LA COAUTORIA

LA COAUTORIA

En el presente artículo voy realizar una exposición sobre la coautoría, realizando un desarrollo de la misma, especificando los elementos que se deben de dar. Además, realizo una pequeña diferenciación entre la coautoría y complicidad.

La coautoría es una forma de autoría, la cual se encuentra regulada en el art. 28 del Código Penal. Como bien sabemos para que se impute un hecho hay que ser autor, puesto que:

“ser sujeto activo no es condición suficiente dado que se requiere evaluar la trascendencia de la contribución al hecho para poder determinar el título en virtud del actual se imputa y que será de autoría (título principal) si se trata de una contribución esencial, decisiva, de modo que pueda afirmarse de que ella depende la realización del hecho, o de participación (título accesorio) si simplemente hay favorecimiento del hecho” (Maqueda Abreu, ML. y Lurenzo Capello, P., p.240, 2017).

Como he indicado el concepto de autor se encuentra en el art. 28 del Código Penal, el cual establece que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

  1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
  2.  Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”

Desde el punto de la teoría objetivo-formal el concepto de autor es quien realiza la acción típica, ya sea toda ella o parte de ella, teniendo dominio del hecho, siguiendo la teoría del dominio del hecho es autor quien controla la realización del hecho, teniendo poder de decidir acerca del mismo, sobre su ejecutividad, esto último es: poder decidir sobre si hacer el hecho o no hacerlo, sobre interrumpir o no interrumpir el mismo. La teoría del dominio del hecho nos da la posibilidad de ver si el sujeto o sujetos activos tienen el control de realización del hecho. Indico sujetos puesto que el art. 28 del C.P. establece que ese dominio del hecho puede ser compartido, es aquí el punto donde quería llegar, al concepto de coautores.

Los coautores son aquellos que realizan de manera conjunta el delito, pero es importante indicar que en esa realización conjunta tienen el dominio del hecho, además de aportar actos esenciales para la consumación del delito. Previo a esto, es esencial que haya una resolución delictiva conjunta, es decir, que los autores se conciernen para llevar a cabo de manera conjunta el delito.

Para que se dé la coautoría se deben de dar una serie de requisitos, los cuales han sido desarrollados por el Tribunal Supremo a través de sus sentencias, estos requisitos son:

  • Una decisión conjunta.
  • Una división del trabajo.
  • Que realicen actos esenciales y/o necesarios para realizar la acción típica.
  • Que haya un condominio del hecho en la fase ejecutiva.

Por tanto, en palabras del Tribunal Supremo la coautoría “aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere:

 a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y,

b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor” (STS 1486/2000 de 27 de septiembre de 2000).

Aunque a continuación realizaré un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos que se deben de dar, debo adelantarme y añadir a lo reflejado ut supra que es fundamental que los sujetos deban tener el dominio funcional del hecho, aportándose durante la fase ejecutiva y que les sitúan dominando a los coautores el hecho, esto es que cada uno de los coautores -que previamente han llegado a un concierto- realizan aportaciones que vayan a conseguir el fin, pues entiende el Tribunal Supremo “que para la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de diversas aportaciones causales decisivas” (STS. 786/2010 de 7 de julio de 2018, TOL. 1973027).

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE LA AUTORIA:

Resolución delictiva conjunta: Como ya hemos anticipado, la coautoría requiere que haya un acuerdo previo, es decir, un concierto, donde realicen una repartición del trabajo que van a realizar los coautores.

Acuerdo tácito: Se puede dar durante la fase de ejecución, es decir, en el momento que se está llevando a cabo. Lo que hace realmente importante es que se produzca un acuerdo y aceptación por todas las partes.

En caso de que no se produzca acuerdo no podríamos hablar bajo ningún concepto de coautoría, puede darse que los autores lleven acabo acciones las cuales no están concernidas, es por ello que hablaríamos de una autoría accesoria, en la cual los autores solo responderán sobre los actos que han cometido de manera individual.

La división del trabajo: En los casos de coautoría debe haber una repartición del trabajo, es decir, “un trabajo en equipo” entre los miembros que realizaron el acuerdo.

Es importante este aspecto, puesto que si todos los intervinientes realizan actos pero sin haber un reparto la calificación deberá cambiar, tanto en cuanto de que estaríamos hablando de una cooejecución o autoría directa colectiva. Es por ello que de cara a una correcta calificación es necesario saber si hubo una realización conjunta.

Aportación de actos esenciales: Los intervinientes deben ser necesarios, es decir, que su intervención es necesaria para que el plan tenga éxito. Estos actos no necesariamente deben ser los actos típicos, sino que basta que sean necesarios para que se lleve a cabo la acción típica.

Durante la fase ejecutiva: Debe haber un condominio del hecho, pues si no está en el momento, sino que ha sido con anterioridad la doctrina remarca que es muy probable que pierda el dominio del hecho.

Aunque hay excepciones, puesto que el coautor no necesariamente es necesario que siempre este, un ejemplo que es muy ilustrativo lo encontramos en La Casa de Papel, donde El Profesor es el organizador del plan delictivo, el cual se encuentra fuera del lugar donde ocurren los hechos, pero es quien dirige el plan, controlándolo a distancia y dominando la realización de la acción típica, puesto que el es quien ha elaborado el plan y quien va dando instruyendo a sus compañeros para realizarlo, pues en definitiva, el desarrollo final depende de su dirección.

SOBRE LOS EXCESOS:

Los coautores no responderán de los excesos que puedan cometer sus compañeros.

DIFERENCIA ENTRE COAUTORIA Y COMPLICIDAD:

Como hemos indicado, para que haya coautoría debe haber un dominio del hecho; es aquí donde radica la principal diferencia, puesto que en la complicidad no hay un dominio del hecho, puesto que el cómplice es aquel que realiza actos anteriores o simultáneos, no imprescindibles para realización del acto delictivo, puesto que la acción podría haberse sucedido sin la intervención del cómplice, al no ser necesaria para la ejecución del mismo.

BIBLIOGRAFIA UTILIZADA:

– Maqueda Abreu, María Luisa y Laurenzo Copello, Patricia. (2017). El Derecho Penal en casos -Parte General, Tórica y Práctica-. (5ª Edición). Valencia: Tirant lo blanch.

SENTENCIAS:

  • Sentencia del Tribunal Supremo nº 1486/2000 de 27 de septiembre de 2000, Sala 2ª, Sección Segunda, en relación al recurso nº1125/1999.
  • Sentencia del Tribunal Supremo nº 786/2009 de 7 de julio de 2010, Sala 2ª, Sección Primera, en relación al recurso nº 2089/2009, TOL 1973027.
  • Sentencia Audiencia Provincial de Asturias nº 292/2002 de 30 de diciembre de 2002, Sección Segunda, ARP\2003\174


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