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Derecho Penal – Principio Acusatorio

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El Estado democrático y de Derecho, comporta en el ámbito penal, la conjunción de dos principios básicos, por un lado la exclusividad del Estado para el ejercicio del ius puniendi, derivado del contrato social de Rousseau, que prohíbe al individuo el castigo por sí mismo de las lesiones que pueda sufrir en sus bienes jurídicos (so pena de incurrir en un delito de realización arbitraria del propio derecho <vid., art. 455 CP>), pero al mismo tiempo, la Ley española le arbitra la posibilidad, como afectado o víctima del delito (acusación particular), o inclusive respecto de cualquier tercero que sea ciudadano español y que pueda sentirse afectado por el delito (acusación popular), salvo que se trate de bienes perseguibles únicamente a instancia de la parte afectada, para que pueda comparecer en el proceso penal y ejercitar, junto con el Estado, a través del Ministerio Fiscal, la acusación frente a los responsables del mismo.

Para que el Derecho penal sea justo y efectivo, se arbitra un sistema por el cual, la persona encargada de Juzgar, sea un profesional cualificado, independiente y previamente habilitado a tal fin, o bien un jurado popular designado entre los ciudadanos españoles debidamente censados con arreglo a los dispuesto en la Ley y presididos por un magistrado juez, que reúna las antecitadas características de cualificación e independencia, con el fin de evitar designaciones arbitrarias o interesadas, constituyéndose de este modo, el Juez natural predeterminado por la Ley, el cual dictará una resolución absolviendo o condenando al acusado, tras sopesar las pruebas propuestas (libre valoración de la prueba; prohibición de prueba tasada y restricción de la segunda instancia) propuestas exclusivamente por las acusaciones y las defensas (principio de independencia del Juez y principio contradictorio y de defensa), que deberán estar relacionadas con lo practicado en una vista oral, pública, con presencia de todas las partes (principios de contradicción e inmediación) y donde imperen los principios de igualdad de armas y oportunidades (principio de igualdad), respecto de unos hechos y personas que han sido previamente objeto de investigación (prohibición de acusaciones sorpresivas que vulneren el derecho de defensa).

En este marco, el principio acusatorio se erige como piedra esencial del derecho a un juicio justo con todas las garantías que nuestra constitución proclama y garantiza a todos los ciudadanos.

De cuanto antecede, la acusación deberá ser distinta y separada del Juez, quien en el primer momento del proceso resolverá sobre la adopción de todas aquéllas medidas cautelares que impliquen limitación o privación temporal de derechos, especialmente si estos son derechos fundamentales, imperando en caso de duda el «favor libertatis» así como «in dubio pro reo», al ser preferible en términos éticos que un culpable pueda por error escaparse absuelto, a que un inocente resulte privado de libertad, vigilando así el Juez para que el proceso desde sus inicios se ajuste a la legalidad, y garantice el derecho de defensa de los investigados:

Así las SSTC 145/1986, de 24 de noviembre; 28//1987, de 10 de junio; 155/1988, de 22 de julio y 35/1989, de 14 de febrero establecen que:

«Se entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación del órgano judicial, situando a las partes en una posición de desigualdad o cuando se impida la aplicación del principio de contradicción»

De este modo, la STS 626/2007, de 5 de julio, define el principio acusatorio como aquél que:

«<…> forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el art. 24 de la Constitución. Aunque el principio no aparece expresamente mencionado como Derecho Fundamental en el art. 24 sí que es un principio fundamental del proceso penal, inmanente en el referido artículo. Como ha destacado la doctrina, el art. 24 de la Constitución permite diseñar el proceso penal desde la perspectiva del sistema acusatorio y la vigencia del Principio Acusatorio.

La posición de tercero imparcial respecto del conflicto que siempre ha de adoptar el Tribunal, impide que el órgano judicial introduzca, como si fuese una de las partes en el conflicto, hechos que no han sido objeto del mismo, y ello porque le haría perder esa situación de tercero imparcial y, además, porque el acusado no habría podido defenderse en momento alguno de hechos de los que no ha tenido conocimiento, lesionando en consecuencia su derecho de defensa.»

De este modo, el principio acusatorio estará presente en las distintas fases el proceso penal, si bien con diferente intensidad, en función de la fase concreta del proceso en que se encuentre, y siempre acotada por el principio de legalidad, pues parece obvio que no pueda considerarse justa una resolución judicial fundada en pruebas ilegales o aportadas con vulneración de los derechos fundamentales, dando aquí lugar al conocido aforismo de que el fin no justifica los medios empleados, dando por supuesto, que cuando hablamos de justicia, los primeros obligados a respetar la Ley, son los órganos encargados de aplicarla.

Tomando como referencia el procedimiento abreviado, la manifestación del principio acusatorio durante la instrucción de la causa se concreta en la necesidad de conocer el investigado la acusación que sobre el mismo pesa, desde el primer momento en que el proceso penal se dirija contra el mismo, y acto seguido, la facultad de éste para proponer las diligencias de descargo que estime convenientes, así como su derecho a declarar ante el Instructor tantas veces como entienda necesario, así como por último, estar presente en las diligencias que se vayan practicando, a partir del momento en que el mismo resulte investigado.

En la fase intermedia del procedimiento abreviado, la parte acusadora será la que inste el Auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, formalizando acto seguido, el escrito de acusación contra alguna de las personas objeto de investigación en la fase de instrucción, en relación con los hechos objeto de dicha instrucción, para evitar acusaciones sorpresivas proscritas como hemos visto, por el art. 24 CE que impone el derecho a una defensa efectiva y con todas las garantías.

El contenido y forma que han de cumplir los mentados escritos de acusación está regulado en el Libro IV, título II, capítulo IV de la LECrim., cuyo nombre es “De la Preparación del Juicio Oral”, y viene conformado por el art. 781 de la Ley ritual penal.

El art. 781 estructura en 3 ordinales, los contenidos y efectos de los escritos de acusación.

El ordinal primero se dedica a su contenido: Necesariamente el escrito de acusación deberá contener todos los elementos indicados en el art. 781.1º, es decir: La solicitud de apertura del juicio oral, la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento. La identificación de los acusados, así como los extremos relacionados en el art. 650 LECrim: [hechos punibles que resulten de la instrucción; la subsunción de dichos hechos conforme a la tipificación penal del Código; el grado de participación de cada uno de los acusados; las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que concurran en cada uno de los acusados, así como las eximentes de la responsabilidad criminal; y las penas individualizadas que corresponda imponer a cada acusado en función de los anteriores considerandos].

El escrito de acusación deberá contener, salvo reserva expresa en este sentido por la víctima u ofendido por el delito, la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, o cuanto menos, sus bases para poder calcularla en ejecución de sentencia. Del mismo modo, cuales son las personas civilmente responsables, y el grado de responsabilidad exigible, si este directo o bien subsidiario.

Además de cuanto antecede, el escrito de acusación deberá contener los pronunciamientos que sean necesarios sobre la entrega y/o el destino de las instrumentos, bienes y efectos del delito.

La acusación deberá en este escrito proponer las pruebas cuya práctica interese para el acto del juicio oral, expresando si la reclamación de documentos, testigos y peritos deberá hacerla la oficina judicial o será aportada por la propia parte acusadora, señalando, en caso de su citación por la oficina judicial, el domicilio de citación o el folio de las diligencias donde aparezca relacionado el mismo.

Como comentábamos anteriormente, el principio acusatorio, así como el de imparcialidad del juez y el de igualdad de armas, exigen que la prueba de cargo que proceda practicar en la vista oral sea propuesta únicamente por las acusaciones personadas, sin que le quepa al Juzgador la posibilidad de proponer la práctica de prueba alguna, pues contaminaría su independencia judicial, a efectos, las acusaciones deberán solicitar en sus escritos de acusación la prueba que entienden debe practicarse de forma anticipada a la celebración del juicio, por entender que la misma no podrá llevarse a cabo el día fijado para las sesiones del juicio oral.

El escrito de acusación deberá pronunciarse sobre la adopción, modificación o suspensión de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa al amparo de lo dispuesto en los arts. 763, 764 y 765 LECrim., y en todo caso, deberá solicitar del Juez, la inmediata cancelación de las medidas cautelares adoptadas en relación con las personas que no sean objeto de acusación.

Por último, el escrito de acusación deberá manifestarse sobre la imposición de las costas procesales, y el porcentaje que corresponde satisfacer a cada uno de los acusados y responsables civiles.

Concluida la fase intermedia del procedimiento abreviado, el principio acusatorio despliega sus efectos en la Sentencia Judicial final a dictar por el órgano enjuiciador, si bien en esta última fase del proceso sus efectos quedan más constreñidos que en ninguna otra etapa, por el principio de legalidad.

De este modo, la Sentencia ha de limitarse a los términos del debate tal y como han sido formulados por las acusaciones y las defensas, siendo especialmente exigible la congruencia entre la Sentencia judicial y el escrito de acusación, al ser de aplicación el principio general del derecho de que sólo se puede condenar a quien previamente ha sido acusado y por los hechos objeto de prueba contradictoria, así como por la calificación jurídica objeto de acusación, como presupuesto indispensable del derecho de defensa, pues es difícil sostener que se ha respetado el derecho de defensa de aquél a quien en el último momento se le ha modificado los hechos o la calificación jurídica de los mismos.

En este sentido, en el ámbito del procedimiento abreviado se ha discutido sobre la legalidad del art. 733 LECrim., cuyo tenor literal dispone:

«Art. 733.- Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable, ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustre acerca de si el hecho justiciable constituye el delito deo si existe la circunstancia eximente de la responsabilidad a que se refiere el número… del art. … del Código Penal.

Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia de juicio.

Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.»

La posibilidad que el art. 733 LECrim., confiere al órgano enjuiciador es difícilmente conciliable con los postulados antes dichos que deben presidir el principio acusatorio, para garantizar el derecho de defensa del acusado, esta facultad no sólo debe ser excepcional, sino limitada por un lado en el caso de que el Tribunal aprecie tras la práctica de una determinada prueba, probablemente una prueba pericial que no se había realizado hasta la vista oral, de la existencia de una eximente de la responsabilidad criminal.

En este caso, la fórmula permitiría subsanar la falta de alegación de dicha circunstancia en los escritos de acusación y defensa, y evitar un ulterior recurso de revisión que abocase a la nulidad del juicio penal, toda vez que no quedaría ni afectado, ni contradicho el principio de legalidad, pues el exento de responsabilidad penal viene previamente definido por la Ley, y el enjuiciamiento en este caso, quedaría constreñido a tratar, en su caso, sobre las medidas de seguridad a imponer al mismo, así como a dilucidar la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal.

En cuanto a la posibilidad por el Tribunal de sugerir a la acusación una variación en la calificación del tipo penal concreto por el que venía acusando hasta el momento, es difícil que si el Tribunal ejercita esta facultad no infiera en el derecho de defensa, que se ve mermado ante el principio de seguridad y de legalidad, pues es evidente que si la calificación de las acusaciones fue realizada de modo manifiestamente erróneo el resultado debiera ser necesariamente una Sentencia absolutoria por el principio de congruencia que ha de observarse entre la acusación y la Sentencia.

La facultad que confiere el art. 733 LECrim., pese a la dicción del propio artículo, parece claro que comporta el prejuzgamiento de los hechos que acaban de ser objeto de prueba, pues resulta obvio que la propuesta del Presidente, de ser aceptada por el Fiscal, o por alguna de las acusaciones personadas, modificando en este sentido sus conclusiones definitivas, dará lugar a una Sentencia condenatoria en los mismos términos propuestos por el órgano enjuiciador.

De cuanto antecede, la doctrina entiende que esta facultad extraordinaria, tan sólo procederá respecto de delitos homogéneos y de menor marco punitivo al establecido en el escrito de acusación, pues de otro modo, se quebraría de modo flagrante con el derecho de defensa del acusado.

En último término, cabe señalar que la correlación entre el escrito de acusación y la Sentencia no tiene por qué ser exacta, al entrar en juego otros principios que vinculan directamente al Tribunal, como son el principio de individualización de las penas por el Tribunal y el principio de legalidad, de este modo, inicialmente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 20 de diciembre de 2006, acordó que por aplicación del principio acusatorio el órgano enjuiciador no podía imponer pena más elevada a que la mayor de las peticionadas por las acusaciones, doctrina que como decimos fue modificada por Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre de 2007, que matizó la doctrina anterior, en el sentido de manifestar que el Tribunal no podría imponer menor pena de la solicitada por las acusaciones, salvo error u omisión respecto de la que cupiese imponer legalmente, en aras a preservar el principio de legalidad penal, en cuyo caso, el órgano enjuiciador impondría la pena mínima establecida por la Ley, para el delito objeto de condena.

En este sentido establece el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre de 2007:

«ACUERDO: El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena