OBJETAR LA OBJECIÓN

Objecion1

Para un experto en argumentación objetar es descubrir las falacias en un argumento; para un experto en interpretación objetar es descubrir la farsa en la norma que se aplica, porque refiere igualmente una farsa en el hecho propuesto; para un filósofo del lenguaje objetar es exigir la palabra y/o la pregunta correcta para obtener la respuesta acertada; para un “experto” en debates se objeta para enojar al fiscal, para sacar de sus casillas al juez, para hacer desmentir al testigo, para romper la secuencia del testimonio, porque, ese “experto” no argumenta, ni interpreta, ni filosofa, sino que “disputa”. 

Contrario a los modelos acusatorios continentales, en México, la objeción es ya una norma procesal y, por ende, una institución procedimental, aunque el Código Nacional haya alivianado sus formas. (Cfr: art. 374) Es, para algunos falsos maestros, una estrategia antiética para el control del discurso. Es, en los concursos de juicios orales, un punto que se suma cuando se atina.  Es, en nuestras entidades, el retraso en la averiguación de la verdad en las audiencias que se han convertido en una farsa. Es, para muchos, el atropello al argumento discurso.  Es, en algunos sitios, el modelo de obstrucción a las intervenciones del Juez.  Es, la necia oposición  a una posible construcción de la verdad mediante el interrogatorio y contra interrogatorio de los testigos y peritos.

El artículo 367 del proyecto federal de procedimientos penales creaba una serie de normas para interrogar a testigos y peritos.  “Otorgada la protesta y realizada su identificación –dice el numeral de cita-, el juez concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado”.  De inmediato se ofrece la primera “restricción” procesal: en su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta”.

La segunda parte de esa norma permitía el contra interrogatorio que procuraba introducir con diferencias técnicas.  “Durante las repreguntas formuladas por la contraparte del oferente, sí podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva” lo que supera la negativa, en algunas legislaciones, de que el testigo pueda ser refutado con otras conclusiones del debate, bajo la lógica de que el debate no “admite” conclusiones antes de los alegatos de cierre, lo que es ilógico.  Hay en el desahogo de la prueba una “verdad” que se va construyendo y sobre la cual una prueba puede verse “viciada” de contenido por su veracidad o por su falsedad.  No se ignore que durante la audiencia se vive una especial de “evolución” del pensamiento que, empezando en la duda se encamina hacia la verdad.

Se disponía, además, que los testigos y peritos “deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.  Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes o sus abogados, el órgano jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar dichas manifestaciones, en los términos previstos en este Código. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones, con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta, previa autorización judicial. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia. Al perito se le podrá formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre su expertiz, a las que el perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos”.

Desde ese proyecto “la parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta de quién interroga cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios e incurra en alguna de las prohibiciones previstas en el presente Capítulo. El juez si encuentra obvia la procedencia de la pregunta, sin contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo, de lo contrario después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no. Contra esta determinación no se admite recurso alguno”.

La Iniciativa de Código Único de SETEC variaba y ampliaba las disposiciones sobre la objeción en el artículo 386 introduciendo, a su vez, la “teoría del caso”. En efecto, “por objeciones se entiende todo medio de control o de protección de la teoría del caso que tienen las partes en el proceso y que, está dirigida a evitar actuaciones o manifestaciones ilegales o impropias de la parte contraria, durante los interrogatorios, contrainterrogatorios, repreguntas, en el recontrainterrogatorio, en los actos tendentes a la ilegal admisión e incorporación de la prueba en juicio y en todo aquello que se traduzca en una violación a los principios rectores del proceso”.

De inmediato, como si se tratara de un manual, la iniciativa introducía algunos normas de conveniencia para disponer que “tratándose de preguntas que sean objetables, la objeción deberá formularse antes de que el testigo de respuesta a la pregunta formulada.  El juez si encuentra obvia la procedencia de la pregunta, sin contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo, de lo contrario después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no.  Cuando se trate de objeción a la respuesta y ésta sea declarada procedente, el juez o tribunal ordenará al testigo o perito a que dé respuesta a la pregunta que se le hizo. En contra de la resolución del juez o tribunal que admite o desecha una objeción procede el recurso de revocación”.

El numeral en estudio produce una interpretación sistemática al decidir que “en el caso de los interrogatorios y contrainterrogatorios se estará a lo dispuesto por los artículos 381 y 382.  La parte que considere que se realiza alguna actividad objetable podrá objetar la pregunta de quién interroga cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios e incurra en alguna de las prohibiciones previstas en el presente Capítulo. La objeción deberá formularse antes de que el testigo responda la pregunta planteada”.

Desde el artículo 374 de la Iniciativa de Código Único del Senado, al que denominan “examen directo y contra examen” “las partes pueden objetar la pregunta, siempre que no sean realizados conforme a lo dispuesto en este Código”.  Se atreve hacer una prohibición absoluta al prescribir que “en ningún caso se admitirán preguntas capciosas, engañosas, ambiguas, compuestas, conclusivas, impertinentes o irrelevantes, vagas, argumentativas así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.  Las preguntas sugestivas sólo se permitirán por la parte que no ofreció al testigo que declara en el examen directo. También podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio. Las preguntas serán también objetables cuando llamen a dar opinión personal de un testigo, y las ya contestadas. Estas normas se aplicarán al imputado cuando consienta prestar declaración”. 

Conforme al artículo 370 del Proyecto Federal de Procedimientos Penales:

la parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta de quién interroga cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios e incurra en alguna de las prohibiciones previstas en el presente Capítulo”. [1]

Esta norma debe entenderse -a la luz de la exposición de motivos- cuando aclara que el apartado relacionado con el desahogo de pruebas plasma “las reglas respecto de la actuación de peritos, testigos e intérpretes” y “regulan los interrogatorios y contra interrogatorios, la objeción de preguntas, la nueva comparecencia, la impugnación de credibilidad del testigo, el desahogo de medios de prueba por lectura, las lecturas para apoyo de memoria en la audiencia de debate, y el desahogo en el juicio de la declaración del imputado”.

El estudio crítico de la redacción de esa exposición de motivos es importante porque denota una influencia cultural del proceso escrito, del proceso reglado, del proceso tasado, del proceso previamente controlado.  Esa norma lógicamente, resta espontaneidad, flexibilidad, sencillez, naturalidad, franqueza, confianza, familiaridad  y elegancia a nuestro juicio oral.  En la misma exposición de motivos se confunde el desahogo de pruebas con el registro del debate y, por ende, “el uso de tecnologías en el proceso penal es una herramienta útil y eficaz para el desahogo de las pruebas y para facilitar la tarea jurisdiccional, se propone para ello la utilización de videoconferencias y otras técnicas relacionadas para realizar diversas diligencias en que sea indispensable”.

Como son muchas las razones por las cuales una parte puede objetar la pregunta de la otra parte, muchas de ellas válidas, algunas no tanto, pocas con clara intención de molestar, el proceso ha dejado, en manos del juez el control de las preguntas y, la “ayuda” de las partes en ese control mediante la técnica propicia de la objeción, porque la objeción tiene como objetivo proteger al testigo de una posible deformación de los hechos, de que la pregunta le sea confusa, ambigua, imprecisa, equívoca.  Porque, el interrogatorio y el contra interrogatorio y, en ambos, la objeción, no procuran que el sistema falle para que la maniobra, la mentira o manipulación triunfe.  De ahí que el juez sea un ente pasivo salvo cuando capte que se ha manipulado el sistema hacia la mentira y, por ende, activo hacia la consecución de la verdad.

Por eso, ante la objeción que hace la parte contraria, esto es, la que no está interrogando, se resuelve.  No se da traslado a la parte que objeta para que fundamente y motive, porque, en estos casos, el juez está “jugando el juego” falso del objetante.  No se da audiencia al que pregunta, para que convenza al objetante, porque igualmente se logra parar el ritmo del interrogatorio, lo que se ha propuesto el objetante.  El juez sólo rompe el ritmo del interrogatorio para enderezar la pregunta hacia su claridad, sencillez, comprensión.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, luego de disponer que es al Juez que preside quien corresponde resolver las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba” (Cfr: art. 354) el que “deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia” (Cfr: art. 372) concreta que “la objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno”.  (Cfr. Art. 374)

Bajo esos presupuestos, es claro, como rezaba el numeral 370 de la primera iniciativa que “el juez si encuentra obvia la procedencia de la pregunta, sin contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo”.  No es claro que “después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no” entre otras razones, porque “contra esta determinación no se admite recurso alguno” especialmente, porque escuchar a las partes para resolver sobre la objeción es convertir la objeción en una falsa estrategia de debate.  La redacción de la norma actualmente vigente es especialmente valiosa para saldar dudas y corrupciones.

 

Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.

Centro de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de Chiapas

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Nota: Agradezco profundamente a mi amigo el permitirme compartir su interesante reflexión.

 

[1] En el mismo sentido el artículo 348 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila. Artículo 348. Objeciones. La parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta de quién interroga cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios e incurra en alguna de las prohibiciones previstas en el presente capítulo. El juez que presida la audiencia si encuentra obvia la procedencia de la pregunta, sin contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo, de lo contrario después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.  En igual sentido el articulo 382 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz.  Artículo 382. Objeciones. La parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta de quien interroga, cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios o incurra en alguna de las prohibiciones previstas en el presente capítulo. El juez que presida la audiencia, si encuentra obvia la procedencia de la pregunta, sin contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo; de lo contrario, después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.