Desheredación y la Indignidad

28 de julio de 2022 | DMEB

Los Artículos 1635 y 1556 del Código Civil, respectivamente, señala las causas por el cual se realiza la desheredación o declaración de indignidad a suceder.  Cuyo efecto es privar a una persona su derecho a una herencia o legado.

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La desheredación se realiza mediante testamento por causas señaladas en el Código Civil

¿Qué es la Desheredación?

Es un acto en el cual una persona mediante Testamento de manera expresa y claramente establece la causa de desheredación para privar a un heredero del derecho a heredar. La desheredación de un legitimario se debe realizar por alguna causa que señala el Código Civil de Puerto Rico.  El testado o testadora puede desheredar a cualquier heredero forzoso, siendo éstos sus descendientes, cónyuge o ascendientes.

CAUSAS DE DESHEREDACIÓN

Descendientes

Artículo 1635. — Desheredación de descendientes. Además de la indignidad, son justas causas para desheredar a los descendientes:

  1. haber negado alimentos al testador sin motivo legítimo
  2. haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador
  3. haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo

Ascendientes

Artículo 1636. — Desheredación de ascendientes. Además de la indignidad, son justas causas para desheredar a los ascendientes:

  1. haber sido privado de la patria potestad sobre el testador
  2. haber negado alimentos al testador sin motivo legítimo
  3. haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador
  4. haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando este se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo
  5. haber atentado uno de los progenitores contra la vida del otro, si no hubo entre ellos reconciliación

Cónyuge

Artículo 1637. — Desheredación del cónyuge. Además de la indignidad, son justas causas para desheredar al cónyuge:

  1. haber sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes
  2. haber negado alimentos al testador o a sus hijos, sin motivo legítimo
  3. haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador
  4. haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando este se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo

DESHEREDACIÓN INJUSTA

Un testador o testadora que deshereda a un heredero en su testamento sin expresar causa, o utiliza una causa que no se señala en el Código Civil, o por causa impugnada cuya certeza no puede probarse, según lo específica el Artículo 1634.-Efectos de la desheredación injusta, se produce los efectos de la preterición[i].

PRUEBA DE CAUSA

Cuando un heredero que ha sido desheredado en el testamento de su pariente, puede impugnar la desheredación ya sea por inexistencia de causa, o por reconciliación o perdón con el causante; le corresponde al desheredado probarla según lo dispuesto en el Artículo 1633.-Prueba de la causa.  La acción de impugnación caduca al transcurso de 2 años desde que conoce la desheredación.

REHABILITACIÓN DEL DESHEREDADO O RECONCILIACIÓN

El Artículo 1638.-Efectos de la reconciliación., indica que la reconciliación posterior entre un desheredado y el testador o testadora priva a éste del derecho a desheredar, quedando sin efecto la desheredación y produce los efectos de la preterición; a excepción que el testador o testadora revoque el testamento en que deshereda y realice uno nuevo restituyendo el derecho a heredar.

Asimismo, si el testador aun desheredando por testamento a un heredero, en el mismo hace disposiciones a favor del desheredado o el indigno, y como antes expuesto si hubo reconciliación y perdón mediante documento público o privado, éstos actos son irrevocables quedando sin efecto la causa de indignidad.

Artículo 1560.-Rehabilitación del indigno.
Las causas de indignidad no surten efectos:
(a) si el causante, conociéndolas al momento de otorgar testamento, hace disposiciones a favor del indigno; o
(b) si el causante, conociéndolas, se reconcilia con el indigno por actos inequívocos o le perdona en documento público o privado. La reconciliación y el perdón son irrevocables.

¿Qué es la indignidad a suceder?

En una sucesión intestada[ii], los sucesores pueden tomar acción de declaración de indignidad a uno de los sucesores por las causas señaladas en el Cogido Civil de Puerto Rico para privar a éste o ésta su derecho a la herencia.

DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD

En casos que un causante no realizó testamento, las personas que resultan favorecidas de la declaración de indignidad pueden tomar esta acción e invocarla.

Artículo 1558.-Legitimación y efectos de la declaración de Indignidad.
Solamente las personas que resultan favorecidas por la declaración de indignidad, pueden invocarla. Una vez declarada, sus efectos se retrotraen al momento de la delación.

La indignidad declarada priva a la persona indigna de la herencia o del legado y, en su caso, de la condición de legitimaria.

CAUSAS DE INDIGNIDAD

El artículo 1556 lista las causas por el cual se establece que un heredero es indigno de suceder.

Artículo 1556.-Las causas de indignidad.
Es indigna para suceder:
(a) la persona que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante;
(b) la persona convicta por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno;

(c) la persona convicta por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave;
(d) la persona que deja de cumplir durante tres (3) meses consecutivos o seis (6)
alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al causante;
(e) la persona que, mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento; o el que, conociendo estos hechos, los utiliza para su beneficio; y
(f) la persona que destruye, oculta o altera el testamento del causante.

CALIFICACIÓN DE INDIGNIDAD Y DEBER DE RESTITUCIÓN

Se califica indignidad cuando se atiende la acción.

Artículo 1557.-Calificación de la indignidad.
La calificación de la indignidad se atiende en el momento de la delación.

Si el incapaz o indigno obtuvo los bienes de la herencia o del legado, éste o ésta debe restituir lo adquirido de la herencia.

Artículo 1559.-Deber de restitución.
El incapaz de suceder o el indigno vienen obligados a restituir los bienes de la herencia o del legado con sus accesiones y los frutos percibidos, los que se computan desde que adquiere la posesión de dichos bienes.

REHABILITACIÓN DEL INDIGNO

Si un causante (antes de fallecer) se reconcilia con el indigno, y existe prueba ya sea mediante documento público o privado, el perdón y reconciliación son irrevocables.

Artículo 1560.-Rehabilitación del indigno.
(a) […]

(b) si el causante, conociéndolas, se reconcilia con el indigno por actos inequívocos o le perdona en documento público o privado. La reconciliación y el perdón son irrevocables.

CADUCIDAD PARA DECLARAR INDIGNIDAD

La acción de indignidad caduca 4 años transcurridos que la persona indigna haya tomado posesión de lo que le tocaba por herencia.

Artículo 1561.-Caducidad de la acción.
La acción para declarar la indignidad caduca transcurridos cuatro (4) años desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.

¿Qué sucede con la parte de la herencia o legado del desheredado o declarado indigno?

La persona desheredada o declarada indigna que pierde su derecho a heredar, sus descendientes heredan en derecho de representación la parte que correspondía a la persona desheredada o declarada indigna.  En el caso del cónyuge y ascendientes, la participación de los demás herederos aumenta.  Si no hay herederos descendientes, cónyuge o ascendientes, recae en una sucesión intestada por esa parte de herencia.

¿Qué hacer si se deshereda o se declarara índigo injustamente?

Tanto el desheredado como el indigno deben tomar acción de impugnar la desheredación o declaración de indignidad, siempre y cuando los hechos estén a su favor y existan pruebas ya sea de reconciliación, perdón, o por preterición.  En estos casos se recomienda la asistencia y orientación de un abogado o abogada para recibir la debida orientación, y se realice la investigación y diligencias pertinentes.

Referencias:

[i] Preterición: Omisión de un heredero forzoso en testamento o declaratoria de herederos.

[ii] Sucesión Intestada: Cuando un causante fallece sin realizar testamento.