Código de Comercio
Artículo 1.
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones
mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de
obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.
Artículo 2.
En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones
del Código Civil.
Artículo 3.
Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o
arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas
mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a
complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.
2° La compra de un establecimiento de comercio.
3° El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas.
4° La comisión o mandato comercial.
5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros
establecimientos semejantes.
6° Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.
7° Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios
y los martillos.
8° Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que
corresponda tomar a la autoridad administrativa.
9° Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías
transportadas por canales o ríos.
10 Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden,
cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de
dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas.
16. Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.
17. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
18. Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de
las naves.
20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos,
puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.
Artículo 4.
Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen
son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada
localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los
juzgados de comercio.
Artículo 5.
No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la
autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre,
hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la
prueba.
Artículo 6.
Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases
técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
Libro I
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO
Artículo 7.
Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión
habitual.
Artículo 8.
No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las
leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto.
Artículo 9.
DEROGADO
Artículo 10.
Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la
autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil ejecutaren algún acto de
comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de
comercio.
Artículo 11.
La mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.
INCISO DEROGADO
Artículo 12.
DEROGADO
Artículo 13.
DEROGADO
Artículo 14.
La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de
su marido.
Artículo 15.
DEROGADO
Artículo 16.
La mujer divorciada y la separada de bienes pueden comerciar, previo al registro y publicación
de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y
sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas concernientes a los
menores bajo guarda.
Artículo 17.
DEROGADO
Artículo 18.
El menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a
su comercio.
Artículo 19.
Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del
comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho para
demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha
procedido de mala fe.
2. Del registro del comercio
Artículo 20.
En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los
documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción.
Artículo 21.
Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y
funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se
determinarán en un reglamento especial.
Artículo 22.
En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los
siguientes documentos:
1° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el
artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias
de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad
que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;
2° De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para
determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o
separada de bienes;
3° De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del
padre, madre o guardador;
4° De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los
socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;
5° De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la
administración de sus negocios.
Artículo 23.
La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo
comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el
día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido,
padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio.
Artículo 24.
Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto
alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos
celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.
Artículo 25.
Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:
1° El libro diario;
2° El libro mayor o de cuentas corrientes;
3° El libro de balances;
4° El libro copiador de cartas.
Artículo 26.
Los libros deberán ser llevados en lengua castellana.
Artículo 27.
En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles
que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una
de ellas.
Artículo 28.
Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de
las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el
comerciante hiciere.
Artículo 29.
Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de
todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo
las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.
Artículo 30.
Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán
diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones de
su giro.
Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor.
Artículo 31.
Se prohíbe a los comerciantes:
1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;
2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;
4° Borrar los asientos o parte de ellos;
5° Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Artículo 32.
Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la
fecha en que se notare la falta.
Artículo 33.
El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por
los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en
contrario.
Artículo 34.
Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a
favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante
por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las
disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario.
Artículo 35.
Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las
causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí.
Artículo 36.
Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones
que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.
Artículo 37.
Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y
éste se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de comercio, podrán
los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte que ha exigido la exhibición.
Artículo 38.
Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.
Artículo 39.
La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los
libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas la enunciaciones adversas que ellos
contengan.
Artículo 40.
Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo
25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con
tal que hayan sido llevados en regla.
Artículo 41.
Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si
están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 42.
Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y
reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de
bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras.
Artículo 43.
La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de
parte o de oficio.
Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los
libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los
asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección
precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida.
Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros.
Artículo 44.
Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la
liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos.
Artículo 45.
Los comerciantes deberán dejar copia íntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren sobre
negocios de su giro en el libro destinado a este objetivo.
Artículo 46.
Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y
guardándose el orden de sus fechas.
Artículo 47.
Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las
cartas originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se compulsen de los
libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los litigantes.
En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o
copiarse.
Artículo 48.
Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 49.
En las plazas de comercio que designare el Presidente de la República habrá un número fijo de
corredores, proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico.
El número será fijado por reglamentos particulares.
Artículo 50.
Los corredores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los
juzgados de comercio.
En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que conozcan de asuntos mercantiles, la
propuesta se hará por el que estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su
vacante.
Artículo 51.
Para formar la terna los juzgados de comercio convocarán a concurso, y las personas que quieran
tomar parte en él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y moral, y la
posesión de los conocimientos necesarios para el exacto desempeño de las funciones de corredor.
Artículo 52.
Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo
juzgado de comercio juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán una fianza
para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos por hechos relativos al
desempeño de su profesión.
Artículo 53.
La fianza de los corredores será de uno a cinco escudos.
El Presidente de la República designará la cantidad de la fianza, según la importancia de las
plazas de comercio donde los corredores deban desempeñar sus funciones.
Artículo 54.
Si de cualquier modo llegare a noticia del juzgado de comercio que la fianza del corredor se halla
disminuida o agotada, le ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el corredor no lo
hiciere, se declarará vacante el destino.
Artículo 55.
No pueden ser corredores:
1° Los que tienen prohibición de comerciar;
2° Los menores de veintiún años;
3° Los que han sido destituidos de este cargo;
4° Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva o infamante.
Artículo 56.
Los corredores están obligados:
1° A responder de la identidad de las personas que contrataren por su intermedio y a asegurarse
de su capacidad legal.
Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los perjuicios que
resultaren directamente de la incapacidad.
2° A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren.
3° A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán día a día, por el orden de
fechas, en numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales,
abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa, fletamentos, y en
general todas las operaciones ejecutadas por su mediación.
No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será permitido ejecutarlos, bajo su
responsabilidad, por medio de un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen.
4° A llevar un libro manual en el cual consignarán los nombres y domicilios de los contratantes,
la materia del contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado.
Los asientos se harán en el caso de ajustarse las operaciones.
Siempre que negociaren letras de cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos,
las plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del último
cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos.
5° A recoger del cedente los documentos de comercio que hubieren negociado y entregarlos al
tomador, de quien recibirán el precio para llevarlo al cedente.
6° A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del asiento
que hubieren verificado en su registro. Este extracto firmado por las partes hace fe del contrato.
7° A presentar su registro y manual a los tribunales o jueces árbitros, siempre que fueren
requeridos al efecto.
Artículo 57.
Se prohíbe a los corredores ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en
ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el
comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la denominación
que llevaren.
Artículo 58.
Se les prohíbe asimismo:
1° Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos.
2° Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus registros.
Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo
que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.
Artículo 59.
Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código, o que
ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de
su oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio.
Artículo 60.
Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren; pero
estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para determinar su carácter
y condiciones a lo que conste de los mismos registros.
Artículo 61.
Las minutas que entregaren a sus clientes y las que se dieren recíprocamente, en los casos en que
dos o más corredores concurrieren a la celebración de un negocio por comisión de diversas
personas, hacen prueba contra el corredor que las suscribe.
Artículo 62.
Los libros de los corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por los secretarios de los
juzgados de comercio y depositados en la secretaría.
Artículo 63.
La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio prescribe en dos
años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
Artículo 64.
Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas.
Artículo 65.
Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su
mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este
Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.
Artículo 66.
Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, fijará los derechos de
corretaje.
Artículo 67.
Los corredores encargados de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente
obligados a pagar el precio de la compra o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en caso
alguno se les admitirá la excepción de falta de provisión.
Artículo 68.
Bajo la denominación de efectos públicos se comprenden:
1° Los títulos de créditos contra el Estado reconocidos como negociables;
2° Los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos
circular;
3° Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre
prohibida.
Artículo 69.
El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos públicos sólo tiene acción contra
el corredor que ha empleado.
Artículo 70.
El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el
precio que se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba su cliente,
comprador o vendedor.
Artículo 71.
El corredor es responsable de la autenticidad de la última firma de los documentos que
negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entre sí y el corredor
ha intervenido en la negociación como simple intermediario.
Artículo 72.
Es también responsable de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su
mediación. Pero si los documentos no tienen signos externos y visibles por los que pueda
establecerse su identidad, no es responsable.
Artículo 73.
El corredor que intervenga en la venta de mercaderías está obligado:
1° A expresar la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la
forma en que deba pagarse el precio;
2° A asistir a la entrega de las que se hubieren vendido con su intervención, siempre que al
efecto sea requerido por alguno de los contratantes.
Artículo 74.
El corredor no garantiza la cantidad de las mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas
no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso de mala
fe.
Artículo 75.
El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su
intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago.
Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y
podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato.
Artículo 76.
El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de
mandatario del vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías vendidas por su
mediación.
Artículo 77.
El corredor a quien su cliente entregare un documento de comercio endosado con la cláusula
valor recibido al contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y
libertar válidamente al comprador.
Artículo 78.
En materia de seguros las funciones de los corredores son: intervenir en la realización de los
contratos de seguros marítimos o fluviales, redactar las pólizas a prevención con los escribanos
públicos, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar previamente la tasa de las primas
en todos los viajes por mar, ríos y canales navegables.
En los asientos que hicieren en conformidad al número 3° del artículo 56, expresarán los
nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la
carga y descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su matrícula, pabellón y porte, y el
nombre del capitán que lo mandare.
Artículo 79.
En las operaciones de corretaje marítimo los corredores deberán asentar en el registro de que
habla el número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando
los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de
carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado
para principiar y concluir la carga.
Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su
intermedio.
Artículo 80.
Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer
la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 55.
Artículo 96.
Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son
aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código.
Artículo 97.
Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se
requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no
mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.
Artículo 98.
La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si
la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de
correo, si estuviere en otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido
aceptada.
En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños
y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.
Artículo 99.
El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la
aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer
del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Artículo 100.
La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la
persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere
sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el
contrato propuesto.
Artículo 101.
Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda
en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la
respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.
Artículo 102.
La aceptación condicional será considerada como una propuesta.
Artículo 103.
La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa.
Artículo 104.
Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus
efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la
propuesta modificada.
Artículo 105.
Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes,
prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las
hace.
Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al
tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido
alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.
Artículo 106.
El contrato propuesto por el intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en
que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.
Artículo 107.
La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a
menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Artículo 108.
La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la
obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.
Artículo 109.
Cumplido el contrato o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la
parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.
Artículo 110.
En la computación de los plazos de días, meses y años, se observarán las reglas que contienen los
artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención dispongan otra cosa.
Artículo 111.
La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente.
La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días Sábado de cada semana y 31
de diciembre de cada año.
Artículo 112.
No se reconocen términos de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones más
allá del plazo que señale la convención o la ley.
Artículo 113.
Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y
cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el
inciso final del artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los
recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el
cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del
contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los
contratantes hubieren acordado otra cosa.
Artículo 114.
Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que
el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán
éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales
de Chile al tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la
entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras.
Artículo 115.
Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas
en el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Artículo 116.
Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que
se refiera la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del
contrato según el valor legal que éstas tuvieren.
Artículo 117.
El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.
Artículo 118.
Ninguna persona, con excepción del Fisco, sus reparticiones y demás instituciones públicas, de
las empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en pago y de una sola
vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el país.
Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea
visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.
Artículo 119.
El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la
devolución o entrega del título de la deuda.
El recibo prueba la liberación de la deuda.
Artículo 120.
El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha
dado arregla sus cuentas en períodos fijos.
Artículo 121.
El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a
cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el
pago.
Artículo 122.
El comerciante que al recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la
rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.
Artículo 123.
DEROGADO
Artículo 124.
DEROGADO
Artículo 125.
Si se dieren en pago documentos al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos no
hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Artículo 126.
No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles.
Artículo 127.
Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de
su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código
Civil.
Artículo 128.
La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que
importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.
Artículo 129.
Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba
testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
Artículo 130.
En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su
especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
Artículo 131.
Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo
para hacerla, la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa durante el
término de tres días.
Este término se contará desde el día en que el vendedor requiera al comprador para que verifique
la prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato.
Artículo 132.
Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva
de la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la cosa fuere sana y
de regular calidad.
Artículo 133.
Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la
vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva casual de que la cosa
sea de la especie y calidad convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que
su especie y calidad no son conformes, con la especie y calidad estipuladas, la cosa será
reconocida por peritos.
Artículo 134.
La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir
al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana
y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la
facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea
reconocida por peritos.
Artículo 135.
Cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el
contrato si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras.
Artículo 136.
Vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador
podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad
convenidas.
Artículo 137.
Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo condición de entregarla en lugar
determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de
que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador no podrá disolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de
recibo o de la especie y calidad estipuladas.
Artículo 138.
La compra de un buque o de cualquier otro objeto que no existe y se supone existente, no vale.
Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el
contrato se reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.
Artículo 139.
No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de
determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el
precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.
Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio
medio.
Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en
un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Artículo 140.
Si el tercero a quien se ha confiado el señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo
que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efecto por el que
tuviere la cosa el día de su celebración y en caso de variedad de precios, por el precio medio.
Artículo 141.
En el caso de compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de
ser requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados tres días sin
que el vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto.
Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que
aquéllas tuvieren el día de la entrega.
Artículo 142.
La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuenta
del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro hayan
ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.
Artículo 143.
Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso
fortuito, serán de cargo del vendedor:
1° Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o
cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma
especie;
2° Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar
la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con
ella;
3° Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se
deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por
un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso, numeración
o medida.
Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser
entregadas por número, peso o medida;
4° Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido
un plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregado con arreglo a las
estipulaciones del contrato;
5° Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de
entregarla, a no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la
hubiera recibido;
6° Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la
última que pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito,
el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del
vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.
Artículo 144.
Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar
convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición
del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.
A falta de designación de lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían las mercaderías
al tiempo de perfeccionarse la compraventa.
Artículo 145.
Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su
obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Artículo 146.
En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la
calidad y cantidad de las mercaderías.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo
por falta de cantidad o defecto de calidad.
Artículo 147.
Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las
facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando
haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad
satisfactoria.
Artículo 148.
El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro
lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.
El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como
si el vendedor hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas
hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.
Artículo 149.
La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
1° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de
mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra;
2° Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las
mercaderías compradas;
3° Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
Artículo 150.
Mientras que el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de su
custodia y conservación hasta el dolo y culpa lata.
Artículo 151.
Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá
retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes.
Artículo 152.
Si después de perfeccionada la venta el vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro las
mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en especie, calidad y
cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, con indemnización de perjuicios.
Artículo 153.
Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el
vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del
precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición del juzgado de comercio
para que ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito siempre que el comprador retardare la
recepción de las mercaderías; y en este caso serán de cargo del último los gastos de traslación de
las mercaderías al depósito y de su conservación en él.
Artículo 154.
El vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos
que contengan conforme a las reglas establecidas en el título De la compraventa del Código
Civil.
Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la
entrega real de la cosa.
Artículo 155.
Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el
precio en el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en
el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el precio en el
acto.
Artículo 156.
No entregando el vendedor dentro del plazo estipulado las mercaderías vendidas, el comprador
podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de
los perjuicios que hubiere sufrido.
Artículo 157.
El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está
obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará posteriormente lo
restante.
Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto
a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes.
En este caso el comprador podrá compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a
que le indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Artículo 158.
Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta
de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa
protesta.
Artículo 159.
Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su
reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas,
podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defecto de
calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el
segundo que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén
por caso fortuito, y que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren
vestigios del fraude.
Artículo 160.
El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las
mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le
hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega
de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Artículo 161.
La permutación mercantil se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa,
en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
Artículo 162.
La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el título De la cesión
de derechos del Código Civil.
La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.
Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.
Artículo 163.
El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del
título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a
más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán
oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.
Artículo 164.
La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al
portador por la mera tradición manual.
Artículo 165.
La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su
creación o los decretos que autoricen su emisión.
Artículo 166.
El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un
lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a
entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la
conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede
ser a la vez cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador o, en su caso, el consignatario, están obligados a pagar por la
conducción, se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes
asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de
transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
Artículo 167.
El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.
Artículo 168.
Aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o
mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero.
En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su
carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador
respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías.
Artículo 169.
El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte
estipulado.
Artículo 170.
Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que
impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de
comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes
sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.
Artículo 171.
Las disposiciones del presente título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que
sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan
ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.
Artículo 172.
Hay empresarios particulares y empresarios públicos de conducciones.
Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al
público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de las personas o mercaderías a
precios convenidos.
Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de
conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus
anuncios.
Artículo 173.
Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y
condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador.
Artículo 174.
Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y
firmarla por duplicado.
Artículo 175.
La carta de porte debe expresar:
1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;
2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las
contengan;
3° El lugar de la entrega;
4° El precio de la conducción y la designación del obligado al pago;
5° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga;
6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento;
7° El nombre, apellidos y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose
que éstas representan al cargador y al porteador, y
8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.
Artículo 176.
La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y
derechos del cargador.
Artículo 177.
La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito
probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera
especie de prueba legal.
Artículo 178.
No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad,
omisión y error involuntario.
Artículo 179.
En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá
jutificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 180.
El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el
tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito o
pasaje de la carga.
INCISO DEROGADO
Artículo 181.
No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume
que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.
Artículo 182.
No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador
solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese
llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el
retardo de la entrega.
Artículo 183.
Los comisos, multas, y en general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar
desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderías, serán
de la exclusiva responsabilidad del cargador.
Artículo 184.
Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona
que invistiere el carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las
pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las
mismas mercaderías, salvo en estos casos:
1° Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2° Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o
atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;
3° Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y
cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Artículo 185.
Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de
ellas siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta calidad
genérica de la que realmente tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que
sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos
expresados en la carta tenían una calidad superior a la enunciada en ella.
Artículo 186.
Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la
responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin
perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito.
Artículo 187.
El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en
camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el porteador
deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva
el duplicado de la carta de porte.
Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios
que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.
Artículo 188.
Si la variación de destino exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el
cargador y porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y en
efecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el lugar
que designe el contrato.
Artículo 189.
Si el valor de las mercaderías fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de conservación,
y por este motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador deberá pagarlos.
Artículo 190.
El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del
importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o
averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o
accesorios del transporte.
Artículo 191.
El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas
según el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el
camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños
y perjuicios causados al cargador.
Artículo 192.
No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y
conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.
Artículo 193.
Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le
acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías.
Artículo 194.
La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas,
faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere
estipulado.
Artículo 195.
Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá
rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra
ruta o por la designada.
Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o
retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado,
tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho
a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta
convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Artículo 196.
El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que
cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada al lugar del destino de las mercaderías.
Artículo 197.
Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por el cargador o consignatario, el porteador
tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado.
Artículo 198.
Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en
un lugar determinado y conducirlas al domicilio del cargador, el porteador tiene derecho al porte
estipulado, aunque no realice la conducción, previa la justificación de los siguientes hechos:
1° Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;
2° Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador
primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 199.
El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que
el depositario asalariado.
Artículo 200.
La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su
disposición o a las de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del
consignatario.
Artículo 201.
El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en
consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan
luego como hubiere llegado con ellas a su destino.
El porteador carece de personería para examinar la validez del título que tenga el consignatario
para recibir los efectos consignados.
Artículo 202.
Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al
cesionario, endosatario o al portador en su caso.
Artículo 203.
Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si
éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el
porteador las depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien
corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el estado de las mercaderías sea previamente reconocido y
certificado por uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Artículo 204.
Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador
cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los
bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el
porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de
fraude o infidelidad.
Artículo 205.
No está obligado el porteador a entregar las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que
en la carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas formas.
Cesa aún en este caso la obligación del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o
guarda de vista que vigile la conservación de la mercaderías.
Artículo 206.
Estipulada una multa por indemnización del retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por
el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del
precio convenido.
El pago de la multa no exime al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el
interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato del
retardo.
Artículo 207.
El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el
transporte.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
Artículo 208.
Ocurriendo diferencias entre el porteador y el consignatario acerca del estado de las mercaderías,
nombrarán judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las reconozcan y certifiquen el
resultado de su operación.
Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a la diferencia, las mercaderías serán
depositadas en el lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su
derecho como mejor les convenga.
Artículo 209.
En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en
el día y lugar en que él debió verificar la entrega.
La estimación se hará con sujeción estricta a las indicaciones de la carta de porte.
Artículo 210.
Averiadas las mercaderías hata el punto de quedar inútiles para su venta y consumo, el
consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del
precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario
deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario
estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.
Artículo 211.
Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte
convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere
suficientes para cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento
sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago la carta de porte en la
que conste el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, cuando, puesta en
su conocimiento por notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero
día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, ésta fuere
rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de
la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.
El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada
en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.
La carta de porte en que conste el recibo de la mercadería por el consignatario será transferible
por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se
establezca en ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosante y
endosatario y la firma del endosante, y se perfeccionará por la entrega de la carta de porte.
Artículo 212.
Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con preferencia
a todos los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho.
Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el último que verifique la entrega.
Artículo 213.
Cesa el privilegio del porteador:
1° Si las mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor por título legal después de transcurridos
tres días desde la entrega;
2° Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador no hubiere usado de su
derecho.
Artículo 214.
La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:
1° Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos
actos fuere ejecutado bajo la competente reserva.
El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del
porte y gastos;
2° Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y
no protestare en el acto usar de su derecho;
3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere
reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;
4° Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de
un año en las dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la
conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.
Artículo 215.
Las disposiciones del artículo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades
provenientes del mero hecho o culpa del porteador.
Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito, sólo se extinguen por el vencimiento de los plazos
que establece el Código Penal.
Artículo 216.
El consignatario, además de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador,
tiene las siguientes:
1º.- La de otorgar al porteador, en la carta de porte, recibo de las mercaderías que éste le
entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre y apellidos del
consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas de las
expresadas en dicho documento. Se presume que representa al consignatario la persona adulta
que recibe a su nombre la mercadería, en el recinto indicado para ello en la carta de porte.
2º.- La de pagar, en su caso, el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que
señala el artículo 211.
Artículo 217.
El consignatario es responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone
su calidad de comisionista, o cualquiera otra que le autorice para recibir por su cuenta o la del
cargador las mercaderías porteadas.
Artículo 218.
Tiene el consignatario los derechos correlativos a las obligaciones del cargador y porteador; pero
en ningún caso podrá obligar a éste a que reciba las mercaderías conducidas en pago del porte o
gastos que se le deban.
Artículo 219.
Los empresarios públicos de transportes están sujetos no sólo a las disposiciones del presente
título, sino también a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de su industria.
Artículo 220.
El contrato de transporte de pasajeros o mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones
que contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho de las partes
para agregar otras según las circunstancias.
Artículo 221.
Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patrones de barcos pueden
recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al respectivo empresario
todas las obligaciones concernientes al porteador.
Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la recepción e inscripción, sólo ellas podrán
admitir pasajeros y recibir carga.
Artículo 222.
Los empresarios están obligados:
1° A llevar un registro en que se asienten por orden progresivo de números el dinero, efectos,
cofres, valijas y paquetes que conduzcan;
2° A dar a los pasajeros billetes de asiento, y otorgar recibos o conocimientos de los objetos que
se obligan a conducir;
3° A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no
estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Artículo 223.
Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros sin necesidad de requerimiento de
parte del viajero o cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a ello.
Artículo 224.
Respecto del contenido de los paquetes, cofres o cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero
o cargador obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus agentes o factores.
Artículo 225.
Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según
la costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los momentos de la
partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Artículo 226.
En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el
pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Artículo 227.
Si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá
el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el juez determinará prudencialmente la cantidad que deban
pagar los empresarios por vía de indemnización, atendida la clase y moralidad del reclamante, su
posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.
Artículo 228.
Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor
que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la entrega los
pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido.
Artículo 229.
Los billetes impresos que entregan los empresarios con cláusulas limitativas de su
responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros y
cargadores, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que justificaren haber sufrido.
Artículo 230.
Si dentro de los seis meses siguientes a la terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no
reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que hubiere ordenado el depósito
conforme al artículo 203, dará aviso de la existencia de los efectos depositados al intendente de
la provincia para que los mande vender en el martillo y ponga su producto líquido en las arcas
fiscales por cuenta de a quien corresponda reclamarlos.
Artículo 231.
No presentándose el dueño a reclamar el precio consignado dentro de un año contado desde la
fecha de la venta, será aplicado al Fisco.
Artículo 232.
Las disposiciones del presente párrafo no derogan la ley de policía de ferrocarriles.
Artículo 233.
El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más
negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una
retribución y a dar cuenta de su desempeño.
Artículo 234.
Hay tres especies de mandato comercial:
La comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio,
La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I.
Artículo 235.
El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones
mercantiles individualmente determinadas.
Artículo 236.
La persona que desempeña una comisión se llama comisionista.
Hay cuatro clases de comisionistas:
Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender, Comisionistas de transporte por tierra,
lagos, ríos o canales navegables,
Comisionistas para ejecutar operaciones de banco.
De esta última clase se trata en el título Del contrato y de las letras de cambio.
Artículo 237.
Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que
lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.
Denomínanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su
lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección
inmediata.
El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes.
Artículo 238.
La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce
sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.
Artículo 239.
La comisión es por su naturaleza asalariada.
Artículo 240.
La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus
herederos.
Artículo 241.
El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al
comisionista o a terceros.
Artículo 242.
La renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio
irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido,
sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista.
Artículo 243.
El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo
quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1° A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;
2° A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza
del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las
mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño
inminente.
Artículo 244.
Si después de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable,
atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de
comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que considere suficientes
para el reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.
Artículo 245.
Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no
haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le
sobrevinieren.
Artículo 246.
El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la
comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.
Artículo 247.
En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de
su comitente.
Artículo 248.
El deterioro o pérdida de las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su
responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías.
Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar
cumplidamente a su comitente de todo los daños y perjuicios que le sobrevengan.
A esta misma responsabilidad quedará sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida
causada por un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa.
Artículo 249.
Es de la obligación del comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las
mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.
Artículo 250.
El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la
negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar
o modificar sus instrucciones.
Artículo 251.
El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para
emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el día en
que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá también indemnizarle los perjuicios
resultantes de la falta de cumplimiento del encargo.
Incurrirá además en las penas del abuso de confianza, y en caso de quiebra será tratado como
fallido fraudulento.
Artículo 252.
Se prohíbe al comisionista dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que con
cualquier objeto tuviere en consignación.
Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su acreedor, el comitente no podrá
reivindicarlas sino pagando la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las
mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo conocimiento de que no
pertenecían al comisionista.
Por el mero hecho de la constitución de la prenda el comisionista comete un abuso de confianza,
y será castigado con arreglo al Código Penal.
Artículo 253.
Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que
procediere sin autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste exigir que se le entreguen al
contado las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del comisionista los
contratos celebrados.
Artículo 254.
El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes.
Artículo 255.
El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las
personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del
contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado
por su cuenta.
Artículo 256.
Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona
celebra el contrato.
Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona
nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del
contrato.
Artículo 257.
El comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere
contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las acciones que
hubiere adquirido.
Artículo 258.
El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato
le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista
y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su
propio nombre.
Artículo 259.
En caso de duda se presume que el comisionista ha contratado a su nombre.
Artículo 260.
Obrando el comisionista a nombre de su comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los
terceros que trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará respecto del comitente y terceros los derechos y
obligaciones de mandatario comercial.
Artículo 261.
El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa
autorización explícita o implícita de su comitente.
Artículo 262.
La precedente prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la
costumbre del comercio se confían a los dependientes.
Artículo 263.
Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le
hubiere designado el comitente.
Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y
solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso
a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada.
Artículo 264.
Se entiende que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere
impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.
No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las
órdenes de su comitente.
Artículo 265.
El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose
designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren
a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la
sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.
Artículo 266.
La delegación ejecutada a nombre del comitente pone término a la comisión respecto del
comisionista.
Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste la comisión con todos sus efectos
legales, y se constituye otra nueva entre el delegante y el delegado.
Artículo 267.
En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente
de la delegación y de la persona delegada.
Artículo 268.
El comisionista deberá sujetarse estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o
instrucciones que hubiere recibido de su comitente.
Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de
su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
Artículo 269.
En todos los casos no previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender
la ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.
Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para
obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a
los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes.
Artículo 270.
Sólo el comitente puede reclamar la violación de las órdenes o instrucciones que hubiere
comunicado al comisionista.
Ni el comisionista ni los terceros que hubieren contratado con él, podrán en ningún caso
prevalerse de la infracción como de un medio de nulidad.
Artículo 271.
Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de
dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar
intereses incompatibles.
Así, no podrá:
1° Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté
encargado de comprar por cuenta de otro comitente;
2° Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le
pertenezcan.
Artículo 272.
Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en
cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o suspender
su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño
de la comisión bajo una forma determinada de reintegro.
Artículo 273.
Podrá asimismo renunciar la comisión toda vez que el valor presunto de las mercaderías no
alcanzare a cubrir los gastos del transporte y recibo.
En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a su comitente y pedir el depósito judicial
de las mercaderías.
Artículo 274.
Puede el comisionista exigir se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y
costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido.
Para usar de este derecho deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Artículo 275.
El comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la
que fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su defecto, la
acostumbrada en la plaza más inmediata.
No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba
abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los gastos.
Artículo 276.
Ejecutando alguno de los contratos de que habla el artículo 271 con previa autorización de su
comitente, sólo percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en defecto de pacto
expreso.
Artículo 277.
Revocada la comisión antes de evacuar el encargo, el comitente abonará al comisionista una
retribución proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo recibido.
La retribución sólo podrá cobrarla el comisionista por el trabajo desempeñado antes de haber
llegado a su conocimiento la revocación.
Artículo 278.
Fuera de su salario el comisionista no puede percibir lucro alguno de la negociación que se le
hubiere encomendado.
En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que
obtuviere en el desempeño de su mandato.
Artículo 279.
Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1° A dar inmediatamente aviso a su comitente;
2° A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada
de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere
entregado, salvo las cartas misivas;
3° A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los
medios que el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso
general en el comercio.
Artículo 280.
Las cuentas que rindiere el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros.
Si no estuvieren conformes con ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con
falsedad.
En la misma pena incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones
de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.
Artículo 281.
El comisionista abonará a su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si
fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el artículo 279.
Artículo 282.
Los riesgos de la remisión del saldo son de cargo del comitente, siempre que el comisionista la
hubiere verificado en la forma que indica el número 3° del artículo 279.
Artículo 283.
Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el comisionista no podrá cobrar intereses de sus
anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en mora.
Artículo 284.
El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y
efectivo pago de sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias:
1a. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra;
2a. Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.
Artículo 285.
Para determinar si hay expedición de una plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del
comitente, ni del comisionista.
Artículo 286.
Hay entrega real cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes o
en ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o privado.
Hay entrega virtual si antes que las mercaderías se hallen a disposición del comisionista, éste
pudiere acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento,
nominativos o a la orden.
Artículo 287.
Goza asimismo el comisionista, para ser pagado preferentemente a los demás acreedores del
comitente, del derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas, sea cual fuere la
forma en que exista al tiempo de la quiebra del comitente.
Artículo 288.
El comisionista que recibiere mercaderías expedidas de una plaza a otra en prenda de un
préstamo o anticipación, gozará del derecho de retención, con tal que la factura contenga la
declaración de la suma prestada o anticipada, y la especie y naturaleza de los efectos remitidos.
Artículo 289.
No habiendo expedición de una plaza a otra, el comisionista sólo gozará del derecho de prenda
sobre las mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente.
Artículo 290.
La comisión colectivamente conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones
solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios
comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente.
Artículo 291.
El comisionista encargado de comprar deberá observar estrictamente las instrucciones que tenga
en cuanto a la especie, calidad, cantidad, precio y demás circunstancias de las mercaderías que su
comitente le pidiere.
Artículo 292.
Excediendo el comisionista sus instrucciones respecto a la especie y calidad de las mercaderías,
el comitente no estará obligado a recibirlas.
Pero si el exceso fuere en la cantidad, el comitente deberá aceptar las mercaderías pedidas,
dejando las demás a cargo del comisionista.
Artículo 293.
El comitente podrá usar del derecho que le confiere el primer inciso del precedente artículo, aun
cuando haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal que, en el acto de abrir
los embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por no ser de la misma especie o calidad
indicadas en sus instrucciones.
Artículo 294.
Compradas las mercaderías a precios más subidos que los señalados en las instrucciones, el
comitente podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista.
Conviniendo éste en percibir solamente el precio señalado, el comitente será obligado a recibir
las mercaderías.
Artículo 295.
El comisionista encargado de comprar y hacer transportar mercaderías por precios fijos, no podrá
exigir se compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la baja que hubiere
obtenido en la otra.
Artículo 296.
No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza
los que se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto.
Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el
precio de plaza y el precio de la compra.
Artículo 297.
Comprando a condiciones más onerosas que las que rijan en la plaza, responderá a su comitente
del perjuicio que le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras por cuenta
propia en iguales términos.
Artículo 298.
El dominio de las mercaderías compradas y recibidas por el comisionista pertenece al comitente,
sin perjuicio de la obligación impuesta al primero en el artículo 246.
Artículo 299.
Expedidas las mercaderías, cesa la responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y
riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Artículo 300.
El comisionista goza del derecho de retención que sanciona el artículo 284, aun respecto de las
mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su comitente.
Artículo 301.
Cesa el derecho de retención desde el momento en que las mercaderías sean entregadas
realmente al comitente.
Artículo 302.
El comisionista que al recibir los efectos notare que se hallan averiados o en distinto estado del
que indicare la carta de porte o el conocimiento, deberá practicar inmediatamente las diligencias
que prescribe el artículo 249.
Artículo 303.
No haciendo constar las averías en los términos del artículo precitado, se presume que el
comisionista ha recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta de porte o el
conocimiento, y responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique que han sido
averiadas antes de su recepción.
Artículo 304.
Cuando la alteración de las mercaderías hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar
aviso al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para que autorice la venta en
los términos que juzgue más convenientes a los intereses del propietario.
Artículo 305.
En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás circunstancias de la venta encomendada, el
comisionista se conformará rigurosamente a sus instrucciones.
Artículo 306.
Vendiendo a precios más subidos que los designados en las instrucciones, facturas o
correspondencia, el comisionista deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un
convenio especial se hiciere la venta a provecho común.
Si vendiere a precios más bajos que los señalados, el comisionista será responsable de la
diferencia.
Artículo 307.
El comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban
sus instrucciones.
Artículo 308.
Aun cuando el comisionista estuviere autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo
podrá verificarlo a personas notoriamente solventes.
Artículo 309.
Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rindiere los nombres de los compradores;
y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.
Aún en las que hiciere en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el
comitente se lo exigiere.
Artículo 310.
El comisionista que, teniendo orden de vender al contado y por un precio fijo, vendiere al fiado
por otro más subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le exija el pago en la
forma prescrita en sus instrucciones.
Artículo 311.
No pudiendo vender a los precios y condiciones que se le hubieren señalado, deberá el
comisionista dar aviso y esperar las órdenes de su comitente.
En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin previa orden de su comitente.
Artículo 312.
El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que
se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión.
Artículo 313.
Cuando el comisionista recibiere mercaderías de distintos comitentes, deberá distinguirlas por
una contramarca que designe la respectiva propiedad.
Artículo 314.
Comprendiendo en una misma negociación mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y
alguno de sus comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas con sus respectivas marcas
y contramarcas, y a anotar en sus libros las que correspondan a cada propietario.
Artículo 315.
El comisionista que tuviere contra una misma persona diversos créditos procedentes de
operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y ajena,
deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el nombre del interesado por cuya cuenta
haga el deudor entregas parciales.
Artículo 316.
Omitida la anotación que prescribe el precedente artículo, la imputación de los pagos se hará
conforme a las reglas siguientes:
1a Si el crédito procediere de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las
entregas que haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a prorrata
de sus respectivos haberes;
2a Si los créditos provinieren de distintas operaciones practicadas con una sola persona, el pago
se imputará al crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se halle vencido o que
lo estén todos a la vez;
3a Si en la época del pago alguno o algunos de los plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros
por vencer, se aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos vencidos,
y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a libra entre los créditos no vencidos.
Artículo 317.
El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá
derecho sino al pago de la comisión simple.
Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando haya sido estipulada;
1° Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el precio en el acto de recibir las
mercaderías;
2° Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con
descuento.
Artículo 318.
Comisionista de transporte es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un
porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro.
Artículo 319.
No es comisionista de transportes el que, habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se
encarga de remitirlas al comprador.
Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en
consecuencia responderá como tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador.
Artículo 320.
Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un
registro especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere.
Artículo 321.
Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo
orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro
por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.
Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista
deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto.
Artículo 322.
El comisionista es responsable de los hechos del comisionista intermediario a quien hubiere
encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido designado por el
comitente.
Artículo 323.
El comisionista intermediario toma sobre sí el cumplimiento de las obligaciones que contrae el
comisionista principal respecto de su comitente.
Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños que se causaren por haber cumplido
literalmente las instrucciones del comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a las
del comitente.
Artículo 324.
Las disposiciones contenidas en el Título V de este libro son obligatorias a los comisionistas de
transportes y a los asentistas en una operación particular y determinada, aun cuando no
verifiquen por sí mismos la conducción de mercaderías.
Artículo 325.
Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la
ante-firma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder.
Artículo 326.
Obrando en la forma que indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus
comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente
obligados.
Artículo 327.
La violación de las instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación, o el abuso de
confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes de la obligación
de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos.
Artículo 328.
Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a
cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus
comitentes en los casos siguientes:
1° Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran;
2° Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro
ordinario del establecimiento;
3° Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya
celebrado sin su orden.
4° Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente.
Artículo 329.
En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo los terceros que contrataren con un
factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus
comitentes, pero no contra ambos.
Artículo 330.
En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y
consentimiento de su comitente.
Artículo 331.
Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o
ajeno en negociaciones del mismo género que las hagan por cuenta de sus comitentes, a menos
que fueren expresamente autorizados para ello.
Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se aplicarán al comitente los beneficios que
produzcan las negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de cargo exclusivo
de ellos.
Artículo 332.
No es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los
contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo hiciere o diere motivo a la
rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que le sobrevinieren.
Artículo 333.
Sólo son causas legales de rescisión por parte del principal:
1a Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente;
2a La ejecución de algunas de las negociaciones prohibidas al factor o dependiente;
3a Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de comercio, comprometan la seguridad
personal, el honor o los intereses del comitente.
Artículo 334.
Sólo son causas legales de rescisión por parte de los factores o dependientes:
1a Las injurias o actos de que habla el número 3° del precedente artículo;
2a El maltratamiento inferido por el principal y calificado de bastante por el juzgado de
comercio;
3a La retención de sus salarios en dos plazos continuos.
Artículo 335.
No teniendo plazo determinado el empeño de los factores o dependientes con sus principales,
cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de anticipación.
El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes de vencer el mes, la despedida del factor o
dependiente, pagándole la mesada que corresponda.
Artículo 336.
Los factores y dependientes tienen derecho:
1° Al salario estipulado, aun cuando por algún accidente inculpable no prestaren sus servicios
durante dos meses continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales;
2° A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia
inmediata del servicio que prestaren.
Artículo 337.
Fuera de los modos que establece el Código Civil, el mandato de los factores y dependientes se
extingue:
1° Por su absoluta inhabilitación para el servcio estipulado;
2° Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren.
Artículo 338.
Puede ser factor toda persona que tenga la libre administración de sus bienes.
Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el menor emancipado y la mujer casada que
hubieren cumplido diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su padre, curador o
marido para contratar con el comitente y desempeñar la factoría.
Artículo 339.
Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del
establecimiento cuya administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Artículo 340.
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del
establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen
desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder
que les diere.
Artículo 341.
Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de
contabilidad prescrita a los comerciantes en general.
Artículo 342.
Pueden ser dependientes todos los que pueden ser factores conforme al artículo 338.
Artículo 343.
Los dependientes no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran
expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones
concernientes a su giro.
Artículo 344.
La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o
descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con
especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo.
El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Artículo 345.
Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su comitente le haya dado a
conocer por circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan
al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones encomendadas al
dependiente.
Serán también de la responsabilidad del principal las obligaciones que el dependiente contraiga
por cartas, siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal,
y se haya anunciado la autorización por circulares.
Artículo 346.
Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para cobrar el
producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los recibos
que otorgaren.
Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se
hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén que administren.
Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos
serán firmados necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar.
Artículo 347.
Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus
comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran verificado.
Artículo 348.
Las disposiciones de este Título regulan tres especies de sociedad:
1ª Sociedad colectiva;
2ª Sociedad por acciones, y
3ª Sociedad en comandita.
Regulan también la asociación o cuentas en participación.
Artículo 349.
Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan
autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.
La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su
marido.
Artículo 350.
La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo
354.
La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga
de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda
reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las
solemnidades indicadas en el inciso anterior.
No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la
sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el
contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las
estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle
término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual
deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio antes de
la fecha fijada para la disolución.
Artículo 351.
El contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el
de obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio a sus operaciones.
Artículo 352.
La escritura social deberá expresar:
1° Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
2° La razón o firma social;
3° Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
4° El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en
cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en
inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se
les haya asignado valor alguno;
5° Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;
6° La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
7° La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;
8° La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;
9° La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;
10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la
resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren los socios.
Artículo 353.
No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en
cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.
Artículo 354.
Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al
domicilio de la sociedad.
El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del
artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del
escribano que las hubiera otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la
escritura social.
Artículo 355.
Si en la escritura social se hubiere
omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la
sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.
Artículo 355 A.
La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción
oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad
de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero.
El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la
escritura.
Artículo 356.
La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o
de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y
pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los
comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la
sociedad.
Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los
instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de
hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será
apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 357.
La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará
de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de
instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del
saneamiento del vicio en conformidad con la ley.
Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre
y en interés de la sociedad de hecho.
Artículo 358.
La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por
incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo
anterior.
Artículo 359.
El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse
por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 360.
Los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra
terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma indicada en dicho artículo.
Artículo 361.
La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no
producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en
conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará
de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.
La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios
formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su
nulidad.
La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para
las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la
contenga.
Artículo 362.
DEROGADO
Artículo 363.
DEROGADO
Artículo 364.
DEROGADO
Artículo 365.
La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de
ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía.
Artículo 366.
Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social.
El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma
social.
Artículo 367.
El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de
falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa.
La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al Código Penal.
Artículo 368.
El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda
responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.
Artículo 369.
La razón social no es un accesorio del establecimiento social o fabril que constituye el objeto de
las operaciones sociales, y por consiguiente no es trasmisible con él.
Artículo 370.
Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas
las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.
En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas.
Artículo 371.
Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por
la escritura respectiva.
En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social.
Artículo 372.
El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.
El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma por poder, so
pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión
de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren aceptado.
Artículo 373.
Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento
de las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en
provecho de la sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que
hubiere reportado la sociedad.
Artículo 374.
La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las
obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con
conocimiento de esta circunstancia.
Artículo 375.
El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar
a la sociedad.
Artículo 376.
Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los
privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa
comerciable capaz de prestar alguna utilidad.
Artículo 377.
Los oficios públicos de corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de
nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte.
Artículo 378.
Los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipuladas en el contrato.
A falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social luego que la escritura de
sociedad esté firmada.
Artículo 379.
El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los
asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su
persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza
ocasionare a la sociedad.
Artículo 380.
Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste
hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en
ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán
derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.
Artículo 381.
Los socios no pueden exigir la restitución de sus aportes antes de concluirse la liquidación de la
sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común.
Artículo 382.
Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere
estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.
Artículo 383.
En cuanto a las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se
hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial llevará en las
ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna
en las pérdidas.
Artículo 384.
El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en
lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.
Artículo 385.
La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden
desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.
Artículo 386.
Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se
confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la
responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.
Artículo 387.
En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y
contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a
la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto.
Artículo 388.
Cada uno de los socios tiene derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos
proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.
Artículo 389.
La oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la
mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia.
Artículo 390.
El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple
administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas
en el contrato social.
Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría
absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.
Artículo 391.
Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios
quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados
por el socio que lo hubiere ejecutado.
Artículo 392.
Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo
hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.
Artículo 393.
La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.
Artículo 394.
El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que
cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios
que le sobrevengan.
Artículo 395.
Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no
estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles
por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios
sociales de cualquiera naturaleza que fueren.
Artículo 396.
Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y
paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos los efectos
legales.
Artículo 397.
No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que
tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario
de la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en
movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles
sociales, alzar las hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes.
Artículo 398.
Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre
como demandante o como demandada.
Artículo 399.
Habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de
uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.
Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la
mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.
Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá
todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado
responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.
Artículo 400.
El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a
pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos
a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios
podrá nombrarle un coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.
Artículo 401.
La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya
estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del
difunto.
Artículo 402.
Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubieren determinado la extensión de
los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario, y no tendrá
otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 387.
Artículo 403.
Los administradores están obligados a llevar los libros que debe tener todo comerciante
conforme a las prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo
requiera.
Artículo 404.
Se prohíbe a los socios en particular:
1° Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al
reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la
masa social.
2° Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social.
El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él
solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de
restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido.
Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios.
3° Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las
funciones que le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula.
4° Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin
consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la
sociedad no tuviere un género determinado de comercio.
Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las
ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.
Artículo 405.
Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una
operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un perjuicio
cierto y manifiesto.
Artículo 406.
El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones
sociales so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación.
Artículo 407.
La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil.
Artículo 408.
Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido
nombrada en la escritura social o en la disolución.
Artículo 409.
Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin
determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de
desacuerdo, por el juzgado de comercio.
El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación
colectivamente.
Artículo 410.
El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y como tal, deberá conformarse
escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios
que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.
Artículo 411.
No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos
que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.
En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero
a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni celebrar
transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso.
Artículo 412.
Las reglas consignadas en los dos primeros incisos del artículo 399 son aplicables al caso en que
haya dos o más liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a la resolución de los socios, y por
ausencia u otro impedimento de la mayoría de éstos, a la del juzgado de comercio.
Artículo 413.
Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado:
1° A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de
cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;
2° A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
3° A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado
intereses de la sociedad;
4° A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios;
5° A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
6° A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún
menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;
7° A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan;
8° A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época
la cuenta de su gestión.
Artículo 414.
Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o del liquidador se
someterán precisamente a compromiso.
Artículo 415.
Si en la escritura social se hubiera omitido hacer la designación que indica el número 10 del
artículo 352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea durante la
sociedad o al tiempo de la disolución, serán sometidas a compromiso.
Artículo 416.
Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a los asociados.
Artículo 417.
Los liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar a ser removidos por las
causas y en la forma que señala el artículo 2072 del Código Civil.
El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser removido según las reglas generales
del mandato.
Artículo 418.
Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus
deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta el 391 inclusive.
Artículo 419.
Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben
en cuatro años contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la escritura
social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al artículo
354.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el advenimiento de la condición.
Artículo 420.
La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales,
aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro
de los cuatro años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.
Artículo 421.
Pasados los cuatro años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente
acerca de la subsistencia de las deudas sociales.
Artículo 422.
La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismos la liquidación o la
sociedad se encuentra en quiebra.
Artículo 423.
Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última
cualidad, y las que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de los plazos que señala
el Código Civil.
Artículo 424.
La sociedad por acciones, o simplemente la "sociedad" para los efectos de este Párrafo, es una
persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado
de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por
acciones.
La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los
accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en
este Párrafo, podrán ser establecidos libremente. En silencio del estatuto social y de las
disposiciones de este Párrafo, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se
contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.
Artículo 425.
La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de constitución social escrito, inscrito y
publicado en los términos del artículo siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública
o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por
notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento
oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos
desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.
El acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo
menos, las siguientes materias:
1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir con la expresión "SpA";
2.- El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil;
3.- El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y representado;
4.- La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus
representantes; con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y
5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este
carácter.
Artículo 426.
Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del acto de constitución social, un extracto
del mismo, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio
correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
El extracto deberá expresar:
1.- El nombre de la sociedad;
2.- El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución;
3.- El objeto social;
4.- El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y
5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que
protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número
de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.
Artículo 427.
Las disposiciones del estatuto social serán modificadas por acuerdo de la junta de accionistas, del
que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.
Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas
suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal
modificación. Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el
caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente. El
extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya modificado
alguna de las materias señaladas en dicho artículo.
Artículo 428.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de los
requisitos y menciones en ellos establecidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de
la ley N° 18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones de sociedades por
acciones regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme lo dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o no es procedente su
saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de hecho o designar uno o
más liquidadores.
Artículo 429.
Los accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad.
Artículo 430.
La sociedad por acciones que durante más de 90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, a
lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los
que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje,
por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente
aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el
estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la
nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.
Artículo 431.
La sociedad llevará un registro en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de
identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la
fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas,
la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la
constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún
accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el
registro de que trata este artículo.
Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no
podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad, y
que, además, permita el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y
estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier accionista o administrador de la
sociedad.
Los administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los
perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia
de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo.
Artículo 432.
Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá derecho a
demandar la modificación del nombre de aquélla mediante juicio sumario.
Artículo 433.
La sociedad deberá tener un domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido en la escritura
social, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento de ésta.
Artículo 434.
El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará dividido en un
número determinado de acciones nominativas. El estatuto podrá establecer que las acciones de la
sociedad sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos títulos.
Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá
facultar a la administración en forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar
el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el
plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al respecto, el plazo será de cinco años,
contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según
corresponda. Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, el capital
social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en
contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no gozarán
de derecho alguno.
Artículo 435.
El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social
que podrá ser controlado por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de
existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y
establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten
dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.
El estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la
venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la
sociedad o de terceros. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones
que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para los
accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por no escritas.
Artículo 436.
Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas. El estatuto social deberá establecer en forma
precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una
o más series de acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o más
limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.
Artículo 437.
Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el
estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a
más de un voto por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas
acciones para el cálculo de los quórum.
Artículo 438.
La sociedad podrá adquirir y poseer acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté
prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones de propia emisión que se encuentren bajo
el dominio de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de
accionistas o aprobar modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho a voto, dividendo
o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán enajenarse dentro del plazo que establezca el
estatuto. Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el plazo de un año a contar de
su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital quedará
reducido de pleno derecho y las acciones se eliminarán del registro.
Artículo 439.
La sociedad podrá emitir acciones de pago, que se ofrecerán al precio que determinen libremente
los accionistas o quien fuere delegado al efecto por ellos. No será obligatorio que dicha oferta se
realice preferentemente a los accionistas.
Sin embargo, el estatuto social podrá establecer que las opciones para suscribir acciones de
aumento de capital de la sociedad o de valores convertibles en acciones de la sociedad, o de
cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas,
deban ser ofrecidos, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de las
acciones que posean.
Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer
vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea
necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la
emisión de los bonos respectivos.
Artículo 440.
Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el
estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto conforme de la unanimidad de los accionistas.
No podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que
dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la
modificación estatutaria.
Artículo 441.
Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus
administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser
resueltas por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes del tribunal arbitral. En silencio del estatuto,
conocerá de las disputas en única instancia un solo árbitro de carácter mixto, que no obstante
actuar como arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá conforme a derecho, y
2.- El nombre o la modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes. En silencio del
estatuto, los árbitros serán designados por el tribunal de justicia del domicilio social.
Artículo 442.
En caso que el estatuto establezca que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo,
determinado o determinable, a las acciones de una serie específica, éstos se pagarán con
preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones. Salvo que el
estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo
obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las siguientes opciones:
1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada al efecto y que
acumulará los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a las
demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la cuenta
de dividendos por pagar no haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la
sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones
que deban hacerse, o
2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se
declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no señalare otra cosa, el precio a
pagar será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto el valor libros de la acción, más la
suma de los dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro.
Artículo 443.
En caso que la sociedad deba pagar dividendos provenientes de las utilidades de unidades de
negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar cuentas separadas respecto de ellos y las
utilidades sobre las que se pagarán dichos dividendos serán calculadas exclusivamente sobre la
base de esta contabilidad, sin importar los resultados generales de la sociedad. Por su parte, la
sociedad no computará las cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades generales, en
relación con el pago de dividendos ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes de
las unidades de negocios o activos separados que no sean distribuidas como dividendos se
integrarán a los resultados generales del ejercicio correspondiente.
Artículo 444.
Salvo que el estatuto disponga lo contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse todas las
acciones en un mismo accionista.
Artículo 445.
El estatuto establecerá los medios de comunicación entre la sociedad o los accionistas, siempre
que den razonable seguridad de su fidelidad. En silencio del estatuto, se utilizará el correo
certificado. El envío deficiente no afectará la validez de la citación, pero la administración
responderá de los perjuicios que causare a los accionistas.
Artículo 446.
En los traspasos de acciones deberá constar la declaración del cesionario en el sentido que
conoce la normativa legal que regula este tipo social, el estatuto de la sociedad y las protecciones
que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La omisión de esta
declaración no invalidará el traspaso, pero hará responsable al cedente de los perjuicios que ello
irrogue.
Artículo 447.
Para que una sociedad u otra persona jurídica con fines de lucro extranjera pueda constituir
agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que
ésta tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren
en ese idioma, los siguientes documentos emanados del país en que se haya constituido,
debidamente legalizados:
1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituida de acuerdo a la ley del
país de origen y un certificado de vigencia de la entidad;
2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y
3) Un poder general otorgado por la entidad al agente que ha de representarla en el país, en el
que consten la personería del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente obra
en Chile bajo la responsabilidad directa de la entidad, con amplias facultades para ejecutar
operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el
inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 448.
Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la
protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la
entidad y con poder suficiente para ello:
1) El nombre con que la entidad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;
2) Que la entidad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse
en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
3) Que los bienes de la entidad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder
de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
4) Que la entidad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a las
obligaciones que hayan de cumplirse en el país;
5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y
forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y
6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.
Artículo 449.
Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes,
debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la
protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la entidad y aquel con que
funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del
agente o representante, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al
domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial; todo ello,
dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización.
Artículo 450.
El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de
este título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en relación con los documentos
o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el número 4) del
artículo 448. El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio
de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.
Artículo 451.
DEROGADO
Artículo 452.
DEROGADO
Artículo 453.
DEROGADO
Artículo 454.
DEROGADO
Artículo 455.
DEROGADO
Artículo 456.
DEROGADO
Artículo 457.
DEROGADO
Artículo 458.
DEROGADO
Artículo 459.
DEROGADO
Artículo 460.
DEROGADO
Artículo 461.
DEROGADO
Artículo 462.
DEROGADO
Artículo 463.
DEROGADO
Artículo 464.
DEROGADO
Artículo 465.
DEROGADO
Artículo 466.
DEROGADO
Artículo 467.
DEROGADO
Artículo 468.
DEROGADO
Artículo 469.
DEROGADO
Artículo 470.
Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la
caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar
exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular.
Llámanse los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores.
Artículo 471.
Hay dos especies de sociedad en comandita: simple y por acciones.
Artículo 472.
La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o
más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez.
Artículo 473.
La comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o
cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social.
Artículo 474.
La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas
establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas reglas no se
encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones.
Artículo 475.
El nombre de los socios comanditarios no figurará en el extracto de que habla el artículo 354.
Artículo 476.
La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente
el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren
muchos.
El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social.
Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del
nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las
que tiene en su carácter de tal.
Artículo 477.
El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye
responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el
socio gestor.
Artículo 478.
El comanditario no puede llevar a la sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria
personal.
Con todo eso, su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con
tal que no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.
Artículo 479.
Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que
la de los productos de la cosa que constituya su aporte.
En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido
de buena fe.
Artículo 480.
Los comanditarios tienen la responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los accionistas
de las sociedades anónimas el artículo 456.
Artículo 481.
El comanditario puede, sin perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto
consultivo.
Artículo 482.
Puede también ceder sus derechos, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles
de la sociedad, mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones.
Artículo 483.
Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y
pérdidas de la sociedad.
Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes
prometidos o entregados.
Artículo 484.
Se prohíbe al socio comanditario ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de
apoderado de los socios gestores.
Artículo 485.
El comanditario que violare la prohibición del artículo precedente quedará solidariamente
responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores
o posteriores a la contravención.
Artículo 486.
El comanditario que pagare a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados
en los artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la restitución de la
cantidad excedente a la de su aporte.
En ninguno de esos casos podrán los socios gestores reclamar del comanditario indemnización
alguna por el mero hecho de la contravención.
Artículo 487.
No son actos administratorios de parte de los comanditarios:
1° Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores;
2° El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre
establecido el domicilio de la sociedad;
3° El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios,
siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores;
4° Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución
de la sociedad.
Artículo 488.
El comanditario que forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento
social, o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona,
pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento
no se encuentren en oposición con los de la sociedad.
Artículo 489.
Habiendo uno o más socios comanditarios y muchos colectivos, sea que todos éstos administren
de consuno, sea que uno o más administren por todos, la sociedad será a la vez comanditaria
respecto de los primeros y colectiva relativamente de los segundos.
Artículo 490.
En caso de duda, la sociedad se reputará colectiva.
Artículo 491.
Las reglas establecidas en el párrafo anterior son aplicables a la comandita por acciones en
cuanto no estén en contradicción con las disposiciones del presente.
Artículo 492.
Las sociedades en comandita no podrán dividir su capital en acciones o cupones de acción que
bajen de diez centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta escudos.
Si el capital excediere de esta suma, las acciones o cupones de acción no podrán bajar de medio
escudo.
Artículo 493.
Las sociedades en comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito
todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus
acciones.
La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura
pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la
escritura social.
Artículo 494.
Las acciones de las sociedades en comandita serán nominativas. DL 824, HACIENDA Art. 13
D.O. 31.12.1974
Artículo 495.
Los subscriptores de acciones son responsables, a pesar de cualquiera estipulación en contrario,
del monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.
Las acciones o cupones de acción no serán negociables sino después de entregadas dos quintas
partes de su valor.
Artículo 496.
Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su
favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y
otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará
definitivamente constituida.
Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas
presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas,
que represente la cuarta parte del capital social.
Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de
la asamblea, no tendrán voto deliberativo.
Artículo 497.
Es nula la comandita por acciones constituida en contravención a cualquiera de las
prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en
conformidad a la ley.
Artículo 498.
En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de
tres accionistas.
La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución
definitiva de la sociedad y antes de toda operación social.
La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco.
Artículo 499.
Los miembros de la junta deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida,
inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en documentos o
en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada año a la asamblea general una memoria acerca
de los inventarios y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución de dividendos.
Artículo 500.
La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución
de la sociedad.
Artículo 501.
Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de
la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de
todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación.
La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan
llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares.
Artículo 502.
Cada uno de los miembros de la junta de vigilancia será solidariamente responsable con los
gerentes:
1° Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves
que perjudiquen a la sociedad o a terceros;
2° Siempre que con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no
justificados por inventarios regulares y sinceros.
Artículo 503.
La emisión de acciones o de cupones de acción en una sociedad constituida en contravención a
los artículos 492, 493 y 494, será castigada con una multa de medio a un escudo.
En la misma multa incurrirá el gerente que principiare las operaciones sociales antes que la junta
de vigilancia haya comenzado a funcionar.
Artículo 504.
La negociación de acciones o cupones de acción de un valor o forma contrarios a las
disposiciones de los artículos 492 y 494, o de acciones o cupones de acción a cuya cuenta no se
hayan entregado los dos quintos de su valor conforme al artículo 495, será penada con una multa
de medio a dos escudos.
Con la misma multa serán castigados los que tomaren parte en las negociaciones enunciadas y
los que hicieren publicar el valor de las expresadas acciones o cupones de acción.
Artículo 505.
Serán castigados con arreglo a las prescripciones del Código Penal:
1° Los que por simulación de suscripciones o entregas, por publicación maliciosa de
suscripciones o entregas que no existan, o mediante otros hechos falsos, hayan obtenido o
procurado obtener suscripciones o entregas;
2° Los que para provocar suscripciones o entregas publiquen de mala fe los nombres de personas
a quienes se suponga relacionadas con la sociedad, a cualquier título que sea.
Artículo 506.
Los accionistas accionistas que tuvieren que sostener colectivamente, como demandantes o
demandados, un pleito contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia, serán
representados por apoderados elegidos por la asamblea general.
No pudiendo verificarse el nombramiento por la asamblea general, por un obstáculo cualquiera,
será hecho por el juzgado de comercio a petición de la parte más diligente.
Si el pleito versare sobre objetos de interés particular de algunos accionistas, los apoderados
serán nombrados en reunión de los interesados en la causa.
En cualquiera de los dos casos propuestos, los accionistas podrán intervenir personalmente en la
causa, a cargo de soportar los gastos de su intervención.
Artículo 507.
La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o
muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su
solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las
ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Artículo 507 bis.
La sociedad en comandita que durante más de 90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, a
lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los
que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje,
por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente
aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el
estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la
nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.
Artículo 508.
La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución
de las sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la
participación.
Artículo 509.
La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón
social, patrimonio colectivo y domicilio.
Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros,
correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.
Artículo 510.
El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la
participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes
inactivos carecen de ella contra los terceros.
Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en
forma.
Artículo 511.
Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce
entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios
entre sí las sociedades mercantiles.
Artículo 512.
El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o
jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o
deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una
retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los
objetos asegurados.
Artículo 513.
Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de
él, y prima la retribución o precio del seguro.
Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o
deterioro de los objetos asegurados.
Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.
Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la
cosa asegurada.
La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada
como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley.
Los seguros son terrestres o marítimos.
Artículo 514.
El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada, u oficial, que es la autorizada
por un corredor o por un cónsul chileno en su caso.
El documento justificativo del seguro se llama póliza.
La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco
de las partes.
Artículo 515.
El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan
convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima.
La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia
mercantil, y autoriza a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la
póliza.
Artículo 516.
Toda póliza deberá contener:
1° Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de ambos;
2° La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro;
3° La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados;
4° La cantidad asegurada;
5° Los riesgos que el asegurador toma sobre sí;
6° La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;
7° La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada;
8° La fecha, con expresión de la hora;
9° La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un
conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que
hicieren las partes.
Artículo 517.
Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para
él la ocasión de una ganancia.
Artículo 518.
Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse.
Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del
contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe,
fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en
cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.
El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.
Artículo 519.
El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder
especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización.
Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese
que es por cuenta de un tercero.
Artículo 520.
Por el hecho de tomar por su cuenta el seguro del objeto mandado asegurar, se entiende que el
mandatario asegura de acuerdo con las instrucciones de su mandante.
En defecto de instrucciones, se tendrá por realizado el seguro conforme a las condiciones usuales
en el lugar donde el mandatario deba ejecutar el mandato.
Artículo 521.
Es de ningún valor el seguro ajustado por un agente oficioso, si el interesado o su mandatario,
ignorando la existencia de este contrato, hubiere hecho asegurar el mismo objeto.
Artículo 522.
Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del
contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un
valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a
perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.
Por consiguiente no pueden ser materia de seguro:
1° Las ganancias o beneficios esperados;
2° Los objetos de ilícito comercio;
3° Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo
diverso o a riesgos de distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;
4° Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.
El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este
artículo es nulo de pleno derecho.
Artículo 523.
El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas,
las mismas cosas que él hubiere asegurado.
El reseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa
contra el reasegurador.
El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reseguro; pero el segundo puede hacer
asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primero.
Artículo 524.
Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los
cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica de las
mercaderías y otros objetos que contengan.
Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esta
misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos
de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación.
En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su
existencia y valor al tiempo del siniestro.
Artículo 525.
Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el
primero siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.
No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán del valor insoluto según el orden de
las fechas de sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta de un valor asegurable, restituirán
la prima, salvo su derecho a la indemnización a que hubiere lugar.
Artículo 526.
Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o separadamente en una misma fecha una
cantidad que exceda el verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino
hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere
asegurado.
El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente.
Artículo 527.
En los casos previstos en los dos artículos que preceden, el asegurado no podrá rescindir un
seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.
Exonerando de sus obligaciones a los aseguradores anteriores, el asegurado quedará colocado en
su lugar, en el mismo orden y por la misma suma que aquéllos hubieren asegurado.
En este caso, si el asegurado contratare un nuevo seguro, los aseguradores ocuparán su lugar en
la forma que expresa el inciso anterior.
Artículo 528.
Aunque una cosa haya sido asegurada por todo su valor, es permitido asegurarla de nuevo bajo la
condición de que el segundo asegurador sólo será responsable siempre que el asegurado no sea
completamente indemnizado por el primer asegurador.
En este caso el contrato o contratos anteriores serán claramente descritos en la nueva póliza, so
pena de nulidad, y se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 525 y 526.
Artículo 529.
Desistiendo en forma legal de un seguro contratado, el asegurado podrá hacer asegurar
nuevamente la cosa asegurada por el mismo tiempo y los mismos riesgos.
En la nueva póliza se hará mención, so pena de nulidad, tanto del seguro anterior como del
desistimiento.
Artículo 530.
Transmitida por título universal o singular la propiedad de la cosa asegurada, el seguro correrá en
provecho del adquirente, sin necesidad de cesión, desde el momento en que los riesgos le
correspondan, a menos que conste evidentemente que el seguro fue consentido por el asegurador
en consideración a la persona asegurada.
Artículo 531.
En caso de transmisión por título singular, el asegurador podrá exigir que el adquirente declare
en el acto del requerimiento judicial si quiere o no aprovecharse del seguro.
Si lo rehusare y el asegurado conservare algún interés en la cosa, el seguro continuará por cuenta
de éste hasta concurrencia de su interés.
Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el seguro desde el momento de la
enajenación; y el asegurador podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una
indemnización, según la naturaleza del seguro.
Artículo 532.
No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aun
cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a
indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asgurada y la que no lo esté.
Sin embargo, los interesados podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la
pérdida o deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.
Artículo 533.
Omitiéndose en la póliza la determinación del valor de las cosas aseguradas, el asegurado podrá
establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.
Artículo 534.
Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado
podrán probar que la estimación ha sido exagerada por error o dolo.
Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima
serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el
asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza la
indemnización a que haya lugar.
Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada
proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de siniestro, ni
excusarse de abonar al asegurador la prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal.
Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el
asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquéllos le hubieren asignado.
Artículo 535.
Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende que
el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del valor de la
cosa asegurada al tiempo del siniestro.
Hay designación expresa, no sólo cuando expresamente se designa la cantidad asegurada, sino
cuando el asegurador se obliga a pagar el todo o parte del valor del objeto asegurado según la
estimación que de él se haga al tiempo del siniestro, o cuando se establece en la póliza el medio
de fijar la suma asegurada.
Hay designación tácita, siempre que la póliza contenga la valuación del objeto asegurado, la
fijación de la prima, o algún otro dato que baste para determinar la suma asegurada.
Artículo 536.
El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa
asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de
todos, salvas las excepciones legales.
Artículo 537.
En defecto de estipulación, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador desde que
las partes suscriban la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Los tribunales determinarán en la hipótesis propuesta la duración de los riesgos, tomando en
consideración las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso.
Artículo 538.
El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las
circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo.
La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a
juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.
Artículo 539.
El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido
causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la
convención o la ley.
Artículo 540.
La cláusula en que el asegurador se comprometa a pasar por la estimación que el asegurado haga
del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.
Artículo 541.
El seguro contratado sin estipulación de prima es nulo y de ningún valor.
Artículo 542.
El asegurador gana irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a
correr por su cuenta.
Artículo 543.
La prima puede consistir en una cantidad de dinero, o en la prestación de una cosa o de un hecho
estimables también en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o por años.
En defecto de estipulación, la prima es pagadera en dinero; y consistiendo en un tanto por ciento
o en una cantidad alzada, será exigible desde que el asegurador empiece a correr los riesgos.
La prima estipulada en entregas periódicas será pagada al principio de cada período.
Artículo 544.
El no pago de la prima al vencimiento del plazo convencional o legal, autoriza al asegurador para
demandar la entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de daños y perjuicios.
La demanda de la prima deja subsistente el seguro.
Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de correr por cuenta del asegurador, y el
asegurado no podrá exigir el resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago de
la prima.
Artículo 545.
El asegurador deberá poner en ejercicio los derechos que le confiere el anterior artículo dentro
del término de tres días, contados desde el vencimiento del plazo; y no haciéndolo, el seguro se
reputará vigente para todos sus efectos, y el asegurador sólo podrá perseguir la entrega de la
prima.
Artículo 546.
Concedido un término de gracia para el pago de la prima, los aseguradores quedan obligados a la
reparación del siniestro que ocurra antes de su vencimiento; pero si ocurriere después, no estarán
obligados a repararlo sino en el caso de que la prima hubiere sido pagada dentro del término
indicado.
No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del derecho que les otorga el inciso primero del
artículo 544.
Artículo 547.
Caducando el seguro contratado por meses o por años, el asegurado no deberá cantidad alguna
por los meses o años que no hubieren principiado a correr, ni podrá repetir porción alguna de la
prima que hubiere pagado por la parte del mes o año que no hubiere corrido.
Artículo 548.
El descuento de las primas correspondientes a meses o años futuros extingue la división mensual
o anual del pago; y en tal caso se presume que las partes han sustituido al seguro primitivo un
seguro único por una sola prima y un número determinado de años.
Artículo 549.
Ajustado el seguro entre el asegurador y asegurado o su mandatario, el primero deberá entregar
al segundo la póliza firmada dentro de veinticuatro horas, contadas desde la fecha del ajuste.
Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de corredor, la póliza deberá ser firmada y
entregada a las partes en el término de cuatro días, contados desde la conclusión del contrato.
La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos anteriores confiere al asegurado el derecho de
reclamar daños y perjuicios al asegurador o al corredor en su caso.
Artículo 550.
El asegurador contrae principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o
parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra algún daño
por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.
La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá exceder de la cantidad asegurada.
Artículo 551.
Si el accidente ocurrido antes y continuado después de vencido el término del seguro consumare
la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada, los aseguradores responderán del íntegro valor del
siniestro.
Pero si ocurriere antes y continuare después que los riesgos hubieren principiado a correr por
cuenta de los aseguradores, éstos no serán responsables del siniestro.
Artículo 552.
El asegurador no está obligado a indemnizar la pérdida o deterioro procedentes de vicio propio
de la cosa, de un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte civilmente la
responsabilidad de éste.
Sin embargo, el asegurador puede tomar sobre sí, en virtud de una estipulación expresa, los
riesgos provenientes de vicio propio de la cosa; pero le es prohibido constituirse responsable de
los hechos personales del asegurado.
Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su
propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.
Artículo 553.
Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y
acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro.
Si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará sus derechos para cobrar a los
responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.
El asegurado será responsable ante el asegurador por todos los actos u omisiones que puedan
perjudicar al ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.
Artículo 554.
Por el mero hecho de pagar el siniestro, el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se
subroga al asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer seguro.
Artículo 555.
La cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de
ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla.
Artículo 556.
El asegurado está obligado:
1° A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada
y apreciar la extensión de los riesgos;
2° A pagar la prima en la forma y época convenidas;
3° A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4° A tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para
conservar sus restos;
5° A notificar al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el
advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la notificación
una enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido;
6° A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro los seguros que haya hecho o mandado
hacer sobre el objeto asegurado;
7° A probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la
responsabilidad del asegurador.
Este es responsable de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir las obligaciones
expresadas en los números 3° y 4°.
Artículo 557.
El seguro se rescinde:
1° Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas
circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato
o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;
2° Por inobservancia de las obligaciones contraídas;
3° Por falta absoluta o extinción de los riesgos.
Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.
Artículo 558.
Pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador
podrá demandar el pago de la prima o retenerla, sin perjuicio de la acción criminal, aunque no
haya corrido riesgo alguno.
Artículo 559.
Declarada la quiebra del asegurador pendientes los riesgos, el asegurado podrá solicitar la
rescisión del seguro o exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del
fallido.
Goza de la misma opción el asegurador, si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse la
prima.
Si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes
al de la notificación de la demanda, el seguro quedará rescindido.
Artículo 560.
Las compañías anónimas de seguros mutuos están sujetas a las reglas que contiene el presente
párrafo en todo lo relativo a la fijación de los derechos y obligaciones de la compañía y de los
accionistas en los casos de siniestro.
Artículo 561.
Los seguros terrestres son mutuos o a prima.
Los seguros mutuos participan a la vez del contrato de seguro y del de sociedad; y aunque por su
naturaleza sean contratos civiles, están sujetos a la legislación mercantil conforme a lo prescrito
en el artículo 2064 del Código Civil.
Artículo 562.
Los seguros terrestres a prima tienen ordinariamente por objeto asegurar:
1° La duración de la vida de una o más personas;
2° Los riesgos de incendio;
3° Los riesgos de las cosechas pendientes o realizadas;
4° Los riesgos de transporte por tierra, lagos, ríos y canales navegables.
Artículo 563.
La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de
convenio de las partes.
Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado, ni aun pagando una
indemnización.
Artículo 564.
Si la rescisión fuere causada por un caso fortuito o de fuerza mayor, el asegurador no tendrá
derecho a reclamar indemnización alguna, salva estipulación en contrario.
Pero si lo fuere por un hecho inculpable del asegurado, el asegurador podrá solicitar
indemnización de daños y perjuicios con arreglo a los principios generales.
Las disposiciones de este artículo y las del precedente no son aplicables al seguro de transportes
terrestres.
Artículo 565.
La indemnización a que se obliga el asegurador se regla, dentro de los límites de la convención,
sobre la base del valor que tenga el objeto asegurado al tiempo del siniestro.
Artículo 566.
En el caso previsto en el número 4° del artículo 522 el seguro se tendrá como no celebrado,
aunque el asegurador y asegurado hayan procedido con ignorancia de la pérdida o salvación del
objeto asegurado.
Pero si alguno de ellos hubiere obrado con conocimiento de la pérdida o salvación de la cosa,
será obligado a indemnizar competentemente al otro, sin perjuicio de la aplicación de la pena que
le imponga la ley.
Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los riesgos, el seguro se tendrá para todos
sus efectos como una mera apuesta.
Artículo 567.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 556 se aplica a los seguros terrestres, salvo el de
transportes, aun cuando los gastos de salvamento excedan al valor de los objeto salvados.
Artículo 568.
Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso
de cuatro años. Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para
cobrar cada cuota prescribe en cuatro años, contados desde el momento en que sea exigible.
Artículo 569.
La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés
actual y efectivo en su conservación.
En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a
pagar la prima.
Artículo 570.
El seguro celebrado por un tercero puede realizarse sin noticia y consentimiento de la persona
cuya vida es asegurada.
Artículo 571.
El seguro puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la designación del tiempo que debe durar, el seguro se reputará vitalicio.
Artículo 572.
El riesgo que el asegurado toma sobre sí puede ser el de muerte del asegurado dentro de un
determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes, o el de la prolongación de
la vida más allá de la época fijada por la convención.
Artículo 573.
A más de las enunciaciones que contiene el artículo 516, la póliza deberá expresar la edad,
profesión y estado de salud de la persona cuya vida se asegura.
Artículo 574.
Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun
cuando las partes ignoren su fallecimiento.
Artículo 575.
El seguro de vida se rescinde:
1° Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o por condenación capital, o si la
perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos.
Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.
2° Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona
cuya vida ha sido asegurada.
Artículo 576.
La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la
cantidad asegurada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa.
Pero si los herederos presuntivos del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrán
exigir el pago de la cantidad asegurada bajo caución de restituirla si el ausente apareciere.
Artículo 577.
La fijación de la cantidad asegurada y todas las condiciones accidentales del contrato quedan al
arbitrio de las partes.
Artículo 578.
Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a los
demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija.
Artículo 579.
Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 516, la póliza deberá expresar:
1° La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus deslindes;
2° El destino y uso de los inmuebles asegurados;
3° El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en
la estimación de los riesgos;
4° Los lugares en que se encuentren colocados o almacenados los muebles objeto del seguro;
5° La duración del seguro.
Artículo 580.
El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños
que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.
Artículo 581.
El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos no podrá reclamar la
indemnización convenida, mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se le haya
declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en
el edificio asegurado en el segundo.
Artículo 582.
Son de cargo del asegurador:
1° Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este
accidente proceda de culpa leve o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería en
otro caso civilmente responsable;
2° Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio, como los
causados por el calor, el humo o el vapor, los medios empleados para extinguir o contener el
fuego, la remoción de muebles y las demoliciones ejecutadas en virtud de orden de autoridad
competente.
Artículo 583.
Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del
contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que
el asegurador no lo habría asegurado, o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva
del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.
Artículo 584.
Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse
infringido por el asegurado las leyes o los reglamentos de policía que tienen por objeto prevenir
tal accidente.
Artículo 585.
Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entiende que ésta se refiere al valor que
tenga el objeto asegurado en el momento del siniestro.
Artículo 586.
Salva convención en contrario, las expresiones bienes muebles o muebles de casa, sin otra
especificación, serán tomadas en el sentido que les da el artículo 574 del Código Civil.
Artículo 587.
Independientemente de las enunciaciones contenidas en el artículo 516, la póliza deberá
expresar:
1° La situación, cabida y deslindes de los terrenos, viñas, prados artificiales o arboledas cuyos
productos sean asegurados;
2° La clase de siembras o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechas o
por hacerse;
3° El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos;
4° El valor medio de los frutos asegurados.
Artículo 588.
El seguro puede ser contratado por uno o más años.
No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año
rural a que corresponda la cosecha asegurada.
Artículo 589.
El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos, mas no de que las viñas, arboledas,
sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.
Artículo 590.
En caso de siniestro el asegurador pagará la indemnización estipulada, según lo prescrito en el
artículo 565.
En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular y determinar la
indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre es o no posible hacer una
segunda siembra o plantación, o si por el estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.
Artículo 591.
A más de las enunciaciones exigidas en el artículo 516, la póliza del seguro deberá contener:
1° El nombre y domicilio del conductor;
2° La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos para la carga y la del lugar
donde ha de hacerse la entrega;
3° El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores;
4° La forma en que deba hacerse el transporte.
Artículo 592.
El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos y canales navegables puede asegurarlos por su
propia cuenta.
La póliza, en este caso, se extenderá con arreglo a las prescripciones del precedente artículo.
Artículo 593.
Los riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en las épocas que designa el
artículo 200.
Artículo 594.
Si los efectos debieren ser transportados alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no
será responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción se verifique sin necesidad
por vías inusitadas o de una manera no acostumbrada.
Artículo 595.
Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración de la travesía, el
asegurador no será responsable de los daños que acaezcan después del plazo designado.
Artículo 596.
Si en el curso del viaje convenido los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar
a lomo de otros animales, o en otras carretas, o en otros carros o buques los riesgos continuarán
de cuenta del asegurador.
Exceptúase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un
determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderá de los riesgos del trasbordo
ejecutado para hacer flotar el buque.
Artículo 597.
El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la
recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados.
Artículo 598.
Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del asegurador justificarlos
debidamente.
Artículo 599.
Rescindido el seguro total o parcialmente sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará por vía
de indemnización medio por ciento del valor asegurado.
Artículo 600.
El asegurado puede hacer dejación de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de un
mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro.
No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después.
Artículo 601.
En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el
título Del seguro marítimo.
Artículo 602.
La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a
otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un
empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a
cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas,
compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.
Artículo 603.
Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas
simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.
Artículo 604.
Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un
comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser
materia de la cuenta corriente.
Artículo 605.
Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como
acreedor o deudor.
Artículo 606.
Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1° Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos
serán pagados a su vencimiento.
2° Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes
hubieren estipulado.
3° Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión
sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de
verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso.
4° Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan
llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la
del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Artículo 607.
La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes
al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o deudor, al prestar
su consentimiento, haga una formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presume hecha
pura y simplemente.
Artículo 608.
Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los
artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Artículo 609.
Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del
remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la
compensación puramente mercantil que establecen los artículo 602 y 613.
Artículo 610.
Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente sólo son eficaces respecto
del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fueren
dirigidos.
Artículo 611.
La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes
de él por consentimiento de las partes.
Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la quiebra o
cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus
bienes.
Artículo 612.
La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna
operación de negocios, y parcial en el caso inverso.
Artículo 613.
La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones
jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la
cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y
determina la persona del acreedor y deudor.
Artículo 614.
El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses.
Artículo 615.
El saldo puede ser garantido con hipotecas constituidas en el acto de la celebración del contrato.
Artículo 616.
Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de
la cuenta.
Artículo 617.
Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la
época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión y acordar todas las demás
cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.
Artículo 618.
La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas
que admite este Código, menos por la de testigos.
Artículo 619.
La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o
extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones,
artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas,
prescribe en el término de cuatro años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más
cortos.
Artículo 620.
El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un
valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta
cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.
Artículo 621.
El contrato de cambio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la
cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y época del pago y puede ser probado
por cualquiera de los medios que admite este Código.
Artículo 622.
Las personas que pueden obligarse pueden celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o
por la de un tercero que las haya autorizado especialmente al efecto.
INCISO DEROGADO
Artículo 623.
DEROGADO
Artículo 624.
DEROGADO
Artículo 625.
DEROGADO
Artículo 626.
DEROGADO
Artículo 627.
DEROGADO
Artículo 628.
DEROGADO
Artículo 629.
DEROGADO
Artículo 630.
DEROGADO
Artículo 631.
DEROGADO
Artículo 632.
DEROGADO
Artículo 633.
DEROGADO
Artículo 634.
DEROGADO
Artículo 635.
DEROGADO
Artículo 636.
DEROGADO
Artículo 637.
DEROGADO
Artículo 638.
DEROGADO
Artículo 639.
DEROGADO
Artículo 640.
DEROGADO
Artículo 641.
DEROGADO
Artículo 642.
DEROGADO
Artículo 643.
DEROGADO
Artículo 644.
DEROGADO
Artículo 645.
DEROGADO
Artículo 646.
DEROGADO
Artículo 647.
DEROGADO
Artículo 648.
DEROGADO
Artículo 649.
DEROGADO
Artículo 650.
DEROGADO
Artículo 651.
DEROGADO
Artículo 652.
DEROGADO
Artículo 653.
DEROGADO
Artículo 654.
DEROGADO
Artículo 655.
DEROGADO
Artículo 656.
DEROGADO
Artículo 657.
DEROGADO
Artículo 658.
DEROGADO
Artículo 659.
DEROGADO
Artículo 660.
DEROGADO
Artículo 661.
DEROGADO
Artículo 662.
DEROGADO
Artículo 663.
DEROGADO
Artículo 664.
DEROGADO
Artículo 665.
DEROGADO
Artículo 666.
DEROGADO
Artículo 667.
DEROGADO
Artículo 668.
DEROGADO
Artículo 669.
DEROGADO
Artículo 670.
DEROGADO
Artículo 671.
DEROGADO
Artículo 672.
DEROGADO
Artículo 673.
DEROGADO
Artículo 674.
DEROGADO
Artículo 675.
DEROGADO
Artículo 676.
DEROGADO
Artículo 677.
DEROGADO
Artículo 678.
DEROGADO
Artículo 679.
DEROGADO
Artículo 680.
DEROGADO
Artículo 681.
DEROGADO
Artículo 682.
DEROGADO
Artículo 683.
DEROGADO
Artículo 684.
DEROGADO
Artículo 685.
DEROGADO
Artículo 686.
DEROGADO
Artículo 687.
DEROGADO
Artículo 688.
DEROGADO
Artículo 689.
DEROGADO
Artículo 690.
DEROGADO
Artículo 691.
DEROGADO
Artículo 692.
DEROGADO
Artículo 693.
DEROGADO
Artículo 694.
DEROGADO
Artículo 695.
DEROGADO
Artículo 696.
DEROGADO
Artículo 697.
DEROGADO
Artículo 698.
DEROGADO
Artículo 699.
DEROGADO
Artículo 700.
DEROGADO
Artículo 701.
DEROGADO
Artículo 702.
DEROGADO
Artículo 703.
DEROGADO
Artículo 704.
DEROGADO
Artículo 705.
DEROGADO
Artículo 706.
DEROGADO
Artículo 707.
DEROGADO
Artículo 708.
DEROGADO
Artículo 709.
DEROGADO
Artículo 710.
DEROGADO
Artículo 711.
DEROGADO
Artículo 712.
DEROGADO
Artículo 713.
DEROGADO
Artículo 714.
DEROGADO
Artículo 715.
DEROGADO
Artículo 716.
DEROGADO
Artículo 717.
DEROGADO
Artículo 718.
DEROGADO
Artículo 719.
DEROGADO
Artículo 720.
DEROGADO
Artículo 721.
DEROGADO
Artículo 722.
DEROGADO
Artículo 723.
DEROGADO
Artículo 724.
DEROGADO
Artículo 725.
DEROGADO
Artículo 726.
DEROGADO
Artículo 727.
DEROGADO
Artículo 728.
DEROGADO
Artículo 729.
DEROGADO
Artículo 730.
DEROGADO
Artículo 731.
DEROGADO
Artículo 732.
DEROGADO
Artículo 733.
DEROGADO
Artículo 734.
DEROGADO
Artículo 735.
DEROGADO
Artículo 736.
DEROGADO
Artículo 737.
DEROGADO
Artículo 738.
DEROGADO
Artículo 739.
DEROGADO
Artículo 740.
DEROGADO
Artículo 741.
DEROGADO
Artículo 742.
DEROGADO
Artículo 743.
DEROGADO
Artículo 744.
DEROGADO
Artículo 745.
DEROGADO
Artículo 746.
DEROGADO
Artículo 747.
DEROGADO
Artículo 748.
DEROGADO
Artículo 749.
DEROGADO
Artículo 750.
DEROGADO
Artículo 751.
DEROGADO
Artículo 752.
DEROGADO
Artículo 753.
DEROGADO
Artículo 754.
DEROGADO
Artículo 755.
DEROGADO
Artículo 756.
DEROGADO
Artículo 757.
DEROGADO
Artículo 758.
DEROGADO
Artículo 759.
DEROGADO
Artículo 760.
DEROGADO
Artículo 761.
DEROGADO
Artículo 762.
DEROGADO
Artículo 763.
DEROGADO
Artículo 764.
DEROGADO
Artículo 765.
DEROGADO
Artículo 766.
DEROGADO
Artículo 767.
DEROGADO
Artículo 768.
DEROGADO
Artículo 769.
DEROGADO
Artículo 770.
DEROGADO
Artículo 771.
DEROGADO
Artículo 772.
DEROGADO
Artículo 773.
DEROGADO
Artículo 774.
DEROGADO
Artículo 775.
DEROGADO
Artículo 776.
DEROGADO
Artículo 777.
DEROGADO
Artículo 778.
DEROGADO
Artículo 779.
DEROGADO
Artículo 780.
DEROGADO
Artículo 781.
DEROGADO
Artículo 781 bis.
DEROGADO
Artículo 782.
Las cartas órdenes de crédito tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional,
celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito
que aquél le abre.
Artículo 783.
Las cartas de crédito deben ser dadas a persona determinada y no a la orden.
Expedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas.
El endoso de una carta de crédito no transfiere al endosatario el derecho de cobrarla.
Artículo 784.
En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y
el máximum de la cantidad que deberá entregársele.
Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será señalado por el juzgado de comercio
respectivo, atendidas las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la operación
mercantil que tuvo por objeto la apertura del crédito.
Artículo 785.
El tomador de una carta de crédito deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un
modelo de ella.
Artículo 786.
El dador de una carta de crédito no puede revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que
menoscabe el crédito del tomador.
Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio y bien justificado, el dador será
responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
Artículo 787.
El dador queda obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que en virtud de la carta de crédito
entregue al tomador.
Artículo 788.
La carta de crédito, aunque no sea pagada, no confiere al tomador derecho alguno contra el dador
ni contra la persona a cuyo cargo fuere expedida.
Por consiguiente, las cartas de crédito no pueden ser protestadas.
Artículo 789.
El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el
pagador se lo exigiere.
Artículo 790.
Siempre que el tomador no haga uso de la carta de crédito en el término convenido, deberá
devolverla al dador tan luego como sea requerido al efecto, o rendir fianza por su importe hasta
que llegue la revocación a conocimiento del pagador.
Artículo 791.
Pagada la carta de crédito, el portador deberá reembolsar sin demora al dador la cantidad que
hubiere percibido.
No haciéndolo, el dador podrá exigir el pago de la cantidad entregada, más el interés corriente
desde el día de la entrega y el cambio corriente de la plaza en que fue verificada sobre el lugar
donde deba hacerse el reembolso.
Artículo 792.
La persona que cumplimenta una carta de crédito no tiene acción alguna contra el portador para
exigirle el reembolso de la cantidad que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos
de la carta que el dador sólo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiese el portador.
Artículo 793.
Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos
lugares para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad designada en ellas.
En este caso el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá anotarla en la carta
de crédito, bajo responsabilidad de daños y perjuicios.
Artículo 794.
La carta que no tenga la designación de cantidad será considerada como simple carta de
introducción y recomendación; y el dador de ella no responderá al corresponsal a quien fuere
dirigida de las resultas de cualquier contrato que éste celebre con el tomador, salvo el caso de
dolo justificado en forma legal.
Artículo 795.
Los préstamos por tiempo indeterminado no son exigibles sino diez días después de reclamada la
restitución.
Artículo 796.
No resultando bien determinado el plazo del préstamo, el juzgado de comercio lo fijará
prudencialmente, tomando en consideración los términos del contrato, la naturaleza de la
operación a que fuere destinado el préstamo y las circunstancias personales del prestador y
prestamista.
Artículo 797.
Contraído el préstamo en monedas específicamente determinadas, el prestamista cumple su
obligación restituyendo monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que sea el
valor que tengan al tiempo de la restitución.
Artículo 798.
La gratuidad no se presume en los préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo
que las partes acordaren lo contrario.
Artículo 799.
La estipulación de intereses o la que exonere al prestamista de su pago, deberá celebrarse por
escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.
Artículo 800.
Los intereses serán estipulados en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo
consista en mercaderías, de cualquier especie que sean.
Para hacer el cómputo de los intereses en este último caso se estimarán las mercaderías por el
precio corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.
Artículo 801.
El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o
no estipulación de intereses, queda obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere
reclamado el pago en virtud de una providencia judicial.
Artículo 802.
El curso de los intereses convencionales no cesa en el advenimiento del plazo en que deba
hacerse la devolución del capital.
Artículo 803.
El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago, hace presumir que
los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del
derecho del acreedor.
Artículo 804.
Los intereses de un capital prestado pueden producir nuevos intereses o mediante una demanda
judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o el convenio verse sobre intereses
debidos a lo menos por un año completo.
Artículo 805.
El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de
dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que el
dinero o las mercaderías no le fueron entregadas.
Artículo 806.
Los saldos de las cuentas de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán
considerados como verdaderos préstamos y regidos por las reglas de este título.
Artículo 807.
El depósito mercantil se constituye en la misma forma que la comisión.
Artículo 808.
Los derechos y obligaciones del depositante y depositario de mercaderías son los mismos que
otorga e impone este Código a los comitentes y comisionistas.
Artículo 809.
El depositario tiene derecho a exigir una retribución por sus servicios.
La cuota de la retribución será fijada por las partes o por el uso de cada plaza en defecto de
estipulación.
Artículo 810.
El depositario que hace uso de la cosa depositada, aun en los casos que se lo permita la ley o la
convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.
Artículo 811.
Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devenguen intereses, el depositario está
obligado a cobrarlos y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos del
depositante.
Artículo 812.
Los depósitos en los bancos públicos debidamente autorizados serán regidos por sus estatutos.
Artículo 813.
El contrato de prenda se celebra y prueba en cuanto al acreedor y deudor como los demás
contratos comerciales.
Artículo 814.
El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa
empeñada con preferencia a los demás acreedores del deudor.
Artículo 815.
Para que el acreedor prendario goce del privilegio enunciado en concurrencia de otros
acreedores, se requiere:
1° Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura pública o en documento privado
protocolizado, previa certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta por el
notario respectivo;
2° Que la escritura o documento contenga la declaración de la suma de la deuda y la especie y
naturaleza de las cosas empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad, peso y
medida.
Artículo 816.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la prenda consistente en un crédito, sin
perjuicio de la notificación que en este caso prescribe el artículo 2389 del Código Civil.
Artículo 817.
El privilegio nace, subsiste y se extingue con la posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor
prendario o un tercero elegido por las partes.
Artículo 818.
La obligación que el artículo 811 impone al depositario es extensiva al acreedor que recibe un
crédito en prenda.
Artículo 819.
Si el crédito dado en prenda devenga intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le
deban.
Pero si la deuda garantida por la prenda no gana intereses, se aplicarán los que produzca el
crédito empeñado en parte de pago del capital asegurado.
Artículo 820.
La fianza deberá otorgarse por escrito, y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto.
Artículo 821.
El fiador puede estipular con su afianzado una remuneración por la responsabilidad que contrae
en su beneficio.
Artículo 822.
Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan
señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.
Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas.
Artículo 823.
Las disposiciones de este Libro se aplican:
1º A todos los acontecimientos relacionados con la navegación, que sobrevengan en el mar,
independientemente de la característica, dimensión o finalidad de la nave u objeto que interviene
o es afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas materias se
disponga expresamente su aplicación a otras formas de navegación, y 2º A todos los actos o
contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se
refieran a naves especiales, a menos que este Libro permita estipular otras reglas.
No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o extranjeras.
Artículo 824.
Salvo los casos en que la ley establezca una sanción diferente, se tendrán por no escritas las
estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de este Libro.
Artículo 825.
En las materias reguladas por este Libro, la costumbre podrá ser probada, además de las formas
que señala el artículo 5° de este Código, por informe de peritos, que el tribunal apreciará según
las reglas de la sana crítica.
Artículo 826.
Nave es toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y
dimensión.
Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple en el agua
funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de
extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros
similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.
Artículo 827.
El concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o
movibles que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados.
Artículo 828.
La nave es un bien mueble, sujeto a las normas que se establecen en este Libro y demás leyes
especiales. En su defecto, se aplicarán las disposiciones del derecho común sobre los bienes
muebles.
Artículo 829.
La nave conserva su identidad, aun cuando los materiales que la forman o su nombre sean
sucesivamente cambiados.
Artículo 830.
La matrícula de las naves en Chile se regirá por las normas de la Ley de Navegación.
Deberá tomarse nota al margen de su inscripción en el registro de matrícula, de todo documento
por el que se constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o extinga un derecho real sobre
la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo sanción de ser
inoponible a terceros, salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.
La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita la nave en el registro de matrícula
respectivo, se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en contrario.
Artículo 831.
Además de los modos de adquirir que establece el derecho común, la propiedad o dominio de
una nave puede adquirirse en la siguiente forma:
1° Por el asegurador, en el caso de dejación válidamente aceptada;
2° Por la persona que ha encargado su construcción, en el momento que señale el contrato
respectivo o por el que la construye para sí, y
3° Por el apresador, conforme a las reglas del derecho internacional. D.O. 11.01.1988
Artículo 832.
La enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre
ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile.
Los actos y contratos respecto de naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los
otorgantes ser autorizadas por notario.
Para la clasificación de las naves y artefactos navales en mayores y menores se estará a lo que
dispone la Ley de Navegación.
Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su
otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que
puedan producir efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas
firmas estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se inscribirán y anotarán en los
registros respectivos en Chile.
Artículo 833.
Si la nave fuere vendida hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes
que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su último cargamento.
Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerán al
vendedor.
Las partes, sin embargo, podrán estipular modalidades diversas.
Artículo 834.
La enajenación voluntaria no judicial de la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye
todas las responsabilidades que le afecten.
Artículo 835.
La venta judicial de una nave, sea voluntaria o forzada, se hará en la forma y con las
solemnidades que se establecen en el Código de Procedimiento Civil para la venta judicial de los
inmuebles.
Para subastar la nave se requerirá de tasación previa, la que se efectuará por perito designado
conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y le serán aplicables en lo pertinente,
lo dispuesto por los artículos 486 y 487 del Código mencionado.
Los anuncios del remate deberán publicarse en un diario del lugar en que se sigue el juicio, o en
uno de circulación en la región respectiva si en aquél no lo hubiere. Los avisos se publicarán
además en un diario del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos diarios fuere de
circulación en los dos lugares, bastará con efectuar las publicaciones en ese solo diario.
Artículo 836.
La adquisición de una nave por prescripción se regirá por las reglas relativas a los inmuebles.
Artículo 837.
La copropiedad de naves no constituye una sociedad, sino una comunidad que se rige por las
normas del derecho común.
Artículo 838.
Las disposiciones de este título se aplicarán también a los artefactos navales, sean éstos fijos o
flotantes, en lo que les sean pertinentes.
Artículo 839.
Los privilegios establecidos en este título serán preferidos y excluirán a cualquier otro privilegio
general o especial regulados por otros cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos bienes
y derechos.
Con todo, las normas sobre prelación y privilegios en materia de contaminación o para precaver
perjuicios por derrames de substancias dañosas, que se establecen en los convenios
internacionales vigentes en Chile y en la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las
disposiciones de este título, en las materias específicas a que ellos se refieren.
No pueden constituirse prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente
sobre partes o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales.
Las prendas y demás gravámenes, los embargos y prohibiciones constituidos sobre bienes que se
incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen desde esa incorporación.
Con todo, no se extinguirán los ya constituidos sobre motores, equipos de comunicación o de
detección submarina y aparejos de pesca de naves menores.
El que defraudare a otro incorporando o consintiendo en que un bien afecto a una prenda,
gravamen, prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una nave o a un artefacto naval,
será sancionado con las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 840.
En caso de deterioro, disminución o pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste se
ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de aquél, o sobre la indemnización que pague el
responsable.
Artículo 841.
Las disposiciones de este título también serán aplicables cuando los créditos privilegiados surjan
por obligaciones del armador no propietario de la nave, salvo que éste disponga de su uso en
virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
Artículo 842.
Los privilegios de que trata este párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la nave en
poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores,
según el orden aquí establecido. D.O. 11.01.1988
Artículo 843.
El titular del privilegio, en ejercicio de su derecho de persecución, podrá solicitar la retención o
arraigo de la nave en cualquier lugar donde ella se encuentre, de conformidad con las normas del
párrafo 5 del título VIII de este Libro.
Artículo 844.
Los siguientes créditos gozan de privilegio sobre la nave, con preferencia a los hipotecarios y en
el orden de prelación que se indica:
1° Las costas judiciales y otros desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común
de los acreedores, para la conservación de la nave o para su enajenación forzada y distribución
del precio;
2° Las remuneraciones y demás beneficios que deriven de los contratos de embarco de la
dotación de la nave, en conformidad con las normas laborales y del derecho común que regulan
la concurrencia de estos créditos, y los emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.
Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que se adeuden por muerte o lesiones
corporales de los dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el agua, y siempre que
sean producidas por accidentes que tengan relación directa con la explotación de la nave;
3° Los derechos y tasas de puerto, canales y vías navegables, y los derechos fiscales de
señalización, practicaje y pilotaje;
4° Los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar, y por contribución en avería gruesa. Del
mismo privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios en que hubiere incurrido la autoridad
o terceros, para prevenir o minimizar los daños por contaminación o de derrames de
hidrocarburos u otras substancias nocivas al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se
hubiere constituido el fondo de limitación de responsabilidad que se establece en el título IX de
la Ley de Navegación, y
5° Las indemnizaciones por daños, pérdidas o averías causados a otras naves, a las obras de los
puertos, muelles o vías navegables o a la carga o equipajes, como consecuencia de abordajes u
otros accidentes de navegación, cuando la acción respectiva no sea susceptible de fundarse en un
contrato, y los perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros y dotación de esas otras naves.
Artículo 845.
Los créditos hipotecarios serán preferidos a los que se enumeran en el artículo siguiente, y se
regirán por las disposiciones del párrafo 5 de este título.
De igual preferencia gozarán los créditos caucionados con prenda sobre naves menores.
Artículo 846.
Además, gozan de privilegio sobre la nave, en el orden en que se enumeran, en grado posterior a
los indicados en el artículo 844, los siguientes:
1° Los créditos por el precio de venta, construcción, reparación y equipamiento de la nave;
2° Los créditos por suministros de productos o materiales, indispensables para la explotación o
conservación de la nave;
3° Los créditos originados por contratos de pasaje, fletamento o transporte de mercancías,
incluyendo las indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en cargamentos y equipajes, y los
créditos derivados de perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos u otras
substancias nocivas;
4° Los créditos por desembolsos hechos por el capitán, agentes o terceros, por cuenta del
armador, para la explotación de la nave, incluyendo los servicios de agencias, y
5° Los créditos por primas de seguro respecto de la nave, sean del casco o de responsabilidad.
Artículo 847.
Los créditos enumerados en los artículos 844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los
fletes y pasajes correspondientes al viaje en que tengan su origen.
Artículo 848.
Los privilegios indicados en el artículo 844, se ejercerán también sobre los créditos que se
enumeran a continuación, a condición de que se originen en el mismo viaje en que aquéllos se
produjeron:
1° Sobre las indemnizaciones debidas por daños materiales sufridos por la nave y no reparados y
sobre las debidas por pérdida de fletes;
2° Sobre contribuciones por daños materiales sufridos por la nave admitidos en avería común y
no reparados y sobre las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y
3° Sobre las remuneraciones debidas por auxilios en el mar, previa deducción de las cantidades
que correspondieren a la dotación de la nave que prestó el servicio.
Artículo 849.
Los créditos del deudor en contra de terceros de que tratan los dos artículos precedentes, sólo
estarán afectos a privilegio mientras dichos créditos estuvieren pendientes de pago, o si las
sumas respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente del dueño o armador.
Artículo 850.
Los privilegios sobre la nave podrán hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro de la
misma.
Sin embargo, cuando se trate de reparaciones efectuadas a la nave, los privilegios establecidos en
este párrafo se entenderán de grado posterior al costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo
del asegurador, si procede.
Lo anterior no obsta a que el armador pueda ejercer el derecho de limitación de responsabilidad,
de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título IV y 4 del título V de este Libro.
Con excepción de la hipoteca, los privilegios sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las
subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.
Artículo 851.
Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes aunque
estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, los créditos derivados de un contrato único de
embarco que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en el orden y lugar de
preferencia previsto por el artículo 844, con los demás créditos privilegiados originados en el
último viaje.
Artículo 852.
Los créditos privilegiados originados en un mismo viaje son preferidos en el orden que indican
los artículos 844 y 846.
Los créditos comprendidos en cada uno de los números de los artículos citados, concurrirán entre
sí a prorrata en caso de insuficiencia del valor de los bienes sobre los cuales recaen.
Artículo 853.
En caso de duda sobre el viaje a que corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª Para las naves de línea que cumplen itinerarios regulares y preestablecidos, se estará a la
numeración o simbología que el naviero o transportador haya asignado al viaje durante el cual se
generó el crédito;
2ª Para las naves que cumplen contratos de fletamentos totales por viajes, se entenderá que el
viaje comienza desde que la nave zarpa a buscar el cargamento y termina con la descarga total en
el último lugar del destino inicial de la nave;
3ª Para las naves que efectúen un crucero de turismo, el viaje comprenderá la navegación desde
el puerto inicial de aquél, hasta donde termine o hasta el regreso de la nave al puerto en que se
inició el crucero, según lo indique el respectivo programa, y
4ª Para las naves de pesca o de investigación científica, se entenderá que el viaje comprende la
duración de la respectiva expedición.
Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes, la prelación de los créditos mencionados en los
artículos 844 y 846 se determinará en cada numerando, por el orden inverso al de sus respectivas
fechas, sin distinción de viajes.
Artículo 854.
Los créditos derivados de un mismo acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo.
Los créditos indicados en el número 4° del artículo 844, tienen prioridad entre ellos en el orden
inverso al de las fechas en que se originaron, al igual que los señalados en los números 1°, 2° y
4° del artículo 846.
Los créditos por contribución a las averías comunes nacen en la fecha del acto que las cause, y
los créditos por auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que esas operaciones
terminaron.
Artículo 855.
Independientemente de la extinción de los créditos que los originan, los privilegios marítimos
terminan:
1º Por el transcurso del plazo de un año contado desde la fecha en que se haya originado el
crédito pertinente. Dicho plazo no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, salvo a
favor del acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo judicial del bien afecto al
privilegio, o del acreedor que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes su crédito
privilegiado;
2º Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria o forzada, desde su inscripción en el registro
pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos contados desde el día de la subasta, debiendo
aplicarse el plazo que resulte menor, y
3º En caso de enajenación voluntaria de la nave, transcurridos 90 días consecutivos contados
desde la fecha de la inscripción de la transferencia.
Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes será sin perjuicio del derecho de los acreedores
privilegiados para ejercer su preferencia sobre el saldo insoluto del precio, si lo hubiere.
Artículo 856.
El astillero que construya o repare una nave tiene sobre ella un derecho de retención para
garantizar los créditos resultantes de dichos trabajos. La retención será declarada, sin más
trámite, por el tribunal competente del lugar de la construcción o reparación de la nave.
Si la resolución que declare el derecho de retención se hubiere inscrito en el Registro de
Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, el crédito del constructor o reparador gozará además de preferencia sobre las
hipotecas cuya inscripción se hubiere requerido con posterioridad a la fecha de inscripción de la
retención.
Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro de la nave que estuviere retenida, y en caso de
existir desacuerdo acerca de la persona del secuestre, éste será designado por el Tribunal.
Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto por este artículo, se regirán por lo establecido
en el párrafo 5 del Título VIII de este Libro.
Artículo 857.
El derecho de retención establecido en el artículo anterior se extingue con la entrega de la nave a
quien encargó la obra o con el otorgamiento de una caución, calificada de suficiente por el
tribunal que lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del privilegio.
Ninguna retención impedirá a otros acreedores el ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.
Artículo 858.
Los créditos enumerados en los artículos 844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre
la nave en construcción desde que ella se encuentre a flote, con la preferencia y rango
establecidos en el párrafo precedente.
Artículo 859.
Los privilegios sobre la nave en construcción establecidos en el párrafo anterior, terminan en los
casos que señala el artículo 855.
Artículo 860.
Las disposiciones de este párrafo y de los dos precedentes en este título se aplican también a los
artefactos navales.
Artículo 861.
Gozan de privilegio sobre las mercancías y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden
que a continuación se enumeran, los créditos que provengan de:
1º Costas judiciales y otros desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común de
los acreedores del dueño de las mercancías, para la conservación de éstas o para proceder a su
enajenación forzada y a la distribución de su precio;
2º Reembolso de los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar en cuyo pago deba
participar la carga, y contribuciones en avería gruesa;
3º Extracción de mercancías náufragas, y
4º Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos de carga, descarga y almacenaje, cuando
correspondan.
Artículo 862.
En el caso del subfletamento señalado en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se
subrogará en el mismo privilegio que corresponda al subfletante sobre las mercancías del
subfletador por el flete insoluto de este último.
Artículo 863.
Cuando resultare insuficiente el valor de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, los
créditos comprendidos en cada numerando del artículo 861, concurrirán a prorrata entre sí, si se
hubieren originado en un mismo puerto, con excepción de los señalados en su numerando 2°. En
este último caso, preferirán entre sí en orden inverso al de su nacimiento.
Si los créditos se hubieren originado en puertos distintos o en fechas sucesivas, los posteriores
serán preferidos a los de fecha anterior.
Artículo 864.
Los privilegios sobre las mercancías señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la acción
pertinente no se ejercita dentro del plazo de treinta días consecutivos, contado desde la fecha en
que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por la transferencia de éstas a terceros con
posterioridad a su descarga, aun antes del vencimiento del término de dichos treinta días. Sin
embargo, en el caso del número 4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el plazo de
treinta días fueren transferidas, continuarán afectas al privilegio durante los ocho días siguientes
a su entrega al adquirente.
Artículo 865.
El fletante o transportador no podrá retener a bordo las mercancías al momento de su descarga
por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No obstante lo anterior, podrá solicitar al juez
competente del puerto de descarga que ellas sean depositadas en poder de un tercero para su
realización, en la proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete y sus accesorios, a menos
que el fletador o consignatario caucionare suficientemente dicho pago a criterio de ese tribunal.
La realización se hará conforme a las reglas que para los bienes muebles establece el Título I del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Las mismas normas se aplicarán al derecho del transportador sobre el equipaje de los pasajeros
que no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.
Artículo 866.
Las naves y artefactos navales mayores podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se
encuentren debidamente inscritos en los respectivos Registros de Matrícula de la República.
Artículo 867.
Sólo el propietario podrá hipotecar una nave o artefacto naval.
Artículo 868.
La hipoteca naval deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de
hipoteca y la del contrato a que acceda.
Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento.
Con todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca deberá constar, a lo menos, en
instrumento escrito cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un cónsul chileno.
Artículo 869.
Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o
artefactos navales matriculados en Chile, desde que se inscriban en el registro que se establece en
el artículo 871.
Artículo 870.
El instrumento en que se constituya la hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener:
1º Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor y si se trata
de personas jurídicas, sus nombres y domicilios:
2º Nombre de la nave o individualización del artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el
número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de registro bruto o el de desplazamiento
liviano del casco, según corresponda;
3º La fecha y la naturaleza del contrato al que accede la hipoteca, y
4º El monto del crédito garantizado, intereses convenidos, plazo y lugar para el pago.
Las menciones señaladas en los números 3º y 4º no serán necesarias en el caso de que la hipoteca
sólo se constituya con cláusula de garantía general.
Artículo 871.
La hipoteca naval deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de
la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; no tendrá valor alguno sin
este requisito y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el
libro repertorio respectivo.
Para los efectos de las citaciones establecidas en el artículo 879, en la inscripción respectiva se
dejará constancia del domicilio especial que el acreedor fije para recibir la notificación que dicha
norma prescribe, dentro de la ciudad de asiento del Registro. La notificación que se practique en
él, será válida aunque el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el país. La fijación de este
domicilio podrá hacerse en el acto constitutivo de la hipoteca o al momento de requerirse la
inscripción de la misma. La falta de esta mención en la inscripción, sólo será sancionada
administrativamente conforme al respectivo reglamento. No se tomará en cuenta el cambio de
domicilio posterior que no se hubiere anotado al margen de la inscripción respectiva.
Artículo 872.
El orden de inscripción en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará el
grado de preferencia de las hipotecas.
Artículo 873.
Si se trata de la hipoteca de una nave o de un artefacto naval en construcción, en la escritura
deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el artículo 870, salvo las señaladas en el
número 2º, las que se sustituirán por la individualización del astillero donde se esté
construyendo; la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine; el
largo de la quilla o del casco, según corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus
otras dimensiones. Se expresará también en la escritura, la matrícula a que pertenezca, el número
que en ella le haya correspondido y el nombre o individualización, si ya los tuviere.
Artículo 874.
Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán además partes
integrantes de una nave o artefacto naval en construcción y sujetos a la garantía, los materiales,
equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies
o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren
destinados a la construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido incorporados todavía a la
nave o artefacto naval, con tal que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente
identificados en la escritura de constitución de la hipoteca.
Artículo 875.
La hipoteca constituida en conformidad con los dos artículos precedentes, continuará gravando la
nave o artefacto naval una vez finalizada la construcción, salvo expresa estipulación en contrario
de las partes.
Artículo 876.
La hipoteca naval comprende el casco, las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles de la
nave.
Comprende también el flete y las subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado, si así
se estipulare.
Las partes comprendidas en la nave, no podrán ser objeto de garantías en forma independiente.
Artículo 877.
En caso de pérdida, grave deterioro o innavegabilidad permanente total de la nave o del artefacto
naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere,
o sobre su valor de realización, aunque su crédito no hubiere vencido.
Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer
sus derechos sobre los siguientes créditos de que sea titular el deudor:
1º Indemnizaciones por daños materiales ocasionados a la nave o artefacto naval;
2º Contribución por avería común por daños materiales sufridos por la nave o artefacto naval;
3º Indemnizaciones por daños provocados a la nave o artefacto naval con ocasión de servicios
prestados en el mar, y
4º Indemnizaciones de seguro por pérdida total o de averías parciales de la nave o del artefacto
naval.
Artículo 878.
El propietario de la nave o del artefacto naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Sin embargo, la enajenación que diere lugar al cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto
naval, y que no hubiere sido consentida por el acreedor hipotecario es nula, constituye fraude y
sujeta al vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 879.
La hipoteca de una nave se extingue por la venta judicial de la misma, siempre que la subasta se
realice previa citación personal de los acreedores hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro
del término de emplazamiento, podrán optar entre exigir el pago de sus acreencias sobre el precio
del remate o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada, siempre que sus créditos no estén
devengados. Si nada dicen dentro del término señalado se entenderá que optan por ser pagados
sobre el precio de la subasta.
Artículo 880.
Se aplicarán subsidiariamente a la hipoteca naval las disposiciones establecidas para la hipoteca
de bienes raíces del Código Civil, en cuanto no se opongan a las de este párrafo.
Con todo, las acreencias que resulten caucionadas mediante una cláusula de garantía general
hipotecaria, se considerarán de grado posterior a los créditos señalados por el artículo 846.
Artículo 881.
Las naves menores podrán ser gravadas con prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta,
debe ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula, sin lo cual es
inoponible a terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier inscripción y publicación
exigidas por las normas que regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación debe ser
fechada y numerada.
El orden de anotación determina el grado de preferencia entre las prendas.
Las disposiciones precedentes se aplican a los artefactos navales no susceptibles de hipoteca
naval.
Artículo 882.
Armador o naviero es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota
y expide en su nombre.
Se presumirá que el propietario o los copropietarios de la nave son sus armadores, salvo prueba
en contrario.
Operador es la persona que sin tener la calidad de armador, a virtud de un mandato de éste
ejecuta a nombre propio o en el de su mandante los contratos de transporte u otros para la
explotación de naves, soportando las responsabilidades consiguientes.
Los términos armador y naviero, se entienden sinónimos.
Artículo 883.
La persona natural o jurídica que asuma la explotación de una nave, deberá hacer declaración de
armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula. Esta declaración se anotará al
margen de su inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en esa calidad, deberá
solicitar la cancelación de dicha anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el
propietario de la nave.
Si no se hiciere tal declaración, el propietario y el armador responderán solidariamente de las
obligaciones derivadas de la explotación de la nave.
Artículo 884.
Las personas jurídicas que tengan la calidad de armadores, se regirán por las normas de este
Libro, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 885.
La responsabilidad del armador por sus actos o hechos personales, o la que derive de hechos de
sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta a las disposiciones de este Libro y se
regirá por las normas del derecho común.
Artículo 886.
El armador responde en la forma que prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las
obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a la nave y a la expedición. Responde,
asimismo, en igual forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por los hechos del
capitán, oficiales y tripulación.
Artículo 887.
El armador no responde en los siguientes casos:
1º Si prueba que los hechos del capitán, de los oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la
expedición;
2º Si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice o copartícipe de los hechos del capitán,
oficiales o tripulación;
3º Si se trata de hechos ejecutados por el capitán en su calidad de delegado de la autoridad
pública, y 4º En los casos expresamente previstos en este Libro o en otras leyes.
Artículo 888.
El armador podrá contractualmente limitar su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo
prohíba.
Artículo 889.
El armador podrá también limitar su responsabilidad en los siguientes casos:
1º Por muerte o lesiones de toda persona que se encuentre a bordo de la nave para ser
transportada y por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos que también se encuentren
a bordo;
2º Por muerte o lesiones causados por toda persona por cuyos hechos es responsable el armador,
sea que ella se encuentre o no a bordo de la nave.
Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus hechos deberán necesariamente estar
relacionados con la operación o explotación de la nave, o bien, con el carguío, transporte o
descarga de los bienes transportados;
3º Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes, incluyendo el cargamento, causados por igual
calidad de personas, motivos, lugares y circunstancias que los indicados en el número
precedente, y
4º Por toda obligación o responsabilidad resultante de los daños causados por una nave, a las
obras de los puertos, diques, dársenas y vías navegables.
Artículo 890.
Las obligaciones y responsabilidades relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o
eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, naufragada, varada o abandonada,
incluyendo la carga u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la misma, comprendido el
daño al medio ambiente, se regirán por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las
normas de este párrafo.
Artículo 891.
La limitación de responsabilidad del armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los
casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos que se pruebe que el perjuicio fue
ocasionado por una acción u omisión de éstos, realizada con intención de causar daño o
perjuicio, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento
de que probablemente se originaría el perjuicio.
Artículo 892.
El hecho de invocar limitación de responsabilidad, no importa reconocimiento de la misma.
Artículo 893.
Las disposiciones de este párrafo relativas a limitación de responsabilidad, no se aplican:
1º A los créditos por auxilios o por contribución en avería gruesa, y
2º A los créditos del capitán, de los oficiales y miembros de la tripulación, o de cualquier otro
dependiente del propietario o armador de la nave que se encuentre a bordo o cuyas funciones se
relacionen con el servicio de la misma, y que se deriven de sus respectivos derechos laborales.
Artículo 894.
Si el armador de una nave tiene derecho a hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo
por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos créditos y las
disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
Artículo 895.
Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en este
párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes valores:
1º Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 333.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para
cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500 unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333 unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250 unidades de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167 unidades de cuenta.
2º Respecto de toda otra reclamación:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para
cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 unidades de cuenta.
La limitación de que trata este artículo no incluye la de responsabilidad en el contrato de pasaje,
la que se regirá independientemente, por las reglas que se dan a su respecto en el párrafo 5 del
título V de este mismo Libro.
Artículo 896.
Cuando el monto calculado en conformidad con las normas del número 1º del artículo anterior
fuere insuficiente para satisfacer íntegramente las reclamaciones relacionadas con muerte o
lesiones corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con las reclamaciones a que se refiere el
número 2º del mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en igualdad de condiciones con
las reclamaciones mencionadas en el citado número 2º.
Artículo 897.
Cuando unos mismos hechos produjeren responsabilidades para el armador, respecto de los
cuales le asista el derecho a limitación, según las normas de este Libro y, además, esos mismos
hechos produjeren responsabilidades por las cuales el armador también tiene el derecho a limitar
responsabilidad, conforme a las normas del título IX de la Ley de Navegación, y resolviere hacer
uso de estos derechos, deberá constituir el número de fondos independientes que corresponda, de
manera que ni los fondos ni los créditos se confundan entre sí.
Artículo 898.
Si antes de la repartición del fondo el armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente
uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá derecho a ocupar el lugar y orden de su
acreedor en la repartición del fondo, pero sólo en la medida en que ese acreedor hubiera tenido
derecho a ser indemnizado por el armador.
Si el armador probare que en fecha futura podría ser obligado a pagar total o parcialmente uno de
los créditos a que se refiere el artículo 889, el tribunal competente podrá ordenar, a petición de
dicho armador, que se reserve una suma suficiente para permitir al recurrente que haga valer,
eventualmente, sus derechos contra el fondo en las condiciones establecidas en el inciso anterior.
Artículo 899.
Para determinar el límite de la responsabilidad de un armador, que se contempla en este párrafo,
toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, se considerará como de ese tonelaje.
Artículo 900.
El tonelaje que sirve de base para calcular la limitación, es el de arqueo bruto determinado según
el procedimiento establecido en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus anexos,
vigente en Chile.
Artículo 901.
Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que estén sujetas a limitación de
conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho a gozar de este beneficio en la misma
medida que el asegurado.
Artículo 902.
La limitación de responsabilidad de que trata este párrafo puede ser invocada también por el
propietario de la nave, su operador, por el transportador o por el fletante, cuando sean una
persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el capitán y
miembros de la dotación, en las acciones ejercidas contra ellos.
Si se demanda a dos o más personas que hacen uso de la limitación de responsabilidad, el fondo
que se deba constituir no excederá de los montos fijados en los artículos precedentes.
Artículo 903.
Cuando se dirija una acción contra el capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán limitar
su respectiva responsabilidad aun cuando el hecho que origine la acción haya sido causado por
su propia culpa, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos,
realizado con la intención de provocar el daño, o temerariamente y en circunstancias que pueda
presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría.
Pero, si el capitán o el miembro de la dotación es al mismo tiempo propietario, copropietario,
transportador, fletante, armador u operador, solamente podrá ampararse en la limitación cuando
haya incurrido en culpa en su calidad de capitán o de miembro de la dotación.
Artículo 904.
El valor de la unidad de cuenta a que se refiere el artículo 895, se determinará según la
equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se efectúe el
pago o se constituya la garantía que el tribunal competente fije, según sea el caso.
Artículo 905.
El capitán es el jefe superior de la nave encargado de su gobierno y dirección y está investido de
la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en este Código y en las demás normas
legales relativas al capitán.
En el desempeño de su cargo, está facultado para ejercer las funciones técnicas, profesionales y
comerciales que le sean propias. D.O. 11.01.1988
Artículo 906.
Salvo acuerdo o disposición legal en contrario, el capitán de una nave es siempre designado por
el armador.
Artículo 907.
El capitán es representante legal del propietario de la nave o del armador, en su caso, y como tal
los representa en juicio activa y pasivamente. Lo anterior es sin perjuicio de la representación
que corresponda al agente de naves que la atienda. Además de factor del naviero, es
representante de los cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la
expedición.
Artículo 908.
El capitán de la nave es el encargado del orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las
medidas necesarias para el logro de estos objetivos.
Artículo 909.
El capitán, aun cuando tenga la obligación de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será
siempre responsable directo de la navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico o piloto por deficiente asesoramiento.
La autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos en ninguna circunstancia.
Artículo 910.
Será obligación preferente del capitán vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y
zarpe de los puertos, o durante la navegación en los ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté
a bordo el práctico o piloto.
Artículo 911.
Los deberes, atribuciones y responsabilidades que se establecen para el capitán en este Libro y en
la Ley de Navegación, son aplicables a toda persona que asuma o desempeñe el mando de una
nave de cualquier clase, con las limitaciones que determinan dichos cuerpos legales.
Artículo 912.
El capitán debe mantener a bordo el diario de navegación o bitácora y demás libros y
documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos del comercio marítimo, debiendo
asentarse en ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.
Estarán además bajo su custodia, los instrumentos que registren datos relacionados con la
navegación y la explotación comercial de la nave.
Artículo 913.
El libro bitácora o diario de navegación tiene el valor de un instrumento público, siempre que las
anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estén visadas por el capitán
de la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmendaduras o alteraciones.
Con todo, las anotaciones también podrán estamparse por medios mecánicos o electrónicos,
siempre que éstos garanticen la fidelidad y permanencia de los datos consignados.
Artículo 914.
Son obligaciones del capitán, entre otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros de
la dotación o personal en tierra bajo su potestad, las siguientes:
1º Verificar que la nave esté en buenas condiciones de navegabilidad antes de emprender el viaje
y durante toda la expedición;
2º Cumplir con todas las leyes y reglamentos marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía,
laborales y demás que sean aplicables;
3º Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad de la nave y con la carga, estiba y desestiba
de la misma;
4º Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su oportunidad,
los conocimientos y documentos respectivos, si le correspondiere;
5º Utilizar los servicios de un práctico cuando la ley, los reglamentos o el buen sentido lo
indiquen;
6º Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos, de averías, mermas
o daños que observe en la carga o que se produzcan por el acondicionamiento de la misma;
7º Dar aviso de inmediato al armador, por el primer medio a su alcance, de todo embargo o
retención que afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para el mantenimiento de ésta,
así como el de la carga, y prestar la debida atención a los pasajeros;
8º Celebrar, con la autorización del armador o de su agente, contratos de fletamento o de
transporte de mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria de la nave
y al normal desarrollo del viaje, podrá realizarlos por sí solo;
9º Representar judicialmente al armador en caso de ausencia de éste o de su agente, para
preservar sus derechos y ejercer las acciones que competan a la nave y a la expedición;
10 Prestar la asistencia y el auxilio a que esté obligado por las leyes o la costumbre, y
11 Protestar por los accidentes o daños que sufran la nave o la carga, o de cualquier hecho que
pueda comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de sus armadores y propietarios o de la
expedición en su conjunto.
Artículo 915.
El capitán tiene, en representación del transportador, la custodia de la carga y de cualquier efecto
que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de su apropiada manipulación en las operaciones de
carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su adecuada
entrega en el puerto de destino.
Todo lo anterior en los términos que prescriben otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio
de las normas que sobre limitación de responsabilidad del porteador se contienen en el mismo.
Artículo 916.
Si durante el curso del viaje y en puerto donde no exista mandatario del armador, se hacen
necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o la distancia del domicilio
del armador no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá realizar los referidos actos,
dejando constancia de ello en el libro bitácora.
Artículo 917.
Agentes generales son las personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador
extranjero con el carácter de mandatario mercantil.
Agentes de naves o consignatarios de naves son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que
actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de una nave y en representación de
ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su
consignación.
Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas
chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los
recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa. D.O. 11.01.1988
Artículo 918.
Las relaciones entre el agente y sus mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos
respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, les será aplicable la legislación sobre el
mandato mercantil.
Artículo 919.
Sólo podrá desempeñarse como agente quien estuviere inscrito como tal ante la autoridad
marítima, en la forma y modalidades que determine la reglamentación pertinente para cada una
de las categorías definidas en el artículo 917.
No obstante lo anterior, los armadores nacionales no requerirán inscribirse en los registros de
agentes de naves para desempeñarse como tales, respecto de sus propias naves en los puertos que
tengan oficina establecida.
Artículo 920.
El mandato para actuar como agente en los casos de que trata este párrafo podrá constar por
escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.
Artículo 921.
El agente general, en su carácter de tal, está facultado para representar a su mandante en los
contratos de transporte de mercancías y de fletamento. Podrá, además, designar al agente de
naves respecto de las que opere su mandante.
En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las funciones que se indican en el artículo 923,
sólo podrá realizar las señaladas en los números 2º, 9º y 10.
Artículo 922.
El agente de naves, por el solo hecho de solicitar la atención de una nave, se entenderá investido
de representación suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su
nombramiento en alguna de las formas que señala el artículo 920.
El agente de naves que realice ante las autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe
de una nave a o desde puerto nacional, tiene la representación de su dueño, armador o capitán,
para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave.
Cuando el agente de naves haya solicitado la atención de una nave, podrá ser preferido por la
autoridad marítima a cualquier otro que se presente con posterioridad, con mandato especial o
no, salvo lo dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere
frente al dueño, armador o capitán de la nave.
El agente de naves tiene, además, representación suficiente para actuar en juicio, activa o
pasivamente, por el capitán, dueño o armador de la nave a quienes represente, en todo lo que se
refiere a su explotación.
Artículo 923.
Sin perjuicio de la representación del agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta del
dueño, armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a través de terceros, uno o varios de
los servicios relativos a la atención de la nave en puerto, tales como:
1º Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada;
2º Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y expedición de la nave, practicando las
diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester;
3º Practicar todas las diligencias que sean necesarias para obtener el despacho de la nave;
4º Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones,
resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado, en el ejercicio de sus
funciones;
5º Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave;
6º Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto;
7º Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación
pertinente;
8º Atender y supervigilar las faenas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las
mercancías;
9º Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o
depositarios; 10 Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando
comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, y
11 En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el
puerto de su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieran sus
mandantes.
Artículo 924.
El capitán, dueño o armador podrán nombrar como su agente a una persona distinta del
consignatario de nave, cuando este último haya sido designado por el fletador, de acuerdo a las
facultades del contrato de fletamento.
El agente así nombrado se denominará agente protector y tendrá también la representación
judicial suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por ellos, siempre que acredite su
nombramiento por escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la responsabilidad del agente
de naves designado por el fletador.
Artículo 925.
El agente de naves no responderá por las obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la
responsabilidad que le corresponde ante la autoridad marítima en virtud de la ley y sin perjuicio
de la que le afecte por sus propios hechos o los de sus dependientes.
El agente de naves, en su primera presentación solicitando la atención de una nave ante la
autoridad de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere
cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información falsa, el agente de
naves responderá personalmente de las obligaciones por él contraidas a nombre de su
representado.
Artículo 926.
El agente de estiba y de desestiba representará a su cliente ante las autoridades marítimas y
portuarias y podrá prestar en general los siguientes servicios:
a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la operación de carga o descarga de las naves y
artefactos navales;
b) Estiba y desestiba interior de contenedores dentro de los recintos portuarios, y
c) En general, todos aquellos actos y gestiones propios de la movilización de la carga entre la
nave y los medios de transporte terrestre y viceversa, incluyendo las operaciones intermedias que
se deban realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas o a la gira, tales como arrumajes,
apilamientos, desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o almacenamientos.
Artículo 927.
La explotación de una nave como medio de transporte reconoce, principalmente, dos clases de
contratos, según sea la naturaleza y extensión de las obligaciones del fletante o armador: contrato
de fletamento y contrato de transporte de mercancías por mar.
Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su
propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de
fletamento. El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa,
fletador.
Cuando el dueño o armador de la nave asume la obligación de embarcar mercancías de terceros
en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, el contrato
toma el nombre de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo.
El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirá por las reglas
de este Libro.
Artículo 928.
El contrato de fletamento debe siempre probarse por escrito. Las condiciones y efectos del
fletamento serán establecidas por las partes en el contrato respectivo y, en su defecto, se
regularán por las normas del párrafo siguiente. El documento por el que se celebre el contrato se
denominará póliza de fletamento.
La formalidad dispuesta en el inciso anterior no se aplicará a los fletamentos de naves de menos
de cincuenta toneladas de registro bruto.
La expresión por escrito que se emplea en el inciso primero comprende las comunicaciones que
las partes hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros medios que registren o repitan
lo estampado por cada parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
Cuando no se pueda justificar el fletamento por alguna de las formas antes señaladas, las
relaciones entre las personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirán por las
disposiciones del párrafo 3 de este título, sobre el contrato de transporte marítimo.
Artículo 929.
Las normas sobre el contrato de transporte marítimo serán imperativas para las partes, salvo en
los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Artículo 930.
Los contratos de fletamento regulados en este párrafo son:
1º Fletamento por tiempo;
2º Fletamento por viaje, que podrá ser total o parcial, y
3º Fletamento a casco desnudo.
En los demás fletamentos se estará a lo convenido por las partes y, en su defecto, a las normas de
este párrafo.
Artículo 931.
En ausencia de cláusulas expresas en un contrato internacional de fletamento, sus efectos en
Chile se regirán por la ley chilena.
Artículo 932.
El fletador puede subfletar la nave o utilizarla en el transporte de mercancías por mar, salvo
prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el fletante por las
obligaciones resultantes del contrato de fletamento.
El subfletamento no generará relación alguna entre el fletante y el subfletador. No obstante, si
hubieren fletes insolutos de parte del fletador con el fletante, éste podrá accionar en contra del
subfletador, cargador o consignatario, por la parte del flete que estuviere aún pendiente de pago.
Artículo 933.
Si la nave fuere enajenada, deberá cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la forma
establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio de los derechos del comprador.
Artículo 934.
Fletamento por tiempo es un contrato por el cual el armador o naviero, conservando su tenencia,
pone la nave armada a disposición de otra persona para realizar la actividad que ésta disponga,
dentro de los términos estipulados, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete por
todo el lapso convenido o calculado a tanto por día, mes o año. D.O. 11.01.1988
Artículo 935.
Son menciones propias de la póliza de fletamento:
1º Nombre y domicilio del fletante y del fletador;
2º Individualización de la nave, sus características y en especial su aptitud, capacidad de carga y
andar;
3º El flete y sus modalidades de pago;
4º Duración del contrato, y
5º Una referencia a la actividad que el fletador se propone desarrollar con la nave. Si nada se
expresare, el fletador podrá emplearla en cualquier actividad acorde a sus características técnicas.
La omisión en la póliza de una o más de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez
del contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 934 y
demás reglas que le resulten aplicables.
Artículo 936.
La gestión náutica de la nave corresponde al fletante.
La gestión comercial de la nave corresponde al fletador y dentro de ese límite puede ordenar
directamente al capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde con las
estipulaciones del contrato.
Artículo 937.
Son obligaciones del fletante:
1º Presentar y poner la nave a disposición del fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen
estado de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, equipada y con la documentación
pertinente. El fletante deberá mantener la nave en el mismo buen estado de navegabilidad y
aptitud durante toda la vigencia del contrato, para que puedan desarrollarse las actividades
previstas en él;
2º Pagar los gastos de la gestión náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y
alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y repuestos, y
3º Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro de los términos del contrato y en las
zonas de navegación convenidas.
Artículo 938.
Son obligaciones del fletador:
1º Pagar el flete pactado en los términos convenidos, y
2º Pagar los gastos relacionados o inherentes a la gestión comercial de la nave.
Artículo 939.
El fletador es responsable de los perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión comercial.
Responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere
estipulado otra cosa.
Artículo 940.
El fletante responde por los perjuicios sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una
infracción de sus obligaciones.
El fletante es responsable de los daños derivados del mal estado de la nave y de todo vicio
oculto, a menos que pruebe que este último no pudo ser advertido empleando una razonable
diligencia.
El fletante es también responsable ante el fletador de los perjuicios ocurridos por falta náutica del
capitán o de la tripulación, pero no responde ante el fletador por las actuaciones del capitán y
tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gestión
comercial o al uso que éste haga de la nave.
Artículo 941.
A falta de disposición expresa en el contrato, el flete se regirá por las siguientes normas:
1º Se devengará desde el día en que la nave sea puesta a disposición del fletador en las
condiciones establecidas en el contrato, y
2º Se pagará por períodos mensuales anticipados.
Artículo 942.
El fletante puede dar por terminado el contrato, transcurridos siete días contados desde la fecha
en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado. La
terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al
fletador y que también se hará saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se
devengará hasta la restitución de la nave.
Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el
caso de no pago del flete.
Artículo 943.
Cuando el fletante opte por la terminación del contrato, deberá entregar en el destino que
corresponda, la carga que la nave tenga a bordo.
Estará facultado, asimismo, para percibir en su favor el flete de las mercancías que aún estuviere
pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el fletador le adeudare por su respectivo flete.
Para este efecto, el fletante podrá proceder en la forma señalada en el artículo 865 de este Libro.
Artículo 944.
No se devengará flete por el tiempo en que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo
que sea por causas imputables al fletador. La paralización deberá exceder de veinticuatro horas
para que haya lugar a la indicada suspensión del flete.
Artículo 945.
En caso de pérdida de la nave y salvo pacto en contrario, el precio del flete se deberá hasta el día
de la pérdida, inclusive.
Artículo 946.
El fletador restituirá la nave en el término y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de
domicilio del fletante.
Artículo 947.
A menos que hubiere expreso consentimiento del fletante o que el contrato así lo disponga, no se
considerará renovado o prorrogado el contrato si la nave no fuere restituida en el término
estipulado.
Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el fletador pagará por cada día, durante los
primeros quince días de retardo, una indemnización igual al valor diario que correspondió al
contrato, según el precio de todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a los primeros
quince días, la indemnización será, al menos, el doble de ese valor diario.
Artículo 948.
El fletamento por viaje puede ser total o parcial.
Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el fletante se obliga a poner a disposición del
fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en una
nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos.
Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se pone a disposición del fletador uno o más
espacios determinados dentro de la nave.
El fletante no podrá substituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación en
contrario. D.O. 11.01.1988
Artículo 949.
Son menciones propias del fletamento por viaje, total o parcial, las siguientes:
1º La individualización de la nave, capacidad de carga y puerto de matrícula;
2º Los nombres y domicilios del fletante y del fletador;
3º La indicación del viaje o viajes que deben efectuarse y los lugares de carga y descarga;
4º Si el fletamento es total o parcial, y en este último caso, la individualización de los espacios
que se pondrán a disposición del fletador;
5º La descripción de los cargamentos o mercancías, su cantidad y peso;
6º Los tiempos previstos para las estadías y sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado
para ellas;
7º La responsabilidad de las partes por los posibles daños a la carga y a la nave, y
8º El flete y sus modalidades de pago.
La omisión en la póliza de una o más de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez
del contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 948 y
demás reglas que le resulten aplicables.
Artículo 950.
El fletante está obligado a:
1º Presentar la nave en el lugar y fecha estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y
equipada convenientemente para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerla
así durante el o los viajes convenidos.
El fletante será responsable de los daños a las mercancías que provengan del mal estado de la
nave, a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio oculto de ella no susceptible de
ser advertido con razonable diligencia, y
2º Adoptar todas las medidas necesarias que de él dependan para ejecutar el o los viajes
convenidos.
Artículo 951.
Si el fletante no pone la nave a disposición del fletador en las condiciones, época y lugar
convenidos, éste podrá resolver el contrato mediante comunicación por escrito al fletante.
Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede dejar sin efecto el contrato antes que la nave
comience a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una indemnización equivalente a la mitad del
flete convenido, o superior, si el fletante probare que los perjuicios ocasionados son mayores que
esa cantidad, pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.
Artículo 952.
Corresponde al fletador designar el lugar o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para la
realización de las faenas de carga o descarga, salvo que la póliza de fletamento los haya
preestablecido. Si la póliza de fletamento o el fletador nada expresan sobre ello, o si, siendo
varios los fletadores, no hay entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al fletante elegir dicho
lugar o sitio. Todo lo cual es sin perjuicio de las normas administrativas que regulen las
operaciones de los puertos.
Artículo 953.
El fletante es responsable de las mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo previsto en la
póliza de fletamento.
Artículo 954.
Se entiende por estadía el lapso convenido por las partes para ejecutar las faenas de carga y
descarga, o en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se trate, señalen para estas
faenas.
Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de
requerimiento.
El fletante podrá resolver el contrato cuando el tiempo de sobrestadía exceda a un número de
días calendario igual a los días laborales de la estadía.
Si en la póliza se establecieren plazos independientes para las faenas de carga y de descarga,
éstos se computarán en forma separada.
Artículo 955.
El fletante debe dar aviso por escrito al fletador que la nave está lista para recibir o entregar la
carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, la determinación del momento en que la
nave está lista para cargar o descargar, así como el cómputo de los días de estadía, la duración,
monto y forma de pago de las sobrestadías, serán determinados preferentemente por los usos del
puerto en que tienen lugar las operaciones anteriormente mencionadas.
Artículo 956.
Corresponde al fletador realizar oportunamente y a su costo, las operaciones de carga y descarga
de las mercancías.
Artículo 957.
Si el fletador embarca sólo parte de la carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el fletante
podrá emprender el viaje con la carga que esté a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle
el flete íntegro.
Si el fletante optare por la resolución del contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del
fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete convenido, si el fletante no prueba un
perjuicio mayor.
El fletante hará constar su decisión en una protesta que deberá comunicar al fletador o al
representante que éste tuviere en el lugar del embarque.
Artículo 958.
Los plazos se suspenderán cuando se impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza
mayor, o por causas imputables al fletante o sus dependientes.
Artículo 959.
La indemnización por sobrestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el
que hayan estipulado las partes y, en su defecto, el que corresponda según el uso local. Las
fracciones de día, se pagarán a prorrata del importe diario.
Artículo 960.
Si el fletador cumpliere las faenas de carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, tendrá
derecho a una compensación por el monto que se haya convenido y, en su defecto, se calculará
sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la sobrestadía.
Artículo 961.
El contrato quedará resuelto sin derecho a indemnización de perjuicios para ninguna de las
partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una prohibición para comerciar con algún país al
cual iba destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haga
imposible la realización del viaje.
Artículo 962.
Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor sobrevinientes fueren de carácter temporal y
significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución del contrato se entenderá suspendida por
todo el tiempo que dure el impedimento.
De igual manera, el contrato no se resuelve y mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la
fuerza mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no habrá lugar a aumento del flete y el
fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador podrá descargar las mercancías a su costa
en el lugar que señale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional a la distancia recorrida.
Artículo 963.
Salvo que se estipulare otra cosa, el flete se devengará por anticipado respecto de cada viaje y
será exigible desde el momento en que terminan las faenas de carga respectivas.
Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos de un suceso no imputable al fletante, la
detención definitiva de la nave, el fletador pagará un flete en reemplazo del pactado por el viaje,
que será proporcional a la distancia que la nave haya recorrido en demanda del punto de destino
convenido por las partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado a todo evento.
Artículo 964.
Cuando la nave ha sido objeto de fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga de las
mercancías en cualquier puerto o lugar que esté en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete
total estipulado por el viaje, así como todos los gastos que se produzcan o que sean consecuencia
de la desviación y descarga.
Artículo 965.
Fletamento a casco desnudo es el contrato por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se
obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo determinado, una nave desarmada y sin
equipo o con un equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última su tenencia, control y
explotación, incluido el derecho a designar al capitán y a la dotación.
En defecto de las estipulaciones del contrato y en lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y
en la sección primera del párrafo 2 de este título, el fletamento a casco desnudo se regirá por las
normas generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo que le sean aplicables. D.O.
11.01.1988
Artículo 966.
El fletador tendrá la calidad jurídica de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.
El flete se devengará, salvo estipulación de las partes, por períodos anticipados.
Artículo 967.
El fletador no podrá subfletar a casco desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita del
dueño.
En lo no convenido expresamente para el subfletamento a casco desnudo, se regulará éste por lo
prescrito en esta misma sección.
Artículo 968.
El fletante debe presentar y entregar al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista
de la documentación necesaria y en buen estado de navegabilidad. Durante el contrato, serán de
cargo del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a vicios ocultos.
Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un vicio oculto, no se deberá flete alguno
durante el período que dure dicha inmovilización, sobre el exceso de las primeras veinticuatro
horas.
Artículo 969.
El fletador sólo podrá utilizar la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y en
conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el contrato.
La violación de lo establecido en el inciso anterior, dará derecho al fletante para solicitar la
terminación del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya
causado.
Pendiente la resolución sobre la terminación del contrato, el juez podrá decretar la retención
provisoria de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las
medidas cautelares que fueren procedentes conforme a las reglas generales.
Artículo 970.
Durante el contrato, serán de cargo del fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su
origen en algún vicio oculto de la nave.
Artículo 971.
Serán de cargo del fletador el aprovisionamiento de la nave, la contratación de la dotación, pago
de sus remuneraciones y, en general, todos los gastos de explotación de la nave.
El fletador es responsable ante el fletante por todos los reclamos de terceros, que hayan sido
consecuencia de la explotación u operación de la nave.
Artículo 972.
El fletador restituirá la nave a la expiración del término estipulado, en el mismo estado en que le
fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su uso normal o convenido. Asimismo, el
fletador deberá garantizar al fletante la liberación de todo crédito previlegiado derivado de su
explotación.
La restitución se hará en el lugar acordado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Artículo 973.
Se aplicará a este contrato lo dispuesto por los artículos 942 y 947.
Artículo 974.
Se entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga,
contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro.
El contrato que comprenda transporte marítimo y además transporte por cualquier otro medio,
estará regido por las normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las
otras etapas se regirán por las normas que correspondan al medio de transporte empleado.
Artículo 975.
Para todos los efectos de este párrafo, se entiende por:
1) Porteador o transportador, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su
nombre, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador;
2) Porteador efectivo o transportador efectivo, toda persona a quien el transportador ha
encargado la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte de éste, así como
cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución;
3) Cargador, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta,
ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador y toda persona
que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha entregado
efectivamente las mercancías al porteador en virtud del contrato de transporte marítimo, y
4) Consignatario, la persona habilitada por un título para recibir las mercancías.
Artículo 976.
Se entiende por mercancía toda clase de bienes muebles, comprendiendo también los animales
vivos.
Cuando las mercancías se agrupen en contenedores, paletas u otros elementos de transporte
análogos, o cuando estén embaladas, el término mercancías comprenderá ese elemento de
transporte o ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador.
Los equipajes se rigen por las disposiciones del contrato de pasaje.
Artículo 977.
El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de
transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las
mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona
determinada, a su orden o al portador.
Artículo 978.
Siempre que en este párrafo se emplee la expresión por escrito, se entenderá que ella comprende
el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, registren o repitan lo expresado por cada
parte mediante instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
Artículo 979.
Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile,
las disposiciones de este párrafo se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo,
siempre que:
1º El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en
territorio nacional, o
2º El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte
marítimo, estipule que el contrato se regirá por las disposiciones de este párrafo, o
3º Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea
el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del territorio nacional. D.O. 11.01.1988
Artículo 980.
Las disposiciones de este párrafo se aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del
transportador, del transportador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra
persona interesada.
Artículo 981.
Las disposiciones de este párrafo no son aplicables a los contratos de fletamento. No obstante,
cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento,
ellas se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el transportador
o el transportador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
Si en un contrato se contempla el transporte de mercancías en embarques sucesivos durante un
plazo acordado, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a cada uno de esos embarques.
Cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se le aplicarán las
disposiciones del inciso primero.
Artículo 982.
La responsabilidad del transportador por las mercancías comprende el período durante el cual
ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte. D.O. 11.01.1988
Artículo 983.
Para los efectos del artículo precedente, se considerará que las mercancías están bajo la custodia
del transportador desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas del
cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en poder de
los cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner
las mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en alguna de
las siguientes formas:
a) Poniéndolas en poder del consignatario;
b) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del transportador, poniéndolas a
disposición del consignatario en conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio
de que se trate, aplicables en el puerto de descarga; o
c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los
reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.
Los términos transportador y consignatario comprenden también a sus dependientes y agentes,
respectivamente.
Artículo 984.
El transportador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, así como del retraso de su entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o
el retraso, se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en los términos de los
artículos 982 y 983, a menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes, adoptaron todas las
medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Artículo 985.
Hay retraso cuando las mercancías no han sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el
contrato de transporte marítimo, dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal
acuerdo, cuando no han sido entregadas dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del
caso, sería razonable exigir de un transportador diligente.
Artículo 986.
Se considerarán perdidas las mercancías si no han sido entregadas en su destino, en alguna de las
formas señaladas en el inciso primero del artículo 983, dentro de los sesenta días siguientes a la
expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al artículo anterior.
Artículo 987.
En caso de incendio, el transportador será responsable:
1º De la pérdida o daño de las mercancías, o del retraso en la entrega de las mismas, si el
reclamante prueba que el incendios e produjo por culpa o negligencia del transportador, sus
dependientes o agentes, o
2º De la pérdida o el daño o el retraso de la entrega cuando el reclamante pruebe que han
sobrevenido por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, en la
adopción de todas las medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar el incendio y
evitar o mitigar sus consecuencias.
Artículo 988.
En caso de incendio a bordo, que afecte a las mercancías, si el reclamante o el transportador lo
solicitan, se realizará una investigación de las causas y circunstancias del incendio, en
conformidad con los reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y se proporcionará a los
interesados un ejemplar del informe con las conclusiones de la investigación.
Artículo 989.
En el transporte de animales vivos, el transportador no será responsable de la pérdida, del daño o
del retraso en su entrega, resultantes de los riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte.
Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa de la pérdida o del daño o del retraso en la
entrega, cuando el transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que le
hubiere dado el cargador, y que además, atendidas las circunstancias, la pérdida, el daño o el
retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto
precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando existan pruebas que la totalidad o
parte de estos hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia del transportador, sus
dependientes o agentes.
Artículo 990.
En caso de prestarse auxilios a terceros, el transportador no será responsable, salvo por avería
gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, hayan provenido de medidas
adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente adoptadas para el
salvamento de bienes en el mar.
Artículo 991.
Cuando la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, concurra con otra u
otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el transportador sólo
será responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso que puedan atribuirse a su culpa o
negligencia o a la de sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto de la pérdida,
daño o retraso que son imputables a la otra u otras causas.
Artículo 992.
La responsabilidad del transportador por los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a un máximo
equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga
transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías
perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor. D.O. 11.01.1988
Artículo 993.
La responsabilidad del transportador por el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en la
sección precedente, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba
pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del
flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.
Artículo 994.
En ningún caso la responsabilidad acumulada del transportador por los conceptos enunciados en
los dos artículos precedentes, excederá del límite determinado en virtud del artículo 992, para la
pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad.
Artículo 995.
En los límites de responsabilidad a que se refieren los artículos precedentes no se consideran
incluidos los intereses producidos por la suma en que se avalúen los daños, ni las costas
judiciales.
Artículo 996.
Para determinar, en el caso del artículo 992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas
siguientes:
1º En los casos en que, para agrupar mercancías, se use un contenedor, una paleta o un elemento
de transporte análogo, se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada, cada
uno de los que aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte en el conocimiento de
embarque, si se ha emitido, o bien, en cualquier otro documento que haga prueba del contrato de
transporte marítimo. Si se omite la mención señalada en los referidos documentos, las
mercancías contenidas en ese elemento de transporte serán consideradas como una unidad de
carga transportada;
2º En los casos en que se haya perdido o dañado el propio elemento de transporte, éste será
considerado como una unidad independiente de carga transportada, salvo que sea de propiedad
del transportador o proporcionado por él.
Artículo 997.
El transportador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores a los
establecidos en los artículos 992 y 993.
Artículo 998.
Tanto las exoneraciones como los límites de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán
aplicables a toda acción contra el transportador por las pérdidas o el daño de las mercancías a
que se refiere el contrato de transporte marítimo, así como por el retraso en su entrega,
independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, en la
responsabilidad extracontractual o en otra causa.
Artículo 999.
Cuando se ejerciten las acciones de los artículos precedentes contra un empleado o agente del
portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el
transportador pueda invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo, siempre que prueben
que han actuado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1000.
Sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes, la cuantía total de las sumas exigibles
del transportador y de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo anterior, no excederá
los límites de responsabilidad establecidos en este párrafo.
Artículo 1001.
El transportador no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en los artículos
992 y 993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una
acción o una omisión del transportador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o
retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de
que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Artículo 1002.
No obstante lo dispuesto en el artículo 999, los dependientes o agentes del transportador no
podrán acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en los artículos 992 y 993, si se
prueba que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega provinieron de una acción o una omisión
de ellos realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente
sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Artículo 1003.
El transportador sólo podrá transportar mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo
con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen los usos del comercio de que se trate, o
así lo exijan las normas legales vigentes. D.O. 11.01.1988
Artículo 1004.
Si el transportador y el cargador han convenido que las mercancías se transporten o puedan
transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el conocimiento de embarque o en otro
documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de declaración escrita
sobre el particular, deberá el transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y no podrá
invocarlo contra terceros, incluso respecto del consignatario que adquirió el conocimiento de
embarque de buena fe.
Cuando las mercancías sean conducidas en contenedores de una nave apta para el transporte de
éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere la primera parte del artículo anterior, salvo
que el interesado pruebe lo contrario.
Artículo 1005.
Cuando las mercancías han sido transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 1003, o cuando el transportador no pueda invocar, en conformidad con el artículo
anterior, un acuerdo en tal sentido, el transportador será responsable de la pérdida o daño que
sufran las mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre que sean consecuencia de su
transporte sobre cubierta.
La extensión de la responsabilidad del transportador se determinará en conformidad con lo
dispuesto en las secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el caso.
Para los efectos indicados en la sección quinta de este párrafo, se presumirá que se ha incurrido
en las conductas dolosas o culposas previstas en los artículos 1001 y 1002, cuando se ha
infringido el acuerdo expreso de transportarlas bajo cubierta.
Artículo 1006.
Cuando la ejecución del transporte o de una parte del mismo haya sido encomendada a un
transportador efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o no para ello, el
transportador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte convenido.
Respecto del transporte que sea ejecutado por el transportador efectivo, el transportador será
responsable solidariamente con aquél de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus
funciones puedan incurrir, tanto el transportador efectivo como sus dependientes y agentes.
Artículo 1007.
Todas las disposiciones contenidas en este título que se refieran a la responsabilidad del
transportador serán igualmente aplicables al transportador efectivo, respecto del transporte por él
ejecutado.
Si se ejercitaren acciones en contra de un dependiente o agente del transportador efectivo, serán
aplicables las normas contenidas en los artículos 999, 1000 y 1002.
Artículo 1008.
Todo acuerdo especial en virtud del cual el transportador asuma obligaciones no señaladas en
este Libro o renuncie a los derechos que el mismo le confiere, sólo surtirán efecto respecto del
transportador efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, el transportador seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias
resultantes de ese acuerdo especial, independientemente del hecho de que éstas hayan sido
aceptadas o no por el transportador efectivo.
Artículo 1009.
El monto total de las sumas que sean exigibles al transportador, al transportador efectivo y a los
dependientes y agentes de éstos, no excederá en caso alguno, de los límites de responsabilidad
indicados en las disposiciones pertinentes de este párrafo.
Artículo 1010.
Las normas sobre responsabilidad del transportador y del transportador efectivo, se aplicarán sin
perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan ejercer recíprocamente.
Artículo 1011.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se
estipule explícitamente que una parte determinada del transporte será ejecutada por una persona
distinta del transportador, en el contrato podrá también estipularse que aquél no será responsable
de la pérdida, el daño o retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido cuando las
mercancías estaban bajo la custodia del otro transportador expresamente nominado. Pero esta
estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante tribunal competente algún procedimiento
judicial contra el segundo transportador efectivamente nominado, según lo que dispone la
Sección Décimosexta de este mismo párrafo.
La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron causados por un hecho que
ocurrió mientras las mercancías estaban bajo la custodia del transportador efectivo, y la prueba
de que el demandante pudo incoar su acción contra el segundo transportador en algún tribunal
competente, corresponderá al primer transportador.
Artículo 1012.
Por regla general, el cargador, sus dependientes o agentes, sólo serán responsables de la pérdida
sufrida por el transportador o por el transportador efectivo, o del daño sufrido por la nave,
cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido causados por culpa o negligencia de dicho
cargador, sus dependientes o agentes. D.O. 11.01.1988
Artículo 1013.
En el caso de mercancías peligrosas, el cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas
o etiquetas, las mercancías que tengan esa característica.
El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder del transportador o de un transportador
efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y de ser necesario, de las
precauciones que deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el transportador o el transportador
efectivo no tienen conocimiento del carácter peligroso de las mercancías por otro conducto, esta
omisión tendrá los siguientes efectos:
1º El cargador será responsable respecto del transportador y de todo transportador efectivo, de
los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías, y
2º Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruídas o transformadas en
inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
Las disposiciones de este artículo, no podrán ser invocadas por una persona que durante el
transporte se haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su carácter peligroso.
Aun cuando se ponga en conocimiento del transportador o del transportador efectivo el carácter
peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a constituir un peligro real para la vida humana o
los bienes, podrán ser descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas, según requieran
las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la obligación de
contribuir a la avería gruesa o cuando el transportador sea responsable en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 984 al 991 de este párrafo.
Artículo 1014.
Cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero
deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita.
El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona autorizada al efecto por el
transportador. Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito por el capitán de la nave
que transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador.
La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada,
estampada en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico. D.O.
11.01.1988
Artículo 1015.
Son estipulaciones propias del conocimiento de embarque:
1º La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su
identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron
instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su
cantidad manifestada de otro modo. Todos estos datos se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador;
2º El estado aparente de las mercancías;
3º El nombre y el establecimiento principal del transportador;
4º El nombre del cargador;
5º El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;
6º El puerto de carga, según el contrato de transporte marítimo, y la fecha en que el transportador
se ha hecho cargo de las mercancías;
7º El puerto de descarga, según el contrato de transporte marítimo;
8º El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere más de uno;
9º El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
10 La firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre;
11 El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación
de que el flete ha de ser pagado por éste;
12 La declaración mencionada en el inciso final del artículo 1039;
13 La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse
sobre cubierta;
14 La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han
convenido expresamente las partes, y
15 Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con
el artículo 997.
La omisión en el conocimiento de embarque de una o varias de las enunciaciones precedentes, no
afectará a su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 977.
Artículo 1016.
Una vez cargadas las mercancías a bordo, el transportador emitirá al cargador un conocimiento
de embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, en el cual, además de las
enunciaciones señaladas en el artículo precedente, se consignanará que las mercancías se
encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y se indicará la fecha o las fechas en que
se haya efectuado la carga.
Si el transportador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título
representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste devolverá dicho documento a
cambio de un conocimiento de embarque con la mención embarcado.
Cuando el cargador solicite un conocimiento de embarque con la mención embarcado, el
transportador podrá modificar cualquier documento emitido anteriormente si con las
modificaciones que se agreguen, queda incluida toda la información que deba constar en un
conocimiento de embarque embarcado.
Artículo 1017.
El transportador o la persona que emita el conocimiento de embarque en su nombre, estampará
en dicho conocimiento una reserva en los siguientes casos:
1º Cuando sepa o tenga motivos razonables para sospechar que los datos relativos a la naturaleza
general, marcas principales, número de bultos o piezas, peso o cantidad de las mercancías,
contenidos en el conocimiento de embarque, no representan con exactitud las mercancías que
efectivamente ha tomado a su cargo;
2º En caso de haberse emitido un conocimiento de embarque con la mención embarcado y se
sepa o se tengan los mismos motivos razonables de sospecha respecto de las menciones
indicadas en el número anterior, y
3º Si no hubiere tenido medios razonables para verificar esos datos.
Artículo 1018.
Cuando se estampe una reserva en el conocimiento de embarque u otro documento que haga
prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá especificar las inexactitudes, los motivos
de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos del conocimiento o
documento que fuera materia de la objeción.
Artículo 1019.
Si el transportador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre, no hace
constar en dicho documento el estado aparente de las mercancías, se entenderá que ha indicado
en el conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado.
Artículo 1020.
Salvo en lo concerniente a los datos acerca de los cuales se haya hecho una reserva autorizada en
virtud de los tres artículos anteriores y en la medida de tal reserva:
1º El conocimiento de embarque hará presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador
ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque con la
mención embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como aparecen descritas en el
conocimiento de embarque, y
2º No se admitirá al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la
descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.
Artículo 1021.
Por regla general, a menos que se estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será exigible
una vez entregadas las mercancías en el destino previsto en el contrato, en alguna de las formas
que señalan las letras a), b) o c) del artículo 983.
No se deberá flete por las mercancías perdidas por caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo,
cuando las mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia de avería común, se pagará el
flete correspondiente como si aquellas hubiesen llegado a destino.
La estipulación de flete pagadero a todo evento, surtirá efecto siempre que la carga se encuentre
a bordo y la nave haya iniciado el viaje.
El conocimiento de embarque en el que no se especifiquen el flete pendiente de pago o no se
indique de otro modo que el flete ha de ser pagado por el consignatario, conforme a lo dispuesto
en el número 11 del artículo 1015, o en que no se especifiquen los pagos por demoras en el
puerto de carga que deba hacer el consignatario, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el
consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras.
Sin embargo, no se admitirá al transportador prueba en contrario, cuando el conocimiento de
embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de
buena fe basándose en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de embarque.
Artículo 1022.
Se considerará que el cargador garantiza al transportador la exactitud de los datos relativos a la
naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso y cantidad, que haya
proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque.
El cargador indemnizará al transportador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos
datos, aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.
El derecho del transportador a tal indemnización no limitará, en modo alguno, su responsabilidad
en virtud del contrato de transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del cargador.
Artículo 1023.
La carta de garantía o el pacto en cuya virtud el cargador se compromete a indemnizar al
transportador, por los perjuicios resultantes de la emisión del conocimiento de embarque
efectuada por éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no contenga reserva alguna
sobre los datos proporcionados por el cargador para su inclusión en dicho documento, o sobre el
estado aparente de las mercancías, no surtirá efecto respecto de un tercero o de un consignatario
a quienes se haya transferido el conocimiento de embarque.
Artículo 1024.
Tanto la carta de garantía como el pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, salvo
que el transportador o la persona que actúe en su nombre, omita la reserva a que se refiere el
artículo anterior, con la intención de causar perjuicio a un tercero, incluso a un consignatario que
se basó en la descripción de las mercancías contenidas en el respectivo conocimiento de
embarque.
En este caso, si la reserva omitida se refiere a datos que proporcionó el cargador para su
inclusión en el conocimiento de embarque, el transportador no tendrá derecho a ser indemnizado
por el cargador.
Artículo 1025.
En el caso de fraude a que se refiere el artículo anterior, el transportador será responsable, y no
podrá acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en este párrafo, respecto de los
perjuicios sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al haber actuado éstos basándose en
la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque.
Artículo 1026.
Cuando el transportador emita un documento distinto del conocimiento de embarque para probar
la recepción de las mercancías que deban transportarse, tal documento hará presumir, salvo
prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de transporte marítimo y que el
transportador ha tomado a su cargo las mercancías de que se trata, en la forma en que aparecen
descritas en el documento referido.
Artículo 1027.
El hecho de poner las mercancías en poder del consignatario hará presumir, salvo prueba en
contrario, que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el documento de
transporte o en buen estado, si éste no se hubiera emitido.
No procederá esta presunción en los siguientes casos:
1º Cuando el consignatario haya dado al transportador aviso por escrito de pérdida o daño,
especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la fecha en
que las mercancías fueron puestas en su poder, o
2º Cuando la pérdida o el daño de que se trate no sean visibles, y se haya dado aviso por escrito
de pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más tardar en el plazo de quince días
consecutivos, contado desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del
consignatario.
No será necesario dar aviso de pérdida o daño respecto de los que se hayan comprobado en un
examen o inspección conjunta de las partes, efectuada al momento de ser recibidas las
mercancías por el consignatario.
Artículo 1028.
En caso de pérdidas o daños, ciertos o presuntos, el transportador y el consignatario se darán
todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del
número de bultos.
Si los libros de a bordo o los controles sobre las bodegas y mercancías se llevaren en forma
mecanizada o por computación, el consignatario o quien sus derechos represente, tendrá acceso a
la información o registro de los datos pertinentes, relacionados con todo el período en que las
mercancías hayan estado bajo el cuidado del transportador. En igual forma, el transportador
tendrá acceso a los datos del embarcador o expedidor y del consignatario, según sea el caso,
relacionados con el cargamento que origina el reclamo.
Artículo 1029.
El derecho a indemnización por los perjuicios resultantes del retraso en la entrega, caducará si no
se da aviso de ellos por escrito al transportador dentro de sesenta días consecutivos contados
desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
Artículo 1030.
Si las mercancías han sido entregadas por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a éste
tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al transportador; y todo aviso que se dé al
transportador, tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al transportador efectivo.
Asimismo, se considerará que el aviso dado a una persona que actúe en nombre del transportador
o del transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial que esté al mando de la nave, o a una
persona que actúe en nombre del cargador, ha sido dado al transportador, al transportador
efectivo o al cargador, según sea el caso.
Artículo 1031.
Si el transportador o el transportador efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida o
daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no han sufrido pérdida o daño causados por
culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
El aviso a que se refiere el inciso precedente indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y
deberá darse dentro de noventa días consecutivos, contados desde la fecha en que se produjo tal
pérdida o daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en conformidad con las letras a),
b) o c) del artículo 983 según sea el caso, si esta fecha fuere posterior.
Artículo 1032.
Sin perjuicio de las normas sobre competencia que establece la ley, en los asuntos judiciales
relativos al transporte de mercancías regido por este párrafo, serán también competentes, a
elección del demandante, los siguientes tribunales:
1º El del lugar donde se encuentre el establecimiento principal o la residencia habitual del
demandado;
2º El del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un
establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;
3º El del puerto o lugar de carga o de descarga, y
4º En las acciones contra el transportador, el de cualquier otro lugar designado al efecto en el
contrato de transporte marítimo.
Artículo 1033.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los tribunales
de cualquier puerto o lugar de Chile en el que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte
o cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido judicialmente retenida o arraigada.
En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro del término de emplazamiento, el juez podrá
autorizar la prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al tribunal arbitral que se
menciona en la sección siguiente, aunque se oponga el demandante. El Juez deberá proceder con
conocimiento de causa.
La solicitud aludida se tramitará como excepción dilatoria y deberá formularse en el escrito a que
se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Antes de autorizar la prórroga, el
demandado deberá prestar caución bastante para responder de las sumas que pudiera obtener el
demandante, en virtud de la decisión que recaiga en el juicio.
El tribunal de puerto o lugar de la retención o arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la
prestación de la caución.
Artículo 1034.
No podrá incoarse ningún procedimiento judicial con relación al transporte de mercancías regido
por este párrafo, en un lugar distinto de los especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin
perjuicio de la facultad para ejercitar medidas prejudiciales o cautelares, de la facultad para
incoar el procedimiento arbitral que se indica en la sección siguiente, o de la competencia
especial que se disponga para los juicios de quiebras.
Artículo 1035.
No obstante lo dispuesto en esta sección, las partes, después de presentada una reclamación
basada en el contrato de transporte marítimo, podrán acordar el lugar en que el demandante
ejercitará su acción.
Artículo 1036.
Cuando las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone en el
párrafo 1 del título VIII de este Libro, el procedimiento arbitral se incoará, a elección del
demandante, en uno de los lugares siguientes:
1º Donde se encontrare el establecimiento principal o a falta de éste, la residencia habitual del
demandado; o en el lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un
establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o en el
puerto o lugar de carga o de descarga, y
2º En las acciones contra el transportador, cualquier lugar designado al efecto en la cláusula
compromisoria o en el compromiso de arbitraje. D.O. 11.01.1988
Artículo 1037.
Las disposiciones del número 1º del artículo anterior, se considerarán incluidas en toda cláusula
compromisoria.
Cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso que sea incompatible con ellas, se tendrá
por no escrita.
Artículo 1038.
El árbitro o el tribunal arbitral deberán aplicar las normas de este párrafo.
Artículo 1039.
Toda estipulación del contrato de transporte marítimo, contenida en el conocimiento de
embarque o en cualquier otro documento que haga prueba de él y que se aparte directa o
indirectamente de las disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita.
Asimismo, se tendrá por no escrita la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las
mercancías al transportador, o cualquier cláusula análoga.
No obstante, el transportador podrá aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le
incumben en virtud de las reglas de este párrafo.
El conocimiento de embarque o cualquier otro documento que haga prueba del contrato de
transporte marítimo, deberá incluir una declaración en el sentido de que el transporte está sujeto
a las disposiciones de este párrafo y por lo tanto toda estipulación que se aparte de ellas en
perjuicio del cargador o del consignatario, se tendrá por no escrita.
Artículo 1040.
Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios, como consecuencia de una
estipulación que debe tenerse por no escrita en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el
transportador, en conformidad con las disposiciones de este párrafo, pagará una indemnización
de la cuantía necesaria, para resarcir al titular de las mercancías de toda pérdida o todo daño en
ellas o del retraso en su entrega.
Además, el transportador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el titular
para hacer valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar esta última acción, se determinarán
en conformidad con la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.
Artículo 1041.
Para los efectos de este párrafo, se entiende por:
1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de
transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo
su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
2. Operador de transporte multimodal, toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en
su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como principal y asume la
responsabilidad del cumplimiento del contrato.
3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud del cual un operador de transporte
multimodal se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte
multimodal de mercancías.
4. Documento de transporte multimodal, aquel que hace prueba de un contrato de transporte
multimodal y acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha
comprometido a entregarlas en conformidad con las cláusulas de ese contrato. El documento de
transporte multimodal será firmado por el operador de este transporte o por una persona
autorizada al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable.
5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su
cuenta, ha celebrado un contrato de transporte multimodal con el operador de este transporte o
toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega
efectivamente las mercancías al operador de este transporte en relación con el contrato de
transporte multimodal.
6. Consignatario, la persona autorizada para recibir las mercancías.
7. Mercancías, comprende también cualquier contenedor, paleta u otro elemento de transporte o
de embalaje análogo, si ha sido suministrado por el expedidor.
Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será necesario estar inscrito en el
Registro de Operadores Multimodales, de acuerdo al reglamento que al efecto se dicte. Quienes
operen desde Chile deberán ser personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo reglamento
establecerá los requisitos necesarios para calificar como chilenas a las personas jurídicas. D.O.
11.01.1988
Artículo 1042.
Las reglas sobre responsabilidad del contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas en
la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán aplicables al transporte multimodal durante el
período que señala el artículo 982.
Las mismas reglas será aplicables mientras se estén empleando otros modos de transporte, si el
contrato de transporte multimodal o la ley respectiva no disponen otra cosa.
Artículo 1043.
La responsabilidad de operador de transporte multimodal no excluye la responsabilidad de las
personas que tengan a su cargo los diversos medios de transporte realmente empleados. Cada una
de estas personas serán solidariamente responsables entre sí y con el operador de transporte
multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido las
mercancías en su destino final.
El ejecutor de una parte del transporte multimodal que hubiere sido condenado a pagar perjuicios
por hechos que no hubieren ocurrido durante la etapa por él realizada, tendrá derecho a repetir, a
su elección, en contra del operador de transporte multimodal o en contra de los transportadores
responsables por tales hechos.
Artículo 1044.
Por el contrato de pasaje el transportador se obliga a conducir a una persona por mar en un
trayecto determinado, a cambio del pago de una remuneración denominada pasaje.
Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a los contratos de pasaje por vía marítima.
No se aplicarán al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines
recreativos o de turismo. Esta especie de transporte se regirá por las normas pertinentes del título
V del Libro II de este Código. D.O. 11.01.1988
Artículo 1045.
Para los efectos de este contrato se entiende por:
1) Transportador, toda persona que, en virtud de un contrato de pasaje, se obliga a transportar
pasajeros, sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los pasajeros puede ser
ejecutado también por un transportador efectivo;
2) Transportador efectivo, toda persona distinta del transportador, que efectúa de hecho la
totalidad o parte del transporte;
3) Pasajero, toda persona transportada por una nave, sea en virtud de un contrato de pasaje, o que
con el consentimiento del transportador, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos,
amparados por un contrato de transporte marítimo de mercancías;
4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido por el transportador en virtud del contrato
de pasaje que trata este párrafo. No se incluyen los artículos y vehículos transportados en virtud
de una póliza de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto
principal sea el transporte de mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos, y
5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna otra forma
se encuentra bajo su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los artículos 1047 y 1066, el
equipaje de camarote comprende también el que lleve el pasajero en el interior de su vehículo o
sobre éste.
Artículo 1046.
La pérdida o daño que sufra el equipaje incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no haberse
entregado el equipaje al pasajero, en un plazo razonable, desde que la nave haya llegado al
destino en que aquél debía entregarse. No se computarán los retrasos ocasionados por conflictos
laborales.
Artículo 1047.
El contrato de pasaje comprende los períodos siguientes:
1) Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el cual están a bordo
de la nave o en vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso durante el cual el pasajero y su
equipaje de camarote son transportados por agua, desde tierra a la nave y viceversa, siempre que
el precio de este transporte esté incluido en el del pasaje o la embarcación utilizada para
realizarlo haya sido puesta por el transportador.
El transporte no comprende el período durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal,
estación marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;
2) Con respecto al equipaje de camarote, también comprende el período durante el cual el
pasajero se encuentra en un terminal, estación marítima, en un muelle o en cualquier otra
instalación portuaria, si el transportador, sus dependientes o sus agentes, se han hecho cargo de
dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;
3) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el
momento en que el transportador, sus dependientes o sus agentes se han hecho cargo del mismo
en tierra o a bordo, y el momento en que éstos lo devuelven.
Artículo 1048.
El transportador debe entregar al pasajero un boleto o billete en que conste el contrato y una guía
en que se individualice debidamente el equipaje.
La omisión de estas obligaciones impedirá al transportador limitar su responsabilidad, tanto
respecto de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el documento faltante.
Artículo 1049.
El boleto o billete debe indicar el lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y domicilio del
transportador, el puerto de partida y el de destino, la clase y precio del pasaje.
Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el derecho a ser transportado sin el
consentimiento del transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse una vez iniciado el
viaje.
Artículo 1050.
El pasajero tiene derecho a ser transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que los
servicios de transbordo que pudieren ocurrir durante el viaje sean causa de pagos adicionales.
Artículo 1051.
El transportador debe ejercer una diligencia razonable para colocar y mantener la nave en buen
estado de navegabilidad, debidamente equipada y armada.
La designación de la nave en el contrato no privará al transportador de la facultad de sustituirla
por otra de análogas condiciones, si con ello no se altera el itinerario convenido y no se causa
perjuicio al pasajero.
Artículo 1052.
El transportador podrá cancelar el zarpe de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para
solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de perjuicios, a menos que el transportador
causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 1053.
en caso de retardo en el zarpe de la nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero tendrá
derecho, durante el período de demora, a alojamiento en al nave y a alimentación si tuviere ésta
incluida en el precio convenido. En caso de retardo en el zarpe podrá también solicitar resolución
del contrato y pedir devolución del importe del pasaje e indemnización por los daños y
perjuicios, a menos que el transportador pruebe que no es responsable de dicha demora.
Artículo 1054.
Cuando el pasajero no llegue a bordo, a la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe
o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el importe del pasaje, con
exclusión del valor de la alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador cuando después de iniciado el viaje el pasajero se
desembarque voluntariamente.
Artículo 1055.
En caso que el pasajero se desistiere del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la mitad
del importe del pasaje convenido, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Artículo 1056.
Cuando el viaje se interrumpa temporalmente por causas de cargo del transportador, el pasajero
tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin que pueda exigírsele un pago suplementario, lo
que no obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y solicitar la devolución íntegra del
importe del pasaje.
Si la interrupción fuere definitiva por culpa del transportador, éste deberá indemnizar al pasajero
por los daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere de fuerza mayor o caso fortuito, el
pasaje deberá pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar a indemnización.
Artículo 1057.
El transportador será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales
de un pasajero y por las pérdidas o daños sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el
perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte y es imputable a culpa o negligencia del
transportador o de sus dependientes o agentes.
Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar
durante la ejecución del transporte.
Artículo 1058.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpa o negligencia del transportador o la de sus
dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños
sufridos por su equipaje de camarote, han sido resultado directo o indirecto de naufragio,
abordaje, varadura, explosión, incendio o deficiencia de la nave.
Asimismo, se presumirán dichas culpa o negligencia, salvo prueba en contrario, respecto de la
pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la
naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daños.
Artículo 1059.
El transportador siempre será responsable de lo que ocurra en el transporte de un pasajero hasta
el destino convenido, al tenor de lo dispuesto en el presente párrafo, aunque haya confiado la
totalidad o parte de la ejecución de aquél a un transportador efectivo.
Dicha responsabilidad incluye expresamente la derivada de actos u omisiones del transportador
efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus
funciones.
El transportador efectivo se regirá también por las disposiciones de este párrafo en cuanto a los
derechos y obligaciones del transporte que haya ejecutado.
Artículo 1060.
En los casos en que el transportador y el transportador efectivo sean responsables, lo serán
solidariamente.
Artículo 1061.
Los acuerdos en virtud de los cuales el transportador asuma obligaciones no establecidas en este
párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no serán aplicables al transportador
efectivo, a menos que éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso y ello conste
por escrito.
Artículo 1062.
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores, no obstará al derecho de repetición que pueda haber
entre el transportador y el transportador efectivo.
Artículo 1063.
El transportador no será responsable de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables,
alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al pasajero, a menos que hayan sido entregados
al transportador en depósito.
En tal caso, será responsable hasta un límite de 1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que
se haya acordado en forma expresa y por escrito, límites de responsabilidad más elevados.
Artículo 1064.
Si el transportador prueba que la culpa o negligencia del pasajero han sido causa de su muerte o
de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa o
negligencia han contribuido a ello, el tribunal competente que conozca del asunto podrá eximir al
transportador o atenuar su responsabilidad, según corresponda.
Artículo 1065.
En caso de muerte o lesiones de pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del
transportador se determinará, multiplicando la suma de 46.666 unidades de cuenta por el número
de pasajeros que la nave esté autorizada a transportar. La responsabilidad máxima no excederá
en ningún caso de 25 millones de unidades de cuenta.
Cuando hubiere más de una víctima el límite máximo por cada una, se determinará dividiendo el
total que resulte, según las reglas del inciso anterior, por el número de víctimas.
Artículo 1066.
La responsabilidad contractual o extracontractual del transportador por la pérdida o daños
sufridos por el equipaje, no excederá de los siguientes límites, por cada hecho que los cause:
1º Por el equipaje de camarote, 833 unidades de cuenta por pasajero;
2º Por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluyendo los equipajes transportados en el
interior de éstos o sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por vehículo, y
3º Por equipajes que no sean de los mencionados en los números 1° y 2° anteriores, 1.200
unidades de cuenta por pasajero.
La responsabilidad contractual o extracontractual del transportador en los casos de los artículos
1052, 1053 y 1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por pasajero.
Artículo 1067.
En los límites de responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, no se considerarán
incluidos los intereses producidos por la suma en que se evalúen los daños, ni las costas
judiciales.
Artículo 1068.
El transportador y el pasajero podrán acordar, en forma expresa y por escrito, límites de
responsabilidad superiores a los consignados en los artículos 1065 y 1066.
Artículo 1069.
El dependiente o agente del transportador o del transportador efectivo contra el cual se entable
una acción de indemnización de perjuicios prevista en este título, podrá hacer valer las defensas
y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportador o del transportador
efectivo se establecen en el mismo, siempre que prueben que actuaron en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 1070.
En la acumulación de reclamaciones, cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes
normas:
1° Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y 1066,
ellos regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas
por la muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su
equipaje, derivados de un mismo evento;
2º Cuando el transporte sea realizado por el transportador efectivo, el total de las sumas exigibles
a éste y al transportador, así como a los dependientes y agentes de éstos, no excederá de la suma
mayor que, en virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida como exigible al
transportador o al transportador efectivo, y
3º En los casos del artículo anterior, el total de las sumas exigibles al transportador o al
transportador efectivo, según sea el caso, y a los citados dependientes o agentes, no excederá de
los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065 y 1066.
Artículo 1071.
El transportador o el transportador efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio de la
limitación de responsabilidad, si se probare que la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia
de un acto u omisión suyos, ejecutados con intención de causar tales daños, o temerariamente y
en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se
causarían.
Asimismo, tampoco podrán acogerse sus dependientes, su agente o los del transportador
efectivo, si se prueba que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u omisión de alguno de
éstos, obrando con igual intencionalidad, o con la temeridad y conocimiento señalados en el
inciso anterior.
Artículo 1072.
Salvo prueba en contrario, se presume que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro y en
buen estado, a menos que éste reclame por escrito al transportador al tiempo de la entrega, o aún
antes de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o, en caso de no serlo, dentro de los
quince días siguientes a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en que esta última
debió haberse efectuado.
Para los efectos de las comunicaciones aludidas en el inciso anterior y sin perjuicio de que el
pasajero pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma fehaciente, el transportador le
proporcionará, junto con el billete y en duplicado, un formulario en que pueda indicarlo
sumariamente.
La omisión por el transportador o sus dependientes, de proporcionar dicho formulario, les privará
de la presunción establecida en el inciso primero y del derecho a limitar responsabilidad.
Artículo 1073.
Tampoco tendrá lugar la presunción establecida en el artículo anterior si al momento de la
devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente por el transportador o sus
dependientes y por el pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas o daños que en la
revisión se detecten.
Artículo 1074.
Las disposiciones de este párrafo no privarán al transportador, transportador efectivo ni a los
dependientes y agentes de ambos, del derecho a limitar su responsabilidad conforme a los
preceptos del párrafo 1 del título IV de este mismo Libro.
Artículo 1075.
Los derechos que se establecen en este párrafo en favor del pasajero son irrenunciables.
Se tendrá por no escrita toda estipulación contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda
eximir al transportador de responsabilidad, disminuir su grado o invertir el peso de la prueba.
Sólo serán válidas las cláusulas insertas en los boletos, que aumenten los derechos en favor del
pasajero.
Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere, no afectará la existencia y validez del propio
contrato de transporte del pasajero.
Artículo 1076.
Las disposiciones contenidas en este párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de
pasajeros.
No obstante, cuando el transporte sea gratuito o benévolo, se aplicarán sus normas sobre
responsabilidad, siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia el transportador. En tal
caso, los límites de responsabilidad no excederán del 25% de las sumas que pudieren
corresponder.
Artículo 1077.
En los casos en que sea aplicable lo prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, las
acciones que puedan incoarse en virtud de las disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a
elección del demandante:
a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga una sede comercial el demandado, o
b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.
Para el caso en que la controversia deba someterse a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno
de los lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero podrá llevarse a cabo
en otro lugar.
Artículo 1078.
Se denomina remolque - transporte a la operación de trasladar por agua una nave u otro objeto,
remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la nave remolcadora y
mediante el suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de tracción. D.O. 11.01.1988
Artículo 1079.
El contrato de remolque - transporte se regirá por las condiciones que se convengan y, en su
defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo no dispuesto por éstas, se le aplicarán las
normas que sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de mercancías.
Artículo 1080.
Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de un
puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga y descarga de la misma, constituyen
remolque - maniobra.
La nave remolcada conservará la dirección de la maniobra, salvo acuerdo en contrario de las
partes, en cuyo caso deberá dejarse constancia en los libros bitácora de las naves.
Artículo 1081.
El remolque-maniobra es una especie de arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se
aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de Navegación o las disposiciones del Código Civil
sobre dicho tipo de contrato.
Artículo 1082.
En toda clase de remolque la nave remolcadora deberá estar en buenas condiciones de
navegabilidad, equipada y tripulada convenientemente y ser apta para la ejecución del contrato
para el cual se la ha requerido.
Artículo 1083.
Por regla general, en los remolques de que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como la
remolcada, serán responsables frente a terceros, de su propia culpa.
Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena a la maniobra, si la dirección del remolque
estaba a cargo de la nave remolcadora, el convoy será considerado como una sola unidad de
transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra
estaba a cargo de la nave remolcada, la responsabilidad recaerá sobre ésta.
Artículo 1084.
En cada nave deberá observarse, durante el curso de la operación, las precauciones que fueren
menester para evitar cualquier peligro a la otra.
Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la
inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de lo establecido sobre limitación de
responsabilidad del armador en el párrafo 1 del título IV de este Libro.
Artículo 1085.
Para los efectos de determinar responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra se
inicia con las operaciones preparatorias y necesarias para su ejecución y finaliza cuando quien
dirige la maniobra dispone su término o el retiro del remolcador.
Artículo 1086.
Cuando, con ocasión de prestarse a una nave un servicio contractual de remolque, le
sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar a servicios especiales, o cuando éstos no
puedan considerarse comprendidos en las obligaciones normales que el contrato le impone al
remolcador, la nave remolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se indican en el
párrafo sobre servicios de asistencia del título VI de este Libro, según sea el caso.
Artículo 1087.
Para los efectos de este título, se entenderá por avería:
1º Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los
que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque
en el de consignación, y
2º Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la
conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez.
Artículo 1088.
No son averías los gastos ordinarios originados por:
1º Pilotajes y practicajes;
2º Lanchas y remolques;
3° Derechos portuarios o por otros servicios a la navegación;
4º La carga y descarga de las mercancías, y
5º En general, todos los ordinarios de la navegación.
Artículo 1089.
Todos los gastos enunciados en el artículo anterior serán de cuenta y de cargo del transportador o
fletante, a menos que otras reglas de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan otra cosa.
Artículo 1090.
Las averías se clasifican en:
1º Simples o particulares, o
2º Gruesas o comunes.
En ambos casos puede tratarse de averías de gastos y averías de daños.
Artículo 1091.
A falta de estipulación expresa, la liquidación y pago de las averías, se regirá por las
disposiciones de este título.
Artículo 1092.
El arreglo de las averías hecho fuera del territorio de la República, se regirá por la ley, usos y
costumbres del lugar donde se verifique dicho arreglo.
Artículo 1093.
Son averías simples o particulares:
1º Los daños o pérdidas que afecten a la nave o a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por
vicio propio o por actos o hechos del cargador, del naviero, sus dependientes o terceros;
2º Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de la
carga o de una parte de ésta, y
3º En general, todos los daños y gastos extraordinarios e imprevistos que no merezcan la
calificación de avería común. D.O. 11.01.1988
Artículo 1094.
el Propietario de la cosa que hubiese sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería
particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir las responsabilidades que correspondan.
Artículo 1095.
Constituyen avería gruesa o común los sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos,
efectuados o contraidos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro
común a los intereses comprometidos en la expedición marítima.
Artículo 1096.
Sobre la calificación, liquidación y repartimiento de las averías comunes, las partes podrán
pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea que hayan recibido sanción legal de un
Estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos
o privados, o de reglas de práctica, nacionales o extranjeras.
Artículo 1097.
La decisión de adoptar medidas que constituyan avería gruesa o común, corresponderá
exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las
circunstancias del caso, podrá oir la opinión de los representantes de la carga, si estuvieren
presentes.
Artículo 1098.
Adoptada la decisión que da origen a la avería común y tan pronto como las circunstancias lo
permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en el libro bitácora, la que contendrá la fecha,
hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos.
En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea posible, el capitán deberá ratificar los hechos
relativos a la avería común, consignados en el libro bitácora, ante un ministro de fe, sin perjuicio
de la información a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere chileno.
Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la avería tuviere consecuencias en Chile, la
ratificación deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su defecto, ante un ministro de fe o
ante el tribunal local competente.
Artículo 1099.
Sólo se admitirán en avería común los daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto
que la origina. No obstante, para este efecto, se incluirán como gastos los de liquidación de la
avería y los intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y desembolsos abonables en
avería común.
Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el
viaje o después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales como las resultantes
de sobreestadías y de diferencia de mercado, no serán admitidos en avería gruesa.
Artículo 1100.
Todo gasto en que se haya incurrido para evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido
abonable en avería gruesa será también admitido como tal, solamente hasta concurrencia del
valor del daño o pérdida evitada o del gasto economizado, según corresponda.
Artículo 1101.
El peso de probar que un daño o gasto debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de quien
lo reclama.
Artículo 1102.
Las averías gruesas son de cargo de la nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al
tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por contribución proporcional al valor de los bienes
mencionados.
Artículo 1103.
Habrá lugar a la liquidación de la avería común, aunque el suceso que hubiere originado el daño
o gasto se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la expedición marítima, sin
perjuicio de las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su contra.
Artículo 1104.
La avería común se liquida, tanto en lo concerniente a las pérdidas como a las contribuciones,
sobre la base de los valores de los intereses comprometidos, en la fecha y en el lugar donde
termina la expedición marítima.
Artículo 1105.
El arreglo de las averías comunes será efectuado por un perito liquidador.
Declarada la avería gruesa, si no estuviere convenido de antemano el nombre del liquidador, o no
se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados podrá
solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la descarga.
Requerido el tribunal para la designación, si el puerto fuere chileno, éste procederá a su
nombramiento en la forma señalada por los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento
Civil, sin más trámite. Si el nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer en algún
liquidador de seguros chileno que haya sido designado en la forma que determine la ley.
Artículo 1106.
Cuando el capitán o armador de la nave afectada no hubiere declarado una avería común,
cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez indicado en el artículo anterior que nombre un
árbitro, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería común, salvo que ya hubiese sido
designado.
Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contado desde el término de
la descarga.
El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las normas del párrafo 1 del título VIII de este
Libro.
A su vez, si declarada la avería gruesa por el capitán o armador de la nave, algún interesado en la
expedición deseare objetar su legitimidad, deberá formular su impugnación al mismo juez
indicado en el artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días consecutivos, contado desde que
se haya recibido la comunicación por escrito de la declaración de avería gruesa, o desde que se
haya suscrito el compromiso de avería, si no se hubiere recibido antes aquella comunicación.
Las partes podrán también iniciar directamente un procedimiento arbitral.
La expresión por escrito comprende entre otros medios, el telegrama y el télex.
No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de la avería, lo cual es sin perjuicio de la
acción que se concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación propiamente tal.
Artículo 1107.
Formulada la impugnación por algún interesado, el tribunal citará a las partes a un comparendo
para designar un árbitro a fin de que conozca del juicio de impugnación. Serán partes para estos
efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y quien hubiere solicitado la declaración
de avería común.
Artículo 1108.
Del juicio para declarar una avería común, como del que se promueva para impugnar su
legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, y estará también investido de las facultades
que se indican en el artículo 1206 de este Libro.
Salvo que las partes acuerden otra forma de tramitación, en estos juicios se observarán las reglas
que el Código de Procedimiento Civil establece para el procedimiento sumario, con excepción de
sus artículos 681 y 689.
Artículo 1109.
Todas las peticiones para que se declare la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se
tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para estos efectos, se acumularán todas las
demandas a la primera que se hubiere formulado y será tribunal competente el árbitro designado
o que correspondiera designar en el juicio que primero se hubiere promovido.
Los demás interesados que no hubieren deducido impugnaciones en tiempo oportuno, podrán
hacerse parte en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la audiencia de contestación
establecida en el procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán también con ellos,
todos los demás trámites del pleito.
La sentencia que recaiga en el juicio de impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes
en él. Si la sentencia acogiere la o las impugnaciones, las cuotas de contribución de quienes
hubieren obtenido en el juicio, serán soportadas por el armador por cuya cuenta se resolvió
producir el daño o incurrir en el gasto.
Artículo 1110.
Las impugnaciones a la legitimidad de la avería común de que tratan los artículos anteriores no
suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, sea por el liquidador previamente
designado o el que las partes indiquen en el caso del artículo 1105.
Artículo 1111.
Terminada una liquidación de avería gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados a
todos los interesados, enviándoles por carta certificada, una copia de la liquidación o un extracto
de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, las
cantidades globales de cada rubro contribuyente y la cuota de contribución respectiva.
Esta carta certificada la enviará el liquidador por medio de un notario u otro ministro de fe.
El interesado que no objetare la liquidación dentro del plazo de 45 días, contado desde la
expedición de la carta, quedará obligado al pago de su cuota de contribución. D.O. 11.01.1988
Artículo 1112.
Las objeciones a la liquidación se acumularán en un solo juicio, del que conocerá un juez árbitro
designado en la forma que se alude en el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades
mencionadas en la sección anterior.
No será necesario designar nuevo árbitro, si se hubiere nombrado antes para conocer de alguno
de los juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que formula la objeción, probare alguna
causal de implicancia o recusación en su contra.
El plazo para objetar la liquidación de avería común, se suspenderá respecto de los que hubieren
impugnado su legitimidad según lo señalado en el artículo 1106, o de los que oportunamente se
hubieren hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones sean resueltas por sentencia firme.
Artículo 1113.
Las objeciones a la liquidación se tramitarán conforme a las reglas establecidas para los
incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de ellas se dará traslado a la parte que hubiere
declarado la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su cumplimiento. Si no estuviere
estipulado de otra forma, corresponderá al dueño o armador de la nave afectada exigir dicho
cumplimiento.
Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en la misma resolución designará un nuevo
liquidador indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen. Evacuado este segundo
dictamen, el árbitro resolverá la controversia. Si fueren desechadas las objeciones, los articulistas
serán necesariamente condenados en costas.
Artículo 1114.
El transportador o el fletante no estarán obligados a entregar las mercancías, mientras no se
pague el importe de la contribución provisoria o definitiva o se garantice su pago. Podrán
también solicitar el depósito de las mercancías en tierra, por cuenta de quien corresponda, hasta
que se dé cumplimiento al pago o a la garantía mencionados anteriormente.
Artículo 1115.
El asegurador que indemnizare al dueño de bienes afectados por la avería gruesa, quedará
subrogado en los derechos que éste pudiere tener en dicha avería.
Artículo 1116.
Las reglas de este párrafo se aplicarán a los daños que se produzcan en los siguientes casos:
1º Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves, y
2º Cuando por causa de la ola de desplazamiento de una nave se ocasionaren daños a otra u otras
naves, a sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque no llegue a producirse una
colisión.
Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los artefactos navales que puedan desplazarse por
medios propios o ajenos.
Estas normas tendrán también aplicación cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres
o cualquier otra vía navegable. D.O. 11.01.1988
Artículo 1117.
Se aplicarán también las reglas de este párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves
pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma administración. RECTIFICACION
D.O. 20.10.1988
Artículo 1118.
En todo abordaje se aplicará la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió.
Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la
ley del país ante cuyos tribunales se interponga la demanda.
Artículo 1119.
En caso de abordaje, el reclamante podrá ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del
domicilio del demandado o ante el tribunal civil del puerto donde se encuentre la nave
responsable por haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada.
Si la competencia correspondiere a un tribunal arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La designación del árbitro, a falta de acuerdo de las
partes, podrá solicitarse a opción del reclamante, ante el juez de turno con competencia civil de
cualquiera de los lugares indicados en el inciso anterior.
Artículo 1120.
Si el abordaje entre dos o más naves fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si hubiere
duda acerca de la causa que lo originó, los daños serán soportados individualmente por quienes
los hubieren sufrido.
Artículo 1121.
Si el abordaje se produjo por culpa o dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las naves,
los daños serán de responsabilidad de su armador.
Artículo 1122.
Si el abordaje fuere imputable a culpa de dos o más naves, el total de los perjuicios será
soportado por el armador de cada una de ellas, en la proporción de culpa que se asigne a su
respectiva nave por el tribunal que conozca de la primera acción de perjuicios que se promueva.
Sin embargo, el pago a los reclamantes se regirá por las reglas del artículo siguiente.
Artículo 1123.
Los responsables serán solidariamente obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o
lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del derecho de cada uno a repetir contra los
otros lo que hubiere pagado en exceso de su cuota, según la proporcionalidad de la culpa de cada
nave.
Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá solidaridad entre las naves culpables, y cada
armador pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave, en la forma que lo disponga la
ley o los respectivos contratos de fletamento o transporte. Si en virtud de lo anterior, o por efecto
de acciones directas de los dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje, un naviero o
transportador pagare mayor proporción que el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá
repetir contra el armador de la otra u otras naves por el exceso que hubiere pagado.
Artículo 1124.
Para la determinación de las responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, se
reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos establecidos como causas
determinantes de aquél, en la resolución definitiva dictada en el sumario que se hubiere incoado
por la autoridad marítima.
Artículo 1125.
Si una nave, después de haber sido abordada, naufragare en el curso de su navegación al puerto o
lugar al cual se dirigía, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo
prueba en contrario.
Artículo 1126.
Constituye arribada forzosa la entrada necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al de
escala o término previstos para el viaje. D.O. 11.01.1988
Artículo 1127.
Los gastos de una arribada forzosa constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en interés
común de la nave y la carga; en los demás casos, serán de cargo del interesado a quien afectaba
la necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio de las acciones que competan contra los
responsables por los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.
Artículo 1128.
Para los efectos de este párrafo, se entenderá que:
1º Operación de salvamento, de asistencia o de auxilio, involucra todo acto o actividad
emprendida para ayudar a una nave, artefacto naval o cualquier bien en peligro, sin importar las
aguas donde ocurra el acto o se realice la actividad. Para estos efectos, las expresiones
salvamento, asistencia o auxilio, se considerarán sinónimas;
2º Nave, comprende cualquier barco, embarcación, estructura capaz de navegar o artefacto naval,
incluyendo toda nave que esté varada, abandonada por su tripulación o hundida y que es objeto
de los auxilios a que se refiere este párrafo.
3º Entre los bienes en peligro se incluye también el flete por el transporte de la carga de la nave
que se auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete corresponda al dueño de los bienes, al
armador o al fletador, y
4º Daño al medio ambiente, es el daño físico significativo a la salud humana, a la vida animal o
vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y áreas terrestres
adyacentes a aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento, explosión, fuego u otras
causas similares.
Artículo 1129.
El capitán estará facultado para celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los
dueños o armadores de la nave y de los demás bienes que estén bajo su custodia y se encuentren
en peligro.
El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado auxilios responderá ante los salvadores
por todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso los que afecten a la carga u otros
bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese armador o del dueño de la nave asistida, para
recuperar lo que corresponde de otros beneficios u obligados.
Artículo 1130.
Las reglas de este párrafo se aplicarán a toda operación de asistencia, salvo que el contrato
respectivo disponga lo contrario en forma expresa o implícita.
Sin embargo, no se aplicarán:
1º A los auxilios que se presten a buques de guerra u otras naves públicas, y que sean usados en
el momento de las operaciones de asistencia exclusivamente en servicios oficiales, no
comerciales, y
2º A la remoción de restos náufragos.
También se aplicarán si la nave asistida y la asistente pertenecen a un mismo dueño o están
sujetas a una misma administración.
Artículo 1131.
Cualquiera de las partes que hubiere celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá
solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los siguientes casos:
1º Cuando el contrato se ha firmado bajo presión indebida o influencia de peligro y, además, sus
términos no sean equitativos, o
2º Cuando el pago convenido sea excesivamente elevado o demasiado bajo, respecto de los
servicios realmente prestados.
Artículo 1132.
El armador, incluyendo al operador que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño y el
capitán de una nave en peligro, están obligados a;
1º Adoptar oportunamente las medidas razonables para obtener asistencia, cooperar plenamente
con el asistente durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño al
medio ambiente:
2º Solicitar de inmediato asistencia en los casos en que la nave, aeronave o artefacto naval, por
su estado o lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstáculo para la
navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o
ribereñas. En tales casos, los servicios que se presten por orden de la autoridad o
espontáneamente, no tendrán la limitación que se establece en el artículo 1152.
Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de Navegación confiere a la autoridad
marítima en estas materias, y
3º Pedir o aceptar los servicios de asistencia de otro salvador, cuando razonablemente aparezca
que el que está efectuando las operaciones de asistencia no puede completarlas solo, o dentro de
un tiempo prudencial, o sus elementos son inadecuados.
Artículo 1133.
Los dueños de la nave o de los bienes salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben
aceptar su restitución cuando razonablemente se estime terminada la labor de los salvadores.
Artículo 1134.
Son obligaciones del asistente:
1º Efectuar las operaciones de salvamento con el debido cuidado, empleando sus mejores
esfuerzos para salvar la nave y bienes contenidos en ella y para impedir o disminuir el daño al
medio ambiente, y
2º Si las circunstancias razonablemente lo requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de otros
salvadores disponibles y aceptar la intervención de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o
el capitán, según lo señala el número 3° del artículo 1132. Sin embargo, en este último caso, el
monto de su remuneración no resultará afectado, si se demuestra que esa intervención no era
necesaria.
Artículo 1135.
Todo capitán está obligado a prestar auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro en el
mar.
El dueño u operador de la nave no será responsable por el incumplimiento de esta obligación del
capitán.
Artículo 1136.
Los servicios de asistencia darán derecho a remuneración en los siguientes casos:
1º Cuando se auxilie una nave u otros bienes en peligro, o
2º Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el
asistente, se regirán por las normas de esta sección. D.O. 11.01.1988
Artículo 1137.
Para tener derecho a remuneración, es necesario que las operaciones de asistencia hayan tenido
un resultado útil, a menos que expresamente se haya convenido otra cosa.
Artículo 1138.
La remuneración debe fijarse con la intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo
en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:
1º El valor de los bienes asistidos;
2º La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
3º El grado de éxito obtenido por el asistente;
4º La naturaleza y grado del peligro;
5º Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos
incurridos;
6º El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
7º La prontitud del servicio prestado;
8º La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de
salvamento, y
9º El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes.
Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso
de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para
fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas
anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el
asistente opta por ella.
Artículo 1139.
La remuneración señalada en el artículo anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos
en el momento del término de la operación de asistencia.
Artículo 1140.
Si el asistente ha ejecutado operaciones de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga,
amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio ambiente tendrá al menos, derecho al
reembolso por el dueño u operador de la nave, de los gastos razonablemente incurridos, y podrá
tener, además, derecho a la compensación que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 1141.
Si en las circunstancias previstas en el artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha
evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y el tribunal lo estima razonable y justo,
podrá aumentarse la compensación que le debe el dueño u operador de la nave, para lo cual
tomará en consideración los diferentes criterios indicados en el artículo 1138. Pero, en ningún
caso esa compensación podrá exceder al doble de su monto base.
Artículo 1142.
Para los efectos señalados en los dos artículos anteriores se considerarán gastos del asistente, los
desembolsos razonablemente efectuados en las operaciones de asistencia y una asignación
adecuada por el material y personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas
operaciones, teniendo en consideración los criterios indicados en los números 7º, 8º y 9º del
artículo 1138.
Artículo 1143.
Cuando la remuneración que corresponda al asistente conforme al artículo 1138, resultare
inferior a la compensación total y reembolso de gastos que pudiere obtener por la aplicación de
los tres artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con base en esta última modalidad,
aunque no estuviere así pactado de antemano.
Artículo 1144.
Si el asistente ha sido negligente y por ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio
ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la compensación y reembolso que le habría
correspondido según esta sección.
Artículo 1145.
En caso de haber más de un asistente, la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo a los
criterios señalados en el artículo 1138. D.O. 11.01.1988
Artículo 1146.
La distribución entre el dueño, el capitán y otras personas al servicio de cada nave asistente, será
determinada de acuerdo con la ley del pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado a
cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo con la ley que rija el contrato vigente
entre el asistente y sus dependientes.
Artículo 1147.
Cuando corresponda aplicar la ley nacional, la distribución se regirá por las siguientes reglas:
1º Previa deducción de la proporción de costos fijos y variables de la nave, incluidos los costos y
daños causados por el auxilio, corresponderá al armador la mitad de la remuneración líquida, y
2º La otra mitad se distribuirá entre la dotación en proporción a sus sueldos o salarios base. En
todo caso, la cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de la proporción que le
correspondería según su sueldo base.
Cuando deba distribuirse la parte de la compensación especial de que tratan los artículos 1141 y
1142, se asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente haya fijado el tribunal, y lo que
corresponda a remuneración del personal, si nada se expresa en el fallo, se repartirá según lo
dispuesto en el número 2º de este artículo.
En las naves dedicadas exclusivamente a la prestación de auxilios, la distribución atenderá
primero a los pactos que existieren entre el dueño o armador de la nave asistente y su dotación.
Artículo 1148.
Corresponderá sólo al armador de la nave asistente el ejercicio de las acciones por cobro de
remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación especial que se originen en faenas
prestadas por o desde ella.
Artículo 1149.
Las personas cuyas vidas han sido salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, el
salvador de vidas humanas, que ha intervenido con ocasión de un accidente que da lugar a
servicios de asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a una parte equitativa de la
remuneración que corresponda al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la que
corresponda al que evitó o disminuyó los daños al medio ambiente. D.O. 11.01.1988
Artículo 1150.
Los servicios prestados en cumplimiento de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro,
no será considerados como auxilio y no darán derecho a las remuneraciones, reembolsos e
indemnizaciones de que trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios excedan lo que
razonablemente podía considerarse como adecuado cumplimiento de ese contrato.
Artículo 1151.
Un asistente puede ser privado de todo o parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o
compensaciones debidas, en la medida que las operaciones de salvamento se hayan hecho
necesarias o más difíciles por su culpa o dolo. D.O. 11.01.1988
Artículo 1152.
Los servicios prestados a pesar de la prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u
operador de la nave, no dan derecho a las remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y
compensaciones señaladas en las disposiciones de este párrafo, salvo lo dispuesto en el número
2º del artículo 1132.
Artículo 1153.
En tanto no se constituya garantía suficiente para responder al cobro del asistente, los bienes
salvados no podrán ser trasladados del primer puerto o lugar a que hayan llegado al término de
las operaciones de asistencia.
El tribunal que sea competente para conocer de la demanda del asistente, decretará, a petición de
éste y sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes salvados y el lugar en que la medida
deba cumplirse. D.O. 11.01.1988
Artículo 1154.
El mismo tribunal mencionado en el artículo anterior podrá decretar que se pague al asistente una
cantidad provisoria y a cuenta, que considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho a
reducción proporcional de la garantía a que se alude en el artículo anterior.
La petición de que se concedan pagos provisorios se tramitará como incidente y la resolución
que acceda a ello, establecerá si el salvador debe constituir una garantía suficiente de restitución.
Artículo 1155.
Las resoluciones que se dicten en las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, serán
apelables en el solo efecto devolutivo.
Artículo 1156.
Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el
valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el
tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a:
1º El domicilio del demandado;
2º El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios;
3º El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía;
4º El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados, o
5º El lugar en el cual se prestaron los servicios. D.O. 11.01.1988
Artículo 1157.
Cuando las mismas materias mencionadas en el artículo anterior deban someterse a arbitraje
conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro, y fuere necesario proceder a la
designación del árbitro, será competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales
señalados en el referido artículo a elección del demandante.
Artículo 1158.
Se aplicarán a los seguros de que trata este título, las disposiciones contenidas en los artículos
512 y siguientes hasta el 560, inclusive, salvo en las materias que este título regule de otra
manera.
Artículo 1159.
Las reglas de este título se aplicarán en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo en las
materias en que la norma sea expresamente imperativa.
Artículo 1160.
Los seguros marítimos pueden versar sobre:
1º Una nave o artefacto naval, sus accesorios y objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar
en que se encuentren, incluso en construcción;
2º Mercancías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo,
fluvial o lacustre;
3º El valor del flete y de los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición
marítima, o
4º La responsabilidad de una nave u otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar frente a
terceros como consecuencia de su uso o navegación.
Artículo 1161.
Por regla general, los seguros marítimos tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la
pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una aventura
marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores.
Artículo 1162.
La aventura y su extensión dependen de lo que las partes estipulen en el contrato de seguro.
No obstante, a falta de estipulación en contrario, se entienden incluidos en el riesgo los peligros
que provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación o de estar la nave o
artefacto naval en puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las
condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos,
abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la
autoridad administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en general,
todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.
Cualquier excepción a los riesgos señalados en el inciso anterior, deberá constar expresamente en
la póliza.
Artículo 1163.
Además de los riesgos señalados en el artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato de
seguro otros riesgos que pueda correr la cosa asegurada, ya sea durante su permanencia en
puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras aquella se
encuentre en tránsito por otros medios de transporte o en depósito antes o después de una
expedición marítima.
Artículo 1164.
Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga un interés en la conservación de la cosa
asegurada mientras corra los riesgos de una aventura marítima, sea que ese interés afecte
directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas, con relación a la cosa
asegurada.
Se entiende que una persona tiene interés en una aventura marítima cuando ella está en cualquier
relación legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la aventura marítima y que,
como consecuencia de esa relación, esa persona pueda ser afectada con la conservación o la
buena y oportuna llegada de la cosa al término de la aventura, o pueda ser perjudicada por su
daño o pérdida, o por su detención, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a la cosa,
por su daño, pérdida o extravío durante el tiempo asegurado. D.O. 11.01.1988
Artículo 1165.
El asegurado sólo debe justificar su interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida o
daño de la cosa asegurada.
Artículo 1166.
Es nulo y de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos si al
tiempo de su celebración, el asegurado o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber
ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos.
Artículo 1167.
Cuando la cosa asegurada deba pasar por la custodia o propiedad de varias personas mientras
están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías se entiende celebrado por cuenta de quien
corresponda, a menos que la póliza disponga otra cosa.
Artículo 1168.
El beneficio de un seguro puede ser cedido o transferido antes o después de ocurrido el siniestro.
El cesionario tendrá todos los derechos que correspondan al cedente en la póliza cedida.
La cesión de un seguro o del derecho a una indemnización, se harán con sujeción a las normas
que este Código prescribe para la cesión de un crédito mercantil, según sea la forma como
estuviere extendida la póliza.
Artículo 1169.
En los seguros sobre naves, las partes pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa
asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha consignado expresamente en la
póliza un valor para la cosa asegurada.
El asegurador podrá exigir, antes del perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea
hecha por un perito naval.
Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el valor así establecido en la póliza se
reputará como el único verdadero para todos los efectos del contrato, exceptuada la avaluación
que se haga de la cosa asegurada, para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye o no
pérdida total constructiva o asimilada. D.O. 11.01.1988
Artículo 1170.
Si en el contrato las partes no han consignado un valor para el objeto asegurado, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 532, 533 y 535 de este Código.
Artículo 1171.
La suma asegurada en el seguro de transporte de cosas podrá comprender, además del valor de
ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos los costos razonables para hacerlas llegar
al lugar de su destino, incluida la prima del seguro.
Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la cantidad que razonablemente puede
obtenerse de la venta de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del destino previsto.
Si existiere duda sobre el precio de venta en el lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser
también establecido por peritos.
Artículo 1172.
Pueden asegurarse el valor del flete, y los desembolsos en que incurra quien organiza una
expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse por algún riesgo marítimo o de otra
naturaleza, expresamente cubierto en la póliza.
Artículo 1173.
El contrato de seguro marítimo se entiende perfeccionado desde el momento en que el
asegurador expresa por escrito su aceptación a la propuesta escrita de celebrar el seguro, sea que
ésta se haya formulado directamente por el proponente o por alguien en su nombre. Servirán para
justificar el momento en que la proposición fue aceptada, las anotaciones que el asegurador
hubiere estampado en la propuesta, la hoja de cobertura o otro documento que se acostumbre a
utilizar entre asegurados, corredores y aseguradores, para la celebración del contrato.
Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá emitir en el menor tiempo posible la póliza.
Tendrá también el mérito de póliza, la nota de cobertura u otro documento que en la práctica use
el asegurador para señalar las condiciones del seguro que han sido aceptadas por él. D.O.
11.01.1988
Artículo 1174.
En el seguro sobre mercancías o carga, no será necesaria la individualización precisa del
asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de quien corresponda.
Cuando se trate de seguro de nave y éste no estuviere contratado por su dueño, el asegurador
deberá consignar en la póliza la relación o interés asegurable que exista entre la persona a cuyo
favor se extiende la póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se indicará la fecha y la hora
en que empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador.
Artículo 1175.
Cuando el seguro se rija por cláusulas de formularios suministrados por el asegurador, o que el
uso supone conocidas de las partes, bastará que la póliza haga una mención a ellas, para que esas
cláusulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretación que
deba darse a las reglas específicas incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien haya
emitido la póliza.
Artículo 1176.
En el caso de las obligaciones señaladas en el número 1° del artículo 556, el asegurado deberá
informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia
relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por dicho asegurado.
Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que él no puede ignorar en el curso
ordinario de sus negocios.
Asimismo, toda declaración pertinente a los riesgos hecha por el asegurado al corredor o al
asegurador, durante las negociaciones previas al contrato, deberá ser verdadera. D.O. 11.01.1988
Artículo 1177.
Para obtener la indemnización de un siniestro, el asegurado deberá justificar:
1º El o los acontecimientos que lo constituyan. Respecto del origen del daño o gasto, el
asegurado sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente lo produjeron;
2º El embarque de los objetos asegurados, en su caso;
3º El contrato de seguro, y
4º La pérdida o deterioro de la cosa asegurada.
Artículo 1178.
En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción de avería para obtener la
indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir el pago
de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.
Artículo 1179.
El asegurado podrá promover conjuntamente la acción de dejación y la de avería, con tal que esta
última se interponga en subsidio de la primera.
Artículo 1180.
El asegurador será responsable de las pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u otros
eventos cubiertos por la póliza.
Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, el asegurador indemnizará además:
1º Por la contribución de los objetos asegurados en avería común, salvo si ésta proviene de un
riesgo excluido por el seguro, y
2º Por los gastos incurridos con el fin de evitar que el objeto asegurado sufra un daño o para
disminuir sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido esté cubierto por la póliza.
En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder al valor de los daños evitados.
Artículo 1181.
El asegurador es responsable por la pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan de
culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no será indemnizada la pérdida o daño al casco
que provenga de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.
Artículo 1182.
El asegurador no será responsable por pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su
origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que expresamente así se estipule.
Artículo 1183.
Salvo pacto en contrario, el asegurador no es responsable por los fenómenos ordinarios de
filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada y otros
normales del transporte.
Artículo 1184.
Cuando la pérdida o daño de la cosa asegurada provenga de varias causas, el asegurador será
responsable si la causa principal o determinante es un riesgo cubierto por la póliza. Con todo,
cualquiera que fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible establecer cuál fue la
causa principal o si varias causas determinantes fueron simultáneas y entre ellas hubiere una que
constituyera un riesgo asegurado, el asegurador será responsable por el daño en los términos
señalados por la póliza.
Artículo 1185.
Corresponderá al asegurador el peso de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho o riesgo
no comprendido en la póliza.
Artículo 1186.
La pérdida puede ser total o parcial. Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de
pérdida total o definidos en los artículos siguientes, se considerará pérdida parcial.
Artículo 1187.
La pérdida total puede ser real o efectiva. También puede ser asimilada o constructiva.
Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el objeto asegurado quede completamente destruido
o de tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o,
cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que
se hubiere estipulado en la póliza.
Artículo 1188.
Si transcurrido un plazo razonable, no se han recibido noticias de una nave, se presumirá su
pérdida total efectiva y la de su cargamento.
Artículo 1189.
Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto
asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca
inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor
de dicho objeto después de efectuado el desembolso.
Se considerarán como de pérdida total asimilada, en especial, los siguientes casos:
1º Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías a causa de un riesgo cubierto
por la póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la recuperación exceda al
valor de la nave o de las mercancías una vez recuperadas;
2º Cuando el daño causado a una nave por un riesgo asegurado, sea de tal magnitud que el costo
de repararla exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al estimarse el costo de reparación,
no se hará deducción alguna por contribuciones de avería gruesa a esas reparaciones, de cargo de
otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de
cualquier futura contribución de avería gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y
3º Cuando el costo de su reparación y los de reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas
en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños a las mercancías o carga.
Artículo 1190.
Salvo estipulación en contrario, el seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida total
asimilada como la real o efectiva.
Artículo 1191.
Salvo que la póliza disponga otra cosa, el asegurador es responsable por todos los siniestros que
sufra la cosa asegurada durante el período de cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la
suma asegurada.
Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la
indemnización de la pérdida total.
Artículo 1192.
Si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención de
hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería.
Artículo 1193.
En caso de pérdida total asimilada, el asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo
conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, para comunicar por escrito al asegurador
su intención de hacer dejación.
La expresión por escrito, comprende también la comunicación por telegrama, télex u otros
medios que registren o dejen constancia de la recepción del mensaje enviado.
La notificación al asegurador de una acción de dejación, sustituye para estos efectos al aviso de
dejación.
El aviso o demanda deberá indicar en forma inequívoca la intención de hacer dejación
incondicional del objeto asegurado al asegurador.
Artículo 1194.
El aviso de dejación no será necesario cuando la avería o accidente, por su naturaleza o
magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador de medidas tendientes a recuperar,
rescatar la cosa siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
Artículo 1195.
El aviso de dejación interrumpe la prescripción de las acciones del asegurado contra el
asegurador.
Artículo 1196.
La aceptación de la dejación podrá ser expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo
caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepción del aviso de dejación o de la notificación
de la demanda de dejación.
El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la exigencia del aviso o notificación respectiva.
Artículo 1197.
La aceptación de la dejación, además de dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que el
asegurador reconoce su responsabilidad por el monto total asegurado.
Artículo 1198.
La dejación aceptada o la declarada válida por sentencia firme, transfiere al asegurador todos los
derechos y obligaciones del asegurado respecto de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la
ley.
Sin embargo, mientras no esté aceptada la dejación o dictada sentencia firme que la declare
válida, el asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar la pérdida total del objeto
asegurado y rechazar la transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.
Artículo 1199.
La cosa asegurada que ha sido objeto de dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la
cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito que pueda gozar de privilegio sobre ella,
con excepción de los créditos sobre la nave indicados en los artículos 844, 845 y 846.
Artículo 1200.
El asegurado en un seguro de responsabilidad, sólo tendrá derecho al reembolso de la
indemnización y gastos en que incurriere, cuando ya hubiere pagado la indemnización por
perjuicios a tercero.
No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier
reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará obligado a
adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes. D.O. 11.01.1988
Artículo 1201.
Sólo en los casos en que un asegurador de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la
responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado directamente por el tercero a cuyo favor se
ha emitido dicha garantía.
Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga derecho a limitar su responsabilidad y el
asegurador de ella hubiere constituido el fondo respectivo de limitación.
El seguro de responsabilidad de un armador por abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo
o flotante, que tiene como fin la reparación de daños causados a terceros, no produce obligación
de indemnizar sino en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la póliza del casco.
Artículo 1202.
Sea cual fuere el número de acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro de
responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador constituye, por cada evento, el límite de su
cobertura.
Artículo 1203.
El conocimiento de toda controversia que derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el
comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será
sometido a arbitraje.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos:
1º Cuando las partes o interesados expresen su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria,
sea en el mismo acto o contrato que origine la controversia, por acuerdo que conste por escrito,
anterior a la iniciación del juicio;
2º Cuando se trate de perseguir responsabilidades de orden penal que pudieren originarse en los
mismos hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse ante el tribunal que conoce del
respectivo proceso criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el inciso primero;
3º Cuando se trate de los juicios que se mencionan en el párrafo 4° del título IX de la Ley de
Navegación, o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un procedimiento especial
que deba seguirse ante un tribunal ordinario;
4º Cuando se trate del Fisco o de controversias por responsabilidades que se cumplan ante
organismos o servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones controladas por
tales entidades, y
5º Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000 unidades de cuenta y el demandante optare
por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.
Artículo 1204.
Cuando disposiciones de este Libro asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren los
hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello no obstará a que se constituya el tribunal
arbitral en dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen por escrito y bajo sus firmas.
Sin embargo, a petición del demandado, podrá trasladarse la acción en la forma y en los casos
que se mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante el juez ordinario o árbitro, según
sea el procedimiento aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1205.
La designación de el o los árbitros, sus calidades y el procedimiento que deban emplear, se regirá
por lo que las partes convengan por escrito y bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado
en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces Arbitros y en el Código de Procedimiento
Civil, sobre el Juicio Arbitral.
Artículo 1206.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario a quien
corresponda conocer de los asuntos mencionados en el artículo 1203, tendrá las siguientes
facultades:
1º Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código
de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2º Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime
conveniente, con citación de las partes;
3º Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos,
justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique
prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y
4º Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo
consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.
Artículo 1207.
Cuando se soliciten medidas prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o probatorias, o
retenciones especiales, antes de estar constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir
ante el juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o ante el tribunal al que
especialmente asignen competencia normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la
prosecución del pleito ante el tribunal arbitral previamente designado o que deba designarse para
conocer de la controversia, si las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.
Artículo 1208.
Cuando algún interesado, antes de entablar una demanda, deseare efectuar una inspección sobre
el estado de la nave o las mercancías o sobre otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá
al tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse la inspección, el cual, sin más trámite,
designará a un notario u otro ministro de fe para la más pronta constatación que sea posible.
La persona designada, antes de realizar su cometido, deberá comunicar por cualquier medio su
nombramiento y el día, hora y lugar en que se propone realizar la verificación, a la o las
contrapartes de quien pidió la inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin la asistencia
de las partes.
Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya interpretación requiera de conocimientos
especiales de alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del requirente, podrá nombrar ministro
de fe a un liquidador oficial de seguros u otro perito, o disponer que el ministro de fe designado
se asesore del perito, al que también designará sin más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso, realizar personalmente la diligencia.
El encargado de la inspección levantará acta de lo obrado, dejando en ella constancia de haber
comunicado a las partes las circunstancias mencionadas en el inciso segundo de este artículo y,
además, constancia sucinta de las observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El original del acta
se entregará al tribunal que hizo la designación, el que otorgará a los interesados las copias que
soliciten.
Las costas de la diligencia serán de cargo de quien la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que
sobre el particular resuelva la sentencia definitiva. D.O. 11.01.1988
Artículo 1209.
Cuando las partes estuvieren de acuerdo, las diligencias probatorias que se hubieren solicitado en
juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por este Libro, podrán
llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes.
Si durante la producción de estas pruebas se suscitaren desinteligencias entre las partes, se
suspenderá el acto reservándose la decisión del desacuerdo para el juez que conoce del proceso o
del que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales. Lo anterior, no obsta a que se
continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de alguna de las partes,
podrán continuarse judicialmente si así se solicita.
El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación de las pruebas producidas extrajudicialmente.
D.O. 11.01.1988
Artículo 1211.
Será tribunal competente para conocer de todas las materias mencionadas en el artículo anterior y
de las que fueren accesorias o consecuenciales de las mismas:
1º Cuando la limitación de responsabilidad se refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado
civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2º Si se trata de una nave extranjera, el juzgado civil chileno competente del puerto donde
hubiere ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de recalada después del accidente o, a
falta de éstos, el juzgado con competencia en el lugar donde primero se hubiere retenido la nave
o donde primero se hubiere otorgado una garantía por la nave, y
3º Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento en alguno de los tribunales señalados
anteriormente, y se alegare en otro juicio la limitación de responsabilidad como excepción, el
mismo tribunal ante el cual se alegue tendrá competencia para conocer del proceso sobre
limitación, si fuere ordinario. Si se tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de los
antecedentes pertinentes al tribunal que fuere competente en conformidad a los números
anteriores, para que ante este tribunal se inicie el procedimiento destinado a la constitución y
distribución del fondo de limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de limitación de responsabilidad por constitución del fondo sólo
podrá formularse al contestar la demanda.
Artículo 1212.
Salvo el caso del número 3º del artículo anterior, la limitación de responsabilidad por
constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el momento en que venza el plazo para oponer
excepciones en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación a que se refiere el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales.
Artículo 1213.
La petición sobre apertura del procedimiento deberá indicar:
1º El acontecimiento del cual provienen los daños o perjuicios que quedarán afectos a la
limitación;
2º El monto máximo del fondo o fondos que deben constituirse, de acuerdo con las normas
pertinentes del párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de este Libro, y
3º La forma cómo se constituirá el fondo, sea en dinero o mediante garantía. El tribunal calificará
la suficiencia de ella.
Artículo 1214.
A la solicitud para la apertura del procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores
conocidos del peticionario, con indicación de sus domicilios, la naturaleza de los créditos y sus
montos definitivos o provisorios. También se acompañarán los documentos que justifiquen el
cálculo del monto máximo del fondo que hubiere señalado el proponente.
Artículo 1215.
El tribunal, luego de examinar si los cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se ajustan
a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del título IV o del párrafo 3 del título V de este
Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará iniciado el procedimiento.
Simultáneamente, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo,
ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el
peticionario deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y
designará un síndico titular y uno suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y
operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán recaer en
personas que integren la nómina de síndicos a que se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se
requiera su designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores.
Artículo 1216.
Cuando para la constitución del fondo se entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco,
con conocimiento del síndico y de los interesados. Los reajustes e intereses que se obtengan
incrementarán el fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante
una garantía, su importe devengará los intereses corrientes en el lugar de asiento del tribunal, de
lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.
Artículo 1217.
Constituido el fondo o aceptada la garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará así, y
desde la fecha de esta resolución, se suspenderá toda ejecución individual o medida precautoria
contra el requirente, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de
responsabilidad.
No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo, el cual queda exclusivamente destinado al
pago de los créditos respecto de los cuales se puede oponer la limitación de responsabilidad.
Artículo 1218.
Cuando el que invoque limitación de responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor
suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento que origina la apertura del
procedimiento, las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo eventual que resulte.
En ningún otro caso, los créditos del requirente pueden gozar de la compensación.
Artículo 1219.
Desde la fecha de dictación de la resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá el curso
de los intereses que ganen los créditos contra el requirente.
Artículo 1220.
Dictada la resolución que se menciona en el artículo 1217, el síndico informará, por carta
certificada, de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios
fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214.
La mencionada información a los acreedores contendrá:
1º Copia de la resolución prevista en el artículo 1217;
2º El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué título;
3º El nombre de la nave y su lugar de matrícula;
4º Una relación sucinta del acontecimiento en que se produjeron los daños;
5° El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el requirente, y
6° La indicación de que dispone del plazo que señala el artículo siguiente para verificar su
crédito.
Artículo 1221.
Despachadas que fueren las cartas con la información indicada, el síndico extractará la misma
información y la publicará junto con la nómina a que se refiere el artículo 1214, por una vez en el
Diario Oficial y en un diario de circulación en el lugar en que funciona el tribunal ante el cual se
ha abierto el procedimiento, indicando que los acreedores disponen de treinta días consecutivos a
contar de la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los
documentos que los justifiquen.
Artículo 1222.
Dentro del mismo plazo indicado en el artículo anterior, que para estos efectos será fatal,
cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos
legales para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el
monto del fondo.
Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con excepción
de los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1223.
En todos los procedimientos a que se refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y
procurará que se dé curso progresivo a los autos, empleando los medios que se contemplan en las
leyes con tal objeto.
Artículo 1224.
El síndico formará la nómina de los acreedores con derecho a participar en la distribución del
fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. La distribución se hará respetando las normas
sobre preferencias o privilegios que se establecen en este Libro.
El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del monto de los créditos afectos a la limitación y que
no gocen de preferencia o privilegio.
Artículo 1225.
Cuando hubiere créditos cuya impugnación o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico
hará las reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el resto del
fondo según las reglas anteriores.
Artículo 1226.
En lo no dispuesto en este Libro, la verificación e impugnación de los créditos y los repartos se
regirán por las normas pertinentes de la Ley de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos
las causales de cesación en el cargo que establece dicha ley.
Artículo 1227.
Tan pronto quede agotado el proceso de reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal
que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el procedimiento de limitación.
Si aún quedare remanente, este será restituido a quien hubiere constituido el fondo. Además, si
transcurridos tres meses desde que se haya dictado la resolución indicada en el inciso anterior,
aún quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar los fondos, el remanente se
entregará a quien constituyó el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle sus cuotas
hasta dentro del término de un año contado desde que fue dictada la resolución antes
mencionada.
Las reglas de este artículo, no se aplicarán al remanente que se produzca cuando el fondo
constituido se refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en el título IX de la Ley de
Navegación, en que las cuotas no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos y equipos
para prevenir o mitigar la contaminación de las aguas, procediéndose por la Dirección General
del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que lo determine el reglamento que
se dicte para tal efecto.
Artículo 1228.
Toda cuestión que no tuviere un procedimiento especial, se tramitará en cuaderno separado,
como incidente entre quien lo formula y el que pretende limitar su responsabilidad.
Los demás acreedores interesados en el fondo, podrán actuar como terceros.
Artículo 1229.
Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento de que trata este párrafo, se
concederán en el solo efecto devolutivo.
Contra la sentencia de segunda instancia, no procederá recurso alguno.
Artículo 1230.
El procedimiento establecido en este párrafo será aplicable a la constitución y distribución del
fondo de limitación, en los casos en que puede ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad
por los daños derivados del derrame de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, de que trata el
párrafo 2º del título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo relativo al tribunal competente
para conocer de dichas materias.
Artículo 1231.
El titular de un crédito que goce de algún privilegio sobre una nave, establecido en este Código o
en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir ante el tribunal civil de turno del lugar donde
aquélla se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere competente según las normas de
este Libro, para solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el puerto o lugar en que se
encuentre, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o asegurar el
cumplimiento de una decisión judicial que pueda implicar la realización de la nave afectada.
El tribunal requerido deberá acceder a esa petición, sin más trámite, siempre que se acompañen
antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes
dichos antecedentes o el peticionario manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que
se constituya garantía por los eventuales perjuicios que se causen si posteriormente resultare que
su petición carecía de fundamentos.
Artículo 1232.
Para los efectos de este párrafo, los términos prohibición de zarpe retención, arraigo e
inmovilización, se consideran sinónimos. No se comprende dentro de estas expresiones el
embargo de una nave decretado en procedimientos de apremio.
Artículo 1233.
La retención o arraigo de que trata este párrafo, podrá solicitarse también respecto del puerto o
lugar donde se espera que la nave arribe.
Si el tribunal ante el cual se solicita el arraigo fuere competente para conocer de la acción que se
pretende ejercitar, podrá pedirse que el arraigo o retención se practique en cualquier otro puerto
al cual arribe la nave.
Artículo 1234.
Una nave podrá ser objeto de la medida precautoria especial de que trata este párrafo, en los
siguientes casos:
a) Cuando la nave es el objeto material sobre el cual se ejerce el privilegio, o
b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o
está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma persona.
Artículo 1235.
El arraigo o retención de una nave se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del
lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal
que hubiere decretado la medida. No será necesaria notificación previa a la persona contra quien
se solicita la medida.
En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el arraigo por telegrama, télex u otro medio
fehaciente.
Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el arraigo deberá además notificarse a la persona
contra la cual se solicita, dentro del plazo de diez días contado desde la resolución que lo
concedió. Este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal, por motivos fundados.
La falta de notificación dentro del plazo referido o de la última de sus prórrogas, producirá la
caducidad automática del arraigo decretado, lo que será comunicado de oficio a la respectiva
autoridad marítima.
Artículo 1236.
Cuando se tratare de una gestión prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar la acción
que se propone deducir y someramente sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o
posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación pecuniaria, el actor deberá señalar el
monto y forma de garantía que estima suficiente para asegurar el resultado de la acción. Si la
petición se formula simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito, el actor indicará en
ella su pretensión sobre el monto de la garantía y su forma de constitución.
Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin
más trámites. Procederá en igual forma si las partes estuvieren de acuerdo sobre dichos
respectos. El tribunal podrá también calificar la suficiencia de la garantía que ofrezca el
demandado, o dar tramitación incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la garantía no
podrá exceder al valor de la nave arraigada.
La garantía que se otorgue subrogará a la nave como objeto exclusivo del privilegio respectivo.
Artículo 1237.
La persona que ha constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y
en cualquier momento, que se la modifique, reduzca o alce.
Las gestiones para alzar un arraigo no perjudican el derecho del peticionario para alegar u oponer
posteriormente las excepciones o defensas que crea le competen. Tampoco se considerarán como
renuncia al derecho de limitar responsabilidad conforme a los artículos 889 y siguientes.
Artículo 1238.
La solicitud de oposición a una retención o arraigo, así como la de objeción al monto o forma de
constitución de la garantía, se tramitarán como incidente y sin que su interposición suspenda los
efectos de la resolución impugnada.
La petición sobre modificación, reducción o alzamiento de una garantía sustitutiva de un arraigo,
se tramitará también como incidente.
Artículo 1239.
En lo no dispuesto en este párrafo o a falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas
especiales de que aquí se trata, las normas sobre medidas prejudiciales y precautorias de los
títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1240.
Las disposiciones de este párrafo no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del
derecho común que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su acción, o
para los casos en que no se tratare de un crédito que goce de privilegio sobre una nave.
Artículo 1241.
Para los efectos de este Libro, se entiende por protesta al acto mediante el cual una persona deja
constancia del acaecimiento de hechos u omisiones relacionados con la navegación o el comercio
marítimo, que puedan afectar su responsabilidad, la de sus principales o dependientes, o bien,
hace reserva de derechos o acciones que puedan emanar de dichos hechos u omisiones, respecto
de las mismas personas aquí aludidas.
Artículo 1242.
Las protestas deben expresarse por escrito, de cualquier manera que permita acreditar su
formulación.
La expresión por escrito comprenderá el télex, el telegrama o cualquier otro medio que registre o
repita lo estampado por quien protesta en instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
Artículo 1243.
Cuando la ley o la reglamentación respectiva dispongan que la protesta deba formularse ante la
autoridad marítima, ella se hará mediante una presentación por escrito ante dicha autoridad. Esta
presentación será eficaz para todos los demás efectos a que haya lugar.
Artículo 1244.
Cuando en este Libro se indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de
cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, se entenderá por tal, a la unidad
denominada Derecho Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario Internacional o la que lo
reemplace.
El valor del Derecho Especial de Giro se calculará según el método de evaluación, establecido
por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones, a la fecha del
cumplimiento de la obligación de que se trate.
La determinación de la equivalencia del Derecho Especial de Giro en moneda nacional,
corresponderá al Banco Central de Chile.
Artículo 1245.
Las obligaciones de dinero devengarán interés corriente desde la constitución en mora del
deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las indemnizaciones devengarán también
interés corriente, a contar del hecho que las origina.
Artículo 1246.
Las acciones para el cobro del pasaje y del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el
plazo de seis meses.
Este plazo se contará desde que la obligación se hubiere hecho exigible, según las respectivas
estipulaciones de las partes o normas legales que regulen la materia, y en su defecto, desde el
término del viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en que termina la entrega de las
mercancías en el lugar de destino o en la fecha en que debieron entregarse, según sea el caso.
Artículo 1247.
La acción para que se declare una avería común, prescribe en el término de seis meses, contado
desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que se pone término al viaje.
A su vez, la acción para exigir el cobro de la contribución, prescribe en seis meses desde que se
ha comunicado la emisión de la liquidación de la avería común. Pero, cuando ésta ha sido
impugnada en su legitimidad, los seis meses correrán para el impugnante desde la terminación
del juicio.
Artículo 1248.
Prescriben en dos años todas las demás acciones que procedan de las obligaciones de que trata
este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo especial.
Artículo 1249.
El tiempo de prescripción se contará:
1º En los contratos de fletamento:
a) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la fecha de vencimiento del contrato o de
interrupción definitiva de su ejecución, y
b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la fecha prevista para su término, o desde la fecha
en que el contrato se hubiere resuelto o rescindido.
2º En los contratos de transporte marítimo, desde el día en que termina la entrega de las
mercancías por el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo entrega, desde el término del
último día en que debieron haberse entregado.
No obstante, la persona declarada responsable podrá ejercitar la acción de repetición que le
corresponda, aun después de expirado dicho plazo de prescripción. Para ello, dispondrá de un
plazo de seis meses, contado desde la fecha en que haya satisfecho voluntariamente la
reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a pagar en virtud de una acción
ejercitada en su contra.
3º En el contrato de pasaje:
a) En las acciones de resarcimiento por daños y de perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la
pérdida o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del pasajero;
b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que debió
desembarcar;
c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al desembarco, pero a causa de lesiones sufridas
durante el transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin que el plazo total pueda exceder
de tres años, contado desde el desembarco.
El plazo de prescripción de dos años para las acciones que se mencionan en las tres letras
anteriores, se aplicará sea que la acción se fundamente en una responsabilidad contractual o
extracontractual del transportador o sus dependientes, y
d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del contrato de pasaje, el plazo de seis meses
se contará desde la cancelación del viaje o desde que ocurrieron los hechos que impiden su
realización o continuación.
4º En caso de abordaje, el plazo se contará desde la fecha del accidente.
Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres años, si la nave responsable no pudo ser
retenida o demandada mientras se encontraba dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, por haberlas abandonado después del abordaje sin recalar en algún puerto de la
República.
5º En el cobro de servicios de auxilio, el plazo se computará desde el día en que las operaciones
respectivas quedaron terminadas, y
6º El plazo de prescripción de la acción que compete al naviero, dueño u operador para repetir de
los demás beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que hubieren sido condenados a
pagar por sentencia a firme o hayan pagado voluntariamente la remuneración o compensación
por los servicios al asistente.
Artículo 1250.
Podrá interrumpirse sucesivamente el plazo de prescripción mediante declaración escrita de la
persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr nuevamente a contar de la fecha de la última
declaración.