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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL AVOCAMIENTO
JULIANNY RODRIGUEZ
CI:V-18.862.663
BARQUISIMETO DICIEMBRE DE 2018
EL AVOCAMIENTO
ANTECEDENTES
Históricamente, se definió al acto por intermedio del cual el rey se reservaba exclusivamente el
conocimiento y decisión de un litigio. La jurisdicción, en el derecho antiguo se consideraba delegada
desde el soberano a los tribunales, de modo que correspondía al príncipe originariamente, pero la
ejercían los jueces por delegación. En los casos frecuentes de la concesión de un recurso de apelación,
se consideraba que no hacían, sino devolver la jurisdicción, de modo que dentro de esta concepción
política del poder judicial, era lógico que el soberano, aún prescindiendo de los recursos pudiese
ejercer su derecho a avocarse alguna causa pendiente de resolución definitiva o de las que estaban por
iniciarse en algún tribunal inferior.
EL AVOCAMIENTO
DEFINICION
Es la facultad atribuida a una jurisdicción superior para sacar un
proceso tramitado o a tramitarse en un tribunal inferior, de su
competencia, es decir que consiste en decretar la nulidad y
subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia,
o decretar la nulidad de alguno (s) de los actos del proceso, u
ordenar la remisión del expediente para la continuación del
proceso en otro tribunal competente por la materia, así como
adoptar cualquier medida legal que estime idónea para
restablecer el orden constitucional infringido.
EL AVOCAMIENTO
OBJETO
El objeto del avocamiento es traer al más Alto Tribunal de la República " cualquier
asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo
desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se
produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal
desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en
nuestra Carta Magna.
ACCIÓN DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD
Tiene por objeto declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás actos con
rango de ley que colidan con la constitución y actos
dictados en ejecución directa e inmediata de la
constituciòn
ACCIÓN DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD
La Constitución venezolana de 1999 establece en forma expresa en sus
artículos 266, 334 y 336 la competencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia para declarar la nulidad por
inconstitucionalidad con poderes anulatorios de las leyes y demás
actos de los cuerpos deliberantes de carácter nacional, estadal o
municipal dictados en ejecución directa de la Constitución, así como
de los actos con rango legal dictados por el Ejecutivo Nacional. Es
decir, la Constitución prevé un control judicial concentrado de la
constitucionalidad de todos los actos estatales, con exclusión de los
actos judiciales y de los actos administrativos respecto de los cuales
prevé medios específicos de control de legalidad y constitucionalidad
PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
El procedimiento para la nulidad de los actos generales o de efectos generales, se tramitará:
Apertura del procedimiento:
Los juicios de nulidad de los actos de efectos generales se inician mediante la interposición del libelo de
demanda de conformidad con los artículos 112 y 113 LOCSJ. Es decir, que sólo a instancia de parte puede
entrar a conocer el Tribunal Contencioso Administrativo, salvo en los casos de excepción previstos
legalmente, en los cuales puede proceder la Sala Constitucional, de conformidad con la norma que
establece el impulso procesal en el artículo 82 de la ley Orgánica.
Contenido de la demanda:
La LOCSJ establece los requisitos especiales de las demandas de nulidad de los actos de efectos
generales, requisitos de aplicación preferentes de conformidad con el artículo 81, pero resultan
aplicables las exigencias que sobre la materia establece el artículo 340 CPC.
Entre los requisitos especiales, de conformidad con el artículo 83, las demandas o recursos se dirigen al
Tribunal Supremo de Justicia, con indicación de la Sala a que corresponda conocer del asunto. La omisión
de este requisito no es causal de inadmisibilidad, ya que cuando se incurren dicha omisión se remitirá a
la Sala correspondiente
PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones
constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en
que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará
mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el
instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los
documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud.
Admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud
El Juzgado de Sustanciación decidirá mediante auto expreso, dentro de los tres días de
despacho siguientes a la recepción del expediente, acerca de la admisión o no del recurso
interpuesto. Si se cumple con los requisitos de admisibilidad, que previamente se han
constatado, se dicta el auto en el cual se expresa que se admite en cuanto hay lugar a derecho.
En caso de declaratoria de inadmisibilidad el auto debe ser motivado, de conformidad con el
artículo 115 LOCSJ
PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Las causales de inadmisibilidad
Están contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ellas son:
1.- Por disposición legal;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso competa a otro Tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulan acciones que se excluyan o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte
imposible su tramitación;
7.- Por manifiesta falta de representación del actor.
PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Notificaciones:
Admitido el recurso de nulidad contra el acto de efectos generales deben, en el
mismo auto de admisión, disponerse las notificaciones a que se haya lugar en la
forma siguiente
Artículo 116.
"En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o
funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la
República, si éste no hubiese iniciado el juicio, quien podrá consignar su conforme
mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la
República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere
requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la
misma oportunidad, el tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por
medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente".
PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Comparecencias y pruebas
Desde la admisión o de la publicación del cartel,
se abre un lapso de 60 días continuos para que los
interesados comparezcan, promuevan y evacuen
las pruebas que crean pertinentes; es decir, que es
un lapso al cual la doctrina ha denominado de
Concentración Procesal, de conformidad con la
primera parte del artículo 117 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
En cuanto al lapso para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación en materia de admisión o
negativa de una prueba, procede en el lapso de los tres días de despacho siguientes al auto respectivo, de
conformidad con el artículo 97 de la LOCSJ.
Terminado el lapso de sesenta días para sustanciar la causa en el Juzgado de Sustanciación, se devolverán los
autos a la Sala para la designación del Ponente e inicio de la relación según lo dispuesto en el artículo 117,
segundo párrafo:
"Artículo 117 (…) Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte (hoy Tribunal) y este, en la
audiencia siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley"
Designado el ponente, se iniciará la relación de la causa, la cual consiste en el estudio individual o colectivo
del expediente. La misma esta dividida en dos etapas, la primera de 15 días continuos a cuyo término y el
primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, se realizará el acto de informes o consignados los mismos,
empieza a correr la segunda etapa de la relación que tendrá veinte días de despacho, pudiendo el Tribunal o la
Sala Constitucional prorrogar la misma por treinta días de despacho, tal como dispone el artículo 94 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Acto de Informes
Contenido de la sentencia
Dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la relación, se procederá a sentenciar de conformidad
con el artículo 118; lapso que se computa en días continuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 197
CPC. En la sentencia, el órgano contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 119 de la LOCSJ
establecerá si procede la nulidad solicitada y los efectos temporales de la decisión, así como la sanción al
recurrente si la acción fuere infundada o temerariaxpediente, designará Ponente y se procederá de
conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta
Ley"
Designado el ponente, se iniciará la relación de la causa, la cual consiste en el estudio individual o colectivo
del expediente. La misma esta dividida en dos etapas, la primera de 15 días continuos a cuyo término y el
primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, se realizará el acto de informes o consignados los mismos,
empieza a correr la segunda etapa de la relación que tendrá veinte días de despacho, pudiendo el Tribunal o la
Sala Constitucional prorrogar la misma por treinta días de despacho, tal como dispone el artículo 94 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
LA REVISION CONSTITUCIONAL DE
SENTENCIAS
. La Interpretación Constitucional y el Recurso de Revisión Constitucional La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta
Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad
con lo establecido en artículo 335 constitucional, cualidades y potestades éstas que
ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa
respecto de cualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto es
principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e
inmediata de la Constitución.
LA REVISION CONSTITUCIONAL DE
SENTENCIAS
DEFINICION
Es un medio extraordinario de impugnación, de
carácter excepcional, por medio del cual se somete a la
consideración del juez constitucional una controversia
ya resuelta por otro tribunal de la República mediante
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
LA REVISION CONSTITUCIONAL DE
SENTENCIAS
El artículo 336 ordinal 10 constitucional establece que
la Sala podrá: “Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de las
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva.” Es, pues, este precepto, el
sustento constitucional del asunto en
comento
LA REVISION CONSTITUCIONAL DE
SENTENCIAS
alcance de la Potestad Revisora ¿Qué sentencias definitivamente firmes
pueden ser revisadas y anuladas por la Sala Constitucional? Respecto de
los tipos de sentencia susceptibles de revisión no cabe la menor duda de
cuales son (artículo 136.10 CRBV), pero se mantiene una interrogante
¿Constituye este recurso el supuesto de una tercera instancia en los
procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de
las leyes? La respuesta que da la misma Sala Constitucional es NO, pues
esta facultad se configura como estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional, y sólo procede en el caso de sentencias
definitivamente firmes, como exige el texto fundamental, es decir cuando
ya se han agotado las vías ordinarias de impugnación, esto es, cuando se
agota la doble instancia.
PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION
CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS
mediante sentencia (de 18 de
mayo de 2001 caso Rosana Orlando de Valerio) reguló el procedimiento y a tal
efecto decidió que según lo dispuesto por el derogado artículo 102 de Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se corresponde con el párrafo
tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante
la inexistencia de ley la Sala determina el procedimiento más conveniente
siempre que tenga un fundamento jurídico legal. Es así como la Sala ha
asimilado para la revisión de sentencias los mismos formalismos establecidos
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
para la interposición del recurso de revisión. Esta vez adecuado el
procedimiento al nuevo ordenamiento constitucional, la Sala establece en
sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, que éste
procedimiento será el que corresponde a la apelación de sentencias de amparo
constitucional.

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El avocamiento

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO EL AVOCAMIENTO JULIANNY RODRIGUEZ CI:V-18.862.663 BARQUISIMETO DICIEMBRE DE 2018
  • 2. EL AVOCAMIENTO ANTECEDENTES Históricamente, se definió al acto por intermedio del cual el rey se reservaba exclusivamente el conocimiento y decisión de un litigio. La jurisdicción, en el derecho antiguo se consideraba delegada desde el soberano a los tribunales, de modo que correspondía al príncipe originariamente, pero la ejercían los jueces por delegación. En los casos frecuentes de la concesión de un recurso de apelación, se consideraba que no hacían, sino devolver la jurisdicción, de modo que dentro de esta concepción política del poder judicial, era lógico que el soberano, aún prescindiendo de los recursos pudiese ejercer su derecho a avocarse alguna causa pendiente de resolución definitiva o de las que estaban por iniciarse en algún tribunal inferior.
  • 3. EL AVOCAMIENTO DEFINICION Es la facultad atribuida a una jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un tribunal inferior, de su competencia, es decir que consiste en decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno (s) de los actos del proceso, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden constitucional infringido.
  • 4. EL AVOCAMIENTO OBJETO El objeto del avocamiento es traer al más Alto Tribunal de la República " cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Magna.
  • 5. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tiene por objeto declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás actos con rango de ley que colidan con la constitución y actos dictados en ejecución directa e inmediata de la constituciòn
  • 6. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD La Constitución venezolana de 1999 establece en forma expresa en sus artículos 266, 334 y 336 la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad con poderes anulatorios de las leyes y demás actos de los cuerpos deliberantes de carácter nacional, estadal o municipal dictados en ejecución directa de la Constitución, así como de los actos con rango legal dictados por el Ejecutivo Nacional. Es decir, la Constitución prevé un control judicial concentrado de la constitucionalidad de todos los actos estatales, con exclusión de los actos judiciales y de los actos administrativos respecto de los cuales prevé medios específicos de control de legalidad y constitucionalidad
  • 7. PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD El procedimiento para la nulidad de los actos generales o de efectos generales, se tramitará: Apertura del procedimiento: Los juicios de nulidad de los actos de efectos generales se inician mediante la interposición del libelo de demanda de conformidad con los artículos 112 y 113 LOCSJ. Es decir, que sólo a instancia de parte puede entrar a conocer el Tribunal Contencioso Administrativo, salvo en los casos de excepción previstos legalmente, en los cuales puede proceder la Sala Constitucional, de conformidad con la norma que establece el impulso procesal en el artículo 82 de la ley Orgánica. Contenido de la demanda: La LOCSJ establece los requisitos especiales de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales, requisitos de aplicación preferentes de conformidad con el artículo 81, pero resultan aplicables las exigencias que sobre la materia establece el artículo 340 CPC. Entre los requisitos especiales, de conformidad con el artículo 83, las demandas o recursos se dirigen al Tribunal Supremo de Justicia, con indicación de la Sala a que corresponda conocer del asunto. La omisión de este requisito no es causal de inadmisibilidad, ya que cuando se incurren dicha omisión se remitirá a la Sala correspondiente
  • 8. PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente. Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud. Admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud El Juzgado de Sustanciación decidirá mediante auto expreso, dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del expediente, acerca de la admisión o no del recurso interpuesto. Si se cumple con los requisitos de admisibilidad, que previamente se han constatado, se dicta el auto en el cual se expresa que se admite en cuanto hay lugar a derecho. En caso de declaratoria de inadmisibilidad el auto debe ser motivado, de conformidad con el artículo 115 LOCSJ
  • 9. PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Las causales de inadmisibilidad Están contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ellas son: 1.- Por disposición legal; 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso competa a otro Tribunal; 3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; 4.- Cuando se acumulan acciones que se excluyan o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; 7.- Por manifiesta falta de representación del actor.
  • 10. PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Notificaciones: Admitido el recurso de nulidad contra el acto de efectos generales deben, en el mismo auto de admisión, disponerse las notificaciones a que se haya lugar en la forma siguiente Artículo 116. "En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiese iniciado el juicio, quien podrá consignar su conforme mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente".
  • 11. PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Comparecencias y pruebas Desde la admisión o de la publicación del cartel, se abre un lapso de 60 días continuos para que los interesados comparezcan, promuevan y evacuen las pruebas que crean pertinentes; es decir, que es un lapso al cual la doctrina ha denominado de Concentración Procesal, de conformidad con la primera parte del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
  • 12. PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD En cuanto al lapso para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación en materia de admisión o negativa de una prueba, procede en el lapso de los tres días de despacho siguientes al auto respectivo, de conformidad con el artículo 97 de la LOCSJ. Terminado el lapso de sesenta días para sustanciar la causa en el Juzgado de Sustanciación, se devolverán los autos a la Sala para la designación del Ponente e inicio de la relación según lo dispuesto en el artículo 117, segundo párrafo: "Artículo 117 (…) Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte (hoy Tribunal) y este, en la audiencia siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley" Designado el ponente, se iniciará la relación de la causa, la cual consiste en el estudio individual o colectivo del expediente. La misma esta dividida en dos etapas, la primera de 15 días continuos a cuyo término y el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, se realizará el acto de informes o consignados los mismos, empieza a correr la segunda etapa de la relación que tendrá veinte días de despacho, pudiendo el Tribunal o la Sala Constitucional prorrogar la misma por treinta días de despacho, tal como dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
  • 13. PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Acto de Informes Contenido de la sentencia Dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la relación, se procederá a sentenciar de conformidad con el artículo 118; lapso que se computa en días continuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 CPC. En la sentencia, el órgano contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 119 de la LOCSJ establecerá si procede la nulidad solicitada y los efectos temporales de la decisión, así como la sanción al recurrente si la acción fuere infundada o temerariaxpediente, designará Ponente y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley" Designado el ponente, se iniciará la relación de la causa, la cual consiste en el estudio individual o colectivo del expediente. La misma esta dividida en dos etapas, la primera de 15 días continuos a cuyo término y el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, se realizará el acto de informes o consignados los mismos, empieza a correr la segunda etapa de la relación que tendrá veinte días de despacho, pudiendo el Tribunal o la Sala Constitucional prorrogar la misma por treinta días de despacho, tal como dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
  • 14. LA REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS . La Interpretación Constitucional y el Recurso de Revisión Constitucional La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo 335 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa respecto de cualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto es principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
  • 15. LA REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DEFINICION Es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
  • 16. LA REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS El artículo 336 ordinal 10 constitucional establece que la Sala podrá: “Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.” Es, pues, este precepto, el sustento constitucional del asunto en comento
  • 17. LA REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS alcance de la Potestad Revisora ¿Qué sentencias definitivamente firmes pueden ser revisadas y anuladas por la Sala Constitucional? Respecto de los tipos de sentencia susceptibles de revisión no cabe la menor duda de cuales son (artículo 136.10 CRBV), pero se mantiene una interrogante ¿Constituye este recurso el supuesto de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de las leyes? La respuesta que da la misma Sala Constitucional es NO, pues esta facultad se configura como estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, y sólo procede en el caso de sentencias definitivamente firmes, como exige el texto fundamental, es decir cuando ya se han agotado las vías ordinarias de impugnación, esto es, cuando se agota la doble instancia.
  • 18. PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS mediante sentencia (de 18 de mayo de 2001 caso Rosana Orlando de Valerio) reguló el procedimiento y a tal efecto decidió que según lo dispuesto por el derogado artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se corresponde con el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de ley la Sala determina el procedimiento más conveniente siempre que tenga un fundamento jurídico legal. Es así como la Sala ha asimilado para la revisión de sentencias los mismos formalismos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de revisión. Esta vez adecuado el procedimiento al nuevo ordenamiento constitucional, la Sala establece en sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, que éste procedimiento será el que corresponde a la apelación de sentencias de amparo constitucional.