Proyecto de ley para la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con vihsida

Page 1

F*[rvariana de Vesree*eIa n&..sarm h Iee F{acÉ*naE Ft

ep uh,l l.*a

C'prn

rsi*n Fe¡-mar"renÉe d*

*esarro,EEo Sr*eÉal Fnf,egra[

Cla.racas,

i4 dc agc;sto de 2C14

Ciudadano FIDEL VÁSQUEZ Secretario de la AsamJ:lea |'lacional Presente.ivfe clirijo a usted, en la oporfunicia,l de rel¡itjlle "Informe rlue pr¡ssenta la Ccmisión Permanente de Desarollo Social Integral dei "Froy'ecio n3"e Ley para la Promoción y Prertección del Derecho a la {gualdad cLe las Ferso¡ras

con VIF{ISIDA

}' slls Familiares", a los efectos Ce su <iislribr:r:ión \/ \acioiial; altículc¡ 2{tg ,i"r la

ci-lrlsecr-leirie seguncia cliscusión en Sesión Pienaria de la Asa.inblea

aciriando de conformiaad con

io pautado elt ei

Clo:rstitución de la República Bolivariana de Venezuela i,' en concorr-{ancia i:rin io p::utado en eL artículo 106 del Reglamento Interio¡ '¿ Dt baies iie la. Asainblea Nacional. Así rnismo,

-qe

anexa Informe de impacto Fconóinico v Plesu¡;ur:sÍ:arjo.

5in más a que hacer referencia, nos despeCimus Ct: usted

l&rifiia Sec

Co

aHc '(al * .6 tario ú;.}':';¿r".4

li

-*'-''6,r l-1¿qÍr'

Anexo: 1o indicaclo OV/i,VC/mg.Cornisión Peln-rairente de Desarrollo Social lrrtegral, ECií. José María Vargas, piso 2, irsq. cle Pajaritos, Caracas. Te1éfonos: 4J9.64.A4 Telefax 409.64.03


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL COMISIóN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL

INFORME

QUE PRESENTA LA COMISIÓN

PERMANENTE DE

DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL CON RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA Y SUS FAMILIARES, A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIóN

PRIMERO. Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe deltítulo det Proyecto de Ley para sustituir eltérmino "VIH o SIDA" por "VIH/SIDA" con elfin de ajustarlo a la terminología internacional más usada. Esta modificación se incorporará en todos los arlículos y epígrafes del Proyecto de Ley donde corresponda. Queda redactado en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA Y SUS FAMIL¡ARES

SEGUNDO. Se propone aprobar sin modificaciones el epígrafe del Capítulo de Ley. Queda redactado en los siguientes términos:

t del

Proyecto

:

CAPITULO

I

DISPOSICIONES GENERALES TERCERO. Se propone aprobar con modificaciones el Artícuto

1 para suprimir los términos "género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género" por no considerarlos específicos a la condición de satud de las personas con VIH/SIDA. Esta modificación se incorporará en todos los añículos det Proyecto de Ley donde corresponda. lgualmente, se suprimió et segundo párrafo para incorporarlo en el primero. eueda redactado en los siguientes términos:

Abjeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover y proteger el derecho a la igualdad de todas las personas con el Virus de lnmunodeficiencia Humana

(VlH) y el Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así 1/26


como de sus familiares, a los fines de asegurar que disfruten y ejei'zan todos

sus derechos, garantías, deberes

y

responsabilidades, sin discriminación

alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud.

CUARTO. Se propone aprobar con modificaciones el Artículo 2 con el fin de suprimir al inicio del artículo la expresión "entre otras" por considerarla ambigua. Así mismo, con el fin de hacerlo coherente con el título del proyecto, se incorpora en el numeral 1 la frase "para promover los derechos". lgualmente, se mejora Ia redacción de los numerales 2 y 4. Queda redactado en los siguientes términos:

Finalídades

Artículo 2, La presente Ley tiene las siguientes finalidades: 1.

y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de cualquiera otra índole, necesarias para promover los derechos y Establecer

garantizar la igualdad de las personas con VIH/SlDA, así como de sus familiares. 2.

Promover

y

adoptar medidas positivas a favor de las personas con

VIH/SlDA, a fin de garantizar que su igualdad sea real y efectiva. 3.

y

erradicar cualquier forma de discriminación conira ias personas con V|H/SIDA así como de sus familiares, fundadas en su Prevenir

condición

de salud, que tengan por objeto o resultado anulai o

menoscabar

el reconocimiento, goce o

ejercicio en condiciones de

igualdad de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades. 4.

Prohibir y sancionar los actos y conductas de discriminación individuales,

colectivos o difusos, fundados en la condición de salud de las personas con VIH/SlDA, así como de sus familiares. 5.

Restituir

el goce y ejercicio de los derechos,

garantías, deberes y

y familiares, cuando afectados por actos o conductas de

responsabilidades de las personas con VIH/SIDA

hayan sido vulnerados

o

discriminación, basados en su condición de salud.

2/26


QUINTO. Se propone aprobar con modificaciones el arlículo número 3, con el fin de suprimir el segundo párrafo referido a la excepción en el cumplimiento de esta Ley. Queda redactado en los siguientes términos:

Ámbito de aplicación Artícuto 3. Queda sujeta a la presente Ley, toda persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada que se encuentre en el territorio nacional.

SEXTO. Se propone crear un nuevo a¡7ículo identificado con el número 4 con el fin de establecer las definiciones vinculadas a los asuntos de fondo regulados por la Ley, atendiendo a las orientaciones de Ia Organización Mundial de Ia Salud (OMS) y demás normativas internacionales. Queda redactado en los siguientes términos:

Definiciones

Artículo 4.

A los efectos de esta ley se establecen las siguientes

def iniciones:

1. Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH): agente infeccioso que altera, deteriora o anula la función del sistema inrnunitario del cuerpo humano. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuancio

deja de cumplir su f unción de lucha contra las infecciones

y

enfermedades.

2. Sindrome de lnmunodeficiénéiá Adquirida (SIDA): es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y

se define como el conjunto de signos y síntomas producidos por la presencia de infecciones oportunistas. 3.

vlHlslDA: es la abreviatura utilizada en esta Ley para referirse a la condición de salud de las personas que han sido diagnosticadas con

el virus de lnmunodeficiencia Humana y que pueden desarrollar o no el Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida. 4.

Discriminación: Cualquier acto o conducta contra las personas con VIH/SlDA, de sus familiares u otras personas con las que mantenga relación de cualquier otra índole, que tenga por objeto o por resultado 3/26


o

o

el reconocimiento, goce y e.iercicio en condiciones de igualdad, de sus derechos,

anular

menoscabar, directa

indirectamente,

garantías, deberes y responsabilidades.

5. Grupos vulnerables.' Son aquellos que se encuentran bajo mayor riesgo de contraer VIH/SlDA, por lo cual para salvaguardar su salud y

la de los demás, deben ser sujetos de manera preferente de las po!íticas de prevención y tratanniento que desarrolle el Estado. Se considerarán dentro

de

estos grupos: las personas que consumen

drogas, trabajadores y trabajadoras sexuales, comunidades de sexo

diverso, migrantes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, privados de libeftad, personas en situación de calle y

otras que pudieran ser reconocidas por el Estado en convenios y tratados i nte rnacionaies.

SÉPT\MO. Se propone aprobar con modificaciones et aftícuto número 4 que ahora es el número 5, a fin de mejorar su redacción, agregar a las organizaciones sociales y a la sociedad en general. Queda redactado en los siguientes términos:

Obligaciones del Estada y carresponsabilídad

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las

y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar el goce y ejercicio del medidas administi'ativas, legislaiivas, judiciales

derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA y farniliares, incluyendo

aquellas destinadas

a promover y divulgar, a través de la enseñanza, el

principio de igualdad.

Así mismo, el Estado, las familias, organizaciones sociales y la sociedad en general, son corresponsables en la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA y familiares.

4126


OCTAVO. Se propone aprobar con rnodificaciones el arfículo número 5 que ahora es el número 6, con el fin de sustituir la frase "en condición especial de discriminación" por "situación de vulnerabilidad" tanto en el epígrafe como en el contenido del ar7ículo por ser más adecuado al principio constitucional. Así mismo, se suprime la aclaratoria del segundo párrafo por considerarla innecesaria. Queda redactado en los siguientes térmínos:

Situación de

vu

I

nerabi lidad

Artículo 6. Se reconoce a las personas con VIH/SIDA y familiares, como un grupo en situación de vulnerabilidad debido a su condición de salud, de

el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Estado y

conformidad con

la la

sociedad deberán adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que la igualdad sea real y efectiva.

NOVENO. Se propone aprobar con modificaciones el aftículo número 6 que ahora es el número 7, con el fin de suprimir el segundo párrafo, debido a que su contenido fue incorporado al artículo relativo a las definiciones. Igualmente, se suprimió el tercer párrafo por considerar su redacción no cónsona con el objeto de la Ley. Queda redactado en los siguientes términos:

Prohibición de discriminación

Artículo 7. Se prohíbe todo acto o conducta de discriminación cometido por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, contra

las personas con VIH/SIDA y de sus familiares, fundado en su condición de salud.

DECIMO. Se propone aprobar con modificaciones el aftículo número 7 que ahora es el número 8 con elfin de mejorar la redacción. Queda redactado en los siguientes términos:

Trato acarde con la dignidad humana

Artículo 8. Todas las personas con VIH/SIDA, así como sus familiares, tienen derecho a ser tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad, especialmente en las relaciones personales, en el acceso y en la

atención de los servicios públicos prestados por el sector público o privado.

s/26


DECIMO PRIMERO. Se propone aprobar con modificaciones elartícuto número I que ahora es el número 9, con el fin de mejorar la redacción que permita aclarar el carácter confidencial de la información. Queda redactado en los siguientes términos:

lnformación canfidencial y vida privada Artículo 9. La condición de salud de las personas con VIH/SlDA, forma pafte de su derecho a la vida privada y es de carácter estrictamente confidencial, salvo excepciones previstas en la Ley, Ios reglamentos o en aquellas normas o protocolos imprescindibles para proteger su salud y la salud pública.

En estos casos excepcionales, el uso, manejo y archivo de la información

que permita identificar directa o indirectamente a la persona,

será

estrictamente reseruado, por lo que está prohibido divulgar esta información

sin el consentimiento expreso, previo, libre e informado de la persona con Ltr

V

I /^¡ñ

a

II1/DIUA.

Los certificados de salud

no

contendrán información relacionada con

la

condición de VIH de las personas.

DECIMO SEGUNDO: Se propone aprobar sin modificaciones el aftículo número g que ahora es el 10. Queda redactado en los siguientes términos:

lnterés general y orden público Artículo 10. Se declara de interés general y social la promoción y protección del derecho que tienen las personas con VIH/SIDA y sus familiares a disfrutar

y ejercer todos sus derechos, garantías, deberes y

responsabilidades en

condiciones de igualdad. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

DECIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo número 10 que ahora es el número 11, al suprimir el segundo párrafo, por considerar que ta idea altí contenida está prevista en la redacción del primer párrafo del artículo. Queda redactado en I

os

s

ig

u

ientes

rmi nos :

6/26


Principios de interpretaeión y aplicación

Artículo 11. En caso de dudas sobre la interpretación y aplicación de

la

presente Ley, prevalece lo que más beneficie a la protección de los derechos humanos de las personas con VIH/SIDA y familiares.

DECIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo número 1l que ahora es el número 12 para mejorar la redacción. Queda redactado en los siguientes términos:

Responsabilidad por actos de discriminación

Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cometan actos o conductas de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, así como de sus familiares, fundadas en su condición de salud,

incurren en responsabilidad individual civil, administrativa, disciplinaria y penal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Serán igualmente responsables, las personas naturales o jurídicas, públicas

o privadas, que estando obligadas a garantizar, proteger, asegurar o restituir

los

derechos, garantías, deberes o responsabilidades de las personas con

VIHiSIDA y sus familiares, se abstuvieren de hacerlo.

DÉC\MO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo número 12 que ahora es el número 13, para sustituir el término "epidemia" por "enfermedad" y agregar un párrafo que ordene a los ministerios con competencia en materia de salud y de comunicaciones, la responsabilidad de velar por el cumplimiento de este artículo. Queda redactado en los siguientes términos:

Responsabilidad de las medios de comunicación social

Artículo 13. Los medios de comunicación social, públicos,

privados,

comunitarios y alternativos, están en la obligación de promover el derecho a

7

/26


la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SlDA, así como de sus familias. En consecuencia, no estará permitida la difusión de contenidos o mensajes que menoscaben este derecho.

Es responsabilidad de los medios de comunicación escritos, televisivos, radiales

y

electrónicos, difundir

de manera sistemática y

permanente,

infcrmación actualizada, científica ir objetiva, dirigida a !a prevención de la enfermedad y orientada a todos los sectores y grupos de población desde un

enfoque

de

derechos humanos,

sin

discriminación

ni

información debe ser concordante con la normativa vigente

estigmas. La

y basada

en

fuentes especializadas en VIH y SIDA.

El ministerio con competencia en materia de salud, conjuntamente con el ministerio con competencia en comunicaciones, tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de este ar1ículo.

DECIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capítulo ll. Queda redactado en los siguientes términos:

CAPíTULO

II

DE LAS RELACIOI.IES FAM¡LIARES

DÉCIMO SEPTTMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 13 que ahora es el número 14, con elfin de mejorar la redacción y suprimir eltérmino "amar". Queda redactado en los siguientes términos:

Igualdad en las relaciones familiares

Artículo 14. Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán condiciones de igualdad todos los derechos, garantías, deberes

en

v

responsabilidades en las relaciones familiares.

8/26


Estos derechos comprenden el respeto, acompañamiento, apoyo, protección

y asistencia de las familias a sus integrantes con VIH/SlDA, especialmente cuando se trate de niños, niñas y adolescentes.

Los niños, niñas y adolescentes con VIH/SIDA tienen derecho a vivir, ser criados

o

criadas

y

desarrollarse

en el seno de su familia de

origen.

DÉC\MO OCTAVO: Se propone suprimir el artículo 14 por estar contemplado su contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

OÉCt¡vtO NOVENO: Se propone modificar et arlícuto 15 para mejorar la redacción. Así mismo, al final del artículo se sustituyó la excepción "la incapacidad temporal" por "de incapacidad permanente" por considerarlo más peftinente al contenido del arlículo. Queda redactado en los siguientes términos:

Igualdad en el ejercicio de la patria potestad

Artículo 15. Las personas con VIH/SIDA tienen derecho al pleno ejercicio de la patria potestad de sus hijos e hijas. En consecuencia, la condición de salud de las personas con VIH/SIDA no constituye ni podrá ser interpretada como un supuesto para la privación de la patria potestad. Tampoco podrá afectar ni implicar una discriminación en la fijación de.la custodia, régimen de

convivencia o visita familiar de un niño, niña

o adolescente, salvo en los

casos de incapacidad permanente y previo criterio médico para el ejercicio de los atributos de la patria potestad.

VIGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones redactado en los siguientes términos:

el epígrafe det Capítuto Ilt. Queda

CAPíTULO III DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACIÓTI, CUITURA, DEPORTE Y RECREACIÓN

s/26


V\GÉSIMO PBIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 16 para mejorar la redacción. Además, se agrega el término "recreación" tanto en et epígrafe como en los ar7ículos que corresponda en este capítulo. lgualmente se incorpora un nuevo párrafo. Queda redactado en los siguientes términos:

ígualdad en el derecha a la edueación, cuituía, departe y recreacióít

Artículo 16. Las personas con VIH/SIDA y sus familiares disfrutarán

y

ejercerán en condiciones de iguaioad el cjerecho y el deber a ia eciucación,

cultura, depofte y recreaclón en todos sus niveles, modalidades y expresiones. Las instituciones educativas, culturales, deporlivas y

y

a garantizar el ingreso, permanencia y egreso a las políticas, planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación en condiciones de igualdad a las recreativas, públicas

privadas, están obligadas

personas con VIH/SlDA,

No podrá argumentarse la condición de padres, madres o representantes con vlH/SlDA, para menoscabar el goce y ejercicio del derecho a la educación, cultura, deporle y recreación de los niños, niñas y adolescentes.

V\GÉS.MO SEGI,JNDA: Se propone aprobar con modiiicaciones el aftículo 17. euecia

redactado en los siguientes términos:

Garantías de igualdad en el derecho a Ia educación, cultura, deporte y recreación

Artículo 17. A los f ines de garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el disfrute y ejercicio del derecho a la educación, cultura, depoñe y recreación de las personas con V|H/SIDA y sus familiares, se establecen las siguientes regulaciones:

1.

Se prohíbe exigir un diagnóstico negativo de VIH como requisito de ingreso o permanencia de las personas a las instituciones educativas, 10/26


culturales, deporlivas y recreativas, así como a sus planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación. En consecuencia, la

condición de persona con VlH, no podrá ser considerada una causa justificada para la exclusión de las instituciones educativas, culturales, depofiivas o recreativas, 2.

Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran

a

ingresar

o permanecer en una institución

educativa, cultural, depofiiva y recreativa, así corno a planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación. 3.

Se prohíbe la discriminación de las personas con VIH/SIDA y

sus

familiares en el acceso y disfrute de becas o incentivos relacionados con la educación, cultura y depofies. 4.

Se prohíbe crear, difundir o permitir contenidos, métodos, instrumentos pedagógicos, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito

educativo, cultural, deporlivo

y

recreativo que sean discriminatorios

contra las personas con VIH/SIDA y familiares.

VIGÉStMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones et contenido del ar7ículo 18 para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

Promocíén de la iguatdad en los centros de educación, cultura, deportes y recreación

Artículo 18. En todas las instituciones educativas, culturales, depoftivas y recreativas debe promoverse la igualdad de las personas con VIH/SIDA y

A tal efecto, deberán desarrollar programas permanentes de información y educación a los fines de prevenir la discriminación de las

familiares.

personas con VIH/SlDA, asícomo a erradicar los prejuicios y estigmas.

Se establece el primero de diciembre como el Día Nacional de la Lucha Contra el VIHiSIDA y el veintitrés de mayo como el Día Nacional de Prevención del VIH en el ámbito escolar. Durante estas fechas las

1,1,/26


instituciones educativas,

of

iciales

y

privadas, en todos sus niveles y

modalidades, deberán realizar actividades de información y prevención sobre

el VlH, especialmente sobre el derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA.

VIGESIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido del epígrafe del Capítulo lV. Queda redactado de la siguiente manera.

CAPITULO IV DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO A LA SALUD VtGÉSIMO Q|JINTO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido del ar7ículo 19 para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

lgualdad en el derecho a la salud

Artículo 19. Todas las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad, el derecho y el deber a la salud como parle del derecho a la vida. En consecuencia, harán uso de los servicios de salud, públicos y privados, en las mismas condic¡ones de oportunidaci, integralidad

y calidad que las establecidas para las personas en general. La igualdad debe garantizarse en la promoción, prevenc!ón, tratamiento y rehabilitación de la salud, incluyendo la odontología y los seruicios de salud sexual y reproductiva.

V\GÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido det artícuto 20 para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

Garantías de igualdad en el derecho a la salud

Artículo 20, A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del derecho a la salud de las personas con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones:

12/26


1.

Todos los centros de salud públicos y privados, así como su personal, tienen el deber de ofrecer sus servicios a las personas con VIH/SIDA con las mismas medidas universales de bioseguridad e higiene debidos para

la atención de cualquier persona, incluyendo la odontologia y los servicios de salud sexual y reproductiva, en especial, su atención en casos de emergencia. 2.

Se prohíbe a todos los centros de salud públicos y privados, así como a

todo su personal, negar o condicionar la prestación de los servicios de salud a las personas con VlHiSlDA. 3.

Se prohíbe a todos los centros de salud públicos y privados, así como a

todo su personal, imparlir, dar, ofrecer o permitir un

trato

inhumano,

discriminatorio o degradante a las personas con VIH/SlDA. 4.

Para realizar o practicar exámenes con el fin de diagnosticar VIH a las personas, es imprescindible el consentimiento expreso, previo, libre e

informado

del paciente, salvo cuando resulte necesario para

el

diagnóstico y tratamiento adecuado de la persona. En ningún caso, los

exámenes para diagnosticar VIH podrán ser exigidos por interés del personal de salud. 5.

Se prohíbe la difusión de contenidos, métodos, protocolos de salud, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de los servicios de la salud que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA.

VtGÉSIMO SEPTTMO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido det artículo 21 para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

Garantías de igualdad en los seguros de Ia salud

Artículo 21. A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del derecho a la salud de las personas con VIH/SIDA las empresas de seguros, de medicina prepagada y similares no deben:

13/26


1.

a

celebrar un contrato cie seguros con una persona diagnosticada con el vlH/SlDA, especialmente los relacionados con Negarse

hospitalización, cirugía y maternidad. 2.

Excluir de la cobefiura de los contratos de salud, hospitalización, cirugía y maternidad al VIH/SIDA o sus enfermedades oportunistas.

3.

Negarse

a

otorgar

la cobeftura

inmediata en casos

de

prevista en el conti'ato de seguro de hospitalización, cirugía

y-

emergencia maternidad,

argumentando la condición de salud de la persona con VIH/SlDA. 4.

Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones bajo el argumento de la condición de salud de la persona con VIH/SlDA.

5.

Establecer, fijar, convenir

o exigir primas

exorbitantes

u

otras

contribuciones similares, para la prestación del servicio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad a personas con VIH/SlDA.

VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido del ariículo 22 para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

Promoción de Ia igualdad en los centros de salud A¡'tículo 22" Los centros de salud públicos o privados deberán promover el

a la igualdad de las personas

con vlH/SlDA. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de salud, desarrollará programas derecho

permanentes

de información y educación, a los fines de prevenir la

discriminación de las personas con VIH/SIDA debido a su condición de salud, así como a erradicar los prejuicios y estigmas relacionados. VtGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe det Capítuto Queda redactado de la siguiente manera.

V.

CAPITULO V DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO AL TRABAJO

1,4/26


1.

a

celebrar un contrato cie seguros con una persona diagnosticada con el VIH/SlDA, especialmente los relacionados con Negarse

hospitalización, cirugía y maternidad. 2.

Excluir de la cobertura de los contratos de salud, hospitalización, cirugía y maternidad al VIH/SIDA o sus enfermedades oporlunistas.

3.

Negarse

a

otorgar

la cobedura inmediata en casos de emergencia

pi'evista en el cont¡'ato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad,

argumentando la condición de salud de la persona con VIH/SlDA. 4.

Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones bajo el argumento de la condición de salud de la persona con VIH/SIDA.

5.

Establecer,

fijar, convenir o exigir primas exorbitantes u

otras

contribuciones similares, para la prestación del servicio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad a personas con VIH/SlDA.

VIGESIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido del artículo 22 para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

Promoción de Ia igualdad en los centros de salud

Artículo 22. Los centros de salud públicos o privados deberán promover

el

a la igualdad de las personas

con VIH/SIDA. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de salud, desarrollará programas permanentes de información y educación, a los fines de prevenir la

derecho

discriminación de las personas con VIHiSIDA debido a su condición de salud, así como a erradicar los prejuicios y estigmas relacionados. VIGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones et epígrafe det Capítulo Queda redactado de la siguiente manera.

V.

CAPíTULO V DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO AL TRABAJO

1.4/26


TR\GÉS\MO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido del artículo 23 para mejorar la redacción, suprimiendo ideas repetitivas en el contenido de los párrafos. Queda redactado de la siguiente manera.

tgualdad en el derecho al trabajo

Artículo 23. Las personas con VIH/SIDA disfrutarán

y

ejercerán en

condic¡ones de igualdad el derecho al trabajo. En consecuenc¡a, los patronos

y patronas están obligados a garantizar, en

condiciones de igualdad y sin

discriminación alguna, el derecho al trabajo de las personas con VIH/SlDA.

Así mismo, los órganos y entes del Estado deben garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA en el ejercicio de la función pública.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo

de los derechos

laborales, f uncionariales

y de seguridad social, en

condiciones de igualdad de las personas con VIH/SIDA.

TBIGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido det artícuto 24, para sustituir en el numeral 5 el término "centros de trabajo" por "entidades de trabajo". Así mismo, se eliminó la referencia tanto en este artículo como en los sucesivos, a la función

pública, puesto que está incluida dentro del concepto del derecho redactado de la siguiente manera.

al trabajo;

Queda

Garantías de igualdad en el trabaio

Artículo 24. A los fines de garantizar la igualdad en el trabajo de

las

personas con VIH/SIDA se establecen las siguientes regulaciones:

1.

Se prohíbe establecer como requisito de ingreso o permanencia de las personas al trabajo, contar con un diagnóstico negativo de VlH, salvo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que regulan la

salud

y la seguridad laborales. No podrá

considerarse la condición de

persona con VIH como impedimento para contratar ni como causal para la terminación de la relación laboral.

Ts/26


2.

Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran a ingresar a trabajar, así como durante la relación

de trabajo, incluyendo los exámenes de salud pre y post vacacionales, salvo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que regulan la salud y la seguridad laborales. En este mismo sentido, también se prohíbe solicitar a las personas información acerca de su condición de \/!H/SlnA r{ttrant-a cl innroqo n!'^!l' v¡i ¡ruru,a iiu¡úi¡iii/ v, ,,'v'vvv, r-'-,'lOClOn, aSCgnSC y pgfmangnOla 9l''l ol -, trabajo. J.

Las personas con VIH/SIDA deben disfrutar, en condiciones de igualdad

y no discriminación, de las mismas condiciones de trabajo, contratación, remuneraciones, beneficios, opoftunidades

de educación, promoción,

ascenso y prestaciones de seguridad social que los demás trabajadores y trabajadoras. 4.

Se prohíbe a todos los patronos y patronas impaftir, dar, ofrecer o permitir un trato personal inhumano, discriminatorio o degradante a sus trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA fundados en su condición de

salud, incluyendo cualquier forma de hostigamiento, violación de

la

eonfidencialidad sobre el estado serológico o cualquier tipo de presión o coacción arbitraria. L

Se prohíbe crear, difundir o permitir la difusión de contenidos, métodos, instrumentos de trabajo, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de las entidades de trabajo que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SlDA.

6.

Los patronos y patronas, deben garantizar que el trabajo se desarrolle en

un ambiente libre de cualquier tipo de discriminación contra las personas con VIH/SlDA.

TRIGESIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido det aftículo 25 para mejorar la redacción. Queda redactado de Ia siguiente manera.

1.6/26


lnamovilidad laboral

Artículo 25. La condición de portador con VIH/SIDA no podrá

ser

considerada como una causa justificada para terminar la relación de trabajo y estarán protegidos y protegidas con inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia laboral.

TRIGÉStMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones e! contenido det artícuto 26 para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

Garantías de igualdad en salud y seguridad laborales

Artículo 26. Los trabajadores y trabajadoras con VIH/SlDA, deberán ser trasladados o trasladadas de su lugar de trabajo a otro sitio o cargo, solo cuando las condiciones de trabajo puedan afectar su salud, sin que pueda rebajarse su salario

o desmejorarse sus condiciones de trabajo por este

motivo.

Los trabajadores

y

trabajadoras con VIH/SIDA, estarán exentos de realizar

cualquier actividad o tarea que pueda poner en peligro su vida en razón de su condición de salud o empeorar dicha condición.

El Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá incluir la prevención del VIH/SlDA, así como la prohibición de la discriminación fundada en esta condición de salud.

TRIGÉS\MO CuARTO: Se propone aprobar sin modifícaciones el contenido de! artícuto 27. Queda redactado de la siguiente manera.

17

/26


Garantía de igualdad en la seguridad social

Artículo 27. Las personas con VIH/SIDA tienen derecho a la seguridad social en condiciones de igualdad. En consecuencia, tienen derecho a inoresar. acceder rr reclbir las orestaciones del sistema sin discriminación t

ÉvYvevr

alguna, de conformidad con las normas aplicables en la materia.

TRIGÉSIMO QlllNTO: Se propone aprobar sin modificaciones elepígrafe det Capítulo Vt. Queda redactado de la siguiente manera.

CAPITULO VI DE LA IGUALDAD EN SITUACIONES ESPECíFICAS

TRIGESIMO SEXTO: Se propone aprobar sin modificaciones elcontenido del artículo 28. Queda redactado de la siguiente manera.

Protección específica a los y [as jóvenes Artí¡r¡l¡r 2R. lnc r¡ lac iÁrronoe .^n \/ll-.liqlnA diefrrrirrán rr oiornorán on ¡v.u¡s¡¡ t vjv¡vv¡

condiciones

de igualdad sus derechos, garantías, deberes y

responsabilidades, sin Ciscriminación alguna.

TRIGESIMO SEPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido del ar7ículo 29, a fin de mejorar su redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

Protección específica de las mujeres

Artículo 29: Las mujeres con VIH/SIDA disfrutarán y cond¡ciones de igualdad sus derechos, garantías,

eJerceran

en

deberes

v

responsabilidades, sin discriminación alguna. El trato diferencial ofrecido de conformidad con las pautas establecidas para la prevención de la trasmisión materno infantil del VlH, dictadas por el órgano 18/26


competente,

no será considerado

como práctica discriminatoria

en los

términos de esta Ley.

A los fines de garanlizar la igualdad

de

las mujeres con VIH/SIDA,

se

establecen las siguientes regulaciones:

1.

Se prohíbe negar o condicionar la atención a las mujeres con VIH/SIDA por su condición de salud, en cualquier centro de salud público o privado,

especialmente en su control ginecológico y durante el embarazo, pafto y puerperio.

2.

Los centros de salud, públicos y privados, así como su personal, están obligados a ofrecer atención priorizada a las mujeres con VIH durante el embarazo, parlo y puerperio, en cumplimiento de las pautas establecidas para la prevención de la trasmisión materno infantil del VIH dictadas por el órgano competente,

3.

Las mujeres con VIH/SIDA tienen derecho a un trato digno basado en el

respeto recíproco

y la solidaridad, quedando prohibidos los tratos

humillantes, vejatorios y ofensivos debido a su condición de salud,

TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido del arfículo 30 con el fin de suprimir los términos "impedir, limitar, retardar, dificultaf'. Queda redactado de la siguiente manera.

Protección específica de las personas con discapacidad

Artículo 30: Las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional tienen derecho a disfrutar y ejercer en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud.

19/26


El trato diferencial brindado de conformidad con la ley para proteger sus derechos y garantías, no será considerado como práctica discriminatoria en los términos de esta Ley.

A los fines de garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA

en

situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, se establecen las siguientes regulaciones:

1.

Se prohíbe negar o condicionar la atención a las personas con VIH/SlDA,

en situación de discapacidad, necesidades especiales o

diversidad

funcional, en cualquier centro de salud público o privado. 2.

El Estado, las familias y la sociedad, procurarán la mayor integración familiar y comunitaria de las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, respetando

el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y evitando cualquier trato vejatorio, estigmatizante o discriminatorio.

TR\GÉilMA NOVENO: Se propone aprobar sin modificaciones el contenido deí aftículo 31. Queda redactado de la siguiente manera.

lgualdad en centros de rehabilitación y programas sociales

Artículo 31. Las personas con VIH/SIDA deberán ser tratadas condiciones de igualdad y no podrán ser sometidas a situaciones discriminación en el ingreso, permanencia y egreso de los centros

en de de

rehabilitación y programas sociales tanto públicos como privados.

CUADRAGÉS\¡t|\O: Se propone aprobar con modificaciones el contenido de! artícuto 32, agregando un nuevo párrafo. Queda redactado de la siguiente manera.

20126


Igualdad de los privados y privadas de libertad

Artículo 32. Las personas con VIH/SIDA que estén privadas de

libertad,

deberán ser tratadas en condiciones de igualdad y no podrán ser sometidas

a situaciones de discriminación, por motivos relacionados con su condición de salud.

La clasificación de las personas privadas de libeftad, dentro de los centros de

reclusión, debe hacerse conforme

a los principios de las disciplinas

científicas que orientan la organización de los regímenes penitenciarios, en

los términos previstos en la Ley, no pudiendo utilizarse estos criterios indiscriminadamente para aislar internos con VlH, a menos que sea en beneficio de

su propia salud o para protegerlos o protegerlas de

otras

infecciones o enfermedades.

Cuando el personal de salud determine que la salud o la vida de una persona

con VIH/SIDA privada de libeftad, está en riesgo y el establecimiento de reclusión no cuenta con los medios necesarios para la atención, deberá ser trasladada a un centro hospitalario o de salud, El director o la directora del

establecimiento

y los tribunales competentes, garantizarán el

traslado

inmediato.

CUADRAGÉS\¡¡O PRTMERO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con el número 33 a fin de garantizar la atención especial a los grupos vulnerables. Queda redactado de Ia siguiente manera.

Atención especial a grupos vulnerables Artículo 33. El Estado garantizará la atención especial dirigida a los grupos vulnerables a través de programas sociales de educación, de prevención, de rehabilitación y demás acciones que garanticen los derechos establecidos en

esta Ley.

21./26


CUADRAGESIMA SECUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido de! artículo 33, que ahora es el aftículo 34, sustituyendo la frase "el sector bancario" por "los contratos y garantías mercantiles", además, se agrega al final del numeral 1 " con reserva de dominio y otras operaciones de crédito". Queda redactado de la siguiente manera.

Garantías de igualdad en los contratos y garantías mercantiles

Artículo 34: A los fines de garantizar la igualdad en el disf rute y ejercicio de los derechos de las personas con VIH/SIDA en los contratos y garantías mercantiles, las instituciones públicas y privadas no podrán:

1.

Negarse a celebrar contratos mercantiles con una persona con VIH/SIDA

debido

a su condición de salud, especialmente en

solicitudes de

préstamo ante las instituciones bancarias que impliquen garantías hipotecarias, reserva de dominio y otras operaciones de crédito.

2.

Establecer, fijar, convenir o exigir condiciones y términos exorbitanies

u

otras contribuciones similares, para la prestación de servicios a personas con VIH/SlDA.

CUADRAGESIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capítulo Vll por uno más adecuado al conjunto de las disposiciones que se desarrollan. Queda redaciado de ia siguiente manera.

CAPíTULO VII DE LOS MECANISMOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

CUADRAGÉSttWO CIJARTO: Se propone crear un nuevo arhículo identificado con el número

35 con el fin de garantizar judicialmente la restitución más inmediata de los derechos a la igualdad. Queda redactado de la siguiente manera:

Restitución de derechos

Artículo 35. La restitución de los derechos y garantías a la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SIDA que establece esta Ley son exigibles mediante las acciones y procedimientos previstos para los amparos constitucionales.

22/26


CUADRAGESIMO QUINTO: Se propone agrupar en un solo arfículo lo relativo a las el cual será identificado con el número 36. Queda redactado de la

responsabilidades, siguiente manera:

Responsabilidades por ínfracción a la Ley

Artículo 36. Las

racciones a esta Ley están sujetas a las responsabilidades administrativas y sanciones previstas en esta Ley, sin menoscabo de las responsabilidades penales, civiles y disciplinar¡as que se deriven, apl¡cadas por el órgano competente y mediante los procedimientos inf

de las leyes que rigen cada ámbito.

CUADRAGÉStUO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido det artícuto

36 que ahora es

el

37 con el fin de distinguir las sanciones administrativas.

Queda

redactado de la siguiente manera. S

an c

iones adm i n istrativas

Artículo 37. El que mediante acción u omisión, distinga, excluya a una o varias personas o sus familiares, en razón de la condición de salud con VIH/SlDA, con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en esta Ley, será sancionado administrativamente de la siguiente forma: 1. Si es personal de salud público o privado se le impondrá suspensión del ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en las leyes de ejercicio profesional respectivo. 2. Si es persona natural será sancionado con multa entre diez (10) y cien (1 00) unidades tributarias. 3. Si es persona jurídica será sancionado con multa entre cien ('100) y mil (1000) unidades tributarias.

Ambas sanciones, podrán ser conveftidas, a petición del infractor o a consideración del juez o jueza y siempre que no sea una conducta reincidente, en servicio comunitario a favor de los derechos de igualdad de las personas con VIH/Sida y sus familiares, por un tiempo entre doscientas (200) y seiscientas (600) horas durante los fines de semana.

23/26


El Tribunal de Municipio en lo Contencioso Administrativo es competente para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, siguiendo el procedimiento breve que regula la jurisdicción contencioso administrativo.

CUADRAGESIMO SEPTIMO: se propone crear un nuevo aftículo identificado con el número

38 a fin de incorporar las circunstancias agravantes. Queda redactado de la siguiente manera. C i rcu n

sia n c i as Ag ravantes

Artículo 38. Se consideran circunstancias agravantes para la aplicación de las sanciones adm¡nistrativas previstas en esta Ley, las siguientes:

1. Evitar el acceso a la educación, cultura, depofie y recreación a

las

3.

personas con VIH/SIDA y sus familiares. Negar el disfrute y el derecho al ejercicio de la salud de las personas con VIH/SlDA. Menoscabar la igualdad en el derecho al trabajo y la seguridad social

4.

Violar el derecho a la protección específica de los grupos vulnerables

2.

¡^ t^^ \Jt' v I I l/ \)l IJF\. lcrD P('I J\Jl lA.O ^^^ vvl I \/tL¡/Qil-\A

CUADRAGESMA OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el contenidc del arfícuio 37 que ahora es el número 39 con ei iin cie suprimir los ordinaies 4 y 5. Queda redactado de la siguiente manera.

Legitimaeión

Artículo 39. Están legitimados para ejercer todas las acciones en

los

procesos judiciales y administrativos dirigidas a proteger la igualdad de las personas con VIH/SIDA y hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su violación, los siguientes:

1.

2. 3.

Las personas con VIH/SIDA y sus familiares. La Defensoría del Pueblo. El Ministerio Público.

Para interponer estas acciones, el afectado o afectada tendrá derecho a la asistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y Defensa Pública.

24126


CIIADRAGÉS\\v\O NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido del aftículo 38 que ahora es el número 40 para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.

Carga de la prueba

Artículo 40. En atención a la situación de vulnerabilidad de las personas con VlHlSlDA, en todos los procedimientos judiciales y administrat¡vos dirigidos a proteger la igualdad y a hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su

violación, corresponderá al presunto agraviante demostrar los motivos y razones que fundamentaron las actuaciones y actos denunciados como discriminatorios,

QUTNCUAGÉS\\I\O: Se propone aprobar un nuevo artículo que quedará identificado con el 41 Queda redactado de la siguiente manera.

número

Responsabilidad de la persona con VIH/SIDA

Artículo 41. La persona con VIH/SIDA es un sujeto activo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Disposición Derogatoria

Única: se derogan todas las disposiciones de rango legal

y

sublegal

contrarias a la presente Ley.

Disposiciones Transitorias Primera: Dentro del primer año a la entrada en vigencia de la presente Ley, los órganos y entes del Estado, desarrollarán las medidas necesarias a los fines de adecuar su normativa, reglamentos y protocolos a las disposiciones de esta Ley.

2s/26


segunda: La Defensoría ciei Pueblo acompañará los prccesos de adecuación normativa e institucional que sean necesarios para clar cumplirriento a la presente Le'y.

Sisposición Final

Única: La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bcrlir¡ariana de Venezuela.

A

los 13

días del rnes de agosto de 2014, en reunión ordinaria de

la

comisión Permanente de Desarrollo social lntegral, firman conformes:

Dip. Oswaldo Vera Presidente

Dip. Eduardo

Dip. Loidy

Piñate

Herrera

Dip. Robefi

Dip. Bernardo

Dip. orlando

serra Guerra Ávila

Dip. Henry Ventura Vicepresidente Dip. carlos

Gamarra

Dip. Hugbel

Dip. Francisco

Dip.

Roa

Dip, carlos Flores

soteldo

Dip. oscar Figuera

GabinoPaz

Dip. carlos

Dip. Zulay Marlínez

sierra

Dip. Guillermo palacios

Dip. Miguel pizarro

26/26


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.