Código penal de Puerto Rico (1907)

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Penal de Pu

erto Rico

_
ANOTADO POR ·JESUS M. ROSSY FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO CUADERNO PRIMERO TJ.. Rm Pust toA 100 7
,· 1 . ' ¡ ; 1,.,.. .. / •t 4 ,.;/ ' · ' " ). ¡· /: 1 i . 1 ·I o

Código P(llal dé Puerto Rico

Con todas las enmiendas introducidas en él has ta la terminación de la primera Sesión de la Cuarta, Asambl ea Legislativa de Pu e rto R i co .

Contiene todas las decisiones de la Corte Supremo. de Ca l ifornia y de Cortes que aplican semejante• á , l>ts nuestras, y además un uxtracto de todo.a las sen tencias dictadas por In. Corte Supre ma u e Pue;t-0 Rico, del!<le el aiio 1902, en qne empezó ti r eg ir nuestro udual C6digo Penrtl, hasta el 31 de Diciem b re de 1!106 ,

M . ROSSY

DEL TRIBUNAL SUPREMO

\ 1 / ,.. .¡ ...
POR JESUS
, FISCAL
. P UE R TO --RI CO . 1909. Tlp . Real Hermanos , San Juan . l

INDICE DE MATERIAS

TITULO J.

Generales . . .

delitos y de las penas .... .. . en los crlmenes

subs iguientes . . . :

.

. Conspirar 16n .. Cauci6a para no tnrbar Ja pe.z púbHca Términos de los c4afes se eje rc itarár. las accione:. pena les ....

TfTULO VlfI. Delitos cometidos por e l poder ejecutivo y en contra de este .... .... . . . . . .

Artículos . 2 al 9 10 al 34 35 a l 55 56 a l 61 62 al 63 64 al 76 77 a l 80 81 al 94

TITULO I X, De los delitos contra el poder legis fat ivo... 95 al 103

TITULO X . ros delitos contra la justi c ia pú· ' blica 104 al 159 CA PITULO I. Soborno y co.-rupcioo.. 104 al 111 CAPITULO II . Sus tracción , n:iu ti l ac ión y fn lsi6cao ioo de

CAPITUL.O In. CAP ITULO I V. CAPITULO V

docum e ntos judiciales y púb li cos .. ... .. Pe rjurio ... .. ... Falsificaci6r. de pr uebas Otros delit'>s ·co ntra la. justicia pública ... . ... . . :

TITULO XI. Delit ÓS contra el derec ho el ec toral .. TITULO XII. De Jos dcliios contra la persona.

CAPITULO l. Asesinato y hom icidio.

CAPI TULO !l. Mutilación . . ... . ........ .

TULO fil ,. Secuestro y "ºbode niños . . .

PITULO VI. Ate ntado s co nt•a la v i

CAPITULO V.

CAPITULO VI.

da Ataques con intenci6n. de cometer delitos graves, cx.cepto asesi nato. Du e los y!"°dcsafíos .. . .

a l U&

al 125

"! 132

al 159

al 198

al 2Ó4

al zn

ai 213

al 216

a l 221

a l 224

al Í31

3L/3. '7 2. 'Pi y;·-y( fÍ' . \ : .. \ : ! ' \ t ...., '/ 1 / $ .(_•• _> 1 1 •.· l l l. "
TITUL0 ll l'rTULO lll TITULO IV . TITULO V
'l'lTULO VI. 'I'ITULO VIL Disposiciones
... .
.. De
.....
CAPI
CA
112
117
126
133
166
199
119
212
214
217
222
225
:.l l ·! l 1 1

JNDJCE DE MATERIAS

CA PITULO VII. Acometimiento y agre· si6n .. ... ... ... ... . . ... .

CAPJTU !.O VIII. Rubo .. ... ... . . ........ .

CA PI TU LO IX. Prisi6n ilegal.

CAPITULO X, ,, Libelo infamatorio

TITULO Xll l. Delito• contra la honestidad y m o:-al públicas

CAPITULO J. Violaci6n, rapto , abuso

CAPl'l'pLO Il.

CAPITULO Ill.

CAP IT ULO IV.

CAPITULO V.

carnal de menores y sed ucci.Sn . ... . . Abandono y descuido de me nor es ........ Aborto Adulterio .. Bigamia, inccsw y delito contra natura ... ... .

CAPITULO VJ. Violaci6n de sepu lturas y profanac i6n de cadáveres- .. . . ............. .

CAPITU LO VII. Expo<ici cmcs dcshonestac;, espectáculos, libros é impr.esos ubsceaos, bu rdelci-; y demás casas

INDICE DB MATERIAS

CAPITUJ-0 IX Insolvencias fraudulentas de sociedades an6ni. mas y otros fraudes en la administración de las mismas.

. 485 al 499

CAPITULO XII. Expe.dici6n fraudulenta de conocimientos, recibos & de mere.melas . . . 500 al 505

XIII Daños maliciosos 'á via· duetos de fcrrccarriles, carreteras, puentes y tclégrnfos . . . . . . ... . . . . 506 al 510

CAPITULO XIV. Daños maliciosos. . ....... 511 al 532

CAPITULO XV. Delitos contra el servicio:telégráfico. .. ... .. ... . •. 533 al 539

TITULO XVIII. Armas prohibidas 540 al 552

TITULO XIX. Cierre de es tabl ecim ientos !os do- · mingos. 553 al 557

XX. Dispo siciones finales 1 558 a l 560

CAP ITULO vm .

CAPITULO IX

CAPITULO X.

CAPITULO XI.

escándalosas ..... . Loterías ..... ... Juegos Casa r. de empeños ....... . Delitos co ntra otras cla' ses de propiedad ..... . TITULO XI:V . Delitos contra la salud y seguridad públicas .. .... ......... ..... ... . TITULO XV Oelit<>s contra la paz ptíblica ....... . TITULO XVI. Delitos contra el Erario de Puerto Rico .... ............ . . .......

TIT ULO X\/Jl. D e litos co ntra lá propiedad

CAP ITU L O 1 In ce ndi o

ITULO Il. Escalamicuto

III. Tener 6

CAPITU L O IV.

V.

CAPITU LO VI.

LO VII.

malicioso .. . CAP
CAPITULO
ll eva r herra-
CAPITULO
CAPITO
CAPITULO VIII. oara esca lamientos ... ... ... .... . F.1lsificaci6n ..... .. . Hurto ... ..... ............. . . Abuso de co nfianza ..... . Extorsión Falsu é i1npostura 232 al 237 238 al 241 al 24l 24a al 255 al 324 255 al 262 2¡;3 al 265 266 al 269 al 270 271 al 278 279 al 282 283 al 290 291 al 298 299 al 304 305 al 310 3Il al 324' 325 al 357 358 al 371 372 al 397 398 al 539 398 al 407 408 al 411 41 2 413 al 425 426 al 444 445 al 456 456 al 465 466 al 477
. . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO
TfTULO
1 ,· ¡ 1 ·

PREFA . CIO

Al decidirnos á dar á la publicidad el Código Penal de Pueno R 1co, A n otado, no bemosa·brigado . la pretensión de haber llevado á cabo una obra completamente liobre ·de defi ciencias é D.ido el poco tiempo de que he mos dispuesto para hacer libro, su y la dificultad nacida del diferente idioma 1 que eaftn<escritos los autores que hemos tenido necesidad decOái\ultar, nada de extraño tiene que una y otra, • .ct:>sa "paedan encontrar á cada p aso aquellas .personas á quienes sus necesidades profe s ionale s le obliguen á bo- · jear sus página s; pero lo que si n os parece seguro es que, a .pesar de todas sus deficiencias é imperfecc.iones, es el primero d e esta clas" que basta ahora ha visto la lu z en n.uestro idioma, y, por estamos f ·: creídos de que con s u publicación habremos de pres tar un bu 1; n servicio á nuestros ·compañeros de ,profe.&ión y sobre todo á aquellos fun cionario s de justicia que no son ' Abogados, ni conocen el idioma inglé;, ó que, aún reuniendo tales condiciones, no ti ene n á su ·disposición una biblioteca suficiente para consultar y es tudiar las resoluci.ones que deben dar á los casos a su autoridad sometidos.

No es ya un secreto para nadie que la edición oficial del Cód·it¡o Penal de Puerto Rico, está llena de errores muy graves en su traducción, y que, aún la misma .edición ingle sa tiene en algún punto diferencias con el texto original, archivado en la .Secretaría de Puerto Rico, · y para lograr que nuestro trabajo esté 'en lo posi-

'/

ble exento de esas equivocaciones, hemos cotejado uno por uno sus artículos con el original inglés y corregido las diferencias que hemos observado.

Aún así no pretendemos que la traducción que hemos hecho sea rigurosamente exacta, sin.embargo ;/ de que ea ello hemos puesto todo nuestro empeño; pero / ¡ sí podemos decir, que no se han de encontrar en los artículos de la ley, errores de tanta magnitud como los que aparecen ea la edición oficial publicada, los cuales no atribuimos á otra causa que á la celeridad con que se editaron nuestros Códigos para que pudieran ser coo.ocidos antes del día en que habíad' de empezar á regar.

El plan de nuestra obra es muy sencillo y se pue· de conocer tao pronto comó sean leidas unas cuantas páginas.

No •hemos querido hacer otra cosa sioó anotar al pié de cada artículo de la ley la resolución que las Cortes americanas, que aplican leyes. iguales ó semejantes á las nuestras, han dado á aquellos casos que le han sido so· metidos por violación de sus preceptos, de manera que su interpretación no ofrezca dificultades á nuestros Jueces y Tribunales.

Hemos anotado también á continuacióe las senten· · cias de nuestro Tribunal Supremo aplicables á cada uno de.dichos artículos, haciendo un breve resumen de ellas y citando el caso en que han sido dictadas, así como la fe· cha de la resolución.

Aquellos artículos que no han sido objeto de aclara· ción ni de interpretación y los que se refieren á un mismo caso ó establecen principios que guardan entre sí alguna relación, han sido copiados literalmente dejando para el . último la anotación que se refiere á todos, como medio de evitar repeticiones y referencias innecesarias.

Los artí.culos que harr sido posteriormente objeto de enmienda por nuestra Asamblea Legislativa, los he· mos copi:ido ea la forma que hao sido modificadqs.

Io1c1ados hace poco ti mpo ea el estudio de una le· gislación que sólo conocíamos por referencias históricas, hemos tratado de abstenernos cuanto nos ha sido posi· ble de comfi.ntar la (ey y de exponer así mismo ninguna

m.

opinión nacida de nuestro estu'dio y convencimiento personal; y si lo Jiemos hecho ea alguna ocasión ha sido ' ea aquellos casos en que lo consideramos necesario para hacer que nuestra. vigente ley penal, aupque con su teca1c1smo y su pe.:uhar manera de expopér y desa· nollar sus preceptos, parece q,ue trajo á guaíra vida ju· rídica principios que no habían tenido a tecedentes ·en la historia del derecho de nuestro pue o, no ba sido realmente así, sinó por el contrario, odas las enua· ciaciones de su doctrina, l; declaración de sus principios fundamentales, la aplicación de ellos á los casos particu· lares que á diario ocurren en la esfera de la criminalidad, la determinación del concepto jurídico del delito de la pena. de los que concurren por diversos medios á la eje· cución de actos punibles, la div'ersidad de delitps, ea fin; tienen sus antecedentes perfectamente determinados en nuestras antiguas leyes penales y, se asemejan á ellas en cuanto es compatible con la consdtución política que hoy nos rige y las modificaciones que ha fraido consigo en .el orden jurídico político y social del país. '

Primeramente tuvimos la intención de reunir ee un solo tomo los Códigos Penal y de Enjuiciamiento Crimi; aal, pero hemos Yisto despué s que esto es imposible, porque, si este libro resulta de alguua utilidad para nuestros compañ eros de profesión, ños proponemos pu· blicar después un trabajo completo de Enjuiciam.iento Crimioal, deteniéndonos extensamente en aquellos pun· / tos que pódríamos llamar comunes al procedimiento civil y al per.al, á fin de que sirva de ayuda positjva á cuan· ' tos . se dedican. al ejercicio de la profesión de Abogado y á los que ejercen cargos públicos en Ja judicatura de la isla, y haciéndolo así, a uestro trabajo resultaría dema· siado extenso para comprenderlo en un volúmep . . .Mientras tanto, estaremos satisfechos si a.certamos á compendiar ea este libro las resoluciones de los casos más impor.tantes. en el orden de la ley penal sustantiva.

J. M. R.

San Juan, Puerto Rico.

_¡· 1. 1 , n.
..

CODIGO PENAL

El Presidente de los · Estados Unidos en nso de la. facultad que le fué conferida por el Artículo 40 de la "Ley para proveer de rentas y un Go· bieroo Civil á la Isla de Puerto Ri'co, y para otros fines," aprobada en 12 de Abril de 1900, nombró una Comisión ,... encargada de revisar y compilar las leyes que reglan en Puerto Rico, de la cual formaron parte Mr. Josepb P. Daly, Mr. L. S. Rowe, y Mr. Juan Hernandez López. Di!!ron principio á sus trabajos estos comisionados en la ciudad de San Juan, solicitando préviamente el co.1curso de todas las Corporaciones científicas, de los más importantes funciona r ios del Gobierno insular, de lo sl\'y untamientos, asociaciones mercantiles y, fina!men· / 'J e, de todos los hombres tminentes del país .

Más tarde. en 31 de Enero de 1901, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico votó una "Ley lo necesario para la compilación, reordenación y publicación de los Códigos y otras leyes; " y una comisión nombrada de acuerdo con sus preceptos y de la cual formaron par· te los Sres. L. S. Rowe. como Presidente, y Juan Her· nández López y J. M. Keedy, como Comi s ionados, continuó la labor empezada y redactó un proyecto de Código Penal basado en un sistema distinto del anterior, en cuanto se refiere á la determinación de , los delitos, á su clasificación y á la imposición de las penas.

El Comisionado Sr. Heraández López , no se mostró conforme con el procedimiento empleado para llevar., á

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CÓDIGO PENA!,

cabo la reforma y redactó un voto particular en el que reconoce la necesidad de modifi ca r el Código, cuya dero· gacióq se int e ntaba, pero indi cando el método que, á su juicio, deb la emplear:;e, que n o e ra , como se pretendía, e l d e la s ustitución total de uo·a ley por otra, si no el de / la conservación de toda s aquellas instituciones que res· pondfan á la natura leza jurí'dica de one s tro pueblo, y el de la modificaci ó n de aquellas otras que no estaban en harmonía cun el estado po!ítico, y social que el cam!:Jio de soberanía h1bí<! determioa o en el p:ils.

La reforma, sin e mbargo, merecí la apro'Jación de los otros dos comisionados y en s,. coose€uencia fué r e · daclado y pres P.o tado á la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que luego lo · aprobó con a lg unas enmiendas, siguiente pr oy ecto de

"LEY F.STABLEOIENDO ON CÓDIGO PENAL PARA PUERTO RICO."

DromirESE por la Asnmb len L egislativa de Pu erto Rico:

DESOMTNACIÓS DE LA LE\':

ART kU LO 1.-E;ta ley se denominará el Código Penal de Puerto Ri co .

No e. uacesnrio decir que el Códi go Penal que vamos á estu diar uquí es una traoscr i pción cnsi compl eta del Cod igo Penal de California y muy semejuute también ni de otros E tados, como é l de por ejem p lo; y ¡}ol' esa. razón nos parece muy notural que par-J. la interpretación de aquellas disposicionea que no ti e nPD precedenj;es en l a legis lación de l país, acl udamos á lo. juri sp rud e ncia. r l e los Tribunal es do "q uell os E s tados de donde la le,v proviene.

Este motiv o por el cual

l as decisiones d e la Corte Suprema de Ca liforni a son tan frec ue ntem ente citadu.s por nuestros Tribuna.les de justi c ia.

J un1SPHUDENCIA DE PUERTO Rr oo.-Cuando un a l ey ha s id o tomnda del Có digo de otro Estado, se presume que lo h a sido con su sentid o, t:tl como éste ha sido judicialmente determi· uaclo en el Estado del cual fué tomada, A.si es que las l eyes ori g ia nlm ente establ ec idas en ot ro Estado, se co nsideran, al ser 1u:Wp tadas, como decretadas d e nuevo en vil!ta d e la in ter-

pretnción d efinitiv11 qne ;e les dá en el Estado d er cual han sido copiada.9 (El Pueblo de Puerto Rico v. James E. Kent., Sent. de ó de Marzo de 1906.)

Las palabras "Código Penal" significan por si solas el Oódigo Penal de esta Isla.

En el caso de El Pueblo contra Harvey Mortier de California, al dar el Juez sus intruocioues ni Jurado, le leyó varios

GEllEllALES 3

artícu los del Oódigo Penal; y como se hiciera la objeción de que el Juez no babia dicho qne aquellos artículos eran del Código Penal de California, la Corte ¡fo prema resolvió que no existiendo prueba en contrario, a.l decirse simplemente Código Penal, debe · presumirse q_ne ee hace referenclll al Código Penal de aquel Estado. · (El Pneblo v. Mortier, 58 California 268.)

TÍ'l'ULO I

DISPOSICIONES GENE RALES.

A RT. 2.-Nioguna parte ella tendrá etedo re· troachvo á no declararse expresameote.

Los Códigos de todos los tiempos han consagrado s iempre el principio d e lo. ir ret1·oarr tiv idad de l a. l ey pena.!, y su r econocimiento no podía pasar inadvertido pnra nuestros Jegis ladorel!.

Disposiciones d e carácter semejante se encontraban en nuestro antiguo Código P ensl al es tablecer que las leyes de esta naturalw,a tenían efecto retroactivo, siempi:e que favoreci e ran o.I cnlpable; pero el precepto de nuestra ley es prohibitivo y termioa.nte , hacie ndo única excepción d el caso en que otra cosa lle establezca. '

Semejante decllll"llci6n nos in duce á pensar si puede nuestra Asamblea legislntiva d ecr etar que las leyes tengan efecto retroactivo, dado el precepto cons· tituoional que prohibe l a pro 1Dulgaci6n de leyes ""post faoto.

Pero nosotros que nos senti11108 sin autoridad para plantear

semejante preblema en sus daderos términos y ·resolverlo , satisfac toriamente, hemos de limitamos á "d ecir lo que ee entiende por leyes ey: po!t facto Coo ley en su obra 0'011atituUonal, L imilat úma, transoribe la definición y clasilicacióu que el Juez Cbase hizo de estas leyes, la que ha sido generalmente aceptada; it saber: l"-Toda ley que hace que un teto, ocurrido a o t es de haberse decretado aquélla y que era lícito entonces, sea. criminal y castigable: 2•-Toda l ey que h!LOO mlis grave un crimen 6 que lo ha.ce ma,.. yor d e lo que era citando se cómetió : 3ª-Todn ler que caro- · biando el castigo 11Dpone uno mayor qu e el que impon(a al • crimen cuando se cometió: (ª -Toda ley que altera 6 modifica las reg las legales de eviden cia y admíte menos ó tes pruebas de 1118. que la ley requerfa en !11 fooha de la co111i·

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.. :

CÓDIGO PENAL

si6n del delitn, para obt1nar In c)nvicción d el delin ouenb. L• Constitución F ede ral pro · hib s d e un mod o expr•so la aprobación d e hyo• '" p Mt f.1c to , tmto por el CJngre3o lo s E3tados Unidos , C)filO p nr L >g isli>turas d e lo s di[erentes E stados ; y las Constituciones de la ma yo r part e d e esos Eitado3 , dispJ ai c iones semejantes . (Coust. los EE. UU. Art. l º parrf•. 9 .Y10.-Gmvey v. El Pn ib)o, 6 CJ lo. 5;; J.)

Se hn dicho qu e b frase eJJ • p :iRt ftJ ctfJ, como está usncla. All In. Constitución , sólo se refiere á la ley pttnal, sin hacer re[e reueia á. los cosos que pu edan ocurrir bajo Ja ley c ivil y que a fecte n únicnruente ñ los d e rech os privados de los ciudadano s.

El mismo tr¡i.taclista Oooley en su obra nnteli citacladice que ha y uu" verdaclem distinción entre las l eyes ""' post fa :to y las l eyes con e lect' retroactivo (restropective lnws ); porqne toda l ey ""' pnst fa cto deb e tener necesariamente efecto ret roactivo, al paso que no toda ley que tenga e fe cto retronct ivo es uo n ·l ey e.n post siendo éstas las que están prohibidas por la Constitución.

No cree este autor que sean le yes "" .p ost fa cto las qu e clismmuyan el ri,i¡or d e l a le y criminal , sin6 solo l as que c rea n ó ·agmva.o el c rimen, numentu.u e l castigo ó cambian las reg las de evidencia necesarias para. o\.)tener la convicci.óo , y por lo tau -0 opina que hay· casos e n que lus l eyes, .por razone s ele iute rÚ.i individua.} ó coi ec tivo, puede n reá unit, épocunterior á lu

Ce zha én qu s fuero:i pneshs en vigor . ·

C"m' se vé, no h>y duda que se cl s est"blecar una difer oncia eutre las l eyes u post f 1<cto y ¡,,. qu{> tienen e/acto retr ow tivo; y parece que, en opi· 11i6n de e3t9 insigne autor, esto. di[erencia consiste en el perjuicio 6 b 3neficio que pueclan ocusionar ni cu 1pabl e.

Ninguna l ey deberá ser iuter pr ot:idn en "e l sentido de diirle un erecto retroactivo pn.rn. despojar d e sus derechos á inclivi- · duos qu e los habían aclquiriclo con n.ute fioridad al moménto en qu e In ley e mpezó á regir, á me nos qne tul inte!lción sen. ex presada e n l a misma ley. (El Pueblo ex re!. Thorne v. Sun Fran cisco, 4 Cal. 402.)

Ln ley no clebe ser interpretada pum tener efecto so bre los h echos pasados, siu6 sobre los futuros. Von Schinidt v. Huutington, 1 Cal. 55.

No solaments es e) Código el q ne deb e t euer acción sobre los h echos poste riores, á no ser que otra. cosa. se declare expi-esu.· m ente, sinó qn e la.s e nmiendas h echas ni C6 rligo tienen tambi é n una interp'retnción s em > ja.nte y no tlEmen e fecto retroactivo. (Central Pnc. R. R. v. Shackelford, 63 Cal. 261; v. Blnnkenship 59 Cal. 288. El Pu eblo v. McNulty, 93 Cal. 427 )

L" ley que eren un nu evo delito ú que conv ierte en· punible un he cho qua puclo no hab erlu sid o cuo.nclo se com etió, es una ley ecr ¡n1t f ·u.•to por lo que se r e fi er e ii h ech os cometidos con anterioridad ii su promulga.clóu; p3ro una ley c¡11e imp Gne ·mi

DISPOsiCTONES OE!IF;RAl. ES

castigo sobre delitos foturos , 110 puede ser considerida como una ley e.r post !fac/n. (Cohen v, Wl'ight, 22 Cal. 293.)

ART. 3.-Toda3 las dispo;;iciones y artículos de este Código deberán interpretarse según el recto sen_tido de sus á fin <le que llel)e su y facilite la adde justicia.

Véanse l os artiou los 13 ni 19 d el C.íclig'o Civil y la nota clel artículo 1°. ·

Cunuclo en In ley se e mpl ea unn. palnbm. que no ti e ue utm siguifica.ción téc ni ca, e nton ces debe tomars e en su significación general y ordinaria, á no ser que el l egislador le h-1 .ya da do una espec ial significación. \Groas v. Fowler, 21 Ci•I. 392 ,)

Cunnclo en la ley 110 h a v narl" que indique que una. val;ilira se use en determinado se ntido, e nton ces d ebe ·s e r tomad" e n s u sentido genera l y co rri eute. (El Pu eblo ex r el General v. R<>is, 76 Cnl. 269.)

Al interpretar uno le v pu ecle u traspo nerse las palabras e n qu e está r edactncln cuando soa pre ciso ha cerlo así pam dar ¡\ cudn palabra un efe cto ' prádico de acuérclo con el sentido d e la

ley . (Eyre v. H 1<rmon, 92 Cal. 580.)

C nnudo uun misma pnlabrn bu s ido usacla diferentes veces en una Jey, cleb e dál'Sele siempre e l mism o siguificndo, á menos que el e! contesto de la misma l ey clamm ente se derlnzcu qne sen. f COOSario da.de una significncion distintn. ( Pitte v. Shipiey, 46 Cal. 154.) .

Siempre que clos leyes se retieirnn á unn. mismo. materia, ó c uando una ele ellas sen enmien· ' da ele la o tro., s e presume que una palabra que hn sirio usada en la prim e ra. ley, tiene e l mismo se ntido <¡ ne la usnd1> en In ley ¡.>0sterior. (lwbb ins v. Omnibus R. R. Co, 32 Ca l. ,427.)

ART. 4.-Siempre que se cite, enumere,'" mencione, ó eqmieóde esta ley, podrá de>igoár;ele con el nombre de Código Pénal, añadiendo, cuando fuere necesario, el número del artículo.

V,;ase la anotación cbl nrtícuJo l.

ART. 5.--Ninguna persona será arrestada por crimen ó delito alguno, que no estuviere expresamente declarado como tal en e>te Códig o, exce pto por crímenes y delitos contra las leye.> de los Estados Unidos aplicables á Puerto Rico. las decretadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y por el Congreso de los Estados Unidos , para Puerto Rico .

1 .. .
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cómoo PENAL

El articulo 2 ele este Códi¡.:o dice que ninguna parte de esta ley tendrá efecto retroactil'o á no declararse expresü.mente, v el precepto contenido en este que . anotamos completa .v perfecciona el pensamiento del lngislador, consa.grando el priucipio de qµe todo s .Jos actos humo.nos . son lícitos mientrus la l ey no es tablezca aceren d e ellos ningunn. prohibición.

La lncnltacl d e d efinir los Lloli tos y determinar ltl-'! penus en que incurran los responsables de su comisión, corres pond e enteramente á la Legislatum. (E l Pueblo v. P erini, 94 C:LI. G73.)

Ha siclo muy discutido y ha pre valecido el principio de que esta es b.na fa c ultad propia de In legislatura y que no pued e ser en manera algunn delegada; pero esto no obstante, pueden inclicarse algunos casos <-1ue pu.recen

excepc iones de esta regla. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por ejemplo, ha delegado autoridad en las Municipalidaeles parn adoptar orelenanzas é imp?n.or penaJidacles á los que wfr10Jo.n sus preceptos, lo cna.1 inrl icn. c laramente una delega- / c ióu del poder leg islativo.

Eu el acta de tarifas de 1890 en lo s Estados Unidos, se proveyó ¡>or el Cougre8o que el Pres id e nte estaba autorizado J)f\l'tL red uci rentas, igualar !os ele importación, 11npoue r derechos sobre deter-' minados productos agrícolas etc. etc. J' se ulegó que semejante a.ntorización ern uno. delegación il ega l que el Congreso habla hecho d e sus facultades propias pero la acción elel Congreso fuá sostenida por la Corte Suprema el e lo s Estados U nidos. (F ield v. Clark, 143 U . S. Rep. 649.)

ART. 6.--Nada de lo dispuesto en este Código afecta á de los estatutos, leyes , órdenes ó partes d.e los mismos, aprobados por el Congreso de Estados Unidos, por el Consejo Ejecutivo, dentro de las atribuciones que l(l le conced e, 6 por la A>a ''ª de Puerto Rico, excepto ea cuanto hubieren sido revoestuvieren afectados por leyes subsiguientes.

ART. 7.--Esté Códii¡-o no á ningún poder conP?r la ley á ':11er con?eJO de guerra, m1htar u para imponer castigos á delin01 á 01.ngun poder conferido po r la ley cualquier tribunal 6 funcionario público, páía castigar dehncueotes.

.ART. 8.-La palabra "Estado" empleada en este Códig o, cuando se aplica á las di verdas partes de los Estad? s L!qidos, comprende' el Distrito de Columbia y los . Las palabras "Estados Unidos" comprenden el Distrito de Columbia y los territorios.

DE i:.OS llELJTOS Y DI\ LAS PENAS '

Además ele esto, en el caso de J leplmm i •. Ellzey, 2 Crancb, 452 el J efe de Justicia, Marshall, dijo: que por lo que respecta al d emr¡u dnnte se hnbia establecido que el Distrito de Columbia es una sociedad ·pofüicn cial y era, por lo tanto, un Estl\do, según las definiciones de lo s ,tratadistas de derecho.

En el caso de .!Jfetropolita" Ra;/r()lld v . .D;.frict or Oolumbia, 132 U. S. Rep. 9, el Juez Brndl ey eleclaró que era indudablemente ' cierto que el Distrito do Columbin era una comunidad po líticn especial en cierto sentido y como tal ser llnmado E;tado.

Dentro de la significación de cluyendo en ella el Distrito de la palabra "Estado", tal como Columb ia. y los territorios, de ha sido usada i!li la concesión In misma manera que toda otra ele poder judicial que se bn be- crunuuidad política conocida cocho ni Gobierno Federnl en la mo uu Estado de la Unión. To.I Constitución de los Estados es el uso de In palabra }',atado Unidos, uo se puede decir que que ha sido reconocida en las el Distrito de Columbia ni los · decisiones d e la Corte Supremo. territorios tengan semejante ele los Estados Unidos.-(Talconside r ación, puesto qne den- bott v. Silver Bow County, 139 tro del sentido de elicba Consti- U. S. Rep. 444.) tución Federal, por h•tado se entiende una agrupación politica ele ciudadanos lib res que ocupan cierto territorio con li· mites perfect<imente conocidos y organizada ha.jo un Gobierno sancionado y limitado por un&. constitución esc rita y establecida mediante el consentimiento de los gobernados. Mu •, sin embargo de esto , la pnlnbra l!Jltadn, que amenudo se usa en oposición 'á la de territorio, no obstnnte1 en su sentido gP.oeral y corriente, tal como algunas veces se uso. en la ley, seg lÍn puede verse e n el n.rtícn lo que anotamos, ti e ne mn.yor eig uificación que cualquiera otra organización política distinta, in-

ART- 9.-Siempre que en este C ódigo, la naturaleza 6 el grado d e un delito ó su castigo, se bi'Oiere depender d 1 el valor .de la propiedad, dicho valor se estimará exclu· s1vamente en oro acuñado de los Estados Unidos.

TÍTULO II

DE LOS OEUTOS Y DE LAS l'EKAS • •

ART. 10.- Todo delito público es un acto comet\do Ú, omitido en violación de alguna ley que lo prohibe ú orden.a, al ser probado, cualquiera de las pe· nas s1gu1entes: l ¡¡.--Muerte.

.. \ . . ' 6
" 1

2;¡.-Prisión .

3;¡.-Multa.

4;¡.-bestitucióo, 6

Sa-'Iocapacidad para nor, confianza 6 retribuido.

La generalidad ele los trntadistas de derecho i>mericuno clefinén el d eli to (c rim en) diciendo •que es un -acto ú omisión prohibido por la ley como perjudicial ni interés públi co y cnstigndo por e l Estado por medio de un procedimiento instrnído en el nombre el e! Pueblo. La l ey penal de algunos Estndos, tales como New York, lifornia, Mon\.u.nn. y otros Yarios, contienen d efiniciones expresns del delito.

.

El insigne tra tudista Blaekstone, dijo que crimen 6 niisrlemeano1· era toclo acto cometido ú omitido en infracción de una ley pública que lo prohibía ú ordenaba . Como se vé, en estaclefiuicióu general comprendía tanto los crímenes (delitos grnves) como los misdemeanor (delitos menos grnves), que no son, hablando propiamente, sino términos sinónimos ; pero e n el uso ·común y en el lenguage corriente la palabra crimen sirve para. expresar un delito que demuestrn una grave perversidad, mientras que los hech'>:-Hle menor impo rtancia, están comprendidos clentro d e la de nom in ación general de misd emeanors.-(El Pu eblo v. Bish op, 7 Conn.181.-El Pueblo v. Sauer, 42 Mino. 258.)

En la ley común los crímenes estaban diviclicl9s en tres cnte gorias: traición , felonies y misdemeauors, y <lsta división, es tá

cargo"'1lguno de ho-

todavía reco no c ida en algunas 1 gis ln ciones, aunque l o, base pu,... r tL cl e termiuu.r ó distinguir los fe loni es de lot.isdemeanors no es la misma e la nctnaliclad. El crím en e ,.,¡ta traición en In ley común, consistía. en la ren liza ció u de cualquier acto bontm llL viua ele! Estado, levántandose en nrmn.s contra él ó prestando auxilio á sus enem igos, ayudándoles en sn labor h óstil y en general realizando c.ualqui er hecho contrario á la sobernnfa del Estnclo. La p11qu e iin. traición consistía en e l u.ses in n.to de un superior J)Or nn inferior, como por ejemplo, el acto r eal izado por la esposa dando mu<irte á su marido, el · ele un c rinclo en la persona da su n.mo e tc. etc.

En el cltrecho "americano la tmición só lo consiste en declu.rar la guerra á los Estados U nidos ó á alguno de sus Estados 6 adherirse d. sns enemigos prds tándoles la ayuda necesaria para la realización de tales prop6sitos.-(Art. 3 de In. Constitución de los Estados Unidos .)

Li< distinción de los delitos en /don Ú8 y 1nis<km8'1nors tiene tambi én una gran importancia bajo el punto de vista de nuestra actual ley penal. Ea la ley ' común todo d elito que era castigado con la tottLl pérdida de la propiedad tanto mueble' como inmu ebl e , tenía la considern.ci6n d e un /do11y. La pena de muer-

bE LO$ DELITO$ Y m: LAJ! PENA$

te solamente se aplicnbn á los la denominación de / okm y; y autores de delitoB¡l' uya comisión !ni denominación sublliBtía aún revelaba una gran perve1·siclnd, cuando la Corte 6e1Jurndo que los de asesinato, ho- conocfn de la cansa, redujera é. ru..pto, robo, hurto é in- su discreción lo. pena impoaiencend10. do Cárcel (\ll vez de presidio ó Todos los demás delitos, esto . e x.igiera. el pago de una multa. '. es, que no te.oían la Nuestro Códi¡¡o establece una cons1derac1ón de felo111ea eran clnm de los delitos misdemeanm·8. divicliéncloloe en dos En muchos Estados, según Ja.. categorfos, /eloniea y misclemeal ey, todo delito que se cns tignba 1101'8 y definiéndo1os de la con pena el e pres idio y trabájos raqu e puede verse ell el ai:Ycuforzados 6 sin ellos, merecí" lo 14

ART. 11.--Eo todo crimen 6 delito público deberá existir. ó s.im.ultaoeidad eorte el acto y la intención 6 negligencia cnmmal. ·

La ley no reconoce delito las intenci ones d e un hombre por criminales que sean, sinó que tales intenciones son la. luz que nos sirve el e guía para ver y sus netos. (El Pueblo v. Elliott, 90 Cnl. 586.)

Como puede observarse, la concurrencia del a.cto y ele la intención ó negligencia crimina l, son l os únicos elementos esu ociales de todo crimen 6 delito público , de ntro de la significación del articulo que anotamos, con l a sol a excepción ' de aque-

casos en los cuales la malicia premeditada es, según e l artículo 199, un necesario y adicionn.l e le mento del delito. (El Pueblo v. Wright, 93 Cal. 566.}

Si una. comete un O:cto de lictivo, mediando la iuten, ci 6 o criminal, es también ponsable criminalm ente de todas la s consecuencias del acto r ealizad o, nnn cuando el delitc> r es ulte distint<> de aqu el que se había propuesto ejecutar. (El Pueb lo v Murpby , 165 Mass. 66, 52 Am. i:lt. füiJl. 496.)

' ART. ·i2.-La intención se manifiesta por las c;ircunstaocias relacionadas coa el delito y el sano juicio y discreción del acusado. Se re(Jutan de sano juicio todos los que no sean idiotas, lunáti cos 6 locos. Una iotenc_ióo y se por la manera y de- · coa que .se •.nteote ó cometa uo acto ilegal con el propósito de per¡ud1car á otro. ·

Aún cuando no rxista. prueba directa de la intención cr iminnl, esta puede deducirse de lus circunatnnci!IS que rodean t1l

delictivo . La intención con que un hecho criminal haya sido Come tido, es una cuestión de cho que debe por el

1 1

1

OÓDIOO PENAT, jurnelo. (El Pueblo v. Soto, 53 Cal. 416. El Pueblo v. Holm e, 54 Mo. 153.)

El acto en si miomo es la de fa intención, y no es bastante pura · ¡,. delensn el e! acusado la a legación d e que ignornba In- ley 6 crefa que e ro. é" t" anti-constit ucional. (E l Puebl o v Gooclenow, 65 Me. 30. Reyv. Los Estn<l os Unidos, 98 U. S 145. J.JOs Estudos Unidos v Ánthony, 11 Blntc h!. U. s. 200.)

JunISPRODENClA DE Pu EnTo Rroo .-No es necesn rio ex pres ar • en una acusación que el acusa.do

obr6 i\ sabiendas é intencionalm onte ni ej ecutur los hechos de qn A fu ó ncnsado, pues , según el a rtí culo que. nuotamoi;J, la. iote.nei6 n se manifiesta por las circunstaucias con e l el e lito y .e l sano juicio y cliscreción d e l nonsudo re¡rnMuelose de sano juicio los que no sea.u idio·tns lnu iíticos ó locos ; y una intea1ciúu mali c iosa y Crimina l se presume man.era y delibera c ión con ue se mtent:e 6 com .:ita. un t c to ilegal con el propó•ito ele p e rjudicar 1t ·otro: (El Pu e blo de Puerto Rico v. P ed ro Simón Batistini, Sen t . cfo 10 el e Febn ro ele 1904.)

. 13.--Los delitos se diviJen en: l o Felonies y 2Q Misdemeanors..

ART. H .-"Felony" es un c1 imcn castigado con pena de muert e ó de "Misdemeanor." comprende todos los do!más delitos . Cu1i:ido un tocastigable con pena de presidio, apareJ1 la d e multa ó cárcel, á discreción del Tribunal, sé co ns1de_rará "misdemeanor" para todos los efec tos después de dictada sentencia imponiendo una pena que no fuer¿ de presidio. '

Véll!!e la nota d e l articulo 10.

El texto sol o di ce "Felonies" y 11 ro.isd emeu nors" y cómo en el articulo 14 es tán claro.m e nte·definidos és t os dos tér minos Tesult.."l. inn ecesa ria l as frn.s es' delito& m<4 g rrive y dt!li · meno8 grav e q ue en el articu lo 13 ele la e cli c10 n esl>año la y que .no so n gramaticnee ni expresa'll suficientemeu e la intención d e la l ey , por cuya razó n las hemos omitido fci uL Lo c¡ne la unturale ·

r.t1 d e l delito para lo s electos de unn. u.polación es e l castigo impuesto por su comisión y si la peno. it qn e se hizo acreedor e l ncusndo es de cárcel 6 d e multa, e l delito se cons id e rará misdemea uor, aún cuando lo. Corte pudi e m h :ibe rlo conelenado como re o de folony, d e acuerdo con lo. Jey. (El Pueblo v. ÓC>rnell, 16 Cal. 187 .)

J umsrnUDENC!A l)E PUERTO Rrco ,:_J uan Bautista Iglesil\8 .y

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· 1

DE LOR DEUTOS Y DE L,\B PENAS 11

Juan Diaz fueron acusados de , un delito e lectora l, equivalente ti un fe lon y, habiendo sido condenados por lo. Corte d e Distrito al pago de 360 dollars ele multa Cada uno y privación ele derechos civiles y de su capacidad po.m ejercer cargos públicos durante tres años. Los acusados apelnron, pero In Corte Suprema, tenieudo en cuenta liL eloctrina del m•tíoulo 14 y como no babia e nton ces ape lación en casos d e miaacmeanor•, eleclaró

sin h1f.(ar el recurso. (El Pu eblo ele Pu e rto Rico v. Juan Bautista J glesias y Juan Diaz , Sen t. de 8 ele Mayo de 1903.)

Esta doctrina no tiene hoy nylicaci6n en la pfáctica, porque la Corte de Puerto Ri co ti e ne jurisdicción para conoc er ele l os cásos de m.isdemea"°'" r esu e ltos por lns Cortes de . Distrito, ele ac uerclo con la l ey d e nuestm Asamblea Legislativa, aprobada e n 6 de Febrero clel904.

ART. 15 .--Excepto los casos en que se prescriba otra pena por este Código, toda delincuencia declarada felony-aparejá pena de presidio por un término máximo de cinco años. · 1

ART. 16.-Excepto en los casos en que se prescriba otra pena por este Código, toda delincuencia declarada misdemeanor apareja pena de cárcel por un término máximo de dos años, ó multa ·máxima de doscientos cin- · cuenta dollars ó ambas penas.

ART . 17.-Si en un esta tuto algún acto ú omisión fuere declarado delito público, y no estuviere prescrilo en ninguna ley el correspoañiente castigo, tal acto ú omisión se penará como misdemeaaor .

ART,. 18l -Salvo los casos en que se hu;biera pres · crito pena, todo c?mp li ce .será castigado con pena de por un término máx 1n:io de slhe años, ó de cárcel por ·un término que no de dos años, ó con multa máxima de cinco mil dollars.

El ayudar á cometer un mi s demeanor, c?nstituye misdemeanor.

Véase lu n o ta ele! artícu lo 35

JunISPRUDE'1CIA DE P uEnTo Rrco.-La Corte Suprema, como Corte de apo1ación, tiene jurisdicci6n para corregir abu sos d e poder dis crec ional cometidos por las Cortes inferio r es, pero esos o.busos han ele ser mnni-

fiestos, claros J. tangibles para "' <JU O pueda. eje roitatJie dicha jurisdicción. (El Pue blo d e Pue rto Ri co v José d e Thomae, ent. ele 19 d e D!ciembre de 1905.) 1

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10

ART. 19.-Convicto que fuere uo reo de delito cas· .tigado coa reclusión ea cá r cel ó presidio,.respeclo del cual no se prescribiere multa en este Código podrá el tribunal imponer á dicho reo una multa que excede· ·rá de · dollars, además de la ,pena de prisión señalada.

ART. 20. -Toda sen tencia presidio temporal lleva aparejada la su .spe nsión de los d e rechos civi les del se?tenciad_o, con más la pérdida de pl eos .PÚ blicos y carg9s pnvados de confianza, autCJndad ó poder mien· tras dure dicha prisión.

Véase la notn de artíc1{los 23 y 24. f ,

ART. 21.--La de presidio perp étuo lleva aparejada la muerte c1v1l dtl sentenciado.

,ART. 22.--Las disposicione s ce lo s dos últimos ar· tículos no deberán e ntenderse en el se ntido de incapaci· tar personas mencionadas en ellos para servir de testigo en alguna causa. ó procedimiento cri minal ó para efectuar ó reconocer alguna venta ó tr aspaso de bienes.

La l ey pennl siem¡we hn im.' y e n s u artí culo 41 fijaba el al. puesto ciertas limjt.n ciones al cunee y P.fPcto de esa. medida ejercicio de los derechos civil es por medio el e Ja cual se despoY políticos ele aqu ell os focli , ¡. jaba "l co ud eu ndo ele loa d e reduos que han cometido graves chos el e pa.tria potestad 1 tutela, delitos, más bien que con e l ob - curaduría, porti c ipacióu en el jeto de ncreceutu.t' s n castigo y consejo ele familia, de In. nutoribn.cer más dolorosa. su cond i- efod mar:ít.al , Lle la. administración, con el ele proteger ea sus c ión d e bi enes y d Pt derec/10 de d e rec hos á lne perso na s con t/ispou er d e los propios J>OI' act os e llos reJa.cionacln s y cuya s ue rte 1.:11t1 •41 ricos. no pueCle dej arse en-treguclu e n No es óti::t cOsn. <]n e es a mismnnos de qui e n b.a de mo s trado ma i11t er1 / i cciú11 c1'.oil , el e la. que ele man era tan e vid e nte s u inc:1- nos habl a nuestro Cócli!(O e n el pncidnd para e l ejerci cio de artículo 21, pe ro atenuando e n aquel1os actos qu e requieren cierto mod o In. dureza. d e la aucondicione s d e moralidad y el e tiguu ley p eoul , que le negaba l a d e disponer de sus Nuestra l ey pen<il actual no bi e nes , v lejo s de eso estab le es tan severa como lo fu é e l Có- ciando ea e l artículo 22 que lns digo ante rio r, que es tabl ecía ca presc rip ..; i.ou es el e lofl a rtícu l os mo accesori a'. d e ciertas pe u s 20 y 21 nq iuca.pncitan al penagra.vesi la privnci 6 u de loa d ere- do pm·a ef eottta 1' 6 1•econocer al· chos civiles d e l oond e undo, bujo guna 1•e. 1ta ú tJ·a .. pas o rle bienes. eJ }lombre de i nk1'Clicciú11 ci vil, Por esto no nos pa.rece rign\o

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENA!! lll

I'OSll.m ente cieutífi ca. In. frase 111.11.rlr"te cioü, empleada. en el artículo 21, qu a SUlp>ne en el ' hombra un esbdo el e ser y no será. un mismo tie:np o, porque aún en el goce de su vida n1Ltuml tiene r ota toda clase de relaciones con sus semejant'3s, no pndiendo adquirir bien es , ni disponer d e los que hubi e r e aclq uirido ante a; estndo, en suma, que es la negación completa l abaolut.'L toda relncion juridioa respecto á él. Pero no son ton sevC'ros l os términos de In. 16y actual, desde e l momento en que no le inoapncita para el ejercicio de un neto importuute ele la vid" c ivil, como es el da poder disponer de sus bi e nes.

La muerte civi l signifi ca la privación de todo s l os d e r echos c uyo e j e rci cio ó d isfrut e cl e pencle de a lgún ·pre ce pto ele In ley positiva.

An su "Law Dictionar y" dico que la. mu erte civil es '·Ja extin ci ó n de Jos de· rechos civiles ." Bouvier dice que es "el ·estudo de una. pe rsona que, aunque estt en In. posesi_ón de su vida. natural, lm JlP l'· d1do todos sus d er echos civiles / , y en c uanto al e je rcicio de e llos .. está. considerad a como mu erta. " Abbott :dice que es " la legnl 1 privaoi6n ó ex.t inci ón de l os de1·eo bos .V capacíclacl d e una persona eqtre .Jos dem1fa miembros de la sociedud.'1

Pero no podemos extendernoJ en el análisis y razonami e nto de la l ey americana en cuanto á esta dificil cuestión, por no permitirnoslo la índole de este libro y por temor de equivocai:nos en un punto que tiene cierta noved11-d eu · nu estro derecho; pero sí diremos, q ue no hay una a\)soluta iguald!ld en tollos lo s

Códigos americanos respec!.o á esta punto, pues al plBo q1111 fas Códigos de Montana, Cali• fornia .r New York y olros, estableceu e l precepto de que nna p oroona que ha sido sent.enoio,. 'da ti prisión duraote el término de su vida natura.), se le consi .. . d el'a civitmente m1uJ1 ·ta, ó 11111er· td .,, ley , otros OJdigos no ad-• miten ·que la niutJrW e vü sea consecuencia necesaria y obligada de toda prisión perpétua..

Véause los artículos l,IMO, 674 y· 708 de · los Cód igos de Montana; California y N ev York, respectivamente, y 16s casos de Williogham v. King, 23 Fla.. 478: Frnzer v. 1'u1cher, 17 Ohío 263: D:wis v. La11niug , 85 Tex.\ 3U y otros varios qne porlria..mos citar.

· Por esto se vé q ne el precepto penal que anotamos, no tiene e n tofos 1 os Cóiligos de lo. , .Unión, Ja misma a.utoric.lt\d y extensión, sihó que sus efectos: " están determinado• por la l e¡¡islatura, á tal extremo, que en ·loe casos d e Platner v. Sherwood ;"6 Johns. Ch. (N. Y.) ll8, y Pres- · hur y v. Hul l, 34 Mo. 29, se declinó que la suspenqiendo e n e l ejercic io ele sus derechos civi les á una persoua. ntencin. · da á alÍfrir -unn. penn. de esidio ó dec lurándola c ivilmente uertu., s i la. sentencia eS" de pr ión p crpé tun , es sólo aplicab e· á sentencias dictadas por las• or" ' tes del Estado y no á las dicta• das por las Cortes Federales. Y d educimos de aqni, que para determinar el e:r.ilcto Yn.lor jurídico de la frnse mUIJ'rte ci'Vi.f, t e ne mos qu e acudir al estudio de nuestras propias leyes , aten.. diendo en primer tármino, á lo que se dispone cotr relación á

1.· l '
1 •

CÓDIGO PENAL

esta materia en :a.qu enas que, como la ley ·civil, tienen por oh¡ .eto ¡..roteger en sus derechos á as personas que pudieran re sulw perjudiaadas por los natos que realice el condenado.

El artfoulo 26 de este Código, declara que ninguna. coovicción por delito apareja la pérd jd n ó coro iso de bienes, salvo los caso A en que dicha pe1UL est uvie re expresamente impuesta por In ley; y en s u consec uencin. s i e l de lito por el que ha s id o uu ac usado condenado á prisión perpétua, no dis pone que sus bienes sean confiscados pum determinados fin es, no es posible • tomar D.in!(Ulla medicla acerca de esto; y como no conocemo s, por otm parte , ningún. delit> que al ser castigado con prisión por vida, ll eve tambi én aparejada la pérfüda ó comiso de los bienes del confinado, r esu lta que en nmgúo caso se puede dis po . ner de la propiedad de un condenado á prisi6n perpé tu a, por la sola rnz6n de la pena im · puesta.

Se deduce de esto, que la propiedad d e la persona as[ recluida, todas las gamntl!l.S y toda la protección d e la ley como fuera del límite h asta aonde e lla. puede ll e¡¡a r en sus previsiones, están los intereses ro u y sagrados de las p e r11ooas ligadas por vínculos civiles con el confinado, y acerca de lo& cual es Ja ley penal no puede hacer declaración alguna extraña ll su naturaleza y á sus fines, es preciso qu e la ley civil supla esta natural deficiencia determinando .claram ente cru::I es Ja condición jurldica de l h ombre coloaado en semeja nte s ituació11 .

Asi vemos que nuestro Código Civil esta bl ece como una de l as causas de divorcio la condena. de uu o de los có ny uges por d elito ¡¡rave que tlet•e apa1'ejada la pérd;da rle l os d erecM. civile• ; que lu. limihlci6n de la C!'PBCidad civil de quieu se encuentra en tales co ndiciones, dá lugar á que se le declare sujeto á tutela, jiasun.do á la mujer el ejercicio d e la ¡,.\tria potestad que aquel ejerc ía sus hijos; que no tien en capa "dad para ser tutores Jos que ubieran sido con· denaclos por ciertos d e litos gra-' ves ; ni pueden ser tes tigos en los testu.mentos; que de la misma manera e 1tá n suj etos á desheredación; que e n tales casos puede e l ot r o co ny u¡:e pedir la sepa.ración d e sus bienes. y que la administraci6n de e llos irá ll manos ele la muj e r.

Nada dice en cambio nueatr11. ley civil sobre In cnpacidac\ del condenado t\ prisión perptitua eu órdeo á la testament ifacción activa, pero nosotros creemos si e l artículo 22 l e c\eju. en lib e rtad pn.rn. ve nder sus bienes , no h a.r razón sufici e nte para que se Je prive d e la disposición de ell os por testamen to.

Nu es tro Código Ci vil le niega a l in terdicto se..Vir d e albacea en uu testa mento, fundado en qu e no ti ene capac ida d jnrldica b"staote paro. obligu.rse y ademas por q ne no puede comparecer en juicio sosteniendo sus d er echos.

Nuestros fiscale• de distrito , fio11.lmeote, e n virtud d e Jus prescripciones d el artJculo: 261 del Código Civil , so pena de re.• pouder de los daños y perjuicios que sobrevengan, 'están en e l ele· her de promover !a a11tori-

DE tos DEUTOS Y D'.E LAs l>l!NAS i5

dad judicial oorre¡¡xmdieote la gestión necesaria para el aseguramiento de los hijos y bienes del confinado, cuando no hubiere persono.a obligadas á ello, hasti. que se designe aquella que lleve tal r epresentación leg11.l.

Si el coudeoaqo á prisión perpétua, tien e por prescripción ele la ley, la clisposici6o de s u pro-

piedad, si puede venderla, no hay ninguna razón por la cual sus bienes no puedan ser tomados ó e mbargados para pagar s us de udas.-(Coffe v. Hayoes, 124 Cal. 661 )

Un convicto de felony puede ser demandado y su propiedad pu ed e ser é mbargadu. por sus o.oreecloree , después de su conviocióo.-(Davis v. Laniog, 85 Tex . 39.)

ART. 23.-La omisión de especificar ó afirmar en este Código cualquier motivo en que fundar la pérdida de un empleo pública . ú otro carga de confianza ó autaridad eepecial conferida por la ley, ó poder legal para denunciar, separar, destituir ó suspender á cualquier funcionario pública ú atra que. ejerza algún cargo de confianza , empleo ó autoridad especial canferida por la le y, na afecta á dicha pérdida de emplea, ni pader ni á ningún procedimiento autorizado por la ley par;i. llevará efecto dicha denuncia, separación, destitución ó susptnsión.

ART. 24.--Además de la pena expresamente seña· lada por in cu mpli miea toó infracción de los deberes de su cargo por parte de algú n funcionario pública de Puerto Rico, '6 de cualquiera municipalidad, puebla ú otra divi · sióo civil: podrá di cho ser separada de su empleo, á arbitrio del tribunal, ea las caso& en que tal peo.a na estuviere expresamente prescrita .

Nuestro Código no podlu desconocer la necesidad de imponer como un castigo accesorio la pérdida. d el cargo públi co, ele • autoridad ó con fianz a qu e e j er · ciere aquel que se hubi ere hecho acreedor á un11 se ntencia condenatoria; y d e In misma manera que suspend e 6 despo ja de sus d erecho s civil es ti todo el que ha.va sido cond enado á una pen11. de presidio, temporal 6 ¡>erpétun, us l también pri-

va del goce d e sus derechos poHticos al que ba incurrido en determinados delitos.

La. dife rencia esencial, pues, entre la interdicddn cfoil y ln. • in/1nbilitaci611, depende de la natural eza de l os derechos del hombre c¡ue 11.ltera: la primera tien e una es fera de acción privada, aún cuando determine ln. suspensi6o de un d erecho·que, como la tutel a, opinamos que tiene más bie11 un Cl!rácter po-

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cóm.oo l>E!IAL

lítioo; la seg110da, por el con trario, afecta á los d erecho1 políti·cos d e l h ombre que ha delinquido, y es p or co nsi guieute, .de é interés público.

L :. inhwilila i : n pueJe ser de diferentes clases bs indudablem ente nu estro Código, sin ll egar nun ca á la vari e dad que admitía nuestra ltntigua · lév penal. reconoc• desde e l mom'ento en r¡ u ee n e l art.ícu lo 20 nos habla d e la suspensfóu temporal de fos ca rgos qu e ejerza el cu lpable, mi en tras qu e en otros, como en los artícu los 82, 83, 86 89 , 100, 102, 107, 111 y 372, a l definir el delito y d etsrmio dr s u oaat:igo, e•tabl ece como una adición 6 ngrnvn.ci6u d e la pena, la definitiva

del cargo ó empleo que desempeñaba el acusado.

Admite, vues, nuestra ley ·dos clases de inhabilitación: la J perpétna y la temporal, y por no decir nada r especto al tiem.r po dé cluración y c'lsos en que 1 d ebo. impone1·se esta última, creemos fnndadam ente que el l•gisln.do r ha puesto esa facultad en man os de In Corte sentenciad Ófa. ·

Hay además en la ley e le ctoml ulb'llDOS cas ps eu, que e l CQn victo de iQhiujir sus procepto,.s, pued e ser condenado á uno. pena que pudiémmos decir adici9no.l, cons iste nte en priviírle del ejercicio del derecho electoral durante cierto ti e mpo.

ART. 25.-La o'n: isión de espe.:ificar ó afirmar en ,este Código cualquiera responsabilid1d en daños y perjuicios. penas, embargos ó confiscación, ú otro remedio pre sc rito por la ley, la cual responsabilidad pueda pedirse ,en juicio ó ex igir se e3 una acción ó procesa civil, : por d elito de omisión ó comisión penado en esta Ley , a afecta á derecbo alguno de pedir en juicio ó exigir icha resp o ns a bilidad. ·

P o1' la s i mple l ectura del artí culo que o,ntececle," se ·podrií ob· eervnr gue e l 1(' gi elatlor no reco noce ni <l6cla.rn ningún derecho de modo exp reso y :1bso luto1 sino ql1 e b ien quiero protejerse' contra cuulqu ic r.i. om is: 6n que ptldiera o b se rv a.rse e n e l curso de la le.I' al d efi nir y oas•t igar los de li tos y c'et> rmioar l as r es ponsabilidad es d e ca r ácter civil que el e • llos p ucd o'h derivarse.

No es, !JOl' l o tanto, nada más que un i'Cto d e di sc r ata previ ti6n¡ á pesar de c¡u c nin-

guna cleclnra 9ión term inan te se hace res pec to á la clase de acciones qu e puedan ejercitar los perjudicados por un d elito , si analizamos detenidam e nte este o,r ticu lo y ahondamos un poco en s u espíritu , veremos que 101 legislador reconoce un principio muy antiguo común al d e t'f'clio pena I d e todos l os pueblos; es to es, qu e e l clelilo constituye s iemp1:e un ma.1 soc ial, sepn.rnclamente del daüo qu e ocasione á alguna persona en el orden privado, ele donde surje Ja nff -cesidnd de e:<ijir, en deteYmina-

dos casos, .;,.a reparación á la vez que se imponga "u n casLigo que real.ablezca el orden jur.ídico por su comisión.

Por eso es que d e acnenio con este principio univers:il 10ente aceptado, se reconoce por algunos eminentes tratad istas de derecho americano que el delito á la vez que produce una perturbaci6n en el orden piíblico, trae consigo tambi é n nn ma l privado. hasta el punto que en la. antigua l ey común , el daño privado se confnndfn con el ma l púb\ico causado por e l delito. Y :\UD cuando esta regla no se siguió después extrictamente y en su_ lugar s e declaró que ern ne cesano esperar la convicción del culpable para poder eje rcitar las acciones civil es nacidas del delito, nó puede nBf a rse que el principio en s us fu .ndamentos era admitido y la difer encia solo consistfn en puntos de procedimiento que no alcctr bao en lo más mínimo á la vnlidéz de aquel.

ha sufrido criminalmente una penn, no puede en un procedimiento civil alegar este hecho ya como impedimento ó como orcJ+narinment-e encede en mitigac!Ó':' . d_el pago de daños y P81"J111CJ08. 1

.Este princi[>io está sostenido en. l!' 2 del Código de' En¡m01am10.nto Oivil, que literaldice: "Oua ndo lu violaC!Ón un derecho permita el d e a mbas acciones, la CIVIi. y la. crimin a l, el dereoho d e e¡crce r la una , no impide el derec ho de ej e rcer la otrn ."

J uarsP11unENou DE PUERTO Rroo. :--.Dos importan tes casos, relamónados con esta materia.El Pueblo de Puerto Rico v J uann y Pascu al Borrás y EÍ Pu eb lo de· Puerto Rico- v. Qsvaldo Labonie, Primo F. Ro- · mán Y José Machado-han sido npelaclos ante eat.a Corte Sup_rema y resueltos por sent.!nmas ele 24 d e N oviem brii de 1904 y 4 de Diciembre de-.1004 respecti vame nte. En' lo s casos d e F oster v Tucker, 3 Me. 458 y Orosby v. ·Leng, 12 East 409, puede e ncontrnrse la confirmació n d e esta tésis.

·

La 0 penn iw11n esta á un acus ado por un acto castigndo en penal, no i!"pid e e l ejer ClCJO de uou n.cc16n civil para recob rar una cantidad de din e ro nacidn d el in c umplimi ento de un contrato, si la viclnoi6u de cualquiera de sus cláusulas de la misma manera que ca In comisión d e nn delito, ht>exigible la obl,igaci6n mediante un prooedimiento civil. Bishop en su Oriminal Law Vol. l Secc. 266, dice: "U no

Ambos casos se originaron por d emanda s preeentadas por los Fiscales d e de Humncao y de Arecibo con el fin de ha cer efe cti vo el importe de des fian zas constituidas por los demnndados á favor del Pueblo de Pu erto Ri co, para resp0nderdel •fie_l C!1filplimiento d e l as pres 011p01ones de la Ley de Rentes :CO teru":" en el ejercicio de ia mdnstria de lnbrioación .de ron á que estaba n dedicados y ambos procedimientos se .iniciaron d espués que los demandados Borras y Laborde hablan sido condenados en virtud d$.-. ci6n fiscal .

16
Í1

OÓDIGO PENAL

Alegaron, ent re otras razones, dados con el Tesoro de la isla, loa demando.dos, que la confis- tenía el carácter de un csción de sus :fianzas tendr[a que debiu. cumplirse ínteg rsel e.arácte r de una doble pena.ti- mente y la infracción \le una ciad y ci taron e l a rticulo 44 de de sus libreme n ( este Código, al par qu e uoso · te aceptadas, h ace ex igibl e J{ tros, entre otras le yes , citamos peuu., mientrns e l contrato no el artículo qu e anotamos. se11 nu lo por falta de algún reLn Corte cleclo.r6 que la obli- quisitQ esenc ial. gacióu coutrai<la por los d ema u- \.

. Véase el art. 858 el e! Código

ART. 26. -- Nial{una 'tJor d elito apareja la pérdida ócom irn de bicae>, sa l vo los casos ea que dicha pena estuviere expresamente im puesta por la ley.

Véase la nota del art. 2Í. Y1> hemos dicho anteriormente, que los bienes de l confinado no quedan confiscados por el hecho de la condena, sino que para que tal cosa. (:tnceda, es nbsolu tamente iDdis1>ensab le que Ju ley l o dec lare expresamente.

La. confiscación, pues, no d epende del grado d el castigo, s i no de lo. no.turnlezu de l d elitQ, .V por eso vemos que el Código en sus artículos 285 y J86 provee aceres d el destin o que lrn ele dá1'8e le á cualquier escrito, libro lámina ó figura qn e sea. conhnria á In clispouieudo su ·dest rucc ión: c¡ue en s u artículo 297 prescribe In confiscación, en beneficio del Pueblo de Puerto Rfoo, de cualquie ra clase·de valores y objetos ofrecidos en venta ú para su reparto, en lo que se refiere n.l de lo tería: que el articu lo 423 dispone la destrucción de cual quier c uiio, plancha, apQ.rn.to, metal es y ino.quioarias emp leadas para la fa ls ifica ci ón ele mon eda de curso legal en Puerto Rico. \

De igual modo l a "Ley prohibiendo portar armo.a", aprobada en 9 de Marzo de 1905, prescribe en su artícu lo 5 el decom,iso en favor de El Pueblo el e Puerto Rico de cua lquier a. rmn. que sea ocupada e n poder ele la persono. que la ll eve en contravenc ión á la ley: y, finalmente, las 8ecciones 6, 7, 10, 18, · 20 22 y 32 d e fa . " Ley paro. en;,,e nclur el Cap. II, Tít. IX, ' del Código Politico y para de , rogu r c iertas . secciones de l Códig o P e na l x para otros fines," aprobada en 9 de Marzo de 1905, clispone, ade más del castigo en que pueda incurrir el convicto de cualq uiera ele l as infracciones en e llas señaladas, la confiscación d e los bienes que hayo.o Hido objeto ele deli to.

A.parte ele los casos anteriormente cito.dos no hemos encon- 1 trado ninguna otrñ. dieposici6n en la léy quo, ordene l a con:fiscuc ióu de la propiedad. d e una peraono. que haya cometido un delito

D& LOS DELITOS Y DE LAS PENAS 19

ART . 27.-Lo2 diversos artír ul os de e>.te Código q ue señalan pena it á ciertos delitos , asignan al tribunal a utorizado para se ntenciar, la obligación d e determinar é imponer la pena presc rita.

El a rtículo 309 °d e nuestro actua l Oócligo de Enjuiciamiento Crim in a l fija el término dentro ele! cual debe dictarse uno.sentencia después de una confesión ó de un veredicto ele cul pabilidacl; sin em bargo, este términ o pne-

da ser renunc iado por el acusa do y co nsen tir que In. sentencia se dicte i umeclio.ta mente.-(El Pue blo v. Johuson, 88 Ca l. 171. -E l Pueblo v. Robinson, 46 Ca l. 94 .J

V6o.nse las notas d e los ll.l'tícu los 18 y 28

AR T. 28.-Siempre que en este ·C óJigo la .peoa señalada á algúo del it o quedare indeterminada entre ;iert os lfmi.tes, el tribunal autorizado p ara pron un ciar sentencia deberá determ io ar la péna que hub iere d e imponerse en un caso especial, dentro de los límites prescritos por este Códig o. ·

Cuando un acnsaclo es convicto de un d elito y condenado por ¡,. Corte á n na pena ma yo r qu e la perm i t ida por In l ey, la Corte de apelación debe corr egir ese e r¡:or devo l viendo In. causa al tribu na l aeutenciaelor I {lll.l"a que proceda de ac uerdo oo n los mandatos ele ¡,. Jey .(El Pueblo v. Riloy, 48 Ca l. ó49.) •

J URlSPR ODENCIA DE PUERl'O R wo.-El señalamiento el e la pean. de prisión, dentro ele los límites prese ntes, es discrec io nal y la Corte no iul;ervendr.t para iosp ecc iou n. r la discrec ión d 1l TdbJoa l s entenc i:dor 1í no s r en casos 1 l e crn.q:> abns::> ele su dia creciÓJ.-El Pueblo de Puerto Ri co v. Neµom uceno D1ívila, Sent ele 27 d e Febrero de l903.)

Cuando el j tuado ha rronunciuclo un veredicto ele culpabilielud y elefinido e l grado del deli to, entonces la ley lija l os limites d en tro de los cual es ha ele impon e rse la pena., y se de ja á clis c recióu del juez se ntenciador el fijar oxacto.metjl;e el graelo de In pe na.-(E l .Pueblo de l'u crto Hico v. Jufio Rafae l Brenes, Sent: 18 de 'Diciem bre de l!J05.)

El Ju ez sentenc iad or es mu y competente para cletei;minar el grado el e la pena, porque é l ha · presidido el acto ele! jui cio durante todo el 1i empo que duró ' y conoce todos los hechos y circuustauo iu.s d e .Ju. y es capaz de determinar si son suficientes para justificar un a sen tencia severa .ó lWO. aentencia leve. A. é l se le con(ía la r es_ pons11bilidud d e procede r y re_

is

20.

CÓDIGO PENAL

Rolver con respecto-á este extre mo.- (El Pueblo de Puerto Rico v. Julio Rafael Brenes , Sent· de 18 de Diciembre de 1905.)

ART. 29. -Siempre que por cualquiera de las disposiciooes de este Código, fuere preciso para constituir / delito, que exista la intención de deffaudar, bastará al efecto, que pareciere haber habillo ·inteocióo de dar-:1 alguna persona, asociación, cuerpo político ó cor , poracióo cualquiera.

ART. 30.-Es entendido que el reo que resultare coa victo ea una causa criminal, ingrese en la cárcel del · distrito ea que fuere juzgado, siem prf\que el de)ito constituyere misdemeanor, á no disponerse otra cosa.

A pesar de esta prescripción de la ley, en una. orclen-circuln.r dirigjda en 16 de Se¡Xiembre de 1904 á los Alcaldes y J neces Municipales de la lsln, autoriza.da por ol Secretario de Pu e!to Rico, ei Actiug Attorney General y aprobada por el Gobernador, se di spuso que los prisioneros sentencincl Id por un término que no ex c.:)diera de treinta dfos de pd•ióu, deben cumplir ese · término en la cá rcel municipal n s p t? d:.iva, pagan do el municipio lo; ¡;a 1tos ocasiona.dos; y que l oA prisioneros se ntenciado s á mó" ele tr&inta días se pri•iÓn deben cump lir

en In cárce l d el dMrito, siendo de cuen ta del tesoro insular los gustos originados.

El art[cu lo primero del Reglamento ele las C.irceles Munide Puerto Rico, dice ns!:

Art. 1.-L os municipios 'de la is'n proveer.in locale s con todas / las Reguridades y condiciones hiJóénioas necesarias paro. la rec lu ,ióo de deteoidos de ambos sexo>, y para la de los preso& tambiéo ele ambos sexos, sentenc iados por los tribunales, á paoa que no exceda de un m e3.

ART . 31.-Cuaodo un reo fuere convicto de dos ó más delitos, antes de pronuoci"r"e sentencia por cualquiera de dichos delito>, la pri sión á que se le hubiere condenado ea la segunda ú otra subsiguiente, empezará á cumplirse al expirar el término de prisión á que hubiere sido condena lo, 6 al expirar el seguo- 1 do ·ú otro término subsiguiente, seg1b fuere caso.

En el caso de que una sente·noia dictad a contra un acusado co.n moti vo ele une. segundo.

DE LOR DELITOS Y DE LAS PENAS

al terminar el ti empo de la pri mera, el Alcaide ele la Cárcel ó ,Jefe de 'n Penitencitlna que li e ne al prisionero bajo su custc dia está, autorizado po.m deter, minar, con vista del record de

la Corte la cuol lo.s sentenc iu.s fueron fü c tu.das, c ual es la primera y cunl es lo. segunda condeoa (Ex parte Kirby 76 Cal IÍ14)

Arn. 32.- El término d e prisión fijado por ' senteoci,a ea uoa causa criminal solo empieza á correr desde el momcotoen que se cfeclú1 la entrega del Í-eo en el penal, .y si después de estar recluí ·Jo, se le soltare temporalmente por causa legal, ,·olviendo más tarde á ingre>ar en la prisión, el tiempo qu e estuviere libre oo se como parte de dicho término.

S egú n In l ey comúo, el té rmino de prisión .no em pe•uba á correr basta el día en que In sentencia si.do pronuacindn, ó fundo. fo en esto se decla.r ó que un reo que habfo. sido condenado á presidio por un cierto tiempo con trnbajos forzados, no tenin. cl erecJ.o á que se le rebajase il<¡uel en que hn-

b[n es tado en 'a Cárcel antes de ser sentenciado. -(El Pu eb lo y. Stat. Prision, 66 N. Y. 342.)

Er. 11o. mayor porte de los Estados Ja com putaoióo del térm ino de la prisión se regula por la le y, y tal principio está aceptado por nuestro Cód igo en el ar· tículo que anotamos.

ART. 33. - Cuando á algún re¡¡ se le declare incurso eri peoa d e presidio por un término que no baje de determinado nú'llero de añvs sin fijlr uo á lá duración de dichl p ena, podrá e l tribunal sentenciador, á su arbitrio , condenar al reo á prisión perp ét ua, ' ó por cualqL1ieí- número de años que no baj e del pr esc r ita .

'

ART. 34. -1.\Jdo sentenciado á r eclusió11 en presidio ·se halla baj o el amparo de la ley, r cualquier daño inferido á su perso na , no autorizado por la ley , será castigado de igual modo.q ae ¡ i 'lO estuviere convicto ó senEeociado.

'.f.'ÍTULO III.

DE LOS PARTÍCI1'ES EN LOS CRlMENE B 1

co nvi cció n, omitiere quo dicho. segundo. condena debe em¡iazo.r á surfir sus afee

'

ART . 35.-Los en los crímene> se . clasifican como

"
21
\ ... . .

JQ-PrinciP.ales 6 autores-;' y 2Q-=Cómplices.

ART. 36 -Todas las personas en la comisión de un crimen. ya fuere felony 6 misdemeanor, y que directamente cometieren el act9 constitutivo del . / delito 6 ayudasen 6 instigasen á su comisión, 6·no ha ·¡ liándose presentes, hubieren aconsejado su comisión ó incitado á ella; y todas las ' versonas que aconsejaren 6 incitaren á menores de catorce años, lunáticos 6 idiotas, á cometer algún crimen; ó que, por medio de 'fraude, ar· tifido 6 violencia, ocasionaren la embi¡iaguez de otra per· sona con el fin de hacerle cometer un arímen, son princi· pales ó autores en el crimen cometido.

ART. 37.-Todas las personas que, sabiendo que se ha cometido un crime n, ló ccultaren de las autoridades . respectivas ó a l bergaren y protegieren á la persona acusada ó convicta de su comis:on, son cómplices de dicho crímen.

Todas lns personas que in ter- su calidnd de autor en primer venían en la. ¡::erpetrnci6n de un grado, sin necesidad de asistir hecho delicti vo, estaban dividi- personalmente á su ejecución· das, según la ley común en dos como por ejemplo, cuando eÍ clases: autores de primero ó de acusado obtenía dinero por me- ! ¡¡rad.o y cómp'i ces, a.n- ....dio de una fnlsa representación, ter1ores o postenores á la e¡e- vnfléndose del coi'reo para encnción del delito. viar á otra persona una carta la

Autor era todo aquel qu e in- cual le servia para realizar su tervenla directamente en la rea- intento. Era así mismo consiliznción del hecho, ejecutándolo derado como autor en primer por sf..mismo; ó el que estando graclo de un delito el qu• utilipresente ayudaba ó favor ecía zaba para ello á \ID niño ó á su perpetraci6n . Cómplice ern cuo.lquiern. otra persono. que no aquel que acon sejaba, mandaba tuviera el completo discernió incitaba al autor á cometerlo; mi ento para calcular las conseó el qúe, con po s terioridad á Ja cuencias del acto que se le mancomi s ión acto criminal, ocul- daba ti ejecutar, aunque el que auxiliaba 6 .albergaba á lo ordenaba no estuviera preqmen lo había en ?1 de su eje-

Autor en pnmer grado er" cuc10n, ·m hubiera tomaJo en él \ aquel que personalmente ej ¡¡ou- participación material. taba el clelito. Mas, sin eml!ar- Autor en segundo grado de go de esto, una persona podía un delito ers aquel que asistla realizar dicho ·acto cri111iuu.l en á s u ejecución ya perso1111hnente 1

DI tos PJ.RTfOIPES IDf L08 OBÚIBNES.

ó ya de al¡¡ún modo que no hubiera duda de su 'directa en tll, y en tal sentido ayudaba ó incitaba á su realización. Tal sucedfa, por ejemplo, cuando dos personas se pon!an de acuerdo para realizar cualquier delito en una casa cuyos moradores estuvieran temporalmente ausentes y una de ellas penetrase en el interior de dicha casa, mientras que lo. otro. permaneciese en sus inmediaciones JJD.ra dar aviso á su compañero de Ja venida de cualquier persona que pudiera sorprenderlo en la ejecución del acto . En semejante caso, Ja persona que prestaba esós servicios fuera de la oasa, era considerada autor en segundo grado. Se daba el nombre de cómpUce ant e1'wr .al M<:ho, á todo aquel que estaba ausente en los momentos en que el delito se cometía, pero que prtlviamente había aconsejado ú ordenado su ejecución á otra persona que actuaba como autor material y con la cual él era igualmente oulpable. Para determinar la responsabilidad criminal de una í ·: persona complicada en Ja comisión de un delito en el conc•pto indicado, era requisito absolutamente esencial el estar ausente en los momentos en que .el delito se cometió, pues de otro modo el culpable, lejos de ser un cóm plica mere<iería la consideración de autor en segundo grado. Era necesario que el dehto se hubiera rea lizado efectivamente en su tota.. Jidad, y que Ja persona á quien se hubiere encomendado su ejecución, no fuera irresponsable, ya por su edad ó ya por el es

.

tado de sua facultades mentalés, sino una 'Óersona contra quien 1111 hnbied. podido dictar nna sentencia condenatoria en el caso de habérsela declarado pable por cualquier tribunal.

•Cómplice poaurior al kcho era todo aquel que teniendo un perfecto conqcimiento de que el delito se hablé. cometido, ayudaba 6 protegía á su autor. Y era requisito necesario para la determmaci6n de la culpabilidad del reo en semejantes O:lBOS, que el delit.o se hubiera cometido efectivamente, que el acusado hubiera tenido conocimiento de su perpetraci6n 1y que hubiera por cualquier medio B\l

La \listinción entre autora ó princip3Ua en primmY' y 88gwuln grad<J, y entre tlstos y los cóm.· plice8 ant erior/J8 al IU!Cho. ha sido oasi absolutamente abolida, y en todos los Estudos ele la Unión, ouyas leyes penales son semejantes á las nuestras, tanto los quo intervienen personalmente en la ejecuci6n de un acto ori, minal, como aquellos que sin ser sns ejecutores materiales contribuyen á su consumación por actos que entrañan partici acU.a"Y <fu:ecta ál, como los que aconsejan, or· denan ó inducen á su ejecución 1 són considerados como princiJes ó ,

Nuestro Código, que tiene sd • tradición en leyes .; americanas que se inspiran en este criterio, no reconoce tampoco esta distinción y después de definir claramente lo qúe entiende (l<>T principales ó auto!"jl!I en el aiti· culo 86, parece que acepta 1olamente, á juzgar por lós

·
\!
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cÓmao PENAL

e:i que redactndo el nrticn lo 87, In teoría de los c6mplices posteriores al hecho Crimina.1J considerando como tnles á 103 que intervien en con po s teri o ri· dad al delito co n pe r fecto conocimiento de su eje cucióo. Nu es tra antigua ley penal e n este punto , se fundaba en una distin ción más acentuada el e la responsabilidad criminal, desde el mom e nto e n que consideraba á Jos delincu entes dh-iclidos e n

las tre3 clases ele autoru , cóm,plices y pero el vigente Oódigo considero. á los a1< torea y cóm plice8 ar. t áet h..- / cit o, form ando una sola clase de prinoipatea ó a11torBR, y deja la segunda de de8- · p11 é1 áet para comprender e n e ll a á los que, en uuestra nomeno'atura jur.ídira antigua' h ubiémmos poclido llamar sin · gran dil\cultad tncuhrillorta áet delito 1-. 1'

ART 38.-- Las siguientes personas están snjetas á penas:

!.-Todas la s que cometieren, en todo ó en parte, cualquier crfmen dentro de la jurisdicción de los tri· bunales . · 1

2.-Todas las que cometieren hurtos ó robos fuera de la jurisdicción de los tribunal es r traj eren los ohjetos robados ó se les bailare con ellos dentro de dicha juri Edicció n. 1

3. -Todas bs que, hallándo se fuera de'la juris.dic· l ción de los .tribunales, indujeren 6 ayudaren á otra per·<f eona á cometer un crímea dentro del t erritorío de Puerto \ Rico 6 de las islas · adyacertes, y fueren después ba bidas t( en dicho territorio.

Es...riguro snmente cierto1 que en nquellos paises cuyas leyes están iu spi radns en e l d e r echo i-om noo , exi ste e l prin cipio de i¡ue l a l ey pen al d e l país sigue al ciudadano qu e se e ncue ntra íuera<le é l y que á su es castigado por In.< violaciones ele la l ey d e su propio d omic ilio cometido s durante su nusencia, pero es así mismo c ie rto, que e l lo.:lo opuesto á esta d octri tl"n l o encontram os en a.quell os Est.ac!Ós cuyas leyes está n fundnclas sobre el sistema ele la ley co 111ún. Aili vemos que en los Es·

tados UDidos . existe una limitación a l poder del Estado para castigar lns viola ciones de su l ey cometidas fuera de su territorio, cuya limitación no es otra que Ja ele que el acusado debe ser un ciudnclano del Estado cuyas leye• ha violado, en el mom e nto mismo en qtte ocurra l a violación cometida fuern de los límites del Eatado. Si el ac usado reside en otro Estado, al tiempo de la comisi6o del dslito, nún cuando haya residido antes en el Estado cuyas leyes se le acusa haber violado, no

( DE LOS PARTÍCIPES EN LOS CRÍXENES

puede ser castigado este úllimo Estado.

En este país, la le y penal ele! E s tndo puede solamente castigará Jos ciud uclanos y personas que tomen parte en lu. ejecución de un deHto dentro de sus limites jurisdi ccionales .

PllllCER CASO.-De igutil modo que el Estndo no tien e jurisdicción pam castig1r los d eHto s cometidos fuera de su te rrito rio, las Cort.es de ju s ti cia de un Estado no ti e ne n fa c ulta d ni poder para castigar deli tos com&ticlos en otro Estndo. - (Tyler v. El Pueblo, 8 Mich. 320.)

El principio úniversn lm e n te reconocido d e qu e en materia surte fuero e l lugar en donde se comete el delíto, ti ene también su r eco nocimiento en e l derecho amcricn.no; de manera que para los efectos del cas ti go de los d elitos y In d ete rminación ' d e la competencia d e los tribunales, es necesario ate nde r a l lugar mism o en d on d e la violación de la ley ha sido co ns u mada; pero es algunas ve ces difícil la apHcación de esta r eg l:., /" tratándose ciertos d eli tos pa 1". ra. cuya ejec uc ió n se emplean 1medios div ersos.

La jurisdicción ele los trilmnal es para juzgar y castigar un delito cometido por medio d el correo d e los Estad os Un idos, depende del lu gar en dond e cli· cho delito ha sido cometido. Así cnando un acu sado envía una carta á un Post maste r de

un distrito judicial clist.into del suyo, invitándolo 11 violar sus deber"" oficiales, el deHto es consumado e n el clistrito juclicial en dond e la carta es recibida. (In re Pulliser 186 U. S. 251. Horu e r v. U. S. 148 U. 8. 207 .)

S EGUNDO nASÓ. -En nquellos

Estados, ea los ya por lo s estatutos ó Ja ley común, es cle' ito ele hurto trner á un Estndo bienes d ue han sido sustra iclos e n otro Ó en un país extranjerQ, una persona que re-cibe bie nes co n perf.ecto conocimiento el e c¡ue h a n sido robados e n otro Estndo, es culpabl e ele recibi11 b ie[\es r obados.-(El P i10 b! o v. White, 123 Mass . 430.)

TEROE R CASO -Aunque, como ya h emos man.ifestndo con motivo de l ns co nsid e racione s que nos sugirió el párrafo de es te artículo, ea p1·incipio tnmbién aceptado e n d ere cho america no que e l ln$a.r en el e se co mete un d e hto , determino. no sola.mente la \ l ey por la cua l c l e ba ser castigado, sino ta mbién la co mp ote ncia d e los tribunales para castjgarlo, ni "" siempre fá cil d eter'lbinar cual sea e l Iu¡¡ur 'ele! delito en un caso especrn l, ni qui ere decir tampoco qu e una persona que co-me t a un delito contrn las l eyes de Pu er to Ri co fu era· d e la jurisdicción d e lus de l país, no pueda ser castigtÍdo si se le e ncuentra luego e n él.

ART. 39.-Todas las personas son capaces de corne· ter crímenes, ex.:epto las pertenecientes á las siguientes clases: · 1.

1.-TodQs los niños menores de siete año

.,

CÓDIGO t>tNAL

2.-.-Los niños de siete años y de catorce, cuando no exista prueba plena de que al tiempo de cometer el acto de que se les acusa, tenían conciencia de su maldad; · - ·3.--Los idiotas; / .

4.-Los lunáticos y pero la propensión mór.lnda á .cometer actos prohibidos ' en una persona cuya para conocer la malda¡:l de tales actos fuere 1 1mpos1b.le de probar, no podrá alegarse para dejar de per.segu1rl e por elloE; •

5.- Las . que el acto ó iacurrie.ea la om1s1on imputada, ig.r/braacia ó una apre· ciac1ó.n errónea .ele! h echo, que JU>t1ficare la auseacia ' de todo mtenlo cnm?nal;

6.-:-Las perEonas q'ue c.:i m-Lieren el acto imputádoles, sm tener conciencia de ello· que cometieren el acto ó incurrieren Ja O!DISIÓn por efecto de alguna desgracia Ó ca• sua!1dad, s1 resultare que no hubo en ello dºesignio ó propósito dañoso ó culpable negligencia; ...-81 el acto cometido iba ditigido á otra persona, ex1i1rá al.autor la misma responsabilidad que si lo hu· b1ere cometido cl?ntra dicha persona; . 9.-L?s casadas (salvo los casos de felodies) cuando obran baJO amenaza, mandato ó coerción de sus Peri? en casos de felonies, no quedará exenta de la muier por haberse sometido al poder de su mando, á menos que de los hechos probados resnltare un e-aso de violencia; ·

10.-Las personas que cometieren el acto ó incurrieren en la .omisión, bajo tales amenazas que tenían motisufic1en tes P!ira creer, y ea realitlad creyeren, que peligraban sus vidas con negarse á cometerlo excepto en los casos de cr!menes castigados con la pena 'de muerte.

PRIMERO Y SEGUNDO OASO.-E l deber de eximir de responsabilidad crimi.nal ni hombre por los delitos que cometa durante lo s prime1·os u.ños de sn vicla es un maodáto imperioso de' la

coocie11cia y por eso todos loe pueblos cultos haµ consignado ese precepto en sus códigos. Todos admitimos en el hombre primeramente un estado de ig- • norancia absoluta y después un

DE LOS PAJITICIPEB EN LOS onhCENES

estado d e completo discernimiento, perJ la dificultad está en cletermioar cual sea la línea divisoria que los liei'am y de ahí las diferencias de criterio en tre los legisladores para fijar el limite de la edad en que el hombre no es rosponsabl e de sus actos ante la l ey penal.

Nuestro Código anterior eximia de respo osnbilidnd criminal al menor de nueve rulos, y al mnyol' de nueve y menor de quince si no se probaba que obró con discernimiento.

Es semejante la prescripción de los dos primeros números que anotamos y l a difel'enoia está solo en In edad que se fija. en uno y eo otro •caso.

Bishop en su Criminal Law, dice: que el periodo de la vida en que comienza la capacidad para el crímen, no es susceptible de fijarlo por una regla qu o sir ve exactamente para todos los cnsos. Según l a ley común, un niño menor de siete años de edad, está co nsiderado como io cap6z de cometer ningún rlelito. (E l Pueblo v. Fowosed, 3 Hill, 479.)

La ley presume que todas l as " personas mayores de cato1·c3 "" años, son capaces de cometer delitos aunqne esta presunción ' está á la pl'ueba que so haga acerca del hecho im putndo. Durante el periodo de los siete á los catorce años, no establece esa presunción, s in o que dej!' ni jurado que determine la capacidad del delincuente mediante b prueba que tenga del h echo.--Rex v Owe:i 3 Car. & P. 236.)

TERCERO y CUARTO CABO.-Para que una ¡:ersono. pueda ser responsable de un delito, es nece-

sario qile tenga inteligencia r capacidad para conocer la cnmioalidad del act<i que realiza. Si su razón y sus facultades mentales son de tal modo deficienteS que no tiene dominio sobre ellas, s i esas facultades están oscurecidas e u e l momento en que o! delito se r ealiza, entonces no es un o.gentt! mornl responsable y no clebe ser cas tigado por los c1imionles que ejecute.-(Tho'mus v. El Pueblo 40 Tex. 60.-EI Pueblo v. Kleim, Edro. Sel. Cas. 13.Walker v El Pueblo 88 N. Y. 81.-EI Pueblo v. M'Dooell, 47 Cnl. 134.-EI Pueblo v. Hobsoo, 17 Ca l. 424.)

La demostración de la locura d el acusado de un delito, está á cargo1d.e é l y debe comp r obarae por med io de la prneba oecesaria.- (El Pueblo v. Bermmerlr, U8 Cal. 299 .)

QUINTO OASO .-Es un principio d e derecho univeraalmeote · conoc ido que' la ignorancia de Jns leyes no excusa de su cum p1imi e nto ni s irv e tampoco de eximente de responsabilidad pn.m aque ll as peraonas que cometan a ct os punibles.

No sirve de excusa al delito <J ue el acusado pruebe que é l c reín d e buena fé qye la )ey que violó, e ra una ley nnticonstitn c ional.-(.\1iles v U. S. 103 U. S. 304. Ueyoolcls v. U. S 98 U. s. 145.)

No está exento de responsabilidad criminal el acusado por el hecho de al egar que ejecutó el acto de · buena fé y por el consejo de su abo$ndo , ni tampoco que es extrno¡ero y que el acto lo realizó uajo la creencia de que no constituía delito alguno, porque en su país tal

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CÓDIGO l'E.-,AL

acto no es punible .-(Hoover v. El Puablo , 59 Ala. 57.-Rex y. 1!1sop, 7 C & P. 456, H2 E. C. L. 705.)PaÍ'I\ que el d elito de hurto exista, es n ecesa ri o f1Ue exista también el intento crimin n.I y cuando no existe prnebn de intento, sino que por el contrario se d e mu estra que e l ucusiiclo hon.rndamente crofa que lo s objetos qu e tomó e ra.o ele su propiedad, el h ec ho ele afirmar que él tomó y ll evó consigo bienes de otra p erso na , no j_ustifica. un veredi cto de culpabilidad.-(El Pu eblo '" D evine 95 Cal. 227.)

Cuando una persono. por ignorancia. 6 aptecia.crón er ró nea. eJecnta. un acto qu e, en otras circunetaucias serín const itutivo de un delito, est:-0 stipone la ausencia. de intento criminal y 08 regla general en este caso . que ta l ignoran c ia ó e nor excusa toda. responsnbili<lad c rimi nal. -(El Pueblo v. BHm ckmo re, 47 Iowa 68!.-lvey v. El Pueblo, 48 T ex. 425 )

.. Es un ejempl o el e la cloctrin:> e n e l p:hrnfo anter1o_r el que mntn. á su ag resor baJO la razonabl e f'rceocia el e que Obrnb<> por legílimos motivos de defensa propin.-(E l Pueblo v. Gonzál ez, 71 Cal. 669); el que r ec ibe hienes ·robados conociendo su ilegítima adqujsición .-(.El Pueblo v. Le vison, 16 Cru 99.)

SEXTO CAAO . -Resp ecto d la r esponsnbiliclacl criminal que se deriva de lit ejecución ele no neto ilegal por una persoan qne se encuentra en estado do embriaguezJ véase lo qu e se dic e en la not<> d el at·ticulo 41 ele es . te

S ±rrrno CA80, En atención!!.

s e supone que todo hombre tn •dita. las consecuencias nu.tu1' .les do lo s netos que realiza t >cla conducta neglige nte y des'. ¡I cmdarla ¡,uede ser prueba de int':nción· maliciosa y la negligencrn e n e l cnm p limi ento de un debor impuesto por l a le y 6 derivado . de un contrato, pued0 hacer 1\ la persona cu lpab le da tnl responsable crimina ' meu-te.-(Pool v. El Pue- ' blo, 87 GI\. 526.-El Pueblo. v. Emery, i8 Mo. 77.-El Pueblo v. Stubenvoll, 621\licb 329.)

ÜCTA vo cAso.-Si el acusado con malicia expresa dispara su arma ele fuego contra una persona y por accidente causa la muerte de otra, es respoo.sa.ble del delito ele asesiunto en se¡:uodo . gm lo.-(McCcy v. El Pueblo, 25 Tex. 33.-Bean v. llfotUijeu, 33 Tex. 591.-Angell ' " El Pu eblo, 36 Tex. 612.-Fenell v. El Puoblo, 43 Tex. 503 .)

Si o! neto cometido es un hom ii;ivoluutario en una person" <ltstmta de aquella á quien • so iutontó matar, despojado de malicia y re alizado en momentos en que el ánimo del culpable estnbii bafo la influen cia inmecl in.ta. ele una pasión violenta ]Jroclucidi.i por un motivo justihaciéndolo incapaz de 1·efi ex.ionn r sobre el neto intentado, e l delito es homicidio, porqu e t<>l fué el crímen intentuclo. -(C lark v. El Pueblo 19 1 App. 405)

N OYENO CASO.-Excepto en los casos cl,e tra.ición; y otros onmeoes semeJn.ntes, cuan - 1 clo una mujer casada comete un elelito en la pre•e ncia ele su marido, existe, á falta ele una

DE LOS PARTfClJPES EN LOS cnhlEi-'EEi

que lo determine , una presunc16n, refutab'e sin epibargo, d e ·que ella obró bajo coerció n ele é l y no es élla responsable , por consiguiente, á no sor que tal presuncióu sea destruída.-(El Pueblo v Fitzgerald, 49 Iowa 260.-Davis v. El Pueblo, 15 Ohio 72.J . D torno oA.So. Hiiy ciertos actos que pudiendo constituir delito según la• condicione& en que se realicen . son sin embargo excusnb lés si se Uemu es tra. que fueron ejecut<>dos bajo la intiuencia de una u.menn1A\ de muerte ó de grnve daño corporal. Un lil(ero temor ele recibir un daño en In persona 6 de perder la propi edad no es bastante justificación 6 excnsn del delito, ni lo es tampoco ¡,. ame-

nuza ele un daño futuro.-(Paris v El Pueblo 35 ,Tex. Crim. S'A.M oCJy v. El Pueblo, 68 <h. 4\10.)

·

un proceso por asesinnto, la prueb> ele qne el acusado, tres dias antes de l a perpetraci6n el e ! delito, fué amenazado de muerte si oo ayudo.ha á. su reali zac ión, no es bastu.nte para. exi· mirlo de responsl\bilidad.-(El Pu e b'o v. R e pke, 108 Mich. 459.)

Un delito nu puede ser excu sado biijo pretesto de que fu é cometido poi· un niño que tenía suficiente r es ponsabilidad, y actuó por órdén d e su pa.are: ó por un si rvi e nte en virtud de mandato d e su prin cipul.-(El Pueblo v. Richmond, 29 Cal, 414.-Cnrli s le 1 v. El Pueblo, 37 'fex. Crim .108.)

AR T. 40.-Ninguna persona será casti!fada por la omisi6n de un acto, si éste hubiere sido ejecutado por. otra ·persona e n su nombre 'J co n autoridad para ejecutarlo. :

ART. 41.-Ningúo acto cometido por una perso¡:ia en es tado de voluntaria e m.briaguez es menos c riminal por haberse cometido en tal estado. Pero siempre que Ja existencia real de algún . fin, motil'o 6 intento especial fuere elem'eoto necesario para corrstituir alguna 6 grado de delito el jurado podiá tom a r en co'flsideración el hecho de que el acusado se hallaba eoloaces .éb r io al determinar e l fin, motivo 6 intento coa que cometió el acto.

Es un principio bien conoci - ' do de htS le yes penal es de fa Unión, que no sirve d e excusa ni ele dPfensa. en la. comisión de un delito la circunst:wcitL de e u · contl'arae el ncusado e n e l momento de cometc11lo en estado de voluntaria embriaguez No es, por consiguiente. Ja pre&-

'

cripc ióo del articulo 41 primtiva de nuestro C6digo, sino que e n li" mn.yorín ó ncaso . en todos los CódiJ:(OS americanos encontramos bien establecida In regla d 6 <ine si una petsona. se em· briaga ¡>or el uso voluntario d e licot y miE'ntra.s se encuentra. en semejant<i estado oomete un ac-

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cOD!GO PENAL

to que serla constitutivo de delito si se encontrara al cometer-· lo en el g<>ce caba l de sus facultades mentales, es absolutomen· t¡i responsable.-(EI Pueblo v. Metpever, 132 Ca l. 326-E l Pueblo v: Blnke, 65 Ca l. 275. El Pueblo v. 'l'rav er •, 88 Cal. 233. -El Pueblo v. Ferris, 55 Cal. 588.-El Pueblo v. Fiske, 63 Conn . 388.-Gurner v. El Pu ebfo, 28 Fla. 113. Estes v. El Pueblo. 55 Ga. 30.-El Pueblo v. Sopber, 70 Iowa· 494.-El Pueblo v. O'Neill, fil Kun. 651.-El Pueblo v. Wulker, 38 Mich. 156. )

Esta regla so lo se aplica álo1 gue voluntariamente se em' lirlagan, y no á los que se les obliga á tomar licor •><mira s u volunthd ó por medio de amaños ó por prescripción facultaPueblo v. Robinson, 2 Par)¡. Crim.-N. Y.-235.)

A pesar de que Ja embriag uez cuando es vollllltaria, no sirve de justificación 6 excusa para el cielito, no obstante, en aquellos m;íinenee en que la inten ción es un l)lement.o esencial, la circunstancia. de la e mbriaguez, aún siendo voluntaria, como hecho r¡ue afecta a las facultades mentales del acusado, debe estar sujeta á ¡¡. consideración del ju-

11Mlo; ;.• así cuando un homicidio no se comete por medio de veneno, acecho, ó tortura ó en lo. perpetración de un utentndo pura cometer incendio, violación, robo ó escalamie nto, e l grado / del delito ilepeucl e enteramente ele s i la muerte fu é 6 no volun taria, deliberuda y premeditada, y en ta les casos, de be el jurado 1 considerar la prueba ele la embriagu ez, en el cuso de que exista, no bajo la base de que esta circuns tai¡cia buce e l neto delictivo 01-iminal, ó lb que mediante ella pueda sufrir ate.. nu:ición ú excusa. sino por que debo inquirirse el estado de lns facultudes mentales del acu•ndo al tiempo de cometer el delito, para· determ inar justificadamente si pudo ser ó no capáz ele esa premeclitnción ó deliboración q ue es lo que determ.ina el grado del d elito, según que •exista ó !no existii.--(E I Pue blo v. King, 27 Cal. 515.)

LI,' pe rturbación do lns fa. cu ltnd es mentales producid• por la e mbriagu ez, no exime d e responsabilidad crimibal, cuando e l agente, r¡ue estaba en estado normal y era capaz de rcspouder ele s ua actos, voluota1iamente se embringó.-{E I Pu2blo v. Lewis, Cal. b31.)

ARr. 42.- Será ilí.:ito á toda per s oua llevar má :cara 6 careta, barba postiza 6 cualquier disfráz (completo 6 parcial) con. objeto de

li.."-Evitar. que se le descubra, reconozca 6 identifique en la comisión de algún delito; fugars e 6 escap3rse al ser denuaci3dp, ar.r.«;stad() 6 declarad <¡, reo de delito. T0Ja ' persona q,ue, infriagiére cualquiera de las disposiciones de este ar-t.ículo. será:consider.a<to culpal!!e de misdem e anor.

DE LOS PARTÍCfPES EN 31

ART. 43 -Los diversos artículos de este Códign por cuales se que el testimoniq de un t-estigo al ser ex3minado no puede admitirse en su contra en ningún proceso criminal, no impide el que dicho testiiilcinio Ee utili ce ea contra de tal testigo en cualquier prqceso que se Je forme por perjurio cometido ea dicho exáinen.

ART. 44.· Un acto tí omisión pea a ble .de distintos modos por distintas d ' sposiciones de este Código, podrá castigane coa arreglo á cualquiera de dichas nes pero en ningún caso bajo más de una; la absolución · 6 vicc1ón y sentencia bajo alguna de ellas, vmpedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto ú omisióh bajo cualquiera de las

Véase Ja. nota final del articulo 25.

JURISPRUDENCIA DE PUERTO fü . co.-Una. acusación e n la que se imputa un delito electoral bajo las preAcripciones del arl 161 de l Oó11i go Penlll y cuyo conocimiento es d e l n. co mpete ncia ele lns Coi·tes de Di st rito , uo puede porseguirse an te una Corte Municipa l 'bajo las prescripcion es ele] articulo 93 de dicho Código, que le dá jurisdicción por razón de Ja pena, fundado

en l a dqctrina del nl'tienlo 4.4, po r que dicho articulo · 93 solb se r efiere á delitos para los éuaJes no se hubiere señ(lludo otra penn.--(EI Pueblo de Puerto Rico ' " l<elipo Con-ea, Sent. de 30 de Ma.rzo de 1905.)

Esta misma doctriha 18. con· firmó e l Tribunal Supremo el:! e l caso de El Pueblo de Puerro R ico v. Onofre Molendez; Sent: ' de 30 de Marzo de 1905.

ART. 45.-Un acto criminal no deja de ser penable como crímen por 8er tambien penable coino déSaéat'o:

Vén.Se la nota del a rtículo -145.

.AR ·r. 46 .-;-Si al sentenciarse á un reo cónvictq bajn acusación, resultare que é>te ha pagado alguna multa ó sufrido prisión, por el acto de que fuere con v'icto en virtud de una orden en que dicho acto se juzgare como desacato, el tribunal sentenciador podrá, á su arbitrio, mitigar la pena impuesta,

ART. 47.-Si declarado misdemeanor determinado acto, vo hubiere pena expresamente eo la ley pot atoo sejar o ayudar á su comisión, toda persona que·a-consé

CÓDIGO PENÚ

jare ó : a}·udare á otra en la comisión mcurrirá ea de · dicho acto, /Vé ase la nota d e lo s artí culos 35, 3G y 37.

· ART . . los varios ea que este declara en mm al el acto de enviar una carta, se tendrá por consumado delito desde el momeot<>eo que dicha carta fuere dep ositada en el correo ú otra parte, ó entre· .á cualquiera. pe rsona coa el propósito de que sea rem1t1da á su de s tmo.

,Do ncu e1-do co n In ley qu e pl'o hibe e n via r ó e ntre gar c u11lquie r carta escrita ó impresa con tenie nd o cie rto clase d e a meno.zas, el d eli to so lo con s is te en Ju. r emi si ón ó e ntrega de di ch:i cnrt a.-(EI Pu eblo v Ch oy ns k.i, 95 Cnl 640)

Es te d elito pu ede 'ser cometí · d o por un a pe rso na qu e e nvi e

una nm ennza h echa por otrn . "(El Pu eblo v. Thompson, 97 N. Y. 31 3.)

En algun as l e!tislaci ones se es wbl ece e l principio de que Ja carta e n qu e s e conti e ne la nmenazn 1 no neces ita. e star firmada. (El Pu ebl o v. Cadman , 57 Cal. 562 .)

ART .. 49. -Una persona podrá juzgada y con· . victa de la comisió.n de un delito, aunque resul· tare en el JUICIO que el delito fué realmente cometido tal como se había intentado, á menos que el tribunal; en su rliscreción, desistiere de oir los cargos y orde na re proce· der contra el reo por e l delito con;;umado. ,

. ART. 50.--A tod o el que intentare cometer un de· li'to, s.in lograr real izarlo , ó fuere impedipo ó intercep· , tado en la perpetraci ó n d el mismo, y la ley no hubiere stñ a lado la pena corre s pondiente á tal tentativa, se le castigará en Ja forma exµresada á continuación:

: 1. .,. -Si el delito intentado peoa de presi· dio por cinco años ó más, ó de cárcel. se ·impondrá al culpab' e de in tentarlo , pena de r eclusión en presidio ó cárcel. según fuere el caso,. por un término que no exce· derá de la mitad d el máximo de prisión impuesta al con victo d e l delit o a s í in t atado. ·

DE r..os PARTÍClPE8 EN LOS CRÍ.bffiNl'.R 33

3 .· -Si el delit e intentarlo aparejare multa, la perso· na coovict" de ¡,,tentarlo será ca!;,tigada con una multa que no excederá de la mitad de la máxima impuesta al• convicto del delito así intentado. .

4.-Si el delito intentado aparejare prisión y multa, al convicto de intentarlo podrá imponérsele una y otra 'pena, no excediendo de la mitad del térmico máximo de Ja prisión y la mita:i de la multa máxima impuesta al convicto de dicho delito así intentado.

Las ten ta ti vas comprendidas en los ;irtlc u!os 224, 225,'231 y 233, no están comprendidas. en este artículo.

E s mu y difi cil dar un a com· pl ata y co mprens iva d e fini ció n de Ja pn.labra ten fu ti va (n t tempt) tal como s e e mplea en la j uri s prud e ncia crill'.Jino.l nm eri ctLo n.. (El Pu eblu v. Stite s, 75 Cal. 570 , 575.) Sin embar¡¡o, to dos Jos trntncli stas qu e h emos teni d o ocMiÓn d e con sultar ndmi te u en Ja te ntntiv .1 · pu.ra co meter un ci elito Ja exi stencia de es t os tres elemento s : La inte nción de comete r el deli to; Ju. ej ec ución el e nlgunos actos éncam innd os h o.cla. su comisi ón y fin a lm e nte la !o.Ita d e co ns umaci ón d el acto í " d eli cti vo.-Scoot v. E l Pu eb lo, ' 141 Ill 195.-Cox v El Pue bl o, 82 Ill. 191.)

t.e ntó co met.er el neto carnal por medio de l a fu er za y sin el con · senti mi ento d e Ja muj e r; no por med io pe rsuació n, á no se r qu e Ja muj er es tuvi era priv ad a d e s us facultad es 6 no tuvi e ra lu. e dad neces aria para pvest nr su co nsentimi ento .- (EI Pu ebl o ' " F leming , 94 Cnl. iJOS

El Pu ebl o v. .(,uu g . 21 Ne v. 209 .

El Pu ebl o v. Qu i n, 50 B arb. 12e. EI Puebl o v. Gross h eim, 79 Iowa 75. El Pu ebl o v. Me . D on:>ld , H Mi c b 150.)

P a rn qu e Ja t.e utativa sen un a cto p unible , l o. cons umaci ón d el deli to deb e se r po s ibl e apa· r eutemente, esto es debe ex.i s tir una a pare nte polñ bi!idud d e co mete rl o, por q ue s i los me· dios em pl eados por el acusado so n d e tal modo in s ufi cien tes 6 in adecuados qu e es for zoso s u,po ner qu e el delito ho pued e co meterse , e ntonce$ la te ntativa no p uede ser puni l:llé.- EI Pn e· ,bl o v. Na p pe r , 6 Nev. 113.-Do.vis v. El Pueb lo, 25 Fla. 272. )

2 .- -Si el d elito intentado aparejare pena de presidio por un término menor de cinco añ os, el culpable de in· t e ntarlo Será cas tigado con pena de cárcel por UD térmi· 110· máiim'll de un año. ·

.

P a ra dec la r a r cul pable 1i u n hombre d e tma te nta tiva para comete r un de li to, es necesari o de mos t ra r qu e e l p rin ci pio de ej ecuoi 6 u d el net o se hizo con la específi cu. · in te nción de r ealiza r nn neto d etermin ado, s iend o di · cha inten ció n ·req uis ito ese nc ia l d el delito. -(El Pu ebl o v. F lemin g, 94 Cu.J. 308.-El Pueb lo v Mi ze, 80 Cnl. -0. -El P ueblo v K endall , 73 Iowa 255.)

P a ra d ecl arar co nvicto á un · acus ado d e tentativ a de ' ' iol a ción, se debe demo s trar qu e in-

P ara q ue se co meta el d elito d e a ta qu e con ar ma de fu ego con in tenci6n de . asesin ar, es necesa ri o q ue dich a. arma ' se di s pa re d entro d e l a. di s tan cia que sea s uficien te pa rn ·producir

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el resulta.do que se preteode.-(Traver v. El Pueblo 43 Ala. 354)

El delito d e tentativa de violación es absolutamente distinto del ele ataque con ioteoci 6 n da cometer violaci6n que castiga el artículo 222 de este C6di-

PENAL

go y por consiguiente la penalidad por el primero de estos delitos, debe impon erse de acuerdo y con arreglo & las prescri pciones del número 1° del articulo que aootam6s.-(EI Pueblo v. Gurdner, 98 Cal 127.)

51.-La persona q ·.1 e intentando sin éxito cometer un delito, realice· otro de . mayor ó meºoor gravedad , no estará exenta p o r razón de los dos últimos artkulos, de sufrir la pena impuesta por la ley al delito realizado . "

Si un o persona int.euciooalmeote comete un cielito, es responsable crimina lm ente ele las del acto que rea

! ice, nunquc el delito resulte diforeote ele aquel que intentó ejocutar. (El Pueblo v. Mur phy, 165 Masa. 66.)

ART. 52.-La persona contra quien se intente algún daño podrá oponer la necesaria resistencia: 1. Para impedir cualquier atentado ilegal violento con e! propósit0 de usurpar ó causat daño á bienes de que se halla en legítima poses ió n;1,,.. . %.--Para impedir una ofensa atotra su persona, ó á su familia ó algúo miembro de ésta.

El hombre puede rechrumr In. fuerza con la íu er?,a en defensa de su persona 6 d e s u propiedad, oontra cualquiera que pretenda , por medio ele In violencia cometer un feloo y. Pero aún cuando esto sea. aai, no por eso tiene el hombre, sino en casos excepcionales, el clere. ello d e poner en peligro l a vida de un ser humano 6 cometer grave daño corpora l. Así un a persona no puede dnr muerte á otra de un a manero. justificada., á no ser que le sea necesar.io"'I

Véase la nota del articulo 209.

para guardar su vida 6 evitar ]a comisión de un delito grn.vr. . ( 1 Wharton's Orim. Law , secc. 484 .)

El derecho de propiedad ba· jo cualqui era de sus n.spect.os, puede ser defendido por medio de la fuerzi> cuando es po¡· In fuerza ntncado; y el grndo de fuerza que se em11lee e n tal defensa, no debe medirse por el valor del objeto atacado, sino por el grado d e fuerza use en el ataque.-(Whnrton's Crin¡. Lnw, parrf. 100.}

• DE LOS PA.RTfOJPl!S EN LOS CRÍMENES

defensa de la per;;ona contra quier. se intente algún dallo, podrá opo11er la necesaria resistencia para impedir ' la ofensa. ·

Vóase la n ota del articulo anterior.

Es un princi pío bien establec id o en algunas l egis'aciones que una persona, sin in cu rrir eu respo nsabilidad e r i mi n al, puede ocasionar ln. muerl:.e ele otra si es absolutamente indispensnble para Avitar la com isión de 1w Cl'Í men, tal como asesina.to, violnci6n, mutilación 6 cual quier otro de 1a. naturaleza d e un felony, el cual se inteate eoutrn una tercera persona. -(El Pueblo v. Westfall, 49 Iow<> 328. Glover v. El Pueblo, i13 T ex. Orim. 224,-El Pueblo v. Reed ,

137 Mo. 125. -Mitchell T. El Pueblo, 38 Tex. Crim . 170.)

'.Ha sido tambien en otras le gislaciones regla francamente seguida que una persona puede ocasionar la muerte de otra, en defensa de un tercero bajo las mismas condiciones y circnnstaoeino en que podría hacerlo en defensn de si mismo.-(Stnnley ' '· El Pueblo, 86.Ky 440.Gurela v. El Pueblo, Tex. Crim . 1900.-57.-Roos v. , El Pueblo , 10 Tex App. 456.)

AR T. 54.-El derecho á la propia defensa en ningún caso se á la infli cc ión de más daño que el necesario al obj e to . Para justificar un bolllicidi<> en1 q ue se alegue la propia d efen sa , es nece sa rio no solo creer, sino tener motivo s fundados para creer, que al matar al agre· sor se bailaba el ag redido en inminente ó inmediato pe. ligro de muerte ó de grave dañ o personal. Las circuos/ .. tancias deb erán ser d e tal naturaleza que lleven _al ánimo • d e una persona raz o nable y prudente la creencia de que el acusado se hall.aba en peligro de muerte íS de grave daño perso nal. · Fundado temor no significa el temor de un cobarde, sino el temor de uoa persona de moderado valor.

C unndo un hombre es atacado por otro en e l curso de una contienda surjid:\ súbitamente, puede en al gnnos casos defe nder su vid11 ciando muerte á la persona culpab le del ataque, al egando haber procedido por motivos de defensa propia; pero para poder b.ncer semejunttl alegación, es

'preciso que 18.s eigoientes c ircunstancia.e: 1". Que antes de inferir á su aclven1ario el golpe mortal, ya h abía rehusado de com batir con él : 2ª. Que él entonces di6 muerte á su adversario co mo medio absoluta- · mente necesario para evit.a.r' su muerte.-(! East P. O. 280.)

ART . 53.-Cualquiera otra persona, en ó

34 IJÓD i llO
" /

•.

Para que la defensa propiu micirlio se hace justificado y no resulte, debe o.parecer clo.ramon- mernm•n te excusable. - (Pond te que el mutador no tenia otro v. El Pueblo, 8 Mi ch . 176.) medio posible, 6 ni menos pro- JunLHPllUDENClillE PUER'l'oRlbo.ble, de huir. (El Pueblo v. co. La slm ple manifestación Sullivnn, 7 N. Y. 396.-El Pue- del abogad.o defensor de que el / blo v. Wttlsh, 43 Cal. 447 . ) acusado o6r6 en defensa propia, Un bombre no está obligado no puede servir de buso por si á huir si es atacado en su pro- solu pum poner eu duda la re pia casa, sino que puede usar de solución unánime tres .aquellos medios que sean a.bao:. que no estiml\ron esn. lutamente necesn.rios para re- lLLnciu. como exinlente de chazar o.! agresor ó evitar que ponsubiljdncl, después ele oír topenetre por la fu erzo. aúu cuan- rlas los Jl¡uebas, incluso la del do tengii cjue causarle la muerte. acusndo y las declarg.cioneo de Pero, tanto en éste como en otros testigos c uya veracidad no fué cu.sos, él no debe privarle de la impugnada por el recurrente, viela si t iene otros medios de (El Pueblo de Puerto Rico v. evitar el o.taque. Ouaudo el :>ta- llienvenic\o L1guua, Sent. de 4 · que un el ho ele Noviembre de 1904.J.

ART. 55.-Ladecisión de si' un homicidio fué cometido ea defensa propia 6 aó, Ee someterá al tribunal 6 jurado respectivo.

Lo. npreciación de si lo. muerte de une. persona., fu é ó u6 ocasionncla por motivos ele ¡lefensa propia, ó bo.jo circunstancins que enteramente 1:i justifican, corresponde al jurado.--\Domin-

g ns v. El Pueblo, 94 Ala. 9..El Pueblo v. Young, 64. Cal. 212. El Pueblo v. Frnzer, 14 Nev. 210. Uuderwooel v. El Pueblo, 88 Oa.

TÍTULO IV.

DE LOS DELITOS MUDtilGULEt\'IU.

ART. 56.-Toda persona que, habiendo sido con· victa de algún delito castigado con pella de presidio, 1 cometiere cualquier delito, de;pué; de d ic ha convicció n , • será 'castigada por el subsiguiente derto segú, se espe: cifica á continuación:

1.-Si el delito aparejare ea primera convicción, pena de presidio por un término. de más de . cinco año3, dicbo reo será castigado con pena de presidio por un t é rmino mínim o de diez años.

· 2.-Si el suosiguiente delito aparejare en primer<1 "

Dt LOS PARTÍOIPES EN LOS ÓllÍMENEB... 87

convicción, pena a¿ presidio por un término de cinco 'a ños ó meno s, el reo de di cho subsiguiente delito será' castigado con pena de presidio por un término máximo de diez años. ·,

3.--Si la subsiguiente coo.vicción fuere de hurto de menor cuantía. ó cualquiera tentativa de cqmeter un delito que de ll evarse á cabo, aparejaría pena de presidio por un t ér mino mil<imo de ci nco años, el reo convicto de dicho subsiguiente delito , será castigado con de , • ¡iresidio por un término máximo d e cinco años. ·

PRLMEll CAl!O.-U na convicción por delito d e asalto para comete r robo, obtenjda despu és d e haber sido e l ucusaclo de hurto de mayor cuantía, co metido en ocasi ón au terior, sirve de bas e para condena r acusado á prisión perpétna ó por un término mínimo dAdiP.z a1ios.--EI Pu eblo v. Brooks, 65 Cal. 295.)

SEGUNDO CASO .-N o hu y e rror en qu e un a persona. ncnsuda y co nvicto. de escu huui enbo ele see n ocas ión en que ya lo hubfo siclo d e burto ele mayor cuantía, como lo confesó en el acto del juicio, seu í " coudeuuda á ·sufrir fa 1>e1m d e • presidio por uu térm ino el e diez años.-(EI Pu eblo v. Brooks, 65 Cal. 3,00 )

El hecho ele someter á un acusado á un castigo de mu.ror número de n.11os por viL•tud d e un delito subsiKuienté, IJaj o las p resc ri pe ion es de es te artí culo, no equiv11le (L. dos ve · ces por el mi s mo ílelito.-(EI Pueblo v. Stnnl e.v, 47 Co. I. 113. Haud v. El Pu eblo, 9 Gmtt74.3.)

En virtud de una acusación que imputo. un delito de hurto ele menor cnuntín cometido des pués de u n n. con viccióu por igual : delito, á ·cuyo. acusaci6u

respondió el acusado confraándos e cu lpable del delito tal como se le 'Ímputn.ba en la acusación, cli cbo acusado . clebe ser condenado por un felony. -El Pu eblo v Dehrny, 49 Oo.l. 394.)

'l1EJ1'cEHCASO ·-U naool1vicc'ión' por hurto d e menor cuantíl\., posterior á otra por hu-rto de mayo r c uantía, hace que el acu.-, sado sen. cn.stigado como si se trntara d e un lel ony.-(EI Pue- ' · blo v. K'.iog, 64 Cal. 338.)

D e los nrtic nl os 233 y 285 del Código d e Enju.iciamieuto Crimino.l se deduce que si en una. acusaci6 u por escalamiento en primer grado en Ja oue se alega un a convicci6n anterior del acusado por escalami e nto, éste niega la p1'imera conv ieei6n o.legada. e n la ncosación, esta manifestac ión. asi como In nacido. de su alegación de no culpable del cargo principa l cl el)erá ser so metida al jurndo; pet'O después de In lectura ele la cióu e l acusado admJte la existencia d e la primera convicci601 tódu. información ó prueba con oello. re'UQ ionáaa debe alejo.rae del conocimiento del jurado, tal hecho sólo sirve para infornmr á In Oorte del castigo que el ebe $er impueéto al acusado, como claro.mente se demues-

') 36
f

CÓDIGO PENAL ..

trn por la. lectura de l os artícu- -(El Pueblo v. Thomas 110 Cal los 66 y 57 del Cócligo P enal. 43.) · ·

ART. 57. Todo reo convicto de hurto de menor cuant í a ó tentativa .de cometer al g ú9 delito que de lle- / vars e cabo.. aparejaría pe na de presidio, si cometiera cualquier d elito d es pu és de dicha convicción, será castigado según se expresa á continuación :

DE LOS PARTÍOIPES EN LOS OllÍJIENE8

crita en los dos i ltimos artículos y ea igual grado que si llicha primera con•icción hubiera tenido lugar en ua tribunal de Puerto Rico.

Véanse los artlcnlos 56 y 57 y sus notas respectivas

.

1. - Si el delito subsiguiente fuere d e tal naturaleza que .e n pr_im era coay1ccióa presidio perpétuo, á d1screc1ó a tnbunal, dicho reo \ será castigado coa pena ·de pres 1d10 perpétuo. t..

2.--S i el s ub s iguiente delito fuere de tal naturaleza q·ue, ea prim e ra convicción, aparejaría pena de presidio temporal, di cho reo será castigado coa oeoa de reclusión e_n s u grado má ximo, co a victo" q ue fuer e d el delito por prim e ra vet .

3 .--Si la subsiguiente convicción fuere de hurto de menor .cuantía ó d e co meter algún d elito q ue, de aparejaría pena de presi dio, di cho reo sera . cast!gado con pena d e presidio por un t ér mino máximo de cmco añoe.

Unu persona , convicta.de hurto de meoor cuuntía que , después de esturen vigor el Código Pene!, cometiere otra vez el mismo de1ito, puede ser co us i'Como reo de fel;m.q y c!"'tiga.da con pena d e pres idio, sm q'l!' por eso puedo. d ec irse en ningún sentido que é3ta sea una l ey "" pn•t ¡a cto (Ex parte Gutiérrez, 45 Cal. 430.)

Eu el caso ele formularse uno. ac usación por de li to de hurto de meQOL" cuantía, en lu. cual ta mbi én se o.lego. que el acusa.do ha s id o anteriormen te con

victo d el mi smo . delito, si dicho ac usado en el acto de con testu rln uo se decl ara cul¡mble del delito imputado en ell a, pero volunturiu.mente co nfie sa dich a anterior convicción, y el jurado entrego. despu és un veredicto dllclnrándo lo cu lpable ele hurto de menor cuantía, la Corte tiene jurisdicción para dictar una sentencia sobre tn.1 1convicción de hur to de meno r cuantío, de acuerdo con lo establecido e n este nrtío ulo.- (Ex P a r te Yonng Ah Gow, n Onl. 439.)

ART-_ 58.--Toda persona convicta en cualquier Estado, ó país, de algún dejito que, de cometerse en Puerto Rico, aparejaría por las leyes de Puerto Rico pena. d«: presi dio, castigada por cualquier delito cometido en Puerto Rico, ea la forma pres·

ART. 59. -Todo el que hÚbiere sido dos veces con· victo de felony y sentenciado á pena de presidio en esta Isla por términos mínimos de cinco años en cada uno de· los casos . convicto que fuere de felony cometido ea Puer ' to Rico después de la aprobación de este Código, será considerado como deliacueate habitual y castigado con peoa de presidio por quince año s; Disponiéndose, sin embargo, que si una persona convicta como queda dicho, probare á satisfacción del tribunal ante el . cual se hubiere obtenido d ic ha convicción, haber sido absu elto de cualquiera de dichas sentenc ias, f n vi rtud de indulto fundado en su inocenc ia, tal co a vicció n y sentencia no se tomarán en cuenta al aplicarse esta L ey.

ART. 60. -Siempre q ue por recomendación del At· torney General, el Gobernador juzgare que una persona sentenciada á presidio como crimin a l h a bi.ttial se ha reformado, podrá. con el coasenti miento del Consejo Ejecutivo, expedirle lice ncia para estar en lib ertad y revocar di cha licencia en cualquier tiempo. La infracción por part e d el tenedor de una li ce nci a así con ce dida, de cualquiera de la s condi cione s impu es ta s en la li ce ncia, ó de / c ualquiera tle las leyes de Puerto Ri co, bashrá por sí sola p a ra invalidar dicha licencia. ..

ART . 6 1.- Cuando una lice ncia · co ncedija d e acuerdo co n lo dispuesto e n el articulo ante r io r fuere revocada ó anulada, como queda d ic ho , el Gobernador ordenará el arresto del tenedor d e la licencia y su ción al pre si dio. D ic ha orden podrá se r ejec ut ad a por cualquier oficial autorizado para ejecutar diligedcias criminales en cualquier distrito judicial. Res t ituido que fuere al presidio el tenedor de dicha li ce ncia , se le rete ndrá allí de acuerdo coa los t ér minos de s u sentencia pri · mitiva ; y al computarse el t é rmino de s u reclusión, no se tomará en cuenta el tiempo transc urrido entre s.u liber·· tad en virt<td de dicba licencia y su restitución al pre· sidio.

1 1 ¡. 1 í I· 1 l

CÓDláO PENAL TÍTULO V.

CO NSPlllA C!ÓS.

ART. 62.-Si dos 6 más persooas co'n·spiraren:

1-Para cometer algún crímen; ·

2 )-P ara acusar fa ls a y maliciosamente á otra per-sona de ah¡ún c rímen , 6 conseguir que se denunc ie ,6 a otra p o r a lgún crimen; ·

3· -Para prom ove r 6 sostener pleito , acción . 6 proceso infund adamente; ¡...

4.-Par& es t a far y defraudará alguna per so na en. sus bienes por medio s e n s í crim in ales. ú ob t ene r dinero 6 bienes vali é ndo se d el engaño; 6 - '

5.-Para cometer algén acto perjudicial á la salud y mor a l públicas 6 eticaminado á p e rvertir ú obstruir la justicia 6 la debida administración de las leyes,

Tales personas serán penadas con cá rcel por un término máximo ·de un año , 6 multa má xima de mil do!lars 6 ambas p e nas.

Hay mu chos tratadistas que defin e n este delito di ciendo que es un acuerdo .entre dos ó mós personas para ejecutar no acto punible 6 il egal ó un q u e eiendo l egal se realiza por medios ilegales.

Se hn. sostenido por ulgnn os a.utores' que la cons pira ción es áca.so uuo de l os delito• que más sérias d ifi cu ltadeR ofrecen para clnr ele él una defin ición e xacta y com pl etll, ." esta n ición que h e mos trauscnto acaso ño sen. exnctn 1 pP.ro hl Consideramos ta. mñs 1:mficiente para d a r uoa irlPu. ele ] d e li to .

Poro. que el delito ex ista . es necesari o e l concurso de más pen;.onn.8 1 por que tul.u. persona. no puede conspirnl' éo ns igo mi sma.: (EYans v. El P.u el;>l o1 90 ,Ill . 384. _

l'ntMER c,)!so.- En un in·oce-

cl im iento por conspirac ión, uno d e los autores puede ser ncusnclo, juzgndo y co nvicto &epñl' tldameate del otro, y Riemp re q ue so cons ig ne en dicho. acu-'.' sación e l no mb re clel o tro ó d e los ot ros acus ttdos, la acusación s suficiente. (El Pueb lo v Ric h tHdR , 67 Ca l. 412. )

Se cornete el delito ele consparn. robar, c uando se. consp ira para ob ligar ó. UD ::\< tercera pe rsona ó. firmar un chek contra uu y despuéS' que lo ha firmnclo sa le quita: por med io de la fuei...m. Pu oblo "· Richards, 67 Cal. 412.)

SEOUNDO CASO.-Estáu sujetos á. una. pe rsecuc ión c11iminal l os que conspira.u pa.rn. i mpu t.at fa lsa.mente á una. persona IS: co mi sió n de un yo. sea paro. me noscabar s u Ye putaoiVl! 6 y u parn tra tar qu e se \e ,im?

/

ponga un cas ti go iuju to . (E l Pheblo v. 'l ' ibbetts, \! !1fass. 536. Elkin " · El fueblo, 28 N. Y. 177. Rex v.Spprngg, 2Burr. 993.)

L o. ce ns pirac ió n para procurar y obtener In. conv icción de nn inocente•es s iemp re un grave crí me n y aunque es a pe rsona inocente seu lega lm e nte co uvi ctu. y co nd enada auts un Tribnu al competente, merced a l testimonio de Jos que contra él conspi; raron, 'tal convic..;i ón no es un obstáculo pa.ra un n. acusaci611 l os co n spi rad o res, toda vez q ue unn. sentencia o btenida. mediante un testimon i o fal so, puede ser cliscutida e n un proceru mi ento clirij ido contra aque· ll os que resulten cu l pables de una fraudulenta combinación para ob te n er semejante fallo . {E l Pue bl o v. McC!eau , 2 Pa.rR. Ec¡. Cns. P a. 367 )

f EROE!l OASO.-Procerlení unll acció n pn.rn. ex ig ir d:1ños causa· dos por la ejecu ción ele una conspirn ci6u cooce rtacla paru. diri jir un a pe rsecución mn lí cio· ai aparec ie re plenamente deM r¡¡ostrada tal mu.li cio l' qu e 1)0 hu bo caus¡i probabl e para tal persec ució n. .P uga v. Cnshing 38 Me. 523.) '

CUARTO CASO . -Lo que hace punible e l hecho en esta clase de d e litos es ]" combinación :para .'" es por tnuto, rnma te 11al que e l fraud e, que es e l objeto d e la. co nspiración, ó los fal• os y fraudnlentos ruccliod por los cuu les es ejecu tarl o, sea n ó no castigados como crÍ· menes, aunque no les acompaüe lu. consp i ración. El Pu e bl o v. Young&r, 12 N. C. 357. El Pu e blo v. Brndley, 48 Conn. 535. El

Pueblo v. R o wl ey, 12 Co01i . 101.)

QUINTO CAHO. -Cu olquier convenio ó comb inac ió n llevado á cubo con e l prop6sito d e obstrui r la marcha d e la adminis tración de justicia, es un hachó que c l ebe ser perseguido crimin a lm ente (El ·Pue blo v. Me Kiusti',r, 50 Ind. 465. El Pueblo v. R i pley, 311\l e 386.)

Dentro de la prescripci ón conten ida e n este a pa rtado del urticulo q uA anotambs, se en· cuentm tambien Jn conspira ción p;i ra preparar ó cOmQin ar pruebas qu e h:m ele ser presentadns tÍ lns Cortes.-E l Pueblo v. De W_itt, 2 (S. C.) 2S2-; y d e l mismo modo la cd11spiración pn rn inducir á cie rtos testigos pnra. que no presten su d eclara- · ción en p ru eba de los h echos controvertidos en uu jui cio ó ó que declaren fal sa01e nte sobre ciertos hechos,-El Pue blo " Chuse, 16 Barb (N . Y.) 495-6 ¿ qu e no comparezcan en e l mo; mento ele l a ce le bración del jui cio. El Pu eb lo v H a mp, 6 Cox C. C. 167.

J unrsPRUDENC!A DE P UERTO RIoo.-U n ncuerclo ó c<lDiven io entrn dos p e rsonas pu¡ra quemar una casa fJ ne pertenece ,\ un o de e ll os, no es un crímen es tundo limitado e l delito d¿ iu: ceuclio malicioso al acto d e qtbmar untL casa .ó propiedad ae otra persona con intención el e d es tmirln. (E l Pueblo d e Pu e rto füco " E loy¡ Tonellas S eu t . rle 11 de Mayo de 1906.i

Parn que e l delito exista. se neces ita e l concurso de dos ó m1ls personas. (El Pu•blo el e Puerto Rico v. E lor Torrellns d e 11 d e Mayo de 1906'.

OÓDIOO

ART. 63.-Ningún convenio, excepto para cometer un felony contra alguna 'persona, 6 para cometer incen· dio 6 escalamiento cClnstituye conspirac\_ón , á no concurrir algún acto para llevarlo á cabo, por µtio 6 más de los con venidos. , · / /

TÍTULO VI:

CAUCI ÓN PAUA NO 'l'UllllAR LA ·PAZ PÚBUOJ..

CAUOIÓll PARA NO 1' URDAR J.< PAi. l'ÚBLI CA 43

En la juri sprudencia americno & nos e ncon tra.mo Slftambién eó n mu ch as reso luc iones en las que, á semejanza de la doctrina de nuestra antigua ley en este punto, se reconoce, de acuerdo con la ley común, y se deja á la sn na dis crec ión de las Cortes de ju s ticia la facultad de erigir á

lo s acnAndos en tod os l os casos de mi s demea nor q ue presten finoza para no t urbar In paz y obser var buena con du cta. (El Pueblo v . Dunn, 12 Jur . 99.0 'Connell v El Pueblo, 11 Clark & F. 155>-El Pu eblo v. Hlll·t. 30 H ow. St. Tr. 1131, 1194, 1344,)

ART. 64. -Podrá presentar se denuncia ante cualquiera de los que se en el art. 13 del Código de Eniu1c1am1ento Cnrl:h nal. de q ue alguna p e r son a b a amenazado ate'nta r contra la persona 6 bien es de otra. ( 1) •

Esta mo.terin deb e1fa huhe rse comwendido e l Código ele Enjmciamiento Crimina l :es una cuestión propia parn. ser tra.tn.da. m ejor en una l&y ndjetivn1 y por eso al gunos Estudvs de lu Uni6n lu in cluy e n en su Cód igo de pro ced imi ento c rimi uu.l.

La aparición de este titulo en nuestro Código Penal vi1-1ente, mereci ó el a_pluuso de de nu estros jurisconsultos, 1t pesar d e que no 8ig uifi caba nna. novedad en nuestro derecho .

L a l ey penal antig uo. adm itía In. caución como uun. pen a, a{m cuando no se aplicara como principal n i con carácter ob ligatorio, sino que d ejo.bu á la potestad de los tribuna les de justicia condenar á l os que amenázn.ren }a. vida., la honra ó l a propiednd de l os d emás, á que dieran cau ción de no ofender al am ena.za.do y, en su de·

'

recto, serían co nde nad o! & la pena de destierro .

Si algu na denunc ia se hubi e ra presentado sepn.radnmente d e acu erdo con lo prescrito por l a l ey en este punto, su res ulta. do no hubiera sid o dudoso , porque la cnución obligaba a l penado á presentar un fiador qu e r es pondiese de que el clañQ no se e jec utaría 6 á pagar, en caso co ntrari o, In. suma. que el tribunal fijase, d ebiend o éste también d eterm in ar .S. su arbitrio la duració n de In fianz a.

No tenemos recue rdo de que se in tentase jamás un pro ce so por ta les en. usas; pero esto no es culpa de la l ey que en este pu.oto, como en o tros muchos, tanto en materia civil como criminal , qo nti ene divers&a disposiciones que nunca, 6 muy raro. vez, han sido puestas eu acción.

ART. 65.-Presentada que fuere la denuncia ante di cho ma g is trado. é s te examinará baj o jura m e oto al de· nunciante y á cua lqui er testigo que pre se ntar e y todas las demás pru ebas que se ofrecieren ; deb e rá tomar sus deposiciones por e scr ito y h acer que . la s s u sc riban los deponen tes.

ART. 66 . -'Si r es ultare justificado el temor de que la persona denunciada r ea lice su deberá el ma gistrado dictar una ord e n de arresto, dir igida á cualquier mar s bal 6 policía, co n sig nando en ella sustaocial- . ment e la denuncia y ord e nand o a l o ficial que de s de lu ego proceda al arresto d e la pe r so na denu n c iada y la conduzca ant e un ju ez de paz.

Por bahe! iucln ido el leg is lador en el Código Pennl esta mate ria., nos vemos obligados á hablar aq uí de una cu es ti6n d e índole pnrnmeote procesal ; es/ t'ó es, de l o. competencia d e l os ac tuales Jueces de Pnz pnm decretar cauCio nes.

A consecuencia tle 110'1 orden exped id a por el Ju ez de Paz de A.fiasco, exi g ie ndo á Eu genio Ca r aballo la suma de qu in ientos do ll ars co mo caución para no alterar la pnz, y como se le constituy era en prisión mie ntras In. hacía efectiva. so pidió á la Corte de Distrito de Ma vugñez un a uto d e Habeas cOrp us fundnd o en l a il egalidad de cli cha. prisión, toda vez qu e e l ca rgo de Juez de Paz á que se i·efi ere el Título VI del Código

Pean! , babi a sido aboli do, creándose en su lu gnr otro fnnciona.rio que , aun qu e con el mismo nombre , tenía una juris dicci ón muy limitada y no po día por ello exigir esta clase d e fianzas. ,.

La Corte de Distri to declaró sin lu gar la so licitud é interpuesto re curso de ape lac i6 n, la Corte Suprema d e esta isla, á petició n nue st ra , con firm ó l a. reso l ución recurrida, di ciendo, entre otros rawnamientos, que "pll¡lsto que los Ju eces de Pa z, ta les como se hallan nctnalm ente consti tu i d os, oon Magistrados que facultades pa ra expedir autos dA arres to con tra personas acusadas de delitos públicos ;y pu esto que bajo el Ti tulo Vl del Cód igo Penal es·

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[1] Dicho krtlculo de 111. l l'v de P.nJulcl1tn1lenlo Crhuln11.I dl re uh Añ. C.'01 te. .r. D11trho. :s. Lo1 Juucu de ¡ 1ai , -Lo!! promo'°r111 "t'í ....

f'6t>IOO PENAL

tán obli gnclos tÍ proceder así, en dili gencia s de cn. umones para. gua.rela.r la pa.z, co mo se h:> h echo en e l presente cn•o, e l Ju ez ele Paz de Aiinsco <JU C' e ucarceló n.l sapli1Ja nt.e p or falta de una. fian za. para guardar la

paz, procedió coq arreglo IÍ s u jurif;clicción lega.1 , .)'. tenia autoriJ 1ul para. expedir -: J .auto, 1Sirncl o por ntlido.' ' Ca.mba.Uo, / Ex-Parte, S ent. ele 20 ele Oct. / el e l!JU5.)

AR1 ' . 67. -Pr esentado que fuere el denunciado el juez d e paz, si se .negare. l,t acusacióo. deberá dicho juez tomar el test1mon10 relativo á E ote se por escrito y lo suscribirán los .

ART. 68".-Si el temor de que la persona denunc1apa realice la amenaza alel{ada ella n o resultare justificado, se pondrá en ' hbe r.tad á dicha persona, cond i: nándo se en al denunciante.

'Lo que hay que bien acerca de es te punto e s si había razón suficiente pam temer que el daii O renli?e, no al tiempo de ter mmur In. in vestigaci ón motivada p or la. pre-

sentn c ióu ele la clennncia, eino en l'l mom e nto de presentarla.. (E l Pu eblo v. Stewnrd. 48 lncl. 14ü.-E I Pueblo v. Sayer, Iud. an)

ART. 69.-Pero si hubier e justo motivo para temer que se cometa el atentado, se exigirá á persona. de · nun ciada un a fianza en la suma que determinare el Juez de paz no exc edie ndo de mil dollars, con uno ó más fia· dores coro prometiéndose á i;io turbar la paz contca ei Pueblo de Puerto Rico y part1.cularmet;'te cot;' tra el denunciante. La fianza será Y ob hgatona por seis meses y si se reno, are l.a denuncia. podrá e den . d e r se á un plazo más largo ó ex1g1rse nueva fianza.

V:6ase lu nota del 11rtfoulo 64.

ART. 70.--Si se prestare la fianza exigida de ac uerdo co n el prece dente artículo, deberá ponerse et;' libertad al denunciado. Si· dejare a.e el Juez de paz deberá disponer su enca r celación.• en el auto la necesidad de la fian za , el imp orte de é:;ta Y la circunstancia de no haberse prestado.

ART. 71. - - Si la persona fuere encarcela.da poli no haber prestado la fianza ex 1g1da, pod.rá po-

A(l('IONES

nérsele en libertad por cualquier de paz, tan pronto como la prestare

ART 72 . -El Juez de paz d.eberá depositar la fian· za ea la sec retarí a del tribunal.

ART. 73.-Si alguna persona, e n presenc,ia del tri bun al ó juez de paz, agrediera á otra ó amenazare agredirle ó atentar contra su persona ó bienes, podrá el tribunal ó juez de paz exigirle que prest e fiánza conforme á lo d ispuesto en es t e Títu lo, y si se negare á ello, disponer su arresto á tenor del art. 70.

ART. 74.-Convicta que fuere la personai denunciada de haber turbado la paz, quedará .violada la fianza.

·ART . 75.-Presentada que fuere por él promotor fiscal la prueba de dicha convicción á la corte de di st rito, ésta dispondrá que se proceda por la vía ejecutiva contra la persona conxícta, y el promotor fiscal entablará inmediatamer.te el proceso en nombre (!el Pueblo de Puerto Rico pará hacer efectivo el valor de ·la fian za .

ART . 76.-No podrá exigirse fianza de paz ó dé ' buena conducta, á ªºser de acuerdo con lo prescrito en este Título. '

TÍTULO VII.

DEN1' RO DE LOS CUALES SE EJERCITARÁN LAS ACCIONES rENilES. ... .

. ART. 77 . -Podrá ejercitarse ia acción penal en cualquier tiempo, sin limitación, por los delitos de asesinato, ó mal versación de caudales d el erario y falsificación de docum e ntos p úb li cos .

Los Cótligos americanos que hemos estudiado y consu ltado y en loR cuales han tomado su nuestras actuales le yes 'Peno.les, inclu.veu es ta. materia en el derecho crim in a l adjetivo. A nosotros noa. parece inás sábio el peusumiento de.

nuestros legisladores disponiendo que este Título venga á. formar parte de l Código Penal.

Trntáuelose ele un cielito de asesinato, ya sea en primero ó en segundo grado, no ha. y ninguna limitación en el tiempo dentro del c.ual del:le ejercitarse

CÓDIGO PEJIAI, la acoión peno.1.-(El Pueblo v. He.un, 44 Ce.!. 96.)

ART 78 . -La acción penal por cualquier felon)'., fu era de asesinato ó falsificación de documentos púbhcqs, dentro de los t r es, años des pués de su com1s1ón.

La. acueación debe mos tra r dividirse · en grados, debe mo s que el delito q u e en ella se im- trn rse a.si mis mo en la o.ousaputa no be. presc r ito por el ció n que ninguno de eso • gratranscurso d el ti empo ; y s i el dos h a prescrito. -tEl Pueblo de lito es de a quellos que p uede v. Mill ar, 291.)

ART . 79.--La acción penal por cuai'quier nor deberá entablarse dentro del año de su com1S1ón.

Las e l e l a l ey ' relerentes al tiempo dentro del erial deqe presentarse l o acusa ción, es imperativri.- (El Pueblo v. A y hens, 85 Cal. 86.)

Un acusado, á quien se le imputa un delito d e hurto ele ma

yo r cuantía. co metido fu era del año anterior al momento de haberse presentado l a acusaci6n, no puede s er co n•icto de hurto ele menor cuantía.-(El Pu eblo v. Picetti 124 ·Cal. 361.)

ART. 80.--Si al cometerse el delito, el acusado se hallare fuera de Puerto Rico, la acusación deberá presentarse dentro del t ér mino fijado en este Titulo, después de s u llegada á Puerto Ri co y no se compi;itará. en la limitación el ti e mpo en que el acus.ado no sido habitante de Puerto Rico ó no tuviere en dicha Isla su domi d li o habitu al.

l a l ey exclu ye ele la computMión d el tiempo fijado paro. la prescripción el e! de li to, l a parte d e é l que el acusado

estuvo Cu era de la isla, e sto. circunstnu c ia. debe eer alegarla en e l neta de acusació n .-(E l Pueblo v. Miller, 12 Cal. 2!11) .

TÍT ULO VIII .

DE LOS DEIJT08 COMET IDOS POll EL PODEU EJEOUT IV O Y EN CONTRA DE ÉSTE.

ART . 8 1.·--To da persuina qu e ejerciere función de un cargo público sin ó stn cumplir con los requisitos de la ley, 1ncurnrá en pena

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Í>E LOS DELITOS COll!ET!DOB POR EL PQDE R EJECUTIVO: 47

cárcel por un término mínimo de seis meses ó máximo de dos años.

L os d epartamentos ejecutivo, legis lativo y judicial, según están organizados por la ley nica. d e Puerto Rico, constitu in\ n el Gobierno de Puerto Rico. -(Ad. 2 d el Código Politi ce.)

T odo funci onario, pura c uyo nomb rami ento no se hubi ere prescrito form a o.lguno. en la Ley Orgánica., leyes de los Es tados U nid os enm endando esta, ó leyes de Puerto Rico, sen\ nombrado por el Gobern ador co n el concurso y consentimie n to del Con sejo Ej éc utivo.- (ArL 167 d el Código P olil;ico).

Loe mi embros de la Asamblea. Legislati va y todos los funcionarios ejecuti vo'S, administrati vos y judi ci al es, debe r án antes de tomar posesión dé s us respec tivos cargos, prestar y firmar

el siguien te juramento 6 afirmación, á saber :

J urnmento de fidelidad y de toma de posesi6n de e mpleo ó

cargo: Yo .... de . .. .'nombrado ..... juro so lemneme nte gue mantanclré y d efenderé la Constitución el e los E stados U ni dos y las l e· yes de Pue rto Rico contra todo enemigo exte rio r é in terior; que p r es taré fidelidad y adhesión á las mismas; y qu e asumo esta obligación libremente sin reserva mental ni prop6sito de evadfrla.; y que desempeñaré bien y fielmerlte los deberes del empleo ó ca rgo que estoy próximo á eje r cer. Así me ayude Dios. J urndo y firmado ante mí. · e n ... . y para .... ho y día .. . . . de . . . . de l año del Señor 190 . . (Ar t. 186 del Código P olítico.)

ART. 82.--Toda persona que diere ú ofreciere cualquier dádiva á un funcionar io ejec utivo de Puerto Rico, con el propósito de influir en cualquier acto, decisión. dictámen ú otro pro cedimiento de dicho funciona/ ti o, en su ca rácter oficial, incurrirá en pena de por un término mfoim o de un año y máximo de' catorce años, quedando por siempre inc a pacitado pa r a ejercer ningún cargo p ú blico.

Soborno significa. cna lq ui er coeá de val oró provecho, presente 6 lutura, ó cualquier ofreci miento ó co mpromiso exigido, hecho ó aceptado de dar alguna cosa co n e l avieso propósito de inc linar ile galm e nte la. acci ón, el voto, 6 la opini ón de la persona á <Juién se hace, en su qarácter publico ú oficial. Este delito se comete con re-

laci6n á cua lquiera. ele Ja.a tres c lases d e fun c ionarios, ejecuti vos legialativo s 6 juclicio.les, sin pe rjui cio el e otros tales co mo l oa municipales, electora. les, .fiscales etc., de todos l os que nos iremos ocupando separa.de.mente s igui endo e l método de la ley.

Com ete este d elito toda sona que, mediante el ofrecimiento de una can,tidad d e dina•

CÓDIGO !'EN.U.

ro ó de cualquier otra cosa de val or, pretenda infl uir lo. co.uducta oficial ele un funcionario, ya ·sen./ ejecu tivo, 1eg islativo. 6 judicia .-(El Pueblo v. Elhs, 1 33 N. J. L. 102; Arn. D ec . 707. Para l a com is i ó n d el deli to no ee hace necesario la present&ci6n ó e ntrega d e cie rta. cantidad da din ero en el momento ll e h acer el ofrecimiento , sino que basta co n que tal ofrec imi ento exista.-(E l Puebl o v. Fook, G2 Cal. 493 Un.)

Oficial d e P olicía qu e reciba din ero b:ijo la promesa d e que no arrestará. á ciertos cuehtes, es cn lpabl e ele rec1b1r un sobordo, por quo el cuso de uno. persona que comete un de-

lito y el subsigu ie nte debe r del po licía de arrestarlo, puede ser traido ante é l en su capa· cidad oficial.

Un Oficial Polic[a que recil>u un pago semanal 6 por una so la vez, por su promesa d e no arrestar ti. C' iertoe ju gado res, no es so lo mora lmente cu lp able, sino lo es ta mbi é n bajo l a ley. s i n que \.sea. necesario que el Fiscal esta'o lezca el hecho de h aberse come tkclo un d elito distinto por una tercera perso na, as( co mo tampoco la falta de ene rgía y cumplimi ento d e deb er por parte del Oficial para ll emr á cabo e l arresto de di cha tercera personn.-(E l Pueblo v. Iú ar kham, 64 Ca l. 159.)

ART . 83.···Tocio funcionario ejecutivo, ó persona elegida 6 nombrada para un cargo ejecutivo, que pidie· re, aceptare ó conviniere.en cualquier soborno, con el en t e edido ó e n la 10 tel!genc1a de que tal soborno habrá de influir en su voto, opinión 6 determinación en . cualquier asunto ó som:etido á s u d ec isión: su calidad de func10nano, mcurrtrá en pena de pre s 1d10 por un término mínimo d e un año y máx i mo de catorce años, p erdi e ndo ademá> su empleo y q uedando por siempre .j nh abilita do para eje rce r ningún cargo públ ico.

En el caso de E l Pueblo v. Swi ft, 59 Mi ch 529, se decicl.ió j qne toda l ey q ue castiga el so• boruo por parte <le al g 1\n funcionario e jec utiv oJ legis lati vo ó jucl.icial, es a¡ilioab le del mi smo modo á l os [un cio nari os mu· nicipa. les , cuvos deberes e8M n inclnfdos dentro d e la clefini-

mon que la l ey dá á estos delitos.

Es sufic ie nte unn. aetten.ción r ed a ctada en el Jeng uage empl enclo en este artículo en la c ua l se imputa á un fun cio nario d e policla el h ech o de h aber r eci bido un sobo rno. (El Puebl o v. Ed so n, 68 Cal.

ART. 84.-- -Toda 'p er so n¡ que intentare por amenaza ó violencia di suadir 6 impedirá un functonano ejecuti vo CJ\\le cumpla cualquiera. por la ley , 6 que á sabiendas ofreciere res1stenc1a á dicho

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DE LOS DELITOS CO>lET fDOS ron EL P ODEll EJ'EOUTIVO.

funcionario en el cum fl limiento de su deber empleando viva fuerza ó violencia, incurrirá ea una m'ulta máxima deci.aco y en pena de presidio p or ua término máx imo de cinco años.

:No tien e derecho un acusado, contra quien s e h a expedid o debida men te una órde n para s u prisión, á desobedecer al Ofipúblico q'ue trata d e cum plim en tarla ¡ ni pu ede tampoco reso lve r ace ren de si debe 6 no somete1·Ae nl arresto , ni escojer el funcionario ante quie n d e ba ser trnl do ó ju zgado. Su deber es so meterse volunta.riam e ote á la órde n prisión y después preparar y o frecer l as pruebas r1ue te nga e n su descargo. (Kiog v. E l Pue blo, 89 Ala. 43.)

La simple alega.ci.ón de que el

ncusaclo r esis tió a l ofic inl público que trataba de ejecutar un acto en c umpli m ie nto de sus deb e res, no es sufi c ie nte e n una acusació n. (Lamb ert o n v. El Puebl o, 11 Ohio 282.)

La natural ez a d el deber oficia l ele cuyo cumpliÍÍUento se trata; la maném co mo este deber ha sido ej ecutado y la clase de resistencia emp leada por e i acu sado co ntra. su e jecuci ó n, debe n ser cla ranlente al egudas. (El Pueblo v. Burt, 25 Vermount 373.)

.ART. 85.-To.do funcionario ej ec utivo ó admiais· tratt vo que á sa_b1end.as pidiere ó admitiere cualquier emolumento, grahficac1óa 6 re co mpensa .ó promesa de ello, de lo que la autoriza, po r ejecutar algún acto oficial, será reo de m1sdem ea nor.

Una acusación imputando al AKét\) de de l a Gi udad d e San Francisco do Californfa h ab er recibjdo co rruptamente de un Oficial d e la Oiudad una pnrte cle l su elcl o qu e Je había sido aumentado por la influe nc ia o ficial de l ac usado , íu é excepc1onnda por e l clefensor bnj o la bnae de t¡n e en ell a oo se impul•b a á su defendido la comisió n rle ningún d eli to públi co.

La. Co rte inferior sostuvo la excepció n y habiend o sido apelada es ta. re solu c ió n por .ol Fis-

cal, l a Corte Suprema de Ca lifornia declaró que la acusación no jmputaba. a l ac usado hab er reci bido promesa ó recodfpenaa alguna. como meclio de inducir su co ndu cta ofi cial en determi nado sentido, sino que simp lemente le imputaba. ha.her rec ibid o co rruptam ente ele un olicial de la Ciudacl un a piirte de su s ue ldo, e l cual le hab/a s id o aumentado mediunb.> Ja. influencia del acusado. (El Pueb lo v. Kn ll och, 60 Cal. 116.)

86.-Todo funcionario que e a coatraYención

las leyes se interesare ea contratas 6 efectuare comp_;as

49
ART .
á
"

50 CÓDIGO PE!>Al, ó ventas eo públicas subastas, ó .ad_quir.iere de acciones ú otros valore> fiduc1ar10s, 10curr1rá en una multa máxima de mil dollars, ó en pena de presidio por un términ o máximo de cinco años, quedando por siem· pré inhabilitado para ejercer cargo público. /

La regl a que prevalece en eore punto es q ue cuando una l ey fija Unt• pe nalidncl por . un neto c ualquiera , un contrato fundado e n tal a('to es uulo, :iún cuando l a le.r no lo d eclare nulo n'i In ')rohiba. exp resíl mente. (Berk1; v Woodwnrd , 125 Cal. 119, y casos citad os en la página 1 27 de esta mi sml' r e solución.

Véanse los nrtfoulos 202 al · 206 del Cód igo t'o Htico que tratan de las "µrohibi ai ones aplicable s á funcionari os públicos. " ·

J UllISPHUD&'ICIA DE PUERTO Rtco.-Comete el delito el que,

siendo Secretario de una Junta esco lar, conv iene con la. dueña ele una casa alquilada para '!"cue la á dicha Junta en entrel(arl e cie n clollars l condición de qu\ dicha Señora renuncie á su der<*lho de cobrar lo.I alqui leres d e tres meses posteriores, as cend e ntes á ciento sesenta dollurs, r ec ibiendo los librami en tos co rres pondientes ya firmados y realizando esta operación voluntaria é ilegalm e nte en cootmv ención r 1 art 205 del Códi1to Político. (El Pueblo de Pu erto Rico v. Enrique Bosb, Sent. de 2 de Mayo de 1904. )

ART. 87. -Toda persona que, con intención de de· fraudar, presentare para su aceptación ó pago algu_na reclamación, cuenta, factura, comprobante ó escrito falso ó fraudul ento, á un oficia l pagador ú otro funcio· nario, ó á alguna persona ó funcionario autorizada para · aceptar ó pagarlo s i fuese legítimo, será reo de felony.

En el caso de li:I Pu eblo v. Cnro lan, 71 Cal. 195, se imputó ni ucusodo la com is ión del dA li to d efinido en este urticulo, por hab er prese ntarlo en cie rta oficiuu pnra c1ue fu e ra aprobada una falsa y !rnudulentu. reclarunci6 n, habi e ndo siclo co nvicto ante la Corte. El ucu•ndo ale¡.:ó que la reclamación Jff03etitada conte ufa . ''arias partida-, cuya

falsedad ó fraudulencia no h a bla sido denunciada. La Corte d eclaró suficiente la acusación r edoc tncla en el lenguaje del artículo que anotamos, aunque Ja recln.maci6n intentado., según decía. e l acusado, contuviera varia.a partidas que se d ecía era n lo.I sas y fraudul entas y otras rarias nce rca de las cuales no se hacia tfil alega ción .

ART . !;8.-Toda persona que diere ú ofreciere algu· na gratificación ó recompensa en cambio de su nombra·

"

DE LOS DELITOS COMl'.TlDOB Pon EL PODER ET EOUT lVO.

mieoto ó el de otra persooa para cualquier cargo públi· co ó autoridad Hilra desempeñar tal cargo , será reo de •misdemeaoor.

. Toda persona que hubiere sido coovicta d e haber dado ú ofrecido algún soboroo para conseguir su elec· ció n o nombramiento, quedará . iobab ili tado para ejercer cargo público remunerado.

Los artículos 49 y 50 de l o. 11 Ley pa ra proveer lo necesario para el ecciones en Pu e rto Rico," ,aprobada en 1° d e M:;rzo de 1902, y l os 168, 176, 177 y 185 del Código P enal, es tán relacionados con e l artículo que anotamos, en c uanto es tablecen una penalidad pnra aquellas personas que, s ienclo

candidatos cualquier cargo de e lecci6n ofrezcan dar ó pres tar clin e ro ó coso. de valor á un elector cqn objeto de inclinar su voto e n fu):er snyo 6 ., ele otra persona 6 que, con el fin de obtener tal es eje cuten c nn.lr¡ui e rn. de los actos relucionnclos en clichos artíéulos.

1

ART. 89.-Todo funcionario público que, mediante alguna grati.ficación ó recompensa, nombrare á otra per.· sona para un cargo público, ó le per mitiere ó des· empeñ a r cualquiera de la s atribuciones de su ca rgo, 10· . currirá en una multa que no excederá de cinco mil dollars, perdiendo además su empleo y quedando por siempre incapacitado para ejercer cargos públicos en Puerto Rico.

ART. 90.-Toda persona que voluntariamente y á sabiendas usurpare un cargo pút..lico el cual no hu· • hiere sirlo · elegida ó nombrada , ó habiendo sido funcio· nano ejecutivo, obstinada mea te ejerciere algm1a de las funci.oaes de su cargo rlespué; de cumplido su término de servicio y elegido ó nombrado su sucesor y 1\eaado é;· te las formalidades de s u instalación, será reo de misde· meanor.

Véase el artículo 16U de l Có digo Políti co.

ART. 9 1.-Todo funcionario cu yo cargo hubiere si· do abolido, ó que despu és de cumplido el t é rmino por el cu a1 fue re nom ó elegido , ó cesado en su ejercicio por renuncia ó separación, voluntaria é ilegalmente retu· viere en su poder 6-se negare á hacer entrega á · su suce ·

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sor ó á cua Jq uiera otra persona con 'derecho á ello,' los arnhivos, expedientes, :locumentos y demás papeles perteneci entes á su despacho; ó lo s mutilare, destru ye re 6 sustrajere, será reo de felony, y coa victo que fuere, su_frirá pena .de pr esi?io por uri término mín i mo de ;'l º año y máximo de drez años. / /

ART. 92.-Toda omisión voluntaria en el cumplimiento de un deber impue s to por la ley á algún funcionario públi co ó persona que desempeñare cualquier ' cal'go de confianza ó empleo de no existir alguna especial señalando et castigo correspondiente á dicha omisión, se penará comolffiisdemeapor.

No comete el delito ¡lefinido en este artículo el funcionario público que no reside ·en el , lugar fijado por la ley, pues co n ello no se omite el cumplimiento de ningún deber impuesto en ella á dicho funcionario; no siendo, por consiguiente, reQ de misdemeauor. (El Pueblo v. Han-old, 47 Ca l. 129.)

El artículo que anotamos que establece c¡ue la omisión volun-

ta.ria por parte de un fwrnionurio para ejecutar un deber qne le impone la ley, es un misd e meanor, no se aplica á las condiciones ó aisitos de lo s cuales depende e1 derecho del funcionario para ocupar un aino á los deberes pertenécientes á dicho cargo mientras . e jerce s us funciones oficiales. (Ex P arte Harrolcl, 47 Cal. lll9 .)

A F..T . 93 . - · Toda persona que, ocupando un empleo público, voluntariamente rehusare ó descuidare cumplir l;is obligaciones de dicho empleo, ó que infringiere cual.guiera disposición legal relativa á sys obligaciones ó las de su cargo y p ara lo cual no se hubies e señalado otra pena, incurrirá ea mult a máxima de cinco mil dollars, ó cárcel por el término máximo de un aáo ó en ambas penas.

Vé ase la nota d el artículo 44.

ART. 94.-Las diversas disposiciones de este Capí · tulo son aplicables, tambi é n á funcionarios municipale s. administrativos y ministeriales, de igual modo que si se hiciere de ellos en el mismo.

..

t 1 ., . " 52 CÓDIGO PENAL

Código

1 1 ,. 1. ' , . \
Penal Puerto Rico • 1 ANOTADO POR JESUS M. 1ROSSY FISOAL DEL TRIB U N A L SUPREMO OUAD ElRNO SEGUNDO n.. L.&. RJllP11nL10..a.. 1007 . . '• • ¡'

DE LOS DELITOS CONTllA EL ronEn LEGISLATlVO

TI'fULO IX ..

DE LOS DELITOS CONTllA EL PODER LEGISLATIVO •

Art. 95.--Toda p ersona que vo luntariamente y va· liéndose de violencia ó fraude, impidiere el reunirse ú organizar;e á la Asamb!e:i Legislativa, ó á cualquiera de las Cámaras que la componen, ó á cualquiera de sus micm bros, será reo de felony .

Vénse el artículo 2 del Código Político. Se (ocupn :éste título ele los delitos contra el poder tÍYolegislo· ele Puerto Rico, el cual res id e en nuestra Asamblea Legislativa, creada. por la Ley Orgánica, compuestn de <los Cámaras ll amada la una Consejo

Ej ecutivo y la otra Cámara. de Delegados. y cuyas facultades son lns de hacer, alterar ó derogar lus leye s del país, con las Jimituciones prescritas en dicha Le .r Orgánica.

Vé•se el artículo 15 del C6di¡¡o P<llítico. Art. 96 . -· ·Tuda persona que volunta riamente perturbare la Asamblea Legislativa ó cualquiera de las Cá· maras que la compoae'l, mientras es tu vie r en en se•ióo, . ó que cometiere cualquier desórdea á la in mediata Yista y en presencia de cualquiera de s u s Cámar.is, teodente á ioterrumpir sus actos ó á disminuir el re apeto debido á su autoridad , será culpable d e misdemeanor.

Véanse los Secciones 3 nl 8 de la " Ley clcfinioodo los privilegios é jnruuuidades de los miowbros d o }a, Asamblea L egislativa,'' inserta en los Estatutos Revisados y Cucli¡¡os de _ Puerto Rico, página 231 de la edición española. .

Art. 97.--Tvda per;ooa que fr:iudulentamente al terare el texto de cualquier proyecto de ley 6 r esolución que se hubiere presentado para su votación ó • aprobación á cualquiera de las Cámaras que compoEJea la Asam· t.lca LcgislatiYa, con el fin de conseguir que · se vo te 6 apruebe por cualqu iera de dichas Cámaras , ó que se certifique por el presidente de la mi s ma, en t ér minos di st int os t' e los q·1e pro1nsiere é s ta, será culpable de felony.

.1 l V
53

CÓDIGO PENAL

Art. 98 . -··Toda persona que fraudulentamente alterare la copia limpio registrada de alguna leyó reso· lución votada ó apro bada p o r c ualquiera .'. de las Cáma· ras <le la Le¡rislativa coa el fin de con>eguir que d icha ley ó resolución sea aprobada por el Gobernador, ó certificada por el Se cretario ó impresa 0 publicada por el impresor de los estatu t os, :en lenguaje distinto del votado ó aprobado por la Asambleá Legislativa, se r á culpable de felony.

Art . 99 . -Toda persona que diere ú ofreciere algún soborno á cualquier miembro d e la Legislati· va, ó á otra persona para el mismo, ó tratarr, val iéndose de amenaza, engañ o, supresión de la verdad, ó de cualquier medío depr a vado de influir en algún miembro para que vote ó dej<! de vo tar, ó de asistirá la Cámara ó á cualquiera comi s ión de que fuere miembro , sufrirá pena de pre s idio por ua t é rmino mínimo de un año y máximo de di ez años.

Véase l n nota d el a rtic ul o 82.

Art. 100.···Todo miembro de cualquiera de las Cá· mara s qu e componen la Asamblea L egi s latiY>a, que pi· diere, admitiere ó conviniere ea admitir cualquier soborno, ea Ja inteligencia de qu e é >tebabrá de determinar su voto, opinión, dictá'mea ó re solución oficial ó inclinar·su conducta en sentid o, sobre cualquier asun· to, ó en pró ó en contra de cualquiera cu estión en que interviniere ofici a) me n t e: ó qu e diere ó prometiere dar su voto ofi cial eQ. se ntido d eterminado á cambio del de otro miembro de la A s am·bJ ea Legislativa, dado en igual sentido, y a en la mi s ma ó en di s tinta cuestión, iocurrirá en pena de pre sidio po r uno á catorce años, y coa victo q ue fu e re , p er.derá ad e mi s su e mpleo, quedando priva· d o d e sus d e r ec ho s d e ciu d adano y por siempre incapa· citado p a ra ej ercer nin g ún cargo público ó de confianza.

Co mete este d e li to, el miembro d e I n Lei; is lutur" qu e so licite din ero de o t ro. persona pa ra é l ó pu.ra alg ún o t rn mie mb ro ,

como medi o de iufln enciar s u co ndu cta o fi cial. (El Pu e blo ·v. Geyb r , 3 Ohi o N. P . 242, 3 Ohio Leg. News 431. )

iil! LOS DELITÓS CONTRA LA JUSTICU P ÚBU O.\

Art. 101.-Toua persona que, habiendo sido cita· da como testigo ante c1JJ!quiera de bs Cámaras de la Asamblea Legi al ativa, ó cualquiera comisióa de e>ta se negare á acatamiento de dicha citación, ó re de b.acerlo Sin excusa le gítimJ; ó qu e balláado:1e ante cualquiera de las Cámaras de la Asamble1 L egislativa ó de la misma, voluntariamente se negare á ó á cont estará cualquiera pregunta esen.cial y ó á presentar desp'ués de 'h:ibérse· le lijado ua térmmo conveaieate al efecto, cualquier libro, ó que obrare en su poder ó se hallare baJo su autoridad, será culpable de misde· meanor.

. 1.ns S ecc io nes 3 8 el e la d efini e ndo los privil e¡¡1os e mmumdad es d e los m!e mbros de, fa Asn:m bl ea Legisla tiva, " 10 sertn e n los Esta tutos R evtsa d os y Cod1 gos d e Pu etto Rico página 231 d e la edici 6n española. '

Véanse ade más los a rtíc ul os 33 y 134 d el C6dig o Político.

Art. 102.-T0do miembro de la Cá'mara Legislativa .que result a re culpable d e cu <!l quiera de los delitos de· fin1dos en este Título, ad e má s d e la pena señ.i.lada, pers u empleo! quedando P?r siempre incapacitado para ej ercer magua cargo publico. _ •

Art . 103. -Toda persona que obtuviere ó tratare de obtener dinero ó cualquier obj eto de valor, de otra per · sona, asegurando ó prete :J dien·d·o que se halla ea apti· · tud de influir en forma indebida ea la conduda de d,e un cu erpo leg islativo, por lo que resp cta á determmada votación ó cuestión legislativa, • será culpable de felony. "

TITULO X.

D E LO S DE LITOS CONl':IA LA J UST!C!A P ún LroA. ,

CAPITU LO r.

SOBO RN O Y CORRUPO!ON

Art. 104. -Toda persona que diere ú ofreciere algún presente á cualqai e r fuacio:Jario judicial, jurado ó ú otra persona autoriiada por la ley para oir ó

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55

rernlver una cuestión ó contro ve rsia, con el propósito de influir en su voto, dictámen ó fallo sobre cualquier asun· to sometido á su re sol uci ón, incurrirá en pena de presi· dio por uno á diez años .

Véase la no ta del artículo 82.

Los árb itros son fun ciounrios judi ciales den tro de In s igniñ- . cación de este articul o. y cualqui e ra. perso na que o fr ecie re ó pagare diu ero á un árb itro para influir e u s u reso luci ón con motivo d e uno. cont ro vers ia. so metida á él, puede ser co nvicto de soborno. (El Puebl o v. Lu sk, 16 W Va 767 .)

En una acu sació n por ofrecer un sqbo rn o á un jurado que actu ó en un y leito civil, In dewa uda, la contestación á la demanda y la• minutas de la Corte, tomadas durante el curso cl e los procedimi entos, son aclm isibles como pm eba de los hechos establ ecidos en la ac usac ión y s irven parn demostrar que el jur!ldo á quien se ofr eció él soborno act uaba en aq uél pl eito ó

jui cio como tal jurado y pueden se r leid as ni jurado <¡ ue entiende en Jn acusac ión formulada bajo es te articu lo. (El ·Pueblo v. Northey, 77 Cal. 618.)

El delito de"e oborno no puede es tar funcl nclb eu la prom esa ele de cumplir un deber por parte de un fun cionario á quien In ley no le im ponía en efecto el cumplimi ento de tal deber. (Los E . la los Un idos v. Boyer, 85 F ed. l< ep. 425.)

Comete es te delito la perso· na que puga ú ofrece pagar al¡iuna cantid ad el e din ero ú ob ¡eto de valor á uu Marshal para qu e ponga en libe rtad á un pris ione ro 9ne está bajo su custodia. (O Brien v. El Pueblo, 6 T ex. App. 665.)

· Art . 105.-Todo funcionario judicial, jurado, árbitro ú otra pers ona autorizada por la ley para oir ó resol· ver una c ues tión ó controversia, que pidiere, recibiere ó conviniere.en r ecib ir cualquier dádiva, en la inteligencia de que esta habrá de inclinar su vo to, diclámen 6 fallo en cualquier a s unto ó cuestión q u e se hubiere sometido ó se so metiere á su resolución, incurrirá en pena de pre· sidio por uno á die z años .

El Fiscal' de un Distrito es un íunc io onrio judi cial, dentro de la sig nificac ión de es ta. ley, y puede ser convicto y castiga Véase también El Pu eb lo v.

En una ac usación por pedir y convenir aceptar una. dádiva co· 1110 jurado, no nece sario ale-

cl o por ol delito cl efioido y penado en el artic ul o que anotamos. (El Plteblo v. Cnrrie, 35 'r ex. 17.) enniug, 33 lnd . 189. gar que la pidi ó 6 convino en recibi rl a bajo estipulación ó convenio de que daría su voto con

/

DE LOS DELITOS OO NT!a JUSTICIA P ÚO L"ÓA 57

tn.l motivo, sino q'nr. es enfic ie n· te. al eg ar que el ofreció ó es taba dispuesto á ce lebrar Re me jante acuerdo 6 conve ni o. No es necesp ri o parn ll evar á cabo el deli to q ne la parte á quien s e dirigi era. consintiere e n dar la dádiv a. (El Pu eblo v. Squires, 99 Cal. 327.)

Una ofe rta por part e de un jurado en uu proceso ci\il ele

procurat obtener un vered icto á favor del demandado, por determinada cantidad, si se de· mue s tra. que é l no ofreció sino sim.plomente dar. su rnto como jurado eso sign ifica que él da ría Su voto como jurado me <liante ciertas co ndici ones y p or tal razón el deli to de soborno resulta cometido (El Puebk> v. Squires, 99 Cal. 327.)

Art.106.-- · Todo funcio n ario Judicial que piJiereC adlJ)itiere cualquier emolumento gratificacion recom· pen s a, ó promesa de tal , fuera de lo que la ley autoriza, por ejecutar algún acto oficial, será culpable de mis· demea.nor. ·

El carácte r oficial del fun cio · nnrio á quien se ofrece 6 se clá el so borno 6 por qui en fu é areptado 6 solicitado; debe ser alega do en la ac usación. (E l 'Pue blo v. Mnrkbam, 64 Cal 157 . El Pueblo v Potts, 78 Iowa 656.)

La alegac ión hecha por ·!f funcionario que acept6 un sobotao, de qu e lo hizo instigado por otros, no es nna excusa e l e! delito. (E l Pu eblo v. Liphardt, lOó 80.)

Art . 107.-Tocto funcionario jui.Iicial que pidiere ó recibiere la totalidad ó parte di! los d e recho; asignados . por la ley á algún taquígraf J O secretario (reporter) n,ombrado por él, ó por cualqu ier otra para re · / dactar los procedimientos d e algún jui cio ó investigación que celebrare, incurrirá e n m isi.lemea n o r, y convitto que fu e re, perderá su empleo . 'l'oi.lo taquí){r'afo ó secreta · rio (reporter) nombrado por cualc¡uii:r funcionario judicial que pagare ú ofreciere pagar el todo ó parte de los derechos que le están asignados por la ley, á cambio ·de su nombramiento ó retención eh su empleo, i nc urri rá en misdemeanor y con victo que fuere, quedará por siempre inhabilitado para ejercer cargo alguno análogo en los tribunales .

Art. 108. -locurr irá en una multa máxima de cin· co mil dollars, ó pena de pre s idio por un término ·máxi· mo de cinco años, toda per s ona que intentare sqboraar á a lgún jurado ó peraona citada 6 sorteada como tal, ó

56 CÓDI GO PENAL
'

c0;_:.;:D.:.I<l.:.O'--'-P;;;.Ec.NA.:.Lc_

elegida ó no.mbracla como árbitro, por lo que respecta á su vereJicto ó decisión en cualquier cau>a ó procedimien· to que Fe hallare pendiente ante ella ó se sometiere á su resolución, valiéndose al efecto de alguno de los siguientes medios: /

1.-Cualquiera comunicación oral ó !'scrita tenida / con dicha pusona, excepto en el curso ordinario de Jo3 procedim ie ntos.

SURTRAOC!ÓN. lllUTILACIÓN Y FALS!FIOACIÓ!I DE DOOUllENTOS 59

su votn como j orado mediante ciertas coodiciooes, y tal raz6ó el delito de soborno re-

salta cometido. (El Pueblo v. Squires, 99 Cal 327.)

Art. 110.-Toclo ju z de paz ó empleado suyo, ó policía de la jurisdicción ea que actuare dicho juez de paz, que adquiriere ó e> tuviere interesado en la adquisición del todo ó parte de alguna suma peod1eote dd fallo de dicho juez de paz, será culpable de misdemeaoor·

2.-Cualquier libro, papel ó documento trai<lo á la vista, oo siendo durante el curso regular de los procedimientos.

..

3.-Cual 1 uiera amenaza, intimicfacióo, persuacióp ó s úplica; ó

4.-Cualquiera promesa ó seguriJad de algún beneficio p ecuniar io ó de otra índole.

· L a <l e qu 4> el pro · que uo era Abogado en ]a. causa. Cl'iminal, iufriugió el nrtícu lo qu e nuotnmos, mediR,JJ;te confubu l:wi ón con e l Abogado de un ncusnclo de a ses inato pnra publicnrnna.confe s i ó n que numentnrln la dificultnd del tri.· lmnnJ pnrn conseguir un jurado y que pre sentarla ante e l jura-

do después d e haber sido juramentado pruebas que no sa hablan presentado r n el neto del juicio y note el Tribunal, no es suficiente si no se qu e haya habido un juici o y una convicción por t:il iufraoci ón (El Pueblo v. Haymond, 121 Cal. 386.)

Art. lO'l . --Incurrirá e n una multa máxima de cinco mil d•illars ó en pena di' presidio por un término máximo de cinco afi ,s, to ,lo jurado ó persona sorteada ó citada como wl ó tl egi1la ó nombrada como árbitro que:

1.-P ro metiere ó acordare pronunciar un veredicto ó decisión á favor 6 ea contra de una de las partes ;. ó

2.-Voluntaria y corrompidamente permitiere que se le dirigiere cualquier comunicación ó recibiere cu;;lquier libro, paJ>el. documento ó inbrme relati1·0 á cualquiera cau;ia ó asun to pendiente ante ella, á no ser en el curso de los procedimientos.

U no. oferta por parte de tlll jurado en uo proceso civil clA procumr obtener uo veredicto d favor del dewnndac.lo por detcr-

"

minada cantidad, si se demues· tm que él no ofreci6 sino simpl eme nte dur Sil voto como ju-. rudo, eso siKUüica que él darla

Tal como se encuentra roduc. tndo este articulo, define uo de· lito, del cual, dud a nuestru actual ory¡wizución judicial, no conocerán nunca lus Cortes de

Justicio, porque loR Jueces de l'nz no ti enen facultades para conocer de asuntos ciYi lcs, cual'-J uiol'a que s ea sll cuan tíaf

A1 t. 111. ···Toda persona que diere ú ofrec:ere un soborno á rn de cualquier coa.,cejü municrpal ó de cualquier otro concejo, junta, corporaci{>n, comisión electoral ú otro funcioiiario, . con obj e to de influir co· rrompidamente e o la conducta de dicho mierLbro ó fon· cionario en cua·quicr caso ó a su nto pendiente ante el cuerpo á que perteneciere este, y todo miembro de cual· quiera de los mencionados en es t e artkulo, ú otro oficial que ú ofreciere recibir tal soborno, incurrirá en pena de presidio por un término no me nor de uno ni mayor de diez años, queuand.l además iacapa· citado para de sempeñarc ualqu 1e rcargo público en Puertoft¡m

Los deberes de los fuo cionnrios municipales están OOmprentlidos por su naturaleza den tro de las diferentes di s po s icion es tic la ley cnstignnclo el delito de so borno co metido por cualquier funcionnrio e jecutivo, le

..

gis lntivo ó judicial- Por consiguiente la ley que castiga esta infracción por parte de alguno dé dichos funci onarios, se aplica tambi én á los fnn ciooar ios municipnl e•. (El Pu ebl o v. Ja.ehne, 103 N. Y. 182.)

CAPITULO II.

St i:rrn.\CCIÓY, Y F.\.LSrF'IC.\OJÓN DS DOCUXESTOS J JDICll· LES Y PÓDL'.OOS.

Art. 112. ·· ·'.fodo fuoci >nario encargado de la t odia de cualquier archivo, mapa ó libro, ó de cua'quier

-,.. • li_S____,_______
__

OÓDIGO PENAL

documeoto 6 autJs de alguoa Corte, aTcbivados 6 depo· sitados eo cualq uiera oficina pública 6 depositados en sus manos coo cualquier objeto, que fuese culpable de sustraer, des truir voluotariamente, mutilar, desfigurar, alterar 6 fal sifica r , remover ú ocultar eo todo 6 eo parte dicho archivo, mapa, libro, documento ó autos, 6 que permiti ere que otra persona lo baga .. iocurrirá pena / de presidio por uno á diez a ñ os y eo multa máxima de cinco mil dollars.

'

Durante l a cel eb ración d el juicio en In causa contra H. H. Otanice por asesinato, e l n<'usado a legó que ciertas pa labras hablan sido int<1r cal ndns en la acusac ión desde que se había presentado á la Corte y que ' otras habían sido cambind•s, d esp ués de l a dichn l eoh n y a l e fecto· 'ofreció prueba demostrativa de esta afirmación. El F iscal se opuso á que l a moción se adm i tiera a legando que e l abogado del ac usad o habla sido informado de esas alteracion es a ntes de ll evarlas á cnbo, ofreciendo hacer un ju ra mento acerca de este hecho. La moción fu é desestiinndn y ln Corte Suprema, elij o: que es el deber de cua lqui era de las partes en un juicio de trner á l n co ns id e ración de l n Corte cunl quiem alteración del record en un pro-

ced imi ento pendi ente ante ella tnn pr onto tuviera conocimiento de¡-. semejan te h echo. que este debe r incumbe tanto . al acusador como ni acusado, y que a un que éste no pro cedió prontamente en e l en.so, no po r eso está iwpeclido d e probar que tales alteraciones fu eron h echas : que la acusación antes d " las a lteraciones al egadas, imputa ba a l acusado nn delito de homicidio, pe ro d espnés le imputaba uno de asesinato, y la Corte no tenia jurisclicci ón para juzgarle por ningún otro de lito que por aqué l que se le imputaba. en la acusac ión cuando fu e presentada po r el gran jurado, y que, por cons iguien te, Ja sentencia. se revocaba., ordenándose Jn celebmr.ión de un nuevo juicio. (El Pu eblo v. Granice, 50 Cal. 447.)

Art. 113.-·Tuda per;ooa que no fun cio nHio público , tal c'lnsigna en el anterior artículo, fuer e cu)pable de cualquiera de los actos e n . di cho ankulo, inc urrirá en p e na d e por un t.é r· mino máximo de cinco años, 6 de cárcel por un término máxi mo de uo añ J, 6 en multl máx i m1 de mil 6 um ba s penas.

RtlBTRAOOIÓS , ICUT!L!OIÓN y Fusmo1c16N DE DOOUICENT08

pretdn<lulu cun relación al l\nterior, no es requiaito41sencial cle l , delito que define y cnstig1< e l hecho de que el dooumento se ancl'entre 6 nó bajo la custodia de algtín luocioonrio públioo, y una acusación formulada por tal delito, i.o neces ita nlegnrlo para ser válida. Lus palabras "e ncar¡:ado de la custodia de cualqm er arc hivo (record¡" usa das en el artfoulo ante rior, se e mplean solam ente oo n e l pro¡iós ito d e design ar ni fun cionario culpable de los netos que en é l ae cnstigau. (E l Pneblo v. O' Brie n, 96, Cal. 171 ) En una nc1188ción por d eli to d e alterar un d oénme nto pú li!i-

co, no se necesita copiar e l documento a lterado, ni tampoco ha ce r un estrncto de los punl-0s del mismo , bastando solo que exprese e l hecho imputado d.e tal manera q ue cuo 1quiem persona de inteligencia . común pueda co m¡mmde r de lo que se trato. El Pueblo v. O' Brien, 96 Cal. 171.)

En uu proceso por d elito de a lterar un documento público, no se neces i ta probar que el acusado tuvo intención fraudul enta¡ ni es tu.mpoco:excnea Ja ig no mnc.in de la ley ó la falt a de i ute ncion de infrio_girla. (El Puelilo v. 0 , Brien, 96 Cal. 171.)

. Art. 11.4.-Toda persona qué á sabiendas ofreciere

6 presentare para archivarse, registrarse 6 anotarse . en alguna pública d e Puerto R ico , cualquier docufalsificado, que de ser g en uiDo podría archivarse, . registrarse 6 anotarse bajo las leyes de P11crto Rico 6 de los Estados Unidos a;ilicables á és te, será culpable de felony.

Art. 115.-Toda persona que añadiere cualesquiera la lista de pe r soDas elegidas para prestar de Jurado en los tribunales, bien depositando / .. dichos Doq¡bres eD la urna de jurados 6 en otra . forma; · 6 que extrajere cualquier nombre de la urna, 6"1estruye· re esta ó cualqu ie ra de las papel e tas conteniendo lo s nombres de jurados 6 mutilare 6 desfigurare dichos bres, de modo que no pudiesen ser leidos , 6 Jos cam· b1are en las papeleta s, sa lvo en lo s casos permitidos por la ley, será culpable de felony : .

c.::J

Exumina.nd o . las pl'escr ip cio " tiucción de cualqniei· docnm Pnnes de cst.e artículo, qu e co nsi - to pú bli co por qu e uo d era ileg •l l a ó ges- sea fqncionario pú bliC?• é ínter-

Art. l.J6. -Todo funcionario ú otra persona á quien lc.galmcnte incumliiere li s ta de personas e!e· R'.1Jas para Jurado s, que maliciosa, p en •e r sa 6 volunta· riamentl! certificare un " list a falsa 6 incorrecta o coot enombres di s tint os de los tiegidm; 6 do por la ley á auotar en papeletas los nombres puestos en las listas ·certificadas, no anota-

1 /-"'
61

c6oroo PENAJ, re y colocare en la urna los mismos nombres que constan en la lista certificada, sin añadir ni quitar ninguno, se· . rá culpable de felony .

CAPITULO ID. PERJURIO.

Art. 117.-Toda persona que, habiendo jur<rdo .tes' ti ficar, declarar, depoper 6 certificar la \•erda._d ante cual· . quier tribunal, funcionario 6 persona con1petente en. cualquiera de los casos en que la ley permitiere tomar tal juran1ento, voluntariamente y en contra de tal juramen· to ser cierto hecho esencial, conocien· do su falsedad, será culpable de perjurio. No se admitirá coino en ninguna causa por perjurio la cir· cunstancia de haberse prestado 6 tomado el juramento · en forma irregular.

Segú n Ja ley común, el rio Jo constituye In prestación voluntaria falsa de un jummento por uuil. persona que, siendo ·legnlmsute juramentada por un tribunal competente para declarar. la verdad eo cun l4uier procedimiento judicial, declarase falsamente ace ren de un hecho sustancial del caso en cuestión.

I..as definidÜoes de perjurio que encontramos en algunos Có digos de la Uoióo, eu ciorl;os casos convienen sustancialmente con la doctrina d e la ley co• mún," pe ro eo las prescripciones de ]a l ey ti ene n nn nlcnnce mayor y compreocleu ciertos juramentos fals os qu e en In l ey Común no eran considerados como perjurio. . falsa declurnción debe se r heCha de una. manera \'ol nnturia y con dañado propósito, por que la narración de un hecho e¡ ue re&t1lta

por mero accidente y sin intención maliciosa por parte del testigo, no es perjurio. (Los Estados U nidos v. Passmore, 4 Dall 378.)

Comete el deliro definido en este articulo el testigo que voluntariam ente declara en un juicio, que no hizo ciertas Jes nlnnifestaciones relncionadns con el caso sobre el cual •S· tá declarando, cuand" tálea manifestaciones fueron en realidad hechas por él en un juicio anteriormente celebrado. aunque tal jnicio vorsnre sobre un delito distinto y las declaracione.• dadas por Íí l allí no hubieran sido espuciu l es para. Ja. investigación del caso anterior. (El Pueblo v. Moooey, 65 llfo. 494.)

_

Th! indiferente quP. Ja declaración folsu sen ó no ·creída ó r¡ue lo haya 6 n6 ocasionado pe rjui• .,, cío á lu. persona contra quien fué prestada, por que lo que se cast.iga. es el abuso cometido

Ptl\Jtinio

contra In justioin, (Pollard v. El Pneblo, 60 JU . 4.49. Hoch v. El Pu eblo, 3 Mi ch . 552)

La declaración d ebe r e fe1irse á un Li ·cho esencial en e l momento en que fu é prestadn. (El Pueblo v. Lem You, 97 Cal, BuUock v. Koon. 4 Wend N. Y. 531.)

El hecho de expresarse en es te artículo que no se admitir.\ como defensa en ninguna oausn. por perjurio la circunstancia de habers e prestado ó tomado e l juramento en forma irregnlu.r DO excusa la necesidad de juramento hecho en forma su.:· tancial y administrado por autoridnd comootente. (El Pueblo v. Cohen, 118 Cal. 74.)

La pulal;rn voluntariamente empleada en este articulo, es uo eáencial del de lito, porque una equivoco.eión ó error ( en que se haya incurrido sin ·intención de delinquir, no es perjurio. (El Pueblo v. Von. 'l'iedman , 120 Cal. 128.)

Hasta tal punto es esenoin l In voluntariedad del neto, qu e s i en una acusación imputando al F.· acusad.o que declaró fa.lsnmente en e ontra de su juramento, no ee dice que él, volun.t,ariam.ente y en oontra de. Bu im·ament o, declntó como verdadera uon cosa que oíl sabía que era folsn tul ncusación es insuficieute. (El Pueblo v. Turner, 122 Cal . 679.)

En muchos cnsos re1rnelros poi' mayoría de votos en el Es tado de Connecticat, se ha establecido la doctrina de que como e l cristianismo es parte de In le y comúu del ¡>uís, un Tri. huna! eclesiástico tiene derecho tí administrar y que

In (alsa declaración ante tal tribunal, es (>erjurio. (Chnpmun v. Gillet, 2 Coun. 40.) ·

.La ley ai¡rorizando á d etermrnados foncio11atios paro qtie declurnciones juradas, Juram e nto s y afirmaciones en Pue1 ro Rico, lps Estados U nidos y paises e:dnngeros, aprobada con sus enmiendas en 8 de Marzo de 1904, en su se<>cióu 2a. dice:

Art. 2.-'fodo juram ento de. ·olaración jurada 6 'Jºª sea necesaria; ó conveniente que In ley requiera, podrá en Pu erro Rico y ex. pediroe una certificación al efec. ro, note cua lquier magistrado de 1Ja Corte Suprema ó ante cu.nlquier Juez de una Corte de 6 ante cualquier Becretar10 de cua lesquiera de las antedichas Cortes, 6 ante cualquier Juez de P az ó Municip a l ó note cua lquier Notario co, ó ante cualquier C.Omisionado de los Estados Unidos para el d!striro de Puerro Rico .

Posteriormente, con fecha 8 de Marzo de 1906 fuoí apro bada una "Ley pa.rn autorizar á los S.ecr etarios de las.po rtes Municipales parn que romeo jura · meo 11 que en su SeCCJon primera dice as!:

Sección 1.-Los Secretarios de las Cortes Municipales que· dnn por In presente auto ri zados y facultados para ; tomar todos • Jo s juramentos y nfirmndones que fueren necesarios 6 prt>oedentes, ó los que la le¡y requiera.

Una l ey aprobada en 1 de Marzo de 1906 autoriza al Secretario y ni Sub-Secretari.o de Puerro Rico Jos ju. rnmenros necesarios . ó

62
/

PllNAt

dos por ll le y, asl como para cho juramento se acompañe d e practicar el reco no ci mi ent-0 de uu certifi cado expedi do bajo todas las declaraciones juradas e l se llo de Puerto Rico· acredioecesarias 6 ex i gid as por la l ey , tan do la facultad d el Secretario cobrando UD oollnr por cada ju- ' (f Subsecretario para r ecibirlo, ramento e l cuu l d ebe se r iogre no se cobran\ ningún d erecho sado e n el Tesoro insular. Y adicional ' cuando fu ere necesario que di- . 1 (Véanse además los artíc ulos 23, 24 y 3S del Ó6digo Polltico.)

Jums1•11uoENCIA DE PUEllTO m- Pu eblo d e Pu erto Rico v Vi cen co. En una ca usa por perjurio te Hernund ez , Sent. de 12 d e no favor ece á un acusado que Diciembre de 19(>5) h a pres tado una d ec larnci6n ju- U na 1w usaci611Nln la que se rada ante el Fisca l del Distrito, expresa que el acusado jur6 el hec ho de que ignorase In que cierta poraono., cuyo nom. t rascendenciu; d e la lulsedad e n bre se ci ta, se habla d ej ado insell a cons ignada, ni el d e que en criói r como e lector en determiuo a fectara á la causa nado proc into y municipalidod., en la cilnl se dió , 1>9rque es &JI · que t.•mbi é n sé citan, no siendo ficiente que\;;.¡ declaración sen e lector de dicho precinto, b eimportaut,. y que h uya podido cho este qne l e oonstsba ser utili zarse para ufoota r á un pro- falso, no d em ues tra que el ceso por seduoción. (El Pue· acusado h uy" jurado un hecho blo de Puerto Rico v. Antonio conc re to y d eterminado, cuya Pabón Velez, Sent. de 22 d e falsedad conocía, sino una npre · 0 Jt ubre d e 190-!) ciación acerca de la capacidad Una ncusnc ión por este doli del denuncindo para ser inscrito que se limit.• ¡\ que el to como elector y por tanto c o nc usacl o juró que cier to indivi- imputa el d elito d efinido én es cluq, cuyo nombro se exp resa, te artículo . (El Pueblo ele no te nla derech o á figurur e n Puerto Rico v Jesús Acevedo l as lista s e lectorales, por mas Ruiz, Sent. d e 24 de Enero de que añada las palabras "hecho 1906) cuya fal secl ncl le consti.ba" co- El hecho q ue se supone falso mono se expresa cun l fué el he- de hacer propaganda p<?lítiqa cho á que se r efiri ó el juram e n- mediante oferta d e medicinas á to, resulta, según l a acusación, los campesinos d e ciertos baque era fo lsa la opinión ó t:re- rrios, no es un hecho esencial e nci :i del acusado so bre la ca cuya fa lsednd puecfa constituir pacidud elec toral d el d en uncia- pe rjurio co n .,.r regl o á l as presdo, pero no impu ta un delito de c ripciones de este a rticulo (El perjurio que consiste en jurar Pueb lo de Pu erto Ri co v. Mar i a certezlL de un hech o esencial cos A. Colón, Sent. de 20 de Feconociendo s u · fnlsednd. (El brero de 1906)

Art. lLB.-ta palabra juramento empleada en el . precedente artículo, <;omprende una afirmación, as ! co·

\IEllJt!Rtó mo toda otra forma autorizada po r la ley, de confirmar la verdad de lo declara. , Podrá adoptarse la forma de prestar el juramento qu e tuviere por más ó solemne. No se nmguna forma esp.tc1al de juramento ó afirmación

Art: 11?·-:No se admitirá como defensa en un propor perjurio, el hecho de que ti ar.usado . carecía de .apt1.tud eara dar el testimonio ó hacer la deposidón ó cert1ficac1ón'.cuya falsedad se alega. E; suficiente que é l dé tal testimonio ó haga tal deposición ó certificación.

En el caso d e &:-Parte Car · pers-0nn que había otorwido I" penter, 64 Cal. 268, In prueba escritura, y sobre tul -eWd<>ncfa , cl em ostr6 que en cierto dfa que e l Not..rio t.Omó conocimiento se cita, e l peticionario oomplÍ de ella , In certificó y la devolvi ú reció ante un Notarlo Público ni interesado. El oomparecien. en el Condado de Solano para te loé lu ego arrestado para r esreconooer el otorga miento de ponder del cargo de perjurio y uua escritura, qu e al efecto le solicitó un auto de Habeas Corpresent6 al Notariq, firmad a por pus, alegando que su prisión un tal Boochard co mo otorgan- era ilegal, porque no habla prue · te, que decía .ser el mismo ootn · ba de s u culpabilidad, pero Ja pareciente El Notario, que 'UO · Corte lo declaró ein logar estntenía conocimiento pemonál d..! bleciendo que el Notario tenia compareciente, l e recibió· el j u · facultades µlira recibi rjnramenrnmeoto, con el fin d e determi tos nl peticionario en el caso nnr si era é l In persona que ha- qu e note él habla oompnreci · bln firmado In escritura que de · do, y c¡ ue habien do • ido eu senbn reconocer, y el compare- deoloram6n esencial y !alea, no cjeote declaró \)Hjo juramento tenia d,erecho á la expedfoi6o q ue·é l era Bon ohnrd , .la miema del auto. ...

'

Art .. se admitirá como defensa en ·un pro· por perjurio, ·et hecho de que el acusado ignoraba la de la declaración falsa hecha por él, ó que és ta en realidad no afoctara á la c,ausa en la cual se Bastará que tal declaración fuere importante y que ha• bría podido utilizarse para afectar á dicho proceso.

JO RiSPR. UOENOlA. DE PUERTO Rt · oo.-En una. causo. J.>Or perjurio, no favorece & un ncusndo que ha una declaración ju· racla ante el Fiscal ele! Distrito,

el hecho d o que ignoraba la tras· ceodenoin de In faloednd en ella coneignada. (El Pueblo de Pue rto Rico v. AntonioPabóo Velez, Seut. de ll2 de Ootubre ·1.904)

64 . CÓDIGO
"
l .. .
... ·/ . ,

Art. 12L-Se considerará copsumada una deposi· ción ó certificación, para los efectos de este Capítulo, desde d m 1meoto ea que fuerfl'presentada por el acusa· d'o á cualquiera otra persona, con el propósito de que se di vulgue ó publique como verdacera. , .

. Art. 122.-- La declaración categórica de un hecho ; cuya certeza no conste al declH rao te, equivaldrá á la de· claracióo de un le conste se r fal;o.

Al redactar el leg islac.lor ste choA ucerca de los cua les sabe articu lo en la forma que l ha que no tiene absolutamente ninh r<•hn, no ha sirlo ·u iuteución gúÜ El artículo · definir el delito ele perj ul'io, sino que pues, debe interque hn tratado <11' iucluir aqu( preturse en relación con e l 117 aquellos Cl!.SOB eu o¡u e un testi - de este Cód.igo.- (El Pueblo go refiere voluutar ' amente he· v. Vou Tiodmlill 120 Cal. 12>)

Art. 123. -1 ·:1 delito 'de perjurio se castigará coa .p f na de presid :. , por un término de uoo á diez años.

Los' Códigos d.• los diversos (Brown v. El Pueblo, 47 A la. 47) E•tndos de la u,,; o, Este delito d ebe solo ser cascen el castigo de e.te delito COQ tigado como perjurio y noom mayor ó menor se.-erielael, ,Y como desacato ñ la Corte que uua sentencia CJU e impone una. recibe lai decJaraci6n falsa del pena fuera de lo a límites es· testigo.- (El Pueb lo v. Lazatublecidos por In ley, es nula. rus, 87 La. Aun. 401)

Ar t. 124.-T,ida persona que voluntariamente i n· á o tra persona á cometer perjurio. será culpable d e instigación al perjurio, é incurrirá en p ena igual á la que >e le habría impu esto si hubiere sid) crrlpahle del perjurio así conseguido.

Lu i.t1Rtigución ni pPrjurio es el 1wto de inducirá uun JJeraoua á t.Jne cometa un perjurió el c nnl pfectivamente res ulta comPtiJo como cousecuenciu. de t.ul iudncción.- Nicholsou v. J•:J 1 97 Gu. 672. El l' 1u·ulo v. Sm ith , 11 AlleoMa 243)

El c.IP!ito el e inducción al perjurio comprendido en el urtfouJo qUt' :u1ot11m oS 1 no f\S snRt;':"nciu. l u1 cute sino una forma espe · ciul J e] perjurio,

Es req11i•ito f!Sencia l de este delit-0 la incitación, iostignci 6o ó persuacióo poi;_ parte de In persona que induce á cometerlo, de manera que se pneda determinar Ja relaci ó n dP.l ncusauo cou el de li to ; y hasta tal punto es así, que ha sido re· suelto por algunas Cortes . So· periore; que el simple acto ele llamnr á declnrnr á .un testigo con e l conoc im iento 6 cre,,noia do c¡ue había <le declarar falsa· mente, no ·es suficiu1te paTI\ oq ·

FAL'IIFICAOIÓN DE l'RUEllA6

meter el crimen, (El Pfteblo .-. Do'nglass, ¡¡ Met-Maes 241)

La convicción de este delito puede obtenida mediante prueba de testigos. (El Puebb v. Doogl11.Ss, 6 Met.-M,..ss· 241).

.

J URISPRUDENClA DE PUERTO JU · co . - Uno. a.ousnbión en la que se dice que el acusado indujo maliciosa y criminalmente á cloB persontis, que eu e Jla cit11 n, á. qne cometieran peri_tÍrio, jur'nndo como efectivamente juraron ante el Juez de Paz de Aforovis, que una ter<X'rn. per!:lona, cuyo nombre también se cita, \lur11nte el periodo electo-

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rnl, hacia propaganda poi(tica mediante oferta á los campesi-' nos de Jos barrios "Pasto" f "Baga" de medirinae que ha consigo, hoohos esencia. les cuya certeza no coµstaba á di·. chas dos personas citadas, no contiene los elementos necesa · · rios para. est imnr que las dichas dos personas comet ieran ¡je rjurio y falta por ello b:l!le para nsegurar que e l acusado las indujo mn lfoiosa y criminalmente á que cometieran· ti•l delit-0. (E l Pueblo de Puerto Rico v. ·Mar- ·· cos A. Colón, Sent. de 20 . de Febrero <le 1906).

1

Art. 125.-Totla persona que por medio de perjurio voluntario, ó instigación á perjurio . causar<! la con· y castigo de una persona inoc ente, incurri rá en el mismo castigo impuc;to á dicha persona inocente, e n· tendié nd ose c¡ue en ninglÍn caso podrá este castigo ser por menos lit: un año.

CAPITULO IV.

FALSIFlqACIÓN DE PRUEBA S

/"

. ...

Art. 126.--(!'oda persona que en alguo gro· ced i mien lo, información ó investigación auto rizada · por la ley , ofreciere en prueba como genuino ó. verdadero, · algún libro, papel, documento , regi stro ú otro instru· mento escrito, sabiendo que ha sido falsificado, al t erapo ó aotejatado frauilulentamente ,. será culpable d e foloov.

Art. 127.- Toda i;>ersona .'l.ue perpetrare a lgún ;·• fraude ó engaño, ó á h1crere alguna falsa ma · nifestació n ó exposició.1, ó mo strare algún signo ó escri· to á un testigo ó persona que va á ser llamada á declarar en algún jui cio, información ó investiga· ción autorizada por la ley, coa el propó;ito de afectar . el tes timonio de dicho testigo, será culpa bl e de · mea nor.

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CÓDIGO PllNAL

Art. 128.--Toda persona que prepare algún libro, papel, !locumento, registro, instrumer:to escrito ú otro objeto falsificado 'ó antedatado, coa el propósito de presecjtarlo ó permitir que se prese.11te con algúa ñp frau· dulent9 ó avieso como ¡:"enuino ó verdadero, en algún juicio, procedimieato ó investigación au'torizada por la / ley, será reo de felony.

Art. 129. -Toda persona que, sabiendo que libro, papel, instrumento escrito ú otro objeto vá .á . corno prueba en' algún juicio, ·informa· ción ó in\'estiga c ión autorizada por la ley, lo destruyere ú ocultare voluntariamente con el propQ¡¡ito de impedir su presentación , reo de misdemeanor.

Art. 130. 'l' oda persona que voluntariament e im· · pidiere ó disuadiere á alguno 4 ue fuere ó pudiere ser tesdgo. de asistir .i ·aJgún jui ci o, procedimiento ó iaves· tigació 1 n p or la será reo de misdemeanor.

El acto d e persuadirá uoa En d eli tos d e "8 ta natnrulem, perso na para que no s irva co · l a cñlpabilidad ó ioooeocia d e l mo testi!(O de cargo é a una io· ac usado, no d e pend e de la culveetigeci6n, es punible , a ún inocencia de aqoel c uando el t.estigo no bay a sid o en c uyo favor 6 eo contra de d e bidame n te citado, s ie m p r e q u ien el t.estig o he sido citad o , que se le ten g a por un testi go ni so b re la enfi cieocia 6 ineo · q rie pueda dar razón d e loe h e- fi cie ncia d e l a choe y el poder público de s ean- (El Pu e bl o T. Carpen ter, 20 se en en testimo nio . (El Po e · V t . 9.) blo v. K eyee, 8 Vt 58 )

Art , 131.--Toda per soaa que diere, ofreciere ó pro· metiere á un testigo ó persona que vá á ser llamada como alg'una dádiva, en la iateligencia de que con ello ha de influir en el testimonio de dicho testigo, 6 que intentare por cualquier otro medio inducir fraudulentamente á alguna persona á dar falso testimonio ó á omitir el verdadero, será reo de feloo y .

: A r t. 132 - -Toda persona q ue fuere 6 pudiere na ·m? da á se r vir d e test igo>, que recibiere ú ofreciere reciblr·cualquier d á di va en la intelige ncia de que és ta ha· brá ce influir en su testim Qnio , 6 hace r que se ausente de l¡ juicio 6 ptocedimieato en el cual se requiere que testifique, de

OTROS DF.LtTOS CONT RA LA JUSTIOIA PÚBLICA. 69

El hecho d e que el testi mo- t o el q u e com ete aqu el l o ni o d e u n tes t igo q ue a lega ba- disuade d e obedece r Ja mta016n. bar s ido sobornad o p..,.n ausen- (El Pueblo v. Reyno lde, 14 tarse de la Corte despuéF 'le ci Grny-Mass .. 87.) . . tsdo deb idamente, n o ba b ia de Para sostener u na co ovtcc16 n tener ningu na infl uencia en e l por ofrecer un á un caso , 6 era inma'teriu l, no lJ uede testigo no es necesn n o alegar 6 consti tui r ·defensa de un cargo probar' que una acuso.ci6n ha. de soborno de tal te stigo para sido fun d ada sobre u n h eob o q ue q uedara f uera de In Corte, crimiua l acerca de l c ua l se q uepor q ue es e l d eber tes- ría q ne ó In cita t i go obed ecer una c1tam6n, a u n ción babia s ido expedid a pnrn q u e no pueda d a r ni ng u na noti- ta l testigo. (Jackso n v. El Pue· cía d el h ech o para cuya aver!- b lo, 43 T ex 421.) g naci6n se Je cita, y es un de h -

CAPI'füLO V.

OTROS •DELITOS CONTRA LA JUSTIOIA PÚBLICA.

Art . 133.-T odo mar s b a l, alc al de, carcel ero, poli cí a ú ofi cia l d e ó rd eo p úblico, que volu nt a r ia me nt e se neg a r e á r ec ib ir 6 arres t ará cualq ui e r a p er sona acu s ada de· delito , incu r rir á e n mu lt a máx i ma de cin co mil dollars Y cárcel p o r un t érmino máximo de t res

Uo fu ncionario púb li co puede arrestar, ein necesidad de u na 6 rd en á ese efecto ex pedida, á c ua lqu ie ra. perso na que é l crea razonab lemente que ha cometido / ','.'º felony, aún cuanclo luego hi

pe rsona arrestada. mente inocente y nmgun de h to h uya sido come t ido. (Dre n nan '" E l Pueb lo, 10 Mic b 169.:. E l P ueblo v. Uuderwood, 75 Mo. 231).

. (Vénse el articu lo 116 del Código de Enjuiciamiento Crim10 a1.

A rt . 134.-To d o fun cio n ari o pú bl ic o ú otra person a que h abie a do ar r estado á alguna ac us ada de d elit o, vol unt a r ia mea t e t ar d are ea conduc ir la an te º? juez d e p az ú o t ro func io n a ri o " co m pe t eate exa m1· n a rl a , se r á r eo d e m isd em ea nor. Ar t. 135. -Tod<J func io n a r io p ú bl ic o 6 per sona .e r lo, que bajo p r ete.< t o d e a lg ú n proceso ú otra caus a legítima ar re,tare á a lg una pe r s on a 6 la detuv ie r e co ntra s u vo lunt a d, 6 q ue con fi sca r e 6 e ln· bargare bieae s, 6 d es poseye r e á a lguna persona de terre

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1 ¡1 11 .1

OTROS DELITOS LA JUS'l'!ClA P ÚBLICA

CÓDIGO PENAL

nos ó bienes .sin formación del correspondiente proceso, ó sin autoridad legítima para ello, será r¿o de misdemeaoor

.

Art. 136.-Todo oficial culpable de voluntaria inhumanidad ií opresión para con cua lquier prefo que se bailare .en su poder ó bajo su custodia, será castigado con multa máx!ma de dos mil dollars y pérdida de emp!eo .

Art. 137.-Tod a persona que voluntariamente re· sistieFe, demorare ó estorbare á cualquier funcionario público en el cumplimiento de alguna de lffS ob!igaciones de su cargo , ó al tratar de cumplirla, siempre que no bu· hiere otra pena señalada. incurrirá en multa máxima de cinco mil dollars y cárcel por. un término máximo de . un año.

Pu ede im pedirs e á un Cu ocio nario público e l cumpljmiento d e la a obligacion e s de s u cargo d e d os mnnerus distinta s, . ó por m e dio de Cu.e rza 1 vi o lencin. 6 amenaza, 6 por ot1·os proceclimientos que no t.oogu.u aquel carácter; y á esto, según cree· mos, ha obedecido en primer t6rmino la ide" d e l leg is la clor de tratar esta materia en dos artícu los distintos. d e fini endo y cllsti¡¡ando en elartlculo 84 ele este Código el delito de <¡ ue nos ocupamos, cuundo exi stu e l emp leo d e medios coercitivos para im pedi r á un funcionario e l c umplimi ento de lo s deber es que ln l ey le impone, y co mprendiendo en este otro todos aquellos actos q ue no es tén acompaüados de fuerza ó ume · naza. La diferencia de penalidad es tabl ec id a en u oo y ot ro artículo, es indudab lemente una bu ena pru eba de la opini ón que su stentamos.

Pero b:1y at'in otra razón mús para esta clivi s ió n.1 y es riu e e l urUculo 84 se r efier e exclti s i l'a-

me nte rt funcionorios ejecuth•os, mientras que el 137 comprende á todo. cl ase de funcion arios, el.lJ;re los c uules pueden e nron · tmrse tam bi en los e jecutivos, cuando el delito por ello s come tido no qu e pa cle otro de la ele· fiui ción de aquel artículo, ¡>ar ltL ausencia el e sus elementos carnet.erísticos.

Eu todo cns o e n qu e se·formule uun. a cus a c ión por resistenc ia IÍ un fun c ionario público en el cumplimi ento d e los cl ebe res que la ley l e impone, se debe es· tablecer ele un a manera. clara. y distinta e l carácte r oficial d e la persona. co ntra quien la resi stencia ha sido empleada, y que tnl r rs is te ncia le fué h echa miPutra.s estuvo eje rcien do sus deberes ofic ial es; y tanto uno como otro ex tre mo, deb e se r p r obado satisfactoriamente eu el joicio.-(McQuoid v. El Pueblo. 3 Gilm. 76.) · "' Bajo las prescripciones d e es te artículo, es in s ufi cie nte una ncusnción e n l o. que se imputa. ul acusado c¡ue il egal, volq11tl\•

/

ria y criminnlmente r 68ist ió, de-. 11vo ró ·v estorbó á un funcionario ,público en el cumpll!ni ento de sus deberes oficiales al tratar d • arrestará un individuo que perturbaba el órden público, y no ed, por consigui e nte, ne cesario al egar en dicha acusación los medios ó formas en que tal re sistencia, de mora ú o bs trucción tuvo lugar, pu es esto p e rtenece ..1 6rden de lo. prueba, ni es tampoco preciso esta blece r cual es (uerou los actos ejec utados por el acusado en contra de Ja pai pública. -{El Pueb lo v. Jam es Hunt, 120 Cnl. 281.)

Una acusación en la que se esta'Jlece que el · acusado abacó 6 impidió á un· fou oionario ptÍblico que cumpliera con los d eberes de s u cargo, a legan do que el ac usad o ntac6 a l oficial mientras estaba en el ejerci cio

d e sus. funcion es, "y que á sabiendas, ilegalmente y con intención impidió y se opuso á qu e desempeñnmclicbas fnnciones, es suficiente pq.ra demostrar que el acusado conocía el carácter d e funcionario público d e la persona á quien atacó.-(EI Pu eblo "· Kirby , 2 Cush . 577.)

.

La pru eba ele que el acusado no subía que ln persona á quien hizo redisteucia. e ra un funcionario público, s.irve como descargo de la. imputación que se le b aga.-- (Yates v .El Pueblo, .32 N. Y. 509.)

L os fnn c ion a rios mnnicipal e s y ele policín están equiparados á lo s fun c ionario s insulares en cuan td á los beneficios el e este articu lo. •John so n v. El Pu e blo, 30 Ga. i26.)

Art. 138.--Todo funcionario público que so color de autoridad y sin causa legitima, acometiere, agraviare, oprimiere ó golpeare á alguna persona, incurrirá en multa máxima de cinco mil dollars y cárcel por un tér· mino máximo de cinco año s .

/

Comete este delito el funcio·nario público que en el eje r ci · cio de su c.i.rgo ó con ocas ión de é l, abusa de cnn lqni er poder discrecion a l de que se eu cuentrn inves tido por la ley por un motivo insuficiente ó il ega l. En

tul caso, la ex isten cia del motivo puede deducirse,,,lanto de la naturaleza del acto, como d e las c irounsta uoius de l caso cous id er aclo en s u totulidacl--(El Puebl o v. Wedge 24 Minn . 158.

Art. 139.--Todo varón may or de diez y ocho años que dejare de ayudará la captura de algu.na persona contra la cual se hubiere dictado auto de prisión, ó se negare á hacerlo, ó que dejare de ayudar á la captura de algún preso escapado después de haber sido arrestado ó ó dejare de prestar su ayuda y auxilio para impedir que se perturbe el órden público ó se cometa,

'TO
71

CÓDIGO PE)IAf,

un delito, ó negándose á ello de;;.puéo de haber sido re· querido Jegatm e nte p o r algú a policía, ú otro agente de la administr ac ión justicia, incurrirá en una multa de cincuenta á mil dollars.

un d eber in eluclible im· pu esto po r la ley á los cin clndn· nos c¡u o hoya n cumplido In edad qu e se fij a e a este o.rtlcul o, ele ayudar á lo• funcion ar ios público• en el cumplimi ento d e los d eberes que la ley les impono, y basto to] punto es imperati va la disposición ele la ley, que si un ciud adano debidamente l'eq uerid o con tal fin ni ega. lu. cooperaci6u que se l e ex ige, es como otro c ualquie ra que vio la la ley, reo del delito definido en este art.ipillo.

P e ro pb.ra. que una persona pueda ser conde nada bajo las

prescrip ciones dél nrHculo que a.ua. li za.mos por negar su concurso á un ofi cial público q ue tratnd o repr imir una n. l tero.ci6n del 6 rcl e u público, se h:ic e necesario que In al te ra ci6o d e la paz h nya s icl o COllljltida, que e xi sta realm ente In neces idad por parte del fnu cio nnrlb d e llamar en su uy udn. o. l acusado, y que éste, s in esta r materialm ente imp osiLi,litad o ni haber prese ntado excusa leg:d , negó S\1 asistencia nl funcionltrio _que la soJicitÓ.·-(El Po eblo Y B row n, 1 Car. & M 3 14. )

Art . ·persona que. teni e ndo conocimiento d e \a cofnisión de UO delito, admitiere dinero Ó bie· a es de ó cualquiera g ratifi cac ión ó recompensa ó prom esa 'd e tal, conviniendo ó comprom e tiéndose á transigir ó e nc bb rir dicho c!elito, ó á abstenerse de .perse· guirlo, pres en t ar la s prueba s del m is mo , sah•o los casos to s por la ley e n que pued e n transigirse ó com¡.oon els los delit oe con permiso d el tribunal, incurrirá en las si uiente s pena s: l o p or un t é rmino máxi mo de cinco a ñcs, ó cár el de un añ o, si, el delito aparejare pena de mu erte.

. 2o D presid io por un t é rmino máximo de tres aao s ó de seis meses, si el delito fuese un felocy, pen a d e pr esidio.

·3o De cárcel por un té rmino máximo de seis me ses, ó mult r. máxima d e quinie nto s dollars, si el delito fu ese un m¡sdemeanor.

Tmnsijir no deli to ó e neu· ¡l e este arbícu lo, significa el conbrirlo, bajo as prescripcion es ' venio 6 acuerdo de no peree

crin.os DELITO S CONTRA LA. JUSTICIA PÚBLIC.l 73 g uirlo cuando la µersoca que convenio hnce, _ti ene,... conooilll\0Dto d e sn euste nc1a.·--(El Pueblo v. Walls , 54 lnd. 561 .)

El delito s e comete desde el momento en que une. parte recibe dinero 6 -c ua lqui er otro b e ne ficio con el compromiso de no

persegu irlo ---El Pu eblo v. Con y 2 Mo.ss . 523.)

Es punible el h ech o de que un funcionario acepte dinero como medio d e decidirlo á la persec ució n d e un delito.-( El Pu e· blo y, Henniog, 33 lnd . 189.

Art . 141.-To::lo deudor que fraudulentamente ale· jare sus bienes ó efectos fuera de la jurisdicción de los tribunales, ó que fraudulentamente enajenare, traspasa re, cediere ú ocultare sus bie nes con el propósito de de.fraudar, entorpecer ó demorar á sus acreedores en sus derechos, reclamaciones ó demandas, incurrirá · en cár· ce\ por un t é rmino máximo d e un a ñ o, ó multa máxima de cinco mil dollars, ó ambas p en as .

Art . 14:Z. -Toda perso na la cual hubiere al· gún proceso pendiente ó se ntencia pfonunciada para la entrega ó restituci ó n de bienes muebles , y que fraudu· lentamente ocultare, ve ndi e re ó dispu sie re de dichos bie· nes con el propósito de entorpecer, demorar ó defraudará la persona que hu hiere promovido e! proceso ú obtenido la sentencia, ó que con tal propósito alejare dichos bienes fuera de la jurisdicción d e lo s tribunale s bajo la cual hallaban al entablarse el proce so ó pronunciarse la sentencia , incurrirá en la · p ena presenta en el precedente artículo.

/..

Art. 143.-Toda p ers ona que fra11dulentamente p r esentare algún menor, pretendiendo con falsedad ha· b e r nacido és te de padres cuyo hijo tendría derecho á heredar; con el propó sito d e interceptar la herencia, in· currirá en pena de presidio po r un término máxiino de diez años.

• Art. 144. -'l'oda persona á: quien se le co nfiare al · gún niño para su crianza, educación ó cualquie'r otro objeto, y qu e, con el prop ósi to de e ngañar á alguno de lo s padres ó al tutor de dicbo niño, pre se ntare al padre O tutor algún otro niño en sustitución d el que hubiere sido confiado, incurrirá en pena de presidio por uu tér· mino máximo de sieteaños.

·

Art. 145.-Toda persona que cometiere al¡ u no de

t ,, 72

74 OÓDIGO PESAL

Jos relaciooados á contiouación, será reo de misdemeaoor:

I ol Cooducta desordenada. desdeñosa 6 iusolea.te observada duraote la sesíóo de uo tribunal de justicia, á la inmediata vista y presencia ue este , y cuyo objeto directo fuere ioterrumpir el procedimiento ó meooscabar el respeto debido á su autoridad.

.2oi Igual conducta observada en .de algún árbitro, estaodo éste ocupado eo cualquier JUICIO ó au· diea-cia · por órdea de un tribunal; ó en presenciá de al· gúo jurado ocupado en algún juicio ó ell\practicar algu· na mdagaloria ú otro procedimieoto /autorizado por Ja lev. 1

·3o' Cu .1:q uiera perturbacióo del órdeo, alboroto ú otro teodeate á ioterrumpir el procedimieoto ea algún j:ri bu o al.

4o , Dewbedieocia voluotaria á uoa iutimacióo ú órdeo expedi ·ia legalm eote por algúo tribuoal.

5Q R esis tencia . obstioada ofrecida por cualquier perwaa á la ór deo ó iatimacióo leg al de aigúo tri· bucal. ,

60 Negarse cootumaz é ilegalmeote alguoa perso· na á prestar juramento como testigo, ó después de ju· rar, negarse á contestar cualquiera preguota pertinente · ó importante. · ·

70 La publicación de l1Da relación falsa ó manifies· ta meo te inexacta de los de un tribunal.

So l Presentará algún tribunal competente para dictar Se.!Jteocia contra un reo convicto, ó á cualquier miembro de dicho tribunal, una declaración jurada, tes· timouio ó exposición cualquiera verbal ó escrita, tea · dente al agravamiento ó mitigación de la pena que baya ele impon.erse al reo, sa lvo en la forma prevista en este "C ódigo. . · '

Todo acto que además de constituir desacato pudiere¡ también ser un crímea, será castigado como desacato.

'

E ste articulo lia siclo entel'llmente clt rogaclo, . pe ro para la ¡nejo1· de 1me»h·o

OTllOB DELITOS LA JUBTICII. PÚBLICA

06digo r elacionaba en é l todos oquellos actos ejacuci6µ conl:ltituía un desacato, los cnnJes podían ser castigados por los tribunales de justicia ind e · pendientem ente de ],. pers ec u· ci6n que autorizaba In l ey d efiniendo e l delito ele desacato y disponiendo Ja pena corres pou. , diente, u.prol:>ndn. en prim e ro ele Marzo de 1902 : pero un" ley vot.acla por la Asnmble:i Legislativa que empezó á regir e l día 1° d e Abril de 1906, de rogó e l artic 11Jo que anotamos á la vez que modific6 In Secc. l" el e la notes r eferida l ey d e 1902 co mp r endiendo en ella el castigo d e ]os que en pres encia d e un tribunal de jurado 6 en algún procedimiento autorizad o por la ley cometieran e l acto punible, y haciendo 1o mismo con 1a S ecc. a11 en virtud c uya reforma se despoja á los Fiscales d e Di s· trito ele la facu ta<l de p.r seg uir es tos netos como d el itos medfan· te ucasuci ó n 1n·psentnda ante Ju. L'o rte correspondiente .

Nosotros cons id e ram os muy acertada la r esolució n adopt•1cla ¡¡o r nu es tros leg islado r es e' imillllndo este nrtioulo del Có digo pues, apar te d e que nos suficiente castigo para es ta clase d e delitos el que i mponga a l culpable el Tribunal 6 Juez a.u.te qui e n se ba y a ro metido, teniendo los Fiscal es la fa cultad de perseg uir ucl emo(s es tos hechos co mo deli tos, sur· gía u.n a cneRti ó n de rompe tenc ia que, cualquiera que fu e ra }a. so lu ción que se le di e ra, condu·

cla en definitiva IÍ resultados verdaderamente unómaJos ..

No s i endo el dlll!acato otra cosa sino In <lee.obediencia á los mandatos d e un juez 6 la realizació n de cualquier acto contrario á su r es ¡>eto y cjignidad, es claro que In fa cultad d e co rre girlo y cnstigarlo -debe ser un po der inh e re nte u.l mismo Juez como medio ele r establecer su prest ig io y exig ir e l debido á su autoridad; y si el clesacnto pud iera perseguirse nde· m1ls bajo h1 forma. de un delito público, te ndríamos que dada uu es tra o rgnnización jqdicial , e l juez muui c i(la l se1íu. e l fuu. c ionu ri o e nca rgndo de castigar un Uesac3*o come tido contra Jos Jueces ele la. Córte 8uprema 6 los Jueces el e lus Córtes d e Di s tritoj y s i <lp iua.mos que la. acu •nc ion debe presen tarse por el Fi scu l note la misma Córte desucu tud a. cua nd o el delito seco· meLiera con tra 111 Cór!A Supre · ma, tendr íam os e nton cf e e l a bs urd o aú u mayor de investir al 'l1ri l.mn a l Supremo con jurisdi cci6 n o ri g inal pnraconoce rd e un d e lito c uyu com petencia rese rvo. In le.r e xclusiv amente i\ las Ct\r tes el e Di s trito ó á las Jueces 1'luoicipales,

No s ie nd o, pues, e l des acato obj eto el e la penuJidad q ue fijaba al articulo 145 d el l' e oal , po i habe r s ido clerogacl ci , ebtiuuos e n la neces idad ; de inse 1'ta r aquí, ta l como h a sido enmendada. y co n sus co rrespondi e nt es nnotnciones la

estud io, lo copiamos íntegra.mente .

Como puede verse, nueetro

LEY definiendo el d elito de desacato y dispoajeodo la pena correspondiente· · "

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1 \! 1 l
75

OODIO-O PENAL

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección l. La Córte Suprema, las Córtes de Dis· trito y cualquier tribunal análogo ó semejante, debida· mente establecido en Puerto Rico, teodráq. facultad para castigar por d¡ sa cato á toda persona culpable de cual· quiera lle los acto s siguientes: ·

lo 1 Perturbación del órdeo, ruido ú otro disturbio, directa ó indirectamente á sus procedim'1entos ó conducta desordenada. desdeoosa ó insolente hácia un tribunal ó juez en de dicho tribunal ói durante una sesión del mism&- y tendente á interrumpir sus procedim ieotos ó en de jurado ccupado en a!gúo juicio ó en practicar alguna u::· dagatoria · ú otro procedimiento autorizado por la ley.

2o Obstinada desobediencia ú oposición intentada ó contra cua lciuier d ecreto, mandamiento ú órden legal, expedido ó dictado por algún tribunal en un pleito ó lproceso de q ue estuviere conociendo.

3o Crítica injuriosa ó infamatoria de Jos decretos, sentencias, órdenes ó procedimientos de cualqui_er trib:i· nal, pul:llicada ea algún impre so, periódico ú h<!Jª suelta, para su circulación, tendente .á desacreditar ioJustamen· te ·a1 tribunal ó alguno de sus miembros .

4o La resist e ncia ilegal y contumáz por parte. alguna persona á prestar jura meato ó llenar los tos como testigo en uoa causa pendiente aote dicho tn · bu o al, ó negarse á contestar á cualquier interrogatorio legal, después de haber jurado ó lleoado dich<¡s req uisi· tos, sin excu sa legítima.

So La voluntaria publicación de cualquier iofc;>r· · me falso ó groseramente inexacto de procedimien.tos .JU· diciales : D i spon•endose sioembargo, que la pobhc a c1ón !le cualq fi ier informe verdad e ro y justo de algún proce· no será penable como desacato. . Sec ·ión 2. La Córt e Suprema y las Córte s de D1s· tríto de ue rto Rico tendrán facultad para castigar el desacato á so · autoridad coo pri s ió n por un período máximo e treinta días, en la cárcel local mas inmediata al Trib11 ;il, 6 multa qiá11i111a de dosckntos dollars

OTROS DELITOS CONTRA LA JUST!OIA P u nUcA "

ó amuas penas, á di screción del 'tribunal. Cualquier ptro tribunal aoá lb go ó sem ejante tendrá facultad para castigar el desacato, según lo expue s to anteriormente, dirigido á dicho tribunal, med iante una multa máx.ima de l'einte y cinco dollar s , y e a d efecto del p a go de dicha multa, la persona decl a rada clflpab le p od rá ser recluida en la cárcel local má s inmediata á dicho tribunal , por un período máximo d e di l'z días. ' S ección 3. Cuando se com et e un desacato á la inmediata pre se ncia y vi s ta d e uaa de podrá imponerse en el acto el corres pond1.eate castigo pCl,r el Jue z de la Cort e ó Jue z Pre s idente d e la misma. Cuando se acuse á uoa pe rs ona de d esa cato . cometido fuera de Ja pr es en cia d e la Co rt e, n.o podrá d é.:lará;sel e convicta sin da d o p rev ia me nte oportuotdad para comparece r y defo od ene d el ca rg o. Siempre que alguna pers on a fu e re mu ltad a ó eobrcela da por de.saca· t o á una Corte d e be r á firmar se p o r el Ju ez seo teo c1ad o r uoa orden ó mandami e nto p or di cha mult a ó prisión consigoáodose ea el mi s mo el act o ó ac t os constitut iv<!s. de dicho desacato, así co mo la fech a y lu ga r de su com1s1óo y circuostaocias de la mi s ma , con es pecÍfi cacióa de la senten cia del Tr!bunal, s io lo c ual di c h a se ntencia que dará enteram e nt e aul a y s in efect o.

Secci Óo 4. El art íc ul o 145 d el Código Penal , y das las demás leyes , rl t!c r eto s , , ó partes de los I '{nismos que ·se opu s ie r¿ n á es ta ley, qu eJ a n por la pre· seo te derog a dos. "

S. E s ta le y emp ez ará á regir de sd ! el 1 de Abril de 1906.

E l de li to de desacnto , en té rmi nos l(enera les , se pu ede defi · nir di ciendo q ue es la desobecl iencin á u na Corte d e j usticia me di a nte actos · co ntrar ios á su nnto ri dacl , ju s ti cia y cli gni cliicl. Lo s t rn tadi s tn s bun cuu s i,l o· rndo el desacato divi d ido e n d i vers n.s clases, pero cas i todos co nvi e nen AD qu e puede n lmce rs e di1·is io ues fuu du me u

talas el e est.> d elito, á sa,be r: d i · rec t o, indirecto (co nstructiva) cr imin u.1 y ci ril. :

D esacato direc to es to do acto tu multuoso ó co nducta ofe ns i\' U 11evndu. á cnbo en p resenc ia el e la Corto, m ie ntras ac tú a co mo tu l, 6 tnu cor ca d e ell a que su s pro ced i mi entos res ul te n interr um pid os: es Ja. · concl.n cto. ir res petuosa con el Fresi-

. ! ij'1. J' 1 ,6

.o6DIGO PE!IA.L

dente 6 qr l e iienda á dificnlt.ar? la admin istración de JUBtic1a .

Desaca indirec!A (construotive) fiuede ser criminal ó civil, es. e acto no ej ecl1tndo en presencia e la Corta, pero que tiende á d bilitar su antoridud, ó á dificltar la debida administración de justicia.

Desaca criminal es todo noto cometí o contra la magestad de la ley la dignidad y a utoridad de 1 Corte.

D esaca civil es el acto me · diante el tal una persona rehusa hace un a cosa ord enada por la Co en provecho de la par!e oont ri a en el litigi o.

PnDU:Ill ASO. --Com ete el d elito la persoba que observa mo.la conducti\ en presenci.a de lo. Corte dem qstra ndo poco respe to á su a!itoridad y entorpeciendo la a.llministración de jos· ticin.·-(Baker v. El Pueblo, 52 Ga. 776.--Steward v. El Pueb lo, 140 Ind. 7.) ,

Es constitutivo de este delito el uso 'le olencia, ameno.za 6 l enguaje in ultante para la Corte.--(El Pu blo v. Garl a nd , 25 La . A.un.

Com ete el delito el que llama á otro embustero ó men tiroso en el salón te la Corte mientras está en sesi 'n, de modo que sea oído por lo oficiales d e la Corte.-(Los EE .UU . v. Emerson, 25 Fed. Cas) núm. 15 .050).

Es r eo del delito e l q ne acomete á otro n la sala que sirve da Salón de ses ion es de la Cor se parada solo de ella por u a puerta cubierta con un pañ , porque se declaró que fué co tido en presencia de la ()Qr\e Qefca ele ella

que dificultó la administración de justici11.--(Los EE. UU. v. Emerson 25 Fed. Cas. número llÍ .050).

bomete el delito el que altera la pnz y el btÍen orden de la Corta durante la oelebrooión de un juicio.'..(Los EE. UU. v. Anonymous, 21 Fed. Rep. 761).

La incitaci6n y consejo para desobedecer una orden de una Corte, es uu desacato bajo las diRposicioneil de la ley que prohiben la ilegat intervención en los proced imientos de un caso pendiente ante dicha Corte..(El Pueblo v. Bames, 113 N . Y. 476).

El acto de un litigante que diecut.e un C'MO en la presencia de un jurado que está expn"'!to á juzgarlo por la información oida, puede ser un desacato.Baker v. El ,Pueblo, 82 Ga, 776).

El acto de ex piar un reporter de un periódico las deliberaciones del jurado, y tratar de o_btener informaoi6o por ese medio, es un d esacato.- -(Ormao v. El Pueblo, 24 T ex A.pp. 495 , 6 S. w. 544); '

SMUNDO OAl!O .--Comete desacato 'el A.bogado que aconseja á un testigo que se ausente del Jugar de In Corta.-(Ex parte Robiosoo, 19 Wall . U S. 505).

Comete este .ielito la persona que s in excusa legal.rehusa obedecer na o. citación que le orde· na su presencia en la Corla.(Wils oo v. El Pueblo, 57 Ind. 71 .) En este caso debe siempre d emostrarse que ha sido entregada personalmente la citación ' para que pueda castigarse el desacato .--(EI Pueblo v. Trumbull, 4 N J. L. 157).

Qqaqdo el rosqlt!\ c\Q

/

la falta de obediencia á uoa orden do la CortaJa demostración de que la falta fné d¡bida ' 1 imposibilidad matenal de cumplirlo, es una excusa del delito-(Gallund v. Galland, 44 Cal. 475. Williams v. Dwioelle, 51 Cal. 442).

La desobediencia 6 resistencia á una órden, decreto 6 mandato de un Tribunal, es una intervención tendente ll obstmir Ja debida administración de justicia y por ello debe ser considerada como desacato.---(Ex Jl"Ite Speooer, 83 Oal. 460.El v. Dwinelle, 29 Cal. 632.-r Ex parte Coheo, 5 Cal. 494.)

(Véanse Jos 'articulos 116, 117 y 118 de la Ley para reglamentar la presentación d e evidencia en Jos procedimie ntos civiles, aprobada en 9 de Marzo de 1905 .)

TE ROER CASO. -Un articulo pu blioado en no periódico editado en ºel lugar en donde Ja Córta actúa, censurando en lenguaje injnriP8<> ó infamatorio la índole de un proceso -criminal pendiente ante y circulado entre los jurados y otras persof .. nllS relacionadas con el jui cio , ' es no desacato.-(Véase el caso de Sturoc, 48 N. H. 428.)

CuA"TO OABQ.-'Com et.e d esacato el testigo que se niega á prestar juramento.- (Ex parte Stice, 70 ·'1ii.I. 51.) Y cuando tal negativa es debida á escrúpu 'os de conciencia, no debe merece r consideración á no ser que la ley permita semejantes excusas ó privilegios .-- (Los .EE . UU. v. Coolidge, ll Gall U. S-364.)

Comete el delito :1a penooa c¡11e ae llie¡uo á-0011lettar á cual-

quiera pregunta pertinente ...;.,r: ca de algún caso sobre el cual la C6rta tiene completa jurisdioci6o.- -( Ex parla Perkins, 18 Cal. 60.--Caso de Ganoon, 69 Cal. 5 H.)

QUINTO OASO.-El acto de pub 'icar en un periódico una verdadera información de las constancias obrantelreo un caso de divorcio, no puede decirse que tienda á obstruir ó dificultar los procedimientos de una Córte, aún cuando ella ha y a ordenado que tal pubücación no ae hici era. --(lh re Shortridge, 99· Oal. 526.)

Comet.e este delito 'el eilitcir de un periódico publicado en lugar de aquel en qne In Córte celebra sus sesiones, que inserta en él no articu'o re,. laciooado con un caso unte ella pendiente, describiendo la acción tomada en ÓI por la Córte, atacando su iote¡¡ridnd y pretendiendo intimidarla con la nmennza de un clamor popular en su co otra. -(El Pueblo v. Wilson, 64 Ill 195.)

La publicación de una falsa relaci ón de un caso pendiente que tiene la teodeor.iu. de perjudicar la reputación de la C6rte é interrumpir la administración de justicia, es un desacato.-(El· caso d e Buckley, 69 Cal. L--'.Ex parte Barry, 85 Cal. 603.)

Un ·reporter de un periódica <'¡ne se oculta en el coarto destinado { la deliberación de los jurados, y despues publi«l& todo lo ocurrido allí, es de desacato.--(El caso de Choa· te, 24 Abb. N. Cas.--N. Y. Oyer & T Ot.--480.)

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OÓDI OO 11ENAL

Art. 46.-Todo ·funcionario público autorizado por la ley ara expedir certificaciones ú otros dl>rnmen· tos, que e pidiere como verdade ra una certificación ó document conteniendo declaraciones que le coustaa ser falsas, ser ,reo de misdemeanor.

Art. · 47.-Todo promotor 6sc11J, . juez ú otro aario que, exce pto al expedir· ó ejecut ar una orden de rresto , voluntaria mente reve lare el hecho de haberse p3esentado una denuncia ó acusación por un fe· lony antes de verificarse el arresto del acusado, será cu!· paule de isdemeanor. \

Art. ·i-48.-Toda pe rsona que mali cio¡;am¿ nte y s in · causa con sig uiere el librami en to y la ej¿cuc:ó n de un.a ord!n de allrnamiento ó de ser.í culpable de mtsdem anor. . 49.-Todo cJpitán, patrón de b :. rco ú otra persona q e voluntariamente importare, trajere ó envía· re ó hicief¡ traer ó enviará Puerto Rico. cualquier extranj ero, eo de algún delito que de cometerse en Puer· to Rico se ía penable. ·ó que le fuere entregado ó envía· do de algt' n establecimiento penal, fuera de Puerto Ri- . co, será de misdemeanor, com'l también la per· sona que lp desembarcare.

· Art. 150 . -Toda persona que libertare, intentare libertar ó !' yudare á o tra persona á libertar ó á 'atentar poner en ibertad á un conñúado de presidio, 6 de algu· na cárcel, ó á un preso en poder de cua lquier funciona· río ó pers na ea cuya legítima cus t odia se hallare, in· currirá en las siguientes penas:

. l. lñ la d e pre sidio por uno á catorce añn. si el preso se hallaba bajo cu;;todia por delito castigado coa la p e a de muerte;

·

. . . 2. E(q la de pre s idio por.seis á cinco añ·JS, st di cho se hallaba b1JO custodia como· reo de cualquier lotro felony;

3. lfn multa máxima de mil doliars y cárcel por un término i;¡¡áximo de dos años, si dicho preso se hallaba acusado e felon}' ; ; ' . ·

4. n mufta máxima de quinientos dollars y cár'el por u término máx im o de seis meses, si dicho pres9

O'rROS bEUTOB ÍJONTl.U LA JIJST!t!J, PÚBUOA

se h <l 'aba bajo custodia como reo de .cualqu :er delito que no fuere felony.

(rescue) significa el neto realizado por una tercera persona de libertará un prisionero de pod er de quien lo tiene Je¡:ulmente bajo su custodia.

El hecbo no constituye el delito que se p ena e n este artlcu-

lo, ti no ser que la persona que libertare al prisionero tuviere conocimiento de que estaba ñ.cusodo de un delito 6 que estaba . bajo In custodio de un funcionario públi co.--(l!' indltt y v. Me Allister 113 U. S. 114).

Art. 151.-Toda persona que volunta'riamente da· ñare 6 destru ye re, ó que sustrajere ó procurar):? sustraer, ó que ayudare á sustraer ó á sustraer de de funcionario ó individuo . bie.nes muebles de que e.stuviere éste encargado en virtud de cualquier pro· ceso legal, será c,ulpable de misdemeauor. ·

El hurto pu ede ser cometido adquier(\ sobre ell a una especial por un bombre. que robtL sus propiedad y .si es robada se pue· propios bienes, su in- d e estri.blecer en In acusaci6n 6 ten to es cargar sob1•e otra per d emanda que es d e In propiedad sona la responsabilidad de su d e dicho funcionario.-(1'.almer . valor. Cuando l a propiedad es v. El Pu eblo, l1 New York embargada por un funcionario, Oom . L a w. R ep.' 164). ·

.

Art. 152. -To da persona 'que se fugare de tina sión mientras estuviere cumpli e ndo condena será · casti·1 gada por ó rden sumaria del Tribuna:l competeate, con ¡ prisión por un término adicional míaimo de · una .vigé;i/ rqa parteó máximo de una quinta parte de la sentencia original. '. . • ,

Ár.t. 153:-Todo akaide de cárcel ó · presidio, ayu'· dante, carcelero ó persona empleada coino guarda ó en cualquier otro concepto, que fraudulentamente maqui· nare, procurare, ayudare, enc uQriere ó voluntariainente permitiere la fuga de cualquier pre so bajo custod·ia , in·· ctirrirá en pena de presidio por un t érmi no máximP. <;le diez años, y multa máxima de ciaco mil dollar s .

. S e entiende p or fur¡ a pa r a los e n libertad mediante · orden de efectos ¡le este art fo qlo, In pér- autoridad compett.ñ!i!, y didn ·a.. In custodia l ega l de un tida ya voluntai·inm.ente ó. por prisionero antes <le ser puesto negligencia/· ·· ·.: ·· · " • ·

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El art\Qulo que a11otamos, ha nor de por negligencia. bla solo del acto volontariamen- Un prisionero eafá dnrante te realiz&do. la oelebraci6n de on juicio, por

En el caso de Meehan v. El miniaterio de la ley , bajp la oosPoeblo, N. J . L . 355, ae de- todia del Sheriff ú oficial que lo olar6 que on Alcaide de Cároel conduoe, nunqoli ninguna orden qne en libertad & un ¡iri geupral 6 eepeoial haya sido sionero un manda- dada & ese efecto; y de aqui que miento d ¡IÍbertad exped ido por dicho funcionario sea responsalln funci nario, cuyo manda- ble de la fuga del preso doran , miento c eía ilegal, no era out- te el jui 0io.--(Hodgea v: El Poepable de delito por un acto vo- . blo, 8 Ala. 55). !notario, ' ro el del delito me- \ Ar .• 154 .-°Tcda que voluat.:'riameate asia. tiere á a gún preso, confinado en una cárcel 6 pr¡esiqio, ó bajo 1 le¡ptima custodia de . algún oficial ú otra per· soca, á ealizar 6 intentar su fuga de dicho penal ó cu11; todia, rá ca sti gada segúo previene el artículo 153 de egte Có lgo.

la enli a de nna J!ri s i6n en el delito de finido y penado en rlonde se iiermaneoo sin inotivo este orticulo.-(EI Puebfo v. Ah legitimo pora ello, no coostitu- Teuug, 92 Cal. 421). ye el de fuga 6 quebran· Sin embargo, uqa simple Í!l · ta.miento de condena, y toda formalidad en los procedimienpersooa q e, sin ejercer actos tos seguidos no •igoifica que 18 de violeu9.t, favorezca la bulda pneión se haya llevado & cabo otrR qQe se encuentra en ¡iri- s in causa 6 motivo legsl.--(EI Rióu •in causa legitima 6 sin un Pueblo v. Morihan 4. Allendebido ptl ' ceso legal, no comete Mase.-585) .

Art 155.-Tdda persona que llevare ó enviare á aliruna e rcel ó presidio cualquier objeto útil · J?ara ayu· clar á la fuga de uo preso, coo el propósito de facilitar la confinado alll, incurrirá ea la pena prescrita d art ulo 153 de este Código.

·Uon ª"°'®ión formulada con- so, d,ebe nlegar qne . el ioten!p, trn uun liersooa por llevar lt fu é facilitar la fuga de dicho nuu prisión objetos útiles pnra confioado.-Clayton v. El ' PneJ1 ropo1"cio 'ar la fuga de un pre· blo, 4 TeL Ap. 518).

Art . 156. -Todo fuacioOJlrio ó . persona á q ,uiéo se hwa dirigido un auto de habeas corpus que cumplirl ó se negare á ello después de su prj:BeatJl'iQo; reo e 111isdemeanor.

'Váue Jos ari!ou!O:472 '! 600 del ocSdigo da llnjaidiamienw Criminal.

Art. 157. -Toda persona que "ya ·por si sola, ó como miembro de un tribunal, á sabiendas é ilegalmedte volYiere á mandar prender, encarcelar ó privar de su li· bertad 'por la misma ta usa i1 una persona ea . virtud de un auto de habeas corpus, será reo de m1sde· meaaor.

. . .

Art. 158.-T0da persona qn tuviere baJo .su cus· todia .1 algún preso en cuyo favor se haya librado un auto de habeas córpus, y que con el pro¡ipsito de elu· dida presentación de dicho ó evadir su efecto, traspasare dicho preso á la custodia de otro ó lo cola.· re bajo el poder ó ' auto.ri_dad de otro, ú ocultare ó caínbiare el lugar de su prtoión, ó al pre_so fuera de la jurisdicción del tribunal ó 1uez que haya dictado el auto, será reo de misdemeaaor . Véase el articulo 500 del Código de Eo jui oio mieoto Criminal• Art. ·156 --T0da persona que en virtu.d de algún proceso legal baya s_ido a_lguaa ó que la haya dejado , n virtud de ad1ud1cac16n legal u de algún tribunal ó·autoridad competente, y vuelva despuéo á establecer 6 residir ea die.ha linea .6 á apoderarse de la misma, ilegalmente, 1Pcurrirán e m1sdemeaoor.

I':

Tl'rULO X.J.

CONTRA EL JIUL.

Art. 160. Toda perrnna que actuare como. fondo· nario electoral sin antes haber sido nom brado é rnstalado como tal, 6 que sin ser funciopari? 6 desempeñare cualquiera de las atr1buc1ones de . dicho cargo ea to referente á ia¡;cripcioaes,. intervención 6 es· crutiaio de papeletas ea alguna elt:cc1óa, será de feloay y convicto que fuere, sufrir.!. pena de presidio por un término de do• á seis años.

Jam&s en ningún pals hn sido público, como el ejercicio del el ejercicio de un derecho tan del'echo electoral. · rigurosamente sometido á la di• La facultad absoluta de regn· reoci9n y gobierno del · lar el del eufragi<11 re· ,

\;

Eu una Jocci6n ve rifi cada e n M.vron Emers o n, q ue fué im pe ' el Condad > d e Sa n Francisco elido d e votar bajo el pretexto de Califor ja, !!n tal ¡je c:¡ ue ya untes lo 4 abfo hecho ;

/

l>ELIT08 OONTllA EL DEREOllO ELllG'TOlllL

ofreció ¡ire• ta•· juramento par& Poder verificarlo y Frunk E , Baros, que era un Oficial del precinto en dond e lo s hechos ocurrían, se negó á r ecibir dicho juram e nto, á pes ar d e que Em ersoo e ra un ele cto r debidamente capacitado d e di cha Ciudad y Condado, y d e que teofa derecho por la ley á prestar tal juram ento

Presentada acusación co ntra dicho Buros, no fu é exce pcionada, pero si se obj etó q ue los !Íeehos e n ella al egados no 'coostifuían ningún d elito p1íblico, por que no s e hacia lo. afirma.ci6n de que Em e rson eru un e)ector in clui do en el reg is · tro del precinto e n donde trntó de prestar el j\Iramento.

La Corte Suprema de Ca li fornia d eclaró .q ue la a.cu•ación era suficiente y que lo. afirma · ci6o d e q ue el nombre d e Em e rsori estaba r eg i•trad o e n l as listas de l precinto, no era. esencia l, porque la al egación tal co mo se hacia e n la acusación, in clufa el h echo d e qu e el nombre d e Emersoo fi guraba. en e l al udido regisbro.-- (El Pu ebl o v. Burn s, / · 75 Co.I. 627.)

• Es suficiente lo. ac usación que ,al ega qu 0 el acus ado era un in e peétor nombradó d e bidam ente, capacit1td o é como tul in epeeto r, sin que sea preciso · d ecir que había presmdo juramento y recibid o un certifi ca do. --(H a.11 v. El Pu e blo, 90 N. Y . 498 . )

J urusPRUDENCJ.A DE P UERTO IlrCO.- · "Una acusación en }a qu e imputa un delito electorn l bnj " l as prescripciones el e! o.r t. 161 del Código P e na l, y cuyo co nocimiento es de la competencia

d e las Cortes de Distrito, no pu ede persegu irse ante una Corte municipal , d e acuerdo con lo di spuesto e n el art. 93 de este Cód igo que le da!. jurisdicción por rnzón de Ju. pe na , fundado eo In doctrina d el art. ,44, por qu e dicho ur t . 93 solo se r efiere 4 deli tos pura )o s cul\les no se hubi er e seiia lado otra peoa.(El Pue bl o el e Pu erto Rico v. F e lipe Correa, S eot . de 30 de Marzo d e 1905).

E s ta mi smn. d oc trin a. se estable ce en el caso de El Pueblo d e Puerto ltico v. ·Ooofre Mel e nd ez, S e nt . de 30 d e Marzo ele 1905. • ·

Comete el d e li to d efinido en este ll\l'ticulo e l que siendo J uez d e e lecció n, inne6e saria, ilegnl y f raudu le ntamente d e mora una votación, dando Ju gar á qu e UD n úm e ro e l e e lec tore s capacitados se qued en s in votar .-( El ' Pu ob \o d e Ph e rto Rico v. Andrés !U ele nde7., s. ot. d e 16 d e Di cie mbre d e 1905).

Una ac usac ió n for mulada bajo l as prescrip cio nes de este art íc ul o e n l a quo se imputa al acusado el hecho de qu e voluntaria mente d ejó d e cumplir co n lo s d e bures qu e la. JI!) le impon e como Juéz el e io sc.ripci6 n , no reune lus con dici o nes de claridad y s in ceridad necesarias pa rn que e l acusado co nozca. por su s impl e l ectum el ca r go co ncreto qu e se le imputa., por que la l ey de eleccion es y la ley de inscripc io nes son completam e nte d istintas y el ac usado co mo tal ind ividuo el e llna junta de regist ro no puede ser acusado p01· infrin g ir las· l eyes de elección de l as cuales nó se tra t a e n la aoueacióu.--·(Ef Pu e blo de

Puerto Ri v. Velez no obstante babérsele8 iudicaclo Gotay y Soucbet, Sent por otra persona que se cita en de 10 de E ero de 1906). la acusación que exigieren diUoa ncus ción en la que se cbos jnramentoe, no imputa imputa á Jo acosados que sien- ningún delito, por, que no hay do Jueces le'ección y consti- nada en la ley electoral que retuyendo la ayorla de la me•a, quiera al votante tomar jurase neg.rron requerir á perso- mento antes de dar su voto, Á nas que se resenhron á votar menos que sea recusado.-(El á q11e pres ran el juramento Pueblo de Puerto Rico v.. José que requier la ley para demos. Concepción Pndró, Sent. de 5 trar su para votar, de Febrero de

1 "

Art.• f62. --Toda persona ql1e voluntariamente se hiciere ó d ja{e inscribir en el registro de de cualquier uniciµio de Puerto Rico, sabiendo que no tiene derecho á tal inscripción, ó que se inscribiere en nom· hre de otr persona, ó bajo un nom que no fuere el suyo; ó persona que indujere, ayudare ó acOnSlljare á otra á in ribirse en el registro de electores en cual· quier muo cipio de Puérto Rico. -sabiendo que dicha ,per· sona no es á capacitada para ello; ó toda persona que, á impedirá cualquiera otra debida· mente cap cttada como elector, que se en el co· rrespondie te registro, será considerada como incursa en misdemeao r y convicta que [uere, se te condenará *Pa· gar una m Ita de cincuenta á quinientos dollars, ó á cárcel por n término que no excederá de un año, ó á ambas peoh á arbitrio del tribunal. En tos procesos or cualquiera infracción de las disposicio,nes consignad en este artículo, si se probare que et reo fi. gura inscri o en et registro de electores de cualquier municipio, sin estar para ello capacita:lo, deberá et tribun¡il ordenar qu F. se anule dicha inscrip:ión.

Este articulo y el 165, en la induzca á otra á dar ú ofrecer forma en qi aparecen aquí, su voto en cualquiera elecci6o, son una enm enda d . e la Ley vo · sabiendo que no tiene capacitada por nu tra . AsamWea Le- dad pa-ra ello, pero en ning1c1ya gislativa y a robada en 14 de otra de las dispooiciones esMarzo de 1 . . Código, ni ep. I!' Ley

Nuestro 06 ·go establece una proveer Jo para mspenalidad e su articulo 165, cripciones y elecciones, l\PfOPll• que existió a tes iie ser enmen- da en 8 de Marzo de 1906, ni en dado, para d8'! que las leyes c¡ue en materia electo-

mi lían estado vigentes hasta dll.s de qne carece de aptitnd Jeque ae aprob6 I& alfteriormente g&I p&ra ello.

hit existido ninguna pe- La ley electoml de Oalifomia nn Ji !ad para aquéllai! personas castiga semejan tes hechos comó qnei•yod•ren,&oonsejarenúob- puede veree en el caso de El tuvieren I& inscripci6n de cual- Pueblo v. Sternber¡¡, . 111 0..1. quier persona que · no tuviera 3; y algunos otros Códigos .capacidad par& ello. Es, pues, Jos distintos Estados de Ja merecedora de aplausos eeta Uni6o, contienen declaraciones reforma que viene á llenar una en igual sentido. grave omisión de la ley al casti- Comete esto delito la person& gar nn hecho qne tiene tanta 6 que haciéndose pasar por otra, mayor sigoi6caci6n que el acto intenta votar .en una eleooión mismo de &nriliar á nn elector verificada de &cuerdo con Ja ley, para qne emita su voto en unas bajo tal · usurpado carácter. elecciones genemles, á eabien- (Fleet v. El Puebló, 74 Md 552).

.Á.rt. 163.-Toda persona que voluntariamente de· sobedeciere una citación para comparecer y declarar, ó presentar alguna prueba, ante uaa junta de insctipción, JUnta electoral de distrito ó la JUnta insular ó supe· rinten·dente de elecciones, de conformidad con la ley, se·rá culpable de misdemeanor y prphado que fuere el delito, · sufrirá multa en la suma máxima de do,scientos dollars; ó prisión máxima de dos años, ó ambas penas á discre· ción del tribunal.

Art. 164.-Toda persona que sin derecho á votar, intentare hacerlo fraudulentamente. ó con derecho á ello intentare votar más de una vez ea cualesquiera etecciói:J, / será reo de misdemeanor. ·

Es un principio general es- Ja ley, es punible. -"- (El Puell'o ' tablecido en las leyes que re- v. Tripp, 4 N. Y. Leg. Obs. 344.) gnlán el ejercicio del derecho El desoonooimieuto de l& ley electoral en Jos Estados de la no excuea loe h echos re&füados Uni6n, que todo el qne á sa- por un elector, pero p&m dobiendas é ileg&lmente vote en clari.r á una persolf& con·licta nna elección celebrada con arre- ' de haber votado ilegalmente, deglo á la ley. comete un delito y be claramente dem'ostrarae que nna vez probado debe serle im- tenía conocimiento de ciertos puesta la penalidad en dicha hechos que Ja incapacitaban con ley estableciila. -(EI Pueblo v. arreglo .t la Jey.-(McGuire v. Minnick, 15 Iows 123.-Wilson El Pueblo, 7 Humplir.-Tennv. El Pueblo, 52 Ala. 299.) 54.)

El intento de votar realizado Ooando la falta ds capacidad p>r una persona qne sabe que electoral resulta ruda comisión no tiene 111 rec¡uerida por de un delito, no es defensa Plml

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CÓDIGO PENAL el acusado Ía nl egación de qne babia olvidado hecho de su convicción.-(Garndy '·El Pueblo 86 Alo.. 20.)

Com ete el delito definido en este a rtículo el elector que deposito. más de una pape leta en la urna, cno.ndo so lo tiene derecho á deposita r unn.-(EI Pueblo v. Silabee, 9 Muss. 417. El

Pu eblo v. Philbrick, 84 Me. 562 .)

En el caso El Pueblo v. Harria, 29 Cal. 678, ha sido declaru.do que el hecho de voto.r más de una vez eu la misma e lec-ción no es constitdtivo de delito, á no ser que se baya rea izuclo ,¡ subienaas y con dañado in tento.

Art. 165.- Toda persona que indujere, ayndare ·ó aconsejare á_otra á ofrecer su _ voto cualquiera elección. sabiendo que c11,, ha persona no est). capacitada para votar . en elección; ó toda persona á sabiendas iatentare 1mpec11r que vo te un elector debidamente capacitado, será culpable d e mibdemcanor.

Véase la nota del articulo 162 .

Art 166.-Todo candidato en unas elecciones que ofreciere ó acordare nombrar ó conseguir el nombra· miento de determiaada . persona para algún cargo público como aliciente ó recompensa por votar á favor de su candidat •Jra , ó por conseguir ó ayudar á asegurar su elección, será reo de misdemeaoor.

'riene el de un soborno el neto 'de ofrecer- 6 prome· ter un empleo ii un elector con objeto de que s u voto en un as e l ecciones, en determinado sentido -(German v. R otbe ry 20 Can. Snp. Ct Uep . 376.)

No constituye este delito la promesa hecha por un cand i· dato ,{ un amigo político de ase · gurnr un uombramiento para uno. de los amigos d e áste.--(Somerville v..Laflamme, 2 Cun. Sup. Ct. Rep. 21.6;)

La roo.o ilestac1on hecha en un

mee ting político por un candidnto en una s elecciones respecto á que él r ep resentaba el po.r. tido gobierno y que su recomendnoi6n dirigiría al Gobierno en los nombramientos que bub!ao de bu.cen;e, según que é l fu era ó nó eleg ido , se declaró que no constituía el deli . t<> de ofrecer empleos á ninguna. persona para inclinar su voto en favor suyo. ·-(MillAr v. Stnrratt, 12 U. C. L. J. N. S. 193.)

Ar't. lú7 . ···Toda persona que sin ser candidato, . co· municare tualquier ofrecimiearo á otra persoaa, en contrai' eoción del aaterior artículo, coa el propósito de iodu· cirle á votar por cualquier candidato que hubiere hecho

DELITOS CONTRA EL DEREOBO ELECTOll!L. 89

tal ofrecimiento, ó á ayudar á conseguir la elección de es· te, será reo de misd • meaoor.

' Art. 168.-Toda persona que diere ú ofreciere algu· na dádiva á cualquier oficial ó miembro de alguna juata privada política (caucus) ó reunión política ele cual· quiera clase, convocada con el fin de designar candida· tos para cualquier cargo de honor, confiaaza ó provecho, con el propósito de influir eo la persona á q(]ien propu· siere sobornar coa dicba dádiva para que favorezca á un candidato coa preferencia á otro; así como toda· persa· na, miembro ú oficial de los mencionados en este artícu· lo que admitiere ó conviniere eo admitir dicho soborno, ' Será reo de feloay, incurriendo, convicto que fuere del delito, en pena de presidio por uno á diez años.

Con motivo de mía ao usaci6 n formulada contra rutrick Henry Hurley, delegado á una Convención regular republicano. del Condado , ante la Corte Superior del Condado de Napa (California) \'?r aceptar un sob :> r· no cometido bajo las prescrip· ciones de este articulo , se presentó por e l acusado una ex· capción alegando que antes de que el acusado sea culpable d e algún delito, es necesurio que el candidato l e bay a ofrecido fa'! soborno y q!'e él lo huya re ·

oibido 6 prometido r ecibir. De· sestimadl' la excepc ión y eoto.blndo recurso de apelac ión, la Corte Supreina de Californio. deolaió que s e mejante interpretación de la ley no podía ser nct.'lptacla y, en su consecuencia, que parn constitnir el d elito de ofrecer un miembro de la Convención recibir ' un soborno de un cand idato parn un cargo pú· hlico, no es necesario que di cho ' cnudidato Je baya ofr ec ido pre· viameote to.1 soboroo.--(EI Pue· blo v. Hurl ey, 126 Cal. 351)

... '

Art . 169.-Toda per so aa que por medio de amena -' zas, iotimidacióri ó violencia ilegal, voluntariamente en· torpeciere ó impidiere la r eu nión pública de electores para tratar de asuntos públicos, se rá reo de mi sdemejloor.

,

Art. 170.-Toda persona qoe apostare ú otreciere apostar cualquiera suma ú obj e to de valor, sobre ·ei re· sultado de cualesquiera elección, se rá reo de misdemea• nor, y convicta que fuere, pagará al teeoro insular, con aplicación á los fondos escolares, una multa que no babrá de ser menor t¡ue el importe de la apuesta, ni mayor que el duplo de esta, y en defecto de dicha multa la pena de cárcel por uo término má¡¡imo de seis meaes.

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CÓDIGO PtNAL

El fi!l que. persigne ley al dentro de dicho Estado, sobre castigar Jos actos relacionados el resultado de las eleccioties en este • artíonlo es garantizar en otro Estado.-·(Bkarkey v. El JIOI" cuantos medios estén á en Plleblo, 33 Miss . 353.) ulcance la pureza de loo proce- En otros Estados, en Texas, dimientos llevados á cabo en por ejemplo, fa ley solo castiga unn elección, asegurando la mo- estos hechos cuando se come1-alidad yel libre ejercicio del ten con rélaci6n á las elecciones tlerecbo <le sufragio y alejando q ne tengan lugar dentro del todo acto cuya realización per- mismo Eotado.- (Covington v. judit¡ue "al interés y que El Pueblo, 28 Tex . App. 226, 14 por algún medio pueda influir S . W. 126.).\ en las d ete rminaciones de la Es suficiente una acmiaci6n voluntad de un elec tor.- (Veach h<>io las prethripciones de este v Elliot 1 Obio St. 139. ·· articulo, aún cuando no se- de- ' (El Pu \blo v. Mahnn, 2 Ala. termine la snma de dinero, ob340.)

• jeto da la apuesta.--(El Pueblo Lá loy' del Estado de Missi· v. Bridges, 24 Mo.. !153 ) ssipi ra!ltigancl o lns apuestas de J<!n una ncusac1on. por este dinero sobre e l r•sultado de una delito, no es necesarto afirmar elecciún, extientle sus efectos al con qué persona. se hizo _ Ja. castigo de todus aquellas per- apuesta.--(EI Pueblo v. Trotter , sonas <(ue apuesten " dinero, ·5 Yerg. Tenn -184.)

Art. 171.-Toda persona que en cualquiera forma ile¡,ral del sitio que legalmente deben gua: · darse, cualesquiera boletas, papeletas, sellos ó cuadero• : llos de papel ó en cuy?. se er:icootraseo los mismos, ó que, siendo el fuoc1onar10 á qu·ea legalmente incumbe la custodia de dichas boletas, papeletas, sello• ó cuadernillos, permitiere ó consintiere ea que ileg_al· meo te se remuevan ó lleven del sitio en que deben guar· dar5e conforme á la ley, tal persona, guarJia11 ó funcio· nario será considerado reo de felooy, y, probada su de · sufrirá pena de presidio por un término mí· nimo de dos años y máxill!O de diez años, quedando ade· más privado del derecho electoral por un período deter · miuado . que no bajará de diez. años.

Art. 172.--Todo juez de mesa ó funcionario electo· ral que obligare á algún elector á llenar su de modo que al hacerlo estuviere exp!Jesto á observado, será reo de 'Jllisdemeaoor, y de resultar run 1ido, satisfará por cada infracción una multa: de cinc .1 á cien dollan;, á la cual podrá añadirse pena de llár.:el por término máximo de noYenta

Art. 173.-Toda persona que sustrajere ó re sustraer alguna P,apeleta ó sello de un colegio elec· toral ó que tuviere en \u poder, fuera del local destinado á la votación, alguna papeleta ó selto oficial, durante las elecciones, · ó que intentare depositar una papeleta distinta de la o5cial, será reo de folooy, y probada que fuere su culpabilidad, sufrirá peoá de presidio P?• un término .de á r.mco añ •)S, adell!ás. privada del derecho electoral, por un período mínimo de diez ar.os. · Art. lH . -'I\1do interventor 6 miembro de mesa elec: toral, ó persoga encargada <le la de las papeletas, ya fuese antes 6 des pué; de la votac1óo, que de al· gú11 modo mutilare ó desfigurare una pa,peleta ó la ñ•lare con alguna marca especial, bien cc;in -el propósito · de identificarla (;alvo la numeración de protestadas para futura referencia) ó con obJeto de !nval.idarla, s !Tá reo de felony y convicto que _fuere sufrirá pena de presidiQ por un térmii;io de dos á cinco años y multa máxima de dos mil dollars. . · Art. 175. -Ningú "1 funcionario ele.:tora:l revelará á nadie el nombre de un candidato votado por algún elector. ni solicitará votos el día en que se ,verific3:o las elecciones. Tampoco en dicho día podr.á hacerlo na persona en el local del colfgio ni dentro de un radio de .cien pies del mismo. Ninguna persona mostrará á otra su papeleta, después <!e haberla marcado, de modo que pueda verse el contenido de ella ó el nombre los ljlllndidatos á cuyo favor haya puesto s u marca; nt exa· minará'oadie ' la pa;>t:leta que prtse•1tare una P$rsooa p;¡ira depositar en. la urna , ni pe.el irá al elector que la mueFtre .' Ninguna perso1rn, fuera rle los que compo· nen la p9drá recibir de. manos de un lapa· peleta éEte hubiera prep3:rado para la urna. Nmgúo votante rec1b1rá papeleta de nadie qqe no fuere mie ·mbro de la mesa. Ningún votac te podrá ni permitirá que ponga sobre su papeleta marca alguna por la cual pudteEe des· COIJ!O votada i;ior él. Todo el que contra á cualquiera de las de este artículo, será tea ido por. reo de felony. y coo:v1cto. que foeTI!, coa prisi{>o , por 1111 término di! .meses á

r 90 ' y
91 _

OODIGO PENAL

un año,-y multa de doscientos á quioientm1 dollarf, que· dando ademá s privado del derecho electoral por un pe· rí::do determinado que no bajará de cinco años.

Art. 176.- -Todo candidato para , algún cargo que / di rec ta ó indirectamente , prestare ó diere, ú ofreciere prestar ó dar cualquier cantidad de dinero ú otro objeto de valor á a lgú n elector, can el propósito de inclinar ó comprometer el voto de dicho elector ó inducirle á traba· jar por la de dicho candidato, ó á al:isteoerse de trabajar por la elección de otro, ó á cualquiera persona para asrgurar la influencia ó voto de .dicho elector á fa. vor de su candidatura ó con objeto deque dicha persona la emplee en cualquier forma para inclinar el voto de algún elector ó del cuerpe tldCtoral, en beotficio suyo, ó de cualquier otro candidato ó candidatura¡ así como to· do que empleaTe por dinero ú otra compensación á cualquiera persona para que el día de las elecciones tra· baje en los comicios á favor de cualquiera de loo cafldi· datos presehtadós en dichas elecciones, será reo de . felouy, y convicto que fuere, pagará una multa de mil á tres mil doltars, quedando además privado del derecho electoral é incapacitado para ningún cargo re· tribuido.ó de confianza en la isla, por un tiempo deter· minado¡ , y ta infracción de cualquiera de l.. s . disposicio· oes de este artículo por parte de alguna persona .elegida para dicho cargo iovalida,rá su elección y si bu biere to mado posesión del cargo bastará su convicción para q·Je cese cargo. · ·

Una acusación estableciendo vot.6 por ciedo candidato para que la persona sobornada era un determinado cargo público , un e lector, legalmente capac ita- d esc rib e suficientemente e l dedo par¡i votar en una e locci6n lito bajo pre;cripcione s d e legal, que el acusado le entregó l a ley.--(E l Pueblo v. Selby, cierta ca ntida d de dinero y que 87 Ky. 594.) el elector, bajo tal influencia

Art. 1_77. Toda p ersona q:ie di reda ó .indirecta· mente, dier. e ú ofreciere iaero. bienes ú otro objeto de valnr á algún elector para inclinar su voto, ó inducirle á votar ó á ahsteoerse de hacerlo en cualesquiera eleccion de ¡>\lbli\:QS 9ue en cu m pli mieo to de la

Det.lTOB CONTRA et. Dl!llEORO Er ECl'ORJ.L. 93

ley se cd..,L>reo .¡! o Puerto Rico¡ ó que en dichas eleccio· oes solicitare , supliere ó recibiere dinero ú otros recur· sos con tal objeto¡ ó q 11c ayudare ó aconsej1re á alguna persona ó personas en general, á e'l!plear ú obtener di· nero ú otros medios con di<;.bo obj <to, será reo de misde· meaoor y convicta que fuere, sufrirá pena de multa en una suma que no bajará de veinte Y cinco ni excederá de oien dollars, y cárcel por un término de diez días á sei.s meses, quedando además privada del derecho de su· fragio é incapacitada para ejercer cargo de confianza ó retribuido , por un perí o do determinado que no bajará de diez años, ó presidio por un t é rmino mínimo de un año y máximo de cinco añoo, con privación rlel derecho de su· fragio é incapacidad para ejercer cargos públicos retribuidos ó de ' confianz1 p or el ante dicho p er íodo. .

Art. 178.· T<Jdo mi emb r'? de la policía insular ó municipal ó alguna otra p e rsona que, con infracción de la ley, e3torbar-e á algú 1 elector en el acto de depositar su voto ó al ir ó ,·enir del colegi o electoral, ó que in ti mi· dare ó intentare intimidará algú< elector en el ejercicio de sus privilegios taló qu e ilegalmente influyere ó tratare de influir en la co ndu cta d e c ullq Ji e r j in ta e lectoral, junta de inscrip ción ó de cualq ·1ier e mpl ea do ó funcionario electoral, con victu qu e fu ere, se rá con multa máxima de q u inientos dollars, ó rt>d u sió o en el presidio por un t é rm 1no máx i mo de c in co añ .n, ó con ambas penas, á di sc reción d e l tribun a l.

Según' el Código penal d el Es'tado de N ew York, cualquier persona 6 funcionario que intentare arres tar á un e lecto r, c uyo nombre figure in scr ito e n las li s t.as e lec.toru. les, mi entt·aS está votando, comete uu asa lto y agresi6n, y del mi smo modo viola la S ección del propio Có

.. di go que prohibe á persona vohmtarinmente entor pecer ó d emo rar ú cualqu ie r e l ecto r e n su <:am ino hácia e l Colegio ó •mientra." es ta t1·ntaudo de io scr ibfrse ó de votu.--(El Pu eb ló v. Ho chstim, • 36 M isc.-N. Y. 562)

Art. 179.···T<Jdo in "l i1•iJuo d e la policía insular ó municipal que ºeslando s!rv icio en un di s trito elec to · ral, no acatare el llamami e nt o de algúu fun ¡; ion a rio elec· toral de dicho distrito , para reprimir d e;ó rdei:ies ó

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OODIGO PENAL

t eger á los electo res, fun cionario> ó ens eres electorales, según disp o ne la ley, será reo de misde mea aor. · Art. 180 ··-Tod a p erso na que abriere cualquier sa · lón , tienda, casa, apartamento, depó;ito, b1rraca ó pa· b ellóa p á ra la ven t a, tráfi co ó consumo g f atuito de lico· r es es piri tuo 11.o s, viuosos , fermentados ó alcobó!icos! des· de media nocbe del día anterior al de unas elecciones, ha s ta media a oc be del día ea qlle se celebren ésta•,_ coa· victa que fu ere, será castigada coa una multa de diez á quinientos d o'Ilars y pri sión de treinta á noventa días.

Los dive r sos ( Códigos ele la Un ión que estab lecen cust igos pn.ru. los que inf,iuja.n los prece ptos de Ja ley electoral , contienen la prohibición de vender ú ofrecer gratuitamente bebidas a lcol\ó li ca s el día de las e lecc iones, ó tener ab iertá cualquier tienda ó departamento á tal fi n destinado; y al efecto coos id erao como día ele e lecc ión, no l as com prendidas e n tre la salida .r puesta de l so l ó las que median en tre la apet't ul'a y el e los col eg ios, s in o, di ce e l artí cu lo que a notabios, las ..co mprendid as e nt re In media noc he anteri o r ul día. de la e lección y la media noche del día e n r¡ue so ce lebren.

Bnjo las--p10sc1·ipciqnes de lu. l e .v de Arkausas, uo es necesar io para la pe r petración elel de· l ito µenaelo en este a r tículo, q ue e l licor que gratuitamente se exp idió, nó se haya elacl o con motiv > de fa ce le bración ele las eleccion es, pues lo esenc ial es

'

quP se d es pach e, cun.'q 11i era que sen la in tenc ió n <1ue al ex pendedor.--Wp lf v. El Pueblo, 59 Ark. 297.)

L as disposiciones d e esta mi sma ley, de 'lue una pe rsona. no puede ser convicta d e expend e!" be bid a> n lco ll ó!J cas en el din de un a elecc ión ó d e cua lquiera otro neto semejante, por e l so lo testim onio de un testigo, sin estar sé ri1L1n eu t.e co rrobo rad o nor ot ras ci rcunst-.a.ncia.s no se refie re so lo 1{ los casos cm que el testigo se.. también cu lpab le d o! mismo cle li to, s ino q ue en todos los cu.sos es neces ario el testimonio el e más d e u n testi -, go.-(El Pu e blo v. H art, 98 Ky. 7 .)

Sobrn este punto pneelon cons nltal"Se ad emás l as sig ui e n tes resoluciones:

E l Pu eb lo v. Murphy 95 Ky . 38.

Jones v. El Pueb lo, 32 Tex. Crim. R ep. 533. Steiuberger v. El Pueblo, 35 Tex . Crim . R ep. 492 .

Art. 18 l.--Todo el que voluntariamente y ásabien· d as hi cie r e bajo juram en t o, 11na declar a ci o n falsa relacio· nada co n la ap1icació n d e !as leyes electoral es de Puerto Ri co, se r á cul p able d e é in c4rriril, eq la pena <;o· rres pondiente.

"

Art. 182. ···Toda persona que, sin estar debida· mente autorizada por la ley; mientras se celebren ó des· pues de cefe bradas unas elecciones ó despu és de cerra· d ns los colegios electorales 'J antes de verificarse el escrn· tinio de los votos y comprobado el resultado, ó dentro de los seis meses subsiguientes. rompiere ó violare los se . llos ó cerraduras de la urna , sobre ó saco ea que se hayan depositado las papeletas al verificarse ó despues de veri · ficadas dichas eleccione s; ó que se apoderare de la urna , sobre ó saco en que estuvieren dicha s papeletas y las inutilizare, retu vie re ó destruyer e, ó que fraudulenta mente hiciere alguna raspadura ó alteración ea cualquie· ra hoja de cotejo, libra de votos, li sta d e votantes ó es· tado demostrati vo del escr utinio allí · depositado, será reo de feloa y y convicta q ue fuere, castigada coa pena de reclusión en pre sidio por un t érmino de á die z años, y multa de quinientos á mil dollars, co a pri vació n del derecho del sufragio é idcapacidad para ejercer cargo algúno retribuido ó de confian za en Puerto R ic o. por un pe ríodo determinado que no bajará de di ez años.

. Art . 183.· 'l'odo el que sie nd o s uperintendenfe de elecciones, miembro de un a juat;r electoral de distrito, juez ó secretario d e elección, extrajere d e la urna alg una papeleta legalment e d e po s itada en ella con objeto de de s· truirla 6 sustituirla p or otra; 6 que de s pu és de haber se extraído legalment e la destruyere ó tra s papelare co a el propósito de impedir que se cuente ea dichas elecc io ne s; ó que á sabiendas a se ntare e a el libro d e votos el nombre de alguna persona qu e ao haya vo tado léga lm e nte en di· chas eleccione s , ó intencion alm en t e anotare· algún voto como dado á un candidato por el cu a l .no se baya votado en dicha papeleta ; 6 que p erm itie r e la comisión de cual · quiera de los referidos actos, incurri r á e n felony y con, icto que fuere, será castigado con reclusión ea pr eoidio por un térmi n o de uao á cinco años y mu lta de cincuenta á mil dollars , coa priv Jción del d erecho de s ufragio é ia· capacidad para ejercer carga d e confian za ó retribuido, durante ua per ío do que no excederá de die z años.

Art. 184. ···Todo el que, siendo·Ju ez de cualesq ui e· ra elecciones celebradas en Puerto Rico, á sabiendas, vo•

OÓDIGO PE.'!AL

Juntaria ó corrompidamente rehusare ú omitie_re recibir el voto de cualqllier elector legahnl!nte capacitado, eo cualesquiera elección para cargos públicos eo Puerto Rico, incurrirá en misdemeanor que fuere, será castigado coo pena de multa _de cmcuenta á quinientos dollars, quedando además privado del derecho de sufragio é incapacitado para ejercer de confianza ó retribu idos durante uo período determmado que no de diez años. . . · .

Art. 185. -Tüd O el que, siendo o Secret:irio en unas elecciones, intentare por pers.uac1ón, amenaza, gratificación ó promesa de é,;ta, 1':1ducir. á un elector á que vote cualquiera persona, m_currirá en misdemeanor y coov1cto qu_e fuere, será c?o pena de multa de die z á c1eo ó prisión de _diez días á meses, ó am Jas penas á discreción del Tribunal.

Art. 186 . -Todo el que , siend,o Juez, Secretaria. ú otro funcionario electoral, abriere ó marcare por medio de algún doblez ó en cualquiera otra forma la presentada por algún tratare de averiguar el nombre puesto eo ella , ó permitier e hacerlo á otra na antes de depo s itarse dicha eo la uroa, 1':1currirá en misdemeaoor .v convicto qu e fuere, será do con multa de diez á cien dollars, quedando privado del derecho de sufragio é incapacitado para ejercer empleo alguno de confianza ó retribuido, durante uo período que ·DO excederá de diez años.

Art. l87 . -Todo el que fraudulentamente intentare hacer que uo elector , tn cualesquiera . e!ecciooes cele. bradas con arreglo á las leyes de Puerto Rico, vote por una per so na distinta de aquella _Por quien votar, incurrirá eo misdemeaoor, y convict9 que fuere, será castigado con mult a de d ºez á cien ó prisión de diez días á seis me ses, ó ambas penas :\ discreción del Tribunal.

fi . 11 . . Art.1 el que; c0 n el n de 1n u1r en agún elector, ror medio de violencia ó amenazas de violencia, obligarle al pago de alguna deuda; ó que intentare, ó ªQlenazare con echar á un elector ó á su

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milia de la casa '!Ue habite¡ 6 promoviere 6 amenazare ' promoverle proceso criminal;· 6 que intentare ó amenazare perjudicar ea su negocio 6 industria' alg ú 1 éloctor; 6 que siendo patrón de trabajadores ó ageate .rle dicho amenazare retener el salario de trabajador que tuviére empleado, 6 coa despedirlo, ó se negare á concederá dicho trabajador el ·tiempo necesario para ir 1 depositar su voto, incurrirá en multa de veinte á mil dollars, ó pe!!a de presidio por un término de uno á cinco años, cu11 privación del derecho de sufragio é ipcapacidad para ejercer cargo público de confianza ó retribuido durante uo período que no de diez años.

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Art. 189.-Todo el que ea una elección, vilEéodose de la fuerza, el fraude ú medios reprobados; se apoderare, 6 intentase apoderarse de una urna electoral, ó de las papeletas depositadas en ella, mientras continúe la votación ó antes de ser de dicHa u roa en debida forma y contadas por los interventores según previene la ley, incurrirá en felonx y convicto que fuere, será castigado con pena de presidio por uno á ciaCll años y multa de c.incuenta á mil dollars, quedando además privado del derecho del sufragio é para ejercer cargo público .de confianz1 ó retribuido durante un período que no excederá de diez años.

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··

Art. 190 -Todo el que ilegalmente destruyere 6 in· • tentara destruir alguna urna electoral, papeleta deposi- . tada ó libro .de votos, correspondiente á cualesquiera elección, incurrirá eo feloay y convicto que fuere, será castigado con reclusión en presidjo por uno á clnco años, y multa de ciocueata á mil dollars, quedando . además privado del derecho de sufragio é incapacitado para ejercer cargo público confianza ó retribuido ; durante un período que no excederá de diez años.

En una ncasación por el deli- do á cabo la destrncoi6n.-(EI to comprendido en este artfoulo Pueblo v. Mund y, 2 ... Del· no es preciso alegar la manera 429, 43 Atl. 260), como especialmente se ha llevn

Art. 191.-Todo el que mutilare, arrancare,

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-.

'gürar"e ó destruyese alguna lista de ioscripciooee hecha ó fijada ·según exija Ja ley, incurrirá ea feloar y coa victo 'que fuere, será castigado co'n veo a de presidio por uoo li 8eis años, ó con multa de quinientos á mil dollars ó ambas pecas á discreción del tribunal

ta Sección 31 de la Ley para j1)'o veer lo n ecesario para ins. ct ipcionea y elecciones, nprobi1da e n 8 de Marzo de 1906, di ce· nsí:-EI Superintendente rle elecc iones enviurá, el 16 de Septiembre y por correo certifi. cado, un ejemp lnr de cndn una. de dfrhas Ji . t as ni cuarte l de policía e n l ns capitales de l os precintos. Ln policia pondrá

di chas li stas en sitio visible eiÍ In Alcaldln, ó en el si tio qne el Co n sejo Ejecutivo designare, allí permanecerán para la m spección del público. La otra li sta sn poder d el Superinten en t e para la preparu. cióo de In lisias de el ectio r es , según lo que más adelante se dispone.

Art. 191.--Todo el que de algún modo eotorpecie· re ó 1estorbar c á los miembros de la Junta de inscripción ea el culmplimieoto de sus obligaciones, iocurrtrá en felooy y coovictó que fuere , será castigado ·coa vena de presidio por.uno á cinco añJS.

Art. 193. -··Todo alcalde que dejare ó se negare á facilitar cualquiera lista ó regi s tro que obrare ea supo· der. después de habérselo requerí.do la Junta de .foscrip· ción incurrirá en misdemeanor y convicto que fuere, será castigado con multa de ciento á doscientos ".lollars, pu . dieodo además suspenderlo el Gobernador por el tiempo qui! estimare conveniente.

.Art. ···No podrá nadie traspasar oioguoa clase de bienes á otro con objeto de ponerle ea aptitnd de ins cribirse-como elector . Todo el que iofriogiere lo dis· pue ;;to ea este artí ; ulo será tenido por reo de felooy y castigado coa peca de presidio por uoo á tres años. --:/\rt. 195 -Nadie podrá recib or ó aceptar de otro ninguna clase de bienes para ponerse ea aptitud de ios· aibirse ó de vo tar, y todo el que infringiere lo dispuesto en e;; te artículo se rá tenido por reo de felony y castiga· llv co n pena de pres idio' por uoo á tres años.

Art. 1%.···Toda perso na ó comité, representando al¡,: ú 1 car:didato, partido político ó principio ea cual·

quier ' nombramieato ó eleccióa, que pagare ó iocuºrriere ,ea gastos á favor !le dicho candidato, partido político ó principio, cuyo pago ó desembolso estuviere prohibido pot la ley. será convicto que fuere, coa multa de ciento á mil dollars, ó pri Eión por uno á cinco años, ó ambas penas á discreción del tribunal.

Art. 197.···Todo el que voluntariamente y á sabiea· das presentare ó firmare uaa cuenta fahá de gastos ó ingre sos electorales, ó que se negare -á rectificar naa cue nta incompleta 6 incorrecta de dichos ¡¡-astos ó ingre· sos. ó de hacerlo cuaorto se lo exigiere ea forma legal la autoridad competente, incurrirá ea felony y con· victo que fuere, sera castigado con multa de doscientos á mil dollars y prisión de dos á cinco añ 'S Art. 198.,-·T odo el que voluatariameote in'fringiere cualquiua de las dispo gici ooes de las le yes relativas á eleccioaes, incurrirá ea felooy, y á 'no señ 1lar este CóJi· go otra pena á dicha iafraccióo, se rá cas t ig ad a coa re· clusión ea Ja . peoiteociari a por uno á ci nco años, ó muf· ta de ciento ·á mil dollars, ó amb:is p e nas á discreción del tribuoál.

TITULO XII.

DZ LOS DELITOS CONTRA L \ PE RSONA. .

CAPITULO I.

ASESINATO Y llOMICID:O. "

es dar muert e á uo Eer humano, con malicia pr e medita da.

Árt

En el derecho americano Jw. es nn término de significación general que comprende mu erte de un hu· mano, ya sea causada por un acto propio ó por un a cto lle vado á cabo po r otra persona. La fras e homicidi o no implica necesariame nt.e l a comis ión de un delito, s ino q ue incluye tn mbie11

todos aque ll os casos en q u e el acto de quitar In vidá á un ser humano e•t4iusti6cado ó R!lllo por l ll ley. ·.(EI Pueblo v. ó Cn•h.--Mnss· 295 . Siberry v. E l Pue blo, 149 lnd. 684 )

El h omioicli o ti ene so lo carileter l cuando e l ac to e}e· cqta d o por un 4omlire, del cu al

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OODTG-0 J:>EN!L

r esulta ]¡¡ muerte de otro , está este delito la cual concUllrda precedido de un intento ilegal, con la ley de California. (Véa· y semejante intento existe en se el art. 187 del Código Penal todos aque' los casos en que el de California.) homicidio es cometido volun ta· La malicia es el elemento ca· / riamente y sin justificaci6n ó racteristico por el cual el a11esi· excusa legal 6 es el resultado nato se distingue de otras cla·' voluutnrio de uu acto ilegal. ses de homicidio ; y en niugún

Así pues, el acto criminal á caso lo muerte de un hombro que nos· referim ae es de dos puede constituir asesinato, á clases: asesinato y homicidio, menos que hnyo. eiao ocasiona· cadn uoo. de las cuales es obje· da por otro con malicia prepen· to de especial atención por par· sac:l.a.--(El},Pueblo v. Moon>, 8 te del l•gislador. Cal. 90.- -Kent v. El Pueblo 8 Los trntadist.1s de derecho Colo. 563 .--Evans v. El Pueb!O, ioglés definen el asesiMto di- 6 Tex App. 513.) ciendo que es lo muerte il egal S e dice <}Ue l a muerte de una de un ser humano durante In. persona ea maliciosa cuando se paz d el reino, ll evada á cabo verifica po r otra sin justificapor uila persona. de s a na menW ción legal 6 exousn., pues si es· y disoreei6n, con malicia. pre- tas circunstancias concurren, pensada, expresa ó tácita, y esa e l acto no es malicioso, y por misma definición en s u pu.rte lo tanto, la muerte no es a!lt'sisustancinl ha sido aceptada por nato sino que será un homicilos u.utoree de derecho ameri· dio en cualquiera de eue forcano con la sola difer enciii que mas .--( El Pueblo v. Taylor, 36 en vez de decir la paz tkl reiM, Cal. 255.--Holland v. El Pueblo dicen la pa:J tkl pueblo ó d el e.· 12 Fla . 117.-Nye v. El Pueblo, tado .- -(U . S . ·v. King, 34 Fed. 35 Mi ch. 16 --Lo.uder v. El Pue· Rep. 302.-Smith v. El Pueblo, blo, 12 Tex. 481 ) 1 Colo. 137.--El Pueblo v. P o· La pru eba de l a. intención de tter, 5 111.ich. l .) ma.tar no demues tra por si misLa. ley penal d e los dileren- ma. la existencia de la malicia, tes Estados de la Un i6 u , aun- por que una muerte in!encional que con algunas tli[ere ncias, puede ser excu éable , oomó coanadmiten la misma de finición da- d o se ha hecho en defensa pro· da al asesino.to por la l ey co· pin . (Cahn v. El Pueblo, 27 mún, y nuestr o Códígo contie- •rex. App . 709.--Denniso n v. El ne un 1> definición completa de Pu ebl o, 13 Ind. 510.)

Art 200.-Dicba malicia puede ser expresa ó tácita. Es expresa cuando se manifiesta el propósito deliberado de quitar la vida i!egalmente á un semejante. Es tácita, cuando no resulta notable provocación, ó las circumKan · cias que concurren á la rilue rte demuestran un corazón y maligno.

1 a p a labra malicia , al ser de- confusiones nacidas de Jos dos fin.ida , jugar ti !!Jqc!w1 e11 que se le emplel\

DE LOS D!L!ToS Ol>NTll.I. Ll Pllll80N.I. 101

que no siemprtt se distinguen con bastante claridad , y asi en su significación corrient.e 6 vulgar quiere decir malqu e re ncia, odio 6 mulu. voluntad d e unti persona h1foia. otra, que en su s ignificaci ón jurídica s e refiere á un acto ilegal h ec ho intencionalmente sin justa can· su 6 excuso para ello. De las palabras de la le y parece deducirse c lurameat.e que hay dos clases de ma licia, expresa y tácita. , cuando semeja. ate distin ción en realidad no existe, s ino que estas palabras s e refieren á la pru eba medi a n te la cual vi ene á d emos t rarse la existencia de ta l e le mento ese ncial d el ases in at-0. Pero esto no quiere decir, sin embu.rgo, qu e e n uh os casos In. malicia d ebe probarse mediante "rueba dire cta y que en ot ros debe hacers e por prueba indirecta., porq ne la malicia, por lo mismo qu e tiene su orígen en la me nte del hombre, no puede ser jamás d emo strad a por una pru eLa directa, s ino que en todos l os casos ti e ne 4ue J ed.ucirAe el e hech os probndos. (U. S. v. Krng, 34,Fecl . Rep . 302. Dn rry v, El Pue\llo . 10 N. Y. 136. Coffee v. El Pu eb lo, 3 Yerg Tenn . 283 .

La mnlicia exp resa., ll a mada tamb ié n directa ó mali cia het: ho , ex iste cuando una persona serena y fri nmente y con

r.mp6sito deliberado dá muerte ilegalmente á otra. Tal pro¡>Ó· sito se de muestra por circunstancias exterior es ca.paces de r evelar y des cubrir la oculta in· tenci6n d el delincuente.

(El Pueblo v. Doyell , 48 Cal 85.

:IJJI Pu eblo v. Cox, 76 Ca l. 281.

El Pueblo v. Dice, 120 Cal. 189.

McCo y v. El Pueblo, 25 Tex. 33.

Ake v. El Pu eblo, 30 Tex. 473 .)

L a malici u. tácita, indirecta 6 malicia e n de rec ho , e s l a. que la ley deduce del hec ho del delito co nsidera do e ii s_í mismo; y así cua nd o la muertl> de un hombre r es ulta evid ente y no ha y ninguna circ un stancia e n la p ru eba que tenga po r objeto mitigar, exc usa r ó justificar e l acto e j e cutado por el que l o causó, ell tonoos se presume ln existe ncia. el e Ju. malicia. (El Pueb lo v. Dic e, 120 Cal. 189. Mnrtin ez v. El Pu eblo 30 T ex. App. 129. Darry v. El Pueblo, 10 N. Y. 126)

Cuando el h ec ho d e la muerte d e una perRona es p r obado 6 adm itido l' no huy pru eba d e ju st ifi cac ión lega l ó se pu ede i nfe rir que tules c ire un stuncias no ex is mu y en s u consecuencia qn e eu el hecho hubo mnlicia. (El Pueblo Y. March, 6 Cn l. 543 . El Pu eblo v. B ele ncia, 2 1 Ca l. 544. El Pu eblo v. Foren, 25 Cal. 361. El Pueblo v. Wes t, 49 Cal. , 610.)

Art. 201.···Todo as es inato perpetrado por medio de veneno, 6 tortu r:i y toda cla se de muerte inteociooal, deiberada y p re meditada 6 cometida al per· petrarse 6 intentarse algún ioceodio, violación, robo, es · calamieo.to ó mutilaci ón, coostituye"llsesioato de primer grado, siendo de segundo grado todos los demás, .

,. .1 ' "1 100
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'loo OÓD!GO PENAL

La división del asesinato en primero y segundo grndo, no h11. ten ido su orígen en l1L le,v común de fl.ino qne fu é Ja de l Estado de Pensilvnnia la que por primera. vez hizo esta división ele! d elito con el propósito de gradunr el castigo que debía i1)'.l ponerse al delincuente . según las diversas circunsta.ncias del caso y ha.car desaparecer la. incertidumbre frecuentemente se a.podera.ba del jurndo de i mponer Ja 1> e nnlidad más severa consen tida por ln. ley, cuando los de un proceso no uconseJahn.n t:.Ln rfidicales, 6 ele permitir que otros ncns:tdos no fueran cast ignclos con todo e l rigor que ex igin l a gravedad de su de li to --(Pensilvnnia v. Me Fall Add .-Pa-255).

Posteri ormente es t1t p or parte de los leg is l adores de Pensilvun in tuvo sus imitad ores y así fu é como en los Estados Unidos se generalizó y aceptó por una grn.u mn.yo rí.a de l os Estados el pensamiento de d ividir el uscsinato dos grn· dos , y á veces e n más ele elos . Pero esta división no altera en l o máS minimo ]u. naturaleza jurldica del delito, sino que admitiendo que In extensión ó gravedad d el delito puede variar según la s circun stancias que eu cada caso, es necesario u.s i mismo que la. penalidad i!e imponga eu algunos cu.sos con más severidad que en otros.-(El Pueblo v. Hauo, 44 Ca l. 96.-El Pueblo v For n, 25 Cal. 361....:..E l Pueblo v. o yell , 48 Cal. 85.--E l Pueblo v. Doe, 1 Mi cb. 451.--El Pueblo v. Potter, 5 \! ich . 1).

No necesitamos expresar a.qui lo que la genernlidnd lo s autores entienden por asesi nato en primer grado, pues nuestru. l ey, e n e l adíc ulo que o. notamos lo define con entera c lnri- ,dad y esta doctrina está sancionada por las leyes penales de la mayor parte de los Estados.

De acue rdo, pues , con Jo s pr in cipios aqu[ establecidos, pod emos siri\ dificu l tad determimu los e lenle ntos constitutivos del asesinato en Jnim er grado. y conside rurlos Aspnés t1eparadamente, anotándo los con el mnyor número de citas l egale s que ln índole ele nuestra obra nos permita .

Estos el ementos son: l a malicia; la cleliberaoión y la. premed ituci ón; In extre mada cru e ld ad; la ejecuci ó n d el neto para perpetrar uu determinado felony ó tentativa para perpetrarlo y la intención de matar.

1° La mnlicia. -Co mo h e mo• dicho anterio rmente l a. maliCiu. es el emento esencial de este de· lito.--( McAdam s v . El Pue blo 25 Ark. 405.--El Pueb lo v. Ho l me, 54 Mo. 153.--El P ueblo v Will iams, 69 Mo. 110

L a muerte de. un sér humano re:tlizada con mn lic iu. premeditndu.1 pero sin deli beración cons tituye asesinato e n segundo grado. - (E l Pueblo v. Foren, 25 Cal. 361. -El Puebl o v. Long, 39 Cal. 694.--E l Pueblo v. D o yell, 48 Cal. 85 .- -Atk in son v. E l Pueb lo, 20 T ex. 522. Mnrfo v. El Pu eb l o, 28 'l'ex. 698.)

Véase In nota del art. 200 .

2°. Delibera<:ión " Premeditación --L a muerte ilegal de una persona. debe estar acompañada. ele un claro y d eliberado inten\Q

1

DE LOS DELITOS OONTRA U PE!IOONA.

de privarl a de la vida par:. que pu.eda constitllir asesinato e n pnmer grado; es decir la i,ntención de matar debe el resu ltado de un.a deli berada premeditación . (El Pueblo v. Sancbez, 24 Cn l. 17. El Pueblo v. Foren, 25 Cal. 361. E l Pueblo v. Nicho! , 34 tlnl 211. El Pueblo v. Long, :¡9 Cal. 694. Lan d er v. El Pu eb lo, 12 '.!'ex. 462. Ake v. El Puebl o 30 'l'ex 4 66. ) ' ..

Si se demuestra In conc urre n.¡,. de los elementos ele malicia y lll'.!porta probar que lii h e rid a ocus iouó la muert.e al ofendido se l e infirió e n una lucha ocurrida. entre él y e l acusado.-(El Puebl o v. Green 37 Mo 466 .) ' .

Ln d e c,unnto tiempo es necesano para Ja cleli beru.ción por parle del delincuente se ha considerRdo en casos , pero cns i too os los tribunale s d e la Uoión l a han resuel to d ecla rando un animemente que basta Ju. co nc urrene ia el e .l ?s esenc ial es d el deh to! aun cuando e l propósit.o d e h berndo, prel'.l!editado y p r econcebido haya sido formado l n de l acusado inme'cliatamente antes de habe r se inferido l a h erida qup ocasionó la muerte. bastante con que ,dehber:icion y la premeditu.cton coex1stuo, a un que sean' simultáneas con la comisi óu d e l delito. tEI Pu eb lq v. Moore, 8 Cal. 90 . El Pu e bl b v. Be•loba 17 Ca l. 38ü. El Pueblo v. San'. cbez, 24 Cal. 30. El P ueblo v. Long, 39 Ca l. 694. Hill v. El Pueblo, 1 Colo. 437. -Atkinson v. El Pueblo, 20 Tex. 522. Burn-

bnm v. El Pueblo , 43 T ex. 322.)

La deliberucion y la premed itación no pu ede n ser proba· das por medios directos, s ino que se deducen de las cirouns· tancia.s que han conourrido e n cada oaso, tal es como la malo. voluntad hacia la víctima y las anteriores umenrums por porte d el ac usado. (Rodrigu1lZ v. El Pueblo ; 32 'l'ex. Crim . 259. E l Pu e blo v. Umble, 115 Mo. 452. E l Pu e blo v. Chavea 122 Cal. 134) '

Ln de liberació n y l a ¡neme ditaci ón deben ser probndns suficieutement .1 ó razona bl e mente deducidu.s d e lnS circunsta ncia s d el he cho, porque no pueden depu ci rse de l mero hecho de tmn muerte intencionnl ó del uso del nrma mortífera. (El P11eb ' o v. Potter, 5 Mi cb. l. MoCoy v .El Pu e blo, 25 Tox. 33. v El Pue bl o, 30 T ex. 466). ' ' ·

3°. Elitremoda crueldacl.--Hny algunos est!tdos com o Massnen donde s e considera como un nsesiunto e n. primer grado aq uel que se comete con · la ci rc unstancia ex presado. e n este Siu no es necesario que dicha d ad ó crueldn d'8ea premeditada. (El Pueb lo v Gi lbert. 165lMass. 45. El Pueblo v. DesmtLrtenu 16 G ray, Mnss. l ) '

4º Eiecució" d el acto para ptrf)t'tl'ar u" determinado fdom ó tentativn pora p<rpetra1 •lo .::... Genera l mente los delitos d e Cuya com i s ión puede resultar la muerte ?e unn. pet"Hona. que en ttt l, caso es conside rada co mo un ases inato en primer grado son los mismos en ca.si todas l eyes pena les de la U oión á saber; incendio, violación, 1

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CÓDIGO PÉNAL

escalamiento.--{Mo yn iban v. El constituir un l\Sesiuato en priPu eblo, 70 [nd. 126.-Giles v. El mer grado, esencial Pueblo, 23 •rex. App. 281.-Men- que el intento cletermrnndo de rlez v. El Pueblo, 29 Tex. Ap_p. c:rn sar la muerte haya existido.608.--Bissot v. El Pueblo, o3 E1Pueblov.Bealoba,17Cal.389. Ind. 409.--Hnuustine v. El Pue· El Pueblo v. Doyell, 48 CaJ.36585). / hlo, 31 eb. 112.) Smith v. El Pueblo. 1 Kan.

En a lgun os Estndo•, srn .em- Si el acto de quitar la vida á bargo, entre e11os como Cah(?r- uu ser humano no reune todos nin, de donde nuestrn Jos requis itos á que _anteriorba sido tomado en gran parte, u. mente DO!$ hemos referido y que lo s cu,atro delitos rle que constan pedectnmente determihemos hablado, hay que nnnd 1r nudos en el 'urtic ulo de que nos l a mutilnción.·---(Véase el!tr.e ocupnmoR, obnstituyc nsesionto otros el nrtlculo 189 del Cod1· en segundo grado._ A no ser q_ue · California· el 352 clel 06- el neto pur l1Ls c1rcunstnnmas afgo de y el que es ob- . especinles de l)U B rod ead'?, jeto de es.ta no.ta.) merezca lu. r.a.hfic 1tc16n de bonu5º La 1i11tenci6ndl!1not.1r . Pa- cidio en cualc..1ui cra de sus clara que 111 muerte ócasiounda ó. ses. un a persona por otra, llegue á

Art. 202.--Tóda persona culpable de en primer grado incurrirá ea _Pena/le muerte, ó s1 \ circuostaocias ateouaote_s se le la pena _de re c\usióo perpetm¡; oi se co o(esare culpab:e, el determinará la pena; y toda pe rsona culpable d_e _ases1' nato ea segundo grado ea pena de pres1d10 por un término mínimo de diez anos.

Cuando en algún caso, la sentencia. del ';I'ribunal dispusiere la muerte del reo, se cumplirá sentencia. ,

La nena la ley común que no fuera la de muerte. Garal nsosmato em lu de vey v. El Pueblo, 6 Colo. 559. muerte y posteriormente en mn- Mora v. El Pueulo, 10 Colo. chos Estados de la Uni611, la l255.) ey penn.1 prescribe la misma En algunos Estados, SID em penalidad para tocla persona. ba1·go, la pena de muerte h.a.sideclarada culpable de asesinato do sustituida por la de pris16n en primer grndo, negando. á. la. perpétua, com'l podrá verse en Corte ó al ju.aclo tocla d1scre- las le yes penales de M.ichigau Y ci6n para imponer otro. 'Vii:1cousin.

Art. 203. ·--Homicidio es dar muerte ilegal á uo ser llumano sin que medie malicia.

DE LOS DELl'l'OB OONTRA LA PlmsoNA.

Es de dos clases:

l. Voluntario: cuando ocurre con ocasión de una súbita pendencia ó arrebato de cólera.

2. Iavoluotario: cuando ocurre al realizarse un acto ilegal, que no constituyere felony ; ó al realizarse un acto legal que pudiere ocasionar muerte ea forma ilegal, ó sin la debida prudencia y circunspección.

La defi.nioi6n que nuestra ley dá it este d elito, así como l ii divisi6n que de é l hace en dos clases, Ja hemos encontrado en la mnyo!la de los textos que hemos consultndo .Y está reconocida por la ' ley penu l de muchos estados. (Hampton v. El Pueblo, 45 Ala 92. El Pueblo v. Shelledy, 8 Iowa 477. El l'neblo v. 43 Mich. 521. El Pueblo v. Rose, 142 Mo. 418.)

El homicil!io se distingue del asesinato ausencia de In. malicia. (El Pueblo v. Crowey, 56 Cal. 36. El Pueblo v. Snmsels. 66 Cal. 99. Chaodler v. El Pueblo, 2 Tex. 305.)

El principio de que la muerte de un 4e r humano realizada bajo la influencia de un nrrebllto pasion"al es un homicidio y no un asesinato, no l a funda la ley en la creencia de que la mali c ia y ),. pMión no pueden coexistir en el pensamiento del delincu en te en los momentos de cometer . el delito, sino en la ¡>resu ación legal de que el neto delictivo no puede e!ltnr precedido de am bos impulsos, puesto que un o ú otro debe ser el motivo origin"I y la característica del d elito.

(Brown v. El Pueblo, 85 Va· 466.)

l'11ra que un asesinato se

con\'ierta en homicidio bajo la base de que (ué producido por una súbita pendencia 6 nrreba.to de la provocnoi6n debe ser de tal naturaleza que sea capnz de hucer naCer la cólera, y debe mostrarse bien que el acu,sndo obró bajo In influencia de fücho resentimiento y arrebato pasionn l. (El Puebl9 v. Bniggy , 93 Cal 478.

Homicidio, dentro del tecnicismo jurídico americano; sig- ' nificu la muerte de un hombre que, á. pesar de no ser intencidnn.lm ente causada, no es eio eai . b"rgo justificable ó excusable ante la ley, y se del asesinato en que éste supone l o. existenc ia de un elemento esencial como es la malfoia y ejecutn el acto de.¡µanera intelic ionn J. (E 1 Pueblo v. Sturtevant, 117 Mass. 122 ) ·

La determinación de si ln muerte de un ser humano c6ns· tituye asesinato ú homicidio, Do depende clel hecho de q ue hoya sido 6 no empl eada en su ejecu- • cioo un arma mortífera; y aéí todo propósito para hacer depender lu naturaleza del delito, no de I " intención criminal del agente sino de la clase de instrumento con e l cual la herid" mortal se infirió, no está justijicado por niDgtÍD pri11cipio lo-

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OÓDIG-0 PENd

gal. (Ei Pueblo v. Crowey, 56 Cal. 41.)

No se puede sosten er que In muerte de un ser hnmnno es homicidio porqu e el h echo haya sido cometido en un impre · meditado a rrebato de cólera. En sentido general la cólera nunca es rawnable, pero la ley sin em bargo, teniendo en cuentll. la imperfección de lanaturalezlL del hombre, considera un homicidio e l acto cometido bajo . la influencia de un arrebato pasional causado por una. provocuoión 6 insultos suficientes para excitar el coraje de una perS'ona razonable y que tenga ordinariawente e l <lomUiio de sí misnla. (El Pu eblo v. Hurtn· do, 68 Cal. 292 )

PnncER CABO -Homwidio Vuluntario.--Blakstone en sus "Comentarios" vol. 2 png. 1359 de la 4ª edición, dice que e l homicidio voluntario se diferencia del homicidio cometido p<> r motivos de defensa propia en QUA en e l primero hay una necesidud aparente de dnr muerte al agresor para ;proteger In propia vida, mientras que en el segundo, tnl necesidad no re•mlt·1 ' demostrada, siendo solo un vi olento acto d0 venganza..

Es doctrina bien establecida do 1¡11e en casos Je lacha entre ol ofensor y e l ofendido ¡>ara qu e el n.eesinato se convierta en homi c idio , debe aparecer evirleut • mente que dicha contienda "eJlev6 á cabo e n J.,, mismas on1ulioiones sin que haya existi,l o ventaja en el flC UKmln, ¡>0rq ue si tal cosu. sucedi"''" Ja malici a podría deducirllll de iwtoe ó 0011duotll y "

en tal caso In muerte serla un asesinato .-El :Pueblo v. 8anchez, 24 27).

Ninguna palabra de reproche ó de censtlra, por grave q 11e sen, es considero.da como suficienl:A} provocación para que ei con motivo de ella ee caustL ooo arma mortífer.i. In. mu e rte de un ser humano, el !:\echo deje de · ser usesinato para. convertirse en Pueblo v. Murback.,_64 Cal. 370).

SEGUNDO OABO.-Uotn icid-io invofontarin.-Está perlectumen· te determinado en la ley lo que es esta clase d e homicidio, cuyo delito tiene en nuestras leyes un lugar intermedio entre un homicíclio cometido por electo ele algún accidente desgraciado, y un asesinato, distiug-uiéndose del primero por la ilegalidad del acto que origin6 In Iimerte y del segundo por el grado d e esa ilegalidad ; deduoi é nd ose de todo ello que si una muerte invo)untario. no es excusu.ble por ser un acto desgrñcindo, ni puede ser t"mpoco cast igada como asesinato, entonces es neceearinmeute un homicidio iuvoluntario.-(Montgomery v. El Pueblo , 11 Ohio 424.--Brown v. El Pueblo, 110 Ind. 486 --Bruner v. El Pueblo , 58 lnd. 159).

Uno. ncusnción eu ln que se imputa ni acusado la comisi6n de un delito d e asesinato, acusa tnmbién un d elito de homicidio, porque siendo e l homicidio voluntario la ·muerte ilegal de un ser humano, tnl del.ito va. siempre incluído en una acusación de nsesinnto .-(El Pueblo v. Pearne, 118 Cal. 157).

,

Art. 204 . -El' homicidio se castigará con pena de presidio por un término aáiimo de diez añoa.

"La penalidad señalada por la l ey para e l custigo de este delito, varia según Ja. legis lación de los diferentes Estados en los ,cuales es casi siempre consid e rado como felony. Esto, no obstnnt.E', queremos hacer notar que hay algunos Estados en que e l homicidio involuntario es r.onsidern.do un misdemeanor y se le castiga con pena de Coircel dul'unte un corto espacio d e tiempo , 6 con Jo. .imposició n de una multa ó bi en con ambas penns.-(Conner v. El Pu eblo, 13 Bush -Ky. 714 .- -Bolton v. El Pueblo, 5 Cold\v T ena. 650.Exp•rte , Gar.rison 36 W . Va. 686).

JUnJSPRUDENOIA DE Pusnro RICil.--Trutándose de un delito d9 homicidio castigado según el ·nrtículo 204 del Código Penal, al declarar el veredicto culpable al acusado, hay que suponer que el Jurado no encontró justificado el homicidio porque 1113 c-ircunstancias conourrente& no fuerpn bastantes para excitar el temor de una persona rawna.ble, ni consider6 que el acnS&do obrase so lamente bajó la in- · fluencia de dicho temor, según así se prescribe eti el artículo 210 del Código Penal.--IEI Pueblo, de Puerto Rico v. Facundo Abren Cabán, l:lent. de 2 d e Febrero de 19()+).

Art.205 . -Para que la muerte constituya.asesinato ú homicidio. será preciso que la víctima , muera dentro ae un año y un día después de recibida la herida ó ·de ádministrarse la causa de su muerte; al computan1e 'el tiempo se contará como el primer día, la totalidad ·de aquel en que se cometiera el acto. . ·

Si á non persona se l e ocas io na una herida capaz de producir la muerte y esta ti ene lugar mientrns no se d ll' mues tre satisfactoriamente que alguna otra causa ha ¡m esto fin á. su vida, hay que presumir necesariamente que dicha mu erte ha sobrevenido oi cia de In h erida r ecibida.--U. S. v. Wiltberger, 3 Wash (U. S ) 515, 28 Fed. Cas. No 16, 738 .-: Smith v El Pueblo, 50 Ark. 545. --Lo ew v. El Pueblo 60 Wis. 559.--Davis v. El Pueblo , 114 Ill. 86). Mas esta p1'esunci6n no era posible que existiera por

tie mpo indefinido oi contar desde el momento en que In heri'd& h" sido produoid·a., y de aquí once la prescripción de la ley de que si 1a muerte ocurre dentro de l n.ño y un dfa que se 'lija e n este artícul o, se .,resume que ha sido or igin ada por cualquiera Ótra causa ; ndependiente .del acto de la agresion.-(El Pue• blo v. Aro, 6 Co.\. 207 .--El ,Puebl o v. Kelly, 6 Cal. 210.-EI· Pueblo v. Steveoton, 9 Cal. 273. Hardin v El Pueblo, 4 Tex. App. 855. --Chapman v. El Pu1r blo , 39 Mich. 857).

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CODIOO PENAL.

Art 206.-·-Nia¡¡"tlDa persoaa podrá ser coavicta de asesiaáto ú homicidio, á meaos que Ja mu e rte de Ja persoaa que se alegare haber sido muerta, y el hecho de Ja muerte que se a le gare ha be r sido ca usada por el acuEado, resultare n probados como actos iadepeadieates· / a.quena por medio de p ru eb as directas y éste de mod¿ que ao haya lugar á duda razonable.

Art 207.-··El homi cid io podr á exc usa rse ea Jos si· guiea tes casos: .

l. Si se cometiera cas ualmente ó por efecto de un accidente desgraciado, al corregirse mente á ua ai· ño ó sirv_ieate, ó al realizarEe cua lq uier otro acto legal por medio s legales, con la acos tumbrada y ordinaria precaución, y sí a iate aci ó a ilegal. '

2. Si se cometiere ó por efecto de un accidente desgrac iado, ea ua arrebato de cólera, motiva· da por súbita y sufic ieat e pro vocaci ón, ó ea impro visada nña, siempre q ue a o Ee a pro vec hare d e aiaguaa veo taja indebida, ni se hi cie re u so d e aiagúa a rma peligrosa, ai se verificare la muerte de una man e ra cr uel é inusitada.

En In ley común existía una distinción entre el homfoidio justüicable y el homicidio excusable, pero en nuestros tiem : jJOS t.al distinción ha. ido pe rdiendo s u importancia J' así vemos que en In de algunos Estados no encontr•mos bien determinada esa diforenciii y cualcrtlera de estas dos clases de homicidio son considerados bajo Ja sola forma ele homicidio justüicable.--(Pont v. El Pueblo, 8 Mich. 150. --Hud g ins v. El Pnebló, 2 Ga. 182 .--Shorter v. E l Pueblo, 2 N. Y. 193.)

Nuestrn ley , sin embargo, en el artículo que anotamo• hab la de homicidio excusab le y en los do s sigu ientes hace refereooia al hom i cidio ju•tificable, por cuya razó n daremos aquí de 1!11 0 r J!!§ ¡jej¡njcjones

qu e nos pni·ecen más aceptable•.

Homicidio exc usable es el acto ele dar muerte .ti un ser bu· mano, ya sin intenció n como un hecho infortunado, ó ya. ibten · cionalm ente pero habi endo procecliclo en defensa propin. -(4 BIPckstone's Com . 181.--EI Pueblo v. Du gan,' 1 H ous t, Crim. Cas.--Del·-563.)

Homicidio ju stificable es la muerte intencional de no ser humano, ll evada¡( cnbo sin malicia, en cumplimient.o de un deber impuesto por la l ey ó para promover la. justicia.(Blackstooe's Com. 178, 179 ... ll:I Pueb lo v. Rhocles, 1 Houst Cr im. Cas-Del-495 . )

El homicidio aunque se presuma que hu sido co metido en pieqio upa S\Íb ita ¡?e¡¡den cia,

DE LO S DELITOS CONTRA LA l'ElUlONA 100

n o es cxcu,,uble si e l acusado utilizó a lguna .,e ntnja sobre el interfecto.-El Pueblo v. Perdue, 49 Cal. 428.)

Unn. instrucción en la que se usó el l enguajn del C6digo, es correcta.--E l Pueblo v. Bu.shton, 80 Cal. 165.)

JORlBPROO ENO lA DE PUERTO Rrno. -El aausafo oou fss6 que por hab erle atacado el interfecto tuvo que defenderse legítimamente, pero n o expli có el motivo da l aloque ni hubo testigo a lguno que expro· sameute declarara en apoyo ele eu e:r.culpacióu, no resulbndo, por tanto , justific 1ble 6 excu•a· bl e el homicidio . · · ( El Pu oblo

d e Puerto Rico v. Felipe Pa r· son, Sent de 20 de Abril do 1904.)

La simp le manifestación d el Abogado defensor de qu > el acusado obró en defensa pro · pin, no puede ser vir de base por sí sQla para poner en elu da la reso lu ción unánime ele tres jue· ces que no estima ron esa cirC\instancia como ex imente de respomabili dad después ele oir todas las pruebas, incluso la de la d efensa y l as d ec la raciones dé t9"3tigos cuya verac idad no fcú. impngnada po r el rec nrrente.- ·( EI P11 eb lo .de Puerto Ri co v. Bienveoiclo Lognna , Sent. de 4 de No1•i em bra de 1190!)

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Ar·t. 208.···Será justificable el b o:nici dio cuando fuere co metid o por fuacionarios pút,licos y los que por orden de estos estuv ierea ;-irestá ad oleil su auxilio P.n los casos siguientes: . · · '

l. En cumplimiento d e una sentencia de Tribunal co mpe t ea te. _

2: Cuand o hubi e re nece sidad de co meterlo para vencer cualqui er r esis t e 'lcia que se opusiere á la ej ec ución de uaa orden judicial ó ea c umplim ien t o de cualquiera otro d e ber legal.

3. Cuando p or necesidad . se comet iere al Ja captura de crimi n a les socorr id os ó e§capados, ó al arrestar á reos de felony qne se bailaren prófug 'Js ú ofrecieren resisteacia al in teata r su prisión.

PRIM ER CASO.--No ¡:;uede ser constitutivo del cielito ele homicidio e l acto d e privar ele la vida á uu ser huma.no, re3ulta.nt e d e una orden exµeclicla p:>r u:i Tribunal comp et ente; y así cuando e l cielito s e com te para ll evu.r á cabo una seate uoiu en l a r¡ue se h> impuesto la p ena cnpitn l , In muerte del condenado es j nstillcable por imperio

ele In ley . Pero es requ isito esencia l ¡..ara qne la justificación pueda alegarse que el func ioua.rio que d icte la sentencia, tenga nutoriclnd para el lo, porque si así no fu era estarían sujetos tt responsabilidad crimina l tiinto el que ordenó la ejec ució n como el. <¡ ue la ll evó á cobo.-(1 Enst P. C. 220 y 334.)

SEQu:¡vo CA.So. ·· L a ley exime

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CÓDIGO PENAL

de responsabilidad criminal á creyere indispensable dar mueraquellos funcionarios que se te á quien de tul modo se opone vieren en la imperiosa necesi· al cumplimiento de los deberes dad de privar el e la vida á un de su cargo, puede hacerlo, y ser hnml,Ulo para cumplir una comprobadlls estns circunstan· orden lel(nl ó cualquier deber cias el homicl'dio resu tnrá jus· que l es !uera impuesto por la tificable.-(El Pueblo v. Adams, l ey, y amparándose en tn l pre· 85 Cal. 231.-Kelly v. Ga. 68 capto cuando un funcionario Fed. Rep. 652.) trata de llevará cabo el arresto TEROER OAS0.-81 al intentar de una persona contra q ui en bu. unu. pursona legulmeµ te arrestar sido expedido un mamlnmieoto á otra que ha cometido un felopor autoridad competente .v se ny ésta trat'a de buir para evi· encuentra impedido de tar su prisidb, el encargado de Jo por Ja resistencia emp leada verificarla está autorizado para contra él por e l acusado, está dar al prófugo, siempre autorizado para poner en prác· • que resulte evidente que ha si· tica cuantos medios razonable- do imposible llevarla 4 cabo de mente crea necesarios para'Veo· otra manara. -(El Pueblo v. cer esa JJOsisteooia, pero s i estos Kilvington. lOi Cal. 56. --Jack medios fueren in suficientes pa· son v. El Pueblo, 66 :liiss, 89. ra lograr el urrest-0 y e l oficial

Art. 209 . --·Podrá también justifi.carse el homicidio cuando lo cometiere alguna persoua en cualquiera de los casos siguientes:

l. Ea el acto de resistir ó impedir la tentativa de asesinar ó de inferir grave daño corporal a alguna per· sona, ó de cometer algún felony.

2. Cuando se comete al defender una morada, pro· piedad ó pers.:ina contra alguno que manifie stamente intente ó_¡Jrocllre, por medio de ''iolencia ó sorpresa, cometer cualquier felony ó que violenta, desordenada y tumultuosamente intente ó procure penetrar e.a la morada de otro con el propósito de agredir á alguna persona que se h_a llare en ella.

3. . Cuando se comete en legítima defensa de dicha persona, ó de la esposa ó esposo, padre ó madre, hijo, amo ó sirviente de tal persona, siempre <jue hubiere mot ivos fundarlos para sospechar que existe el propósito de cometer µn felony ó de grave daño cor poral, é inminente rie sgo de que tal propósito se realice; pero dicha persona ó la persona cuya defensa se intentare, si fuere el ó estuvie re empeíl<1da ea q¡ortal,

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DE L08 bELITOS CONTRA LA !•tnaoN!. 1il

trat¡ir de desistir de ella, antes de cometer ·e! bom1c1d10.

4. Cuando hubiere necesidad de cometerlo al intentar por medios legítimos, la pri.sión de algún reo de felony ó al procurar legalmente mantener el orden público.

PRIMER CASO. ---Todo ciudnduDO, yn. le eet.6 ó no encomendae l ejercicio de funciones pÚhhco.s, que tenga noticias de c¡ue va á cometerse no felooy está en Ja obligación de impe'. dirlo, usando para ello de cuaomedios l e parezcan 10cluso e l. de quitar Ja vida del que trate de cometer!o si tul procedimiento fuere ne 1 cesario para lograr ese resultndo .-(Thompsoo v. El Pueblo 55 Ga. 47.--Adams v. El 72 Ga. 85)

Cuando se intente cometer un felony por medio de Ja fuerza contra una. persona ó propiedad,_ la persona que haga resisno obdgadu á huir, amo que, siendo nocesario pue de perseguir á su agresor ho.stu enco ntra rse fuera del peligro que le amenace. Mns s in embargo, el agredido no autorizado para qu!tnr la vida á su si tiene á so disposic160 otros medios de evitar e l dnño.-(Pond v. El Pueblo 8 Mioh. 150.) '

SEGUNDO OASO.- ··un hom'bre puede repeler la fuerza cou la fuerza en defensa de su persona morada ó propiedad contra qne de munera manifiesta intente por violencia 6 sorpresa cometer un felooy · ó coalquiera otro delito, y si a l hacerlo así ocasionare In muerte del agreoor, e! homicidio justüica-

ble.---(Pond v. El Pueblo,, 8 Micb. lfüi .)

Ha sido alegado por nlgtlnos tratadistas qne los ciudadáoos pueden mediunte la fuerza intervenir en .Jn. snpreeión de un motín 6 resistir á los amotina· dos, porque á pesar de qne este clehto no tenga la significación de uu felony, Jo requiere as( su \ naturaleza 9ue exige el concurso de dos o más personas ac· tuaodo juntas y ejecutando acto• culcu lados para inspirar temor á otros. En talll!I casos si no puede obtenerse ningún resu lt allo por otros procedi· mientos, e l homicidio puede es. tnr justificado.---(Pood v. El Pueblo, 7 Mich. 178).

TERCER CASO .···Ln penal de alguno de los E•tndos de In Unión declaró justi6cable el homicidio que Re cometía para impedir la coúsnmación del neto carnal entre el muerto y una mujer unida por vínculos parentesco con el matador· y por esto se declaró exento' de respoqsubilidad' criminal á la persor)a que daba muerte á quien preteudfa tener comerCio cnrno.l con su esposa, siempre qu e se demostrase que no bullí" otro medio ele impedir la reali zación de aquel ncto.--(Cloud ,._ El Pueblo, 81 Gn. 444.)

CUARTO CASO.'·-Una peraooa que sorprende ·á otra en la comi.sión de un felopy, está auto•

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CÓDIGO PENAL

rizada para arr•sturla y darl e muerte si se justifica ln. necesi · dad racional d e estn medida para impe dir que se fugue ul realizarse su cu.ptura.---El Pn e· blo v. Long, 17 Pa. Super. Ct. 641.)

DE PUERTO nI· co.---El ncusad°' con fe:,Ó que por haberle atacado e l interfecto tuvo qu e defend e rse l a9í timatneute, pero no explico e l motivo del atu4 ne, ni hubo test igo alguno que expresame nte . declara.re e n apoyo d e 1m exc ul· pnción, no resultando, por tan· to, justificuble ó excusab le e l homicidio.--(EI Pueblo de Puer- ·

to Rico v. Fel ipe Parson, Sent. de 20 de Abril de 1904). ,

La simp le manifestaci6n del Abogado defensor de que e l acusado obró e n defens:> propia, no puede serv ir Jde base por sí so la para poner en duda la resolución u0t\.uim e de tres jueces que / no es t.imarou esa circunstnncia como eximente de responsabilidad, después de oir todas In• pruebas, inclu so las de fa de!en "" y Jns de testigos cuya. veraci ad no fu é impugon.da por e l r cnrrente. ( El Pueblo de Puerto Rico v. Bi enveui ' do Ln¡¡una. Seut. d e 4 de Noviembre de 190.t).

· Art. 210.---La mera sospecha de la comisióo de cualqdiera de los delitos mencionados en los números 2 y 3 d t>l anterior a rtícu lo, para impedir los cuales puede legalmeote cometerse el homicidio, no bastará para justificarlo; sino que las circuostancias que concurran <leberán ser s ufk ientes para excitar el temor de ua persona razooable y se r á preciso que el matador obre bajo la influencia de dicho temor .

No puecl e 1u Íey negar su castigo ó. quien cause la. muerte d e un ser humano por insignificuntes motívos d e temor de un cln1io corporal ó d e perder la \lidn. P o r eso se ex ig e q11.e la impre sión proc'iucicla. e n el ánimo de l acusa.do esté acompañnda de circunstanciaa tal es que despiert<in el temor de una persona razonable. Si se d em uestra que el interfecto hubo ameMznc1o de muerte al oousado por medio el e una cart.3, y no o.parece posteriormente que a']uel realizara nil\.,gun acto que rev el:Lrn el propo'sito de llevar 11 cabo su amenuza, la simple a¡)rehensión ele tal

da,ño 6 peligrn uo eá suficiente en manera alguna pnra justificnr un homicidio.- (El Pueblo v. Lornbard, 17 Cal. 317).

.JumsPRUDENCIA DE Pu&nTo Rroo.-'f rntándose • el e un delito ele homicidio cas tigado según e l nrtirulo 204 del Código P enol, al cleclnrar e l veredicto culpable al ncusaclo h:iy que suponer que el Jnr.i.do. no encontró justificado el homi cidio porque las circunstancias concurrentes no fueron bastantes pnrn. exeit.ur el temor d e una peraona razbnable, ni consideró que el n.cnsn.do obrase solamente bnjo la inlluencia de dicho temor se g 11n uei se prescribe en el nr-

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lltrl'tLACIÓN. 113 tíoulo que nnotamos.-(EI Pueblo de Puerto Rico v. Facundo Abren Caban, Sent. de 2 de Febrero de 1904).

Art. 211. ·--Si del proceso formado resultare justi· ' ficable 6 excusable el homicidio, la persona acusada de haberlo cometido. deberá ser absuelta libremente.

CAPITULO 11.

212.---Toda persona q;,;e ilegal y maliciosamen· te privare á algún Eer humano de un .miembro de su cuerpo, 6 lo mutilare, desfigurare 6 inutilizare, 6 le cor· tare o mutilare la lengua, sacare un ojo, sajare la nariz, oreja 6 labio, será reo del delito d e mutilaciól:!-

En la ley éomún, Ja mutilación ha &ido co nsidernda como un d año de tal nalurnlezn. ocasionndo á cualquiera pnr l e d el cuerpo d e .un hombre, que Jo hoce menos capaz en medio de unn. lucha pnm defenderse á sí mismo ó para onónndor ti s u ndverso rio; pero, segl.n la recritn, tanto inglesa c< mo de Jos Estados Unidos, el nknnce 6 la significación de est• delito comprende t odos aquello• da ños que deefiguren 6 inutilicen nuna pereona.

La pa labra "ma1icio1wmente" empknda en este nrtlculo, tal como se defide en el número 4" d el 539 de esta Código, sl8nifica simplemente 11el deseo de ofender i\ otra i:ersoua ó la intención de cometer no neto ilSA gnl, establecido ya poi' pt ueba 6 por presunción de derecho .--

(E l Pueblo v. W right, 93 Cal. 56\1.)

L:> mnlici<> premeditada no es elemento esencinl del delito de muti1aci6n, no siendo, por ·tanto, necesario prueba alguna con r eopecto á la premeditación · ó delibernoión: hnstu solo probnr Ja comisión del acto, del que la )py bu. de presumir, aunque se baya cometido en obediencia de algún des ignio ó intento surgido duranta la lucha. que se coµ¡etió ilegal y malicio.amente, á. menos que la prueba demuestre que Pjecut.ido en ('IÍTcunstanoius que constituynnneÍPDSn propin .--( EI Pueblo v. Wright, 98 Cal. 664.)

El neto de nrrancar con los di entes Ja oreja de. un ll<'r hu mano, constituye el delito 'de mutilllción.-·(EI Fuehlo v. Golden, 62 Cu!. 642.)

Art. 213.···El delito de mutilación será pen'ab 1e con presidio por un término máximo de quince a-ños.

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CAPITULO m .

SECUESTRO y nono DE l<!NOS .

'Art. Toda persona que á ' viva fuerza sustrajere ó arrestare á alguna persona en Pllerto Rico y Ja llevare á otro país, estado ó territorio de los Esta· dos Unido s; ó que violentament e robare ó arrestare á .alguna per sona con el .propósito de. de Puerto Ri eo sin haber mediado· reclamat,ió n Justificada con arreglo á las le3es de Pu 'erto ó de l'!s Estados Unidos aplicab!es á Pue1 to Rico; ú que . alqmlare, persuadiere, indujere e mbaucare ó. sedu¡ere con falsas promesas, rngaños ú qtros ardides, á alguna perso· na para que salga Puerto R ico, ó de allí con el objtto y pr o pósito de vender á d1cba persona ó red üci rla á inroluot<:ria servidu mbr e. ó emplearla en su propio 5erv ic io ó el de otro. sin el . libre de dicha persona, ó para privarla il egal me nte de su libertad, será reo de secues tro.

Los hechos es t1( n s ufi ci ent emente alegado s s i 111. i.c usnc ióu ha sido reclaclacla · us ando el UJi smo le nguaj e <]u e e mpl ea e l :irtículo que nnotnmos, P D cl o ud e se e l delito.--(E l Pu e bln v. Fkk, 89 Ca l. 144. )

En el cnso de uu a ncusnc-ión rl"n trn un Ofic ial de policía ú ot rn ' funeiu.unrio por c.1n<"1 en t urupHmiento ele una m·den, :1ru 1d .ó á una rersona. rn lu gnr di s tinto de aquel en d ond e ],. or! en fu é expedida y no la tru j o ú Japres encia ele la autori· dacl 41'ue la e x pid ió, ó la inm ediato1 Ita oi do declo ratlo que oi el arresto fn é h echo d e bu e-

n:i fé y en e br cliencin á In orden cl acla, no hny responsabilidad pnrn. e l fun cionario que lo ll evó 1\ rabo, aunque despu é s haya cl aclo Jugará que se fugue el de· ten ido , pero si e l arresto :no se hizo meclinnclo buena fé y con la intenc i ón de llemr nl detenido á la p rc>sencia de Ja autori · d ad q ue li bró el mandami ento el e arre&to 6 1( Ju de Ja inm edin· tn , y ai no fu é ll evado e fec tiva · m e nte , entonces dicho funciona · ri o hn incurriJo en el delito de sec u es tro comprendido en este articulo. (El Pu eblo v. Ffrk, 89 CnL 144. )

A rt. 215.· ··EI se castigará con pena de presidio por t é rmino de uno á di ez años.

Art. 216 .--'ro da persona que malicirsa . violenta ó fr 1uuulentam e nte sus trajere 6 se:lujere á algún niño me· 1.0 · de años con el de rete · ero y ccultarlo

ATE.\'TADOB CONTRA LA VUlA. 115

de sus padres, tiitor ú otra persona legalmente eacarga· ' da de dicho niño, incurrirá en pera de presidio p0r un término máximo de diez años, ó de caree] por un térmi· no máximo de un año y multa mfaima de quinientos dollars.

CAPITULO IV.

ATENTAD03 OONT!ÍA LA VIDA •

Art. 217. ···Toda persona que coo el · propósits. de matar, administrare ó hiciere ó consiguiere que se ai:lmi· nistre á otra alguna s ustancia ó poción nociva ó mortf· fera, pero de Ja cual no result a re muerte, incurrirá en pena de reclusión ea pre sidio por un término mínimo de diez años. 1

Un veneno, según la signüi · cación que tiene en este artículo , es unu. sustancia. qu e c uando se •,Plica al cuerpo exteriormen te, o de algún mod o se in gidre e n el organismo, sin actuar mecánicamente, s ino por efecto ele sus propias á inherentes cun lidacles es capaz de destruir Ja. vida .

La sustancia ó poción no/ · c iva 6 mortífera, mencion a.da e n i. este a rtícu lo , no quiere d ecir que cuando se administre sea dañosa y perjudicia l, sino que, lo mismo que el ve ne no, d ebe ser capaz de d estruir la vidu. El propósito de la ley es establecer un castigo para los atentados contra la vida, por los medios en e lla meu ci oDados, .Y para presentar nn caso d e ntro de la l e¡. clebe probars e c¡ue la ó poción adm inistra ·

da em capaz de destruir la v.i· da. El intento d e matar no puede inferi rse de l acto de ad· minist ra r una snstancia que no tenia pod e r suficiente para produ cir la muerte.- (El Pu eblo v D e lee r, ' 53 Oa l. 147.)

S i una ncusnción 1 en que 8 6 imµuta a l ucusndo ef d eli to de ntaqn e con int ención de cometer ases inato , 86 es tnbleoeu después h ech os tende¡ites á de mostrnr que el 11 ousad owaclministr6 unn can tidad d e cierta ¡'.)oc ió u mortífera con intento det a.'\es iuur al ofe ndido, ta les chos apa rece n s ufici e ntes para. comp ren der el caso dentro de fo.s prescri peiones d e es te n.r tí cul o y n o se imputan por eso d os J e lito s en lo miYma ac usac i6n.-EI Pu ebl o v. Cnd dihi , 51 Ca l. 53) .

Art 218.---Toda persona que agrediere á 11tra, con intención de cometer asesinato, incurrirá ea reclu ;i óo peni\eqc;jaria por uq qe 11no á quince años, .

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(i()DIOO PENAL .

El el emento es rneial de este delito es Ja intrnc·ión d e ases inará ln pers cnn. nPn 1t udu, y una acurnción en Ja. que se nlf'gn que r1 asa ltó, co n iute noió n de comPter asesi noto, ó. un B enja mín Cook, ee declura para SOb te ner In sen t encia .· (E l Pu eblo v . C. G 'f. Sw en •on , 49 Cal. 388).

El hec h o el e q ue el nrusnclo ae eq uivoc 6 PD s u uprec·ia c i6 u ace r ca d el eit io exacto ele nd e él cr eí n que su ' 'Ídimn E>i?-1nb1L situada, es inmuteria J. .• (El Pueblo ,._ Lee K ou¡;, 95 Cal. 670).

La circunstancia d e hab erse ren li zado e l .acto 1mnibl e e n perrnno. diotintn d e aquAJla á qtiieu en reA lidad se in te nt ó no s irve de e x c usa al / Pueblo v. 'forr e"· 38 Ca l. Hl ). ,

Un ntaque co n intPnción el e rQme t er nsesfonto no esM divi· el ido • n ¡;rndos, y Jn rei.;la gen e ru] es r1u e un "ere dicto ele cnl. p n>Jiliclud implica una convicción hed1os est11 bl ed dos eu )11 ac •ncióu.-(El Pu eblo v. Geor¡;e es t, 73 Cal. 345).

Art. 219. -· Toda pe'r s ona que ilegalmente desvi:.re un apartadero, remov .ere un carril ó colocare alguna obs,trucc ;ón en un ferrocarril, tranvía ó vía eléctr:ca, con el prop ósito ne de sca rrilar algún vagón ne pasajeros ó mercancías 6 dt: cualquiera otra clase; ó que ilegalmente asaltare algún tren de con intención de robar, ó que ilegalmente colocare dioamila ó cualquiera otra mater ia explosiva ú obstru cc ió n sobre la via de algún ferrocarril, tran\'ía ó tr.en eléctrico con intención de hacer \'Olar Ó descarrilar algún vag ó n de pasajeros Ó mercan· cías , ó de cualquier otra clase ; ó que ilegalmente incen· <liare algún ferrocarril, tranvía ó vía eléctrica, puente, ó puente de caball e te so br e el cual haya de pasar alg ú n vagón de pasajer os ó mercancías ó de c ual q uiera otra con intención de d es truir dicho . vagón convicta que fuere , >e le declarará r eo de felony é incurrirá en pena de muerte ó reclu s ió n penitenciaria no menos de vein te aiios.

Casi todas las le.ves penales d e ló• Estados Unidos haa cou siclerndo siempre como delito ruu lq uforn obstrucci ón vo lun taria e n los ferrocarri les, pe ro se. me jnntes 1»·escri pciones no.aol o ti ene n por o bj eto Jn protección de los iute1·eses d e Ja Com puiií a sino 111 se¡¡q rjc\µ(\ lle

loR pasajeros y Ja conveuiencia pública. (C liflou v. El Pu ebl o, 73 Ala . 473. l\J cCa r ty v. El Pueblo , 37 l\Ji ss. 411 .-Dil\•is v. Bl Pueblo, 51 Neb . v , e l Pueblo 102 Ky. 373)

La protecci ón que l n ley dis. pe us 1i tL l os fe rro cal'rilea aJcnnza. \µ¡nbiéµ á Jos tranvias que tran-

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Penal ae Puerto Rico

.. ANOTADO POR .JESUS M. 1R OSSY FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO OUADERNO TEROEBO HEPODLIO A. 1007 .·

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ATE!l'TADOB CONTRA LA VIDA. 111

sitan por lu• ca lles do una población. -- (E l Pu11 blo v. Stites, 75 Cal. 570).-Price v. El Pueblo 74 Ga. 378/. Cometo igua mento el delito Ja persona que deton¡¡a 6 asalto un treo con intención de robnr. · (El Pueblo v. Stubhl ofie ld , 157 Mo. 360.--E I Pu eblo v. Lovren , ll!l Cal. !!8).

La ley penal de Texas, ele may or alcance científico que la m1 cst ra en muchos µuntos, y en la <¡ne á cada paso enco ntramos preceptos que quisiéramos incluir en nuestro Código P enul, castiga o.o¡no un delito grave la óbstruccion vp lunturi ude una línea férr en, pero á lo s e fec tos de la pennlidacl cousid ern delito

bajo dos aspectos distintos, a<>gún 4ue con motivo de su comi· sl6 n resulto puesta en peligro la vida de unn persona, 6 traiga · como consecuencia la muerte de ella. Eu el prime• caso, el delito es cnstigndo con pena de presidio por un término de dos á siete años y en el segundo, el culpabl e será reo ele felon y.

La ncusncióu no necesita alegar el uombrede la peraonacuya vida fu é puesta en peligro. Barton v. El Pu eblo, 28, Tex. App -!83, 13 S. W . 783; pero si debe alegarse que e l óbstáculo fué de tal naturaleza que la vida de d ete rminada peraooa fu é puesta en peligro, 10 Cr. L. Mag. 391. ·

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Art.' 220.---Todo m é dico que estando ébr io, realizare en persona cualquier acto por el cual peligrare Ja vida de és t e, será reo de misdemeanor.

Art. 221.··· Toda persona que voluntariamente m<zclare veneno con cualquier alimento bebida ·ó medi· cina, con intención de que lo tome alg6n ser humano, en daño de é" t e, y toda persona que voluntariamente envenenare algún mana n tial, po zo ó depósito de agua, · in.:urrirá en pena de presidio por un t é rmino de uno á diez años.

ÓA PITULO V.

AT AQUES CON INT ENOIÓN DE COMETER DELITOS ORA.VES EXOEl'TO ASESl!¡ATO.

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Art. 222.·· Toda persona que atacare á otra con in· tención de cometer violación, el infame crimen contra na· · tura, mutil ación, robo ó hurto de m:i}' or cuantía, será . con prisión en la penit¿nciaria por un término mínimo de uno y máximo de catorce añ us.

JJa. intenci ó n es e l esencial ele esto cielito y esa iu toncióo deb e deducirs e d e lo•

actos y cl o la conducta o bser varla pol' r l acusado. El ataque de lio hacerst' co11

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060100 PENAL

intención d,e cometer la violn.- snci6n es suficiente pn.ra qne ci6n no obstante ln posib)e re- por ella pueda casti¡,'1Lrse nn de· eietencia que pueda hr.cerae; y lito ele atn.q ue eón mtención de Ja ioteoci6o debe dirijirse á per- comete r sin que sea ]>E\trnr el crimen á toda costa., necesar io nlega.r que la fuerza sin parar mi e oteR en lo qne ]o. y la se emp1e6 en con- / perjudicada debi6 6 pudo ha cer tra de ln res istencia qne pam evitarlo. In. mujer.-·(El Pueblo v. Brown, Hay una palpable distinción 47 Cnl. 447.) entre nn ataque para cometer Eu una acusación por el deviolaoión y uu atnque con in- lito de violación oo es necesario · tención de cometer cualquier nle¡!ar para que sea válida que otro neto carnal ilícito. 'fal r e · la muj e ntncada no era In. eslaci6n violenta ó inmoral con posn del ;¡cusido. -(El Pueblo una mujer, contra su volunbel, v. Estradn 53 Cal. 600) cuando ésta se presume ó de· Uu" mujer menor de la edad duoe de los propósitos é int.ln · es tablecidll por la ley, es inc&· tos del a¡,'l'esor, es un ataqt1e puz para consentir en un acto 1otmve y debe ser castigado co- carnal ejecutado en su persona mo tal. (El Pueblo v. Fleming y oualquiero. que realice seme· 94 Chl. 308. -El Pueblo v. Mun- j¡¡ute acto con uon. jóveo en tachego, 80 Cal. 396.) les condiciones será culpable

En uo juicio basado en non. d el delito de violación á f>0'&r aoueaci6n por violación, fas mii ele haber obtenido el consenti· nifestnciooee hechas por ln mu- miento de ella.--(El Pueblo v jer ofeodidn. ,( otras personas, Lourjutz, 114 Ciil. 628.-El Pueinmediatameote despu és del de- blo v. Verdegreeo, 106 Cal. 211.) lito <JUe se denuncia, no son ad- Si en uua. ncusncióo se impnmisib lee para probar la comi· tii nl acusado una violaci6u y •ei6n del delito. y además un ataque con inteo-

Si se formula una acusación cióu d e cometer dicho delito, por un deliro ele n.taque con iu- uun. excepción p er ento ria ti di tenci6n de cometer un acto cha a.cnsnción fu11dada. en que carnal por medio de fa fu erza se imputan dos delitosalaousay le... violencia y contra la clo, no d ebe prosperar. (El Puevoluntad de la mujer, tal aou- bl o v. Tyler, Cal. 553).

Art. 223 Toda persona que fuere culpable de ataque con intención de cometer algún felony, excepción hecha de asesinato, y cuya pena oo éstuviere prescrita to el anterior artículo, incurrirá en la de presidio por un térmiao máximo de cinco años ó de cárcel por el máximo de un año ó multa que oo excederá de qui-'nieotos dollars, ó ambas penas , á discreción pe! Tnbunal . '

Art. .. .. Toda persona rulpaule de administrar (1 otro cloroformo, la4daoo ú otro narcótico,

DUELoS Y DESAFÍOS. 11!1

té;ico ó a¡rente tóxico, con ·intenció11 poder cometer un felot1y ó de ayudarse á si mismo ó á alguna otra per· sona á cometerlo, es culpable de felc.1y.

CAPITULO VI.

DUELOS Y DESil'IOB.

Art . 225 .... Eotiéndese por duelo cualquier combate con armas mortíferas, llevado á cábo entre dos ó más pHsonas, previo convenio, Ó' de resultas de a lguna pea· dcncia ó riña ocurrida c90 anterioridad.

Mochos tratadistas de d erecho americano definen el duelo diciend o que es uo combate con nrma mortííem entre dos personas en cumplimiento de un acuerdo tomado previamente por ellos con tal fin \

La ley común no reco nocfa e_l duelo como un delito especial, al cual se imponía una penalidad propin, sino que se le castigaba según SUB resultados ya como un 'homicidio una mutilación, nu ncometimiento, ó sim)Jl emente co mo uun.· n.lternción de ln pnz pública. eo cuyos ca808 80 imponía é. sus in fr.iotoree la ¡Jeon señalada por In l ey pa

ra cnda uno de estos delitos.

Pero más tarde Jos Códigos

Jo consideraron como un delito distinto de estos y eetableoieron una pen1tlidad para aquellos que Jo cometieran, y nnestro Código se ocupa también de de• fioirlo y castigarlo en el Capl· tulo que anotamos. .

Como eleooentos necesarios de éste delito, debemos señalar en primer término el acuerdo en. tre los combatientes, y eo segundo lug1Lr, el n.i:mo. usada por ellos e o la lucha debiendo ser ésta de Ja naturaleza de aquellM cuyo uso ponga en peligro la vida.

·Art. 226 .. .. Toda persona culpable de batirse ea un desafio que resultare en muerte deotro'tle un año y un dfa de realizarse, incurrirá ea pena de presidio por uo término mínimo de uo año y máximo <je siete.

Art. 227.- Toda persona c¡ue se batiere en duelo ó que enviare ó aceptare un desafio para reñir con otra incurrirá ea pena de presidio 6 cárcel por un máximo de uo año. ·

La violación de la ley se co mete a un cuando Ja lu chn no tenglL resultado fatal, porque con<i •t iendo el delito en la iovitaci6n pnra ·el combate, es

completo por lu entrega del car· tel de desnfio. (El Pueblo v. Tay lor, 3 Brev.--8. Ca r.-- 243)

Nuestro C6digo parece que no eonsidem punible la inien"-

!'
"

cÓmoo 1'Ei!AÍ.

ci6n de Ja persona encargada de llevar &otra nn cartel de desafio; sin embargo hemos encontrado en Jos Códigos americanos definida la responsabilidad criminal en qne tales personas incurren y creemos que debiera. corregirse esa omisión de nues. tras ley es.

Y al efecto entre otras mu. chas reso 'uciones . semejaotea, hemos encontrado el caso d e U. S. v. Sbackeliood, 3 Cranoh -C. 0.- 178, en el que se di ce que formuloda una acm:inción coot'ra un iodi viduo por llevar á otra persona un cu rtel de desafio, debe probarse pl eon mente que el acusado s abía 1¡u o a •1nol documento oood ucido por él, era fin cartel de desafio.

Respecto á la forma de hacer Ja invitación para . el dueloJ n.o.· da hay prescrito en In ley, deduciéndose de ello que lo lllÍSmo puede ser dirijid a de palabra ó por escrito. Ahora bien, en cuanto á si el lenguaj e empleado por el que dirija di cha mvitu ció n, tiene ó no realmPnte la •i11nificaci6n de tio des afi o, cuestión es esta que debe ser resuelta por el jurado con vista

de los hechos traídos á su oonsideraoi6o. (Yvey v El Pueblo, 12 Ala. 277).

Tampoco parece qne nuestra ley define el oaatigo para aqoe- / Has peraonll8 que sin tomar parte en el duelo como comba:tientes, no obstante les ayudan en sus propósitos y á éste fin en Ja jurisprudencia de algunos estados de lo U oión se estable- · se que el médico que asisto á un duoll¡ , invitado por alguno de los combatientes, debiera ser considerarlo como nyudaole ó nuxilinr de ellos {Culleo v. El Pu AIJlo. 24 Grntt. \ra.-624.

Eo un juicio por enviar y nceptar uua invitación pn.ra un tin elo, e• te•tigo y no la Corte tiene el derecho de juzgar si la teodeocin de non pregunta qne se le haya hecho, es la de ioorimioarl e 6 no.

La Corte siempre instr'•irá al tes tigo de este modo para que él pueda r eso lver si ln contestación que hay" de ciar, le ponclrín tm peligro; y si esa tación pudie ra ser luego unn de las pruebas contra él, eotpnces no está obligado á contestar.

'Art. 228.--'.l'oda persona que carteleare 6 denunciare públicamente á otra por oo batirse en un duelo, ó por no enviar ó aceptar un desafio; 6 que emp'eare pa· labras injuriosas ú ofensivas va Vérl.Ialmente, por escrito ó impresas dirijidas ó referentes á otra. por no haber enviado 6 aceptado un desafio para nñir, 6 con intención de provocar un du c· Jo>, será culpable de <misdemea· nor . >

Art. 229.-Todo Ju z ú ritro obligado ' á mantener el orden que teniendo noticia de la intención de batirse en duelo por parte de algunas per· oonaa no desplegare su autoridad oficial para arrestar·

"

Y !GRESIÓN. 121

las é impedir el duelo, ,incurrirá eo multa máxima de mi! dollars.

Art. :?30.-Toda persona que saliera de Puerto Rico con el propósito de evadir cualquiera de las disposicio· nes de este capítulo, y de cometer fuera de la jurisdic· ción de los tribunales cualquier acto prohibido por el mismo y que en efecto cometiere, aun9ue fuera del tj;rritorio de Puerto Rico. algún acto que, coa arreglo á las citadas .disposiciones, aparejaría peaa de cometerse dentro de dicho territorio, incurrirá en la pena señalada á tal acto cual si se hubiere realizado en .Puerto Rico .

Art. 231.-Ninguna persooa podrá eximirse de testificar ó contestará alguna pregunta en .cualquiera investigación ó proceso que se sigúiere por infracción de cualquiera, de estas disposiciones, ¡¡legando 'que su tes· timonio tenderla á inculparle de algún delito grave.

Pero tal testimonio no po'drá utilizarse en su contra en ningún proceso.

CAPITULO VII.

ACOlllETIMIENTO Y AOllEBI ON

Art. 232 . -Se entenderd por acometimiento (assault) la tentativa ilegal de inferir algún daño violento en la persona de un semejante acompañada de la tud para realizarla al tiempo de intentarse. •

Art. 233.-Todo acometimiento se castigará cort multa J:Qáxima de quinientos dollars, ó cárcel por un tdrmino máximo de tres meses. '

Art. 23+.--Por agresión se entenderá el empleo voluntario é ilegal de fuerza ó violencia contra la persona de un semejante.

Art 235. Toda agresión se con multa máxima de mil dollars ó cárcel por un término máximo de seis meses, ó ambas penas á discreción del tribunal.

Art. 236.-Toda persona q•1e voluntaria y 11ameóte pusiere 6 arrojare, ó hicie re pJner ó arroj1r vitriolo, ácido corrosivo, ó cualquiera clase de substancia · cáustica sobre la persona de un iateación de laatimar las caroes ó _des6¡¡-urar el cuerpo de dicha

..

Í>E.>iAL.

persona, incurrirá en pena de presidio por uo término mínimo de un •ño y máximo de catorce

Art. 237.- Toda persona culpable de ac.ometimicn· to contra la persona de un semejante, con arma ó ins· irumento mortífero, ó empleando medios 9Íolentos capa· de producir grave daño persorfal , incurrirá eo . pena de presid io por uo término máximo de diez años .ó ' cár· ce! por un t é rmino máximo de dos años, ó multa máxi· ma de cinco mil dollars ó ambas penas.

La, Asnmblon Legislativ" d e l>u e rto kico votó uaa lo y q ue fué aprobad a e n 10 d e l\Iarzo de 1904, µnru tlr fiair y castigar el delito de acometimiento y

ngrcs i6 a .Y p:1m derogar el nrtíct\Jo 237 d e es te Código. L¡,, ley á c¡ue nos r e ferimos copiud1ditera lme nle dice asi:

Ley para ,Jeterminar y castigar acometimiento, aco· metimiento)' :o gresióo, acometimien to con circuostañ· 1c1a• y arnmetimieoto y agresión coa circunstancias agrar .1 otes, y para derogar la sección 237 del Código Penal. Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

. Sección J.--Todo acto iJ eg-al de inferir algún daño \·1 nlento en b p e rsona de algún semejante con la intenci(in ele caurnrle daño, cua lqui era que sea n los medios ó el ¡¡raclu de violencia que se emp leare n, · constituirá u'n delito de acome timi ento y agr1e s ió11. Toda tentativa para cometer una agresión, ó cualquie r a señ .J de · amen .•rn que demuestre en s í ó con palabras una intención i.t?mediata de aptitud p a, ra. la agresión, será caos1derada como un acomet1m 1ento. ·

Nu•strn ley , a l d e finir en este artícul o e l d e lito d e mienlo y agr<"sión, ha st'lgai1..l o l os preceptos ele la ley comÍia.

J> ura que e l de lito de a.co metimi e nlio y agres ión resulte ÍperOOC'ionado . es preciso que Ju i11t.r>nción do cauqa.r daño vnya. nu ida vio 'e ncia i le •a l eJel' oill:L sobre la p e r>io u :\ ut1Lcada. em l.ungo e! m:ís iu s ignifi c>n

te grado d e lu e rzn b nstn ríu (ll\· ra el delito, y e l daño puede ser inferido á la. pereona tnnto física como mo ra lm e nte. (Doaalcl•on "·El Pu e blo 10 Tex App. 307.)

Un acometimiento puede ser ll evado á cnbo por una 6 má s persouns á ua mismo tiempo j• e n nn a e.to: (El Pneblo v. Brndl oy, 3-i T oit . 95.)

. La ioten oi6 o de causar daño se presúme cul\Pdo el dat\o ha sido efectivameiRe cansado pero cua ndo no, tal inten ció n d e be ser probada . (Wure v. El P11 eblo 24 'fex, Crim, App. 521 7 :i. w. 240.)

Los medios de los cual es sé valió el acusado para realizar e l

Y"AGRESIÓN . 128

delito , no necesitan ser alegados e n la acusación. (Martín v. El Pueblo, 49 T ex 10). No necesita tnmpoco alegarse qn e e l ncusnc1o tenía capacidad para co mete r la agresión . (Gree uwood v. El Pueblo 35 T ex. 587).

Sección 2:--.La violeoci:i contra. uaa per· FOna no const1tu1rá acome\Jm1ento 01 acometimiento y agrcsi?n <:n . los siguientes casos: l. Cuando se emplee . en el e1erc1c10 del derecho de una reprensión ó corrección moderada por Ja ley padre sobre el h ijo, al sobre et pupilo y al el aprendiz; siempre que aquel est é autorizad,o p1ra ello .por el padre · ó tutor de éste. 2. Ea Ja conservación del ordeo en relig1.o;;as ó de otros 1fines lí.:itos, ea caso de re:;istenc1a ob;t1oada al de conservar el o.-den. 3. En la conservación d e la paz pública ó cuanJ.o se ejerza pilra evitar la comisió::i d e ofensas. 4. C1aot!o se emplee para ev itar ó Ja e ntratla en lapo· sesión legal de al-gnna propiedad contra la volun tad de su du eño ó encargad_q. S. Al ha ce r un arresto legal. deteniendo la persona en cumplimiento tle una orden le· gal de cualqui e r Magistrado ó T1 ib un al , para sobrepo· nerse á Ja r esis tencia hecb1 á dichas órde ne s legales . 6. En defeosa propi a ó defe nsa de ot r a per;ona contra la ilegJI ej erc ida coatra su p e rson ó propie· dad.

• P111MER OASo .'-El d erecho d e lo s padres pnra co rregi r moderadamente tl su hij o, no puede ser invocado en d efensa. d e un a. persona qu e azotó li una mujsr que vivía en· Ja casn du non. faocupando a l parecer e l sitio de una • irvienta. (Davis v. El pueblo , 6 T ex 133).

Corresponde ni acnsado d e mostrar la relación q ne t eng" con el ofendido y las oircuust¡inoins c¡ue ju s tifi cno, la vio le n-

oi •·· (E l pu e blo v. Stephensoo, 20 T ex, 151.)

SEGUNDO UD hu esped es cu l pab le d e condnotu. ioeorrecta en una casa pnrti<mlur, e l d ueiio hiena el de recho d e e mpl ea r la. fuerza necesarfo. pum l a uzn rl o de a llí en e l caso el e negarse á sn lír cuando se le ordene. (,Hin ton v El Pueblo 24 Tex. 454) . Una persoí1a no puede justi f\ eu.¡- l!Q a co o:¡ c tiu¡i ento ¡-e aliz11

l

í92 oob100
,.

124 OÓDIGO PENAL

do al tratar de t oma r poses1on por medio de In luorz11, de una oasu perteneciente á él (Terrill v El Pueblo 37 Tex. 442).

TERGER q.i.so .-Un oficial de pcÍlicia encnr¡¡ado de ll evar á cabo un arresto, es culpable de iioom itimi e nto si emplea parn e ll o mayor fu e rza de In qne es necesaria. (Benwrts v. El Pueblo, 4 'l'ex. 175).

ÜUAR:J'O CASO.-En todo caso de defensa propio los medios empleados para ella deben ser proporciooaitos á In. ngresión.-Stockton v. El Pueblo 25 Tex. 772).

El d erecho de defensa propia est4 fundado · en la ley untura! y no puede ser invalid1.clo por ninguna ley humuna (West v. E! Pueblo 2 Tex. 460). /

El rdarido tiene derecho de defendPrsc de cualquier at.tque reáfündo contra é l por su esposn, .v por ta. I acto no puede ser cl eclllrncl o culpable ;le acom&· timiento y ngreRión á no Rer que emplée más fu erzo de la que sea necesaria pa.ra e l al4l<lue. (Leonnrd v. El Pueblo, 27 Tcx. 186, 11 S. W. 112).

Sección 3.-En todos los mencionados en la precede., te donde se permite la dolencia para fines legales se ejercitará únicamente el grado de fuerza que fuere necesario para realizar dichos fines.

Ln determinación de si el gro do de fo erza em pleodn era necesnrin ó exces iva debe deducirFe <l e los hechos mismos en cada cuso particular, toda vez que h ley no eatub lece ésa medida. (Soútherl v El Pu e blo, 1,8 •.rex. 352 .-- St.n field v. El Pu e blo, 43 Tcx 167).

Una persona que ejerce el

d erecho de la pro[Jia defensa, a utori zado por la le y, '8er'1 cul¡mble de acometimiento si recurre á medios extremos ó usa mayor violencia que la que es necesn.rin pnrn repeler la a¡;re. sión. (Stockton -v. El Pueblo, 25 •.rex. 772.--0otton '" El Pueblo, 4 •.rex. 260). ·

Sección provoca ción verbal será causa suficiente para dar lugar á un acometimiento y agresión, pero·el uso de palabras ofensivas ó injuriosas podrá alegarse .como pru.e ba para la dismioución del castigo , que apáreiare el delito.

Wnombre el.e la pe rsona acometida debe se'r probado lo mismo que alegado.--(Goocl v. El Pueblo , 2 •.rex. 520).

Se h:i declorndo qu e lo reputación del ofondido como hl>mbre pcndenci8ro no podm probarse porel acusado cuiiudo ln defen"'" que e l

miento se renliz6 mientras el ofendido se hnllnlia en Ja perpetrnc i6n de un incendio dumnte la s horas de In noche y no fué reconocido por el acusado hasta después de realizada la agresi l n (Henderson v. El Pueblo,

ACOMRTIMTENTQ. Y AOnERIÓN. 125•

5 -El castigo di! un acometimiento ó de y ag r esión. que no aparejen circunstan· cias agravantes, consistirá eo multa que no bajará de $1.00 ni excederá de 550 .00 .

DE PL'filM'O

fü co . Concl euaclo un ncnsn<lo por d elito d e ngres ióu ro u ag:ravn1tl es1 como ese co 11 ce }lto tlnvnol \'0 tambi é n e1 do nco meLimiouto , la. qu e impo-

ne unn p ena1idncl por semejnutc d elito nn udolcce de vicio de nuli1ln<l.1--(EI Puterio .r Gel'\'asio Ro<lrignPz , , E l l 'uel>lo Pue.rto Hico , 8 ont . de 24 de J lllllO <l e l!Jll5.

Sección 6.-Todo acometimiento y agresión será considerado co n circunsta n cias agravantes en los siguien · tes casos: l. Cuando se cometa en la · persona de un funcionario legal ea el cumplimiento rl e sus deberes, en caso de sa ó ha ber;e hecho her á la persona q 11e cometiere el hecho, que la petsonn ag r edida era un funcionario en el desemp e ño de un deb er oficial. 2. Cuan· do se cometi e re en un tribun a l rle ju s ti cia ó en c ualqui er sitio religioso ó en algún l ugar dond e se bailaren reunida; varias persona s con fin e s líc it os. 3. Cuando la persona que cometi er e el hecbo, e ntre en la morada de una fam.ilia particula r y co metiere allí la falta de acome· ti miento y agresión. 4. Cuando se com e tiere por una per sona y de fuer z as corpo ral e s e n la de un an- . ciano ó decr é pito. S Cuando se com e tiere por un varón adulto e n la p e r s oua de una muj e r ó niño, ó por una adulta en :a d e un niño. 6. Cuando el instru· meo toó los medios qu e se empicare n fu t-'ten tales, que ,infirie r en deshonra a la per s ona agre dida, como acome· y agre s ió n ·con fo ete . azot e ó hastóo. 7. Cuando iofiriere un a berida grav e á la perrnna agredid.a. 8 . Cu a nd o se com e tiere con armas mort í.feras en c1r· cu n sta ncias qu e no la de matar ó mutilar. 9. Cuando se cometiere con intención premeditada para el fin calculado de in ferir gra1·es heridas cor· porales. 10. Cuando se cometiere por cualquier perso · na ó pe r sonas disfrnzadas

r1 fi\1EJ : cMm. -I.a ac mm c itn formulacl rL Ll e ntu e n.lo co n lus pl'eti\ ripci one s de es to; uúm cro

<l l' l JO alfl g11r r1n e el ncusaclo saLía qu e lu pC> 1:Hb 11n oíeuclicla er a uu fuuti oi:ariv cu el cumph-

¡ ,..

OOD!O-O PENAL

miento de sns deberes oficiales. (El Pueblo v. Ooffey, 41 Tex. 46)

Se e ntie·nde por "funcionario" dentro del tecnicismo de este . articulo.toda personl\ legalmente autorizada para ejercitar fnnciones públicas.-(Sanner v. El Pueblo 2 Tex. 458).

SEGUNDO CASO.- La a legación de que e l acometimiento se v:e· rificó en una Corte de juslici:> que en momentos se encontraba en sesión, es suficiente (Murrnh v. El Pueblo, 25 Tex. 758.-EI Pueblo v. Huntor 44 Tex. 552).

'fi:noEn oAso-Para que el delito comprendido en este número se cometa.. es neceSnrio que el acusado esté dt11tro d o la Cf1B4 de una familia particular y ollí cometa el ntnque y por esn. razón debe expre1:Jatse esta cirí'llOBtanciu. en lu. acusación. Igualmente debe alegarse en In acusación que se realizó una. ag resión, por que un simple acometimiento sin agresión no <'ne dentro de ·Ias prohibiciones ele este número (Pedersou v. E l Pueblo, 21 Tex. 485, l. S. W. 521) .

Cuando el ncometimiento tiene en la. cnsn. del padre del acosado en un lugar común á toda In familia y al tiempo de cometer el do.Jito el acusado estaba en dicha casa y era un miemb¡-o de In familia, no puede entónces considerurse aplicable ni caso las prescripciones rlel número que aoo tamos.(HaU v. El Pueblo, 16 Tex. 6.)

Debe tnmbién alegarse en I n acusnoi6n que en fa casa do . ele el delito se éometi6, era de una familia particular -(EI Pueblo v. Cus" 41 Tex. 552.)

l:UARTO "CASO.- --Una personi>

de cincuentn años de edad, que tiene inútil un brazo, es consi 4 derndn como decrépita á los efectos de este artícu lo . (Bowden v. El Pueblo, 2 Tex. 56.) ·

Qa!NTo ciso .-Debe alegarse en ln. acusación que e l agresor' era. un .varón adulto .v la persoon ofendida unu. mujer . Collin s v. El Pneblo, 5 'fex. 38.Griffeu v. El Pne"blo 12 Tex. 423. )

Deb e tllmbi é n alegarse en JI\ acusncióu nombre de la mujer ofendida y en caso de qne aen. desconocido es necesari o ho.· cerio constar us{, no siendo sufici e ute por otru parte, decir que es la esposa de uun persona cuyo nombre se expresn .-(Hanch v. El Pueblo, 5 'fex. 363.)

Se entiend e por adulto una persona qu e ha llegado i\ la edad de veinte y un año . (Shenáu lt v. El Pueblo, 10 Tex. 410)

Los actos violentos y deshonestos reulizados por un hombre en In persona de una mujer contru Ju voluntad de ella constituyen e l delito de finido •n el mímero del artícu lo que anota· moa; prro cuando semejantes tra tos deshonestos son tenidos con e l consentimiento de la mujer, no existe el delito. Veal "· El Pueblo, 8 Tex. 474.---Pefferliu¡: v. El Pueblo , 40 Tex. 486. -- -Atkios v. El Pueblo 11 Tex. 8.---Cra.wford v. El Pueblo, 21 'fex. 454.)

El marido que cnstign á su mujer es cu lpable del delit-0 definido en el número del artículo que anotamos. (Owen v. El Pueb lo, 7 T ex 329.)"

SEXTO CASO- --El delito de acom etimi ento y agresi ó n con circunstuncius ng:ravuntes puede cometerse por uu meuor de

/ ,,

AGRESIÓN.

veinte Y año en la persona se llev6 ó. cal>o con una. <'\e una mu¡oi· con quien se"''"· P\Stola y que el "?usado dispalizasen, RlD 9D consentimiento contra el ofendido con íntenactos deshonestos c1on de mnt..1.r, es suficiente pate. (George v. El l'u eblo 11 ra imp_u tar un delito bajo las Tex. 95.) ' prescripciones de este articulo

SEPTIMO C!..80. - -Por grave da- no sieudo necesario alegn.r no se entiende aqué l el acometimiento fué ilei:•I. (El que msp1ro. temor; es un daño Pneblo, v. Sutterloh, 22 Tex. 10) que vu. acompaüado de peligro Un_ armo. de fuego no es nelil neto de arranca r con cesariamente un armo. mortífedi entes unu. µequefia parte del ru. La apreciación de si en un borde de la oreja de uon persu- determinado caso e l arma emna no constituye grave daño pleada es ó nó mortífera depeocorporal. (Gcorge "· El Pueblo d e de su tamaño ó ele mane21 Te:s:. 315, 17 8. W. 351.) ' ru como es usada. (Sk idmore Ü CTAVO CASO.- Eo la acusa- v .•El Pueblo, 43 Te:i:. 94.) Key ción deb e e:i.:presnlde que e l ar v. El Pueblo, 12 Tes 506.) ma con la, cual el ataqu e se r ea- _NOVMNO OASO.---Un ncometi Jizó era un arma. morillera. L a. miento no puede decirse que lo alegac.i§n d e que ataque \sea con ciretmsta.ncias agravancometio con una p1s\;ola sin de- tes solamente p orque sea llevacir que esta era arma mortífera d? á cabo por el empleo- de mees insuficiente. (Key v. El Pn e- dios calculados para ocasionar blo, 12 Tex. 506-Mills v. gm n cluño_ , corporal, sinp qu& Pueblo 23 Tex. 410 5 S. W. ser cometido 000 250.) ' 10tenc100 6 propósito premediNo es _necesario alegar en tndo. (Pinson v. El Pueblo la . acusac16n el ª".°meti- 23 Tex. 579.) -' miento se rea hzo ba¡o circuns-.,., Un delito bnjo los presrri • ,que no In ciooes de este srtículo y wtenc1on de nseernar o mutilar. ro que anotamos puede ta .. -(Brown y. El Pueblo, 2 Tex. bién ser cometido' oon Jos 61.)_ ños . (Keley v El Pueblo 12 Si sé alega que el acometi- Tex 245.) • '

Sección 7 --:Las circuostaocia s agravantes meocio· nadas la sección pret:edeo te son de diferentes grad y el !nbuo_al tomará en coosideraci6 01 dis;has taoc1as al seoteoGia é imponer la pena diente.corespon• ; 8.-- La pena correspondiente al delito de carácter grave 6 al de acometimiento y agresión de la misma naturaleza, consistir:i en multa queª.º ):>ajará de $50.00 ni de $ LOOO. 00 6 de prisión e_o cárcel que no baJará de un mes ni excederá de dos anos . ó ambas penae 1 multa y prisióu;

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Sec c ión 9.···Queda. por la presea te derogJda la Sección 237 d el C ódigo Penal.

P or más que eo e3ta sección so lo se d e rog:L de un modo pre•o e l artículo 2:J7 del Código P enu.1, entendenlJs, S Ln em· oargo, qne todos tos comµreadidos el VIL d e dicho Cod111;J, cop iados aot.Priormeute, es tó.o del modo derogados á exce ¡1 c10 0 del 2a6 qu e define un d e lito ·d e ncOmetimieoto y ngre,giÓn que por las cir..:musta.ncias que eu é l co ncurren y los e lemeutos que lo integ ran, tiene un cntácteresi'OOial.

J URISPRUDESC l.l P UERTO Ri co. -L>s artículos 234, 235 y ·/ 2a7 d e l Cóli¡¡o Peu·1l e•ttin ro¡¡.td o< por la ley el e 19 dd Mor· zo de lf!Oi que aaotnmos. D ec ltirado culpable uu acn· sado bajo uun !&y que no c•tti eu vigor y cundena1\o á uua pena may<\t' qne la que la ley 8e1h l11 d e bb coasider.Ír,¡eJe il e¡;al· encart.!e ludo (.Josá G.>11z Llez (a) Mouroy, Ex µarte S ·at. de 14 de Noviembre de 1904).

C!.PÍTULO YII!. nono.

Art. 238.-·-Entiéndese por r obo el acto de. a.po.Je'Tarse criminalmente de bienes muebles perteoec1en.tes á otroB ya sustrayéndolos de su persona, ya en mmediata presencia Y. co_nfra s1;1 roluntad, por med10 de la violencia ó· de la mt1m1dac1óo.

Es req uisito \sencial en e l persona, es uun cuest ión 'ªª la delito de robo, Jue In s ustrae- cowpeteaci:i d el j u r11do d ete rción debe hacerse tomando .l a minar si ln sustracción co usticosn...¡ohada de la persona mis· tnye robo ó si es simp lemente mo. del ofendido, ó en su pre- un hurto ele cuantía, sesencia contra s u voluntad . (Los gúu l¡ue u.precien ó no en el 110 Estados Unidos v. Joaes, 3 cho la concurrencia de lo s dos Wash. C C. 209-Long v. E l elemeut-0s ele que habla este Pueblo 12 Ga. 293) No comete artículo, cuales son la violencia este deÍito el que acepta ó reci y el Pueblo v. Churbe dinero procedsnte de un ro- ch, 116 C11J. 300\. bo conociendo la manera como U11 acueodo d e l de iito de roclicho din e ro ha siclo adquirido bo como autor. no puede so r por In que se l o entre convicto d el delito imputado ga. (El Pueblo v. Sbepar ·ou, en lo. acusación si fa prueba de48 Cal. 189 .) muestra que solo fué un c6m

Cuundo un reloj coa su leoa- plÍce ele! h echo . · (El tina es arrancado precipitada- Pueblo v. Gassaway, 28 Cal. mente los vestidos .de una 405 .)

ROBb.---PRISIÓN .ti.EGAL.

Es suficiente una acusación en que se alega fine el robo fu é ejec utado por medio d e violencia y temor, no siendo, por tanto, necesario establecer en ell a que se ll evó á cabo contra J¡, voluntad del ofendido- (E l pueblo, v. Rile y, 75 Cal. 98).

El delito de hurto está com.

prendido dentro del robo; de nianera que si en uoa. acusución J•or este último delito, el jurado tiene duela razonable' re•pecto á cua l de los dos d elitos fu6 cometido por e l acusado, el jurndo puede declararlo oulpal;ile de hurto. {E l pueblo,' v Joues, 53 Cal. 58.) .•

Art. 23Q. -·-La intimidación mencionada en el articulo anterior podrá ser ocasionada por cualquiera de las causas siguientes: l.··El temor de algú 1 daño ilícito á la persona ó bienes del robad v, ó de de sus pa rientes ó miembros de su familia. · 2 . ··EI temor de algún· daño inmediato é ilícito á la persona ó bienes de cualquiera de los que bailaren ea compañía del nobado, al tiempo de el r obo. 1

.Art· 240.·-·El robo será penahle con reclusión en el presidio por un término mínimo úe un año y máximo de veinte.

CAPÍTULO IX .

PnISION ILEOAL.

.A rt. 2+ 1.-··En ti éa de se por pri s ión ilega.1 el iicto de restringir ilegalment e la lib ertad de alguna persona bien reteni é ndola en algún local destinado generalmente á la de presos , ó u sado solo e n tal ocatióo, bien por medio de p a labras y el alarde de fuerza, sin cerrojos ni barras , en cualquier lugar.

Los elementos const itu tivos del delito definido en este artículo so n : la d etención ó restric. ci6a de In libertad de una persona y Ja de tu l detención 6 restricción.-(EI Pue. blo v. Lundsfod, 81 '. Car. 528. -Cli ck v. El Pue blo, 3 Tex. 282). .

Por lo que se refiere al pri mer extremo 6 sea la detención ó restricción de la libertad, de-

bemos considerar: 1.0 Los me · dios •Por los cua les se ha ll eva do ·á mbo la 2. 0 El lugar e n donde se ha re.alizndo y a. 0 La suficiencia de los actos que coustituyan el delito. '

l." Nuestro Código e n el ar· tículo <¡ue anotamos 'h abla de In res tricción ile¡¡al de la libertad s in tleoir nada acorca de los medioH por los cuales dioha restricción puede .

I¡, ¡; 11 ll 1 , .
1 1 1 1 1 ' ¡' 1 ' : 1 i I • i .-· ,., : ,, ·' ., ,, ¡!t ': l,1 1 " . ti ...

iso OÓD!GO PENAL

pero es indudable que el em · pleo .de fuerz a no, eJ neossario para cometer el d e lito ni tam · poco·es preciso qne se ocaaione ningún daño al individuo en an persona ó en su reputaoión. (El Pueblo, v. Lundsford, 81 N. IJar. 528).

2°. Para que el delito se CO · meta no es necesario que la. de-tenoión se hn¡a veriticado en una cárcel sino que basta que haya sido hecha en cualquier lugar (Tay lor, v. Coolidge, M Vt 506).

Véase tamuién Al caso de v. Lruch, 67 Iod. 474.

3°. En uu principio había considerado q 11e la 8iinµle reatricr.;ón ejercida ""bre 111 voluntad una persou11 no era motivo Dastante para coasidera.r que se habfa realiza1o el delito de que trata este artíeulo, pero m•s des¡mJs se ha declarado snli cien"t.emeote que cualquier neto ejercido sobre una persona q:ue le impido ejecutar In que tll tiene derecho á hacer, con•ti el dslito, y de ahi qne muchos trutadistas ha yan afirmado que cualquier re8'ri'.r. · r.:J,., le la 1ibert.1ul personal (en cays frase está comprendida ¡,, siytµl• rl1ktricción) es bastant.. p:"'" que un acto de tal na tn raleza sea punible bajo el artículo, q uo uootamos.

Véase el desJrrollo de esta doctrina. en las reso· lu ciones: . v. 'El Pueblo, 6 Tdx. App. 452. .

Wood, v. El Pueblo; 3 App. 204.

Herring, v. El Pueb'.o, 3-Tex. App. 108. Smith, v. El Poeblo. 7 Humph. ('feon.) 43.

Eu cuanto al segundo extre · IDO esrequisil.o e3eocin l del de · lito \ue la detención ó rostricción ien ileguL

Véanse las resoluc ion es siguientes: Cronwell v. Gl eason, 10 Me . 325. Murqhy v. Martin, 58 Wiss. 276.

Se ha declara.lo que l a accióu por prisióu ilegRl puede ser mantenida solamente cuan· do el arresto era. ilegu.l y sin autoridad de la ley. (Cuoniogham v. Ea.•t River Electric Light 60 N . Y. Super Ct. 882.)

En una. acusación por prisión il ega l b11jo l as disposiciones de este articulo, corresponde al Fiscal la prisión y una vez hecho IH. ley presume la ilegalida•I d e <li oha prisión correspondiendo al acusado d emostrar la legali . lad de ella. (El Pueblo, v. McGrew, 770..1. 570. )

Art. 2-r? .. -Toda pri sión ilegal Fe c:i.stigará con multa máx i ma de cinco mil dollars, ó cárcd por uo térniinu máximo de uo año, 6 ambas penas á del tribuoal.

CAPÍTULO X.

IJllELO INFAMATORIO,

'.!43.· Constituye libelo cuJlqu;c!ra malicio3a di· fo111t..c16a por medio de impresos,

"

LIBELO INFAMATOlllO, 181

signos, dibujos, ú otra forma análoga. tendentes ' de· nigrar la de un difuoto, 6 impugnar la honra· dez, integridad, virtud, ó buena fama de uo vivo. 6 pu· bticar sus d(fcctos naturales·ó supuestos, exponiéndole asi al o<lio, desprecio 6 rid público.

La acusación formulada con motivo de la publicación de un artículo cont.Pniendo ' 'a 1·ioe párrafos que so cousiclernn injuriosos, c.'Omo todos constitn· yen un solo neto. <licha acusa ción no imput.a sinó un delito . (E;l Pu eblo v. Stephens, 79 Cal. 428.)

Comete el delito lu persona c¡ue en un a1 t; culo publicaclo en un periódico imputa á otra. un grnve delito y el ej ercic io de un acto inmoral que de haberse de.mostrado l e liubie.-e desncre · dita.do y Jl<'rju1licado su bu enn !nma. (Wil•on v. Fitch, 41 Cal. 363.)

' Es cn l pnbl e 1l ol delito el que poblica un e:«·rito afirmando que uno persona ha paga.do c ierta suma de dinl'ro por obtener

en beneficio de otra el nombramiento pam un cargo público. (Weed, v. Foster, 11 Bnrb. 2'.lS.)

JuRtsPRUDENOIA DE P u&nTO Rroo. No s irve dH defensa en una acusución JJQr este delito la ale· gaoión de que la persona contra. r¡u)en se dirigió sigue gozando de l a misma r ep uta01ón y bneoa fama que antes de Ja publicación del a.rt.fon!o injurioso; ni Jo de quo todos Jos hom· · br\ls políticos del país ·han oido en l oe periódicos fraseR injuriosas siendo rama )as denunciadas por li belo, porque tales ale· g nciones en nada alteran la turnlezu del hecho delictivo. (El P ueblo. <le Puerto Ri co , v. Vicente Viñas Martinez, Sent, Enero,

Art. 244.--Toda persona que vollrntariamente y con la maliciosa iotención de pe•Judicar á otra, publicare 6 hiciere publíoar cualquier libe lo, iocurrirá "'en peoa de multa máxima de cinco mil dollars, 6 cárcel por un tér· mino máximo de uo año. Art. pre sumi rá maliciosa toda publicación injuriosa, si uo se probare que hubo motivo justiticabll! para hó.cerla.

.

La esencia d o! d elito consiste en la maliciosa publica ción de un nrtfculo injurioso y no en In paternidad del wismo ni en la

propiedad de la prensa en que fué impreso. (El Pueblo v. Millar 122 Cal. 87. ) ·

Art. 246.-·En todos los procesos' prom_ovidos por libelo se podrá testificar la verdad ante eJ tribunal 6 jurado, y si este estimare ser cierto lo denunci¡ido como

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CÓDIGO l'EllAL

infam<!torio, y haber se publicado con s aºoa intención y para fic es ju s tifi ca ble s, deberá absolverse libremente al ac.usa .d o; incumbiendo al jurad o determinar las cuesti.o· nes de h cho y de derecho. '

B ajo !ns prescripc iones ele la ley común no servía. de escuRa ¡mrn el delito la elemostración ele Jo. verdad de los hechos cu· ya i mputuci6n se est imubn in juriosn, pero en l o. ley penal ele mu cho• estados Jo. verdud del hecho 1>s admis ible como pruebµ. y si rve de defensa p1iru el ncoi:iado si fle dPmuestra. que la. publicación fué hecha en ·interós públi co ó con buenos moti'

.v con fines justificables. (El Pueblo, v. Rice, 56 Iowa 431.--El Pueblo, v. Wait, 44 Kann. 310.)

excusa ni es admis ibl e como ruebn del delito Ja ale· gaeió por parte d e l acusado ele que creía en Ja verelad tle loa he ch oR im¡mLltdos al. perjudicu clo (E l Pueblo v H iuiki ns, 109 Iowa 666 E l Puebl o v. Suel!in g, 15 Pick. 337.)

Art. 241.---Para sos t ener la acusación de ha be rse publicad o uo lib elo , oo será prec iso que la s palabras ó cosas denunciadas hayan sido leidas ó vis t as por o tra perwoa. Bastará que el acusado se b aya des pr.e nrlido de la :nmed 1ata custodia del lib elo, bajo circunstancias que lo ex p onía n á ser :eidu ó vi.to por otra persoo.a.

No es ñeceSario probnr que el ncusndo personulmente esc ribió 6 imprimió e l artículo ni que él con sus propias manos ó bajo s u perso nal direcció n lo hizo ci rcula r. Es suficiPnW pn.-. rn este objeto probnr que é l intencionalmfn te ó á sabiendas, •e se paró d e In. inm ed iata CUS · todia del periódico que contenía e l libe lo , bajo circuus tancias que l o expus i eran á eer l ei-

clo ó visto po r . otras peraonaA. El Pueblo, v. M ill e r 122 Cnl. 93) Pnrn poder e l d emandante mantener una ncción por este delito no solamente es esfmc inl que e l baya sido esc ri ta con 1 elación ó. dicha demau· claute, sino tnmbién lu1yri sirlo mrÍ tnte11d1'.do al mé nos por una tercera persona. De 1Vitt v. Wrigbt 57 CnL 578 . ) l\.liller, v. Maxwe11;16 W e nd. 9)

Art . --A todo autor, editor, ó propietario d e a lgú p Iihro, p eri ódico ó publi cación por e ntregas, podrá 1xigírsele por la publicación d.e pa lab ra s contenidas eo cualquie r parte de di cho libro ó número de dicho periódico .ó publica c ión por e n tregas.

' '

La. respousnbHidades de ta- en e l c¡uP. se p ublique ua a r tldo prapielnri9 !leº uu c11lo injqriaso, se eledute del

LIBELO INFA.ll.lTOBIO.

act.o mismo d .ia pnblioación y no puede eludirse esa responsabilidad por la simple prueba de que esa publicaoion se hizo sin el conocimiento ó consentimiento de dicho propietario y ' ' 1a Je que la publicapión _,,,,., á pesar de su buana diligeDCia y cuidada, d ebe esta.. bleoerse por separado El Pneblo, v. Mas on, 26 Or. 273.) El administrador ó editor de

183·

no periódico es responsable de libelo qt¡e en él ae pnbhque, porque la inspeoc160 que é l tiene de todo lo que en el periódico se inserta, es .de tal natural eza que no es posi• ble que lo i¡¡nomse sin un com1,>leto descmdo de snB deberes. (Smith, v. Utley , 92 WiBS . 133 • Mecabe v. Yones, 10 Daly (N . Y. 222 .)

. Art. 249:···:t'lingún noticiero, ó propieta· de un pertódtco podrá se r procesado por la impar· c1al ·y relación de actos. judiciales, 'legislativos ó de cualqmer otro carácter ofic1al, ó de cualquiera mani· discurrn , argumen\o ó debate que en ellos tu· viere lugar, á no probarse que hubo maliciosa intención , al relatarlos , lo cual no deberá presumirse del mero be· cho de la publicación, , Comete el delito q uien pu· blica un informe to ta l 6 parcial de ciertos procedimientos judiciales¡ comenUlndolo con pala-

braB tendentes i( manchar la reputación d e una persona. (Th<>mas, v. Cro swe ll, 7 Thons 264 .)

Art. 250.-·Las observaciones ó comentarios infama· . torios relacionados con el privilegio concedido en el artf· culo anterior no gozarán de inmunidad por razón de es· tar así relacionados. "

Art. 251 --Una comunicación dirijida á persona inten;sada en tal. comunicación· , otra persona que tamb1en lo estuviere, ócuyas relaciones con a<¡uella juati· .ficare la su posición de hi\ her obrado sin malicia, no de· maliciosa, sino que se ten.drá por com .u• 01caaón prmlegtada.

Una carta dirigida por un padre ' BU hija con el propósito de di.enadirla para que no contraip cierto matrimonio, aún cuando contenga falsas afirmacionee referentes ¿su novio, es UQ& ,oomuni¡:aoión pririlegiada

bajo este artfoalo á no 9,De tal carta fué escrita con mahcia. Harriott, v. Plimptoo, 166 Masa . 685.)

Las r elaciones entre el médi· co y el paciente son ahllolnta- • mente privadu, 7 por, eso uo .

! ¡ · ., 1
..

CÓDIGO l'ENAL.

O)mete nelito el médi co que a'.1.· vierte 6 su cli e n te d e Ja. ine pti· tud ele un farm aeé uti co. (Cn .meron, v. Cochrau, 2 M a n • . (D el) 166. )

No proced e nin g un a acc10u p or lib elo co ntra uiogúu leg' B· lador por la s pal a bras qu e vi e rb en el ej e r cicio d e los d e b er es de sn cnrgo. (Durban v. P o · 42 Vt. l. )

La Le y d efini e nd o l os p riv i legios é inmunidad es d e lo s

mi e mbros de la Asamblea Legi s lativa , aprobadu, por el Gobe rnad o r d e Pu e rto Rice en 21 el e F obre ro d e 1902 , en sa seo· oió u prim e ra di ce as í: 11 N o se in tárrogará ni pedirán ox p!i cacio nes á. ningún miem- '" br J d e Ju. Ase mble • L egislativa. · e u o tro lui;ar, ni podrá. set pers eguid o Cl\'il ó c riminnlmente p or · palttbrwi ve rtidas durante el d e ba.te uun ú otra Cámara.

Art. 252.···Toda persona que amenazare á otricoo publicar algún Jibt:lo referente á di c ha persona ó á. su · padre, madre, esposo, espo5a ó niño de tal persona ó miembro de su familia ó que ofreciere impedir la publicacióa de tal libelo con el propósito de exigirle por ello al · guna suma de dinero ú otra compensación, será culpable de "misdemeanor.! 1

Art . 253.· ··Será ilícito publicar ea cualqu'er perió· dico, cartel, boja suelta, libro, publicación por entregas ó suplemento á los mismos, el retrato de alguna persona :viva residente ea Puerto Rico, excepción hecha de los que ejercen públicos, sin que previo sentimiento por escrito de dicha persona. Disponiéndose que será lícito publicar el retrato de persona con• victa de crímen. Será. así mismo ilícito publicar en cua lquier periódico, cartel, .boja suelta, libro, publicación por entregas ó suplemento á los mismos cualquiera caricatura de persona reoidcate en Puerto Rico, la cual ofen diere de algún modo en su honor, probidad, entereza, virtud, fama, ó móvil es comerciales ó políticos á la per· sona caricaturada, ó tendiere á exponerle al ojio, ri· dículo, ó desprecio público.

Toda infracción de este artículo constituirá "misde· meaoor" y se castigará. con multa mínima de cien do!· lars y máxima de quinientos dollars ó cárcel por uno á seis ó ton ambas prnas

To .das las personas coa dicha publicación ya como dueño, administrador, redactor, editor, ó gra'bador, individua l mente responsables de \a .mis· .. .: .

I

DEUTOS éON'l'ltA u llONEST!DAo y lllOllAL PÚBUOAS.

ma. Los procesos que se . promuevan por in'fracc:óJ de este artícdlo, se sustanc iarán en el distrito donde se hubiere impreso dicho periódico, cartel, hoja suelta, libro, entrega, ó su¡,lemeoto, ó radicare el establecimiento editorial que lo publicare; ó en ei distrito ,ó municipio don· de la persona cuyo retrato ó caricatura 1 se hubiere pu · blicado, residiere al tiempo de verificarse la supuesta pu · blicai;ión. '

Art. 254 ... ·El autor de un libelo tendrá en . todos c¡¡so> la misma y estará sujeto á la °'!1sma. pena que el editor , d ó propietario del perió· d1co 6 1mprew en que apareciere el artículo infamatorio . La pena prescrita en el artícnlo 2H se!á aplicable á este. El au_tord e uo escrito injurio- · (Haz y, v. Woitke, 23 Colo 556. 80 que aparece en un pe ri ódi co Noble v. El Pu e blo, 38 Tex. e8 r espOnsable d e l d elito lo mis1 · Orim. 368) El editor de un re· moque cualquie ra otr p qu e h n· ri ódico que publica un lib<llo ya intervenido e n publicac i6 n pu ed e s e r re querido paro. de un· articulo d e tal natural eza, lar el nombre el e su autor. (Pled· por que suyo es el acto qu e ha ger, v. El Pue blo, 77 Gn. 242,) dado publidod á la difamación,

TÍ'fULO XIII.

DELITOS OJN TilA LA HON ESTIDAD Y MODAL PUDLIOAS.

OAPÍ'fULO I.

VlOLAC!ON, R!PTO, ADOS O CAR NAL DE MENORES Y SED UCOION, ..

Art . 255.···Se comete violación, yaciendo con una que no foere la propia, en cualquiera de los casos s1gmen tes:

1--Si la mujer menor de 'años.

2···Si por demencia ú otro defecto . meo tal, tempo· ral ó permanente, estuviere incapacitada para consentir legal meo te. .

3--Sí estuviere impedida de oponer resistencia á causa de amenazas de grave é inmediato daño corporal, acompañádas de la aptitud pa,ra ejecutarlas, ó por efecto de cualquier narcótico ó anestésico, adminis· trado por el reo, ó con consentimiento 'de. éste. ·

"

OÓDIOO mJ..

4-•-Si opusiere resistencia, ·pero e'ta .fuere vencida pot .fuerza ó violencia. ·

S···'Si al tiempo de cometerse el acto, no tuviere ella conciencia de su naturaleza y esta circunstancia fuere co· / nacida por el acusadC'. '

6 Si se.aometiere en la creencia de que el acusado " era su marido, debido á alguna treta, simulación ú ocultación puesta en práctica por el acusado para inducirla en tal creencia.

En la ley común violoci6n era JI¡ acto camal cometido con una mujer, por medio de la fuerza y contra su voluntad. (El Pneblo, v. Tomlinson, 11 Iowa 401 .. -fomeroy v. El Pneblo, 94 Ind 96.) De la n&turaleza de este deli· to cJaramente se dednoe qne solo ,pnede ser cometido por un hombre; pero esto no ob•tante, •i una mujer contribuye á la ejscuci6n del mismo por el empleo de cualquier medio, puede ser oulpable como cómplice. (El Pueblo v. Williamson, 22 Utscb. 248.-Kessler, v. El Pueblo, 12 Bnsch.-Ky,...18.)

Pana:R OASO.-La ley penal de todos los Estados de Ja Uni6n caeti¡¡a siempre el delito comprendido en el número primero de este articulo pero la uteñsi6n de Ja Mna varía de acuerdo oon la edad que en cada uno de ellos se establece. (El Pueblo, v. Milla, 17 Cal. :176. El Pueblo, v. Gordon, 70 Cal 467 El Pueblo, v. Rangod, 112 Cal. 669.)

No es excusa p ara el delito el hecho de que ol acusado lgnorab& la edad de la ofendida y creía de buena fé q ne tenl o, por Ja ley Ja edad necesaria para consentir el acto carnal. El Pueblo, v. Ratz, 115 Cal. 132. El v. :Polan, 96 Oal. 315

Una 'l¡injer menor de Ja •staltlectda por la ley, os mca11az para ooneentir en un acto carnal ejecutado en su persona, y cualquiera que realiza semejante acto con una joven en tales condiciones será culpable del delito de violaCi6n apesar de haber obtenido el coosentimiento de ella. (El Pueblo, v. Lourintz, 14 Cal 628. El Pneblo, v. Verdegreen, 106 Cal. 211)

La edad de Ja mujer ·puede probarse ya por prueba documental, por Ja declaración de ella, de algún miembro de S!' familia ó por testimonio médico. (Weed, v. El Pneblo 55 Ale. 13 . ···El Pueblo, v. Ratz, 115 Cal. 132.- --El Pueblo, v Bernor, 115 Mich . 692.- -Geor· ge, v. El Pueblo, 61 Neb. 669 . -Lawrence, v. El Pueblo, 35 Tex. Crim . 114.)

SEGUNDO oASO. · El acto •carnal cometido con una mujer loca 6 idiota, cuyo estado mental la hace absolutamente incapaz para consentir el acto que realiza, constitn ve violación aún cuando 88 soiiieta sin haoer ree sistencia por que en tales caeos el acto se verifica ·sin su consentimiento y contra su voluntad. (El Pueblo, v Williams, 149 llio. 469.--Lewis v. El Pue · blo, 30 Ala. 54.)

pÉLiTQe CONTRA. u iioÑuTmAD 1 llOBAL PÚBLICAS

La deter111inación del eetado El Pueblo, v. Brown; 54 Kan. de las facultad• ment&lee de Ja 71.) · . mujer es elemento imJ>?rlante Para calcular 1i Ja reaiatenpara deducir si Ja 1um18i6n de cia de la mujer fn6 de tal iiatn · ella al acto camal implicaba an raleza que demo1traba la auaenconaentimlento (El Pnehlo, Y. oia total de 01 Tarr, ll8 lowa, 397.) · preciso tenei: en cuenta an .eab.'El hombre debe tener com- do mental y fiaico, su edad, au pleto conocimlooto de la abso· fuerza fiaica, y que ee menor la Juta incapacidad de la mujer resistencia que puede opóner para consentir 6 nó y debe m- una mujer de pocos añoa qne la tentar aprovecharse de tal inca- de una adulta. (Smitb, v. El paoidad. (El Pueblo, v. Cross- Pueblo, 47 Ala. 540. El Pnewell, 18 :M'.ich. 427.) blo, v. Daughet'ty 68 Kan. -'73. La ignorancia del estado El Pueblo: v. Knapp, 45 N. H. mental de la ofendida, no es 148.) excuaa para el delito. (El Pue- QuINTO o.i.so.-.El agio camal blo, v. Griffith, 117 Cal. 583.) con · una mujer mientras eeté TERCER CASO --Ouando la su- privada del ejercicio de 1ua famiaión de la mujer para ejecu- dnltades por e¡. uso de bebidaa tar el acto camal es debida á 6. cualqmer oqu circnnstanamenazas, y la creencia de que c1a se ha declat'iido que ee reacontra olla pueda emplearse vi- liza contra su voluntad y siB:'Sn va fuerza Je hace temer un gra· consentimiento y en tal sentido ve daño corporal, es indiferen'8 oonstituY.e violación . (El Pneel hecho de que no se empleó blo, v Burke, 106 Ma1& 377.-efeotivameote ninguna violen· i Lewis , v. El Pueblo, 30 Ala. '"·) cia por el oousado . (El Pueblo; ., SEXTO oASO.-En algunos Ea· v Lennon, 79 Cal. 625 y 681 .- · tndoa no oonafünye delito de Rice v El Pueblo 85 Fla 236.) violación, según l& ley penal el Ou.lllro OASO. -'Para afirmar hecho definido en el número que la falta de consentimiento por anotamos, á no ser que la muparte de la mujer, lo cual es un jer descubra el engaño anteií del elemento eaencial del delito, fÍe acto carnal, y el> hombre en luneoesita en. aquellos casos en gar de deaiatir de su intento lo que la mujer estaba en la ple lleva á cabo apeaar de Ja resisnitud de sus facultades, demos- tencia de ella. (Lewis, v. El trar qne opuso resistencia . (El Pueblo, SO Ala. 54. Franklin Pneblo v. Brown, 47 Ca l. 447. v. El Pueblo. 34 Tex Crim , 203.)

Art. 256.·--Ninguna persona podrá ser convicta: de violación, si al tiempo de cometerse el acto alegado fuere menor de catórce años, á menos que su aptitud física para realiz:::r la no quedare probada como un hecho independien't.e...y fuera de toda duda razonable .

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Toda mayor ae no aer que se toroe años se pteaume que ea lo ontrario . fEl Pueblo, v. físicamente- eapaz de cometer el y, 4 Harr. l>?l. 566.) Pal'll

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OODIOO PENAL.

cometé; el delito se que el aCueado sen físicamente capaz de eiecutar el acto carnal; de manera qre nao. personn in-

dependientemente de su edad es impotente no puede ser culpable.-(Nugen, v. El Pueblo, 18 Ala. 621). ,(

Art. 257.-El delito de violación eoeocialment'e con· aisle ea el ultr aje inferido á ll ' p!rsooa y sentimientos de la mujer, penetración sexual, por leve que fu e· re, bastará para consumar el delito. .

A "pesar lenguaje en c¡ue está redactado este artículo, que _parece dejar al¡¡unas dudas aceren de lo que es ua requ isito integrante del delito de que nos .ocu p 0mos, ea lo cierto q ne el conocimiento cnrnnl del hombre y ' la mujer es un e lement.o esencial para determinti.r su existencia. y por tal razón debe haber lo. in

real y efectiva del ,,;?embro viril dentro de lo• labios ú órganos se1túales de la muj er, oún cuando cualquiera lig era. penetraci6n sexual es sufici ente para c¡ue el delito se oometa.-(Davia v. El Pueblo , 42 'l'ex. 226.-Dnvis v. El Pueblo, 43 T ex . 189.)

Art. 258 . -La violaciói se castigará coa pena de presidio por un término mínimo de cinco añ%.

Art. 259-Todo hombre que por m!Jio de fuerza, ameo azas ó coacción, ilegalmente obligare á una mujer á casarse con él ó coa otro, ó á deshonrarse, incurrirá en pena de prcsiclio por un término de dos á catorce años.

Art. 260.·--Toda persona que por medio de ama· ños indujere á una mujer so lt era, di! menos de veinte y un años de edad, reputada hasta entonces por pura, á en· trar en alguna casa de leaocioio, ó en c;;alquiera otra parte, con objeto de prostituirla, ó de que tenga co. merciocarnal ilícito coa cualquier hombre; ó que ayu dare ó cooperare á tal amaño ó seducción ó que valiéa· dose de ardides, engaños ú otros medios fraudulentos, consiguiere que uoa mujer tenga comercio carnal ilícito con ha bre, incurrirá en peaá de presidia por ua término máximo de cinco años, ó de cárcel por · uo término máximo de un año ó de multa mhima de mil ó de ambas penas, á discreción del 'l'ribunal,

DELITOS CONTRA LA HúNESTIDllD Y ll!ORA!, PÚOLIOA.11., 139

El acto de seducirá una mu jer para que entre \ n una casa ' ele mala famn, 6 en otra parte cun lquieu , con int.en.::i6n de prostituir la, no es un delito que sea Fenable bojo eate nrtíoulo, oí no ser que, la mujer hu ya tenido oon nntenoridad ni hecho, el oo ncepto de mujer casta 6 pura. LI\ castidad, en cuanto á este puntü, es un hecho que debe ser alegado _ en la acusación y probado por el Fiscal, para obtener la oonvicci6n del acusado.

Tal ooncepto d e muj er pura ó casta, no necesita, sin embargo, demostrarse por pru eba directa, sinó que vuetl e rnr lo á prima facie por prueba deducida de otros hech os y circunstancias, como, por ejemp!o, que l a mujer objeto del d elito viv[a al tiempo de oometerse, con sus

pad•es ú otros parientes, 6 con· su tutoró en la enea de una familia de respeto, ó pqr otros medios semejantes compatibles con su carácter de mujer casta. Unn. aousaci6n, en la que se omite la alegación de que la ll)ujer teníu. el cooce¡ito de casta con anterióridnd al hecho, es insuficiente. · '

,JURISPRUDENOIA DE PlJERTO

Rrco.-Los artículos 260 y 261 del Código Penal se refieren 8 delitos ente ram ente distintos y no comete error e l Juez que en un juicio por seducción se niega á q ne el Abogado defensor ioatruya en su informe al jurado acerca d er de lito que define el artirulo 260.--El Pueblo v. Juan Montijo Marrero. Sent, de 23 de Enero ele 1905.

Art. 261.---Toda persona que bajo promesa de !I!atrimonio, sedujere á una mujer soltera, hasta entdn· ces reputada por pura , y tu viere comercio carnal coó. ella, incurrirá en pena de presidio por un término cr.áxi· mo de cinco años, ó multa máxima de cinco mil dol'ars 6 en ambas penas, á discreción del tribunal.

La de con anterioridad 8 Ja fecha en es una de los elementos esen que el delito se rea'izó. -(El ciale8 del d elito; asi es que en Pueblo v. Krnsick, 93 Cal. 74 .) una acusación por e l delito DE PUERTO com prendido eo el articulo que . R roo.-En unotn cuaaciónlpor se- . anolamos: deb e establecerse de ducci6n si se alega que el hecho ,' un modo afirmativo, para ser • ocurrió des pué• del d!n primero probado en el inicio, qne el acto de Julio de 1902 eS' b:i.stante y .ca rnal se verificó solo por C03 no neceaita expresar la fecl.a secue ooia de l'l prom31Ja. ele p1ecúa ni el m'Jmento en que las ' ; matrimonio beoha por e l pnl'tee di e ron comienzo bajo .· · do 8 la ofendida. Y deba de la p1labra de mnt!'imonio al co- ' misma manera alegarse en la mercio caros!. El Pueblo de· acuaación que la ofendida em Pu erto ' Rico v. Eladio Rivérá ._ una mujer aoltera quien tenía (Sen t. de 18 de Mayo de 1903 ) el de una mujer pum No es de(ensa en una

1'0

OÓDtG-0 PENAL

d6n .por seducci6n el que después del aeto criminal, el acusado se niegue á cumplir su promesa á causa de Ja subsiguiente <:<>nducta impropia 6 indiscreta de la mujer aunque tales hechos puedan tomarse en consideración por el Tribunal al fijar la pena.-El Pueblo de Puerto Rico v. Juan :Montijo Marrero. (Sent. de 28 de Enero de 1905.)

Los artículos 260 y 261 del Código Penal se refieren á delitos enteramente distintos y no comete error el Juez que en un juicio por seducci6n se niega ¿ que el Abogado defensor ins truya en su informe al jurado acerca del delito que define el , rtrculo 260. (El . Pueblo do Puerto Rico v. Juan Montijo Marrero.--Sent.. de 23 de Enero de 1905).

Admitida sin oposici ó n como prueba en un juicio ].'?r seducción, cierta carta dirigida porel acusado á la ofendida, es perfectamente Hcito que el Fiscal ó el Ahogado defensor al pronunciar sus informes, lean al jurado dicha carta ó cualquiera parte de la miama.-EI Pueblo de Puerto Rico ..,, Juan Montijo Manero.-(Sent. de 23 de Enerl> de 1905.)

No es necesario en un juicio celebrado .bajo una aeusación por. el delito este artículo probar afirniatiVamente qite la mujer perjudicada era virge'!.> pues ella pudo haber penli<lo s u virginidad y habe r,_ sidq una mujer hasta entonces reputada por pura. (El Pueblo de l'uerto Rico v. Santo1 y Sent. de 28 de Abril de

Si lós hechos demuestran que el acusado visitaba la cnsa de la muj er ofendida en concepto de novio y que se sabia por la familia \lue estaban comprom.etidos para casarse, parece ,.eéta prueba suficiente para sostener uÍl 'fallo condenatorio cuando esto no está contradicho por ninguna otra circunstancia.- (EI Pueblo de Puerto Rico v. Angel Sa$>s y Santos. Sent. de 2d de Abril d e 1905 .) Colho afirmación de la doc· trina expuesta en esta resolu· ción, véase el C8llO de (El Pueblo de Puerto Rico v Higinio Dunln .. Sen!., de 17 de Junio del905.)

Laa palab11111 "''ªjoven y una mujer soliere son consideradas como sinónimaa ¿ los efectos de una aeusación bajo las prescripciones de este artfou,lo en que se dice que el acusado sedujo d la joven eu v.. de deci,r d_ una mujtr soltera. L& per¡udicada era una mujer joven y soltera y si hubiere sid9 casada ·el acusado hubiera podido probar ese hecho y esto hubiera eido una perfecta defensa . - (El Pueblo de Puerto Rico v. Francisco Córdova . Bent. de' 6 de Noviembre de 1905 ) •

El testimonio no corroborado de la mujer perjudicada en un proceso por seducción, es suficiente para decla r ar culpab:e al acusado •i el jundo cree que dicho testimonio es cinto -(EI Pueblo de Puerto Rico v. Angel 8a11tos y Santos Sentencia de 28 de Abril de 1905.)-(EI Pueblo de Puerto Rico v. Francieco Córdova. Sentencit. de 6 de Noviembre de 1905.)

de las partes, celebrado

ADANDONO Y DESCUIDO DE llENORES. 141

con priorid a d al juicio, bastará para impedir todo pro· ceso por infracción del precedente artículo.

L a disposición legal q ue he- matrimonio con el ac usad o: elh 1 moa transcrito es por demás sn.- es la ú ni ca e ncargada. d e dec idir bia y justa. Sin embargo, ' l a esta cuestión y el ac usado es t á mujer ofendida no está ob li gada <•p uesto á eaos ca mbios desde 6 perdonar el delito casándose el momento que cometió el deli con su ofensor, libertándole de to, no estan do dentr o d e s us fa ese modo el e las penalidades de cu ltades eludir las r es ponsa bi:ila ley. Con motivo de In seduc- dndes de la ley por la sola ración de qu e ha sido ohjeto pue- z6n de estar dispuesto il ll eva r de ser que su alec t o hácia é l se á cabo su promesa de matrimooambie e n odio, 6 la. confianza nio. L n muj e l', en cambio, tie· en él como hombre de buena r e- ne la facultad y el derecho de putación, sea sustitui da po r el rehusar e l matrimo nio y cuando convencimiento d e que es un as! l o hace, tiene e1pedi to ' e l criminal. No importa la averi camino para llevar a cabo su perguación de la clase de motiv os \ secución co ntm é l. (El Pueblo que tiene e1l a para rehusar su v. Hough, 120 Cal. 540).

CAPÍTULO II.

A.BiNoo.NO Y DESOUJDO DE MENORES.

Art . 263 T o do padr eó mad ;e de un niño que vo· luotanameote y sin excusa legal. dejare de cumplir cualquiera de las oblig acio nes que Ja ley Je impone, de proveerle del indi s pen s a ble alimento, ves tuario, protecci ó n ó asistencia médica, inc urrirá en "misdemeanor."

Por aba ndono ge neralmente se anti.ende Jo. renuncia de un derecho 6 Ja dejación de algu na ' ciosa ¿ la cnal uno tiene derecho. (Dickes v. Miller 24 Tex. 417). Los elem entos del d elito son Ja intenciói¡ de abandonar y el acto externo por

el cual tal intenció n se manifi esta. "

. El descuido por parte de Jos padres dA dnr á s us hijos de me nor edad lo necesario para su soste nimiento y cuidados constituye el ·de lito ( Mntter o! Ryder, 11 ;Paige , 185; D ec. 109)

Art. 264 Todo padre ó madre de UD niño menor de diez años ó persona á q •Jiea estuviere confiado tal niño para su manut e nción ó ed ucación, que lo abando nare en cualquie r sitio cou intención de . desampararlo, incurrirá en pena de presidio ó cárc el por un t é rmino mbimo de siete años 6 un año respectivamente.

I• :, " , t. ,,1 ¡ , : /:/ !\'. j ' .. l 1 ¡ i , " l. 1 ; 1 ' lt .¡ ¡I il. ,, ' ·
.Art. \ 262,-Ei
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CÓDIGO l'ENAL

. Art. 265 .Persona, ya fuere padre ó madre. pariente, tutor, principal ú otra persona, que tuviere á su cargo, ó bajo $U custodia ó gobierno, algún niño menor de doce años, y lo vendiere, entrega re, cediere, alq uiJare, ó cualquier otro modo á algu¡,-.( persona , b:1Jº cualqui e r nombre,. título ó pretexto, para que se dedique á pedir limosnas ó á vender chucherías ea la vía pública ó á cualquier oficio de mendigo ó buhQnero amb u ta_r:te, ó que admití.ere, alquilare, emple are , uttltzarc, ó tuviere baJO su custodia para dedicarlo á cualquiera de es t cs oficio será reo de " misdemeaao r.,, I CAPÍ'fULO ID.

ABOHTO.

Art. 266 Tocla persona que propordoaare, facilitare, administra re, ó hiciere tomará una mujer embaraz<t?:i cualquier medicina,. dr_oga, ó sustancia, ó que ó .empleare cualquier mstrumeato tí otro medio, con 111tenc1ón. de hacerla abortar, excepto el caso de que para su vida, incurrirá ea pena de pres1d10 por un t é rmmo de uno á cinco años.

Aborto es la ex pul s ión de un feto prematuramente ¿ a11tes de que sea capaz de vivir por s i ' solo. · · ·

La intención es e l emento esencial del delito, y Jos medios empleados para su reali zación pued e n ser de cualquior natura lezn, con tal que h inteucilÍn de producir el aliorto. (Et l'u ablo v. Tossel y n, 39 Cal. 3!)3).

Oome l e el delito e l qne ,,jerciendo influen c ia en el á nim o el e una mujer en estado el e em barazo, lu. induce á ejeroit.ar ciar. tos ejercicios excesivo s y violentos con intención de producir su .aborto. (El Pu eb lo v. W.... 3 Pittsb. Pa. 462).

La droga ó s ustancia lj ue se administre ó. unn mujer razada, no es preciso lJ1le sea venenos a en el sentido general "

de l:i pnlabrn, sino que basta que la can lidnd de la que se adm inistre sea capuz de producir e l abotto, parn que •e le considere noci,•a dentro de l a lcnoce de la ley. (Dougherty v. El Pueblo, 1 Colo. 514).

H a sido ademfa r es uelto en alguno• esta dos que-!_1• Le,v hibiendo la adllliois!lrnción d A cua lquier medicina., droga 6 s us tnn c iu. para producir un nborto oo req uie re que la sustancia sea de tal naturaleza que 1>rocluzca infaliblemente el abor to, sino qu e iis bastante que la personn. qne la administre crea qu e puede obtener talos resu ltados con su aplicación (El Pueblo v. Fitzgero ld, 49 Yowa 260. El Pu eblo v. Morrow . 40 S. C. 221.-El Pu eb lo v. Phillips, 3 Campb 73.)

,,

ADULTERIO.

Art. 267 Toda mujer que procurare de cualquiera persona alg i¡na medicina, droga ó suotaacia, y la toma· re ó que Ee sometiere á cualquiera operación ó al empleo de cualquier med io con el propósito de provocar un aborto, excepto el carn de que fuere necesario para salvar su vi da, incurrirá en pena de presidio por un término de uno á r.iacn años. · ·

Art. 268 Toda per sona que vq luatariamenteescri· biere, redactare ó publicare cualquier aviso 6 anuncio de a ' gún e$pecífico ó procedimiento para producir ó facilitar los abortos ó impedir los embarazos, ó que ofreciere sus servicios por medio de algún aviso, anuncio ó cualquier otra forma, para asistirá la consecución de tales obji:tos, será reo de "misdemeanor."

CAPÍTULO IV.

ADUqERIO.

Art. 269 Toda persona casada que voluntariamente tuviere comercio carnal con persona que no fuere su cón_vuge incurrirá ea adulterio, y será castigada con multa máxima de dos ·mil dollars, ó cárcel q ue no excederá de cinco años ni será menor de un año.

Adulte rio es el acto carna l voluntari o cometido ºpor una persona casado. con otru. que no fuere su cónyuge Como este delito era desconocido en Ja ley común, resulta que todo acto de esta uaLuraleza no es punible 1t no se r que esté castigado expresamente pot la Ley del Estndo; y de aquí resulta que los elementos cons· titutivOS del delito DO SOO Jos mismos en todos los Códigos de la 1Joióo, ni la penaHdud se impone con igual rigor.

La manera más usual y correcta de probnr el mntrimonio de una de las partes en este d elito es mediante el correspondiente certificado de matrimo ·

nio. aoque esto tambien puede probarse mediante el testimo· uio de testigos que estuvieron pres.entes c uando el matri mohio se oelebró; y des pues de hecho esto parece witurnl que se ofrezca alguna prueba te nd e ote á demostrar Ja. identidad de lus partes {El Pueblo v. Stokes , 71 Oal. 263.)

En cas i todos los casos de ndultedo, e l acto carnal debe ser deducido tle l as circunstancias del hecho. Si el acusado es tuvo viajando por distiotos l uga res l1 eva ndo en su compa¡¡fo á un1> muj er que presentaba como esposa suya, es esto suficiente para deola.rnrlo convicto de este. delito aun cuando no

I • 11 142
l ·
• li , . .

144 CÓDIGO PENAL.

hayan testigos que deeluren so · hre l a reulización del neto carnal (Steward v El Puebl o, ·T ex. Orim. 1898--43 S. W. 979)

El he.cho de q ua el acusado y In mujer fueron vistos cierto tie m po en un cementerio abrazándose y besi!ndose, no b as ta po r o. justificar convicción (El Pueblo v. W il tsey , 103 Yowa54)

'U na acusación en l a que se alegue que el acusado era un h omb r e casado, es suficiente,

cua ndo no se alegue que la .. otra parte era ·una mu je r casada. Pero puede alegarse tambien que las dos partes son cnsodns. (El Pueblo v Hutchin- ' son, 36 lile. 261) . /

Si en una acusaci6 n se imputa á un acusado la rea lización de varios actos de adulterio cometidos con l a misma 'pe rso na, en di!erente tie mpo. tal acn8H- · ción es. insuficient.e por imputar más de\ J!n d elito. (El Pueblo v. Fuller, T63 Mass. 499.)

Art. 270 El proceso por delito . de adulterio se ios· truirá dentro del año de' haberse cometido el delito, ó de haber llegado éste á conocimiento de la parte Si el delito de adulterio se cometiere entre una casada y uo soltero, ó uo casado Y. una ?JUJer soltera el hombre soltero ó la muier soltera, tocurnrá en el delito de adulterio, y sufrirá el castigt) correspoodieote.

Ounndo ambas partes son casadas. cada uaa de ella.s es culpable del d a li to definido e n el artículo anterior (El Pueblo v. Chandler, 96 Ind. 591)

Si una de las dos partes es casado en algunas leg islaciones (entre fa d e Pu erto Rico) el d ifüto es compl eto y ambos

partes son responsables de su comisión (El Pueblo v. G laze, 9 Ala . 283 .-EI Pueb lo v. Wilson, 22 Yowa 364) ·

L a proposición P.ara cometer el delito no es pumble á no ser c¡ue sen declarado así po r la l ey . (Sm ith v. El Pueblo, 54 St. 209) ·

OAPtrULO V. DlGA.MIA., INOESTO Y DELITO CONTRA NAT URA .

Art . 271. -Toda per gona que teniendo conyuge vo se casare con otra persona, 8alvo en Jos casos espec! · ficado s e n el $iguiente artículo, será culpable de bl· g::mia.

Los actos c¡ue se refieren 1>! estado civil de los persona.s, tisn en una V!ran inftuencin ea e l

iiiGA.iiu, mOESTO; nm.rro oo!l'l'a& N&run.1..

portantes aspec¡is de la vida ci· t1,10i:6n civil que procede de un vil de las personas ha sido co· contrato civil en virtud del cual locodo bajo la garantía d e la un hombre y un> mujer se o blil ey, y por eso es tambien que la gan mutuamente á ser esposo y legislaci ón penal de casi todos esposo. y á cumplir el nno paro los pueblos cultos ha dictudn co n el otro los deberes que la disposicion es encaminadas á ley les im pone. Será válido í<i- · protejer esta institución, esta- la mente m¡ando se celebre y SO'bleciendo penalidades para los lemnice co n arreglo á las pres· que violen Jos preooptos d e la cripciones de aquella, y solo po· l• y que la regulan. drá disolverse antes de laaoe-r.·· La monogamia es la condi- te de cualquiera de -los · cónra. ci6n esencial 'del · matrimonio , ges, y en loe caaos expresameÍI• según lo definen nuestras l eyes te previstos en este 06digo.'' .. y tal como s e acepta por la so· · El mattimonio realizado pi>r ciedad y fundado en este con- una persona que no tenfa .. )ft cap.to es que la mayoría de loe edad requerida ¡;ara ello pero Códigos batí conaiderndo como que tuvo acto camal con '!,U eón-. delincuente y le han impuesto yp¡; e despues de haber ·llegaseveros Pl'nas á toda persona db á dicha es snficié0t8 que contraj ere un se¡¡ando ma· para montener un prooeso por trimonio si n haber sido d ebid a- bigamia con moti•o de UÍl IHf: me nte disuelto el a nte rior. gundo matrimonio veria..io Nuestro 06digo Oivil en su por una de las partes, mientftli artículo 129 lo d efine diciendo está existente el primero. (El que el matrimonio es una insti- Pueblo v. Beeve "'!, 99 Oal. 286);

Art. 272.-El anterior artículo no se hará e:i:ten· sivo á : .

. l. Nioguoa pers o na por de. tenor, cuyo cónyuge, en tal matnmon10, J:iub1ere esta.do aueente durante cinco años consecutivos, sin que eo todo tiempo Je coostare á aquella que y.j ía é;te. .

2 . ' Ninguna p er oona por razón de matrimonio an·. terior que hubiere sido declarado nulo ó disuelto ·ptit eeotenc1a del tribun a l competente. · ·

orden soc ia l y por esa razón el mo.tl'imonio que representa y d ete1·mina nno de los más im·

Según este artíoa.lo las responsabilidades de la l ey pena l no alcanzan á aquellas personas que estando li gadas e n matri monio oontrajeren otro desp u6s, siempre que s u c6ayuge haya nvido separado durante cinco años sin conetatle eu existencia, 6 que el primer matrimonio ha ya sido nulo ó di suelto por sentencia de un tribunal

competente. · ,"

En cuanto al úlJ;imo de estos dos requisitos no' bay dificultad" alg una e n su int.eligencia, , por.. que roto e l matrimonial · po r cualqui era los medio& establecidos en de fOObo, quedan los cónyuges con 1>•rfeota capa. cidad para la celel!raoi6o lle un nuevo metrimoniO sin que ello incurran en

····1

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oómoo PElii.i.

dad. P e ro por lo que a l primer extremo se refiere, se estab lece una presun ción de muerte para

In cual se fija un p lazo de· ci nco años.

Art . 173 . - - L1 bi gamia multa q¡á.- ' zinia de dos mil dollars y reclu sióá ea , 11ór un ' término máximo de tres añ.'ls.

La bi gr..mia fué anteriormente un aelito muy grave, custigado oon pena de muerte, con prisión 6 eatl\m pando eli lus manos del oulpuble un sello cnndente. (Reynolds v. U. S., US U. 8. 145.-U. S. v. Lambert , Omn oh

O. 0.-U S. 137, 26 Fed. Ons. No. 15.554). .

Eu l os tiempos actuales este cl e lit,o no tione carncter tan grave y ft_e le castiga con prisión y multa en gr1clo diferent• según la ley.

Art . 274.--Tuda'. per so na que á sabiendas y vol un· tariamente se casare co n el m a ri do ó la mujer d e otra persona, en cuilquiera de lo s casos en qae á dich o m 1ri · do 6 mujer habr ía por ello de apareja r respo n sab ilidad criminal con arreglo á las disp os iciones d e este Capítulo, incurrirá en multa mínima de d os m il dollar> ó re:lu sión en la penitenciaria po r un t é rm in o má xim > de tred 1 afl.os .

El delito de bigamia se come· le y resulta per fecto ou• ndo e l anterior matrimonio e s ce leb rado ain que sea necesario la

prueba de cohabitación. (E l Pueblo'" Smiley 98 Mo. 605.Il •ggs v. El Pueblo , 55 A la. 108) .

Art . 275 .- ·-L as personas que hallándu se dentro de !Os' grados de consanguinidad en que lo s matrimonio• soó' declarados nulo s por la ley . se casa ren ó cometieren concúbito ó adulterio e ntre sí, incurrirán en pena de ¡¡residio por un término m áximJ de diez año;. {l) · Según In le y de varios Estndoé' 'de la Unión, incesto es e l matrim onio 6 acto ca.rna l fu era

B!0.1.Mli, INCESTO Y DRLl'l'O CONTRA N.!.TUR \, ,. 147

wados dentro de los cua les e l matrimoo.io esW. pTOhibido .

El in cesto no era un delito en la ley común, pero en la. mayo· ria de los llls tados constituye un delito según In ley. ( El Puebl o v. Burwell. 106 l\fich. 27 Cook v . El Pu eb lo, 11 Ga. 54) .

Muchas legisla ciones penales de los Estados 1)oidos détetmioan cual es el parentesco dentro de cuyos grados un matrimonio resulta inc es tuoso; y de acnorclo

con semejantes prohibioimu•. el d e l ito puede oometerse median· te e l acto matrimonial ce lebrado ent re padre é hijos. ant re hermanos, tíos y eob rioae y en a lgunos Estados entre pri· mos hermanos. (El Pu eb lo T. Hurd, 101 Iowa 391.--Hicks v . El Pueblo 10 Mich . 3U5.-Jaokson

v. El Pu eb lo, (Tex. Orim. 1897)

40 S. W. R e p. 998.--EI Pneblo v. Brow11, .J.7 OWo 102 El Pue blo v. Fritts 48 A rk. 66). ·

Art. 276. ·· Toda persona autorizada para celebrar matrimonios que volunt a r iamente y á sabiendas celebrare un matrimonio prohibido por la ley,. inc u rrirá en multa de 'ciento á mi i dollarf, ó prisión e n cárcel por un término de tres meses á un aµo, ó ambas penas, á discrec ió n del tribunal.

277.-- -Toda persona autorizada par;i, celebrar matrim o nios que volunta r iame nt e diere inforrpes falsos de a lg ún matrimonio ó pretendido matrimonio ' al tribunal ó si" la autorización de la ley, ó que contrajere di c h o matrimo n io ó partici pare e n la ce lebrac ión dt!I mismo, y toda p ersona que voluntariamen t e hiciere un asiento falso e n el Regi s tro Cil'il d e alguna n o ta ó info rme de matrimonio , inc urrirá ea la pena prescrita en el preced en te artículo. Art. 278. ···Toda pe r sona culpable del infame crimen contra natura, comet ido co n un ser tiumano ó cop alguna bestia, incurrirá e n pena d e reclusió n en presidio por un t.érmino mínimo de cin co año s .

de mntrimonio, realizado por un liombre y una mujer, parientes e ntre sí, en c unlquic ra de los (1) "Mltrln1onios inceJtU!>loS.··''L'l:; padres aseen· &nt.es y descendientes en to:los l oe g-:ados, entre hermanos de padre y madre y tnld.io hetmanoa, y entre tios y aobrinu 6 tlas y aobrinoJ, aon incest!JO:J03 y nulos orl1en,ya fuere legitimo 6 ilegitimo el pare ntes co."

'

El delito pu ede consumarse bajo dos formas distintas: por acto carnal cometido con an ser huma.no, en oi rounstanc ia.s que no lo bagan p unibl e bnjo d e In.a dieposioiones ele eef.e títul o, 6 con n.lguna bes· tia, sie ndo unQ e l castigo esta· blecido po r la le y. Sodomia., e o té rminos genera· les, ea el acto curnal cometido

por un hombre 09n otro hombre, ó por este cóR una mujel) fuera del orden uatnrn:I de las cosas ó por un hombre 6 una mujer con una bestia.

Es suficie nte una acueaci6o P.n Ja qne se a lega que el acusado en e l tiempo y lu gar en ella ex.presados, y voluntarill· mente acometió · a l perj ndioado con intenci ón de co meter el infti-

. \ ·\ ..
..

OOD!GO PENAL.

me crimen contra natura, que es contrario á Ja ley para tal caso &. (El Pueblo v. Williáms, 59 Cal. 397). . No es errónea Ja instrucción

dada por el Juez al jurado diciéndole que el delito contra 11alura es sinónimo de sodomia. (El Pueblo v. Williams, 59 Cal, 307) , I '

CAPÍTULO VI.

VIOLACIÓN DE SEPULTURA& Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES

· Art. 279.-··Toda persona que muÚlare 6 que de· seoterrare 6 removiere de su sepultura el cadáver de un ser humano, para ello e;tar lrutoriza:da por la ley, será reo de felony. Pero las disposiciones cie este artf· culo no se aplicarán á la persona que removiere el cadá· ver de un pariente ' 6 amigo para inhumarlo nueva· mente .

1 Tanto los pueblos ci vilizados deración de felonies, castigan· cqmo aquellos que no han llega- do á sus autores con una severo dd á un alto grado de cultura, penalidad. profesan el más profundo res- La ley que anotamos no es peto á las cenizas de los muer- exactamente Ja misma' en cada tos y consignan en sus Códigos uno de los Códigos americanos, penaa má& ó menos severas para pero todos ellos establecen aceraq nellos que profana n lassepul- ca de este extremo prohibicio- · turas que es el lugar en donde nes que concuerdan en lo sns· descansan los restos mortales. tancial. · "i El ·prooepto de ley que oasti- El acto de desenterra r el ca· ga estos delitos no es, por con- d4ve r de un ser humano, es pu . 1i11uieµte , una novedad de nues · nible si se ha llevado á cabo trO Cóaigo, pero si lo es la pena sin el consentimiento de Ja misMiablecida sus autores , ma persona prestado durante pues asi como la legislación pe- su vida, 6 por el de alguno de nal antigua imponia á los que sus familiares más realizaban estos actos vitupero.- dado d espués de la lhuerte d e bles penas leves , que en ningún aquel.-('fate v. El Pueblo, 6 ca8o podían exoeder de seis me- Blackf.Ind-110). •e& de cároel y de 3750 pesetas Corresponde á la persona acude multa, nuestra vigente ley sada de exhumar el cadáver de penal, con un alto espíritu de otra, demostrar que estaba Je. sabiduría y justicia, en los galmeote autorizada par'\ ha· articuloe que anotamos, Vª elo- cerlo.--(El Pueblo v. Sch'affer, vado estos .á la consi- 95 Iowa 379).

Art. 280.···Toda persona que removiere cualquiera del cadáver de yo, ser Ql!II!<\DQ, 1<1 sepultur;J

EXPOSICIONES DF.5RONEST AS.

149 .

ú otro sitio i¡n que 6 del lugar en que se bailare depositado aguardaado el momento de enterrarse, con ioteación de venderlo 6 disecarlo, sin autoridad legal para eiio, 6 por maldad 6 travesura, incurrir! en pena de rcclusióa ea presidio por un término máximo de cinco años. · • Art. 28 l.---Toda persoaa que vJ)luntaria y malicio· sameote desfigurarr, . destrozare; destruyere 6 removiere cualquier tumba, monumento 6 lápida, erigida á la memoria de algúa difuato; 6 cualquier planta, árbol 6 arbusto de ornato, pertenecieate al sitio ea qne repo· sao restos humanos; 6 que marcare, desfigura.re, dete· riora re, destruyere 6 removiere cualquier cerca, paste enrejado 6 muralla de algún cemea teno , será reo de misdemeaoor.

·

En Indi a na se estab lece por la ley penal, que será castigado con prisi6n y multa todo el que voluntaria y ma)icio&lmente desfigurare ó removiere cualqui er tumba ó monument.o ú otra estructura erjgida á lu. memoria. de algún difunto ó cerca . enrejado ú otro trnbujo hecho alrededw- de un cementerio púbico ó privado, 1 si como cualquier árbol 6 plantas en é l nacidas (Lay v. El Pueblo 12

.

¡Iod. 362) que se mejantes casos no es necesario ulegnr en la ni probar eo el juicio que el cementerio d el cual las puertas fueron extrnidas estaba reser· vn.do, de algún modo p'rovisto en Ja ley. ya poro. u sos públicos 6 ¡)rivados. (Podemos citar en a poyo d e esta c¡¡¡ini6n el caso de Wiuters v. E l Pu eblo, 9 Ind . . 172)

Art. 282.· ··Toda persona que eote¡rare 6 hiciere enterrar cadáver 6 restos de algún ser humano . en ·cualquier sitio dentro de los límites .de alguaa 6 municipio. á no ser ea algúa cementerio 6 de>tioado á iobumacíoaes, existente de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y en el cual se hubi eren eolerra· mientas, 6 que ea adelante se estableciere· ú orgaaizar-e, ser.á reo de misdemeaoor.

CAFÍTOLO VlL

EXPOBIOIONEB DESHONE STAS, BSPEOTÁOULOS, LIDROB É lMPnESOS llUllD&LES )'

A!i

Art. 283.-··Toda pe rsona que y lasciva· mente;

rn 1 1 !11 ¡ 1 Ir ,. 11 Ir l 148
CAS
ESC.\.NlllLOSAS.
o i 1 1 r I• ;¡.

l. Expusiere su persona ó partes pudendas en cualquier sitio públic·>, ó donde se hallaren pre senites otras pers onas , á quienes tal exposición pudiere ofender ó molestar: ó

z.. E.1:.:itare, 1re ó ayudare , á otra p ersona á exponer sus carnes com o queua dicho, ó á tomar par- , e:i alguna exh ibi ción d e cuadro5 'plásticos, ó á exbibtrseen pú bl ico ó á la vista rle cualquier número de personas de mo do que ofenda l a honestidad ó exci te pea· samie(ltos ó actos la scirns; ó ·

3. Escribiere, compusiere , esterB,o tipare, imprimie· re , vendiere, distribuye re, tihierc á la ve nta ó exb1b1ere c ua lquie r escrito, papel ó libro obsceno, ó inde' c mte; ó dise"ña r e, copiare. dibujare. g rabare, pintare, 6 de cuafquier otro modo préparare algún cu>dro ó esta mpa obsceno ó i adec e nte; ó amoldare, cincelare, fundie· re ó ot r o m odo hi cie r e alguna figura obscena ó 10 i'leceote; ó

4. Escribiere, redactare 6 publicare algún ó viso ó anuncio de semej ante esc r ito, papel, libro, cuadro, lámina ó figura; ó

5 . Cantare cualquier canción. ba lada ó letra la sci va ú obscena ea algún sitio público ó cualquier luga r donde b,ubicrc presen t es personas á quienes puºdiere ofender ó mol e;;tar, se rá r eo de mi sde meanor.

La mayor parto d e la s leyes p e nn les. de los Estados do la Ua i6 n es tab'eCPll cas ti gos pura. esta c_iaSe tl e d e l itos . .

Ln. Je ,· común consider aba. es tos actos como contrarios al bu e n or<lcu d e la eociedacl y cs t:1blccía p1.ma .; pnra s us iufrnctorcs. IA>s Có digo s g:enera l mc nte proLibf'u la exposic ión do nua prrso ua ó de sus p:irtcR pnilrmlas do m1 UI O· < l o eou b'nrio ó. la mom l y 1t las b1wuaR c0H t1u,1 Uros.

Cnallll o e 11 1t11a ac11 s:u: i1J11 so :tlt •¡.; a IJlln d th•iÍ it> íu \. CUl llPfitl O cu u11 cuwluv l't'tlJlicu (ca i'l'cLu

ru) .r la prueba d e muestra qu e tuvo lugar e n un sit io cerca de l!L car retera. pero ti la vi sta ele e '1n , e l cnrgo nd e stá probado. {El Pu e blo v, Farre ll 9 C'ox . C. O. 44G)

Es difí cil dar nua clefiuici6n ex acta do la. fro.se ºs it io ó p1í1Jlico" pue8to que sou var1qs las diíercoci:ls que ele nna á otra fec lm pnecl on prese ntarse.. El sitio ("U clunclo se re uucn por ti Pmp o <folorruinudo no grupo clo pc rsonaH, co u cua '.qui e r propús iLo, CH nu lu gar p1íl.Jlico . Si t· I aclu s 11 r u pre · ijc uc ia do uu u(11uoru cuul<Jlliera

·

F.xJ'OSIOI ONES DE81lONEbTAB •

d e personas, es suficiente parn e l delito se cometa. (E l Pneb?o v. J 1M1eao, 88 W is 180.

Williams v. El J.'ucl,lo. C7 lll. 344. El Pueblo v llixby, 66 Bnrb. N Y 221. )

Art. 28-4-.···Toda per so na a utori zada ó co a iostruc· cion es para arrestará cualquiera contraventor del mí me· ro 3 d 'el anterior artículo, es tar á igualment e (ac uitada para ocupar cualquier esc r ito, papel, libro, lámina, im· preso 6 figura obsce n a ó indecente -que hallare ea poder ó bajo la int ervención de la persona así arrestada, entre gándolo al juez d e pa z ú otro fuociooario ante e l cual debe conducirs e á la pe rsoa¡i ar re stada como queda dicho .

.

Art . 285.- El Jue z de paz lÍ o tro funcionario com· peten te, á q ui en segu n lo dispuesto en ·et artículo a nterior, se entregare cualquier escrito, papel, libro, lámina, impre sb ó figura ob3cena ó indecente, deberá, al p roce · der al exámea dei acu sad o, 1ó si dicho el!lá meo se demorare 6 impidiere, sin aguardarlo, reso l ve r acerca del ca ract ér d e dicho escr ito, pape l, li bro, lámina, imp re so ó figur a, y si bailare que es obsceno ó indecente, deberá . entregar una copia 6' ejemplar al promotor fiscal del distrito á que corresponda el tribuoa-1 ea q u e p roceda acu· sar, denunc iar ó pro cesa r al acusado, destruyendo acto cootíau .o todos los demás eje mplares.

Art. 286.· ··Coovicto que fuere el acusado se destru irá todo esc rito, pap el, libro, lámina, impreso ó figu· raque hub ie r e motivado la convicción del acusado.

. Art. 287, ···Toda persona que es tablec ie r e ó tuviera establecida ea Puerto Rico uoa casa de leoocioio, fre · cueotada para la prostitu ción y lascivi<i, 6 que volunta· r íameate residiere eo ella, será reo de misdemea n or.

Oas !L de " lenociuio ú d e ma la fama" es l a ,d estiuuda n. I -0.lber K"ª d e prostitutas y á la oual coii cunen pe rsona s dtl opu es to sexo para verifi ca r actos curual es de modo ilioito. ···(Sp!L rk s v. El Pu eblo, 59 Al a . 83.-El P ueblo v. Port.:r, 38 Ark. 637 .) Un solo acto ele comercio oar nnl h abido en uua casa, no es

m ot ivo s ufi cie,µ te p11rn que se le co ns id e re co mo casn. de pros ti · · tucióu 6 do mal11

Pu e blo v. Lomb ert 12 Alle n, Ma ss, 177.) .

En mm ncnsacióa furmutncla bujo lns presori poiones d e este artí c ul o, no es necesario nlegn r ni prol>nr en e l juicio que lt\ sa ora co nsidorncla

. 150
"
"

oÓvroo PENAL

\

.·na

te como d e len oc inio 6 mala fama, así como tampoco no suficiente demo strar qu e teu1a tal concepto, sino qu e lo que importa o'Lque so d emu es tre. Ja existencia He tul ca.sa.-(Herz m . ger v. El Pueblo, 70 Md. EI Pueblo v. Smith , 29 Mmn.

Sin emburgo. si tal como sucede en algunos Estados, la ley castiga la existencia de una casa. qu e ti e no Ja consideración d e lenoc!Jiio , lii prueba de sn re.·/ puta ción es sufi cie nte para ,dj>clarar conv icto al acusado.-El Pu eblo v. Margan, 49 Cono. «). 193.)

1

• bl "d ··. Art. 28il.· · r vda persona que tllv1era e.>ta ec1 a uaa escandalosa ó dedicada á \:i tas desbonestas, ó uoa casa de recreo ea la cllal se re la tranquilidad, bienestar ó decoro 1nmed1ato ve· ó mesóa en que se ó que anendare ó casa de vecindad, sabiendo que vá á dedicarse á <lesbonestas ó "á la prostitución , será reo de m1sde· meanor. ·

El hecho de tener establecida que ;is bastante que los una casa escandalosa es consti- allí realizados sean contranos á . tntivo de delito, tanto eu la ley la l ey y á la moral pública.peual inglesa, como e n la Oh ee k v. El Pu eblo, 79 K y 362.) yor parte de los E s taclos U m · J Ull!SPRUDF.NQIA DE PuERTO dos.-(El Pu eb lo v. B erth eo l, 6 Rl co. -Un fallo ooodenatorio Black! Iod-47 4). . !u odado en una 11cusacióo ei¡ la Eosum ásexteosas igu ifi cación qu e se expresa que la acusada Ja frase "unn. casa escandalosa." te nía unu. casa esca nd a.loan Y de· · inclu ye ]ns d e leoociuio, dicuda á citas d es honestas, OO· casas de juego y t odos aquellos mo le constaba, ent re otras perlng'.\!'es de la misma clase á l<:>s sanas, á cierta j6veo á quien cuales la gente concurre . b a bia eu su casa, dedistio ción para fin es per¡ud1cm- dicuda á trJficos iomorn¡es, les á la moral , sa lud , ó seguri aplica debidamente el dad pública, no siendo esenc ia l qu e anotamos dentro d el ·cual qu e ha ya en ella s algún cleso r· es·á comprendido el h echo de den gue pueda produ cir n!gu.na nuociado. -El Pueblo de Pnerperturbaci 6 n de la paz publica to Rico v. Isabel Caballero, ó Ja quietud del vec incla1io, sinó Sent. de 11 de Marzo de 1905.)

Art, 289 . ·Todo dueño, empresario, dor, gerente ó director'dc alguna casa de prosbtuc1óa ó habitación frecuentada para fines de$bonestos, que ad· mitiere ó retuviere ea ella á algun menor de uno ú otro sexo, padre, madre ó tutor que ad.mitiere ó retu ·

viere á dicho 1111enor ó tolerare su admisión ó retención en tal casa ó habitación, será reo de misdemeanor.

Art . 290.-Todo el que por medio de alguna · invi· tación ó artificio indujere á una per3ona : á visitar cualquiera habitación, casa ó local delicado al juego ó. á , la prostitución, strá reo de misdemeanor, y con ·:ict o que fuere, sufrirá pena de cárcel por un término mb:imo de seis .meses ó multa máxima de qu inientos dollars, ó . am · • bas á d iscreción del tri!Juoal.

OAP!TULO VIII

LOTERIAS.

Art, 291.- .. Se entiende por lotería, par a los efee to s de este Código, cualqu ier plan para la d1s pesición ó <lis• t rihuc ión de dinero ó bienes por s uerte, entre que hayan pagado ó prometidlJ pagar cualquier precio O compensación oor correr la aventura de obtener dichos objetos ó parte de ellos, ó cualquiera acción' ó io tei't!s "e n los mism os, en virtud de algún acue r do, inteligebcia ó esperanza de que habrá de distribuirse por · suerte, 11&.mese loterla, rifa, empresa de regalos ó por cualquier otro nombre.

Worcester dice que lotería es un juego de azar en el cual se aventuran pequefias sumns á la snerte con la esperanza de obte· ner ótr& ma yor en din e ro ó en otros artículos.

Todo plan para la distribu · de premios por la suerte, es una· lotcrfa.-(Horm er v. U. S 147 U. S. 458 -Meyer v. El Pueblo, 112 Ga. 20 )

En el Estado de Montana no estal>a prohibido ii.oteriormeote el juego de l otería pero después el Código Penal lo ¡ consideró como delito de la misma manera y en los mismos casos que lo hace nuestro Código (Artículos 580 al 589 del Oódlgo Penal de Montana.

Actualmente la ooostituoióo de casi todos los Estados con·

tienen disposiciones p r ohibiti• vas de esta o'nse de juegos (véa se la Oonstituoi6n de diversos Estndos de la Unión.)

El juego de lot.erl.a .,o es lll>lo un delito contraJa ley del·8'ta• do, sinQ que en determinadas ocasiones puede serlo oontra el poder !ederal de los I!stMlos Unidos pnes el Coogresd'' ha votado también \eyes · pro)li· hiendo la circu.lnci6n de. 01¡alq nier carta, periódloo ú , otro documento relacionado oon' la lotería, por medio del riirieo,, ya sea dentro del territoiioJ de cada Estado, ya enviándolo á otro Estiodo 6 al U. S. v. Zeisler, 30 Fed. . p. 499.-U. S. v. Bailey, 47 ed. Re¡:;.117 .--U. S. v. Lyooh 49 Fed. Re,1> 8G!.) · '

,. ;! L l li G 1 11 11 ' li ' n I! I< J . 152
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.

CÓDIOO

Art. 292. · ··'.roda persona que in veo tare, establec ie re ó jugare cualquier lotería> ferá reo de "mis· demeaoor . 1

Art. 293.-- '.rodo el que vendiere, cediere. ó eo quier forma supliere ó traspa sa re 'l!. otro ó para uo tercero, alguo billete, s u e rte, acción ó interés, ó algurf pa· pe!, certificado ó instrum e nto que se presumiere 6 en· tendiere s.e r ó representar algua billete, suerte 6 acción, ó interés en cualquier lotería, ó que dependiere def ·re· sultado de la misma, será reo d<s. "misdemeaoor."

. . .. l?ersona q}le _ayudare ó _asistier.e, ya 1mpnm1endo, escnb1eodo, aauac1aado, pubhCllado 6 de cualquier otro modo, á establEcer, dirijir, ó jugar una lotería, ó á vender ó colocar algún billete, suerte 6 acción e a la misma, será reo de "misdemeaaor." · , Art. 295 '.roda persona que abriere, estableciere ó ·sostuviere por sí ó por cuenta de otra pen1oaa, una oficina ó local para el expendio ó registro de billetes :de alguna loteiía é qqe por medio de impresos, maauscri· tos ó ea otra formá, anunciara 6 publicara el hecho de haber se egta blecido, a bierlo 6 instalado dicha oficia a, será reo de "misdemeanor." ·

Art. 296.-- '.roda persona que asegurare ó recibiere compensación por asegurar el resultado ' favo r a· ble 6 ad verso de algún billete ea cualquier lotería, va se verifi cara 6 ao la tirada de ésta en Puerto Rico; ó que recibiere alguna compensación por comprometerae á reir. teg rar cualquiera rnma d e dinero, ú otra cosa, de salir Ó DO premiado aJgun billete de lotería, Ó de tirarse ó no dicha lote1 ía eo determinado día ó por determina· do orden; 6 que prometiere 6 acordare pagar cualquiera suma de dinero, ó entregar cualquiera efectos, cosas liti· gio sas, ó bienes, ó abstenerse de bacer algo ea provecho de alguna persona, coo 6 sin retribución, eo vista de al· gúa suceso. 6 cootiogeacia que dependiere de la suerte de cualquier billete de 1lotería; ó que publicara algún aouocio ó proposiqón con los fines ante dichos, reo de 11 inisdemeanor." '

Art. 297 .... 'l'odos los valores y objetos ofrecidos en venta ó para su reparto en contravención de cualquiera "

JUEGOS. 155

de las de capítulo, serán confiscados á ?el go81erao insular. pudiendo reclamar se en mediante denuncia presentada ó proceso nromo· v1do por el Attorney General ó cua1q uier rlistri· to, á del de Pu e rto Rico. Al presentar· la ó que1a_. se deoretará el embargo de los bienes u objetos meac1oaados en la queja 6 deo u ocia . el emb_argo tendrá la misma · fuerza Y" va lid ez con tra dichos bienes y se dictará en la mi sma forma que los _decretados por las Cort e s de distrito ea las . causas c1 l'lles .

Art. 29?: .. ·Toda q.ue arrendare, ó p r .ui tie· re. q11e se cualquier e:116c10 ó barco, ó parte del que va á utilizarse ·para establecer, di· ng1r ó tirar alguna lotería, ó para el expendio de billetes de lotería , será reo d e "misdemeaaor."

CAPITULO IX

J UEGOS .

persona qu_e jugare como baaque·· apunte, establecido, abriere ó hiciere abrir, ó que d1r1g1ere como principal c u alq 11i er juego de ruli;ta .. tan, fan-tan, st·ud-lwrse, poker, siete Y Ye1atiuna, l tok_e y·pok ey ó cualquier juego de banca ó coa dados ó áe cualquier .. otra clase, por drner?, cbeq ues, cré1ito ó fi c h:i.s repré· sentando ,valores, as1 como toda persona que jugare ó ,. , á ó en contra ea cualqui e ra "de dicbos .. · Jueg;os prob1b1do s, será reo de misdemeanor, incurriendo • en de á quinientos dollars , ó cárcel por u'n : té. máx1_mo de se is meses, ó ea ambas pe oas á dis· ' crec1óa del tribunal. • , ., ,, ;

Art.

Juego es un contrato entre dos 6 más per•onns, par e l cu a l acuert.lan jugar, mediante c iertas reglas, con barajas, da clos, ó de cualquier otro modo, siendo nno e l que pierda y otro el que L: lLDC. (Bonvior's I.Jaw Dictioua1')'1 pa¡;. 807, vol. l) ·

S e admite geu e m1m e nte ' que e l e le me nto priu cipul el e este d e lito e s la n.pn es ta 11ne Ge haga sohre e l resultudo ele la jnguda; pero no es neces a n o t¡u e se a hecba autos el e dar prin c ipio al . . ju ego, s ino qn e bns ra. cou t)ue su COll l!JfOW Ola ol tj-U ú ·pion.la á

'

PENAL.

dal" arque gan& la. cantida.d ó Puerto Rico Emilio Rufz y eosa .d& valor en que ha consis- otros, Se nt. de 21 de Mayo de tido la apuesta. (El Pueblo v. 1906) Leicht, 17 Iowa 28.. Pier"J' v. Especificando el art. 299 del Et ·Pheblo, 12 Tex. 210) Código }'enal los juegos puní-' JUJUSPRlJDENOlA DE PtJ>laTo bles, si no se expresa en In sle· Rroo. -Uba denuncia en la que nnncin cual era el juego 11 que ee dice la Policia hubfa sor los acnsodos estaban dedicados, prendido á la hora de las once es decir, si era faro, monte, ru· de ¡,. · noche non jugada á lo · Jeta, &, no eón.tiene todos l(ls prohibido en una casa, ocupan- elementos del delito. por no ser do una cnjn cerrapn que conte- . al propósito de In ley nía el barato, el tapete de lu ln exprp¡¡ión de que lné "so1·mesa y do¡¡ barajas españolas, y prendida una jugada á lo proafimmndo no haber ocupado di- hibido." (E l Pueb!o de Puerl.o neto por hab erlo nrrebotado los Rico v. Emilio Rufz y otros, jugadores, que se dieron ll In (Sent. de 21 de Mayo de 1906 fuga, incluso un paquete de bi- Esh misma doctrina habla lletea de banco que había coji- mantenido la Corte Suprema en do ' uuo de Jos policías, no es su - el caso de El Pueblo de Puerto ficiente para íundnr en ella una Rico '" J. T. Ransey y otros, (El. Pueblo de Sent. de 25 de Febrero de l!i05)

Art. 300 .··-Toda persona á sabit!ndas qi¡e se lleve á cabo cualquiera de los juegos mea· donados ea el prEcedeate artículo, ea alguna casa de su pertenencia ó que tuviere alquilada del todo ó ea parte, 1n : uFrirá ID la pena prescrita en dicho artículo.

Par& deolnrar á una persona culpable de consentir qu• su mor«da sea utilizada como casa de ¡ uegGs, no es necesario que haya .dado su nupara ello; pero si es preciso que lo sepa y lo con· Fienta;, teniendo como tiene la f&cidtad de evitarlo.-(RobinEO • v. El l'neblo, 15 Tex . 311 ,El 'Pucbli v. Mukham, 7 Onl 20&)

Paira una aousa0i6n por permi ir que re juegue en una CMa que estaba bajo'1a di· reeei6n ó a ;toridad d el aeusa clo, no ee probar que ;1 dicha casa se le te nla especi11lmeJ$ tll\es ,-

(Humphreys v. El Puoblo , 34 Tex. Orim. 434).

En un juicio por consentir · qne cierto3 aparatos ó utensilio• de jugar se utilizaran en la casa del acusado, es necesarlo alegar y prob ar el us o real y efectivo de t .L!es instrumento• por la s penonas interesado.1 e n In. ju · gadn.-(E! Pueblo v. Scuggs, 33 Mo. 92) .

No pu'!de una convicción por permitir se juegue en una cao:tn c1ue el aou · sado tenia bi.jo s1i maudo, cuan. do la prnebi no d 1m•iestrn q110 el acusado tenía ta a ul oriclad ó mando en dicha casa. No es ah embargO, probu,r

JUEGOS. 157 que exi.:i:ti6 permiso; expreso, pues si ee <\.amuestra que el. ja ego y que el acusado tenia el mando de aquella carn, hay que suponer que el permiso

Cu é otorgado: (Hamilton v. El Pueblo, 75 Ind. 586. -Harris v. El Pueblo, 5 T ex 11.-McGa.· ffey v. El Pneblo, 4 Tex. 156).

Art. 301.-- .. Toda persona que, habiendo sido de· bidameate citada como testigo de cargo ea cualquier proce so promovido coa arreglo á lo dispuesto ea este capítulo, dejare de 'lsistir ea la forma requerida ó se ne· gare á ello, será reo de m isdemeanor.

Art. 302 ---Todo fiscal de D istrito, marshal ó agen· te de poli cía deberá denunciar y perseguir con diligea· cia á las persona s que tuviere motivo s para creer sean infractores las disposiciones ' consignadas ea este ca· pítulo, y s i dejHe de hacerlo ó se a ega re 'á ello, será reo de m isd e meaaor. .

A,rt. 303.- .. Todo dueño\ ó inquilino de cualquiera ca sa utili zada del todo ó ea parte como sa· lóa de ·bebidas,_ que á sabiendas permitiere ea ·ella á cualquíera persona menor 'de veiat iua años parte ea algún juego de azar, será reo de. misdemeanor. ·

Vóase el artíca lo 290 ele! Código P enal.

Art funcionario ó co nse rvador del ór· den público, ú otra pe rsona que exigie re, admitiere ó ·cobrare cualquier cantidad ó compensación, bien en be· neficio propio ó bien del prowmúo, en la inteligencia de que ea c'ambio habrá de ayudar, eximir{/ de algú; mo· do libra.r á cualquier persona de arresto ó convicc ión por · infringir el art íwlo 299 de este Código ; ó que expidiere, entregare ó h ic iere expedir óyeat regar á cualquiera p er· so na ó núm ero personas algu na licencia, permiso ó privilegio, concediéndole ó pretendiendo concederle au torización ó derecho para explotar, dirigrr, abrir ó man· dar abrir cualquiera clase de juegos prohibidos por el ar· tículo 299 de este Código ; y cualquier funcionario ó dú· mero de funcionarios qct" por que se apruebe al· guna ordenanza ó r eglr,mw to, concediendo ó pretendiendo concede r á cualquiera persona ó número de perautori 1;ació a, ó' privilegio para ab'rir, explotar ó

166 OODTGO

CÓDIGO PENAL.

dirigir c.ualquiera de los juegos prohibidos por este Có· digo, será feo · de feloo y.

OAPÍTULO X.

CASAS DE Ellll'tiO•.

Art. 305. ···Toda persona establecida en el negocio de prestamista sobre prendas, qué exigiere un tipn de interés mayor del legal , á no estar para ello autorizado por licencia, se r á reo de m isdemcaoor.

Etitiéndese por prestumista toda persona que se d edica. á prestar dinero genera lm ente en sumas, sobre prendas 6 nlbojas.

La ley votada por la Asnm · bleu Legisla ti va de Puerto Hico y aprobada en primero de Marzo de ' 1902, est.ablecié que en cualq u{era clase de obligación ó contrato, no podría tijnrse un tipo de interés por convenio es! peoial que excediera do doce dollars anuales sobre cada cien dollnrs 6 sobre su equivalent.e en valor, declarando así mismo que semejante disposición no era n.plicable · á los préstamos

hechos pQr los prestamistas ma- · triculado9.

.

El intcrlls máximo en contra tos de esta nutural ezu esM fijado en Ju S ecc ión 223 del C6digo Polftico que copiado literalmente diee así:

Art. 223 .-Ningunn persona podrá dedicarse ni negocio de prés tamos sobra prendas, sin antes haber obtenido un n. licencia 6 patente. Los prest.mistas sobre prendas ó empleados 6 agentes de estos, no podrán co· brnr por intereses, comisión, descuento, almacenaje 6 custo dia de objetos empeñados, nin· gunn cantidad que exceda del cuatro por ciento.

Art. 306 ···Toda persona establecida ea el negocio de prestamista sobre prendas, que al efectuar una operación dejare de asentar ea el registro gue lle vare con este objeto ea iagléa y español, la fecha, plazo, importe y tipo de interés correspondientes á todo empréstito que efectuare, y una descripción exacta de la prenda empe· ñada, . así como el nombre y ·resideocia del prendador, ó de en tregar á éste una copia de dicho asieo'to, ó que de· jare de llevar una cuenta manu scrita de todas las tas hechas por él, será reo de misdemeaaor. Es aplicable nl CDBo compren- Art. 228.-Todo prest.mista dido en este · articulo, lo e•m- sobre prendns ó dueño de oasas bleoido en la Sec . 228 del Códi- omreño, d eberá llevar un re· go Politico, cuyo t.exto es el si- gistro en que asentará una desguiente: cripoión de cada prenda, fech11

CASAS bE EVPEilo. i5ÍI

en que !né empeñada. fecha en· . registro nombre del compr"· que deberá ser redimida, nom- dor fecha de la venta y precio bre del prendador é importe pngado por Ja prenda. Eete redel empréstito hecho sobre ella gistro estará siempre 'dispoai6 pagado por Ja misma; y en ' el ci6n de cualquier juez municioaso de la venta de cualquiera pnl, policía ú otras person1LB pa. pr_end:> empeñada, el ra su inspección . Y exámen. mista deberá osentar en dicho

Art. 307.--Todo prestamista sob.re prendas que .:argare ó recibiere intereses á un tipo may or del le· gal ó que, cargando comisión, descueoto, almacenaje ú otros gastos, aumentare ó pretendiere aumentar dicho interés, por acumulación de tales gastQs, será reo de misdemeaoor.

Ha sido frecuentement e es ta· bleoido que cuando an prestamista 6 dueño de casa de prés· tamos exige en una operación de esta clase nn iaterés mn. yor que el legal, el dueño de Jn. prenda empeñada puede adqui-

1 rir su po1w.sión nuevamente en· 1re¡¡nndo el precio por el Ja re· cib1do más el interés más alto que el prestamista puede exi· gir.-(Juckaon v. Scbawl, 29 Cal. 26.7.-Hilgert V. Lenn, 72 Mo. App. 48 .)

Art. 308 . ·--Todo prestamista sobre prendas que vendiere algún objet o empeñado y no redimido. sin haber cumplido co.a lo s requisitos de la ley será reo de m !sdemeaoor.

La facultad que la ley conce· do al prestamista para vender • en pública. subasta los objetos empeñados, sino han sido redi · midos dentro del pinzo estab lecido¡ se encuentra determinada en e articulo 229 del C6digo Político, que literalmente dice así:

Art. 229.-Si Ja cosa empeñada. no se redimiere dentro del plazo convenido, se venderá en · almoneda pública al mayor pos · tor, por dinero efectivo, sin re· denci6n, y en esta venta el pres · tamistn también podrá hn.cer postura y ser comprador. El solidnte liquido de dicha ven-

·ta, después e\¡! pagar la cuenta del prestamista y los gastos 1le lll...\'enta, se entregará al prendador ó á su lellítimo representante en cun.Jqmer tiempo que se reclamare dentro de los seis meses de In. fecha de la venta. En el caso de empeño de .ropa 6 de cunlq uier articulo , excepto libros. compuesto en todo 6 en parte de te la, podrá verifi. carse la venta en cualquier tiem · po despues de los treinta dlas de vencerse el plazo convenido, por IWJ partes -para la redención de la cosa empeñada; pero en el caso de otros •artfculos, no se efectuará la venta basa. despné¡¡

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Col>IGO PF.NAL '

de los seis meses d e l pinzo con· venido parn. su l'edencióu. En todos los casos, notes d e realizarse la renta, e l pres ta'mistn 6jul'á ni público, durnut e siete dfo.s, uu aY i so e xpresu udo la lecha d e In venta, los arlieu los que hao de vende1-se y la su-

ma porque fueron empeñndos¡ di cho aviso se fijnr4 á In entra· dn pl'incipnl del estubleoimiento d e l pres tnmistu. tnmbien á · la e ntrada ¡1 rincipnl de la alca'.- / dín y udeuuís e n alguna. esqui- , na visibl e d e la ciudad ó pueblo.

Art . 309. --Todo prestami:;ta sob re prendas, · que obstinadamente se negare á revelar a¡ prendador ó á su agente el nombre del comprac;lor y el que hubier.! recibido por algún objeto depositado prenda y vendi· do después ; ó que, rebajando del producido de una veo· ta el monto del empréstito é interés devengado, coa más los gastos de ,-e n ta, al reclamársele el sobrante . se negara á sati s facerl-o al prendador ó á su agente, será reo de mlsdemeaoor.

Art. 310.-Todo prestami.ta sobre prendas, que dejare, rehusare 6 de scuida' re de presentar s u regi stro á la inspección ó de exhibir lo s artí c ulos r ecibidos por él en prenda ó su cuenta de ventas. a cualquier oficial au· torizado por orden judicial para ;:iracticar pesquizas en busca de bienes muebles, ó de un jue z de paz ú otro fon· c:onario competente mandándole inspeccionar dicho re· gístro ó examinar dichos objetos é cue nta de venta será reo de misdemeanor.

Es posible que en una cnsa 11 ,<l icada á esta clase de ope ra · t·ivnee se e o c uentie n objetos 4 ue han s id o sus lraidos á otras pel·so oaR y en este caso es el d eber d e l dueíio del cstu blccimienlo d.ar las facilidad es necesnrins ·parn la in\'estiga ció u d e l delito y e! a rres t o d e l c ulpa · ble.

El procedimiento que en tal es cnsos d ebe s eg uir se, lo enr¡,ontrnremo s perfectumeote -d e t e rminad o en los siguientes artÍ· culos del Código Po :!tico, á suber:

Art. 22-k-Siempro que una

pe1·soua d eclaras e ha.jo jurnmen· to note un juezmunicipa.I que a l!(ÚD o bj eto d e Rll pertenencia hu sido robado ó sustrnido sin coosentimieoto suyo, y que tiene motivos p ara cr eer ó sospechar. y e n e fec to sospecha, qu e dicho obj eto ba s id o e mpe iiado e n uo:i. cnsn de prós tamo s so b re prenda • , d eb or1 di · el.to jn ez muoicipul, si lo estimu t d ju s tificado, ex. pedir unu. orden d o ullnnamicuto para que so practique la bus co del objeto sustraído y se ocupe y traiga á s n presencia . ens9 do ser ha· bido.

DllJTOR CONTllA liTllAR cLAsES DE PROi>I2DAD.

Art. 225.-EI olleial 6 agente :1 quien se dirigiere 6 entregare e l mandamiento mencionado en e l ar tfoulo anterior d eberá cum· ¡¡lirio y tl evoherlo diligencia do, tal como se practica con las demá3 órden es de allanamiento.

Art. 226.--Presentada 411e fue re In cosa ocupada en virtud de dicho mandamiento ante el juez municipal que la b ay a expedido, d eben\ éste disponer su entrega á la persona que ln rec18.ma como euyaJ y á cu y a solicitud fu é expedido e l mandamiento, previa fianza pr0 ; tnda e n la forma que se más ade lante; y si di cha fianza no se dentro d e los cuarenta y ocho horas, dispondrá

el· juez municipal que "" de-Ja oosa á la persona en cuyo poder se hollaba al verificnrse la ocupación.

Art. 227.-L:. fianza deberá · exigirse por una suma, en concepto punitivo, igual al doble del valor del objeto rechmado. garantizada por dos fiadores á sntisfacción del juez muniripal y á favor d e l prestamista á quien se hubiere ocupado el objeto, comprometiéndose por e 'lil el reclamante Á pagar á ao cobro todos los daños y perjuicios á que oondenado en cualquier juicio que contra é l promoviere dicho prestamis ta,\ d e ntro de los veinte días de prestada la fianza

CAPIT ULO XI.

DELITOS CONTR OTRA8 DE PR OPIEDAD.

Art. 311. --Toda persona que volu ntariamente re· produjere, copiare, imitare, contrahiciere ó falsificare ó hiciere reproducir, copiar, imitar. contrahacer ó falsifi· car éua lquiera marca d e fábrica que acostumbrare 6jar alguna persona á sus productos, la cual hu bit re sido debidamente r egistrada en la oficina del Secretario 'le Puerto Rico, ó depositada ea poder del Comisionado de Patentes en la 06cioa de Patentes de los Estados Uoi· dos, ó cualquiera etiqueta ó marbete, compuesto del todo ó en parte de la reproducción rle dicha marca de fábrica, ó que lo 6jare en productos conteniendo esencialmente las mismas propiedades y cualidades que las menciona· das ea el registro de dicha marca de fábrica; con ioten- · ción de pasar ó ayudar :1 otras personas á pasar lo!l pro· ductos á que estuviere fijado ó se propusiere fijar dicha · marca de fábrica, etiqueta ó marbete rcprodccido, co· piado, imitado, contrallechu ó co:no producto de la ptrsona, sociedad, cnm pañ la ó cor por.ación á que perteneciere dicha marca de fábrica, será reo de mia<.lc· meanor.

160

CÓDIGO P2!1At

1 Marca de fábrica es un simbolo, eml>lema ó distintivo con que un comercinnte señala. los artículos mauufocturados ó hechos munuíacturnr por él pnra quo d e ese modo puedan ser CO· .nacidos en el mercndO .··(Brown, '.l,'rncl e murks, 2nd. ed parrf. 87. El Códig o Politico de Puerto Rico en su• a,rtícu los 213 y siguientes estab lece el procediipi ento qu e debe seguirse por Jos que siendo dueños de una marca d e ft1brica 6 diseño comercinl d\?see n que seno regia · trnd os; y tí fin de lacilit.ar el estud io de estn materia., insertumos á cootinu:wión la ley de ?efercocin.

Art. 211!.-Que los dueños de murcn s el e fábrica ó de cliseños comercial es usados en el comer· qio de Pn erto Rico, siempre que dicLos clneños estén domicilia· dos en Pue1-to Rico 6 en los Estad os Unidos 6 establecidos en cualq ui er pa.is ext ranj ero que ·qtorgue privilegios semejantes ti ciudadanos de los Estados Uuitl o• , 6 de Puerto Rico, pueden 1rn1e:eguir que se les regia· tr•n l"" eitndas marcas de fá· brica ó dis e ños comercin1es, entregnndo pn1·0. que se archive e n la oficina del Secretario d e Puet lo Ilico, un escrito en que se espec ifiqu en e l nombl'e, In oficina principal de los ntgocios, y la ciudadanía d el recu!fente, la clase de mercnncin y Ja clescripción detallada de Jos artículos de comercio compren· didos en la clo,Ee pnrn la cua l detenuiuada marca . de tllb ri ca 6 diseño comercial ha sido adoptado, y que d esc riba la propia .marca da fábrica. 6 el diseño misl1ll> con fncsfmiles correspondientes, explique 111 manera

de aplicar !-fi jar' Jos articulas de co mercio la marca 6 diseño de referencia, y diga el perlado d e cluronte el cual_,,!a marca de fábrica ó ha usado, mediante pago de Jos derechos de inscripción ne · cemrios, y ateniéndose á las dispo siciones que dicte el Secretario de Puerto Rico . ;. . 214.-Que la solicitud • pres ita en el articulo que nntec e, d eberá, 4 fin de crear . un clerecho de cua lquier indole que sea, ' favor del recurrente que In. inscriba, esta r acompañada de unn declaración por escrito, refrendada por la pemo· na 6 por un miembro de Ja razón social por un emp!endo de la corporació n que haga la solicitud, al efecto de· que el solicitante tiene á Ja sazón derecho al uso de Ja muca de fábrica 6 diseño cuya inscripción se desea, y que ninguna otra ' persona, razón social · ni corporación tiene derecho ni uso de la marca 6 diseño de que se trata, ya sen de forma idéntica ó de otra alguna tan parecid a á Ju de referencia, que pudiera inducir á enguño; y que la descripili6n fncsfmiles presentados par su ·nacripci6 n en el representan en realidad la m ca de fábrica 6 diseño cuya iuscripci6n se deses.

Art. 215.- Que se tomará nota del día y hora del recibo ie cualquier solicitud de éstas, y se burá constar en el 'registro. Pero no se inacribirá ninguna pretendida marca de fábrica ni pretendido diseño á menos que resulte estarse usando legalmente como tal por el recurrente; ni tampoco la que ó el que consista simplemente en el

l>ELtTOS CONTRA OTR.!.B OLAbU DE l'ROl'!ED!D.

nombre de este; ni la que sea idéntica, ó el qne Jo ses, á una marca de fábrica 6 diseño inscrito ó conocido que pertenez· ca á otro y se haya adoptado para la misma clnse de mer· caocía, 6 que tnnto se asemeje. á la marca de fábrica ó diseño l egal perteneciente á otra persona, que sea muy probable que ocasione confusión ó equivocación en la mente del público 6 d é lugar á en¡¡nño ele los compradores. En toda solicitud pidiendo inacripción. el Secretario de Puerto Rico decicliri si ¡.,uede presumirse que sen lega l el pretendido derech o á Ja marea de fábrica ó cliseño en cuestión

Art. 216.-Qne se expedirán certificados de inscripción en nombre de El Pueblo de Puerto Rico, y firmados por el Secretario de Puerto füco, bajo se · llo, y se ll evarli, en los libros ni efecto un registro de ellos junto con una copia de cada declnrnción de los detalles. Los ejemplares de marcos d e fábrica y de diseño y Jos de l as mnnifestacionee y declaraciones con ellas nrchivodss, y los certificados de inscripción , firmados y se llados como se ba dicho, se· rán prueba fehaciente en cua l quier liti g io en e l que lns re· feridns marcas de fábrica y diseños sean objeto de centro· \•e rsin.

Art. 217.-Que todo .certifica; do de registro permanecerá en vigor por esp1cio de veinte años á contar desde su fecba, excepto en cuso de que la marra de fábrica ó diseño se recia· me r designe para artículos no fabricados en Puerto Rico, y cuandQ en \al "'ISO la marca de

fábrica 6 el diseño reoibn protección por un pe1 iodo más cor· to, con arreglo á lns leyes del po<s en donde se fabriquen cli· chas articulas; en el cual caso cesnrá de tener fuerza alguna en Puerto Rico por vid11d de este Capitulo, en la lecha en que Ja citada marco de fábrica, 6 el citado diseño deje de ser propiednJ éxc lu s iva en otra parte. En cualquier fecha dentro de los seis meses anteriores á la en que expira el periodo de Yeinte años, la precitado inscripción puede ser renovada ba· jo lns mismas condiciones ·y por igual periodo.

Art. la inscripción de una mnrca de fábrica ó dise· ño será pruebn. prill1a _facie res· · peloto á la propiedad ile In mis· ma. Toda perso·na que re¡:iroduzca, falsifique, copie ·ó imite mañosamente cualquier marco. de fábrica 6 dis eño inscrito co n arreglo á Qs te Capitulo y que lo fij e á mercaocfoe cuy:ls ridades en Jo sustancial resulten idénticas, al describirse, á lns qu G hnn siclo descritas en !,a inscripción, estará expues ta á una ncci6o por duños y ¡) erjuicios por el uso indebido de di· cha mnroo de ó diseiio, si e l du e iio <l e esfo la pt·omovie· r e¡ y Ju; parsoun perjuclienda procurni· reme · dio por la vía de equidad pára que se impidn el mal uso de In referida mnrca de ft\bricn ó di· seño.

219.-Que' no se sosten : drá acción ni ¡, Je ito u]g-uuo fuu· dndo en las disposiciones de · este Capítulo en ningún caso eu que la miuca el e íábrica ó diseño so utilice cu cualquier uego· cío ilioito , ó en so haya uti-

...

lGt CÓDIGO PENAL

!izado con el propósito de en- pone, y para el traspaw del degañar al público al comprar ós- recho á usar marcas de fábrite mercancías, 6 valiéndose de cae y diseños comerciales y co· cualquier certificado de inscrip- brorá In suma de dioz dollars, ción·obtenido fraudul entamente. además de Jos derechos de re. Art. 220.-Que cualquiera par- gistro sel!lÍD diRpooe la ley, _p9r sooa que obtenga ln inscripción cada mnrc<L de !á bric a ó diseño. de una marca de fábrica ó dise- Art. 2:!2.-Qne toda ley', de ño, 6 de su nombre como due cr'eto ú orden militar, ó parte ño de uoa marca de !ábrica ó cualquiera de ellos que se opon· diseño , ó qu e logre ser inscrito gau á es t e Capítulo, queda ._por en reprAsentnción de una mar- este mismo derogado. ca de fábric a ó dis eño. e n la Es evidente que la ioscripOficina del Secretario de ruer- c ió u\ci e una marca de fábric<L ó f.o Rico, valiéndose d e uña ma disr,J"\b, en Ja o ficina corresponnifestación ó declaración falsn. cliente, constitu irá evidenciapri· 6 fraudulenta, ya sea esta ver- mil fa cie de la propied•d · de la ba l, ya por escrito, ó poi; cu11I- misma· (Welsbach Light Co. quier medio !rnudalento, tendrá v. Adu¡n, 107'Fed. R ep. 463.la respon sabi lid ad d el pngo á Heuucssy v. ílraunsc·hweiger, 89 J,. persona agraviada d e c ual es· Fod . Rep. 664. Y tocio inquiera. daños y perjuicivs sufri- fm ctor de dicha marca de dos como consecuencia de e llo . bri cn ó diseño. estm·ci sujeArt. 221. -Q ue el Secretario to JI una acción por daños y de Puerto Rico está autorizado perjuicios y puede ser impedipara estab lecer reglas y r eg ln · clo tle su us o por medio de un ment is por los cuales se rijn el injuncti on.--(U. S. v Due:J, 17 registro que este Capitulo dis- App. Cas ·D. 0.- 478)

Art : persona que vendiere, tuviere á Ja venta, fa6ricare 6 preparare para · vender cualquier pro· dueto al cual se hubiere puesto alguna marca de etiqueta 6 marbete reproducido, copiado, imitado, falsificado 6 contrahecho. compuesto del todo 6 en parte de dicha marca de fábrica reproducida, copiada, imitaüa, falsificada 6 contrahecha y fijada en dicho producto después de haberse registrado aquella en la Oficina del Se· cretario de Puerto Rico 6 del Comisionado de Patentes de los Estados Unidos, con de hacer pasar dichos productos por Jos productos ,-erdaderos de Ja persona, saciedad, compañ fa 6 corporación propietaria de la marca de fábrica, sabiendo que tal marca de fábrica ha sido reproducida, copiada, imitada, falsificada 6 contrahecha, .será reo de m' demeanor. ·

Art. 313.-·-Las frases "marca de fábrica fabificada" y "marca dE: fábric;a c;ontrabec;ba" ó sus equivalentes,

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D'fLITOS CONTRA OTllAS OLABF.8 DE PROPIEDAD 165

eri.estecapítulo, comprenden toda alteración

6 1.m.1tac16a de alguna marca. de fábrica tan parecida al ongmal que con dificultad se distingan entre sí .

Art. 314.- .. La frase "marca de fábrica" empleada en los artículos anteriores, compr¿nde toda palabra, d1v1sa, emblema, sello, impreso, m1rbete, rótulo, etiqueta 6 cubierta, que suele fijar el-artífice fabricante, ?rogui,sta, comerciante 6 l!lercader, para d 0 enotar que a rti culo 6 producto es importado, fabricado, procompuesto 6 vendido por él, á distinción de cualquier nombre palabra 6 expresión generalmente empleada para denotar determinada clase de artículos. ·

. Art. 315.··-Todo el que tuviere en su poder cual- · quier casco, botella, vasija, caja, cubierta· , etiqueta ú otra que lleve puesta la marca de fábrica de otro 6. relacione con és!<,t, la cual h11ya sido debidamente registrada en la Oficina del Secretario de Puerto Rico ó' del Comisionario de Patentes de los Estados Unidos 6 la !Dercantil de otro, con el propósito de dar salida á cualq.u1er artículo distinto del que originalmen dicho casco, botella, vasrja, caja, cubierta, etiqueta u eav3:se, ó. que el propietario de dicha marca de fábrica ó designación mercantil relacioaa1a co'l tal y por este medio engañar y defraudar 0 será reo de m1sdemeanor.

T e niendo por objeto la marca de lábrica ev itar que l os arti. cu)og m'anu facturados por un fabricante pueJan confund irse con loe de otro, ninguna persona puede usar un distintivo de esta natnrnlez.u. en relació n con cierto artículo, cuando haya sido otorgado á otra el privilegio de su uso.--(Carrol v. E>th eil er, 1 Fed. R e p. 688.-G. G. White Co. v. Miller, 50 Fed. R e p. 277.)

Pe)'o, no obstante este principio g:eneralmeU:ie admitido por la. jurisprudencia americana, nos parece que e l hecho de qne una persona use un a marca de fábrica para un determinado articu lo, no impide que otra persona pueda usarla pam de · signar nu artículo mente distioto.··-(Nolan Bros. Shoe Co. v. W. H. Nolan, 131 · Cal. 271.)

316... ·Todo el que voluntariamente vendiere ó algún casco, cuñete, botella, vasija, sifóa , Jata, CaJa u otro envase que llevare impresJ, sellada, estampa· , da, grab;ida j soplada ó ea cualquiera otra Ia1

,,

CODIGO PENil..

marca de fábrica ó designación mercantil, de otro, la cual baya sido debidamente registrada; ó que volviere á llenar, dicho casco, cuñete, botella, , vasija, sifón, lata, I caja ú otro envase, sin el consentimiento del propietario, y con el propósito de defraudar á ' este, á menos que no lo hubiere comprado á dicho propietario, será reo de misdemeanor.

Art. 317.. ··Toda persona que voluntariamente des: figurare, borrare, tachare, cubriere ó de otro modo re· moviere, destruyere ú ocultare la %arca de fábrica ó nombre debidamente registrado de otra persona que es· tuviere impreso, sellado, ,estampado, grabado, sopladoó en cualquier otra forma fijado ó producido sobre algún casco, cuñete, botella, vasija, sifón, lata, caja ú otro en· Tasé, con el prop ós ito de vender ó negociar dicho casco, cuñete, botella, vasija, sifón, lata, caja ú otro envase, ó de volverá llenarlo y por tal medio defraudar al propie· tario, sin consentimiento de és te, á no ser que lo hubiese adquirido del mismo, será reo de misdemeanor.

Art. 318.--Toda persona que desfigurare ó borrare las marcas puestas sobre efectos salvados de naufra· gio, ó que-en cllalquier forma alterare el ex.terior de é• · tos, con el propósito de impedir que los identifique su dueño; ó que destruyere ó hiciere desaparecer algu· na factura, conocímiento ú otro documento que indi· el dueño de los mismos, será reo de misde· meanor.

Art. 319.-Toda persona que quitare, alterare ó desfigurare cualqu iera marca puesta sobre algún leño, tablazón ó madera, ó pusiere una marca falsa en el mismo con intención de impedir que el dueño lo identifique, será reo de misdemeanor.

Art. 320.-Toda persona que marcare ó sellare cualquier ganado caballar, asnal, mular, vacuno, lanar ó de cerda;·perteneciente á otra persona ó que alterare ó desfigurare la marca ó sello de dicho ganado, con la intenc:ón de robarlo ó de impedir que lo identifique su en pena de presidio por un término de uno á cmco años.

CONTRA LA SALUD Y SEGURIDAD PÚDLTCAB. 167

Oomet.e el delito la persona que se valga parn llevar .¡cabo que coña el pelo de la marca . la alteraci6o.-(S:aught.er v. El de u!' animal, con objeto de Pu eb lo, 7 Tex. App. 123.) "!'mbiarla por otra distinta, no Sobre la suficiencia de una siendo, por tanto, necesario po.- acusación por el delito definido ra que el delito exista que la en est.e articulo, • Óase el Cll!IO original de la marca arr· de House v. El Pueb!o, l5 Tex. tenor sea cambiada Basta so- App. 522; y pueden consu ltarse lo que el acosado altere con taml>iéu acerca de este punto fraudulenta intenci/«1 la marca los casos de El Pueblo v. Hall, de un animal, que no sea el su· 27 Tex. 833: West v. El Pueblo yo, sin consentimiento de sn 32 Tex. 651: El Pueblo v. Haws, dueño, importando poco cual 41 Tex. 161 y otros muchos. sea el instrumento 6 medio de

'

. Art .. 321,-:-Todo miembro de una sociedad comercial que cometiere algún fraude en las operaciones de dicha sociedad, será reo de misdemeanor. ·

. . Art. person¡i que maltratare á algún 1d1ota, lunático ó demente, ó que descuidare su deber para con el mismo, será reo de misdemeanor. .

. Art . 323.-Toda perso na que hiciere, emitiere ó

1 pus1.e re -en circulación cualquier bil!ete, cheque, boleta. certificado, .pagaré ó papel de algún -banco para que cir. cule como dmero, excepto en forma autorizada por las ley.es de los ó de Puerto Rico, por la vez mcurnrá en m1sdemeanor, y por cada rcinc1denc1a, será culpable de feloay.

Art. agente ú oficial de al1ru.'

na empresa ó sociedad, dedicada al negocio de hoste1 ía ó de conduc!o: de. pasajer<_>s, que sin legftima se á recibir y conducir á un j>asa3ero, será reo de 1misdemeanor.

TÍTULO XIV.

DELITOS CONTRA SALUD Y SEOURmAD PÚBLICAS.

Art. 325.-Todo maquinista ú otra persona eacar.. ga1a de alguna máquina de vapor ú otro apa• rato generar ó utilizar el vapor en alguna fábrica, ferroca.ml ú .otr:is obras, que vo.lllntariamepte ó por ig • n.oranc11 ó 10d1sculpable prouu1ere ó permi· t1ere q .ue se prod.uzca tal cantidad de vapor que ocasione

166
1,, ..¡

PEÑAÍ.

la explosión ó roturl\ de la máquio a ó. apara.toó cualquier otro accidente, poniendo así en pelrgro vidas humanas, será reo de felooy.

Art. 326.-Toda persona eor.argada de alguna / caldera, máquina Ú Otro. I para Ó / utilizar el vapor en cualquier fábrica, ferrocarril, embarcación ú otro trabajo mecánico, que voluntariamente ó por ignorancia o descuid? produjere ó permitiere que . se produ zca vapor en cantidad tao ocasio- · oare la e•p\osióo ó rotura de la calcltra, máquma 6 apa· rato, ó cualquier otro a.ccideote con ello 131 muerte de alguna persona, in currirá en pena de dio por el término de uno á diez años.

Art. 327.-Todo capjtáo ó persona encargada de al· gúo barco de vapor al_ trasporte de .ó delas calderas ó máqumasdel mism?· que por ó indisculpable descuido, ó_coo objeto á otra embarcación en ve!oc1dad, produjere ó la producción de-tal cantidad de rapor que ocasionare la voladura ó rotura de la caldera, peligrando con ello la vida de las personas, será reo de felony.

Es un principio generalmente admitido en la. jurisprud en· cia americana. que ningunn. persona ea responsable de los.dniíos ocasionados por In !IÍ6nexplode un a para to que p_osea, á no ser que concurran cucunst .1ocias qu e claramente ininen ' que el accidente sobrey1· no por descuido ó abandono de su pa¡te.-(Cosnlich v. Standard Oil Co. 122 N. Y. 118.)

Pero la ley no podía menos de y aquello_s actos que ocas1onarnn perJu1cioe 1-<ra·Tes á una tercera poreon11 y que ancie ran de la culpa ó negligencia del encargado de

cualquier miiquiaa ú otro apa· rato declicaclo á generar va1>0r y utilizar esa fuerza en el desa· rrollo de una industria ó en cualquier otro trabajo mecáni co ó de otra clase, y de aq ui la prescripción ele la ley los lres artículos antenores.

En un juicio' por daüos causados por la explosión de unn caldera. el hecho de que el demandado obtuvo dicha caldera de un fabricante de r e putacióncoIÍocida, puede considerarse como una justificaciónJ aunque no concluyente. (Losec Buchanae, 51 N. Y. 476.)

Art. 328.-·Todo conductor, maquinista, guarda freno guarda agujas ú otra persona encargada del todo ó en parte de cualquier vagón, locomotora ó treo de fe· "

'DEL!Toa CONTRA u iill.un Y sEounmAD r•únLioAs. 169

rrocarril dedicido al tra>pJrte. ordinario de carga ó pasajeros, que voluntariamente por descuido lo dejare ó hiciere chocar coa otro vagón, locomotora, tren ú otro obje.to ó cosa, ocasionando de este modo la muerte de una persona, incurrirá ea de presidio por un término de uno á diez años.

Art. 329.-Todo lo que fuere la salud, indecoroso ú ofensivo á los sentidos, ó que obstruyere el libre goce de alguna p ropiedad de modo que estorbare el bienestar de toda una sociedad ó vecia'dario, ó un gran número de personas, ó que ilegal meo te obstruyere el libre tránsito ó uso ea la forma acostumbrada, por cualquier lago, río, bahía, corriente, canal' ó cuenca na· vegable, ó por cualquier parque, plaza, ca!le-6 carretera pública, coóstituye un estofbo público (nu1sance.)

Art. 330.-Toda persona mantuviere un estorbo público, ó cometiere algún acto constitutivo de lo mismo y para lo cual no se hubiere prescrito determinada pena, oque voluntariamente dejare de cumplir algún deber legal relacionado con la remoción de un estorbo ·ó daño público (ouisaoce) será reo de misdemeanor.

El término 1ntiaaru:e no tiene en nuestro idioma una significaci6n tan amplia como en ingl.;s, qu e sirve para exp resa r, nl menos juridicnmeute, hec hos de naturnl ezn. distinta, aunque en su origen depe ndan de un acto voluntario, il ega lmente dfrigiuo á perjudicará otro en su "ªpersa6 propiedad.

Por regla general nuisanCd oignifica cua lquier cosa que de modo ilegnl produzca perjni-' cios, molestins ó daños. -Bon · vier's Lnw Dictiounry-; pero nuestro C6digo, en los dos a rtículos qne anteceden, define lo que debe entenderse por nui8a11ce y fija la penalidad en 'lUe incurren los que cometan estos actos prohibidos por la ley. Uu ruido ounlc¡uiera, cuando

por su naturaleza 6 extensión, pn ecln perjutli ca r ,\ lns perso_. nas á quienes directnmeote ofendu, es uu m d sancr.-(El Pueblo v. Kin¡¡, 105 Lá. 731.-Dnvis v. Sawyer. 133 Mase. 289.)

Los olores ó ,-..porea producidos eu nnn factorfo . que impiden que los trabajadores de otra fábrica in mediata realicen s us labores. es un nui&ance.(Brow n v. lllius , 27 Conn. 8l )'

Constituye un nt'isance e l ruido proclucicl<! t>0r animales · que se tienen en un sitio en cuyo nlrecl eclor ex iste n varias casas ' ele vivienda· , siempre que esto ruido moleste ni vecindario.-(Ballentine v. Webb 8! Miob. 38.-- -Bi shop v. Banks, 33 121.)Conn, .

El ruido produci?o por 1111

168 oÓnroo
o . . 1: '

juego ó esparcimiento legal, s i per turbare In comodidad de Jos veci nos 1 es un nu.Za011ce. -- - (Sn yd erv . Oabe ll , 29 W Ya. 48.)

Sin perjuicio do c ualqui e ra otro duño que s e pueda oens io nnr, el acto de fab r icar un ed i ficio 6 cua'quiem o trn construcción de tu! modo q ue invada ó pen e tre en la propiedad ageno., con s titu ye 1111 n uisanae. ---(Mil es v. Worcester . 15± Mnss. 511.--· Wil marth v. Woodcock , 58Mioh 482.)

Lns ramas de l os árboles de una heredad, cuando penetran en ter ren os del colindante cous-

titnyen un nuisancc y el propietario que sufre estas molestia s puede dispon e r que se cor· ten esas mmus sin necesidad de pone r el h echo en conocimiento, del <lu ello de dichos árbo lee1 ° d. qui.en queda exped ita su ncelón por d años si efectivamente se demostrare que éstos fueron ocas ionad os con motivo de l a poda. ·--· (Hi cker v. Miohigan Oeot.\ R. Oo. VG Mich. 498.· L emmo n v. Webb-1894-3 Oh. l. Grandl>na v. Lovdal, 70 Cal. 161. Oontryman ·r · Lighthill, 24 Hun-N. y . 405.)

Art. 331.-Toda persona que estableciere ó mantu'1iere dentro del casco de cualquier población algún laza· reto, ho s pital ó lugar de s tinado á personas atacadas de enfe rmedades ·contagiosa s ó infecciosas, 6 fuere responsable de ello, se r á culpabl e de misdemeanor.

Art. 332. -Toda persona qqe arrojare el cadáver de algún animal, ó los d espojos ó inmundicias de algún ma tad ero, co rral ó carnicería, ea cualquier río, caño, charco, dep ósi to, corriente, callejón, carretera ó via p ú· blica ó cu alquiera inmundicia ó despojos de animal ú ot ros de!'perdicios á Ja orilla de algún rio, charco, lago ó de pósi t o, de donde se toma agua para el abastecimiento de los habitantes de alguna población ó municipio, de mo do que las filtraciones de tales despojos ó desperdicio s puedan con taminar el agua tomada de d icho río, charco, lago ó .depósito, ó de cualquier otro modo conia!lliaare di cha agua, incurrirá ea misdemeaaor y coa· vi<;ta que fuere se rá castigada con pena de cárcel por un término máx imo de un año ó multa máxima de mil dollars ó ambas penas, á discreción del tribunal.

El Estado, lo mis mo que las municiph:lidacles , ti e nen iJo só lo l a facu l tad sino la ob li¡;ación ele di ctar lns l e r es y ordenanzas que ª"tu necesarias para la con

servación de l" salud pública (Ingrnm v. Oolgan, 106 Cal . 113. -Ex-parte L acey 108 Cal 326.)

La ley para proveer In propa. ¡ación de enfermedades conta-

DELITOS OONTRA LA SALUD y 6EGUnmAD PÚDLIOAS 171

giosas entre los ,.ni males, apro· bada en 14 de Marzo de 1907, en su articulo 5 dice asl: Sección 5.-Toda persona que ¿ sabiendas arrojare ó pu s iere , 6 que hicie re 6 permitiere arro· jar 6 pon er en algún río , rau. dal, canal ú otra ag ua corriente, ó en algún lago, ó en el mar dentro de una di stancia de diez millas de la costa, el oadtlver el e

algún animal muerto d e enfer· meda1 , ó que se hubi ere sacrifrcado como enfermo 6 sosper.hado d e estar enfermo, será con· siderada incnrsu en mi sde meanor y, conv icta que fuere, frir á uu n .mulb1 máxima de doscien t os dollars, 6 r eclu s ión en cá r cel por "un mee, 6 ambas pena s d e multa y cárcel.

Art. 333.· -Todo el q fabricare ó conservare en su poder más de cien libras de pólvora, nitro ·gliceriaa ú otra substancia explosiva, dentro. de alguna población ó que Ja llevare ó conduj ere por las :alles de la, misma, sin tomar las precaucio nes preve nidas por la ley ó exigidas por las ordenanzas de dicha población, será culpable de · misdemeaaor.

1

Art. 334.···Toda p e rsona encargada del cumplimiento de alguna obligación por las Jeye¡; relativas · á la preservacion de la salud pública, que voluntariamente descuidar e su cumplimiento, ó se neg a re á ello , será r eo de misdemeaaor.

Art. 335. -Todo farmacéutico, drogu i;; ta ó p ersona dedicada al comercio de drog as 6 med icinas ó empleada como dependiente ó vendedor por dicha p ersona, que al envolver cualesquiera drogas ó medicina$, ó preparar al· gún pedido de drogas ó mer:liciaas, YOluatari a mente, ó por ,descuido ó ignorancia dejare d e rotula¡las, ó pusie· re sobre cualquier caja, botella ú otro e nva se conteaien· do droga s ó medicinas algún marb ete, se llo ú otra de· sigaación del coateuido que no fu ese la verdadera; ó que sustituyere el artículo presc rito ó ped i do p or otro distinto, ó que pu s iere may or ó me no r canddad que la prescrita ú ordenada, ó de otro modo se se pa rare de lo fijado en Ja pr escripción ú ord e n que pretendiere seg uir, á consecuencia de lo cual peligrare Ja vida ó sal ud de las personas, será reo de misdemeanor, y si resultare ea muerte, incurrirá ea feloay.

Art. 336.···Toda persona que a l disponer para el expendio alguna paca, saco, caja, barril .ú' otro envase con azl\car , tabaco, café, arroz \Í otro artículo. de Jo s que

1'70 000100 PENJ.L.
.• 1

CÓDIGO PENAL

se acos tumbr an vender por peso ó medida en dichos· e n vases , pusiere ú ocul t ari: en ellos cosa, á de aumentar el peso ó medida de dicha bala, saco, caJa, barril ú otro envase, con el propósito de el ar¡· tíéulo con t enido en ellos ó poner a ' otro en .d ven derlos por el p eso ó medida así aume nt ado, 1n c urri'rá en mul ta mínima de veinte y ci nco dollars ó cárcel el término mínimo de t reinta días ó ambas p enas á d 1s. creció n del tribunal.

· Art. 337.-'l'odo .e l que ó dil1;1yere cu.a!quier comestib le, bebida droga, ltcor tuo so ó de cebada, vi 1.o ó cualquiera subst an cia ,em· pleada en la composición ó mezcla de a lguno de con el fraudulento prop§;ito de ofrecerlo ó t ir que se ofrezca e n venta como puro y no d1lu1d o, ó q ue fraudulentam e nt e vendiere, tuvi e re ú en venta dicho artí c ulo como no adulterado ó d1lu1do, incurrirá e n rni sdemea 1or.

Para sostener una convicción por ofrecer en veutn. artícu l os es el d eber del Fis· cal no so lam ente probur que el acusado ofr eció tal artícu lo eu

vcnt..1, sino qoe en el momento el e hu ce rl o conocía el estado de ndnlte1ac ión de dichó articulo, Sunchez v El Pueb lo, 27 Tex. App. 14, 10 S. \V 756.

Ar t . .338. ··-'-roda persona que á sabien .das vendie r t>, · t uviere ú ofreciere en ve nta ó dispusiere de cualquier co · mestibl e droga ó medicina coos t ándole que se halla el fe ulo en es tado de corrupción ó deterioro, ó por cualquiera ot r a causa. es no7ivo á la sa l u.d. ó i mpropio para consumo, con mtenc1ón de perm1t1r que se coma ó beba, incurrirá en mi sde meanor.

m hecho ele ine In Yenta de un articulo otlulternclo 6 d es compuesto so hizo con la iuteu · cióu el e perjudicar Ja sal ud de otra per:: onu, no es precis o ulegurlo en u.na a ousac ión 1 porque el in teuto criminal no es ui'l e lemento ese ncia l el e d elitos el e esta clase. {El Pu eb lo v. Ni 10 A!l en Ma sa 4SH.-E I

"

Puehlo v. Vieth 155 Mnss. 442 -G oodric h v. E l Pu eblo, 3 P ark, Cr.-N. Y. 622)

Basta con o.legar en Ja acn · saciófl que el articulo fu e vendido pnrn que sirviera el e alimento ti a lgu na persona. - {Gooclri ch v. El Pu • blo , 19 N. Y. 5i4 .)

DELITOS CONTRA L! SALUD T bEGURIDAD PÚDLIOA.11 173

A1 t. 33'l.··-Todo el que· voluntariamente ó por des· cuido, incendiare, ó fuere la causa de que se incendie algún bosque, pasto, césped, plantío de arbustos ú otra propiedad eo alguna finca, incurrirá en ..

Art . 340.-· ·Toda persona que durante el mceod10 de uo edificio desobedeciere las órdenes legitimas de algún funcionario público ó bombero ó·que resistiere ó torbare los esfuerzos legítimos para extinguirlo de algún bombero ó compañía de bomberos: ó se empeñare en algún desórdeo que pudiera impedir Ja extinción del fuego; ó prohibiere ó impidiere prestar su ayuda á otros ó los disuadiere de ello, iocur.rirá en misdemeanor.

Art. 341.·-·Toda persona ·que exigiere ó recibiere compensación por el uso de algún puenteó embarcación de pasaje ó estableciere 6. mantuvjere camino, puente, barca ó vad o, con objeto de percibir cualquiera peaje por el servicio del mismo, sin estar para ello autorizada por Ja ley, incurrirá en misdemeanor.

Art. 342.-Toda per son a que habiendo contraído el compromiso de mantener un servic.io de barca de ·pa· saje, infringiere las condiciones de ' d ic ho compromiso, incurrirá en misdemeanor.

Art. 343.-Toda persona encargada de alguna lo· comotora, que antes de llegar al cruce de un camino público transitado, deja r e de hacer tocar una campana ó pi\o des de una distancia de por lo menos ciento cin· cuenta metros del cruce y ha s ta llegará él incurrirá eo misde'meanor.

·

Art . '344.-Todo el que estuviere ébrio al hallaree ·enc;.rgado de alguna loc o motora, ó actuando como co!l· ductor ó motorista en algún tren ó vagón d,e ferrocari"tl, movido por vapor ó electricidad, ó como exp edidor ó despachador de trenes, ó telegrafista oc .up!ldo en recibir ó trasmitir despachos referentes al mov1m1ento de tre· nes, incurrirá en misd e meanor.

Art. el que expusiere su persona ó la de otro atacado de a lguna enfermedad contagiosa ó in· fecc1osa en algún sitio ó camino público, salrn ea caso de su necesaria traslación y en la forma meaos pehgrosa · para la salud pública, incurrirá en mistlemeaoor.

172

OÓD!O-O PENAL

Art. 346. To:lo el que voluntariamente hiciere ó publicare a1guna manifestación falsa, propagare ' algún falso rumor, 6 empleare cualquier otro amaño ó medio fraudulento con el propósito de el precio te en el mercado de cualquiera clase eje bienes ó mercan· das, en misdemeanor. ·

Art. 347.-Todo el que vendiere 6 proporcionare cualquiera bebida alcohólica á algún borracho consuetu· dinario , 6 mandare á hacerlo, incurrid. en misde· meanor.

Este articulo ha sido copia· do del 397 del Código de Californin , con la únion diferencin de que el nuestro exceptúo: de la prohibición que contiene á cierta cfose de pers-onas que en nuMtro país no existe, y sus · prescripciones no estío en conflicto con ningut¡a lle la s dis ·

posicio/les de Ja Constitución de Jos E•tados U nidos ó del E•· tado de CnliforniJ>, puesto que no priva á ningún ciudadano pe sus privilegios é inmunidad68. -Ex Parte Smitb, 38 Cal. 710. --El Pueblo v. Bray; 105 Cal. 348 .)

Art. 348.-Todo dueño de animal feroz, vh:ioso 6 · dañino que conociendo su propensión, voluntariamente le permitiere andar suelto, 6 no lo tuviere con Ja necesa· ria sujeción, y debido á esto matare dicho animal á al· guna persona que hubiese tomado todas las precaucio· aes posibles, 6 las que ordinariamente habría tomado cualquiera persona prudente en igualdad de cir.:uastaa· cias, incurrirá en felony.

Es regla bien establecida , que el propietario de un animal que no es vicioso por natural eza, no es responsab'.e de cual· quier daño ocasionado por él, 'menos que se muest r e afirma.tivamente, no solo que dicho animo} era vicioso, sino que e l

due ño ten(a conocimiento ese hecho. (Fi nney v. Curtiz, 78 Cal. 500).

Véa se para la mejor aplicación de la doctrina establecida en este articulo, el ca•o de Cl owd is v. Fresno Flume and irrigation Co 118 Cal. 315. '

Art. 349.-Toda persona que exhibiere las deformi· dades de otra persona.p las propias, por lucro; ó que por cualquier medio artifi.:ia\ diere á alguna persona Ja .apariencia de deformidad y la exhibiere por lucro, incu· . rrirá en mi8demeanor.

'

Allt. 350.-Toda persona ql1e deliberadamente ayu·

DELITOS CONTBA LA BAtUD y sl<OunIDAD PÚBUCAB 176

6 incitare á otra persona á ce meter suicidio, 10curr1rá e'b felony.

351.-Toda persona que á sabiendas vendiere ofreciere en venta . utilizare 6 exbi biere directa 6 indirec'. tamente algún caballo, mula ú otro atacado de 6 .de .otra enfermedad contagiosa ó 10fecc1osa, mcurnrá en m1sdemeanor. .

Cuando se formula una acusa- venta fu é hecha con conocici6n con?'a perso- miP.nto, por pnrte del vendedor n.• por mfrmgir las prescrip- d é la enfermedad qne º!ones de este articulo, es pre ánima! padecía. (Stryker v. CISO alegar y probar que Ja Crnne, as Nebr. 690).

Art. 352.-Todo dueño 6 encargado de tin animal mue.rmo ó de cualquiera otra enfermedad con· tag1osa? 10fecc1os.a, tan pronto como lo ó y s1.d!cho 'dueño 6 encargado de- · Jare ·de cumplir las ·d1spos 1c1 on es de éste artículo ó se negare á ello, incurrirá en misdemeanor. ' · Art. 353. -Toda person a que adulterare azúcar empleando su fabricación tierra de pipa 6 cual'· q utera otra sustancia deletérea, ó que ve ndiere 6 tu viere ' en cande 6 confitura adulterada como que· da dicho, sabiendo que lo es, inCLtrrirá en misdemeanor. . Art. persona que importare en Puerto Rico cualquier ganado vacuno, caballar, mular ó asnal después de la P\Oclama del Gobernador ordenando Ja de dicho gana:lo para ser inspe cionado ea P\e!1s16n de e.nfermedades cootagiosas.ó infecciosas y per· m1t1ere que dicho ganado ó cualquiera de los animales que lo salga del lugar de su primer desembarco en Puerto a.ntes ele haber s!doexaminado por el ciruja· no msular y obte,01do de este el correspondien· te ce.rtificado se balJa libre de enfermedad, ó de3are sueltos á dichos a01males6 permitiere que se tras-' ladeo á pa_rte ó se escapen algunos de ellos an· tes de rec1b1r dicho certificado, incurrirá en una multa que no excederá de quinientos dolJars.

. Art. 3?5.-Toda persona que despúés de Ja pu,bli· cac1óa de dicha proclama, á sabiendas admitiere 6 tras· portare deQtro del territorio de, Puerto Ricó, cualquiec .

174
1 . . •

anima\ de los mencionados en el precedente artículo, an· , tes de haberse expedido el certificado á que se refiere, , incurrirá en multa máxima de dos mil dollars.

Art. 356.-Todo el que poseyere,6 tuviere á su car· / go algún ga ,nado vacuno, caballar, mular ó asnal, ata¡ cado de enfermedad contagiosa, } ·dejare de dar parte de ello . en el acto á las autoridades saoitaiias insulares, ó que ocultare ó intentare ocultar la existencia de dicha enfermedad, ó que voluntariamente obstruyere ó resis- · tiere á dichas autoridades sanitarias._ insulares ea el de· sempeño de las obligaciones que la les impone, ó que vendiere, regalare ó utilizare la carneó leche de dicho aoi· mal, 6 extrajere el cuero 6 cualquiera parte de dicho aai· mal, incurrirá ea una multa máxima de trescientos do· liara ó reclusión ea cárcel por ua término máximo de un afio, ó ambas pecas, á arbitrio del tribunal.

En una acusación formulada contra una persona que tenia en su poder un animal atacado de enfermedad contagiosa, el Fiscal está en el deber do probar que dicha persona era dueiin del animal enfermo, que te· JJÍO. ·OOnocimiento de esa enfermedad y que lo tenia en un lugar en donde facilmente PO · d[a comunicarse con otros ani 1nales y contagiarlos. (Wirth T El Pueblo, 63 Wis. 51).

La Ley para prevenir la propa11aci6n de enfermedades con· tagi...sas entre los animales, votada por nuestra. A8amblea Legislativa y aprobada en 14 de Man:o de 1907, en su articulo l .º .dice ns!:

Sección l. Todo dueño, po· seedor, criador ó importador de animales eo Puert-0 Rico, todo dueño, adoi inistrador ó per<1ona

encargada de alguna compañía de transporte que traiga animales á Puerto Rico, y todo vete1·inario que ejerciere en la lata, al adquirir noticias de la aparición de alguna enfermedad contagiosa en los animales de au propiedad 6 que introdujere en la lela, 6 que estuvieren bajo su cnstodia 6 cuido, se lo .notificará inmediatamente al Superintendente de Sanidad 6 á uno de los Inspectores veterinarios adscritos al Departamento de Sanidad, Caridad y Prisiones. Toda persona qne dejare de cumplir las disposiciones de esta Sección, será considerada culpable de misdemeanor y convicta qne fuere , estará sujeta á una multa máxima de doeciéntos dollnrs, ó á reclusi<in en cárcel por un mes, 6 ' ambas penas. ·

Art. 357.-Tt)da peroona que infringiere alguna de las disposicioaes de cualquier que de coafor1Diilad la Ley, fuese publicada por ore! Gobernad

llELITOS CONTRA LA PAZ P ÚBLICA. 177

relativa á la salud pública, ó que infringiere las dispo· sicioaes sanitarias de cuarentenas locales ú otros regla· meatos que fueren publicados coa arreglo á la ley, será culpable de misdemeanor y castigada como tal.

TÍTULO XV.

DELITOS OONTRA LA PAZ l!ÚJJUOA.

Art. 358.-Todo el que voluntariamente perturbare ó molestare cualquiera congregación de personas reu· i:idas para dedicarse al culto r eligioso, ú otro objeto lí· cito, coa ruidos, palabras profanas , conducta grosera ó indecorosa, innecesario alboroto, bien den .tro del lo cal en que se celebra el acto, ó tan cerca que perturbare el orden y solemnidad de la reunión; ó que sici autoridad voluntariamente perturbare ó dispersare cualquiera asamblea ó reunión de cará r th J.-g ít1mo, iacuiri ·á en <misdemeanor>.

Por all•rad61t d e la faz s e entiende toda alteración d el orden 6 del decoro públicos ó de todo acto que tienda á perturbarlos . La frase a//tradón d e la p a z no indica por si sola la existen cia de un acto prohibido por la

ley, s ino qu e por el contrario s e re fi eºre á un sinnúmero ,de netos tale a c0mo motines, meetings d es ordenados, disparo ile· gal de nrmns de ·Cuego, uso ind ebido de armas mort!fe rns, asumblens ilega les, desafíos .etc.

.Art. 359.-·Todo empleo de fu e rza ó violencia, que perturbare la tranquilidad pública, ó amenaza de em· plear tal fuerza ó violencia, acompañada qe la aptitud realizarla ea el actfl, por part e de ó más iadi· v\duos, obrando junto> y sin autoridad de ley, constituye un motín.

Hawkins d efine el motln <l.i· ciendo que es la perturba ci ó n tumultuosa de In paz por tres ó más personas reunidas por s n propia autoridad con Ja iutea · ci6n de nuxilicrse mutuamen te contra cuolq niern otra. qu e s e opusiere á sus planes de en meter privado, ejecutándolos d es· pués de-manero. vio! e ntu y tur. bulenta, para aterrorizar ni pue-

bl o, aun c11 nudo el neto intentnd o s ea ]Pgul 6 i' e¡pl en sf mismo. Nu es tro C6u i!( o e n el artícul o qn e na o tnm os limita á dos el m"1mero tl e pers onas qu e son nccPs nrins pnra. com ete r el clelito, lo c ual no alte ra e n onda. la unturnlezo. de l neto y po r eso es perfo t: tam ente npli· caule uqn ollns reso lucioaes de las Cortes nm e ric.anns que se

176 OODIOO PENAL.

CÓDIGO PENIJ..

refieren á la ej ecuci6n de este hecho por parte de tres ó más personas. De esto se deduce que para. que e l delito se cometa es un ele:mento necesario la concurrencia de tres ó m4s per(El Pueblo v. White, 5o Barb. (N. Y.) 606 .-El Pueblo v. Kuh hnnnn 5 Mo App . . . .

Es as1 mismo nec .. s ari o ele· m ebto del delito ln unidad d e del número de personas ex1¡¡ 1d o, de tal modo que s i en uu determinado caso se deque el número de per· sonus r equel'ldo por In ley esta ban en mutua no mpañ ía y Únn el las fué cu l pa ble d e un acto ilegal de· violencia, ruieotrae que ' la prueba es insu fi ciente para establecer In particip ación d e l as otras en tal acto y no ha y circunstancias de donde pueda cleducil'se e l común i n · ejec utar e l neto, nna conv1ccioo uo puede ser lega }. meo te d eclarada. (Dixo n v El Pueblo, 105 Gu. 795. Hn;d e berk v. El P üe bl o 10 lnd . 459.

El Pueblo v. Berry, 5 Gray

(Mnssl 94.-Coney v. El Pneblo, 113 Ga. 1060.

El elemento capital del dalito es la actitud violenta y tnrbn- / l e n ta de lo• amotinados, (Darst v. El Pu e blo . 51 Ill . 286. -El Puel:ilo v. Boies. 34 Mo. 235. es esencial para la realidel d elito la legalidad 6 d el prop6sito que rnspire ,á los amotinados, con t al que e l acto sea ejecutado de manera tio le nta. y turbu le nta. (Jucobs v. El Pueblo 20 Ga 839.-EI Pue blo v. 10 Ma ss. 519 .-Blaokwell v. El Pu e blo, 30 Tex. App. 672).

. Para. que un hom bre sea con- , como sedicioso ó amo. tmado, no es necesario que to. me parte notiva en un mo tín con que esté presenU: p_rot:eg1endo, ampa ran do 6 con • sintiendo e o la ejecuci6 o del . neto punible. (Green v. El Pue· blo, 109 Ga. 536,-Williams v. El Pu eb lo, 9 Mo. 270'-El Pue · blo v. Graig, Add .. (Pa.) 190).

360.. -Toda p ersona que toma.re parte un m J t1:1, en pena de por un término máxi· mo <te do s an0s ... ó máxima de dos mil dollars ó ' ambas penas á d el tribunal. '

Art. 16 1. -:-8 1 dos ó más personas reunidas y obran· do d: acuerdo, rnte.ntaren ó hicieren ademán de cometer un que d.e tendría carácter de motín tal reua1.ón con s tituirá un tumulto. '

Hawk ios d efine el tiwut!to cl i· ci endo que es una perturbación d e la. paz por pe r;;onas reun id as con intenció'! d e hacer nna CQSa

Q.ne, si la hicieran, sería n s1derndns como amotinados y actos tendentes á' su e¡ecac16n.

Art. 362 . -Si ó más personas se reuaie.ren ara cometet· un acto 1legnl, separándose de•pué' . P . " • • srn rea-

CONTRA LA PAZ PÚBLICA. 179

!izarlo, ó sin "llevar adelante s·u ejecución ó ejecutaren un .acto legal tumultuosa ó desordenadamente, las personas así reunidas constituirán una reunión ilícíta.

El mismo autor, H aw kios, dice que r euni6n ilícita es una. pe rturbació n de fa paz por per· eonas simplemente reunidas con la. intención de hacer una. cosa que si 1n. hicieran, serian consideradas como amotinados, pero Eiin practicar nin gún acto tendente ti.su e jecució n .

La dife ren cia que ex is te e ntre la reunión il ícita y el motín es la siguiente: Si lns personas se reunen d e ' una man era. tuosa y ejecntu n sus actos por medio de la violencia., es un motín; pe ro si simpl ement<1 se reunen ooo un prop6sito que de r eali z \rse te ndrin. el carácter d e na motin y mh deR pués se separan sin h a lle r ll e-

vado á cabo sus intento s, es un a r eunió n ilicita. (Rex. v. Birt, 5 C. & P 154).

Toda. 'reuni6n de personas con intento de ejecutar un acto il ega l de manera il egal ó bojo ci rounstanci n.s suficien tes para producir l a. alarma clel veci nda• rio . por Ja ley común es cons iderado como contrar io ú. la puz y á l ord e n. (E l Pueb:o v. Most 128 N Y. 108). ·

Si los individuos se re un en eo a•amb le• con un prop6sifio y despues acnerclao la b5ecnoión de actos ilegales, son responsables del de· hto. (Me Gehee v. El Pueblo 23 Tflx . App . 330) .

Árt. 363.-Toda persona que tomar e parte ea un tumulto ó reunión ilícita, incurrirá ea "m is dem ea nor. " Art . 364.-Toda persona que continuare presente ·en el sitio en que hubiere ocurrido algún motín, tumulto ó reunión ilícita, des pu és de hab e r se amonestado á confÓrme á la ley, para que se di s¡ierse, excepto los fUacionarios públicos y person as que es tuvie se n ' prestándoles su auxilio p a ra di s per sa rlo, incurrirá en .. misdemeéinor . 11 ·

El neto d e negar obédieqo in. 11 uon. orden le gal de dispersi6n, cuando la fu erza públi ca trate d e disolver uni¡. re uni6n il icita , motfu 6 tumulto, es un a prne b& d e participación en cnal · quiera d e estos actos. po r que la simple preseocin deuna par.

sona e n el sitto del suceso, a.lienta á los que toman parte activa. en el nclo ilegal. Ningún buen ciudadano d e be quedar p r esente, á no ser que esté ocupado en ayudará los amotina dos. (Ynre Riots de 1814 . 2 Pu. L . J . Rep. 279 '.4 Pa. L. J. 32).

Art. 365.-Si un funcionario público' ó policía, te· . niendo noticia de alguna reunión ilí :ita ó tumulh1osa,

) 178
..

CÓDIGO PENAL

de las mencionadas ea este Capítulo, de consti· tuírse en el lugar de dicha reunión, ó tan cerca de la mis· ma como fuere posible s in peligro, y de ejeré r Ja a u ton· dqd de que está in ves tida para reprimirla y arrestar los delincuentes, incurrirá en <miscÍemeanor. > ,

El deber im pues t o por In ley el mome nto oportuno, son cul· á ciertos funcionarios d e d is pnb' cs el e negligencia c riminal pefs nr cuu lq uier reun ión He y debe n sP. r ante 'la gal, es imperativo y s i ellos l ey. ( El Pueblo v.' Neale, 9 O. descuid a n ó rehusan act uar en & P. 38 E. O. L . 176).

Art. 366 .-Toda perso na qu e >--se en una contienda ó lid ia , s in armas, ó e n un pugilato (prizefight) ó i ns tigare, ayudare in c itare, ó de cualquier modo con· tribu ye re á ll evará cabo tal co ntienda ó pugilato, entre dos ó má s per sonas, ó tomar e p a rte en una exhibición de b()J{eo, p úb lica ó privada, co n ó s in guantes, en Puerto Ri co, ó enviare ó publicare un cartel de desafío, ó acep · ta cióa de un d esa fi o p a ra dicl.Ja contien'da, exhibición ó pu gila t o, ó ll eva r e ó en tr ega re dich o cartel ó aceptación, ó adiestrare ó ayudare á alguna persona á adiestrarse ó pr e parar se para dicha co ntiend a , exhibición ó pugilato, incurrirá ea "fel oay", y convicta que fuere, será castigada con una mu lta de mil á cinco mil dollars, .y' con pr esiftio por uno á tres años . ·

Se ha d ecidido qu e, cuando e n un pug ila to, co mete n un tu. el núm er o de personas que multo. (El Paeblo v. Sum mer fa l ey r eq ui e re, se re unen, 2 !¡pee rs, 699, 42 Aro . Des. 387). npuestan dine ro y se e mp eña n

Art. 367.- T oda per so na que voluntariamente pre· senciare com o expecta dor cua:quier pugilato ó boxeo, men cionado e n el artículo anterior, incurrirá en <mis· dem eaaor>. ·

Art. 31.iS.-·'l'oda per so na que maliciosa y volunta· riamente peturbare la p az ó tranquilidad de a lgún . ve· cio d a ri o ó individur, con fuertes ó inusitados gritos, coaductá. tumultuosa, y ofens iva, ó riñ as, desafí os ó pro vocacio nes, ó que en las calles de al · guna ciudad ó pu eb lo , ó en las vias públicas disparare algúq \ rm<\ de fu ego, ó hiciere uso de lenguaje grosero,

lflO
• " . .
/ \ ;-. ·Código Penal de Puerto Rico. ANOTADO POR JESUS M. ROSSY. FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO CUADERNO CUARTO . " Imp. Real Hermano• · 1908 \ . ,. .)

a

DBLITOS CONTRA LA PAZ PÓBLICA. ._m

, profano 6 inde11gro!o 1 en ó. a1 dt!I tl.ld6 de mujeres ó nli'los 1 en fót'llla E!sfre¡füdsa é te, inc111'I'ltÁ t!n <misdemeanor> y será castigada con llilllta máxima de doscientos dollars, 6 cárcel por un . · término1 máximo de noventa ·días 6 ambas penas, á creción "del tribun¡¡l, .

Comete el delito la persona que penetra en una morada y realiza actos tendentes á pertur bar Ja paz y tranquilirlad •le los habitantes (Mullcns v. El Pu eblo, 82 Ala 42 .)

B ajo las prescripciones este artículo que casti ga al que maliciosa. Yvoluntariamente perturbare la paz de una familia 6 de un vecindario con fu ertes gritos 6 conducta tumultu osa ú ofensiva, es procedente una acusación por pertu rbar á una mujer que está sola e n su morad a . (Noc v . •El Pueblo, 39 III. 96 . )

El acto de condi.icir Viol e ntamente un carruaje por una calle donde hay muchas personas exp uestas á ser arrolládas, significa una alteración de. 1a paz. . (U S. v. Hart , Pet (C. C.) 390, 3 Whee l , Crim (N. Y. 304.) •

Comete el de lito Ja pe rsona que amenaza á otra most ra ndo la ·ititenci6 rle ejec utar e l ac to y Jlc vand á su ánimo e l t e mor

de ocasionarle daila •corporal.

Davis v. BurgessS4 Mich , 514.··

El Pueblo v 'Bc nedict, 11 Vt. 236 .) -.

Ouando el dc!ito cons iste en el uso d e cierto lengu.ajc prOfe· rido contra una per:mna y en lt\ presencia, dC otra, el nombre de ambos si se debe scr dcy si no se Conoé<.• dbbc se r alegado as í (El Pu c plo v. Ol a rkc, 31 Minn .. 207 . ) · .

JURISPRUDENCIA ni Pu,ERTO Rtco .-l:Tna scntenCia fundada en una denuncia en Ja que sé expr esa denunciañ.t c '!fu! insult ado y ve jado por el 'acusad o dirigiéndole la s' frases dc ' l:o · jo, cana1la y si11ve rgtle nza tl.ichas en alta voz ·y e n .pros'c ñCia de muchos gentes, ap)ica de bi· dam c nte el artfculo qu e an o.tamos dentro de l cual está' comprcndidO e l (El Pueblo de Pu e rto v. Evarislo Ca s ia no Serit' dé 26 de A.bril de 1905) ' ·

Art. 369 .-S i dos 6 más' personas para perturbar la tranq ui lidad pública, ó co meter algún acto ilegal, y no se dispersaren al intimár se lo c ualquier agente de la autoridad, cada uno de lo s as! c ulpable s in· separadamente e n misdemeanor. . . .-¡ , ,

Art . 370.-Toda perso na que sin ser un cast>..; de ae cesaría defensa propia, saca re 6 mostrare en , presencia de dos 6 más personas, algún arma mortífera , .en a ctitud violenta, colérica y an¡.1;:11azadora 1 6 que . de ;mqqo

.

..

"

CÓDIGó"PBNAL

·'liiciere ·usó 'de dicha"a:nna en alguna : riña ·6 pendeuc;ia , .. focurrirá en <tnisdemeanor>. "· ;·:Art. 371.-Toda ·que empleare ó ::\:ioltncia. al iúvad_ir. ft o=upar ú ofras ·pro9ieda. el es púbhca s ó privada s, ó qu·e,exc1 tare·6 a'y ud are i otra p e r so na para qu e lo h aga! en lo s casos'y e n-la .f-O'r· . _p. !> r. lef, º? de.di..exceO:e 'd os <1nos nt baJará d e s¡; 1s meses de pbslón,_ ó . n1ulta no mayor ' i:l e mil pi me nc¡ir d e q!tini en t os dRllars. 'Toda p e r so na qu e p ene trare erl' .d omiúli o ageno. contra la vo luntad 'expresada del mortdo¡, sa l vo también l os ca,sos y en fa. perm itid a por ley in c urri rá .·'<'.º .pe.11 <1 cji¡e n o ba¡ará ,de tres me se s m excederá seis . m eses d e prisi ón, ó en multa .de doscientos á qu101entos . dollars .

Pa sostener u na acci6n crimin al por el delito definido en Cste artículo, debe aparecer ple. · namcnte 'que el denunciante "privad o de posesión de su p ropiedad ·por ·1a fuerza 6 por medio de actos que le inspire n ju sto temor de v iolencia. (E l ! piJebl o ' v. Davis 109 N. Car. s'o9. -EI Pue bl o v. Me Adden, 71 N'. Car . 207. EI Pueblo v. J..;awson 1 23· N. Car. 740.)

de tomar pos::.!si6n de tGl , es. sufic b ntc prueba de fuerza P,.!lra mantener una acci6n por t>,enetrar por la fuerza y mantener propiedad . (Sca;Iett v.. ¡:..amarq u c. 5 Cal. 63 . )

b l!i.1-rOs CONTRA l!L BJl.•J\IUO DIHORR10 Rico

2,-Los ó parci'ón. ·4e el!Oii,:ó qllM>1p1?®lare-G011 6 los . .Utilizare: para objet'ctoo' autorizado poF 4a· ley;-·ó, 3....LNo ·los conservare en su poder hasta desembcil" ·sarlos: ;ó enttegarloE por. a.utorización de la ley: ó, " '·'

4.-Deposiiare \lég¡ilmetite, todo ó parte de algiítr= banco; ó en .poder de algún' banqqero ú otra pen.rso'fl'a;Só1 C .. 6 ·1•t · 1 . '• d ..; , an:1eare conv1r 1ere cua qmer porctun •. ellos, bien papel en metálico ó ¡netálico en papel 11 otra·· . autoridad legal .para. elfo ; ó, • · sabiendas llevare alguna c uenta falsa, ó . :&i + · ci11re· algún asiento falso, ó ra s padura e n alguna cuenta de.'dichos fondos, ó'que se r ela cio nare con los .rnismos; ·ó .· · 7'.-Fi:audul e ntam ente alterare, fal s ificare, ocultare·,:· destruyere ó c ualqu ie r cuenta ó documento · se 'felacione con ellos; ó, 1 ,'

8.-'-Voluntariamcnte se negare ó de jare de pagar. á · cualquiera letra, o r de n ó libramiento g-i--. rado ·p or autoridad co mp etente contra l os fondos púb1l!' cosen su poder; .ó , . · , ·

·

Cuando un a partida de cuatro cincO h·ombrcs penetran en un é'dificio ocupado por otro por la noche , durante las h ora.s del sueño y manifiestan su intención

L os actos ejecutados 6 la a menaza empl eada d e b ::m ·ser d.btal naturaleza que ll eve n á los , que están en poscsi6a de la propie:dad el te mor d e un tlaño pe,rsonal, 6 que dire:tanpnte prpcluz: can una a l tera<. i Sn de l a 'paz. (Blackwcll v . E l Pueblo, 7l Ga '. 816.-Lcw is v. El .• 99 Ga. 692 .-El Pueblo v' Fiel<k 1 L ans (N. Y ) 222.) ' '

TÍTU L O XVI

DEL ITOS CONTRA EL ERAR I O ::>E PUERTO RI CO.

.Art .' 372. T odo fun c ionari o d.e Puerto Rico 6. dé cualqµier.. muni cipi ó distrito l oca l y t o:fa .. p e r so na e n'recibi r, guar.dar, tra spasa r ó ' féi iid Qs piíblicos, que: . . ' . t ...;...8in autoridad lég;iJ !,os ,ap(Optare . del todo. ,pira·' si¡ .. particukr ó <:l. de .<i.tra . J;l <;X&ilílª.l ó,

9.-Voluntariamente dejar e de tra s pasar fos mis· mEYs, e n l os ca sos en que la l ey exige di c ho tra s pa,so : ó, 10. Volun tariamente dejar e 6 se· nega r e á: e nt rega r · á algÚJI fun c ionario ú otra p e rsona a ut orizada por la leY. ·. para s u r ece p : ión, cualquiera ca ntidad de . din e r o que : . pctr la ·ley es tu vie r e en la ob li ga c ió n de entrega r como:.• • qu;td a ·di cho, en p e na de presidio ·11 p or . uno á ' · di ez años, quedando además in ca pacitado para ejercer · oa<tgo públi co. . · · :•

El objeto de este cap(tulo en prittler término ('S defi:lir 1ós dtlitos qu e pueden cometer los ' funcion a rios púb?icoS , ibsulares 6 mun icipales, á quienes !a ley e n co mi enda la custodia y jo 'i d e 1.caudáles · púbHcos , ·y de-. tetminar.Ja..penaen que...incurran sus autores. Y au.nque este C6di go en su artículo.446 establece ta,mpién el castig9 qu e debe im· ponerle á todo fUncionario · d e . ...... :

Puerto Rico 6 d e algdn muruai,•· pio, ciudad 11 otrá división civil · 6 á sus de legados por los acto5• ' que cometa n, considerándolos ·• como de Abuso 6e ·ConfiaÍl" · za, es lo cierto que e l a rtfcu l o • que anotamós tiene oiertcr.cará.cter específico y .e num era a:tgupO!f ' actos que no cae n deria-o ·de la .., sanción del re(eridci a rt rc-.\10 446.

N ó obstante; crel!'mog qlfe nin· 1'- ;;,, :·. ..

,1ta2
'
1 1

colimo

g uM ·Tazón científica ha presidido á esta división ó separación de actos delictivosdcuna misma naturaleza y de comt1n origen, pueSto que et hech o, ya se te considere como un abuso de cofrfianza , 6 con cualquier otro nombre, no es más que un at,aque á Ja propiedad del Estado y un abuso de autoridad y de fun ciones á cabo por aquellnS peTsonas en quienes el poder público ha depositado su co nfiaríza. · ·

Esta duplicidad de elementos que concurren en el delito de que nos ocupamos, es, sin .duda alguna, la razon del doble castigo de prisión y de incapacidad p l:frn el ejercicio ele cargos públicos Que se impone á sus autores; penalidad que es la misma que fija ' e l articu1o 455 para los reos de abuso de confiar.za cuan do se trate de la sustracción de fondos públicos.

En un juicio celebrado en la Corte del Coorlado de Jos Angeles por infracción del articulo 424 del Código Penal que con cuerda con el que anotarnos, se di6 al la siguiente instrucción: 'Si ustedes creen que la cantidad de $17 ,129 ó menos del difiero de la Ciudad , fué cobfada por "el acusado, no hae ntregado á Ja auto.tidad correspondiente , tienen ustedes que determi-nar' si dicha· suma ó parte de ella ha s id o apropiada crimi-

nalmente por él en su propia utilidad; y aún cuando . el ac..-.sado no está· en Ja obligación de probar su inocencia, sino por el · contrario, es el deber del fiscalde prolfar el cargo alegado en,,ia · act\saci6n, sin embargQ, e1;'hecho, si es que IQ ha sido, que ·el acusado r ec ibió el dinero y Q)le dej6 de entrega rlo como exige la ley, si no sc ·explica suficien-. tcmeQte hace nacer la presnn- • ción de que ha sido Ilegalmente apropifulo, y e llo autoriza un veredicto de cu lpabilidad ,' á no · ser que otra prueba esplique satisfactoriamente la razón por la cual no se ha pagado.

La Corte Suprema de Califór· nia resolvió que semejante instru cción era clarame nte err6nea en cuanto al punto de haberse informado al ] urado que la falta de pago del dinero por el acusado, si no se e xplicaba satis(actoriamcnte, hacla na cer la presunción de una crimina l 3.propiación por parte de él, Jo cual autorizaba un veredicto · de culpabilidad. (El Pueblo v. ca- . rrillo, 54 Cal. 63.)

Esta misma doctrina se sigui6 en el caso de El Pueblo v. Wal-. den, 51 Cal. 588 y también en el de Stone v : The Geyser Quick- · silver Mining C9 . , 52 Ind. ' 31'5.

Respecto á la suficiencia .de una acusaci6n por el delito com prendido este artículo, véá.:;c · El Pueblo v. W. H. Otto', 70 Cal. 523.

Art. 373.-Cualquier agente de rentas internas, colector ó sub-colector rentas internas, ó empleado de la Te,sorerfa que

1.·-Mientras estuviere en el desempeño tle dichos · oficiales, se ocupare, directa ó". indiredamente,·

en ·negocios !¡ue quedan grava:dos por las prescripcionés de·la Le}' de ltentits ó en la manufactura, importación ó venta' qe-cualquier. artículo que queda gravado .por las prescripcic;ines de dicha ley; ó -· -·

2.-Dejare de lfar euenta, pronta y minuciosamente; de iodos loS' cauda1es públicos, multas, sellos de rentas !nte'rtlas; . patentes, ' ingresos, libros, documentoa, archivos, expedientes ' ó•cualquier otro' signo representativó de riqueza públiea, 6 .

3.-Fuere ·culpable de •cualquiera exacción injusta ó m;¡.liciosa opresión bajo pretexto de ley; ó

·

4.-A sabirndas exigiere otras ó mayores sumas· gue lás autorizadas p o r la ley; , ó que r.ecibiere cualquier honorario, compensación ó gratificación fuera de lo prescrito por esta Ley, para el cumplimiento de alguna obligación ó servicio; ó · rleja1re de cumplir cuálquiera de las oblígaciones que la ley le impone; ó .

6.-Conspiraré ó se pusiere de acuerdo cou cu.al• quiera persona para defraudar el e.rariq; ó .

7.-Facilitare oportunidades para que cualquiér<1 per so na defraude el e rario ¡ ó ·

8.-Ejecútare ó dejare de ejecutar algún acto cot1 et: propó sito ,fo á cualquiera otra el 'llOdo de defraudar el ernr10; ó · · ·

9.-Por negligencia' ó intencionalmente pPrmitiere la· violación de la ley por cualquier persona: ó

10.-Hi ciere ó firmase cualquier asunto falso en lihró ó ó firmare un ce rtifi cado ó n:e falso en cclalquier asunto en por la ley ó por. :el reglamento que en adelante expidiere el T esorero, se le r:equiera que haga alg'ún infoni;ie; p

11.-Estando. enteraQb ó teinendo not1qa de la v10lación de cualquier precepto de la Ley de ' R en tas, po'r cualquier persona, ó de c ualquier fraude come tido p or cualquier persona, en perjuicio del e rario, bajo la ley, dejare de denunciar por escrito dicha violación ó fraude á .la autoridad con:'espo'ndiente: ó

12.-Exigiere, áceptare ó intentare cobrar, directa .. ó ·indirectamente, en concepto de pago, donación, ó e11

·PBN>.t.
-"· ___i_&s.

cu ilquiera ot ro, alguna suma de din.ero ú otFe valor, por el ajuste compQllicióh ó arregl.Q pe acnsáción ó denuncia de infracción ó supuesta ' de Ja Ley de Rentas ; ó _ / 13.-Div ulgare ó diere á oonoce1" ·1!n-cnalqllitra..for;· · 111a-no autorizada. por la ley·, ·á t as, o it aación ·come rc ial ó manera . de dirigj r. los .. contr ibuyente en ·particulaPi ' comp;til;'a; ,ró, ·: anónima, cuyos libros , cuenta s • y me'rcantiles haya i.n vestig-ado en el de · obliga :iones, será separado de su em-p,leo baJO defe lony y co nvicto que fuere de ello p or .sen t e nc!a qel tribunal . co mpe t en te, s ufrirá un a multa de d osc ientos c¡ncuenta á se is mil dolla,rs. ó ¡;>riRiói;i p or seis. meses . ó cinco años, ó ambas ·penas . á d 1screc1ón del tribunal.

E s¡c artíc ulo, así l!O mo otros muClíos de este Título que oporenumerando, hn:\1 sido modifi ca dos po r una. 11 Leyp:ira en m ::mclarcl Capítulo II, !J'itu :o IX del C&ligo Políti · co ¡ y pn ra derogar ciertas secciones del C6di g-o y parn otros fi ncs, ' ' votada por la A!<nmblcn Lcg:slat iva y ap robada: 'cn 9 de de 1905, pero para Ja mej o r intc li g..: n c ia de es tudi o y pJ.ra scgni r el m 6todo qu e hemos adoptado anteri orm e nte ni referirnos á arti éuloti1 de este que lu...n sido modifi cados ó derogados por ul ter iores dis¡>osicioncs legisl::itivn.s, . co¡>ia r.::: mos e l artfculo de l Código ta l como fu 6 or igiua l mentc- ap rob:il!o y después en form a· de ano tnc Ju inscrfnrcmos la ley quC" Jo mo dificn, co11 Jns' o bscrv ació:1cs Q!l :! su estudio nos sugi e ra.

L a modi fi cación d e l nrt.í,ulo qu e a.not::unos cn c uc n tra en la sección 34 de la Ley á que nos referimos que co piada dicl!

Sccció:i 3+.-Cualgu!er agen te de RcntLl.S Internos, Co1cc.tor ó sub-Colector de R e ntas In\cr· nos, ó empleado de la T esoro' ría:

(a) que, mie ntras cjerza·su cargó, se oc upe, directa 6 indi rectamente en cualquie r tria, .fabricnci6n, importaci6n 6 venta de cua lquier artículo sujeto á con : ribu ción' b ajo las pro· · visiones de esta b ey, 6 (b) que C11nita dar cuenta caba l , y en hreve plazo, de todos y cada uno d e los fondos públicos, multas. se llos de ren· bs inte rnas , licencias. rec ibos 11·. libros, documentos, arohi\l'Os, l:rituras 6 c ualquier . otra ,c l;ise de propiedad publica; ó ' (e) que fuese cu l pable de cualquict cxacci6n ·iniusttl · 1\ opres ¡6u á sabiendas , bajo 1pr0"'f 't exto de ordenarlo la ley; ó · (d) que, á sabiéndas , exija. otras ó mayores sumas 1 qui! las ,. autorizadas por la l ey; . ó · reciba cualquier honorarid, de·» 1 recho tS compensación cS gratifi· C<LcitSn qua nq

1.

. ! e , ,.

en:..Sts, Ley !l'>r el d ese mpeao · ,, deber; 6

"L (e) que voluntariamente falt e al d ese mpeao de cualq uiera de los deberes que se le impone n ,_.pqr 11' ley; ó · (f) q ue conspire ó se ligue , con otra , , J>S'rson1,1 con e l fin • de defraudar ¡ 3a.s rentas pú b licas; ó (g) que facili te oportunida · des para otra persona pueda defraudar las rentas públi cas; ,ó (h) que ejecute ú om ita e jecutar cualquier acto, con la in1 tenei6n de , proporciona r á cual. qpi era otra persona oportuo.idad l'ªra que defraud e las re ntas pú, bli cas; tS (i) que , por n eglige n c ia ó intencionalme nte , la v iolación de la ley por c u a lqui er t>eiso na; 6 ( j ) que h aga ó firm e cu alQuier 'asiento falso e n cualquier t.. libro, 6 firme cualquier certificado 6 inform e falso¡ en cualquier caso en que di c ho empleado esté ,, po r la ley , ó p3r el reglamento que e n adelante pub1iqu.c el T esorero, obligado á h ac e r cua lqui e r asiento, ce rti fipade ó ·inf9 rm c; ó '. ,(k) que, estando . e11terado ó teiliendo noticia de la violac i6neleeualquier prescr i pc;i ón de es: ta Le )r, pO r alguna 6 •.de.sµaJqµier ,. fraude cometido por alguna 'pe rsona co ntra las .. á .esta J Ley,11 o mita , iofqrmar por escri1a , a utonidacl co· acc rpst .de.: dic ha ó fral\d c; 6 , ,(1) que, exiia, acepte ó in. directa tS.fadirec- · .. l1'1l\9/\t e. .cQt110 P"ll'º• regalo 6 en

cualquier otra forma, una s uma de dinero ó cua lqui er otra " cbsa de valor por el arreglo, la transacci6n 6 sol uci6u de cualqui e r denuncia ó queja de haberse violado, ó pretendido la ..viola · ción de esta L ey; ó (m) 'que divulgue 6 <1$ á co nocer de cualquier manera que no sea autorizada por la ley, á cualquier persona, las cueritas , estado de . negocios 6 .fofma' e n que se lleven los negocios ·de cual quier co ntribu yeute, ya sea ind ividu o, soC iedad 6 compañía, cuyos libros, cucnta5 y operaciones mercanti les se hayan 'investigado por. dichos e m pleados len e l desempeño d e 'sus deberes, serán d estituidos de.sus empleos y conside rados c ulpable s de <Uh delito g rave; y cuando el Tribunal e n cup S!l haya eo¡netido e l delito, los Q.c-; c iare convictos, serán m,u1tados con una suma que no sea me nor de d oscie ntos cincu\!nta dollars, y qu e no .exceda de dos mil dóllars, ó se rán condenados á p• i· si6n por un término qu e no s ea me nos de seis meses y que no exceda de cinco años , 6 coh ·1a aplicación d e linul ta y juntame nte , segú n lo disponga el Tribun al.

Como puede verse e l a.rtículo de l Código anota mas y la sección 34 d e la ley de Mar?.o d e 1905 , que reproducimos aqu!, son sustancialnicntc iguales con la sola diferencia de qu e la pri · mera imponía una penalid ad como mult a compre ndid a entre doscientos ci ncuenta y se is rriil doll ars, mientras que en la va ley se limita. la ascendencia de esa multa, los casos en que se á d os mil dollars

'/

e.Somo PENAL

Art. 374.-Todo funcionario encargado de r ecibir, guardar 6 caudales públiCos._ que ¡lescuidare 6 d ejare de hacerlo en la forma presenta por la ley, incurrirá en felony. , . · ., /

Este articulo se refiere lo mis- Distrito , Sec:retafios á los Colectores, sub -Colectores de Cortes Municipales Y todos d e Renta• Interna s 6 emp icad os aqucllos á quienes' se les encode la Tesorería de Puerto Rico , micnde e l manejo de en cargados especialm e nte por desti nada s á usbs públi cos, pues la ley de recibir y guardar fon- 111 1todo funcionario• comdos públicos, que á tanto á unos como á ra otros fun cionarios como son otros: · · los Secreta.rios de Jus Cortes de VGanse la 11 L cy dispQniendo la rcndicí6n d e c uentas de dineros que reciba n las Corte's de D istr it o ,y pa ra otros aprobada e n 20 tic Febrero de 1903 y Ja "Ley crea ndo el ·. d1rgo de Secretario d el Tribtmnl de Di st rito , d e finiendo sus dey fijando su sueldo por el descmpcilo de los mismos, 11 aprobada el 10 de Marzo d e 1904 Véase ta mbién Ja n ota del art!cuio 376.

Art . 375.-La fras e "fondos públicos" 6 "cau d ales público s " , empleada en lo s anteriores artículos, comprende todos lo s b"tlnos ú obli gac ion es y co mprobant es de deudas y todos 1os din e ro s pe rten ec \ente s al gobierno insular, 6 cualquiera ciudad, municipio, pu eb lo 6 di s trito dentro de\ mismo, V todo s los dineros. bono s V co mproba ntes d e .deudas r ec ibido s y guardados por- funcio.Dario s in s ular es y muni ci pales , y de la s c iudades y pueblos en s u carácter oficia l.

DllLITOS CONTRA llL WtARIO" DB ,PUBRTO RICO. 18'1•.

dlas siguientes ál . de la confis- CUl?\l>limiento de los deberos que • caci.Sn . le son iJllpuestos por la ley , on De todos modos entendemos la forma en que están estos con· que este p.ecepto de Ja ley pe- signados en la "Lé y referente 4 nal ha sido modificado por la los de rechos que exigirán · cter. ley d e 1903 disponiendo la ren-· tos funcionarios páblicos.?' Todición de cuentas de dinero que dos los derechos cobrados por el · reciban las Cortes de Distrito y Sccretario ' d eberáo ser ingresa· por la 'de 1904 creando el cargo dos por é ste e n el T esoro :¡µsude Secre tario del Tribunal de lar el día último de cada mes .Distrito, 4 que . noS"re ferlmos e n y s i d icho Secretario dciase de la nota d e l artfculo 374. cobrar 6 ing resar dichos dercLa Primera d e d ichas leyes chos en e¡ T esoro Insular, co¡no en sus art{Culos 2 y 3 dice lo qu e<la dispuesto, la su ... 1 siguiente: ma que él dejare de cob · a , 6 , S e cción2.-Quetod as lasca n- in gresa r , le se rá d<! su tidades de din ero que se reciban sueldo. De berá presentar a l ' las respectivas Cortes de Di s- Auditor Ja r c laci6a de cuentas ' trito por razó n de costas, mul- qb.e éste requiera. tas, pérdida;; de fianzas, pe nas No es intención d isc u- i p2c uniarins 6 confiscacione s 6 t ir aquí si ambas leyes se enpo r cualquier otro concepto, se c ue ntJ a, en vigor por se r •compagarán al S ecretario de la Cor pat ibl e s 6 si Ja un a ha der<>gJ1do te, y será deber de dicho Secre- . á Ja otm ,. pcro si rolemos , deciri r tario ll evar una cue nta detalla- que no tenemos noticia de queda y exacta de toda ca n tidad de e l precepto del a rtfctJlo 3 de:di: c°'. i'!e ro recibida por e l , desig- ley de 1903 se cumpliera- :, rig1n1nando la focha en que se hizo rosa.mente por los i e l pago, por qui é n se hi io, y á obligaba . y d es pués.de por qué co ncepto Ja prom ul gación d "' ·Ja: Léy , dei t

'

'

Art. 376.-Si a lgún secretario 6 é mpl ea do (clerk), m ars hal ú otro funcionario qu e hubiere percibido c'm¡lquiera mult a 6 bien es cou li sca d os, se negare á e ntregarlos 6 dejare de hacerlo. conforme á la ley, y déntro de los ·treinta dias de r ec ibido s, incurrirá en misdemeanor.

Este artic ul o oo dice á qué utoridad de be ser e ntregado e l incro 6 bienes co nfiscados, a un cuando es lóg ico que debe ser d e posi t ado en el Tesoro Insular.

Mas ta de, e l a rtfcu lo 398 de l Código Enjuiciamiento Cri-

min al , c uya ley íué aprobada al mismo tiempo que •·e l C6di&'o Penal que a notamos. prescribe que la fianza al acusado por su incomparecencia , debe ser en tregada por .el $ ecretari o del Tribun a l al Tesqret¡¡ ' It\s ular, dcqtro .de . loo ,. v.c..ipte

Sección 3.-Será obligación 1904 crea ndo el cargo de Sécre, · de Jos re spect ivos Secretarios tario dd Ja Corte de Distrito , se depos itar diariamente e n podl!r e ncontró e l motí+o para no Car:-• del Colector de R entas Inte rnas le cumpl imi en to , s uponiendo que ·: n1ás cercano, toda ca ntid ad de esta ley h a bla de rogado .á ·!ac;a 11 - .dincro que reci ba, obte ni endo terior. e l correspondiente recibo por Actualmente JaS ca ntida<k,s:.: duplicado. recaudada s por lós Secretarios

Lq. ley de 1904 creando el car- de Di strito por cua lquier con go de Secretario del Tribunal cepto, son ingre1ia das en uno de de Distrito, e n Su artículo 5 di- nu estros Ban cos y mensualmcn... . e ! Jo siguiente; te rind e n estos fun cionarios Já Secci.Sn 5 .-El Secretario del cuenta rcglamcnt:lJ'ia é ingresan Tribunal de Distrito exigjrá y esas cantidac1cs e n e l·T esoro Jr(... recibirá en su pode r los derechos su lar. r por los servicios prestados e n e 1 .

Art. 377. - Todo confribuyentemotoso .que lllciue c resistencia á .cualquie'r Colector, despué s >de .proagqo_.rr

r 1 1 188

. c.SptGO i>BliAL.

un 'mandamiento del Tribunal, incurrirá en misdPmeanor, y cónvidto que fuere de ello, será condenado á prisión 'dé" 'un · año, ó multa máxima de trescientos · / dotiars. . '

. Art. 378.-Toqa persona, agénte ó funcionario de alguna institución, 'Corporación ó Compañía que ó devolvie"re falsa ·ó fraudulentamente extendida ó llenada· alguna list¡i, planlila ó relación exigida por la ley de · r entas de Puerto Rico; ó que intcnci(>nalmen te dejare 6 se negare á prestar ó su'scribir c ualquiera de los juramentos, declaraciones juradas ó afirmaciones requeridos per dicha ley; ú obstinadamente se negare á contesta r cualq'uier interrog¡ftorio 'que por la ley está autorizado para dirigirle el Trsorero, Superintendente de amillaramie11to .ó cu 1lqui er ._ miembro de la junta de revisión ó de apelación, incurrirá en misdemeanor y convicto que fuere dé ello, 'será castigado con una multa que no ·excederá d.e·quinientos dollars, ó prisión con trabajo forzado p :> r,í¡¡.n término qtie no excederá de un año, ó ambas á di sc reción ' del tribunal.

Para completar el estudio de e :> te a:rticulo¡ 1 const11tefise las siguieittes disposiciones legal es: L<i"s ' artlculos 289, 294, 295, 2J9, 303 al 306, 3J6, al 319, 321 y 323 del Código • P olitice.

Ur Jéy para e nm e qdar el Tit ·Jlo Código P olltico y pira otras fine s aprobada en 10 de Marzo de 1904 :

La "Ley para enmendar el Tftulo IX llel C6digo P olfti co y

una ley titulada •'...e} para·Cnmendar el Capftu\o II Tftulo IX de.I/ Códi go Político , y para d éro,g1l.r ciertas secciones del C6digo Penal y para otros fines•, aprobada en Marzo 9, 1905, Jos artfculos 1824 y 1825 del C6digo Civil y e1 artículo 168 de la Ley Hipotecaria y para otros fines 1 aprobada en 14 de Marzo de 1907.

'Art. 379.-Toda persona que inte ncionalmente obstruyere 6 entorpeciere á cua l quier funrionario público en el cobro de rentas, Cúntribuciones ú otras ca ntidades de dinero en que está interesado el Pueblo de Puerto Rico y para cobrar las cuales tuvier e facultad por la bv dicho funcionario, incurrirá en mi$demeanor.

· Art. 380.-Toda persona que requerida por algún tasador\ 'se negare á presentar á una li sta dé ' sus bien.i!s imponibl es, ó á certificarla bajo juramento;

0

DllLíTÓs CO¡¡TRA BL BRÜIO i>B PUltRTo alcb. 1!>1 dii;:re un nQmbre falso ó que fr!ludulentamente se negare á dar su verdadero nombré á 'cualquier tasador, al ··requerlrselo éste en el ejercicio de sus oficiales, incurrirá en misdemeanor.

· '

Véase Ja nota del artfculo 378.

Art. 381.-Toda persona que usar.e 6 <;liere __ retibo, del prescrito por la léy, como comprQbante !del pago de cualquiera co ntribución ó patente.npor cu¡ilquier concepto, ó que recibiere el de diqha c,ontribución ó patente sin entregar ,el J>l'.e.scl'jto por la ley, ó que insertare en dicho recibo el nombre ·de má s de una persona, incurrirá en misdemeanor.

Art. 382.-Toda per s ona·que en sú "p\¡¡ie r con intención de circularlos ó vender!(¡¡;; recibos e1j'bianco de patentes ó contribuciones fuera de los . suministra· doa por la' correspondiente autoridad, ,., incurrirá · en . felon y . "'' . ..

Art . 383.-Toda persona que ·9 ciere algún negocio, oficio, profesión ú ocupación." "para lo cual se exigiere patente por cualquiera ley ·de ..Puerto Ric o, sin sacar ú obtener la patente prescrita por dioha ley , incurrirá en misdemeanor. : . ,7

Est e articulo ha sido derogado según se preccptua e n Ja Sccci6n 36 d e la Ley para enme ndar el Capftul o II Titulo IX del Código Polít ico y para derogar ciertas Séc<;i oncs d e l Código Penal y para ot ros fines , aprobada e n 9 de Marzo de 1905 1 y no s que en su lugar se dict6 11} Seccidrí 18 de la propia ley, que dice as! : · Sccci6n 18.-Toda persona que emprenda 6 continúe c ualqui e r industria ú ocupaci6n sujeta á patehte. bajo las dis¡:o s iciones de esta Ley, sin proyee rsc de la correspondiente licencia, 6 cuya licencia h Rya sido revocada, será castigada por Ja 'primera falta que as{ cometiere con multa que

no baje de cic li "donars' ni de quinientos dollars, 6. con prisión por no 1m1nos de U1;1Jnes ni más de un 8.tlo, ia::segunda y cada subsiguiepte falta así -co metida, se le impondrán ambas penas de multa y prisi6n, y la planta , maquinaria, implementos, instrumentos, recep· táculos y demás propiedad, cu'ándo se trate de un fabric&Rte, encontrados 'en e l sitio de la fábrica de l delinquenie ' y "Útjlizados en su industria fabtjJ y toda Ja mercanc!a s uj e ta á "(mpucsto por esta Ley, cuandó.rse trate de un traficante, encontrada en el sitio ·de la dicho trafiCf1.rite , scrtrfl gados por el ·

CdDIGO •

to Rico- d por sus agentes y por él"co111iscados y vendidos á be-

neficio d e El ' Pueblo de'"Puerto Rico.

Art .' 384.-Todo ta sador que percibiere cualqlrier honorario ó gratificación d e cualquier albacea, adminis· / trador, fid eicomisario, heredero, legatario, pariente ·1llás próx:imo ó ben e ficiario de cua:lquier finado, ' incurri.rá en ·misdemeanor , y convicto qu e fuere, se rá castigado .oon·.una mult a máxima de quinientos dollars ó prisión ;por un tér.mino máximo de un año, ó ambas penas,· á. ' digcre tión del tribunal.

El articulo 37 5 del Código Po. Htico que contiene la mi sma prohibid6n dice as!: •

Art . "375 .-Será un misdc: l'Déanor, por parte de c ualqui e r ·. ';IAS8f)9 r · el percibir Ol lg un os h on orari os ó grntificaci6n de a lgún albacea, administrador , fidcico.:-misário, ·heredero, ·legatario , pa-

¡.. r ie nt e 6 beneficiario ·ae cualquier difunto, y al se r convicto de dicho delito, e l referido tasa dor se rá multado en un a suma Que no ex ceda d e quinie nt os dollars ó enca rcelad o por un periodo que no e xceda de un año, 6 sufrirá ambas pe n as, segt1.n )o a.ispongn e l tribunal.

,Art. 385.-Todo tasador qu e cobrare .. derecho por tomar algún juramento ó afirmación, incu rrirá. en misdem eano r y convicto que fuere, será. cailti gado con ¡¡na multa máxima d e quinientos

La misma pe n a lidad encon. ' tramos establecida en la Ley para<enmendar e l título IX del C6. digo P ol!ti co y un a ley titulada "'Ley p a ra onm e ndar e l Capítu ·lo ' II Titulo IX der Código Po· :itrico , y para derogar c iertas d e l Código P e nal y ' para otro s fin es" 1 aprobada '·Marzó' 9, 1905, los artíc ul os 1 "1'824 y i1!25 del Códi go Civil y · el artículo 168 de la Ley Hi po( tecaria , aprobada e n 14 de Mar· ro ()e 19Ó7 1 cuya sección 6 dice as!: ,

'·'Sl'CCión 6 :-Qu e el articulo " 3ó6"título ;¡x del ·Código P ol!·,tico , · que® enmendado en la

11 Que e l T esorero de Pu erto Rico, e l Jefe de N egoc iado de . Contribuciones sobre la propiedad y los varios tasadore s, quedan por la presente autori.zados para tomar el necesario juramento ó afirmación á cualquie ra persona 6 J)!?rsonas que declaten y va)áen s u s bienes, y por lo· mar dicho juram ento 6 afirmación no se co bra rá n ada. Cu a lqui e ra de dichos funcionarios qu e cargase a lgo po r tomar dic h o juramento 6 afirmación, sed. consi derado rcó de mi sdemea nor, y 1 al ser CO:lvicto de ello , cas tigado multa mákimade quinientos (500) dólla r;i."

DELITOS CONTRA El l?RA.1110 DB PUERTO RICO • .193

. ; Art. 386--Todo empleado ndmbfado Uajd la' iéfde rentas, tasador 6 miembro de una junta de reVi!ii"ón, liue intencionalmente dejare de cumplir . las obligaciones de su cargo, 6 vena!mente admitiere cualquier honorario, gratificación, emolumento ó beneficio, encaminado á. torcer su co nducta oficial, incurrirá. en misdemeaitor, y con. victo que fuere de ello, será castigado con pena de pripor nn término de sei s meses á. cinco años, ó multa de ciento á mi" l dollars, ó ambas penas, á. discreción del tribunal.

V éase la n ota del art . 82.

Art. 387 :_:.Toda p er so na, so ciedad ó compañia que vendiere, embarcare ó importar e cualquier articulo ú· objeto comprendido en las di s posi cion es de la Ley de R entas, sin hab e r fijapo y cancelado los Gellos correspondientes al re s pectivo impue s to , ó que expidie r e, entregare, recibiere 6 in sc ribiere cualquier documenó es ct·itura á. que se r efi er e Ja Ley de Rentas, sin ·Jía . her fijado y canc elado los se ll os co rr espondientes. al respec tivo impu es t o, así como toda persona que á. S(\· hiendas é int encio nalment e ayudare. asistiere ó favore. 'cier e la comision de c ualqui e ra de Jos antedi cho s d e litos, incurrirá. en misdemeanor y convicta que fu ere , se rá. castigada con multa de cie n dollars á mil dollar s , ó pri· ' sión por el término d e un mes á. un añ o, ó ambas penas, á. del tribuna l.

El artícu lo qu e nnotamos bu expresa-rrumtc derogado por la Sección 36 de la Ley para e n• ·mend a r el Capítulo Il titul o IX del Código P ol ltico, y para derogar ciertas 1ecciones del CÓ· digo P e n a l v para otros fines, aprobada en 9 de Marzo de 1905 , y no hemos encontrado en ·toda es ta l ey sino dos artícu los con t\!ngan algunas de las pr ohibiciones de i 387 , cje rog ado. Dichos nrt!culos son el 6 y e l 10 , sido enmendado el prime r o p or la sección 18 d e

..

la "Ley par a enmend ar el 'rí· tulo IX del Polltico '/ una le y titul ada ' Ley pnra en • mendar el Capitulo ll Titulo IX del Código Pol!tico, y para der oga r ciertas del Código Penal y pata otros fin es '' 1 apro b ada Marzo 9, 1905, los ar• t!culos 1824 y 1825 del C&\igo Civil· y el a r tícu lo 168 de la Le'/ Hi poteca ria , y o tros fines, aprobada en 14 de Marzo d e 1907; y copiados literal mente dicen así: ·

S ecc. 18 .-::-Qu c ,la secci&:i6

!¡ t ..:192
..

de una ley titulada "Ley para ' e nmendar e l Capítulo II , Títu· lo IX del C6digo Polltico, y pn· ra derogar ciertas secciones del Código Penal y para otros fines'', aprobada Marzo 9, 1905, quede enmendada en la forma siguiente "El iinpucsto pesará sobre Jos espíritus a lcohólicos tan proñto como sean sepa rad os, en de pureza 6 impurez:i, mediante dcs t 1 ici6n ú o tro procedimiento ele evaporación ele cualqui era sustancia, ya sea' fermentada 6 n6; pero e l pago se efectuará antes de que dichos csphitus alco h ólicos salgan de la fábrica , salvo Jo que en con· trario se disponga por esta Ley, y, en la form'l qu e prcs::: riba por rcg1a.mcntocl T eso rero de Pu erto Ri co; Dis/xmilnd::S'-". que el T eso r e r o de Ri co eximirá de l clcl impuesto, según las disl? osicio ncs rcgfam::ntarias, Y prestación y presentación d e la fianza que él prcscril:>i crc, Jos alcoholes destinados para combusti bles, para otros usos i9d11 s 1 y para e l uso . de csto.blcdmicntoS de bencfi. 'ecn cia; pudiendo permitir que se d est ru ya el alcohol que salga de un a lambique en estado noci\To pa;:a e l y eximirlo del pago del impuesto que en 1a presente se dispone. Toda persona que vendiere, 6 que de otro modo disp u siere de cual quier espíritu alcohólico, sobre el"cual no se hubiere pagado el i mpuesto en la fonna prescrita por esta Ley, será castigada por la primera falta que así co m eta con multa que n o baje de cien dollars , ili de quinien-

(1) Ley de 1905 "citada..

tos dollars, 6 con prisión por lo menos de un m es ni inás de un ai!o. Disj>onibuiou, que por la segunda y cada subsiguiente falta que as! se cometiere ,e aplicai'án ambas penas, muM• y Pi:tst6n¡ y DisjJonilndase, ade1r.ás. que el espíritu alcohólico asf vendido, 6 tlel cual de otro modo se hubiere dispuesto, será cm bargado pot· el Tesorero · de Ri co y por 6ste. cQnfis· vendido á favor de El Pueb de Puerto Rico.

Sección 10 -(!) El imp u cs · to pesará sobre cigarros y cigarrillos tan pronto sean manufacturados¡ pero e l pa.go -efectuará antes d e que dichos ciga· rros ó cigarrillos de In Hbrica; CXCJpto en los casos previ::;tos e n esta L ey, y la m1n c ra que el Tcsor.::ro de Puer· t o R ico pr.. st.!riba por i:;::glamcn· to. Toda pe rsona qu e venda, 6 de otra man e ra disponga de ci· garras 6 ciga rrillos, sobre los cua les el impuesto no ha sido pagado e n la . forma prescrita por es ta Ley, será cast igada por ln primera fa lt a con multa 1=1ue no baje de cien do11 ars ni exceda de quinientos dollars, 6 con pri· si6n por n o menos de un mes ni más de uri · año. Disj)(milndose, que por la segunda y cada subsiguiente falta así cometida se aplicanin ambas penas¡ y dujxmibidose. además, que los cigarros 6 cigarrillos as f vendidos , 6 de los cuales de otro modo se ha dispuesto, serán em bargados por el T esorero de Pu e rto Rico, y po r éste confiscados y vendi· dos en benefició de El Pueblo de Puerto Rico

DELITOS CONTRA EL BRAllIO DB PUBRTO RICO. _ill

Art. 338....ti.'Doda persdha, ·sociedad ó compañia que se dedicare á Ji. fábricaci6n, importación ó exportación de cualquiera de los artículos gravados con arreglo á la Ley de sin haber antes prestado la correspondient,e fianza, será considera-da .reo de misdemea11or, y convicta que fuere de ello, sufrirá una multa de ciento l mil dollars, ó prisión de un mes á un año, ó ambas penas á discreción del '

El artfculo que anotamos ba de cualquiera de la• disposicio sido expresamente derogado por nes de cata L ey 6 reglamentos y lo Sección 36 de la Ley para en· será cop.stitufda por el interesamendar el Cap!lulo II, Título do y dos fiadores, debiendo po· IX , del C6digo Político , y para seer éada· uno de estos dos llltidcrogar cier t as secciones del mes bienes raíces ·sin condici o· Código Penar y para otros fines, nes y libres de gravamen, por aprobada en 9 de Marz J de !9Ó5 vaJor cuando menos de dos ve- · y el único ¡trtícu :o d e dicha. le y el montnntc de Ja fianza¡ que contien e preceptos prohibi- dispom'lndose, que ' et ·Tesore ro tivos de naturaleza á '1e Puerto Rico , á su arbitrio, los del nrtkulo derogado, es e l podrá aceptar, e n vez de la fian12 que dice literalm e nte as í: za pcrs'Jnal o.ntedicba, una flan.! Sección 12.-Toda perso:1a za pecun ia.r ia, 6 valores á su saque cmpre nd:i 6 intente tisfacci611 por igual cantidad, 6 d e r Ja fabric aci6 ::i de cu:ilquic r la garantía de una comp.iñía artícul o sujeto á impuesto por fiadora d e bidam en te autorizada esta Ley, dará aviso de e ll o po r para e mprend e r negocios en esc rito nl 'l'esorcro de. PL1c rto Pu er to Rico. Toda persona que Ri co, en la forma que é.:;t\! pres· emprenda 6 continúe la induscriba por r eglam e nto¡ y prestd. - tria de destilaci6n, rectificación rá fian za ' por la <un:\a que cxi· 6 fabricación de ¡r.baco 6 cualgierc diclto Tesorero , Ja cua l en quier otro artfculo imponi ble, ningún cas:> cxc '.!d e rá d e veinte sin haber prestado fianza en la mil dollars. Dispouibidose,-q ue forma prescrita por esta Ley, los pequeños manufactureros de será castigada po r la primera cigarros y cigarrillos, ó de am- falta con rnultn que no baje de bas cosas,cuya fabric1ci6n an ual cien dollars ni exéeda de quino exceda de mil ($1.000) .do - nientos do!lars, ,ó co n prisión llars, prestarán una fianza má- por no menos de un mes ni xima de c 'c n ($i00 ) dollars. de un año; dis¡'Jonitndose, que Dicha fi .inza r es p :nid e rá de to- por la segunda y cadásubsi· · d as las p2nas y mu1tas q u e les guiente falta, así cometida, se sean im puestas por infracción aplicarán amba.s pe na s.

Art. 389.-'l'oda p e r so na que falsificare 6 imitare, ó .biciere ó consi¡¡-uiere que se falsifique 6 ·imite éual- · quier sello pre scrito por la Ley de Rentas de Puerto

'1 1' • 194 cdoxG-O PENAL
.. . .

Ric;p, y . hechG ó usa do ó que en adelante · se hiciere ó u s are acuerdo con las disposiciones de la misma; ó pa,ra e l pago de tributaciones impuestas ; di 7h¡i ley, algún. sello que ya habfa us ado; .ó qu,e 10tenc1qnalmente q u1tare ó alterare, ó h1c1ere quitar alterar, las marcas de de algún sello engo- · mado, con el propósito de utili za rlo , ó ha ce r que se util ice de nue vo: ó que á sab i enda s ó intencionalmente ven-_ . diere ó comprare algún sello cu_vas .._marcas de cancelación ' hayan sido bo rr a das , ó lo en venta ó diere á alguna persona para que lo utili ce , ·ó á sa biendas lo utiltzare, ó preparar e con int ención de utilizarlo ó qu e á y sin justifi;ació:i legítima tuviese en su poder algún sello lavado, renovado ó alterado: as! como toda persona que á sahiendas y vol untariatt.ente ayudare, incitare ó coop e rare á la com isión de susodiGhos dditos, s e rá reo d e felony, y conv icta que fuese, incurrirá en pérdida. por c onfis::ación de dichos sellos imitad os , renovados ó a l tcra'.los como también artículos cuyos r espectivos impuestos se prete ndía pagar con ellos, s iendo además cast i gado el delincilente con multa máxima de mil dollars ó con pri sión y r'eclusión con ti;:abajo forzado por un término máximo de'. cinco años ó ainbas pena s, á discreción del tribunal, y tocios lo s artículos as! confiscados se enajenarán e11 . la forma pre scrita por la ley.

El artículo objeto :!e esta nota ha también expresamente tlcrogado por Ja SeL-ci6n 36 de Ja Ley para enmendar el Capfh lo II, Título IX del Código PuHtico, y para derogar ciertas Seccióncs del Código Penal y J)::irn btrcs fines , aprobada en 9 tl c Marzo de 1905 y en su lugar ha sido , sin duda, dictada la sección, 32 de la misma ley que d :ce as!: •

Secci6n 32.-Si alguna perso· na imjta, 6 6 hace 6 indt:c i! 'á que sea imite 6 falsifique Cl a'i!u)er sell&que.sc. h aya faci6 ,usado en cumplí-

miento de las •prescripciones de esta Ley, 6 que en lo sucesivo se facilite, haga 6 use en c um plimiento de esta Ley¡ 6 si alguna persona utiliza para el pago de este impuesto sellos de rentas internas que yn han sido inutilizados, por razón de haber sido yri Usados alguna vez; 6 si • alguna jX::rsonn intencionalmente llega á quitar, 6 hacer que so quiten, 6 altera, 6 liace que sea alterada, la marca de cancela· ci6n puesta sobre cualquie r estampilla adhesiva, 6 c¡uc la emborrone con intención de utilizar sello¡ 6

DBLITOS CONTRA BL B.RARIO ÓB PUBRTO RICO.

que dichos sean utilizados después <le haber sido una vez usados 6 si á sabiendas 6 intencionalm ente vende 6 compra sellos que tengan borradas marcas de cttnceJaci6n 6 que estén lavados, renovados 6 que hayan sido usados; 6 si ofrece dichos sellos á Ja venta 6 dá 6 expone dichos sellos para ser usados por cualquiera; 6 si á sab iCnd ns hace uso d e dichos se n os 6 los prepara con intcnci6n de volverlos á usar; 6 si cualquier pCrsona, á sabiendas. y sin autoridad legal conserva e n su poder sell os de rentas internas en los cuales las marcas de cancelaci6n hayan sido l:ivndas, renovadas- 6 alteradas; toda persona que as{ infrinja la ley y toda persona que á s l. b ie nd as 6 intenciónalmente a s ista, ayn· de 6 coopere á la ..;omisi6n de dichas infracciones, s e rá considerada cu l pable de fclon y, y al ser convicta de él , le s e rán confiscados todos los sellos .falsifi cados, restaurados 6 :.lte';ado s , como también los artículos. para e l J}ago de cuyos respectivos im puestos se ' hubiesen usado 6 intentado usar dichos sellos falsificados, rc s'taurñdos 6 altcrnCios; y el delin c uente cintigado con la nplicaci6n de una multa que no sea menor d e quinientos dollars y que n o cxccdn <le mil doJlars ,. 6 será cond e Oado á prisi6u con dos, por un término que no sea menor de seis meses y que no exceda de c in co año s ; y todos Jos antCdichos artículos confis cados s e rán vendidos p or el Tesorero de Puerto R ico á b e n e ficio del Pueblo de Pnerto R'co. Los .agentes de Renta.s Internas

·quedan por la presente autori zaJos para arrestar á todo delincuente sorprendido en e l acto de comete r alguna infracci6n de la s leyes 6 reglamentos de rentas, y conduc ir á dicho delin cuente enseguida ante el Juez Municipal ú otro Juez compe tente, para la prcparació.n del «sumario • 6 actuaciones preliminares en Ja cau'.sa y e l do quedará arrestado durante dicha preparaci6n y ac: u iciones preliminares; y si resultase en el c'urso de esta investigaci6n que existe prueba fehaciente y bastante de haberse cometido In infracci6n de ley que se imputa', dicho arresto hasta que la c&.usa baya quedado resuelta por el tribunal que teng a ju risdicci6o sobre ella; áis¡'JOn ilnáou, qu e el su mario y Ja vi s ta definitiva de la causa se lle- ·· varán á término sin dilaci6n innecesaria; y disPollibidou, además , que si de las actuaciones d e l sumario no resultast! probada de modo concluyente Ja cu lp a del acusado, se l e pondr:t. en libe rtad i1lmediatamente; y dispo11i111dou. además, que durante todo el t!flmpo que dure la tramitaci ó n del sumario 6 d e spués de éste , mientras se llega á una reso1uci6n d e finitiva de Ja causa , s e le permitirá al acu s ado prest..-ir fianza cuyo valor no exceda del máximun de ln pena que s egÍín cSta ley 00rícsponda á la infracci6n de que s e le acusa, ní1adiéndos é á Ja cantidad de la multa el flÚtner o de días de prisióo; computados á raz6o de tres dollnrs 'por dfa; pe ro á ninguna .l>Crsona contra ·· la cual se aduzca tn dicho sumario cqncluyente de

Cc!DJGO ,
197
J ,.

PKNAL.

culpabilidad se le pondrá e n Ji- la fianza y suficiencia de Ju gabertad, hasta tanto que <e aprue- rant!as de ésta. ben e l montante y la forma de Art. 390.-Todo colector 6 sub·colector que vendie- ,re ó ayudare á vender cualesquiera l:Íienes ji;¡muebles g muebles, sab ieajo que sto hallan exentos de! pago de contribuciones, ó que las contribuciones para las cuales se venden han sido satisfechas; ó que á sabiendas y vo- . luntariam enre vendiere, ó ayudare {t vender · cualesquie:· ra bienes inmuebles ó mu€b '.es , para\ el µago de .contribuciones, con el objeto de dueño de los mismos, ó que de cualquier modo cohibiere á los postores¡ ó qu e á sabiendas ó voluntariamente expidiese un certificad o de compra-venta · d e bienes inmu eb les así enajenado s, incurrirá en misdemeanor y co nvi c to que fuere, será.castigado con multa mínima d e mil dollars, ó pris ión p or el término máximo de un año, ó ambas penas, á di screció n del tribun a l; quedando obligado á indemniza rá la parte agºraviada, de lo s dañ os y p er juicios que le hubi ere causado y d ecla rándo se nula s to:ias las ventas.

Este artículo concuerda enteramente con la Sección 345 del Có:ligo Político que tal como ha sido enmendada por la Secci6n 39 de la • Ley para enme ndar e l Título IX del Código Político y para ot ros fines,• ap robada e n JO de Marzo de 1904, dice así: Art. 345.-Si algún Colector, Sub-cOlector 6 Agente vendiese 6 ayudase á vend e r cualesquiel"'d bienes mu e bl es 6 inmuebl .!s, á sabi e ndas de que dicha propiedad, de embargo; 6 de qµe las . contribuciones por l&s cualcs ' ha sido vendida h1n. si'clo satisfechas; 6 s i á sabiendas é inte ncionalm e nte vendiese 6 contribuyese á la venta ele cualesljuiera . bién es mueble"' 6 inmu e bles para e l pago de con

tribuciones, con objeto de defraudar al dueilo; d en cualquier form.s. cohibiese la preJentaci6n de 6 si á sabi e nda s 6 intencion:i. lmente expidiese un certificado de compra de bi enes inmu e bl es en dicha for ma vendidos. será culpable de misdemeanor, y una vez convicto de él sc!'rá multadc> una suma no menor de mil doll ars ó reducido á prisión por no más de un año, 6 sufrirá ambas penas, á discreci6n de la Corte¡ y estará sujeto á pagar á Ja ¡¡arfe perjudicada todos los daños que le haya n sido ocasionados con semejante motivo, y todas la s ventas así efectuadas, serán nulas. ·

Art . .391.-Todo colector ó sub-colector que directa ó comprare cualquiera porción de

bllt!TOS CONTRA lit. EllAlllO DK PU!IRTO IUCO. 199

inmuebles ó muebles vendidos para el pago de contribuciones vencillas, incurrirá ei:t misdemeanor, y convido q·ue fuere, será castigado con multa máxima de mil do· llars, además de lo cual, tanto él, como sus fiadores, responderán con su fianza de los daños y perjuicios causados al dueño de.dichos bienes ; quedando nulas todas las ventas hechas.

Este articulo y el 346 del Código Polltico contienen prohibiciones de igual naturaleza. Diclio artículo dice así; Art. 346.-Si algún Colecto r , Sub-colector 6 agente comprase, ya directa ó indirectamente. a l· guna parte de cualesquiera bienes mtt e blés 6 inmuebles vendidos para el pago de contribuciones no satisfuchas,- tanto él como sus fiadores serán respon-

sables con su fianza oficial de todos los daños sufridos por el dueño de dicha propiedad, y toda s Jas dichas ventas serán nulas . En adició n á ello, el empleado autor , de dicha ofensa será considerado culpable de un delito menos gtave, y una vez convicto deJ mismo será multa\ do con una suma que no excede· rá de mil dollars.

Art. 3921'-Todo empleado encargado de la cobran· za. recepción ó desembolso de cualquiera parte de las rentas que, requerido para que permita al funcionario competente inspeccionar los libros, documento s recibi. dos y archivados pertenecient es á su oficina, dejare de ó se negare á ello, incurrirá en misdemeanor. ·

Art. 393.-Toda persona que en Puerto Rico obtuviere, ó conviniere en obtener una póliza d e Seguro para algú.n residente de Puerto Rico, expedida- por cualquier . Compañía de Seguros que no hul:liese llenado los requisitos exigidos por las leyes de Puerto Rico, incurrirá en misdemeanor.

Art. 394.-Todas l¡¡s penas impuesta por omisiones ó comisiones en este capítulo Código Penal, . se aplicaran á las instituciones, sociedades anónimas y Compañías, de igual modo que á los individuos . .

Art. 395.-Todo agente ó empleado que infringii!re cualquiera de las disposiciones de la Ley de Rentas, in·ourrirá en misdemeanor y convicto que fuere, será cas con multa de doscientos á quinientos dollars.

1 1 198 cdomo
..

CÓDIGO l>l!N Ai..

Este artículo ha sido e xpre . sameote derogado por Ja Sección 36 de la Ley para enmendar e l Capitulo II , Tftulo IX del

Código Político, y para derogar cie rtas Seccion'<ls del Código Pe · oal y para otros fines, aprobada en 9 de Marzo de 1905.

Art. 396.-Toda persona que de'jare de cumplir l<!s disposiciones de la Ley de R e ntas, incurrirá en misdemeanor, y convicta que fuere, será castigada con multa máxima de cien dollars. .

Este artícu lo ha sido deroga· do por la Ley citada e n In nota del art(culo que antecede. ¡,.

Art. 397.-Todo tasador, miembro de alguna junta de revisión ó empleado encargarlo del amillaramiento ó cobranza d e rentas qu e infringiere cL1alquiera de las disposiciones de las leyes, en los casos en que no hubiere señ¡ilada la corre spondiente pena, será culpable de fe. lony.

TÍTULO XVII .

DELITOS CONTRA LA PR0PIEDAD, CAPÍTULO l.

INCENDIO MALICIOSO.

Art. 398.-Constituye incendio malicioso el acto voluntario de pegar fuego á un edificio ajeno con intención de destruir!o.

según l;i de finici6n de Ja mayor parte de los autores de derecho americano es la vo· luntaria y maliciosa destrucci6n por medio del fuego, de cua lquier.casa 6 dependencia de e lla perte.neciente á otra persona.

L a malicia, la voluntariedad y el intento de des truir la propiedad incendiada, son los e lementos esenciales del delito. (El Pueblo, v. !'oug Hong, 1201:al. 685. -El Pueblo, v. Tones, 106 Mo. 302.-EJ Pueblo , v. Phifer, 90 N. C. 721.)

La iotenci¡Sn de destruir la propiedad debe aparecer claramente establecida en la acusaci6n por este delito, junto á Ja afirmación de que e l hecho fué cometido voluntaria, criminal, y maliciosamente. (E l Pueblo, v. Moooey, 127 Cal. 339.)

El castigo que la ley impone al que incendie su propiedad con el objeto de defraudar al asegurador, existiendo sobre elJa . Ja póliza correspondiente, está es· tablecido en el articulo 478 de este Código .

DELITOS. CONTRA i..A PROPIEDAD. 201 Art. 399.-Entiéndese pór "edificio'.' para los efectos de este capítulo, cualquiera .ca.sa, ba,tco ú otra construcción capaz para (lar a:bngo . á serés humanos ó pértenecient e ó conexo á una ex.tructura . así adaptada. " '

No es necesario que el edificio baya sido designado 6 utili· zado como vivienda, sino que basta que · sea capaz para ·dar abrigo á ser es humanos. (Me Laoe, v. El Pueblo, 4 Ga. 335). Cuando un edificio está divi·

dido "en varios departaafeotos"jy cada uno de ellos está árrendado á distintas personas cadá departamento es la cru;a morada del arrendatario (Mason, v. El P.ucblo, 26 N, Y. '

Art. 400.-Para fos (fectos , de ·este ci1.pítuló · se en· tenderá por "edificio habitado-" cualquiera: ocupada dé noche por algún inqúilino 6

lioa tienda ó almacén en el 6 \dificio' .• .{.E l Puc· •cual du ermen habitualmente bl o . v. To,nes,:J:Og Afo. jo() una persona para su cuidado y Una: casa, . ·cresfle ·e t defensa es un edificio habitado que. es ocUpacTa ¡;or una bajo las prescripciones '()e este tiene ta considcraci6n de ediáHio artknlo. (El Pueblo, v . Wi· habitado, 'bajo Jás ptescripciones lliams , 90 N. Car. 724.-EJ Pue- de este artfculo, aun cu11ndq ·sns blo ; v. Outlow, 72 N. Car. 3.) morado:fcs estén ausentes temUn granero ó establo oc upado poraltneote. (El Pue blo, en la noche por una persona Gowan, 20Conn 245.-Tohnson, que estaba allf alojada cuando v. El Puoblo, Ga. 11.6)1 el fuego se produjo, es. una casa

Art. 401.-La frase de noche", empleada en este capítulo; significa el lapso transcurrido entre la puesta_y salida del sol.

.

. Art. 402.-Para constituir un incendio, en t1 ·s'eril:ido de este artículo, no será necesario que el edificio in· cend .iado quede destruido'. Ba s tará que baya pega· do el fuego de modo·qu e prenda: en cualquiera parte del material del mismo. '

• El delito se comete incendiándose cualquiera parte Oe la casa, aun cuando e l fuego sea inmediatamente aislado. (Wpodford, v. El Pueblo, 62 N. Y. 117 .-::-

El Pueblo,v. Cotterral,18 Tohns. (N. Y.) 115.-El Pueblo, v. Babcock, 51 Vt, ...

Es indiferente que una pe" queíla pa rte de la ca•a oea

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cdnmo PBNAi . .

tlnilda, con tal que una parte 'del material sea carbonizado. (El Fueblo, v. Byrne, 45 Conn. 273.-Delany, v. El Pueblo, 41 Tex. 601.-J.::I Pue1>1o, v. Haggerty, 46 Cal. 354.-Benbow, v. El Pueblo (Ala. 1901) 29 SQ. 553).

ES 'suficiente que a lgunas de

las ventanas, marcos, divisiones 6 puertas de' un edificio sean de tal modo dañadas ' por el incendio que sea necesario repararlas y en alj:i.mas ocasiones )as por otras, para que el delito se . cometa. (El Pueblo,' v. Spiegel 11 Yowa 701, 83 N. W. 722).

'.l\.rt. 403.-Para constituir incendio malicioso 'rio 'S'e'rá, necesario que en el edificio haya tenido derecho de propiedad una pers•na distinta del acusado .

, Basta que a l tiempo de in cendiarse, otra persona se hallaba en legltima•posesión ó realmente ocupaba dicho' edificio, ó cualquiera parte del mismo.

'

Las resoluciones de Ja Corte Su{>remn de California en los casos de El Pueblo, v. Wqoley, H Cal. 494; El Pu eblo, v. Han'tl ley, y otras mu y nu mcrosas ·Sii-ven <le n.claraci 6n al"prccepto d\! -elite artículo determinando que es bastante '- los efectos da u'n fallo de Convicción esta blcce r illl 'la at:ufacl6o y probar en el

juicio, que el edificio incendia· do , en los momentos en que el delito se cometió, estaba ocupado por una tercera persona.

La prueba de que e l edificio estaba ocupadú por otra persona , es suficiente prueba de pro· piedad. (El Pueblo, v, Scott, 32 Cal. 200.) El v. Tooley , 29 Conn . 344)'.

Art. 404.-El incendio malicioso se divide en dos grados. . . .

. Att. 405.-::Es i'ncettdio malicioso en primer grado, e1'acto lle incendiar de noche, un edjficio habitado en ..gue cualqu_ier pe ,i_-sona cie cometerse. '.rollos Jos demá's casos de mcend1o ·corresp<índen al se•l:11ndo grado.

..ipormtalada una acusación imputando al acu sado el d e l ito d e incendio en el segundo ele sus -md'1", seg6n Ja defioici6n del . .que anotamos , "" no es

necesario qu e el junido en su veredicto exprese el ,grado del delito en que está incurso el acusado. (El Pu,eblo, v . Fisher , 51 Cal. 319 . )

::Att. 406.-El <le lito de incendio malicioso ·se ·ca.ti, <fa .can ;pélia 'de .pre!li<lio á saber: · lt

DBLITOS CONTRA LA PROPlllDAD.

L-El incendio en poc Wl mínimo de die!' ai!os.

2.-,-El incendio en segundo grado, por un térn¡ino de 1Jno á diez años.

·Art. 407.-Toda persona que voluntaria y QJ.a!iciosamente quemare algún puehte de valor de más de cin-, cue nta dollars, ó cualquier edificio ó e1ubarcaci6¡i que no fuere materia de incendio ó tabaco; ó ranchón de tabaco ó cualquiera plantación creciente ó por cosechar, pasto ó arboló cualquiera cerca. no pertene cien te á dicha persona, incurrirá en pena de presidio por un.o á diez años.

CAPITULO' ll ESCALAMIENTO .

Art. 408.-Toda persona que entrare en una casa, aposento, habitación, casa de vecind'.1d , tall er. tienda, granero, establo, dependencia , ú otro ed1fic10, pabellón, embarc ación , carro ó vagón, con el propósito <le cometer hurto de mayor ó de menor cuantía, ó cualquier felony, se r á culpable ª \escalamiento.

En In ley común es te delito en hora muy avanzada de Ja era también un felony sie ndo noche , debe justificarse suñcien· más bi e n un delito contra el de· temcnte al jurado para que pue· rc cho de los que hnbitaba n eJ?. da deducir si hubo 6 no la , in· una casa y no contra la prop ie · tendón por parte del acusado dad. de cometer el d e lito. (El P,ueHoy , por el contrario tien e blo, v . Soto, 53'éal. 415.) elite último el caractcr y los ele· No es esencial elemento del mentos co nstitutivo s s ufi cfo nte· delito que se haya cometido en me nte .detallados e n este ar:- una hora de ter minada de la no· tfculo. che; basta que sea realizado

En una acusaci6n po r e l dt.::ll· dentro del tii?mpoº seílalado .en to definido en este a rtícu lo , la e l articulo 401- (El Puebl o , v intenci6u con que el acusado Burgess , 35 Cal ' 115) . • h a,·a penetrado en la casa, es Comete e l delito el qu e pene· U.ll punto de hecho que de bía tra en una tienda c<?n ser r esuelto por el ju rado (El de cometer hurto, siendo md1fe , Pu e blo, v. Soto 53 Cal. 415. rente Ja puerta por donde haya

El acto de entrar una perso- entrado ni que en ese tiempo na en una casa, clandestina:- estuviera todavra:abierta al des· mente 1 escalando una ventana pac ho y vepta d.e sus mercan-

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CÓDIGO PENAL

cfas t • (El Pueblo , v. B arry, 94 · Cal. 481 .) ·

El delito de hurto · uo es!á com¡)rendido en el de escalamiento y e.s por tanto, insufi- . ciente una acusaci6 n por este ú ltim o delito para declarar cu l pable á un a cusado por el p ri mero . : (EJ Pueblo, v . Curtís., 76 CaJ,.5 7.) Y si fundado en dOct'rina, e n una mi sma aéusáci6n se imputa al acusado un hurto y un escalami ento, tal · acusaci6n comprende dos delitos. (El Pueblo, v. Garnett 29 Cal. 622).

Una acusaci6n que imputa al acusado el delito, si n exp resar Ja hora, ni decir si fué de din, e5'suficiente y al jurado toca la determinación del grado del de-

· iito. (El Pueblo', v. Barnhart, 59 Cal. 381.) '

En una acusnci6n imoutando a l aCusado que pen.crr6 en la ca!:ade;m individuo, cuyonoui' bre se cita tn ella, co n de .cometer hurto, no es preciso afirmar ni menos luego probar que el citado individue\ tuviera In propiedad de.Ja tienda ó ce los objetos qu e en e Jla había. (El Pueblo , v. Rogc rs, 111 Cal 2b9).

_ Unt\'-'-acusaci6n . imputando á un inaividuo que pcnetr6 .en . una casa con intcnci6n de com.c ter un fe lony, pero s in decir qué clase de delito es e l que era objeto de su intcnci6n , no puc 4 de servir de base á una convicció n bajo' Jos preceptos de este articulo. (El Pueblo, v. Nelson, 58 Cal. 104).

DELITOS CONTRA LA. PROPIEDAD.

CAPITULO III

TENER Ó LLEVAR BBRRAMIEÑTAS PAR A BÍCALAM.lEMTO.

Art 412.-Toda pers.ona 'que llevare encima 6 tuviere en su poder. una ganzúa, barra, llave, barrena, ú otro instrumento 6 herramienta, con .eJ prop6sito de esca lar algún edificio, 6 entrar en él malvada y alevosamente 6 que conscientemente Hiciere 6 alterare, 6 intentare hacer, 6 alterar alguna_llave ú otro instrumento de los .mencionados, ele modo que se adapte á la cerradura del algún edificio, 6 la abra, sin habérselo mandado persona con derecho á abrirla; 6 que hiciere, alterare, 6 compuciere algún instrumento ú ob.jeto, sabiendo 6 teniendo motivo para creer, que se intenta utilizar el mismo en la comisión de un delito, será reo de "m.isdemeaaor". Pria los efectos de.este artículo se 'considerará como edificio, cualquiera de las estructuras mencioa'adas ea el Art . 399 de este titulo.

Art. 409.-Coastituye escalamiento en primer gra-. do, el que se comete de noche , y escalamiento en seg un do grado el que se de día.- · Bajo las prescripciOnes de ln antigua le:y, era un elemento. ese ncia ? del delito e l qu e fu e ra cometido en las horas .ele la noche, (El Pueblo, v. Wilson, 1 N. J: L. 502) pero más tard e e l tie,¡ppo en '(]UC · tu viera. Jugar ha moti vo ·á la ·divisi6n de los dos grados ,á que se e l a rtic ulo . que anotamos. ;Una- acusación formulada de acuerdo.(;on la s de

este Capítulo, no es ctue determine que el acto s:e realizó durante las h orns d e J día ó de Ja noche, si no que debe imPutkr el dClito en términos ge nerales ; pára que la Corte 6 e l jurado,. segú n Jos fijen e l grado en que se ha. cometido. (E l Pueblo, v. Jefferson, , 52 Cal. 452. El Pueblo, v : Barnhart 1 59 Cal. 381.)

· Art.' 4Hl.-E i esc.alam.ieato en grado , secas- " tiga.rá .con la pena de pre s idi•) po r uno á quince 'y el escalamiento en· segundo grado, con pr es idi0 por un término máximo de cipco año s. · ,

. frase "de noche" empleada en este ' capitulo significa el período transcurrido entre la pues. ta ' y :sa·lida del so l,

• I;

Los instrumentos 1 para reali zar el escalamie nto, encontrados e n poder del acusado después de Ja ejecucióa de l delito deben presentarse como prueba de car4 go si son demostraci6n de las circunstancias que pongan e n rclaci6n a l acusado con e l delito de <i.Ue se Je acusa. (El Pueblo, v. Wintérs, 29 Cal. 659.)

• Todos los instrumentos e n4 co ntrados e n poder del acusado so n admisibl es como prueba aun cu ando parte de e ll os no se adapte n á Ja e jecución del delit6 que se impul)l . (E l Pu e blo, v. Williams, 2 Cush. (Mass) 582. Cuando un anestésico como e l cloroformo fué emplead<> para Ja e jecuc i6n del deli to , la prueba de que e l clo rofonno se en 4 co ntr6 en la casa en donde el acusado estaba h ospedad o, es

admis ible, habiendo admitido dicho acusado que él Jo babia ll evado all{, alegare que otro se lo había dado. (Miller , v. El Pueblo, Tex . Crim. 1899 50 s. w. 704).

Los instrumentos para llevar á cabo un esca lamie nto , e ncon · tractos cerca dei>aeusado que los habla ocu ltado próximos al Ju-gar del delito poco después de su comisi6n son prueba admisible en juicio. (El Pu eblo , v. Cameben, 1 N. D. 58) .

La pmeba d e que uno de l os aCusados tenfa en so poder ins trµmentos de escalamiento cuando se le arrest6, es admisible cuandc todos fueron arrestados mientras estaba n juntos poco después del delito. (El Pueblo. v. Franks, 64 39).

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cOorGO PENAL. CAPITULO IV.

FALSIFICACIÓN.

Art. 413.-Será reo de falsedad toda persona que con inte nción de defraudar á otra, falsificare, alterare{ co ntrahi cie re, ó imitare cualquiera carta partida, carta, patente, escritura, contrato de arrendamiento, conveni o, obligación, testamento, codicilo, comprobante de p e ns ión, bono, pacto, billet e de banco, vale, obligación, cheque, libra n za, letra de cambio, contrato, pagaré, c ue nta de ve nc imientos para e l cobro , de dinero ó bien es , recibo d e dinero ó bienes, de pasaje, poder ó c ualqui e r ce rtificado de acción, derecho ó interés en e l capital de alguna corporación ó sociedad, ó libramiento de algún contador cóntra la te so rería , ú orden ó libramiento de te so r e ro, ó peti c ión para el pago de dinero •ó entrega de mer cancias ó biene s muebles de cualquier clase, ó pa ra la entrega de cualquiera escritura, finiquito, de sca rgo, ó r ec ib o por din e ro ó géneros, ó cualquier finiquito, r e levaci ón ó descargo de alguna deuda, cuenta, pleito, acción, d e manda ú otra cosa inmueble ó mu e ble , ó c ualqui e r traspas o ó transferencia de dinero, certificado d e a cc ion es, géneros bienes mueble s ó semovientes ó m a lquie r a otra propi edad ó cualquier poder ó autorización para r eci bir dinero , ó para recibir ó trasport a r ce rtificado s d e ó de anualidades, ó para alquilar, arrendar, epajenar, ó tra s pa sar mercaderias, bienes muebles 6 se m ov ie ntes, t er r e no s, t e nen c ia s, ú otra pro.piedad inmueble ó mu eble, ó c ualquiera aceptación ó endoso de le tra d e camb io, pagaré, libran za , o rd e n Ó· traslación, cesión de bo nos, ú ob ligac ió n po r dinero ú otra pr opiedad; ó qm; falsificare ó imitar e e l se llo ó letr a de otra persona; 6 que e miti e r e, ci r c ul a r e, pasare ó intentare pasar como genuinQ, c ual q ui e ra d e las susodichas falsificaciones, imitaciones, ó a lte r ac i one s, sa bi e nd o que lo son , con intención de perjudicar, dañar ó defraudar á a l g una persona; ó que, co n inte nción de defraudar, a lte r a r e ,. vicia r e, ó fa ifi ca r e la in se rí pc iói:i d e algún t es tame nt o , co;J.i c ilo, trasla ció n d e dominio ú otro document o cuya in sc ripc i ón co nstitu y a pru eba en juicio, ó el de la se nt e ncia d e algún tribunal, ó diligencia

'

FALSIFICACIÓN

practicada por algún funcionario en cumplimiento de mandamiento judicial.

El artículo que anotamos contiene . todos los ele mentos qu e son necesarios para determi nar e l de lito y estab lece r la respon sa bilidad del del in c ue nte.

Existen muchas definiciones de este delito, pero la mayor parte de los autores dicen que falsificaci6n es e l acto de h ace r falsamente 6 alterar con fraudulenta intención cua lquie r escrito, med iRnte e l c ual, la perso na que ejecuta e l acto puede obtene r inju stamente cualquier cosa de valor con pe rjuic io de los derechos de ot ra, en atenci6n á la aparente eficacia legal de tal escri t o y á la facilidad con q_ue puede producirse un e ngaño.

La palabra falsedad n6 se refiere al conte nido del docume nto, sin6 á que el documento no es ge nuin o sin tener en cuenta la ve rd a d 6 In exactitud de to e n él se exprese. (E;l Pueblo , v. Young, 46 N. H. 266 . )

El acto firm ar un documento con el nombre de otro sin ,au torizac i6n y con inten to de defrau d a r, es falsificaci6n. (El Pueblo ; v, Lee, 32 Kan . 360 . El Pueblo, v , Willson, 28 Minn 5 2 El Pueblo v. Mann , 75 N Y. 484)

Para que e l delito se cometa, no es necesario que la perso na c u yo nombre se dice ba sido falsificado , tenga existencla real, sin6 que puede ser un nombre ficticio, con tal que se haga la falsificaci6n con inte nto de defraudar. (El Pueblo, v. Givens, Ala 747 El Pu e blo, v. Warner, 104 Mich . 337.)

El docume nto no es ne cesario

que sea de tal naturaleza que s i fuera genuino pudiera le gal mente tener validez s in6 que es bastante que haya preparad o para eoga ilai- á ot ra persona y para se r usado con el prop6s ito de de fraudará otra persona. (J oh n , v. El Pu eb lo, 23 Wis. 504 .)

U n documento que C!:t nulo en si mismo; no · puede por regla genera l ser objeto d e falsificac i6n, porque no' tient! suficiencia para producir un fraude. (Rembert, v. El Pueblo 35 Ala . 467.-Hobbs, v. El Pueblo 75 Ala. 1.)

.

Comete el delito d e falsificaci6n e l que altera un cheque que ya ha sido hecho , con objeto de defraudar. (El P ueblo, v. Broth erton , Cal. 388).

Pueden ser también objeto de falsificaci6n los siguien tes documentos.

1. -Las escrituras de co mpra venta de terre nos, aunque e l vendedo r haya muerto 6 la tierra es té situadtfuera del Estado. El Pueblo, v. Fishcr, 66 Mo. 437. Bennet, v. El Pueblo 62 Ak. 516. El Pueblo . v. Flanders, 18Johns(N. Y .) 164)

2.- Las escritt.iras de hipotecas 6 cañcelaciones de hipotecas (El Pueblo v. Sharp, 53 Mich. 523. El Pueblo, v. Swetland 77 Mich . 53 .) .

3 .-Los documentos de fi aq zas, aún cuando fu eren redactados de acuerdo con una ley que parezca anti-co nstitucional 6 a:unque surjan dudas respecto á su validez, nacidas de los términ os e n .que es tá redactad o

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(Bishop v. El Pueblo, 55 MJ. 13S.-Bowles, v . El Pueblo , 37 Ohio St. 35. El Pueblo, v. L inton, 2 Va. Cas 476 ) 4.-Los documentos (records) procedentes de las oficinas públicas, como por ejemplo un a copia cert ificada de un auto de divorcio. (El Pu eblo, v. Tur· ncr, ll 3 Cal. 278 ex- parte Finley: 66 Cal, 262 . )

J UR I SPRUDENC IA DE PUERTO Rtco .-Para que pueda obtenerse la coavicc i6n de nn acu • sado bajo las prescri pelones de

T•.

c.;:.: \ · í ; 1 , t • que s.: i l i ; 11 . lC 1 • l ¡,el autor mater ial d.: l.i fi.:; i..:.ici6n, bastando con QU.! C.> n .:t 'l el de litoequiva- / len te de t>r el documento falsificado á sabiendas de que no eta legíti mo, co n e l objeto de e ludir el pago de un a ju sta 6 proponiéndose saca r partido de un de lito qu e é l ú otra persona co m ed6. (El Pueblo de Pu et;,t o Ri co, v. Manuel Rodriguez l?erez, Sentencia de 29 de Mayo de 1903.)

Art. 414-Será culpable de fal sedad , t o da per so na que, con e l pro p ósi to de defraudar á otra, hi c iere , imitare 6 alterare algún asiento en un libro de registr os ó algún documento presentado como cualquier registro 6 relación de los especificados en el precedente artículo.

Art. 415 .-Será culpable de falsedad, toda per sona que, con intención de defraudar á otra, falsificare 6 imitare el sello de Puerto Rico, el de cua lqu ier funcionario públi co autorizado por la ley, el d e cualquier tribunal con ar.:hiv:o, ó de cualquier ó cualquier otro sello público autorizado ó re onocido por las leyes de Pue rto Ri.:o, ·Ó de cualquier es ado, gobierno ó pais; ó que falsificare, ó imitare c ualquº e ra impres ió n pr e tendiendo ha ce rla pasar por la impr sión d e alguno de los susooicbos se llos ; ó que tuviere e n su poder cualquiera d e es t os sellos falsificados ó impresió n d e l mismo, s abiendo que es fal si ficado, y que voluntariamente lo oculta1'e.

Art. 416.-El delito de falsedad se castigará con pena d e presidio por un término mínimo de un año y máxim o de ca t o r ce años.

Art . 417.-Toda persona que á sabiendas y vo lun tariamente enviare por telégrafo á cualquiera persona un de s pac ho falso ó fa 1 ific ad o, pretendi endo que procede d e una estación telegráfi : a, ó de cualquier otra p e r so na : ó que voluntariamente entregare, ó hiciere <!n.tregar \ª l despacho á cualquiera p e rsona , prete ndiendo

FALSI FICAC IÓN.

falsam !ri t e h <fberse r e:i bido por telégrafo; ó que propor.:i >t .\ .'!. conspirare para proporcionar, ó hacer que se pr o 1 > : 1ae tal d es pac ho á cualquier agente, telel{rafi s ta, ó 'o 1k1. do. para qu e se trasmita por te1égrafo ó se sabiendo que ·es falso ó falsificado, con el prop ); i t' t h! engañar, perjudicar ó defraudar á otra p er s<>n-1. s >! r á castigada con pena de presidio por .nn t é rmi 1w mhimo de cinco años; ó cárcel por un térmi 'llo mixim o d e un año, ó multa máxima de cinco mil ddllars, ó ambas p e na s á discre c ión del tribunal.

Art. 4l8.-Toda persona que tuviere en .su poder ó r ec ibi e re de otra persona, cual<iJ.uier pagaTé ó billete d e banco falsificado ó cédula falsa oo nvel'tl°"'ble en dinero ó bienes, con intención de p asa rlo, ó permitir, hacer ó co nsegui r círcule ó pa se, para defraudará otra per. sona , sab iendo qu e es fal so; ó1que tuviere en su poder cualquier pagaré 6 billete de banco en blanco hecho en la forma ó á seme jan za de algún billete ó cédula, eq>edid o ó e mitido por cualquier banco ó estahlecimienta ban ca rio constituido; con intención de llenar y completar di c h o billete en blanco é inco mpleto, 6 .permitir, hace r, ó co nseg uir que se llene ó complete, á fin de ponerlo e n circu lación, 6 permitir, hacer ó conseg uir que circ ul e y pase, ó para defrau dará alguna persona, incu rrira en p e na d e pre s idio p o r un término de .uno .1\ diez .años.

E n una ac usaci6n por tener una moneda falsa con intenci6n de circu larla, el conoc imie nto qe l acusado del carácter falso de dicha moneda, está suficiente-

mente imputad1> .mediante la alegación de Q':IP el acusado inte n cio nal y c.cirfünalmente .estaba e n posesión de ella. (El Pueblo, v . Stantoo, 39 Cal . 6.98)

Art. 419 .-Toda persona que hiciere, .pasa.re, emiti ere 6 circ ulare, con el propósito de dmraudair ·ll c<:>tr,a p e r so na, ó que, con igual prop0sito , intentat:e pat1at', e mitir ó c ir c ular , ó tuviere e n so poder con in:tcncion d e em itir, pa s ar ó c irc ular , c ualquier billete, vale, ti chéq ue ficticio, pretendiendo que tal billete, v.ale, .cheque, ú o tr o do c um e nt o d e c rédito es de .algún ·banco, co rp orac ión. soc ieda d ó individuo, cnandoen .realidad, no exis t e tal ba nco. cor p orac ión .. sociedad óindiv'id uo , y le const a que di cho billete, vale, cheque 6 d<;>cumento es

208 CJOIGO
209

c6DIGO PENAL.

ficticio, incurrirá en pena de presidio por un término que uo ·bajará de ua año ni excederá de quince.

Para sostener una convicci6n por pone r en ci rcul ació n á sabiendas un c heq ue· falsificado, e l doc um e nto no debe es tar hecho de ta l mane ra que s i fuera gqn uin o sería vá lido ; un cheq ue hecho con poca ha bilidad fué decla rado váli do cuando Se acompañó de la manifestación del ac usado, que era s u e ndosantc, de que e ra ge nuino. (Yn Rex, v . H e lel ulu, 5 Hawauan 16)

;En una acusaci6n hecha bajo • las prestripcioncs de este tfculo es prec iso demostrar qúe la pérso na que se dice ha firmado ex iste efectivamente y que el d oc umento no fué firmado po r él; 6 que la· existencia de tal persona nos es una realidad y que Ct;i s u consecuencia el doc ume ntd'cs fi ct icio . (El Pueblo v Elliot, 90 Cal. 586).

Art. 420.-Incurrirll en falsificación toda persona qu e cualquiera moneda acuñada de oro ó plata c;o rnente en P ue rto Rico , ó c ualquiera especie de oro e n polvo, o ro ó plata en pasta, barras, masas, grano ó p e pi ta s, ó ve nd iere, pasare ó diere en pago tal oro 6 _plata fal s ificada, ó p ermitiere, hiciere ó consig uiere que se venda, circule ó pase, con e l propósito de d e fraudar á cualquier persona, sabiendo que dicha mone da , pasta, polvo ó pepita de oro ó plata es una falsificación . ·

El hec ho de poner e n circulación co n inte nci ón de defraudar, una mo neda falsificada impli ca un delito lo mismo contra las leyes de los Estados U nidos qu.,.,c"O ntra las del país e n donde se cometa; aún c uando e l Congreso, mediante un a ley adecuada, puede decretar que la j uri sdicción de las Cortes Federales ·en este punto sea e x c lu s iva_ Mientras esto no se haga, las Cortes del país t end rán ju . risdicci6n para el conocimiento de deli t os de es ta cl ase. (White, v , El Pueblo 34 Cal. 183-F'ox, v O hio 5 H ow, 410.)

Comete e l delito quien vende un a moneda falsificada <S que sabe que \5 falsificada, con ih-

tenci6n ele que la ponga en circulación co rn o s i fuera buena. (United States v. Nelson, l. Abb. C C. 32)

JuRrSPRUDENCrA DE PrmRTO Rrco .-Una acusaci6n en la que se alega que en el Jugar y fecha en e ll a ex. presados el acusado tenía e n su poder una mo neda imitand o las de plata d e una peseta y e l c uño de las de Jos Estados Unid<>• de Norte América que tienen e n circulaci6n en esta isla, la que maliciosa y criminalmente puso en , circulacidn de fraudando ásí á otra persona es fatalmente defectuosa . (El Pueblo, v . R a món Donato Garcla, S e nte n c ia de 28 Nov. 1905. Uno de los elementos esen-

FALSrFICACidN. 211

ciales del delito es el propósito del acusado , sinembargo dicbas de defraudar á cualquiera per- palabras no excusan de la. ncce .. liOoa sabiendo c{tie 11dicha mo- Sidad de alegar que el acusado neda 11 es una falsificacidn. (El sabía que la moneda era falsiPueblo v. Ramón Donato Gar- fi cada . Las palabras ' 'ma)icio cfa, Sentencia de 28 Nov. 1905. sa y sOn _ de Si las palabras "maliciosa y sentido demasiado general para criminalmente'' llenan las hacer inn ecesario imputaT al gencias de la ley al expresarlas acusado tal conocimiento {El . e n una acusacidn, por lo que Pueblo v: Ramdn Donato . Garrespecta al propósito criminal cla. Sentencia de 28 Nov. 190 5.

Art. 421.-El delito de falsificación será castig_ado con pena de presidio por un término de uno á qt¡rnce años . . · 1 • Art . 422.-Toda persona que tuviere en su poder, ó recibiere de otra cualquiera· moneda ·falsa ele oro ,ó plata corr,iente en Puerto Rico, oro falso en- poh' o ó pla- · ta falsificada en pasta ó barra, granos 6. pe pi ta s, con :1 propósito de vender, c irc nlar,1 ó meta l rio, Ó salir de él Ó que permi.h e r e , hic1 ere, ó. CO nSl.-. guiere qnt: se venda, c ircu le ó pa se . con rntenc1ó!1 de defraudar ó alguna per son a sabie nd o que es falso, 10cn rrirá en pena de presidió por un o á di ez años. '

La Corte de Distrito d e Jos Estado O h io, 46 U. S R e p. Estados Unidos para Puerto 410.) Rico tiene, igualme nte que nu es- Los delitos de de tras Cortes de Distrit o, juri sdi c- moneda y de pasar 6 ci!c ula r cidn para conocer de es ta clase moneda falsificada, son dos dede delitos. litas esencia lm e nte distintos en

El poder conferido al Congre- s us ca racteres . El primero es so por la 5• y 6' cláusula d e Ja un d el ito di rectamente cometisecci6n. 911- del artíc ul o ¡Q de ta do contra el gobierno, por e l constitucidn, esto es , para acu- c ua l individ ua lm e nte puede ser ñar mon e da. regular su va lor , y efectuado, y el segunde> es un e l de la moneda extrange ra, y fi- daño 6 perjuicio de caracter pri jar Jos tipos d e la s pesas y medi- vado por e l c u a l e l gob ierno das" y 11 para proveer e l casti,.go puede serafectadt> . remotamente de la falsificació.n de la m o neda s i lo fuere en algúngrado. ( Maefect iva y del papel de Jos Esta- linda Fox, v. · E l Estad<? de dosUnidos (Malinda , Fox, v. El OhlO, 46 U. S. R ep . 410 ). Art. 423 .-Toda persona que . hici e re,. ó á s a_bienda'.s tuviere en su poder a lgún cuño, plan c ha ó cu'.11.qui er aparato, P<!-Pel, metal, máquina, ú otra cosa . utili zada en Ja falsificación de moneda acuñada de curso legal en Puer ·

210

to Rico1 ó en falsificar oro en polvo, oro ó plata en barras, pasta, grano 6 pepita, ó en falsificar billetes 6 documentos de crédito, será castigada con pena de presidio por uno á quince años destruyéndose todos los cuños y planchas, aparatos, y todo papel, metal ó máquina empleados en dicha falsificación. '

Art. 424-.-Toda persona que falsificare, imitare ó alterare cualquiera boleta, contraseña, orden, cupón, recibo. de pasaje, ó pase, expedido por alguna compañia de ferrocarril ó empresa dedicada al transport e, ó po·r cual"quier arrendatario ó gerente de la misma, con el cual adquiere el portador el derechd á ser conducido por dicha compañía ó empresa, ó que emitiere, expid ie're ó pusiere en circulación tal boleta, contraseña, orden, cupón, recibo, ó pase falsi'ficado ó alterado, co n intención de defraudar á alguna compañía ferroviaria. 6 empresa de ,transpoi-tes ó arrendatario de la misma, 6 c ualquiera otra persona, incurrirá en pena de presidio 6 cárcel, por un término máximo de un año, ó multa máxima de mil doUars, ó ambas penas, á discreción del tribunal. ..

Art. 425 .-Toda persona que removiere, ocultare, llenare ó borrare los cortes , marcas, punzaduras ú otro signo de cancelación de alguna boleta, contraseña, orden , cupón, recibo de pasaje ó pase, expedido por alguna compañía ferroviaria, ó el arrendatario ó gerente de la misma, que haya sido cancelado del todo ó e n "parte á fin de darle su aspecto primitivo ó valor nominal , del todo ó parte, con el propósito d e venderlo. regalarlo, ó circularlo, ó de defraudar á la compañía ferroviaria ó al arrendatario de la misma, ó á cualquiera otra persona; ó que con intención de defraudar , lo ofreciere en ven ta ó por el pago de pasaje en el ferrocar.-il de dicha compañía, sabiendo que· ha sido retocado 6 re ·ti tu ido frauduTentamente, incurrirá en pena de cárcel por un término máximo de seis meses, ó multa máxima de mil dol1ars,. 6 ambas penas, á discreción del tribunal.

CAf'ÍTULOV.

HURTO.

Art. 426,-Hurto es el acto de sustraer, con inten\¡

HURTO. 2I3

ción criminaÍ, bienes muebles ó semovientes, pertenecientes á otra persona.

En Ja ley comtín e l hurto era considerado como la apropiación indebida y fraudulenta por una persona de los bienes personales perte necientes á otra 1 sin autoridad para ello, con la intención criminal de convertirlos en su propio uso, haciéndolos propios bienes y !-\in el consentimiento y contra la voluntad del propietario. En los diferentes Estadbs de Ja Uni6n, la ley penal el delito de hurto sustan·cialmeate de acuerdo con las greseripciones de la ley comú n, pero diferenciándose en cuanto á (iue se consideran objeto de hurto muchas cosas que no lo eran en la ley comtín.

La definición dada por nuestra ley es comp leta por reunir los·elementos necesarios y á ella debemos adaptarnos al formular nuestras acusaciones por delitos de esta clase.

Cuatro son, pues, estos elementos esencia les.

1-La toma 'ó apropiación de los bie toes objeto del delito.

2"-Et act.o de lle var consigo dichos bienes

3-Que estos sean de la pro· piedad ó pertenencia de otra persona, y

4 Qut! e l acto se reaJizc c'on la intención crimina l de privar al dueño 6 tenedor de la ¡>0sede dichos bienes. (El Pueblo, v. Frieod, 47 Mina. 449.El Pueb)o v. Ston e 16 Cal. 369.-E l Pueblo, v. R asc hke, 73 Cal. 378.)

Lo que caracter!za el delito es la intenci6n criru toal, y cuan do no hay-prueba de ta l inten-

ci6n y por el contrario se demuestr.t. que el acusado honradamente crefa los objetos sustraídos eran dt! su pertenencia, el hecho de tomar él esos objetos y ll evarlos consigo. no justifica un veredicto de cu lpabilidad bajo este artfcu lo. (El Pueblo, v. Devine, 95 Cal. 227.)

Comete el delito la persona que se apodcr.a de ciertos bienes de · manera cr iminal y fraudu · lenta, con intcnCi6n de privar de ellos á su propietario, atín cuanflo no intentase convertirlos en su propio uso. (El Pueblo, v . Juarez. 28 Cal. 380.) .

Un hombre puede ser acusado de hurtar sus propios bi e nes si lo hace con intento de el delite al depositario de e ll os: pero la criminalidad del acto ejec utado no está en Ja apropiación de los bie nes. sin6 en la intención de impon e r tina pérdida a l depositario. (El Pueblo. v. Stone , 16 Cal. 372.)

Cuando el depositario de la propiedad obti15"e del propietario ln . posesi6n de ella con intento d e hurtarla y lleva á efecto tal intento. es culpable de hurto y debe ser acusado de tal delito. (E l Puepl o, v. Smitb, 23 Cal. 280.)

TmosPRUDEN'ClA DE PuER'ro R1co.-El hurto y el abuso de son delitos L'Ompletamente distintos y una persona no puede ser acusada por el uno y co n denada por e l otro. (El Pueblo de ·Puerto Ri co, v. Francisco OlivCr-Scnt. de 22 de Junio de J9L14.)

Una sentenci» condenando á

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CODIGO PENAL.

un acbsa<lo por abuso de confianza bajo una acusación y un veredicto de culpabilidad ¡:)or hurto de mayor cuantía, debe ser revocada. (El Pueblo de Puerto Rico, v. Francisco Olivcr, Scot. 22 Junio de 1904.)

Los delitos de hurto de mayor cuantía y abuso de confianza son completamente distintos en el C6digo Penal y están definidos e n distintas secciones del mismo y si al acusado se Je sometió á juicio bajo una acusaci6n por uno de diehos delitos y se le condena por el otro en la sente ncia, es claro que se le-con-

dena por un delito del cua l no fné acusado. (El Pueblo de Puerto Rico 1 v. Francisco 01ivei-Sent. 22 Junio de 1904.)

Habie'ndo sido el acusado denunciado por drulos malidsos ante e l Juez Municipal y conden ado por dicho delito y habiendo ape lado pa ra ante la Corte cJe Distrito qt:c después lo juzg6 y por hurto de menor cuantíe tal sen ten cia es nula por halx·r xcedido la Corte de Distrito su jurisdicción. (José' Berm1ídl!z, Ex Parte-Sent. de 27 de Enero de 1905.)

Art. 427.-Hurto se di1•ide en dos grados: el se denomina hurto de mayor cuantía, y el segundo hurto de me n or c uantía .

Art. 428.'-Hurto de mayor cuantía es el que se comete en cualquiera de lo casos s igui e nte s:

1,-Cuando el valor de la propiedad sustraida es de cincuenta dollars 6 más.

2.-Cuanclo la propiedad es s us traicla ele otra per sona.

3.-Cuando la pr op iedad es un individuo de la especie caballar, vacuna 6 asnal.

La leg-i•latura del Estado tiene 'fac nlta<l para declarar que el hurto de determinados bicn"Js debe co nsi dcrársc lc cama hurto de mav or c uantín sin neces idad de atci1dcr al valor ele la propiedad" "'straida. (El Pueblo, 1>. To1vnsl cy, 30 Cal.

DE PUERTO Rrco.-EI acto de sustraer un caballo de la fin ca de su dueño situada en un barrio dist;i,,pte de la población y lu ego ir montado en él hasta dichc pueblo, es constitutivo de delito. El Pue· blo dc?uerto Rico, v. Gabriel

l1 artinez 1 Scnt. ele 15 de Diciembre de .l. 903.

llabit..: ndo sido denunciado el acus:ido por daños maliciosos nntc el Juez Municipal y conde· nado por di cho delito y habi e ndo apelado pit.ra ante la Corte de Dinrito en donde se le juzg6 y condcn6 por hurto de menor cuantía. tal sentencia es nula por haber excedido la Corte de Distrito su jurii,'(1icci6n. (José Bcrmúdcz, Ex Parte, Seot. 27 de Ellero de l 905.)

El pago efectuado por un artículo robado después del procc·

HURTO. 215

samien to del acusado, no es motivo para su absoluci6n 1 aunque sí extingue l¿. responsabilidad civil. (El Pueblo de Puerto Ri-

co, v. Eusebio Crespo .Scnt. ele 5 ele Junio de 1905.)

Vé=ise ndcm:ls la nota del artículo 426 .

Art. +29.-En los demás casos el hurto es de menor c uantía. y se aplicará en esos casos la pena correspondi en t e

Cuando la pr ueba esté en conflicto e n cuanto á si el va lor de la propiedad es bastante para constituir e l hurto de mayor cuantía, el veredi cto del jurado decide el punto de un modo final y concluyente. (El Pueblo, v. Staples, 91 Cál. 23.) El delito de hurto de ma yo r

cua ntí a no reconoce grados y por tanto c1ia11do uu jurado decl:tra culpab le á un individuo atusado de este c1elito por haber tomado Ja propiedad de Ja perso na de otro, tal veredicto de c nlpabiliclad es suficiente (El Pueblo , v. Pricq 67 Cal. 350.)

Art . 430-El hurto ele \mayor cuantía se castiga con pena de. presidio por un término mínimo <le uno y máximG de diez años.

JURISPRUDENCIA DE PUERTO sentencia es nula por habe·r ex Rlco.-Habiendo sido denun- ce dido la Corte de Distrito su ciado el acusado por daños ma· jurisdicció n. {.ToSié Berrnudez liciosos ante el Juez Municipal Ex-Parte. Sent . 27 de Enero de y condenado por dicho delito y 1905 ) habiendo apelado á la Cr>r te de Distrito que lo juzg6 y condcn6 arVtícéua 1 s 0 e 44 ta 5 m _ bién la no ta , del por hurto de menor cuantía, tal

Art. 43 1-El hurto el e menor cuantía se castiga ,co n multa máxima de quinientos dollars, 6 cárcel por un t é rmino máximo de un año, 6 ambas penas á discreción del tribunal.

Art. 432-Toda p<ersona que convirtie r e cualquie ra clase de bienes inmueble del valor de cincuen ta dollar s 6 .má s, en bienes muebles, sustrayé nd olos de "Ja propiedad inmueb le ele otra persona, co n el criminal pósito de tomarlos y ll evá r se lo s , consumado e l hecho incurrirá en hurto de ma_vor cuantía y conv icta que fuere será castigada con pena de presidio por un t érm ino mínimo de un año y máximo de catorce años".

214

Toda persona que convirtie r e cualquiera c!ase de bienes inmuebles, del· valer de menos · de c incu enta dollars, en bienes mu eb les, sustrayéndolos de la propiedad inmu eble de otra per so na , co n el criminal propósito de tomarlo s y llevárse lo s, co nsu mrrdo e l hecho incu- / rri.rá en hurto de menor cuantía, y convicta que fueré, s e rá castiga da con pena de cárcel por un término máximo de un año, ó multa máxima de mil dollars, ó ambas p e nas á arbitr io del tribunal. ·

ScgílD Ja le y común las cosas que está n uni das a l sue lo 6 que se cultiven en é l, tales co mO construccio ne s de todas clases, árboles, frutas y otras plantaciones, e:,tán consideradas como parte de Ja propiedad real, y se dcclar6 que no constituía hurto el acto ele separarlas y llevarlas consigo, si entre dicha separación y transportaci6n no media un espacio de ticrripo¡ pero pnés se declaró que esta doctriJU\ era aplicable solo á la s cosas que sa len de la tierra 6 nacen en ella, y á aquellas que están unidas al suelo y que la propiedad personal que está unida al suelo por construcci6n 6 efec to del trabajo del hombre podían ser objeto de hurto . (El Pueblo v. Williams, 35 Cal. 671. E l Pueblo, v . Loomis, 4 Den (N. Y.) '56 .-Smith v. El Pueblo, 14 Bush (KY) 31.)

La ley penal de los diferentes Estados de la Unión, ha exten-

dido e l q.lcance de este principio para incluir dentro de las qtfC puedan ser objeto del delito todas aque ll as que aun cuando jurídicamente forman parte de la propiedad real, son, sin embargo de tal naturaleza que pueden ser apropiadas y llevadas áotro lugar, y por ello en muchos casos, incluye las plantas, árboles y productos nacidos en la tierra y todas aquellas cosas que estái:t unidas 6 forman parte de la propiedad real; míen · tras que en otros son consideradas algunas de estas cosas solamente obje to de hurto, dejando las que no se han mencionado, sujetas á las prescripciones de la ley comú n. (El Pu eb!o, v. Jon es 7 Cox. O. C . 498.-El Pueblo, v. Williams, 35 Cal. 671.-El Pueblo, v. Opie, 123 Cal. 294. Sullins, v. El Pueblo, 53 Ala. 474.-Holly, v. El Pueblo 54 Ala. 238.

Art. 433.-La persona que encontrare alguna cosa perdida, bajo circunstancias que le dieren indicio de su legit im o dueño, ó le fa ci litaren el medio de averig uarlo, y se apropiare el hallazgo, bien para su uso particular, bien para el de otra persona, sin haber practicado las diligencias del caso para encontrar e l dueño y devolverle su propiedad, será culpable de hurto, y será castiga da con fa pena correspondiente.

"

HURTO. 217

La apropiaci6n de una cosa perdida por el <ftle se Ja encuentra, puede ser materia de este delito cuando existe la intenci6n criminal por la raz6n de que la persona que es dueña de un objeto cualquiera no se desprende de su propiedad por el hecho de perderlo, y por eso la ley presume que está en posesión de él no obstante habérsell! perdido; pero para que e l hecho sea deHcti vo deben concurrir en e l ac usado en el momento del hallazgo la inteoci6n de apropiarse la cosa perdida y el conocimiento de quien es su propietario, 6 el conocimiento de Jos medios de poderlo averiguar.(El Pueblo , v. Castcel, 53 Mo.

124.-Brooks v. El Pueblo, 35 Ohio St. 46. Allen v. El Pue.blo 91 Aln. 19.)

Este artículo co crea una clase de hurto distinta de las de más, sin6 que eStablece una regla de evidencia que una vez que se ha cumplido constitu ye el delilo definido en el artícuio 426 de este Código; y no es e rr6neo instruir al jurado de tal regla de evidencia con m•ti· vo de una acusaci6n formulada bajo el artículo 426 antes citado, si Ja prueba demuestra la ilega l ap ropiaci6n por una persona de l a propiedad ¡:erdida, tal como se determina en "et artículo que anotamos .-El Pueblo v. Buek 11 a, 81 Cal. 135.)

Art. 434.-Si la cosa sustraida fuere un documento 6 comprobante de crédito, la suma de diner<;> representada ó as!lgurada por él pendiente de pago, que en cualquier contingencia pudiera cobrarse , 6 e l va lor de la propiedad cuyo título justifique ó la suma que pudiera cobrarse en su defecto, constituirá el va lor de la cosa sustraida.

Art . 435.-Si la cosa sustraida fuese una bole ta ú otro papel ó esc rito, confiriendo al portador ó dueño del mismo, derecho á un pasaje en cualquier ferrocarri l barco ó compañía de transporte . el precio á EJ_ue a'costumbraren vender dicha boleta ó pasaje los propietarios de la empresa conductora, constituirá el valor de dicha boleta, papel ó escrito.

Art. las disposicion es de ' este capítulo tendrán aplicación en los casos en que la propiedad sustrai!la fu e re un documento ó comprobante de crédito, garantía pública ó boleta d e pa saje , terminado ó dispuesto para ser expedido ó entregado por los oto.rgantes ó autores del mismo , á cua lqui era persona como compra dor ó dueño ó interesado en ella, aunque nunca se huJ;>iere expedido ó entregado .

216 CODIGO PENAL.
..

Las. fian•.as, pagarés, letras de cambio y otros documentos análogos no fu ero n o bj eto de hurto e n la Iey común, po r la raz6n puramente técnica de que tal es docume ntoseran solament e pl;'ueba de un derecho, y un simple derecho no era una cosa que podía ser sttstraida; pero esta regla ha sido cas i en tera. mente d e rogad a por Ja ley escrita y las pe[\aS que e l legislador impone por hurto se han

PENAL.

exte ndido á la de cua lquier fianza, letra de cambio, billete, check, que son p ru eba de un a deuda no satisfecha, 6 de una pro mesa, orden / ú cbl igae i6n de J?&gar un a suma de dinero. (Kearney v. El Pue blo 48 Md. 16. -J o hn so n 'v. El Pueblo 11 Ohio St. 324.-EJ Pueblo v. O ' Co nne ll. 144 Mo. 387.-EI Pu e blo · v. F e rnn, 41 Conn 599.)

j\

Hawking 34 Cal. 181.-Eward v . El l'ueblo, !ío Ga. 127)

existe tal recepción , . mientras · los bi e nes no estén en poder de la persona á quien se acusa, v á su co mpleta disposici6n, (El Pueblo v. Finn, l'.·8 Mass. 468 . -El Pu eblo v. Sheriff, 3 Brews (Pa.) 342.-Jones v. El .,Pue blo, 14 Ind . 346.)

.

Art. 437.-:--Las dispos iciones el e este capítulo se lo s casos en qu e la cosa sustraida estuviere fiJa en rnmtfe ble ó formare parte del mismo y se separare al tiempo d e s u s traerse de igual modo .si la cosa hu b iere s ido se parada por otra pernona en tiempo anteri o r.

. A .rt. per so na que por lucrarse, ó para l1;11J?C<hr que el dueño vuelva á poseerla. comprare ó realguna cosa muebl.e., s abiendo que fué hurtada, en pena de presidio por un término máximo de ·emco.años ó cá rcel por un t ér mino máximo ele seis meses, ó <\mbas penas , y constituirá indi c io veheme nte hab,er siclo hurtada dicha co sa si fuere alguna alhaJª• articulo de plata .ó p late ado, ó d e algún adorno persenal, cuando se comprado ó recibido de alguna men'?r de diez y ocho años, á no ser que éste hubiere ve ndido la cosa e n un es tabl ec imiento mercantil que tuviere dicho menor ó su principal.

En Ja ley común el hecho de bi enes hurtados con pc rfecto ·conocimiento de su procedencia:, era considerado un misdemeanor y el acusado no e ra cons ide rado como c6mp li oe de tal delito. Así t amb ién e n Ja mayor pa rte de los (;6di gos de Ja. Uni6n el delito definido en el artículo que anot amos no constituye un aspecto, acaso

secundario del delito de hurto cuyo capítulo se le inclu ye: sm6 que es por sí solo un delito distinto con e leme ntos propios .

En algu nos C6digos. sine mbargo, la perso na cu lpable de su perpetración es cons id erada como un complice poSterior al hec ho. El Pueblo v. Reyno!d 2 Mi c h. 422 . EJ Pu e b lo v. well, 24 Cnl . 14.-EJ Pueblo v.

Los e leme ntos esenciales del delito son los s ig ui e ntes: 1-Que los objetos 'sustraidos •de lo!"> cua le s se imputa a l acu.sado háb c rlos reci bid o, hayan sido efectivamente bienes hurtados , no sie ndo necesa ri o pro· bar el momento preciso ó e l lu gar en donde la propiedad fué !";Ustraida, bastandole a l jurado estar satisfecho fuera de duda razo nabl e de la ex istencia a nterior del hurto (El Pu eblo v. Me Alocio, 40 Me. 133.-El Pueblo v. Mootag ue , 71 Mich. 318. Wilso n v. El Pueblo 12 T ex. App. 481.-EI Pueblo v. Murphy, 6 A la . 845. -Collings v. El Pu eb lo 33 A la . 434.)

2 Qu !} Ja perso na que recibe los bienes sustraídos tenga co· nocimiento ca el mismo mo· mento de recibirlos, de la ex is· t encia del del ito (El Pueblo v. Levison, 16 Cal. 98.-Collios v. El Pu e bl o 39 Tex. Crim. 441. -El Pueblo v . Caveness, 78 N: Car. 484.)

3- Quc los bienes se hayan recibido con intención cr imin a l y fraudulenta (E l Pueblo v. Avila,.43 Cal. 196 , -EI Pueblo v. Ribolsi, 89Ca l. 492.-Arcia v. El Pueblo, T ex App 193)-

No ob s tante en Ja ley pena l del Estado de Iowa, se decla ra que la intenci6n crimi nal no es elemento esencial del delito. (El Pueblo v. Lane, 68 Iowa 348.)

4. Que la persona á quien se acusa, haya recibido efect ivamente los bienes hurtados, así co mo también que SO!l los mismos, no pudiendo decirse qu e

5. -Q ué las cosas puedan constituir, de ntro de la significaci6n de la ley, objeto ' del delito, á cuyo fin se ha declarado qu e tod as aquellas que plll!dan se r objeto de •hurto dentro · de los precep tos de la ley, pueden se r también 'recibidas por el ac usado á los fines de ·una acusaci6 n 6 cas tigo bajo las dlapo'iciones de este artículo. ·

No tiene. importanciaalguna, por no ser esencial, que la n.atu rale za de las cosa s susltaidas haya sido cambiada 6 a lterada antes de ll egar á manos del con tal que él supiera que su adquisición era ilegal. (El Pu e blo "'· Ward, 49 Conn. 429 Barber v. El P ueblo 34 Ala. 213 . Turner V. El ! Pueblo, 40 Ala. 21 El Ptleblo v. Wh it e 123 Mass . 430)

6-Que Ja persc oa p!teda 'Ser cons id e rada reuxmSable dentro de los términos'"'y alcanre 'de1 artículo anotado.

Y de acuerdo con tal doctrina e l marido y la mujer pueden ser acusados y condenados por t!S te delito si se clcmuestra que Ja mujer proeed,i6 l ibre m e nte y sin coerció n ele su mari do , adn cuando la presencia de éste en e l ac t o del de lito es una prueoo prima facie de que ella procedi6 bajo In auto rid ad de él y bajo su influj o ( Goldstein v. El Pueblo , 82 N. Y:. 231"'"°E l Püeblo v. H ousto n , 29 S. Car. 108)

218 C6DIGO
"

C6DIGO PENAL.

Una persona no puede al mismo tiempo ser au to r del delito de hurto y del de recibir bienes en el sentido legal de cst.e artícu lo. En alg un as ocasiones se ha declarado s in embargo, que una acusación por rec ibir bienes s us tra íd os puede dirijirse contra una pe rsona que estuvo prese n te y ayudó á Ja com is i6n de un hurto y recibió después la pr opiedad . sustraída (Owen v. El Pu e bl o, 52 Iad 379 .-El Pueb lo v . Honing, 79

Mo. 249.-Smith v. El Pu e blo, 59 Ohio St. 350. Tenkis v. El Pu eblo, 62 Wis. 49)

7. - Que los bienes sus traíd os hayan recibidos directaT, mente ae la persona que los sustra j o, 6 ir.a direc t amente, Por medio de una persona que estaba en relación con él. (Foster v. E l Pu eb lo, 106 Ind. 272 .-Mose ly v. El Pueblo, 36 Crim 578. -Smitb v. El PueRlo, 59 O hi o St. 350).

Art. 439-Toda que en otro pals ó algún estado d e los E s t ados Unidos,.hnrtare a lgu na cosa agena, ó la recibiere s abi e ndo que habla s id o hurtada y la á Puerto Ri co, porlrá ser convicta y castigada de igual modo que s i el hurto ú ocul ta c ión se hubiere con:ietido e n Puerto Rico:

Véase el número 2 del artículo 38 de este Código. .

En algunos Códigos se ha esta bJ ecido e l pri ncipi o de que la aprop iación de los objetos del delito debe tener e l carácter de hurto ba jo las leyes del estado ó lu ga r en donde la apro· piaci6n :tuvo lu ga r (Green v. El Pueblo , (Tex Crim 1896) S. W. Rep. 238. -Fernández v

El Pueblo, 25 Tex. App. 538 .)

En otros Estados sinembargo, ha sido doctrina gene ral me nte admitida que las leyes del estado ó lu gar del cual se sustrajeron los objetos son las que deben serv ir de regla pa ra la dete rmin aci6n y castigo del delito. (Mm rray v, El Pu eb lo, 18 Ala. 727.-Spencer v. El P ueblo, 20 Ala. 24.)

. Art. 440- T oda persona que con e l ob j eto de perjudicar ó defraudar, .ó mand ar.e ha ce r algún tub o, cc;lll.ducto, a lambre, u o tr o in s trumento, y lo conecta r e ó h.1c1ere conecta r co n la cañería maestra. tubo de c•mducc1ó n ú o tro tubo. alambre ó conexión usa d a para s urtir de gas de al umbrad o ó lu z eléctr ica de modo que se su rta de gas .de .alumbrado ó) uz e léc tri ca á cualquier quemador, ori fi ci o. globo ú o tra co nex ión, e n que se consu ma ó por e l c ual e trasmita di c ho gas ó lu z, alrededor d e l me tro prnvisto ciara medir y r egis trar la ca ntidad con\,

..HWLTQ. .a21 sumida y sin pasar por metro, ó de cualquier otro modo, con e1 fin -de elutlir el correspondiente derecho, as! como toda persona que con igual propósito obstruyere la acción tle diCho metro, · incurrirá en misdemea00r".

. A't't . 441 .-T.oda per!iolla :<¡tue, con..el .,propósito · de perjudicar ó defraudar, conectat:e ,{, -hiciere conectar cualquier tubo, conducto, ú otro instÍ'umento, con la ca.ñeria :maest&a, .tubo ,de .conducción, ú otr.o .tubo, .conduc· to 6 cana:! 1paxa conGlucir agua , con ·el fin Ale .tomar a,g.u.a de dicna cañerla maestra, tubo de conducción ó .cana.l ,,sin conQCimiento de1 ..dueño, y con intención de e1udir correspondiente inc.urrlrá en "misdemeat)or''.'.

·Art. 442-Toda per.sona que salv.are de ince ndie, ó .Qe ,alglÍln .wifu:io .amena za do .de fuego, ,cualquiera 006a, y 'Con malicioso descu·ido dej:ne t:t>a:nscurrir :dos -dias mi' notificárselo a1 dueñu, indurrirá .en pena de· presidio por un término de uno á diez años .

Ar.t. 44.3-..T-0da .per.so na .que .desp1iés .de .háber hipotecado Jll1a <finca, y,Jd.urante la vigencia .cie.dWh.a .hipo·teca,-0 después<!fUe.dic:ha lfinca .hipotecada .haiy:a aU:h '\<en· 'dida en 'Virtud tle ejecutoria, y con e1 propósito de defraudar ó p.erjudicar .al 1:iipotecario su s Tepresent.antes, .s ucesor.e s , .6 cesionarios, ó al ca mprador , en la e.je.cució.n .d e .diaha finca h.j poteca.da, ó r.e¡ncseu tan · . t-e s, ócesiooarios de éste, sustrag.ere, rem0vie·re,'5e .Hev.are, destruyere ó dañare , ó pe rmitiere que se sustra1ga , )'.e muev.a , lleve cualqu ie r.a .cas a, granero ú otra dependencia c0nstru1da en ella como mejora, sin e1 .co.nsentimien•to del a et:eedor rupotecario, dado p o r escrito ó de Jos representantes . <S uce sores ó ce&ionarios de éate.. ó del comprador en la ejecución de dicha fin ca hipote:a 1a, sus representantes .ó cesionarios, incurrirá en . hurto y Bllfricá la pena corre s pondiente.

Art .4 44--Toda per.oonaque, con intención de defraudar ó causar dañ o, abriere, ó hici ere abrir; sa."Care de algún grifo ó es pita qu e regul a· la s alida del liquido de s pués ·de háb é rse le adve rtido que se hallaba cerrado per causa especial , en virtud de orden iincuccir.á....e.n ''

220
..

CAPITULO VI. ABUSO DE CONFIANZA.

Art . 445-Coustituye abu so di! confianza, la fracidulenta ·apropiación d e bienes por una pe rsona á' qúien hablan sido confiados.

El a rtícu lo q ue anotamos co ntiene una definici6n co mpl eta y exacta de lo que debe entender· se por ab uso de co nfianza , y á s us tér minos deben ate mperarse tos tribu nales de ju st icia pa ra el castigo de e ste delitq.

Otros muchos autores sinembargo dicen que abuso de co nfütn za es la fraudu lenta apropiación de Ja propiedad de otra persona, por aque ll a á quién le ha sid o confiada', ó á cuyo poder h a venido legalmente; y se diferencia del hurto e n que e n el a bu so de confianza el apoderamiento de la propiedad es lcgn.1 6 con el co nsen timie nto de su dueño, mientras q ue e n e l hurto ta adquisición es ilegal por haber int e rvenid o la inte nción criminal. (El Pueblo vGordon, 133 Cal. 328.-EJ Pue blo v. Me. Mahan, 133 Cal. 278.-EI Pueblo v. Weslake, 124 Cal. 452).

(:uatro son los e le me ntos que se necesitan para establecer la culpabilidad del a cusado bajo laS prescripcio nes de este artí· .culo.

1-Qu e el acusado era rea lmente un age nte del principal. 2 ,Que recibió dinero pcrtenecien te á é l.

3-Qu·e ese di n ero lo durante el ti empo que es tu vo e mple ado co n él y

4-Que el acusado aplicó ese dinero á usos propios con tal inten\ ión. (Sml tb v. El Pueblo, l4 T cx. Crim. 265.-EI Pueblo v. Frolson, 21 N ev. 419 -Ex parte Hedlcy, 31 Cal. 108). .

JURISPRUDENCIA DE PUERTO RICO. Expresándose en es te artfculo que toda ren de a bu so de confianza se rá castigado en la for ma prescrita para la sustrae . ci6n de bienes del valo r de la cosa apropiada, y estab lec ie nd o e l 4 28 en su número . 39 que el hurto se rá de mayor cuan tía cua ndo la propiedad sustraída pertenece á la espec ie caballar, sieñdo por e ll o indiferente el valor del ganado, no es necesa · ri o en un a ac usaci6n pQr a bus o de confianza consistente en di sponer el acusado de c ier ta can· ti dad de ganado r¡uc te nía para su cu ido determinar el valor 6 cua ntfa de dicho ganado (E l Pueblo v. Manuel Li za rdi Sent. 18 de Mayo de 1904).

El hurto y el abuso de confianza son delitos comp letame n te distintos y una persona no puede ser acusada por el uno y condenad a p<Jr el otro (El Pu e blo de Puerto Rico, v. Francis co Oliver-Sent · de 22 Jun io de 1904).

Una sente ncia co nd ena ndo á un acusado por abuso de con·

I

ABUSO DE CONPIANZA. 223

fianza bajo una acusación y un veredicto de e ulpabilidad por hurto de mayor cuantla d ebe ser revocada. El Pueblo de Puerto Rico v . Francisco Oliver (Sent. 22de Jvnio 1904). . L es delitos de hurto _y ahuso de confianza sou co mpletamente distintos en e l . Código Penal y es tán. definidos e rr distintas sec-

ciones del mismo y si al aCU53· · do se Je sometió á juicio bajo una acucaci6n por uno de dichos delitos y se le condena por e l otro en la sentencia, es claro q ne se le castiga por un delito d e l cual no fué acusa•:lo. (El Pueblo de Puerto Rico, v. FrancisCJ> O liver S e nt. 24 de Junio de 1904 ).

Art . 446.-Todo funcionario de Puerto Rico, ó de a lgún municipio ciudad ú otra división c ivil, ó cualquier delegado, ó sirviente de dicho funcionario. ó cualquier fun<:ionario, director, depo s itario, secretario, sirviente, apoderado, ó agente d e algui¡a asociación, compañia 6 corpo r ación ( públi ca ó pri vada) que fraudu lentamente empleare cualesquiera ca udal es confiados á su custodia para fine s distintos de los correspondientes á s u d e bida y legi tima administración, ó los oc_ultare co n el fraudulento proposil:o d e emplearlos para tales fine s, será c ulpabl e d e abu so de confianza.

palabras SillVIENTll, EM· PLEADO (Clerk) y AGENTE frec ue nteme nte usadas dentro de lo s distintos artícu los que comprende este ca pítulo aun cua n · do no aparezcan tener cada un a de ellas significaci6n especial, no obsta nte tienen algunas diferen· cías c:tue convie ne determinar . Sirvkt1fe es un empleado de se rvicio de otro, que está bajo e l inmediato gobierno de su principal y obligado á llevará cabo sus ma nd atos bajo . su implicita dirección , careciendo generalmente de facultad alg.una res· pecto á Ja forma ó tiempo e n que e l trabajo liaya d e · h acerse. Agente, significa un . emplea· do de servicio de . otra persóna que no solo hace. ._ tal servicio para: d ich l\ •pérso nn, .siuó . que lo

represe nta y act ua por él en su nomb re y lu ga r . Esto implica una delegación de a utoridad. (El Pu eblo v. Freadwell "69 Cai. 236-- Pullall'I v. El Pu e blo, 7¡j Ala. 31.)

Clerk e n la ley co me rcial· es una perso na e mpleada de un comerc iante, '&, ue atiende á una parte· de Jos negocios mieutras qué e l come rc iante los dirijt! totalmente. En o t ro scnti"do e l Ja persoua emplea da e n un a o ficina pública ó privada á cuyo ca,rgo está n los . a rchivos ó documentos (records) :le e lla, sie ndo sus debe res es· ó registrar en la foi:'ma conve ni e nte los actos 6 proc:e;dirnientos del tribunal 6 cuerpo á que pe rte n e.ee. (Bouvier's Dict .)

/ ,. 222 C0DJGO PENAL.

¡, '

CÓflmO Pl!ftl'J;.

J:a· aj,ropiaci6n · fraudulenta por¡laTte-de un-fimcio!lano·pú" blico de dinero 6 'de propiedád' que ,.;ene á! posesicSn de-él durante er tiempo en que desempeila su.. deberes J' por m.6n de su carg<> oñefal, eg conocida· por casi· todos· los Cdlligos de ·la UJ\idrr, come un delito de abuso deconfhnza.(El Púeblov. Baucroft, 22, Kan. 170. -El Puebk>;11. Welfs, U2 Iod. 23'l .) l:lna acusacidn..contra . un funcionario 6 empleado públlco, por el delito d e. abaso de confian,.. , debe moetnw 168 liac)l°"'

censtituti'llOS deo¡¡., irprvpiaa&ñ; de' manera que una sltnpR!: afitt maci6n 6 CM'g_o d•blegafconT.,,... sidn 6' apropiacioo dé diner<> público- es insuficiente. 0;JJ"Pfte¿/ blo v Brand ,. u · fowa 593'.--l!ll' Plleblo v. Jóhnson, 53 0hio· St .. 30l' .)

Una· acusacitfo• pop este-delfti>' contra• nD sit'Viente déDerá e9tll-blece r que el dinero 6 propiedad vil¡o á poseei"1 en virtud dh tal empleo 6 scmcit> (El P'ueblo v. itlllon, s· Den. (N. Y.) 76.-Gravat v Er Pbe· hlo, 25 •Ohao,St. 162. ) "

lllrt. portador ó Gondwtoc, li· otn . pen son11. ás c;wyo casgo estu.vietttt <msasi DJDdle!! para: el tras¡rorte las misma&, media:nte paga,: qae :frautiin:Jen.tamen.te las distrajere ó empleare de! modo i.ru, compatible eon la buena guardai cle diclia.s collas nrllf!!bles y el trasporte de las mismas, ro coa.'\renido; será culpable de abuso de confianza, aunque no hubiese JT()to o abi<tPto el pa-quete ó eovase eOZtteniendOJ michas cosa-s mueJlles, @ deo otro modo sustraid'o los•artkailis·de qp,e se componen .

Pr:rt . . 4'48-'TodO' depositario, banqtlffO', comercrnl!J> te, corredor, apoderado, agente, síndico, albacea, admin.i.strad.or., ó p,ersona. en<;argada de. ca.u.dales para el use de otra persona, q 11ec fratÍdulen.tamente ·los distrajere ó empleare para fines a genos al rnrbldo- y legi6mo cmtr[!linriento de sa- encargo, 6- fOS' ocultare c.on. J.a.ffaudulenta intención de destinarlos átales fines . <?u lpabkde. abuso de collfill.tiza..

Un Abogada cncS. nocibir dinero para su clieJrte, actjja cama agente y puede ser . per91tgUido ¡x>t"cste delito. por-11• apmpiad.Sn de, diichas · sumas . C0n intenci!Sn· de privar de ellas á su oJient.e. GEll

Pueblo vi F......i-H, Cal 226.)"

l:.a:. aprnpiacitSn . fraadálen!a iho.dino:ro rá bienes en. paoier de u... . deposimtie>< 6 guw.Tdi•. as tm · abas& de ccn6iuaza, Pueblo · v U N .....

ABUSE>t Da COJUI&.112A.

v. Butterick; 100 Masa..:!.)

Cuauio se tea ta de un ban. quero, deóe hacer.e una dístinci'6n entre- depósitos- generales y especiales. En casos de uo . dep;lsito · especial.. el · banquero viene · á ser un de¡¡osituio (!U> un.simple: deudor) y en. ta1 con.. cepto cae dentro de las clones de Ja· 1ey que anofumos;

pem en caso de-me depdúto ge. neral, el depositario queda bajp la: sfmple. coasideracidn de = acreedor general del banquerc> y tro hay ninguna cireansnmcia" que haga comprem!er al llm>quero de:ntm de las disposicioneo de la. ley. (El Pueblo- v. Waddwarth, 63 Mich . 500. Collins v. El Pueblo 33 Fra. 429.)

Art .• 449-'-T<!>d'a persona eneargada-de cualesquiera bienes, como deposita,riQ\ ar-rendataivio ó ó, coD poder parai enajenar .ó tra·spasar · diclros bienes, r;¡llll! fraudulu:tamente se ¡¡¡pt:opiare los mismQ)8 ó sns pttf>dactost ó losi . con la 1 fraudnlentai intenci@n fl.e ' enplearfus en sn utilidad, será cnlpa:ble de abusoÓlt'-eon6.anza.

1.a 11alcbI181 depositario (beilee) cuando se emplea..en. laJey declarando cuales son lós actos qne co11Stitayen el'delifo de abu· S&de aonfiimza, debe irrterpretat::se en. senb:loilimitado¡. iuclUi· yendo solo á loa; lleposi tarioe que están autorizados pata.guar i:

dar, 6 entregar <Üne ;ro- 6 bienes ,. que han.. recibido primeramente Y. convertido des. pués fraudúfüntamente en. su . propia utilidad. (Dotson· v EJI Pueblo , 51' A.r:k:. l.IIT.. -KA.use. v . Ell Pnebl<>1 •93 Pa St. 4ll8r-Ell Pueblo. v. . Pog:gi ,. 19 Cal. 600,.) ...

.Airt. ·4.SO:-'Fodo dependiente , agente 6- sirviente cfé · a:fgnna: persona, frandulentamente emplean .en str propia utilidad, ú. ocultare con. fraudulenta intención de. apropiarselos, bienes, de otra persona., confiados á su custodia en. virtud de..su em•pJeo: coma tªl dependiente. ag.en.te ó sirviente, seráculpa\>le de abuso. de . confianza.

La:- léy I& miSmo se aplica á UtPag'<lnte-genernl, que á ' a9nel 4 qne hsu.'ccillida· 'i1 encar¡o es •

pecial para hacer una sola cosa. (l!ll Pueblo v. Foster: l Permew> (Del. )' 2gg, ) 1

"

226

C6DIGO PENA.L.

A.BUSO DE CONFIANZA.

227

Art. 451---:Cualquier documento .de credito, negociable solo mediante la entrega del mismo, y de hecho otorgado, puede se r materia ú objeto de abuso de confj.anza, háyase ó no entregado ó expedido como docµmento válido.

.

Art. 452-En los casos de acusación ó por abuso d.e confianza .bas tará. como defensa justificar que la cosa fué apropiada abiertamente en virtud de de buena fé, aunque .;es ultare éste rnso stemble.

Per? esta disposición no ex.1r.sará la retención ilegal de bienes de otra persona para balancear ó satisfacer algún créd ito contra la misma, . Art. heGhv de que el acu sado tenía intenC!Ón de restituir la cosa sustraída ó apropiada, no podrá alegarse en defensa del acto 6 mitigación de la pena no se hubiere con anterioridad á la presenta'. c1ón de la. denuncia ante un Juez Municipal .ó cualquier otro magistrado competente. .

Art. 454-Siempre que con anterioridad á una denuncia por abuso de confianza, pre se ntada ante un Jue z Municipal, ó cu_alquier otro !Dagistrado competente, e! : restituyere ú ofreciere restituir, l;t cosa sustrauia ó apropiada, ó cualquier parte de la misma, tal hecho no podrá alegarse como defensa, pero lo en co?sideraciól) el tribunal para mitigar la pena, s1 lo estimare conveniente.

El hecho de que una persona qite ha siclo acusada de abuso de confianza, devolviere el objeto en que el delitó ha consi3tido ú ofreciere devolverlo á su po6 propietario, no lo hace

menos culpable del delito ni es un obstácu1o para su persecuci6n. (Fleener v. El Pueblo , 58 Ark. 98.-EI Pu eblo v. De Lay 80 Cal. 52)

· Art. 455-Todo reo de abuso de confianza será ca.stigado la forma prescrita para la sustractióo cri mrnal de bienes del valor de la cosa apropiada; y en · los casos en que és ta fuere algún . documento de crédito ó litigiosa, la que represente ó haya de p? r con.cepto de dicho documento 6 cosa litigiosa se considerará el v.alor de etra: ,Pisponiéndose .•

I

que si la ··cosa sustraída ó desfalcada fuere públicos de Estados U nidos, de Puerto Rico. ó de cualquier municipio, ciudad ó pueblo_ de Puerto Rico, el acto coastituirá ,.felony,, y será con pena de presidio por un término de u?o á años, quedando el culpable Incapacitado para e¡ercer ningún ca_rgo honorífico, de confianza ó retribuido, e n Puerto Rico.

Bajo las prescripciones de este art!culo el delito cometido por la apropiaci6n indebida de un caballo , as{ como de c ual quiera otro de los animales determinados en el articulo 428 de

este C6cHgo 1 es considerado como "felony" sin consideraci6n habida al valor de la propiedad (EJ Pueblo v. Salarse, 62 Cal. 139)

Vease la nota del artículo 445. 1

CAPITULO VIL

E STO RS!6N

Art. 456-C ons titu ye es t o rsi 6n el acto de. S3:car alguna cosa á otra persona, ob.teniendo el consentim1ento de ésta mediante el abuso de la fuerz'.1 ó ó prP. testando derecho para ello como func10nar10 pubhco.

Los elementos esendales del delito son tres: 1-.-La intenci6n. 2-Que la persona acusada ha ya obrado pre testando auto ridad: y 3 Que el fin del delito sea la obtenci6n de dinero 6 de alguna otra cosa de valor (Ridengour -v. El Pu eblo, 75 Ga . 382.-Trip\ett v Munter, 50644.-Ferkel v. El Pueblo , 16 Ill. App 310. -El Pu eblo v. Cony, 2 Mass. 524)

No constituye delito el con venio ctlebrado entre dos per-

sanas por el c ual una se compromete á pagar á la otra tos no son leg 1tlmamente debidos ¡ y de la misma manera e l hecho de recibir la una de la otra un documento por el cual se ofrezca pagar una suma por derechos que no &00 legítimos , no merece tampoco · semeiante calificaci6n (E l Pueblo v. Cony, 2 Mass. 524)

Cuando la ley dice que el. delito solo se comete cuando la propiedad se obtiene .con consentimiento del prop1etano, obt enido por el empleo il egal de

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ilerza puede solo sig. .aiiicar que el uso ilegal de tal iuerza<S temor, debe ser la cau. sa _produce el consentimiento (-El "Pueblo v. Williams, 127 Cal. 212)

Una acusación por obtener dinero meclqlnte .el temor de acusará una persona del delito de vender ca·m e en estado de descomposici6n, que no afirma que-el dinero fué obtenido con el consentimiento de dicha persona -O Que tal consentimiento

se obtu"° :por eJ . empleo iklral de fuen.a .6 "temor. ui tal:llpoa> establece hechos cons.ti.bltivos del delito .de vender á sabiendas carne en -mA.l estado con inten.ción de permitir que fuei:a <»' mida, tfo aduce heclbs miíici)!ll tes para cou&t.ituir el .delito .de· finído en este artículo y por tal motivo procede una excepción perentoria á dicha acusación (-El Pueblo v. Hoffman , 126 Cal. 366.) ¡,_

Art. 457-E! temor, como medio de extors i ón, podrá ser producido por amenaza en cualesquiera de las formas siguientes: ·

1-De causar algún daño ilegalmente á la persona ó bienes, del in div iduo amenazado ó á algún pariente suyo, ó miembro de su familia; · 2-De denunciará clicho individuo, ó algún pariente suyo, de haber comefido un delito.

3-:De exponer algún defect<;»ffsico de él ó de ellos. ó de atribuir á él ó á ellos algún hecho denigrante.

+-De publicar algún secreto que .afecte .á .dicha p.ersona ó .á .al g.ún pariente 6 miembro de su familia.

Casi todos los Códi gos com· prenden dentro de sus precep · tos y admiten como reqaisitos del delito que castiga este artf. culo Ja amenaza de acusar -á otro' de '1n delito (El Pueblo v . Hoffman; 126 Cal. 366.- El Pueblo v. Sexton. 13 2 Cal. 37.EI Pueblo v. Pic rce , 79 Iowa 189.-;-El Pueblo v. Gooclwin. 12 2 33.)

La amenaza de acusar á una persona de un delito. comp rende la amenaza de usar c ualquie · ra de Jos medios preliminares necesarios para dar origen dicho proceso criminal (El Puc-

blo v. Murph y, 12 Allcn. Mass. -449)

Algunos Códigos consideran posible bajo este art!culo la a menaza de imputar á uná persona alguna desg racia ó de acusarle de un bechO inmoral en su conducta que, si fuc.ra cierto, le ocasionarfa el deeyprecio de'1a sociedad (El Pueblo v. Tooelli. 81 Cal. 275.- El Puel:ilo v . Wigbman, 104 N. Y. 598.Motsinger v, El Pueblo 1 .123 Ind. 498.)

La amenaza de causar dafto á la persona ó propiedad de otro, es frecuentemente consideraéla

·

ÉSTORSION. Z29

-comó delito por casi todos Jos y de que las patentes para ven · eódigo• de la Unión (El Pueblo tas de licores careclan de los : v. Hollyway, 41 Iowa 200.-El requisitos lega!e• y bajo_la cual · Pueblo v. Bruce, 24 Me. 11.- ..e le arrancó cierta cant¡<!"d de · El Pueblo v. Mosby. 163 Mass. dinero, eselemenlc? de11ct1vo de · · 291) la extorsión defimdo en el nt1Es un delito bajo estas pres· cripciones enviar una carta con · teniendo nna . amenaza de cau- . sar al crédito ó re¡mtación de otro (El Pueblo v Me Cabe, 135 Mo. 450)

JURISPRUDENCIA DK Pw<RTO Rico . La amenaza por parte de un Oficial de la Policla Insu. lar de denunciar al propietario de un establecimiento mercantil con el' pretexto de que no cumple con las sanitarias

mero 2 del artículo que ano· tamos, por que con dicha ame· naza se produjo en el ánimo del ante dic!Ío propietario del esta· blecimiento el temor de .verse envuelto en un proceso criminal por alguno de los delitos con· tra la salud 6 contra el Erario de I;'uerto Rico comprendidos en los artículqs 14 y 16 del C6· digo Penal. (El Pueblo de Puerto Rico v. José · L6pcz Gastam. bidez, Sent. de 18 Febrero eje

458-Todo el que sacare dinero ú otra cosa á una persona, por medio de violencia ó amenaza, lo expuesto en el" artículo anterior,. y llevad<? á cab? ba¡o circunstancias que no constituyan . robo, mcurnrá en pena de presidio por un término máximo de cinco años.

JURISPRUDENCIA DR PuERTO Rrco.-La imputación de qije el acusado (que era un Teniente de la Policia Insular) obtuvo dinero y alhajas de otra persona bajo la amenaza de envolverle en un proceso criminal, 'contiene todos los elementos que integran el delito grave de extorsión comprendido en este articulo.

Tal amenaza no puedp me nos que producir en el perjudicado . el temor generador de la extorsión, máxime tratándose de un 'l:eniente de la Policfa Insular , (El Pueblo de Puerto Rico v. Jo sé L6pcz Gastambidez, Scnt. 27 de Febrero de 1904 )

Art. 459-Toda persÓna que cometiere extorsión pretextando derecho para ello como rio público, siempre que no estuviere. señala.da distinta pena en este Código. será reo de <mtsde!"eanor> .. .

Art. 460-Tóclo el que por medios v1oléntos b1c1e.re á otro ·poner su firma en algún docúmentó_. en cuya vtr·

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• I 1

1NINAL.

tiud.. de habetse. otorgado libn:mente; . quedaría. traspasad.a eualquier.a •pnopiedad á cneadln <malquiera; deuda, reclamación; gravámen ó acción, será· de i g.ual ' modo que si" hubiese realizadp la entrega efecti."'.á del v.aloi: de dich11.de.uífa, reclamación, gravámen ó acaión.

El-principio generalmente'CaS· ti!Jado consiste =Ja amenaza que se haoo coni intenci.601 de obligar ¡¡, la persona . amenazada á que ejecnte cualquier · acto acto contra . su . voluntad. (El Pueblo, v : 'llodd, 110 Jowa 631. -liil Rueblo v • B=. 24 ME. 7.1.)

Comete el dhlito el qµe.obliga á otro á firmar. una escritura. (El. Pueblo v .. Wbitteemore.102 M!Cli. 519.)

Es autor del delito definido en este.articulo e l que ·obliga á otra JlCISOnaá firnlan un.pagaré. (El P.ueblo , Bnownlee, 8'1- Jowa 41J.) J

Art. 46 ·1'-Cualquiera peFS01ta que con el propósito de sacar dinero ó bienes de otra persona, , le dl.riiiere ó entregare alguna carta ó comunicación firmada ó anónima, conteniendo ,alg.una amenaza, expresa . ó implícita, de las especificadas en el artlcu!"Q 457, será de iguar modo que si er díhero ó cosa se. hubiese . realmente obtenido medíante dicha amenaza.

Bsjo las prescripcion es de este artícutO, el delito consiste en ol acto de ·enviar. d entregar la carta qtte contiene •ll\ amenaza, y on tal ' sentido .puede cometerse por uno que env íe una· cal'ta escrita por otra persona distinta. (El Pueblo v . Cadman·, S7 €al. 562.-EJ· Pueblo v. Ghoynski, 95 Cal 640 Er Pueblo v. Thomson , 97 N. Y. 313.)

N'o es necesario que ia cilrta sea firmada ni que se entft!:gue directnment:e á' lll peTSOna· amenazada¡ basta aon- que se le entregue á una pe r11 ·0 na distinta con lh intención que se le dé á·Ja persona amenazada y as( se haga efecti"'1ment'e. (l'il Pueblb v, Cadman , 5'1 Glll. 562'. -EI Pueblo v ' Thomson, 97 N'. Y : 313.)

Art. 462-Incurrirá e n "misdemeanor" toda persona qµe sin éxito intentare sacar· dinero 6 bienes á otra persona por medio de c ualesquiera amenaza vei;baJ, de la s especificadas en el artículo 457..

Att. 463-TGdo' oficiaJ, agente Ó•emplaado, de·alg;una compaií<ade fecr-ooarril, ú. otrQ conductor· público, que exi¡¡jete ó. &ecibiece una ca.n.tidad ma-yo11 que la permi-

titla por la ·1ey para el de pasajeros ó i:arga incurriTá en "hisdemeairor :"

.A:rt. ·el que "á sabienilas y voluntariamente enviare ó ·erltregm-e ·á otra -persona cualquiera· carta ó comunicadón firmada ó anc>nnna, ·amenazando denunciar á dicha persona ó á otra -por algún delito, ó exponer ó publicar cualquiera de sus faltas ó flaquezas, incurrirá en "misilemeanor". · V-éase el artic ulo '161.

·

.Ar.t. ·465.---<lm:urrirá en "'misilemeanot" •telia ·persona ó .corpoi:ación •en .Puerto Rico, ó ·agente •ú oficia:! en •representación de •dicha -persc)na ó corporación que en compeliere ó for:mre .á cualquiem :persona ó número.de personas, á comprometel't!e ile .• pálabra •ó 'por. escrito,:á no .afiliarse á 1ningurra1organizadón de obreros, cofno condición para obtener trabajo ·ó continuar ·en ·el se rvicio de dicha persona ó corporación.

'

C:AP1TIJLO 'Vil

FALSA RB'PRBSEMTACidN '*' DI.POSTURA..

.A.r.t .-'466;-.Toda -persona que ifalsamente'!le hiciere )11!Sar por ' otra ; y •va:Iida de este carácter usUl;paito, se casare ó :pretendiere casarse, ó sostener relaciones mari-. tales con otra persona ,- con ó s in..la connivenc ia .de ..ésta, en '!felony".

Falsa representación es é l he cho de representar falsamente á otro ó . hacerse ,pasar por.otra peliSOna y en tal asumido car4c . ter actuar con e l propósito de obtener alguna propiedad<cS efor: citar álgiin 'dere<?ho perteneciente :í \tal 1pet1S011B. 6 1exponer á .dichi .persona . á alguna iresponsabilidad ;Jegal.

1<

-Repreeentar ;¡otro ·es asumir el carácter de tal persoóa sin autoridad ,pan. y ,..., tal carácter 1hacer . algo.Da eo&a•en perjuicio ae e11¡i . ;s· de otra ,persona, sin -su vólnntatl 6 consentimiento. (2'Bow L. Dict:)

Art. 467-lncurrirá en pena de cárcel ·por un perio-

250 Q..ODIQ0
.231

PENAL.

do máximo de dos años ómillta máxima de cinco mil do- · llars, tc,da persona que fraudulentamente se hiciere pasar por otra persona, y bajo este usurpado, cometiere cualquiera de los actos siguientes:-

. 1-Servlr de fiador á una persopa en cualquier pro- · cedimiento ante algún tribunal ó funcionario autoriza,40 para exigir dicha fianza ó caudón.

2-Comprobar, publicar, reconocer ó probar en nombre de o tra · persona cualquier documento, con propósito de que sea registrado, entregado ó utilizado como verdadero.

3-;--Realizar cualquier otro act._ en cuy¡¡. vi(tud, de realizarlo la persona que falsamente pretenda ser¡ podrf.a en determinada contingencia, exponer á esta á. algúr. pleito ó proceso, Ó•al pago de cualquiera cantidad, ó so brevenirl e cualquier gravámen, embargo, multa, ó pe1na ó.por el ca.al pudiera beneficiarse el usurpador ó cualquiera otra persona.

No comete el delito el que firma en nombre de un médico, un certificado de clefunci6n sin estar autorizado para ello, perc;, sin pretender pasar por tal dico , por que para representar á otro en el sentido de la ley, es nece sario pretender se r tal persóna. (El Pueblo v. Mauri, 77 Cal. 436)

No suficiente una acusc1ci6n imputando al acusado haberrepresentado . á un funcionario d e justicia y ejecutado ba

jo tal carácter un acto determinado, sin expresar el .nombre del funcionario al cual falsamente represent6 , el acusado, por que la disposjci6n de este artículo no se aplica al caso en que una persona falsamente asume un carácter oficial, sin6 que solamente se · refiere' á los actos ejecutad os por una persona mientras obstenta sin tener· la, la representaci6n de otra <listinta (El Pueblo v. Knox, 119 Cal. 78)

Art. 468.-Toda persona que fraudulentamente se · hiciere pasar por otra, y bajo este carácter usurpaclo recibiere cantidad ó cosac, sabiendo que está destinada al individuo cuya persona pretenda ser, con el propósito de emplearla en su propia utilidad, ó la de otro, ó de privar de ella á su legfti-mo dueño, incurrirá en la pena señalada el hurto de la cantidad ó cosa · así recibida.

FALSA RBPRBSBNTACION B IMPOSTURA

Véase la nota del artículo 467.

El delito de obtener bienes por medio de falsa representaci6n, es, dentro de los precep· tos de la ley común, completa· mente distinto del de hurto. pues en el primero In propiedad se entrega al ddincuente con el prbp6sito de darle algún derecho á ella, que en el hurtó el título 6 derecho á la propiedad queda en poder del propietatio y al privarle el acusado de tal propiedad solo adquiere la posesión de ella por medio de procedimientos puni· bles (El Pueblo v . Collins, 12 Allen, Mass . 181.)

Hay algunos Estados en que, según la ley penal, el acto de obtener Ja propiedad por Cm eclio de falsa representaci6n, es considerado como hurto, y hay otros en que, ·como en Pu erto Rico la obtención de bienes por btles métodos es castigada como el hurto, pero es un 1deli. to <listinto de él.

(Estatutos pub!. de Massachussetts, ailo 1882, Cap. 203, parrafo 58.-Estatutos anotados de Michigan, año 1882, párrafo 9160.-Art . 4241 del C6d. Crim. de Iowa.-C6digo Penal de New York, parrafo 564.--C6digo Penal de California, art. 530.)

Es esencial en el delito de hurto que el propietario no sea ·. privado del título 6 derecho á la propiedad juntamente con la cosa sustraida. Así si el título ha sido obte nido por medio de fraUde 6 engafio 1 el delito es en· tonccs el de obtener bienes bajo falsas simulaciones y no el Qc pero si por el con!Xario se transfiere solo la poses16n 6 alguna propiedad especial por medio de deposito ó fianza, la cual ha sido obtenida por fraude con intenci6n de convertirla en su nso, e l delito es hurto. (El Pueblo v. CampbeU, 127 Cal. 278) "El Pueblo v. Mar, tín, 102 Cal. 558)

Art . 469-Toda persona que fuere parte en algún traspasp fraudulento de muebles ó !amuebles ó en algún derecho ó interés nac1d? de. ó en alguna obligaci6n, pleito, sentencia, eJecuc1ón,·6 traspaso, habido, hecho ó concertado con el propósito de engañar y otros, ó de frustrar, ó demorar á los acreedores ú otras personas. en sus .Justas reclamaciones; ó que, siendo parte com? que!1a dicho, á sabiendas y voluntariamente en presentare, utilizare, declarare, sostuviere, Justificare ó defendiere, del todo ó en parte, dicho traspaso, como vér: dadero y habido, hecho ó co_ncertado de buena y mediante pago del correspondiente valor: ó que enaJenare, cediere, "ó vendiere todo ó parte de los susodichos mue

1 1 1 ji 232 c6ntGO
233

Pl!'N'AL.

bles ó .inmuebles que les en •la ·forma arriba indicada, incurrirá en cmisdemeanor».

Art. 470.-Toda persona que ·á sábiendas é ·nrtencionalmente, valiéndose de falsas y fraudtilentas simulaciones, defraudare dinero ó bienes á,otra 1per,sona, ó que / hiciere Ó' consiguier.e que ótros ,diesen informes falsos respecto á su posición financiera · ó reputación mercantil, y, engaña ndo de este modo á alguna persona, consiguiere crédi to por el ·cual se hiciere 'fraudulentamen.te de dinero ó bienes, incurr.irá en la pena seña lada ,para el hurto de la ca ntidad de •dinero ó billnes asf .obtenida.

La esencia del delito consiste en que la falsa y fraudulenta simulacidn se refiera á, un hecho pasado cS presente y no á una cosa futura, y cl perjudicado ¡Jebe creer en la certeza del hecho fiimulado, cuya creencia es la que le obliga á d,espojllrse de la propiedad de la cosa objeto del delito (El Pueblo v. Evers 49 Mo. 542.-In re Snyder, 17 Kan. 542.-Johnson v. El Pueblo, 41 Tex . 65.)

Para que el delito se cometa y pueda ser en su consecuencia castigado, es preciso alegar y probar que la intenci611 de defraudar y el fraulle han existido; que una falsa siroulaci<sn ha sido puesta en ·práctica para realizar el trnude y finalmente que dicha simulacicSn fraudulenta ha sido la causa que indujo al propietario de la cosa á despojarse de ella. Dicha simulación no necesita verificarse por medio de plllabras, sincS tambit!n por medio de los actos realizados por el acusado. (El Pu eblo v. Wasservogle, 77 Cal, 173).

El te realizado con el fin de o btener de mala fé una·vent:aja cual·

;-_

quiera sobre la otra parte. constituye ' fraude. Pueblo v. Nesb!tt 102-°Cal. 327 :)

Unn ' falsa simulaci6n, ·6 engaílo hechas á sabiendas ·para ób· tener dinero, es punible cuando el dinero se haya obtenido poT metilo de un contrato que el peTjudicado 'fué inducido á ce!ebror con motivo de tal engli!!o (El Pueblo v. 'Martín, 102'Cal 558)

Un aocumento ae créélito ·.s pagaré es unn pro¡iieaad personal y puede ser qJ;¡eto del Uelito definido en este artículo. (El Pueblo v. Reed,

Para mantener una ac\l$a.Ci6n por este delito, no es necesario demosrrar que ' la persona perjudicada ha periifüo 'totalmente la propiedad de la COflll ni , que ·¡e es imposible recupemr ..su va· lor Por medio ·de una. accúSn ..ci· vil.-El 'Pueblo v. "BFyan, 119 Cal 595).

'No existe·el delito cuan°do'Se hace una falsa representacidn por medio de la cual una persona es inducida á pro· pias deudas. -1>1 ºPueblo v. Thomas, 3 Hill ' 169.-EI v. 1Hu'l'St, n ·w. 'Wa. '54).

FALSA RBP..BBSBN:tAClOlif E IMPOSTURA

235

radez, riqueza cS reputacicSn comercial, por medio de los cuales obtiene crédito (El Pueblo v. Jordan. 66 Cal. 10) definirlo , es suficiente. -- (El JURISPRUDENCIA 'DE PUERTO Eueblo v. Donaldson, 70 Cal. a1co,-Para que exista este de1:16) lito son indispensables cuatro Mo obstante-lo resuelto en el elementos que lo integran: oaso que- antecede, si en · una 1 Q'ne el agente obre á sa. acusaci6n- por defraJJdar á una hiendas é intencionalmente. persona valiéod01¡e de falsas si- 2 se valga de falsas si· mulacio.nes, se deja de. estable mulacione s. cer los hechos constitutivos del 3 Que esas falsas simulado· fraude, es insuficiente.-El Pue· nes sean fraudulentas. blo v. MeKenna, 81 Cal. 4 Que se 'defraude dinero cS Ba;o algunos Códigos de la bienes de · otra persona. (El Unión <:Qmote el delito toda per- Pueblo de Fuerto Rico v. Pedro sona qué obl'enga d" otra fa!- Simón Batistini, Sent. 10 de sos informes respecto á la hon1 Febrero de 1904.) ·

Una acusación wr,obtener dinero bajo y l'raudulentas· ai.mulaoiones si imeuta el delito usando sustancialm<:nte las. pa- · labras qué emplea la ley para

Art . 471-Toda persona que habiendo ve ndido, ne· gooiado ó enagenado aJguna propiedad mut;ble . ó inmueble·Ó· en. ell'a, ú otorgado al);:'uua obhgac1ón qco nv.enio. pan. Ja ven.ta. cte dicha propiedad, volunfarian;iente ·volvi.ere á vender, oeg a<;iar ó e nagenarla , ó cualqutera parte de la 6 interés en e lla, con intención·d e defDaudar á anteriores ó snbsiguiente s compradores. ó que v.olunta11i amente y, co n itttención de á éstos, otorgare algunaoliligación comprometiéndose, á vender, negocia<f·ó enagenar- dicho ó ó part-e del mispio, á cualquiera otra per sona, .mcu.¡nrá en pena de presidio p0r· un:1léi:mino de uno á diez anos.

11ara. poder sostener una <.'O DviccicSn por el delito que ' se define en este artículo se necesita alegar en la aCusaci6n y i>roOO:r en el juicio, el heeho de la pnmora. y segunda venta cS negociacicSn. de la propiedad y además <1,ue dicha segunda venta 6 negoc iacicSo se hiw á cambio de alguna cosa de valor y de ma· nt:>a.. fraudulenta, esto es que

hubo la iotencicSn de defraudar al primero cS segundo comprador. Sin embargo de esto cuando la segunda venta se hace por súplica del comprador d.,.;pués de haberlo ihformado el vendedor del hecho y condiciones de la primera venta, entonces no existe el delito dentro de · la ¡J_rescripcicSn de este articulo (El Pueblo v.. Garnett 35 Cal. 470).

234 ccSnmo

cOotGO PENAL.

donaci6n de .una hipoteca sobre tin terreno hecha por una persona que ha traspasado su título de propiedad á -otra mediante escritura no es, dentro

de la significaci6n de este ar· tfculo, disponer del terreno · por do5 veces con fines fraudulentos El. Pueblo v. Cox, 45 Cal. 342)

Art. 472-Incurrirá en felony' toda persona casada que falsa y autorizada para vender ó hipotecar cualq UJera finca_, s10 el consentimien to ó aprobación del otro cónyuge, siendo este requisito indis_Pensable para .la validez. de venta ó hipoteca, y bajo tal pretendida autorización, voluntariamente la traspasare ó hipotecart.

Sin embargo una mujer casada no puede ser convicta de obtener bienes por medio de falsas simulaciones si ella inform6 al denunciante en e l momento

de la realizaci6n del hecho, de que era una mujer casada. (El Pueblo v. Herman, 15 Phila. (Pa.) 386)

Art 473-,Toda persona que obtuviere dinero ó bienes de otra, ó consiguiere su firma en algún documento, que de ser espurio constituirla falsificación, mediante la fraudulenta enajenación de bienes ó pretendidos bienes, en almoneda, ó cualquiera de los procedimientos conocidos por almoneda falsa ó simulada (mockauction), incurrirá en pena de presidio por un t.érmino máx imo de tre s años, ó de cárcel por un término máximo de un año, ó multa máxima de mil dollars ó ambas penas.

474-Todo comerciante comisionista, corredor, agente, factor, ó con signatario que voluntaria y maliciosamente tra smiti ere ó hiciere tra sm itirá su principal ó remitente c ualquier informe falso re s pecto al precio obtenido por cualquiera mercancía consignádale para su venta, ó sobre ca lidad ó cantidad de la misma, incurrirá en " misdemeanor'', y convicto que f u,¡ft , ·erá castigado ·co n multa máxima de quinientos dollars, ó cárcel por un término máximo de seis meses, ó ambas penas á discreción del

Art. 475-Incurrirá en <misde meanor& toda perso-

/

na que obtuviere alimento .ú hospedaje en alguna fonda ó casa de h ¡és pede s , sin pagarlo, co n intención de defraudar al propietario. ó administrador de la mi sma, ó que obtuviere crédito en alguna fonda ó casa de huéspedes, valiéndose de engaño , ó que después de obtenido crédito ú hospedaje en alguna fonda ó casa de hué s pede s, se ocultare ó dandestinamente saca r e su equipaje de alll, sin pagar su comida ú hospedaje.

Art. 476-Toda p erso na que habiendo dado en garantía alguna cosa inmueble ó mueble, para responder de algún e mpréstito ú otra garantía, y durante la subsistencia de dicha garantía, con intención de defraudar al acreedor garantizado ó á sus representantes ó cesionarios. traspasare, vendiere, tomare, sustrajere, ó dispusiere de dichos bienes ó parte de los ·mismos, si n el consentimiento escrito del acreedo r hipot ecario, incurrirá en hurto y s ufrirá la pen<\ correspo ndi ente.

Art. 477-Todo propietario ó edito r de algún peri ód ico ó publicación, que vo luntariam ente y á sabiendas exagerare Ja ci r culación de dicho periódico ó publicación, co n el fin de conseguir anunc io s ú otros beneficios, se rá tenido por reo ele <misdemeanor>.

CAPÍ';l'ULO IX

DESTRUCCION F'RAUDULgNTA DE BI.BNES ASEGURADOS

Art. 478--'l'oda per ona que voluntariamente incendiare ó de cua lqui e r otro modo dañare ó destruyere alguna propiedad á la sazón asegurada contra incendio · ú otro accidente. con el propósito de defraudar ó perjudicar al asegurador, ya fuere propiedad de dicha persona, ú ocupada por e lla ó por otra , inc11rrirá en pena de presidio por un término de uno á die z ;años.

Véanse las no tas del artfculo 398 y 'iguientcs.

Aun cuando en la ley común, el hecho de incendiar una persona la propiedad suya, con !ntenci6n de defrnudAr ñ In

compañía asegurndora era generalm ente considerado corn o un 'misdemeanor ," es Jo cier· to que este acto criminal mere-

J 236
FALSA RF.PRRSENTACION E IMPOSTURA 237

ce ah ora In consideraci6ri de u n "fe!ony." (El Pueblo v. Go!dstcin 114 Mass. 272. -EI Pueblo v. Joncs 24 Mieh. 2 15 .)

No- es necesario á los efectos de la culpabilidad por este delito, que el acusado sea ·6 no el legítimo dueño de la pro piedad asegurada, 6 en cuyo nombre ha sido hecho el seguro (Jhons v. El Pueblo, 25 Mich. 499.El Pueblo v. Goldsteio, 114 Mass. 272.) No · es de la incumbencia del Fiscal demostrar que la compañfa estaba legalmente incorporada, 6 que la póliza era válida, y que el acusado pudo mantener una acci6n por pérdidas 6 daños, puesto que tu culpabilidad ó inocencia no puede depender de tales cuestiones . No es necesario otra cosa para . cr Fiscal sino probar que ta compafíía era de fado organizada y actuaba como una compañía de seguros; y el cumplimiento por parte de una compañía extrange ra con las leyes del Estado, no es escn · oía!. (El Pueblo v. Houghcs. 29 Cal. 258)

U na 1a<juttaci9q 1wr l'&\• ·s:ll'I j t9," para qµe respqnda ciasde !á ley, debe í'legaf" .<íúil.'. la es 1urlá• éliríí\:lr!IClgd l 6 socíedatl có'mpuoo ta ' fü! 1.!1etttW individ.uoslque clebbn nbmbrao! / se y que e\ ftCj}; rcálil-adj>¡fppp, el acusado fi¡é ':'l'f¡, .Cfl!I inte11¡ 1 ción de defrau arlos en dición de ta'l.d asob\fd · 1(E ' Pueblo v . Scbwart •J2 Gal •161.l"

Bajo nna .acusaoi6r\.J limphlntt• 1 do un dehtp de no es gbteper Ja convicci6ñ del .acus3.cld. la. prueba demuestre quc 1 incendió la casa 6 aplico la •ble ' cha con sus propias manos ,(IW¡ Pueblo v. Trim, Gl\\.17,5,) ,",.'

Es y cuanto al objpto é.. lnte.n 1 det delito, la inslnicclón dad 1'1 ilJ· rado acerca de •ique jne<iníllb ' ds el acto voluntario y t1ar fuego á un \'dificjo . Cl>l! ·i¡¡-,

incendio, debe existir la voluntaria y maliciosa intención a·e incendiar y destruir (El Pueblo v. Hong, 120 Cal. 685J ·111

Art. 479-Toda persona que .óNiciere presentar cualquier reclamación falsa ó frau.dµ;l¡:pt;i ,<) prueba en apoyó de la misma, e n virtud de a lg1t¡T\<\ 1P9li ; za de seguro, para e l pago <le daños ó "t'le hi ciere ó suscrib iere alguna c uenta, ce rtifi cagQ,,J' l.'1-·rlo. declaración jurada, ó pruebas de pérdidas, ú e tr<i lj )¡>ro, papel ócscri t o con intención de presentarlo 6 ó permitir q ue se presente ó ulilize e n apoyo de tal reclamación. incurrirá en pena de presidio por un término mfaimo de tres años ó multa máxima de mil dollars, 6 ambas .penas.

delito de. engallo re r d persona engañándola por me- 1 . d a iza o pordio del de · d. e uso e pesas Y medidas faldas fa!sas, " étl ei:evmprado r se las prescripc iones de la ley co- dp 1 1 amente mayor me-onln y asiera .,punible la , falsa . el del-pe- éQtloéimicntó dél h con yn \'o'"tl 6 c;w<¡qu<¡ .se. vencjla 1 fraude es;eeccs 0 1° hay con e1 prop "C!e dcfraud • t · °" . Í je emen· 15 jón'c •ª{ del c\c itrh Puet:!.il l 252 ) '"' ' . ,: ' C o')" e)y• s T oneo .· t . . (N. dc ·,1Jue; 1constltuyo .el ,El

defraudar

Art : pesa ó.m.edtda..slltnerldo que es falsa, 'Y' con la s d efraudar e. ó. per3ud1care á ?tra persona, incurrirá e: de por un término máximo de seis 'meses ó mu ta máxima de dbáci'ento ó ambas penas.

artíéulos'245y 246 del-e6díg'ó P¡Írtico. ''

El ,¡;¡;'/k ¡/.sis .Y medidas/al- ter Secrs 40 J p 549 )

sas1 un dt;hto independiente El ' · · ·

lie" l6!f ll!lemc!rltos '6 11 ' que psa las pesa,s; y me-

in!el\ci6h ' Y'ú°rla •"Corte nó ºpó' .1 rv'dads -aleno excu ¡ · . .

e- · en edbt; as! \lllede'· ser dfeaJ.litO' cl•"q ué ' \ita

238 C6DIG0 PENAL!.
I 1•1.•IJl•ill'l J 1;! J:[ll 1.I 11.··11J1 • •11 nñ11t1·J1:11 > , • PBSA'S Y MlmlTiAS FALSAS -n:..iil n11 1 .,. 1 .. 11· ·-.eAPÍ'l!'U}),O X. nnf-'.l°I ¡ • 11 1,n UJ rt. ¡ l. J:f l1 J; 1 'ill PBBAS ;y MEI>IDAS KA.LSAS . ·: '1 > 239 ., "'" !Ad. pot peso 6 medida f 1 que¡ no'.i!e«11 usta al típo-es.tablecido por aqude1, 1 1 1 J 7 eyes e ,·; ;:1i·· n ·; · r --:1 dq! Gód!go' BoUtico. .... 111 •,fi ,,j 1) r 'lt' t El hecho de
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falso ó d efic ie nte, ó tara 9.ue no fu ere la correspondient e ó que á sa bi e nda s ve nd1ere ú ofreciere e n venta algún casco ó envase as! marcad o; incurrirá en pena de pri sió n p o r un término máximo de se i s m eses ó multa máxima / de doscientos dollars, ó ambas pe na s(

Art. 483-En tod as la s ve nt.as de az úcar, carbón /y demás a rt!cul os que ordinariamente se venden por tonelada s ó fracción de és ta , e l vendedor deberá dar pe so coiµpleto al co mprador, y t oda pe r sona que . infringiere és t e a rtíc ul o incurrirá en pena d e prisión por un térmi n o m áximo de se is meses ó multa nláxima d e do sc ientos dollars, ó ambas p e nas. ¡,.

Véanse los articulas y 243 del C6digo P oHti co.

Art . 484-En toda s las ve nta s de me r ca ncías, comes tibl es, bebidas y demás efectos que se co mpran por p eso 6 me dida . el vend edo r d eberá e ntrega r peso ó medida completa al .comprador y t odo e l qujllinfringiere esta disposición, incurrirá e n p e na de por un término máximo de se is meses ó multa máxima de doscientos dollar s, ó e n ambas pena s.

Véanse los artículos 231 a l 239 del Código PoHti co.

CAPÍTULO XI.

PRAUDULENTAS DE SOCffiDAOES !ANON1MAS Y OTROS trRAUDES EN LA ADMIN I STRACION DE LAS MISMAS

Art. 485-Tod o e l que firmare bajo e l n ombre de alguna persona fi ct icia. cualquiera s usc rip ción ó co n veni o.comprometiéndose á tom a r acciones e n a lguna soc ie d a d anó nima ó proyectada, ó que firmar e tal susc ripción ó co nv e nio bajo e l nombre de alguna pe r sona, co ns tánd o le qu e la misma no di s pone d e lo s medi os n.ecesarios c umplir co n las condi c iones d e l con venio, ó q ue dicha p e r sona no se prop one c umpl i rlas de buena fé , ó e n la int el igl;ncia de que la s condiciones de

INSOLVENCIAS FRAUDULENTAS DE SOCIBDADES

dicha suscripción ó convenio no han de ser cumplidas ó exigidas, ittc urrirá t·n "misdemeanor".

Art. 486-Todo oficia.!, agente ó empleado de cualquie ra sociedad anónima ó de cua lqui er número de personas proponiéndose organizar una sociedad anónima ó aumentar el capital d e la misma, que á sa biendas exhi biere algún libro, pape l, comprobante, garantía ú otro d oc ument o de crédito espurio ó falso á algún funcionar io públic o ó junta autorizarla por la ley para exam inar la organización de dicha sociedad, in ves tigar sus operaciones, ó para que se le permita aumentar s u capital con e l propósito de e ngañar á di c ho funcionario ó junta sobre estos particulares, incurrirá e n pen a d e presidio p o r un t é rmino de tres á diez años.

Art. 487 .-Todo e l que, s in estar autorizado para ello, su s cribiere á alg una pe rsona ó insertare su nombre e n cua lq ui e r prospecto, drcular ó anuncio d e alguna sociedad anónima ó por acciones, existe nt e 6 en proyecto , co.n int ención de permitir que se publiqu e y ·de este mod o inducir á otros á cree r que di c ha pe rson a es funcionario, age nte, miembro 6 promo vedor de t a l soc ied ad anónima 6 por acciones, in cu rrirá e n " mi s d e mea nor".

Art. 488-Incurrirá e n <mis d emea n or> todo director de alguna sociedad por acc ion es que s an c ionare cualquier acuerdo d e lo s directores d e dicha sociedad, ó de c ua lqui e ra d e ellos, c u yo propósito fuere a lguno de los ac to s s ig ui en t es:

1-Declarar algún dividendo, fuera de lo que re s ultare d e l sobra nte de los beneficios por la soci edad , e n s us operaciones y en los casos y formas permitido s por la ley:

2-Distribulr, retirar, ó e n cua l quier forma no prescrita por la ley, pagar á los accionistas, ó á cualquiera de és t os, alguna P!!r t e d e l ca pita) soc ial. .

3-Descontar ó recibír cua lqui e r pagaré ó documento de c r édi t o e n pa go de cua lqui e r plazo por acc.iones vencidas y pa ga d e ras en e f ec tivo , con e l propósito de proveer los medios de efectua r di c ho pa go:

4- R ecib ír ó descontar cualq uiera ob !Ígació n, con intención de p one r á a lgún accionista e ti aptitud d e r e-

11 ' ,, 1 J . :. !• , r [¡ ''ti. 11 240 CODIGO PENAL
1 1 1 •
241

<\im>du:ailqu iera- parhe tdcl dinero pagado •P'9r ·él 1é pital Soc ial : . ' -r

r L- ···:¡¡-.

-lt;u-, 5..!"Réciblp Ede cu·alquieta otra •sociedad 1111óhiina! en -aal)lbío de lasi acciones, val<.>s, bonos ú .otuos doc-um:enAI{JS tcle. miécl1t@ de s urpr-0p>ia socie dad; •aceidne& rdel; oa<pitabrdj! / -diisha sooiedad, Í: ó vales-, .- b<llrlos ú ofoos de 11a ·1m.isma.. 11 ·' ti 'j 1 ·1 Jld -w .. i·Atrt. oficial, agente ,. 11paga6or. rórdepeb·ctieirte de alglin baneo, ó éste1 que •rec1b1 e.re cuá•l<i¡ rmer dep.ós1t0, 18'lbie.·ndo que dicb:o ' bainco, soc iedafl , ó -: \>anquj!ro, <es., ii n !Sblvente, será culpable de felony '¡._ 1 ' • 1· , •., '"' un ba'nco es i'n'.. 1..os solvente cuando no puede ' me'nté JfFéóte' j¡ • sus • oompróruisosr ni cibit un depósito si tien.!e buen '.Satfisfnaen 1Jas reclamaciones oquc conoaipliento ·de 1su 1-cstadd'ae iSA il• Jlagitn e n el curso ordiQa insol':'eoaia(-EI P'l'eblc,>y. rio >,l\e. ¡ms oll"raciones . El Pue· 62 Minn. 540) . ., ,i , ,,, ' · Una acusación pór e{té 'dclllo ·Nltl. ' Bank: : •152 , I11. 605.) debo suficientemente establetor J.,, Ifo ·depósito h ec ho en un ban ' · que el acusndo e1>1 un J,faoqiie· co por, el CUJll 'i" e¡¡picle un ccr1 ,r¡:¡, e.i¡. su t¡.li.ffldº 6 recibo, no. e,s u11prf.s- 1 que el e l fama sino un dcp6s1to, propia - acp6s1lo se ñ1z0: el banco esta1;¡a (EJ I Pueblov. Cae!- ' , 'on ' esta\]o ' de lnsol\lbnC!lá ; 1f la . l,w\¡ 79 "l<>Wa· 4-32 .) Si In pet- ilegal aptopiadl,6n ldlll 'l tliriéro , 1que diaee ·el depósito · e.• depositado 6 que 1de .dic ho16in•deudora del banco por una su· r o se , y,¡ foJl!ll.•to exi,ste tal deJí>Ó· dulcnU¡mcntp.1 .cst.o sito en el sentido de la lCy cc:;m descanse el fun.dam,ccto · 'Af¡ que el banco esté legalmen- j)nl del delito (El pt\i:!blli :v. -1e •á'utln'izad0 pára ap li éa r •e l dó>- 1 'Delnníátér ; '2 P I\. l0isl !l1881."pósito á la deuda que allrtieoe El Pu e blo V • Bárdwell, •712 1Mns . , 1'11 dwqsjtante (El P.ueblo v. 535). ·, '.,_ lf! Pa. Co 209). ,1 ., , 1 , 1 · Art ! 490-Toda director. o ficial, miem bro .ó , ageqte -1de •alguna corporaai6n ó ·sociedad por acciones · qúe á sa·•bi:endas •recibiere ó adquiriere alguna propiedad • de !l di•>d ha <Corporac ió n ó soc iedad , sa lvo én pago -dé justa- ..-eclamación •6 con• inteudón de defraudar, omitit!Pe ri ha cer> ó . mandar .á hacer im asiente minuoic;iso ' y exacto ., de..éllb ieu lps libros- ó «cuentaJS de dicha ió

INSOLVENCIAS FRAP.DUI p!! SOCIEDADES 2@Ps so.cii::f\ad, (> ¡:¡,.ue ,intención de defraudar, 1 IDiltjlar,e ó Ja\sifica.re cu¡i¡qµ.ierfl: .dr rl!Js ' !1 ·ljl,>l\1> pape les, esc nfora s Ó]esgu;¡.rr¡los_ . \'r/},'t, corporación ó soc.iedad. ó qye b:1c1e.re 9 en í.sle'nto fal so , ú ómit:ere 6 ' c?ns¡·ntie.ré asii! .hfo i1.up ó.fta11fe . .. registro ó clócumeuto llevado p ór 'd!tilfü ' ¿¡¡p? iacílr'ritá. en p e nª .de µ1-r. i({i8. 'ti<'if! t'é'rmíl:io 'd e ' tl-és á ' clléz añ'os .' 'q d¡rpe l x;imo de un año, 6 multa máx11na üe d(Si' Iálfs , 6 ' tliulta Y' pt!SiórWa d c!i f¡J¡b'unA 0 "1 .J·r / _ 1 · Art. director cor¡ioraciou (S' . ociéd'a tl ¡\or actioile's q'ue á sÁ bie ntÍilii 'éi:ní" s'Íntiere 'publicar ó fijar' c,um ellto feHa.c i ente ó e stai1o demostrativ.o d i! cibs ó plisición 6 libro ó aviso guna mánlfe'sfacl6n 11npórqtlte flll a, ó que se negar!! lil?resentar algún libro ó fijar a"Visó ' reguerrd'ó 1pófl )a en· la1forma legalrüe 11te e1n g 1da ¡ foera _de• se 'mend<Jnanen e•te i11Cá'rr1ráe11 ., " !Art: 49B--'l'odo- ofu:ial ó age nt e de algunai •slilltl-edaxW 'olic ifla •e:h • Pu e rt o' "Riaq, .< qoe iuvie.rE! ba j'b su custotlia 6 poder 6 1Uoculnenfo·iae cliclla sbciedael. y se •11eglm 11.,á mfac1ht';Lr _ Jra7,óttable para iits p ecciO lltH- Ó '$aba r de'l•tfulsmoló e11a lqüief3! di! sus acc1on1st..V 6•nl.leihbhrtlei ditili.a s'o c iednd' '<!¡ue lo · s ti> li di tare legalla s .h oras de (f)fic ina 1! incu ni'rá en «misde. 1 1 I J 1 l 'tj t.fi' • •

Art. 493-Todo ofic ial age rt•te" ó accio ni sta co mpañ w rli! consb hliicla1 que rí sa.ll11C?n el as co n s 1nt1 ere, o mterv1n 1e r e e n co ntraer aJgúna . denda por a uen.ta< ó á nom,bre de oompañía , n o para ello autorizado po!'ia. ley; y cnyo monto, umdo a las demás deudas ele la co mp añía, excediere ele los r t! curso en poder . ÓJ á , sµ d,isposición Pª'.ª el pago sus com prnm.' sos-, _al ele dicha _de uda, e l ca pital. disy sm co ntar sus btenes IJ!l . .

, 1 1242 .J C:ODIGO l'mtAL i' ·J; ·1d11;.,%1____
rn
1

CODIGO PENAL.

494 .-El artículo anterior no afecta la validez de una deuda contra ida en contra ' ' ención á sus disposiciones en contra de la compañia.

Art. 495.-A todo director de una corporación cons ." / tituída , ó sociedad por se le supone estaT suficientemente al tanto de lo negocios de la sociedad para poder determinar si cualquier acto, procedimiento ú omisión de lo s directores de la misma, contraviene las ·disposiciones de este capitulo.

Art. 496.-A todo director de 1 una corporación ó sociedad por acciones que se bailare presente en ¡¡na sesión de la directiva en que se acordare cuatquier acto, procedimiento ú omisión por parte de dicha directiva en contravención de esto:' capitulo, se le supondrá haber consentido en ello, ámenos qne al tiempo de tomarse e l acuerdo no hiciere constar su disentimiento en el acta de la sesión, ó por escrito pidiere que se haga .

Art. 497.-A todo director de una corporación ó sociedad por acciones, aunque no se hallare presente en · una sesión de la directiva en que se acordare Cllalquier acto, procedimiento ú omisión por parte de dicha directiva en contravención de este capítulo se le sup<Jndrá haber consentido en ello si los hechos constitutivos de dicha contravención constaren en el acta · de la junta directiva, y continuare siendo director de la misma compañía durante los seis meses subsiguientes, y dentro de este periodo no mandare, ó pidiere por escrito, que se haga constar en. el acta de la directÍ\•a su inconf•)rmiuad con dicha infracción.

Art. 498-No se admitirá corno defensa en un proceso por infracción de las disposiciones de este capitulo, el alegar que la corporación fué const!tuida bajo las leyes de c tro Estado, gobierno ó país, si es tu viere establecida, ó tuviere oficina abierta, dentro del territorio de Puerto Rico

Art. 499-La palapra "director" empleada en este capitulo comprende cual qui era de las personas que por la ley ejerce11 la dirección ó administración de los negocios de llna corporación constitL1ida , ·"ea cual fuere ·el

¡. ¡1¡ l lI 1 • 244
" .,

Código Penal de Puerto Rico.

ANOTADO l'OR JESUS M. ROSSY,

FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

QUINT O . CUADERNO.

. ' / / . '
Imp . Real Hermano• 1909. : .

CAPITULO XII.

EXPEDICION F RAUDULENTA DE CONOCIMIENTOS, RKCIUOS

ETC., 01!; MEitCANCIAS .

Art . 50 0.- Tod o ca pitán dueño 6 age nte de algún bar co, ú oficial 6 agente d e alguna co mp añ ía ferroviaria, exp r eso 6 tra s port e , 6 c ua lq ui e r a ".lt r o co ndu ctor 6 porta d o r 6 r e pr ese nt an t e de és t e, qu e en tr ega r e un conocimiento, recibo. ú otro co mproba nt e por e l q_ue aparec ie r e haberse embarcae o á bordo ·de a lgún navío , 6 ent r ega d o á alguna co mpaní a d e fe rr oca rril , ex pre so 6 tra spo rte , ú otro condnc t o r, c ua lqui era clase d e mercancía ; sin que és t a hu biere s id o e mb arcada ó e ntr egada, y e n efec t o se bailar e á la sazó n en p ode r d e dicho p ortado r . ca pitán du e ño , 6 age nt e de dicho b a r co 6 d e algún oficia l 6 age 11te de t al co mpañí a para r emi tir se conform e lo exp r esado e n di cho co nocimiento, r ecibo, 6 comprobante, in cur rir á en pena de pres idi o p o r. un .términ o máxim o c in c o 'a'ño s , 6 multa má x im a d e mil dollar s, 6 a mbas p enas.,

Se entiende por mercaucfa tÓdas a'quejlas cosa $ que son objeto de l comercio ya sea al ·por mayor 6 al detalle, como so n los artículos de quincallería, merce ría. drogas etc. e tc. (Gro · ves v . Slaughtcr , IS Pct . '(U. S.) 506).

Conocimiento (bill of Ja n · di ng) es la prueba escr ita de

un co nt rato PRra el trasporte y e ntrega de c iertos objetos enviados por mar mediante un determi nado flete . (Davis v. Bradley, 28 Vt. 118.)

Un docum e nto fir mado po r e l consignador só lamc ntc no conoc imiento: ( Gage v. Taqucth, l Lau s ,- N. Y. 207.; •

Art. 50 1. Toda persona dedicada al negoc io de guarda-a lm acen, fiel de mµelle , 6 d e p os itari o de me r-

I INSOLVENCIAS FRAUDULENTAS DE SOCIEDADES 245 ndlllbre con que d es ig nada s eu s u carta constitucional óoc on que l os co nociere la ley .
..

Fiel de mue11e es aque l q ue ti c· ne

c an ela . qu e e xpidiere algún r ec ib e-, cono c imi e nto ú otro com pr o bante p o r c ualqui e r c la se d e e f e i:t os qu e n o hubiere r ec ibid o, ó n o se hall a r e n e n s u p od e r al ti e mpo de ex p edir di c h o doc um e nt o, bi e n á a lg un a p e r so na m o du e ñ o d e d icha me r cancía bi er.1 co mo g ara11tía d e a lg un a d e ud a, in c urrir á e n p e na d e p r es idi o p or un t é rmin o m áx im o d e c in co a ñ os. ó mult a máx im a d e mil doll a r s. ó a m bas p e nas. Guardn ·alma cén es una per· so na que recibe me rca ncías y ot ros obje tos ptua e n su a l mnce n med iante un cierto precio.

Art . 502 .-Ningun a p e r so na p odr á se r co n v ic ta d e d e l i t o bajo los d o s últim os ar t íc u los, p o r r a zó n de no h a6cr co rr es p o nd id o e l co nt e nid o de alg ún e n vase me n ci on a d o e n e l co noci mi e nt o, r ec ib o ó co mp ro bant e. co n la d esc rip c ió n d e la me r ca ncía r eci bida , b cc ba e n di c h o d ocume nt o, s i es t a d esc ri pc ió n cor r espo ndi e r e e n s u s tan cia c on las mar ca s ma rb e t es ó se ll os pu es to s e 11 la p a rt e ex t e r io r de di c h o e n vas¡;, á no r es ultar q u e e l a c u sa d o sab ía que e r a n fa lsos .

A rt . 50 3.-Toda me nc io na d a e n es t e cap í tu lo , q u e ex p idi e r e u n dupli ca d o d e l r ec ib o ó comproba nte , d e la c lase es p eci fi ca d a e n e l mi smo , mi e ntras p e rm a necie r e vi ge n te ó s in ca nce la r e l r ec ibo ó c ompr ob a nj:e ex p e,P;idQ a nt e ri o rm e nt e po r la .me r an cí a es pec ifi cada e n e l seg un do r ec ib o, s in esc ri b ir á tr avés d e es t e la p a,l ab r a "dupli c ad o" e n le tra s cl a r as y leg ible s, in c urrir á e n p e n a d e pr es idi o p or un t é rmin o máxim o d e c in co a ñ os, ó m u lta máx im a d e mil do ll a r s, ó amb as p e na s .

Art. 50 4.-'l'od a p e r s on a m e nc ionad a e n es t e ca pítu lo que ve ndi e r e, hip ot eca r e ó e m pe ñar e c ualqui e r a me r ca n eía p o r la c ua l hubi e r e ex p ed id o cor ec ibo ó c mprob a nte, s in e l co n.se ntimiento p o r esc rit o d e l t e n ed o r d e di c h o doc um e nto , r ec ibo ó co mpr o b a nte , incu rri r á e n p e na d e pr es idio por un tér-

í

.BX P EOICION FRAUDUL EN TA DE CONOCIMIENTOS, ET C . 247 mino máximo de cinco años. ó multa máxima de mil dollars, ó l mbas penas. ·

Art. 5&5.-Los dos último s artícul os no -e aplicarán á lo s c asos d e r e clama c ión ó ve nta de efec tos por ord e n judi c ial.

CAPÍTUL O XIII .

MALI CIOSOS Á V I ADUCTOS DR PE RRO CA RRIL ES , CA R RET ERAS, PUENTES Y TE L EGRAFOS .

Art. 506. - In c urrirá e n pena de presidio ·por un t é rmino m á xim o de c in co ó cá r ce l p o r un t é rinino mínim o de se i s me s es , t od a p e r so n a qu e. mali c io s am e nt e c ometi e r e lo s s igui e ntes ac t os:

1. R e move r , t ra s p o ner; da ñ a r , ó d es trui r c ua lq u iera pa'r t e de alg6n f e rr oca rri l mov id o p o r va p o r ó c ualqui e ra o tra fu e r za m otri z. ó v íaR d e fe r roc arril , · ramal , d esv ia dero, par a da , pu e n te , viad uc t o. alcanta rilla , t e· r ra pl e n , ú o tra est ru c tura ó d e p e nde nc ia ó part e d e e s t a, unid ::t á al g-úu fe rr oca rril 6 co nec t a da co n el m ismo .

2. C o loca r c ual q ui era ob 0 tru cc ió n so bre los ca rrile s ó vías d e a lg 6 n fe r roca rril ó desv ia d e r o, r a mal ó parada co n ec t a d o co n a lg(1n fe rro ca rr i l.

A rt. '50 7 -T oda persona q ue ma li c iosame nte soca var e, r e m ov ie r e, tra s pu s ie r e , d e tr Q;m r e . ó d e otro mod o dañ a r e ó d es tru ye r e a lg una ca rrete r a ó p ue nte ó c amino ; vec in a l ó pri vad o, tra za d o p o r a u t o ridad de la ley , ó pu e nte co n s trui do e n d ic h a c ar re t e r a ó ca min o , in c urrir á e n p e na d e pre s idi o p o r u n t e rmin o má ximo d e c in co a ñ os, ó cá r ce l p o r u n t é r m in o 'má xim o d e un a ñ o .

So n va rias las defi ni cio ne s q ue se h an dado de la palabra ca min o (road) pero trcc ue nt eme nte se ha dic ho q ue es un Pasaje 6 lí áea de tráns ito por me dio d e u n campo pa ra us o de

las Re n tes ( Horne r v. E l Uu e blo, 59 Md . 286 . )

Tambien se dice que es un a vía para viaja r fo rm andc una com un icació n e n tre una y o tra ci ud ad, p u eb lo {Jo un gs-

246 CODIG O P EN A L
6 pósee u n muelle pa ra e m ba rcar :/' rec ibir me rca ncfa s medin nte el pago de cie rta can · t id&d . ( Baw. L aw . Dict . )

tow v. Pittsburgh, etc . R. Co. 2 Oh io Cir Dec. 126 .)

Dentro de la significaci6n de la pa labra cammo se incluyen también las carreteras (high waY) y ambos térmi nos se usan sinónimamente. (Stokes v. Scott County 10 Iowa 175.-Smith v. Worn, 93 Cal . 214 . )

Ln intención es un c lcmc rrt.o

PENAL.

esencia l de l deli to. Di c ha intención no se pr-esume de l hec ho de l daño ocasio nado, sin6 que debe probarse co mo un acto in· dependiente de la misma ra que prue ba en cualqui er otro de li to cuando e lJa es igualmente un e lemen to ese nc ial. ( Brinkoeter v. El Pu eblo, 14 T ex . Crim. 67.)

Art. 508.-Toda pe r so na que maliciosamente movi e r e ó '.iañare c ualqui e ra co lu'nrna, po s te ó piedra miliaria, e rigida e n alg-tina carreteril', ó g-uía ó in sc ripc ión puesta e n la mi s m rr . in c urrirá e n

Art. 509 -Toda persona que malicio·amente ec ha· re abajo. r emov iere , d á ñare ú obstruy e r e c ualquiera ¡ínea telegráfica ó telefóni ca, ó parte d e la mi s ma, ó de los •apa r ejos ó aparatos co n ectados co n di c ha línea, ó se parar e cua lqui e r a de sus ala mbr e", incurrirá e n "mis· demea nor.''

De la manera que In ley imp one á las coffipañías de de t elégrafos y t el éfon os una pe nalidad por e l in r. umplimi en· to de los servicios que ha n sido objeto de Sll creac ión, y les cxi· ge, por ot ra parte la obli gación de mantener los materiales que emp lea n en estado tal que no constituyan una amenaza para la pública, así tam· bien han sido objeto de disposiciones de carácter penal <: n un gran número de Estados, los daños ocasio nados á los postes y lineas de las compañías de te·

lég ra fos y teléfonos . (Da vis v . Pacific Telephone , etc. Co. 127 Cal. 3 12.-Fn n Mworth, v. Western U n ion Tel. Com. 6 N. Y . S u pp. 735.)

Por regla ge ne ral de ntro de la sigr.ificació n de Ja pa labra ldl¡¡rafo, está también com. prendida la pa labra tclifo110 , á no ser que man ifieste clara· me nte Ja intención de la ley e n cont rar io. ( Davis v. Pacific Te· lephonc & Co, 127 Cal. 312.Roberts v, Wiscounsin T e lep ho · n e Co. 77 Wiss. 589 )

Art. 510.-·Toda pe r so na que, sin es tar a uto rizada para ello po r el dueño ó ge r ente, y con intención de d efrauda r, tomare agua d e c ualqui e r canal. za nja , caz, ó depósito destinado á onte ner ó co nd:icir agua para ob· j e t os fab r l lesó agrícolas, ri ego, generación de fuerza mo· trí z, para usos dom ésticos , ó que, s in dicha autori zación

DAROS MALICIOSOS Á VIADUCTOS DE FERROCARRILES,

alzare, bajare , ó de otro modo perturbare cualq uiera compuerta (1 otro aparato empleado para contener ó medir e l agua, ó que va cia r e .· 6 colocare ó hiciere colocar ó vaciar en dicho canal, zanja, caz ó depósito cualquier d es pe rdicio, inmundi c ia ú obs trucci ó n que impidier(el libre curso d el a g ua, in c urrirá e n "misdemeanor."

CAPÍTULO XIV'.

DAÑOS MALIC IOSOS.

A,rt . 51 1.-Toda p e r sona qu e ma ic io sa mente dañar e ó de s tru ye re bienes. muebl es ó inmu e bl es agenos, fu era de los c aso s es p ec ifi cados e n este Códig-o, incurrirá en "misdemeanor."

Son muchas las definiciones que de este delito se han ·dado, y es muy difícil encontrar una que re una todos los elementos q ue constituyen esta violación de la ley y satisfaga cumplida me nte todas las exigencias. Comunmente se e nti ende poi:daños mali ciosos todo agravio ma · terial intencionado y perverso

inferido á los derechos de otra ¡\ersona 6 á los del público e n general. (Warton'sC r im. La w).

Tanto en la le y común como en la escrita, Ja malicia ·ei ese ncia l del delito. (Pippe n v. El Pueblo, 77 A la. 81.-Da,yson v. El Pueblo, 52 l nd . 478.)

Art. 512.-La espt:cificacíón de los actos e numerad o en los s ig ui e ntes artículos de es t e Capítulo. no ll eva por objeto r es trin gir ó m odificar la interpretació n de l a rt ícu lo a nt e ri o r. .,.

A rt. 513.-Todo e l q ue voluntariamente a dministrare veneno á a l gú n perteneciente á o tro, ó que mali c iosame nte expm• iere a lg una s ubstan cia venenosa con intención de que la tome ó trague dicho animal, in cu rrir á e n pe na de presidio p or un t é rmin o máximo de tres años , ó cárcel por un término máxin10 de un añcJ. y multa máxima de quinient os dollars.

Un a acusación en la que se im puta el c.1 (.l \i to, nsando de las pa labras de csrC artículo, t!S su · ficicnte. cuando se dice que

se empleó una susta ncia ve ne...: nosa, es b asta n ,e, sin que sea necesario dete rmi nar cual In susta ncia ven.enosa ni decir

248 C0DIG0
o

250 CÓD IGO PENAl1. que e·ra capaz de producir la muerte. (El Pueblo v. Keely 81 Cal. 210 .- El Pueblo v. Lcwis. 61 Cal. 366.

Las leyes penales que castigan los daños ocas io nados á Jos ani ma les 50 n varias y cada una

de se se. refiere á una clase di stinta ( Lemon v. El Pu eblo 19 Ark. 171. Northoot v. El Pi1 e blo 43 Ala. 330.-Johson v. El Pueblo, 37 Ala. 457.-0v;iltf v. El 19 Ohio St. 571.)

Art. 5 1+ .-T odo e l 4uc malicio s amente matare, es tr ope are ó hiri e r e algún a nimal p e rte ne.l'. ie nte á otro, ó que mali ciosa y cruelmente go lp e are. t o rturare, . ó dañare cualquier animal, suyo ó\ ageno , in c urrirá e n "misdemeanor." 1' ·

Véa nse la s le yes "para impedi r la con los a nim ales" vo tada:> por nu es tra a·imm-

blca Legislativa y aprobadas e n 19 de Marzo de 1902 y e n 10 de Ma rzo de 1904.

, Art. 5 15 .-Todo el r¡uc dentro d e algún parqu e, pl aza ó cam in o público matar(', hiri e re ó cogi ere algún pájar o, de s truyere algún nielo, ó saca r e los hu evos ó crfa de és t e. incurrira en "mi demcanor,''

A rt. 5 16 .-'l oda p ersona <111 e ma li c io sa me nte , mediante la ex pl<1!< ión el e pólrnra ú otra s u s tan c ia exp lo s iva, destruyere, d e rribar e . ó dañare total ó par cia lmente a lg ún ed ifi c io . c on lo. c ual p e li gra r e la vida ó seg uridad d e se res human og. in c urrir á e n "fc lony .n

Una acusación imputando a l acusado daños malici osos en un edific io ó casa de la propicdñd de de te rminada pc:-sona, por Ja exp losió n de p61vora tí o t ras sustanc ias explosivas, e n virtud de la cua l la vida r la scs:r 11 ridad Ue los moradores fué puesta e n pe li gro, núo cuan<lo en el juicio se demuestre que el título legal ele Ja propiedad no cstab:t á nombre ele dicha persona pc..· rju· dic..'\da , sin6 de su espósn, s i

n¡mrcdcrc del juicio que e l tal pc rjudicaclo e ra quien había pa · gaclo las contr ibuciones de Ja casa y res idía en ella con su es. posn otros mi e mbros de s u familia en los mom e ntos en q ue el delito se cornc ti6, cu tale s circunstancias la posesi6n de la finca es snfide ntc para ;;os te ner la a lcg,ad6n i: n cuanto á la pro· piedad, tal como era estahlecida e n In acusación. (El Pueblo v. Coync, 11 6 Cal. 295.)

Art. 5 17, In c uri 1rá e n "mi•demeanor," t oda persona que volun t ar ia me nt e co meti e r e c ua lqui e ra ele la s "ii::-uie n es ,-iola c ion es : (

DANOS MALICIOSOS

1.-Corta.r , destruir, ó dañar, c ualquiera clase d<' bosque ó madera . que se ball<\r e ó creciere en terreo.os ele otra persona , ó en terreno . públi cos:

2.-Extraer c ualqui e ra clase el e le ña ó madera que se bailare en el s uel o en dichos terrenos:

3.-Dañar ó d es truir mali c iosa me nt e a lgún se mbrado, frutas ú hortaliza s , pertenecientes á otra p e r so na en cualquier caso, e n '"que n o se prescribiere otra pena p or es t e Códig o;

+. Exc avar, t oma r ó ex tra e r ti e rra , a b ono ó pi e dras, d e algún so lar s ituad o dentro de los límite s de una pobla c ió n , s in p e rmi so d e l clu e iio ó legítimo poseedor;

5.-Exca va r . t o mar ó extrae r tierra, ·a bon o ó pie· dra s . el e algún t e rr e no recono c id o ó es t ab lecid o co mo ca ll e, alameda . ave nida , ó parque , e n c ualquiera de !a s . pobla c ione s s in e l conse ntimi e qto de la autor idad co mpete nte;

6.-P oner. pegar, fijar. imprimir ó pintar sobre c ua lqui era pr opiedad ·p e rteneciente al gob ie rn o ó muni c ipi o, ci udad ó ó consag rada al públi co, ó sobre la propiedad de c ua lqu iera pernona> s in permiso d e l du eño, cua lquier av i so, a nun cio, designación ó n ombre d e c ualqui er a rt íc ul o, p ara ofrece rla e n venta, ú otro fin, ó cua lqui e r c uadr o. le tre r o ó m ote, co n ob j e t o de ll amar la atención . ob r e el mi s mo .

Art. 518, T od a pe r clo na pue pa sa r e po r algún r ec int o ce r cad o, p er t t!necie nte á o tra pe r so na . y lo d e jar e abi e rt o, in c urrir á e n " mi sde mea nor", •penable con multa máxima el e c in c uenta dollars.

Art. 519.-Toda p e r sona gue vo lunta ri a ó malici osa me nte derri bare a lgu na cerca ó palizada, in el consen timi e nt o del dueño ó d e la p e r sona encargada de la mi s ma, para abrirs e paso ; por algún recinto ce r cad o. incurrirá e n "misdemeanor" p e nable con multa máxima ·de tre scfe nt os d <;> llar s T oda persona q ue e ntrare en · heredacl agena ce rcada, si n le ! co n se ntimie nto d e l dueño ó de la persona encargada de Ja mi s ma . in c urrirá e n ·'mi s d e me an o r, " penab le co n multa máxima de cincuen- . ta clollars, ó con prisión que no exceda ele treinta día s'.

.. :
251

PBNAL

ó con ambas pena s á di sc reción del tribunal, siempre que por un términ o d e treinta día s antes de que OCU· rri ese la e ntrada e n di c ha here dad , e l du e ño de ella h!l<l'ª de manifiesto y en uno ó s1 t 10s v1s1bles de la refenda p o r c 16'n d e ti e rra , h e reftad ó ha cie nd a, un aviso facilmente legib le, en jnglés y en es pañol, prohibi e nd o á t o da s la s personas ta entrada en dicha p o r c ió n de ti erra, h e r edad ó ha c ienda.

Publi camos este artícu lo tal como hn sido en me nd a rlo j>o r una. Ley de la Asamblea Legislativa, \ aprobada en 8 de Mar zo de 1906. 1

Art. 5 20.-In c urrir á e n " 111i s d e mea nor", tod ; p e rsona que com et ie r e c u¡¡lqui e ra de lo s actos siguientes:

l. Rem over mal ic io sa m e nte c ualq ui e r monum e r•to erigido para seña lar e l límite de algún lo t e d e terreno ó • pr e di o, ó e l si ti o e n que se h alla a lgún cable t e legráfico subac ueo;

2.-De sfigurar ó alte r ar maliciosamente las marca s ob r e t a l mo num e nt o:

3.-Cortar ó r e mo ver m a l iciosa m e nt e cualquier árbol sobre e l c ual se hubi e r e n h ec h o tale s marca s al efecto indicad o. co n intención de destruirlas .

Art-. 521. Tocla p e r so na que vo lunt aria é inte n cio nalm e nt e d e rribar e, d e m o li ere ó el e o tro modo de s truy e r e ó d a ñare a lgun a c árce l públi ca ó cua lqui er local de s tinad o á la reclusión d e pr esos, in c urrirá e n multa .de di ez .mil y r ecl u s ión en pres idio por un t é rmm o máxim o de c m co años.

Es te delito se comete aú n c uando e l daño ocasionado en el edificio fuere causado con e l objeto de proporcionar Ja fu ga de un preso. -(E l Pueblo v. Sheldon , 68 Cal. 434 .)

Una ac usaci6n por daílos ma · lici osos á un a cá r ce l púb li Ga en la que s.e a lega que el a c 1sado, en cierto lu ga r y día 11ntc ri o r á la .Prese ntaci6n de la acusaci611 1

iatcnciona l ,. volttn ta ri.1 ilegal .v criminalme nt e ca u só daílos e n la cá r ce l de Sa n Bcrnardino h acie n do un agujero e n e l suelo de la misma y rompiendo c ierta pue rt a q u e pertenecía y e r a una porei6 n de dicha cá r ce l , sie ndo esta una cá r ce l pública d es tina daá la reclusi6n tle presos, se dec laró su fi ciente . (El Pueblo v. S he ldon. 68 Cal. 434 .)

n.\Xos :'il \l.ICIOSOS

25.1

f\rt. per::,ona y mali cio co rtare . n11np1 t r e, a·\·c nar e o de s truy e n: cual<Jttiera pu e nte, r eprc:-.a 1 canill. car. , acu.cc.!ucto. diqu e, t e rrapl é n. ÍI otr<_t 1."tructura <.: n;.(1da para producir fuerza hidráulica . t) para c.h.:sa}..!"uar b tlc:-: eca r terrenos

ú ü pa r a d e po:-:itar ó co nd uci r á la ú otros uso:-;. ó pa1 a e l ahast<.:cimiento d e lo, habitante< d e alg-u"a c iudad e'> pu l.'.! blo . t'i alg nn t cr rapi é n t J llC á c ualquiera d e ó qu.c ,·olun tana y p ra ctica r e ú hi c ie r "' pra c t1l·ar e n r e pr es a. ca nal, c ar. , cliqu c <'> ..:n n rnt c n..:1 0 11 de du1.1arl1-t º. () l ¡u e .. \'.' orlare ú pilote s ch1 ,·;ul o:-'-p ara ahammr alg-u na o nlla. o _muralla. d e dár:;cna , mu C' :I • makcón ü laJamar , 111cL!1-r1ra e n mi sc.k m ca nnr , tt m, ·ic ta \¡t1 c fuere :-:er::i ca:-:. bg-ada .:o n m ulta d e .:ic1ito á mil dullan' , ó p e na d e dt r c.el por un t é rmin o máxim u el e d os añ os . o amba!"

A rt. 5 23.-'l'm.la p e r :;o na qu e il cg- alm e nt e c ubr!er c. , a r ia re ó r e m o , icr c c ualqui e r a htz , t·, ú qu e ': o· Ju nt a ri am e n t e 111 0:-"t r ar e ..:ual qui c ra lu z ó :-:efü:_ll , e .n 111t e nc i(ltl d e p o n e r e n p c ligTo alg-una 111cu: rr irá e n pe na d e p o r un tén 11111 0 d e L:tnco a ,·c int e años.

Art. p e r son a qu e il i; g-al nH::mt c ub s tr u \' Crl! la na ,·cg-a ·i {ll1 d e alg-ún ríu i n cu rrir {Le n ;, mi sch!m ea n u r ... ._ ' r\ rt. 5 25 .-T,otla pcr<una qu<.: . dcntrn tkl fondcade' '°º ele alg-ún puerto. hahía <l c n:-' t: nada i.:! n qu.e pued e n harcn:o" para ('Lll"}!ª ú d csc aq.ra. arn>Jare <l e alffU na c mbar c a c i ún c ualqui e r la:o"tr c . 11parle11e ú deque ntrn mod o ..:olo..:arc & hi ciere Cf) loca r e n dicho pu e r to , bahía ó e 1lsen ada. c ualqui e ra cosa c.p1C'· na,·eg-ac ión <l e l mi smo, in \.·ur rir á e n ··m1sdemeanor. i-\rt. 526. La (1 qu \! amarraren \.· ualqui c r da!-'c d e e 111barctu.: i1'111. ó uorn (\ba li za ,·olncacla ,.,, ag-ua< d e la i11nsd1cc1011 d e p,;c rto Ri .:o por autorida d d e ó el\!. la J\mta .dé tl c lo:-- U nid o:-> 1 l "d e

252 C0UIGO
..

mod o se mantuvi e r e n arrimados á la mi s ma con algún barco, bote, bal sa ó lan c h ó n . 6 t¡u e voluntariamente removieren, al'eriaren ó d es truy ere n dicha boya ó baliza total ó parcialmente, ó qu e co rtar e n , removieren, ave-' ri a r e n ó destruyeren una 6 má . b;tlizas s ituadas deqtfo d e la d e Pu e rto Ri co, incurrirán por dicha e n '· mi y convictas que fueren por e ll o a nt e cualq ui e r tribunal competente. se rán cas tig-adas co 11 u na multa máxima d e c i.1co mil dol!ars 6 rec lu s ión e n cá rcel por un t é rmino máxim o ' d e tres afios, ó amba s p e na s á di sc reci ó n d e l t1\bunal.

El cos to d e la r e para c ión ó tcpo. ic ión de la baliza r e movida . a veriarla ó d es truida co mo qu e da dichó. una ' ' ez lega lm e nt e. constituirá una deuda priv il eg- iad a co ntra dicho barco, bote bal sa ó lanchón.

Art. 52i.-Toda p e r so na qu e vo luntariamente dañare. 6 r emo,·iere cualquiera se ñal, m onu1rle nt o ech 6c 10. ó cl e p e ncl e nc ia del mi s m o , co locado . e rig ido, 6 utili7.acl o por r e prese ntante s del ramo d e medic ión el e costas d e ios Estados Unicló s . incurrirá en "misdemeanor' 1 •

Art. 528.-Toc!a p e r so ua qu e rl es figurar e , borrar e . arran ca re ó Je s truy e r e c ualqui era copia . tra"lado ó extra c to ele alg-una lc:v el e lo" E s tado s Unido s ó ele Puerto Ri co. ó c ualqui e ra i1roclama, avi so ó notificación, fijado e n c ualqui e r s itio e n Pu e rto Ri ·o. por autoridad d e c ualqui e ra ley el e lo s E s tado s Unid os ó de Puerto Ri co, ó p o r o rd e n rl e c ualqui e r tribunal. antes de vencerse e l tiempo durant e e l c ual d ebía p e rman ece r fijado al públi o. incurrirá e n multa d e veinte á cien doll a r"· o r ec lu sió n e n cá r ce l por un t é rmino máximo de un mes.

Art. 529 . T ocla qu e mali c io ·ame nte mutilare, d e,;g-a rrar e, desfig-urare, borrare. 6 cl est ru\•e r e qui er cl o : um e nt o p e rt e ne ciente á otra per so na ,'c u•a imi ta ció n ó co ntra hacimiento co n s tituiría d e lit o de ció n , in currirá e n pena el e pres idi o p o r un o á cinco añ os .

A rt. 530. T oc! a que \•o luntariamente ab ri e r e , ó le_verc . ó hicie r e cualquiera cá rta se llada ó ce rrada , clirijid a á otra s in es tar autori zada para e ll o por el a ut o r de dicha c arta ó la p e r so na á quien

DAÑOS 255

viniere dirijida. 6 que sin (!icha autori.zació n, publicare c ualquiera P'lrte del de la. misma ,,constáncl<?le hal>er sido abierta il e galmente, 111curnra en •m1sd e meanor.11 · el

Art. 531.-Tod<i p e rsona qu e s 111 ser s u ueno , yo1 t riamente dañare de . ligur.1r e 6 d es truyer e c ualquier obra de el e ut ilid ad ú ornato, de ¡0 límite s de alg una ciudad ó pueb!o , ó cua lqui er arbo l el e so mbra ú o rnam e nto , del nu sm , bien e n terren:i s ó ei;i ca ll e, parque, 6 plaza pública, 111 c urnrá en 1111 s d e meanor . . Art. 532-Toda p e r so na qu e voluntana 1,nen t e destrozare, e nterrare , obstruyei:e ó dañar e c ualquier tubo ó cañería maes tra jpara conduc i r gas ó agua ó otra co n s truida para prove e r de gas ó á lo, 1 · 0 · cualquie r a accesorios ó p e rt e nen c ia d e la m1>ma,C I OS, . Jl incurrirá e n "mtsrl emea nor . 1

J UR I SPRUDENC IA DE P UERTO Rico. - Habiendo s:do denunciado el ac usado por dañd.s maliciosos a nte e l Juez Municipal y conde nado por de lit o y habie ndo apelado ?" Ja Corte de l)i s trit n que lo JU Z-

g-6 y co ndenó por hurto. ele menor cuantía, wt scntcncures nula por haber excedido Ja Corte de Di s trito jurisdicci6n . .Oos6 Bcrm,,ud cz Ex Parte Sen t. 27 ele Enero de 1905 ]

CAPÍTULO XV.

om.tTOS CONTRA SERV ICIO T'ELEC:R;\ P I CO .

Art. 533.-Todo agente, telegrafista ó e mpleado -de alguna o fi c ina de te légrafo t e rr es tre 6 ó de t e léfo n o, que ,-o!unta 1:ia111 e nte . "e nega r e a despac.h.ar un me nsa j e r ec ibido ' e n d1tha o fi ci na ¡x:ra s u tra s m1 s 1on, ó d escu idare ele ha cer lo ,ó q ue vo h111t a na!'1 e nt e lo p os pu"iere fuera ele s u turn o, ó que se Qe ar e á e ntrega r c ualqui e r me nsa j e rec1b1clo por. fo, cable 6 t e léfono ó des c uidar e d e hac;:erlo, mcu rnrá e n "misdemeanor". Nada d e lo e n. e.s t e articulo deberá interpretarse e n e l se ntid o de. e".1g1r qu e se r ec iba tra s mita ó e ntr eg ue un $111 que se

254 CODIGO PEXAL

hubiere sat i sfec ho _ ú ofrec id o el importe cor r espo ndient e , 6 qu e e tra s mita, reciba 6_ algún mensaj e e n e l c ual se acons e jare, auxiliare, patrocinare 6 estimular e la tr:iic!ón 6 resist e ncia á la lega l ,¡ me hte co nstituida, 6 cua lquí er me n s!i j e tendente á favó'.·ece r algún plan ú 6 á in s tiga; 6 a le nt a r la p e r¡?etra c 10.11 de un a c to il eg al 6 á facilitar la fuga de algu n crim inal 6 reo d e delito.

Se e nti e nd e po r tel cg- rama un despacho 6 mensaje dirij i clo por del telégrafo á un hi ga r chstantt': del sit io de la exp("· dic i6n.

Se ha establecido co mc1 regla g-c ncra l ciuc las leves al servicio telegráfico sean apli· de l mism o modo al serv1c10 de te léfo n os, á no se r que Si! demuestre haber s id o otra la inte nció n del lc&ri sl'ador . [Da'fis v. P ac ifi c Tclcphone & CQ. 127 Cn l. 312]

La de un clcsoaci1 0 tclcgrá co deb(' ser hecha en tanto pos ibl e inmcdiata1J1entc después de la trasmisi6n ,. este dclx.---r por parte de los oficia· l es _de hacc:rlo así, es tan impc rattvo como lo es e l de trasm itirlo con punt u:i lidad . [Western Unio n T clcp honc C9 v. Pallotta, 81 Miss 2 16 . Wes t e rn Union Telephonc CQ v . D e Jarbes, 8 T cx Civ. App. 109.]

clandestino, 'lve r!guare ó tratare de averiguar el conte· nielo ó signillcado de algún mensaje, al hallarse éste en di c ha oficina, 6 que utilizare ," 6 procurare utilizar, 6 comunicare á otros . cualq ui er informe asf obte nido, incurrrirá en la pena en el artículo Art. 536.-Tocla persona q ue, mediante pago 6 prome s a de s oborno , alic ien t e ó gn¡tific ación indujere 6 tratare de inducirá algún agente, telegrafi ta ó empl e ado d e t e légrafo s á reve lar el c·o:it e nido, ob j eto, s u stancia, ó s ignificado de algún mensaje privado. ú ofrecie r e á c ualyui e r age nt e , telegrafista 6 e mpl eado de t e lég rafos , algún sobo rno, retribución. 6 dádiva, por r eve lar c ualqui e r inform e pr i ,•ado r eci bido por éste e n _ virtud d e ·u ca rg o co mo tal ag e nt e , tel eg rafi s ta ó e m· plead o, ó ·qu e utilizare ó intentare e l informe así obtenido, incurrirá e n la 1 p e na presenta e n e l artícul o

Art. agen t e, telegrafi"ta 6 e mpleado de algu na. ofi c ina d e t e rre s tre 6 s ubmarino que de modo ut1ltzar e 6 se aprop iar e c u alquier inform e der11•ado_ d.e algú n m e n saj e pri vado que p as are por s u s man os, ?mg1do á otra p e r so na, 6 d e c ualquier otro modo adq u1nd o por é l en vi rtud d e s u cargo co mo ª$ente, t e legra_fista ó empleado: ó que ó co n un informe a s í adquirido, ó l o e mpl ea r e o pr oc urar e . emplearlo en " uyo, in c 11rrirá e n pena d e pres1d10 p o r un ténnmo máximo de c in co años ó cá r\'.el p o r un t é rmino máx im o de un año 6 máxi¡na d e c in co mil dollar , 6 ambas '

A_rt. por me dio de algún meca ni s mo, 6 art1fic10 , ó ele c ualquier otro y leyer e ó. int entare .ee r, algunmensajt. o averigua r e ·u co nt enido mientra s e tuvi e re trasmitiendo por c ualqui era t e legráfica, ó que voluntaria y fraudulentament e, ó d e modo

Art. 537. - Toda p e r so na que vo luntariame11te divulgare e l co ntenid o de a lg ún _despacho t e leg' r.áfico , terr est r e ó s ubmarin o, ó cua lqui e ra parte rlel dirigid o á o tra p e r so na . s in p e rmi so d e á n;ienos qu e 11 0 fu ere por ord_en _e n peh_a d e pre si di o por un término máximo de c in co anos, 6_ caree ) por un t é rmino máxim o 'd e un año. ó mult a máxima d e c in co mil doll a r s, ó amha s p e na s.

Art. 538 . Tocla p e r so na que vo luntariamente alterar e el se ntid o. efecto. ó d e algún telegrama 6 c abl eg rama , e n pe rj uicio de o tra , in c u i¡¡ irá e n la pena pre sc rit a e n e l a rtícul o anterior. . · ·Art. 539.- T oda p e r so na ex traña á una o ficina teleg ráfi ca que si n ó · consentimiento · de la p erso na á quien v ini e r e dtr1j1do un .despai¡ho, volunta riamente abriere el sob re qu e co ntuvi e r e dicho d es pacho, co n el fin de enterarse d e s u co nte nid o, 6 · que r e prese ntando fraudul e ntam e nte á o tra p e r so na, se hici e r e d e un despach o dirijid o á dicha p e rsona , con inte nción de utilizar lo 6 d es truirl o, 6 d e impedir qu e ll eg ue ámano s de la p e r so na p p e r so nas cq n der ec ho á re c ibirl o, incurrirá en la pena pr esc rit a en el artícul o 537 .

256 CO UI GO
DEl.ITOS CONTRA EL SERVICIO 257 ----

TITULO XVIII.

ARMAS PROIHBIOA S.

. Ar t. 540.-N inguna per so na en 1 Ja isla de Puert'o t ene r ó portar un arma el e fu ego ó llevar co.ns 1go para s u uso arma alguna e n Jugar púbhc?· c arret e ra , ca ll e, ti e nd a , ó café, vivienda. hab1ta c1ón ó terren o que no le p ertenezca, ni p odrá p e rsona algun'.1 te ne r un arma el e cargada e n lu ga r alguno habitado ú oc upad o por clichai'p e r"ona. e xce pto en aquellos casos autorizado s y pr es crit o,; por e l prese nt e tftu! o· Las P":labrn s " Jugar público " e n Ja forma qu e aqu1 se u sa n, s 1g 111fi can cualquier l ugar e n e l c ual se r e un a n tres ó má s p e r so na s '

Art. 541.-L a co nt e nid a e n ar t ículo anterior, no será .aplicabl e á la po ses ió n de a rma • ele fuego c u'.1Jq 1!.1er p e r so na e n el d e cargos u ob li gacio n es . ·

(1) Mi e ntr as. es t é n en e l se r vic io militar ó nanl de lo s Estad?s. Un1do s ó d e la .n: ili c ia d e Pu e rt o Ri co;

(2) Ind1v1du os e n e l se rv1c10 ele Ja Po li cía In s ular ó de alguna fuerza d e la polida muni c ipal; ·

(3) oc upada s e n e l transp o rte ele Ja correspo nd e ncia ó co mo cn n dnctor ord in ar io el e pasajero s ó m erca ncías ;

/

259

ARMAS l'ROH lBI DAS

Art. 542.-Todas aqu e lla s otra s per so na s que desee n llevar i+> n s igo armas de fuego. cargadas ó ,desear· gadas, para c ualquier fin le.g ítimo de protecció!' .espec ial, ó que deseen a ut o ri zació n pa ra armar un v1g1lante ó capataz de un a fin ca, a lma cé n , desembarcadero, ó mu e ll e. so li c itar á n p o r e.sc rit o licencia d e l En di c ha so li c itud se har á cons t a r el nombre y apelltdo. e dad, r esidenc ia y oc upación del so\ icita nte; se . e_xpondrán detalladam e nte las r azo nes e n que el so h c 1tante funda s u p e tición; y s i fuere para alg una e nc argada d e v ig il '.lr. ó de proteger a lgnn'.1 parti c ular, se des c nb1rá la nat ural eza y s 1tuac 1ón de d17h'.1 propiedad y e e xpr esa rá e l n o mbr e del citado v1g1la nte . El T eso r ero hará ú ordenará qne se haga una inv es t igación acerca rle dic ha sol icit ud , y cuando lo con s idcrl! nece>a rio, podrá r emi tirl a al oficia l dante d e l pu es to de p ol icla ipá s ce r cano á la r es 1denc 1a del o li c itante, para Ja adq u'is ic ión de los informes .qu e se r eq ui e ran. E l 6 di c ha so li c itud y no tificará d so li c itant e s u r eso lu c ió n. To · dos Jos d e r ec: h os d e li ce ncia p agados c on a rreg lo á este títul o e • á n in g r esa d % e n Te so r erJa y se r e ndirá c ue n t a me n ·; ua l d e e ll os al A udito r .

.

(4) Un Ma r s hall el e lns ERtados Un id o ó s u a uxi liar<? e l Marsha l el e. la Corte Suprema ó c ualqui e r otro d e .u n. tribunal. e ncarg ado d e Ja e j ec uc ió n d e algun_manda.n 1e nto ú orden judicial;

(.:>) Los e mpi cad os d e R e nta s Int e rna s y Jos agen te s Y s u b-agentes de R e nta s Tntern as debidamente no mbr ados;

(6) L a e nc argada s de vig ilar alguna casa tal es. co mo ó guardas ele Ja propi edad ó de ó muni c ip a les, qu e posean una autorización por esc rit o exped id a por a lgmrn autoridad con derech o para e ll o.

A rt . 543.-C u a lqui e ra p e r so na que d esee var un a1 ma d e fu e go , ca r gada, e n e l lugar d e s u r es id e nc ia ó negoc io, p ara . u propia defon s a ó la d e s u ·¡;>r <>pi<·dad , pre se nt a r á un a so li cit ud id é ntica .á Ja al Alcald e d e Ja muni c ipalidad e n qu e r a diqu e s u do.m1c1Ji o ó e l lu gar de s u re s id e ncia. El ex p e dirá , a l r'ec ibo de dicha so li ci tud, e l permis o so licitado, medi an te el· co rres pondi e nte pago d e de r echo s de lic encia , que ingresarán e n el t esoro muni c ipal para beneficio del mismo, asce n de nt es á c in co dollar s ($5) que el so li ci tante r es ida e n un barrio urban o, y á un dotlar ($1) s i re s id e e n un barrio rural, pero no se · e xpedirá li ce ncia si e l so licitante ha s id o condenado en un tribun al por hab e r agred id o ó ame na zado á o tra per so na con un a rma d e fuego. Lo men cio n ados p e rmi sos se rá.a man u sc rit os ó impr esos, conte ndrán e l nombre y apellido de Ja p e r so na á c u yo farnr se expida n y el lugar ó

258 CÓDIG O PÍiNAL .

lugares en clic ha arma de fuego podrá guardarse y cxpre!5ar{L terminant e m ente que tal permi so n o autoriza á la pé r ·011a á quien :<e halla exped ido para !J c,·a r la citada arma ele fncg-o fuera de su citado lttf.[ar de dencia ó de ú permitir c.¡u • lt t ll c ,·c ot r a p e rsona.

. A rt. ;;++ . - To<Ja, la s "olicitude, de li ce ncia, { que se rcfil'rcn lo:-: do!" a rt íc u los antcrioré s deberán e:-;tar r eco m e n dadas p e r sonas que sea n el e buena r ep utación quienes ce rtili G 1 n't 11 qu t."' al so l ic i tante y que puede did1a licencia ,·, permiso sin ningún p c lil(ro.

A rt. pt:rmi:-;os para '-'aza r en n a r mas de fuego, en krrenos público" de '" i,Ja <l e Pu e rto Ri co, (, e n terreno" de pr.,pi cclad partirnla r pero "i n el e los cle r e dH" de dtH:ño" de C< lo ,, p"d r á expedi rl o" el rrc:-:orcro mediante :-:nlicit ud hecha ii r ccta m entc á él y mediante in for m e fan> r ahle ü d id1 a

'.Art . la!" y <Jll C expidan d ·acuerdo co n prc:-:cripc i onc:-: d e;.;te títuh' autorizará n pcr:-:011a:-: ú quiene:' :-:e exp idan para tener. us1r 6 r un ar m a d e f11 c1-[o para lo:-: fine!' en la Ji,·c1h·:a. á partir de la fecha e n q ue "e expidan el i5 ele Juni o :-;ub:-;ig- ui cntc á rlicha

L p ' r111i ..:o:-: ó licctKÍa:-: no :-:e podrün tran:-: · fe r i r y se ox p edi rái1 ü una :-:.ola pL' r :-;ona cxcc ¡)tua nclo Jo:-: c a so:-: en que una ra zón :-:1h.:ial ü l'.'nrp\11"í.h·i6n so lici ·tc v obte n g-a una lit.:t!m.: ia autorizúncloh.: para armar 1111 ,· igi la nt c 6 capatax e rn..·í.1r g-ado rl c guardar ó i m.. la propiedad y alredcclorc" que p<1'ca dich¡t compañía '" rar.órt social. ü f..JUC teng-a en arrendamiento.

A r t . S.¡ 7.- L (>S dc r cd 10" d e Ji ,·cncia, por ¡.,, per · mi:-:os qu e exp ida el de al·ucrcln con dis· del prcscnlt.• tílulP será n sig-uic nt ...::-::

Por tocios los permiso" ex pccliclos para lle< ·ar .:1 111 · sil{o (:ibroacl) un arma de ÍUC)!O, c in co clnllar> (s.;): P"r todo y cada p e rmiso autori1:a11do u n capa ta l.<} vig- il ante cncar)!aclo el e la pr piedatl particular ele 11n<.1 per,ona para lle,·a r un arma d e Í.LJ l•)!u, die% clolla r x (S lO); por cada perml'o de ca%a : inco clollar' (SS.)

AlllllAS Pk081BJDAS 261

El Tesorrro llevará un registro de todas las licencias que en reg!stro se deberá expresar .el DOIQbre y apellido y res1denc1a de las á .quienes se ·expidaq, la fecha y ná.mero de sene de d1cb.as licencias, y publicará Ja Oficia . una relación de todas las hcenc1as expedidas por él durante el mes anterior.

Art. 548.-Ninguna persona podrá en la Isla de Puerto Rico. llevar consigo estoque , manopla, da¡¡-a, puñal, espada, bastóno de estoque ÍI. otro instrumento afilado 6 de punta, ó arma. nJ llevará oculta en su persona, ninguna de las anteriores armas de fuego 6 de otras clases. La palabra seg ún el titulo significará fuera de la casa, ó lugar neg:oc10 ó residencia habitual del duefio: Disponiénc/Ose, s in emblirR'o. que Ja anterior prohibición no. comprende los · cortaplumas de bolsillos tengan hoias de me nos Je tres pulgadas de )argo; los 1i;istrumentos é comunes á profesion es v ofic1·os y á la labranza , incluyendo el machete, so lame nte c uando tos . se usen 6 lleven necesariamente co n o bieto de cortar yerba, caña, madera labra?a ó e n Pié ,' ó para algún fin legítimo anexo á la· oc upa c ión del qu e los po se a; diéndose que Ja cláu s ula qu e precede, ex1m1ra de la penalidad que má s se d P. teru11nará , en aquello s c asos e n qu e . e porte un en e l preciso , como instrume nto d e uso ind1 s pen sa b1e e n una ocupación · legítima.

. ¡,¡ •• Art . 549.-Las infracciones de la s d1spos1c10oes del pr!)sente título se castigarán en la forma s iguient,e : Cualquiera persona que conserve e n casa o lugar de un arma de fue-go , Stn el corre•· p011dieqte petin.iso . del . Alc•lde, d'! .acu erdo con· lo pres ·· critoc·11 el a·r,Uculo 543, !!et<á 'cast1g14da coff , una multa . di: cinco dollus ( $5.00) ó' crin pritió'n por. un fit'tl®o de diez. días e11 la. cárcel ·municipal, á discreción dlll J11ez. de · Pa1: cualquiera persona q11e poséa, lleve consigo (a.broad) un· arma de fuego .-á menos que coinprend;Ga en uno de los pánrafos del a.rtfculo. =i"'l, 6 obtenido una licencia usar. dicha arma expedida

260 CÜDIGQ ' PEN .-\ t..

ARMAS PROlOlUDAS

262 COOIGO PENAL por el T P.so r ero de Pu e rto Rico-sé rá · castigada una multa de c inco ($5.00) á quince dollars {$15.00) o CO!l prisión por un período Je tiempo que no. ?.ajará ?e/ treinta día s , ó con a mba s penas, mu1ta y pris10n, á discreció n ¡lel Juez de Paz; cualquiera persona lleve consigo ( abroad) arma alguna de otra clase Vlolando de es te modo el artículo 5+8 ctel pre ente título. será cast igarla co n una multa máxima de dollar s (:t-\,5.00) ó con prisión que no de el.las (.30} ó co n ambas penas. multa y á d1screc1nn del Ju ez de Paz.

Art. 550. -El Juez de Paz del lu gar e n que : e cometa la infracción, 9 e n el cual se ar r es t e delincuente tendrá atribuciones para ,·onocer de las infracc ion es 'de este titulo. La s quejas podrá presentarlas ctfalqu ier funcionario de policía ó c ualc¡ui er otra persona que tenga conocimiento del bec h o. Será el.deber de todo funcionario de policía á c ualquier'." sona que porte un arma de fuego 6 de otra infringiendo las dt> es t e título, y e n ad1c1on á 1:1 multa ó prisión que se imponga de acuerdo con el articu lo 549. el Ju ez de P az podrá confiscar dicha arma. Las armas confiscadas y decomisadas de acuerdo con prescripción se ' ' e nd erán por o rrl en del Alcalde de la loca lidad e n que se haya la ca u sa, y el product..o e n el tesoro 111unic1pal. . . ·

Art. 551.-Será ilegal que func1onano alguno de policía. regis tr e á un ciudada no que 8C enc;uentre pací-;fica ,. orde nada mente en el desempeño de s u cargo u obligación , con objeto de cnnfiscar algún arma de fuego ó de otra clast espec!ficacla . eu ·titulo: Será le· ga-1 sin· emb<1rgo. el verificar- :seroe¡ante á la personu c;u·Jpable de qt1eb r an tar \¡¡ paz ó · de arnenaz ar ele bac ed9, ó á pen;ooa ·<>o estaclo :de embr ia guez ·& cl6 co.11clucta · '. ._ · · .- . ·· ·;: . · Lás penalidades . q qe por. .á l¡is d1spos1c10ae? ·rle es te titulo impongan a .personas estad? de e mbria guez )' ele d eso rdenada,. seran en ad1· ción á la s . p e na s e n que !:ltch¡¡s per.sonas incurran P?t embriagnez ó i;o nducta desorclenada. · ·

263

Art. 552.-o--Las órdene's generales núm e ros 180 del año 1899, y del año 1899, y 31 y 65 del año 1900, y todas las leyes y reales decret,os 6 par.tes d e los mismos que se opongan á este título. quedan por el mi s mo derogado s.

Todos los artículos compren" didos en este Título, han sidl') derogados "°" la Ley pr<>hi. hiendo portar armas, aprobada en 9 de Marzo de 1905 y en· mcnd ada po r otra que e n 12 de Marzo de 1908 ·se aprobó bajo el título .cLey para enmendar el artfculo 2 de una ley titulada 11 Ley prohibiendo portar armas

aprobada en 9 de Marzo de 1905. Siguiendo el plan á que obedece m1e!"tro estud:o, hemos transcrito primeramentl! los artícu los del Código Penal que anotamos y que han sido objt!to de esta materia, para insertar después la ley derogatoria talcomv ha sido por la tíltima legislatora.

LE:Y PROHIBIENDO PORT 0 AR ÁRMAS

Decrétase por ta Asamblea Lflgistati:va de Puerto.Rico

Artículo 1'?-Si cua lquier individuo en Puerto :Rico , ll eva r e encima ó en su pers o na, montu r a. alforjas ó banastas c t1alqui e r rPvólver. pt1ñal, daga honda, e. papa, bastón de estoque, garrote, arpón ó manopla, hec h o de cualquíer metal ó cua lquier sus tan c ia dura; ó cua lqui e r faca (¡ otro cuc hill o manufacturado ó vendido para fines de ofensa ó defensa; ó cualquier ma.:hete, se le impondrá una pena de multa mínima de c in co dollars y máxiQla de cincue nta dollars, ó prisión por un periodo mínimo de di ez días y máxi mo de sese nta día s, ó ambas p enas; y durante e l período de dicha pri s ión,..clic h o r eo p o drá' ponerse á trabajar en cualquiera trabajo s públicos en el inunicipio en que se cometió el ci elito. ·

Los hec hos definidos y castigados 'en los diversos artícu lps de e:-;ta ley, const itu yen una ofe ns a co ntra la paz y ses;ruridad de los ciudadanos. de carácter purAmeutc cstatntoria. En la ley común no era conocido este delito tal como existe definido en los diferentes C6cli gos ele la Uni6n, atío cuando

siempre era punible que los ciudadanos fu l! ran provistos de armas cu yo uso pµdiera ser pel igroso para los demás.

El artícu lo 29 de las enmiendas á la L'o!lstitoción de los Estados Unidos, dice qu e •Siendo indispensable una milicin bi en organi?..ada para la seguridad ele un E'stado libre, el

264 C<Smoo nr<AL.

derecho del p11eblo á tener y lleva r armas no puede ser restringido•, y á primera vista parece contrnria á este precepto constitucior.al una ley votada por la legislatura de un Estado, limitando el derecho de las ci udadA nos para lle va r armas co ns igo. pero muy discútido este p unt o e n las 'o nes americanas, fué r es uel to e a e l caso de Millcr v ,' Texas, 153 U. S. Rep . 535, q ue el precepto sa nci o nado en e l artículo de la Constitución a ntes transe!rito tiene e fecto so la m e nte sobre el poder federnl y n o ha ce nin g una referencia á los procedimientos seguido$ e n las Cortes d e los diferente s E stados.

misma doctrina ha sido establ eci d a e n mu c hos casos ante ri o re s y posterio.res pero doodc má s clarame n te se consiJ:rn a este pri ncipio es e n e l de United S tat es v. Crnikshank et a l , 921 U. S. 54.t, acerca del cua l dice

·1 a Corte Saprema: el dettcho d e portar armas es un derecho co ncedido por la Constitución ni de e lln dcpcndl! en mant!ra alguna sn existencia. La se ,. g und n en1nicncla declara qac lJO será infring ido, pero esto, -co 'm o sabemos. significa solamente que no se rá i nfringida por el Esta es una de las e nmiend as que .no tienen otro e fecto qu e re!>.'tringir el po'Qer del go\Jierno dejando qu e el se oc npe de pro· tegersc coñ tra cuttlquiera in fracci6n por sus co nciudadanos d e Jos d erec hos que reconoce, lo que se Jiamn en Tite City of New York v Miln, // Pt'l _139 , lo s poderes qu e solamtnte se teficren á la legisl ación municipal 6 lo q ue q uizás má s propiame nte se !Jamaro n de poiicta i1tlerior, n r:> aba ndonados ni restringidos por la Constituci6n d e lós Esta dos U ni dos.

Artículo 2.-E l art!culq precedente no se aplicará ,¡i un i ndividuo en se rvioio activo, como individuos cito ni .á un funcionario del órde n públi c o, queej'ecza.autoridad, como juez, fi sca l, mar s hal, submarshal, alguacil d e los tribunales insuiare s ó fedePale s, á .ias per.sonas . oc upatla s en c ustodiar pre sos, estuvieren ..así e mpl e ada s;" ni á ningún policía ni á ningún tas internas, e n e l de se mpe ño d e sus oficiales. m prohib e tener ó Hern r .arma sá los prop1etanos 1 arreneatari os, administradore s, mayordomo s 6 celadores de nna fin ca cuan d o esta viese n en ella 6 al ir y regresar de la mi s ma así como d e ntro de s us casas parficulares ó édifi c ios c u s t_odiasen ó ni se aplicará á una p e r so na ad sc rita al militar 6 naval de los Estados Unid·os; ni á per sona s conductoras de los correos de lo s U nido s; ni ·á per so na encarg<Ula de la custo-

Aa.MAS P&OiU:.llDAS 265 dia de propiedad ó fondos insulares ó municbales, como celadores 6 gbrdias que lleven una autorización por escrito del jefe superior encargado de dicha propiedad ó foado: ni tamp@co se aplicará al acto de llevar corta-· plumas plegadizos de bolsillos co rrientes, que tenga¡¡ bojas de menos de tTes pulgadas de longitud: ni tampo· co se aplicará al instrumento clenomiqado machete, cuan do se 1ú;a ó lleva de buena fé por el dueño ó poseedor del mismo, coma requisito indispensable de labor.

Disponiéndose: Que la autorización que por esta ley s¡e oancede á los propietarios. arrendatarios, administradore s, mayordomos 6 celadores de fincas agdcola11 1 para ser efectiva fuer.a: de las misma s , tendrá que ser á solicitud de lo s interesado s, ,por e l juez municipal .respec ti vo.

Artículo 3. - Los jueces de paz t e ndrán jurisdiccioo " sobre tod os los delitos compre\ididos en el artículo l de esta ley, · q.ue se cometan dentro d e s u s re s pecti vos . clis tritos.

Articulo 4.-Si cualquier individuo entrare en u_na gle>ia ó asamblea religio s a, 6 ó en cualq uier otro sit:io donde haya per so na s reunida s con ·fine s de diversión. espectácnlo soc ial ó recreati,·o, ó para fines instructivos ó científicos; en un colegio e lectora l, e l d.ia de la elección ó de inscripc ió n, donde esté ,r e unido cua lqui er número ·de "indi viduos de ·c:Jalquier distrito para votar ó inscribirse; 6 en c ualqui e r ot ro s itio donde haya gente reu·nma pa!ra pasar revista ó ejecutar eualqui q otro deber público: ó en cualquier otra reunión públir.a , y llevare encima ó en .. su per s ona cualesquiera d e la s armas ó instDinnento s enumeradosen el articulo 1 de esta Ley, será castigado con multa no m e nor de veint e y c inco dollars ni ma yo r de c ien dolli\r s. 6. pri s ión p or u n p erlodono menor :le veinte día s ni mayo r d e tres me ses 6 ambas penas; · v duTante el periodo de dicha pri s ión al citado reo podr.á Óbligár.sele á trabajar en cualesquiera trabajos insulares. · Las Cortes municipale s tendrán juri s dicción sobre todos lo s delitos comprendidos e n este artículo, que se cometan dentro de s us re s pec ti vos distrito s .

A rtkulo S. -Ademá s de la s p e nas se ñaJ adas en los

1.

PENAL.

artículos 1 y de esta Ley, la sentencia declarando convicto al delincuente acarreará también el decomiso del arma de fuego. instrumentg ó arma ocupada á favor de ccEl Pueblo de Puerto Rico». Y s e rá deber del tribunal ó del juez entregar las armas'J é instrumentos a!>f' al J efe de la Po Insular para que los . realice ba¡o la dirección del Gobernador. , ·

Artículo 6. • Será ilegal que funcionario alguno de policía registre :i uu ciudadano que •e e ncuent r e pacifica y orden:idamente en e l de su cargo ú obligación, con el vbjeto de confiscar a l gún arma de fuego ó de otra clase e¡specificadal--en esta Ley. Será lega1, el \>'erificar semejante regis'tro á la persona cúlpable. de quebrantar la paz ó de amenazar hacerlo ó á cualquiera persona en r•taáo d e embriaguez ó de conducta desordenada .

.' Las penalidades que por infracción á las disposíde esta Ley se impongan á personas en estado de embriague ?. y . de c onducta de s ordenada s erán ci1 adición penas .en que dichas persona s incurran por seme· ¡ante embriague?. ó conducta desor'clenada.

, Artí.:ulo ?· artículo 4 de esta Ley no se aplic·ara á fonc1onanos u otras personas autori?.adas por los precedentes de esta Le y para lle1•ar a·rmas, ,t1spomendose que este artículo no •e interpretará que permita llevar machetes excepto en la forma en 1el artícu lo 2 de esta Ley.

, Artículo 8.-Cuaiquier persona que infrinja cualquiera. de las disposici.ones de esta Ley podrá ser arrestada s1n mandamiento por cualquier funcionario del Orden Púb!ico, y conducida ante el tribunal de un juez de paz que tenga jurisdicción sobre el caso, para "er ¡uigada.Artículo 9. Toda Lev autorizando el tener ó llevar armas con licen c ia, y toda Ley. ordenó decreto que se oponga á esta Ley. quedan por la presente derogadas. A 10.-Esta Ley empezará á r e gir desde el F' de Julio de 1905. ' ·

TITULÓ XIX.

CIERRE E$1'AHLEc.;tMIEN'rúS LOS DOMINGOS·

Articulo 553.-Que todos domingos, después de las doce del día, permanecerán cerráctos y sin efec tuar de ningun a especie, establecimientos -comerciales é con excepción de los mercados públicos, farmacias, panadt'rfas, hoteles, restaurants. cafés, y lugares donde solo se venden refrescos. exceptuándose tambien las empresas de utilidad pública y cuasi pública y trabajo y necesarios para evitar inusitadas y pérdictas de dinero. Pero esta prohibición no •e bará ext en siva á los teatro s , ni á otros lugares dedicados exclusivamente á recreo ó á fines de caridad. e n los cuales sitios ser .1 legal t'rabajar á cualquiera hora durante los domingos ; pero solamente en pró de dicho s 6nes de caridad ó para ayudar á proporcionar recreos.

Desde el punto de vista de la le y el c1omin $?'0 e s d día clesi$?'nado para la c ompleta pa ra liza · ci6n d e toda clase de t r;;\baj o s y ne g o cios y con e l fin de pro c urar el bienestar ·físic o y mo ral de pue s tales intér valostle de s canso s o n • p ara .c ons e guir é stos re sultados . Ade más el d()'tnin g o es un a instituci6o civil y . c o mo tal regula.. poi: .la sin :em.bargo de tju c es el día "de · la s e ruana destinAdo ·y c-ieiido p•) r et pue· blo <:ric;tilincf. para la celebtaci6n de Sll' culto . .(Ex; Parte Nuwman . .9 Cal. Parte Anderw,, 18Cal. 68 5 -'Ex Parte 59 Cal. 19 ) De acucr<lÓ 'con · 1a de sentir dc 1 todn civili · zadn, Já . púQlicn e conomía r e ·

qui e re po r razones de sanidad, un día de general pa'"' rn trabajos. y el d{a naturalm e nte designado es ese, conside rado como sa g rado por un g ran número de clndndanos y po r s1:r el que menos i"nconveni e ntes caus al« los negocios de todos. (El Puelo v . Havnor ,' 149 N. Y. ¡95.)

Al g un as cuestiones se . han respecto .á la cOE,'J!'tituciPnalidlid de ta tey que anotamlls . fiLtS · impugnñdorC" q\1e. es ánticoi'isti.:. tncion·at .porque i,ignifica· 11ri;i.· violación del g urantiia .la igualdad ae los derecho• ciudadano. la liberrnd pe rsonal 6 menoscabando ei¡a libertsa sin un procc dimi cnlO st: g11ido de actter-

,, 266 CODlGO
CrE&RE
DE ESTABLECIJ\llE:'llTOS LOS D0?111NGOS __26?_
..

,,

FINALES

PENAL.

G::On lo:; mandatüs de: Ja ley; pero estas l eye¡;¡ han sido sosten i<lai¡ com o co nH it nci onales, cas'i sin argumentos de fu erza en (El Pu eb lo v. H o ,· nor . !49 N. Y. 19 5.)

Di chas leyes son consideradas ge neralm e nt e co rno co nst i tuciona les bajo la base de que el domingo es una instituci.6n

ci vil y poHtica .establecida para e l moral y fis1co de la sociedad y en tal se ntido está dentr<J del .poder y go bierno <je los Estados. Ex Parte Koser , 60 Cal. 202 ·-Ei Pu e bl e;¡ v. Ne s bit , 8 Kans. 104. -El Pueblo v Ballet , 99' Micb 151. -El Pu•blo v. Nicbols 2& W as h. 628.) _. . :'--rtículo 55+ .-;--El decu,tlquier muni: c1pahdad, J?Odrá, s.• A¡.) os es tablecimient os comer c iale s é inclu ye ndo lo s exceptn¡,do s en el art íc ulo 553 . ó á c ualquiera de e llo s . que pe rn;ianezcan cerrados d1;1rante t odas las horas de los domingo s , sa lyo para lo s trabaj ós d e urgencia, mencionado s en la mi s ma . 555.-En caso d e que oc urran desórdenes en domingo, ; n alguno d e los es.tablecimiento exceptuados por este ó por c ualqui e r acuerdo municipal decretado por virtud d e título , el Alcaldt podra o rdenar que dicho establec1m 1ento cie rre inmediatamente y permane zca ce rrado durante e l resto del dia en . que ha ya e l de so rde n¡ y en c a so de que este vueh•a á. cualquier otro domingo e n el mismo estab lec! m!ento ,. e l .Alcaldt podrá ordenar que dicrho establec1m1ento cie rr e durante los domingos por ·un q1;1e no de meses : y en caso de repetirse la 1nfracc16n e n e l m1.smo establecimiento, el Alcalde ordenar que cierre durante los domingos por un perí odo que n·o excederá de un año

A:rt. 556 .--Cualquiera per so na , razón social ó corporación que infrinja las dispo s iciones de este tftulo, ó parte.de d e cualquiera orden expedida.pQ.1'. un ó cualquier. ordenanza votada por algún . Ayun,.. tam1ento por virtud este título será ¡;or el de Paz. la primera falta c·on una multa que nO" se a .me no"T de cinco dollars (li5.00) ni . excederá . de diez dollar s ($10 . QO); y por cad;i · falta s ubsiguiente con una mult3: que sea menor de die z dollars ($10.00) ni exceda. . de \' e1nte y c10co dollar s ($25.00). Y" con este fin los \¡

jueces de Paz tendrán poder para Imponer las multas determinadas 't>o r este título; y en todos los casos .en c:i..ue Ja multa impuesta, incluyendo las costas, exceda de die z dollars ($10.00) podrá apelarse para ante el c?rre s pondiente tribunal del distrito. en la forma prescrita p or la ley ¡¡ara otr.as apelaciones. d e se ntencias de los ju eces d e Pa z. Si alguna mult a impu es ta con arreglo á este título quedare Ri n éfectiva dentr? de lo s tr es día s después d e haberse dictado la sentencia. ó de haberse de sec hado e l recurso, la p ersona declarada culpab le pagará la referida multa con prisión en la caree) muni c ipal. ó e n c ualqui e ra o tr a in s titu c ión pen3:1· á ra zó n de un día de e ncar ce la mient o por. cada medio dollar .que ha ya quedado s in paga r de dicha multa . Art. 5;)7. T od a ley, decreto, ú o rd e n "ó parte d e le y . de cre t o ú o rd e n que se oponga á es t e títul o, qu e da · por el mi _ mo derogado. 1

TÍTULO XX.

DISPOSICIONES F IN AL.ES:

A rt . 558 . Ningún ac t o ú om i sión que e mpezare desp ués de med io día d el dí a e n que en tr e e n este Códi go, co ns titu'.i:e d elito en l a forma pr esc rit a ó autorizada por dic ho Código.

Cualq1;1i e r acto ú que e!'11?eza r e.a ntes de la pro1!1ul gac 1ón de es t e Código, p od r a persegu ir se Y. cas tigarse co mo s 1 no se hubi ere ap r ob ado dicho Códi go. .

A rt . 559. L as voces usadas en este Código en el tiempo presente, incluyen t ambié n el futuro· las usa das e n e l géne r o m asc u li n o incluyen todos los géneros , sa lvo lo s casos e n que tal interpretación resultare aJ:isurda ¡ el número s ingul a r incluye el plural, y el plural rncluye el s in gu lar; la pal a bra "pe r so na " incluye ".na corRo ra-· ción así co mo una persona n atu r a l; «esc rit o» ó tura'», incluye impre sos; «jura me n to» inciu ye afirmación

268 C0llJGO
do
269

DISPOSICIONES

? declaración; y toda forma de declaración oral bajo '¡ura"!lento ó está comprenc;lida en la voz <<testtlicar11, y toda declaración por escrito en Ja .palabra «deponer"; «firma¡¡ ó «subscrición» incluye la marca cu.ando la persona no puede escribir, escribiéndose SU' nombre cerca de. tal marca y por i;na CJUe escriba su propio nombre como testigo. palabras tienen también en el Código la s1gn1ficac16n se le s dá en este articulo, á no ser que otra cosa re s ultare del contexto. · palabra

(wilfully)aplicada á la con que un acto se ajecute ú omite, implica s implemente propó ito 6 voluntad de cometer el acto ó de incurrir en la omisión á que se r efie re.

Las palabras · descuido (neglect), negligencia (negl!gence), (negligent), y neg-ligeutemente (n,eghgently), 1wphcan la falta de esa atención á la naturaleza ó probabl es consecuencias del acto ú omisión que p o r lo ordinario pre sta una persona al obrar en asuntos que priv adame nt e le conciernen. palabra aviesamente, con maldad, (eorrnPtly),,1mpltca el daño o de s ignio de adquirir ó d e proporcionar alguna ventaja pecuniaria ó d e otro género, á fav-ir de la per so na culpable del acto ú omisión á que se refiere ; 6 de cualquier otra persona. ·

4. Las palabras <<malicia" (malice), «maliciosam ente» (maliciously) denotan la comisión de un acto dasi n justa causa ó excnsa, la esciente 10fracc1ón de la ley en perjuicio de otro.

5: .La palabra «á sabiendas» (knowingly) implica conoc!m1en!o p e r sona l. No requier e el conocimiento de la 1lega ldad de ta,! acto ú omi•ión.

FINALES

271

opinión de la persona á quien se hace, en su carácter público ú oficial.

7.

La p ..labra <barco>' (vessel), empleada con refe· rencia á embarcaciones, comprende las de todas clases: botes de vapor, barcas y toda constrµcción adaptada para conñucir por agua mercanclas y personas de un punto á otro.

8 . La voz <propiedad> (property) incluye las dos clases de propiedad, real y personal. ·

9. Las palabras <propiedad real> (real property) comprenden y todo lo que se construya, crezca ó se adhiera al terreno.

10. La frase <propiedad personal> (personal property) inciuye dinero , mercancías , semovientes. cosas personale s litigiosas ( thing ó clrose in action) y comprobante s de deudas.

11. La palabra <a ño> (year) empleada en este. Código, significa un año natnr¡il; y <mes> (month) significa un mes común, á no expresarse otra cosa.

12 . , La palabra <testamento> (will), comprende los codicilos.

13. La voz <ma ndato > ( writ) denota una orden 6 precepto por escrito, expedido á nom'bre del pueblo ó de una C orte ó funcionario judicial; y la palabra <diligencia« (process), una órden ó citación expedida en el curso de un proc eso judicial. .

14. La s palabra s y frases se interpretarán según el contexto ' el significado sancionado por el uso comun y co rrient e. .

..

..'

6. La palabra <soborno> (bribe) significa cualq.U1er cosa de va lo r 6 provecho , presente ó e n perspectiva, ó cualquier ofrecimiento ó compromiso exigido, ó acepta<;io de .dar alguna cosa con el avieso propó s ito de 1ncltnar 1l 1¡ga lm en t e la acción, ·e] voto ó Ja

15. La palabras que imparten auto't- idad conjunta ó indivisa es ó más funcionarios públicos ú otras per oonas, se e nten e rán que co nfieren dicha autoridad á una mayoría de dichas personas, á no expresarse otra cosa e n la r espectiva ley .. '

16. Cuando la ley exige que el sello de una Corte ó funcionario público se fije en algún documento, la pa-• labra «se llo > (seal) comprenderá!;¡ impresión de <licho sello sob re el documento solamente, ó sobre cualquier

l. 370 c6orco PENAL.
..

s us t anc ia adherida a l papel. capaz de recibir una im pr es ión visible. El sello d e un parti cu lar podrá formarse de igual m odo , 6 por medio de una: rúbri ca ó escr ibi e nd o l a palabra se llo junto á su nombre.

Párrafo J.-La palabra "wilful11 ordinariame nte significa Ben Kert v Be:ikert, 32 Cal 469.

La frase wilfully impl ica el prop6sito 6 deseo de cometer el ac to. El Pueblo v Von Fiedeman, 120 Cal. 135.

Párrafo 2.-1Negligence1 es la omisi6n de hacer alguna cosa que ejecutarla un hombre razonable, guiado po r aquellas consideraciones que ordinarianíente regulan las acciones humanBs; 6 la ejccuc i6n de algún acto que un hombre razonable y prndentl! no ejecutaría; además no es absoluto 6 intrínseco, sino siempre relativo á a lgunas circu nstancias de tiempo lu ga r 6 persona. Richa rd son v. Kier, 34C11.75.

Párrafo 3.-Corrupl significa reali?.ar un hecho med iante una ¡ranancia ilegal. Andcrson 's Dictionary of Law.

Párrafo 4 --La palabra mali cia en su significado común, quiere decir mala voluntad contra ..una persona, pero en su sentido legal significa un acto ilegal, ejecutado intencionalmente, sin justa causa 6 excus:i.. May nard v F. F. Insurance Co. 34 Cal. 53.

La. misma doctrina fué mantenida en el caso de El Pueblo 'v · Taylor, 36 Cal 255.

Párrafo s.-l 'onocimie nto pernal es el. que tiene una

. /

na, adqu'irido por medios direc· tos, y se distingue del que pde da te ner por la notoriedad general del hecho. L afayette v. Larson, 73 lnd. 374.

Párrafo 6. En la pag. 158 del Tomo 64 de California, caso de PeÓple v. Markhan, se e n la definición de este concepto.

Párrafo 7 .-En el caso de Cooe v. Vallette Dry Dock Co. 119 U. S. 629 se dice que barco es toda estructura destinada á la navegaci6n y transporte.

Párrafo 8.-Consúltense las s igu ientes sente ncias del Tribunal Supremo de Ca li fornia . People v. Hibernia 6ank, 51 Cal 243.

Davis v. Mitchcl, 34 Cal. 81 Pcople v. Eddly 43 Cal. 331.People v. Cadman 57 Cal. 562.

Párrafo 9. -Véanselossigientes casos resueltos en la Corte Suprema de California :

People v. Moore, 12 Ca l. 56 .Fe«cbemacher v. Tompson, 18 Cal. 12.

Párrafo 10.-Véaose las siguientes resoluciones ae la Corte Suprema de California: Adams v. Hac Rett, 7 Cal. 203. -Davis v, Mitchcll, 34 Cal. 81.

Párrafo 11.-Un año es un período de tiempo; y no sig nifica necesariamente el pe ríodo que da prin c ipio e l día primero de Enero y termina el trein ta y

DISPOSICIONES FrNALES. 273

uno de Diciembre sisruiente.

Cuando la pa la bra •año• se exprf'sa e n un aon trato, su sig. nificaci6n debe determinarse del contexto mismo y de l obeto del 0 contrato Brown v. Anderson. 77 Cal. 238.-K node v. Baldbridge; 73 lnd. 54.

Párrafo 12. -Véase Bouvier's L aw Dictionary Vol l Pag 344, Párrafo 13. Un mandato ( writ) es un precepto mandatorio expedido por la autor id ad y en el nombre del pueblo para compeler al acusado á hacer al-

·

guna cosa que el mismo se ordena.

Véase Bouvicr's Law Dictionary, Vo l. 2, P ag. 680.

Párrafo 14. Véanse los ar tfculos 13 y siguientes del C6digo Civil vigente, y las resolu cio nes de la Corte Suprema de California en los casos dt People v. Eddy, 43 Cal. 332 y Central Pac. R.R. v. Beal, 47 Cal. 151.

,

Párrafo 15.-Véase e l ar ticu lo 391 del C6digo Pol!tico.

Párrafo 16.-Véa•e el artículo 390 del C6digo Polltico.

Art. 560.-El Código Penal, R eales Decretos, Ordenes y órdenes militares. vigentes en Puerto Rico, e n todo lo que se relacione 6 refifra á delitos, y que fuesen iucompatibles ó' se op us ieren á la presente y todas la s demás le_ves, órdenes, decretos y disposiciones in com p aó ' contrar ias á la misma, quedan por la presente derogadas. '

Esta Ley empezará á r egir el día primero <le Juli o de mil novecientos dos, á las doce de l día.

·

A pr obado, 1\> ele mar zo, 190,2.

272 C0DIGO PENAL.
o

ALF ABETICO

• INDICE

soborno

Aceptac ión de sobomo

Aceptnci611

sobo)'110

Aceptnción de !::iOborno por mÍemb1·osde

Aceptnció u fraudulenta 1le bienes con fines electora

Acometimi e nto co11 armu mortffera ... :... ........... . . .

Aco met imi ento co n sw;tancias .\ cometim iento y ag:resi611 ...... ...... . . . ........ ... . ... . Actos <lP funcionar ios púb l icoa si 11 n.ntorirlad ....... ... .. . Actos pe nados como delito .v cu111u desacato. . ..... . .. Actos µenuclos por di$ti11tai;; diFtpos iciones ........ . Actos prohiuidos 11. l"unc ioua1·ios ejec uth·os..... .. . . Administraci6n de núrcoti cos ........ . . ........ . Adulteraci6n ele ar.úca r cttnlie. _ _. _.., deti111c16n .. . .. ..

Agresión para cometer aseAinato .

Agres i6n por funcionarios públicos , .

Afoance Oe li cenciaR para URO de n rm ns.. . .... . ......

Alte rnci6n •le drogas y bebidos t.l e la copi11 en limpio de una ley

Alteración de In paz ... .

Alteración de listas de jurados

Alternción de marca de g·anndo, . . .

Alte ración ele ma1'ClLS parn.que su dueño

Alterar·ión de. proyecto• de er, ...

Alte rac ión de un te leg ramu, ·

INDICE ALFABETICO. Abnndono de menores ... .............. ..... . .. ¡.,_.. . Ab orto . . . . . . ...... . ....... . .... . . .. ... .. .. .. .. .. . . ARTIC UJ,OS 26a 266 . 21] 2'6 Hi"; J.b(j .\ bso l11 c i6 11 d reos ele h omicid io excusable .... .'. . . ... .. .... . \ bsoluc ión por libelo justificado Abuso de con fianza . . . . . . . .. :. ..... .... ... . ....... . ........ . Abuso de co nfi a nm po r fun c ionar ios públ icos ............ . :\ ce ptMi6u d e qob11r110 p01· funciona1·ios ejecut i,·us ele
por fu nci omu ioR judicinles ..... .
po r ju racloH ........... . .. .. . . ..... ·
ele
pnr testip:os ..... .. .. . ... . ........ ..
l u. L e::r islatura
les
."
............... .. .............. .
....•........
...
no lu s conozca,
... . ............... .
sa 105 lO!l 1112 100 l!lfi 237 2 36 232 135 4 5 H 8G 2 2+ 35a 26 9 23 4 218 1 88 5 45 3 87 98 3 68 11:; 8 20 31!l 197 53 8 • ...

P.enal Puerto Rico

.Código
ANOTADO PÜR JESUS M. ROSSY, FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO , SEXTO CUADE RN O. T l p Real Hermanos, San Juan 1909.

JNDICJ:; .\ 111 pnn,za, tle l i tl alo ..... . .. .... ... ..... .. . \ .\ ll1f'IHt7.fu" ¡.\, funcin1111rios ejec 111 i\ os ..... . \m p11nza s por L'íl rtns <'0 1110 11wdio d P .J.61 y .\m e11 11zfli:i qu e PXtor1'1i6n .... . \_m e naz as verbnle1-1 c·o1110 11w1Jio dt-> t-xto r¡.1i(111 .\nimn1 P1'1 mu er!Oi-1 Pll 1·1tlh•1"1° r, 1·ín1'I ..•• .\11u11c:io ll e nborth·1• ....... . .\ prrtui-R. de rArtllf.I C"P1Tada" .\¡1P r t1111L de 1111 ........ . .\ prec iuci1ín rle l u df'fe ni'l a p1·opia \_ propi11ri(111 d e em·ui J) l:' J'd idn -t-H:t n 1 de bt1P.llfL 1'011 df-> C'OJlfillllZH .\propi uci6 11 , fnlsiti cació11. e tc. d r, \'11.IOr Pl" pi'ihli c os ... .. \ ¡H1PHt O-R Aobl'P <l e t>IPe<: icJn . \l'C •hin > clP documento!-! fnl:-10:-: . . .. : ... . \rre11dnm iPnto <l e eílifi c irn.; para lot e rín:.; .\1·ref.l tO por n11t1• t1·ili1111al (, jue7. \Sl'i,.!l ll'ltlll ienro <l e liillett's rlt-> lott •rí11 . .. . . .\fiefi\nA to . dPflt1i(·if1n ... .. . ... . . . . ... \ ... . .\tnq11 e pnrn. ro111PtP1· ,·i11ltw i611 co t1 t r 11 la \' iíl11 . . . ... ............ .... ... . .\un1Pnto int·enehmnl d e pt>H o d e urtícu loH ,·cndido:-: . :\ntm·idurl di-' otmi-t l e,\'P=" . . .. . . .... . . ............. . ........ . .\u x.i lio1-1 d e oh'H.f-1. pArf.l0tHl f.l 1Í lu d c· tima, d e 1111 dPlito .. . para ef.ltn.h lPre1· lot el'ía .. ........ . : ... .. \ \' Priµ:11E1f'i(>11 tlt-<l co 11te11irlo tl1 • lm tf-'IPµT111111t.

B

Bi e 11 eFt rP111n,tnrluA p01· co 11t l'ibm·im1t's cole" t ul'e s ..... . .. .

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to . . e ( 'npacidad d e VHl'll 1"fl' I' t e!ol ti;..?.'flS, ... ('osus el e l eno cinio ., ('nsus l'U!-102' e11 rp te pu ede fnlsu ele ucometin li e nto ...... .. ( '11Rtigo ele dP 110 Jlfl llUclO!ol 1'n,st iµ-u dt-" lu s reincirlentel". .)f'l , :-,7 y 27i Hl>< 8,1. 411.J +.;1 .J.H2 :1112 2118 :;30 :;;m ;;:-, .J.11 7 .¡.¡;:¿ ;172 170 11.J. 7¡¡ 2!lCi · l!)!l 222 .217 ll3Cl 2!lri ;j:;\:'1 H!ll 271 .J.18 ;l()(i :21 281 288 .¡.157· 2/l.) • . 17 ;-¡ft

() 1 •rP<· lio s 4lt' (1110:-: f111wi t111nrio:-; ,iud i1· i11 l1•.., t'X iµ:id ni-\ p11r <1t 1·os

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D1..sti g1 11 ·al'i(111 d1 • lllHT í·n:-: 1l t• fÁ li l'i c1 1 ohjut us :-1n.l n.td u:-: · 111-1 111'1 -:1g-io .. .. . . ." . .. .. . .. . . <lP 111n,n ·11i.; d P
<"u r Pµ; ii.;t 1·nd1 1:.; .. . li. fulir- io111:1 1·io:-: d111·11 11 t t• 1111 i11t'P 1H li O . .. . {1 ordf.'11 d P cli:-:p f• l' :·d(111 1•11 cu :-:.oi-: l1 f:.• c iú11 df' In. p.17. . . . . . .... .. J) p...... o l 11;d 1P11 c m il. 1111 1111to el e-> ll 11 l1f' H!'i ( '1'1r¡111 s l)p so l wrli P11C'ia P n l i<·ins fí, 6 rd f•11 t•¡.; d P f11 11 c io11ul'io¡.: el..,tora les . . . . .. De::-¡utch o!-l tP lt:iµ·1·li fal :-:.0:-1 DeA t ru ccif111 < l e hiP11 Pl!= f) pst 1·uef if111 el e <fopo:-' it:td( s tl e b u_ra:o: {J \u1Ji7. flS l> f->stTU Cl' i611 d t"\ ra1111 IP:-:. & . . ............ , .. . DeHt 1·rn·ci611 dP coñ e l'Ín f-1 d e 6 ng-11n d e c1-lrcP I Pl1blieu ..... . . . J)p ¡.;trlll·l·i611 r\ (' c;nr1 ·ptel'm.: r. (•1 1111irio:-; ,. ' 279 :l2n ;iO:l 121 :u; ili 10 H • ' :2'1H ::=iH .j: ¡ ¡¡¡:{ H!I 10-. 101 · ' rna 230 1 20 :n+ :-n e; Hlí MO 3 G!l 1 ;:¡(j 17 !1 .l-17 .l-78 lií l ñ2G r,22 'íil 2 :¡21 ..

Fn.l ri ca(,?i6n d e a r tfcufoi-; impu esto, prev ia fianza

Facu l tades de mun icipios Rob re cie l'l'e rl e eRta bl ec im ientos l ori do 1ningo 8

c i rniAnto s los dom i11µ·os. . . . ..... . . . . ................. . Falsa d ecl'Lr ación e n pl ii nill as ....... ......... .... ... .. . .... .. ..... .. .

Fal aa8 h ec hn s 1\ teRt igos qu e va11 (\,

Fal•itt cac i6n de m a rca• ele fábri cas r eg ist rarln s. , .. .. .

Pal Rifi cac ión d e mou erln. ........................ .... . .. . .......... .. . . .... .

Fac u l tades del Alca ld e sobre rl es61-rlen es e11 los estab le/ "

Fal s iftcac i611 de se ll os d e Re ntas l nte r11 os ... .. .. .. v ......... ..

Fal • ift cac ión d e tik es de fe rroca1 T ile•.... asiento e n de co rp o rac ion es E alSos inform es sob 1-e. e l estado de co rpo rac io n e•

Falsos r11mo1·es {'ara, a l ie r11,1· e l precio el e los art!c u los

Falta d e a p titur pa1·a presta r d ec larac ión

Fal ta de ent r ega d e fond os púb l ico s

Fal ta d e r,ago rl e ho•pedaje.............

F ec ha d e a vigenc ia d e l C6 cli¡!'O P e nal

l i'ianz as por a me na zas (caución)...

Firma falsa en de acciones d e soc iedad

Firma supuesta en c

Forma de un juramento

FracLura d e cer

1''ruud

reA y

280 l> t>:-lt l'IH.:l·i611 dP 6 pt1l iz11dn:-t ... .• . l> Pi"ll' ll<'C"i(111 d t,, copias d P \py e:-\ .ttjad:1-.: 111 públiro .. l> t>:-\\ l'lll'(' iú11 ilt• dotllllll'llto:-1 t'i-<t·1·1to:-: _ r m·riún rlP rlt>c 11111 ont l1:-1 J • • 28!l , llt>l-' 1 1"ll e('Í611 dP cluC\lll\PlltUS por Ílllll'IO!Hll"lt>S. ll Pst 1·11 c·eiú11 de d l 1t·u1111·Jttns po i· el e ed ifk ios i) pst n1l·1·i6n 1l P ev id r 1lC'in. l ) r•$t l' tl('Cifu1de1 i1wn s tPIPµ;1·(diNt :-- ... D ns t ntc r i(m d P 11i11ol-I tl l• \1iíja1·os J)p:-1 t r 11 cci6 11 di' pi Ptl 1·u m i iol'i1_L ... l) ps t i-111:r·i(m tl 1• p r o pí !-'tl a. . I · lupot ec1 11l;1. ;.. . il P:-\t r 111..:c ión <I P t11n 1ba:-t 6 l)p sl rur·1 ·i( m 1l e 11 r 1u1 1> l1'f•lo 1·11I. l> l'lllln:-1 l"! ·a.urlul P11tn.1111 •11tti } 'otll 1·1tid11 s rh • l'01'pV11l<'ÍtHH:'S... . .... .. .. .. . . .. l>il fü Í Ó ll e 11 llCJ fü.o\"Hl' ¡\. jwli<·i u l Dil ¡P io ob1Puhlo pHr <-.\. lo. Lf1! 1:.i.lnt m·a .... l>irt·"(:to r llP C« 1ll'finw 1011 l>i Yil'>i(m lo:-: d t:' li frn-l . .. . . . .. .. J)in 1J....n<:iú11 ch..I co111t'n itl o de 1111 tPl<'}!.THlllll. ...... . . . .......... . . 1le propi P<ln d _. DocH ll HHllo s el e 1'01110 111u t11 r1 n. lle a hu:-10 d P co n . fin 1ur.a fnl:-:o:-; Pll inici o.... 1 :lC> .V D<H'Ull1e11to:-: ti1 nHlll1 l:-1° 11u r n,111t> IUl7.H .... . . ................. . ....... . >. d.1.. E l·:jer c ic iu de c: tl'W >1c.• lt >cto r11! :.i.i11 110111brn111i t> 11to Eie¡:c·ic·io el e pnt e Htt:' .. . .............. . . . .... . ........ . .... . . l{ii:ircitio clt> <·a r p:o p1íhli co . . .._. ................................ . 51\l 5.. r,2n 28U Jl:! , 1111 1 2 n· ñil!l .")1 :, !\OH H:l 1 !11• E11t"t>nn.111it:"11t1•:-: flwl' a d t l'Pll H:' 11tt'1 11 1l-' .......... .. .. . ... .... . ..... . . E11 t orpeei111wnto {t lo!>; d e lll!>ól' lºÍp c i 6 n ....... •••· · ·• . ,l e n i .:->11cf's01·.p11 un c ;11µ;0 100 iJ811 81 2 82 1!1 2 !l1 En\:encnarniento n1lu111nr1u d e 1.1tt 1111 alt> f-' .... .. Enri o dP cm tt'Hi c·o1110 ch•li1o ......... . ....... .. Endo d e iHi-llTll lll f' llt"o :-1 ¡ u 1rn fug:n c l P · : E :-l tubl eci11 1i1->ntu d e ln7.nr ut"o:-: clrntn> t le d e ¡H1t•ntcs (1 e 1n1Jn r cnc i,111 Pl" .n ut<1rid p d ... . .. . .. . . . ....... .. ............... · púUlir1J (1111i:-;1111<"e) ,. Ex ogerU(! Í Ón d e la, ril'l·11 lnc i611 ele m1 pe 116 rl 1f'o ... -l->' 1;;;-, ¡¡;.¡¡ il-l-1 ;.¡2!) -l-77 I NDICE ALFABJITICO • I Excepciones d e la pro hi b ic ión de usa r a r mas Exenci6n de castigo po r v io lació n . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . de pe n a por b iga.mia . ...... .. ... . .. ...... ... .... .. Ex h 1b1c1ón de documento" fulso• ele soc iedades anón ima.A ............. ........ .........: ... ......... ... .... . _... .. ..... ..... . . Ex hi bici(m de rersonaA defor111 es po r Ju c ro .. ............ ... . Expectaclores e boxeos ..... _ ................. .. :.... .... .. .......... .. Exped i ción de certi fi cado• ..... ............ ...... ... . Expedic ió n fra u du le n ta d e rec ibos d e me rcan cfaR ñOO , 501 y Expo• icio n es des h o n estt>R públi ca el e e11fe r111 os r.rmt11g iosos .. .... .. ........ . E x to r s ir.n co n pretexto el e autol'irlael ............ . .. F .
... .. . .. .. ..... . .. . ... .. ........... . .. ............. . ......... .... .... .
.. . .
.. .... .... .. .. ..
. .. ..
i rcu la
prospectos ............. ..
r Ad ura d a m ·m1i .,
es en socieclarles come1"Cia les ..... . .. ................ .. .... .. 28 1 541 256 2 72 489 341) 36 7 14G 502 283 345 41'i!i 459 .388 555 558 378 12 7 Hü 313 311 .J,20 31:!9 42.J, 490 -!Ul 3.J-6 119 ¡!íf; 475 . 485 48 7 ns 182 321
282 INDICE At. 1-'-'Ao.:D°"R"°T°" l C:.:O:...:.. . ----'----F'uga de ... ... ..... . .. .. .. .. ... . .... ... . .. ... ... ... .. ...... . :. ... ... .. . Fnn ciomHi os CAp ru:itt1dos para admitir de nuncíuiipor n111 e11u zn:-: ...... .. 1 ••••• J'un ch1 nn l'ÍO!i< 1·ul¡ u-1U IPs tl e 110 aJ'J'('f.lhH ' de li ncu e11 t é¡.; , ..... . Fu11t·i1111nrioto1 jrnJ.ieinlP!-1 e n e l t-esu ltn.du de un pl eit o . .. ... ..... ........... ...... G <J1·acl u te• .. .... .... .... ......... ......... ......... .. ... ...... . G1·tHlos 1l PI t':-1t·1-1IArniP11lo ............... . . . .... .. .. \ . ... . dPI h111 ·1' 1 . .... . .......... ... . ... >... ..... .. ... ... . del .. .... . ....... .. .. . ... ... ... . . .+04 , G1·atil'll ·u '" iu 1d•s;í ru 1wi11111 11 i(J:.; tl t· H1m tus lnter11aJ.1. ..... . .".. ntl por 111 1111 li n1 111i 1: 11 ! oi-: ........... .. G1 ut1he1111611 J•Hru t-nt 11l11 ·1r d e l 1tU$ .... . .... . . . . . . .. ..... . . ...... .. . H l l (l llli l"i1li11. 1Jpfi11i,.jt111 .................. . ........ ... . .. .................... . !¡ :: ::; ;: 1 1 :i;::··:··:··:· :..-._208: ;: 11 111 ·!11 dP lii1 •11 f' I.¡ ..: ·1h ·1H lu:-; rJ1 • i nr- Pnrlio Jl 111 ·t11. rl<· H11i c·i 1j 11 . .. .... · Hur to d" µ:w · (, P l1•t· 1 r11'i d11d H11r 10 dr• 11 111 \•n r 1·w11 llí11 ll urlo dt• 11 1C· 1101· 1 11a111 in . l1 11 emfio • . . . . . . . . .. . .. .. . . . . . . . . . ... .... . ... 1:1118 . 40:1 y l 11 c.:t•m l iu d P pln11tw ·i1 111 P:-1 . .... . ............ . .. . ... ' Jrn ·c·ndi< 1 d f' Jtll P Hl •'.; .r pl1111tío:-; . .. . . .... .. · ·::.".".' Jn1; i 1.1H it111 id .'.'.".'.'." ." J11 c 111111 1l i 111 i1 .. 11 t u 111 • f11111 ·io11r •:-; e lrn·to ra le f' . .. .......... .'.·.·:: l ndt1L'('h'111 rtl pí•rjn riu , 1 2.J.y l n<lu 1«·iiJ 11 ii t t •:-1th.!Hl'i pnl'a 110 H)o{il'itit· ú, juicio ............ . . l nl'on111 •)o{ í11h; 1 1:.; :-;1,h r1• 11 11t. l1 ·i 111011ios . ...... :....... . .... ...... . f'1 1t: '" ::.::::::::::::::. -. · .·::::::: ::: ::: l'll Ja ciwec l d1,• 1·c ·w" 11ii:-1rlPll lc!a11o r ..... . ....... .: .. . I njttriU!-4 pu1 · uo at·•·pta.1· d11 eh 1:-: ....... . ......... ....... . .. .. .... .. .. .. l uscr ipd6n elec toral ind eb id u . . . . ... . .. ... ... ............ ... ...... .. . 153 6-l 132 110 201 4 0\1 -1 2 7 405 . 386 88 140 20 3 2 07 209 4-4 ] 442 4-26 ·HO 4-2 4:.19 403 il'1!l 407 3 50 16 1 121\ PlO 277 198 357 30 228 162 / ,• I N Ul CE A LF AB ET ICO 2 83 ln specci6n de.!.ibros de fun cio na ri os de fümtas in ter nas. 392 Inspecc ión tfo r egistro de pren d as em¡lE'ilndas . ..... . . . ...... 310 lnstl'tlm en tos pura escalnm iento.. 41 2 lntenci6 n ele d efraudar , s u fic iente ....... ... ........ ., ............. 29 il egnl en case.• de empeíw...... . . ... ......... . . . . . . 305 Int er pretación de la ley ..... :. . . . . . .... .. . . ... . ... ...... .. ...... 3 Interv ención en traspaso fraudulento rle prop iedarl... .... 469 I ntrodu cción el e animales s in ce rtitt cuelo.... 355 lnvitRci6n pH r r1 casaf.I de prof.l.tituci(1n.. :290 Jmpedimento para ,·otn r. por u11 polirin 178 Importn.ción éle ganatlo ...... :l:i + Jm portnc i6n de prop iednd hurtu<la. .J.3 9 l m portac i6 11 de reos á P ner to 'Ri co ......... · 14 9 J Ju egos en •case. pr o pi a 6 arrendada ....... .. . ............. ... .. . .. . . Ju ego s prohibidos ..................... -¡ . .... ... ...••.... ..-.. . ........... . _ " L Lib elo infamato ri o.... ......... ... ..... .. ....... ......... .. .... ............ 2-l;l Lib ero ciú n el e presos...... TiiO Lib ertad co n di ciono ! ele cc mdeirndo s ... ' . . . . . . . . . . . . . GO Lib ertad por fianza pre"ta ela.. .. . . . . . . . ... . . ...... .... 70 Li cencia µara u·$8.r a1·ntil.l'I ................... . ... . .. .. . ... ... . . :1-t.2 y G43 Limi tes ele l a elefen•a propia : 54 L oca l pa m Yen ta de bill otes. 2fl5 L o t el'io s. 291 Lu gar pn.rn flnnza por amenazas. . 12 M conducta ele directo res d e corpore.cioneft Maltratos d e cl e mente• .. . . ... ..... . ..... . ........... .. . ........... .. . . . .. Máqu in as para fal s ifi ca r m o ned.is .................... . .. ... ... . . .. tlil1rca de fa lso peso eu pnc¡uete•······················ '. Marca el e papel eta el"".to rn .............. ..... ........ . .. ., ..... .. . . .. . Marca d e rec ibos du¡11t curlo s .... . . ... ............... . . . ..... ... .. .. . . Matrimon io baj o fn i!I.• re presen tac ión ...... . .............. .. CO ll PI c6 ny uge el e <;Jtl'O ......... .. ... . . .. ........... .. . Matr nnu mos de:-; 1n1éH de seclucc16n ..... . .. 1 ••• •• • ••••• • • •••• •• •• ••• M at ri monios por amcnnzns. . .. ... .. ébrids . .............. , . . . . . . . . . . • .. .. . . ..• . ..... . . .. 488 322 4:1$ 482 186 ¡j()¡f 466 2 14 · 262 259 22C ..

INDICE ALFABETICO

Medios .para in timidac ió

Menores en casa de prosti tuc

Menores en salonesclebebidas

'1.litigaci6n ele pena en abuso

Miti gació n de pena

Monret

Motín

difin

Muerte civil.

Mu erte de au im aleR enfermos

Mu erte en desafí o

Mu e r te maliciosa de a nimales

Mu erte ocaR ionacla po

Muerte por ch oque de

Mu erte po r explo•ión de cald er as de

Mu erte por exp losi6

de cald

Muerte por exp losión de cua lquie

ici6n.....

Mu tilación de li•tas de inscripciones

M utilaoión de papeletas electo

Ofrec

iento de dádiva

Ofrecimiento

Omisión

Omisión de

Pago de dinero por candidato

Penas accesorias.....

Penas adicionales.....

Penas

Negación de auxili o á. funcionarios p6bli cos

' egativ a á cond uc ir pasajeros

Negatwa á mostra r libros d e co rp o

Negativa á r ecibir voto

Negativ a á. revela r el nombre del co mprador de clas empeñadas....

Negat i va de l Alcalde á entregar

Negativa de telegrafistas

Negl igencia en cu mplimi ent.o da

Niños dedicados á ciertos oficios Nombra1nien tos por gratificaciói1

Nombre de la lev

Nu eva ocupación de

it

electora

mensajes

miembros de la.leg islatura

Pen as comp rencliélas en ciertos l!mites.

Penas de Ja nú t il aci6n

Penas de l ases

Penas cl el homi

Peuas para amotinados

28

Penas para ciertas

io

Penas para el a bu so de co nfl a nza

394

458 Penas para compañlas......

455

Penas para hur to de mayor cuantla. 430

Penas para hur to

43 1

Penas para Jos aux1hares de nuaclemeanors

. 397

47 Penas para los có mpli ces , 18 Penas para tasadores de Rentas In ternas..................

Penas por ata.que para felony 223

.'.'.'.'.'.'.'.'.' .'.'.'.'.'.'.'.'.'.'.'.'.' .' .'.'.'.'.'.'.' .' .'.'.';::::::::: Penas por destruu·. trenes , ·

284 INDICE ALFABBTICO
n .. .................................... .
ión ........... .. ....................... .
ele ............. .
por castigos antenores e<Jj ... . . • ...
.. .. .. .. ..
,
ición
... . . .............. .... .... .... . ............... .. .
: ,
...... .. . ................. . .. .... .. ..... .... .
r animales feroces .... 1" . .. .. . . .
t renes .......................... ..
ferrocarril
n
e r as d e cualq uie r fá.bri ca .. .
r vapor de pasaje defin
. .. ..... ..................... .
...... . . .. ... . .... .
rales ...... ...... .. ........ ..
. . ...... : ......... . .
r ac ión
........................... ... ..... ,. ... ..
li •ta
l . . .. .... .
á t r asm
ir
...... .
deberes .............. .
.. ............... '. .. . . .
.............. . .................... .... ....... . .... ..
finca d•salojada .......... .. ...... .. Nue,·a pr1S1ón después de hahea8 corpus ................ . o Ob ligación de la Córte d e imponer la pena señalad a .. .. .. 8bstáculos á la re mu6n d e la leg islatu ra ,. bstáculos para cobro de ... .. ..... .. . .. .. .. Obstruccción de puertos 239 20\1 353 4;;4 4¡; 9 35\l 21 352 22ú 514 3-18 328 325 326 32 7 212 1 91 17-! 13 9 324 492 184 . 309 193 · 53 3 93 265 89 1 1 59 157 117 95 379 1125 /
Ob•trucci6n d•rios navegale• ........ . ................ .... . ..... . 8btención maliciosa d e orden· d e. ar.resto ............ . .... .. c nl tac ióu de enfermedad e• co utag1 osas en el ganado Ocultaei6n de niños Ocultación de nombre á tasadores . ......................... .. Ocultación de presos para eludir un H abeas C6 rpus ... .. . Ocultación de propiedad del deudor ... .. ...... .. ..... ......... . Ocultación de r,ropiedad por el : Ocupación vi o en ta. de t erre no s públi cos 6 privados .... .. Ocupación vio len ta. d e urnas e lec tora.les .............. .. .. .. . ..
im
en favo r d e un cand idato ... ...... .
)JO!' voto .. .... .. ..... .. . ..... .. .. ....... .. ... ....... .
d e d eberes por fun ciou ar ios p6bli cos
registrar p ren das empeñadas ...... p 285 52 4. 14.8 356 ll l 6 380 1 11 8 141 142 371 189 168 1'67 9 ll 30 6
.... \'................... .. ......... 196
.... . .. ... .. .......................... . .. .. ...... 20
......... ... ...................... . ........ . ... 19
á
........ ... ..... .... .. .. . ... ·102
............. .. ........
... ... .... .. .. .. . ....... ..... ............. .... 213
in ato .. .. ............ .... ....... ... .. -.. .......... .......... 202
c idi o ...... .... .. .. .. ........................... ............. 204
.... .............. ,...................... ........ 360
exto rs
n es .... ........................ .. .. .. .. ..
.. .. .. ...... .............. .. ............ ...... ·
.... ........ .. .................. ..
. ......... .. .. .................
...... ....... ...... ·
..
•; ,. !11 · Penas por libelo infamator io.............. .. .......................... 244

e bol etn" elec tum le" · · · · ···

Remoción do CO;d 1 \ 1·e1·e" · . \" . . : .. . ... . ... . .... .

Re mo ció n d e senaleA pa m . pn il1 u11·ac1o ne•.. ..... ... ... .

Req ui s itos d e peti c1on eft pa ra ll e urma _.

Resistenc ia á ¡dihlicuf.I .

ReB istencia de 11101·0¡.:,of-I ... .,..... 377

Hes p onsab ilidad d e directn l't·• d e co rp o r ac 10 11 eH en lo• · ac ue rd os de estas .... ··········:· .. .- ..... .l'. d1l'*!)7 ect"o r 1•11 hbeloH . . . . . 2!8 J

Heponsab 1h dades c1v1les nn eH pe1 ·1fir>lflttH .......

.

Hest it u ci6n dc, 1!o•asohj e t o dP n lrn • o el e .r.o n fütnza. . Retroac tivid arl de la 1 y Hu111116n 1lic1ta :.

.

Revocac ión de licenc i11,s de h be r ta u. .. . . . . l Re velac t6n d e nvmbre d e cand1dttto........

. ... .. ... .

_ Reve lac ión el e

Segundo

Signittcar;ión

286 INDICE ALFABETICO l' enas por loterias. ..... ........... .. ... ........ ..... ..... ... ..... ......... . J'e na.s por ........ ... . . . . . .. .... .. .... . .......... :. . ..... . l'e11H Hpor nui sance . P e nas por reuniones ilicitas ..........••• ••. . .. .. ..•.. ..... ..... ... ..... ]_lenns por t1 RO de a rnrn$. .. . ...... . .... .. . . .. .. . . . . .. . . . ... . ... . ........ .. . P enas por 1•io la ci6 n Pe na s por viol oci r.n d e la le.v sobre cier re rle esta bleciel d o min go ... . . ........... ...... . ... ...... . P enas .po r 1•io laci6n ele Rent a • lnte1·n11A .......... .. . . P enet r 1tci ún sexua l , suficientt' P ér d id a rl e e ro pl eo •. .. . . .. . .. . . . . . . .. . . . . . . . . . . /« . .. ... . ... . .. . Pé rdid a de bi ene• . .. ........... .. .. .. .... . ..... .. ... . . . . . . . . . . .. . P e1j uic10 ... P e1·ju icio elec tora 1 ......•. ..• •........ V ermnn enr ia en fil rl e .. . ... .. ...... . . ... .. ... .. ..... . pnru cozn r . . de ·tl nu iui c in... ... . . ... . .. . .... . . . .. .. . . PPr f"OlllilR Px en taf.i rle C'as tig-o ...... ...... . ..... . . ...... . ........ . l' er ¡.¡0 11 ns de rl elito ¡;¡ ...... . .. .. . .......... . .. . ... . l'e rs 011 u:; :-:u ú .. . ······ Per t m·bu ci6n del cu fo 1·,·li g: i oso . Per t 11rl1 nción r1 Pl o rd e n clr In IP!"!1:..:ln tu1·n. Pert11r bl"·u·ión di? rPtmi Qn ptíbli c:n ::: :: ·:.I::: P esnR y nw dirl as ............ 1••••• • Pólizn s d e co 11q1a fl ía::.i ........... .. .... .. ..... ... . .. . Po fiefi i (>11 de ....... ............ ........... . P0 Hes it'111 de ...... .. .. ...... ...... .. ... . .. ... : .. . uplirnh lt>:..:. H f 111 11· in 11 A1·iul'4 no ejPc utivos l' l'eC iu d tl li r1•rn· iH::; JJfl l 'fl u:..:n r . .......... .. .. .. . .. ..... . Pt'PCÍ OH t'nl so¡;¡. d P ..... . ... ...... . .. . .. ..... ....... Presc 1·ip c i6n dP f1t •(• i (1 11 rwnnl. 7 7 n i.. ............. . . .. . .. Presu11 c i1l11 de rnuli citt en _ l'ri s i6n l legnl ....... . . -. . . . ..... . .\ .°. :". :·:: . . . .'. _ .... .. Prisión por ,·ida . . . . . . . . . . ........... . Pro hil)l(·16 n d r publicar ret !"A to• . . . .. . .. .... .. .. . . Pr nhil1i l• it11111 1-11'n. n1:rp1.:tAr . . Prohib1 ci6 11 pn 1i:1 . ....... .. ....... . · e111pleo ¡tOI' ,·oto .. . . .. . Propi e<hú l 1·pc-bl111a<la iu rli ciAlme11t P.. Protecc-i(m de l c:u 11d 1::1 11 8. do . Protecci6 n pu r a 1 5 8 \' Prov ocnci611 d e al1orto .. ."'. 292 16 3 80 363 24.0 215 541) 258 556 "396 257 23 26 117 181 364545 12 39 3 5 38 358 96 169 430 3 9 11 33 3 . -122 94 5!7 • 4-74 80 2!5 241 3 3 25 8 5 275 166 505 34 15! 267 INDICE ALPABETICO 287 Q Qnebrant>Lmiento de co nd em>...... ... . . ... .. ......... .. ..... 152 R Rec ibo d e dinero por bnnros in •u h ·en trs...... 48\;) Hec ibo rl e co ntril.m cir. n • i11 c·o111prob11n te .. .. .. .... ........ 3 81 Rec ibo de patentes en blanco . .... . ; ··· .. .. . .... ...... Rec ibo de prnp ierlitd co11 .ltLl •n curncte r 4- Tº Recla111nci6n falfut de p6hzm;¡, <l e v Recl a maci ón inll ebirliL de hf' 1·P11 r ia por 1111 mtmo 1-. .. .. ..... acl111i t i_1la s J1u 1 · f11 11 ciollf1l'ios.... .. Regi stro 1l e<raJ d e cmd tt a no " ...... .. ......... . ,. . .. .. . . . . . . . .J. Regla pa ra cita r ley }{eíac i6n exacta rle neto" jndicinl e"········ ·... :.. . .. ...... 24V Rel aci6n' rl
137
....
.... ....
?
....
....
ord en d e a rresto Ro bo, definición. . . ... .... .,. .. .. . .. .. . .. . s Sec uestro y robo d e nii1 os 8eclucci6n . ... .......... .. . ...... . .. .. ..... . .. . ............. ....... ... ..
térm ino de co ndena Separ aci6n d e e mpl eado 8. .. .... ............ ..... . . ·.· .... . . ·..
d e la frase ocl e no che• e n d elito s d e mcendio · · · · Signiflcac ión él e Iti frase ode n oe he• en d eli tos de escnla·¡;.¡,,¡.;,· ;edÚic¡,; ".::: 214261 31 24 !01 14-1 400

Val

Varios

Vene

Venta d

animales enfermos. ..... .. .. ...... ...... ......... .. .......... 351

Venta el e 11 r ticulos d ete ri orados................... ...... .. .... ....... 388

Vente. d e orticulos en env uses co n otras marcas regia.\ t ra das : 3 15

Ven ta d é art.lculos grm·ado s. sin sell o 38 7

Vénta d e bienes exentos rle con¡ribil ción .................... ... . 3-00

Venta de billetes de lote rfe. ......... ... ..... ................. .. ... ...... 293

Venta de drogas sin r6tnlo• . ...... ............ ... ......... ... .. .. .... 3115

Venta d e enva ses co n ma rce. de fáb r ica reg ist r ada...... .. . 316

Venta fra.ucl ul en tn p o r un c6nyuge ......... ......... .... ... ........ 4 72

Venta d e li co res á l!b ri os h e.b it n a les ... .... .... . ... .......... .. .... 347

Ven ta d e li col'€s en dfa de elecc ió n ······· ' ························· 1 80

Ventlt de producto s co n ma r cas fa ls iftcarlns.... 312

Venta d e propicdlicl ol e la qu e se expidió co mprobn.nte ... 50.J, Venta rle propiedarl gravada .. .. ................ .... ..... . .. :......... 4 76

Viol ac i6 n ele co ndi cio:oe• en se r vicio d e pasajeros.......... 342

Viol ac ión, deflnicifm ......................... ... .. ....... ........ .. .. ... ... 255

V io l ación d e Le.ves d e Renta. In ter nas ..... .... .. .. ............ . 395

Vio lac iiJn de leyes 811 ni ta ri >ts......... ............ ... . ................ 1:134

l. 288 INDICE ALFABETICO Signi flcación d e la. frase cfondos públi cos • 6 •ca.uda.les púhcos• ...... ...... .. .. .. .. .. .. . ......... . .. . . . 3 75 ele la. fra,;e •marca de fábrica..::. '. :.: :::: ·: 814 S!gn!ficac!ón de la frase • marca de fábrica. fa l•ifica.da. 81 8 / S1gn!flca.c1óu d e palabras uSll.das en el e ód igo Penal.. . 5E9 S fnd 1cosy comerc iantes cu l pab lesdeabuso cleconflanza 448 .. á··c;º¡:¡;c,rá.c iüñ'éi.::::'.: :::::: : ::: ::::::::.:::::::::::::::: o rno s á l unc ionarios ejecutivos. 82 á ¡uncionarios judiciales .. .. .. ...... .... .. . :.. ..... ... 104 ·a.; ·1e:.. ..... · · · · ........... . 108 Soborno li tele rafi•tas · . 1' · · Soborno á tes tgos .. .... '.'.'.'.'.'..'.'.'." '.'.'.'.'.'..'.'.'.'.'."". '. '.';. :.'.'.'.' . .'.'.:: : 181 Soborno á el ectores ............ .. ............ . . .. ..... 176 y 177 Soborno de funcionari os . d e Renta s Internas...... 38-! de juegos prohibidos . .-... .. .. . . . . . . 804 ns t 1t um n e nm os..... 144 Su s¡tracción Je papeleta.a electora les :.:::::: :: : : 178 Sustracc16n d e propiedad co n falsas simulaciones 4 70 Sustra{!Ción, dest ru cc ión & de bol etas electora.les:: :: :: 138 T fa lsos .......... . ...... ... ........ .. .. ... .. .. .... . Térmmos en casos d e adu l terio casos dP.juegos ..... '.' .'.'.'. ·:·: :·::·: ·.·:·::·:·::·.·::·: en ·ca.sos de perjurio.............. . .... .... .... .. est111:os ea casos d e duelos. . Tiempo dentro del que debe ' •. ¡a.· Tiemct;o ·ei" térm.ino Ci 0" !lgua destinada á usos fabril es . . . . · .. .. ..... . Tra.m1tac1ón de sucesos por caución ......... ... . .... 65 á Traspaso de bienes con fines electorales.. . .... .. .. . . Tumulto, d efinición ... .. .. .. ............... .. ............... . u Uso d e armas en riñe. ...... ... .. ..... ......... ......... ..... .. ........ .. .. .... . .. . ........ .... . &.... ··.. ..... ..... ::::::: ... ·····::·::·.::· p ' .. ....... . .. . . ...... . ... ...... . 4 1 7 270 3 01 48 281 205 32 510 76 194 361 8 1 0 MO 42 tj4l 548 INDICE ALP'ABIITICO 287 U•o d e t ickelt d e ferr oca rril cancelados.......... ... . .. .... 425 Uso indebid o ele inform es deri••ado s de un telegrama... 53-! Unión del aeto é intención crimi1,e.l. . . . ...... . .. . . . . . .. .... 11 Usurpación d e cargos públicos....... . . . . .. ..... 90 V Va li d ez el e deudas ele o ft c ia le• d e corpo;ación .. .. ... ..... ... -!9-!
o r lega l de le. pe.labre. " juram ento ".... . .. .. ... . ..... ... . 118
casos d e d a ños maliciosos 517 y 520
no en a l im ento s ó b eb idas .. ... . . .. ... .............. ... ....... 221 ant icipada. d e pre ndas empeñadas ..... . .. ....... ........ 308
e
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