SUNAFIL : EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CADUCADO ADMINISTRATIVAMENTE NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN. ASPECTOS CRITICOS

SUNAFIL : EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CADUCADO ADMINISTRATIVAMENTE NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN. ASPECTOS CRITICOS


El numeral 53.4.2 del artículo 53 del Reglamento de Ley General de inspección del Trabajo y numeral 1 del artículo 259 del TUO de la Ley N.° 27444, LPAG, establecen que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento; dispositivo normativo acogido igualmente en la Directiva N.° 001-2017-Sunafil/INNI, asimismo, el numeral 2° del artículo 259 del TUO de la LPAG, señala que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo

Ante esto debe tomarse en cuenta que el computo de inicio del procedimiento administrativo debe tomarse desde la notificación de imputación de cargos y la resolución que resuelve el procedimiento sancionador debe ser emitida antes de los 9 meses que establece la norma; salvo la ampliación la misma que es excepcional y debe estar debidamente motivada antes del vencimiento del pazo de caducidad.

Nos preguntamos si es valido que, si declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador, la administración Pública podrá iniciar nuevamente otro procedimiento bajo los mismos hechos e infracciones cometidas, pues la respuesta es SI, y esto se sustenta en que el único límite para iniciar un procedimiento es la prescripción la cual extingue las acciones, mientras que la caducidad extingue los derechos.

Y ¿ que sucede con el principio de prohibición de doble persecución (non bis in ídem procesal)?, según esta regla no cabería perseguir dos veces al mismo administrado por el mismo hecho infractor, claramente, esta prohibición de doble persecución no tiene relevancia en los procedimientos caducados, porque si se permite el reinicio del procedimiento o (si se prefiere) un nuevo inicio de procedimiento, en buena cuenta se está permitiendo que la administración inicie dos procedimientos sobre el mismo hecho contra el mismo administrado, pues al no existir ningún límite (salvo el plazo de prescripción), la administración podría reiniciar los procedimientos caducados hasta el “infinito” (técnicamente hasta que prescriba la infracción).

Si bien es cierto que el funcionario responsable podría ser sancionado disciplinariamente o incluso ser sancionado por responsabilidad funcional, pero ello no enerva que la mala organización existente tanto en el órgano instructor como en el órgano sancionador pueda persistir  y queda técnicamente sin corrección, esto queda a criterio de ser evaluado a una posible modificatoria, pues la intención del legislador al otorgar la posibilidad de reiniciar procedimientos caducados más bien termina por incentivar el accionar negligente de la administración, pues no tiene ningún incentivo para actuar eficientemente si sabe que el procedimiento caducado puede ser reiniciado. En realidad, esta posibilidad deja sin piso a la eficacia que se le pide a la administración. De ahí que no se pueda ni deba permitir el reinicio de procedimientos caducados eso va depender del administrado hacer valer sus derechos por la vía legal.
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