Coincidencia del lugar la localización del mercado afectado por la práctica anticompetitiva, el lugar de producción del daño y el de acaecimiento del resto de circunstancias para construir una relación de vinculación estrecha según el Reglamento Bruselas I (AJM Valencia 4 octubre 2018)

El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia nº 3 de 4 de octubre de 2018,  desestima una declinatoria por falta de competencia judicial internacional a partir de un extenso razonamiento jurídico, del que cabe destacar los siguientes pasajes: «Para dirimir la cuestión controvertida, tal y como señalan ambas partes, es necesario que dotemos de contenido la regla que establece el art. 7.2 Reglamento (UE) 1215/12, cuando se refiere al lugar donde se haya producido o pueda producirse el daño para el conocimiento de las acciones en materia delictual o cuasidelictual. Eso excluye la necesidad de recurrir a otros materiales comunitarios y nacionales, por más que pueda añadirse alguna justificación añadida para adoptar una decisión, como será de ver. Sin embargo, antes de entrar en el análisis del precepto, debemos cuestionar cuál es el sentido de la norma, qué problemas pretende solucionar y cuáles son los principios que subyacen en esa regulación. Todo eso nos invita a considerar, en primer lugar, que el Reglamento, pese a que se trate de una norma comunitaria, es una regla de discriminación de competencia internacional entre Estados con una naturaleza asimilada a las soluciones de derecho internacional privado que la han precedido. Y que estas soluciones que se dan entre los Estados no se ofrecen destacando la preeminencia de una jurisdicción sobre otra, tampoco privilegiando criterios subjetivos de cualquiera de las partes por razón de su aparente debilidad o cualesquiera otros de la misma inspiración, sino identificando elementos de vinculación entre el objeto del proceso en cuestión, las vicisitudes de la acción ejercitada en cada caso y el acomodo que todo eso pueda merecer en uno u otro sistema jurisdiccional nacional y yuxtapuesto entre los que puedan resultar aparentemente competentes. Por eso estas soluciones legales son reglas fundadas en exclusivos criterios de eficiencia que, entre otras cosas, persiguen evitar la tramitación paralela de procesos idénticos en dos estados miembros, como circunstancia indeseable que puede provocar el pronunciamiento de resoluciones judiciales excluyentes. Además de todo eso, en segundo lugar, la norma comunitaria aspira a algo más: el diseño de un espacio judicial europeo armónico (…) Nuestro sistema comunitario parte de una regla de atribución competencial general, que es la del domicilio del demandado (considerando 15 y art. 5.1 del Reglamento). Por excepción, el Reglamento contempla la posibilidad de que los nacionales de un estado miembro puedan ser demandados ante los tribunales de otro estado miembro, de acuerdo con las reglas de competencia especial para determinadas materias que prevé el art. 7. La jurisprudencia del TJUE ha sido constante a la hora de señalar que esas reglas especiales son de interpretación estricta (…). Se trata de medir en qué lugar podrá enjuiciarse la acción que se ejercita con plenas garantías y de forma eficaz, para que en el proceso puedan recrearse las consecuencias lesivas de la infracción sobre el actor pretendidamente lesionado. Eso obliga necesariamente a recrear la situación de ese actor y de los vínculos económicos que haya sostenido con el infractor o infractores, aunque la acción sea típicamente extracontractual y no contractual. También otras circunstancias como su contabilidad,  su posición en el mercado, su estructura de costes o la eventual repetición a terceros que haya podido hacer del daño sufrido. Partiendo de lo anterior, suelen identificarse alternativamente como lugares de comisión aquellos donde se ha adoptado el acuerdo o concertado la práctica que restringe la competencia, aquellos donde el perjuicio o la práctica se han desarrollado en el mercado de manera más visible o aquellos donde se ha materializado el perjuicio de forma directa. Optar por uno u otro criterio exige, insistiré en ello, considerar las circunstancias de cada caso (…).  Coinciden entonces en el mismo lugar, Valencia, la localización del mercado afectado por la práctica anticompetitiva, el lugar de producción del daño y el de acaecimiento del resto de circunstancias que son útiles para construir una relación de vinculación estrecha para el Reglamento. Por todo ello, cabe concluir afirmando que, en el caso concreto, este juzgado es el correspondiente al del lugar donde se han producido los daños que el actor pretende ver indemnizados, en términos del art. 7.2 Reglamento (UE) 1215/12».

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