla de “acción sostenida en el tiempo”, ya que podría alegarse la interrupción de las acciones por la banda criminal.

La abogada asesora señora Lagos, expuso que ese requisito en particular está contemplado en la Convención de Palermo y persigue dotar de un elemento externalizador al hecho de congregarse para contravenir el ordenamiento jurídico. Agregó que, al ser un elemento incluido en la definición de organización criminal de dicha Convención, para el Ejecutivo era de suma relevancia mantener. En el mismo sentido, arguyó, está la incorporación de elementos relacionados con el número de sus integrantes —tres o más miembros— y con el ámbito funcional, de cometer delitos o crímenes.

El Honorable Senador señor Ossandón cuestionó la fórmula empleada, ya que a su entender podría crearse una organización solo para cometer un delito.

El Honorable Senador señor Insulza, acotó que lo tal situación podría ocurrir, también siendo posible que participe de ella una persona que originalmente no estaba incluida en la asociación.

Para fundamentar sus dichos, el Honorable Senador señor Ossandón opinó que parte importante de la quema del Metro de Santiago, fue originada por una organización que no cumplía con el requisito relacionado con la acción sostenida en el tiempo. Por tanto, previno que incorporar este elemento, podría dejar fuera a otro tipo de organizaciones.

Por su parte, en concepto del Honorable Senador señor Huenchumilla, el requisito de acción sostenida en el tiempo es para los efectos de tipificar el delito de asociación delictiva. En el caso que falte este elemento, señaló que ya no sería una asociación delictiva, sino que otro tipo de organización.

Para aclarar el punto, la Secretaría comentó que en la modificación que se propone al artículo 294 —dentro de esta misma indicación número 3)— establece que las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que les correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades. Por lo anterior, previno que, si un grupo de personas comete un delito, igualmente se les sancionará, pero no como organización.

El Honorable Senador señor Insulza acotó que ha habido casos en que un grupo de gente espontáneamente se ha juntado para golpear a una persona, por lo que tal agrupación no cumpliría el requisito de acción sostenida en el tiempo.

La abogada asesora señora Lagos, hizo hincapié en que lo que se está discutiendo son los criterios y elementos para considerar que hay una asociación delictiva, sin perjuicio de los delitos que también se van a sancionar por cuerda separada. Añadió que también la jurisprudencia nacional al momento de interpretar el artículo 292 vigente del Código Penal, ha exigido el requisito de acción sostenida en el tiempo.

Sin perjuicio de lo señalado, indicó que se estudiará incorporar a la normativa una norma residual que abarque aquellos grupos no configurados como organizaciones estructuradas.

Por otra parte, el Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, estuvo de acuerdo con que se proponga una figura intermedia para los casos en que no se cumplan todos los requisitos para calificar a la agrupación como delictiva.

En otro orden de cosas, la abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Lagos, señaló que los artículos 260 ter, 368 bis y 449 bis del Código Penal también establecen figuras agravantes por actuar en grupo. Recalcó que, si la agrupación no cumple con el requisito de ser sostenida en el tiempo, podría haber coautoría o debería proceder un agravante.

El Honorable Senador señor Insulza propuso aprobar la indicación, sin perjuicio de incorporar una figura intermedia referida a los grupos delictivos.

La Secretaría hizo presente que la Convención de Palermo, ratificada por Chile el año 2004, en sus definiciones considera la de “grupo delictivo organizado” y “grupo estructurado”.

Por su parte, la Comisión acordó aprobar la indicación en estudio sin enmiendas, puesto que la norma sobre grupos delictivos que se propone adicionar, se efectuará en otro artículo del proyecto de ley.

- Sometida a votación la indicación número 3) en lo que refiere al artículo 292 propuesto, esta fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

A continuación, se analizó lo concerniente a la modificación planteada para el artículo 293 del Código Penal, contenida en la misma indicación número 3) presentada por Su Excelencia el Presidente de la República.

El artículo 293 vigente contiene dos incisos. El primero establece la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados para los jefes, los que hubieren ejercido mando en la organización o sus provocadores, cuando la asociación haya tenido por objeto la perpetración de crímenes. El inciso segundo, en tanto, impone la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados para los mismos sujetos señalados en el inciso precedente, cuando la asociación haya tenido por objeto la perpetración de simples delitos.

Por su parte, el artículo 293 propuesto en el proyecto de ley aprobado en general por el Senado se compone de tres incisos, a saber:

El primero distingue entre aquel que tomare parte en una asociación criminal —proponiendo una sanción de presidio menor en su grado máximo— y el que haya desempeñado funciones de jefatura, mando, financiamiento de la organización, la haya fundado o contribuido a fundarla, a quien le asigna la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

Su inciso segundo, define lo que se entenderá por asociación criminal, como “toda organización formada por tres o más personas que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes”.

Luego, en su inciso tercero, persigue sancionar con las penas indicadas en el inciso primero, cuando la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos.

Por su parte, Su Excelencia el Presidente de la República, pretende reemplazar el artículo 293 aprobado en general por el Senado, con las siguientes salvedades:

En el inciso primero y segundo, replica el texto aprobado en general. No obstante, al aumentar la pena a presidio mayor en su grado mínimo, no incorpora el requisito que alude a que el sujeto haya contribuido a fundar la asociación, pero adiciona que la haya provisto de recursos o medios.

Seguidamente, en el inciso tercero, también se mantiene la redacción de la norma aprobada en general, pero se añade la exigencia de que la asociación criminal debe tener una acción sostenida en el tiempo para calificarse como tal.

Finalmente, el inciso cuarto no innova respecto del proyecto de ley aprobado en general.

- Sometida a votación la indicación número 3) en lo que refiere al artículo 293 propuesto, esta fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

A continuación, Su Excelencia el Presidente de la República mediante la misma indicación número 3) en análisis, propone introducir un artículo 293 bis en el Código Penal.

Dicha norma en su inciso primero, persigue sancionar con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que, en un proceso por asociación delictiva o criminal se encuentre en alguna de las siguientes hipótesis:

a) Amenazare seriamente a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso;

b) Amenazare seriamente o constriñere violentamente a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes;

c) Ofreciere o entregare un beneficio económico a otro para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar, o

d) Ofreciere o entregare un beneficio económico a otro con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

El Honorable Senador señor Ossandón fue de la opinión que se debiese reemplazar la expresión “seriamente” de la letra a), por “seria o verosímilmente”.

En otro sentido, el Honorable Senador señor Insulza, manifestó sus dudas respecto a este artículo, en cuanto serían delitos anexos al principal que es tomar parte en una asociación criminal, por lo que podría correrse el riesgo de estar legislando dos veces sobre lo mismo. En ese contexto, remarcó que estas acciones serían aquellas que una asociación criminal habitualmente desarrolla.

La abogada asesora señor Catalina Lagos, indicó que la incorporación de este artículo 293 bis se debe exclusivamente al caso en que se trate a una investigación por asociación delictiva o criminal. Agregó que eventualmente se podría castigar por estar en alguna de estas hipótesis, por la vía de la autoría mediata utilizando la figura de obstrucción a la justicia ya revisada.

Sin embargo, planteó que en la ley modelo de Naciones Unidas para la Criminalidad Organizada, junto con proponerse la inserción de delitos de obstrucción a la justicia en materia de crimen organizado, se consultan también figuras de delito de coacción y de cohecho de testigos, las cuales son las hipótesis específicas que se pretenden incorporar a través de la indicación.

Consideró como relevante añadir estos supuestos— dada la naturaleza de la criminalidad organizada— para evitar que se amenace, se constriña o se ofrezcan beneficios económicos a personas para presentar antecedentes o testimonios falsos.

El Honorable Senador señor Ossandón opinó incorporar en la letra c), a continuación de “beneficio económico”, la expresión “o de cualquier otra naturaleza”, toda vez que a su juicio puede haber otro tipo de beneficios más allá de los económicos.

La abogada asesora del Ministerio del Interior señora Leslie Sánchez, aclaró que la redacción del artículo 293 bis que se persigue incorporar, está en armonía con otros tipos penales como el de amenazas u otros, establecidos en el Código Penal.

Coincidió con lo planteado por el Honorable Senador señor Ossandón, en cuanto a que hablar de beneficios económicos puede inducir a error, al interpretarse únicamente como una contraprestación económica. Por lo anterior, propuso suprimir la palabra “económico” para ampliar el sentido de la norma, pudiendo abarcar cualquier favor, concesión, etc.

El Honorable Senador señor Huenchumilla indicó que la Comisión precedentemente aprobó un delito general de asociación delictiva y asociación criminal. En su opinión, el tipo se sanciona por el hecho de formar parte de esta asociación, por lo que consultó al Ejecutivo la posibilidad de incorporar esta norma como un agravante y no como un tipo penal separado.

A su juicio, si se establece este tipo penal separado, puede producir dificultades en materia de prueba durante el proceso penal. Agregó que, si no se incorpora el artículo 293 bis, las hipótesis planteadas estarían incorporadas en el artículo 293, porque no distingue.

La abogada señora Lagos, resaltó que los supuestos contenidos en el artículo 293 bis propuesto, no están comprendidos en los tipos penales de obstrucción a la justicia, como son las omisiones.

Seguidamente, aclaró que formar parte de una organización delictiva significa un delito contra el orden público, y el delito que se analiza en el artículo 293 bis, es en contra de la administración de justicia, lo que, a su entender, justificaría la existencia autónoma de este tipo penal. Además de ello, remarcó que se vincula con la protección de testigos y agentes, en el marco de la criminalidad organizada.

El Honorable Senador señor Insulza previno que se esté incurriendo en una segunda pena por la misma actividad delictiva.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, consideró muy necesario regular esta forma de operar de la criminalidad organizada, la cual busca asegurar que desaparezca toda evidencia incriminatoria y que normalmente se lleva a cabo a través de testigos y peritos.

Sin perjuicio de lo anterior, observó que en la legislación que se está aprobando, la penalidad de la asociación ilícita —aunque se tenga rol de jefatura— no tiene asignada pena de crimen, como sí se incorpora en la norma en estudio. Por ese motivo, planteó que las figuras del artículo 293 bis propuesto, podrían ser consideradas como agravantes para los sujetos involucrados en la asociación delictiva o criminal y como un tipo penal especial para el tercero que no forma parte de la asociación delictiva o criminal, quien aisladamente se podría encontrar en alguna de las hipótesis.

El Honorable Senador señor Ossandón reparó en que la voz “violentamente” de la letra b) es redundante, puesto que la palabra constreñir lleva asociada violencia.

Asimismo, adhirió a eliminar la palabra “económico” de la letra c), en el entendido que las organizaciones criminales muchas veces ofrecen protección, lo que no tiene un valor pecuniario.

Desde otra vereda, el Honorable Senador señor Insulza, destacó que en el artículo 293 bis se sancionan cuatro conductas que a juicio de algunos podían integrarse en la actividad penal del artículo 293, por lo que planteó, que existirían dudas en cuanto al por qué se deberían tipificar como un delito distinto.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, indicó que el bien jurídico que se protege con esta norma es la correcta administración de justicia, lo que difiere de aquel cautelado por los artículos 292 y 293 sobre asociación delictiva y criminal, respectivamente.

Planteó que también se diferencia del delito de obstrucción a la justicia al ser la hipótesis del artículo 293 bis más amplia, puesto que por una parte aborda aspectos que el delito de obstrucción a la justicia no contempla —entre los cuales se encuentra la omisión de presentar antecedentes o testimonios— y por la otra, plantea una solución para los casos en que un sujeto que pretenda obstruir a la justicia se valga de otra persona coaccionándola, con la finalidad de que presente antecedentes falsos u omitiendo su testimonio.

Sin perjuicio de lo señalado, sostuvo que, atendiendo a las observaciones efectuadas por Sus Señorías, propuso a la Comisión rebajar la pena asignada al delito, para que quede en presidio menor en su grado máximo, es decir, de 3 años y 1 día a 5 años. De esta manera, recalcó que no superaría al umbral de penas asignadas al delito de asociación criminal del artículo 293 propuesto.

Por otra parte, a propósito de la observación planteada por el Honorable Senador señor Ossandón en cuanto a la referencia al beneficio económico descrito en los literales c) y d) del artículo 293 bis propuesto, comentó que el Ejecutivo revisó los artículos 248 y siguientes del Código Penal relativos al delito de cohecho, advirtiéndose que la fórmula empleada es “beneficio económico o de otra naturaleza”. Por tal motivo, consultó agregar en los literales c) y d), a continuación de la expresión “beneficio económico” la frase “o de otra naturaleza”, para armonizar el articulado.

Al mismo tiempo, el Honorable Senador señor Ossandón recordó que también cuestionó la palabra “seriamente” incluida en los literales a) y b) a propósito del delito de amenazas. En la misma línea reiteró que la palabra “violentamente” es redundante en la misma letra b) mencionada porque significa lo mismo que “constreñir”.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, aclaró que la rebaja de la pena propuesta puede ser razonable siempre que se disponga en el encabezado del artículo 293 bis “El que sin ser parte de la asociación delictiva o criminal (…) incurra en las siguientes conductas (…)”. En el mismo sentido, propuso se incluyera un párrafo final que, estableciese que, si el sujeto es parte de la organización criminal, se considerase como un agravante. En caso contrario, afirmó que podría entenderse como un delito extra para aquel que forma parte de la asociación delictiva o criminal, con una pena que se podría entender absorbida por aquella asignada al delito de participación en la organización.

El Honorable Senador señor Insulza fue de la opinión que son dos penas distintas. Por una parte, el individuo a su entender, pudo formar parte de la asociación criminal y al mismo tiempo haber amenazado a otro en juicio. Pese a su conclusión, consultó cómo operaría el concurso de delitos en este caso.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Camila Barros explicó que efectivamente son dos delitos distintos. En primer término, apuntó que puede darse la circunstancia de existir una organización criminal cuyos miembros se encuentran en prisión preventiva, quienes se hacen valer de un tercero para coaccionar o amenazar a algún testigo con la finalidad que no preste su testimonio en el proceso. Por otro lado, indicó que puede darse la situación donde efectivamente un integrante de la banda sea quien directamente amenace a otro.

En lo que dice relación con lo propuesto por el Ministerio Público, sostuvo que se podría mantener la pena de presidio menor en su grado máximo para el tercero, e incorporar un inciso final en el artículo que establezca la pena de presidio mayor en su grado mínimo para el integrante de la organización criminal.

En cuanto a lo propuesto por el Honorable Senador señor Ossandón de eliminar las palabras “seriamente” y “violentamente” de los literales a) y b) del artículo 293 bis propuesto, la abogada asesora señora Lagos especificó que la nomenclatura empleada fue extraída del delito de amenazas contemplado en el artículo 296 del Código Penal, en cuanto dispone “el que amenazare seriamente”.

En lo que refiere a la eliminación de la voz “violentamente”, aseguró que luego de consultarlo con profesores penalistas, estos afirmaron que dogmáticamente era relevante mantenerla, puesto que la coacción se manifestaría de dos maneras en el artículo en discusión: la amenaza seria o la constricción a través de un medio violento, que produzca que la persona omita prestar el testimonio o antecedente.

El Honorable Senador señor Huenchumilla planteó que, en su concepto, esta norma establece un tipo penal en sede procesal, en el cual el miembro de una asociación ilícita amenaza a otro. Consultó si hay una sanción en el Código Penal para aquella persona que no forma parte de esa asociación ilícita, pero amenaza seriamente a otro en el proceso. De acuerdo con lo expresado, requirió al Ejecutivo para que explicase si acaso resulta más conveniente establecer un delito general de amenazas dentro de un proceso o simplemente se podría dejar como un agravante dentro del delito de asociación ilícita. Fundamentó su planteamiento señalando que no es lo mismo ser constreñido por una asociación ilícita que por un solo individuo, por cuanto la primera tendría más gravedad y verosimilitud en sus amenazas.

La abogada señora Lagos, ilustró a la Comisión respecto del por qué el Ejecutivo circunscribió el delito de amenazas dentro del marco de investigaciones sobre crimen organizado. Resaltó en primer lugar que tanto la Convención de Naciones Unidas sobre la Delincuencia Organizada Transnacional —también llamada Convención de Palermo— como la Ley Modelo de la ONU, abordan estas materias. Asimismo, comentó que se pretende proteger a los testigos, especialmente por la naturaleza del crimen organizado y por la forma en que opera esta criminalidad, donde a su juicio, se hace mucho más probable que ocurran este tipo de delitos.

Finalmente, comentó que en cuanto a la observación del Honorable Senador señor Ossandón de incluir la palabra “verosímilmente” en la letra a), se consideró que por el solo hecho de que se amenace a una persona para prestar un testimonio falso, la verosimilitud estaría dada por estar en curso una investigación por crimen organizado.

El Honorable Senador señor Huenchumilla concluyó que este delito se establece solo para las asociaciones ilícitas y no respecto de otros delitos en los cuales también pudiese haber amenazas. Para estos últimos, subrayó, se aplicaría el delito general de amenazas.

Por otra parte, indicó que al exigirse que la amenaza sea seria en los literales a) y b), lo torna complejo en materia de prueba.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, fue de la opinión que esta figura resultaría inaplicable atendido los requisitos que se pretenden incorporar por la indicación en análisis. En primer lugar, puso de relieve que además de que la amenaza sea seria o violenta, se debe producir el resultado de omisión de la declaración o testimonio previsto por la norma. Explicó que, si la amenaza es vista por el afectado como suficiente para omitir su declaración, pero no es considerada una amenaza seria en sí misma, evitaría por una parte que la organización criminal tenga una prueba clave en su contra, y por otra, la conducta no cabría en el tipo penal. De acuerdo con ello, planteó que el efecto que produce es similar al delito de amenaza general del artículo 296 del Código Penal.

El Honorable Senador señor Insulza consideró que sería conveniente eliminar la voz “seriamente” y las expresiones “seriamente” y “violentamente” en los literales a) y b), respectivamente, pero en ningún caso eliminar el artículo propuesto.

La Comisión acordó poner en votación el siguiente texto, en que se suprime la expresión “a presidio mínimo” en el encabezado del artículo 293 bis propuesto; se eliminan las expresiones “seriamente” y “seriamente y violentamente” de las letras a) y b), respectivamente, y se incorpora la frase “o de otra naturaleza” a continuación de la voz “económico”, en los literales c) y d). El texto acordado quedaría como sigue:

“ARTÍCULO 293 BIS. Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenazare a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso;

b) Amenazare o constriñere a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes;

c) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar, u

d) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.”

- Sometida a votación la indicación número 3) en lo que refiere al artículo 293 bis propuesto, esta fue aprobada con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Moreira, Ossandón y Quintana.

A continuación, Su Excelencia el Presidente de la República mediante la misma indicación número 3) en análisis, propone introducir un artículo 294 en el Código Penal.

El artículo 294 vigente del Código Penal, regula las sanciones para quienes integraren la asociación ilícita y para quienes a sabiendas y voluntariamente les hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión.

Por su parte, el artículo 294 propuesto por el proyecto de ley aprobado en general, en su inciso primero señala que las penas de los artículos 292 y 293, esto es, asociación delictiva y asociación criminal, respectivamente, se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Su inciso segundo, en tanto, propone establecer una sanción adicional para aquellas asociaciones que se hubieren formado a través de una persona jurídica, la cual se traduce en la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

Su inciso tercero, pretende disponer el comiso de ganancias por este delito, definiéndolo como aquel en el cual se priva al condenado de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para perpetrarlo o por haberlo perpetrado, y se transfieren al fisco.

Luego, su inciso cuarto, se refiere a las ganancias obtenidas, las que comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquier sea su naturaleza jurídica. Asimismo, indica que comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

Su inciso final, busca establecer que todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito caigan en comiso, con la sola excepción que se acredite su origen lícito.

El texto propuesto por la indicación número 3) de Su Excelencia el Presidente de la República reproduce los dos primeros incisos del proyecto de ley, modificando solamente el inciso tercero, al pretender aplicar al comiso de ganancias el artículo 24 bis del Código Penal, consultado insertar por el Ejecutivo a través del numeral 2) de la indicación número 2). Enseguida, agrega que caerán en comiso, todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito, y cuyo texto corresponde al inciso final del artículo 294 del proyecto de ley aprobado en general.

Finalmente, el último inciso, remite a los procedimientos establecidos en la ley para la imposición del comiso de ganancias.

- Sometida a votación la indicación número 3) en lo que refiere al artículo 294 propuesto, esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Moreira, Ossandón y Quintana.

A continuación, se analizó el artículo 294 bis a propósito de la indicación número 3) presentada por el Ejecutivo.

El artículo 294 bis vigente del Código Penal, contiene el mismo texto de los dos primeros incisos del artículo 294 del proyecto de ley aprobado en general, es decir, se refiere en su inciso primero a la independencia entre las penas asignadas por los delitos contemplados en los artículos 293 y 294, respecto de aquellas que provengan de los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades. En su inciso segundo, se refiere a la cancelación o disolución de la personalidad jurídica cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica.

El artículo 294 bis del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, enumera cuatro hipótesis en que procedería la transferencia al fisco de todas las ganancias a que se refiere el artículo 294, siempre que provengan de un hecho ilícito.

La primera hipótesis lo hace aplicable cuando se dictare sobreseimiento temporal por el juez de garantía conforme a las letras b) y c) del inciso primero del artículo 252 del Código Procesal Penal, referidas a la rebeldía y la enajenación mental del imputado, respectivamente, y el inciso segundo del mismo precepto, relativo a cuando se dictare sobreseimiento temporal por el tribunal de juicio oral en lo penal, ante la rebeldía del acusado.

La segunda de las hipótesis apunta en primer lugar a cuando se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal, o sobreseimiento definitivo fundado en lo que prescribe la letra b) del artículo 250 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado.

La tercera hipótesis plantea aplicar la norma cuando se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

Finalmente, la cuarta hipótesis refiere a cuando se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El inciso final persigue establecer que la transferencia al fisco de las ganancias de que trata el artículo, no se reputarán pena en los términos señalados en el artículo 20 del Código Penal.

Su Excelencia el Presidente de la República a través de la indicación número 3) pretende en esta parte reemplazar el texto del artículo 294 bis aprobado en general por el Senado.

En primer término, la indicación replica las cuatro hipótesis descritas precedentemente. Sin embargo, en su inciso segundo innova al reemplazar lo que se denomina “transferencia al fisco de las ganancias” por la regulación del “comiso de ganancias sin condena previa”, que persigue ser aplicable también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito y que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal, contenido en el numeral 2) de la indicación número 2) del Ejecutivo.

El inciso tercero del artículo 294 bis propuesto por la indicación, pretende regular el comiso de ganancias sin condena previa de conformidad al procedimiento consultado en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, comprendido en la indicación número 60) del Ejecutivo.

Por último, el inciso final alude a que la acción para obtener el comiso de ganancias prescribirá en cuatro años contados desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

- Sometida a votación la indicación número 3) en lo que refiere al artículo 294 bis propuesto, esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Moreira, Ossandón y Quintana.

Luego la Comisión se dedicó a analizar la propuesta de artículo 294 ter que el Ejecutivo pretende introducir mediante la misma indicación número 3).

El primer inciso del precepto consultado, se refiere al comiso sustitutivo por un valor equivalente que debe ser declarado por el juez, cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada.

El segundo inciso persigue que el comiso por valor equivalente solo sea procedente como consecuencia adicional a la pena. Asimismo, menciona que, en la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada, no podrán descontarse los gastos que hayan sido necesarios para perpetrar el hecho, pero se extenderá a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

Su inciso final refiere que el Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal para solicitar el comiso de ganancias. Por su parte, señala que la discusión sobre su monto, tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

- Sometida a votación la indicación número 3) en lo que refiere al artículo 294 ter propuesto, esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Moreira, Ossandón y Quintana.

Por último, la Comisión revisó lo concerniente a la propuesta de artículo 295 introducida por la indicación número 3), la cual replica el artículo 295 aprobado en general por el Senado, no habiéndose introducido modificaciones a su respecto.

- Sometida a votación la indicación número 3) en lo que refiere al artículo 295 propuesto, esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Moreira, Ossandón y Quintana.

Número 2.-

El numeral 2 del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, persigue modificar el artículo 369 ter del Código Penal, inserto en el Título Séptimo sobre Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual.

Dicho precepto en su inciso primero, se refiere a la autorización de interceptación o grabación de las telecomunicaciones, fotografías, filmación u otros medios de reproducción de imágenes, para cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de delitos como la producción de material pornográfico o prostitución de menores de edad, entre otros relacionados. En los incisos restantes, trata sobre la autorización de la intervención de los agentes encubiertos y de las entregas vigiladas, sus actuaciones y la regulación legal que recae sobre ellos.

Letra a)

Ordinal ii)

En este ordinal, el proyecto de ley aprobado en general, persigue modificar el inciso primero del artículo 369 ter del Código Penal, en orden a sustituir la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos.”

Su Excelencia el Presidente de la República, mediante la indicación número 4) pretende reemplazar el ordinal ii) en cuestión, sustituyendo la frase “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente texto: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.

A modo de introducción, la abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, indicó que desde esta parte en adelante se analizarán todas las técnicas especiales de investigación donde a su juicio, uno de los puntos más valiosos del proyecto de ley es que las sistematiza de manera más adecuada y razonable.

Apuntó a que tal sistematización está dirigida a establecer estándares de procedencia que se adecúen al nivel de intrusión de cada una de las técnicas, de manera tal que mientras más alto sea el grado de intrusión a derechos fundamentales o a bienes jurídicos que impliquen estas técnicas, se exigen mayores requisitos.

Enseguida, planteó que, en relación con el proyecto de ley aprobado en general, se pretende corregir el estándar propuesto, porque a juicio del Ejecutivo habría una sobreutilización del control judicial, particularmente en lo que dice relación con los agentes encubiertos y las entregas vigiladas.

Se refirió a que en la ley N°20.000 sobre drogas, se le entrega al Ministerio Público a través del fiscal la facultad de autorizar la utilización de agentes encubiertos o entregas vigiladas. Por lo anterior, argumentó que luego de revisar la legislación comparada sobre la materia — especialmente el caso de Alemania, España, Francia, Estados Unidos y Colombia— se advirtió que para ese tipo de técnicas que no vulneran derechos fundamentales como a la privacidad o a la inviolabilidad del hogar, normalmente se remiten a autorizaciones de carácter administrativo. Respecto a Uruguay, mencionó que deben contar con autorización judicial, sin embargo, tienen tribunales especializados contra el crimen organizado. Desde una vereda contraria, aseveró que Argentina es uno de los países en que se exige excepcionalmente autorización judicial.

Asimismo, recalcó que cuando existe autorización judicial, normalmente hay un imputado concreto, pero en el caso del uso de agentes encubiertos o entregas vigiladas, este no necesariamente está identificado. Manifestó que lo anterior tiene relación con la posible filtración de la identidad de estos agentes encubiertos y la necesidad de cautelar que se ponga en riesgo a quien desempeñe tal función.

Previno que en todas las demás medidas que se verán más adelante, el Ejecutivo propone exigir autorización judicial previa. Junto con ello, afirmó que se persigue volver al estándar de establecer “sospechas fundadas”, en reemplazo de aquel criterio referido a “indicios”, como se consulta en el proyecto de ley aprobado en general. En ese sentido, el Ejecutivo consideró que el indicio se traduce en un estándar muy exigente para disponer una técnica especial durante la etapa de investigación, puesto que como tal, puede constituir prueba y con ello establecerse una condena.

Enseguida comentó que se pretende categorizar de forma razonable y proporcionada el uso de estas medidas, diferenciándolas en cuanto estas sean útiles, necesarias o imprescindibles para la investigación, lo que según señaló, se encuentra en directa relación con la magnitud de la intervención sobre los derechos fundamentales.

En cuanto a la indicación en estudio, expresó que además de buscar fijar como requisito que “existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos” —que corresponde a la regla general— se pretende agregar que estos hechos sean “graves”. Lo anterior, según sostuvo, obedece a que se habilita la captación de imágenes o sonidos en lugares cerrados que no sean de libre acceso al público, viéndose eventualmente vulnerada la garantía establecida en los artículos 19 N°4 y N°5 de la Carta Fundamental. Junto con ello, enmendó la indicación en comento, toda vez que fue formulada erróneamente como “lugares cerrados que sean de libre acceso al público”.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, situó como relevante el avanzar en esta regulación, toda vez que, a su entender, es una de las cosas donde la profundización de la investigación está en juego.

Pese a ello, efectuó un alcance a la indicación en estudio, en cuanto a que si se sustituye el ordinal ii) de la letra a) de este numeral 2), se suprime la propuesta original aprobada en general por el Senado, que apunta a la autorización de la intrusión informática. Consideró como un error el nuevo planteamiento efectuado por el Ejecutivo, puesto que la propuesta ya aprobada en general iría en la línea de la reforma procesal penal española del año 2015, que como aseveró, relevaba la necesidad de intromisión informática en las organizaciones criminales para poder investigarlas.

La abogada asesora señora Lagos, en alusión al cuestionamiento planteado, sostuvo que la indicación número 16) formulada por los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe, persigue regular en detalle el registro remoto de equipos informáticos, cuya naturaleza según afirmó, es distinta a las medidas a que se refiere la indicación número 4) en estudio.

- Sometida a votación la indicación número 4), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Moreira y Ossandón.

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Letra nueva

El inciso segundo del artículo 369 ter del Código Penal, como ya se mencionó, regula lo que dice relación con la autorización de los agentes encubiertos, al decir que “Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en el inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes encubiertos.”.

El Ejecutivo con la indicación número 5) pretende sustituir dicha frase por: “El Fiscal Regional podrá autorizar la intervención de agentes encubiertos en los términos establecidos en el artículo 226 B del Código Procesal Penal.”.

El artículo 226 B aludido, es uno de aquellos propuestos por Su Excelencia el Presidente de la República y se encuentra contenido en la indicación número 19), donde se desarrolla el ámbito de aplicación y el procedimiento de autorización de la medida.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Ossandón, planteó que, a juicio de la Fiscalía, la autorización del modo en que está propuesta significa mucha burocracia, debiendo ser facultad del fiscal jefe.

La abogada asesora señora Catalina Lagos indicó que, sin perjuicio de rebajar el estándar desde el judicial a uno administrativo, la autorización requerida debiese ser solicitada por el fiscal instructor a su superior jerárquico que es el Fiscal Regional. Indicó que esta propuesta fue discutida con algunos integrantes del Ministerio Público, a quienes según sostuvo, les pareció razonable establecer esta modalidad para no requerir de la autorización judicial.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, comentó que, de acuerdo con lo planteado por el Ejecutivo, la propuesta consistiría una fórmula intermedia entre —por una parte— la ley N°20.000 que permite al fiscal del caso dar las autorizaciones para agentes encubiertos y entregas vigiladas, y por otra, la autorización judicial.

Valoró la iniciativa en términos positivos, indicando que dejar la autorización al Fiscal Regional tiene un efecto en términos de responsabilidad institucional, al ser este la máxima autoridad en relación a la investigación. Asimismo, postuló que cada Fiscalía Regional debiese tener procedimientos de trabajo a nivel interno que permitan agilizar la tramitación de las autorizaciones referidas.

El Honorable Senador señor Ossandón, cuestionó la indicación puesto que, a su parecer, es más razonable que haya un doble control. Por lo anterior, propuso que la medida sea a proposición del fiscal jefe con autorización del juez de garantía.

Por su parte, el Honorable Senador señor Insulza hizo hincapié en que se debe tener presente que los agentes encubiertos debiesen ser funcionarios policiales. En su opinión, este aspecto opera generalmente entre fiscales y policías siendo complejo que se extienda a otras instancias.

Sobre el punto, recordó que la Comisión al estudiar materias similares a las que se discuten en la indicación en análisis, siempre ha requerido la intervención del juez de garantía para autorizar diligencias intrusivas, por lo que, en su opinión, la utilización de agentes encubiertos debiese ser aprobada por el tribunal.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, explicó que el Ejecutivo consideró que la autorización no debía estar en manos del fiscal instructor, sino que, de su superior jerárquico, de manera de establecerse un control interno para la utilización de este tipo de medidas. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que se plantean controles posteriores, tales como la nulidad como sanción a la extralimitación en la realización de este tipo de técnicas, en que los hallazgos que se generen a propósito de la actuación de los agentes encubiertos, no sean considerados como prueba en el procedimiento penal.

Por otra parte, mencionó que existen sanciones penales para quienes obren extralimitándose, tanto para las policías como para el fiscal a cargo de la realización de esta medida.

Finalmente, añadió que se propone incorporar una norma —a través de la indicación número 34)— que establezca el deber de rendición de cuentas ante la Comisión de Seguridad Pública del Senado y ante la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, de manera que el Ministerio Público deba anualmente informar cuántas medidas se decretaron en ese período y sus resultados, manteniendo la reserva sobre la información sensible.

El Honorable Senador señor Ossandón planteó la posibilidad de imponer plazos para la autorización de las medidas y además, que el fiscal adjunto pudiese solicitar la medida directamente al Fiscal Regional.

Por otro lado, el Honorable Senador señor Huenchumilla calificó la modificación propuesta por el Ejecutivo como impertinente, en relación con los tiempos políticos que se están viviendo. Mencionó que el Senado se encuentra tensionado en la discusión respecto del nombramiento del nuevo Fiscal Nacional, sumado a que, en la opinión pública, existe la sensación de que el Ministerio Público en los últimos 8 años tuvo una desvalorización en su trabajo. Opinó que el nuevo Fiscal Nacional debiese tener un rol de liderazgo que permita una reorganización interna de dicho órgano autónomo, teniendo en cuenta la situación de seguridad pública que vive el país.

Desde esa perspectiva, manifestó ser contrario a darle más atribuciones al Ministerio Público que signifiquen permitir que los fiscales regionales puedan autorizar técnicas especiales de investigación.

Agregó que, en la legislación comparada, como es el caso del Reino Unido, es el Ministro de Seguridad el que tiene esta facultad. De la misma forma citó el caso de Alemania, en que —a su juicio— es un Ministro quien a su vez ostenta responsabilidad política, el que puede autorizar estas diligencias.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Carlos Verdejo, comentó que la postura del organismo que representa es que sacar del control judicial la autorización de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes y entregas vigiladas, no es una buena innovación en esta materia.

Adhirió a lo expresado por el Honorable Senador señor Huenchumilla, y añadió que es el juez quien tradicionalmente debe resolver la tensión que existe entre el legítimo derecho del Ministerio Público de perseguir los delitos y los derechos del imputado o afectado respecto de sus garantías fundamentales. Aseveró que el magistrado debe en cada caso que se le presente, analizar los antecedentes concretos determinando el balance de esta tensión, y en qué medida se afectan los derechos del imputado.

Enseguida se refirió a ciertas prácticas que tildó como cuestionables de parte de fiscales del Ministerio Público, como la creación de causas por delitos que autorizan ciertas medidas intrusivas para la investigación —especialmente en materia de narcotráfico— para ser usadas en la investigación de delitos que no las autorizan.

En segundo término, alegó que los fiscales promueven que las causas se radiquen en aquellos tribunales que son más proclives a decretar medidas intrusivas. Lo mismo ocurre, según aseveró, en aquellos lugares donde existen pocos tribunales, en los cuales se utiliza el mismo sistema con los jueces de turno.

El Director de ULDECCO señor Mauricio Fernández, por su parte, señaló que resulta razonable que, para el resto de las criminalidades organizadas, tales diligencias también las pudiera decretar el fiscal como una técnica de investigación, pero elevando el estándar. Opinó que es necesario el control en su instrucción, en que la máxima autoridad a cargo de la investigación —como es el Fiscal Regional— se haga responsable directamente de la diligencia.

En cuanto a lo alegado por el representante de la Defensoría Penal Pública, que dice relación con aquellos agentes encubiertos decretados solo por la Fiscalía de acuerdo con la ley N°20.000, aseveró que hasta el momento no ha habido inconvenientes a su respecto.

El Honorable Senador señor Insulza manifestó que si bien a su criterio, la autorización judicial es fundamental, se está lidiando con un fenómeno demasiado complejo. Por tal razón, fue de la idea que exponer a agentes encubiertos a que sean perjudicados por alguna filtración o un hecho similar, le parece muy peligroso.

Propuso, de esta manera, no sustituir el texto actual, en el entendido que la ley siga estableciendo que el tribunal podrá, a petición del Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes encubiertos. Sin embargo, creyó conveniente que se introduzca a continuación de lo anterior, que, en casos excepcionales y claramente fundados, el Fiscal Regional también podrá autorizar este tipo de diligencias.

El Honorable Senador señor Ossandón recalcó la importancia de que existan sanciones duras para quienes abusen de la facultad de instruir medidas intrusivas. Asimismo, fue de la idea de que se debe agilizar la investigación, puesto que, según lo planteado por algunos fiscales, la burocracia no les permite perseguir con eficiencia y eficacia el crimen organizado. Sin embargo, previno también acerca de lo relevante del riesgo de las filtraciones para aquellos funcionarios que deban ser agentes encubiertos.

El Honorable Senador señor Van Rysselberghe se mostró a favor de la indicación del Ejecutivo, y la situó dentro del espíritu del proyecto de ley en orden a fortalecer el actuar de la Fiscalía para combatir el crimen organizado.

El Honorable Senador señor Quintana concordó con los dichos del Honorable Senador señor Ossandón, y señaló que para implementar una medida como esta se debe actuar con suficiente cautela. Descartó que nuestro sistema de persecución penal esté hoy en condiciones de ejercer esta función, actualmente radicada en el juez de garantía. Aseguró que la decisión no debiese depender de una persona, fundamentalmente por el debido proceso, por lo que argumentó la inconveniencia de modificar la norma.

El Honorable Senador señor Huenchumilla planteó que al parecer existe una normativa respecto a ciertas técnicas intrusivas que excluye a los agentes encubiertos. En ese sentido, infirió que, para ciertas técnicas como la interceptación de las comunicaciones, se mantendría la autorización judicial y que, por el contrario, para los agentes encubiertos en organizaciones delictivas, se podría autorizar a través del fiscal.

Indicó que de acuerdo con lo explicado por el señor Mauricio Fernández, existiría en la ley N°20.000 una norma que permitiría al fiscal directamente decretar la técnica de agentes encubiertos, sin autorización judicial. A partir de ello, concluyó que se trataría de traer la misma figura desde esa normativa al crimen organizado.

La Secretaría, en alusión a lo referido por el Honorable Senador señor Huenchumilla, comentó que en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal se alude a las técnicas especiales de investigación, donde se permite que el Ministerio Público bajo ciertos supuestos pueda decretarlas directamente. Junto con ello, recordó que la indicación número 19) también propuesta por el Ejecutivo, propondría la regulación de esta facultad del Fiscal Regional.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos puntualizó que en la indicación en análisis, se está elevando el estándar que establece la ley N°20.000 desde el fiscal que instruye la investigación al Fiscal Regional.

Sin perjuicio de ello, indicó que, atendido los comentarios realizados, en especial del señor Mauricio Fernández del Ministerio Público, el Ejecutivo considera que estos estándares son imprescindibles para el crimen organizado.

Subrayó que la norma que se está discutiendo se refiere a la investigación de ciertos delitos contra la integridad sexual y no forma parte de delitos que se sitúan en el marco del crimen organizado. En ese sentido, sostuvo que el Ejecutivo estima conveniente retirar la indicación número 5) para que el texto del artículo 369 ter —que no forma parte del crimen organizado— no sea modificado, y, en consecuencia, se pueda incluir la autorización del Fiscal Regional únicamente para las investigaciones a las que se refieren los artículos 292 y 293 del Código Penal.

El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó a la Comisión solicitar a la Biblioteca del Congreso Nacional, un estudio que desarrolle la regulación de las técnicas intrusivas en la legislación chilena. Por su parte, el Honorable Senador señor Insulza, consideró conveniente contar también con un estudio de la legislación comparada respecto a la misma materia.

Finalmente, la Secretaría sugirió que el estudio de legislación nacional fuese proporcionado por el Ejecutivo y aquel referido a la legislación comparada, por la Biblioteca del Congreso Nacional, por lo que la Comisión acordó proceder de esta manera.

El Honorable Senador señor Insulza a modo de conclusión, resaltó que, a su parecer, no hay nada más peligroso para cualquier servidor público que actuar como agente encubierto en acciones de crimen organizado, por lo que se demostró disponible para votar a favor de toda norma que los proteja. Pese a ello, recalcó la necesidad de seguir utilizando este tipo de técnicas especiales.

El Honorable Senador señor Huenchumilla aseveró que, a su entender, en nuestra legislación solo pueden actuar como agentes encubiertos los policías, no habiendo agentes civiles. Al mismo tiempo, comentó que, como Senador de la Región de la Araucanía, se han verificado ciertas complejidades con este tipo de técnicas. Aludió a que hubo ciertas operaciones o montajes por una institución del Estado, lo que según sostuvo, justifica la cautela al momento de votar a favor de este tipo de técnicas.

- La indicación número 5) fue retirada por el Ejecutivo.

Número 3).-

El inciso primero del artículo 411 octies del Código Penal, inserto en el Título Octavo, párrafo V bis denominado “De los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas”, establece que previa autorización del juez de garantía competente, el fiscal podrá autorizar que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, que determinados informantes de esos servicios actúen en esa calidad. Agrega la norma que tal facultad está supeditada a los delitos previstos en el mismo párrafo.

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Letra nueva

El Ejecutivo mediante la indicación número 6) busca incorporar una letra a), nueva con el objeto de sustituir el aludido inciso primero. La norma que se propone es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 411 octies. El Fiscal Regional para los delitos previstos en el presente Párrafo, podrá autorizar la intervención de agentes encubiertos e informantes en los términos establecidos en el artículo 226 B y artículo 226 E, según corresponda, ambos del Código Procesal Penal”.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, fundamentó que, al igual que en el caso de la indicación anterior, al tratarse de delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas —que se encuentran fuera de las normas del crimen organizado— también se retiraría la indicación en estudio.

- La indicación número 6) fue retirada por el Ejecutivo.

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Letra a)

El artículo 411 octies en su inciso segundo, se refiere a la autorización que puede dar el juez de garantía, previa petición del Ministerio Público, para la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de organización delictiva o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones, cuando existieren fundadas sospechas que una persona o dicha organización hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en el Párrafo V bis.

El proyecto de ley aprobado en general por el Senado, persigue en el literal a), ordinal ii) eliminar la frase “o a una organización delictiva”.

Por su parte, el ordinal ii) persigue sustituir la frase “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones.” por el siguiente texto: “podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona, la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos, y el registro remoto de equipos informáticos.”.

Su Excelencia el Presidente de la República, con la indicación número 7) pretende sustituir íntegramente el inciso segundo de la norma vigente por el siguiente:

“Cuando existieren fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, resaltó que en la indicación propuesta se comete el mismo error en la formulación de la indicación número 4), al señalarse “lugares cerrados o que sean de libre acceso al público”, debiendo decir “lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público”.

- Puesta en votación la indicación número 7), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

ARTÍCULO 2°

En este artículo, se pretende introducir una serie de modificaciones al Código Procesal Penal, las que constituyen el grueso de las enmiendas contempladas en el proyecto de ley en informe.

Cabe señalar, además, que el presente artículo fue objeto de 61 indicaciones, las cuales están signadas desde el número 8) al 61 A), todas del Ejecutivo, a excepción de las indicaciones números 10) y 16) que fueron formuladas por los Honorables Senadores señores Ossandón y van Rysselberghe.

Número 1)

El inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, establece ciertos delitos en virtud de los cuales, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva, no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva.

En este numeral, el proyecto de ley aprobado en general por el Senado, persigue modificar el aludido inciso, intercalando dentro de los artículos 142 y 361 ambos del Código Penal, referidos a los delitos de sustracción de menor de 18 años y violación, respectivamente, los artículos 292 y 293 del mismo cuerpo legal, ya tratados en el presente informe.

Con la indicación número 8), Su Excelencia el Presidente de la República persigue, extender el ámbito de aplicación de la medida, intercalando a continuación de los mencionados artículos 292 y 293, los artículos 411 bis, 411 ter y 411 quáter todos del Código Penal, que se refieren a los delitos de tráfico de migrantes, trata de personas con fines de explotación sexual y trata de personas propiamente tal, respectivamente.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, explicó que la intención de la norma propuesta es que los imputados que están con prisión preventiva y esta les es revocada, no puedan salir en libertad mientras haya un recurso pendiente ante la Corte. Aclaró que el proyecto de ley aprobado en general por el Senado, había incorporado originalmente los delitos de asociación delictiva y asociación criminal, de los artículos 292 y 293 del Código Penal, por lo que el Ejecutivo, según sostuvo, pretende además agregar los delitos de tráfico de migrantes, trata de personas y la facilitación del ingreso y salida del territorio nacional para el ejercicio de la prostitución.

- Puesta en votación la indicación número 8), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Números nuevos

El artículo 157 del Código Penal sobre Procedencia de las medidas cautelares reales, se refiere a la posibilidad que tiene tanto el Ministerio Público como la víctima, de solicitar al juez de garantía que decrete una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

La indicación número 9) del Ejecutivo, persigue introducir tres numerales nuevos, consultados como 2), 3) y 4).

Con el numeral 2) pretende incorporar en el artículo 157, un inciso final, nuevo del siguiente tenor:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá ordenar que se congelen las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros. No se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”

La circunstancia a que se refiere el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil es que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.

El numeral 3) busca incorporar un artículo 157 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

Finalmente, el numeral 4), pretende incorporar un artículo 218 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 218 bis.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. A petición del fiscal, el juez de garantía podrá autorizar la entrega de registros de tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico en internet a las empresas o agencias estatales correspondientes, cuando por motivos fundados ello fuere útil para la investigación.

La orden deberá especificar el nombre y otros antecedentes necesarios para individualizar a los afectados por la medida. En caso de afectar a personas distintas del imputado, la solicitud deberá justificar la necesidad de contar con esos registros.

Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros solo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación, no pudiendo ser utilizados para otros fines y debiendo ser destruidos a su término.”.”.

La Secretaría aclaró que, dado que es una modificación que recae sobre el texto vigente, no habiendo sido discutida durante su tramitación en general, la Comisión de acuerdo conl artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado, debe decidir si se trata o no de una enmienda que se relaciona con otras abordadas en el proyecto de ley aprobado en general.

Por su parte, la Comisión, en tal entendido, acordó por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe, que la modificación planteada se ajusta a otras enmiendas pretendidas por la iniciativa legal aprobada en general por el Senado.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, explicó que la norma propuesta en el numeral 2), tiene por objeto asegurar que el comiso de bienes se pueda realizar.

En tanto la norma contenida en el numeral 3), persigue que la concesión de la medida proceda sin audiencia del inculpado, con la finalidad de que en el intertanto el sujeto no pueda distraer los bienes, ocultarlos, destruirlos o enajenarlos. No obstante, planteó que la garantía en este punto, se traduce en que el juez deberá fijar un plazo para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva, ya que, de otro modo, quedará sin efecto la medida cautelar real.

Por último, en lo que refiere al numeral 4), sostuvo que el artículo 218 bis busca regularizar una situación que hoy en día ocurre en la práctica y que ha tenido un tratamiento disímil en los distintos tribunales. En ese contexto, puntualizó que en algunos casos el registro de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional son solicitados directamente por el Ministerio Público, y en otros, a través del juzgado de garantía. De esta manera, la norma propuesta a su entender, regularía además el qué hacer con los antecedentes que se recaben, señalando que deben ser destruidos al término de la investigación, estableciéndose estándares de procedencia diferenciados respecto de si se trata de información relativa al imputado o terceras personas. En este último caso, indicó que se plantean criterios más estrictos para la procedencia de dicha autorización.

El Honorable Senador señor Van Rysselberghe consultó al Ejecutivo el motivo por el cual en la norma propuesta contenida en el numeral 4), se prescinde de las instituciones privadas.

El abogado asesor de la Defensoría Penal Pública señor Nicolás Cisternas, hizo presente que la incorporación propuesta como artículo 157 bis, del numeral 3), sería de aplicación general y no solamente para delincuencia o crimen organizado.

En segundo lugar, acotó que, como corrección de redacción en el inciso primero, a continuación de la expresión “Las medidas solicitadas (...)", sería pertinente agregar la frase “por el Ministerio Público”, con la finalidad de excluir a las partes querellantes y eventualmente evitar abusos o el uso incorrecto de estas medidas que se llevarían a cabo sin audiencia del afectado.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, aclaró que la propuesta de artículo 218 bis, contenida en el numeral 4), al referirse a “empresas o agencias estatales correspondientes”, regiría para instituciones privadas y organismos públicos.

Al Honorable Senador señor Insulza, le pareció razonable lo planteado por la Defensoría Penal Pública, en orden a que se mencionara expresamente la frase “solicitadas por el Ministerio Público”.

El Honorable Senador señor Van Rysselberghe propuso, no obstante, modificar la redacción contenida en el inciso primero del artículo 218 bis propuesto, puesto que —a su juicio— a primera lectura se entendería que solo se refiere a organismos públicos.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, coincidió con lo señalado por el Honorable Senador señor Van Rysselberghe, puesto que muchas veces la información a que se refiere el artículo 218 bis propuesto en el numeral 4), la manejan empresas privadas de comunicaciones.

En cuanto a la aplicación general que se plantea del artículo 157 bis contenido en el numeral 3), consideró importante destacar que las medidas cautelares reales se puedan aplicar efectivamente. En particular, subrayó que como se alude al comiso de ganancias, sostuvo que este solo estará reconocido en nuestra legislación, a propósito de la criminalidad organizada.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, junto con entregar a la Comisión la minuta requerida sobre técnicas especiales de investigación en la legislación chilena, precisó que, en relación con la introducción de un inciso final al artículo 157 del Código Penal, su finalidad es asegurar el comiso de ganancias o por equivalencia. Por su parte, indicó que el fundamento del artículo 157 bis propuesto en el mismo cuerpo normativo, es permitir que se decreten estas medidas cautelares reales sin audiencia del afectado, a objeto que los bienes no sean enajenados u ocultados, estableciendo una limitación temporal respecto a la formalización de la investigación.

La abogada de la Defensoría Penal Pública señora Francisca Eulufi, observó que respecto al inciso final que se propone introducir al artículo 157, el congelamiento de cuentas bancarias o fondos generales administrados por terceros, no se encuentra regulado como tal en el Código de Procedimiento Civil, por lo que propuso que en la referencia se podría utilizar la misma nomenclatura que actualmente tiene en el artículo 290, 3a) de dicho cuerpo legal, como es la “retención de bienes determinados”, para evitar así, cualquier tipo de confusión.

En cuanto a la incorporación de un artículo 157 bis, señaló que esta sería una norma de carácter general, es decir, que, respecto de cualquier delito no circunscrito necesariamente al crimen organizado, se podría solicitar por el Ministerio Público la implementación de una medida cautelar sin audiencia y sin previa formalización del afectado. De esta manera, sugirió que podría estudiarse el limitar la procedencia de esta nueva facultad a estas figuras que se busca incorporar con el proyecto de ley en estudio.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, se mostró llana a acordar una nueva redacción del texto que se ajuste a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil. Pese a ello, explicó que la norma propuesta es de carácter general puesto que, dentro de las normas ya aprobadas por la Comisión, se amplió el comiso de ganancias para todos los delitos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla resaltó lo expuesto por la representante de la Defensoría Penal Pública, en cuanto a que el artículo 157 bis propuesto sería una norma de carácter general.

La abogada señora Eulufi de la Defensoría Penal Pública, reiteró la idea de que el artículo 157 bis propuesto si bien se limita al comiso de ganancias o por valor equivalente, se plantea como de aplicación general para cualquier delito o crimen, por lo que la norma que permite solicitar medidas cautelares sin previa audiencia del afectado y sin su formalización, también sería aplicable para cualquier delito. De esta manera, aclaró que el artículo no se circunscribe a casos concretos de criminalidad organizada, en cuanto objetivo del proyecto de ley.

En tanto, la abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Lagos, ratificó lo señalado por la señora Eulufi, detallando que la norma fue pensada precisamente para hacer viable el comiso de ganancias en todas las hipótesis.

En una sesión posterior, la señora Lagos propuso una nueva redacción para la segunda parte del aludido numeral 2) de la indicación, en base a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. El texto sugerido es el que sigue: “Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles. En el caso de los artículos 292 y 293 del Código Penal, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. No se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”.

En relación con la redacción propuesta precedentemente, indicó que se extrajo del artículo 32 de la ley N°19.913 sobre lavado de activos, cuyo objetivo es permitirle al juez tener mayores herramientas para efectos de asegurar los bienes decomisados.

La Comisión a continuación, acordó someter a votación el numeral 3) de la indicación número 9) incorporando a continuación de la expresión “Las medidas solicitadas” la frase “por el Ministerio Público”.

- Puesta en votación la indicación número 9), en su numeral 3), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Respecto al numeral 4) de la indicación en análisis, la abogada asesora señora Lagos afirmó que el Ejecutivo —teniendo en cuenta el contenido de la indicación número 10) de los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe— que regula cuestiones bastante similares, consultó una nueva redacción para integrar de manera sustantiva dicha enmienda al artículo 218 bis propuesto con la finalidad de evitar una sobrerregulación.

Hizo presente, además, que dado que la ley N°21.459 sobre delitos informáticos incorporó un artículo 218 bis al Código Procesal Penal, este nuevo precepto que se propone debiese denominarse artículo 218 ter, el cual, según sostuvo, persigue establecer ciertos estándares de procedencia a propósito del afán de sistematizar todas las técnicas especiales de investigación, en términos de exigir que existan: fundadas sospechas basadas en hechos determinados; utilidad para la investigación y la autorización judicial.

En definitiva, la representante del Ejecutivo sostuvo que el objetivo es mantener el artículo 219 del Código Procesal Penal que se utiliza de manera sistemática, recogiendo la indicación de Sus Señorías en este nuevo artículo 218 ter.

El Honorable Senador señor Insulza, previo a analizar la enmienda formulada, consultó a los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe su opinión respecto de la propuesta presentada por las asesoras de la Subsecretaría del Interior, quienes se mostraron a favor de ella.

De esta forma, el texto propuesto por el Ejecutivo es el que se indica a continuación:

“Incorpórase un artículo 218 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. El Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, cuando existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado establecido por la señalada resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico, todos los datos relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso, respecto de personas que tengan la calidad de imputados, previa autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posean sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por estos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la referida investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esa solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios, relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, como es la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, un listado y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estimare que no pudiere cumplir con el plazo, en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no exista o no la posea, deberá comunicar de dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si, a pesar de las medidas señaladas en este artículo, la información no fuere entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención del listado y registro actualizado, por un plazo de un año, de los antecedentes señalados en el inciso quinto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en el inciso quinto, será sancionado con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.

Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros solo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueren solicitados, no pudiendo ser utilizados para otros fines y debiendo ser destruidos a su término”.”

El Encargado Nacional de Ciberseguridad señor Daniel Álvarez, señaló que esta norma fue largamente discutida en el proyecto de ley sobre delitos informáticos —hoy ley N°21.459— la que persigue resolver cuándo y en qué circunstancia se puede acceder a un conjunto de información, que, no siendo el contenido de la comunicación, puede ser útil para la investigación.

Recordó que este tipo de normas no contaron con la aprobación necesaria en dicho proyecto de ley, ya que a su juicio se estimaba que el estándar de procedencia de la medida era extremadamente bajo al poder utilizarse frente a cualquier delito y en algunos casos sin autorización judicial. En ese contexto, subrayó que en la propuesta consensuada de artículo 218 ter, se eleva el estándar de procedencia, determinándose cuáles son las circunstancias bajo las cuales podría implementarse esta medida.

Luego distinguió en tres tipos de información contenidas en la norma consultada: la primera es la información relativa al tráfico de llamadas; la segunda como información concerniente al envío de correspondencia y por último la información correspondiente al tráfico de internet. Precisó que a primera vista parecieran ser datos simples, pero explicó que cuando se habla hoy en día acerca de tráfico de internet o tráfico de llamadas, se refiere a metadatos, los que definió como cualquier información asociada a un dato que no es el contenido mismo. En efecto, remarcó que los metadatos revelan más información de la vida privada que el propio contenido. Citó como ejemplo el caso en que a través de una antena de telecomunicaciones, se puede conocer exactamente el lugar donde una persona está durante las 24 horas del día, lo que, en su opinión, puede revelar hábitos personales, conductas privadas y otros aspectos de la intimidad.

De este modo, sostuvo que, si bien se considera necesario incrementar las facultades del Ministerio Público para poder utilizar este tipo de información en el contexto de una investigación penal, puntualizó que para que estas medidas procedan debe hacerse con control, con requisitos objetivos, deben ser destinadas a ciertos casos, y se deben probar una serie de antecedentes previo a su utilización.

Destacó que, en el derecho comparado, la tensión entre la persecución penal y la privacidad es uno de los temas más complejos de resolver. En consecuencia, advirtió que incurrir en un error en el límite a estas medidas, hará que se terminen haciendo recolecciones masivas de datos personales de los ciudadanos.

Por tanto, el Personero concluyó señalando que, en la indicación en estudio, basada en aquella formulada por los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe, se establecen los casos en que proceden tales diligencias, así como medidas de control, tales como que la información tendrá que destruirse después de terminada la investigación, que el Ministerio Público no podrá comunicar esta información a terceros, etc.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, aclaró que la propuesta no ha sido consensuada con el Ministerio Público, y que además significa un enorme retroceso en cuanto a las posibilidades de desarrollar investigación.

También aludió al debate suscitado en la Comisión, a propósito de la tramitación del proyecto de ley sobre delitos informáticos, actual ley N°21.459, en que se analizó la diferenciación que hace el Convenio de Budapest entre los datos de suscriptor o de abonado y los datos de tráfico y contenido. Expuso que, en esa oportunidad, la Comisión aprobó un artículo 219 que tenía esa diferenciación, en donde se exigía autorización judicial previa para los datos de tráfico y contenido. En cambio, se relevó de esa autorización para los datos de suscriptor o de abonado, los cuales según explicó, permiten identificar al contratante, el período del servicio, la dirección postal o geográfica, número de teléfono del abonado y cualquier otro número de acceso, correo electrónico, información sobre facturación y medio de pago.

Mencionó que la norma como fue propuesta en esa oportunidad, no fue aprobada por la Cámara de Diputados, por lo que no se incorporó la autorización judicial para ambos casos, como sí persigue el artículo 218 ter en estudio.

Por otra parte, reiteró la idea de que se está retrocediendo en función de los avances de protección de datos personales en el contexto europeo. Mencionó que está próximo a entrar en vigencia un reglamento del Parlamento Europeo que contiene la diferenciación entre datos de abonado y datos de tráfico, estableciendo que los primeros se pueden obtener directamente por el fiscal como encargado de la investigación.

Finalizó señalando que la propuesta original establecida en la indicación número 10) le parece más coherente.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo hincapié en que lo que está en juego es un asunto de confianza. En relación con ello, aludió a la rigurosidad con que pueden ser sancionados los fiscales que filtran información en Europa, en comparación a lo que ocurre en Chile.

El Honorable Senador señor Insulza aclaró que las sanciones a ese respecto están contenidas en los incisos finales de la propuesta, en cuanto señala que “El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en el inciso quinto, será sancionado con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.”

En efecto, se manifestó a favor de la propuesta, sin perjuicio de entender la posición del Ministerio Público en relación con la materia. Hizo presente lo ocurrido en el trámite de Comisión Mixta sobre el ya aludido proyecto de ley de delitos informáticos, en que habiendo la Comisión aprobado una norma similar a aquella objeto de este estudio, que dejaba sin autorización del juez el acceso a ese tipo de datos, la Sala acordó que el proyecto volviese a la Comisión para que se emitiera un nuevo informe a su respecto.

El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó que, al no haber participado en el debate anterior sobre este asunto, no se encontraba en condiciones de votar la propuesta de artículo 218 ter. Por tanto, anunció su abstención en la votación de la indicación.

De esta manera, la Comisión acordó someter a votación la nueva propuesta del Ejecutivo para el numeral 4) de la indicación número 9) que contiene el artículo 218 ter.

Previo a ello, la abogada señora Eulufi de la Defensoría Penal Pública advirtió que en el artículo 218 ter, donde se señala que el Ministerio Público podrá requerir los datos de suscriptor en el marco de una investigación penal en curso a cualquier proveedor de servicios en territorio chileno, no se establece un estándar específico para conceder la autorización judicial.

El Honorable Senador señor Insulza, explicó que, bajo su concepto, no se está haciendo una diferenciación entre determinados tipos de datos a solicitar, sino que para todos ellos se solicita autorización judicial.

- Puesto en votación el numeral 4) de la indicación número 9) y la indicación número 10) de manera conjunta, estas fueron aprobadas con las enmiendas señaladas por la mayoría de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Huenchumilla y Quintana.

Al fundamentar su abstención, el Honorable Senador señor Quintana explicó que esta fue una larga discusión que se suscitó durante el año pasado entre el mundo académico y el Ministerio Público. Descartó que el tema tenga que ver con las filtraciones, como aludió el Honorable Senador señor Ossandón, sino más bien con el destino del material incautado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Huenchumilla, reiteró que al no haber participado de la discusión aludida no se encontraba preparado para emitir su voto, por lo que manifestó que daría su opinión fundada durante la votación en la Sala.

El Honorable Senador señor Insulza al fundamentar su voto favorable, señaló que son más de tres años en que la Comisión de Seguridad Pública ha estado discutiendo respecto a la autorización judicial de determinadas diligencias. En ese sentido, puntualizó que la fórmula generalmente aceptada ha sido la autorización judicial y, en consecuencia, señaló no estar convencido de que en este caso se debiese hacer una excepción.

- Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo.

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Números nuevos

El Ejecutivo, durante un nuevo plazo para presentar indicaciones a esta iniciativa de ley, formuló la indicación número 9 A) que reemplaza íntegramente en su texto la indicación número 9) que fuera retirada.

En razón de lo anterior, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe, reabrir el debate en este punto, en atención a lo establecido en el artículo 125 del Reglamento del Senado.

Con la indicación número 9 A) el Ejecutivo persigue introducir los siguientes numerales 2, 3 y 4, nuevos, cuyo texto reemplaza los mismos numerales de la indicación número 9) precedente, y que consulta incorporar las distintas sugerencias de Sus Señorías, que fueron vertidas en el seno del debate de dicha propuesta.

“2. Incorpórase, en el artículo 157, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

3. Incorpórase un artículo 157 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase un artículo 218 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. El Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, cuando existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico en internet de sus abonados, referida al periodo de tiempo determinado establecido por la señalada resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico, todos los datos relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la referida investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios, relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, como es la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, un listado y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estimare que no pudiere cumplir con el plazo, en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no exista o no la posea, deberá comunicar de dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si, a pesar de las medidas señaladas en este artículo, la información no fuere entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención del listado y registro actualizado, por un plazo de un año, de los antecedentes señalados en el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en el inciso cuarto, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros solo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640, no pudiendo ser utilizados para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.640, con el objeto de asegurar un uso racional de la misma.”.”.

En cuanto al numeral 2) de la indicación en estudio, el Ejecutivo reproduce el mismo texto del inciso final del artículo 157 consultado con la indicación número 9), pero modificando la última parte de este, en cuanto la nueva enmienda señala que “Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

La abogada señora Lagos, hizo mención al cuestionamiento que fuese efectuado por parte de la Defensoría Penal Pública, en atención a que en la indicación número 9) se hablara del “congelamiento de cuentas”, expresión que, a juicio de esta, no se utiliza en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, recogiendo esa sugerencia, sostuvo que se emplea el lenguaje del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto habla de la “retención de dineros o cosas muebles”.

- Sometida a votación la indicación número 9 A) en sus numerales 2) y 3) estos fueron aprobados sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

La Secretaría, recordó a la Comisión que la presente indicación número 9 A) en su numeral 4), pretende condensar las propuestas presentadas tanto por el Ejecutivo con la indicación número 9), como por los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe mediante la indicación número 10).

El Honorable Senador señor Ossandón, criticó el texto del inciso noveno del artículo 218 ter propuesto, toda vez que, a su juicio, las filtraciones de información producidas por fiscales, no se investigan, lo que consideró sumamente peligroso. En ese sentido, consideró que la norma es muy amplia y, además, estimó que no contiene ninguna sanción grave para el fiscal que filtre información.

El Honorable Senador señor Insulza se mostró a favor de la indicación, y aclaró que para los datos de tráfico se requiere autorización judicial, frente a los datos de suscriptor que no la exigen. A su parecer, estos últimos constituyen información básica. Asimismo, consideró que el inciso penúltimo del artículo 218 ter de la indicación, señala que “Los registros solo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos (…)”, por lo que en su opinión no se trata de solo la simple entrega de información.

El asesor legislativo del Honorable Senador señor Ossandón, señor Von der Weth, recalcó que, al prescindirse de la autorización judicial, la norma quedaría muy amplia y que en la práctica se podrán solicitar los datos de cualquier persona, ya que, a su juicio, la norma no distingue.

El Honorable Senador señor Ossandón, señaló estar de acuerdo con la norma como fue formulada, pero propuso agregar una sanción para quien haga mal uso de la información.

A su turno, el Subsecretario señor Monsalve, manifestó entender la aprensión del Honorable Senador señor Ossandón, no obstante, aseveró que no es posible acceder al contenido de las conversaciones telefónicas sin autorización judicial, así como tampoco al tráfico de llamadas, agregando que dentro de tales datos se encuentra quién efectuó la llamada, su duración, etc.

En el caso de los datos de suscriptor, explicó que el Ministerio Público, sin autorización judicial, puede solicitar a una empresa de telecomunicaciones, información respecto a quien corresponde un número telefónico determinado. Arguyó que actualmente, ese tipo de diligencia se efectúa por parte del Ministerio Público, sin autorización judicial.

Asimismo, declaró que el límite de la diligencia es que solo puede efectuarse en el marco de una investigación penal, por lo que, en ese sentido, opinó que la norma sí ayuda a que la persecución penal sea eficaz.

En alusión a ello, el Honorable Senador señor Ossandón, fue de la idea que debe existir un procedimiento en el cual la persona investigada pueda reclamar.

La Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior señora Luppy Aguirre, expuso que actualmente existen sanciones en el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos que incumplen sus deberes de reserva, las que, en el caso del Ministerio Público, pueden ser penales y civiles. En el primer caso, arguyó que el Código Penal en su artículo 146, establece lo que se denomina la “revelación de secreto”, que según sostuvo, si causa grave daño a la causa pública, tiene penas privativas de libertad. En el caso de la “simple revelación de secreto”, contempla penas de inhabilidad, que, en el caso de los funcionarios públicos, suele ser bastante más gravosa que una sanción privativa de libertad.

Por otra parte, agregó que la ley orgánica del Ministerio Público, en su artículo 5°, establece una obligación general que sitúa como primer responsable, al Estado mismo. En efecto, afirmó que cuando los funcionarios del Ministerio Público cometen actos arbitrarios o ilegales, nace una responsabilidad civil para el Estado, de la cual el funcionario debe hacerse cargo, y el Estado podrá repetir en su contra. De esta manera, en su opinión, la forma de resguardar el ejercicio de esta facultad desde un punto de vista sancionatorio, ya está establecido en la ley.

Agregó que lo que se espera es que el Ministerio Público, obligado a través de su ley orgánica constitucional bajo el deber de objetividad, deba investigar a sus pares. Pese a ello, explicó que este tipo de investigaciones suelen ser muy complejas, dada la dificultad para saber quién fue la persona que filtró la información, debido a que se permite el acceso a la información para el Ministerio Público, las policías y también para los intervinientes en la investigación, siendo reservada solo para los terceros ajenos.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, coincidió con lo expuesto por el señor Subsecretario, reafirmando que el acceso a los datos de suscritor sin autorización judicial, tiene una amplia aplicación, especialmente por policías en las primeras actuaciones en una investigación, y también por la Fiscalía. Agregó que, si se tiene que solicitar autorización judicial de los datos de suscriptor, generará un gran impacto operativo y un retroceso en la persecución penal de cualquier tipo de delito.

Por otra parte, señaló no tener reparos en que se imponga una pena severa para todos los intervinientes que han tenido acceso a la información.

Para sustentar sus dichos, citó el artículo 588 ter M de la ley de Enjuiciamiento Criminal de España, que regula expresamente que los datos de suscriptor los puede requerir directamente la fiscalía o las policías sin autorización judicial.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, distinguió entre los dos tipos de información que contiene el artículo 218 ter propuesto, y en relación a los datos de suscriptor que no requerirían autorización judicial, manifestó que según se desprende del texto, se trataría del nombre, el número de identificación, el número de teléfono y el correo electrónico.

Reparó en que de acuerdo conl artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, los datos de las personas son objeto de protección constitucional, relacionándolo con el artículo 83 de la misma, en la cual se regula lo referente al Ministerio Público. En este aspecto, señaló que tal precepto establece que “las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa”.

Del mismo modo, afirmó que esta normativa se aprobó mucho antes de que comenzara la revolución tecnológica que existe hoy en día. Aludió, además, que actualmente se está tramitando en la Comisión Unida de Defensa y Seguridad Pública del Senado, el proyecto de ley de Marco de Ciberseguridad Boletín N°14.847-06, que pretende regular aspectos de esta índole, así como también aquellos contenidos en el Convenio de Budapest.

El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que esta normativa se enmarca dentro del crimen organizado. A su vez, en cuanto a los preceptos mencionados por el Honorable Senador señor Huenchumilla, fue de la opinión que estos remiten su regulación a una ley, lo que está en consonancia con lo que la iniciativa legal pretende.

Finalmente, expuso que los datos en cuestión, pueden conseguirse de cualquier manera, por lo que llamó a ser menos escrupulosos a la hora de legislar en esta materia.

El Honorable Senador señor Ossandón, propuso como forma de limitar la norma, eliminar la frase “u otras seguidas” del inciso décimo del artículo en estudio.

Desde otro punto de vista, afirmó que esta norma se aplicaría para todo tipo de delito, y no solamente para el crimen organizado, ya que, a su entender, una investigación puede partir en algo más pequeño, pudiendo terminar en una asociación delictiva, por ejemplo.

El Subsecretario señor Monsalve, aclaró que el artículo 20 de la ley N° 19628 sobre datos personales, establece que “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.” En el mismo sentido, también citó el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, en cuanto dicho precepto señala que el acceso a los datos personales, serán regulados por una ley, lo que, al igual que lo expresado por el Honorable Senador señor Insulza, se está efectuando por medio de la tramitación de la presente iniciativa legal.

Por su parte, el Honorable Senador señor Ossandón aludió a la venta de prepagos de teléfonos móviles, lo que consideró debiese ser regulado para que estos siempre deban estar asociados a un rut, ya que, según sostuvo, constituyen la base del crimen organizado.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Carlos Verdejo, sostuvo que este artículo 218 ter propuesto, no se circunscribe solamente al crimen organizado, siendo de aplicación general para cualquier delito. Por lo tanto, sugirió, que, si se pretende limitar solamente a las asociaciones delictivas y criminales, debiese situarse como nuevo artículo 226 A, en el párrafo de diligencias especiales para casos de criminalidad organizada.

Desde otra perspectiva, indicó estar de acuerdo tanto con el señor Subsecretario como con el señor Fernández del Ministerio Público, en cuanto a que hoy en día, cualquier persona que cuenta con la aplicación true caller, puede tener conocimiento de quien es el titular de un número de teléfono, y que a través de ello también se podría averiguar la patente, e incluso el domicilio. No obstante, cuestionó el tenor del inciso segundo de la norma propuesta, toda vez que cuando define tráfico de internet, se refiere al “origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente”, lo que a su parecer se pretende regular sin autorización judicial en esta iniciativa legal, y es lo que tendría un problema de constitucionalidad, como mencionó el Honorable Senador señor Huenchumilla.

Finalmente, citó el inciso final del artículo 226 I contenido en la indicación número 34), donde propone una sanción para el que informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, la que se traduce en pena de presidio menor en su grado medio a máximo. En ese sentido, consultó insertar un nuevo inciso donde se estableciera que, si el delito es cometido por un funcionario del Ministerio Público, defensor o interviniente en la causa, la pena se eleve a presidio mayor en su grado mínimo.

El Honorable Senador señor Huenchumilla señaló que la norma del artículo 83 de la Constitución Política, es específica para el Ministerio Público, no remitiendo a la ley como si lo hace el artículo 19 N° 4 de la misma Carta Fundamental. Distinguió en que una persona cualquiera puede tomar la patente de otra y averiguar ciertos datos a través de ella, y el hecho de que sea el propio Estado, a través del ius puniendi, el que persiga a una persona por la posibilidad de que esta haya cometido un delito.

Luego, aludió a que el sentido del Derecho Penal es lograr que el Estado ejerza el ius puniendi, en el marco de las garantías que tienen los ciudadanos, partiendo de la base de la presunción de inocencia.

Desde otra perspectiva, argumentó que esta materia además tiene un sentido político. Mencionó la compleja discusión que se llevó a cabo respecto del nombramiento del Fiscal Nacional, manifestando sus dudas para que luego de ello, se de una carta blanca al Ministerio Público permitiéndole proceder sin autorización judicial, sin saber lo que se viene en ese órgano autónomo.

Finalmente, se preguntó cómo el Ministerio Público va a conceptualizar lo que es crimen organizado cuando se trate de dos o más personas que tengan cierta habitualidad, y si todas las tomas de terreno en la Araucanía serán crimen organizado. Bajo ese contexto, sentenció que es un tema político que no se ha querido tratar.

El Honorable Senador señor Insulza, expresó que el crimen organizado es como una empresa que puede cambiar de un rubro a otro como cualquier holding. Asimismo, fue de la opinión que el crimen organizado puede ser más o menos complejo, por lo que señaló ser partidario de aprobar este artículo tal como está, trasladando su ubicación como fue sugerido por el representante de la Defensoría Nacional señor Verdejo para circunscribirlo al crimen organizado.

Otra alternativa que propuso, fue dejar solamente en la norma las circunstancias en que se debe pedir autorización judicial, excluyendo las que no.

El señor Subsecretario señor Monsalve, puso de manifiesto la complejidad de llevar a cabo una investigación penal sin afectar los datos personales. Aludió a que no todos los delitos se pueden perseguir en flagrancia, por lo que muchas veces la investigación se sustenta en datos residuales. Por último, insistió en que el marco jurídico permitiría que el acceso a los datos de suscriptor se autorice sin intervención del juez de garantía.

Desde otro punto de vista y en atención a lo aludido por el Honorable Senador Huenchumilla, aclaró que, si existen agrupaciones que tienen demandas territoriales y se toman un terreno, no constituiría una asociación delictiva o criminal en virtud de esta normativa. Sin embargo, sostuvo que, si esa misma agrupación actúa sistemáticamente efectuando usurpaciones de territorio y explotando los bienes que hay en el interior, evidentemente hay una organización criminal.

El Honorable Senador señor Huenchumilla solicitó votar separadamente los incisos tercero y cuarto del artículo 218 bis propuesto.

- Sometidos a votación los incisos tercero y cuarto del artículo 218 ter del numeral 4) de la indicación número 9 A), estos fueron aprobados sin enmiendas por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe. Contó con el voto en contra del Honorable Senador señor Huenchumilla.

- En tanto la indicación número 10) de los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe, se entiende subsumida en la indicación número 9 A, numeral 4), aprobándose con modificación por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe .

- Posteriormente se puso en votación el resto del artículo 218 ter propuesto del numeral 4) de la indicación número 9 A), compuesto por los incisos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, siendo aprobados sin modificación por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Número 3.-

Letra a)

Inciso primero propuesto

El proyecto de ley aprobado en general, pretende a través del literal a) de este numeral, reemplazar el inciso primero del artículo 222 del Código Procesal Penal referido a la interceptación de comunicaciones telefónicas, por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan indicios suficientes de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.”.

A su vez, el Ejecutivo, mediante la indicación número 11) —a través de los literales a) y b)— persigue introducir modificaciones al inciso primero del aludido artículo 222. La letra a) propone sustituir la expresión “indicios suficientes” por “fundadas sospechas basadas en hechos determinados”, y la letra b) tiene por finalidad aumentar la sanción asignada reemplazado la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

El Honorable Senador señor Insulza planteó ser partidario del aumento de la pena, sin embargo, manifestó sus dudas respecto a reemplazar la palabra “indicios suficientes” por “fundadas sospechas basadas en hechos determinados” puesto que, a su entender, no existe mucha diferencia entre ambos conceptos.

A su turno, el Honorable Senador señor Huenchumilla consultó al Ejecutivo la razón por la cual se aumenta la sanción a pena de crimen.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, planteó que la indicación persigue reponer la sanción que el proyecto de ley aprobado en general había rebajado, en atención a que el uso de estas técnicas especiales requiere de una determinada racionalidad. Asimismo, situó como relevante que la política criminal que se establezca a través de la normativa, concentre los esfuerzos en que tales técnicas se utilicen en los delitos de mayor gravedad, es decir, con una pena privativa de libertad de 5 años y 1 día en adelante.

En el mismo sentido, la asesora legislativa señora Camila Barros aclaró que como se están regulando técnicas especiales de investigación para la criminalidad organizada —tanto para el delito de asociación delictiva como para el delito de asociación criminal— sin perjuicio que se esté frente a una organización criminal que solamente haya cometido simples delitos, igualmente se podrá recurrir a estas técnicas. Agregó que se pretende incorporar un capítulo completo que regule las técnicas especiales de investigación en las distintas asociaciones, ya sea criminal o delictiva.

- Sometida a votación la indicación número 11), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Letra b

El inciso segundo del artículo 222 del Código Procesal Penal, se refiere a que la orden para interceptar y grabar comunicaciones telefónicas u otras formas de telecomunicación efectuada por el juez, solo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

El proyecto de ley aprobado en general, busca introducir una enmienda al inciso segundo de este precepto, reemplazando la frase “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas” por “indicios suficientes de que”.

A su vez, el Ejecutivo con la indicación número 12) a través del ordinal i) consulta reemplazar la frase “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que” y, al mismo tiempo, con el ordinal ii) busca intercalar, entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.

- Sometida a votación la indicación número 12), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Letra nueva

Luego, el inciso tercero del artículo 222 del Código Procesal Penal señala que no se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

Mediante la indicación número 13) Su Excelencia el Presidente de la República —siguiendo la misma línea de las indicaciones ya aprobadas— pretende intercalar una letra c), nueva en el proyecto de ley aprobado en general, en que sustituye en dicho inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.

- Sometida a votación la indicación número 13), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número 4.-

Letra a)

El proyecto de ley aprobado en general en este literal, propone suprimir la expresión “telefónica” del inciso primero del artículo 223 del Código Procesal Penal, el cual trata del registro de la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación según lo dispuesto en el artículo 222 del mismo cuerpo legal.

La indicación número 14) del Ejecutivo —de la manera en que fue formulada— tiene por objeto suprimir la modificación, manteniendo la expresión “telefónica” tal como está establecida en el texto vigente.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, indicó que la finalidad de la enmienda es suprimir la mencionada expresión del precepto actual, en atención a lo dispuesto en la ley N°21.459 sobre delitos informáticos que elimina la palabra “telefónica” del artículo 223. Por lo anterior, según sostuvo, el texto vigente ya no contendría dicha expresión.

Contrariamente a lo expresado por el Ejecutivo, la Secretaría ilustró a la Comisión que, de la lectura de la indicación en análisis, se desprende que esta persigue suprimir la letra a) del proyecto de ley, que a su vez consulta eliminar la expresión “telefónica”. De esta manera, de aprobarse la enmienda el texto vigente se mantendría sin modificaciones.

Asimismo, aclaró que si bien la ley N°21.459 en su artículo 18, numeral 2) modificó el artículo 223 del Código Procesal Penal suprimiendo la palabra “telefónica” de su inciso primero, dicha enmienda aún no se encuentra vigente toda vez que, de acuerdo conl artículo segundo transitorio de ese cuerpo normativo, las modificaciones efectuadas comenzarán a regir transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, evento que a la fecha no ha ocurrido.

- En virtud de lo anterior, el Ejecutivo retiró la indicación número 14).

Letra b)

Inciso quinto propuesto

El proyecto de ley aprobado en general mediante la letra b) de este numeral, propone reemplazar tanto el inciso cuarto como el inciso quinto del artículo 223 del Código Procesal Penal.

El inciso cuarto propuesto se refiere al destino de las comunicaciones interceptadas, cuando estas resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos, las que serán entregadas a los afectados con la medida. Del mismo modo, se señala que el Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Por su parte, el inciso quinto, alude a que tal circunstancia no procederá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo. Por tanto, se persigue rebajar la sanción que establece el actual artículo 223 del Código Procesal Penal que dispone pena de crimen para estos efectos.

Con la indicación número 15) Su Excelencia el Presidente de la República consulta volver a la redacción vigente, reemplazando la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

- Sometida a votación la indicación número 15), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

La indicación número 16) de los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselbergue, tiene por finalidad incorporar un nuevo numeral, el cual contiene el epígrafe “II. Registro remoto de equipos informáticos”, con cuatro artículos denominados 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies que se ubicarían entre los artículos 225 y 226 del Código Procesal Penal.

El artículo 225 bis propuesto fija el ámbito de aplicación. Su inciso primero señala que cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía a petición fundada del Ministerio Público podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos.

En tanto, su inciso segundo, se refiere al ámbito temporal de la medida, la cual no podrá superar los 30 días prorrogables por el juez hasta un máximo de 90.

Por su parte, el artículo 225 ter propuesto señala que los requisitos de la resolución que autoriza esta medida, tales como los computadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de estos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, u otros contenidos digitales objeto de la medida; el alcance de la medida, el procedimiento de acceso y el software a utilizar; los agentes autorizados para ejecutar la medida; la autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos; las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y por último, su duración precisa.

El inciso primero del artículo 225 quáter, se refiere a que el juez de garantía a petición fundada del Ministerio Público puede decretar la ampliación de la medida, cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo.

Su inciso segundo indica que la resolución judicial que autorice esta ampliación, deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo 225 ter propuesto, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Finalmente, el inciso primero del artículo 225 quinquies propuesto alude al deber de colaboración de parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro, respecto de los funcionarios policiales a cargo de ejecutar la medida, facilitándoles el acceso.

El inciso segundo, en tanto, se refiere a la obligación de los sujetos requeridos de guardar secreto sobre las actividades desarrolladas a petición de las autoridades.

El Encargado Nacional de Ciberseguridad señor Daniel Álvarez, destacó la complejidad tanto técnica como jurídica de la indicación. En primer lugar, expresó que cuando alguien accede remotamente a un computador, jurídicamente se subroga en la posición del operador de este, por lo que las acciones que realiza el que interviene en él se pueden entender atribuidas a la persona que realiza materialmente la investigación o a la persona que realmente administra el sistema o víctima de la intromisión.

En ese sentido, apuntó a que en un plano jurídico es difícil distinguir cuando estamos frente a una acción que realiza el que hace la intervención, frente a la ejecutada por el responsable o titular del sistema. Al mismo tiempo, planteó que hacer esa distinción jurídica tiene un problema técnico, puesto que al acceder a un sistema utilizando alguna de las herramientas de acceso remoto, lo que haga el agente va a aparecer hecho por la persona intervenida.

En consecuencia, a su entender, existiría una complejidad en la forma en que posteriormente se presenta la evidencia, puesto que el agente que interviene en el sistema se transforma en el ejecutor de la medida.

Agregó que cuando se requiere acceder remotamente a un equipo puede ser mediante dos métodos. El primero es mediante el uso de las credenciales, como el usuario y contraseña del titular, y el segundo, es utilizando un software para romper dicho sistema de seguridad. En cuanto a la vía de usar usuario y contraseña, aseguró que es utilizado en el derecho comparado como en Estados Unidos, país en el cual —según sostuvo— ha habido casos en que incluso se ha tenido la precaución de detener distraídamente a alguien con el objeto de evitar que su computador o teléfono se bloquee. Respecto al segundo método, expresó que puede haber dificultad en cuanto a los límites sobre a quién se puede hackear desde el Estado. En ese contexto resaltó el uso de los keylogger, definiéndolo como un maleware que se instala en el computador y que registra todas las acciones que alguien ejerce sobre él, incluso la identificación del usuario y la contraseña.

Sin perjuicio de ello, manifestó sus críticas a tener una medida en que el Estado —mediante los agentes persecutores— pueda acceder a todo lo que una persona realiza en el computador, por ser a su juicio, una acción extremadamente intrusiva. Asimismo, aseveró que en el derecho comparado esta medida solo procede respecto de delitos de alta connotación social como el terrorismo.

Por otra parte, el Personero señaló que la indicación adolece de deficiencias técnicas, toda vez que mezcla el acceso a datos de identificación con softwares que permiten acceder a sistemas informáticos.

En definitiva, aseguró que la prueba obtenida a raíz de esta medida podría llegar a no ser válida en juicio, porque a su entender, hacer una clara distinción entre quien interviene y la persona investigada, no es factible técnicamente.

El Honorable Senador señor Van Rysselberghe aseveró que la utilización de la facultad examinada está regulada en los artículos posteriores, por lo que se minimizaría el mal uso.

Desde otra perspectiva, el Honorable Senador señor Ossandón, hizo hincapié en lo relatado por el señor Álvarez, en cuanto a que esta medida se utiliza generalmente en el derecho comparado para delitos como el terrorismo, siendo de la opinión que el crimen organizado hoy en día en Chile es casi más grave que aquel.

El Honorable Senador señor Insulza añadió que el terrorismo es una forma de crimen organizado.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, se mostró a favor de la indicación en estudio, puesto que, según su opinión, va en la línea con el resto del proyecto de ley. Apuntó a que se trata simplemente de incorporar lo que rige en la legislación española desde el año 2015 a través de la Ley Orgánica 13/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Precisó que la propuesta contiene los resguardos y estándares de procedencia de la medida, en especial la autorización judicial, lo que va en la línea de modernizar la legislación que permita enfrentar el crimen organizado.

El Honorable Senador señor Huenchumilla comentó que luego de haber estudiado la propuesta de Sus Señorías, su opinión es conteste con la expresada por el Ministerio Público. Adicionó que pudo revisar distintos documentos, entre ellos uno del jefe de la policía de Madrid, y otro de un magistrado, donde explican la forma cómo ellos operan respecto de las autorizaciones de todas estas técnicas actualmente en estudio. De este modo solicitó al Ejecutivo pudiese examinar la indicación.

El Honorable Senador señor Insulza si bien consideró que la medida sería muy poderosa para enfrentar el crimen organizado, señaló coincidir con lo explicado por el señor Álvarez en cuanto a la complejidad de la prueba en juicio y la imposibilidad de distinguir quién efectuó las acciones en el sistema, lo que a su entender arriesgaría la presunción de inocencia del investigado.

Para el Honorable Senador señor Ossandón, va a haber que atenerse a la información que el agente le dé al juez respecto a las acciones a ejecutar, no pudiendo exceder ese límite.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, luego de acceder a lo solicitado por el Honorable Senador señor Huenchumilla respecto a efectuar una revisión de la propuesta, subrayó que los artículos que se persiguen incorporar serían de aplicación general y no solamente en relación con los delitos de asociación delictiva y asociación criminal.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Huenchumilla compartió con la Comisión un trabajo de su autoría sobre técnicas especiales de investigación en Chile.

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Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia al Defensor Nacional Público señor Carlos Mora.

El Personero, en primer término, valoró la iniciativa legal y recalcó que la normativa que se proponga siempre debe tener presente el respeto a los derechos humanos.

Entre las observaciones y comentarios efectuados al proyecto de ley, el Personero aportó una minuta para estos efectos, en la cual se detallan los siguientes aspectos:

1.- Se debe definir de mejor manera los elementos de los tipos penales respecto de los cuales puede recaer la delincuencia organizada. Indicó que los tipos penales de los artículos 292 y 293 del Código Penal, están dispuestos en el sentido de que la actividad de la asociación de crimen organizado pueda ser vinculada en general y de manera abstracta con cualquier tipo penal, sin que exista algún límite de gravedad, relevancia o incidencia respecto del quehacer de la asociación.

Como forma de establecer límites en adecuación con la Convención de Palermo, propuso establecer la gravedad del delito que para el crimen organizado debe tener una pena mínima de 4 años. Junto con ello, señaló que estas asociaciones delictivas o criminales deben tener un objetivo económico o patrimonial.

De esta manera, explicó que, las herramientas que se entregan al ente persecutor, que dicen relación con técnicas especiales de investigación, pueden ocasionar una especie de “fraude de etiqueta”, ya que mediante estas se podrían investigar otro tipo de delitos distintos al crimen organizado.

2.- Por otra parte, y como recomendación, el Defensor Nacional Público propuso que exista una norma que excluya la aplicación de tipos penales y técnicas especiales de investigación relacionadas con criminalidad organizada a menores de 18 años. Lo anterior en atención a que, a su juicio, la delincuencia juvenil es de carácter más bien expresivo y espontáneo, y no busca un fin económico. Además, agregó que los menores son normalmente coactados por este tipo de organizaciones y pasan a ser víctima de ellas, las cuales se aprovechan de su vulnerabilidad.

3.- Seguidamente, se refirió a que actualmente las medidas intrusivas tienen requisitos legales, por ejemplo, ciertos tipos de delitos como los dispuestos en la ley N°20.000, así como también una pena mínima o que existan indicios o fundadas sospechas. A su juicio este tipo de medidas deben hacerse cargo de un estándar y una regla general que consagre de manera expresa los principios que las rigen, los cuales según sostuvo, son requisitos de validez. Entre tales requisitos mencionó la proporcionalidad, la necesidad y la idoneidad.

Hizo hincapié en ese sentido, que no basta que el Ministerio Público señale que se cumplieron los requisitos para que proceda la medida intrusiva, sino que debe entregar los elementos que digan relación con que la medida es la idónea y necesaria, puesto que con otra no se lograría el mismo resultado. Asimismo, recalcó que la ponderación que efectúa el juez de garantía, debe ser proporcional en atención a las garantías constitucionales. De esta manera, indicó que tal estándar no se encuentra establecido en nuestro Código Procesal Penal, por lo que en la práctica el Ministerio Público solicita la medida intrusiva y el juez puede o no otorgarla.

Planteó que el artículo 9° del Código Procesal Penal establece que siempre debe mediar autorización judicial para otorgar una medida intrusiva. Junto con ello, resaltó que el límite para dicha autorización se encuentra en el artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental, que señala “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.” En definitiva, apuntó a que en doctrina se traduce en el principio general de derecho proporcional o prohibición de exceso.

En consecuencia, argumentó que en Chile no hay un control actual de estas medidas intrusivas, puesto que a cualquier persona le pueden “pinchar” el teléfono sin su conocimiento. Al mismo tiempo, criticó que no haya registro de ellas, por lo que calificó como complejo su control posterior.

El señor Defensor Penal Público expresó que aproximadamente durante el año 2018, publicó un estudio exploratorio respecto al control de estas medidas intrusivas. Concluyó en esa oportunidad que hay tres formas o modelos: el primero es el modelo de registro que tienen los tribunales; el segundo es el modelo de seguimiento, y finalmente el de inexistencia de registro. El modelo de registro, según explicó, es cual en que el fiscal pide la medida intrusiva y el tribunal la registra. En el modelo de seguimiento, indicó que el fiscal no solamente pide la medida, sino que también se hace un seguimiento de ella y de las otras medidas intrusivas que puede solicitar después. Finalmente, en cuanto al modelo de inexistencia de registro, sostuvo que en este no se deja constancia de la medida intrusiva. De acuerdo con lo que planteó, el 70% de los tribunales entrevistados no guarda registro de las medidas; el 20% sigue un modelo de registro y un 10% tiene el modelo de seguimiento.

Posteriormente criticó la indicación número 19) en la cual se propone otorgar al Fiscal Regional la facultad de ingresar a una cuenta corriente, declarándola como improcedente en razón del artículo 9° del Código Procesal Penal y del artículo 19 N°26 de la Constitución Política. Afirmó que es probable que, si se decreta la medida por el propio Fiscal Regional, esta sea desechada por un juez de garantía o por un tribunal internacional a través del control de convencionalidad. De este modo, situó como fundamental que el afectado de su intimidad pueda defenderse de la medida, teniendo en cuenta que el artículo 236 del Código Procesal Penal sitúa la autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado como una excepción.

En cuanto a la indicación número 16), sobre registro remoto de equipos informáticos, se refirió a que actualmente existe la incautación. Sin embargo, a su entender, lo que la propuesta dispone es ir más allá de ello, abarcando también la interceptación de equipos informáticos que incluso, puede durar 30 días. Consideró de relevancia que, a diferencia de la incautación, en que el equipo queda a disponibilidad del ente persecutor con información del pasado, con la interceptación se dispondrá de antecedentes que vayan ocurriendo mientras se encuentra vigente la medida, lo que a su juicio constituye una infracción a la esencia de la intimidad de la persona.

Luego citó el caso del derecho alemán, en el cual según explicó, hay dos limitaciones donde no puede haber ningún tipo de medida intrusiva: en primer lugar, en todo lo que dice relación con el desarrollo de la personalidad humana, y, en segundo lugar, en lo que tiene que ver con la dignidad, lo que según afirmó, se denomina el núcleo esencial, siendo intocable.

Del mismo modo, se refirió a la captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público. A su respecto, señaló que incluso la intimidad de una pareja va a poder ser grabada o escuchada, considerando que va en contra de la dignidad de las personas y, por lo tanto, se traduce en una clara infracción constitucional.

En cuanto al comiso sin condena, indicó que, si bien es una figura innovadora en nuestro derecho, debe tenerse especial cautela con los tiempos procesales, puesto que se plantea como un juicio paralelo al proceso penal propiamente tal. A su entender, en este caso se amplían las medidas cautelares reales para ser solicitadas y asegurar los efectos del delito, por lo que propuso que el comiso sin condena debiese ser posterior al juicio, a objeto de evitar sentencias contradictorias. Ejemplificó lo señalado diciendo que puede resultar que a una persona se le condene al comiso, pero en el juicio paralelo sea absuelto a raíz de que el hecho ilícito no existió o porque se descartó su participación. Por lo tanto, postuló que el comiso sin condena debe contemplar ciertas causales de absolución o sobreseimiento y ser posterior al juicio penal.

El Honorable Senador señor Ossandón manifestó sus dudas sobre el verdadero rol que tiene la Defensoría Penal Pública en Chile, remarcando que hay delincuentes que están fuera de la cárcel por problemas de forma y no de fondo. Resaltó que la esencia de la Defensoría es que las personas tengan un juicio justo.

Asimismo, consultó si los defensores penales públicos tienen incentivos económicos en sus metas para juicios ganados. En su opinión, de darse esta circunstancia, se traduciría en el pago de un incentivo para que los delincuentes permanezcan en las calles.

El Honorable Senador señor Huenchumilla destacó lo expuesto por el Defensor Penal Público. Expuso que hubo épocas en que a la gente simplemente se le mataba sin juicio, especialmente en los regímenes monárquicos. Sin embargo, señaló que hoy en día, en gobiernos democráticos, mientras la persona no sea condenada, debe primar el principio de presunción de inocencia y el derecho a tener un defensor. En ese contexto, puntualizó que este defensor debe aplicar los conocimientos adquiridos para defender a la persona, siendo el juez el llamado a decidir aplicando la ley.

Por otra parte, aludió a que el Estado tiene la obligación de tener una Defensoría Penal Pública, porque si bien hay personas que tienen los recursos para pagar un abogado, también hay otras que no y que igualmente se ven sometidas a procesos que necesitan de una defensa justa.

Reiteró que la legislación española se encuentra a la vanguardia en lo que refiere a técnicas especiales de investigación, aludiendo a que hoy en día han cambiado los conceptos de espacio físico al comprender también lo intangible, lo que trae como consecuencia una criminalidad más compleja.

En ese sentido, fue de la opinión que, si hay un proceso donde existen fundadas sospechas sobre hechos determinados de la participación, el uso de las técnicas que da hoy la moderna tecnología como el uso de las plataformas informáticas, troyanos, malwares, drones, etc., debe impulsar avanzar en esta línea para combatir el crimen organizado. No obstante, hizo especial énfasis en que este tipo de normas no deben ser de carácter general para todo tipo de delito, sino que únicamente para el crimen organizado.

El Honorable Senador señor Ossandón aclaró sus dichos, señalando que debe haber un juicio justo. Sin embargo, fue de la opinión que si el abogado tiene conocimiento que su defendido cometió un delito, el tratar de liberarlo a toda costa atenta contra cualquier ética del juramento de abogados.

El Honorable Senador señor Insulza manifestó compartir la opinión del Honorable Senador señor Huenchumilla, en orden a que toda persona tiene derecho a defensa y a un juicio justo. Agregó que si el individuo cometió o no el delito es un hecho que se probará durante el juicio.

El Defensor Penal Público señor Mora a la pregunta del Honorable Senador Ossandón, aseveró que en la institución que encabeza no existen metas o incentivos relacionados con la defensa de imputados. En ese sentido, indicó que se capacita a los abogados defensores para que puedan hacer un buen trabajo, los que han alcanzado logros nacionales e internacionales reconocidos por otras instituciones.

Finalmente, en atención a excluir a los menores de edad de esta legislación, descartó que se trate de dejarlos en la impunidad, aseverando que el objetivo de la observación es precisar que estas personas tienen un trato procesal especial contenido en la ley N°20.084, sobre responsabilidad penal adolescente.

La abogada asesora de la Fiscalía Nacional señora Tania Gajardo, puntualizó que en cuanto al acceso a las cuentas corrientes sin autorización judicial mencionado por el señor Defensor Nacional Público, tal circunstancia no se encuentra incluida en el presente proyecto de ley.

Explicó que, si se da aviso previo de la medida, por ejemplo, en el caso del lavado de activos tras el crimen organizado, se podrían efectuar retiros o transacciones que impedirían conocer el camino completo del dinero, lo que, a su juicio, es justamente lo que se persigue para desarticular este tipo de organizaciones.

En lo que dice relación con el derecho alemán aludido por el señor Defensor Penal Público, aseveró que este sí regula el acceso a los datos de organizaciones delictivas, especialmente en crimen organizado. Asimismo, señaló coincidir con lo expuesto por el Honorable Senador señor Huenchumilla respecto a lo legislado por el derecho español.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de esta normativa a los niños, niñas y adolescentes, planteó que, si bien estos tienen un sistema diferenciado en materia procesal, no existe una exención de responsabilidad penal respecto de la asociación ilícita. De esta manera, se mostró contraria a la idea de que los adolescentes no puedan formar parte dolosamente de ella, a lo que agregó que tampoco es una de las materias debatidas en este proyecto de ley. En la misma línea, comentó que dicha tesis fue adoptada por la defensa en un caso en Tarapacá —la que no fue acogida por el tribunal— por lo que los adolescentes imputados fueron igualmente condenados por el delito de asociación ilícita.

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Continuando con la discusión de la indicación número 16) de los Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe, la opinión de la Secretaría fue que esta se trata de una propuesta de aplicación general, no remitiéndose únicamente al crimen organizado.

La abogada asesora señora Catalina Lagos en una sesión posterior, manifestó que mediante una mesa técnica llevada a cabo entre los asesores legislativos de Sus Señorías y el Ejecutivo, se consensuó una nueva propuesta de redacción para la indicación en estudio. El texto completo que se consulta se transcribe a continuación:

“Artículo 225 bis.- Ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el acceso remoto;

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa;

e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto resulten motivos para creer que los contenidos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.”

La asesora reafirmó que el cambio más sustantivo de la redacción, tiene que ver con el ámbito de aplicación de las normas sobre registro remoto de equipos computacionales, puesto que solo procederían respecto del crimen organizado.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Cisternas valoró la limitación efectuada a la aplicación de estas normas y al mismo tiempo, sugirió que se consignen luego del artículo 226 A, como medidas intrusivas exclusivamente dispuestas para el crimen organizado. Asimismo, fue de la idea que la regulación de estas técnicas debe ser similares a las referidas a la entrada y registro, para que se puedan abordar casos más delicados como recintos religiosos o con inviolabilidad diplomática. Finalmente sugirió que se incorporara una regulación respecto del acceso remoto a equipos que se encuentran en el extranjero.

Por otra parte, el Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, acotó que si bien tales artículos se circunscriben al crimen organizado, solamente se aplicarían a las asociaciones ilícitas reguladas en el Código Penal, dejando fuera a aquellas dedicadas al narcotráfico dispuestas en el artículo 16 de la ley N°20.000.

El Honorable Senador señor Huenchumilla estuvo de acuerdo con lo planteado por el representante del Ministerio Público, sin embargo, fue de la postura de que tales modificaciones se formulasen posteriormente por el Ejecutivo.

Finalmente, los autores de la indicación en estudio, Honorables Senadores señores Ossandón y Van Rysselberghe, señalaron estar de acuerdo con el texto propuesto por la mesa técnica.

- Puesta en votación la indicación número 16) esta fue aprobada con las enmiendas señaladas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Huenchumilla, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número 6.-

Artículo 226 propuesto

El artículo 226 del Código Procesal Penal regula la utilización de otros medios técnicos de investigación cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen. En tal caso, el juez de garantía puede ordenar, a petición del Ministerio Público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos, así como también disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes.

El proyecto de ley aprobado en general persigue sustituir el aludido precepto por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.

Con la indicación número 17) Su Excelencia el Presidente de la República busca, a través del literal a), sustituir la referencia a una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo que efectúa el artículo aprobado en general, por pena de crimen, reponiendo de esta manera el requisito de sanción dispuesto en la norma vigente para el hecho punible. Por su parte, el literal b) de la enmienda, persigue sustituir la expresión “ello fuere conducente al” por “existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el”.

- Puesta en votación la indicación número 17) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Número 9.-

El artículo 226 bis del Código Procesal Penal se refiere al uso que el Ministerio Público puede hacer de las técnicas especiales de investigación reguladas en los artículos 222 a 226 del Código Procesal Penal, previa autorización del juez de garantía, frente a los delitos contemplados en el artículo 190 de la ley Nº18.290 y en los artículos 442, 443, 443 bis, 447 bis, 448 bis y 456 bis A del Código Penal, cuando la investigación lo hiciere imprescindible y existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la participación en una asociación ilícita, o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los hechos punibles previstos en estas normas, aun cuando ésta o aquella no configure una asociación ilícita.

El proyecto de ley aprobado en general, persigue a través de este numeral, sustituir dicho artículo, respecto del cual en su inciso primero fija el ámbito de aplicación, señalando que las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, y la de registro de equipos informáticos, serán aplicables a la investigación cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal.

Su inciso segundo extiende dicha aplicabilidad a cuando existieren indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los delitos contenidos en la ley N° 12.927, en la ley N° 17.798, en la ley N° 18.314 y en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

El inciso tercero y final refiere a que la aplicación de las medidas intrusivas indicadas en el inciso anterior se regirán por las reglas generales, excepto lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222, en cuanto a indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, para lo cual será suficiente consignar la información circunstanciada que permita su individualización o determinación.

A su vez, el objetivo de la indicación número 18) del Ejecutivo, es sustituir este numeral 9), por un artículo 226 A.

Dicho artículo en su inciso primero, también regula el ámbito de aplicación, señalando que las técnicas especiales de investigación previstas en este párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal.

Luego el inciso segundo, se refiere a que las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, serán aplicables a la investigación según lo establecido en el artículo 218 del mismo cuerpo legal.

El inciso tercero regula las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, haciéndolas aplicables, previa autorización judicial, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso fuere imprescindible para el éxito de la investigación.

Por último, el inciso final propone que el uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se rija por las reglas generales establecidas en el artículo 222 del Código Procesal Penal, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas, respecto del cual la Comisión ya se pronunció sobre enmiendas a su texto.

La abogada asesora del Ministerio Público señora Tania Gajardo, manifestó estar conforme con la indicación planteada por el Ejecutivo.

- Puesta en votación la indicación número 18) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Número 11.-

A través de este numeral el proyecto de ley pretende introducir un artículo 226 ter nuevo que regula el ámbito de aplicación de la medida sobre agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes.

Su inciso primero indica que cuando existan indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, y mediante resolución fundada, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, según corresponda, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

En tanto, su inciso segundo, se refiere a que, cumpliéndose los mismos requisitos señalados, estas medidas podrán ser aplicadas cuando existan indicios suficientes, basados en hechos determinados, de la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer el delito de lavado de activos contenido en la ley N°19.913, ley N°18.314 y artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter u 411 quáter del Código Penal.

Finalmente, el último inciso propone que, bajo las mismas circunstancias mencionadas, el Ministerio Público pueda autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante, siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la perpetración de sus delitos o comprobar los que hubieren perpetrado.

Su Excelencia el Presidente de la República, con la indicación número 19), pretende sustituir este numeral, reemplazando el artículo 226 ter, por un artículo 226 B.

Su inciso primero le otorga al Fiscal Regional competente la facultad de autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El inciso segundo establece las restricciones a dicha facultad, señalando que, al autorizar las medidas, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentre debidamente resguardada.

Por su parte, el inciso tercero, indica que el acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos y especifica que la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

Luego, en el inciso cuarto, se establecen los requisitos del acto que autorice la medida como la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere y las siguientes:

a.- Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente;

b.- Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, debiendo cumplirse los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento y,

c.- Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

El inciso quinto propone, además, que, cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Luego el inciso sexto otorga la calidad de confidencial a las autorizaciones establecidas en este artículo, las que solo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Finalmente, el inciso séptimo se refiere a cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. Seguidamente, se regula el acceso al registro completo, el cual deberá ser autorizado por el juez de garantía con audiencia del Ministerio Público, siempre que fuere estrictamente necesario, si no pusiere en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existieren todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. De esta manera, señala que teniendo en consideración los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o en forma parcial.

Sobre esta indicación, el Honorable Senador señor Ossandón manifestó su aprensión en relación con las filtraciones de información que pudieren ocasionarse por el Ministerio Público, puesto que, a su entender, no ha habido sanciones a los fiscales cuando ello ha ocurrido.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Carlos Verdejo, reiteró la idea de que todas las medidas intrusivas se mantengan con el requisito de previa autorización judicial y no se entregue dicha facultad al Fiscal Regional. A su juicio, que los propios fiscales autoricen la medida no parece ser una buena política, toda vez que no se verifica en la indicación, quien será el que autorizará la diligencia cuando sea el propio Fiscal Regional o incluso el Fiscal Nacional quien dirija la investigación.

Agregó que la norma propuesta tendría graves problemas de constitucionalidad, porque es una atribución que se entrega a un Fiscal Regional, y que, además, se extraen de los tribunales de justicia. De esta manera, arguyó que en este contexto de modificación de atribuciones debería oírse previamente a la Corte Suprema, en virtud del artículo 77 de la Constitución Política.

El Honorable Senador señor Insulza resaltó ser muy partidario de que haya autorización judicial para obtener cualquier evidencia que no pueda ser recabada de manera normal. En el caso de la indicación en estudio, planteó que se está hablando de agentes encubiertos, lo que, a su entender, tiene una connotación distinta.

La asesora del Ministerio Público señora Tania Gajardo, enfatizó que el artículo 25 de la ley N°20.000 da exactamente la misma facultad al Ministerio Público en atención a los delitos de tráfico de drogas, por lo que, en este caso, se diferencia solamente en que esta se circunscribe al crimen organizado. De esta manera, aclaró que en el caso de las facultades que se pretenden otorgar al Ministerio Público, no se encuentran implicadas garantías constitucionales por las cuales se daba pedir autorización al juez de garantía.

Pese a ello, propuso que la norma se exprese con la misma redacción que el aludido artículo 25 de la ley N°20.000, en términos tales que señale “El Ministerio Público podrá” sin precisar la autoridad en específico que se encuentra facultada para autorizar la medida. Lo anterior, según sostuvo, a objeto de precaver cualquier inconveniente que se produzca en relación a la jerarquía de quien autoriza la medida, como fue planteado precedentemente.

El Honorable Senador señor Huenchumilla aludió al complejo debate llevado a cabo en la Sala del Senado en relación con el nombramiento del nuevo Fiscal Nacional e incluso respecto a la labor que desarrolla el Ministerio Público. Por tal razón, se mostró contrario a aprobar esta indicación que, en su opinión, le da más atribuciones a dicho órgano persecutor.

El Honorable Senador señor Insulza se manifestó a favor del tenor de la indicación.

La Secretaría puntualizó que en el artículo 25 de la ley N°20.000 citado por la representante del Ministerio Público, señora Tania Gajardo, está definido lo que se entiende por agentes encubiertos, agentes reveladores y los informantes.

El Honorable Senador señor Ossandón, hizo ver que en la mesa técnica llevaba a cabo entre los asesores parlamentarios y el Ejecutivo, se acordó incorporar en esta indicación un plazo de 48 horas para que el Fiscal Regional autorice la medida.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos respondiendo a su señoría, aclaró que es el fiscal a cargo de la investigación el que solicita directamente al Fiscal Regional la autorización de la medida, y resulta pertinente que tenga un plazo acotado para ello con el objetivo de no poner en riesgo la investigación. De esta manera, explicó que el Ejecutivo en conjunto con el asesor del Honorable Senador señor Ossandón señor Ronald von der Weth, acordaron la redacción de un nuevo inciso segundo para el artículo 226 B en estudio, del siguiente tenor:

“El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal a cargo de la investigación en un plazo máximo de 48 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente la autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores aportando nuevos antecedentes.”

La Secretaría propuso que una vez que se concluya la revisión de todas las indicaciones, se abra un plazo breve para formular otras al articulado del proyecto, y así la propuesta precedentemente transcrita pueda formularse. En caso contrario, podría aprobarse la indicación con modificaciones.

El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó ciertas aprensiones respecto a la norma. Aseveró que el precepto se relaciona con el ius puniendi del Estado y los derechos y garantías de los ciudadanos. En su opinión, para garantizar la debida ecuación entre ambos, es necesario que se le otorgue al juez la facultad en general de otorgar estas autorizaciones. Sin embargo, señaló que en este caso, la autorización la debe otorgar el Fiscal Regional y no el fiscal asistente, debido a que la conducción de la investigación en crimen organizado, a su juicio, debe ser estratégica y táctica. Agregó que no es relevante imponer un plazo determinado para autorizar o rechazar, sino que es el sentido de oportunidad el que debe ser ponderado por el Fiscal Regional junto con el fiscal asistente.

De acuerdo con ello, postuló que se debe regular también cómo el fiscal asistente solicita la medida al Fiscal Regional, ya que este último debe responder frente al Estado por la decisión de introducir agentes encubiertos.

El Honorable Senador señor Ossandón comentó que como el Fiscal Regional hoy en día no tiene el monopolio de la investigación, la gestión puede volverse burocrática viéndose disminuida la importancia que adquiere. De esta forma, destacó la relevancia de otorgar un plazo respecto del cual propuso que también pudiese ser de 72 horas.

El abogado asesor de la Defensoría Penal Pública señor Nicolás Cisternas, observó que la indicación en análisis tiene el problema que designa al Fiscal Regional para autorizar este tipo de diligencias investigativas. Alegó que no se ha evaluado la posibilidad de que sea el propio Fiscal Regional el que esté a cargo de la investigación o bien su superior jerárquico, el Fiscal Nacional. Por lo anterior, cuestionó que un subordinado pueda autorizar a su superior jerárquico, sobre todo si se le pretende fijar un plazo determinado.

Por otro lado, afirmó que la norma vigente sobre agentes encubiertos del artículo 25 de la ley N°20.000, no ha estado exenta de dificultades en su aplicación, lo que ha llevado a que incluso la Corte Suprema haya tenido que conocer problemas derivados de la designación de estos funcionarios. Puntualizó que ha habido casos en que el Ministerio Público deja la decisión de la designación a las propias policías, lo que arriesga a que el juicio se anule.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, manifestó no tener inconvenientes de que se fije un plazo para el Fiscal Regional a objeto que autorice la medida, ya que, incluso las gestiones normalmente se efectúan en un plazo inferior a ese, especialmente cuando hay una necesidad urgente de implementar una diligencia intrusiva.

Comentó que quienes llevan investigaciones sobre crimen organizado son fiscales especializados, los que tienen una relación estrecha con su Fiscal Regional.

El Honorable Senador señor Huenchumilla apuntó a que cuando se regula el concepto de crimen organizado, surge la pregunta de qué crímenes o simples delitos se pueden cometer. En ese caso, puso el ejemplo de la usurpación de terrenos en el sur, argumentando que el fiscal a cargo podría tipificar el delito como crimen organizado y solicitar la autorización de la medida, lo que, a su entender, podría derivar incluso en un problema político. Por lo tanto, situó su duda en si cumpliéndose el requisito que se reúnan dos o más personas para cometer un delito, calificaría como crimen organizado que dé lugar a la autorización de técnicas especiales de investigación.

El Honorable Senador señor Ossandón, se mostró contrario a lo expuesto por su señoría, ya que según explicó, puede darse que un grupo de personas se junten y planifiquen tomarse varios terrenos en cualquier parte de Chile, lo que eventualmente podría caber en crimen organizado.

El Honorable Senador señor Insulza además de adscribir a lo expuesto por el Honorable Senador señor Huenchumilla, agregó que este punto se relaciona con el debate que existe sobre si se cometen actos terroristas o hay terrorismo.

Fue de la idea de que no todo es crimen organizado y que debe haber una autoridad que así lo declare, la que en este caso es el Fiscal Regional, el cual asume la responsabilidad. En cuanto al plazo, se mostró a favor de que fuese de 72 horas.

Por otra parte, aludió a la circunstancia en que se encuentren implicadas varias regiones en el crimen organizado, donde asu parecer, debería ser el Fiscal Nacional el competente para autorizar.

La abogada asesora señora Lagos, consultó acordar una redacción de este artículo con el Ministerio Público.

Por su parte, el Honorable Senador señor Huenchumilla además de ser partidario de consultar con el Ministerio Público el tenor de la disposición, fue de la opinión de obtener la opinión de la señora Ministra del Interior y Seguridad Pública como autoridad política.

Desde otra perspectiva, la Secretaría observó una aparente contradicción en el inciso final del artículo 226 B propuesto, puesto que al comienzo del inciso señala que “el acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía”, en cambio, la frase final del mismo inciso indica que “Teniendo en consideración los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente”.

En opinión de los Honorables Senadores señores Huenchumilla e Insulza, ambas frases se diferencian porque la primera fija competencia al juez de garantía y la segunda establece una facultad para el juez de garantía de autorizar el acceso al registro.

- Esta indicación número 19) fue retirada por el Ejecutivo.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, el Ejecutivo formuló la indicación número 19 A), que busca reemplazar íntegramente la retirada indicación número 19), pero con ciertas adecuaciones que fueron consultadas en la Comisión. El texto que se propone es el siguiente:

“Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 19.640.

Al autorizar las medidas, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentre debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a. Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente;

b. Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, debiendo cumplirse los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento; y,

c. Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán estrictamente confidenciales y solo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si fuere estrictamente necesario, si no pusiere en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existieren todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideraron los antecedes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.”.”.

En razón de lo anterior, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe, reabrir el debate en este punto, en atención a lo establecido en el artículo 125 del Reglamento del Senado.

En cuanto a los cambios incluidos, la abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, explicó que la nueva indicación incluye el plazo de 72 horas que fuera solicitado para la autorización de la medida. Asimismo, destacó que se inserta un procedimiento para cuando el Fiscal Regional la rechaza. Finalmente, en cuanto a quién debe autorizar la diligencia cuando sea el propio Fiscal Regional o el mismo Fiscal Nacional quien lleve la investigación, se propone que se exima de ella, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 19.640, toda vez que solo en casos excepcionales estos tienen a su cargo ese tipo de labores.

- Puesta en votación la indicación número 19 A) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Quintana y Van Rysselberghe.

Número 12.-

Encabezamiento

En este numeral, el proyecto de ley aprobado en general propone incorporar un artículo 226 quáter al Código Procesal Penal, el cual trata sobre el agente encubierto.

Con la indicación número 20), el Ejecutivo persigue hacer una adecuación formal, reemplazando en el encabezamiento del precepto la expresión “quáter” por la letra “C”.

- Puesta en votación la indicación número 20) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Quintana y Van Rysselberghe.

Artículo 226 quáter propuesto

Inciso primero

Con la indicación número 21), el Ejecutivo persigue hacer la misma adecuación formal en el inciso primero del artículo, reemplazando la expresión “quáter” por la letra “C”.

- Puesta en votación la indicación número 21) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Quintana y Van Rysselberghe.

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Incisos nuevos

El inciso primero del artículo 226 quáter aprobado en general, se refiere al agente encubierto, y lo define como el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

Por su parte, el inciso segundo, alude a que el agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias, para luego establecer que será la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación la que deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Seguidamente, se refiere a que los funcionarios policiales que hubiesen participado de la investigación con identidad falsa, podrán mantenerla cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubiesen intervenido y previa resolución fundada.

Su Excelencia el Presidente de la República, mediante la indicación número 22), propone introducir los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos al referido artículo 226 quáter, del siguiente tenor:

“El Fiscal Regional podrá autorizar asimismo la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

El Honorable Senador señor Insulza opinó que lo señalado por el precepto consultado alude a prácticas esenciales en el agente encubierto, es decir, debe tener una identidad y una historia detrás de esta.

En la misma línea, la abogada asesora del Ministerio Público señora Tania Gajardo, manifestó estar de acuerdo con la norma propuesta.

El Honorable Senador señor Huenchumilla se mostró en contra de darle nuevas atribuciones a los fiscales, mientras se encuentre pendiente la designación del nuevo Fiscal Nacional.

Por otra parte, consultó al Ejecutivo si la circunstancia de afectación de garantías constitucionales puede ser entregado a un reglamento del Ejecutivo.

La abogada de la Subsecretaría del Interior señora Lagos, precisó que cuando se habla de apertura de la cuenta bancaria no significa su revisión en relación con sujetos investigados, sino que se traduce en entregarles a las personas que actúan como agentes encubiertos, la posibilidad de tener una cuenta para realizar transacciones en virtud de su identidad ficticia a objeto de darle credibilidad. Añadió que hoy en día es la cédula de identidad el único documento que tienen para operar.

El Honorable Senador señor Huenchumilla distinguió entre los servicios de inteligencia —los que a su entender buscan información en fuentes cerradas para el Estado y sus gobernantes— frente a estar legislando sobre un Código Procesal Penal donde hay juicios y etapas distintas. Subrayó que en el debate no se ha verificado si esta medida se utilizará al inicio de la investigación, cuando se tenga la calidad de imputado o luego de la formalización, etc.

Pese a ello, en una sesión posterior, el Honorable Senador señor Huenchumilla aclaró que más bien tenía una duda respecto a si la ley podría otorgar al Fiscal Regional directamente la facultad de autorizar la medida, prescindiendo del juez. En ese sentido, expresó haber despejado tal cuestionamiento, señalando que toda la normativa, desde el artículo 83 de la Carta Fundamental referido al Ministerio Público, hasta las normas del Código Procesal Penal, aluden a técnicas intrusivas en el ámbito de la persona que requieren de autorización judicial. Por lo tanto, a su juicio, son diferentes de aquellas materias referidas a agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, que incluso están contemplados en la ley N°20.000 de drogas, o la ley N°19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado. De esta manera, indicó estar en condiciones de aprobar la enmienda propuesta.

- Sometida a votación la indicación número 22) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza y Ossandón.

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Por su parte, la indicación número 23) de Su Excelencia el Presidente de la República, tiene por objetivo suprimir el inciso cuarto del mismo artículo 226 quáter del proyecto aprobado en general, el cual se refiere a que la resolución judicial que autorice la medida intrusiva deberá consignar los siguientes aspectos: el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere; circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y al delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente y expresar la duración de la autorización, que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida. Finalmente, señala que la resolución aludida será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

- Sometida a votación la indicación número 23) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza y Ossandón.

Número 13).-

Encabezamiento

El encabezamiento del numeral 13) del proyecto de ley contiene el siguiente texto: “Agrégase el siguiente artículo 226 quinquies:”

La indicación número 24) de Su Excelencia el Presidente de la República persigue hacer una corrección formal, sustituyendo la voz “quinquies” por la expresión “D”.

- Sometida a votación la indicación número 24) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza y Ossandón.

Artículo 226 quinquies propuesto

Inciso primero

La misma lógica de la indicación anterior guarda la indicación número 25), también del Ejecutivo, en cuanto busca adecuar la referencia del artículo ya aludido, reemplazando la voz “quinquies” por la expresión “D”.

- Sometida a votación la indicación número 25) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza y Ossandón.

Inciso final

El artículo 226 quinquies en estudio, contiene la regulación referida al agente revelador. Su último inciso contiene idéntico texto del inciso final del artículo 226 quáter propuesto, ya aludido anteriormente con la indicación número 23), referido al contenido de la resolución judicial que autorice la medida.

De la misma forma que en ese caso, la indicación número 26) del Ejecutivo pretende suprimir dicho inciso final.

El Honorable Senador señor Insulza planteó que el tema de agente encubierto es interesante de discutir, en especial sobre la inducción de una persona a que cometa un delito y en virtud de tal delito, apresarlo.

En ese sentido, manifestó sus dudas en cuanto a la frase “los propósitos delictivos de este”, en que a su juicio denota una cierta limitación en cuanto a que existan indicios fundados de que una persona tiene un propósito delictivo el cual trata de concretar. Sin embargo, observó que la norma no fue indicada respecto a su contenido.

La señora Catalina Lagos comentó que el artículo 25 de la ley N°20.000 ya hace referencia a los agentes reveladores, y adicionalmente en este proyecto de ley, se incluyó el artículo 226 G contenido en la indicación número 20), que persigue incorporar normas sobre exención de responsabilidad criminal para la ejecución de este tipo de diligencias. Asimismo, citó el artículo 226 J, también contenido en la misma indicación número 20), que se refiere a la extralimitación en el uso de técnicas especiales asociado a sanciones para cuando no se observe el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva.

Por lo tanto, apuntó a que esas normas constituyen márgenes precisos que acotan los dos extremos en la ejecución de este tipo de medidas, cuya finalidad es evitar las inquietudes manifestadas por Sus Señorías.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, hizo presente que cuando se habla del tipo de delito, se refiere al crimen organizado. Aludió a que el número 11) del proyecto de ley aprobado en general, donde se propone incorporar un artículo 226 ter, menciona en su inciso segundo que las técnicas especiales de investigación como son los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, podrán ser autorizadas para el delito de lavado de activos contenido en la ley N°19.913, los delitos contenidos en la ley N°12.297, en la ley N°17.798, en la ley N°18.314 y los delitos contemplados en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, 411 bis, 411 ter y 411 quáter del Código Penal.

La Secretaría aclaró que, si se mira la primera parte del inciso segundo de este mismo artículo 226 ter propuesto, dice que también su ámbito de aplicación se circunscribe a la intervención en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los delitos ya señalados por el Honorable Senador señor Huenchumilla, por lo que sigue estando en la lógica del crimen organizado.

En ese sentido, el Honorable Senador señor Huenchumilla expresó que ese artículo 226 ter fue objeto de la indicación número 19) que lo reemplaza por un artículo 226 B, circunscribiendo su aplicación solamente al crimen organizado.

Por otro lado, el Honorable Senador señor Insulza manifestó sus dudas en cuanto a la figura que se desprende del artículo 226 quinquies propuesto. Por tal razón sugirió limitarla, siendo partidario de no suprimir el inciso completo y conservar lo referente a que la resolución que la autorice, debe establecer el ámbito de actuación del agente revelador en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente.

La Secretaría hizo presente que en el artículo 226 B propuesto por la indicación número 19) sería la norma base, donde se conceptualiza que el Fiscal Regional pueda autorizar dos tipos de medidas especiales —los agentes encubiertos o agentes reveladores— cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido. Luego en los artículos 226 B y 226 D propuestos, se regula el agente encubierto y el agente revelador, respectivamente, de manera distinta.

El Honorable Senador señor Huenchumilla acotó que el artículo 226 ter propuesto, incorpora la autorización del juez de garantía, sin embargo, agregó que con la indicación número 19) el Ejecutivo persigue modificarlo, dándole esa atribución al Fiscal Regional competente. De la misma manera, hizo presente que la identificación de los delitos que se señalan en el artículo 226 ter propuesto, no se incluye en la indicación número 19) ya aludida, por lo que, a su entender, no queda claro el ámbito de aplicación de esta medida.

La Secretaría puntualizó que el cambio que propone la indicación número 26) también responde a un aspecto del orden formal, en el sentido de que la autorización consultada ya no es expedida por el juez de garantía, por lo que se elimina lo que refiere a “resolución judicial”.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Insulza insistió en su sugerencia consistente en que el inciso final que se pretende eliminar por la indicación número 26), pudiese conservar la palabra “resolución”, la cual deberá circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad a los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente.

El representante de la Defensoría Penal Pública señor Carlos Verdejo, hizo presente que, con el texto actual vigente, la técnica especial de agente revelador hoy en día está autorizada para todos los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes de la ley N°20.000 de drogas, y también para la investigación de todos los delitos de la ley N°17.798, sobre control de armas. Agregó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados, incorpora la investigación de ciertos delitos cuando hubiese una agrupación u organización criminal en aquellos contenidos en la ley de Seguridad Interior del Estado, ley antiterrorista, ley de lavado de activos, entre otros. Por su parte, adujo que en la indicación número 19) del Ejecutivo, se aceptaría la técnica del agente revelador solo cuando se investigue una asociación criminal o delictiva, y, por lo tanto, cubriría la investigación de todos los crímenes y simples delitos. En ese sentido, advirtió que tanto la ley N°20.000 como la ley N°17.798, no requieren que se trate de una agrupación criminal o una asociación delictiva, sin embargo, explicó que, con la modificación propuesta por el Ejecutivo, además de incluir a ese tipo de organizaciones, incluiría a todos los delitos contemplados en la ley N°20.000 y ley N° 17.798.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, indicó que el acápite en estudio corresponde específicamente a criminalidad organizada. Puntualizó que anteriormente se aprobaron ciertas técnicas especiales de investigación que requieren autorización judicial, entendiendo que no eran parte de este tipo de criminalidad, por lo cual, se decidió hacer un tratamiento diferenciado, regulando de manera distinta cuando se estuviera frente a los artículos 292 y 293 del Código Penal. En ese sentido, argumentó que se pretende establecer en estas materias al Fiscal Regional como la autoridad competente para autorizar estas técnicas.

Explicó que a través de la indicación número 19), se optó por no establecer un catálogo de delitos específicos para poder utilizar estas técnicas especiales de investigación, con la finalidad de que procedan siempre que se trate de una asociación delictiva o una organización criminal.

Por otro lado, la abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Camila Barros, mencionó que el artículo 226 B propuesto establecería el ámbito de aplicación, en el cual el Fiscal Regional competente podrá autorizar a los funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores. Luego, apuntó a que la norma regula cuáles son los elementos que debe tener esta autorización para ambos casos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla adhirió a lo expuesto por el señor Verdejo, porque a su parecer, con la ley N°21.412, que constituye la última modificación que sufrió la ley de control de armas, la remisión que contiene a las normas de la ley N°20.000, provoca que no necesariamente se aplique a crimen organizado. En cuanto a los delitos referidos a pornografía infantil por ejemplo, señaló que estos requieren autorización judicial por estar en el Código Penal, sin embargo, subrayó que, en este ámbito, se le entrega al Fiscal Regional competencia cuando se trate de crimen organizado.

Seguidamente, anunció su anuencia en cuanto a dar atribuciones al Fiscal Regional en el ámbito del crimen organizado, y que la resolución administrativa que expide, debiese ser fundamentada.

El Director del ULDDECO señor Mauricio Fernández, observó que existe una aparente confusión respecto del punto que se está discutiendo, puesto que, a su entender, se trata de técnicas especiales de investigación para crimen organizado, las cuales tienen un estándar más exigente respecto del que rige hoy en día en materia de narcotráfico y armas. Según explicó, en esos casos basta la sola autorización del fiscal a cargo de la investigación para decretar estas diligencias.

El Honorable Senador señor Huenchumilla indicó que bajo el supuesto de que se trate en este punto específicamente sobre crimen organizado y que el Ejecutivo presente una minuta ordenadora de cómo queda el proyecto, en definitiva, daría su voto a favor de la indicación en estudio, lo que también se extendería a la indicación número 19).

- Sometida a votación la indicación número 26) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza y Ossandón.

Número 14).-

Encabezamiento

El proyecto de ley aprobado en general en este numeral, tiene por finalidad incorporar un artículo 226 sexies al Código Procesal Penal. En la misma línea en que se ha propuesto en indicaciones precedentes, el Ejecutivo mediante la indicación número 27), pretende modificar la numeración, reemplazando la voz “sexies” por la letra “D”.

- Sometida a votación la indicación número 27) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Artículo 226 sexies propuesto

El ya aludido artículo define lo que se entiende por “informantes” para la presente ley, bajo el siguiente tenor: “Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él.”

Por su parte, la indicación número 28) de Su Excelencia el Presidente de la República, busca sustituir dicho precepto. En el inciso primero pretende modificar la definición propuesta por la siguiente “Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.” El inciso segundo, en tanto, expresa que la autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional. Y por último el inciso final, permite que, con la autorización del Fiscal Regional, pueda ser tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada también autorizada por el Fiscal Regional.

- Sometida a votación la indicación número 28) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Número 15).-

Este numeral busca introducir un artículo 226 septies al Código Procesal Penal, referido a la exención de responsabilidad criminal del agente encubierto y el agente revelador por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con su finalidad.

Su Excelencia el Presidente de la República persigue suprimir este numeral mediante la indicación número 29).

- Puesta en votación la indicación número 29) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Número 16).-

Encabezamiento

El numeral 16) tiene por objetivo incorporar, a continuación del nuevo artículo 226 septies, el epígrafe: “III. Entregas vigiladas”. Su Excelencia el Presidente de la República propone efectuar nuevamente una adecuación formal, sustituyendo —mediante la indicación número 30)— la expresión “septies” por la letra “E”.

- Puesta en votación la indicación número 30) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Número 17).-

Este numeral tiene por objeto agregar un artículo 226 octies al Código Procesal Penal que define y regula las denominadas “Entregas vigiladas”.

En su inciso primero, entrega la facultad al juez de garantía, quien a petición del Ministerio Público y mediante resolución fundada, podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia esté prohibida o restringida; los instrumentos que hubieren servido para la comisión de los delitos de que se trate, y los efectos de tales delitos, cuando existan sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de la participación en una asociación delictiva o criminal o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer uno o más de los hechos indicados, y siempre que fuere indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la asociación, agrupación u organización y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

Por otra parte, su inciso segundo define lo que se entiende por entrega vigilada, señalando que es la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Luego en su inciso tercero, indica el contenido que debe tener la resolución que autorice la medida, la cual deberá determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate. Además, deberá expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, pudiendo prorrogarse por períodos de hasta igual duración, para lo cual el juez de garantía deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos que hacen procedente esta medida.

Seguidamente el inciso cuarto, propone una obligación para el Ministerio Público adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes mencionados en el inciso primero y para proteger a todos quienes participen en la operación.

El inciso quinto en tanto, se refiere al caso en que los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Por último, el inciso final regula la circunstancia cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, señalando que ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.

El Ejecutivo con la indicación número 31) persigue sustituir el numeral introduciendo un artículo 226 F, nuevo.

El inciso primero suprime la facultad de autorizar entregas vigiladas del juez de garantía, entregándola al Fiscal Regional. Asimismo, incorpora junto a los efectos, las ganancias de los delitos y simplifica el resto del inciso expresando que tal autorización procederá siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

El inciso segundo mantiene la redacción del inciso segundo del artículo 226 octies aprobado en general, referido al concepto de entrega vigilada.

El inciso tercero persigue imponer un deber al Fiscal Regional, quien al autorizar la medida, deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros, y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

Por su parte, el inciso cuarto del precepto propuesto, busca establecer los elementos que debe contener la resolución que autoriza la medida, los cuales se indican a continuación:

a.- Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate;

b.- Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, y

c.- Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Por último, los incisos quinto y sexto replican el texto de los incisos finales del artículo 226 octies, el primero relacionado con los objetos que se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera y el segundo respecto de la entrega vigilada o controlada que deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero.

El Honorable Senador señor Insulza se mostró a favor de la indicación, sin embargo, manifestó sus dudas en cuanto a la no inclusión del inciso cuarto del artículo 226 octies propuesto en el proyecto de ley aprobado en general, referido a que el Ministerio Público deba adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes mencionados en el inciso primero y para proteger a todos quienes participen en la operación.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Carlos Verdejo, consideró de suma relevancia que en la regulación de las entregas vigiladas se contemple la posibilidad de sustitución de las cosas que son objeto de la entrega y que a su parecer, la indicación no contempla. En ese contexto, planteó que lo anterior cobra sentido en tanto la droga pesquisada en Arica, que se deba entregar en Santiago, pueda ser sustituida por bicarbonato de sodio, por ejemplo.

Asimismo, en cuanto a la regulación del informante, valoró la norma propuesta en cuanto a que también iba a ser tratado como informarte quien participara con su conocimiento y bajo el control de una operación encubierta o de una entrega vigilada. No obstante, sugirió agregar dentro de las hipótesis también una “cooperación eficaz”, puesto que a su entender, también hay casos en que un imputado que participe de manera voluntaria colaborando en la investigación, por lo que consideró importante que también pudiese ser tratado como informante para los efectos de la protección.

Concluyó consultando la posibilidad de que siguiendo la jurisprudencia establecida por los tribunales de justicia respecto de la cooperación eficaz, se expresara que la solicitud de ser tratado como informante debiese ser ratificada por el tribunal. Aludió a que la Corte de Arica en materia de narcotráfico, ha señalado que el fiscal puede reconocer la cooperación eficaz, pero que el juez puede rechazarla, y viceversa.

El representante del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, opinó que el debate debe centrarse en las entregas vigiladas. En lo que refiere a la posibilidad de sustitución planteada, comentó que esta ya se efectúa en la práctica al estar reconocida respecto de la entrega vigilada en el resto de las regulaciones, procediendo cuando es viable.

La señora Catalina Lagos de la Subsecretaría del Interior, aseveró que se podría estudiar lo requerido por la Defensoría Penal Pública en cuanto a la sustitución, sin perjuicio de adherir a lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que la posibilidad de sustitución ya se entendería contenida en la regulación.

En relación con la cooperación eficaz, añadió que esto ya habría sido aprobado mediante el artículo 295 que se persigue incorporar al Código Penal mediante la indicación número 3).

El Honorable Senador señor Huenchumilla adhirió a lo señalado por la señora Lagos, en el sentido de que se entendería incorporada la sustitución de los objetos en la norma en análisis, porque a su juicio, forma parte del propio diseño de investigación la conveniencia de realizarlo o no más allá de lo que diga la ley.

En un sentido opuesto, el señor Verdejo advirtió que, en un fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, en que por una causa en que se había sustituido la droga por bicarbonato, se concluyó que en la entrega vigilada no se había cometido delito de tráfico por parte de quienes la recepcionaron al no haber droga. Puntualizó que a raíz de ese hecho, se hizo una modificación en la ley N°20.000 en donde se incorporó explícitamente en el inciso final del artículo 23 que “No obstará a la consumación de los delitos que se pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley (…)”

El Honorable Senador señor Quintana remarcó que la sustitución de los objetos no es relevante para los efectos de las normas debatidas y fue de la opinión en que esta se entiende incorporada en la norma.

Calificó como muy completa la regulación propuesta de las entregas vigiladas, y observó que es de las atribuciones más importantes —junto con el agente encubierto— que se le está entregando en este proyecto de ley a los Fiscales Regionales del Ministerio Público, prescindiendo de autorización judicial.

Mostró su preocupación especialmente por lo último, expresando que ha habido Fiscales Regionales un tanto inescrupulosos, lo que ha llevado a ciertas filtraciones de información. Lo anterior, según sostuvo, se suma a que ni los Fiscales Regionales ni el Fiscal Nacional tengan responsabilidad constitucional por sus actos.

En relación con ello, aludió a la idea que existe en el Ejecutivo de hacer una reforma más sustantiva al Ministerio Público, por lo que atribuciones como esta, señaló que deberían ir de la mano con un nivel de responsabilidad mayor de los fiscales.

El Honorable Senador señor Insulza fue de la opinión de aprobar la indicación, sin perjuicio de solicitar al Ejecutivo estudiar incorporar en la norma, el inciso final del artículo 23 de la ley N°20.000 referido a la sustitución del objeto como ahí aparece.

- En una primera votación, la indicación número 31) fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselbergue.

En una sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus integrantes, señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselbergue, acordó reabrir el debate en esta indicación, a consecuencia de una nueva redacción propuesta por el Ejecutivo, del inciso primero del artículo 226 F, que dice relación con la sustitución del objeto.

El inciso primero de la norma puesta en votación tiene el siguiente texto:

“Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hubieran servido para la comisión de los delitos de qué se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

- En votación la indicación número 31) fue aprobada con las enmiendas señaladas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselbergue.

Número 18.-

Con la indicación número 32) el Ejecutivo pretende suprimir este numeral aprobado en general, que incorpora un artículo 226 nonies al Código Penal, referido a la suspensión de la entrega vigilada que puede disponer el Ministerio Público, cuando las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, solicitando al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.

El Honorable Senador señor Insulza si bien se mostró a favor de la indicación, opinó que esta es una atribución del Ministerio Público en orden a suspender una operación, por lo que no sería necesario establecerlo en la ley.

El señor Mauricio Fernández del Ministerio Público, creyó conveniente mantener la norma porque aporta claridad a las consecuencias de la suspensión y a las medidas que deben tomarse, especialmente cuando existe peligro para las personas que están ejecutando la entrega vigilada.

La abogada asesora señora Lagos, explicó que la idea de eliminar este precepto aprobado en general, obedece a que el artículo 226 F contenido en la indicación número 31) precedente, incluye en su inciso tercero que el Fiscal Regional debe asegurarse que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros. En tanto, subrayó que la hipótesis que habilita la aplicación del artículo 226 nonies es que esa situación se dé.

Tanto el Honorable Senador señor Insulza como el Honorable Senador señor Huenchumilla, consideraron que ambas normas son complementarias, en tanto que la primera se refiere solamente a los terceros y la segunda, en estudio, menciona expresamente a los funcionarios policiales. De esta manera se manifestaron a favor de mantener el numeral aprobado en general.

- Puesta en votación la indicación número 32) esta fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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En una sesión posterior, la Comisión recibió en audiencia a la Ministra del Interior y Seguridad Pública señora Carolina Tohá, quien se refirió a ciertos puntos analizados en el proyecto de ley y que refieren a las indicaciones que proponen alguno de los siguientes aspectos, según lo relatado por la Secretaría: la facultad entregada al Fiscal Regional para la autorización de ciertas técnicas especiales de investigación; la posibilidad de incorporar un plazo determinado para que ese Fiscal resuelva la petición que se efectuara en relación a la medida, como fuera sugerido por el Honorable Senador señor Ossandón; qué Fiscal Regional sería el competente para dar la autorización cuando la organización criminal opere en más de una región del país y finalmente, en atención a los planteado por el Honorable Senador señor Huenchumilla, qué ocurriría si es el propio Fiscal Nacional quien solicita la medida y esta deba ser autorizada por el Fiscal Regional.

Sin perjuicio de lo anterior, Sus Señorías levantaron los temas mayormente cuestionados por la Comisión a objeto de ilustrar a la Personera de Gobierno.

En ese sentido, el Honorable Senador señor Insulza aludió a que estas técnicas no se podrían utilizar cuando una determinada persona actúe por su cuenta, sino más bien están dirigidas específicamente a la persecución del crimen organizado. A su entender, la complejidad tiene que ver con las excepciones que este proyecto de ley contempla respecto de la autorización judicial, teniendo presente que estas constituyen la regla general en el resto de nuestra legislación, especialmente en materia de drogas.

Recordó lo sucedido en virtud de la tramitación de la ley N°21.459 sobre delitos informáticos, en que el Ministerio Público argumentó que existían determinadas diligencias intrusivas que el fiscal podía disponer sin autorización judicial.

Por otra parte, mencionó que una de las materias debatidas en el presente proyecto de ley tiene que ver con las técnicas de investigación relativas a agentes encubiertos, informantes y otros, y la autorización que se propone, sea otorgada por el Fiscal Regional, incluso si existen fiscales especiales a cargo.

Finalmente, comentó lo relativo a quien efectuaría la autorización de las técnicas especiales cuando la organización criminal funcione en varias regiones, planteando que una posibilidad es que fuese el Fiscal Nacional.

El Honorable Senador señor Ossandón por su parte, aludió a la idea de que exista un plazo de 48 o 72 horas para que el Fiscal Regional autorice la medida. Agregó que, si es el Fiscal Nacional el que lleva la investigación, él mismo debería autorizarla.

El Honorable Senador señor Huenchumilla argumentó que el debate se centra en las técnicas intrusivas que están en poder del Estado mediante la persecución de los delitos. Mencionó que como contraparte de ese ius puniendi, están las garantías fundamentales de las personas en nuestro ordenamiento jurídico.

Agregó que, en el Código Procesal Penal, todo lo que significa intromisión en la vida privada necesita autorización del juzgado de garantía. Sin embargo, sostuvo que, en materia de agentes encubiertos, reveladores e informantes, tanto la ley N°20.000 de drogas, la ley N°17.798 de control de armas y la ley N°19.974 sobre inteligencia del Estado, permite lo anterior sin autorización del juez. En ese sentido, apuntó a que, en el presente proyecto de ley, la atribución de autorizar técnicas especiales de investigación de agentes encubiertos, informantes y agentes reveladores se le otorga al Fiscal Regional.

Sobre este último punto, resaltó la complejidad de otorgarles este tipo de facultades al Ministerio Público, en torno al debate del nombramiento del Fiscal Nacional, sumado al proceso de transición por la nueva Carta Fundamental.

Mencionó además la posibilidad de imponer un plazo para resolver sobre la solicitud de la medida y de cuál sería el Fiscal Regional competente para otorgar la autorización cuando se trate de varias regiones del país. En su opinión, el Fiscal Regional competente es aquel situado en el lugar donde se investiga el delito, independiente de si este se ha cometido en muchas partes.

La Ministra del Interior y Seguridad Pública señora Carolina Tohá, consideró que el proyecto de ley en informe es de máxima importancia y oportunidad. Señaló que lo que se persigue es tomar varias dimensiones de forma sistemática y completa, en aquellos aspectos que la legislación actual no alcanza a cubrir.

Indicó que se pretende modernizar la figura del crimen organizado, desde cómo se configura, distinguir distintas modalidades, entregar elementos para proteger a las víctimas, modernizar el comiso a objeto de evitar que estos delitos se transformen en un gran negocio para quienes los ejecutan, y finalmente regular las técnicas especiales de investigación.

Luego manifestó entender las aprensiones planteadas, puesto que se habla de técnicas intrusivas que deben ser utilizadas con criterio y precaución.

Hizo alusión a que el proyecto original tenía un planteamiento distinto, en el cual, para autorizar tales técnicas de investigación, se debía recurrir al juez. Sin embargo, arguyó que, en el curso de la tramitación de la iniciativa legal en diálogo con el Ministerio Público, surgió una inconsistencia que se traducía en que este requisito de autorización judicial para el crimen organizado, no rige para le ley N°20.000 de drogas.

En la misma línea, remarcó que, al presentarse las indicaciones del Ejecutivo, nació la necesidad de establecer una graduación de estas medidas de acuerdo con sus características y gravedad, para así disponer la forma en que se autorizaban. Por esta razón, aclaró que se estimó pertinente que las técnicas destinadas a interceptar comunicaciones o a la generación de registros de imágenes o de sonidos a través de medios subrepticios, sobre acciones que llevan adelante personas individuales, mantuviesen como requisito la autorización del juez de garantía.

No obstante, para las técnicas sobre agentes encubiertos en que actúa una organización y se está estudiando su funcionamiento, la señora Ministra explicó que se consideró, que la autorización del Fiscal Regional bastaba para su ejecución, pero estableciéndose un estándar más exigente respecto del implementado con la ley N°20.000.

A mayor abundamiento, aseveró que tal es el criterio que tiende a primar en los países que cuentan con una legislación más avanzada sobre la materia, como Alemania, Estados Unidos o Colombia, y que la recomendación de la ONU es que se mantenga la autorización judicial en los casos en que es el propio juez quien lleva la investigación.

En cuanto al tema de los plazos y la competencia del Fiscal Regional, señaló que el Ejecutivo estima resolver tales aspectos mediante una indicación. Pese a ello, sostuvo que tal discusión se podrá zanjar cuando se elija un nuevo Fiscal Nacional del Ministerio Público y la creación de nuevas fiscalías supraterritoriales.

Aludió además a un compromiso del gobierno con la nueva autoridad que se nombre del Ministerio Público, en cuanto a elaborar un programa de mejoramiento y fortalecimiento de dicho órgano que se relacione con recursos, carrera funcionaria, entre otras materias.

A continuación, se refirió a ciertas dudas de Sus Señorías en cuanto a la posible utilización de estos agentes para perseguir otro tipo de conductas. Puso como ejemplo aquellas que obedecen a grupos que tienen desarrollo político o que representan demandas sociales, como comunidades indígenas con reivindicaciones territoriales, las que en su ejercicio pueden incurrir en ilícitos. En ese contexto, la Personera de Gobierno indicó que para que llegase a ser necesario utilizar algunas de estas técnicas especiales de investigación, debiese darse el presupuesto de que estas agrupaciones se dediquen de manera sistemática a reivindicar tierras en forma organizada y reiterada.

Finalmente, declaró que el Ejecutivo se encuentra convencido de que este mecanismo es necesario y que está suficientemente salvaguardado su control, encontrándose alineado con el resto de nuestra legislación y los estándares internacionales.

El Honorable Senador señor Insulza, adujo que para resolver el punto respecto a qué Fiscal Regional sería el competente para otorgar la autorización de la medida, propuso aplicar el artículo 185 del Código Procesal Penal sobre agrupación y separación de investigaciones o más bien señalar explícitamente cuál será el Fiscal Regional a cargo.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, hizo presente que debe haber una causa para investigar, porque cuando no la hay el Estado puede hacer uso de los servicios de inteligencia contemplados en la ley que le permite tener agentes encubiertos y reveladores sin intervención de los tribunales. Agregó que la propia ley N°19.974 sobre sistema de inteligencia del Estado, dice que a través de ella se puede perseguir el crimen organizado y el terrorismo, lo que eventualmente a su entender, permitiría adelantarse a la comisión de los delitos.

La señora Ministra, además de recoger los comentarios efectuados por Sus Señorías, comentó que por recomendación del Servicio de Impuestos Internos y con motivo del crimen organizado, se encuentra la voluntad de legislar en el futuro para que también se pueda recurrir al levantamiento del secreto bancario, con la finalidad de tener más efectividad en la persecución de este tipo de delitos.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, entregó una minuta de acuerdo con lo solicitado por la Comisión, respecto de la cual explicó que esta hacía una proyección de cómo quedará el ordenamiento jurídico con las modificaciones aprobadas del proyecto de ley en informe.

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Número 19).-

Encabezamiento

Continuando con el estudio de las indicaciones al proyecto de ley, la Comisión se abocó a analizar una nueva enmienda formal que propone el Ejecutivo a este numeral 19).

El proyecto de ley aprobado en general en este numeral, pretende incorporar a continuación del artículo 226 nonies el siguiente epígrafe, nuevo: “IV. Disposiciones comunes”.

Con la indicación número 33), se busca reemplazar la palabra “nonies” por la letra “F”. Sin embargo, al haberse rechazado a su vez, la indicación número 32) precedente manteniéndose el artículo 226 septies y siguiendo la lógica de la numeración correlativa, corresponde sustituir la palabra “nonies” por la letra “G”.

- Puesta en votación la indicación número 33), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza y Ossandón.

Número 20).-

Este numeral persigue incorporar un artículo 226 decies al Código Procesal Penal, referido a la extralimitación en el desempeño de las diligencias especiales de investigación.

El inciso primero del artículo señalado menciona que las resoluciones judiciales que autoricen la realización de alguna de las técnicas especiales de investigación referidas en los artículos 226 quáter, 226 quinquies y 226 octies deberán contener claramente el objeto y los límites impuestos para la realización de la diligencia en cuestión. De lo contrario, serán consideradas nulas. Asimismo, propone establecer una sanción para los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 quáter, 226 quinquies y 226 octies sin observar el objeto o límites impuestos por la resolución judicial respectiva, que se traduce en la pena de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos. En efecto, supone imponer la misma pena al fiscal y otros funcionarios del Ministerio Público o funcionarios policiales que, habiendo tenido conocimiento de los delitos cometidos por aquéllos, no los hubiere denunciado de inmediato o en un tiempo próximo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

El inciso segundo, por su parte, tiene por finalidad establecer un deber para el fiscal de consignar, individualizar y describir en la carpeta investigativa las conductas extralimitadas que no hubiesen sido denunciadas en atención a considerar procedente la exención de responsabilidad prevista en el artículo 226 septies. Del mismo modo, se expresarán las razones por las que se entiende que dichas conductas son consecuencia necesaria de la investigación y que son debidamente proporcionales con su finalidad.

El inciso final, determina que sea el juez de garantía quien debe controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, en las audiencias de control de detención o en la audiencia de preparación de juicio oral.

Su Excelencia el Presidente de la República —con la indicación número 34)— pretende sustituir el numeral agregando seis artículos nuevos denominados “226 G, 226 H, 226 I, 226 J, 226 K y 226 L”. Como ya fue explicado anteriormente en este informe, la correcta numeración del articulado sería “226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M”.

A este respecto la Comisión acordó votar separadamente cada uno de los artículos comprendidos en la indicación número 3), como se indica a continuación:

El artículo 226 H, producto de la adecuación formal, tiene por finalidad eximir de responsabilidad criminal al agente encubierto, agente revelador, así como a los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, cuando se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

La Secretaría, en lo que refiere a esta indicación, previno que el artículo 226 B contenido en la indicación número 19), en su inciso segundo, señala que al autorizar las medidas, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación y que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos. Sin embargo, en la indicación en estudio se propone eximir de responsabilidad criminal a ese tipo de agentes.

La representante de la Subsecretaría del Interior señora Lagos, aclaró que la regla de exención de responsabilidad criminal se aplicaría cuando los agentes están cumpliendo el cometido de la resolución que autoriza la medida. Por lo tanto, subrayó que esta exención no cubriría la inducción a la comisión de otros delitos que tales agentes pudiesen ejercer sobre el sobre el resto de los sujetos, puesto que tal acción estaría fuera de lo contemplado en la resolución que autoriza la medida.

Por su parte, el Honorable Senador señor Insulza, en alusión al artículo 226 I, que refiere a la prohibición de la inducción a la perpetración de delitos, tiene una inconsistencia en la palabra final “éste”, por lo que sugirió que debiese aclararse la redacción, sin perjuicio que a su entender, alude al sujeto investigado.

Sin embargo, indicó que en su inciso segundo, la norma propuesta aclara lo anterior, señalando que está exento de responsabilidad penal quien haya sido inducido, mediante actos coercitivos o fraudulentos, a la perpetración de un delito por agentes estatales.

El Honorable Senador señor Ossandón consultó si tales delitos se encontrarían determinados, puesto que en su concepto, el agente encubierto se ve envuelto en los actos de la organización.

La Secretaría recordó la definición de agente encubierto que fuera propuesta en el artículo 226 quáter inserto en el número 12) del proyecto de ley aprobado en general, que pasó a denominarse 226 D. De la misma manera, destacó que este tiene tres objetivos según la misma norma: identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

Luego, aludió a la definición de agente revelador plasmada en el artículo 226 quinquies del numeral 13) del proyecto de ley aprobado en general, señalando que es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

De lo anterior, el Honorable Senador señor Insulza concluyó que el agente encubierto puede perfectamente participar en la comisión de algún delito.

Sin embargo, de acuerdo con lo observado por el Honorable Senador señor Huenchumilla, habría una aparente contradicción entre las normas, puesto que dentro de los objetivos del agente encubierto no se encontraría la comisión de delitos, por lo que no podría estar exento de responsabilidad criminal.

La señora Lagos expresó que el agente encubierto efectivamente podría formar parte en la ejecución de delitos para efectos de infiltrarse en la asociación delictiva o criminal que está investigando.

La Secretaría, propuso como solución para aclarar este punto, que la palabra “involucra” contenida en la definición de agente encubierto, podría interpretarse como que este funcionario policial va a tener que necesariamente participar de las acciones que desarrolla la organización delictiva o criminal, independientemente del objetivo concreto que la definición legal señalaría para este agente.

El Honorable Senador señor Insulza hizo presente, que el agente encubierto se diferencia del agente revelador, en que este último no es miembro de la organización e intenta asociarse con esta para la comisión de un delito.

El asesor de la Defensoría Penal Pública señor Nicolás Cisternas, planteó que la norma del artículo 226 H es esencial dentro del proyecto de ley, y que por tal motivo, también debiese incluir a los informantes. En efecto, mencionó que el inciso final del artículo 226 E contenido en la indicación número 28), indica que el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.

De esta manera, arguyó que eventualmente una persona que no esté participando como agente encubierto o agente revelador, sino que como informante, y participa de una operación encubierta o entrega vigilada, podría incluso incurrir en ciertas conductas típicas que bajo su perspectiva, sería oportuno incluir en esta exención de responsabilidad criminal bajo los supuestos que propone el artículo 226 E.

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, opinó que los términos empleados en este proyecto de ley son los mismos que ya se encuentran en aplicación por la ley N°20.000 de drogas, lo que a su juicio se encuentra desarrollado y asentado por la jurisprudencia.

En ese sentido, señaló no tener inconvenientes en que se agregue al informante en la exención de responsabilidad, toda vez que este puede tener un rol activo en una operación encubierta.

Desde otra vereda, el Honorable Senador señor Huenchumilla mostró su preocupación en torno a cuáles serían los límites impuestos por la norma en cuanto a la exención de responsabilidad, porque a su entender, estos agentes tendrían amplia libertad.

La abogada señora Lagos, expuso que el límite es la resolución que autoriza la medida. Detalló que si esta expresa que el agente encubierto debe introducirse en una organización que trafica armas, se podría presumir que eventualmente este tomará parte de la comisión de un delito vinculado a dicho tipo de tráfico. Por lo tanto, remarcó que si su participación se vincula con el delito de homicidio o narcotráfico, estaría fuera de los límites de la resolución que autoriza la medida y debiese ser sancionado por extralimitarse en su cometido, de acuerdo conl artículo 226 K. Junto con ello, comentó que acarrearía la nulidad de la medida, no pudiendo ser considerada como prueba en el proceso.

El asesor señor Cisternas, concordó con lo expuesto por el Honorable Senador señor Huenchumilla y recalcó que la Cámara de Diputados tuvo especial preocupación en este punto al proponer en los incisos segundo y tercero del artículo 226 decies que se encuentra inserto en el numeral 20), algunas medidas para controlar de manera más efectiva por parte del juez de garantía, aquellas conductas que siendo típicas, hubiesen sido realizadas bajo la protección de esta exención de responsabilidad.

Bajo su análisis —en la norma aprobada por la Cámara de Diputados— el fiscal debiese señalar cuáles habrían sido las conductas típicas que él no denunció o prefirió no investigar por considerar que estuvieron realizadas dentro de esta exención, y que dicho listado y descripción de las conductas en cuestión quedaría a resguardo del juez de garantía con la finalidad de que este pueda supervisar que se está cumpliendo con la autorización del Fiscal Regional.

A continuación, la Secretaría como forma de comparar la norma en estudio con otra de similar tenor, citó el inciso final del artículo 25 de la ley N°20.000 que dispone: “El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.”

No obstante, aclaró que el precepto en análisis no contempla expresamente al informante como sí lo hace la norma transcrita.

La Comisión estuvo conteste en que la redacción del citado inciso final del artículo 25 era más adecuada, por lo que propusieron asimilarla al artículo 226 G, ahora denominado 226 F propuesto, incluyendo al informante y la frase “siempre que se trate de”.

En ese sentido, el artículo quedaría redactado de la siguiente manera: “Artículo 226 H. Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.”

El abogado asesor de la Defensoría Nacional Pública consideró que también debiese incluirse alguna referencia a la autorización de la medida que realiza el Fiscal Regional, ya que en el artículo 25 de la ley N°20.000 tampoco se incluye.

- Puesto en votación el artículo 226 H, de la indicación número 34), este fue aprobado con la modificación transcrita por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

A continuación, la Comisión se dedicó al estudio del artículo 226 I, el cual regula la prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. Su inciso primero, refiere a que “el agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.”

Por su parte, el inciso segundo, propone una regla de exención de responsabilidad penal para quien haya sido inducido, mediante actos coercitivos o fraudulentos, a la perpetración de un delito por agentes estatales.

El Honorable Senador señor Ossandón manifestó ciertos cuestionamientos en torno a la norma propuesta, especialmente en lo que dice relación con la exención de responsabilidad criminal de quien haya sido inducido a cometer delitos por agentes estatales.

Según los dichos del Honorable Senador señor Huenchumilla, el agente encubierto debe insertarse en la organización de manera tal de no ser descubierto, logrando situarse como uno más del grupo para tener la credibilidad del resto.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, en atención a la inquietud de Sus Señorías, propuso acotar el inciso segundo en cuestión para las hipótesis en que se acredite la extralimitación en el uso de las técnicas especiales regulada en el artículo 226 K. Puntualizó que, habiéndose decretado que el agente encubierto o el agente revelador se extralimitó en la ejecución de la técnica, solamente en ese caso se podría eximir de responsabilidad penal a quienes hayan sido inducidos.

El Honorable Senador señor Ossandón llamó a distinguir el hecho de sancionar al agente por extralimitarse en su cometido, de lo que implica liberar al sujeto investigado de responsabilidad penal. Propuso que se estableciera qué es lo que el agente puede o no hacer, sin embargo, se mostró en contra de eximir de responsabilidad al sujeto inducido.

Como modo de aclarar el punto, el Honorable Senador señor Huenchumilla razonó en torno al caso en que si el agente del Estado no hubiese participado, lo más probable es que el delito no se hubiese cometido.

La abogada asesora del Ministerio Público señora Tania Gajardo, indicó que la utilización del término “inducción” está pensado en los mismos términos que el “autor inductor” del Código Penal. Explicó que cuando un agente entra a una organización, su misión por una parte es encubrirse para facilitar la investigación de un grupo que ya está operando en la comisión de delitos, o bien revelando los delitos que esa organización ha venido cometiendo. En ese contexto, apuntó a que cuando la ley menciona que “induzca”, significa que no se podría perseguir la responsabilidad penal de una persona que comete un delito bajo la inducción de un agente del Estado.

De esta manera, recalcó que la idea es que el agente no se transforme en un “autor inductor” de aquellos que define el numeral 2° del artículo 15 del Código Penal, cuando señala que se consideran autores los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

El Honorable Senador señor Insulza cuestionó el tenor de la norma en análisis, por cuanto en su opinión, podría convertirse en una excusa para quedar exento de los delitos que se cometen al interior de la organización criminal. Añadió que probar que el sujeto no fue inducido se tornaría muy complejo.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Nicolás Cisternas, sostuvo que hay que entender que hay conductas típicas que deberán ser desplegadas por los agentes encubiertos o reveladores y que son parte de su función para ganar la confianza de la organización. Pese a ello, argumentó que al ser una línea muy delgada, puede haber conductas que se alejen de la autorización del Fiscal Regional, lo que podría ocasionar que el propio Estado induzca a cometer delitos de acuerdo con el aludido artículo 15 del Código Penal.

La Comisión acordó votar separadamente el artículo, dividiéndolo en su inciso primero y segundo.

- Puesto en votación el inciso primero del artículo 226 I, de la indicación número 34), este fue aprobado con la enmienda referida a su denominación, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza y Ossandón.

- Puesto en votación el inciso segundo del artículo 226 I, de la indicación número 34), este fue rechazado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Insulza y Ossandón. Por la afirmativa estuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, al fundamentar su voto a favor, indicó que cuando se habla de organización criminal o delictiva no se escapa a las normas generales. Apuntó a que cuando se trata de este tipo de bandas, no se puede asumir que son todos delincuentes, ya que de esta forma no tendría sentido llevar un proceso penal. Descartó que se parta de la base de que por el hecho de participar en una banda, el delito se encuentre configurado, lo que tildó como un retroceso.

Fue de la idea de que si el Estado toma la decisión de poner un agente dentro de una organización criminal para tener información, o incluso para inducir a cometer un delito, para luego castigar al sujeto por tal hecho, no estaría actuando éticamente y no tendría límites. Asimismo, resaltó que las garantías del debido proceso no están excluidas del crimen organizado.

El Honorable Senador señor Insulza, de la misma manera, comentó entender lo expuesto por el Honorable Senador señor Huenchumilla, sin embargo, sostuvo que, dada la redacción del inciso, podría derivar en que miembros de bandas criminales culpen a agentes encubiertos de haber sido inducidos para cometer crímenes.

A continuación, la Comisión estudió el contenido del artículo 226 J, también inserto en la indicación número 34), referido al secreto y acceso a la información de defensa.

El inciso primero del precepto, otorga al Ministerio Público, la facultad de disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

El inciso segundo, en tanto, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal que regula el secreto de las actuaciones de la investigación. Sin embargo, la norma en estudio permite que el Ministerio Público pueda disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación, cuestión que en el aludido artículo se encuentra limitada a un determinado plazo. Asimismo, encarga a este órgano autónomo la adopción de las medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

El inciso tercero, por su parte, regula la obligación del juez de garantía de procurar el acceso de la defensa de todos los medios de prueba pertinentes tras el cierre de la investigación, con la única restricción de aquellos contemplados en el inciso final del artículo 226 B, propuesto introducir en el Código Procesal Penal mediante la indicación número 19) del Ejecutivo.

El inciso final, propone establecer la pena de presidio menor en su grado medio a máximo para aquel que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto.

El abogado asesor de la Defensoría Penal Pública señor Nicolás Cisternas, hizo presente que la norma en estudio se relaciona con la declaración anticipada de testigos de la indicación número 42) que se verá más adelante.

- Puesto en votación el artículo 226 J, de la indicación número 34), este fue aprobado con la enmienda en su denominación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Enseguida, la Comisión se abocó a analizar el artículo 226 K, el cual trata sobre la extralimitación en el uso de técnicas especiales.

El inciso primero del artículo propone que los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F, que no observaren el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva, sean sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

Por su parte, con el inciso segundo, se pretende aplicar la misma pena al fiscal que, al autorizar la práctica de técnicas especiales, impartiera órdenes manifiestamente ilícitas.

Por el inciso tercero el juez de garantía debe declarar nulas las actuaciones que excedieren manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

Finalmente en el último inciso, agrega que el agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetrare el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo, elevando para cuando se trate de crimen organizado, la pena que el aludido artículo establece.

El Honorable Senador señor Ossandón consultó al Ejecutivo qué es lo que entiende por “impartir órdenes manifiestamente ilícitas”, ya que en su concepto, si el agente encubierto debe necesariamente cometer un delito por estar involucrado en la organización cabrían tales conductas dentro de lo manifiestamente ilícito.

La Secretaría aclaró que el inciso en referencia, se relaciona con el texto del artículo 226 F propuesto con la indicación número 31), en que el Fiscal Regional debe asegurarse de que la medida se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros, y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza, puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso. Seguidamente, aludió a las menciones que debe contar la resolución que autorice la medida.

El Honorable Senador señor Ossandón fue de la opinión que la redacción del artículo debiese ser modificada para que no limite al funcionario policial a no querer actuar por temor a ser sancionado.

La Secretaría recordó que el artículo en estudio debe complementarse a su vez, con el artículo 226 F ya aludido. Mencionó que como surgieron algunas dudas anteriormente de Sus Señorías, en torno a la extralimitación de funciones de los agentes reveladores e informantes, precisamente el artículo 226 K en análisis es aquel que regula la materia.

A su vez, reiteró la eventual discordancia existente entre el inciso segundo de la norma en estudio con el inciso tercero del artículo 226 F, ya que en este último el Fiscal Regional debe asegurarse que los agentes no induzcan a cometer delitos y, por otra parte, el artículo 226 K sanciona al Fiscal que autoriza la medida por impartir órdenes manifiestamente ilícitas.

El Honorable Senador señor Insulza señaló que la podría perfeccionarse la redacción del artículo, puesto que este punto parte de la base de un Fiscal que mediante una resolución autoriza ciertas actividades. En ese sentido, también manifestó sus dudas por la frase “impartir órdenes manifiestamente ilícitas”, ya que, a su juicio, todas las actividades que instruya realizar a los agentes, estarán dentro de esa categoría.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, concordó con lo explicado por la Secretaría, planteando que la norma dice relación con la no observancia de los límites impuestos por la autorización respectiva. Sin embargo, atendiendo las dudas de la Comisión, propuso formular una nueva redacción del inciso.

El Honorable Senador señor Ossandón remarcó que la idea es prohibir los abusos, pero no inhibir el trabajo de los agentes.

En una sesión posterior la abogada asesora del Ejecutivo señora Catalina Lagos, propuso una nueva redacción para el inciso segundo del artículo propuesto, cuyo texto es el que sigue:

“La misma pena se aplicará al fiscal que, al ejecutar técnicas especiales impartiere órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial”.

- Puesto en votación el artículo 226 K, de la indicación número 34), este fue aprobado con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Hon orables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Enseguida, Sus Señorías analizaron el artículo 226 L, sobre utilización de medios de prueba.

El inciso primero describe cuál será el destino de los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este párrafo denominado “Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada y que resultaren irrelevantes para el procedimiento”, señalando que serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas afectadas y que se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

El inciso segundo, por su parte, exceptúa de la regla precedente a aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de ese mismo párrafo.

El Honorable Senador señor Insulza comentó que este artículo refiere a la denominada información residual, que en toda legislación es obligatorio destruir.

- Puesto en votación el artículo 226 L, de la indicación número 34), este fue aprobado con modificación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

- Cabe señalar que, en una sesión posterior y como consecuencia de la aprobación de la indicación número 35 A) que pretende incorporar un nuevo numeral sobre utilización de medios de prueba, como se verá más adelante en este informe, la Comisión acordó rechazar el artículo 226 L de la indicación, por la unanimidad de sus integrantes Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Luego, la Comisión revisó lo que dice relación con el artículo 226 M, sobre rendición de cuentas. El precepto propuesto pretende introducir una obligación para el Ministerio Público, en orden a informar anualmente sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con el párrafo ya aludido, en relación con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos. Asimismo, indica que el Fiscal Nacional deberá dar cuenta por medio de un informe que remitirá a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputadas y Diputados.

La Secretaría advirtió que debiese utilizarse solamente la expresión “Diputados” puesto que, si bien el reglamento de dicha Cámara fue modificado en orden a denominarla “Cámara de Diputadas y Diputados”, aún la Carta Fundamental mantiene el nombre original.

El Honorable Senador señor Ossandón cuestionó la indicación en esta parte, toda vez que en su parecer, al tratarse de crimen organizado las acciones debiesen ser secretas por el riesgo de que la información contenida en el mencionado informe se pueda filtrar.

El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que la rendición de cuentas es obligatoria en todo sistema democrático. No obstante, propuso que existiese alguna obligación de secreto para las Comisiones de ambas Cámaras.

El Honorable Senador señor Ossandón opinó que la norma debiese incorporar también una pena para los parlamentarios que violen el secreto de la información, ya que puede perjudicarse a terceros con la filtración de ella.

El Honorable Senador señor Insulza dijo que se entiende que el informe solamente recogerá datos que aluden a cuántas medidas se han practicado y una evaluación de sus efectos.

La Secretaría por su parte, propuso la siguiente redacción para el artículo en estudio:

“El Fiscal Nacional deberá dar cuenta anualmente de la implementación de las medidas especiales utilizadas de conformidad con el presente párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados y de Seguridad Pública del Senado, en sesión conjunta, la que tendrá el carácter de reservada.”

El Director de ULDDECO señor Mauricio Fernández, se manifestó a favor de elevar los estándares de transparencia través de esta norma, siempre que se efectúe en un sentido razonable. Detalló que la obligación no significa infringir el artículo 182 del Código Procesal Penal, eliminando el secreto de la investigación, sino que se traduce en dar cuenta de los volúmenes referidos a la aplicación de la norma y sus efectos, lo que a su entender, contribuye al diseño de políticas públicas.

El Honorable Senador señor Ossandón estuvo de acuerdo con la nueva redacción propuesta por la Secretaría, sin embargo, el Honorable Senador señor Insulza fue de la idea de mantener el texto original del artículo.

La abogada asesora señora Lagos, descartó que el informe en comento vaya a develar algún tipo de información reservada, sino más bien, apuntó a que tendría un contenido mayormente cuantitativo y el impacto favorable o desfavorable de las medidas.

Finalmente, el Honorable Senador señor Insulza sugirió dejar el texto como fue propuesto, con la sola salvedad de que el informe del Ministerio Público sea revisado en sesión reservada por cada una de las Cámaras.

De acuerdo con lo anterior, la Secretaría, propuso el siguiente texto para el artículo consultado:

“Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta anualmente sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con el presente párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones reservadas.”

- Puesto en votación el artículo 226 M, de la indicación número 34), este fue aprobado con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Número 21)

El proyecto de ley aprobado en general en este numeral, persigue introducir un artículo que fue reproducido en términos casi idénticos por el artículo L, contenido en la indicación número 34) del Ejecutivo, con la sola excepción del inciso final referido a la prohibición de utilizar como medios de prueba en el procedimiento los resultados de las diligencias o medidas intrusivas establecidas en el párrafo en cuestión, cuando ellas hubiesen sido obtenidas fuera de los casos o sin haberse cumplido los requisitos que autorizan su procedencia.

Mediante la indicación número 35) de Su Excelencia el Presidente de la República, se busca suprimir el numeral 21).

- Puesta en votación la indicación número 35), esta fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Posteriormente, y luego de que se abriera un segundo plazo para formular indicaciones a la presente iniciativa legal en informe, la Comisión analizó una nueva propuesta presentada por el Ejecutivo en relación con el artículo 226 referente a la utilización de medios de prueba, la que pretende recoger las inquietudes de Sus Señorías que fueran planteadas durante la discusión de la indicación número 34) en esta parte.

Con la indicación número 35 A), Su Excelencia el Presidente de la República pretende reemplazar el numeral 21) del proyecto de ley aprobado en general, por el siguiente:

“21. Agréganse el siguiente artículo 226 L, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640.”.”.

En razón de lo anterior, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe, reabrir el debate en este punto, en atención a lo establecido en el artículo 125 del Reglamento del Senado.

La representante del Ejecutivo, señora Catalina Lagos, precisó que en el primer inciso se modificó respecto del artículo 226 L ya aprobado en la indicación número 34), en cuanto a lo que refiere a la expresión “persona afectada”, reemplazándose por la de “persona respecto de quien se solicitó la medida”, para así delimitar el universo de personas respecto de las cuales se tuviese que hacer devolución de antecedentes, por parte del Ministerio Público.

En cuanto al inciso segundo, se excepcionarían de la devolución o destrucción de tales antecedentes, no solamente los delitos cometidos en el marco del crimen organizado, sino que también los que merezcan pena de crimen y los que sean propios del sistema de análisis criminal y focos investigativos del artículo 37 bis de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

- Sometida a votación la indicación número 35 A) esta fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe. Consecuencia de lo anterior, y como ya se mencionó previamente en este informe, la Comisión acordó rechazar el artículo 226 L propuesto en la indicación número 34), con el mismo resultado e insertar el artículo 226 L, entre los artículos 226 K y 226 M para mayor coherencia.

Número 22).-

Encabezamiento

El proyecto de ley aprobado en general persigue a través de este numeral, incorporar a continuación del artículo 226 undecies, que fuera propuesto eliminar por la indicación precedente, un nuevo epígrafe denominado “V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes”.

Con la indicación número 36), Su Excelencia el Presidente de la República busca hacer una modificación formal reemplazando la expresión “undecies”, por la letra “L”, que dada la numeración correlativa, pasó a ser letra “M”.

- Sometida a votación la indicación número 36) esta fue aprobada con la enmienda en su denominación, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Número 23.-

Encabezamiento

El Ejecutivo a través de la indicación número 37), pretende reemplazar las expresiones “artículos 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies, 226 septendecies, 226 octdecies y 226 nondecies” por “artículos 226 M, 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S y 226 T”. No obstante, tal como se ha venido corrigiendo en las últimas indicaciones aprobadas, correspondería denominar tales artículos como “226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S, 226 T, 226 U”.

- Puesta en votación la indicación número 37), esta fue aprobada con las enmiendas señaladas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Artículo 226 duodecies propuesto

Inciso primero

Con la indicación número 38), Su Excelencia el Presidente de la República busca de la misma manera, cambiar la denominación del artículo 226 duodecies propuesto, por artículo 226 N.

- Puesta en votación la indicación número 38), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

A continuación, a propósito de la indicación número 39) del Ejecutivo, la Comisión estudió el artículo 226 N, el cual propone una regulación para las medidas especiales de protección.

Su inciso primero refiere a que el Ministerio Público, sin perjuicio de las reglas generales de protección a testigos, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante o de un agente encubierto o revelador, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto.

Su inciso segundo, describe las medidas que el fiscal podrá decretar para proteger la identidad, domicilio, profesión, y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, las cuales son:

a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las que deban comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

La abogada asesora del Ministerio del Interior señora Catalina Lagos, señaló que las normas que se proponen sobre protección de los sujetos intervinientes en el proceso, se construyen en base a lo dispuesto sobre esa materia en la ley N°20.000. En ese contexto, consultó a la Comisión la posibilidad de incorporar además, en el inciso primero de este artículo, la expresión “testigos protegidos”, en consonancia con el artículo 226 terdecies que utiliza tal expresión, lo que fue aprobado por esta, quedando de la forma que sigue:

“de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido”.

- Puesta en votación la indicación número 39), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Artículo 226 terdecies propuesto

Inciso primero

El artículo 226 terdecies aprobado en general por el Senado, se refiere a la prohibición de revelación de información, cuyo inciso primero señala que “Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.”

La indicación número 40) del Ejecutivo, busca efectuar una corrección formal al artículo 226 terdecies propuesto, reemplazando la expresión terdecies por la letra “O”.

- Puesta en votación la indicación número 40), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Seguidamente, la Comisión revisó la indicación número 41) del Ejecutivo, que busca reemplazar la expresión “testigos protegidos” por la expresión “los sujetos protegidos” en el mismo inciso.

La Secretaría interpretó que el objetivo de la enmienda es incorporar al agente encubierto, al agente revelador, al informante y al testigo protegido en el concepto de “sujetos protegidos” para efectos de proteger la develación de su identidad.

- Puesta en votación la indicación número 41), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Artículo 226 quáterdecies propuesto

El artículo 226 quáterdecies aprobado en general, se refiere a la regulación de la declaración en juicio.

Su inciso primero, menciona que las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal sobre anticipación de prueba. Luego indica que el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal, y que igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

El inciso segundo, señala que sea que la declaración se presente de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo, en particular os antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Enseguida, estipula que una vez consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

El inciso tercero, alude a que, en ningún caso, sus declaraciones como testigo protegido podrán ser recibidas e introducidas en el juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

El inciso final, por si parte, propone que una vez que el fiscal disponga la protección de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

El Ejecutivo, mediante la indicación número 42), persigue sustituir el artículo aludido, cuya primera modificación es su denominación, pasando de llamarse “artículo 226 quáterdecies” a “artículo 226 P”.

En el inciso primero se propone incluir entre quienes pueden declarar anticipadamente a los testigos y peritos.

En el inciso segundo, se pretende reemplazar al “testigo” por el “agente encubierto, revelador e informante”, en cuanto a la comprobación previa de la identidad que debe hacer el juez de garantía.

Bajo la misma lógica, en el inciso tercero, se busca reemplazar al “testigo protegido” por “los agentes encubiertos, reveladores e informantes”, respecto a la posibilidad de que la defensa haya podido ejercer, previo a que sean recibidas e introducidas en el juicio, su derecho a contrainterrogarlos personalmente.

Asimismo, en el último inciso, se pretende incorporar a los “peritos” en cuanto a la mantención de la protección de identidad en la etapa de investigación.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Nicolás Cisternas, señaló que este artículo en discusión, más el inciso final del artículo 226 B y artículo 226 J, conforman la columna vertebral de protección para los funcionarios que actúan bajo el rol de agente encubierto, revelador e informante.

Apuntó a que esta protección se forja limitando el acceso de la defensa a la información, y por ende a la defensa propiamente material, entendida como la capacidad de contrainterrogar testigos. Indicó que existe un desequilibrio para la defensa en cuanto a poder participar en un juicio oral transgrediendo el principio de igualdad de armas.

En ese sentido, solicitó a la Comisión la revisión del artículo 226 K, ya aprobado mediante la indicación número 34), toda vez que, a su entender, la defensa debiese poder acceder a la totalidad de la información, con ciertos resguardos, como, por ejemplo, que los antecedentes sean revisados ante el juez de garantía y que exista una pena mayor para los defensores que filtren información.

Enseguida, propuso también que, para estos efectos, se levante el secreto del artículo 226 J. Explicó que la anticipación de la prueba es una diligencia que se realiza durante la etapa investigativa y el Ministerio Público tiene la posibilidad de dejar bajo secreto toda la diligencia, documentación y antecedentes que ellos estimen convenientes. En ese sentido, argumentó que, si parte importante de la carpeta investigativa está bajo secreto, y se anticipa la prueba de un testigo, básicamente se le estará entregando a la defensa la posibilidad de contrainterrogar vacíamente, puesto que no tendrá la posibilidad de revisar dicha carpeta.

Por lo anterior, propuso incluir en el inciso tercero del artículo 226 P, un enunciado que diga: “Para estos efectos se deberá levantar el secreto del artículo 226 J, y entregar a la defensa todos los antecedentes contenidos dentro de la carpeta investigativa que hubiesen sido dispuestos bajo secreto”.

El Honorable Senador señor Insulza, sin perjuicio de señalar entender la posición de la Defensoría Penal Pública, fue de la opinión de dar mayor protección a los testigos e informantes, por lo que, a su parecer, la fórmula consignada en la indicación es la correcta.

La Secretaría, para efectos de concordancia legislativa, sugirió que se incluyese en el inciso segundo del artículo en cuestión, antes de la palabra “revelador” la voz “agente”. Asimismo, observó que no se incorporó en esta parte a los testigos y peritos, como sí se hizo en el inciso primero del mismo artículo propuesto.

La señora Catalina Lagos, en línea con lo planteado por la Secretaría, solicitó se corrigiera la indicación planteada, con el objeto de incluir tanto en el inciso segundo como en el tercero, a los testigos protegidos.

Respecto a lo señalado por el representante de la Defensoría Penal Pública, la abogada manifestó comprender la aprensión expresada, sin embargo, apuntó a que fuese la Comisión quien resolviese si el texto debiese aprobarse de la forma que fue formulado o con alguna modificación.

La Secretaría consultó si también debiese incluirse dentro del inciso cuarto, la mención al agente encubierto, agente revelador e informante.

En este punto, la asesora señora Lagos, explicó que esta normativa es espejo de la ley N°20.000, por lo que citó el inciso cuarto del artículo 32 que tiene la misma redacción plasmada en el artículo 226 quáterdecies aprobado en general, aclarando que, con la indicación, solamente se pretende incorporar a los peritos en la norma, sugiriendo se apruebe con ese mismo texto.

El representante de la Defensoría Penal Pública señor Cisternas, insistió con la sugerencia ya planteada, agregando que con ella se evitaría incurrir en responsabilidad internacional citando el caso de Norín Catrimán y otros versus Chile. Detalló que, en esa oportunidad, se condenó al Estado de Chile por la imposibilidad que tenía la defensa de contrainterrogar debidamente, alegando en ese sentido, que esta norma reiteraría el mismo error.

En particular, ahondó que, si la defensa no puede acceder a la totalidad de la carpeta investigativa, no tendrá preguntas que realizar puesto que, a su entender, no sabrá qué tipo de participación tuvo el funcionario en la investigación, qué diligencias se realizaron, qué tipo de material existe, etc. De esta manera, enfatizó que la defensa debe tener acceso a la investigación con ciertas precauciones, como aquella del artículo 226 B inciso final.

Al finalizar, resaltó que, al anticipar la prueba, la defensa no podrá realizar un contrainterrogatorio en el juicio oral, si es que estos testigos no son presentados y solamente participan de dicha instancia, por lo que, en su opinión, no se podrá acceder a ningún tipo de información.

El Honorable Senador señor Insulza reparó en que en la redacción que el representante de la Defensoría Penal Pública propone cuando se refiere al secreto, se encuentra la identidad del testigo.

En alusión a ello, el señor Cisternas señaló que eso se salvaría con lo mencionado en el inciso tercero en su parte final, al decir “con los resguardos contemplados en los incisos precedentes”.

A juicio del Honorable Senador señor Insulza, si la defensa puede acceder a la información de la carpeta investigativa, el testigo va a ser claramente identificable.

En ese contexto, el abogado señor Cisternas puntualizó que la identidad de la persona puede ser un tema delicado y que, por lo tanto, podría ser excluido. Señaló que la participación en otras diligencias o la existencia de pericias, etc., podría estar bajo secreto por el artículo 226 J, secreto que, según el mismo artículo, en algún momento se va a levantar debido a que duraría hasta el cierre de la investigación. De esta manera, propuso equiparar la defensa a un eventual juicio oral pudiendo hacer un contrainterrogatorio con mayor fundamento y respaldo informático. Además de ello, consideró relevante que la defensa pudiese estar en esa misma situación si es que se anticipa la prueba.

El Honorable Senador señor Ossandón concordó con lo expuesto por el señor Cisternas, sin embargo, planteó la duda de qué es lo que pasaría si se filtra la información, considerando la gravedad que revestiría tal hecho.

El Honorable Senador señor Insulza, por otra parte, declaró no ser partidario de la propuesta indicada por la Defensoría Penal Pública, en alusión a que el inculpado con su defensor debiesen tener una comunicación fluida y en esa circunstancia pudiese quedar en evidencia la identidad del agente.

La Comisión acordó poner en votación la indicación número 42) con las modificaciones de concordancia propuestas por la Secretaría y las correcciones solicitadas por el Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado.

- Puesta en votación la indicación número 42), esta fue aprobada con las enmiendas señaladas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

- Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo.

Durante un nuevo plazo para formular indicaciones, el Ejecutivo presentó una nueva propuesta de artículo 226 P, el cual pretende recoger las observaciones planteadas en el seno de la Comisión, durante el debate de la indicación número 42) precedente.

Con la indicación número 42 A), el Ejecutivo propone reemplazar el artículo 226 quáterdecies propuesto, por el siguiente:

“Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código cuando se estimare necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. En caso de que la declaración se preste de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J procurando el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, solo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B inciso final.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.”.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, explicó que esta nueva indicación viene a subsanar el problema planteado a propósito de la declaración anticipada y la posibilidad de contrainterrogar de la defensa, lo que se contradecía con aquellas normas que establecen el secreto de ciertas piezas hasta el cierre de la investigación. Agregó que con la parte final del inciso tercero que se incorpora, se busca corregir tal contradicción, la cual podría producir un problema de indefensión en la práctica. De esta manera, con la nueva redacción, sostuvo que se puede disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J, con la única restricción establecida en el artículo 226 B sobre el acceso a los registros que consignan la identidad real de los agentes. Concluyó señalando, que se incorporan las mismas reglas que proceden al cierre de la investigación.

El Honorable Senador señor Huenchumilla a modo de aclarar la interpretación, aludió a que la restricción del artículo 226 B propuesto, inciso final, tiene por objeto salvaguardar la integridad física del agente encubierto.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Nicolás Cisternas, hizo hincapié en que con la nueva indicación no se igualan las condiciones de contrainterrogatorio respecto del juicio oral con la prueba anticipada, porque queda sujeto a la autorización de un juez. Puntualizó que, en este tipo de juicio, la entrega de los antecedentes —salvo lo que ahora se indica como excepción en el artículo 226 B— es entregado inmediatamente por ley a todos los intervinientes, sin embargo, en la norma propuesta, tal entrega se está condicionando a la autorización de un juez. De esta forma, argumentó que la nueva redacción constituye un nuevo obstáculo para que la defensa pueda obtener antecedentes para la investigación, por lo que, a su entender, el texto debiese decir que “el juez deberá disponer el alzamiento establecido en el artículo 226 I”.

Enseguida, expuso que si existe temor de que la identidad de los agentes pueda ser revelada o que se pueden dar a conocer las estrategias de investigación, propuso que no se adelante la prueba en aras de esperar al juicio oral para que todos los intervinientes estén en igualdad de condiciones para poder contrainterrogar a los testigos.

Advirtió, además, que la norma puede ser afectada por requerimientos de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional y además de retrasar en gran medida los procesos penales.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, sostuvo que las medidas de protección a las que ha hecho referencia el representante de la Defensoría Penal Pública, están en su gran mayoría incorporadas en la ley N° 20.000 teniendo plena aplicación.

En cuanto a supeditar la autorización del levantamiento del secreto a la autorización del juez, recalcó que no hay nada más constitucional que entregar al juez la resolución de un conflicto entre derechos fundamentales. En ese sentido, estimó que puede existir una posible colisión entre los derechos a la defensa y la vida e integridad física de los agentes, donde procedería aplicar el principio de ponderación o el principio de proporcionalidad, lo que, a su juicio debe resolverse en el caso concreto.

El Honorable Senador señor Huenchumilla subrayó que, en materia de colisión de derechos, por ejemplo, en lo que refiere a la ley antiterrorista con los testigos protegidos, existe jurisprudencia contraria al Estado de Chile en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En su opinión, al haber una colisión de derechos en este ámbito, no resulta evidente que se prefiera a los testigos protegidos o los agentes encubiertos.

- Puesta en votación la indicación número 42 A) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Cabe acotar que las adecuaciones propuestas por las indicaciones números 43), 44), 45), 46) y 47) que se estudian a continuación, fueron aprobadas previamente mediante la indicación número 37). Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión acordó someterlas a votación igualmente.

Artículo 226 quindecies propuesto

La indicación número 43) del Ejecutivo, persigue hacer una modificación formal en la denominación de este artículo aprobado en general, en cuanto a reemplazar la expresión “quindecies” por la “Q”.

- Puesta en votación la indicación número 43), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Artículo 226 sexdecies propuesto

Su Excelencia el Presidente de la República con la indicación número 44), de la misma forma, busca sustituir en dicho artículo aprobado en general, la palabra “sexdecies” por la letra “R”.

- Puesta en votación la indicación número 44), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Artículo 226 septendecies propuesto

El Ejecutivo con la indicación número 45) persigue sustituir en este artículo aprobado en general la denominación septendecies por la letra “S”.

- Puesta en votación la indicación número 45), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Artículo 226 octodecies propuesto

Inciso primero

El Ejecutivo con la indicación número 46) persigue sustituir en este artículo aprobado en general la denominación octodecies por la letra “T”.

Sin embargo, el abogado señor Cisternas, advirtió a la Comisión que el artículo 226 octodecies aprobado en general, contiene un texto similar al del artículo 226 I, que pasó a ser artículo 226 J, de la indicación número 20), ya aprobada.

- Puesta en votación la indicación número 46), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

La Secretaría, en una sesión posterior, concordó con lo expresado por el representante de la Defensoría Penal Pública y consultó al Ejecutivo la posibilidad de modificar la indicación número 46) a objeto de que, en vez de hacer una adecuación formal en el inciso primero del artículo, lo suprimiera.

En razón de lo anterior, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe, reabrir el debate en este punto, en atención a lo establecido en el artículo 125 del Reglamento del Senado.

Consultado el Ejecutivo, representado por la abogada señora Catalina Lagos, este se mostró a favor de tal propuesta.

- Puesta nuevamente en votación la indicación número 46), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Artículo 226 nondecies propuesto

Mediante la indicación número 47), el Ejecutivo busca persigue sustituir en este artículo aprobado en general la denominación nondecies por la letra “T”, dada la eliminación del artículo precedente.

- Puesta en votación la indicación número 47), esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

Con la indicación número 48) del Ejecutivo, se persigue incorporar los artículos 226 U y 226 V al Código Procesal Penal.

El artículo 226 U, regula lo concerniente a la valoración de la prueba y condena. Su inciso primero señala que el tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, reveladores e informantes, conforme a las reglas de la sana crítica.

El inciso segundo, por su parte, propone que en ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de identidad.

La Secretaría, sugirió nuevamente, en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, que en este precepto propuesto se incluyese la voz “agentes” antes de la palabra “reveladores”, para una mejor armonización de los términos que el presente proyecto de ley en informe contiene.

En cuanto al artículo 226 V, referido a la protección de las víctimas, persigue imponer una obligación tanto al Ministerio Público como a las policías de otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. A continuación, indica que el fiscal podrá solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en el Párrafo 3° bis, nuevo, aun cuando la víctima no interviniera como testigo o informante.

En lo que dice relación con el inciso segundo del artículo 226 U, el Honorable Senador señor Ossandón estuvo en desacuerdo con su contenido, dado que en su opinión, sí podría darse en la práctica que solamente se tuviesen declaraciones de testigos, teniendo en cuenta que se trata de crimen organizado. Asimismo, propuso en el reemplazar la palabra “podrá por “deberá” en el mismo inciso y también en el artículo 226 V.

El Honorable Senador señor Insulza, explicó que un informante puede ser alguien que solamente afirme sobre la existencia de una organización criminal, por lo que a su juicio, no resultaría lógico condenar a una persona por el solo contenido de esa declaración, y sin que haya tenido conocimiento de su identidad.

La Secretaría, en tanto, aclaró que el inciso segundo en análisis se refiere solo a la circunstancia de que los sujetos que la norma indica, se encuentren bajo la prohibición de revelación de su identidad.

Del mismo modo, recordó que el artículo 226 P, contiene un inciso tercero redactado en los mismos términos que el que se analiza, previniendo que dicho precepto ya fue aprobado por la Comisión.

En cuanto a reemplazar la palabra “deberá” por “podrá”, la Secretaría aclaró que en el inciso segundo del artículo 226 U, la expresión “podrá” apunta a que finalmente es el juez el que ponderará la prueba para fundar su condena.

La señora Catalina Lagos, explicó que el sentido del artículo 226 V, es establecer un deber genérico de brindar protección, y en el evento que sea necesario —para poder cumplir ese deber— podrá el fiscal solicitar algunas de las medidas de protección previstas, para aplicarla según sea el caso concreto.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Cisternas, puntualizó que el artículo 226 U, fue incorporado como indicación de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera, a propósito del caso Norín Catrimán y otros versus Chile. Detalló que la conclusión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo que motivó la condena de Chile, fue que se habían utilizado testigos protegidos; que no se le había dado la posibilidad a la defensa de contrainterrogar debidamente y que el tribunal había fundado su prueba únicamente en las declaraciones realizadas por estos agentes.

Sugirió además incorporar en el inciso segundo del artículo 226 U, a los “testigos protegidos”.

La Comisión acordó someter a votación el texto de la indicación, con la incorporación de la expresión “testigos protegidos” como se señaló precedentemente, y además, una adecuación de redacción en el artículo 226 V, de la forma que sigue:

“Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá? fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este párrafo, aun cuando la víctima no interviniera como testigo o informante.”.

- Puesta en votación la indicación número 48), esta fue aprobada con las enmiendas señaladas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

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Número 24.-)

Encabezamiento

Con la indicación número 49), Su Excelencia el Presidente de la República, pretende sustituir en este numeral la expresión “nondecies”, por la letra “V”.

- Puesta en votación la indicación número 49), esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Número 25.-)

Encabezamiento

Con la indicación número 50), Su Excelencia el Presidente de la República, pretende sustituir en este numeral las expresiones “vicies” y “semel et vicies”, por las letras “W” y “X”, respectivamente.

- Puesta en votación la indicación número 50), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Artículo 226 vicies propuesto

Inciso primero

Con la indicación número 51), Su Excelencia el Presidente de la República, pretende sustituir en este artículo la expresión “vicies”, por la letra “W”.

- Puesta en votación la indicación número 51), esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

Artículo 226 semel et vicies propuesto

La indicación número 52) de Su Excelencia el Presidente de la República persigue sustituir, en la denominación del artículo, la expresión “semel et vicies” por la letra “X”.

- Puesta en votación la indicación número 52), esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

El inciso primero del artículo 259 del Código Procesal Penal, referido al contenido de la acusación, establece el listado —desde la letra a) a la g)— de cada uno de los elementos que deben estar especificados en ella.

Su inciso segundo, dispone lo concerniente a la forma en que debe rendirse la prueba testimonial y pericial.

En el inciso tercero se establece que la acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

La indicación número 53) del Ejecutivo, persigue incorporar un número nuevo al proyecto de ley aprobado en general, efectuando dos modificaciones al aludido precepto que dicen relación con el comiso.

La primera modificación, contenida en la letra a), persigue agregar un inciso tercero, nuevo del siguiente tenor: “Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente, deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

La segunda de ellas, contenida en la letra b), tiene por finalidad introducir en el actual inciso tercero, la aplicación del comiso de ganancias respecto de terceros, en los casos previstos por la ley.

La Comisión, por una observación de la Secretaría, acordó asimilar el texto de la letra a) de la indicación, con aquel propuesto en la indicación 59) que se analizará más adelante, por hacer ambas referencia al comiso de ganancias o al comiso por valor equivalente. De tal manera que, en el literal a), a continuación de la expresión “monto” se incorpore la palabra “aproximado” y la frase “de efectos o instrumentos del delito”, luego de la palabra “equivalente”.

- Puesta en votación la indicación número 53), esta fue aprobada con las enmiendas señaladas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

La indicación número 54) del Ejecutivo, persigue introducir en el inciso tercero del artículo 348 del Código Procesal Penal que regula lo relativo a la sentencia condenatoria, un numeral nuevo referido también al comiso.

El aludido inciso tercero del precepto, señala que la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. La modificación consiste en introducir, a continuación de lo señalado precedentemente, la siguiente frase: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

La referencia al “artículo siguiente”, corresponde al artículo 348 bis, contenido en la indicación número 55), que se analizará a continuación.

- Puesta en votación la indicación número 54), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

Su Excelencia el Presidente de la República, mediante la indicación número 55), busca mediante un nuevo numeral, introducir un artículo 348 bis, nuevo, el cual regula específicamente el comiso de ganancias y el comiso por valor equivalente.

Su inciso primero, señala que en caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

El inciso segundo refiere a que si el comiso solo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. En el caso que afectare a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

Luego, en su inciso cuarto, se propone que la resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quáter, 415 quinquies y 415 septies, los que se contienen en la indicación número 60) del Ejecutivo, relativa al comiso sin condena que se verá más adelante en este informe.

Finalmente, el último inciso señala que el tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. Luego indica que en el primer caso, determinará el monto por el cual se lo impone. Por último, menciona que de haber bienes asegurados deberá identificarlos para hacerlo efectivo.

La abogada de la Subsecretaría del Interior señora Catalina Lagos, previno que todas las normas que se verán a partir de ahora pretenden regular de manera íntegra y sistemática lo que ya se ha aprobado modificar en el Código Penal, respecto del comiso de ganancias y el comiso por equivalencia. En efecto, apuntó a que tales procedimientos se adaptaron de las normas del proyecto de ley de delitos económicos (Boletín N°13.204-07), que, según informó, ha avanzado en esta misma línea.

En cuanto a la utilización del criterio de las 400 unidades tributarias mensuales, expresó que la lógica fue establecer un tratamiento diferenciado que permita tener un tratamiento más acucioso, cuando el comiso supere ese valor.

La abogada asesora señora Camila Barros, expresó por su parte que, si se trata de un monto inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el tribunal o el juez de garantía en su caso, ya que según adujo la norma también se podría aplicar para los procedimientos especiales y ordinarios, va a poder resolver directamente en la sentencia. Puntualizó que en caso de que el comiso sea superior a ese monto o afecte a terceros, se deberá resolver en la aludida audiencia especial, donde se discutirá si procede o no decretarlo y el monto por el cual se determina.

La abogada de la Defensoría Penal Pública señora Francisca Eulufi, se refirió a la inconveniencia de tener procedimientos paralelos como es el comiso de ganancias. Expresó que en el caso en que el monto del comiso sobrepase las 400 unidades tributarias mensuales, el plazo de 10 días que se propone en el artículo 348 bis, cabe dentro del mismo plazo que se tiene para recurrir de la sentencia condenatoria.

En ese sentido, advirtió que el procedimiento de comiso de ganancias que se consulta incluir, se podría resolver paralelamente al recurso de nulidad, lo que traería como consecuencia la eventual dictación de sentencias contradictorias. Puso el caso en que se acoja el recurso de nulidad, y por consiguiente se anule también la sentencia y el juicio oral, y este deba realizarse nuevamente. Por tal razón, propuso que para precaver dicha situación, el procedimiento de comiso se efectúe una vez que la sentencia condenatoria esté firme y ejecutoriada.

Por otra parte, indicó que el inciso cuarto de la norma en estudio se remite al procedimiento establecido en los artículos 415 quáter, 415 quinquies y 415 sexies, y no menciona el 415 octies que es el que regula los recursos en el caso de este procedimiento nuevo y especial de comiso sin condena, no habiendo claridad a su juicio, respecto de la impugnabilidad.

El Director de ULDDECO señor Fernández, opinó que las nuevas figuras que se proponen se encuentran bastante completas, sin embargo, consideró necesario recoger las observaciones de la Defensoría Penal Pública.

El Honorable Senador señor Insulza, estimó que la indicación podría revisarse, no obstante a su parecer, es importante que el comiso se lleve a cabo prontamente, puesto que los bienes pueden desaparecer.

La abogada asesora señora Lagos, en atención a los expuesto, señaló que se revisarían los plazos propuestos por la norma. En cuanto a la distracción de los bienes, indicó que en la indicación número 9) del Ejecutivo, se contiene la regulación de las medidas cautelares reales.

El Ejecutivo, durante un nuevo plazo para presentar indicaciones, formuló la indicación número 55 A), la cual viene a reemplazar íntegramente el texto de la indicación número 55) precedente. El tenor de la propuesta se transcribe a continuación:

“30. Introdúcese el siguiente artículo 348 bis, nuevo:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la sentencia ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

- Puesta en votación la indicación número 55 A), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe. Como consecuencia de lo anterior, y por la misma votación, se rechazó la indicación número 55).

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Número nuevo

Con la indicación número 56), el Ejecutivo —al igual que como se indicó respecto del contenido de la acusación— busca introducir un nuevo número que incorpore un inciso segundo nuevo al artículo 391 del Código Procesal Penal, el cual se refiere al contenido del requerimiento en el procedimiento simplificado.

El texto de dicho inciso segundo que se pretende incorporar, es el siguiente:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

El Honorable Senador señor Insulza, consultó al Ejecutivo respecto de la forma en que se determina el monto en el comiso por equivalencia.

El Honorable Senador señor Ossandón sugirió que se agregase la expresión “aproximado”, luego de la palabra “monto”, para evitar dificultades a la hora de determinarlo.

La abogada asesora señora Barros, si bien señaló que el juez al determinar el monto no requiere de una tasación de los bienes, se mostró llana a incluir en el precepto propuesto, lo sugerido por el Honorable Senador señor Ossandón.

Desde otra vereda, la Secretaría estimó necesario prevenir a la Comisión, que la redacción del inciso en estudio, debiese asimilarse a la contenida en el inciso tercero nuevo, que modifica el artículo 259 mediante la letra a) de la indicación número 53). De esta manera, debiese agregarse la expresión "aproximado”, luego de la palabra “monto”.

Finalmente, la Comisión acordó poner en votación la indicación, con las enmiendas sugeridas.

- Puesta en votación la indicación número 56), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

El Ejecutivo, mediante la indicación número 57), bajo la misma lógica que en las indicaciones números 53) y 56) ya aprobadas, se pretende incorporar un inciso final sobre normas de comiso al actual artículo 396 del Código Procesal Penal, que trata sobre la realización del juicio simplificado.

El texto propuesto es el siguiente: “Si se hubiere solicitado en el requerimiento el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

- Puesta en votación la indicación número 57), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

La indicación número 58), también de Su Excelencia el Presidente de la República, tiene por finalidad introducir un numeral nuevo al proyecto de ley, el cual a su vez agrega en el artículo 411 del Código Procesal Penal, un inciso segundo, nuevo referido al comiso de ganancias o al comiso por valor equivalente.

El artículo 411 aludido dispone los trámites del procedimiento abreviado.

El texto del inciso propuesto por la indicación es del siguiente tenor: “Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

La Comisión acordó poner en votación la indicación, incorporándose la palabra “aproximado”, a continuación de la voz “monto”, para efectos de concordancia con la indicación número 56) anterior.

- Puesta en votación la indicación número 58), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

Siguiendo la misma lógica anterior, esta indicación número 59) del Ejecutivo, pretende introducir a través de un número nuevo, el siguiente inciso final para el artículo 413 del Código Procesal Penal que trata sobre el contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado.

El texto del inciso propuesto es el siguiente: “Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

- Puesta en votación la indicación número 59), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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Número nuevo

El objetivo de la indicación número 60) del Ejecutivo, es incorporar mediante un nuevo número, un Título III bis, nuevo en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, denominado “Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa”.

El referido Título se compone de ocho artículos, individualizados como artículo 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies.

La Comisión acordó analizar y votar separadamente cada uno de ellos, de la forma que se expresa a continuación:

El artículo 415 bis propuesto por la indicación, se refiere al ámbito de aplicación de este título nuevo. Su inciso primero señala que las reglas contenidas en él son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

En el inciso segundo, se propone que en esos casos, la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo no obstará a la competencia del tribunal para conocer de este procedimiento.

- Puesto en votación el artículo 415 bis de la indicación número 60), este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

El artículo 415 ter, por su parte, se refiere a la citación. Menciona que habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, para hacer efectivo el comiso, en la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo, el tribunal, a petición del Ministerio Público, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la resolución.

La abogada de la Defensoría Penal Pública señora Francisca Eulufi, observó que en este caso también podrían darse procedimientos paralelos, de la misma forma en que lo sostuvo respecto de la indicación número 55), toda vez que a su entender, tampoco señala que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Agregó que la resolución que decreta un sobreseimiento es apelable y susceptible de un recurso de nulidad, los que pueden ejercerse y tramitarse paralelamente al procedimiento de comiso sin condena.

Asimismo, remarcó que el artículo propuesto se refiere a la solicitud que efectúa el Ministerio Público referente al comiso, sin embargo, sugirió que se añadan las modificaciones aprobadas por la Comisión al artículo 259 del Código Procesal Penal, a efectos de incorporar los requisitos que debe contener esta solicitud. Fundamentó su apreciación considerando que al existir una sentencia de sobreseimiento, puede no haberse deducido acusación. En tales supuestos, agregó que no se contemplaría una regulación respecto de los requisitos que debe cumplir una solicitud del Ministerio Público para el comiso sin condena, lo que a su juicio, también ayudaría a resguardar el debido ejercicio del derecho a defensa del posible afectado por tal solicitud.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior señora Lagos, estimó pertinente revisar la redacción de la norma, para evitar la dictación de sentencias contradictorias.

En lo que refiere al artículo 415 quáter, el texto de su inciso primero propone que la resolución mencionada en el artículo anterior, ordene que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. A continuación señala que si alguna de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud al menos cinco días antes de la fecha de la audiencia.

En tanto su inciso segundo, indica que la resolución será notificada a todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

- Puesto en votación el artículo 415 quáter de la indicación número 60), este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Luego la Comisión analizó el artículo 415 quinquies, referente a la audiencia y prueba. El inciso primero consigna que la audiencia comenzará con la lectura de la solicitud de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público. A continuación, indica que se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba.

El inciso segundo, que dice relación con la rendición de la prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, propone que esta sea producida con arreglo al artículo 295 aprobado mediante la indicación número 3) del Ejecutivo, y apreciada conforme al artículo 297. Seguidamente, menciona que el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

- Puesto en votación el artículo 415 quinquies de la indicación número 60), este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

En lo tocante al artículo 415 sexies, concerniente a la suspensión de la audiencia, su inciso primero propone que esta no pueda suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en ella. No obstante, en el caso que faltase una prueba anunciada por las partes y que el tribunal considere indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar que esta se produzca. Finalmente, establece un plazo máximo para la suspensión, de cinco días.

- Puesto en votación el artículo 415 sexies de la indicación número 60), este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

Enseguida la Comisión estudió lo referente al artículo 415 septies sobre el contenido de la sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa. De acuerdo con ello, los elementos serían las siguientes:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público y de las defensas de los afectados, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis somero de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

- Puesto en votación el artículo 415 septies de la indicación número 60), este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y Quintana.

Enseguida la Comisión estudió el artículo 415 octies que persigue regular el ámbito recursivo del procedimiento de comiso sin condena previa.

El inciso primero, señala que si la sentencia que impone o deniega el comiso sin condena fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

Su inciso segundo refiere a la procedencia del recurso de nulidad, remitiéndose a las causales previstas en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, que establecen las reglas generales en esta materia. A continuación, alude a que debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso sin condena. En cuanto a su interposición y tramitación, indica que tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero, que regula el recurso de nulidad . Finalmente en este inciso, dice que el tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis contenido en la indicación número 55) o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

En lo tocante a la forma de tramitación, el inciso segundo propone que tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso sin condena. Luego señala que el tribunal que conozca del recurso podrá revocar la decisión que concede o deniega el comiso sin condena y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.

La abogada de la Defensoría Penal Pública señora Eulufi, comentó que la letra e) transcrita precedentemente, faculta a la Corte que conoce del recurso para poder modificar el monto fijado por el tribunal a quo, es decir, a su entender, la Corte podría fallar más allá de lo pedido concretamente en el recurso de apelación, lo que podría terminar aumentando o disminuyendo incluso el monto del comiso que se hubiere fijado. En efecto, subrayó que tal circunstancia constituiría una infracción al principio procesal de reformatio in peius o modificación en perjuicio de quien recurre, señalando que la misma estaría proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, sugirió que se revise la indicación, a objeto de que la resolución que resuelve el recurso se suscriba al petitorio concreto del apelante, lo que en su opinión fijaría la competencia de la Corte para conocer del asunto.

El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó estar de acuerdo con lo observado por la representante de la Defensoría Penal Pública y comentó que ante el tribunal oral procede el recurso de nulidad y en subsidio de este, el recurso de apelación. Explicó que cuando se acoge la nulidad, el tribunal puede dictar una sentencia de reemplazo. Sin embargo, cuando se trata del juzgado de garantía, solo cabe la apelación y con ella, el tribunal de segunda instancia no podría modificar los términos del tribunal a quo.

La Secretaría acotó que el artículo 364 del Código Procesal Penal, dispone que serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. Luego dio lectura al artículo 372 del mismo cuerpo legal, que establece que el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, por las causales expresamente señaladas en la ley.

El Director de ULDDECO señor Fernández, se mostró conteste con lo expresado por la representante de la Defensoría Penal Pública, excepto por el hecho de que el monto fijado si bien no podría verse aumentado, a su juicio sí sería factible que disminuyese, toda vez que nunca coincidirá exactamente el monto pedido con el otorgado.

En relación con este punto, el Honorable Senador señor Huenchumilla consultó si dada la materia tratada por esta indicación, que a su entender, comprende modificaciones a las atribuciones de los tribunales orales y juzgados de garantía, procedería remitir el oficio correspondiente a la Corte Suprema con arreglo a lo dispuesto al inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política.

La Secretaría arguyó que la Comisión debiese determinar si se entiende que la norma propuesta otorgaría una nueva jurisdicción o si solamente se altera una regla de procedimiento, puesto que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema, hacen esa distinción, siendo solo necesaria la consulta en el primer caso.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, manifestó sus dudas en cuanto a si esta nueva institucionalidad que se pretende incorporar, relativa al comiso sin condena previa, debiese prescindir de la opinión de la Corte Suprema, puesto que en su concepto, se está innovando en esta materia al establecer una nueva jurisdicción para resolver.

En el mismo sentido, la abogada señora Eulufi, añadió que incluso la indicación número 62) del Ejecutivo, persigue modificar el Código Orgánico de Tribunales respecto del comiso sin condena, por lo que en su opinión, al ser este un procedimiento nuevo debiese consultarse al Máximo Tribunal.

Finalmente, la Comisión acordó que, una vez despachado el proyecto de ley en esta instancia, se remitiese integro el texto a la Corte Suprema para que emita su opinión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Una vez reanudada la discusión de la indicación, el Honorable Senador señor Insulza propuso que se incorporase en el inciso final del artículo 415 octies, la frase “no pudiendo exceder los montos solicitados por la parte requirente”, a continuación de la expresión “a quo”.

La abogada señora Eulifi, resaltó que el régimen recursivo es distinto si la sentencia la dicta un tribunal oral o un tribunal de garantía. Explicó que, tratándose del primer supuesto, procede el recurso de nulidad con apelación en subsidio, pero únicamente respecto del monto. En cuanto a la segunda hipótesis, sostuvo que procedería solo la apelación, y en ese caso, se puede cuestionar los hechos, el derecho, el monto, la procedencia del comiso, etc. En virtud de lo anterior, sugirió que se revise esta diferencia propuesta en el sistema de recursos, que radicaría únicamente en cuál es el tribunal que dicta la sentencia, siendo a su entender, un procedimiento de comiso común y aplicable respecto de ambos tribunales.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, sostuvo que con el recurso de nulidad, el tribunal hace una especie de casación de la sentencia y puede dictar otra de reemplazo que modifique el monto fijado. Por su parte, en el recurso de apelación, fue de la opinión que el tribunal al revisar los hechos y el derecho, también tendría la facultad de aumentarlo o disminuirlo. En ese contexto, se mostró a favor de aprobar la norma como fue formulada por el Ejecutivo.

- Puesto en votación el artículo 415 octies de la indicación número 60), este fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y Quintana.

El abogado de la Defensoría Penal Pública señor Cisternas, en atención a la redacción formulada para el inciso tercero de la norma aprobada, hizo presente a la Comisión que también puede ser deducido el recurso de nulidad ante un juez de garantía.

Por último, se estudió lo referente al artículo 415 nonies relativo a la ejecución de la sentencia que impone el comiso, respecto de la cual se propone aplicar lo dispuesto en el artículo 469 bis nuevo, contenido en la indicación número 61) del Ejecutivo, que se verá a continuación.

- Puesto en votación el artículo 415 nonies de la indicación número 60), este fue aprobado con la enmienda señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y Quintana.

- Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo.

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Número nuevo

En un nuevo plazo para formular indicaciones, Su Excelencia el Presidente de la República, propuso la indicación número 60) A, que reemplaza íntegramente el texto correspondiente a la indicación número 60) precedente, y persigue incorporar un número 34, nuevo, que a su vez, pretende recoger las observaciones planteadas por Sus Señorías, durante el debate de la indicación aludida.

El texto que se propone es del siguiente tenor:

“35. Introdúcese en el Libro Cuarto el siguiente Título III bis, nuevo:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento.

Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a 10 días desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, dando cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, el tribunal dejará sin efecto de oficio la incautación y las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que, conforme a la ley, podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena;

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la solicitud;

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita; y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies. Citación a audiencia. La resolución que provee el requerimiento, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación, el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud al menos diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que recaiga sobre este serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguno de las partes lo solicitare, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación.

De lo contrario, la audiencia seguirá su curso, procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies inciso tercero.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.”.”.

La abogada asesora de la Subsecretaría del Interior, explicó que el procedimiento de comiso sin condena fue reformulado en esta indicación, en conjunto con los profesores de derecho penal señor Antonio Bascuñan y Javier Wilenmann.

Detalló que, dentro de las modificaciones efectuadas a la propuesta, está la incorporación al procedimiento no solamente el comiso de los bienes obtenidos con ocasión del hecho delictivo, sino que también los medios empleados para su perpetración o instrumentos. De esta manera, aseveró que lo anterior permitirá que este procedimiento sea utilizado para todos los delitos de crimen organizado.

En cuanto al artículo 415 bis, relató que se hizo una enmienda al inciso segundo respecto de la forma en que venía formulado en la indicación número 60), señalando que es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Por otra parte, afirmó que en el artículo 415 ter, se prefirió reformular el procedimiento para establecerlo de manera más simple. Indicó que se incorpora al querellante, con especial énfasis en el querellante institucional, como es el Consejo de Defensa del Estado o el Servicio de Impuestos Internos para que pueda solicitar el comiso, lo que, según arguyó, guarda consonancia con el artículo 157 del Código Procesal Penal, en que el querellante puede solicitar medidas cautelares reales.

Además de ello, explicó que se incluye una referencia expresa a la ampliación de plazo en caso que no se deduzca requerimiento por parte del Ministerio Público respecto del comiso, donde se deberá informar de manera fundada al Fiscal Regional.

En el artículo 415 quáter, en relación a los elementos que debería contener el requerimiento de comiso, señaló que se explicita cada uno, lo que, a su entender, permitirá que el tribunal resuelva con mayor facilidad, teniendo claro cuál es el objeto del comiso y las personas que podrían verse afectadas por el mismo, de manera que puedan ser citadas a la audiencia respectiva.

Por otro lado, agregó que en el artículo 415 sexies se incluye la posibilidad de disponer una audiencia de preparación, la cual será excepcional, estableciéndose de manera expresa que, si esta no ocurre, se podrá recibir la prueba de manera inmediata. Asimismo, planteó que se incluye una referencia que dice relación con que el procedimiento regirá en todo aquello que no fuere incompatible con las reglas del procedimiento simplificado. Finalmente, propone que, si no hay oposición, se puede fallar con el solo mérito del requerimiento.

En el artículo 415 octies, recalcó que se modificó para aclarar que la apelación es respecto del monto y de errores de derecho, por lo que en el resto de las hipótesis procedería el recurso de nulidad. Asimismo, puntualizó que sigue las reglas del procedimiento de extradición, establecidas en el mismo Código Procesal Penal en que también se disponen esos dos recursos.

Finalmente, en relación al artículo 415 nonies en que se hace referencia al artículo 469 bis, solicitó a la Secretaría corregir la numeración de tal precepto, para reemplazarlo por 468 bis, en el evento que la Comisión apruebe la indicación.

La Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior señora Luppy Aguirre, explicó que, en cuanto a los recursos, la remisión es a las reglas generales, por lo tanto, sigue la regla de la causal. En el caso que la causal sea la del artículo 373 letra a), el tribunal competente será la Corte Suprema. En caso contrario, si se está frente a las causales absolutas de nulidad, el tribunal competente será la Corte de Apelaciones respectiva. Finalmente, si la causal es error de derecho, el tribunal competente dependerá de si existen fallos contradictorios sobre la materia. Sin embargo, hizo presente que el error de derecho importa una sentencia de reemplazo, lo que no sucede con el recurso de nulidad en todos los casos, según expresó.

La abogada de la Defensoría Penal Pública señora Francisca Eulufi declaró tener algunas observaciones a las modificaciones del procedimiento de comiso sin condena propuesto. La primera, de ellas dice relación con la incorporación del querellante como legitimado para poder solicitar el procedimiento. De acuerdo a su planteamiento, señaló que este procedimiento no está destinado a satisfacer eventuales indemnizaciones de perjuicios que pudiera pretender la víctima o querellante, lo que se vincula con el artículo 48 del Código Penal cuando se le faculta al perjudicado, en caso que no hubiese más bienes, para solicitar la indemnización de perjuicios que se hubiese decretado, y ejecutarla sobre esos bienes. Bajo ese contexto, apuntó a que las pretensiones del querellante están ligadas a una eventual demanda civil que debiese ser accedida y establecer un monto en específico. En los casos de comiso sin condena, puntualizó que no siempre se pudo haber interpuesto una demanda civil o haberse resuelto. En ese sentido, explicó que el Código Procesal Penal señala que en caso de que el proceso termine anticipadamente, antes del juicio oral, la demanda civil debe interponerse ante el tribunal civil correspondiente. De esta manera, fue de la opinión que con las modificaciones del comiso sin condena que se presentan, se está facultando al querellante para solicitar la aplicación del comiso sin condena cuando incluso no tenga pretensión pecuniaria o demanda civil condenatoria sobre la cual ejercer esta pretensión.

Por otra parte, alegó que el artículo 157 bis podría ser utilizado de forma instrumental por ciertos querellantes para forzar algún acuerdo con el querellado, o incluso podría ser una nueva hipótesis de forzamiento de la formalización, porque el mismo precepto impone al juez establecer un plazo al Ministerio Público para forzar la investigación.

En otro orden de cosas, en base al estándar probatorio que se fija para decretar el comiso sin condena, aseveró que, si bien hay una remisión a las normas del Código Procesal Penal en cuanto a la libertad probatoria —ya que la prueba se analiza en base a las reglas de la sana crítica— el estándar para conceder el comiso sin condena es el del peso de la prueba. El riesgo que advirtió es que puede eventualmente terminar prefiriéndose este procedimiento por sobre el procedimiento penal, al ser más simple con un estándar de condena más bajo, por lo que recomendó elevar su exigencia para equipararlo a este último.

Por su parte, la abogada del Ministerio del Interior señora Luppy Aguirre argumentó señalando que los querellantes institucionales no solo solicitan medidas cautelares para efectos de las demandas civiles, sino que también presentan solicitudes de medidas cautelares reales para el cumplimiento de las multas y de los comisos. En efecto, expresó que el comiso es una institución que finalmente salvaguarda un interés fiscal.

Agregó que esta norma viene a obligar al Ministerio Público a instar por el comiso y si este último no lo efectúa, habrá un querellante que sí lo hará. De esta manera, recalcó que no habría contradicción con ninguna norma, puesto que lo primero que se va a ejecutar es el comiso y no sus intereses civiles, razón por la cual no habría ninguna contradicción.

Seguidamente, en cuanto a la prueba, consideró relevante mantener el estándar de prueba preponderante, puesto que lo que se requiere es establecer el hecho delictivo, no habiendo ponderación respecto a la culpabilidad del sujeto, por lo que no ve necesario recurrir al estándar establecido por el Código Procesal Penal para efectos de alcanzar la convicción en lo que respecta al ámbito patrimonial de quienes aparecían como imputados en el proceso penal.

El Director del ULDDECO señor Mauricio Fernández, expresó que la razón de incluir querellantes institucionales, obedece a la necesidad de fortalecimiento de ciertos intereses públicos que hay de por medio, por lo que, a su entender, que se prive a los querellantes institucionales de poder promover la incautación de activos vinculados a una responsabilidad sobre los bienes, como el comiso sin condena o el de ganancias, haría menos efectiva la aplicación de esta normativa.

- Puesta en votación la indicación 60 A) esta fue aprobada con la enmienda solicitada por el Ejecutivo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón Quintana y Van Rysselberghe.

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Número nuevo.-

Su Excelencia el Presidente de la República con la indicación número 61), pretende incorporar un nuevo número al proyecto de ley, para introducir un artículo 469 bis al Código Procesal Penal que trata sobre la ejecución del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente.

Su inciso primero, señala que toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito, o del valor equivalente de los instrumentos y efectos provenientes del delito, será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Posteriormente su inciso segundo, propone que en caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y que los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Luego en el inciso tercero, refiere a que el comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

La abogada asesora señora Catalina Lagos, hizo presente la decisión del Ejecutivo de retirar esta indicación, proponiendo en el plazo de indicaciones que se abra, una nueva norma en su reemplazo cuyo texto fue aprobado en el proyecto de ley sobre Narcotráfico, anteriormente aludido en este informe.

- Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo.

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Número nuevo

En un nuevo plazo para presentar indicaciones, Su Excelencia el Presidente de la República formuló la indicación número 61 A), que viene a reemplazar en su totalidad la indicación número 61) retirada por el Ejecutivo, y que consta precedentemente.

El texto de la indicación propuesta es el siguiente:

“35. Introdúcese un artículo 468 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario acompañando copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que ésta proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.”.

- Puesta en votación la indicación número 61 A) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

TÍTULO VII

§ 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal

ARTÍCULO NUEVO.-

La indicación número 62) de Su Excelencia el Presidente de la República, tiene por objeto incorporar un artículo nuevo en el proyecto de ley aprobado en general, que comprende dos literales modificatorios del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales.

El primero, letra a), persigue sustituir el inciso primero del artículo aludido, relativo a la interposición de la acción civil en el procedimiento penal. Dicho precepto establece que la acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.

En particular, propone conservar el texto original, pero incorporando la acción que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito.

La indicación en su literal b), busca reemplazar el inciso final de la misma norma, que regula la competencia para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, estableciendo que será el tribunal civil competente de acuerdo con las reglas generales. El inciso que se propone es del siguiente tenor: “El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.

- Puesta en votación la indicación número 62) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO

Finalmente, la Comisión revisó la indicación número 63), también de Su Excelencia el Presidente de la República, correspondiente a la proposición de un nuevo artículo transitorio del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.

La Secretaría comentó a la Comisión, la existencia de un Informe Financiero Complementario de la Dirección de Presupuestos, en el cual se detalla el financiamiento al mayor gasto presupuestado con cargo a la Dirección General de Crédito Prendario.

- Puesta en votación la indicación número 63), esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

- Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo.

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En un nuevo plazo para presentar indicaciones, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 63 A), la cual persigue reemplazar el artículo transitorio contenido en la indicación 63) precedente, que fue retirada. El cambio principal al que se alude, es el incremento en tres cupos la dotación máxima del personal del Consejo de Defensa del Estado.

El texto de la nueva propuesta es el que sigue:

“38. Para introducir un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Increméntese en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.”.”.

- Puesta en votación la indicación número 63 A) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Seguridad Pública propone aprobar el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

DENOMINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE LEY

- Reemplazarla por la siguiente:

“Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”.

(Indicación número 1) aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 1°.-

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Números nuevos

- Anteponer los siguientes números 1, 2), 3, 4), 5), 6), 7), 8), 9), y 10), nuevos:

“1. Incorpórase, en el artículo 12 el siguiente numeral 23, nuevo:

“23) Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo, y ello haya facilitado la perpetración del delito o haya aumentado el peligro para la integridad física de la víctima o el hecho se efectuó con violencia, intimidación o engaño.”.

(Indicación número 1 A) aprobada por mayoría 4x1)

2. Incorpórase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”.

(Indicación número 2), numeral 1) nuevo aprobado sin enmiendas por unanimidad 4x0).

3. Introdúcese un artículo 24 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito, cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

(Indicación número 2), numeral 2) nuevo, aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0).

4. Incorpórase un artículo 24 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

(Indicación número 2), numeral 3), nuevo, aprobado sin enmiendas por unanimidad 5x0).

5. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiera sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y que fuere especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun en caso de que el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se estableciera que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

En el caso de que el comiso afecte a un tercero de buena fe y que no tenga responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización del hechor.”.”

(Indicación número 2, numeral 4), nuevo aprobado sin enmiendas por unanimidad 5x0).

6. Agrégase un artículo 31 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 bis. El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que haya servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa hubiere sido utilizada en la perpetración de un delito.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasionare un perjuicio desproporcionado al afectado.”.”

(Indicación número 2), numeral 5), nuevo aprobado con enmiendas por la unanimidad 5x0).

7. Agrégase un artículo 31 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 ter. Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”.”

(Indicación número 2), numeral 6), nuevo aprobado sin enmiendas por unanimidad 5x0)

8. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“ARTÍCULO 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.”

(Indicación número 2), numeral 7), nuevo aprobado sin enmiendas por la unanimidad 4x0).

9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 60:

“a) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto y quinto.

b) Reemplázase en su inciso sexto, la frase “se cometió el delito que se castiga” por la siguiente: “ellas se cometieron”.”

(Indicación número 2), numeral 8), nuevo aprobado con enmiendas por la unanimidad 5x0).

10. Sustitúyese, en el artículo 269 ter, la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal” por “El funcionario policial, el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”.”.

(Indicación número 2), numeral 9), nuevo aprobado con enmiendas por la unanimidad 5x0).

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Número 1).-

Pasa a ser número 11), sustituido por el que se indica a continuación:

“11. Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ X. De las asociaciones delictivas y criminales

ARTÍCULO 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de simples delitos.”.”

(Indicación número 3) en lo que refiere al artículo 292 propuesto, aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

(Indicación número 3) en lo que refiere al artículo 293 propuesto, aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 293 bis. Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenazare a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso;

b) Amenazare o constriñere a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes;

c) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar, u

d) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

(Indicación número 3) en lo que refiere al artículo 293 bis propuesto, aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis del Código Penal. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

(Indicación número 3) en lo que refiere al artículo 294 propuesto, aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 294 bis. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, cuando:

1°. Se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2°. Se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho, o

4°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.”

(Indicación número 3) en lo que refiere al artículo 294 bis propuesto, aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 294 ter. Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada, no podrán descontarse los gastos que hayan sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.”.

(Indicación número 3) en lo que refiere al artículo 294 ter propuesto, aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá? la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1) Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros;

2) Habiendo o no habiendo intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.”.

(Indicación número 3) en lo que refiere al artículo 295 propuesto, aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

Número 2.-

Pasa a ser número 12), con la enmienda que se señala seguidamente:

Letra a)

Ordinal ii)

- Reemplazarlo por el siguiente:

“ii. Sustitúyese la frase “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente texto: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.”.

(Indicación número 4) aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

Número 3).-

Pasa a ser número 13), con las modificaciones que se señalan a continuación:

Letra a)

- Sustituirla por la siguiente:

“a) Sustitúyese el inciso segundo por el que sigue:

“Cuando existieren fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”.”.

(Indicación número 7), aprobada con enmienda por unanimidad)

Número 4.-

Pasa a ser número 14), sin otra enmienda.

ARTÍCULO 2.-

Número 1).-

- Intercalar entre la expresión “, 293,” y el punto y aparte que le sigue lo siguiente: “, y entre las expresiones “391,” y “433”, las expresiones “411 bis, 411 ter, 411 quáter,”.

(Indicación número 8), aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

- - -

Números nuevos.-

Introducir los siguientes números 2), 3), y 4), nuevos, del siguiente tenor:

“2. Incorpórase, en el artículo 157, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

3. Incorpórase un artículo 157 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase un artículo 218 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al periodo de tiempo determinado establecido por la señalada resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico, todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la referida investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios, relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, como es la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, un listado y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estimare que no pudiere cumplir con el plazo, en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no exista o no la posea, deberá comunicar de dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si, a pesar de las medidas señaladas en este artículo, la información no fuere entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención del listado y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros solo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640, no pudiendo ser utilizados para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.640, con el objeto de asegurar un uso racional de la misma.”.

(Indicación número 9 A numerales 2) y 3) aprobada sin enmiendas por la unanimidad 5x0)

(Indicación número 9 A) numeral 4) aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0, con excepción de los incisos tercero y cuarto, que lo fueron por mayoría 3x2).

(Indicación número 10) aprobada con enmiendas 5x0).

- - -

Número 2.

Pasa a ser número 5), sin enmiendas.

(adecuación formal)

Número 3.-

Pasa a ser número 6), con las modificaciones que se indican a continuación:

Letra a)

Modificar el inciso primero propuesto para el artículo 222, del siguiente modo:

“a) Sustituir la expresión “indicios suficientes” por “fundadas sospechas basadas en hechos determinados”.

b) Sustituir la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.”

(Indicación número 11), aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

Letra b)

- Reemplazarla por la siguiente:

“b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que”.

ii. Intercálase, entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.”.

(Indicación número 12), aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

Letras c), d) y e)

Pasan a ser letras d), e) y f), sin enmiendas.

(adecuación formal)

- - -

Letra nueva

- Intercalar una letra c), nueva, del siguiente tenor:

“c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.”.

(Indicación número 13), aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

Número 4.-

Pasa a ser número 7), con la enmienda que se señala a continuación:

Letra b)

- En el inciso quinto del artículo 223 que se propone sustituir, reemplazar la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

(Indicación número 15) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

- - -

Número nuevo.-

Introducir un número 8), nuevo, del siguiente tenor:

8. Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos:

“Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el acceso remoto;

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa;

e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto resulten motivos para creer que los contenidos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.”.”

(Indicación número 16) aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0).

- - -

Número 5.-

Eliminarlo.

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0)

Número 6.-

Pasa a ser número 9), con las siguientes enmiendas:

Artículo 226 propuesto

- Modificarlo en el siguiente sentido:

a) Sustituir la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

b) Sustituir la expresión “ello fuere conducente al” por “existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el”.

(Indicación número 17) aprobada sin enmiendas por unanimidad 3x0).

Números 7. y 8.

Pasan a ser número 10) y 11), en sus mismos términos.

Número 9.-

Pasa a ser número 12), sustituido por el siguiente:

“12. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo establecido en el artículo 218.

Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso fuere imprescindible para el éxito de la investigación.

El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.”.”.

(Indicación número 18) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

Número 10.-

Pasa a ser número 13) en sus mismos términos.

Número 11.-

Pasa a ser número 14), modificado como se indica a continuación:

“14. Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 B:

“Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá? autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 19.640.

Al autorizar las medidas, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentre debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a. Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente;

b. Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, debiendo cumplirse los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento; y,

c. Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán estrictamente confidenciales y solo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si fuere estrictamente necesario, si no pusiere en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existieren todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideraron los antecedes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.”.”.

Indicación número 19 A) aprobada por unanimidad 5x0)

Número 12.-

Pasa a ser número 15), reemplazando en su encabezamiento la expresión “quáter” por la letra “C.

(Indicación número 20) aprobada sin enmiendas por unanimidad 4x0).

Artículo 226 quáter propuesto

Inciso primero

- Sustituir, en la denominación del artículo, la expresión “quáter” por la letra “C.

(Indicación número 21) aprobada sin enmiendas por unanimidad 4x0).

- - -

Incisos nuevos

- Introducir los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“El Fiscal Regional podrá autorizar asimismo la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

(Indicación número 22) aprobada sin enmiendas por unanimidad 3x0)

- - -

Inciso cuarto

- Suprimirlo.

(Indicación número 23) aprobada sin enmiendas por unanimidad 3x0)

Número 13).-

Pasa a ser número 16), reemplazando en su encabezamiento la expresión “quinquies” por la expresión “D”.

(Indicación número 24) aprobada sin enmiendas por unanimidad 3x0).

Artículo 226 quinquies propuesto

Inciso primero

- Sustituir, en la denominación del artículo, la voz “quinquies” por la expresión “D”.

(Indicación número 25) aprobada sin enmiendas por unanimidad 3x0).

Inciso final

- Suprimirlo.

(Indicación número 26) aprobada sin enmiendas por unanimidad 3x0).

Número 14.-

Pasa a ser número 17), reemplazando en su encabezamiento la voz “sexies” por la letra “E”.

(Indicación número 27) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

Artículo 226 sexies propuesto

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.”.

(Indicación número 28) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0)

Número 15.-

- Suprimirlo.

(Indicación número 29) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0)

Número 16.-

Pasa a ser número 18), reemplazando en su encabezamiento la expresión “septies” por la letra “E”.

(Indicación número 30) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0)

Número 17.-

Pasa a ser número 19), sustituido por el siguiente:

“19. Incorpórase el siguiente artículo 226 F, nuevo:

“Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hubieran servido para la comisión de los delitos de qué se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros, y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

La resolución que autorice la medida deberá:

a.- Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate;

b.- Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, y

c.- Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.”.

(Indicación número 31) aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0).

Número 18.-

Pasa a ser número 20), reemplazando la expresión “nonies” que figura después de “226” por la letra “G”.

(Adecuación formal).

Número 19.-

Pasa a ser número 21), reemplazando en su encabezamiento la palabra “nonies” por la letra “G”.

(Indicación número 33) aprobada con enmiendas por unanimidad 3x0).

Número 20).-

Pasa a ser número 22) reemplazado por el siguiente:

“22. Agréganse los siguientes artículos 226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M, nuevos:

“Artículo 226 H. Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.”

(Indicación número 34), aprobado con modificación por la unanimidad 4x0).

“Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.”

(Indicación número 34), aprobado con enmienda por unanimidad 3x0)

“Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estimare que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa de todos los medios de prueba pertinentes, solo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B inciso final.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”

(Indicación número 34), aprobado con enmienda por unanimidad 3x0).

“Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F no observando el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que, al ejecutar técnicas especiales, impartiere órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.

El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedieren manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetrare el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales de referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”

(Indicación número 34), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

“Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá? respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640.”.”.

(Indicación número 35 A) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0)

“Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con el presente párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.”

(Indicación número 34), aprobado con enmiendas por unanimidad 3x0).

Número 21)

- Eliminarlo.

(Indicación número 35), aprobada sin enmiendas, por unanimidad 3x0).

Número 22).-

Pasa a ser número 23), reemplazando en su encabezamiento la expresión “undecies”, por la letra “M”.

(Indicación número 36) aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

Número 23.-

Pasa a ser número 24), reemplazando en su encabezamiento las expresiones “artículos 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies, 226 septendecies, 226 octdecies y 226 nondecies” por “artículos 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S, 226 T y 226 U”.

(Indicación número 37), aprobada con enmiendas por unanimidad 3x0).

Artículo 226 duodecies propuesto

Inciso primero

- Reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “duodecies” por la letra “N”.

(Indicación número 38), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0)

- Sustituir la expresión “de un informante o de un agente encubierto o revelador”, por la expresión “de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido”.

(Indicación número 39), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

Artículo 226 terdecies propuesto

Inciso primero

- Reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “terdecies” por la letra “O”.

(Indicación número 40), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

- Reemplazar la expresión “testigos protegidos” por la expresión “los sujetos protegidos”.

(Indicación número 41), aprobada sin enmiendas por unanimidad 3x0).

Artículo 226 quáterdecies propuesto

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código cuando se estimare necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. En caso de que la declaración se preste de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J procurando el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, solo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B inciso final.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.”.

(Indicación número 42 A), aprobada por unanimidad 5x0).

Artículo 226 quindecies propuesto

- Reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “quindecies” por la letra “Q”.

(Indicación número 43), esta fue aprobada con la enmienda señalada por la unanimidad 3x0).

Artículo 226 sexdecies propuesto

- Reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “sexdecies” por la letra “R”.

(Indicación número 44), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

Artículo 226 septendecies propuesto

Inciso primero

- Reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “septendecies” por la letra “S”.

(Indicación número 45), aprobada con enmienda por la unanimidad 3x0)

Artículo 226 octodecies propuesto

- Suprimir.

(Indicación número 46), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0)

Artículo 226 nondecies propuesto

- Reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “nondecies” por la letra “T”.

(Indicación número 47), aprobada sin enmienda por unanimidad 3x0).

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Número nuevo.-

- Introducir el siguiente número 25) nuevo, ajustándose el orden correlativo de los números siguientes:

“25. Agréganse los siguientes artículos 226 U y 226 V, nuevos:

“Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá? fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este párrafo, aun cuando la víctima no interviniera como testigo o informante.”.”.

(Indicación número 48), aprobada con enmiendas por unanimidad 3x0)

- - -

Número 24.-)

Pasa a ser número 26), sustituyendo en su encabezamiento la expresión “nondecies”, por la letra “V”.

(Indicación número 49), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

Número 25.-)

Pasa a ser número 27), reemplazando en su encabezamiento las expresiones “vicies” y “semel et vicies”, por las letras “W” y “X”, respectivamente.

(Indicación número 50), aprobada con enmiendas por unanimidad 3x0).

Artículo 226 vicies propuesto

Inciso primero

- Reemplazar, en la denominación del artículo, la expresión “vicies” por la letra “Y”.

(Indicación número 51), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

Artículo 226 semel et vicies propuesto

- Sustituir, en la denominación del artículo, la expresión “semel et vicies” por la letra “Z”.

(Indicación número 52), aprobada con enmienda por unanimidad 3x0).

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Número nuevos

- Introducir los siguientes números 28 a 36, nuevos, del tenor que se indica a continuación:

28. Modifícase el artículo 259 en el siguiente sentido:

“a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Introdúcese en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.”.

(Indicación número 53), aprobada con enmiendas por la unanimidad 3x0)

29. Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.”.

(Indicación número 54), aprobada sin enmiendas por unanimidad 3x0).

30. Introdúcese el siguiente artículo 348 bis, nuevo:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la sentencia ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

(Indicación número 55 A), aprobada sin enmienda por unanimidad 5x0)

31. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.”.

(Indicación número 56), aprobada con enmienda por unanimidad 4x0)

32. Introdúcese, en el artículo 396, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se hubiere solicitado en el requerimiento el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.”.

(Indicación número 57), aprobada sin enmienda por unanimidad 4x0)

33. Introdúcese en el artículo 411 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.”.

(Indicación número 58), aprobada con enmienda por unanimidad 4x0).

34. Introdúcese, en el artículo 413, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.”.

(Indicación número 59), aprobada sin enmienda por 4x0)

“35. Introdúcese en el Libro Cuarto el siguiente Título III bis, nuevo:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento.

Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a 10 días desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, dando cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, el tribunal dejará sin efecto de oficio la incautación y las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que, conforme a la ley, podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena;

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la solicitud;

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita; y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies. Citación a audiencia. La resolución que provee el requerimiento, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación, el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud al menos diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que recaiga sobre este serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguno de las partes lo solicitare, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso, procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies inciso tercero.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.”.”.

(Indicación número 60) aprobada sin enmiendas 5x0)

36. Introdúcese un artículo 468 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario acompañando copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que ésta proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.”.

(Indicación número 61 A) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5X0)

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ARTÍCULO 5°

Pasa a ser artículo primero transitorio, sin otra modificación, como se indica más adelante.

(Adecuación formal)

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ARTÍCULO NUEVO

- Incorporar un artículo 5 nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.”.

(Indicación número 62) aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0)

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- Incorporar el siguiente epígrafe nuevo:

“Disposiciones transitorias”

(Adecuación formal)

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Como se indicó precedentemente, el artículo 5° paso a ser el siguiente artículo primero transitorio:

“Artículo primero transitorio.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.”.

(adecuación formal)

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ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO

Pasa a ser artículo segundo transitorio

- Introducir un artículo segundo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Increméntese en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.”.”.

(Indicación número 63 A), aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0).

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TEXTO DEL PROYECTO

En caso de aprobarse las enmiendas precedentemente transcritas, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

“PROYECTO DE LEY

DENOMINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE LEY

“Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”.

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Incorpórase, en el artículo 12 el siguiente numeral 23, nuevo:

“23) Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo, y ello haya facilitado la perpetración del delito o haya aumentado el peligro para la integridad física de la víctima o el hecho se efectuó con violencia, intimidación o engaño.”.

2. Incorpórase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”

3. Introdúcese un artículo 24 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 BIS. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito, cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”

4. Incorpórase un artículo 24 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 TER. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”

5. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiera sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y que fuere especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun en caso de que el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se estableciera que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

En el caso de que el comiso afecte a un tercero de buena fe y que no tenga responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización del hechor.”

6. Agrégase un artículo 31 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 BIS. El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que haya servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa hubiere sido utilizada en la perpetración de un delito.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasionare un perjuicio desproporcionado al afectado.”

7. Agrégase un artículo 31 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 TER. Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”

8. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“ARTÍCULO 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”

9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 60:

“a) Suprímese sus incisos tercero, cuarto y quinto.

b) Reemplázase en su inciso sexto, la frase “se cometió el delito que se castiga” por la siguiente: “ellas se cometieron”.”

10. Sustitúyese, en el artículo 269 ter, la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal” por “El funcionario policial, el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”.”

11. Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ X. De las asociaciones delictivas y criminales

ARTÍCULO 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de simples delitos.

ARTÍCULO 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

ARTÍCULO 293 BIS. Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenazare a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso;

b) Amenazare o constriñere a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes;

c) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar, u

d) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

ARTÍCULO 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis del Código Penal. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

ARTÍCULO 294 BIS. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, cuando:

1°. Se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2°. Se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho, o

4°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

ARTÍCULO 294 TER. Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada, no podrán descontarse los gastos que hayan sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

ARTÍCULO 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá? la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1) Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros;

2) Habiendo o no habiendo intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.

12. Modifícase el artículo 369 ter en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese la frase “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente texto: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.”.

b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

13. Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

“a) Sustitúyese el inciso segundo por el que sigue:

“Cuando existieren fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”.”

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.”

14. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 448 quáter, el texto “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.” por el siguiente: “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la expresión “292, 293,”, y entre las expresiones “391,” y “433”, las expresiones “411 bis, 411 ter, 411 quáter,”.

2. Incorpórase, en el artículo 157, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

3. Incorpórase un artículo 157 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase un artículo 218 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al periodo de tiempo determinado establecido por la señalada resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico, todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la referida investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios, relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, como es la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, un listado y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estimare que no pudiere cumplir con el plazo, en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no exista o no la posea, deberá comunicar de dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si, a pesar de las medidas señaladas en este artículo, la información no fuere entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención del listado y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros solo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640, no pudiendo ser utilizados para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.640, con el objeto de asegurar un uso racional de la misma.”.

5. Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe nuevo del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que”.

ii. Intercálase, entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.

d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.”.

e) Incorpórase un inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

f) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i. Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet”.

ii. Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y bajo las medidas de seguridad correspondientes”.

iii Intercálase, entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa”, la siguiente oración: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.”.

7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 223:

a) Suprímese en su inciso primero el vocablo “telefónica”.

b) Sustitúyense sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

8. Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies:

“Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el acceso remoto;

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa;

e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto resulten motivos para creer que los contenidos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.”.

9. Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.

10. Intercálase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente Párrafo 3° bis, nuevo:

“Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.”.

11 Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 3° bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

12. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo establecido en el artículo 218.

Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso fuere imprescindible para el éxito de la investigación.

El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.”.

13. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes”.

14. Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 B:

“Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá? autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 19.640.

Al autorizar las medidas, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentre debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a. Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente;

b. Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, debiendo cumplirse los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento; y,

c. Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán estrictamente confidenciales y solo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si fuere estrictamente necesario, si no pusiere en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existieren todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideraron los antecedes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.”.”.

15. Incorpórase el siguiente artículo 226 C:

Artículo 226 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

El Fiscal Regional podrá autorizar asimismo la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.”.

16. Agrégase el siguiente artículo 226 D:

“Artículo 226 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

17. Incorpórase el siguiente artículo 226 E:

“Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.”.

18. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 E, el siguiente epígrafe:

“III. Entregas vigiladas”

19. Incorpórase el siguiente artículo 226 F, nuevo:

“Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hubieran servido para la comisión de los delitos de qué se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros, y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

La resolución que autorice la medida deberá:

a.- Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate;

b.- Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, y

c.- Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 226 G:

“Artículo 226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

21. Incorpórase a continuación del artículo 226 G el siguiente epígrafe, nuevo:

“IV. Disposiciones comunes”.

22. Agréganse los siguientes artículos 226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M, nuevos:

“Artículo 226 H. Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estimare que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa de todos los medios de prueba pertinentes, solo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B inciso final.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F no observando el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que, al ejecutar técnicas especiales impartiere órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.

El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedieren manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetrare el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales de referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”

Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640.

Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta anualmente sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con el presente párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán carácter de reservadas.”

23. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 M, el siguiente epígrafe:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes”.

24. Incorpóranse los siguientes artículos 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S, 226 T y 226 U, nuevos:

Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento, el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto.

Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las que deban comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código cuando se estimare necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. En caso de que la declaración se preste de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J procurando el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, solo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B inciso final.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 de este Código.

Artículo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

Artículo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.”.

25. Agréganse los siguientes artículos 226 U y 226 V, nuevos:

“Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este párrafo, aun cuando la víctima no interviniera como testigo o informante.”

26. Incorpórase a continuación del artículo 226 V el siguiente epígrafe nuevo:

“VI. Regla común al presente párrafo”.

27. Incorpóranse los siguientes artículos 226 W y 226 X, nuevos:

“Artículo 226 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, se arribare a hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permitieren sospechar de la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, cuando éste tenga asignada una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

Artículo 226 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hubieren cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”.

28. Modifícase el artículo 259 en el siguiente sentido:

“a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Introdúcese en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

29. Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

30. Introdúcese el siguiente artículo 348 bis, nuevo:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la sentencia ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

31. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

32. Introdúcese, en el artículo 396, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se hubiere solicitado en el requerimiento el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

33. Introdúcese en el artículo 411 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

34. Introdúcese, en el artículo 413, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

35. Introdúcese en el Libro Cuarto el siguiente Título III bis, nuevo:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento.

Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a 10 días desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, dando cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, el tribunal dejará sin efecto de oficio la incautación y las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que, conforme a la ley, podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena;

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la solicitud;

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita; y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies. Citación a audiencia. La resolución que provee el requerimiento, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación, el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud al menos diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que recaiga sobre este serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguno de las partes lo solicitare, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación.

De lo contrario, la audiencia seguirá su curso, procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies inciso tercero.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.”.”.

36. Introdúcese un artículo 468 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario acompañando copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que ésta proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.”.

Artículo 3.- Intercálase en el artículo 1º de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.”.

Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3º del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes hubieren cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”.

Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Increméntese en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.”.”.

- - -

ACORDADO

Tratado y acordado en sesiones celebradas el día 25 de octubre de 2022 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2022, con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2022 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo; Iván Moreira Barros; Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal; en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2022 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2022 con la asistencia de los Honorables Senadores señores con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2022 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 3 de enero de 2023 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 4 de enero de 2023 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 9 de enero de 2023 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Manuel José Ossandón Irarrázabal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 10 de enero de 2023 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; en sesión celebrada el día 11 de enero de 2023 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera y en sesión celebrada el día 17 de enero de 2023 con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera y el día 18 de enero con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera.

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2023.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN (BOLETÍN N°13.982-25).

_______________________________________________________________

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal para actualizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplicar el comiso de ganancias y establecer técnicas especiales para su investigación.

II. ACUERDOS:

1.- Aprobada con enmiendas 4x0

1 A.- Aprobada 4x1.

2.- Numeral 1) aprobado 4x0; numeral 2) aprobado con enmiendas 4x0; numeral 3) aprobado 5x0; numeral 4) aprobado 5x0; numeral 5) aprobado con enmiendas 5x0; numeral 6) aprobado con enmiendas 5x0; numeral 7) aprobado 4x0; numeral 8) aprobado con enmiendas 5x0, numeral 9) aprobado con enmiendas 5x0.

3.- Artículo 292 propuesto aprobada 5x0; artículo 293 propuesto aprobado 5x0; artículo 293 bis propuesto aprobado con enmienda 5x0; artículo 294 propuesto aprobado 5x0; artículo 294 bis propuesto aprobado 5x0; artículo 294 ter propuesto aprobado 5x0 y artículo 295 propuesto aprobado 5x0.

4.- Aprobada con enmienda 3x0.

5.- Retirada

6.- Retirada

7.- Aprobada con enmienda 5x0

8.- Aprobada 5x0.

9.- Retirada

9 A.- Aprobada 5x0

10.- Aprobada con enmienda 5x0

11.- Aprobada 5x0

12.- Aprobada 5x0

13.- Aprobada 5x0

14.- Retirada

15.- Aprobada 5x0

16.- Aprobada con enmiendas 5x0

17.- Aprobada 5x0

18.- Aprobada 5x0

19.- Retirada

19 A.- Aprobada 5x0

20.- Aprobada 4x0

21.- Aprobada 4x0

22.- Aprobada 3x0

23.- Aprobada 3x0

24.- Aprobada 3x0

25.- Aprobada 3x0

26.- Aprobada 3x0

27.- Aprobada 3x0

28.- Aprobada 3x0

29.- Aprobada 3x0

30.- Aprobada 3x0

31.- Aprobada con enmiendas 5x0

32.- Rechazada 5x0

33.- Aprobada con enmiendas 5x0

34.- Artículo 226 H aprobada con modificación 4x0; artículo 226 I inciso primero aprobada con modificación 3x0, inciso segundo rechazado 2x1; artículo 226 J aprobado con enmienda 3x0 y artículo 226 K aprobado con enmienda 3x0; artículo 226 L aprobado 3x0 y artículo 226 M aprobado 3x0.

35.- Aprobada 3x0

35 A.- Aprobada 5x0.

36.- Aprobada con enmienda 3x0.

37.- Aprobada con enmienda 3x0.

38.- Aprobada con enmienda 3x0.

39.- Aprobada con enmienda 3x0.

40.- Aprobada con enmienda 3x0.

41.- Aprobada 3x0.

42.- Retirada

42 A.- Aprobada 5x0.

43.- Aprobada con enmienda 3x0.

44.- Aprobada con enmienda 3x0.

45.- Aprobada con enmienda 3x0.

46.- Aprobada con enmienda 3x0.

47.- Aprobada 3x0.

48.- Aprobada con enmienda 3x0.

49.- Aprobada 3x0.

50.- Aprobada 3x0.

51.- Aprobada 3x0.

52.- Aprobada 3x0.

53.- Aprobada con enmienda 3x0.

54.- Aprobada 3x0.

55.- Rechazada 5x0

55 A.- Aprobada 5x0.

56.- Aprobada con enmienda 4x0.

57.- Aprobada 4x0.

58.- Aprobada con enmienda 4x0.

59.- Aprobada 4x0.

60.- Retirada

60 A.- Aprobada con enmienda 5x0

61.- Retirada

61 A.- Aprobada 5x0

62.- Aprobada 5x0.

63.- Retirada

63 A.- Aprobada 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de cinco artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL[5] : A) normas de carácter orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental:

A) normas de carácter orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental:

i) del artículo 1°, (enmienda del Código Penal) el inciso tercero que se propone sustituir en el artículo 411 octies del Código Penal, contenido en la letra b) del número 13);

ii) del artículo 2° (modificaciones efectuadas al Código Procesal Penal), el inciso primero que se propone sustituir en el artículo 222 del Código Procesal Penal, contenido en la letra a) del número 6); el artículo 226 que se propone sustituir en el Código Procesal Penal, contenido en el número 9); el artículo 226 B que se incorpora en el Código Procesal Penal mediante el número 14); el inciso primero del nuevo artículo 226 F que se agrega en el Código Procesal Penal mediante el número 20); el nuevo artículo 226 G que el número 20) incorpora en el Código Procesal Penal; el inciso primero del nuevo artículo 226 L del Código Procesal Penal, y el artículo 226 J, todos incorporados por el número 22); los nuevos artículos 226 N, 226 Q ambos incorporados por el número 23) y el nuevo artículo 226 X del Código Procesal Penal, incorporado por el número 27).

B) Normas de quórum calificado, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 66 inciso tercero de la Carta Fundamental:

i) del artículo 2°, (modificaciones efectuadas al Código Procesal Penal): los incisos tercero, cuarto y quinto del nuevo artículo 218 ter incorporado por el número 4); inciso segundo del nuevo artículo 225 quinquies incorporado en el número 8); el nuevo artículo 226 J incorporado y el nuevo artículo 226 M ambos incorporados por el número 22); los artículos 226 T, y el inciso tercero del nuevo artículo 226 S incorporado por el número 24).

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique.

VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Las normas de carácter orgánico constitucional fueron aprobadas en general y en particular con el voto afirmativo de 103 diputados y diputadas, de un total de 154 en ejercicio. En tanto, las normas de quórum calificado fueron aprobadas en general y en particular con el voto afirmativo de 105 diputados y diputadas, de un total de 154 en ejercicio.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 25 de mayo de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe, pasa a la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Penal; Código Procesal Penal; ley N°20.000 que sustituye la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; ley N°18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad y Decreto Ley N°321 de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Valparaíso, a 20 de enero de 2023.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

[1] Corresponde a las normas de la iniciativa legal que fueron aprobadas en dicho carácter normativo por la Honorable Cámara de Diputados según consta del oficio número 16.600 de 19 de mayo de 2021.
[2] El artículo 5° por razones de técnica legislativa pasó a ser artículo primero transitorio como adecuación formal.
[3] A continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: Sesión celebrada el día 25 de octubre de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/seguridad-publica/comision-de-seguridad-publica/2022-10-24/211949.html Sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/seguridad-publica/comision-de-seguridad-publica/2022-11-15/092931.html Sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/seguridad-publica/comision-de-seguridad-publica/2022-11-21/135313.html Sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/seguridad-publica/comision-de-seguridad-publica/2022-11-29/081932.html Sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2022:
[4] Actualmente corresponde a la Dirección de Compras y Contratación Pública.
[5] Corresponde a las normas de la iniciativa legal que fueron aprobadas en dicho carácter normativo por la Honorable Cámara de Diputados según consta del oficio número 16.600 de 19 de mayo de 2021.

2.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 23 de enero, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 110. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación. BOLETIN N° 13.982-25.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “suma”.

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Cabe señalar que el proyecto de ley fue considerado previamente, en segundo informe, por la Comisión de Seguridad Pública.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a lo señalado por la Comisión de Seguridad Pública en su segundo informe.

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A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Elizalde.

Concurrieron, asimismo, las siguientes personas:

Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Subsecretario del Interior, señor Manuel Monsalve, y las asesoras legislativas, señoras Catalina Lagos y Camila Barros.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Seguridad Pública en su segundo informe.

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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo enmiendas al texto despachado por la Comisión de Seguridad Pública en su segundo informe.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión de 23 de enero de 2023, el Subsecretario del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Manuel Monsalve, refirió de manera preliminar que el crimen organizado trasnacional constituye una amenaza para los distintos Estados. Informó que en el continente americano se encuentran los principales países productores de drogas y es donde se producen entre el 30% y 40% de los homicidios del mundo, siendo Chile un país a través del cual transita parte del crimen organizado trasnacional, considerando los puertos nacionales y la amplia relación comercial de Chile con distintos países.

Mencionó a los señores Senadores las medidas que se están adoptando como forma de enfrentar el crimen organizado. Además del presente proyecto de ley, citó el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de mejorar la persecución del narcotráfico y crimen organizado, regular el destino de los bienes incautados en esos delitos y fortalecer las instituciones de rehabilitación y reinserción social (Boletines N°s 11.915-07, 12.668-07, 12.776-07 y 13.588-07, refundidos) recientemente despachado por la Comisión de Hacienda del Senado, así como también los proyectos de ley relativos a ciberseguridad e inteligencia.

Expresó, que, por tanto, existe una agenda legislativa muy contundente para enfrentar el crimen organizado.

El Honorable Senador señor Coloma consultó al señor Subsecretario sobre la denominación del proyecto de ley, pues declaró que, según entiende, se ajustó su nombre durante su tramitación legislativa, cambiando la palabra “moderniza”.

La asesora legislativa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Catalina Lagos, contestó que la modificación en el título del proyecto sustituyó la referida palabra por “actualiza”.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que resultaba un tanto extraño que el proyecto de ley en cuestión dijese relación con la modernización de los delitos, por lo que resultaba más acertado hablar de actualización de los mismos.

La señora Lagos precisó que el Ejecutivo presentó una indicación para cambiar la denominación del proyecto de ley e incluir la frase “aplica comiso de ganancia”, y que los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública del Senado aprovecharon de aprobarla con modificaciones, reemplazando la palabra “moderniza” por “actualiza”. Precisó que en consecuencia la denominación administrativa propuesta del proyecto de ley es la siguiente: “Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”.

Enseguida, el señor Subsecretario procedió a efectuar una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación

Contenido general del proyecto

Se considera que esta iniciativa legislativa es un significativo aporte a la lucha contra la delincuencia organizada debido a que adapta la legislación nacional a las nuevas formas de organización, incorporando, a la vez, técnicas especiales de investigación para contribuir a la persecución penal de este tipo de delitos. Asimismo, consagra medidas especiales de protección de víctimas y testigos, similares a las que se encuentran establecidas en la ley 20.000.

El proyecto además incorpora normas de comiso. La privación de los activos de las organizaciones criminales es uno de los pilares fundamentales de la estrategia internacional para combatir este tipo de criminalidad.

Por lo mencionado anteriormente, se considera que esta iniciativa legislativa representa un avance relevante, dado que realiza modificaciones en miras de poder entregar mejores y más eficaces herramientas para enfrentar el fenómeno de la criminalidad organizada.

Tipificación de los delitos de asociación

Los sucesivos proyectos de Código Penal han propuesto nuevas formas de redacción del delito de asociación ilícita, con la finalidad de adecuar la normativa vigente para hacer frente de modo eficiente los fines de prevención y represión del crimen organizado.

Actualmente, existen amplios espacios de indeterminación en la redacción del delito, por ejemplo, no establece las características que deben tener los grupos de asociación para definirse como grupo organizado.

Los tribunales han suplido la falencia, pero de maneras que se alejan de la fenomenología propia del crimen organizado, exigiendo una organización jerarquizada pero este modelo asociativo corresponde a criminalidades pasadas, de tipo carteles, que se alejan de la actualidad.

Por ello, se propuso la creación de dos figuras diferentes, las cuales son más compatibles con las exigencias internacionales de la Convención de Palermo. La asociación delictiva que busca sancionar a las organizaciones que tengan entre sus fines la perpetración de simples delitos (penas de hasta 5 años) y la asociación criminal cuando la organización tenga por objeto cometer crímenes (penas sobre los 5 años y un día), entregando una definición de la organización concreta, lo que favorecerá su persecución penal. Asimismo, requieren un mínimo de 3 integrantes para la existencia de una asociación, junto con que tengan permanencia en el tiempo.

Para el caso, de no establecerse todos los requisitos, se incorporó una agravante que permitirá sancionar con mayor drasticidad a quienes actuando en grupo aumenten el peligro para la víctima o faciliten su comisión o bien, lo hagan mediando violencia, engaño, intimidación.

Técnicas especiales de investigación

Actualmente para perseguir el crimen organizado nuestra legislación establece las mismas técnicas de investigación que para los delitos comunes.

La modernización de las estructuras criminales y las nuevas tecnologías disponibles para la comisión de delitos fuerzan a los Estados a contar con herramientas y técnicas para hacerles frente. El proyecto incorpora regulación de técnicas de investigación y medidas intrusivas modernas, junto además a la extensión de herramientas propias de la investigación de delitos asociados de la Ley 20.000.

El proyecto de ley amplía las técnicas especiales de investigación para los delitos de asociación delictiva y asociación criminal. Las cuales se introducen de forma sistemática en el Código Procesal Penal.

Algunas modificaciones al respecto que incorpora el proyecto, que parecen relevantes a mencionar:

- Nuevas técnicas de captación o grabación subrepticia;

- Habilitación expresa para utilizar agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes;

- Entregas vigiladas;

- Acceso remoto de equipos informáticos;

- Habilitación para solicitar los tráficos de llamadas y datos de abonados.

Medidas de protección a los testigos

El proyecto introduce medidas especiales de protección para los intervinientes en procesos penales que persiguen la criminalidad organizada, en consideración a la obligación del Estado de garantizar sus derechos a la vida, integridad, libertad y la seguridad personal.

El proyecto propone tomar las medidas de protección establecidas en la ley 20.000 y replicarlas en el Código Procesal Penal para la criminalidad organizada.

Dentro de las medidas de protección destacan las siguientes:

- Protección de identidad y domicilio;

- Posibilidad de declarar de forma anticipada cuando existan riesgos para la seguridad de los intervinientes;

- Protección policial;

- Cambio de identidad.

Modificaciones respecto del comiso de bienes

Actualmente para los delitos de crimen organizado son aplicables las normas de comiso del Código Penal, las que están tratadas en el cuerpo legal de forma escasa y parcializada. Este es un defecto que le ha sido señalado muchas veces a Chile en las evaluaciones internacionales de organismos como GAFILAT. Es por ello, que varias iniciativas legislativas han intentado realizar mejoras a esta institución.

Al respecto, nos parece esencial la sistematización de la institución que el proyecto propone ya que incorpora el comiso sin condena previa, el comiso por valor equivalente y el comiso ampliado, figuras que consideramos esenciales como herramientas para la lucha contra el crimen organizado.

Comiso sin sentencia condenatoria

- Esta clase de comiso permite su aplicación respecto de los imputados sometidos al proceso penal pero que no hayan resultado condenados, ya sea por ser absueltos, sobreseídos de forma temporal o definitiva.

- En todos los casos, será necesaria la declaración de un tribunal.

- Por ejemplo, en caso de sobreseimiento -no contaremos con una condena – el comiso sin condena previa permitirá al tribunal el comiso de sus cuantiosos bienes, sin que dichos bienes sean entregados a sus herederos, o se mantengan en la banda o den paso a la formación de una nueva banda criminal.

Comiso por valor equivalente

Este comiso aplicará cuando no es posible el decomiso de los efectos o las ganancias procedentes del delito, porque estos han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a terceros de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón, ejecutando la sanción sobre otros bienes en poder del imputado de valor equivalente y de adquisición lícita.

Comiso ampliado

Para la aplicación del comiso, se deberá contar con la condena de una persona por el delito de asociación delictiva o asociación criminal, de modo que esta regla es una medida muy excepcional contra aquella faceta más grave del crimen organizado. En virtud de esta figura, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito, en armonía con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Informe Financiero N° 194 / 20.10.2022

- La implementación de las modificaciones referentes al Comiso implicará un aumento de carga de trabajo para la Dirección General de Crédito Prendario (DICREP), en cuanto se dispone la ejecución de bienes decomisados ante nuevas hipótesis, tanto para delitos comunes como de criminalidad organizada.

- Se estima que la implementación del proyecto de ley requerirá de la contratación de 12 nuevos funcionarios para la DICREP el primer año de ejecución de la ley, quienes reforzarán las funciones de gestión y ejecución de remates. Asimismo, se considera la implementación de una plataforma tecnológica para la gestión de estos bienes durante el primer año de vigencia de la ley. Por último, se asignan recursos para la destrucción y deshuesado de vehículos decomisados en virtud de la presente normativa.

- De acuerdo con lo anterior, la implementación de las presentes indicaciones irrogará un mayor gasto fiscal de $797.460 miles al primer año desde la entrada en vigencia de la ley, y de $247.638 miles en régimen.

- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Informe Financiero Complementario N° 17 /16.01.2023

- La implementación de las presentes indicaciones implicará, asimismo, un aumento de carga de trabajo para el Consejo de Defensa del Estado (en adelante, "CDE"), en cuanto se ve afectado su funcionamiento a propósito de los procedimientos asociados al comiso de ganancias, su ejecución y gestiones asociadas a su incorporación al patrimonio fiscal, en los casos que corresponda.

- De acuerdo con lo anterior, la implementación de las presentes indicaciones irrogará un mayor gasto fiscal de $99.490 miles en régimen.

- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de estas indicaciones durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del CDE y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarios con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva. En adición, se incrementa en tres cupos la dotación máxima del personal del CDE.

Durante la exposición, el Honorable Senador señor Coloma preguntó al señor Subsecretario la razón para que, respecto de las dos figuras que se proponen crear, esto es, la asociación delictiva y la asociación criminal, se haya fijado como uno de sus requisitos un mínimo de tres personas para su conformación.

El señor Subsecretario respondió que se diseñó de esa manera para homologar la legislación chilena con el resto de la normativa comparada que ha buscado enfrentar a las organizaciones criminales trasnacionales.

Continuando con su exposición, informó que la mayor parte de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en la tramitación de este proyecto de ley fueron consensuadas con el Ministerio Público, por ser el organismo que finalmente es el que dirige las investigaciones y tiene que hacer uso de las distintas técnicas especiales de investigación.

Enseguida, sobre las medidas investigativas mencionadas en la ppt, refirió que se generó un debate sobre la determinación de cuáles de ellas requerían de autorización judicial para su implementación. Dio cuenta que todo aquello que implique acceder al contenido de las comunicaciones entre personas, como sería interceptar un teléfono, requiere de autorización judicial.

Sobre el uso de los agentes encubiertos expresó que se trata de una herramienta que actualmente el Ministerio Público y las policías pueden utilizar sin pedir autorización. Agregó que en este punto se innovó y se estableció que si un fiscal quiere hacer uso de una técnica especial de investigación que implique la incorporación de un agente encubierto, tiene que solicitar autorización al Fiscal Regional respectivo. Acotó que lo anterior representa un estándar superior al que existía sobre la materia, pues a la fecha se puede llevar a efecto sin ninguna autorización.

Siguiendo en el listado de técnicas especiales de investigación, en lo que dice relación con la habilitación para solicitar los tráficos de llamadas y datos de abonados, manifestó que el Ministerio Público tiene la posibilidad de pedirle a las empresas de servicios de telecomunicaciones que le informen el nombre de la persona asociada a un número de teléfono para poder vincularlo, si es posible, con el domicilio del abonado.

Precisó que esto último se hace actualmente sin una autorización judicial previa. Destacó que el Ministerio Público ha señalado que se trata de una herramienta indispensable, por lo que durante la tramitación legislativa previa del presente proyecto de ley se generó el debate sobre si se iba o no a requerir autorización judicial para llevarlo a cabo, resolviéndose de manera mayoritaria en la Comisión de Seguridad Pública del Senado que debía mantenerse la medida sin la respectiva autorización judicial.

El Honorable Senador señor Coloma, en el mismo contexto de las técnicas especiales de investigación, consultó sobre el sentido de las grabaciones y captaciones, pues, según entiende, la información que pudiese ser grabada se debe utilizar respecto de los delitos que se están investigando. Resaltó la importancia de que así fuese, para evitar lo que se conoce como la “pesca milagrosa”, pues se trata de excepciones muy grandes a la esfera privada de las personas.

Relató que esta medida excepcional se recogió en materia de narcotráfico y que se estaría extendiendo la misma herramienta para enfrentar el crimen organizado. Preguntó si en esta materia que se está legislando se tomaron los mismos resguardos que aquellos adoptados en la persecución del narcotráfico.

La asesora legislativa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Camila Barros, corroboró que está herramienta está pensada para los procesos investigativos. Agregó que además se debe cumplir con determinados requisitos, que dicen relación con que exista una fundada sospecha y que se base en hechos determinados.

La señora Lagos complementó apuntando que, en general, las técnicas especiales de investigación solo se habilitan en el ordenamiento jurídico a través de determinadas disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal para aquellos delitos calificados de mayor gravedad, como serían los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Coloma preguntó sobre los terceros adquirentes de buena fe, particularmente de bienes raíces.

La señora Lagos contestó que se buscó proteger los derechos de terceros. Con todo, precisó que dentro de la agenda legislativa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública está el interés de fortalecer la institucionalidad para la ejecución de bienes decomisados, por lo que informó que se elaborará una normativa para regular en detalle esta materia. Explicó que, con la regulación aprobada en el proyecto de ley de narcotráfico, la cual replicaron en el presente proyecto de ley, se mantuvo inalterable la regla.

El Honorable Senador señor Núñez, con el fin de comprender los alcances de la iniciativa legal propuesta, teniendo en cuenta que la creación de las figuras de asociación delictiva y de asociación criminal pasan a reemplazar a las asociaciones ilícitas, sumado a la ampliación y mejora de las técnicas especiales de investigación, preguntó a los representantes del Ejecutivo si las nuevas figuras propuestas estarán limitadas a cierto tipo de delitos, o bien, podrán invocarse respecto de cualquier delito.

El señor Subsecretario aclaró que las técnicas especiales de investigación están habilitadas tanto para las asociaciones delictivas como para las asociaciones criminales, las que se distinguen de acuerdo a las penas impuestas.

El Honorable Senador señor Núñez declaró que, según entiende de la respuesta del señor Subsecretario, estas figuras pueden ser invocadas en cualquier delito.

El señor Subsecretario corroboró que pueden aplicar para cualquier delito, con el cumplimiento de los requisitos que estas asociaciones exigen y que dicen relación con la composición de a los menos tres personas y su actuación sostenida en el tiempo.

El Honorable Senador señor García consultó sobre los alcances de este segundo requisito. Manifestó que las referidas asociaciones podrían mantenerse en el tiempo, pero de manera variada, pudiendo extenderse por 15 días, un mes, dos o más meses. Solicitó poder aclarar este punto para saber cuándo se tendría por cumplido este supuesto.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que, en esos casos, de no establecerse todos los requisitos de estas dos nuevas figuras, se podía aplicar una agravante y consecuentemente aumentar la pena.

Enseguida, el Honorable Senador señor García hizo presente que ha tomado conocimiento de que Carabineros de Chile posee una considerable cantidad de bienes decomisados, particularmente vehículos, lo que ha derivado en un problema para la institución, ya que deben destinar funcionarios para su custodia.

El señor Subsecretario, contestando a la primera pregunta formulada por el Senador García, refirió que estas figuras no buscan reemplazar toda la actividad criminal, en donde hay delitos graves que pudiesen no ser cometidos por una asociación delictiva o asociación criminal. Citó, a modo de ejemplo, el delito de secuestro cometido por dos personas.

Manifestó que el objetivo principal, aunque no exclusivo, de este tipo de asociaciones, es el de generar patrimonio y obtener ganancias de manera sostenida en el tiempo. Acotó que lo anterior va acompañado generalmente de la voluntad de hacer lavado de activos.

Explicó que estas figuras propuestas no eliminan la configuración de delitos graves y, por lo mismo, debe considerarse la aplicación de la agravante cuando corresponda.

Agregó que habiéndose habilitado en Chile el uso de técnicas especiales de investigación para ciertos delitos, como fueron los delitos vinculados al tráfico de drogas, lavado de activos o tráfico de armas, resultaba muy difícil usar por parte del Ministerio Público estas herramientas para otros delitos, en donde era evidente que existía una organización criminal detrás.

Respecto al segundo punto señalado por el Senador García, explicó que es frecuente que, al desarticular una organización criminal, se decomisen vehículos de alta gama, los cuales deben quedar guardados en un aparcadero, que probablemente tendrá que ser pagado por el Ministerio Público. Relató que esos bienes deben ser enajenados por parte de la Dirección General de Crédito Prendario que, por distintas razones, demorará en enajenarlos, por lo que hasta que aquello no suceda el Ministerio Público seguirá pagando por el aparcadero y los propios vehículos se irán desvalorizando.

Calificó como ineficiente el proceso, por lo que destacó que como Ejecutivo tienen medidas concretas para mejorarlo. Precisó que, en el marco de la política nacional contra el crimen organizado se estableció como objetivo crear una nueva institucionalidad para la enajenación de los bienes decomisados. Acotó que a la espera de que aquello ocurra, lo que se está haciendo es fortalecer la Dirección General de Crédito Prendario, sumando 12 nuevos funcionarios para hacerse cargo de esta tarea.

Una vez finalizada la presentación, el Honorable Senador señor Coloma, valoró que la propuesta presentada vaya en la misma lógica de lo ya avanzado en materia de narcotráfico.

El Honorable Senador señor Kast igualmente destacó el avance regulatorio, pues refirió que para combatir el crimen organizado se requieren medidas concretas. Añadió que el Servicio de Impuestos Internos debiese tener un mayor rol en materia de persecución de distintos actores delictuales.

- - -

De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: en su artículo 2, el inciso octavo del artículo 218 ter que incorpora su numeral 4; los incisos primero y segundo del artículo 226 K que agrega su numeral 22; el inciso segundo del artículo 226 O que incorpora su numeral 24; el artículo 468 bis que introduce su numeral 36; y respecto del artículo segundo transitorio. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Seguridad Pública, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

A continuación, se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 2

Introduce diversas modificaciones en el Código Procesal Penal.

Numeral 4

Incorpora un artículo 218 ter, nuevo.

En su inciso octavo refiere que la infracción a la mantención del listado y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Agrega que el incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Añade que los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

El señor Subsecretario explicó que como el Ministerio Público puede solicitar a una empresa de servicio de telecomunicaciones el registro de sus abonados, se establece la obligación para la referida empresa de mantener un registro por un año, por lo que la vulneración de esa obligación es lo que genera la sanción.

La señora Lagos acotó que el texto del proyecto de ley está dirigido al tráfico de llamados. Refirió que los proveedores de servicios deben tener un registro durante un año y que las sanciones para su inobservancia se encuentran recogidas en el artículo 36 de la ley N° 18.168, que variarán según la gravedad de la infracción, distinguiendo el referido artículo entre amonestación, multa, suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días y, en último lugar, la caducidad de la concesión o permiso.

--El inciso octavo del artículo 218 ter que incorpora el numeral 4 del artículo 2 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

Numeral 22

Agrega un artículo 226 K, nuevo. Sus incisos primero y segundo son del siguiente tenor:

“Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F no observando el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que, al ejecutar técnicas especiales impartiere órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.”.

El Honorable Senador señor Coloma destacó el contenido de la norma, considerando la excepcionalidad de las medidas. Con todo, consultó por la redacción del inciso primero, en particular en aquella parte que habla de la suspensión del empleo en su grado máximo.

La señora Lagos explicó que en el Código Penal justamente así se regulan las suspensiones de empleo, aludiendo al grado mínimo, medio o máximo.

-- Los incisos primero y segundo del artículo 226 K que agrega el numeral 22 del artículo 2 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez.

Numeral 24

Incorpora un artículo 226 O, nuevo. El inciso segundo prescribe textualmente lo siguiente:

“La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la norma en cuestión es una innovación, o bien, replica alguna regla ya existente.

El señor Subsecretario contestó que se busca proteger a los intervinientes en el proceso, como sería la revelación de identidad del agente encubierto. Acotó que por eso es que se establecen sanciones como la que se propone.

La señora Lagos complementó que, en general, la mayoría de las reglas de protección de testigos o de intervinientes en el marco de este tipo de procesos que se siguen por causas de crimen organizado se recogieron de la ley N° 20.000, que pasan a ser incorporadas al Código Procesal Penal con el propósito que sean aplicables en los delitos de asociación delictiva y asociación criminal.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que en base a la respuesta de los representantes del Ejecutivo y atendida la naturaleza de la investigación respectiva, se equiparan cada vez más las medidas para enfrentar el crimen organizado con lo ya regulado en materia de narcotráfico.

-- El inciso segundo del artículo 226 O que incorpora el numeral 24 del artículo 2 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

Numeral 36

Introduce un artículo 468 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario acompañando copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que ésta proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.

El Honorable Senador señor Coloma observó que en esta norma se está procediendo tal como se hizo en materia de narcotráfico.

-- El artículo 468 bis que introduce el numeral 36 del artículo 2 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

Artículo segundo transitorio

En su inciso primero dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

En su inciso segundo prescribe que se incrementa en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que de acuerdo a lo explicado por el señor Subsecretario en su presentación, considerando los informes financieros asociados, existiría un mayor gasto, tanto para la Dirección General de Crédito Prendario, como para el Consejo de Defensa del Estado.

El Honorable Senador señor García manifestó dudas sobre el inciso segundo de la norma y cuestionó si resultaba mejor que estuviese ubicado en un artículo transitorio separado y que además hiciese mención a la ley de presupuestos respectiva. Explicó que, según entiende, las dotaciones máximas están fijadas en la ley de presupuestos, por lo que consultó a los representantes del Ejecutivo si el incremento propuesto está o no considerado en dicho cuerpo legal.

Con todo, sugirió aprobarlo en los términos actuales, para que el Ejecutivo pudiese despejar junto con la Dirección de Presupuestos este punto para cuando el proyecto de ley sea conocido por la Sala del Senado.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que en el texto propuesto se mencionan los 3 cupos adicionales para el caso del Consejo de Defensa del Estado, pero no se encuentran recogidos de manera explícita los 12 nuevos funcionarios para la Dirección General de Crédito Prendario.

El señor Subsecretario se comprometió a comunicarse con la Dirección de Presupuestos para responder a la inquietud planteada. Adelantó en todo caso que la indicación que incorporó el artículo segundo transitorio del proyecto de ley fue elaborada después de la tramitación de la ley de presupuestos.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si se pensó inicialmente en incrementar la dotación de la Dirección General del Crédito Prendario y posteriormente la del Consejo de Defensa del Estado.

La señora Barros corroboró que efectivamente se procedió de esa manera.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que podría evaluarse la posibilidad de presentar una indicación en la Sala del Senado para mejorar la redacción de la norma, en caso de que sea necesario.

-- El artículo segundo transitorio fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 214 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2020, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto propone reemplazar el párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal por una nueva regulación de las “asociaciones delictivas y criminales”.

A continuación, se presentan los principales contenidos de esta iniciativa legal:

1. Creación de un delito de asociación delictiva y un delito de asociación criminal y de sus reglas operativas: crea dos figuras que reemplazan los delitos vigentes.

2. Interceptación de comunicaciones telefónicas y otros medios técnicos de investigación: se le dota de una regulación orgánica a esta diligencia especial de investigación, y se amplía su ámbito de aplicación. Además, se introducen mejoras destinadas a aumentar la eficacia y controlar y limitar su uso abusivo o excesivo.

3. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes: se mantiene la regulación que la ley N° 20.000 realiza en esta materia, trasladándola al Código Procesal Penal, la que tendrá aplicación general en el ámbito de la criminalidad organizada.

4. Entradas vigiladas: se traslada la regulación actual de la ley N° 20.000 al Código Procesal Penal, pero se modifica el ámbito de aplicación, ampliándolo a otros casos de criminalidad organizada. Además, se introducen mejoras tanto para aumentar la eficacia en el ejercicio de la medida de entrega vigilada, como para controlar y limitar su uso abusivo o excesivo.

II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

El presente Proyecto de Ley constituye una reformulación a la regulación en materia de asociaciones delictivas y criminales, considerando roles institucionales y procesos ya existentes y regulados en otros cuerpos legales.

Dado lo anterior, la presente iniciativa no irroga mayor costo fiscal.

III. Fuentes de información

- Mensaje 495-368 de S.E. el Presidente de la República.”.

- Enseguida, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero complementario N° 27, de 9 de marzo de 2021, que señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto presenta indicaciones al Proyecto de Ley que Moderniza los Delitos que Sancionan la Delincuencia Organizada y Establece Técnicas Especiales para su Investigación, que modifica el párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal. Las indicaciones van en el siguiente sentido:

• Perfeccionan la redacción del artículo primero:

- Para corregir la redacción y agregar en el artículo 292 que "Lo previsto en este artículo no operará cuando se tratare de hechos constitutivos de falta.".

- Para agregar al artículo 294 nuevos incisos sobre los comisos de ganancias.

- Para agregar un nuevo literal en el numeral 369 ter, que agrega el registro remoto de equipos informáticos.

- Para agregar un nuevo literal en el artículo 411 octies, que agrega el registro remoto de equipos informáticos.

- Para corregir las referencias del inciso final del artículo 448 quáter.

• Perfecciona la redacción del artículo segundo:

- Para corregir las referencias en el artículo 149, artículo 226 ter, artículo 226 quáter, artículo 226 quinquies, 226 sexies, 226 septies, 226 octies, y 226 nonies.

- Para incorporar entre los artículos 225 y 226, el epígrafe, nuevo, "II. Registro remoto de equipos informáticos".".

- Para agregar los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos, sobre ámbito de aplicación, requisitos de la resolución que autoriza la medida, ampliación del registro y deber de colaboración.

- Para incorporar entre los artículos 226 y 226 bis, el párrafo 3o bis, nuevo, sobre Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.

- Para sustituir el artículo 226, sobre otros medios técnicos de investigación.

- Para agregar entre el párrafo 3o bis nuevo y el artículo 226 bis, el epígrafe "I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos."

- Para sustituir el artículo 226, sobre ámbito de aplicación.

- Para incorporar entre los artículos 226 bis y el nuevo artículo 226 ter, el siguiente epígrafe, nuevo, "II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes".

- Para incorporar un artículo 226 ter, nuevo, sobre ámbito de aplicación.

- Para incorporar a continuación del artículo 226 sexies, el título "III. Entregas vigiladas."

- Para incorporar, entre los nuevos artículos 226 nonies y 226 decies, un epígrafe, nuevo, "IV. Disposiciones comunes."

- Para agregar un nuevo artículo 226 undecies, sobre utilización de medios de prueba.

II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no irrogan mayor gasto fiscal que el expuesto en el IF N° 214 de 2020.

III. Fuentes de información

- Mensaje 544-368 de S.E. el Presidente de la República, que formula indicaciones al Proyecto de Ley que Moderniza los Delitos que Sancionan la Delincuencia Organizada y Establece Técnicas Especiales para su Investigación.

- IF N° 214 de 2020. Informe Financiero. Proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.”.

- A continuación, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero complementario N° 64, de 18 de mayo de 2021, que señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto renueva indicaciones al Proyecto de Ley que Moderniza los Delitos que Sancionan la Delincuencia Organizada y Establece Técnicas Especiales para su Investigación, que modifica el párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal. Las indicaciones van en el siguiente sentido:

- Reponen el epígrafe entre los artículos 225 y 226, "Registro Remoto de equipos informáticos.

- Repone los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos, sobre ámbito de aplicación, requisitos de la resolución que autoriza la medida, ampliación del registro y deber de colaboración.

II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no irrogan mayor gasto fiscal que el expuesto en el IF N° 214 de 2020.

III. Fuentes de información

- Mensaje 082-369 de S.E. el Presidente de la República, que formula indicaciones al Proyecto de Ley que Moderniza los Delitos que Sancionan la Delincuencia Organizada y Establece Técnicas Especiales para su Investigación.

- IF N° 27 de 2021. Informe Financiero Complementario. Proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

- IF N° 214 de 2020. Informe Financiero. Proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.”.

- Luego, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero complementario N° 194, de 20 de octubre de 2022, que señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (N° 170-370), se modifica el proyecto de ley contenido en el boletín N°13.982-25 en el siguiente sentido:

a. Se modifican las penas relacionadas con la participación en organizaciones criminales.

b. Se amplían los tipos de comiso, incluyendo las ganancias provenientes del delito y las cosas especialmente aptas para ser empleadas delictivamente.

c. Se fortalecen las técnicas especiales de investigación del crimen organizado, y se definen mecanismos de control organizacional para su ejecución.

d. Se adecúan las medidas de protección de víctimas y testigos.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación de las presentes indicaciones implicará un aumento de carga de trabajo para la Dirección General de Crédito Prendario (DICREP), en cuanto se dispone la ejecución de bienes decomisados ante nuevas hipótesis, tanto para delitos comunes como de criminalidad organizada. El requerimiento efectivo de mayores recursos para absorber estas funciones dependerá de la magnitud en que se observen las causales de comiso dispuestas en el proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima que la implementación del proyecto de ley requerirá de la contratación de 12 nuevos funcionarios para la DICREP el primer año de ejecución de la ley, quienes reforzarán las funciones de gestión y ejecución de remates. Asimismo, se considera la implementación de una plataforma tecnológica para la gestión de estos bienes durante el primer año de vigencia de la ley. Por último, se asignan recursos para la destrucción y deshuesado de vehículos decomisados en virtud de la presente normativa.

El detalle de este mayor gasto se presenta en la tabla 1.

De acuerdo con lo anterior, la implementación de las presentes indicaciones irrogará un mayor gasto fiscal de $797.460 miles al primer año desde la entrada en vigencia de la ley, y de $247.638 miles en régimen.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarios con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

III. Fuentes de información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley que moderniza los delitos que sancionan la Delincuencia Organizada y establece técnicas especiales para su investigación.”.

- Finalmente, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero complementario N° 17, de 16 de enero de 2023, que señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (N°279-370), se modifica el proyecto de ley contenido en el boletín N°13.982-25 en el siguiente sentido:

a. Se retiran algunas indicaciones pasadas, para adecuar el texto a las nuevas indicaciones.

b. Se modifica el Código Penal, incorporando como agravante el ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos.

c. Se ajustan procedimientos en el Código Procesal Penal, particularmente aquellos relacionados con: los registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional; procedencia de las medidas cautelares reales; agentes encubiertos o agentes reveladores; utilización de medios de prueba; declaraciones en juicio de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes; comiso de ganancias y comiso por valor equivalente; y ejecución del comiso. En concordancia con estos ajustes, se agrega un nuevo Título III bis, sobre el procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa, en el Código referido.

d. Se indica que los ingresos obtenidos por los comisos serán transferidos al Fisco y se realizan precisiones y ajustes respecto del proceso administrativo previo a la subasta pública.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación de las presentes indicaciones implicará un aumento de carga de trabajo para el Consejo de Defensa del Estado (en adelante, “CDE”), en cuanto se ve afectado su funcionamiento a propósito de los procedimientos asociados al comiso de ganancias, su ejecución y gestiones asociadas a su incorporación al patrimonio fiscal, en los casos que corresponda. El detalle de este mayor gasto se presenta en la Tabla 1.

De acuerdo con lo anterior, la implementación de las presentes indicaciones irrogará un mayor gasto fiscal de $99.490 miles en régimen.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de estas indicaciones durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del CDE y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarios con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva. En adición, se incrementa en tres cupos la dotación máxima del personal del CDE.

III. Fuentes de información

- Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley que moderniza los delitos que sancionan la Delincuencia Organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

- Ley de Presupuestos 2023.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en particular del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Seguridad Pública, cuyo texto es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY

DENOMINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE LEY

“Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”.

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Incorpórase, en el artículo 12 el siguiente numeral 23, nuevo:

“23) Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo, y ello haya facilitado la perpetración del delito o haya aumentado el peligro para la integridad física de la víctima o el hecho se efectuó con violencia, intimidación o engaño.”.

2. Incorpórase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”

3. Introdúcese un artículo 24 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 BIS. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito, cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”

4. Incorpórase un artículo 24 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 TER. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”

5. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiera sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y que fuere especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun en caso de que el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se estableciera que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

En el caso de que el comiso afecte a un tercero de buena fe y que no tenga responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización del hechor.”

6. Agrégase un artículo 31 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 BIS. El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que haya servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa hubiere sido utilizada en la perpetración de un delito.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasionare un perjuicio desproporcionado al afectado.”

7. Agrégase un artículo 31 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 TER. Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”

8. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“ARTÍCULO 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”

9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 60:

“a) Suprímese sus incisos tercero, cuarto y quinto.

b) Reemplázase en su inciso sexto, la frase “se cometió el delito que se castiga” por la siguiente: “ellas se cometieron”.”

10. Sustitúyese, en el artículo 269 ter, la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal” por “El funcionario policial, fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”.”

“10. Reemplázase el Párrafo X del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ X. De las asociaciones delictivas y criminales

ARTÍCULO 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de simples delitos.

ARTÍCULO 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

ARTÍCULO 293 BIS. Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenazare a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso;

b) Amenazare o constriñere a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes;

c) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar, u

d) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

ARTÍCULO 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis del Código Penal. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

ARTÍCULO 294 BIS. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, cuando:

1°. Se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2°. Se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho, o

4°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

ARTÍCULO 294 TER. Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada, no podrán descontarse los gastos que hayan sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

ARTÍCULO 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá? la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1) Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros;

2) Habiendo o no habiendo intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.

11. Modifícase el artículo 369 ter en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese la frase “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente texto: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.”.

b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

12. Modifícase el artículo 411 octies en el siguiente sentido:

“a) Sustitúyese el inciso segundo por el que sigue:

“Cuando existieren fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”.”

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.”

13. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 448 quáter, el texto “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.” por el siguiente: “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la expresión “292, 293,”, y entre las expresiones “391,” y “433”, las expresiones “411 bis, 411 ter, 411 quáter,”.

2. Incorpórase, en el artículo 157, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

3. Incorpórase un artículo 157 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase un artículo 218 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al periodo de tiempo determinado establecido por la señalada resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico, todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la referida investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios, relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, como es la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, un listado y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estimare que no pudiere cumplir con el plazo, en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no exista o no la posea, deberá comunicar de dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si, a pesar de las medidas señaladas en este artículo, la información no fuere entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención del listado y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros solo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640, no pudiendo ser utilizados para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.640, con el objeto de asegurar un uso racional de la misma.”.

5. Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe nuevo del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigne una pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que”.

ii. Intercálase, entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.

d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.”.

e) Incorpórase un inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

f) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i. Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet”.

ii. Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y bajo las medidas de seguridad correspondientes”.

iii Intercálase, entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa”, la siguiente oración: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.”.

7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 223:

a) Suprímese en su inciso primero el vocablo “telefónica”.

b) Sustitúyense sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

8. Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, los artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos:

“Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ambito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el acceso remoto;

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa;

e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida; y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto resulten motivos para creer que los contenidos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies. Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.”.”

9. Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley le asigne pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.

10. Intercálase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente Párrafo 3° bis, nuevo:

“Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.”.

11 Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 3° bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

12. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente:

“Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes.

Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo establecido en el artículo 218.

Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso fuere imprescindible para el éxito de la investigación.

El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.”.

13. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 bis, el siguiente epígrafe, nuevo:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes”.

14. Sustitúyese, el artículo 226 ter, por el siguiente artículo 226 B:

“Artículo 226 B.- Autorización de agentes encubiertos o agentes reveladores. El Fiscal Regional competente podrá? autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 19.640.

Al autorizar las medidas, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentre debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a. Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente;

b. Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, debiendo cumplirse los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento; y,

c. Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán estrictamente confidenciales y solo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si fuere estrictamente necesario, si no pusiere en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existieren todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideraron los antecedes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.”.”.

15. Incorpórase el siguiente artículo 226 C:

Artículo 226 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

El Fiscal Regional podrá autorizar asimismo la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.”.

16. Agrégase el siguiente artículo 226 D:

“Artículo 226 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que vaya obteniendo el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

17. Incorpórase el siguiente artículo 226 E:

“Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.”.

18. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 E, el siguiente epígrafe:

“III. Entregas vigiladas”

19. Incorpórase el siguiente artículo 226 F, nuevo:

“Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hubieran servido para la comisión de los delitos de qué se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros, y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

La resolución que autorice la medida deberá:

a.- Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate;

b.- Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, y

c.- Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 226 G:

“Artículo 226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

21. Incorpórase a continuación del artículo 226 G el siguiente epígrafe, nuevo:

“IV. Disposiciones comunes”.

22. Agréganse los siguientes artículos 226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M, nuevos:

“Artículo 226 H. Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estimare que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa de todos los medios de prueba pertinentes, solo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B inciso final.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F no observando el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que, al ejecutar técnicas especiales impartiere órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.

El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedieren manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetrare el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales de referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”

Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640.

Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta anualmente sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con el presente párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán carácter de reservadas.”

23. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo 226 M, el siguiente epígrafe:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes”.

24. Incorpóranse los siguientes artículos 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S y 226 T, nuevos:

25. “Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento, el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto o agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto.

Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las que deban comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código cuando se estimare necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. En caso de que la declaración se preste de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J procurando el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, solo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B inciso final.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.”.”.

Artículo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 de este Código.

Artículo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

Artículo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.”.

25. Agréganse los siguientes artículos 226 U y 226 V, nuevos:

“Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá? fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este párrafo, aun cuando la víctima no interviniera como testigo o informante.”

26. Incorpórase a continuación del artículo 226 V el siguiente epígrafe nuevo:

“VI. Regla común al presente párrafo”.

27. Incorpóranse los siguientes artículos 226 W y 226 X, nuevos:

“Artículo 226 X.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, se arribare a hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permitieren sospechar de la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, cuando éste tenga asignada una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

Artículo 226 Y.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hubieren cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”.

28. Modifícase el artículo 259 en el siguiente sentido:

“a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Introdúcese en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

29. Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

30. Introdúcese el siguiente artículo 348 bis, nuevo:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la sentencia ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.”

31. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

32. Introdúcese, en el artículo 396, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se hubiere solicitado en el requerimiento el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

33. Introdúcese en el artículo 411 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

34. Introdúcese, en el artículo 413, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

35. Introdúcese en el Libro Cuarto el siguiente Título III bis, nuevo:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento.

Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a 10 días desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, dando cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, el tribunal dejará sin efecto de oficio la incautación y las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que, conforme a la ley, podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena;

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la solicitud;

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita; y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies. Citación a audiencia. La resolución que provee el requerimiento, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación, el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud al menos diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que recaiga sobre este serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguno de las partes lo solicitare, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación.

De lo contrario, la audiencia seguirá su curso, procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies inciso tercero.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.”.

36. Introdúcese un artículo 468 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario acompañando copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que ésta proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.”.

Artículo 3.- Intercálase en el artículo 1º de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.”.

Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3º del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes hubieren cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”.

Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Increméntese en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.”.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 23 de enero de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José García Ruminot, Felipe Kast Sommerhoff, Ricardo Lagos Weber y Daniel Núñez Arancibia.

Valparaíso, 23 de enero de 2023.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN.

(BOLETÍN Nº 13.982-25).

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal para actualizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplicar el comiso de ganancias y establecer técnicas especiales para su investigación.

II. ACUERDOS:

Artículo 2:

- El inciso octavo del artículo 218 ter que incorpora su numeral 4: aprobado por unanimidad (5x0).

- Los incisos primero y segundo del artículo 226 K que agrega su numeral 22: aprobados por unanimidad (4x0).

- El inciso segundo del artículo 226 O que incorpora su numeral 24: aprobado por unanimidad (5x0).

- El artículo 468 bis que introduce su numeral 36: aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo segundo transitorio: aprobado por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cinco artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: al respecto la Comisión de Seguridad Pública consigna lo siguiente:

A) Normas de carácter orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental:

i) del artículo 1°, (enmienda del Código Penal) el inciso tercero que se propone sustituir en el artículo 411 octies del Código Penal, contenido en la letra b) del número 3);

ii) del artículo 2° (modificaciones efectuadas al Código Procesal Penal), el inciso primero que se propone sustituir en el artículo 222, contenido en la letra a) del número 3); el artículo 226 que se propone sustituir, contenido en el número 6); el artículo 226 ter que se incorpora mediante el número 11); los incisos primero y cuarto del artículo 226 octies (que paso a ser artículo 226 F, agregado por el número 19); el artículo 226 nonies(que pasó a ser artículo 226 G) agregado por el número 18); el inciso primero artículo 226 undecies (que paso a ser artículo 226 M), incorporado por el número 22) los artículos 226 duodecies y 226 quindecies (que pasaron a ser artículos 226 N y Q, respectivamente), todos incorporados por el número 24 y el artículo 226 semel et vicies (que pasaron a ser artículos 226 W y X, respectivamente), incorporado por el número 27).

B) Normas de quórum calificado, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 66 inciso tercero de la Carta Fundamental:

i) del artículo 2°, (modificaciones efectuadas al Código Procesal Penal) inciso final del nuevo artículo 226 quáter (que pasó a ser artículo 226 C) incorporado por el número 16); el nuevo artículo 226 L, incorporado por el número 22) y el inciso tercero del artículo 226 septendecies (que pasó a ser artículo 226 S ) incorporado por el número 24).

V. URGENCIA: “Suma”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general por 103 votos a favor, 6 en contra y 28 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 25 de mayo de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Código Penal;

2.- Código Procesal Penal;

3.- Ley N°20.000 que sustituye la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

4.- Ley N°18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; y

5.- Decreto Ley N°321 de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Valparaíso, a 23 de enero de 2023.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

2.7. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 23 de enero, 2023. Oficio

Oficio CSP/2/2023.

Valparaíso, 23 de enero de 2023.-

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión celebrada el día 18 de enero recién pasado, la Comisión de Seguridad Pública despachó proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al boletín Nº 13.982-25.

En atención a que, durante el segundo trámite constitucional y reglamentario, se incorporaron diversas enmiendas al proyecto de ley mencionado, entre ellas el artículo 415 octies que se agrega al Código Procesal Penal, en virtud del número 35 del artículo 2º de dicho proyecto de ley, la referida Comisión acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Su Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del proyecto de ley aprobado por la Comisión.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS

Presidente de Comisión de Seguridad Pública

FRANCISCO JAVIER VIVES

Secretario Comision de Seguridad Pública

AL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMÁ CORTE SUPREMA SEÑOR JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

PRESENTE

2.8. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 2023. Diario de Sesión en Sesión 110. Legislatura 370. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE DELITOS SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECIMIENTO DE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, iniciativa que corresponde al boletín N° 13.982-25.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.982-25) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "suma".

Este proyecto de ley fue aprobado en genera por la Sala del Senado en sesión del 5 de octubre del año 2022, y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Seguridad Pública e informe de la Comisión de Hacienda.

La Comisión de Seguridad Pública deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 3, 4 y 5, que pasó a ser artículo primero transitorio del proyecto de ley, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

También deben darse por aprobados el inciso tercero del artículo 411 octies del Código Penal, propuesto por la letra b) del número 3, que pasó a ser número 13, del artículo 1 del proyecto; así como el número 4, que pasó a ser número 14, del mismo artículo 1; y los números 2, que pasó a ser 5; 7, que pasó a ser 10; 8, que pasó a ser 11, y 10, que pasó a ser 13, todos numerales del artículo 2 de la iniciativa. Todas estas disposiciones no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Seguridad Pública.

Entre estas normas, el mencionado inciso tercero del artículo 411 octies, propuesto por la letra b) del número 13 del artículo 1 del proyecto, requiere de 27 votos favorables para su aprobación por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

La misma Comisión, además, efectuó un conjunto de modificaciones al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de dos de ellas, que fueron sancionadas por mayoría de votos, por lo que serán puestas en discusión y votación en su oportunidad.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, esto es, en el artículo 2, el inciso octavo del artículo 218 ter, que incorpora su numeral 4; los incisos primero y segundo del artículo 226 K, que agrega su numeral 22; el inciso segundo del artículo 226 O, que incorpora su numeral 24; el artículo 468 bis, que introduce su numeral 36, y el artículo segundo transitorio.

El referido órgano técnico consigna, para efectos reglamentarios, que no introdujo modificaciones al texto despachado por la Comisión de Seguridad Pública en su segundo informe.

Finalmente, deja constancia de que las citadas disposiciones de su competencia fueron aprobadas con las votaciones unánimes que en cada caso se registran.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Entre las enmiendas unánimes, las siguientes disposiciones requieren 27 votos favorables para su aprobación, por corresponder a preceptos de carácter orgánico constitucional: del artículo 2, que modifica el Código Procesal Penal, el inciso primero del artículo 222, contenido en la letra a) del número 6; el artículo 226, contenido en el numero 9; el artículo 226 B, contemplado en el número 14; el inciso primero del artículo 226 F, propuesto por el número 19; el artículo 226 G, contemplado en el número 20; el inciso primero del artículo 226 L, contenido en el numeral 22; los artículos 226 N y 226 Q, ambos contemplados en el número 24; el artículo 226 X, propuesto por el número 27, y el artículo 415 octies, incorporado por el número 35.

Por su parte, las enmiendas referidas a las siguientes normas requieren de 24 votos a favor para su aprobación, por tratarse de normas de quorum calificado: del artículo 2, que modifica el Código Procesal Penal, el inciso quinto del artículo 218 ter, incorporado por el número 4; el inciso segundo del artículo 225 quinquies, incorporado por el número 8; los artículos 226 J y 226 M, ambos contenidos en el número 22; el artículo 226 T y el inciso tercero del artículo 226 S, ambos contenidos en el número 24.

En cuanto a las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Seguridad Pública, estas corresponden a las siguientes.

En el artículo 1, la incorporación del número 1, nuevo, mediante el cual se agrega un numeral 23 en el artículo 12 del Código Penal, que se encuentra en la página 5 del comparado.

En el artículo 2, los incisos tercero y cuarto del artículo 218 ter, que se agregan en el Código Procesal Penal, mediante la incorporación de un número 4, nuevo, que pueden revisar en las páginas 35 y 36 del comparado.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Seguridad Pública y el texto como quedaría de aprobarse con estas modificaciones.

Es todo, señora Presidenta.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, señor Secretario .

Tiene la palabra el Senador José Miguel Insulza para entregar el informe de la Comisión de Seguridad Pública.

El señor INSULZA.-

Gracias, Presidenta.

Trataré de ser breve, aunque, como ya se sabe, este proyecto es bastante largo, tiene un extensísimo informe y hemos venido trabajando en él desde hace varios meses.

Creo que esto se justifica fundamentalmente porque el crimen organizado es el tema del cual más se habla en el país.

Ayer estuvimos en la investidura del nuevo Fiscal Nacional, quien, entre los temas que trató, el primero fue el del crimen organizado.

Y en la última reunión que tuvimos con la Ministra del Interior -algunos Senadores estaban presentes también- en el encuentro anual de Paz Ciudadana el informe que entregó el director de dicha entidad versó fundamentalmente sobre el crimen organizado, y es el tema respecto del cual hemos hablado largamente durante los últimos meses.

Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que este proyecto tiene una importancia muy grande.

Tuvo su origen en la Cámara de Diputados, se aprobó allá, y recuerdo muy bien que, cuando pasó a la Comisión de Seguridad Pública del Senado, vino un grupo de Diputados a pedirnos darle celeridad, que hiciéramos el trabajo y lo sacáramos adelante.

Este proyecto, entonces, responde a todo eso.

También es importante destacar que nos hemos esforzado al máximo, porque se ha hablado mucho en los últimos días sobre la necesidad de llegar a acuerdos sobre seguridad pública, por lograr la mayor cantidad de consensos posibles.

El hecho, como lo ha señalado el señor Secretario , de que tengamos dos o tres artículos que votar por separado -y estoy seguro de que vamos a resolverlos con rapidez- responde precisamente a que tuvimos una excelente asesoría de los abogados del Ministerio del Interior, pero también una gran voluntad de todos los Senadores y sus colaboradores para tratar de alcanzar acuerdos con toda la dificultad que muchas veces se planteaba.

Este proyecto, como digo, ataca al crimen organizado que ha llegado a nuestro país. Siempre han existido en Chile la asociación delictiva y el delito asociado, pero nunca en la magnitud y con los daños que se registran ahora desde el punto de vista de los números. O sea, la cantidad de homicidios en el país ha crecido muy sustantivamente, así como la violencia en la acción del crimen organizado, el uso creciente de armas de fuego y, sobre todo, la organización y la crueldad con que operan estos clanes.

Por esas razones, a mi juicio, resulta tan fundamental tratar de contestar como corresponde, como Estado, con una legislación que enfrente esta nueva situación lo más unitariamente posible.

¿De qué se trata este proyecto? Creo que es importante explicar brevemente que los puntos, como lo hemos dicho en otra ocasión, son fundamentalmente cuatro.

Primero, se reestructura el delito de asociación ilícita, pasando a establecerse dos tipos penales: el de la asociación criminal y el de la asociación delictiva, que tienen en común que deben ser cometidos por un grupo donde la asociación sea permanente. Una simple asonada en que se junta una cantidad de gente para cometer un delito no es considerada crimen organizado, sino que debe mantener una duración en el tiempo.

Segundo, el número de personas. Tampoco es crimen organizado aquel cometido por una persona de manera individual.

Asimismo, la diferencia que hemos hecho con respecto a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de Palermo, dice relación fundamentalmente con aquellas conductas que tienen por objeto la perpetración de simples delitos, las penas de cinco años -hay crimen organizado, por ejemplo, en la piratería intelectual; también hay crimen organizado en el juego ilícito, que generalmente no conlleva penas de este tamaño- y con la asociación criminal, cuya finalidad es cometer crímenes.

Esto permite, entonces, entregar una definición más concreta y posibilita también que los jueces puedan hacer uso de las atribuciones que les otorga la ley para la persecución de asociaciones criminales.

Por si acaso, cuando no se cumple uno de los requisitos y se comete un crimen por un grupo muy importante de personas que actúan al mismo tiempo pero que no forman una asociación criminal, se ha agregado una agravante en el Código Penal, de un grado, para el delito que se comete en turbas o en grupos no organizados que -repito- no se atienen a las consecuencias del nuestro.

Enseguida, definido el tema, había que ocuparse del tema de la persecución. Y aquí es muy fundamental referirse a dos asuntos que son centrales.

Primero, no se disuelve una banda organizada por el hecho de condenar a varios de sus miembros y mandarlos a la cárcel por formar parte de una asociación criminal.

Muchas veces -lo hemos dicho aquí y bien lo sabemos- las organizaciones criminales operan desde la cárcel e incluso aumentan sustantivamente sus ganancias trabajando desde los recintos penitenciarios, donde además tienen la seguridad de no ser golpeados por algunos de sus competidores.

Por lo tanto, es fundamental aquí -y es algo que ya estábamos tomando de la Ley de Drogas, que entró muy fuertemente en este ámbito- el comiso de los bienes, que es una herramienta eficaz para hacer frente a la delincuencia, porque el principal incentivo de la delincuencia organizada es el lucro.

Se trata, entonces, de privar a las personas condenadas por un delito de sus beneficios económicos, sean estos los bienes con los que se han cometido los delitos o las ganancias ilícitas.

Y se ha considerado que esta figura no tiene una naturaleza sancionatoria, no es una pena, sino que simplemente se limita a quitarles los beneficios ilegítimos que derivan del delito. Las sanciones, además, son las penas de cárcel que corresponden al crimen organizado.

Incluso en esta ley hay algunos temas que fueron discutidos y que trabajamos bien. Por ejemplo: el comiso sin sentencia condenatoria, para evitar que los delincuentes se deshagan de los bienes antes de que sean decomisados cuando se los quitan; el comiso por valor equivalente, para reemplazar un bien que han obtenido con el delito, del cual se han deshecho, por una cantidad de dinero o por algunos bienes equivalentes, y el comiso ampliado, que abarca no solamente los bienes usados para cometer el delito, sino que también recae sobre todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiera perpetrado el delito, a menos que se acredite, por cierto, su origen lícito.

Enseguida, Presidente, tenemos que hablar de las técnicas especiales de investigación. Las hemos tratado en otras leyes, las hemos discutido acá de nuevo, y es precisamente uno de los temas que es necesario votar por separado.

Actualmente, para perseguir el crimen organizado se utilizan las mismas técnicas de investigación que para los delitos comunes. Y eso no puede ser así. La modernización de las estructuras criminales y las nuevas tecnologías fuerzan a los Estados a contar con herramientas y técnicas para hacerle frente.

Por eso ampliamos sustantivamente las técnicas especiales de investigación para los delitos de asociación delictiva y de asociación criminal. Por ejemplo, relevantes de mencionar en este caso son las nuevas técnicas de captación o grabación subrepticia; la habilitación expresa para usar agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes; las entregas vigiladas, tema que ciertamente ocupó un largo rato de discusión; el acceso remoto a equipos informáticos, y la habilitación para solicitar los tráficos de llamadas y datos de abonados, que da lugar precisamente a una de las discrepancias que existen, ya que una mayoría consideró que los fiscales podían solicitar datos conocidos a las empresas que llevaban adelante comunicación mientras que otros estimaron que no fuera así. Eso se discutirá en su momento, Presidenta .

Y, por último, es importante señalar que el proyecto contiene medidas de protección para la integridad, la vida, la libertad, la seguridad personal de los testigos y de las víctimas, porque muchas veces el crimen organizado ejerce la venganza sobre las víctimas como método para atemorizar a los sobrevivientes.

Entre las medidas de protección destacamos la protección de identidad y la posibilidad de declarar, en forma anticipada e incluso secreta, cuando existan riesgos para la seguridad de los intervinientes, la protección policial y hasta el cambio de identidad.

En suma, creo que ha sido un trabajo bastante arduo, que espero que esté a la altura de lo que se esperaba.

Quiero dar las gracias, en primer lugar, al Secretario de la Comisión de Seguridad Pública del Senado , don Francisco Vives , y a todo el equipo que trabaja con él, porque pudieron sacar con una velocidad, por así decirlo, inusitada este informe en pocos días, y porque es raro encontrar un trabajo tan bien hecho en tan poco tiempo.

Y también quiero agradecer, muy sinceramente, a los equipos técnicos del Ministerio del Interior, especialmente a los encabezados por Catalina Lagos, quienes estuvieron disponibles para cambiar la redacción de todos los artículos cada vez que se lo solicitaban los Senadores, cosa que ocurrió en muchas oportunidades. Ellos son, en gran medida, responsables del éxito de este proyecto, precisamente por su flexibilidad para modificar todo aquello que permitiera la unanimidad de los presentes.

Ciertamente, no me cabe ninguna duda, este es el primer ensayo de este tipo: dentro de un año, más o menos, se nos ocurrirán algunas modificaciones fundamentales; pero, por ahora, creemos que hemos cumplido este trabajo de buena manera.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

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La señora NÚÑEZ.-

Pido la palabra para un punto de reglamento.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, Senadora Núñez.

La señora NÚÑEZ.-

Gracias, Presidenta .

Conforme a lo acordado por la Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales en sesión celebrada el día de hoy, solicito abrir un nuevo plazo, hasta las 12 horas del jueves 26 de enero, para formular indicaciones al proyecto de ley sobre protección de las rompientes de las olas para la práctica deportiva (boletín N° 12.159-04).

Gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

¿Habría acuerdo para ello?

--Así se acuerda.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Las indicaciones deben presentarse en la Secretaría de la Comisión.

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La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Senador Coloma, para que entregue el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidenta.

Voy a tratar de ser lo más resumido posible, porque a mi juicio el Senador Insulza dio un informe bien completo respecto del tema de fondo.

Sí quiero agregar a ello un elemento que es simbólico, por cuanto lo primero que hicieron en la Comisión de Seguridad fue cambiarle el nombre al proyecto, pues originalmente se denominaba "Proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación", lo cual era muy raro; pero sus miembros rápidamente lo cambiaron por "Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación", cosa que tiene un sentido diferente y toda la razón del mundo.

Tal como ha planteado el Senador Insulza, este es un cambio muy profundo que busca enfrentar probablemente la amenaza más dramática que tiene nuestro país, que es la delincuencia, y dentro de eso, un tipo de delito vinculado al crimen organizado.

Para ello se tipifican nuevos delitos, como la asociación delictiva, que busca sancionar a las organizaciones formadas por tres o más personas que tengan entre sus fines la perpetración de delitos simples, y la asociación criminal, que se relaciona con aquellas personas que buscan cometer crímenes. Con ello se configura un nuevo tipo penal que genera una sanción especial para acciones de esa naturaleza, que lamentablemente pareciera que van creciendo en el mundo. Por cierto, en Chile hemos visto ejemplos muy dramáticos sobre cómo funcionan.

En segundo lugar, se amplían las técnicas especiales de investigación para hacer frente a la modernización de las estructuras criminales y las nuevas tecnologías disponibles. Para entenderlo bien, esto se asocia básicamente a la ley N° 20.000, que este Parlamento generó para mejorar la persecución del crimen organizado y el narcotráfico, a fin de permitir la incorporación de medidas especiales e intrusivas, pero -así fue consultado y así fue respondido por el Subsecretario en su momento- con las medidas de cuidado para que esa información no sea mal utilizada, y con sanciones muy estrictas en caso de que sea divulgada indebidamente por un funcionario público, lo cual me parece muy relevante porque, siendo tan excepcionales las medidas, también deben ser especiales las sanciones en caso de incumplimiento.

Asimismo, se disponen medidas de protección a testigos, respecto de su identidad y su domicilio; con declaraciones de forma anticipada cuando exista riesgo para su seguridad, ya sea por protección policial o por cambio de identidad, todas cuestiones que van en la misma línea.

También hubo modificaciones en materia de comiso de bienes.

Recordemos que esto lo discutimos muy largamente hace algunas semanas. Se facilita la ejecución de comisos sin sentencia condenatoria, en términos de generar una velocidad de respuesta y un cuidado de los bienes adecuados; cuidado en el sentido de extraerlos de la propiedad de quien aparece delinquiendo y protegerlos, sea dinero o derechos que tengan que ver con el bien público. Ello también va en el punto correcto con estas medidas -tal como lo discutimos e hicimos la otra vez-, en que las facultades no supusieran afectar los derechos de terceros adquirentes de buena fe, debate que la Comisión de Constitución se encargó de resolver, sin perjuicio de evaluar -entiendo que todavía lo están haciendo- otro proyecto en la misma dirección.

De otro lado, hay distintos informes financieros que fueron sumándose en el tiempo. Pero lo importante para estos efectos es que básicamente se agrega un número de doce funcionarios para la Dirección General del Crédito Prendario (Dicrep) y tres para el Consejo de Defensa del Estado.

En conjunto, la implementación de esta ley tiene un costo inicial de 797 millones de pesos, y en régimen, de 247 millones; y lo que se agrega respecto del Consejo de Defensa del Estado asciende a 99 millones 490 mil pesos.

En resumen, Presidente , ojalá -y así se ha planteado- que este sea un camino nuevo, distinto para enfrentar una amenaza muy compleja que tienen las sociedades modernas y que estamos viendo en Chile con respecto a la delincuencia organizada, al crimen organizado. Para eso era necesario contar con una nueva tipificación, con medidas de investigación especiales, con nuevas normas sobre comiso, con nuevas formas en relación con el cuidado de testigos que puedan colaborar a desmantelar estas mafias, que lamentablemente asolan muchos lugares del país. Y también se toman los resguardos -esto lo vimos especialmente- para que esas medidas especiales sean contrapartida para no permitir la vulneración por parte de quienes participan en la investigación, con sanciones que son las más graves que conoce el ordenamiento en esta materia.

Por todo lo anteriormente expuesto, aprobamos el proyecto por unanimidad, y es la recomendación que le hacemos a esta Sala.

He dicho, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tenemos que realizar tres votaciones.

Vamos a proceder con la primera, que incluye todas las normas que no han sido objeto de enmiendas o que, teniéndolas, han sido aprobadas por unanimidad.

Como son normas quorum de especial, si le parece a la Sala, las podemos dar por aprobadas, dejando constancia del número de Senadores que concurren con su voto afirmativo.

Si no, abrimos la votación.

El señor MOREIRA.-

¿A qué hora vamos a poder hablar?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Vamos a abrir la votación y comenzaremos a otorgar la palabra.

Entonces, esta primera votación es para todo aquello que no ha tenido enmienda; recuerden que son normas de quorum especial.

Secretario, abra la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Durante la votación).

Se votan todas las normas que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones y aquellas que recibieron enmiendas pero estas fueron acordadas en forma unánime.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Senador Van Rysselberghe, tiene la palabra.

El señor VAN RYSSELBERGHE.-

Muchas gracias, Presidenta .

Quiero saludar a la Ministra y a los representantes del Ejecutivo, quienes ahora nos acompañan.

Hoy día, como bien mencionaron quienes me antecedieron, nos corresponde votar en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la persecución de los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, una esperada iniciativa que fue ingresada por el entonces Presidente Sebastián Piñera en diciembre del año 2020.

El principal objetivo de este proyecto es modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal para modernizar la normativa que sanciona los delitos relativos a la delincuencia organizada y las técnicas especiales para su investigación en cuatro áreas bien específicas.

Primero, se moderniza la persecución del delito de asociación ilícita ante la actual insuficiencia normativa para hacerlo, la cual tiene la misma regulación desde hace 145 años que deja espacio de indeterminación al momento de definir una asociación ilícita, ya que no se establecen las características que debe tener un grupo humano que se organiza para ser considerado como organización delictiva.

Para subsanar este problema, se crea la asociación delictiva, que busca sancionar a las organizaciones que tengan entre sus fines la perpetración de simples delitos (penas de hasta cinco años), y la asociación criminal, cuando la organización tenga por objeto cometer crímenes (penas por sobre cinco años y un día), entregando una definición concreta de ella, lo que favorecerá su persecución penal.

Asimismo, se requerirá un mínimo de tres integrantes para la existencia de una asociación delictiva o criminal, así como la incorporación de la figura de cooperación eficaz, herramienta de gran utilidad para enfrentar esta clase de criminalidad.

En segundo lugar, se regulan de forma sistemática y orgánica las técnicas especiales de investigación, ya que el proyecto establece que las disposiciones que reglan la aplicación de estas técnicas, particularmente el comiso, no están organizadas de manera sistemática, encontrándose dispersas en diversos cuerpos normativos.

Por tal razón, dichas normas se incluyen en el Código Procesal Penal a fin de lograr una regulación sistemática y coherente, incorporando expresamente el comiso de ganancias, el comiso sin condena previa, el comiso por valor equivalente y el comiso ampliado, figuras consideradas esenciales para la mayor eficacia de la lucha contra el crimen organizado, que con tanta fuerza está atacando a nuestro país.

En tercer lugar, se extiende el alcance de las técnicas especiales de investigación a todos los casos de criminalidad organizada, ya que una organización delictiva difiere de la mera coautoría o de las formas clásicas de participación delictual, por cuanto hay una estructura institucionalizada que le confiere existencia a la organización, más allá de la realización de uno o más hechos delictivos particulares.

Para revertir aquello, el proyecto busca permitir que los delitos que tienen asignada una pena mayor a tres años y un día puedan ser investigados a través de técnicas como la interceptación de comunicaciones y la grabación de imágenes, introduciendo una mención explícita para la grabación o captación subrepticia de las imágenes o sonidos en lugares cerrados o que sean de libre acceso al público.

Por motivos de tiempo, Presidenta , simplemente quiero indicar, en síntesis, que este proyecto es un gran paso para mejorar la persecución penal contra el crimen organizado en nuestro país, el cual contó con todo el apoyo de los Senadores de oposición durante su tramitación en esta Corporación, por lo que espero que su tercer trámite constitucional en la Cámara de Diputados sea rápido y expedito, de manera de que se convierta en ley a la mayor brevedad posible.

Votaré a favor Presidenta.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Gracias, Presidenta.

La verdad es que este proyecto de ley es bastante importante, en que la Comisión de Seguridad, encabezada por el Senador Insulza -ahora viene ingresando a la Sala Su Señoría-, ha realizado un buen trabajo -¡se ha demorado un poquito, pero lo ha hecho bien...!-, junto con nuestro Senador Enrique van Rysselberghe .

La verdad es que, un poco ironizando -y no sé si ironizando-, los Corleone y otras figuras similares representan la imagen que la mayoría de los chilenos asociamos a lo que es el crimen organizado: una imagen romantizada, elegante y llena de códigos, aunque brutal y despiadada con sus enemigos.

¿Qué hemos visto en el último tiempo? Despiadada violencia; violencia salvaje. Eso es lo que ha sucedido en los últimos años con el narcotráfico, con el crimen organizado.

Lamentablemente, hoy los nombres y los códigos de las nuevas mafias son otros. El Tren de Aragua, el Primer Comando Capital, Las Maras (ya se está hablando de su presencia) son los nuevos nombres que surgen en el contexto latinoamericano. Son mafias con mucho poder de fuego y con un profundo desprecio por la vida de inocentes, enemigos e incluso de la propia existencia, con códigos de silencio y métodos aún más violentos que los empleados por sus antecesores.

Chile no estaba acostumbrado -y espero que nunca lo esté- a este tipo de organizaciones y a sus métodos de conquista. El Gobierno se ha esforzado en desmentir las informaciones de prensa que dicen que esas bandas ya están operando en Chile, junto con el cartel de Sinaloa o el de Juárez.

Nosotros estamos acostumbrados a ver en Netflix películas mexicanas, así que sabemos cómo son estas organizaciones criminales.

Entonces, estén o no instaladas y operando el riesgo es evidente y no una ficción, porque en este caso la realidad está superando a la ficción.

Cómo enfrentarlas es un tema de país urgente que no necesita mesas de seguridad, sino decisión, inteligencia y, sobre todo, perder el miedo, porque los tentáculos de estas bandas pueden asfixiar y terminar matando el Estado de derecho.

Por eso hay que tener herramientas para infiltrarlas, conocerlas, desarticularlas, quitarles su poder de fuego y, principalmente, eliminar la posibilidad de que disfruten del dinero obtenido por medios ilegales.

Por ello valoro lo que ha hecho la Comisión de Seguridad Pública, al enfocarse en aspectos que considero esenciales: sanciones ejemplares para la asociación delictiva y la asociación criminal; facultades a las Policías para infiltrar estos grupos, y sobre todo, decomisar los bienes y frutos de sus delitos, así como para disponer de ellos a fin de evitar que su mantención sea aún más gravosa que su enajenación.

Pero también quiero destacar la posibilidad de rastrear los datos informáticos con respeto a los derechos de las personas, en la mayoría de los casos con autorización judicial previa, aunque en otros el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de internet en Chile que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como las direcciones IP utilizadas, no permitiendo acceso a los datos transmitidos sin la referida autorización.

Toda jornada exitosa comienza con el primer paso, pero continúa solo con la decisión de avanzar. Después de casi un año, hoy ponemos otro ladrillo en el muro contra el crimen organizado, que esperamos siga con otros elementos, como las labores de inteligencia del Gobierno, la investigación policial, la persecución del Ministerio Público y la rapidez del Poder Judicial .

Señora Presidenta, este es un esfuerzo. Recalco que pueden ser muy importantes las mesas de seguridad, pero donde se deciden las cosas es en el Congreso. Acá tendremos que conversar, parlamentar y, junto al Gobierno, colegislar en materias tan relevantes como la seguridad pública.

He dicho.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Matías Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidenta .

Por fin estamos aprobando en la Sala este importante y tan esperado proyecto, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

Quiero agradecerles al Presidente de la Comisión de Seguridad, Senador Insulza, y a todos y cada uno de sus integrantes.

Me tocó participar en la discusión y en la aprobación en general y en particular de este proyecto en la Cámara de Diputados, junto a la ahora Ministra Marcela Hernando cuando éramos colegas en dicha Corporación -aprovecho de saludarla, al igual que al Presidente del Directorio de Codelco , Máximo Pacheco -, el 19 de mayo de 2021.

Pero, sin duda, esta iniciativa logró perfeccionarse en el Senado, de lo cual me alegro mucho, sobre todo por lo que tiene que ver con una institución que estamos aprobando también en el proyecto sobre delitos económicos. Hoy día estuvimos votando esa iniciativa con la presencia del Ministro de Justicia , Luis Cordero Vega -y agradezco la "suma urgencia" que hemos recibido por parte del Ejecutivo-, la cual dice relación con el comiso de ganancias ilegítimas aun antes de la sentencia. O sea, pegarle al narcotráfico y al crimen organizado donde más les duele, en sus bienes, decomisándoles aquellos que han utilizado para cometer delitos o son producto de ellos; o el comiso por equivalencia, es decir, bienes suficientes para responder al monto de los ilícitos; o la figura del comiso ampliado, que, como sabemos, debe contar con la condena de una persona por el delito de asociación delictiva, con penas de hasta cinco años; o la asociación criminal, para quienes reciban penas de crimen sobre cinco años y un día.

De modo que esta es una norma muy excepcional contra la faceta más grave del crimen organizado.

Se tipifican la asociación delictiva y la asociación criminal, con lo cual se amplían las técnicas especiales de investigación para estos delitos, como la captación o grabación subrepticia; la habilitación expresa para utilizar agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes; las entregas vigiladas; el acceso remoto de equipos informáticos; la habilitación para solicitar los tráficos de llamadas y datos de abonados; las medidas de protección a los testigos.

Hace dos semanas, Presidenta , fuimos a ver al Subsecretario del Interior , Manuel Monsalve , con el Alcalde de Los Vilos , Christian Gross , y vecinos del valle de Quilimarí, quienes están agobiados por el crimen organizado, el narcotráfico, la crueldad y la violencia asociada a la comisión de delitos.

Se requieren nuevas técnicas de investigación para enfrentar al crimen organizado y a estas mafias, lo que debe ser una tarea de Estado, junto con otros proyectos que estamos debatiendo, como el de infraestructura crítica, que esperamos sea aprobado en la Cámara de Diputados.

Supe que hoy día el Subsecretario tuvo una discusión con los Diputados de Chile Vamos.

Yo espero que entendamos que estos son temas de Estado. Necesitamos la presencia de las Fuerzas Armadas en las áreas fronterizas del país.

Y tenemos que restablecer la mesa de seguridad, Presidenta, junto con apoyar el proyecto de reforma constitucional de la Senadora Ximena Rincón, que permite la presencia permanente de las Fuerzas Armadas en las zonas fronterizas del país, particularmente en la macrozona norte.

Por eso estamos aprobando este proyecto, pues la seguridad es una tarea de Estado.

Hoy día los principales enemigos de la democracia en América Latina son el narcotráfico y el crimen organizado. De ahí que hemos propiciado las penas a la narcopolítica en el otro proyecto que enfrenta al crimen organizado. Por ejemplo, sancionar a los partidos políticos que sean financiados por el narcotráfico, incluso con la disolución; disponer que los partidos políticos abran las nóminas de sus militantes para ver que no existan condenados por la ley N° 20.000, de drogas.

El crimen organizado es el principal enemigo de la democracia. Y por eso es tan importante la aprobación de proyectos como este para combatirlo.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

A usted, Senador.

Tiene la palabra el Senador Kenneth Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

El crimen organizado es la cúspide de toda la cadena delictual que se desarrolla. Por eso es tan importante entender qué estamos regulando.

La delincuencia común, el delincuente habitual, es el equivalente a una mipyme: sale a ejercer su oficio, ejecuta sus acciones y regresa a su casa. Cuando se empiezan a juntar personas y se forman grupos o bandas, entramos a las pymes. Ese es más o menos el equivalente.

Pero el crimen organizado es la gran empresa, que incluso tiene la capacidad de generar acciones que impiden que el Estado de derecho se pueda aplicar, que el crimen pueda ser perseguido. Ese es el peligro de su instalación, para entender por qué es tan importante regularlo y enfrentarlo.

El crimen organizado se instala porque hay corrupción, y la corrupción se produce cuando se genera lavado de activos.

Las medidas de que disponen los países para controlar que no se realice lavado de activos son las que precisamente permiten generar una condición de control para evitar que esa corrupción se instale y habilite a organizaciones criminales -tal como se ha señalado y lo define la Convención de Palermo- para ejecutar acciones que le disputen espacio al Estado.

Contar con un catálogo actualizado y con medidas especiales es la primera forma de enfrentarlo, pero no es la única. Aquí se va a requerir integración de información.

Un ejemplo de ello, Presidenta , es el Citco (Centro Integrado contra Terrorismo y Crimen Organizado), en España, un centro tecnológico 24/7, que recopila información para después generar evidencia. Porque no se nos puede olvidar que se debe presentar evidencia fuerte, con cadena de custodia, para perseguir al crimen organizado y detectar por qué una banda está operando de cierta manera, qué alcances tiene y la peligrosidad que conlleva.

En una matriz de riesgo, entonces, el crimen organizado es lo primero a enfrentar. Y yo espero que el nuevo Fiscal Nacional, con su política, con el plan que nos presentó, pueda resolver esta amenaza en un trabajo conjunto con la Fiscalía Supranacional. Esto no lo resuelve una fiscalía regional. Se requiere un sistema que actúe para perseguir a estos delincuentes que no solo están en nuestro país. Tal como se ha señalado en otras intervenciones, tienen redes amplias en todo el mundo.

Este crimen organizado, además, se ha digitalizado, se ha ido al teletrabajo, y utiliza nuevas formas de pago. Ya no existen las transferencias a las cuales estábamos acostumbrados, donde la UAF podía detectar operaciones sospechosas. Ahora está usando criptoactivos y monederos digitales -yo me pregunto si tendremos la capacidad para encontrar esas redes de pago en criptoactivos, que están evadiendo todos los controles- y otro tipo de pagos, como el oro, en efectivo, tráfico que también debe ser controlado para evitar que el crimen organizado funcione.

El crimen organizado, entonces, es una realidad que crece porque no tiene nada que lo controle. Cuenta con todos los recursos y varias variantes; no solo el narcotráfico que se ha señalado, sino también el tráfico de personas que hemos visto en el norte del país; el tráfico de armas; también el ciberdelito, contemplado en otras leyes que estamos trabajando.

Yo valoro las nuevas medidas, que van a permitir la existencia de capacidad para enfrentarlo, para recoger evidencia, porque aquí no hay que confundir la inteligencia que se puede hacer para anticiparse a hechos con la evidencia, tan necesaria para perseguir este crimen. El objetivo es, precisamente, lograr condenas que se puedan aplicar, y que sean efectivas, que no terminen después con rebaja.

Esos son los temas que debemos analizar.

Hoy, feliz voto a favor de esta iniciativa.

Creo que nos falta avanzar bastante; tenemos que agregar muchas otras medidas. Aquí se habla de accesos incluso digitales.

Alemania usa un troyano federal, vale decir, el Estado hackea a aquellos que ha sido autorizado para perseguir porque están dedicados a actividades ilícitas.

También debemos pensar en qué capacidades tenemos nosotros para actuar de esta forma.

Las comunicaciones están encriptadas. Algunas veces no sacamos nada con tener solo los metadatos si no se conoce el contenido de las informaciones encriptadas. Es una capacidad nacional que también se debe desarrollar.

El crimen organizado utiliza todos los recursos necesarios, crece, aumenta todos los días, contrata a gente talentosa y valiosa. Todos llegan a un precio.

Tenemos, entonces, que conservar lo más valioso: la ética, la responsabilidad de las personas, para evitar que el crimen organizado capture todo. Es lo que no queremos, y por eso son importantes esta actualización y las nuevas medidas.

Voto a favor, señora Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señora Presidenta , este proyecto lo tratamos con mucha minuciosidad en la Comisión de Seguridad del Senado durante largos meses, y creo que tiene el objetivo virtuoso de colocar al día nuestra legislación en un tema tan crucial para nuestra sociedad como es la seguridad.

Pienso que las nuevas formas delictuales que amenazan a los Estados atentando contra su seguridad integral ameritan que nosotros coloquemos legislación al día en torno a lo que hoy se denomina "crimen organizado".

Este proyecto básicamente significa colocar al día el concepto de crimen organizado, modificar el Código Penal y tener nuevos tipos penales que nos permitan tipificar adecuadamente los delitos de que se trata cuando hablamos de "crimen organizado". Y a mi juicio eso se logra plenamente en esta iniciativa de ley.

Además, era fundamental modificar el Código Procesal Penal en orden a una cuestión muy debatida siempre, que son las técnicas de investigación, específicamente las técnicas intrusivas de investigación, que le permiten al Estado operar dentro del marco donde nos movemos, que es el marco de la seguridad del Estado y las garantías que deben tener las personas, de manera que el ius puniendi del Estado no signifique pasar a llevar a los que son inocentes.

Para eso se han incorporado modernas técnicas de investigación, siguiendo estándares europeos, fundamentalmente la legislación española. Por lo tanto, colocamos las tecnologías, los agentes encubiertos, los informantes y nuevas técnicas que le permitan al Ministerio Público contar con las herramientas necesarias, eficientes y eficaces para perseguir estos delitos, que son de nueva fase en la seguridad del Estado, y, como aquí se ha dicho también, para atacar el núcleo central, donde está el nervio de esto, que son las ganancias ilícitas obtenidas a través de los activos provenientes del delito.

Por consiguiente, creo que el proyecto constituye un avance en nuestra legislación penal.

Sin embargo, yo siempre he tenido el siguiente discurso. ¿De qué manera se defiende el Estado frente a la delincuencia? ¿De qué manera lo defendemos ante el riesgo de nuestros compatriotas de ser atacados por sus propios coetáneos, ya que el hombre ataca a otro hombre? Y en la naturaleza humana el riesgo más grande, aparte de la naturaleza y la fragilidad de nuestro cuerpo, es que los propios seres humanos te ataquen, cometan delitos en tu contra, te roben, te maten, te hurten, generando todos estos problemas.

Yo no creo que el derecho penal sea la única arma que deba tener el Estado para combatir la delincuencia. Este es un proyecto de derecho penal y el derecho penal actúa cuando el delito se comete; ahí empiezan a actuar la competencia del Ministerio Público y las técnicas de investigación del delito.

A mi juicio, combatir la delincuencia tiene una fase primordial que es la anticipación; lo ideal es que el delito no se cometa, lo ideal es que no tengamos crimen organizado. Y en tal sentido tenemos una cuestión pendiente que es fundamental: poner al día nuestros servicios de inteligencia, para que, con la información procesada, contrastada, tengan una mirada prospectiva respecto de los hechos y los acontecimientos que puedan transformarse en hechos criminógenos y, por lo tanto, puedan anticiparse a la comisión de los delitos.

En esa materia, naturalmente, tenemos una carencia en todo Chile, con lo que pasa en el norte, con lo que pasa en el sur, en todos los delitos, porque no estamos trabajando adecuadamente en lo que son los servicios de inteligencia en el sentido de anticiparse a los hechos que ponen en riesgo nuestra seguridad.

La lucha por nuestra seguridad es sistémica y abarca, por lo tanto, el derecho penal, pero también la anticipación, los servicios de inteligencia y la reforma de las Policías; abarca también el desarrollo económico, las inversiones, la lucha contra la pobreza, las desigualdades, los abusos, para permitirles a los jóvenes más carenciados tener esperanza en que el país les ofrecerá una vida mejor. Es una cuestión sistémica.

Por eso, me alegro de que esté aquí el señor Presidente de Codelco , que es tan importante para los ingresos que obtiene el país en el mundo de hoy, que le permite afrontar estos desafíos.

Y por eso, señora Presidenta , creo que vale la pena aprobar este proyecto, que nos va a permitir contar con nuevas herramientas jurídicas para la investigación. Queda pendiente lo que es la anticipación y la lucha contra los efectos situacionales del delito, que también han sido estudiados muy profundamente en Europa respecto de ciudades que están divididas; está el Chile poderoso y pudiente, y está el Chile de la gente sufriente que no tiene esperanza en un mundo mejor.

Esa es nuestra tarea. Es la tarea del Gobierno y también la nuestra.

Por eso, señora Presidenta , me alegro mucho de haber participado como miembro de la Comisión para tratar una iniciativa que coloca nuestra legislación al día y constituye una gran contribución.

Esperamos que el nuevo Fiscal Nacional tome las herramientas y tenga liderazgo para sacar adelante al Ministerio Público, organismo que se inserta dentro de esta nueva legislación.

Votamos a favor, señora Presidenta .

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias a usted, Senador.

Tiene la palabra el Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Señora Presidenta , este proyecto de ley abarca una materia fundamental y urgente que cada vez preocupa más a nuestra sociedad, como es el tener herramientas eficaces para luchar contra los delitos de asociación delictiva y de asociación criminal que en sus diversas versiones se encuentran presentes en nuestro país.

De esta forma, estamos modernizando el delito de asociación ilícita, regulando de manera sistemática y orgánica las técnicas especiales de investigación, extendiendo su alcance y ampliando el ámbito de aplicación de la técnica especial de entrega vigilada.

Se abarca una materia fundamental como es el comiso de las ganancias provenientes de los delitos, incluidos los instrumentos utilizados, los costos evitados mediante el hecho delictivo y las ganancias obtenidas por terceros como consecuencia de la comisión del delito, entre otras, de forma tal que los miembros de las organizaciones criminales se vean privados de las ganancias obtenidas a través de un delito y estas se transfieran posteriormente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Asimismo, los perjudicados por la comisión de este tipo de delitos van a tener la oportunidad de interponer una acción civil destinada a resarcir los daños y perjuicios; obviamente, todo esto en derecho, demostrando la relación directa entre el delito y los perjuicios sufridos.

Presidenta, esto no es novedad en la macrozona norte, donde, a través de la migración ilegal que estamos viviendo y sufriendo, hoy somos víctimas de las asociaciones de criminales que constituye el crimen organizado, imponiendo una sensación de inseguridad inédita en nuestras regiones.

Las noticias son alarmantes en cuanto a las nuevas formas para la comisión de delitos. Ya no solo tenemos un Tren de Aragua I, sino un Tren de Aragua II, y seguramente vamos a tener nuevas versiones y otros grupos, como el identificado por la prensa como "Los Maras", e incluso otras bandas delictivas de países cercanos.

Aun cuando entendemos que este proyecto constituye un avance en el combate contra todas las situaciones antes descritas, estimamos que el crimen organizado necesita el compromiso de todos los servicios públicos.

Cuando hay un funeral narco es imposible creer que no podamos tener un análisis de cada una de las patentes, de cada uno de los vehículos de alta gama intervinientes. Incluso, más que proteger el funeral narco, debiésemos intervenirlo cuando hay presencia de armamento.

Obviamente, tenemos que generar condiciones no solo para crear nuevas figuras penales y dar mayores facultades al Ministerio Público, sino también para entregar en conjunto una solución más integral que defina la forma en que vamos a enfrentar la pobreza y la marginalidad. Esta realidad conlleva ser decididos en la lucha contra el crimen. Y en este sentido todos reconocemos que esta ley constituye un gran aporte.

¡Aquí están las prioridades de la gente!

Hace mucho tiempo nos habrían aplaudido si, en vez de estar hasta las siete de la mañana en un proceso de reglamentación de nueva Constitución, hubiésemos estado hasta las siete de la mañana para enfrentar y legislar los problemas que de verdad interesan a la gente.

Voto a favor.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

Aquí ha habido varias maneras para referirse a este proyecto.

Aunque creo que la Sala en el último tiempo ha visto un número relevante de iniciativas en materia de seguridad, me atrevería a plantear que este está dentro de los proyectos más estructurales, por así decirlo, más de alta gama, para usar un término que muchas veces también se utiliza en este ámbito. Lo señalo porque hay otros más chicos.

Considero que esta es una iniciativa legal que puede, en la medida que se implemente bien, alcanzar una mayor eficacia respecto a lo que tenemos actualmente.

Además, es un proyecto al que uno podría sacar de esta lógica en la que muchas veces el Parlamento y los medios de comunicación se mueven, que es la del populismo penal. Básicamente, esta es una iniciativa que no aumenta penas. No es un proyecto sencillo, para nada.

Por eso creo que el Senador Pugh hace muy bien cuando compara al mundo del crimen organizado con una pyme. Claro, si uno suma todas estas agrupaciones delictivas a nivel país y tomamos un solo ámbito, como el narcotráfico, que es una expresión del crimen organizado, vemos que sus utilidades, por distintas razones -lo hemos discutido muchas veces: nuestras fronteras, incluso hasta nuestra realidad geográfica contribuye a la situación delictual que hoy día tenemos-, son comparables con las utilidades anuales de cualquier gran grupo económico del país.

Por eso, considero que el ejemplo puesto no puede estar mejor.

Este proyecto, que -insisto- no es parte del populismo penal, sino una respuesta más eficaz del Estado, lo que busca, más que atacar los "fierros", que es lo que normalmente muchas iniciativas persiguen, es atacar los patrimonios; se mete con la estructura, con la organización delictual.

Y para ello hace dos o tres cosas que creo que resultan esenciales en esta materia.

La primera de ellas, que fue un poco la discusión que tuvimos en la Comisión presidida por el Senador Insulza, como bien se ha señalado también en el informe, es entender los conceptos.

Por eso hubo tantas modificaciones en esta legislatura, con este Gobierno, con el Ministerio del Interior fundamentalmente. Quisiera destacar ahí el rol de la abogada Catalina Lagos, que fue fundamental, como también el de nuestros asesores y, por supuesto, el de la Secretaría, encabezada por el abogado Francisco Vives . Y se llegó a la conclusión de que hablar de asociación ilícita, que es el término empleado a diario, o de organización ilícita, no da cuenta de todas las posibilidades e hipótesis delictivas que hay en una realidad delictual nueva como la que tenemos hoy día en Chile, que ha cambiado, que ha mutado, incluso después de la pandemia.

Creo que esto permite ponerse en un mayor número de casos, de hipótesis que la sola figura de la asociación ilícita u organización ilícita permitía. Por eso se crea esta figura de asociación delictiva, que es básicamente para los crímenes o simples delitos (de sesenta y un días a cinco años); y luego tenemos, en un rango superior, la asociación criminal (de cinco años y un día hacia arriba).

Además, se estableció una agravante para aquellos casos que no puedan calzar con lo que se entiende por asociación delictiva. Y para la asociación criminal también existiría una agravante respecto de algunos casos.

Estimo que eso es positivo.

Este es un proyecto que ha sido bien respaldado por el Ministerio Público y también por abogados, de manera muy transversal.

Por otro lado, este proyecto innova en relación con las técnicas especiales de investigación. Aquí, precisamente para ayudar y hacer carne el propósito de desbaratar las bandas y, por lo tanto, afectar sus patrimonios, levanta estas figuras del comiso de ganancias, del comiso sin condena, del comiso de los instrumentos del delito, del comiso por valor equivalente.

Creo que esto es lo central.

La iniciativa también se amplía hacia otras técnicas intrusivas, que son básicamente las de la ley Nº 20.000, relacionadas con agentes encubiertos, reveladores e informantes.

En definitiva, creo que este proyecto puede ser de ayuda. Pero, finalmente, las encargadas de hacer operativa esta iniciativa son las instituciones del Estado ya existentes. Aquí simplemente hay una nueva norma que el legislador pone a disposición del país, una respuesta del Estado, pero las instituciones encargadas de la persecución (las Policías y la Fiscalía) tienen que hacer lo propio.

Por eso, cuesta entender por qué algunos sectores se han restado de la mesa de seguridad cuando hay tanto que hacer. Y este proyecto es fruto de dicha instancia.

Ya decía al comienzo que este es de los proyectos grandes, de los proyectos insignia o buques insignia, por así decirlo, como también lo son el que dirige el Senador Huenchumilla en las Comisiones unidas de Defensa y de Seguridad, relativo a la ciberseguridad, o el que encabeza el Senador Insulza, sobre el nuevo Ministerio de Seguridad Pública, que está avanzando bastante (de hecho, ayer tuvimos una muy buena jornada al respecto).

Entonces, creo que esto es parte de aquello.

Y lo que va a venir después, si se retoma la mesa de seguridad, serán muchos más proyectos. Algunos, probablemente, más chicos que este, pero no menos necesarios en un sistema donde el Estado busca otorgar una mejor respuesta para perseguir el crimen organizado, tal como lo pretende hacer acá.

Voto a favor.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Gracias, Presidenta .

Yo creo que hay que felicitar primero a la Comisión, a sus integrantes, porque claramente la situación del país es muy compleja.

No estábamos acostumbrados a esto. Siempre hubo, sin duda, ciertas organizaciones delictivas. Pero el crimen organizado, muy relacionado con grupos internacionales como el Tren de Aragua, el cartel de Sinaloa o Jalisco Nueva Generación -que se han escuchado y están permanentemente en la prensa-, es una realidad con organizaciones que tienen una estructura muy especializada y para lo cual nosotros no estábamos para nada preparados; tampoco desde el punto de vista legislativo.

La PDI informó que el año 2022 se detuvo a integrantes de alrededor de 194 bandas y 36 organizaciones criminales. En total, se trata de 4.586 personas vinculadas con estos temas. O sea, entre 2021 y 2022 aumentó un 36 por ciento la detención de personas vinculadas con el crimen organizado.

Entonces, esta es una situación bastante compleja.

En 2020 se empezó a tramitar este proyecto de ley. Por eso doy las gracias, pues sé que ha habido muchas urgencias legislativas y esto ha salido rápido y bien.

Respecto del proyecto, solo voy a nombrar algunas cosas que me parecen importantes:

-Se otorga una regulación actualizada, sistemática y orgánica a las antiguas asociaciones ilícitas.

-Se incorpora un estatuto especial que se aplica a los casos de criminalidad organizada.

-Se consideran nuevas técnicas de investigación sobre la base del registro remoto de equipos informáticos. Claramente, cuando se creó el Código Procesal Penal, en el año 2000, no se contaba con este tipo de tecnologías y principalmente se hablaba de incautación de material de equipos informáticos, de interceptación de llamadas, entre otras cosas. Han pasado veintiún años y, lamentablemente, se ha modernizado el crimen.

-Se amplía el ámbito de aplicación de la entrega vigilada.

Además, quiero agregar el tema del decomiso sin el proceso terminado, algo bien importante porque, de lo contrario, probablemente estos delincuentes se liberarían de alguna manera de todas sus ganancias y al momento del cierre del proceso ya no tendrían nada.

En conclusión, creo que el proyecto es muy específico, se hace cargo de los problemas actuales y va a ir en beneficio absoluto para enfrentar la situación que está viviendo el país.

Ninguna solución es perfecta en su totalidad.

Son varias las iniciativas que están corriendo su propio camino: la ley de ciberseguridad, temas de inteligencia, etcétera. Pero de a poco vamos avanzando. Y eso implica que tenemos un tremendo desafío y una responsabilidad como parlamentarios de seguir intentando avanzar con estos proyectos de ley.

Voy a votar a favor. Esto, sin duda, va a servir también para combatir el crimen organizado que, lamentablemente, se ha instalado en la Región de La Araucanía desde hace muchos años.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra el Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidenta.

Voy a votar a favor de esta iniciativa porque, como lo hemos dicho en reiteradas ocasiones, muchos de los problemas de seguridad pública que tiene nuestro país pasan, por una parte, porque la legislación penal se ha ido quedando atrás respecto de la tipificación de qué conductas deben sancionarse penalmente; y, por otro lado, porque el Código Procesal Penal, así como la reforma procesal penal en su conjunto, a mi juicio, cumplieron hace bastante tiempo un ciclo y necesitan una puesta a punto que se haga cargo de la nueva criminalidad.

En tal sentido, creo que el proyecto apunta en la línea correcta, teniendo presente que uno de sus objetivos principales es fortalecer la prevención, el control, la investigación y la persecución de la delincuencia organizada, una delincuencia que hoy día tiene otras características, que no es la misma de hace diez o quince años, sino que es principalmente transnacional.

Asimismo, se moderniza la figura de la asociación ilícita, que ha generado una enormidad de problemas en su aplicación práctica en el día a día, cuando el Ministerio Público quiere llevar a juicio a determinadas personas por esta figura penal.

Por otra parte, también se establece, a mi juicio, en una forma correcta, una regulación bastante más sistémica y orgánica de las técnicas especiales de investigación para perseguir este tipo de delitos.

Asimismo, extender ciertas técnicas especiales de investigación a la criminalidad organizada, como la interceptación telefónica o la relativa al tráfico informático, entre otras cosas, sin duda va a ayudar a mejorar la persecución penal.

Y también aparece un tema que es bastante interesante, que dice relación con lo que se ha denominado "el comiso de ganancias", que me parece que hoy día va en la línea correcta para perseguir lo que se ha llamado "la ruta del dinero", lo que al final del día se traduce en golpear a las organizaciones criminales donde más les duele.

El tema central del proyecto es esta redefinición de qué se entiende por crimen organizado, modificando el actual artículo 292 del Código Penal, ello recoge las distintas construcciones que ha habido en la doctrina y en la jurisprudencia.

Así, hasta ahora se ha establecido que los elementos o características que deben estar presentes para constituir la asociación ilícita son la estabilidad o permanencia en el tiempo, la existencia de una jerarquización clara entre los miembros de ella y una finalidad de la organización orientada a cometer crímenes o simples delitos.

Sin embargo, esta descripción de la asociación ilícita, que es la que recoge nuestra actual legislación penal, no se corresponde con los esquemas que se utilizan hoy día en las asociaciones criminales, donde uno puede apreciar que la coordinación, la gestión y la ejecución delictiva del crimen son distintas, pues tienen formaciones mucho más flexibles y con mayores niveles de horizontalidad que, si uno lo lleva al máximo en la interpretación penal, no se condicen con lo que es el actual artículo 292.

En tal sentido, creo que el proyecto, al establecer las asociaciones delictivas y las asociaciones criminales, eliminando una serie de requisitos que eran de difícil prueba en los juicios, permitirá perseguir de mejor manera a estas bandas criminales, lo que, obviamente, le entrega mayor facultad al Ministerio Público para desbaratarlas.

Presidenta, esta es una propuesta legislativa bastante amplia, que técnicamente tiene temas bastante complejos. Yo, en lo personal, no pude estudiarla como me hubiera gustado, en forma más íntegra, porque el informe de la Comisión de Hacienda se liberó hace pocos instantes. Entonces, eso no permitió tener una lectura un poco más pausada respecto de lo que estaba proponiendo dicha Comisión.

Creo que el proyecto abordó una serie de materias que son de tal entidad que, a mi juicio, hubieran demandado un nuevo informe de la Corte Suprema y del Ministerio Público, dado que los informes originales de este proyecto solamente se limitaban a lo que era el artículo 415 octies que se agregaba al Código Procesal Penal. Y la discusión primaria de esta iniciativa no abordaba todos los temas que terminaron tratando las Comisiones de Seguridad y de Hacienda.

Sin perjuicio de ello, como lo he dicho, voy a votar a favor, porque creo que la iniciativa va en la línea correcta. Aunque me parece que en algún minuto tendremos que realizar, probablemente, una nueva modificación, con el objeto de establecer una estructura territorial de la persecución penal que pueda efectivamente enfrentar el crimen organizado y que se condiga con estas modificaciones que hoy día estamos aprobando en el Senado.

Dicho eso, voto a favor, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Muchas gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Iván Flores.

El señor FLORES.-

Muchas gracias, Presidenta.

Aprovecho de saludar a la Ministra Hernando, aquí presente, y también al Presidente de Codelco, siempre bienvenido en esta Sala.

Entrando en materia, la única manera de frenar verdaderamente con eficacia la escalada de nuevos delitos que ha sorprendido al país, a la ciudadanía, al Estado de Chile, y las nuevas formas de organización que estamos viendo es a través de una decisión política inclaudicable y sin titubeos.

Hasta el momento no hemos visto en ninguno de los últimos gobiernos que efectivamente haya habido una decisión política firme que permita enfrentar las nuevas formas de delitos, de narcotráfico, de organización criminal y todo esto que le va ocurriendo a la ciudadanía: la gente en los barrios de verdad ya no aguanta las balaceras, las balas locas, los asaltos y los crímenes a vista y paciencia de cualquiera, donde nadie se atreve a intervenir, a veces ni siquiera las Policías. Hay que decirlo.

Entonces, en este país que nos está tocando vivir ahora la única manera de enfrentar esto es con decisión y sin titubeos.

En tal sentido, quiero felicitar a los miembros de la Comisión de Seguridad, por cuanto lo que se está haciendo aquí, como idea matriz del proyecto, es modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal no solo para modernizar la normativa que sanciona los delitos relativos a la delincuencia organizada, sino también para definir y modernizar las técnicas especiales para su investigación.

En esa línea, dentro de la idea matriz del proyecto se establecen dos figuras que no estaban definidas en nuestra norma de persecución: la asociación delictiva, relacionada con los delitos constitutivos de simple delito, y la asociación criminal, cuyos efectos son constitutivos de crímenes. La iniciativa aborda estas figuras y las define, las caracteriza. Además, señala una serie de objetivos; objetivos que son clave, porque obligan a la modernización de definiciones para sancionar con mayor severidad.

A la vez, establece la necesidad de aplicar una regulación sistemática y orgánica de las técnicas especiales de investigación.

Esto también permite que nuestras Policías puedan no solo equiparse mejor, sino estar a la vanguardia y por encima de lo que manejan hoy día las organizaciones delictuales. Es recontra triste conversar con las Policías y ver cómo hacen esta romería eterna para conseguir financiamiento para un proyecto que demora un año en hacer el perfil, otro año para conseguir plata para financiarse, otro tanto para la licitación, y así ya pasaron cuatro años y los delincuentes ya tienen dos vueltas de ventaja respecto de la misma tecnología que están tratando de buscar las Policías para poder enfrentarlos.

O sea, vamos detrás.

Este proyecto se encuentra dentro de una batería de otras iniciativas que está trabajando la Comisión de Seguridad. Por ejemplo, hoy día está discutiendo la creación del Ministerio de Seguridad Pública y viendo cuáles son sus alcances, sus componentes, su organización, para concentrar los esfuerzos en el combate contra el crimen organizado y el narcotráfico, cuya escala no habíamos visto nunca en nuestro país.

Hay que aprobar esta iniciativa, Presidenta .

Yo espero que este sea un proyecto más de los que necesitamos ir articulando para que volvamos a ser un país tranquilo.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

A usted, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA.-

Muchas gracias, Presidenta .

Primero saludo a la Ministra y a quien la acompaña.

Quiero hacer un paréntesis para agradecerle personalmente a ella -por su intermedio, Presidenta -, porque tuvimos una muerte brutal en El Teniente, y también en Andina, y ella nos entregó la información en forma oportuna y rápida.

Así que le agradezco, Ministra.

Entrando en materia, este proyecto ingresó en diciembre de 2020. Lo estudió la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara, en la que, como recordaban algunos, nos tocó votar; luego lo votamos en la Sala, y finalmente lo despachamos en mayo de 2021.

Felicito a la Comisión de Seguridad -por su intermedio, Presidenta- y al Senador Insulza, porque yo creo que este proyecto, sin duda, ha mejorado, se ha complementado y hoy día lo tenemos aquí, en la Sala.

Pero lo que no puedo compartir es que este proceso, si uno tuviera que medirlo considerando la urgencia que ahora existe en relación con el tema, la urgencia que tiene la ciudadanía, ha sido largo. Porque ahora nos vamos al tercer trámite, y esperamos que ahí efectivamente se resuelva este asunto, que es tan relevante y tan estructural en lo que estamos haciendo.

Por eso que a mí no me cabe en la cabeza que un sector político de esta Sala se haya retirado precisamente de una mesa donde estábamos viendo cuáles eran los proyectos más importantes, pero al mismo tiempo en forma sistémica, no solo respecto de lo que estamos analizando hoy, sino que cada uno aportaba, según sus propias convicciones, sus propias realidades, a esos proyectos, incluso a las mociones presentadas para ver cómo las refundíamos, cómo las integrábamos.

Por tanto, hay que ver desde arriba, en conjunto con el Ejecutivo , la Ministra del Interior y el Subsecretario , qué está pasando con la delincuencia y entregar todas las herramientas necesarias a las Policías, etcétera.

Pero, además, estábamos revisando, desde el punto de vista administrativo, todo lo que podíamos hacer para poder flexibilizar y entregar no solo herramientas legales, sino también administrativas.

Asimismo, estábamos analizando qué ocurría en Aduanas, en la Comisión para el Mercado Financiero, en el Servicio de Impuestos Internos, en Fronteras, etcétera.

Presidenta , yo entiendo las complicaciones que pueda tener un sector político en lo que respecta a las divergencias y complicaciones con el Gobierno. Lo puedo entender, pero no así el hecho de que con esa lógica quien pierde y se complica es la ciudadanía.

¡Eso es lo que a mí me cuesta entender!

Y quiero poner aquí el ejemplo de Agricultura: con la Senadora Aravena, en cuatro meses, ¡en cuatro meses!, por un acuerdo que teníamos con el Ejecutivo y todos los sectores, ¡todos los sectores!, sacamos una ley de riego que era muy difícil, muy compleja.

Por eso creemos que la única manera de trabajar inteligentemente, cuando tenemos fines comunes, ¡fines comunes!, donde nos podamos colocar estrategias comunes, son las mesas que hoy día estamos realizando en los distintos sectores.

Yo felicito a la Comisión; creo que es un muy buen trabajo el que se ha hecho porque estamos entregando herramientas. Además, hay muchas mociones que se fusionaron.

Sin embargo, la lógica con la que tenemos analizar esto, debido a las urgencias que existen, es, sin duda, sentarnos a la mesa en un trabajo prelegislativo, que es muy importante, y a partir de eso acelerar el tranco tanto en la Cámara como en el Senado. Y hacerlo, por supuesto, con la complicidad, yo diría, de la columna vertebral, que es el Ejecutivo , a través de sus indicaciones.

Presidenta, no quise entrar en lo específico del proyecto, sino en cómo combatimos esto unidos, inteligente y criteriosamente.

Gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Muchas gracias, Senadora.

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La señora GATICA.-

¿ Presidenta ?

Apreté el botoncito tarde.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Gatica.

La señora GATICA.-

Gracias.

Creo que esto es lo que quiere la ciudadanía en tiempos complejos: más allá de mesas, de acuerdos, de tomarnos un cafecito, de dialogar, de conversar, es necesario colocar proyectos de ley en materia de seguridad aquí, en la Sala, para votar.

¡Eso es lo que quiere la gente!

La gente está cabreada de que nos volvamos a reunir, de que se llame a un diálogo, a otro diálogo y no avancemos en lo que hoy día, lamentablemente, aqueja a todos los chilenos y las chilenas.

Y no lo digo por la situación específica y lamentable de la Región Metropolitana, porque el tema de la seguridad se ha desplazado a lo largo de todo nuestro país, de norte a sur.

En la Región de Los Ríos, Presidenta , la ciudad de Valdivia, una ciudad tranquila, en donde dan ganas de vivir, por el paisaje, por tener un clima universitario, por la cultura, por el emprendimiento, por el turismo, hoy día está siendo golpeada por la inseguridad, por el narco, por la delincuencia. En menos de tres meses, en una población emblemática, de familias vulnerables, ¡han muerto dos personas! Justo anoche, en una balacera, murió una mujer en su domicilio.

Entonces, cuando escucho plantear -lo digo con mucho respeto, colegas- que tenemos que volver a juntarnos en la mesa de seguridad, que la oposición se está desmarcando de esta instancia, quiero recordar lo siguiente: en el Gobierno anterior, encabezado por el Presidente Piñera , quienes ahora gobiernan rechazaron trece proyectos en materia de seguridad. Las mismas personas que dijeron "no" a poder brindar mejores herramientas para la ciudadanía, para los chilenos y las chilenas, para que se sintieran más resguardados, hoy, lamentablemente, están pagando los platos rotos por algo que ellas mismas cometieron.

Por lo tanto, más allá de mesas, de sentarnos a tomar un café, de conversar, de diálogos, de lograr grandes acuerdos, debemos pasar a la acción concreta, que es lo que quiere el Chile de hoy, que se aburrió de la política antigua y quiere más acción. Y esta acción, para nosotros, que somos los que representamos a la ciudadanía en el Parlamento, significa legislar, aprobar proyectos que entreguen mejores herramientas a la Fiscalía, a la Policía de Investigaciones, a la institución de Carabineros de Chile, para que puedan hacer su pega.

Carabineros de Chile no puede hacerla porque está de brazos cruzados. Lamentablemente es así. Hoy día vemos que los carabineros salen con miedo a realizar sus rondas policiales. A mí me lo dicen en mi territorio. Recientemente estuve en una comisaria donde me transmitieron esto: "Pero, Senadora, ¿y qué vamos a hacer si nos encontramos con delincuentes y ellos andan con armamento pesado y nosotros no? ¿Qué vamos a hacer si usamos revólveres y ellos nos responden con armamento pesado?".

Por eso, Presidenta, invito al Gobierno a ponerles urgencia a los proyectos que se encuentran en el Congreso y están listos para pasar a votación.

¡Ese es el camino! ¡Es lo que la gente quiere! ¡Es lo que nos dicen en la calle!

Dejemos de lado nuestros complejos políticos y abordemos el tema con seriedad, el cual nos corresponde como parlamentarios, y discutamos los proyectos de ley en materia de seguridad, aprobándolos o rechazándolos, mostrando nuestra postura, a fin de poder avanzar.

Voto a favor de esta iniciativa.

Felicito a la Comisión por haber logrado un tremendo acuerdo en la materia.

Espero que esta sea la línea que sigamos este año 2023, porque el 2022 este Gobierno, el Gobierno del Presidente Boric, solamente ingresó siete proyectos en torno a la temática de seguridad. Y de esos siete ninguno, ¡ninguno!, se ha podido promulgar como ley hasta ahora.

Muchas gracias, Presidenta.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

A usted, Senadora.

La señora SEPÚLVEDA.-

¿ Presidenta ?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Si es para responder, señora Senadora, tiene que ser al final, porque estamos en votación.

Déjeme terminar de dar la palabra.

La señora SEPÚLVEDA.-

Es para responder.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Al final tendrá un minuto.

Senadora Allende, tiene la palabra.

La señora ALLENDE.-

Seré muy breve, Presidenta, porque creo se ha dicho más que suficiente respecto del tema.

Quiero partir por felicitar a la Comisión de Seguridad, porque creo que hizo un muy buen trabajo. El informe de su Presidente así lo reveló.

Pienso que todos estamos de acuerdo en que aquí se está actualizando, no modernizando, como dijo muy bien el Senador Coloma, lo relacionado con los delitos con que se sanciona la delincuencia organizada; que, obviamente, nos estamos poniendo al día; que teníamos una legislación muy obsoleta, y que esto se va a aplicar al comiso de ganancias, que es algo central, por supuesto, con técnicas especiales, como también se ha explicado, para la investigación. En fin.

Es extremadamente importante lo que hoy día podemos decir sobre los pilares de este proyecto de ley, que tienen que ver justamente con la reestructuración del delito de asociación ilícita, donde se distinguen dos: la asociación criminal y la asociación delictiva. Las normas de comiso son mucho más amplias y van a permitir incluso la equivalencia ampliada o sin ganancia, en fin. Creo que son categorías que van a ser muy útiles para lograr el objetivo que se pretende, que es justamente avanzar en cómo sistematizar estas normas de comiso; también en las técnicas especiales de investigación y en el Código Procesal. Es evidente que estábamos completamente obsoletos a este respecto y que esto era sumamente necesario.

Lo anterior significa que por lo menos habrá posibilidades de hacer mínimamente lo que corresponde frente a eso, con nuevas técnicas de captación, de grabación, de entregas vigiladas, de acceso remoto a equipos informáticos, en fin. Se trata de muchos temas que son indispensables.

También creo que la protección de víctimas y testigos es tremendamente relevante.

Pero quería apuntar a lo siguiente, Presidenta , y es algo que no puedo dejar de mencionar, ya que escuché la intervención de quien me antecedió en el uso de la palabra. Me parece que todos estamos pendientes de este tema y también conscientes de que es el problema número uno que afecta a la ciudadanía, a todos y a todas, sin distinción.

Frente a esto, tenemos que procurar no hacer una política coyuntural, ni estar sacando partido, sino tratar efectivamente de ponernos de acuerdo.

Por eso quisiera decirles que haríamos muy bien si tuviésemos de nuevo esa mesa de seguridad a que convocó la Ministra Tohá .

Yo estoy convencida -y esta es mi opinión- de que no correspondía proceder como se hizo por lo que se resolvió en relación con los indultos, que por lo demás todos los Presidente han aplicado, y no solo por razones humanitarias -para que no vengamos con cosas-, puesto que se otorgaron a personas que estaban procesadas y condenadas por delitos no menores.

Así que, francamente, considero lamentable que aquello sirviera más bien de excusa para retirarse de esa mesa.

Y el llamado que yo hago es a que, con la misma buena disposición que hemos mostrado en este momento en el Senado para aprobar prácticamente por unanimidad este proyecto, debiéramos considerar establecer una sola mesa de seguridad con la Ministra del Interior.

Ahí no cabría decir "mire, vamos a estar oposición-Gobierno" (porque esto nos interesa a todos y a todas), sino "muy bien, avancemos".

Entonces, el llamado es a entender por qué no tener una sola mesa de seguridad, a que se demuestre que somos capaces de ponernos de acuerdo, que somos capaces de actualizar nuestra legislación, que somos capaces de tener herramientas más expeditas, que somos capaces, como Estado, de preocuparnos de algo tan relevante para la ciudadanía como es obviamente la seguridad pública.

Eso quería decir, Presidenta. Y por supuesto voto a favor.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra la Senadora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidenta .

Como todos saben, el tema de los delitos y el narcotráfico es la primera preocupación de hombres y mujeres en el país.

Cuando uno mira este proyecto, que ingresó a trámite por mensaje presidencial el 28 de diciembre del año 2020, la verdad es que no puede sino reparar en su importancia y urgencia.

Sabemos que en nuestro país -da cuenta de ello el mensaje presidencial- el derecho penal actual se encuentra en una etapa de transición y que existe un cambio de paradigma en razón de nuevos fenómenos criminales, tales como la ciberdelincuencia y la criminalidad organizada, no solo a nivel nacional, sino también de manera transnacional.

Ya no estamos hablando de los libros de Pérez-Reverte, donde se alude a esto, o de una novela que puede retratar en buena forma su significado; estamos hablando de la vida real.

Chile es un mercado atractivo para la organización criminal, ya no solo como un país de tránsito de drogas, sino también como un destino para abarcar el consumo interno. Esto trae consigo diversos problemas para la sociedad. La instalación de bandas narco o microtraficantes, el aumento de la criminalidad, la violencia urbana, la inseguridad, el surgimiento de barrios críticos son parte de este problema; es decir, ya no es solo el tráfico de droga, sino también los niveles de violencia y los nuevos delitos.

En Chile el primer paso en esta materia se dio con la ley N° 20.000, que consagró técnicas especiales para la investigación en el 2005. Han pasado los años, Presidenta , y obviamente hay que actualizar nuestra legislación.

Hoy día nuestro ordenamiento jurídico consagra en forma limitada y dispersa aquello, disponiendo su uso solo para combatir el narcotráfico y otros delitos referidos a la Ley de Control de Armas.

La legislación de técnicas especiales de investigación se ha ido construyendo en base a la idea de determinar su procedencia en la investigación de determinados delitos, pero la verdad es que el problema es mucho mayor.

En la Cámara de Diputados este proyecto se aprobó por amplia mayoría, y en nuestra Sala del Senado, en la discusión general, también fue así.

Ahora la iniciativa en análisis crea el delito de asociación delictiva y el delito de asociación criminal; establece la interceptación de comunicaciones telefónicas y otros medios técnicos de investigación, como también el agente encubierto, los agentes reveladores y los informantes, y además, las entregas vigiladas.

Presidenta , lo hemos hablado muchas veces: hoy el principal tema es este. No podemos pensar en mejoras en salud, en pensiones, en trabajo, en educación si no tenemos paz social, si no tenemos control en materia delictiva.

Lo hemos dicho y lo vamos a seguir reiterando: el control fronterizo de nuestro país debe estar a cargo del Ejército, al igual que el control migratorio.

Por tanto, hacemos un llamado a que todos y todas se comprometan en esta tarea.

En la otra rama del Parlamento, la Diputada Joanna Pérez ha impulsado una iniciativa que habla del control migratorio. Nosotros creemos que esto es de primer orden, junto con el control de la frontera. Si no, nada sacamos con tener todo tipo de legislaciones que no pueden implementarse, porque la verdad es que la entrada es sin control.

Por eso, vamos a respaldar este mensaje presidencial.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

¿Puede hacer el llamado de rigor, señora Secretaria?

La señora SEPÚLVEDA.-

Presidenta, pido la palabra.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Cierro la votación y le doy la palabra, Senadora.

La señora CANAVATI (Secretaria General subrogante).-

Por su intermedio, Presidenta , y con la venia de la Sala, ¿alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones y las enmiendas unánimes introducidas por la Comisión de Seguridad Pública (41 votos a favor, 1 abstención y 1 pareo), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Núñez, Órdenes, Rincón y Sepúlveda y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Elizalde, Flores, García, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvo la señora Pascual.

No votó, por estar pareado, el señor Galilea.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Ha quedado aprobada esta parte del proyecto.

Antes de continuar, le voy a dar la palabra a la Senadora Sepúlveda. Luego de su intervención -les pido que permanezcan en la Sala-, vamos a pasar a los dos votaciones de mayoría de que fue objeto este proyecto.

Senadora Sepúlveda, tiene usted la palabra.

La señora SEPÚLVEDA .-

Muchas gracias, Presidenta .

Creo que uno tiene que cuidar las formas en esto, porque si hay algo importante entre nosotros es el cuidado de nuestra propia institucionalidad. Así que decir que nosotros nos reunimos a tomar cafecito me parece que no corresponde, ¡no corresponde!

Usted fue parte de esa mesa y en ella ¡por Dios que discutíamos buscando llegar a una fórmula de solución! Y estuvimos a punto, yo diría, de encontrarla o por lo menos de lograr un acuerdo. Uno puede entender las diferencias políticas y también comprender sus resultados, pero lo que a mí me preocupan son las consecuencias de lo que uno deja de hacer.

Yo di el ejemplo de que con la Senadora Aravena hicimos una ley que perfectamente podía haber demorado varios años: la ley de riego, que es muy compleja, ¡muy compleja!, y en la que incluso hubo una demora de cinco, seis años. Pero nosotros nos demoramos cuatro meses en sacarla, ¡cuatro meses!, y esperamos tenerla luego en la Sala del Senado, porque fuimos capaces de sentarnos, de debatir nuestras diferencias políticas y, cuando estas surgían, de votarlas.

Esa es la diferencia y la forma en que nosotros esperamos que este Congreso trabaje.

Y finalmente quiero decir que, como Diputado , el hoy día Presidente Boric se sentó también a la mesa con el Presidente Piñera en materia de infancia.

Eso, Presidenta , muchas gracias.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senadora.

Se procederá a abrir la votación respecto de las normas aprobadas por mayoría.

¿Las puede describir, por favor, señora Secretaria?

La señora CANAVATI (Secretaria General subrogante).-

Corresponde pronunciarse sobre las enmiendas aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Seguridad Pública.

La primera de ellas consiste en la incorporación de un N° 1, nuevo, en el artículo 1 del proyecto, mediante el cual se agrega un numeral 23° en el artículo 12 del Código Penal que contempla las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal.

Esta norma se encuentra en la página 5 del comparado.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

En votación.

(Durante la votación).

Que se hagan sonar los timbres, por favor.

La señora ALLENDE.-

¿Se podría dar alguna explicación al respecto?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Senador Insulza, tiene la palabra.

El señor INSULZA.-

Presidenta, voy explicar en qué consisten las diferencias, porque realmente creo que eso es importante.

La primera de ellas tiene que ver con el hecho de que pueda producirse un ataque, una acción violenta, de carácter criminal o de delito, por un grupo de personas que no tienen permanencia, por así decirlo, que no están habitualmente en determinado lugar.

Entonces, respecto de esto el Gobierno, a través de sus abogados, sugirió una indicación que permitiera crear una agravante.

Aquí está el caso clásico de una turba que asalta cierto lugar y comete algún delito grave sin haberse concertado antes, aunque finalmente igual es un delito grave y por eso se pone una agravante.

Esa es la primera enmienda aprobada por mayoría.

La segunda está relacionada con los incisos tercero y cuarto del artículo 218. Es importante que se tome conciencia de qué es lo que estamos votando, porque en ellos se permite que el fiscal solicite los datos, que llamamos "básicos", respecto del nombre del titular de un servicio, del número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico, que son datos obtenibles por vía normal. Muchas veces, en algunos proyectos de ley, estos se pueden solicitar; sin embargo, en este caso estaríamos impidiendo que los obtuviera el fiscal por no tener autorización del juez; o sea, demoramos su obtención.

Pero, claro, sé que esto provocó un problema en más de alguna ocasión. Por eso es importante decir que son datos básicos; aquí no se está pidiendo nada de contenido. El fiscal solamente solicita los datos fundamentales del suscriptor a la empresa que le presta servicios. La mayoría pensamos que era necesario aprobar estos incisos.

Esas son las dos votaciones aprobadas por mayoría, Presidenta.

Por lo tanto, yo voto que sí en ambas.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Señor Secretario, realice el llamado correspondiente, por favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el N° 1, nuevo, del artículo 1, que incorpora un numeral 23°, nuevo, en el artículo 12 del Código Penal (27 votos a favor y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger y Sepúlveda y los señores Araya, Castro González, Castro Prieto, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Flores, García, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Pugh, Quintana, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvo el señor Núñez.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Se aprueba la norma.

Secretario, vamos con la segunda votación de mayoría (página 34 del comparado), que corresponde a la incorporación del artículo 218 ter, nuevo, que ya explicó el Senador Insulza.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La Presidenta pone en votación los incisos tercero y cuarto del artículo 218 ter que se agrega en el Código Procesal Penal, contenido en el N° 4 que se contempla en el artículo 2 de la iniciativa.

Se encuentran en las páginas 35 y 36 del comparado.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Senador García, tiene la palabra.

El señor GARCÍA.-

Presidenta , si fuera tan amable de indicarnos la norma que vamos a votar. Yo tengo el comparado de la Comisión de Hacienda y no veo que tenga página 35; por eso mi consulta.

Muchas gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Voy a dar lectura a las disposiciones aprobadas por mayoría que se están votando, ubicadas en las páginas 34 y 35 del comparado.

El inciso tercero dice: "El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la referida investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud".

Y el inciso cuarto señala: "Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios, relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, como es la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, un listado y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios".

Esas son las dos disposiciones.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

No hay Senadores inscritos.

Señor Secretario, haga el llamado correspondiente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los incisos tercero y cuarto del artículo 218 ter, nuevo, incorporado por el N° 4 del artículo 2 (26 votos a favor), y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Rincón y Sepúlveda y los señores Araya, Castro González, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Flores, García, Insulza, Keitel, Kuschel, Latorre, Moreira, Núñez, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Con esta votación quedado aprobado en particular el proyecto y se envía a la Cámara de Diputados para su tercer trámite constitucional.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 24 de enero, 2023. Oficio en Sesión 128. Legislatura 370.

Valparaíso, 24 de enero de 2023.

Nº 40/SEC/23

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al Boletín N° 13.982-25, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1

° ° ° °

Ha incorporado los siguientes números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, nuevos:

“1. Incorpórase, en el artículo 12, el siguiente numeral 23, nuevo:

“23° Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro Segundo, y ello haya facilitado la perpetración del delito o haya aumentado el peligro para la integridad física de la víctima o el hecho se efectuó con violencia, intimidación o engaño.”.

2. Agrégase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”.

3. Introdúcese un artículo 24 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito, cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

4. Incorpórase un artículo 24 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

5. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiera sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y que fuere especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun en caso de que el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se estableciera que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

En el caso de que el comiso afecte a un tercero de buena fe y que no tenga responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización del hechor.”.

6. Agrégase un artículo 31 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 bis. El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que haya servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa hubiere sido utilizada en la perpetración de un delito.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasionare un perjuicio desproporcionado al afectado.”.

7. Agrégase un artículo 31 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 31 ter. Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”.

8. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“ARTÍCULO 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

a) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto y quinto.

b) Reemplázase en su inciso sexto, la frase “se cometió el delito que se castiga”, por la siguiente: “ellas se cometieron”.

10. Sustitúyese, en el artículo 269 ter, la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal” por “El funcionario policial, el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”.”.

° ° ° °

Número 1

Ha pasado a ser número 11, sustituido por el que se indica:

“11. Reemplázase el Párrafo X del Título Sexto el Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ X. De las asociaciones delictivas y criminales

ARTÍCULO 292. El que tomare parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de simples delitos.

ARTÍCULO 293. El que tomare parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consistiere en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tuviere entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tuviere entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

ARTÍCULO 293 bis. Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenazare a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso;

b) Amenazare o constriñere a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes;

c) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar, u

d) Ofreciere o entregare a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

ARTÍCULO 294. Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis del Código Penal. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

ARTÍCULO 294 bis. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, cuando:

1°. Se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2°. Se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho, o

4°. Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

ARTÍCULO 294 ter. Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada, no podrán descontarse los gastos que hayan sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

ARTÍCULO 295. El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá? la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1) Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituyere el fin o la actividad de la asociación, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

2) Habiendo o no habiendo intervenido en la perpetración de los delitos que constituyeren el fin o la actividad de la asociación o que correspondieren a medios de los que ella se valiere, revelare a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad hubiere estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

Número 2

Ha pasado a ser número 12, con la siguiente modificación:

Letra a)

Ordinal ii)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“ii. Sustitúyese el texto “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.”.

Número 3

Ha pasado a ser número 13, enmendado como se indica:

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Sustitúyese el inciso segundo por el que sigue:

“Cuando existieren fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”.”.

Número 4

Ha pasado a ser número 14, sin enmiendas.

ARTÍCULO 2

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1. Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la siguiente: “292, 293,”, y entre las expresiones “391,” y “433”, la siguiente: “411 bis, 411 ter, 411 quáter,”.”.

° ° ° °

Ha incorporado los siguientes números 2, 3 y 4, nuevos:

“2. Incorpórase, en el artículo 157, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

3. Incorpórase un artículo 157 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase un artículo 218 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado establecido por la señalada resolución judicial.

Para efectos de este artículo, se entenderá por datos relativos al tráfico, todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la referida investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios, relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, como es la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, un listado y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estimare que no pudiere cumplir con el plazo, en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no exista o no la posea, deberá comunicar de dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si, a pesar de las medidas señaladas en este artículo, la información no fuere entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención del listado y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros sólo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, no pudiendo ser utilizados para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar un uso racional de la misma.”.”.

° ° ° °

Número 2

Ha pasado a ser número 5, sin enmiendas.

Número 3

Ha pasado a ser número 6, con las siguientes modificaciones:

Letra a)

Inciso primero propuesto

- Ha sustituido la expresión “indicios suficientes” por “fundadas sospechas basadas en hechos determinados”.

- Ha reemplazado la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Modifícase su inciso segundo del siguiente modo:

i. Sustitúyese la expresión “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que”.

ii. Intercálase, entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.”.

° ° ° °

Ha agregado una letra c), nueva, del siguiente tenor:

“c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.”.

° ° ° °

Letras c), d) y e)

Han pasado a ser letras d), e) y f), respectivamente, sin enmiendas.

Número 4

Ha pasado a ser número 7, con la enmienda que se señala a continuación:

Letra b)

Inciso quinto propuesto

Ha reemplazado la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

° ° ° °

Ha introducido un número 8, nuevo, del siguiente tenor:

“8. Incorpórase, entre los artículos 225 y 226, los siguientes artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies, nuevos:

“Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida;

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el acceso remoto;

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida;

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa;

e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida, y

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto resulten motivos para creer que los contenidos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies.- Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les citare a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.”.”.

° ° ° °

Número 5

La ha eliminado.

Número 6

Ha pasado a ser número 9, con las siguientes enmiendas:

Artículo 22

6 propuesto

- Ha sustituido la frase “una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo”, por la expresión “pena de crimen”.

- Ha reemplazado la expresión “ello fuere conducente al” por “existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hicieren imprescindible para el”.

Números 7 y 8

Han pasado a ser números 10 y 11, respectivamente, sin modificaciones.

Número 9

Ha pasado a ser número 12, sustituido por el siguiente:

“12. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente artículo 226 A:

“Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo establecido en el artículo 218.

Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso fuere imprescindible para el éxito de la investigación.

El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.”.”.

Número 10

Ha pasado a ser número 13, sin modificaciones.

Número 11

Ha pasado a ser número 14, sustituido por el que se indica:

“14. Incorpórase, a continuación del nuevo epígrafe II, el siguiente artículo 226 B:

“Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá? autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.640.

Al autorizar las medidas, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentre debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a. Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente;

b. Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, debiendo cumplirse los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento, y

c. Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Cumpliéndose las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán estrictamente confidenciales y sólo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si fuere estrictamente necesario, si no pusiere en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existieren todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideraron los antecedes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.”.”.

Número 12

Ha pasado a ser número 15, con las siguientes modificaciones:

Encabezamiento

Ha sustituido la expresión “quáter” por la letra “C”.

Artículo 226 quáter propuesto

Inciso primero

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la expresión “quáter” por la letra “C”.

° ° ° °

Ha introducido los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“El Fiscal Regional podrá autorizar asimismo la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

° ° ° °

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso quinto, sin enmiendas.

Inciso cuarto

Lo ha suprimido.

Número 13

Ha pasado a ser número 16, modificado del siguiente modo:

Encabezamiento

Ha reemplazado la expresión “quinquies” por la letra “D”.

Artículo 226 quinquies propuesto

Inciso primero

Ha sustituido, en la denominación del artículo, la voz “quinquies” por la expresión “D”.

Inciso final

Lo ha suprimido.

Número 14

Ha pasado a ser número 17, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha reemplazado la voz “sexies” por la letra “E”.

Artículo 226 sexies propuesto

Lo ha sustituido por el siguiente artículo 226 E:

“Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.”.

Número 15

Lo ha suprimido.

Número 16

Ha pasado a ser número 18, con la siguiente modificación:

Encabezamiento

Ha reemplazado la expresión “septies” por la letra “E”.

Número 17

Ha pasado a ser número 19, sustituido por el siguiente:

“19. Incorpórase el siguiente artículo 226 F, nuevo:

“Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hubieran servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros, y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

La resolución que autorice la medida deberá:

a.- Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate;

b.- Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, siendo prorrogable por períodos iguales, y

c.- Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.”.”.

Número 18

Ha pasado a ser número 20, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha reemplazado la expresión “nonies” por la letra “G”.

Artículo 226 nonies propuesto

Ha sustituido, en la denominación del artículo, la expresión “nonies” por la letra “G”.

Número 19

Ha pasado a ser número 21, modificado del siguiente modo:

Encabezamiento

Ha reemplazado la palabra “nonies” por la letra “G”.

Número 20

Ha pasado a ser número 22, reemplazado por el siguiente:

“22. Agréganse los siguientes artículos 226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M, nuevos:

“Artículo 226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estimare que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa de todos los medios de prueba pertinentes, sólo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F no observando el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva, serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que, al ejecutar técnicas especiales, impartiere órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.

El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedieren manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetrare el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales de referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resultaren irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá? respecto de aquellos antecedentes o evidencia que pudieren ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación fueren también aplicables las disposiciones de este Párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640.

Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con el presente párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.”.”.

Número 21

Lo ha eliminado.

Número 22

Ha pasado a ser número 23, con la siguiente modificación:

Encabezamiento

Ha reemplazado la expresión “undecies”, por la letra “M”.

Número 23

Ha pasado a ser número 24, con las siguientes modificaciones:

Encabezamiento

Ha reemplazado la frase “artículos 226 duodecies, 226 terdecies, 226 quáterdecies, 226 quindecies, 226 sexdecies, 226 septendecies, 226 octdecies y 226 nondecies”, por la siguiente: “artículos 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S y 226 T”.

Artículo 226 duodecies propuesto

Inciso primero

- Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la expresión “duodecies” por la letra “N”.

- Ha sustituido la expresión “de un informante o de un agente encubierto o revelador”, por la siguiente: “de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido”.

Artículo 226 terdecies propuesto

Inciso primero

- Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la expresión “terdecies” por la letra “O”.

- Ha sustituido la expresión “testigos protegidos” por la siguiente: “los sujetos protegidos”.

Artículo 226 quáterdecies propuesto

Lo ha sustituido por el siguiente artículo 226 P:

“Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 de este Código cuando se estimare necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso, las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. En caso de que la declaración se preste de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J procurando el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, sólo restringiendo en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.”.

Artículo 226 quindecies propuesto

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la expresión “quindecies” por la letra “Q”.

Artículo 226 sexdecies propuesto

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la expresión “sexdecies” por la letra “R”.

Artículo 226 septendecies propuesto

Inciso primero

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la expresión “septendecies” por la letra “S”.

Artículo 226 octodecies propuesto

Lo ha suprimido.

Artículo 226 nondecies propuesto

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la expresión “nondecies” por la letra “T”.

° ° ° °

Ha introducido el siguiente número 25, nuevo:

“25. Agréganse los siguientes artículos 226 U y 226 V, nuevos:

“Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá? fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este Párrafo, aun cuando la víctima no interviniera como testigo o informante.”.”.

° ° ° °

Número 24

Ha pasado a ser número 26, con la siguiente enmienda:

Encabezamiento

Ha sustituido la expresión “nondecies” por la letra “V”.

Número 25

Ha pasado a ser número 27, con las siguientes modificaciones:

Encabezamiento

Ha reemplazado las expresiones “vicies” y “semel et vicies”, por las letras “W” y “X”, respectivamente.

Artículo 226 vicies propuesto

Inciso primero

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la expresión “vicies” por la letra “W”.

Artículo 226 semel et vicies propuesto

Ha sustituido, en la denominación del artículo, la expresión “semel et vicies” por la letra “X”.

° ° ° °

Ha incorporado los siguientes números 28 a 36, nuevos:

“28. Modifícase el artículo 259 del siguiente modo:

a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Incorpórase en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

29. Introdúcense en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

30. Incorpórase el siguiente artículo 348 bis, nuevo:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la sentencia ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

31. Introdúcese, en el artículo 391, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

32. Incorpórase, en el artículo 396, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se hubiere solicitado en el requerimiento el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

33. Agrégase, en el artículo 411, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

34. Introdúcese, en el artículo 413, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

35. Incorpóranse, en el Libro Cuarto, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies, que lo integran, nuevos:

“Título III bis

Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a 10 días desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, dando cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, el tribunal dejará sin efecto de oficio la incautación y las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que, conforme a la ley, podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena;

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la solicitud;

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita, y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. La resolución que provee el requerimiento, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación, el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud, al menos, diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que recaiga sobre éste serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguno de las partes lo solicitare, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso, procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies, inciso tercero.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.”.

36. Incorpórase un artículo 468 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario acompañando copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que ésta proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.”.

ARTÍCULO 5

Lo ha contemplado como artículo primero, transitorio, sin enmiendas, según se consigna más adelante.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente artículo 5, nuevo:

“Artículo 5.- Modifícase, el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.”.

° ° ° °

Ha incorporado, a continuación, el siguiente epígrafe, nuevo:

“Disposiciones transitorias”

° ° ° °

Ha contemplado como artículo primero, transitorio, nuevo, el texto del artículo 5, según se transcribe:

“Artículo primero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente artículo segundo, transitorio, nuevo:

“Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Increméntase en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.”.

° ° ° °

- - -

Hago presente a Su Excelencia que el Senado acordó sustituir la denominación administrativa de esta iniciativa, por la siguiente: “Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 38 senadores de un total de 48 en ejercicio.

En particular, las siguientes disposiciones del texto despachado por el Senado fueron aprobadas como se indica:

- Del artículo 1, que modifica el Código Penal: el inciso tercero del artículo 411 octies del Código Penal, contenido en la letra b) del número 13 (número 3 de esa Honorable Cámara).

- Del artículo 2, que modifica el Código de Procesal Penal: el inciso primero del artículo 222, contenido en la letra a) del número 6 (número 3 de esa Honorable Cámara); el artículo 226, contenido en el número 9 (número 6 de esa Honorable Cámara); el artículo 226 B (artículo 226 ter de esa Honorable Cámara), que propone el número 14 (número 11 de esa Honorable Cámara); el inciso primero del artículo 226 F (artículo 226 octies de esa Honorable Cámara), contenido en el número 19 (número 17 de esa Honorable Cámara); el artículo 226 G (artículo 226 nonies de esa Honorable Cámara), que propone el número 20 (número 18 de esa Honorable Cámara); el inciso primero del artículo 226 L, contemplado por el número 22 (número 20 de esa Honorable Cámara); los artículos 226 N (artículo 226 duodecies de esa Honorable Cámara) y 226 Q (artículo 226 quindecies de esa Honorable Cámara), ambos contenidos en el número 24 ( número 23 de esa Honorable Cámara); el artículo 226 X (artículo 226 semel et vicies de esa Honorable Cámara) propuesto por el número 27 (número 25 de esa Honorable Cámara), y el artículo 415 octies, incorporado por el número 35, nuevo.

Todas las mencionadas disposiciones fueron aprobadas con el voto favorable de 41 senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el inciso quinto del artículo 218 ter, incorporado por el número 4, nuevo; el inciso segundo del artículo 225 quinquies, incorporado por el número 8, nuevo; los artículos 226 J y 226 M, ambos contenidos en el número 22 (número 20 de esa Honorable Cámara), y el inciso tercero del artículo 226 S (artículo 226 septendecies de esa Honorable Cámara) y el artículo 226 T (artículo 226 nondecies de esa Honorable Cámara), ambos contenidos en el número 24 (número 23 de esa Honorable Cámara), todos numerales del artículo 2 del texto despachado por el Senado, también fueron aprobados por 41 votos a favor, de un total de 47 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio N° 16.600, de 19 de mayo de 2021.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria General (S) del Senado

2.10. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 14 de febrero, 2023. Oficio

OFICIO N° 41-2023

INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN”

Antecedente: Boletín N° 13.982-25.

Santiago, catorce de febrero de 2023.

Por Oficio CSP/2/2023, el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del Senado, señor José Miguel Insulza, y el Secretario de la misma, señor Francisco Javier Vives, solicitaron recabar el parecer de esta Corte Suprema en torno al proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece el comiso de ganancia y técnicas especiales para su investigación, contenido en el boletín 13.982-25. Lo anterior, expresa el referido oficio, a fin de obtener la opinión sobre el artículo 415 octies que se incorpora al Código Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el 6 de febrero del año en curso, presidida por su subrogante Sergio Muñoz G., e integrada por los ministros señores Brito y Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama y Dahm, señora Vivanco, señores Silva C., y Carroza., señora Letelier y señor Simpértigue, y ministros suplentes señores Muñoz P., Gómez M., Mera M. señora Quezada M., señor Contreras, y señoras Lusic y Catepillán., acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD. SEÑOR JOSÉ MIGUEL INSULZA.

VALPARAÍSO

“Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del Senado, señor José Miguel Insulza, y el Secretario de la misma, señor Francisco Javier Vives, solicitaron mediante oficio N° CSP/2/2023, de 23 de enero de 2023, recabar el parecer de esta Corte Suprema en torno al proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece el comiso de ganancia y técnicas especiales para su investigación, contenido en el boletín 13.982-25. Lo anterior, expresa el referido oficio, a fin de obtener la opinión sobre el artículo 415 octies que se incorpora al Código Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La iniciativa se inició a través de mensaje de su Excelencia el Sr. Presidente de la República don Sebastián Piñera E., en la Cámara de Diputados el Lunes 28 de diciembre del año 2020. Desde el día 30 de enero del año en curso se encuentra en su tercer trámite constitucional y suma urgencia asignada para su tramitación.

Segundo: Que según se desprende de las ideas generales que se enuncian en el proyecto, este encontraría su fundamento en las nuevas formas de criminalidad emergentes en América Latina, fenómeno que trae como resultado la instalación de bandas de narcotráfico que aumentan la criminalidad, la violencia urbana y el surgimiento de barrios críticos, convirtiéndose estos factores en una crisis contra la seguridad pública. Adicionalmente, se indica que Chile es un país de tránsito para el crimen organizado trasnacional, considerando los puertos nacionales y la amplia relación comercial que Chile tiene con distintos países como un riesgo y una preocupación por el fortalecimiento de los tipos penales que guardan relación con el fenómeno.

A modo general, se observa que el proyecto propone una nueva tipificación del delito de asociación ilícita a través de la creación de dos figuras diferentes que son más compatibles con las exigencias internacionales de la Convención de Palermo y se enmarcan en el contexto real de la globalización: la asociación delictiva y la asociación criminal. Se incluye, además, una agravante para el caso de que no logren concurrir todos los elementos de los tipos penales antes señalados. Asimismo, el proyecto incorpora técnicas de investigación y medidas intrusivas modernas propias de la Ley 20.000, y medidas especiales de protección para testigos. Por último, se incorporan normas relativas al comiso –motivo de la presente consulta– que se esgrime como una estrategia a nivel internacional que priva de los activos a las organizaciones criminales incluso sin resultado incriminatorio.

En resumen, el proyecto se erige a través de 5 artículos permanentes que persiguen modificar (i) el Código Penal, (ii) el Código Procesal Penal, (iii) la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, (iv) el Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad y (v) el Código Orgánico de Tribunales, más dos disposiciones transitorias que se ocupan de la vigencia de la ley penal en el tiempo y de gasto fiscal.

Tercero: Que la consulta específica se refiere al sistema recursivo del procedimiento relativo al comiso sin condena previa, contenido en el artículo 415 octies, que se propone incorporar al Código Procesal Penal mediante el número 35 del artículo 2° del proyecto, y cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.”

Cuarto: Que sobre la materia consultada, esto es, el comiso sin condena previa, esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse al informar el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”, mediante el Oficio N°153-2021 del 23 de agosto de 2021, con antecedente en los boletines N°13.205 y N° 13.204.

El referido Oficio N°153-2021 puso de relieve que el procedimiento de imposición del comiso sin condena previa se estructura sobre la base de una audiencia especial única, en la que los diversos interesados concurren con sus medios de prueba, concentrada y relativamente desformalizada [1]. Al respecto el Tribunal Supremo informó que pese a que este modelo ya ha sido adoptado por algunos países, hay otros que entregan el conocimiento del caso a juzgados civiles, concluyendo que no se aprecian razones relevantes por las que el comiso que no es pena y que no está relacionado con condenas penales deba ser conocido solo por la judicatura penal, como pretendía la iniciativa en comento. Asimismo, el Tribunal Supremo señaló que otro riesgo respecto a estos procedimientos es que los jueces que conozcan de estas solicitudes de comiso no siempre contarán con debidos criterios de especialización. Finalmente, se observó que este tipo de decisiones regulativas puede contribuir a la confusión de planos y favorecer la adopción de procedimientos que no resguarden debidamente las garantías de los afectados [2].

En cuanto a la brevedad del procedimiento del comiso sin condena, se observó que, al tratarse de derechos patrimoniales relevantes, no se podría entregar su conocimiento a un proceso sumarísimo como el propuesto en el proyecto de ley pues inevitablemente vulneraria las reglas del debido proceso y, por otra parte, el resguardo debido del derecho de propiedad. Un proceso complejo como el comiso exige que se regule a través de un proceso de mayor envergadura, con plazos razonables para preparar las defensas, rendir pruebas y recurrir [3].

También se reparó en la persecución por parte del Ministerio Público, pues, entendiendo que se persigue un efecto netamente patrimonial y no penal, entonces debería quedar alojada en el Consejo de Defensa del Estado, así como su conocimiento por un tribunal de especialidad como el Tribunal de la Libre Competencia o la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, el Tribunal Supremo señaló que si bien estos aspectos no fueron consultados y por tanto, es posible que sea la jurisdicción penal la que conozca de este procedimiento, se recomienda desde la experiencia internacional “que todo procedimiento de comiso de ganancia en que no exista declaración penal previa de comisión de un delito, debe ofrecer a los intervinientes un espacio jurídico suficiente para debatir todos los extremos de la cuestión, incluyendo por cierto la existencia misma del hecho típico” [4]. El Tribunal Supremo agregó que también deberá proveerse de un espacio de debate para debatir la relación y monto de las ganancias.

Finalmente, esta Corte observó la necesidad de reconocimiento de los intereses o pretensiones de ciertas personas o entidades en relación al derecho de propiedad actuando de buena fe y con la diligencia debida pues podrían verse perjudicadas excesivamente, junto con la necesidad de incorporar una regla de exclusión de defensa de fugitivos y un sistema de administración, mantenimiento y disposición de activos, previos a la declaración del comiso [5].

Quinto: Que, siguiendo la misma línea de lo reseñado precedentemente, al examinar el proyecto en análisis debe tenerse presente que la propuesta legislativa configura un modelo dual de comiso en el Código Penal chileno, en el que coexistirá una figura de comiso de naturaleza penal (regulada especialmente en el artículo 31 del Código Penal), y una figura de comiso de naturaleza civil (el comiso de ganancias que estipula el propuesto artículo 24 bis del Código Penal) que no constituye pena, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del cuerpo legal del ramo que incorpora la indicación recaída sobre número 2) del artículo 1 del proyecto.

Como primera observación, parece necesario evidenciar que no obstante la plausibilidad y las ventajas relativas que esta clase de medidas configuran de cara a nuestro sistema de persecución penal, ella podría provocar casos de estatutos de comiso superpuestos que pudieran dar lugar a confusiones específicas. Ello será especialmente relevante en los casos de comiso ampliado que ya contempla nuestra legislación, como es el caso de la Ley N° 20.000, la Ley N° 20.393, y la Ley N° 19.913. Ello resulta especialmente importante para este caso por cuanto, el inciso final del artículo 24 bis del Código Penal que incorpora la propuesta, sólo estipula solución a la superposición de comisos, cuando ella se produzca en el seno del sistema del Código Penal, no siendo directamente aplicable a leyes especiales.[6]

En la misma línea de las observaciones contenidas en el Oficio N° 153- 2021, no obstante resultar preocupante la existencia de un procedimiento tan concentrado para la imposición del comiso, cabe destacar que el proyecto en análisis contempla algunos mecanismos de protección de terceros que mejoran sus herramientas jurídicas de resguardo. Así, por de pronto, hace el artículo 348 bis propuesto, que estipula la necesidad de realizar audiencias especiales, que imponen plazos diferenciados y notificaciones previas cuando el comiso de ganancia o de valor equivalente contemple montos superiores a las 400 UTM o pudiera afectar a terceros; y todas las disposiciones que refieren al mismo artículo.

No obstante lo anterior, atendida la complejidad que reviste la imposición del comiso para causas relacionadas a la criminalidad organizada donde pueden existir altos volúmenes de flujo patrimonial, parece necesario continuar puntualizando que el legislador tome especiales resguardos en lo que respecta al sistema procesal y recursivo, con el fin de responder a la posibilidad de plantear todos los intereses de los posibles implicados en conformidad con el debido proceso. Es decir, permitir la revisión de las decisiones con incidencia para todos los afectados con el comiso, especialmente aquellos terceros implicados de buena fe y las instituciones nacionales y extranjeras que serán posiblemente consultadas y/o notificadas, como los Conservadores de Bienes Raíces, Notarías y Servicio de Impuestos Internos.

Del mismo modo, resulta conveniente evaluar si la competencia apropiada para este tipo de cuestiones -comiso sin condena previa- es la penal o debiera radicarse en una competencia especializada o civil, toda vez que las discusiones sobre la imposición del comiso abarcarán aspectos económicos y civiles ajenos a la especialización de los magistrados de la judicatura penal. La elección de una sede no penal permitiría, además, que en último término sea la Corte Suprema la que se pronuncie al respecto.

Concordantemente con el sistema por el que se ha optado en el proyecto, en cuanto al tipo de revisión que se propone, la iniciativa establece un régimen de recurso de nulidad penal, pero si lo impugnado fuere el monto del comiso (lo que supone sentencia condenatoria), se concede recurso de apelación –además de proceder en subsidio del recurso de nulidad. Esta solución va en la línea de lo reflexionado por la Corte Suprema en su informe del Oficio N° 153-2021 [7], pues para los casos en que se accede al comiso, el tribunal superior podrá revisar tanto los hechos como el derecho, aunque solo respecto del monto (vía apelación directa), e incluso podrá promoverse para el caso que se rechacen los motivos de nulidad que se invoquen (vía apelación subsidiaria a la nulidad).

De todos modos, y siguiendo el mismo orden de ideas de lo informado en el Oficio N° 153- 2021, la concentración del procedimiento de imposición del comiso sin condena previa que se propone puede generar “dudas respecto de su justicia y racionalidad, frente a la exigencia constitucional del debido proceso y no parece aceptable que, además, se impida debatir el tema en su completitud –hecho y derecho– ante un tribunal superior, con los resguardos que permiten los recursos pertinentes, disminuidos en el proyecto, que se refiere a la nulidad penal (que naturalmente no se aviene con una decisión que no tiene ese carácter), lo que no es sino consecuencia de no saber independizar un tema público-económico, de un asunto propiamente penal, introduciendo un factor de desigualdad ante la ley, incomprensible” [8].

Sexto: Que, en síntesis, la iniciativa propone una serie de modificaciones legales para actualizar los delitos que sancionan a la criminalidad organizada, instaura una nueva figura de comiso de ganancia y sin condena previa, junto con establecer técnicas especiales para su investigación.

Considerando la importancia de modernizar la persecución de la criminalidad organizada, se recomienda informar el proyecto valorando la voluntad de legislar en esta materia, pero haciendo presente las diversas cuestiones observadas precedentemente.

Teniendo en cuenta los riesgos que la introducción de figuras como las que se proponen pudiesen generar, parece necesario puntualizar la necesidad de que el legislador tome especiales resguardos en lo que respecta al sistema procesal y recursivo, con el fin de responder a la posibilidad de plantear todos los intereses de los posibles implicados en conformidad con el debido proceso. En este punto, resulta discutible radicar el conocimiento de estos asuntos en la judicatura penal, mientras que otros tribunales tendrían mayo afinidad con estos asuntos, lo que incluso permitiría que, en último término, sea la Corte Suprema la que se pronuncie al respecto.

En cuanto a los impactos que pueda producir en el Poder Judicial la incorporación de estas nuevas figuras, preocupa el desconocimiento de sus implicancias, mientras que su dimensión en relación al aumento de números de ingresos es difícil de cuantificar.

Finalmente, en lo tocante a la consulta específica sobre la aplicación del artículo 415 octies del Código Procesal Penal y el sistema recursivo, se hace presente que el régimen propuesto, recurso de nulidad, nulidad con apelación subsidiaria sobre el monto del comiso o solo apelación respecto de este último, va en la línea de lo informado por la Corte Suprema en el Oficio 153-2021.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.

Se previene que los ministros señores Muñoz G. y Valderrama, señora Vivanco, y los suplentes señor Mera, señora Quezada y señora Lusic, estuvieron por observar, además, la necesidad de precisarse en el texto legal los casos e hipótesis específicas en las cuales procedería el comiso sin condena, a fin de resguardar el debido proceso.

Ofíciese.

PL N° 5-2023”

Saluda atentamente a V.S

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 14/02/2023 14:26:50

[1] Oficio N° 153-2021 del 23 de agosto de 2021.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] El tenor del nuevo artículo 24 bis del Código Penal propuesto es el siguiente: “Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito cuando las hubiere. … Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31 31 bis y 31 ter sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo” (énfasis agregado).
[7] Al efecto en dicho informe (página 17) se señaló: “Parece más razonable la estipulación de un recurso de apelación que es el que permite propiamente la doble revisión recomendable cuando existan aspectos de hecho centrales –como la existencia del ilícito la relación de las ganancias perseguidas con esos hechos la buena fe del afectado la existencia de intereses prevalentes (acreedores hipotecarios por ejemplo) y desde luego el monto mismo del comiso- y aspectos de derecho que aparte del cumplimiento de las reglas procesales pueden también referirse al fondo como es el caso de la efectiva adecuación de los hechos a una norma típica. Esta necesidad de conceder el recurso más amplio es tanto más requerida si se mantiene un procedimiento sumarísimo como el propuesto para disponer el comiso y todavía más si se radica como se propone en la jurisdicción penal en circunstancias de que el grueso de la discusión abarcará aspectos económicos y civiles ajenos a la especialización de los magistrados decisores.”
[8] Oficio N° 153-2021 del 23 de agosto de 2021.

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 21 de marzo, 2023. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 371. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ESTABLECIMIENTO DE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13982-25)

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

En segundo lugar, corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada o diputado que esté inscrito para hacer uso de la palabra.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 128ª de la legislatura 370ª, en lunes 30 de enero de 2023. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señor Presidente, quiero dirigir la atención de la Sala a una serie de problemáticas asociadas a este proyecto.

Estamos atravesando la peor crisis en seguridad de los últimos treinta años. ¿Qué hace el gobierno? Le coloca urgencia a un proyecto de ley que adolece de serios errores, por no decir de algunos horrores jurídicos. No debemos dejarnos engañar por un proyecto de ley cuyo título promete modernizar los delitos que sancionan la delincuencia organizada, ya que las enmiendas introducidas en el Senado, principalmente enfocadas en el comiso, vulneran garantías constitucionales como la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad y, de pasada, el principio de inocencia y los derechos de las propias víctimas.

Con un desconocimiento absoluto de las normas penales y constitucionales, este proyecto pretende un comiso, incluso si existe una sentencia absolutoria de por medio. Es de imaginar, entonces, que puede incluso pretender expropiaciones encubiertas.

He pedido votación separada del artículo 31 ter, que se presta a la mala interpretación -no creo que esa haya sido la intención del legislador-, para que sea discutido en comisión mixta y se aclare el punto. Además, el proyecto entiende el comiso erradamente como una indemnización de perjuicios, en circunstancias de que en realidad el comiso busca recuperar el objeto del delito, no la reparación de la víctima. El comiso como institución jurídica existe para que los instrumentos y efectos del delito no puedan ser objetos de su comercio. Para indemnizar a la víctima ya existen las respectivas acciones civiles.

Por último, y lo más grave, ¿qué justifica la existencia de un proyecto que rebaja las penas a la asociación ilícita dispuestas en el artículo 16 de la ley N° 20.000? Pues esto es también lo que consagra este proyecto. O sea, ¿estamos elaborando un proyecto sobre seguridad en el que rebajamos las penas a la asociación ilícita? ¿En serio?

Si todos compartimos la preocupación de combatir el crimen organizado, particularmente el ligado al narcotráfico, ¿qué explica el incremento en delitos violentos como homicidios y secuestros? Esto debe graficarse en leyes que no adolezcan de vicios impugnables por el Tribunal Constitucional ni mucho menos por normas que rebajen sanciones.

Es por esto que me voy a abstener en este proyecto de ley, teniendo la esperanza de poder votarlo favorablemente una vez que se corrijan estas anomalías. Voy a pedir votación separada del artículo que rebaja la pena a la asociación ilícita.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Entiendo que esa votación separada ya la solicitó, señor diputado.

El señor KAISER.-

No, señor Presidente; la que solicito ahora es respecto del segundo artículo que mencioné.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Muy bien, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Francisco Pulgar .

El señor PULGAR.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra.

Más allá de que siempre mis votaciones tendrán la intención de adherir a cualquier proyecto que busque combatir la delincuencia, no puedo dejar pasar por alto una situación que hoy es titular en un medio de comunicación: en Valparaíso han cerrado siete colegios por un funeral narco. Un colega me dice que son nueve colegios; hago la corrección.

¿Cuántas leyes tenemos que hacer para que eso cambie? Yo creo que no, ministra, por su intermedio, señor Presidente. Es una realidad que hemos normalizado no solamente en Valparaíso, en Santiago, en Concepción y en las grandes ciudades, sino también en regiones. Hoy discutimos un proyecto que al leerlo se ve que tiene muy buenas intenciones, pues entrega más facultades para poder investigar y mejorar las técnicas de investigación. Pero claramente los policías que están viendo esta intervención y quienes conocemos el trabajo de las policías y de sus unidades especializadas sabemos que estas unidades, como Labocar, Lacrim o la SIAT están superadas. No hay personal. La criminología explica el porqué de los delitos; la criminalística el cómo. Y respecto del cómo, ministra, por su intermedio, señor Presidente, están los resultados. Tome las estadísticas de los robos a casas: casi el 90 por ciento de los delitos de robo a casas denunciados se van al archivo provisional. Quedan en nada.

O sea, esta iniciativa no entrega herramientas investigativas nuevas para aquellas policías y estamentos especializados que están colapsados.

¿Por qué fallan las estrategias en seguridad? ¿Por qué el crimen organizado se sigue ramificando hasta el día de hoy, llegando hasta regiones que eran “tranquilas”, como la del Maule? Hace unos meses encontramos a una persona descuartizada; el autor del crimen está vinculado al Tren de Aragua. ¡En la Región del Maule!

Por lo tanto, más allá de la buena intención, insisto, esta intervención la ven muchos policías, tanto de Carabineros como de la Policía Investigaciones, que me van a dar la razón.

¿Por qué? Porque no están las condiciones laborales: los policías están trabajando en cuarteles hacinados. Los proyectos de construcción de cuarteles nuevos están durmiendo en el escritorio de algún político o de alguna autoridad burocrática.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Marta Bravo .

La señorita BRAVO (doña Marta) .-

Señor Presidente, es innegable que las personas están viviendo tiempos complejos por el aumento del costo de la vida, por la incertidumbre que existe respecto de nuestro sistema de salud y sobre todo por la terrible crisis de seguridad pública que nos afecta.

Durante el último tiempo hemos visto cómo los delincuentes se apoderan de nuestra manera de actuar, pues debemos evitar circular por ciertas autopistas y lugares donde no se puede transitar con tranquilidad por la cantidad de asaltos que ocurren. Sumado a lo anterior, la delincuencia ha alcanzado un nivel de organización y profesionalidad nunca antes visto, por lo que es necesario que nuestro Código Penal sea actualizado para poder enfrentar a las organizaciones criminales más violentas.

El tráfico de drogas se ha convertido en un negocio millonario; pero, además de ello, sus precursores desarrollan otro tipo de conductas ilícitas y mafias de alta peligrosidad.

Voy a apoyar este proyecto, pues se necesitan diferentes herramientas para combatir de manera efectiva el crimen organizado, y, sin duda, esta iniciativa constituye un avance en ese sentido.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señor Presidente, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para que se vote por separado el artículo 292 que se propone en el Código Penal, que rebaja las penas a la asociación ilícita, dado que mi solicitud está siendo presentada fuera de plazo.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la solicitud del diputado Johannes Kaiser ?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, no cabe duda de que el narcotráfico es una amenaza para las familias chilenas, pues no solo juega el rol de pervertir a la juventud, sino que participa de diversas manifestaciones violentas, como las que vimos el 18 de octubre de 2019 en Chile. Nuestro país se ha convertido junto con Brasil y Colombia en uno de los principales países de salida de la cocaína hacia Europa.

Este proyecto de ley responde a la necesidad de enfrentar el crimen organizado, que cada vez está más acelerado, violento y territorial. En varias comunas de mi distrito, la presencia de balaceras y venta de drogas ha ido permeando con fuerza en los sectores vulnerables y se ha traducido rápidamente en uno de los principales problemas que genera el crimen organizado. La delincuencia y el narcotráfico no solo se han tomado las esquinas, las plazas, las multicanchas; también están reclutando a nuestros jóvenes y niños de manera preocupante. Este temor lo escucho a diario entre mis vecinos, preocupados de sus familias y de su entorno.

Sumado a lo anterior, existen también otros mercados ilícitos presentes que deben combatirse, como son el tráfico de armas y la trata de personas, utilizadas para la explotación sexual y laboral.

Aun cuando entendemos que este proyecto constituye un avance en el combate de todas las situaciones antes descritas, creemos que el crimen organizado no se termina creando nuevas figuras penales, otorgando facultades adicionales al Ministerio Público o aumentando penas, sino que se requiere una solución más integral; es decir, además de mediar en el ámbito penal, se requieren soluciones que combatan de mejor manera la pobreza y la marginalidad. Se deben realizar intervenciones que fortalezcan las organizaciones; se deben recuperar los espacios públicos y hacer intervenciones deportivas y culturales que vayan orientadas a proteger a nuestros jóvenes y niños del flagelo de la droga. No basta solo con la buena voluntad de algunos vecinos dirigentes, de los cuales me siento orgulloso por la labor que realizan y a quienes les agradezco la oportunidad de poder trabajar con ellos. Debemos unirnos como sociedad para combatir este flageo. Se requiere que todos los actores sociales se hagan parte de la solución del problema del narcotráfico, pues combatiéndolo se ataca indirectamente al mundo del crimen organizado.

Anuncio claramente mi voto a favor.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Fuenzalida .

El señor FUENZALIDA.-

Señor Presidente, este es un proyecto que data del 28 de diciembre de 2020, es decir, es una iniciativa cuya tramitación ha demorado poco más de dos años, ya que fue ingresada durante el gobierno anterior, cuando el ministro del Interior y Seguridad Pública era Rodrigo Delgado, quien fue uno de sus impulsores.

Qué bueno que hoy el gobierno esté agilizando la tramitación de una iniciativa que es tan importante para la ciudadanía. Espero que tengamos más proyectos en materia de seguridad, porque debido a la lentitud que tuvo la tramitación de esta iniciativa durante 2022 ya ha quedado un poco obsoleta.

Ojalá que hoy aprobemos las modificaciones que incorporó el Senado a este proyecto. Digo que las “aprobemos”, porque cuando se inició su tramitación los entonces parlamentarios que hoy están en el gobierno lo rechazaron. Su aprobación es muy importante debido a las nuevas realidades que estamos viviendo en materia de crimen organizado, con la presencia de carteles que hoy están operando en nuestro país, como el Tren de Aragua, el PCC, el Cartel del Golfo y Jalisco Nueva Generación, a los que debemos hacer frente.

Creo que todavía estamos a tiempo de combatir este flagelo, pero se requiere de más medidas y de una agenda en materia de seguridad mucho más robusta; de lo contrario, no podremos hacer frente a esta nueva realidad.

Espero que el gobierno entienda que se deben priorizar los proyectos de ley en materia de seguridad; cuenta con los votos de la oposición para sacarlos adelante. Espero que no sigamos con estos dimes y diretes y que nos pongamos de acuerdo en materias que son indispensables para la ciudadanía. Hoy el gran problema es el crimen organizado y la delincuencia, pero recién, después de dos años, estamos tratando una iniciativa que es muy importante para enfrentarlo.

Cuenten con los votos de la oposición para aprobar este tipo de proyectos, porque es importante hacer frente a este problema, pero también espero que exista reciprocidad por parte del gobierno en términos de hacer presente la urgencia a todas las iniciativas sobre materias de seguridad que aún están pendientes.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra del Interior y Seguridad Pública.

Tal como lo señaló el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, esta iniciativa, que tiene por objeto actualizar la figura delictiva de la asociación ilícita, fue ingresada a tramitación legislativa el 28 de diciembre de 2020, lo que da cuenta de cuáles son las urgencias de este Parlamento y de cómo las trata.

La iniciativa fue objeto de enmiendas en el Senado, donde se le hizo un lifting completo, porque había pasado mucho tiempo y algunas figuras de asociación ilícita estaban obsoletas.

Respecto de la incorporación de la pena de comiso de ganancias, en el artículo 2 se i ntrodujeron 21 modificaciones para regular las técnicas especiales de investigación, las que también han cambiado, así como el carácter delictivo criminal.

También se enmendó el artículo 5, que modifica el Código Orgánico de Tribunales en materia de acción y tenencia sobre la pena accesoria del comiso de ganancias. Al respecto hay un tema que es importante tratar.

Sin embargo, estimada ministra, por intermedio del señor Presidente, no sé si han visto cómo quedó el artículo 31 ter, respecto del que hicimos ver al Secretario de la Cámara que su redacción había quedado bastante confusa. Por eso, queremos que dicho artículo se vote en forma separada y que la iniciativa sea enviada a comisión mixta, con el objeto de redactar bien esa disposición. De lo contrario, los jueces se verán realmente muy complicados con lo que se señala en ese artículo, pues establece: “El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe. Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”.

Entonces, sobre la base de la redacción de ese artículo el juez deberá determinar qué parte de la disposición tomará mayor fuerza para dictaminar que el comiso se transforme en plata cuando el imputado se encuentre formalizado. No obstante, este podrá señalar: “Bueno, resulta que yo fui absuelto o sobreseído; por lo tanto, tienen que devolverme el comiso”. Puede ocurrir que aquello ya haya sido transformado en plata.

Por consiguiente, allí hay un aspecto que hay que corregir ministra, por intermedio del señor Presidente. No sé si se puede arreglar en alguna otra instancia, porque lo único que queda es que el proyecto sea enviado a comisión mixta, para que allí sea corregido.

En consecuencia, hay que darle una vuelta a esa disposición, porque en verdad puede quedar muy mal para los jueces.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla .

El señor BOBADILLA.-

Señor Presidente, en primer término, quiero agradecer la presencia y la atención que presta la ministra del Interior y Seguridad Pública…

(Risas en la Sala)

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Esa es la ley de Murphy, diputado.

(Aplausos)

El señor BOBADILLA.-

¡Este es el gobierno, pues amigos! ¡La ministra, ausente, porque no le interesa escuchar nuestras intervenciones! Esto demuestra que la seguridad de los chilenos parece que no es prioridad para este gobierno. ¡Solo declaraciones de buenas intenciones!

Bienvenida, ministra, por intermedio del señor Presidente, y le agradezco que tenga a bien escucharme. Se lo agradezco.

Señor Presidente, cuánto nos está costando avanzar en materia de seguridad, porque hemos tenido la oposición sistemática y la obstrucción sistemática de los diputados del Frente Amplio y del Partido Comunista, y, por cierto, también del gobierno, porque solo se limitan a hacer declaraciones y no toman decisiones para enfrentar con coraje la delincuencia, el narcotráfico y el crimen organizado en nuestro país.

Sin duda, tenemos derecho a cambiar de opinión. Desde ese punto de vista, agradezco al Presidente y a algunos ministros que hayan entendido el daño casi irreparable que le han causado a nuestro país con el romanticismo de avalar la violencia. Ahora, algunos en el gobierno entienden que expresiones tales como “y cómo no quieren que lo quememos todo” son desafortunadas, las que, en definitiva, han estado manifestando la intención de defender más a los victimarios que a las víctimas.

Yo les digo: “Otra cosa es con guitarra”. En el pasado, sistemáticamente se opusieron a avanzar en materia de seguridad, y hoy, que son gobierno, se limitan solo a hacer declaraciones, no a poner urgencia a proyectos que realmente apunten en la dirección correcta, que es para combatir frontalmente la delincuencia.

En ese sentido, invito y convoco al gobierno, particularmente a la ministra del Interior, que se supone que es la encargada de brindarle seguridad a los chilenos, a que se hagan menos declaraciones y que se tomen más decisiones para enfrentar, reitero, con coraje la delincuencia, el narcoterrorismo y el crimen organizado.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jorge Brito .

El señor BRITO.-

Señor Presidente, el artículo 90 de nuestro Reglamento señala: “Un diputado o ministro incurre, durante el curso de la sesión, en falta al orden si:”. Número 4: “Dirige la palabra directamente a los ministros (…)”.

Eso fue lo que hizo recién el diputado Bobadilla , en circunstancias de que es del todo atendible que una ministra de Estado tenga autorización para recurrir a los servicios higiénicos o a cualquier cosa que pueda acontecer. La ministra ha estado acá de manera permanente. Cuando posiblemente el diputado Bobadilla no estaba en la Sala, la ministra sí estaba. Ahora ella también se encuentra acá, y creo que, evidentemente, el gobierno tiene toda la voluntad para poder participar en el debate, pero hay que exigir que esto sea en los términos que establece el Reglamento, y quien me antecedió en el uso de la palabra no los cumplió.

Así, le pido que, por favor…

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Diputado Brito , a juicio de esta Mesa, el diputado Bobadilla en todo momento se dirigió a quien preside. Cuando él hizo el juicio, efectivamente, la ministra no estaba en Sala, y, por tanto, no aplica el artículo 90, que usted menciona.

Ahora, no obstante eso, quiero agregar algo. Si alguien está encargado de la seguridad es precisamente la ministra del Interior, que hoy está acá presente. Eso es lo que corresponde.

Por tanto, daré la palabra a los diputados inscritos y, por último, a la ministra, para que intervenga en nombre del Ejecutivo sobre este proyecto.

Tiene la palabra el diputado Rubén Oyarzo .

El señor OYARZO.-

Señor Presidente, honorable Sala, me llama mucho la atención que en temas de seguridad todos salen hablando, todos dan declaraciones, pero, sin embargo, sobre este proyecto no ha intervenido nadie del oficialismo. Eso me llama la atención, y dejo planteada la inquietud.

Nosotros estamos preocupados de la seguridad. De una vez por todas tenemos que entregar las herramientas necesarias a nuestras fuerzas policiales, a nuestra PDI, para combatir la delincuencia.

Ha pasado un año de gobierno y este es el segundo proyecto sobre delincuencia y seguridad que tratamos. Creo que debemos ver eso y empezar a trabajar. Por la Comisión de Seguridad Ciudadana no han pasado proyectos con urgencia, y la ciudadanía está demandando eso.

Creo que es prioritario establecer una agenda de seguridad. ¿Qué pasó con la mesa de seguridad que estábamos viendo, en la que el Partido de la Gente estaba presente? ¿Cuáles fueron las conclusiones? ¿En qué quedó esa mesa? Me gustaría saber, porque no tengo mayor información al respecto.

Ministra -por intermedio, señor Presidente-, ¿qué pasa con esa mesa? ¿Cuáles son las conclusiones? ¿Cuáles son los objetivos? ¿Cuáles son las propuestas que se presentarán?

Demos la importancia que requiere al tema de seguridad, que es tan relevante y sobre el cual no veo una preocupación de parte del gobierno, como es lo que debería ser. ¿Por qué? Porque es la prioridad número uno de la ciudadanía.

Démosle la importancia que requiere, demos a nuestras fuerzas policiales las herramientas necesarias para combatir el crimen organizado.

Este proyecto de ley va por esa línea. Lo votaré a favor. Sin embargo, me llama mucho la atención que todos nos llenemos la boca hablando de seguridad, pero cuando efectivamente hay que hacerlo, no se hace.

De verdad, tengo muchas inquietudes al respecto. Por favor, esto es prioridad número 1 para la gente.

En el distrito N° 8 hay balaceras.

Ahora, acá, en Valparaíso, muchos colegios cerraron, porque se está desarrollando un velorio narco. ¿Cuándo vamos a tomar las medidas que se requieren al respecto? ¿Qué es más importante? Parece que tienen más poder los narcos que las autoridades. ¡Hasta cuándo!

Tomémonos en serio el tema de la seguridad: es necesario en Chile.

Es necesario más mano dura, ponernos los pantalones y legislar respecto de la seguridad.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, quiero felicitar a la ministra del Interior, quien nuevamente nos trae otro proyecto que, sin duda, mejorará la situación de seguridad en nuestro país.

Si hablamos de que hay que fortalecer el enfrentamiento a la delincuencia organizada, este proyecto va a la médula, porque lo que hace es modernizar los delitos que sancionan aquello y establecer herramientas para lograr condenas ejemplares: técnicas especiales para investigación, protección de testigos, entre otras.

Este proyecto se inició en parte por una iniciativa que presentó en 2018 la bancada de diputado del Partido Socialista, en que pedimos la modificación de la definición de crimen organizado. Hoy, finalmente nuestro gobierno lo toma y lo hará realidad.

Este proyecto en otros países tiene un antecedente muy importante: la ley RICO.

La ley RICO, en Estados Unidos, fue la herramienta jurídica que utilizaron los distintos estados para combatir el crimen organizado derivado de las mafias que surgieron de las mafias italianas y de las distintas mafias en relación con las apuestas, la prostitución y las drogas.

La batalla contra las cinco familias en Nueva York fue ganada con esta ley RICO, que permite sancionar severamente con penas de cárcel a las personas por el hecho de pertenecer a una organización criminal, aunque no se pruebe que asesinaron a alguien, que traficaron o que hicieron contrabando. Si la persona pertenece a una banda criminal y se acredita la existencia de esta a través de las técnicas de investigación, se podrán lograr condenas ejemplares.

Esa es la única manera de atacar a quienes están a la cabeza de estas organizaciones, que muchas veces dan las órdenes, son los autores intelectuales, pero nunca quienes ejecutan los delitos que vemos que están ocurriendo en nuestro país.

Esto irá a la médula del problema con herramientas especiales de investigación que hoy día solo existen en la ley de drogas: agente revelador, agente encubierto, técnicas de interceptación telefónica, entre otras.

También, se establecerá la posibilidad de, una vez detectada una organización criminal, atacar la riqueza que produce, porque el poder de estas viene de la ferocidad, pero, además, de la gran cantidad de dinero que manejan por sus actividades ilícitas.

Por eso, este proyecto las golpea donde les va a doler mediante el comiso de todos los bienes que tengan que ver con el delito, los que compraron lícitamente con los dineros ilícitos, etcétera. Los va a perseguir hasta la segunda generación, hasta en las herencias que dejan.

Se trata de una herramienta demoledora que en Estados Unidos sirvió para desbaratar a la mafia italiana. En Chile esperamos que aquella, bien usada por nuestras policías y nuestro sistema judicial, marque la diferencia contra el crimen organizado.

Por eso, vamos a aprobar este proyecto.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristhian Moreira .

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, por su intermedio, doy la bienvenida a la ministra del Interior y Seguridad Pública.

Quiero ser cariñoso con ella, porque no la han tratado muy bien aquí mis colegas.

Creo que este proyecto va en el sentido correcto para enfrentar el crimen organizado y, en general, la delincuencia, que desgraciadamente están matando a los chilenos.

Hace unos días, en Pedro Aguirre Cerda , comuna de mi distrito, hubo una balacera terrible en el sector de La Victoria. El mismo alcalde, señor Astudillo , ha arribado a la conclusión de que se llegará a tener que aplicar el estado de excepción en Santiago, en toda la Región Metropolitana, porque la violencia y la delincuencia se están tomando las calles, incluso con mejor armamento que las propias policías.

Aquí no puede haber color político para enfrentar la delincuencia, que nos afecta a todos y a quienes representamos. Es por eso -lo sabe muy bien la ministra que de parte de mi sector tiene todo el apoyo para perseguir a estos rufianes.

Hace unos días hubo un robo en el aeropuerto de Santiago, con el cual nuevamente se demuestran las falencias, la vulnerabilidad que existe, a pesar de que ya ha habido varios robos y no se ha hecho nada.

Pero es bueno que sepa la ministra que los trabajadores de la DGAC han enviado cartas tanto a la dirección como al Ministerio de Defensa Nacional para que los escuchen en cuanto a la vulnerabilidad en que se encuentran.

Ahí asesinaron a un hombre bueno, un buen padre de familia, un hombre honorable que, como bombero, entregó su vida en beneficio de la gente, y es necesario que haya justicia, igual que en todo lo demás, y no olvidarlo.

Por eso, pido que se haga una investigación, porque la gente que tiene responsabilidades no puede quedar impune.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Mercedes Bulnes .

La señora BULNES (doña Mercedes).-

Señor Presidente, leyendo el comparado de este proyecto, observo dos cuestiones que me llamaron la atención. Primero, el Senado propone agregar, en el artículo 12, un numeral 23, que establece las circunstancias agravantes, lo que en general en derecho se llama la pluralidad de malhechores, es decir, que sean dos o más personas que no constituyan una asociación ilícita. Me parece que es bastante inútil, porque la pluralidad de malhechores es ya un agravante que está consagrado en nuestro sistema jurídico.

Por otro lado, el Senado introduce un artículo 24 bis nuevo, que establece el comiso de los bienes provenientes del delito; sin embargo, tal comiso ya está establecido en nuestro código, por lo que no veo en qué aportan las enmiendas del Senado, que estamos viendo en este momento, al proyecto original, tal como fue aprobado en la Cámara de Diputados.

Me parece importante señalar estas dos cuestiones, porque no se trata de agregar letras o palabras a las disposiciones legales, sino que la labor legislativa consiste en innovar para fortalecer la ley, por lo que no veo la razón para agregar como agravante especial, en el número 23, una agravante que ya se encuentra en la ley y agregar como un artículo 24 bis nuevo el comiso de los bienes producto del delito, que ya está consagrado en nuestra legislación y que, en el caso del narcotráfico, lo establecimos y lo votamos hace un par de días en esta misma Cámara.

No había pensado inscribirme para intervenir, pero necesitaba señalar que estamos en un momento en que hay tantas cuestiones importantes que debemos tratar que, por favor, no innovemos repitiendo lo que ya existe, sino que establezcamos normas que realmente nos permitan mejorar la ley.

Por lo tanto, según mi opinión, el proyecto, tal como salió de la Cámara de Diputados, estaba perfecto y las enmiendas introducidas por el Senado no colaboran en mejorarlo.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Sara Concha .

La señora CONCHA (doña Sara).-

Señor Presidente, junto con saludar a la señora ministra, debo señalar que es prioridad tramitar proyectos que den herramientas al sistema judicial para proceder correctamente, de acuerdo a la gravedad del delito y la realidad que vivimos en temas de seguridad, como la existencia y proliferación de bandas organizadas que cometen delitos, que van desde robos simples hasta asesinatos terribles como los que vemos a diario en los noticieros cada mañana.

Espero que el gobierno siga calificando con suma urgencia los proyectos que establecen mayor seguridad para nuestro país y para sus ciudadanos. Destaco en este proyecto el hecho de que se establezca una pena extra a la del delito realizado, esto es, para quien ejecuta, quien es cómplice o quien participa de cualquier otra manera en una banda u organización criminal. Los involucrados recibirán una pena diferente por el tipo de delito y por el nivel de participación en la organización criminal, es decir, si esta se dedica a cometer delitos simples o graves y si solo por ser miembro de la banda, si es el jefe o ejerce algún tipo de liderazgo dentro de esta.

Aunque evidentemente aún nos falta mucho por hacer y avanzar en esta temática, esperamos que la aplicación de esta futura ley ayude a desbaratar las bandas organizadas y evite que más delincuentes se organicen como lo hemos visto en nuestro país.

Tenemos el claro ejemplo de El Salvador, que ha sufrido la violencia desatada de las bandas delictuales, que pudo establecer un sistema de tolerancia cero, que ha traído orden, seguridad y tranquilidad a los ciudadanos. Eso nos alienta y nos da esperanzas de que sí se puede dar la batalla contra el crimen organizado, que tiene tan aterrados a los ciudadanos de nuestro país.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, felicito que hoy estemos cerrando un círculo que teníamos abierto. La semana pasada este Congreso Nacional despachó una importante iniciativa que ataca con fuerza al narcotráfico. Pero faltaban las normas que pudieran configurar la figura de delincuencia organizada y las técnicas especiales de investigación.

Quiero destacar en particular el trabajo que ha desarrollado la ministra Carolina Tohá en orden a enfrentar este tipo de cáncer que carcome permanentemente a la sociedad chilena. Y ahí el gobierno ha estado a la altura, estableciendo un compromiso transversal por la seguridad y, además, una hoja de ruta.

Cabe recordar que la Cámara despachó este proyecto aproximadamente en mayo de 2021. Hay que ser sincero, la Cámara de Diputados ha avanzado rápidamente en la tramitación de varios proyectos de ley, pero, lamentablemente, no ha tenido la misma respuesta por parte de la otra Corporación.

Quiero plantear dos puntos, más bien políticos, respecto de esta temática. Es malo cuando hay ciertos sectores que -pareciera que tampoco leen mucho sobre lo que se está discutiendo hacen una crítica abierta al gobierno, sin pensar en el bienestar superior de la ciudadanía. Es malo también cuando rebajamos la discusión legislativa con discursos muchas veces vacíos, que no hablan respecto de lo que estamos discutiendo. Y más daño le hacemos al trabajo que el Congreso Nacional desarrolla con ese tipo de discursos e intervenciones.

Quiero mirar lo positivo de una normativa de estas características. El gobierno efectivamente le puso urgencia a la iniciativa, y destaco el trabajo desarrollado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en orden a hacerse cargo de una de las principales preocupaciones de la ciudadanía. El ataque frontal a la delincuencia debe ser una materia que cuente con un apoyo transversal; no es de reductos políticos o de trincheras. Las posturas partisanas que algunos intentan adoptar no sirven en este caso, porque día a día los delincuentes siguen tomándose las calles.

La responsabilidad política de cada uno de los miembros del Congreso Nacional debe estar con los temas que efectivamente son de preocupación de la ciudadanía, y este es uno de los principales. Por eso, felicito el avance de esta norma, como también las modificaciones a la ley N° 20.000, pero, tal como le hice presente a la ministra antes de entrar a la Sala, me parece que tenemos un problema con la redacción del artículo 31 ter que, en lo particular, voy a rechazar, porque necesita una mayor especificidad.

En lo demás, la bancada del Partido Socialista va a estar apoyando con toda la fuerza del mundo este tipo de iniciativas que combaten el crimen organizado.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Malla .

El señor MALLA.-

Señor Presidente, la seguridad del país es la primera prioridad. Vivir en paz es urgente y trabajar en ello es nuestro deber.

El proyecto que votaremos hoy moderniza la legislación contra el crimen organizado, que ya sabemos cómo está amenazando nuestra ciudad y nuestra región, la que pide a gritos dejar de vivir con miedo. Así complementamos la ley que aprobamos la semana pasada respecto de la persecución del narcotráfico. Me parece que podemos dar un paso más con esto, pero quiero dejar claro, para que no quede ninguna duda, que todo buen proyecto contra la delincuencia y el narcotráfico que modernice el Estado contra estas mafias organizadas, todo proyecto que dé más seguridad a Arica y Parinacota , contará con nuestro apoyo y lo aprobaremos, venga de donde venga.

Un colega diputado señaló que nadie del oficialismo hablaba en este proyecto, pero aquí estamos. La legislación está avanzando y debe ser utilizada en las zonas críticas de Arica como Cerro Chuño y contra las tomas de bandas organizadas. Aprovecho para insistir en la erradicación de Cerro Chuño.

Valoro que el delegado presidencial de Arica haya aceptado nuestra petición y anunciara trabajos en el sector. Espero que eso pronto se haga efectivo, porque ya llevamos años con compromisos y anuncios, pero con poca proactividad.

He dicho.

-Aplausos.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Nathalie Castillo .

La señora CASTILLO (doña Nathalie).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra.

En el último año, la violencia y la inseguridad se han transformado en una prioridad para las agendas políticas, la gobernanza, los medios de comunicación y la opinión pública. Es una cuestión innegable. ¿Quiénes somos nosotros para refutar esa realidad que se vive a diario en las poblaciones? Sin embargo, ello tiene matices. No todo es blanco o negro; también tenemos espacios libres de violencia gracias a organizaciones vecinales e intervenciones adecuadas hechas por los gobiernos locales, donde se da la pelea contra el narcotráfico y la delincuencia.

Por eso, pongamos el debate en su justa medida y no incrementemos aún más la lamentable sensación de inseguridad y miedo que hoy sufre la ciudadanía.

Sabemos que la delincuencia común y el crimen organizado son lo más visible y preocupante para las personas, pero también hay otros fenómenos que contribuyen a la sensación de inseguridad y que a veces no señalamos. Entre ellos podemos citar la corrupción en las policías, la falta de eficacia de las instituciones y la violencia y la hostilidad en la vida cotidiana. Todo ello debe superarse a través de mecanismos y políticas multidisplinarios y multidimensionales, concebir un nuevo orden territorial y establecer lo que denominamos seguridad humana, con atribuciones para las policías, pero desde una perspectiva de derechos y no desde el extremismo de la derecha.

Entrando de lleno en este proyecto, nos preocupa la figura de los agentes encubiertos, reveladores e informantes, y su utilización para la investigación de delitos categorizados normativamente como simples. Ello me parece excesivo. También es preocupante la exención de responsabilidad criminal de la que gozarán estos agentes y la cadena de mando, ello por el abuso que podría ocurrir en determinadas circunstancias. En ese sentido, parece haber un vacío en cuanto a una protección más integral de las víctimas, que, además, se ven envueltas en una investigación judicial.

Quiero dejar en claro que, dado el actual contexto, no hay ninguna duda sobre la necesidad de modernizar los procesos, pero ojo con lo que he dicho.

Creemos que esta iniciativa debe ser ajustada a mayores estándares de probidad y transparencia. Como tenemos algunos reparos, vamos a presentar indicaciones, pero no nos negaremos a participar en un debate tan importante como este, que aborda la seguridad de las personas y el avance del narcotráfico. En eso, nosotras y nosotros como bancada no nos perdemos.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gustavo Benavente .

El señor BENAVENTE.-

Señor Presidente, agradecemos la presencia de la ministra del Interior en esta Sala, lo que revela que para ella, efectivamente, el tema de la seguridad es prioritario.

No debe ser fácil, ministra -por su intermedio, señor Presidente-, tratar de darle prioridad a la seguridad cuando su propia bancada no la respalda; cuando su propia bancada considera que este tema no es prioritario, o que es casi un tema de sensaciones y no de realidad.

Yendo al proyecto, nos parece adecuado, porque va en la dirección correcta de atacar efectivamente las organizaciones, reemplazando la asociación ilícita por las asociaciones delictivas o criminales, según sea el tipo de delito para el que se han organizado.

Ya decíamos que a la bancada de enfrente le molesta este proyecto y otros sobre seguridad, este en particular, porque es una mala noticia para la primera línea, porque la primera línea cae en uno de estos tipos de asociación delictiva.

Finalmente, ministra -por su intermedio, señor Presidente-, sepa que siempre va a contar con nuestros votos para esta tarea prioritaria, que es la seguridad de las chilenas y los chilenos. Sin embargo, ministra, le tengo un pequeño reproche.

Hoy, Chile tiene dos grandes flagelos: la inflación y la seguridad. El ministro Marcel lleva casi un año explicando a las bancadas de enfrente qué es la inflación y que esta es el principal enemigo de la clase media y las clases vulnerables de Chile. Lo están empezando a entender. A usted, ministra, por su intermedio, señor Presidente, le falta llevar a cabo una labor académica y explicar a los de enfrente que la seguridad es prioritaria en Chile; que sin seguridad no hay dignidad.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Placencia .

La señora PLACENCIA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, acá, reiteradamente, escuchamos a los colegas de enfrente decir que la seguridad no es una preocupación para nuestro sector, pero es evidente que si no abordamos la crisis de seguridad, se hace difícil abordar cualquier otra preocupación. Eso lo tenemos claro, y desde el gobierno se han adoptado medidas integrales para incorporar seguridad económica, social, ciudadana y humana.

En este sentido, creo que tenemos dos formas de abordar la seguridad: de manera responsable y con una mirada de Estado, o desplegando una agenda que solo es efectista; que genera aplausos en la galería; que desinforma y tiene escasos resultados.

El desafío para quienes formamos parte de las fuerzas progresistas y de gobierno es, por supuesto, impulsar medidas responsables, aunque estas no necesariamente sean cubiertas por los matinales ni consigan grandes titulares de prensa. Si no lo hacemos, si no tomamos medidas con responsabilidad de Estado, por las razones que sean, dejamos estos temas en manos de quienes abrazan sin vergüenza el populismo penal.

Hoy, nos toca discutir esta iniciativa. Puedo decir con certeza que representa un avance importante en la lucha contra la delincuencia organizada. Es una lucha en la que tenemos claro que se han adoptado medidas por parte del gobierno; hoy, tenemos la posibilidad cierta de generar una política de Estado para el futuro.

No vamos a abordar los problemas de seguridad del siglo XXI con la lógica del siglo XX. Debido a ello, en gran medida tenemos la crisis de seguridad que vivimos hoy, pues en su momento no se visualizaron los nuevos tipos de criminalidad que el Estado debe enfrentar y tampoco se actualizaron las herramientas para perseguir y sancionar los nuevos tipos de delitos, precisamente los de mayor connotación social que están afectando a buena parte de nuestra población. Si hoy se persigue al crimen organizado con las mismas tácticas de investigación que los delitos comunes, los resultados estarán a la vista.

Este proyecto adapta nuestra legislación a nuevas formas de organización criminal e incorpora técnicas especiales de investigación y normas de comiso, para perseguir la ruta del dinero. ¿Existen más técnicas inclusivas? Efectivamente: a mayores amenazas, debemos tener mejores herramientas, y también mayor control, de modo de resguardar todos aquellos aspectos relacionados con los derechos humanos y el Estado de derecho.

Llamo a las fuerzas progresistas a votar a favor este proyecto. No es posible soñar con la constitución de alianzas políticas si no asumimos las nuevas…

-Aplausos.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, diputada. Tiene la palabra el diputado Andrés Jouannet .

El señor JOUANNET.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra del Interior.

Me alegro de que personas de centroizquierda, como la ministra del Interior, estén en este gobierno, lo hayan reforzado, y hayan reforzado el tema relacionado con seguridad. En todos los temas, todos queremos que le vaya bien al gobierno, y este es fundamental. Pero en este tema tenemos malas noticias.

En estos días se publicó -seguramente lo vieron el índice o ranking de terrorismo global. Hoy estamos en un mal lugar: somos el decimoséptimo país con más terrorismo en el mundo; el año pasado nos ubicábamos en el lugar decimoctavo. En el gobierno de la Presidenta Bachelet , entre los años 2016 y 2017, teníamos el lugar sesenta o sesenta y tres, es decir, el lugar que tenían países como Francia o Italia. Pero, durante el gobierno del Presidente Sebastián Piñera, el año 2021 bajamos del número cuarenta y siete al dieciocho, es decir, nos fuimos a la categoría B de una vez.

Digo esto, porque hay que tener memoria. Hoy tenemos un problema de criminalidad que no surgió ahora. Lamentablemente, el gobierno se demoró en tomar las medidas correspondientes. Este gobierno partió con este tema después del plebiscito del 4 de septiembre. Entonces, lamentablemente, se demoró en tomar las medidas.

Yo asumo que este gobierno, liderado por la ministra del Interior y Seguridad Pública, con estos proyectos quiere que de a poco empecemos a ponernos al día, porque nos corrieron el cerco. La criminalidad que estamos discutiendo a propósito de esta iniciativa afecta fundamentalmente a los sectores más carenciados, donde justamente el Estado deja de estar.

Señor Presidente, por su intermedio quiero plantearle a la ministra que podemos avanzar mucho en leyes, pero si no tenemos más carabineros que estén mejor formados -hoy tenemos un déficit de un 40 por ciento de carabineros-, las leyes van a ser letra muerta.

Lo segundo es que necesitamos más cárceles. Desde el gobierno del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle que no se construye una cárcel. La única posibilidad de atacar a estas bandas es segregándolas, porque, de lo contrario, siguen operando en las cárceles. Es un gran negocio la forma como operan en las cárceles.

Yo creo que nosotros vamos avanzando. Este es un tema de Estado del que nadie puede restarse, pero si no tenemos herramientas de verdad y no tenemos más carabineros, no podemos avanzar.

El año pasado egresaron ochocientos carabineros, pero mil quinientos se fueron a retiro. Por lo tanto, hoy tenemos menos carabineros. Naturalmente, tenemos que sumar más carabineros y tener más cárceles.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Hugo Rey .

El señor REY.-

Señor Presidente, en atención a la discusión del presente proyecto sobre delincuencia organizada, quiero traer a colación lo señalado por el alcalde de Alto Hospicio, Patricio Ferreira , quien textualmente dijo: “Está bien detener el ingreso de delincuentes a nuestro país en las fronteras. Lo que nos falta ahora es atacar al crimen organizado en los territorios, en las comunas, particularmente en Alto Hospicio, porque ya ingresaron muchos delincuentes.

Todo el mundo sabe, el fiscal regional lo ha dicho, el Tren de Aragua está instalado en Alto Hospicio, las maras también están instaladas en nuestra comuna, en las tomas particularmente.”.

Señores del gobierno, no hay peor ciego que el que no quiere ver, y lo dice con sus palabras el alcalde de Alto Hospicio.

En los últimos años, se ha observado el surgimiento de nuevos delitos emergentes, como el contrabando, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, que podrían utilizar las lógicas y las redes ya desarrolladas por el narcotráfico para instalarse en el territorio, ampliando su alcance e impactando a la sociedad. Este es el producto de la migración descontrolada que la izquierda no quiso regular.

Al diputado que me antecedió en el uso de la palabra le respondo que la izquierda no quiso regular durante mucho tiempo, no aprobó proyectos de ley para combatir la delincuencia en el país, votó sistemáticamente en contra, y ahora le echa la culpa al empedrado.

Para mal de Chile, el narcotráfico es la principal manifestación de la delincuencia organizada transnacional. A raíz de ese delito otros ilícitos se potencian directa o indirectamente, tales como el comercio ilegal de armas, la corrupción, etcétera.

Los delitos violentos se han venido incrementando y se han apoderado de los territorios. Si hace algunos años nos hubiésemos preguntado si íbamos a tener en Chile los portonazos, los grupos con armas de guerra, la delincuencia que se ha tomado los barrios por completos y el terrorismo, habríamos dicho que no.

Lamentable y dolorosamente, estos flagelos llegaron. Por lo tanto, tenemos la obligación de modernizar la legislación y crear instrumentos nuevos para combatir la delincuencia.

Sin ninguna duda, respaldaré este proyecto que permitirá establecer la figura penal para dos hechos: la asociación delictiva y la acción criminal, regulando también las técnicas especiales de investigaciones e interceptación de comunicaciones telefónicas, el uso de agentes encubiertos, agente reveladores e informantes, y las entradas vigiladas.

Señores del gobierno, más vale tarde que nunca, pero aún falta mucho por hacer.

A las familias chilenas las han hecho esperar mucho y, lamentablemente, los delincuentes no se detienen.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Camaño .

El señor CAMAÑO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra.

No voy a participar en este pimponeo político que muchas veces escuchamos en el Congreso, donde se tiran la pelota de un lado a otro, sino que voy a poner la pelota en el piso y, sobre todo, respaldar un proyecto que va en la línea de lo que muchas veces dicen las encuestas.

La mejor encuesta que uno puede hacer es, precisamente, recorriendo el territorio, conociendo la realidad de cada una de las comunas del distrito que a uno le toca representar.

En este sentido, en las 21 comunas de la Región de Ñuble, el sentir es similar o igual en cada una de ellas. Lamentablemente, las comunas rurales, sobre todo, están muy expuestas frente al narcotráfico.

Por lo mismo, creo que como Congreso estamos al debe en muchas cosas, porque tenemos que modernizar, precisamente, lo que en este proyecto se está debatiendo. Tenemos que robustecer la legislación, porque recién ahí estaremos cumpliendo lo que la ciudadanía muchas veces nos delega, como es la responsabilidad de legislar correctamente para dar la tranquilidad que los chilenos y chilenas necesitan y merecen.

En vista de eso, quiero mencionar distintas situaciones que pasan en nuestros territorios y que creo que gran parte de mis colegas también ven, como, por ejemplo, es el caso de la poca presencia de carabineros. Eso no es por culpa de ellos, sino debido a que nos faltan legislaciones para incentivar el ingreso de nuevos policías a estas instituciones, para que nuestras comunas tengan el respaldo y, sobre todo, la capacidad de sentirse resguardadas por la fuerza policial.

Celebro la idea de legislar en este proyecto, porque efectivamente se sanciona la delincuencia organizada. En nuestra capital regional hemos visto la forma como se pasean delincuentes extranjeros, mostrando su armamento de grueso calibre, lo que se hizo viral por redes sociales, y, obviamente, generó un caos dentro de la población.

Por lo mismo, apoyo esta iniciativa. Espero que sigamos en esta tónica, porque el país necesita entregarles mayores atribuciones a nuestras instituciones y, por sobre todo, darles toda la fuerza que merecen.

Por este motivo, invito a mis colegas a sumarse y a seguir trabajando en este tipo de discusiones.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Estimados colegas, hay siete u ocho diputados inscritos para intervenir en esta discusión.

Por consiguiente, voy a recabar el acuerdo para que las intervenciones sean de dos minutos, de manera que podamos votar hoy el proyecto.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Entonces, el proyecto se votará mañana.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA (don Francisco).-

Señor Presidente, quiero reformular su pregunta.

Se tendría que recabar el acuerdo para cerrar la inscripción y que los diputados que están inscritos intervengan por tres minutos, para posteriormente proceder a la votación.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo propuesto por el diputado Francisco Undurraga ?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, saludo y doy la bienvenida a la ministra del Interior y Seguridad Pública. Ministra, ¡qué bueno que le esté torciendo la mano a muchos adentro del gobierno!

Quiero partir lamentando que su coalición se haya negado a votar el proyecto hoy. Nosotros queríamos que el proyecto que sanciona el crimen organizado fuera ley hoy. Sin embargo, la diputada Claudia Mix , de su coalición, ministra, negó el acuerdo y no pudimos votarlo.

Ministra, me gusta hacer un poquito de historia. Hoy estamos votando el proyecto que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación. Este proyecto se presentó en el gobierno del Presidente Piñera y, en 2021, tuvo el voto en contra del diputado Vlado Mirosevic . Pero no fue solo eso: se abstuvieron, o sea, votaron en contra la idea de legislar. ¿Adivine quiénes no quisieron legislar sobre el crimen organizado? El Presidente Boric , la ministra Vallejo , el ministro Jackson y la ministra Maya Fernández . Parece que era un requisito para ser ministro no querer legislar sobre el crimen organizado. Hablo de ese proyecto, del que los diputados de gobierno se ríen ahora, pero que votaron en contra en su momento. Y hoy, gracias a la presión ciudadana, hemos logrado poner ese proyecto en tabla, y los diputados de gobierno lo van a aprobar. En su momento, esos diputados estaban en contra de la idea de legislar, porque estaban defendiendo a la primera línea. Pero hoy, que no les queda otra porque estamos con la delincuencia hasta más arriba de la coronilla, deben aprobar esta iniciativa.

Y quiero felicitarla, ministra. Se nota que usted ha cambiado la mano adentro del gobierno. Parece que era un poco verdad lo que dijo Carlos Peña acerca de que usted es la que está mandando dentro del Palacio de La Moneda. Y me alegro de que así sea, ministra, porque tuvimos un diputado, hoy Presidente de la República, que no quería legislar sobre el crimen organizado, y porque todos los que eran diputados y hoy son ministros rechazaron la idea de legislar o se obtuvieron. A eso nos enfrentamos en Chile hace tres años.

Entonces, hoy uno se pregunta ¿por qué está desatado el crimen organizado? Porque ustedes no daban atribuciones a las policías. ¿Por qué no podíamos combatir a los narcos o a las maras para que no entraran al país? Porque ustedes votaban en contra estas iniciativas, las mismas que hoy vamos a aprobar.

Bienvenida la voltereta número 63.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

De acuerdo con el artículo 138 del Reglamento, el Comité del Partido Socialista ha solicitado el cierre del debate.

Otorgaré la palabra a la ministra del Interior y Seguridad Pública, señora Carolina Tohá , quien ha solicitado intervenir, y después pondré en votación el cierre del debate.

Tiene la palabra la ministra Carolina Tohá .

La señora TOHÁ, doña Carolina (ministra del Interior y Seguridad Pública).-

Señor Presidente, quiero referirme a las inquietudes que han surgido en este debate y que se pueden abordar. Es bueno que ocupemos este espacio para que no queden sin ser despejadas.

En las primeras intervenciones al inicio del tratamiento del proyecto se hizo referencia a que esta iniciativa no va a resolver el problema de las dotaciones o de los cuarteles en mal estado o de la falta de equipamiento que tienen las policías. Efectivamente, este proyecto no es para eso. Este proyecto es una herramienta legal que nos va a permitir contar con más instrumentos, primero, para descubrir; segundo, para sancionar y, tercero, para desarticular las distintas modalidades del crimen organizado que tenemos. Para eso, lo que se hace es basarse en la experiencia de países que tienen en esta materia un camino andado y que han enfrentado estos fenómenos antes que nosotros, replicando sus buenas prácticas y trayendo a nuestra legislación instituciones que hoy están ausentes. En este proyecto no se replica ninguna norma que ya esté en la ley. Se crean nuevos instrumentos que faltan o se complementan o actualizan algunos que ya existían. Pero, ciertamente, el gobierno está muy consciente de que esto, por sí solo, no basta.

Por eso, a propósito de las cosas que se mencionaron en la Sala, porque podríamos hablar de muchas más, ciertamente hay que mejorar los cuarteles policiales. Hoy existen 87 proyectos de cuarteles policiales en distintas etapas de análisis; ninguno está guardado en un cajón. Me refiero a cuarteles de Carabineros, porque de la Policía de Investigaciones (PDI) hay 60 proyectos más.

No es verdad que no se ha dado urgencia en el Parlamento a proyectos sobre seguridad. Hay 10 proyectos con urgencia. Y no es verdad que no hay proyectos en la Cámara. Ahora, ¿por qué no están en la Comisión de Seguridad Ciudadana y están en la Comisión de Constitución? Esa es una decisión de la Cámara, no del Ejecutivo. Pero hay una batería importante de proyectos referidos a temas de seguridad que el Parlamento decidió asignar a la Comisión de Constitución y no a la de Seguridad Ciudadana. Pero ello no se debe a que no haya proyectos sobre seguridad, sino a un tema interno de la Cámara sobre cómo se organiza la distribución del trabajo entre las comisiones.

Tampoco es efectivo que el trabajo que hicimos, con el cual muchos de ustedes contribuyeron al hacer un acuerdo en seguridad, el gobierno lo haya tirado al olvido. Es verdad que una parte importante de la oposición se retiró de esa iniciativa, pero esa iniciativa recogió las propuestas que hizo la oposición. Ese compromiso incluye más de 70 iniciativas, la mayoría de las cuales son proyectos de ley, pero algunas son de corte administrativo. De esas, más o menos la mitad las propuso la oposición. A último minuto la oposición no firmó el compromiso, pero el gobierno sí lo firmó. Ese compromiso incluye, por ejemplo, para el mes de marzo -vamos a cumplir todos esos compromisos-, presentar iniciativas, proyectos nuevos que no existían en materia de sanción al porte de combustibles en el contexto de manifestaciones sociales, para evitar que se ocupen para hacer bombas molotov; la presentación a nivel legal de las reglas de uso de la fuerza; la indicación al proyecto de usurpaciones, que está en el Senado; la urgencia a proyectos de expulsión administrativa, al proyecto de sicariato, que es un proyecto del Ejecutivo; al proyecto de porte de armas en espacios públicos, y una modificación a la ley de municipalidades para fortalecer y actualizar el rol de las municipalidades en materia de seguridad. Solo para el mes de marzo son todos esos compromisos.

En abril vienen seis compromisos más, iniciativas que fueron todas dadas a conocer. Es curioso saber que en el Congreso no se conocieron cosas que estuvieron en la prensa; pero vamos a tener que volver a informar. Esa agenda, además, está publicada y contiene compromisos para todo el año. Entre ellos también está el compromiso respecto de las dotaciones policiales. En materia de dotaciones policiales, se incluye, por ejemplo, la incorporación de 900 carabineros en llamado a servicio, de 577 que vamos a liberar a través de la comisaría virtual, y el mejoramiento de la asignación de riesgo para los carabineros de la zona norte. Hoy, paradójicamente, en el lugar donde hay más problemas de homicidios es donde menos se les paga a los carabineros. Vamos a ponernos al día en esa materia.

Respecto de la Policía de Investigaciones, vamos a incorporar 4.892 asistentes policiales, 200 nuevos oficiales policiales profesionales y 120 nuevos oficiales profesionales de línea. Todo es parte de ese compromiso. Esa es la buena noticia. La mala noticia es que los recursos previstos para algunos de esos compromisos, no para todos -no voy a entrar en el detalle ahora, porque sería largo-, son recursos de recaudación presupuestada en la reforma tributaria, así como también el mejoramiento de las pensiones y el mejoramiento de la salud. Así es. Somos un gobierno responsable y las cosas que hacemos queremos que se puedan mantener en los gobiernos siguientes. Algunas de esas, como, por ejemplo, la asignación de riesgo, se van a financiar con recursos existentes. Pero, por ejemplo, el sistema de protección de víctimas es muy costoso; el gobierno anterior lo presentó, pero no le puso recursos. En consecuencia, no funciona; en la práctica, hay que rehacerlo, y eso requiere recursos adicionales si queremos hacerlo de verdad y no solo anunciarlo.

Respecto del presente proyecto han surgido algunas dudas que creo importante aclarar.

En primer lugar, el comiso sin condena. El comiso sin condena consiste en lo siguiente: en el caso de aquellas personas que finalmente son absueltas en un proceso, pero se logra demostrar que están en posesión de bienes que tienen su origen en delitos del crimen organizado, esos bienes van a poder ser comisados y este tipo de situación no va a afectar a terceros de buena fe. Pero al que directamente los adquirió del crimen organizado y provienen de este, sí. Esto no quita las facultades que la persona tendrá de repetir contra quien corresponda por el daño que tenga, pero el bien va a poder ser comisado.

En segundo lugar, estas modalidades de comiso no son una reiteración de lo que ya existe. Hoy el comiso existe en la ley, pero, en la práctica, bandas de crimen organizado a las que se les comise bienes casi no hay, porque lo saben hacer. Eso es lo que tiene el crimen organizado: es organizado.

Entonces, aquí estamos creando nuevas modalidades de comiso, mucho más agresivas y más efectivas.

El comiso de ganancias, ¿qué es? Que las utilidades logradas a través de estos delitos se les van a poder comisar a las personas condenadas.

En el caso del comiso sin sentencia condenatoria, como en el caso que mencioné, la persona es absuelta, pero sus bienes que provienen del delito se van a poder comisar.

El comiso por valor equivalente. Cuando el bien mismo que se obtuvo del delito no se puede comisar, por distintas razones, se comisan bienes equivalentes por el valor que tenían esos bienes.

O el comiso ampliado, que se refiere a que cuando la persona tiene condena, todas las actividades que de alguna manera están relacionadas con lo que se hizo ligado al delito se podrán comisar, aunque no directamente obtenido por la comisión de un delito, sino por la organización que se dedicaba a este tipo de actividades.

Además, todas estas no son invenciones del gobierno nuestro, sino que son adopciones de buenas prácticas de tratamiento de estos temas que existen en muchos países.

Respecto de la inquietud de que no hay proyectos de ley aprobados en este tiempo, quiero señalar que ciertamente debe haber muchos más, pero hay varios proyectos aprobados: infraestructura crítica, narcotráfico, robo de madera y, además -espero hoy, si se logra este acuerdo-, crimen organizado.

En cuanto a la duda que ha surgido con los agentes encubiertos, debo decir que respecto de los agentes encubiertos, como están previstos en la actualidad, vamos a tener una protección de las actividades que puedan realizar, en el sentido de que si cometen delitos en virtud de su rol de encubiertos, por ejemplo, estar en una reunión en que se planifica un golpe para hacer un robo, van a estar exentos de responsabilidad en la medida en que no se exceda de lo estrictamente necesario para cumplir su rol de encubierto y directamente en el tipo de delito para el cual ha sido asignado como agente encubierto. O sea, esto no va a ser una licencia para matar. No va a facultar a que el agente encubierto pueda hacer cualquier cosa. Lo que va a hacer es evitar que posteriormente sea perseguido por cumplir con su trabajo, el encargo que se le hizo.

Hay que leer estos artículos en el contexto de todas las normas que los acompañan, que son las que les ponen contexto.

Por último, acerca de los delitos cometidos en grupos, lo que hacemos en este proyecto es que, como se genera una descripción más actualizada de lo que es la asociación ilícita y se establece una serie de condiciones que están más al día con la forma en que hoy se organiza este tipo de bandas, y porque somos conscientes de que, a veces, hay actuaciones que tienen alguno de estos elementos, pero no todos, cuando ello suceda no será sancionado propiamente como asociación ilícita, porque no cumple con todos los requisitos, pero tendrá un agravante respecto del delito original. Entonces, por ejemplo, esta actuación en grupo va a ser una actividad agravada, porque va a estar este elemento de actuar en grupo, aunque quizás no esté la permanencia, por ejemplo, que es otro de los requisitos que tiene la asociación ilícita: que sean tres personas, que haya una actividad permanente y que la organización tenga por objeto cometer este tipo de delitos. A veces, hay dos o uno de estos elementos, pero no están todos. En ese caso, va a ser una agravante respecto del crimen de que se trate.

En consecuencia, creo que sería una buena señal, más allá de los debates válidos, los cuales que puedo entender, porque he estado en la política toda la vida, que después del debate, que fue un gran espacio para que se expresaran todo tipo de sensaciones y de opiniones, tengamos la disposición de votar a favor este proyecto de ley, para transformarlo en ley de la república y así podernos abocar a las muchas otras cosas que tenemos por hacer.

Muchas gracias, señor Presidente.

-Aplausos.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Gracias, ministra.

A solicitud de la bancada del Partido Socialista, corresponde votar el cierre del debate, según lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento de nuestra Corporación.

En votación el cierre del debate.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 113 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 11 abstenciones.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cornejo Lagos , Eduardo , Manouchehri Lobos , Daniel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Ahumada Palma , Yovana , De Rementería Venegas , Tomás , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rey Martínez, Hugo , Araya Guerrero , Jaime , Del Real Mihovilovic , Catalina , Marzán Pinto , Carolina , Riquelme Aliaga , Marcela , Arroyo Muñoz , Roberto , Delgado Riquelme , Viviana , Mellado Suazo , Miguel , Rojas Valderrama , Camila , Barrera Moreno , Boris , Donoso Castro , Felipe , Melo Contreras , Daniel , Romero Sáez , Leonidas , Barría Angulo , Héctor , Durán Salinas , Eduardo , Mix Jiménez , Claudia , Romero Talguia , Natalia , Becker Alvear , Miguel Ángel , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Milman , Helia , Rosas Barrientos , Patricio , Bello Campos, María Francisca , Gazmuri Vieira, Ana María , Morales Alvarado , Javiera , Sáez Quiroz , Jaime , Beltrán Silva, Juan Carlos , Giordano Salazar , Andrés , Morales Maldonado , Carla , Saffirio Espinoza , Jorge , Benavente Vergara , Gustavo , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Sagardia Cabezas, Clara , Berger Fett , Bernardo , González Olea , Marta , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Bernales Maldonado , Alejandro , Guzmán Zepeda , Jorge , Musante Müller , Camila , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bianchi Chelech , Carlos , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Schneider Videla , Emilia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naveillan Arriagada , Gloria, Serrano Salazar , Daniela , Bórquez Montecinos , Fernando , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Bravo Castro, Ana María , Ilabaca Cerda , Marcos, Ñanco Vásquez , Ericka , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bugueño Sotelo , Félix , Jouannet Valderrama , Andrés , Orsini Pascal , Maite , Tapia Ramos , Cristián , Bulnes Núñez , Mercedes , Labbé Martínez , Cristian , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Teao Drago , Hotuiti , Calisto Águila , Miguel Ángel , Labra Besserer , Paula , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Tello Rojas , Carolina , Camaño Cárdenas , Felipe , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pérez Salinas , Catalina , Trisotti Martínez , Renzo , Castillo Rojas , Nathalie , Lavín León , Joaquín , Pino Fuentes, Víctor Alejandro , Undurraga Gazitúa, Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Leal Bizama , Henry , Pizarro Sierra , Lorena , Undurraga Vicuña , Alberto , Celis Montt , Andrés , Lee Flores, Enrique , Placencia Cabello , Alejandra , Venegas Salazar , Nelson , Cicardini Milla , Daniella , Leiva Carvajal, Raúl , Pulgar Castillo, Francisco , Videla Castillo , Sebastián , Cid Versalovic , Sofía , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Pascal , Matías , Weisse Novoa , Flor , Concha Smith, Sara , Malla Valenzuela , Luis , Raphael Mora , Marcia , Yeomans Araya , Gael , Cordero Velásquez , María Luisa ,

-Votaron por la negativa:

Cifuentes Lillo , Ricardo , De la Carrera Correa , Gonzalo , Urruticoechea Ríos, Cristóbal

-Se abstuvieron:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Moreno Bascur , Benjamín , Schalper Sepúlveda , Diego , Irarrázaval Rossel, Juan , Matheson Villán , Christian , Romero Leiva , Agustín , Schubert Rubio , Stephan , Jürgensen Rundshagen , Harry , Meza Pereira , José Carlos , Sánchez Ossa , Luis ,

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación, con la salvedad de las enmiendas que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 144 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Coloma Álamos, Juan Antonio , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rathgeb Schifferli , Jorge , Aedo Jeldres , Eric , Concha Smith, Sara , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Ahumada Palma , Yovana , Cordero Velásquez , María Luisa , Matheson Villán , Christian , Riquelme Aliaga , Marcela , Alessandri Vergara , Jorge , Cornejo Lagos , Eduardo , Medina Vásquez , Karen , Rivas Sánchez , Gaspar , Alinco Bustos , René , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Mellado Pino , Cosme , Rojas Valderrama , Camila , Araya Guerrero , Jaime , De la Carrera Correa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Romero Leiva , Agustín , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , De Rementería Venegas , Tomás , Melo Contreras , Daniel , Romero Sáez , Leonidas , Arroyo Muñoz , Roberto , Del Real Mihovilovic , Catalina , Meza Pereira , José Carlos , Romero Talguia , Natalia , Astudillo Peiretti , Danisa , Delgado Riquelme , Viviana , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rosas Barrientos , Patricio , Barchiesi Chávez , Chiara , Donoso Castro , Felipe , Mix Jiménez , Claudia , Sáez Quiroz , Jaime , Barrera Moreno , Boris , Durán Salinas , Eduardo , Molina Milman , Helia , Saffirio Espinoza , Jorge , Barría Angulo , Héctor , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Alvarado , Javiera , Sagardia Cabezas, Clara , Becker Alvear , Miguel Ángel , Giordano Salazar , Andrés , Morales Maldonado , Carla , Sánchez Ossa , Luis , Bello Campos, María Francisca , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos , González Olea , Marta , Moreno Bascur , Benjamín , Sauerbaum Muñoz , Frank , Benavente Vergara , Gustavo , Guzmán Zepeda , Jorge , Mulet Martínez , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Hertz Cádiz , Carmen , Muñoz González , Francesca , Schneider Videla , Emilia , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Musante Müller , Camila , Schubert Rubio , Stephan , Bianchi Chelech , Carlos , Ibáñez Cotroneo , Diego , Naranjo Ortiz , Jaime , Serrano Salazar , Daniela , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ilabaca Cerda , Marcos, Naveillan Arriagada , Gloria, Soto Ferrada , Leonardo , Bórquez Montecinos , Fernando , Irarrázaval Rossel, Juan , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Bravo Castro, Ana María , Jiles Moreno , Pamela , Ñanco Vásquez , Ericka , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Salinas , Marta , Jouannet Valderrama , Andrés , Olivera De La Fuente , Erika , Tapia Ramos , Cristián , Brito Hasbún , Jorge , Jürgensen Rundshagen , Harry , Orsini Pascal , Maite , Teao Drago , Hotuiti , Bugueño Sotelo , Félix , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tello Rojas , Carolina , Bulnes Núñez , Mercedes , Labbé Martínez , Cristian , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Trisotti Martínez , Renzo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Labra Besserer , Paula , Palma Pérez , Hernán , Ulloa Aguilera , Héctor , Camaño Cárdenas , Felipe , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pérez Cartes , Marlene , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cariola Oliva , Karol , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Vicuña , Alberto , Carter Fernández , Álvaro , Leal Bizama , Henry , Pérez Salinas , Catalina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castillo Rojas , Nathalie , Lee Flores, Enrique , Pino Fuentes, Víctor Alejandro , Venegas Salazar , Nelson , Castro Bascuñán , José Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Pizarro Sierra , Lorena , Videla Castillo , Sebastián , Celis Montt , Andrés , Lilayu Vivanco , Daniel , Placencia Cabello , Alejandra , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Pulgar Castillo, Francisco , Weisse Novoa , Flor , Cid Versalovic , Sofía , Malla Valenzuela , Luis , Ramírez Diez , Guillermo , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cifuentes Lillo , Ricardo , Manouchehri Lobos , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Yeomans Araya, Gael ,

-Se abstuvieron:

Gazmuri Vieira, Ana María ; Ramírez Pascal, Matías

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado en el inciso segundo del artículo 225 quinquies, incorporado por el número 8, nuevo; el artículo 226 J; el artículo 226 M, contemplado por el número 22 (número 20 de la Cámara); el artículo 226 S (artículo septendencies de la Cámara), contenido en el número 24 (número 23 de la Cámara), y el artículo 415 octies, incorporado por el número 35, nuevo, todos numerales del artículo 2 del texto despachado por el Senado.

Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 131 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 15 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cifuentes Lillo , Ricardo , Martínez Ramírez , Cristóbal , Raphael Mora , Marcia , Aedo Jeldres , Eric , Coloma Álamos, Juan Antonio , Marzán Pinto , Carolina , Rathgeb Schifferli , Jorge , Ahumada Palma , Yovana , Concha Smith, Sara , Matheson Villán , Christian , Rey Martínez, Hugo , Alessandri Vergara , Jorge , Cordero Velásquez , María Luisa , Medina Vásquez , Karen , Riquelme Aliaga , Marcela , Alinco Bustos , René , Cornejo Lagos , Eduardo , Mellado Pino , Cosme , Rivas Sánchez , Gaspar , Araya Guerrero , Jaime , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Mellado Suazo , Miguel , Rojas Valderrama , Camila , Arroyo Muñoz , Roberto , De Rementería Venegas , Tomás , Melo Contreras , Daniel , Romero Talguia , Natalia , Astudillo Peiretti , Danisa , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rosas Barrientos , Patricio , Barrera Moreno , Boris , Delgado Riquelme , Viviana , Mix Jiménez , Claudia , Sáez Quiroz , Jaime , Barría Angulo , Héctor , Donoso Castro , Felipe , Molina Milman , Helia , Saffirio Espinoza , Jorge , Becker Alvear , Miguel Ángel , Durán Salinas , Eduardo , Morales Alvarado , Javiera , Sagardia Cabezas , Clara , Bello Campos, María Francisca , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Maldonado , Carla , Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos , Giordano Salazar , Andrés , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Benavente Vergara , Gustavo , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , González Olea , Marta , Muñoz González , Francesca , Schneider Videla , Emilia , Bernales Maldonado , Alejandro , Guzmán Zepeda , Jorge , Musante Müller , Camila , Serrano Salazar , Daniela , Bianchi Chelech , Carlos , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naveillan Arriagada , Gloria, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos , Fernando , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María , Ilabaca Cerda , Marcos, Ñanco Vásquez , Ericka , Tapia Ramos , Cristián , Bravo Salinas , Marta , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Teao Drago , Hotuiti , Brito Hasbún , Jorge , Jouannet Valderrama , Andrés , Orsini Pascal , Maite , Tello Rojas , Carolina , Bugueño Sotelo , Félix , Labbé Martínez , Cristian , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Trisotti Martínez , Renzo , Bulnes Núñez , Mercedes , Labra Besserer , Paula , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Ulloa Aguilera , Héctor , Calisto Águila , Miguel Ángel , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Palma Pérez , Hernán , Undurraga Gazitúa , Francisco , Camaño Cárdenas , Felipe , Lavín León , Joaquín , Pérez Cartes , Marlene , Undurraga Vicuña , Alberto , Cariola Oliva , Karol , Leal Bizama , Henry , Pérez Olea , Joanna , Venegas Salazar , Nelson , Carter Fernández , Álvaro , Lee Flores, Enrique , Pérez Salinas , Catalina , Videla Castillo , Sebastián , Castillo Rojas , Nathalie , Leiva Carvajal , Raúl, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Castro Bascuñán , José Miguel , Lilayu Vivanco , Daniel , Pizarro Sierra , Lorena , Weisse Novoa , Flor , Celis Montt , Andrés , Longton Herrera , Andrés , Placencia Cabello , Alejandra , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cicardini Milla , Daniella , Malla Valenzuela, Luis , Pulgar Castillo, Francisco , Yeomans Araya , Gael , Cid Versalovic , Sofía , Manouchehri Lobos , Daniel , Ramírez Diez , Guillermo ,

-Se abstuvieron:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián , Irarrázaval Rossel , Juan , Moreno Bascur , Benjamín , Sánchez Ossa , Luis , Barchiesi Chávez , Chiara , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ramírez Pascal , Matías , Schubert Rubio , Stephan , De la Carrera Correa , Gonzalo , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Romero Leiva , Agustín , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Gazmuri Vieira , Ana María , Meza Pereira , José Carlos , Romero Sáez , Leonidas ,

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar el nuevo artículo 31 ter incorporado por el numeral 7, nuevo, del artículo 1, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Johannes Kaiser .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 117 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 13 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cid Versalovic , Sofía , Manouchehri Lobos , Daniel , Ramírez Pascal , Matías , Aedo Jeldres , Eric , Coloma Álamos, Juan Antonio , Marzán Pinto , Carolina , Raphael Mora , Marcia , Ahumada Palma , Yovana , Concha Smith, Sara , Matheson Villán , Christian , Rathgeb Schifferli , Jorge , Alinco Bustos , René , Cordero Velásquez , María Luisa , Medina Vásquez , Karen , Rey Martínez, Hugo , Araya Guerrero , Jaime , Cornejo Lagos , Eduardo , Mellado Pino , Cosme , Riquelme Aliaga , Marcela , Arroyo Muñoz , Roberto , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Melo Contreras , Daniel , Rivas Sánchez , Gaspar , Astudillo Peiretti , Danisa , De Rementería Venegas , Tomás , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rojas Valderrama , Camila , Barrera Moreno , Boris , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mix Jiménez , Claudia , Romero Talguia , Natalia , Barría Angulo , Héctor , Delgado Riquelme , Viviana , Molina Milman , Helia , Rosas Barrientos , Patricio , Becker Alvear , Miguel Ángel , Donoso Castro , Felipe , Morales Alvarado , Javiera , Sáez Quiroz , Jaime , Bello Campos, María Francisca , Durán Salinas , Eduardo , Morales Maldonado , Carla , Saffirio Espinoza , Jorge , Beltrán Silva , Juan Carlos , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Sagardia Cabezas, Clara , Berger Fett , Bernardo , Gazmuri Vieira , Ana María , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Bernales Maldonado , Alejandro , Giordano Salazar , Andrés , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bianchi Chelech , Carlos , González Gatica , Félix , Musante Müller , Camila , Schalper Sepúlveda , Diego , Bobadilla Muñoz , Sergio , González Olea , Marta , Naranjo Ortiz , Jaime , Schneider Videla , Emilia , Bórquez Montecinos , Fernando , Guzmán Zepeda , Jorge , Nuyado Ancapichún , Emilia , Serrano Salazar , Daniela , Bravo Castro , Ana María , Hertz Cádiz , Carmen , Ñanco Vásquez , Ericka , Soto Ferrada , Leonardo , Bravo Salinas , Marta , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Tapia Ramos , Cristián , Bugueño Sotelo , Félix , Jiles Moreno , Pamela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Teao Drago , Hotuiti , Bulnes Núñez , Mercedes , Jouannet Valderrama , Andrés , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Tello Rojas , Carolina , Calisto Águila , Miguel Ángel , Labra Besserer , Paula , Palma Pérez , Hernán , Ulloa Aguilera , Héctor , Camaño Cárdenas , Felipe , Leal Bizama , Henry , Pérez Cartes , Marlene , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cariola Oliva , Karol , Lee Flores, Enrique , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Vicuña , Alberto , Carter Fernández , Álvaro , Leiva Carvajal , Raúl , Pérez Salinas , Catalina , Venegas Salazar , Nelson , Castillo Rojas , Nathalie , Lilayu Vivanco , Daniel , Pizarro Sierra , Lorena , Videla Castillo , Sebastián , Castro Bascuñán , José Miguel , Longton Herrera , Andrés , Placencia Cabello , Alejandra , Winter Etcheberry , Gonzalo , Celis Montt , Andrés , Malla Valenzuela , Luis, Pulgar Castillo, Francisco , Yeomans Araya , Gael , Cicardini Milla , Daniella ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián , Irarrázaval Rossel , Juan , Meza Pereira , José Carlos , Schubert Rubio , Stephan , Barchiesi Chávez , Chiara , Jürgensen Rundshagen , Harry , Moreno Bascur , Benjamín , Trisotti Martínez , Renzo , De la Carrera Correa , Gonzalo , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Romero Leiva , Agustín , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Ilabaca Cerda , Marcos, Labbé Martínez , Cristian , Sánchez Ossa , Luis , Weisse Novoa , Flor,

-Se abstuvieron:

Alessandri Vergara , Jorge , Lavín León , Joaquín , Naveillan Arriagada , Gloria, Romero Sáez , Leonidas , Benavente Vergara , Gustavo , Martínez Ramírez , Cristóbal , Pino Fuentes, Víctor Alejandro , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Cifuentes Lillo , Ricardo , Mellado Suazo , Miguel , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Lagomarsino Guzmán , Tomás ,

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar el nuevo artículo 218 ter incorporado por el numeral 4, nuevo, del artículo 2, con la salvedad de su inciso quinto, por tratarse de una norma propia de ley de quorum calificado, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Boris Barrera .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 113 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 18 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric , Coloma Álamos, Juan Antonio , Manouchehri Lobos , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Ahumada Palma , Yovana , Concha Smith, Sara , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rathgeb Schifferli , Jorge , Alessandri Vergara , Jorge , Cordero Velásquez , María Luisa , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Araya Guerrero , Jaime , Cornejo Lagos , Eduardo , Matheson Villán , Christian , Riquelme Aliaga , Marcela , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , De la Carrera Correa, Gonzalo , Medina Vásquez , Karen , Rivas Sánchez , Gaspar , Arroyo Muñoz , Roberto , De Rementería Venegas , Tomás , Mellado Pino , Cosme , Romero Leiva , Agustín , Astudillo Peiretti , Danisa , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Romero Talguia , Natalia , Barchiesi Chávez , Chiara , Donoso Castro , Felipe , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , Jorge , Barría Angulo , Héctor , Durán Salinas , Eduardo , Meza Pereira , José Carlos , Sánchez Ossa , Luis , Becker Alvear , Miguel Ángel , Fuenzalida Cobo , Juan , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos , Guzmán Zepeda , Jorge , Molina Milman , Helia , Sauerbaum Muñoz , Frank , Benavente Vergara , Gustavo , Hertz Cádiz , Carmen , Morales Alvarado , Javiera , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Morales Maldonado , Carla , Schneider Videla , Emilia , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Moreira Barros , Cristhian , Schubert Rubio , Stephan , Bianchi Chelech , Carlos , Irarrázaval Rossel, Juan , Moreno Bascur , Benjamín , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jouannet Valderrama , Andrés , Mulet Martínez , Jaime , Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos , Fernando , Jürgensen Rundshagen , Harry , Muñoz González , Francesca , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Naranjo Ortiz , Jaime , Tapia Ramos , Cristián , Bravo Salinas , Marta , Labbé Martínez , Cristian , Naveillan Arriagada , Gloria, Teao Drago , Hotuiti , Brito Hasbún , Jorge , Labra Besserer , Paula , Nuyado Ancapichún , Emilia , Trisotti Martínez , Renzo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Olivera De La Fuente , Erika , Ulloa Aguilera , Héctor , Camaño Cárdenas , Felipe , Lavín León , Joaquín , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cariola Oliva , Karol , Leal Bizama , Henry , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Undurraga Vicuña , Alberto , Carter Fernández , Álvaro , Lee Flores, Enrique , Pérez Cartes , Marlene , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro Bascuñán , José Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Pérez Olea , Joanna , Venegas Salazar , Nelson , Celis Montt , Andrés , Lilayu Vivanco , Daniel, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Videla Castillo , Sebastián , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Pulgar Castillo , Francisco, Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cid Versalovic , Sofía , Malla Valenzuela , Luis , Ramírez Diez , Guillermo , Weisse Novoa , Flor , Cifuentes Lillo , Ricardo ,

-Votaron por la negativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Jiles Moreno , Pamela , Ramírez Pascal , Matías , Barrera Moreno , Boris , Delgado Riquelme , Viviana , Musante Müller , Camila , Serrano Salazar , Daniela , Bello Campos, María Francisca , Gazmuri Vieira , Ana María , Pizarro Sierra , Lorena , Tello Rojas , Carolina , Castillo Rojas , Nathalie , González Gatica , Félix , Placencia Cabello , Alejandra ,

-Se abstuvieron:

Alinco Bustos , René , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Sáez Quiroz , Jaime , Bugueño Sotelo , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Rojas Valderrama , Camila , Sagardia Cabezas, Clara , Bulnes Núñez , Mercedes , Ñanco Vásquez , Ericka , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Giordano Salazar , Andrés , Orsini Pascal , Maite , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , González Olea , Marta , Palma Pérez , Hernán ,

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar el inciso quinto del nuevo artículo 218 ter incorporado por el numeral 4, nuevo, del artículo 2, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Boris Barrera .

Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 23 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric , Cifuentes Lillo , Ricardo , Manouchehri Lobos , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Ahumada Palma , Yovana , Coloma Álamos, Juan Antonio , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rathgeb Schifferli , Jorge , Alessandri Vergara , Jorge , Concha Smith, Sara , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos , René , Cordero Velásquez , María Luisa , Matheson Villán , Christian , Riquelme Aliaga , Marcela , Araya Guerrero , Jaime , Cornejo Lagos , Eduardo , Medina Vásquez , Karen , Rivas Sánchez , Gaspar , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , De la Carrera Correa, Gonzalo , Mellado Pino , Cosme , Romero Leiva , Agustín , Arroyo Muñoz , Roberto , De Rementería Venegas , Tomás , Mellado Suazo , Miguel , Romero Talguia , Natalia , Astudillo Peiretti , Danisa , Del Real Mihovilovic , Catalina , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , Jorge , Barchiesi Chávez , Chiara , Donoso Castro , Felipe , Meza Pereira , José Carlos , Sánchez Ossa , Luis , Barría Angulo , Héctor , Durán Salinas , Eduardo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Becker Alvear , Miguel Ángel , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Milman , Helia , Sauerbaum Muñoz , Frank , Beltrán Silva , Juan Carlos , Guzmán Zepeda , Jorge , Morales Maldonado , Carla , Schalper Sepúlveda , Diego , Benavente Vergara , Gustavo , Ilabaca Cerda , Marcos, Moreira Barros , Cristhian , Schubert Rubio , Stephan , Berger Fett , Bernardo , Irarrázaval Rossel, Juan , Moreno Bascur , Benjamín , Soto Ferrada , Leonardo , Bernales Maldonado , Alejandro , Jouannet Valderrama , Andrés , Mulet Martínez , Jaime , Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Muñoz González , Francesca , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bórquez Montecinos , Fernando , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Naranjo Ortiz , Jaime , Tapia Ramos , Cristián , Bravo Castro , Ana María , Labbé Martínez , Cristian , Naveillan Arriagada , Gloria, Teao Drago , Hotuiti , Bravo Salinas , Marta , Labra Besserer , Paula , Nuyado Ancapichún , Emilia , Trisotti Martínez , Renzo , Brito Hasbún , Jorge , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Olivera De La Fuente , Erika , Ulloa Aguilera , Héctor , Calisto Águila , Miguel Ángel , Lavín León , Joaquín , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Camaño Cárdenas , Felipe , Leal Bizama , Henry , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Undurraga Vicuña , Alberto , Carter Fernández , Álvaro , Lee Flores, Enrique , Pérez Cartes , Marlene , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro Bascuñán , José Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Pérez Olea , Joanna , Venegas Salazar , Nelson , Celis Montt , Andrés , Lilayu Vivanco , Daniel, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Videla Castillo , Sebastián , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Pulgar Castillo , Francisco, Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cid Versalovic , Sofía , Malla Valenzuela , Luis , Ramírez Diez , Guillermo , Weisse Novoa , Flor,

-Votaron por la negativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Pizarro Sierra , Lorena , Barrera Moreno , Boris , Gazmuri Vieira , Ana María , Jiles Moreno , Pamela , Ramírez Pascal , Matías , Cariola Oliva , Karol , González Gatica , Félix , Musante Müller , Camila , Serrano Salazar , Daniela , Castillo Rojas , Nathalie , Hertz Cádiz, Carmen ,

-Se abstuvieron:

Bello Campos, María Francisca , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Sagardia Cabezas, Clara , Bugueño Sotelo , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Placencia Cabello , Alejandra , Schneider Videla , Emilia , Bulnes Núñez , Mercedes , Morales Alvarado , Javiera , Rojas Valderrama , Camila , Tello Rojas, Carolina , Delgado Riquelme , Viviana , Ñanco Vásquez , Ericka , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Giordano Salazar , Andrés , Orsini Pascal , Maite , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , González Olea , Marta , Palma Pérez , Hernán , Sáez Quiroz , Jaime ,

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 226 B incorporado por el numeral 11, que ha pasado a ser 14, del artículo 2, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Boris Barrera .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 25 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric , Concha Smith, Sara , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Ahumada Palma , Yovana , Cordero Velásquez , María Luisa , Matheson Villán , Christian , Riquelme Aliaga , Marcela , Alessandri Vergara , Jorge , Cornejo Lagos , Eduardo , Medina Vásquez , Karen , Rivas Sánchez , Gaspar , Araya Guerrero , Jaime , De la Carrera Correa , Gonzalo , Mellado Pino , Cosme , Romero Leiva , Agustín , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , De Rementería Venegas , Tomás , Mellado Suazo , Miguel , Romero Talguia , Natalia , Arroyo Muñoz , Roberto , Del Real Mihovilovic , Catalina , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , Jorge , Astudillo Peiretti , Danisa , Donoso Castro , Felipe , Meza Pereira , José Carlos , Sánchez Ossa , Luis , Barchiesi Chávez , Chiara , Durán Salinas , Eduardo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Barría Angulo , Héctor , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Milman , Helia , Sauerbaum Muñoz , Frank , Becker Alvear , Miguel Ángel , Guzmán Zepeda , Jorge , Morales Maldonado , Carla , Schalper Sepúlveda , Diego , Beltrán Silva, Juan Carlos , Ilabaca Cerda , Marcos, Moreira Barros , Cristhian , Schneider Videla , Emilia , Benavente Vergara , Gustavo , Irarrázaval Rossel, Juan , Moreno Bascur , Benjamín , Schubert Rubio , Stephan , Berger Fett , Bernardo , Jouannet Valderrama , Andrés , Mulet Martínez , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Bernales Maldonado , Alejandro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Muñoz González , Francesca , Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz , Sergio , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Naranjo Ortiz , Jaime , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bórquez Montecinos , Fernando , Labbé Martínez , Cristian , Naveillan Arriagada , Gloria, Tapia Ramos , Cristián , Bravo Castro , Ana María , Labra Besserer , Paula , Nuyado Ancapichún , Emilia , Teao Drago , Hotuiti , Bravo Salinas , Marta , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Lavín León , Joaquín , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Ulloa Aguilera , Héctor , Camaño Cárdenas , Felipe , Leal Bizama , Henry , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Lee Flores, Enrique , Pérez Cartes , Marlene , Undurraga Vicuña , Alberto , Castro Bascuñán, José Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Pérez Olea , Joanna , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Celis Montt , Andrés , Lilayu Vivanco , Daniel, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Venegas Salazar , Nelson , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Pulgar Castillo, Francisco , Videla Castillo , Sebastián , Cid Versalovic , Sofía , Malla Valenzuela , Luis , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cifuentes Lillo , Ricardo , Manouchehri Lobos , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Weisse Novoa , Flor , Coloma Álamos, Juan Antonio , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rathgeb Schifferli , Jorge ,

-Votaron por la negativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Pizarro Sierra , Lorena , Barrera Moreno , Boris , Gazmuri Vieira , Ana María , Jiles Moreno , Pamela , Ramírez Pascal , Matías , Cariola Oliva , Karol , González Gatica , Félix , Musante Müller , Camila , Serrano Salazar , Daniela , Castillo Rojas , Nathalie , Hertz Cádiz, Carmen ,

-Se abstuvieron:

Alinco Bustos , René , Giordano Salazar , Andrés , Orsini Pascal , Maite , Rosas Barrientos , Patricio , Bello Campos, María Francisca , González Olea , Marta , Palma Pérez , Hernán , Sáez Quiroz , Jaime , Bianchi Chelech , Carlos , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Sagardia Cabezas, Clara , Brito Hasbún , Jorge , Mix Jiménez , Claudia , Placencia Cabello , Alejandra , Tello Rojas , Carolina , Bugueño Sotelo , Félix , Morales Alvarado , Javiera , Rojas Valderrama , Camila , Winter Etcheberry , Gonzalo , Bulnes Núñez , Mercedes , Ñanco Vásquez , Ericka , Romero Sáez , Leonidas , Yeomans Araya , Gael , Delgado Riquelme , Viviana ,

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Despachado el proyecto a ley.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de marzo, 2023. Oficio en Sesión 5. Legislatura 371.

VALPARAÍSO, 21 de marzo de 2023

Oficio N° 18.165

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al boletín N°13.982-25.

Hago presente a US. que las enmiendas introducidas en el artículo 2, por tratarse de materias propias de ley de quórum calificado, se aprobaron de la siguiente forma:

- El inciso quinto del artículo 218 ter incorporado por el numeral 4 nuevo, fue aprobado por 108 votos a favor.

- El inciso segundo del artículo 225 quinquies, incorporado por el número 8 nuevo; el artículo 226 J; el artículo 226 M, contemplado por el número 22 (número 20 de la Cámara); el artículo 226 S (artículo septendencies de la Cámara), contenido en el número 24 (número 23 de la Cámara), fueron aprobados por 131 votos a favor.

Por otra parte, por tratarse de una materia propia de ley orgánica constitucional, el artículo 415 octies, incorporado por el número 35, nuevo, también del artículo 2, fue aprobado por 131 votos a favor.

En todos los casos mencionados, la votación se produjo respecto de un total de 155 diputados en ejercicio.

De esa forma se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº40/SEC/23, de 24 de enero de 2023.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 21 de marzo, 2023. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto con fecha 11 de abril de 2023.

VALPARAÍSO, 21 de marzo de 2023

Oficio N° 18.166

AA S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al boletín No13.982-25.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente numeral 23:

“23ª. Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro II, y ello ha facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro para la integridad física de la víctima, o haber ejecutado el hecho con violencia, intimidación o engaño.”.

2. Agrégase en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”.

3. Introdúcese a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:

“Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se han originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. También comprenden el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que han sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien puede ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 24 ter.- El comiso de ganancias también será impuesto a quien no ha intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si adquirió la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la haya adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si obtuvo la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho actuaron en su interés.

3ª. Si adquirió la ganancia sabiendo o debiendo saber su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se trata de una persona jurídica, que ha recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

4. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído. Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se establezca que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

Si el comiso afecta a un tercero de buena fe y que no tiene responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización al hechor.”.

5. Agrégase a continuación del artículo 31 los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:

“Artículo 31 bis.- El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que ha servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa haya sido utilizada en la perpetración de un delito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasione un perjuicio desproporcionado al afectado.

Artículo 31 ter.- Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”.

6. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“Artículo 48.- Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

7. En el artículo 60:

a) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto y quinto.

b) Reemplázase en su inciso sexto la frase “se cometió el delito que se castiga” por la siguiente: “ellas se cometieron”.

8. Sustitúyese en el artículo 269 ter la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal” por “El funcionario policial, el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”.

9. Reemplázase el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ 10. De las asociaciones delictivas y criminales

Artículo 292.- Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos.

Artículo 293.- Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

Artículo 293 bis.- Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenace a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso.

b) Amenace o constriña a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

c) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar.

d) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

Artículo 294.- Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se ha formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se haya perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 294 bis.- Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, si se dicta:

1. Sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa también será impuesto respecto de aquellas personas que no han intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 294 ter.- Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada no podrán descontarse los gastos que han sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

Artículo 295.- El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá? la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituye el fin o la actividad de la asociación, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

2. Haya o no intervenido en la perpetración de los delitos que constituyen el fin o la actividad de la asociación o que corresponden a medios de los que ella se vale, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad haya estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

10. En el artículo 369 ter:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese el texto “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

11. En el artículo 411 octies:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c) Sustitúyese en el inciso final la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

12. Sustitúyese en el inciso final del artículo 448 quáter el texto “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.” por el siguiente: “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Intercálanse en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la siguiente: “292, 293,” y entre las expresiones “391,” y “411 quáter”, la siguiente: “411 bis, 411 ter,”.

2. Incorpórase en el artículo 157 el siguiente inciso final, nuevo:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

3. Incorpórase el siguiente artículo 157 bis:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procede de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase el siguiente artículo 218 ter:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado en la resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, tales como la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de ellos, salvo que se les cite a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estima que no puede cumplir con el plazo en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no existe o no la posee, deberá comunicar dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si a pesar de las medidas señaladas en este artículo la información no es entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención de la nómina y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros sólo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, y no podrán ser utilizados para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.”.

5. Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe I, nuevo, del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”.

6. En el artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.”.

b) En su inciso segundo:

i. Sustitúyese la expresión “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que”.

ii. Intercálase entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.

d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.”.

e) Incorpórase un inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

f) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i. Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet”.

ii. Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y bajo las medidas de seguridad correspondientes”.

iii Intercálase entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa” la siguiente oración: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.”.

7. En el artículo 223:

a) Suprímese en su inciso primero el vocablo “telefónica”.

b) Sustitúyense sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

8. Incorpórase entre los artículos 225 y 226 los siguientes artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies:

“Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida.

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el cual se realizará acceso remoto.

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa.

e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies.- Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.”.

9. Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.

10. Intercálase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente texto:

“Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.

I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

11. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente artículo 226 A:

“Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo dispuesto en el artículo 218.

Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existan fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso sea imprescindible para el éxito de la investigación.

El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.”.

12. Incorpórase a continuación del artículo 226 bis, que ha pasado a ser artículo 226 A, el siguiente epígrafe II, nuevo, y los artículos 226 B, 226 C, 226 D y 226 E:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes

Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá? autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.640.

Al autorizar la medida el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentra debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente.

b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.

c) Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán confidenciales y sólo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si es estrictamente necesario, si no pone en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existen todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideraron los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.

Artículo 226 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para su oportuna y debida materialización. Los funcionarios policiales que han actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pueda derivarse de los hechos en que hayan intervenido y siempre que así se disponga mediante resolución judicial fundada.

Asimismo, el Fiscal Regional podrá autorizar la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

Artículo 226 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que obtenga el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.”.

13. Incorpórase a continuación del nuevo artículo 226 E, el siguiente epígrafe III y los artículos 226 F y 226 G:

“III. Entregas vigiladas

Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

La resolución que autorice la medida deberá:

a) Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.

b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, y será prorrogable por períodos iguales.

c) Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.

Artículo 226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias ponen en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

14. Incorpórase a continuación del artículo 226 G el siguiente epígrafe IV y los siguientes artículos 226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M:

“IV. Disposiciones comunes

Artículo 226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182. Con todo, el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, y sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que al ejecutar técnicas especiales imparta órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.

El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedan manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetre el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá? respecto de aquellos antecedentes o evidencia que puedan ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación también sean aplicables las disposiciones de este Párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N°19.640.

Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con este párrafo, con la ley N°20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.”.

15. Incorpórase a continuación del nuevo artículo 226 M el siguiente epígrafe V y los artículos 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S, 226 T, 226 U y 226 V:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes

Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto.

Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación. Podrá utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación a las que deba comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pueda poner en peligro su protección.

En ningún caso las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas en el juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. Si la declaración se presta de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J y procurará el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes. Sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o incluso una vez que éste ha finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 308.

Artículo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

Artículo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que viole este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá? fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este párrafo, aun cuando la víctima no intervenga como testigo o informante.”.

16. Incorpórase a continuación del artículo 226 V el siguiente epígrafe VI y los siguientes artículos 226 W y 226 X:

“VI. Regla común al presente párrafo

Artículo 226 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, ocurren hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, si éste tiene asignado una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

Artículo 226 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hayan cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”.

17. En el artículo 259:

a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, y señalará los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Incorpórase en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

18. Introdúcense en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascienden a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

19. Incorpórase el siguiente artículo 348 bis:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta a personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

20. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

21. Incorpórase en el artículo 396 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se solicita en el requerimiento el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

22. Agrégase en el artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

23. Introdúcese en el artículo 413 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el fiscal solicita el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

24. Incorpóranse en el Libro IV, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los siguientes artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies:

“Título III bis

Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas de este Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante el tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días contado desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se haya deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, y dará cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, de oficio el tribunal dejará sin efecto la incautación y las medidas cautelares que se hayan dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere.

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena.

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundan la solicitud.

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita.

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. En la resolución que provee el requerimiento se citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud, al menos, diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que recaiga sobre éste serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguna de las partes lo solicite, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies, inciso tercero.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si concurrieron al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.”.

25. Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.

Artículo 3.- Intercálase en el artículo 1 de la ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.”.

Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hayan cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes han cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”.

Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como las penas y las demás consecuencias que corresponde imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si esta ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigencia, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de esta ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que sean pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo tercero.- Increméntase en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.”.

*****

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 11 de abril, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 11 de abril de 2023

Oficio N° 18.263

AA S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. el proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al boletín No 13.982-25.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°001/371, de 10 de abril de 2023, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2 No 24, este último solo en cuanto al artículo 415 octies que incorpora, y 5 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente numeral 23:

“23ª. Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro II, y ello ha facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro para la integridad física de la víctima, o haber ejecutado el hecho con violencia, intimidación o engaño.”.

2. Agrégase en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”.

3. Introdúcese a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:

“Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se han originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. También comprenden el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que han sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien puede ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 24 ter.- El comiso de ganancias también será impuesto a quien no ha intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si adquirió la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la haya adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si obtuvo la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho actuaron en su interés.

3ª. Si adquirió la ganancia sabiendo o debiendo saber su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se trata de una persona jurídica, que ha recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

4. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído. Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se establezca que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

Si el comiso afecta a un tercero de buena fe y que no tiene responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización al hechor.”.

5. Agrégase a continuación del artículo 31 los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:

“Artículo 31 bis.- El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que ha servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa haya sido utilizada en la perpetración de un delito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasione un perjuicio desproporcionado al afectado.

Artículo 31 ter.- Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”.

6. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“Artículo 48.- Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

7. En el artículo 60:

a) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto y quinto.

b) Reemplázase en su inciso sexto la frase “se cometió el delito que se castiga” por la siguiente: “ellas se cometieron”.

8. Sustitúyese en el artículo 269 ter la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal” por “El funcionario policial, el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”.

9. Reemplázase el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ 10. De las asociaciones delictivas y criminales

Artículo 292.- Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos.

Artículo 293.- Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

Artículo 293 bis.- Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenace a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso.

b) Amenace o constriña a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

c) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar.

d) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

Artículo 294.- Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se ha formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se haya perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 294 bis.- Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, si se dicta:

1. Sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa también será impuesto respecto de aquellas personas que no han intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 294 ter.- Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada no podrán descontarse los gastos que han sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

Artículo 295.- El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá? la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituye el fin o la actividad de la asociación, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

2. Haya o no intervenido en la perpetración de los delitos que constituyen el fin o la actividad de la asociación o que corresponden a medios de los que ella se vale, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad haya estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

10. En el artículo 369 ter:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese el texto “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

11. En el artículo 411 octies:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c) Sustitúyese en el inciso final la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

12. Sustitúyese en el inciso final del artículo 448 quáter el texto “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.” por el siguiente: “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Intercálanse en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la siguiente: “292, 293,” y entre las expresiones “391,” y “411 quáter”, la siguiente: “411 bis, 411 ter,”.

2. Incorpórase en el artículo 157 el siguiente inciso final, nuevo:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

3. Incorpórase el siguiente artículo 157 bis:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procede de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase el siguiente artículo 218 ter:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado en la resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, tales como la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de ellos, salvo que se les cite a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estima que no puede cumplir con el plazo en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no existe o no la posee, deberá comunicar dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si a pesar de las medidas señaladas en este artículo la información no es entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención de la nómina y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionando con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros sólo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, y no podrán ser utilizados para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.”.

5. Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe I, nuevo, del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”.

6. En el artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.”.

b) En su inciso segundo:

i. Sustitúyese la expresión “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que”.

ii. Intercálase entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.

d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.”.

e) Incorpórase un inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

f) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i. Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet”.

ii. Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y bajo las medidas de seguridad correspondientes”.

iii Intercálase entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa” la siguiente oración: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.”.

7. En el artículo 223:

a) Suprímese en su inciso primero el vocablo “telefónica”.

b) Sustitúyense sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

8. Incorpórase entre los artículos 225 y 226 los siguientes artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies:

“Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida.

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el cual se realizará acceso remoto.

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa.

e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies.- Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.”.

9. Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.

10. Intercálase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente texto:

“Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.

I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

11. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente artículo 226 A:

“Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo dispuesto en el artículo 218.

Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existan fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso sea imprescindible para el éxito de la investigación.

El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.”.

12. Incorpórase a continuación del artículo 226 bis, que ha pasado a ser artículo 226 A, el siguiente epígrafe II, nuevo, y los artículos 226 B, 226 C, 226 D y 226 E:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes

Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá? autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.640.

Al autorizar la medida el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentra debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente.

b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.

c) Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán confidenciales y sólo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si es estrictamente necesario, si no pone en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existen todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideraron los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.

Artículo 226 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para su oportuna y debida materialización. Los funcionarios policiales que han actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pueda derivarse de los hechos en que hayan intervenido y siempre que así se disponga mediante resolución judicial fundada.

Asimismo, el Fiscal Regional podrá autorizar la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

Artículo 226 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que obtenga el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.”.

13. Incorpórase a continuación del nuevo artículo 226 E, el siguiente epígrafe III y los artículos 226 F y 226 G:

“III. Entregas vigiladas

Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

La resolución que autorice la medida deberá:

a) Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.

b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, y será prorrogable por períodos iguales.

c) Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.

Artículo 226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias ponen en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

14. Incorpórase a continuación del artículo 226 G el siguiente epígrafe IV y los siguientes artículos 226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M:

“IV. Disposiciones comunes

Artículo 226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182. Con todo, el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, y sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que al ejecutar técnicas especiales imparta órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.

El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedan manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetre el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá? respecto de aquellos antecedentes o evidencia que puedan ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación también sean aplicables las disposiciones de este Párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N°19.640.

Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con este párrafo, con la ley N°20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.”.

15. Incorpórase a continuación del nuevo artículo 226 M el siguiente epígrafe V y los artículos 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S, 226 T, 226 U y 226 V:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes

Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto.

Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación. Podrá utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación a las que deba comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pueda poner en peligro su protección.

En ningún caso las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas en el juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. Si la declaración se presta de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J y procurará el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes. Sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o incluso una vez que éste ha finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 308.

Artículo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

Artículo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que viole este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá? fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este párrafo, aun cuando la víctima no intervenga como testigo o informante.”.

16. Incorpórase a continuación del artículo 226 V el siguiente epígrafe VI y los siguientes artículos 226 W y 226 X:

“VI. Regla común al presente párrafo

Artículo 226 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, ocurren hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, si éste tiene asignado una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

Artículo 226 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hayan cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”.

17. En el artículo 259:

a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, y señalará los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Incorpórase en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

18. Introdúcense en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascienden a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

19. Incorpórase el siguiente artículo 348 bis:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta a personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

20. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

21. Incorpórase en el artículo 396 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se solicita en el requerimiento el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

22. Agrégase en el artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

23. Introdúcese en el artículo 413 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el fiscal solicita el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

24. Incorpóranse en el Libro IV, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los siguientes artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies:

“Título III bis

Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas de este Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante el tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días contado desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se haya deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, y dará cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, de oficio el tribunal dejará sin efecto la incautación y las medidas cautelares que se hayan dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere.

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena.

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundan la solicitud.

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita.

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. En la resolución que provee el requerimiento se citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud, al menos, diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que recaiga sobre éste serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguna de las partes lo solicite, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies, inciso tercero.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si concurrieron al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.”.

25. Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.

Artículo 3.- Intercálase en el artículo 1 de la ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.”.

Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hayan cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes han cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”.

Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como las penas y las demás consecuencias que corresponde imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si esta ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigencia, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de esta ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que sean pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo tercero.- Increméntase en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general y particular el proyecto de ley, etapa en la cual no se tramitaron los artículos sometidos a control de constitucionalidad.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 38 senadoras y senadores de un total de 48 en ejercicio.

En particular, aprobó los artículos 2 No24, solo en cuanto al inciso primero del artículo 415 octies que incorpora, y 5 del proyecto de ley, por 41 senadoras y senadores, respecto de un total de 47 senadoras y senadores en ejercicio.

Finalmente, la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó los artículos 2 No24, solo en cuanto al artículo 415 octies que incorpora, con 131 votos a favor, y el artículo 5 con 144 votos a favor, ambos respecto de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio.

Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el segundo trámite constitucional, el Senado mediante oficio NºCSP/2/2023, de 23 de enero de 2023, consultó a la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto de ley.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N°41-2023, de 14 de febrero de 2023.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N°18.166, de 21 de marzo de 2023, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°001-371.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 24 de mayo, 2023. Oficio en Sesión 35. Legislatura 371.

OFICIO Nº 102-2023

Santiago, 24 de mayo de 2023

Remite sentencia

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 14.199-23 CPR. sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al boletín N° 13.982-25.

Saluda atentaemnte a V.E.

A S.E.

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS VLADO MIROSEVIC VERDUGO

CONGRESO NACIONAL VALPARAISO

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol N° 14.199-23-CPR

[23 de mayo de 2023]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ACTUALIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APLICA COMISO DE GANANCIAS Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.982-25

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio Nº 18.263, de 11 de abril de 2023, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al Boletín N° 13.982-25, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al artículo 415 octies que incorpora, y del artículo 5 del proyecto de ley.

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos constitucionales corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

24. Incorpóranse en el Libro IV, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los siguientes artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies:

“Título III bis

Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si concurrieron al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

(…)

Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”;

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora, y en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 bis que incorpora, del proyecto de ley remitido.

Estas disposiciones preceptúan:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

4. Incorpórase el siguiente artículo 218 ter: “Artículo 218 ter.-

(…)

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.”.

(…)

24. Incorpóranse en el Libro IV, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los siguientes artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies:

“Título III bis

Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.-

(…)

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.”;

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.

SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en su inciso primero, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

SÉPTIMO: Que el artículo 91 de la Constitución Política dispone:

“El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.”;

V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 5 del proyecto de ley remitido a control, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En efecto, la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al modificar una norma de tal rango, conforme declaró esta Magistratura Constitucional en la precedente sentencia Rol N° 316-00 CPR, al revisar preventivamente el proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.665, en relación al nuevo Código Procesal Penal.

En este caso, el artículo 5 del proyecto remitido modifica el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, en sus inciso primero y final, determinando, además nuevas atribuciones y competencia a los tribunales de justicia correspondientes para conocer de la ejecución civil de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito;

NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 bis que incorpora, del proyecto de ley remitido, es asimismo propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En efecto, esta disposición del proyecto tiene carácter orgánico constitucional al consignar que es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena previa, el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

En similar sentido, esta Magistratura Constitucional ha sentenciado que es propia de la ley orgánica constitucional referida la normativa que confiere competencia a los jueces penales: juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal (ver, entre otras, STC roles N°s 12.300-21 CPR, 11.654-21 CPR, 9.066-20 CPR, 8.916-20 CPR);

DÉCIMO: Que, por su parte, la disposición contenida en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora, es propia de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a que alude el artículo 91 de la Carta Fundamental.

En efecto, la disposición que se viene agregando en el inciso final del artículo 218 ter del Código Procesal Penal, autoriza al Fiscal Nacional para regular y asegurar el uso racional del ejercicio de las facultades del Ministerio Público para requerir a proveedores de servicios la entrega de información que tengan almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, en el marco de la investigación penal, mediante instrucciones generales, las que el Fiscal Nacional dicta conforme a lo establecido en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.640, lo que es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público a que alude el artículo 91 constitucional y que, a su vez, confiere al Fiscal Nacional la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad dicha ley orgánica constitucional.

En similar sentido, este Tribunal Constitucional declaró propio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público el texto del referido artículo 17 de la Ley N° 19.640, al que reenvía la norma del proyecto controlada (STC Rol N° 293-99 CPR);

VI. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO TIENEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al artículo 415 octies que incorpora, del proyecto de ley remitido, no es propia de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por cuanto constituye una norma que regula el régimen recursivo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento sobre imposición de comiso sin condena previa, a través de recursos de nulidad y de apelación, esto es, reglas de procedimiento, que no son propias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Por lo expuesto en este motivo, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la consultada disposición contenida en el artículo 415 octies incorporado por el artículo 2, N° 24, del proyecto bajo análisis;

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora; en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 bis que incorpora, y en el artículo 5 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMOTERCERO: Que, conforme a los antecedentes que rolan en autos, consta que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política;

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOCUARTO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 2, N° 4, SÓLO EN CUANTO AL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 218 TER QUE INCORPORA; EN EL ARTÍCULO 2, N° 24, SÓLO EN CUANTO AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 415 BIS, QUE INCORPORA, Y EN EL ARTÍCULO 5 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL A CONTROL PREVENTIVO, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2, N° 24, SÓLO EN CUANTO AL ARTÍCULO 415 OCTIES, QUE INCORPORA, DEL PROYECTO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso primero del artículo 415 octies que incorpora, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora, con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 91 constitucional, toda vez que la norma que viene agregando el proyecto de ley no hace sino alusión a una facultad general de la que ya goza el Fiscal Nacional del Ministerio Público en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640 -según señala, por lo demás, la misma disposición-, como lo es la dictación de instrucciones generales.

Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso primero del artículo 415 octies que incorpora, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha disposición del proyecto de ley remitido como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En efecto, la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al conferir atribuciones y competencia a los tribunales superiores de justicia para conocer y resolver los recursos contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento sobre imposición de comiso sin condena previa, a saber: el recurso de nulidad, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso; y el recurso de apelación, si lo impugnado fuere el monto.

Tienen igualmente presente los Ministros disidentes que, en similar sentido, esta Magistratura Constitucional ha sentenciado que es propia de la ley orgánica constitucional referida la normativa que confiere competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer los recursos de nulidad y apelación interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal (entre otras STC roles N°s 12.300-21 CPR, 9.939-20 CPR, 8.297-20 CPR, 2.713-14 CPR).

Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 octies que incorpora, con el voto en contra del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha disposición del proyecto de ley remitido como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Lo anterior, al ser complemento indispensable del inciso anterior del mismo artículo 415 octies, y autorizar al fiscal requirente y al querellante para concurrir al procedimiento sobre imposición de comiso sin condena previa.

Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso tercero del artículo 415 octies que incorpora, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha disposición del proyecto de ley remitido como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Además, la preceptiva analizada confiere atribuciones y competencia a los tribunales superiores de justicia que conocen del recurso de nulidad, en relación con el inciso primero del artículo 415 octies, para decretar la nulidad de la audiencia de juicio o de la sentencia, según sea el caso, todo lo cual es materia propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77 constitucional, sobre la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

PREVENCIÓN

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar como materia de ley orgánica constitucional los siguientes artículos, por los motivos que en cada caso se indican:

1°. Que, de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política, son materia de ley orgánica constitucional las siguientes normas del proyecto de ley:

a) El artículo 295 contenido en el numeral 9 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que limita la facultad de los jueces al establecer criterios en la determinación de la sanción;

b) El nuevo inciso tercero del artículo 411 octies del Código Penal, incorporado por la letra b) del numeral 11 del artículo 1 del proyecto de ley, y la parte final del inciso final nuevo del artículo 157, contenido en el numeral 2 del artículo 2 del proyecto de ley, pues se refieren a nuevas atribuciones del tribunal, respecto a la autorización de diligencias especiales de investigación, y la retención de dineros o cosas muebles, respectivamente;

c) El nuevo inciso primero del artículo 222 del Código Procesal Penal, contenido en la letra a) del numeral 6 y el artículo 225 quáter incorporado por el numeral 8, ambos del artículo 2 del proyecto de ley, en cuanto establecen nuevas atribuciones al juez de garantía, en relación a la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y, ampliación del registro.

2°. Que, de conformidad al artículo 84 de la Constitución Política, son materia de ley orgánica constitucional las siguientes normas del proyecto de ley:

a) El inciso tercero del artículo 218 ter, incorporado por el numeral 4 del artículo 2 del proyecto de ley, toda vez que faculta al Ministerio Público para requerir en el marco de una investigación penal, y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados e información que tiendan a facilitar la identificación en el marco de la investigación;

b) Los incisos primero y final del artículo 226 B; el inciso tercero del artículo 226 C y el inciso segundo del artículo 226 E, todos incorporados por el numeral 12. Además, el inciso primero del artículo 226 F, incorporado por el numeral 13 y los incisos primero y segundo del artículo 226 J, incorporado por el numeral 14, todos ellos contenidos en el artículo 2 del proyecto de ley en examen. En las referidas normas se establecen técnicas especiales para la investigación de los delitos que trata el proyecto de ley, otorgándole nuevas atribuciones a los Fiscales Regionales, relacionadas con los agentes encubiertos o reveladores, su identidad ficticia, y con las facultades que se consideren útiles para la investigación.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 14.199-23-CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 29 de mayo, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 29 de mayo de 2023

Oficio N° 18.394

AA S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 18.263, de 11 de abril de 2023, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al boletín N° 13.982-25, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 2 No24, este último solo en cuanto al artículo 415 octies que incorpora, y 5 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 102-2023, de 24 de mayo de 2023, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 2, N°4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora; en el artículo 2, N°24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 bis, que incorpora, y en el artículo 5 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional a control preventivo, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

2. Que no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 2, N°24, sólo en cuanto al artículo 415 octies, que incorpora, del proyecto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, inciso primero Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente numeral 23:

“23ª. Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro II, y ello ha facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro para la integridad física de la víctima, o haber ejecutado el hecho con violencia, intimidación o engaño.”.

2. Agrégase en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.”.

3. Introdúcese a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:

“Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se han originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. También comprenden el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que han sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien puede ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 24 ter.- El comiso de ganancias también será impuesto a quien no ha intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si adquirió la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la haya adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si obtuvo la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho actuaron en su interés.

3ª. Si adquirió la ganancia sabiendo o debiendo saber su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se trata de una persona jurídica, que ha recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

4. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído. Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se establezca que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

Si el comiso afecta a un tercero de buena fe y que no tiene responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización al hechor.”.

5. Agrégase a continuación del artículo 31 los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:

“Artículo 31 bis.- El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que ha servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa haya sido utilizada en la perpetración de un delito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasione un perjuicio desproporcionado al afectado.

Artículo 31 ter.- Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”.

6. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“Artículo 48.- Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

7. En el artículo 60:

a) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto y quinto.

b) Reemplázase en su inciso sexto la frase “se cometió el delito que se castiga” por la siguiente: “ellas se cometieron”.

8. Sustitúyese en el artículo 269 ter la expresión “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal” por “El funcionario policial, el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal”.

9. Reemplázase el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ 10. De las asociaciones delictivas y criminales

Artículo 292.- Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos.

Artículo 293.- Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

Artículo 293 bis.- Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

a) Amenace a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso.

b) Amenace o constriña a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

c) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar.

d) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

Artículo 294.- Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se ha formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se haya perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 294 bis.- Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, si se dicta:

1. Sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa también será impuesto respecto de aquellas personas que no han intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 294 ter.- Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada no podrán descontarse los gastos que han sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

Artículo 295.- El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá? la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituye el fin o la actividad de la asociación, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

2. Haya o no intervenido en la perpetración de los delitos que constituyen el fin o la actividad de la asociación o que corresponden a medios de los que ella se vale, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad haya estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”.

10. En el artículo 369 ter:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la frase “o una organización delictiva”.

ii. Sustitúyese el texto “o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones”, por el siguiente: “. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

11. En el artículo 411 octies:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Igualmente, cuando la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

c) Sustitúyese en el inciso final la expresión “de la ley N° 20.000” por “del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal”.

12. Sustitúyese en el inciso final del artículo 448 quáter el texto “bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.” por el siguiente: “bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Intercálanse en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones “142,” y “361”, la siguiente: “292, 293,” y entre las expresiones “391,” y “411 quáter”, la siguiente: “411 bis, 411 ter,”.

2. Incorpórase en el artículo 157 el siguiente inciso final, nuevo:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.”.

3. Incorpórase el siguiente artículo 157 bis:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procede de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

4. Incorpórase el siguiente artículo 218 ter:

“Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado en la resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, tales como la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de ellos, salvo que se les cite a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estima que no puede cumplir con el plazo en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no existe o no la posee, deberá comunicar dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

Si a pesar de las medidas señaladas en este artículo la información no es entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención de la nómina y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionado con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros sólo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, y no podrán ser utilizados para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.”.

5. Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe I, nuevo, del siguiente tenor:

“I. Interceptación de comunicaciones”.

6. En el artículo 222:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.”.

b) En su inciso segundo:

i. Sustitúyese la expresión “sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas”, por la frase “fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que”.

ii. Intercálase entre la expresión “al imputado o sus intermediarios” y el punto y aparte que le sigue, la frase “y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “antecedentes” por “hechos determinados”.

d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La orden que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.”.

e) Incorpórase un inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.”.

f) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

i. Reemplázase la expresión “telefónicas y de comunicaciones” por la frase “concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet”.

ii. Agrégase, a continuación de la expresión “en carácter reservado”, la frase “y bajo las medidas de seguridad correspondientes”.

iii. Intercálase entre las expresiones “sus abonados.” y “La negativa” la siguiente oración: “Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.”.

7. En el artículo 223:

a) Suprímese en su inciso primero el vocablo “telefónica”.

b) Sustitúyense sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.”.

8. Incorpórase entre los artículos 225 y 226 los siguientes artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies:

“Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida.

b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el cual se realizará acceso remoto.

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa.

e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.

f) La duración precisa de la medida.

Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

Artículo 225 quinquies.- Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.”.

9. Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

“Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.”.

10. Intercálase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente texto:

“Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.

I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos”.

11. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente artículo 226 A:

“Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo dispuesto en el artículo 218.

Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existan fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso sea imprescindible para el éxito de la investigación.

El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.”.

12. Incorpórase a continuación del artículo 226 bis, que ha pasado a ser artículo 226 A, el siguiente epígrafe II, nuevo, y los artículos 226 B, 226 C, 226 D y 226 E:

“II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes

Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá? autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.640.

Al autorizar la medida el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentra debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente.

b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.

c) Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán confidenciales y sólo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si es estrictamente necesario, si no pone en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existen todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideración los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.

Artículo 226 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para su oportuna y debida materialización. Los funcionarios policiales que han actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pueda derivarse de los hechos en que hayan intervenido y siempre que así se disponga mediante resolución judicial fundada.

Asimismo, el Fiscal Regional podrá autorizar la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

Artículo 226 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

La información que obtenga el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.”.

13. Incorpórase a continuación del nuevo artículo 226 E, el siguiente epígrafe III y los artículos 226 F y 226 G:

“III. Entregas vigiladas

Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

La resolución que autorice la medida deberá:

a) Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así? como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.

b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá? exceder de sesenta días, y será prorrogable por períodos iguales.

c) Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.

Artículo 226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias ponen en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.”.

14. Incorpórase a continuación del artículo 226 G el siguiente epígrafe IV y los siguientes artículos 226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M:

“IV. Disposiciones comunes

Artículo 226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182. Con todo, el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, y sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

La misma pena se aplicará al fiscal que al ejecutar técnicas especiales imparta órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.

El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedan manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetre el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá? todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá? respecto de aquellos antecedentes o evidencia que puedan ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación también sean aplicables las disposiciones de este Párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N°19.640.

Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con este párrafo, con la ley N°20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.”.

15. Incorpórase a continuación del nuevo artículo 226 M el siguiente epígrafe V y los artículos 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S, 226 T, 226 U y 226 V:

“V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes

Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto.

Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación. Podrá utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación a las que deba comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá? disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá? disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá? comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá? resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pueda poner en peligro su protección.

En ningún caso las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas en el juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. Si la declaración se presta de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J y procurará el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes. Sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o incluso una vez que éste ha finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 308.

Artículo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

Artículo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que viole este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

En ningún caso el tribunal podrá? fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este Párrafo, aun cuando la víctima no intervenga como testigo o informante.”.

16. Incorpórase a continuación del artículo 226 V el siguiente epígrafe VI y los siguientes artículos 226 W y 226 X:

“VI. Regla común al presente Párrafo

Artículo 226 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, ocurren hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, si éste tiene asignado una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

Artículo 226 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hayan cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.”.

17. En el artículo 259:

a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, y señalará los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Incorpórase en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

18. Introdúcense en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascienden a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

19. Incorpórase el siguiente artículo 348 bis:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta a personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

20. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

21. Incorpórase en el artículo 396 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se solicita en el requerimiento el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

22. Agrégase en el artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

23. Introdúcese en el artículo 413 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el fiscal solicita el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

24. Incorpóranse en el Libro IV, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los siguientes artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies:

“Título III bis

Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas de este Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante el tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días contado desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se haya deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, y dará cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, de oficio el tribunal dejará sin efecto la incautación y las medidas cautelares que se hayan dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere.

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena.

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundan la solicitud.

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita.

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. En la resolución que provee el requerimiento se citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud, al menos, diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que recaiga sobre éste serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguna de las partes lo solicite, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies, inciso tercero.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si concurrieron al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.”.

Artículo 3.- Intercálase en el artículo 1 de la ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.”.

Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

“Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hayan cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes han cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”.

Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como las penas y las demás consecuencias que corresponde imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si esta ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigencia, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de esta ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que sean pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo tercero.- Increméntase en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.”.

*****

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.577

Tipo Norma
:
Ley 21577
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1193423&t=0
Fecha Promulgación
:
05-06-2023
URL Corta
:
http://bcn.cl/3dpm8
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Título
:
FORTALECE LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN Y ROBUSTECE COMISO DE GANANCIAS
Fecha Publicación
:
15-06-2023

LEY NÚM. 21.577

FORTALECE LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN Y ROBUSTECE COMISO DE GANANCIAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente numeral 23:

    "23ª. Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro II, y ello ha facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro para la integridad física de la víctima, o haber ejecutado el hecho con violencia, intimidación o engaño.".

    2. Agrégase en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

    "Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.".

    3. Introdúcese a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:

    "Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

    Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se han originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. También comprenden el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

    En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que han sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

    La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de prescripción de la acción penal respectiva.

    Si un mismo bien puede ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 24 ter.- El comiso de ganancias también será impuesto a quien no ha intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1ª. Si adquirió la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la haya adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

    2ª. Si obtuvo la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho actuaron en su interés.

    3ª. Si adquirió la ganancia sabiendo o debiendo saber su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

    4ª. Si se trata de una persona jurídica, que ha recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.".

    4. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

    "Artículo 31.- Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.

    El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído. Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

    El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se establezca que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.

    Si el comiso afecta a un tercero de buena fe y que no tiene responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización al hechor.".

    5. Agrégase a continuación del artículo 31 los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:

    "Artículo 31 bis.- El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que ha servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa haya sido utilizada en la perpetración de un delito.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasione un perjuicio desproporcionado al afectado.

    Artículo 31 ter.- Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.

    El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

    El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.

    Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.".

    6. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

    "Artículo 48.- Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

    1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

    2. Las multas.

    3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

    4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

    5. Las costas personales.

    Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

    En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.".

    7. En el artículo 60:

    a) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto y quinto.

    b) Reemplázase en su inciso sexto la frase "se cometió el delito que se castiga" por la siguiente: "ellas se cometieron".

    8. Sustitúyese en el artículo 269 ter la expresión "El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal" por "El funcionario policial, el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal".

    9. Reemplázase el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

    "§ 10. De las asociaciones delictivas y criminales

    Artículo 292.- Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

    La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

    Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos.

    Artículo 293.- Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

    La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

    Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

    Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

    Artículo 293 bis.- Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

    a) Amenace a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso.

    b) Amenace o constriña a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

    c) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar.

    d) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

    Artículo 294.- Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

    Cuando la asociación se ha formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

    En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se haya perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

    El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

    Artículo 294 bis.- Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, si se dicta:

    1. Sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

    2. Sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

    3. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

    4. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a esa responsabilidad.

    El comiso de ganancias sin condena previa también será impuesto respecto de aquellas personas que no han intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter.

    El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

    La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

    Artículo 294 ter.- Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.

    El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada no podrán descontarse los gastos que han sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.

    El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

    Artículo 295.- El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

    1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituye el fin o la actividad de la asociación, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

    2. Haya o no intervenido en la perpetración de los delitos que constituyen el fin o la actividad de la asociación o que corresponden a medios de los que ella se vale, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad haya estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.".

    10. En el artículo 369 ter:

    a) En el inciso primero:

    i. Elimínase la frase "o una organización delictiva".

    ii. Sustitúyese el texto "o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones", por el siguiente: ". La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos".

    b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "de la ley N° 20.000" por "del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal".

    11. En el artículo 411 octies:

    a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Cuando existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.".

    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Igualmente, cuando la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.".

    c) Sustitúyese en el inciso final la expresión "de la ley N° 20.000" por "del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal".

    12. Sustitúyese en el inciso final del artículo 448 quáter el texto "bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas." por el siguiente: "bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.".

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    1. Intercálanse en el inciso segundo del artículo 149, entre las expresiones "142," y "361", la siguiente: "292, 293," y entre las expresiones "391," y "411 quáter", la siguiente: "411 bis, 411 ter,".

    2. Incorpórase en el artículo 157 el siguiente inciso final, nuevo:

    "El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.".

    3. Incorpórase el siguiente artículo 157 bis:

    "Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

    Si se procede de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.".

    4. Incorpórase el siguiente artículo 218 ter:

    "Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado en la resolución judicial.

    Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

    El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.

    Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, tales como la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

    Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de ellos, salvo que se les cite a declarar.

    La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estima que no puede cumplir con el plazo en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no existe o no la posee, deberá comunicar dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.

    Si a pesar de las medidas señaladas en este artículo la información no es entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.

    La infracción a la mantención de la nómina y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionado con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.

    Los registros sólo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, y no podrán ser utilizados para otros fines.

    El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.".

    5. Incorpórase, entre los artículos 221 y 222, un epígrafe I, nuevo, del siguiente tenor:

    "I. Interceptación de comunicaciones".

    6. En el artículo 222:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.".

    b) En su inciso segundo:

    i. Sustitúyese la expresión "sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas", por la frase "fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que".

    ii. Intercálase entre la expresión "al imputado o sus intermediarios" y el punto y aparte que le sigue, la frase "y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible".

    c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "antecedentes" por "hechos determinados".

    d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

    "La orden que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.".

    e) Incorpórase un inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

    "La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.".

    f) Introdúcense las siguientes modificaciones al actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:

    i. Reemplázase la expresión "telefónicas y de comunicaciones" por la frase "concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet".

    ii. Agrégase, a continuación de la expresión "en carácter reservado", la frase "y bajo las medidas de seguridad correspondientes".

    iii. Intercálase entre las expresiones "sus abonados." y "La negativa" la siguiente oración: "Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información.".

    7. En el artículo 223:

    a) Suprímese en su inciso primero el vocablo "telefónica".

    b) Sustitúyense sus incisos cuarto y quinto por los siguientes:

    "Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

    Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.".

    8. Incorpórase entre los artículos 225 y 226 los siguientes artículos 225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies:

    "Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.

    La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.

    Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

    a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida.

    b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el cual se realizará acceso remoto.

    c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.

    d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa.

    e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.

    f) La duración precisa de la medida.

    Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.

    La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.

    Artículo 225 quinquies.- Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

    Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.".

    9. Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

    "Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.".

    10. Intercálase, a continuación del artículo 226 y antes del artículo 226 bis, el siguiente texto:

    "Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.

    I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos".

    11. Sustitúyese el artículo 226 bis por el siguiente artículo 226 A:

    "Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

    Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo dispuesto en el artículo 218.

    Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existan fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso sea imprescindible para el éxito de la investigación.

    El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.".

    12. Incorpórase a continuación del artículo 226 bis, que ha pasado a ser artículo 226 A, el siguiente epígrafe II, nuevo, y los artículos 226 B, 226 C, 226 D y 226 E:

    "II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes

    Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.

    El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.

    No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.640.      

    Al autorizar la medida el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentra debidamente resguardada.

    El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.

    La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

    a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente.

    b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.

    c) Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

    Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.

    Las autorizaciones establecidas en este artículo serán confidenciales y sólo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.

    Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si es estrictamente necesario, si no pone en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existen todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideración los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.

    Artículo 226 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

    El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para su oportuna y debida materialización. Los funcionarios policiales que han actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pueda derivarse de los hechos en que hayan intervenido y siempre que así se disponga mediante resolución judicial fundada.

    Asimismo, el Fiscal Regional podrá autorizar la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.

    Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

    La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

    Artículo 226 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.

    El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.

    La información que obtenga el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

    Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.

    La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.

    Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.".

    13. Incorpórase a continuación del nuevo artículo 226 E, el siguiente epígrafe III y los artículos 226 F y 226 G:

    "III. Entregas vigiladas

    Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.

    Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.

    Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.

    La resolución que autorice la medida deberá:

    a) Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.

    b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, y será prorrogable por períodos iguales.

    c) Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

    Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

    Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.

    Artículo 226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias ponen en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.".

    14. Incorpórase a continuación del artículo 226 G el siguiente epígrafe IV y los siguientes artículos 226 H, 226 I, 226 J, 226 K, 226 L y 226 M:

    "IV. Disposiciones comunes

    Artículo 226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

    Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

    Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.

    Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182. Con todo, el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

    Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, y sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

    El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

    Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

    La misma pena se aplicará al fiscal que al ejecutar técnicas especiales imparta órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.

    El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedan manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.

    El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetre el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

    Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.

    Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que puedan ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación también sean aplicables las disposiciones de este Párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640.

    Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con este Párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.".

    15. Incorpórase a continuación del nuevo artículo 226 M el siguiente epígrafe V y los artículos 226 N, 226 O, 226 P, 226 Q, 226 R, 226 S, 226 T, 226 U y 226 V:

    "V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes

    Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto.

    Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

    a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación. Podrá utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

    b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

    c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación a las que deba comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

    Artículo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

    La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

    En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

    Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

    Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, el tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pueda poner en peligro su protección.

    En ningún caso las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas en el juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. Si la declaración se presta de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J y procurará el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes. Sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.

    Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

    Artículo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o incluso una vez que éste ha finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 308.

    Artículo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

    Artículo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

    La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

    Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que viole este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

    Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

    Artículo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

    Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.

    En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

    Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este Párrafo, aun cuando la víctima no intervenga como testigo o informante.".

    16. Incorpórase a continuación del artículo 226 V el siguiente epígrafe VI y los siguientes artículos 226 W y 226 X:

    "VI. Regla común al presente Párrafo

    Artículo 226 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, ocurren hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, si éste tiene asignado una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.

    Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

    Artículo 226 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hayan cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.".

    17. En el artículo 259:

    a) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

    "Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, y señalará los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.".

    b) Incorpórase en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.".

    18. Introdúcense en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascienden a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.".

    19. Incorpórase el siguiente artículo 348 bis:

    "Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

    Si el comiso sólo afecta a personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

    La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

    El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.".

    20. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo:

    "Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.".

    21. Incorpórase en el artículo 396 el siguiente inciso final, nuevo:

    "Si se solicita en el requerimiento el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.".

    22. Agrégase en el artículo 411 el siguiente inciso segundo:

    "Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.".

    23. Introdúcese en el artículo 413 el siguiente inciso final, nuevo:

    "Si el fiscal solicita el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.".

    24. Incorpóranse en el Libro IV, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los siguientes artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies:

    "Título III bis

    Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

    Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas de este Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

    Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

    Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante el tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días contado desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

    Transcurrido este plazo sin que se haya deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, y dará cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, de oficio el tribunal dejará sin efecto la incautación y las medidas cautelares que se hayan dispuesto.

    Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

    a) La individualización de todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere.

    b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena.

    c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundan la solicitud.

    d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita.

    e) La individualización y firma del requirente.

    Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. En la resolución que provee el requerimiento se citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

    En la citación el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud, al menos, diez días antes de la fecha de la audiencia.

    El requerimiento y la resolución que recaiga sobre éste serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

    Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguna de las partes lo solicite, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

    En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

    La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

    En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

    Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

    a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies, inciso tercero.

    b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

    c) El análisis breve de la prueba producida.

    d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

    e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

    Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

    El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si concurrieron al juicio.

    El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

    Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.".

    Artículo 3.- Intercálase en el artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

    "De la misma forma, no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación.".

    Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

    "Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hayan cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes han cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.".

    Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales del siguiente modo:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.".

    b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

    "El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.".

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como las penas y las demás consecuencias que corresponde imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

    Si esta ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

    Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigencia, se estará a lo dispuesto en ella.

    Para determinar si la aplicación de esta ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas sustantivas en ella previstas que sean pertinentes al juzgamiento del hecho.

    Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Dirección General de Crédito Prendario y en el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    Artículo tercero.- Increméntase en tres cupos la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 5 de junio de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.

     

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al boletín N° 13.982-25

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al artículo 415 octies que incorpora, y del artículo 5 del proyecto de ley; y por sentencia de 23 de mayo de 2023, en los autos Rol N° 14.199-23-CPR.

    Se declara:

    1) Que las disposiciones contenidas en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora; en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 bis, que incorpora, y en el artículo 5 del Proyecto de Ley remitido por el Congreso Nacional a control preventivo, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

    2) Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al artículo 415 octies, que incorpora, el proyecto, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 24 de mayo de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.