Cobro de acreencia aparentemente lícito puede ser declarado ineficaz si se determina fraude mediante análisis sistemático de pruebas [Casación 1688-2016, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, el preámbulo es que el acto jurídico puede ser formalmente perfecto, pero por las circunstancias de éste es que puede configurarse el presupuesto ilegal, por ello, esta Suprema Sala considera que el Juez de primera instancia deberá realizar un análisis en conjunto de los medios probatorios circundantes a los actos en cuestión, que si bien pueden ser lícitos cada uno de ellos, en su totalidad pueden configurar un ánimo fraudulento, para ese fin, en vía judicial; deberá favorecer el esclarecimiento de las circunstancias.


 SUMILLA: El Juez deberá realizar un análisis en conjunto de los medios probatorios a fin de favorecer el esclarecimiento de la verdad material, que si bien pueden estar revestidos de actos lícitos cada uno de ellos, en su totalidad pueden configurar un ánimo fraudulento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1688-2016
LIMA
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO

Lima, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos ochenta y ocho – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de Ineficacia de Acto Jurídico la empresa demandante Compañía Americana de Conservas Sociedad Anonima Cerrada ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas mil dos, contra la sentencia de vista de fojas novecientos ochenta y cinco, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas ochocientos setenta y tres, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de ineficacia del Contrato de Opción de Compra contenida en la Escritura Pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete y de la compraventa contenida en la Escritura Pública de fecha seis de marzo de dos mil ocho; revocaron la sentencia en cuanto declara fundada en parte la demanda de Ineficacia de acto Jurídico planteada por la Compañía demandante y, en consecuencia, declara la Ineficacia del Acto Jurídico constituido por el Contrato de Dación en Pago contenido en la Escritura Pública de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, respecto de los bienes inmuebles inscritos en las Fichas números 11007006 y 11006040 de los Registros de la Propiedad Inmueble de Pisco; y reformándola declararon infundada en dicho extremo demandado; con costas y costos del proceso.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El trece de agosto de dos mil nueve, mediante escrito obrante a fojas trescientos uno, subsanado a fojas trescientos sesenta y nueve, la Compañía Americana de Conservas Sociedad Anonima Cerrada, interpuso demanda de Ineficacia de Acto Jurídico contra Conservas y Derivados San Andrés Sociedad Anónima Cerrada y Corporación Leribe Sociedad Anónima Cerrada, pretendiendo que se declare la ineficacia del: a) Contrato de Dación de Pago, de fecha cinco de febrero de dos mil nueve; b) Contrato de Opción de Compra con Arras Confirmatorias de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete; y c) Contrato de Compraventa de fecha seis de marzo de dos mil ocho, argumentando que sus socios accionistas son Pelazza S.L. y Consorcio Conservero Español Sociedad Anónima, quienes mantuvieron relaciones comerciales con el codemandado Conservas y Derivados San Andrés Sociedad Anónima Cerrada, como consecuencia de dichas relaciones se formó una acreencia de un millón trescientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y nueve dólares americanos con ochenta y un centavos (US$1´356,579.81), razón por la cual se suscribió un Contrato de Reconocimiento de Deuda y Dación de Pago; en dicho contrato se cedió la posesión contractual de tales empresas a favor de la demandante, así como acreedores de la obligación de ciento dieciocho mil dólares americanos (US$118,000.00) reconocidas por Conservas y Derivados San Andrés Sociedad Anónima Cerrada. Durante la ejecución del referido contrato la deudora no cumplió con sus obligaciones, pidiéndole un poco de tiempo; sin embargo, pretendía ganar tiempo para transferir su único bien susceptible de pago a la Corporacion Leribe Sociedad Anónima Cerrada.
De modo que, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, suscribió un Contrato de Opción de Compra a favor de la Corporacion Leribe Sociedad Anónima Cerrada.
Cuando la demandante (Compañía Americana de Conservas Sociedad Anonima Cerrada) tomó conocimiento de dichas tratativas enviaron una Carta Notarial al codemandado a fin de solicitarle que no materialice la operación de compraventa que habría prometido vender ya que tenía una acreencia, no obstante ello, los demandados suscribieron el contrato definitivo el seis de marzo de dos mil ocho.
Al remitirle carta a Corporacion Leribe Sociedad Anónima Cerrada manifestándole que había materializado una compraventa a pesar que su acreencia se encontraba garantizada con una medida cautelar; éste les respondió manifestando que su Contrato de Opción de Compra era anterior a la medida cautelar y como tal tenía derecho preferente.
En abril de dos mil nueve, en un solo acto, la empresa Conservas y Derivados San Andrés Sociedad Anónima Cerrada inscribió a su nombre dos propiedades, efectuó una hipoteca legal y transfirió a favor de la Corporacion Leribe Sociedad Anónima Cerrada; ambas empresas, deudor y el tercero, han señalado el mismo domicilio fiscal en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.
Su crédito es anterior a la disminución patrimonial; los actos jurídicos fraudulentos que generaron la disminución patrimonial, se realizaron con posterioridad a su crédito. La Corporacion Leribe Sociedad Anónima Cerrada siempre supo que la empresa Conservas y Derivados San Andrés Sociedad Anónima Cerrada les adeudaba a los demandantes, a pesar de ello con fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, suscribieron el Contrato de Opción de Compra con la empresa deudora.

[Continúa…]

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