Resumen de apuntes de Derecho Civil II en cuanto a la Teoría del Contrato, Contratos y Cuasicontratos. Elaborado para estudiar Examen de Grado en poco tiempo.
1. 1
IV. LOSCUASICONTRATOS
A) NOCIONES GENERALES
Cuasicontrato: es un hecho voluntario lícito, no convencional, que produce
obligaciones.
Los principales cuasicontratos están en el art.2285 que señala que Hay tres
principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.
Aunque pueden haber otros. Concretamente el CC menciona como cuasicontratos
la aceptación de la herencia o legado (art.1437), el depósito necesario en manos de
unincapaz (art.2238), loscuasicontratos desociedades mineras.
a) Fundamento del Cuasicontrato: (¿por qué se obliga si no hay contrato?) El
fundamento está en un principio general del derecho civil que es el del
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, que establece que, si se produce un
enriquecimiento de una persona, que es correlativo al empobrecimiento
de otra, sin que ésta tenga una causa que lo legitime, debe darse una
acción al perjudicado para remediar el empobrecimiento. El perjudicado
tendrá queaccionar contra elqueseenriqueció sin causa.
El CC no consagra este principio, aunque hay ciertas instituciones que
sí lo hacen, como por ejemplo, los contratos de recompensa, las
prestaciones mutuas, nulidad por incapacidad de un contratante, etc..
Fuera deestoscasos esdudosasuaplicación sinfuente legal.
b) Requisitos:
Que una persona se haya enriquecido, que haya aumentado su
patrimonio;
Empobrecimiento correlativo deotra;
El enriquecimiento debe ser ilegítimo, sin causa y no debe haber un
título quelojustifique;
El perjudicado no debe tener otra acción para obtener la reparación,
puessetrata deunaacción subsidiaria.
B) LAAGENCIA OFICIOSA
Art.2286. “La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente
gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato
los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos
casos”.
EJ: PEDRO TIENE UN NEGOCIO. PERO POR LAS RAZONES QUE SEAN, JUAN SIN TENER
MANDATO, GESTIONA LOS NEGOCIOS DEL PEDRO. A JUAN SE LLAMA GESTOR O GERENTE O
AGENTE OFICIOSO. AL GESTIONAR EL NEGOCIO PUEDE REALACIONARSE CON TERCEROS (EJ:
COMPRAR MERCADERÍA), OBLIGANDO APEDRO CONELLOS.
CAPACIDAD:
Elgestor debesercapaz deejercicio. Elinteresado puede sercapaz oincapaz.
REQUISITOS:
a) Debehaber intrusión deunagente enun negocio ajeno.
b) La intrusión debe ser espontánea, es decir, no por obligación (mandato
nirepresentación).
c) Elgestor debeobrar sin mandato.
Con esto hay que tener cuidado, pues paraque hayamandato, basta
la aceptación tácita del mandante, ya que el mandato es consensual. Pero
no basta el mero conocimiento para que haya mandato, sino que al
menos debe haber habido posibilidad de oponerse a lagestión. El Código
Civil también se pone en el caso que un mandato seanulo, caso en quese
entenderá que hay cuasicontrato si el mandatario estaba de buena fe.
Art.2122 El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por
una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en
unagente oficioso. Estoespara permitirle cobrar después por losgastos.
d) Que el gestionado o interesado no haya prohibido la gestión. Si hay
prohibición, no hay gestión de negocios ajenos, pero la ley permite al
gestor demandar si la gestión ha sido efectivamente útil y la utilidad
subsiste al tiempo de la demanda (EJ. SI SE PAGÓ UNA OBLIGACIÓN, O
EXTINGUIDO UNA DEUDA). El art. 2291: El que administra un negocio ajeno
contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él,
sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la
utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado
laextinción deunadeuda, quesinella hubiera debido pagar el interesado.
El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que
pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del
demandado parezca equitativo. Aquí hay un caso en que el juez puede fijar
unplazo para quesepague.
e) Intención del gestor de obligar al gestionado o interesado. El agente
oficioso debe entrar al negocio con laintención de que se obligue con los
terceros sea el gestionado, y no el mismo, caso en que habría una
prestación deservicios gratuita yno unaagencia oficiosa.
1) Si alguien por error, gestiona un negocio ajeno creyéndolo
propio, no hay intención de obligar y, por lo tanto, no hay
cuasicontrato de agencia oficiosa. Sin embargo, la ley le da
una acción para el reembolso de lo que hubiera sido
efectivamente útil. Art.2292 El que creyendo hacer su propio
negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser
reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que
hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de
lademanda.
2) Si el gestor, por error, gestiona el negocio de una persona,
creyendo que es el de otra, sí hay agencia oficiosa. EJ. JUAN
PIENSA QUE EL NEGOCIO ES DE MARIO Y, EN REALIDAD, ES DE PEDRO
¿HAY AQUÍ GESTIÓN DE NEGOCIOS? SÍ PORQUE HAY INTENCIÓN DE
OBLIGAR AL GESTIONADO Y SÓLO HAY UN ERROR EN LA PERSONA.YSE
PRODUCEN LOS MISMOS EFECTOS QUE SI NO SE HUBIERA EQUIVOCADO
(art.2293).
EFECTOS:
a) Obligaciones del agente ogestor
Debe administrar el negocio y proseguir la administración. No puede
arrepentirse (art.2289).
Debeadministrar elnegocio acargo entodas susdependencias (art.2289).
Debe continuar la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla
a otra persona. Si el interesado fallece, debe continuar lagestión hastaque los
herederos dispongan (art.2289).
Otras obligaciones:
1) Art.2287 Las obligaciones del agente oficioso o gerente son
las mismas que las delmandatario
2) Art.2294 El gerente no puede intentar acción alguna contra
el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la
gestión con documentos justificativos o pruebas
equivalentes. Debe rendir cuenta una vez que finalice la
administración
3) El agente oficioso responde por culpaleve. Art.2288 inciso
1: Debe en consecuencia emplear en la gestión los cuidados
de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá
ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le
hayan determinado a la gestión. La culpapuede ser mayor
o menor según las circunstancias; se puede bajar aculpa
levísima. Esto está en el inc.2. Si se ha hecho cargo de ella
para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo
es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado
voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa
leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros
lohiciesen, pues eneste caso responderá detoda culpa.
b) Obligaciones del gestionado
Hay que distinguir entre:
1) Sielnegocio hasido bien administrado:
El interesado debe cumplir las obligaciones que el gestor
contrajo con terceros. Art.2290 inc.1. Si el negocio ha sido
bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones
que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsarálas
expensas útiles onecesarias.
El dueño del negocio debe reembolsar al gestor las
expensas útiles y necesarias (art.2290 inc.1), pero no está
obligado apagar unaremuneración algestor.
2) Sielnegocio hasido mal administrado:
El art.2290 inc.3; el gerente es responsable de los perjuicios; y el
dueño del negocio no resulta obligado a nadanicon terceros ni
con elgestor.
Art.2290 inc.3 si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es
responsable de losperjuicios.
FIANZADERATOOGESTIÓNDENEGOCIOS ENJUICIO
El art.6 del CPC. Sicomparece en juicio y no tiene mandato o poder, puede
ser nombrado como agente oficioso por el juez y después debe ser
2. 2
notificado por el poderdante (dentro de cierto plazo) se debe dejar una
fianza.
C) ELPAGODELONODEBIDO
NOCIONES GENERALES
Esto es una acción muy antigua, que viene desde los romanos y que
permite recuperar lo que se ha pagado por error, cuando no existe laobligación que
justifique elpago.
-ELEMENTOS, podemos ver esencialmente 2:
Inexistencia delaobligación;
Pago porerror (porque sino hay error esunadonación).
En nuestro CC, el pago de lo no debido está formulado como un
cuasicontrato y se produce la obligación de restituir lo que no se hadebido
pagar.
Las normas del pago de lo no debido no se aplican cuando hay normas que
regulan larestitución (EJ. SI HAY NULIDAD, TAMBIÉN SI HAY UNA RESOLUCIÓN DE UN
CONTRATO)
REQUISITOS:
a) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE JUTIFIQUE EL PAGO.
Pueden darse 2grandes supuestos:
CASOS EN QUE NO EXISTE NINGUNA OBLIGACIÓN: en este caso, hay
pago de lo no debido (EJ. NO HAY OBLIGACIÓNSIESTA NOSECONTRAJO
JAMÁS[HAYUNDOCUMENTO FALSO SOBRE LAOBLIGACIÓN]).
Tampoco la hay cuando la obligación está pendiente de
una condición y se paga antes del cumplimiento de lacondición;
ni si se paga a una persona que no eraacreedor; nisipor error,
una persona paga una deuda ajena creyendo que es propia (es
estecaso hay unaobligación aunque noespropia).
En este último caso, se aplicael art.2295inc.2. Sin embargo,
cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado
una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a
consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título
necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el
deudor las acciones del acreedor. No puede repetir sipormotivo
de ese error el acreedor destruyó el título. Sin embargo, tendrá
las acciones del acreedor para cobrarle al que debía
originalmente, siesquelogra probar quelaobligación existe.
CASOS EN QUE EXISTE UNA OBLIGACIÓNPEROESNATURAL:¿Hayderecho
a repetir lo pagado? No, porque es un efecto de las obligaciones
naturales el que autoriza a retener lo dado o pagado en razón
de ellas. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumpliruna
obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo
1470.
b) TIENE QUE HABER UNERROR. Este error puede ser tanto dehecho
como de derecho. Aquí se admite sin problemael error de derecho.
Así lo dice el art.2297: Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por
error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una
obligaciónpuramente natural.
PRUEBA:
En principio, el demandante debe acreditar el hecho del pago y que el pago
era indebido (ambas cosas). Pero sobre esto, laley daunareglaen el art.2298, para
ver sieldemandado confiesa ono elhecho delpago.
a) Si CONFIESA el demandante debe probar que el pago no era
debido.
b) Pero SI NIEGA que recibió el pago y después se pruebaen el juicio
que así lo hizo, tal pago se reputa como indebido y, por lo tanto, no
habrá queprobarlo.
Art.2298.Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe
probar que noera debido.
Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y
probado, sepresumirá indebido.
¿QUIÉN PRUEBA EL ERROR? ¿El demandante que incurrió en el error o se presume que si
alguien da algo indebido lo hizo por error y es el otro el que debe probar que no lo
hubo?. De acuerdo a los art.1397, 1393 y 2299 se puede deducir que el pago de lo
indebido se presume hecho por error, por lo que el demandado tendrá la carga de
probar que no hubo tal error y que fue entregado conscientemente y que, por lo
tanto, fueunadonación.
Art.2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de
probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como enel
derecho.
EFECTOS:
DIEGO(recibe) MARIO
(paga)
Supuesto Acreedor Supuesto Deudor
PEDRO(tercero adquirente)
Los efectos se producen entre el que recibe el pago y el que lo entrega;
pero también frente aterceros adquirentes.
1.-EFECTOS ENTREELQUE PAGAYEL QUERECIBE:
Hay que distinguir sielque recibe elpago estaba debuenao demalafe:
Siestaba debuenafe:
a) El que recibe el pago no responde de los deterioros o pérdidade lacosa
que se pagó, salvo si se hubiere hecho más rico con ese deterioro.
Art..2301 inc.1 El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros
o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele,
aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan
hechomás rico.
b) Si recibió cosa fungible, dinero, no deberá devolver intereses, pero sies
dinero, debiera incluirse el reajuste. Art.2300. El que ha recibido dinero o
cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto
delmismo género ycalidad.
c) Si vendió lo recibido está obligado a restituir el precio de la venta o a
ceder las acciones que tenga contra el comprador que aún no le ha
pagado elprecio. Art.2302 inc.1.
Siestaba demala fe:
a) El que recibió el pago responde por los deterioros o pérdida de lacosa
que se le pagó (se aplican las reglas de las prestaciones mutuas de la
acción reivindicatoria; arts.906 y 907). Art.2301 inc.2. Pero desde que sabe
que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del
poseedor de mala fe.
b) Si recibió cosa fungible, o dinero, deberá devolver intereses corriente,
además delorecibido.
c) Si vendió lo recibido se aplican según el art.2302 inc.2, las reglas de la
reivindicación, según las cuales, tal acción puede dirigirse contra el que
poseía de mala fe o contra el actual poseedor por el tiempo que ha
tenido la cosa, con las mismas obligaciones del poseedor de malafe en
razón defrutos, deterioros y expensas(art.900).
2.- EFECTOS ENTREELQUE HIZOELPAGOYLOS TERCEROS ADQUIRENTES
Sedebedistinguir silaadquisición del3º esatítulo oneroso ogratuito.
Siesatítulo oneroso: (depende delabuenaomalafe)
Art.2303. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un
tercero debuena fe, atítulo oneroso...
Siesatítulo gratuito: (esindependiente delabuenaomalafe)
Art.2303 inc.1.2ª parte. ...pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por
cualquier título lucrativo, se larestituya, sila especie esreivindicable yexiste ensu poder.
Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor
según el artículo 2301, esto es, que si ha recibido de buenafe, no responde por los
deterioros o pérdida de la especie que se le dio, aunque hayan sido por negligencia
suya, salvo en cuanto le hayan hecho más rico. Pero sirecibió de malafe, asume las
consecuencias delposeedor demala fe(deterioros, expensas, frutos).
D) LACOMUNIDAD
NOCIONES GENERALES
Art.2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más
personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra
convención relativa a lamisma cosa, es unaespecie decuasicontrato.
3. 3
-Lacomunidad puede tenerorigen en:
a) Laley(como enlasucesión hereditaria);
b) Unaconvención (como enlacompra enconjunto deunbien).
- La comunidad no tiene personalidad jurídica propia ni patrimonio propio, sino que
cada comunero tiene elsuyo yno hay unrepresentante delacomunidad.
DERECHOS DELOS COMUNEROS:
La regla general está en el art.2305: El derecho de cada uno de los
comuneros sobre la cosa común esel mismo que el de lossociosen el haber social. Se
produce una equiparación con la sociedad colectiva civil. La doctrina estima que esta
regla debe entenderse remitida al art.2081 CC que establece los derechos de cada
socio cuando nosehanombrado unadministrados común.
1) DERECHO DE USO DE LAS COSAS COMUNES (art.2081 n°2) Cada socio podrá
servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social,
con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la
sociedad y del justo uso de los otros. Se relacionacon lo quedisponeel
art.2308 al establecer que Cada comunero debe a la comunidad lo que
saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que
haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de
la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios
comunes.
2) DERECHO PARA OBLIGAR A CONTRIBUIR A LAS EXPENSAS. Art.2081 n°3 Cada
socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las
expensas necesarias para la conservación delas cosas sociales.
3) DERECHO A IMPEDIR LAS INNOVACIONES DE LOS BIENES COMUNES. Art.2081
n°4 Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles
quedependan de lasociedad sinelconsentimiento delosotros.
4) DERECHO A OPONERSE A LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. Art.2081 n°1
Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos
administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no
hayan producido efectos legales. Esto porque no hay un administrador
común, pudiendo vetarse entre ellos.
5) DERECHO A ENAJENAR SU CUOTA. A diferenciade lasociedad, en que el
socio no puede integrar a otra persona a la sociedad, el comunero
puede vender sucuotaacualquier persona. (art.1812 y1320).
ADMINISTRACIÓN DELA COMUNIDAD:
La administración la efectúan, en principio, todos los comuneros. Es por esto,
que un acto administrativo de un comunero, los demás pueden oponerse, mientras
esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos jurídicos. Los comuneros
también pueden nombrar a un administrador proindiviso; ya sea por unanimidad o
por mayoría (art.653 y654 CPC).
CARGASYBENEFICIOS DELA COMUNIDAD:
¿Cómo sereparten lascargas ybeneficios?
1) Los FRUTOS de lacosacomún: deben dividirse entre los comuneros
en proporción a sus cuotas. Art.2310 Los frutos de la cosa común
deben dividirse entre loscomuneros, aprorrata de sus cuotas.
2) Las CARGAS. ¿Qué pasa si hay reparaciones u otras expensas o
gastos? Los comuneros deben aportar a los gastos en proporción a
sus cuotas. Art.2309 Cada comunero debe contribuir a las obras y
reparaciones de lacomunidad proporcionalmente asu cuota.
La doctrina estima que si nada se hadicho respecto de las cuotas, se
estima quesoniguales.
DEUDASDELA COMUNIDAD:
¿Quién paga las deudas de la comunidad? Hay que distinguir si se trata de
unacomunidad sobre unacosauniversal o sobre unacosasingular
1) COMUNIDAD SOBRE UNA COSA UNIVERSAL. Los comuneros son obligados
a las deudas de esta cosa universal de la misma manera que los
herederos a la deuda hereditaria. Art.2306. Si la cosa es universal,
como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las
deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas
hereditarias (enproporción ascuotaenlaherencia).
2) PARA LAS DEMÁS COMUNIDADES. Hay que distinguir si la deuda fue
contraída por unodeloscomuneros opor todos colectivamente.
a) SI UNO DE LOS COMUNEROS CONTRAJO LA DEUDA, sólo éste es obligado al
pago de la deuda. Pero este comunero que paga tiene derecho a
pedir reembolso a sus otros comuneros. Art.2307 las deudas
contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el
comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad
para elreembolso deloquehubiere pagado porella.
b) SI LA DEUDA FUE CONTRAÍDA COLECTIVAMENTE POR LOS COMUNEROS, sin
expresión de cuotas y sin pactarse solidaridad, todos son los
comuneros sonobligados ante elacreedor porpartes iguales.
Pero puede suceder que los comuneros hayan pactado unacuota
distinta. Si no fue así, y pagan todos por igual, el que ha sido
perjudicado por esta repartición puede pedir reembolso al que
resulte beneficiado por dicha repartición. Art.2307 inc.2 Si la deuda ha
sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de
cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados
al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los
otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota
quele corresponda.
¿Qué pasa si uno de los comuneros es insolvente? Art.2311 En las
prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del
insolvente gravará alosotros.
RESPONSABILIDAD DELOS COMUNEROS:
La responsabilidad es por CULPA LEVE. Art.2308 Cada comunero debe a la
comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes
que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve
porlos daños quehaya causado en lascosas ynegocios comunes.
TERMINACIÓN DELA COMUNIDAD
Las causales de terminación delacomunidad están enelart.2312 yson3:
1) Porlareunión delas cuotas detodos los comuneros enuna sola
persona;
2) Porladestrucción de lacosa común;
3) Por la división del haber común. Esto se llama partición o acto
particional, que puede ser de común acuerdo o por juicio de
partición, que se lleva frente a un árbitro partidor. Lapartición se rige
por las reglas de partición de la herencia (art.2313). La acción de
partición siempre puede pedirse, salvo que haya “pacto de
indivisión” por parte de los comuneros, el que no puede exceder de
5 años. Se discute si la acción de partición es prescriptible o no, y si
uno de los comuneros puede adquirir por prescripción todas las
cuotas delacomunidad, terminando ésta.
V. CONTRATOS
TEORÍAGENERAL
A) CONCEPTO
-LEGAL:
El CC define al contrato en el art.1438 en los siguientes términos: acto por
el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser unaomuchaspersonas.
-DOCTRINAL:
‘’Convención generadora deobligaciones’’’.
En la doctrina extranjera el contrato es considerado como convención en
general, aunque nogenereobligaciones. EnChile essóloelquecreaobligaciones.
B) REQUISITOSYELEMENTOS
-REQUISITOS:
Son los mismos que los del acto jurídico, es decir, de existencia y de validez, del
Art.1445.
‘’Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:
1.-que sea legalmente capaz;
2.-que consienta endichoacto odeclaración ysu consentimiento noadolezca de vicio;
3.- querecaiga sobre unobjeto lícito;
4.-que tenga unacausa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio olaautorización deotra. Entonces, esteartículo exige:
a) Capacidad;
b) Consentimiento;
c) Objeto lícito;
d) Causa lícita.
Ladoctrina agrega lasFormalidades oSolemnidades.
4. 4
-ELEMENTOS:
Delaesencia
Delanaturaleza
Accidentales
Art.1444 Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son
de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato
aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro
contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales
en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son
accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y
quese leagregan pormedio decláusulas especiales.
C) CLASIFICACIÓN
1) RECOGIDASENELCC:
A)SEGÚNCUÁNTASPARTES SEOBLIGAN (art.1439)
1. Contratos Unilaterales: El contrato es unilateral cuando una de las
partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna;
(DONACIÓN, COMODATO, ELDEPÓSITO, LA PRENDA, ETC.).
2. Contratos Bilaterales: el contrato es bilateral, cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente (EJ. COMPRAVENTA, SOCIEDAD,
ARRENDAMIENTO, ETC). Estospueden ser:
Contratos Sinalagmáticos Perfectos: son aquellos que
desde el origen del contrato producen obligaciones
recíprocas para laspartes.
Contratos Sinalagmáticos Imperfectos: nacen como
unilaterales, pero en su desarrollo, la otra parte resulta
también obligada. (EJ. SI YO PRESTO UNA COSA CUALQUIERA, Y
HAY UN CONTRATODECOMODATO,LA OTRA PARTEESTÁ OBLIGADA
A RESTITUIR; PERO SI LA COSA QUE YO PRESTO LE PRODUCE UN
DAÑO AL COMODATARIO, YO ESTOY OBLIGADO A INDEMNIZARLO,
PORQUE NO LO ADVERTÍ). Se discute en doctrina si estos
contratos son unilaterales o bilaterales. La posición
mayoritaria tiende a pensar que son unilaterales, porque
nuestro CC sólo entiende que los contratos son
unilaterales o bilaterales según si al momento de
perfeccionarse el contrato existe una obligación
unilateral u obligaciones recíprocas, respectivamente. El
profesor López Santa María sostiene que esto es así,
porque la segunda obligación que nace, nace de la ley y
no del contrato; por lo tanto, la obligación sería
dependiente, pero no interdependiente o recíproca; y, en
conclusión esunilateral.
3. Contratos Plurilaterales o Multilateral: es aquel en que no sólo hay 2
partes enfrentadas, sino 3o más. (EJ. CONTRATO DESOCIEDAD,ENQUE
CADASOCIO ESCONSIDERADO PARTEDELCONTRATO)
Importancia deestaclasificación:
1) La CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA sólo opera en los contratos bilaterales
(yenlosmultilaterales, por serunaforma deellos).
2) LaPURGADELA MORAseproduce sólo enloscontratos bilaterales.
3) ElRIESGOdelacosasólo sedaenloscontratos bilaterales.
B)SEGÚNELART.1440:
1. Contratos Gratuitos: El contrato es gratuito o de beneficencia cuando
sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el
gravamen; (EJ. DONACIÓN, COMODATO).
2. Contratos Onerosos: el contrato es oneroso cuando tiene por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
(EJ. COMPRAVENTA, ARRENDAMIENTO, SOCIEDAD).
Importancia deestaclasificación:
1)Determina lasconsecuencias delaacción pauliana o revocatoria.
2)Determina elgrado deculpa porelqueresponde eldeudor.
C)LOSCONTRATOS ONEROSOS PUEDENSER:(ART.1441)
1. Contratos Conmutativos: El contrato oneroso es conmutativo, cuando
cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente aloquelaotra parte debe dar ohacer asu vez.
2. Contratos Aleatorios: Se llama así, si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida. (EJ. CONTRATO DE SEGURO,
VENTA DECOSAS FUTURA)
Importancia deestaclasificación:
1)Sólo loscontratos conmutativos puedenrescindirse por lesión enorme.
D)SEGÚNELART.1442:
1. Contratos Principales: El contrato es principal cuando subsiste por sí
mismosin necesidad deotra convención.
2. Contratos Accesorios: El contrato es accesorio, cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no
pueda subsistir sinella. (Son también cauciones; art.46)
Importancia deestaclasificación:
1) Los contratos accesorios se extinguen junto con la obligación principal; de manera
queno pueden subsistir sin ella.
2) Hay otros contratos que se parecen a los accesorios, pero que no tienen una
función de garantía. Se llaman Contratos Dependientes (EJ. CONVENCIONES O
CAPITULACIONES MATRIMONIALES, POR EL CUAL, SE PACTA UN RÉGIMEN DE BIENES EN EL
MATRIMONIO, PERO SI EL MATRIMONIO NO SE REALIZA ESTAS CAPITULACIONES NO SUBSISTEN,
PERO NOSONCAUCIONES).
E)DEACUERDO ASUPERFECCIÓN: (ART.1443)
1. Contratos Reales: son aquellos que se perfeccionan con laentregade
lacosa. El CC dice que es necesarialatradición de lacosaaque se refiere.
Ej. Comodato, Mutuo, etc.
2. Contratos Consensuales: son aquellos que se perfeccionan por el sólo
consentimiento.
3. Contratos Solemnes: son aquellos que están sujetos a formalidades
sin las cuales no produce efectos. Ej. Compraventa de inmuebles, la
promesa decontrato.
Por regla general, los contratos son consensuales. Además, todos los contratos
requieren consentimiento.
2) NORECOGIDAS ENELCC (DOCTRINALES)
A)CONTRATOS NOMINADOS EINNOMINADOS:
1. Contratos Nominados: son los que tienen una fisonomía legal,
particular, unnombre, tienen untipo legal.
2. Contratos Innominados: son los que nacen de la creatividad de los
particulares, conforme a la autonomía de la voluntad, dentro de los
marcos legales. Estos se llaman también contratos atípicos. Muchos de
éstos tienen lo que se llama un tipo social, no tiene unaregulación legal
(EJ.LEASING). Dentro deéstospodemos distinguir entre:
Contratos Atípicos Puros: sonaquellos absolutamente nuevos
Contratos Atípicos Mixtos: se forman por la mezcla de 2 o más
contratos típicos para su interpretación se debe atender a la voluntad
delaspartes yalas figuras legalesmás cercanas.
B)CONTRATOS DEEJECUCIÓN INSTANTÁNEAYDEEJECUCIÓN DIFERIDA:
1.Contratos de Ejecución Instantánea: son aquellos cuyos efectos se
producen inmediatamente después deperfeccionado elcontrato.
2. Contratos de Ejecución Diferida: el contrato es de ejecución diferida
cuando alguna delasprestaciones quedasujeta aplazo oacondición.
3. Contratos de Tracto Sucesivo: es aquel en que la ejecución del
contrato se va desplegando de manera regular en el tiempo, va
desarrollando etapas en su cumplimiento [Ej. Contrato de
arrendamiento]. Lo importante de estos contratos es que la resolución
no opera retroactivamente; si una parte no cumple las obligaciones se
termina elcontrato deahípara adelante, pero noretroactivamente.
C)CONTRATOS INDIVIDUALES YCOLECTIVOS:
1. Individual: es el que se da entre partes individuales y sólo las obligaa
ellas.
2. Colectivos: son aquellos que se aplican a un grupo de personas,
aunque algunos nohayan consentido enelcontrato.
Miraba a los contratos colectivos de tbjo, pues antiguamente se
aplicaba a todos los tbjdores que entraban a la empresa, aunque no lo
hubieran celebrado. Hoy no es así, sino que es sólo para quienes han
consentido en él. Otro tipo de contrato colectivo es el convenio judicial
en caso de quiebra, el que síobligaatodos. También lo son los acuerdos
delaasamblea delospropietarios delosedificios.
5. 5
D)CONTRATOS DELIBRE DISCUSIÓNYLOSDEADHESIÓN:
1. De libre discusión: son aquellos en que las partes intervienen por igual
enelcontrato.
2. De adhesión: en ellos, una parte predispone las cláusulas
contractuales, de modo que la otra sólo opta por adherirse o no aellas,
pero no modificarlas. Ej. Seguros, contratos de cuenta corriente, de
transporte, de Isapres, etc.. Presentan el problema de ser
desequilibrados oabusivos para unadelaspartes.
E)CONTRATOS PREPARATORIOS YDEFINITIVOS:
1. Preparatorio o preliminar: su objeto es la celebración futura de otro
contrato, el que será el contrato definitivo. El típico es la promesa de
celebrar un contrato, de compraventa, el de corretaje, el de emisión de
bonos deempresas(ley 18.045),etc..
2. Definitivo: es aquel que tiene autonomía y no miraalacelebración de
otro.
CATEGORÍAS CONTRACTUALES
Sonespeciales fenómenos decontratos:
1.- CONTRATO DIRIGIDO es aquel en que laautonomíade lavoluntad estádirigidapor
el legislador, pues él impone ciertas condiciones esenciales del contrato, no dejando
a las partes la libertad de pactarlo. Ej. El contrato de tbjo, de Isapres, de arriendo de
predios urbanos, AFP, etc..
2.- CONTRATO LEY es unafiguramixtaentre un contrato y unaley que manifiestael
consentimiento del Estado. Entonces, el Estado contrata através del consentimiento
por ley. Esto, para dar mayor seguridad al particular con el que se contrata, pues para
modificarlo, se requiere otra ley. Ej. DL 600 de inversión extranjera, el DFL 2 de
beneficios tributarios para lavivienda.
En cuanto al respeto de estos contratos leyes, en principio son seguros,
pero Eduardo Novoa defendió la existencia de necesidades públicas que autorizaran
al Estado a dejarlos sin efecto o modificarlos sin indemnización, lo cual se plasmó en
la constitución del ’25 en el art.10. La constitución del ’80 eliminó esa norma y
estableció el derecho de propiedad de los bienes incorporales, por lo cual, de alguna
manera, todos los contratos han pasado a ser contratos leyes, de modo que el
Estado nopuede modificarlos sin expropiación, esdecir, con indemnización.
3.-CONTRATO FORZOSO sedistinguen 2clases:
a) CF ORTODOXO O PROPIAMENTE TAL es aquel en que la ley obliga a
celebrarlo, pero deja al contratante la opción de con quién celebrarlo. Ej.
Contratos de AFP, de Isapres, obligación del usufructuario de rendir
caución, etc.
b) CF HETERODOXO se da cuando laley dapor celebrado un determinado
contrato sin tener en cuenta la voluntad de las partes. Ej. Art.71 C
Tbtario, según el cual el adquirente de bienes quedacomo fiador de las
obligaciones tributarias anteriores.
- Es por esto, que varios autores sostienen que no es realmente un
contrato, sino una relación legal. Otros dicen que la voluntad no es lo
más importante, sino la relación contractual, a la que podría llegarse por
otras causas distintas delavoluntad.
4.- CONTRATO TIPO es un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes
predisponen las cláusulas esenciales de futuros contratos entre las mismas. Se les
llama también condiciones generales de contratación. Ej. Un empresario lo hace con
susproveedores.
5.- EL SUBCONTRATO es un contrato derivado y dependiente de otro contrato previo
de la misma naturaleza. Ej. En el arrendamiento, el arrendatario, puede también
subarrendar la propiedad a otro, salvo que se lo prohíban (este es un subcontrato de
arrendamiento).
Aquí también está el submanadato, en que el mandatario delegaen otro
su mandato. También se dice haber subcontrato en el contrato celebrado por un
socio conun 3º sobresuparticipación enlasociedad.
6.- AUTOCONTRATO es un acto jurídico que unapersonacelebraconsigo misma, sin
que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual, ellaactúaalavez, seacomo
parte directa y como representante de la otra parte, sea como representante de
ambas partes, sea como titular de dos patrimonios o de dos fracciones de un mismo
patrimonio sometido aunrégimen diferente.
- Ej. Yo represento a quien quiere vender una casay también lacompro, por lo cual,
seré la única parte que firme el contrato. Hay patrimonios fraccionados en la soc
conyugal, etc..
Se discute si es realmente un contrato, según Alessandri es un acto
jurídico unilateral (voluntad de una sola parte). Claro Solar se opone, pues dice que la
persona se desdobla en dos intereses distintos, siendo 2 partes. Otro problema
distinto es si es o no admisible estafigura. Algunos piensan que no, pero otros creen
que sí lo está salvo que la ley lo prohíba (art.1796, respecto del padre y del hijo, se
protegen también alosincapaces, art.412).
OBLIGATORIEDAD DELOS CONTRATOS
-FUNDAMENTOS DELAOBLIGATORIEDAD:
La tesis tradicional dice que obligan porque emanan de lavoluntad. Pero
podría pasar que esavoluntad se pierdadespués, ¿porque debo cumplir?. El fondo es
un problema de derecho natural, de ética en el respeto aunaobligación que yafue
contraída.
La norma marco en estamateriaes el art.1545 CC (impte!!), según el cual,
todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado
sino por mutuo consentimiento o por causa legal (nulidad, resolución, etc.). Así, el
contrato obliga alas partes como sifueraunaley.
-PRINCIPIO DELA BUENAFECONTRACTUAL: (importante!!)
Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe (honestidad, rectitud de
intención, etc), y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa (literal de
las palabras), sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación,oque porlaley olacostumbre pertenecen a ella.
-PROBLEMA DELAS CLÁUSULAS ABUSIVAS:
Se dan normalmente en contratos de adhesión. Se discute si estas
cláusulas obligan o no a quien las firmó. Hasta antes de la LPC era una discusión
doctrinal que se defendía con el principio de la buena fe. Pero laLPC estableció una
serie de cláusulas abusivas, que de estar en los contratos, no producirán efecto
alguno. Pero esta norma se aplica sólo a los contratos de adhesión y sólo a los
contratos regidos por la LPC. Aún así, se discute si se puede o no aplicar a otros
contratos, por mientras, sólo se pueden seguir defendiendo con el principio de
buenafe.
-ELRIESGO:
Se debe determinar quién debe soportar la pérdida fortuita de unacosa
que es materia de un contrato. Para que se de este problema, deben existir las
siguientes condiciones:
1.-Quelacosa seaobjeto delaobligación;
2.-La obligación debeemanar deuncontrato bilateral;
3.- Lapérdida de lacosadebeserfortuita (Siesculpable seindemniza);
4.-Laobligación debe serdeespecie ocuerpo cierto;
5.- La pérdida de la cosa debe producirse después de celebrado el contrato y antes
desuejecución.
Ej. Juan ofrece vender a Pedro una moto determinada, el que le pagará1 millón de
pesos por ella. Se pierde la moto por caso fortuito una vez celebrado el contrato,
pero antes deentregarla.
Para determinar el riesgo se hablasiempre del acreedor y del deudor de
la obligación de entregar la cosa. Esta obligación se extingue por pérdida de lacosa
debida. Pero ¿Qué pasacon laobligación de pagar el precio?, ¿Se extingue o no?. Sise
extingue, el riesgo lo asume Juan (deudor), sino, lo asume Pedro (acreedor), sino se
extingue, lo asumeJuan.
El Art.1550 soluciona esto. POR REGLA GENERAL, ENTONCES, EL RIESGO LO
ASUME EL ACREEDOR, es decir, de Pedro, pues su obligación se mantiene, no se
extingue. Esto se ha criticado, pues se dice que el codificador se equivocó por copiar
el CC Francés, en que el riesgo es del acreedor (art.1138 CCF), sin darse cuentaque el
sistema francés opera distinto, es decir, los contratos son traslativos de propiedad,
por lo cual el acreedor yaeradueño, aún antes de que se le entregue, por lo cual es
lógico que lacosaperece parasu dueño, pero no es lógico en nuestro sistema, pues,
para la traslación de la propiedad es necesaria la tradición, sin ser dueño el acreedor,
sino hasta la entrega. Pero Corral sostiene que no es unacríticamuy cierta, pues los
franceses no justifican tal disposición en que el contrato es traslativo de propiedad,
sino en la interdependencia de la obligación que aparece en los contratos bilaterales,
además, el acreedor no soporta los cambios, es decir, se beneficiade los aumentos
de la cosa y soporta sus disminuciones. Además, hay una norma especial para la
compraventa, el art.1820, que deja el riesgo al acreedor (comprador) por la pérdida,
o deterioro, pero también le da las mejoras de la cosa, de modo que puede
beneficiarse o perjudicarse. En este sentido la norma es justa, pues el acreedor no
sólosoporta perjuicios, sino quetambién puede aprovechar las mejoras.
EXCEPCIONES ALAREGLA GENERAL: art.1550 CC
a) Si el deudor estabaen mora, el acreedor no debe el precio (efecto de la
mora, poneelriesgo decargo deldeudor);
b) Que el deudor se haya comprometido aentregar lamismacosaados o
más personas.
6. 6
c) Esta 3ª excepción la da el art.1820 y consiste en que si la obligación de
entregar la cosa es condicional, el riesgo por la pérdida es del deudor
mientras pende la condición, por lo cual, la obligación del acreedor se
extinguirá. Y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador (relación
con elart.1486 CC,que también extingue laobligación correlativa).
-TEORÍADELA IMPREVISIÓN ODELA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE:
Se conecta con el problema de la obligación del contrato. Se pregunta
qué pasa con los contratos de tracto sucesivo (diferidos en el tiempo), cuando por
efecto de cambios en las circunstancias, la prestación a que estáobligadaunade las
partes, se vuelve no imposible de cumplir (en tal caso se extingue), pero si
excesivamente onerosa y desequilibrada respecto de la obligación de la otra parte.
Ej. Si me obligo por 20 años a proveer petróleo a un determinado precio, pero por
una guerra mundial, su precio sube muchísimo, estando totalmente imprevisto en el
contrato esa circunstancia, ¿Sigue obligando ese contrato o puede un juez dejarlo
nulo, o ajustar la obligación?. Esto se diferenciacon laLesión Enorme, pues en ellael
justo precio es al momento del contrato, en cambio, en este caso, se da
posteriormente. En Chile no ha sido muy bien acogida esta teoría, la doctrina y la
jurisprudencia han establecido que no procede, especialmente por el Art.1545según
el cual, el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser
invalidado sino por mutuo consentimiento o por causa legal, no existiendo en Chile
ninguna ley que permita la resolución de este contrato, no pudiendo, por tanto, el
juez ir más allá de la ley. Entonces, en Chile se sigue el principio Pacta sunt servanda,
según el cual, lo pactado debe cumplirse. En cambio, quienes sostienen esta teoría
siguen el principio de Rebus sic stantibus, que sostiene que el contrato obliga
mientras se mantengan las circunstancias. Los partidarios de esta teoría se basan en
la justicia mínima que debe existir en los contratos, debiendo los jueces equilibrar
injusticias muy grandes producidas por cambios absolutamente imprevistos. Si así no
se hiciera, se estaría enriqueciendo una parte sin tener fundamento para ello. El CC
Italiano, por ejemplo, se basa en el Principio de Buena Fe (art.1546) para rebajar la
prestación o ajustarla a un equilibrio razonable, pues la parte que se niegaahacerlo,
estaría de mala fe. Esta teoría estáconsagradaen los CC Italiano, Argentino, Peruano,
etc..
EJECUCIÓN DELOSCONTRATOS
1.-Medios Generales
2.-La excepción decontrato no cumplido
3.- Laresolución contractual
1.-MEDIOSGENERALES:
Cada contrato tiene sus propias acciones para conseguir que se cumpla
la obligación. En 2º lugar, ha pasado a ser relevante el art.20 CPE, por el recurso de
protección fundado en el derecho de propiedad sobre bienes incorporales
(derechos incorporales), obteniéndose variados resultados con él. Pero esto se ha
transformado en un abuso, pues las personas ya no van a los tribunales ordinarios,
sino que recurren de protección, por lo cual, las Cortes de Apelaciones han debido
desestimar muchos recursos, obligando a proceder por lavíaordinaria. Además, sise
dejara utilizar el recurso para todos los contratos, se inutilizarían todos los
procedimientos especiales tendientes a obtener su cumplimiento. En 3er lugar,
procede el Recurso de Casación en el Fondo ante laCorte Suprema, por sentencias
definitivas dictadas con infracción a la ley, influyendo en lo dispositivo del asunto. Se
ha cuestionado qué pasa si el error recae sobre una estipulación contractual, y se
dice que sí procedería el recurso de casación, pues el art.1540 equipara tales
estipulaciones a la ley. Pero no siempre hasido así, pues en un principio los tribunales
decían que no se podía calificar a los contratos como ley. Frente a esto, Claro Solar
fue muy crítico y dijo que sí procedía, siendo unagran influenciaen los tribunales, los
que terminaron por aceptar tal equiparación. Básicamente se permite cuando la
sentencia se equivoca en la calificación jurídica del contrato (donación en vez de
compraventa) y también en el error en las consecuencias legales que el contrato
genera (Ej. Si era contrato de compraventa, y lasentenciano daderecho al vendedor
aexigir elprecio).
2.-EXCEPCIÓN DECONTRATO NOCUMPLIDO:
Visto antes en la mora, en el adagio que lamorapurgalamora(art.1552).
Así, cuando seexija elcumplimiento, eldemandado podrá oponer estaexcepción.
3.-RESOLUCIÓN CONTRACTUAL
Consiste en una ineficacia sobrevenida de un contrato fundada en el
incumplimiento de uno de los contratantes. Es la posibilidad de dejar sin efecto un
contrato válido por elhecho dequeuno deloscontratantes no lohacumplido.
Se llama resolución, porque la ley entiende que en los contratos
bilaterales, las partes han pactado como condición resolutoria, el evento de que una
de ellas no cumpla lo pactado (art.1489). Esta resolución puede provenir de 2
fuentes:
a) Condición resolutoria tácita;
b) Pacto comisorio.
A) C.R.TÁCITA esaquella condición que va envuelta en todo contrato bilateral yque
consiste en nocumplirse por unade laspartes lopactado.
Art.1489 (impte!!). En los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria denocumplirse por uno deloscontratantes lopactado.
Pero en tal caso podrá el contratante pedir asu arbitrio o laresolución o
elcumplimiento delcontrato, con indemnización deperjuicios.
El que vaya envuelta significa que no se necesita que las partes lo pacten
expresamente, está implícita en los contratos. Es de la naturaleza de los contratos,
por locual, seentiende pertenecerle sin mención expresa. LaCRTsefundamenta en:
i) Enlajusticia ylaequidad contractual;
ii) En la interdependencia de las obligaciones (si no se cumple
una, tampoco laotra);
iii) Enlavoluntad presunta delaspartes.
EXTENSIÓN: se aplica a los contratos bilaterales (aquellos que producen
obligaciones recíprocas para ambas partes). Se discute qué pasa en los contratos
unilaterales que producen sólo una obligación (ej. Contrato de comodato, de mutuo
por la obligación de pagarlo, en un contrato de prenda de restituir la prenda si se
satisface el crédito que garantiza la duda, etc.). La mayoría de la doctrina sostiene
que no opera para estos contratos, por la interpretación a contrario sensu del
art.1489, y el contratante diligente sólo puede pedir el cumplimiento. Pero Meza
Barros dice que sí cabe, por aplicarse los mismos fundamentos, aunque es una
posición minoritaria. En todo caso, esta discusión no es de relevancia práctica, pues
hay varios contratos unilaterales en que la ley da la posibilidad específica de
resolverlos (art.2177), igual elcontrato deprenda(art.2396).
EFECTOS: A diferencia de la condición resolutoria ordinaria (que sólo extingue el
derecho), la CRT produce una facultad para pedir el cumplimiento forzado del
contrato o la resolución por parte del contratante diligente, ambas opciones con
derecho a indemnización de perjuicios. El que sea a ‘’su arbitrio’’, permite que sea
pedido asumeravoluntad, sin aplicación delprincipio delabuso delderecho.
Esta opción se ejerce en lademanda. Y se le puede oponer laexcepción
de contrato no cumplido si es que el demandante también está en mora (art.1552).
Se ha preguntado si se puede variar la elección si se hace imposible perseguir laya
elegida, ysehadicho que sí.
NATURALEZA DEL INCUMPLIMIENTO: debe ser imputable al deudor, pues sino lo es, se
extingue la obligación. En materia contractual, la culpa del deudor se presume,
invirtiendo la carga de la prueba. Se ha discutido qué clase de incumplimiento da
derecho a la resolución, es decir, si se puede resolver un contrato por
incumplimiento de una obligación insignificante. Durante mucho tiempo se dijo que
cualquier incumplimiento daba derecho a la resolución, por la aplicación de la
máxima que si el CC no distingue, no debe hacerlo el intérprete. A esto se opuso
siempre Claro Solar, que sólo daría la resolución a contratos por incumplimiento de
obligaciones importantes esenciales y no a obligaciones accidentales que no
conforman la naturaleza misma del contrato, quedando a criterio del tribunal el
determinar si la obligación incumplida es importante o no. Cadavez es más aceptada
esta última posición. En todo caso, aquella obligación que se incumplió debe
cumplirse, incluso con indemnización deperjuicios.
FACULTADES DEL JUEZ: ¿Puede el juez dar un plazo al contratante negligente paraque
ejecute la obligación?. La respuestaes que no puede hacerlo, pues por reglageneral,
eljuez nopuede fijar plazos, sino cuando laleylofaculta (art.1494).
DESDE CUANDO OPERA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA: el incumplimientoeselhecho
que motiva la resolución, pero es necesario para ello que sea declarado
judicialmente. Esto es importante, pues da la posibilidad al contratante negligente de
cumplir la obligación, pues no se haresuelto el contrato, de modo que sicumple, ya
noselepodrá exigir laresolución.
Hay que determinar hasta cuándo se puede cumplir la obligación
(enervar la resolución y salvar el contrato). En 1ª instancia será hasta antes de la
citación para oír sentencia, y en 2ª instancia, hastaantes de lavistade lacausa(art.310
CPC).
CARACTERES DELAACCIÓN RESOLUTORIA:
7. 7
1.- ES UNA ACCIÓN PERSONAL, es decir, le corresponde al contratante diligente contrael
contratante incumplidor;
Ej. En una compraventa no se ha pagado el precio, debe demandar el vendedor al
comprador, y si éste le enajenó lacosaaun 3º, se aplicael art.1490 sies mueble y el
art.1491 si es inmueble (debe constar en el título). Se debe demandar mediante una
acumulación eventual de acciones (art.18), una principal de resolución y unaeventual
dereivindicación.
2.- ES RENUNCIABLE, pues su renuncia no está prohibida, incluso anticipadamente. Por
esto es un elemento de la naturaleza y no esencial, pues sino no podría excluirse.
Sería conveniente renunciar a la acción resolutoria para asegurar los títulos de una
propiedad. Con todo, aunque se renuncie, lo que no se puede pedir es laresolución,
pero siempre se puede pedir el cumplimiento. LA RENUNCIA DEBE SER EXPRESA Y EL SÓLO
HECHODEPEDIR ELCUMPLIMIENTO NOIMPLICA RENUNCIA ALA RESOLUCIÓN.
3.- ES DIVISIBLE, por lo cual, puede dirigirse contra varias personas; y si los diligentes
sonvarios, algunos podrán pedir resolución yotros, cumplimiento.
4.- ES PRESCRIPTIBLE, es decir, prescribe por regla general, a los 5 años (desde el
incumplimiento) ysesuspende.
B)PACTO COMISORIO eslacondición resolutoria tácitaexpresada en elcontrato.
- Puede ser reglado y no reglado; según si es o no normado por el CC.
Sólo hay un pacto comisorio reglado y es el del art.1877 y ss, productodel
incumplimiento delpago delprecio ysólo enlacompraventa.
- PC Reglado:
1. Simple será simple si no tiene
especialidad alguna. Los efectos de
este PCR son los mismos de la
condición resolutoria tácita
(art.1873; 1878), por lo cual, la
resolución sólo se produce con
sentencia ejecutoriada y se puede
enervar laacción.
2. Calificado es aquel en que las
partes expresan que por no cumplir
el comprador el pago del precio, el
contrato se resolverá ipso facto.
Entonces, la intención de las partes
es que no haya posibilidad de
enervar la acción. Pero esto se ve
atenuado por el art.1879 que da un
plazo de24hrspara cumplir.
ELPC PRESCRIBE EN4AÑOSDESDELACELEBRACIÓN DELCONTRATO.
Se pregunta qué pasa con el PC No Reglado, que se refiere a otros contratos
diversos de la compraventa. Algunos dicen que se deben aplicar las reglas del PCR y
otros dicen que las reglas de la CR Ordinaria. Parece buena la posición de Meza
Barros que sostiene que si se trata de un PC Simple, en cualquier otro contrato, se
deben aplicar esas reglas. Pero si se trata de un PC Calificado, se debe respetar la
voluntad de laspartes yelcontrato seresuelve ipso facto.
EXTENSIÓN DELA EFICACIA CONTRACTUAL
¿Aquienes obliga elcontrato?
Principio General: EFICACIA RELATIVA un contrato tiene efecto sólo respecto de las
partes que lo han
celebrado, no
afectando ni
beneficiando a terceros.
Para los terceros el
contrato es una cosa
ajena (resInter Alias).
Sin embargo, este principio se ve muy atenuado, afectando a terceros en varios
casos, sea en perjuicio o en beneficio de él. Para esto, la doctrina a dividido a los
terceros en 3os absolutos y 3os relativos (a pesar de ser 3os no partes, el contrato
lespuedeafectar decierta manera, favorable oadversamente).
TERCEROS ABSOLUTOS: noseven afectados por elcontrato.
TERCEROS RELATIVOS:
a) Sucesores a título universal de alguna de las partes: herederos; salvo
aquellos contratos que se extinguen con la muerte, como por ejemplo,
los intuito persona, como el matrimonio, aquellos que versan sobre
derechos intransmisibles, como elusufructo, etc.
b) Sucesores a título singular (legatarios mortis causa o cesionarios entre
vivos): También se habla de sucesor cuando se sucede en un derecho
real, por ejemplo, el comprador sucede en el dominio al vendedor. Se
diferencian de los herederos, pues para que les afecte el contrato, se
requiere:
i) Que el contrato se haya celebrado antes de la cesión, de la
donación, etc;
ii) Debeversar directamente sobre elbien o derecho cedido.
Ej. Si lego una casa hipotecada, esa hipoteca grava al legatario. Igual si
cedo un crédito con fianza, tal garantía beneficia al cesionario. Si arriendo
una casa y luego la vendo, el comprador no está obligado a respetar el
arriendo, pues tal contrato no cumple el 2º requisito, yaque no afectaala
cosa misma, no afecta el derecho de dominio, sino que concede un
derecho personal.
c) Acreedores de una de las partes: pueden verse afectados si por un
contrato adquiero más bienes o si los pierdo. Esto por el derecho de
prenda general de los acreedores. Por regla general, no pueden
intervenir en esos actos de administración del patrimonio del deudor,
salvo excepciones legales como la acción subrogatoria, la revocatoria,
medidas precautorias, etc..
Se ha establecido la llamada ACCIÓN DIRECTA, através de lacual un 3º puede ejercer
acciones emanadas de un contrato del que no ha sido parte. Ej. En los contratos de
seguros, el asegurado puede no querer accionar contra el seguro en caso de
accidentes, pero se pregunta si podría accionar el afectado por el accidente. En Chile
no existe esta posibilidad, sino que excepcionalmente se daen el caso del art.64 del
Código del trabajo, en seguros marítimos y en casos de seguros obligatorios de
vehículos motorizados.
SUPUESTASEXCEPCIONES ALA EFICACIA RELATIVADELOS CONTRATOS
1)Estipulación enfavor deotro;
2)Promesa delhecho ajeno.
1)ESTIPULACIÓN ENFAVOR DEOTRO
ART. 1449. CUALQUIERA PUEDE ESTIPULAR A FAVOR DE UNA TERCERA PERSONA, AUNQUE NO
TENGA DERECHO PARA REPRESENTARLA; PERO SÓLO ESTA TERCERA PERSONA PODRÁ DEMANDAR
LO ESTIPULADO; Y MIENTRAS NO INTERVENGASUACEPTACIÓNEXPRESAOTÁCITA,ESREVOCABLEEL
CONTRATO POR LASOLA VOLUNTAD DELASPARTES QUECONCURRIERON AÉL.
Constituyen aceptación tácita losactos quesólo hubieran podido ejecutarse en
virtud delcontrato.
[Ej.: Juan (estipulante) puede contratar un seguro de vida (la compañía es el
prometiente) en favor de su madre (3º beneficiado). Sólo lamadre puede demandar
lo estipulado y mientras ella no acepte expresa o tácitamente, el contrato es
revocable por lasolavoluntad delaspartes que locelebraron.
La aceptación tácita está dada por la realización de actos que sólo
hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato, como por ejemplo, que lamadre
cobre elseguroencaso demuertedelhijo.
REQUISITOS:
a) Elbeneficiario tiene queserun 3º;
b) Elestipulante tiene queobrar anombre propio;
c) Sóloel3º puede demandar loestipulado.
Se ha discutido la naturalezajurídicade laestipulación en favor de otro, y se
han forjado tres teorías: la Doctrina de la oferta, de la agencia oficiosa, doctrinade la
creación directa delderecho.
1) DOCTRINA DE LA OFERTA pretende salvar el principio que el contrato sólo obligaa
las partes, por lo cual dicen que lo que hay es un acto jurídico de una oferta de
contrato, es decir, la compañía de seguros ofrece a la madre el seguro de vida, y si
ella acepta, ella es parte y no tercero. Pero estadoctrinapresentadesventajas como
que la oferta puede caducar antes de laaceptación, de modo que siJuan muere y la
madre no haaceptado, caduca elderecho, notiene derecho anada.
2) DOCTRINA DE LA AGENCIA OFICIOSA dice que el estipulante debe considerarse como
agente oficioso del 3º, el cual, una vez que acepta, ratifica lo obrado por el agente.
Pero tampoco ha tenido éxito, básicamente porque el estipulante debe actuar a
nombre propio y no de otro como en laagenciaoficiosa. En 2º lugar, no es necesaria
ninguna relación jurídica entre el estipulante y el 3º, en cambio, en laagenciaoficiosa
serinden cuentas, sedebe administrar, etc.
3) DOCTRINA DE LA CREACIÓN DIRECTA DEL DERECHO es lamás aceptadaactualmente.
Sostienen que el estipulante estaría haciendo una declaración unilateral de voluntad,
que generaría obligaciones. No requeriría entonces de la voluntad del 3º para que
exista el derecho, sino que sería necesaria para que esa estipulación quede firme,
irrevocable.
8. 8
EFECTOS:
1)ENTRE3º YELPROMETIENTE:
a) El 3º es acreedor del prometiente y tiene acción para exigir el
cumplimiento (no resolución, pues noesparte).
2)ENTRE 3ºYESTIPULANTE:
a) No seproducen efectos entre ellos,permanecen siempre extraños.
3) ENTREESTIPULANTE YPROMITIENTE:
a) El estipulante no puede pedir el cumplimiento, sino sólo el 3º, pero sí
puede pedir laresolución olacláusula penal sisehapactado.
Art. 1536. La nulidad delaobligación principal acarrea ladelacláusula penal, pero la
nulidad deéstanoacarrea lade laobligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otrapersona, imponiéndose unapenaparael
caso deno cumplirse por éstaloprometido, valdrá lapena, aunque laobligación
principal notengaefecto por faltadelconsentimiento dedicha persona.
Lo mismo sucederá cuando unoestipula con otro afavor deun tercero, ylapersona
con quien seestipula sesujeta aunapenapara elcaso deno cumplir loprometido.
2)PROMESA DELHECHO AJENO
ART. 1450. SIEMPRE QUE UNO DE LOS CONTRATANTES SECOMPROMETEAQUEPORUNATERCERA
PERSONA, DE QUIEN NO ES LEGÍTIMO REPRESENTANTE, HA DE DARSE, HACERSE O NO HACERSE
ALGUNA COSA, ESTA TERCERA PERSONA NO CONTRAERÁ OBLIGACIÓN ALGUNA, SINOENVIRTUDDE
SU RATIFICACIÓN; Y SI ELLA NO RATIFICA, EL OTRO CONTRATANTE TENDRÁ ACCIÓN DE PERJUICIOS
CONTRA ELQUEHIZOLAPROMESA.
El 3º adquiere una obligación, ya no un derecho. [Ej: Juan contratacon Pedro que su
madre le hará una torta]. La 3ª persona no contrae obligación alguna, sino sólo si
ratifica el contrato, caso en que pasará a ser parte, por lo cual no hay excepción al
principio de la eficacia relativa del contrato. Pero si la madre no ratifica, Juan deberá
indemnizar a Pedro y devolverle lo pagado. Aquí también vale la cláusula penal
pactada.
TEORÍADELA INOPONIBILIDAD CONTRACTUAL
Es una ineficacia respecto de 3os de un derecho nacido como
consecuencia de lacelebración ode lanulidadde unactojurídico.
CLASES DEINOPONIBILIDAD:
I. Delosefectos deunacto válido;
II. Delosefectos deunacto nulo.
I.ACTO VÁLIDO: sepuedeproducir por causales formales ycausales defondo.
i) FORMALES: sonbásicamente dos:
a) Por faltadepublicidad deun acto jurídico;
b) Por faltadefechacierta deldocumento quelocontiene
A.-FALTA DEPUBLICIDAD:
a) Art.1707; las contraescrituras públicas no producen efecto,
sino cuando seinscriben al margen delamatriz.
b) Art.1902; cesión decréditos, quedebenotificarse aldeudor.
c) Art.2114; disolución desociedad, sólopor avisos alpúblico.
d) Sentencia que declara la prescripción adquisitiva de un
inmueble, porinscripción enelregistro.
B.- POR FALTA DE FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE
(Art.1703).
ii) FONDO:
A.-POR FRAUDE:
a) Acción revocatoria;
b) Quiebra;
c) Separación total debienes (art.1723)
B.- POR FALTA DECONSENTIMIENTO:
a) Sielmandatario seexcededesuspoderes;
b) Laventa decosaajena.
C.-POR LESIÓN DEDERECHOS ADQUIRIDOS;
b) Rescisión del decreto de posesión definitivade los bienes del
desaparecido.
c) Lesión de asignaciones testamentarias forzosas (acción de
reforma detestamento delosherederos).
II. ACTO NULO: lo inoponible es la nulidad, siendo el caso típico, lanulidad del contrato
de sociedad, el cual no perjudica a los terceros de buena fe si la sociedad ha
funcionado dehecho, esdecir, pueden los3os demandar alossocios.
LEGITIMACIÓNYFORMA DEHACERVALER LA INOPONIBILIDAD
1.-SUJETOS ACTIVOS: 3os afectados.
2.- SUJETOS PASIVOS: todo aquel que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad.
Excepción: no le es imputable cuando se trata de la inoponibilidad por fraude a los
3os adquirentes de buena fe y a título oneroso. También lainoponibilidad operasolo
cuando un 3º demanda a un socio, pero entre los 3os entre sí, pueden alegarse la
nulidad.
La inoponibilidad, en general, se hace valer por excepción. Sin embargo, en
algunos casos puede hacerse valer por acciones típicas, la acción pauliana y laacción
de reforma del testamento. En la inoponibilidad por falta de consentimiento pueden
darse ambas formas. Si se trata del mandatario que se excedió, será como
excepción. Encaso deventa decosaajena, serácomo ación, porlareivindicatoria.
EFECTOS DELAINOPONIBILIDAD:
a) No puede perjudicar a 3os, pero sí puede aprovecharlos. Entonces, la
inoponibilidad esrenunciable, sial 3º leconviene más.
CAUSALESDEEXTINCIÓN DELAINOPONIBILIDAD:
b) Renuncia;
c) Cumplimiento de las formalidades omitidas (en caso que por esto sea
inoponible);
d) Por la prescripción cuando se deduce como acción. La que corresponde
acada acción enparticular.
TIPIFICACIÓN LEGAL DELCONTRATO YNUEVASFORMAS CONTRACTUALES
CONTRATO ATÍPICO: es el que aunque teniendo nombre y dotado de una identidad
en el tráfico jurídico, carece de una disciplina jurídica propia. No es subsumible en un
tipo contractual regulado por laley.
Aparecen en la práctica jurídica diaria, y alcanzan sus efectos gracias a la
costumbre y a la jurisprudencia. Estos contratos nos plantean varios problemas
como: a) que se haya desprovisto de una regulación supletoria que colme una
posible laguna; b) debe tener una causa como todo acto jurídico, pero es necesario
individualizarla; c) dilucidar si el contrato atípico está siendo utilizado para eludir
prohibiciones olimitaciones impuestas auncontrato típico.
-CLASESDECONTRATOS ATÍPICOS:
1. Contrato atípico puro ycontrato típico con cláusulaatípica:
+ Contrato típico con cláusula atípica: la cláusula a típica no permite prescindir
de la regulación del tipo contractual, sino que determina únicamente una
desviación delasreglas delaprestación accesoria contempladas enella.
2. Contratos atípicos puros ycontratos atípicos mixtos:
+ Contratos atípicos mixtos: son aquellos que aparecen mezclando
prestaciones yfunciones devarios contratos típicos.
-REGULACIÓN DELCONTRATO ATÍPICO:
Se aplica la lex privata del contrato, salvo que existan disposiciones imperativas
delaley queseimpone a lavoluntad delas partes.
En lo no previsto por el contrato hay unatipicidad social, es decir, se aplican los
usosycostumbres.
A falta de todo o anterior, deberá recurrirse a la analogía. Por último está la
equidad y labuenafe.
Cuando hay un contrato mixto algunos piensan que debe aplicarse la
regulación del contrato típico preponderante (teoría de la absorción). Otros piensan
que para cada prestación deben aplicarse las normas del respectivo contrato típico
del que ha sido extraído (teoría de lacombinación). Laprimeraidea parece convenir
a los contratos típicos con cláusulas atípicas; la segunda es mejor para los contratos
mixtos, aunque limitando la aplicación teniendo en cuenta la función propia del
contrato.
-NUEVASFORMAS DECONTRATACIÓN:
1. CONTRATO DELEASING
Es una operación contractual por la cual una persona (sociedad de leasing) cede
a otra por un cierto tiempo el uso de u bien que ha adquirido a su vez de un tercero a
9. 9
elección o según las especificaciones del usuario, quien se obliga a pagar una renta
periódica, pudiendo este al final del plazo optar por renovar el contrato a una renta
inferior, restituir elbien oadquirirlo enpropiedad porunprecio residual preestablecido.
Hay leasing financiero, inmobiliario, y el lease back(de sale and lease back). En
este último la empresa que necesita liquidez vende un inmueble a la sociedad de
leasing, por un precio determinado pero teniendo la facultad de recuperarlo
abonando el precio más los intereses y comisiones que se determinan. Tiene
funciones financieras ydegarantía.
El leasing en Chile se ha utilizada paradar lugar al subsidio habitacional, y por lo
tanto se llama leasing habitacional, que se regula en la ley N° 19.281 de 27 de
diciembre de1993.
2. CONTRATO DEFACTORING
Es un acuerdo contractual por el cual una empresa presta a la otra el servicio de
hacerse cargo de cobro de los créditos que los clientes de ésta última le deban. La
cesión puede ser de créditos vencidos o pendientes, y puede ser en meragestión de
cobro oasumiendo elfactor elriesgo delainsolvencia delos deudores.
Seutiliza como instrumento lacesión decréditos.
3.CONTRATO DEFRANCHISING
Es un contrato por el cual una empresa que distribuye un producto o servicio
acuerda con un concesionario la posibilidad de extenderle dicho producto o servicio con
cesión de marcas o franquicias o de Know how, y obligándose elconcesionarioaofrecer
esos bienes alpúblicocumpliendo laexigencias delfranquiciante.
4.CONTRATO DEFORWARD
Es un contrato por el cual las partes acuerdan entregar y recibir respectivamente
en una fecha futura que se indica, una cantidad determinada de lo que, llaman “activo
subyacente” (pueden ser mercancías físicas: commodities, o divisas, o tasa de interés o
índices), aun precioque se acuerda.
La liquidación del contrato puede ser de dos formas: por entrega física del
activo acordado, o por compensación y liquidación de diferencia: por comparación
entre el precio real del activo en la fecha de “maduración” del contrato el precio
fijado enelcontrato.
5.CONTRATO DEFUTURO
El contrato de futuro es en contrato de forward estandarizado y útil para circular
en el mercado. Aquí comprador y vendedor recurren a una sociedad rectora (cámara de
compensación)la que actúa como compradora respecto del vendedor y vendedora,
respecto del comprador, liquidando diferencias al final del contrato y cobrando una
comisiónpor sus servicios.
La circulación se logra, no por la cesión del futuro, sino por la liquidación
anticipada del mismo que se logra mediante la celebración de laparte interesadade
una “posición” opuesta a la que abrió originalmente. Económicamente ambos
contratos (entre las mismas partes: el vendedor o comprador y lacámara)se anulan
ocompensan económicamente.
6.CONTRATO DEOPCIÓN
Es un contrato por el cual una parte adquiere el derecho, pero no la obligación de
comprar o vender un activo subyacente a un precio convenido en o hasta una fechaque
se fijaenelcontrato, acambio delpago ode unaprima.
Aunque se use en el mercado financiero, es el contrato de oposición de
celebrar un contrato que se trata en el derecho común, siendo no un contrato de
promesa sino unoatípico.
7.ELSWAPOPERMUTA FINANCIERA
Es un contrato financiero por el cual dos partes acuerdan intercambiar
mutuamente flujos financieros en las fechas futuras que se señalan en el contrato.
Existen dosformas básicas: deintereses ydedivisas.
INTERPRETACIÓN DELCONTRATO
El contrato es ley para las partes, pero es necesario determinar el
verdadero sentido y alcance deunadisposición contractual [art.1545].
-Métodos: hay dosgrandes escuelas deinterpretación delcontrato:
a) Escuela francesa: lo fdtal es la intención de los contratantes; teoría
subjetiva;
b) Escuela alemana: teoría objetiva, una vez perfeccionado el contrato, este
se independiza y se le otorga una interpretación por la sociedad
[contorno social de hombres medios racionales].
Nuestro CC recoge en el art.1560 la norma fdtal, que se traduce en laescuela
francesa “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella
más que a lo literal de las palabras”; pero además, el art.1546 establece unamezcla
con la escuela alemana, pues incorpora la ley, la costumbre y las cosas que emanan
delanaturaleza delaobligación.
1)PRINCIPIO GENERAL: intención deloscontratantes.
2) NATURALEZA DEL CONTRATO [art.1546 y 1563], Y LOS USOS Y COSTUMBRES [art.1563 inc.2;
incorpora como presunción las cláusulas deusocomún];
3) LA EXTENSIÓN DELAS REGLAS DELCONTRATO:
a) Art.1561 seaplican alamateria sobre quesehacontratado.
b) Art.1565 si se pone un ejemplo en un contrato, un caso, este no es
excluyente a otro casos, sino que se aplicaatodos los que naturalmente
seentienda.
4) ELEMENTO LÓGICO una regla del contrato se aclaracon el contexto del contrato
[ver interpretación de la ley]. Art.1564 inc.1. ’’las clausulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al
contrato ensutotalidad”.
5) ELEMENTO SISTEMÁTICO [en la ley, ella debe encajar con el sistema jurídico],
podrán también interpretarse por otro contrato entre las mismas partes y sobre la
misma materia [art.1564 inc.2].
6) APLICACIÓN PRÁCTICA DEL CONTRATO [art.1564 inc.3. O por la aplicación práctica que
hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de laotra].
Se debe ver también el art.1562 [Si hay dos interpretaciones contrarias deberá
preferirse aaquel enqueno seacapaz deproducirse efecto alguno].
7) En último caso, se observael art.1566. No pudiendo aplicarse ningunade las reglas
precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del
deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las
partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la
ambiguedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
[A faltade estaregla, por no ser culpable, o no saber quien laredactó, se interpretaa
favor deldeudor, principio pro debitoris].
INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO: pueden hacerlo los jueces de fondo y laCorte
Suprema cuando actúa como tribunal de casación, el cual sólo puede acogerse silos
jueces de fondo reconocen la existencia del contrato, pero le niegan sus efectos
propios. La2ª causal es silos jueces de fondo, apretexto de interpretar el contrato, lo
desnaturaliza.
DISOLUCIÓN DELCONTRATO
¿Cuando pierde efectos?. Causales:
1)RESCILIACIÓNOMUTUODISCENSO: art.1545.
2) REVOCACIÓN: se deja sin efecto el contrato por la voluntad unilateral de unade las
partes. [Ej: revocación del mandato, el contrato de trabajo (desahucio),
arrendamiento, etc.]
Los efectosoperan hacia elfuturo (ex-nunc; desde ahora enadelante).
3) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: por incumplimiento (efecto retroactivo; ex-tunc; pero
con protección a3os).
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o
resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores
debuenafe.
Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con
hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino
cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por
escritura pública.
Si se trata de contratos de tracto sucesivo, la resolución no opera con efecto
retroactivo, por locual nosehabla deresolución, sino de terminación.
4)NULIDAD OINEXISTENCIA: afecta a3os debuena omalafe.
5) MUERTE:contratos intuito persona; matrimonio, trabajo, etc.
6)PLAZO EXTINTIVO: cumplimiento delmismo.
7) FORMAS ESPECIALES DE RESCISIÓN: deja sin efecto el contrato, por nulidad, por lesión
enorme, por fraude pauliano, en todos estos casos el contrato es válido, pero queda
sin efecto.
10. 10
CONTRATO DECOMPRAVENTA
Art.1793. La compraventa esun contrato en que una de laspartesse obliga a daruna
cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta
comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama
precio.
Unaparte seobliga adar lacosa (obligación dedar);
Otraseobliga apagar endinero.
Las partes son el vendedor y el comprador; y se llama compraventa,
pueshay unacompra y unaventa.
-CARACTERÍSTICAS DELCONTRATO DECOMPRAVENTA:
2. Esbilateral (ambas partes seobligan);
3. Esoneroso;
4. Es un contrato conmutativo; en que las prestaciones de una y otra parte son
equivalentes. Esto es lareglageneral, pues hay un caso en que es aleatorio, en
que se compra el evento incierto de que exista una cosa, y es la compra de
cosafutura (art.1813).
5. Esun contrato principal; subsiste por símismo;
6. Se perfecciona generalmente con el consentimiento. Excepcionalmente es
solemne y nunca es real. Entonces, hay compraventa con el solo acuerdo de
voluntad de las partes, sin ser necesarialaentreganiel pago de lacosa. Pero el
dominio no se transfiere sino hasta la tradición de lacosa, que dependeráde
lanaturalezade lacosa(muy impte!!!). Es por esto que de ellasurgenderechos
personales, pues el comprador adquiere el derecho a exigir la entrega de la
cosay el vendedor el derecho de exigir el pago. El derechorealsólonaceconla
entrega, siendo oponible atodos. Deaquí lasiguiente característica.
7. La compraventa es un título traslaticio de dominio y no un modo de adquirir.
Art.703. Son títulos traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven
para transferir eldominio.
-ELEMENTOS OREQUISITOS DELCONTRATO DECOMPRAVENTA:
Es un acto jurídico, por lo cual requiere de todos sus requisitos
(capacidad, voluntad, objeto y causa lícita, etc). Pero además tiene ciertos requisitos
específicos, como sonlacosavendida yelprecio, que nuncapueden faltar.
1. CAPACIDAD hay ciertas reglas especiales. La regla general es el 1446 CC que es
repetido en el art.1795que dice que todas las personas que laley no declare inhábiles
pueden celebrar contrato decompraventa ocualquier contrato.
INCAPACES PARA LA COMPRAVENTA (además de las causales generales, como son el
incapaz, elsordomudo, etc):
A. Incapacidad general (no se puede vender ni
comprar);
B. Incapacidad para vender;
C. Incapacidad para comprar ciertos bienes.
A.INCAPACIDAD GENERAL: sondos personas (art.1796 CC)
i) Los cónyuges no divorciados perpetuamente;
ii) El padre o madre y el hijo sujeto apatriapotestad. Se discute sies
el padre que ejerce la patria potestad o si cualquiera de los dos.
Corral cree que cualquiera de ellos. A los 18 años se termina la
patria potestad. Además, se debe distinguir el caso del hijo que
tiene un peculio profesional propio (debe ser mayor de 14 años),
que sí puede comprar a su padre, pues tiene la administración
sobre él.
La mayoría de la doctrina sostiene que es nulidad absoluta. Claro Solar
sostiene, sin embargo, que es nulidad relativa y que podría ratificarse. Pero la
jurisprudencia no lo ha acogido en virtud del art.10 CC [los actos que prohibe la ley
sonnulos ydeningún valor].
B.INCAPACIDADPARAVENDER: art.1797 CC
Se trata de los administradores de establecimientos públicos, aunque
está superada por toda la normativa de enajenación de bienes del Estado, y por el
estatuto administrativo. Este artículo les prohibe vender parte alguna de los bienes
que administran y cuya enajenación no esté comprendida en sus facultades
administrativas ordinarias; salvo expresaautorización delaautoridad competente.
C.INCAPACIDAD PARACOMPRAR:
1. Empleados públicos;
2. Jueces,abogados, procuradores y funcionarios delpoder judicial;
3. Tutores ycuradores;
4. Mandatarios, síndicos de quiebra y albaceas testamentarios (ejecuta la última
voluntad deltestador).
1. EMPLEADOS PÚBLICOS: art.1798 CC. Se les prohíbe comprar los bienes públicos o
particulares que sevendan por suministerio.
2. JUECES, ABOGADOS, PROCURADORES O ESCRIBANOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.
Se les prohíbe comprar los bienes que se vendan a consecuenciade un litigio
enelquehan intervenido, aunque laventasehagaenpública subasta.
3. TUTORES Y CURADORES: art.1799 CC. Se les prohíbe comprar parte algunade los
bienes de su pupilos, sino con arreglo al título de la administración de los
tutores y curadores. Se trata del art.412 CC, que nunca procede compraventa
sobre susbienes inmuebles, síenbienes mueblescon autorización judicial.
4. MANDATARIOS, SÍNDICOS DE QUIEBRA Y ALBACEAS TESTAMENTARIOS: art.1800. Se
remite al art.2144 CC, en que se prohíbe al mandatario comprar las cosas que el
mandante le ha encargado vender, salvo que el mandante consienta
expresamente en ello. El albacea tampoco podría hacerlo sin autorización de
los herederos, aunque el CC dio unanormaadicional, el art.1294, que se remite
a su vez, a lanormativade los tutores y curadores. Entonces, se cuestionacuál
disposición se aplica, si la de los tutore o si el art.1294. Corral piensaque debe
usarse elart.1294 porserunanorma especial delalbaceazgo.
2. SOLEMNIDADES:
Por regla general, el contrato de compraventaes consensual, por lo cual
se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. Art.1801 inc.1 CC. Aunque se
salvan lasexcepciones legales, quesetraducen enlassolemnidades.
-LASSOLEMNIDADES PUEDENSER:
A) LEGALES provienen de laley,ypueden ser:
A.1.SOL. LEGALES ORDINARIAS: atodaventa.
A.2. SOL.LEGALES ESPECIALES: aciertas ventas.
B) VOLUNTARIAS
A.1) SOL. ORDINARIA se exige escritura pública, sólo con ella hay
compraventa. Ellasson:
i) La compraventa de bienes raíces por naturaleza (sin tradición, no se
requiere ésta para que haya compraventa). Los bienes raíces por
adherencia o destinación, pueden venderse sin esta solemnidad,
en la medida que se separan, pues pasan aser muebles. Art.1801
inc. final.
ii) Constitución de servidumbres a título de compraventa, pues recae
sobre uninmueble.
iii) La venta de uncenso, queesrealypersonal;
iv) Venta de una sucesión hereditaria, esto es, el derecho real de
herencia.
Art.1801 inc.2 CC
A.2) SOL. ESPECIALES
i) Ventas forzadas realizadas con intervención de la justicia (art.485y ss
CPC); se trata de una voluntad anticipada, pues al asumir una
deuda, el deudor da su consentimiento en cuanto a que si no se
paga, elacreedor podráejecutar misbienes.
ii) Las ventas de bienes de incapaces (hijos sujetos a patria potestad o
pupilos sujetos a tutela o curaduría). Tratan de evitar fraudes a
estos incapaces. Generalmente requieren de autorización judicial y
deventa enpública subasta (art.393, 394 y484 a489 CC).
B) VOLUNTARIAS: aquí son las partes las que estipulan estas solemnidades, de
modo que hacen solemne una compraventa que es consensual. Art.1802 CC.
Las solemnidades que pueden determinar son: escritura pública o escritura
privada. Así, mientras no se cumpla con lasolemnidad, cualquierade las partes
puede retractarse, pues aún no hay compraventa. Pero la ley pone un tope,
que estádado por laentregade lacosa, de modo que siyase hacomenzadoa
entregar lacosa, seentiende quelaspartes renuncian alasolemnidad.
3.REQUISITOSESPECÍFICOS DEL CONTRATO DECOMPRAVENTA:
A.LA COSAVENDIDA:son5:
11. 11
i) Debesercomerciable;
ii) Debeserdeterminada odeterminable;
iii) Debeserunacosasingular;
iv) Debeexistir oque seespereque exista;
v) Debeserunacosaque noseade propiedad delcomprador.
i) Que sea comerciable lacosadebe estar enelcomerciohumano.
Esto se traduce en lo dispuesto en el Art.1810CC.Puedenvenderse
todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté
prohibida por ley (relación con el art.1464 CC). Esto es muy
importante, pues no se pueden vender las cosas que laley prohíbe
enajenar [La enajenación supone no sólo la venta sino también la
tradición de la cosa. En cambio la venta es solo el título]. Ej. No se
podría vender un objeto embargado por decreto judicial, pues
aunque el art.1464 habla de ‘’enajenación’’ y no de venta, el
art.1810 lo completa diciendo que no pueden venderse las cosas
cuyaenajenación esprohibida por ley.
ii) Que sea determinada o determinable determinable con los
elementos quedaelpropio contrato (art.1461 inc.1º y2º).
iii) Debe ser cosa singular significa que no se puede vender el
patrimonio completo, pues estaría enajenando mi propia
personalidad, ya que el patrimonio es un atributo de ella. Art.1811.
Se deben señalar todas las cosas en la escritura pública, tanto lo
que se tiene como lo que se esperatener, y lo que no se incluya,
no se entiende vendido. Entonces, se podríavender todo lo que se
tiene, pero singularizando una por una las cosas vendidas. Pero sí
puede venderse un derecho de sucesión atítulo universal, pues se
trata de una herencia. Lo mismo ocurre con la cuota de una
comunidad, en que cadapersonapuede vender su cuotaaún sin el
consentimiento delasotras (art.1812 CC).
iv) Debe existir o esperar que exista art.1461. Sobre la venta de la
cosaqueseesperaqueexista sedebe distinguir:
a) Venta de la cosa que se suponía existente, pero no existía
no hay objeto y por tanto, no hay compraventa, pues hay
nulidad absoluta o inexistencia (art.1814 inc.1 CC). Pero si el
vendedor sabía que no existía la cosa, deberá pagar
perjuicios alcomprador debuenafe(inciso final).
b) Venta de cosa que parcialmente no existe art.1814 inc.2.
Aquí hay objeto, pero falta una parte. El comprador puede
desistirse del contrato o dejarlo subsistente con laparte que
hay, pero reduciendo el precio. También responde el
vendedor silosabía.
c) Venta de cosa futura las partes saben que la cosa no
existe, pero esperan que exista[Ej. Dptos en verde]. Art.1813
CC. La venta de estas cosas se entenderá hecha bajo la
condición de existir la cosa (condición suspensiva; sólo
cuando exista habrá compraventa). Ello salvo que se
exprese lo contrario o que por la naturaleza del contrato
aparezca quesecompró lasuerte.
d) Venta de la suerte Art.1813. La situación anterior no se
produce si se expresa lo contrario, o que por la naturaleza
del contrato aparezca que se compró la suerte. Sería un
contrato aleatorio y no condicional, pues se compraría la
contingencia incierta deganancia opérdida.
v) Debe ser una cosa que no sea de propiedad del comprador
art.1816 inc.1º. El comprador tendráderecho aque se le restituyalo
quehubiere dado por ella.
B.ELPRECIO ART.1793. Eseldinero que elcomprador dapor lacosavendida.
i) El precio debe ser en dinero Sise estipulaque se pagaráparteen
dinero y parte en especie, la norma aplicable es el art.1794 CC,
según el cual, será permuta si la cosa vale más que el dinero; y
venta en caso contrario. De valer lo mismo, también es venta
[IMPTE!!].
ii) El precio debe ser real y serio que sea real significa que no sea
simulado, es decir, que haya real intención de pagarlo. Que sea
serio implica que no sea absurdo, ridículo. Si no es serio, no hay
compraventa. Se distingue del precio vil, que aunque no es
ridículo, es muy bajo en relación al mercado, de modo que podría
haber lesión enorme.
iii) El precio debe ser determinado o determinable formas de
determinación delprecio:
a) Por las partes art.1808 CC. Por cualesquiera medios o
indicaciones que lo fijen. Incluso, tratándose de cosa
fungible que se vende al corriente de plaza, se entenderáel
del día de la entrega (valor de la cosa en el mercado en tal
día).
b) Por un 3º es un mandatario de las partes encargado de
fijar el precio (art.1809). Si no lo hace el 3º, podrá hacerlo
cualquier otra personaen que convengan las partes. Sino se
conviene enella, nohay venta.
NOPODRÁ DEJARSEELPRECIO ALARBITRIO DE UNADELASPARTES.
-GASTOSDEL CONTRATO DECOMPRAVENTA:
Art.1806. Son de cargo del vendedor, amenos de pactarse otracosa(es lo que más
frecuentemente sucede).
-MODALIDADESDELCONTRATO DECOMPRAVENTA:
REGLA GENERAL: Art.1807. La compraventa admite todo tipo de modalidad y se rige
por las normas generales. Sin embargo, hay ciertas normas especiales para la
denominada venta conarras.
1. - VENTA CON ARRAS las arras son una pequeña parte de dinero o decosasquesedan
en garantía de celebración del contrato o como una señal de haberse llegado a acuerdo.
EnChile estáregulado esto, pudiendo tener dosfines:
i) Como garantía decelebración; o
ii) Arras testimoniales, dando prueba del consentimiento en el
contrato.
i) COMO GARANTÍA: art.1803. Aquíaún no hay compraventa, por lo cual
ambas partes pueden arrepentirse. Si se arrepiente el que dio las
arras, las pierde. Si se arrepiente el que las recibió, debe restituirlas
por el doble. El art.1804 establece que silas partes no establecen
plazo para retractarse, éste no pasará de los 2 meses sgtes a la
convención.
ii) ARRAS TESTIMONIALES: Aquí ya hay contrato y no se pueden
arrepentir; salvo que laventaseasolemne y no se hayacumplido la
solemnidad [art.1801 inc.2]. Art.1805. Si no se dice expresamente
[por escrito] que las arras se dan como testimonio del contrato, se
presume de derecho que las partes se reservan la facultad de
retractarse [segúnlas reglasanteriores].
LA REGLA GENERAL ES QUE SEAN ENTREGADAS EN GARANTÍA, dando derecho a
arrepentirse. Son testimoniales cuando por escrito se haexpresado que lo son.
Esto es al revés en el Código de Comercio (art.107), siendo regla general,
entonces, que seden entestimonial.
2.- VENTA AL PESO, CUENTA O MEDIDA sedacuandoparaprecisarelpreciodelacosase
necesita pesar, contar o medir la cosa vendida. Normalmente serán cosas fungibles
[10 kilos deazúcar, etc].
- EL CC DA VARIAS REGLAS PARA ESTE TIPO DE VENTA, PUDIENDO PRESENTARSE VARIAS
SITUACIONES:
i) Si se vende así, pero señalando la cosade maneraque no puede
confundirse con otra porción de la misma cosa. [Ej. Te vendo
tantos kilos demaíz, pero losqueestán enmigranero].
La pregunta es si se necesitacontar esas cosas paraque haya
compraventa o si basta con el acuerdo. El Art.1821 inc.1 dice que el
riesgo es del comprador, incluso antes de medirse, contarse o
pesado la cosa vendida, siempre que se haya determinado el
precio, por locual, síhay compraventa.
ii) Se vende de la misma manera, pero unaparte indeterminada. [Ej.
te vendo 10 kilos de trigo que están en un granero, pero sin
determinar en qué granero]. Aquí, no hay compraventa, pues no
está determinada la cosa ni es determinable. Entonces, es
necesario contar, medir opesar lacosa. Art.1821 inc.2.
Algunos como Meza Barros sostienen que sí hay
compraventa, pero que la ley difiere el riesgo hasta la
determinación de esa cosa (en qué granero), pues no quiere dejar
12. 12
el caso fortuito de cargo del comprador que no sabe en qué parte
específica estálacosa.
iii) Comprador y vendedor han acordado el precio y fijan un díapara
pesar, medir o contar la cosa; y uno no comparece tal día. El
Art.1822 faculta al contratante diligente a resolver el contrato, con
derecho aindemnización deperjuicios.
3.- VENTA A PRUEBA es aquella en que comprador y vendedor convienen en que
solo habrá contrato si el comprador manifiesta que le agrada la cosa una vez
probada.
La regla del CC está en el art.1823 en que no hay contrato sino hastala
manifestación de agrado del comprador, y mientras tanto, el riesgo es de parte del
vendedor. Además, el inc.2. da una regla de interpretación, matizada por la
costumbre, pues dice que se entenderá vender a prueba, sin expresa mención,
cuando sevenden cosas queseacostumbran vender así(art.2 y 1546 CC).
-EFECTOSDEL CONTRATO DECOMPRAVENTA
Serefiere alasobligaciones delas partes (vendedor /comprador).
-OBLIGACIONES DELVENDEDOR: (art.1824)
1. Entregao tradición.
2. Saneamiento delacosavendida.
2.a. Por Evicción (privación de lacosapor el derecho de un 3º;
caso deventa decosaajena).
2.b. Por Vicios Ocultos que destruyen la aptitud de la cosa
(Vicios Redhibitorios).
-OBLIGACIONES DELCOMPRADOR: (art.1861)
1. Pagar elprecio.
2. Recibir lacosa.
I-OBLIGACIONES DELVENDEDOR:
I.ENTREGAR OTRADIRLACOSAVENDIDA:
Hay dos grandes posiciones sobre lo que significa entregar (*impte!!). La
1ª posición, que es lamayoritaria, piensaque siel vendedor es dueño de la cosa, debe
hacer la tradición, pero si no lo es, sólo tienen la obligación de hacer la entrega
material, y asegurar la posesión tranquila y pacífica del comprador de la cosa. Sólo
debe hacer la entrega, no la tradición, pues no es dueño, por lo cual, sólo puede
asegurar la posesión. Según esta posición el comprador que se da cuenta que
adquirió una cosa ajena, no podría reclamarle al vendedor, sino hasta que el
verdadero dueñoperturbe laposición.
La 2ª posición, José Joaquín Ugarte (minoritaria), sostiene que el CC
utiliza indistintamente la palabra entrega y tradición, por lo cual, se trataría de lo
mismo. Además, el art.1793 al definir la compraventa habla de unaobligación de dar,
que sería entonces, la de transferir el dominio. Efectivamente el vendedor puede no
ser dueño, de modo que tendrá que adquirir la cosay luego venderla. Pero en esta
posición, si el comprador se da cuenta que fue venta de cosa ajena, puede pedir la
acción resolutoria por incumplimiento de la otra parte, sin esperar a que otro
perturbe laposesión delacosa.
LAVENTADECOSAAJENA:art.1815 (*).
La venta de cosa ajenavale; sin perjuicio de los derechos del dueño de la
cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo. Entonces, el contrato
por el cual se le vendió es inoponible al verdadero dueño. También se hace
referencia a la prescripción extintiva de los derechos del dueño, que dalaadquisición
al comprador, sea por prescripción ordinaria o extraordinaria si es que no hay justo
título y buena fe. Si sostenemos que laobligación del vendedor es lade transferir el
dominio, el comprador podría reclamarle al vendedor aún antes de que el verdadero
dueño ejercite acción contra él.
CONSECUENCIAS DELAVENTADECOSAAJENA:
1. Se puede perfeccionar laventacon la RATIFICACIÓN DEL VERDADERO DUEÑO, que opera
con efecto retroactivo, esdecir, almomento dehacerse laventa. Art.1818.
2. Si el dueño no ratifica, pero EL VENDEDOR LLEGA A SER DUEÑO DE LA COSA, también se
entiende perfecta la compraventa y el comprador se entiende dueño desde lafecha
de la tradición. Además, si el vendedor ahora dueño la vuelve avender, primael 1er
comprador.
-REGLASDELAENTREGA:
ReglaGeneral art.1824 Se rige por las reglas de latradición, que se traduce en que
si se trata de cosa mueble se debe entregar materialmente la cosa, pero si es
inmueble requiere además, deinscripción enelRegistro Conservatorio.
-OBLIGACIÓN DEENTREGA ENLAVENTADEPREDIOSRÚSTICOS (FUNDOS):
Hay que distinguir cómo se hace la venta: art.1831. es importante, pues de ello
pueden resultar cambios enelprecio.
1. Como Especie ocuerpo cierto;
2. En relación a la cabida del predio (superficie). [Art.1831 inc.2 y
ss].
SE VENDE EN RELACIÓN A LA CABIDA si ella se expresa, es decir, si se expresa la
superficie. Por este solo hecho se presume que se vende a la cabida, salvo que se
exprese que no habrá diferencia en el precio respecto a la cabida, esto es, que se
vende como especie ocuerpo cierto.
+ Es indiferente que se fije directamente un precio total o que éste se deduzcade la
cabida completa sisehadado elprecio decada medida delacabida.
+ Es también indiferente que se exprese unacabidatotal o las cabidas de diferentes
porciones del predio [de diversa calidad y precio], con tal que de dichos datos resulte
elprecio total ylacabida total.
EN TODOS LOS OTROS CASOS SE VENDE COMO ESPECIE O CUERPO CIERTO, ES DECIR, SI NOSE
EXPRESA DEMODO ALGUNOLACABIDA.
-EFECTOSDELAVENTASEGÚNLAMODALIDAD ENQUESEHAGA:
1.SISEVENDESEGÚNLA CABIDA: sepueden dar 2situaciones: art.1832.
A) Que la cabida real sea mayor que la declarada, en perjuicio del vendedor se
alude a ladiferenciade lacabida. Así, siel precio de lacabidaque sobre es menor ala
décima parte del valor de la cabida real, el comprador debe aumentar el precio
proporcionalmente. Pero si es mayor a la décima parte del precio de la cabida real,
puede elcomprador desistirse delcontrato yexigir indemnización deperjuicios.
B) Que la cabida real sea menor a la declarada, en perjuicio del comprador el
comprador puede optar porlosiguiente eneseorden:
i) Exigir queselecomplete lacabida quefalta;
ii) Exigir la disminución del precio. Pero si el precio de la cabida que
falta es mayor aladécimaparte del valor de lacabidacompleta(es
la declarada), podrá el comprador, a su arbitrio, aceptar la
disminución del precio o desistirse del contrato con indemnización
deperjuicios.
2. SISEVENDECOMO ESPECIEOCUERPO CIERTO: ‘’ADCORPUS’’ art.1833.
i) Regla General Niel comprador niel vendedor tienen derecho a
rebajar oaumentar elprecio, seacual fuerelacabida delprecio.
ii) Pero si se vende con señalamiento de linderos (con fijación de los
límites del predio), el vendedor es obligado a entregar todo lo
comprendido en esos deslindes; y sino puede o no se le exigiere,
se siguen las mismas reglas para el caso que la cabida real sea
inferior aladeclarada (inc.2 art.1832).
TODAS ESTAS ACCIONES PRESCRIBEN EN 1 AÑO CONTADOS DESDE LA ENTREGA MATERIAL
(no desde el contrato)[ART.1834]. AUNQUE ESTO NO EXTINGUE UNA POSIBLE ACCIÓN POR
LESIÓN ENORME(4AÑOS). [ART.1836].
El art.1835 dice que LAS ACCIONES A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTS.1832 Y 1833 SE
APLICAN TAMBIÉN A LA VENTA DE TODO EFECTO O MERCADERÍA [EJ. Sivendo labibliotecacon
todos loslibros].
-ÉPOCADELAENTREGA:art.1826
+ Regla general el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida
inmediatamente después delcontrato oalaépocaprefijada enél(plazo).
+Excepciones: (inc.3)
1. Derecho de retención si el comprador aún no a pagado, salvo que el pago se
haya pactado aplazo.
- Contraexcepción: si luego del contrato, baja mucho la capacidad
económica del comprador, de modo que el vendedor pueda perder el
13. 13
precio, puede éste retener lacosa, salvo que se le pague o se leasegure
elpago (garantías).
-LUGAR DEENTREGA
+ReglaGral: enellugar designado por laconvención (Art.1587)
+ Si se trata de una Obligación de Especie o Cuerpo Cierto lugar donde existíala
especie occ almomento decelebrarse elcontrato.
+SiesunaObligación deGénero eneldomicilio deldeudor (Art.1588 inc.2)
El Art.1589 se pone en el caso de cambio de domicilio entre lafechade celebración
del contrato y la del pago efectivo, diciendo que en tal caso, prima el domicilio del
lugar de celebración del contrato, salvo que las partes dispongan otra cosa La
fijación del lugar del pago es impte para determinar la competencia de los tbnales,
sin embargo, el COT fue modificado y el lugar del pago ya no determina la
competencia, sino eldomicilio delddo, delcontrato, etc. (Art.235 yssCOT).
-GASTOSDELAENTREGA:
Vendedor asume loscostos para poner lacosaendisposición delcomprador.
Comprador transporte después deentregada.
-QUÉCOMPRENDE LAENTREGA:
1. Lo querezaelcontrato;
2. Sihay frutos:
2.1. Anteriores alcontrato decompraventa:
- Si se trata de frutos naturales pendientes al momento de la venta,
pertenece al comprador, aunque aún no haya tradición, pues adquiere
por accesión continua defrutos (art.1829).
2.2. Después decelebrada lacompraventa yantes dela entrega: art.1816
- Todos los frutos naturales como los civiles (intereses, rentas, cánones,
etc) también pertenecen al comprador, para equilibrar el cargo de tener
que soportar el riesgo de la cosa. Salvo que se hayaestipulado entregar
la cosa al cabo de cierto tiempo (plazo) o si estaba sujeta a condición,
casos enqueelcomprador aceptó quelosfrutos fuesendelvendedor.
3. Accesorios de la cosa lo accesorio sigue lasuerte de lo principal. Hay unaregla
para uncaso especial, deventa deunafinca. Art.1830.
-RIESGOSDELAENTREGA: art.1820.
Pertenece al comprador (acreedor de la obligación) la pérdida o mejora
de la cosa. Salvo que haya condición suspensiva, pues no hay contrato de
compraventa.
En la venta a cuenta, peso o medida, hay que distinguir: i. Sise señalala
cosa de manera que no puede confundirse con otra porción de la misma cosa, el
riesgo es del comprador; ii. Si se vende de la misma manera, pero una parte
indeterminada, el riesgo no es del comprador, sino hasta después de haberse
ajustado elprecio ydehaberse pesado, medido ocontado dicha parte [art.1821].
En la venta a prueba el riesgo es del vendedor, pues no hay contrato
mientras elcomprador nodeclara que leagrada lacosadeque setrata [art.1823].
-FALTADEENTREGA: art.1826 inc.2.
Se da derecho al comprador para exigir el cumplimiento forzado o la
resolución decontrato con indemnización deperjuicios enambos casos (art.1489).
II.- OBLIGACIÓN DESANEAMIENTODELA COSA VENDIDA:
-COMPRENDE DOS OBJETOS POSIBLES: art.1837
A. Amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida
[SANEAMIENTO DELA EVICCIÓN];
B. Responder de los defectos ocultos de ésta [SANEAMIENTO DE LOS VICIOS
REDHIBITORIOS].
En general, el saneamiento es de la naturaleza del contrato de compraventa, por
lo cual no requiere de cláusula expresa, aunque se puede dejar sin efecto por una
cláusula expresa. Además, es eventual, pues produce efectos en el evento que se
produzcan lossupuestos anteriores.
A.SANEAMIENTODELA EVICCIÓN
(impte!!)
-Para quehaya evicción deben haber tresrequisitos:
1. Privación total o parcial de la cosa vendida que afecta al
comprador;
2. Debeserpor sentencia judicial firme;
3. Por causa anterior a la venta, es decir, el derecho invocado
por el3º debeseranterior alaventa.
De aquíse desprende el concepto de EVICCIÓN, que ES LA PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL DE
LA COSA QUE SUFRE EL COMPRADOR EN VIRTUD DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME, DICTADA EN
FAVOR DEUN3ºPOR UNACAUSAANTERIOR ALAVENTA (art.1838 y1839).
-ALCANCE YNATURALEZA DELA OBLIGACIÓN:
Elsaneamiento delaevicción tiene 2objetos:
1. PREVENTIVO cuando aún no se produce laevicción, pero hay peligro inminente de
que se produzca, esto es, desde que el comprador es notificado de lademandadel
dueño de la cosa. Aquí, el comprador puede pedirle al vendedor que comparezcaal
juicio adefenderlo.
2. REPARATIVO ya se produjo laevicción, por lo cual, el vendedor debe indemnizar
alcomprador.
La naturaleza de estas obligaciones, es una OBLIGACIÓN DE HACER en el objeto
preventivo y una OBLIGACIÓN DE DAR en el objeto reparativo. Sila1ª es de hacer, y son
varios los vendedores, se puede accionar contra cualquiera de ellos, es una
obligación indivisible, pues no se puede hacer por parte. En cambio, si es de dar, es
divisible y cada vendedor responde por su cuota (igual si son varios herederos, en
queespor lacuota enlaherencia). Art.1840.
-OBLIGACIÓN DEAMPARAR ODEFENDER ALCOMPRADOR:
+Requisitos:
1.Queelcomprador estéexpuesto asufrir laevicción.
2. Que el vendedor seacitado por el comprador al pleito (art.1843). Según las normas
del CPC (art.584) se hace antes de la contestación de la demanda, mediante una
notificación personal al vendedor. También se pueden citar a los vendedores
anteriores (art.1841).
Si no se cita, ylacosaes evicta, el vendedor no es obligado al saneamiento. Pero si
se cita, el vendedor puede comparecer o no al juicio. Si no comparece, el juicio sigue y
si se produce la evicción, el vendedor será responsable de ella; salvo que el
comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya (Ej.
Prescripción adquisitiva) y poresohaya sido evicta lacosa (art.1843 inc.final).
Si el vendedor comparece, él pasaaser parte, contraél se llevael juicio,peroel
comprador puede intervenir como 3º coadyuvante, que ayuda al vendedor
(art.1844).
EL VENDEDOR PUEDE ALLANARSE A LA DEMANDA O DEFENDERSE. Si se allana, ello no
obliga al comprador, el que puede seguir adelante con el juicio por símismo, pero en
tal caso, si la cosa es evicta no tendrá derecho apedir al vendedor el reembolso de
las costas ni los frutos percibidos durante ese tiempo que han sido entregados al
dueño. Entonces, esta parte de la indemnización no puede pedirse, pero sí el resto
(art.1845).
-OBLIGACIÓN DEINDEMNIZAR:
Ya se produjo la evicción y el vendedor debe indemnizar, cumpliéndose los
siguientes requisitos:
1. Quelasentencia firme acoja laevicción, seatotal oparcialmente.
2. También procede si la sentencia niega la evicción, pero la demandase debió a
hecho oculpadelvendedor (art.1855).
CONTENIDO DELA INDEMNIZACIÓN: ¿Quédebe indemnizarse? (Art.1847)
1. Debe restituirse el precio pagado por el comprador, aunque la cosa valga
menos. Pero si el deterioro por el cual la cosa vale menos se debe al
comprador quesehaaprovechado deella,sepuede descontar.
2. Gastos delcontrato.
3. Valor de los frutos restituidos al dueño, salvo en caso de proseguir en el juicio
luegodelallanamiento delvendedor.
4. Gastos delJuicio, salvo lomismo que antes.
5. Elaumento delvalor delacosa:
- Por causas naturales o por el tiempo [art.1850] No se abonael aumento en
lo que excede de la4ª parte del precio de laventa; salvo malafe del vendedor,
caso en que deberápagar todo el aumento de valor, cualquierasealacausade
laque provenga.
Las mejoras son las necesarias, las útiles (no necesaria, pero que
aumentan el valor de la cosa) y las voluptuosas (mero lujo). Se reembolsan las
mejoras necesarias y las útiles, salvo que el que obtuvo lacosaevictahayasido
condenado a pagarlas (por el enriquecimiento sin causa). Si hay mala fe, se
reembolsan incluso las voluptuosas.