DESAPODERAMIENTO

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El “desapoderamiento” se refiere a la privación o despojo de la posesión o control sobre los bienes, propiedades o activos. Este término implica la pérdida de la capacidad de ejercer control o dominio sobre ciertos recursos o activos. En el ámbito de la ley de concursos y quiebras, el desapoderamiento ocurre cuando un deudor es declarado en quiebra. En este caso, el deudor pierde el control sobre sus activos, y la administración y disposición de estos pasan a manos del síndico. El síndico se convierte en responsable de gestionar y liquidar los activos del deudor para satisfacer las deudas pendientes con los acreedores.

Cuando un juez dicta una sentencia de quiebra, se está declarando oficialmente la quiebra del deudor. Esta sentencia se basa en la conclusión de que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones y que la quiebra es la medida adecuada. Y en este contexto, el desapoderamiento es una medida destinada a proteger los intereses de los acreedores y garantizar una distribución justa de los activos disponibles entre ellos. También puede ser una herramienta para evitar que el deudor disponga de sus bienes de manera selectiva en perjuicio de sus acreedores.

FECHA DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 106.- Fecha de aplicación.

La sentencia de quiebra importa la APLICACIÓN INMEDIATA de las medidas contenidas en esta sección.

Esta norma establece que la sentencia de quiebra implica la “aplicación inmediata” de las medidas contenidas en la sección correspondiente. Esto significa que las disposiciones y consecuencias derivadas del desapoderamiento comienzan a surtir efecto de inmediato, sin demoras ni plazos adicionales.

EXTENSIÓN DEL DESAPODERAMIENTO

ARTÍCULO 107.- Concepto y extensión.

El fallido queda DESAPODERADO DE PLENO DERECHO de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

El término “desapoderamiento de pleno derecho” significa que la pérdida de control sobre los bienes del fallido ocurre automáticamente y de manera inherente a la declaración de quiebra. No se requiere un proceso adicional para que este desapoderamiento entre en vigor; es una consecuencia directa de la quiebra.

El desapoderamiento afecta los bienes del fallido que existen en el momento de la declaración de la quiebra y cualquier bien que adquiera hasta su rehabilitación. Esto abarca un período desde el momento de la quiebra hasta que el fallido sea rehabilitado, lo que implica la restauración de su capacidad para gestionar sus asuntos financieros. Además, el desapoderamiento impide al fallido ejercer los derechos de disposición y administración sobre sus bienes. En otras palabras, el individuo no tiene la capacidad de vender, transferir o administrar sus activos de manera independiente durante el período de quiebra.

El desapoderamiento tiene como finalidad proteger los intereses de los acreedores y asegurar una distribución equitativa de los activos del fallido para satisfacer las deudas pendientes.

BIENES EXCLUIDOS

ARTÍCULO 108.- Bienes excluidos.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) los derechos no patrimoniales;

2) los bienes inembargables;

3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;

4) la administración de los bienes propios del cónyuge;

5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;

6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;

7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

Esta norma establece una lista de bienes que quedan excluidos del desapoderamiento automático derivado de la declaración de quiebra. Los bienes de los que no puede ser desapoderado el fallido son los siguientes:

  1. Derechos no patrimoniales: Aquellos que no tienen un valor económico, quedan excluidos del desapoderamiento. Estos derechos pueden incluir derechos personalísimos como el derecho a la imagen o la dignidad.
  2. Bienes inembargables: Bienes que, según la ley, son considerados inembargables quedan excluidos del desapoderamiento. Estos bienes generalmente están protegidos legalmente para garantizar la subsistencia básica del deudor. Por ejemplo, los bienes previstos por el inciso a) del artículo 744 del Código Civil y Comercial, que establece que las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, son inembargables.
  3. Usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido:  El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido está excluido del desapoderamiento. Sin embargo, los frutos (beneficios o ingresos) que generen estos bienes están sujetos al desapoderamiento, después de atender las cargas necesarias.
  4. Administración de los bienes propios del cónyuge: La administración de los bienes propios del cónyuge del fallido queda excluida del desapoderamiento. Cada cónyuge puede seguir gestionando sus propios activos durante el proceso de quiebra.
  5. Facultad de actuar en justicia en defensa de bienes excluidos: Se preserva la facultad del fallido para actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no están sujetos al desapoderamiento. Esto incluye la intervención en procesos judiciales específicos permitidos por la ley relacionados con, por ejemplo, daños y perjuicios derivados de la violación del derecho a la intimidad.
  6. Indemnizaciones por daños materiales o morales al fallido: Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona quedan excluidas del desapoderamiento. Por ejemplo, si el fallido fuera indemnizado por violación a su derecho a la intimidad, esa indemnización no es pasible de desapoderamiento.
  7. Bienes excluidos por otras leyes: Cualquier otro bien que esté excluido del desapoderamiento según otras leyes también se encuentra fuera del alcance de esta medida.

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

ARTÍCULO 109.- Administración y disposición de los bienes.

El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.

El síndico, designado por el tribunal, asume la administración de los bienes del fallido. Esta administración implica la gestión y control de los activos con el objetivo de realizar una distribución equitativa entre los acreedores. El síndico también tiene la capacidad de participar en la disposición de los bienes del fallido. La medida en que el síndico puede participar en la disposición está determinada por las disposiciones específicas establecidas en la ley de concursos y quiebras.

Cualquier acto realizado por el fallido en relación con los bienes desapoderados se considera ineficaz. Esto significa que los actos de disposición, así como los pagos realizados o recibidos por el fallido en relación con estos bienes, no tienen efecto legal durante el proceso de quiebra.

LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO

ARTÍCULO 110.- Legitimación procesal del fallido.

El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.

Esta norma establece que el fallido pierde la legitimación procesal en cualquier litigio relacionado con los bienes que están sujetos al desapoderamiento. Esto significa que el fallido ya no tiene la capacidad de representarse a sí mismo en asuntos judiciales relacionados con esos bienes. En lugar del fallido, el síndico, designado por el tribunal, asume la legitimación procesal y representa los intereses del fallido en litigios relacionados con los bienes desapoderados. El síndico es la figura legal autorizada para actuar en nombre del fallido en estos asuntos.

Aunque el fallido pierde la legitimación procesal, aún puede solicitar medidas conservatorias judiciales con el propósito de proteger los bienes desapoderados. Estas medidas pueden ser necesarias para garantizar la integridad y el valor de los activos mientras el síndico toma conocimiento y control efectivo del caso.

A pesar de la pérdida de la legitimación procesal en litigios generales, el fallido retiene ciertos derechos procesales específicos. Puede formular observaciones en relación con los créditos que buscan ser verificados, participar en incidentes de revisión y verificación tardía, y realizar presentaciones relacionadas con la actuación de los órganos del concurso. Tampoco pierde la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes excluidos, toda vez que según el artículo 108, el fallido preserva la facultad para actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no están sujetos al desapoderamiento. Esto incluye la intervención en procesos judiciales específicos permitidos por la ley relacionados con, por ejemplo, daños y perjuicios derivados de la violación del derecho a la intimidad.

HERENCIA, LEGADOS Y DONACIONES

ARTÍCULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación.

El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

El fallido tiene la facultad de aceptar o repudiar una herencia o legados que le hayan sido dejados, sin embargo, si el fallido acepta la herencia, los acreedores del causante solo pueden proceder sobre los bienes desapoderados después de que se hayan pagado los del fallido y los gastos del concurso. En otras palabras, los bienes de la herencia se utilizan para satisfacer primero las obligaciones del fallido y los costos asociados con el proceso de quiebra.

Si el fallido decide repudiar la herencia, esto solo produce efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En este caso, el repudio solo es efectivo sobre lo que sobre después de satisfacer el interés de los acreedores del fallido.

En ambos casos, ya sea que el fallido acepte o repudie la herencia, el síndico actúa en los trámites del proceso sucesorio en los que esté comprometido el interés del concurso. Esto significa que el síndico representa los intereses del proceso de quiebra en cualquier asunto relacionado con la herencia, asegurándose de que los activos se utilicen de manera adecuada para satisfacer las obligaciones pertinentes.

ARTÍCULO 112.- Legados y donaciones: condiciones.

La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

Este artículo establece que cualquier condición que pretenda excluir los bienes legados o donados del desapoderamiento es ineficaz respecto a los acreedores. Esto significa que, a pesar de cualquier condición en contrario, los bienes legados o donados estarán sujetos al desapoderamiento.

ARTÍCULO 113.- Donación posterior a la quiebra.

Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

Cualquier bien donado al fallido después de la declaración de quiebra y hasta su rehabilitación entra en el concurso y está sujeto al desapoderamiento. Esto significa que estos bienes formarán parte de los activos administrados por el síndico.

Si la donación se realiza con algún cargo o condición, el síndico tiene la opción de aceptar o rechazar la donación. En caso de aceptarla, el síndico debe cumplir con el cargo en nombre del concurso y bajo autorización judicial previa. Si el síndico decide rechazar la donación, el fallido tiene la opción de aceptarla para sí mismo. En este caso, el donante no tiene derechos respecto al concurso.

CORRESPONDENCIA

ARTÍCULO 114.- Correspondencia.

La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

Todas las cartas y comunicaciones destinadas al fallido deben ser entregadas al síndico, quien tiene la responsabilidad de abrir la correspondencia dirigida al fallido. Esta apertura puede realizarse en presencia del concursado o, en su ausencia, en presencia del juez. Después de abrir la correspondencia, el síndico debe entregar al interesado cualquier comunicación que sea estrictamente personal. Es decir, aquellas comunicaciones que estén directamente relacionadas con asuntos personales del fallido y que no tengan un impacto directo en el proceso de quiebra.

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