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TEMA 9 (TERCERA PARTE):
CAPITULO V
DE LA CONFUSION Y DE LA
IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR
CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR
1. CONCEPTO DE CONFUSION.
2. EFECTO EXTINTIVO.
a. CONCURRENCLA DE LAS CALIDADES DE FLADOR Y DEUDOR.
3. DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL
DEUDOR.
a. CONCEPTO.
b. IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA.
c. IMPOSIBILIDAD TEMPORAL.
d. IMPOSIBILIDAD PARCIAL.
4. EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA.
5. SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES.
6. LEGISLACION NACIONAL.
CAPITULO V
De la confusión
1.- CONCEPTO DE CONFUSION:
Entendiendo la extinción de la obligación con el significado que para el sujeto
activo acreedor, significa siempre La pérdida de su derecho, haya sido este
satisfecho o no, cosa que depende de la causa que ha ya determinado La extinción
de La obligación, como lo afirman Busso y Rezzonico el momento de La extinción
es una fase necesaria en la vida de La obligación.
Ahora bien entre Las formas de extinción figura lo que se denomina jurídicamente
“confusión” que sucede cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión
universal o por cualquier otra causa, La calidad de acreedor y deudor; o cuando
una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos La
contusión extingue La obligación en todos sus efectos.
2.- EFECTO EXTINTIVO:
Art. 376.- (Efecto extintivo).
“Cuando en una misma persona se reúnen Las calidades de acreedor y deudor, La
obligación se extingue, y se liberan los terceros que prestaron garantías por el
deudor’
Como ejemplo para que se haga más comprensible, la reunión indicada, podemos
imaginar a una persona propietaria de un inmueble, que como efecto de los
contratos, lo cede en usufructo en favor de otra usufructuario. En el ejemplo
ambos sujetos de derechos tienen obligaciones recíprocas que cumplir, empero si
por un acto posterior el usufructuario compra el inmueble, se han reunido en La
persona del usufructuario Las calidades de deudor y acreedor, habiéndose
extinguido la primera obligación o sea La de usufructo, porque no se puede ser al
mismo tiempo propietario y usufructuario.
La segunda parte del Art. comentado determina La liberación de terceros que
pudieron haber intervenido en calidad de Fiadores y esa liberación resulta de pura
lógica, porque el acreedor aparecería garantizándose a sí mismo a través de los
referidos Fiadores.
También puede darse La confusión de derechos en el supuesto de que una persona
resulte ser heredera del acreedor y del deudor situación que extinguiría
definitivamente cualquier obligación que pudo haber existido entre los dos CUJUS.
3.- CONFUSION RESPECTO A LOS TERCEROS:
Art. 377. (Confusión respecto a los terceros).
“La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito
por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.”
Art. 378.- (Concurrencia de Las calidades de fiador y deudor).-
“Si se reúnen en La misma persona Las calidades de fiador y deudor, La fianza
puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello.”
Puede suceder que se confundan Las calidades de Fiador y Deudor, en el supuesto
siguiente:
Que Juan adeude una suma de dinero a Juana y que como garantía de ese crédito
resulte hipotecado un bien perteneciente a René con posterioridad el deudor Juan
llega a adquirir derecho de propiedad sobre el bien hipotecado circunstancia que
reúne en La persona del deudor La calidad de fiador Hipotecario hecho que
extingue cualquier obligación entre ellos, quedando subsistente tanto La obligación
como La garantía en favor del acreedor.
Así lo explica el Art. 378 del Código, aunque sin definitiva claridad.
CAPITULO VI
De La imposibilidad sobrevenida por causa no Imputable al deudor
4.- DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL
DEUDOR:
A) CONCEPTO.- Toda obligación para ser cumplida válida y legalmente importa
en primer lugar que sea licita y en segundo lugar que sea posible de ser cumplida
material y efectivamente y finalmente que tenga un valor patrimonial, económico.
Sin embargo, sucede a veces que esa obligación lícita y posible, por causas no
imputables al deudor, resulte ser imposible en cuanto a su cumplimiento, por
desaparición del objeto de La obligación. (Cuando en esta parte el código se
refiere al objeto, debemos entender el objeto materia, y no el objeto intención). Si
se da esa situación, se produce la extinción de La obligación, o sea como si no
hubiera nacido nunca. El Código Civil abrogado, inspirado en La Doctrina Francesa
establecía en esta parte el régimen denominado; “Pérdida de La cosa debida” o
sea La imposibilidad de ejecución por La destrucción material del bien y en
general, La imposibilidad de que pueda realizarse en Las obligaciones de hacer.
Conviene mencionar que La imposibilidad debe ser “sobrevenida’ o sea que, tiene
que darse después del perfeccionamiento del acto, porque si fuese anterior a La
obligación, no se produce La extinción. El Derecho Romano se ocupó de esta
cuestión, aplicando el principio “ IMPOSSIBILIUM NULLA OBLIGATIO, por otra
parte para que se posibilite esta forma extintiva que equivale a La destrucción del
bien motivo de La obligación, ha de entenderse que La cosa destruida jamás
puede volver a su estado natural. Podemos mencionar una diferencia con La cosa
extraviada, que supone La posibilidad de encontrarla, supuesto que determinarla
simplemente una imposibilidad temporal.
Art. 379.- (Imposibilidad definitiva).
‘La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente
por una causa rio imputable al deudor.”
En consecuencia, esa imposibilidad tiene que ser considerada para que resulte
válida en relación al acto humano del deudor, quién para cumplirla debe observar
La conducta de un buen padre de familia, lo que quiere decir, que, se tenga que
obrar con previsión, con seguridad, con mesura, y con La diligencia debida para el
cumplimiento de lo que se ha obligado, y si pese a todo aquello, se produce La Ar
imposibilidad material, aparece recién La posibilidad extintiva que libere al deudor.
B) IMPOSIBILIDAD TEMPORAL:
Art. 380.- (Imposibilidad temporal).-
“En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el
cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si La
imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título
de La obligación o a La naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar
obligado a cumplir La prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.”
También puede acontecer que La imposibilidad sea únicamente temporal caso en
el que no se produce La extinción de La obligación, sino simplemente un retraso
de cumplimiento que no apareja responsabilidad de daños y perjuicios contra el
deudor.
Ahora bien, si esa temporalidad excede el tiempo en que el deudor puede ser
compelido al cumplimiento de La obligación y el acreedor pierde el derecho y el
interés de exigir el cumplimiento, La imposibilidad será considerada como
definitiva y consiguientemente se habrá operado La extinción de La obligación.
Conviene aclarar, cuál será ese término para La determinación de La
temporalidad, pensamos que está relacionado con La prescripción liberatoria y con
La caducidad de acción.
El Art. 380 del Código Civil, se refiere a esta forma de extinción, aclarando que si
La imposibilidad se prolonga hasta el momento en que el deudor, de acuerdo al
título de La obligación o a La naturaleza del objeto debido no se le puede ya
considerar obligado a cumplir La prestación, ésta quedará como extinguida.
C) IMPOSIBILIDAD PARCIAL:
Art. 381.- (Imposibilidad parcial).
“En caso de imposibilidad parcial de La prestación, el deudor puede liberarse
cumpliendo La parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando
La cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber
perecido.”
Si La imposibilidad material sobrevenida, no es, total, sino simplemente parcial, el
deudor puede liberarse de La obligación cumpliendo La parte que todavía es
posible, y el acreedor por ese hecho deberá conformarse con et cumplimiento
parcial, perdiendo derecho para exigir que el cumplimiento sea total.
5.- EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA:
Art. 382.- (Extravío de cosa determinada).
“La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando La
cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si La cosa se
encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.”
Consideramos que el Art. anterior está mal redactado, seguramente por defecto de
traducción, puesto que, no es inteligible considerar La prestación como imposible,
por causa de extravío, “sin que sea factible probar su pérdida”.
Para que La prestación resulte imposible por extravío, más bien, suponemos que el
deudor estará en el deber y obligación de “probar La pérdida”, porque lo contrario
significaría tanto como dejar a voluntad del deudor el cumplimiento o
incumplimiento de La obligación, sin ninguna responsabilidad.
6.- SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES:
Art. 383.- (Sustitución de derechos y acciones).
“Ei acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la 1m
posibilidad de la prestación.”
Este Art. hace suponer el cumplimiento de La obligación a través de La pérdida de
La cosa debida, en el momento en que el acreedor toma para sí, los derechos y
acciones del deudor emergentes de La imposibilidad de La prestación, quedando el
deudor liberado hasta de Las diligencias imprescindibles para encontrar algo que
se hubiere extraviado.
7.- LEGISLACION NACIONAL:
Art. 376 del Código Civil, fuente Art. 1253 del Código Italiano, concordante con los
Arts. 244-3, 351,441-14,861-4, 432 y 1558-6 del Código Civil.
Art. 377 del Código Civil, fuente Art. 1254 del Código Italiano, concordante con los
Arts. 1413 y 1416 del Código Civil.
Art. 378 del Código Civil, fuente Art. 1255 del Código Italiano, concordante con el
Art. 939 del Código Civil.
Art. 379 del Código Civil, fuente Art. 1256 del Código Italiano, concordante con los
Arts. 309, 328, 339, 342, 351, 380, 381, 383, 419, 420, 421, 426, 577, 579, 580,
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Art. 381 del Código Civil, fuente Art. 1257 del Código Italiano, concordante con los
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Art. 382 del Código Civil, fuente Art. 1258 del Código italiano, concordante con los
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Art. 383 del Código Civil, fuente Art. 1259 del Código Italiano, concordante con los
Arts. L. 326, 379 y 849 del Código Civil.
GUZMAN Santiesteban, Jorge: “DERECHO CIVIL” TOMO II, De las
Obligaciones y de los Contratos en General. Sexta Edición Actualizada, 2002.

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Tema 9 formas de extinción de las obligaciones (parte tercera) la confusion y la imposibilidad sobrevenida

  • 1. TEMA 9 (TERCERA PARTE): CAPITULO V DE LA CONFUSION Y DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR 1. CONCEPTO DE CONFUSION. 2. EFECTO EXTINTIVO. a. CONCURRENCLA DE LAS CALIDADES DE FLADOR Y DEUDOR. 3. DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR. a. CONCEPTO. b. IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA. c. IMPOSIBILIDAD TEMPORAL. d. IMPOSIBILIDAD PARCIAL. 4. EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA. 5. SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES. 6. LEGISLACION NACIONAL. CAPITULO V De la confusión 1.- CONCEPTO DE CONFUSION: Entendiendo la extinción de la obligación con el significado que para el sujeto activo acreedor, significa siempre La pérdida de su derecho, haya sido este satisfecho o no, cosa que depende de la causa que ha ya determinado La extinción de La obligación, como lo afirman Busso y Rezzonico el momento de La extinción es una fase necesaria en la vida de La obligación. Ahora bien entre Las formas de extinción figura lo que se denomina jurídicamente “confusión” que sucede cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, La calidad de acreedor y deudor; o cuando
  • 2. una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos La contusión extingue La obligación en todos sus efectos. 2.- EFECTO EXTINTIVO: Art. 376.- (Efecto extintivo). “Cuando en una misma persona se reúnen Las calidades de acreedor y deudor, La obligación se extingue, y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor’ Como ejemplo para que se haga más comprensible, la reunión indicada, podemos imaginar a una persona propietaria de un inmueble, que como efecto de los contratos, lo cede en usufructo en favor de otra usufructuario. En el ejemplo ambos sujetos de derechos tienen obligaciones recíprocas que cumplir, empero si por un acto posterior el usufructuario compra el inmueble, se han reunido en La persona del usufructuario Las calidades de deudor y acreedor, habiéndose extinguido la primera obligación o sea La de usufructo, porque no se puede ser al mismo tiempo propietario y usufructuario. La segunda parte del Art. comentado determina La liberación de terceros que pudieron haber intervenido en calidad de Fiadores y esa liberación resulta de pura lógica, porque el acreedor aparecería garantizándose a sí mismo a través de los referidos Fiadores. También puede darse La confusión de derechos en el supuesto de que una persona resulte ser heredera del acreedor y del deudor situación que extinguiría definitivamente cualquier obligación que pudo haber existido entre los dos CUJUS. 3.- CONFUSION RESPECTO A LOS TERCEROS: Art. 377. (Confusión respecto a los terceros). “La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.” Art. 378.- (Concurrencia de Las calidades de fiador y deudor).- “Si se reúnen en La misma persona Las calidades de fiador y deudor, La fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello.” Puede suceder que se confundan Las calidades de Fiador y Deudor, en el supuesto siguiente:
  • 3. Que Juan adeude una suma de dinero a Juana y que como garantía de ese crédito resulte hipotecado un bien perteneciente a René con posterioridad el deudor Juan llega a adquirir derecho de propiedad sobre el bien hipotecado circunstancia que reúne en La persona del deudor La calidad de fiador Hipotecario hecho que extingue cualquier obligación entre ellos, quedando subsistente tanto La obligación como La garantía en favor del acreedor. Así lo explica el Art. 378 del Código, aunque sin definitiva claridad. CAPITULO VI De La imposibilidad sobrevenida por causa no Imputable al deudor 4.- DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR: A) CONCEPTO.- Toda obligación para ser cumplida válida y legalmente importa en primer lugar que sea licita y en segundo lugar que sea posible de ser cumplida material y efectivamente y finalmente que tenga un valor patrimonial, económico. Sin embargo, sucede a veces que esa obligación lícita y posible, por causas no imputables al deudor, resulte ser imposible en cuanto a su cumplimiento, por desaparición del objeto de La obligación. (Cuando en esta parte el código se refiere al objeto, debemos entender el objeto materia, y no el objeto intención). Si se da esa situación, se produce la extinción de La obligación, o sea como si no hubiera nacido nunca. El Código Civil abrogado, inspirado en La Doctrina Francesa establecía en esta parte el régimen denominado; “Pérdida de La cosa debida” o sea La imposibilidad de ejecución por La destrucción material del bien y en general, La imposibilidad de que pueda realizarse en Las obligaciones de hacer. Conviene mencionar que La imposibilidad debe ser “sobrevenida’ o sea que, tiene que darse después del perfeccionamiento del acto, porque si fuese anterior a La obligación, no se produce La extinción. El Derecho Romano se ocupó de esta cuestión, aplicando el principio “ IMPOSSIBILIUM NULLA OBLIGATIO, por otra parte para que se posibilite esta forma extintiva que equivale a La destrucción del bien motivo de La obligación, ha de entenderse que La cosa destruida jamás puede volver a su estado natural. Podemos mencionar una diferencia con La cosa extraviada, que supone La posibilidad de encontrarla, supuesto que determinarla simplemente una imposibilidad temporal. Art. 379.- (Imposibilidad definitiva). ‘La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa rio imputable al deudor.”
  • 4. En consecuencia, esa imposibilidad tiene que ser considerada para que resulte válida en relación al acto humano del deudor, quién para cumplirla debe observar La conducta de un buen padre de familia, lo que quiere decir, que, se tenga que obrar con previsión, con seguridad, con mesura, y con La diligencia debida para el cumplimiento de lo que se ha obligado, y si pese a todo aquello, se produce La Ar imposibilidad material, aparece recién La posibilidad extintiva que libere al deudor. B) IMPOSIBILIDAD TEMPORAL: Art. 380.- (Imposibilidad temporal).- “En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si La imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de La obligación o a La naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir La prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.” También puede acontecer que La imposibilidad sea únicamente temporal caso en el que no se produce La extinción de La obligación, sino simplemente un retraso de cumplimiento que no apareja responsabilidad de daños y perjuicios contra el deudor. Ahora bien, si esa temporalidad excede el tiempo en que el deudor puede ser compelido al cumplimiento de La obligación y el acreedor pierde el derecho y el interés de exigir el cumplimiento, La imposibilidad será considerada como definitiva y consiguientemente se habrá operado La extinción de La obligación. Conviene aclarar, cuál será ese término para La determinación de La temporalidad, pensamos que está relacionado con La prescripción liberatoria y con La caducidad de acción. El Art. 380 del Código Civil, se refiere a esta forma de extinción, aclarando que si La imposibilidad se prolonga hasta el momento en que el deudor, de acuerdo al título de La obligación o a La naturaleza del objeto debido no se le puede ya considerar obligado a cumplir La prestación, ésta quedará como extinguida. C) IMPOSIBILIDAD PARCIAL: Art. 381.- (Imposibilidad parcial). “En caso de imposibilidad parcial de La prestación, el deudor puede liberarse cumpliendo La parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando La cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.”
  • 5. Si La imposibilidad material sobrevenida, no es, total, sino simplemente parcial, el deudor puede liberarse de La obligación cumpliendo La parte que todavía es posible, y el acreedor por ese hecho deberá conformarse con et cumplimiento parcial, perdiendo derecho para exigir que el cumplimiento sea total. 5.- EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA: Art. 382.- (Extravío de cosa determinada). “La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando La cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si La cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.” Consideramos que el Art. anterior está mal redactado, seguramente por defecto de traducción, puesto que, no es inteligible considerar La prestación como imposible, por causa de extravío, “sin que sea factible probar su pérdida”. Para que La prestación resulte imposible por extravío, más bien, suponemos que el deudor estará en el deber y obligación de “probar La pérdida”, porque lo contrario significaría tanto como dejar a voluntad del deudor el cumplimiento o incumplimiento de La obligación, sin ninguna responsabilidad. 6.- SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES: Art. 383.- (Sustitución de derechos y acciones). “Ei acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la 1m posibilidad de la prestación.” Este Art. hace suponer el cumplimiento de La obligación a través de La pérdida de La cosa debida, en el momento en que el acreedor toma para sí, los derechos y acciones del deudor emergentes de La imposibilidad de La prestación, quedando el deudor liberado hasta de Las diligencias imprescindibles para encontrar algo que se hubiere extraviado. 7.- LEGISLACION NACIONAL: Art. 376 del Código Civil, fuente Art. 1253 del Código Italiano, concordante con los Arts. 244-3, 351,441-14,861-4, 432 y 1558-6 del Código Civil. Art. 377 del Código Civil, fuente Art. 1254 del Código Italiano, concordante con los Arts. 1413 y 1416 del Código Civil. Art. 378 del Código Civil, fuente Art. 1255 del Código Italiano, concordante con el Art. 939 del Código Civil.
  • 6. Art. 379 del Código Civil, fuente Art. 1256 del Código Italiano, concordante con los Arts. 309, 328, 339, 342, 351, 380, 381, 383, 419, 420, 421, 426, 577, 579, 580, 600, 744, 745, 849, 861, 939, 1218, 1264 y 1206 del Código Civil. Art. 380 del Código Civil, fuente Art. 1256 del Código Italiano, concordante con los Arts. 312, 379 y 381 del Código Civil. Art. 381 del Código Civil, fuente Art. 1257 del Código Italiano, concordante con los Arts. 303, 342, 379 y 380 del Código Civil. Art. 382 del Código Civil, fuente Art. 1258 del Código italiano, concordante con los Arts. 305 y 578 del Código Civil. Art. 383 del Código Civil, fuente Art. 1259 del Código Italiano, concordante con los Arts. L. 326, 379 y 849 del Código Civil. GUZMAN Santiesteban, Jorge: “DERECHO CIVIL” TOMO II, De las Obligaciones y de los Contratos en General. Sexta Edición Actualizada, 2002.