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DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS - Biblioteca ...

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UNIVERSIDAD <strong>DE</strong> MÁLAGA<br />

FACULTAD <strong>DE</strong> <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong><br />

<strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong><br />

<strong>ENTRE</strong><br />

COHERE<strong>DE</strong>ROS<br />

CARMEN ORTÍN GARCÍA<br />

2002


ANTONIO ORTEGA CARRILLO <strong>DE</strong> ALBORNOZ, Catedrático de<br />

Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad de<br />

Málaga.<br />

CERTIFICA, que:<br />

Doña Carmen Ortín García ha realizado bajo mi dirección el trabajo<br />

titulado “Derecho de acrecer entre coherederos”.<br />

Este trabajo es original y reúne las condiciones necesarias para<br />

que se presente como<br />

MEMORIA <strong>DE</strong> TESIS<br />

para obtener el grado de Doctor.<br />

En Málaga, a 13 de junio de dos mil dos.<br />

Prof. Dr. Antonio Ortega Carrillo de Albornoz


INDICE GENERAL<br />

INTRODUCCIÓN..................................................................................... 9<br />

CAPÍTULO PRIMERO.- CONCEPTO <strong>DE</strong> ACREMIENTO. ORI-<br />

GEN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA <strong>DE</strong> LA FIGURA ........ 16<br />

1.1. INTRODUCCIÓN ................................................................................ 17<br />

1.2. ORIGEN <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO ........................................................ 18<br />

1.3. APROXIMACIÓN A LA I<strong>DE</strong>A ROMANA <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO ........ 24<br />

1.3.1. Acrecimiento en sentido general ........................................... 25<br />

1.3.2. Acrecimiento en sentido técnico............................................ 32<br />

1.3.2.1. Acrecimiento general típico y necesario. El<br />

principio de universalidad........................................................ 38<br />

A) La regla nemo pro parte testatus pro parte<br />

intestatus decedere potest. ........................................... 41


B) Universalidad de la renuncia y la aceptación.......... 48<br />

1.3.2.2. Acrecimiento especial voluntario y excep-<br />

cional. La coniunctio................................................................. 55<br />

A) Coniunctio en sentido técnico. Clases .................... 58<br />

B) Especial consideración a la coniunctio re<br />

tantum. Su valoración legal ........................................... 64<br />

1.3.3. La prevalencia de la llamada cumulativa sobre la<br />

llamada ordinaria............................................................................... 77<br />

1.4. FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA <strong>DE</strong>L ACRE-<br />

CIMIENTO ................................................................................................. 89<br />

1.4.1. Fundamento jurídico del acrecimiento .................................. 90<br />

1.4.1.1. Teoría subjetiva. Voluntad presunta del<br />

testador ...................................................................................... 97<br />

1.4.1.2. Teoría objetiva ............................................................ 107<br />

1.4.2. Naturaleza jurídica del acrecimiento ................................... 125<br />

CAPÍTULO SEGUNDO.- LA VACANCIA Y SUS CAUSAS .....133<br />

2.1. CUESTIONES PRELIMINARES....................................................... 134


2.2. CAUSAS QUE PRODUCEN LA VACANCIA EN LA CUOTA........... 140<br />

2.3. PREMORIENCIA .............................................................................. 149<br />

2.4. INCAPACIDAD ................................................................................. 154<br />

2.4.1. Incapacidad absoluta: nasciturus........................................ 156<br />

2.4.2. Incapacidad relativa: indignidad y exheredatio .................. 177<br />

2.5. RENUNCIA ACTIVA: CRETIO Y PRO HERE<strong>DE</strong> GESTIO............... 210<br />

2.6. CAUSAS <strong>DE</strong> RENUNCIA PASIVA: PRESCRIPCIÓN Y<br />

CADUCIDAD............................................................................................ 220<br />

2.7. OTRAS CAUSAS <strong>DE</strong> VACANTE...................................................... 233<br />

2.7.1. Revocación............................................................................. 233<br />

2.7.2. Ius abstinendi......................................................................... 235<br />

2.7.3. Restitutio in integrum............................................................ 239<br />

2.7.4. Institución de heredero bajo condición suspensiva o<br />

resolutoria ........................................................................................ 241<br />

CAPÍTULO TERCERO.- CAUSAS <strong>DE</strong> INCAPACIDAD<br />

ESPECÍFICAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES CA-<br />

DUCARIAS..............................................................................255


3.1. OBSERVACIONES PRELIMINARES............................................... 256<br />

3.2. EL ACRECIMIENTO COMO CONSECUENCIA <strong>DE</strong> LAS<br />

INCAPACIDA<strong>DE</strong>S PRESCRITAS POR LA LEX IULIA Y PAPIA<br />

POPPAEA ............................................................................................... 275<br />

3.3. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS ANTIQUUM<br />

IN CADUCIS ............................................................................................ 295<br />

3.4. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS PATRUM.......................... 305<br />

3.5. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS LIBERORUM.................... 312<br />

3.6. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y LA SOLIDI CAPACITAS .............. 331<br />

3.6.1. La edad................................................................................. 336<br />

3.6.2. La impotencia ...................................................................... 348<br />

3.6.3. La ausencia.......................................................................... 350<br />

3.6.4. Cognación y afinidad .......................................................... 352<br />

CAPÍTULO CUARTO.- REQUISITOS Y EFECTOS<br />

JURÍDICOS <strong>DE</strong>L <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong>.............................. 359


4.1. REGULACIÓN JURÍDICA <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO. CUES-<br />

TIONES PREVIAS ................................................................................... 360<br />

4.1.1. Presupuestos lógicos para la admisibilidad del<br />

fenómeno............................................................................................ 364<br />

4.1.2. Supuestos de hecho................................................................ 368<br />

4.1.3. Asimilación con la coniunctio en su forma<br />

tripartita .............................................................................................. 371<br />

4.2. REQUISITOS PARA QUE TENGA LUGAR EL ACRE-<br />

CIMIENTO ............................................................................................... 374<br />

4.2.1. Pluralidad de sujetos............................................................... 375<br />

4.2.2. Atribución in solidum .............................................................. 376<br />

4.2.2.1. Institución de heredero ex re certa......................... 382<br />

4.2.2.2. Institución de heredero ex aequis<br />

portionibus ............................................................................ 385<br />

4.2.4. Otros requisitos ....................................................................... 391<br />

4.3. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN EL ACRECIMIENTO........... 392<br />

4.3.1. Ausencia de alguno de los requisitos de la acep-<br />

tación .................................................................................................. 393<br />

4.3.2. La sustitución .......................................................................... 396


4.3.3. Algunos casos de trasmisión hereditaria.............................. 398<br />

4.4. EFECTOS JURÍDICOS <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO ................................ 400<br />

4.4.1. Modo de actuar el derecho de acrecer .................................. 401<br />

4.4.1.1. Necesidad, automatismo e irrenunciabilidad .......... 402<br />

4.4.1.2. Ambito de actuación del acrecimiento..................... 404<br />

4.4.2. Efectos propiamente dichos................................................... 417<br />

4.4.2.1. Antes de la aditio........................................................ 418<br />

4.4.2.2. Después de la aditio................................................... 430<br />

4.4.3. Especial consideración a la hereditas vendita ..................... 432<br />

CONCLUSIONES FINALES....................................................446<br />

BIBLIOGRAFÍA.......................................................................465<br />

INDICE <strong>DE</strong> FUENTES.............................................................485


INTRODUCCIÓN


Ante todo, es preciso advertir que, aun siendo el derecho de<br />

acrecer una institución sobre la que no existe excesiva bibliografía,<br />

circunstancia inusual en el ámbito de nuestra disciplina, sin embargo,<br />

a nuestro juicio, es una de las materias más deficientemente<br />

estructurada por la doctrina, como ha sido advertido expresis verbis<br />

por algunos autores. Al respecto, resultan sumamente ilustrativas las<br />

palabras de Bonfante, cuando a propósito del fundamento jurídico<br />

del acrecimiento, afirma que: “E veramente deplorevole che la<br />

scienza del diritto sia tuttora in uno stadio così metafisico, così poco<br />

positivo, rimanga così invischiata nella dialettica formale, anziché<br />

penetrare nell’analisi organica degli istituti, da mantenere in vita<br />

queste nebulose fisime” 1 . Y es sintomático comprobar cómo casi<br />

todos los autores consultados están de acuerdo en considerar el<br />

acrecimiento como un tema, cuanto menos embarazoso, como una<br />

institución jurídica con fama de oscura y controvertida y cuyo estudio<br />

presenta no pocas dificultades.<br />

1 BONFANTE, Corso di diritto romano 6. Le Successioni, parte generale. Milano<br />

1974, p. 318. En el mismo sentido, SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento<br />

nelle succesioni a causa di morte. Milano 1953, p. 1, cuando afirma: “... ma ci<br />

sembra necessario, prima di concludere in tal senso, gettare lo sguardo al di là<br />

delle apparenze: per stabilire se qui, come in altri casi, questo consolidamento, per<br />

così dire, della materia, non dipenda -piuttosto che giustificare il rilevato<br />

attegiamento della dottrina- da una inadeguata e superficiale elaborazione<br />

dell’istituto”.<br />

10


Todo ello nos ha impulsado a intentar una reestructuración<br />

coherente del instituto, planificando y ordenando las numerosas<br />

cuestiones planteadas por el ius adcrescendi en un pormenorizado<br />

índice, que esperamos contribuya a clarificar las perspectivas de su<br />

estudio y, sobre todo, a disminuir la enorme incertidumbre y<br />

confusión que reina alrededor de muchos puntos de esta materia.<br />

Por otro lado, y es ésta una circunstancia que también ha<br />

motivado nuestra elección, los principios y planteamientos de los<br />

juristas romanos sobre el derecho de acrecer, impregnan las<br />

soluciones de la dogmática moderna, constituyendo un antecedente<br />

válido y directo de la regulación del instituto en nuestro Derecho civil,<br />

que sigue muy de cerca las pautas marcadas por el Derecho<br />

romano.<br />

Finalmente, y pese a los recientes estudios que la romanística<br />

moderna ha dedicado al derecho de acrecer, creemos que esta<br />

institución es todavía acreedora de una exposición metódica,<br />

racional y completa, encardinada dentro de los principios sucesorios<br />

romanos, de los que se nutre. Precisamente en este sentido hemos<br />

11


orientado nuestro trabajo de tesis, esperando que nuestro esfuerzo<br />

no resulte baldío y sirva de orientación y guía para futuras<br />

investigaciones.<br />

Justificada así la elección del tema, pasamos a exponer la<br />

estructura formal que, en la elaboración del trabajo, se ha seguido.<br />

Ante todo, el estudio se ha dispuesto conforme a una división en<br />

cuatro capítulos (de cada uno de los cuales se relaciona<br />

someramente a continuación su contenido) para finalmente recoger<br />

algunas reflexiones a modo de conclusión.<br />

En el capítulo primero, tras algunas páginas en las que se<br />

indaga sobre el posible origen de la institución, exponemos el<br />

concepto del así llamado ius adcrescendi, pues sólo así podrá fijarse<br />

el exacto alcance de todos sus singulares extremos, siempre sin<br />

olvidar -y así lo señala la propia rúbrica- que nuestro esfuerzo se ha<br />

dirigido hacia una aproximación a la idea romana de la figura. En<br />

efecto, la tradicional clasificación del acrecimiento en sus dos<br />

modalidades, típico y especial, precede al estudio y exposición del<br />

fundamento y naturaleza jurídica del acrecimiento, dos cuestiones<br />

12


que compiten entre sí, disputándose el mayor número de opiniones<br />

doctrinales.<br />

El capítulo segundo aborda el estudio y sistematización del<br />

hecho jurídico que pone en funcionamiento el mecanismo del<br />

acrecimiento; nos referimos, naturalmente, a la vacancia de una o<br />

varias cuotas, junto a la que aparecen clasificadas las diversas<br />

causas que la producen. Entre ellas destacan por su importancia<br />

aquellas relativas a la incapacidad, en las cuales se incardinan<br />

también las establecidas por las leyes caducarias. Sin embargo, el<br />

detenido análisis de las mismas aconsejó estudiarlas y exponerlas<br />

por separado, haciéndole objeto de tratamiento en un capítulo<br />

distinto, concretamente, el tercero.<br />

De este modo, el capítulo tercero se dedica a las llamadas<br />

leyes caducarias, de enorme trascendencia en este campo, y que<br />

marcarán un antes y un después en la regulación del instituto: sólo<br />

conociendo el Derecho que rigió en tiempos más antiguos podremos<br />

comprender el verdarero alcance y significación de las<br />

modificaciones introducidas por las leyes augusteas, luego<br />

13


etomadas y desarrolladas en la legislación posterior y, a la sazón<br />

vigentes en las modernas legislaciones de base romanística.<br />

Pensamos que, sistemáticamente, la citada planificación confiere<br />

mayor claridad al tema, aunque en estricto rigor, y por razón de la<br />

materia, el estudio de las conocidísimas reglas augusteas<br />

correspondería hacerlo a propósito de las causas de vacancia, en el<br />

capítulo segundo.<br />

Por último, tras ciertas cuestiones previas, el capítulo cuarto<br />

inserta la materia que atañe a los requisitos y efectos jurídicos del<br />

derecho de acrecer, analizada la cual constatamos que el<br />

acrecimiento no es una figura jurídica autónoma e independiente,<br />

sino más bien la consecuencia lógica y necesaria de una especial -<br />

eso desde luego- vocación: la vocación solidaria, y así lo hemos<br />

pretendido avalar a lo largo de nuestro trabajo.<br />

No quisimos dar por concluído el trabajo sin antes exponer de<br />

manera sucinta ciertas reflexiones finales a las que nos ha abocado<br />

la investigación, y que de alguna forma han sido avanzadas a lo<br />

largo del estudio. Un índice de las fuentes consultadas y de la<br />

14


principal bibliografía que facilite el manejo de esta tesis se añaden a<br />

las conclusiones en las últimas páginas.<br />

15


CAPÍTULO PRIMERO.<br />

CONCEPTO <strong>DE</strong> ACRECIMIENTO. ORIGEN Y<br />

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA <strong>DE</strong> LA FIGURA


1.1. INTRODUCCIÓN.<br />

Para alcanzar un conocimiento lo más acertado y aproximado<br />

posible del derecho de acrecer en el derecho romano, es preciso<br />

remontarse a los orígenes del instituto, y tratar de delinear los<br />

aspectos básicos de esta figura, atendiendo a la doble vertiente<br />

“histórica” y “doctrinal”. Sólo de esta forma podremos comprender<br />

muchas de las cuestiones que rodean el estudio de esta institución,<br />

y sólo así podremos también comprender su verdadera esencia y<br />

naturaleza jurídica; lo cual, de paso, nos colocará en una posición<br />

más óptima para entender el concepto actual que de la misma se<br />

tiene, por más que pueda resultar en cierta medida diverso y hasta<br />

contradictorio con el que podría colegirse de las fuentes romanas.<br />

En ausencia de datos seguros en los que basar cualquier<br />

hipótesis acerca de los principios por lo que se regía ab antiquo el<br />

acrecimiento en derecho romano, nos vamos a limitar a referir las<br />

teorías más relevantes avanzadas a propósito por la doctrina,<br />

resaltando aquellos resultados que pueden considerarse como más<br />

firmes o seguros, los que -creemos- mejor se adaptan a la realidad<br />

17


jurídica de los primeros tiempos, y que aún pueden considerarse<br />

válidos para la elaboración moderna del derecho de acrecer.<br />

1.2. ORIGEN <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO.<br />

La multiplicidad de opiniones doctrinales formuladas en torno<br />

a este asunto, permite afrimar que nos encontramos ante una figura<br />

cuyos orígenes resultan especialmente oscuros, si bien es cierto que<br />

para la mayor parte de los romanistas, sus raíces se urdían en el<br />

consortium familiar que se formaba a la muerte del pater 2 , en el que<br />

cada heredero era cotitular indivisum. La aludida situación presenta -<br />

según algunos autores- cierto paralelismo con aquella otra de<br />

Derecho público, característica de las magistraturas romanas,<br />

regidas por el principio de la colegialidad. En efecto, ante la eventual<br />

muerte o renuncia de uno de los colegas, el otro asumía de forma<br />

necesaria la total autoridad 3 . También del citado principio derivaba,<br />

2<br />

Dada la peculiar configuración y naturaleza de la familia agnaticia, respecto al<br />

patrimonio familiar existe un derecho de copropiedad (aunque sólo el pater tenga<br />

capacidad de obrar); teniendo esto en cuenta, cobra sentido la conocida<br />

denominación de sui heredes atribuida a los hijos.<br />

3<br />

BONFANTE, Corso cit., p. 323, añade además que sin necesidad de nueva<br />

investidura. A propósito, se afirma en D.50,16,173, pr. (Ulp. 39 ad Sab.):<br />

‘Collegarum’ appellatione hi continentur, qui sunt eiusdem potestatis.<br />

18


como sabemos, la facultad de interponer la intercessio frente a los<br />

demás; y, en este sentido, autores como Frezza, Coli o Grosso 4 ,<br />

aprecian una estrecha relación entre la colegialidad e intercessio de<br />

las magistraturas con la estructura y función del antiquísimo<br />

consortium ercto non cito y el ius prohibendi atribuido a cada<br />

condómino.<br />

Otro grupo de autores mantiene, sin embargo, una postura<br />

más particular a la hora de abordar el problema de los orígenes,<br />

siendo éstos localizados en las más diversas razones y fuentes.<br />

Tres son fundamentalmente las teorías que al respecto se barajan:<br />

-de un lado, aquellos que sostienen que se trata de una<br />

elaboración jurisprudencial, tesis ésta defendida fundamentalmente<br />

por Bortolan 5 y Pugliese 6 ;<br />

4 FREZZA, “L´istituzione della collegialità in diritto romano”, Studi Solazzi (Napoli<br />

1948) pp. 507 ss.; COLI, “Sul paralelismo del diritto pubblico e del diritto privato<br />

nel periodo arcaico di Roma”, Scritti di Diritto romano 2 (Milano 1973) p. 243;<br />

GROSSO, Lezioni di storia del Diritto romano. Torino 1965, p. 175.<br />

5 BORTOLAN, Il diritto di accrescere. Bologna 1932, p. 22.<br />

6 PUGLIESE, “Accrescimento (dir. rom)”, ED 1 (1958), p. 314. En concreto, al<br />

autor apuesta por principios consuetudinarios que fueron reconocidos y<br />

desarrollados por la jurisprudencia, matizando que, en cambio, no existió ninguna<br />

ley o plebiscito que reglamentara la figura del acrecimiento hasta la legislación<br />

augustea.<br />

19


-de otro, los que opinan que nos encontramos ante un<br />

instituto creado ex lege, como así sostiene, entre otros, Glück 7 ;<br />

-y, finalmente, los que -como Robbe 8 - defienden su aparición<br />

de manera espontánea por necesidades sociales.<br />

Al margen de esta discusión, ociosa a juicio de Arangio-Ruiz 9 ,<br />

del que por cierto participamos, creemos que lo realmente importa,<br />

si queremos abordar el estudio de esta figura desde un punto de<br />

vista histórico, pasa más bien por tratar de dar una respuesta<br />

7 GLÜCK, Comentario alle Pandette 29 (trad. BONFANTE, Milano 1907), p. 1.<br />

8<br />

ROBBE, Il diritto di accrescimento e la sostituzione volgare nel diritto romano<br />

classico. Milano 1953, pp. 62 ss. Más precisamente, el autor encuentra el origen<br />

de la figura en las peculiares características del antiguo dominium ex iure<br />

Quiritium: “...Tanto l´eredium, quanto l´ager limitatus, quindi, erano ben delimitati e<br />

circoscritti nei loro confini: confini, che erano persino annoverati tra le res sanctae<br />

..... erano entrambe ordinate in guisa da assicurarne las piena autonomia e tutela<br />

contro ogni influenza straniera ... Perciò, quando uno dei compartecipanti della<br />

communio su l´edificio e il fondo (per una qualsiasi ragione) non prondeva la sua<br />

parte, l´altra parte -spontaneamente, naturalmente e necessariamente- si<br />

spandeva e si accresceva ... in modo da abbracciare l´intero edificio con l´intero<br />

fondo e da conservare e mantenere l´unità, l´independenza e l´esistenza obbietiva<br />

materiale e giuridica dell´edificio e del fondo .... E´questa l´origine storica del ius<br />

adcrescendi, che -intimamente e strettamente collegato, com´è, col diritto reale -si<br />

spiega e si giustifica con tutte le precipue caratteristiche della primitiva proprietà<br />

privata romana...”.<br />

9<br />

Afirma al respecto ARANGIO-RUIZ, Istituzioni di Diritto romano. Napoli 1960, p.<br />

473, que las diversas tesis que se han barajado en torno al origen de este<br />

instituto, no son, en realidad, más que el resultado de una diversa valoración<br />

doctrinal de los textos relativos a la materia, a partir de los cuales, y de manera<br />

inconsciente -asevera el autor- cada uno contruye su propia jerarquía en torno a<br />

los datos de que dispone.<br />

20


satisfactoria a los siguientes interrogantes: -¿Por qué nace?; -¿A<br />

qué principos y realidad jurídica responde?; -y, ¿Cómo evoluciona?<br />

Y, en este sentido, debemos partir de una idea básica e<br />

indiscutible y es que en el derecho de acrecer influyen de manera<br />

particular los principios generales del derecho sucesorio romano,<br />

conectándose en efecto con las reglas fundamentales que rigen su<br />

sistema:<br />

In primis, que la sucesión no es otra cosa que la continuación<br />

de la personalidad del difunto por el heredero, título mediante el cual<br />

uno o varios sujetos reciben “per universitatem” todas las relaciones<br />

jurídicas en las que activa o pasivamente había participado el de<br />

cuius.<br />

Y, en segundo lugar, que esta sucesión responde al principio<br />

fundamental, tantas veces mencionado, “nemo pro parte testatus pro<br />

parte intestatus decedere potest”.<br />

21


Luego, para comprender el origen del instituto, debemos<br />

remitirnos directamente, dada su estrecha conexión, a la<br />

problemática que rodea el estudio de los orígenes mismos de la<br />

sucesión romana y el modo en que van fraguándose los principios<br />

básicos que se erigirán en la base de todo el régimen sucesorio.<br />

Prescindiendo de la vexata quaestio de la anterioridad<br />

histórica de la sucesión testada sobre la intestada 10 , el estudio de<br />

las fuentes romanas revela que el derecho romano -a diferencia de<br />

lo que ocurre en otros pueblos de la antigüedad- se interesó ab<br />

antiquo por los problemas derivados las sucesiones mortis causa,<br />

otorgando en este sentido una especial relevancia a la voluntad del<br />

difunto, manifestada a través de su testamento.<br />

10 Frente a la opinión dominante entre la doctrina, que sostiene la preminencia<br />

histórica de la sucesión testada sobre la intestada, tesis ésta que se acomoda a la<br />

propia evolución lógica de la institución y a favor de la cual parece abogar la<br />

propia terminología romana, no han faltado autores que, sobre la base de<br />

argumentos diversos, han defendido la teoría contraria. Entre ellos, PEROZZI,<br />

“Problemi di origini”, Studi in onore di V. Scialoja 2 (Milano 1905) pp. 167 ss.; y<br />

ARANGIO-RUIZ, Le genti e la città. Messina 1914, p. 61. Frente a éstos, vid.<br />

ampliamente BONFANTE, Corso cit., pp. 77 ss.<br />

22


Aunque se discute 11 , parece que el testamento primitivo tenía<br />

como finalidad impedir la disgregación de la familia, poniendo al<br />

frente de la misma a un jefe o cabeza del grupo: el heres 12 . Y sólo,<br />

por tanto, de manera secundaria o accesoria, tendría el testamento<br />

el efecto de traspasar el patrimonio hereditario.<br />

Desde este punto de vista, el acrecimiento encuentra una<br />

perfecta justificación en el concepto mismo de la antigua sucesión<br />

romana pues, en efecto, más que un derecho sobre el patrimonio<br />

hereditario o una porción del mismo, se trata de un título con<br />

carácter personal, que se proyecta consiguientemente sobre el<br />

patrimonio hereditario. Y de aquí que, en ausencia de un instituido,<br />

11<br />

Además de PEROZZI y ARANGIO-RUIZ (ops. et locs supra cit.), cfr. a propósito<br />

LENEL, “Zur Gesch. der her. institutio”, Essays in legal history (Oxford 1913) pp.<br />

120 ss., autores todos ellos que sostienen que originariamente el reparto del<br />

patrimonio se operaba entre los miembros de la familia del difunto atendiendo al<br />

principio de igualdad y, sólo en defecto de hijos, era posible la sucesión de<br />

personas extrañas, mediante el expediente del testamento-adopción.<br />

12<br />

Es más, en opinión de LEVY-BRUHL, “Heres”, RIDA 3 (Bruxelles 1949) pp. 137<br />

ss., el término heres sólo puede aplicarse, propiamente, a la persona elegida por<br />

el testador para sucederle como jefe del grupo familiar, el cual habría gozado<br />

frente a los demás filiusfamilias de una auctoritas o poder de carácter moral o<br />

religioso, siendo considerado un primus inter pares. Bajo este prisma, el autor<br />

considera que la norma decemviral: Si intestatu moritur cui suus heres non escit,<br />

adgnatus proximus familiam habeto (T. V,4), se refería originariamente a la<br />

ausencia absoluta de heredero y a la llamada, en consecuencia, a los agnados del<br />

difunto, teniendo siempre en cuenta la proximidad de grado. Sólo más tarde -<br />

prosigue el autor- adoptaría la mentada regla el sentido que hoy se le atribuye, de<br />

atribuir un orden de herederos (ahora sí podría emplearse ya el término) en<br />

ausencia de testamento.<br />

23


su “parte” acrezca ipso iure a la del resto de los sucesores. Baste de<br />

momento con apuntar esta idea, sobre la que volveremos a incidir<br />

ampliamente a lo largo de este estudio.<br />

1.3. APROXIMACIÓN A LA I<strong>DE</strong>A ROMANA <strong>DE</strong>L<br />

ACRECIMIENTO.<br />

En este apartado no pretendemos, en modo alguno, aportar<br />

una noción acabada o perfilada del acrecimiento en el derecho<br />

romano, sino describir, a través del análisis de los principios<br />

fundamentales que rigen, en general, el sistema sucesorio y, en<br />

particular, esta determinada institución, cuales son las notas o<br />

caracteres básicos que nos servirán para aproximarnos a la idea<br />

que de la misma tenían los juristas romanos. A tales efectos,<br />

abordamos en primer lugar la idea de acrecimiento en un sentido<br />

amplio, para luego detenernos en su noción técnica, partiendo para<br />

ello del examen detenido del principio fundamental de la<br />

universalidad del régimen sucesorio romano, y sus corolarios<br />

principales. Finalmente, nos centramos en el debatido fundamento y<br />

naturaleza jurídica de la institución, trayendo a colación las<br />

24


principales teorías que han sido propuestas por la doctrina para<br />

explicar tales extremos.<br />

1.3.1. Acrecimiento en sentido general.<br />

Al abordar esta cuestión, debemos partir necesariamente de<br />

una idea o principio que se extrae de la lectura de las fuentes<br />

relativas a la materia, y es que los jurisconsultos romanos no<br />

distinguieron entre ius adcrescendi e ius decrescendi, y de ello<br />

daremos cumplida muestra a lo largo de este trabajo. Partiendo de<br />

aquí, si queremos aproximarnos a la idea romana del acrecimiento,<br />

hemos de comenzar teniendo en cuenta los presupuestos<br />

necesarios para que juegue este instituto. A saber:<br />

La delación de la herencia, como es sabido, puede tener lugar<br />

a favor de una sóla persona (hipótesis ésta que no plantea mayores<br />

problemas) o, a favor de varios sujetos. Dentro de este último caso,<br />

en que existe una pluralidad de llamamientos, es posible a su vez<br />

diferenciar entre diversas situaciones:<br />

25


-que se trate de una sustitución vulgar, esto es cuando se<br />

producen diveras delaciones sucesivas, para el caso en que el<br />

primer llamado a heredar no pueda o no quiera aceptar la herencia;<br />

-que se trate de una sustitución fideicomisaria, es decir,<br />

cuando diversos sujetos son llamados a suceder después de otros;<br />

-o, que se trate de un llamamiento conjunto, como cuando la<br />

herencia es deferida a diversas personas, conjuntamente (in<br />

coniunctio), en relación a la totalidad del as hereditario. En esta<br />

última hipótesis, pueden darse a su vez dos circunstancias distintas:<br />

la primera, que concurran todos los llamados a heredar,<br />

correspondiéndoles entonces a cada uno una parte alicuota de la<br />

herencia; o, segunda, que alguno de los llamados no concurra,<br />

supuesto éste que nos interesa especialmente pues es entonces<br />

cuando tiene lugar el acrecimiento, es decir, la cuota del ausente<br />

acrecerá a la de los que fueron instituidos con él, en relación a esa<br />

misma parte.<br />

26


Partiendo de lo anterior, hemos de tener en cuenta, es<br />

importante destacarlo, que esta figura del acrecimiento puede tener<br />

lugar no sólo entre coherederos, y ya se trate de sucesión testada o<br />

intestada, sino también entre legatarios y usufructuarios, apreciación<br />

ésta válida tanto para el derecho romano como para el vigente en la<br />

actualidad 13 .<br />

En el antiguo derecho romano, la idea de acrecimiento,<br />

aplicable en el ámbito de las disposiciones testamentarias, supone,<br />

en definitiva, que dos o más personas han sido llamadas<br />

conjuntamente a suceder, bien en lo que respecta a la totalidad del<br />

as hereditario, bien en una cuota o parte del mismo, y ello, como<br />

13 Nuestro Código civil contempla, además, diversos supuestos concretos de<br />

acrecimiento, como es el caso de las donaciones efectuadas conjuntamente a<br />

ambos cónyuges (art. 637) o, las retribuciones conjuntas previstas expresamente<br />

por el testador para los albaceas testamentarios. No obstante, creemos que esta<br />

aplicación del derecho de acrecer a los actos inter vivos, que nuestro actual<br />

Código civil admite -como vemos- sin reservas, debe excluirse en lo que respecta<br />

al derecho romano, pues no existe -o al menos no nos consta que exista- texto<br />

alguno que se refiera a tal eventualidad. Pese al silencio de las fuentes, no faltan<br />

autores que admiten ya en el derecho justinianeo aplicaciones concretas del<br />

derecho de acrecer, como en el caso de las donaciones hechas por el mismo<br />

emperador a favor de varias personas a la vez. Frente a esto, pensamos sin<br />

embargo que la intromisión de la donación romana en la figura que nos ocupa es<br />

sólo aparente, pues es claro que la ratio de tales concesiones poco o nada tiene<br />

que ver con el fundamento de las atribuciones realizadas mediante negocios<br />

mortis causa. A propósito de esta cuestión, siguen resultando fundamentales los<br />

estudios de SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento nei negozi tra vivi. Milano<br />

1953; PAMIERI, “Il diritto di acrescimento nelle donazione”, Rev. dir. civ., pp. 1 ss.;<br />

y SEMIN, “Il diritto di acrescimento contrattuale”, Rev. Dir. civ. (1938) pp. 205 ss.<br />

27


líneas atrás expusimos, ya sea por voluntad del causante (sucesión<br />

testamentaria) ya por imperativo legal (sucesión ab intestato). Si<br />

todos los coherederos aceptan la llamada, es claro que la<br />

concurrencia de idénticos derechos sobre una misma cosa supone<br />

una limitación de las facultadas de cada uno de ellos, de suerte que<br />

será necesario, para salir de este estado de indivisión, efectuar un<br />

reparto del caudal hereditario en tantas partes como herederos<br />

concurran al mismo. Por el contrario, cuando uno o varios de los<br />

llamados no quiere (renuncia) o no puede aceptar el título de<br />

heredero que le es deferido, el resto de los coherederos verán<br />

incrementarse sus respectivas cuotas, en la medida en que la<br />

restricción sobre las mismas ha desaparecido. Incluso podría<br />

suceder que uno sólo de los llamados a heredar obtuviera la<br />

totalidad del as hereditario, si todos los demás renunciasen a sus<br />

cuotas 14 .<br />

14 Los juristas romanos aplican estos principios básicos del derecho de acrecer,<br />

que arrancan del antiguo derecho romano y permanecen en esencia inalterables<br />

pese al carácter innovador de las leyes caducarias, también en relación a los<br />

legados y el usufructo. En concreto afirma Ulpiano en D.7,2,3, pr. (Ulp. 17 ad<br />

Sab.), reproduciendo el parecer de Celso, que: “...toties ius accrescendi esse,<br />

quoties in duobus, qui in solidum habuerunt, concursus divisus est”.<br />

28


Se trata, en definitiva, del conocido principio de elasticidad del<br />

dominio (totam hereditatem et tota legata esse partes autem<br />

concursus fieri), en virtud del cual el derecho que corresponde a<br />

cada coheredero sobre el caudal hereditario, alcanzará un mayor<br />

desarrollo en la medida en que no se encuentre “comprimido” por el<br />

derecho concurrente del resto de los que participan en la misma<br />

sucesión. En este sentido consideramos, siguiendo una opinión<br />

defendida por cierto sector de la doctrina, que resultaría más lógico<br />

y ajustado a la propia naturaleza de la institución que tratamos,<br />

referirla con la expresión ius non decrescendi, pues ciertamente el<br />

que ejerce tal derecho está más cerca de una amenaza de pérdida,<br />

que de una adquisición nueva debida a la fortuna. Se entiende, en<br />

definitiva, que existe un derecho potencial a la totalidad del as<br />

hereditario, que sólo se hará efectivo gracias al acrecimiento; y,<br />

desde esta perspectiva, la idea de acrecimiento se corresponde en<br />

realidad con el “beneficio de no decrecer”.<br />

A fortiori, la idea expuesta se confirma por los propios<br />

principios en los que descansan y se nutren los derechos sucesorios<br />

en derecho romano, y fundamentalmente aquél según el cual “el<br />

29


herederero ocupa la misma posición jurídica que el causante”; luego,<br />

en principio, debemos considerarlo sucesor in universum, esto es,<br />

en todas las relaciones jurídicas en que activa o pasivamente había<br />

intervenido el de cuius.<br />

Ahora bien, contemplada bajo este prisma, la sucesión mortis<br />

causa se presenta en contradicción con la existencia de varias<br />

personas ocupando “la misma” posición jurídica del causante,<br />

simultáneamente; no en vano afirma Paulo a este respecto: uni duo<br />

pro solido heredes esse non possunt 15 . Pero es que esta<br />

incompatibilidad de que hablamos, no sólo se manifiesta desde un<br />

punto de vista jurídico, sino aun bajo una perspectiva material, como<br />

ha sido advertido por voces autorizadas 16 . No obstante, cuando<br />

hablamos de imposibilidad de que existan varios herederos<br />

solidarios, no queremos con ello excluir la posibilidad de que se de<br />

una “vocación solidaria”, esto es cuando varias personas son<br />

15 D.50,17,141,1 (Paul. 54 ad ed.).<br />

16 A propósito, razonaba el jurista castellano Antonio Gómez, que sería<br />

monstruoso que se pudiera representar al difunto sólo en parte, de la misma<br />

manera que un hombre estuviese vivo sólo en parte; concluyendo que no se<br />

puede, por ficción legal, ser representado post mortem sólo en una parte, pues tal<br />

imposibilidad, además de ontológica es natural y material (cit. por Rivas Martínez,<br />

Der. de suc. común y foral 2. Madrid 1992).<br />

30


llamadas a heredar; pero eso sí, siempre que se entienda como una<br />

participación mancomunada respecto del total del as hereditario, por<br />

razón de su concurso simultáneo.<br />

Aclarado este extremo, y volviendo a una idea antes<br />

expuesta, consideramos más satisfactoro y aceptable considerar el<br />

acrecimiento como un “aumento” que recibe el heredero en ausencia<br />

de otros que podían concurrir a la misma cuota, restringiendo<br />

consiguientemente su derecho; y que así es entendido por la<br />

jurisprudencia romana se desprende de una lectura atenta y<br />

detallada de las propias fuentes relativas a la materia, como<br />

enseguida veremos. Sin embargo, también es cierto que, salvando<br />

un sector minoritario de la doctrina, existe un rechazo hasta cierto<br />

punto natural a emplear esa doble terminología: ius adcrescendi y<br />

ius non adcrescendi, aplicando la primera de estas expresiones a la<br />

vocación solidaria o in solidum (coniunctio re et verbis), y la segunda<br />

a aquellos casos en que el testador emplea formas distintas de<br />

delación (disiunctim o separatim).<br />

31


Tampoco en derecho clásico apreciamos una clara distinción<br />

entre estos dos conceptos; antes bien, los juristas romanos parecen<br />

otorgar siempre los mismos efectos a la vocación in solidum de cada<br />

heredero, resultando irrelevante si el resto de los coherederos<br />

habían sido llamados al mismo tiempo (coniunctio re et verbis) o si,<br />

por el contrario, se había dispuesto respecto de los mismos de<br />

manera diversa (disiuncti verbis).<br />

Tal distinción sí aparece claramente formulada en el derecho<br />

justinianeo, contribuyendo decididamente a dificultar el estudio de la<br />

materia, haciendo que aparezca ante nosotros como un instituto<br />

oscuro, y tremendamente complicado 17 .<br />

1.3.2. Acrecimiento en sentido técnico.<br />

Para los jurisconsultos romanos, el concepto de acrecimiento<br />

en sentido amplio -lo hemos visto- tiene el mismo significado que<br />

tiene esta palabra hoy en el lenguaje vulgar: “aumento”. No es más<br />

17 La distinción entre ius adcrescendi y ius decrescendi aparece también recogida<br />

en los arts. 1044 y 1045 del Código napoleónico, siguiendo en este punto<br />

fielmente los postulados del derecho justinianeo.<br />

32


que un “añadido” que puede producirse en varias hipótesis, siempre<br />

que, entre varias personas, exista una relación de comunión de<br />

derechos y que sean adquiridos precedentemente a través o por<br />

elementos patrimoniales de la misma naturaleza.<br />

En este sentido, podemos afirmar que el acrecimiento<br />

propiamente dicho se dá cuando, correspondiendo a varias<br />

personas una misma cosa, el derecho “íntegro” de cada una sufre<br />

una limitación resultante del concurso de los demás. Un derecho al<br />

todo que es, por otro lado, consecuencia lógica de la<br />

incompatibilidad romana de la sucesión testamentaria con la ab<br />

intestato: nadie puede -salvo que fuese militar- morir o recibir parte<br />

por testamento y parte por intestada la herencia. Y de aquí, en<br />

efecto, no quedase más solución que sumar la vacante a la porción<br />

de los herederos instituidos, evitando así la concurrencia de los<br />

herederos legítimos.<br />

Ahora bien, importa destacar que esta “suma” o “añadido”, tal<br />

como se contempla el acrecimiento en derecho romano, no puede<br />

contemplarse desde la perspectiva del derecho de crecer, y mucho<br />

33


menos como manifestación de la voluntad del causante, ya que este<br />

efecto aritmético se produce incluso aunque el testador hubiese<br />

manifestado expresamente su voluntad contraria. A fortiori, aunque<br />

el testador hubiese querido que cada uno de los herederos hubiese<br />

recibido materialmente toda la herencia, sin el concurso de los<br />

demás, tal disposición sería nula, pues -como hemos advertido- de<br />

un causante sólo puede haber una herencia y es claro que dos<br />

personas no pueden recibir la totalidad de la herencia, si ella<br />

procede del mismo causante: Uni duo pro solido herede esse non<br />

possunt 18 .<br />

Realmente, la adquisición de la parte que acrece viene<br />

determinada solamente por el hecho de estar en posesión del título<br />

de heredero y tal título tiene carácter universal independientemente<br />

de que la llamada ley testamentaria o abintestato. El simple título, la<br />

cualidad jurídica de heredero, implica o faculta (de forma<br />

automática) el derecho a participar y adquirir la totalidad de la<br />

herencia independientemente de que la vocación o llamada haya<br />

sido hecha total o sólo en una parte o cuota.<br />

18 D. 50,17,141,1, cit.<br />

34


Cuando la cuota establecida inicial y expresamente en la<br />

llamada, aumenta, no se ha producido más que una consecuencia<br />

inevitable y lógica derivada de la posesión del título de heredero, y<br />

de la aplicación a la misma vez del citado principio sucesorio<br />

romano que, al contrario de lo que ocurre en nuestro C.c., impide la<br />

aplicación conjunta de la sucesión testamentaria y de la intestada.<br />

In summa, el concepto técnico de acrecimiento en el Derecho<br />

clásico, no hay que buscarlo en el hecho de que la vocación sea<br />

parcial o solidaria, sino en el derecho personal del heredero por su<br />

condición jurídica de tal 19 . Lo que es igual: antes de concurrir cada<br />

uno tiene un derecho potencial absoluto al todo; después, cada uno<br />

recibirá la cuota que resulte del propio concurso del resto de<br />

herederos (luego, a menos número de herederos mayor será la<br />

cuota de participación de cada uno).<br />

19 Y es más, nosotros entendemos que cuando ya en el Derecho clásico se<br />

empieza a dibujar la figura especial de acrecimiento coniunctio (en su forma<br />

tripartita) no la consideraron ellos como delatio solidaria, y muchos menos supuso<br />

el fundamento jurídico del derecho de acrecer. Para que esto se produzca, hay<br />

que esperar a una época más tardía.<br />

35


Por otro lado, y volviendo a una idea ya expuesta, el<br />

acrecimiento entre herederos tiene lugar tanto en la sucesión<br />

testamentaria como en la abintestato. Centrándonos en el<br />

acrecimiento en la sucesión testamentaria, éste puede tener lugar<br />

en los siguientes dos supuestos:<br />

1º.- Que el testador sólo disponga de una parte del caudal<br />

hereditario o, que aun disponiendo de la totalidad de su patrimonio,<br />

uno de los llamados a heredar no quiera o no pueda aceptar la cuota<br />

que le es deferida; supuestos ambos en que entraría en juego la ya<br />

mentada regla: nemo pro parte testatus pro parte intestatus<br />

decedere potest, que enseguida analizaremos;<br />

2º.- Que el testador disponga del total de la masa hereditaria,<br />

realizando al tiempo una llamada conjunta, en cualquiera de sus tres<br />

modalidades: coniuctio re et verbis; coniunctio re tantum; coniunctio<br />

verbis tantum, única hipótesis ésta que ha pasado a la legislación<br />

moderna 20 , y que será objeto de detenido estudio en el presente<br />

trabajo.<br />

20 Vid. a propósito D. 28,5,13 (Ulp. 7 ad Sab.).<br />

36


Partiendo de aquí, Bonfante 21 , seguido por otros muchos<br />

autores 22 , cree poder distinguir dos tipos de acrecimiento. A saber:<br />

-El acrecimiento general típico y necesario (correspondiente a<br />

la primera de las hipótesis expuestas), que es independiente de la<br />

voluntad del causante;<br />

- Acrecimiento especial voluntario y excepcional<br />

(correspodiente a la segunda hipótesis) y que, siguiendo al mismo<br />

autor, depende directamente de la voluntad del difunto.<br />

Profundizando en la referida distinción, nos encontramos con<br />

que, aquello que para Bonfante es la perspectiva general, típica o<br />

necesaria, corresponde a la hipótesis normal de la institución<br />

hereditaria, que se fundamenta precisamente en los principios<br />

21 BONFANTE, Corso cit., pp. 316 ss.<br />

22 Aunque no faltan quienes rechazan tal construcción por considerarla demasiado<br />

rígida o radical, es esencialmente admitida por la doctrina; entre otros, SOLAZZI,<br />

Diritto ereditario romano 1. Napoli 1932, p. 17; ALBERTARIO, Il diritto romano.<br />

Milano-Messina 1940, p. 213; LONGO, Manuale elementale di diritto romano.<br />

Milano 1953, p. 436; y, SANFILIPPO, Corso di diritto romano. Evoluzione storica<br />

della hereditas. Napoli 1946, p. 28.<br />

37


ásicos del derecho sucesorio romano, que enseguida<br />

analizaremos. Por otro lado, cuando contemplamos la institución<br />

bajo ese otro prisma especial, voluntario y excepcional, nos<br />

estaríamos refiriendo a la llamada cumulativa o in solidum, a la<br />

coniunctio en definitiva, lo que plantea la necesidad de fijar las<br />

cuotas concurrentes, ya que el difunto no las ha dejado<br />

determinadas en su testamento. Analizamos ahora cada una de<br />

estas modalidades de acrecimiento detenidamente.<br />

1.3.2.1. Acrecimiento general típico y necesario. El principio de<br />

universalidad.<br />

Centrándonos en el supuesto normal o típico de acrecimiento,<br />

antes que nada es preciso hacer constar que en derecho romano se<br />

contemplaba como algo excepcional o poco frecuente la hipótesis de<br />

que un testador, conscientemente, dispusiera sólo de una parte de<br />

su patrimonio. Si la herencia no se agotó en el testamento, se<br />

estimaba bien que era debido a error de cálculo, a un olvido,<br />

38


desconocimiento y falta de una información acertada. No entendían<br />

otro motivo 23 .<br />

Al margen lo expuesto, se entendía que si una persona<br />

otorgaba un testamento, independientemente de la modalidad<br />

elegida: calatis comitis o per aes et libram, debía hacerlo de modo<br />

completo, sucediendo los herederos en todas las relaciones<br />

jurídicas, sin más limitaciones que la participación de los restantes<br />

coherederos. De aquí que no fuera posible que las partes<br />

convertidas en vacantes (porque los herederos la dejaron libre por<br />

cualquier causa) pasaran a los herederos legítimos 24 .<br />

Todo sumado, es claro que si se trataba de la llamada a un<br />

sólo heredero, aun cuando el testador lo hubiere instituido por una<br />

sóla parte del as hereditario, éste recibía la totalidad del mismo.<br />

Luego, se desprende, en caso de herencia deferida a varias<br />

23<br />

Debe tenerse en cuenta, además, que su mentalidad, su elevado sentido<br />

jurídico, eran de tradición predominantemente testamentaria, por lo que si el<br />

heredero sucede in colum defuncti o in ius defuncti, uni ictu, había que procurar<br />

por todos los medios eludir la llamada abintestato.<br />

24<br />

A propósito, razonaban, que si la voluntad del testador era realmente que parte<br />

de su herencia pasase a los herederos abintestato, debería haberlo manifestado<br />

expresamente; por tanto, la única solución viable consistía en elevar la cuota de<br />

los demás instituidos, repartiendo esa porción de la que el testador no dispuso o<br />

que, cualquiera fuese la razón, había quedado vacante.<br />

39


personas, la cuota que -cualquiera fuese el motivo- quedare<br />

vacante, se extiende ipso iure al derecho del resto de coherederos.<br />

En esta comunidad hereditaria primitiva podemos encontrar, como<br />

ya advertimos, cierta similitud con la colegislatura romana en que,<br />

renunciando o muriendo un colega, el otro asumía necesariamente<br />

la entera autoridad, sin necesidad de una nueva investidura 25 , del<br />

mismo modo que los herederos ocupan la cuota vacante, por efecto<br />

mismo de su llamada.<br />

Esta forma de acrecimiento, que denominamos típica o<br />

necesaria, no es más que una consecuencia del principio de<br />

universalidad, o principio universitas iuris, que tuvo varios<br />

corolarios en Derecho romano. Fundamentalmente:<br />

1º.- El principio general sucesorio de la incompatibilidad de la<br />

sucesión testada e intestada. Fundamental a este respecto resultó el<br />

siguiente pasaje atruido a Pomponio, en base al cual se llegó a<br />

teorizar la regla fundamental: nemo pro parte testatus pro parte<br />

intestatus decedere potest:<br />

25 Cfr. a propósito LEVY-BRUHL, “Heres” cit., p. 157.<br />

40


41<br />

D.50,17,7 (Pomp. 3 ad Sab.): Ius nostrum non patitur<br />

eundem in paganis et testato, et intestato decessisse;<br />

earumque rerum naturaliter inter se pugna est, testatus et<br />

intestatus.<br />

2º.- Prohibición de la institución ex re certa 26 .<br />

3º. Universalidad de la renuncia y la aceptación.<br />

A) La regla nemo pro parte testatus pro parte intestatus<br />

decedere potest.<br />

Una consecuencia directa del principio de universalidad de la<br />

herencia, tal como hemos indicado, es la incompatibilidad de ambos<br />

tipos de sucesión, testada e intestada, en relación a un mismo<br />

patrimanio hereditario. Siendo así, como también lo hemos<br />

26 A propósito, tenemos noticia de una ley ex fundo (D.28,5,1,4 Ulp. 1 ad Sab)<br />

que hizo que el pueblo romano considerase el fundo como contenido central del<br />

as hereditario; y fue práctica común del pueblo romano, lleno de sentido jurídico,<br />

instituir un sólo heredero para el patrimonio agrícola. De aquí que algunos hayan<br />

visto una estrecha relación entre la lex ex fundo y la regla nemo pro parte<br />

testatur... y la prohibición de la herencia ex re certa: es curioso -razonaba en este<br />

sentido Max Kaser- que cuando el desarrollo económico posterior hizo que<br />

perdiese su razón de ser la norma, el Derecho clásico no las derogó, sino que el<br />

pueblo recurrió a subterfugios para eludir su cumplimiento.


advertido, en caso de vacancia de una cuota, cualquiera fuese el<br />

motivo de la misma, la parte de los demás instituidos aumentaría<br />

automáticamente y de forma proporcional, con respecto a aquella<br />

que quedó vacante.<br />

Sólo se excepciona de este principio general el caso del<br />

testamento militar, el cual no se somete a esta norma común nemo<br />

pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest,<br />

deduciéndose que cuando el militar, en pie de guerra, realiza su<br />

testamento y no agota el as hereditario, la porción de herencia de la<br />

que no dispuso se transmite a los herederos abintestato. Salvo que<br />

se pueda presumir claramente que fue voluntad del militar lo<br />

contrario, en este caso aumentaría a los instituidos. Así lo afirma<br />

Cicerón, en Inventione 2,21,63:<br />

42<br />

suponator ne ius ab heredibus haec ratio: unius pecuniae<br />

plures dissi milibus de causis heredes esse non possunt,<br />

nec uniquams factum est eiusdem pecuniae alius<br />

testamento, alius leges essent.


Y así se infiere también de otros muchos textos jurídicos,<br />

considerados empero interpolados por cierto sector doctrinal. Entre<br />

ellos:<br />

43<br />

D. 29,1,37 (Paul. 7 quaest.): si duobus a milite liberto<br />

scriptis heredibus, alter omiserit hereditatem, pro ea parte<br />

intestatus videbitur defunctus decessisse, quia miles et<br />

pro parte testari potest...nisi si haec voluntas defuncti<br />

probata fuerit, ut omittente altero ad alterum vellet totam<br />

redire hereditatem.<br />

Aquí se admite que cuando el soldado instituye a dos<br />

herederos, y uno de ellos, renuncia, se considerará que murió sin<br />

disponer, sobre aquella parte renunciada y se procederá a la<br />

sucesión abintestato, para la vacante que se produce, como<br />

consecuencia de la renuncia.<br />

También del siguiente texto de Ulpiano en que, con su<br />

particular retórica, reconoce el jurista la posibilidad de ambos tipos<br />

de sucesiones, en caso de testamento militar:


44<br />

D. 29,1,6 (Ulp. 5 ad Sab): si miles unem ex fundo<br />

heredem scripserit, creditur, quantum ad residumm<br />

patrimonium, intestatus decessisse; miles enius pro parte<br />

testatus potest decedere, pro parte intestatus.<br />

Y de sendas constituciones del emperador Antonino,<br />

recogidas en C.6,21,1 y 3, respectivamente, en que así se declara<br />

de forma expresa 27 .<br />

In summa, la regla nemo pro parte testatus pro parte<br />

intestatus decedere potest no afecta a los testamentos militares,<br />

como tampoco afectaba (porque no lo impedía) a la successio<br />

contra testamentum. Tal regla no es más que una consecuencia<br />

lógica del principio de universalidad de la “institución de heredero”,<br />

que unido al requisito ineludible de su existencia (para la validez del<br />

testamento) hizo que la incompatibilidad de las dos clases de<br />

sucesión (testada e intestada) resultase evidente 28 .<br />

27 Vid., por todo, HERNÁN<strong>DE</strong>Z GIL, El testamento militar. Madrid 1946, pp. 80 ss.<br />

28 Hay que advertir, sin embargo, que cuando en la época de Augusto se admite el<br />

Codicilo, que aun no teniendo valor de testamento formal, lo tiene como<br />

disposición mortis causa, la incompatibilidad quedaría sensiblemente reducida,<br />

pasando a ser sólo corolario de la universalidad del título, que daba lugar al<br />

acrecimiento. Hasta el punto que, a partir de ese momento histórico, los herederos<br />

abintestato, adquirirán la condición de herederos fiduciarios, debiendo hacerse<br />

cargo, por tanto, legados, manumisiones o fideicomisos, y ello como consecuencia


Todas estas viejas reglas romanas, olvidadas en el Derecho<br />

romano vulgar, son recepcionadas nuevamente en el Derecho<br />

castellano de las Partidas en que 29 , en aplicación de la norma nemo<br />

pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, se vuelve a<br />

considerar que:<br />

a) instituido un sólo heredero se presume llamado llamado<br />

respecto del total de la masa hereditaria.<br />

b) también en caso de ser varios los llamados a heredar sin<br />

determinación de cosa, se entienden instituidos en relación al todo,<br />

sin perjuicio, claro está, de la recíproca reducción que produce el<br />

concursus.<br />

No obstante, tales principios no prevalecieron durante<br />

demasiado tiempo pues, aunque se discute, parece que el<br />

Ordenamiento de Alcalá (19,1) derogó nuevamente el principio de<br />

del uso de la cláusula codicilar.<br />

29 Vid. Partidas 6,3,14 y 6,8,5.<br />

45


universalidad y consiguientemente el de la incompatibilidad de<br />

ambos tipos de sucesiones 30 .<br />

Bajo este prisma, no es de extrañar que nuestro Código civil<br />

vigente consagre definitivamente la derogación del principio de la<br />

universalidad del heredero y de la regla de incompatibilidad de las<br />

sucesiones testada e intestada, en su artículo 658, 3º, cuando<br />

dispone que: “podrá también deferirse la sucesión en una parte por<br />

voluntad del hombre y en otra por disposiciones de la ley” 31 .<br />

No obstante, el C.C. no supone una quiebra al principio de la<br />

universalidad, y así se desprende, sin ir más lejos, de una sentencia<br />

de 16 de abril de 1947, que dice: “El heredero se encuentra llamado<br />

30 Sobre esta particular cuestión, vid. ampliamente VALLET <strong>DE</strong> GOYTISOLO,<br />

Estudios de derecho Sucesorio 1. Madrid 1987, pp. 82 ss.<br />

31 En igual sentido debemos citar el artículo 667 que siguen la nueva orientación,<br />

que acabamos de exponer, define el testamento con el acto “por el cual una<br />

persona dispone de todos o de parte de sus bienes; y el artículo 764 el tratamiento<br />

será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la<br />

totalidad de los bienes y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz<br />

de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas<br />

con arreglo a las leyes y el remanente de los bienes pasará a los herederos<br />

legítimos. El artículo 912 como consecuencia del 764 nos dice: La sucesión<br />

legítima tiene lugar cuando el testamento no contiene institución de heredero en<br />

todo o parte de sus bienes, o no dispone de todos los que corresponden al<br />

testador. En este como la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto a los<br />

bienes no dispuestos. Finalmente, el mismo criterio impregna -pensamos- el<br />

artículo 768 cuando se limita a decir: “El heredero instituido en una cosa cierta y<br />

determinada será considerado como legatario”.<br />

46


en principio a la totalidad de la herencia” o, lo que es igual, que<br />

cuando una sola persona es instituida heredera sin determinación de<br />

partes, ni cuota, se entenderá llamada al todo. El heredero ocupa la<br />

misma posición jurídica del causante, la única novedad que<br />

introduce –pen-samos- el Código civil y “es permitir” que los<br />

herederos procedan de distintas llamadas (testamentaria por un<br />

lado, y abintestato por otro). Con todo, no hay que confundir la<br />

universalidad del título de heredero con la universalidad del derecho,<br />

que tiene el heredero testamentario ya que de no haber dispuesto el<br />

causante de la herencia en su totalidad, el Código civil excluye que<br />

el heredero instituido tenga un derecho universal, pues acepta que<br />

este debe suceder conjuntamente con los herederos ab intestato.<br />

Pero no debe afectar a la universalidad del título de heredero.<br />

Por todo, podemos afirmar que el principio nemo pro parte<br />

testatus pro parte intestatus decedere potest tiene aún vigencia<br />

(aunque soslayada) en nuestro Código civil, y de una manera<br />

manifiesta y clara en la legislación foral 32 .<br />

32 En cuanto a la recepción de estos principios en las legislaciones forales,<br />

conviene recordar antes que nada que la regla nemo pro parte ... guardaba en<br />

Roma relación con la práctica social de instituir para el patrimonio agrícola a un<br />

solo heredero y de traspasar dicho patrimonio como un todo, con la finalidad de<br />

47


B) Universalidad de la renuncia y la aceptación.<br />

La regla ut vel omnia admittentur vel omnia repudientur,<br />

expresada por Justiniano en C. 6,30,20, no es más que otro<br />

corolario de la universalidad de la institución de heredero:<br />

conservarlo durante el mayor tiempo posible en la familia. Pues bien, el logro de<br />

esa finalidad, se sigue, curiosamente persiguiendo también hoy en nuestros<br />

derechos forales y especiales aplicando los mismos principios romanos. Quizá por<br />

ello, el Código de Tortosa que pretendió con anterioridad al ordenamiento de<br />

Alcalá, invalidar la obligatoriedad de la heredis institutio (para la validez del<br />

testamento) ni siquiera intentó, por el contrario, sortear el principio de la<br />

universalidad de la institución ni ninguno de sus corolarios. Así en la costumbre<br />

segunda de la rúbrica 5ª de su libro 6º resolvió que: “El heredero en cosa cierta<br />

debe ser heredero de todos los bienes del testador que queden, no haya<br />

asignado, ni hecho mención”. Así hemos de considerar también las normas de<br />

privilegio concedidas por Pedro el Ceremonioso a la ciudad condal (1339) en el<br />

supuesto de que el heres scriptus quoqunque modo et cualiter qunque defficiat, es<br />

decir, de falta de heredero instituido. El mismo criterio heredado del Derecho<br />

romano es recogido por el Derecho especial de Cataluña: el artículo 97,1,<br />

apartado 2º dice: “La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de<br />

institución de heredero y es incompatible con la testada”. Igualmente recoge estos<br />

mismos criterios el artículo 15 de la Compilación de Baleares aplicables a Mallorca<br />

y Menorca: “El heredero único o todos los herederos que lo son en cosa cierta, se<br />

estimarán legatarios de ella. Y continúa ... pero en cuanto al resto de la herencia<br />

tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fuesen varios”.<br />

La compilación foral de Navarra en su ley 215 admite la institución de heredero<br />

universal, aunque no comprenda la totalidad de los bienes. En la ley 312 de la<br />

misma compilación concede “la universalidad de la institución del llamado a parte<br />

de la herencia, atribuyendo a los herederos el derecho de acrecer, aún sin<br />

conjunción de llamamientos. También es fiel a las reglas romanas, la ley 216: “si<br />

el heredero ex re certa no concurre con otros, se entenderá llamado a toda la<br />

herencia. Y habrá por último que señalar y con más razón, la similitud del sistema<br />

troncar forzoso de Vizcaya donde todo su Derecho foral se centra en la<br />

conservación del caserío indiviso e íntegro con sus pertenencias (mobiliario,<br />

semovientes y aperos de labranza) dentro del mismo tronco familiar, (artículo 28<br />

párrafo 2º y 29, párrafo 1º), similitud indiscutible con la antiquísima costumbre del<br />

pueblo romano antiguo (ex fundo) de la que ya hicimos mención.<br />

48


49<br />

C.6,30,20 (Impp. Iustinianus A. Ioanni, p.p.): quidam<br />

elogio condito heredem scripsit in certas uncias, et post<br />

certa verba testamenti eundem in alias uncias vel tantas<br />

vel quantascunque, et tertio vel in aliam partem<br />

hereditatis vel in quendam unciarum modum, ille autem<br />

unam institionem vel duas admittens, unam vel duas vel<br />

quantascunque respuendas esse censuit. quaerebatur<br />

apud veteres, si hoc ei facere permittitur. similique modo<br />

dubitabatur, si impuberem quis filium suum heredem ex<br />

parte instituit, et quendam extraneum in aliam partem,<br />

quem pupillariter substituit, et postquam testator decessit,<br />

pupillus quidem patri heres exstitit, extraneus autem<br />

hereditatem adiit, et postea adhuc in prima aetate pupillus<br />

constitutus ab hac luce subtractus est, et pupillaris<br />

substitutio locum sibi vindicavit; quumque substitutus<br />

eandem partem admittere noluit, quaesitum est, si potest<br />

iam heres ex principali testamento factus pupillarem<br />

substitutionem repudiare. utramque igitur dubitationem<br />

simul decidendam esse censemus. placuit etenim nobis,<br />

sive in institutionibus, sive in pupillari substitutione, ut vel<br />

omnia admittantur, vel omnia repudientur, et necessitas<br />

imponatur heredi particulari facto vel aliam aut alias<br />

partes hereditatis admittere, vel etiam substitutionem<br />

pupillarem.


Justiniano en este texto contempla dos cuestiones diferentes<br />

que resuelve de la misma manera:<br />

La primera, se refiere al caso en el que un hijo ha sido<br />

instituido: primero en una parte, o varias del as hereditario (onzas) y,<br />

después, lo instituye también y de forma separada en otras onzas.<br />

La cuestión que se plantea en este caso es la siguiente: ¿puede el<br />

heredero aceptar aquéllas y rechazar éstas o viceversa?<br />

La segunda cuestión que se contempla en este texto es el<br />

caso de un heredero que recibe parte de la herencia en calidad de<br />

heredero y otra parte de la herencia como sustituto pupilar<br />

nombrado por el testador. Aquí se plantea el siguiente interrogante:<br />

¿puede el heredero aceptar una y rechazar la otra?<br />

La respuesta en ambas cuestiones es que se debe aceptar o<br />

rechazar la totalidad de aquéllo que le es deferido. Es, en efecto, el<br />

principio de la universalidad de la renuncia y la aceptación el que<br />

juegas en ambos casos.<br />

50


vemos:<br />

Al mismo principio se refiere también Gayo en D.29,2,53. Lo<br />

51<br />

D.29,2,53, pr. (Gai 14 ad leg. Iul. et Pap.): qui ex duabus<br />

partibus heres institutus fuerit, ex alia parte pure, ex alia<br />

sub conditione, et ex pura instituione adierit, et<br />

decesserit, posteaque conditio extiterit, ea quoque pars<br />

ad heredem eius pertinet.<br />

Aquí se refiere Gayo al supuesto de un heredero instituido en<br />

dos partes del as hereditario: de una parte, como heredero puro y<br />

simple; y, de la otra parte, bajo condición. En tal caso, resuelve el<br />

jurista, que se aceptada la primera parte, el heredero fallece antes<br />

de cumplirse la condición impuesta a la segunda, una vez cumplida<br />

ésta, la misma pasará también a sus herederos.<br />

A nuestro juicio, la solución recogida en estos textos debe<br />

considerarse extensiva también a los casos en que: el llamado<br />

concurra en parte como instituido y en otra parte como sustituto<br />

vulgar; al supuesto de acrecimiento forzoso o voluntario, a veces<br />

producido con diversidad de tiempos debido a efectuarse la


epudación después de la delación del sustituto o de quien con ella<br />

dió lugar al acrecimiento.<br />

En base al principio de universalidad de la institución de<br />

heredero, todos estos supuesto tendrían, en efecto, idéntica solución<br />

en Derecho romano, en el sentido unívoco de que la aceptación de<br />

un llamamiento implicaba la del otro y viceversa; del mismo modo<br />

que la renuncia de uno, significaba la del otro.<br />

Sumamente ilustrativo resulta, por otro lado, el siguiente<br />

pasaje de Ulpiano relativo a los legados:<br />

D. 30,17,2 (Ulp. 15 ad Sab.): si uni ex heredibus fuerit<br />

52<br />

legatum, hoc deberi ei officio iudicis familiae erciscundae,<br />

manifestum est; sed etsi abstinuerit se hereditate,<br />

consequi eum hoc legatum posse, constat.<br />

La lectura del fragmento no deja lugar a dudas: una<br />

consecuencia de la doctrina romana del prelegado, junto al principio<br />

de la indivisibilidad de la aceptación, es que en caso de aceptarse la<br />

herencia, es absorbido por el título de institución de heredero


(universal), de suerte que, si se acepta la herencia, es imposible<br />

rechazar el legado. Pero, inversamente en caso de rechazarse la<br />

herencia, el repudiante de la herencia podía aceptar el prelegado.<br />

Es posible que este mismo criterio fuese de aplicación,<br />

igualmente, a la mejora, sobre todo a partir de la época justinianea,<br />

disponiéndose en este sentido que los instituidos herederos y<br />

mejorados puediesen repudiar la herencia o aceptar la mejora,<br />

después de deducir primero -claro está- la parte proporcional de las<br />

deudas del difunto.<br />

Por último, no podemos evitar ver “la misma ratio” que inspira<br />

este último texto que comentamos en los artículos relativos de<br />

nuestro Código civil, en concreto, en los artículos 833 y 890 33 . Es<br />

más, en la medida en que se recogen en nuestra actual legislación<br />

aquellos principios romanos, se está admitiendo -es importante<br />

resaltarlo- como fundamento del principio de indivisibilidad aquél<br />

33 El artículo 833 recoge el sentido del texto de una forma escueta cuando dice: “el<br />

hijo o descendiente legítimo y mejorado, podrá renunciar a la herencia y admitir la<br />

mejora”. Por su parte, el artículo 890 recoge el mismo principio del artículo 833<br />

pero admite también la posibilidad inversa: “podrá renunciar ésta y aceptar<br />

aquélla”; es pues, una extensión al supuesto inverso del artículo 833.<br />

53


otro principio romano, en virtud del cual “el heredero ocupa la misma<br />

posición jurídica que el causante”; y esto, en cierto modo, contradice<br />

el contenido del art. 658 de nuestro C.c., que admite las dos clases<br />

de llamada, testamentaria e intestada, en una misma sucesión.<br />

De aquí que tengamos que recurrir a otro fundamento, para<br />

explicar, tanto la indivisibilidad de la aceptación y la renuncia, com,o<br />

la posibilidad de repudiar la herencia y aceptar el legado o la mejora<br />

o, la facultad contraria de repudiar el legado y la mejora y aceptar la<br />

herencia. Y este fundamento lo encontramos en la “presunta<br />

voluntad del testador”, siguiendo el cual, lógicamente, todos aquellos<br />

supuesos en que en derecho romano aparecen como consecuencia<br />

del principio de universalidad no podrían operar con carácter<br />

general, pues en todo caso habría que estar a la voluntad del<br />

testador en cada supuesto en concreto, siendo aplicable en último<br />

término, en materia de interpretación, lo dispuesto en el art. 675. 34<br />

34 Art. 675 C.c.: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido<br />

literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad<br />

del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la<br />

intención del testador según el tenor del mismo testamento...”..<br />

54


1.3.2.2. Acrecimiento especial voluntario y excepcional. La<br />

coniunctio.<br />

El acrecimiento especial, como ya adelantamos, se produce<br />

por una llamada conjuntiva o cumulativa hecha por el mismo<br />

causante o de cuius. A juicio de Bonfante 35 , se trata de un supuesto<br />

que no depende (diversamente de lo que ocurre con el acrecimiento<br />

típico) de una posición jurídica evidente conferida mediante el título<br />

de heredero, por el cual -es sabido- se adquiere necesariamente<br />

toda aquella parte del as hereditario que pudiere quedar vacante.<br />

Diversamente, el acrecimiento especial dependería directamente de<br />

la voluntad del causante, puesta de manifiesto a través de la<br />

llamada cumulativa. Más precisamente, en caso de ser varias las<br />

personas instituidas en relación a una misma cuota, el derecho de<br />

cada uno de los mismos respecto de esa cuota sólo está limitado<br />

por el derecho concurrente de los demás instituidos conjuntamente;<br />

de suerte que, una vez que cesa tal limitación, el derecho de<br />

llamado in coniunctio se extiende automáticamente a la totalidad de<br />

la cuota.<br />

35 BONFANTE, Corso cit., pp. 316 ss.<br />

55


En cierto modo, esta forma de acrecimiento especial<br />

cumulativo se podría interpretar como una limitación al acrecimiento<br />

general. Pues, en efecto, si el difunto realizó una llamada conjunta a<br />

varios herederos en relación a una misma cuota, los así instituidos<br />

son titulares de un derecho preferente sobre la misma en caso de<br />

vacancia, frente al resto de coherederos.<br />

Por otro lado, interesa resaltar cómo esta forma de<br />

acrecimiento que denominamos especial, en contraposión a aquella<br />

otra típica o necesaria, y que se da -como acabamos de indicar- en<br />

caso de institución cumulativa, es por lo demás la única admitida en<br />

los legados. En efecto, según revela el estudio de las fuentes, el<br />

acrecimiento general no se da nunca en la referida institución<br />

testamentaria. Y, lo que es aún más importante, este tipo de<br />

acrecimiento especial es el único que tiene valor -como veremos- en<br />

el derecho moderno.<br />

Remontándonos a los orígenes de esta forma de acrecimiento<br />

especial o cumulativo, aunque aparece ya en Derecho romano ab<br />

56


antiquo, interfiriéndose con el acrecimiento general, no supuso la<br />

introducción en el sistema sucesorio romano de la delación solidaria.<br />

Antes bien, y aun en los caso de llamamiento coniunctim, el<br />

verdadero fundamento del derecho de acrecer continuaba siendo el<br />

título personal de heredero, con el consiguiente derecho a toda la<br />

herencia. Es, fundamentalmente, con la recepción de estos<br />

principios como derecho común, a partir de la glosa, cuando el<br />

acrecimiento necesario se debilita considerablemente adquiriendo<br />

relevancia la conjunción. Es entonces, en efecto, cuando se intenta<br />

incorporar -desde luego con grandes esfuerzos interpretativos- la<br />

figura de acrecimiento conjunto, considerando además que esta<br />

institución obedecía a principios propios 36 .<br />

A fuer de lo expuesto, los glosadores -apoyándose en la<br />

figura clásica romana de la coniunctio- iniciarán un largo y<br />

complicado camino para conseguir: en primer lugar, una<br />

diferenciación clara y precisa de los tres tipos de conjunción romana;<br />

36 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento nelle successioni cit., p. 21 y p. 516,<br />

opina al respecto que la principal equivocación de la glosa fue acoger el término<br />

coniunctio y aplicarlo por igual a herederos y a legatarios basándose en la<br />

constitución justinianea de caducis tollendis en la que Justiniano contempla “sólo y<br />

en todo caso” a los herederos conjuntos, lo que supuso, asevera el autor, el<br />

definitivo olvido del acrecimiento típico del Derecho romano clásico.<br />

57


y, en segundo lugar, y sobre todo, establecer una preferencia<br />

indiscutible de los herederos conjuntos sobre todos los demás,<br />

otorgando una a especial consideración a la vocatio in solidum.<br />

Aunque es en los albores del Derecho moderno cuando el derecho<br />

de acrecer adquiere definitivamente un carácter patrimonial,<br />

apoyándose en unos principios más progresistas; aunque será el<br />

simple y sencillo el principio de elasticidad del derecho de propiedad<br />

el que ayudará decisivamente a que se contemplara el acrecimiento<br />

solo a la luz de la coniunctio, ahora entendida como la presunta<br />

voluntad del testador. Y esta postura del Derecho común es la que<br />

prevalece en las codificaciones modernas 37 .<br />

A) Coniunctio en sentido técnico. Clases.<br />

Cuando en el acrecimiento hablamos de conjunción<br />

(coniunctio), nos estamos refiriendo al caso especial en el que el<br />

testador, habiendo repartido su herencia en diversas fracciones, ha<br />

hecho de una fracción una unidad a la cual están llamadas varias<br />

personas, de manera que cada una de ellas tiene derecho a la<br />

37<br />

Así, nuestro C.c, art. 981; también el BGB, art. 2094; el art. 674 del C.c. italiano;<br />

y el art. 1.044 de C.c. francés.<br />

58


fracción entera si los demás así institudos faltan. En este caso se<br />

entiende, en efecto, que cada heredero es llamado a la totalidad de<br />

esa cuota, pero si por muerte, renuncia o incapacidad, queda<br />

vacante una porción de la misma, el acrecimiento -de acuerdo con la<br />

voluntad del testador- no tiene lugar en favor de todos los<br />

coherederos del mismo, sino solo en favor de los llamados<br />

cumulativamente, cuyo derecho potencial sobre toda la cuota se<br />

extiende a la porción vacante. En realidad, no se trataría sino de los<br />

mismos principios que rigen en el acrecimiento general, pero<br />

aplicados a una cuota exclusivamente 38 .<br />

Aunque exista unanimidad en la doctrina a la hora de admitir<br />

esta forma de acrecimiento 39 , no faltan autores que, como Voci,<br />

38<br />

A propósito, afirma BONFANTE, Corso cit., p. , que la “conjunción es una<br />

llamada cumulativa in solidum peril totum de varias personas a la misma cuota,<br />

con la necesidad de establecer las partes (de la cuota) por concurso, ya que el<br />

difunto no las ha determinado, no es más según su criterio que una forma<br />

subordinada del acrecimiento general y normal que al aplicarlo solo a una cuota<br />

se convierte en excepcional. También, asevera ROBBE, Il diritto di accrescimento<br />

cit., pp. 313 ss., que la conjunción es la unión de dos personas sobre la misma<br />

cosa y con respecto a un mismo objeto; pero -advierte- no una unión sencilla,<br />

simple o sin vínculo alguno entre estas personas, sino un verdadero y estrecho<br />

vínculo, cualificado por una relación jurídica entre ellos.<br />

39<br />

Incluso algún autor, como ROBBE, que criticó inicialmente tal forma de<br />

acrecimiento, acabará más tarde admitiéndolo sin reservas; como expressis verbis<br />

reconoce el mismo autor (op. et loc supra cit.): “la profunda investigación<br />

altamente científica llevada a cabo por Bonfante ha obtenido un seguro y gran<br />

resultado que es preciso reconocer sin más, y haber instituido feliz y agudamente<br />

59


diferencian el acrecimiento general romano de la coniunctio,<br />

considerándolos dos institutos distintos sólo coincidentes en los<br />

efectos que producen 40 . Partiendo del carácter sólo formal del primer<br />

supuesto de acrecimiento, arguye el autor que se da la coniunctio<br />

cuando en la misma propositio son nombrados varios herederos y<br />

pone dos ejemplos: a) Titius et Caius heredis sunto; b) primus heres<br />

esto ex parte dimidia; ex altera parte dimidia secundus et tertius<br />

heredis sunto.<br />

En el primer caso, explica, la coniunctio tiene por objeto toda<br />

la herencia, porque son llamados en una sola disposición;<br />

diversamente, una disposición no conjuntiva hubiese rezado, algo<br />

así como Titius heres esto Caius heres esto. En el segundo caso,<br />

tenemos la coniunctio secundus et tertius se refiere a la segunda<br />

mitad del as hereditario; mientras que la disposición no conjunta<br />

hubiese sido: secundus heres esto ex cuarta parte; tertius ex altera<br />

cuarta.<br />

la existencia de dos derivaciones del ius adcrescendi (general y especial)”.<br />

40 VOCI, Istituzioni di diritto romano. Milano 1954, pp. 697 s.<br />

60


Pero aun distingue el autor entre dos casos más de<br />

coniunctio. A saber: a) Primus et secundus ex deunce heredes<br />

sunto; tertius et quartus heredes sunto, conjunción ésta que<br />

denomima “por consecuencia”, en cuanto la llamada va referida a la<br />

parte que no se le dió a primus y secundus; b) primus heres esto; filii<br />

fratris mei heredes sunto, supuesto éste en que computándose los<br />

nietos como unidad (estirpe), se oponen al otro heredero.<br />

Analizada la cuatripartición propuesta por Voci, podemos<br />

afirmar que cuando la institución de heredero concierne a la<br />

totalidad del caudal hereditario, la distinción entre coniunctio y<br />

disiunctio tiene un significado meramente teórico, ya que las<br />

diferencias sólo comienzan cuando son instituidos varios herederos<br />

conjuntamente en relación a una misma cuota; pues es en efecto en<br />

estos casos cuando a los coniuctim se les considera como “uno<br />

sólo” (al igual que ocurre en los casos de successio in locum).<br />

Volviendo a la llamada cumulativa, es preciso hacer constar<br />

que, por más que la coniunctio se pueda dar también en la sucesión<br />

abintestato, y ello así cuando se produce la successio in locum y la<br />

61


herencia se reparte por estirpes, naturalmente muestra sus<br />

manifestaciones más completas en la sucesión testamentaria,<br />

porque es en ella donde la voluntad del testador puede formular con<br />

matices la institución de heredero utilizando la conjunción. En este<br />

caso, en efecto, el automatismo del acrecimiento puede ser<br />

modificado eligiendo el testador voluntariamente cualquiera de las<br />

tres modalidades de coniunctio conocidas ya en el Derecho romano,<br />

tal como resulta del siguiente texto de Paulo:<br />

D.50,16,142 (Paul. 6 ad leg. Iul. et Pap.): triplici modo<br />

62<br />

coniunctio intelligitur: aut re per se coninctio contingit, aut<br />

“re et verbis”, aut “verbis” tantem. nec dubium est, quin<br />

coniuncti sint, quos et nominum, et rei complexus iungit,<br />

veluti: “Titius et Maevius ex parte dimidia heredes sunto”,<br />

vel ita “Titius Maeviusque heredes sunto”, vel “Titius cum<br />

Maevio ex parte dimidia heredes sunto”...<br />

Tres son, afirma el jurista, las formas de entender realizado el<br />

llamamiento conjunto:<br />

a) coniunctio re et verbis;<br />

b) coiniuctio re tantum;


c) coniunctio verbis tantum.<br />

En el primer supuesto, coniunctio re et verbis (conjunción real<br />

y verbal), se instituye a varios herederos en la misma cuota y de<br />

forma conjunta también en la misma disposición. Ejemplo, Ticio sea<br />

heredero de tres cuartos (9 unciae) Cayo y Sempronio de otro cuarto<br />

(3 unciae). Cayo y Sempronio están instituidos coniuncti re et verbis.<br />

En el segundo supuesto, coniunctio re tantum (meramente<br />

real), varios herederos son instituidos en la misma cuota pero en<br />

distinta disposición. Ejemplo, Ticio sea heredero en tres cuartos (9<br />

unciae), Cayo de un cuarto (3 unciae), Sempronio del mismo un<br />

cuarto que Cayo. Cayo y Sempronio están instituidos coniuncti re<br />

tantum.<br />

Finalmente, en el caso de la coniunctio verbis tantum<br />

(meramente verbal), varios herederos son instituidos en cuotas<br />

distintas pero en la misma propositio. Ejemplos: Ticio sea heredero<br />

63


de tres cuartos, Cayo y Sempronio de cada uno de un octavo o a<br />

partes iguales. Cayo y Sempronio estarían coniuncti verbis tantum 41 .<br />

B) Especial consideración a la coniunctio re tantum. Su<br />

valoración legal.<br />

Antes que nada hay que hacer constar la discrepancia de<br />

opiniones doctrinales a la hora de abordar el estudio de esta figura<br />

especial de acrececimiento. Cierto sector de la doctrina rechaza la<br />

figura del acrecimiento voluntario entre los coniuncti verbis tantum,<br />

pues consideran que en tal caso cada uno de los llamados ha sido<br />

instituido en relación a cuotas específicas y distintas dentro de la<br />

misma disposición. Frente a esto, los doctores del Derecho común sí<br />

consideraban coniunctio verbis tantum a los llamados misma<br />

cláusula testamentaria y en distintas porciones, mientras llamaban<br />

disiunctim a los llamados en diversas claúsulas y separadas<br />

porciones (v.gr., Instituyo a Ticio en media parte de mi herencia, a<br />

41 No obstante, se duda si este último caso lo romanos admitían realmente el<br />

acrecimiento por conjunción o, al contrario, aplicaban acrecimiento ordinario, es<br />

decir, en selección con todos los que habían quedado herederos. A propósito,<br />

opina cierto sector de la doctrina que en esta tercera modalidad, al no<br />

establecerse cuotas y sí agrupaciones de herederos en la misma frase, no se<br />

produciría modificación alguna en relación a las generales normas de<br />

acrecimiento.<br />

64


Cayo en la otra mitad; llamada en la misma cláusula pero en<br />

oraciones distintas).<br />

Pero las discrepancias doctrinales aumentan en caso de<br />

existir concurrencia entre la coniunctio re tantum y la coniunctio<br />

verbis tantum, hipótesis ésta contemplada, entre otros, en D. 32,89,<br />

de Paulo:<br />

65<br />

D.32,89 (Paul. 6 ad leg. Iul. et Pap.): re coniuncti<br />

videntur, non etiam verbis, quum duobus separatim<br />

eadem res legatur; item verbis, non etiam re: “Titio et<br />

Seio fundum aequis partibus do lego”, quoniam semper<br />

partem habent legatarii. praefertur igitur omnimodo<br />

ceteris, qui et re, et verbis coniunctus est; quodsi re<br />

tantum coniuntus sit, constat, non esse potiorem; si vero<br />

verbis quidem coniunctus sit, re autem non, quaestionis<br />

est, an coniunctus potior sit. et magis est, ut et ipse<br />

praeferatur.<br />

En este caso, algunos autores, contradichos por otros,<br />

sostienen la prevalencia de la primera forma de conjunción mentada<br />

sobre la segunda, mientras otros admiten el acrecimiento de los<br />

instituidos de una y otra manera, sin prelación alguna entre ellos.


Por nuestra parte, consideramos más acertada la solución que<br />

ofrece Del Castillo, al afirmar que: “el derecho de acrecer se produce<br />

siempre que, los llamados sean correctamente conjuntos”,<br />

considerando que esa conjunción es clara si el testador utilizó la<br />

frase “por partes iguales”, ya que en este caso les es deferida la<br />

misma cosa, siendo la separación meramente intelectual; e incluso<br />

llega admitir mayor fuerza y efecto a la coniunctio verbis tantum<br />

sobre la coniunctio re tantum.<br />

Analicemos detenidamente los textos de Paulo referidos a la<br />

conjunción, cuyo contenido ha sido fuertemente debatido, partiendo<br />

de los glosadores y toda la doctrina posterior, avazándose al<br />

respecto numerosas teorías, algunas de ellas absolutamente<br />

contradictorias entre sí. Comenzamos por D. 50,16,142:<br />

En el primer apartado Paulo recoge la primitiva tripartición de<br />

la coniunctio, ya citada:<br />

a) re et verbis: admitida como única por Sabino;<br />

66


) re per se: llamada más tarde re tamtum por los<br />

intérpretes; y,<br />

c) verbis tantum: a la que el ius civile apenas reconoce<br />

efectos sustanciales y a la que más tarde se llegará a<br />

considerar simplemente como acrecimiento general<br />

simplemente.<br />

En la segunda parte, presupone la definición de Celso 42 ,<br />

según la cual la coniunctio es, sobre todo, un hecho sustancial, la<br />

atribución del todo a cada uno. Partiendo de aquí, Paulo enumerar<br />

con ejemplos los diferentes casos de coniunctio re et verbis que se<br />

pueden dar, deduciéndose que, según el jurista, cuando se dá un<br />

nexo en las palabras y en las cuotas éste afecta a los herederos y<br />

también a las cosas que componen el as hereditario con carácter<br />

universal, y sólo “el concursus” provoca la división, es decir, la<br />

coniunctio propiamente dicha.<br />

42 D.32,80 (Cel. 35 dig.): coniunctim heredes institui, aut coniunctim legatari hoc<br />

est: totam hereditatem, et tota legata singulis data esse, partes autem concursu<br />

fieri.<br />

67


En tercer lugar se refiere Paulo a la coniunctio re tamtum, y<br />

recoge el famoso ejemplo en el que dos herederos son llamados a la<br />

misma cuota (mitad) pero en dos disposiciones distintas: sea<br />

heredero Lucio de la mitad; Seyo de la parte que instituí a Lucio; y<br />

Sempronio de la mitad.<br />

Juliano, cuya opinión es expresamente referida por Paulo en<br />

el fragmento que analizamos, nos presenta en este ejemplo dos<br />

soluciones interpretativas:<br />

a) considerar que el testador dividió la herencia en tres<br />

partes, cosa imposible porque el causante utilizó la expresión “parte<br />

dimidia”, y es materialmente imposible dividir una cosa en tres<br />

mitades;<br />

b) considerar que Lucio y Seyo han sido instituidos<br />

conjuntamente (coniunctim), solución ésta que el mismo Iuliano<br />

considera más verosimil, porque al adjudicar una mitad a<br />

Sempronio, la otra mitad correspondería a partes iguales a Lucio y<br />

Seyo.<br />

68


En todo caso, es importante resaltarlo, esta clasificación de la<br />

coniunctio referida por Paulo no encontrará una acogida unánime<br />

entre la jurisprudencia clásica, más preocupada la mayoría de las<br />

veces por la propia voluntad del testador 43 . En este sentido, cabría<br />

pensar que los textos en que la división se llevó a cabo fueron<br />

extraidos de la obra de Paulo Ad legem Iulia et Papia referida a la<br />

institución del ius caduca vindicandi y no al derecho de acrecer<br />

propiamente dicho 44 . Por lo demás, y aunque esta triparción haya<br />

sido recogida en la compilación justinianea, llegando hasta las<br />

modernas legislaciones, no creemos que establezca la misma la<br />

existencia del acrecimiento en cada una de las tres modalidades; al<br />

menos, no de forma expresa y contundente. Al contrario, habría que<br />

considerarla más bien como una clasificación formal, fría, rígida, que<br />

sólo ha servido para complicar el estudio de la materia, impidiendo<br />

descubrir la esencia intrínseca del derecho de acrecer 45 .<br />

43 El mismo Celso, en el ya citado fragmento de D.32,80, asevera que la<br />

coniunctio puede efectuarse siempre que se trate de una “res singulis in solidum<br />

relicta”, prescindiendo de la clásica tripartición de la coniunctio.<br />

44<br />

Así lo entiende, entre otros, VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L´accrescimento nel diritto<br />

ereditario romano. Milano 1941, p. 60.<br />

45<br />

Al respecto, opina BIONDI, Istituzioni di diritto ereditario romano. Milano 1954,<br />

pp. 210 y ss., que las tres formas de coniunctio de que habla Paulo tuvieron sólo<br />

69


Centrémonos ahora en el otro pasaje de Paulo citado, D.<br />

32,89. En primer lugar, lo recordamos, contempla el jurista la<br />

hipótesis de coniunctio re tamtum, esto es cuando una misma cosa<br />

se ha legado a dos personas pero han sido nombrados en distintas<br />

disposiciones. Aquí la forma separatim elegida por el testador es<br />

irrelevante -dice Celso- , supuesto que la coniunctio tendrá lugar en<br />

todo caso.<br />

En segundo lugar aporta Paulo un ejemplo de coniunctio<br />

verbis tantum, en el cual se atribuye el “fundus aegis partibus” a dos<br />

personas. En tal supuesto, parece que el testador eligió la coniunctio<br />

sólo respecto a la proposición, pero no respecto a la cosa, que es en<br />

realidad la sustancia. Luego si la división está ya hecha por cuotas,<br />

en cierto modo se excluye la coniunctio.<br />

Más dificultad presenta el análisis de los últimos párrafos, no<br />

sólo por la referencia al concurso de diversas coniuctiones, sino<br />

un valor aproximado, ya que los juristas en sus interpretaciones procuraron<br />

siempre hacer prevalecer la voluntad del testador para determinar si éste,<br />

efectivamente, había querido llamar a varias personas a heredar la misma cuota.<br />

70


porque parecen ser los mismos el resultado de una superposición de<br />

las labores interpretativas de distintos juristas (Sabino, Juliano,<br />

Ulpiano ), los cuales recurren, por otro lado, a los términos coniuctim<br />

y disiunctim de manera tácita y meramente formal (criterio éste de<br />

libertad, que usa también Paulo). Siguiendo a Voci 46 , resulta de la<br />

lectura de esto últimos párrafos un concurso de conjunciones,<br />

ilustradas con dos ejemplos:<br />

a) coniunctio re et verbis y coniunctio re tantum, prevalece la<br />

primera sobre la coniunctio re.<br />

b) concurso entre dos coniunctiones re, en el cual no hay<br />

lugar a prevalencia alguna, aplicándose antes bien el régimen puro y<br />

simple de acrecimiento.<br />

No obstante, en el último párrafo parece concederse<br />

preferencia a la coniunctio verbis tantum. Si bien, advierte Voci,<br />

debemos tener en cuenta dos cosas:<br />

46 VOCI, Diritto ereditario romano cit., p. 720.<br />

71


1º) que esta preferencia se dá solamente en legados per<br />

vindicationem y en las leyes caducarias; y,<br />

2º) que a partir de la época justinianea la clasificación de<br />

legados se modifica y las leyes caducarias desaparecen.<br />

Deduciéndose de aquí que este última parte contiene simples<br />

afirmaciones sin contenido sustancial, siendo en todo caso un<br />

discurso accesorio o añadido al principal.<br />

Por lo demás, la confrontación del citado texto con dos<br />

fragmentos extraídos de las Instituciones de Gayo, 2,207 y 208,<br />

permite arrojar algo más de luz a esta cuestión, pues, en efecto,<br />

vienen a confirmar el acercamiento del concepto de coniunctio al ius<br />

caduca vindicandi de la lex Iulia et Papia Poppaea, leyes éstas que -<br />

es claro- tienen mucho que ver con la figura del acrecimiento 47 :<br />

47 Cfr. ERMINI, “Notte sul diritto di accrescimento ereditario secondo la glossa di<br />

Accursio al Corpus iuris”, Studi Besta 1 (Milano 1939) p. 378; <strong>DE</strong> CILLIS,” Del<br />

diritto d’accrescere secondo la dottrina romana comparata col codice civile<br />

italiano”, AG 23 (1897) p. 172.<br />

72


73<br />

Gai 2,207: et quamvis prima causa sit in caducis<br />

vindicandis heredum liberos habentium, deinde, si<br />

heredes liberos non habeant, legatariorum liberos<br />

habentium, tamen ipsa lege Papia significatur, ut<br />

collegatarius coniunctus, si liberos habeat, potior sit<br />

heredibus, etiamsi liberos habebunt.<br />

Gai 2,208: sed plerisque placuit, quantum ad hoc ius,<br />

quod lege Papia coniunctis constituitur, nihil interesse,<br />

utrum per vindicationem an per damnationem legatum sit.<br />

Siguiendo el testimonio de Gayo en 2,207, resultaría que en<br />

los bienes caducos tendrían derecho preferente: en primer lugar, los<br />

herederos con hijos; y, en segundo lugar, los legatarios con hijos.<br />

Pero la propia ley Papia establece que el colegatario<br />

coniunctim (siempre que tenga hijos) es preferido al heredero<br />

(aunque también éste tenga hijos). En cuanto al segundo de los<br />

textos citados, 2,208, aquí se refiere el jurista a los legados, aunque<br />

su contenido es esencialmente aplicable también a los herederos. A<br />

propósito, afirma Gayo que la coniunctio prevalece “siempre”,<br />

independientemente del tipo de legado que se trate.


Podemos completar este análisis trayendo a colación el ya<br />

citado fragmento de Paulo, contenido en D. 50,17,141. Del mismo<br />

resulta diáfano que a partir de la época justinianea se sustituye con<br />

más o menos acierto el término successio in universus ius por el otro<br />

más reducido de successio in ius (lo cual pudo confundir/dividir a la<br />

doctrina de una forma más radical). Ahora bien, en relación a la<br />

cuestión de si la llamada a varios herederos se debe considerar<br />

como una llamada universal, lo cierto es que Paulo en este pasaje<br />

niega de forma expresa una llamada de cada uno de los instituidos<br />

in solidum, pues, arguye: Uni duo pro solido heredes esse non<br />

possunt (dos no pueden ser herederos de uno sólo en la totalidad),<br />

razón por la cual no habla el jurista de concurso, pues en estos<br />

casos las cuotas son determinadas por el testador o por ley.<br />

Sin embargo, Celso sí habla expresamente de concurso en el<br />

citado D. 32,80 (coniunctim heredes est). Es decir, a diferencia del<br />

pasaje anterior referido al acrecimiento típico y necesario, en éste<br />

que nos ocupa se establece una clara alusión a la coniunctio, con<br />

base en la cual, se entiende que faltando la aditio de uno de los<br />

llamados y produciéndose, por tanto, la vacante, la adjudicación<br />

74


material de las cuotas se lleva a cabo por el concurso, que se<br />

destruye con tal asignación.<br />

En aparente contradicción con lo expuesto se muestra<br />

también el siguiente texto extraido de Vaticana Fragmenta 78-79, del<br />

que parece desprenderse que en caso de llamada in solidum, las<br />

partes se formarán bien por el concurso, bien por el causante,<br />

directamente:<br />

75<br />

scribit si duobus heredibus institutis deducto usufructu<br />

propietas legetur; ius adcrescendi heredes non habere,<br />

nam videtur usum fructum (per partes) constitutum, non<br />

per concursum divisum. Neratius putat cessare im<br />

adcrescendi libro primo responsorum: cuius sententiae<br />

congruit ratio Celsi dicentis totiems ius adcrescendi esse,<br />

quotiens in duobus qui solidum habuerunt, concursu<br />

divisus est.<br />

Por último podemos citar otro pasaje de Ulpiano, contenido en<br />

D. 39,2,15,18, que alude a un supuesto de acrecimiento que tiene<br />

lugar incluso fuera de derecho hereditario. En concreto, contempla el


caso en que varias personas a la vez realicen una cautio por daño<br />

temido:<br />

76<br />

D.39,2,15,18 (Ulp. 53 ad ed.): quum autem plures<br />

mittuntur in possessionem, aequaliter mittuntur, non pro<br />

rata damni, quod unumquemque contingeret; et merito,<br />

nam et quum unus mittitur, an pro portione damni mittitur,<br />

sed in totum; quum igitur plures mittuntur, aequaliter<br />

omnes quasi in totum missi concursu partes habebunt.<br />

Vemos pues cómo las contradicciones existentes entre todos<br />

estos textos, justifica sobradamente la polémica sostenida por la<br />

doctrina acerca del fundamento del derecho de acrecer, así como<br />

que sea la opinión más difundida, aquélla que lo centra en la<br />

llamada universal al patrimonio. En todo caso, y con esto<br />

concluimos, el análisis de los textos no permite hablar de<br />

fundamento del derecho de acrecer de una manera absoluta y<br />

rígida, sino -en todo caso- de un carácter absolutamente “relativo”.


1.3.3. La prevalencia de la llamada cumulativa sobre la<br />

llamada ordinaria.<br />

Supongamos que el testador manifiesta en el testamento su<br />

intención de que la herencia pase a todos los instituidos por entero,<br />

sin que el concurso de los demás les perjudique recíprocamente. Tal<br />

voluntad, obvio es, no hubiese podido ser ejecutada pues dos<br />

personas no pueden ser herederas a la vez de la totalidad de un<br />

mismo patrimonio hereditario. 48 Pese a la voluntad del testador,<br />

habría que aplicar las normas del acrecimiento.<br />

Ahora bien, aquella voluntad del testador sí podría haberse<br />

cumplido si el mismo hubiese repartido su herencia en diversas<br />

fracciones, y hubiese hecho de una o varias de las fracciones “una<br />

unidad”, a la cual varias personas estuviesen llamadas de manera<br />

que cada una de ellas tuviera derecho “a la fracción entera” en caso<br />

de no concurrencia del resto de los llamados.<br />

48 Así lo afirma expresamente Paulo en el ya citado fragmento de D.50,17,141,1:<br />

uni duo pro solido heredes esse non possunt.<br />

77


La vocación de varios instituidos a una misma cuota de la<br />

herencia establece entre ellos una solidaridad, en virtud de la cual<br />

adquieren la cualidad jurídica de coniunctim, cualidad ésta tiene<br />

como consecuencia la adjudicación de la cuota por entero a todos y<br />

a cada uno de los llamados conjuntamente. Y ese derecho universal<br />

a la cuota (que sólo será dividida en caso de concurso de los<br />

demás) es, sobre todo, un obstáculo al derecho de acrecimiento<br />

general, que se produciría automáticamente (de no existir la<br />

coniunctio, y en virtud de la regla nemo pro parte testatus pro parte<br />

intestatus decedere potest). Este último acrecimiento forzoso tendrá<br />

siempre carácter subsidiario, y solo recibirá su aplicación en el caso<br />

de que todos los incluidos en la coniunctio faltasen. Y esto así con<br />

independencia de de la forma que adopte la conjunción: re et verbis,<br />

re tantum o verbis tamtum.<br />

Todo esto que decimos no debe interpretarse en el sentido de<br />

que existan dos formas independientes de acrecimiento (forzoso y<br />

voluntario) y, mucho menos, de que exista una incompatibilidad<br />

entre los mismos. Antes bien, también en el acrecimiento por<br />

conjunción se da el acrecimiento forzoso o necesario, por lo que se<br />

78


trata simplemente de una superposición entre ambas formas, en<br />

virtud de la cual, primero y preferentemente, tendrán derecho a<br />

acrecer los herederos llamados coniunctim; y sólo después de éstos,<br />

y en segundo lugar, operaría tal institución frente a los demás.<br />

Esta preferencia es reconocida expressis verbis por Celso, en<br />

el siguiente pasaje:<br />

79<br />

D.28,5,59,3 (Cel. 16 dig.): quum quis ex institutis, qui non<br />

cum aliquo coniunctim institutus sit, heres non est, pars<br />

eius omnibus pro portionibus hereditariis accrescit, neque<br />

refert, primo loco quis institutus, an alicui substitutus<br />

heres sit.<br />

No existe -asevera Celso- acrecimiento a favor de la<br />

generalidad de herederos nada más que cuando el causante no<br />

hubiese realizado un llamamiento conjunto. Luego, es claro que los<br />

juristas clásicos admiten o contemplan el principio de la voluntad del<br />

testador, como una suerte de “Ley de la sucesión”, según la cual<br />

habría en todo caso que ajustarse al texto del testamento y si<br />

resultase del mismo una llamada in coniunctio, el acrecimiento se


limitaría a los así instituidos; de no ser así, entonces sí operaría el<br />

acrecimiento general entre todos los herederos.<br />

Ahora bien, frente a la opinión sostenida por un representativo<br />

sector de la doctrina, según la cual la coniunctio representaría una<br />

excepción a la figura general y común del derecho de acrecer 49 ,<br />

creemos que más bien debe hablarse de esta específica y principal<br />

función de preferencia, siendo así más fácil descubrir el verdadero y<br />

propio fenómeno del acrecimiento por conjunción en el Derecho<br />

romano. El llamamiento hecho por el testador de forma conjunta<br />

sirve -sin duda- para limitar el derecho de acrecer para<br />

determinadas personas, que de otra manera se verificaría a favor de<br />

todos los herederos; pero también es cierto que su principal efecto<br />

es asegurar la preferencia a los llamados conjuntamente.<br />

Con esto no queremos significar que la conjunción en los<br />

llamamientos sea un elemento indispensable del ius adcrescendi;<br />

antes al contrario, debe considerarse como un elemento accesorio<br />

49 En este sentido, vienen a colación las palabras de BONFANTE, Corso cit., p.<br />

258, cuando afirma que el ius adcrescendi de la coniunctio representa sustancial y<br />

jurídicamente una excepción, derogación o limitación de la figura normal y típica<br />

del acrecimiento.<br />

80


del acrecimiento. Magistralmente sintetiza Voci las diferencias<br />

existentes entre acrecimiento, coniunctio y acrecimiento común 50 :<br />

En primer lugar, cuando el testador llama a varios herederos<br />

a la misma cuota, no puede hacer mención a como debe hacerse el<br />

reparto de la misma. Por ejemplo, no podría atribuir a uno de los<br />

instituidos coniunctim 1/3 y al otro 2/3, como tampoco podría instituir<br />

a dos personas “en partes iguales”. Si lo hace, y atribuye a cada uno<br />

una cuota concreta personalmente, la coniunctio no existiría. En<br />

definitiva, el testador no puede expresar de forma concreta el<br />

resultado de la disposición conjuntiva 51 .<br />

Y, en segundo lugar, y siguiendo la opinión de los juristas<br />

clásicos, es preciso además que exista una llamada directa a la<br />

misma cuota; no basta una llamada tácita al sobrante 52 .<br />

De todo lo cual resulta que la conjunción surge de una<br />

disposición única, siendo ésta la primera noción que los romanos<br />

50 VOCI, Diritto ereditario cit., p. 689.<br />

51 Al respecto, vid. VOCI, op. cit. p. 699 nt. 35.<br />

52 VOCI, op. cit., p. 699 nt. 36 y 37.<br />

81


tienen del coniunctio. Ahora bien, en tiempos de Adriano, la<br />

jurisprudencia comienza a plantearse si es posible hablar de<br />

conjunción también cuando no ha sido utilizada una sola<br />

proposición. Las soluciones difieren al respecto. Por un lado, se<br />

encuentra la opinión de Juliano, referida por Ulpiano en D.28,5,15,<br />

pr. y, por otro, el pensamiento relativo de Celso, recogido en<br />

D.32,80:<br />

D.28,5,15, pr. (Ulp. 7 ad Sab.): Iulianus...refert, si quis ita<br />

82<br />

heredem scripserit: “Titius ex parte dimidia heres esto;<br />

Seius ex parte dimidia, ex qua parte Seium institui, ex<br />

eadem parte Sempronius heres esto”, dubitari posse,<br />

utrum in tres semisses dividere voluit hereditatem, an<br />

verum in unum semissem Seium et sempronium<br />

coniungere; quod est verius, et ideo coniunctim eos videri<br />

institutos. sic fiet, ut Tituis semissem hi duo quadrantes<br />

ferant.<br />

En el ejemplo citado en el texto, el testador ha instituído a<br />

Ticio por una mitad; a Seyo por otra mitad; y a Sempronio lo<br />

instituye por la misma parte que había instituido a Seyo. Juliano dice<br />

que en este caso se puede interpretar la voluntad del testador en


dos sentidos diversos: primera, que hubiese querido dividir el as<br />

hereditario en tres mitades, solución ésta erronea pues es obvio que<br />

ninguna cantidad se puede dividir en tres mitades; o, segunda, que<br />

el testador hubiese querido asignar una mitad a un heredero, y la<br />

otra, conjuntamente, a los otros dos, opción ésta que desde luego<br />

parece más razonable, y que es igualmente compartida por Ulpiano.<br />

claves:<br />

Luego, se deducen del análisis del fragmento dos ideas<br />

Por un lado, que Juliano admite que dos proposiciones<br />

puedan atribuir la misma cuota a dos personas, con derecho<br />

preferente en caso de acrecimiento. Y, por otro, que pueda aplicarse<br />

en este caso por analogía el régimen general de la coniunctio, sólo<br />

que limitado aquí a dos personas.<br />

Y a idéntico resultado práctico había llegado Celso, aunque<br />

partiendo de un concepto diverso de conjunción, como así se<br />

desprende del mentado fragmento:<br />

83


84<br />

D. 32,80 (Cel. 35 dig.): Coniunctim heredes institui, aut<br />

coniunctim legatari hoc est: totam hereditatem, et tota<br />

legata singulis data esse, partes autem concursu fieri.<br />

Celso manifiesta aquí dos ideas en cierto modo originales:<br />

primera, aporta un concepto general de herederos que comprende<br />

también la figura del legatario; y, segunda, hace referencia a una<br />

modalidad de conjunción que tiene por objeto el todo: totam<br />

hereditas, totum legatum, palabras éstas que deben entederse<br />

referidas además de a la totalidad de la herencia, a toda la cuota 53 .<br />

Confrontando la doctrina de Juliano y Celso, resulta que si<br />

bien ambos comparten una misma idea final, parten sin embargo de<br />

propuestas distintas, pues una cosa es extender el régimen general<br />

de conjunción a las citadas disposiciones, como así hace Celso,<br />

seguido de Paulo, y otra pretender -como hacen Juliano y Ulpiano-<br />

dar una definición nueva de conjunción que se puede aplicar a<br />

cualquier caso. En todo caso, todos estos juristas parten de la<br />

aplicación del principio concursus partes fieri, de suerte que<br />

53 Doctrina compartida por Paulo en el ya citado fragmento de D. 50,16,142.


coinciden al ver un mismo todo, dado tantas veces cuantos sean los<br />

destinatarios.<br />

Concluyendo lo expuesto, el fundamento del acrecimiento no<br />

debe buscarse en la llamada cumulativa, pues ésta opera sólo en el<br />

sentido de modificar los efectos normales del acrecimiento<br />

necesario, el cual se dá siempre, aún en la llamada conjunta. Antes<br />

bien, el verdadero fundamento del acrecimiento, en sus dos<br />

modalidades (necesario y voluntario), no es otro que el derecho<br />

eminente que sobre toda la herencia tiene cada heredero como<br />

consecuencia de su título personal.<br />

En efecto, el fundamento jurídico resulta ser el mismo para<br />

los dos tipos de acrecimiento que hemos contemplado, y que son<br />

absolutamente compatibles. La conjunción no es más que una<br />

causa de preferencia, manifestación expresa del testador que desea<br />

mejorar a determinados herederos si se produce una vacante<br />

(mejora condicional) sin las limitaciones que se derivan del<br />

concurso de la legítima.<br />

85


En resumen, hemos hablado, en primer lugar, de un<br />

acrecimiento forzoso, también llamado derecho de no decrecer, en<br />

el cual no interviene la voluntad del testador; y, en segundo lugar, de<br />

un derecho de acrecer más específico, basado en la voluntad del<br />

testador (coniunctio), al cual denominamos acrecimiento voluntario,<br />

calificativo éste que demuestra, evidentemente, esa dependencia a<br />

la voluntad del testador 54 . Ahora bien, de todo lo expuesto se<br />

deduce también que no nos encontramos ante dos tipos de<br />

acrecimiento completamente diversos, pues, de ser así, se rompería<br />

la unidad del fenómeno de acrecer.<br />

Llegados a este punto, y en un intento de sintetizar las ideas<br />

fundamentales que se deducen de toda la exposición anterior,<br />

podemos afirmar lo siguiente:<br />

- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el sistema<br />

sucesorio romano era contemplado desde un punto de vista, no<br />

patrimonial, sino personal. De aquí que el derecho de acrecer se<br />

54 A respecto, opinamos con ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., pp. 348 ss.,<br />

que a partir de la época de Paulo el reparto por acrecimiento comenzará a<br />

depender de la forma que eligió el testador para hacer la llamada, dentro las tres<br />

modalidades de conjunciones establecidas.<br />

86


presente como una consecuencia directa del derecho que cada<br />

heredero tiene sobre la totalidad del patrimonio hereditario, en base<br />

a un nombramiento que tiene carácter personal e individual. Y no<br />

puede contemplarse, como sin embargo pretenden ciertos<br />

romanistas, como un derecho derivado de la llamada a la totalidad o<br />

vocatio in solidum.<br />

Bajo esta perspectiva encuentra pleno sentido el principio,<br />

tantas veces referido, nemo pro parte testatus pro parte instestatus<br />

decedere potest, en virtud del cual debe entenderse lógicamente<br />

que cada uno de los coherederos tiene un derecho potencial que se<br />

extiende a la totalidad de las relaciones jurídicas en las que antes<br />

participaba, activa o pasivamente, el de cuius.<br />

- En segundo lugar, interesa resaltar la diferencia que en este<br />

punto presenta el actual sistema sucesorio, en relación a los<br />

principios romanos. Si en el derecho moderno, como líneas atrás<br />

indicábamos, el acrecimiento únicamente tiene lugar entre<br />

coherederos instituidos a partes iguales, o en caso de institución de<br />

varios coherederos sin designación de cuota, en el derecho romano<br />

87


el acrecimiento opera en todos los casos, con tal de que subsistan<br />

uno o varios herederos. Es decir, el derecho de acrecer juega con<br />

independencia del que el testador haya efectuado el nombramiento<br />

de los coherederos, indicando la cuota concreta a asignar a cada<br />

uno de los mismos, o que los haya instituido sin designación de<br />

parte.<br />

Y que es así se deduce nuevamente del principio fundamental<br />

de la incompatibilidad de la llamada testamentaria y ab instestato en<br />

una misma sucesión, con base en el cual el acrecimiento opera en<br />

todos los casos de vacancia a favor de los herederos instituidos en<br />

el testamento, cualquiera fuese la forma en que se realizó el<br />

nombramiento, excluyendo a los legítimos.<br />

Vemos, por tanto, cómo el derecho de acrecer se encuentra<br />

inevitablemente influido y condicionado por los principios del sistema<br />

sucesorio romano, dando fundamento a la distinción entre<br />

acrecimiento típico general y necesario y el acrecimiento especial<br />

voluntario y excepcional.<br />

88


1.4. FUNDAMENTO y NATURALEZA JURÍDICA <strong>DE</strong>L<br />

ACRECIMIENTO.<br />

Este epígrafe pretende dar respuesta a dos cuestiones<br />

fundamentales que a veces se superponen: por qué se produce el<br />

acrecimiento y cómo se realiza la expansión de la cuota vacante. En<br />

definitiva, ambos asuntos aluden respectivamente a la ratio que<br />

inspira la mencionada figura, y a los mecanismos a través de los<br />

cuales se verifica. Indiscutiblemente, nos encontramos ante<br />

cuestiones conexas entre sí, hasta el punto que la solución de una<br />

se hará depender de la solución de la otra; no obstante a nosotros<br />

nos parece muy conveniente distinguirlas y analizarlas por<br />

separado, aunque a menudo esa labor ha pasado inadvertida para<br />

la doctrina 55 .<br />

55 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 44 ss. puso de manifiesto la<br />

deficiente elaboración dogmática de la institución, dedicando buena parte de su<br />

estudio a poner en orden las muchas y variadas doctrinas acerca del fundamento<br />

jurídico, tratando de sistematizarlas y advirtiendo el carácter parcial de todas ellas.<br />

89


1.4.1. Fundamento jurídico del acrecimiento.<br />

En relación a este asunto, pocos son los indicios o huellas<br />

aprovechables que nos han llegado a través de las fuentes para una<br />

correcta elaboración dogmática de nuestra institución, habida cuenta<br />

de que los juristas romanos no hicieron sino ofrecer una regulación<br />

del acrecimiento acorde con los principios generales que sostienen o<br />

fundamentan todo su Derecho sucesorio, sin que por lo demás se<br />

preocuparan de descubrir la verdadera esencia del acrecimiento.<br />

Tampoco puede atribuirse a los glosadores la realización de<br />

aquella ardua tarea, pues el método que al estudiar las fuentes les<br />

caracteriza lo impedía, como bien sabemos 56 . Habría que esperar<br />

entonces a una época mucho más reciente, y si bien es cierto que<br />

aun no puede darse por concluido el espinoso asunto del<br />

fundamento jurídico de la institución, al menos podemos decir que<br />

se ha avanzado mucho en este campo gracias a los esfuerzos de la<br />

doctrina.<br />

56<br />

A propósito, cfr. ORESTANO, Introduzione allo studio storico del diritto romano.<br />

Torino 1953.<br />

90


Ante todo, comenzaremos por una afirmación que nos parece<br />

básica y que gira en torno a que el concepto de acrecimiento en<br />

Derecho clásico romano difiere del concepto moderno del derecho<br />

de acrecer. Aun a riesgo de repetirnos, será conveniente recordar<br />

que para el Derecho romano clásico el acrecimiento no es una figura<br />

jurídica autónoma, sino sólo un fiel reflejo de los principios que<br />

imperan en todo el proceso sucesorio, y sólo en los principios<br />

generales de la sucesión hereditaria encuentran los romanos<br />

explicación al fenómeno del acrecimiento hereditario.<br />

Siendo atribuída a una persona, por ley o por testamento, la<br />

cualidad jurídica de heredero, ese título le faculta a la adquisición de<br />

toda la herencia, independientemente de la forma de producirse la<br />

delatio. Es verdad, por otro lado, que junto al acrecimiento general<br />

típico y necesario, se contempla también el especial o per<br />

coniunctio, pero rechazamos la idea de que la conjunción 57 -en<br />

cualquiera de sus tres formas- supusiera la introducción de la<br />

llamada solidaria, y mucho menos que localizaran en ella el<br />

fundamento del derecho de acrecer. Para el Derecho clásico, la<br />

57<br />

Independientemente de que admitamos que se refiere al ius adcrescendi o al<br />

ius caduca vindicandi.<br />

91


coniunctio sólo era un elemento accesorio que determinaba una<br />

preferencia en los llamados coniunctim, pero no se consideró desde<br />

el punto de vista jurídico, como auténtica vocación solidaria.<br />

Sólamente fue posible hablar de llamada conjuntiva, cuando se dejó<br />

de ver en el heredero a alguien que tenía un derecho personal al<br />

total de la masa derivado de su título y se empezó a considerar su<br />

figura más bien como alguien llamado a suceder en un patrimonio 58 .<br />

Pues bien, concretando y tratando de buscar un verdadero<br />

fundamento jurídico al derecho de acrecer, son muchas y casi<br />

siempre contradictorias las teorías que hemos encontrado 59 . Las<br />

siguientes páginas pretenden recopilar y ordenar sistemáticamente<br />

una selección de las opiniones doctrinales más representativas, a<br />

las que también se ha añadido un núcleo crítico. Finalmente, las<br />

58<br />

Hecho que se produce a partir de que el concepto de familia agnaticia empieza<br />

a “ceder puestos” a favor del concepto cognaticio de familia. A propósito del<br />

concepto de heres y de su evolución, vid. LEVY-BRUHL, “Heres”, cit.<br />

59<br />

Para BIONDI, Successione testamentaria e donazione. Milano 1943, pp. 234<br />

ss., el acrecimiento era una necesidad, que se produce ante la ausencia de un<br />

heredero, y la incompatibilidad de la sucesión testamentaria y la ab intestato;<br />

resulta para este autor, por tanto, una consecuencia inevitable. Algunos<br />

encuentran su punto de partida en la indivisibilidad forzosa del llamamiento, una<br />

vez que se produce la aceptación: nemo pro parte testatus pro parte intestatus<br />

decedere potest. Aunque se podría pensar también que tratándose de un acto<br />

formal, la adjudicación del que renuncia no deja de tener efectos negativos, y<br />

como su cuota no puede quedar derelicta debe acrecer a los demás.<br />

92


teorías propuestas por la doctrina para explicar el fenómeno del<br />

acrecimiento resultan por nosotros valoradas.<br />

Pocos han sido los autores que han tratado de sistematizar<br />

las aludidas teorías, arrojando, de esa forma, algo de luz sobre tan<br />

complicado asunto 60 . La posición más omnicomprensiva, y a nuestro<br />

juicio más certera, es la de Pugliese 61 , ya que escinde aquellas<br />

teorías en dos grandes grupos: las que tratan de ofrecer una<br />

explicación plausible al acrecimiento desde una perspectiva unitaria<br />

de la institución, y las que niegan unidad al fenómeno, avanzando,<br />

por tanto, respuestas distintas a las singulares hipótesis 62 .<br />

La citada posición unitaria se fracciona a su vez en dos<br />

líneas: la primera, compartida por Winscheid, Dernburg, Ferrini,<br />

Perozzi, Biondi, Vaccaro-Delou y Kaser 63 , entre otros, convergen,<br />

60 En efecto, un nutrido grupo de estudiosos aborda la cuestión del fundamento de<br />

la institución, pero echamos en falta el siempre necesario criterio organizador que<br />

ha de presidir las investigaciones científicas. Entre otros, vid. BONFANTE, Corso<br />

cit.; y VOCI, Diritto ereditario romano cit.<br />

61 PUGLIESE, “Accrescimento” cit., p. 317 s.<br />

62 No faltaron tampoco ciertos intentos previos de sistematización y ordenación de<br />

este asunto del fundamento jurídico. Nos referimos concretamente a<br />

SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento nelle successioni cit.<br />

63 WINDSCHEID, “Lehrburch des römisches Pandektenrechts”, a cura di Kipp<br />

93


salvados los matices, en la siguiente idea: en cualquier institución, el<br />

acrecimiento se explica en base a la extensión potencial de cada<br />

derecho a la herencia entera, en nuestro caso 64 . La segunda,<br />

defendida por Robbe, alude a una supuesta analogía con la<br />

estructura de la accesión; algo que, según el autor, se justifica por<br />

aquellas notas que mejor definen la propiedad romana: elasticidad y<br />

carácter absorvente 65 . En efecto, tal analogía existe, aunque el<br />

acrecimiento vaya referido a la unión ideal de dos derechos, pero tal<br />

equiparación resulta a nuestro entender excesiva.<br />

Otro sector doctrinal, encabezado por Bonfante, apoya la<br />

existencia de fundamentos distintos para los varios fenómenos de<br />

acrecimiento 66 , aun a riesgo de dar por sentadas concepciones que<br />

(Frankfurt 1901) pp. 444 ss.; <strong>DE</strong>RNBURG, Pandette 3 (trad. CICALA, Torino<br />

1905) pp. 333 ss.; FERRINI, Legati e fedecommesi. Milano 1889, pp. 639 ss.;<br />

PEROZZI, Istituzioni di diritto romano 2. Roma 1928, pp. 555 ss.; BIONDI, Diritto<br />

ereditario romano cit., pp. 434 ss.; VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L´accrescimento nel<br />

diritto ereditario cit.; y KASER, Das römisches Privatrecht 1. München 1955, p.<br />

607.<br />

64 Se entiende a la cosa legada entera, o al objeto entero en copropiedad.<br />

65<br />

Entre otros razonamientos, ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., pp. 41 ss.,<br />

arguye a su favor que el término adcrescere se utiliza en las fuentes para diversos<br />

supuestos de accesión, concretamente, los incrementos fluviales.<br />

66<br />

BONFANTE, Corso cit., pp. 259 s. Desde otro punto de vista, también<br />

ARANGIO-RUIZ, Istituzioni di dir. rom. cit., pp. 230 s. y VOCI, Istituzioni cit., p.<br />

542, comparten esta opinión. Concretamente, estos autores llegan a contabilizar<br />

hasta cuatro fundamentos distintos para los correlativos casos siguientes: el<br />

94


no resultan pacíficas en absoluto. En efecto, el mentado autor<br />

atribuye fundamentos distintos al acrecimiento general y típico, y el<br />

acrecimiento especial, o lo que es igual, aquél que tiene lugar en<br />

caso de llamada conjunta a la herencia o los legados. En el primer<br />

caso, el acrecimiento encontraría su razón de ser en el propio título<br />

de heredero que, en origen, -conjetura- implicaba la sucesión en la<br />

potestad soberana. En cambio, el segundo deriva -siempre según<br />

Bonfante- de la voluntad del testador.<br />

Nosotros hemos diferenciado las distintas posiciones<br />

doctrinales en función de la fuente jurídica en que se ha basado su<br />

formulación; siendo así nos encontramos con las siguientes<br />

corrientes de pensamiento:<br />

acrecimiento entre herederos testamentarios derivaría de la incompatibilidad de la<br />

delación ex lege con aquélla ex testamento; el acrecimiento entre herederos ab<br />

intestato nace de la ausencia de succesio graduum; el acrecimiento entre<br />

colegatarios lo explican con la coniunctio; y finalmente, el acrecimiento entre<br />

condóminos no es más que consecuencia lógica de la concepción colectivista del<br />

condominio.<br />

95


a) El acrecimiento se produce incluso contra la voluntad del<br />

heredero, cuando la cuota de otro coheredero resulta caduca: etiam<br />

ignoranti et invito 67 .<br />

b) Pocos creen que tiene lugar incluso cuando el testador lo<br />

ha prohibido expresamente, interpretándose como un fideicomiso<br />

tácito a favor del heredero legítimo; una teoría con escaso sustento,<br />

dado que el fideicomiso tácito se ignora en Derecho romano.<br />

c) Algo más numerosa se presenta la corriente de aquellos<br />

que consideran que se produce también a favor o a cargo del<br />

heredero sucesivo, si el primer heredero ha muerto, ya que no se<br />

produce ni delación, ni aceptación nueva: portio portioni adcrescit,<br />

non personae 68 .<br />

d) El acrecimiento se produce (respetando la presunta<br />

voluntad del testador) a favor de todos los herederos y de forma<br />

proporcional: pro portione hereditatis 69 .<br />

67 D. 29,2,60,7; D. 28,5.<br />

68 D. 35,1,26,1 (Iul. 87 dig.); D.38,16,9 (Marc. 5 inst.); C.6,51,1.<br />

69 D.28,5,59,3 (Cel. 16 dig.); C.6,51,1,10.<br />

96


A continuación, vamos a exponer en primer lugar, aquellas<br />

teorías que se han disputado la supremacía en relación al<br />

fundamento jurídico. Nos referimos a las así denominadas teoría<br />

subjetiva y teoría objetiva. En efecto, un buen número de autores<br />

apoya el criterio de la presunta voluntad del testador; otros en<br />

cambio, y como reacción al mencionado fundamento subjetivo de la<br />

institución, ponen el acento en la existencia de un presupuesto<br />

objetivo, cual es el de la vocatio in solidum. A continuación van a ser<br />

expuestas, no sin antes advertir también que han provocado un<br />

cúmulo de críticas, principalmente, porque al buscar una explicación<br />

plausible al fenómeno del acrecimiento, ofrecen respuestas<br />

parciales o sectarias, como comprobaremos convenientemente.<br />

1.4.1.1. Teoría subjetiva. Voluntad presunta del testador.<br />

La teoría subjetiva ha sido largamente defendida ab antiquo<br />

por un gran número de autores 70 . Según esta teoría el fundamento<br />

70 En este sentido podemos destacar a BORTOLAN, Del diritto d’accrescere.<br />

Bologna 1932, pp.152 ss.; <strong>DE</strong>GNI, La succesione testamentaria 2. Padova 1933,<br />

p. 164; GANGI, “Il diritto d’accrescimento nella successione testamentaria<br />

secondo il nuovo codice civile”, Rendiconti dell’Istituto Lombardo (1940-1941) pp.<br />

97


del derecho de acrecer es la voluntad presunta del testador, o lo que<br />

es igual, se presume que la voluntad de éste resulta favorable al<br />

acrecimiento porque ha querido beneficiar de la misma manera a<br />

todos y cada uno de los llamados, sin preferencias entre ellos. En<br />

definitiva, el testador tendría la intención de que -en la medida de lo<br />

posible- cada uno de ellos disfrute enteramente de la liberalidad por<br />

él dispuesta, lo que no es posible dada la pluralidad de beneficiarios,<br />

de ahí la necesidad de repartición entre éstos. Sin embargo, si por<br />

premoriencia u otra razón, uno de los llamados no recibe, su parte<br />

pasará a los otros, e incluso podría concentrarse toda la masa<br />

hereditaria en uno solo de ellos, cuando todos los demás no hayan<br />

recibido sus cuotas respectivas. Ésta es la solución que se presume<br />

quiere el testador. Naturalmente, la fortuna que alcanzó esta<br />

posición doctrinal tiene mucho que ver -y así lo ha manifestado<br />

Scognamiglio 71 - con la tendencia generalizada en Derecho<br />

sucesorio romano de hacer prevalecer por encima de los obstáculos<br />

la voluntad del de cuius, aunque sólo sea presunta.<br />

232 ss.; STOLFI, Il diritto di accrescimento nel legato di rendita vitalizia. Napoli<br />

1931, pp. 16 ss.<br />

71 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit.<br />

98


Ahora bien, a poco que se profundice en el estudio de sus<br />

orígenes, formulación e incluso antecedentes históricos, es fácil<br />

comprender que los que la defienden pretenden mantener el sistema<br />

romano de acrecimiento por conjunción -también denominado<br />

voluntario- en su forma tripartita, según aprendemos de Paulo<br />

(D.32,89) 72 . El simple calificativo “voluntario” atribuido al derecho de<br />

acrecer en estos casos demuestra evidentemente su dependencia<br />

de la voluntad del testador, cualquiera que sea la modalidad elegida.<br />

La razón estriba en que, cuando se debilitaron en general los<br />

principios que fundamentaban las instituciones sucesorias, surge la<br />

necesidad de recurrir a la coniunctio para buscar la razón última del<br />

acrecimiento, y considerándose como claro exponente de la<br />

voluntad presunta del testador, llegó a convertirse en auténtico<br />

fundamento del derecho de acrecer 73 . Entre otros, ya Biondi<br />

manifestó que las tres formas de coniunctio tienen simplemente<br />

valor aproximativo. Más reciente es la opinión de Robbe, según la<br />

72 D.32,89 (Paul. 6 ad leg. Iul. et Pap.): re coniuncti videntur, non etiam verbis,<br />

quum duobus separatim eadem res legatur; item verbis, non etiam re: “Titio et<br />

Seio fundum aequis partibus do lego”, quoniam semper partem habent legatarii.<br />

praefertur igitur omnimodo ceteris, qui et re, et verbis coniunctus est; quodsi re<br />

tantum coniunctus sit, constat, non esse potiorem; si vero verbis quidem<br />

coniunctus sit, re autem non, quaestionis est, an coniunctus potior sit. et magis<br />

est, ut et ipse praeferatur.<br />

73<br />

Independientemente de que se trate de coniunctio re et verbis, re tantum o<br />

verbis tantum.<br />

99


100<br />

cual, partiendo de las conocidas tres modalidades de conjunción, y<br />

dependiendo de la forma elegida finalmente por el testador para<br />

hacer la llamada, se hará la devolución de las cuotas vacantes 74 .<br />

Lo que quieren transmitirnos estos autores es que los juristas<br />

interpretarán la voluntad del testador a través de la forma concreta<br />

de expresión del testamento, y partiendo de esa base, determinarán<br />

si quiso realmente llamar a varios a la misma cuota. Dicho de otro<br />

modo, determinarán si la voluntad presunta del testador fue<br />

verdaderamente la de que, en la medida de lo posible, todos y cada<br />

uno de los llamados conjuntamente disfrute de la entera liberalidad<br />

dispuesta por él; algo imposible, a decir verdad, por la simple<br />

imposibilidad que resulta del hecho de llamar a varios y con el<br />

mismo derecho al todo. En efecto, la imposibilidad es física,<br />

material, de manera que sólo se considerará cumplida la voluntad<br />

presunta si se diese el caso de concentración de toda la herencia en<br />

uno sólo de los llamados por ausencia de los demás, o deba<br />

entenderse también que, en ausencia de uno, su parte pase a los<br />

otros. Sólo así se entenderá cumplida la voluntad del causante.<br />

74 Op. et loc. supra cit.


101<br />

Quienes intentan hacer prevalecer esta teoría subjetiva<br />

argumentaron, como razón principal que esta forma de acrecer<br />

(voluntaria o por conjunción) logró hacerle sombra a la otra forma de<br />

acrecimiento general y necesario, hasta que logró conseguir ser la<br />

única que pasara a los códigos. En este sentido, opina Scognamiglio<br />

que el éxito de la coniunctio es tan evidente en la evolución del<br />

acrecimiento, que llegó a sustituir totalmente al acrecimiento<br />

necesario 75 . En resumen, la teoría subjetiva se detiene directamente<br />

en la voluntad presunta del causante; una presunción basada en<br />

que dos o más herederos han sido llamados a la totalidad de la<br />

misma herencia por el testador 76 .<br />

Por lo expuesto, podemos comprobar cómo, desde el punto<br />

de vista subjetivo que propugna esta teoría, todo el peso del<br />

derecho de acrecer recae en la llamada (sin designación de partes,<br />

75<br />

SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 21. A él se suman, entre<br />

otros, BORTOLAN, Del diritto di accrescere cit. , p. 152; y <strong>DE</strong>GNI, La successione<br />

cit., p. 164.<br />

76<br />

Podría traerse a colación el art. 982 del Código Civil español, cuyo texto reza<br />

asi: “Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se<br />

requiere: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma<br />

porción de ella, sin especial designación de partes...”.


102<br />

según la terminología del Código Civil), partiendo de la vocación<br />

solidaria como supuesto de hecho.<br />

Recientemente, la teoría subjetiva ha sido puesta en tela de<br />

juicio, y duramente criticada por parte de la doctrina, hasta el punto<br />

que nos atreveríamos a afirmar que hoy ya se encuentra superada o<br />

en situación de gran descrédito, al menos, en la forma en que ha<br />

sido defendida. Desde nuestro punto de vista no ha de otorgársele<br />

aquel valor superlativo al papel que desempeña la voluntad del<br />

testador en el derecho que nos ocupa. El equívoco en que cae esta<br />

teoría al intentar apoyar el fundamento del derecho de acrecer en la<br />

voluntad presunta del testador es evidente: no nos parece un<br />

proceder demasiado jurídico el intentar buscar la esencia de una<br />

institución en algo tan falto de certeza como una presunción.<br />

Naturalmente, esto es contestado por los defensores de la citada<br />

teoría con un argumento que sólo aparentemente está dotado de<br />

mucha fuerza, cual es el de la tutela a la voluntad que se presume<br />

fue la real. No puede negarse cierta habilidad de persuasión en el<br />

razonamiento aludido, pero también es cierto que sus<br />

consecuencias no van más allá -probablemente- de concretar las


103<br />

causas que motivaron al legislador, olvidando sus defensores que la<br />

voluntad debe ser necesariamente real, para que pueda tener lugar<br />

el fenómeno del acrecimiento. Por consiguiente, la teoría subjetiva<br />

puede tacharse de ser unilateral en cierto modo, ya que la voluntad<br />

debe completarse con la llamada cumulativa (sin determinación de<br />

partes, en palabras de nuestro Código) siempre. Por otro lado,<br />

existen una serie de consideraciones varias que no conviene pasar<br />

por alto, y que un poco más adelante se exponen.<br />

A pesar de que ya hemos dicho que sólo el acrecimiento<br />

especial ha pasado al Derecho moderno, la realidad jurídica ha ido<br />

cambiando la institución y podemos decir que el acrecimiento actual<br />

difiere incluso del especial romano. El derecho de acrecer actual no<br />

puede considerarse un derecho preferente como modificación del<br />

acrecimiento general. Tampoco queda clara aquella tripartición<br />

romana de la coniunctio, y aunque lo estuviese, no hay que entender<br />

hoy el acrecimiento como un índice exponente de la presunta<br />

voluntad del testador, sino que hablamos de llamada cumulativa sin<br />

determinación de partes. Pero esto no es más que un requisito o<br />

presupuesto jurídico necesario para que se realice el fenómeno


104<br />

sucesorio, que aunque es “querido” por el testador, no cabe duda<br />

que lo dispone la ley. Por otra parte, resulta bastante arriesgado y<br />

favorable al equívoco apoyar la esencia jurídica de una institución en<br />

algo tan incierto y aleatorio como la voluntad presunta. Los<br />

defensores de la teoría subjetiva recurren al argumento de que es<br />

necesario tutelar la voluntad del testador; tutela que, sin duda, deja<br />

al margen la determinación de la verdadera naturaleza jurídica del<br />

acrecimiento.<br />

Además, podemos decir que esta postura resulta<br />

absolutamente unilateral, ya que la voluntad debe ser real, expresa,<br />

para que se produzca la llamada. A esto se añade la circunstancia<br />

de que la mencionada teoría subjetiva tropieza con una serie de<br />

argumentos sistemáticos y exegéticos a los que contradice:<br />

a) El acrecimiento no se da sólo en la sucesión testamentaria,<br />

sino también en la ab intestato.<br />

b) La voluntad en el campo jurídico de la sucesión mortis<br />

causa presenta límites que se acusan más que en otros sectores; no


105<br />

olvidemos que al testador se le obliga, cuando declara su última<br />

voluntad, a ajustarse -sobre todo cualitativamente- a unos límites<br />

establecidos por la ley. Pongamos como ejemplo el siguiente: un<br />

heredero instituído en su parte legítima, a pesar de ser nombrado<br />

por testamento, se considera heredero legítimo porque la voluntad<br />

del testador ha de encajarse dentro de los límites de la ley.<br />

Posiblemente si hubiese tenido total libertad, quizás lo hubiese<br />

incluso desheredado 77 . En consecuencia, aunque pueda parecerlo,<br />

el testamento no es un acto de expresión suprema de voluntad.<br />

77 En opinión de NICOLÒ, “La vocazione diretta e indiretta”, Annali dell’Università<br />

di Messina (1933-34) pp. 213 ss., la voluntad del testador determina el destinatario<br />

de la herencia pero no concede el título de heredero necesario para ocupar la<br />

posición jurídica del causante. La eficacia jurídica de la llamada la concede la ley y<br />

no la voluntad, y esto tanto en la sucesión testada como en la intestada. En<br />

concreto, dice el autor: “la voluntad del testador tiene la única función de atribuir<br />

una determinada dirección a la vocación, o sea, concretar un determinado destino<br />

a la vocación”. Según la concepción del citado estudioso, la voluntad del testador<br />

sólo tendrá poder para modificar la cantidad de la cuota, pero no podrá nunca<br />

atribuir la cualidad jurídica de heredero; atribución que deriva inmediatamente de<br />

la ley, tanto en la sucesión testamentaria como ab intestato. Por su parte,<br />

GIUSIANA, “Appunti sull’accrescimento ereditario”, Riv. di dir. priv. 2 (1941) p. 36,<br />

afirma que el testamento no es un negocio jurídico sino un acto jurídico de<br />

carácter facultativo, porque la voluntad puede estar muy distante de lo que<br />

establece la ley; puede ser contradictoria incluso. Siguiendo textualmente sus<br />

palabras: “nos encontramos ante un acto facultativo, en el que el Derecho no se<br />

pone a disposición del agente, sino que el Derecho se aprovecha del acto del<br />

particular para conseguir un bien público y es posible que el interés público y la<br />

voluntad sean divergentes”. Esto significa que el ordenamiento jurídico no realiza<br />

o ejecuta lo expresado voluntariamente por el causante en el testamento. Sí es<br />

verdad que toma en consideración la voluntad; la tiene en cuenta, pero sólo dentro<br />

de ciertos límites, ya que la ley le obliga a ajustar la voluntad a unas normas<br />

marco.


106<br />

c) Incluso, llevando la crítica a un aspecto más allá del<br />

puramente legislativo nos podríamos preguntar lo siguiente: cuando<br />

un testador instituye a un heredero sólo en la cantidad que le<br />

corresponde por legítima, ¿cómo podremos saber que<br />

verdaderamente está conforme el causante?; ¿no podríamos pensar<br />

incluso que la verdadera voluntad del testador fue la de<br />

desheredarlo? 78 .<br />

Por todo lo expuesto, nos parece adecuado insistir en que la<br />

teoría subjetiva adquiere una naturaleza parcial al prescindir<br />

totalmente del elemento objetivo. Al tomar como punto de partida la<br />

vocación solidaria, debemos pensar que sus defensores pretenden<br />

quizás hacer una valoración legal del llamamiento hecho por el<br />

testador, según los términos en que haya sido formulada 79 . Bien nos<br />

valdría finalizar la crítica a la posición subjetiva con algunas palabras<br />

de Bonfante, a propósito de nuestra institución: “non può riuscire che<br />

78 Existen ciertos autores que han realizado una crítica a nuestro parecer<br />

excesiva, por restarle todo valor a la voluntad. Entre ellos, el antes mencionado<br />

GIUSIANA, “Appunti sull’accrescimento” cit., p. 36. También CARNELUTTI,<br />

Sistema di dir. proc. civ. 2, p. 73, quien tipificando el testamento como un simple<br />

acto jurídico de los que él llama facultativos, dice: “entre la voluntad del testador y<br />

los efectos puede haber una contradicción”.<br />

79<br />

En función de cuál de las llamadas coniunctim que conocemos eligió el<br />

causante.


107<br />

una tortura dell’intelligenza, come accade sempre quando ad una<br />

frase che ha un senso naturale ed ovvio si vuol dare un senso<br />

sobrenaturale non possiamo e non dobbiamo transportare nel diritto<br />

il ragionamento della teologia, perchè non abbiamo il rifigio di<br />

inchinarci davanti ad un misterio quando raggiungiamo<br />

l’incomprensible” 80 .<br />

1.4.1.2. Teoria objetiva.<br />

La teoría subjetiva o de la voluntad presunta no consigue dar<br />

una solución satisfactoria al fenómeno del acrecimiento, y como<br />

consecuencia, fue formulada la teoría objetiva o de la vocatio in<br />

solidum, que puede considerarse más difundida y defendida. La<br />

teoría objetiva fundamenta el derecho de acrecer en una llamada<br />

cumulativa de varias personas a un mismo y único objeto (herencia<br />

o legado), de tal manera que a cada uno de los llamados se le<br />

atribuye un derecho igual potencialmente extendido a la totalidad,<br />

80 BONFANTE, Corso cit., p. 320. Otra teoría reseñable sobre el fundamento del<br />

acrecimiento es la que formula KARLOWA, Römische Rechtsgeschichte 2. Leipzig<br />

1901, p. 910, difícil de entender y más aun de aceptar. Precisamente es<br />

BONFANTE, op. cit., p. 322 quien la tacha de artificiosa y vacía de una auténtica<br />

explicación al fenómeno del acrecimiento. En efecto, el autor alemán otorga un<br />

gran valor al elemento subjetivo, remediando de esa forma la insatisfacción que le<br />

produce la teoría objetiva que en breve examinaremos.


108<br />

por lo que las partes resultan del concurso, con la consecuencia<br />

ineludible de que si llega a faltar alguno de los concurrentes, el<br />

derecho de los otros, automáticamente, se expande sobre la cuota<br />

vacante 81 . Ya veremos a continuación cómo prescindiendo esta<br />

postura del elemento subjetivo, también puede tacharse de<br />

unilateral, ya que de una llamada cumulativa a una herencia sin<br />

partes determinadas deducen sus defensores la concesión de un<br />

derecho al entero, que justifica más tarde el acrecimiento.<br />

La llamada teoría objetiva deduce de la delatio la existencia<br />

de una vocación in solidum que confiere al instituido un derecho al<br />

todo, explicando así el derecho de acrecer. Sus defensores son<br />

partidarios de una continuidad de la personalidad jurídica del<br />

causante, considerándola indivisible, lo que hace que la<br />

81 Ésta es la opinión que a PUGLIESE, “Accrescimento” cit., p. 318, pareció más<br />

convincente. Explica además que esta particularidad es innegable en relación al<br />

derecho del condómino y encuentra su razón histórica en la estructura del antiguo<br />

consortium entre hermanos, en el cual el derecho de cada uno era integral. En el<br />

condominio más reciente el derecho del condómino viene expresado en una<br />

cuota, pero ésta se extendía a la cosa entera, estando su ejercicio sólo modulado<br />

por los derechos de los otros; por tanto, es lógico que la disminución (o<br />

desaparición incluso) de los límites que representa el ejercicio del derecho en<br />

algun cotitular acarree la expansión correlativa de los que quedan. Por parte de la<br />

doctrina, la teoría de la expansión de la cuota, que equipara el acrecimiento a la<br />

comunidad y es liderada por Bonfante, al que siguen, entre otros, BARASSI,<br />

Proprietà e comproprietà. Milano 1951, p. 143; y SALIS, La comunione. Torino<br />

1939 p. 190, ha tenido más acogida. A propósito, vid. D.41,7,3 (Mod. 6 diff.).


109<br />

representación del difunto se transfiera entera a cada uno de los<br />

herederos. En consecuencia, la razón última del acrecimiento, según<br />

esta teoría, no es la llamada de varios herederos sin determinación<br />

de partes a una misma herencia, sino el hecho de que la llamada<br />

otorga un derecho inicial al todo, de forma que puede considerarse<br />

que se otorga un papel preponderante al principio de la<br />

universalidad de la heredis institutio. Desde este punto de vista, el<br />

fundamento debe buscarse en la universitas o en el universus ius<br />

aludido. Para sus defensores, éste es el verdadero eje sobre el cual<br />

gira el acrecimiento, ya que el mismo se produce cuando dos o más<br />

herederos son llamados a una misma herencia o a una misma<br />

porción de ella; todos tienen derecho a la totalidad de la herencia o<br />

de una porción. En definitiva, se trataría de una llamada cumulativa<br />

de varias personas a un mismo objeto. De un mismo derecho para<br />

todas ellas, que consiste en adquirir potencialmente el todo, y sólo<br />

por el concurso se determinarían las partes; así que, faltando uno de<br />

los llamados, el derecho de los otros se expande como necesidad<br />

jurídica. Es por ello que, en cierto modo, habría que asimilar la<br />

posición objetiva al acrecimiento general, típico y necesario, ya que


110<br />

el acrecimiento se producirá en virtud del derecho eminente que<br />

cada heredero tiene a toda la herencia.<br />

Sobre la cuestión de la expansión de la cuota merece la pena<br />

detenerse un momento. La citada opinión se basa en la<br />

aproximación de la figura del acrecimiento a la del condominio o<br />

copropiedad. En efecto -se argumenta- existe un paralelismo bien<br />

constatable entre el fenómeno del acrecimiento y la expansión de la<br />

cuota que puede experimentar el condómino. La concepción romana<br />

de comunidad parece responder a la idea de que el derecho de cada<br />

uno de los copropietarios representa una parte abstracta o cuota<br />

ideal; esto es, una fracción del derecho de propiedad, ya que la<br />

máxima duorum vel plurium in solidum dominium esse non potest 82<br />

debe interpretarse en el sentido de que el dominio íntegro o total de<br />

varias personas sobre el mismo objeto no es posible. De esta forma,<br />

según Bonfante, el régimen del condominio se condensa, pues, en<br />

los mismos principios que rigen el derecho de acrecer 83 . Tenemos<br />

82 D.50,17,141,1, cit.<br />

83 BONFANTE, “Il ius adcrescendi nel condominio”, Scritti giuridici varii (Torino<br />

1926) pp. 440 ss., los relaciona así: 1. Cada uno de los condóminos tiene un<br />

derecho de propiedad sobre toda la cosa (totius rei dominium) ; 2. Las facultades<br />

que implica ese derecho de propiedad las ejerce cada uno de los condóminos de<br />

manera independiente; pero, 3. La medida de tales facultades se limita a la cuota


111<br />

entonces, pluralidad de sujetos, por un lado, y, por otro, pluralidad<br />

de derechos sobre la misma cosa, que vienen a representar partes<br />

de un derecho único en un objeto que también es único. Cada<br />

condómino es propietario con las limitaciones que impone la<br />

cotitularidad de los demás, y cada uno de ellos adquiere por<br />

acrecimiento las cuotas abandonadas o sobre las que algún<br />

copropietario haya renunciado, como expressis verbis reconoce el<br />

jurista Modestino en D.41,7,3 84 .<br />

Volviendo al asunto de la expansión de la cuota, entendemos<br />

que habría que admitir, según esta postura, que la ley puede<br />

concebir más de un derecho sobre el mismo objeto, desde el<br />

momento que reconoce la posibilidad de que una causa exterior lo<br />

que representa la expansión de su derecho.<br />

84<br />

D.41,7,3 (Mod. 6 diff.): an pars pro derelicto haberi possit, quaeri solet. et<br />

quidem si in re communi socius partem suam reliquerit, eius esse desinit, ut hoc sit<br />

in parte, quod in toto; atquin totius rei dominus efficere non potest, ut partem<br />

retineat, partem pro derelicto habeat. Del pasaje de Modestino puede deducirse<br />

que el derecho de acrecer del comunero presenta analogía con el derecho de<br />

acrecer en la sucesión, y de hecho, se plasman en la citada fuente jurídica de<br />

forma paralela, aunque la causa inicial determinante del acrecimiento en la<br />

copropiedad sea diferente. En efecto, mientras que en ésta la causa productora es<br />

la voluntad de las partes, el acrecimiento que tiene lugar en la sucesión mortis<br />

causa, el motivo es independiente a la voluntad de las partes (communio<br />

incidens). A propósito dice BONFANTE, “Il ius adcrescendi” cit., p.442, que es<br />

probable que en el pensamiento genuino de los romanos, la propiedad fuese<br />

concebida como un derecho eminente, soberano, sobre la cosa, por lo que todo<br />

aumento natural o jurídico redundaría en ventaja para el titular.


112<br />

comprima, reduciendo de esta forma su contenido. Ahora bien,<br />

hemos encontrado en las fuentes jurídicas romanas dos pasajes que<br />

parecen en principio contradictorios, y cuyos textos han sido<br />

aprovechados y esgrimidos por un sector aislado de la doctrina para<br />

exponer una tesis opuesta. Se trata del fragmento D.31,7 de Paulo,<br />

y de D.41,7,3, atribuido a Modestino. Los vemos:<br />

D.30,7 (Paul. 8 ad Plaut.): si Titio et ei, qui capere non<br />

potest, decem legata sint, quia duobus heres dare<br />

damnatur, et unus capare non potest, quinque sola Titio<br />

dantur.<br />

D.41,7,3 (Mod. 6 diff.): an pars pro derelicto haberi possit,<br />

quaeri solet. et quidem si in re communi socius partem<br />

suam reliquerit, eius esse desinit, ut hoc sit in parte, quod<br />

in toto; atquin totius rei dominus efficere non potest, ut<br />

partem retineat, partem pro derelicto habeat.<br />

En concreto, la citada tesis es formulada por Vitalevi y<br />

Ramponi, los cuales tratan de persuadir de que el asunto de la<br />

expansión era muy discutible en Derecho romano 85 . Básicamente,<br />

85 VITALEVI, Comunione dei beni 3. Torino 1880, p. 1167; y RAMPONI, Della<br />

comunione di proprietà. Napoli 1922, p. 1128. No obstante, la admiten sin


113<br />

estos autores rechazan que se dé acrecimiento en el condominio<br />

con carácter general, defendiendo su sóla admisión cuando la razón<br />

del abandono de la cuota sea exclusivamente la de liberarse de<br />

participar en las cargas. Aunque fue precisamente el propio<br />

Bonfante quien salió al paso de estos argumentos, admitiendo el<br />

acrecimiento en el condominio, en todo caso.<br />

Respaldados por el análisis del citado D.31,7, a nosotros nos<br />

parece que la contradicción se manifiesta en la circunstancia de que<br />

se trata de un legado per damnationem y no per vindicationem, el<br />

que produce la vacante. Pero quizás, hubiesen tenido tales autores<br />

más acierto si hubiesen aducido otra serie de razonamientos. Por<br />

ejemplo, que la parte vacante no puede considerarse res nullius y,<br />

que el Derecho tiende a recuperar su inicial plenitud a manos de los<br />

otros; en definitiva, se trataría entonces de un caso que evidencia el<br />

fenómeno de la elasticidad del derecho. O bien, podían haber<br />

discusión alguna para el caso de manumisión de esclavos. Pues, en efecto, la<br />

manumisión de un esclavo común debía efectuarse por todos los condueños,<br />

según la norma clásica; la manumisión efectuada por uno sólo de ellos no<br />

producía el efecto de atribuir la libertad al esclavo, sino que extinguía sólamente el<br />

derecho del manumitente; derecho que acrecía en favor de los demás condueños.<br />

Sin embargo, Justiniano, aplicando el favor libertatis, modificó la regla<br />

mencionada, estableciendo que la manumisión hecha por uno sólo de los<br />

condueños hacía libre al esclavo, dejando a salvo el derecho de los demás<br />

condóminos no manumitentes a una indemnización proporcional a sus cuotas.


114<br />

esgrimido el argumento de que en la comunidad la expansión de la<br />

cuota se produce a posteriori mientras que en el acrecimiento<br />

hereditario se produce a priori. O que la comunidad y la vocación<br />

solidaria son situaciones jurídicas diversas, razones todas ellas con<br />

las que habrían obtenido esos autores un mayor eco -al menos eso<br />

creemos-.<br />

Prosigamos tras este inciso con la teoría objetiva. Según la<br />

misma, cuando hay varios llamados a una misma herencia, pueden<br />

darse dos hipótesis:<br />

1ª) Que la llamada sea con determinación de partes, en cuyo<br />

caso no se produce el acrecimiento. En efecto -se arguye-, si la<br />

llamada tiene lugar por partes, faltaría la unidad en el objeto y el<br />

fenómeno del acrecimiento no podría verificarse.<br />

2ª) Que la llamada sea sin determinación de partes, en cuyo<br />

caso cada heredero es considerado con derecho al entero,<br />

produciéndose el acrecimiento. Pero en este segundo supuesto, la<br />

concurrencia constriñe los respectivos derechos; y, por el contrario,


115<br />

cesando la concurrencia de los demás, desaparece el “motivo<br />

compresor”, de manera que la cuota será mayor cuanto menor sea<br />

el número de herederos que concurran. La cuota adquiere entonces<br />

la mayor amplitud de contenido que le sea posible, en la medida que<br />

disminuyen los “concursantes”.<br />

Resumiendo, los argumentos de la teoría objetiva son los<br />

siguientes: el acrecimiento se produce porque la llamada conjuntiva<br />

confiere un derecho inicial sobre toda la herencia, y no porque varias<br />

personas hayan sido llamadas conjuntamente sin determinación de<br />

partes. La crítica que puede hacerse a la teoría objetiva gira en torno<br />

a una circunstancia: en efecto, para sus partidarios, la vocatio in<br />

solidum o llamada cumulativa a varios herederos atribuye en el<br />

mismo momento de la delatio a cada uno de ellos un derecho sobre<br />

toda la herencia que justificará posteriormente los efectos del<br />

acrecimiento cuando se produzca la vacante, pudiendo deducirse<br />

sin dificultades que se trata de un derecho personal del heredero al<br />

entero. A ello cabría responer con los siguientes interrogantes: ¿en<br />

qué se funda tal presunción?; ¿por qué se debe presumir una<br />

llamada al entero si el testador manifiesta (además de forma


116<br />

expresa) una voluntad contraria al llamar a varios herederos a la<br />

vez? Desde luego es claro que se está tratando de resolver la<br />

realidad jurídica del derecho de acrecer y, por tanto, también su<br />

fundamento, desde un plano abstracto 86 .<br />

No falta razón a quienes critican esta teoría cuando recuerdan<br />

a propósito el artículo 983 del Código civil, en virtud del cual se<br />

admite también el acrecimiento en la hipótesis de la distribución a<br />

partes iguales 87 . Pero es más -se añade-, aun en el caso de que la<br />

llamada sea sin determinación de partes, debe interpretarse que<br />

cada uno es llamado a una cuota y no al todo. Por tanto, una vez<br />

aceptada la herencia, se producirá la división y la consiguiente<br />

adjudicación de cuotas. Antes de la aceptación, nunca puede haber<br />

concurso y no puede aplicarse la regla concursus partes fiunt.<br />

86<br />

En opinión de SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 95, la teoría<br />

objetiva no hace sino eludir el problema, en lugar de buscar una solución.<br />

87<br />

Art. 983 C.c.: “Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de<br />

que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.<br />

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte<br />

alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño<br />

de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”. A pesar de<br />

que una correcta interpretación de la frase conduce a afirmar que el sentido alude<br />

a que cada heredero adquirirá una parte igual a la parte de los otros herederos.


117<br />

Por nuestra parte creemos que ambas teorías aisladamente,<br />

subjetiva y objetiva, no resuelven el problema del fundamento<br />

jurídico del acrecimiento. En efecto, podríamos preguntarnos, ¿cuál<br />

es la ratio del derecho al todo? y, además, ¿por qué quien ha sido<br />

llamado a una cuota (aunque sea sin determinar) tiene derecho al<br />

todo? Para responder a estas preguntas hoy no basta con acudir al<br />

derecho eminente que el Derecho romano da al heredero de recibir<br />

el todo, ya que han desaparecido estos principios generales.<br />

Tampoco podemos basarnos en la norma, decir que es de creación<br />

normativa, puesto que el art. 982 del Código civil español se limita a<br />

señalar las causas que lo originan. ¿Cuál es pues la ratio, el<br />

verdadero fundamento jurídico del derecho al todo? Probablemente<br />

será la voluntad del testador; pero si la voluntad del causante<br />

hubiese sido la de entregar todo a todos, seguramente hubiese<br />

llamado a un sólo heredero a la universalidad de sus bienes.<br />

Realmente, en principio, debemos pensar que lo que desea el<br />

testador es favorecer a todos en la totalidad de sus bienes, en la<br />

medida de lo posible. Como concurren varios, lo que hace el<br />

testador es llamarlos “solidariamente”, de manera que todos y cada


118<br />

uno recibirían la totalidad de la herencia, si todos los demás no<br />

aceptan o no reciben 88 .<br />

Por todo, podría pensarse que, aun abordando el problema<br />

del fundamento del acrecimiento parcialmente, ambas teorías,<br />

unidas entre sí, contienen la esencia de la institución que<br />

examinamos; aunque más bien creemos que, en el fondo, lo que<br />

hacen realmente estas teorías es analizar los presupuestos para<br />

que juegue dicha figura.<br />

En conclusión, y en lo que a nosotros respecta, creemos que<br />

fundamentalmente en lo que discrepan las posiciones subjetiva y<br />

objetiva es en su respectivo enfoque visual, por lo que las<br />

pretendidas divergencias sería en realidad más conceptuales que<br />

prácticas. Pues, en efecto se admite, por un lado, que la vocación<br />

88 KARLOWA, Römischen Rechtsgeschichte 2 cit., p. 910 s., mostrando su<br />

desacuerdo con la teoría objetiva, acaba mezclándola en realidad con elementos<br />

procedentes de la teoría subjetiva. En concreto, dice que, para que se produzca la<br />

vacante, es necesario que el heredero entre en el elemento subjetivo de la<br />

herencia para dividir las cuotas de la herencia objetiva. Ante esto, nos podemos<br />

preguntar: ¿qué entiende el autor por elemento subjetivo, considerándolo<br />

necesario? Lo único que parece claro en la posición de Karlowa es lo que ya<br />

admite la doctrina prácticamente por unanimidad: para el Derecho romano, el<br />

patrimonio no se recibe de forma inmediata o directa, sino como consecuencia de<br />

la entrada del heredero en la posición del causante y, por tanto, su continuidad en<br />

la personalidad jurídica.


119<br />

solidaria determinante del acrecimiento deriva de la voluntad real del<br />

disponente; y por otro, que los efectos de esa forma de llamamiento<br />

son los determinados por la ley. Luego, aunque parten de distintas<br />

posiciones, las dos teorías llegan en cierto modo al mismo<br />

fenómeno, deduciéndose que el acrecimiento de los llamados<br />

conjuntamente no es más que el resultado de la interconexión de<br />

dos causas: primera, la valoración objetiva hecha por la ley de todo<br />

llamamiento solidario, que no es considerada presunción porque no<br />

admite prueba en contra; y, segunda, la fórmula elegida por el<br />

testador que será indicativa de su voluntad, es decir, si realmente<br />

quiso o no hacer un llamamiento solidario. En este caso, la<br />

valoración legal de la voluntad sólo podría ser destruida o<br />

modificada por otra expresión de voluntad incluída en el testamento<br />

por el causante. Quizás, los que inciden en la voluntad presunta del<br />

causante al analizar el fundamento jurídico del acrecimiento<br />

deberían haberse referido a la voluntad objetivamente valorada por<br />

la fórmula usada en el llamamiento testamentario. En cualquier<br />

caso, el punto de llegada es siempre el mismo y ciertamente<br />

podemos decir que pasa siempre por la determinación de la<br />

voluntad del testador a tenor del testamento.


120<br />

A continuación, pretendemos exponer sumariamente otras<br />

teorías formuladas a propósito de este asunto, aunque no hayan<br />

alcanzado el mismo nivel de aceptación que las anteriores. Nos<br />

referimos a ciertos autores que, pretendiendo encontrar un<br />

fundamento novedoso, llegan a vagas y -a nuestro juicio- poco<br />

acertadas soluciones. Así, por ejemplo, Hofmann y Fitting 89 fueron<br />

los primeros autores que consideraron que la división de las partes<br />

se produce en el momento de la aditio, de manera -sotienen- que<br />

aquel heredero que no realice el acto de la aceptación, debe<br />

considerarse inexistente, es decir, como si no hubiese sido llamado.<br />

Esta posición considera, por tanto, lo siguiente: 1º. que la división de<br />

las partes no es absoluta, sino relativa; 2º. que la aditio es el<br />

momento en que se produce la división de las cuotas<br />

(contradiciendo la opinión dominante y el Derecho positivo, que<br />

apoya el grueso del peso del proceso sucesorio en la delatio); y, 3º.<br />

consecuencia de lo anterior, si el heredero no acepta se considera<br />

no llamado, produciéndose de esta manera un verdadero<br />

acrecimiento para los demás.<br />

89 HOFMANN, Kritische Studien in Römischen Recht. Wien 1885, pp. 57 ss.;<br />

FITTING, “Zur L. des accrescenz r.”, Archiv für civ. praxis 57 (1874) pp. 149 ss.


121<br />

En el mismo orden de ideas, otros autores como Windscheid,<br />

Ferrini y Perozzi 90 , aprecian en la universitas ius el verdadero eje del<br />

derecho de acrecer. Para ellos, la división se produce por una<br />

llamada cumulativa al entero y posterior concurso; cuando éste va<br />

disminuyendo, la cuota aumenta en la más grande medida, hasta el<br />

entero si es posible.<br />

Por su parte, Haymann 91 localiza el fundamento en función de<br />

que la llamada sea originaria (bajo condición resolutoria) o eventual<br />

(bajo condición suspensiva), añadiendo que la vocación tiene<br />

siempre un carácter general e indeterminado al entero, sin<br />

determinación de partes, lo que justifica la expansión de la cuota en<br />

ausencia de alguno de los llamados.<br />

90<br />

WINDSCHEID, Diritto dellle Pandette 3 (trad. ital. FADDA e BENSA). Torino<br />

1930, p. 603 nt. 1; FERRINI, Manuale di Pandette. Milano 1953, p. 756 nt. 618,;<br />

PEROZZI, Istituzioni cit., p. 445 y p. 555.<br />

91<br />

HAYMANN, Die Grandzuge des Gesitzlichen Verwanduenrecht, p. 59; y<br />

KÖPPEN, System. Jena 1862, p. 178, recurren al principio de la incompatibilidad<br />

de la sucesión testamentaria y ab intestato; a la imposibilidad, esto es, de que<br />

coexistan las dos delaciones, evitando así el concurso de una cuota vacante.


122<br />

Otra importante teoría fue la formulada por el pandectista<br />

Dernburg 92 , y por ello, nos ha parecido conveniente separarla de las<br />

demás, aunque entendemos que el autor se ocupó más del<br />

mecanismo del acrecimiento que del fundamento propiamente dicho.<br />

En efecto, partiendo de la ya analizada teoría objetiva, encuentra -<br />

con sano juicio, según Bonfante 93 - difícil entender que un heredero<br />

pueda ser llamado al entero cuando la delatio sólo es a una parte,<br />

en cuanto son llamados varios a la vez y con los mismos derechos.<br />

Esta incongruencia pretende minimizarla, afirmando que hay<br />

sólamente una “llamada eventual”. Más tarde completaría su teoría<br />

añadiendo que no se trataba de una condición en sentido estricto,<br />

sino sólamente una condictio iuris 94 . Se produciría, pues, una<br />

llamada bajo condictio iuris al evento de la vacante de una cuota<br />

ajena, pero esa eventualidad sólo podría repercutir al contenido<br />

cuantitativo de la cuota que verdaderamente es incierto (aunque<br />

más bien pensamos a la vocación, que es en definitiva por una<br />

cuota). Se podría interpretar la existencia de una cuota unitaria con<br />

92 <strong>DE</strong>RNBURG, Pandette 3 cit., p. 334 nt. 6.<br />

93 BONFANTE, Corso cit., p. 319.<br />

94 Saliendo al paso de los que se opusieron a su tesis argumentando que la<br />

llamada eventual se podía equiparar a una delación condicionada, y el heredero<br />

que acrece jamás es considerado heredero condicional.


123<br />

dos objetivos: la propia cuota del heredero y la participación<br />

eventual a la cuota ajena. Ahora bien, nos preguntamos, ¿no sería<br />

esta solución la tipificación del acrecimiento como un derecho<br />

condicionado?<br />

Otra teoría que merece ser reseñada es aquella propuesta<br />

por Scognamiglio 95 que, a nuestro juicio, puede considerarse una de<br />

las más importantes aportaciones en materia de acrecimiento, sobre<br />

todo, porque ha sido capaz de crear una auténtica inquietud y<br />

unánime necesidad de profundizar en la verdadera esencia de la<br />

institución que examinamos. Introduciendo un nuevo concepto que<br />

el autor denomina “puesta a disposición” de las relaciones<br />

hereditarias como efecto primordial de la vocación, llega a concluir<br />

que esta vocación concede al llamado “un derecho al derecho”. Es<br />

así como intenta encontrar el fundamento del derecho de acrecer, y<br />

al explicarlo, pensamos que nos quiere decir lo siguiente: primero,<br />

que la vocación tiene como efecto inmediato el acrecimiento;<br />

segundo, que, considerando la vocación como punto o acto central,<br />

hay que fijar su posición en el proceso sucesorio; tercero, que<br />

95 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento nelle succesioni cit., pp. 69 ss.


124<br />

siendo la vocación sólo el momento preliminar de la designación es<br />

preciso “avanzar” para percibir o darnos cuenta de los efectos que<br />

produce; cuarto, en este momento de los efectos es cuando se<br />

produce lo que él llama “puesta a disposición” y “derecho al<br />

derecho”, cuyo contenido le otorga derecho al heredero llamado a<br />

aceptar, recibir su cuota originaria (resultante del concurso de los<br />

demás) y a participar en otros efectos eventuales que se puedan<br />

producir (por ejemplo, una vacante). Y es en este último derecho<br />

que concede la puesta a disposición donde Scognamiglio se<br />

detiene, intentando llegar a la verdadera esencia del acrecimiento.<br />

Según él, debe excluirse que cada heredero sea llamado al mismo<br />

objeto; más bien le parece que la vocación, ya desde el principio,<br />

está limitada sólamente a una cuota para cada uno de los llamados<br />

(pluralidad de vocaciones). Vocación ésta a una sóla cuota que,<br />

además de los efectos normales, produce también otros efectos<br />

diversos, in primis el acrecimiento, que no es más que el derecho a<br />

participar en caso de que uno de los llamados no adquiera su cuota;<br />

lo que el referido autor llama “idóneo” para fundamentar la<br />

adquisición de la cuota ajena que queda vacante por parte de los<br />

demás coherederos.


125<br />

Finalmente, vamos a detenernos someramente en la<br />

denominada “teoría de la ficción”, formulada por Strohal 96 quien,<br />

encontrándose ante esta diversidad de criterios sobre el dercho de<br />

acrecer, e intentando ser más original recurre a la siguiente<br />

explicación: partiendo de la base de que es absolutamente imposible<br />

que varios herederos sean llamados al todo, el legislador hace una<br />

interpretación ficticia, es decir, que si se produce la vacante hay que<br />

“imaginar” que la llamada desde un principio se ha producido al<br />

todo. Aunque de esta teoría no consideramos que puedan<br />

aprovecharse demasiados elementos.<br />

1.4.2. Naturaleza jurídica del acrecimiento.<br />

Analizadas las diversas teorías avanzadas por la doctrina a<br />

propósito del fundamento jurídico de nuestra institución y la opinión<br />

que al respecto mantenemos, corresponde a continuación abordar el<br />

asunto de la naturaleza jurídica de la institución, tal como<br />

apuntamos al inicio de este apartado.<br />

96 STROHAL, Trasmissione pendente condizione. Graz 1879, p. 1879.


126<br />

Si al abordar el problema del fundamento jurídico del derecho<br />

de acrecer comenzábamos preguntándonos el por qué de este<br />

fenómeno, ahora intentaremos dar respuesta a aquellos otros<br />

interrogantes que en su momento planteamos, cuales son: ¿cómo<br />

se produce el acrecimiento?, ¿en qué consiste exactamente?, y ¿a<br />

través de qué medios se realiza?.<br />

Ya apuntábamos al inicio de este trabajo la deficiente<br />

elaboración dogmática del derecho de acrecer, y la escasa ayuda<br />

nos ha proporcionado la elaboración histórica que de esta figura se<br />

ha hecho, razones ambas que han dado lugar a que el acrecimiento<br />

llegue a los códigos modernos sin precedentes de una adecuada<br />

regulación científica, resintiéndose los propios derechos positivos<br />

vigentes 97 .<br />

97 Si bien es cierto que ya con Augusto el acrecimiento experimentó un importante<br />

protagonismo, aunque no podemos darle un enfoque demasiado técnico a ese<br />

periodo histórico; no obstante pensamos que el estudio de la ley Julia y Papia es<br />

simplemente un estudio más o menos completo de la función social, su aplicación<br />

y las necesidades que el acrecimiento cumplía en aquel momento.


127<br />

Nosotros vamos a tomar como punto de partida la vocación<br />

solidaria, en cualquiera de sus dos presupuestos, subjetivo (voluntad<br />

del testador) u objetivo (título de heredero). La vocación es, sin<br />

duda, el denominador común de estos dos presupuestos, el eje<br />

sobre el que va a girar todo el proceso sucesorio, desde la muerte<br />

del causante, hasta la aceptación, que cierra el ciclo. Es sin duda, el<br />

elemento constante de la sucesión mortis causa. Pero sería<br />

oportuno, o mejor, necesario, fijar ante todo, tres momentos<br />

decisivos a lo largo del proceso sucesorio: designación, vocación y<br />

adquisición, como bien sabemos. Respecto a la designación, debe<br />

estar prevista con anterioridad. Cuando se produce el fallecimiento<br />

ya se debe saber quién es la persona con capacidad para sustituir al<br />

causante en la titularidad de las relaciones jurídicas. Ahora bien, esa<br />

designación la puede realizar la voluntad del testador o la propia ley.<br />

En ambos casos se debe hacer de forma previa, es decir, antes de<br />

la apertura de la sucesión y por tanto, antes del fallecimiento del<br />

causante.<br />

Pero la designación no tiene relevancia jurídica por sí sóla.<br />

Es preciso que vaya seguida de la vocación, que sería el segundo


128<br />

momento decisivo, desde el punto de vista jurídico. La vocación<br />

consiste precisamente en la llamada a la persona designada, la cual<br />

se produce en el momento de la apertura de la sucesión 98 .<br />

En tercer lugar, se encuentra la adquisición, momento éste en<br />

que efectivamente se realiza o consuma el fenómeno sucesorio. La<br />

causa inmediata de este tercer momento consiste en el “ejercicio<br />

positivo del derecho a aceptar la herencia”.<br />

De lo expuesto resulta pues que la simple designación se<br />

convierte, tras el fallecimiento del causante y la posterior apertura de<br />

la sucesión, en un título jurídico, concretado en una determinada<br />

persona, a la cual se concede dicho título y consiguientemente la<br />

atribución de los bienes hereditarios. De otro modo, y resumiento los<br />

tres momentos decisivos que tiene lugar a lo largo del proceso<br />

sucesorio, resultaría que: la designación (ya sea por ley o por<br />

testamento), por un lado, no sería sino la fuente en que se sustenta<br />

potencialmente el título de heredero; por otro lado, se encuentra la<br />

98 A propósito, afirma CICU, Tratado di diritto romano. Successioni. Milano 1954,<br />

p. 46, que delación no es sola o simplemente la llamada, sino que indica también<br />

la situación jurídica en que se encuentra aquél a quien es deferida la herencia.


129<br />

vocación, que consiste en la conversión del simple título de heredero<br />

en potencia en auténtica cualidad jurídica; y, finalmente, se<br />

encontraría la aceptación, esto es, la atribución de la cuota a aquél<br />

de entre los designados que tenga la condición jurídica de heredero,<br />

mediante la concesión de tal título en la vocación.<br />

Volviendo al momento de la vocación, vamos a abordar su<br />

estudio desde dos puntos de vista, subjetivo y objetivo, que darán<br />

lugar, a su vez, a dos efectos diferentes.<br />

Contemplada bajo el prisma objetivo, la vocación representa<br />

la posición jurídica del heredero en el momento que va desde la<br />

muerte del causante hasta la adquisición de la herencia. El efecto<br />

que produce es, precisamente, el de poner la herencia a disposición<br />

del llamado.<br />

Desde el punto de vista objetivo, la vocación constituiría el<br />

título jurídico que legitima al destinatario a la adquisición del caudal<br />

hereditario, siendo su efecto más importante el de provocar la<br />

concesión del título de heredero.


130<br />

Por otro lado, podemos diferenciar también entre dos<br />

maneras diversas de vocación: la primera, cuando cada heredero<br />

recibe una cuota fija o parte concreta de la herencia; y, segunda,<br />

cuando no existe designación de partes concretas.<br />

Centrándonos en este segundo supuesto, contemplada desde<br />

un punto de vista subjetivo la vocación solidaria podría identificarse<br />

con el título que legitima a cada uno de los llamados a herdar a<br />

adquirir la totalidad de la herencia; mientras que, desde el punto de<br />

vista objetivo, consistirías en la puesta a disposición a cada uno de<br />

los llamados, no de una sóla cuota, sino de la totalidad del caudal<br />

hereditario, surgiendo de la aceptación de todos el concurso y, con<br />

éste, la limitación a cuotas determinadas. Diversamente, mientras<br />

ese concurso no se produzca, cada uno es titular en potencia de un<br />

derecho que se cierne sobre toda la masa hereditaria, y de aquí,<br />

precisamente, que si uno de los llamados a heredar no aceptare su<br />

parte, su cuota se expande automáticamente, pues el derecho de<br />

los demás sobre la misma es anterior a la renuncia o no aceptación.


131<br />

En suma, la vocación solidaria otorga a cada coheredero la<br />

facultad de adquirir ipso iure lo que otro, cualquiera sean los<br />

motivos, no ha adquirido; y este efecto es lo que llamamos,<br />

precisamente, derecho de acrecer 99 . De otro modo, en el supuesto<br />

en que todos los llamados aceptaran el título de heredero, no se<br />

produciría tal fenómeno sino, antes bien, habría lugar al concurso,<br />

en el cual se irían determinando las cuotas concretas de cada<br />

coheredero en proporción al número total de los mismos. Así,<br />

partiendo de un derecho inicial al todo, cada coheredero verá<br />

reducido ese derecho y restringida su cuota, a medida que acepten<br />

los demás, hasta eliminar -llegado el caso- la posibilidad de acrecer.<br />

Concluyendo, el acrecimiento no consiste en una expansión<br />

en sentido material, referido esto es a las cuotas resultantes de la<br />

división de la herencia entre el número total de herederos, sino en<br />

una extensión del derecho o título universal que otorga a cada uno<br />

de los llamados la vocación solidaria. Desde este punto de vista, no<br />

podemos compartir la tesis defendida por Scognamiglio, cuando<br />

afirma que el acrecimiento es una suerte de “derecho al derecho”, es<br />

99 Este efecto de la vocación solidaria es contemplado de manera idéntica en<br />

nuestro actual C.c., según resulta del ya citado art. 982.


132<br />

decir, que una vez aceptada la herencia, el heredero participa del<br />

acrecimiento como un derecho autónomo y subjetivo 100 . Para<br />

explicar su postura, el autor realiza una confrontación con la<br />

hipótesis normal de vocación fraccionaria en una cuota, y<br />

adquisición de la misma por su aceptación, en la cual, ya desde el<br />

momento de la apertura de la sucesión, se determina para el<br />

llamado un derecho a la herencia, que entra en la categoría de<br />

“derecho al derecho”.<br />

100 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescere cit., pp. 65 ss. Esta teoría, a cuya<br />

demostración dedica el autor un capítulo entero de su citada obra, ha encontrado<br />

una gran resistencia entre la doctrina, pues, aunque es cierto que uno de los<br />

efectos de la vocación es la concesión de un derecho a aceptar la herencia, no es<br />

sin embargo el más importante. Antes bien, se considera -y así lo hacemos<br />

nosotros también- que el efecto principal de la llamada es la “puesta a<br />

disposición”, que permite al heredero subentrar en el patrimonio del causante, aún<br />

antes de la aceptación.


CAPÍTULO SEGUNDO.<br />

LA VACANCIA Y SUS CAUSAS


2.1. CUESTIONES PRELIMINARES<br />

134<br />

Antes de exponer en concreto las posibles causas que<br />

pueden dar lugar a una cuota vacante y como consecuencia la<br />

aplicación del instituto objeto de nuestro estudio, hemos considerado<br />

conveniente fijar algunas cuestiones previas, a este apartado<br />

concreto.<br />

En primer lugar, que la vacante no es un requisito<br />

propiamente dicho, sino más bien una condición previa que provoca<br />

los efectos del acrecimiento, no nos parece que deba dudarse 101 .<br />

Debemos admitir, pues, que entre la vacante y el<br />

acrecimiento debe darse: 1º) prioridad en la vacante frente al<br />

acrecimiento; 2º) independencia entre las dos.<br />

La vacante representa únicamente una condición, que sin<br />

lugar a dudas es necesaria para que se produzca el acrecimiento,<br />

101 SCOGNAMIGLIO se pronuncia en este sentido en Il diritto di accrescimento<br />

nelle successioni a causa di morte cit., pp. 147 ss, añadiendo “D’accordo del resto,<br />

con, la migliore dottrina”.


135<br />

pero sólo es una condictio iuris para producir el efecto jurídico de<br />

acrecer.<br />

En segundo lugar y desde un punto de vista amplio nos<br />

podemos preguntar ¿en qué momento se produce jurídicamente la<br />

vacante?. En este sentido convendría recordar que en todo proceso<br />

sucesorio se dan tres fases o momentos absolutamente necesarios<br />

cada uno de ellos:<br />

a) designación: anterior a la muerte del causante y<br />

antes de la apertura de la sucesión.<br />

b) delatio: vocación o llamada realizada al fallecimiento<br />

del de cuius.<br />

c) aditio: necesariamente después de la llamada 102 .<br />

102 D. 10,2,2 (Ulp. 19 ad ed.): Per familiae erciscundae actionem dividitur<br />

hereditas... et generaliter eorum duntaxat dividi hereditas potest, quorum peti<br />

potest hereditas.<br />

También en D. 50,16,151 (Ter. Clem. 5 ad legem Iuliam et Papiam), donde de una<br />

forma más precisa Terencio Clemente se entiende deferida la herencia, que se<br />

puede conseguir aceptándola delata hereditas intelligitur, quam quis possit<br />

adeundo consequi. Explícitos en tal sentido son igualmente los siguientes textos:<br />

D. 4,4,22 (Ulp. 2 ad ed.): In integrum vero restitutionem postulata adversus


136<br />

Ahora bien, en tanto en cuanto esa designación previa no se<br />

convierte en vocación (delatio), como ese (y no otro antes) es el<br />

momento de la adjudicación del título de heredero, la persona<br />

designada, no tiene respaldo legal, (no podrá exigir ningún derecho),<br />

se limitará a permanecer expectante hasta que abierta la sucesión<br />

se encuentre él entre los llamados y pueda “canjear” la simple<br />

designación por el título de heredero (que representa la auténtica<br />

condición jurídica para participar).<br />

Para convertirse en heredero hay que estar previamente<br />

designados pero no todos los designados se convierten en<br />

herederos.<br />

La vocación o delatio produce, pues, dos efectos jurídicos:<br />

aditionem a minore factam...; Gai 2,167: At is qui sine cretione heres institutos sit,<br />

aut qui ab intestato legitimo iure ad hereditatem vocatur, potest aut cernendo aut<br />

pro herede gerendo vel etiam nuda voluntate suscipiendae hereditatis heres fieri...;<br />

y, D. 29,2,45 (Iul. 1 ad Urs. Fer.): Aditio hereditatis non est in opera servili. En<br />

cualquier caso debemos considerar que: 1º) la vacante se producirá<br />

necesariamente antes de la aceptación por parte del heredero; y, 2º) que sólo<br />

tendrá la consideración de heredero quien haya sido designado como tal.


subjetivo)<br />

137<br />

1º) adquisición del título o cualidad de heredero (efecto<br />

2º) participar en el reparto de la herencia (efecto objetivo)<br />

¿En qué momento se produce la vacante?. La vacante se<br />

puede producir en dos momentos distintos: anterior y posterior a la<br />

delatio.<br />

En la primera solamente hay designación de heredero en el<br />

caso de que éste premuera al testador (aquí no se produce delación<br />

propiamente dicha). En la segunda sí, una vez abierta la sucesión y<br />

deferida la herencia, siempre que el heredero renuncie.<br />

De los dos casos, solamente en el segundo podremos decir<br />

que existe vacante como condictio iuris determinante del efecto de<br />

acrecer. Por tanto, podríamos concluir que aunque el hecho<br />

productor de la vacante puede tener lugar antes o después de la<br />

delación, solo producirá los efectos jurídicos del acrecimiento la<br />

posterior, porque solamente entonces el heredero designado cuenta


con el título jurídico necesario para que la vacante se produzca.<br />

138<br />

Por último y antes de pasar a examinar de manera precisa las<br />

causas productoras de la vacante, hemos creido conveniente hacer<br />

una llamada de atención. Nos referimos a la coniunctio; cuando en<br />

una vocación solidaria uno de los herederos falta, la vacante no se<br />

produce en la cuota, sino en la llamada o vocación.<br />

Dicho de otro modo, desde el punto de “vista subjetivo” la<br />

vacante se producirá en la titularidad jurídica que hubiese recibido el<br />

heredero llamado. En un aspecto objetivo, diríamos que la vacante<br />

se produciría en la posición jurídica que habría ocupado el heredero,<br />

por el simple hecho de haber sido llamado. En la coniunctio pues, no<br />

podemos hablar de vacancia en la cuota porque aún no se ha<br />

producido la división de la herencia (voluntaria o judicial).<br />

Pero esto es así (nos atreveríamos a afirmar) en cualquiera<br />

de las tres modalidades que de la coniunctio, Paulo nos expone y<br />

ejemplifica en el ya tratado D. 50, 16, 142 103 .<br />

103 A propósito nos remitimos a cuanto se expuso al tratar el texto en el apartado


139<br />

El acrecimiento opera ipso iure 104 , incluso contra la voluntad<br />

del testador. En consecuencia, si el heredero había adquirido su<br />

cuota y moría antes del acrecimiento, éste se producía de forma<br />

automática a favor de sus herederos 105 .<br />

Si queremos buscar un fundamento a lo dicho de que en la<br />

conjunción, la vacante no se produce en la cuota sino en la llamada<br />

de forma ipso iure, lo encontramos, sin duda, en aquel principio<br />

jurídico non adcrescit, non personae...<br />

D. 7,1,33,1 (Pap. 17 quaest.): ... unde si fundi vel fructus<br />

portio petatur, et absolutione secuta postea pars altera,<br />

quae accrevit, vindicetur, in lite quidem propietatis<br />

iudicatatae rei exceptionem obstare, in fructus vero non<br />

obstare scribit iulianus, quoniam portio fundi, velut alluvio<br />

portioni, personae fructus accresceret.<br />

relativo a la coniunctio del capítulo primero de este trabajo.<br />

104<br />

D. 29,2,53,1 (Gai 19 ad legem Iul. et Pap.): Qui ex duabus partibus heres<br />

institutus fuerit, ex alia pure, ex alia sub conditione, et pura institutione adierit, et<br />

decesserit, posteaque conditio extituerit, ea quoque pars ad heredem eius pertinet.<br />

105<br />

D. 35,1,26,1 (Iul. 82 digest.) Si vivo testatore decesserit is cui illicite legatum<br />

relictum erat, non fisco hoc vindicatur, sed apud eum, a quo relictum est remanet.


140<br />

Y de este principio se deriva también que si el llamado que<br />

faltaba había sido gravado con una carga particular, la cuota acrece<br />

sin la carga 106 , ahora bien, si la carga o gravamen, recae sobre la<br />

herencia misma (legados, fideicomisos no impuestos nominatim) el<br />

beneficiario del acrecimiento lo soportaba en medida proporcional a<br />

la adquisición 107 .<br />

2.2. CAUSAS QUE PRODUCEN LA VACANCIA EN LA<br />

CUOTA.<br />

El presupuesto lógico para que tenga lugar el acrecimiento es<br />

que una cuota se convierta en vacante como consecuencia de la no<br />

concurrencia del heredero al que le habría correspondido. Y si<br />

contemplamos como causa de la no comparecencia del heredero, su<br />

106 D.31,29,2 (Cels. 36 digest.) Si filio heredi pars eius, a quo nominatim legatum<br />

est, accrescit, non praestabir legatum, quod iure antiquo capit. En el mismo<br />

sentido se manifiesta Ulpiano en D.31,61,1 (Ulp. 18 ad leg. Iul. et Pap.) Si Titio et<br />

Maevio heredibus institutis, qui quadringenta relinquebat a Titio ducenta legaverit,<br />

et quisquis heres esset centum, neque Maevius hereditatem adierit, trecenta Titius<br />

deberit.<br />

107 Estas reglas fueron modificadas por las leyes augusteas, y más tarde por<br />

Justiniano, quien “retrocede” al antiguo derecho de acrecer, conservando empero<br />

respecto a las cargas y gravámenes las disposiciones de Augusto (como veremos<br />

en el apartado correspondiente).


141<br />

muerte, producida además, después de la llamada y antes de la<br />

aditio, podríamos decir como primera regla general que cualquier<br />

causa que impida la aceptación determina el acrecimiento de la<br />

cuota vacante.<br />

Pensamos que desde esta consideración amplia debemos<br />

partir para estudiar las causas de vacancia, porque no hemos<br />

encontrado en las fuentes clásicas una enumeración, un elenco de<br />

las causas productoras de vacante, para su posterior aplicación del<br />

derecho de acrecer, a pesar de que a juicio de Pugliese 108 los<br />

juristas romanos intentaran con esfuerzo concretarlas sin grandes<br />

resultados, como claramente se advierte en la mayoría de los textos<br />

relativos a la materia. Entre ellos:<br />

Paul. Sent. 4,8,24: ex pluribus heredibus is demque<br />

legitimis si qui omiserint hereditatem vel morte, vel in<br />

108 PUGLIESE, “Accrescimento (dir. rom.)” cit., pp. 313 ss., encuentra la razón de<br />

ello, en que desde muy antiguo este instituto reposa en principios<br />

consuetudinarios, reconocidos por la jurisprudencia y desarrollados por ella<br />

misma, pero sin intervención de leyes y plebiscitos. Y añade, según su opinión,<br />

que la legislación de Augusto operó en sentido opuesto, es decir, alteró las<br />

costumbres imponiendo casos nuevos y excluyendo los consuetudinarios.<br />

Vid. HERRERA, “Bona Vacantia y sucesión a favor del Estado en el Derecho<br />

Romano y su recepción en el Derecho Histórico Español”, Actas del IV Congreso<br />

Iberoamericano de Derecho Romano 2, (Vigo 1998) pp. 21 ss.


142<br />

adeundo aliqua ratione fuerint impediti, his qui adierunt<br />

vel eorum heredibus omittentium portiones adcrescut.<br />

Quod in herede instituto eum qui acceperat substitutum<br />

eventre non poterit: diversa enim causa est scripti et<br />

legitimi 109 .<br />

E idéntico es el discurso en los dos pasajes siguientes:<br />

D. 38,17,1,9 (Ulp. 12 ad Sab.): ... itaque si ex duobus<br />

alter adierit, alter repudiaverit hereditatem, ei portio<br />

accescet, et si forte sit filius et patronus, repudiante filio<br />

patrono defertur.<br />

D. 38,16,9 (Marc. 5 inst.): si ex pluribus legitimis<br />

heredibus quidam omisserint (adire) hereditatem vel<br />

morte vel quia alia ratione im diti fuerint, quominus<br />

adeant, reliquis, qui adierint, adcrescit iliorum portio et<br />

dicet decesserint, antequam adcresceret, hoc ius ad<br />

109 Así también en Ulp. 16,5: si plures eodem gradu sint agnati, et quidam eorum<br />

hereditatem ad se pertinere nolverint, eul antequam adierint decesserint, eorum<br />

pars adcrescit his qui adierunt. Quod si nemo eorum adierit, ad insequentem<br />

gradum ex lege hereditas non transmittitur, quoniam in legitimis hereditatibus<br />

successio non est.<br />

En el mismo sentido se manifiesta D.28,5,66,67 (Pomp. 1 ad Q. Muc.): si ita quis<br />

heredes instituerit: Titius heres esto, caius et maevius acquis ex partibus heredes<br />

sunto; quamvis et syiiba coniunctionem faciat, si quis tamen ex his decedat, non<br />

alteri soli pars accrescit, sed et omnibus coheredibus pro hereditariis portionibus,<br />

quia non tam coniuctisse quam celerius dixisse videatur. Si ita scriptum fuerit:<br />

tithassus si in capitolium ascenderit, heres esto; tihasus heres esto, secunda<br />

scriptura potior erit, plenior est enim quam prior.


143<br />

heredes pertinet, alia causa est instituti heredis et<br />

coheredi substituti.<br />

Es más si nos adelantamos en el tiempo, tampoco vemos<br />

modificaciones sustanciales en cuanto a las causas de vacancia,<br />

como así se ve en el siguiente pasaje recogido en las Instituciones<br />

de Justiniano.<br />

I. 2,20,8:... si alter deficiat, quia aut spreverit lagatum aut<br />

vivo testatore decesserit aut alio quolibet modo defecerit,<br />

totum ad collegatarium pertinet... .<br />

Y la misma contemplación legal tiene también en época<br />

justinianea la llamada conjunta a un mismo legado, ya que la<br />

incomparecencia de uno de ellos -por cualquier causa- produce el<br />

acrecimiento a favor del otro legatario.<br />

No nos faltan opiniones 110 , en cuanto al resultado de la<br />

confrontación y estudio comparativo de los textos que acabamos de<br />

exponer. Aunque podríamos hacer ya una primera enumeración más<br />

110 Destacamos sobre todo a SOLAZZI, Diritto ereditario romano 2. Napoli 1932, p.<br />

187, nt. 1; VOLTERRA, “Sull’usso delle sentenze di Paulo”, Att. Congr. Int. Dir.<br />

Rom. I, p. 148.


144<br />

concreta de las causas que producen la vacante, entresacándolas<br />

de los precedentes textos, que utilizaremos únicamente para insistir<br />

en esa simple y escueta afirmación -ya dicha- de que cualquiera que<br />

sea la causa por la que el heredero no responda a la llamada, la<br />

cuota acrece a los otros herederos instituidos en relación a esa<br />

misma herencia.<br />

Aunque a la hora de establecer una exposición, lo más<br />

precisa posible, de las diversas hipótesis de vacante, resulta<br />

fundamental el siguiente texto extraido de las Instituciones de<br />

Gayo 111 :<br />

Gai 3,12: nec in eo iure successio est ideoque si agnatus<br />

proximus hereditatem omisserit vel antequam adierit, ex<br />

lege competit.<br />

Aunque también deben tenerse en cuenta otros textos, como<br />

D. 28, 6, 6 en el cual se contempla el supuesto en que el testador<br />

111 FERRINI, Legati e fidecommessi cit., p. 372, atribuye a Gayo en ese sentido el<br />

mayor de los aciertos, produciéndose unanimidad en las opiniones de la doctrina<br />

para respaldar su teoría.


145<br />

había omitido disponer de una cuota, para llegar a idéntica<br />

conclusión que en el fragmento de Gayo, porque en tal caso, en<br />

efecto, esa cuota acrece a aquellas de las cuales sí había dispuesto<br />

el testador, en base al conocido principio nemo pro parte testatus<br />

pro parte intestatus decedere potest 112 :<br />

D.28,6,6 (Ter. Clem. 4 ad leg. Iul. et Pap.): si is, quis ex<br />

bonis ex bonis testatoris solidum capere non possit,<br />

substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea<br />

causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita<br />

interpretari Iulianus noster videtur, ut ex bonis, quae<br />

testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi<br />

pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si<br />

exheredato esset substitutusd, non impediri, eum capere,<br />

quasi a pupillo capiat.<br />

E igualmente interesante resulta el siguiente fragmento, en<br />

que Juliano refiere el caso concreto de la institución de heredero<br />

bajo condición:<br />

112 Cfr. también D. 37,11,2,8 (Ulp. 41 ad ed.) Si duo sint heredes instituti primus et<br />

secundus, secundo tertius substitus, omittente secundo bonorum possessionem<br />

tertius succedit: quod si tertius nolverit hereditatem adire vel bonorum possessio<br />

ad primum. Nec erit ei necesse potere bonorum possessionem, sed ipso iure<br />

adcrescet: heredi enm scripto sicut portio hereditatis, ita et bonorum possessio<br />

adcrescit.


146<br />

D. 35,1,26,1 (Iul. 37 dig.): quum eadem res alteri pure,<br />

alteri sub conditione legatur, aut quum alter pure, alter<br />

sub conditione heres scriptus est, pars legati vel<br />

hereditatis deficiente conditione accescit etiam heredi<br />

eius, cui pure legatum vel hereditatis data est, si tamen<br />

hereditas eius adita fuerit 113 .<br />

De la lectura de estos textos pueden extraerse las siguientes<br />

conclusiones: la cuota resultaba vacante, sea porque no estaba<br />

previsto que al llamado (premuerto) subentrasen sus herederos, sea<br />

porque la falta de un llamado por ley no daba lugar a la llamada de<br />

parientes de grado ulterior (porque existen parientes del mismo<br />

grado a la apertura del testamento).<br />

Pensamos que estas fueron las causas más frecuentes y esa<br />

es la razón que llevó al legislador a incluirlas en la norma<br />

estableciendo definitivamente una primera clasificación 114 :<br />

113 A propósito del supuesto contemplado en este texto, existe una fuerte<br />

discrepancia doctrinal, por parte de los que, contra la teoría defendida por<br />

FERRINI, op. et loc. supra cit., excluyen el acrecimiento propiamente dicho en<br />

relación a las disposiciones pro non scriptis. A juicio de BONFANTE, Successioni<br />

cit., p. 263, califica la controversia de ociosa y añade de manera acertada que: “In<br />

realtá è indifferente accettare l’una o l’altra opinione, cioè ampliare o restringere il<br />

concetto del diritto d’accrescimento, purchè si avverta che nelle quote invalide ab<br />

initio l’accrescimento na luogo senza l’onere imposto alla quota”.<br />

114 Nuestro Código civil contempla estas tres hipótesis en el apartado 2º del Art.


1º) Premoriencia<br />

2º) Renuncia<br />

3º) Incapacidad<br />

147<br />

Pero ¿es esta una enumeración cerrada, taxativa, de<br />

numerus clausus de manera que sólo una de ellas pueda originar la<br />

vacante?.<br />

A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa. La norma se<br />

debe interpretar con criterios analógicos y expansivos; esa<br />

tripartición legal debe considerarse solamente a título de ejemplo y<br />

no con carácter excluyente ni restrictivo. Así pues, haremos nuestra<br />

la opinión mayoritaria de la doctrina afirmando que originará una<br />

vacante apta para que el acrecimiento despliegue sus efectos,<br />

cualquier hecho que impida al heredero aceptar,<br />

independientemente de que ese hecho o circunstancia sea<br />

982 “... que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la<br />

herencia o sea incapaz de recibir”.


voluntaria o involuntaria 115 .<br />

148<br />

Incluso no sería incorrecto para mejor sistematizar la<br />

exposición agrupar las diversas causas en dos grandes grupos:<br />

A) INVOLUNTARIAS, porque no se puede aceptar,<br />

clasificación en la que se encuadrarían las siguientes causas:<br />

A.a) Premoriencia. Ausencia y conmoriencia<br />

A.b) Incapacidad:<br />

A.b.1) Absoluta: nasciturus<br />

A.b.2) Relativa:<br />

-indignidad y exheredatio;<br />

B) VOLUNTARIAS, porque no se quiere aceptar, y así en los<br />

siguientes casos:<br />

B.a) Renuncia activa:<br />

-pro herede gestio<br />

115 En este sentido, entre otros, ANDREOLI, Vocazione, p. 137; VITALI,<br />

Succesioni, p. 525; BARBERO, Sistema istituzionale del diritto privato italiano.<br />

Torino 1950, p. 786; GANGI, Il legati, p. 258; ID. , “Il diritto di accrescimento” cit. p.<br />

250; SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 151; y BORTOLAN, Il<br />

diritto di accrescere cit., pp. 186 ss. Incluso en reformas recientes de algunas<br />

legislaciones (por ejemplo, el C.c. italiano de 1942) recoge esa amplia<br />

interpretación de la doctrina cuando sustituye las causas del viejo artículo 220 por<br />

una concepción genérica, estableciendo como condición al respecto que: “uno de<br />

los llamados no quiera o no pueda aceptar”.


-cretio<br />

B.b) Renuncia pasiva:<br />

C) Otras causas:<br />

-ius abstenendi<br />

-prescripción<br />

C.a) Revocación.<br />

C.b.) Ius abstinendi.<br />

2.3. PREMORIENCIA<br />

C.c.) Restitutio in integrum.<br />

149<br />

C.d) Institución de heredero bajo condición<br />

suspensiva o resolutoria.<br />

En este apartado primero se contempla la hipótesis genérica<br />

de que en el momento de la muerte del causante, por tanto, en el<br />

instante mismo de la apertura de la sucesión, el designado hubiese<br />

dejado de existir por cualquier causa.<br />

Considerada esta circunstancia como primera causa de


150<br />

acrecer en la mayoría de las legislaciones modernas (entre ellas<br />

nuestro Código civil, art. 982, apartado 2º), es nuestra opinión que<br />

se podría hablar aquí de ausencia de llamada más que de vacancia<br />

propiamente dicha, aunque reconozcamos que técnicamente los<br />

efectos que se producen son los mismos, y no es otro que la cuota<br />

que le habría correspondido al meramente nominado (de no haber<br />

premuerto) se repartirá al resto de herederos, y por ello, en cierto<br />

modo, debemos reconocer que estamos cerca también de la postura<br />

contraria.<br />

Más dificultad y duda, se plantea cuando esa premoriencia se<br />

produce antes de la redacción del testamento, y por tanto, con<br />

anterioridad a la heredes institutio. Nos encontramos aquí en un<br />

caso más en que la doctrina se divide. Por una parte, algunos<br />

autores consideran tal claúsula como inexistente y, por tanto,<br />

entienden que más que acrecimiento hay que hablar de un simple<br />

cambio de contenido de la cuota 116 . A esto se opone otro sector<br />

doctrinal, al considerar que la mentada teoría no sería más que una<br />

116 Tesis que encuentra un gran seguimiento entre la doctrina alemana;entre otros,<br />

ENNECCERUS-KIPP, Lehrbuch 2. Marburg 1928, p. 151; PLANCK, Erbrecht.<br />

Berlin 1930, pp. 417 ss.; y PALANDT, B G B. München 1950, p. 1788.


151<br />

arbitraria restricción a las causas productoras de acrecimiento 117 ,<br />

opinión esta última que también nosotros consideramos más viable.<br />

En efecto, creemos que la vacante puede darse antes de la<br />

vocación y de la designación y que, por tanto, se debe admitir como<br />

posible causa de la misma, no sólo la premoriencia al causante, sino<br />

también la premoriencia a la institución de heredero.<br />

En conclusión, la premoriencia incluye la muerte previa del<br />

heredero a la del testador y la premoriencia del heredero a la<br />

confección del testamento, pues en ambos casos la designación fue<br />

imposible. Y, en este sentido, no entendemos por qué se deben<br />

establecer diferencias en cuanto al efecto. Antes bien, en los dos<br />

casos mencionados jugaría a favor de los coherederos el derecho<br />

de acrecer 118 .<br />

117<br />

En este sentido, VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 152;<br />

D’AVANZO, Delle successioni. Firenze 1941, p. 184; GANGI, “Il diritto<br />

d´accrescimiento” cit., p. 251.<br />

118<br />

D’AVANZO, ob. cit., p. 189; SCOGNAMIGLIO, L’accrescimento, cit., p. 152,<br />

“dovendo trattare della premorienza occorre, in primo luogo, intendersi sul senso<br />

dell’espressione adoperata, necessariamente equivoco per la molteplicitá di<br />

riferimenti a cui si presta; come ad es., quello della premorienza rispetto al<br />

coerede che invece, per lo più, dà luogo a vacanza subentrando in tal caso, per la<br />

trasmissione della delazione, gli eredi del coerede”; GANGI, Successioni cit., p.<br />

455; BORTOLÁN, op. cit., p. 189.


152<br />

Aún más, la premoriencia en Derecho Romano debe<br />

entenderse equiparada a la ausencia y a la conmoriencia 119 .<br />

En la ausencia, la vacante se apoya en una presunción al<br />

hecho de la muerte, pero admite prueba en contrario. Lo que<br />

significa que la vacante puede ser precaria.<br />

En los textos romanos faltan disposiciones relativas a<br />

presunciones de muerte en caso de ausencia prolongada. En tal<br />

situación habría que admitir que aparecido el ausente la vacante se<br />

elimina, y la situación jurídica se restablece como si el heredro no<br />

hubiese faltado 120 . Sí admite en cambio, el Derecho romano,<br />

presunciones de premoriencia. Si dos o más personas relacionadas<br />

de tal forma, que de la muerte de una deriven derechos para la otra,<br />

falleciesen en el mismo infortunio, sin que pueda establecerse quien<br />

de ellas murió primero, en Derecho clásico se presume que<br />

119<br />

Sin embargo, SCOGNAMIGLIO, L’accrescimento cit., p. 151, cuando habla de<br />

la equiparación entre la premoriencia, conmoriencia y ausencia, añade también la<br />

“declaración de muerte presunta”, equiparación ésta que encuentra muchos<br />

adversarios entre la doctrina. A propósito, cfr. COVIELLO, Successioni legittime e<br />

testamentaria. Napoli 1915, p. 786; y, BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., p.<br />

112.<br />

120<br />

A propósito, vid. GUARNIERI-CITATI, “Assenza (diritto romano)”, NNDI 1<br />

(Torino 1975) pp. 1.119 s. En nuestro Código civil actual se trata de la ausencia en<br />

los arts. 191 y ss.


153<br />

murieron al mismo tiempo. Pero una verdadera presunción de<br />

premoriencia sólo fue establecida por los compiladores justinianeos,<br />

para el supuesto en que padre e hijo muriesen en el mismo<br />

accidente, sin posibilidad de determinar el momento preciso en que<br />

cada uno de ellos dejó de existir 121 .<br />

- Si el hijo es púber, se presume premuerto el padre.<br />

- Si el hijo es impúber, se presume por el contrario, la<br />

premo-riencia del hijo.<br />

121<br />

D.34,5,9,4 (Tryp. 21 disput.): si Lucius Titius cum filio pubere quem solum<br />

testamento scriptum heredem habebat, perierit, intelligitur supervixisse filius patri,<br />

et ex testamento heres fuisse, et filii hereditas successoribus eius defertur, nisi<br />

contrarium approbetur. quodsi impubes cum patre filius perieritm creditur pater<br />

suipervixisse, nisi et hic contrarium approbetur; D.34.5.9.22 (Iav. 14 ad Plaut.):<br />

cum pubere filio mater naufragio periit; quum explorari non possit, uter prior<br />

extinctus sit, humanius est credere filium diutius vixisse. A propósito del carácter<br />

interpolado de mabos fragmentos, cfr. PEROZZI, Istituzioni cit., pp. 138 s.; y<br />

FERRINI, Pandette cit., p. 87. La premoriencia es contemplada en el art. 33 de<br />

nuestro C.c., siguiendo el criterio clásico, que presume acaecida<br />

la muerte al mismo tiempo.


2.4. INCAPACIDAD<br />

154<br />

Así como la premoriencia la hemos considerado una situación<br />

de hecho, que impide la delatio, la incapacidad la debemos<br />

considerar, por el contrario, como una situación de derecho que<br />

impide la aceptación.<br />

En consecuencia, se produce una vacante, cuando el<br />

heredero incapaz ha sido llamado junto a otros herederos capaces.<br />

Incapacidad no es otra cosa que falta de capacidad, pues bien, a<br />

esa capacidad que la ley exige para que un individuo sea<br />

contemplado heredero se conoce con el nombre de testamenti factio<br />

pasiva y se requiere estar en posesión de status civitatis y status<br />

libertatis.<br />

Ulp. 22,1: Heredes institui possunt, qui testamenti<br />

factioneis cum testatore habent 122 .<br />

Pero antes de seguir nos ha parecido oportuno hacer dos<br />

122<br />

La capacidad en materia de acrecimiento viene establecida en el art. 982 del<br />

C.c. en su segundo apartado.


consideraciones previas:<br />

155<br />

1.- Que solo la ley determina las causas de<br />

incapacidad.<br />

2.- No podemos confundir los términos testamenti<br />

factio pasiva con el ius capiendi o capacitas 123 .<br />

Quizá debamos añadir una tercera consideración previa a las<br />

dos anteriores, y que incluso nos puede llamar la atención de<br />

manera especial, y es que en Derecho romano, la incapacidad para<br />

suceder empieza a tener relevancia jurídica, no en el momento en<br />

que se descubra la incapacidad (que parece más lógico) sino desde<br />

el mismo momento que se produce la apertura de la sucesión, es<br />

decir, en el momento en que debería de hacerse la llamada, pero<br />

que no se produjo por la existencia de esa declaración legal de<br />

123 Testamenti factio pasiva es la capacidad de ser heredero (por testamento o ab<br />

intestato). La tienen las personas (físicas o jurídicas) y las divinidades (por<br />

disposiciones especiales); no la tienen esa capacidad en el Derecho imperial los<br />

herejes, apóstatas, los hijos varones de condenados por delitos de alta traición,<br />

esclavos, extranjeros, deportados, prisioneros de guerra, ni los dediticii. La<br />

capacitas o ius capiendi, es un concepto más restringido, significa capacidad para<br />

adquirir, se puede tener la testamenti factio pero no la capacitas, es decir, ser<br />

incapaz de recibir por imposición de una ley (en este sentido, ver el capítulo<br />

dedicado a las leyes caducarias).


incapacidad que actuó de obstáculo 124 .<br />

2.4.1. Incapacidad absoluta: nasciturus.<br />

156<br />

Que hayamos incluido al nasciturus dentro del apartado de<br />

incapacidades absolutas, se debe a que según -nuestra opinión- al<br />

meramente concebido, debemos contemplarlo desde la óptica del<br />

principio de personalidad jurídica que, nuestro ordenamiento -<br />

recogiendo los principios clásicos romanos- nos enseña que viene<br />

determinado por el nacimiento (art. 29 C.c.).<br />

Hasta ese momento el spes vitae sólo es considerado en<br />

Roma quadam modo in rerum natura in rerum humanis.<br />

El feto en el claustro materno para los romanos no es más<br />

que un embrión que forma parte de las entrañas de la madre: portio<br />

mulieris vel viscerum; de manera, que, por lógica había que pensar<br />

que hasta tanto no se produzca el nacimiento no se considera sujeto<br />

124 Y así se mantiene aún en nuestro Código civil, art. 758: “Para calificar la<br />

capacidad del heredero, se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya<br />

sucesión se trate”.


157<br />

de derecho, y por tanto, incapaz de recibir, si bien no negamos que<br />

nuestra afirmación carece de demasiada firmeza, dado que es el<br />

mismo art. 29 citado el que dice también: “El concebido se tiene por<br />

nacido para todos los efectos que le puedan ser favorables”,<br />

recogiendo sencillamente aquel otro principio romano establecido en<br />

D.1,5,26, (Iul. 69 Digest.) que dice: qui in utero sunt intelleguntur in<br />

rerum natura esse; y del que fluyó más tarde el famoso apotegma<br />

conceptus pro iam nato habetur 125 .<br />

De modo que mirado desde este segundo punto de vista<br />

hubiese sido perfectamente admisible incluir al nasciturus entre los<br />

capaces de ser nombrados herederos (testamenti factio pasiva) 126 .<br />

Aunque pocos son los datos que las fuentes nos ofrecen<br />

sobre el nacimiento, sí que sabemos, que tradicionalmente la<br />

preocupación por determinar el significado de persona, fue prioritaria<br />

125<br />

A propósito, vid. ALBERTARIO, “Conceptus pro iam nato habetur”, Studi di<br />

diritto romano 1(1933) pp. 1 ss.<br />

126<br />

SCOGNAMIGLIO en Il diritto di acrescimento cit., p. 159, de forma clara<br />

reconoce esta dificultad cuando dice: “non meno compiessa si pressenta, già a<br />

prima vista, L’ipotesi della istituzione del nascituri, che, respinta L’inammissibile<br />

opinione di una anticipazione della capacitá..., si ha riguardo all’ipotesi in cui il<br />

coerede, con diritto d’accrescimento...”.


158<br />

para los juristas romanos, y aunque no consiguieron una idea clara<br />

(como tenemos hoy) del contenido jurídico de este término, sí que<br />

establecieron por el contrario los requisitos necesarios, para poder<br />

conceder, o no, al recién nacido esa “capacidad jurídica” que tanto<br />

preocupaba, cosa lógica por otra parte, dada la importante<br />

repercusión que esta condición jurídica tiene para el mundo del<br />

Derecho. Así, llegaron a considerar necesario, para la existencia<br />

jurídica de la persona física tres requisitos: a) que nazca vivo 127 ; b)<br />

que el parto no fuese prematuro (viabilidad) 128 ; y, c) forma y<br />

127 Se entiende por nacimiento la separación (de forma natural o artificial del<br />

claustro materno) ... nec immerito, quia partus nondum editus homo non recte<br />

fuisse dicitur... (D. 35,2,9,1). También en D. 25,4,1,1 ...nec immerito, partus enim,<br />

antiquam edatur, mulieris portio est vel viscerum... y en C. 6,29,3; Paul Sent.<br />

4,9,1. Los nacimientos por cesárea se consideran también válidos según nos<br />

dicen los siguientes textos: D. 5,2,6; D. 38,17,1,5; D. 38,8,1,9, entre otros. Vid.<br />

sobre la prueba del nacimiento, entre otros, GANDOLFI, “Nasciturus”, E.D. 27, p.<br />

534; LANFRANCHI, “Nascituri”, NNDI 11(Torino 1965) p. 14; BUR<strong>DE</strong>SE, Diritto<br />

Privato Romano. Torino 1975, p. 18; CAPONE, “Causa mortis”, Index 16 (1988) p.<br />

385; <strong>DE</strong> LAS HERAS SÁNCHEZ, “Una prohibición de inhumar”, Estudios de<br />

Derecho Romano en Memoria de B. Reymundo I (Burgos 2000), pp. 443 ss.<br />

128 La viabilidad los romanos la relacionan con la madurez de la gestación<br />

considerando prematuro (y por tanto como no nacido) el parto ocurrido antes del<br />

séptimo mes de gestación: Aulo Gelio, Noctes atticae, 3,16,2, haciendo suya la<br />

opinión de los más ilustres médicos y filósofos de la época, relata: la mujer dá a<br />

luz su fruto rarenter en el séptimo mes, nunquam en el octavo, y saepe en el<br />

noveno mes. Este requisito, que desaparece en las legislaciones modernas,<br />

entendemos que su determinación corresponde a otras ciencias (como la<br />

medicina) y no a la jurídica, sin embargo, son muchos los autores que han<br />

discutido sobre la viabilidad, mostrándose a favor o en contra de este requisito,<br />

pero creemos que merece una mención especial SAVIGNY, quien en Sistema de<br />

Derecho Romano Actual (trad. al castellano de Mesía y Poley) Madrid 1876, pp.<br />

402-420, cita y aglutina en dos grupos diferentes los autores según su opinión (a<br />

favor o en contra) del requisito de viabilidad.


naturaleza humana 129 .<br />

159<br />

Centrados en el examen de la posición jurídica del postumus<br />

en el campo del Derecho sucesorio, la doctrina se muestra dudosa<br />

sobre la calificación más adecuada: se habla de condición<br />

suspensiva, de yacencia en la herencia, de condictio iuris<br />

dependiente de las relaciones sucesorias, de negocio anticipado, de<br />

institución in fieri, etc. 130 .<br />

Nosotros contemplamos al nasciturus desde la hipótesis de la<br />

que pensamos existe acuerdo en la doctrina más allá de las<br />

diferentes construcciones dogmáticas. Pensamos que se debe<br />

admitir que en las hipótesis de la concurrencia de un postumus con<br />

más herederos sui, en una sucesión testamentaria, la vocación<br />

129 En cuanto al requisito de la “forma y naturaleza humana” (único que<br />

permanece en nuestro C.c., art. 30, junto la necesidad de vivir 24 horas separado<br />

del claustro materno) lo recogemos del pasaje de Ulpiano (D. 28,2,12,1): quid<br />

tamen, si non integrum animal editum sit, cum spiritu tamen, an ad hoc<br />

testamentum rum pat? et hoc rumpit. A nuestro juicio, y dado que las fuentes se<br />

limitan a exponer casos esporádicos, solo el monstrum carece de personalidad<br />

jurídica, al no considerarse persona humana; así lo expresa Paulo, en D.1,5,14<br />

(Paul. 4 sent.): non sunt liberi, qui contra formam humani generis lonverso rore<br />

procreantur, veluti sí mulier monstrosum aliquit...<br />

130<br />

Sobre esta particular cuestión, cfr. FADDA, Concetti fondamentali del diritto<br />

ereditario romano 1. Napoli 1900, p. 154; SCIALOJA, Diritto ereditario romano.<br />

Concetti fondamentali. Roma 1934, p. 149; y, VOCI,<br />

Diritto ereditario cit., pp. 402 ss.


160<br />

existe y solo los efectos jurídicos se retrotraen al momento del<br />

nacimiento.<br />

La doctrina mayoritaria no duda en admitir que la capacidad<br />

del postumus suus fue reconocida ya por la ley de las XII Tablas<br />

tanto en la sucesión testamentaria como en la ab intestato; no faltan<br />

los que consideran inadmisible ese anticipo de la capacidad al<br />

nasciturus, asegurando que el reconocimiento se debió a una labor<br />

de la jurisprudencia posterior.<br />

De ser así, -pensamos- que no debió pasar mucho tiempo y<br />

que además la labor de los juristas se limitaría a plasmar una idea<br />

que siempre estuvo latente en la sociedad romana: la creencia de<br />

que un hijo concebido no es más que la existencia de un futuro<br />

heredero.<br />

Naturalmente sea cual sea la postura más acertada, se trata<br />

siempre de vocación eventual, de manera que todos los derechos<br />

atribuibles al nasciturus son reservados y suspendidos hasta el<br />

momento del nacimiento.


161<br />

De forma sencilla y clara Vaccaro-Delogu 131 habla de<br />

“reserva” y no de “atribución de derecho”, recordándonos, que la<br />

jurisprudencia romana, basándose en la norma contenida en las XII<br />

Tablas (en la que se consideraba hijo legítimo al nacido dentro de<br />

los 10 meses siguientes a la muerte del padre) reconoció el derecho<br />

del póstumo a participar en el reparto de los bienes.<br />

Se debe advertir que el reconocimiento de la vocatio del<br />

postumus dentro del grupo de heres suus, en ningún caso supuso<br />

un avance en el disfrute de los derechos que les correspondían; al<br />

feto no se le puede considerar en ningún momento sujeto de<br />

derechos. Ese reconocimiento afectaba sólo al cómputo del número<br />

de herederos y tuvo a nuestro entender una consecuencia mucho<br />

más ventajosa, y trascendente y es que a partir del reconocimiento<br />

del conceptus suis, se adoptaron por primera vez una serie de<br />

131 VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 9. En este sentido, vid. también<br />

ROBBE, I postumi nella successione testamentaria romana. Milano 1937, p. 32; y<br />

ALBERTARIO, “Conceptus pro iam nato habetur” cit., p. 16. Para una exposición<br />

de las diversas teorías barajadas por la doctrina, cfr. GANGI, “Il diritto<br />

d´accrescimento” cit., p. 247; CICU, Successioni cit., p. 167; DI STASO, “Natura<br />

Giuridica dell’Instituzione”, en Giurisprudenza Completa Cassazione 3, (1949), p.<br />

409; STOLFI, “Nascituri non concepiti”, Annali della Universitá di Macerata (1930)<br />

p. 150; y, OPPO, “Note sull’Instituzione del non concepiti”, en Riv. Dir. e Procedura<br />

civile (1948) p. 72.


162<br />

medidas cautelares 132 para salvaguardar los futuros derechos que le<br />

132<br />

En primer lugar, y como medida cautelar más importante, debemos mencionar<br />

la del nombramiento de un curator ventris, supuesto en que el Pretor autorizaba la<br />

missio in possessionem ventris nomine: D. 26,5,20 (Mod. 7 Diff.): ventri tutor a<br />

magistrativus populi romani dari non potest curator potest, nam de curatore<br />

constituendo. Con respecto a las personas que podían desempeñar ese cargo<br />

contamos con dos pasajes en los que parece, según parte de la doctrina, se llega<br />

a confundir la figura de curator ventris con la de curator bonorum. Es nuestra<br />

opinión los dos tienen una misma misión, asegurar la subsistencia de la mujer,<br />

también del feto, pero sobre todo la salvaguarda del patrimonio hereditario. En<br />

todo caso, parece que estas dos figuras llegaron a unificarse, ya que las dos<br />

podían ser desempeñados por la misma persona, como se desprende de ciertos<br />

pasajes del Digesto, en que una y otra son contempladas de manera indistinta.<br />

Así: D. 37,9,18 (Ulp. 41 ad ed.): hoc autem iure utimur, ut idem curator et bonis, et<br />

ventri detur... ; D. 37,9,1,17 (Ulp. 41 ad ed.): quoties autem venter in possessio<br />

nem mittitur, solet mulier cura torem ventri petere, solet et bonis... si vero non<br />

tamtum ventri, sed etiam bonis curator datus est, possunt esse securi creditores,<br />

quum periculum ad curatorem pertineat... . A propósito, vid. tambien en D.<br />

26,10,3,3; D. 26,10,3,11; D. 37,9,20,21 y 22.<br />

En segundo lugar, la inspectio ventris, medida ésta que tenía como fin evitar<br />

embarazos fingidos y simulaciones de partos por terceras personas que tuviesen<br />

determinados intereses en la herencia. Son muchos los pasajes que contemplan<br />

estas medidas cautelares, y muchas corrientes doctrinales, a veces,<br />

contradictorias sobre esta materia, pero sobre todo por la pretendida conexión<br />

entre la missio in possessionem ventris nomine y el edicto carboniano<br />

(procedimiento para acusar de calumnia a la mujer). La mujer estaba obligada a<br />

manifestar su estado de gestación a la muerte del marido, para que se procediese<br />

a la inspección en casa de una honestissimae feminae pariat (elegida por el<br />

Pretor). Era necesario la presencia de cinco mujeres que actuaban solo como<br />

testigos (porque estaba absolutamente prohibido tocar a la embarazada (D.<br />

25,4,10). Si la inspección del vientre era rigurosa, mucho más exagerada nos<br />

parece la custodia del parto (D. 25,4,1,10). Cuando el embarazo llega a su fin se<br />

le asignaba una custodia especial a la mujer hasta el día del parto: 1º.- La<br />

habitación donde había de parir la mujer debía tener solo una entrada (si tuviese<br />

más, se obstruiría clavando tablas); 2º.- La habitación la vigilaban tres hombres y<br />

tres mujeres libres; y, 3º.- Se registraba a las personas que entraran en la<br />

habitación, haciendo lo mismo con la embarazada si quería salir.<br />

En tercer y último lugar, consta que al inicio del parto intervenían cinco testigos<br />

más (mujeres) para dar fe del parto (previo registro a la entrada del paritorio) para<br />

comprobar que ninguna de ellas estaba embarazada (D. 25,4,10). Esta<br />

rigurosidad debió aumentar sin duda en la época de Augusto con el fin de<br />

conseguir las Proemia patrum. Juvenal, Sat. 6 y 9, relata a este respecto la grave<br />

costumbre de recoger niños en estercoleros para simular la procreación. También<br />

D. 25, 6, 1; D. 12,2,3,3; D. 25,6,1,2; D. 37,10,3,6; D. 37,10,10; D. 48,10,19. Paul


163<br />

corresponderán a su nacimiento, de manera que su potencial<br />

cualidad de heres no quedase vacía de contenido.<br />

A partir de ese reconocimiento jurisprudencial del concebido<br />

como heredero, y por lo que respecta a la sucesión testamentaria,<br />

base de nuestro estudio, resulta evidente que la admisión del<br />

póstumo como uno más, entre los heredis sui del causante,<br />

produciría importantes consecuencias en la regulación jurídica.<br />

La principal consecuencia sin duda, afectaría a la aplicación<br />

del riguroso principio romano: sui heredes aut instituendi sunt aut<br />

exhere dandi 133 . La rigurosidad romana en la aplicación de esta<br />

Sent. 2,24,9 y C. 9,22,1,10, entre otros. Sobre esta particular cuestión, TORRENT,<br />

Suppositio partus-crimen fasci, cit., p. 227; CENTOLA, Il crimen calumniae.<br />

Contributto allo Studio del processo criminale romano. Napoli 1999; GLÜCK,<br />

Comentario alle Pandette cit., p. 338; y PEROZZI, Istituzioni cit., p. 416.<br />

133 Regla recogida en diversas fuentes jurídicas y literarias, entre ellas, D. 28,2,30<br />

(Gai. 16 ad Ed. prov.): inter cetera, quae ad ordinanda testamenta necessario<br />

dessiderantur, principale ius est de liberis heredibus instituendis, vel exheredandis,<br />

ne praeteritis istis rumpatur testamentum; namque filio qui in potestate est,<br />

praeterito inutile es testamento; Gai 2,123: item qui filium in potestate habet,<br />

curare debet, ut eum vel heredem. iInstituat vel nominatin exheredet, aliquoquin si<br />

eum silentio praeterierit, inutiliter testatibus, adeo quidem ut nostri praeceptores<br />

existiment, etiamsi vivo patre filius defunctus sit, neminem heredem ex eo<br />

testamento existere posse scilicet quia statim ab initio non constiterit institutio;<br />

Cicerón, De oratore 1,38,175: ...de cuius morte cum domum falsus ab exercitus<br />

nuntius venisset et pater eius re credita testamentum mutasset. et quem ei visum<br />

esset fecisset heredem essetque ipse mortuus, res delata est ad cemtumviros,<br />

cum miles domum revenisset egessetque lege in hereditatem paternam<br />

testamento exheres filius. nempe in ea causa quaesitum est de iure civile


164<br />

regla hay que buscarla sin duda en las consecuencias que en<br />

materia hereditaria produce, ya que como sabemos por Gayo en sus<br />

Instituciones 2, 229, entre todas las disposiciones o cláusulas que<br />

podía contener el testamento romano (sustituciones, legados,<br />

manumisiones... etc.) el más importante, sin duda, es la institución<br />

de heredero, ya que de ella deriva la validez y fuerza del testamento:<br />

Heredes institutio, caput et fundamentum totius testamenti...<br />

testamenta vim ex institucione heredis accipiunt.<br />

Si el testamento no contiene institución de heredero, o<br />

conteniéndolo éste se anula, el resto de cláusulas se anulan<br />

también, con el consiguiente perjuicio para los beneficiados en la<br />

herencia.<br />

Por ello, la preterición de un heres suus (y ocurriría lo mismo<br />

en caso de que se tratase de un postumus suus) convertiría en<br />

nullius o inutile la heredis institutio, y por ello se produciría la nulidad<br />

ab initio del testamento, provocando la apertura de la sucesión ab<br />

possetne paternorum bonorum exheres esse filius, quem pater testamento neque<br />

heredem neque exhere dem scripsisset nominatin. Al respecto, cfr. también<br />

Cicerón, De oratore 1,57,241.


165<br />

intestato. Esta rigurosidad en la aplicación de la regla se entiende<br />

por la especial posición que el ordenamiento jurídico romano reserva<br />

al heres sui 134 , de modo que la preterición del póstumo provoca la<br />

nulidad del testamento de la misma manera que la produce la<br />

preterición de un heres suus, aunque tengamos que admitir que el<br />

régimen jurídico sea diferente según el caso: así, si la preterición se<br />

produce respecto a un hijo in potestate, el testamento era inutile o<br />

nullus momenti 135 . Si por el contrario, la preterición afecta a un<br />

póstumo, la expresión jurídica empleada para este caso es<br />

testamentum ruptum 136 .<br />

Pero hay que advertir, además, que las consecuencias<br />

jurídicas en los dos casos son distintas también. Si la preterición es<br />

de un hijo vivo a la hora de hacer testamento, ese testamento es<br />

134<br />

D. 28,2,28, pr. (Tryp. 20 disput.): filius a patre, mius in potestate... dixi hereden<br />

eum ab intestato morituum esse, quia, dum vivit, neque ex testamento heres,<br />

neque exheredatus fuit. Here de autem scripto ex parte filio, coheres post mortem<br />

filii institui potest. Se plantea aquí la situación de una institución de heredero<br />

condicional en la que muere el hijo antes de cumplirse la condición; situación que<br />

Trifonino resuelve considerando al hijo heredero intestado.<br />

135<br />

Así, Gai 2,123 y D. 28,2,30, ambos citados. A propósito, cfr. también D.<br />

28,2,29,10 y D. 28,2,31.<br />

136<br />

D. 28,3,1 (Pap. 1 definit.): testamentum aut non iure factum dicitur, ubi<br />

solemnia iuris defuerunt, aut nullius esse momenti, quum filius, qui fuit in patris<br />

potestate, praeteritur est, aut rumpitur alio testamento, ex quo heres existere<br />

poterit, vel agnatione sui heredis, aut in irritum constitutur non adita hereditate.


166<br />

nulo ab initio. Por el contrario, si es un postumus, el testamento que<br />

le pretiere, es perfectamente válido, y solo el nacimiento con vida de<br />

un nuevo ser rompería su eficacia, pero de producirse un aborto, por<br />

ejemplo, el testamento conservaría su validez y los herederos<br />

instituidos podrán aceptar la herencia.<br />

Esta diferente solución es aprovechada por la doctrina que se<br />

inclina a considerar que el póstumo no adquiere la cualidad jurídica<br />

de heredero hasta que se produzca el nacimiento considerándolo<br />

persona incierta 137 .<br />

Es Gayo quien, por otro lado, establecerá los requisitos que el<br />

póstumo debe reunir para ser instituido heredero, así:<br />

Gai 2,131: et in eo par omnium condicio est, quod et in<br />

filio postumo et in quolibet ex ceteris liberis sive feminini<br />

sexus sive mansulini praeterito valet quidem<br />

testamentum, se postea agnatione postimi sive postumae<br />

rumpitur, et ea ratione totum infirmatur... .<br />

137 Cfr. no obstante, ROBBE I postumi cit., pp. 21 ss.


167<br />

Gai 2,130: postumi quoque liberi nominatim vel heredes institui<br />

debent vel exheredare.<br />

Y a ello se refiere también Ulpiano:<br />

Ulp. 22,19: eos, qui in utero sunt, si nati sui heredes<br />

nobis futuri sunt, possumus instituire heredes 138 .<br />

La exigencia de requisitos implica que, para el ordenamiento<br />

jurídico romano, no todos los descendientes póstumos podían ser<br />

mencionados eficazmente en el testamento; antes bien, debían<br />

verificarse una serie de circunstancias 139 .<br />

138<br />

Ilustrativo es también el siguiente texto de Aulo Gelio, Noctes Atticae 3,16,13,<br />

cuando afirma: hodie quoque in satura forte M. Varronis legimus, quae inscribitur<br />

testamentum, verba haec: si quis mihi filius unus pluresve in decem mensibus<br />

gignuntur, il si frunt... .<br />

139<br />

En concreto, las siguientes: 1ª- Iustae nuptiae de los progenitores; 2ª.-<br />

Nacimiento en tiempo y forma;y 3ª.- Concepción al tiempo del fallecimiento del<br />

causante. En cuanto al primer requisito, había además que hacer una distinción<br />

previa entre postumus sui, esto es cuando el vínculo iure civile entre sus<br />

progenitores le hacía nacer iustus filius y obtener la condición jurídica de heres<br />

suis; y postumus alienus, esto es aquél que al nacer no se consideraba heredero<br />

por derecho propio (importantes fueron las innovaciones introducidas para estos<br />

casos por la fórmula aquiliana, tal como se lee en D. 28,2,25). En lo que atañe al<br />

segundo de los requisitos, hay que distinguir entre: a) El tiempo, dentro de los diez<br />

meses posteriores a la muerte del padre, aunque era conveniente que fuese el<br />

propio padre quien señalase el plazo en el propio testamento, pues parece<br />

desprenderse del pasaje D. 40,5,56 que no existía límite de tiempo en la sucesión<br />

testamentaria; y b) Forma, los mismos requisitos necesarios para la existencia<br />

jurídica: nacer vivo, viable y naturaleza humana. Finalmente, y respecto al tercer<br />

requisito, era lógicamente norma general la concepción anterior al fallecimiento<br />

del causante. Pero son muchas y muy distintas las opiniones de los autores que<br />

podríamos agrupar para simplificar en tres corrientes: a) Teoría de la concepción


168<br />

Examinados los requisitos legales necesarios y admitido que,<br />

dándose en el feto estos requisitos, se le atribuye una potencial<br />

cualidad jurídica de heres suus, debemos admitir a modo de<br />

conclusión que, a efectos del derecho de acrecer, objeto de nuestro<br />

estudio, en cualquiera de las dos clases de sucesión testamentaria y<br />

ab intestato deberíamos señalar cuando se produce pluralidad de<br />

llamadas, (de manera que la vocación del nasciturus, concurre con<br />

otros) dos fases claramente diferenciadas desde el momento de la<br />

concepción hasta el nacimiento:<br />

1ª.- Etapa de espera (posibilidad de nacimiento). La vacante<br />

no existe, porque la vocación o llamada, aún siendo solo<br />

condicional, potencialmente concede la titularidad de heredero al<br />

concebido (representado por la persona del curator ventris).<br />

al tiempo de otorgar el testamento (VOCI, Diritto ereditario 2 cit., p. 411; FADDA,<br />

Conceti fundamentali di diritto ereditario 1 cit., pp. 154 s.; GLUCK, Comentario alle<br />

Pandette cit., pp. 447 ss.; SCIALOJA, Diritto ereditario cit., pp. 216; ALBERTARIO,<br />

“Conceptus pro iam nato habetur” cit., p. 12; y LAMBERTI, Studi sui postumi<br />

nell´esperienza giuridica romana. Napoli 1966, pp. 162 ss.); b) Teoría de la<br />

concepción al tiempo de la redacción del testamento (fundamentalmente, ROBBE,<br />

I postumi cit., pp. 41 ss. y GANDOLFI, “Nasciturus” cit., p. 531); y, c) Teoría<br />

intermedia: se exige la concepción en el momento de la redacción según los<br />

casos (LA PIRA, La successione ereditaria intestada e contro il testamento.<br />

Firenze 1930, pp. 93 ss.).


169<br />

2ª.- Cuando tal nacimiento no se ha producido. La persona no<br />

llega a existir por incapacidad biológica o legal; sólo en este caso y<br />

(en este momento del parto) podemos hablar de acrecimiento<br />

técnicamente.<br />

Estamos de acuerdo con Scognamiglio 140 cuando dice que<br />

“per dissipare un possibile equivoco” la llamada o vocación que se le<br />

hace en el testamento al nasciturus va dirigida también a la cuota<br />

que al nuevo ser le pueda corresponder respecto de los otros<br />

llamados, asimilándose de esta forma a la misma posición jurídica<br />

que los ya nacidos.<br />

Habrá que admitir que la designación del heredero es firme<br />

desde el principio, solo su capacidad de recibir no es segura hasta el<br />

momento del nacimiento, de manera que la vacancia en la cuota<br />

sólo se producirá por la consiguiente ineficacia de la institución de<br />

heredero.<br />

140 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 162 ss.


170<br />

Otro problema que preocupa a la doctrina es la situación<br />

jurídica en la que se encontrarían los coherederos en ese período de<br />

espera (que hemos señalado) hasta el momento del parto. En este<br />

sentido, es opinión mayoritaria de la doctrina que el suus ya<br />

existente a la muerte del de cuius se convierte ipso iure en heredero,<br />

ocupando la posición jurídica del causante, (del mismo modo que lo<br />

ocupará el póstumo al producirse el parto), obligándose únicamente<br />

a la reserva de una cuota a favor del póstumo. ¿Pero, en qué<br />

medida?. La respuesta nos plantea bastantes dudas. En primer<br />

lugar, citamos el siguiente texto de Paulo:<br />

D. 5,4,3 (Paul. 17 ad Plaut.): ... ubi autem eodem gradu<br />

sunt ceteri quo et venter tunc quae portio in suspenso<br />

esse debeat... et si Paulio res fuerint nati, residuum el<br />

prorata accrescere; si plures, quamtres, decrescere de ea<br />

parte ex qua heres factus est 141 .<br />

En esta primera parte del fragmento, las dudas a las cuales<br />

141 El texto ha sido duramente criticado por la doctrina. En concreto, opina<br />

ALBERTARIO, “In tema di alterazioni pregiustinianee”, Studi di di- ritto romano 5<br />

(1921) p. 367 que el fragmento no es más que una ela- boración postclásica de<br />

otro pasaje de Paulo, D. 5,1,5,28; en la misma línea, advierte BESELER, Beiträge<br />

zur Kritik der römischen Rechtsquellen 4. Tübingen 1920, pp. 44 ss., que el texto<br />

levanta las más amplias sospechas, por lo que debe dudarse de su contenido<br />

sustancial. Por todo, cfr. VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p.10.


171<br />

nos referimos vienen determinadas por el hecho fundamental de que<br />

la obligación de reserva de la cuota del nasciturus no supone<br />

suspensión del reparto de la herencia. Los herederos sui disfrutarán<br />

de la porción de herencia que les corresponda (según el reparto que<br />

el testador hubiese previsto) desde la apertura de la sucesión; un<br />

reparto del que formará parte el nasciturus reservándose su cuota al<br />

momento del nacimiento.<br />

¿Y qué cuota habría que reservar en concreto?. La cuestión<br />

en tal materia se presenta, ya a primera vista, particularmente ardua<br />

para la doctrina romana. No sólo por la posibilidad de que esa cuota<br />

reservada pueda crear vacante o no durante la fase de vocación<br />

potencial, en espera del eventual nacimiento, sino también porque<br />

es dudosa la suerte de la reserva en aquella otra fase que implica<br />

ineficacia definitiva porque el nacimiento no se ha verificado.<br />

La incertidumbre aumenta y obliga a reflexionar de forma<br />

particular, ante el riesgo de un parto múltiple y, sobre todo, el del<br />

número de hijos que pueda parir la mujer de una sola vez. Habría<br />

que pensar en una cuota lo suficientemente amplia que pudiese


172<br />

cubrir cualquier eventualidad, salvaguardando los derechos de todos<br />

y cada uno de los hijos que pudieran nacer en el mismo parto.<br />

Las opiniones de los juristas sobre la cuantía de la cuota, y<br />

también respecto al número de hijos que podrían nacer en un mismo<br />

parto, no llegaron nunca a unificarse. Parece que tuvieron en cuenta<br />

y analizaron aquellos partos excepcionales que se venían<br />

produciendo (incluso en otros pueblos), intentando llegar a un<br />

prudente término medio, según se desprende de la segunda parte<br />

del citado fragmento de Paulo (D.5,4,3):<br />

... nam traditum est, et quatuor pariter puellas a<br />

matrefamilias natas esse; alioquin tradicere non leves<br />

auctores, quinquies quater nos enixam peloponnosi,<br />

multas aegypti uno utero septenos. Sed et trageminos<br />

senatores cinctos vidimus horatios. Sed et laelius scribit,<br />

se vidisse in palatio mulierem libeberam, quae ab<br />

alexandria perducta est, ut hadriano ostenderetur, eum<br />

quinque liberis, ex quibus quatuor eodem tempore enixa,<br />

inquit, dicebatur, quintum post diem quadragesimum. Qui<br />

est ergo? prudentissime iuris auctores mediatatem<br />

quandam seluti sunt, ut quod fieri non rarum ad modum<br />

potest, intuerentur, id est, quia fieri poterat, ut tregemini


173<br />

nascerentur, quartam partem superstiti filio assignaverit...<br />

(quod enim semel aut bis existit), ut aite Theophrastus…<br />

(praetereunt legislatores). ideoque et si unum paritura sit,<br />

non ex parte dimidia, sed ex quarta interim heres erit.<br />

La simple lectura del fragmento nos indica que para los<br />

juristas romanos no fue fácil, desde luego, determinar una cuota<br />

respecto al número de hijos, aunque parece que se inclinaron, como<br />

término medio, al nacimiento de tres 142 .<br />

El propio jurista pone de manifiesto lo difícil de la situación,<br />

cuando afirma: huius modi re tam varia et incredibilia creduntur, ut<br />

fabulis annumerentur e, intentando conciliar posiciones, manifiesta<br />

que se debe prescindir de esos casos excepcionales, quod enim<br />

semel aut bis existir, estableciendo ese número de tres hijos, ya<br />

mencionado, para determinar la cuantía de la cuota reservada al<br />

nasciturus.<br />

142 En el texto se relatan hechos excepcionales, como el de una madre del<br />

Peloponeso que dió a luz cinco hijos; en Egipto, otra mujer alumbró siete hijos de<br />

una sola vez; o aquel famoso caso que nos relata Gellius, de aquella mujer que<br />

fue llevada a Alejandría para ser presentada ante Adriano, porque había parido<br />

cinco hijos, cuatro de una vez, y el quinto cuarenta días después.


174<br />

Nos parece interesante la opinión de Giaro 143 , respecto a la<br />

aparente confusión que existe en torno al número de hijos que<br />

podían nacer en un sólo parto, tal como resulta del análisis<br />

comparando los siguientes textos:<br />

D. 5,1,28,5 (Paul. 17 ad Plaut.): si paterfamilias mortuus<br />

esset relicto uno filio et uxore praegnante, non recte filius<br />

a debitoribus partem dimidiam crediti petere potest,<br />

quamvis postea unus filius natus sit quia poterant plures<br />

nasci, quum sper rerum naturam certum fuerit, unum<br />

nasci. Sed Sabinus, Cassius, partem quartam peti<br />

debuisse, quia incertum esset, an tres nascerentur; nel<br />

rerum naturam intuendam, in qua omnia certa essent,<br />

quum futura utique fierent, sed nostram inscientiam<br />

adspici debere.<br />

D. 46,3,36 (Iul. 1 ad Urs. Fer.): si pater meus praegnante<br />

uxore relicta decesserit, et ex causa hereditaria totum<br />

hoc, quod patri meo debitum fuisset, petiissem, nihil me<br />

consumsisse quidam existi mant; is nemo natus sit, recte<br />

me egisse, quia in rerum natura verum fuisset, ne solum<br />

heredem fuisse. Iulianus notat: verius est, me ean partem<br />

143 GIARO, “Dogmatische Warhreit und Zeitlosigkeit in der Römischen<br />

Jurisprudenz”, BIDR 40 (1987) pp. 14 ss.


175<br />

perdidisse, pro qua heredes fuissem, antequam certum<br />

fuisset neminem nasci, aut quartam partem, quia tres<br />

nasci potuerunt, aut sextam, quia, quinque. Nam et<br />

Aristoteles scripsit, quinque nasci posse, qua vulvae<br />

mulierum totidem receptacula habere possunt; et esse<br />

mulierum romae alexandrinam ab aegiypto, quae quinque<br />

simul peperit, et tum habebat incolumes; et hoc et in<br />

aegypto affirmatum est mihi.<br />

Aunque estos textos no tratan directamente del tema que nos<br />

ocupa, sino de reclamación de deudas, en el caso de que los<br />

herederos sean dos (y uno nasciturus), nos han parecido bastante<br />

esclarecedores, sobre todo, el primero de ellos, en el cual, Sabino y<br />

Casio afirman, como vemos, que sólo se puede reclamar la cuarta<br />

parte de las deudas (no la mitad, que parece lo lógico) porque<br />

podrían nacer incluso tres hijos en el parto, debiendo tutelarse de<br />

algún modo la incertidumbre. Por tanto, de la tesis sabiniana puede<br />

extraerse como válida la solución de reservar tres partes de la masa<br />

hereditaria al conceptus: et si unum paritura sit, non ex parte dimidia,<br />

sed ex quarta interim heres erit. No obstante, si naciesen más de<br />

tres: decrescere de ea parte ex qua heres factus est, y si naciesen


menos de tres: residuum ei prorata accrescer 144 .<br />

176<br />

A nuestro entender, aunque en principio nos parezca más<br />

aceptable la tesis sabiniana, consideramos que la disparidad de<br />

criterios, e incluso, el enfrentamiento entre los juristas en cuanto a la<br />

reserva del concebido, es absolutamente lógicos, pues entonces,<br />

como hoy, en la resolución de este tipo de cuestiones debían<br />

tenerse en cuenta otras opiniones médicas, filosóficas e incluso<br />

religiosas, que propician ciertamente esas discrepancias.<br />

Provera 145 , en este sentido, recoge la solución aludida (D.<br />

5,4,1,5) a los problemas de incertidumbre que plantea la existencia<br />

de un nasciturus cuando se trata de una herencia litigiosa (por el<br />

144 Esta postura de Sabino y Casio es aceptada hoy por la mayoría de la doctrina:<br />

GUARINO, “Salvius Iulianus” cit., pp. 55 ss.; ROBBE, Il diritto d’accrescimento cit.,<br />

pp. 142 ss.; VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., pp. 10 ss. También hemos<br />

encontrado teorías contradictorias; la más llamativa la de ALBERTARIO, quien<br />

considera que la reserva del nasciturus se cifra en la quinta parte de la herencia,<br />

como se infiere -según él- de D. 46,3,36 y D. 29,2,6; e incluso de D.29,2,30,6, en<br />

que aparece de manera diáfana la opinión divergente de Ulpiano: ... ita et quam<br />

unum gerit, nel per naturam humanae conditionis alium partum formare potest,<br />

quod quidem post certum tempus conceptionis eveniet, ex parte dimidia et<br />

ignorantem fore heredem, non ex quarta, aut Iulianus putat..., luego se deduce<br />

que la parte reservada al nasciturus era sólo una.<br />

145<br />

PROVERA, La pluris petitio nel processo romano I. La procedura formulare.<br />

Torino 1958, pp. 102 ss.


177<br />

peligro que significa una pluris petitio en la intentio, que daría lugar<br />

al efecto extintivo de la litis contestatio), concediéndose en estos<br />

casos una incertae partis hereditatis petitio, para evitar tan<br />

perjudicial consecuencia,.<br />

2.4.2. Incapacidad relativa: indignidad y<br />

desheredación.<br />

La doctrina sigue discutiendo si la indignidad es una<br />

incapacidad para suceder o, por el contrario, es una causa de<br />

exclusión de la herencia, cuando el Estado ejerce su facultad de<br />

reivindicar (eripere, auferre) los bienes de los que ya está<br />

disfrutando un heredero declarado legalmente indigno.<br />

Es verdad, que en cualquier época que analicemos, siempre<br />

se consideró la indignidad, desde un punto de vista amplio, como<br />

una sanción civil que se le impone a un heredero, al que se le acusa<br />

de una conducta reprobable contra la persona del causante, de<br />

manera que de no ser infundada la acusación, se le considerase<br />

indigno para el goce de los bienes.


178<br />

Pero no es menos cierto que también se ha pensado siempre<br />

que el indigno no quedaba privado de capacidad: la disposición en<br />

favor suyo no era nula, ni tampoco anulable; simplemente, que de<br />

incurrir el heredero en alguna de las causas de indignidad<br />

establecidas por la norma, es la propia norma la que autoriza al fisco<br />

para privarle de la cuota que hubiese recibido en herencia.<br />

La disparidad de criterios que sobre la naturaleza jurídica de<br />

la indignidad existen en la doctrina nos hace dudar si<br />

verdaderamente tendríamos que darle la razón a D’Avanzo 146 ;<br />

Barbero 147 ; Russo 148 ; Messineo 149 , o Polacco 150 , entre otros, cuando<br />

afirman que el indigno puede suceder y aceptar la herencia y sólo<br />

después (cuando se ha hecho valer la condición de indigno) ser<br />

excluido de la herencia, si bien esa exclusión habría que<br />

considerarla material sólamente, (no jurídica), porque ya aceptó.<br />

146 D’AVANZO, Successioni cit., p. 189.<br />

147<br />

BARBERO, “Natura giuridica dele’indignità a succedere”, Foro Padano 1<br />

(1950) p. 843.<br />

148<br />

RUSSO, Comentario D’amelio, p. 60.<br />

149 MESSINEO, Manuale di diritto civile e commerciale 3. Milano 1951, p. 45.<br />

150 POLACCO, Succesioni cit., pp. 52 ss.


179<br />

Pero aún dando por válida esta teoría, lo cierto -y en ello no<br />

hay duda para nosotros- es que la calificación de indigno tiene<br />

carácter retroactivo al momento de la apertura de la sucesión de<br />

manera que al indigno hay que considerarlo como no llamado y su<br />

indignidad produciría en este caso vacante, y por consiguiente,<br />

acrecimiento. Esta es la postura que defiende cierto sector doctrinal:<br />

Scognamiglio 151 ; Vitali 152 ; Bortolan 153 ; Cannada-Bartoli 154 y<br />

Volterra 155 , incluso de forma clara manifiesta “la indignidad es una<br />

verdadera incapacidad, que en cuanto es declarada, rescinde con<br />

efecto ex tunc tanto la delación, como la eventual adquisición”.<br />

Podríamos decir, pues, que la causa de indignidad, sea<br />

incapacidad, sea solo causa de exclusión de la herencia, imposibilita<br />

al indigno para adquirir, produciendo en consecuencia, una vacante.<br />

151 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 163.<br />

152 VITALI, Succesioni cit., p. 518.<br />

153 BORTOLAN,Il diritto di accrescere cit., p. 202.<br />

154 CANNADA-BARTOLI, op. cit., p. 59.<br />

155<br />

VOLTERRA, Instituciones de Derecho Romano (trad. castellana de Daza)<br />

Madrid 1991, p. 703.


180<br />

Más contundente resulta Vaccaro Delogu 156 , que se opone a este<br />

razonamiento porque considera que las causas de indignidad son<br />

sancionadas por las constituciones imperiales y que, una vez<br />

declarada la indignidad, se atribuye directamente la cuota del<br />

indigno al fisco, no a los otros llamados, por lo que -según su<br />

opinión- no se puede hablar de acrecimiento, del mismo modo -<br />

añade- que tampoco se produce ius adscrescendi en caso de<br />

sustitución. En los dos casos -asegura- falta el presupuesto<br />

necesario, la vacante; además –argumenta- el heredero indigno,<br />

bajo algunos aspectos, no deja de ser heredero y justifica su postura<br />

en los textos de Paulo 157 .<br />

Cualquiera que sea la postura elegida, lo que sí hay que<br />

afirmar (y en ello existe unanimidad en la doctrina) es que la<br />

existencia de cualquiera de las causas establecidas en la norma,<br />

cuando se da en una persona llamada solidariamente a una<br />

156<br />

VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 121. En el mismo sentido, afirma<br />

NARDI, I casi di indegnità. 1937, p. 43, que: “L’ereptio non colpisce che il<br />

vantaggio patrimoniale che il successore non merita. Per ogni altro rignardo<br />

l’indegno conserva la sua posizione giuridica: permangono quindi la sua qualità di<br />

erede, il danno della confusio ereditaria, i iura sepulchrorum, etc...”.<br />

157<br />

D. 28,6,43,3 (Paul. 9 quaest.): …respondi, qui in fraudem legum fidem<br />

accommodat, adeundo heres efficitur, nec desinet heres esse, licet res, quae ita<br />

relictae sunt, auferuntur…


181<br />

herencia (lo consideremos incapacidad o no), produce una exclusión<br />

a la participación en el reparto de la masa hereditaria y, en<br />

consecuencia, produce, como cualquier incapacidad más, el<br />

fenómeno del acrecimiento 158 .<br />

Las fuentes romanas presentan una multitud de casos de<br />

indignidad para suceder al causante 159 . Pero todos estos diferentes<br />

158<br />

BIONDI, Istituzioni cit., p. 207, hace una acertada división respecto a las<br />

incapacidades que excluyen el derecho sucesorio mortis causa, agrupándolas en<br />

tres categorías y regímenes diferentes: a) Testamenti factio, distinguiendo entre<br />

activa y pasiva, aunque con respecto a la pasiva -dice- se suelen utilizar otros<br />

términos (habere, por ejemplo), como hace Pomponio en D. 28,1,16: filius familias,<br />

et servus alienus et postumus, et surdus testamenti factionem habere dicuntur;<br />

licet enim testamentum facere non possunt, attamen ex testamento vel sibi vel<br />

alliis acquirere possunt; b) Capacitas: capacidad para recibir. Si falta esta<br />

capacidad, la cuota se atribuye a las personas indicadas por la ley. Las más<br />

importantes leyes en este sentido son, sin duda, la ley Iulia et Pappia (que<br />

estudiamos detenidamente en el siguiente capítulo), pero no faltaron otras que<br />

impusieron prohibiciones: así la lex Furia y la lex Voconia del s. II a.C., la Lex<br />

Falcidia en materia de legados (D. 35,2,3; C. 6, 50; Ulp. 14,31); y Lex Iunia<br />

Norbana. El término capacitas, sinónimo de ius capiendi, se utiliza con valor<br />

análogo para indicar la capacidad legal necesaria para adquirir mortis causa. Este<br />

tipo de incapacidad no impide la delatio, pero sí la aditio. Todo este régimen de<br />

bona caduca fue abolido por Justiniano; c) Indignitas: La indignidad para suceder<br />

es distinta de la falta de capacidad; el indigno es capaz y recibe esa calificación<br />

jurídica. Afecta solo a la posibilidad impuesta por la ley para “conservar” y<br />

“retener” lo que había recibido por herencia.<br />

159<br />

Según resulta de las fuentes relativas a la materia, contenidas en D.34,9, bajo<br />

la rúbrica “De his quae ut indignis auferuntur”, y C.6,50, título “De his quibus ut<br />

indignis auferuntur”, las principales causas eran: 1) Stuprum cometido por una<br />

mujer; 2) Asesinato doloso del de cuius; 3) No cumplimiento de la obligación de<br />

venganza por el asesinato del de cuius (mediante persecución judicial); 4) Adición<br />

de la herencia en caso de asesinato del De cuius antes de que los esclavos del<br />

asesinado hayan sido sometidos a la tortura, según las disposiciones del<br />

senadoconsulto Silaniano; 5) Cuestionamiento del status del de cuius; 6)<br />

Denuncia del de cuius por comercio ilícito; 7) Donación de la herencia efectuada<br />

por el heredero durante la vida del de cuius y sin él saberlo; 8) No asistencia al


182<br />

supuestos de incapacidades de recibir mortis causa, no son más<br />

que situaciones que provocan la exclusión del fenómeno sucesorio,<br />

aunque no los consideremos homónimos a los señalados<br />

taxativamente en los códigos modernos.<br />

Veamos:<br />

Algunas fuentes jurídicas examinan el citado supuesto.<br />

D. 29,5,1 (Ulp. 50 ad ed.): quum aliter nulla domus tuta<br />

esse possit, nisi periculo capitis sui custodiam dominis,<br />

tam ab domesticis, quam ab extraneis, praestare servi<br />

cognantur, ideo senatusconsulta introducta sunt de<br />

publica questione a familia necatorum habenda 160 .<br />

Puesto que la incapacidad del indigno se limita a la<br />

imposibilidad de retener lo adquirido por herencia (indignus potest<br />

furiosus y al captivus por parte de su heredero; 9) Ocultación del testamento por<br />

parte de quien forma parte de los herederos ab intestato; 10) Impugnación del<br />

testamento; 11) Sustración de cosas hereditarias; 12) Acusación injusta de<br />

suplantación de parto, hecha por el sustituto pupilar a la madre del que había sido<br />

instituido heredero; 13) Incumplimiento de legados y fideicomisos por parte del<br />

heredero; 14) Impedir la realización del testamento (con dolo o violencia); 15)<br />

Matrimonio de un funcionario con mujer sometida a su jurisdicción.<br />

160<br />

En el mentado C. 6,35, bajo la rúbrica De his, quibus ut indignis hereditates<br />

auferuntur, et ad senatusconsultum Silanianun, se recogen un total de doce<br />

constituciones imperiales promulgadas a propósito de este asunto.


183<br />

capere sed non retinere), la consecuencia lógica sería que la porción<br />

de bienes de los que se priva al indigno fuesen atribuidos a otros<br />

herederos (ius adscrescendi), pero no fue así, por la injusticia que<br />

acarrea que el castigo de unos (indignos) supusiera una ventaja<br />

para otros (herederos), y esa fue la razón de tipificar la indignidad<br />

como una sanción civil, que tenía como principal consecuencia la<br />

privación de la herencia, pero, sobre todo, lo que era más<br />

trascendente “la privación del ejercicio de las acciones hereditarias<br />

que pudieran corresponderle”. Y sólo así, mediante esta extraña<br />

solución (permitir adquirir pero no conservar), la cuota se atribuiría al<br />

fisco.<br />

Deteniéndonos en los textos que regulan la indignidad y<br />

reconociendo el iter de las causas que la originan desde sus<br />

orígenes romanos, hasta el proceso de codificación civil española<br />

hemos hecho dos observaciones:<br />

1ª.- que las causas de indignidad no siempre han sido las<br />

mismas, ni se pueden considerar (en ninguna época que


analicemos) como elenco cerrado 161 .<br />

184<br />

2ª.- que la muerte violenta del testador ha sido y sigue siendo<br />

denominador común en todas las legislaciones, e incluso nos<br />

atreveríamos a calificar como primera causa de indignidad.<br />

De todo cuanto precede parece que la doctrina admite de<br />

forma unánime que la evidente hererogeneidad de causas y casos<br />

de indignidad, cuenta con un elemento común y aglutinador: el<br />

auferre o eripere, al que Biondi llama 162 “acto administrativo o<br />

161<br />

Por ejemplo, VOLTERRA, Instituciones cit., p. 703, en su exposición de las<br />

principales causas de indignidad omite la iniuria, recogida empero en algunos<br />

textos como posible causa de indignidad; entre otros, D. 47,10,1 de Ulpiano:<br />

Especialiter autem iniuria dicitur contumelia. Interdum iniuriae appellatione<br />

damnum culpa datum significatur, ut in lege aquilia dicere solemus. Interdum<br />

iniquitatem iniuriam dicemus; nam quum quis inique vel iniuste sententiam dixit,<br />

iniuriam ex eo dictam, quod iure iustitia caret quasi non iniuriam; contumedian<br />

autem a contemnendo; o, también en C. 9,35; Gai 3, 220-225; Paul. Sent. 5,4; Ulp.<br />

30,1; D. 11,7,33; D. 34,9,8; D. 49,14,1; entre otros. Pensamos que aunque las<br />

fuentes de que disponemos contengan a veces una enumeración más o menos<br />

taxativa de supuestos, el número fue aumentando a través de senadoconsultos o<br />

constituciones imperiales que, de modo discontinuo, iban resolviendo los casos<br />

que la sociedad le va presentando y que por su repercusión social -sobre todohacían<br />

necesaria la intervención del emperador. En esta línea, BIONDI, Diritto<br />

ereditario cit., p. 204, afirma que la indignidad es ignorada por el sistema del ius<br />

civile, que no admite situaciones intermedias, ya que “la herencia o se difiere o no<br />

se difiere”.<br />

162<br />

BIONDI, Dirito ereditario cit., p. 206. Por su parte VOCI, Diritto ereditario<br />

romano cit., p. 466, añade que puede ser sustraído al indigno “todo lo que le ha<br />

sido diferido, independientemente de producirse por parte del indigno aceptación o<br />

renuncia, porque no podemos olvidar que si no existe, por cualquier causa, delatio<br />

faltaría el objeto de la ereptio y no se podría hablar de indignidad. A propósito, vid.


185<br />

judicial” necesario y que pone de manifiesto la voluntad por parte del<br />

fisco de entrar en posesión de la cuota del indigno.<br />

Que la indignidad para suceder hay que ponerla en relación<br />

con una serie de casos de privación de adquisiciones a título<br />

gratuito, no parece admitir dudas, como tampoco las admite que la<br />

determinación de estos casos era incumbencia del Pretor mediante<br />

la denegatio de las acciones civiles al heredero (actio familiae<br />

erciscundae) o negación de la bonorum possessio.<br />

Pero sustancialmente la indignidad es una sanción que<br />

socialmente ha ido íntimamente unida a muerte violenta del testador,<br />

hasta el punto que en la conciencia de todos (y también en la ley) se<br />

traducía en la obligación de promover la acusación; búsqueda y<br />

descubrimiento de los “culpables”. La venganza por parte del<br />

heredero se convierte en obligación legal, en cierto modo,<br />

podríamos decir que del derecho a recibir la herencia deriva la<br />

obligación de persecución a los culpables. Tanto es así, que si los<br />

obligados aceptan y no vengan la muerte (o al menos inician la<br />

D. 34 9,26; D. 30,50,2; D. 48,10,26; D. 29,5,22.


186<br />

persecución) recibirán el castigo de la ereptio fiscal, como vemos en<br />

los textos siguientes:<br />

D. 29,5,5,3 (Ulp. 50 ad ed.): ubi quis incuria necatus est<br />

vel medici insidiis, adire quidem hereditas potest, sed<br />

heredi defensio mortis incumbit.<br />

C. 6,35,1: heredes, quos necem testatoris inultam<br />

omisísse constiterit, fructus integros cogantur reddere,<br />

neque enim bonae fidel possessores antge controversiam<br />

illatam videntur fuisse, qui debitum officium pietatis<br />

scientes omiserint. ex hereditate autem rerum<br />

distractarum vel a debitoribus acceptae pecuniae post<br />

mortam citem bonorum usuras inferant. Quod in fructibus<br />

quoque locum habere, quos in praediis hereditariis<br />

inventos aut exinde perceptos vendiderint, procul dubio<br />

est. Usuras autem semisses dependere satis est.<br />

D. 29,5,15,2 (Marc. lib. sing. de delat.): ... tam<br />

testamento, quam ab intestato auferuntur bona forte et si<br />

quasi patronus venit, quamvis mi suo iure admittantur 163 .<br />

163 En el ámbito doctrinal entre otros: NARDI, I casi di indignità cit., p. 197 y pp.<br />

287 ss.; VOCI, Diritto ereditario cit., p. 448 y pp. 468-471; LUZZATO, “Sull’obbigo<br />

degli eredi di vindicare l’uccisione de Il’ereditando”, Studi in memoria de Umberto<br />

Ratti (Milano 1934) p. 549; BIONDI, Successione cit., pp. 160 s. Vid. al respecto D.<br />

34,9,21; D. 34,9,17; D. 49,14,29,2.


187<br />

Si la muerte del causante se había producido de forma<br />

violenta, la obligación de venganza correspondió en principio a los<br />

familiares. Más tarde adquiere el calificativo de officium íntimamente<br />

unido a la cualidad de heredero, y dejó de considerarse venganza<br />

hereditaria. Esta obligación del heredero de la vitio necis llegó a ser<br />

regulada por un senadoconsulto Silaniano (probablemente del año<br />

10 d.C., siendo cónsul C.I. Silanus), estableciendo las<br />

consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de esta<br />

obligación. Así se constata en el texto:<br />

D. 29,5,15,1 (Marc. lib. sing. de delat.): cum ex parte<br />

heredi instituto legatum quoque erat, et in ulcis lenda<br />

morte cessaverat, divi severus et antoninus rescripserunt,<br />

tam hereditatis portionem, quam legatum ei<br />

auferendum 164 .<br />

164 El citado senadoconsulto fue perfeccionado por otras normas posteriores,<br />

como resulta, entre otros, de D. 29,5,11,1; 29,5,13; D. 29,5,1,28 y C.6,35,11).<br />

Aunque sin duda la principal novedad introducida por este senadoconsulto<br />

Silaniano es que en caso de muerte violenta del patrono en su domicilio, los<br />

esclavos que estaban con él hoc autem senatus consultum eos quidem, qui sub<br />

eodem tecto fuerum, omnimodo punit... deberían ser torturados (para esclarecer<br />

los hechos); pero, aun más, si se demostraba que no habían prestado ayuda<br />

necesaria al patrono, serían sometidos a suplicios (29,5,1,25; D. 29,5,1,28;<br />

D.29,5,1,31; y D. 29,5,19). Aunque debe advertirse que la disposición Ultio Mecis,<br />

no es una novedad que introduce el senadoconsulto Silaniano; antes bien, ya<br />

desde el Derecho clásico se contempló la venganza de una muerte violenta como<br />

obligación social, como resulta, por ejemplo, de la lex Cornelia De Sicariis et<br />

Beneficiis (D. 29525) de la época de Sila. También nuestro Código civil en el<br />

apartado 4º del art. 456 contempla la obligación de denunciar la muerte violenta


188<br />

No queremos terminar la indignidad sin hacer mención<br />

(aunque sea de forma somera) a la famosísima y tan llevada y traída<br />

teoría de Nardi 165 , quien considera que el término indignitas “appare<br />

quasi sconosciuto al linguaggio giuridico”. Nardi lidera la teoría de<br />

que sobre la indignidad, las fuentes clásicas presentan una multitud<br />

de casos, desordenados y dispersos, fundamentados, sobre todo,<br />

en principios de ética social y valores morales. Para él, además, el<br />

Derecho del fisco (ereptio) está íntimamente ligado a la institución<br />

de heredero y más concretamente a la delatio: si la llamada<br />

desaparece (por cualquier motivo), la legitimación fiscal no tiene<br />

del causante, y de la misma manera pervive en algunas codificaciones modernas,<br />

aunque los mecanismos procesales sean hoy absolutamente inconciliables con<br />

los principios imperantes en la época romana: “El heredero mayor de edad, que<br />

sabedor, de la muerte violenta del testador, no la hubiera denunciado dentro de un<br />

mes ...”. En este caso, para determinar la capacidad, será necesario que<br />

transcurra el trozo señalado de 30 días, de manera que si en ese tiempo presenta<br />

la denuncia del atentado, el heredero será capaz de aceptar la porción de<br />

herencia para la que fue llamado, por el contrario, si omite hacerlo,<br />

automáticamente pasado ese período legal se podrá solicitar la calificación de<br />

indigno y dictada la sentencia se convierte en incapaz de aceptar, y en el mismo<br />

sentido, si se tratara de una institución de heredero condicional habrá que esperar<br />

al tiempo de cumplirse la condición. En esta materia conviene destacar hoy los<br />

interesantes trabajos de HERNÁN<strong>DE</strong>Z GIL, “La obligación del sucesor de<br />

denunciar la muerte violenta del causante”, Estudios de Derecho Civil en honor al<br />

Profesor Castán Tobeñas (Pamplona 1969), pp. 229-230; MANRESA Y<br />

NAVARRO, Comentarios al Código civil, 8ª ed. (Madrid 1973), p. 90; SÁNCHEZ<br />

ROMÁN, Estudios de Derecho Civil, 6, (Madrid 1910), p. 279; BEAUDANT, Cours<br />

de Droit Civil Français 5, (1936), p. 399; ALBALA<strong>DE</strong>JO, Comentarios al Código<br />

Civil y Compilaciones Forales 10, 1 (Madrid 1987), pp. 197-198.<br />

165 NARDI, I casi di indignità cit. p. 27.


189<br />

razón de ser -dice Nardi-. Para él la indignidad, es pues, un “cajón<br />

de sastre” donde sin ningún orden la legislación imperial va<br />

depositando los casos que el desarrollo social le va presentando,<br />

pero fue B. Reimundo 166 quien tuvo el mérito de haber desmontado<br />

esta tesis tradicional cuyo máximo exponente fue Nardi 167 ,<br />

afirmando y demostrando que en Derecho romano no dejó de existir,<br />

a pesar de la multitud de casos de indignidad que se contemplan, un<br />

orden sistemático en la exposición.<br />

Es tanta y tan diferente la opinión de la doctrina, que dar<br />

nuestra opinión, nos parece demasiado aventurado. Nos ha<br />

parecido más correcto, (y no por cómodo) recordar como conclusión,<br />

el principio general con el que empezábamos este apartado y sobre<br />

el que existe unanimidad en la doctrina. Cualquiera que sea la<br />

causa, la indignidad es una incapacidad más que produce una<br />

exclusión en la participación en el reparto, y en consecuencia,<br />

provoca vacante, que en este caso, la porción de herencia privada al<br />

166<br />

B. REIMUNDO, La sistematización de la indignidad para suceder según el<br />

Derecho romano clásico. Oviedo 1983.<br />

167<br />

Op. cit. Cfr. también TORRENT, Manual de Derecho Privado. Zaragoza 1987,<br />

pp. 629 ss.


indigno se le atribuye el fisco 168 .<br />

190<br />

168 Cuando los bienes de la herencia quedaban sin titular porque la sucesión no<br />

hubiese sido aceptada por ninguno de los herederos del Derecho civil o pretorio,<br />

se convertía en vacante y fue en la época de Augusto, cuando la lex Iulia<br />

caducaria los atribuyó al Aerarium y con posterioridad al fisco, y esta misma ley la<br />

que asigna al tesoro público los bienes vacantes, por razón de indignidad,<br />

llamándolos bona ereptoria; como resulta de Ulp. 19, 7: Lege nobis adquiritur velut<br />

caducum vel erepto rium ex lege Papia poppaea, item legatum ex lege duodecim<br />

tabularum, sive mancipii res sint sive nec mancipii. Es el populus romanos, pues,<br />

el que recibe cuando el causante carece de heredero testamentario o ab intestato.<br />

La adquisición de estos bienes, puede hacerse valer por el Estado mediante la<br />

vindicatio bonorum en el plazo de cuatro años, contados a partir del momento de<br />

la apertura de la sucesión. Y así se deduce de D. 5,3,20,7 (Ulp. 15 ad ed.): ait<br />

senatus: quum antequam partes caducae fisco peterentur; hoc evenerat, ut partes<br />

caducae fisco peterentur; sed et si ex asse piat, senatusconsultum locum habebit.<br />

Idem et si vacantia bona fisco vindicentur vel si ex alia quacunque causa bona ad<br />

eum pervenerunt. La adquisición de estos bienes en una primera época se<br />

producía ipso iure, más tarde solo cuando se comprueba que la herencia no es<br />

pasiva (agnoscit bona). En este caso, cuando la herencia no le soporta ventajas al<br />

Estado, éste no acepta el Edicto pretorio pues permite a los acreedores de la<br />

herencia la ventga de los bienes vacantes, haciéndose ineficaces todas las<br />

atribuciones de bienes hechas por el causante, así como las manumisiones<br />

testamentarias por él ordenadas y también las manumisiones. Pero Marco Aurelio,<br />

permitió, no obstante, en este caso, que el esclavo manumitido pudiera adquirir la<br />

herencia pasiva entregando una caución, el pago de los acreedores de la herencia<br />

(addictio bonorum libertatum conservan darum causa). El fisco se considera<br />

heredero pero no de manera directa ya que el indigno ya había adquirido los<br />

bienes como primer heredero, pero por esa causa de indignidad, es despojado,<br />

luego de su adquisición por el fisco, ceripitur ut indigno, de aquí que se le<br />

denomine a estos bienes bona ereptoria. Debe, por otro lado, el Estado responder<br />

de las deudas impuestas al indigno, lo vemos en D. 30,96,1: Quoties lege Iulia<br />

bona vacantia ad fiscum pertinent, et legata, et fideicommissa praestantur, quae<br />

praestare cogeretur heres, a quo relicta erant; D. 49,14,1: variae causae sunt, ex<br />

quibus nuntiatio ad fiscum fieri solet; aut enim se quis, quod tacite relictum est,<br />

profitetur capere non posse, vel ab alio praeventus defertur vel quod mors ab<br />

heredibus non vindicatur, vel quod indignus quis heres nuntiatur vel quod princeps<br />

heres institutus, et testamentum sive codicilli surrepti esse nuntiantur, vel quod<br />

dicatur quis thesaurum invenisse, vel agni pretii rem minoris ex fisco comparasse,<br />

vel praevaricatione fiscum victum esse, vel eum decessisse, qui in capitali crimine<br />

esset, vel etiam post mortem aliquem reum esse, vel domum destructam esse, vel<br />

ab accusatione recessum, vel rem litigiosam venundari, vel poenam fisco ex<br />

contractu privato deberi; vel adversus leges commissum factum esse.


191<br />

La coexistencia de la desheredación con la indignidad se dio<br />

en cualquier época del Derecho romano; las dos tienen como fin<br />

excluir al heredero del reparto de la masa hereditaria por sus faltas<br />

contra el causante, y ésa es -pensamos- la razón de su inseparable<br />

unión dentro del ordenamiento jurídico 169 .<br />

La desheredación 170 supone la exclusión de la herencia de un<br />

heredero forzoso, hecha por el causante; es, pues, un ius<br />

disponendi que se le concede al testador respecto a sus hijos bajo<br />

patria potestas, y que la ley respetaba: uti legassit paterfamilias<br />

super pecunia tutelare suae rei, ita ius esto 171 . Era necesario una<br />

declaración formal de exclusión hecha por el testador en su<br />

testamento respecto a sucesores suyos, que de no mediar tal<br />

169<br />

Unión que ha perdurado históricamente en aquellas legislaciones que aún<br />

admiten ambas instituciones; nuestro Código civil unifica incluso algunas de las<br />

causas que dan lugar a estos dos institutos (vid. art. 852 en relación con el 756,<br />

números 1, 2, 3 y 5). Tanto es así, que es fácil encontrar argumentos a favor de la<br />

confusión de estas dos figuras jurídicas (como en el Código civil francés y el<br />

italiano, que abolieron la desheredación incluyéndolo en la figura de indignidad).<br />

170<br />

Vid. CAMACHO <strong>DE</strong> LOS RIOS, “Exheredatio. Aproximación a un proceso de<br />

recepción”, Actas del IV Congreso Iberoamericano de Derecho Romano 1 (Vigo<br />

1998) pp. 189 ss.<br />

171<br />

Lege XII Tabularum 5,3, según la ed. de BRUNS, Fontes iuris romani antiqui.<br />

Tübingen 1909, p. 23. Tal disposición probablemente sanciona una nueva<br />

novedad, cual es que por primera vez se separa la tutela de la herencia, pudiendo<br />

el paterfamilias designar en su testamento una persona como tutor, distinta del<br />

heredero.


declaración serían herederos legitimarios.<br />

192<br />

La antigüedad de este instituto es indiscutible, pues aparece<br />

ya en el más vetusto Derecho Romano; de su existencia en la época<br />

arcaica nos da fe Cicerón 172 y diferentes pasajes del Digesto, como<br />

por ejemplo:<br />

D. 37,4,20 (Tryph. 19 disput.): filium, quem in potestate<br />

habebat, exheredavit, emanciputum praeteriit; quaesitum<br />

est, quatenus emancipatus bonorum...<br />

D. 37,4,8 (Ulp. 40 ad ed.): praetor exheredatione notatos<br />

et remotos at contra tabulas bonorum possessionem<br />

admittendos, sicuti nec iure civili testamenta parentum<br />

turbant; sane si velint inofficiosi querelam instituere, est in<br />

ipsorum arbitrio.<br />

La solemnidad -característica de esta época- era<br />

especialmente rigurosa en esta figura jurídica, seguramente para<br />

172<br />

Cicerón, Inv. 242; De orat. 1,38,175. Vid. COSTA, Cicerone giurisconsulto.<br />

Bologna 1927, pp. 222 ss.<br />

Desde los orígenes existieron tres distintas clases: a) bona mente, en propio<br />

interés del legitimario (D. 38,2,12 y D. 37,4,16); b) exheredatio nominatim; el más<br />

antiguo, la exclusión era nominal y rigurosamente solemne (titius filius meus<br />

exheres esto); c) exheredatio inter ceteros, sin especial designación nominal, bajo<br />

la fórmula ceteri exherede sunto aplicable a los hijos y nietos (Gai 2, 128-130).


193<br />

compensar la absoluta libertad que se le concede al testador de<br />

poder privar a los descendientes sui del título de heredero, sin<br />

necesidad de justificación alguna (y sin límite alguno de contenido) -<br />

non notae causa- 173 .<br />

Aunque no existieron causas predeterminadas por la ley, en<br />

la práctica y muy pronto, es la propia sociedad la que presionaba al<br />

pater a cumplir su deber de piedad con los descendientes más<br />

próximos -officium pietatis-, y muy pronto también, a finales de la<br />

República, probablemente, esa exigencia social se convierte en una<br />

obligada manifestación del pater (en presencia de un juez) de sus<br />

razones para desheredar al hijo, quedando pues, la valoración de<br />

causas bajo arbitrio judicial. Más tarde, esos dictámenes judiciales<br />

los recoge la jurisprudencia y fue Justiniano quien las determina<br />

como causas legales de desheredación en su Novela 115.<br />

173 En este sentido es interesante la obra de MIRABELLI, “La disdetta nella<br />

vocazione come atto unilaterale”, Riv. Dir. Proc. Civ. (1952) p. 1955. Respecto a la<br />

rigurosidad en la forma: requería hacerse de forma oral calatis comitis. Véase<br />

también VOCI, Diritto ereditario romano 2, cit., pp. 351 ss.; ARANGIO-RUIZ,<br />

Instituciones de Derecho Romano (trad. Elguera). 1974, p. 615.<br />

La finalidad de la desheredación -generalmente- era castigar al hijo ingrato, y<br />

habría que considerarlo como un poder más del paterfamilias de los muchos que,<br />

en aquella primitiva época, tenía sobre los hijos: L. XII Tab. V,3: ... uti legassit<br />

paterfamilias super pecunia tutelave suae rei, ita ius esto.


194<br />

Esta progresiva restricción a la libertad del pater para<br />

desheredar a un hijo, se transcribió en un importante principio<br />

jurídico: sui aut instituendi sunt aut exheredandi... . A partir de<br />

entonces es obligación del testador incluir en la heredis institutio a<br />

todos los hijos bajo su patria potestad, (incluido el nasciturus) y<br />

después determinar, también de forma expresa, en la propia<br />

institución de heredero, a quien de sus hijos quería excluir (si esa<br />

era su voluntad) de la participación de sus bienes mediante la<br />

exheredatio 174 .<br />

Además, Gayo nos lo recuerda en sus Instituciones 2,123:<br />

Item qui filium in potestate habet, curare debet, ut eum<br />

vel heredem instituat vel nominatim exherederet; alio quin<br />

si eum silentio praeterierit, inutiliter testatibur. Adeo<br />

quidem ut nostri praeceptores existiment, etiamsi vivo<br />

patre filius defunctus sit, neminem heredem ex eo<br />

testamento existere posse, scilicet quia statim ab initio<br />

non constiterit institutio.<br />

174 Ulp. 22,14: sui heredes instituendi sunt vel exheredandi. Sui autem heredes<br />

sunt liberi, quos in potestate habemus, tam naturales quam adoptivi: item uxor,<br />

quae in manu est, et nubus, quae in manu est filii, quem in potestate habemus.


195<br />

La solemnidad es necesaria para la desposesión del título de<br />

heredero a aquellos sui que en el momento de la muerte del<br />

causante estuviesen bajo su potestad incluyendo a los póstumos.<br />

Pero lo verdaderamente relevante de esta obligada<br />

determinación (expresa) de la heredis institutio y exheredatio son las<br />

consecuencias patrimoniales que pueden producir a efectos, sobre<br />

todo, de la aplicación o no, del derecho de acrecer 175 . Porque no<br />

debemos olvidar que el testamento que no recogía a un filius (bajo<br />

potestas), instituyéndolo heredero o desheredándolo, era nulo ab<br />

initio y por tanto, no daba lugar al derecho de acrecer, abriendo paso<br />

a la sucesión ab intestato. En torno a esta nulidad ab initio<br />

recordaremos la discrepancia entre las escuelas:<br />

175 Gai 2,157. El jurista en este pasaje nos relata la estrecha relación económica<br />

que con respecto a los bienes de la familia existía entre un pater y un filius: sed<br />

sui quidem heredes ideo appellantur, quia domestici heredes sunt et vino quoque<br />

parente quodomodo domini existimatur; unde etiam si quis intestatus mortuus sit,<br />

prima causa est in sucessione liberorum... . El reconocimiento del derecho de<br />

copropiedad dentro de la familia y las formalidades de la desheredación, las<br />

encontramos con frecuencia en las fuentes (así entre otros, los siguientes textos:<br />

D. 28,2,30; 28,2,11, y, Gai 2, 127 y 128). Podríamos decir, pues, que no fue<br />

preciso avanzar mucho en el tiempo para que aquella simple obligación de padre -<br />

officium pietatis- formara parte del ordenamiento jurídico como instituto jurídico<br />

autónomo, sometido a rigurosísimas formalidades, como lo cuenta Cicerón, De<br />

orat. 1,38,175; Séneca, De clementia 1,14; y otras muchas fuentes con los<br />

mismos argumentos.


196<br />

a) Sabiniana: que considera que la institución es nula desde<br />

el principio. Postura que adopta Justiniano más tarde. La preterición<br />

invalida el testamento y no se puede producir vacante, por<br />

consiguiente, no tiene razón de ser la aplicación del derecho de<br />

acrecer, como resulta de D. 28,2,7 176 :<br />

D. 28, 2, 7 (Paul. 1 ad Sab.): si filius, qui in potestate est,<br />

praeteritus sit, et vivo patre decedat, testamentum non<br />

valet, nel superius rumpetur; et eo iure ultimur.<br />

b) Proculeyana: admite como excepción que si el hijo fallece<br />

antes que el padre, el testamento mantenía su eficacia; de la misma<br />

manera (es decir, tampoco se produce la nulidad del testamento), si<br />

el hijo preterido se abstenía de la herencia, con el propósito de<br />

poder cumplir la voluntad del testador (respecto a legados y<br />

manumisiones). En consecuencia, en estos casos la cuota del<br />

preterido se convierte en vacante y pasa a sus hermanos (heredes<br />

sui) por aplicación del derecho de acrecer; y así se infiere de D. 28,<br />

3, 17:<br />

176 También en Ulp. 22,16: ex suis heredibus filius quidem neque heres institutus<br />

neque nominatim exheredatus non patitur valere testamentum. Se exige la misma<br />

solemnidad para el caso del hijo póstumo en: Gai 2,130-132.


197<br />

D. 28,3,17 (Pap. 5 resp.): filio praeterito, qui fuit in patris<br />

potestate, neque libertates competunt, neque legata<br />

praestantur, si praeteritus tratribus partem hereditatis<br />

avocavit; quodsi bonis se patris abstinvit, licet subtilitas<br />

iuris refragari videtur, attamen voluntas testatoris ex bono<br />

et aequo tuebitur.<br />

En este sentido, es importante reseñar las diferencias que el<br />

ius civile establece según el sexo: a la mujer se le da diferente trato<br />

que al varón, y no solo en cuanto a la forma, sino lo que es más<br />

importante, respecto a los efectos que produce la desheredación. En<br />

cuanto a lo primero, para desheredar a un descendiente varón la<br />

individualización debe ser muy precisa; es necesario una<br />

identificación nominal utilizando siempre la fórmula filius meus ex<br />

heredes esto -y añadiendo el nombre- para evitar confusiones (Gai<br />

2,127). Esta exigencia de individualización de la desheredación la<br />

encontramos igualmente en:<br />

D. 28,2,1 (Ulp. 1 ad Sab.): quid sit nominatim exheredari<br />

videamus; nomen et praenomen...;


Y también en<br />

198<br />

D. 28,2,21 (Pomp. 2 ad Q. Muc.): si filium nominatim<br />

exheredavero et eum postea heredem instituero, heres<br />

erit.<br />

Para las hijas, aunque se podía utilizar también la exheredatio<br />

nominatim, era suficiente y se le daba el mismo valor jurídico a la<br />

exheredatio inter ceteros (desheredación múltiple), cuya fórmula la<br />

encontramos descrita por:<br />

Ulp. 22,20: ... reliqui sui heredes utrius que sexus aut<br />

nominatim aut inter ceteros;<br />

Salvo los varones -dice Ulpiano-, los demás herederos<br />

pueden ser desheredados expresa o globalmente.<br />

Pero mucho más interesa para nuestro estudio la diversidad<br />

de trato (por razón de sexo) en la desheredación respecto a los<br />

efectos: la preterición de una hija no produce la nulidad inicial del<br />

testamento como en el caso de un hijo varón. Omitida una hija (o un<br />

nieto), el testamento mantenía su eficacia; lo que se promovía era el


199<br />

derecho de acrecer uniéndose las hijas o los nietos al reparto de la<br />

herencia (con los sui expresamente instituidos) que son -sin lugar a<br />

dudas- sensiblemente perjudicados.<br />

Gai 2,124: ceteras vero liberorum personas si praeterierit<br />

testator, valet testamentum, sed praeteritae istae<br />

personae scriptis heredibus in partem adcrescum... .<br />

¿Pero en qué proporción?; ¿qué cuota le corresponderá a<br />

estas hijas y nietos preteridos por el testador y que la ley los autoriza<br />

a participar por acrecimiento con los expresamente instituidos?.<br />

Gayo, en el mismo texto, citado continúa diciendo:<br />

... praeteritae ista persona scriptis heredibus in partem<br />

adcrescunt, si sui heredes sint, in virilem, si extranei, in<br />

dimidiam. Id est si quis tres verbi gratia filios heredes<br />

institueri et filiam praeteirerit, filia adcrescendo pro parte<br />

quarta fir heres, et ea ratione id consequitur quod ab<br />

intestato patre mortuo habitura esse; at si extraneos ille<br />

heredes instituerit et filiam praeterierit, filia adcrescendo<br />

ex dimidia parte fit heres. quae de filia diximus, eadem et<br />

de nepote deque omnibus liberorum personis seu<br />

masculini seu femenini sexus dicta intellegemus.


Gayo establece pues el siguiente reparto:<br />

200<br />

a) si las hijas (y otros descendientes) son sui, les corresponde<br />

una cuota viril, igual al resto de sui instituidos.<br />

b) si eran herederos extranei los instituidos y la hija preterida:<br />

hereda la hija la mitad, estableciéndose la misma solución para<br />

nietos o descendientes. De la portio viril que corresponde a la hija<br />

también habla Ulpiano en Tituli ex corpore 22,17:<br />

Reliquae vero personae liberorum, velut filia nepos<br />

neptis, si praeteritae sin, valet testamentum, sed scriptis<br />

heredibus adcrescunt, suis quidem heredibus in partem<br />

virilem extranei autem in partem dimidiam.<br />

Otro punto a tener en cuenta sobre la desheredación es el<br />

problema derivado del texto inserto en D. 28,2,19 (Paul. 1 ad Vitell.):<br />

Quum quidam filiam ex asse heredem scripsisset,<br />

filioque, quem in potestate habebat, decem legasset, a<br />

diecit: et in cetera parte exheres mihi erit, et quaereretur,


201<br />

an recte exheredatur videretur. Scaevola respondit: non<br />

videtur; et in disputando adiiciebat, ideo non valere,<br />

quoniam nec fundi exheres esse iussus recte<br />

exheredaretur, aliamque causam esse institutionis, quae<br />

benigne acciperetur, exheredationes autem non essent<br />

adiuvandae.<br />

Del texto de Paulo surge la pregunta: ¿puede el padre<br />

desheredar “en parte” a un hijo?. La respuesta pensamos que debe<br />

ser negativa porque de la universalidad de la institución de heredero<br />

en Derecho romano deriva también el carácter universal de la<br />

desheredatio 177 ; y es más, pensamos que al no poder aún aplicarse<br />

el principio del favor testamenti (justinianeo) debería considerarse<br />

desheredatio ex re certa nula según nuestra opinión, a pesar, de que<br />

admitamos que en algunas cosas es válida la institutio ex re certa,<br />

en virtud del recurso a entender detracta re certae mentione.<br />

En el texto antes citado de Paulo, es de notar que aunque al<br />

hijo se le había dejado un legado, se decía que en la restante parte<br />

se le desheredaba, es decir, que se la excluía parte de la herencia.<br />

El mismo Paulo, contrapuso esa negativa de poder desheredar en<br />

177 Tampoco se admite exheredatio condicional. Vid. D. 28,3,14; D. 37,4,18.


202<br />

una parte o en un fundo al criterio seguido en la institutio ex re certa.<br />

Es decir, la incorrección invalidante no resulta de conceder un<br />

legado al desheredado, sino por la expresión de que se le<br />

desheredaba in cetera parte.<br />

Por consiguiente, al desheredado (si lo es justamente) podrá<br />

gozar de su legado, lo que no puede hacer es participar en la parte<br />

de la legítima que le hubiese correspondido ni tendrá derecho<br />

alguno al suplemento por derecho de acrecer: exheredatio namque<br />

aut in tota hereditate fieri debet, aut in totum vitiari, nec potest quis<br />

pro parte heres, et pro parte exheres fieri.<br />

Una mención especial merecen, en tema de desheredación,<br />

los hijos emancipados. En realidad el Derecho civil impuso al<br />

testador la obligatoriedad de una exheredatio expresa pero solo con<br />

respecto a los sui, y no con respecto a los emancipados. Cosa<br />

lógica porque el orden sucesorio de la Ley de las XII Tablas excluye<br />

de la llamada al emancipado; no había, en consecuencia, razón<br />

alguna para exigir su desheredación. Pero el Pretor, coherente con<br />

la sucesión ab intestato, y haciéndose eco del inconformismo del


203<br />

pueblo sobre el orden sucesorio civil, incluye dentro del grupo de los<br />

liberi al emancipado, haciendo prevalecer el concepto de familia<br />

cognaticia sobre la agnaticia. Tal reforma la encontramos recogida<br />

en Gayo 2,135:<br />

Mancipatos liberos iure civili neque heredes instituere<br />

neque exheredare necesse est, quia non sui heredes;<br />

sed praetor omnes tam feminimi quam masculini sexus si<br />

heredes non instituantur, exheredari iubet, virilis sexum<br />

nominatim, feminini vel nominatim vel inter ceteros;<br />

quodsi neque heredes instituti fuerint neque ita, ut supra<br />

diximus exheredati, praetor promittit eis contra tabulas<br />

bonorum possessionem 178 .<br />

Esa dulcificación de la normativa pretoria a favor del<br />

emancipado, incluyéndolo así en la llamada hereditaria, trajo como<br />

consecuencia lógica la necesidad también de una desheredación<br />

expresa, de manera que también a partir de esta reforma pretoria,<br />

los varones emancipados debían ser instituidos o desheredados en<br />

el testamento, incluso de forma nominal, disponiendo de un plazo<br />

178 Entre los textos que se manifiestan en idéntico sentido, destacamos D. 37,41:<br />

In contra tabulas bonorum possessione liberos accipere debemus, sive naturales,<br />

sive adoptivos, si neque instituti, neque exheredati sunt. A propósito, cfr. también<br />

Gai 2,129; I. 3,1,12; Ulp. 28,2,4.


204<br />

máximo de un año para reclamar la bonorum possessio al Pretor (ya<br />

que como sabemos no adquiere la cualidad jurídica de heredero,<br />

pues sólo la ley podía concederla; el Pretor se limitaba a conceder al<br />

emancipado la posesión de la cuota) 179 .<br />

Y aunque el Pretor protege tanto como al varón como a la<br />

mujer emancipada, el jurista Gayo en sus Instituciones, 2,126,<br />

recordando un Rescripto de Antonino, señala una importante<br />

diferencia de la mujer respecto al varón:<br />

Et hoc iure utebamus quasi nihil inter feminas et<br />

masculos interesse; sed nuper imperator Antoninus<br />

significavit rescripto suas non plus nascisci feminas per<br />

bonorum possessionem, quam quod iure adcrescendi<br />

consequerentur. quod in emancipatorum quoque persona<br />

observandum est, ut hae quoque, quod adscrescendi iure<br />

habiturae essent; si in potestate fuissent id ipsum etiam<br />

per bonorum possessionem habeant.<br />

Vemos cómo la equiparación afecta sólo respecto a la<br />

179 D. 37,11,2 (Ulp. 41 ad ed.): aequissimum ordinem praetor secutus est; voluit<br />

enim primo ad liberos bonorum possessionem contra tabulas pertinere, mox si<br />

inde non sit occupata, iudicium defuncti sequendum.


205<br />

bonorum possessio del Pretor, pero no en cuanto a la cuantía que la<br />

mujer recibirá en posesión, pues al igual que ocurriría con otros<br />

descendientes emancipados llamados a la bonorum possessio, la<br />

mujer no recibirá más de lo que conseguiría por derecho de acrecer.<br />

También en cuanto a la forma de desheredación (en caso de<br />

emancipados) se aprecian diferencias: para la filia emancipada, la<br />

desheredatio ha de ser expresa también, pero no necesariamente<br />

nominatim, como para el varón; admitiéndose como en el ius civile la<br />

forma ceteri exheredi sunto.<br />

Podríamos añadir que salvo estas diferencias, en general, el<br />

Pretor concedía la bonorum possessio a todo omitido o preterido por<br />

el testador en su testamento y que según la sucesión ab intestato<br />

tuviese la categoría de liberi 180 .<br />

180 Son numerosos los textos que lo confirman: D. 37,10,1,3; D. 27,1,4 y 1,6; D.<br />

38,6,1,6. Por otro lado, las causas de la preterición o desheredación de uno de<br />

estos descendientes producen la nulidad del testamento pero sólo de forma<br />

relativa, ya que otras disposiciones designación de un tutor, manumisiones y<br />

legados permanecen eficaces.<br />

Podría pensarse, como conclusión a lo expuesto, que se obtendría más ventaja<br />

económica, mediante la bonorum possessio que por el ius adcrescendi propio del<br />

ius civile. VOCI, Diritto ereditario romano cit., p. 466 se opone empero a esta<br />

teoría, arguyendo que todo testamento que es nulo para el ius civile lo es también<br />

en la bonorum possessio, de modo que cabe la posibilidad de elegir la opción más


206<br />

Justiniano consiguió extraer de la normativa civil y pretoria<br />

aquellos principios que más se ajustaban a las necesidades sociales<br />

del momento, pero no cabe duda que las reformas profundas que<br />

sufren estos dos institutos en concreto, la indignidad y la<br />

desheredación, están siempre condicionadas e inseparablemente<br />

unidas al nuevo instituto justinianeo de la legítima. Las nuevas<br />

orientaciones que aporta Justiniano producen el importante cambio<br />

en todo el Derecho sucesorio que se había propuesto el emperador,<br />

consiguiendo: atemperar la rigurosidad de la forma; prevalencia de<br />

la voluntas testatoris; reactivar la antigua figura del officium pietatis;<br />

unificar, al menos en las causas, las figuras de la indignidad y la<br />

desheredación 181 .<br />

ventajosa. La duda está en el aire, y no será -creemos- mala solución separar los<br />

diferentes casos.<br />

181<br />

Llegando a señalarlas expresamente en C.3,28,31; Nov. 115, c. 3-5 y Nov. 18,<br />

establece las causas de desheredación de descendientes que son: 1º) si quis<br />

parentibus suis manus; 2º) si gravem et inhonestam iniuriam eis igesserit; 3º) si<br />

eos in criminalibus causis accusaverit, quae non sunt adversus principem sive<br />

rempum blicam; 4º) Si cum macificis ut maleficus versatur; 5º) vel vitae parentum<br />

suarum per venenum aut alio modo insidiari tentaverit; 6º) si nover cae suae aut<br />

concubinae patris filius sese miscuerit; 7º) si delator contra parentes filius exstiterit,<br />

etg per suam delationem gravia eos dispendia fecerit sustinere; 8º) si quemlibet de<br />

praedictis parentibus inclusum esse contigerit et liberi, qui possunt ad intestato ad<br />

eius successionem venire petiti ab eo, vel unus ex his sua eum nolverit fideissione<br />

suscipere vel pro persona, vel debito, in quantum esse qui petitur probatur iuneus;<br />

9º) si convictus fuerit aliquis liberorum ex eo, qui prohibuit parentes suos<br />

concedere testamentum, ut, si, quidem postea facere potue rint testamentum, sit


207<br />

Debemos señalar, por último, que si son falsas las<br />

acusaciones, si no son probadas las causas de desheredación<br />

invocadas en el testamento (que además debían de existir ya en el<br />

momento de la redacción del mismo) se invalidaría (en cuanto a la<br />

institución de heredero) y se abre la sucesión ab intestato. Sin<br />

embargo, mantienen su eficacia las demás cláusulas testamentarias<br />

eis pro tali causa filium exhere dandi licentia; 10º) si praeter voluntatem parentum<br />

inter arenarios vel mimos sese filius sociaverit; 11º) si alicui ex prae dictis<br />

parentibus furiosus fuerit, et eius liberis vel quidam ex his, aut liberis es non<br />

exsistetibus, alliii eius cognati, qui ab intestato ad eius hereditatem vocantur,<br />

obsequium ei et curam competentem non praebuerit, si quidem a tali senatus fuerit<br />

ineirmitate, erit ei potestas utrum velit negligentem filium vel filios aut cognatus<br />

ingratum vel ingratos in suo scribere testamento; 12º) si unum de praedictis<br />

parentibus in non caso esse catholicae fidei, nel in saccrosante acclesia<br />

communicare, in qua omnes... licentiam habeant pro hac macime causa ingratos<br />

eos et exheredes in suo scribere testamento. Et haec quidem pro ingratitudinis<br />

causa decernimus. Mientras que serían causas de desheredación de los<br />

ascendientes, las siguientes: 1º) si parentes ad interitum vitae liberos suos<br />

tradiderint, citra causam tamen, quae ad maestatem pertinere cognoscitur; 2º) si<br />

venenis, aut maleficiis aut alio modo parentes filiorum virae insidiati probabuntur;<br />

3º) si pater nurvi suae aut concubinae filii sui sese mismerit; 4º) si contigerit aut<br />

virum uxori suae ad interitum aut alienationem mentis dare venenum, aut uxorem<br />

marito, vel alio modo alterum vitae alterius insidari... liberis autem licentiam nihil in<br />

suis testamentis de facultatibus suis illi personae relinquere, quae tale scelus<br />

noscitur commisse; 5º) si liberis vel uno ex his in furore constituto, parentes eos<br />

curare neglexerint, omnia et hic observari praeceptimus, quae de parentibus<br />

furiosis superius dispusuimus; 6º) etiam cladem captivitas adiungimus, in qua si<br />

liberos detinere et per parentum contentum vel negligeantiam non redemtos ad<br />

luce transire contigerit, nullatenus eorum parentes ad facultates preveniant<br />

liberorum, de cuibus; 7º) filii testari potuerant, sed omnia in hoc quoque capitulo<br />

serventur, quae et de parentibus vel cognati atque agnatis, qui ad intestato ad<br />

talium personarum iura vocantur, aut de extraneis scriptis heredibus supra<br />

censuimus; 8º) si quis de praedictis liberis orthodoxus constitutus senserit suum<br />

parentem vel parentes non esse catholicae fidei, haec et in eorum tenere, quae<br />

supra de parentibus iussimus.


como legados, fideicomisos, nombramiento de tutores, etc. .<br />

208<br />

Para conseguir la impugnación de la declaración de<br />

indignidad o desheredación, el instrumento jurídico previsto y que<br />

puede utilizar el injustamente desheredado es la querella inofficiosi<br />

testamenti (tras la que se ejercita la actio hereditatis petitio). Es una<br />

querella ad personam (intransmisible a los herederos) y que se<br />

ejercita ante el tribunal de los centunviros a fin de solicitar la<br />

revocación del testamento y el justo derecho a la participación de la<br />

herencia del acusado. C.3,28,36,2 182 , nos enseña cuál era el plazo<br />

para interponerla, a contar desde la aceptación de la herencia. De<br />

prosperar la demanda se abría la sucesión ab intestato; en caso<br />

contrario (si sucumbe la pretensión) el querellante pierde sus<br />

derechos, pero quedan en pie las demás disposiciones<br />

testamentarias y su cuota acrecía a los demás herederos 183 :<br />

182 Illud praeterea sancimus, ut tempora inofficiosi querelae ab adita hereditate<br />

secundum Ulpiani opinionem currant, Herennii Modestini sententia recusata, qui a<br />

morte testatoris illico cursum de inoficioso querelae temporibus dabat... si quidem<br />

praesto est in eade commaneus provincia, intra sex mensium spatium, sin autem<br />

seorsum utraque pars in diversis provinciis degit, tunc intra annale tantummodo<br />

spatium...<br />

183 Independientemente de las teorías (a favor o en contra) de que en la legítima<br />

(que es la cuota que afecta la desheredación) se pueda dar el acrecimiento o de<br />

que reciben los herederos forzosos la parte vacante por derecho propio, se puede<br />

observar en la doctrina una discrepancia sobre los efectos rescisorios de la


209<br />

D. 5,2,8,16 (Ulp. 14 ad ed.): si ex causa de inofficioso<br />

cognoverit iudex et pronuntiaverit contra testamentum,<br />

nec fuerit provocatum, ipso iure rescissun est... 184 .<br />

Sin embargo, a nuestro juicio son fáciles de advertir las<br />

importantes diferencias que se aprecian en una y otra figura jurídica,<br />

así:<br />

INDIGNIDAD<br />

1º Al indigno se le priva del título de<br />

heredero<br />

<strong>DE</strong>SHEREDACIÓN<br />

1º Al desheredado solo le afecta a la porción<br />

“legítima”<br />

2º Se puede efectuar ministerio legis 2º Exige manifestación de voluntad expresa<br />

del causante<br />

3º El castigo tiene lugar a posteriori de la<br />

aceptación de heredero<br />

4º Puede afectar a cualquier categoría de<br />

beneficiarios (forzosos, voluntarios,<br />

legatarios)<br />

5º Las causas suelen ser de Derecho<br />

Público y responden a un interés social<br />

3º Resulta un a priori; el desheredado nunca<br />

disfrutó del beneficio de la herencia<br />

4º Solo afecta a los herederos forzosos o<br />

legitimarios<br />

5º Suelen tener solo carácter familiar<br />

(interés privado)<br />

querella, según dos concepciones derivadas de los siguientes textos: D. 5,2,17,1,<br />

en que se considera que si la querella prospera cae el testamento y pierden la<br />

validez todas las disposiciones iniciándose la sucesión ab intestato; y D. 37,7,6,<br />

en que se mantiene, al contrario, que sólo se produce rescisión parcial del<br />

testamento (en la cuota legítima): Pater filium emancipatum heredem instituit et<br />

filiam exheredavit, quae inofficiosi lite perlata partem dimidiam hereditatis abstulit;<br />

non esse fratrem bona propria conferre cogendum respondi, ... .<br />

184 En España la desheredación fue reglamentada en el Fuero Juzgo, en el Fuero<br />

Real y muy especialmente en Las Partidas, que recogieron las causas de<br />

desheredación establecidas por Justiniano en la ya citada Novela 115, y que a<br />

juicio de CASTÁN, Derecho civil español común y foral 6. 8ª ed. Madrid 1960, p.<br />

271, constituyen la base que fundamentó la regulación de la indignidad y<br />

desheredación en nuestro Código civil.


210<br />

2.5. RENUNCIA ACTIVA: CRETIO Y PRO HERE<strong>DE</strong><br />

GESTIO.<br />

La renuncia es la primera de las hipótesis contempladas<br />

dentro de las causas de vacantes voluntarias. El heredero no recibe<br />

la herencia no porque no puede, sino porque no quiere; porque<br />

rechaza. Ese derecho a rechazar nace de la misma fuente que el<br />

derecho a la aceptación: de la cualidad jurídica de heredero. De<br />

manera que en primer lugar, debemos matizar que la repudiación,<br />

así como la aceptación, son actos enteramente voluntarios: es el<br />

heredero el que decide libremente renunciar y con ello crea, sin<br />

duda, la situación idónea y necesaria para que se produzca la<br />

vacante y posterior aplicación del derecho de acrecer.<br />

En Derecho romano la renuncia como manifestación expresa<br />

de voluntad, no se contempla en caso de heres suus, porque, como<br />

sabemos, reciben la herencia automáticamente, ipso iure, y no<br />

tienen posibilidad de renunciar, excepto los llamados bajo cláusula si<br />

volet o a los que un juez (en casos especiales) les ha constreñido


211<br />

con un plazo 185 . De modo que salvo estas excepciones, la<br />

manifestación expresa de voluntad para renunciar sólo es obligatoria<br />

para un heres extraneus o voluntarius si quieren recibir la herencia.<br />

A los herederos extraños se les da la potestad de deliberar acerca<br />

de la aceptación o no de la herencia.<br />

Por otro lado, es importante tener en cuenta también que en<br />

el caso de renuncia, como los efectos se retrotraen al momento del<br />

fallecimiento del causante, es decir, al inicio de la apertura de la<br />

sucesión, técnicamente y con respecto al heredero que rechaza, lo<br />

debemos considerar como no llamado, de manera que en estos<br />

casos, nos inclinamos por una vacante que se produce no en la<br />

cuota sino en el título de heredero 186 . Dicho de otro modo, el efecto<br />

que produce, en este caso, la aplicación del instituto del<br />

acrecimiento es la expansión en la titularidad de los demás<br />

coherederos.<br />

185<br />

Así resulta claramente de las fuentes; entre otras, Gai 2,152 ss.; Ulp. 22,24 ;<br />

D.29,2; C. 6,30,31. A propósito, cfr. GLÜCK, Comentario alle Pandette cit., p. 212;<br />

WINDSCHEID, Pandette cit., p. 293; FADDA, Concetti fondamentali cit., pp. 304<br />

ss.; y VOCI, Diritto ereditario cit., pp. 577 ss.<br />

186<br />

Al respecto, cfr. BIONDI, Diritto ereditario cit., pp. 293 ss.; VOCI, Diritto<br />

ereditario cit., pp. 5 87 ss.; y VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L´accrescimento cit., pp. 119<br />

ss.


212<br />

Son varios los instrumentos jurídicos que la ley ponía a<br />

disposición de los herederos voluntarios para rechazar (o aceptar en<br />

su caso); ahora bien, en cualquiera de los dos casos, los efectos se<br />

retrotraen al momento de la delatio.<br />

El heredero extraneus puede elegir entre:<br />

1º) cretio<br />

2º) pro herede gestio<br />

3º) aditio nuda voluntate<br />

1º) Cretio. Se utilizaba solo en casos de sucesión<br />

testamentaria, pues no se tienen noticias de su uso en la ab<br />

intestato 187 . Se caracteriza, sobre todo, por la forma de manifestar la<br />

voluntad (de forma oral y bajo una rigurosa solemnidad) y siempre<br />

realizada dentro del plazo establecido, que generalmente era de<br />

187 SOLAZZI, Diritto ereditario romano cit., pp. 61 ss.; BIONDI, op. cit., pp. 549<br />

ss.; VOCI, Diritto ereditario romano cit., pp. 588 ss.; y CALZADA GONZÁLEZ, La<br />

aceptación de la herencia en el Derecho romano. 1ª ed. 1995.


213<br />

cien días, aunque en cuanto a los plazos se distinguieron tres clases<br />

de cretio 188 .<br />

2º) Pro herede gestio. Consiste en la realización de uno o<br />

varios actos de gestión en el patrimonio hereditario que impliquen<br />

claramente la intención de hacerse heredero. En definitiva, la<br />

gestión como heredero significa una voluntad tácita de aceptar la<br />

herencia:<br />

188 1º) Vulgaris: Se empieza a computar el tiempo desde el momento de la<br />

notificación al instituido heredero de su cualidad de tal, y solo respecto a los días<br />

útiles (Ulp. 12,31: ... vulgaris, in qua adiciuntur haec verba quibus scieris<br />

poterisque..;. es la forma más usada, según nos dice Gayo en 2,173); 2º) Perfecta:<br />

Cuando el testador amenaza con la desheredación por incumplimiento de plazos:<br />

et licet novis vel anum in unius locum sustituere pluresve, et contra in plurium vel<br />

unum vel plures substituere (Ulp. 22,27: cernitoque in certum diebus proximus<br />

quibus scies poterisque quodni ita creveris, exheres esto); 3º) Imperfecta: a la<br />

misma de refiere Gayo en 2,178: sed Sabino quiden placuit, quam diu cernere et<br />

eo modo, heres fieri possit prior etiamsi, pro herede gesserit, non tamen admitti<br />

substitutum; cum vero cretio finita sit, tum pro herede gerente admiti substitutum.<br />

Alliis vero placuit etiam superante cretione posse eum pro herede gerendo in<br />

partem substitutum admittere et amplius ad cretionem reverti non posee; y Ulp.<br />

22,34: si sub imperfecta cretione heres institutus sit, id est non adiectis his verbis:<br />

swi non creveris exheres esto, sed si ita: si non creveris, exheres esto, sed si ita:<br />

si non creveris, tunc mevius heres esto, cernendo aurtem, sed pro herede gerendo<br />

in partem admittit, ut et pro herede gerendo ex asse fiat heres. quod si neque<br />

creverit neque pro herede gesserit, ipse excluditur et substitutus ex asse fit heres.<br />

El testador solía designar en este caso un sustituto al heredero, excluyéndose<br />

entonces el derecho de acrecer. Se solía interpretar como una amenaza de<br />

“desheredación” por parte del testador presionándole a realizar la cretio. Tanto es<br />

así que si la designación del sustituto se había producido sin aviso del testador al<br />

heredero conminándole a la cretio y amenazándole con la desheredación, al<br />

sustituto se le adjudica la cualidad de heredero recibiendo la mitad de lo que<br />

correspondía al designado. Marco Aurelio estableció que en este caso sólo el<br />

primer designado fuera el que recibe (Ulp. 22,34). En el año 407, Arcadio y<br />

Honorio dulcificaron la rigurosa solemnidad exigida para la realización de la cretio<br />

y más tarde Justiniano la hizo desaparecer (C. Th. 8,18; C. 6,30,17).


214<br />

Gai 2,167: at is qui sine cretione heres institutus sit, aut<br />

qui ab intestato legitimo iure ad hereditatem vocatur,<br />

potest aut cernendo aut pro herede gerendo vel etiam<br />

nuda voluntate suscipiendae hereditatis heres fieri; eique<br />

liberum est quocumque tempore voluerit adire<br />

hereditatem; sed solet praetor postulantibus hereditariis<br />

creditoribus tempus constituere, intra quod si velit adeat<br />

hereditatem, si minus ut liceat creditoribus bona defuncti<br />

vendere.<br />

En este texto el jurista afirma que el heredero se hace por la<br />

voluntad “simple o desnuda” ajustada a una solemnidad<br />

preestablecida, y que tiene reflejos de acto contractual centrado en<br />

una voluntad que se declara en hechos (re) o con palabras (verbis);<br />

noción que Justiniano más tarde recoge en I. 2 ,19, 7, diciendo que<br />

se entiende que el heredero rechaza o acepta: quoque modo si<br />

voluntatem suam declaret vel re verbis de adeunda hereditate. Se<br />

trata, pues, de actuar sobre las cosas que componen la masa<br />

hereditaria pro herede gerit qui rebus hereditariis tanquam heres<br />

utitur, siendo válida cualquier actividad, siempre que manifieste la<br />

intención de convertirse en heredero 189 .<br />

189 Los casos de gestión como heredero que aparecen en las fuentes, constituyen<br />

una gama de supuestos variada que han sido sometidas a opiniones variadas


215<br />

En conclusión, la gestio gira en torno al animus o intención de<br />

convertirse en heredero (animus capiendae hereditatis), hasta el<br />

punto que llegó a admitirse con la manifestación verbal del animus<br />

aunque no fuese acompañada de un acto material. La definición que<br />

Juliano da de la expresión pro herede gestio la recoge Ulpiano, en:<br />

D. 29,2,20 (Ulp. 61 ad ed.): ... si pro herede gerat, id est<br />

si rebus hereditariis tanquam heres utatur 190 .<br />

3º) aditio nuda voluntate. Consiste en una manifestación<br />

expresa de voluntad del heredero extraneus de su intención de no<br />

hacerse cargo de la herencia. Esta tercera figura es una muestra<br />

más de la tendencia general en la evolución del Derecho romano a<br />

la flexibilidad de las formas y solemnidades características de tantas<br />

instituciones y, que en el caso de la cretio, llegó a disminuirse de<br />

también, sobre todo desde que Juliano, entiende “por gestión hereditaria” la hecha<br />

en concepto de heredero. Destacamos como supuestos admitidos: a) disposición<br />

mortis causa incluyendo bienes que forman parte de una herencia aún sin aditio;<br />

b) realización de actos jurídicos sobre bienes de la herencia (enajenación,<br />

reclamar un crédito, pagar una deuda...); c) actos materiales: cultivar un fundo que<br />

forma parte de la masa hereditaria aún sin adiudicatio; d) mantenimiento de<br />

animales o esclavos... etc.<br />

190 También Ulp. 22,26 y Paul. Sent. 4,8,23; I. 2,19,7.


216<br />

forma considerable su área de aplicación. De todos modos diremos<br />

que no les debe faltar razón a gran parte de la doctrina (sobre todo<br />

Perozzi) 191 cuando admiten sólo dos formas de renuncia (cretio y pro<br />

herede gestio) y dicen, que hay que llegar a la época justinianea, en<br />

la cual se individualiza la expresión nuda voluntatis, admitiéndose la<br />

libertad de formas vel etiam nuda voluntate suscipiendae, hereditatis<br />

heredis fieri.<br />

Ahora bien, la renuncia aun siendo también un acto voluntario<br />

del heredero, conlleva al contrario de las otras hipótesis, una actitud<br />

positiva, la realización de un acto formal y expreso; al contrario -<br />

decimos- de lo que ocurre en la prescripción y en la caducidad que<br />

es precisamente la actitud negativa del heredero, su inactividad, su<br />

abstención, lo que produce la vacante. La renuncia no produce<br />

efectos jurídicos hasta que se haya ajustado y sometido la voluntad<br />

del renunciante a la formalidad preestablecida (cretio) 192 .<br />

191 PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 507, nt. 1; BIONDI, Successione cit., p. 220, cree,<br />

por el contrario, en una degeneración natural y práctica de la cretio ya en el<br />

período clásico, en el que se admiten casos de cernere por representación; algo<br />

incompatible con la idea de cretio solemne.<br />

192 Nuestro Código civil (art. 1008) en el mismo sentido dice “la repudiación de la<br />

herencia deberá hacerse en instrumento público, por escrito, ante el juez...” .


217<br />

Pero aun a riesgo de repetirnos insistiremos que solo<br />

mediante la realización de un acto formal conseguirá el llamado<br />

despojarse de su condición de heredero; ahora bien, hecha la<br />

renuncia libremente, sus efectos se retrotraen a la muerte del<br />

causante y, la cuota del renunciante provocará una expansión en la<br />

titularidad de los demás. La vacante por renuncia nos resulta de las<br />

más claras y no parece ofrecer lugar a dudas. Se puede, sin<br />

embargo, plantear el caso de una herencia cargada de deudas, de<br />

manera que la renuncia afecte a los intereses y derechos de los<br />

acreedores. En este caso, cualquier acreedor del difunto podía<br />

solicitar del pretor o del gobernador de la provincia “la separación”<br />

de la masa hereditaria bienes suficientes para satisfacer sus<br />

deudas.<br />

Dos son las figuras jurídicas previstas en estos casos: a)<br />

Separatio bonorum; b) Satisdatio suspecti heredis.<br />

La primera, solicitada por los acreedores del difunto al pretor<br />

y que daba lugar, si procedía, a la bonorum venditio. La segunda;<br />

frente a un comportamiento doloso por parte del heredero, los


218<br />

acreedores podrían solicitar del pretor una satisdatio para garantizar<br />

el pago de las deudas 193 .<br />

En estos casos la renuncia hecha por un heredero en<br />

perjuicio de los acreedores no produce una vacante completa<br />

respecto a la cuota del renunciante, sino sólamente en el superfluum<br />

(si lo hubiese) después de participar en el pago de las deudas. No<br />

es más que un derecho de preferencia a favor de los acreedores,<br />

concedido por el pretor, de modo que se producirá acrecimiento a<br />

favor de los otros coherederos solamente en la cuota sobrante<br />

(exceso o superfluum) tras ser satisfechas las deudas. Esta materia<br />

se conecta, en realidad, con la acción Pauliana y constituye sin duda<br />

un límite al derecho de acrecer. Veámoslo.<br />

D. 22,1, 38,4 (Paul. 6 ad Plaut.); in Iaviana quoque<br />

actione, et Pauliana per quam quae in fraudem<br />

creditorum alienata sunt, revocantur, fructus, quoque<br />

restituuntur; nam praetor id agit, ut perinde sint omnia,<br />

atque si nihil alienaturm esset; quod non est iniquum,<br />

nam et verbum restituas, quod in hac re praetor dixit,<br />

193 BONFANTE, Corso 6 cit., pp. 35 4 s.; SOLAZZI, Il concorso dei creditori 4<br />

(1943) pp. 1 ss.; y, BIONDI, Diritto ereditario cit., pp. 359 ss.


219<br />

pienam habet significationem ut fructus quoque<br />

restituantur.<br />

D. 42,8,1 (Ulp. 66 ad ed.): ait praetor: quae fraudationis<br />

causa gesta erunt, cum eo, qui fraudem non ignoraverit,<br />

de his curatoris bonorum, vel ei, cui de ea re actionem<br />

dare oportebit, intra annum, quo experiundi potestas<br />

fuerit, actionem dabo; id que etiam adversus ipsum, qui<br />

fraudem felit, servabo. necessario praetor hoc edictum<br />

proposuit; quo edicto consulvit creditoribus. Revocando<br />

ea quacunque in fraudem eorum alienata sunt.<br />

Pero nos llama la atención que el mismo Ulpiano, en D.<br />

42,8,6 se contradice, diciendo:<br />

quod autem, quum possit aliquit quarere, non id agit, ut<br />

acquirat, ad hoc edictum non pertinet; pertinet enim<br />

edictum ad deminuentes patrimonium suum, non ad eos,<br />

qui id agunt, ne locupletentur. Proinde et qui repudiavit<br />

hereditatem vel legitiman vel testamentariam, non est in<br />

ea causa, ut huic edicto locum faciat; nolvit enim<br />

acquirere, non suum proprium patrimonium deminuit.<br />

Ulpiano no considera, como vemos, derecho a reclamar la


220<br />

bonorum venditio por los acreedores cuando el heredero renuncia a<br />

la herencia, porque considera, que la voluntad del heredero es sólo<br />

la de no adquirir pero no la de defraudar, ni tampoco por ello<br />

disminuyó su propio patrimonio. De modo que, en este sentido,<br />

podremos admitir un caso de acrecimiento en toda la extensión de la<br />

cuota sin que se vea constreñida por alguna medida conectada con<br />

la mencionada acción pauliana 194 .<br />

2.6. CAUSAS <strong>DE</strong> RENUNCIA PASIVA: PRESCRIPCIÓN<br />

Y CADUCIDAD.<br />

Hasta aquí todas las causas de vacante y consiguiente efecto<br />

de acrecimiento que hemos señalado están referidas a casos de<br />

incapacidad de recibir en el sujeto. Completamos este apartado con<br />

las causas de vacante producidas, no por la incapacidad personal<br />

del sujeto, sino por haber decaído su facultad, o derecho a la aditio,<br />

194 También I. 4,6,6; C. 8,75; C. 7,75. La actio pauliana fue una acción de época<br />

incierta, concedida a favor de los acreedores para hacer rescindir los actos que<br />

hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio y tenía principal<br />

aplicación en los casos fraudulentos. El plazo de solicitud era un año y se<br />

consideró transmisible a los herederos como fusión seguramente de la actio<br />

publiciana pretoria y el interdictum fraudatorio. El espíritu de la actio pauliana se<br />

recoge también en el artículo 1111 de nuestro Código civil.


aun siendo perfectamente capaz.<br />

221<br />

Comenzando por la prescripción del plazo para aceptar la<br />

herencia por parte del heredero, es ésta una cuestión sumamente<br />

discutida en la doctrina 195 , sobre todo, en lo que respecta a la<br />

naturaleza jurídica de tal causa de renuncia. Porque es cierto (y es<br />

unánime la opinión) que mientras no transcurra el plazo señalado, el<br />

derecho a la aditio (aceptando o renunciando, según los casos) se<br />

mantiene vivo para el heredero. Pero llegados a este punto, se<br />

plantea la cuestión si una vez prescrito el plazo, se origina una<br />

vacante apta para el acrecimiento.<br />

Independientemente de las distintas corrientes doctrinales,<br />

creemos inevitable recordar que en Derecho romano clásico, para<br />

los herederos sui et necessarii y herederos necessarii no se produce<br />

la adición porque la herencia la recibe el heredero ipso iure en el<br />

195 Sobre esta particular cuestión, cfr. D´AVANZO, “Il diritto di accrescimento e la<br />

prescripzione estintiva”, Riv. Di dir. Civ. (1935) pp. 233 ss.; GANGI, Successione<br />

cit., pp. 252 ss.; BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., pp. 193 ss.; VITALI,<br />

Successioni cit., pp. 523 ss.; D´ARIANO, “L´astensione del coeredre e del<br />

collegatario in rapporto al diritto d´accrescimento”, Foro Italiano (1934) pp. 1607<br />

ss.; y SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 172 ss.


mismo momento de la delación (incluso ignorándolo él) 196 .<br />

222<br />

Gai 2,152: heredes autem aut necessarii dicuntur aut sui<br />

et necessarii aut extranei.<br />

Gai 2,153: necessarius heres est servus cum libertate<br />

heres institutus, ideo sic appellatus, quia sive velit sive<br />

nolit, omni modo post mortem testatoris protinus liber et<br />

heres est.<br />

En consecuencia, diremos que sólamente para los herederos<br />

extraneis es necesaria la manifestación expresa de su voluntad para<br />

aceptar o renunciar, utilizando la figura jurídica cretio, o simplemente<br />

mediante pro herede gestio o la aditio nuda voluntate, con la sóla<br />

excepción consistente en que si el padre instituía heredero a un<br />

suus, añadiendo la cláusula si volet podría el filius familias asumir, o<br />

196 Llama la atención a la doctrina, dos pasajes: uno de Gayo (2, 157) donde<br />

respecto al significado sui et necessarii pone de manifiesto que son llamados sui<br />

porque en la concepción patrimonial de la familia agnaticia el hijo mantiene un<br />

derecho de copropiedad con el pater respecto a los bienes familiares, de modo<br />

que, cuando muere el pater, recibe algo que ya era suyo, es heredero de sí<br />

mismo, por así decir; y necessarii porque necesariamente reciben (incluso contra<br />

su voluntad). El otro pasaje es de Paulo (D. 28, 2, 11) que parece estar<br />

interpolado y suscita dudas. A propósito, cfr. MICOLIER, Pécule et capacité<br />

patrimoniale. Lyon 1932; y LA ROSA, I peculii speciali in diritto romano. Milano<br />

1953; y “Ancora in tema peculium castrense”, Studi De Francisci 2 (Milano 1956)<br />

pp. 391 ss.; SOLAZZI, “Sulla capacità del filius familias di stare in giudizio”, BIDR<br />

11 (1899) pp. 113 ss.


por el contrario rechazar, la porción de herencia:<br />

223<br />

D. 28, 7, 12 (Herm. 3 iur. Epit.): verba haec... si volet,<br />

heres esto, in necessario conditionem faciunt...<br />

De modo que en estos últimos dos casos (el de suus con<br />

cláusula si volet, o el de herederos extranei), y sólamente en ellos,<br />

existen plazos a la aceptación generalmente impuestos por el propio<br />

testador. En los demás supuestos y como norma general, la adición<br />

no podía ser sometida a término; el delatus, por tanto, no pierde su<br />

derecho a causa del paso del tiempo. De modo que sólamente se<br />

podrá dar acrecimiento por prescripción en estos casos especiales<br />

en los que se señalan plazos para la aceptación.<br />

Partiendo de aquí, el problema se origina, pues, sobre cuál es<br />

el momento en que se produce la vacante apta para el acrecimiento.<br />

Autores como D’Avanzo o Gangi 197 , pretenden solucionarlo<br />

asimilando la prescripción a la renuncia, afirmando que los efectos<br />

son los mismos: según estos autores, el heredero que no acepta<br />

197<br />

D’AVANZO, “Il diritto di accrescimento e la prescrizione estintiva” cit., p. 233;<br />

GANGI, Successioni cit., p. 456.


224<br />

está en las mismas condiciones que el que renuncia (se considera<br />

que falta desde la apertura de la sucesión). La prescripción no es<br />

más -dicen- que una renuncia tácita que en su día producirá una<br />

vacante. Otros autores coinciden en oponerse a la teoría anterior<br />

que nos parece la más acertada, diciendo “la mera abstención es un<br />

hecho negativo que no puede ser equiparado en sus efectos<br />

jurídicos a la renuncia”. La renuncia debe consistir en una solemne<br />

declaración de voluntad con la cual el llamado se despoja de la<br />

cualidad jurídica de heredero ya adquirida por la delación, haciendo<br />

que se produzca una vacante que dará lugar al acrecimiento.<br />

Pero no olvidemos que la declaración de voluntad a renunciar<br />

(del mismo modo que para adir) debe ser “seria y determinada” de<br />

manera que aquél que realizara tal acto debía ser consciente de la<br />

existencia de la delación, de la causa de ésta y de la cualidad de<br />

heredero que le corresponde. Requisitos que de forma sintética<br />

expresa Papiniano en D. 50,17,76 (Pap. 24 quaest.):<br />

In omnia totum quae animi destinatione agenda sunt, non<br />

nisi vera et certa scientia perfici possunt.


225<br />

También se deduce la necesidad del “elemento intelectual” en<br />

la renuncia, es decir, conocimiento exacto de acto que va a<br />

realizarse y sus repercusiones jurídicas, en:<br />

D. 29,2,15 (Ulp. 7 ad Sab.): is, qui putat se necessarium,<br />

quum sit voluntarius, non poterit repudiare; nam plus est<br />

in opinione, quam in veritate.<br />

D. 29,2,16: et e contrario, qui se putat necessarium,<br />

voluntarius existere non potest.<br />

D. 29,2,17: nec is, qui non valere testamentum aut falsum<br />

esse putat, repudiare potest. Sed si certum sit, falsum<br />

non esse quod falsum dicitur, sicut adeundo adquirit, ita<br />

et repudiando amittir hereditatem 198 .<br />

Por tanto, de la mera abstención no se debe -pensamos-<br />

deducir una declaración de voluntad del heredero llamado y menos<br />

aún dirigida a un tácito e implícito abandono de la herencia 199 .<br />

198 En el mismo sentido, vid. D. 29,2,22; 32; 34 y 46.<br />

199 Así lo piensan autores de la talla de RICCI, Corso di diritto civile, cit., p. 563;<br />

LOSANA, Successioni testamentarie, cit., p. 346; VITALI, Successioni cit., p. 523,<br />

quien se limita no obstante a contemplar las dos posturas y guarda silencio con<br />

respecto a su opinión; BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., p. 193; y<br />

D’ADRIANO, “L’estensione del coerede e del collegatario in rapparto al diritto<br />

d’accrescimento” cit., pp. 1618 ss.


226<br />

Resumiendo, los que mantienen esta segunda postura, se oponen a<br />

la equiparación de la mencionada por dos razones: 1º) porque la<br />

renuncia no puede someterse a término 200 ; 2º) es necesaria<br />

manifestación expresa de voluntad de no ser heredero; mientras que<br />

en la prescripción, se duda incluso de la ignorancia del heredero de<br />

la existencia de la herencia. Pero aun siendo distintos los<br />

fenómenos jurídicos, admitimos también que las diferencias son sólo<br />

esencialmente conceptuales pues los efectos prácticamente son<br />

idénticos, el heredero que no acepte (o no se pronuncia) está<br />

prácticamente en la misma situación que el que renuncia.<br />

Pensamos que deberíamos de admitir que en los dos casos<br />

se produce vacante; es más, la prescripción es el único caso en que<br />

se produce vacante de modo provisional, cuando los demás<br />

herederos ya han aceptado, de modo que considera la parte del que<br />

se abstiene como vacante provisional y no contradice lo ya expuesto<br />

200 Pero excepcionalmente los interesados en la herencia podían utilizar la<br />

interrogatio in iure; instrumento jurídico por el que se le constriñe al heredero a<br />

pronunciarse mediante la pregunta de si quiere o no aceptar la herencia. El plazo<br />

para contestar era de cien días, pudiéndose ampliar a nueves meses o un año<br />

(según haya intervenido el magistrado o el emperador). Si no responde dentro del<br />

plazo, sin haber pedido el beneficio de inventario (época justinianea) se considera<br />

como aceptación. En el Derecho antiguo se admite la usucapio pro herede entre la<br />

delación y aceptación.


227<br />

porque el concurso y el reparto entre los demás coherederos se ha<br />

producido, quedando vacante sólamente la cuota del que deja pasar<br />

el tiempo de prescripción. La incertidumbre sobre si la cuota es<br />

vacante provisional o definitiva se resolverá el día que termine el<br />

plazo, y por tanto, habrá lugar o no al acrecimiento. El problema<br />

surge sólamente en determinar qué destino se daría a la cuota<br />

vacante cuando prescriba el plazo señalado.<br />

Varias son las posibles soluciones que nos da la doctrina:<br />

a) La prescripción a la facultad de aceptar del heredero que<br />

se ha abstenido implica también la extinción por prescripción de la<br />

facultad de adquirir por acrecimiento los instituidos que ya habían<br />

aceptado, por tanto no da lugar al acrecimiento.<br />

b) Asignación provisional de la cuota del heredero que se está<br />

absteniendo a los otros herederos legítimos que concurren con él,<br />

quedando definitivamente la cuota vacante en poder de éstos, en<br />

concepto de acrecimiento, si transcurrido el plazo no se produce una<br />

aceptación expresa.


228<br />

c) Si la inactividad de uno de los herederos perdura hasta<br />

cumplirse el plazo establecido, los demás herederos adquieren la<br />

vacante por prescripción, no por acrecimiento.<br />

Procede a continuación describir y explicar nuestra posición<br />

respecto a estas opiniones. Por lo que hace a la primera, pensamos<br />

que mientras el heredero no manifieste expresamente su voluntad<br />

de renunciar o prescriba el plazo (de haberse establecido), el<br />

derecho de aceptar lo puede ejercer en cualquier momento, pero si<br />

no lo hace, si renuncia, o pasa el tiempo, es decir, si prescribe el<br />

plazo para aceptar, no significa que prescriba el acrecimiento para el<br />

resto de los coherederos, ya que la adquisición de la vacante se<br />

produce ipso iure. Dicho de otro modo, cada coheredero, cuando<br />

expresa su voluntad de aceptar, no acepta solo su cuota inicial, sino<br />

toda la porción de herencia a que por cualquier causa tenga derecho<br />

y, con ello, el acrecimiento que se pueda producir. Para recibir por<br />

acrecimiento no es necesaria una nueva aceptación, de modo que<br />

no se puede hablar de prescripción del derecho a la vacante, porque<br />

ese derecho no existe, en realidad.


229<br />

En cuanto a la segunda de las soluciones, pensamos que al<br />

heredero indeciso se le podrá presionar para que se decida, pero<br />

mientras no lo haga, su derecho a manifestarse positiva o<br />

negativamente permanece vivo y de ninguna manera se podrá<br />

adjudicar a otras personas una cuota de la que él solo es titular. Y<br />

por último, si aceptásemos la última de las hipótesis, creemos que<br />

estaríamos dando una falsa interpretación del verdadero sentido<br />

jurídico del derecho de acrecer.<br />

Centrándonos ahora en la segunda de las hipótesis<br />

mencionadas como causa de renuncia pasiva, la caducidad, parece<br />

que el derecho de acrecer en estos casos resultó en la época<br />

augustea especialmente afectado y restringido con la publicación de<br />

las leyes caducarias, introduciéndose una importante distinción entre<br />

los conceptos pro non scripto; caducum o in causa caducis. Bajo la<br />

primera denominación se engloban las disposiciones testamentarias<br />

que se consideran como no escritas y, por tanto, son nulas ab initio<br />

según establecía el ius civile. La porción no adquirida por efecto de<br />

la nulidad de la disposición, acrecía a los demás herederos; por<br />

ejemplo, la institución de un heredero fallecido en el momento de la


confección del testamento, tal y como contempla Ulpiano en:<br />

230<br />

D. 34,8,4: (Ulp. 13 ad leg. Iul. et Pap): si eo tempore, quo<br />

aliqui legatum adscribebatur, in rebus humanis non erat,<br />

pro non scripto hoc habebitur.<br />

La expresión caducum o in causa caducis alude a que en<br />

algunos casos, la disposición testamentaria es inicialmente válida,<br />

pero pierden su validez porque no pueden ser adquiridos por el<br />

beneficiario por varios motivos, ya sea: a) no tener el ius capiendi<br />

(requisito más importante en la época de Augusto); b) fallecimiento<br />

del llamado (premoriencia); c) renuncia, o d) ineficacia posterior a la<br />

muerte del testador, en cuyo caso, se habla de caducum. Ahora<br />

bien, in causa caducis alude a una situación como el caso anterior,<br />

siendo inicialmente válida la disposición pero la ineficacia se<br />

produce antes de la muerte del causante. En un mismo ejemplo<br />

pueden resumirse los dos casos: en una herencia condicional, si la<br />

condición no se cumple en vida del testador, la porción vacante es in<br />

causa caduca; si la condición falta después de la muerte del<br />

testador, la porción atribuida al heredero es caducum.


231<br />

En ambos supuestos se produce acrecimiento, pero a favor<br />

sólamente de los ascendientes o descendientes hasta el tercer<br />

grado. Cada coheredero recibirá respecto a la cuota vacante una<br />

porción proporcional a la suya. Y a partir de este grado de<br />

parentesco, los demás herederos si son patres podrán ejercer la<br />

caducorum vindicandi (patres qui in eo testamento liberos habent).<br />

Si no existe pater la cuota vacante (caducum) pasa al Populus<br />

Romanus y después al fisco. A partir de la época justinianea<br />

desaparece la posibilidad de ejercer la caducorum vindicatio,<br />

restableciéndose el ius antiquum sobre el derecho de acrecer, pero<br />

manteniéndose las cargas (cum onere), según imponían las leyes<br />

caducarias: ... sin autem ex separatis, ad omnes, qui testamento<br />

eodem scripti sunt heredes, portio e ius pertinet 201 .<br />

Sin embargo, la decadencia del término para aceptar en caso<br />

de solicitar beneficium inventarii (en época justinianea) y sin haber<br />

mediado demanda judicial por parte de terceros, si transcurridos los<br />

plazos no se acepta, se produciría vacante, dando lugar al derecho<br />

201 Gai 2,206; vid. también Ulp. 1,21,17; Fr. Vat. 195; C. 6,51.


de acrecer 202 .<br />

232<br />

No podemos -por último- dejar de hacer mención, de la<br />

disparidad de criterios que sobre la caducidad y sobre todo de la<br />

prescripción de plazos señalados para aceptar, existe en los<br />

actuales ordenamientos jurídicos; quizás sea esta la razón de las<br />

contradictorias opiniones de la doctrina sobre este punto. La<br />

legislación española entiende que instando, en juicio, un tercero<br />

interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez<br />

señalar a éste un término, que no pase de treinta días para que<br />

haga su declaración; de no hacerlo se tendrá la herencia por<br />

aceptada, y por tanto, no se origina la vacante. Esta solución se<br />

podría interpretar como un límite a la vacante -que de otro modo se<br />

produciría- al cumplirse el plazo y no aceptar el heredero (art. 1005<br />

C.c.) 203 . Pero esta caducidad del término no implica la pérdida del<br />

derecho a aceptar y en ese caso no se producirá la vacante. Por<br />

tanto, según el art. 1005, el término no es causa de vacante, al<br />

202 I. 2,19, 5-6; C. 6,30,22.<br />

203 Solución contraria al Código civil italiano que dice en su art. 481 “cuando el<br />

heredero no acepta transcurrido el plazo fijado judicialmente para aceptar, se<br />

entiende sin discusión que se produce la vacante, porque se considera renuncia y<br />

el heredero pierde su derecho”.


233<br />

contrario de lo que ocurre en la prescripción, seguramente -<br />

pensamos- que el legislador para llegar a esta solución tuvo en<br />

cuenta la ratio de la acción pauliana romana que recoge nuestro<br />

Código en el art. 1111.<br />

2.7. OTRAS CAUSAS <strong>DE</strong> VACANTE.<br />

Entre otras posibles causas de vacante, centraremos nuestra<br />

atención sobre la revocación, el ius abstinendi, la restitutio in<br />

integrum y la institución de heredero bajo condición suspensiva o<br />

resolutoria.<br />

2.7.1. Revocación.<br />

Cabría ver también una hipótesis de vacante (en este caso<br />

por no poder aceptar) en la revocación que el testador haga de la<br />

designación hecha a favor de uno de los coherederos, es decir, en<br />

caso de revocación parcial. Sabemos que, en general, y en el<br />

ordenamiento jurídico romano, la revocación o nulidad del<br />

testamento hace desaparecer la institución de heredero, y en


234<br />

consecuencia, el resto de disposiciones o cláusulas. Al revés, en<br />

Derecho romano es admitida la revocación (parcial) de las<br />

disposiciones, sin que pierda su eficacia la institución de heredero y<br />

el propio testamento.<br />

La revocación (de un legado, por ejemplo, o de una<br />

sustitución) se puede llevar a cabo sin que afecte al testamento; sólo<br />

es necesario una manifestación de voluntad contraria (ademptio) por<br />

parte del testador, que debería hacerse antes del testamento, en un<br />

principio aunque pronto se admitió la ademptio post<br />

consummationem testamenti:<br />

Ulp. 24,29: legatum, quod datum est, adimi potest vel<br />

eodem testamento vel codicillis testamento confirmatis,<br />

dum tamen eodem modo adimatur, quo modo datum<br />

est 204 .<br />

Además de con una expresa contraria voluntas, se admite la<br />

revocación tácita por: a) enajenación de la cosa; b) transformación<br />

204 También I. 2,21; D. 34,4. Como vemos se aplicaba sobre todo a los legados y<br />

era de uso frecuente también la ademptio peculii concedido al dueño del esclavo<br />

(D. 15,1,4), pero su aplicación tiene carácter extensivo a otras cláusulas.


235<br />

del destino económico-social de la cosa; c) en general, cualquier<br />

acto del que pueda deducirse una voluntad contraria por parte del<br />

testador 205 .<br />

2.7.2. Ius abstinendi.<br />

Cuando empezamos a enumerar, según nuestra<br />

sistematización, las causas de vacante, dijimos que, en general,<br />

cualquier causa que excluya la aceptación de un heredero en el<br />

proceso sucesorio determina acrecimiento en la cuota vacante.<br />

Dijimos también que el acrecimiento tiene lugar necesariamente en<br />

contra de la voluntad del heredero, es decir, de forma automática.<br />

205 Nuestro Código civil admite la revocación parcial, en el art. 737, cuando dice:<br />

“todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables aunque el<br />

testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas; se<br />

entenderán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras<br />

y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento, si<br />

no lo hiciera con ciertas palabras o señales”. Es decir, la manifestación contraria a<br />

la revocación por parte del testador se dará por no puesta. Aun así, a nuestro<br />

juicio, en la revocación de la disposición testamentaria hecha respecto a los<br />

herederos (de uno solo, o varios a la vez) no debe verse la existencia de vacante<br />

y la consiguiente apertura del instituto de acrecimiento por varias razones: 1ª) El<br />

heredero, sólo lo es en potencia porque nunca pasó de la simple fase de la<br />

designación; 2ª) La revocación se produce antes de la delación, de modo que la<br />

mera designación de heredero nunca fue canjeada por la cualidad de heredero;<br />

3ª) Si la designación no se ha concretado en vocación, el heredero no existió<br />

nunca y, por tanto, tampoco se da la vacante, ni en consecuencia acrecimiento;<br />

4ª) Y finalmente, al no producirse la delatio es absolutamente imposible que se<br />

constituya la vacante y en consecuencia el acrecimiento.


236<br />

En la institución que ahora abordamos, el ius abstinendi,<br />

encontramos una excepción a este principio, ya desde la época<br />

clásica.<br />

El ius abstinendi es un remedio que concede el pretor a los<br />

herederos sui que no tienen posibilidad de renunciar, de poder<br />

equipararse a los necessarii que sí la tienen, con el simple hecho de<br />

no participar en la herencia. Supone una actitud negativa, pasiva; de<br />

no inmiscuirse y no participar en el reparto de la herencia con el<br />

simple objetivo de librarse de la responsabilidad que deriva del<br />

principio ultra vires hereditatis y ante una herencia dañosa. Lo<br />

aprendemos de Marciano en D. 29, 2, 55 ( 2 reg.):<br />

quum hereditate patris necessarius heres se abstineat,<br />

conditio coheredi, sive suo, sive extraneo, defertur, ut aut<br />

totam agnoscat, aut a toto recedat, et ita se abstinere<br />

potest propter alium, qui per suam personam non poterat;<br />

si tamen creditores dicant, se contentos esse eius<br />

portione quia non potest exonerari, nisi deferatur conditio,<br />

et alterius parte abstinere se creditores debent, ut eius<br />

actiones ei, qui convenitur, dentur.


También de Gai 2, 158:<br />

237<br />

Idem iuris est et uxoris persona quae in manu est, quia<br />

filiae loco est, et in nuru quae in manu filii est, quia neptis<br />

loco est.<br />

En estos casos de herencias en las que el activo es inferior al<br />

pasivo, si se produce la abstención de un suus, los otros<br />

coherederos verán por acrecimiento aumentar su cuota e<br />

inevitablemente también su participación en las deudas por lo que el<br />

perjuicio es mayor; su responsabilidad por deudas será aun mayor<br />

que el activo recibido. Para evitarlo, el pretor concede la posibilidad<br />

de renunciar ex novo a la cuota ya adquirida, y por tanto, admitimos<br />

la consideración de esta posibilidad como una excepción al<br />

automatismo de la adquisición de la cuota 206 y del derecho de<br />

206 El ius abstinendi, se introduce a finales de la República como una medida<br />

pretoria para suavizar la injusta consecuencia de la obligatoriedad a la aditio que<br />

imponía el antiguo ius civile. Es uno de tantos casos en que prevalece la solución<br />

práctica del ius honorarium frente al ius civile. El ius abstinendi no rezaba para los<br />

esclavos instituidos por el testador cum libertate pero sí podían utilizar, por el<br />

contrario, la separatio bonorum, de modo que se conseguía así la misma finalidad:<br />

librarse de las deudas del testador, en la medida de lo posible. Realmente los<br />

efectos del ius abstinendi, podríamos decir, tienen solo carácter patrimonial.<br />

Técnicamente, el abstenido era jurídicamente heredero, pero por su actitud, no<br />

podrían ejercerse contra él acciones legales, ni él tampoco contra terceros. Pero<br />

se les respetan algunos derechos: sepulchra familiaria, patronatus, así como<br />

fideicomisos, sustituciones, etc. En el Derecho justinianeo el ejercicio del ius<br />

abstinendi hacía cesar ipso iure la condición de heredero del suus. Al respecto,


acrecer.<br />

238<br />

En resumen, deducimos una equiparación entre la abstención<br />

y la renuncia como también ha de entenderse equiparadas la<br />

inmissio y la aceptación, configurándose así una excepción al<br />

automatismo del derecho de acrecer. Pero no podemos confundir el<br />

instituto o la figura jurídica del ius abstinendi, de aplicación en época<br />

clásica, con el derecho que todo heredero tiene de no manifestar su<br />

voluntad mientras dure su derecho a la aditio, o se produzca la<br />

prescripción en caso de determinación de plazo. Realmente este<br />

otro caso de abstención es el único en que se puede hablar de cuota<br />

vacante (aunque sea con carácter provisional) mientras dure, o no<br />

se cumpla el tiempo establecido; además el efecto retroactivo del<br />

acrecimiento hará que el “resultado” se retrotraiga al momento de la<br />

apertura de la sucesión. El heredero produce vacante condicional<br />

pero el acrecimiento no se produce porque mientras su derecho a<br />

aceptar no prescriba, estará en condición jurídica de hacerlo,<br />

concurriendo con los otros herederos que ya habían aceptado.<br />

vid. VOCI, Diritto ereditario romano cit., pp. 578 ss.


2.7.3. Restitutio in integrum.<br />

239<br />

Otra excepción semejante al ius abstinendi, que acabamos de<br />

analizar, es, sin duda, la restitutio in integrum 207 . Este instituto que<br />

nace de manos del emperador Adriano, al conceder un beneficio<br />

especial (para un caso particular de un heredero que después de<br />

realizar la adición supo de la cantidad ingente de deudas del<br />

difunto), llegó a adquirir muy pronto aplicación general. Gayo lo<br />

recuerda en 2,163:<br />

... Nan cuius aetatis hominibus, sicut in ceteris omnibus<br />

causis deceptis, ita etiam si temere damnosam<br />

hereditatem susceperint praetor sucurrit...<br />

Se seguían diferentes formalidades y denominaciones, según<br />

los casos, así: a) maiorum (concedida a mayores de 25 años para<br />

207 VACCARO <strong>DE</strong>LOGU las recoge incluso en el mismo epígrafe, dentro del<br />

capítulo I, dedicado a las causas de vacante, en su monografía Accrescimento cit.,<br />

p. 126, siguiendo a FERRINI, Pandette cit., p. 756 y<br />

considerando que en los dos casos es una excepción al principio portio portionis<br />

adcrescit non personae, máxima recogida en D. 35,1,1,26: Cum eadem res alteri<br />

pure, alteri sub conditione legatur aut cum alter pure, alter sub condicione heres<br />

scriptus est, pars legati vel hereditatis deficiente condicione adcrescit etiam<br />

heredis eius, cui pure legatum vel hereditas data est, si tamen hereditas eius adita<br />

fuerit.


240<br />

resarcirse de un daño por error, dolo, miedo...; b) menorum<br />

(concedida a menores, para defenderse frente a actos dolosos de<br />

sus representantes); c) in rem (la más amplia, concedida frente a<br />

cualquier persona). Mediante su utilización se conseguía evitar la<br />

confusión de patrimonios, limitando la responsabilidad del heredero<br />

frente a las deudas del causante, ya que, concedida la restitutio in<br />

integrum, el heredero que la solicita podría evitar el acrecimiento<br />

cediendo la cuota a los acreedores. De otro modo se hubiese<br />

producido de forma automática:<br />

D. 29,2,61 (Macer 1 de Off. Praes.): si minor annis,<br />

posteaquam ex parte heres extitit, in integrum restitutus<br />

est, divus severus constituit, ut eius partis onus coheres<br />

suscipere non cogetur, sed bonorum possessio<br />

creditoribus detur 208 .<br />

208 Estas dos excepciones constituyen el antecedente claro del principio general<br />

que introduce Justiniano, de aplicación, eso sí, exclusiva a legados: “el<br />

acrecimiento tendrá lugar si el legatario quiere” (Frag. August. 2, 29, 33; I. 2, 19, 6;<br />

D. 4, 4; C. 2, 2; C. 2, 51, 53).


241<br />

2.7.4. Institución de heredero bajo condición<br />

suspensiva o resolutoria.<br />

El término condictio en la terminología romana equivale a<br />

aquel acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender los<br />

efectos que puedan producir un acto jurídico, considerándose un<br />

elemento accidental del mismo, que no debe confundirse con los<br />

requisitos (condictio iuris) imprescindibles para la existencia y<br />

naturaleza jurídica del acto mismo. Condictio en sentido lato, lo<br />

encontramos en las fuentes considerado como cualquier<br />

circunstancia que rodea a una persona o cosa 209 .<br />

209 D. 5,3,20,13 (Ulp. 15 ad ed.) Licet autem senatus de his locutus sit, qui se<br />

heredes existiment, tamen exsi bonorum possessores se existiment, vel alios<br />

successores iustos, vel sibi restitutam hereditatem, in eadem erunt conditione.<br />

D. 23,4,4,1 (Ulp.31 ad Sab.): Si convenerit, ut fructus in dotem converteretur, an<br />

valeat conventio?. Et Marcellus ait libro octavo digestorum, convertionem non<br />

valere, prope enim indotatam mulierem hoc pacto fieri, sed. Ita distinguit, ut si<br />

quidem fundum in dotem dederit mulier, ita ut maritus fructus redoeret, non esse<br />

ratum pactum, idemque esse, et si usumfructum in dotem hoc pacto dedit; quodsi<br />

convenisset de fructibus reddendis, hoc est, ut in dote essent fructus, quosquos<br />

perlepisset et fundus vel usufructus in hoc traditus est, non ut fundus vel fructus<br />

fierit dotalis, sed ut fructus perciperet dotis futuros, cogendum de dote actione<br />

fructus reddere; erunt igitur in dote fructus, et fruetur iste usuris, quae ex fructibus<br />

collectis et in sortem redactis percipi possunt ego utrubique arbitror interesse, qua<br />

contemplatione dos sit data, ut si ob hoc ei maiorem dotem mulier dedit, quia<br />

fructus volebat esse dotis, contento marito ea pecunia, quae ex usuris redituum<br />

colligitur, posse dici conventionem valere; nec enim videtur sterilis esse dos. Finge<br />

quadragena annua esse reditus apud eum, qui non acciperet in dotem, nisi hoc<br />

convenisset, plus trecentum; uti boni consuleret tam uberem dotem consecutus?<br />

et quid dicimus, si pactum tale intervenit, ut maritus fructus in dotem converteret,


242<br />

Pero condictio en el ámbito jurídico significaba para los<br />

romanos la cláusula en la que se expresa la determinación de<br />

voluntad que supone la condición, y en este segundo aspecto del<br />

término es en el que nos vamos a centrar y en los textos que lo<br />

contemplan 210 .<br />

Pero para nuestra materia de estudio es de interés sobre todo<br />

el texto contenido en:<br />

D. 28,7,1 (Ulp. 5 ad Sab.): sub impossibili conditione vel<br />

alio mendo factam institucionem plat non vitari;<br />

Esto es, “la condición imposible no vicia a la institución de<br />

heredero”. Aunque son muchos más los textos que hemos<br />

encontrado y muchas también las diferentes clases de condictiones<br />

que se contemplan en los mismos, nuestro derecho de acrecer lo<br />

estudiaremos solo en relación a dos de esas condiciones:<br />

et mulier se suosque aceret tuereturve, et universa onera sua expediret, quare non<br />

dicas conventionem valere?.<br />

210<br />

D. 35,1 (Pomp. 3 ad Q. Muc.) Legatis, quae relinquuntur, aut dies incertus, aut<br />

conditio adscribitur, aut si nihil horum factum sit, praesentia sunt, nisi si vi ipsa<br />

condictio insit. También C. 6,25; C. 6,46; I. 3,15,6, textos de los que se deduce la<br />

diversidad de formas que la condición puede revestir en el mundo jurídico romano.


243<br />

suspensiva (propia), y resolutoria. Porque pensamos que no todos<br />

los tipos o modalidades de condictiones son admisibles en la<br />

institución de heredero 211 , y frente a la teoría proculeyana, hemos<br />

considerado más acertada la sabiniana, recogida por Gayo 3,98, en<br />

que el jurista sostiene como principio general que las condiciones<br />

impropias en negocios mortis causa deberían considerarse como no<br />

escritas (pro non scriptis), de modo que no puede ser tipificado el<br />

negocio, en nuestro caso la institución de heredero, condicionado<br />

sino puro. La tesis de Gayo, que tuvo aceptación en la práctica, fue<br />

recogida finalmente y plasmada por obra de Justiniano en el<br />

principio jurídico impossibilis condictio pro non scripto habetur 212 .<br />

211 Vid. Para la institución de heredero: ORTUÑO, La institución de heredero en el<br />

Derecho sucesorio de Cataluña y sus antecedentes romanos. Madrid 1999, quien<br />

en el trabajo hace acopio de una abundantísima bibliografía. Vid. también<br />

LACRUZ BER<strong>DE</strong>JO, “Sucesión Universal e institución de heredero”, Revista de la<br />

Universidad de Zaragoza, Temis 7 (1960); “Sucesión Universal, Sucesión a título<br />

de heredero y designación de heredero”, RDN (Abril-Junio 1961).<br />

212 Gai 3, 98: item si quis sub ea condicione stipuletur quae existere non potest,<br />

velut si digito caelum testigerit inutilis est estipulatio. sed legatum sub impossibili<br />

condicione relictum nostri praeceptores proinde deberis putant ac si sine<br />

condicione relictum esset; diversae scholae auctores nihilo minus legatum inutile<br />

existimant quam stipulationem. et sane vix idonea diversitatis ratio reddi potest.<br />

Gayo solo habla de legados; Ulpiano, por el contrario, hace una afirmación<br />

genérica en D. 35,1,3 (Ulp. 6 ad Sab.): obtinuit impossibiles condictiones<br />

testamento adscriptas pro nullis habendas. También en el citado D. 28,7,1: sub<br />

impossibilis condiciones testamento adscriptas pro nullis habendas.<br />

Probablemente estas reglas se aplicaron a manumisiones testamentarias y otras<br />

cláusulas antes que a legados propiamente dichos.<br />

La misma regla sabiniana pro non scriptis que (a diferencia de los negocios<br />

jurídicos inter vivos), se aplica a las condiciones impropias o imposibles, a la “falsa


A) Condición suspensiva:<br />

244<br />

Se da cuando la manifestación de voluntad del causante, en<br />

la institución de heredero va dirigida a hacer que surjan los efectos<br />

jurídicos de la llamada dependiendo que se verifique, o no, una<br />

determinada condición o acontecimiento futuro e incierto, sin olvidar<br />

que aun siendo la condición un elemento accesorio en la institución<br />

de heredero va intrínsicamente unida y de forma inseparable, siendo<br />

solo condicional respecto a los efectos que produce. Característico<br />

de esta institución de heredero es que, desde el momento de la<br />

manifestación de voluntad del testador, el heredero está<br />

perfectamente determinado, al igual que sus efectos, sólo que estos<br />

condictio” en los actos mortis causa, y la misma solución se daba cuando la<br />

condición impuesta es ilícita o inmoral y aunque no era infrecuente el análisis<br />

particular en cada caso, admitimos que en general se daban por no puestas,<br />

dando eficacia a la institución de heredero. Ya a finales del período clásico<br />

tenemos muestras de ello, como nos confirma Paulo, Sent., 3,4, 2: condictiones<br />

contra leges vel decreta principium vel bonos mores adscreptae nullius sunt<br />

momenti. Llegados al Derecho justinianeo son unificadas y consideradas todas<br />

como no escritas, neglecto testamentoris praecepto. De manera clara lo expone<br />

Justiniano en C. 6,42,1: supervacuam observationem veterum legum, per quam<br />

testatorum voluntates ad effectum duci impediebantur, amputamus, praecipientes,<br />

nullum valere dicendo, poenae nomine quadam esse relicta vel ademta in<br />

supremis testantium voluntatibus, ea infirmare, sed licere testanti pro implenda sua<br />

voluntate vel pecunias dari praecipere, vel aliam pecuniariam poenam inferre,<br />

quibus voluerit, tam in adimendis hereditatibus vel legatis vel fideicommissis vel<br />

libertatibus quam in praecipiendo, ad alias personas ea transferri ab eo, cui relicta<br />

ab initio sunt, vel aliquid aliis ab eo dari si minus dispositionibus suis heres vel<br />

legatarius vel libertate donatus parverit. Quodsi aliquid facere vel legibus<br />

interdictum, vel alias probrosum, vel etiam impossibile iussus aliquis eorum fuerit,<br />

tunc sine ullo damno, etiam neglecto testatoris praecepto, servabitur.


245<br />

últimos solo se verificarán si tiene lugar un acontecimiento futuro e<br />

incierto manifestado por el propio testador y en la misma disposición<br />

testamentaria.<br />

Pues bien, nosotros vamos a seguir el sistema tradicional<br />

romano de las condiciones suspensivas y aplicándolo a la institución<br />

de heredero y sobre todo a la institución del acrecimiento,<br />

tendremos en cuenta los tres momentos de la condictio: a) pendet;<br />

b) existit y c) deficit.<br />

- Condición suspensiva pendet, el acontecimiento no se<br />

verificó todavía, el acto jurídico se encuentra en estado de<br />

pendencia, los efectos no serán plenos hasta que se verifique el<br />

evento futuro; la delatio se difiere al momento de la condición, de<br />

manera que, respecto al derecho de acrecer durante esta etapa, son<br />

varias las circunstancias a tener en cuenta que: mientras esté<br />

pendiente de producirse la condición, no habrá vacante, ni por<br />

consiguiente, acrecimiento, porque aun existe la posibilidad de que<br />

la condición se cumpla. Durante la etapa de pendencia los efectos<br />

jurídicos están suspendidos hasta el momento de cumplirse o no la


246<br />

condición. En segundo lugar, durante esta etapa los bienes de la<br />

herencia (bajo condición suspensiva) se pondrán en administración<br />

hasta que la condición se realice y haya certeza de que no se podrá<br />

cumplir. En tercer lugar, la administración se confiará al heredero o<br />

herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero<br />

condicional hubiese derecho de acrecer, o bien, previa solicitud al<br />

pretor para que concediera la bonorum possessio secundum tabulas<br />

al heredero condicional, que se obligará (mediante stipulatio) a<br />

restituir la herencia cuando la condición no se cumpla, muriera o<br />

perdiera la testamenti factio pasiva antes de cumplirse la condición.<br />

Además, si durante este período de espera el heredero (bajo<br />

condición) fallece, aunque sobreviva al testador, tiene lugar dos<br />

efectos: se produce la vacante y su potencial derecho a aceptar no<br />

se transmite a sus herederos. Finalmente, si la institución de<br />

heredero condicional es unipersonal, se podría considerar vacancia<br />

en toda la masa hereditaria, sin abrir la sucesión ab intestato y<br />

concediendo al único heredero la bonorum possessio hasta<br />

cumplirse la condición, y de no cumplirse, se abría la sucesión ab<br />

intestato.


247<br />

- Condictio existit: el acontecimiento futuro e incierto se<br />

verifica. En este caso, la institución de heredero se considerará<br />

pura, como si no hubiese estado sometida a condición y el heredero<br />

recibirá su cuota junto con los demás coherederos de forma<br />

definitiva, por tanto, no habrá lugar al derecho de acrecer.<br />

- Condictio deficit: el acontecimiento no podrá verificarse; por<br />

tanto, el heredero bajo condición no podrá serlo de forma definitiva,<br />

de modo que su cuota acrecerá al resto de coherederos, en virtud<br />

de acrecimiento.<br />

El Derecho pretorio concedía, sin embargo, al instituido -ya lo<br />

hemos apuntado- una bonorum possessio provisional durante el<br />

estado de suspensión de la condición, exigiéndole al heredero<br />

condicional la entrega de una caución, mediante la cual prometía<br />

restituir la herencia en caso de no cumplirse la condición, o en caso<br />

de que muriese antes de cumplirse, o incluso si se diera el caso que<br />

al cumplirse la condición le faltase la testamenti factio,<br />

produciéndose el acrecimiento entre el resto de coherederos si los<br />

hubiese.


248<br />

Ahora bien, si la condición es suspensiva pero de carácter<br />

negativo la situación varía. En efecto, decimos que la condición<br />

suspensiva es negativa cuando la condición impuesta por el testador<br />

sea la de que el heredero no realice un determinado hecho 213 . Las<br />

condiciones negativas (si no se establece plazo) se dan por no<br />

cumplidas solo cuando el acontecimiento no puede verificarse<br />

nunca. Como vemos en el ejemplo, las situaciones en estas clases<br />

de condición suelen ser ilógicas como vemos en el ejemplo<br />

propuesto en nota.<br />

El remedio para estos casos es atribuido al jurista Q. Mucio<br />

Scaevola. Estableciendo una caución que sustituye al cumplimiento<br />

de la condición, se compromete, el heredero condicionado frente a<br />

los otros coherederos a restituir la herencia si la condición no se<br />

cumple. Tal condición se llamó cautio muciana y aunque parece que<br />

nació para resolver el caso del legatario si in capitolium non<br />

ascenderit, bajo Justiniano se extendió a las instituciones de<br />

213 Se dió un caso particular muy famoso recogido en las fuentes en la que se<br />

establece un legado sometido a la condición de que el legatario, durante su vida,<br />

no suba al Capitolio. El legado no aportaría en este caso ninguna ventaja ni<br />

beneficio al legatario ya que al ser negativa, solo podrá verificarse a la muerte del<br />

legatario, único momento en que se puede saber si subió al Capitolio o no, en<br />

algún momento de su vida.


heredero de igual forma condicionales.<br />

249<br />

D. 35, 1, 7 (Ulp. 18 ad Sab.): mucianae cautionis utilitas<br />

consistit in conditionibus, quae in conditionibus, quae in<br />

non faciendo sunt conceptae ut puta: “Si in capitolium<br />

non ascenderit, si sticmum non manumiserit et in<br />

similibus; et ita aristonis, et neratio, et Iulanio visum est;<br />

quae sententia et constitutione divi pii comprobata est.<br />

Nec solum in legatis placuit, verum in hereditatibus<br />

quoque idem remedium admissum est 214 .<br />

De todo lo expuesto y sobre todo de los textos señalados<br />

referentes a la condición suspensiva deducimos que los juristas<br />

clásicos se plantearon la misma cuestión respecto a los actos o<br />

negocios jurídicos condicionales que se plantean hoy los juristas<br />

modernos. La cuestión se suscita sobre el momento en que se<br />

verifica la condición; esto es, si en caso de verificarse la condición<br />

suspensiva y por tanto si opera el derecho de acrecer ¿en qué<br />

214 Parece que se llegaron a equiparar las negativas, con las relativamente<br />

imposibles, las inmorales. Se llaman imposibles o perplexae porque tienen una<br />

conexión ilógica y contradictoria con el propio acto o negocio jurídico que las<br />

impone; como ejemplo citaremos algunos textos: Ulp. 3,4,1 y I. 3,19,11: imposibilis<br />

condictio habetur cui natura impedimento est, quo minus existat; D. 28,2,16: si<br />

Titius heres est. Seius heres esto; si Seius heres erit, Titius eres esto. Son dos<br />

instituciones de heredero condicionadas mutuamente, ejemplo de condición<br />

tipificada como perplexae.


momento se produce en cuanto a los efectos?.<br />

250<br />

Scognamiglio, recogiendo la opinión más difundida por la<br />

doctrina, nos dice que en caso de condición suspensiva, existe “una<br />

suerte de vacancia precaria” durante la pendencia de la condición,<br />

ya que se extinguirá en caso de verificarse la misma.<br />

Pero es el propio autor quien, a continuación, se pone al lado<br />

del grupo de autores que mantienen la opinión contraria; es decir, al<br />

lado de los que piensan que se trata de una adquisición<br />

condicionada de la cuota, que se convertirá en definitiva al cumplirse<br />

la condición y que sólamente en caso de no verificarse ésta (la<br />

condición) cabría hablar de vacante, y por consiguiente, de<br />

acrecimiento 215 .<br />

215 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 168; STOLFI, Il diritto<br />

d’accrescimento cit., p. 10 ss.; LOSANA, Successioni testamentarie cit., p. 151;<br />

BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., p. 196 ss.; CICU, Testamento cit., p. 211.<br />

Scognamiglio resalta el silencio que guardaba el antiguo Código italiano, cuando<br />

explícitamente establecía las causas de vacancia, respecto a estas dos hipótesis,<br />

y culpa al legislador para disculpar así el mismo silencio que guarda también,<br />

respecto a estas dos condiciones (suspensivas y resolutorias) la mayor parte de<br />

nuestra mejor doctrina. La institución de heredero bajo condición está admitida en<br />

los artículos 790 y 791 de nuestro Código civil y en los artículos 642 y 677 del<br />

actual Código italiano en los que la doctrina parece encontrar argumentos a favor<br />

de la operatividad del acrecimiento en caso de condición suspensiva y resolutoria.


B) Condición resolutoria:<br />

251<br />

En Derecho romano la institución de heredero bajo condición<br />

no era admisible. Bonfante invoca aquí el conocido aforismo semel<br />

heres semper heres. Acaso sea -añade- un residuo del tiempo en<br />

que la herencia tenía una función social y familiar (evitar la<br />

disolución del grupo familiar agnaticio) y no mero título para la<br />

adquisición del patrimonio 216 . Lógicamente -pensamos- el hecho de<br />

poner condición resolutoria a la institución de heredero debería<br />

conducir a su nulidad. Para evitarlo, tales condiciones se tienen por<br />

no puestas, de manera que la institución de heredero no pierde su<br />

validez, respetando y aplicando el principio del favor testamenti.<br />

Scognamiglio recoge la opinión de parte de la doctrina, la cual,<br />

basándose esta vez en que la condición resolutoria es admitida en el<br />

Código civil italiano, considera que la adquisición produce aquí<br />

plenos efectos (que se anularan si se verifica la condición), de modo<br />

que para esta parte de la doctrina no cabría hablar de acrecimiento<br />

sino de una vocación sucesiva 217 . Otros entienden que la inocuidad<br />

216<br />

BONFANTE, Instituciones de Derecho Romano (trad. de Bacci y Carrosa)<br />

Roma 1925, pp. 601 ss.<br />

217<br />

Teoría defendida por MAYER, Das Erbrecht. Marburg 1904, p. 211;


252<br />

de la condición resolutoria se entiende solo a partir de la efectiva<br />

aceptación por parte del heredero, aunque se trata, eso sí, de una<br />

vacante sólo en apariencia, y posterior a la aditio, porque si la<br />

condición se da antes, el heredero no puede adir la herencia.<br />

Bortolán, por ejemplo, resuelve la cuestión a favor del<br />

acrecimiento 218 .<br />

En relación a la que puede ser nuestra postura, sabemos que<br />

por regla general cuando existe una condición, el acrecimiento se<br />

produce antes de la aceptación: si la condición es resolutoria<br />

sabemos, también, que los efectos se producen en el momento<br />

mismo de la apertura de la sucesión, de manera que el heredero<br />

puede aceptar la herencia y disfrutar de ella, y sólamente en el caso<br />

de cumplirse la condición perdería su cuota. Podríamos considerar<br />

STAUDINGER-HERZFEL<strong>DE</strong>L, Erbrecht cit., p. 523; SOLINGEN, “Die Nacnerfolge<br />

Nach, B.G.B.”, Archiv. F. Bürgerl. Recht, pp. 19, 142.<br />

Pero no han sido estas las únicas opiniones pues, hay quien entiende que la<br />

condición resolutoria valdría como suspensiva, mostrándose pues a favor del<br />

acrecimiento, así: KRESSNER, op. cit., pp. 21 ss.; STROHAL, Das deutsche<br />

erbrecht. 1. Berlin 1903, p. 155; PLAWCK, op. cit., p. 439.<br />

218<br />

BORTOLAN, cit., p. 200, y en el mismo sentido, GANGI, Successioni cit., p.<br />

251. Un carácter sui generis tiene por otro lado, en el caso que nos ocupa la teoría<br />

de WINDSCHEID, Pandette 5. cit., p. 554 nt. 1, que sin duda con el deseo de<br />

respetar la voluntad del testador considera la existencia de un fideicomiso tácito a<br />

favor de la persona señalada (en caso de cumplirse la condición) y fue<br />

PACCHIONI, Corso di diritto romano 2. Torino 1910, quien se opuso a la idea del<br />

fideicomiso tácito.


253<br />

acertada la tesis de parte de la doctrina cuando dice que en la<br />

condición resolutoria se da una vocación sucesiva. Scognamiglio<br />

dice que “los que defienden esta teoría parecen ignorar la eficacia<br />

retroactiva de la resolución, por la que podría darse una vacancia<br />

aunque solo sea en “apariencia” 219 .<br />

Y así, partiendo de ese punto nosotros pensamos que cuando<br />

la condición es resolutoria (como excepción) la vacante y, por tanto,<br />

el acrecimiento se produce después de la aceptación. Y hablamos<br />

de excepción porque lo que pretendemos es intentar buscar una<br />

explicación a la inevitable sorpresa que nos puede producir el hecho<br />

de una vacante posterior a la aditio. Incluso ni siquiera sería<br />

necesario calificar, como hemos hecho, esa situación como especial<br />

o excepcional, pudiendo aventurarse una explicación más técnica y<br />

es, (como apunta Scognamiglio) el carácter retroactivo que tiene<br />

toda condición resolutoria.<br />

Cuando se cumple la condición, los efectos jurídicos cesan y<br />

se retrotraen al momento de su constitución, al momento en que fue<br />

219 SCOGNAMIGLIO, op. cit., p. 169.


254<br />

puesta; de manera que trasladándolo al caso que se produzca una<br />

llamada condicional podríamos afirmar, incluso, que esa<br />

retroactividad afectaría también a la delación, pudiendo sostenerse,<br />

por otro lado, que ése es el momento de producirse la vacante, y no<br />

después de la aceptación 220 .<br />

220<br />

Sobre la evolución histórica de la institución condicional, vid. VOCEL, en ZSS<br />

66 (1951) p. 490.


CAPÍTULO TERCERO.<br />

CAUSAS <strong>DE</strong> INCAPACIDAD ESPECÍFICAS<br />

ESTABLECIDAS POR LAS LEYES CADUCARIAS


3.1. OBSERVACIONES PRELIMINARES.<br />

256<br />

No es nuestra intención detenernos ahora en el estudio de la<br />

figura de Augusto, pues ya ha sido ampliamente tratada por<br />

numerosos autores 221 . Nos limitaremos a aducir como preámbulo de<br />

este apartado, una serie de hechos, que, aún teniendo sólo matices<br />

socio-políticos, pudieron influir en la publicación de las leyes Iulia y<br />

Papia 222 y lo más importante, repercutir en la institución que<br />

estudiamos 223 . Augusto había definitivamente establecido su<br />

221<br />

De la vasta literatura en torno al principado bastará recordar aquí obras en las<br />

cuales se encontrará un amplio aparato bibliográfico. Entre otros, pueden citarse:<br />

BÉRANGER, Recherches sur l’aspect idéologique du principat. Basel, 1953;<br />

PARSI, Désignation et investiture de l’empereur romain. Paris 1963; SYME, La<br />

rivoluzione romana (trad. it. Manfredi). Torino 1962; GRENA<strong>DE</strong>, Essai sur les<br />

origenes du principat. Paris 1961; FREZZA, Corso di storia del diritto romano.<br />

Roma 1974, pp. 286 ss.; TIMPE, Intersuchungen zur kontinuität des frühen<br />

Prinzipats. Wiesbaden 1962; <strong>DE</strong> MARTINO, Storia della costituzione romana 1.<br />

Napoli 1975.<br />

222<br />

La denominación de las estas leyes obedece a los nombres de los cónsules<br />

que las propusieron, como bien sabemos, a sugerencia y encargo de Augusto. Así<br />

nos lo cuenta Isidoro, Origenes 5, 15, 1: Nam et sub Octaviano Caesare suffecti<br />

consules Papius et Poppaeus legem tulerunt, quae a nominibus eorum appellatur<br />

Papia Poppaea, continens patrum praemia pro suscipiendis liberis.<br />

Cfr. ROTONDI, Leges publicae populi romani. Milano 1912, pp. 457 ss.;<br />

SCHILLER, “Lex Iulia et Papia”, RE.PW, pp. 228 ss.<br />

223<br />

VACCARO, L’accrescimento cit., p. 145, afirma literalmente: “La lex Iulia et<br />

Papia incise profondamente sul regolamento del diritto d’accrescere sia<br />

limitandone la sfera di applicazione sia sostituendo in determinati casi a questo<br />

sistema fondato su criteri obbiettivi un sistema di devoluzione legale della quota<br />

vacante improntato al fine politico che si prefiggeva la legge stessa”. En la misma<br />

línea se manifestaron ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., p. 258, y mucho<br />

antes, BONFANTE, Istituzioni cit., p. 545; Corso 6. Le succesioni cit., p. 261;


257<br />

autoridad sobre el pueblo romano; una crisis violenta acabó con la<br />

República y trajo el Imperio, pero las guerras civiles habían<br />

desabastecido de recursos al Estado y desarraigado la población de<br />

Italia. Es de suponer que en tales circunstancias el legislador hubo<br />

de intervenir para lograr engrosar las arcas del Estado a expensas<br />

de los particulares, organizar una armada permanente y recaudar,<br />

finalmente, imprescindibles nuevos recursos 224 .<br />

Por otro lado, había que repoblar Italia, pues las guerras<br />

civiles mermaron sensiblemente la densidad de población 225 . Es por<br />

PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 559; ARANGIO-RUIZ, Istituzioni cit.,p. 529; BIONDI,<br />

Diritto ereditario cit., p. 244.<br />

224<br />

MONTESQUIEU, Grandeza y decadencia de los romanos, (cap. XVIII) nos<br />

dice: “Un imperio fundado con las armas necesita de sostenerse por las armas”.<br />

225<br />

No podemos olvidar que Augusto fue hijo adoptivo de Cesar y, por tanto,<br />

pertenecía a la aristocracia romana, de modo que para él, como para cualquier<br />

hombre romano preeminente, las victorias militares, los laureles guerreros, en<br />

definitiva, los triunfos de guerra, eran el galardón supremo en la vida de un<br />

hombre. Según ROSTOVTZEFF, Historia social y económica del Imperio romano<br />

2 (trad. esp. López-Ballesteros) Madrid 1973, pp. 114 ss., el Imperio romano tal<br />

como Augusto lo estableció, fue el resultado del revuelto y confuso período de<br />

guerras civiles que con intervalos más o menos duraderos se prolongó en Italia y<br />

las provincias romanas durante mucho tiempo. Las guerras civiles debieron su<br />

origen a dos causas: 1º) Roma e Italia en los siglos III y II a.C. mantuvieron una<br />

posición predominante en el mundo civilizado; 2º) la lucha de clases,<br />

consecuencia entre otras razones del enorme crecimiento del Estado romano a<br />

nivel mundial, el sometimiento del mundo civilizado a la soberanía de Italia que<br />

ocasionaron las guerras civiles en Roma, Italia y sus provincias. En el Período<br />

Helenístico el centro de la cultura se desplaza de Oriente a Occidente. Atenas<br />

deja de ser el centro del mundo civilizado e incluso su auge comercial mantenido<br />

en los siglos V y IV a.C. desplazándose a la Ribera del Nilo, Alejandría. Las<br />

causas de la depresión sin duda fueron las constantes guerras cada vez más


258<br />

ello que Augusto se propone dos objetivos: la paz definitiva, en<br />

primer lugar, y en segundo, convertir a Roma en un pueblo<br />

próspero, fomentando sobre todo el interés por el matrimonio y<br />

concediendo privilegios y recompensas a la procreación de hijos<br />

legítimos. Fueron estos los motivos que lo llevaron a la publicación<br />

de las leyes Iulia y Papia 226 . Sin escatimar en normas para<br />

conseguirlo. Así establece, por ejemplo, incapacidades para recibir<br />

mediante disposiciones de última voluntad a los caelibes (solteros) y<br />

orbi (casados sin hijos). Más riguroso fue aun respecto a los<br />

enconadas, más crueles y más desastrosas a pesar de los grandes esfuerzos<br />

realizados para evitarlas y someterlas a las normas internacionales.<br />

Los efectos de la guerra afectaron tanto a vencedores como a vencidos y es<br />

curioso que incluso algunas ciudades como Creta se especializó en guerras de<br />

pillaje por tierra y mar; arrasando trigales, incendiando viñedos, viviendas y<br />

vendiendo como botín de guerra hombres y ganado del país invadido. A la misma<br />

vez tanto en la metrópolis como en las islas, en toda Grecia, y como consecuencia<br />

del aumento de la burguesía, una incesante lucha de clases que dificultó el<br />

capitalismo e hizo poco menos que imposible una vida económica, próspera en<br />

los Estados-ciudades. La discordia interior reinante en las ciudades griegas fue<br />

adquiriendo cada vez más el carácter de una lucha exclusivamente social y<br />

económica. El fin de estas luchas no era como se podría pensar, la regulación de<br />

la relación trabajo-capital, sino la redistribución de la propiedad, fin que<br />

generalmente era alcanzado por medios revolucionarios violentos.<br />

Por ello había que conseguir la paz y consolidar el poder, sí, pero sobre todo era<br />

necesario recuperar la dignidad militar, el honor romano que había sido manchado<br />

con muchas guerras y alguna derrota.<br />

226<br />

Vid. BIONDI, “La legislazione di Augusto”, Conferenze Augustee (Milano 1939)<br />

p. 201. Las primeras tentativas de reconstrucción de estas leyes se las debemos a<br />

GODOFREDO, Fontes Iuris civilis, pp. 264 a 350; y HEINECCIUS, “Ad legem<br />

Iuliam et Papiam Poppaeam”, Opera omnia 3 (Ginevra 1726). De estas leyes<br />

existe un considerable volumen de literatura científica, destacándose<br />

particularmente los que menciona VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p.<br />

145, nt. 1.


259<br />

cónyuges, los cuales no podían recibir por sucesión el uno del otro<br />

en cualidad de padre y madre, si no se justificaba la existencia de un<br />

hijo común. Con mucha más severidad fueron tratadas las mujeres a<br />

las que se les exige el Ius trium vel quattuor liberorum para ser<br />

plenamente capaces de recibir.<br />

Otro ejemplo es sin duda el orden de prelación para los<br />

derechos honoríficos: los patres se anteponen a los orbi, y los orbi a<br />

los caelibes... etc. Y por supuesto, duro fue también, el impuesto<br />

que afectaba a las sucesiones testamentarias que nos llega con el<br />

nombre de Vicesima hereditatem. Y así se fueron añadiendo otras<br />

disposiciones progresivamente 227 . Un punto común en los<br />

historiadores es reconocer que, aun a pesar de estar las dos leyes<br />

íntimamente unidas, cada una de ellas tiene un contenido y objetivo<br />

diferentes: la ley Iulia se refiere especialmente al matrimonio y al<br />

celibato, mientras que la ley Papia regula la situación especial de los<br />

227 Porque la legislación fundada sobre las leyes Iulia y Papia no fueron creadas<br />

de una sola vez; su elaboración definitiva no fue más que el resultado de un<br />

proceso lento y progresivo, después de sobrevivir a múltiples y sucesivas<br />

resistencias y fuerte oposición de todas las clases sociales.<br />

Tanto que desde la presentación de la ley hasta la entrada en vigor, transcurre un<br />

plazo de 10 a 20 años.


260<br />

orbi. Incluso se suelen nombrar de forma separada 228 ; así Gayo en<br />

sus Instituciones habla sólo de la ley Iulia, para referirse al celibato y<br />

matrimonio.<br />

GaI 2,111: caelibes quoque, qui lege Iulia hereditatem<br />

legataque capere vetantur; item orbi, id est qui liberos<br />

non habent... 229 .<br />

Aun así, una y otra se confunden en un sistema único de<br />

legislación, complementándose; de ahí que los jurisconsultos<br />

romanos las mencionen conjuntamente en los títulos de sus<br />

comentarios 230 . Citaremos sólo un texto como ejemplo.<br />

228 Que se trata en realidad de dos leyes distintas no ofrece duda alguna para el<br />

siguiente sector doctrinal: SOLAZZI, “Sui divieti matrimoniali delle leggi augustee”,<br />

Atti R. Acc. Di Scienze Morali e Politiche 59 (Napoli); NARDI, “Sui divieti<br />

matrimoniali delle leggi augustee”, SDHI (1941) pp. 112 ss. Dudoso le parece, sin<br />

embargo, a BIONDI, “La legislazione di Augusto” cit., pp. 201 ss. y VACCARO<br />

<strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., pp. 145 ss.<br />

229<br />

Por otro lado y de forma separada e independiente de la ley Iulia nos menciona<br />

Gayo la ley Papia cuando contempla el acrecimiento en los legados per<br />

vindicationem:<br />

GaI 2,206: quod autem diximus definientis portionem in per damnationem quidem<br />

legato in hereditate retineri, in per vindicationem vero collegatario adcrescere,<br />

admonendi sumus ante legem papiam id iure civili ita fuisse; post legem vero<br />

papiam definientis portio caduca fit et ad eos pertinet qui in eo testamento liberos<br />

habent; también en 2,208: sed plerisque placuit, quantum ad hoc ius quod lege<br />

papia coniunctis constituitur, nihil interesse, utrum per vindicationem an per<br />

damnationem legatum sit.<br />

230 Sobre el carácter unitario de estas leyes, BIONDI, “La legislazione di Augusto”<br />

cit., pp. 198 ss. afirmando que tratar de distinguir las disposiciones concretas de


261<br />

Ulp. 16,2: aliquando nihil Inter. Se capiunt, id est si contra<br />

legem. Iuliam papianque poppaeam contraxerin<br />

matrimonium, verbi gratia si famosam quis uxerem,<br />

duxerit, aut libertinam senator.<br />

Desde el punto de vista jurídico, el sistema sucesorio del<br />

antiguo Derecho Romano que hemos expuesto, experimentó una<br />

considerable modificación propiciada por la labor de los<br />

jurisconsultos, ya al inicio de la época imperial. Los legisladores se<br />

habían propuesto hacer prevalecer el interés público sobre la<br />

voluntad del causante, en materia testamentaria, y amparándose en<br />

las disposiciones de última voluntad, se sirvieron de ellas como el<br />

mejor método para alcanzar sus objetivos: se trataba de conseguir -<br />

ya lo hemos dicho- dos fines: 1º.- repoblar el Estado (animando a los<br />

ciudadanos a la procreación de hijos legítimos) 231 ; 2º.- encontrar<br />

una y otra es una empresa no sólo ardua sino totalmente vana, ya que es muy<br />

posible que la Lex Papia, introduciendo nuevas disposiciones, hubiese repetido<br />

con modificaciones lo establecido en la Lex Iulia, de forma que constituye casi un<br />

texto único.<br />

Vid. también, JOERS, Ueber das Verhältnis der L. Iulia de m. o. zur L. Papia P.<br />

Bonn 1882; Die Ehegesetze des Augustus. Marburgo 1893.<br />

231 Justiniano por otro lado nos presenta las leyes de Augusto como el más triste<br />

resultado de las guerras civiles. No solamente la paz es el objetivo que pretendía<br />

Augusto, sino también junto a ella soñaba con un alza en la vida económica del<br />

Imperio, tan necesitada después de tantos siglos de incesantes guerras. Para<br />

conseguirlo introduce importantes reformas; reformas que debido a su éxito se<br />

aplicaron en otros pueblos (incluso en Egipto) que se puede considerar como


nuevos recursos para engrosar el tesoro público 232 .<br />

262<br />

Para llegar a este resultado, las nuevas leyes impusieron una<br />

serie de incapacidades relacionadas con la institución de heredero, y<br />

que afectaría a aquéllos que, entre los herederos, se mostraran<br />

rebeldes al matrimonio o que, estando casados, su unión conyugal<br />

no hubiese sido fructífera. Por el contrario, esas mismas leyes<br />

nuevas concedían gratificaciones a título de recompensa a aquellos<br />

herederos que fuesen patres, es decir, que tuviesen una paternidad<br />

legítima, e incluso el ius caduca vindicandi para reclamar la parte<br />

vacante se le concede sólo a los patres 233 . De manera que, lo que<br />

clásico ejemplo de país con un complicado sistema económico donde casi todo<br />

estaba convertido en monopolio del Estado. El desarrollo de la propiedad privada<br />

es uno de los primeros éxitos que consigue como reforma económica: se<br />

empiezan a formar numerosas fincas rústicas de extensión más o menos grandes<br />

propiedad de particulares. Los impuestos y tasas municipales que los ciudadanos<br />

tenían que satisfacer fueron tan bajos que supuso sin duda un aliciente y ayuda al<br />

desarrollo de las empresas particulares y una gran coyuntura para la iniciativa<br />

privada. Fue en fin un período de liberalidad casi absoluta.<br />

232<br />

Tácito, Annales 3,25, nos dice que ese fue el doble objetivo que se propuso<br />

Augusto con la ley Iulia et Papia Poppaea: “Incitandis caelibum poenis, augendo<br />

aerario sanserat”.<br />

233 El número de hijos requeridos por las leyes es discutible, pues Gayo 2,111<br />

resulta oscuro. En cambio, de D. 50,16,148 y 149 (Gai 7 ad leg. Iul. et Pap.) se<br />

deduce que para el hombre bastaba uno solo; para la mujer, 3 ó 4 y según fuese<br />

ingenua o liberta. Todo ello conduce a pensar que el asunto no resulta claro en<br />

absoluto. Así lo manifestaron entre otros, JOERS, Ueber das Verhältnis cit., p. 34;<br />

FADDA, Concetti fondamentali cit., p. 180; SCIALOJA, Diritto ereditario 1 cit., p.<br />

294; BIONDI, Succesioni testamentarie 1 cit., p. 106. Es de reseñar también que,<br />

por expresa disposición legislativa el colegatario coniunctus era preferido incluso a


263<br />

por un lado se le ha privado a un heredero por no tener hijos, se le<br />

aumenta a otro como gratificación por su paternidad. Habría pues, a<br />

la vez, herederos degradados y recompensados por un mismo<br />

testamento.<br />

Por una parte, la ley priva de la porción de la herencia que le<br />

hubiese correspondido (según el antiguo Derecho civil) a aquellos<br />

herederos que no tengan hijos. Por otra, la ley llama a los herederos<br />

patres para que reciban en concepto de emolumento, esa porción<br />

arrebatada a los que no son padres. Ahora bien, en caso de no<br />

existir herederos con esa prerrogativa de pater que les faculta para<br />

recibir esos favores de la nueva legislación será el tesoro público el<br />

que debe enriquecerse con ese privilegio: Ut si a privilegiis parentum<br />

cessaretur, velut parens omnium populus vacantia teneret (Tácito<br />

Ann. 3,28).<br />

Es difícil determinar con precisión la fecha de entrada en vigor<br />

de la legislación caducaria que nos ocupa. Lo que si se sabe con<br />

exactitud es que el nuevo sistema no fué creado de una sola vez, y<br />

los herederos que fuesen padres, siempre que tuviesen el ius liberorum, y así nos<br />

lo hace saber Gayo en 2, 207.


264<br />

que fué a finales de esta época augustea cuando se publica la ley<br />

Papia Poppaea que completó la ley Iulia 234 . La mayoría de los<br />

autores parecen estar de acuerdo al fijar como fecha de<br />

promulgación de la ley Pappia el año 9 d.C. y que debió su nombre<br />

a M. Papius Mutilus et A. Q. Poppaeus Secundus, que eran<br />

entonces Cónsules Suffecti 235 .<br />

Hay por el contrario divergencias en la doctrina en lo que<br />

concierne a la ley Iulia; los historiadores de esta época han puesto<br />

siempre de manifiesto las dificultades que Augusto padeció para<br />

hacer cumplir esta ley, ya que contrariaba mucho las costumbres de<br />

los ciudadanos romanos. La ley encontró su principal y más grande<br />

enemigo en los caballeros, que consiguieron incluso al principio<br />

234<br />

Esta ley Iulia se llamó “lex Iulia de Maritandis Ordinibus” por razón de la<br />

materia de la que trata, sobre todo, el primer capítulo y también para poder<br />

distinguirla con facilidad de la numerosas leyes Iuliae que existían en esta época.<br />

Así por ejemplo, HEINECCIUS considera que existe similitud entre nuestra ley con<br />

la ley Iulia Miscella (derogada por Justiniano, C. 6,40); o bien, puede considerarse<br />

como una ley independiente, de fecha incierta y propuesta por un tal Miscellus,<br />

personaje desconocido. No es posible disipar la duda por falta de fuentes.<br />

235<br />

Se llamaban cónsules suffecti aquellos a los que el emperador entregaba el<br />

consulado sustituyendo a las personas designadas al principio de cada año por<br />

los comicios o por el senado (porque habían fallecido o abdicado). En I. 2,47 se<br />

dice: Labeo moluit, lum offerretur ei ab Augusto consulatus, quo suffectus fieret,<br />

honorem suscipere. No faltan autores que aseguran que estos dos autores de la<br />

rogatio no estaban casados ni tenían hijos, quizá intentando demostrar hasta qué<br />

punto estas leyes fueron necesarias, o quizá porque no existían personas casadas<br />

para hacerse cargo del consulado.


265<br />

evitarla. Tanto, que Augusto, con el fin de vencer esta resistencia, se<br />

vio obligado a suavizar la severidad inicial de sus proposiciones, y<br />

decide conceder un plazo de tres años, prorrogables por otros dos<br />

para contraer matrimonio 236 :<br />

Gai 2,111: caelibes quoque, qui lege iulia hereditatem...<br />

Gai 2,144: porteriore quoque testamento quod iure<br />

factum est superius rumpitur. nec interest an extiterit<br />

aliquis ex eo heres, an non extiterit; hoc enim solum<br />

spectatur, an existere potuerit. ideoque si quis ex<br />

posteriore testamento quod iure factum est aut nolverit<br />

heres esse, aut vivo testatore aut post mortem eius,<br />

antequam heredi tatem adiret, decesserit, aut per<br />

cretionem exclusum fuerit, aut condicione sub qua hedres<br />

institutus est, defectus sit, aut propter caelibatum ex lege<br />

iulia summotus fuerit ab hereditate, quibus casibus pater<br />

familias intgestatus moritur, nam et prius testamentum<br />

236<br />

Según HEINECCIUS “Ad legem Iul. et Pap. Popp.” cit., hubo un primer intento<br />

de publicación pero fue veinte años más tarde, gracias a esas concesiones y<br />

dulcificación de la ley, cuando Augusto consigue publicarla (aunque la mayoría de<br />

los autores hoy consideran más acertada la antigua teoría que localiza el primer<br />

fracaso remontado por Augusto en el año 726 de Roma, y diez años después<br />

(736) consigue la publicación definitiva de la ley Iulia, no faltan autores que, sin<br />

embargo, son proclives a afirmar que la ley Papia ensombreció la ley Iulia y en<br />

cierto modo la convirtió en inútil). Heineccius lo considera un error que se<br />

evidencia con los diversos fragmentos de los jurisconsultos romanos donde la ley<br />

Iulia está mencionada “exclusivamente” al objeto de ciertas prescripciones a las<br />

cuales hace alusión, mientras que otros (fragmentos)<br />

se refieren únicamente a la ley Papia.


266<br />

non valet, ruptum a posteriore, et posterius aeque nullas<br />

vires habet, cum ex eo nemo heres extiterit.<br />

Gai 2,286: caelibes quo qui per legem iuliam hereditates<br />

legataque capere prohibentur, olim fideicommissa<br />

videbantur capere posse. Item orbi qui per legem<br />

papiam…<br />

También en este texto cita el jurista en primer término a la ley<br />

Iulia y a renglón seguido en el mismo texto nos habla de la ley<br />

Papia.<br />

Vat. Fragm. 218: lege autem papia ii adfines excipiuntur,<br />

qui vir et uxor et gener et nurus et soler et socrus<br />

umquam fuerunt.<br />

En definitiva, en los pasajes citados, Gayo compara las<br />

incapacidades de los caelibes con las de los orbi, citando primero a<br />

la ley Iulia y en segundo lugar la ley Papia. Incluso, Vat. Fragm. 216<br />

hace derivar de la ley Iulia, las excepciones que disfrutaban los<br />

cognati, mientras que Vat. Fragm. 218, al hablar de las excepciones<br />

a favor de los adfines, las atribuye a la ley Papia de forma<br />

independiente. Incluso hay que mencionar la coincidencia de Gayo y


267<br />

Ulpiano al invocar la ley Iulia refiriéndose al tutor que se le impone a<br />

una mujer: “dotis constituendae causa” (Gai 1,178; Ulp. 11, 20):<br />

Gai 1,178: nam et lege iulia de maritandis ordinibus ei<br />

quae in legitima tutela pupilli sit, permittitur dotis<br />

constituendae gratia praetore urbano tutorem petere.<br />

Ulp. 11,20: ex lege iulia de maritandis ordinibus tutor<br />

datur a praetare urbis ei mulieri virginive, quam ex mac<br />

ipsa lege nubere oportet, ad dotem dandam dicendam<br />

promittendamve, si legitimum tutorem pupillum habeat.<br />

sed postea senatus censuit, ut etiam in provinciis quoque<br />

similiter a praesidibus earum ex eadem causa tutores<br />

dentur.<br />

Gai 206: Quod autem diximus deficientis portionem in per<br />

damnationem quiden legato in hereditas retineri, in per<br />

vindicationem vero collegatorio adcrescere, admonendi<br />

sumus ante legem papiam id iure civili ita fuisse; post<br />

legem vero papiam deficientis portio caduca fit et ad eos<br />

pertinet qui in eo testamento liberos habent.<br />

Gai 207: et quamvis prima causa sit in caducis<br />

vindicandis heredum liberos habentium, deinde si<br />

heredes liberos non habeant, legatariorum liberos<br />

habentium, tamen ipsa lege papia significatur, ut


268<br />

collegatarius coniunctus, si liberos habeat, potior sit<br />

heredibus, etiamsi liberos haberunt.<br />

Gai 208: sed plerisque placuit, quantum ad hoc ius quod<br />

lege papia coniunctis constituitur, nihil interesse utrum<br />

per vindicationem an per damnationem legatum sit.<br />

En cuanto al ius caduca vindicandi a favor de los patres<br />

contamos con las fuentes que se relacionan a continuación 237 .<br />

Ulp. 1,21: Inter medias heredum institutiones libertas<br />

data utrisque adeuntibus non valet. solo autem priore<br />

adeunte iure antiquo valet; sed post legem papiam<br />

poppaeam, quae partem non adeuntis caducam facit, si<br />

quidem primus heres vel ius liberorum vel ius antiquum<br />

habeat, valere eam posse placuit: quad si non habeat,<br />

non valere constat, quod loco non adeuntis legata rii<br />

patres heredes fiunt. sunt tamen qui et hoc casu valere<br />

237 Naturalmente el ius caduca vindicandi se hacía valer sobre los caduca; sin<br />

embargo, no existe la misma unanimidad sobre qué sean exactamente los<br />

caduca, como tampoco sobre su distinción con las disposiciones in causa caduci.<br />

Vid. BONFANTE, Corso 6. Le successioni cit., pp. 261 s. y BIONDI, Corso di<br />

Diritto ereditario cit., p. 245. Vid. También PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 559 y DI<br />

MARZO, Istituzioni di diritto romano 3. Milano 1968, pp. 435 ss. Una posición<br />

singular adopta VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., pp. 147 s. al sostener<br />

que en base a las leyes que estamos analizando pueden distinguirse las<br />

disposiciones pro non scriptis, caduca e in causa caduci. Para la primera se<br />

admite el derecho de acrecimiento, según la autora; las otras en cambio integran<br />

una categoría bastante amplia, respecto a la cual tiene pleno vigor el nuevo<br />

sistema de devolución introducido por las leyes.


269<br />

constat, qud loco non adeuntis legatarii patres heredes<br />

fiunt sunt tamen qui et hoc casu valere eam posse dicunt.<br />

Ulp. 19,17: lege novis adquiritur velut caducum vel<br />

ereptorium ex lege papia poppaea, item legatum ex lege<br />

duodecim tabularum, sive mancipii res sint sive nec<br />

mancipii.<br />

Ulp. 24,12: si doubus eadem res vindicationem legata sit<br />

sive coniunctim, velut Titio et Seio hominem stichum do<br />

lego, sive disiunctim, velut; titio hominem Stichum do<br />

lego, Seio eundem hominem do lego iure civili concursu<br />

partes fiebant, non concurren altero pars eius alteri<br />

adcrescebat: sed post legem papiam poppaeam non<br />

capientis pars caduca fit.<br />

Ulp. 11,20: ex lege iulia de maritandis ordinibus tutor<br />

datur a praetore urbis ei mulieri virgi nive, quam ex hac<br />

ipsa lege nubere oportet, ad dotem dandam dicendam<br />

promittendamue, si legitimum tutorem pupillum habeat.<br />

sed postea senatus censuit, ut etiam in provinciis quoque<br />

similiter a praesi debus earum ex eadem causa tutores<br />

dentur.<br />

Vat. Fragm. 216: excidiuntur autem lege quidem Iulia<br />

cognatorum sex gradus et sex septimo sobrino sobrinave<br />

natus…


Sólo dos fragmentos después aparece la ley Papia.<br />

270<br />

Vat. Fragm. 2, 18: lege autem papia ii adfines excipiuntur,<br />

qui vir et uxor et gener et nurus et soler et socrus<br />

umquam fuerunt.<br />

Ulp. 18,7: item liberis et parentibus testatoris usque ad<br />

tertium gradum lex papia ius antiquum dedit, ut heredibus<br />

illis institutis, qud quis ex eo testamento non capit, ad hos<br />

pertineat aut totum aut ex parte prout pertinere possit.<br />

Gai 2,150: sane lege iulia scriptis non aufertur hereditas,<br />

si bonorum possessores ex edicto constituti sint. nam ita<br />

demum ea lege bona caduca fiunt et ad populum deferri<br />

iubentur, si defuncto nemo heres vel bonorum possessor<br />

existat.<br />

Y también en el mismo sentido, Gayo 2 150, y 3, 62, cuando<br />

trata de la sucesión Ad Populus, en el caso de que nadie reclame la<br />

bonorum possessio ab intestato, habla de la ley Iulia caducaria 238 ,<br />

238 Así también de forma paralela, Gai 3, 41 a 54 y Ulpiano 29, cuando hablan de<br />

los derechos de los patronos sólo mencionan la ley Papia.<br />

Gai 3,42: postea lege papia aucta sunt iura patronorum quod ad locupletiores<br />

libertos pertinet. cautum est enim ea lege, ut ex bonis eius qui sertertium centum<br />

milium plurisve patrimonium reliquerit et pauciores quam tres liberos haberit, sive


271<br />

pero pensamos que aquí Gayo aplica la expresión “caduca” a los<br />

bienes vacantes propiamente dichos 239 . Pero alguna vez las dos<br />

leyes aparecen juntas, por ejemplo, Gai 1, 145, en la liberación de la<br />

tutela de las mujeres; Ulpiano 16,2: Si contra legem Iuliam,<br />

papiamque poppaeam contraxerint matrimonium.<br />

Gai 1,145: itaque si quis filio Iiliaque testamento tutorem<br />

dederit, et ambo ad pubertatem pervenerint, filius quidem<br />

is testamento facto sive intestato mortuus erit, virilis pars patrono debeatur. Itaque<br />

cum unum lilium unamve filiam heredem reliquerit, et pauciores quam tres<br />

liberos…<br />

Gai 3,44: sed postea lex papia cum quattuor liberorum iure libertinas tutela<br />

patronorum liberaret et eo modo concederet eis etiam sine tutoris auctoritate<br />

testamentum facere, prospexit, ut pro numero liberorum quos liberta mortis.<br />

tempore habuerit, virilis pars patrono dedeatur. ergo ex bonis eius quae omnino<br />

quattuor incolumes liberos. reliquerit quinta pars patrono debetur, quodsi omnibus<br />

liberis superstes fuerit, tota hereditas ad patronum pertinet.<br />

Gai 3,46: ... praetor autem non nisi virilis sexus patronorum liberos vocat; filia vero,<br />

ut contra tabulas testamenti liberti – aut, ab intestato contra filium adoptium vel<br />

uxorem nurumve, quae in manu fuerit bonorum possessionem petat, trium<br />

liberorum iure lege papia consequitur; aliter hoc ius non habet.<br />

Gai 3,47: ... sed tamen intestata liberta mortua verba legis papiae faciunt, ut rei<br />

virilis pars debeatur. Si vero testamento facto mortua sit liberta, tale ius ei datur,<br />

quale datum est contra tabulas testamenti liberti, id est quale et virilis sexus<br />

patronorum liberi contra tabulas testamenti liberti habent, quamvis parum diligenter<br />

ea pars legis scripta sit.<br />

Ulpiano 29,3: lex papia poppaea postea libertas quattuor liberorum iure tutela<br />

patronorum liberavit: et cum intulerit iam posse eas sine auctoritate patronorum<br />

testari, proxpexit, ut pro número liberorum libertas superstitum virilis pars patrono<br />

debeatur.<br />

239<br />

A propósito de los caduca, vid. SOLAZZI, “Attorno ai caduca”, Atti<br />

dell’Accademia di Scienze morali e politiche della Società reale di Napoli 61<br />

(1942), p. 132 nt. 2 y p. 140 nt. 3. Ahí afirma el autor que la sucesión intestada no<br />

fue “colpita” por la legislación caducaria (D. 31,61,1,18). Para las disposiciones in<br />

causa caduci, vid. del mismo autor “In causa caduci”, SDHI 6 (1940) pp. 160 ss.


272<br />

desinit habere tutorem, filia vero nihilo minus in tutela<br />

permanet; tantum enim ex lege iulia et papia poppaea<br />

iure liberorum tutela liberantur feminae. loquimur autem<br />

exceptis virginibus vestalibus quas etiam veteres in<br />

honorem sacerdotii liberas esse volverunt; itaque etiam<br />

lege XII tabularum cautum est.<br />

Ulp. 16,2: aliquando nihil inter se capiunt, id est si contra<br />

legem iuliam papiamque poppaeam contraxerint<br />

matrimonium, verbi. gratia si famosam quis uxorem<br />

duxerit, aut Libertinam senator.<br />

De todo lo expuesto, podríamos concluir que la ley Papia no<br />

derogó a la ley Iulia, sino solamente modificó algunos puntos 240 . De<br />

manera que nos inclinamos a pensar, (casi nos atreveríamos a<br />

afirmar) que la ley Iulia subsistió a la ley Papia (salvo<br />

modificaciones, que las admitimos sin reserva) 241 . Pero lo que sí es<br />

240<br />

Por ejemplo, la ley Papia prolongó el plazo de vacatio que estableció la ley Iulia<br />

para que la mujer vuelva a casarse después de la disolución de un matrimonio<br />

previo (Ulp. 14).<br />

241<br />

Prueba de ello es que los pandectistas no tienen ningún reparo al citarla como<br />

ley en vigor y de manera independiente de ritos nuptiarum. Lo que no ofrece duda<br />

alguna –según parece- es que las leyes caducarias no se aplicaron al testamento<br />

militar, respecto del cual eran inoperantes las causas de incapacidad establecidas<br />

por las mismas. A este respecto, vid. BONFANTE, Istituzioni cit., p. 575;<br />

PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 534 y VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p.<br />

150. Más ampliamente, cfr. las reflexiones de ROBBE, Il diritto di accrescimento<br />

cit., p. 259, de las cuales se extrae esta manifestación tajante “Ancora nell’ambito


273<br />

cierto es que las dos leyes regulan la misma materia y pensamos<br />

que es esa la razón de que en textos del Digesto aparezcan<br />

comentarios siempre con el título Ad legem Iuliam et papiam. Y el<br />

hecho de que traten la misma materia pensamos que dio lugar a que<br />

la doctrina las contemplase como “un todo” y que los jurisconsultos<br />

(para evitar conjeturas inútiles o erróneas) cuando indicaban la<br />

disposición, advertían que derivaba de la ley Iulia o por el contrario,<br />

de la ley Papia 242 .<br />

No podemos olvidar, aunque tampoco debemos admitir la<br />

teoría de aquellos autores que afirman que las leyes Iulia y Papia<br />

provocaron una completa desaparición del derecho de acrecer. Se<br />

olvidan los que defienden esta teoría, que las disposiciones que<br />

dell’eredità testamentaria, restavano totalmente fuori dalla Lex Papia, come di<br />

consueto per privilegio dalla diligente e scrupulosa osservanza di tutte le<br />

rigidissime formalità romane ... gli ormai straordinarii testamenti dei militari”.<br />

242<br />

Han habido muchos intentos de restablecer el texto original de estas leyes.<br />

Destacamos por su importancia GODOFREDO, Fontes quattuor iuris civilis. 1653,<br />

pp. 264 ss.; HEINECCIUS, “Ad legem Iuliam et Papiam” cit.; cfr. también<br />

ARANGIO-RUIZ, “La legislazione”, Augustus (Roma 1938) pp. 138 ss.; BIONDI,<br />

“La legislazione di Augusto” cit., pp. 198 ss. Nosotros no vamos a entrar en un<br />

estudio pormenorizado, sino que nos limitaremos a los apartados de<br />

“disposiciones de última voluntad”, es decir, lo que desde un punto de vista amplio<br />

conocemos como leyes caducarias de Augusto. Y no estudiaremos de ellas nada<br />

más que aquello que de una forma u otra está relacionado con la materia objeto<br />

de nuestro estudio: el derecho de acrecer y más concretamente el ius caduca<br />

vindicandi, figura que creemos hizo sin lugar a dudas reavivar la importancia,<br />

trascendencia y repercusión jurídica del derecho de acrecer en el campo<br />

sucesorio.


274<br />

contenían estas leyes no eran de aplicación a todos los herederos<br />

sin excepción, sino por el contrario, para algunos de estos<br />

herederos, las leyes consagraban el mantenimiento del ius<br />

antiquum 243 . E incluso ciertas disposiciones escaparon de las<br />

nuevas leyes y continuaron bajo el imperio del viejo derecho de<br />

acrecimiento. Desglosaremos este apartado en tres partes:<br />

1º.- En el primer apartado haremos una breve referencia a las<br />

incapacidades y privilegios creados por las leyes Iulia y Papia.<br />

2º.- En el segundo, expondremos cuál es el resultado de la<br />

combinación de disposiciones de última voluntad, incapacidades y<br />

privilegios con las normas específicas del derecho de acrecer; dicho<br />

de otro modo, estudiaremos el lugar que deja Augusto al antiguo ius<br />

adscrescendi.<br />

243 Resulta comúnmente admitido que la ley Papia reconoce pleno y completo<br />

vigor al ius antiquum del acrecimiento, establecido a favor de los ascendientes y<br />

descendientes del testador hasta el tercer grado, según veremos detenidamente.<br />

Cfr., entre otros, BONFANTE, Istituzioni, cit., p. 545; Corso 6. Le successioni, cit.,<br />

p. 262; PEROZZI, Istituzioni 2, cit., p. 559, n. 1; DI MARZO, Istituzioni, cit., p. 435;<br />

BIONDI, Diritto ereditario, cit., pp. 244 ss.; VACCARO, L’accrescimento, cit., pp.<br />

148 ss.; ARANGIO-RUIZ, “La legislazione”, cit., p. 117, y ROBBE, Il diritto di<br />

accrerscimento, cit., p. 260.


275<br />

3º.- Por último analizaremos las modificaciones<br />

experimentadas por estas leyes hasta su total derogación por<br />

Justiniano.<br />

3.2. EL ACRECIMIENTO COMO CONSECUENCIA <strong>DE</strong><br />

LAS INCAPACIDA<strong>DE</strong>S PRESCRITAS POR LA LEX<br />

IULIA Y PAPIA POPPAEA.<br />

El sistema diseñado por Augusto para repoblar el Estado<br />

(considerablemente empobrecido de personas, después de las<br />

abundantes guerras civiles), al mismo tiempo que para combatir la<br />

aversión que los romanos demostraban hacia el matrimonio, se<br />

fundaba en las siguientes medidas: 1ª.- castigar a los caelibes y orbi;<br />

2ª.- premiar la paternidad. Con ellas, las leyes de Augusto<br />

consiguieron provocar cambios considerables en la antigua<br />

jurisprudencia, ya que crearon nuevas causas de incapacidad a<br />

distintas escalas. Pero llama la atención, sobre todo, dos<br />

incapacidades, por impactantes y por injustas, que afectaron en<br />

primer lugar:


276<br />

A los caelibes, solteros a los que se les impone una<br />

incapacidad absoluta para recibir por disposiciones de última<br />

voluntad si no cumplen la ley contrayendo matrimonio en el plazo<br />

establecido: Gai 2,286: caelibes quoque qui per legem Iuliam<br />

hereditates legateque capere prohibentur... . En segundo lugar, a los<br />

orbi, casados sin hijos 244 . A ellos la ley Papia los contempla en una<br />

posición menos dura, pues su incapacidad no fue más que parcial,<br />

limitándose a privarles de la mitad de lo que les había sido<br />

adjudicado en concepto de herencia: Gai 2,286: item orbi qui per<br />

legem papiam, ob id quod liberos non habent onmidias partes<br />

hereditatus legatorumque perdunt... 245 .<br />

244<br />

PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 559 y DI MARZO, Istituzioni cit., pp. 435 ss.<br />

realizan una sucinta exposición del problema en estos términos: aquello dejado a<br />

los caelibes si no contraian matrimonio en el plazo previsto, devenía caducum,<br />

como de la misma forma, devenía caduca la mitad no adquirida por los orbi, los<br />

cuales tenían el derecho de reclamar a aquellos qui in eo testamento liberos<br />

habebant, y sólo en defecto de tales personas, correspondería al erario... pero las<br />

normas del antiguo derecho subsistían a favor de los ascendientes del difunto<br />

hasta el tercer grado...<br />

245<br />

Más tarde la ley Iunia Norbana equipara la situación jurídica de los caelibes a<br />

los latini iuniani (manumitidos de forma no solemne) concediéndoles el mismo<br />

plazo y considerándolos incapaces para recibir en el caso de no contraer iustae<br />

nuptiae, de nuevo. Sobre las particularidades de esta ley, pueden consultarse,<br />

entre otros: CASTELLO, “Il cosidetto ius migrandi dei latini a Roma (ricerche in<br />

tema di concessione e accertamento degli status civitatis e familiae dal 338 al 95<br />

av.C.)”, BIDR 41 (1958) pp. 209 ss.; <strong>DE</strong> DOMINICIS, “La latinitas Iuniana e la<br />

legge Elia Senzia”, Scritti Romanistici (Padova 1970) pp. 181 SS.; BRAUNERT,<br />

“Ius Latii in dem Stadrechten von Salpensa und Malaca”, escritos en memoria de<br />

Swoboda (Graz 1966) pp. 68 ss.; <strong>DE</strong> VISSCHER, “Ius Quiritum, civitas romana et<br />

nacionalité moderne”, Studi in onere di Paoli (Firenze 1955) pp. 239 ss.; <strong>DE</strong><br />

VISSCHER, “La dualité des droits de cité et la mutatio civitatis”, Studi De Francisci


277<br />

Otra prohibición que establece la ley Papia afecta, o mejor,<br />

pone obstáculos a la aditio, ya que no se admite la intransmisibilidad<br />

del derecho a la aditio; he aquí una incapacidad desconocida en el<br />

Derecho antiguo. Aunque ya la antigua jurisprudencia establecía que<br />

en caso de prodigalidad no recibía el heredero, la nueva ley añade<br />

que esta parte vacante se ofrecería a los herederos que pudieran<br />

demostrar su paternidad (en concepto de recompensa) y en su<br />

defecto iría al tesoro público. Los patres, por tanto, recibían su parte<br />

y además se beneficiaban de la caducidad de la parte vacante que<br />

provocaban (por su incapacidad) otras personas que también habían<br />

sido herederos.<br />

Al contrario de los herederos, los latini iuniani no sólo no<br />

reciben su parte que inicialmente les correspondía (de no haber sido<br />

declarados incapaces), sino que tampoco participaban en el reparto<br />

de las posibles cuotas que quedasen también vacantes como<br />

consecuencia de la existencia de otro u otros herederos incapaces.<br />

Por tanto, hemos de señalar dos grupos de herederos según son<br />

1 (Milano 1956) pp. 37 ss.; TAUBENSCHLAG, “Citizens and non-citizens in the<br />

Papyri”, Opera Minora 2 (Paris 1959) pp. 211 ss.


278<br />

tratados por la leyes caducarias: a) los castigados: solteros y latini<br />

iuliani, y b) los premiados: aquéllos que entre los herederos tengan<br />

la condición de patres. Sin embargo, un tercer grupo intermedio<br />

estaba constituido por c) los solidi capacitas, capacidad reconocida<br />

a determinadas personas para recibir por herencia lo que les<br />

hubiese correspondido, sin que se les aplique las leyes caducarias<br />

por las siguientes razones: 1ª) ser varón menor de 25 años; 2ª)<br />

mujer menor de 20 años; 3ª) viudos después de los 70 años; 4ª)<br />

viudas después de los 50 años, o durante los plazos de liberalidad<br />

(2 años) después de la muerte de su marido y 5ª) divorciadas<br />

durante los 18 meses siguientes al fallecimiento del marido (no<br />

parece que existan plazos para divorciados varones). Lo veremos<br />

ampliamente más adelante.<br />

Sin embargo, hay que reconocer que son los caelibes y orbi<br />

los verdaderos protagonistas de las leyes caducarias y a ellos les<br />

dedicamos un estudio más detenido 246 . Sobre los caelibes, debemos<br />

246 De los caelibes y orbi contamos con noticias precisas extraidas de numerosas<br />

fuentes que han sido comentadas por los siguientes autores: WETTER, Droit<br />

d’accroissement entre colégataires. Bruxelles 1866, quien cita abundante<br />

bibliografía (RUDORFF, “Sur la caducorum vindicatio”, Journal pour la<br />

Jurisprudence historique 6, pp. 397 ss.; GLASSON, Du droit d’accroissement.<br />

Paris 1862, pp. 54 ss.; HEISLER, De jure adcrescendi jure non decrescendi.


279<br />

decir que los romanos atribuían a la expresión un mayor alcance<br />

que el que tiene esta palabra en el lenguaje vulgar. La rigidez con la<br />

que la ley Iulia contemplaba la soltería llegó más allá de lo que a<br />

primera vista nos pueda parecer, pues para ella no sólo es soltero el<br />

que nunca ha vivido bajo el “yugo” del matrimonio, sino que este<br />

término aglutina también a los viudos y divorciados que no han<br />

contraído nuevas nupcias. En este sentido y con respecto a la mujer,<br />

parece que la ley establece diferencias ventajosas, concediéndole<br />

un plazo, durante el cual la mujer está exenta de la pena del<br />

celibato. El plazo variaba según se tratara de una mujer viuda, o por<br />

el contrario, divorciada. La ley Papia, según nos comenta Ulpiano 247 ,<br />

aumentó la duración de la aludida vacatio: Faeminis lex Iulia à morte<br />

viri anni tribuit vacationem, a divortio sex menses: lex autem Papñia<br />

a morte viri biennium, a repudio autem annum et sex menses.<br />

Coloniae 1831, entre otros). De la doctrina más reciente, vid. BIONDI, “La<br />

legislazione di Augusto” cit., pp. 205 ss.; SCIALOJA, Diritto ereditario cit., p. 217;<br />

FADDA, Concetti fondamentali cit.; VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p.<br />

147 nt. 1; ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., pp. 286 ss. y SCOGNAMIGLIO, Il<br />

diritto di accrescimento cit., pp. 17 ss.<br />

247 Sobre los profusos y ricos comentarios de Ulpiano y Paulo a estas leyes<br />

pueden consultarse además de los autores citados en la nota anterior,<br />

especialmente los que se relacionan aquí: JOERS, Ueber das Verhältnis cit.; Die<br />

Ehegesetze des Augustus cit.; y sobre todo, FERRINI, “I comentarii di Ulpiano e di<br />

Paolo “ad legem Iuliam et Papiam”; “I comentarii di Terenzio Clemente di Gaio “ad<br />

legem Iuliam et Papiam”, Opere 2, pp. 237 ss.


280<br />

Ahora bien, nos podríamos preguntar ¿afectaban estos<br />

plazos también a los maridos viudos o divorciados?. Aunque será<br />

prudente guardar silencio por falta de datos, la negativa parece tener<br />

aquí un puesto preferente: el hombre puede volver a contraer<br />

matrimonio inmediatamente después del divorcio; la mujer, sin<br />

embargo, debe esperar por razones obviamente biológicas, ya que<br />

debe ser segura la paternidad ante la eventualidad de un embarazo.<br />

Hay que decir, por otro lado, que no basta que el matrimonio sea<br />

considerado legal según el Derecho antiguo; era necesario, además,<br />

tener también las prohibiciones de la ley Iulia para escapar de las<br />

duras y nuevas incapacidades consagradas en la nueva legislación<br />

de forma específica.<br />

Estas prohibiciones las recoge Ulpiano así:<br />

D. 23,2,44 (Ulp. ad Leg. Iul. et Pap.): lege Iulia ita<br />

cavetur: qui senator est, quive filius en posue ex filio,<br />

proneposue ex filio nato cuius eorum est erit, en quis<br />

eorum spon san uxo remue sciens dolo malo habeto<br />

libertinam, aut eam, quae ipsa, cuisve pater materve<br />

artem ludicram facit, fecerit; neve senatoris filia, neptisve<br />

ex filio, pnoneptisve ex nepote filio nato, nata, libertino


281<br />

eive, qui ipse cuisve pater mater ve artem ludicram facit,<br />

fecerit, sponsa nuptave sciens dolo malo esto; neve quis<br />

eorum dolo malo sciens sponsam uxo remue eam<br />

habeto.<br />

Según el jurista, la prohibición no solo afecta a senadores,<br />

sino también a sus hijos y descendientes, y versa sobre la<br />

circunstancia de contraer matrimonio con una mujer de condición<br />

vergonzosa, considerándose que procede con dolo malo en caso<br />

contrario. Y también Ulpiano enseña por otro lado que un<br />

matrimonio contrario a las leyes Iulia y Papia no confiere a los<br />

esposos la facultad de disponer indefinidamente uno a beneficio de<br />

otro.<br />

Ulp. 16,2: aliquando nihil inter se capiunt, id est, si contra<br />

legem Iuliam papiamque poppaeam contraxerint<br />

matrimonium, verbi gratia, si famosam quis uxorem<br />

duxerit, aut libertinam senator.<br />

Ulp. 16,4: impar matrimonium appellatur et<br />

senatusconsulto calvitiano jubetur non pnoficere ad<br />

capiendas hereditates et legata et dotes (refiriéndose a<br />

un matrimonio prohibido por el senatusconsulto


282<br />

calvisiano 248 (unión entre mujer con más de 50 años y<br />

varón de menos de 60).<br />

Por lo que respecta a los orbi, debemos señalar que por<br />

orbitas hemos de entender la situación jurídica en que se encuentra<br />

-en la época augustea- la persona casada pero sin hijos, Gai 2, 111:<br />

... item, orbi id est qui liberos non habent, quos lex…; Gai 2,286: (a)<br />

item orbi qui per legem papiam, ob id, quod liberos non habebant<br />

dimidias partes hereditatum. Aunque ello conduce a la siguiente<br />

pregunta: ¿qué tipo de hijos exige la ley Papia para no sufrir las<br />

penas que impone a los orbi?. Para responder nos vemos obligados<br />

a admitir que, en general, confiere la cualidad de pater respecto a<br />

todo hijo bajo patria potestas o emancipado (C. 8,57). Dicho de otro<br />

modo, se entiende hijos legítimos: a) los que formen parte de la<br />

248 Nos parece importante recalcar que no bastaba una boda para eximir al<br />

ciudadano romano de las penas impuestas por el celibato; era necesario un<br />

contrato matrimonial según la prescripción de las leyes nuevas. Por ejemplo, la ley<br />

Iulia prohibe el matrimonio entre senadores o sus descendientes con<br />

emancipadas, actrices o hijos de actores y actrices, pero estas medidas se<br />

dulcifican respecto a los ingenui, ya que la prohibición se limita al matrimonio con<br />

mujeres de condición vergonzosa. Dion Casio 54,10,53 nos dice que los<br />

matrimonios entre ingenuos y emancipadas fueron autorizados alrededor del año<br />

18 a.C. por la ley Iulia, y que incluso deberíamos de admitir que fue renovada (la<br />

autorización) por la ley Papia según nos dice Celso: lege Papia cavetur omnibus,<br />

praeter senatores eorumque liberos, libertinam uxorem ducere licere. Es más,<br />

Dion encontraba los motivos para ello, diciendo que el número de ingenuos<br />

varones era mayor que el de ingenuas hembras: ac quoniam plures erant mares<br />

ingenui quam feminae, liberum fecit, ut qui vellent (modo en senatores essent)<br />

libertinas etiam ducere possent, eorumque liberos legitimos esse iussit.


283<br />

familia, según el Derecho civil, o b) los que se incorporen a la<br />

familia, según el Derecho pretorio. Ninguna otra relación de<br />

parentesco (ascendiente o descendiente) se tenía en cuenta para la<br />

condición de pater; en cuanto al derecho de reivindicar la porción<br />

“caduca” 249 . Tampoco el matrimonio contraído al margen de las<br />

normas Iulia y Papia o los hijos nacidos de esta unión libraban al<br />

marido de las penas que estas leyes imponían a los orbi. Por el<br />

contrario, los hijos adoptivos sí que se tenían en cuenta y se<br />

equiparaban a los hijos legítimos y, en el mismo sentido, los<br />

emancipados igualan a los que se encuentran bajo patria<br />

potestas 250 . En este sentido se expresa D. 38,16,13: Nulla femina<br />

aut habet suos heredes, aut desinere haberet potest propter capitis<br />

deminutionem. En este texto Gayo hace un comentario a la ley Iulia<br />

y Papia, y seguramente se refiere sólo a la reivindicatio de las partes<br />

249 Así, por ejemplo, los nietos nacidos de las hijas no procuraban a su abuelo los<br />

privilegios de la paternidad según Vat. Frag. 195: item. ex filia nepotes non<br />

prodesse ad tutelae liberationem sicuti nec ad caducorum vindicationem palam<br />

est, nisi mihi proponas ex veterano praetoriano genero socerum auum effectum;<br />

tunc enim secundum orationem divi marci, quam in castris. praetoris recitavit<br />

Paulo iterum et aproniano conss VIII id. Iam., id habeb it auus, quod habet in<br />

nepotibus ex filio natis. Cuius orationis verba haec sunt: Ex quo facilius veterani<br />

nostri soceros repperiant, illos quoque novo privilegio solicitabimus, ut auus<br />

nepotum ex veterano praetoriano natorum iisdem commodis nomine eorum<br />

fruatur, quibus frueretur, si eos haberet ex filio.<br />

250 A la mujer le es irrelevante el hecho de tener uno o varios hijos. Ella no puede<br />

recibir ni su porción ni participar en la caducidad porque no tiene hijos bajo patria<br />

potestas.


284<br />

caducas pero puede entenderse (pensamos) por analogía a la<br />

simple capacidad de recibir.<br />

Sin embargo, no podemos olvidar que pronto se produce una<br />

dulcificación de tan rígidas normas, y la madre se le empieza a<br />

considerar su derecho a recibir disposiciones de última voluntad si<br />

tenían un número considerable de hijos: tres hijos si era ingenua;<br />

cuatro hijos si era manumitida. En este sentido habría que señalar<br />

también que un ius liberorum 251 de naturaleza especial se requiere<br />

para conceder a la mujer la solidi capacitas; la existencia de uno o<br />

dos hijos no es suficiente (es necesario tres o cuatro según que sea<br />

ingenua o manumitida). De aquí la expresión ius trium vel quattuor<br />

251 Privilegio concedido a la mujer a partir de una constitución de Honorio y<br />

Teodosio del año 410 d.C., por la cual la mujer puede hacer testamento y recibir y<br />

suceder a sus hijos senatusconsultum tertulianum. Así, Gai 1,194: tutela autem<br />

liberantur ingenuae quidem trium liberorum iure, libertinae vero quattuor, si in<br />

patroni liberorunve eius legitima tutela sint; nam et ceterae quae alterius generis<br />

tutores habeant, velut atilianos aut fiduciarios, trium liberorum iure tutela liberantur;<br />

Ulp. 29,3: lex papia poppaea postea libertas quattuor liberarum iure tutela<br />

patronorum liberavit: et cum intulerit iam posse eas sine auctoritate patronorum.<br />

testari, prospexit, ut pro numero liberorum libertae superstitum virilis pars patrono<br />

debeatur. (C. 8,59,1): nemo post haec a nobis ius liberorum petat, quod simul hac<br />

lege omnibus concedimus. (C. 8,58): el emperador Constantino Augusto, al<br />

pueblo: qui iure vetere caelibes. Habebantur, inminentibus legum terroribus<br />

liberentur, atque ita vivant, ac si numero maritorum matrimonii foedere fulcirentur,<br />

sitque omnibus aedua conditio capessendi, quod quisque mereatur nec vero<br />

quisquam orbus habeatur proposita huic nomini damna non noceant. quam rem et<br />

circa feminas aestimamus, aerunque cervicibus imposita iuris imperia, velut<br />

quaedam iuga, solvimus promiscue omnibus.


285<br />

liberorum, que viene a designar la capacidad de la mujer para poder<br />

solidum capere.<br />

En definitiva, que mientras que un solo hijo concede al varón<br />

la cualidad de pater (en la sucesión que analizamos), adquiriendo la<br />

solidi capacitas y el ius patrum, la mujer tenía que demostrar que<br />

había dado a luz varios hijos. Aún así, solo se le concede la solidi<br />

capacitas, sin que pudiese jamás reivindicar o participar en las<br />

porciones vacantes. Pero no todo son rigores para la mujer, también<br />

las mismas leyes concedieron algunas ventajas frente a los<br />

hombres. Por ejemplo, el hombre, para mantener la cualidad de<br />

pater, tenía que demostrar la supervivencia del hijo constantemente,<br />

es decir, su muerte le priva de sus derechos de pater. Al contrario, la<br />

mujer adquiere con carácter vitalicio el derecho por sólo dar a luz 252 .<br />

Siguiendo con las prerrogativas de la paternidad hay que<br />

añadir y con respecto a los hijos adoptivos, que éstos fueron<br />

contemplados como liberis 253 , al principio de la publicación de la ley<br />

252 Paul. Sent. 4.<br />

253 Liberi: Bonorum possessio unde liberi D. 50,16,56: liberorum appellatione<br />

continentur non tamtum, qui sunt in potestate sed. Omnes, qui sui iuris sunt, sive


286<br />

Papia. Parece que la adopción fue un buen remedio para librarse de<br />

la situación de orbus, en primer lugar, pero sobre todo les concedió<br />

también la posibilidad de reclamar aquellos privilegios que atañen a<br />

la paternidad, por lo que el ciudadano romano no dudaba en<br />

utilizarlo como solución a la rigidez de las leyes caducarias. Fue así<br />

como los romanos (sin hijos biológicos) acudían con frecuencia a la<br />

adopción para procurarse una paternidad ficticia y participar en las<br />

ventajas que conferían la cualidad de padre, hasta que los abusos<br />

llegaron a ser escandalosos.<br />

Los fraudes proliferaron tanto 254 que los verdaderos padres<br />

no tardaron en protestar al senado, contra esa competencia ilícita y<br />

sostuvieron con razón que el espíritu de las leyes caducarias era<br />

conceder prerrogativas sólo a los padres biológicos: Sibi promissa<br />

legum diú expectata in ludibri um verti, quando quis sine sollicitudine<br />

parens, sine luctu orbus longa patrum vota repente adaequaret. El<br />

senado les dio la razón, considerando justas las reclamaciones y fue<br />

virilis, sive femini sexus sunt, exve feminini sexus descendentes. C. 6,14: si avus<br />

tuus relictis tribus emancipatis filiis decesserit, hique bonorum possessionem,<br />

unde liberi acceperint. Pro rata portione heredes eos exstitisse, palam est.<br />

254 Tácito, Ann. 15,19: percrebuerat ea tempestate pravissimus... .


287<br />

un senadoconsulto de época de Nerón 255 el que establece: En<br />

simulata adoptio in ulla parte muneris publici tuvaret nec usurpandis<br />

quidem hereditatibus prodesset.<br />

Nos queda por último los manumitidos de forma no solemne,<br />

latini iuniani, a los que la ley Iunia Norbana 256 equipara a la<br />

condición de soltería. Parece opinión mayoritaria (basándose en la<br />

fecha de publicación), que fuese esta ley la que impuso la<br />

incapacidad, y no otra en una fecha anterior: Gai 1,23: non tamen<br />

illis permittit lex Iunia vel ipsis testamentum facere, vel ex testamento<br />

alieno capere, vel tutores testamento dari.<br />

Carecen de testamenti factio, no pueden recibir como<br />

herederos ni como legatarios, pero sí por fideicomiso, así como<br />

intervenir en testamento mancipatorio como emptor o librepens 257 .<br />

255<br />

Tácito hace mención del S.c. de Nerón en Annales 15, 19, y aunque parece<br />

que este S.c. de Nerón sólo se ocupa de las adopciones fingidas, en la práctica se<br />

le dio un sentido más general y se aplicó a todo tipo de adopciones.<br />

256<br />

Se considera probable que esta ley fuese derogada por los cónsules M. Iunius,<br />

Silanos y L. Norbanus Balbus en el año 19 d.C.; para otros, la fecha fue un siglo<br />

antes.<br />

257<br />

Ulp. 20,8: Latinus iunianus et familiae emptor et testis et librepens fieri potes,<br />

quoniam cum eo testamenti factio est. Vid. CANTARELLI, “Latini iuniani”, AG 29<br />

(1882) p. 3 ss; “La data della legge Iunia Norbana”, AG 30 (1883); LENEL, Das<br />

Edictum perpetuum. Leipzig 1927, pp. 378 ss.; GARCIA GARRIDO, AH<strong>DE</strong> 27-28


288<br />

Creemos que sería conveniente resaltar y admitir que las<br />

leyes caducarias trataron con gran moderación a los caelibes y orbi,<br />

en cuanto a incapacidades se refiere, por extraño que pueda<br />

parecer, porque no debemos olvidar que las antiguas normas de<br />

Derecho civil romano, en materia de capacidad sucesoria, (lo que<br />

llamamos testamenti factio) exigía la capacidad de forma<br />

ininterrumpida desde la realización del testamento por el de cuius<br />

hasta la aditio por parte del heredero. Las leyes nuevas, por el<br />

contrario, sólo contemplan la capacidad, es decir, la hacen<br />

necesaria, sólo en el momento de la aceptación. Si la hubiesen<br />

exigido de manera ininterrumpida como lo hacía el ius civile, las<br />

penas del celibato se hubiesen aplicado a toda persona soltera en el<br />

momento de la realización del testamento aunque se hubiese<br />

casado y tenido hijos después, e incluso antes del fallecimiento del<br />

causante 258 .<br />

(1957-58) pp. 326 ss.; <strong>DE</strong> DOMINICIS, La latinitas iuniana, t. I, 33 (1965) p. 1419;<br />

BRAUNERT en Corolla Swoboda (1966), pp. 68 ss. contempla el ius latii y los<br />

municipios latinos de Salpensa y Málaga.<br />

258<br />

En un principio el testamento no fue otra cosa que una mancipatio familiae, por<br />

tanto, el heredero no era otra cosa que un emptor (fingido). Hacer un testamento<br />

(en cuanto a las formalidades) es hacer una venditio per aes et libram: contrato<br />

solemne, en el cual se debían observar formalidades rigurosísimas y pronunciar<br />

las palabras necesarias previamente establecidas para este tipo de adquisición.


289<br />

A propósito de la testamenti factio los legisladores clásicos<br />

nos dicen: Et id duobus temporibus iuspicitur, testamenti quidem<br />

facti, ut constiterit institutio. Así, los peregrinos 259 no gozaban de la<br />

testamenti factio, por consiguiente, no podía ser instituidos<br />

herederos si en el momento de confeccionar el testamento no<br />

estaban en posesión del status civitatis (capacidad necesaria)<br />

aunque fuese ciudadano romano en el momento del fallecimiento del<br />

testador, así lo dice D. 28,5,6,2 (Ulp. 4 ad Sab.):<br />

Solemus dicere media tempora non nocere, ut puta civis<br />

romanus heres scriptus vivo testatore factus peregrinus<br />

mox civitatem romanam pervenit; media tempora non<br />

nocent. servus alienus sub conditione heres scriptus<br />

traditus est servo hereditario, mox usucaptus ab<br />

extraneo; non est viti ata institutio.<br />

Desde este punto de vista, como se trataba nada más que de un simple “proyecto<br />

futuro”, y no de una operación de efectos inmediatos, es lógico que al heredero<br />

(disfrazado bajo la apariencia de un emptor) se le exija la capacidad (ius comercii)<br />

para participar en una mancipatio desde el inicio hasta el final del proceso<br />

sucesorio. Pero cuando la mancipatio desaparece, la capacidad ininterrumpida ya<br />

no hubiese sido necesaria. Sin embargo, la testamenti factio, se siguió exigiendo<br />

desde el origen de la realización del testamento hasta la aditio. Como muchas<br />

ideas y normas antiguas romanas, subsisten tradicionalmente, aunque hayan<br />

perdido su razón de ser.<br />

259<br />

Ulp. 22,2: Dediticiorum numero heres institui non potest, quia peregrinus est,<br />

cum quo testamenti factio non est.


290<br />

D. 28, 5, 5: si eiusmodi sit conditio, sub qua filius heres<br />

istituto sit; ut ultimo vitae eius tempore certum sit, eam<br />

existere non posse, et pendente ea decedat, intestato<br />

patri heres erit, veluti: si alexandriam pervenerit, heres<br />

esto; quod si etiam novissimo tempore impleri potest,<br />

veluti: si decem titio dederit, heres esto, contra puto.<br />

D. 28,5,59,4: si heres institutus scribendi testamenti civis<br />

romanus fuit, deinde ei aqua et igni interdictum est, heres<br />

fit, si intra illud tempus, quo testator decessit, redierit, aut<br />

si sub conditione heres institutus est, quo tempore<br />

conditio existit. Idem et in legatis, et in bonorum<br />

possessionibus.<br />

Distinta es la posición de la ley Iulia y Papia, la testamenti<br />

factio se le considera válida para los caelibes y los orbi, es decir,<br />

podríamos aplicar aquí el principio heredes institui possunt, es decir,<br />

solamente dejarían de recibir toda la porción de herencia o solo<br />

recibirían la mitad cuando en el momento de la llamada se<br />

encontrara el heredero aún en estado de celibato u orbitus. En este<br />

caso, habría para ellos imposibilidad de recibir (capere non possunt).<br />

A menos que en el plazo de cien días hubiese renunciado a esa


291<br />

situación de soltería, sobre todo, en lo que concierne a los caelibes<br />

no parece haber duda. Así lo atestigüa Ulpiano 17,1, ... nec intra<br />

dies centum vel caelibes legi paruerit... .<br />

Pero, y los orbi ¿se les concede también ese plazo de<br />

gracia?. ¿Es suficiente ese intervalo de cien días para procrear un<br />

hijo?. No podemos dar datos concretos sobre este punto y a pesar<br />

del carácter de generalidad con el que se expresa Ulpiano, parece<br />

arriesgado dar una respuesta afirmativa (por simple analogía) con<br />

los caelibes. Por tanto, hay que pensar que ésa es la razón de que a<br />

los orbi la ley les quitara nada más que la mitad de lo que les había<br />

correspondido por herencia, y no en cualquier caso el todo como a<br />

los caelibes. Hoy se considera que es aquí donde hay que buscar el<br />

origen de la distinción entre testamenti factio (propiamente dicha) y<br />

ius capiendi.<br />

Es decir, la testamenti factio se exige por el ius civile desde el<br />

momento de realizar el testamento hasta el momento de su<br />

apertura 260 . El ius capiendi es una capacidad especial necesaria<br />

260 D. 28,5,50,1: servum meum heredem institutum... cum quo testamenti factio


292<br />

solo en el momento de la apertura del testamento y de la delatio, o<br />

al menos dentro de ese plazo de cien días siguientes ya expresado.<br />

El interés y la importancia de esta distinción, llegados a este<br />

punto, es fácil de comprender. La ley tenía como meta, creando<br />

estas incapacidades: 1º, proteger a los incapaces, pero no cabe<br />

duda que también se protegían al mismo tiempo los intereses del<br />

Estado. Ocurre, por ejemplo, cuando se trata de una disposición a<br />

beneficio de un individuo que no esté en posesión de la testamenti<br />

factio, esa disposición era nula ab initio, non consistebat, se<br />

consideraba pro non scripto, y por tanto, no podía ejercer el ius<br />

caduca vindicandi.<br />

Sin embargo, situación distinta se contempla cuando por<br />

ejemplo, se deja una porción de herencia a una persona que<br />

teniendo la testamenti factio está desprovisto, en cambio, del ius<br />

capiendi. Aquí la disposición es constiterat y la porción hereditaria se<br />

non est, posteaque eum redemero, ex testamento mihi heres esse poterit, nec<br />

medium tempus, quo apud eum fuit, vitiavit institutionem, quia verum est, utroque<br />

tempore, tam testamenti faciendi quam mortis tempore meum fuisse. unde si apud<br />

eum remanserit vitiatur institutio, vel si cum eo testamenti factio est iussu eius<br />

adeundo ac quiret ei hereditatem.


293<br />

vuelve vacante, pudiendo recurrir a toda norma relativa a la<br />

atribución de los caduca (ius caduca vindicandi).<br />

La distinción es igualmente útil, para determinar si un<br />

testamento anterior ha sido anulado o no por otro posterior. Es decir,<br />

el caso por ejemplo de la existencia de un testamento iure<br />

perfectum, en virtud del cual, un heredero es válidamente instituído<br />

pero no causa disfrute de su institución por otro testamento<br />

posterior. Pero en este caso, ese segundo testamento contenía una<br />

institución de heredero a favor de una persona que no gozase de la<br />

testamenti factio (de un peregrino, por ejemplo), no produciéndose la<br />

nulidad del primer testamento, porque en realidad nunca en el<br />

segundo testamento existió heredero posible. Pero, si por el<br />

contrario, el heredero instituido era un caelibs (sin el ius capiendi) el<br />

testamento no beneficiará al soltero, pero es que, además, las<br />

consecuencias jurídicas no son las mismas que en el caso anterior,<br />

porque aquí el segundo testamento producirá la nulidad del primero<br />

y se abrirá, por tanto, la sucesión ab intestato. Así lo enseña Gayo<br />

en 2,144:


294<br />

... aut propter caelibatum ex lege iulia summotus fuerit ab<br />

hereditate, (quibus casibus) pater familias intestatus<br />

moritur nam et prius testamentum non valet, ruptum a<br />

posteriore, et posterius aeque nullas vires habet, cum ex<br />

eo nemo heres extiterit.<br />

Hemos considerado conveniente separar el ius capiendi de la<br />

testamenti factio 261 , empleando cada una de esas locuciones en el<br />

mismo sentido que ya lo hacían los jurisconsultos romanos, sin<br />

embargo, también hemos de decir que no pensamos que existiese<br />

una diferencia tan clara, con la expresión capere posse. Así vemos<br />

en Gai 2,110: praetarea permissum et iis et peregrinos et latinos<br />

instituere heredes vel iis legare, cum alioquin peregrini quidem<br />

ratione civili prohibeantur capere hereditatem legataque latini vero<br />

per legem iuniam.<br />

Ante la escasez de fuentes no es de extrañar que la mayoría<br />

de autores declinen ahondar en esta distinción relativas a este<br />

asunto sin esforzarse por dotarla de mayor claridad.<br />

261 Vid. ASTOLFI, “I beni vacanti e la legislazione caducaria”, BIDR 86 (1965) pp.<br />

323 ss.; BIDR 67 (1964) p. 220; JÖRS-KUNKEL, Römische Recht. Berlin 1935,<br />

pp. 274 ss.; BOUCHÉ-LECLERO, “Les lois demographique d’Aguste”, in Revue<br />

Hist. 57 (1895) pp. 241 ss.; BIONDI, Confererenze Augustee (Milan 1938) p. 198;<br />

JÖRS, Echegesetze cit.; KARLOWA, Romische Rechtsgeschichte 2 cit., p. 941.


295<br />

3.3. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS ANTIQUUM<br />

IN CADUCIS.<br />

Con respecto a este concepto con anterioridad señalábamos<br />

que, como ius antiquum hay que entender la devolución de<br />

porciones caducas, pero no según las leyes nuevas (Iulia y Papia)<br />

sino según las normas de la antigua jurisprudencia, deducidas de la<br />

unidad, de la solidaridad de disposiciones testamentarias y de la<br />

incompatibilidad de la sucesión testamentaria con la ab intestato.<br />

Pero hay que distinguir, antes de seguir adelante, el ius antiquum de<br />

la solidi capacitas.<br />

El ius antiquum aludía a una porción más ventajosa pero que<br />

no pertenece nada más que a un pequeño número de personas. El<br />

alcance de esta excepción es conocida por Ulpiano en sus Tituli ex<br />

corpore: qui habeant ius antiquum in caducis, soit. Afecta<br />

únicamente a los ascendientes o descendientes del testador hasta el<br />

tercer grado incluído 262 . En una palabra, es un ius antiquum in<br />

262 HEINECCIUS, op. cit., sostenía que la restricción hasta el tercer grado afecte<br />

solo a ascendientes y que a los descendientes se le aplica a todos sin distinción<br />

de grados.


296<br />

caducis o una caducorum vindicatio, pero según el Derecho<br />

antiguo 263 . El derecho de acrecer por parte del coheredero y el<br />

derecho de retención de las cargas constituyen los dos elementos<br />

del ius antiquum. Estas son las ventajas que procedían de la antigua<br />

jurisprudencia y conservadas intactas por la ley Iulia y Papia para<br />

beneficio y provecho de algunas personas.<br />

Pero antes de determinar los límites en los que estaba<br />

circunscrito el ius antiquum in caducis, respecto a las personas y<br />

bienes, veremos una cuestión de gran importancia práctica, y sobre<br />

la que discrepan los autores 264 . Ya hemos dicho que los<br />

263<br />

El ius antiquum in caducis comprendía también el derecho de retener los<br />

legados y fideicomisos convertidos en caducos.<br />

264<br />

Sobre el régimen de los caduca vid. SOLAZZI, “In causa caduci” cit., pp. 165<br />

ss.; BIONDI, Diritto ereditario cit., pp. 430 ss.; Successione testamentaria cit., pp.<br />

136 ss.; PROVERA, La vindicatio caducorum contributo allo studio del processo<br />

fiscale romano. Torino 1964; GAU<strong>DE</strong>MET, Etudes Maqueron, pp. 341 ss. En este<br />

sentido recordar la trascendencia que tuvo el senadoconsulto Iuventianum<br />

(propuesto por el jurisconsulto Iuventius Celsus año 129 d.C.) ya que por un<br />

rescripto de Antonino Pio, publicado pocos años después (170 d.C.) se aplicó este<br />

senadoconsulto a la vindicatio por parte del fisco a los bona caduca, a la misma<br />

vez que la petitio hereditatis de los particulares, disponiendo de importante<br />

bibliografía, vid., entre otros, <strong>DE</strong>NOYEZ, La iuris possessio dans la petition<br />

d’heredité. Weimar 1939, pp. 304 ss.; DI MARZO, La possessio iuris nella<br />

hereditatis petitio. Torino 1906, pp. 25 ss.; FLINIAUX, “Le senatusconsulte<br />

Iuventien et la litis contestatio”, RHD 2 (1923) pp. 82 ss., sin embargo a nadie<br />

escapa que nos hallamos ante una cuestión muy controvertida entre los<br />

romanistas afirmando que dicho senadoconsulto se aplicó por el fisco de forma<br />

exclusiva, y que la aplicación en la hereditatis petitio hay que entenderlo como una<br />

simple superposición de los principios que componían dicho S.C. Inventianum.


297<br />

ascendientes y descendientes hasta el tercer grado goza del ius<br />

antiquum in caducis. Ahora bien, nos podemos preguntar ¿qué<br />

régimen jurídico les permite ejercer sus derechos y exigir sus<br />

prerrogativas?. Dicho de otro modo, ¿sus derechos se limitan a las<br />

porciones vacantes que quedan a resultas de la aplicación de los<br />

principios antiguos sólamente?, o por el contrario pueden recibir<br />

también otro tipo de cuotas vacantes producidas de cualquier modo<br />

por cualquier causa?. ¿Se extiende su derecho concedido por la<br />

antigua jurisprudencia a cualquiera de las partes vacantes sin<br />

importar que hayan derivado de la aplicación del Derecho antiguo o<br />

del nuevo?.<br />

Los partidarios de la primera postura alegan las siguientes<br />

razones: 1ª.- Sin que nos detengamos en analizar las causas, en<br />

general, hay que decir que los ascendientes y descendientes hasta<br />

el tercer grado se mantienen en la misma posición que ocupaban<br />

antes de las nuevas leyes (es decir, según el ius civile antiguo): ius<br />

antiquum intactum eis conservans. (C. 6,51). Debemos pensar<br />

entonces que solo recibirán las partes vacantes que les asigne la<br />

antigua jurisprudencia y ninguna otra más.


298<br />

2ª.- Si mantuviésemos la segunda de las posturas, es decir,<br />

que participen en cualquier cuota vacante, se daría lugar a una<br />

imposibilidad material, porque se produce concurrencia de varias<br />

personas a la misma porción vacante: por un lado, el pater según el<br />

Derecho nuevo; por otro, ancendientes y descendientes, según el<br />

Derecho antiguo. Ésta es una complicación que es necesario evitar.<br />

3ª.- Por último, la reivindicación de los patres se produce cum<br />

onere, y el acrecimiento de ascendientes y descendientes hasta el<br />

tercer grado se produce sin onera porque se rige por el ius<br />

antiquum. Las ventajas serían entonces absolutamente desiguales y<br />

no parece, ni debemos pensar que sea ésa la intención de la ley.<br />

Ulpiano, en sus Tituli ex corpore 18, define igualmente: Item liberis<br />

et parentibus testatoris usque ad tertium gradum lex papia Ius<br />

antiquum dedit lex papia, ut, heredibus illis institutis, quod quis ex eo<br />

testamento non capit, ad hos pertineat aut totum aut ex parte prout<br />

pertinere possit.<br />

El texto muestra cómo el ius antiquum abraza sólamente


299<br />

aquellas porciones que nacen del Derecho antiguo. Y es más,<br />

interpretando ampliamente el término capit, posiblemente haya que<br />

incluir la incapacidad nueva, es decir, el ius capiendi. Pero<br />

deteniéndonos en la segunda de las posturas, es decir, la admisión<br />

simultánea de ascendientes y descendientes (ius antiquum) con los<br />

patres (ius novus) a una misma porción de bienes, podríamos<br />

pensar que aun admitiendo la existencia de conflicto de intereses,<br />

no genera una dificultad seria, o al menos, de imposible solución.<br />

Cuando se producía este concurso se entendía que debía detraerse<br />

de la cuota, primero, la parte que los ascendientes hubieran recibido<br />

según el antiguo Derecho y el sobrante de la porción caduca sería<br />

beneficio exclusivo de los herederos “privilegiados” con la<br />

paternidad, ya que lo recibirían como recompensa a ese status de<br />

pater. Es decir, que en esta segunda postura se ve claramente que<br />

el espíritu de las leyes caducarias no era conferir una situación<br />

jurídica de privilegio a los ascendientes o descendientes, sino<br />

premiar a los patres por esa condición.<br />

Eso sí, los unos (ascendientes) librados de “cargas”<br />

inherentes a la porción que reciben, los otros (patres) por el


300<br />

contrario, con la obligación de hacerse cargo de ellas, como<br />

consecuencia lógica de la aplicación conjunta de dos sistemas<br />

diferentes (ius antiquum y leyes caducarias). Esta injusta<br />

desigualdad que sólo a los legisladores de las leyes Iulia y Papia se<br />

les podía reprochar, nos parece meramente aparente: en efecto, en<br />

la práctica, y de hecho a pesar que los ascendientes y<br />

descendientes no tengan que sufrir las cargas personales que<br />

conlleva la porción caduca, sí que tenían que participar, sin<br />

embargo, en aquellas obligaciones comunes de todos los invocados<br />

a la parte vacante (ya que el acrecimiento siempre opera cum<br />

onere), con el inconveniente añadido de no poderse sustraer por<br />

grave que fuese la obligación, mediante renuncia, a diferencia de los<br />

patres, a quienes se les permite repudiar la porción acrecida.<br />

Concluyendo, lo que parece una ventaja, para unos, se ve<br />

compensada con prohibiciones que no se les impone a los otros.<br />

Tanto fue así que el desarrollo de la legislación romana trajo consigo<br />

un acercamiento muy considerable entre las leyes caducarias y la<br />

antigua jurisprudencia.


301<br />

Un rescripto de Severo puso en vigor el principio según el<br />

cual el sustituto sería considerado instituido:<br />

D. 30,1,74 (Ulp. 4 disput.): licet imperator noster cum<br />

patre rescripserit, videri voluntate testatoris repetita a<br />

sustituto, quae ab instituto fuerant relicta, tamen hoc ita<br />

erit accipiendum, si non suit evidens diversa voluntas,<br />

quae ex multis colligetur, an quis ab herede legatum vel<br />

fideicommissum relictum nolverit a substituto deberi. quid<br />

enim, si aliam rem reliquit a sustituto ei fidei commissario<br />

vel legatario, quam ab instituto non reliquerat? vel quid, si<br />

certa causa fuit cur ad instituto reliquerat fideicomissunt?<br />

in obscura igitur voluntate locum habere rescriptum,<br />

dicendum est.<br />

D. 31,1,82,2 (Paul. 11 quest.): servo alieno posse rem<br />

domini legati, valens scribit; item id, quod domino eius<br />

pure debetur, quum enim servo alieno aliquid in<br />

testamento damus, domini persona ad hoc tantum<br />

inspicitur, ut sit cum eo testamenti factio; ceterum ex<br />

persona servi constitit legatum. et ideo rectissime iulianus<br />

definit, id demum servo alieno legari posse, quod ipse<br />

liber factum capere posset; calumniosa est enim ella<br />

adnotatio, posse legari servo et quamdiu serviat, nam et<br />

hoc legatum ex persona servi vires accipit. alioquin et


302<br />

illud adnotaremus, esse quosdam servus, qui, licet<br />

libertatem consequi non possint attamen legatum et<br />

hereditatem possunt adquirere domino. ex illo igitur<br />

praecepto, quod decimus, servi inspici personam in<br />

testamentis, dictum est, servo hereditario legari posse.<br />

itam non mirum, si res domini, et quod ei debetur, serv o<br />

eius pure legari possit, quamvis domino eius non possent<br />

haec utiliter legari.<br />

Este principio, se aplicó por analogía en el acrecimiento entre<br />

coherederos considerándolo como una especie de sustitución, como<br />

vemos en:<br />

D. 31,1,61,1 (Ulp. 18 leg. Iul. et Pap.): Iulianus quidem<br />

ait, si alter ex legitimis heredibus repudiasset portionem,<br />

quum essent ab eo fideicommissa relicta, coheredem<br />

eius non esse cogendum fideicommissa praestare,<br />

portionem enim ad coheredem sine onere pertinere; sed<br />

post rescriptum severi, quo fideicommissa ab instituto<br />

relicta a substitutis debentur, et hic quasi substitutus cum<br />

suo onere consequetur accrescentem portionem.<br />

D. 31,1,49,4 (Paul. 5 leg. Iul. et Pap.): si testator dari quid<br />

iussisset aut opus fueri, aut munus dari, pro portione sua<br />

eos praestare quibus pars hereditatis accresceret, aeque


atque cetera legata, placet.<br />

303<br />

Vemos que las consecuencias que la aplicación del ius<br />

antiquum a los liberis y parientes provocaban, parecen fáciles de<br />

precisar. Justiniano nos dice que el legislador no se atrevió a<br />

aplicarle a este tipo de herederos las duras normas que introdujo la<br />

legislación caducaria: suum imponere iugum erubuit dejando intacta<br />

las antiguas normas (ius antiquum intactum iis conservans). Es<br />

decir, que los liberi deben beneficiarse íntegramente de lo<br />

adjudicado por herencia, sin que haya de cuestionarse su condición<br />

de caelibs u orbus, pero no sólo reciben lo que directamente les<br />

pertenezca como herederos, sino todo aquello que según el<br />

Derecho antiguo podría mejorar su posición; todo aquello que no<br />

hubiese recibido de tener en cuenta la solidi capacitas. Por ejemplo,<br />

supongamos que un hijo caelibs ha sido instituido por su padre,<br />

junto a otros herederos. Si uno de ellos no concurre a la herencia,<br />

podrá el hijo a pesar de su soltería, participar en la porción vacante,<br />

siguiendo los viejos principios del ius adscrescendi, mientras que por<br />

ejemplo, un cognado ordinario, en la misma situación de soltería, no<br />

podría exigir la participación en la porción vacante por aplicación de


las leyes caducarias.<br />

304<br />

Otra consecuencia de la antigua legislación respecto a la<br />

cualidad de heredero es el provecho o beneficio que produce la<br />

renuncia de los legados, ya que habría sido una carga para él, si los<br />

legatarios hubiesen acudido a la llamada. Cuando los legados no se<br />

aceptaban, el heredero encargado de cumplirlos se libraba de la<br />

carga. Ese derecho a retener la porción legada no es una<br />

consecuencia del derecho de acrecer (como en las porciones<br />

hereditarias) sino la aplicación del ius antiquum. La dificultad<br />

empieza cuando hay que decidir si el derecho de acrecimiento (en<br />

caso de herencia) más el derecho de retención (en caso de legados)<br />

significa una doble ventaja que concede el ius antiquum al<br />

imponerse sobre la solidi capacitas.<br />

Una vez más se nos plantea el mismo problema aludido con<br />

anterioridad. Habría que aplicar los dos sistemas (antiguo y nuevo)<br />

en función de cuál fuese la causa que produjera la vacante<br />

(coheredero o legatario), o por el contrario, ceñirse al Derecho<br />

antiguo aunque nos encontremos en presencia de una de las


305<br />

incapacidades establecidas por las leyes nuevas. Es indiscutible que<br />

el heredero tiene derecho a retener la cantidad rechazada por el<br />

legatario como lo hubiese hecho antes de la publicación de las leyes<br />

Iulia et Papia. Pero se puede considerar esta solución para otras<br />

muchas causas que podíamos imaginar, y que ocasionan vacancia<br />

como fuente de enriquecimiento de los liberi.<br />

Aunque ya lo hemos dicho, insistiremos en que en cualquiera<br />

de estos casos, el objetivo principal de las leyes caducarias no fue<br />

otro que premiar a los herederos que gozaban de la prerrogativa de<br />

la paternidad.<br />

3.4. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS PATRUM.<br />

Nos parece oportuno recordar que la ley Papia hace<br />

depender de la condición de tener hijos, la capacidad de recibir. Si a<br />

los caelibes se les priva de la totalidad y los orbi de la mitad, a los<br />

herederos que eran patres, en cambio, se les llama por las leyes<br />

caducarias para recibir, además de lo que les corresponde, la<br />

porción inhabilitada de los otros coherederos por estar en la


306<br />

situación de soltería o de orbus. Lo que se le priva a unos lo reciben<br />

los otros, aunque la finalidad de las leyes caducarias es enriquecer<br />

el fisco, éste no lo recibe directamente; existía un privilegio<br />

preferente al del Estado, a favor de los quin eo testamento liberos<br />

haberant. A éstos, les corresponde además el ius caduca vindicandi;<br />

así el historiador Dion Casio 6,10 dice expresamente que la meta<br />

principal de la ley Papia es: liberos habentibus proemia adanxit 265 .<br />

El fundamento del ius patrum 266 viene identificado con el del<br />

llamado ius liberorum, ya que había que justificar la existencia de<br />

hijos en el sentido de poder escapar de las penas impuestas a los<br />

265<br />

Son interesantes los discursos contenidos en el libro 56, donde Augusto se<br />

dirige primero a los casados con hijos y más tarde a los que a pesar de la ley Iulia<br />

persisten en el celibato. Al dirigirse a los patres, Augusto presenta un bonito<br />

panorama sobre la felicidad del matrimonio y las compensaciones que produce<br />

para la convivencia de la pareja la paternidad.<br />

Cuando se dirige a los solteros, Augusto no deja de reconocer “honradamente” los<br />

inconvenientes que atañen a la condición de padre y de esposo, y decide<br />

convencer a los solteros que quebranten su situación, presentando el matrimonio<br />

como “un deber patriótico y de interés público”. Pero Dion nos dice que esa<br />

recompensa dada a los patres no es una novedad que introduce la ley Papia,<br />

pues existen antecedentes en este sentido. Por ejemplo, Julio César estableció<br />

premios qui multos liberos procreassent. Ya bajo la República el egoismo del<br />

celibato era objeto de animadversión de los censadores. El verdadero mérito de<br />

las leyes Iulia y Papia fue sin duda crear un sistema completo sobre esta materia<br />

que juega un gran papel en tiempos posteriores, pero que era algo que se venía<br />

combatiendo desde hacía mucho tiempo.<br />

266<br />

A este respecto, vid. NARDI, La reciproca posizione dei coniugi sprovvisti di<br />

connubium. Milano 1938, pp. 24 ss.; “Sui divieti matrimonial” cit., pp. 112 ss.;<br />

SOLAZZI, “Sui divieti matrimoniale” cit., pp. 75 ss.


307<br />

orbi. Sin embargo, hemos de pensar que el ius patrum no se aplica<br />

con todo su rigor a la mujer. Ésta, aunque tuviese ius trium vel<br />

quatros liberorum, no podía participar en la reivindicación de las<br />

partes caducas ni en el derecho de acrecer; sin duda, es por ello<br />

que las fuentes sólo mencionan a los heredes vel legataris pater.<br />

Así lo hace Gayo en 2, 207: et quamuis prima causa sit in<br />

caducis vindicandis heredum liberos habentium, deinde si<br />

heredes liberos non habeant, legatariorum liberos<br />

habetium, tamen ipsa lege papia significatur, ut<br />

collegatarius coniunctus, si liberos habeat potior sit<br />

heredibus, etiamsi liberos habebunt.<br />

Pero en realidad es un privilegio que atañe propiamente dicho<br />

a la maternidad, y en este sentido se manifiesta D. 38,16, 13 (Gai 10<br />

ad leg. Iul. et Pap.): nulla femina aut habet suos heredes, aut<br />

desinere habere potest propter capitis deminutionem.<br />

Haciendo un comentario a las tan mentadas leyes Iulia y<br />

Papia, Gayo dice “ninguna mujer puede tener herederos por causa<br />

de la capitis deminutionem”, y el jurisconsulto deduce como<br />

consecuencia que la mujer no puede ejercer la caducorum


308<br />

vindicatio. En realidad los redactores de las leyes caducarias no<br />

hicieron más que reflejar el espíritu del Derecho romano, ya que en<br />

aquellos siglos (alrededor del mandato de Augusto) no existía lazo<br />

de unión alguno entre la madre y los hijos en el campo sucesorio. La<br />

mujer, antes del senadoconsulto Tertuliano 267 , no goza de ningún<br />

derecho de sucesión ab intestato, ni los hijos respecto a su madre<br />

tampoco.<br />

267<br />

Este senadoconsulto de la época de Adriano, concede a la madre ingenua (con<br />

tres hijos) o con cuatro hijos (y en posesión del ius liberorum) el derecho de<br />

suceder a sus hijos junto a los agnados. Así lo vemos en:<br />

C. 6,56: Licet liberi matribus ab intestato, ita demum per se heredes exsittant, si<br />

fari possint, tamen matres liberis. Etiamsi infantes naturae concesserint, posse<br />

succedere, nulla dubitatio est.<br />

Ulp. 26,8: Intestati filii hereditas ad matrem ex lege duodecim tabularum non<br />

pertinet: sed si ius liberorum habeat, ingenua trium, libertina quattuor, legitima<br />

heres fit ex senatus consulto tertulliano, si tamen ei filio neque suus heres sit quive<br />

inter suos heredes ad bororum possessionem a praetore vocatur, neque pater, ad<br />

quem lege hereditas bonorumue possessio cum re pertinet, neque frater<br />

consanguineus: quod si soror consanguinea sit, ad utrasque pertinere iubetur<br />

hereditas.<br />

I. 3,3,2: postea autem senatus consultos tertullianos, quod divi hadriani temporibus<br />

factum est, plenissime de tristi successione matri, non etiam aviae, deferenda<br />

cautum est, ut mater ingenua trium liberorum ius habens, libertina quatuor, ad<br />

bonda filiarum filiarumue admittatur intestato mortuorum licet in potestate parentis<br />

est, ut scilicet quum alieno iuri subiecta est, iussu eius adeat cuius iuri subiecta<br />

est.<br />

Paul. Sent. 4,9,1: matres tam ingenuae quam libertinae cives romanae, ut ius<br />

liberorum consecutae videantur, ter et quater peperisse, dummodo vivos et pleni<br />

temporis pariant.<br />

Paul. Sent. 4,9,2: quae semel uno partu tres filius edidit, ius liberorum non<br />

consequitur: non enios ter peperisse, sed semel partum fudisse videtur: nisi forte<br />

per intervalla pariat.


309<br />

¿Cómo se puede pensar conceder privilegios por tener hijos a<br />

los padres cuando se está rechazando a la madre unos derechos<br />

que hoy nos parecen sagrados?. Sin duda la posición privilegiada<br />

del hombre respecto a la mujer en las leyes caducarias está en<br />

armonía total con el temor que tenían los romanos de dejar que se<br />

concentrasen demasiadas riquezas en manos femeninas.<br />

Recordemos en este sentido la ley Voconia 268 , que excluye a la<br />

mujer de la sucesión legítima. En Gai 2,274 se excluye también a las<br />

mujeres de la sucesión legítima de sus agnados, menos en caso de<br />

consanguinidad o fideicomiso:<br />

item mulier quae ab eso qui centum milia aeris census<br />

est per legem voconiam, heres institui non potest, tamen<br />

fideicommisso relictam sibi hereditatem capere potest.<br />

Paul. Sent. 4,8,15: consanguinei sunt eddem patre nati,<br />

licet diversis matribus qui in potestate fuerunt mortis<br />

268 Plebiscito del año 169 a.C. prohibiendo dejar al heredero menos cantidad que<br />

al legatario más favorecido. Prohíbe también a los ciudadanos con capacidad<br />

económica superior a cien mil ases (primera categoría del censo) instituir<br />

herederos a las mujeres.Son de destacar, respecto a la naturaleza, ámbito y<br />

singulares prescripciones de la Lex Voconia, los siguientes estudios: CASSISSI,<br />

“L’editto di C. Verre e la lex Voconia”, Annali Catania 3 (1949) pp. 490 ss.; DI<br />

PAOLA, “Sulla estensione delle leggi caducarie al mortis causa capere”, Studi<br />

Arangio-Ruiz 2 (1952) pp. 485 ss.; BIONDI, Diritto romano cristiano 2. Milano<br />

1943, pp. 209 ss.


310<br />

tempore: adoptivus quoque frater si non sit emancipatus,<br />

et hi qui post mortem patris nati sunt vel causam<br />

probaverunt.<br />

Paul. Sent. 4,8,16: sorom iure consanguinitatis tam ad<br />

fratris quam ad sororis hereditatem admittitur.<br />

Paul. Sent. 4,8,22: ad hostibus captus neque sui neque<br />

legitimi heredis ius amittit postliminio reversus. quod et<br />

circa eos, qui in insulam deportantur vel servi poe nae<br />

effecti sunt, placuit observari, si per omnia in integrum<br />

indulgentia principali restituantur.<br />

Paulo confirma con sus opiniones el espíritu de la ley<br />

Voconia, siendo finalmente Justiniano quien unifica agnados y<br />

cognados. Ahora bien, en presencia de esa inferioridad tan marcada<br />

de la mujer, y de las incapacidades que les atañen, habría sido raro<br />

darles privilegios; no olvidemos que las mujeres no pueden ejercer<br />

la caducorum vindicatio. Por otro lado, a los que el pretor llamaba a<br />

la bonorum possessio unde liberi, eran precisamente a los hijos que<br />

se encontraban en calidad de sui heredes, bajo la potestad del<br />

difunto, o que se le encontraría bajo una capitis deminutio. Por tanto,<br />

no hay bonorum possessio con ocasión de la sucesión de la mujer.


311<br />

De la misma manera, los liberi no son contemplados, ni por el<br />

ius civile, ni por el derecho pretorio a la sucesión de su madre. Ni<br />

hay bonorum possessio contra tabulas; una proposición encontrada<br />

en:<br />

D. 37,4,4,2 (Paul. 41 ad ed.): ad testamenta foeminarum<br />

edictum contra tabulas bonorum possessionis non<br />

pertinet: quia suos heredes non habent.<br />

Por su parte, la madre tampoco sucede a los hijos; hay que<br />

esperar un siglo y medio más tarde para que se reconozca este<br />

derecho sucesorio 269 . La inferioridad impuesta a la mujer en materia<br />

de sucesiones está tan enraizada en el espíritu y costumbres<br />

romanas, que debemos considerar muy lejano a la intención del<br />

régimen imperial la idea de poner en la misma “línea sucesoria” al<br />

hombre y a la mujer. La desigualdad entre agnados y agnadas es<br />

absolutamente clara. Por tanto, no nos parece extraño que los liberi<br />

269 Recordemos que el senadoconsulto Tertuliano fue la norma que introduce el<br />

derecho a suceder de la madre respecto a los hijos, y después otro<br />

senadoconsulto, Orficiano, lo hizo recíproco. Al respecto, vid. LA PIRA, La<br />

successione ereditaria intestata cit., pp. 277 ss. y pp. 293 ss.; MEINHART, Die<br />

senatusconsulta Tertullianum und Orfitianum in ihrer Bedentung für das Klassische<br />

römische Erbrecht. Graz-Viena-Colonia, 1967.


312<br />

(que suceden al padre) no lo hagan respecto a la madre. En ningún<br />

momento se le concedió a la mujer por el simple hecho de tener<br />

hijos los mismos derechos que al hombre desde el punto de vista<br />

sucesorio, era éste el camino más corto para conseguir la meta que<br />

se perseguía: impedir que la mujer acumulase demasiadas riquezas.<br />

3.5. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS<br />

LIBERORUM.<br />

Tanta desventaja para las mujeres, empezó a considerarse<br />

excesiva y el legislador pensó en la conveniencia de animar también<br />

a la mujer a la procreación, estableciendo recompensas a su<br />

fecundidad. Así revelan los textos la existencia de un derecho<br />

conocido con el nombre de ius liberorum 270 , pero este derecho<br />

tampoco pone en el mismo plano a la mujer respecto al varón.<br />

270 A propósito del ius liberorum, pueden consultarse las siguientes fuentes<br />

literarias: Seneca, Apud Lactant. 16; Marcial 2,91; 8,51; Dion Casio 55; 59, 15;<br />

Plinio Ep. 2,3; 7,16; 10,11; 10,95; Suetonio Galba 14. De la doctrina merecen ser<br />

destacadas las exposiciones que sobre el ius liberorum realizan: FADDA, Concetti<br />

fondamentali 1 cit., p. 180; SCIALOJA, Diritto ereditario cit., p. 294; FRÄNKEL, en<br />

HERMES 60 (1925) p. 426; JOERS, Verhältniss cit., pp. 60 ss.; KÜBLER, en ZSS<br />

30 (1909) pp. 175 ss.; STEINWENTER, “Ius liberorum”, REPW 10, pp. 1281 ss.;<br />

BIONDI, La legislazione cit., pp. 207 ss.; y finalmente, VACCARO <strong>DE</strong>LOGU,<br />

L’accrescimento cit., pp. 157 ss.


313<br />

Mientras al hombre se le concede este derecho teniendo un solo<br />

hijo, para la mujer, la ley se muestra más exigente, dado que el ius<br />

liberorum no le compete hasta haber dado a luz tres hijos (si es<br />

ingenua) o cuatro (si es manumitida) 271 .<br />

derecho:<br />

Gayo, en 1,194 y 3,44 nos muestra el alcance de este<br />

Gai 1,194: tutela autem liberantur ingenuae quidem trium,<br />

liberorum iure, libertinae vero quattuor, si in patroni<br />

liberorunve eius legitima tutela sint, nam et ceterae quae<br />

alterius generis tutores habeant, velut atilianos aut<br />

fiduciarios, trium liberorum iure tutela liberantur.<br />

Gai 3,44: sed postea lex papia cum quattuor liberorum<br />

iure libertinas tutela patronorum liberaret et eo modo<br />

concederet eis etiam sine tutoris auctoritate testamentum<br />

facere, prospexit, ut pro numero liberorum quos liberta<br />

271 A partir de una constitución de Honorio y Teodosio (año 410 d.C.) todas las<br />

mujeres quedan exentas de la tutela perpetua de un varón y adquieren la<br />

capacidad para hacer testamento, recibir, y suceder a sus hijos, según el<br />

senadoconsulto Tertuliano. Así:<br />

D. 49,8,1,2: ... contra constitutiones autem iudicatur, quum de iure constitutionis,<br />

non de iure litigatoris pronuntiatur; nam si iudex volenti se ex cura muneris, vel<br />

tutelae, beneficio liberorum, vel aetatis, aut privilegii excusare, dixerit, neque filios;<br />

neque aetatem, aut ullum privilegium ad muneris vel tutelae excusationem<br />

prodesse, de iure constituto pronuntiasse inteligitur... .


314<br />

mortis tempore habuerit, virilis pars patrono debeatur.<br />

ergo ex bonis eius quae omnimo quattuor incolumes<br />

liberos reliquerit quinta pars patrono debetur; quodsi<br />

omnibus liberis superstes fuerit, tota hereditas ad<br />

patronum pertinet.<br />

En efecto, el aludido derecho comportaba, a) liberación a la<br />

mujer de la tutela por razón del sexo; b) concesión de la facultad de<br />

testar, independientemente de la auctoritas del tutor que<br />

desaparece. Por otro lado, la ley Papia hizo derivar del ius liberorum,<br />

aunque con cierta relatividad, ciertas ventajas respecto a los bienes<br />

de las libertas; la hija del patrón; o por la patrona ella misma:<br />

Gai 3, 45: quae diximus de patrono, eadem intellegemus<br />

et de filio patroni, item de nepote ex filio nato prognato.<br />

Observamos varias lagunas y algunos casos que podemos<br />

considerar excepcionales, en los que dos hijos e incluso un solo hijo<br />

era suficiente. Más dificultad reviste, sin embargo, el texto inserto en<br />

Gai 3,53, que no es admitido al menos con unanimidad: eadem, lex<br />

patronae filio liberis honorato ... patroni iura dedit ... . El jurista<br />

empieza diciendo que la hija de la patrona, para participar en los


315<br />

derechos del patronato, ha de ser liberi honorata y añade: sed in<br />

huius persona etiam unius filii filioeve ius sufficit. Podríamos pensar<br />

(y así lo hacen algunos autores) que Gayo después de haber<br />

indicado para la hija de la patrona el ius liberorum, al mencionar al<br />

hijo, quería referirse a él únicamente (en las últimas palabras del<br />

texto) y nos parece razonable, pues esta interpretación estaría en<br />

armonía con la reglas generales, que conceden al hombre el ius<br />

patrum con solo un hijo, mientras que respecto a la mujer se le<br />

exigía pluralidad.<br />

El ius liberorum produce una primera y principal<br />

consecuencia, cual es que la mujer que había tenido un mínimo de<br />

tres hijos, podía adquirir todo lo dejado por testamento, sin ninguna<br />

restricción. La segunda consecuencia (derivada de la primera), era<br />

que la mujer adquiere la solidi capacitas en virtud del ius liberorum<br />

que se le otorga solo si demuestra tener tres hijos (ter enixa).<br />

No podemos pasar por alto en este sentido las leyes 272 que<br />

regulan los derechos de la madre sobre los bienes de los hijos<br />

272 Dion Casio, 4,2; 56,10. También, C.Th. 9,42,8 y 9.


316<br />

condenados a la deportación. En estos casos, era absolutamente<br />

relevante el hecho de estar o no en posesión del ius liberorum<br />

(privilegium fecunditatis). C. 9,42,9 recoge esta distinción de la ley<br />

Papia, diferenciando la madre ius liberorum, a la que es papiae legis<br />

privilegiis destituta, neque trino partu fecunditati publicae gratiosa.<br />

Hay que recalcar que, para la mujer la facultad de gozar plenamente<br />

en ciertos casos de las disposiciones testamentarias constituye un<br />

privilegio, ya que implicaba la liberación de los principios de la ley<br />

Voconia, que prohibe a la mujer ser heredera de causantes con<br />

fortuna, aunque éste fuese su padre.<br />

Dion Casio 56,10, cuando comenta el contenido de las<br />

disposiciones de Augusto que recoge la ley Papia, contempla a la<br />

mujer de forma separada. Después de haber dicho que hubo<br />

aumento de los proemia para provecho de los qui liberos habebant<br />

(esto unido a los caducorum vindicatio reservado a los patres) añade<br />

que, en cuanto a las mujeres, algunas fueron eximidas de las rígidas<br />

normas de la ley Voconia 273 , señalando que las privilegiadas en este<br />

273 Sobre este punto nos surgen varias preguntas: 1º) ¿se aplica esta ley a las<br />

mujeres que no estaban en posesión del ius liberorum?; 2º) ¿podría una mujer<br />

casada pero sin hijos, y por tanto no siendo caelibs, recibir la mitad de lo que le<br />

hubiese correspondido en concepto de orbus y según establece la ley Iulia?; 3º)


317<br />

sentido son las ter enixoe. Las leyes Iulia y Papia habían marcado<br />

una diferencia importante entre los dos géneros: varón y hembra.<br />

No cabe duda que la incapacidad era absoluta en caso de<br />

celibato, tanto para el hombre como para la mujer. Pero el hombre<br />

casado, con solo tener un hijo, no sólo adquiere la capacidad<br />

completa, sino que deja de ser orbus para convertirse en pater,<br />

modificación en su cualificación jurídica importantísima, pues<br />

adquiere como efecto jurídico inmediato el ius caduca vindicandi, de<br />

manera que participa en las cuotas vacantes y en el consiguiente<br />

derecho de acrecer.<br />

La mujer, por el contrario, solo adquiere la capacidad<br />

completa, teniendo como mínimo tres hijos; por debajo de este<br />

¿o por el contrario, hay que admitir, como norma general, que la mujer no hereda<br />

nunca, salvo que el causante tenga un patrimonio inferior a la tasa establecida por<br />

la ley Voconia (inferior a cien mil ases)?. No han faltado teorías sobre este punto y<br />

casi todas contradictorias, pero pensamos que no debemos entrar en ello porque<br />

si es cierto que la ley Voconia no fue (como parece) derogada en la época de<br />

Augusto, no es menos cierto que pronto dejó de aplicarse, bajo la doble influencia<br />

de las costumbres y de los principios introducidos por la nueva legislación. Así<br />

Aulo Gelio nos habla de Lex Voconia y de algunas otras de este época, como<br />

disposiciones cuyo recuerdo esté borrado omnium tamen haec obliterata (Noc. Att.<br />

20,1). Por otro lado, Gayo un poco más tarde nos habla aún de la ley Voconia<br />

pero nos dice “que esta ley ya no está en vigor y parece que solo podía<br />

ser aludida en materia de fideicomiso.


318<br />

número seguía sometida a las penas de los orbi, recibiendo por<br />

tanto solamente la mitad de lo asignado. A pesar de la diferencia de<br />

trato en cuanto al número de hijos, hemos de considerar un paso<br />

importante para la mujer, el ponerle en el mismo plano jurídico que<br />

el pater solitarius, aunque a ella se le exija tener tres hijos.<br />

Sin embargo, no debemos jamás confundir el alcance de<br />

esta “asimilación” jurídica entre hombre y mujer. Dicho de otra<br />

manera, debemos separar claramente el ius caduca vindicandi<br />

de la solidi capacitas, porque son dos condiciones jurídicas abso-<br />

lutamente diferentes. La mujer con la concesión del ius liberorum<br />

siempre será reducida a la simple solidi capacitas; el ius caduca<br />

vindicandi no lo podrá ejercer jamás, porque es un derecho re-<br />

servado exclusivamente a los patres 274 . Pero hay otra diferencia im-<br />

importante que señalar y es que al contrario de lo dicho con<br />

anterioridad, la mujer es contemplada en situación ventajosa<br />

274 En cuanto a esta reserva de derecho vid. HUSCHKE, Recht Lehrbuch. 1838, p.<br />

327; SAVIGNY, Tratado de Derecho romano cit., p. 5 ss. Según ROBBE, Il diritto<br />

di accrescimento cit., pp. 288 ss., la así llamada caducorum vindicatio constituye<br />

un ius peculiar y nuevo (declarado expresamente así por Gayo en 2,208), y por<br />

tanto, sustancialmente distinto del originario ius adscrescendi, porque aquélla no<br />

tiene su fundamento jurídico en éste. Vid. a propósito, VACCARO <strong>DE</strong>LOGU,<br />

L’accrescimento cit., pp. 62 ss. y pp. 145 ss. Sobre el carácter real de la<br />

caducorum vindicatio, vid. BONFANTE, Corso 6. Le successioni ,cit., p. 261;<br />

PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 559, entre otros.


especto al varón.<br />

319<br />

Así, el pater solitarius 275 solo conserva el ius patrum<br />

secundum leges, mientras ese único hijo permanezca vivo, ya que si<br />

fallece pierde la condición jurídica de pater. La madre, al contrario,<br />

llegada a la solidi capacitas por el hecho de dar a luz tres hijos (si es<br />

ingenua) o cuatro hijos (si es manumitida) conserva para siempre<br />

275 Pensamos que al hablar de número de hijos requeridos, un solo y único hijo era<br />

suficiente para que el pater participara en la reivindicatio de las partes caducas, a<br />

pesar de que la ley se expresa en plural al hablar del cómputo de hijos por lo que<br />

parecía implicar pluralidad de ellos. Pero los jurisconsultos romanos hicieron<br />

observar con razón que la<br />

palabra liberi era de “naturaleza plural” desde el punto de vista gramatical, y que<br />

por tanto no implicaba pluralidad de contenido jurídico, y hay que admitir y que las<br />

leyes consideran como pater solitarius al que solo tiene un hijo según se deduce<br />

de: D. 50,16,148 y 149; Ulp. 13. Sin embargo es tónica general en los autores el<br />

considerar un error llamar pater solitarius al que concibe un solo hijo. Para la<br />

doctrina el calificativo de solitarius, hay que aplicarlo al marido viudo o divorciado,<br />

porque el hombre está solo cuando pierde a la compañera de su vida,<br />

independientemente del número de hijos que componen la familia cuando esa<br />

“situación personal” se produce en el varón. ¿Qué importancia tiene el número de<br />

hijos para el seno de la familia? ¿no sería más lógico aplicar el epíteto de<br />

solitarius al hijo único más que al pater de un solo hijo?. Y lo que importa más, ¿el<br />

pater solitarius es absolutamente capaz o por el contrario se le priva de alguna<br />

parte de la herencia por solo tener un hijo?. VANGEROW, Lehrbuch des<br />

Pandectenrechts 2. Marburg 1852, pp. 531 ss. y 548 ss. sale al paso de esta<br />

cuestión, asimilando al pater solitarius con los orbi, sin duda esta postura reposa<br />

en un cálculo demasiado absoluto. Si las leyes nuevas solo pretendían la<br />

procreación de hijos (y el matrimonio como medio) hay que pensar que el pater<br />

solitarius merece más indulgencia que el orbus e incluso admitir la progresión de<br />

incapacidades que observamos en el título XIII del Tituli ex corpore Ulpiani, según<br />

el cual el orbus debe ser tratado menos severamente que el caelibs y como<br />

consecuencia el pater solitario debe serlo aún menos que el orbus, pero no puede<br />

tener capacidad plena porque de ese modo olvidaríamos el espíritu de las leyes<br />

caducarias. Aunque la sensatez que trasluce este razonamiento es indiscutible,<br />

plantea a su vez, una nueva duda sobre el quantum.


320<br />

esa cualidad jurídica de madre, de manera irrevocable. De esta<br />

concesión del ius liberorum a la mujer se ocupa Paul. Sent. 4,9:<br />

matres tam ingenuae quam libertinae cives romanae, ut<br />

ius liberorum consecutae videantur, ter et quater<br />

peperisse sufficiet, dummodo vivos et pleni temporis<br />

pariant.<br />

La supervivencia de los hijos no era una exigencia, tanto es<br />

así que Paulo nos dice: el ius liberorum pertenece a la mujer que ha<br />

tenido hijos o que los ha dejado de tener.<br />

Paul. Sent. 4,9,9: ius liberorum mater habet, quae tres<br />

filios aut habet, aut habuit... habet, cui supersunt; habuit<br />

quae amisit.<br />

También parece que era menos riguroso cuando se trataba<br />

de decidir si la mujer podía escapar a las penas de los orbi, que<br />

cuando pretendía recoger el beneficio del senadoconsulto<br />

Tertuliano. Paulo declara no cumplida la condición del ius liberorum<br />

si la mujer da a luz a tres gemelos, a menos que hayan nacido per<br />

intervala:


321<br />

Paul. Sent. 4, 9, 2: quae semel uno partu tres filios edidit,<br />

ius liberorum non consequitur non enim ter pepelisse, sed<br />

semel partum fudisse videtur: misi forte per intervalla<br />

pariat.<br />

El mismo jurisconsulto en D. 50,16,137 considera que parió<br />

tres veces la que parió tres hijos de un solo parto: ter enixa videtur,<br />

etiam quae trigeminos pepererit. La indiscutible y tajante<br />

contradicción de Paulo en estos dos pasajes, en cuanto al cómputo<br />

de hijos necesarios para alcanzar el ius liberorum en la mujer, se<br />

nos antoja solo aparente si nos detenemos en la expresión forte per<br />

intervala pariat. En efecto, podemos preguntarnos, ¿el término<br />

intervala a cuanto tiempo equivale? ¿cuantos minutos deben pasar<br />

entre el nacimiento del primer hijo con respecto al segundo y éste<br />

con el tercero?. Aunque diésemos una contestación exacta al<br />

número de minutos, pensamos que habría que hacer un<br />

reconocimiento o informe biológico-médico en cada caso (ya que<br />

sabemos que nunca se dan dos partos iguales), como aquel que se<br />

exigía para alcanzar la pubertad 276 . De las fuentes no podemos<br />

276 En este sentido SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual cit., p. 308, nos<br />

cita el senadoconsulto Tertuliano para mostrar su opinión respecto a que el


sacar conclusiones, pero por lógica parece que así debió ser.<br />

322<br />

No podemos terminar este apartado sin hacer mención al<br />

partus monstruosum, según la expresión de Paulo, Sent. 4,9,3. El<br />

nacimiento de un hijo deforme no debe favorecer a la mujer en<br />

cuanto a la aplicación del senatusconsultus tertulianus, porque ese<br />

nuevo ser no debe considerarse persona, desde el punto de vista<br />

jurídico, al no tener figura humana, ...veluti si mulier monstrosum<br />

aliquid, aut prodigiosum enixa sit ... (D. 1,5,14).<br />

Por el contrario, Ulpiano contemplando la misma hipótesis<br />

nacimiento de tres gemelos basta para la exención de penas, mientras que para<br />

los beneficios era necesario que la madre pariese tres hijos pero en tres partos<br />

consecutivos. Pero es nuestra opinión que los juristas clásicos no utilizaron<br />

normas generales; analizaban cada caso, es más, la solución de un caso no la<br />

utilizaban para otros casos análogos que en el futuro se les pueda presentar;<br />

incluso ofrecieron soluciones no coincidentes la mayoría de las veces; lo que sin<br />

duda dio lugar –pensamos- a importantes errores, e interpretaciones muy lejanas<br />

de lo que los jurisconsultos romanos tuvieron en cuenta. De lo que no nos cabe<br />

duda es de que los requisitos exigidos variaban según los casos y sobre todo<br />

según las normas que los contemplan pero, en general, -insistiremos- son<br />

rigurosos concediendo beneficios o ventajas a la paternidad y por el contrario, a la<br />

hora de imponer penas las exigencias se dulcifican, así como para conceder<br />

favores al recién nacido. Respecto al método utilizado por los juristas romanos<br />

pueden consultarse, VACCA, Contributo allo studio del metodo casuistico nel<br />

diritto romano. Milano 1976, pp. 93 ss.; KASER, En torno al método de los juristas<br />

romanos (trad. castellana de Miquel). Valladolid 1964, pp. 7 ss.; SAVIGNY, Von<br />

veruf unserer zeif für gesetzgebung und rechtswissewchaft. Heidelberg 1814, pp.<br />

29 ss.; SCHULZ, I principii del diritto romano (trad. de Arangio-Ruiz). Florencia<br />

1946, pp. 34 ss.; ORTEGA CARRILLO <strong>DE</strong> ALBORNOZ y CAMACHO<br />

EVANGELISTA, Juristas romanos y práctica jurisprudencial romana. Granada<br />

1986.


323<br />

para la aplicación de la ley Iulia y Papia se pregunta si tal clase de<br />

alumbramiento es computable, porque ¿podemos decir que la mujer<br />

ha parido (an quia enixa est, prodesse ei debeat)?.<br />

D. 50,16,135 (Ulp. 4 ad leg. Iul. et Pap.) quaret aliquis, si<br />

portento sum, vel monstrosum, vel debicem mulier<br />

ediderit, vel qualem visu, vel vagitu novum, non humanae<br />

figurae, sed ulterius magis animalis, quam hominis<br />

partum, an, quia enixa est, prodesse ei debeat; et magis<br />

est, ut haec quoque parentibus prosint; nec enim est,<br />

quod iis imputetur, quae, qualiter potuerunt, statutis<br />

obtemperaverunt; neque id, quod fataliter accessit. matri<br />

damnum inium gere debet.<br />

Ulpiano se pronuncia a favor de la mujer, alegando que ella<br />

hizo todo lo que de ella dependía, para obedecer y cumplir la ley; el<br />

desgraciado accidente que se ha producido no debe acarrearle aún<br />

más perjuicios a los progenitores. Para explicar la contradicción<br />

existente entre los textos de Paulo y Ulpiano hemos encontrados<br />

diferentes opiniones doctrinales que, como suele ocurrir son<br />

contradictorias; así:


324<br />

Un sector doctrinal mayoritario piensa que para el<br />

senatusconsultus tertulianus el monstrum no surte efectos jurídicos<br />

(en general). Por su parte, la Lex Iulia et Papia Poppaea, considera<br />

el nacimiento válido y computa en cuanto al número de hijos.<br />

Impallomeni ve una gran disparidad de criterios entre los dos<br />

juristas. Para ellos Paulo defiende la no computabilidad a favor de<br />

los progenitores y Ulpiano, por el contrario, sí cuenta con el hijo<br />

monstruoso al hacer el cómputo 277 . Para otro grupo de autores,<br />

entre los que se encuentran Perozzi, Biondi, Iglesias y Glück 278 , la<br />

distinción debe hacerse en la norma.<br />

No han faltado autores que muestran su desconfianza en la<br />

originalidad de los textos, deduciendo que la contradicción no es<br />

inicial entre Paulo y Ulpiano sino el resultado de una errónea<br />

interpretación por parte de los comentaristas, que confundieron el<br />

cómputo del hijo monstruoso, a efectos del ius patrum o ius<br />

liberorum, con los efectos jurídicos que produce el reconocimiento o<br />

277<br />

IMPALLOMENI, “In tema di vitalitá e forma umana”, IURA 22 (1971) pp. 117<br />

ss.<br />

278<br />

PEROZZI, Istituzioni cit., pp. 189 ss.; BIONDI, Istituzioni cit., p. 113; IGLESIAS,<br />

Derecho romano. Instituciones de Derecho privado. Barcelona 1999, p. 119;<br />

GLÜCK, Comentario alle pandette cit., p. 114, nt. 71.


no de la personalidad al nacido deficiente 279 .<br />

325<br />

Estas últimas opiniones han merecido bastantes críticas por<br />

parte de otros autores que, a nuestro juicio, no están faltos de razón<br />

cuando manifiestan, en este sentido, que no se puede hablar de<br />

contradicción propiamente dicha entre los textos de los juristas (D.<br />

50,16,135 y D. 1,5,14) y que en todo caso se podría admitir, dicen,<br />

oposición relativa (o aparente incluso) del texto de Ulpiano respecto<br />

al principio expresado por Paulo, porque -añaden- si Ulpiano<br />

muestra sus dudas respecto a si el nacimiento de un monstrum era<br />

efectivo en relación con la ley Iulia et Papia, ello significa que se<br />

debe considerar en general que el monstruoso no produce efectos<br />

jurídicos -para Ulpiano-. Sin embargo, el jurista contempla como<br />

excepción el hecho de que el parto se contempla bajo la normativa<br />

de la ley Iulia y Papia para no perjudicar a los progenitores y sólo<br />

con esta finalidad se computaría como nacimiento de un hijo<br />

normal 280 .<br />

279<br />

DALLA, “Status e rilivanza dell’ostentum”, Ricerche di diritto delle persone<br />

(Torino 1995) pp. 38 ss. (=Scritti Guarino 2 (Napoli, 1984) pp. 519 ss.); KALINKA,<br />

“Digestonkritit und philologie”, ZSS 47 (1927) p. 346; AMBROSINO, “In tema di<br />

interpolazione”, RIC 73 (1940) pp. 5 ss.<br />

280<br />

No hay que olvidar que el texto está contemplado según la ley Iulia y Papia, y<br />

que estas leyes tenían como misión premiar la paternidad para conseguir


326<br />

En definitiva, Ulpiano solo contempla al monstruoso como un<br />

simple medio que pueden utilizar los padres para aprovechamiento<br />

de los beneficios que concede la ley, con independencia de que no<br />

tenga apariencia humana (non humanae figurae, sed alterius magis<br />

animalis). Ulpiano justifica su postura con un fundamento<br />

interesante: “sería injusto que unos padres dispuestos a cumplir la<br />

ley qualiter potuerunt, statutis obtem peraverunt pudieran ser<br />

sancionados injustamente por haber tenido un ser deforme”.<br />

Resumiendo, Ulpiano intenta paliar el infortunio de los padres,<br />

admitiendo que se cuente el monstruo como un hijo más a efectos<br />

de los beneficios de la ley pero nada más allá, porque nunca será un<br />

ser que ostente la cualidad jurídica de persona. La conclusión a<br />

nuestro entender, es que Ulpiano trata de evitar (aplicando la ley<br />

Iulia y Papia) añadir un castigo de carácter legal para la mujer, que<br />

incremento demográfico de la población. Había, pues, que recompensar a los<br />

padres por el simple hecho de haber intentado colaborar con tan noble fin y no<br />

castigarles además, de los inconvenientes que ya tenían con el resultado de un<br />

parto defectuoso. Pero no podemos equivocarnos; solo debemos dejar claro que<br />

Ulpiano se fija en el hecho del embarazo, no en el resultado del parto, lo que<br />

quiere decir que los efectos jurídicos solo son aislados o parciales. Dicho de<br />

manera más clara, Ulpiano en ningún caso al monstrum le reconoce la capacidad<br />

jurídica (en general). Que un monstruoso no produce nunca efectos jurídicos se ve<br />

confirmado en C. 6,29,3: ... ad nullum declinans monstrum vel prodigius.


327<br />

ya sufre los inconvenientes humanos de tal alumbramiento, sin que<br />

signifique que el monstruo sea conceptuado como sujeto de<br />

derechos y productor de efectos jurídicos 281 .<br />

Deberíamos preguntarnos por último, que grado de<br />

deformidad exigía la ley para los efectos jurídicos de los que hemos<br />

hablado. Respecto a lo que puede tipificarse jurídicamente como<br />

monstrum, las fuentes no se muestran demasiado explícitas;<br />

tampoco lo son a la hora de expresar esa idea con diferentes<br />

términos, como: ostentum, prodigium, portentum o monstrum; todos<br />

con un significado análogo, y lo que es más importante, con idéntica<br />

trascendencia jurídica.<br />

Consideramos que debemos dar a estas cuestiones una<br />

respuesta afirmativa, deducida de la definición genérica de Labeón:<br />

D. 50,16,38 (Ulp. 25 ad ed.): “ostentum” labeo definit:<br />

omne contra naturam cuisque rel genitum factumque. duo<br />

281 En este sentido en el que nos manifestamos, constatamos también la opinión<br />

acertada a nuestro entender de SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual<br />

cit., p. 309, cuando dice “las exigencias legales para el recien nacido son más<br />

rigurosas, si se trata de conceder privilegios que si se trata de imponer penas”.


328<br />

genera autem sunt ostentorum: unum, quoties quid<br />

contra naturam nascitur, tribus manibus forte aut pedibus,<br />

aut qua alia parte corporis, quae naturae contraria est;<br />

alterum, quum quid prodigiosum videtur, quae graeci<br />

vocant.<br />

También de Paulo, (Sent. 4), deducimos la misma<br />

generalidad, cuando dice Non libedri, qui contra forman humana<br />

generis converso more procreatur, veluti si mulier monstrosum<br />

aliquid, aut prodigiosum enixa sit ... , ya que utiliza, como vemos, los<br />

términos monstrum y prodigium indistintamente para designar el<br />

nasciturus que viene al mundo con alguna parte de su cuerpo<br />

contraria a la forma y naturaleza humana 282 .<br />

Ahora bien, cabría preguntarnos ahora, qué ocurre si el nuevo<br />

ser no nace monstruoso sino simplemente deforme; dónde está el<br />

282 Ulpiano en la segunda parte del pasaje diferencia entre ostentum (recogiendo<br />

la definición de Labeón quid contra naturam nascitur; por ejemplo si nace con tres<br />

pies o tres manos), y prodigium, utilizando la denominación griega que significa<br />

“fantasma”, quizá dejándose llevar por las supersticiones que siempre acompañan<br />

a estos partos monstruosos. En este sentido, las fuentes literarias nos dan claras<br />

noticias de supuestos partos de serpientes, elefantes... etc.: Valerio Maximo, Fact.<br />

et Dic. memorab. 1,6,5, admitiéndose en estos casos incluso su eliminación, así:<br />

... portentosos fetus extinguimus, liberos quoque, si debiles monstrosique e diti<br />

sunt, mergimus, nec ira, sed ratio est a sanis inutilia secermere, según Séneca,<br />

De ira 1,15,2. cito necatus tanquam ex XII tabulis insignis ad deformitatem puer,<br />

dice también Cicerón, De legibus 3,18,9 refiriéndose a la Ley de las XII Tablas.


329<br />

límite para que el ser deforme se convierta en monstrum; cuál es la<br />

frontera jurídica, biológica y médica entre la monstruosidad y la<br />

simple deformidad. Ni la doctrina ni las fuentes aquí se muestran<br />

explícitas y solo contemplan casos aislados, concediendo o<br />

denegando según los mismos, la capacidad jurídica, pero, sin duda,<br />

la cabeza (caput) era considerada desde el punto de vista jurídico la<br />

parte más importante del cuerpo humano 283 , teniendo las<br />

deformaciones de la cabeza un régimen jurídico mucho más<br />

riguroso que las que afectaban a cualquier otra parte del cuerpo.<br />

De lo dicho, quizá podemos concluir que:<br />

1.- Se le llama monstruo al que no presenta una apariencia<br />

normal en la cabeza, negándole en todo caso la capacidad jurídica y<br />

computándose como existente desde el punto de vista jurídico para<br />

no perjudicar a los patres por la aplicación de la ley Iulia y Papia.<br />

283 Si analizamos el pasaje D.11,7,44 (Paul. 3 quaest.): quum in diversis locis<br />

sepultum est, uterque quidem locus religiosus non fit, qua unius sepultura plura<br />

sepulcra efficere non potest mihi autem videtur, illum religiosum esse ubi, quod est<br />

principale, londitum est, id est caput, cuius, comprobamos que cuando un cuerpo<br />

es descuartizado y se entierra en diversos lugares, el lugar sagrado de la<br />

sepultura será aquel en el que se halle enterrada la cabeza.<br />

Autores del prestigio de SAVIGNY y LA FRANCHI, avalan esta teoría en sus<br />

obras Sistema de Derecho romano, cit., p. 309 y “Ostentum” NNDI 12, pp. 262 ss.<br />

respectivamente.


330<br />

2.- Que las deformidades que afecten a cualquier otra parte<br />

del cuerpo (que no sea la cabeza), no repercutirán en la concesión<br />

del ius liberorum a los progenitores, ni a la capacidad personal del<br />

nuevo ser.<br />

Un caso especial se presenta en los hermaphroditos, a<br />

quienes las fuentes otorgan capacidad jurídica, pero que según la<br />

opinión de Plinio 16,71 habría que contemplar cada caso en<br />

particular ya que su capacidad será mayor o menor en función del<br />

sexo que prevalece en ellos: Gig nuntur et utriusque sexus quos<br />

hermaphoditos vocamus, olim andro gynos vocatos et in prodigiis<br />

habitos, nun vero in deliciis 284 .<br />

284<br />

En el mismo sentido los siguientes pasajes:<br />

D. 1,5,10 (Ulp. 1 ad Sab.): quaeritur, hermaphroditum cui comparamus? et magis<br />

puto eius sexus aestimandum, qui in eo praevalet.<br />

D. 22,5,15,1 (Paul. 3 Sent.): hermaphroditus an ad testamentum adhiberi sossit,<br />

qualitas sexus inalescentis obtendit.<br />

D. 28,2,6,2 (Ulp. 2 ad Sab.): hermaphroditus plane, si in eo virilia praevalebunt<br />

postumun heredem instituere poterit.


331<br />

3.6. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y LA SOLIDI<br />

CAPACITAS<br />

La expresión solidi capacitas no debe confundirse con aquello<br />

que designa el ius antiquum. En efecto, aunque ya hemos tenido<br />

ocasión de mencionar anteriormente estos dos conceptos, nos<br />

parece oportuno volver a recordar que solidi capacitas es la<br />

capacidad para hacerse con la cantidad íntegra de la herencia que<br />

corresponde al heredero instituido (o más bien la parte determinada<br />

por el concurso de todos los instituidos), pero sin poder hacer valer<br />

en ningún caso, su derecho a participar en el reparto de la parte<br />

vacante (si se hubiese producido), el ius antiquum, por el contrario,<br />

al ser producto de la aplicación de las antiguas normas de Derecho<br />

civil romano sobre el ius adcrescendi, reúne dos clases de derechos.<br />

Por un lado, el derecho a recibir la cuota, según el número de<br />

herederos que concursen; por otro, participar en el reparto de la<br />

cuota vacante (que por alguna causa se hubiese producido) pero no<br />

en concepto de privilegio concedido por las leyes caducarias, sino<br />

por aplicación del ius adcrescendi de la antigua jurisprudencia


332<br />

clásica que no sufre modificación alguna por las leyes caducarias.<br />

Es decir, las personas favorecidas por el ius antiquum recibían la<br />

porción vacante si cumplían las condiciones exigidas por la antigua<br />

jurisprudencia para dar lugar al derecho de acrecer, mientras que los<br />

patres, tenían que reivindicar la porción caduca en concepto de<br />

premio a la paternidad, concedido por la nueva legislación. La<br />

participación en los caduca se da en ambos casos, pero deriva de<br />

ideas y principios diferentes; en otras palabras, en el primer caso se<br />

hace a través del Derecho antiguo. En el segundo, según el Derecho<br />

nuevo.<br />

Por tanto, podríamos concretar distintas categorías:<br />

1) caelibes y latini iuniani:<br />

tienen doble incapacidad<br />

2) los patres tienen doble<br />

privilegio<br />

3) solidi capaces, categoría<br />

intermedia entre caelibes<br />

y latini iuniani<br />

4) los orbi, categoría especial<br />

dentro de los solidi<br />

capaces<br />

Respecto a su parte<br />

Respecto a la parte caduca<br />

Reciben su parte<br />

Tienen derecho a reclamar la parte<br />

vacante de otros herederos caelibes o<br />

latini iuniani<br />

Sólo adquieren su cuota personal; no<br />

participan en la porción vacante jamás<br />

Solo reciben la mitad de su cuota y no<br />

participan en la cuota vacante


333<br />

De manera que llegados a este punto creemos encontrar<br />

justificación al título de este apartado. Decíamos que no debemos<br />

confundir los conceptos solidi capacitas con ius antiquum, porque<br />

los dos se separan claramente en el sistema caducario. Tanto es así<br />

que, una solidi capacitas, consiste simplemente en la exención de<br />

las penas al celibato o a la ausencia de hijos. Sin embargo el ius<br />

antiquum comprende la dispensa a contraer matrimonio y tener hijos<br />

(hasta el tercer grado de parentesco) y, por tanto, con derecho a<br />

recibir la porción de herencia y la parte vacante según el ius<br />

antiquum in caducis.<br />

Si quisiéramos clasificarlos de otra manera podríamos señalar<br />

dos primeras categorías totalmente opuestas: 1º.- los castigados<br />

(caelibes y orbi), y 2º.- los premiados (patres). Como situación<br />

intermedia tenemos los que no reciben ni premio ni castigo y que<br />

señalan estas denominaciones: a) solidi capacitas, b) ius antiquum.<br />

PENAS SITUACIÓN INTERMEDIA PRIVILEGIOS<br />

Orbi Solidi capacitas Patres<br />

↓ ↓ ↓


(dotados de la cadu corum vindicatio) Caelibes Ius antiquum<br />

334<br />

Ahora bien, no podemos confundir la solidi capacitas con<br />

otros derechos precedentes del heredero; así por ejemplo, el pater<br />

solitarius es aquél que sólo tiene un hijo, o la mujer que tiene tres o<br />

cuatro que podía solidi capere. Pero el privilegio de la paternidad lo<br />

tenemos que considerar como una posición diferente; la paternidad<br />

es un privilegio, la solidi capacitas es una excepción 285 . La solidi<br />

capacitas es limitada exclusivamente a la porción personal y no<br />

confiere ningún derecho sobre las partes caducas. Estas partes<br />

caducas solo se les ofrece a los patres en virtud de los nuevos<br />

principios (iure novo) o, en su caso, a las personas afectadas por el<br />

ius antiquum, según las reglas de la antigua jurisprudencia. La<br />

distinción aludida puede fundarse en las siguientes circunstancias:<br />

1) la terminología romana empleada para designar el derecho de los<br />

ascendientes y descendientes 286 ; 2) sobre los casos que Ulpiano<br />

285<br />

Pensamos que fue la expresión misma de solidi capere la que indujo a ciertos<br />

errores, pues no hay que olvidar que la jurisprudencia clásica consideraba que<br />

cuando eran varios los llamados a la herencia, cada uno de ellos era llamado al<br />

todo y, de producirse una vacante, la cuota de cada uno acrecía automáticamente.<br />

Pero este razonamiento no es válido para las leyes caducarias, que no reconocen<br />

la “llamada solidaria”.<br />

286<br />

C. 6,51,1: et nomen et materiam, caducorum, ex bellis ortam et auctam<br />

civilibus, quae in se populus romanus movebat, necessarium duximus, patres<br />

conscripti in pacifilis nostris imperii temporibus ab orbe romanus recludere, ut quod


335<br />

menciona respecto a qué clase de parientes les corresponderá,<br />

según la ley Papia, participar en los bienes caducos aplicando el ius<br />

antiquum 287 .<br />

Después de haber determinado el objeto de la solidi capacitas<br />

nos queda por enumerar las personas que tienen esta particular<br />

capacidad. Las vamos a clasificar en distintos grupos, según los<br />

motivos que crearon la dispensa al matrimonio o a la procreación.<br />

Estos motivos fueron:<br />

belli calimitas introduxit, hoc pacis lenitas sopiret. et quemadmodum in multis<br />

capitulis lex papia ab anterioribus principidus emendata fuit et per desuetudinem<br />

abolita ita et a nobis circa caducorum observationem invidiosum suum amittat<br />

vigorem, qui et ipsis prudentissimis viris displicuit, multas invenientibus vias, per<br />

quas caducum ne fieret. sed et ipsis testamentorum conditoribus sic gravissima<br />

caducorum observatio visa est, ut et sustitutiones introducerent, ne fiant caduca, et<br />

si facta sisnt, ad certas personas recurrere disponerent, vias recludentes, quas lex<br />

papia posuit in caducis; quod et nos fieri concedimus”. et quum lex papia, ius<br />

antiquum, quod ante eam in omnibus simpliciter versabatur, suis machinationibus<br />

et augustii circum cludens, solis parentibus et liberis testatoris usque ad tertius<br />

gradum, si scripti fuerant heredes, suum imponere iugum erubuit. Ius antiquum<br />

intactum eis conservans, nos omnibus nostris subiectis sine differentia<br />

personarum concedimus… se trata de la célebre constitución justinianea del 534,<br />

De caducis tollendis, que abolió por entero los caduca instaurados por la lex<br />

Papia, retomando íntegramente el ius antiquum. Según ROBBE, Il diritto di<br />

accrescimento cit., pp. 268 ss. es “su questa costituzione che la dottrina romanista<br />

ha erroneamente pretiso di basare la sua fantasiosa e assurda distinzione”.<br />

Naturalmente, el autor se refiere a la triple clasificación: disposiciones in causa<br />

caducis; caduca y pro non scriptis. En efecto, son muchos los autores que<br />

aprecian sus singularidades. Entre otros, el mismo SCIALOJA, Diritto ereditario<br />

cit., p. 213, nt. 1; VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., pp. 148 ss.;<br />

SOLAZZI, “In causa caduci” cit., pp. 165 ss.<br />

287<br />

Ulp. 18: item liberis et parentibus testatoris usque ad tertium gradum lex papia<br />

ius antiquum dedit, ut heredibus illis institutis, quod quis ex eo testamento non<br />

capit, ad hos pertineat aut totum aut ex parte, prout pertinere possit.


1º.- Edad<br />

2º.- Impotencia<br />

3º.- Ausencia<br />

4º.- Cognación<br />

5º.- Afinidad<br />

3.6.1. La edad.<br />

336<br />

En cuanto a la edad como causa de exención la vamos a<br />

dividir en dos etapas: a) edad demasiado joven, b) demasiado<br />

avanzada. En el primer caso nos preguntamos ¿hasta cuándo la<br />

edad es insuficiente para contraer matrimonio?. En este punto<br />

existen escasas fuentes, pero la opinión más razonable sería –<br />

creemos- ajustarse a los períodos legales de infancia o impubertad.<br />

Porque no sería lógico que la ley Iulia impusiera como obligación lo<br />

que la ley general prohibe. Pero pasada la impubertad ¿la<br />

inmunidad de las penas de los caelibes o los orbi, se prolonga aún<br />

algunos años más?. Dentro del matrimonio, se entiende que el


337<br />

esposo podía solidi capere respecto de su cónyuge, incluso a<br />

defecto de un hijo común hasta la edad de 25 o 20 años, según sea<br />

varón o mujer.<br />

Es decir, entre cónyuges no se produce la condición de orbi<br />

(con respecto a sucesión mutua) hasta pasada esa edad (25 ó 20<br />

años), pero no ocurre lo mismo con respecto a sucesiones de<br />

cualquier otra persona que no sea cónyuge, introduciéndose el<br />

siguiente principio:<br />

Ulp. 16,1: aliquando vir et uxor inter se solidum capere<br />

possunt: velut si uterque vel alteruter eorum mondum<br />

eius aetatis sint, a qua lex liberos exigit, id est si vir minor<br />

annorum XXV sit aut uxor annorum XX minor; item si<br />

utrique lege papia finitos annos in matrimonio<br />

excesserint, id est vir LX annos, uxor L: item si cognati<br />

inter se coierint usque ad sextum gradum: aut si vir absit,<br />

et donel abest et intra annum, postquam abesse desierit.<br />

Esto respecto a los orbi. Pero y los caelibes ¿a partir de qué<br />

edad es punible el celibato?. La respuesta se encuentra en:


338<br />

Ulp. 16,1: lex vetus erat romanis, quae eos, qui intra<br />

annum aetatis vigessimum quintum nondum inierant<br />

matrimonium, inter alias quidquam ex aliorum testamentis<br />

capere prohibebat, nisi essent cognatione proximi.<br />

Si comparamos este texto con lo dicho anteriormente<br />

observaremos una contradicción entre las prescripciones de la ley<br />

Iulia y Papia y el pasaje contenido en Ulpiano 16,1 al decirnos, con<br />

respecto a la capacidad de adquirir entre marido y mujer entre sí el<br />

total de sus bienes, que puede haber algunas excepciones entre<br />

ellos, poniendo como ejemplo el siguiente:<br />

aliquando vir ex uxor inter se solidum capere possunt;<br />

velut si uterque vel alteruter eorum nondum eius aetatis<br />

sint, a qua lex liberos exigit, id est si vir minor annorum<br />

XXV sit aut uxor annorum XX minor ...<br />

Es decir, cuando son menores de la edad que exige la ley (25<br />

ó 20 años) existe necesariamente un “intervalo de tiempo” al<br />

contrastar los dos textos. Creemos que más que recrearnos en las<br />

diferencias, debemos atribuir a cada una de las citas la autoridad<br />

que les pueda corresponder; así, en cuanto al primer texto hemos


339<br />

visto que concierne al celibato y fija el mismo límite que imponía la<br />

ley con respecto a los orbi. Hasta aquí no hay dificultad alguna, sin<br />

embargo, por otro lado, el legislador imponía el matrimonio a la<br />

misma edad que fija para tener descendencia. Existe, pues, una<br />

contradicción en la misma norma ya que no se puede justificar la<br />

exigencia de hijos legítimos a los 25 ó 20 años, si es ésa la edad<br />

exigida también para contraer matrimonio.<br />

Tertuliano 288 critica severamente esta contradicción de los<br />

legisladores calificando la ley Papia de vanissima lex ya que, como<br />

vemos, impone tener hijos antes de la fecha que la ley Iulia<br />

contempla como necesaria para contraer matrimonio. Por otra parte,<br />

el mismo escritor nos confirma que fue el emperador Severo el que<br />

consigue la armonía entre las dos leyes, pero ¿en qué consiste la<br />

reforma de Severo?. No podemos dar respuesta a la pregunta<br />

porque Tertuliano no nos aclara el contenido de la reforma llevada a<br />

cabo, y tampoco tenemos datos rigurosos para aventurarlo.<br />

288 Tertuliano Apolog. 4.


340<br />

Al menos sí podemos hacer una consideración, y es que la<br />

edad de 25 ó 20 años que exige la ley Iulia fue una constante<br />

durante mucho tiempo. Más dificultad plantea en cambio el<br />

establecer una edad (aunque sólo sea como conjetura) en cuanto a<br />

la obligatoriedad de la procreación, ya que como hemos visto en el<br />

pasaje de Ulpiano se unifica el límite de edad para contraer<br />

matrimonio con la de procrear. Tertuliano considera -ya lo hemos<br />

apuntado- que ante tal contrasentido Severo decide modificarlo.<br />

Pero volvemos a la misma pregunta ¿cómo consigue llegar a esa<br />

meta que se propone?. Podríamos aportar múltiples y<br />

contradictorias opiniones porque no faltan autores que consideran,<br />

por un lado, que se produjo un adelanto de la fecha (quizá 10<br />

meses); otros consideran que la ley Papia superó la severidad de la<br />

ley Iulia, imponiendo el matrimonio a la edad de la pubertad (12 y 14<br />

años) y la de procrear, a los 18 ó 16 para el varón o la mujer<br />

respectivamente.<br />

Nuestra opinión es que ninguna hipótesis merece excesivo<br />

crédito, por varias razones: a) supondría admitir la inexactitud de<br />

Ulp. 16 ya comentado, y b) tampoco por otro lado el calificativo que


341<br />

Tertuliano concede a la ley Iulia y Papia de vanissima lex sería<br />

coherente, c) pero, sobre todo, porque consideramos excesiva la<br />

desproporción de tiempo que existe entre 12 y 14 para casarse y 20-<br />

25 para tener hijos. Nosotros preferimos dejar la cuestión abierta al<br />

debate.<br />

El examen de la edad nos lleva a estudiar, como ya<br />

anunciamos, la citada causa de exención en su fase más temprana;<br />

en consecuencia, analizamos a continuación el noviazgo.<br />

Los romanos, en general, establecen un lazo muy estrecho<br />

entre los novios, hasta el punto que su ruptura conlleva la<br />

declaración de infamia. Bajo el Imperio -sobre todo-, el noviazgo<br />

estaba considerado como situación jurídica análoga al matrimonio y,<br />

en consecuencia, era suficiente para librarse de las penas del<br />

celibato. Esta asimilación entre sponsalia y nuptiae, a pesar de que<br />

le podamos encontrar un fundamento racional –en la mentalidad<br />

primitiva romana-, la debemos considerar (al menos es nuestra<br />

opinión) un período de exención excesivamente largo, ya que se les<br />

permitía a los jóvenes romanos entrar en noviazgo desde que la


342<br />

mujer –sobre todo- cumpliese la edad de 7 años (a promordio<br />

aetatis).<br />

D. 23,1,14 (Mod. 4 different.): in sponsalibus contrahendis<br />

aetas contrahentium definita non est, ut in matrimoniis;<br />

qua propter et A. primordio aetatis sponsalia effici<br />

possunt, si modo id fieri ab utraque persona intelligatur, id<br />

est, si non sint minores, quam septem annis 289 .<br />

Aquella era la edad en la que los romanos entendían que se<br />

entraba en el uso de la razón. Para evitar fraudes en este cómputo<br />

de tiempo, respecto a los propósitos que las leyes caducarias se<br />

había propuesto, Augusto decidió establecer que el novio se<br />

consideraba casado (a efectos de estas leyes) a los 10 años, es<br />

decir, dos años antes de alcanzar la pubertad. Por debajo de esa<br />

edad, el noviazgo no se toma en consideración para poder librarse<br />

de las penas del celibato, a menos que la prolongación del tiempo<br />

de noviazgo se deba a una causa justificada, como nos enseña<br />

289 Aunque en el texto citado se alude al mínimo de siete años para celebrar<br />

esponsales válidamente, todo parece indicar que justo esta frase fue interpolada.<br />

Otras fuentes relacionadas con los esponsales son: D. 23,1,11; D. 23,1,12, pr.; D.<br />

23,1,12,1; D. 23,1,13.


343<br />

Gayo, citando entre otras, la enfermedad, el luto por la muerte de los<br />

padres o viajes dilatados por necesidad 290 .<br />

D. 23,1,17 (Gai 1 ad leg. Iul. et Pap.): saere imtae al<br />

necessariae causae non solum annum vel biennium, sed<br />

etiam triennium et quadriennium, et ulterius trahunt<br />

sponsalia, veluti valetudo sponsi sponsaeve, vel mortes<br />

parentum, aut capitalia crimina, aut longiores<br />

peregrinationes, quae ex necessitate fiunt.<br />

La vejez como la juventud produce una excusa legítima del<br />

celibato y de la consideración de orbus, pero aquí las dificultades<br />

son menores que en el caso de la juventud.<br />

Ulp. 16,3: qui intra sexagesimun vel quae intra<br />

quinquagesimum annum neutri legi paruerit, licet ipsis<br />

legibus post hac aetatem liberatus esset, perpetguis<br />

tamen poenis tenebitur ex senatus consulto perniciano:<br />

sed Claudiano senatus consulto maior sexagenario si<br />

minorem quinqua genaria duxerit, perinde habebitur, ac si<br />

minor sexaginta annorum duxisset uxorem.<br />

290 Dión Casio 54,16 nos ofrece una extensa reseña de motivos.


344<br />

Ulp. 16,4: quod si maior quinquagenaria minori<br />

sepsagenario nupserit, impar matrimonium appellatur, et<br />

senatus consulto calvisiano iubetur non proficere ad<br />

capiendas hereditates et legata et dotes. itaque mortua<br />

muliere dos caduca erit.<br />

El jurista nos hace llegar ciertas noticias sobre algunas<br />

normas importantes a este respecto, distinguiendo tres fases en el<br />

desarrollo de las instituciones caducarias.<br />

a) El legislador primitivo ha acordado una dispensa absoluta<br />

al hombre y a la mujer si tenían respectivamente la edad de 60 ó 50<br />

años; no hubiésemos podido disponerlo de otra manera, sin proferir<br />

una iniquidad escandalosa, haciendo retroactuar las prescripciones<br />

de la ley contra personas que no habían violado ninguna disposición<br />

legal guardando el celibato, y que en el momento de la promulgación<br />

de la legislación caducaria no podían ya ser obligadas a contraer un<br />

matrimonio condenado a la esterilidad de antemano.<br />

Así se acordó al hombre de 60 años y mujer de 50 una<br />

dispensa de matrimonio y procreación de hijos legítimos; pero esta


345<br />

tolerancia terminó por no tener razón de ser: después de alcanzarse<br />

cierto número de años, el matrimonio habría dejado de ser<br />

obligatorio desde algún tiempo, de manera que las personas que<br />

hayan llegado a los 50 o 60 años tenían que atribuirse por ellas<br />

mismas el haber desobedecido la ley al encontrarse en la<br />

imposibilidad biológica de procrear. Esta coincidencia motivaría un<br />

cambio en las disposiciones primitivas y lo hizo el senatusconsulto<br />

Perniciano, bajo el imperio de Tiberio.<br />

b) Con este senadoconsulto comenzó una nueva fase que<br />

será la antítesis exacta de la ley primitiva; pues no se contentó con<br />

rechazar el antiguo beneficio sino que, además, aumentó el rigor<br />

respecto a los que habían desafiado la ley en la época en la que<br />

podían procrear y que se habían involucrado voluntariamente en la<br />

imposibilidad de pagar al Estado su “deuda”. Es por esto que el<br />

senadoconsulto Perniciano sometió irrevocablemente a las penas<br />

del celibato a los hombres de 60 y las mujeres de 50 sin que les<br />

fuese permitido sustraerse a ellas, como tampoco podían los<br />

solteros por un matrimonio fingido. No olvidemos que ya Ulp. 16,3<br />

advertía: ... perpetuis tamen poenis tenebitur ex senatus consulto


Perniciano...<br />

346<br />

Vemos como el senadoconsulto Perniciano castigará a la<br />

mujer y al varón incluso habiendo llegado a los 60-50, si se<br />

descubre que con anterioridad a esa edad infringieron la ley (sin que<br />

naturalmente les afectase ningún impedimento biológico). Pero, para<br />

que haya lugar a la aplicación de esta nueva pena, hay que haber<br />

desobedecido hasta la edad de 50 ó 60 años a una y otra ley: qui<br />

neutri legi parverit licet ipsis legibus post hanc aetatem liberatus<br />

esset, perpetuis tamen poenis tenebitur ex senatus consulto<br />

Perniciano.<br />

Por consiguiente, el hombre o la mujer casados pero cuya<br />

unión ha sido estéril seguía gozando del antiguo privilegio porque se<br />

había conformado a la ley Iulia respecto al matrimonio; tal es la<br />

aplicación que Ulpiano hace de su principio a la capacidad de recibir<br />

entre cónyuges (Ulp. 16,1) concediendo al cónyuge que sobrevive<br />

solidi capacitas si utriqui lege papia. Finitos annos in matrimonio<br />

excesserint, es decir, si los esposos han pasado por los lazos del<br />

matrimonio, el número de hijos fijados por la ley Papia. Por otro lado,


347<br />

el esposo viudo o divorciado, pero padre de uno o varios hijos (pater<br />

solitarius) escapa a las penalidades de los solteros en cuanto<br />

alcanzan la edad de 50 ó 60 porque habían obedecido a la ley<br />

Papia, aunque se quedó en defecto respecto a la ley Iulia, no<br />

volviéndose a casar.<br />

c) Claudio suavizó este rigor respecto a las personas que se<br />

mostraron rebeldes a una y otra ley hasta los 50 ó 60 años. Se<br />

admitió que el hombre sexagenario podía ser aún padre casándose<br />

con una mujer de menos de 50 años y, bajo esta condición, su<br />

matrimonio se tomaba en consideración. Algunos jurisconsultos<br />

habrían querido sin duda extender este favor a la mujer de más de<br />

50 años que se había casado con un hombre de menos de 60 años,<br />

pero el senadoconsulto Calvisianum rechazó tal extensión,<br />

calificando esta unión como impar, es decir, ineficaz para la<br />

procreación. Una mujer de 50 años había perdido –según el<br />

legislador- la aptitud para la fecundación.<br />

C. 6,58,12: si maior quinqueagenaria partum ededirit, si<br />

debet huiusmodi soboles suo patri sua constitui et<br />

hereditatem eius nancisci, a caesariana advocatione


348<br />

interrogati sumus. et sancimus licet mirabilis huiusmodi<br />

partus invenitur et raro contingit, nihil tamen eorum, quae<br />

probabiliter a natura noscuntur esse producta, respui, sed<br />

omne ius, quod ex quacumque lege liberis praestitum est,<br />

hoc merum atque immutilatum huiusmondi filiis vel<br />

filiabus servari in omnibus successionibus sive ex<br />

testamento, sive abintestato. et summatin, non absimiles<br />

alliis fiant, quos similes natura effecit, maxime quum et<br />

anteriore nostra lege huiusmodi nuptias permisimus,<br />

impares eas videri minime concedentes.<br />

Ulp. 16,4: quod si maior quinquagenaria minori<br />

sexagenario nupserit, impar matrimonium appellatur, et<br />

senatus consulto Calvisiano iubetur non proficere ad<br />

capiendas hereditates et legata et dotes. Itaque mortua<br />

muliere dos caduca erit 291 .<br />

3.6.2. La impotencia.<br />

Las personas que padecen impotencia para la procreación de<br />

manera permanente se encuentran en la misma situación que los<br />

que eran demasiado jóvenes o demasiado viejos, ya que en ambos<br />

291 POTHIER, Ad Pandectas, In libr. XXX, XXXI, XXXII, nº 383, 4º; HEINECCIUS,<br />

Comentarius ad cit.; pp. 125 ss.; GLASSON, Du droit d’accroissement cit., pp. 54<br />

ss.


349<br />

casos hay una imposibilidad fáctica involuntaria para ajustarse a las<br />

prescripciones de la ley. Así, la ley Iulia y Papia les confirió la misma<br />

exención; se había servido de la expresión spadones para<br />

tipificarlos, pero este término solo designaba propiamente la<br />

impotencia natural. Los impotentes por accidentes o por lesiones se<br />

denominan técnicamente castratis vel eunuchi.<br />

Sin embargo, unos y otros merecían gozar de la misma<br />

exención, es por ese motivo que Ulpiano interpreta la disposición<br />

legal según su criterio.<br />

D. 50,16,128 (Ulp. 1 ad leg. Iul. et Pap.): spadonum<br />

generalis appelatio est; quo nomine tam hi, qui natura<br />

spadones sunt, item thlibiae, thlasiae, sed et si quod alius<br />

genus spadonum est, continentur.<br />

D. 23,3,39 (Ulp. 23 ad. ed. ): si spadoni mulier nupserit,<br />

distinguendum arbitror, castratus fuerit, necne, ut in<br />

castrato dicas dotem non esse; in eo, qui castratus non<br />

est quia est matrimonium, et dos, et dotis actio est.


350<br />

Si confrontamos ambos pasajes, podemos observar que el<br />

carácter genérico que Ulpiano le concede al término spadones no es<br />

aplicado por el mismo jurista en materia de dote por matrimonio de<br />

una mujer y un impotente considerando Ulpiano que se debe<br />

distinguir entre los castrados y los que no lo son.<br />

3.6.3. La ausencia.<br />

Los ausentes se encontraban en la misma condición que las<br />

dos categorías precedentes y merecían la misma indulgencia; así<br />

Ulpiano menciona formalmente la ausencia, considerando que<br />

constituye una causa a propósito para conferir al esposo<br />

superviviente la solidi capacitas respecto a su cónyuge ausente 292 ; y<br />

no existe ningún tipo de razón –pensamos- para no generalizar este<br />

razonamiento, ya que todos los pasajes de la Compilación relativos<br />

a la ausencia se ocupan de las características que deben presentar.<br />

Así vemos en:<br />

292 Ulp. 16,1 ... aut si vir absit, et donel abest et intra annum posquam abesse<br />

desierit, afirma que una de las causas por las que se reconoce la solidi capacitas<br />

es “... si el varón está ausente” (todo el tiempo que dura la ausencia y un año<br />

entero después de su regreso).


351<br />

D. 4,6,36 (Ulp. 6 ad leg. Iul. et Pap.): republicae causa<br />

abesse eos solos intelligimus, qui non sui commodi<br />

causa, sed coacti absunt.<br />

Desde el punto de vista jurídico, sólo las ausencias<br />

necesarias computan no las voluntarias por simple placer.<br />

En el mismo sentido se expresa el siguiente texto:<br />

D. 4,6,38 (Ulp. 6 ad leg. Iul. et Pap.): si cui in provincia<br />

sua princeps assidere speciali beneficio permiserit, puto<br />

aum reipublicae causa abesse; quodsi non ex permissu<br />

hoc fecerit, consequenter dicemus, quum crimen admisit,<br />

non habere eum privilegia eorum, qui republicae causa<br />

absunt.<br />

¿Cuáles son las condiciones requeridas para que la ausencia<br />

sea una excusa a los caelibes y orbi? Aut si vir absit et domo abest<br />

et intra annum postquam abesse desierit libera inter testamenti factio<br />

est. Ulpiano se expresa en términos muy amplios –como vemos-<br />

pero los autores se muestran unánimes en restringir el alcance de<br />

estas expresiones a la ausencia por causa de utilidad pública.


352<br />

El jurista consideró inútil hacer una excepción expresa a este<br />

respecto, ya que los romanos no vieron con buenos ojos las<br />

ausencias fundadas sobre el simple interés privado. Y no pudiendo<br />

tratarse de un privilegio, no dejó duda sobre este punto en la mente<br />

de los romanos. Además, las explicaciones dadas por el mismo<br />

jurisconsulto sólo conciernen a la ausencia motivada por el interés<br />

público.<br />

3.6.4. La cognación y afinidad.<br />

Le pareció demasiado riguroso al legislador extender la<br />

aplicación de sus incapacidades a los cognados más cercanos y a<br />

los parientes por afinidad. Esta recepción al dominio de las leyes<br />

nuevas se toma en un orden de ideas muy diferente al que ha<br />

motivado las tres exenciones precedentes; no es una imposibilidad<br />

material que obstaculiza a la procreación que guía aquí a los<br />

redactores de las leyes caducarias, pero sí el lazo de afecto que une<br />

al cognado y al afín con el testador. Este trato de favor se muestra<br />

conforme al espíritu de la legislación romana; los cognati están


sometidos a un derecho excepcional.<br />

353<br />

Gai 2,225: itaque lata est lex furia, qua, exceptis personis<br />

quibus dam, ceteris plus mille assibus legatorum nomine<br />

mortisue causa capere permissum non est, sed et naec<br />

lex non perfecit quod voluit; qui enim verbi gratia quinque<br />

milium aeris patrimonium habebat, poterat quinque<br />

hominibus singulis millenos asses legando totum<br />

patrimonium erogare.<br />

Vat. Frag. 298: personae igitur cognatorum excipiuntur<br />

his verbis; sive quis cognatus cognata inter se, dum<br />

sobrinus sobrinave propiusve eo sit, sive quis in alterius<br />

potestate manu mancipiove erit, qui eos cognatione<br />

atinget quoru mue is in potestate manu mancipiove arit,<br />

eis omnibus inter se donare capere liceto.<br />

Vat. Frag. 303: item sed in hac ad fines qui sunt tempore<br />

donationis. Excepiuntur, idem que etiam divus pius<br />

rescripsit; leges enim, quae voluissent etiam eos excipere<br />

qui fuissent, nominatim id cavisse.<br />

Vat. Frag. 301: item. itaque si is qui in eo gradu est in<br />

potestate habeat eum, qui nihi longiore gradu sit, dare ei<br />

potero. sic et “lex furia” scripta est, eo amplius, quod illa


354<br />

lex sex gradus et unam personam ex septimo gradu<br />

excepi sobrino natum.<br />

Augusto se vió forzado a hacer aquí una brecha importante<br />

en su sistema, exceptuando su aplicación a los cognati y a los<br />

adfines. ¿Cuáles fueron los cognati que gozaron de solidi capacitas?<br />

¿y los adfines eran asimilados? ¿hasta qué punto?. La respuesta a<br />

esta pregunta debemos buscarla sobre todo en el espíritu y<br />

mentalidad del pueblo romano: la ley Papia concedió la solidi<br />

capacitas a los cognados hasta el sexto grado y posiblemente al<br />

primo séptimo sobrinus natus, así como a los afines en línea<br />

directa 293 .<br />

Los fragmentos que acabamos de transcribir tratan de la<br />

excepción creada por aquella ley a la capacidad de recibir, sin<br />

293 Vat. Frag. 158: pars orationis. Imperatoris severi. promiscua facultas potioris,<br />

nominandi nisi intra certos fines cohibeatur, ipso tractu temporis pupillos fortunis<br />

suis privabit. qui rei obui am ibitur, patres conscripti, si censueritis, ut collegae<br />

patris vel pupilli in decuria vel corpore, item cognati vel affines utrisque necessitudi<br />

nis, qui lege iulia et papia excepti sunt, potiorem non nominent, ceteri cognati vel<br />

adfines amicive atque municipes eos tantum modo nominent, quos supra<br />

complexus sum, vicinitatis autem iure nemo potior existimétur.<br />

Es más explícito, pues como vemos se ocupa de las portionis nominatio en<br />

materia de tutela, excluyendo de este favor a los cognati y los adfines: utrisque<br />

necesitudinis, qui lege iulia et papia excipientur.


355<br />

embargo, parte de la doctrina, siguiendo a Scheider 294 , responde a<br />

este punto que la ley Papia se ha ocupado de la cognación y la<br />

afinidad desde un punto de vista distinto al ius capiendi, aunque<br />

nosotros pensamos que ni este autor ni sus seguidores aportan para<br />

respaldar su postura, prueba alguna. Por ello, debemos ponerla en<br />

tela de juicio y con mucha más razón si lo comparamos con Ulp.<br />

16,1 y que como recordaremos, no menciona ni a los afines, ni a los<br />

primos de séptimo grado (sobrino natus) ya que Ulpiano contempla<br />

a grandes rasgos los principios generales de la capacidad entre<br />

cónyuges y los aplica tanto en la cognación, como en el caso de<br />

ausencia.<br />

Los párrafos 214 y 215 de los Vaticana Fragmenta sobre<br />

afines y cognati confirman esta interpretación. Veámoslos.<br />

Vatic. Frag. 214: sec nec cognati vel adfines possunt<br />

nominare potiores; prohibentur vero, ut oratione<br />

expressum est, hi soli qui lege Iulia Papiaue excepti sunt.<br />

294 SCHEI<strong>DE</strong>R, Das altcivile und Justinianeische an Wachsungsrecht. Berlin 1837,<br />

p. 225.


356<br />

Vat. Frag. 215: proinde si quis cognatus alterutra lege<br />

exceptus licet non proximus datus est, ut diodoto praetori<br />

est rescriptum, potiorem nominare non poterit, neque<br />

potest potiorem nominare adfinis qui alterutra lege<br />

exceptus est.<br />

Por último, Vat. Frag. 216, completa estas indicaciones,<br />

determinando el grado de la cognación, y extiende, como la ley<br />

Furia, el privilegio de los cognati hasta el sexto grado y al primus<br />

sexto (sobrino natus) 295 .<br />

Vat. Frag. 216: excipiumtur autem lege quidem Iulia<br />

cognatorum sex gradus et sex septimo sobrino sobrinave<br />

natus, sed et nata per interpretationem, quive in alicuius<br />

horum potestatem sunt quaeve in matrimonio, vel hi qui<br />

sunt cognatarum nostrarum mariti, vel eorum, qui sunt in<br />

potestate nostra, cognati contingentes eos ea cognatione,<br />

quae supra scriptum gradum non excedit.<br />

En lo que concierne a la afinidad, Vat. Frag. 158, había<br />

comprendido los afines del lado paterno y materno. Los fragmentos<br />

295 Es cierto que el fragmento 216 solo habla de la exención acordada por la ley<br />

Iulia, que es especial al matrimonio, pero es indudable que en virtud de la ley<br />

Papia, los orbi obtuvieron una dispensa análoga porque no se puede liberar de la<br />

obligación de casarse y ceñirse al deber de tener hijos.


357<br />

218 y 219 están destinados a completarlos, pero estos pasajes<br />

contienen una laguna bastante considerable. Para paliarla, los<br />

autores no dudaron en recurrir al fragmento 302, que indica los<br />

diversos afines exentos de la aplicación de la ley Cincia y como<br />

consecuencia de esta reproducción los esposos se encuentran<br />

comprendidos entre los afines gozando de la solidi capacitas. Pero<br />

esta interrelación de los términos vir et uxor en la enumeración<br />

incompleta de los párrafos 218 y 219 es inadmisible; porque si lo<br />

aceptamos pondríamos el fragmento 302, en oposición abierta con<br />

el principio de la capacidad de recibir entre los esposos.<br />

Vat. Frag. 218: lege autem Papia ii adfines excipiuntur,<br />

qui vir et uxor et gener et nurus et soler et socrus<br />

umquam fuerunt.<br />

Vat. Frag. 219: item vitricus noverca privignus privigna vel<br />

ipsorum vel eorum qui in eorum potestate matrimoniove<br />

sunt quive fuerunt.<br />

Vat. Frag. 302: excipiuntur et adfinium personae ut<br />

privignus privigna, noverca vitricus, soler socrus, gener<br />

nurus, vir et uxor, sponsus sponsa.


358<br />

Los cónyuges no tienen una solidi capacitas en virtud sólo del<br />

título de afines. Únicamente en caso de existencia de un hijo común<br />

(Ulp. 16,1) se tambalearía toda la economía del sistema organizado<br />

por las leyes caducarias. En consecuencia, hay que apartar de la<br />

enumeración de los párrafos 218 y 219 los términos vir et uxor o, si<br />

queremos mantenerlos en la enumeración de los afines hechas por<br />

estos pasajes, sólo debe conferirse una solidi capacitas al esposo<br />

superviviente, y relativamente a la sucesión del cónyuge divorciado,<br />

porque el fragmento 218 no exige la persistencia de la afinidad: qui<br />

unquam fuerint, dice el texto. Resulta que los cónyuges, desde el<br />

punto de vista de la capacidad de recibir, se siguen considerando<br />

afines después del divorcio. Ahora bien, puesto que el divorcio hacía<br />

desaparecer la cualidad de esposo, las leyes caducarias no podrían<br />

aplicarse entre cónyuges divorciados y, más allá, nada se opone a<br />

una solidi capacitas de unos respecto a otros.


CAPÍTULO CUARTO.<br />

REQUISITOS Y EFECTOS JURÍDICOS <strong>DE</strong>L <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong><br />

<strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong>


360<br />

4.1. REGULACIÓN JURÍDICA <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO.<br />

CUESTIONES PREVIAS.<br />

Siguiendo el plan trazado corresponde ahora estudiar los<br />

requisitos (la regulación positiva) del derecho de acrecer para poder<br />

conocer su aplicación práctica y efectos. En capítulos anteriores<br />

hemos hecho una elaboración histórica y doctrinal; nos hemos<br />

preocupado del concepto de acrecimiento, intentando esclarecer su<br />

naturaleza jurídica y buscar en la materia en examen un fundamento<br />

racional, desenvolviéndonos siempre dentro de los principios<br />

sucesorios romanos.<br />

Sin embargo, nuestra intención ahora es indagar sobre la<br />

aplicación práctica del fenómeno de acrecer; intentando encontrar<br />

una conformidad entre nuestro concepto y posiciones respecto al<br />

derecho de acrecer con su regulación positiva. Ahora bien, el hecho<br />

de estudiar concepto y requisitos en capítulos separados no quiere<br />

decir que pretendamos poner fronteras por ser irreconciliables.<br />

Antes al contrario, el estudio dogmático hemos procurado hacerlo -<br />

ya lo hemos apuntado- en total armonía con los principios generales


361<br />

que informan el Derecho sucesorio romano. Simplemente,<br />

pensamos, que en ésta como en cualquier otra figura jurídica que<br />

estudiásemos, es importante tener una idea precisa y clara del<br />

instituto en cuestión para poder más tarde entrar en su regulación<br />

positiva.<br />

Posiblemente, el fenómeno de acrecer, por sus<br />

connotaciones sui generis, aconseje especialmente hacer el aludido<br />

estudio separado, pero no por ello hemos pretendido desvincular el<br />

aspecto teórico del práctico; la elaboración dogmática la hicimos sin<br />

perder de vista su regulación positiva. Es más, al hacerlo, no<br />

solamente hemos tenido presente los principios sucesorios que<br />

informan nuestro Derecho romano, sino también hemos consultado<br />

los preceptos del Código civil (escasos e inconexos a nuestro<br />

entender), dedicados a la regulación del acrecimiento. Así, art. 982,<br />

sobre los requisitos; art. 191, relativo al acrecimiento por ausencia,<br />

etc... .<br />

Por otra parte, no puede decirse que la doctrina haya<br />

elaborado una construcción dogmática de la figura; más bien se ha


362<br />

limitado a contemplar y determinar en cada caso si existe o no,<br />

coniunctio, con fines prácticos. En definitiva, ha dirigido sus<br />

esfuerzos a regular requisitos y efectos, pero no fija con claridad y<br />

precisión en qué consiste el acrecimiento y a qué obedece 296 .<br />

Incluso hoy, la jurisprudencia es escasa, en torno al acrecimiento.<br />

Sin embargo, si que hemos observado en las pocas<br />

sentencias del Tribunal Supremo que hemos encontrado sobre<br />

acrecimiento, una invocación casi unánime de los fundamentos que<br />

tuvo el sistema de conjunciones en Derecho romano, haciendo,<br />

incluso, cita expresa del Digesto. Así por ejemplo, en la sentencia de<br />

5 de julio de 1917 se dice: “el derecho de acrecer tenía por<br />

fundamento en la legislación romana, como lo tiene en la común<br />

española, la voluntad presunta del testador, razón por la cual,<br />

cuando ésta deja a varias personas una cosa por partes iguales,<br />

instituyéndolas en la misma cláusula, no puede negarse, sin<br />

prescindir de aquella voluntad, la existencia de semejante derecho,<br />

296 Solo MARTÍ MIRALLES, “Notas sobre el Derecho de acrecer”, Rev. de Der.<br />

Privado (1925) p. 369, resuelve casos concretos, e intenta dar una definición de<br />

acrecimiento a nuestro entender sin mucho éxito. Y GONZÁLEZ PALOMINO, “El<br />

acrecimiento en la mejora”, Anales de la Academia Matritense del Notariado 2<br />

(1946), p. 503, parece tener más acierto al dar un concepto más real de<br />

acrecimiento.


363<br />

ya que la conjunción verbis tantum empleada se diferencia<br />

únicamente de la re et verbis en ser más explícita, por consignar la<br />

misma división que necesariamente habría de hacerse en el caso de<br />

no haberse expresado; cuyo criterio, expresado por Paulo en<br />

determinadas leyes del Digesto, fue seguido por Justiniano y ha<br />

prevalecido definitivamente en nuestra jurisprudencia anterior al<br />

Código civil, proclamado por este cuerpo legal”.<br />

Por tanto, finalmente, sólo razones de método nos llevan a<br />

separar en distintos capítulos la elaboración dogmática del derecho<br />

de acrecer de su aplicación práctica, es decir, de los requisitos y<br />

efectos, que pasamos a estudiar sin desvincularlos, ni abrir brechas<br />

entre ambos.<br />

Llegados a este punto nos podemos preguntar, ¿qué se<br />

requiere para que se verifique el derecho de acrecer?. Para mejor<br />

comprensión de la materia hemos creído conveniente distinguir<br />

entre dos cuestiones que analizaremos sucesivamente: a)<br />

presupuestos lógicos para la admisibilidad del acrecimiento; y b)<br />

supuestos de hecho. Los vemos.


364<br />

4.1.1. Presupuestos lógicos para la admisibilidad del<br />

fenómeno.<br />

Cuando hablamos de presupuestos lógicos para la<br />

admisibilidad del fenómeno de acrecer, distinguiéndolo a su vez, de<br />

los requisitos legales y de los supuestos de hecho no quiere decir<br />

que consideremos que exista entre ellos diferencias profundas, sino<br />

que su distinción facilitará su entendimiento. Los presupuestos<br />

lógicos se deducen de la misma definición de acrecimiento y son: a)<br />

pluralidad de sujetos y b) unidad del objeto<br />

Ahora bien, estos presupuestos, en cierto modo, son tenidos<br />

en cuenta por el legislador para determinar los requisitos, así, de la<br />

pluralidad de sujetos deriva el requisito de la necesidad de que dos<br />

o más sean llamados a la misma vez en la misma disposición o<br />

vocación. De la unidad del objeto deriva el requisito de que todos<br />

sean llamados al todo. Estos dos requisitos legales son elementos<br />

integrantes del supuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico<br />

conecta los efectos del acrecimiento, que no es otro que la vocación<br />

solidaria, y cuando esa vocación solidaria coexiste con la producción


365<br />

de una vacante, se origina el presupuesto de hecho para que tenga<br />

lugar el fenómeno jurídico de acrecimiento. El esquema que sigue<br />

podrá ilustrarlo, aunque antes nos podríamos hacer la siguiente<br />

pregunta ¿el acrecimiento es un efecto legal o una consecuencia<br />

inmediata de la autónoma voluntad del testador?.<br />

La respuesta a primera vista nos parece sencilla: ni la<br />

voluntad del testador, por sí sola, produciría acrecimiento si no<br />

tuviese respaldo legal, ni el ordenamiento jurídico lo produciría sin la<br />

voluntad expresa del testador (en la sucesión testamentaria) o<br />

presunta (en la sucesión ab intestato).<br />

Presupuestos lógicos Requisitos Supuestos de hecho<br />

1º) pluralidad de sujetos 1º) que dos sean<br />

llamados a una misma<br />

herencia, o porción de<br />

ella (coniunctio)<br />

2º) unidad en el objeto 2º) universalidad en la<br />

llamada: vocación al todo<br />

(in solidum)<br />

La unión de estos dos<br />

requisitos da lugar a la<br />

vocación solidaria (que<br />

es el supuesto de hecho<br />

contemplado por el<br />

legislador, que unido se<br />

a la vacante, produce el<br />

posterior acrecimiento)


366<br />

Pero además, una segunda cuestión, derivada en cierto modo<br />

de la pregunta, se nos plantea a continuación: los requisitos pueden<br />

considerarse exigencias del Derecho objetivo para que se realice el<br />

acrecimiento, o bien, simples presunciones de voluntad; las<br />

diferentes posturas que podamos adoptar tienen un indudable<br />

interés práctico. Si se admite que aquellos requisitos son necesarios<br />

e imprescindibles para producirse el acrecimiento, tendremos que<br />

afirmar que es un efecto legal que se produce ipso iure: el<br />

acrecimiento tiene lugar al margen de la voluntad expresa o<br />

presunta del testador, a favor o en contra del acrecimiento. Si, en<br />

cambio, damos por válida la segunda de las soluciones, es decir,<br />

que sólo son presunciones de voluntad, estaríamos admitiendo que<br />

el acrecimiento no se producirá si la voluntad del testador se<br />

muestra contraria a la ley, y viceversa, aún faltando los requisitos<br />

legales. Por tanto, podríamos señalar dos formas de producirse el<br />

acrecimiento: 1.- iuris et de iure; 2.- iuris tantum.<br />

En el primer caso, se produce acrecimiento y se presume la<br />

voluntad del causante desde el momento que cumplió los requisitos<br />

legales. En este caso son suficientes los requisitos sin necesidad de


367<br />

manifestación expresa. En el segundo caso, el acrecimiento se<br />

produce cuando el testador declara de forma expresa su voluntad de<br />

acrecer en caso de vacante. Una vez más la doctrina se divide y así<br />

aparecen dos corrientes:<br />

La primera, capitaneada por Nicolo 297 , mantiene que la<br />

conjunción es una presunción iuris et de iure; es pues, un elemento<br />

formal y extrínseco que produce el acrecimiento por la ley, sin<br />

admitir ninguna investigación respecto a la verdadera voluntad del<br />

testador. La segunda corriente liderada por Scognamiglio 298<br />

considera que los requisitos de la ley no son más que una<br />

manifestación presunta de la voluntad individual y personal del<br />

testador, viéndose así el supuesto de hecho de una vocación<br />

solidaria, y así se trata de una manifestación de voluntad real;<br />

evidentemente ninguna duda se puede plantear a este respecto 299 .<br />

297 NICOLO, La vocazione directa e indirecta cit., p. 213.<br />

298 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescere cit., p. 127.<br />

299 NICOLO, op. et loc. supra cit., frente a la postura de Scognamiglio, añade que<br />

la voluntad se debe tener en cuenta solo en sentido negativo, es decir, que el<br />

testador haya manifestado aptitud contraria al acrecimiento, quedando claro que<br />

tal voluntad no tiene efecto cuando no coincide con las conjunciones, requisitos<br />

legales que funcionan como índices objetivos de presunción de la voluntad<br />

testamentaria y que vienen a constituir en sustancia verdaderos y propios<br />

requisitos formales para que el acrecimiento se produzca.


368<br />

Una postura intermedia es seguida por una buena parte de la<br />

doctrina que reconoce cierta eficacia a la voluntad y no considera el<br />

instituto como presunción iuris et de iure 300 .<br />

4.1.2. Supuestos de hecho<br />

Ya hemos dicho que el supuesto de hecho necesario para la<br />

producción del acrecimiento es la vocación solidaria. Ahora bien, la<br />

cuestión principal a resolver es la siguiente: ¿esta vocación solidaria<br />

es índice de la voluntad sólamente, o se debe ajustar a unos<br />

requisitos legales para que surta efecto?. Sabemos que el<br />

fundamento del acrecimiento es la voluntad del testador, de modo<br />

que una llamada cumulativa a varios herederos por parte del<br />

testador es indiscutiblemente imprescindible, pero ello no quiere<br />

decir que el supuesto de hecho solo tenga el carácter personal del<br />

testador y que los efectos consiguientes no sean legales.<br />

Es verdad que la voluntad del testador constituye el<br />

fundamento del acrecimiento, la ratio inspiradora de la norma, el<br />

300 ANDREOLI, “La vocazione solidaria”, Studi Senesi (1942) p. 123.


369<br />

porqué de su existencia, pero la voluntad no puede ir sola, necesita<br />

de los requisitos legales de carácter objetivo exigidos por la norma,<br />

ya que son los “ingredientes” que necesita el supuesto de hecho<br />

para producir efectos. Son actos jurídicos que el testador debe<br />

realizar para que el acrecimiento entre sus coherederos se produzca<br />

ante la vacancia de una de las cuotas. El ordenamiento jurídico se<br />

limita, por tanto, a unir la voluntad del causante y los requisitos,<br />

dando lugar al acrecimiento. Cuando el testador cumple los<br />

requisitos legales, no hace más que expresar de forma clara su<br />

voluntad favorable al acrecimiento.<br />

En la moderna doctrina sobre actos y negocios jurídicos se<br />

admite de forma unánime que la voluntad del hombre no es<br />

suficiente para crear consecuencias jurídicas. Köhler nos lo aclara<br />

con mucho acierto, de forma sencilla. El ordenamiento jurídico no<br />

dice al sujeto: “escoge un efecto jurídico y yo te lo garantizaré”; por<br />

el contrario le dice: “yo atribuyo a ciertos actos determinados efectos<br />

jurídicos y dejo a tu libre iniciativa el realizarlos o no” 301 . En<br />

301 KÖHLER, “Noc einmal Über mental reservation und simulation”, Ein Beiträge<br />

Zue Lehre von Rechtsgeschäft, p. 332. En el mismo sentido se manifiestan,<br />

BARBERO, “Rilevanza della volontà nel negozio”, Studi in Memoria di Bernardino<br />

Scorza, (Roma 1940) p. 15; PUGLIATTI, “Nuovi aspetti del problema della causa


370<br />

consecuencia, creemos que el supuesto de hecho necesario para<br />

que se produzca el acrecimiento es de creación legal, y que son<br />

absolutamente necesarios que se cumplan los requisitos legales,<br />

previstos en la ley, para que se produzca el acrecimiento.<br />

Es más, si se cumplen los requisitos, el acrecimiento se<br />

verifica y si el testador hace una declaración expresa de voluntad a<br />

favor del acrecimiento, la podríamos considerar incluso inútil; la<br />

voluntad debe ir dirigida al cumplimiento de la norma legal, si el<br />

testador la cumple es porque quería que se produzcan los efectos:<br />

es decir, el acrecimiento 302 .<br />

nei negozi giuridici” quienes aluden a lo siguiente: si se hicieran depender los<br />

efectos jurídicos de la voluntad privada, sería imposible el funcionamiento de la<br />

vida jurídica, porque los particulares suelen ignorar tales efectos y se preocupan<br />

únicamente de los fines prácticos que quieren conseguir.<br />

302<br />

Nuestro Código civil concuerda también con la solución dada; así el art. 982<br />

tiene una redacción clara “para que en la sucesión testamentaria tenga lugar, el<br />

derecho de acrecer se requiere...” y a<br />

continuación expone los requisitos.


371<br />

4.1.3. Asimilación con la coniunctio en su forma<br />

tripartita.<br />

Hemos dicho que el supuesto de hecho necesario para el<br />

acrecimiento es la vocación o llamamiento de varios herederos a<br />

una misma herencia. El llamamiento plural y la existencia de vacante<br />

son los dos requisitos exigidos por el legislador para que tenga lugar<br />

el acrecimiento en la sucesión testamentaria. La cuestión a resolver<br />

ahora es si esos dos requisitos (de carácter general) coinciden o<br />

desempeñan el mismo papel en el acrecimiento especial, es decir,<br />

coniunctio en sus tres modalidades: re et verbis; re tantum y verbis<br />

tantum.<br />

Pensamos que cuando la jurisprudencia romana estableció la<br />

conjunción en sus tres formas, no estaba fijando unos requisitos<br />

legales para que se produjera el acrecimiento, ya que éste se<br />

producía siempre y de forma necesaria para todos los herederos,<br />

aún cuando no hubiesen sido llamados conjuntamente, ni en la<br />

disposición ni en la cuota. Y ello por virtud del acrecimiento<br />

necesario, basado en los principios generales del Derecho sucesorio


372<br />

romano. En las páginas dedicadas a la coniunctio decíamos que los<br />

jurisconsultos romanos veían en la conjunción de la llamada una<br />

causa de preferencia; un derecho preferente con arreglo al cual los<br />

herederos conjuntos acrecían, recibiendo la parte vacante frente a<br />

los herederos no conjuntos. En la conjunción la titularidad jurídica<br />

del heredero no afecta a una porción determinada, sino a la cuota<br />

entera, y solo la concurrencia de los otros llamados conjuntos<br />

restringe su porción de herencia. Por eso, cuando uno de los<br />

llamados conjuntamente no puede aceptar o renunciar, la vocación<br />

solidaria o conjuntiva faculta y le da la posibilidad a cada uno de los<br />

llamados a adquirir lo que los otros no quieren o no han podido<br />

recibir.<br />

El acrecimiento en la conjunción tiene el mismo régimen<br />

jurídico que el acrecimiento en general, solo que en la conjunción va<br />

dirigido y aplicado solo a la porción de herencia establecida por el<br />

testador y no a la totalidad del caudal hereditario. De lo dicho<br />

podríamos llegar a dos conclusiones:


373<br />

1ª) Si estos son los efectos que produce la vocación solidaria<br />

o conjuntiva, es fácil comprender que también en la coniunctio sea<br />

éste el supuesto de hecho necesario para que se produzca el<br />

acrecimiento al originarse la vacante.<br />

2ª) Que en la coniunctio los requisitos exigidos por la ley (en<br />

general) coinciden con la voluntad del testador 303 .<br />

Ante todo, comenzaremos por sentar una afirmación:<br />

creemos firmemente que el concepto romano de acrecer obedece a<br />

los principios fundamentales del derecho sucesorio. Cuando<br />

hablamos de “vocación solidaria” como supuesto de hecho al<br />

acrecimiento, no quiere decir que la consideremos el fundamento<br />

jurídico del acrecimiento, como tampoco que los romanos tuviesen<br />

una idea explícita de delación solidaria. La esencia del derecho de<br />

acrecer la encuentran los juristas romanos en el título de heredero.<br />

La conjunción en el llamamiento para los romanos no fue el<br />

expediente técnico que fundamentaba el derecho de acrecer, sino<br />

simplemente un elemento accesorio que más tarde la doctrina<br />

303 En nuestro Código civil, arts. 982 y 983, exige “que varios herederos sean<br />

llamados a una misma herencia... sin especial designación de partes”.


374<br />

califica de derecho preferente. Habría que esperar una época más<br />

tardía para poder hablar de vocación solidaria o llamada conjuntiva,<br />

concretamente cuando el concepto de familia agnaticia va perdiendo<br />

“puestos” a favor de la familia cognaticia y se dejó de ver en el<br />

heredero al investido de una cualidad personal (su título) para<br />

suceder en la soberanía doméstica del pater, y se empieza a ver, en<br />

él, el llamado a suceder en un patrimonio.<br />

Para nosotros, la vocación en Derecho romano afecta<br />

solamente al hecho de determinar si al heredero se le llama al todo<br />

o a una parte determinada (coniunctio) de la herencia, pero no al<br />

hecho de que la delatio sea parcial o solidaria; la vocación solidaria<br />

la consideramos solo como “presupuesto de hecho” por razones<br />

prácticas, y no técnicamente como hace nuestro Código civil.<br />

4.2. REQUISITOS PARA QUE TENGA LUGAR EL<br />

ACRECIMIENTO.<br />

A continuación vamos a analizar cada uno de los requisitos<br />

que podemos denominar generales, cuales son: la vacancia de la


375<br />

cuota; la existencia de una pluralidad de sujetos llamados a heredar;<br />

y la atribución in solidum, sin olvidar que el primero de ellos ya ha<br />

sido tratado en un capítulo independiente 304 ; circunstancia por la<br />

cual nos ceñiremos sólo a los otros dos.<br />

4.2.1 Pluralidad de sujetos.<br />

Este requisito no presenta grandes dificultades en su<br />

comprensión, quizá sólo debemos advertir que toda llamada plural<br />

puede dar lugar a dos hipótesis distintas: una, vocación universal,<br />

cuando todos los herederos son llamados a la universalidad de la<br />

masa hereditaria (técnicamente vocación solidaria), otra, vocación<br />

fraccionada; dos o más herederos son llamados sólo a una porción<br />

de la herencia (técnicamente coniunctio).<br />

La distinción entre estas dos hipótesis tiene por finalidad<br />

únicamente la delimitación del alcance del derecho de sucesión en<br />

el patrimonio del difunto. En los dos casos la llamada tiene carácter<br />

plural; varias personas concursan a la totalidad de la herencia o solo<br />

304 En efecto, de la vacancia de la cuota se trató ampliamente en el capítulo<br />

segundo de este trabajo; al cual nos remitimos en este punto.


376<br />

a una porción de ella. Así vemos en D. 50,17,1,141 (Paul. 56 ad<br />

ed.): uni duo pro solido heredes esse non possunt. Por el contrario,<br />

no consideramos que se de este primer requisito, y por tanto, no<br />

habrá acrecimiento propiamente dicho, cuando la parte que el<br />

testador asigna se encuentre aumentada por el hecho de que el<br />

testador no dispone de la totalidad del as.<br />

Como resulta de D. 2,3,4,14 (I.2,14,5): nemo pro parte<br />

testatus pro parte intestatus decedere potest; es suficiente con la<br />

llamada para que se produzca el derecho de acrecer, sin embargo,<br />

sólo se produce con la condición previa de ser nombrado<br />

heredero 305 .<br />

4.2.2. Atribución in solidum.<br />

Cuando el ordenamiento jurídico romano habla de in solidum<br />

como requisito para que se produzca acrecimiento, está exigiendo<br />

305 El primer párrafo del art. 982 del Código civil recoge de la legislación romana el<br />

requisito de pluralidad de herederos cuando dice “que dos o más, sean<br />

llamados...”. De su lectura se desprende que para la legislación actual un requisito<br />

(el primero en este caso) para que se dé el derecho de acrecer es “la pluralidad de<br />

sujetos”.


377<br />

atribución respecto a la misma entidad a una pluralidad de personas,<br />

de forma que el fraccionamiento se produce por el solo hecho de<br />

concurrir, ya que potencialmente cada uno de los herederos es<br />

llamado por el total. Si analizamos este requisito y lo contemplamos<br />

desde un punto de vista subjetivo, pensamos que lo que el legislador<br />

quiere ver en él es una conjunción verbal, y es evidente que esto<br />

implica que varios herederos sean llamados de una vez (unidad de<br />

acto); en una única cláusula (heredes institutio), y en un único<br />

testamento 306 .<br />

Cuando la vocación o llamada es conjuntiva en esta triple<br />

dimensión y además se dan los requisitos de la delación (respecto a<br />

la capacidad necesaria de los llamados) no cabe duda ninguna que,<br />

producida la vacante, se producirá también el efecto del<br />

acrecimiento. Sin embargo, se podría plantear un problema cuando<br />

falta unidad en la disposición o cláusula (coniunctio verbis tantum),<br />

pero creemos que tampoco en este caso dejará de producirse el<br />

306 Exigencia que no contempla nuestro Código civil (a diferencia del italiano que<br />

sigue manteniendo el sistema romano). Pero, en cualquier caso, es indudable que<br />

también en nuestra legislación se exige la unidad de llamada en la coniunctio<br />

(única de las formas romanas de acrecer que recoge el C.c.), como vemos en el<br />

art. 982: “que varios herederos sean llamados a la misma herencia o a una misma<br />

porción de ella”.


378<br />

efecto jurídico de acrecer, porque lo realmente importante es que en<br />

la conjunción se produzca la identidad en el objeto y no la identidad<br />

en la cláusula en la que se hizo la llamada 307 . La conjunción la<br />

produce la identidad en el objeto a que se es llamado, no la<br />

identidad en la cláusula en que se es instituido. Pensamos que es lo<br />

realmente relevante a efectos de acrecer, así lo deducimos del texto<br />

D. 28,5,60,2 en el que Celso nos dice:<br />

Titius heres esto; Seius et Maevius heredes sunto. Verum<br />

est quod proculo placet duos semisses esse, quorum<br />

alter coniunctium duobus datur.<br />

Dice el jurista (y a Próculo le parece bien) que se hacen dos<br />

mitades en la herencia, ½ para Ticio; la otra ½ se da conjuntamente<br />

a Seyo y Mevio, de la misma herencia y en disposiciones<br />

diferentes 308 .<br />

307<br />

Nuestro Código civil no considera impedimento para la aplicación del derecho<br />

de acrecer la diversidad de cláusulas, como también admite incluso que la falta de<br />

unidad de testamentos no impide el efecto de acrecer, haciendo uso del art. 739<br />

que admite la revocación parcial.<br />

308<br />

Postura que admiten, entre otros, GANGI, Successioni testamentarie cit., p.<br />

247; COVIELLO, “Sul diritto d’acrescimento”, Foro Italiano (1942), p. 296; CICU, Il<br />

testamento cit., p. 149. Sin embargo (dicen unánimemente también estos tres<br />

autores) es preciso reconocer que la designación en testamentos distintos produce<br />

siempre dificultades, ya que lo normal es que cuando existe más de un<br />

testamento, existe incompatibilidad en ellos por lo que habría que darle la razón a


379<br />

Especial mención merece con respecto a este requisito que<br />

estudiamos la frase “sin designación de partes” recogida en<br />

D. 28,5,63 (Iav. 1 ex Cass.): heredes sine partibus utrum<br />

coniunctim an separatin scribantur, hoc interest, quod, si<br />

quis ex coniunctis decessit non ad omnes, sed ad<br />

reliquos qui, coniuncti erant pertinet, sin autem ex<br />

separatis, ad omnes, qui testamento eodem scripti sunt<br />

heredes portio eius pertinet.<br />

Nuestro Código civil, en el apartado 1º del art. 982, la recibe<br />

en medida casi idéntica: “...sin especial designación de partes”.<br />

¿Cómo debemos interpretar esta frase establecida por el<br />

legislador?. Parece que cualquiera que sea la forma de llamada, la<br />

falta de designación de partes concretas debe ser el denominador<br />

común en todas, es decir, que no importa que la llamada sea a la<br />

los que se oponen a la unidad del acto. El Derecho romano clásico admite como el<br />

Código civil la revocación parcial del testamento siempre que la heredis institutio<br />

permanezca intacta. A partir del s. II d.C. era suficiente una manifestación expresa<br />

del testador de su voluntad de revocar una manumisión, legado, fideicomiso, etc. .<br />

Más tarde se admite incluso la revocación del heredero con una simple carta del<br />

testador, por una disposición de Alejandro Severo (C. 6,35,4). En la época<br />

justinianea recoge la norma establecida por Teodosio y Valentiniano (año 439) que<br />

establece que cuando en un segundo testamento, se establecen herederos<br />

legítimos, se interpreta como revocación voluntaria del testador, con la presencia<br />

de cinco testigos: quasi voluntas intestati. Véase, entre otros textos, D.37,11,1,10;<br />

C. 6,23,21,5; D. 28,4,1,5; D.37,2,1; D. 37,11 2,7 y C 6,23,30; C. 6,23,27.


380<br />

misma herencia en su totalidad, o por partes alicuotas, o a una<br />

porción de herencia, o incluso a un objeto determinado. Lo<br />

verdaderamente importante es que en cualquiera de los casos se<br />

produzca la llamada sin designación de partes concretas, es decir,<br />

que a cada uno de los herederos no se le asigne una parte<br />

específica de la herencia. De esta frase podremos extraer la<br />

verdadera voluntad del testador, favorable al acrecimiento, ya que,<br />

dándose unidad en la llamada, si uno de los llamados conjuntos no<br />

quiere o no puede recibir, su cuota acrece a los demás. Lo que el<br />

legislador -pensamos- ha pretendido es que no sea el testador el<br />

que asigne expresamente una cuota para cada heredero, que no<br />

distribuya la herencia, sino que sea el concurso de los llamados el<br />

que realice la división, asignando cada una de las partes resultantes<br />

a cada uno de los herederos 309 .<br />

Sin embargo, parece haber contradicción entre lo que<br />

acabamos de exponer y D. 28,5,17, texto en el que Ulpiano examina<br />

309<br />

Lo dice claramente el artículo 983 en el párrafo 2º cuando establece los<br />

requisitos para que se produzca el efecto acrecional “... no fijan este<br />

numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de<br />

bienes separados...”. De lo que debe deducirse que la designación concreta, la<br />

división de partes manifiestan una voluntad del testador<br />

contraria al acrecimiento.


varios casos de institución de herederos con asignación de partes:<br />

381<br />

D. 28,5,17 (Ulp. 7 ad Sab.): item, quod Sabinus ait, si cui<br />

pars apposita non est, excutiamus: duos ex quadrantibus<br />

heredes scripsit, tertium si en parte; quod assi deest,<br />

feret; hoc et Labeo.<br />

En este pasaje, como vemos, se instituyen: dos herederos<br />

cum partibus en una cuarta parte; un heredero sine partibus que<br />

recibirá lo que resta hasta las doce partes en que se divide el as<br />

hereditario. Para entender y dar solución a esta indiscutible<br />

contradicción, sería conveniente detenernos en el significado<br />

gramatical de los términos “partes” o “cuotas”. 1º) Si lo entendemos<br />

como porciones de herencia proporcionales al número de herederos<br />

llamados, se dará sin dificultad el derecho de acrecer cuando se<br />

produce una vacante. 2ª) Si la consideramos (partes alicuotas) como<br />

cantidad o cosa concreta de herencia, el resultado sería distinto<br />

porque habría que considerarlo como institución de heredero ex re<br />

certa, en cierto modo.


4.2.2.1. Institución de heredero ex re certa.<br />

382<br />

Para los juristas romanos supuso un motivo de preocupación<br />

la institución de heredero en cosa cierta, separada e independiente<br />

como también lo fue la institución de heredero exceptuando una<br />

determinada cosa que formaba parte de la masa hereditaria 310 . Por<br />

aplicación del principio nemo pro parte testatus pro parte intestatus<br />

decedere potest no era posible asignar al heredero las cosas<br />

determinadas por el testador y para el resto llamar a los herederos<br />

legítimos (solución que sí admite hoy nuestro Código civil, al no<br />

considerar incompatible la sucesión testada con la ab intestato).<br />

Del mismo modo, en la segunda hipótesis, tampoco es<br />

posible asignar a los herederos legítimos la cosa excluida. De las<br />

310 Según ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., pp. 202 ss., la aludida institución<br />

era para los romanos un absurdo jurídico; una disposición contradictoria cuya<br />

lógica conclusión habría sido, naturalmente, su nulidad. Sin embargo el favor<br />

testamenti, o más bien, el favor heredis institutionis pronto trajo como<br />

consecuencia la exclusión de aquella lógica deducción sin duda la institución de<br />

heredero ex re certa, choca con la concepción genuina de la hereditas romana que<br />

implica successio in ius, de aquí, que sea abundante la doctrina, de las que<br />

entresacamos: CIAPESSONI, “Sul senatoconsulto Neroniano”, Studi Bonfante 3,<br />

pp. 722 ss.; COHEN, Heredis institutio ex re certa and a new will of the Roman typ<br />

transactions and proceeding of the Americam Philological Association 68 (1937)<br />

pp. 343 ss.; MANCALEONI, “Appunto sulla instituto ex re”, Studi Sassaresi 2<br />

(1902) pp. 90 ss.; DAVID, “Studien zur heredis”, Instituto ex re certa. Leipzig 1930;<br />

VOCI, Diritto ereditario cit., pp. 142 ss.


383<br />

fuentes se deduce que este obstáculo fue superado considerando<br />

como no puesta la expresión ex re certa (si se contenía de forma<br />

expresa en la institución) y si solo era tácita, se consideraba que la<br />

institución de heredero había sido hecha sobre toda la herencia,<br />

solución dada por el jurista Aquilio Galo ya en la época republicana.<br />

D. 28,5,74 (Lic. Ruf. 2 reg.): Si ita quis heres instituto<br />

everit excepto fundo, excepto usufructo eres esto,<br />

periende erit iure civili, atque si sine ea re heres<br />

institutus esset, idque auctoritate Galli Aquillii factum<br />

est 311 .<br />

311<br />

Del párrafo segundo del artículo 983 del Código civil español donde se<br />

contempla la solución del problema de forma clara, debemos deducir o tener<br />

presente:<br />

1º) Si existe designación de partes, no se puede decir que los herederos han sido<br />

llamados a la misma herencia sino a un objeto material concreto, individual y<br />

separado de los demás, que es muy distinto a ser llamado a un mismo objeto o<br />

herencia.<br />

2º) No cabe duda que la designación concreta -ya lo hemos apuntado- manifiesta<br />

una voluntad contraria al acrecimiento. El testador no ha hecho una designación in<br />

solidum; todo lo contrario, lo que realmente desea es que cada heredero le suceda<br />

solamente en la cosa asignada por él, y no en las cosas que asigna a los otros<br />

herederos.<br />

Más esclarecedor incluso nos parece el artículo 983 cuando en su párrafo primero<br />

dice: “solo (es decir, únicamente) se entenderá hecha la designación de partes en<br />

el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada<br />

heredero”.


384<br />

No cabe duda que la solución apuntada por Aquilio Galo no<br />

influía sobre la interpretación de la voluntad del testador respecto a<br />

la institución de heredero. Así comprobamos en<br />

D. 28,5,11 (Iav. 7 epist.): Attius fundi corneliani heres<br />

esto mihi, duo titii illius insulae heredes sunto; habebunt<br />

duo titii semissem, attius semissem; idque Próculo placet;<br />

quid tibi videtur? respondit, vera est proculi, opinio.<br />

El texto mencionado nos ilustra con el siguiente ejemplo: se<br />

instituye a una persona en cosa determinada, y a otras dos<br />

coniunctim en otra. Se considera para la primera, la mitad de la<br />

herencia; para los dos segundos ¼ para cada uno, es decir, la otra<br />

mitad de la herencia 312 . De modo que los herederos ex re certa, en<br />

312<br />

También D. 28,5,1,4; 28,5,9,13 y 28,5,11; una Constitución de Gordiano (Codex<br />

Gregorianus, 8,1,1) establece que el heredero ex re certa se consideraba<br />

formalmente heredero como los demás, sin tenerse en cuenta la mención ex re<br />

certa. Pero en el juicio divisorio, con la actio familiae erciscundae se consiguió<br />

alcanzar el resultado que pretendió el causante ya que el juez le adjudicaba sólo la<br />

res certa, solución que por analogía se daba también en los ejemplos del caso que<br />

nos ocupa.<br />

Justiniano más tarde lo tipifica como legados (C. 6,24,13). Además por virtud de la<br />

lex Falcidia el testador solo podrá disponer por legados de las tres cuartas partes<br />

de sus bienes, reservando una cuarta -cuarta Falcidia- para el heredero que tenía<br />

derecho a retener (Gai 2,227): lata est itaque lex falcidia, qua cautum est, en plus<br />

ei legare liceat quam dodrantem; itaque necesse est, ut heres quartam partem<br />

hereditatis habeat; et hoc nunc iure utimur.<br />

También, D. 35,2 y I. 2,22, texto en el que Justiniano establece que los herederos<br />

no instituidos ex re certa tienen derecho a recibir, de los que fueron instituidos ex


385<br />

presencia de otros herederos, recibirán la cosa concreta pero no por<br />

ello se les priva de la titularidad o condición jurídica de herederos.<br />

Ellos reciben por su propia aceptación, no dependiendo de la aditio<br />

de los otros herederos (como en los casos de legados) de manera<br />

que como los otros, tienen derecho a participar en el acrecimiento<br />

de producirse una vacante 313 .<br />

4.2.2.2. Institución de heredero ex aequis portionibus.<br />

Durante mucho tiempo ha sido muy discutido el hecho de si<br />

debe o no darse acrecimiento entre los llamados ex aequis<br />

portionibus 314 . Parte de la doctrina capitaneada por Gangi y más<br />

re certa, la cuarta Falcidia, dudándose si esta solución se daba en el Derecho<br />

clásico.<br />

De cualquier modo, y resumiendo, hay que entender que tal equiparación, es<br />

decir, el heredero cum partibus con la institución de heredero ex re certa debe ser<br />

interpretada en el sentido de que ellos recibirán solo la cosa designada ex re certa.<br />

313<br />

Esto lo niega rotundamente ROBBE, Il diritto di accrescimiento cit., quien en<br />

pág. 205, sostiene con base en D. 28,5, 1; 28,5,9 y 28,5,10 que, de la manera más<br />

absoluta y categórica queda excluído el ius adscrescendi en la institutio ex re<br />

certa. Argumenta el autor que si los juristas hubiesen pensado en poder aplicarlo,<br />

sin duda, lo habrían dicho expresamente, como sí hacen en la hipótesis de la<br />

institución ex aliqua parte. Dos soluciones distintas para distintas hipótesis.<br />

314<br />

Figura recogida en nuestro Código civil en el segundo párrafo del artículo 983 y<br />

que de una forma sencilla y clara se declina a favor del acrecimiento cuando dice<br />

la frase: “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte<br />

alicuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño<br />

de un cuerpo de bienes separado, no excluye el derecho de acrecer.


386<br />

tajantemente Martí Morales 315 se manifiestan diciendo que el<br />

acrecimiento en este caso -que lo admiten- no es más que una<br />

excepción al requisito in solidum o sin determinación de partes,<br />

porque -sostienen- que el ser llamados a una parte alícuota, supone<br />

determinación expresa de parte.<br />

Pensamos que aquí como en el caso anterior, lo decisivo no<br />

es tanto ser llamado a una parte determinada, como el no serlo,<br />

porque en realidad siempre que se da pluralidad de sujetos, se es<br />

llamado a una parte determinada más o menos extensa<br />

(dependiendo del número). Por lo que la llamada por mitad es por<br />

partes iguales; o por partes alicuotas debe considerarse como<br />

unidad en el objeto y llamada in solidum, y en consecuencia, no<br />

excluye el derecho de acrecer, siempre que no se haga a cada uno<br />

dueño de un cuerpo de bienes separado como hemos dicho en el<br />

caso anterior (ex re certa). Ciertos ejemplos ayudarán a<br />

comprenderlo mejor:<br />

315 GANGI, Successioni cit., p. 247; MARTÍ MORALES, “El derecho de acrecer<br />

entre los llamados ex aequibus portionibus”, Revista de Der. Privado (1930) p. 65.<br />

También del mismo autor, “Notas sobre el dereho de acrecer”, cit., p. 369. Menos<br />

acertada nos ha parecido la teoría que de la vocatio in solidum en general da<br />

GONZÁLEZ PALOMINO en “Acrecimiento en la mejora” cit., p. 503, cuyas<br />

conclusiones no parecen tener demasiado fundamento jurídico.


387<br />

Por un lado, consideramos que produce los mismos efectos<br />

jurídicos la institución de heredero que se hace:<br />

1º) diciendo: “nombro heredero<br />

...”<br />

2º) que manifestando: “nombro<br />

herederos a Ticio y Seyo...”<br />

1º) a Ticio y Seyo simultáneamente<br />

2º) a Ticio y Seyo en partes iguales<br />

3º) a Ticio y Seyo por mitad<br />

1º) simplemente<br />

2º) por partes iguales<br />

3º) por mitad<br />

4º) por partes alícuotas<br />

En estos casos se produciría el acrecimiento porque la<br />

llamada conjunta hecha por el de cuius implica unidad en toda la<br />

herencia.<br />

Ahora bien, los resultados serán distintos si el testador<br />

designa diciendo: “instituyo a Ticio y Seyo por mitad”, que si lo hace<br />

diciendo: “a Ticio en la mitad de la herencia y a Seyo en la otra<br />

mitad”. En este supuesto, no se producirá acrecimiento porque el<br />

testador ha hecho dos cuerpos separados con cada mitad de la<br />

herencia.


388<br />

Nosotros pensamos que respecto al último requisito exigible<br />

en el derecho de acrecer, vocación in solidum, es inevitable una<br />

especial consideración al principio universitas hereditatis. Sabemos<br />

que una de las grandes cuestiones que ha dividido la doctrina<br />

romanística y que ha trascendido al Derecho civil actual es la de si la<br />

herencia cabe concebirla o no, como una unidad, síntesis o<br />

complejo de cosas, de relaciones jurídicas del difunto vistas en su<br />

unidad. En las fuentes romanas impera el criterio que considera a la<br />

herencia como algo contrario a cosas singulares o aisladas,<br />

hablándose de la herencia como una universalidad y no como cosas<br />

singulares.<br />

Pero no cabe duda que el heredero adquiere los bienes,<br />

derechos y obligaciones del causante como objetos independientes<br />

e incluso perfectamente individualizados; adquiere el título jurídico<br />

de cada uno de ellos, aunque también es verdad que el heredero se<br />

subroga en ellas en un solo acto jurídico (unitas actus) y por un<br />

único título (heres), recibiendo pues, los bienes en bloque y de una<br />

sola vez; algo que denota, sin duda, la universalidad de la


389<br />

herencia 316 . Esto dio lugar a que de una forma definitiva los juristas<br />

clásicos concibieran la herencia como una universitas iuris, principio<br />

general que debió influir -pensamos- en el legislador para establecer<br />

este importante requisito en el derecho de acrecer, cual es la<br />

vocación in solidum.<br />

Por otro lado, en el Derecho romano primitivo no se establece<br />

limitación alguna a la voluntad del testador 317 . Esta libertad de<br />

disposición influiría posiblemente en que pronto, para los romanos,<br />

la institución de heredero se contemplara desde dos puntos de vista<br />

diferentes: uno, el acto mismo de instituir, que se somete a las<br />

solemnidades establecidas y bajo el principio universitas hereditatis;<br />

316<br />

Existen además ciertos supuestos que justifican también esa concepción<br />

universal de la herencia: 1º) la naturaleza jurídica de la hereditatis petitio... es<br />

universal pues el objeto de la misma no son cosas singulares hereditarias sino la<br />

herencia como conjunto o complejo. Se reclama un todo o una parte alicuota (en<br />

caso de varios herederos) sería absurdo obligar al heredero a reivindicar por<br />

separado cada uno de los elementos corporales que componen la herencia; 2º)<br />

Por otro lado el heredero se subroga en la universalidad de bienes y derechos<br />

adquiriendo la misma personalidad jurídica del difunto.<br />

317<br />

Quizá porque lo que se pretendía con el testamento era, sobre todo, elegir<br />

aquél de los sui que debía quedar in locum del pater fallecido (in ius difuncti) para<br />

que el fundo familiar no se disgregase. Pero también hay que recordar que si en la<br />

institución de heredero no se favorecía a todos los sui, ésta debería ir<br />

acompañada (para su validez) de una desheredatio de los no instituidos; así lo<br />

establece la Ley de las XII Tablas: sui heredes aut instituendi aut ex heredandi. De<br />

este modo, la institución de heredero y la desheredación aparecen como anverso<br />

y reverso de un mismo fenómeno unidos para conseguir la misma finalidad que en<br />

ese momento tenía la herencia.


390<br />

otro, el contenido de la institución propiamente dicha, y este<br />

importante paso en el mundo jurídico romano fue decisivo -<br />

queremos pensar-, en las soluciones que con respecto a la<br />

instituciones re certa, vocación in solidum, determinación de partes,<br />

etc., y su aplicación al derecho de acrecer, progresivamente se van<br />

dando.<br />

La expansión económica; las relaciones entre los pueblos dan<br />

por resultado que se concebía al heredero como adquirente de la<br />

herencia; de una parte alicuota; con designación de partes 318 .<br />

Podríamos decir, pues, que el término in solidum como requisito de<br />

acrecer expresa el fenómeno de la sucesión por entero desde el<br />

punto de vista causal. Cuando contemplamos, por el contrario, las<br />

expresiones cum partibus, sine partibus, ex aequis partionibus, éstas<br />

designan la sucesión desde el punto de vista de la adquisición<br />

patrimonial pero, sobre todo, con vistas a las consecuencias<br />

318 En este sentido BONFANTE, “Il metodo naturalistico nella teoria del diritto”,<br />

Rivista di Sociologia 21 (1917) (=S. Giurid. Varii IV, Roma 1926) pp. 46 ss.;<br />

“L’origine dell’hereditas e del legato nel diritto successorio romano”, BIDR 4 (1891)<br />

pp. 151 ss., con gran brillantez, diferencia incluso en el simple concepto de<br />

herencia el período clásico y el postclásico. En el primero, sucesión implica<br />

soberanía doméstica uno ictu la successio in locum et in ius; en el segundo,<br />

concreta: successio in universum ius en contraposición a la successio in singulas<br />

res, señalando el autor el importante tránsito de succedere a adquirere.


jurídicas.<br />

4.2.3. Otros requisitos.<br />

391<br />

Hasta aquí hemos venido contemplando los requisitos legales<br />

necesarios (presupuestos lógicos) para que se produzca el derecho<br />

de acrecer. Pero nos podemos preguntar ¿qué ocurre si de forma<br />

expresa el testador manifiesta su voluntad contraria al derecho de<br />

acrecer aún habiéndose cumplido los requisitos legales? ¿o<br />

simplemente se deduce del contenido del testamento que ésa fue la<br />

voluntad del causante?. La pregunta brota del análisis de algunos<br />

otros requisitos que se añaden (a los tres ya estudiados) por parte<br />

de la doctrina. Así:<br />

1º) que el acrecimiento no sea excluido por una manifestación<br />

de voluntad expresa del testador.<br />

2º) que los herederos no sean incapaces de suceder.<br />

3º) que no exista renuncia por parte del heredero 319 .<br />

319<br />

BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., p. 247; GANGI, “Successione<br />

testamentaria” cit., p. 458, entre otros.


392<br />

Entendemos que no habría que considerarlos un<br />

impedimento, ya que son incapacidades remitidas a un momento<br />

anterior a la aceptación, y por tanto, no se trataría de incapacidad<br />

para acrecer sino de incapacidades para suceder. Además, en el<br />

tercer caso, si el heredero que tiene derecho a participar en el<br />

reparto de una vacante, renuncia, es obvio que él provoca a su vez<br />

una nueva vacante. Pero en cualquier caso, por el principio de<br />

prevalencia de la voluntad del testador en la sucesión mortis causa<br />

que establecido en la causa curiana, si la voluntad del testador<br />

resulta contraria, pensamos que no se debe producir el acrecimiento<br />

aun dándose los requisitos legales.<br />

4.3. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN EL<br />

ACRECIMIENTO.<br />

Por el contrario, existen ciertas circunstancias que podrían<br />

actuar limitando el fenómeno de acrecer con carácter excepcional.<br />

Así, la ausencia de alguno de los requisitos de la aceptación; que<br />

exista sustitución; que se de alguno de los casos de transmisión


hereditaria. Veamos cada uno de estos supuestos separadamente.<br />

393<br />

4.3.1. Ausencia de algunos requisitos de la aceptación.<br />

Sabemos que el acrecimiento se produce de modo<br />

automático, como necesidad jurídica. De ello deriva el hecho de que<br />

tenga lugar a favor del coheredero, aunque lo ignore, y en caso de<br />

coniunctio se aplica el principio concursus partes fiunt. Después de<br />

la aceptación, no es necesaria una nueva aceptación ni es posible<br />

renunciar a la cuota que acrece. Lo hemos aprendido de muchas<br />

fuentes:<br />

D. 37,11,28 (Ulp. 41 ad ed.): si duo sint heredes institu<br />

primo et secundus, secundus tertius... nec erit ei necesse<br />

potere bonorum possessionem, sed ipso iure ei<br />

adcrescit...<br />

En este texto Ulpiano nos enseña que el acrecimiento se<br />

verifica de forma automática 320 . De este automatismo del<br />

320 También en D. 29,2,31; D. 29,2,53; C. 6,51; D. 29,2,35; D. 29,2,76. Pensamos<br />

que dado el planteamiento patriarcal de la familia, hijos y descendientes, aun<br />

viviendo el pater, son copropietarios del patrimonio familiar, por lo que no parece


394<br />

acrecimiento que nos parece indiscutible parece lógico deducir que<br />

sería una limitación al acrecimiento la falta de alguno de los<br />

requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico romano para<br />

que la aditio provoque efectos jurídicos. La aceptación sólo produce<br />

efectos jurídicos cuando va precedida de la delatio y además reuna<br />

los siguientes requisitos: 1º) plena; 2º) pura; 3º) personal. Por plena<br />

se entiende que no se puede repudiar o aceptar solo una parte:<br />

D. 29,2,1 (Paul. 2 ad Sab.): qui totam hereditatem<br />

acquirere potest, is pro parte eam scindendo adire non<br />

potest.<br />

También, D. 29,2,2 (Ulp. 4 ad Sab.): sed etsi quis ex<br />

pluribus partibus in eiusdem hereditate institutus sit, non<br />

potest quasdam partes repudiare, quasdam agnoscere.<br />

existir para ellos hereditas sino simplemente una continuidad del dominio o una<br />

libertad del hijo en cuanto a la administración de sus bienes. Estas concepciones<br />

parecen justificar la adquisición automática. BIONDI, Diritto ereditario cit., p. 248,<br />

considera basándose en su teoría de derecho de “no decrecer” que el<br />

acrecimiento se produce en base al título ya existente y no es necesario por tanto<br />

nueva aceptación. VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 125 dice “come<br />

unico de inescindibile è il titolo, così unico de inescindibile e l’acquisto”. También y<br />

en el mismo sentido, BONFANTE, Corso cit., p. 254. Muy significativo es el<br />

comentario que Gayo hace a la ley Iulia y Papia (D. 29,2,53,1): qui semel alicua ex<br />

parte heres extiterit deficientium partes etiam invitus excipit, id est, tacite ei<br />

deficientium partes etiam invito acrescunt), considerada como una glosa<br />

explicativa (adcrescunt) por algunos autores como LA PIRA, Studi Bonfante 3, p.<br />

310, n 47; LENEL, Palingenesia Iuris Civilis 1. Leipzig 1889, p. 249 nt. 7, entre<br />

otros.


395<br />

Por pura, entendemos que no es posible aceptar bajo<br />

condición, tal y como se evidencia en:<br />

D. 50,17,77 (Pap. 28 quaest.): actus legitimi... hereditatis<br />

aditio, servi optio datio tutoris in totum vitiantur per<br />

temporis vel conditionis adiectionem. nonnunquam tamen<br />

actus suprascripti tacite recipiunt, quae aperte<br />

comprehensa vitium afferunt, nan si acceptum feratur ei,<br />

qui sub conditione promisit, ita demum egisse aliquid<br />

acceptilatio intelligitur, si obligationis conditio extiterit;<br />

quae si verbis nominatim acceptilationis comprehendatur,<br />

nullius momenti faciet actum; la aceptación debe ser<br />

pues, inmediata y definitiva.<br />

Finalmente, cuando hablamos de personal, quiere decirse<br />

que debe hacerse por el propio heredero, pues en principio no se<br />

admite (salvo las excepciones legales) representación legal. Sí se<br />

admite, por el contrario, en la bonorum possessio y a partir de la<br />

época postclásica se dan algunas excepciones establecidas por<br />

Teodosio II 321 . La adición ha de hacerse, pues, por el propio llamado<br />

321 Vid. respecto a la capacidad del aceptante, D. 29,2,47; D. 50,17 5; D. 29,2,9.


396<br />

a heredar 322 , sin admitirse representación, excepto en los siguientes<br />

casos: alieni iuris, impuberes, los filiis y el servus pueden aceptar,<br />

pero los efectos pasan al pater o dominus.<br />

4.3.2. La sustitución.<br />

La sustitución no es más que el reemplazo de un heredero<br />

por otro: el testador nombra un heredero en segundo lugar por si se<br />

diera el caso de que el primer instituido no quiera o no pueda recibir<br />

la herencia. En el primer supuesto, por renuncia (heredes voluntarii);<br />

ius abstinendi (suus); restitutio in integrum. En el segundo supuesto,<br />

por premoriencia o incapacidad. Que la sustitución prevalece al<br />

acrecimiento, es admitido unánimemente por la doctrina. Sin<br />

embargo, hay que observar que la delación al sustituto era<br />

autónoma respecto a la llamada del heredero instituido en primer<br />

322 De todos estos requisitos se hace eco nuestro Código civil a partir del art. 988,<br />

estableciendo: 1º) la aceptación tiene que ser completa, no se puede repudiar en<br />

parte; 2º) los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento<br />

del causante (art. 989); 3º) no se puede aceptar sin estar seguro de la muerte de<br />

la persona (art. 991); 4º) tiene capacidad para aceptar todo el que tenga libre<br />

disposición de los bienes (art. 992); los menores pueden ser representados (por<br />

tutor con autorización del consejo de familia). En Derecho romano, se establece<br />

este requisito a partir de Teodosio II y Valentiniano III, el padre o tutor puedan<br />

aceptar en nombre de los dementes y los infantes (siempre a beneficio de<br />

inventario); 5º) la aceptación tiene efectos irrevocables (art. 997).


397<br />

lugar, de modo que, el testador puede modificar cuantas veces<br />

quiera el contenido de la sustitución. Así lo vemos en:<br />

D. 28,6,30 (Iul. 78 digest.): quidam testamento Proculum<br />

ex parte quarta et quietum ex parte dimidia et quarta<br />

heredem instituit, deinde quieto florum, Proculo sosiam<br />

heredes sustituit, deinde, si neque florus neque sosia<br />

heredes essent, tertio gradu ex parte dimidia et quarta<br />

coloniam leptitanorum et ex quarta complures heredes<br />

subtituit in plures quam tres uncias: quietus hereditatem<br />

adiir, procuro et sosia vivo testatore decesserunt:<br />

quaeritur, quadrans Proculo datus ad quietum an ad<br />

sustitutos Tertio gradu pertineat. respondi eam videri,<br />

voluntatem patris familias fuisse, ut tertio gradu scriptos<br />

heredes ita demum substituerit, si tota hereditas<br />

vacasset, idque apparere evidenter ex eo, quod plures<br />

quam duodecim uncias inter eos distribuisset et id circo<br />

partem quartam hereditatis de qua quaeritur ad quietum<br />

pertinere 323 .<br />

Hay que decir también con respecto al acrecimiento en caso<br />

de sustitución que las siguientes consideraciones pueden modificar<br />

323 VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 122, recoge ampliamente las<br />

opiniones de parte de la doctrina que lo fundamenta en ragioni filologiche; entre<br />

ellos: BESELER, Zeit. Sav. St. (1925) p. 472; TUME<strong>DE</strong>I, Rev. Ital. Sc. Giur. (1919)<br />

p. 99; RECHNITZ, Studien zu Salvium Iulianus (1925) p. 69.


398<br />

o, al menos, afectar al principio general de prevalencia de la<br />

sustitución:<br />

1º) que las condiciones establecidas en la primera<br />

designación de heredero no afectan a la sustitución; el sustituto no<br />

está obligado a cumplirlas.<br />

2º) que la declaración de indignidad del sustituto hace nula la<br />

sustitución, pasando la porción vacante al fisco (D. 29,5,15).<br />

4.3.3. Algunos casos de transmisión hereditaria.<br />

También las excepciones al principio de la intransmisibilidad<br />

mortis causa del derecho conferido al heredero por la delatio pueden<br />

modificar las consecuencias de la aplicación de nuestro instituto 324 .<br />

Los casos de transmisión son los siguientes:<br />

324 En el Derecho moderno (Código civil, art. 1006) el derecho a aceptar o repudiar<br />

es transmisible: cuando el heredero muere sin aceptar pasa a los suyos tal<br />

derecho. En este sentido existe discrepancia con el Derecho romano, puesto que<br />

respecto a que si la situación de expectativa que el heredero vive antes de la aditio<br />

es enajenable inter vivos o transmisible mortis causa, el Derecho romano dió una<br />

respuesta negativa; el derecho a aceptar no es ni enajenable ni transmisible en<br />

Derecho clásico. Pero también hay que admitir que desde la primera época<br />

existieron muchas excepciones a esta norma que muy pronto cayó en desuso y<br />

ése posiblemente sea el motivo de su abolición en la práctica moderna.


399<br />

1º) Transmissio ex capite in integrum restitutionis a favor de los<br />

sucesores del heredero que murió en situación que no era posible<br />

aceptar (por ejemplo, ausencia por motivos militares) y que por tanto<br />

podría haber pedido una in integrum restitutio.<br />

2º) Transmissio theodosiana ex iure sanguinis, a favor de los<br />

descendientes del heredero que muere antes de la apertura del<br />

testamento.<br />

3º) Transmissio ex capite infantia, a favor del pater del heredero<br />

muerto in potestate.<br />

Justiniano dio un paso definitivo disponiendo con carácter<br />

general tanto para la herencia testada como para la intestada que,<br />

en caso de que el heredero falleciese durante el statium deliberandi,<br />

o bien, antes del año siguiente a la delatio, sus sucesores podían<br />

aceptar o renunciar.


4.4. EFECTOS JURIDICOS <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO.<br />

400<br />

Llegados a este punto de nuestro trabajo, sentimos la<br />

necesidad (al objeto de conseguir una exposición lo más clara<br />

posible de los efectos que produce el derecho de acrecer) de seguir<br />

un sistema armónico con el adoptado en capítulos anteriores ya que,<br />

a la dificultad de la materia en sí misma, se une ahora el hecho de<br />

que en relación a los efectos jurídicos, hemos encontrado en la<br />

doctrina poco más que algunas soluciones aisladas a casos<br />

concretos, evitando llegar a conclusiones amplias y de carácter<br />

general 325 .<br />

325<br />

VOCI, Diritto ereditario cit., p. 694, por ejemplo, contempla los efectos del<br />

derecho de acrecer en apartados independientes: 1º) en relación a los diferentes<br />

tipos de legados (per damnationem, per vindicationem); 2º) los fideicomisos,<br />

equiparados en efectos a los legados per damnationem; 3º) las manumisiones –<br />

dice- tienen un régimen análogo al legado per vindicationem, pero no llega a<br />

conclusiones genéricas sobre las que podamos aglutinar los verdaderos efectos<br />

aplicables a cualquier caso.<br />

Otra parte de la doctrina se limita a guardar silencio, o se preocupa de la eficacia<br />

del acrecimiento de una manera autónoma según su concepción personal de este<br />

instituto; cosa lógica en cierto modo pero que supone una dificultad añadida para<br />

nosotros.<br />

Sólamente SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 196 ss., profundiza<br />

en dos efectos del derecho de acrecer, dedicándole un importante apartado dentro<br />

de su meritorio trabajo, siempre fiel a su impecable sistemática y consecuente con<br />

su postura respecto a esta figura jurídica objeto de nuestro estudio.<br />

Recordemos que, según su criterio, el derecho de acrecer es un derecho de<br />

carácter subjetivo y autónomo, por el cual el heredero acrece, siempre supeditado<br />

a que se produzca la vacante, por ello, lo configura como “un derecho al derecho”.


401<br />

Partiendo de la idea de que cuando un heredero no llega a<br />

aceptar o renuncia, la vacante no se produce en la cuota, sino en la<br />

llamada o vocación, estudiaremos los efectos señalando primero, los<br />

caracteres generales de la eficacia del acrecimiento y el modo de<br />

actuar, para poder llegar a los efectos propiamente dichos que los<br />

estudiaremos ajustándonos a los momentos o períodos señalados<br />

en el proceso sucesorio expuestos en capítulos anteriores.<br />

4.4.1. Modo de actuar el derecho de acrecer.<br />

En este apartado analizaremos ciertas circunstancias que<br />

derivan del acrecimiento, y que podrían considerarse efectos del<br />

mismo, como son la necesidad, el automatismo y su carácter<br />

irrenunciable; así como el ámbito en que opera la institución objeto<br />

de estudio. Para luego centrarnos en aquéllos que la doctrina<br />

considera efectos propiamente dichos del derecho de acrecer.<br />

Pero nosotros no pensamos que sea un derecho subjetivo que corresponda al<br />

heredero, ni que mediante su ejercicio pueda adquirir las cuotas ajenas que<br />

quedan vacantes; es, desde nuestro punto de vista, por el contrario, un efecto de<br />

la vocación solidaria que se produce –además- antes de la aceptación cuando aún<br />

no ha tenido lugar el concurso ni la cuota.


4.4.1.1. Necesidad, automatismo e irrenunciabilidad.<br />

402<br />

D. 28,5,60 (Cels. 19 digest.): qui solvendo monerat,<br />

servum primo loco, et alterum servum secondo loco<br />

heredes scripsit; solus is, qui primo loco scriptus est,<br />

hereditatem capit, nam lege aelia sentia ita cavetur, ut, si<br />

duo pluresve ex eadem causa heredes scripti sint, uti<br />

quisque primus scriptus sit, heres sit.<br />

D. 29, 2, 35 (Ulp. 9 ad Sab.): si quis heres ex parte… pro<br />

herede gesserit, erit heres ex causa quoque<br />

substitutionis, quoniam invito quoque ei accrescit portio.<br />

Idem dico, et si filius familias vel servus inssu domini vel<br />

patris adierint hereditatem mox emancipatus vel<br />

manumissus ex causa sustitutionis adeant, erut namque<br />

heredis, sunt enim appendices praecedentis institutionis.<br />

Es el efecto típico del derecho de acrecer, ya que se produce<br />

en el mismo momento de producirse la vacante, lo quieran o no los<br />

demás herederos; tengan o no conocimiento de la existencia de la<br />

vacante; incluso contra la voluntad propia del heredero (a pesar<br />

suyo); sin el conocimiento de la persona a favor de la cual tiene<br />

lugar; sin necesidad de aceptación expresa y, además, sin


403<br />

posibilidad de renunciar. Como quiera que el acrecimiento no tiene<br />

lugar en virtud de una nueva vocación hecha en el momento de<br />

producirse la vacante, sino en virtud de la originaria, única y primitiva<br />

vocación solidaria, en la que cada heredero recibe el derecho al<br />

todo, si acepta, no lo hace por una cuota sino por una potencial<br />

totalidad de los bienes. Esta característica primera de necesidad e<br />

irrenunciabilidad del acrecimiento es más bien una consecuencia<br />

inmediata del concepto mismo. Podemos concluir, pues, que el<br />

acrecimiento opera de pleno derecho; así lo vemos en:<br />

D. 29,2,31 (Paul. 2 ad Sab.): heredi… instituto reliquae<br />

partes acrescunt... licet heres ignoret.<br />

D. 29,2,76 (Iavol. 4 epist.): si tu ex parte sexta sub<br />

conditione institutus fuises heres... an adire neccesse<br />

habueris, ne sextans tuus intereat? respondit: nihil<br />

interest, utrum ex subtitutione prius adierit, an ex prima<br />

institutione, quum ab utraque causa una aditio sufficiat;<br />

sextans itaque, qui sub conditione datus mihi est, ad me<br />

solum pertinet 326 .<br />

326 También en el mismo sentido se manifiesta Celso D. 28, 5, 59, 7: Si attius,<br />

titium et maevium et seium aequis partibus heredes instituit, titius interim solus adiit<br />

hereditatem, et seium heredem instituit, poterit seius titii adire hereditatem, attii vel<br />

adire, vel omittere; sed attio, antiquam adeat vel omittat eius hereditatem, ex<br />

semisse heres erit. Si adierit seius attii hereditatem, titius ex triente duntaxat heres


404<br />

El acrecimiento, por tanto, tiene lugar automáticamente, esto<br />

es, sin que se tenga en cuenta la voluntad de los herederos e<br />

incluso en contra de la voluntad del testador, quien tendrá que<br />

utilizar necesariamente el instrumento jurídico de la sustitución si<br />

quiere evitar el acrecimiento, ya que la simple prohibición expresa<br />

del testador respecto al acrecimiento se considera nula.<br />

4.4.1.2. Ambito de actuación del acrecimiento.<br />

Sobre la expansión de la cuota examinemos seguidamente el<br />

momento en que se produce. Nos detenemos ahora, como<br />

característica general del derecho de acrecer en la expansión de la<br />

cuota y de manera especial en el momento en que se produce el<br />

peculiar efecto de una expansión en la titularidad jurídica, que<br />

erit et per hereditatem titii triens duntaxat ad seium perveniet alterum trientem ex<br />

sua institutione habebit. Quid ergo, si ab attio titius et seius heredes instituti sunt,<br />

titius adierit hereditatem, titio seius heres ex titerit, potest ne attii hereditatem<br />

omitere, an neccessario ei ex asse heres est, quippe quum alius nemo heres<br />

institutus est, quam is ipse, qui ex aliqua parte iam heres est?. Perinde est, quasí<br />

unus heres per titium institutus sit.<br />

Gayo, en sus comentarios a la ley Iulia y Papia recogidos en D. 29, 2, 53, 1 nos<br />

dice: qui semel aliqua ex parte heres extiterit, deficientium partes etiam invitus<br />

excipit, id est, tacite ei deficientium partes etiam invito accrescunt. Que la<br />

necesidad e irrenunciabilidad es una consecuencia inmediata del concepto mismo<br />

del derecho de acrecer lo recoge el art. 990 del Código civil cuando dice: “La<br />

aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, o plazo, ni<br />

condicionalmente”.


405<br />

legitima la adquisición por parte de los coherederos de una porción<br />

de la cuota vacante, cuando ésta se haya producido.<br />

D. 29,2,53,1 (Gai 14 ad leg. Iul. et Pap.): qui semel aliqua<br />

ex parte heres extiterit, deficientium partes etiam invitus<br />

excipit, id est, tacite ei deficientium partes etiam invito<br />

accrescunt,<br />

Es decir, el que alguna vez fue heredero de alguna parte de la<br />

herencia, adquiere aún contra su voluntad las partes que no<br />

adquieren los demás 327 . Ahora bien, nos preguntamos en qué<br />

momento se produce esta expansión. Si el proceso sucesorio lo<br />

hemos dividido con anterioridad en tres fases: 1º) apertura de la<br />

sucesión; 2º) adquisición de la herencia y, 3º) producción de<br />

vacante, podríamos pensar que a cualquiera de los tres momentos<br />

podríamos adjudicar en exclusiva la producción de este importante<br />

efecto jurídico. Sin embargo, nosotros pensamos que de admitir sin<br />

reservas lo dicho en el apartado primero, esto es, que el<br />

acrecimiento se produce de pleno derecho (ipso iure) y<br />

necesariamente, tendremos que deducir necesariamente, también,<br />

327 También D. 37,2,2,8 ya citado.


406<br />

que su eficacia opera, no en el momento de la aceptación y tampoco<br />

en el de producirse la vacante, sino concretamente en el momento<br />

de la apertura de la sucesión, delatio o llamada, ya que el derecho<br />

que ejerce el heredero que acrece no lo concede, ni depende del<br />

heredero que falta (y provoca la vacante) sino que recibe por<br />

voluntad del testador, cuya intención fue la de que en caso de<br />

producirse vacante acrezca a los demás, como si el heredero que<br />

falta no hubiese sido contemplado en el testamento. De esta forma<br />

podemos concluir que el efecto del acrecimiento se produce ya<br />

desde el momento mismo de la apertura de la sucesión.<br />

Respecto al ámbito del derecho de acrecer, diremos que el<br />

acrecimiento se puede producir en dos diferentes situaciones: a) en<br />

primer lugar, el acrecimiento puede significar aumento cuantitativo<br />

de la cuota en la delatio. Esta situación jurídica se produce cuando,<br />

deferida la herencia a varias personas, alguna de ellas no adquiere,<br />

de manera que su cuota aumenta a las de los otros llamados,<br />

presuponiendo, pues, pluralidad de llamados y se da tanto en<br />

sucesión testamentaria como ab intestato; b) en segundo lugar, el<br />

acrecimiento puede significar un aumento cuantitativo de la cuota


407<br />

originaria en la institución de heredero. Esta situación sólo puede<br />

producirse cuando se trata de sucesión testamentaria y pueden<br />

darse tres situaciones diferentes:<br />

b1) institución de un solo heredero: en este caso se presume<br />

que el testador no dispone de la totalidad del as, de manera que la<br />

porción de la que no dispuso el testador acrece al único heredero.<br />

D. 28,5,13,2 (Ulp. 7 ad Sab.): denique si minus distribuit,<br />

potestate iuris in hoc resolvitur, ulputa si duos heredes ex<br />

quadrante scripserit; nam hereditas eius residua accedit,<br />

ut ex semissibus videantur scripti.<br />

Ulpiano, en este caso pasa la porción de as no dispuesta por<br />

el testador; da una solución de carácter proporcional,<br />

adjudicándosela a los instituidos como si lo hubiesen sido por la<br />

mitad.<br />

D. 28,5,33 (Gai 2 de test. ad ed. praet. urb.): si quis ita<br />

scripserit: titius ex parte dimidia heres esto; idem titius ex<br />

altera parte dimidia. si navis ex asia venerit, heres esto,<br />

quum ex pura institutione adierit heres, quamvis conditio


408<br />

alterius institutionis pendeat, ex asse fit heres scilicet<br />

etiam conditionem deficiente, quum non prosit ei conditio<br />

quidquam existens, quippe quum non dubitetur, quin, si<br />

quis ex parte dimidia heres institutus sit, nec praeterea<br />

quisquam alius, ipse ex asse heres institui videatur.<br />

El que es instituido por la mitad y no habiendo otro, es<br />

instituido por toda la herencia, en este caso de herencia<br />

condicionada. En el mismo sentido,<br />

D. 29,2,52,1 (Marc. 4 inst.): qui ex parte heres. Instituto<br />

est pure, ex parte sub conditione si adierit hereditatem,<br />

ex esse heres erit, quia solus heres futurus est<br />

omnimodo, nisi, habeat in condicionalem partem<br />

substitutum.<br />

Si se trata de herencia condicional en una parte, y se ade la<br />

herencia antes de cumplirse la condición, se hereda el todo salvo<br />

sustitución.<br />

D.29,2,53 (Gai 4 leg. Iul. Pap.): qui ex duabus heres<br />

institutus fuerit, ex alia pure, ex alia sub conditione, et ex<br />

pura institutione et ex pura institutione adierit et


409<br />

decesserit, posteaque conditio extiterit, ea quoque pars<br />

ad heredem eius pertinet.<br />

El que fue instituido heredero de dos partes, una pura y otra<br />

condicional, y acepta la pura, si muere antes de cumplirse la<br />

condición, la parte condicionada pertenece al heredero.<br />

b2) Pluralidad de herederos instituidos, siendo la institución de<br />

alguno de los herederos nula ab initio.<br />

D.28,5,20,1 (Paul. 2 ad Sab.): si iam mortuo quadrans,<br />

allii dodrans datus sit, et alius sine parte scriptus sit,<br />

labeo ait, eum, qui sine parte heres institutus sit, alterum<br />

assem habiturum, et hanc mentem esse testantis; quod<br />

et iulianus probat, et verum est.<br />

b3) Pluralidad de herederos: en este caso, la invalidez de la<br />

institución se produce con posterioridad a la perfección del<br />

testamento, pero antes de la delatio. Aquí, como consecuencia del<br />

principio de retroactividad del derecho, producirá el mismo efecto<br />

que el caso anterior, es decir, aumento en la cuota.


410<br />

D. 28,5,60 (Cels. 29 digest.): qui solvendo non erat,<br />

servum primo loco, et alterum servum secundo loco<br />

heredes scripsit; solus is, qui primo loco scriptus est,<br />

hereditatem capit; nam lege aelia sentia ita cavetur, ut, si<br />

duo pluresve ex eadem causa heredes scripti sint, uti<br />

quisque primus scriptus sit, heres sit. Esto es, si dos o<br />

más herederos son nombrados por una misma causa<br />

será heredero el primer nombrado.<br />

D. 28,6,4 (Ulp. 4 ad Sab.): si ex asse heres institutus filio<br />

exheredato sustitutus repudiaverit patris hereditatem,<br />

quum non haberet substitutum, non poterit filii adire; nec<br />

enim valet filii testamentum, nisi patris fuerit adita<br />

hereditas, nec enim sufficit ad secundarum tabularum<br />

vim, sic esse factum testamentum, ut ex eo adiri<br />

hereditas possit.<br />

Cuando hay pluralidad de herederos sucede cada uno de<br />

ellos al difunto In universus (en la universalidad de derechos y<br />

obligaciones); ahora bien, esa concurrencia implica una limitación<br />

recíproca de ese derecho universal y esa cuota ideal; ese derecho<br />

virtual que implica su cualidad de heredero universal se transforma<br />

en cuotas de participación, con carácter proporcional y referente a<br />

cosas, créditos y obligaciones, y en caso de que se trate de una


411<br />

obligación indivisible cada uno de ellos será deudor o acreedor<br />

solidario. Respecto a las cosas que componen la herencia, se<br />

produce una communio pro indiviso; esta comunidad hereditaria o<br />

consortium hace surgir entre coherederos una relación cuasi-<br />

contractual y en virtud de esta relación, cada heredero está obligado<br />

frente a los demás a prestar la diligencia quam suis.<br />

C. 3,36,6: ea, quae in nominibus sunt, non recipiunt<br />

divisionem, quum ipso iure in portiones hereditarias ex<br />

lege duodecim tabularum divisa sunt.<br />

C. 2,3,26: pactum successorum debitoris ex lege<br />

duodecim tabularum aes alienum hereditarium, pro<br />

portionibus quaesitis singulis ipso iure divisum, in solidum<br />

unum obligarffe creditori non potest; quod et in honorario<br />

succedentibus iure locum habet. De chirographis itaque<br />

communibus exhibendis coheredem, vel non perfectis in<br />

divisione placitis, convenire, quanti tua interest, potes 328 .<br />

Ningún heredero está obligado a permanecer en el consorcio,<br />

pudiendo individual y libremente utilizar la actio familiae erciscundae<br />

328 Vid. BIONDI, Diritto Ereditario cit., p. 447; ARANGIO RUIZ, La società. 1950, p.<br />

32; VOCI, La dottrina romana del contratto. 1946, p. 207.


para que cese.<br />

412<br />

D. 10,2,2: per familiae erciscundae actionem dividitur<br />

hereditas, sive ex testamento, sive ex aliqua lege<br />

deferatur hereditas vel ex senatus consulto vel etiam<br />

constitutione: et generaliter eorum dumtaxat dividi<br />

hereditas potest, quorum peti potest hereditas.<br />

La mencionada actio la pueden interponer los que puedan<br />

también utilizar la actio petitio hereditatis, y el juicio de división de la<br />

herencia abarca los valores concretos de los bienes del patrimonio,<br />

concedidos por el juez mediante la adiudicatio en proporción a la<br />

cuantía de sus cuotas.<br />

D. 10,2,22,4 (Ulp. 19 ad ed.): familiae erciscundae<br />

iudicium ex duobus constat id est rebus atque<br />

praestationibus, quae sunt personales actiones 329 .<br />

El acrecimiento afecta tanto a la sucesión testamentaria como<br />

329 Gayo 2, 219 considera que, como actio civilis, solo afecta a los heredes. En el<br />

mismo sentido Ulp. 19, 6. Vid. TORRENT, “Sobre la actio familia erciscundae en<br />

relación con la lex Rubria de Gallia Cisalspina”, AH<strong>DE</strong> 36 (1966) pp. 593 ss.;<br />

FREZZA de modo semejante se pronuncia con respecto a la actio comuni<br />

dividundo, en NNDI 1 (1957) pp. 265 ss.; RAGGI, Iura 10, (1959) p. 131, habla<br />

sobre la apelación; sobre el pronunciamiento del iudex familiae erciscundae.


413<br />

ab intestato. Para que el acrecimiento produzca sus efectos ninguna<br />

relevancia jurídica tiene que la llamada sea civil o pretoria, ya que el<br />

acrecimiento como norma general es reconocido también en la<br />

bonorum possessio.<br />

D. 37,1,3,9 (Ulp. 39 ad ed.): in bonorum possessione<br />

sciendum est, ius esse acrescendi; proinde si plures sint,<br />

quibus bonorum possessio competit, quorum unus<br />

admisit bonorum possessionem, ceteri non admiserunt<br />

330 .<br />

Una nueva causa común se puede dar en la sucesión<br />

testamentaria o ab intestato: cuando la delación hecha a favor de un<br />

heredero se vuelve ineficaz por un hecho sucesivo, debido o no a la<br />

voluntad del llamado, por ejemplo, renuncia, o muerte antes de la<br />

aceptación, o incapacidad.<br />

330 Si se trata de herencia civil, la persona capaz de suceder llamada a heredar<br />

(por testamento o por ley) adquiere ipso iure o mediante aceptación. Si se trata de<br />

bonorum possessio tiene lugar por concesión del magistrado previa petición del<br />

heredero. Pero tanto el instituido como el bonorum possessor es heredero<br />

universal del causante y recibe cosas, créditos y deudas, y solo se extinguen al<br />

adquirir la herencia: a) iura in re aliena, en cosas del heredero y viceversa, ya que<br />

el dominio confluye en la misma persona (confusión o consolidación); b) créditos<br />

del causante contra el heredero y viceversa, en los dos casos se da<br />

simultáneamente la condición de acreedor y deudor en la misma persona. Salvo<br />

estas dos excepciones se produce confusión de bienes: bienes y deudas del<br />

causante se suman a las deudas y bienes del heredero formando un único<br />

patrimonio.


414<br />

D. 5,4,2 (Gai. 6 ed. prov.): si ex pluribus, ad quos eadem<br />

hereditatis pertinet, quidam adierint, quidam adhuc<br />

deliberent eos, qui adierint, si petant hereditatem, non<br />

maiorem partem petere debere quam habituri essent<br />

ceteris adeuntibus: nec iis proderit, si ceteri non adierint.<br />

Non adeuntibus autem ceteris poterunt tunc partes eorum<br />

petere, si modo ad eos pertinerent.<br />

Si existe pluralidad de herederos de los que unos aceptan y<br />

otros deliberan, los que aceptaron no podrán pedir las cuotas hasta<br />

que los que deliberan no acepten.<br />

D. 28,5,17 (Ulp. 7 ad Sab.): item, quod sabinus ait, si cui<br />

pars apposita non est, excutiamus; duos ex quadrantibus<br />

heredes scripsit, tertium sine parte; quod assi de est,<br />

feret; hoc et labeo.<br />

Instituido un heredero cum partibus y otro sine partibus, éste<br />

recibirá lo que falta hasta las doce partes.<br />

También, en:<br />

D. 28,5,17,1 (Ulp. 7 ad Sab.): unde idem tractat, si duos<br />

ex undecim, duos sine parte scripsit, mox unos ex his, qui<br />

sine parte fuerunt, repudiaverit, utrum omnibus semuncia,<br />

an ad solum sine parte scriptum. Pertineat; et vaciat. Sed


415<br />

servius omnibus accrescere ait; quam sententiam<br />

veriorem puto, nam quantum ad ius accrescendi, non<br />

sunt coniuncti, qui sine parte instituuntur; quod et celsus<br />

libro sextodecimo digestorum probat.<br />

Si se instituye a A y B, por once partes; y a C y D, sin partes;<br />

si C renuncia, podemos preguntarnos a quién corresponde la media<br />

uncia. La solución es que acrece a todos, porque la designación sine<br />

parte no constituye coniunctio.<br />

D. 37,1,4 (Gai. 8 Leg. Iul. Pap.): veluti quod spreverunt<br />

ius suum, aut tempore bonorum possessionis finito<br />

exclusi sunt, aut ante mortui sunt quam petierunt<br />

bonorum possessionem.<br />

Contempla Gayo en este texto el caso de renuncia o<br />

prescripción para solicitar la bonorum possessio.<br />

D. 38,17,1 (Ulp. 12 ad Sab.): intestati proprie appellantur,<br />

qui, quum possent testamentum facere, testati non sunt.<br />

sed et is, qui testamentum fecit, si eius hereditas adita<br />

non est, vel ruptum, vel irritum est testamentum,<br />

intestatus non improprie dicetur decississe. plane qui<br />

testari non potuit, proprie non est intestatus, puta<br />

impubes, furiosus, vel cui bonis interdictum est, sed hos<br />

quoque pro intestatis accipere debemus. eum quoque,


416<br />

qui ab hostibus captus est, quoniam perlegem corneliam<br />

successio his defertur, quibus deferretur, si in civitate<br />

decessisset, nam et eius hereditas fuisse creditur.<br />

En cuanto a la medida en que se produce el acrecimiento,<br />

aún a riesgo de repetirnos insistiremos una vez más que el aumento<br />

se produce en la titularidad jurídica, es decir, en el momento de la<br />

apertura de la sucesión, por tanto, con anterioridad al concurso y a<br />

la división de la herencia. Y es con posterioridad cuando ese<br />

aumento ya producido se traduce en una cantidad material que se<br />

suma a la cuota primitiva del heredero, por tanto, significa que<br />

aquélla cuota genérica abstracta que conlleva el simple título se<br />

convierte, tras el concurso de los llamados y el consiguiente reparto,<br />

en una definitiva cuota, con carácter concreto y ahora sí, de<br />

naturaleza patrimonial, pecuniaria.<br />

Pero llegados a este punto nos podemos preguntar ¿en qué<br />

medida aumenta?. No podemos dar una respuesta puntual y<br />

concreta, ya que dependerá de cada caso que habrá que analizar en<br />

particular, pero admitiremos con carácter general que si por<br />

acrecimiento entendemos expansión en la titularidad y no aumento


417<br />

material de la cuota, como consecuencia lógica, no se podrá<br />

distinguir entre cuota propia y cuota acrecida. Una vez producido el<br />

acrecimiento la cuota que le corresponda al heredero que quiera y<br />

pueda aceptar formará un todo, una unidad, produciéndose una<br />

confusión patrimonial entre cuota hereditaria y porción de cuota<br />

vacante que corresponde al coheredero. Del mismo modo que se<br />

confunden los patrimonios del heredero y causante en el momento<br />

de la llamada.<br />

4.4.2. Efectos propiamente dichos<br />

Tal como anunciamos al inicio de este epígrafe, corresponde<br />

ahora examinar los efectos jurídicos que el derecho de acrecer<br />

genera cuando tiene lugar su aplicación, conforme a un plan<br />

sistematizador que aportará una mejor comprensión del asunto,<br />

como bien ha sido advertido por parte de la doctrina. En efecto, los<br />

mencionados efectos serán analizados según tengan lugar antes de<br />

la aceptación o después de la misma, y bien entendido que,<br />

siempre, tras el imprescindible presupuesto de una hipotética<br />

vacancia, tal y como quisimos dejar sentado páginas atrás.


418<br />

Sin más preámbulos, y dicho lo anterior, analicemos a<br />

continuación la eficacia del acrecimiento entre coherederos, en<br />

primer lugar, antes de la aceptación de la herencia.<br />

4.4.2.1. Antes de la aditio.<br />

En este primer apartado contemplamos los efectos del<br />

acrecimiento en la fase que va desde llamada hasta el momento<br />

anterior a la aceptación una vez que la simple designación se<br />

concreta en vocación, momento que coincide con la apertura de la<br />

sucesión.<br />

Cuando la llamada es plural, la titularidad jurídica de cada<br />

coheredero implica una “puesta a disposición” no de una cuota, sino<br />

de toda la herencia. Y esto es así, con respecto a todos y cada uno<br />

de los llamados. En esta fase, ninguno de los llamados ha realizado<br />

la aditio, en cuyo caso podrá rechazar o aceptar su cuota junto al<br />

aumento producido por el acrecimiento, pero no podrá rechazar una<br />

aceptando la otra o viceversa.


419<br />

El derecho de acrecimiento pertenece a aquellos derechos<br />

originarios que, por efecto de la vocación, son puestos a disposición<br />

del llamado para ser adquiridos después junto a la cuota hereditaria.<br />

En esta fase la vocación es el punto central del fenómeno sucesorio<br />

y el acrecimiento pertenece a los efectos originarios que se ponen a<br />

disposición del llamado desde el mismo momento de la apertura de<br />

la sucesión. Pero como en este caso la causa de la vacancia se<br />

produce con anterioridad al fallecimiento del causante, el<br />

acrecimiento se produce ipso iure; así ocurre claramente por<br />

ejemplo cuando la causa es la premoriencia, pero en otros casos<br />

como la incapacidad también se equipara en cuanto al efecto ya que<br />

la determinación de la incapacidad se retrotrae en Derecho romano<br />

al momento de la apertura de la sucesión 331 .<br />

Para profundizar en los efectos nos parece lo mejor<br />

confrontar o comparar con la posición de quien es nombrado<br />

heredero en una cierta cuota: no sólo porque nos parece el único<br />

punto de referencia posible, sino sobre todo, porque los efectos que<br />

se producen a favor de un heredero (con derecho a acrecer) no son<br />

331 En el mismo sentido se pronuncia nuestro Código civil, art. 758.


420<br />

otros más que el de ampliar el límite de los efectos que se producen<br />

cuando fue llamado a su primitiva cuota personal.<br />

Cuando la vacante deriva de un hecho ocurrido después de la<br />

muerte del testador, y antes de la aceptación (renuncia,<br />

prescripción, institución de heredero bajo condición) el acrecimiento<br />

se entiende producido también en el momento de la apertura de la<br />

sucesión como consecuencia de su carácter retroactivo. El heredero<br />

en este caso es considerado desde el momento de la llamada como<br />

titular de la cantidad que definitivamente adquiere, es decir, la<br />

cantidad resultante después de añadirle a su cuota personal, la<br />

parte que le hubiese correspondido por acrecimiento (cuota<br />

acrecida) 332 .<br />

332 Un caso especial de sucesión universal o excepción a la responsabilidad de las<br />

cargas lo constituye el de la conventio in manum. El marido adquiere solamente el<br />

activo patrimonial de la mujer; de las deudas no responde al menos de manera<br />

personal, pero a los acreedores se le concede la posibilidad (en caso de que el<br />

marido no pague la deuda) de promover judicialmente la venta de dichos bienes, y<br />

cobrar su crédito con lo conseguido de la venta. Pero si las deudas de la mujer<br />

son hereditarias responde el marido porque también a él se le considera heredero.<br />

GaI 3, 84: ex diverso quod is debuit, qui se in adoptionem dedit, quaeve in manum<br />

convenit; non transit ad comptionatorem aut ad patrem adoptiumus, nisi si<br />

hereditaribum aes alienum fuerit: tunc enim, quia ipse pater adoptivus aut<br />

coemptionator heres fit, directo tenetur iure; is vero qui se adoptandum dedit<br />

quaeve in manum convenit, desinit esse heres.


421<br />

A propósito de la regla según la cual el acrecimiento tiene<br />

lugar ipso iure, es decir, a prescindir de la voluntad del llamado,<br />

pueden citarse las siguientes fuentes:<br />

D. 28,5,59,3 (Cels. 16 digest.): quum quis ex institutis, qui<br />

non cum aliquo coniunctim institutus sit, heres non est,<br />

pars eius omnibus pro portionibus hereditariis accrescit,<br />

neque refert, primo loco quis institutus, an alicui<br />

substitutus heres sit.<br />

D. 29,2,35 pr. (Ulp. 9 ad Sab.): si quis heres institutus ex<br />

parte, mox Titio substitutus, antequam ex causa<br />

substitutionis ei deferatur hereditas, pro herede gesserit,<br />

erit heres ex causa quoque substitutionis, quoniam invito<br />

quoque ei accrescit portio... .<br />

D. 29,2,53,1 (Gai 14 ad leg. Iul. et Pap.): qui semel aliqua<br />

ex parte heres extiterit, deficientum partis etiam invitus<br />

excipit, id est, tacite ei deficientium partes etiam invito<br />

accrescunt.<br />

D. 37,11,2,8 (Ulp. 41 ad ed.): …quodsi Tertius noluerit<br />

hereditatem adire, vel bonorum possessionem accipere,<br />

recidit bonorum possessio ad Prinum, nec erit ei necesse


422<br />

petere bonorum possessionem, sed ipse iure ei<br />

accrescet.<br />

Sobre el efecto retroactivo de la adquisición por acrecimiento,<br />

pueden consultarse:<br />

D. 28,5,59,7 (Cels. 16 digest.): …quid ergo, si ab Attio<br />

Titius et Seius heredes instituti sunt, Titius adierit<br />

hereditatem, Titio Seius heres extiterit, potestne Atii<br />

hereditatem omittere, an necessario ei ex asse heres est,<br />

quippe quum alius nemo heres institutus est, quam is<br />

ipse, quji ex aliqua parte iam heres est?… .<br />

D. 29,2,59 (Nerat. 2 Membran.): qui patri heres extitit, si<br />

idem filio impuberi substitutus est, non potest hereditatem<br />

eius praetermittere. Quod sic recipiendum est, etiam si<br />

vivo pupillo mortuus erit, deinde pupillus impubeds<br />

decesserit; nam is, qui heres extiterit, pupillo quoque<br />

heres necessario erit; nam si ipsum invitum obligat,<br />

coniungi eam paternae jhereditati; et accrescendi iure<br />

acquiri cuicunque patris heredi, existimandum est.<br />

D. 35,1,26,1 (Iul. 86 Digest.): quum eadem res alteri pure,<br />

alteri sub conditione legatur, aut quum alter pure, alter<br />

sub conditione heres scriptus est, pars legati vel


423<br />

hereditatis deficiente conditione accrescit etiam heredi<br />

eius, cui pure legatum vel hereditas data est, si tamen<br />

hereditas eius adita fuerit.<br />

D. 38,16,9 (Marc. 5 instit.): si ex pluribus legitimis<br />

heredibus quidam omiserint adire hereditatem, vel morte,<br />

vel qua alia ratione impediti fuerint, quominus adeant,<br />

reliquis, qui adierint, accrescit illorum portio, et licet<br />

decesserint, antequam accresceret, hoc ius ad heredes<br />

eorum pertinet... .<br />

En este caso lo jurídicamente relevante en cuanto a los<br />

efectos que pueda producir el acrecimiento es: 1) la situación<br />

jurídica del llamado; 2) la tipificación de la cuota potencialmente<br />

vacante. Y ello, porque de estas dos circunstancias se deducirá “la<br />

sustancia” de los derechos del heredero llamado. Scognamiglio 333<br />

los llama “poderes instrumentales” y que son dos derechos<br />

fundamentales: a) derecho a aceptar la herencia y b) derecho de<br />

333 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 196 ss. “la posición del<br />

llamado se sustancia en la expectativa de un conjunto de poderes que podemos<br />

llamar instrumentales: unos referidos al derecho de aceptar la herencia; otros a la<br />

actividad “conservadora”. El autor hace después una consideración con respecto a<br />

los principios que fundamentan el derecho de acrecer y considera que en este<br />

caso se debería exigir una aceptación expresa por parte del heredero con derecho<br />

a acrecer y con respecto a la cuota acrecida (cosa que la norma general no exige,<br />

porque va implícita en la aceptación de la cuota propia) porque –dice- sería una<br />

forma obvia de asignarle al coheredero el derecho de “conservación”, es decir, la<br />

puesta a disposición.


424<br />

administración (también llamada por parte de la doctrina “actividad<br />

conservadora”):<br />

a) Derecho de aceptar:<br />

En cuanto a la posición del llamado, parece lógico admitir que<br />

es prevalente con respecto a la posición de los otros coherederos.<br />

Pero por otro lado admitimos que todos y cada uno de ellos también<br />

lo tendrán con respecto a los demás. Es decir, en esta fase que<br />

contemplamos, los derechos de todos los llamados coinciden, e<br />

incluso nos podríamos plantear la duda de si existe o no en este<br />

caso verdadero acrecimiento 334 . Aunque esta duda parece tener su<br />

lógica hoy, no nos parece que debamos plantearla en Derecho<br />

clásico romano, pues según sus preceptos, también en este caso se<br />

produce acrecimiento, dado que el derecho a aceptar es<br />

absolutamente intransmisible hereditas delata, nondum adquisita<br />

334 Así, incluso del contenido del artículo 982 de nuestro Código civil podríamos<br />

deducir que así como la muerte del heredero con anterioridad a la muerte del de<br />

cuius produce un caso indiscutible de acrecimiento, la muerte del heredero con<br />

posterioridad a la apertura de la sucesión, no produce vacante y, por tanto, al no<br />

estar contemplado este caso en el apartado 2º del citado artículo en modo alguno<br />

podemos admitir que la titularidad pase por acrecimiento, a los demás<br />

coherederos. Cosa lógica, por otro lado, porque en general hoy la posición jurídica<br />

del llamado a la sucesión es transmisible según el art. 1006 de nuestro Código.


425<br />

non transmittitur ad heredes, sin que podamos olvidar y llegados al<br />

siglo II d.C., las excepciones a este principio de intransmisibilidad,<br />

según el cual la muerte del llamado produce la extinción del derecho<br />

a adir la herencia. Haremos aquí una breve referencia a los citados<br />

casos que exceptúan la mencionada regla:<br />

1. transmissio ex capite in integrum restitutiones;<br />

2. transmissio ex capite infantiae;<br />

3. transmissio theodosiana ex iure sanguinis.<br />

La primera de estas excepciones se recoge en:<br />

D. 4,1,6 (Ulp. 13 ad ed.): ium minoris, verum eorum<br />

quique, qui republicae causa ab fuerunt, item omnium,<br />

qui ipsi potuerunt restitui in integrum, successores in<br />

integrum restitui possunt; ita saepissime est constitutum,<br />

sive igitur heres sit, sive is, cui hereditas restituta est, sive<br />

filiifamilias. militis successor, in integrum restitui poterit.<br />

proinde et si minor in servitutem redigatur, vel ancilla fiat,<br />

dominis eorum dabitur non ultra tempus statutum in<br />

integrum restitutio. sed etsi forti hic minor erat captus in<br />

hereditate, quam adierit Iulianus, libro septimo decimo,<br />

digestorum scribit, abstinendi facultatem dominum posse<br />

habere non solum aetatis beneficio, verum et si aetas non


426<br />

patrocinetur; quia non adipiscendae hereditatis gratia<br />

legum beneficio usi sunt, sed vindictae gratia.<br />

En general, la facultad concedida al heredero que ha perdido<br />

(por determinadas razones) el derecho de adir la herencia, de<br />

solicitar del pretor la in integrum restitutio, es reconocida también a<br />

sus herederos 335 . Una segunda excepción fue introducida por<br />

Teodosio II y Valentiniano III, en virtud de la cual se concede al pater<br />

el derecho a la aditio, en nombre del infans, si éste muere<br />

transmissio ex capite infantiae. La transmissio theodosiania, llamada<br />

también ex iure sanguinis, es el tercer caso de excepción y recibe su<br />

nombre de una norma establecida por el emperador Teodosio por la<br />

que, si alguien moría habiendo sido instituido heres ex parte antes<br />

de aceptar, podía transmitir a sus descendientes su derecho 336 .<br />

335<br />

Supongamos el caso de un ausente que por motivos militares (reipublicae<br />

causa) no puede aceptar la herencia, muriendo antes de aceptar y durante esta<br />

situación de ausencia; como la ausencia sería motivo suficiente para invocar la<br />

restitutio in integrum, de no haber fallecido, se concede (transmitiendo) este<br />

derecho de adir a los herederos.<br />

336<br />

A) Ex capite in integrum restituionis, a favor de los sucesores mortis causa del<br />

heredero que murió en situación que no le era posible aceptar (ausente in militia);<br />

sus descendientes podrán aceptar (restitutio in integrum) C. 2,50: Si Valerianus,<br />

centurio comortis duodecimae alpintorum, ante vita decessit, quam possessionem<br />

acciperet, heres eius ex persona defuncti restitutionis auxilium intra annum utilem<br />

ita recte implorabit, si Valerianus post exactos dies, quibus bonorum possessio<br />

defertur, in militia defunctus est; B) Ex capite infantiae, a favor del pater del<br />

heredero muerto in potestate (C. 6,30): Si infanti, id est minori septem annis, in<br />

potestate patris vel avi vel proavi constituto vel constitutae, hereditas sit derelicta


427<br />

Justiniano introduce más tarde dos nuevas excepciones que<br />

pensamos fueron la “antesala” de la que después fue norma general<br />

sobre todos los herederos de un delatus que no haya adido la<br />

herencia, podrán pedir la restitutio in integrum 337 . Admitiremos pues,<br />

como conclusión, que salvo estas excepciones, el derecho a aceptar<br />

lo tienen todos los herederos llamados en el momento del<br />

fallecimiento, independientemente que hagan o no uso de tal<br />

derecho, y que solamente cuando se produce una actitud negativa<br />

vel ab intestato. Delata matre vel linea, ex qua mater descendit vel aliis<br />

quibuscumque personis, cicebit parentibus eius, sub quorum potestate est, adire<br />

eius nomine hereditatem vel bonorum possessionem petere. Sed si hoc parens<br />

neglexerit, etg in memorata actate infans decesserit, tunc parentem quidem<br />

superstitem omnia, ex quacumque successione ad eudem infantem devoluta, iure<br />

patrio quasi iam infanti quaesita capere; C) Theodosiana ex iure sanguinis, a favor<br />

de los descencientes del heredero que mueren antes de la apertura del<br />

testamento. VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, op. cit., p. 123, incluye la transmissio de la<br />

delación como una de las causas que producen la vacante, y afirma: “aunque la<br />

cuota no se puede considerar en este caso vacante hasta que el testador o la ley<br />

llama a un nuevo concursante, no creemos que el acrecimiento sea excluido por la<br />

delación sucesiva”, reconociendo –a la misma vez- que su opinión contradice a la<br />

de la mayoría de la doctrina.<br />

337<br />

Las dos nuevas excepciones justinianeas que hemos mencionado fueron: a)<br />

transmissio ex iure patris: cuando un filius familias rechaza la herencia, el derecho<br />

se transmite al pater; b) transmissio ex iure deliberandi se le concede al llamado<br />

spatium deliberandi (nueve meses o un año) y si hubiese muerto sin haber<br />

transcurrido el plazo y sin haber adoptado decisión alguna respecto a la herencia,<br />

transmitía a sus herederos el derecho a aceptar o repudiar la herencia durante el<br />

tiempo que faltase para completar el plazo. Otros casos excepcionales de<br />

transmisión contribuyeron también: a) el de la hija del patrono instituida heredera<br />

por un liberto en un testamento impugnado como falso; b) el del heredero, que aún<br />

teniendo intención de aceptar, no lo hizo, porque habiendo habido asesinato,<br />

espera la postura y persecución correspondiente a los esclavos (instituto<br />

silaniano); c) la espera del nacimiento de un nasciturus; y algunos otros que se<br />

concedieron con carácter puntual y de los que hemos tenido noticias a través de<br />

las fuentes.


428<br />

del heredero, se extingue el derecho a adir, produciéndose la<br />

vacante, al contrario de lo que ocurre en Derecho moderno, pues al<br />

transmitirse el derecho no hay lugar al acrecimiento.<br />

b) Derecho a conservar o administrar:<br />

En esta fase anterior a la aceptación, el derecho a administrar<br />

la herencia corresponde a todos aquellos que en el momento de<br />

producirse la llamada tengan la potencial capacidad necesaria para<br />

aceptar. Ahora bien, dos casos especiales se pueden dar aún<br />

teniendo la capacidad necesaria para aceptar: 1º) que no quiera<br />

recibir y voluntaria y directamente lo manifieste (renuncia); 2º)<br />

prescripción. En los dos casos se produce evidentemente una<br />

situación de incertidumbre con respecto a los que ya aceptaron,<br />

puesto que hasta que se conozca definitivamente la voluntad<br />

contraria (o a favor) puede transcurrir un tiempo más o menos largo<br />

en el que aún no se puede hablar de acrecimiento de manera cierta,<br />

de modo que en esta situación el verdadero problema es determinar<br />

a quien corresponde la administración de esas cuotas en situación<br />

de incertidumbre y hasta cierto punto en estado de yacencia.


429<br />

Una primera y más lógica solución pensamos que sería: los<br />

coherederos podrán solicitar la interrogatio in iure, obligando al<br />

heredero indeciso a pronunciarse en el plazo establecido por el juez<br />

y en tanto llegue ese día en que se extinga el plazo, la<br />

administración de los bienes corresponderá a los que ya han<br />

aceptado y manifiesten su voluntad de hacerlo y, que por tanto,<br />

tendrían derecho al acrecimiento al producirse 338 . Situación jurídica<br />

parecida se presenta cuando el llamado no puede administrar<br />

porque la vocación está sometida o subordinada a una condición. En<br />

éste, como en los anteriores ejemplos, el fundamento de la solución<br />

lo encontramos en la puesta a disposición del derecho de acrecer,<br />

que ya antes de la aceptación se le “ofrece” a todo coheredero, no<br />

siendo más que una atribución previa al futuro titular de cuota<br />

acrecida 339 . Para concluir, admitiremos sin dificultad que el derecho<br />

338<br />

En este sentido se pronuncia SCOGNAMIGLIO, op. cit., pp. 196 ss.,<br />

considerando que en estos casos hay una superposición entre el derecho a tutelar<br />

la cuota deferida al heredero y el derecho a tutelar la cuota que potencialmente le<br />

podrá corresponder por acrecimiento, y cita el artículo 642 del Código italiano que<br />

reconoce, recurriendo a una curatela especial, el “poder” de administrar del<br />

heredero con derecho de acrecimiento. Igual solución –por analogía- establece<br />

nuestro Código civil (ver art. 802).<br />

339<br />

Siguiendo la teoría de SCOGNAMIGLIO y contemplando la situación desde la<br />

perspectiva de la comunidad hereditaria, podríamos deducir que no debe<br />

entenderse el derecho de administración como un poder al todo, sino que todos<br />

(juntos) deben administrar la herencia entera, pero que la titularidad de ese poder<br />

sólo se le concederá a los herederos individualmente por cuotas.


430<br />

de administrar no es más que una consecuencia lógica de la eficacia<br />

jurídica que ya el derecho de acrecer “proyecta” incluso en esta fase<br />

previa a la aceptación.<br />

4.4.2.2. Después de la aditio<br />

En esta fase, al coheredero lo contemplamos, no solamente<br />

como “portador” de la titularidad plena de su cuota sino que de ella<br />

deriva el derecho pleno también de conseguir la vacante producida<br />

por otro heredero, y que hasta este momento solo estaba “puesta a<br />

disposición”. Titularidad jurídica que adquiere como consecuencia<br />

de la aceptación, llevando implícita la de la cuota acrecida<br />

(recordemos que al aceptar la propia se acepta también la acrecida,<br />

sin necesidad de manifestación expresa de aceptar, y sin posibilidad<br />

de renunciar). La aceptación o renuncia de una conlleva el mismo<br />

resultado con respecto a la otra. No se puede aceptar la propia<br />

rechazando la que acrece ni viceversa.<br />

Ahora bien, en este caso se pueden dar dos hipótesis: 1ª) que<br />

todos acepten; 2ª) que unos acepten y otros no. En la primera de las


431<br />

hipótesis, si todos aceptan y no se produce vacante, tampoco el<br />

acrecimiento produce efectos jurídicos por faltar la condictio iuris<br />

dando paso a la adiudicatio definitiva de cuotas producido el<br />

concurso y la división hereditaria. Pero también dentro de este<br />

primer apartado se puede producir un segundo supuesto y es que se<br />

haya producido vacante por premoriencia por ejemplo; entonces,<br />

debemos admitir que el acrecimiento se produce jurídicamente (por<br />

el efecto retroactivo) al momento de la llamada y solo podemos<br />

hablar dentro de este segundo período de efecto material (aumento<br />

patrimonial).<br />

Finalmente, algunos de los herederos pueden aún no haber<br />

aceptado (prescripción o posible renuncia), habiéndolo hecho sin<br />

embargo, los demás. En este caso, respecto a los herederos<br />

pendientes de aceptar, se pueden dar también dos situaciones: que<br />

acepten (y no se produzca vacante ni acrecimiento) y que no lleguen<br />

a aceptar, en cuyo caso los efectos del acrecimiento se retrotraen<br />

también como en casos anteriores al momento de la apertura de la<br />

sucesión.


4.4.3. Especial consideración a la hereditas vendita<br />

432<br />

El problema de la venta de la herencia es una situación<br />

especial que en esta segunda fase se puede presentar, y que<br />

siempre preocupó a la jurisprudencia romana y doctrina posterior.<br />

Estudiémoslo a continuación. Al encontrarse el patrimonio<br />

hereditario sin titular, es necesario determinar el heredero<br />

destinatario que se subrroga en esa titularidad, y al recibir éste el<br />

dominio de los bienes, nada se opone a priori a que pueda<br />

enajenarlos a otra persona (a título oneroso o gratuito) una vez<br />

deferida la herencia. Lo vemos en:<br />

I. 2,19,7: pro herede enim genere est pro domino genere:<br />

veteres enim heredes pro dominis appellabant 340 .<br />

En el antiguo Derecho Romano la transferencia de la herencia<br />

se podía hacer a través de la In iure cessio 341 . Esta institución se<br />

340<br />

Y en Ulpiano 22,26: ... pro herede gerit qui rebus hereditatiis tamquam dominus<br />

utitur. También en D. 9,2,11,6: ad legem aquiliae actio hero competit, hoc est,<br />

domino, donde se establece que al señor o dueño le compete la acción de la ley<br />

Aquilia.<br />

341<br />

Ulpiano nos enseña las reglas que dominan esta materia en los siguientes<br />

textos, Ulp. 19,11: in iure cedi; res etiam incorporales possunt, velut ususfructus et


433<br />

consideró como derogación al principio de la intransmisibilidad de la<br />

delatio y consiguiente aditio. Se discute el origen de este instituto<br />

que solo tuvo vigencia en época clásica, desapareciendo<br />

definitivamente en la época justinianea. Mediante la in iure cessio,<br />

pues, el heredero (que no fuese suus) podía transmitir la herencia a<br />

un tercero, antes de la aceptación, encontrándose el cesionario en la<br />

misma situación jurídica que el llamado (cedente), recibiendo tras la<br />

aceptación, la herencia en bloque (con activo y pasivo). Si la in iure<br />

cessio la realiza el heredero intestado después de la aceptación,<br />

solo se transmiten los bienes pero no las obligaciones, que junto al<br />

título de heredero, quedaban en el cedente. Y lo mismo ocurre<br />

cuando es el heredero testamentario el que realiza la cesión, en<br />

cuyo caso, efectuada la in iure cessio (solo admitida después de la<br />

aceptación) por parte del heredero testamentario, el cesionario sólo<br />

adquiere los corpora hereditatis.<br />

hereditas et tutela legitima libertae; Ulp. 19,12: hereditas in iure ceditur vel<br />

antequam adeatur vel posteaquam adita fuerit; Ulp. 19,13: antequam adeatur, in<br />

iure cedi potest ab herede legitimo: postea quam adita est, tam a legitimo quam ab<br />

eo, qui testamento heres scriptus est; Ulp. 19,14: si antequam adeatur hereditas in<br />

iure essa sit, proinde heres fit, cui cessa est, ac si ipse heres legitimus esset. quod<br />

si posteaquam adita fuerit, in iure cessa sit, is qui cessit permanet heres et ob id<br />

creditoribus defuncti manet obligatus debita vero pereuna id est debitores defuncti<br />

liberantur; Ulp. 19,15: res autem corporales, quasi singulares in iure cessae<br />

essent, transeunt ad eum, cui cessa est hereditas.


434<br />

Parece que llegó a admitirse el uso de la in iure cessio por<br />

parte de los herederos sui, aún en contra de la teoría sabiniana que<br />

lo consideraba ineficaz. De las enseñanzas de Gayo intentaremos<br />

deducir las reglas que dominan esta materia, para esquematizarla y<br />

simplificarla:<br />

1ª.- Heredero ab intestato: El heredero civil ab intestato podía<br />

ceder su derecho a la herencia antes de la adición, y esta cesión<br />

tiene por efecto considerar al adquirente como si fuese heredero<br />

desde el origen o principio de la sucesión (como si fuese<br />

directamente llamado). Así, se le transmite la propiedad de las cosas<br />

corporales comprendidas en la herencia, siempre que el traspaso se<br />

realizase antes de la aditio.<br />

Gai 2,35: nam si is ad quem ab intestato legitimo iure<br />

pertinet hereditas in iure eam allii ante aditionem cedat, id<br />

est antequam. heres extiterit, proinde fit heres is cui in<br />

iure cesserit ac si ipse per legem ad hereditatem vocatus<br />

esset.<br />

Pero si la cesión la hace después de la aceptación, el


435<br />

adquirente recibe la propiedad de las cosas, como si se hubiese<br />

hecho un traspaso individual de las mismas. Pero no por ello el<br />

cedente pierde su cualidad de heredero y, por tanto, no se libra de la<br />

responsabilidad frente a los acreedores del de cuius (ultra vires<br />

hereditatis). Por tanto, los acreedores no adquieren derecho contra<br />

el adquirente (como consecuencia de la cesión) porque éste recibe<br />

res inter alius acta. Gayo nos dice que, en consecuencia, las deudas<br />

se extinguen, lucrándose de este modo los deudores de la herencia.<br />

Gai 2,35: ... post obligationem vero si cesserit, nihilo<br />

minus ipse heres permanet et ob id creditoribus tenibitur,<br />

debita vero pereunt eoque modo debitores hereditarii<br />

lucrum faciunt.<br />

Haciéndonos ver Gayo, a continuación, que como la in iure<br />

cessio implica renuncia a la herencia los deudores se encontrarán,<br />

por tanto, libres de acreedores. Y añade, por último, en este mismo<br />

texto que las cosas corporales de la herencia pasan como, si de una<br />

en una se hubiesen transmitido: ... corpora vero eius hereditatis<br />

proinde transeunt ad eum cui cessa est hereditas, ac si ei singula in<br />

iure cessa fuissent (Gai 2,35).


436<br />

2ª.- Heredero testamentario: Si el heredero es testamentario y<br />

hace transmisión antes de la aceptación, esta in iure cessio es<br />

considerada nula e inoperante. Si lo hace, por el contrario, después<br />

de la aceptación, se producen los mismos efectos que en el caso de<br />

heredero ab intestato, es decir, se transmite la propiedad de forma<br />

individual, pero el cesionario no responde de las deudas del<br />

causante ya que, como hemos dicho, se equipara a la renuncia y,<br />

por tanto, la transmisión no conlleva el traspaso de deudas. Lo<br />

vemos en:<br />

Gai 2,36: Testamento autem scriptus heres antge aditam<br />

quidem hereditatem in iure cedendo eam alii nihil agit;<br />

postea vero quam adierit si cedat ea accidunt quae<br />

proxime diximus de eo ad quem ab intestato legitimo iure<br />

pertinet hereditas si post obligationem in iure cedat.<br />

3ª.- Herederos sui et necessarii: Gayo, para este tercer<br />

supuesto, señala la controversia existente respecto a si los<br />

herederos sui se les permite o no ceder los bienes hereditarios,<br />

haciendo mención a la opinión sabiniana, que rechaza la admisión<br />

de la figura realizada en caso de un heres suus. Los proculeyanos,


437<br />

en cambio, equiparan los sui a los extranei, siempre que la cesión se<br />

produzca con posterioridad a la aditio.<br />

Gai 2,37: idem. et de necessariis heredibus diversae<br />

scholae auctores existimant, quod nihil videtur interesse,<br />

utrum aliquis adeundo hereditatem fiat heres, an invitus<br />

existat; quod quale sit, suo loco apparebit 342 .<br />

Otro problema controvertido entre las escuelas fue la cuestión<br />

de la posibilidad o no de aplicar la usucapio pro herede, ya que<br />

según el principio nihil pro herede posse usucapi, suis heredibus<br />

existentibus, magis obtinuit... (C. 7,29,1) parece admitirse en<br />

general, rechazándola sólo cuando los herederos son sui et<br />

342 Una primera norma o regla establece el mismo Gayo con carácter general,<br />

aplicable, por tanto, a qualquiera de los tres casos que hemos señalado. Gai 2,34:<br />

hereditas quoque in iure cessionem tantum recipit. Establece como vemos la<br />

obligatoriedad de realizar la cesión (en cualquiera de los tres casos) en presencia<br />

del magistrado. Y es el mismo Gayo quien insiste en este requisito de forma<br />

cuando recoge de nuevo los requisitos de la in iure cessio en los textos siguientes:<br />

Gai 2,85: item si legitimam hereditatem heres, antequam cernat aut pro herede<br />

gerat, alii in iure cedat, pleno iure fit ille heres, cui cessa est hereditas, proinde ac<br />

si ipse per legem ad hereditatem vocaretur; quodsi posteaquam heres extiterit,<br />

cesserit, adhuc heres manet et ob id creditoribus ipse tenebitur; sed res corporales<br />

transferet proinde ac si singulas in iure cessisset, debita vero pereunt, eoque modo<br />

debitores hereditarii lucrum faciunt; Gai 2,86: idem iuris est, si testamento scriptus<br />

eres posteaquam heres extiterit, in iure cesserit hereditatem; ante aditam vero<br />

hereditatem cedendo nihil agit; Gai 2,87: suus autem et necessarius heres, item<br />

alii qui sunt inter necessarios heredes, an aliquid agant in iure cedendo, quaeritur.<br />

nostri praeceptores nihil eos agere existimant; diversae scholae auctores idem eos<br />

agere putant, quod ceteri post aditam hereditatem; nihil enim interest utrum aliquis<br />

cernendo aut pro herede gerendo heres fiat, an iuris necessitate hereditati<br />

adstringatur.


438<br />

neccessarii 343 . Pero muy pronto los romanos, intentando resolver los<br />

problemas que la compleja naturaleza de esta materia le iba<br />

presentando, empiezan a aplicar –con éxito- a la cesión las reglas<br />

que rigen en el contrato de ius gentium más difundido, la emptio<br />

venditio. Procediendo así, conseguían, por un lado, salvaguardar los<br />

intereses de terceras personas; por otro, conceder al adquirente las<br />

mismas ventajas que se obtienen de la compraventa 344 .<br />

343<br />

También esta negación la vemos en Gai 2,58: necessario tamen herede<br />

extante nihil ipso iure pro herede usucapi potest, aunque creemos que nada<br />

justifica esta manera de ver las cosas, ya que esta cuestión –ya en tiempos de<br />

Gayo- se decidió a favor de los sui y en contra de los necessarii, y esta negación –<br />

pensamos- que sólo sería admitida en una época en la que se consideraba al suus<br />

como copropietario (junto al pater) de los bienes de la familia, y que Gayo, lo<br />

hiciese por respeto al derecho consuetudinario.<br />

344<br />

D. 5,3,54: ei qui partes hereditarias, vel totam a fisco mercatus fuerit, non est<br />

iniquum dari actionem, per quam universa bona persecuatur; quemadmodum ei,<br />

cui ex trebeciano; D. 5,3,9 (Ulp. 15 ad ed.): regulariter definiendum est, eum<br />

demum teneri petitione hereditatis, qui vel ius pro herede, vel pro possessore<br />

possidet, vel rem hereditariam. Ulpiano admite el derecho a pedir la herencia al<br />

poseedor, y en el mismo sentido D. 49,14, con respecto al fiscus. El vendedor,<br />

pues, mantiene la cualidad jurídica de heredero; dispone de los derechos y<br />

obligaciones con carácter general, menos aquellos con los que tiene que<br />

responder frente al comprador:<br />

D. 2,15,17: venditor hereditatis, emptori mandatis actionibus, cum debitore<br />

hereditario, qui ignorabat venditam esse hereditatem, transegit; si emptor<br />

hereditatis hoc debitum ab eo exigere velit, exceptio transacti negotii debitori<br />

propter ignorantiam suam accommodanda est. Idem respondendum est et in eo<br />

qui fideicommissam recepit hereditatem, si heres cum ignorante debitore transegit.<br />

Lo que implica que vendiendo la herencia que es adquirida se vuelve libre de las<br />

deudas y cargas hereditarias. Pero, la venta no le pone fuera del alcance de la<br />

herencia; en D. 5,3,4, Paulo nos dice: si hereditatem petam ab eo, qui unam rem<br />

possidebat, de qua sola controversia erat, etiam id, quod postea coepit possidere,<br />

restituet: el que posee una cosa de la herencia (en litigio) la tendrá que restituir.<br />

Por el contrario, vemos que el comprador de la herencia puede hacer valer como<br />

cesionario todos los derechos y acciones que competen al vendedor en su


439<br />

Hasta ahora hemos contemplado la cesión de la herencia<br />

desde el punto de vista jurídico de la alienación, sin ocuparnos de la<br />

relación obligatoria que pueda existir entre las partes. En principio y<br />

en general, podremos decir que los pactos o relaciones entre las<br />

partes se someten a los principios generales en materia de<br />

obligaciones. Sin embargo, como reconocemos también que estos<br />

acuerdos bilaterales tienen ciertas particularidades, haremos una<br />

exposición sucinta de ellas.<br />

Primero, recordemos que el Derecho romano prohibe toda<br />

sucesión contractual (C. 2,3,15): pactum quod dotalis... si pater vita<br />

fungeretur, ex aequa portione ea, quae nubebat, cum fratre heres<br />

patri suo esset, neque ullam obligationem contrahere, neque<br />

libertatem testamenti faciendi mulieris patri potuit auferre. Segundo,<br />

la venta de una herencia ya adquirida crea, entre comprador y<br />

vendedor, las mismas obligaciones que nacen de todo contrato de<br />

cualidad de heredero (por ejemplo, la actio familiae erciscundae), tal como resulta<br />

de D. 2,14,16 (Ulp. 6 ad ed.): si cum emptore hereditatis pactum sit factum, et<br />

venditor hereditatis petat, doli exceptio nocet; nam ex quo rescriptum est a divo<br />

pio, utiles actiones emtori hereditatis dandas, merito adversus venditorem<br />

hereditatis dandas, merito adversus venditorem hereditatis exceptione doli debitor<br />

hereditarius uti potest.


440<br />

compraventa en general, menos las excepciones que deriven de la<br />

particular naturaleza del objeto vendido así, por ejemplo: a)<br />

establecer como precio los emolumentos recibidos a través de la<br />

sucesión: cum id inter ementem et vendentem agatur, ut neque<br />

amplius neque minus iuris emptor habeat, quam apud heredem<br />

futurum esset… emptorem heredis vicem obtinere; deduciéndose de<br />

lo anterior que, si por la confusión de patrimonios (del causante y<br />

heredero vendedor) resultase modificación en la herencia (a favor o<br />

en contra) del vendedor, tendrá que restituir al comprador, quién<br />

podrá exigir el pago de lo que le es debido. Así nos dice Pomponio<br />

en D.8,4,9: si ei cuius praedium nihi serviebat, heres extiti, et eam<br />

hereditatem tibi vendidi, restitui in pristinum statum servitus debet,<br />

quia id agitur, ut quasi tu heres videaris extitisse; b) por efecto del<br />

contrato, las partes se encontrarán en la misma situación que se<br />

encontrarían si desde el principio de la sucesión lo hubiese adquirido<br />

el comprador. Por último, convendría distinguir entre las<br />

obligaciones del comprador de las obligaciones del vendedor.<br />

El comprador debe: pagar el precio; afrontar gastos de<br />

mantenimiento, conservación y adquisición de la herencia; pagar las


441<br />

cargas que aún no se hayan pagado. El vendedor, por su parte, está<br />

obligado: a entregar la cosa; a la cesión de las cargas hereditarias y<br />

a ceder todas las acciones, tanto las relativas a la sucesión como las<br />

de división de la herencia; debe demostrar su derecho sobre la<br />

herencia y en ese momento entregar los bienes; la entrega debe ir<br />

acompañada de los accesorios si los tuviese la herencia; si volviese<br />

a vender los bienes antes de la entrega tendrá que indemnizar al<br />

primer comprador. Del mismo modo que si se produce depreciación<br />

de los bienes que constituyen la herencia por causa de retraso en la<br />

entrega 345 . Para garantizar las obligaciones mutuas y de terceros se<br />

acostumbraba a hacer stipulationes reciprocas.<br />

Gai 2,252: ... heres quidem stipulabatur ab eo cui<br />

restituebatur hereditas, ut quid quid hereditario nomine<br />

condemnatus fuisset, sive quid alias bona fide dedisset,<br />

eo nomine indemnis esset, et omnimo si quis cum eo<br />

hereditario nomine ageret, ut recte defenderetur; ille vero<br />

qui recipiebat hereditatem, invicem stipulabatur, ut si quid<br />

ex hereditate ad heredem pervenisset, id sibi<br />

345 Sin embargo el vendedor no responde: 1) de la evicción en cosas concretas<br />

que componen la masa hereditaria ni de los vicios ocultos; 2) si el comprador pide<br />

la cesión de las cargas hereditarias, el vendedor puede exigir eximirse de la<br />

persecución de los acreedores y legatarios. C. 6,37,2: quamvis heres institutus<br />

hereditatem vendiderit, tamen legata et fideicommissa ab eo peti possunt, et quod<br />

eo nomine datum fuerit, venditor ab emptore vel fideiussoribus eius petere poterit.


442<br />

restitueretur, ut etiam pateretur eum hereditarias actiones<br />

procuratorio aut cognitorio nomine exequi.<br />

La venta de una herencia deferida pero adquirida obliga al<br />

vendedor a aceptar para poder cumplir las prestaciones de la venta.<br />

Nada se opone, por otro lado, que se pueda vender también la<br />

herencia deferida a una tercera persona, produciéndose los mismos<br />

efectos obligatorios que si fuese una cosa propia. Se puede por<br />

último también realizar una venta rei venditio sperantae; por<br />

ejemplo, vender la herencia de una persona viva. Es de advertir en<br />

este caso la incertidumbre en que se encuentran las partes respecto<br />

a la sucesión (al momento que se producirá) así como a la cantidad<br />

o consistencia de la misma.<br />

Vistas las reglas establecidas con respecto a la venta de la<br />

herencia por Ulpiano y Gayo, el problema que se plantea respecto al<br />

derecho de acrecer (cuando éste se produce después de la<br />

aceptación por parte de algunos de los herederos llamados), es<br />

determinar a quién corresponde el efecto del acrecimiento, es decir,<br />

si la porción acrecida le corresponde al cedente (como heredero) o<br />

por el contrario la recibirá el cesionario (como comprador y, por


443<br />

tanto, dueño de la herencia). La cuestión, una vez más, produce<br />

importantes y contradictorias opiniones por parte de la doctrina.<br />

A favor del cesionario, la opinión más extendida considera<br />

que el acrecimiento tiene lugar a favor del cesionario, salvo que por<br />

voluntad de las partes se determine lo contrario. Es decir, la doctrina<br />

mayoritaria se inclina como norma general a favor del cesionario,<br />

dando un puesto prevalente a la manifestación expresa de las partes<br />

en sentido contrario 346 , fundamentando su postura en el carácter<br />

ipso iure con el que actua el derecho de acrecer.<br />

A favor del cedente, que sigue conservando el título de<br />

heredero, se manifiesta otra importante parte de la doctrina 347 . Otro<br />

sector doctrinal apoya, sin embargo, que la solución al controvertido<br />

asunto no será nunca unívoca, sino más bien puntual según el caso<br />

concreto y la voluntad de las partes; por tanto, el acrecimiento<br />

operará a favor del cedente o a favor del cesionario siempre según<br />

346<br />

SCOGNAMIGLIO, op. cit., p. 211; ANDREOLI, “Vendita di eredita”, Studi<br />

Senesi (1943) pp. 26 ss.; y CANNADA-BARTOLI, Diritto d’accrescere cit., p. 81,<br />

entre otros.<br />

347<br />

GLÜCK, Pandette cit., p. 659; RUGGIERI, Diritto d’accrescere, p. 130;<br />

VANGEROW, Pandette cit., p. 315. En contra, VITALI, Successioni cit., p. 538;<br />

D’AVANZO, Successioni cit., p. 192.


su voluntad expresa.<br />

444<br />

Bien se advertirá que todas estas teorías relacionadas parten<br />

de una concepción del acrecimiento, cuando menos, discutible, que<br />

consiste en distinguir la cuota acrecida de la cuota personal y propia<br />

del heredero, cuando en realidad tal separación no debe hacerse.<br />

En efecto, el acrecimiento material de la cuota no es más que una<br />

consecuencia lógica (tal y como hemos venido manteniendo) de la<br />

expansión automática de la titularidad jurídica que ostenta el<br />

heredero, una vez producida la vacante, por lo que debemos<br />

considerar que la cuota propia más la ajena forman un todo derivado<br />

de un título único.<br />

Teniendo esto en cuenta, la cuestión habría de plantearse<br />

desde otra perspectiva, cual es determinar si la posición jurídica de<br />

heredero es adquirida por el comprador; o dicho de otro modo, si es<br />

posible la transmisibilidad del título legítimo para adquirir la herencia.<br />

A este respecto podemos sostener que, tanto en caso<br />

afirmativo como negativo; esto es, tanto si admitimos la


445<br />

transmisibilidad como si no, lo verdaderamente relevante es saber<br />

quién ostenta el título de heredero en el momento de producirse la<br />

vacancia de una cuota, porque sólo a él favorecerá el acrecimiento.


CONCLUSIONES FINALES


CAPÍTULO I<br />

447<br />

1.- El acrecimiento constituye un fenómeno común y general a la<br />

sucesión mortis causa, ya sea a título universal o particular, y en<br />

ellas encuentra su más perfecta aplicación –aunque no en exclusiva,<br />

como bien sabemos-. No ha de extrañar, por tanto, que el<br />

acrecimiento responda, en Derecho Romano, a los principios<br />

fundamentales que nutren y sustentan el sistema sucesorio en su<br />

globalidad. Siendo así, se entiende que el acrecimiento derive, como<br />

consecuencia lógica, de aquella máxima que rige el Derecho de<br />

sucesiones romano y que prescribía la incompatibilidad de la<br />

sucesión testamentaria y la intestada: nemo pro parte testatus....<br />

2.- El aludido fenómeno, que entre coherederos se verifica en todo<br />

caso, aunque éstos hubiesen sido llamados a una parte determinada<br />

de la herencia, constituye el así denominado acrecimiento general,<br />

típico y necesario.<br />

3.- Frente a éste, encontramos en las fuentes jurídicas romanas el<br />

que más tarde fue catalogado como acrecimiento especial y


448<br />

voluntario, que basado en la voluntad del testador, requiere una<br />

llamada cumulativa de varios herederos a la misma herencia o<br />

cuota; en definitiva, nos referimos a la coniunctio, en cualquiera de<br />

sus tres variantes.<br />

4.- Bien entendido que la coniunctio no da lugar más que a una<br />

modalidad de acrecimiento, sus singularidades sólo se predican<br />

respecto a los efectos que éste despliega, dado que el modo<br />

particular del que se vale el testador para designar los herederos<br />

determina el tipo de acrecimiento que tendrá lugar y sus<br />

consiguientes efectos.<br />

5.- Todo parece indicar que tales efectos se traducen simplemente<br />

en un derecho preferente atribuido a los herederos designados<br />

coniunctim, sin embargo, nosotros creemos que la llamada<br />

cumulativa podría considerarse a partir de la introducción de la<br />

legítima en el Derecho justinianeo, como un instrumento jurídico que<br />

permitía al testador mejorar a uno o varios herederos sin tener que<br />

someterse al límite de 1/3 de la mejora; mejora condicionada,<br />

naturalmente, a la existencia de una vacante.


449<br />

6.- La configuración jurídica romana de la coniunctio originaba, en<br />

consecuencia, un acrecimiento catalogable como subespecie de<br />

aquel típico, pero ello no impidió que históricamente alcanzara mejor<br />

fortuna, no sólo porque ha sido el que únicamente ha trascendido a<br />

los Derechos modernos (merced a la labor interpretativa de<br />

glosadores y comentaristas), sino también porque ha sido elevado a<br />

la categoría de fundamento jurídico de la institución en su globalidad,<br />

por un sector doctrinal preeminente.<br />

7.- Ahora bien, el fundamento del acrecimiento no reside en la<br />

llamada cumulativa, pues ésta sólo opera –como hemos dicho-<br />

modificando los efectos regulares del acrecimiento típico; la<br />

verdadera ratio del acrecimiento en sus dos modalidades se halla en<br />

el derecho eminente que cada heredero tiene, sobre la totalidad de<br />

la herencia, como consecuencia de su título personal.<br />

8.- Por lo que respecta a la controvertida naturaleza jurídica de la<br />

institución objeto de nuestro estudio, sabemos que el ius<br />

adcrescendi no es un derecho que pueda corresponder al heredero,


450<br />

sino el sólo efecto de la vocación solidaria. El acrecimiento no reviste<br />

el carácter de aumento cuantitativo de la cuota, como consecuencia<br />

de una vacante, sino que consiste en una expansión de la titularidad<br />

jurídica y consiguiente derecho al todo de uno o varios herederos,<br />

producida por la vacancia en que han quedado las cuotas de otros.<br />

CAPÍTULO II<br />

1.- En cuanto a la vacante insistimos que no se produce en la cuota,<br />

sino en el título jurídico que legitima al heredero al total de la<br />

herencia. Esta vacancia que da lugar al acrecimiento y que se<br />

produce en el momento previo a la aceptación, es el resultado de la<br />

vocación solidaria. Nosotros no entendemos que se produzca una<br />

expansión en la cuota, ni mucho menos una adquisición de cuota<br />

ajena, lo que nos lleva a concluir que el acrecimiento no es un<br />

derecho autónomo, especial o independiente que pueda<br />

corresponder al heredero, sino que debe entenderse como el efecto<br />

inmediato, necesario, automático e irrenunciable de la llamada<br />

solidaria.


451<br />

2.- Que la vacante nazca de la llamada plural, encuentra apoyo en<br />

los siguientes extremos:<br />

-El heredero no puede aceptar su propia cuota y renunciar a<br />

la que acrece, o viceversa. Aceptada una se considera aceptada la<br />

otra.<br />

- Si en el momento de producirse la vacante, el heredero ya<br />

había aceptado su cuota, no es necesario una nueva aceptación<br />

para la parte que acrece.<br />

- La vacante podría considerarse, en cierto modo, una simple<br />

condictio iuris del acrecimiento, más que un requisito propiamente<br />

dicho; y aunque esta opinión es discutible, sí pensamos deba<br />

admitirse a ultranza que entre acrecimiento y vacante existe una<br />

recíproca independencia, y que debe concederse prioridad a la<br />

segunda frente al primero.


452<br />

3.- Con respecto a la coniunctio, tampoco la vacante se produce en<br />

la cuota, sino en la posición jurídica que ocupa el heredero por el<br />

simple hecho de haber sido llamado. El acrecimiento opera ipso iure<br />

(D. 29,2,53) e incluso contra la voluntad del testador. En<br />

consecuencia, si el heredero había adquirido su cuota y moría antes<br />

del acrecimiento, éste se producía de forma automática a favor de<br />

sus herederos (D. 35,1,26,1). Y nos atreveríamos a afirmar que este<br />

mecanismo opera en cualquiera de las tres modalidades de la<br />

coniunctio, y es el mismo Paulo quien lo apunta y ejemplifica en D.<br />

50,16,142. Desde luego si quisiéramos encontrar un fundamento<br />

jurídico a tal planteamiento, lo encontraríamos en aquel clásico<br />

principio romano: non adscrescit, non personae... (D. 7,1,33,1).<br />

4.- En cuanto a las causas de vacancia, si consideramos como<br />

presupuesto lógico para que se produzca la vacante la no<br />

comparecencia del heredero llamado por causa de muerte,<br />

producida además, después de la delatio y antes de la aditio,<br />

podríamos admitir como regla general que “cualquier causa que<br />

impida la aceptación determina el acrecimiento de la cuota vacante”.


453<br />

Y desde esta consideración podríamos partir para confirmar las<br />

diversas causas de vacancia.<br />

5.- De los numerosos textos que hablan de la vacante en general,<br />

podríamos deducir que los juristas romanos intentaron concretar las<br />

diversas causas de vacancia, sin alcanzar grandes resultados. Sólo<br />

Gayo (7,12), con la sencillez y claridad que lo caracteriza, unificando<br />

diversidad de criterios, logra determinar tres causas de vacancia,<br />

esto es, la premoriencia, la renuncia y la incapacidad.<br />

Dicha tripartición, por incluir las causas más frecuentes, indujo<br />

a Justiniano a sancionarla como norma, dando lugar a una primera<br />

clasificación romana, que aun recoge la mayoría de los códigos<br />

modernos, entre ellos nuestro C.c. en su apartado 2º del art. 982,<br />

según el cual “Que uno de los llamados muera antes que el testador,<br />

o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla”.<br />

Por otra parte, no podemos contemplar tal tripartición como<br />

una enumeración cerrada, sino abierta y ejemplificativa de causas de<br />

vacancia, puesto que cualquier hecho que impida al heredero


454<br />

aceptar, sea voluntaria o involuntariamente, constituye el resorte<br />

adecuado y suficiente para que el acrecimiento despliegue sus<br />

efectos jurídicos.<br />

6.- De todas las causas de vacancia estudiadas en nuestra tesis, la<br />

figura del nasciturus nos obliga a dedicarle una atención especial, ya<br />

que las demás causas y sobre todo las tres, recogidas por Gayo, no<br />

hacen surgir especiales dificultades de planteamiento en relación<br />

con el consecuente derecho de acrecer.<br />

Respecto al nasciturus admitimos sin reservas, y de acuerdo<br />

con la mayor parte de la doctrina que cuando concurre un póstumo<br />

con más herederos sui, la vocación existe respecto al nasciturus, y<br />

solo los efectos jurídicos se retrotraen al momento del nacimiento.<br />

Ahora bien, sentado lo cual, opinamos, no sin dudarlo, que en el<br />

período de espera, hasta el momento del nacimiento, la delatio<br />

debería entenderse como una condición suspensiva o resolutoria.<br />

También pensamos que durante este período de espera, no se<br />

puede hablar aún de vacante, y que con respecto a los bienes que<br />

componen la cuota reservada, se produce un estado de yacencia,


455<br />

pero sin duda es una porción de herencia yacente muy especial,<br />

porque la titularidad jurídica corresponde al meramente concebido.<br />

CAPÍTULO III<br />

1.- La ley Papia no deroga a la ley Iulia, solo la modifica, pues las<br />

dos conviven y se aplican a la vez. El hecho de que los<br />

jurisconsultos romanos las citen, frecuentemente unidas, creemos<br />

que se debe a la similitud en el contenido jurídico de la materia que<br />

regulan, ya que la ley Iulia contempla el matrimonio y el celibato, la<br />

ley Papia establece la situación especial de los orbi (casados sin<br />

hijos); esta independencia en la vida de ambas leyes, puede<br />

deducirse de las numerosas fuentes que conocemos. Por poner tan<br />

solo un ejemplo, Gai 2,3, invoca solamente la ley Iulia para referirse<br />

a las importantes novedades que respecto al matrimonio y celibato<br />

se producen en la época de Augusto, y su repercusión en el derecho<br />

de acrecer.<br />

2.- Las leyes caducarias no significaron, al menos desde nuestro<br />

punto de vista, la derogación total de los antiguos principios jurídicos


456<br />

que nutrían el derecho de acrecer, sino que los legisladores se<br />

propusieron más bien, hacer prevalecer el interés público, sobre la<br />

voluntad del causante, en materia testamentaria y amparándose en<br />

las disposiciones de última voluntad, se sirvieron de ellas, como vía<br />

para alcanzar los objetivos que Augusto se había propuesto y que<br />

las necesidades sociales demandaban, a saber: incrementar la<br />

población gratificando la procreación de hijos legítimos y engrosar el<br />

tesoro público, interviniendo las finanzas de los particulares.<br />

Para nosotros, la publicación de las leyes, implicó la aparición,<br />

introducción y exigencia de nuevas incapacidades añadidas a la ya<br />

necesaria testamenti factio pasiva, consiguiendo, eso sí, modificar<br />

inevitablemente los efectos jurídicos del derecho de acrecer. Tanto<br />

es así, que a las primitivas causas de vacante contempladas por el<br />

ius civile, hay que añadir ahora otras nuevas causas dictadas<br />

expresamente por estas leyes augusteas. Destacaremos entre ellas<br />

–por novedosas e injustas- las vacantes que provocan las penas<br />

impuestas a los caelibes y los orbi.


457<br />

Más aun, estas nuevas vacantes consecuencia de la ausencia<br />

de capacitas o ius capiendi, se las mienta, -para distinguirlas con<br />

mayor facilidad de las antiguas-, con el específico término caducum,<br />

y que según aprendemos de Ulpiano 17,1 se les llamó así, porque<br />

se interpretaba como si al heredero se le hubiese caído de las<br />

manos.<br />

3.- Sin embargo opinamos que la más importante modificación que<br />

sufre nuestro instituto fue debido a la introducción del ius caduca<br />

vindicandi, figura que reavivó, sin duda, la importancia,<br />

trascendencia y repercusión jurídica del derecho de acrecer en el<br />

ámbito sucesorio, ese derecho a reivindicar las partes caducas se<br />

les otorga solamente a aquellos herederos que de entre los llamados<br />

puedan demostrar su condición de pater; y es por ello, que los<br />

verdaderos protagonistas de estas famosas leyes caducarias, son,<br />

por un lado, caelibes y orbi, que provocan la porción caduca, por<br />

otro, aquellos patres que teniendo hijos en justas nupcias reciben<br />

esa porción de herencia; dicho de otro modo, los herederos patres<br />

reciben como emolumento aquellas cuotas arrebatadas previamente<br />

a los otros coherederos, no patres.


458<br />

4.- La rigidez con que las leyes (sobre todo la ley Iulia) contemplan la<br />

soltería, fue más acentuada de lo que a primera vista pudiera<br />

parecer, ya que consideran soltero, no solo a los que nunca han<br />

sufrido el yugo del matrimonio, sino también, a los viudos y<br />

divorciados, tanto hombres como mujeres que no hubiesen contraído<br />

nuevas nupcias, eso sí, respetando los diferentes plazos,<br />

establecidos según el sexo.<br />

En este sentido y aunque es evidente que las leyes marcan<br />

serias diferencias de trato del varón respecto a la mujer, a la hora de<br />

adquirir la cualidad jurídica de padre o madre (ius patrum e ius<br />

liberorum respectivamente) opinamos, por extraño que pueda<br />

resultar, que en las leyes caducarias la mujer disfruta de una<br />

situación ventajosa respecto al varón, no sólo por estar contemplada<br />

en el mismo plano jurídico que el pater –que ya nos parece un paso<br />

importante- sino también porque el varón solo conserva el ius patrum<br />

secundum leges, mientras ese único hijo que la ley le exige<br />

permanezca vivo (si fallece pierde la condición jurídica de pater),<br />

contrario sensu, la madre adquiere por el simple hecho de parir, tres


459<br />

o cuatro hijos (según sea ingenua o manumitida) esa condición<br />

jurídica de manera irrevocable.<br />

5.- La anterior conclusión nos lleva a otra consecuencia y es ella que<br />

aunque solo sea de soslayo, la publicación de las disposiciones<br />

augusteas permitieron a la mujer eludir las graves consecuencias de<br />

la aplicación de la ley Voconia, que las excluye de la sucesión<br />

legítima y ello, sin duda como consecuencia de aquel temor que<br />

durante tanto tiempo subsistió en las conciencias masculinas<br />

romanas, a que se concentrara demasiada riqueza en manos<br />

femeninas; a nuestro modo de ver, tan importante beneficio,<br />

seguramente haría olvidar a la mujer romana las injustas diferencias<br />

que sufría con respecto al cómputo de hijos, para adquirir la solidi<br />

capacitas, al establecimiento de plazos para contraer nuevo<br />

matrimonio y sobre todo con relación al descrédito que suponía no<br />

poder ejercitar jamás el ius caduca vindicandi.<br />

6.- Creemos, siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina, que las<br />

leyes caducarias, no tanto derogan el derecho anterior, sino que<br />

añaden nuevas incapacidades para participar en el reparto de la


460<br />

herencia. Y que estas leyes caducarias coexisten con las normas del<br />

antiguo Derecho, lo demuestra el que la aplicación de las mismas no<br />

afecta a los ascendientes y descendientes hasta el tercer grado, que<br />

se rigen por el ius antiquum.<br />

7.- A pesar de que la ley Iulia y Papia empiezan a perder vigencia<br />

con la reforma de Tiberio y por tanto ya antes de ser abolidas<br />

definitivamente por Justiniano, quien restablece todas y cada una de<br />

las normas del derecho de acrecer clásico, las leyes siguen<br />

manteniendo su fama hoy -al menos así lo pensamos- gracias al<br />

importante principio caduca cum suo onere fiunt (D. 35,1,60) que el<br />

emperador conservó de ellas y que tanta y tan indiscutible<br />

trascendencia jurídica siguen teniendo en la figura de acrecer.<br />

De modo que, a partir de la época justinianea, y contra lo<br />

establecido en el ordenamiento jurídico romano, aquellas cargas que<br />

hubiesen sido impuestas de modo especial al heredero que faltaba<br />

(y que produce la vacante) se transmiten al heredero que recibe la<br />

portio vacante.


CAPÍTULO IV<br />

461<br />

1.- Ante la cuestión primordial que versa sobre la circunstancia de la<br />

que, en definitiva, depende que la figura del acrecimiento despliegue<br />

los efectos jurídicos que le son propios, nosotros pensamos que, no<br />

tanto del contenido de las disposiciones testamentarias que<br />

voluntariamente estableció el testador, como del cumplimiento de<br />

ciertos requisitos. En efecto, no debemos olvidar que el supuesto de<br />

hecho que ineludiblemente debe darse viene dado por aquéllos: el<br />

acrecimiento se produce incluso en contra de la voluntad del<br />

testador, y es más, si hubiese incluido en el testamento una<br />

disposición contraria al acrecimiento debería tenerse por no puesta;<br />

algo que nos lleva a concluir necesariamente que los efectos del<br />

derecho de acrecer derivan directamente del cumplimiento de los<br />

requisitos, eso sí, comple-mentados con la voluntad del testador.<br />

2.- La necesidad, el automatismo y la irrenunciabilidad, esto es, que<br />

el acrecimiento opera ipso iure es, para nosotros, el efecto típico y<br />

por antonomasia del derecho de acrecer. Como quiera que el<br />

acrecimiento no tiene lugar en virtud de una nueva vocación hecha


462<br />

en el momento de producirse la vacante, sino en virtud de la<br />

originaria y única vocación solidaria, mediante la cual cada heredero<br />

recibe el derecho al todo, en caso de que aceptasen, no lo harían<br />

por una cuota sino por una potencial totalidad de los bienes.<br />

3.- Respecto al momento en que se produce la expansión de la<br />

cuota, y dado que, según hemos sostenido, el acrecimiento opera<br />

ipso iure, debemos concluir, también definitivamente, que su eficacia<br />

tiene lugar, no en el momento de la aceptación, como tampoco en el<br />

de producirse la vacante, sino más bien en el momento de apertura<br />

de la sucesión, delatio; afirmación que deseamos fundamentar, una<br />

vez más, en la aplicación del principio jurídico romano de<br />

retroactividad que rige en el ámbito del Derecho de sucesiones.<br />

4.- En cuanto a los efectos jurídicos propiamente dichos<br />

contemplados antes de la aceptación, creemos que se sustancian en<br />

el fundamental derecho a aceptar la herencia ofrecida; un derecho<br />

que resulta idéntico para todos los llamados. Siendo así, pensamos<br />

que, habida cuenta del carácter intransmisible que el ordenamiento<br />

jurídico romano confiere a aquél (hereditas delata, nondum adquisita


463<br />

non transmittitur ad heredes), el acrecimiento produciría efectos en<br />

todo caso, a excepción de aquellos supuestos que hemos<br />

presentado en nuestro trabajo como exceptuados de la citada<br />

máxima. En este sentido, podríamos afirmar que, dado que<br />

actualmente el derecho a aceptar es perfectamente transmisible (tal<br />

y como prescribe el art. 1006 del C.c. español), los efectos jurídicos<br />

referidos a esta fase no se producen, pues no ha lugar al derecho de<br />

acrecer.<br />

5.- La aceptación de la cuota propia implica la titularidad sobre la<br />

cuota acrecida, sin necesidad –lo recordamos- de una nueva<br />

aceptación. Ahora bien, puede ocurrir que alguno de los llamados<br />

aún no haya aceptado, habiéndolo hecho, sin embargo, los demás,<br />

en cuyo caso, se plantean dos situaciones distintas: que acepte, y<br />

entonces, no se despliega el efecto de acrecer; o que no acepte, en<br />

cuya hipótesis, produciéndose acrecimiento, sus efectos se<br />

entienden retrotraídos al momento de la llamada.<br />

6.- Expuestos así los efectos del derecho de acrecer en el<br />

ordenamiento jurídico romano, pensamos que, desde la perspectiva


464<br />

de la moderna doctrina, aquéllos no constituyen más que el<br />

resultado del concurso de una serie de circunstancias que deben ir,<br />

a nuestro entender, intrínsecamente unidas y sucederse<br />

necesariamente en cadena, es decir, que cuando aquellos<br />

presupuestos previos que el legislador recoge como requisitos,<br />

coinciden con una vacante, y se unen, originan la vocación solidaria,<br />

dando lugar a los efectos propios de nuestro instituto.


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3, 16, 2 5, 15, 1<br />

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20, 1 Marcial<br />

Ciceron 2, 91<br />

De inventione 8, 51<br />

2, 21, 63<br />

2, 42 Plinio<br />

Epigrammaton<br />

De oratore Naturae Historiarum libri XXXVII<br />

1, 38, 175 16, 71<br />

1, 57, 241<br />

De legibus Séneca<br />

3, 18, 9 De ira<br />

Dion Casio De Clementia<br />

Historiae romanae 1, 14<br />

4, 2<br />

6, 10 Suetonio<br />

1<br />

466


53 De vita duodecim Caesarum libri VIII<br />

54, 10 Galba<br />

54, 16 14<br />

55<br />

56, 10<br />

59, 15<br />

Tácito Valerio Maximo<br />

Annales Factorum et Dictorum memorabilium<br />

3, 25 1, 6, 5<br />

3, 28<br />

15, 19<br />

Tertuliano<br />

Apolog.<br />

4<br />

467


FUENTES JURÍDICAS<br />

PREJUSTINIANEAS<br />

LEGES XII TABULARUM<br />

V, 3<br />

V, 4<br />

GAI INSTITUTIONES<br />

1, 23 1, 145<br />

1, 178 1, 194<br />

2, 34 2, 35<br />

2, 36 2, 37<br />

2, 58 2, 85<br />

2, 86 2, 87<br />

2, 110 2, 111<br />

2, 123 2, 124<br />

2, 126 2, 127<br />

2, 128 2, 129<br />

2, 130 2, 131<br />

2, 135 2, 144<br />

2, 150 2, 152<br />

2, 153 2, 157<br />

2, 158 2, 163<br />

2, 167 2, 173<br />

468


2, 178 2, 206<br />

2, 207 2, 208<br />

2, 225 2, 229<br />

2, 252 2, 274<br />

2, 286 3, 42<br />

3, 44 3, 45<br />

3, 46 3, 47<br />

3, 53 3, 62<br />

3, 84 3, 98<br />

3, 220-225<br />

PAULI SENTENTIAE<br />

2, 24, 9 3, 4, 2<br />

4, 8, 15 4, 8, 16<br />

4, 8, 22 4, 9, 1<br />

4, 9, 2 4, 9, 3<br />

4, 9, 9 5, 4<br />

TITULI EX CORPORE ULPIANI<br />

1, 21 11, 20<br />

12, 31 14, 31<br />

16, 1 16, 2<br />

16, 3 16, 4<br />

17, 1 18, 7<br />

19, 7 19, 11<br />

19, 12 19, 13<br />

469


19, 14 19, 15<br />

20, 8 22, 2<br />

22, 14 22, 16<br />

22, 17 22, 20<br />

22, 27 22, 34<br />

24, 12 24, 29<br />

26, 2 29, 3<br />

30, 1<br />

VATICANA FRAGMENTA<br />

78 79<br />

158 195<br />

214 215<br />

216 218<br />

219 298<br />

301 302<br />

303<br />

CO<strong>DE</strong>X THEODOSIANUS<br />

8, 18 9, 42, 8<br />

9, 42, 9<br />

470


JUSTINIANEAS<br />

INSTITUTIONES IUSTINIANI<br />

2, 14, 5 2, 14, 16<br />

2, 19, 5 2, 19, 6<br />

2, 19, 7 2, 20, 8<br />

2, 21 2, 22<br />

3, 1, 12 4, 6, 6<br />

IUSTININIANI DIGESTA<br />

1, 5, 10 1, 5, 14<br />

1, 5, 26 2, 3, 4, 14<br />

2, 15, 17 3, 3, 2<br />

4, 1, 6 4, 4, 22<br />

4, 6, 36 4, 6, 38<br />

5, 1, 28, 5 5, 2, 6<br />

5, 2, 8, 16 5, 2, 17, 1<br />

5, 3, 4 5, 3, 9<br />

5, 3, 20, 7 5, 3, 54<br />

5, 4, 1, 5 5, 4, 2<br />

5, 4, 3 7, 1, 33, 1<br />

7, 2, 1, 3 8, 4, 9<br />

9, 2, 11, 6 10, 2, 2<br />

10, 2, 22, 4 11, 7, 33<br />

11, 7, 44 12, 2, 3, 3<br />

471


22, 1, 38, 4 22, 5, 15, 1<br />

23, 1, 12, pr. 23, 1, 12, 1<br />

23, 1, 13 23, 1, 14<br />

23, 1, 17 23, 2, 44<br />

23, 3, 39 25, 4, 1, 1<br />

25, 4, 1, 10 25, 6, 1<br />

26, 5, 20 26, 10, 3, 3<br />

26, 10, 3, 11 28, 2, 1<br />

28, 2, 6, 2 28, 2, 7<br />

28, 2, 11 28, 2, 12, 1<br />

28, 2, 19 28, 2, 21<br />

28, 2, 25 28, 2, 28 pr.<br />

28, 2, 29, 10 28, 2, 30<br />

28, 2, 31 28, 3, 1<br />

28, 3, 17 28, 3, 30<br />

28, 4, 1, 5 28, 5, 1, 3<br />

28, 5, 1, 4 28, 5, 1, 7<br />

28, 5, 5 28, 5, 6, 2<br />

28, 5, 9, 13 28, 5, 11<br />

28, 5, 13, 2 28, 5, 15, pr.<br />

28, 5, 17, pr. 28, 5, 17, 1<br />

28, 5, 20, 1 28, 5, 33<br />

28, 5, 50, 1 28, 5, 59, 3<br />

28, 5, 59, 4 28, 5, 59, 7<br />

28, 5, 60, pr. 28, 5, 60, 2<br />

28, 5, 63 28, 5, 66<br />

472


28, 5, 67 28, 5, 74<br />

28, 6, 4 28, 6, 6<br />

28, 6, 30 28, 6, 43, 3<br />

28, 7, 1 28, 7, 12<br />

29, 1, 6 29, 1, 37<br />

29, 2, 1 29, 2, 2<br />

29, 2, 6 29, 2, 9<br />

29, 2, 15 29, 2, 16<br />

29, 2, 17 29, 2, 20<br />

29, 2, 30, 6 29, 2, 31<br />

29, 2, 35, pr. 29, 2, 45<br />

29, 2, 47 29, 2, 52, 1<br />

29, 2, 53, 1 29, 2, 55<br />

29, 2, 59 29, 2, 76<br />

29, 5, 1 29, 5, 5, 13<br />

29, 5, 15, 1 29, 5, 15, 2<br />

29, 5, 22 30, 1, 74<br />

30, 17, 2 30, 50, 2<br />

31, 1, 49, 4 31, 1, 61, 1<br />

31, 1, 82, 2 31, 29, 2<br />

31, 61, 1 32, 80<br />

32, 89 34, 8, 4<br />

34, 9, 8 34, 9, 17<br />

34, 9, 21 34, 9, 26<br />

35, 1, 1, 26 35, 1, 3<br />

35, 1, 7 35, 1, 26, 1<br />

473


35, 2, 3 35, 2, 9, 1<br />

35, 4, 9, 4 35, 4, 9, 22<br />

37, 1, 3, 9 37, 1, 4<br />

37, 2, 1 37, 2, 2, 8<br />

37, 4, 1 37, 4, 4, 2<br />

37, 4, 8 37, 4, 16<br />

37, 4, 20 37, 7, 6<br />

37, 9, 1, 17 37, 9, 1, 18<br />

37, 9, 20 37, 9, 21<br />

37, 9, 22 37, 10, 3, 6<br />

37, 10, 10 37, 11, 2, 7<br />

37, 11, 2, 8 38, 2, 12<br />

38, 8, 1, 9 38, 16, 9<br />

38, 16, 13 38, 17, 1, 5<br />

38, 17, 1, 9 39, 2, 15, 18<br />

40, 5, 56 41, 7, 3<br />

42, 8, 1 42, 8, 6<br />

46, 3, 36 47, 10, 1<br />

48, 10, 19 48, 10, 26<br />

49, 8, 1, 2 49, 14, 1<br />

49, 14, 29, 2 50, 16, 38<br />

50, 16, 56 50, 16, 128<br />

50, 16, 135 50, 16, 137<br />

50, 16, 148 50, 16, 149<br />

50, 16, 151 50, 16, 173, pr.<br />

50, 17, 1, 141 50, 17, 5<br />

474


50, 17, 76 50, 17, 77<br />

50, 17, 141, 1 50, 16, 142<br />

CO<strong>DE</strong>X IUSTINIANUS<br />

2, 3, 15 2, 3, 26<br />

3, 28, 31 3, 28, 36, 2<br />

3, 36, 3 6, 21, 1<br />

6, 21, 3 6, 23, 21<br />

6, 23, 27 6, 23, 30<br />

6, 24, 13 6, 29, 3<br />

6, 30, 17 6, 30, 20<br />

6, 30, 22 6, 35, 1<br />

6, 37, 2 6, 42, 1<br />

6, 51, 1 6, 58, 12<br />

7, 29, 1 7, 75<br />

8, 58 8, 59, 1<br />

8, 75 9, 22, 1<br />

9, 22, 10 9, 42, 9<br />

NOVELLAE<br />

115, c. 3-5 18<br />

475

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