DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS - Biblioteca ...
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UNIVERSIDAD <strong>DE</strong> MÁLAGA<br />
FACULTAD <strong>DE</strong> <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong><br />
<strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong><br />
<strong>ENTRE</strong><br />
COHERE<strong>DE</strong>ROS<br />
CARMEN ORTÍN GARCÍA<br />
2002
ANTONIO ORTEGA CARRILLO <strong>DE</strong> ALBORNOZ, Catedrático de<br />
Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad de<br />
Málaga.<br />
CERTIFICA, que:<br />
Doña Carmen Ortín García ha realizado bajo mi dirección el trabajo<br />
titulado “Derecho de acrecer entre coherederos”.<br />
Este trabajo es original y reúne las condiciones necesarias para<br />
que se presente como<br />
MEMORIA <strong>DE</strong> TESIS<br />
para obtener el grado de Doctor.<br />
En Málaga, a 13 de junio de dos mil dos.<br />
Prof. Dr. Antonio Ortega Carrillo de Albornoz
INDICE GENERAL<br />
INTRODUCCIÓN..................................................................................... 9<br />
CAPÍTULO PRIMERO.- CONCEPTO <strong>DE</strong> ACREMIENTO. ORI-<br />
GEN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA <strong>DE</strong> LA FIGURA ........ 16<br />
1.1. INTRODUCCIÓN ................................................................................ 17<br />
1.2. ORIGEN <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO ........................................................ 18<br />
1.3. APROXIMACIÓN A LA I<strong>DE</strong>A ROMANA <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO ........ 24<br />
1.3.1. Acrecimiento en sentido general ........................................... 25<br />
1.3.2. Acrecimiento en sentido técnico............................................ 32<br />
1.3.2.1. Acrecimiento general típico y necesario. El<br />
principio de universalidad........................................................ 38<br />
A) La regla nemo pro parte testatus pro parte<br />
intestatus decedere potest. ........................................... 41
B) Universalidad de la renuncia y la aceptación.......... 48<br />
1.3.2.2. Acrecimiento especial voluntario y excep-<br />
cional. La coniunctio................................................................. 55<br />
A) Coniunctio en sentido técnico. Clases .................... 58<br />
B) Especial consideración a la coniunctio re<br />
tantum. Su valoración legal ........................................... 64<br />
1.3.3. La prevalencia de la llamada cumulativa sobre la<br />
llamada ordinaria............................................................................... 77<br />
1.4. FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA <strong>DE</strong>L ACRE-<br />
CIMIENTO ................................................................................................. 89<br />
1.4.1. Fundamento jurídico del acrecimiento .................................. 90<br />
1.4.1.1. Teoría subjetiva. Voluntad presunta del<br />
testador ...................................................................................... 97<br />
1.4.1.2. Teoría objetiva ............................................................ 107<br />
1.4.2. Naturaleza jurídica del acrecimiento ................................... 125<br />
CAPÍTULO SEGUNDO.- LA VACANCIA Y SUS CAUSAS .....133<br />
2.1. CUESTIONES PRELIMINARES....................................................... 134
2.2. CAUSAS QUE PRODUCEN LA VACANCIA EN LA CUOTA........... 140<br />
2.3. PREMORIENCIA .............................................................................. 149<br />
2.4. INCAPACIDAD ................................................................................. 154<br />
2.4.1. Incapacidad absoluta: nasciturus........................................ 156<br />
2.4.2. Incapacidad relativa: indignidad y exheredatio .................. 177<br />
2.5. RENUNCIA ACTIVA: CRETIO Y PRO HERE<strong>DE</strong> GESTIO............... 210<br />
2.6. CAUSAS <strong>DE</strong> RENUNCIA PASIVA: PRESCRIPCIÓN Y<br />
CADUCIDAD............................................................................................ 220<br />
2.7. OTRAS CAUSAS <strong>DE</strong> VACANTE...................................................... 233<br />
2.7.1. Revocación............................................................................. 233<br />
2.7.2. Ius abstinendi......................................................................... 235<br />
2.7.3. Restitutio in integrum............................................................ 239<br />
2.7.4. Institución de heredero bajo condición suspensiva o<br />
resolutoria ........................................................................................ 241<br />
CAPÍTULO TERCERO.- CAUSAS <strong>DE</strong> INCAPACIDAD<br />
ESPECÍFICAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES CA-<br />
DUCARIAS..............................................................................255
3.1. OBSERVACIONES PRELIMINARES............................................... 256<br />
3.2. EL ACRECIMIENTO COMO CONSECUENCIA <strong>DE</strong> LAS<br />
INCAPACIDA<strong>DE</strong>S PRESCRITAS POR LA LEX IULIA Y PAPIA<br />
POPPAEA ............................................................................................... 275<br />
3.3. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS ANTIQUUM<br />
IN CADUCIS ............................................................................................ 295<br />
3.4. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS PATRUM.......................... 305<br />
3.5. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS LIBERORUM.................... 312<br />
3.6. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y LA SOLIDI CAPACITAS .............. 331<br />
3.6.1. La edad................................................................................. 336<br />
3.6.2. La impotencia ...................................................................... 348<br />
3.6.3. La ausencia.......................................................................... 350<br />
3.6.4. Cognación y afinidad .......................................................... 352<br />
CAPÍTULO CUARTO.- REQUISITOS Y EFECTOS<br />
JURÍDICOS <strong>DE</strong>L <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong>.............................. 359
4.1. REGULACIÓN JURÍDICA <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO. CUES-<br />
TIONES PREVIAS ................................................................................... 360<br />
4.1.1. Presupuestos lógicos para la admisibilidad del<br />
fenómeno............................................................................................ 364<br />
4.1.2. Supuestos de hecho................................................................ 368<br />
4.1.3. Asimilación con la coniunctio en su forma<br />
tripartita .............................................................................................. 371<br />
4.2. REQUISITOS PARA QUE TENGA LUGAR EL ACRE-<br />
CIMIENTO ............................................................................................... 374<br />
4.2.1. Pluralidad de sujetos............................................................... 375<br />
4.2.2. Atribución in solidum .............................................................. 376<br />
4.2.2.1. Institución de heredero ex re certa......................... 382<br />
4.2.2.2. Institución de heredero ex aequis<br />
portionibus ............................................................................ 385<br />
4.2.4. Otros requisitos ....................................................................... 391<br />
4.3. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN EL ACRECIMIENTO........... 392<br />
4.3.1. Ausencia de alguno de los requisitos de la acep-<br />
tación .................................................................................................. 393<br />
4.3.2. La sustitución .......................................................................... 396
4.3.3. Algunos casos de trasmisión hereditaria.............................. 398<br />
4.4. EFECTOS JURÍDICOS <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO ................................ 400<br />
4.4.1. Modo de actuar el derecho de acrecer .................................. 401<br />
4.4.1.1. Necesidad, automatismo e irrenunciabilidad .......... 402<br />
4.4.1.2. Ambito de actuación del acrecimiento..................... 404<br />
4.4.2. Efectos propiamente dichos................................................... 417<br />
4.4.2.1. Antes de la aditio........................................................ 418<br />
4.4.2.2. Después de la aditio................................................... 430<br />
4.4.3. Especial consideración a la hereditas vendita ..................... 432<br />
CONCLUSIONES FINALES....................................................446<br />
BIBLIOGRAFÍA.......................................................................465<br />
INDICE <strong>DE</strong> FUENTES.............................................................485
INTRODUCCIÓN
Ante todo, es preciso advertir que, aun siendo el derecho de<br />
acrecer una institución sobre la que no existe excesiva bibliografía,<br />
circunstancia inusual en el ámbito de nuestra disciplina, sin embargo,<br />
a nuestro juicio, es una de las materias más deficientemente<br />
estructurada por la doctrina, como ha sido advertido expresis verbis<br />
por algunos autores. Al respecto, resultan sumamente ilustrativas las<br />
palabras de Bonfante, cuando a propósito del fundamento jurídico<br />
del acrecimiento, afirma que: “E veramente deplorevole che la<br />
scienza del diritto sia tuttora in uno stadio così metafisico, così poco<br />
positivo, rimanga così invischiata nella dialettica formale, anziché<br />
penetrare nell’analisi organica degli istituti, da mantenere in vita<br />
queste nebulose fisime” 1 . Y es sintomático comprobar cómo casi<br />
todos los autores consultados están de acuerdo en considerar el<br />
acrecimiento como un tema, cuanto menos embarazoso, como una<br />
institución jurídica con fama de oscura y controvertida y cuyo estudio<br />
presenta no pocas dificultades.<br />
1 BONFANTE, Corso di diritto romano 6. Le Successioni, parte generale. Milano<br />
1974, p. 318. En el mismo sentido, SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento<br />
nelle succesioni a causa di morte. Milano 1953, p. 1, cuando afirma: “... ma ci<br />
sembra necessario, prima di concludere in tal senso, gettare lo sguardo al di là<br />
delle apparenze: per stabilire se qui, come in altri casi, questo consolidamento, per<br />
così dire, della materia, non dipenda -piuttosto che giustificare il rilevato<br />
attegiamento della dottrina- da una inadeguata e superficiale elaborazione<br />
dell’istituto”.<br />
10
Todo ello nos ha impulsado a intentar una reestructuración<br />
coherente del instituto, planificando y ordenando las numerosas<br />
cuestiones planteadas por el ius adcrescendi en un pormenorizado<br />
índice, que esperamos contribuya a clarificar las perspectivas de su<br />
estudio y, sobre todo, a disminuir la enorme incertidumbre y<br />
confusión que reina alrededor de muchos puntos de esta materia.<br />
Por otro lado, y es ésta una circunstancia que también ha<br />
motivado nuestra elección, los principios y planteamientos de los<br />
juristas romanos sobre el derecho de acrecer, impregnan las<br />
soluciones de la dogmática moderna, constituyendo un antecedente<br />
válido y directo de la regulación del instituto en nuestro Derecho civil,<br />
que sigue muy de cerca las pautas marcadas por el Derecho<br />
romano.<br />
Finalmente, y pese a los recientes estudios que la romanística<br />
moderna ha dedicado al derecho de acrecer, creemos que esta<br />
institución es todavía acreedora de una exposición metódica,<br />
racional y completa, encardinada dentro de los principios sucesorios<br />
romanos, de los que se nutre. Precisamente en este sentido hemos<br />
11
orientado nuestro trabajo de tesis, esperando que nuestro esfuerzo<br />
no resulte baldío y sirva de orientación y guía para futuras<br />
investigaciones.<br />
Justificada así la elección del tema, pasamos a exponer la<br />
estructura formal que, en la elaboración del trabajo, se ha seguido.<br />
Ante todo, el estudio se ha dispuesto conforme a una división en<br />
cuatro capítulos (de cada uno de los cuales se relaciona<br />
someramente a continuación su contenido) para finalmente recoger<br />
algunas reflexiones a modo de conclusión.<br />
En el capítulo primero, tras algunas páginas en las que se<br />
indaga sobre el posible origen de la institución, exponemos el<br />
concepto del así llamado ius adcrescendi, pues sólo así podrá fijarse<br />
el exacto alcance de todos sus singulares extremos, siempre sin<br />
olvidar -y así lo señala la propia rúbrica- que nuestro esfuerzo se ha<br />
dirigido hacia una aproximación a la idea romana de la figura. En<br />
efecto, la tradicional clasificación del acrecimiento en sus dos<br />
modalidades, típico y especial, precede al estudio y exposición del<br />
fundamento y naturaleza jurídica del acrecimiento, dos cuestiones<br />
12
que compiten entre sí, disputándose el mayor número de opiniones<br />
doctrinales.<br />
El capítulo segundo aborda el estudio y sistematización del<br />
hecho jurídico que pone en funcionamiento el mecanismo del<br />
acrecimiento; nos referimos, naturalmente, a la vacancia de una o<br />
varias cuotas, junto a la que aparecen clasificadas las diversas<br />
causas que la producen. Entre ellas destacan por su importancia<br />
aquellas relativas a la incapacidad, en las cuales se incardinan<br />
también las establecidas por las leyes caducarias. Sin embargo, el<br />
detenido análisis de las mismas aconsejó estudiarlas y exponerlas<br />
por separado, haciéndole objeto de tratamiento en un capítulo<br />
distinto, concretamente, el tercero.<br />
De este modo, el capítulo tercero se dedica a las llamadas<br />
leyes caducarias, de enorme trascendencia en este campo, y que<br />
marcarán un antes y un después en la regulación del instituto: sólo<br />
conociendo el Derecho que rigió en tiempos más antiguos podremos<br />
comprender el verdarero alcance y significación de las<br />
modificaciones introducidas por las leyes augusteas, luego<br />
13
etomadas y desarrolladas en la legislación posterior y, a la sazón<br />
vigentes en las modernas legislaciones de base romanística.<br />
Pensamos que, sistemáticamente, la citada planificación confiere<br />
mayor claridad al tema, aunque en estricto rigor, y por razón de la<br />
materia, el estudio de las conocidísimas reglas augusteas<br />
correspondería hacerlo a propósito de las causas de vacancia, en el<br />
capítulo segundo.<br />
Por último, tras ciertas cuestiones previas, el capítulo cuarto<br />
inserta la materia que atañe a los requisitos y efectos jurídicos del<br />
derecho de acrecer, analizada la cual constatamos que el<br />
acrecimiento no es una figura jurídica autónoma e independiente,<br />
sino más bien la consecuencia lógica y necesaria de una especial -<br />
eso desde luego- vocación: la vocación solidaria, y así lo hemos<br />
pretendido avalar a lo largo de nuestro trabajo.<br />
No quisimos dar por concluído el trabajo sin antes exponer de<br />
manera sucinta ciertas reflexiones finales a las que nos ha abocado<br />
la investigación, y que de alguna forma han sido avanzadas a lo<br />
largo del estudio. Un índice de las fuentes consultadas y de la<br />
14
principal bibliografía que facilite el manejo de esta tesis se añaden a<br />
las conclusiones en las últimas páginas.<br />
15
CAPÍTULO PRIMERO.<br />
CONCEPTO <strong>DE</strong> ACRECIMIENTO. ORIGEN Y<br />
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA <strong>DE</strong> LA FIGURA
1.1. INTRODUCCIÓN.<br />
Para alcanzar un conocimiento lo más acertado y aproximado<br />
posible del derecho de acrecer en el derecho romano, es preciso<br />
remontarse a los orígenes del instituto, y tratar de delinear los<br />
aspectos básicos de esta figura, atendiendo a la doble vertiente<br />
“histórica” y “doctrinal”. Sólo de esta forma podremos comprender<br />
muchas de las cuestiones que rodean el estudio de esta institución,<br />
y sólo así podremos también comprender su verdadera esencia y<br />
naturaleza jurídica; lo cual, de paso, nos colocará en una posición<br />
más óptima para entender el concepto actual que de la misma se<br />
tiene, por más que pueda resultar en cierta medida diverso y hasta<br />
contradictorio con el que podría colegirse de las fuentes romanas.<br />
En ausencia de datos seguros en los que basar cualquier<br />
hipótesis acerca de los principios por lo que se regía ab antiquo el<br />
acrecimiento en derecho romano, nos vamos a limitar a referir las<br />
teorías más relevantes avanzadas a propósito por la doctrina,<br />
resaltando aquellos resultados que pueden considerarse como más<br />
firmes o seguros, los que -creemos- mejor se adaptan a la realidad<br />
17
jurídica de los primeros tiempos, y que aún pueden considerarse<br />
válidos para la elaboración moderna del derecho de acrecer.<br />
1.2. ORIGEN <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO.<br />
La multiplicidad de opiniones doctrinales formuladas en torno<br />
a este asunto, permite afrimar que nos encontramos ante una figura<br />
cuyos orígenes resultan especialmente oscuros, si bien es cierto que<br />
para la mayor parte de los romanistas, sus raíces se urdían en el<br />
consortium familiar que se formaba a la muerte del pater 2 , en el que<br />
cada heredero era cotitular indivisum. La aludida situación presenta -<br />
según algunos autores- cierto paralelismo con aquella otra de<br />
Derecho público, característica de las magistraturas romanas,<br />
regidas por el principio de la colegialidad. En efecto, ante la eventual<br />
muerte o renuncia de uno de los colegas, el otro asumía de forma<br />
necesaria la total autoridad 3 . También del citado principio derivaba,<br />
2<br />
Dada la peculiar configuración y naturaleza de la familia agnaticia, respecto al<br />
patrimonio familiar existe un derecho de copropiedad (aunque sólo el pater tenga<br />
capacidad de obrar); teniendo esto en cuenta, cobra sentido la conocida<br />
denominación de sui heredes atribuida a los hijos.<br />
3<br />
BONFANTE, Corso cit., p. 323, añade además que sin necesidad de nueva<br />
investidura. A propósito, se afirma en D.50,16,173, pr. (Ulp. 39 ad Sab.):<br />
‘Collegarum’ appellatione hi continentur, qui sunt eiusdem potestatis.<br />
18
como sabemos, la facultad de interponer la intercessio frente a los<br />
demás; y, en este sentido, autores como Frezza, Coli o Grosso 4 ,<br />
aprecian una estrecha relación entre la colegialidad e intercessio de<br />
las magistraturas con la estructura y función del antiquísimo<br />
consortium ercto non cito y el ius prohibendi atribuido a cada<br />
condómino.<br />
Otro grupo de autores mantiene, sin embargo, una postura<br />
más particular a la hora de abordar el problema de los orígenes,<br />
siendo éstos localizados en las más diversas razones y fuentes.<br />
Tres son fundamentalmente las teorías que al respecto se barajan:<br />
-de un lado, aquellos que sostienen que se trata de una<br />
elaboración jurisprudencial, tesis ésta defendida fundamentalmente<br />
por Bortolan 5 y Pugliese 6 ;<br />
4 FREZZA, “L´istituzione della collegialità in diritto romano”, Studi Solazzi (Napoli<br />
1948) pp. 507 ss.; COLI, “Sul paralelismo del diritto pubblico e del diritto privato<br />
nel periodo arcaico di Roma”, Scritti di Diritto romano 2 (Milano 1973) p. 243;<br />
GROSSO, Lezioni di storia del Diritto romano. Torino 1965, p. 175.<br />
5 BORTOLAN, Il diritto di accrescere. Bologna 1932, p. 22.<br />
6 PUGLIESE, “Accrescimento (dir. rom)”, ED 1 (1958), p. 314. En concreto, al<br />
autor apuesta por principios consuetudinarios que fueron reconocidos y<br />
desarrollados por la jurisprudencia, matizando que, en cambio, no existió ninguna<br />
ley o plebiscito que reglamentara la figura del acrecimiento hasta la legislación<br />
augustea.<br />
19
-de otro, los que opinan que nos encontramos ante un<br />
instituto creado ex lege, como así sostiene, entre otros, Glück 7 ;<br />
-y, finalmente, los que -como Robbe 8 - defienden su aparición<br />
de manera espontánea por necesidades sociales.<br />
Al margen de esta discusión, ociosa a juicio de Arangio-Ruiz 9 ,<br />
del que por cierto participamos, creemos que lo realmente importa,<br />
si queremos abordar el estudio de esta figura desde un punto de<br />
vista histórico, pasa más bien por tratar de dar una respuesta<br />
7 GLÜCK, Comentario alle Pandette 29 (trad. BONFANTE, Milano 1907), p. 1.<br />
8<br />
ROBBE, Il diritto di accrescimento e la sostituzione volgare nel diritto romano<br />
classico. Milano 1953, pp. 62 ss. Más precisamente, el autor encuentra el origen<br />
de la figura en las peculiares características del antiguo dominium ex iure<br />
Quiritium: “...Tanto l´eredium, quanto l´ager limitatus, quindi, erano ben delimitati e<br />
circoscritti nei loro confini: confini, che erano persino annoverati tra le res sanctae<br />
..... erano entrambe ordinate in guisa da assicurarne las piena autonomia e tutela<br />
contro ogni influenza straniera ... Perciò, quando uno dei compartecipanti della<br />
communio su l´edificio e il fondo (per una qualsiasi ragione) non prondeva la sua<br />
parte, l´altra parte -spontaneamente, naturalmente e necessariamente- si<br />
spandeva e si accresceva ... in modo da abbracciare l´intero edificio con l´intero<br />
fondo e da conservare e mantenere l´unità, l´independenza e l´esistenza obbietiva<br />
materiale e giuridica dell´edificio e del fondo .... E´questa l´origine storica del ius<br />
adcrescendi, che -intimamente e strettamente collegato, com´è, col diritto reale -si<br />
spiega e si giustifica con tutte le precipue caratteristiche della primitiva proprietà<br />
privata romana...”.<br />
9<br />
Afirma al respecto ARANGIO-RUIZ, Istituzioni di Diritto romano. Napoli 1960, p.<br />
473, que las diversas tesis que se han barajado en torno al origen de este<br />
instituto, no son, en realidad, más que el resultado de una diversa valoración<br />
doctrinal de los textos relativos a la materia, a partir de los cuales, y de manera<br />
inconsciente -asevera el autor- cada uno contruye su propia jerarquía en torno a<br />
los datos de que dispone.<br />
20
satisfactoria a los siguientes interrogantes: -¿Por qué nace?; -¿A<br />
qué principos y realidad jurídica responde?; -y, ¿Cómo evoluciona?<br />
Y, en este sentido, debemos partir de una idea básica e<br />
indiscutible y es que en el derecho de acrecer influyen de manera<br />
particular los principios generales del derecho sucesorio romano,<br />
conectándose en efecto con las reglas fundamentales que rigen su<br />
sistema:<br />
In primis, que la sucesión no es otra cosa que la continuación<br />
de la personalidad del difunto por el heredero, título mediante el cual<br />
uno o varios sujetos reciben “per universitatem” todas las relaciones<br />
jurídicas en las que activa o pasivamente había participado el de<br />
cuius.<br />
Y, en segundo lugar, que esta sucesión responde al principio<br />
fundamental, tantas veces mencionado, “nemo pro parte testatus pro<br />
parte intestatus decedere potest”.<br />
21
Luego, para comprender el origen del instituto, debemos<br />
remitirnos directamente, dada su estrecha conexión, a la<br />
problemática que rodea el estudio de los orígenes mismos de la<br />
sucesión romana y el modo en que van fraguándose los principios<br />
básicos que se erigirán en la base de todo el régimen sucesorio.<br />
Prescindiendo de la vexata quaestio de la anterioridad<br />
histórica de la sucesión testada sobre la intestada 10 , el estudio de<br />
las fuentes romanas revela que el derecho romano -a diferencia de<br />
lo que ocurre en otros pueblos de la antigüedad- se interesó ab<br />
antiquo por los problemas derivados las sucesiones mortis causa,<br />
otorgando en este sentido una especial relevancia a la voluntad del<br />
difunto, manifestada a través de su testamento.<br />
10 Frente a la opinión dominante entre la doctrina, que sostiene la preminencia<br />
histórica de la sucesión testada sobre la intestada, tesis ésta que se acomoda a la<br />
propia evolución lógica de la institución y a favor de la cual parece abogar la<br />
propia terminología romana, no han faltado autores que, sobre la base de<br />
argumentos diversos, han defendido la teoría contraria. Entre ellos, PEROZZI,<br />
“Problemi di origini”, Studi in onore di V. Scialoja 2 (Milano 1905) pp. 167 ss.; y<br />
ARANGIO-RUIZ, Le genti e la città. Messina 1914, p. 61. Frente a éstos, vid.<br />
ampliamente BONFANTE, Corso cit., pp. 77 ss.<br />
22
Aunque se discute 11 , parece que el testamento primitivo tenía<br />
como finalidad impedir la disgregación de la familia, poniendo al<br />
frente de la misma a un jefe o cabeza del grupo: el heres 12 . Y sólo,<br />
por tanto, de manera secundaria o accesoria, tendría el testamento<br />
el efecto de traspasar el patrimonio hereditario.<br />
Desde este punto de vista, el acrecimiento encuentra una<br />
perfecta justificación en el concepto mismo de la antigua sucesión<br />
romana pues, en efecto, más que un derecho sobre el patrimonio<br />
hereditario o una porción del mismo, se trata de un título con<br />
carácter personal, que se proyecta consiguientemente sobre el<br />
patrimonio hereditario. Y de aquí que, en ausencia de un instituido,<br />
11<br />
Además de PEROZZI y ARANGIO-RUIZ (ops. et locs supra cit.), cfr. a propósito<br />
LENEL, “Zur Gesch. der her. institutio”, Essays in legal history (Oxford 1913) pp.<br />
120 ss., autores todos ellos que sostienen que originariamente el reparto del<br />
patrimonio se operaba entre los miembros de la familia del difunto atendiendo al<br />
principio de igualdad y, sólo en defecto de hijos, era posible la sucesión de<br />
personas extrañas, mediante el expediente del testamento-adopción.<br />
12<br />
Es más, en opinión de LEVY-BRUHL, “Heres”, RIDA 3 (Bruxelles 1949) pp. 137<br />
ss., el término heres sólo puede aplicarse, propiamente, a la persona elegida por<br />
el testador para sucederle como jefe del grupo familiar, el cual habría gozado<br />
frente a los demás filiusfamilias de una auctoritas o poder de carácter moral o<br />
religioso, siendo considerado un primus inter pares. Bajo este prisma, el autor<br />
considera que la norma decemviral: Si intestatu moritur cui suus heres non escit,<br />
adgnatus proximus familiam habeto (T. V,4), se refería originariamente a la<br />
ausencia absoluta de heredero y a la llamada, en consecuencia, a los agnados del<br />
difunto, teniendo siempre en cuenta la proximidad de grado. Sólo más tarde -<br />
prosigue el autor- adoptaría la mentada regla el sentido que hoy se le atribuye, de<br />
atribuir un orden de herederos (ahora sí podría emplearse ya el término) en<br />
ausencia de testamento.<br />
23
su “parte” acrezca ipso iure a la del resto de los sucesores. Baste de<br />
momento con apuntar esta idea, sobre la que volveremos a incidir<br />
ampliamente a lo largo de este estudio.<br />
1.3. APROXIMACIÓN A LA I<strong>DE</strong>A ROMANA <strong>DE</strong>L<br />
ACRECIMIENTO.<br />
En este apartado no pretendemos, en modo alguno, aportar<br />
una noción acabada o perfilada del acrecimiento en el derecho<br />
romano, sino describir, a través del análisis de los principios<br />
fundamentales que rigen, en general, el sistema sucesorio y, en<br />
particular, esta determinada institución, cuales son las notas o<br />
caracteres básicos que nos servirán para aproximarnos a la idea<br />
que de la misma tenían los juristas romanos. A tales efectos,<br />
abordamos en primer lugar la idea de acrecimiento en un sentido<br />
amplio, para luego detenernos en su noción técnica, partiendo para<br />
ello del examen detenido del principio fundamental de la<br />
universalidad del régimen sucesorio romano, y sus corolarios<br />
principales. Finalmente, nos centramos en el debatido fundamento y<br />
naturaleza jurídica de la institución, trayendo a colación las<br />
24
principales teorías que han sido propuestas por la doctrina para<br />
explicar tales extremos.<br />
1.3.1. Acrecimiento en sentido general.<br />
Al abordar esta cuestión, debemos partir necesariamente de<br />
una idea o principio que se extrae de la lectura de las fuentes<br />
relativas a la materia, y es que los jurisconsultos romanos no<br />
distinguieron entre ius adcrescendi e ius decrescendi, y de ello<br />
daremos cumplida muestra a lo largo de este trabajo. Partiendo de<br />
aquí, si queremos aproximarnos a la idea romana del acrecimiento,<br />
hemos de comenzar teniendo en cuenta los presupuestos<br />
necesarios para que juegue este instituto. A saber:<br />
La delación de la herencia, como es sabido, puede tener lugar<br />
a favor de una sóla persona (hipótesis ésta que no plantea mayores<br />
problemas) o, a favor de varios sujetos. Dentro de este último caso,<br />
en que existe una pluralidad de llamamientos, es posible a su vez<br />
diferenciar entre diversas situaciones:<br />
25
-que se trate de una sustitución vulgar, esto es cuando se<br />
producen diveras delaciones sucesivas, para el caso en que el<br />
primer llamado a heredar no pueda o no quiera aceptar la herencia;<br />
-que se trate de una sustitución fideicomisaria, es decir,<br />
cuando diversos sujetos son llamados a suceder después de otros;<br />
-o, que se trate de un llamamiento conjunto, como cuando la<br />
herencia es deferida a diversas personas, conjuntamente (in<br />
coniunctio), en relación a la totalidad del as hereditario. En esta<br />
última hipótesis, pueden darse a su vez dos circunstancias distintas:<br />
la primera, que concurran todos los llamados a heredar,<br />
correspondiéndoles entonces a cada uno una parte alicuota de la<br />
herencia; o, segunda, que alguno de los llamados no concurra,<br />
supuesto éste que nos interesa especialmente pues es entonces<br />
cuando tiene lugar el acrecimiento, es decir, la cuota del ausente<br />
acrecerá a la de los que fueron instituidos con él, en relación a esa<br />
misma parte.<br />
26
Partiendo de lo anterior, hemos de tener en cuenta, es<br />
importante destacarlo, que esta figura del acrecimiento puede tener<br />
lugar no sólo entre coherederos, y ya se trate de sucesión testada o<br />
intestada, sino también entre legatarios y usufructuarios, apreciación<br />
ésta válida tanto para el derecho romano como para el vigente en la<br />
actualidad 13 .<br />
En el antiguo derecho romano, la idea de acrecimiento,<br />
aplicable en el ámbito de las disposiciones testamentarias, supone,<br />
en definitiva, que dos o más personas han sido llamadas<br />
conjuntamente a suceder, bien en lo que respecta a la totalidad del<br />
as hereditario, bien en una cuota o parte del mismo, y ello, como<br />
13 Nuestro Código civil contempla, además, diversos supuestos concretos de<br />
acrecimiento, como es el caso de las donaciones efectuadas conjuntamente a<br />
ambos cónyuges (art. 637) o, las retribuciones conjuntas previstas expresamente<br />
por el testador para los albaceas testamentarios. No obstante, creemos que esta<br />
aplicación del derecho de acrecer a los actos inter vivos, que nuestro actual<br />
Código civil admite -como vemos- sin reservas, debe excluirse en lo que respecta<br />
al derecho romano, pues no existe -o al menos no nos consta que exista- texto<br />
alguno que se refiera a tal eventualidad. Pese al silencio de las fuentes, no faltan<br />
autores que admiten ya en el derecho justinianeo aplicaciones concretas del<br />
derecho de acrecer, como en el caso de las donaciones hechas por el mismo<br />
emperador a favor de varias personas a la vez. Frente a esto, pensamos sin<br />
embargo que la intromisión de la donación romana en la figura que nos ocupa es<br />
sólo aparente, pues es claro que la ratio de tales concesiones poco o nada tiene<br />
que ver con el fundamento de las atribuciones realizadas mediante negocios<br />
mortis causa. A propósito de esta cuestión, siguen resultando fundamentales los<br />
estudios de SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento nei negozi tra vivi. Milano<br />
1953; PAMIERI, “Il diritto di acrescimento nelle donazione”, Rev. dir. civ., pp. 1 ss.;<br />
y SEMIN, “Il diritto di acrescimento contrattuale”, Rev. Dir. civ. (1938) pp. 205 ss.<br />
27
líneas atrás expusimos, ya sea por voluntad del causante (sucesión<br />
testamentaria) ya por imperativo legal (sucesión ab intestato). Si<br />
todos los coherederos aceptan la llamada, es claro que la<br />
concurrencia de idénticos derechos sobre una misma cosa supone<br />
una limitación de las facultadas de cada uno de ellos, de suerte que<br />
será necesario, para salir de este estado de indivisión, efectuar un<br />
reparto del caudal hereditario en tantas partes como herederos<br />
concurran al mismo. Por el contrario, cuando uno o varios de los<br />
llamados no quiere (renuncia) o no puede aceptar el título de<br />
heredero que le es deferido, el resto de los coherederos verán<br />
incrementarse sus respectivas cuotas, en la medida en que la<br />
restricción sobre las mismas ha desaparecido. Incluso podría<br />
suceder que uno sólo de los llamados a heredar obtuviera la<br />
totalidad del as hereditario, si todos los demás renunciasen a sus<br />
cuotas 14 .<br />
14 Los juristas romanos aplican estos principios básicos del derecho de acrecer,<br />
que arrancan del antiguo derecho romano y permanecen en esencia inalterables<br />
pese al carácter innovador de las leyes caducarias, también en relación a los<br />
legados y el usufructo. En concreto afirma Ulpiano en D.7,2,3, pr. (Ulp. 17 ad<br />
Sab.), reproduciendo el parecer de Celso, que: “...toties ius accrescendi esse,<br />
quoties in duobus, qui in solidum habuerunt, concursus divisus est”.<br />
28
Se trata, en definitiva, del conocido principio de elasticidad del<br />
dominio (totam hereditatem et tota legata esse partes autem<br />
concursus fieri), en virtud del cual el derecho que corresponde a<br />
cada coheredero sobre el caudal hereditario, alcanzará un mayor<br />
desarrollo en la medida en que no se encuentre “comprimido” por el<br />
derecho concurrente del resto de los que participan en la misma<br />
sucesión. En este sentido consideramos, siguiendo una opinión<br />
defendida por cierto sector de la doctrina, que resultaría más lógico<br />
y ajustado a la propia naturaleza de la institución que tratamos,<br />
referirla con la expresión ius non decrescendi, pues ciertamente el<br />
que ejerce tal derecho está más cerca de una amenaza de pérdida,<br />
que de una adquisición nueva debida a la fortuna. Se entiende, en<br />
definitiva, que existe un derecho potencial a la totalidad del as<br />
hereditario, que sólo se hará efectivo gracias al acrecimiento; y,<br />
desde esta perspectiva, la idea de acrecimiento se corresponde en<br />
realidad con el “beneficio de no decrecer”.<br />
A fortiori, la idea expuesta se confirma por los propios<br />
principios en los que descansan y se nutren los derechos sucesorios<br />
en derecho romano, y fundamentalmente aquél según el cual “el<br />
29
herederero ocupa la misma posición jurídica que el causante”; luego,<br />
en principio, debemos considerarlo sucesor in universum, esto es,<br />
en todas las relaciones jurídicas en que activa o pasivamente había<br />
intervenido el de cuius.<br />
Ahora bien, contemplada bajo este prisma, la sucesión mortis<br />
causa se presenta en contradicción con la existencia de varias<br />
personas ocupando “la misma” posición jurídica del causante,<br />
simultáneamente; no en vano afirma Paulo a este respecto: uni duo<br />
pro solido heredes esse non possunt 15 . Pero es que esta<br />
incompatibilidad de que hablamos, no sólo se manifiesta desde un<br />
punto de vista jurídico, sino aun bajo una perspectiva material, como<br />
ha sido advertido por voces autorizadas 16 . No obstante, cuando<br />
hablamos de imposibilidad de que existan varios herederos<br />
solidarios, no queremos con ello excluir la posibilidad de que se de<br />
una “vocación solidaria”, esto es cuando varias personas son<br />
15 D.50,17,141,1 (Paul. 54 ad ed.).<br />
16 A propósito, razonaba el jurista castellano Antonio Gómez, que sería<br />
monstruoso que se pudiera representar al difunto sólo en parte, de la misma<br />
manera que un hombre estuviese vivo sólo en parte; concluyendo que no se<br />
puede, por ficción legal, ser representado post mortem sólo en una parte, pues tal<br />
imposibilidad, además de ontológica es natural y material (cit. por Rivas Martínez,<br />
Der. de suc. común y foral 2. Madrid 1992).<br />
30
llamadas a heredar; pero eso sí, siempre que se entienda como una<br />
participación mancomunada respecto del total del as hereditario, por<br />
razón de su concurso simultáneo.<br />
Aclarado este extremo, y volviendo a una idea antes<br />
expuesta, consideramos más satisfactoro y aceptable considerar el<br />
acrecimiento como un “aumento” que recibe el heredero en ausencia<br />
de otros que podían concurrir a la misma cuota, restringiendo<br />
consiguientemente su derecho; y que así es entendido por la<br />
jurisprudencia romana se desprende de una lectura atenta y<br />
detallada de las propias fuentes relativas a la materia, como<br />
enseguida veremos. Sin embargo, también es cierto que, salvando<br />
un sector minoritario de la doctrina, existe un rechazo hasta cierto<br />
punto natural a emplear esa doble terminología: ius adcrescendi y<br />
ius non adcrescendi, aplicando la primera de estas expresiones a la<br />
vocación solidaria o in solidum (coniunctio re et verbis), y la segunda<br />
a aquellos casos en que el testador emplea formas distintas de<br />
delación (disiunctim o separatim).<br />
31
Tampoco en derecho clásico apreciamos una clara distinción<br />
entre estos dos conceptos; antes bien, los juristas romanos parecen<br />
otorgar siempre los mismos efectos a la vocación in solidum de cada<br />
heredero, resultando irrelevante si el resto de los coherederos<br />
habían sido llamados al mismo tiempo (coniunctio re et verbis) o si,<br />
por el contrario, se había dispuesto respecto de los mismos de<br />
manera diversa (disiuncti verbis).<br />
Tal distinción sí aparece claramente formulada en el derecho<br />
justinianeo, contribuyendo decididamente a dificultar el estudio de la<br />
materia, haciendo que aparezca ante nosotros como un instituto<br />
oscuro, y tremendamente complicado 17 .<br />
1.3.2. Acrecimiento en sentido técnico.<br />
Para los jurisconsultos romanos, el concepto de acrecimiento<br />
en sentido amplio -lo hemos visto- tiene el mismo significado que<br />
tiene esta palabra hoy en el lenguaje vulgar: “aumento”. No es más<br />
17 La distinción entre ius adcrescendi y ius decrescendi aparece también recogida<br />
en los arts. 1044 y 1045 del Código napoleónico, siguiendo en este punto<br />
fielmente los postulados del derecho justinianeo.<br />
32
que un “añadido” que puede producirse en varias hipótesis, siempre<br />
que, entre varias personas, exista una relación de comunión de<br />
derechos y que sean adquiridos precedentemente a través o por<br />
elementos patrimoniales de la misma naturaleza.<br />
En este sentido, podemos afirmar que el acrecimiento<br />
propiamente dicho se dá cuando, correspondiendo a varias<br />
personas una misma cosa, el derecho “íntegro” de cada una sufre<br />
una limitación resultante del concurso de los demás. Un derecho al<br />
todo que es, por otro lado, consecuencia lógica de la<br />
incompatibilidad romana de la sucesión testamentaria con la ab<br />
intestato: nadie puede -salvo que fuese militar- morir o recibir parte<br />
por testamento y parte por intestada la herencia. Y de aquí, en<br />
efecto, no quedase más solución que sumar la vacante a la porción<br />
de los herederos instituidos, evitando así la concurrencia de los<br />
herederos legítimos.<br />
Ahora bien, importa destacar que esta “suma” o “añadido”, tal<br />
como se contempla el acrecimiento en derecho romano, no puede<br />
contemplarse desde la perspectiva del derecho de crecer, y mucho<br />
33
menos como manifestación de la voluntad del causante, ya que este<br />
efecto aritmético se produce incluso aunque el testador hubiese<br />
manifestado expresamente su voluntad contraria. A fortiori, aunque<br />
el testador hubiese querido que cada uno de los herederos hubiese<br />
recibido materialmente toda la herencia, sin el concurso de los<br />
demás, tal disposición sería nula, pues -como hemos advertido- de<br />
un causante sólo puede haber una herencia y es claro que dos<br />
personas no pueden recibir la totalidad de la herencia, si ella<br />
procede del mismo causante: Uni duo pro solido herede esse non<br />
possunt 18 .<br />
Realmente, la adquisición de la parte que acrece viene<br />
determinada solamente por el hecho de estar en posesión del título<br />
de heredero y tal título tiene carácter universal independientemente<br />
de que la llamada ley testamentaria o abintestato. El simple título, la<br />
cualidad jurídica de heredero, implica o faculta (de forma<br />
automática) el derecho a participar y adquirir la totalidad de la<br />
herencia independientemente de que la vocación o llamada haya<br />
sido hecha total o sólo en una parte o cuota.<br />
18 D. 50,17,141,1, cit.<br />
34
Cuando la cuota establecida inicial y expresamente en la<br />
llamada, aumenta, no se ha producido más que una consecuencia<br />
inevitable y lógica derivada de la posesión del título de heredero, y<br />
de la aplicación a la misma vez del citado principio sucesorio<br />
romano que, al contrario de lo que ocurre en nuestro C.c., impide la<br />
aplicación conjunta de la sucesión testamentaria y de la intestada.<br />
In summa, el concepto técnico de acrecimiento en el Derecho<br />
clásico, no hay que buscarlo en el hecho de que la vocación sea<br />
parcial o solidaria, sino en el derecho personal del heredero por su<br />
condición jurídica de tal 19 . Lo que es igual: antes de concurrir cada<br />
uno tiene un derecho potencial absoluto al todo; después, cada uno<br />
recibirá la cuota que resulte del propio concurso del resto de<br />
herederos (luego, a menos número de herederos mayor será la<br />
cuota de participación de cada uno).<br />
19 Y es más, nosotros entendemos que cuando ya en el Derecho clásico se<br />
empieza a dibujar la figura especial de acrecimiento coniunctio (en su forma<br />
tripartita) no la consideraron ellos como delatio solidaria, y muchos menos supuso<br />
el fundamento jurídico del derecho de acrecer. Para que esto se produzca, hay<br />
que esperar a una época más tardía.<br />
35
Por otro lado, y volviendo a una idea ya expuesta, el<br />
acrecimiento entre herederos tiene lugar tanto en la sucesión<br />
testamentaria como en la abintestato. Centrándonos en el<br />
acrecimiento en la sucesión testamentaria, éste puede tener lugar<br />
en los siguientes dos supuestos:<br />
1º.- Que el testador sólo disponga de una parte del caudal<br />
hereditario o, que aun disponiendo de la totalidad de su patrimonio,<br />
uno de los llamados a heredar no quiera o no pueda aceptar la cuota<br />
que le es deferida; supuestos ambos en que entraría en juego la ya<br />
mentada regla: nemo pro parte testatus pro parte intestatus<br />
decedere potest, que enseguida analizaremos;<br />
2º.- Que el testador disponga del total de la masa hereditaria,<br />
realizando al tiempo una llamada conjunta, en cualquiera de sus tres<br />
modalidades: coniuctio re et verbis; coniunctio re tantum; coniunctio<br />
verbis tantum, única hipótesis ésta que ha pasado a la legislación<br />
moderna 20 , y que será objeto de detenido estudio en el presente<br />
trabajo.<br />
20 Vid. a propósito D. 28,5,13 (Ulp. 7 ad Sab.).<br />
36
Partiendo de aquí, Bonfante 21 , seguido por otros muchos<br />
autores 22 , cree poder distinguir dos tipos de acrecimiento. A saber:<br />
-El acrecimiento general típico y necesario (correspondiente a<br />
la primera de las hipótesis expuestas), que es independiente de la<br />
voluntad del causante;<br />
- Acrecimiento especial voluntario y excepcional<br />
(correspodiente a la segunda hipótesis) y que, siguiendo al mismo<br />
autor, depende directamente de la voluntad del difunto.<br />
Profundizando en la referida distinción, nos encontramos con<br />
que, aquello que para Bonfante es la perspectiva general, típica o<br />
necesaria, corresponde a la hipótesis normal de la institución<br />
hereditaria, que se fundamenta precisamente en los principios<br />
21 BONFANTE, Corso cit., pp. 316 ss.<br />
22 Aunque no faltan quienes rechazan tal construcción por considerarla demasiado<br />
rígida o radical, es esencialmente admitida por la doctrina; entre otros, SOLAZZI,<br />
Diritto ereditario romano 1. Napoli 1932, p. 17; ALBERTARIO, Il diritto romano.<br />
Milano-Messina 1940, p. 213; LONGO, Manuale elementale di diritto romano.<br />
Milano 1953, p. 436; y, SANFILIPPO, Corso di diritto romano. Evoluzione storica<br />
della hereditas. Napoli 1946, p. 28.<br />
37
ásicos del derecho sucesorio romano, que enseguida<br />
analizaremos. Por otro lado, cuando contemplamos la institución<br />
bajo ese otro prisma especial, voluntario y excepcional, nos<br />
estaríamos refiriendo a la llamada cumulativa o in solidum, a la<br />
coniunctio en definitiva, lo que plantea la necesidad de fijar las<br />
cuotas concurrentes, ya que el difunto no las ha dejado<br />
determinadas en su testamento. Analizamos ahora cada una de<br />
estas modalidades de acrecimiento detenidamente.<br />
1.3.2.1. Acrecimiento general típico y necesario. El principio de<br />
universalidad.<br />
Centrándonos en el supuesto normal o típico de acrecimiento,<br />
antes que nada es preciso hacer constar que en derecho romano se<br />
contemplaba como algo excepcional o poco frecuente la hipótesis de<br />
que un testador, conscientemente, dispusiera sólo de una parte de<br />
su patrimonio. Si la herencia no se agotó en el testamento, se<br />
estimaba bien que era debido a error de cálculo, a un olvido,<br />
38
desconocimiento y falta de una información acertada. No entendían<br />
otro motivo 23 .<br />
Al margen lo expuesto, se entendía que si una persona<br />
otorgaba un testamento, independientemente de la modalidad<br />
elegida: calatis comitis o per aes et libram, debía hacerlo de modo<br />
completo, sucediendo los herederos en todas las relaciones<br />
jurídicas, sin más limitaciones que la participación de los restantes<br />
coherederos. De aquí que no fuera posible que las partes<br />
convertidas en vacantes (porque los herederos la dejaron libre por<br />
cualquier causa) pasaran a los herederos legítimos 24 .<br />
Todo sumado, es claro que si se trataba de la llamada a un<br />
sólo heredero, aun cuando el testador lo hubiere instituido por una<br />
sóla parte del as hereditario, éste recibía la totalidad del mismo.<br />
Luego, se desprende, en caso de herencia deferida a varias<br />
23<br />
Debe tenerse en cuenta, además, que su mentalidad, su elevado sentido<br />
jurídico, eran de tradición predominantemente testamentaria, por lo que si el<br />
heredero sucede in colum defuncti o in ius defuncti, uni ictu, había que procurar<br />
por todos los medios eludir la llamada abintestato.<br />
24<br />
A propósito, razonaban, que si la voluntad del testador era realmente que parte<br />
de su herencia pasase a los herederos abintestato, debería haberlo manifestado<br />
expresamente; por tanto, la única solución viable consistía en elevar la cuota de<br />
los demás instituidos, repartiendo esa porción de la que el testador no dispuso o<br />
que, cualquiera fuese la razón, había quedado vacante.<br />
39
personas, la cuota que -cualquiera fuese el motivo- quedare<br />
vacante, se extiende ipso iure al derecho del resto de coherederos.<br />
En esta comunidad hereditaria primitiva podemos encontrar, como<br />
ya advertimos, cierta similitud con la colegislatura romana en que,<br />
renunciando o muriendo un colega, el otro asumía necesariamente<br />
la entera autoridad, sin necesidad de una nueva investidura 25 , del<br />
mismo modo que los herederos ocupan la cuota vacante, por efecto<br />
mismo de su llamada.<br />
Esta forma de acrecimiento, que denominamos típica o<br />
necesaria, no es más que una consecuencia del principio de<br />
universalidad, o principio universitas iuris, que tuvo varios<br />
corolarios en Derecho romano. Fundamentalmente:<br />
1º.- El principio general sucesorio de la incompatibilidad de la<br />
sucesión testada e intestada. Fundamental a este respecto resultó el<br />
siguiente pasaje atruido a Pomponio, en base al cual se llegó a<br />
teorizar la regla fundamental: nemo pro parte testatus pro parte<br />
intestatus decedere potest:<br />
25 Cfr. a propósito LEVY-BRUHL, “Heres” cit., p. 157.<br />
40
41<br />
D.50,17,7 (Pomp. 3 ad Sab.): Ius nostrum non patitur<br />
eundem in paganis et testato, et intestato decessisse;<br />
earumque rerum naturaliter inter se pugna est, testatus et<br />
intestatus.<br />
2º.- Prohibición de la institución ex re certa 26 .<br />
3º. Universalidad de la renuncia y la aceptación.<br />
A) La regla nemo pro parte testatus pro parte intestatus<br />
decedere potest.<br />
Una consecuencia directa del principio de universalidad de la<br />
herencia, tal como hemos indicado, es la incompatibilidad de ambos<br />
tipos de sucesión, testada e intestada, en relación a un mismo<br />
patrimanio hereditario. Siendo así, como también lo hemos<br />
26 A propósito, tenemos noticia de una ley ex fundo (D.28,5,1,4 Ulp. 1 ad Sab)<br />
que hizo que el pueblo romano considerase el fundo como contenido central del<br />
as hereditario; y fue práctica común del pueblo romano, lleno de sentido jurídico,<br />
instituir un sólo heredero para el patrimonio agrícola. De aquí que algunos hayan<br />
visto una estrecha relación entre la lex ex fundo y la regla nemo pro parte<br />
testatur... y la prohibición de la herencia ex re certa: es curioso -razonaba en este<br />
sentido Max Kaser- que cuando el desarrollo económico posterior hizo que<br />
perdiese su razón de ser la norma, el Derecho clásico no las derogó, sino que el<br />
pueblo recurrió a subterfugios para eludir su cumplimiento.
advertido, en caso de vacancia de una cuota, cualquiera fuese el<br />
motivo de la misma, la parte de los demás instituidos aumentaría<br />
automáticamente y de forma proporcional, con respecto a aquella<br />
que quedó vacante.<br />
Sólo se excepciona de este principio general el caso del<br />
testamento militar, el cual no se somete a esta norma común nemo<br />
pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest,<br />
deduciéndose que cuando el militar, en pie de guerra, realiza su<br />
testamento y no agota el as hereditario, la porción de herencia de la<br />
que no dispuso se transmite a los herederos abintestato. Salvo que<br />
se pueda presumir claramente que fue voluntad del militar lo<br />
contrario, en este caso aumentaría a los instituidos. Así lo afirma<br />
Cicerón, en Inventione 2,21,63:<br />
42<br />
suponator ne ius ab heredibus haec ratio: unius pecuniae<br />
plures dissi milibus de causis heredes esse non possunt,<br />
nec uniquams factum est eiusdem pecuniae alius<br />
testamento, alius leges essent.
Y así se infiere también de otros muchos textos jurídicos,<br />
considerados empero interpolados por cierto sector doctrinal. Entre<br />
ellos:<br />
43<br />
D. 29,1,37 (Paul. 7 quaest.): si duobus a milite liberto<br />
scriptis heredibus, alter omiserit hereditatem, pro ea parte<br />
intestatus videbitur defunctus decessisse, quia miles et<br />
pro parte testari potest...nisi si haec voluntas defuncti<br />
probata fuerit, ut omittente altero ad alterum vellet totam<br />
redire hereditatem.<br />
Aquí se admite que cuando el soldado instituye a dos<br />
herederos, y uno de ellos, renuncia, se considerará que murió sin<br />
disponer, sobre aquella parte renunciada y se procederá a la<br />
sucesión abintestato, para la vacante que se produce, como<br />
consecuencia de la renuncia.<br />
También del siguiente texto de Ulpiano en que, con su<br />
particular retórica, reconoce el jurista la posibilidad de ambos tipos<br />
de sucesiones, en caso de testamento militar:
44<br />
D. 29,1,6 (Ulp. 5 ad Sab): si miles unem ex fundo<br />
heredem scripserit, creditur, quantum ad residumm<br />
patrimonium, intestatus decessisse; miles enius pro parte<br />
testatus potest decedere, pro parte intestatus.<br />
Y de sendas constituciones del emperador Antonino,<br />
recogidas en C.6,21,1 y 3, respectivamente, en que así se declara<br />
de forma expresa 27 .<br />
In summa, la regla nemo pro parte testatus pro parte<br />
intestatus decedere potest no afecta a los testamentos militares,<br />
como tampoco afectaba (porque no lo impedía) a la successio<br />
contra testamentum. Tal regla no es más que una consecuencia<br />
lógica del principio de universalidad de la “institución de heredero”,<br />
que unido al requisito ineludible de su existencia (para la validez del<br />
testamento) hizo que la incompatibilidad de las dos clases de<br />
sucesión (testada e intestada) resultase evidente 28 .<br />
27 Vid., por todo, HERNÁN<strong>DE</strong>Z GIL, El testamento militar. Madrid 1946, pp. 80 ss.<br />
28 Hay que advertir, sin embargo, que cuando en la época de Augusto se admite el<br />
Codicilo, que aun no teniendo valor de testamento formal, lo tiene como<br />
disposición mortis causa, la incompatibilidad quedaría sensiblemente reducida,<br />
pasando a ser sólo corolario de la universalidad del título, que daba lugar al<br />
acrecimiento. Hasta el punto que, a partir de ese momento histórico, los herederos<br />
abintestato, adquirirán la condición de herederos fiduciarios, debiendo hacerse<br />
cargo, por tanto, legados, manumisiones o fideicomisos, y ello como consecuencia
Todas estas viejas reglas romanas, olvidadas en el Derecho<br />
romano vulgar, son recepcionadas nuevamente en el Derecho<br />
castellano de las Partidas en que 29 , en aplicación de la norma nemo<br />
pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, se vuelve a<br />
considerar que:<br />
a) instituido un sólo heredero se presume llamado llamado<br />
respecto del total de la masa hereditaria.<br />
b) también en caso de ser varios los llamados a heredar sin<br />
determinación de cosa, se entienden instituidos en relación al todo,<br />
sin perjuicio, claro está, de la recíproca reducción que produce el<br />
concursus.<br />
No obstante, tales principios no prevalecieron durante<br />
demasiado tiempo pues, aunque se discute, parece que el<br />
Ordenamiento de Alcalá (19,1) derogó nuevamente el principio de<br />
del uso de la cláusula codicilar.<br />
29 Vid. Partidas 6,3,14 y 6,8,5.<br />
45
universalidad y consiguientemente el de la incompatibilidad de<br />
ambos tipos de sucesiones 30 .<br />
Bajo este prisma, no es de extrañar que nuestro Código civil<br />
vigente consagre definitivamente la derogación del principio de la<br />
universalidad del heredero y de la regla de incompatibilidad de las<br />
sucesiones testada e intestada, en su artículo 658, 3º, cuando<br />
dispone que: “podrá también deferirse la sucesión en una parte por<br />
voluntad del hombre y en otra por disposiciones de la ley” 31 .<br />
No obstante, el C.C. no supone una quiebra al principio de la<br />
universalidad, y así se desprende, sin ir más lejos, de una sentencia<br />
de 16 de abril de 1947, que dice: “El heredero se encuentra llamado<br />
30 Sobre esta particular cuestión, vid. ampliamente VALLET <strong>DE</strong> GOYTISOLO,<br />
Estudios de derecho Sucesorio 1. Madrid 1987, pp. 82 ss.<br />
31 En igual sentido debemos citar el artículo 667 que siguen la nueva orientación,<br />
que acabamos de exponer, define el testamento con el acto “por el cual una<br />
persona dispone de todos o de parte de sus bienes; y el artículo 764 el tratamiento<br />
será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la<br />
totalidad de los bienes y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz<br />
de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas<br />
con arreglo a las leyes y el remanente de los bienes pasará a los herederos<br />
legítimos. El artículo 912 como consecuencia del 764 nos dice: La sucesión<br />
legítima tiene lugar cuando el testamento no contiene institución de heredero en<br />
todo o parte de sus bienes, o no dispone de todos los que corresponden al<br />
testador. En este como la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto a los<br />
bienes no dispuestos. Finalmente, el mismo criterio impregna -pensamos- el<br />
artículo 768 cuando se limita a decir: “El heredero instituido en una cosa cierta y<br />
determinada será considerado como legatario”.<br />
46
en principio a la totalidad de la herencia” o, lo que es igual, que<br />
cuando una sola persona es instituida heredera sin determinación de<br />
partes, ni cuota, se entenderá llamada al todo. El heredero ocupa la<br />
misma posición jurídica del causante, la única novedad que<br />
introduce –pen-samos- el Código civil y “es permitir” que los<br />
herederos procedan de distintas llamadas (testamentaria por un<br />
lado, y abintestato por otro). Con todo, no hay que confundir la<br />
universalidad del título de heredero con la universalidad del derecho,<br />
que tiene el heredero testamentario ya que de no haber dispuesto el<br />
causante de la herencia en su totalidad, el Código civil excluye que<br />
el heredero instituido tenga un derecho universal, pues acepta que<br />
este debe suceder conjuntamente con los herederos ab intestato.<br />
Pero no debe afectar a la universalidad del título de heredero.<br />
Por todo, podemos afirmar que el principio nemo pro parte<br />
testatus pro parte intestatus decedere potest tiene aún vigencia<br />
(aunque soslayada) en nuestro Código civil, y de una manera<br />
manifiesta y clara en la legislación foral 32 .<br />
32 En cuanto a la recepción de estos principios en las legislaciones forales,<br />
conviene recordar antes que nada que la regla nemo pro parte ... guardaba en<br />
Roma relación con la práctica social de instituir para el patrimonio agrícola a un<br />
solo heredero y de traspasar dicho patrimonio como un todo, con la finalidad de<br />
47
B) Universalidad de la renuncia y la aceptación.<br />
La regla ut vel omnia admittentur vel omnia repudientur,<br />
expresada por Justiniano en C. 6,30,20, no es más que otro<br />
corolario de la universalidad de la institución de heredero:<br />
conservarlo durante el mayor tiempo posible en la familia. Pues bien, el logro de<br />
esa finalidad, se sigue, curiosamente persiguiendo también hoy en nuestros<br />
derechos forales y especiales aplicando los mismos principios romanos. Quizá por<br />
ello, el Código de Tortosa que pretendió con anterioridad al ordenamiento de<br />
Alcalá, invalidar la obligatoriedad de la heredis institutio (para la validez del<br />
testamento) ni siquiera intentó, por el contrario, sortear el principio de la<br />
universalidad de la institución ni ninguno de sus corolarios. Así en la costumbre<br />
segunda de la rúbrica 5ª de su libro 6º resolvió que: “El heredero en cosa cierta<br />
debe ser heredero de todos los bienes del testador que queden, no haya<br />
asignado, ni hecho mención”. Así hemos de considerar también las normas de<br />
privilegio concedidas por Pedro el Ceremonioso a la ciudad condal (1339) en el<br />
supuesto de que el heres scriptus quoqunque modo et cualiter qunque defficiat, es<br />
decir, de falta de heredero instituido. El mismo criterio heredado del Derecho<br />
romano es recogido por el Derecho especial de Cataluña: el artículo 97,1,<br />
apartado 2º dice: “La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de<br />
institución de heredero y es incompatible con la testada”. Igualmente recoge estos<br />
mismos criterios el artículo 15 de la Compilación de Baleares aplicables a Mallorca<br />
y Menorca: “El heredero único o todos los herederos que lo son en cosa cierta, se<br />
estimarán legatarios de ella. Y continúa ... pero en cuanto al resto de la herencia<br />
tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fuesen varios”.<br />
La compilación foral de Navarra en su ley 215 admite la institución de heredero<br />
universal, aunque no comprenda la totalidad de los bienes. En la ley 312 de la<br />
misma compilación concede “la universalidad de la institución del llamado a parte<br />
de la herencia, atribuyendo a los herederos el derecho de acrecer, aún sin<br />
conjunción de llamamientos. También es fiel a las reglas romanas, la ley 216: “si<br />
el heredero ex re certa no concurre con otros, se entenderá llamado a toda la<br />
herencia. Y habrá por último que señalar y con más razón, la similitud del sistema<br />
troncar forzoso de Vizcaya donde todo su Derecho foral se centra en la<br />
conservación del caserío indiviso e íntegro con sus pertenencias (mobiliario,<br />
semovientes y aperos de labranza) dentro del mismo tronco familiar, (artículo 28<br />
párrafo 2º y 29, párrafo 1º), similitud indiscutible con la antiquísima costumbre del<br />
pueblo romano antiguo (ex fundo) de la que ya hicimos mención.<br />
48
49<br />
C.6,30,20 (Impp. Iustinianus A. Ioanni, p.p.): quidam<br />
elogio condito heredem scripsit in certas uncias, et post<br />
certa verba testamenti eundem in alias uncias vel tantas<br />
vel quantascunque, et tertio vel in aliam partem<br />
hereditatis vel in quendam unciarum modum, ille autem<br />
unam institionem vel duas admittens, unam vel duas vel<br />
quantascunque respuendas esse censuit. quaerebatur<br />
apud veteres, si hoc ei facere permittitur. similique modo<br />
dubitabatur, si impuberem quis filium suum heredem ex<br />
parte instituit, et quendam extraneum in aliam partem,<br />
quem pupillariter substituit, et postquam testator decessit,<br />
pupillus quidem patri heres exstitit, extraneus autem<br />
hereditatem adiit, et postea adhuc in prima aetate pupillus<br />
constitutus ab hac luce subtractus est, et pupillaris<br />
substitutio locum sibi vindicavit; quumque substitutus<br />
eandem partem admittere noluit, quaesitum est, si potest<br />
iam heres ex principali testamento factus pupillarem<br />
substitutionem repudiare. utramque igitur dubitationem<br />
simul decidendam esse censemus. placuit etenim nobis,<br />
sive in institutionibus, sive in pupillari substitutione, ut vel<br />
omnia admittantur, vel omnia repudientur, et necessitas<br />
imponatur heredi particulari facto vel aliam aut alias<br />
partes hereditatis admittere, vel etiam substitutionem<br />
pupillarem.
Justiniano en este texto contempla dos cuestiones diferentes<br />
que resuelve de la misma manera:<br />
La primera, se refiere al caso en el que un hijo ha sido<br />
instituido: primero en una parte, o varias del as hereditario (onzas) y,<br />
después, lo instituye también y de forma separada en otras onzas.<br />
La cuestión que se plantea en este caso es la siguiente: ¿puede el<br />
heredero aceptar aquéllas y rechazar éstas o viceversa?<br />
La segunda cuestión que se contempla en este texto es el<br />
caso de un heredero que recibe parte de la herencia en calidad de<br />
heredero y otra parte de la herencia como sustituto pupilar<br />
nombrado por el testador. Aquí se plantea el siguiente interrogante:<br />
¿puede el heredero aceptar una y rechazar la otra?<br />
La respuesta en ambas cuestiones es que se debe aceptar o<br />
rechazar la totalidad de aquéllo que le es deferido. Es, en efecto, el<br />
principio de la universalidad de la renuncia y la aceptación el que<br />
juegas en ambos casos.<br />
50
vemos:<br />
Al mismo principio se refiere también Gayo en D.29,2,53. Lo<br />
51<br />
D.29,2,53, pr. (Gai 14 ad leg. Iul. et Pap.): qui ex duabus<br />
partibus heres institutus fuerit, ex alia parte pure, ex alia<br />
sub conditione, et ex pura instituione adierit, et<br />
decesserit, posteaque conditio extiterit, ea quoque pars<br />
ad heredem eius pertinet.<br />
Aquí se refiere Gayo al supuesto de un heredero instituido en<br />
dos partes del as hereditario: de una parte, como heredero puro y<br />
simple; y, de la otra parte, bajo condición. En tal caso, resuelve el<br />
jurista, que se aceptada la primera parte, el heredero fallece antes<br />
de cumplirse la condición impuesta a la segunda, una vez cumplida<br />
ésta, la misma pasará también a sus herederos.<br />
A nuestro juicio, la solución recogida en estos textos debe<br />
considerarse extensiva también a los casos en que: el llamado<br />
concurra en parte como instituido y en otra parte como sustituto<br />
vulgar; al supuesto de acrecimiento forzoso o voluntario, a veces<br />
producido con diversidad de tiempos debido a efectuarse la
epudación después de la delación del sustituto o de quien con ella<br />
dió lugar al acrecimiento.<br />
En base al principio de universalidad de la institución de<br />
heredero, todos estos supuesto tendrían, en efecto, idéntica solución<br />
en Derecho romano, en el sentido unívoco de que la aceptación de<br />
un llamamiento implicaba la del otro y viceversa; del mismo modo<br />
que la renuncia de uno, significaba la del otro.<br />
Sumamente ilustrativo resulta, por otro lado, el siguiente<br />
pasaje de Ulpiano relativo a los legados:<br />
D. 30,17,2 (Ulp. 15 ad Sab.): si uni ex heredibus fuerit<br />
52<br />
legatum, hoc deberi ei officio iudicis familiae erciscundae,<br />
manifestum est; sed etsi abstinuerit se hereditate,<br />
consequi eum hoc legatum posse, constat.<br />
La lectura del fragmento no deja lugar a dudas: una<br />
consecuencia de la doctrina romana del prelegado, junto al principio<br />
de la indivisibilidad de la aceptación, es que en caso de aceptarse la<br />
herencia, es absorbido por el título de institución de heredero
(universal), de suerte que, si se acepta la herencia, es imposible<br />
rechazar el legado. Pero, inversamente en caso de rechazarse la<br />
herencia, el repudiante de la herencia podía aceptar el prelegado.<br />
Es posible que este mismo criterio fuese de aplicación,<br />
igualmente, a la mejora, sobre todo a partir de la época justinianea,<br />
disponiéndose en este sentido que los instituidos herederos y<br />
mejorados puediesen repudiar la herencia o aceptar la mejora,<br />
después de deducir primero -claro está- la parte proporcional de las<br />
deudas del difunto.<br />
Por último, no podemos evitar ver “la misma ratio” que inspira<br />
este último texto que comentamos en los artículos relativos de<br />
nuestro Código civil, en concreto, en los artículos 833 y 890 33 . Es<br />
más, en la medida en que se recogen en nuestra actual legislación<br />
aquellos principios romanos, se está admitiendo -es importante<br />
resaltarlo- como fundamento del principio de indivisibilidad aquél<br />
33 El artículo 833 recoge el sentido del texto de una forma escueta cuando dice: “el<br />
hijo o descendiente legítimo y mejorado, podrá renunciar a la herencia y admitir la<br />
mejora”. Por su parte, el artículo 890 recoge el mismo principio del artículo 833<br />
pero admite también la posibilidad inversa: “podrá renunciar ésta y aceptar<br />
aquélla”; es pues, una extensión al supuesto inverso del artículo 833.<br />
53
otro principio romano, en virtud del cual “el heredero ocupa la misma<br />
posición jurídica que el causante”; y esto, en cierto modo, contradice<br />
el contenido del art. 658 de nuestro C.c., que admite las dos clases<br />
de llamada, testamentaria e intestada, en una misma sucesión.<br />
De aquí que tengamos que recurrir a otro fundamento, para<br />
explicar, tanto la indivisibilidad de la aceptación y la renuncia, com,o<br />
la posibilidad de repudiar la herencia y aceptar el legado o la mejora<br />
o, la facultad contraria de repudiar el legado y la mejora y aceptar la<br />
herencia. Y este fundamento lo encontramos en la “presunta<br />
voluntad del testador”, siguiendo el cual, lógicamente, todos aquellos<br />
supuesos en que en derecho romano aparecen como consecuencia<br />
del principio de universalidad no podrían operar con carácter<br />
general, pues en todo caso habría que estar a la voluntad del<br />
testador en cada supuesto en concreto, siendo aplicable en último<br />
término, en materia de interpretación, lo dispuesto en el art. 675. 34<br />
34 Art. 675 C.c.: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido<br />
literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad<br />
del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la<br />
intención del testador según el tenor del mismo testamento...”..<br />
54
1.3.2.2. Acrecimiento especial voluntario y excepcional. La<br />
coniunctio.<br />
El acrecimiento especial, como ya adelantamos, se produce<br />
por una llamada conjuntiva o cumulativa hecha por el mismo<br />
causante o de cuius. A juicio de Bonfante 35 , se trata de un supuesto<br />
que no depende (diversamente de lo que ocurre con el acrecimiento<br />
típico) de una posición jurídica evidente conferida mediante el título<br />
de heredero, por el cual -es sabido- se adquiere necesariamente<br />
toda aquella parte del as hereditario que pudiere quedar vacante.<br />
Diversamente, el acrecimiento especial dependería directamente de<br />
la voluntad del causante, puesta de manifiesto a través de la<br />
llamada cumulativa. Más precisamente, en caso de ser varias las<br />
personas instituidas en relación a una misma cuota, el derecho de<br />
cada uno de los mismos respecto de esa cuota sólo está limitado<br />
por el derecho concurrente de los demás instituidos conjuntamente;<br />
de suerte que, una vez que cesa tal limitación, el derecho de<br />
llamado in coniunctio se extiende automáticamente a la totalidad de<br />
la cuota.<br />
35 BONFANTE, Corso cit., pp. 316 ss.<br />
55
En cierto modo, esta forma de acrecimiento especial<br />
cumulativo se podría interpretar como una limitación al acrecimiento<br />
general. Pues, en efecto, si el difunto realizó una llamada conjunta a<br />
varios herederos en relación a una misma cuota, los así instituidos<br />
son titulares de un derecho preferente sobre la misma en caso de<br />
vacancia, frente al resto de coherederos.<br />
Por otro lado, interesa resaltar cómo esta forma de<br />
acrecimiento que denominamos especial, en contraposión a aquella<br />
otra típica o necesaria, y que se da -como acabamos de indicar- en<br />
caso de institución cumulativa, es por lo demás la única admitida en<br />
los legados. En efecto, según revela el estudio de las fuentes, el<br />
acrecimiento general no se da nunca en la referida institución<br />
testamentaria. Y, lo que es aún más importante, este tipo de<br />
acrecimiento especial es el único que tiene valor -como veremos- en<br />
el derecho moderno.<br />
Remontándonos a los orígenes de esta forma de acrecimiento<br />
especial o cumulativo, aunque aparece ya en Derecho romano ab<br />
56
antiquo, interfiriéndose con el acrecimiento general, no supuso la<br />
introducción en el sistema sucesorio romano de la delación solidaria.<br />
Antes bien, y aun en los caso de llamamiento coniunctim, el<br />
verdadero fundamento del derecho de acrecer continuaba siendo el<br />
título personal de heredero, con el consiguiente derecho a toda la<br />
herencia. Es, fundamentalmente, con la recepción de estos<br />
principios como derecho común, a partir de la glosa, cuando el<br />
acrecimiento necesario se debilita considerablemente adquiriendo<br />
relevancia la conjunción. Es entonces, en efecto, cuando se intenta<br />
incorporar -desde luego con grandes esfuerzos interpretativos- la<br />
figura de acrecimiento conjunto, considerando además que esta<br />
institución obedecía a principios propios 36 .<br />
A fuer de lo expuesto, los glosadores -apoyándose en la<br />
figura clásica romana de la coniunctio- iniciarán un largo y<br />
complicado camino para conseguir: en primer lugar, una<br />
diferenciación clara y precisa de los tres tipos de conjunción romana;<br />
36 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento nelle successioni cit., p. 21 y p. 516,<br />
opina al respecto que la principal equivocación de la glosa fue acoger el término<br />
coniunctio y aplicarlo por igual a herederos y a legatarios basándose en la<br />
constitución justinianea de caducis tollendis en la que Justiniano contempla “sólo y<br />
en todo caso” a los herederos conjuntos, lo que supuso, asevera el autor, el<br />
definitivo olvido del acrecimiento típico del Derecho romano clásico.<br />
57
y, en segundo lugar, y sobre todo, establecer una preferencia<br />
indiscutible de los herederos conjuntos sobre todos los demás,<br />
otorgando una a especial consideración a la vocatio in solidum.<br />
Aunque es en los albores del Derecho moderno cuando el derecho<br />
de acrecer adquiere definitivamente un carácter patrimonial,<br />
apoyándose en unos principios más progresistas; aunque será el<br />
simple y sencillo el principio de elasticidad del derecho de propiedad<br />
el que ayudará decisivamente a que se contemplara el acrecimiento<br />
solo a la luz de la coniunctio, ahora entendida como la presunta<br />
voluntad del testador. Y esta postura del Derecho común es la que<br />
prevalece en las codificaciones modernas 37 .<br />
A) Coniunctio en sentido técnico. Clases.<br />
Cuando en el acrecimiento hablamos de conjunción<br />
(coniunctio), nos estamos refiriendo al caso especial en el que el<br />
testador, habiendo repartido su herencia en diversas fracciones, ha<br />
hecho de una fracción una unidad a la cual están llamadas varias<br />
personas, de manera que cada una de ellas tiene derecho a la<br />
37<br />
Así, nuestro C.c, art. 981; también el BGB, art. 2094; el art. 674 del C.c. italiano;<br />
y el art. 1.044 de C.c. francés.<br />
58
fracción entera si los demás así institudos faltan. En este caso se<br />
entiende, en efecto, que cada heredero es llamado a la totalidad de<br />
esa cuota, pero si por muerte, renuncia o incapacidad, queda<br />
vacante una porción de la misma, el acrecimiento -de acuerdo con la<br />
voluntad del testador- no tiene lugar en favor de todos los<br />
coherederos del mismo, sino solo en favor de los llamados<br />
cumulativamente, cuyo derecho potencial sobre toda la cuota se<br />
extiende a la porción vacante. En realidad, no se trataría sino de los<br />
mismos principios que rigen en el acrecimiento general, pero<br />
aplicados a una cuota exclusivamente 38 .<br />
Aunque exista unanimidad en la doctrina a la hora de admitir<br />
esta forma de acrecimiento 39 , no faltan autores que, como Voci,<br />
38<br />
A propósito, afirma BONFANTE, Corso cit., p. , que la “conjunción es una<br />
llamada cumulativa in solidum peril totum de varias personas a la misma cuota,<br />
con la necesidad de establecer las partes (de la cuota) por concurso, ya que el<br />
difunto no las ha determinado, no es más según su criterio que una forma<br />
subordinada del acrecimiento general y normal que al aplicarlo solo a una cuota<br />
se convierte en excepcional. También, asevera ROBBE, Il diritto di accrescimento<br />
cit., pp. 313 ss., que la conjunción es la unión de dos personas sobre la misma<br />
cosa y con respecto a un mismo objeto; pero -advierte- no una unión sencilla,<br />
simple o sin vínculo alguno entre estas personas, sino un verdadero y estrecho<br />
vínculo, cualificado por una relación jurídica entre ellos.<br />
39<br />
Incluso algún autor, como ROBBE, que criticó inicialmente tal forma de<br />
acrecimiento, acabará más tarde admitiéndolo sin reservas; como expressis verbis<br />
reconoce el mismo autor (op. et loc supra cit.): “la profunda investigación<br />
altamente científica llevada a cabo por Bonfante ha obtenido un seguro y gran<br />
resultado que es preciso reconocer sin más, y haber instituido feliz y agudamente<br />
59
diferencian el acrecimiento general romano de la coniunctio,<br />
considerándolos dos institutos distintos sólo coincidentes en los<br />
efectos que producen 40 . Partiendo del carácter sólo formal del primer<br />
supuesto de acrecimiento, arguye el autor que se da la coniunctio<br />
cuando en la misma propositio son nombrados varios herederos y<br />
pone dos ejemplos: a) Titius et Caius heredis sunto; b) primus heres<br />
esto ex parte dimidia; ex altera parte dimidia secundus et tertius<br />
heredis sunto.<br />
En el primer caso, explica, la coniunctio tiene por objeto toda<br />
la herencia, porque son llamados en una sola disposición;<br />
diversamente, una disposición no conjuntiva hubiese rezado, algo<br />
así como Titius heres esto Caius heres esto. En el segundo caso,<br />
tenemos la coniunctio secundus et tertius se refiere a la segunda<br />
mitad del as hereditario; mientras que la disposición no conjunta<br />
hubiese sido: secundus heres esto ex cuarta parte; tertius ex altera<br />
cuarta.<br />
la existencia de dos derivaciones del ius adcrescendi (general y especial)”.<br />
40 VOCI, Istituzioni di diritto romano. Milano 1954, pp. 697 s.<br />
60
Pero aun distingue el autor entre dos casos más de<br />
coniunctio. A saber: a) Primus et secundus ex deunce heredes<br />
sunto; tertius et quartus heredes sunto, conjunción ésta que<br />
denomima “por consecuencia”, en cuanto la llamada va referida a la<br />
parte que no se le dió a primus y secundus; b) primus heres esto; filii<br />
fratris mei heredes sunto, supuesto éste en que computándose los<br />
nietos como unidad (estirpe), se oponen al otro heredero.<br />
Analizada la cuatripartición propuesta por Voci, podemos<br />
afirmar que cuando la institución de heredero concierne a la<br />
totalidad del caudal hereditario, la distinción entre coniunctio y<br />
disiunctio tiene un significado meramente teórico, ya que las<br />
diferencias sólo comienzan cuando son instituidos varios herederos<br />
conjuntamente en relación a una misma cuota; pues es en efecto en<br />
estos casos cuando a los coniuctim se les considera como “uno<br />
sólo” (al igual que ocurre en los casos de successio in locum).<br />
Volviendo a la llamada cumulativa, es preciso hacer constar<br />
que, por más que la coniunctio se pueda dar también en la sucesión<br />
abintestato, y ello así cuando se produce la successio in locum y la<br />
61
herencia se reparte por estirpes, naturalmente muestra sus<br />
manifestaciones más completas en la sucesión testamentaria,<br />
porque es en ella donde la voluntad del testador puede formular con<br />
matices la institución de heredero utilizando la conjunción. En este<br />
caso, en efecto, el automatismo del acrecimiento puede ser<br />
modificado eligiendo el testador voluntariamente cualquiera de las<br />
tres modalidades de coniunctio conocidas ya en el Derecho romano,<br />
tal como resulta del siguiente texto de Paulo:<br />
D.50,16,142 (Paul. 6 ad leg. Iul. et Pap.): triplici modo<br />
62<br />
coniunctio intelligitur: aut re per se coninctio contingit, aut<br />
“re et verbis”, aut “verbis” tantem. nec dubium est, quin<br />
coniuncti sint, quos et nominum, et rei complexus iungit,<br />
veluti: “Titius et Maevius ex parte dimidia heredes sunto”,<br />
vel ita “Titius Maeviusque heredes sunto”, vel “Titius cum<br />
Maevio ex parte dimidia heredes sunto”...<br />
Tres son, afirma el jurista, las formas de entender realizado el<br />
llamamiento conjunto:<br />
a) coniunctio re et verbis;<br />
b) coiniuctio re tantum;
c) coniunctio verbis tantum.<br />
En el primer supuesto, coniunctio re et verbis (conjunción real<br />
y verbal), se instituye a varios herederos en la misma cuota y de<br />
forma conjunta también en la misma disposición. Ejemplo, Ticio sea<br />
heredero de tres cuartos (9 unciae) Cayo y Sempronio de otro cuarto<br />
(3 unciae). Cayo y Sempronio están instituidos coniuncti re et verbis.<br />
En el segundo supuesto, coniunctio re tantum (meramente<br />
real), varios herederos son instituidos en la misma cuota pero en<br />
distinta disposición. Ejemplo, Ticio sea heredero en tres cuartos (9<br />
unciae), Cayo de un cuarto (3 unciae), Sempronio del mismo un<br />
cuarto que Cayo. Cayo y Sempronio están instituidos coniuncti re<br />
tantum.<br />
Finalmente, en el caso de la coniunctio verbis tantum<br />
(meramente verbal), varios herederos son instituidos en cuotas<br />
distintas pero en la misma propositio. Ejemplos: Ticio sea heredero<br />
63
de tres cuartos, Cayo y Sempronio de cada uno de un octavo o a<br />
partes iguales. Cayo y Sempronio estarían coniuncti verbis tantum 41 .<br />
B) Especial consideración a la coniunctio re tantum. Su<br />
valoración legal.<br />
Antes que nada hay que hacer constar la discrepancia de<br />
opiniones doctrinales a la hora de abordar el estudio de esta figura<br />
especial de acrececimiento. Cierto sector de la doctrina rechaza la<br />
figura del acrecimiento voluntario entre los coniuncti verbis tantum,<br />
pues consideran que en tal caso cada uno de los llamados ha sido<br />
instituido en relación a cuotas específicas y distintas dentro de la<br />
misma disposición. Frente a esto, los doctores del Derecho común sí<br />
consideraban coniunctio verbis tantum a los llamados misma<br />
cláusula testamentaria y en distintas porciones, mientras llamaban<br />
disiunctim a los llamados en diversas claúsulas y separadas<br />
porciones (v.gr., Instituyo a Ticio en media parte de mi herencia, a<br />
41 No obstante, se duda si este último caso lo romanos admitían realmente el<br />
acrecimiento por conjunción o, al contrario, aplicaban acrecimiento ordinario, es<br />
decir, en selección con todos los que habían quedado herederos. A propósito,<br />
opina cierto sector de la doctrina que en esta tercera modalidad, al no<br />
establecerse cuotas y sí agrupaciones de herederos en la misma frase, no se<br />
produciría modificación alguna en relación a las generales normas de<br />
acrecimiento.<br />
64
Cayo en la otra mitad; llamada en la misma cláusula pero en<br />
oraciones distintas).<br />
Pero las discrepancias doctrinales aumentan en caso de<br />
existir concurrencia entre la coniunctio re tantum y la coniunctio<br />
verbis tantum, hipótesis ésta contemplada, entre otros, en D. 32,89,<br />
de Paulo:<br />
65<br />
D.32,89 (Paul. 6 ad leg. Iul. et Pap.): re coniuncti<br />
videntur, non etiam verbis, quum duobus separatim<br />
eadem res legatur; item verbis, non etiam re: “Titio et<br />
Seio fundum aequis partibus do lego”, quoniam semper<br />
partem habent legatarii. praefertur igitur omnimodo<br />
ceteris, qui et re, et verbis coniunctus est; quodsi re<br />
tantum coniuntus sit, constat, non esse potiorem; si vero<br />
verbis quidem coniunctus sit, re autem non, quaestionis<br />
est, an coniunctus potior sit. et magis est, ut et ipse<br />
praeferatur.<br />
En este caso, algunos autores, contradichos por otros,<br />
sostienen la prevalencia de la primera forma de conjunción mentada<br />
sobre la segunda, mientras otros admiten el acrecimiento de los<br />
instituidos de una y otra manera, sin prelación alguna entre ellos.
Por nuestra parte, consideramos más acertada la solución que<br />
ofrece Del Castillo, al afirmar que: “el derecho de acrecer se produce<br />
siempre que, los llamados sean correctamente conjuntos”,<br />
considerando que esa conjunción es clara si el testador utilizó la<br />
frase “por partes iguales”, ya que en este caso les es deferida la<br />
misma cosa, siendo la separación meramente intelectual; e incluso<br />
llega admitir mayor fuerza y efecto a la coniunctio verbis tantum<br />
sobre la coniunctio re tantum.<br />
Analicemos detenidamente los textos de Paulo referidos a la<br />
conjunción, cuyo contenido ha sido fuertemente debatido, partiendo<br />
de los glosadores y toda la doctrina posterior, avazándose al<br />
respecto numerosas teorías, algunas de ellas absolutamente<br />
contradictorias entre sí. Comenzamos por D. 50,16,142:<br />
En el primer apartado Paulo recoge la primitiva tripartición de<br />
la coniunctio, ya citada:<br />
a) re et verbis: admitida como única por Sabino;<br />
66
) re per se: llamada más tarde re tamtum por los<br />
intérpretes; y,<br />
c) verbis tantum: a la que el ius civile apenas reconoce<br />
efectos sustanciales y a la que más tarde se llegará a<br />
considerar simplemente como acrecimiento general<br />
simplemente.<br />
En la segunda parte, presupone la definición de Celso 42 ,<br />
según la cual la coniunctio es, sobre todo, un hecho sustancial, la<br />
atribución del todo a cada uno. Partiendo de aquí, Paulo enumerar<br />
con ejemplos los diferentes casos de coniunctio re et verbis que se<br />
pueden dar, deduciéndose que, según el jurista, cuando se dá un<br />
nexo en las palabras y en las cuotas éste afecta a los herederos y<br />
también a las cosas que componen el as hereditario con carácter<br />
universal, y sólo “el concursus” provoca la división, es decir, la<br />
coniunctio propiamente dicha.<br />
42 D.32,80 (Cel. 35 dig.): coniunctim heredes institui, aut coniunctim legatari hoc<br />
est: totam hereditatem, et tota legata singulis data esse, partes autem concursu<br />
fieri.<br />
67
En tercer lugar se refiere Paulo a la coniunctio re tamtum, y<br />
recoge el famoso ejemplo en el que dos herederos son llamados a la<br />
misma cuota (mitad) pero en dos disposiciones distintas: sea<br />
heredero Lucio de la mitad; Seyo de la parte que instituí a Lucio; y<br />
Sempronio de la mitad.<br />
Juliano, cuya opinión es expresamente referida por Paulo en<br />
el fragmento que analizamos, nos presenta en este ejemplo dos<br />
soluciones interpretativas:<br />
a) considerar que el testador dividió la herencia en tres<br />
partes, cosa imposible porque el causante utilizó la expresión “parte<br />
dimidia”, y es materialmente imposible dividir una cosa en tres<br />
mitades;<br />
b) considerar que Lucio y Seyo han sido instituidos<br />
conjuntamente (coniunctim), solución ésta que el mismo Iuliano<br />
considera más verosimil, porque al adjudicar una mitad a<br />
Sempronio, la otra mitad correspondería a partes iguales a Lucio y<br />
Seyo.<br />
68
En todo caso, es importante resaltarlo, esta clasificación de la<br />
coniunctio referida por Paulo no encontrará una acogida unánime<br />
entre la jurisprudencia clásica, más preocupada la mayoría de las<br />
veces por la propia voluntad del testador 43 . En este sentido, cabría<br />
pensar que los textos en que la división se llevó a cabo fueron<br />
extraidos de la obra de Paulo Ad legem Iulia et Papia referida a la<br />
institución del ius caduca vindicandi y no al derecho de acrecer<br />
propiamente dicho 44 . Por lo demás, y aunque esta triparción haya<br />
sido recogida en la compilación justinianea, llegando hasta las<br />
modernas legislaciones, no creemos que establezca la misma la<br />
existencia del acrecimiento en cada una de las tres modalidades; al<br />
menos, no de forma expresa y contundente. Al contrario, habría que<br />
considerarla más bien como una clasificación formal, fría, rígida, que<br />
sólo ha servido para complicar el estudio de la materia, impidiendo<br />
descubrir la esencia intrínseca del derecho de acrecer 45 .<br />
43 El mismo Celso, en el ya citado fragmento de D.32,80, asevera que la<br />
coniunctio puede efectuarse siempre que se trate de una “res singulis in solidum<br />
relicta”, prescindiendo de la clásica tripartición de la coniunctio.<br />
44<br />
Así lo entiende, entre otros, VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L´accrescimento nel diritto<br />
ereditario romano. Milano 1941, p. 60.<br />
45<br />
Al respecto, opina BIONDI, Istituzioni di diritto ereditario romano. Milano 1954,<br />
pp. 210 y ss., que las tres formas de coniunctio de que habla Paulo tuvieron sólo<br />
69
Centrémonos ahora en el otro pasaje de Paulo citado, D.<br />
32,89. En primer lugar, lo recordamos, contempla el jurista la<br />
hipótesis de coniunctio re tamtum, esto es cuando una misma cosa<br />
se ha legado a dos personas pero han sido nombrados en distintas<br />
disposiciones. Aquí la forma separatim elegida por el testador es<br />
irrelevante -dice Celso- , supuesto que la coniunctio tendrá lugar en<br />
todo caso.<br />
En segundo lugar aporta Paulo un ejemplo de coniunctio<br />
verbis tantum, en el cual se atribuye el “fundus aegis partibus” a dos<br />
personas. En tal supuesto, parece que el testador eligió la coniunctio<br />
sólo respecto a la proposición, pero no respecto a la cosa, que es en<br />
realidad la sustancia. Luego si la división está ya hecha por cuotas,<br />
en cierto modo se excluye la coniunctio.<br />
Más dificultad presenta el análisis de los últimos párrafos, no<br />
sólo por la referencia al concurso de diversas coniuctiones, sino<br />
un valor aproximado, ya que los juristas en sus interpretaciones procuraron<br />
siempre hacer prevalecer la voluntad del testador para determinar si éste,<br />
efectivamente, había querido llamar a varias personas a heredar la misma cuota.<br />
70
porque parecen ser los mismos el resultado de una superposición de<br />
las labores interpretativas de distintos juristas (Sabino, Juliano,<br />
Ulpiano ), los cuales recurren, por otro lado, a los términos coniuctim<br />
y disiunctim de manera tácita y meramente formal (criterio éste de<br />
libertad, que usa también Paulo). Siguiendo a Voci 46 , resulta de la<br />
lectura de esto últimos párrafos un concurso de conjunciones,<br />
ilustradas con dos ejemplos:<br />
a) coniunctio re et verbis y coniunctio re tantum, prevalece la<br />
primera sobre la coniunctio re.<br />
b) concurso entre dos coniunctiones re, en el cual no hay<br />
lugar a prevalencia alguna, aplicándose antes bien el régimen puro y<br />
simple de acrecimiento.<br />
No obstante, en el último párrafo parece concederse<br />
preferencia a la coniunctio verbis tantum. Si bien, advierte Voci,<br />
debemos tener en cuenta dos cosas:<br />
46 VOCI, Diritto ereditario romano cit., p. 720.<br />
71
1º) que esta preferencia se dá solamente en legados per<br />
vindicationem y en las leyes caducarias; y,<br />
2º) que a partir de la época justinianea la clasificación de<br />
legados se modifica y las leyes caducarias desaparecen.<br />
Deduciéndose de aquí que este última parte contiene simples<br />
afirmaciones sin contenido sustancial, siendo en todo caso un<br />
discurso accesorio o añadido al principal.<br />
Por lo demás, la confrontación del citado texto con dos<br />
fragmentos extraídos de las Instituciones de Gayo, 2,207 y 208,<br />
permite arrojar algo más de luz a esta cuestión, pues, en efecto,<br />
vienen a confirmar el acercamiento del concepto de coniunctio al ius<br />
caduca vindicandi de la lex Iulia et Papia Poppaea, leyes éstas que -<br />
es claro- tienen mucho que ver con la figura del acrecimiento 47 :<br />
47 Cfr. ERMINI, “Notte sul diritto di accrescimento ereditario secondo la glossa di<br />
Accursio al Corpus iuris”, Studi Besta 1 (Milano 1939) p. 378; <strong>DE</strong> CILLIS,” Del<br />
diritto d’accrescere secondo la dottrina romana comparata col codice civile<br />
italiano”, AG 23 (1897) p. 172.<br />
72
73<br />
Gai 2,207: et quamvis prima causa sit in caducis<br />
vindicandis heredum liberos habentium, deinde, si<br />
heredes liberos non habeant, legatariorum liberos<br />
habentium, tamen ipsa lege Papia significatur, ut<br />
collegatarius coniunctus, si liberos habeat, potior sit<br />
heredibus, etiamsi liberos habebunt.<br />
Gai 2,208: sed plerisque placuit, quantum ad hoc ius,<br />
quod lege Papia coniunctis constituitur, nihil interesse,<br />
utrum per vindicationem an per damnationem legatum sit.<br />
Siguiendo el testimonio de Gayo en 2,207, resultaría que en<br />
los bienes caducos tendrían derecho preferente: en primer lugar, los<br />
herederos con hijos; y, en segundo lugar, los legatarios con hijos.<br />
Pero la propia ley Papia establece que el colegatario<br />
coniunctim (siempre que tenga hijos) es preferido al heredero<br />
(aunque también éste tenga hijos). En cuanto al segundo de los<br />
textos citados, 2,208, aquí se refiere el jurista a los legados, aunque<br />
su contenido es esencialmente aplicable también a los herederos. A<br />
propósito, afirma Gayo que la coniunctio prevalece “siempre”,<br />
independientemente del tipo de legado que se trate.
Podemos completar este análisis trayendo a colación el ya<br />
citado fragmento de Paulo, contenido en D. 50,17,141. Del mismo<br />
resulta diáfano que a partir de la época justinianea se sustituye con<br />
más o menos acierto el término successio in universus ius por el otro<br />
más reducido de successio in ius (lo cual pudo confundir/dividir a la<br />
doctrina de una forma más radical). Ahora bien, en relación a la<br />
cuestión de si la llamada a varios herederos se debe considerar<br />
como una llamada universal, lo cierto es que Paulo en este pasaje<br />
niega de forma expresa una llamada de cada uno de los instituidos<br />
in solidum, pues, arguye: Uni duo pro solido heredes esse non<br />
possunt (dos no pueden ser herederos de uno sólo en la totalidad),<br />
razón por la cual no habla el jurista de concurso, pues en estos<br />
casos las cuotas son determinadas por el testador o por ley.<br />
Sin embargo, Celso sí habla expresamente de concurso en el<br />
citado D. 32,80 (coniunctim heredes est). Es decir, a diferencia del<br />
pasaje anterior referido al acrecimiento típico y necesario, en éste<br />
que nos ocupa se establece una clara alusión a la coniunctio, con<br />
base en la cual, se entiende que faltando la aditio de uno de los<br />
llamados y produciéndose, por tanto, la vacante, la adjudicación<br />
74
material de las cuotas se lleva a cabo por el concurso, que se<br />
destruye con tal asignación.<br />
En aparente contradicción con lo expuesto se muestra<br />
también el siguiente texto extraido de Vaticana Fragmenta 78-79, del<br />
que parece desprenderse que en caso de llamada in solidum, las<br />
partes se formarán bien por el concurso, bien por el causante,<br />
directamente:<br />
75<br />
scribit si duobus heredibus institutis deducto usufructu<br />
propietas legetur; ius adcrescendi heredes non habere,<br />
nam videtur usum fructum (per partes) constitutum, non<br />
per concursum divisum. Neratius putat cessare im<br />
adcrescendi libro primo responsorum: cuius sententiae<br />
congruit ratio Celsi dicentis totiems ius adcrescendi esse,<br />
quotiens in duobus qui solidum habuerunt, concursu<br />
divisus est.<br />
Por último podemos citar otro pasaje de Ulpiano, contenido en<br />
D. 39,2,15,18, que alude a un supuesto de acrecimiento que tiene<br />
lugar incluso fuera de derecho hereditario. En concreto, contempla el
caso en que varias personas a la vez realicen una cautio por daño<br />
temido:<br />
76<br />
D.39,2,15,18 (Ulp. 53 ad ed.): quum autem plures<br />
mittuntur in possessionem, aequaliter mittuntur, non pro<br />
rata damni, quod unumquemque contingeret; et merito,<br />
nam et quum unus mittitur, an pro portione damni mittitur,<br />
sed in totum; quum igitur plures mittuntur, aequaliter<br />
omnes quasi in totum missi concursu partes habebunt.<br />
Vemos pues cómo las contradicciones existentes entre todos<br />
estos textos, justifica sobradamente la polémica sostenida por la<br />
doctrina acerca del fundamento del derecho de acrecer, así como<br />
que sea la opinión más difundida, aquélla que lo centra en la<br />
llamada universal al patrimonio. En todo caso, y con esto<br />
concluimos, el análisis de los textos no permite hablar de<br />
fundamento del derecho de acrecer de una manera absoluta y<br />
rígida, sino -en todo caso- de un carácter absolutamente “relativo”.
1.3.3. La prevalencia de la llamada cumulativa sobre la<br />
llamada ordinaria.<br />
Supongamos que el testador manifiesta en el testamento su<br />
intención de que la herencia pase a todos los instituidos por entero,<br />
sin que el concurso de los demás les perjudique recíprocamente. Tal<br />
voluntad, obvio es, no hubiese podido ser ejecutada pues dos<br />
personas no pueden ser herederas a la vez de la totalidad de un<br />
mismo patrimonio hereditario. 48 Pese a la voluntad del testador,<br />
habría que aplicar las normas del acrecimiento.<br />
Ahora bien, aquella voluntad del testador sí podría haberse<br />
cumplido si el mismo hubiese repartido su herencia en diversas<br />
fracciones, y hubiese hecho de una o varias de las fracciones “una<br />
unidad”, a la cual varias personas estuviesen llamadas de manera<br />
que cada una de ellas tuviera derecho “a la fracción entera” en caso<br />
de no concurrencia del resto de los llamados.<br />
48 Así lo afirma expresamente Paulo en el ya citado fragmento de D.50,17,141,1:<br />
uni duo pro solido heredes esse non possunt.<br />
77
La vocación de varios instituidos a una misma cuota de la<br />
herencia establece entre ellos una solidaridad, en virtud de la cual<br />
adquieren la cualidad jurídica de coniunctim, cualidad ésta tiene<br />
como consecuencia la adjudicación de la cuota por entero a todos y<br />
a cada uno de los llamados conjuntamente. Y ese derecho universal<br />
a la cuota (que sólo será dividida en caso de concurso de los<br />
demás) es, sobre todo, un obstáculo al derecho de acrecimiento<br />
general, que se produciría automáticamente (de no existir la<br />
coniunctio, y en virtud de la regla nemo pro parte testatus pro parte<br />
intestatus decedere potest). Este último acrecimiento forzoso tendrá<br />
siempre carácter subsidiario, y solo recibirá su aplicación en el caso<br />
de que todos los incluidos en la coniunctio faltasen. Y esto así con<br />
independencia de de la forma que adopte la conjunción: re et verbis,<br />
re tantum o verbis tamtum.<br />
Todo esto que decimos no debe interpretarse en el sentido de<br />
que existan dos formas independientes de acrecimiento (forzoso y<br />
voluntario) y, mucho menos, de que exista una incompatibilidad<br />
entre los mismos. Antes bien, también en el acrecimiento por<br />
conjunción se da el acrecimiento forzoso o necesario, por lo que se<br />
78
trata simplemente de una superposición entre ambas formas, en<br />
virtud de la cual, primero y preferentemente, tendrán derecho a<br />
acrecer los herederos llamados coniunctim; y sólo después de éstos,<br />
y en segundo lugar, operaría tal institución frente a los demás.<br />
Esta preferencia es reconocida expressis verbis por Celso, en<br />
el siguiente pasaje:<br />
79<br />
D.28,5,59,3 (Cel. 16 dig.): quum quis ex institutis, qui non<br />
cum aliquo coniunctim institutus sit, heres non est, pars<br />
eius omnibus pro portionibus hereditariis accrescit, neque<br />
refert, primo loco quis institutus, an alicui substitutus<br />
heres sit.<br />
No existe -asevera Celso- acrecimiento a favor de la<br />
generalidad de herederos nada más que cuando el causante no<br />
hubiese realizado un llamamiento conjunto. Luego, es claro que los<br />
juristas clásicos admiten o contemplan el principio de la voluntad del<br />
testador, como una suerte de “Ley de la sucesión”, según la cual<br />
habría en todo caso que ajustarse al texto del testamento y si<br />
resultase del mismo una llamada in coniunctio, el acrecimiento se
limitaría a los así instituidos; de no ser así, entonces sí operaría el<br />
acrecimiento general entre todos los herederos.<br />
Ahora bien, frente a la opinión sostenida por un representativo<br />
sector de la doctrina, según la cual la coniunctio representaría una<br />
excepción a la figura general y común del derecho de acrecer 49 ,<br />
creemos que más bien debe hablarse de esta específica y principal<br />
función de preferencia, siendo así más fácil descubrir el verdadero y<br />
propio fenómeno del acrecimiento por conjunción en el Derecho<br />
romano. El llamamiento hecho por el testador de forma conjunta<br />
sirve -sin duda- para limitar el derecho de acrecer para<br />
determinadas personas, que de otra manera se verificaría a favor de<br />
todos los herederos; pero también es cierto que su principal efecto<br />
es asegurar la preferencia a los llamados conjuntamente.<br />
Con esto no queremos significar que la conjunción en los<br />
llamamientos sea un elemento indispensable del ius adcrescendi;<br />
antes al contrario, debe considerarse como un elemento accesorio<br />
49 En este sentido, vienen a colación las palabras de BONFANTE, Corso cit., p.<br />
258, cuando afirma que el ius adcrescendi de la coniunctio representa sustancial y<br />
jurídicamente una excepción, derogación o limitación de la figura normal y típica<br />
del acrecimiento.<br />
80
del acrecimiento. Magistralmente sintetiza Voci las diferencias<br />
existentes entre acrecimiento, coniunctio y acrecimiento común 50 :<br />
En primer lugar, cuando el testador llama a varios herederos<br />
a la misma cuota, no puede hacer mención a como debe hacerse el<br />
reparto de la misma. Por ejemplo, no podría atribuir a uno de los<br />
instituidos coniunctim 1/3 y al otro 2/3, como tampoco podría instituir<br />
a dos personas “en partes iguales”. Si lo hace, y atribuye a cada uno<br />
una cuota concreta personalmente, la coniunctio no existiría. En<br />
definitiva, el testador no puede expresar de forma concreta el<br />
resultado de la disposición conjuntiva 51 .<br />
Y, en segundo lugar, y siguiendo la opinión de los juristas<br />
clásicos, es preciso además que exista una llamada directa a la<br />
misma cuota; no basta una llamada tácita al sobrante 52 .<br />
De todo lo cual resulta que la conjunción surge de una<br />
disposición única, siendo ésta la primera noción que los romanos<br />
50 VOCI, Diritto ereditario cit., p. 689.<br />
51 Al respecto, vid. VOCI, op. cit. p. 699 nt. 35.<br />
52 VOCI, op. cit., p. 699 nt. 36 y 37.<br />
81
tienen del coniunctio. Ahora bien, en tiempos de Adriano, la<br />
jurisprudencia comienza a plantearse si es posible hablar de<br />
conjunción también cuando no ha sido utilizada una sola<br />
proposición. Las soluciones difieren al respecto. Por un lado, se<br />
encuentra la opinión de Juliano, referida por Ulpiano en D.28,5,15,<br />
pr. y, por otro, el pensamiento relativo de Celso, recogido en<br />
D.32,80:<br />
D.28,5,15, pr. (Ulp. 7 ad Sab.): Iulianus...refert, si quis ita<br />
82<br />
heredem scripserit: “Titius ex parte dimidia heres esto;<br />
Seius ex parte dimidia, ex qua parte Seium institui, ex<br />
eadem parte Sempronius heres esto”, dubitari posse,<br />
utrum in tres semisses dividere voluit hereditatem, an<br />
verum in unum semissem Seium et sempronium<br />
coniungere; quod est verius, et ideo coniunctim eos videri<br />
institutos. sic fiet, ut Tituis semissem hi duo quadrantes<br />
ferant.<br />
En el ejemplo citado en el texto, el testador ha instituído a<br />
Ticio por una mitad; a Seyo por otra mitad; y a Sempronio lo<br />
instituye por la misma parte que había instituido a Seyo. Juliano dice<br />
que en este caso se puede interpretar la voluntad del testador en
dos sentidos diversos: primera, que hubiese querido dividir el as<br />
hereditario en tres mitades, solución ésta erronea pues es obvio que<br />
ninguna cantidad se puede dividir en tres mitades; o, segunda, que<br />
el testador hubiese querido asignar una mitad a un heredero, y la<br />
otra, conjuntamente, a los otros dos, opción ésta que desde luego<br />
parece más razonable, y que es igualmente compartida por Ulpiano.<br />
claves:<br />
Luego, se deducen del análisis del fragmento dos ideas<br />
Por un lado, que Juliano admite que dos proposiciones<br />
puedan atribuir la misma cuota a dos personas, con derecho<br />
preferente en caso de acrecimiento. Y, por otro, que pueda aplicarse<br />
en este caso por analogía el régimen general de la coniunctio, sólo<br />
que limitado aquí a dos personas.<br />
Y a idéntico resultado práctico había llegado Celso, aunque<br />
partiendo de un concepto diverso de conjunción, como así se<br />
desprende del mentado fragmento:<br />
83
84<br />
D. 32,80 (Cel. 35 dig.): Coniunctim heredes institui, aut<br />
coniunctim legatari hoc est: totam hereditatem, et tota<br />
legata singulis data esse, partes autem concursu fieri.<br />
Celso manifiesta aquí dos ideas en cierto modo originales:<br />
primera, aporta un concepto general de herederos que comprende<br />
también la figura del legatario; y, segunda, hace referencia a una<br />
modalidad de conjunción que tiene por objeto el todo: totam<br />
hereditas, totum legatum, palabras éstas que deben entederse<br />
referidas además de a la totalidad de la herencia, a toda la cuota 53 .<br />
Confrontando la doctrina de Juliano y Celso, resulta que si<br />
bien ambos comparten una misma idea final, parten sin embargo de<br />
propuestas distintas, pues una cosa es extender el régimen general<br />
de conjunción a las citadas disposiciones, como así hace Celso,<br />
seguido de Paulo, y otra pretender -como hacen Juliano y Ulpiano-<br />
dar una definición nueva de conjunción que se puede aplicar a<br />
cualquier caso. En todo caso, todos estos juristas parten de la<br />
aplicación del principio concursus partes fieri, de suerte que<br />
53 Doctrina compartida por Paulo en el ya citado fragmento de D. 50,16,142.
coinciden al ver un mismo todo, dado tantas veces cuantos sean los<br />
destinatarios.<br />
Concluyendo lo expuesto, el fundamento del acrecimiento no<br />
debe buscarse en la llamada cumulativa, pues ésta opera sólo en el<br />
sentido de modificar los efectos normales del acrecimiento<br />
necesario, el cual se dá siempre, aún en la llamada conjunta. Antes<br />
bien, el verdadero fundamento del acrecimiento, en sus dos<br />
modalidades (necesario y voluntario), no es otro que el derecho<br />
eminente que sobre toda la herencia tiene cada heredero como<br />
consecuencia de su título personal.<br />
En efecto, el fundamento jurídico resulta ser el mismo para<br />
los dos tipos de acrecimiento que hemos contemplado, y que son<br />
absolutamente compatibles. La conjunción no es más que una<br />
causa de preferencia, manifestación expresa del testador que desea<br />
mejorar a determinados herederos si se produce una vacante<br />
(mejora condicional) sin las limitaciones que se derivan del<br />
concurso de la legítima.<br />
85
En resumen, hemos hablado, en primer lugar, de un<br />
acrecimiento forzoso, también llamado derecho de no decrecer, en<br />
el cual no interviene la voluntad del testador; y, en segundo lugar, de<br />
un derecho de acrecer más específico, basado en la voluntad del<br />
testador (coniunctio), al cual denominamos acrecimiento voluntario,<br />
calificativo éste que demuestra, evidentemente, esa dependencia a<br />
la voluntad del testador 54 . Ahora bien, de todo lo expuesto se<br />
deduce también que no nos encontramos ante dos tipos de<br />
acrecimiento completamente diversos, pues, de ser así, se rompería<br />
la unidad del fenómeno de acrecer.<br />
Llegados a este punto, y en un intento de sintetizar las ideas<br />
fundamentales que se deducen de toda la exposición anterior,<br />
podemos afirmar lo siguiente:<br />
- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el sistema<br />
sucesorio romano era contemplado desde un punto de vista, no<br />
patrimonial, sino personal. De aquí que el derecho de acrecer se<br />
54 A respecto, opinamos con ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., pp. 348 ss.,<br />
que a partir de la época de Paulo el reparto por acrecimiento comenzará a<br />
depender de la forma que eligió el testador para hacer la llamada, dentro las tres<br />
modalidades de conjunciones establecidas.<br />
86
presente como una consecuencia directa del derecho que cada<br />
heredero tiene sobre la totalidad del patrimonio hereditario, en base<br />
a un nombramiento que tiene carácter personal e individual. Y no<br />
puede contemplarse, como sin embargo pretenden ciertos<br />
romanistas, como un derecho derivado de la llamada a la totalidad o<br />
vocatio in solidum.<br />
Bajo esta perspectiva encuentra pleno sentido el principio,<br />
tantas veces referido, nemo pro parte testatus pro parte instestatus<br />
decedere potest, en virtud del cual debe entenderse lógicamente<br />
que cada uno de los coherederos tiene un derecho potencial que se<br />
extiende a la totalidad de las relaciones jurídicas en las que antes<br />
participaba, activa o pasivamente, el de cuius.<br />
- En segundo lugar, interesa resaltar la diferencia que en este<br />
punto presenta el actual sistema sucesorio, en relación a los<br />
principios romanos. Si en el derecho moderno, como líneas atrás<br />
indicábamos, el acrecimiento únicamente tiene lugar entre<br />
coherederos instituidos a partes iguales, o en caso de institución de<br />
varios coherederos sin designación de cuota, en el derecho romano<br />
87
el acrecimiento opera en todos los casos, con tal de que subsistan<br />
uno o varios herederos. Es decir, el derecho de acrecer juega con<br />
independencia del que el testador haya efectuado el nombramiento<br />
de los coherederos, indicando la cuota concreta a asignar a cada<br />
uno de los mismos, o que los haya instituido sin designación de<br />
parte.<br />
Y que es así se deduce nuevamente del principio fundamental<br />
de la incompatibilidad de la llamada testamentaria y ab instestato en<br />
una misma sucesión, con base en el cual el acrecimiento opera en<br />
todos los casos de vacancia a favor de los herederos instituidos en<br />
el testamento, cualquiera fuese la forma en que se realizó el<br />
nombramiento, excluyendo a los legítimos.<br />
Vemos, por tanto, cómo el derecho de acrecer se encuentra<br />
inevitablemente influido y condicionado por los principios del sistema<br />
sucesorio romano, dando fundamento a la distinción entre<br />
acrecimiento típico general y necesario y el acrecimiento especial<br />
voluntario y excepcional.<br />
88
1.4. FUNDAMENTO y NATURALEZA JURÍDICA <strong>DE</strong>L<br />
ACRECIMIENTO.<br />
Este epígrafe pretende dar respuesta a dos cuestiones<br />
fundamentales que a veces se superponen: por qué se produce el<br />
acrecimiento y cómo se realiza la expansión de la cuota vacante. En<br />
definitiva, ambos asuntos aluden respectivamente a la ratio que<br />
inspira la mencionada figura, y a los mecanismos a través de los<br />
cuales se verifica. Indiscutiblemente, nos encontramos ante<br />
cuestiones conexas entre sí, hasta el punto que la solución de una<br />
se hará depender de la solución de la otra; no obstante a nosotros<br />
nos parece muy conveniente distinguirlas y analizarlas por<br />
separado, aunque a menudo esa labor ha pasado inadvertida para<br />
la doctrina 55 .<br />
55 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 44 ss. puso de manifiesto la<br />
deficiente elaboración dogmática de la institución, dedicando buena parte de su<br />
estudio a poner en orden las muchas y variadas doctrinas acerca del fundamento<br />
jurídico, tratando de sistematizarlas y advirtiendo el carácter parcial de todas ellas.<br />
89
1.4.1. Fundamento jurídico del acrecimiento.<br />
En relación a este asunto, pocos son los indicios o huellas<br />
aprovechables que nos han llegado a través de las fuentes para una<br />
correcta elaboración dogmática de nuestra institución, habida cuenta<br />
de que los juristas romanos no hicieron sino ofrecer una regulación<br />
del acrecimiento acorde con los principios generales que sostienen o<br />
fundamentan todo su Derecho sucesorio, sin que por lo demás se<br />
preocuparan de descubrir la verdadera esencia del acrecimiento.<br />
Tampoco puede atribuirse a los glosadores la realización de<br />
aquella ardua tarea, pues el método que al estudiar las fuentes les<br />
caracteriza lo impedía, como bien sabemos 56 . Habría que esperar<br />
entonces a una época mucho más reciente, y si bien es cierto que<br />
aun no puede darse por concluido el espinoso asunto del<br />
fundamento jurídico de la institución, al menos podemos decir que<br />
se ha avanzado mucho en este campo gracias a los esfuerzos de la<br />
doctrina.<br />
56<br />
A propósito, cfr. ORESTANO, Introduzione allo studio storico del diritto romano.<br />
Torino 1953.<br />
90
Ante todo, comenzaremos por una afirmación que nos parece<br />
básica y que gira en torno a que el concepto de acrecimiento en<br />
Derecho clásico romano difiere del concepto moderno del derecho<br />
de acrecer. Aun a riesgo de repetirnos, será conveniente recordar<br />
que para el Derecho romano clásico el acrecimiento no es una figura<br />
jurídica autónoma, sino sólo un fiel reflejo de los principios que<br />
imperan en todo el proceso sucesorio, y sólo en los principios<br />
generales de la sucesión hereditaria encuentran los romanos<br />
explicación al fenómeno del acrecimiento hereditario.<br />
Siendo atribuída a una persona, por ley o por testamento, la<br />
cualidad jurídica de heredero, ese título le faculta a la adquisición de<br />
toda la herencia, independientemente de la forma de producirse la<br />
delatio. Es verdad, por otro lado, que junto al acrecimiento general<br />
típico y necesario, se contempla también el especial o per<br />
coniunctio, pero rechazamos la idea de que la conjunción 57 -en<br />
cualquiera de sus tres formas- supusiera la introducción de la<br />
llamada solidaria, y mucho menos que localizaran en ella el<br />
fundamento del derecho de acrecer. Para el Derecho clásico, la<br />
57<br />
Independientemente de que admitamos que se refiere al ius adcrescendi o al<br />
ius caduca vindicandi.<br />
91
coniunctio sólo era un elemento accesorio que determinaba una<br />
preferencia en los llamados coniunctim, pero no se consideró desde<br />
el punto de vista jurídico, como auténtica vocación solidaria.<br />
Sólamente fue posible hablar de llamada conjuntiva, cuando se dejó<br />
de ver en el heredero a alguien que tenía un derecho personal al<br />
total de la masa derivado de su título y se empezó a considerar su<br />
figura más bien como alguien llamado a suceder en un patrimonio 58 .<br />
Pues bien, concretando y tratando de buscar un verdadero<br />
fundamento jurídico al derecho de acrecer, son muchas y casi<br />
siempre contradictorias las teorías que hemos encontrado 59 . Las<br />
siguientes páginas pretenden recopilar y ordenar sistemáticamente<br />
una selección de las opiniones doctrinales más representativas, a<br />
las que también se ha añadido un núcleo crítico. Finalmente, las<br />
58<br />
Hecho que se produce a partir de que el concepto de familia agnaticia empieza<br />
a “ceder puestos” a favor del concepto cognaticio de familia. A propósito del<br />
concepto de heres y de su evolución, vid. LEVY-BRUHL, “Heres”, cit.<br />
59<br />
Para BIONDI, Successione testamentaria e donazione. Milano 1943, pp. 234<br />
ss., el acrecimiento era una necesidad, que se produce ante la ausencia de un<br />
heredero, y la incompatibilidad de la sucesión testamentaria y la ab intestato;<br />
resulta para este autor, por tanto, una consecuencia inevitable. Algunos<br />
encuentran su punto de partida en la indivisibilidad forzosa del llamamiento, una<br />
vez que se produce la aceptación: nemo pro parte testatus pro parte intestatus<br />
decedere potest. Aunque se podría pensar también que tratándose de un acto<br />
formal, la adjudicación del que renuncia no deja de tener efectos negativos, y<br />
como su cuota no puede quedar derelicta debe acrecer a los demás.<br />
92
teorías propuestas por la doctrina para explicar el fenómeno del<br />
acrecimiento resultan por nosotros valoradas.<br />
Pocos han sido los autores que han tratado de sistematizar<br />
las aludidas teorías, arrojando, de esa forma, algo de luz sobre tan<br />
complicado asunto 60 . La posición más omnicomprensiva, y a nuestro<br />
juicio más certera, es la de Pugliese 61 , ya que escinde aquellas<br />
teorías en dos grandes grupos: las que tratan de ofrecer una<br />
explicación plausible al acrecimiento desde una perspectiva unitaria<br />
de la institución, y las que niegan unidad al fenómeno, avanzando,<br />
por tanto, respuestas distintas a las singulares hipótesis 62 .<br />
La citada posición unitaria se fracciona a su vez en dos<br />
líneas: la primera, compartida por Winscheid, Dernburg, Ferrini,<br />
Perozzi, Biondi, Vaccaro-Delou y Kaser 63 , entre otros, convergen,<br />
60 En efecto, un nutrido grupo de estudiosos aborda la cuestión del fundamento de<br />
la institución, pero echamos en falta el siempre necesario criterio organizador que<br />
ha de presidir las investigaciones científicas. Entre otros, vid. BONFANTE, Corso<br />
cit.; y VOCI, Diritto ereditario romano cit.<br />
61 PUGLIESE, “Accrescimento” cit., p. 317 s.<br />
62 No faltaron tampoco ciertos intentos previos de sistematización y ordenación de<br />
este asunto del fundamento jurídico. Nos referimos concretamente a<br />
SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento nelle successioni cit.<br />
63 WINDSCHEID, “Lehrburch des römisches Pandektenrechts”, a cura di Kipp<br />
93
salvados los matices, en la siguiente idea: en cualquier institución, el<br />
acrecimiento se explica en base a la extensión potencial de cada<br />
derecho a la herencia entera, en nuestro caso 64 . La segunda,<br />
defendida por Robbe, alude a una supuesta analogía con la<br />
estructura de la accesión; algo que, según el autor, se justifica por<br />
aquellas notas que mejor definen la propiedad romana: elasticidad y<br />
carácter absorvente 65 . En efecto, tal analogía existe, aunque el<br />
acrecimiento vaya referido a la unión ideal de dos derechos, pero tal<br />
equiparación resulta a nuestro entender excesiva.<br />
Otro sector doctrinal, encabezado por Bonfante, apoya la<br />
existencia de fundamentos distintos para los varios fenómenos de<br />
acrecimiento 66 , aun a riesgo de dar por sentadas concepciones que<br />
(Frankfurt 1901) pp. 444 ss.; <strong>DE</strong>RNBURG, Pandette 3 (trad. CICALA, Torino<br />
1905) pp. 333 ss.; FERRINI, Legati e fedecommesi. Milano 1889, pp. 639 ss.;<br />
PEROZZI, Istituzioni di diritto romano 2. Roma 1928, pp. 555 ss.; BIONDI, Diritto<br />
ereditario romano cit., pp. 434 ss.; VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L´accrescimento nel<br />
diritto ereditario cit.; y KASER, Das römisches Privatrecht 1. München 1955, p.<br />
607.<br />
64 Se entiende a la cosa legada entera, o al objeto entero en copropiedad.<br />
65<br />
Entre otros razonamientos, ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., pp. 41 ss.,<br />
arguye a su favor que el término adcrescere se utiliza en las fuentes para diversos<br />
supuestos de accesión, concretamente, los incrementos fluviales.<br />
66<br />
BONFANTE, Corso cit., pp. 259 s. Desde otro punto de vista, también<br />
ARANGIO-RUIZ, Istituzioni di dir. rom. cit., pp. 230 s. y VOCI, Istituzioni cit., p.<br />
542, comparten esta opinión. Concretamente, estos autores llegan a contabilizar<br />
hasta cuatro fundamentos distintos para los correlativos casos siguientes: el<br />
94
no resultan pacíficas en absoluto. En efecto, el mentado autor<br />
atribuye fundamentos distintos al acrecimiento general y típico, y el<br />
acrecimiento especial, o lo que es igual, aquél que tiene lugar en<br />
caso de llamada conjunta a la herencia o los legados. En el primer<br />
caso, el acrecimiento encontraría su razón de ser en el propio título<br />
de heredero que, en origen, -conjetura- implicaba la sucesión en la<br />
potestad soberana. En cambio, el segundo deriva -siempre según<br />
Bonfante- de la voluntad del testador.<br />
Nosotros hemos diferenciado las distintas posiciones<br />
doctrinales en función de la fuente jurídica en que se ha basado su<br />
formulación; siendo así nos encontramos con las siguientes<br />
corrientes de pensamiento:<br />
acrecimiento entre herederos testamentarios derivaría de la incompatibilidad de la<br />
delación ex lege con aquélla ex testamento; el acrecimiento entre herederos ab<br />
intestato nace de la ausencia de succesio graduum; el acrecimiento entre<br />
colegatarios lo explican con la coniunctio; y finalmente, el acrecimiento entre<br />
condóminos no es más que consecuencia lógica de la concepción colectivista del<br />
condominio.<br />
95
a) El acrecimiento se produce incluso contra la voluntad del<br />
heredero, cuando la cuota de otro coheredero resulta caduca: etiam<br />
ignoranti et invito 67 .<br />
b) Pocos creen que tiene lugar incluso cuando el testador lo<br />
ha prohibido expresamente, interpretándose como un fideicomiso<br />
tácito a favor del heredero legítimo; una teoría con escaso sustento,<br />
dado que el fideicomiso tácito se ignora en Derecho romano.<br />
c) Algo más numerosa se presenta la corriente de aquellos<br />
que consideran que se produce también a favor o a cargo del<br />
heredero sucesivo, si el primer heredero ha muerto, ya que no se<br />
produce ni delación, ni aceptación nueva: portio portioni adcrescit,<br />
non personae 68 .<br />
d) El acrecimiento se produce (respetando la presunta<br />
voluntad del testador) a favor de todos los herederos y de forma<br />
proporcional: pro portione hereditatis 69 .<br />
67 D. 29,2,60,7; D. 28,5.<br />
68 D. 35,1,26,1 (Iul. 87 dig.); D.38,16,9 (Marc. 5 inst.); C.6,51,1.<br />
69 D.28,5,59,3 (Cel. 16 dig.); C.6,51,1,10.<br />
96
A continuación, vamos a exponer en primer lugar, aquellas<br />
teorías que se han disputado la supremacía en relación al<br />
fundamento jurídico. Nos referimos a las así denominadas teoría<br />
subjetiva y teoría objetiva. En efecto, un buen número de autores<br />
apoya el criterio de la presunta voluntad del testador; otros en<br />
cambio, y como reacción al mencionado fundamento subjetivo de la<br />
institución, ponen el acento en la existencia de un presupuesto<br />
objetivo, cual es el de la vocatio in solidum. A continuación van a ser<br />
expuestas, no sin antes advertir también que han provocado un<br />
cúmulo de críticas, principalmente, porque al buscar una explicación<br />
plausible al fenómeno del acrecimiento, ofrecen respuestas<br />
parciales o sectarias, como comprobaremos convenientemente.<br />
1.4.1.1. Teoría subjetiva. Voluntad presunta del testador.<br />
La teoría subjetiva ha sido largamente defendida ab antiquo<br />
por un gran número de autores 70 . Según esta teoría el fundamento<br />
70 En este sentido podemos destacar a BORTOLAN, Del diritto d’accrescere.<br />
Bologna 1932, pp.152 ss.; <strong>DE</strong>GNI, La succesione testamentaria 2. Padova 1933,<br />
p. 164; GANGI, “Il diritto d’accrescimento nella successione testamentaria<br />
secondo il nuovo codice civile”, Rendiconti dell’Istituto Lombardo (1940-1941) pp.<br />
97
del derecho de acrecer es la voluntad presunta del testador, o lo que<br />
es igual, se presume que la voluntad de éste resulta favorable al<br />
acrecimiento porque ha querido beneficiar de la misma manera a<br />
todos y cada uno de los llamados, sin preferencias entre ellos. En<br />
definitiva, el testador tendría la intención de que -en la medida de lo<br />
posible- cada uno de ellos disfrute enteramente de la liberalidad por<br />
él dispuesta, lo que no es posible dada la pluralidad de beneficiarios,<br />
de ahí la necesidad de repartición entre éstos. Sin embargo, si por<br />
premoriencia u otra razón, uno de los llamados no recibe, su parte<br />
pasará a los otros, e incluso podría concentrarse toda la masa<br />
hereditaria en uno solo de ellos, cuando todos los demás no hayan<br />
recibido sus cuotas respectivas. Ésta es la solución que se presume<br />
quiere el testador. Naturalmente, la fortuna que alcanzó esta<br />
posición doctrinal tiene mucho que ver -y así lo ha manifestado<br />
Scognamiglio 71 - con la tendencia generalizada en Derecho<br />
sucesorio romano de hacer prevalecer por encima de los obstáculos<br />
la voluntad del de cuius, aunque sólo sea presunta.<br />
232 ss.; STOLFI, Il diritto di accrescimento nel legato di rendita vitalizia. Napoli<br />
1931, pp. 16 ss.<br />
71 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit.<br />
98
Ahora bien, a poco que se profundice en el estudio de sus<br />
orígenes, formulación e incluso antecedentes históricos, es fácil<br />
comprender que los que la defienden pretenden mantener el sistema<br />
romano de acrecimiento por conjunción -también denominado<br />
voluntario- en su forma tripartita, según aprendemos de Paulo<br />
(D.32,89) 72 . El simple calificativo “voluntario” atribuido al derecho de<br />
acrecer en estos casos demuestra evidentemente su dependencia<br />
de la voluntad del testador, cualquiera que sea la modalidad elegida.<br />
La razón estriba en que, cuando se debilitaron en general los<br />
principios que fundamentaban las instituciones sucesorias, surge la<br />
necesidad de recurrir a la coniunctio para buscar la razón última del<br />
acrecimiento, y considerándose como claro exponente de la<br />
voluntad presunta del testador, llegó a convertirse en auténtico<br />
fundamento del derecho de acrecer 73 . Entre otros, ya Biondi<br />
manifestó que las tres formas de coniunctio tienen simplemente<br />
valor aproximativo. Más reciente es la opinión de Robbe, según la<br />
72 D.32,89 (Paul. 6 ad leg. Iul. et Pap.): re coniuncti videntur, non etiam verbis,<br />
quum duobus separatim eadem res legatur; item verbis, non etiam re: “Titio et<br />
Seio fundum aequis partibus do lego”, quoniam semper partem habent legatarii.<br />
praefertur igitur omnimodo ceteris, qui et re, et verbis coniunctus est; quodsi re<br />
tantum coniunctus sit, constat, non esse potiorem; si vero verbis quidem<br />
coniunctus sit, re autem non, quaestionis est, an coniunctus potior sit. et magis<br />
est, ut et ipse praeferatur.<br />
73<br />
Independientemente de que se trate de coniunctio re et verbis, re tantum o<br />
verbis tantum.<br />
99
100<br />
cual, partiendo de las conocidas tres modalidades de conjunción, y<br />
dependiendo de la forma elegida finalmente por el testador para<br />
hacer la llamada, se hará la devolución de las cuotas vacantes 74 .<br />
Lo que quieren transmitirnos estos autores es que los juristas<br />
interpretarán la voluntad del testador a través de la forma concreta<br />
de expresión del testamento, y partiendo de esa base, determinarán<br />
si quiso realmente llamar a varios a la misma cuota. Dicho de otro<br />
modo, determinarán si la voluntad presunta del testador fue<br />
verdaderamente la de que, en la medida de lo posible, todos y cada<br />
uno de los llamados conjuntamente disfrute de la entera liberalidad<br />
dispuesta por él; algo imposible, a decir verdad, por la simple<br />
imposibilidad que resulta del hecho de llamar a varios y con el<br />
mismo derecho al todo. En efecto, la imposibilidad es física,<br />
material, de manera que sólo se considerará cumplida la voluntad<br />
presunta si se diese el caso de concentración de toda la herencia en<br />
uno sólo de los llamados por ausencia de los demás, o deba<br />
entenderse también que, en ausencia de uno, su parte pase a los<br />
otros. Sólo así se entenderá cumplida la voluntad del causante.<br />
74 Op. et loc. supra cit.
101<br />
Quienes intentan hacer prevalecer esta teoría subjetiva<br />
argumentaron, como razón principal que esta forma de acrecer<br />
(voluntaria o por conjunción) logró hacerle sombra a la otra forma de<br />
acrecimiento general y necesario, hasta que logró conseguir ser la<br />
única que pasara a los códigos. En este sentido, opina Scognamiglio<br />
que el éxito de la coniunctio es tan evidente en la evolución del<br />
acrecimiento, que llegó a sustituir totalmente al acrecimiento<br />
necesario 75 . En resumen, la teoría subjetiva se detiene directamente<br />
en la voluntad presunta del causante; una presunción basada en<br />
que dos o más herederos han sido llamados a la totalidad de la<br />
misma herencia por el testador 76 .<br />
Por lo expuesto, podemos comprobar cómo, desde el punto<br />
de vista subjetivo que propugna esta teoría, todo el peso del<br />
derecho de acrecer recae en la llamada (sin designación de partes,<br />
75<br />
SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 21. A él se suman, entre<br />
otros, BORTOLAN, Del diritto di accrescere cit. , p. 152; y <strong>DE</strong>GNI, La successione<br />
cit., p. 164.<br />
76<br />
Podría traerse a colación el art. 982 del Código Civil español, cuyo texto reza<br />
asi: “Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se<br />
requiere: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma<br />
porción de ella, sin especial designación de partes...”.
102<br />
según la terminología del Código Civil), partiendo de la vocación<br />
solidaria como supuesto de hecho.<br />
Recientemente, la teoría subjetiva ha sido puesta en tela de<br />
juicio, y duramente criticada por parte de la doctrina, hasta el punto<br />
que nos atreveríamos a afirmar que hoy ya se encuentra superada o<br />
en situación de gran descrédito, al menos, en la forma en que ha<br />
sido defendida. Desde nuestro punto de vista no ha de otorgársele<br />
aquel valor superlativo al papel que desempeña la voluntad del<br />
testador en el derecho que nos ocupa. El equívoco en que cae esta<br />
teoría al intentar apoyar el fundamento del derecho de acrecer en la<br />
voluntad presunta del testador es evidente: no nos parece un<br />
proceder demasiado jurídico el intentar buscar la esencia de una<br />
institución en algo tan falto de certeza como una presunción.<br />
Naturalmente, esto es contestado por los defensores de la citada<br />
teoría con un argumento que sólo aparentemente está dotado de<br />
mucha fuerza, cual es el de la tutela a la voluntad que se presume<br />
fue la real. No puede negarse cierta habilidad de persuasión en el<br />
razonamiento aludido, pero también es cierto que sus<br />
consecuencias no van más allá -probablemente- de concretar las
103<br />
causas que motivaron al legislador, olvidando sus defensores que la<br />
voluntad debe ser necesariamente real, para que pueda tener lugar<br />
el fenómeno del acrecimiento. Por consiguiente, la teoría subjetiva<br />
puede tacharse de ser unilateral en cierto modo, ya que la voluntad<br />
debe completarse con la llamada cumulativa (sin determinación de<br />
partes, en palabras de nuestro Código) siempre. Por otro lado,<br />
existen una serie de consideraciones varias que no conviene pasar<br />
por alto, y que un poco más adelante se exponen.<br />
A pesar de que ya hemos dicho que sólo el acrecimiento<br />
especial ha pasado al Derecho moderno, la realidad jurídica ha ido<br />
cambiando la institución y podemos decir que el acrecimiento actual<br />
difiere incluso del especial romano. El derecho de acrecer actual no<br />
puede considerarse un derecho preferente como modificación del<br />
acrecimiento general. Tampoco queda clara aquella tripartición<br />
romana de la coniunctio, y aunque lo estuviese, no hay que entender<br />
hoy el acrecimiento como un índice exponente de la presunta<br />
voluntad del testador, sino que hablamos de llamada cumulativa sin<br />
determinación de partes. Pero esto no es más que un requisito o<br />
presupuesto jurídico necesario para que se realice el fenómeno
104<br />
sucesorio, que aunque es “querido” por el testador, no cabe duda<br />
que lo dispone la ley. Por otra parte, resulta bastante arriesgado y<br />
favorable al equívoco apoyar la esencia jurídica de una institución en<br />
algo tan incierto y aleatorio como la voluntad presunta. Los<br />
defensores de la teoría subjetiva recurren al argumento de que es<br />
necesario tutelar la voluntad del testador; tutela que, sin duda, deja<br />
al margen la determinación de la verdadera naturaleza jurídica del<br />
acrecimiento.<br />
Además, podemos decir que esta postura resulta<br />
absolutamente unilateral, ya que la voluntad debe ser real, expresa,<br />
para que se produzca la llamada. A esto se añade la circunstancia<br />
de que la mencionada teoría subjetiva tropieza con una serie de<br />
argumentos sistemáticos y exegéticos a los que contradice:<br />
a) El acrecimiento no se da sólo en la sucesión testamentaria,<br />
sino también en la ab intestato.<br />
b) La voluntad en el campo jurídico de la sucesión mortis<br />
causa presenta límites que se acusan más que en otros sectores; no
105<br />
olvidemos que al testador se le obliga, cuando declara su última<br />
voluntad, a ajustarse -sobre todo cualitativamente- a unos límites<br />
establecidos por la ley. Pongamos como ejemplo el siguiente: un<br />
heredero instituído en su parte legítima, a pesar de ser nombrado<br />
por testamento, se considera heredero legítimo porque la voluntad<br />
del testador ha de encajarse dentro de los límites de la ley.<br />
Posiblemente si hubiese tenido total libertad, quizás lo hubiese<br />
incluso desheredado 77 . En consecuencia, aunque pueda parecerlo,<br />
el testamento no es un acto de expresión suprema de voluntad.<br />
77 En opinión de NICOLÒ, “La vocazione diretta e indiretta”, Annali dell’Università<br />
di Messina (1933-34) pp. 213 ss., la voluntad del testador determina el destinatario<br />
de la herencia pero no concede el título de heredero necesario para ocupar la<br />
posición jurídica del causante. La eficacia jurídica de la llamada la concede la ley y<br />
no la voluntad, y esto tanto en la sucesión testada como en la intestada. En<br />
concreto, dice el autor: “la voluntad del testador tiene la única función de atribuir<br />
una determinada dirección a la vocación, o sea, concretar un determinado destino<br />
a la vocación”. Según la concepción del citado estudioso, la voluntad del testador<br />
sólo tendrá poder para modificar la cantidad de la cuota, pero no podrá nunca<br />
atribuir la cualidad jurídica de heredero; atribución que deriva inmediatamente de<br />
la ley, tanto en la sucesión testamentaria como ab intestato. Por su parte,<br />
GIUSIANA, “Appunti sull’accrescimento ereditario”, Riv. di dir. priv. 2 (1941) p. 36,<br />
afirma que el testamento no es un negocio jurídico sino un acto jurídico de<br />
carácter facultativo, porque la voluntad puede estar muy distante de lo que<br />
establece la ley; puede ser contradictoria incluso. Siguiendo textualmente sus<br />
palabras: “nos encontramos ante un acto facultativo, en el que el Derecho no se<br />
pone a disposición del agente, sino que el Derecho se aprovecha del acto del<br />
particular para conseguir un bien público y es posible que el interés público y la<br />
voluntad sean divergentes”. Esto significa que el ordenamiento jurídico no realiza<br />
o ejecuta lo expresado voluntariamente por el causante en el testamento. Sí es<br />
verdad que toma en consideración la voluntad; la tiene en cuenta, pero sólo dentro<br />
de ciertos límites, ya que la ley le obliga a ajustar la voluntad a unas normas<br />
marco.
106<br />
c) Incluso, llevando la crítica a un aspecto más allá del<br />
puramente legislativo nos podríamos preguntar lo siguiente: cuando<br />
un testador instituye a un heredero sólo en la cantidad que le<br />
corresponde por legítima, ¿cómo podremos saber que<br />
verdaderamente está conforme el causante?; ¿no podríamos pensar<br />
incluso que la verdadera voluntad del testador fue la de<br />
desheredarlo? 78 .<br />
Por todo lo expuesto, nos parece adecuado insistir en que la<br />
teoría subjetiva adquiere una naturaleza parcial al prescindir<br />
totalmente del elemento objetivo. Al tomar como punto de partida la<br />
vocación solidaria, debemos pensar que sus defensores pretenden<br />
quizás hacer una valoración legal del llamamiento hecho por el<br />
testador, según los términos en que haya sido formulada 79 . Bien nos<br />
valdría finalizar la crítica a la posición subjetiva con algunas palabras<br />
de Bonfante, a propósito de nuestra institución: “non può riuscire che<br />
78 Existen ciertos autores que han realizado una crítica a nuestro parecer<br />
excesiva, por restarle todo valor a la voluntad. Entre ellos, el antes mencionado<br />
GIUSIANA, “Appunti sull’accrescimento” cit., p. 36. También CARNELUTTI,<br />
Sistema di dir. proc. civ. 2, p. 73, quien tipificando el testamento como un simple<br />
acto jurídico de los que él llama facultativos, dice: “entre la voluntad del testador y<br />
los efectos puede haber una contradicción”.<br />
79<br />
En función de cuál de las llamadas coniunctim que conocemos eligió el<br />
causante.
107<br />
una tortura dell’intelligenza, come accade sempre quando ad una<br />
frase che ha un senso naturale ed ovvio si vuol dare un senso<br />
sobrenaturale non possiamo e non dobbiamo transportare nel diritto<br />
il ragionamento della teologia, perchè non abbiamo il rifigio di<br />
inchinarci davanti ad un misterio quando raggiungiamo<br />
l’incomprensible” 80 .<br />
1.4.1.2. Teoria objetiva.<br />
La teoría subjetiva o de la voluntad presunta no consigue dar<br />
una solución satisfactoria al fenómeno del acrecimiento, y como<br />
consecuencia, fue formulada la teoría objetiva o de la vocatio in<br />
solidum, que puede considerarse más difundida y defendida. La<br />
teoría objetiva fundamenta el derecho de acrecer en una llamada<br />
cumulativa de varias personas a un mismo y único objeto (herencia<br />
o legado), de tal manera que a cada uno de los llamados se le<br />
atribuye un derecho igual potencialmente extendido a la totalidad,<br />
80 BONFANTE, Corso cit., p. 320. Otra teoría reseñable sobre el fundamento del<br />
acrecimiento es la que formula KARLOWA, Römische Rechtsgeschichte 2. Leipzig<br />
1901, p. 910, difícil de entender y más aun de aceptar. Precisamente es<br />
BONFANTE, op. cit., p. 322 quien la tacha de artificiosa y vacía de una auténtica<br />
explicación al fenómeno del acrecimiento. En efecto, el autor alemán otorga un<br />
gran valor al elemento subjetivo, remediando de esa forma la insatisfacción que le<br />
produce la teoría objetiva que en breve examinaremos.
108<br />
por lo que las partes resultan del concurso, con la consecuencia<br />
ineludible de que si llega a faltar alguno de los concurrentes, el<br />
derecho de los otros, automáticamente, se expande sobre la cuota<br />
vacante 81 . Ya veremos a continuación cómo prescindiendo esta<br />
postura del elemento subjetivo, también puede tacharse de<br />
unilateral, ya que de una llamada cumulativa a una herencia sin<br />
partes determinadas deducen sus defensores la concesión de un<br />
derecho al entero, que justifica más tarde el acrecimiento.<br />
La llamada teoría objetiva deduce de la delatio la existencia<br />
de una vocación in solidum que confiere al instituido un derecho al<br />
todo, explicando así el derecho de acrecer. Sus defensores son<br />
partidarios de una continuidad de la personalidad jurídica del<br />
causante, considerándola indivisible, lo que hace que la<br />
81 Ésta es la opinión que a PUGLIESE, “Accrescimento” cit., p. 318, pareció más<br />
convincente. Explica además que esta particularidad es innegable en relación al<br />
derecho del condómino y encuentra su razón histórica en la estructura del antiguo<br />
consortium entre hermanos, en el cual el derecho de cada uno era integral. En el<br />
condominio más reciente el derecho del condómino viene expresado en una<br />
cuota, pero ésta se extendía a la cosa entera, estando su ejercicio sólo modulado<br />
por los derechos de los otros; por tanto, es lógico que la disminución (o<br />
desaparición incluso) de los límites que representa el ejercicio del derecho en<br />
algun cotitular acarree la expansión correlativa de los que quedan. Por parte de la<br />
doctrina, la teoría de la expansión de la cuota, que equipara el acrecimiento a la<br />
comunidad y es liderada por Bonfante, al que siguen, entre otros, BARASSI,<br />
Proprietà e comproprietà. Milano 1951, p. 143; y SALIS, La comunione. Torino<br />
1939 p. 190, ha tenido más acogida. A propósito, vid. D.41,7,3 (Mod. 6 diff.).
109<br />
representación del difunto se transfiera entera a cada uno de los<br />
herederos. En consecuencia, la razón última del acrecimiento, según<br />
esta teoría, no es la llamada de varios herederos sin determinación<br />
de partes a una misma herencia, sino el hecho de que la llamada<br />
otorga un derecho inicial al todo, de forma que puede considerarse<br />
que se otorga un papel preponderante al principio de la<br />
universalidad de la heredis institutio. Desde este punto de vista, el<br />
fundamento debe buscarse en la universitas o en el universus ius<br />
aludido. Para sus defensores, éste es el verdadero eje sobre el cual<br />
gira el acrecimiento, ya que el mismo se produce cuando dos o más<br />
herederos son llamados a una misma herencia o a una misma<br />
porción de ella; todos tienen derecho a la totalidad de la herencia o<br />
de una porción. En definitiva, se trataría de una llamada cumulativa<br />
de varias personas a un mismo objeto. De un mismo derecho para<br />
todas ellas, que consiste en adquirir potencialmente el todo, y sólo<br />
por el concurso se determinarían las partes; así que, faltando uno de<br />
los llamados, el derecho de los otros se expande como necesidad<br />
jurídica. Es por ello que, en cierto modo, habría que asimilar la<br />
posición objetiva al acrecimiento general, típico y necesario, ya que
110<br />
el acrecimiento se producirá en virtud del derecho eminente que<br />
cada heredero tiene a toda la herencia.<br />
Sobre la cuestión de la expansión de la cuota merece la pena<br />
detenerse un momento. La citada opinión se basa en la<br />
aproximación de la figura del acrecimiento a la del condominio o<br />
copropiedad. En efecto -se argumenta- existe un paralelismo bien<br />
constatable entre el fenómeno del acrecimiento y la expansión de la<br />
cuota que puede experimentar el condómino. La concepción romana<br />
de comunidad parece responder a la idea de que el derecho de cada<br />
uno de los copropietarios representa una parte abstracta o cuota<br />
ideal; esto es, una fracción del derecho de propiedad, ya que la<br />
máxima duorum vel plurium in solidum dominium esse non potest 82<br />
debe interpretarse en el sentido de que el dominio íntegro o total de<br />
varias personas sobre el mismo objeto no es posible. De esta forma,<br />
según Bonfante, el régimen del condominio se condensa, pues, en<br />
los mismos principios que rigen el derecho de acrecer 83 . Tenemos<br />
82 D.50,17,141,1, cit.<br />
83 BONFANTE, “Il ius adcrescendi nel condominio”, Scritti giuridici varii (Torino<br />
1926) pp. 440 ss., los relaciona así: 1. Cada uno de los condóminos tiene un<br />
derecho de propiedad sobre toda la cosa (totius rei dominium) ; 2. Las facultades<br />
que implica ese derecho de propiedad las ejerce cada uno de los condóminos de<br />
manera independiente; pero, 3. La medida de tales facultades se limita a la cuota
111<br />
entonces, pluralidad de sujetos, por un lado, y, por otro, pluralidad<br />
de derechos sobre la misma cosa, que vienen a representar partes<br />
de un derecho único en un objeto que también es único. Cada<br />
condómino es propietario con las limitaciones que impone la<br />
cotitularidad de los demás, y cada uno de ellos adquiere por<br />
acrecimiento las cuotas abandonadas o sobre las que algún<br />
copropietario haya renunciado, como expressis verbis reconoce el<br />
jurista Modestino en D.41,7,3 84 .<br />
Volviendo al asunto de la expansión de la cuota, entendemos<br />
que habría que admitir, según esta postura, que la ley puede<br />
concebir más de un derecho sobre el mismo objeto, desde el<br />
momento que reconoce la posibilidad de que una causa exterior lo<br />
que representa la expansión de su derecho.<br />
84<br />
D.41,7,3 (Mod. 6 diff.): an pars pro derelicto haberi possit, quaeri solet. et<br />
quidem si in re communi socius partem suam reliquerit, eius esse desinit, ut hoc sit<br />
in parte, quod in toto; atquin totius rei dominus efficere non potest, ut partem<br />
retineat, partem pro derelicto habeat. Del pasaje de Modestino puede deducirse<br />
que el derecho de acrecer del comunero presenta analogía con el derecho de<br />
acrecer en la sucesión, y de hecho, se plasman en la citada fuente jurídica de<br />
forma paralela, aunque la causa inicial determinante del acrecimiento en la<br />
copropiedad sea diferente. En efecto, mientras que en ésta la causa productora es<br />
la voluntad de las partes, el acrecimiento que tiene lugar en la sucesión mortis<br />
causa, el motivo es independiente a la voluntad de las partes (communio<br />
incidens). A propósito dice BONFANTE, “Il ius adcrescendi” cit., p.442, que es<br />
probable que en el pensamiento genuino de los romanos, la propiedad fuese<br />
concebida como un derecho eminente, soberano, sobre la cosa, por lo que todo<br />
aumento natural o jurídico redundaría en ventaja para el titular.
112<br />
comprima, reduciendo de esta forma su contenido. Ahora bien,<br />
hemos encontrado en las fuentes jurídicas romanas dos pasajes que<br />
parecen en principio contradictorios, y cuyos textos han sido<br />
aprovechados y esgrimidos por un sector aislado de la doctrina para<br />
exponer una tesis opuesta. Se trata del fragmento D.31,7 de Paulo,<br />
y de D.41,7,3, atribuido a Modestino. Los vemos:<br />
D.30,7 (Paul. 8 ad Plaut.): si Titio et ei, qui capere non<br />
potest, decem legata sint, quia duobus heres dare<br />
damnatur, et unus capare non potest, quinque sola Titio<br />
dantur.<br />
D.41,7,3 (Mod. 6 diff.): an pars pro derelicto haberi possit,<br />
quaeri solet. et quidem si in re communi socius partem<br />
suam reliquerit, eius esse desinit, ut hoc sit in parte, quod<br />
in toto; atquin totius rei dominus efficere non potest, ut<br />
partem retineat, partem pro derelicto habeat.<br />
En concreto, la citada tesis es formulada por Vitalevi y<br />
Ramponi, los cuales tratan de persuadir de que el asunto de la<br />
expansión era muy discutible en Derecho romano 85 . Básicamente,<br />
85 VITALEVI, Comunione dei beni 3. Torino 1880, p. 1167; y RAMPONI, Della<br />
comunione di proprietà. Napoli 1922, p. 1128. No obstante, la admiten sin
113<br />
estos autores rechazan que se dé acrecimiento en el condominio<br />
con carácter general, defendiendo su sóla admisión cuando la razón<br />
del abandono de la cuota sea exclusivamente la de liberarse de<br />
participar en las cargas. Aunque fue precisamente el propio<br />
Bonfante quien salió al paso de estos argumentos, admitiendo el<br />
acrecimiento en el condominio, en todo caso.<br />
Respaldados por el análisis del citado D.31,7, a nosotros nos<br />
parece que la contradicción se manifiesta en la circunstancia de que<br />
se trata de un legado per damnationem y no per vindicationem, el<br />
que produce la vacante. Pero quizás, hubiesen tenido tales autores<br />
más acierto si hubiesen aducido otra serie de razonamientos. Por<br />
ejemplo, que la parte vacante no puede considerarse res nullius y,<br />
que el Derecho tiende a recuperar su inicial plenitud a manos de los<br />
otros; en definitiva, se trataría entonces de un caso que evidencia el<br />
fenómeno de la elasticidad del derecho. O bien, podían haber<br />
discusión alguna para el caso de manumisión de esclavos. Pues, en efecto, la<br />
manumisión de un esclavo común debía efectuarse por todos los condueños,<br />
según la norma clásica; la manumisión efectuada por uno sólo de ellos no<br />
producía el efecto de atribuir la libertad al esclavo, sino que extinguía sólamente el<br />
derecho del manumitente; derecho que acrecía en favor de los demás condueños.<br />
Sin embargo, Justiniano, aplicando el favor libertatis, modificó la regla<br />
mencionada, estableciendo que la manumisión hecha por uno sólo de los<br />
condueños hacía libre al esclavo, dejando a salvo el derecho de los demás<br />
condóminos no manumitentes a una indemnización proporcional a sus cuotas.
114<br />
esgrimido el argumento de que en la comunidad la expansión de la<br />
cuota se produce a posteriori mientras que en el acrecimiento<br />
hereditario se produce a priori. O que la comunidad y la vocación<br />
solidaria son situaciones jurídicas diversas, razones todas ellas con<br />
las que habrían obtenido esos autores un mayor eco -al menos eso<br />
creemos-.<br />
Prosigamos tras este inciso con la teoría objetiva. Según la<br />
misma, cuando hay varios llamados a una misma herencia, pueden<br />
darse dos hipótesis:<br />
1ª) Que la llamada sea con determinación de partes, en cuyo<br />
caso no se produce el acrecimiento. En efecto -se arguye-, si la<br />
llamada tiene lugar por partes, faltaría la unidad en el objeto y el<br />
fenómeno del acrecimiento no podría verificarse.<br />
2ª) Que la llamada sea sin determinación de partes, en cuyo<br />
caso cada heredero es considerado con derecho al entero,<br />
produciéndose el acrecimiento. Pero en este segundo supuesto, la<br />
concurrencia constriñe los respectivos derechos; y, por el contrario,
115<br />
cesando la concurrencia de los demás, desaparece el “motivo<br />
compresor”, de manera que la cuota será mayor cuanto menor sea<br />
el número de herederos que concurran. La cuota adquiere entonces<br />
la mayor amplitud de contenido que le sea posible, en la medida que<br />
disminuyen los “concursantes”.<br />
Resumiendo, los argumentos de la teoría objetiva son los<br />
siguientes: el acrecimiento se produce porque la llamada conjuntiva<br />
confiere un derecho inicial sobre toda la herencia, y no porque varias<br />
personas hayan sido llamadas conjuntamente sin determinación de<br />
partes. La crítica que puede hacerse a la teoría objetiva gira en torno<br />
a una circunstancia: en efecto, para sus partidarios, la vocatio in<br />
solidum o llamada cumulativa a varios herederos atribuye en el<br />
mismo momento de la delatio a cada uno de ellos un derecho sobre<br />
toda la herencia que justificará posteriormente los efectos del<br />
acrecimiento cuando se produzca la vacante, pudiendo deducirse<br />
sin dificultades que se trata de un derecho personal del heredero al<br />
entero. A ello cabría responer con los siguientes interrogantes: ¿en<br />
qué se funda tal presunción?; ¿por qué se debe presumir una<br />
llamada al entero si el testador manifiesta (además de forma
116<br />
expresa) una voluntad contraria al llamar a varios herederos a la<br />
vez? Desde luego es claro que se está tratando de resolver la<br />
realidad jurídica del derecho de acrecer y, por tanto, también su<br />
fundamento, desde un plano abstracto 86 .<br />
No falta razón a quienes critican esta teoría cuando recuerdan<br />
a propósito el artículo 983 del Código civil, en virtud del cual se<br />
admite también el acrecimiento en la hipótesis de la distribución a<br />
partes iguales 87 . Pero es más -se añade-, aun en el caso de que la<br />
llamada sea sin determinación de partes, debe interpretarse que<br />
cada uno es llamado a una cuota y no al todo. Por tanto, una vez<br />
aceptada la herencia, se producirá la división y la consiguiente<br />
adjudicación de cuotas. Antes de la aceptación, nunca puede haber<br />
concurso y no puede aplicarse la regla concursus partes fiunt.<br />
86<br />
En opinión de SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 95, la teoría<br />
objetiva no hace sino eludir el problema, en lugar de buscar una solución.<br />
87<br />
Art. 983 C.c.: “Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de<br />
que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.<br />
La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte<br />
alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño<br />
de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”. A pesar de<br />
que una correcta interpretación de la frase conduce a afirmar que el sentido alude<br />
a que cada heredero adquirirá una parte igual a la parte de los otros herederos.
117<br />
Por nuestra parte creemos que ambas teorías aisladamente,<br />
subjetiva y objetiva, no resuelven el problema del fundamento<br />
jurídico del acrecimiento. En efecto, podríamos preguntarnos, ¿cuál<br />
es la ratio del derecho al todo? y, además, ¿por qué quien ha sido<br />
llamado a una cuota (aunque sea sin determinar) tiene derecho al<br />
todo? Para responder a estas preguntas hoy no basta con acudir al<br />
derecho eminente que el Derecho romano da al heredero de recibir<br />
el todo, ya que han desaparecido estos principios generales.<br />
Tampoco podemos basarnos en la norma, decir que es de creación<br />
normativa, puesto que el art. 982 del Código civil español se limita a<br />
señalar las causas que lo originan. ¿Cuál es pues la ratio, el<br />
verdadero fundamento jurídico del derecho al todo? Probablemente<br />
será la voluntad del testador; pero si la voluntad del causante<br />
hubiese sido la de entregar todo a todos, seguramente hubiese<br />
llamado a un sólo heredero a la universalidad de sus bienes.<br />
Realmente, en principio, debemos pensar que lo que desea el<br />
testador es favorecer a todos en la totalidad de sus bienes, en la<br />
medida de lo posible. Como concurren varios, lo que hace el<br />
testador es llamarlos “solidariamente”, de manera que todos y cada
118<br />
uno recibirían la totalidad de la herencia, si todos los demás no<br />
aceptan o no reciben 88 .<br />
Por todo, podría pensarse que, aun abordando el problema<br />
del fundamento del acrecimiento parcialmente, ambas teorías,<br />
unidas entre sí, contienen la esencia de la institución que<br />
examinamos; aunque más bien creemos que, en el fondo, lo que<br />
hacen realmente estas teorías es analizar los presupuestos para<br />
que juegue dicha figura.<br />
En conclusión, y en lo que a nosotros respecta, creemos que<br />
fundamentalmente en lo que discrepan las posiciones subjetiva y<br />
objetiva es en su respectivo enfoque visual, por lo que las<br />
pretendidas divergencias sería en realidad más conceptuales que<br />
prácticas. Pues, en efecto se admite, por un lado, que la vocación<br />
88 KARLOWA, Römischen Rechtsgeschichte 2 cit., p. 910 s., mostrando su<br />
desacuerdo con la teoría objetiva, acaba mezclándola en realidad con elementos<br />
procedentes de la teoría subjetiva. En concreto, dice que, para que se produzca la<br />
vacante, es necesario que el heredero entre en el elemento subjetivo de la<br />
herencia para dividir las cuotas de la herencia objetiva. Ante esto, nos podemos<br />
preguntar: ¿qué entiende el autor por elemento subjetivo, considerándolo<br />
necesario? Lo único que parece claro en la posición de Karlowa es lo que ya<br />
admite la doctrina prácticamente por unanimidad: para el Derecho romano, el<br />
patrimonio no se recibe de forma inmediata o directa, sino como consecuencia de<br />
la entrada del heredero en la posición del causante y, por tanto, su continuidad en<br />
la personalidad jurídica.
119<br />
solidaria determinante del acrecimiento deriva de la voluntad real del<br />
disponente; y por otro, que los efectos de esa forma de llamamiento<br />
son los determinados por la ley. Luego, aunque parten de distintas<br />
posiciones, las dos teorías llegan en cierto modo al mismo<br />
fenómeno, deduciéndose que el acrecimiento de los llamados<br />
conjuntamente no es más que el resultado de la interconexión de<br />
dos causas: primera, la valoración objetiva hecha por la ley de todo<br />
llamamiento solidario, que no es considerada presunción porque no<br />
admite prueba en contra; y, segunda, la fórmula elegida por el<br />
testador que será indicativa de su voluntad, es decir, si realmente<br />
quiso o no hacer un llamamiento solidario. En este caso, la<br />
valoración legal de la voluntad sólo podría ser destruida o<br />
modificada por otra expresión de voluntad incluída en el testamento<br />
por el causante. Quizás, los que inciden en la voluntad presunta del<br />
causante al analizar el fundamento jurídico del acrecimiento<br />
deberían haberse referido a la voluntad objetivamente valorada por<br />
la fórmula usada en el llamamiento testamentario. En cualquier<br />
caso, el punto de llegada es siempre el mismo y ciertamente<br />
podemos decir que pasa siempre por la determinación de la<br />
voluntad del testador a tenor del testamento.
120<br />
A continuación, pretendemos exponer sumariamente otras<br />
teorías formuladas a propósito de este asunto, aunque no hayan<br />
alcanzado el mismo nivel de aceptación que las anteriores. Nos<br />
referimos a ciertos autores que, pretendiendo encontrar un<br />
fundamento novedoso, llegan a vagas y -a nuestro juicio- poco<br />
acertadas soluciones. Así, por ejemplo, Hofmann y Fitting 89 fueron<br />
los primeros autores que consideraron que la división de las partes<br />
se produce en el momento de la aditio, de manera -sotienen- que<br />
aquel heredero que no realice el acto de la aceptación, debe<br />
considerarse inexistente, es decir, como si no hubiese sido llamado.<br />
Esta posición considera, por tanto, lo siguiente: 1º. que la división de<br />
las partes no es absoluta, sino relativa; 2º. que la aditio es el<br />
momento en que se produce la división de las cuotas<br />
(contradiciendo la opinión dominante y el Derecho positivo, que<br />
apoya el grueso del peso del proceso sucesorio en la delatio); y, 3º.<br />
consecuencia de lo anterior, si el heredero no acepta se considera<br />
no llamado, produciéndose de esta manera un verdadero<br />
acrecimiento para los demás.<br />
89 HOFMANN, Kritische Studien in Römischen Recht. Wien 1885, pp. 57 ss.;<br />
FITTING, “Zur L. des accrescenz r.”, Archiv für civ. praxis 57 (1874) pp. 149 ss.
121<br />
En el mismo orden de ideas, otros autores como Windscheid,<br />
Ferrini y Perozzi 90 , aprecian en la universitas ius el verdadero eje del<br />
derecho de acrecer. Para ellos, la división se produce por una<br />
llamada cumulativa al entero y posterior concurso; cuando éste va<br />
disminuyendo, la cuota aumenta en la más grande medida, hasta el<br />
entero si es posible.<br />
Por su parte, Haymann 91 localiza el fundamento en función de<br />
que la llamada sea originaria (bajo condición resolutoria) o eventual<br />
(bajo condición suspensiva), añadiendo que la vocación tiene<br />
siempre un carácter general e indeterminado al entero, sin<br />
determinación de partes, lo que justifica la expansión de la cuota en<br />
ausencia de alguno de los llamados.<br />
90<br />
WINDSCHEID, Diritto dellle Pandette 3 (trad. ital. FADDA e BENSA). Torino<br />
1930, p. 603 nt. 1; FERRINI, Manuale di Pandette. Milano 1953, p. 756 nt. 618,;<br />
PEROZZI, Istituzioni cit., p. 445 y p. 555.<br />
91<br />
HAYMANN, Die Grandzuge des Gesitzlichen Verwanduenrecht, p. 59; y<br />
KÖPPEN, System. Jena 1862, p. 178, recurren al principio de la incompatibilidad<br />
de la sucesión testamentaria y ab intestato; a la imposibilidad, esto es, de que<br />
coexistan las dos delaciones, evitando así el concurso de una cuota vacante.
122<br />
Otra importante teoría fue la formulada por el pandectista<br />
Dernburg 92 , y por ello, nos ha parecido conveniente separarla de las<br />
demás, aunque entendemos que el autor se ocupó más del<br />
mecanismo del acrecimiento que del fundamento propiamente dicho.<br />
En efecto, partiendo de la ya analizada teoría objetiva, encuentra -<br />
con sano juicio, según Bonfante 93 - difícil entender que un heredero<br />
pueda ser llamado al entero cuando la delatio sólo es a una parte,<br />
en cuanto son llamados varios a la vez y con los mismos derechos.<br />
Esta incongruencia pretende minimizarla, afirmando que hay<br />
sólamente una “llamada eventual”. Más tarde completaría su teoría<br />
añadiendo que no se trataba de una condición en sentido estricto,<br />
sino sólamente una condictio iuris 94 . Se produciría, pues, una<br />
llamada bajo condictio iuris al evento de la vacante de una cuota<br />
ajena, pero esa eventualidad sólo podría repercutir al contenido<br />
cuantitativo de la cuota que verdaderamente es incierto (aunque<br />
más bien pensamos a la vocación, que es en definitiva por una<br />
cuota). Se podría interpretar la existencia de una cuota unitaria con<br />
92 <strong>DE</strong>RNBURG, Pandette 3 cit., p. 334 nt. 6.<br />
93 BONFANTE, Corso cit., p. 319.<br />
94 Saliendo al paso de los que se opusieron a su tesis argumentando que la<br />
llamada eventual se podía equiparar a una delación condicionada, y el heredero<br />
que acrece jamás es considerado heredero condicional.
123<br />
dos objetivos: la propia cuota del heredero y la participación<br />
eventual a la cuota ajena. Ahora bien, nos preguntamos, ¿no sería<br />
esta solución la tipificación del acrecimiento como un derecho<br />
condicionado?<br />
Otra teoría que merece ser reseñada es aquella propuesta<br />
por Scognamiglio 95 que, a nuestro juicio, puede considerarse una de<br />
las más importantes aportaciones en materia de acrecimiento, sobre<br />
todo, porque ha sido capaz de crear una auténtica inquietud y<br />
unánime necesidad de profundizar en la verdadera esencia de la<br />
institución que examinamos. Introduciendo un nuevo concepto que<br />
el autor denomina “puesta a disposición” de las relaciones<br />
hereditarias como efecto primordial de la vocación, llega a concluir<br />
que esta vocación concede al llamado “un derecho al derecho”. Es<br />
así como intenta encontrar el fundamento del derecho de acrecer, y<br />
al explicarlo, pensamos que nos quiere decir lo siguiente: primero,<br />
que la vocación tiene como efecto inmediato el acrecimiento;<br />
segundo, que, considerando la vocación como punto o acto central,<br />
hay que fijar su posición en el proceso sucesorio; tercero, que<br />
95 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento nelle succesioni cit., pp. 69 ss.
124<br />
siendo la vocación sólo el momento preliminar de la designación es<br />
preciso “avanzar” para percibir o darnos cuenta de los efectos que<br />
produce; cuarto, en este momento de los efectos es cuando se<br />
produce lo que él llama “puesta a disposición” y “derecho al<br />
derecho”, cuyo contenido le otorga derecho al heredero llamado a<br />
aceptar, recibir su cuota originaria (resultante del concurso de los<br />
demás) y a participar en otros efectos eventuales que se puedan<br />
producir (por ejemplo, una vacante). Y es en este último derecho<br />
que concede la puesta a disposición donde Scognamiglio se<br />
detiene, intentando llegar a la verdadera esencia del acrecimiento.<br />
Según él, debe excluirse que cada heredero sea llamado al mismo<br />
objeto; más bien le parece que la vocación, ya desde el principio,<br />
está limitada sólamente a una cuota para cada uno de los llamados<br />
(pluralidad de vocaciones). Vocación ésta a una sóla cuota que,<br />
además de los efectos normales, produce también otros efectos<br />
diversos, in primis el acrecimiento, que no es más que el derecho a<br />
participar en caso de que uno de los llamados no adquiera su cuota;<br />
lo que el referido autor llama “idóneo” para fundamentar la<br />
adquisición de la cuota ajena que queda vacante por parte de los<br />
demás coherederos.
125<br />
Finalmente, vamos a detenernos someramente en la<br />
denominada “teoría de la ficción”, formulada por Strohal 96 quien,<br />
encontrándose ante esta diversidad de criterios sobre el dercho de<br />
acrecer, e intentando ser más original recurre a la siguiente<br />
explicación: partiendo de la base de que es absolutamente imposible<br />
que varios herederos sean llamados al todo, el legislador hace una<br />
interpretación ficticia, es decir, que si se produce la vacante hay que<br />
“imaginar” que la llamada desde un principio se ha producido al<br />
todo. Aunque de esta teoría no consideramos que puedan<br />
aprovecharse demasiados elementos.<br />
1.4.2. Naturaleza jurídica del acrecimiento.<br />
Analizadas las diversas teorías avanzadas por la doctrina a<br />
propósito del fundamento jurídico de nuestra institución y la opinión<br />
que al respecto mantenemos, corresponde a continuación abordar el<br />
asunto de la naturaleza jurídica de la institución, tal como<br />
apuntamos al inicio de este apartado.<br />
96 STROHAL, Trasmissione pendente condizione. Graz 1879, p. 1879.
126<br />
Si al abordar el problema del fundamento jurídico del derecho<br />
de acrecer comenzábamos preguntándonos el por qué de este<br />
fenómeno, ahora intentaremos dar respuesta a aquellos otros<br />
interrogantes que en su momento planteamos, cuales son: ¿cómo<br />
se produce el acrecimiento?, ¿en qué consiste exactamente?, y ¿a<br />
través de qué medios se realiza?.<br />
Ya apuntábamos al inicio de este trabajo la deficiente<br />
elaboración dogmática del derecho de acrecer, y la escasa ayuda<br />
nos ha proporcionado la elaboración histórica que de esta figura se<br />
ha hecho, razones ambas que han dado lugar a que el acrecimiento<br />
llegue a los códigos modernos sin precedentes de una adecuada<br />
regulación científica, resintiéndose los propios derechos positivos<br />
vigentes 97 .<br />
97 Si bien es cierto que ya con Augusto el acrecimiento experimentó un importante<br />
protagonismo, aunque no podemos darle un enfoque demasiado técnico a ese<br />
periodo histórico; no obstante pensamos que el estudio de la ley Julia y Papia es<br />
simplemente un estudio más o menos completo de la función social, su aplicación<br />
y las necesidades que el acrecimiento cumplía en aquel momento.
127<br />
Nosotros vamos a tomar como punto de partida la vocación<br />
solidaria, en cualquiera de sus dos presupuestos, subjetivo (voluntad<br />
del testador) u objetivo (título de heredero). La vocación es, sin<br />
duda, el denominador común de estos dos presupuestos, el eje<br />
sobre el que va a girar todo el proceso sucesorio, desde la muerte<br />
del causante, hasta la aceptación, que cierra el ciclo. Es sin duda, el<br />
elemento constante de la sucesión mortis causa. Pero sería<br />
oportuno, o mejor, necesario, fijar ante todo, tres momentos<br />
decisivos a lo largo del proceso sucesorio: designación, vocación y<br />
adquisición, como bien sabemos. Respecto a la designación, debe<br />
estar prevista con anterioridad. Cuando se produce el fallecimiento<br />
ya se debe saber quién es la persona con capacidad para sustituir al<br />
causante en la titularidad de las relaciones jurídicas. Ahora bien, esa<br />
designación la puede realizar la voluntad del testador o la propia ley.<br />
En ambos casos se debe hacer de forma previa, es decir, antes de<br />
la apertura de la sucesión y por tanto, antes del fallecimiento del<br />
causante.<br />
Pero la designación no tiene relevancia jurídica por sí sóla.<br />
Es preciso que vaya seguida de la vocación, que sería el segundo
128<br />
momento decisivo, desde el punto de vista jurídico. La vocación<br />
consiste precisamente en la llamada a la persona designada, la cual<br />
se produce en el momento de la apertura de la sucesión 98 .<br />
En tercer lugar, se encuentra la adquisición, momento éste en<br />
que efectivamente se realiza o consuma el fenómeno sucesorio. La<br />
causa inmediata de este tercer momento consiste en el “ejercicio<br />
positivo del derecho a aceptar la herencia”.<br />
De lo expuesto resulta pues que la simple designación se<br />
convierte, tras el fallecimiento del causante y la posterior apertura de<br />
la sucesión, en un título jurídico, concretado en una determinada<br />
persona, a la cual se concede dicho título y consiguientemente la<br />
atribución de los bienes hereditarios. De otro modo, y resumiento los<br />
tres momentos decisivos que tiene lugar a lo largo del proceso<br />
sucesorio, resultaría que: la designación (ya sea por ley o por<br />
testamento), por un lado, no sería sino la fuente en que se sustenta<br />
potencialmente el título de heredero; por otro lado, se encuentra la<br />
98 A propósito, afirma CICU, Tratado di diritto romano. Successioni. Milano 1954,<br />
p. 46, que delación no es sola o simplemente la llamada, sino que indica también<br />
la situación jurídica en que se encuentra aquél a quien es deferida la herencia.
129<br />
vocación, que consiste en la conversión del simple título de heredero<br />
en potencia en auténtica cualidad jurídica; y, finalmente, se<br />
encontraría la aceptación, esto es, la atribución de la cuota a aquél<br />
de entre los designados que tenga la condición jurídica de heredero,<br />
mediante la concesión de tal título en la vocación.<br />
Volviendo al momento de la vocación, vamos a abordar su<br />
estudio desde dos puntos de vista, subjetivo y objetivo, que darán<br />
lugar, a su vez, a dos efectos diferentes.<br />
Contemplada bajo el prisma objetivo, la vocación representa<br />
la posición jurídica del heredero en el momento que va desde la<br />
muerte del causante hasta la adquisición de la herencia. El efecto<br />
que produce es, precisamente, el de poner la herencia a disposición<br />
del llamado.<br />
Desde el punto de vista objetivo, la vocación constituiría el<br />
título jurídico que legitima al destinatario a la adquisición del caudal<br />
hereditario, siendo su efecto más importante el de provocar la<br />
concesión del título de heredero.
130<br />
Por otro lado, podemos diferenciar también entre dos<br />
maneras diversas de vocación: la primera, cuando cada heredero<br />
recibe una cuota fija o parte concreta de la herencia; y, segunda,<br />
cuando no existe designación de partes concretas.<br />
Centrándonos en este segundo supuesto, contemplada desde<br />
un punto de vista subjetivo la vocación solidaria podría identificarse<br />
con el título que legitima a cada uno de los llamados a herdar a<br />
adquirir la totalidad de la herencia; mientras que, desde el punto de<br />
vista objetivo, consistirías en la puesta a disposición a cada uno de<br />
los llamados, no de una sóla cuota, sino de la totalidad del caudal<br />
hereditario, surgiendo de la aceptación de todos el concurso y, con<br />
éste, la limitación a cuotas determinadas. Diversamente, mientras<br />
ese concurso no se produzca, cada uno es titular en potencia de un<br />
derecho que se cierne sobre toda la masa hereditaria, y de aquí,<br />
precisamente, que si uno de los llamados a heredar no aceptare su<br />
parte, su cuota se expande automáticamente, pues el derecho de<br />
los demás sobre la misma es anterior a la renuncia o no aceptación.
131<br />
En suma, la vocación solidaria otorga a cada coheredero la<br />
facultad de adquirir ipso iure lo que otro, cualquiera sean los<br />
motivos, no ha adquirido; y este efecto es lo que llamamos,<br />
precisamente, derecho de acrecer 99 . De otro modo, en el supuesto<br />
en que todos los llamados aceptaran el título de heredero, no se<br />
produciría tal fenómeno sino, antes bien, habría lugar al concurso,<br />
en el cual se irían determinando las cuotas concretas de cada<br />
coheredero en proporción al número total de los mismos. Así,<br />
partiendo de un derecho inicial al todo, cada coheredero verá<br />
reducido ese derecho y restringida su cuota, a medida que acepten<br />
los demás, hasta eliminar -llegado el caso- la posibilidad de acrecer.<br />
Concluyendo, el acrecimiento no consiste en una expansión<br />
en sentido material, referido esto es a las cuotas resultantes de la<br />
división de la herencia entre el número total de herederos, sino en<br />
una extensión del derecho o título universal que otorga a cada uno<br />
de los llamados la vocación solidaria. Desde este punto de vista, no<br />
podemos compartir la tesis defendida por Scognamiglio, cuando<br />
afirma que el acrecimiento es una suerte de “derecho al derecho”, es<br />
99 Este efecto de la vocación solidaria es contemplado de manera idéntica en<br />
nuestro actual C.c., según resulta del ya citado art. 982.
132<br />
decir, que una vez aceptada la herencia, el heredero participa del<br />
acrecimiento como un derecho autónomo y subjetivo 100 . Para<br />
explicar su postura, el autor realiza una confrontación con la<br />
hipótesis normal de vocación fraccionaria en una cuota, y<br />
adquisición de la misma por su aceptación, en la cual, ya desde el<br />
momento de la apertura de la sucesión, se determina para el<br />
llamado un derecho a la herencia, que entra en la categoría de<br />
“derecho al derecho”.<br />
100 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescere cit., pp. 65 ss. Esta teoría, a cuya<br />
demostración dedica el autor un capítulo entero de su citada obra, ha encontrado<br />
una gran resistencia entre la doctrina, pues, aunque es cierto que uno de los<br />
efectos de la vocación es la concesión de un derecho a aceptar la herencia, no es<br />
sin embargo el más importante. Antes bien, se considera -y así lo hacemos<br />
nosotros también- que el efecto principal de la llamada es la “puesta a<br />
disposición”, que permite al heredero subentrar en el patrimonio del causante, aún<br />
antes de la aceptación.
CAPÍTULO SEGUNDO.<br />
LA VACANCIA Y SUS CAUSAS
2.1. CUESTIONES PRELIMINARES<br />
134<br />
Antes de exponer en concreto las posibles causas que<br />
pueden dar lugar a una cuota vacante y como consecuencia la<br />
aplicación del instituto objeto de nuestro estudio, hemos considerado<br />
conveniente fijar algunas cuestiones previas, a este apartado<br />
concreto.<br />
En primer lugar, que la vacante no es un requisito<br />
propiamente dicho, sino más bien una condición previa que provoca<br />
los efectos del acrecimiento, no nos parece que deba dudarse 101 .<br />
Debemos admitir, pues, que entre la vacante y el<br />
acrecimiento debe darse: 1º) prioridad en la vacante frente al<br />
acrecimiento; 2º) independencia entre las dos.<br />
La vacante representa únicamente una condición, que sin<br />
lugar a dudas es necesaria para que se produzca el acrecimiento,<br />
101 SCOGNAMIGLIO se pronuncia en este sentido en Il diritto di accrescimento<br />
nelle successioni a causa di morte cit., pp. 147 ss, añadiendo “D’accordo del resto,<br />
con, la migliore dottrina”.
135<br />
pero sólo es una condictio iuris para producir el efecto jurídico de<br />
acrecer.<br />
En segundo lugar y desde un punto de vista amplio nos<br />
podemos preguntar ¿en qué momento se produce jurídicamente la<br />
vacante?. En este sentido convendría recordar que en todo proceso<br />
sucesorio se dan tres fases o momentos absolutamente necesarios<br />
cada uno de ellos:<br />
a) designación: anterior a la muerte del causante y<br />
antes de la apertura de la sucesión.<br />
b) delatio: vocación o llamada realizada al fallecimiento<br />
del de cuius.<br />
c) aditio: necesariamente después de la llamada 102 .<br />
102 D. 10,2,2 (Ulp. 19 ad ed.): Per familiae erciscundae actionem dividitur<br />
hereditas... et generaliter eorum duntaxat dividi hereditas potest, quorum peti<br />
potest hereditas.<br />
También en D. 50,16,151 (Ter. Clem. 5 ad legem Iuliam et Papiam), donde de una<br />
forma más precisa Terencio Clemente se entiende deferida la herencia, que se<br />
puede conseguir aceptándola delata hereditas intelligitur, quam quis possit<br />
adeundo consequi. Explícitos en tal sentido son igualmente los siguientes textos:<br />
D. 4,4,22 (Ulp. 2 ad ed.): In integrum vero restitutionem postulata adversus
136<br />
Ahora bien, en tanto en cuanto esa designación previa no se<br />
convierte en vocación (delatio), como ese (y no otro antes) es el<br />
momento de la adjudicación del título de heredero, la persona<br />
designada, no tiene respaldo legal, (no podrá exigir ningún derecho),<br />
se limitará a permanecer expectante hasta que abierta la sucesión<br />
se encuentre él entre los llamados y pueda “canjear” la simple<br />
designación por el título de heredero (que representa la auténtica<br />
condición jurídica para participar).<br />
Para convertirse en heredero hay que estar previamente<br />
designados pero no todos los designados se convierten en<br />
herederos.<br />
La vocación o delatio produce, pues, dos efectos jurídicos:<br />
aditionem a minore factam...; Gai 2,167: At is qui sine cretione heres institutos sit,<br />
aut qui ab intestato legitimo iure ad hereditatem vocatur, potest aut cernendo aut<br />
pro herede gerendo vel etiam nuda voluntate suscipiendae hereditatis heres fieri...;<br />
y, D. 29,2,45 (Iul. 1 ad Urs. Fer.): Aditio hereditatis non est in opera servili. En<br />
cualquier caso debemos considerar que: 1º) la vacante se producirá<br />
necesariamente antes de la aceptación por parte del heredero; y, 2º) que sólo<br />
tendrá la consideración de heredero quien haya sido designado como tal.
subjetivo)<br />
137<br />
1º) adquisición del título o cualidad de heredero (efecto<br />
2º) participar en el reparto de la herencia (efecto objetivo)<br />
¿En qué momento se produce la vacante?. La vacante se<br />
puede producir en dos momentos distintos: anterior y posterior a la<br />
delatio.<br />
En la primera solamente hay designación de heredero en el<br />
caso de que éste premuera al testador (aquí no se produce delación<br />
propiamente dicha). En la segunda sí, una vez abierta la sucesión y<br />
deferida la herencia, siempre que el heredero renuncie.<br />
De los dos casos, solamente en el segundo podremos decir<br />
que existe vacante como condictio iuris determinante del efecto de<br />
acrecer. Por tanto, podríamos concluir que aunque el hecho<br />
productor de la vacante puede tener lugar antes o después de la<br />
delación, solo producirá los efectos jurídicos del acrecimiento la<br />
posterior, porque solamente entonces el heredero designado cuenta
con el título jurídico necesario para que la vacante se produzca.<br />
138<br />
Por último y antes de pasar a examinar de manera precisa las<br />
causas productoras de la vacante, hemos creido conveniente hacer<br />
una llamada de atención. Nos referimos a la coniunctio; cuando en<br />
una vocación solidaria uno de los herederos falta, la vacante no se<br />
produce en la cuota, sino en la llamada o vocación.<br />
Dicho de otro modo, desde el punto de “vista subjetivo” la<br />
vacante se producirá en la titularidad jurídica que hubiese recibido el<br />
heredero llamado. En un aspecto objetivo, diríamos que la vacante<br />
se produciría en la posición jurídica que habría ocupado el heredero,<br />
por el simple hecho de haber sido llamado. En la coniunctio pues, no<br />
podemos hablar de vacancia en la cuota porque aún no se ha<br />
producido la división de la herencia (voluntaria o judicial).<br />
Pero esto es así (nos atreveríamos a afirmar) en cualquiera<br />
de las tres modalidades que de la coniunctio, Paulo nos expone y<br />
ejemplifica en el ya tratado D. 50, 16, 142 103 .<br />
103 A propósito nos remitimos a cuanto se expuso al tratar el texto en el apartado
139<br />
El acrecimiento opera ipso iure 104 , incluso contra la voluntad<br />
del testador. En consecuencia, si el heredero había adquirido su<br />
cuota y moría antes del acrecimiento, éste se producía de forma<br />
automática a favor de sus herederos 105 .<br />
Si queremos buscar un fundamento a lo dicho de que en la<br />
conjunción, la vacante no se produce en la cuota sino en la llamada<br />
de forma ipso iure, lo encontramos, sin duda, en aquel principio<br />
jurídico non adcrescit, non personae...<br />
D. 7,1,33,1 (Pap. 17 quaest.): ... unde si fundi vel fructus<br />
portio petatur, et absolutione secuta postea pars altera,<br />
quae accrevit, vindicetur, in lite quidem propietatis<br />
iudicatatae rei exceptionem obstare, in fructus vero non<br />
obstare scribit iulianus, quoniam portio fundi, velut alluvio<br />
portioni, personae fructus accresceret.<br />
relativo a la coniunctio del capítulo primero de este trabajo.<br />
104<br />
D. 29,2,53,1 (Gai 19 ad legem Iul. et Pap.): Qui ex duabus partibus heres<br />
institutus fuerit, ex alia pure, ex alia sub conditione, et pura institutione adierit, et<br />
decesserit, posteaque conditio extituerit, ea quoque pars ad heredem eius pertinet.<br />
105<br />
D. 35,1,26,1 (Iul. 82 digest.) Si vivo testatore decesserit is cui illicite legatum<br />
relictum erat, non fisco hoc vindicatur, sed apud eum, a quo relictum est remanet.
140<br />
Y de este principio se deriva también que si el llamado que<br />
faltaba había sido gravado con una carga particular, la cuota acrece<br />
sin la carga 106 , ahora bien, si la carga o gravamen, recae sobre la<br />
herencia misma (legados, fideicomisos no impuestos nominatim) el<br />
beneficiario del acrecimiento lo soportaba en medida proporcional a<br />
la adquisición 107 .<br />
2.2. CAUSAS QUE PRODUCEN LA VACANCIA EN LA<br />
CUOTA.<br />
El presupuesto lógico para que tenga lugar el acrecimiento es<br />
que una cuota se convierta en vacante como consecuencia de la no<br />
concurrencia del heredero al que le habría correspondido. Y si<br />
contemplamos como causa de la no comparecencia del heredero, su<br />
106 D.31,29,2 (Cels. 36 digest.) Si filio heredi pars eius, a quo nominatim legatum<br />
est, accrescit, non praestabir legatum, quod iure antiquo capit. En el mismo<br />
sentido se manifiesta Ulpiano en D.31,61,1 (Ulp. 18 ad leg. Iul. et Pap.) Si Titio et<br />
Maevio heredibus institutis, qui quadringenta relinquebat a Titio ducenta legaverit,<br />
et quisquis heres esset centum, neque Maevius hereditatem adierit, trecenta Titius<br />
deberit.<br />
107 Estas reglas fueron modificadas por las leyes augusteas, y más tarde por<br />
Justiniano, quien “retrocede” al antiguo derecho de acrecer, conservando empero<br />
respecto a las cargas y gravámenes las disposiciones de Augusto (como veremos<br />
en el apartado correspondiente).
141<br />
muerte, producida además, después de la llamada y antes de la<br />
aditio, podríamos decir como primera regla general que cualquier<br />
causa que impida la aceptación determina el acrecimiento de la<br />
cuota vacante.<br />
Pensamos que desde esta consideración amplia debemos<br />
partir para estudiar las causas de vacancia, porque no hemos<br />
encontrado en las fuentes clásicas una enumeración, un elenco de<br />
las causas productoras de vacante, para su posterior aplicación del<br />
derecho de acrecer, a pesar de que a juicio de Pugliese 108 los<br />
juristas romanos intentaran con esfuerzo concretarlas sin grandes<br />
resultados, como claramente se advierte en la mayoría de los textos<br />
relativos a la materia. Entre ellos:<br />
Paul. Sent. 4,8,24: ex pluribus heredibus is demque<br />
legitimis si qui omiserint hereditatem vel morte, vel in<br />
108 PUGLIESE, “Accrescimento (dir. rom.)” cit., pp. 313 ss., encuentra la razón de<br />
ello, en que desde muy antiguo este instituto reposa en principios<br />
consuetudinarios, reconocidos por la jurisprudencia y desarrollados por ella<br />
misma, pero sin intervención de leyes y plebiscitos. Y añade, según su opinión,<br />
que la legislación de Augusto operó en sentido opuesto, es decir, alteró las<br />
costumbres imponiendo casos nuevos y excluyendo los consuetudinarios.<br />
Vid. HERRERA, “Bona Vacantia y sucesión a favor del Estado en el Derecho<br />
Romano y su recepción en el Derecho Histórico Español”, Actas del IV Congreso<br />
Iberoamericano de Derecho Romano 2, (Vigo 1998) pp. 21 ss.
142<br />
adeundo aliqua ratione fuerint impediti, his qui adierunt<br />
vel eorum heredibus omittentium portiones adcrescut.<br />
Quod in herede instituto eum qui acceperat substitutum<br />
eventre non poterit: diversa enim causa est scripti et<br />
legitimi 109 .<br />
E idéntico es el discurso en los dos pasajes siguientes:<br />
D. 38,17,1,9 (Ulp. 12 ad Sab.): ... itaque si ex duobus<br />
alter adierit, alter repudiaverit hereditatem, ei portio<br />
accescet, et si forte sit filius et patronus, repudiante filio<br />
patrono defertur.<br />
D. 38,16,9 (Marc. 5 inst.): si ex pluribus legitimis<br />
heredibus quidam omisserint (adire) hereditatem vel<br />
morte vel quia alia ratione im diti fuerint, quominus<br />
adeant, reliquis, qui adierint, adcrescit iliorum portio et<br />
dicet decesserint, antequam adcresceret, hoc ius ad<br />
109 Así también en Ulp. 16,5: si plures eodem gradu sint agnati, et quidam eorum<br />
hereditatem ad se pertinere nolverint, eul antequam adierint decesserint, eorum<br />
pars adcrescit his qui adierunt. Quod si nemo eorum adierit, ad insequentem<br />
gradum ex lege hereditas non transmittitur, quoniam in legitimis hereditatibus<br />
successio non est.<br />
En el mismo sentido se manifiesta D.28,5,66,67 (Pomp. 1 ad Q. Muc.): si ita quis<br />
heredes instituerit: Titius heres esto, caius et maevius acquis ex partibus heredes<br />
sunto; quamvis et syiiba coniunctionem faciat, si quis tamen ex his decedat, non<br />
alteri soli pars accrescit, sed et omnibus coheredibus pro hereditariis portionibus,<br />
quia non tam coniuctisse quam celerius dixisse videatur. Si ita scriptum fuerit:<br />
tithassus si in capitolium ascenderit, heres esto; tihasus heres esto, secunda<br />
scriptura potior erit, plenior est enim quam prior.
143<br />
heredes pertinet, alia causa est instituti heredis et<br />
coheredi substituti.<br />
Es más si nos adelantamos en el tiempo, tampoco vemos<br />
modificaciones sustanciales en cuanto a las causas de vacancia,<br />
como así se ve en el siguiente pasaje recogido en las Instituciones<br />
de Justiniano.<br />
I. 2,20,8:... si alter deficiat, quia aut spreverit lagatum aut<br />
vivo testatore decesserit aut alio quolibet modo defecerit,<br />
totum ad collegatarium pertinet... .<br />
Y la misma contemplación legal tiene también en época<br />
justinianea la llamada conjunta a un mismo legado, ya que la<br />
incomparecencia de uno de ellos -por cualquier causa- produce el<br />
acrecimiento a favor del otro legatario.<br />
No nos faltan opiniones 110 , en cuanto al resultado de la<br />
confrontación y estudio comparativo de los textos que acabamos de<br />
exponer. Aunque podríamos hacer ya una primera enumeración más<br />
110 Destacamos sobre todo a SOLAZZI, Diritto ereditario romano 2. Napoli 1932, p.<br />
187, nt. 1; VOLTERRA, “Sull’usso delle sentenze di Paulo”, Att. Congr. Int. Dir.<br />
Rom. I, p. 148.
144<br />
concreta de las causas que producen la vacante, entresacándolas<br />
de los precedentes textos, que utilizaremos únicamente para insistir<br />
en esa simple y escueta afirmación -ya dicha- de que cualquiera que<br />
sea la causa por la que el heredero no responda a la llamada, la<br />
cuota acrece a los otros herederos instituidos en relación a esa<br />
misma herencia.<br />
Aunque a la hora de establecer una exposición, lo más<br />
precisa posible, de las diversas hipótesis de vacante, resulta<br />
fundamental el siguiente texto extraido de las Instituciones de<br />
Gayo 111 :<br />
Gai 3,12: nec in eo iure successio est ideoque si agnatus<br />
proximus hereditatem omisserit vel antequam adierit, ex<br />
lege competit.<br />
Aunque también deben tenerse en cuenta otros textos, como<br />
D. 28, 6, 6 en el cual se contempla el supuesto en que el testador<br />
111 FERRINI, Legati e fidecommessi cit., p. 372, atribuye a Gayo en ese sentido el<br />
mayor de los aciertos, produciéndose unanimidad en las opiniones de la doctrina<br />
para respaldar su teoría.
145<br />
había omitido disponer de una cuota, para llegar a idéntica<br />
conclusión que en el fragmento de Gayo, porque en tal caso, en<br />
efecto, esa cuota acrece a aquellas de las cuales sí había dispuesto<br />
el testador, en base al conocido principio nemo pro parte testatus<br />
pro parte intestatus decedere potest 112 :<br />
D.28,6,6 (Ter. Clem. 4 ad leg. Iul. et Pap.): si is, quis ex<br />
bonis ex bonis testatoris solidum capere non possit,<br />
substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea<br />
causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita<br />
interpretari Iulianus noster videtur, ut ex bonis, quae<br />
testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi<br />
pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si<br />
exheredato esset substitutusd, non impediri, eum capere,<br />
quasi a pupillo capiat.<br />
E igualmente interesante resulta el siguiente fragmento, en<br />
que Juliano refiere el caso concreto de la institución de heredero<br />
bajo condición:<br />
112 Cfr. también D. 37,11,2,8 (Ulp. 41 ad ed.) Si duo sint heredes instituti primus et<br />
secundus, secundo tertius substitus, omittente secundo bonorum possessionem<br />
tertius succedit: quod si tertius nolverit hereditatem adire vel bonorum possessio<br />
ad primum. Nec erit ei necesse potere bonorum possessionem, sed ipso iure<br />
adcrescet: heredi enm scripto sicut portio hereditatis, ita et bonorum possessio<br />
adcrescit.
146<br />
D. 35,1,26,1 (Iul. 37 dig.): quum eadem res alteri pure,<br />
alteri sub conditione legatur, aut quum alter pure, alter<br />
sub conditione heres scriptus est, pars legati vel<br />
hereditatis deficiente conditione accescit etiam heredi<br />
eius, cui pure legatum vel hereditatis data est, si tamen<br />
hereditas eius adita fuerit 113 .<br />
De la lectura de estos textos pueden extraerse las siguientes<br />
conclusiones: la cuota resultaba vacante, sea porque no estaba<br />
previsto que al llamado (premuerto) subentrasen sus herederos, sea<br />
porque la falta de un llamado por ley no daba lugar a la llamada de<br />
parientes de grado ulterior (porque existen parientes del mismo<br />
grado a la apertura del testamento).<br />
Pensamos que estas fueron las causas más frecuentes y esa<br />
es la razón que llevó al legislador a incluirlas en la norma<br />
estableciendo definitivamente una primera clasificación 114 :<br />
113 A propósito del supuesto contemplado en este texto, existe una fuerte<br />
discrepancia doctrinal, por parte de los que, contra la teoría defendida por<br />
FERRINI, op. et loc. supra cit., excluyen el acrecimiento propiamente dicho en<br />
relación a las disposiciones pro non scriptis. A juicio de BONFANTE, Successioni<br />
cit., p. 263, califica la controversia de ociosa y añade de manera acertada que: “In<br />
realtá è indifferente accettare l’una o l’altra opinione, cioè ampliare o restringere il<br />
concetto del diritto d’accrescimento, purchè si avverta che nelle quote invalide ab<br />
initio l’accrescimento na luogo senza l’onere imposto alla quota”.<br />
114 Nuestro Código civil contempla estas tres hipótesis en el apartado 2º del Art.
1º) Premoriencia<br />
2º) Renuncia<br />
3º) Incapacidad<br />
147<br />
Pero ¿es esta una enumeración cerrada, taxativa, de<br />
numerus clausus de manera que sólo una de ellas pueda originar la<br />
vacante?.<br />
A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa. La norma se<br />
debe interpretar con criterios analógicos y expansivos; esa<br />
tripartición legal debe considerarse solamente a título de ejemplo y<br />
no con carácter excluyente ni restrictivo. Así pues, haremos nuestra<br />
la opinión mayoritaria de la doctrina afirmando que originará una<br />
vacante apta para que el acrecimiento despliegue sus efectos,<br />
cualquier hecho que impida al heredero aceptar,<br />
independientemente de que ese hecho o circunstancia sea<br />
982 “... que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la<br />
herencia o sea incapaz de recibir”.
voluntaria o involuntaria 115 .<br />
148<br />
Incluso no sería incorrecto para mejor sistematizar la<br />
exposición agrupar las diversas causas en dos grandes grupos:<br />
A) INVOLUNTARIAS, porque no se puede aceptar,<br />
clasificación en la que se encuadrarían las siguientes causas:<br />
A.a) Premoriencia. Ausencia y conmoriencia<br />
A.b) Incapacidad:<br />
A.b.1) Absoluta: nasciturus<br />
A.b.2) Relativa:<br />
-indignidad y exheredatio;<br />
B) VOLUNTARIAS, porque no se quiere aceptar, y así en los<br />
siguientes casos:<br />
B.a) Renuncia activa:<br />
-pro herede gestio<br />
115 En este sentido, entre otros, ANDREOLI, Vocazione, p. 137; VITALI,<br />
Succesioni, p. 525; BARBERO, Sistema istituzionale del diritto privato italiano.<br />
Torino 1950, p. 786; GANGI, Il legati, p. 258; ID. , “Il diritto di accrescimento” cit. p.<br />
250; SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 151; y BORTOLAN, Il<br />
diritto di accrescere cit., pp. 186 ss. Incluso en reformas recientes de algunas<br />
legislaciones (por ejemplo, el C.c. italiano de 1942) recoge esa amplia<br />
interpretación de la doctrina cuando sustituye las causas del viejo artículo 220 por<br />
una concepción genérica, estableciendo como condición al respecto que: “uno de<br />
los llamados no quiera o no pueda aceptar”.
-cretio<br />
B.b) Renuncia pasiva:<br />
C) Otras causas:<br />
-ius abstenendi<br />
-prescripción<br />
C.a) Revocación.<br />
C.b.) Ius abstinendi.<br />
2.3. PREMORIENCIA<br />
C.c.) Restitutio in integrum.<br />
149<br />
C.d) Institución de heredero bajo condición<br />
suspensiva o resolutoria.<br />
En este apartado primero se contempla la hipótesis genérica<br />
de que en el momento de la muerte del causante, por tanto, en el<br />
instante mismo de la apertura de la sucesión, el designado hubiese<br />
dejado de existir por cualquier causa.<br />
Considerada esta circunstancia como primera causa de
150<br />
acrecer en la mayoría de las legislaciones modernas (entre ellas<br />
nuestro Código civil, art. 982, apartado 2º), es nuestra opinión que<br />
se podría hablar aquí de ausencia de llamada más que de vacancia<br />
propiamente dicha, aunque reconozcamos que técnicamente los<br />
efectos que se producen son los mismos, y no es otro que la cuota<br />
que le habría correspondido al meramente nominado (de no haber<br />
premuerto) se repartirá al resto de herederos, y por ello, en cierto<br />
modo, debemos reconocer que estamos cerca también de la postura<br />
contraria.<br />
Más dificultad y duda, se plantea cuando esa premoriencia se<br />
produce antes de la redacción del testamento, y por tanto, con<br />
anterioridad a la heredes institutio. Nos encontramos aquí en un<br />
caso más en que la doctrina se divide. Por una parte, algunos<br />
autores consideran tal claúsula como inexistente y, por tanto,<br />
entienden que más que acrecimiento hay que hablar de un simple<br />
cambio de contenido de la cuota 116 . A esto se opone otro sector<br />
doctrinal, al considerar que la mentada teoría no sería más que una<br />
116 Tesis que encuentra un gran seguimiento entre la doctrina alemana;entre otros,<br />
ENNECCERUS-KIPP, Lehrbuch 2. Marburg 1928, p. 151; PLANCK, Erbrecht.<br />
Berlin 1930, pp. 417 ss.; y PALANDT, B G B. München 1950, p. 1788.
151<br />
arbitraria restricción a las causas productoras de acrecimiento 117 ,<br />
opinión esta última que también nosotros consideramos más viable.<br />
En efecto, creemos que la vacante puede darse antes de la<br />
vocación y de la designación y que, por tanto, se debe admitir como<br />
posible causa de la misma, no sólo la premoriencia al causante, sino<br />
también la premoriencia a la institución de heredero.<br />
En conclusión, la premoriencia incluye la muerte previa del<br />
heredero a la del testador y la premoriencia del heredero a la<br />
confección del testamento, pues en ambos casos la designación fue<br />
imposible. Y, en este sentido, no entendemos por qué se deben<br />
establecer diferencias en cuanto al efecto. Antes bien, en los dos<br />
casos mencionados jugaría a favor de los coherederos el derecho<br />
de acrecer 118 .<br />
117<br />
En este sentido, VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 152;<br />
D’AVANZO, Delle successioni. Firenze 1941, p. 184; GANGI, “Il diritto<br />
d´accrescimiento” cit., p. 251.<br />
118<br />
D’AVANZO, ob. cit., p. 189; SCOGNAMIGLIO, L’accrescimento, cit., p. 152,<br />
“dovendo trattare della premorienza occorre, in primo luogo, intendersi sul senso<br />
dell’espressione adoperata, necessariamente equivoco per la molteplicitá di<br />
riferimenti a cui si presta; come ad es., quello della premorienza rispetto al<br />
coerede che invece, per lo più, dà luogo a vacanza subentrando in tal caso, per la<br />
trasmissione della delazione, gli eredi del coerede”; GANGI, Successioni cit., p.<br />
455; BORTOLÁN, op. cit., p. 189.
152<br />
Aún más, la premoriencia en Derecho Romano debe<br />
entenderse equiparada a la ausencia y a la conmoriencia 119 .<br />
En la ausencia, la vacante se apoya en una presunción al<br />
hecho de la muerte, pero admite prueba en contrario. Lo que<br />
significa que la vacante puede ser precaria.<br />
En los textos romanos faltan disposiciones relativas a<br />
presunciones de muerte en caso de ausencia prolongada. En tal<br />
situación habría que admitir que aparecido el ausente la vacante se<br />
elimina, y la situación jurídica se restablece como si el heredro no<br />
hubiese faltado 120 . Sí admite en cambio, el Derecho romano,<br />
presunciones de premoriencia. Si dos o más personas relacionadas<br />
de tal forma, que de la muerte de una deriven derechos para la otra,<br />
falleciesen en el mismo infortunio, sin que pueda establecerse quien<br />
de ellas murió primero, en Derecho clásico se presume que<br />
119<br />
Sin embargo, SCOGNAMIGLIO, L’accrescimento cit., p. 151, cuando habla de<br />
la equiparación entre la premoriencia, conmoriencia y ausencia, añade también la<br />
“declaración de muerte presunta”, equiparación ésta que encuentra muchos<br />
adversarios entre la doctrina. A propósito, cfr. COVIELLO, Successioni legittime e<br />
testamentaria. Napoli 1915, p. 786; y, BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., p.<br />
112.<br />
120<br />
A propósito, vid. GUARNIERI-CITATI, “Assenza (diritto romano)”, NNDI 1<br />
(Torino 1975) pp. 1.119 s. En nuestro Código civil actual se trata de la ausencia en<br />
los arts. 191 y ss.
153<br />
murieron al mismo tiempo. Pero una verdadera presunción de<br />
premoriencia sólo fue establecida por los compiladores justinianeos,<br />
para el supuesto en que padre e hijo muriesen en el mismo<br />
accidente, sin posibilidad de determinar el momento preciso en que<br />
cada uno de ellos dejó de existir 121 .<br />
- Si el hijo es púber, se presume premuerto el padre.<br />
- Si el hijo es impúber, se presume por el contrario, la<br />
premo-riencia del hijo.<br />
121<br />
D.34,5,9,4 (Tryp. 21 disput.): si Lucius Titius cum filio pubere quem solum<br />
testamento scriptum heredem habebat, perierit, intelligitur supervixisse filius patri,<br />
et ex testamento heres fuisse, et filii hereditas successoribus eius defertur, nisi<br />
contrarium approbetur. quodsi impubes cum patre filius perieritm creditur pater<br />
suipervixisse, nisi et hic contrarium approbetur; D.34.5.9.22 (Iav. 14 ad Plaut.):<br />
cum pubere filio mater naufragio periit; quum explorari non possit, uter prior<br />
extinctus sit, humanius est credere filium diutius vixisse. A propósito del carácter<br />
interpolado de mabos fragmentos, cfr. PEROZZI, Istituzioni cit., pp. 138 s.; y<br />
FERRINI, Pandette cit., p. 87. La premoriencia es contemplada en el art. 33 de<br />
nuestro C.c., siguiendo el criterio clásico, que presume acaecida<br />
la muerte al mismo tiempo.
2.4. INCAPACIDAD<br />
154<br />
Así como la premoriencia la hemos considerado una situación<br />
de hecho, que impide la delatio, la incapacidad la debemos<br />
considerar, por el contrario, como una situación de derecho que<br />
impide la aceptación.<br />
En consecuencia, se produce una vacante, cuando el<br />
heredero incapaz ha sido llamado junto a otros herederos capaces.<br />
Incapacidad no es otra cosa que falta de capacidad, pues bien, a<br />
esa capacidad que la ley exige para que un individuo sea<br />
contemplado heredero se conoce con el nombre de testamenti factio<br />
pasiva y se requiere estar en posesión de status civitatis y status<br />
libertatis.<br />
Ulp. 22,1: Heredes institui possunt, qui testamenti<br />
factioneis cum testatore habent 122 .<br />
Pero antes de seguir nos ha parecido oportuno hacer dos<br />
122<br />
La capacidad en materia de acrecimiento viene establecida en el art. 982 del<br />
C.c. en su segundo apartado.
consideraciones previas:<br />
155<br />
1.- Que solo la ley determina las causas de<br />
incapacidad.<br />
2.- No podemos confundir los términos testamenti<br />
factio pasiva con el ius capiendi o capacitas 123 .<br />
Quizá debamos añadir una tercera consideración previa a las<br />
dos anteriores, y que incluso nos puede llamar la atención de<br />
manera especial, y es que en Derecho romano, la incapacidad para<br />
suceder empieza a tener relevancia jurídica, no en el momento en<br />
que se descubra la incapacidad (que parece más lógico) sino desde<br />
el mismo momento que se produce la apertura de la sucesión, es<br />
decir, en el momento en que debería de hacerse la llamada, pero<br />
que no se produjo por la existencia de esa declaración legal de<br />
123 Testamenti factio pasiva es la capacidad de ser heredero (por testamento o ab<br />
intestato). La tienen las personas (físicas o jurídicas) y las divinidades (por<br />
disposiciones especiales); no la tienen esa capacidad en el Derecho imperial los<br />
herejes, apóstatas, los hijos varones de condenados por delitos de alta traición,<br />
esclavos, extranjeros, deportados, prisioneros de guerra, ni los dediticii. La<br />
capacitas o ius capiendi, es un concepto más restringido, significa capacidad para<br />
adquirir, se puede tener la testamenti factio pero no la capacitas, es decir, ser<br />
incapaz de recibir por imposición de una ley (en este sentido, ver el capítulo<br />
dedicado a las leyes caducarias).
incapacidad que actuó de obstáculo 124 .<br />
2.4.1. Incapacidad absoluta: nasciturus.<br />
156<br />
Que hayamos incluido al nasciturus dentro del apartado de<br />
incapacidades absolutas, se debe a que según -nuestra opinión- al<br />
meramente concebido, debemos contemplarlo desde la óptica del<br />
principio de personalidad jurídica que, nuestro ordenamiento -<br />
recogiendo los principios clásicos romanos- nos enseña que viene<br />
determinado por el nacimiento (art. 29 C.c.).<br />
Hasta ese momento el spes vitae sólo es considerado en<br />
Roma quadam modo in rerum natura in rerum humanis.<br />
El feto en el claustro materno para los romanos no es más<br />
que un embrión que forma parte de las entrañas de la madre: portio<br />
mulieris vel viscerum; de manera, que, por lógica había que pensar<br />
que hasta tanto no se produzca el nacimiento no se considera sujeto<br />
124 Y así se mantiene aún en nuestro Código civil, art. 758: “Para calificar la<br />
capacidad del heredero, se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya<br />
sucesión se trate”.
157<br />
de derecho, y por tanto, incapaz de recibir, si bien no negamos que<br />
nuestra afirmación carece de demasiada firmeza, dado que es el<br />
mismo art. 29 citado el que dice también: “El concebido se tiene por<br />
nacido para todos los efectos que le puedan ser favorables”,<br />
recogiendo sencillamente aquel otro principio romano establecido en<br />
D.1,5,26, (Iul. 69 Digest.) que dice: qui in utero sunt intelleguntur in<br />
rerum natura esse; y del que fluyó más tarde el famoso apotegma<br />
conceptus pro iam nato habetur 125 .<br />
De modo que mirado desde este segundo punto de vista<br />
hubiese sido perfectamente admisible incluir al nasciturus entre los<br />
capaces de ser nombrados herederos (testamenti factio pasiva) 126 .<br />
Aunque pocos son los datos que las fuentes nos ofrecen<br />
sobre el nacimiento, sí que sabemos, que tradicionalmente la<br />
preocupación por determinar el significado de persona, fue prioritaria<br />
125<br />
A propósito, vid. ALBERTARIO, “Conceptus pro iam nato habetur”, Studi di<br />
diritto romano 1(1933) pp. 1 ss.<br />
126<br />
SCOGNAMIGLIO en Il diritto di acrescimento cit., p. 159, de forma clara<br />
reconoce esta dificultad cuando dice: “non meno compiessa si pressenta, già a<br />
prima vista, L’ipotesi della istituzione del nascituri, che, respinta L’inammissibile<br />
opinione di una anticipazione della capacitá..., si ha riguardo all’ipotesi in cui il<br />
coerede, con diritto d’accrescimento...”.
158<br />
para los juristas romanos, y aunque no consiguieron una idea clara<br />
(como tenemos hoy) del contenido jurídico de este término, sí que<br />
establecieron por el contrario los requisitos necesarios, para poder<br />
conceder, o no, al recién nacido esa “capacidad jurídica” que tanto<br />
preocupaba, cosa lógica por otra parte, dada la importante<br />
repercusión que esta condición jurídica tiene para el mundo del<br />
Derecho. Así, llegaron a considerar necesario, para la existencia<br />
jurídica de la persona física tres requisitos: a) que nazca vivo 127 ; b)<br />
que el parto no fuese prematuro (viabilidad) 128 ; y, c) forma y<br />
127 Se entiende por nacimiento la separación (de forma natural o artificial del<br />
claustro materno) ... nec immerito, quia partus nondum editus homo non recte<br />
fuisse dicitur... (D. 35,2,9,1). También en D. 25,4,1,1 ...nec immerito, partus enim,<br />
antiquam edatur, mulieris portio est vel viscerum... y en C. 6,29,3; Paul Sent.<br />
4,9,1. Los nacimientos por cesárea se consideran también válidos según nos<br />
dicen los siguientes textos: D. 5,2,6; D. 38,17,1,5; D. 38,8,1,9, entre otros. Vid.<br />
sobre la prueba del nacimiento, entre otros, GANDOLFI, “Nasciturus”, E.D. 27, p.<br />
534; LANFRANCHI, “Nascituri”, NNDI 11(Torino 1965) p. 14; BUR<strong>DE</strong>SE, Diritto<br />
Privato Romano. Torino 1975, p. 18; CAPONE, “Causa mortis”, Index 16 (1988) p.<br />
385; <strong>DE</strong> LAS HERAS SÁNCHEZ, “Una prohibición de inhumar”, Estudios de<br />
Derecho Romano en Memoria de B. Reymundo I (Burgos 2000), pp. 443 ss.<br />
128 La viabilidad los romanos la relacionan con la madurez de la gestación<br />
considerando prematuro (y por tanto como no nacido) el parto ocurrido antes del<br />
séptimo mes de gestación: Aulo Gelio, Noctes atticae, 3,16,2, haciendo suya la<br />
opinión de los más ilustres médicos y filósofos de la época, relata: la mujer dá a<br />
luz su fruto rarenter en el séptimo mes, nunquam en el octavo, y saepe en el<br />
noveno mes. Este requisito, que desaparece en las legislaciones modernas,<br />
entendemos que su determinación corresponde a otras ciencias (como la<br />
medicina) y no a la jurídica, sin embargo, son muchos los autores que han<br />
discutido sobre la viabilidad, mostrándose a favor o en contra de este requisito,<br />
pero creemos que merece una mención especial SAVIGNY, quien en Sistema de<br />
Derecho Romano Actual (trad. al castellano de Mesía y Poley) Madrid 1876, pp.<br />
402-420, cita y aglutina en dos grupos diferentes los autores según su opinión (a<br />
favor o en contra) del requisito de viabilidad.
naturaleza humana 129 .<br />
159<br />
Centrados en el examen de la posición jurídica del postumus<br />
en el campo del Derecho sucesorio, la doctrina se muestra dudosa<br />
sobre la calificación más adecuada: se habla de condición<br />
suspensiva, de yacencia en la herencia, de condictio iuris<br />
dependiente de las relaciones sucesorias, de negocio anticipado, de<br />
institución in fieri, etc. 130 .<br />
Nosotros contemplamos al nasciturus desde la hipótesis de la<br />
que pensamos existe acuerdo en la doctrina más allá de las<br />
diferentes construcciones dogmáticas. Pensamos que se debe<br />
admitir que en las hipótesis de la concurrencia de un postumus con<br />
más herederos sui, en una sucesión testamentaria, la vocación<br />
129 En cuanto al requisito de la “forma y naturaleza humana” (único que<br />
permanece en nuestro C.c., art. 30, junto la necesidad de vivir 24 horas separado<br />
del claustro materno) lo recogemos del pasaje de Ulpiano (D. 28,2,12,1): quid<br />
tamen, si non integrum animal editum sit, cum spiritu tamen, an ad hoc<br />
testamentum rum pat? et hoc rumpit. A nuestro juicio, y dado que las fuentes se<br />
limitan a exponer casos esporádicos, solo el monstrum carece de personalidad<br />
jurídica, al no considerarse persona humana; así lo expresa Paulo, en D.1,5,14<br />
(Paul. 4 sent.): non sunt liberi, qui contra formam humani generis lonverso rore<br />
procreantur, veluti sí mulier monstrosum aliquit...<br />
130<br />
Sobre esta particular cuestión, cfr. FADDA, Concetti fondamentali del diritto<br />
ereditario romano 1. Napoli 1900, p. 154; SCIALOJA, Diritto ereditario romano.<br />
Concetti fondamentali. Roma 1934, p. 149; y, VOCI,<br />
Diritto ereditario cit., pp. 402 ss.
160<br />
existe y solo los efectos jurídicos se retrotraen al momento del<br />
nacimiento.<br />
La doctrina mayoritaria no duda en admitir que la capacidad<br />
del postumus suus fue reconocida ya por la ley de las XII Tablas<br />
tanto en la sucesión testamentaria como en la ab intestato; no faltan<br />
los que consideran inadmisible ese anticipo de la capacidad al<br />
nasciturus, asegurando que el reconocimiento se debió a una labor<br />
de la jurisprudencia posterior.<br />
De ser así, -pensamos- que no debió pasar mucho tiempo y<br />
que además la labor de los juristas se limitaría a plasmar una idea<br />
que siempre estuvo latente en la sociedad romana: la creencia de<br />
que un hijo concebido no es más que la existencia de un futuro<br />
heredero.<br />
Naturalmente sea cual sea la postura más acertada, se trata<br />
siempre de vocación eventual, de manera que todos los derechos<br />
atribuibles al nasciturus son reservados y suspendidos hasta el<br />
momento del nacimiento.
161<br />
De forma sencilla y clara Vaccaro-Delogu 131 habla de<br />
“reserva” y no de “atribución de derecho”, recordándonos, que la<br />
jurisprudencia romana, basándose en la norma contenida en las XII<br />
Tablas (en la que se consideraba hijo legítimo al nacido dentro de<br />
los 10 meses siguientes a la muerte del padre) reconoció el derecho<br />
del póstumo a participar en el reparto de los bienes.<br />
Se debe advertir que el reconocimiento de la vocatio del<br />
postumus dentro del grupo de heres suus, en ningún caso supuso<br />
un avance en el disfrute de los derechos que les correspondían; al<br />
feto no se le puede considerar en ningún momento sujeto de<br />
derechos. Ese reconocimiento afectaba sólo al cómputo del número<br />
de herederos y tuvo a nuestro entender una consecuencia mucho<br />
más ventajosa, y trascendente y es que a partir del reconocimiento<br />
del conceptus suis, se adoptaron por primera vez una serie de<br />
131 VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 9. En este sentido, vid. también<br />
ROBBE, I postumi nella successione testamentaria romana. Milano 1937, p. 32; y<br />
ALBERTARIO, “Conceptus pro iam nato habetur” cit., p. 16. Para una exposición<br />
de las diversas teorías barajadas por la doctrina, cfr. GANGI, “Il diritto<br />
d´accrescimento” cit., p. 247; CICU, Successioni cit., p. 167; DI STASO, “Natura<br />
Giuridica dell’Instituzione”, en Giurisprudenza Completa Cassazione 3, (1949), p.<br />
409; STOLFI, “Nascituri non concepiti”, Annali della Universitá di Macerata (1930)<br />
p. 150; y, OPPO, “Note sull’Instituzione del non concepiti”, en Riv. Dir. e Procedura<br />
civile (1948) p. 72.
162<br />
medidas cautelares 132 para salvaguardar los futuros derechos que le<br />
132<br />
En primer lugar, y como medida cautelar más importante, debemos mencionar<br />
la del nombramiento de un curator ventris, supuesto en que el Pretor autorizaba la<br />
missio in possessionem ventris nomine: D. 26,5,20 (Mod. 7 Diff.): ventri tutor a<br />
magistrativus populi romani dari non potest curator potest, nam de curatore<br />
constituendo. Con respecto a las personas que podían desempeñar ese cargo<br />
contamos con dos pasajes en los que parece, según parte de la doctrina, se llega<br />
a confundir la figura de curator ventris con la de curator bonorum. Es nuestra<br />
opinión los dos tienen una misma misión, asegurar la subsistencia de la mujer,<br />
también del feto, pero sobre todo la salvaguarda del patrimonio hereditario. En<br />
todo caso, parece que estas dos figuras llegaron a unificarse, ya que las dos<br />
podían ser desempeñados por la misma persona, como se desprende de ciertos<br />
pasajes del Digesto, en que una y otra son contempladas de manera indistinta.<br />
Así: D. 37,9,18 (Ulp. 41 ad ed.): hoc autem iure utimur, ut idem curator et bonis, et<br />
ventri detur... ; D. 37,9,1,17 (Ulp. 41 ad ed.): quoties autem venter in possessio<br />
nem mittitur, solet mulier cura torem ventri petere, solet et bonis... si vero non<br />
tamtum ventri, sed etiam bonis curator datus est, possunt esse securi creditores,<br />
quum periculum ad curatorem pertineat... . A propósito, vid. tambien en D.<br />
26,10,3,3; D. 26,10,3,11; D. 37,9,20,21 y 22.<br />
En segundo lugar, la inspectio ventris, medida ésta que tenía como fin evitar<br />
embarazos fingidos y simulaciones de partos por terceras personas que tuviesen<br />
determinados intereses en la herencia. Son muchos los pasajes que contemplan<br />
estas medidas cautelares, y muchas corrientes doctrinales, a veces,<br />
contradictorias sobre esta materia, pero sobre todo por la pretendida conexión<br />
entre la missio in possessionem ventris nomine y el edicto carboniano<br />
(procedimiento para acusar de calumnia a la mujer). La mujer estaba obligada a<br />
manifestar su estado de gestación a la muerte del marido, para que se procediese<br />
a la inspección en casa de una honestissimae feminae pariat (elegida por el<br />
Pretor). Era necesario la presencia de cinco mujeres que actuaban solo como<br />
testigos (porque estaba absolutamente prohibido tocar a la embarazada (D.<br />
25,4,10). Si la inspección del vientre era rigurosa, mucho más exagerada nos<br />
parece la custodia del parto (D. 25,4,1,10). Cuando el embarazo llega a su fin se<br />
le asignaba una custodia especial a la mujer hasta el día del parto: 1º.- La<br />
habitación donde había de parir la mujer debía tener solo una entrada (si tuviese<br />
más, se obstruiría clavando tablas); 2º.- La habitación la vigilaban tres hombres y<br />
tres mujeres libres; y, 3º.- Se registraba a las personas que entraran en la<br />
habitación, haciendo lo mismo con la embarazada si quería salir.<br />
En tercer y último lugar, consta que al inicio del parto intervenían cinco testigos<br />
más (mujeres) para dar fe del parto (previo registro a la entrada del paritorio) para<br />
comprobar que ninguna de ellas estaba embarazada (D. 25,4,10). Esta<br />
rigurosidad debió aumentar sin duda en la época de Augusto con el fin de<br />
conseguir las Proemia patrum. Juvenal, Sat. 6 y 9, relata a este respecto la grave<br />
costumbre de recoger niños en estercoleros para simular la procreación. También<br />
D. 25, 6, 1; D. 12,2,3,3; D. 25,6,1,2; D. 37,10,3,6; D. 37,10,10; D. 48,10,19. Paul
163<br />
corresponderán a su nacimiento, de manera que su potencial<br />
cualidad de heres no quedase vacía de contenido.<br />
A partir de ese reconocimiento jurisprudencial del concebido<br />
como heredero, y por lo que respecta a la sucesión testamentaria,<br />
base de nuestro estudio, resulta evidente que la admisión del<br />
póstumo como uno más, entre los heredis sui del causante,<br />
produciría importantes consecuencias en la regulación jurídica.<br />
La principal consecuencia sin duda, afectaría a la aplicación<br />
del riguroso principio romano: sui heredes aut instituendi sunt aut<br />
exhere dandi 133 . La rigurosidad romana en la aplicación de esta<br />
Sent. 2,24,9 y C. 9,22,1,10, entre otros. Sobre esta particular cuestión, TORRENT,<br />
Suppositio partus-crimen fasci, cit., p. 227; CENTOLA, Il crimen calumniae.<br />
Contributto allo Studio del processo criminale romano. Napoli 1999; GLÜCK,<br />
Comentario alle Pandette cit., p. 338; y PEROZZI, Istituzioni cit., p. 416.<br />
133 Regla recogida en diversas fuentes jurídicas y literarias, entre ellas, D. 28,2,30<br />
(Gai. 16 ad Ed. prov.): inter cetera, quae ad ordinanda testamenta necessario<br />
dessiderantur, principale ius est de liberis heredibus instituendis, vel exheredandis,<br />
ne praeteritis istis rumpatur testamentum; namque filio qui in potestate est,<br />
praeterito inutile es testamento; Gai 2,123: item qui filium in potestate habet,<br />
curare debet, ut eum vel heredem. iInstituat vel nominatin exheredet, aliquoquin si<br />
eum silentio praeterierit, inutiliter testatibus, adeo quidem ut nostri praeceptores<br />
existiment, etiamsi vivo patre filius defunctus sit, neminem heredem ex eo<br />
testamento existere posse scilicet quia statim ab initio non constiterit institutio;<br />
Cicerón, De oratore 1,38,175: ...de cuius morte cum domum falsus ab exercitus<br />
nuntius venisset et pater eius re credita testamentum mutasset. et quem ei visum<br />
esset fecisset heredem essetque ipse mortuus, res delata est ad cemtumviros,<br />
cum miles domum revenisset egessetque lege in hereditatem paternam<br />
testamento exheres filius. nempe in ea causa quaesitum est de iure civile
164<br />
regla hay que buscarla sin duda en las consecuencias que en<br />
materia hereditaria produce, ya que como sabemos por Gayo en sus<br />
Instituciones 2, 229, entre todas las disposiciones o cláusulas que<br />
podía contener el testamento romano (sustituciones, legados,<br />
manumisiones... etc.) el más importante, sin duda, es la institución<br />
de heredero, ya que de ella deriva la validez y fuerza del testamento:<br />
Heredes institutio, caput et fundamentum totius testamenti...<br />
testamenta vim ex institucione heredis accipiunt.<br />
Si el testamento no contiene institución de heredero, o<br />
conteniéndolo éste se anula, el resto de cláusulas se anulan<br />
también, con el consiguiente perjuicio para los beneficiados en la<br />
herencia.<br />
Por ello, la preterición de un heres suus (y ocurriría lo mismo<br />
en caso de que se tratase de un postumus suus) convertiría en<br />
nullius o inutile la heredis institutio, y por ello se produciría la nulidad<br />
ab initio del testamento, provocando la apertura de la sucesión ab<br />
possetne paternorum bonorum exheres esse filius, quem pater testamento neque<br />
heredem neque exhere dem scripsisset nominatin. Al respecto, cfr. también<br />
Cicerón, De oratore 1,57,241.
165<br />
intestato. Esta rigurosidad en la aplicación de la regla se entiende<br />
por la especial posición que el ordenamiento jurídico romano reserva<br />
al heres sui 134 , de modo que la preterición del póstumo provoca la<br />
nulidad del testamento de la misma manera que la produce la<br />
preterición de un heres suus, aunque tengamos que admitir que el<br />
régimen jurídico sea diferente según el caso: así, si la preterición se<br />
produce respecto a un hijo in potestate, el testamento era inutile o<br />
nullus momenti 135 . Si por el contrario, la preterición afecta a un<br />
póstumo, la expresión jurídica empleada para este caso es<br />
testamentum ruptum 136 .<br />
Pero hay que advertir, además, que las consecuencias<br />
jurídicas en los dos casos son distintas también. Si la preterición es<br />
de un hijo vivo a la hora de hacer testamento, ese testamento es<br />
134<br />
D. 28,2,28, pr. (Tryp. 20 disput.): filius a patre, mius in potestate... dixi hereden<br />
eum ab intestato morituum esse, quia, dum vivit, neque ex testamento heres,<br />
neque exheredatus fuit. Here de autem scripto ex parte filio, coheres post mortem<br />
filii institui potest. Se plantea aquí la situación de una institución de heredero<br />
condicional en la que muere el hijo antes de cumplirse la condición; situación que<br />
Trifonino resuelve considerando al hijo heredero intestado.<br />
135<br />
Así, Gai 2,123 y D. 28,2,30, ambos citados. A propósito, cfr. también D.<br />
28,2,29,10 y D. 28,2,31.<br />
136<br />
D. 28,3,1 (Pap. 1 definit.): testamentum aut non iure factum dicitur, ubi<br />
solemnia iuris defuerunt, aut nullius esse momenti, quum filius, qui fuit in patris<br />
potestate, praeteritur est, aut rumpitur alio testamento, ex quo heres existere<br />
poterit, vel agnatione sui heredis, aut in irritum constitutur non adita hereditate.
166<br />
nulo ab initio. Por el contrario, si es un postumus, el testamento que<br />
le pretiere, es perfectamente válido, y solo el nacimiento con vida de<br />
un nuevo ser rompería su eficacia, pero de producirse un aborto, por<br />
ejemplo, el testamento conservaría su validez y los herederos<br />
instituidos podrán aceptar la herencia.<br />
Esta diferente solución es aprovechada por la doctrina que se<br />
inclina a considerar que el póstumo no adquiere la cualidad jurídica<br />
de heredero hasta que se produzca el nacimiento considerándolo<br />
persona incierta 137 .<br />
Es Gayo quien, por otro lado, establecerá los requisitos que el<br />
póstumo debe reunir para ser instituido heredero, así:<br />
Gai 2,131: et in eo par omnium condicio est, quod et in<br />
filio postumo et in quolibet ex ceteris liberis sive feminini<br />
sexus sive mansulini praeterito valet quidem<br />
testamentum, se postea agnatione postimi sive postumae<br />
rumpitur, et ea ratione totum infirmatur... .<br />
137 Cfr. no obstante, ROBBE I postumi cit., pp. 21 ss.
167<br />
Gai 2,130: postumi quoque liberi nominatim vel heredes institui<br />
debent vel exheredare.<br />
Y a ello se refiere también Ulpiano:<br />
Ulp. 22,19: eos, qui in utero sunt, si nati sui heredes<br />
nobis futuri sunt, possumus instituire heredes 138 .<br />
La exigencia de requisitos implica que, para el ordenamiento<br />
jurídico romano, no todos los descendientes póstumos podían ser<br />
mencionados eficazmente en el testamento; antes bien, debían<br />
verificarse una serie de circunstancias 139 .<br />
138<br />
Ilustrativo es también el siguiente texto de Aulo Gelio, Noctes Atticae 3,16,13,<br />
cuando afirma: hodie quoque in satura forte M. Varronis legimus, quae inscribitur<br />
testamentum, verba haec: si quis mihi filius unus pluresve in decem mensibus<br />
gignuntur, il si frunt... .<br />
139<br />
En concreto, las siguientes: 1ª- Iustae nuptiae de los progenitores; 2ª.-<br />
Nacimiento en tiempo y forma;y 3ª.- Concepción al tiempo del fallecimiento del<br />
causante. En cuanto al primer requisito, había además que hacer una distinción<br />
previa entre postumus sui, esto es cuando el vínculo iure civile entre sus<br />
progenitores le hacía nacer iustus filius y obtener la condición jurídica de heres<br />
suis; y postumus alienus, esto es aquél que al nacer no se consideraba heredero<br />
por derecho propio (importantes fueron las innovaciones introducidas para estos<br />
casos por la fórmula aquiliana, tal como se lee en D. 28,2,25). En lo que atañe al<br />
segundo de los requisitos, hay que distinguir entre: a) El tiempo, dentro de los diez<br />
meses posteriores a la muerte del padre, aunque era conveniente que fuese el<br />
propio padre quien señalase el plazo en el propio testamento, pues parece<br />
desprenderse del pasaje D. 40,5,56 que no existía límite de tiempo en la sucesión<br />
testamentaria; y b) Forma, los mismos requisitos necesarios para la existencia<br />
jurídica: nacer vivo, viable y naturaleza humana. Finalmente, y respecto al tercer<br />
requisito, era lógicamente norma general la concepción anterior al fallecimiento<br />
del causante. Pero son muchas y muy distintas las opiniones de los autores que<br />
podríamos agrupar para simplificar en tres corrientes: a) Teoría de la concepción
168<br />
Examinados los requisitos legales necesarios y admitido que,<br />
dándose en el feto estos requisitos, se le atribuye una potencial<br />
cualidad jurídica de heres suus, debemos admitir a modo de<br />
conclusión que, a efectos del derecho de acrecer, objeto de nuestro<br />
estudio, en cualquiera de las dos clases de sucesión testamentaria y<br />
ab intestato deberíamos señalar cuando se produce pluralidad de<br />
llamadas, (de manera que la vocación del nasciturus, concurre con<br />
otros) dos fases claramente diferenciadas desde el momento de la<br />
concepción hasta el nacimiento:<br />
1ª.- Etapa de espera (posibilidad de nacimiento). La vacante<br />
no existe, porque la vocación o llamada, aún siendo solo<br />
condicional, potencialmente concede la titularidad de heredero al<br />
concebido (representado por la persona del curator ventris).<br />
al tiempo de otorgar el testamento (VOCI, Diritto ereditario 2 cit., p. 411; FADDA,<br />
Conceti fundamentali di diritto ereditario 1 cit., pp. 154 s.; GLUCK, Comentario alle<br />
Pandette cit., pp. 447 ss.; SCIALOJA, Diritto ereditario cit., pp. 216; ALBERTARIO,<br />
“Conceptus pro iam nato habetur” cit., p. 12; y LAMBERTI, Studi sui postumi<br />
nell´esperienza giuridica romana. Napoli 1966, pp. 162 ss.); b) Teoría de la<br />
concepción al tiempo de la redacción del testamento (fundamentalmente, ROBBE,<br />
I postumi cit., pp. 41 ss. y GANDOLFI, “Nasciturus” cit., p. 531); y, c) Teoría<br />
intermedia: se exige la concepción en el momento de la redacción según los<br />
casos (LA PIRA, La successione ereditaria intestada e contro il testamento.<br />
Firenze 1930, pp. 93 ss.).
169<br />
2ª.- Cuando tal nacimiento no se ha producido. La persona no<br />
llega a existir por incapacidad biológica o legal; sólo en este caso y<br />
(en este momento del parto) podemos hablar de acrecimiento<br />
técnicamente.<br />
Estamos de acuerdo con Scognamiglio 140 cuando dice que<br />
“per dissipare un possibile equivoco” la llamada o vocación que se le<br />
hace en el testamento al nasciturus va dirigida también a la cuota<br />
que al nuevo ser le pueda corresponder respecto de los otros<br />
llamados, asimilándose de esta forma a la misma posición jurídica<br />
que los ya nacidos.<br />
Habrá que admitir que la designación del heredero es firme<br />
desde el principio, solo su capacidad de recibir no es segura hasta el<br />
momento del nacimiento, de manera que la vacancia en la cuota<br />
sólo se producirá por la consiguiente ineficacia de la institución de<br />
heredero.<br />
140 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 162 ss.
170<br />
Otro problema que preocupa a la doctrina es la situación<br />
jurídica en la que se encontrarían los coherederos en ese período de<br />
espera (que hemos señalado) hasta el momento del parto. En este<br />
sentido, es opinión mayoritaria de la doctrina que el suus ya<br />
existente a la muerte del de cuius se convierte ipso iure en heredero,<br />
ocupando la posición jurídica del causante, (del mismo modo que lo<br />
ocupará el póstumo al producirse el parto), obligándose únicamente<br />
a la reserva de una cuota a favor del póstumo. ¿Pero, en qué<br />
medida?. La respuesta nos plantea bastantes dudas. En primer<br />
lugar, citamos el siguiente texto de Paulo:<br />
D. 5,4,3 (Paul. 17 ad Plaut.): ... ubi autem eodem gradu<br />
sunt ceteri quo et venter tunc quae portio in suspenso<br />
esse debeat... et si Paulio res fuerint nati, residuum el<br />
prorata accrescere; si plures, quamtres, decrescere de ea<br />
parte ex qua heres factus est 141 .<br />
En esta primera parte del fragmento, las dudas a las cuales<br />
141 El texto ha sido duramente criticado por la doctrina. En concreto, opina<br />
ALBERTARIO, “In tema di alterazioni pregiustinianee”, Studi di di- ritto romano 5<br />
(1921) p. 367 que el fragmento no es más que una ela- boración postclásica de<br />
otro pasaje de Paulo, D. 5,1,5,28; en la misma línea, advierte BESELER, Beiträge<br />
zur Kritik der römischen Rechtsquellen 4. Tübingen 1920, pp. 44 ss., que el texto<br />
levanta las más amplias sospechas, por lo que debe dudarse de su contenido<br />
sustancial. Por todo, cfr. VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p.10.
171<br />
nos referimos vienen determinadas por el hecho fundamental de que<br />
la obligación de reserva de la cuota del nasciturus no supone<br />
suspensión del reparto de la herencia. Los herederos sui disfrutarán<br />
de la porción de herencia que les corresponda (según el reparto que<br />
el testador hubiese previsto) desde la apertura de la sucesión; un<br />
reparto del que formará parte el nasciturus reservándose su cuota al<br />
momento del nacimiento.<br />
¿Y qué cuota habría que reservar en concreto?. La cuestión<br />
en tal materia se presenta, ya a primera vista, particularmente ardua<br />
para la doctrina romana. No sólo por la posibilidad de que esa cuota<br />
reservada pueda crear vacante o no durante la fase de vocación<br />
potencial, en espera del eventual nacimiento, sino también porque<br />
es dudosa la suerte de la reserva en aquella otra fase que implica<br />
ineficacia definitiva porque el nacimiento no se ha verificado.<br />
La incertidumbre aumenta y obliga a reflexionar de forma<br />
particular, ante el riesgo de un parto múltiple y, sobre todo, el del<br />
número de hijos que pueda parir la mujer de una sola vez. Habría<br />
que pensar en una cuota lo suficientemente amplia que pudiese
172<br />
cubrir cualquier eventualidad, salvaguardando los derechos de todos<br />
y cada uno de los hijos que pudieran nacer en el mismo parto.<br />
Las opiniones de los juristas sobre la cuantía de la cuota, y<br />
también respecto al número de hijos que podrían nacer en un mismo<br />
parto, no llegaron nunca a unificarse. Parece que tuvieron en cuenta<br />
y analizaron aquellos partos excepcionales que se venían<br />
produciendo (incluso en otros pueblos), intentando llegar a un<br />
prudente término medio, según se desprende de la segunda parte<br />
del citado fragmento de Paulo (D.5,4,3):<br />
... nam traditum est, et quatuor pariter puellas a<br />
matrefamilias natas esse; alioquin tradicere non leves<br />
auctores, quinquies quater nos enixam peloponnosi,<br />
multas aegypti uno utero septenos. Sed et trageminos<br />
senatores cinctos vidimus horatios. Sed et laelius scribit,<br />
se vidisse in palatio mulierem libeberam, quae ab<br />
alexandria perducta est, ut hadriano ostenderetur, eum<br />
quinque liberis, ex quibus quatuor eodem tempore enixa,<br />
inquit, dicebatur, quintum post diem quadragesimum. Qui<br />
est ergo? prudentissime iuris auctores mediatatem<br />
quandam seluti sunt, ut quod fieri non rarum ad modum<br />
potest, intuerentur, id est, quia fieri poterat, ut tregemini
173<br />
nascerentur, quartam partem superstiti filio assignaverit...<br />
(quod enim semel aut bis existit), ut aite Theophrastus…<br />
(praetereunt legislatores). ideoque et si unum paritura sit,<br />
non ex parte dimidia, sed ex quarta interim heres erit.<br />
La simple lectura del fragmento nos indica que para los<br />
juristas romanos no fue fácil, desde luego, determinar una cuota<br />
respecto al número de hijos, aunque parece que se inclinaron, como<br />
término medio, al nacimiento de tres 142 .<br />
El propio jurista pone de manifiesto lo difícil de la situación,<br />
cuando afirma: huius modi re tam varia et incredibilia creduntur, ut<br />
fabulis annumerentur e, intentando conciliar posiciones, manifiesta<br />
que se debe prescindir de esos casos excepcionales, quod enim<br />
semel aut bis existir, estableciendo ese número de tres hijos, ya<br />
mencionado, para determinar la cuantía de la cuota reservada al<br />
nasciturus.<br />
142 En el texto se relatan hechos excepcionales, como el de una madre del<br />
Peloponeso que dió a luz cinco hijos; en Egipto, otra mujer alumbró siete hijos de<br />
una sola vez; o aquel famoso caso que nos relata Gellius, de aquella mujer que<br />
fue llevada a Alejandría para ser presentada ante Adriano, porque había parido<br />
cinco hijos, cuatro de una vez, y el quinto cuarenta días después.
174<br />
Nos parece interesante la opinión de Giaro 143 , respecto a la<br />
aparente confusión que existe en torno al número de hijos que<br />
podían nacer en un sólo parto, tal como resulta del análisis<br />
comparando los siguientes textos:<br />
D. 5,1,28,5 (Paul. 17 ad Plaut.): si paterfamilias mortuus<br />
esset relicto uno filio et uxore praegnante, non recte filius<br />
a debitoribus partem dimidiam crediti petere potest,<br />
quamvis postea unus filius natus sit quia poterant plures<br />
nasci, quum sper rerum naturam certum fuerit, unum<br />
nasci. Sed Sabinus, Cassius, partem quartam peti<br />
debuisse, quia incertum esset, an tres nascerentur; nel<br />
rerum naturam intuendam, in qua omnia certa essent,<br />
quum futura utique fierent, sed nostram inscientiam<br />
adspici debere.<br />
D. 46,3,36 (Iul. 1 ad Urs. Fer.): si pater meus praegnante<br />
uxore relicta decesserit, et ex causa hereditaria totum<br />
hoc, quod patri meo debitum fuisset, petiissem, nihil me<br />
consumsisse quidam existi mant; is nemo natus sit, recte<br />
me egisse, quia in rerum natura verum fuisset, ne solum<br />
heredem fuisse. Iulianus notat: verius est, me ean partem<br />
143 GIARO, “Dogmatische Warhreit und Zeitlosigkeit in der Römischen<br />
Jurisprudenz”, BIDR 40 (1987) pp. 14 ss.
175<br />
perdidisse, pro qua heredes fuissem, antequam certum<br />
fuisset neminem nasci, aut quartam partem, quia tres<br />
nasci potuerunt, aut sextam, quia, quinque. Nam et<br />
Aristoteles scripsit, quinque nasci posse, qua vulvae<br />
mulierum totidem receptacula habere possunt; et esse<br />
mulierum romae alexandrinam ab aegiypto, quae quinque<br />
simul peperit, et tum habebat incolumes; et hoc et in<br />
aegypto affirmatum est mihi.<br />
Aunque estos textos no tratan directamente del tema que nos<br />
ocupa, sino de reclamación de deudas, en el caso de que los<br />
herederos sean dos (y uno nasciturus), nos han parecido bastante<br />
esclarecedores, sobre todo, el primero de ellos, en el cual, Sabino y<br />
Casio afirman, como vemos, que sólo se puede reclamar la cuarta<br />
parte de las deudas (no la mitad, que parece lo lógico) porque<br />
podrían nacer incluso tres hijos en el parto, debiendo tutelarse de<br />
algún modo la incertidumbre. Por tanto, de la tesis sabiniana puede<br />
extraerse como válida la solución de reservar tres partes de la masa<br />
hereditaria al conceptus: et si unum paritura sit, non ex parte dimidia,<br />
sed ex quarta interim heres erit. No obstante, si naciesen más de<br />
tres: decrescere de ea parte ex qua heres factus est, y si naciesen
menos de tres: residuum ei prorata accrescer 144 .<br />
176<br />
A nuestro entender, aunque en principio nos parezca más<br />
aceptable la tesis sabiniana, consideramos que la disparidad de<br />
criterios, e incluso, el enfrentamiento entre los juristas en cuanto a la<br />
reserva del concebido, es absolutamente lógicos, pues entonces,<br />
como hoy, en la resolución de este tipo de cuestiones debían<br />
tenerse en cuenta otras opiniones médicas, filosóficas e incluso<br />
religiosas, que propician ciertamente esas discrepancias.<br />
Provera 145 , en este sentido, recoge la solución aludida (D.<br />
5,4,1,5) a los problemas de incertidumbre que plantea la existencia<br />
de un nasciturus cuando se trata de una herencia litigiosa (por el<br />
144 Esta postura de Sabino y Casio es aceptada hoy por la mayoría de la doctrina:<br />
GUARINO, “Salvius Iulianus” cit., pp. 55 ss.; ROBBE, Il diritto d’accrescimento cit.,<br />
pp. 142 ss.; VACCARO-<strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., pp. 10 ss. También hemos<br />
encontrado teorías contradictorias; la más llamativa la de ALBERTARIO, quien<br />
considera que la reserva del nasciturus se cifra en la quinta parte de la herencia,<br />
como se infiere -según él- de D. 46,3,36 y D. 29,2,6; e incluso de D.29,2,30,6, en<br />
que aparece de manera diáfana la opinión divergente de Ulpiano: ... ita et quam<br />
unum gerit, nel per naturam humanae conditionis alium partum formare potest,<br />
quod quidem post certum tempus conceptionis eveniet, ex parte dimidia et<br />
ignorantem fore heredem, non ex quarta, aut Iulianus putat..., luego se deduce<br />
que la parte reservada al nasciturus era sólo una.<br />
145<br />
PROVERA, La pluris petitio nel processo romano I. La procedura formulare.<br />
Torino 1958, pp. 102 ss.
177<br />
peligro que significa una pluris petitio en la intentio, que daría lugar<br />
al efecto extintivo de la litis contestatio), concediéndose en estos<br />
casos una incertae partis hereditatis petitio, para evitar tan<br />
perjudicial consecuencia,.<br />
2.4.2. Incapacidad relativa: indignidad y<br />
desheredación.<br />
La doctrina sigue discutiendo si la indignidad es una<br />
incapacidad para suceder o, por el contrario, es una causa de<br />
exclusión de la herencia, cuando el Estado ejerce su facultad de<br />
reivindicar (eripere, auferre) los bienes de los que ya está<br />
disfrutando un heredero declarado legalmente indigno.<br />
Es verdad, que en cualquier época que analicemos, siempre<br />
se consideró la indignidad, desde un punto de vista amplio, como<br />
una sanción civil que se le impone a un heredero, al que se le acusa<br />
de una conducta reprobable contra la persona del causante, de<br />
manera que de no ser infundada la acusación, se le considerase<br />
indigno para el goce de los bienes.
178<br />
Pero no es menos cierto que también se ha pensado siempre<br />
que el indigno no quedaba privado de capacidad: la disposición en<br />
favor suyo no era nula, ni tampoco anulable; simplemente, que de<br />
incurrir el heredero en alguna de las causas de indignidad<br />
establecidas por la norma, es la propia norma la que autoriza al fisco<br />
para privarle de la cuota que hubiese recibido en herencia.<br />
La disparidad de criterios que sobre la naturaleza jurídica de<br />
la indignidad existen en la doctrina nos hace dudar si<br />
verdaderamente tendríamos que darle la razón a D’Avanzo 146 ;<br />
Barbero 147 ; Russo 148 ; Messineo 149 , o Polacco 150 , entre otros, cuando<br />
afirman que el indigno puede suceder y aceptar la herencia y sólo<br />
después (cuando se ha hecho valer la condición de indigno) ser<br />
excluido de la herencia, si bien esa exclusión habría que<br />
considerarla material sólamente, (no jurídica), porque ya aceptó.<br />
146 D’AVANZO, Successioni cit., p. 189.<br />
147<br />
BARBERO, “Natura giuridica dele’indignità a succedere”, Foro Padano 1<br />
(1950) p. 843.<br />
148<br />
RUSSO, Comentario D’amelio, p. 60.<br />
149 MESSINEO, Manuale di diritto civile e commerciale 3. Milano 1951, p. 45.<br />
150 POLACCO, Succesioni cit., pp. 52 ss.
179<br />
Pero aún dando por válida esta teoría, lo cierto -y en ello no<br />
hay duda para nosotros- es que la calificación de indigno tiene<br />
carácter retroactivo al momento de la apertura de la sucesión de<br />
manera que al indigno hay que considerarlo como no llamado y su<br />
indignidad produciría en este caso vacante, y por consiguiente,<br />
acrecimiento. Esta es la postura que defiende cierto sector doctrinal:<br />
Scognamiglio 151 ; Vitali 152 ; Bortolan 153 ; Cannada-Bartoli 154 y<br />
Volterra 155 , incluso de forma clara manifiesta “la indignidad es una<br />
verdadera incapacidad, que en cuanto es declarada, rescinde con<br />
efecto ex tunc tanto la delación, como la eventual adquisición”.<br />
Podríamos decir, pues, que la causa de indignidad, sea<br />
incapacidad, sea solo causa de exclusión de la herencia, imposibilita<br />
al indigno para adquirir, produciendo en consecuencia, una vacante.<br />
151 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 163.<br />
152 VITALI, Succesioni cit., p. 518.<br />
153 BORTOLAN,Il diritto di accrescere cit., p. 202.<br />
154 CANNADA-BARTOLI, op. cit., p. 59.<br />
155<br />
VOLTERRA, Instituciones de Derecho Romano (trad. castellana de Daza)<br />
Madrid 1991, p. 703.
180<br />
Más contundente resulta Vaccaro Delogu 156 , que se opone a este<br />
razonamiento porque considera que las causas de indignidad son<br />
sancionadas por las constituciones imperiales y que, una vez<br />
declarada la indignidad, se atribuye directamente la cuota del<br />
indigno al fisco, no a los otros llamados, por lo que -según su<br />
opinión- no se puede hablar de acrecimiento, del mismo modo -<br />
añade- que tampoco se produce ius adscrescendi en caso de<br />
sustitución. En los dos casos -asegura- falta el presupuesto<br />
necesario, la vacante; además –argumenta- el heredero indigno,<br />
bajo algunos aspectos, no deja de ser heredero y justifica su postura<br />
en los textos de Paulo 157 .<br />
Cualquiera que sea la postura elegida, lo que sí hay que<br />
afirmar (y en ello existe unanimidad en la doctrina) es que la<br />
existencia de cualquiera de las causas establecidas en la norma,<br />
cuando se da en una persona llamada solidariamente a una<br />
156<br />
VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 121. En el mismo sentido, afirma<br />
NARDI, I casi di indegnità. 1937, p. 43, que: “L’ereptio non colpisce che il<br />
vantaggio patrimoniale che il successore non merita. Per ogni altro rignardo<br />
l’indegno conserva la sua posizione giuridica: permangono quindi la sua qualità di<br />
erede, il danno della confusio ereditaria, i iura sepulchrorum, etc...”.<br />
157<br />
D. 28,6,43,3 (Paul. 9 quaest.): …respondi, qui in fraudem legum fidem<br />
accommodat, adeundo heres efficitur, nec desinet heres esse, licet res, quae ita<br />
relictae sunt, auferuntur…
181<br />
herencia (lo consideremos incapacidad o no), produce una exclusión<br />
a la participación en el reparto de la masa hereditaria y, en<br />
consecuencia, produce, como cualquier incapacidad más, el<br />
fenómeno del acrecimiento 158 .<br />
Las fuentes romanas presentan una multitud de casos de<br />
indignidad para suceder al causante 159 . Pero todos estos diferentes<br />
158<br />
BIONDI, Istituzioni cit., p. 207, hace una acertada división respecto a las<br />
incapacidades que excluyen el derecho sucesorio mortis causa, agrupándolas en<br />
tres categorías y regímenes diferentes: a) Testamenti factio, distinguiendo entre<br />
activa y pasiva, aunque con respecto a la pasiva -dice- se suelen utilizar otros<br />
términos (habere, por ejemplo), como hace Pomponio en D. 28,1,16: filius familias,<br />
et servus alienus et postumus, et surdus testamenti factionem habere dicuntur;<br />
licet enim testamentum facere non possunt, attamen ex testamento vel sibi vel<br />
alliis acquirere possunt; b) Capacitas: capacidad para recibir. Si falta esta<br />
capacidad, la cuota se atribuye a las personas indicadas por la ley. Las más<br />
importantes leyes en este sentido son, sin duda, la ley Iulia et Pappia (que<br />
estudiamos detenidamente en el siguiente capítulo), pero no faltaron otras que<br />
impusieron prohibiciones: así la lex Furia y la lex Voconia del s. II a.C., la Lex<br />
Falcidia en materia de legados (D. 35,2,3; C. 6, 50; Ulp. 14,31); y Lex Iunia<br />
Norbana. El término capacitas, sinónimo de ius capiendi, se utiliza con valor<br />
análogo para indicar la capacidad legal necesaria para adquirir mortis causa. Este<br />
tipo de incapacidad no impide la delatio, pero sí la aditio. Todo este régimen de<br />
bona caduca fue abolido por Justiniano; c) Indignitas: La indignidad para suceder<br />
es distinta de la falta de capacidad; el indigno es capaz y recibe esa calificación<br />
jurídica. Afecta solo a la posibilidad impuesta por la ley para “conservar” y<br />
“retener” lo que había recibido por herencia.<br />
159<br />
Según resulta de las fuentes relativas a la materia, contenidas en D.34,9, bajo<br />
la rúbrica “De his quae ut indignis auferuntur”, y C.6,50, título “De his quibus ut<br />
indignis auferuntur”, las principales causas eran: 1) Stuprum cometido por una<br />
mujer; 2) Asesinato doloso del de cuius; 3) No cumplimiento de la obligación de<br />
venganza por el asesinato del de cuius (mediante persecución judicial); 4) Adición<br />
de la herencia en caso de asesinato del De cuius antes de que los esclavos del<br />
asesinado hayan sido sometidos a la tortura, según las disposiciones del<br />
senadoconsulto Silaniano; 5) Cuestionamiento del status del de cuius; 6)<br />
Denuncia del de cuius por comercio ilícito; 7) Donación de la herencia efectuada<br />
por el heredero durante la vida del de cuius y sin él saberlo; 8) No asistencia al
182<br />
supuestos de incapacidades de recibir mortis causa, no son más<br />
que situaciones que provocan la exclusión del fenómeno sucesorio,<br />
aunque no los consideremos homónimos a los señalados<br />
taxativamente en los códigos modernos.<br />
Veamos:<br />
Algunas fuentes jurídicas examinan el citado supuesto.<br />
D. 29,5,1 (Ulp. 50 ad ed.): quum aliter nulla domus tuta<br />
esse possit, nisi periculo capitis sui custodiam dominis,<br />
tam ab domesticis, quam ab extraneis, praestare servi<br />
cognantur, ideo senatusconsulta introducta sunt de<br />
publica questione a familia necatorum habenda 160 .<br />
Puesto que la incapacidad del indigno se limita a la<br />
imposibilidad de retener lo adquirido por herencia (indignus potest<br />
furiosus y al captivus por parte de su heredero; 9) Ocultación del testamento por<br />
parte de quien forma parte de los herederos ab intestato; 10) Impugnación del<br />
testamento; 11) Sustración de cosas hereditarias; 12) Acusación injusta de<br />
suplantación de parto, hecha por el sustituto pupilar a la madre del que había sido<br />
instituido heredero; 13) Incumplimiento de legados y fideicomisos por parte del<br />
heredero; 14) Impedir la realización del testamento (con dolo o violencia); 15)<br />
Matrimonio de un funcionario con mujer sometida a su jurisdicción.<br />
160<br />
En el mentado C. 6,35, bajo la rúbrica De his, quibus ut indignis hereditates<br />
auferuntur, et ad senatusconsultum Silanianun, se recogen un total de doce<br />
constituciones imperiales promulgadas a propósito de este asunto.
183<br />
capere sed non retinere), la consecuencia lógica sería que la porción<br />
de bienes de los que se priva al indigno fuesen atribuidos a otros<br />
herederos (ius adscrescendi), pero no fue así, por la injusticia que<br />
acarrea que el castigo de unos (indignos) supusiera una ventaja<br />
para otros (herederos), y esa fue la razón de tipificar la indignidad<br />
como una sanción civil, que tenía como principal consecuencia la<br />
privación de la herencia, pero, sobre todo, lo que era más<br />
trascendente “la privación del ejercicio de las acciones hereditarias<br />
que pudieran corresponderle”. Y sólo así, mediante esta extraña<br />
solución (permitir adquirir pero no conservar), la cuota se atribuiría al<br />
fisco.<br />
Deteniéndonos en los textos que regulan la indignidad y<br />
reconociendo el iter de las causas que la originan desde sus<br />
orígenes romanos, hasta el proceso de codificación civil española<br />
hemos hecho dos observaciones:<br />
1ª.- que las causas de indignidad no siempre han sido las<br />
mismas, ni se pueden considerar (en ninguna época que
analicemos) como elenco cerrado 161 .<br />
184<br />
2ª.- que la muerte violenta del testador ha sido y sigue siendo<br />
denominador común en todas las legislaciones, e incluso nos<br />
atreveríamos a calificar como primera causa de indignidad.<br />
De todo cuanto precede parece que la doctrina admite de<br />
forma unánime que la evidente hererogeneidad de causas y casos<br />
de indignidad, cuenta con un elemento común y aglutinador: el<br />
auferre o eripere, al que Biondi llama 162 “acto administrativo o<br />
161<br />
Por ejemplo, VOLTERRA, Instituciones cit., p. 703, en su exposición de las<br />
principales causas de indignidad omite la iniuria, recogida empero en algunos<br />
textos como posible causa de indignidad; entre otros, D. 47,10,1 de Ulpiano:<br />
Especialiter autem iniuria dicitur contumelia. Interdum iniuriae appellatione<br />
damnum culpa datum significatur, ut in lege aquilia dicere solemus. Interdum<br />
iniquitatem iniuriam dicemus; nam quum quis inique vel iniuste sententiam dixit,<br />
iniuriam ex eo dictam, quod iure iustitia caret quasi non iniuriam; contumedian<br />
autem a contemnendo; o, también en C. 9,35; Gai 3, 220-225; Paul. Sent. 5,4; Ulp.<br />
30,1; D. 11,7,33; D. 34,9,8; D. 49,14,1; entre otros. Pensamos que aunque las<br />
fuentes de que disponemos contengan a veces una enumeración más o menos<br />
taxativa de supuestos, el número fue aumentando a través de senadoconsultos o<br />
constituciones imperiales que, de modo discontinuo, iban resolviendo los casos<br />
que la sociedad le va presentando y que por su repercusión social -sobre todohacían<br />
necesaria la intervención del emperador. En esta línea, BIONDI, Diritto<br />
ereditario cit., p. 204, afirma que la indignidad es ignorada por el sistema del ius<br />
civile, que no admite situaciones intermedias, ya que “la herencia o se difiere o no<br />
se difiere”.<br />
162<br />
BIONDI, Dirito ereditario cit., p. 206. Por su parte VOCI, Diritto ereditario<br />
romano cit., p. 466, añade que puede ser sustraído al indigno “todo lo que le ha<br />
sido diferido, independientemente de producirse por parte del indigno aceptación o<br />
renuncia, porque no podemos olvidar que si no existe, por cualquier causa, delatio<br />
faltaría el objeto de la ereptio y no se podría hablar de indignidad. A propósito, vid.
185<br />
judicial” necesario y que pone de manifiesto la voluntad por parte del<br />
fisco de entrar en posesión de la cuota del indigno.<br />
Que la indignidad para suceder hay que ponerla en relación<br />
con una serie de casos de privación de adquisiciones a título<br />
gratuito, no parece admitir dudas, como tampoco las admite que la<br />
determinación de estos casos era incumbencia del Pretor mediante<br />
la denegatio de las acciones civiles al heredero (actio familiae<br />
erciscundae) o negación de la bonorum possessio.<br />
Pero sustancialmente la indignidad es una sanción que<br />
socialmente ha ido íntimamente unida a muerte violenta del testador,<br />
hasta el punto que en la conciencia de todos (y también en la ley) se<br />
traducía en la obligación de promover la acusación; búsqueda y<br />
descubrimiento de los “culpables”. La venganza por parte del<br />
heredero se convierte en obligación legal, en cierto modo,<br />
podríamos decir que del derecho a recibir la herencia deriva la<br />
obligación de persecución a los culpables. Tanto es así, que si los<br />
obligados aceptan y no vengan la muerte (o al menos inician la<br />
D. 34 9,26; D. 30,50,2; D. 48,10,26; D. 29,5,22.
186<br />
persecución) recibirán el castigo de la ereptio fiscal, como vemos en<br />
los textos siguientes:<br />
D. 29,5,5,3 (Ulp. 50 ad ed.): ubi quis incuria necatus est<br />
vel medici insidiis, adire quidem hereditas potest, sed<br />
heredi defensio mortis incumbit.<br />
C. 6,35,1: heredes, quos necem testatoris inultam<br />
omisísse constiterit, fructus integros cogantur reddere,<br />
neque enim bonae fidel possessores antge controversiam<br />
illatam videntur fuisse, qui debitum officium pietatis<br />
scientes omiserint. ex hereditate autem rerum<br />
distractarum vel a debitoribus acceptae pecuniae post<br />
mortam citem bonorum usuras inferant. Quod in fructibus<br />
quoque locum habere, quos in praediis hereditariis<br />
inventos aut exinde perceptos vendiderint, procul dubio<br />
est. Usuras autem semisses dependere satis est.<br />
D. 29,5,15,2 (Marc. lib. sing. de delat.): ... tam<br />
testamento, quam ab intestato auferuntur bona forte et si<br />
quasi patronus venit, quamvis mi suo iure admittantur 163 .<br />
163 En el ámbito doctrinal entre otros: NARDI, I casi di indignità cit., p. 197 y pp.<br />
287 ss.; VOCI, Diritto ereditario cit., p. 448 y pp. 468-471; LUZZATO, “Sull’obbigo<br />
degli eredi di vindicare l’uccisione de Il’ereditando”, Studi in memoria de Umberto<br />
Ratti (Milano 1934) p. 549; BIONDI, Successione cit., pp. 160 s. Vid. al respecto D.<br />
34,9,21; D. 34,9,17; D. 49,14,29,2.
187<br />
Si la muerte del causante se había producido de forma<br />
violenta, la obligación de venganza correspondió en principio a los<br />
familiares. Más tarde adquiere el calificativo de officium íntimamente<br />
unido a la cualidad de heredero, y dejó de considerarse venganza<br />
hereditaria. Esta obligación del heredero de la vitio necis llegó a ser<br />
regulada por un senadoconsulto Silaniano (probablemente del año<br />
10 d.C., siendo cónsul C.I. Silanus), estableciendo las<br />
consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de esta<br />
obligación. Así se constata en el texto:<br />
D. 29,5,15,1 (Marc. lib. sing. de delat.): cum ex parte<br />
heredi instituto legatum quoque erat, et in ulcis lenda<br />
morte cessaverat, divi severus et antoninus rescripserunt,<br />
tam hereditatis portionem, quam legatum ei<br />
auferendum 164 .<br />
164 El citado senadoconsulto fue perfeccionado por otras normas posteriores,<br />
como resulta, entre otros, de D. 29,5,11,1; 29,5,13; D. 29,5,1,28 y C.6,35,11).<br />
Aunque sin duda la principal novedad introducida por este senadoconsulto<br />
Silaniano es que en caso de muerte violenta del patrono en su domicilio, los<br />
esclavos que estaban con él hoc autem senatus consultum eos quidem, qui sub<br />
eodem tecto fuerum, omnimodo punit... deberían ser torturados (para esclarecer<br />
los hechos); pero, aun más, si se demostraba que no habían prestado ayuda<br />
necesaria al patrono, serían sometidos a suplicios (29,5,1,25; D. 29,5,1,28;<br />
D.29,5,1,31; y D. 29,5,19). Aunque debe advertirse que la disposición Ultio Mecis,<br />
no es una novedad que introduce el senadoconsulto Silaniano; antes bien, ya<br />
desde el Derecho clásico se contempló la venganza de una muerte violenta como<br />
obligación social, como resulta, por ejemplo, de la lex Cornelia De Sicariis et<br />
Beneficiis (D. 29525) de la época de Sila. También nuestro Código civil en el<br />
apartado 4º del art. 456 contempla la obligación de denunciar la muerte violenta
188<br />
No queremos terminar la indignidad sin hacer mención<br />
(aunque sea de forma somera) a la famosísima y tan llevada y traída<br />
teoría de Nardi 165 , quien considera que el término indignitas “appare<br />
quasi sconosciuto al linguaggio giuridico”. Nardi lidera la teoría de<br />
que sobre la indignidad, las fuentes clásicas presentan una multitud<br />
de casos, desordenados y dispersos, fundamentados, sobre todo,<br />
en principios de ética social y valores morales. Para él, además, el<br />
Derecho del fisco (ereptio) está íntimamente ligado a la institución<br />
de heredero y más concretamente a la delatio: si la llamada<br />
desaparece (por cualquier motivo), la legitimación fiscal no tiene<br />
del causante, y de la misma manera pervive en algunas codificaciones modernas,<br />
aunque los mecanismos procesales sean hoy absolutamente inconciliables con<br />
los principios imperantes en la época romana: “El heredero mayor de edad, que<br />
sabedor, de la muerte violenta del testador, no la hubiera denunciado dentro de un<br />
mes ...”. En este caso, para determinar la capacidad, será necesario que<br />
transcurra el trozo señalado de 30 días, de manera que si en ese tiempo presenta<br />
la denuncia del atentado, el heredero será capaz de aceptar la porción de<br />
herencia para la que fue llamado, por el contrario, si omite hacerlo,<br />
automáticamente pasado ese período legal se podrá solicitar la calificación de<br />
indigno y dictada la sentencia se convierte en incapaz de aceptar, y en el mismo<br />
sentido, si se tratara de una institución de heredero condicional habrá que esperar<br />
al tiempo de cumplirse la condición. En esta materia conviene destacar hoy los<br />
interesantes trabajos de HERNÁN<strong>DE</strong>Z GIL, “La obligación del sucesor de<br />
denunciar la muerte violenta del causante”, Estudios de Derecho Civil en honor al<br />
Profesor Castán Tobeñas (Pamplona 1969), pp. 229-230; MANRESA Y<br />
NAVARRO, Comentarios al Código civil, 8ª ed. (Madrid 1973), p. 90; SÁNCHEZ<br />
ROMÁN, Estudios de Derecho Civil, 6, (Madrid 1910), p. 279; BEAUDANT, Cours<br />
de Droit Civil Français 5, (1936), p. 399; ALBALA<strong>DE</strong>JO, Comentarios al Código<br />
Civil y Compilaciones Forales 10, 1 (Madrid 1987), pp. 197-198.<br />
165 NARDI, I casi di indignità cit. p. 27.
189<br />
razón de ser -dice Nardi-. Para él la indignidad, es pues, un “cajón<br />
de sastre” donde sin ningún orden la legislación imperial va<br />
depositando los casos que el desarrollo social le va presentando,<br />
pero fue B. Reimundo 166 quien tuvo el mérito de haber desmontado<br />
esta tesis tradicional cuyo máximo exponente fue Nardi 167 ,<br />
afirmando y demostrando que en Derecho romano no dejó de existir,<br />
a pesar de la multitud de casos de indignidad que se contemplan, un<br />
orden sistemático en la exposición.<br />
Es tanta y tan diferente la opinión de la doctrina, que dar<br />
nuestra opinión, nos parece demasiado aventurado. Nos ha<br />
parecido más correcto, (y no por cómodo) recordar como conclusión,<br />
el principio general con el que empezábamos este apartado y sobre<br />
el que existe unanimidad en la doctrina. Cualquiera que sea la<br />
causa, la indignidad es una incapacidad más que produce una<br />
exclusión en la participación en el reparto, y en consecuencia,<br />
provoca vacante, que en este caso, la porción de herencia privada al<br />
166<br />
B. REIMUNDO, La sistematización de la indignidad para suceder según el<br />
Derecho romano clásico. Oviedo 1983.<br />
167<br />
Op. cit. Cfr. también TORRENT, Manual de Derecho Privado. Zaragoza 1987,<br />
pp. 629 ss.
indigno se le atribuye el fisco 168 .<br />
190<br />
168 Cuando los bienes de la herencia quedaban sin titular porque la sucesión no<br />
hubiese sido aceptada por ninguno de los herederos del Derecho civil o pretorio,<br />
se convertía en vacante y fue en la época de Augusto, cuando la lex Iulia<br />
caducaria los atribuyó al Aerarium y con posterioridad al fisco, y esta misma ley la<br />
que asigna al tesoro público los bienes vacantes, por razón de indignidad,<br />
llamándolos bona ereptoria; como resulta de Ulp. 19, 7: Lege nobis adquiritur velut<br />
caducum vel erepto rium ex lege Papia poppaea, item legatum ex lege duodecim<br />
tabularum, sive mancipii res sint sive nec mancipii. Es el populus romanos, pues,<br />
el que recibe cuando el causante carece de heredero testamentario o ab intestato.<br />
La adquisición de estos bienes, puede hacerse valer por el Estado mediante la<br />
vindicatio bonorum en el plazo de cuatro años, contados a partir del momento de<br />
la apertura de la sucesión. Y así se deduce de D. 5,3,20,7 (Ulp. 15 ad ed.): ait<br />
senatus: quum antequam partes caducae fisco peterentur; hoc evenerat, ut partes<br />
caducae fisco peterentur; sed et si ex asse piat, senatusconsultum locum habebit.<br />
Idem et si vacantia bona fisco vindicentur vel si ex alia quacunque causa bona ad<br />
eum pervenerunt. La adquisición de estos bienes en una primera época se<br />
producía ipso iure, más tarde solo cuando se comprueba que la herencia no es<br />
pasiva (agnoscit bona). En este caso, cuando la herencia no le soporta ventajas al<br />
Estado, éste no acepta el Edicto pretorio pues permite a los acreedores de la<br />
herencia la ventga de los bienes vacantes, haciéndose ineficaces todas las<br />
atribuciones de bienes hechas por el causante, así como las manumisiones<br />
testamentarias por él ordenadas y también las manumisiones. Pero Marco Aurelio,<br />
permitió, no obstante, en este caso, que el esclavo manumitido pudiera adquirir la<br />
herencia pasiva entregando una caución, el pago de los acreedores de la herencia<br />
(addictio bonorum libertatum conservan darum causa). El fisco se considera<br />
heredero pero no de manera directa ya que el indigno ya había adquirido los<br />
bienes como primer heredero, pero por esa causa de indignidad, es despojado,<br />
luego de su adquisición por el fisco, ceripitur ut indigno, de aquí que se le<br />
denomine a estos bienes bona ereptoria. Debe, por otro lado, el Estado responder<br />
de las deudas impuestas al indigno, lo vemos en D. 30,96,1: Quoties lege Iulia<br />
bona vacantia ad fiscum pertinent, et legata, et fideicommissa praestantur, quae<br />
praestare cogeretur heres, a quo relicta erant; D. 49,14,1: variae causae sunt, ex<br />
quibus nuntiatio ad fiscum fieri solet; aut enim se quis, quod tacite relictum est,<br />
profitetur capere non posse, vel ab alio praeventus defertur vel quod mors ab<br />
heredibus non vindicatur, vel quod indignus quis heres nuntiatur vel quod princeps<br />
heres institutus, et testamentum sive codicilli surrepti esse nuntiantur, vel quod<br />
dicatur quis thesaurum invenisse, vel agni pretii rem minoris ex fisco comparasse,<br />
vel praevaricatione fiscum victum esse, vel eum decessisse, qui in capitali crimine<br />
esset, vel etiam post mortem aliquem reum esse, vel domum destructam esse, vel<br />
ab accusatione recessum, vel rem litigiosam venundari, vel poenam fisco ex<br />
contractu privato deberi; vel adversus leges commissum factum esse.
191<br />
La coexistencia de la desheredación con la indignidad se dio<br />
en cualquier época del Derecho romano; las dos tienen como fin<br />
excluir al heredero del reparto de la masa hereditaria por sus faltas<br />
contra el causante, y ésa es -pensamos- la razón de su inseparable<br />
unión dentro del ordenamiento jurídico 169 .<br />
La desheredación 170 supone la exclusión de la herencia de un<br />
heredero forzoso, hecha por el causante; es, pues, un ius<br />
disponendi que se le concede al testador respecto a sus hijos bajo<br />
patria potestas, y que la ley respetaba: uti legassit paterfamilias<br />
super pecunia tutelare suae rei, ita ius esto 171 . Era necesario una<br />
declaración formal de exclusión hecha por el testador en su<br />
testamento respecto a sucesores suyos, que de no mediar tal<br />
169<br />
Unión que ha perdurado históricamente en aquellas legislaciones que aún<br />
admiten ambas instituciones; nuestro Código civil unifica incluso algunas de las<br />
causas que dan lugar a estos dos institutos (vid. art. 852 en relación con el 756,<br />
números 1, 2, 3 y 5). Tanto es así, que es fácil encontrar argumentos a favor de la<br />
confusión de estas dos figuras jurídicas (como en el Código civil francés y el<br />
italiano, que abolieron la desheredación incluyéndolo en la figura de indignidad).<br />
170<br />
Vid. CAMACHO <strong>DE</strong> LOS RIOS, “Exheredatio. Aproximación a un proceso de<br />
recepción”, Actas del IV Congreso Iberoamericano de Derecho Romano 1 (Vigo<br />
1998) pp. 189 ss.<br />
171<br />
Lege XII Tabularum 5,3, según la ed. de BRUNS, Fontes iuris romani antiqui.<br />
Tübingen 1909, p. 23. Tal disposición probablemente sanciona una nueva<br />
novedad, cual es que por primera vez se separa la tutela de la herencia, pudiendo<br />
el paterfamilias designar en su testamento una persona como tutor, distinta del<br />
heredero.
declaración serían herederos legitimarios.<br />
192<br />
La antigüedad de este instituto es indiscutible, pues aparece<br />
ya en el más vetusto Derecho Romano; de su existencia en la época<br />
arcaica nos da fe Cicerón 172 y diferentes pasajes del Digesto, como<br />
por ejemplo:<br />
D. 37,4,20 (Tryph. 19 disput.): filium, quem in potestate<br />
habebat, exheredavit, emanciputum praeteriit; quaesitum<br />
est, quatenus emancipatus bonorum...<br />
D. 37,4,8 (Ulp. 40 ad ed.): praetor exheredatione notatos<br />
et remotos at contra tabulas bonorum possessionem<br />
admittendos, sicuti nec iure civili testamenta parentum<br />
turbant; sane si velint inofficiosi querelam instituere, est in<br />
ipsorum arbitrio.<br />
La solemnidad -característica de esta época- era<br />
especialmente rigurosa en esta figura jurídica, seguramente para<br />
172<br />
Cicerón, Inv. 242; De orat. 1,38,175. Vid. COSTA, Cicerone giurisconsulto.<br />
Bologna 1927, pp. 222 ss.<br />
Desde los orígenes existieron tres distintas clases: a) bona mente, en propio<br />
interés del legitimario (D. 38,2,12 y D. 37,4,16); b) exheredatio nominatim; el más<br />
antiguo, la exclusión era nominal y rigurosamente solemne (titius filius meus<br />
exheres esto); c) exheredatio inter ceteros, sin especial designación nominal, bajo<br />
la fórmula ceteri exherede sunto aplicable a los hijos y nietos (Gai 2, 128-130).
193<br />
compensar la absoluta libertad que se le concede al testador de<br />
poder privar a los descendientes sui del título de heredero, sin<br />
necesidad de justificación alguna (y sin límite alguno de contenido) -<br />
non notae causa- 173 .<br />
Aunque no existieron causas predeterminadas por la ley, en<br />
la práctica y muy pronto, es la propia sociedad la que presionaba al<br />
pater a cumplir su deber de piedad con los descendientes más<br />
próximos -officium pietatis-, y muy pronto también, a finales de la<br />
República, probablemente, esa exigencia social se convierte en una<br />
obligada manifestación del pater (en presencia de un juez) de sus<br />
razones para desheredar al hijo, quedando pues, la valoración de<br />
causas bajo arbitrio judicial. Más tarde, esos dictámenes judiciales<br />
los recoge la jurisprudencia y fue Justiniano quien las determina<br />
como causas legales de desheredación en su Novela 115.<br />
173 En este sentido es interesante la obra de MIRABELLI, “La disdetta nella<br />
vocazione come atto unilaterale”, Riv. Dir. Proc. Civ. (1952) p. 1955. Respecto a la<br />
rigurosidad en la forma: requería hacerse de forma oral calatis comitis. Véase<br />
también VOCI, Diritto ereditario romano 2, cit., pp. 351 ss.; ARANGIO-RUIZ,<br />
Instituciones de Derecho Romano (trad. Elguera). 1974, p. 615.<br />
La finalidad de la desheredación -generalmente- era castigar al hijo ingrato, y<br />
habría que considerarlo como un poder más del paterfamilias de los muchos que,<br />
en aquella primitiva época, tenía sobre los hijos: L. XII Tab. V,3: ... uti legassit<br />
paterfamilias super pecunia tutelave suae rei, ita ius esto.
194<br />
Esta progresiva restricción a la libertad del pater para<br />
desheredar a un hijo, se transcribió en un importante principio<br />
jurídico: sui aut instituendi sunt aut exheredandi... . A partir de<br />
entonces es obligación del testador incluir en la heredis institutio a<br />
todos los hijos bajo su patria potestad, (incluido el nasciturus) y<br />
después determinar, también de forma expresa, en la propia<br />
institución de heredero, a quien de sus hijos quería excluir (si esa<br />
era su voluntad) de la participación de sus bienes mediante la<br />
exheredatio 174 .<br />
Además, Gayo nos lo recuerda en sus Instituciones 2,123:<br />
Item qui filium in potestate habet, curare debet, ut eum<br />
vel heredem instituat vel nominatim exherederet; alio quin<br />
si eum silentio praeterierit, inutiliter testatibur. Adeo<br />
quidem ut nostri praeceptores existiment, etiamsi vivo<br />
patre filius defunctus sit, neminem heredem ex eo<br />
testamento existere posse, scilicet quia statim ab initio<br />
non constiterit institutio.<br />
174 Ulp. 22,14: sui heredes instituendi sunt vel exheredandi. Sui autem heredes<br />
sunt liberi, quos in potestate habemus, tam naturales quam adoptivi: item uxor,<br />
quae in manu est, et nubus, quae in manu est filii, quem in potestate habemus.
195<br />
La solemnidad es necesaria para la desposesión del título de<br />
heredero a aquellos sui que en el momento de la muerte del<br />
causante estuviesen bajo su potestad incluyendo a los póstumos.<br />
Pero lo verdaderamente relevante de esta obligada<br />
determinación (expresa) de la heredis institutio y exheredatio son las<br />
consecuencias patrimoniales que pueden producir a efectos, sobre<br />
todo, de la aplicación o no, del derecho de acrecer 175 . Porque no<br />
debemos olvidar que el testamento que no recogía a un filius (bajo<br />
potestas), instituyéndolo heredero o desheredándolo, era nulo ab<br />
initio y por tanto, no daba lugar al derecho de acrecer, abriendo paso<br />
a la sucesión ab intestato. En torno a esta nulidad ab initio<br />
recordaremos la discrepancia entre las escuelas:<br />
175 Gai 2,157. El jurista en este pasaje nos relata la estrecha relación económica<br />
que con respecto a los bienes de la familia existía entre un pater y un filius: sed<br />
sui quidem heredes ideo appellantur, quia domestici heredes sunt et vino quoque<br />
parente quodomodo domini existimatur; unde etiam si quis intestatus mortuus sit,<br />
prima causa est in sucessione liberorum... . El reconocimiento del derecho de<br />
copropiedad dentro de la familia y las formalidades de la desheredación, las<br />
encontramos con frecuencia en las fuentes (así entre otros, los siguientes textos:<br />
D. 28,2,30; 28,2,11, y, Gai 2, 127 y 128). Podríamos decir, pues, que no fue<br />
preciso avanzar mucho en el tiempo para que aquella simple obligación de padre -<br />
officium pietatis- formara parte del ordenamiento jurídico como instituto jurídico<br />
autónomo, sometido a rigurosísimas formalidades, como lo cuenta Cicerón, De<br />
orat. 1,38,175; Séneca, De clementia 1,14; y otras muchas fuentes con los<br />
mismos argumentos.
196<br />
a) Sabiniana: que considera que la institución es nula desde<br />
el principio. Postura que adopta Justiniano más tarde. La preterición<br />
invalida el testamento y no se puede producir vacante, por<br />
consiguiente, no tiene razón de ser la aplicación del derecho de<br />
acrecer, como resulta de D. 28,2,7 176 :<br />
D. 28, 2, 7 (Paul. 1 ad Sab.): si filius, qui in potestate est,<br />
praeteritus sit, et vivo patre decedat, testamentum non<br />
valet, nel superius rumpetur; et eo iure ultimur.<br />
b) Proculeyana: admite como excepción que si el hijo fallece<br />
antes que el padre, el testamento mantenía su eficacia; de la misma<br />
manera (es decir, tampoco se produce la nulidad del testamento), si<br />
el hijo preterido se abstenía de la herencia, con el propósito de<br />
poder cumplir la voluntad del testador (respecto a legados y<br />
manumisiones). En consecuencia, en estos casos la cuota del<br />
preterido se convierte en vacante y pasa a sus hermanos (heredes<br />
sui) por aplicación del derecho de acrecer; y así se infiere de D. 28,<br />
3, 17:<br />
176 También en Ulp. 22,16: ex suis heredibus filius quidem neque heres institutus<br />
neque nominatim exheredatus non patitur valere testamentum. Se exige la misma<br />
solemnidad para el caso del hijo póstumo en: Gai 2,130-132.
197<br />
D. 28,3,17 (Pap. 5 resp.): filio praeterito, qui fuit in patris<br />
potestate, neque libertates competunt, neque legata<br />
praestantur, si praeteritus tratribus partem hereditatis<br />
avocavit; quodsi bonis se patris abstinvit, licet subtilitas<br />
iuris refragari videtur, attamen voluntas testatoris ex bono<br />
et aequo tuebitur.<br />
En este sentido, es importante reseñar las diferencias que el<br />
ius civile establece según el sexo: a la mujer se le da diferente trato<br />
que al varón, y no solo en cuanto a la forma, sino lo que es más<br />
importante, respecto a los efectos que produce la desheredación. En<br />
cuanto a lo primero, para desheredar a un descendiente varón la<br />
individualización debe ser muy precisa; es necesario una<br />
identificación nominal utilizando siempre la fórmula filius meus ex<br />
heredes esto -y añadiendo el nombre- para evitar confusiones (Gai<br />
2,127). Esta exigencia de individualización de la desheredación la<br />
encontramos igualmente en:<br />
D. 28,2,1 (Ulp. 1 ad Sab.): quid sit nominatim exheredari<br />
videamus; nomen et praenomen...;
Y también en<br />
198<br />
D. 28,2,21 (Pomp. 2 ad Q. Muc.): si filium nominatim<br />
exheredavero et eum postea heredem instituero, heres<br />
erit.<br />
Para las hijas, aunque se podía utilizar también la exheredatio<br />
nominatim, era suficiente y se le daba el mismo valor jurídico a la<br />
exheredatio inter ceteros (desheredación múltiple), cuya fórmula la<br />
encontramos descrita por:<br />
Ulp. 22,20: ... reliqui sui heredes utrius que sexus aut<br />
nominatim aut inter ceteros;<br />
Salvo los varones -dice Ulpiano-, los demás herederos<br />
pueden ser desheredados expresa o globalmente.<br />
Pero mucho más interesa para nuestro estudio la diversidad<br />
de trato (por razón de sexo) en la desheredación respecto a los<br />
efectos: la preterición de una hija no produce la nulidad inicial del<br />
testamento como en el caso de un hijo varón. Omitida una hija (o un<br />
nieto), el testamento mantenía su eficacia; lo que se promovía era el
199<br />
derecho de acrecer uniéndose las hijas o los nietos al reparto de la<br />
herencia (con los sui expresamente instituidos) que son -sin lugar a<br />
dudas- sensiblemente perjudicados.<br />
Gai 2,124: ceteras vero liberorum personas si praeterierit<br />
testator, valet testamentum, sed praeteritae istae<br />
personae scriptis heredibus in partem adcrescum... .<br />
¿Pero en qué proporción?; ¿qué cuota le corresponderá a<br />
estas hijas y nietos preteridos por el testador y que la ley los autoriza<br />
a participar por acrecimiento con los expresamente instituidos?.<br />
Gayo, en el mismo texto, citado continúa diciendo:<br />
... praeteritae ista persona scriptis heredibus in partem<br />
adcrescunt, si sui heredes sint, in virilem, si extranei, in<br />
dimidiam. Id est si quis tres verbi gratia filios heredes<br />
institueri et filiam praeteirerit, filia adcrescendo pro parte<br />
quarta fir heres, et ea ratione id consequitur quod ab<br />
intestato patre mortuo habitura esse; at si extraneos ille<br />
heredes instituerit et filiam praeterierit, filia adcrescendo<br />
ex dimidia parte fit heres. quae de filia diximus, eadem et<br />
de nepote deque omnibus liberorum personis seu<br />
masculini seu femenini sexus dicta intellegemus.
Gayo establece pues el siguiente reparto:<br />
200<br />
a) si las hijas (y otros descendientes) son sui, les corresponde<br />
una cuota viril, igual al resto de sui instituidos.<br />
b) si eran herederos extranei los instituidos y la hija preterida:<br />
hereda la hija la mitad, estableciéndose la misma solución para<br />
nietos o descendientes. De la portio viril que corresponde a la hija<br />
también habla Ulpiano en Tituli ex corpore 22,17:<br />
Reliquae vero personae liberorum, velut filia nepos<br />
neptis, si praeteritae sin, valet testamentum, sed scriptis<br />
heredibus adcrescunt, suis quidem heredibus in partem<br />
virilem extranei autem in partem dimidiam.<br />
Otro punto a tener en cuenta sobre la desheredación es el<br />
problema derivado del texto inserto en D. 28,2,19 (Paul. 1 ad Vitell.):<br />
Quum quidam filiam ex asse heredem scripsisset,<br />
filioque, quem in potestate habebat, decem legasset, a<br />
diecit: et in cetera parte exheres mihi erit, et quaereretur,
201<br />
an recte exheredatur videretur. Scaevola respondit: non<br />
videtur; et in disputando adiiciebat, ideo non valere,<br />
quoniam nec fundi exheres esse iussus recte<br />
exheredaretur, aliamque causam esse institutionis, quae<br />
benigne acciperetur, exheredationes autem non essent<br />
adiuvandae.<br />
Del texto de Paulo surge la pregunta: ¿puede el padre<br />
desheredar “en parte” a un hijo?. La respuesta pensamos que debe<br />
ser negativa porque de la universalidad de la institución de heredero<br />
en Derecho romano deriva también el carácter universal de la<br />
desheredatio 177 ; y es más, pensamos que al no poder aún aplicarse<br />
el principio del favor testamenti (justinianeo) debería considerarse<br />
desheredatio ex re certa nula según nuestra opinión, a pesar, de que<br />
admitamos que en algunas cosas es válida la institutio ex re certa,<br />
en virtud del recurso a entender detracta re certae mentione.<br />
En el texto antes citado de Paulo, es de notar que aunque al<br />
hijo se le había dejado un legado, se decía que en la restante parte<br />
se le desheredaba, es decir, que se la excluía parte de la herencia.<br />
El mismo Paulo, contrapuso esa negativa de poder desheredar en<br />
177 Tampoco se admite exheredatio condicional. Vid. D. 28,3,14; D. 37,4,18.
202<br />
una parte o en un fundo al criterio seguido en la institutio ex re certa.<br />
Es decir, la incorrección invalidante no resulta de conceder un<br />
legado al desheredado, sino por la expresión de que se le<br />
desheredaba in cetera parte.<br />
Por consiguiente, al desheredado (si lo es justamente) podrá<br />
gozar de su legado, lo que no puede hacer es participar en la parte<br />
de la legítima que le hubiese correspondido ni tendrá derecho<br />
alguno al suplemento por derecho de acrecer: exheredatio namque<br />
aut in tota hereditate fieri debet, aut in totum vitiari, nec potest quis<br />
pro parte heres, et pro parte exheres fieri.<br />
Una mención especial merecen, en tema de desheredación,<br />
los hijos emancipados. En realidad el Derecho civil impuso al<br />
testador la obligatoriedad de una exheredatio expresa pero solo con<br />
respecto a los sui, y no con respecto a los emancipados. Cosa<br />
lógica porque el orden sucesorio de la Ley de las XII Tablas excluye<br />
de la llamada al emancipado; no había, en consecuencia, razón<br />
alguna para exigir su desheredación. Pero el Pretor, coherente con<br />
la sucesión ab intestato, y haciéndose eco del inconformismo del
203<br />
pueblo sobre el orden sucesorio civil, incluye dentro del grupo de los<br />
liberi al emancipado, haciendo prevalecer el concepto de familia<br />
cognaticia sobre la agnaticia. Tal reforma la encontramos recogida<br />
en Gayo 2,135:<br />
Mancipatos liberos iure civili neque heredes instituere<br />
neque exheredare necesse est, quia non sui heredes;<br />
sed praetor omnes tam feminimi quam masculini sexus si<br />
heredes non instituantur, exheredari iubet, virilis sexum<br />
nominatim, feminini vel nominatim vel inter ceteros;<br />
quodsi neque heredes instituti fuerint neque ita, ut supra<br />
diximus exheredati, praetor promittit eis contra tabulas<br />
bonorum possessionem 178 .<br />
Esa dulcificación de la normativa pretoria a favor del<br />
emancipado, incluyéndolo así en la llamada hereditaria, trajo como<br />
consecuencia lógica la necesidad también de una desheredación<br />
expresa, de manera que también a partir de esta reforma pretoria,<br />
los varones emancipados debían ser instituidos o desheredados en<br />
el testamento, incluso de forma nominal, disponiendo de un plazo<br />
178 Entre los textos que se manifiestan en idéntico sentido, destacamos D. 37,41:<br />
In contra tabulas bonorum possessione liberos accipere debemus, sive naturales,<br />
sive adoptivos, si neque instituti, neque exheredati sunt. A propósito, cfr. también<br />
Gai 2,129; I. 3,1,12; Ulp. 28,2,4.
204<br />
máximo de un año para reclamar la bonorum possessio al Pretor (ya<br />
que como sabemos no adquiere la cualidad jurídica de heredero,<br />
pues sólo la ley podía concederla; el Pretor se limitaba a conceder al<br />
emancipado la posesión de la cuota) 179 .<br />
Y aunque el Pretor protege tanto como al varón como a la<br />
mujer emancipada, el jurista Gayo en sus Instituciones, 2,126,<br />
recordando un Rescripto de Antonino, señala una importante<br />
diferencia de la mujer respecto al varón:<br />
Et hoc iure utebamus quasi nihil inter feminas et<br />
masculos interesse; sed nuper imperator Antoninus<br />
significavit rescripto suas non plus nascisci feminas per<br />
bonorum possessionem, quam quod iure adcrescendi<br />
consequerentur. quod in emancipatorum quoque persona<br />
observandum est, ut hae quoque, quod adscrescendi iure<br />
habiturae essent; si in potestate fuissent id ipsum etiam<br />
per bonorum possessionem habeant.<br />
Vemos cómo la equiparación afecta sólo respecto a la<br />
179 D. 37,11,2 (Ulp. 41 ad ed.): aequissimum ordinem praetor secutus est; voluit<br />
enim primo ad liberos bonorum possessionem contra tabulas pertinere, mox si<br />
inde non sit occupata, iudicium defuncti sequendum.
205<br />
bonorum possessio del Pretor, pero no en cuanto a la cuantía que la<br />
mujer recibirá en posesión, pues al igual que ocurriría con otros<br />
descendientes emancipados llamados a la bonorum possessio, la<br />
mujer no recibirá más de lo que conseguiría por derecho de acrecer.<br />
También en cuanto a la forma de desheredación (en caso de<br />
emancipados) se aprecian diferencias: para la filia emancipada, la<br />
desheredatio ha de ser expresa también, pero no necesariamente<br />
nominatim, como para el varón; admitiéndose como en el ius civile la<br />
forma ceteri exheredi sunto.<br />
Podríamos añadir que salvo estas diferencias, en general, el<br />
Pretor concedía la bonorum possessio a todo omitido o preterido por<br />
el testador en su testamento y que según la sucesión ab intestato<br />
tuviese la categoría de liberi 180 .<br />
180 Son numerosos los textos que lo confirman: D. 37,10,1,3; D. 27,1,4 y 1,6; D.<br />
38,6,1,6. Por otro lado, las causas de la preterición o desheredación de uno de<br />
estos descendientes producen la nulidad del testamento pero sólo de forma<br />
relativa, ya que otras disposiciones designación de un tutor, manumisiones y<br />
legados permanecen eficaces.<br />
Podría pensarse, como conclusión a lo expuesto, que se obtendría más ventaja<br />
económica, mediante la bonorum possessio que por el ius adcrescendi propio del<br />
ius civile. VOCI, Diritto ereditario romano cit., p. 466 se opone empero a esta<br />
teoría, arguyendo que todo testamento que es nulo para el ius civile lo es también<br />
en la bonorum possessio, de modo que cabe la posibilidad de elegir la opción más
206<br />
Justiniano consiguió extraer de la normativa civil y pretoria<br />
aquellos principios que más se ajustaban a las necesidades sociales<br />
del momento, pero no cabe duda que las reformas profundas que<br />
sufren estos dos institutos en concreto, la indignidad y la<br />
desheredación, están siempre condicionadas e inseparablemente<br />
unidas al nuevo instituto justinianeo de la legítima. Las nuevas<br />
orientaciones que aporta Justiniano producen el importante cambio<br />
en todo el Derecho sucesorio que se había propuesto el emperador,<br />
consiguiendo: atemperar la rigurosidad de la forma; prevalencia de<br />
la voluntas testatoris; reactivar la antigua figura del officium pietatis;<br />
unificar, al menos en las causas, las figuras de la indignidad y la<br />
desheredación 181 .<br />
ventajosa. La duda está en el aire, y no será -creemos- mala solución separar los<br />
diferentes casos.<br />
181<br />
Llegando a señalarlas expresamente en C.3,28,31; Nov. 115, c. 3-5 y Nov. 18,<br />
establece las causas de desheredación de descendientes que son: 1º) si quis<br />
parentibus suis manus; 2º) si gravem et inhonestam iniuriam eis igesserit; 3º) si<br />
eos in criminalibus causis accusaverit, quae non sunt adversus principem sive<br />
rempum blicam; 4º) Si cum macificis ut maleficus versatur; 5º) vel vitae parentum<br />
suarum per venenum aut alio modo insidiari tentaverit; 6º) si nover cae suae aut<br />
concubinae patris filius sese miscuerit; 7º) si delator contra parentes filius exstiterit,<br />
etg per suam delationem gravia eos dispendia fecerit sustinere; 8º) si quemlibet de<br />
praedictis parentibus inclusum esse contigerit et liberi, qui possunt ad intestato ad<br />
eius successionem venire petiti ab eo, vel unus ex his sua eum nolverit fideissione<br />
suscipere vel pro persona, vel debito, in quantum esse qui petitur probatur iuneus;<br />
9º) si convictus fuerit aliquis liberorum ex eo, qui prohibuit parentes suos<br />
concedere testamentum, ut, si, quidem postea facere potue rint testamentum, sit
207<br />
Debemos señalar, por último, que si son falsas las<br />
acusaciones, si no son probadas las causas de desheredación<br />
invocadas en el testamento (que además debían de existir ya en el<br />
momento de la redacción del mismo) se invalidaría (en cuanto a la<br />
institución de heredero) y se abre la sucesión ab intestato. Sin<br />
embargo, mantienen su eficacia las demás cláusulas testamentarias<br />
eis pro tali causa filium exhere dandi licentia; 10º) si praeter voluntatem parentum<br />
inter arenarios vel mimos sese filius sociaverit; 11º) si alicui ex prae dictis<br />
parentibus furiosus fuerit, et eius liberis vel quidam ex his, aut liberis es non<br />
exsistetibus, alliii eius cognati, qui ab intestato ad eius hereditatem vocantur,<br />
obsequium ei et curam competentem non praebuerit, si quidem a tali senatus fuerit<br />
ineirmitate, erit ei potestas utrum velit negligentem filium vel filios aut cognatus<br />
ingratum vel ingratos in suo scribere testamento; 12º) si unum de praedictis<br />
parentibus in non caso esse catholicae fidei, nel in saccrosante acclesia<br />
communicare, in qua omnes... licentiam habeant pro hac macime causa ingratos<br />
eos et exheredes in suo scribere testamento. Et haec quidem pro ingratitudinis<br />
causa decernimus. Mientras que serían causas de desheredación de los<br />
ascendientes, las siguientes: 1º) si parentes ad interitum vitae liberos suos<br />
tradiderint, citra causam tamen, quae ad maestatem pertinere cognoscitur; 2º) si<br />
venenis, aut maleficiis aut alio modo parentes filiorum virae insidiati probabuntur;<br />
3º) si pater nurvi suae aut concubinae filii sui sese mismerit; 4º) si contigerit aut<br />
virum uxori suae ad interitum aut alienationem mentis dare venenum, aut uxorem<br />
marito, vel alio modo alterum vitae alterius insidari... liberis autem licentiam nihil in<br />
suis testamentis de facultatibus suis illi personae relinquere, quae tale scelus<br />
noscitur commisse; 5º) si liberis vel uno ex his in furore constituto, parentes eos<br />
curare neglexerint, omnia et hic observari praeceptimus, quae de parentibus<br />
furiosis superius dispusuimus; 6º) etiam cladem captivitas adiungimus, in qua si<br />
liberos detinere et per parentum contentum vel negligeantiam non redemtos ad<br />
luce transire contigerit, nullatenus eorum parentes ad facultates preveniant<br />
liberorum, de cuibus; 7º) filii testari potuerant, sed omnia in hoc quoque capitulo<br />
serventur, quae et de parentibus vel cognati atque agnatis, qui ad intestato ad<br />
talium personarum iura vocantur, aut de extraneis scriptis heredibus supra<br />
censuimus; 8º) si quis de praedictis liberis orthodoxus constitutus senserit suum<br />
parentem vel parentes non esse catholicae fidei, haec et in eorum tenere, quae<br />
supra de parentibus iussimus.
como legados, fideicomisos, nombramiento de tutores, etc. .<br />
208<br />
Para conseguir la impugnación de la declaración de<br />
indignidad o desheredación, el instrumento jurídico previsto y que<br />
puede utilizar el injustamente desheredado es la querella inofficiosi<br />
testamenti (tras la que se ejercita la actio hereditatis petitio). Es una<br />
querella ad personam (intransmisible a los herederos) y que se<br />
ejercita ante el tribunal de los centunviros a fin de solicitar la<br />
revocación del testamento y el justo derecho a la participación de la<br />
herencia del acusado. C.3,28,36,2 182 , nos enseña cuál era el plazo<br />
para interponerla, a contar desde la aceptación de la herencia. De<br />
prosperar la demanda se abría la sucesión ab intestato; en caso<br />
contrario (si sucumbe la pretensión) el querellante pierde sus<br />
derechos, pero quedan en pie las demás disposiciones<br />
testamentarias y su cuota acrecía a los demás herederos 183 :<br />
182 Illud praeterea sancimus, ut tempora inofficiosi querelae ab adita hereditate<br />
secundum Ulpiani opinionem currant, Herennii Modestini sententia recusata, qui a<br />
morte testatoris illico cursum de inoficioso querelae temporibus dabat... si quidem<br />
praesto est in eade commaneus provincia, intra sex mensium spatium, sin autem<br />
seorsum utraque pars in diversis provinciis degit, tunc intra annale tantummodo<br />
spatium...<br />
183 Independientemente de las teorías (a favor o en contra) de que en la legítima<br />
(que es la cuota que afecta la desheredación) se pueda dar el acrecimiento o de<br />
que reciben los herederos forzosos la parte vacante por derecho propio, se puede<br />
observar en la doctrina una discrepancia sobre los efectos rescisorios de la
209<br />
D. 5,2,8,16 (Ulp. 14 ad ed.): si ex causa de inofficioso<br />
cognoverit iudex et pronuntiaverit contra testamentum,<br />
nec fuerit provocatum, ipso iure rescissun est... 184 .<br />
Sin embargo, a nuestro juicio son fáciles de advertir las<br />
importantes diferencias que se aprecian en una y otra figura jurídica,<br />
así:<br />
INDIGNIDAD<br />
1º Al indigno se le priva del título de<br />
heredero<br />
<strong>DE</strong>SHEREDACIÓN<br />
1º Al desheredado solo le afecta a la porción<br />
“legítima”<br />
2º Se puede efectuar ministerio legis 2º Exige manifestación de voluntad expresa<br />
del causante<br />
3º El castigo tiene lugar a posteriori de la<br />
aceptación de heredero<br />
4º Puede afectar a cualquier categoría de<br />
beneficiarios (forzosos, voluntarios,<br />
legatarios)<br />
5º Las causas suelen ser de Derecho<br />
Público y responden a un interés social<br />
3º Resulta un a priori; el desheredado nunca<br />
disfrutó del beneficio de la herencia<br />
4º Solo afecta a los herederos forzosos o<br />
legitimarios<br />
5º Suelen tener solo carácter familiar<br />
(interés privado)<br />
querella, según dos concepciones derivadas de los siguientes textos: D. 5,2,17,1,<br />
en que se considera que si la querella prospera cae el testamento y pierden la<br />
validez todas las disposiciones iniciándose la sucesión ab intestato; y D. 37,7,6,<br />
en que se mantiene, al contrario, que sólo se produce rescisión parcial del<br />
testamento (en la cuota legítima): Pater filium emancipatum heredem instituit et<br />
filiam exheredavit, quae inofficiosi lite perlata partem dimidiam hereditatis abstulit;<br />
non esse fratrem bona propria conferre cogendum respondi, ... .<br />
184 En España la desheredación fue reglamentada en el Fuero Juzgo, en el Fuero<br />
Real y muy especialmente en Las Partidas, que recogieron las causas de<br />
desheredación establecidas por Justiniano en la ya citada Novela 115, y que a<br />
juicio de CASTÁN, Derecho civil español común y foral 6. 8ª ed. Madrid 1960, p.<br />
271, constituyen la base que fundamentó la regulación de la indignidad y<br />
desheredación en nuestro Código civil.
210<br />
2.5. RENUNCIA ACTIVA: CRETIO Y PRO HERE<strong>DE</strong><br />
GESTIO.<br />
La renuncia es la primera de las hipótesis contempladas<br />
dentro de las causas de vacantes voluntarias. El heredero no recibe<br />
la herencia no porque no puede, sino porque no quiere; porque<br />
rechaza. Ese derecho a rechazar nace de la misma fuente que el<br />
derecho a la aceptación: de la cualidad jurídica de heredero. De<br />
manera que en primer lugar, debemos matizar que la repudiación,<br />
así como la aceptación, son actos enteramente voluntarios: es el<br />
heredero el que decide libremente renunciar y con ello crea, sin<br />
duda, la situación idónea y necesaria para que se produzca la<br />
vacante y posterior aplicación del derecho de acrecer.<br />
En Derecho romano la renuncia como manifestación expresa<br />
de voluntad, no se contempla en caso de heres suus, porque, como<br />
sabemos, reciben la herencia automáticamente, ipso iure, y no<br />
tienen posibilidad de renunciar, excepto los llamados bajo cláusula si<br />
volet o a los que un juez (en casos especiales) les ha constreñido
211<br />
con un plazo 185 . De modo que salvo estas excepciones, la<br />
manifestación expresa de voluntad para renunciar sólo es obligatoria<br />
para un heres extraneus o voluntarius si quieren recibir la herencia.<br />
A los herederos extraños se les da la potestad de deliberar acerca<br />
de la aceptación o no de la herencia.<br />
Por otro lado, es importante tener en cuenta también que en<br />
el caso de renuncia, como los efectos se retrotraen al momento del<br />
fallecimiento del causante, es decir, al inicio de la apertura de la<br />
sucesión, técnicamente y con respecto al heredero que rechaza, lo<br />
debemos considerar como no llamado, de manera que en estos<br />
casos, nos inclinamos por una vacante que se produce no en la<br />
cuota sino en el título de heredero 186 . Dicho de otro modo, el efecto<br />
que produce, en este caso, la aplicación del instituto del<br />
acrecimiento es la expansión en la titularidad de los demás<br />
coherederos.<br />
185<br />
Así resulta claramente de las fuentes; entre otras, Gai 2,152 ss.; Ulp. 22,24 ;<br />
D.29,2; C. 6,30,31. A propósito, cfr. GLÜCK, Comentario alle Pandette cit., p. 212;<br />
WINDSCHEID, Pandette cit., p. 293; FADDA, Concetti fondamentali cit., pp. 304<br />
ss.; y VOCI, Diritto ereditario cit., pp. 577 ss.<br />
186<br />
Al respecto, cfr. BIONDI, Diritto ereditario cit., pp. 293 ss.; VOCI, Diritto<br />
ereditario cit., pp. 5 87 ss.; y VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L´accrescimento cit., pp. 119<br />
ss.
212<br />
Son varios los instrumentos jurídicos que la ley ponía a<br />
disposición de los herederos voluntarios para rechazar (o aceptar en<br />
su caso); ahora bien, en cualquiera de los dos casos, los efectos se<br />
retrotraen al momento de la delatio.<br />
El heredero extraneus puede elegir entre:<br />
1º) cretio<br />
2º) pro herede gestio<br />
3º) aditio nuda voluntate<br />
1º) Cretio. Se utilizaba solo en casos de sucesión<br />
testamentaria, pues no se tienen noticias de su uso en la ab<br />
intestato 187 . Se caracteriza, sobre todo, por la forma de manifestar la<br />
voluntad (de forma oral y bajo una rigurosa solemnidad) y siempre<br />
realizada dentro del plazo establecido, que generalmente era de<br />
187 SOLAZZI, Diritto ereditario romano cit., pp. 61 ss.; BIONDI, op. cit., pp. 549<br />
ss.; VOCI, Diritto ereditario romano cit., pp. 588 ss.; y CALZADA GONZÁLEZ, La<br />
aceptación de la herencia en el Derecho romano. 1ª ed. 1995.
213<br />
cien días, aunque en cuanto a los plazos se distinguieron tres clases<br />
de cretio 188 .<br />
2º) Pro herede gestio. Consiste en la realización de uno o<br />
varios actos de gestión en el patrimonio hereditario que impliquen<br />
claramente la intención de hacerse heredero. En definitiva, la<br />
gestión como heredero significa una voluntad tácita de aceptar la<br />
herencia:<br />
188 1º) Vulgaris: Se empieza a computar el tiempo desde el momento de la<br />
notificación al instituido heredero de su cualidad de tal, y solo respecto a los días<br />
útiles (Ulp. 12,31: ... vulgaris, in qua adiciuntur haec verba quibus scieris<br />
poterisque..;. es la forma más usada, según nos dice Gayo en 2,173); 2º) Perfecta:<br />
Cuando el testador amenaza con la desheredación por incumplimiento de plazos:<br />
et licet novis vel anum in unius locum sustituere pluresve, et contra in plurium vel<br />
unum vel plures substituere (Ulp. 22,27: cernitoque in certum diebus proximus<br />
quibus scies poterisque quodni ita creveris, exheres esto); 3º) Imperfecta: a la<br />
misma de refiere Gayo en 2,178: sed Sabino quiden placuit, quam diu cernere et<br />
eo modo, heres fieri possit prior etiamsi, pro herede gesserit, non tamen admitti<br />
substitutum; cum vero cretio finita sit, tum pro herede gerente admiti substitutum.<br />
Alliis vero placuit etiam superante cretione posse eum pro herede gerendo in<br />
partem substitutum admittere et amplius ad cretionem reverti non posee; y Ulp.<br />
22,34: si sub imperfecta cretione heres institutus sit, id est non adiectis his verbis:<br />
swi non creveris exheres esto, sed si ita: si non creveris, exheres esto, sed si ita:<br />
si non creveris, tunc mevius heres esto, cernendo aurtem, sed pro herede gerendo<br />
in partem admittit, ut et pro herede gerendo ex asse fiat heres. quod si neque<br />
creverit neque pro herede gesserit, ipse excluditur et substitutus ex asse fit heres.<br />
El testador solía designar en este caso un sustituto al heredero, excluyéndose<br />
entonces el derecho de acrecer. Se solía interpretar como una amenaza de<br />
“desheredación” por parte del testador presionándole a realizar la cretio. Tanto es<br />
así que si la designación del sustituto se había producido sin aviso del testador al<br />
heredero conminándole a la cretio y amenazándole con la desheredación, al<br />
sustituto se le adjudica la cualidad de heredero recibiendo la mitad de lo que<br />
correspondía al designado. Marco Aurelio estableció que en este caso sólo el<br />
primer designado fuera el que recibe (Ulp. 22,34). En el año 407, Arcadio y<br />
Honorio dulcificaron la rigurosa solemnidad exigida para la realización de la cretio<br />
y más tarde Justiniano la hizo desaparecer (C. Th. 8,18; C. 6,30,17).
214<br />
Gai 2,167: at is qui sine cretione heres institutus sit, aut<br />
qui ab intestato legitimo iure ad hereditatem vocatur,<br />
potest aut cernendo aut pro herede gerendo vel etiam<br />
nuda voluntate suscipiendae hereditatis heres fieri; eique<br />
liberum est quocumque tempore voluerit adire<br />
hereditatem; sed solet praetor postulantibus hereditariis<br />
creditoribus tempus constituere, intra quod si velit adeat<br />
hereditatem, si minus ut liceat creditoribus bona defuncti<br />
vendere.<br />
En este texto el jurista afirma que el heredero se hace por la<br />
voluntad “simple o desnuda” ajustada a una solemnidad<br />
preestablecida, y que tiene reflejos de acto contractual centrado en<br />
una voluntad que se declara en hechos (re) o con palabras (verbis);<br />
noción que Justiniano más tarde recoge en I. 2 ,19, 7, diciendo que<br />
se entiende que el heredero rechaza o acepta: quoque modo si<br />
voluntatem suam declaret vel re verbis de adeunda hereditate. Se<br />
trata, pues, de actuar sobre las cosas que componen la masa<br />
hereditaria pro herede gerit qui rebus hereditariis tanquam heres<br />
utitur, siendo válida cualquier actividad, siempre que manifieste la<br />
intención de convertirse en heredero 189 .<br />
189 Los casos de gestión como heredero que aparecen en las fuentes, constituyen<br />
una gama de supuestos variada que han sido sometidas a opiniones variadas
215<br />
En conclusión, la gestio gira en torno al animus o intención de<br />
convertirse en heredero (animus capiendae hereditatis), hasta el<br />
punto que llegó a admitirse con la manifestación verbal del animus<br />
aunque no fuese acompañada de un acto material. La definición que<br />
Juliano da de la expresión pro herede gestio la recoge Ulpiano, en:<br />
D. 29,2,20 (Ulp. 61 ad ed.): ... si pro herede gerat, id est<br />
si rebus hereditariis tanquam heres utatur 190 .<br />
3º) aditio nuda voluntate. Consiste en una manifestación<br />
expresa de voluntad del heredero extraneus de su intención de no<br />
hacerse cargo de la herencia. Esta tercera figura es una muestra<br />
más de la tendencia general en la evolución del Derecho romano a<br />
la flexibilidad de las formas y solemnidades características de tantas<br />
instituciones y, que en el caso de la cretio, llegó a disminuirse de<br />
también, sobre todo desde que Juliano, entiende “por gestión hereditaria” la hecha<br />
en concepto de heredero. Destacamos como supuestos admitidos: a) disposición<br />
mortis causa incluyendo bienes que forman parte de una herencia aún sin aditio;<br />
b) realización de actos jurídicos sobre bienes de la herencia (enajenación,<br />
reclamar un crédito, pagar una deuda...); c) actos materiales: cultivar un fundo que<br />
forma parte de la masa hereditaria aún sin adiudicatio; d) mantenimiento de<br />
animales o esclavos... etc.<br />
190 También Ulp. 22,26 y Paul. Sent. 4,8,23; I. 2,19,7.
216<br />
forma considerable su área de aplicación. De todos modos diremos<br />
que no les debe faltar razón a gran parte de la doctrina (sobre todo<br />
Perozzi) 191 cuando admiten sólo dos formas de renuncia (cretio y pro<br />
herede gestio) y dicen, que hay que llegar a la época justinianea, en<br />
la cual se individualiza la expresión nuda voluntatis, admitiéndose la<br />
libertad de formas vel etiam nuda voluntate suscipiendae, hereditatis<br />
heredis fieri.<br />
Ahora bien, la renuncia aun siendo también un acto voluntario<br />
del heredero, conlleva al contrario de las otras hipótesis, una actitud<br />
positiva, la realización de un acto formal y expreso; al contrario -<br />
decimos- de lo que ocurre en la prescripción y en la caducidad que<br />
es precisamente la actitud negativa del heredero, su inactividad, su<br />
abstención, lo que produce la vacante. La renuncia no produce<br />
efectos jurídicos hasta que se haya ajustado y sometido la voluntad<br />
del renunciante a la formalidad preestablecida (cretio) 192 .<br />
191 PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 507, nt. 1; BIONDI, Successione cit., p. 220, cree,<br />
por el contrario, en una degeneración natural y práctica de la cretio ya en el<br />
período clásico, en el que se admiten casos de cernere por representación; algo<br />
incompatible con la idea de cretio solemne.<br />
192 Nuestro Código civil (art. 1008) en el mismo sentido dice “la repudiación de la<br />
herencia deberá hacerse en instrumento público, por escrito, ante el juez...” .
217<br />
Pero aun a riesgo de repetirnos insistiremos que solo<br />
mediante la realización de un acto formal conseguirá el llamado<br />
despojarse de su condición de heredero; ahora bien, hecha la<br />
renuncia libremente, sus efectos se retrotraen a la muerte del<br />
causante y, la cuota del renunciante provocará una expansión en la<br />
titularidad de los demás. La vacante por renuncia nos resulta de las<br />
más claras y no parece ofrecer lugar a dudas. Se puede, sin<br />
embargo, plantear el caso de una herencia cargada de deudas, de<br />
manera que la renuncia afecte a los intereses y derechos de los<br />
acreedores. En este caso, cualquier acreedor del difunto podía<br />
solicitar del pretor o del gobernador de la provincia “la separación”<br />
de la masa hereditaria bienes suficientes para satisfacer sus<br />
deudas.<br />
Dos son las figuras jurídicas previstas en estos casos: a)<br />
Separatio bonorum; b) Satisdatio suspecti heredis.<br />
La primera, solicitada por los acreedores del difunto al pretor<br />
y que daba lugar, si procedía, a la bonorum venditio. La segunda;<br />
frente a un comportamiento doloso por parte del heredero, los
218<br />
acreedores podrían solicitar del pretor una satisdatio para garantizar<br />
el pago de las deudas 193 .<br />
En estos casos la renuncia hecha por un heredero en<br />
perjuicio de los acreedores no produce una vacante completa<br />
respecto a la cuota del renunciante, sino sólamente en el superfluum<br />
(si lo hubiese) después de participar en el pago de las deudas. No<br />
es más que un derecho de preferencia a favor de los acreedores,<br />
concedido por el pretor, de modo que se producirá acrecimiento a<br />
favor de los otros coherederos solamente en la cuota sobrante<br />
(exceso o superfluum) tras ser satisfechas las deudas. Esta materia<br />
se conecta, en realidad, con la acción Pauliana y constituye sin duda<br />
un límite al derecho de acrecer. Veámoslo.<br />
D. 22,1, 38,4 (Paul. 6 ad Plaut.); in Iaviana quoque<br />
actione, et Pauliana per quam quae in fraudem<br />
creditorum alienata sunt, revocantur, fructus, quoque<br />
restituuntur; nam praetor id agit, ut perinde sint omnia,<br />
atque si nihil alienaturm esset; quod non est iniquum,<br />
nam et verbum restituas, quod in hac re praetor dixit,<br />
193 BONFANTE, Corso 6 cit., pp. 35 4 s.; SOLAZZI, Il concorso dei creditori 4<br />
(1943) pp. 1 ss.; y, BIONDI, Diritto ereditario cit., pp. 359 ss.
219<br />
pienam habet significationem ut fructus quoque<br />
restituantur.<br />
D. 42,8,1 (Ulp. 66 ad ed.): ait praetor: quae fraudationis<br />
causa gesta erunt, cum eo, qui fraudem non ignoraverit,<br />
de his curatoris bonorum, vel ei, cui de ea re actionem<br />
dare oportebit, intra annum, quo experiundi potestas<br />
fuerit, actionem dabo; id que etiam adversus ipsum, qui<br />
fraudem felit, servabo. necessario praetor hoc edictum<br />
proposuit; quo edicto consulvit creditoribus. Revocando<br />
ea quacunque in fraudem eorum alienata sunt.<br />
Pero nos llama la atención que el mismo Ulpiano, en D.<br />
42,8,6 se contradice, diciendo:<br />
quod autem, quum possit aliquit quarere, non id agit, ut<br />
acquirat, ad hoc edictum non pertinet; pertinet enim<br />
edictum ad deminuentes patrimonium suum, non ad eos,<br />
qui id agunt, ne locupletentur. Proinde et qui repudiavit<br />
hereditatem vel legitiman vel testamentariam, non est in<br />
ea causa, ut huic edicto locum faciat; nolvit enim<br />
acquirere, non suum proprium patrimonium deminuit.<br />
Ulpiano no considera, como vemos, derecho a reclamar la
220<br />
bonorum venditio por los acreedores cuando el heredero renuncia a<br />
la herencia, porque considera, que la voluntad del heredero es sólo<br />
la de no adquirir pero no la de defraudar, ni tampoco por ello<br />
disminuyó su propio patrimonio. De modo que, en este sentido,<br />
podremos admitir un caso de acrecimiento en toda la extensión de la<br />
cuota sin que se vea constreñida por alguna medida conectada con<br />
la mencionada acción pauliana 194 .<br />
2.6. CAUSAS <strong>DE</strong> RENUNCIA PASIVA: PRESCRIPCIÓN<br />
Y CADUCIDAD.<br />
Hasta aquí todas las causas de vacante y consiguiente efecto<br />
de acrecimiento que hemos señalado están referidas a casos de<br />
incapacidad de recibir en el sujeto. Completamos este apartado con<br />
las causas de vacante producidas, no por la incapacidad personal<br />
del sujeto, sino por haber decaído su facultad, o derecho a la aditio,<br />
194 También I. 4,6,6; C. 8,75; C. 7,75. La actio pauliana fue una acción de época<br />
incierta, concedida a favor de los acreedores para hacer rescindir los actos que<br />
hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio y tenía principal<br />
aplicación en los casos fraudulentos. El plazo de solicitud era un año y se<br />
consideró transmisible a los herederos como fusión seguramente de la actio<br />
publiciana pretoria y el interdictum fraudatorio. El espíritu de la actio pauliana se<br />
recoge también en el artículo 1111 de nuestro Código civil.
aun siendo perfectamente capaz.<br />
221<br />
Comenzando por la prescripción del plazo para aceptar la<br />
herencia por parte del heredero, es ésta una cuestión sumamente<br />
discutida en la doctrina 195 , sobre todo, en lo que respecta a la<br />
naturaleza jurídica de tal causa de renuncia. Porque es cierto (y es<br />
unánime la opinión) que mientras no transcurra el plazo señalado, el<br />
derecho a la aditio (aceptando o renunciando, según los casos) se<br />
mantiene vivo para el heredero. Pero llegados a este punto, se<br />
plantea la cuestión si una vez prescrito el plazo, se origina una<br />
vacante apta para el acrecimiento.<br />
Independientemente de las distintas corrientes doctrinales,<br />
creemos inevitable recordar que en Derecho romano clásico, para<br />
los herederos sui et necessarii y herederos necessarii no se produce<br />
la adición porque la herencia la recibe el heredero ipso iure en el<br />
195 Sobre esta particular cuestión, cfr. D´AVANZO, “Il diritto di accrescimento e la<br />
prescripzione estintiva”, Riv. Di dir. Civ. (1935) pp. 233 ss.; GANGI, Successione<br />
cit., pp. 252 ss.; BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., pp. 193 ss.; VITALI,<br />
Successioni cit., pp. 523 ss.; D´ARIANO, “L´astensione del coeredre e del<br />
collegatario in rapporto al diritto d´accrescimento”, Foro Italiano (1934) pp. 1607<br />
ss.; y SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 172 ss.
mismo momento de la delación (incluso ignorándolo él) 196 .<br />
222<br />
Gai 2,152: heredes autem aut necessarii dicuntur aut sui<br />
et necessarii aut extranei.<br />
Gai 2,153: necessarius heres est servus cum libertate<br />
heres institutus, ideo sic appellatus, quia sive velit sive<br />
nolit, omni modo post mortem testatoris protinus liber et<br />
heres est.<br />
En consecuencia, diremos que sólamente para los herederos<br />
extraneis es necesaria la manifestación expresa de su voluntad para<br />
aceptar o renunciar, utilizando la figura jurídica cretio, o simplemente<br />
mediante pro herede gestio o la aditio nuda voluntate, con la sóla<br />
excepción consistente en que si el padre instituía heredero a un<br />
suus, añadiendo la cláusula si volet podría el filius familias asumir, o<br />
196 Llama la atención a la doctrina, dos pasajes: uno de Gayo (2, 157) donde<br />
respecto al significado sui et necessarii pone de manifiesto que son llamados sui<br />
porque en la concepción patrimonial de la familia agnaticia el hijo mantiene un<br />
derecho de copropiedad con el pater respecto a los bienes familiares, de modo<br />
que, cuando muere el pater, recibe algo que ya era suyo, es heredero de sí<br />
mismo, por así decir; y necessarii porque necesariamente reciben (incluso contra<br />
su voluntad). El otro pasaje es de Paulo (D. 28, 2, 11) que parece estar<br />
interpolado y suscita dudas. A propósito, cfr. MICOLIER, Pécule et capacité<br />
patrimoniale. Lyon 1932; y LA ROSA, I peculii speciali in diritto romano. Milano<br />
1953; y “Ancora in tema peculium castrense”, Studi De Francisci 2 (Milano 1956)<br />
pp. 391 ss.; SOLAZZI, “Sulla capacità del filius familias di stare in giudizio”, BIDR<br />
11 (1899) pp. 113 ss.
por el contrario rechazar, la porción de herencia:<br />
223<br />
D. 28, 7, 12 (Herm. 3 iur. Epit.): verba haec... si volet,<br />
heres esto, in necessario conditionem faciunt...<br />
De modo que en estos últimos dos casos (el de suus con<br />
cláusula si volet, o el de herederos extranei), y sólamente en ellos,<br />
existen plazos a la aceptación generalmente impuestos por el propio<br />
testador. En los demás supuestos y como norma general, la adición<br />
no podía ser sometida a término; el delatus, por tanto, no pierde su<br />
derecho a causa del paso del tiempo. De modo que sólamente se<br />
podrá dar acrecimiento por prescripción en estos casos especiales<br />
en los que se señalan plazos para la aceptación.<br />
Partiendo de aquí, el problema se origina, pues, sobre cuál es<br />
el momento en que se produce la vacante apta para el acrecimiento.<br />
Autores como D’Avanzo o Gangi 197 , pretenden solucionarlo<br />
asimilando la prescripción a la renuncia, afirmando que los efectos<br />
son los mismos: según estos autores, el heredero que no acepta<br />
197<br />
D’AVANZO, “Il diritto di accrescimento e la prescrizione estintiva” cit., p. 233;<br />
GANGI, Successioni cit., p. 456.
224<br />
está en las mismas condiciones que el que renuncia (se considera<br />
que falta desde la apertura de la sucesión). La prescripción no es<br />
más -dicen- que una renuncia tácita que en su día producirá una<br />
vacante. Otros autores coinciden en oponerse a la teoría anterior<br />
que nos parece la más acertada, diciendo “la mera abstención es un<br />
hecho negativo que no puede ser equiparado en sus efectos<br />
jurídicos a la renuncia”. La renuncia debe consistir en una solemne<br />
declaración de voluntad con la cual el llamado se despoja de la<br />
cualidad jurídica de heredero ya adquirida por la delación, haciendo<br />
que se produzca una vacante que dará lugar al acrecimiento.<br />
Pero no olvidemos que la declaración de voluntad a renunciar<br />
(del mismo modo que para adir) debe ser “seria y determinada” de<br />
manera que aquél que realizara tal acto debía ser consciente de la<br />
existencia de la delación, de la causa de ésta y de la cualidad de<br />
heredero que le corresponde. Requisitos que de forma sintética<br />
expresa Papiniano en D. 50,17,76 (Pap. 24 quaest.):<br />
In omnia totum quae animi destinatione agenda sunt, non<br />
nisi vera et certa scientia perfici possunt.
225<br />
También se deduce la necesidad del “elemento intelectual” en<br />
la renuncia, es decir, conocimiento exacto de acto que va a<br />
realizarse y sus repercusiones jurídicas, en:<br />
D. 29,2,15 (Ulp. 7 ad Sab.): is, qui putat se necessarium,<br />
quum sit voluntarius, non poterit repudiare; nam plus est<br />
in opinione, quam in veritate.<br />
D. 29,2,16: et e contrario, qui se putat necessarium,<br />
voluntarius existere non potest.<br />
D. 29,2,17: nec is, qui non valere testamentum aut falsum<br />
esse putat, repudiare potest. Sed si certum sit, falsum<br />
non esse quod falsum dicitur, sicut adeundo adquirit, ita<br />
et repudiando amittir hereditatem 198 .<br />
Por tanto, de la mera abstención no se debe -pensamos-<br />
deducir una declaración de voluntad del heredero llamado y menos<br />
aún dirigida a un tácito e implícito abandono de la herencia 199 .<br />
198 En el mismo sentido, vid. D. 29,2,22; 32; 34 y 46.<br />
199 Así lo piensan autores de la talla de RICCI, Corso di diritto civile, cit., p. 563;<br />
LOSANA, Successioni testamentarie, cit., p. 346; VITALI, Successioni cit., p. 523,<br />
quien se limita no obstante a contemplar las dos posturas y guarda silencio con<br />
respecto a su opinión; BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., p. 193; y<br />
D’ADRIANO, “L’estensione del coerede e del collegatario in rapparto al diritto<br />
d’accrescimento” cit., pp. 1618 ss.
226<br />
Resumiendo, los que mantienen esta segunda postura, se oponen a<br />
la equiparación de la mencionada por dos razones: 1º) porque la<br />
renuncia no puede someterse a término 200 ; 2º) es necesaria<br />
manifestación expresa de voluntad de no ser heredero; mientras que<br />
en la prescripción, se duda incluso de la ignorancia del heredero de<br />
la existencia de la herencia. Pero aun siendo distintos los<br />
fenómenos jurídicos, admitimos también que las diferencias son sólo<br />
esencialmente conceptuales pues los efectos prácticamente son<br />
idénticos, el heredero que no acepte (o no se pronuncia) está<br />
prácticamente en la misma situación que el que renuncia.<br />
Pensamos que deberíamos de admitir que en los dos casos<br />
se produce vacante; es más, la prescripción es el único caso en que<br />
se produce vacante de modo provisional, cuando los demás<br />
herederos ya han aceptado, de modo que considera la parte del que<br />
se abstiene como vacante provisional y no contradice lo ya expuesto<br />
200 Pero excepcionalmente los interesados en la herencia podían utilizar la<br />
interrogatio in iure; instrumento jurídico por el que se le constriñe al heredero a<br />
pronunciarse mediante la pregunta de si quiere o no aceptar la herencia. El plazo<br />
para contestar era de cien días, pudiéndose ampliar a nueves meses o un año<br />
(según haya intervenido el magistrado o el emperador). Si no responde dentro del<br />
plazo, sin haber pedido el beneficio de inventario (época justinianea) se considera<br />
como aceptación. En el Derecho antiguo se admite la usucapio pro herede entre la<br />
delación y aceptación.
227<br />
porque el concurso y el reparto entre los demás coherederos se ha<br />
producido, quedando vacante sólamente la cuota del que deja pasar<br />
el tiempo de prescripción. La incertidumbre sobre si la cuota es<br />
vacante provisional o definitiva se resolverá el día que termine el<br />
plazo, y por tanto, habrá lugar o no al acrecimiento. El problema<br />
surge sólamente en determinar qué destino se daría a la cuota<br />
vacante cuando prescriba el plazo señalado.<br />
Varias son las posibles soluciones que nos da la doctrina:<br />
a) La prescripción a la facultad de aceptar del heredero que<br />
se ha abstenido implica también la extinción por prescripción de la<br />
facultad de adquirir por acrecimiento los instituidos que ya habían<br />
aceptado, por tanto no da lugar al acrecimiento.<br />
b) Asignación provisional de la cuota del heredero que se está<br />
absteniendo a los otros herederos legítimos que concurren con él,<br />
quedando definitivamente la cuota vacante en poder de éstos, en<br />
concepto de acrecimiento, si transcurrido el plazo no se produce una<br />
aceptación expresa.
228<br />
c) Si la inactividad de uno de los herederos perdura hasta<br />
cumplirse el plazo establecido, los demás herederos adquieren la<br />
vacante por prescripción, no por acrecimiento.<br />
Procede a continuación describir y explicar nuestra posición<br />
respecto a estas opiniones. Por lo que hace a la primera, pensamos<br />
que mientras el heredero no manifieste expresamente su voluntad<br />
de renunciar o prescriba el plazo (de haberse establecido), el<br />
derecho de aceptar lo puede ejercer en cualquier momento, pero si<br />
no lo hace, si renuncia, o pasa el tiempo, es decir, si prescribe el<br />
plazo para aceptar, no significa que prescriba el acrecimiento para el<br />
resto de los coherederos, ya que la adquisición de la vacante se<br />
produce ipso iure. Dicho de otro modo, cada coheredero, cuando<br />
expresa su voluntad de aceptar, no acepta solo su cuota inicial, sino<br />
toda la porción de herencia a que por cualquier causa tenga derecho<br />
y, con ello, el acrecimiento que se pueda producir. Para recibir por<br />
acrecimiento no es necesaria una nueva aceptación, de modo que<br />
no se puede hablar de prescripción del derecho a la vacante, porque<br />
ese derecho no existe, en realidad.
229<br />
En cuanto a la segunda de las soluciones, pensamos que al<br />
heredero indeciso se le podrá presionar para que se decida, pero<br />
mientras no lo haga, su derecho a manifestarse positiva o<br />
negativamente permanece vivo y de ninguna manera se podrá<br />
adjudicar a otras personas una cuota de la que él solo es titular. Y<br />
por último, si aceptásemos la última de las hipótesis, creemos que<br />
estaríamos dando una falsa interpretación del verdadero sentido<br />
jurídico del derecho de acrecer.<br />
Centrándonos ahora en la segunda de las hipótesis<br />
mencionadas como causa de renuncia pasiva, la caducidad, parece<br />
que el derecho de acrecer en estos casos resultó en la época<br />
augustea especialmente afectado y restringido con la publicación de<br />
las leyes caducarias, introduciéndose una importante distinción entre<br />
los conceptos pro non scripto; caducum o in causa caducis. Bajo la<br />
primera denominación se engloban las disposiciones testamentarias<br />
que se consideran como no escritas y, por tanto, son nulas ab initio<br />
según establecía el ius civile. La porción no adquirida por efecto de<br />
la nulidad de la disposición, acrecía a los demás herederos; por<br />
ejemplo, la institución de un heredero fallecido en el momento de la
confección del testamento, tal y como contempla Ulpiano en:<br />
230<br />
D. 34,8,4: (Ulp. 13 ad leg. Iul. et Pap): si eo tempore, quo<br />
aliqui legatum adscribebatur, in rebus humanis non erat,<br />
pro non scripto hoc habebitur.<br />
La expresión caducum o in causa caducis alude a que en<br />
algunos casos, la disposición testamentaria es inicialmente válida,<br />
pero pierden su validez porque no pueden ser adquiridos por el<br />
beneficiario por varios motivos, ya sea: a) no tener el ius capiendi<br />
(requisito más importante en la época de Augusto); b) fallecimiento<br />
del llamado (premoriencia); c) renuncia, o d) ineficacia posterior a la<br />
muerte del testador, en cuyo caso, se habla de caducum. Ahora<br />
bien, in causa caducis alude a una situación como el caso anterior,<br />
siendo inicialmente válida la disposición pero la ineficacia se<br />
produce antes de la muerte del causante. En un mismo ejemplo<br />
pueden resumirse los dos casos: en una herencia condicional, si la<br />
condición no se cumple en vida del testador, la porción vacante es in<br />
causa caduca; si la condición falta después de la muerte del<br />
testador, la porción atribuida al heredero es caducum.
231<br />
En ambos supuestos se produce acrecimiento, pero a favor<br />
sólamente de los ascendientes o descendientes hasta el tercer<br />
grado. Cada coheredero recibirá respecto a la cuota vacante una<br />
porción proporcional a la suya. Y a partir de este grado de<br />
parentesco, los demás herederos si son patres podrán ejercer la<br />
caducorum vindicandi (patres qui in eo testamento liberos habent).<br />
Si no existe pater la cuota vacante (caducum) pasa al Populus<br />
Romanus y después al fisco. A partir de la época justinianea<br />
desaparece la posibilidad de ejercer la caducorum vindicatio,<br />
restableciéndose el ius antiquum sobre el derecho de acrecer, pero<br />
manteniéndose las cargas (cum onere), según imponían las leyes<br />
caducarias: ... sin autem ex separatis, ad omnes, qui testamento<br />
eodem scripti sunt heredes, portio e ius pertinet 201 .<br />
Sin embargo, la decadencia del término para aceptar en caso<br />
de solicitar beneficium inventarii (en época justinianea) y sin haber<br />
mediado demanda judicial por parte de terceros, si transcurridos los<br />
plazos no se acepta, se produciría vacante, dando lugar al derecho<br />
201 Gai 2,206; vid. también Ulp. 1,21,17; Fr. Vat. 195; C. 6,51.
de acrecer 202 .<br />
232<br />
No podemos -por último- dejar de hacer mención, de la<br />
disparidad de criterios que sobre la caducidad y sobre todo de la<br />
prescripción de plazos señalados para aceptar, existe en los<br />
actuales ordenamientos jurídicos; quizás sea esta la razón de las<br />
contradictorias opiniones de la doctrina sobre este punto. La<br />
legislación española entiende que instando, en juicio, un tercero<br />
interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez<br />
señalar a éste un término, que no pase de treinta días para que<br />
haga su declaración; de no hacerlo se tendrá la herencia por<br />
aceptada, y por tanto, no se origina la vacante. Esta solución se<br />
podría interpretar como un límite a la vacante -que de otro modo se<br />
produciría- al cumplirse el plazo y no aceptar el heredero (art. 1005<br />
C.c.) 203 . Pero esta caducidad del término no implica la pérdida del<br />
derecho a aceptar y en ese caso no se producirá la vacante. Por<br />
tanto, según el art. 1005, el término no es causa de vacante, al<br />
202 I. 2,19, 5-6; C. 6,30,22.<br />
203 Solución contraria al Código civil italiano que dice en su art. 481 “cuando el<br />
heredero no acepta transcurrido el plazo fijado judicialmente para aceptar, se<br />
entiende sin discusión que se produce la vacante, porque se considera renuncia y<br />
el heredero pierde su derecho”.
233<br />
contrario de lo que ocurre en la prescripción, seguramente -<br />
pensamos- que el legislador para llegar a esta solución tuvo en<br />
cuenta la ratio de la acción pauliana romana que recoge nuestro<br />
Código en el art. 1111.<br />
2.7. OTRAS CAUSAS <strong>DE</strong> VACANTE.<br />
Entre otras posibles causas de vacante, centraremos nuestra<br />
atención sobre la revocación, el ius abstinendi, la restitutio in<br />
integrum y la institución de heredero bajo condición suspensiva o<br />
resolutoria.<br />
2.7.1. Revocación.<br />
Cabría ver también una hipótesis de vacante (en este caso<br />
por no poder aceptar) en la revocación que el testador haga de la<br />
designación hecha a favor de uno de los coherederos, es decir, en<br />
caso de revocación parcial. Sabemos que, en general, y en el<br />
ordenamiento jurídico romano, la revocación o nulidad del<br />
testamento hace desaparecer la institución de heredero, y en
234<br />
consecuencia, el resto de disposiciones o cláusulas. Al revés, en<br />
Derecho romano es admitida la revocación (parcial) de las<br />
disposiciones, sin que pierda su eficacia la institución de heredero y<br />
el propio testamento.<br />
La revocación (de un legado, por ejemplo, o de una<br />
sustitución) se puede llevar a cabo sin que afecte al testamento; sólo<br />
es necesario una manifestación de voluntad contraria (ademptio) por<br />
parte del testador, que debería hacerse antes del testamento, en un<br />
principio aunque pronto se admitió la ademptio post<br />
consummationem testamenti:<br />
Ulp. 24,29: legatum, quod datum est, adimi potest vel<br />
eodem testamento vel codicillis testamento confirmatis,<br />
dum tamen eodem modo adimatur, quo modo datum<br />
est 204 .<br />
Además de con una expresa contraria voluntas, se admite la<br />
revocación tácita por: a) enajenación de la cosa; b) transformación<br />
204 También I. 2,21; D. 34,4. Como vemos se aplicaba sobre todo a los legados y<br />
era de uso frecuente también la ademptio peculii concedido al dueño del esclavo<br />
(D. 15,1,4), pero su aplicación tiene carácter extensivo a otras cláusulas.
235<br />
del destino económico-social de la cosa; c) en general, cualquier<br />
acto del que pueda deducirse una voluntad contraria por parte del<br />
testador 205 .<br />
2.7.2. Ius abstinendi.<br />
Cuando empezamos a enumerar, según nuestra<br />
sistematización, las causas de vacante, dijimos que, en general,<br />
cualquier causa que excluya la aceptación de un heredero en el<br />
proceso sucesorio determina acrecimiento en la cuota vacante.<br />
Dijimos también que el acrecimiento tiene lugar necesariamente en<br />
contra de la voluntad del heredero, es decir, de forma automática.<br />
205 Nuestro Código civil admite la revocación parcial, en el art. 737, cuando dice:<br />
“todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables aunque el<br />
testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas; se<br />
entenderán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras<br />
y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento, si<br />
no lo hiciera con ciertas palabras o señales”. Es decir, la manifestación contraria a<br />
la revocación por parte del testador se dará por no puesta. Aun así, a nuestro<br />
juicio, en la revocación de la disposición testamentaria hecha respecto a los<br />
herederos (de uno solo, o varios a la vez) no debe verse la existencia de vacante<br />
y la consiguiente apertura del instituto de acrecimiento por varias razones: 1ª) El<br />
heredero, sólo lo es en potencia porque nunca pasó de la simple fase de la<br />
designación; 2ª) La revocación se produce antes de la delación, de modo que la<br />
mera designación de heredero nunca fue canjeada por la cualidad de heredero;<br />
3ª) Si la designación no se ha concretado en vocación, el heredero no existió<br />
nunca y, por tanto, tampoco se da la vacante, ni en consecuencia acrecimiento;<br />
4ª) Y finalmente, al no producirse la delatio es absolutamente imposible que se<br />
constituya la vacante y en consecuencia el acrecimiento.
236<br />
En la institución que ahora abordamos, el ius abstinendi,<br />
encontramos una excepción a este principio, ya desde la época<br />
clásica.<br />
El ius abstinendi es un remedio que concede el pretor a los<br />
herederos sui que no tienen posibilidad de renunciar, de poder<br />
equipararse a los necessarii que sí la tienen, con el simple hecho de<br />
no participar en la herencia. Supone una actitud negativa, pasiva; de<br />
no inmiscuirse y no participar en el reparto de la herencia con el<br />
simple objetivo de librarse de la responsabilidad que deriva del<br />
principio ultra vires hereditatis y ante una herencia dañosa. Lo<br />
aprendemos de Marciano en D. 29, 2, 55 ( 2 reg.):<br />
quum hereditate patris necessarius heres se abstineat,<br />
conditio coheredi, sive suo, sive extraneo, defertur, ut aut<br />
totam agnoscat, aut a toto recedat, et ita se abstinere<br />
potest propter alium, qui per suam personam non poterat;<br />
si tamen creditores dicant, se contentos esse eius<br />
portione quia non potest exonerari, nisi deferatur conditio,<br />
et alterius parte abstinere se creditores debent, ut eius<br />
actiones ei, qui convenitur, dentur.
También de Gai 2, 158:<br />
237<br />
Idem iuris est et uxoris persona quae in manu est, quia<br />
filiae loco est, et in nuru quae in manu filii est, quia neptis<br />
loco est.<br />
En estos casos de herencias en las que el activo es inferior al<br />
pasivo, si se produce la abstención de un suus, los otros<br />
coherederos verán por acrecimiento aumentar su cuota e<br />
inevitablemente también su participación en las deudas por lo que el<br />
perjuicio es mayor; su responsabilidad por deudas será aun mayor<br />
que el activo recibido. Para evitarlo, el pretor concede la posibilidad<br />
de renunciar ex novo a la cuota ya adquirida, y por tanto, admitimos<br />
la consideración de esta posibilidad como una excepción al<br />
automatismo de la adquisición de la cuota 206 y del derecho de<br />
206 El ius abstinendi, se introduce a finales de la República como una medida<br />
pretoria para suavizar la injusta consecuencia de la obligatoriedad a la aditio que<br />
imponía el antiguo ius civile. Es uno de tantos casos en que prevalece la solución<br />
práctica del ius honorarium frente al ius civile. El ius abstinendi no rezaba para los<br />
esclavos instituidos por el testador cum libertate pero sí podían utilizar, por el<br />
contrario, la separatio bonorum, de modo que se conseguía así la misma finalidad:<br />
librarse de las deudas del testador, en la medida de lo posible. Realmente los<br />
efectos del ius abstinendi, podríamos decir, tienen solo carácter patrimonial.<br />
Técnicamente, el abstenido era jurídicamente heredero, pero por su actitud, no<br />
podrían ejercerse contra él acciones legales, ni él tampoco contra terceros. Pero<br />
se les respetan algunos derechos: sepulchra familiaria, patronatus, así como<br />
fideicomisos, sustituciones, etc. En el Derecho justinianeo el ejercicio del ius<br />
abstinendi hacía cesar ipso iure la condición de heredero del suus. Al respecto,
acrecer.<br />
238<br />
En resumen, deducimos una equiparación entre la abstención<br />
y la renuncia como también ha de entenderse equiparadas la<br />
inmissio y la aceptación, configurándose así una excepción al<br />
automatismo del derecho de acrecer. Pero no podemos confundir el<br />
instituto o la figura jurídica del ius abstinendi, de aplicación en época<br />
clásica, con el derecho que todo heredero tiene de no manifestar su<br />
voluntad mientras dure su derecho a la aditio, o se produzca la<br />
prescripción en caso de determinación de plazo. Realmente este<br />
otro caso de abstención es el único en que se puede hablar de cuota<br />
vacante (aunque sea con carácter provisional) mientras dure, o no<br />
se cumpla el tiempo establecido; además el efecto retroactivo del<br />
acrecimiento hará que el “resultado” se retrotraiga al momento de la<br />
apertura de la sucesión. El heredero produce vacante condicional<br />
pero el acrecimiento no se produce porque mientras su derecho a<br />
aceptar no prescriba, estará en condición jurídica de hacerlo,<br />
concurriendo con los otros herederos que ya habían aceptado.<br />
vid. VOCI, Diritto ereditario romano cit., pp. 578 ss.
2.7.3. Restitutio in integrum.<br />
239<br />
Otra excepción semejante al ius abstinendi, que acabamos de<br />
analizar, es, sin duda, la restitutio in integrum 207 . Este instituto que<br />
nace de manos del emperador Adriano, al conceder un beneficio<br />
especial (para un caso particular de un heredero que después de<br />
realizar la adición supo de la cantidad ingente de deudas del<br />
difunto), llegó a adquirir muy pronto aplicación general. Gayo lo<br />
recuerda en 2,163:<br />
... Nan cuius aetatis hominibus, sicut in ceteris omnibus<br />
causis deceptis, ita etiam si temere damnosam<br />
hereditatem susceperint praetor sucurrit...<br />
Se seguían diferentes formalidades y denominaciones, según<br />
los casos, así: a) maiorum (concedida a mayores de 25 años para<br />
207 VACCARO <strong>DE</strong>LOGU las recoge incluso en el mismo epígrafe, dentro del<br />
capítulo I, dedicado a las causas de vacante, en su monografía Accrescimento cit.,<br />
p. 126, siguiendo a FERRINI, Pandette cit., p. 756 y<br />
considerando que en los dos casos es una excepción al principio portio portionis<br />
adcrescit non personae, máxima recogida en D. 35,1,1,26: Cum eadem res alteri<br />
pure, alteri sub conditione legatur aut cum alter pure, alter sub condicione heres<br />
scriptus est, pars legati vel hereditatis deficiente condicione adcrescit etiam<br />
heredis eius, cui pure legatum vel hereditas data est, si tamen hereditas eius adita<br />
fuerit.
240<br />
resarcirse de un daño por error, dolo, miedo...; b) menorum<br />
(concedida a menores, para defenderse frente a actos dolosos de<br />
sus representantes); c) in rem (la más amplia, concedida frente a<br />
cualquier persona). Mediante su utilización se conseguía evitar la<br />
confusión de patrimonios, limitando la responsabilidad del heredero<br />
frente a las deudas del causante, ya que, concedida la restitutio in<br />
integrum, el heredero que la solicita podría evitar el acrecimiento<br />
cediendo la cuota a los acreedores. De otro modo se hubiese<br />
producido de forma automática:<br />
D. 29,2,61 (Macer 1 de Off. Praes.): si minor annis,<br />
posteaquam ex parte heres extitit, in integrum restitutus<br />
est, divus severus constituit, ut eius partis onus coheres<br />
suscipere non cogetur, sed bonorum possessio<br />
creditoribus detur 208 .<br />
208 Estas dos excepciones constituyen el antecedente claro del principio general<br />
que introduce Justiniano, de aplicación, eso sí, exclusiva a legados: “el<br />
acrecimiento tendrá lugar si el legatario quiere” (Frag. August. 2, 29, 33; I. 2, 19, 6;<br />
D. 4, 4; C. 2, 2; C. 2, 51, 53).
241<br />
2.7.4. Institución de heredero bajo condición<br />
suspensiva o resolutoria.<br />
El término condictio en la terminología romana equivale a<br />
aquel acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender los<br />
efectos que puedan producir un acto jurídico, considerándose un<br />
elemento accidental del mismo, que no debe confundirse con los<br />
requisitos (condictio iuris) imprescindibles para la existencia y<br />
naturaleza jurídica del acto mismo. Condictio en sentido lato, lo<br />
encontramos en las fuentes considerado como cualquier<br />
circunstancia que rodea a una persona o cosa 209 .<br />
209 D. 5,3,20,13 (Ulp. 15 ad ed.) Licet autem senatus de his locutus sit, qui se<br />
heredes existiment, tamen exsi bonorum possessores se existiment, vel alios<br />
successores iustos, vel sibi restitutam hereditatem, in eadem erunt conditione.<br />
D. 23,4,4,1 (Ulp.31 ad Sab.): Si convenerit, ut fructus in dotem converteretur, an<br />
valeat conventio?. Et Marcellus ait libro octavo digestorum, convertionem non<br />
valere, prope enim indotatam mulierem hoc pacto fieri, sed. Ita distinguit, ut si<br />
quidem fundum in dotem dederit mulier, ita ut maritus fructus redoeret, non esse<br />
ratum pactum, idemque esse, et si usumfructum in dotem hoc pacto dedit; quodsi<br />
convenisset de fructibus reddendis, hoc est, ut in dote essent fructus, quosquos<br />
perlepisset et fundus vel usufructus in hoc traditus est, non ut fundus vel fructus<br />
fierit dotalis, sed ut fructus perciperet dotis futuros, cogendum de dote actione<br />
fructus reddere; erunt igitur in dote fructus, et fruetur iste usuris, quae ex fructibus<br />
collectis et in sortem redactis percipi possunt ego utrubique arbitror interesse, qua<br />
contemplatione dos sit data, ut si ob hoc ei maiorem dotem mulier dedit, quia<br />
fructus volebat esse dotis, contento marito ea pecunia, quae ex usuris redituum<br />
colligitur, posse dici conventionem valere; nec enim videtur sterilis esse dos. Finge<br />
quadragena annua esse reditus apud eum, qui non acciperet in dotem, nisi hoc<br />
convenisset, plus trecentum; uti boni consuleret tam uberem dotem consecutus?<br />
et quid dicimus, si pactum tale intervenit, ut maritus fructus in dotem converteret,
242<br />
Pero condictio en el ámbito jurídico significaba para los<br />
romanos la cláusula en la que se expresa la determinación de<br />
voluntad que supone la condición, y en este segundo aspecto del<br />
término es en el que nos vamos a centrar y en los textos que lo<br />
contemplan 210 .<br />
Pero para nuestra materia de estudio es de interés sobre todo<br />
el texto contenido en:<br />
D. 28,7,1 (Ulp. 5 ad Sab.): sub impossibili conditione vel<br />
alio mendo factam institucionem plat non vitari;<br />
Esto es, “la condición imposible no vicia a la institución de<br />
heredero”. Aunque son muchos más los textos que hemos<br />
encontrado y muchas también las diferentes clases de condictiones<br />
que se contemplan en los mismos, nuestro derecho de acrecer lo<br />
estudiaremos solo en relación a dos de esas condiciones:<br />
et mulier se suosque aceret tuereturve, et universa onera sua expediret, quare non<br />
dicas conventionem valere?.<br />
210<br />
D. 35,1 (Pomp. 3 ad Q. Muc.) Legatis, quae relinquuntur, aut dies incertus, aut<br />
conditio adscribitur, aut si nihil horum factum sit, praesentia sunt, nisi si vi ipsa<br />
condictio insit. También C. 6,25; C. 6,46; I. 3,15,6, textos de los que se deduce la<br />
diversidad de formas que la condición puede revestir en el mundo jurídico romano.
243<br />
suspensiva (propia), y resolutoria. Porque pensamos que no todos<br />
los tipos o modalidades de condictiones son admisibles en la<br />
institución de heredero 211 , y frente a la teoría proculeyana, hemos<br />
considerado más acertada la sabiniana, recogida por Gayo 3,98, en<br />
que el jurista sostiene como principio general que las condiciones<br />
impropias en negocios mortis causa deberían considerarse como no<br />
escritas (pro non scriptis), de modo que no puede ser tipificado el<br />
negocio, en nuestro caso la institución de heredero, condicionado<br />
sino puro. La tesis de Gayo, que tuvo aceptación en la práctica, fue<br />
recogida finalmente y plasmada por obra de Justiniano en el<br />
principio jurídico impossibilis condictio pro non scripto habetur 212 .<br />
211 Vid. Para la institución de heredero: ORTUÑO, La institución de heredero en el<br />
Derecho sucesorio de Cataluña y sus antecedentes romanos. Madrid 1999, quien<br />
en el trabajo hace acopio de una abundantísima bibliografía. Vid. también<br />
LACRUZ BER<strong>DE</strong>JO, “Sucesión Universal e institución de heredero”, Revista de la<br />
Universidad de Zaragoza, Temis 7 (1960); “Sucesión Universal, Sucesión a título<br />
de heredero y designación de heredero”, RDN (Abril-Junio 1961).<br />
212 Gai 3, 98: item si quis sub ea condicione stipuletur quae existere non potest,<br />
velut si digito caelum testigerit inutilis est estipulatio. sed legatum sub impossibili<br />
condicione relictum nostri praeceptores proinde deberis putant ac si sine<br />
condicione relictum esset; diversae scholae auctores nihilo minus legatum inutile<br />
existimant quam stipulationem. et sane vix idonea diversitatis ratio reddi potest.<br />
Gayo solo habla de legados; Ulpiano, por el contrario, hace una afirmación<br />
genérica en D. 35,1,3 (Ulp. 6 ad Sab.): obtinuit impossibiles condictiones<br />
testamento adscriptas pro nullis habendas. También en el citado D. 28,7,1: sub<br />
impossibilis condiciones testamento adscriptas pro nullis habendas.<br />
Probablemente estas reglas se aplicaron a manumisiones testamentarias y otras<br />
cláusulas antes que a legados propiamente dichos.<br />
La misma regla sabiniana pro non scriptis que (a diferencia de los negocios<br />
jurídicos inter vivos), se aplica a las condiciones impropias o imposibles, a la “falsa
A) Condición suspensiva:<br />
244<br />
Se da cuando la manifestación de voluntad del causante, en<br />
la institución de heredero va dirigida a hacer que surjan los efectos<br />
jurídicos de la llamada dependiendo que se verifique, o no, una<br />
determinada condición o acontecimiento futuro e incierto, sin olvidar<br />
que aun siendo la condición un elemento accesorio en la institución<br />
de heredero va intrínsicamente unida y de forma inseparable, siendo<br />
solo condicional respecto a los efectos que produce. Característico<br />
de esta institución de heredero es que, desde el momento de la<br />
manifestación de voluntad del testador, el heredero está<br />
perfectamente determinado, al igual que sus efectos, sólo que estos<br />
condictio” en los actos mortis causa, y la misma solución se daba cuando la<br />
condición impuesta es ilícita o inmoral y aunque no era infrecuente el análisis<br />
particular en cada caso, admitimos que en general se daban por no puestas,<br />
dando eficacia a la institución de heredero. Ya a finales del período clásico<br />
tenemos muestras de ello, como nos confirma Paulo, Sent., 3,4, 2: condictiones<br />
contra leges vel decreta principium vel bonos mores adscreptae nullius sunt<br />
momenti. Llegados al Derecho justinianeo son unificadas y consideradas todas<br />
como no escritas, neglecto testamentoris praecepto. De manera clara lo expone<br />
Justiniano en C. 6,42,1: supervacuam observationem veterum legum, per quam<br />
testatorum voluntates ad effectum duci impediebantur, amputamus, praecipientes,<br />
nullum valere dicendo, poenae nomine quadam esse relicta vel ademta in<br />
supremis testantium voluntatibus, ea infirmare, sed licere testanti pro implenda sua<br />
voluntate vel pecunias dari praecipere, vel aliam pecuniariam poenam inferre,<br />
quibus voluerit, tam in adimendis hereditatibus vel legatis vel fideicommissis vel<br />
libertatibus quam in praecipiendo, ad alias personas ea transferri ab eo, cui relicta<br />
ab initio sunt, vel aliquid aliis ab eo dari si minus dispositionibus suis heres vel<br />
legatarius vel libertate donatus parverit. Quodsi aliquid facere vel legibus<br />
interdictum, vel alias probrosum, vel etiam impossibile iussus aliquis eorum fuerit,<br />
tunc sine ullo damno, etiam neglecto testatoris praecepto, servabitur.
245<br />
últimos solo se verificarán si tiene lugar un acontecimiento futuro e<br />
incierto manifestado por el propio testador y en la misma disposición<br />
testamentaria.<br />
Pues bien, nosotros vamos a seguir el sistema tradicional<br />
romano de las condiciones suspensivas y aplicándolo a la institución<br />
de heredero y sobre todo a la institución del acrecimiento,<br />
tendremos en cuenta los tres momentos de la condictio: a) pendet;<br />
b) existit y c) deficit.<br />
- Condición suspensiva pendet, el acontecimiento no se<br />
verificó todavía, el acto jurídico se encuentra en estado de<br />
pendencia, los efectos no serán plenos hasta que se verifique el<br />
evento futuro; la delatio se difiere al momento de la condición, de<br />
manera que, respecto al derecho de acrecer durante esta etapa, son<br />
varias las circunstancias a tener en cuenta que: mientras esté<br />
pendiente de producirse la condición, no habrá vacante, ni por<br />
consiguiente, acrecimiento, porque aun existe la posibilidad de que<br />
la condición se cumpla. Durante la etapa de pendencia los efectos<br />
jurídicos están suspendidos hasta el momento de cumplirse o no la
246<br />
condición. En segundo lugar, durante esta etapa los bienes de la<br />
herencia (bajo condición suspensiva) se pondrán en administración<br />
hasta que la condición se realice y haya certeza de que no se podrá<br />
cumplir. En tercer lugar, la administración se confiará al heredero o<br />
herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero<br />
condicional hubiese derecho de acrecer, o bien, previa solicitud al<br />
pretor para que concediera la bonorum possessio secundum tabulas<br />
al heredero condicional, que se obligará (mediante stipulatio) a<br />
restituir la herencia cuando la condición no se cumpla, muriera o<br />
perdiera la testamenti factio pasiva antes de cumplirse la condición.<br />
Además, si durante este período de espera el heredero (bajo<br />
condición) fallece, aunque sobreviva al testador, tiene lugar dos<br />
efectos: se produce la vacante y su potencial derecho a aceptar no<br />
se transmite a sus herederos. Finalmente, si la institución de<br />
heredero condicional es unipersonal, se podría considerar vacancia<br />
en toda la masa hereditaria, sin abrir la sucesión ab intestato y<br />
concediendo al único heredero la bonorum possessio hasta<br />
cumplirse la condición, y de no cumplirse, se abría la sucesión ab<br />
intestato.
247<br />
- Condictio existit: el acontecimiento futuro e incierto se<br />
verifica. En este caso, la institución de heredero se considerará<br />
pura, como si no hubiese estado sometida a condición y el heredero<br />
recibirá su cuota junto con los demás coherederos de forma<br />
definitiva, por tanto, no habrá lugar al derecho de acrecer.<br />
- Condictio deficit: el acontecimiento no podrá verificarse; por<br />
tanto, el heredero bajo condición no podrá serlo de forma definitiva,<br />
de modo que su cuota acrecerá al resto de coherederos, en virtud<br />
de acrecimiento.<br />
El Derecho pretorio concedía, sin embargo, al instituido -ya lo<br />
hemos apuntado- una bonorum possessio provisional durante el<br />
estado de suspensión de la condición, exigiéndole al heredero<br />
condicional la entrega de una caución, mediante la cual prometía<br />
restituir la herencia en caso de no cumplirse la condición, o en caso<br />
de que muriese antes de cumplirse, o incluso si se diera el caso que<br />
al cumplirse la condición le faltase la testamenti factio,<br />
produciéndose el acrecimiento entre el resto de coherederos si los<br />
hubiese.
248<br />
Ahora bien, si la condición es suspensiva pero de carácter<br />
negativo la situación varía. En efecto, decimos que la condición<br />
suspensiva es negativa cuando la condición impuesta por el testador<br />
sea la de que el heredero no realice un determinado hecho 213 . Las<br />
condiciones negativas (si no se establece plazo) se dan por no<br />
cumplidas solo cuando el acontecimiento no puede verificarse<br />
nunca. Como vemos en el ejemplo, las situaciones en estas clases<br />
de condición suelen ser ilógicas como vemos en el ejemplo<br />
propuesto en nota.<br />
El remedio para estos casos es atribuido al jurista Q. Mucio<br />
Scaevola. Estableciendo una caución que sustituye al cumplimiento<br />
de la condición, se compromete, el heredero condicionado frente a<br />
los otros coherederos a restituir la herencia si la condición no se<br />
cumple. Tal condición se llamó cautio muciana y aunque parece que<br />
nació para resolver el caso del legatario si in capitolium non<br />
ascenderit, bajo Justiniano se extendió a las instituciones de<br />
213 Se dió un caso particular muy famoso recogido en las fuentes en la que se<br />
establece un legado sometido a la condición de que el legatario, durante su vida,<br />
no suba al Capitolio. El legado no aportaría en este caso ninguna ventaja ni<br />
beneficio al legatario ya que al ser negativa, solo podrá verificarse a la muerte del<br />
legatario, único momento en que se puede saber si subió al Capitolio o no, en<br />
algún momento de su vida.
heredero de igual forma condicionales.<br />
249<br />
D. 35, 1, 7 (Ulp. 18 ad Sab.): mucianae cautionis utilitas<br />
consistit in conditionibus, quae in conditionibus, quae in<br />
non faciendo sunt conceptae ut puta: “Si in capitolium<br />
non ascenderit, si sticmum non manumiserit et in<br />
similibus; et ita aristonis, et neratio, et Iulanio visum est;<br />
quae sententia et constitutione divi pii comprobata est.<br />
Nec solum in legatis placuit, verum in hereditatibus<br />
quoque idem remedium admissum est 214 .<br />
De todo lo expuesto y sobre todo de los textos señalados<br />
referentes a la condición suspensiva deducimos que los juristas<br />
clásicos se plantearon la misma cuestión respecto a los actos o<br />
negocios jurídicos condicionales que se plantean hoy los juristas<br />
modernos. La cuestión se suscita sobre el momento en que se<br />
verifica la condición; esto es, si en caso de verificarse la condición<br />
suspensiva y por tanto si opera el derecho de acrecer ¿en qué<br />
214 Parece que se llegaron a equiparar las negativas, con las relativamente<br />
imposibles, las inmorales. Se llaman imposibles o perplexae porque tienen una<br />
conexión ilógica y contradictoria con el propio acto o negocio jurídico que las<br />
impone; como ejemplo citaremos algunos textos: Ulp. 3,4,1 y I. 3,19,11: imposibilis<br />
condictio habetur cui natura impedimento est, quo minus existat; D. 28,2,16: si<br />
Titius heres est. Seius heres esto; si Seius heres erit, Titius eres esto. Son dos<br />
instituciones de heredero condicionadas mutuamente, ejemplo de condición<br />
tipificada como perplexae.
momento se produce en cuanto a los efectos?.<br />
250<br />
Scognamiglio, recogiendo la opinión más difundida por la<br />
doctrina, nos dice que en caso de condición suspensiva, existe “una<br />
suerte de vacancia precaria” durante la pendencia de la condición,<br />
ya que se extinguirá en caso de verificarse la misma.<br />
Pero es el propio autor quien, a continuación, se pone al lado<br />
del grupo de autores que mantienen la opinión contraria; es decir, al<br />
lado de los que piensan que se trata de una adquisición<br />
condicionada de la cuota, que se convertirá en definitiva al cumplirse<br />
la condición y que sólamente en caso de no verificarse ésta (la<br />
condición) cabría hablar de vacante, y por consiguiente, de<br />
acrecimiento 215 .<br />
215 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., p. 168; STOLFI, Il diritto<br />
d’accrescimento cit., p. 10 ss.; LOSANA, Successioni testamentarie cit., p. 151;<br />
BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., p. 196 ss.; CICU, Testamento cit., p. 211.<br />
Scognamiglio resalta el silencio que guardaba el antiguo Código italiano, cuando<br />
explícitamente establecía las causas de vacancia, respecto a estas dos hipótesis,<br />
y culpa al legislador para disculpar así el mismo silencio que guarda también,<br />
respecto a estas dos condiciones (suspensivas y resolutorias) la mayor parte de<br />
nuestra mejor doctrina. La institución de heredero bajo condición está admitida en<br />
los artículos 790 y 791 de nuestro Código civil y en los artículos 642 y 677 del<br />
actual Código italiano en los que la doctrina parece encontrar argumentos a favor<br />
de la operatividad del acrecimiento en caso de condición suspensiva y resolutoria.
B) Condición resolutoria:<br />
251<br />
En Derecho romano la institución de heredero bajo condición<br />
no era admisible. Bonfante invoca aquí el conocido aforismo semel<br />
heres semper heres. Acaso sea -añade- un residuo del tiempo en<br />
que la herencia tenía una función social y familiar (evitar la<br />
disolución del grupo familiar agnaticio) y no mero título para la<br />
adquisición del patrimonio 216 . Lógicamente -pensamos- el hecho de<br />
poner condición resolutoria a la institución de heredero debería<br />
conducir a su nulidad. Para evitarlo, tales condiciones se tienen por<br />
no puestas, de manera que la institución de heredero no pierde su<br />
validez, respetando y aplicando el principio del favor testamenti.<br />
Scognamiglio recoge la opinión de parte de la doctrina, la cual,<br />
basándose esta vez en que la condición resolutoria es admitida en el<br />
Código civil italiano, considera que la adquisición produce aquí<br />
plenos efectos (que se anularan si se verifica la condición), de modo<br />
que para esta parte de la doctrina no cabría hablar de acrecimiento<br />
sino de una vocación sucesiva 217 . Otros entienden que la inocuidad<br />
216<br />
BONFANTE, Instituciones de Derecho Romano (trad. de Bacci y Carrosa)<br />
Roma 1925, pp. 601 ss.<br />
217<br />
Teoría defendida por MAYER, Das Erbrecht. Marburg 1904, p. 211;
252<br />
de la condición resolutoria se entiende solo a partir de la efectiva<br />
aceptación por parte del heredero, aunque se trata, eso sí, de una<br />
vacante sólo en apariencia, y posterior a la aditio, porque si la<br />
condición se da antes, el heredero no puede adir la herencia.<br />
Bortolán, por ejemplo, resuelve la cuestión a favor del<br />
acrecimiento 218 .<br />
En relación a la que puede ser nuestra postura, sabemos que<br />
por regla general cuando existe una condición, el acrecimiento se<br />
produce antes de la aceptación: si la condición es resolutoria<br />
sabemos, también, que los efectos se producen en el momento<br />
mismo de la apertura de la sucesión, de manera que el heredero<br />
puede aceptar la herencia y disfrutar de ella, y sólamente en el caso<br />
de cumplirse la condición perdería su cuota. Podríamos considerar<br />
STAUDINGER-HERZFEL<strong>DE</strong>L, Erbrecht cit., p. 523; SOLINGEN, “Die Nacnerfolge<br />
Nach, B.G.B.”, Archiv. F. Bürgerl. Recht, pp. 19, 142.<br />
Pero no han sido estas las únicas opiniones pues, hay quien entiende que la<br />
condición resolutoria valdría como suspensiva, mostrándose pues a favor del<br />
acrecimiento, así: KRESSNER, op. cit., pp. 21 ss.; STROHAL, Das deutsche<br />
erbrecht. 1. Berlin 1903, p. 155; PLAWCK, op. cit., p. 439.<br />
218<br />
BORTOLAN, cit., p. 200, y en el mismo sentido, GANGI, Successioni cit., p.<br />
251. Un carácter sui generis tiene por otro lado, en el caso que nos ocupa la teoría<br />
de WINDSCHEID, Pandette 5. cit., p. 554 nt. 1, que sin duda con el deseo de<br />
respetar la voluntad del testador considera la existencia de un fideicomiso tácito a<br />
favor de la persona señalada (en caso de cumplirse la condición) y fue<br />
PACCHIONI, Corso di diritto romano 2. Torino 1910, quien se opuso a la idea del<br />
fideicomiso tácito.
253<br />
acertada la tesis de parte de la doctrina cuando dice que en la<br />
condición resolutoria se da una vocación sucesiva. Scognamiglio<br />
dice que “los que defienden esta teoría parecen ignorar la eficacia<br />
retroactiva de la resolución, por la que podría darse una vacancia<br />
aunque solo sea en “apariencia” 219 .<br />
Y así, partiendo de ese punto nosotros pensamos que cuando<br />
la condición es resolutoria (como excepción) la vacante y, por tanto,<br />
el acrecimiento se produce después de la aceptación. Y hablamos<br />
de excepción porque lo que pretendemos es intentar buscar una<br />
explicación a la inevitable sorpresa que nos puede producir el hecho<br />
de una vacante posterior a la aditio. Incluso ni siquiera sería<br />
necesario calificar, como hemos hecho, esa situación como especial<br />
o excepcional, pudiendo aventurarse una explicación más técnica y<br />
es, (como apunta Scognamiglio) el carácter retroactivo que tiene<br />
toda condición resolutoria.<br />
Cuando se cumple la condición, los efectos jurídicos cesan y<br />
se retrotraen al momento de su constitución, al momento en que fue<br />
219 SCOGNAMIGLIO, op. cit., p. 169.
254<br />
puesta; de manera que trasladándolo al caso que se produzca una<br />
llamada condicional podríamos afirmar, incluso, que esa<br />
retroactividad afectaría también a la delación, pudiendo sostenerse,<br />
por otro lado, que ése es el momento de producirse la vacante, y no<br />
después de la aceptación 220 .<br />
220<br />
Sobre la evolución histórica de la institución condicional, vid. VOCEL, en ZSS<br />
66 (1951) p. 490.
CAPÍTULO TERCERO.<br />
CAUSAS <strong>DE</strong> INCAPACIDAD ESPECÍFICAS<br />
ESTABLECIDAS POR LAS LEYES CADUCARIAS
3.1. OBSERVACIONES PRELIMINARES.<br />
256<br />
No es nuestra intención detenernos ahora en el estudio de la<br />
figura de Augusto, pues ya ha sido ampliamente tratada por<br />
numerosos autores 221 . Nos limitaremos a aducir como preámbulo de<br />
este apartado, una serie de hechos, que, aún teniendo sólo matices<br />
socio-políticos, pudieron influir en la publicación de las leyes Iulia y<br />
Papia 222 y lo más importante, repercutir en la institución que<br />
estudiamos 223 . Augusto había definitivamente establecido su<br />
221<br />
De la vasta literatura en torno al principado bastará recordar aquí obras en las<br />
cuales se encontrará un amplio aparato bibliográfico. Entre otros, pueden citarse:<br />
BÉRANGER, Recherches sur l’aspect idéologique du principat. Basel, 1953;<br />
PARSI, Désignation et investiture de l’empereur romain. Paris 1963; SYME, La<br />
rivoluzione romana (trad. it. Manfredi). Torino 1962; GRENA<strong>DE</strong>, Essai sur les<br />
origenes du principat. Paris 1961; FREZZA, Corso di storia del diritto romano.<br />
Roma 1974, pp. 286 ss.; TIMPE, Intersuchungen zur kontinuität des frühen<br />
Prinzipats. Wiesbaden 1962; <strong>DE</strong> MARTINO, Storia della costituzione romana 1.<br />
Napoli 1975.<br />
222<br />
La denominación de las estas leyes obedece a los nombres de los cónsules<br />
que las propusieron, como bien sabemos, a sugerencia y encargo de Augusto. Así<br />
nos lo cuenta Isidoro, Origenes 5, 15, 1: Nam et sub Octaviano Caesare suffecti<br />
consules Papius et Poppaeus legem tulerunt, quae a nominibus eorum appellatur<br />
Papia Poppaea, continens patrum praemia pro suscipiendis liberis.<br />
Cfr. ROTONDI, Leges publicae populi romani. Milano 1912, pp. 457 ss.;<br />
SCHILLER, “Lex Iulia et Papia”, RE.PW, pp. 228 ss.<br />
223<br />
VACCARO, L’accrescimento cit., p. 145, afirma literalmente: “La lex Iulia et<br />
Papia incise profondamente sul regolamento del diritto d’accrescere sia<br />
limitandone la sfera di applicazione sia sostituendo in determinati casi a questo<br />
sistema fondato su criteri obbiettivi un sistema di devoluzione legale della quota<br />
vacante improntato al fine politico che si prefiggeva la legge stessa”. En la misma<br />
línea se manifestaron ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., p. 258, y mucho<br />
antes, BONFANTE, Istituzioni cit., p. 545; Corso 6. Le succesioni cit., p. 261;
257<br />
autoridad sobre el pueblo romano; una crisis violenta acabó con la<br />
República y trajo el Imperio, pero las guerras civiles habían<br />
desabastecido de recursos al Estado y desarraigado la población de<br />
Italia. Es de suponer que en tales circunstancias el legislador hubo<br />
de intervenir para lograr engrosar las arcas del Estado a expensas<br />
de los particulares, organizar una armada permanente y recaudar,<br />
finalmente, imprescindibles nuevos recursos 224 .<br />
Por otro lado, había que repoblar Italia, pues las guerras<br />
civiles mermaron sensiblemente la densidad de población 225 . Es por<br />
PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 559; ARANGIO-RUIZ, Istituzioni cit.,p. 529; BIONDI,<br />
Diritto ereditario cit., p. 244.<br />
224<br />
MONTESQUIEU, Grandeza y decadencia de los romanos, (cap. XVIII) nos<br />
dice: “Un imperio fundado con las armas necesita de sostenerse por las armas”.<br />
225<br />
No podemos olvidar que Augusto fue hijo adoptivo de Cesar y, por tanto,<br />
pertenecía a la aristocracia romana, de modo que para él, como para cualquier<br />
hombre romano preeminente, las victorias militares, los laureles guerreros, en<br />
definitiva, los triunfos de guerra, eran el galardón supremo en la vida de un<br />
hombre. Según ROSTOVTZEFF, Historia social y económica del Imperio romano<br />
2 (trad. esp. López-Ballesteros) Madrid 1973, pp. 114 ss., el Imperio romano tal<br />
como Augusto lo estableció, fue el resultado del revuelto y confuso período de<br />
guerras civiles que con intervalos más o menos duraderos se prolongó en Italia y<br />
las provincias romanas durante mucho tiempo. Las guerras civiles debieron su<br />
origen a dos causas: 1º) Roma e Italia en los siglos III y II a.C. mantuvieron una<br />
posición predominante en el mundo civilizado; 2º) la lucha de clases,<br />
consecuencia entre otras razones del enorme crecimiento del Estado romano a<br />
nivel mundial, el sometimiento del mundo civilizado a la soberanía de Italia que<br />
ocasionaron las guerras civiles en Roma, Italia y sus provincias. En el Período<br />
Helenístico el centro de la cultura se desplaza de Oriente a Occidente. Atenas<br />
deja de ser el centro del mundo civilizado e incluso su auge comercial mantenido<br />
en los siglos V y IV a.C. desplazándose a la Ribera del Nilo, Alejandría. Las<br />
causas de la depresión sin duda fueron las constantes guerras cada vez más
258<br />
ello que Augusto se propone dos objetivos: la paz definitiva, en<br />
primer lugar, y en segundo, convertir a Roma en un pueblo<br />
próspero, fomentando sobre todo el interés por el matrimonio y<br />
concediendo privilegios y recompensas a la procreación de hijos<br />
legítimos. Fueron estos los motivos que lo llevaron a la publicación<br />
de las leyes Iulia y Papia 226 . Sin escatimar en normas para<br />
conseguirlo. Así establece, por ejemplo, incapacidades para recibir<br />
mediante disposiciones de última voluntad a los caelibes (solteros) y<br />
orbi (casados sin hijos). Más riguroso fue aun respecto a los<br />
enconadas, más crueles y más desastrosas a pesar de los grandes esfuerzos<br />
realizados para evitarlas y someterlas a las normas internacionales.<br />
Los efectos de la guerra afectaron tanto a vencedores como a vencidos y es<br />
curioso que incluso algunas ciudades como Creta se especializó en guerras de<br />
pillaje por tierra y mar; arrasando trigales, incendiando viñedos, viviendas y<br />
vendiendo como botín de guerra hombres y ganado del país invadido. A la misma<br />
vez tanto en la metrópolis como en las islas, en toda Grecia, y como consecuencia<br />
del aumento de la burguesía, una incesante lucha de clases que dificultó el<br />
capitalismo e hizo poco menos que imposible una vida económica, próspera en<br />
los Estados-ciudades. La discordia interior reinante en las ciudades griegas fue<br />
adquiriendo cada vez más el carácter de una lucha exclusivamente social y<br />
económica. El fin de estas luchas no era como se podría pensar, la regulación de<br />
la relación trabajo-capital, sino la redistribución de la propiedad, fin que<br />
generalmente era alcanzado por medios revolucionarios violentos.<br />
Por ello había que conseguir la paz y consolidar el poder, sí, pero sobre todo era<br />
necesario recuperar la dignidad militar, el honor romano que había sido manchado<br />
con muchas guerras y alguna derrota.<br />
226<br />
Vid. BIONDI, “La legislazione di Augusto”, Conferenze Augustee (Milano 1939)<br />
p. 201. Las primeras tentativas de reconstrucción de estas leyes se las debemos a<br />
GODOFREDO, Fontes Iuris civilis, pp. 264 a 350; y HEINECCIUS, “Ad legem<br />
Iuliam et Papiam Poppaeam”, Opera omnia 3 (Ginevra 1726). De estas leyes<br />
existe un considerable volumen de literatura científica, destacándose<br />
particularmente los que menciona VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p.<br />
145, nt. 1.
259<br />
cónyuges, los cuales no podían recibir por sucesión el uno del otro<br />
en cualidad de padre y madre, si no se justificaba la existencia de un<br />
hijo común. Con mucha más severidad fueron tratadas las mujeres a<br />
las que se les exige el Ius trium vel quattuor liberorum para ser<br />
plenamente capaces de recibir.<br />
Otro ejemplo es sin duda el orden de prelación para los<br />
derechos honoríficos: los patres se anteponen a los orbi, y los orbi a<br />
los caelibes... etc. Y por supuesto, duro fue también, el impuesto<br />
que afectaba a las sucesiones testamentarias que nos llega con el<br />
nombre de Vicesima hereditatem. Y así se fueron añadiendo otras<br />
disposiciones progresivamente 227 . Un punto común en los<br />
historiadores es reconocer que, aun a pesar de estar las dos leyes<br />
íntimamente unidas, cada una de ellas tiene un contenido y objetivo<br />
diferentes: la ley Iulia se refiere especialmente al matrimonio y al<br />
celibato, mientras que la ley Papia regula la situación especial de los<br />
227 Porque la legislación fundada sobre las leyes Iulia y Papia no fueron creadas<br />
de una sola vez; su elaboración definitiva no fue más que el resultado de un<br />
proceso lento y progresivo, después de sobrevivir a múltiples y sucesivas<br />
resistencias y fuerte oposición de todas las clases sociales.<br />
Tanto que desde la presentación de la ley hasta la entrada en vigor, transcurre un<br />
plazo de 10 a 20 años.
260<br />
orbi. Incluso se suelen nombrar de forma separada 228 ; así Gayo en<br />
sus Instituciones habla sólo de la ley Iulia, para referirse al celibato y<br />
matrimonio.<br />
GaI 2,111: caelibes quoque, qui lege Iulia hereditatem<br />
legataque capere vetantur; item orbi, id est qui liberos<br />
non habent... 229 .<br />
Aun así, una y otra se confunden en un sistema único de<br />
legislación, complementándose; de ahí que los jurisconsultos<br />
romanos las mencionen conjuntamente en los títulos de sus<br />
comentarios 230 . Citaremos sólo un texto como ejemplo.<br />
228 Que se trata en realidad de dos leyes distintas no ofrece duda alguna para el<br />
siguiente sector doctrinal: SOLAZZI, “Sui divieti matrimoniali delle leggi augustee”,<br />
Atti R. Acc. Di Scienze Morali e Politiche 59 (Napoli); NARDI, “Sui divieti<br />
matrimoniali delle leggi augustee”, SDHI (1941) pp. 112 ss. Dudoso le parece, sin<br />
embargo, a BIONDI, “La legislazione di Augusto” cit., pp. 201 ss. y VACCARO<br />
<strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., pp. 145 ss.<br />
229<br />
Por otro lado y de forma separada e independiente de la ley Iulia nos menciona<br />
Gayo la ley Papia cuando contempla el acrecimiento en los legados per<br />
vindicationem:<br />
GaI 2,206: quod autem diximus definientis portionem in per damnationem quidem<br />
legato in hereditate retineri, in per vindicationem vero collegatario adcrescere,<br />
admonendi sumus ante legem papiam id iure civili ita fuisse; post legem vero<br />
papiam definientis portio caduca fit et ad eos pertinet qui in eo testamento liberos<br />
habent; también en 2,208: sed plerisque placuit, quantum ad hoc ius quod lege<br />
papia coniunctis constituitur, nihil interesse, utrum per vindicationem an per<br />
damnationem legatum sit.<br />
230 Sobre el carácter unitario de estas leyes, BIONDI, “La legislazione di Augusto”<br />
cit., pp. 198 ss. afirmando que tratar de distinguir las disposiciones concretas de
261<br />
Ulp. 16,2: aliquando nihil Inter. Se capiunt, id est si contra<br />
legem. Iuliam papianque poppaeam contraxerin<br />
matrimonium, verbi gratia si famosam quis uxerem,<br />
duxerit, aut libertinam senator.<br />
Desde el punto de vista jurídico, el sistema sucesorio del<br />
antiguo Derecho Romano que hemos expuesto, experimentó una<br />
considerable modificación propiciada por la labor de los<br />
jurisconsultos, ya al inicio de la época imperial. Los legisladores se<br />
habían propuesto hacer prevalecer el interés público sobre la<br />
voluntad del causante, en materia testamentaria, y amparándose en<br />
las disposiciones de última voluntad, se sirvieron de ellas como el<br />
mejor método para alcanzar sus objetivos: se trataba de conseguir -<br />
ya lo hemos dicho- dos fines: 1º.- repoblar el Estado (animando a los<br />
ciudadanos a la procreación de hijos legítimos) 231 ; 2º.- encontrar<br />
una y otra es una empresa no sólo ardua sino totalmente vana, ya que es muy<br />
posible que la Lex Papia, introduciendo nuevas disposiciones, hubiese repetido<br />
con modificaciones lo establecido en la Lex Iulia, de forma que constituye casi un<br />
texto único.<br />
Vid. también, JOERS, Ueber das Verhältnis der L. Iulia de m. o. zur L. Papia P.<br />
Bonn 1882; Die Ehegesetze des Augustus. Marburgo 1893.<br />
231 Justiniano por otro lado nos presenta las leyes de Augusto como el más triste<br />
resultado de las guerras civiles. No solamente la paz es el objetivo que pretendía<br />
Augusto, sino también junto a ella soñaba con un alza en la vida económica del<br />
Imperio, tan necesitada después de tantos siglos de incesantes guerras. Para<br />
conseguirlo introduce importantes reformas; reformas que debido a su éxito se<br />
aplicaron en otros pueblos (incluso en Egipto) que se puede considerar como
nuevos recursos para engrosar el tesoro público 232 .<br />
262<br />
Para llegar a este resultado, las nuevas leyes impusieron una<br />
serie de incapacidades relacionadas con la institución de heredero, y<br />
que afectaría a aquéllos que, entre los herederos, se mostraran<br />
rebeldes al matrimonio o que, estando casados, su unión conyugal<br />
no hubiese sido fructífera. Por el contrario, esas mismas leyes<br />
nuevas concedían gratificaciones a título de recompensa a aquellos<br />
herederos que fuesen patres, es decir, que tuviesen una paternidad<br />
legítima, e incluso el ius caduca vindicandi para reclamar la parte<br />
vacante se le concede sólo a los patres 233 . De manera que, lo que<br />
clásico ejemplo de país con un complicado sistema económico donde casi todo<br />
estaba convertido en monopolio del Estado. El desarrollo de la propiedad privada<br />
es uno de los primeros éxitos que consigue como reforma económica: se<br />
empiezan a formar numerosas fincas rústicas de extensión más o menos grandes<br />
propiedad de particulares. Los impuestos y tasas municipales que los ciudadanos<br />
tenían que satisfacer fueron tan bajos que supuso sin duda un aliciente y ayuda al<br />
desarrollo de las empresas particulares y una gran coyuntura para la iniciativa<br />
privada. Fue en fin un período de liberalidad casi absoluta.<br />
232<br />
Tácito, Annales 3,25, nos dice que ese fue el doble objetivo que se propuso<br />
Augusto con la ley Iulia et Papia Poppaea: “Incitandis caelibum poenis, augendo<br />
aerario sanserat”.<br />
233 El número de hijos requeridos por las leyes es discutible, pues Gayo 2,111<br />
resulta oscuro. En cambio, de D. 50,16,148 y 149 (Gai 7 ad leg. Iul. et Pap.) se<br />
deduce que para el hombre bastaba uno solo; para la mujer, 3 ó 4 y según fuese<br />
ingenua o liberta. Todo ello conduce a pensar que el asunto no resulta claro en<br />
absoluto. Así lo manifestaron entre otros, JOERS, Ueber das Verhältnis cit., p. 34;<br />
FADDA, Concetti fondamentali cit., p. 180; SCIALOJA, Diritto ereditario 1 cit., p.<br />
294; BIONDI, Succesioni testamentarie 1 cit., p. 106. Es de reseñar también que,<br />
por expresa disposición legislativa el colegatario coniunctus era preferido incluso a
263<br />
por un lado se le ha privado a un heredero por no tener hijos, se le<br />
aumenta a otro como gratificación por su paternidad. Habría pues, a<br />
la vez, herederos degradados y recompensados por un mismo<br />
testamento.<br />
Por una parte, la ley priva de la porción de la herencia que le<br />
hubiese correspondido (según el antiguo Derecho civil) a aquellos<br />
herederos que no tengan hijos. Por otra, la ley llama a los herederos<br />
patres para que reciban en concepto de emolumento, esa porción<br />
arrebatada a los que no son padres. Ahora bien, en caso de no<br />
existir herederos con esa prerrogativa de pater que les faculta para<br />
recibir esos favores de la nueva legislación será el tesoro público el<br />
que debe enriquecerse con ese privilegio: Ut si a privilegiis parentum<br />
cessaretur, velut parens omnium populus vacantia teneret (Tácito<br />
Ann. 3,28).<br />
Es difícil determinar con precisión la fecha de entrada en vigor<br />
de la legislación caducaria que nos ocupa. Lo que si se sabe con<br />
exactitud es que el nuevo sistema no fué creado de una sola vez, y<br />
los herederos que fuesen padres, siempre que tuviesen el ius liberorum, y así nos<br />
lo hace saber Gayo en 2, 207.
264<br />
que fué a finales de esta época augustea cuando se publica la ley<br />
Papia Poppaea que completó la ley Iulia 234 . La mayoría de los<br />
autores parecen estar de acuerdo al fijar como fecha de<br />
promulgación de la ley Pappia el año 9 d.C. y que debió su nombre<br />
a M. Papius Mutilus et A. Q. Poppaeus Secundus, que eran<br />
entonces Cónsules Suffecti 235 .<br />
Hay por el contrario divergencias en la doctrina en lo que<br />
concierne a la ley Iulia; los historiadores de esta época han puesto<br />
siempre de manifiesto las dificultades que Augusto padeció para<br />
hacer cumplir esta ley, ya que contrariaba mucho las costumbres de<br />
los ciudadanos romanos. La ley encontró su principal y más grande<br />
enemigo en los caballeros, que consiguieron incluso al principio<br />
234<br />
Esta ley Iulia se llamó “lex Iulia de Maritandis Ordinibus” por razón de la<br />
materia de la que trata, sobre todo, el primer capítulo y también para poder<br />
distinguirla con facilidad de la numerosas leyes Iuliae que existían en esta época.<br />
Así por ejemplo, HEINECCIUS considera que existe similitud entre nuestra ley con<br />
la ley Iulia Miscella (derogada por Justiniano, C. 6,40); o bien, puede considerarse<br />
como una ley independiente, de fecha incierta y propuesta por un tal Miscellus,<br />
personaje desconocido. No es posible disipar la duda por falta de fuentes.<br />
235<br />
Se llamaban cónsules suffecti aquellos a los que el emperador entregaba el<br />
consulado sustituyendo a las personas designadas al principio de cada año por<br />
los comicios o por el senado (porque habían fallecido o abdicado). En I. 2,47 se<br />
dice: Labeo moluit, lum offerretur ei ab Augusto consulatus, quo suffectus fieret,<br />
honorem suscipere. No faltan autores que aseguran que estos dos autores de la<br />
rogatio no estaban casados ni tenían hijos, quizá intentando demostrar hasta qué<br />
punto estas leyes fueron necesarias, o quizá porque no existían personas casadas<br />
para hacerse cargo del consulado.
265<br />
evitarla. Tanto, que Augusto, con el fin de vencer esta resistencia, se<br />
vio obligado a suavizar la severidad inicial de sus proposiciones, y<br />
decide conceder un plazo de tres años, prorrogables por otros dos<br />
para contraer matrimonio 236 :<br />
Gai 2,111: caelibes quoque, qui lege iulia hereditatem...<br />
Gai 2,144: porteriore quoque testamento quod iure<br />
factum est superius rumpitur. nec interest an extiterit<br />
aliquis ex eo heres, an non extiterit; hoc enim solum<br />
spectatur, an existere potuerit. ideoque si quis ex<br />
posteriore testamento quod iure factum est aut nolverit<br />
heres esse, aut vivo testatore aut post mortem eius,<br />
antequam heredi tatem adiret, decesserit, aut per<br />
cretionem exclusum fuerit, aut condicione sub qua hedres<br />
institutus est, defectus sit, aut propter caelibatum ex lege<br />
iulia summotus fuerit ab hereditate, quibus casibus pater<br />
familias intgestatus moritur, nam et prius testamentum<br />
236<br />
Según HEINECCIUS “Ad legem Iul. et Pap. Popp.” cit., hubo un primer intento<br />
de publicación pero fue veinte años más tarde, gracias a esas concesiones y<br />
dulcificación de la ley, cuando Augusto consigue publicarla (aunque la mayoría de<br />
los autores hoy consideran más acertada la antigua teoría que localiza el primer<br />
fracaso remontado por Augusto en el año 726 de Roma, y diez años después<br />
(736) consigue la publicación definitiva de la ley Iulia, no faltan autores que, sin<br />
embargo, son proclives a afirmar que la ley Papia ensombreció la ley Iulia y en<br />
cierto modo la convirtió en inútil). Heineccius lo considera un error que se<br />
evidencia con los diversos fragmentos de los jurisconsultos romanos donde la ley<br />
Iulia está mencionada “exclusivamente” al objeto de ciertas prescripciones a las<br />
cuales hace alusión, mientras que otros (fragmentos)<br />
se refieren únicamente a la ley Papia.
266<br />
non valet, ruptum a posteriore, et posterius aeque nullas<br />
vires habet, cum ex eo nemo heres extiterit.<br />
Gai 2,286: caelibes quo qui per legem iuliam hereditates<br />
legataque capere prohibentur, olim fideicommissa<br />
videbantur capere posse. Item orbi qui per legem<br />
papiam…<br />
También en este texto cita el jurista en primer término a la ley<br />
Iulia y a renglón seguido en el mismo texto nos habla de la ley<br />
Papia.<br />
Vat. Fragm. 218: lege autem papia ii adfines excipiuntur,<br />
qui vir et uxor et gener et nurus et soler et socrus<br />
umquam fuerunt.<br />
En definitiva, en los pasajes citados, Gayo compara las<br />
incapacidades de los caelibes con las de los orbi, citando primero a<br />
la ley Iulia y en segundo lugar la ley Papia. Incluso, Vat. Fragm. 216<br />
hace derivar de la ley Iulia, las excepciones que disfrutaban los<br />
cognati, mientras que Vat. Fragm. 218, al hablar de las excepciones<br />
a favor de los adfines, las atribuye a la ley Papia de forma<br />
independiente. Incluso hay que mencionar la coincidencia de Gayo y
267<br />
Ulpiano al invocar la ley Iulia refiriéndose al tutor que se le impone a<br />
una mujer: “dotis constituendae causa” (Gai 1,178; Ulp. 11, 20):<br />
Gai 1,178: nam et lege iulia de maritandis ordinibus ei<br />
quae in legitima tutela pupilli sit, permittitur dotis<br />
constituendae gratia praetore urbano tutorem petere.<br />
Ulp. 11,20: ex lege iulia de maritandis ordinibus tutor<br />
datur a praetare urbis ei mulieri virginive, quam ex mac<br />
ipsa lege nubere oportet, ad dotem dandam dicendam<br />
promittendamve, si legitimum tutorem pupillum habeat.<br />
sed postea senatus censuit, ut etiam in provinciis quoque<br />
similiter a praesidibus earum ex eadem causa tutores<br />
dentur.<br />
Gai 206: Quod autem diximus deficientis portionem in per<br />
damnationem quiden legato in hereditas retineri, in per<br />
vindicationem vero collegatorio adcrescere, admonendi<br />
sumus ante legem papiam id iure civili ita fuisse; post<br />
legem vero papiam deficientis portio caduca fit et ad eos<br />
pertinet qui in eo testamento liberos habent.<br />
Gai 207: et quamvis prima causa sit in caducis<br />
vindicandis heredum liberos habentium, deinde si<br />
heredes liberos non habeant, legatariorum liberos<br />
habentium, tamen ipsa lege papia significatur, ut
268<br />
collegatarius coniunctus, si liberos habeat, potior sit<br />
heredibus, etiamsi liberos haberunt.<br />
Gai 208: sed plerisque placuit, quantum ad hoc ius quod<br />
lege papia coniunctis constituitur, nihil interesse utrum<br />
per vindicationem an per damnationem legatum sit.<br />
En cuanto al ius caduca vindicandi a favor de los patres<br />
contamos con las fuentes que se relacionan a continuación 237 .<br />
Ulp. 1,21: Inter medias heredum institutiones libertas<br />
data utrisque adeuntibus non valet. solo autem priore<br />
adeunte iure antiquo valet; sed post legem papiam<br />
poppaeam, quae partem non adeuntis caducam facit, si<br />
quidem primus heres vel ius liberorum vel ius antiquum<br />
habeat, valere eam posse placuit: quad si non habeat,<br />
non valere constat, quod loco non adeuntis legata rii<br />
patres heredes fiunt. sunt tamen qui et hoc casu valere<br />
237 Naturalmente el ius caduca vindicandi se hacía valer sobre los caduca; sin<br />
embargo, no existe la misma unanimidad sobre qué sean exactamente los<br />
caduca, como tampoco sobre su distinción con las disposiciones in causa caduci.<br />
Vid. BONFANTE, Corso 6. Le successioni cit., pp. 261 s. y BIONDI, Corso di<br />
Diritto ereditario cit., p. 245. Vid. También PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 559 y DI<br />
MARZO, Istituzioni di diritto romano 3. Milano 1968, pp. 435 ss. Una posición<br />
singular adopta VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., pp. 147 s. al sostener<br />
que en base a las leyes que estamos analizando pueden distinguirse las<br />
disposiciones pro non scriptis, caduca e in causa caduci. Para la primera se<br />
admite el derecho de acrecimiento, según la autora; las otras en cambio integran<br />
una categoría bastante amplia, respecto a la cual tiene pleno vigor el nuevo<br />
sistema de devolución introducido por las leyes.
269<br />
constat, qud loco non adeuntis legatarii patres heredes<br />
fiunt sunt tamen qui et hoc casu valere eam posse dicunt.<br />
Ulp. 19,17: lege novis adquiritur velut caducum vel<br />
ereptorium ex lege papia poppaea, item legatum ex lege<br />
duodecim tabularum, sive mancipii res sint sive nec<br />
mancipii.<br />
Ulp. 24,12: si doubus eadem res vindicationem legata sit<br />
sive coniunctim, velut Titio et Seio hominem stichum do<br />
lego, sive disiunctim, velut; titio hominem Stichum do<br />
lego, Seio eundem hominem do lego iure civili concursu<br />
partes fiebant, non concurren altero pars eius alteri<br />
adcrescebat: sed post legem papiam poppaeam non<br />
capientis pars caduca fit.<br />
Ulp. 11,20: ex lege iulia de maritandis ordinibus tutor<br />
datur a praetore urbis ei mulieri virgi nive, quam ex hac<br />
ipsa lege nubere oportet, ad dotem dandam dicendam<br />
promittendamue, si legitimum tutorem pupillum habeat.<br />
sed postea senatus censuit, ut etiam in provinciis quoque<br />
similiter a praesi debus earum ex eadem causa tutores<br />
dentur.<br />
Vat. Fragm. 216: excidiuntur autem lege quidem Iulia<br />
cognatorum sex gradus et sex septimo sobrino sobrinave<br />
natus…
Sólo dos fragmentos después aparece la ley Papia.<br />
270<br />
Vat. Fragm. 2, 18: lege autem papia ii adfines excipiuntur,<br />
qui vir et uxor et gener et nurus et soler et socrus<br />
umquam fuerunt.<br />
Ulp. 18,7: item liberis et parentibus testatoris usque ad<br />
tertium gradum lex papia ius antiquum dedit, ut heredibus<br />
illis institutis, qud quis ex eo testamento non capit, ad hos<br />
pertineat aut totum aut ex parte prout pertinere possit.<br />
Gai 2,150: sane lege iulia scriptis non aufertur hereditas,<br />
si bonorum possessores ex edicto constituti sint. nam ita<br />
demum ea lege bona caduca fiunt et ad populum deferri<br />
iubentur, si defuncto nemo heres vel bonorum possessor<br />
existat.<br />
Y también en el mismo sentido, Gayo 2 150, y 3, 62, cuando<br />
trata de la sucesión Ad Populus, en el caso de que nadie reclame la<br />
bonorum possessio ab intestato, habla de la ley Iulia caducaria 238 ,<br />
238 Así también de forma paralela, Gai 3, 41 a 54 y Ulpiano 29, cuando hablan de<br />
los derechos de los patronos sólo mencionan la ley Papia.<br />
Gai 3,42: postea lege papia aucta sunt iura patronorum quod ad locupletiores<br />
libertos pertinet. cautum est enim ea lege, ut ex bonis eius qui sertertium centum<br />
milium plurisve patrimonium reliquerit et pauciores quam tres liberos haberit, sive
271<br />
pero pensamos que aquí Gayo aplica la expresión “caduca” a los<br />
bienes vacantes propiamente dichos 239 . Pero alguna vez las dos<br />
leyes aparecen juntas, por ejemplo, Gai 1, 145, en la liberación de la<br />
tutela de las mujeres; Ulpiano 16,2: Si contra legem Iuliam,<br />
papiamque poppaeam contraxerint matrimonium.<br />
Gai 1,145: itaque si quis filio Iiliaque testamento tutorem<br />
dederit, et ambo ad pubertatem pervenerint, filius quidem<br />
is testamento facto sive intestato mortuus erit, virilis pars patrono debeatur. Itaque<br />
cum unum lilium unamve filiam heredem reliquerit, et pauciores quam tres<br />
liberos…<br />
Gai 3,44: sed postea lex papia cum quattuor liberorum iure libertinas tutela<br />
patronorum liberaret et eo modo concederet eis etiam sine tutoris auctoritate<br />
testamentum facere, prospexit, ut pro numero liberorum quos liberta mortis.<br />
tempore habuerit, virilis pars patrono dedeatur. ergo ex bonis eius quae omnino<br />
quattuor incolumes liberos. reliquerit quinta pars patrono debetur, quodsi omnibus<br />
liberis superstes fuerit, tota hereditas ad patronum pertinet.<br />
Gai 3,46: ... praetor autem non nisi virilis sexus patronorum liberos vocat; filia vero,<br />
ut contra tabulas testamenti liberti – aut, ab intestato contra filium adoptium vel<br />
uxorem nurumve, quae in manu fuerit bonorum possessionem petat, trium<br />
liberorum iure lege papia consequitur; aliter hoc ius non habet.<br />
Gai 3,47: ... sed tamen intestata liberta mortua verba legis papiae faciunt, ut rei<br />
virilis pars debeatur. Si vero testamento facto mortua sit liberta, tale ius ei datur,<br />
quale datum est contra tabulas testamenti liberti, id est quale et virilis sexus<br />
patronorum liberi contra tabulas testamenti liberti habent, quamvis parum diligenter<br />
ea pars legis scripta sit.<br />
Ulpiano 29,3: lex papia poppaea postea libertas quattuor liberorum iure tutela<br />
patronorum liberavit: et cum intulerit iam posse eas sine auctoritate patronorum<br />
testari, proxpexit, ut pro número liberorum libertas superstitum virilis pars patrono<br />
debeatur.<br />
239<br />
A propósito de los caduca, vid. SOLAZZI, “Attorno ai caduca”, Atti<br />
dell’Accademia di Scienze morali e politiche della Società reale di Napoli 61<br />
(1942), p. 132 nt. 2 y p. 140 nt. 3. Ahí afirma el autor que la sucesión intestada no<br />
fue “colpita” por la legislación caducaria (D. 31,61,1,18). Para las disposiciones in<br />
causa caduci, vid. del mismo autor “In causa caduci”, SDHI 6 (1940) pp. 160 ss.
272<br />
desinit habere tutorem, filia vero nihilo minus in tutela<br />
permanet; tantum enim ex lege iulia et papia poppaea<br />
iure liberorum tutela liberantur feminae. loquimur autem<br />
exceptis virginibus vestalibus quas etiam veteres in<br />
honorem sacerdotii liberas esse volverunt; itaque etiam<br />
lege XII tabularum cautum est.<br />
Ulp. 16,2: aliquando nihil inter se capiunt, id est si contra<br />
legem iuliam papiamque poppaeam contraxerint<br />
matrimonium, verbi. gratia si famosam quis uxorem<br />
duxerit, aut Libertinam senator.<br />
De todo lo expuesto, podríamos concluir que la ley Papia no<br />
derogó a la ley Iulia, sino solamente modificó algunos puntos 240 . De<br />
manera que nos inclinamos a pensar, (casi nos atreveríamos a<br />
afirmar) que la ley Iulia subsistió a la ley Papia (salvo<br />
modificaciones, que las admitimos sin reserva) 241 . Pero lo que sí es<br />
240<br />
Por ejemplo, la ley Papia prolongó el plazo de vacatio que estableció la ley Iulia<br />
para que la mujer vuelva a casarse después de la disolución de un matrimonio<br />
previo (Ulp. 14).<br />
241<br />
Prueba de ello es que los pandectistas no tienen ningún reparo al citarla como<br />
ley en vigor y de manera independiente de ritos nuptiarum. Lo que no ofrece duda<br />
alguna –según parece- es que las leyes caducarias no se aplicaron al testamento<br />
militar, respecto del cual eran inoperantes las causas de incapacidad establecidas<br />
por las mismas. A este respecto, vid. BONFANTE, Istituzioni cit., p. 575;<br />
PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 534 y VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p.<br />
150. Más ampliamente, cfr. las reflexiones de ROBBE, Il diritto di accrescimento<br />
cit., p. 259, de las cuales se extrae esta manifestación tajante “Ancora nell’ambito
273<br />
cierto es que las dos leyes regulan la misma materia y pensamos<br />
que es esa la razón de que en textos del Digesto aparezcan<br />
comentarios siempre con el título Ad legem Iuliam et papiam. Y el<br />
hecho de que traten la misma materia pensamos que dio lugar a que<br />
la doctrina las contemplase como “un todo” y que los jurisconsultos<br />
(para evitar conjeturas inútiles o erróneas) cuando indicaban la<br />
disposición, advertían que derivaba de la ley Iulia o por el contrario,<br />
de la ley Papia 242 .<br />
No podemos olvidar, aunque tampoco debemos admitir la<br />
teoría de aquellos autores que afirman que las leyes Iulia y Papia<br />
provocaron una completa desaparición del derecho de acrecer. Se<br />
olvidan los que defienden esta teoría, que las disposiciones que<br />
dell’eredità testamentaria, restavano totalmente fuori dalla Lex Papia, come di<br />
consueto per privilegio dalla diligente e scrupulosa osservanza di tutte le<br />
rigidissime formalità romane ... gli ormai straordinarii testamenti dei militari”.<br />
242<br />
Han habido muchos intentos de restablecer el texto original de estas leyes.<br />
Destacamos por su importancia GODOFREDO, Fontes quattuor iuris civilis. 1653,<br />
pp. 264 ss.; HEINECCIUS, “Ad legem Iuliam et Papiam” cit.; cfr. también<br />
ARANGIO-RUIZ, “La legislazione”, Augustus (Roma 1938) pp. 138 ss.; BIONDI,<br />
“La legislazione di Augusto” cit., pp. 198 ss. Nosotros no vamos a entrar en un<br />
estudio pormenorizado, sino que nos limitaremos a los apartados de<br />
“disposiciones de última voluntad”, es decir, lo que desde un punto de vista amplio<br />
conocemos como leyes caducarias de Augusto. Y no estudiaremos de ellas nada<br />
más que aquello que de una forma u otra está relacionado con la materia objeto<br />
de nuestro estudio: el derecho de acrecer y más concretamente el ius caduca<br />
vindicandi, figura que creemos hizo sin lugar a dudas reavivar la importancia,<br />
trascendencia y repercusión jurídica del derecho de acrecer en el campo<br />
sucesorio.
274<br />
contenían estas leyes no eran de aplicación a todos los herederos<br />
sin excepción, sino por el contrario, para algunos de estos<br />
herederos, las leyes consagraban el mantenimiento del ius<br />
antiquum 243 . E incluso ciertas disposiciones escaparon de las<br />
nuevas leyes y continuaron bajo el imperio del viejo derecho de<br />
acrecimiento. Desglosaremos este apartado en tres partes:<br />
1º.- En el primer apartado haremos una breve referencia a las<br />
incapacidades y privilegios creados por las leyes Iulia y Papia.<br />
2º.- En el segundo, expondremos cuál es el resultado de la<br />
combinación de disposiciones de última voluntad, incapacidades y<br />
privilegios con las normas específicas del derecho de acrecer; dicho<br />
de otro modo, estudiaremos el lugar que deja Augusto al antiguo ius<br />
adscrescendi.<br />
243 Resulta comúnmente admitido que la ley Papia reconoce pleno y completo<br />
vigor al ius antiquum del acrecimiento, establecido a favor de los ascendientes y<br />
descendientes del testador hasta el tercer grado, según veremos detenidamente.<br />
Cfr., entre otros, BONFANTE, Istituzioni, cit., p. 545; Corso 6. Le successioni, cit.,<br />
p. 262; PEROZZI, Istituzioni 2, cit., p. 559, n. 1; DI MARZO, Istituzioni, cit., p. 435;<br />
BIONDI, Diritto ereditario, cit., pp. 244 ss.; VACCARO, L’accrescimento, cit., pp.<br />
148 ss.; ARANGIO-RUIZ, “La legislazione”, cit., p. 117, y ROBBE, Il diritto di<br />
accrerscimento, cit., p. 260.
275<br />
3º.- Por último analizaremos las modificaciones<br />
experimentadas por estas leyes hasta su total derogación por<br />
Justiniano.<br />
3.2. EL ACRECIMIENTO COMO CONSECUENCIA <strong>DE</strong><br />
LAS INCAPACIDA<strong>DE</strong>S PRESCRITAS POR LA LEX<br />
IULIA Y PAPIA POPPAEA.<br />
El sistema diseñado por Augusto para repoblar el Estado<br />
(considerablemente empobrecido de personas, después de las<br />
abundantes guerras civiles), al mismo tiempo que para combatir la<br />
aversión que los romanos demostraban hacia el matrimonio, se<br />
fundaba en las siguientes medidas: 1ª.- castigar a los caelibes y orbi;<br />
2ª.- premiar la paternidad. Con ellas, las leyes de Augusto<br />
consiguieron provocar cambios considerables en la antigua<br />
jurisprudencia, ya que crearon nuevas causas de incapacidad a<br />
distintas escalas. Pero llama la atención, sobre todo, dos<br />
incapacidades, por impactantes y por injustas, que afectaron en<br />
primer lugar:
276<br />
A los caelibes, solteros a los que se les impone una<br />
incapacidad absoluta para recibir por disposiciones de última<br />
voluntad si no cumplen la ley contrayendo matrimonio en el plazo<br />
establecido: Gai 2,286: caelibes quoque qui per legem Iuliam<br />
hereditates legateque capere prohibentur... . En segundo lugar, a los<br />
orbi, casados sin hijos 244 . A ellos la ley Papia los contempla en una<br />
posición menos dura, pues su incapacidad no fue más que parcial,<br />
limitándose a privarles de la mitad de lo que les había sido<br />
adjudicado en concepto de herencia: Gai 2,286: item orbi qui per<br />
legem papiam, ob id quod liberos non habent onmidias partes<br />
hereditatus legatorumque perdunt... 245 .<br />
244<br />
PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 559 y DI MARZO, Istituzioni cit., pp. 435 ss.<br />
realizan una sucinta exposición del problema en estos términos: aquello dejado a<br />
los caelibes si no contraian matrimonio en el plazo previsto, devenía caducum,<br />
como de la misma forma, devenía caduca la mitad no adquirida por los orbi, los<br />
cuales tenían el derecho de reclamar a aquellos qui in eo testamento liberos<br />
habebant, y sólo en defecto de tales personas, correspondería al erario... pero las<br />
normas del antiguo derecho subsistían a favor de los ascendientes del difunto<br />
hasta el tercer grado...<br />
245<br />
Más tarde la ley Iunia Norbana equipara la situación jurídica de los caelibes a<br />
los latini iuniani (manumitidos de forma no solemne) concediéndoles el mismo<br />
plazo y considerándolos incapaces para recibir en el caso de no contraer iustae<br />
nuptiae, de nuevo. Sobre las particularidades de esta ley, pueden consultarse,<br />
entre otros: CASTELLO, “Il cosidetto ius migrandi dei latini a Roma (ricerche in<br />
tema di concessione e accertamento degli status civitatis e familiae dal 338 al 95<br />
av.C.)”, BIDR 41 (1958) pp. 209 ss.; <strong>DE</strong> DOMINICIS, “La latinitas Iuniana e la<br />
legge Elia Senzia”, Scritti Romanistici (Padova 1970) pp. 181 SS.; BRAUNERT,<br />
“Ius Latii in dem Stadrechten von Salpensa und Malaca”, escritos en memoria de<br />
Swoboda (Graz 1966) pp. 68 ss.; <strong>DE</strong> VISSCHER, “Ius Quiritum, civitas romana et<br />
nacionalité moderne”, Studi in onere di Paoli (Firenze 1955) pp. 239 ss.; <strong>DE</strong><br />
VISSCHER, “La dualité des droits de cité et la mutatio civitatis”, Studi De Francisci
277<br />
Otra prohibición que establece la ley Papia afecta, o mejor,<br />
pone obstáculos a la aditio, ya que no se admite la intransmisibilidad<br />
del derecho a la aditio; he aquí una incapacidad desconocida en el<br />
Derecho antiguo. Aunque ya la antigua jurisprudencia establecía que<br />
en caso de prodigalidad no recibía el heredero, la nueva ley añade<br />
que esta parte vacante se ofrecería a los herederos que pudieran<br />
demostrar su paternidad (en concepto de recompensa) y en su<br />
defecto iría al tesoro público. Los patres, por tanto, recibían su parte<br />
y además se beneficiaban de la caducidad de la parte vacante que<br />
provocaban (por su incapacidad) otras personas que también habían<br />
sido herederos.<br />
Al contrario de los herederos, los latini iuniani no sólo no<br />
reciben su parte que inicialmente les correspondía (de no haber sido<br />
declarados incapaces), sino que tampoco participaban en el reparto<br />
de las posibles cuotas que quedasen también vacantes como<br />
consecuencia de la existencia de otro u otros herederos incapaces.<br />
Por tanto, hemos de señalar dos grupos de herederos según son<br />
1 (Milano 1956) pp. 37 ss.; TAUBENSCHLAG, “Citizens and non-citizens in the<br />
Papyri”, Opera Minora 2 (Paris 1959) pp. 211 ss.
278<br />
tratados por la leyes caducarias: a) los castigados: solteros y latini<br />
iuliani, y b) los premiados: aquéllos que entre los herederos tengan<br />
la condición de patres. Sin embargo, un tercer grupo intermedio<br />
estaba constituido por c) los solidi capacitas, capacidad reconocida<br />
a determinadas personas para recibir por herencia lo que les<br />
hubiese correspondido, sin que se les aplique las leyes caducarias<br />
por las siguientes razones: 1ª) ser varón menor de 25 años; 2ª)<br />
mujer menor de 20 años; 3ª) viudos después de los 70 años; 4ª)<br />
viudas después de los 50 años, o durante los plazos de liberalidad<br />
(2 años) después de la muerte de su marido y 5ª) divorciadas<br />
durante los 18 meses siguientes al fallecimiento del marido (no<br />
parece que existan plazos para divorciados varones). Lo veremos<br />
ampliamente más adelante.<br />
Sin embargo, hay que reconocer que son los caelibes y orbi<br />
los verdaderos protagonistas de las leyes caducarias y a ellos les<br />
dedicamos un estudio más detenido 246 . Sobre los caelibes, debemos<br />
246 De los caelibes y orbi contamos con noticias precisas extraidas de numerosas<br />
fuentes que han sido comentadas por los siguientes autores: WETTER, Droit<br />
d’accroissement entre colégataires. Bruxelles 1866, quien cita abundante<br />
bibliografía (RUDORFF, “Sur la caducorum vindicatio”, Journal pour la<br />
Jurisprudence historique 6, pp. 397 ss.; GLASSON, Du droit d’accroissement.<br />
Paris 1862, pp. 54 ss.; HEISLER, De jure adcrescendi jure non decrescendi.
279<br />
decir que los romanos atribuían a la expresión un mayor alcance<br />
que el que tiene esta palabra en el lenguaje vulgar. La rigidez con la<br />
que la ley Iulia contemplaba la soltería llegó más allá de lo que a<br />
primera vista nos pueda parecer, pues para ella no sólo es soltero el<br />
que nunca ha vivido bajo el “yugo” del matrimonio, sino que este<br />
término aglutina también a los viudos y divorciados que no han<br />
contraído nuevas nupcias. En este sentido y con respecto a la mujer,<br />
parece que la ley establece diferencias ventajosas, concediéndole<br />
un plazo, durante el cual la mujer está exenta de la pena del<br />
celibato. El plazo variaba según se tratara de una mujer viuda, o por<br />
el contrario, divorciada. La ley Papia, según nos comenta Ulpiano 247 ,<br />
aumentó la duración de la aludida vacatio: Faeminis lex Iulia à morte<br />
viri anni tribuit vacationem, a divortio sex menses: lex autem Papñia<br />
a morte viri biennium, a repudio autem annum et sex menses.<br />
Coloniae 1831, entre otros). De la doctrina más reciente, vid. BIONDI, “La<br />
legislazione di Augusto” cit., pp. 205 ss.; SCIALOJA, Diritto ereditario cit., p. 217;<br />
FADDA, Concetti fondamentali cit.; VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p.<br />
147 nt. 1; ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., pp. 286 ss. y SCOGNAMIGLIO, Il<br />
diritto di accrescimento cit., pp. 17 ss.<br />
247 Sobre los profusos y ricos comentarios de Ulpiano y Paulo a estas leyes<br />
pueden consultarse además de los autores citados en la nota anterior,<br />
especialmente los que se relacionan aquí: JOERS, Ueber das Verhältnis cit.; Die<br />
Ehegesetze des Augustus cit.; y sobre todo, FERRINI, “I comentarii di Ulpiano e di<br />
Paolo “ad legem Iuliam et Papiam”; “I comentarii di Terenzio Clemente di Gaio “ad<br />
legem Iuliam et Papiam”, Opere 2, pp. 237 ss.
280<br />
Ahora bien, nos podríamos preguntar ¿afectaban estos<br />
plazos también a los maridos viudos o divorciados?. Aunque será<br />
prudente guardar silencio por falta de datos, la negativa parece tener<br />
aquí un puesto preferente: el hombre puede volver a contraer<br />
matrimonio inmediatamente después del divorcio; la mujer, sin<br />
embargo, debe esperar por razones obviamente biológicas, ya que<br />
debe ser segura la paternidad ante la eventualidad de un embarazo.<br />
Hay que decir, por otro lado, que no basta que el matrimonio sea<br />
considerado legal según el Derecho antiguo; era necesario, además,<br />
tener también las prohibiciones de la ley Iulia para escapar de las<br />
duras y nuevas incapacidades consagradas en la nueva legislación<br />
de forma específica.<br />
Estas prohibiciones las recoge Ulpiano así:<br />
D. 23,2,44 (Ulp. ad Leg. Iul. et Pap.): lege Iulia ita<br />
cavetur: qui senator est, quive filius en posue ex filio,<br />
proneposue ex filio nato cuius eorum est erit, en quis<br />
eorum spon san uxo remue sciens dolo malo habeto<br />
libertinam, aut eam, quae ipsa, cuisve pater materve<br />
artem ludicram facit, fecerit; neve senatoris filia, neptisve<br />
ex filio, pnoneptisve ex nepote filio nato, nata, libertino
281<br />
eive, qui ipse cuisve pater mater ve artem ludicram facit,<br />
fecerit, sponsa nuptave sciens dolo malo esto; neve quis<br />
eorum dolo malo sciens sponsam uxo remue eam<br />
habeto.<br />
Según el jurista, la prohibición no solo afecta a senadores,<br />
sino también a sus hijos y descendientes, y versa sobre la<br />
circunstancia de contraer matrimonio con una mujer de condición<br />
vergonzosa, considerándose que procede con dolo malo en caso<br />
contrario. Y también Ulpiano enseña por otro lado que un<br />
matrimonio contrario a las leyes Iulia y Papia no confiere a los<br />
esposos la facultad de disponer indefinidamente uno a beneficio de<br />
otro.<br />
Ulp. 16,2: aliquando nihil inter se capiunt, id est, si contra<br />
legem Iuliam papiamque poppaeam contraxerint<br />
matrimonium, verbi gratia, si famosam quis uxorem<br />
duxerit, aut libertinam senator.<br />
Ulp. 16,4: impar matrimonium appellatur et<br />
senatusconsulto calvitiano jubetur non pnoficere ad<br />
capiendas hereditates et legata et dotes (refiriéndose a<br />
un matrimonio prohibido por el senatusconsulto
282<br />
calvisiano 248 (unión entre mujer con más de 50 años y<br />
varón de menos de 60).<br />
Por lo que respecta a los orbi, debemos señalar que por<br />
orbitas hemos de entender la situación jurídica en que se encuentra<br />
-en la época augustea- la persona casada pero sin hijos, Gai 2, 111:<br />
... item, orbi id est qui liberos non habent, quos lex…; Gai 2,286: (a)<br />
item orbi qui per legem papiam, ob id, quod liberos non habebant<br />
dimidias partes hereditatum. Aunque ello conduce a la siguiente<br />
pregunta: ¿qué tipo de hijos exige la ley Papia para no sufrir las<br />
penas que impone a los orbi?. Para responder nos vemos obligados<br />
a admitir que, en general, confiere la cualidad de pater respecto a<br />
todo hijo bajo patria potestas o emancipado (C. 8,57). Dicho de otro<br />
modo, se entiende hijos legítimos: a) los que formen parte de la<br />
248 Nos parece importante recalcar que no bastaba una boda para eximir al<br />
ciudadano romano de las penas impuestas por el celibato; era necesario un<br />
contrato matrimonial según la prescripción de las leyes nuevas. Por ejemplo, la ley<br />
Iulia prohibe el matrimonio entre senadores o sus descendientes con<br />
emancipadas, actrices o hijos de actores y actrices, pero estas medidas se<br />
dulcifican respecto a los ingenui, ya que la prohibición se limita al matrimonio con<br />
mujeres de condición vergonzosa. Dion Casio 54,10,53 nos dice que los<br />
matrimonios entre ingenuos y emancipadas fueron autorizados alrededor del año<br />
18 a.C. por la ley Iulia, y que incluso deberíamos de admitir que fue renovada (la<br />
autorización) por la ley Papia según nos dice Celso: lege Papia cavetur omnibus,<br />
praeter senatores eorumque liberos, libertinam uxorem ducere licere. Es más,<br />
Dion encontraba los motivos para ello, diciendo que el número de ingenuos<br />
varones era mayor que el de ingenuas hembras: ac quoniam plures erant mares<br />
ingenui quam feminae, liberum fecit, ut qui vellent (modo en senatores essent)<br />
libertinas etiam ducere possent, eorumque liberos legitimos esse iussit.
283<br />
familia, según el Derecho civil, o b) los que se incorporen a la<br />
familia, según el Derecho pretorio. Ninguna otra relación de<br />
parentesco (ascendiente o descendiente) se tenía en cuenta para la<br />
condición de pater; en cuanto al derecho de reivindicar la porción<br />
“caduca” 249 . Tampoco el matrimonio contraído al margen de las<br />
normas Iulia y Papia o los hijos nacidos de esta unión libraban al<br />
marido de las penas que estas leyes imponían a los orbi. Por el<br />
contrario, los hijos adoptivos sí que se tenían en cuenta y se<br />
equiparaban a los hijos legítimos y, en el mismo sentido, los<br />
emancipados igualan a los que se encuentran bajo patria<br />
potestas 250 . En este sentido se expresa D. 38,16,13: Nulla femina<br />
aut habet suos heredes, aut desinere haberet potest propter capitis<br />
deminutionem. En este texto Gayo hace un comentario a la ley Iulia<br />
y Papia, y seguramente se refiere sólo a la reivindicatio de las partes<br />
249 Así, por ejemplo, los nietos nacidos de las hijas no procuraban a su abuelo los<br />
privilegios de la paternidad según Vat. Frag. 195: item. ex filia nepotes non<br />
prodesse ad tutelae liberationem sicuti nec ad caducorum vindicationem palam<br />
est, nisi mihi proponas ex veterano praetoriano genero socerum auum effectum;<br />
tunc enim secundum orationem divi marci, quam in castris. praetoris recitavit<br />
Paulo iterum et aproniano conss VIII id. Iam., id habeb it auus, quod habet in<br />
nepotibus ex filio natis. Cuius orationis verba haec sunt: Ex quo facilius veterani<br />
nostri soceros repperiant, illos quoque novo privilegio solicitabimus, ut auus<br />
nepotum ex veterano praetoriano natorum iisdem commodis nomine eorum<br />
fruatur, quibus frueretur, si eos haberet ex filio.<br />
250 A la mujer le es irrelevante el hecho de tener uno o varios hijos. Ella no puede<br />
recibir ni su porción ni participar en la caducidad porque no tiene hijos bajo patria<br />
potestas.
284<br />
caducas pero puede entenderse (pensamos) por analogía a la<br />
simple capacidad de recibir.<br />
Sin embargo, no podemos olvidar que pronto se produce una<br />
dulcificación de tan rígidas normas, y la madre se le empieza a<br />
considerar su derecho a recibir disposiciones de última voluntad si<br />
tenían un número considerable de hijos: tres hijos si era ingenua;<br />
cuatro hijos si era manumitida. En este sentido habría que señalar<br />
también que un ius liberorum 251 de naturaleza especial se requiere<br />
para conceder a la mujer la solidi capacitas; la existencia de uno o<br />
dos hijos no es suficiente (es necesario tres o cuatro según que sea<br />
ingenua o manumitida). De aquí la expresión ius trium vel quattuor<br />
251 Privilegio concedido a la mujer a partir de una constitución de Honorio y<br />
Teodosio del año 410 d.C., por la cual la mujer puede hacer testamento y recibir y<br />
suceder a sus hijos senatusconsultum tertulianum. Así, Gai 1,194: tutela autem<br />
liberantur ingenuae quidem trium liberorum iure, libertinae vero quattuor, si in<br />
patroni liberorunve eius legitima tutela sint; nam et ceterae quae alterius generis<br />
tutores habeant, velut atilianos aut fiduciarios, trium liberorum iure tutela liberantur;<br />
Ulp. 29,3: lex papia poppaea postea libertas quattuor liberarum iure tutela<br />
patronorum liberavit: et cum intulerit iam posse eas sine auctoritate patronorum.<br />
testari, prospexit, ut pro numero liberorum libertae superstitum virilis pars patrono<br />
debeatur. (C. 8,59,1): nemo post haec a nobis ius liberorum petat, quod simul hac<br />
lege omnibus concedimus. (C. 8,58): el emperador Constantino Augusto, al<br />
pueblo: qui iure vetere caelibes. Habebantur, inminentibus legum terroribus<br />
liberentur, atque ita vivant, ac si numero maritorum matrimonii foedere fulcirentur,<br />
sitque omnibus aedua conditio capessendi, quod quisque mereatur nec vero<br />
quisquam orbus habeatur proposita huic nomini damna non noceant. quam rem et<br />
circa feminas aestimamus, aerunque cervicibus imposita iuris imperia, velut<br />
quaedam iuga, solvimus promiscue omnibus.
285<br />
liberorum, que viene a designar la capacidad de la mujer para poder<br />
solidum capere.<br />
En definitiva, que mientras que un solo hijo concede al varón<br />
la cualidad de pater (en la sucesión que analizamos), adquiriendo la<br />
solidi capacitas y el ius patrum, la mujer tenía que demostrar que<br />
había dado a luz varios hijos. Aún así, solo se le concede la solidi<br />
capacitas, sin que pudiese jamás reivindicar o participar en las<br />
porciones vacantes. Pero no todo son rigores para la mujer, también<br />
las mismas leyes concedieron algunas ventajas frente a los<br />
hombres. Por ejemplo, el hombre, para mantener la cualidad de<br />
pater, tenía que demostrar la supervivencia del hijo constantemente,<br />
es decir, su muerte le priva de sus derechos de pater. Al contrario, la<br />
mujer adquiere con carácter vitalicio el derecho por sólo dar a luz 252 .<br />
Siguiendo con las prerrogativas de la paternidad hay que<br />
añadir y con respecto a los hijos adoptivos, que éstos fueron<br />
contemplados como liberis 253 , al principio de la publicación de la ley<br />
252 Paul. Sent. 4.<br />
253 Liberi: Bonorum possessio unde liberi D. 50,16,56: liberorum appellatione<br />
continentur non tamtum, qui sunt in potestate sed. Omnes, qui sui iuris sunt, sive
286<br />
Papia. Parece que la adopción fue un buen remedio para librarse de<br />
la situación de orbus, en primer lugar, pero sobre todo les concedió<br />
también la posibilidad de reclamar aquellos privilegios que atañen a<br />
la paternidad, por lo que el ciudadano romano no dudaba en<br />
utilizarlo como solución a la rigidez de las leyes caducarias. Fue así<br />
como los romanos (sin hijos biológicos) acudían con frecuencia a la<br />
adopción para procurarse una paternidad ficticia y participar en las<br />
ventajas que conferían la cualidad de padre, hasta que los abusos<br />
llegaron a ser escandalosos.<br />
Los fraudes proliferaron tanto 254 que los verdaderos padres<br />
no tardaron en protestar al senado, contra esa competencia ilícita y<br />
sostuvieron con razón que el espíritu de las leyes caducarias era<br />
conceder prerrogativas sólo a los padres biológicos: Sibi promissa<br />
legum diú expectata in ludibri um verti, quando quis sine sollicitudine<br />
parens, sine luctu orbus longa patrum vota repente adaequaret. El<br />
senado les dio la razón, considerando justas las reclamaciones y fue<br />
virilis, sive femini sexus sunt, exve feminini sexus descendentes. C. 6,14: si avus<br />
tuus relictis tribus emancipatis filiis decesserit, hique bonorum possessionem,<br />
unde liberi acceperint. Pro rata portione heredes eos exstitisse, palam est.<br />
254 Tácito, Ann. 15,19: percrebuerat ea tempestate pravissimus... .
287<br />
un senadoconsulto de época de Nerón 255 el que establece: En<br />
simulata adoptio in ulla parte muneris publici tuvaret nec usurpandis<br />
quidem hereditatibus prodesset.<br />
Nos queda por último los manumitidos de forma no solemne,<br />
latini iuniani, a los que la ley Iunia Norbana 256 equipara a la<br />
condición de soltería. Parece opinión mayoritaria (basándose en la<br />
fecha de publicación), que fuese esta ley la que impuso la<br />
incapacidad, y no otra en una fecha anterior: Gai 1,23: non tamen<br />
illis permittit lex Iunia vel ipsis testamentum facere, vel ex testamento<br />
alieno capere, vel tutores testamento dari.<br />
Carecen de testamenti factio, no pueden recibir como<br />
herederos ni como legatarios, pero sí por fideicomiso, así como<br />
intervenir en testamento mancipatorio como emptor o librepens 257 .<br />
255<br />
Tácito hace mención del S.c. de Nerón en Annales 15, 19, y aunque parece<br />
que este S.c. de Nerón sólo se ocupa de las adopciones fingidas, en la práctica se<br />
le dio un sentido más general y se aplicó a todo tipo de adopciones.<br />
256<br />
Se considera probable que esta ley fuese derogada por los cónsules M. Iunius,<br />
Silanos y L. Norbanus Balbus en el año 19 d.C.; para otros, la fecha fue un siglo<br />
antes.<br />
257<br />
Ulp. 20,8: Latinus iunianus et familiae emptor et testis et librepens fieri potes,<br />
quoniam cum eo testamenti factio est. Vid. CANTARELLI, “Latini iuniani”, AG 29<br />
(1882) p. 3 ss; “La data della legge Iunia Norbana”, AG 30 (1883); LENEL, Das<br />
Edictum perpetuum. Leipzig 1927, pp. 378 ss.; GARCIA GARRIDO, AH<strong>DE</strong> 27-28
288<br />
Creemos que sería conveniente resaltar y admitir que las<br />
leyes caducarias trataron con gran moderación a los caelibes y orbi,<br />
en cuanto a incapacidades se refiere, por extraño que pueda<br />
parecer, porque no debemos olvidar que las antiguas normas de<br />
Derecho civil romano, en materia de capacidad sucesoria, (lo que<br />
llamamos testamenti factio) exigía la capacidad de forma<br />
ininterrumpida desde la realización del testamento por el de cuius<br />
hasta la aditio por parte del heredero. Las leyes nuevas, por el<br />
contrario, sólo contemplan la capacidad, es decir, la hacen<br />
necesaria, sólo en el momento de la aceptación. Si la hubiesen<br />
exigido de manera ininterrumpida como lo hacía el ius civile, las<br />
penas del celibato se hubiesen aplicado a toda persona soltera en el<br />
momento de la realización del testamento aunque se hubiese<br />
casado y tenido hijos después, e incluso antes del fallecimiento del<br />
causante 258 .<br />
(1957-58) pp. 326 ss.; <strong>DE</strong> DOMINICIS, La latinitas iuniana, t. I, 33 (1965) p. 1419;<br />
BRAUNERT en Corolla Swoboda (1966), pp. 68 ss. contempla el ius latii y los<br />
municipios latinos de Salpensa y Málaga.<br />
258<br />
En un principio el testamento no fue otra cosa que una mancipatio familiae, por<br />
tanto, el heredero no era otra cosa que un emptor (fingido). Hacer un testamento<br />
(en cuanto a las formalidades) es hacer una venditio per aes et libram: contrato<br />
solemne, en el cual se debían observar formalidades rigurosísimas y pronunciar<br />
las palabras necesarias previamente establecidas para este tipo de adquisición.
289<br />
A propósito de la testamenti factio los legisladores clásicos<br />
nos dicen: Et id duobus temporibus iuspicitur, testamenti quidem<br />
facti, ut constiterit institutio. Así, los peregrinos 259 no gozaban de la<br />
testamenti factio, por consiguiente, no podía ser instituidos<br />
herederos si en el momento de confeccionar el testamento no<br />
estaban en posesión del status civitatis (capacidad necesaria)<br />
aunque fuese ciudadano romano en el momento del fallecimiento del<br />
testador, así lo dice D. 28,5,6,2 (Ulp. 4 ad Sab.):<br />
Solemus dicere media tempora non nocere, ut puta civis<br />
romanus heres scriptus vivo testatore factus peregrinus<br />
mox civitatem romanam pervenit; media tempora non<br />
nocent. servus alienus sub conditione heres scriptus<br />
traditus est servo hereditario, mox usucaptus ab<br />
extraneo; non est viti ata institutio.<br />
Desde este punto de vista, como se trataba nada más que de un simple “proyecto<br />
futuro”, y no de una operación de efectos inmediatos, es lógico que al heredero<br />
(disfrazado bajo la apariencia de un emptor) se le exija la capacidad (ius comercii)<br />
para participar en una mancipatio desde el inicio hasta el final del proceso<br />
sucesorio. Pero cuando la mancipatio desaparece, la capacidad ininterrumpida ya<br />
no hubiese sido necesaria. Sin embargo, la testamenti factio, se siguió exigiendo<br />
desde el origen de la realización del testamento hasta la aditio. Como muchas<br />
ideas y normas antiguas romanas, subsisten tradicionalmente, aunque hayan<br />
perdido su razón de ser.<br />
259<br />
Ulp. 22,2: Dediticiorum numero heres institui non potest, quia peregrinus est,<br />
cum quo testamenti factio non est.
290<br />
D. 28, 5, 5: si eiusmodi sit conditio, sub qua filius heres<br />
istituto sit; ut ultimo vitae eius tempore certum sit, eam<br />
existere non posse, et pendente ea decedat, intestato<br />
patri heres erit, veluti: si alexandriam pervenerit, heres<br />
esto; quod si etiam novissimo tempore impleri potest,<br />
veluti: si decem titio dederit, heres esto, contra puto.<br />
D. 28,5,59,4: si heres institutus scribendi testamenti civis<br />
romanus fuit, deinde ei aqua et igni interdictum est, heres<br />
fit, si intra illud tempus, quo testator decessit, redierit, aut<br />
si sub conditione heres institutus est, quo tempore<br />
conditio existit. Idem et in legatis, et in bonorum<br />
possessionibus.<br />
Distinta es la posición de la ley Iulia y Papia, la testamenti<br />
factio se le considera válida para los caelibes y los orbi, es decir,<br />
podríamos aplicar aquí el principio heredes institui possunt, es decir,<br />
solamente dejarían de recibir toda la porción de herencia o solo<br />
recibirían la mitad cuando en el momento de la llamada se<br />
encontrara el heredero aún en estado de celibato u orbitus. En este<br />
caso, habría para ellos imposibilidad de recibir (capere non possunt).<br />
A menos que en el plazo de cien días hubiese renunciado a esa
291<br />
situación de soltería, sobre todo, en lo que concierne a los caelibes<br />
no parece haber duda. Así lo atestigüa Ulpiano 17,1, ... nec intra<br />
dies centum vel caelibes legi paruerit... .<br />
Pero, y los orbi ¿se les concede también ese plazo de<br />
gracia?. ¿Es suficiente ese intervalo de cien días para procrear un<br />
hijo?. No podemos dar datos concretos sobre este punto y a pesar<br />
del carácter de generalidad con el que se expresa Ulpiano, parece<br />
arriesgado dar una respuesta afirmativa (por simple analogía) con<br />
los caelibes. Por tanto, hay que pensar que ésa es la razón de que a<br />
los orbi la ley les quitara nada más que la mitad de lo que les había<br />
correspondido por herencia, y no en cualquier caso el todo como a<br />
los caelibes. Hoy se considera que es aquí donde hay que buscar el<br />
origen de la distinción entre testamenti factio (propiamente dicha) y<br />
ius capiendi.<br />
Es decir, la testamenti factio se exige por el ius civile desde el<br />
momento de realizar el testamento hasta el momento de su<br />
apertura 260 . El ius capiendi es una capacidad especial necesaria<br />
260 D. 28,5,50,1: servum meum heredem institutum... cum quo testamenti factio
292<br />
solo en el momento de la apertura del testamento y de la delatio, o<br />
al menos dentro de ese plazo de cien días siguientes ya expresado.<br />
El interés y la importancia de esta distinción, llegados a este<br />
punto, es fácil de comprender. La ley tenía como meta, creando<br />
estas incapacidades: 1º, proteger a los incapaces, pero no cabe<br />
duda que también se protegían al mismo tiempo los intereses del<br />
Estado. Ocurre, por ejemplo, cuando se trata de una disposición a<br />
beneficio de un individuo que no esté en posesión de la testamenti<br />
factio, esa disposición era nula ab initio, non consistebat, se<br />
consideraba pro non scripto, y por tanto, no podía ejercer el ius<br />
caduca vindicandi.<br />
Sin embargo, situación distinta se contempla cuando por<br />
ejemplo, se deja una porción de herencia a una persona que<br />
teniendo la testamenti factio está desprovisto, en cambio, del ius<br />
capiendi. Aquí la disposición es constiterat y la porción hereditaria se<br />
non est, posteaque eum redemero, ex testamento mihi heres esse poterit, nec<br />
medium tempus, quo apud eum fuit, vitiavit institutionem, quia verum est, utroque<br />
tempore, tam testamenti faciendi quam mortis tempore meum fuisse. unde si apud<br />
eum remanserit vitiatur institutio, vel si cum eo testamenti factio est iussu eius<br />
adeundo ac quiret ei hereditatem.
293<br />
vuelve vacante, pudiendo recurrir a toda norma relativa a la<br />
atribución de los caduca (ius caduca vindicandi).<br />
La distinción es igualmente útil, para determinar si un<br />
testamento anterior ha sido anulado o no por otro posterior. Es decir,<br />
el caso por ejemplo de la existencia de un testamento iure<br />
perfectum, en virtud del cual, un heredero es válidamente instituído<br />
pero no causa disfrute de su institución por otro testamento<br />
posterior. Pero en este caso, ese segundo testamento contenía una<br />
institución de heredero a favor de una persona que no gozase de la<br />
testamenti factio (de un peregrino, por ejemplo), no produciéndose la<br />
nulidad del primer testamento, porque en realidad nunca en el<br />
segundo testamento existió heredero posible. Pero, si por el<br />
contrario, el heredero instituido era un caelibs (sin el ius capiendi) el<br />
testamento no beneficiará al soltero, pero es que, además, las<br />
consecuencias jurídicas no son las mismas que en el caso anterior,<br />
porque aquí el segundo testamento producirá la nulidad del primero<br />
y se abrirá, por tanto, la sucesión ab intestato. Así lo enseña Gayo<br />
en 2,144:
294<br />
... aut propter caelibatum ex lege iulia summotus fuerit ab<br />
hereditate, (quibus casibus) pater familias intestatus<br />
moritur nam et prius testamentum non valet, ruptum a<br />
posteriore, et posterius aeque nullas vires habet, cum ex<br />
eo nemo heres extiterit.<br />
Hemos considerado conveniente separar el ius capiendi de la<br />
testamenti factio 261 , empleando cada una de esas locuciones en el<br />
mismo sentido que ya lo hacían los jurisconsultos romanos, sin<br />
embargo, también hemos de decir que no pensamos que existiese<br />
una diferencia tan clara, con la expresión capere posse. Así vemos<br />
en Gai 2,110: praetarea permissum et iis et peregrinos et latinos<br />
instituere heredes vel iis legare, cum alioquin peregrini quidem<br />
ratione civili prohibeantur capere hereditatem legataque latini vero<br />
per legem iuniam.<br />
Ante la escasez de fuentes no es de extrañar que la mayoría<br />
de autores declinen ahondar en esta distinción relativas a este<br />
asunto sin esforzarse por dotarla de mayor claridad.<br />
261 Vid. ASTOLFI, “I beni vacanti e la legislazione caducaria”, BIDR 86 (1965) pp.<br />
323 ss.; BIDR 67 (1964) p. 220; JÖRS-KUNKEL, Römische Recht. Berlin 1935,<br />
pp. 274 ss.; BOUCHÉ-LECLERO, “Les lois demographique d’Aguste”, in Revue<br />
Hist. 57 (1895) pp. 241 ss.; BIONDI, Confererenze Augustee (Milan 1938) p. 198;<br />
JÖRS, Echegesetze cit.; KARLOWA, Romische Rechtsgeschichte 2 cit., p. 941.
295<br />
3.3. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS ANTIQUUM<br />
IN CADUCIS.<br />
Con respecto a este concepto con anterioridad señalábamos<br />
que, como ius antiquum hay que entender la devolución de<br />
porciones caducas, pero no según las leyes nuevas (Iulia y Papia)<br />
sino según las normas de la antigua jurisprudencia, deducidas de la<br />
unidad, de la solidaridad de disposiciones testamentarias y de la<br />
incompatibilidad de la sucesión testamentaria con la ab intestato.<br />
Pero hay que distinguir, antes de seguir adelante, el ius antiquum de<br />
la solidi capacitas.<br />
El ius antiquum aludía a una porción más ventajosa pero que<br />
no pertenece nada más que a un pequeño número de personas. El<br />
alcance de esta excepción es conocida por Ulpiano en sus Tituli ex<br />
corpore: qui habeant ius antiquum in caducis, soit. Afecta<br />
únicamente a los ascendientes o descendientes del testador hasta el<br />
tercer grado incluído 262 . En una palabra, es un ius antiquum in<br />
262 HEINECCIUS, op. cit., sostenía que la restricción hasta el tercer grado afecte<br />
solo a ascendientes y que a los descendientes se le aplica a todos sin distinción<br />
de grados.
296<br />
caducis o una caducorum vindicatio, pero según el Derecho<br />
antiguo 263 . El derecho de acrecer por parte del coheredero y el<br />
derecho de retención de las cargas constituyen los dos elementos<br />
del ius antiquum. Estas son las ventajas que procedían de la antigua<br />
jurisprudencia y conservadas intactas por la ley Iulia y Papia para<br />
beneficio y provecho de algunas personas.<br />
Pero antes de determinar los límites en los que estaba<br />
circunscrito el ius antiquum in caducis, respecto a las personas y<br />
bienes, veremos una cuestión de gran importancia práctica, y sobre<br />
la que discrepan los autores 264 . Ya hemos dicho que los<br />
263<br />
El ius antiquum in caducis comprendía también el derecho de retener los<br />
legados y fideicomisos convertidos en caducos.<br />
264<br />
Sobre el régimen de los caduca vid. SOLAZZI, “In causa caduci” cit., pp. 165<br />
ss.; BIONDI, Diritto ereditario cit., pp. 430 ss.; Successione testamentaria cit., pp.<br />
136 ss.; PROVERA, La vindicatio caducorum contributo allo studio del processo<br />
fiscale romano. Torino 1964; GAU<strong>DE</strong>MET, Etudes Maqueron, pp. 341 ss. En este<br />
sentido recordar la trascendencia que tuvo el senadoconsulto Iuventianum<br />
(propuesto por el jurisconsulto Iuventius Celsus año 129 d.C.) ya que por un<br />
rescripto de Antonino Pio, publicado pocos años después (170 d.C.) se aplicó este<br />
senadoconsulto a la vindicatio por parte del fisco a los bona caduca, a la misma<br />
vez que la petitio hereditatis de los particulares, disponiendo de importante<br />
bibliografía, vid., entre otros, <strong>DE</strong>NOYEZ, La iuris possessio dans la petition<br />
d’heredité. Weimar 1939, pp. 304 ss.; DI MARZO, La possessio iuris nella<br />
hereditatis petitio. Torino 1906, pp. 25 ss.; FLINIAUX, “Le senatusconsulte<br />
Iuventien et la litis contestatio”, RHD 2 (1923) pp. 82 ss., sin embargo a nadie<br />
escapa que nos hallamos ante una cuestión muy controvertida entre los<br />
romanistas afirmando que dicho senadoconsulto se aplicó por el fisco de forma<br />
exclusiva, y que la aplicación en la hereditatis petitio hay que entenderlo como una<br />
simple superposición de los principios que componían dicho S.C. Inventianum.
297<br />
ascendientes y descendientes hasta el tercer grado goza del ius<br />
antiquum in caducis. Ahora bien, nos podemos preguntar ¿qué<br />
régimen jurídico les permite ejercer sus derechos y exigir sus<br />
prerrogativas?. Dicho de otro modo, ¿sus derechos se limitan a las<br />
porciones vacantes que quedan a resultas de la aplicación de los<br />
principios antiguos sólamente?, o por el contrario pueden recibir<br />
también otro tipo de cuotas vacantes producidas de cualquier modo<br />
por cualquier causa?. ¿Se extiende su derecho concedido por la<br />
antigua jurisprudencia a cualquiera de las partes vacantes sin<br />
importar que hayan derivado de la aplicación del Derecho antiguo o<br />
del nuevo?.<br />
Los partidarios de la primera postura alegan las siguientes<br />
razones: 1ª.- Sin que nos detengamos en analizar las causas, en<br />
general, hay que decir que los ascendientes y descendientes hasta<br />
el tercer grado se mantienen en la misma posición que ocupaban<br />
antes de las nuevas leyes (es decir, según el ius civile antiguo): ius<br />
antiquum intactum eis conservans. (C. 6,51). Debemos pensar<br />
entonces que solo recibirán las partes vacantes que les asigne la<br />
antigua jurisprudencia y ninguna otra más.
298<br />
2ª.- Si mantuviésemos la segunda de las posturas, es decir,<br />
que participen en cualquier cuota vacante, se daría lugar a una<br />
imposibilidad material, porque se produce concurrencia de varias<br />
personas a la misma porción vacante: por un lado, el pater según el<br />
Derecho nuevo; por otro, ancendientes y descendientes, según el<br />
Derecho antiguo. Ésta es una complicación que es necesario evitar.<br />
3ª.- Por último, la reivindicación de los patres se produce cum<br />
onere, y el acrecimiento de ascendientes y descendientes hasta el<br />
tercer grado se produce sin onera porque se rige por el ius<br />
antiquum. Las ventajas serían entonces absolutamente desiguales y<br />
no parece, ni debemos pensar que sea ésa la intención de la ley.<br />
Ulpiano, en sus Tituli ex corpore 18, define igualmente: Item liberis<br />
et parentibus testatoris usque ad tertium gradum lex papia Ius<br />
antiquum dedit lex papia, ut, heredibus illis institutis, quod quis ex eo<br />
testamento non capit, ad hos pertineat aut totum aut ex parte prout<br />
pertinere possit.<br />
El texto muestra cómo el ius antiquum abraza sólamente
299<br />
aquellas porciones que nacen del Derecho antiguo. Y es más,<br />
interpretando ampliamente el término capit, posiblemente haya que<br />
incluir la incapacidad nueva, es decir, el ius capiendi. Pero<br />
deteniéndonos en la segunda de las posturas, es decir, la admisión<br />
simultánea de ascendientes y descendientes (ius antiquum) con los<br />
patres (ius novus) a una misma porción de bienes, podríamos<br />
pensar que aun admitiendo la existencia de conflicto de intereses,<br />
no genera una dificultad seria, o al menos, de imposible solución.<br />
Cuando se producía este concurso se entendía que debía detraerse<br />
de la cuota, primero, la parte que los ascendientes hubieran recibido<br />
según el antiguo Derecho y el sobrante de la porción caduca sería<br />
beneficio exclusivo de los herederos “privilegiados” con la<br />
paternidad, ya que lo recibirían como recompensa a ese status de<br />
pater. Es decir, que en esta segunda postura se ve claramente que<br />
el espíritu de las leyes caducarias no era conferir una situación<br />
jurídica de privilegio a los ascendientes o descendientes, sino<br />
premiar a los patres por esa condición.<br />
Eso sí, los unos (ascendientes) librados de “cargas”<br />
inherentes a la porción que reciben, los otros (patres) por el
300<br />
contrario, con la obligación de hacerse cargo de ellas, como<br />
consecuencia lógica de la aplicación conjunta de dos sistemas<br />
diferentes (ius antiquum y leyes caducarias). Esta injusta<br />
desigualdad que sólo a los legisladores de las leyes Iulia y Papia se<br />
les podía reprochar, nos parece meramente aparente: en efecto, en<br />
la práctica, y de hecho a pesar que los ascendientes y<br />
descendientes no tengan que sufrir las cargas personales que<br />
conlleva la porción caduca, sí que tenían que participar, sin<br />
embargo, en aquellas obligaciones comunes de todos los invocados<br />
a la parte vacante (ya que el acrecimiento siempre opera cum<br />
onere), con el inconveniente añadido de no poderse sustraer por<br />
grave que fuese la obligación, mediante renuncia, a diferencia de los<br />
patres, a quienes se les permite repudiar la porción acrecida.<br />
Concluyendo, lo que parece una ventaja, para unos, se ve<br />
compensada con prohibiciones que no se les impone a los otros.<br />
Tanto fue así que el desarrollo de la legislación romana trajo consigo<br />
un acercamiento muy considerable entre las leyes caducarias y la<br />
antigua jurisprudencia.
301<br />
Un rescripto de Severo puso en vigor el principio según el<br />
cual el sustituto sería considerado instituido:<br />
D. 30,1,74 (Ulp. 4 disput.): licet imperator noster cum<br />
patre rescripserit, videri voluntate testatoris repetita a<br />
sustituto, quae ab instituto fuerant relicta, tamen hoc ita<br />
erit accipiendum, si non suit evidens diversa voluntas,<br />
quae ex multis colligetur, an quis ab herede legatum vel<br />
fideicommissum relictum nolverit a substituto deberi. quid<br />
enim, si aliam rem reliquit a sustituto ei fidei commissario<br />
vel legatario, quam ab instituto non reliquerat? vel quid, si<br />
certa causa fuit cur ad instituto reliquerat fideicomissunt?<br />
in obscura igitur voluntate locum habere rescriptum,<br />
dicendum est.<br />
D. 31,1,82,2 (Paul. 11 quest.): servo alieno posse rem<br />
domini legati, valens scribit; item id, quod domino eius<br />
pure debetur, quum enim servo alieno aliquid in<br />
testamento damus, domini persona ad hoc tantum<br />
inspicitur, ut sit cum eo testamenti factio; ceterum ex<br />
persona servi constitit legatum. et ideo rectissime iulianus<br />
definit, id demum servo alieno legari posse, quod ipse<br />
liber factum capere posset; calumniosa est enim ella<br />
adnotatio, posse legari servo et quamdiu serviat, nam et<br />
hoc legatum ex persona servi vires accipit. alioquin et
302<br />
illud adnotaremus, esse quosdam servus, qui, licet<br />
libertatem consequi non possint attamen legatum et<br />
hereditatem possunt adquirere domino. ex illo igitur<br />
praecepto, quod decimus, servi inspici personam in<br />
testamentis, dictum est, servo hereditario legari posse.<br />
itam non mirum, si res domini, et quod ei debetur, serv o<br />
eius pure legari possit, quamvis domino eius non possent<br />
haec utiliter legari.<br />
Este principio, se aplicó por analogía en el acrecimiento entre<br />
coherederos considerándolo como una especie de sustitución, como<br />
vemos en:<br />
D. 31,1,61,1 (Ulp. 18 leg. Iul. et Pap.): Iulianus quidem<br />
ait, si alter ex legitimis heredibus repudiasset portionem,<br />
quum essent ab eo fideicommissa relicta, coheredem<br />
eius non esse cogendum fideicommissa praestare,<br />
portionem enim ad coheredem sine onere pertinere; sed<br />
post rescriptum severi, quo fideicommissa ab instituto<br />
relicta a substitutis debentur, et hic quasi substitutus cum<br />
suo onere consequetur accrescentem portionem.<br />
D. 31,1,49,4 (Paul. 5 leg. Iul. et Pap.): si testator dari quid<br />
iussisset aut opus fueri, aut munus dari, pro portione sua<br />
eos praestare quibus pars hereditatis accresceret, aeque
atque cetera legata, placet.<br />
303<br />
Vemos que las consecuencias que la aplicación del ius<br />
antiquum a los liberis y parientes provocaban, parecen fáciles de<br />
precisar. Justiniano nos dice que el legislador no se atrevió a<br />
aplicarle a este tipo de herederos las duras normas que introdujo la<br />
legislación caducaria: suum imponere iugum erubuit dejando intacta<br />
las antiguas normas (ius antiquum intactum iis conservans). Es<br />
decir, que los liberi deben beneficiarse íntegramente de lo<br />
adjudicado por herencia, sin que haya de cuestionarse su condición<br />
de caelibs u orbus, pero no sólo reciben lo que directamente les<br />
pertenezca como herederos, sino todo aquello que según el<br />
Derecho antiguo podría mejorar su posición; todo aquello que no<br />
hubiese recibido de tener en cuenta la solidi capacitas. Por ejemplo,<br />
supongamos que un hijo caelibs ha sido instituido por su padre,<br />
junto a otros herederos. Si uno de ellos no concurre a la herencia,<br />
podrá el hijo a pesar de su soltería, participar en la porción vacante,<br />
siguiendo los viejos principios del ius adscrescendi, mientras que por<br />
ejemplo, un cognado ordinario, en la misma situación de soltería, no<br />
podría exigir la participación en la porción vacante por aplicación de
las leyes caducarias.<br />
304<br />
Otra consecuencia de la antigua legislación respecto a la<br />
cualidad de heredero es el provecho o beneficio que produce la<br />
renuncia de los legados, ya que habría sido una carga para él, si los<br />
legatarios hubiesen acudido a la llamada. Cuando los legados no se<br />
aceptaban, el heredero encargado de cumplirlos se libraba de la<br />
carga. Ese derecho a retener la porción legada no es una<br />
consecuencia del derecho de acrecer (como en las porciones<br />
hereditarias) sino la aplicación del ius antiquum. La dificultad<br />
empieza cuando hay que decidir si el derecho de acrecimiento (en<br />
caso de herencia) más el derecho de retención (en caso de legados)<br />
significa una doble ventaja que concede el ius antiquum al<br />
imponerse sobre la solidi capacitas.<br />
Una vez más se nos plantea el mismo problema aludido con<br />
anterioridad. Habría que aplicar los dos sistemas (antiguo y nuevo)<br />
en función de cuál fuese la causa que produjera la vacante<br />
(coheredero o legatario), o por el contrario, ceñirse al Derecho<br />
antiguo aunque nos encontremos en presencia de una de las
305<br />
incapacidades establecidas por las leyes nuevas. Es indiscutible que<br />
el heredero tiene derecho a retener la cantidad rechazada por el<br />
legatario como lo hubiese hecho antes de la publicación de las leyes<br />
Iulia et Papia. Pero se puede considerar esta solución para otras<br />
muchas causas que podíamos imaginar, y que ocasionan vacancia<br />
como fuente de enriquecimiento de los liberi.<br />
Aunque ya lo hemos dicho, insistiremos en que en cualquiera<br />
de estos casos, el objetivo principal de las leyes caducarias no fue<br />
otro que premiar a los herederos que gozaban de la prerrogativa de<br />
la paternidad.<br />
3.4. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS PATRUM.<br />
Nos parece oportuno recordar que la ley Papia hace<br />
depender de la condición de tener hijos, la capacidad de recibir. Si a<br />
los caelibes se les priva de la totalidad y los orbi de la mitad, a los<br />
herederos que eran patres, en cambio, se les llama por las leyes<br />
caducarias para recibir, además de lo que les corresponde, la<br />
porción inhabilitada de los otros coherederos por estar en la
306<br />
situación de soltería o de orbus. Lo que se le priva a unos lo reciben<br />
los otros, aunque la finalidad de las leyes caducarias es enriquecer<br />
el fisco, éste no lo recibe directamente; existía un privilegio<br />
preferente al del Estado, a favor de los quin eo testamento liberos<br />
haberant. A éstos, les corresponde además el ius caduca vindicandi;<br />
así el historiador Dion Casio 6,10 dice expresamente que la meta<br />
principal de la ley Papia es: liberos habentibus proemia adanxit 265 .<br />
El fundamento del ius patrum 266 viene identificado con el del<br />
llamado ius liberorum, ya que había que justificar la existencia de<br />
hijos en el sentido de poder escapar de las penas impuestas a los<br />
265<br />
Son interesantes los discursos contenidos en el libro 56, donde Augusto se<br />
dirige primero a los casados con hijos y más tarde a los que a pesar de la ley Iulia<br />
persisten en el celibato. Al dirigirse a los patres, Augusto presenta un bonito<br />
panorama sobre la felicidad del matrimonio y las compensaciones que produce<br />
para la convivencia de la pareja la paternidad.<br />
Cuando se dirige a los solteros, Augusto no deja de reconocer “honradamente” los<br />
inconvenientes que atañen a la condición de padre y de esposo, y decide<br />
convencer a los solteros que quebranten su situación, presentando el matrimonio<br />
como “un deber patriótico y de interés público”. Pero Dion nos dice que esa<br />
recompensa dada a los patres no es una novedad que introduce la ley Papia,<br />
pues existen antecedentes en este sentido. Por ejemplo, Julio César estableció<br />
premios qui multos liberos procreassent. Ya bajo la República el egoismo del<br />
celibato era objeto de animadversión de los censadores. El verdadero mérito de<br />
las leyes Iulia y Papia fue sin duda crear un sistema completo sobre esta materia<br />
que juega un gran papel en tiempos posteriores, pero que era algo que se venía<br />
combatiendo desde hacía mucho tiempo.<br />
266<br />
A este respecto, vid. NARDI, La reciproca posizione dei coniugi sprovvisti di<br />
connubium. Milano 1938, pp. 24 ss.; “Sui divieti matrimonial” cit., pp. 112 ss.;<br />
SOLAZZI, “Sui divieti matrimoniale” cit., pp. 75 ss.
307<br />
orbi. Sin embargo, hemos de pensar que el ius patrum no se aplica<br />
con todo su rigor a la mujer. Ésta, aunque tuviese ius trium vel<br />
quatros liberorum, no podía participar en la reivindicación de las<br />
partes caducas ni en el derecho de acrecer; sin duda, es por ello<br />
que las fuentes sólo mencionan a los heredes vel legataris pater.<br />
Así lo hace Gayo en 2, 207: et quamuis prima causa sit in<br />
caducis vindicandis heredum liberos habentium, deinde si<br />
heredes liberos non habeant, legatariorum liberos<br />
habetium, tamen ipsa lege papia significatur, ut<br />
collegatarius coniunctus, si liberos habeat potior sit<br />
heredibus, etiamsi liberos habebunt.<br />
Pero en realidad es un privilegio que atañe propiamente dicho<br />
a la maternidad, y en este sentido se manifiesta D. 38,16, 13 (Gai 10<br />
ad leg. Iul. et Pap.): nulla femina aut habet suos heredes, aut<br />
desinere habere potest propter capitis deminutionem.<br />
Haciendo un comentario a las tan mentadas leyes Iulia y<br />
Papia, Gayo dice “ninguna mujer puede tener herederos por causa<br />
de la capitis deminutionem”, y el jurisconsulto deduce como<br />
consecuencia que la mujer no puede ejercer la caducorum
308<br />
vindicatio. En realidad los redactores de las leyes caducarias no<br />
hicieron más que reflejar el espíritu del Derecho romano, ya que en<br />
aquellos siglos (alrededor del mandato de Augusto) no existía lazo<br />
de unión alguno entre la madre y los hijos en el campo sucesorio. La<br />
mujer, antes del senadoconsulto Tertuliano 267 , no goza de ningún<br />
derecho de sucesión ab intestato, ni los hijos respecto a su madre<br />
tampoco.<br />
267<br />
Este senadoconsulto de la época de Adriano, concede a la madre ingenua (con<br />
tres hijos) o con cuatro hijos (y en posesión del ius liberorum) el derecho de<br />
suceder a sus hijos junto a los agnados. Así lo vemos en:<br />
C. 6,56: Licet liberi matribus ab intestato, ita demum per se heredes exsittant, si<br />
fari possint, tamen matres liberis. Etiamsi infantes naturae concesserint, posse<br />
succedere, nulla dubitatio est.<br />
Ulp. 26,8: Intestati filii hereditas ad matrem ex lege duodecim tabularum non<br />
pertinet: sed si ius liberorum habeat, ingenua trium, libertina quattuor, legitima<br />
heres fit ex senatus consulto tertulliano, si tamen ei filio neque suus heres sit quive<br />
inter suos heredes ad bororum possessionem a praetore vocatur, neque pater, ad<br />
quem lege hereditas bonorumue possessio cum re pertinet, neque frater<br />
consanguineus: quod si soror consanguinea sit, ad utrasque pertinere iubetur<br />
hereditas.<br />
I. 3,3,2: postea autem senatus consultos tertullianos, quod divi hadriani temporibus<br />
factum est, plenissime de tristi successione matri, non etiam aviae, deferenda<br />
cautum est, ut mater ingenua trium liberorum ius habens, libertina quatuor, ad<br />
bonda filiarum filiarumue admittatur intestato mortuorum licet in potestate parentis<br />
est, ut scilicet quum alieno iuri subiecta est, iussu eius adeat cuius iuri subiecta<br />
est.<br />
Paul. Sent. 4,9,1: matres tam ingenuae quam libertinae cives romanae, ut ius<br />
liberorum consecutae videantur, ter et quater peperisse, dummodo vivos et pleni<br />
temporis pariant.<br />
Paul. Sent. 4,9,2: quae semel uno partu tres filius edidit, ius liberorum non<br />
consequitur: non enios ter peperisse, sed semel partum fudisse videtur: nisi forte<br />
per intervalla pariat.
309<br />
¿Cómo se puede pensar conceder privilegios por tener hijos a<br />
los padres cuando se está rechazando a la madre unos derechos<br />
que hoy nos parecen sagrados?. Sin duda la posición privilegiada<br />
del hombre respecto a la mujer en las leyes caducarias está en<br />
armonía total con el temor que tenían los romanos de dejar que se<br />
concentrasen demasiadas riquezas en manos femeninas.<br />
Recordemos en este sentido la ley Voconia 268 , que excluye a la<br />
mujer de la sucesión legítima. En Gai 2,274 se excluye también a las<br />
mujeres de la sucesión legítima de sus agnados, menos en caso de<br />
consanguinidad o fideicomiso:<br />
item mulier quae ab eso qui centum milia aeris census<br />
est per legem voconiam, heres institui non potest, tamen<br />
fideicommisso relictam sibi hereditatem capere potest.<br />
Paul. Sent. 4,8,15: consanguinei sunt eddem patre nati,<br />
licet diversis matribus qui in potestate fuerunt mortis<br />
268 Plebiscito del año 169 a.C. prohibiendo dejar al heredero menos cantidad que<br />
al legatario más favorecido. Prohíbe también a los ciudadanos con capacidad<br />
económica superior a cien mil ases (primera categoría del censo) instituir<br />
herederos a las mujeres.Son de destacar, respecto a la naturaleza, ámbito y<br />
singulares prescripciones de la Lex Voconia, los siguientes estudios: CASSISSI,<br />
“L’editto di C. Verre e la lex Voconia”, Annali Catania 3 (1949) pp. 490 ss.; DI<br />
PAOLA, “Sulla estensione delle leggi caducarie al mortis causa capere”, Studi<br />
Arangio-Ruiz 2 (1952) pp. 485 ss.; BIONDI, Diritto romano cristiano 2. Milano<br />
1943, pp. 209 ss.
310<br />
tempore: adoptivus quoque frater si non sit emancipatus,<br />
et hi qui post mortem patris nati sunt vel causam<br />
probaverunt.<br />
Paul. Sent. 4,8,16: sorom iure consanguinitatis tam ad<br />
fratris quam ad sororis hereditatem admittitur.<br />
Paul. Sent. 4,8,22: ad hostibus captus neque sui neque<br />
legitimi heredis ius amittit postliminio reversus. quod et<br />
circa eos, qui in insulam deportantur vel servi poe nae<br />
effecti sunt, placuit observari, si per omnia in integrum<br />
indulgentia principali restituantur.<br />
Paulo confirma con sus opiniones el espíritu de la ley<br />
Voconia, siendo finalmente Justiniano quien unifica agnados y<br />
cognados. Ahora bien, en presencia de esa inferioridad tan marcada<br />
de la mujer, y de las incapacidades que les atañen, habría sido raro<br />
darles privilegios; no olvidemos que las mujeres no pueden ejercer<br />
la caducorum vindicatio. Por otro lado, a los que el pretor llamaba a<br />
la bonorum possessio unde liberi, eran precisamente a los hijos que<br />
se encontraban en calidad de sui heredes, bajo la potestad del<br />
difunto, o que se le encontraría bajo una capitis deminutio. Por tanto,<br />
no hay bonorum possessio con ocasión de la sucesión de la mujer.
311<br />
De la misma manera, los liberi no son contemplados, ni por el<br />
ius civile, ni por el derecho pretorio a la sucesión de su madre. Ni<br />
hay bonorum possessio contra tabulas; una proposición encontrada<br />
en:<br />
D. 37,4,4,2 (Paul. 41 ad ed.): ad testamenta foeminarum<br />
edictum contra tabulas bonorum possessionis non<br />
pertinet: quia suos heredes non habent.<br />
Por su parte, la madre tampoco sucede a los hijos; hay que<br />
esperar un siglo y medio más tarde para que se reconozca este<br />
derecho sucesorio 269 . La inferioridad impuesta a la mujer en materia<br />
de sucesiones está tan enraizada en el espíritu y costumbres<br />
romanas, que debemos considerar muy lejano a la intención del<br />
régimen imperial la idea de poner en la misma “línea sucesoria” al<br />
hombre y a la mujer. La desigualdad entre agnados y agnadas es<br />
absolutamente clara. Por tanto, no nos parece extraño que los liberi<br />
269 Recordemos que el senadoconsulto Tertuliano fue la norma que introduce el<br />
derecho a suceder de la madre respecto a los hijos, y después otro<br />
senadoconsulto, Orficiano, lo hizo recíproco. Al respecto, vid. LA PIRA, La<br />
successione ereditaria intestata cit., pp. 277 ss. y pp. 293 ss.; MEINHART, Die<br />
senatusconsulta Tertullianum und Orfitianum in ihrer Bedentung für das Klassische<br />
römische Erbrecht. Graz-Viena-Colonia, 1967.
312<br />
(que suceden al padre) no lo hagan respecto a la madre. En ningún<br />
momento se le concedió a la mujer por el simple hecho de tener<br />
hijos los mismos derechos que al hombre desde el punto de vista<br />
sucesorio, era éste el camino más corto para conseguir la meta que<br />
se perseguía: impedir que la mujer acumulase demasiadas riquezas.<br />
3.5. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y EL IUS<br />
LIBERORUM.<br />
Tanta desventaja para las mujeres, empezó a considerarse<br />
excesiva y el legislador pensó en la conveniencia de animar también<br />
a la mujer a la procreación, estableciendo recompensas a su<br />
fecundidad. Así revelan los textos la existencia de un derecho<br />
conocido con el nombre de ius liberorum 270 , pero este derecho<br />
tampoco pone en el mismo plano a la mujer respecto al varón.<br />
270 A propósito del ius liberorum, pueden consultarse las siguientes fuentes<br />
literarias: Seneca, Apud Lactant. 16; Marcial 2,91; 8,51; Dion Casio 55; 59, 15;<br />
Plinio Ep. 2,3; 7,16; 10,11; 10,95; Suetonio Galba 14. De la doctrina merecen ser<br />
destacadas las exposiciones que sobre el ius liberorum realizan: FADDA, Concetti<br />
fondamentali 1 cit., p. 180; SCIALOJA, Diritto ereditario cit., p. 294; FRÄNKEL, en<br />
HERMES 60 (1925) p. 426; JOERS, Verhältniss cit., pp. 60 ss.; KÜBLER, en ZSS<br />
30 (1909) pp. 175 ss.; STEINWENTER, “Ius liberorum”, REPW 10, pp. 1281 ss.;<br />
BIONDI, La legislazione cit., pp. 207 ss.; y finalmente, VACCARO <strong>DE</strong>LOGU,<br />
L’accrescimento cit., pp. 157 ss.
313<br />
Mientras al hombre se le concede este derecho teniendo un solo<br />
hijo, para la mujer, la ley se muestra más exigente, dado que el ius<br />
liberorum no le compete hasta haber dado a luz tres hijos (si es<br />
ingenua) o cuatro (si es manumitida) 271 .<br />
derecho:<br />
Gayo, en 1,194 y 3,44 nos muestra el alcance de este<br />
Gai 1,194: tutela autem liberantur ingenuae quidem trium,<br />
liberorum iure, libertinae vero quattuor, si in patroni<br />
liberorunve eius legitima tutela sint, nam et ceterae quae<br />
alterius generis tutores habeant, velut atilianos aut<br />
fiduciarios, trium liberorum iure tutela liberantur.<br />
Gai 3,44: sed postea lex papia cum quattuor liberorum<br />
iure libertinas tutela patronorum liberaret et eo modo<br />
concederet eis etiam sine tutoris auctoritate testamentum<br />
facere, prospexit, ut pro numero liberorum quos liberta<br />
271 A partir de una constitución de Honorio y Teodosio (año 410 d.C.) todas las<br />
mujeres quedan exentas de la tutela perpetua de un varón y adquieren la<br />
capacidad para hacer testamento, recibir, y suceder a sus hijos, según el<br />
senadoconsulto Tertuliano. Así:<br />
D. 49,8,1,2: ... contra constitutiones autem iudicatur, quum de iure constitutionis,<br />
non de iure litigatoris pronuntiatur; nam si iudex volenti se ex cura muneris, vel<br />
tutelae, beneficio liberorum, vel aetatis, aut privilegii excusare, dixerit, neque filios;<br />
neque aetatem, aut ullum privilegium ad muneris vel tutelae excusationem<br />
prodesse, de iure constituto pronuntiasse inteligitur... .
314<br />
mortis tempore habuerit, virilis pars patrono debeatur.<br />
ergo ex bonis eius quae omnimo quattuor incolumes<br />
liberos reliquerit quinta pars patrono debetur; quodsi<br />
omnibus liberis superstes fuerit, tota hereditas ad<br />
patronum pertinet.<br />
En efecto, el aludido derecho comportaba, a) liberación a la<br />
mujer de la tutela por razón del sexo; b) concesión de la facultad de<br />
testar, independientemente de la auctoritas del tutor que<br />
desaparece. Por otro lado, la ley Papia hizo derivar del ius liberorum,<br />
aunque con cierta relatividad, ciertas ventajas respecto a los bienes<br />
de las libertas; la hija del patrón; o por la patrona ella misma:<br />
Gai 3, 45: quae diximus de patrono, eadem intellegemus<br />
et de filio patroni, item de nepote ex filio nato prognato.<br />
Observamos varias lagunas y algunos casos que podemos<br />
considerar excepcionales, en los que dos hijos e incluso un solo hijo<br />
era suficiente. Más dificultad reviste, sin embargo, el texto inserto en<br />
Gai 3,53, que no es admitido al menos con unanimidad: eadem, lex<br />
patronae filio liberis honorato ... patroni iura dedit ... . El jurista<br />
empieza diciendo que la hija de la patrona, para participar en los
315<br />
derechos del patronato, ha de ser liberi honorata y añade: sed in<br />
huius persona etiam unius filii filioeve ius sufficit. Podríamos pensar<br />
(y así lo hacen algunos autores) que Gayo después de haber<br />
indicado para la hija de la patrona el ius liberorum, al mencionar al<br />
hijo, quería referirse a él únicamente (en las últimas palabras del<br />
texto) y nos parece razonable, pues esta interpretación estaría en<br />
armonía con la reglas generales, que conceden al hombre el ius<br />
patrum con solo un hijo, mientras que respecto a la mujer se le<br />
exigía pluralidad.<br />
El ius liberorum produce una primera y principal<br />
consecuencia, cual es que la mujer que había tenido un mínimo de<br />
tres hijos, podía adquirir todo lo dejado por testamento, sin ninguna<br />
restricción. La segunda consecuencia (derivada de la primera), era<br />
que la mujer adquiere la solidi capacitas en virtud del ius liberorum<br />
que se le otorga solo si demuestra tener tres hijos (ter enixa).<br />
No podemos pasar por alto en este sentido las leyes 272 que<br />
regulan los derechos de la madre sobre los bienes de los hijos<br />
272 Dion Casio, 4,2; 56,10. También, C.Th. 9,42,8 y 9.
316<br />
condenados a la deportación. En estos casos, era absolutamente<br />
relevante el hecho de estar o no en posesión del ius liberorum<br />
(privilegium fecunditatis). C. 9,42,9 recoge esta distinción de la ley<br />
Papia, diferenciando la madre ius liberorum, a la que es papiae legis<br />
privilegiis destituta, neque trino partu fecunditati publicae gratiosa.<br />
Hay que recalcar que, para la mujer la facultad de gozar plenamente<br />
en ciertos casos de las disposiciones testamentarias constituye un<br />
privilegio, ya que implicaba la liberación de los principios de la ley<br />
Voconia, que prohibe a la mujer ser heredera de causantes con<br />
fortuna, aunque éste fuese su padre.<br />
Dion Casio 56,10, cuando comenta el contenido de las<br />
disposiciones de Augusto que recoge la ley Papia, contempla a la<br />
mujer de forma separada. Después de haber dicho que hubo<br />
aumento de los proemia para provecho de los qui liberos habebant<br />
(esto unido a los caducorum vindicatio reservado a los patres) añade<br />
que, en cuanto a las mujeres, algunas fueron eximidas de las rígidas<br />
normas de la ley Voconia 273 , señalando que las privilegiadas en este<br />
273 Sobre este punto nos surgen varias preguntas: 1º) ¿se aplica esta ley a las<br />
mujeres que no estaban en posesión del ius liberorum?; 2º) ¿podría una mujer<br />
casada pero sin hijos, y por tanto no siendo caelibs, recibir la mitad de lo que le<br />
hubiese correspondido en concepto de orbus y según establece la ley Iulia?; 3º)
317<br />
sentido son las ter enixoe. Las leyes Iulia y Papia habían marcado<br />
una diferencia importante entre los dos géneros: varón y hembra.<br />
No cabe duda que la incapacidad era absoluta en caso de<br />
celibato, tanto para el hombre como para la mujer. Pero el hombre<br />
casado, con solo tener un hijo, no sólo adquiere la capacidad<br />
completa, sino que deja de ser orbus para convertirse en pater,<br />
modificación en su cualificación jurídica importantísima, pues<br />
adquiere como efecto jurídico inmediato el ius caduca vindicandi, de<br />
manera que participa en las cuotas vacantes y en el consiguiente<br />
derecho de acrecer.<br />
La mujer, por el contrario, solo adquiere la capacidad<br />
completa, teniendo como mínimo tres hijos; por debajo de este<br />
¿o por el contrario, hay que admitir, como norma general, que la mujer no hereda<br />
nunca, salvo que el causante tenga un patrimonio inferior a la tasa establecida por<br />
la ley Voconia (inferior a cien mil ases)?. No han faltado teorías sobre este punto y<br />
casi todas contradictorias, pero pensamos que no debemos entrar en ello porque<br />
si es cierto que la ley Voconia no fue (como parece) derogada en la época de<br />
Augusto, no es menos cierto que pronto dejó de aplicarse, bajo la doble influencia<br />
de las costumbres y de los principios introducidos por la nueva legislación. Así<br />
Aulo Gelio nos habla de Lex Voconia y de algunas otras de este época, como<br />
disposiciones cuyo recuerdo esté borrado omnium tamen haec obliterata (Noc. Att.<br />
20,1). Por otro lado, Gayo un poco más tarde nos habla aún de la ley Voconia<br />
pero nos dice “que esta ley ya no está en vigor y parece que solo podía<br />
ser aludida en materia de fideicomiso.
318<br />
número seguía sometida a las penas de los orbi, recibiendo por<br />
tanto solamente la mitad de lo asignado. A pesar de la diferencia de<br />
trato en cuanto al número de hijos, hemos de considerar un paso<br />
importante para la mujer, el ponerle en el mismo plano jurídico que<br />
el pater solitarius, aunque a ella se le exija tener tres hijos.<br />
Sin embargo, no debemos jamás confundir el alcance de<br />
esta “asimilación” jurídica entre hombre y mujer. Dicho de otra<br />
manera, debemos separar claramente el ius caduca vindicandi<br />
de la solidi capacitas, porque son dos condiciones jurídicas abso-<br />
lutamente diferentes. La mujer con la concesión del ius liberorum<br />
siempre será reducida a la simple solidi capacitas; el ius caduca<br />
vindicandi no lo podrá ejercer jamás, porque es un derecho re-<br />
servado exclusivamente a los patres 274 . Pero hay otra diferencia im-<br />
importante que señalar y es que al contrario de lo dicho con<br />
anterioridad, la mujer es contemplada en situación ventajosa<br />
274 En cuanto a esta reserva de derecho vid. HUSCHKE, Recht Lehrbuch. 1838, p.<br />
327; SAVIGNY, Tratado de Derecho romano cit., p. 5 ss. Según ROBBE, Il diritto<br />
di accrescimento cit., pp. 288 ss., la así llamada caducorum vindicatio constituye<br />
un ius peculiar y nuevo (declarado expresamente así por Gayo en 2,208), y por<br />
tanto, sustancialmente distinto del originario ius adscrescendi, porque aquélla no<br />
tiene su fundamento jurídico en éste. Vid. a propósito, VACCARO <strong>DE</strong>LOGU,<br />
L’accrescimento cit., pp. 62 ss. y pp. 145 ss. Sobre el carácter real de la<br />
caducorum vindicatio, vid. BONFANTE, Corso 6. Le successioni ,cit., p. 261;<br />
PEROZZI, Istituzioni 2 cit., p. 559, entre otros.
especto al varón.<br />
319<br />
Así, el pater solitarius 275 solo conserva el ius patrum<br />
secundum leges, mientras ese único hijo permanezca vivo, ya que si<br />
fallece pierde la condición jurídica de pater. La madre, al contrario,<br />
llegada a la solidi capacitas por el hecho de dar a luz tres hijos (si es<br />
ingenua) o cuatro hijos (si es manumitida) conserva para siempre<br />
275 Pensamos que al hablar de número de hijos requeridos, un solo y único hijo era<br />
suficiente para que el pater participara en la reivindicatio de las partes caducas, a<br />
pesar de que la ley se expresa en plural al hablar del cómputo de hijos por lo que<br />
parecía implicar pluralidad de ellos. Pero los jurisconsultos romanos hicieron<br />
observar con razón que la<br />
palabra liberi era de “naturaleza plural” desde el punto de vista gramatical, y que<br />
por tanto no implicaba pluralidad de contenido jurídico, y hay que admitir y que las<br />
leyes consideran como pater solitarius al que solo tiene un hijo según se deduce<br />
de: D. 50,16,148 y 149; Ulp. 13. Sin embargo es tónica general en los autores el<br />
considerar un error llamar pater solitarius al que concibe un solo hijo. Para la<br />
doctrina el calificativo de solitarius, hay que aplicarlo al marido viudo o divorciado,<br />
porque el hombre está solo cuando pierde a la compañera de su vida,<br />
independientemente del número de hijos que componen la familia cuando esa<br />
“situación personal” se produce en el varón. ¿Qué importancia tiene el número de<br />
hijos para el seno de la familia? ¿no sería más lógico aplicar el epíteto de<br />
solitarius al hijo único más que al pater de un solo hijo?. Y lo que importa más, ¿el<br />
pater solitarius es absolutamente capaz o por el contrario se le priva de alguna<br />
parte de la herencia por solo tener un hijo?. VANGEROW, Lehrbuch des<br />
Pandectenrechts 2. Marburg 1852, pp. 531 ss. y 548 ss. sale al paso de esta<br />
cuestión, asimilando al pater solitarius con los orbi, sin duda esta postura reposa<br />
en un cálculo demasiado absoluto. Si las leyes nuevas solo pretendían la<br />
procreación de hijos (y el matrimonio como medio) hay que pensar que el pater<br />
solitarius merece más indulgencia que el orbus e incluso admitir la progresión de<br />
incapacidades que observamos en el título XIII del Tituli ex corpore Ulpiani, según<br />
el cual el orbus debe ser tratado menos severamente que el caelibs y como<br />
consecuencia el pater solitario debe serlo aún menos que el orbus, pero no puede<br />
tener capacidad plena porque de ese modo olvidaríamos el espíritu de las leyes<br />
caducarias. Aunque la sensatez que trasluce este razonamiento es indiscutible,<br />
plantea a su vez, una nueva duda sobre el quantum.
320<br />
esa cualidad jurídica de madre, de manera irrevocable. De esta<br />
concesión del ius liberorum a la mujer se ocupa Paul. Sent. 4,9:<br />
matres tam ingenuae quam libertinae cives romanae, ut<br />
ius liberorum consecutae videantur, ter et quater<br />
peperisse sufficiet, dummodo vivos et pleni temporis<br />
pariant.<br />
La supervivencia de los hijos no era una exigencia, tanto es<br />
así que Paulo nos dice: el ius liberorum pertenece a la mujer que ha<br />
tenido hijos o que los ha dejado de tener.<br />
Paul. Sent. 4,9,9: ius liberorum mater habet, quae tres<br />
filios aut habet, aut habuit... habet, cui supersunt; habuit<br />
quae amisit.<br />
También parece que era menos riguroso cuando se trataba<br />
de decidir si la mujer podía escapar a las penas de los orbi, que<br />
cuando pretendía recoger el beneficio del senadoconsulto<br />
Tertuliano. Paulo declara no cumplida la condición del ius liberorum<br />
si la mujer da a luz a tres gemelos, a menos que hayan nacido per<br />
intervala:
321<br />
Paul. Sent. 4, 9, 2: quae semel uno partu tres filios edidit,<br />
ius liberorum non consequitur non enim ter pepelisse, sed<br />
semel partum fudisse videtur: misi forte per intervalla<br />
pariat.<br />
El mismo jurisconsulto en D. 50,16,137 considera que parió<br />
tres veces la que parió tres hijos de un solo parto: ter enixa videtur,<br />
etiam quae trigeminos pepererit. La indiscutible y tajante<br />
contradicción de Paulo en estos dos pasajes, en cuanto al cómputo<br />
de hijos necesarios para alcanzar el ius liberorum en la mujer, se<br />
nos antoja solo aparente si nos detenemos en la expresión forte per<br />
intervala pariat. En efecto, podemos preguntarnos, ¿el término<br />
intervala a cuanto tiempo equivale? ¿cuantos minutos deben pasar<br />
entre el nacimiento del primer hijo con respecto al segundo y éste<br />
con el tercero?. Aunque diésemos una contestación exacta al<br />
número de minutos, pensamos que habría que hacer un<br />
reconocimiento o informe biológico-médico en cada caso (ya que<br />
sabemos que nunca se dan dos partos iguales), como aquel que se<br />
exigía para alcanzar la pubertad 276 . De las fuentes no podemos<br />
276 En este sentido SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual cit., p. 308, nos<br />
cita el senadoconsulto Tertuliano para mostrar su opinión respecto a que el
sacar conclusiones, pero por lógica parece que así debió ser.<br />
322<br />
No podemos terminar este apartado sin hacer mención al<br />
partus monstruosum, según la expresión de Paulo, Sent. 4,9,3. El<br />
nacimiento de un hijo deforme no debe favorecer a la mujer en<br />
cuanto a la aplicación del senatusconsultus tertulianus, porque ese<br />
nuevo ser no debe considerarse persona, desde el punto de vista<br />
jurídico, al no tener figura humana, ...veluti si mulier monstrosum<br />
aliquid, aut prodigiosum enixa sit ... (D. 1,5,14).<br />
Por el contrario, Ulpiano contemplando la misma hipótesis<br />
nacimiento de tres gemelos basta para la exención de penas, mientras que para<br />
los beneficios era necesario que la madre pariese tres hijos pero en tres partos<br />
consecutivos. Pero es nuestra opinión que los juristas clásicos no utilizaron<br />
normas generales; analizaban cada caso, es más, la solución de un caso no la<br />
utilizaban para otros casos análogos que en el futuro se les pueda presentar;<br />
incluso ofrecieron soluciones no coincidentes la mayoría de las veces; lo que sin<br />
duda dio lugar –pensamos- a importantes errores, e interpretaciones muy lejanas<br />
de lo que los jurisconsultos romanos tuvieron en cuenta. De lo que no nos cabe<br />
duda es de que los requisitos exigidos variaban según los casos y sobre todo<br />
según las normas que los contemplan pero, en general, -insistiremos- son<br />
rigurosos concediendo beneficios o ventajas a la paternidad y por el contrario, a la<br />
hora de imponer penas las exigencias se dulcifican, así como para conceder<br />
favores al recién nacido. Respecto al método utilizado por los juristas romanos<br />
pueden consultarse, VACCA, Contributo allo studio del metodo casuistico nel<br />
diritto romano. Milano 1976, pp. 93 ss.; KASER, En torno al método de los juristas<br />
romanos (trad. castellana de Miquel). Valladolid 1964, pp. 7 ss.; SAVIGNY, Von<br />
veruf unserer zeif für gesetzgebung und rechtswissewchaft. Heidelberg 1814, pp.<br />
29 ss.; SCHULZ, I principii del diritto romano (trad. de Arangio-Ruiz). Florencia<br />
1946, pp. 34 ss.; ORTEGA CARRILLO <strong>DE</strong> ALBORNOZ y CAMACHO<br />
EVANGELISTA, Juristas romanos y práctica jurisprudencial romana. Granada<br />
1986.
323<br />
para la aplicación de la ley Iulia y Papia se pregunta si tal clase de<br />
alumbramiento es computable, porque ¿podemos decir que la mujer<br />
ha parido (an quia enixa est, prodesse ei debeat)?.<br />
D. 50,16,135 (Ulp. 4 ad leg. Iul. et Pap.) quaret aliquis, si<br />
portento sum, vel monstrosum, vel debicem mulier<br />
ediderit, vel qualem visu, vel vagitu novum, non humanae<br />
figurae, sed ulterius magis animalis, quam hominis<br />
partum, an, quia enixa est, prodesse ei debeat; et magis<br />
est, ut haec quoque parentibus prosint; nec enim est,<br />
quod iis imputetur, quae, qualiter potuerunt, statutis<br />
obtemperaverunt; neque id, quod fataliter accessit. matri<br />
damnum inium gere debet.<br />
Ulpiano se pronuncia a favor de la mujer, alegando que ella<br />
hizo todo lo que de ella dependía, para obedecer y cumplir la ley; el<br />
desgraciado accidente que se ha producido no debe acarrearle aún<br />
más perjuicios a los progenitores. Para explicar la contradicción<br />
existente entre los textos de Paulo y Ulpiano hemos encontrados<br />
diferentes opiniones doctrinales que, como suele ocurrir son<br />
contradictorias; así:
324<br />
Un sector doctrinal mayoritario piensa que para el<br />
senatusconsultus tertulianus el monstrum no surte efectos jurídicos<br />
(en general). Por su parte, la Lex Iulia et Papia Poppaea, considera<br />
el nacimiento válido y computa en cuanto al número de hijos.<br />
Impallomeni ve una gran disparidad de criterios entre los dos<br />
juristas. Para ellos Paulo defiende la no computabilidad a favor de<br />
los progenitores y Ulpiano, por el contrario, sí cuenta con el hijo<br />
monstruoso al hacer el cómputo 277 . Para otro grupo de autores,<br />
entre los que se encuentran Perozzi, Biondi, Iglesias y Glück 278 , la<br />
distinción debe hacerse en la norma.<br />
No han faltado autores que muestran su desconfianza en la<br />
originalidad de los textos, deduciendo que la contradicción no es<br />
inicial entre Paulo y Ulpiano sino el resultado de una errónea<br />
interpretación por parte de los comentaristas, que confundieron el<br />
cómputo del hijo monstruoso, a efectos del ius patrum o ius<br />
liberorum, con los efectos jurídicos que produce el reconocimiento o<br />
277<br />
IMPALLOMENI, “In tema di vitalitá e forma umana”, IURA 22 (1971) pp. 117<br />
ss.<br />
278<br />
PEROZZI, Istituzioni cit., pp. 189 ss.; BIONDI, Istituzioni cit., p. 113; IGLESIAS,<br />
Derecho romano. Instituciones de Derecho privado. Barcelona 1999, p. 119;<br />
GLÜCK, Comentario alle pandette cit., p. 114, nt. 71.
no de la personalidad al nacido deficiente 279 .<br />
325<br />
Estas últimas opiniones han merecido bastantes críticas por<br />
parte de otros autores que, a nuestro juicio, no están faltos de razón<br />
cuando manifiestan, en este sentido, que no se puede hablar de<br />
contradicción propiamente dicha entre los textos de los juristas (D.<br />
50,16,135 y D. 1,5,14) y que en todo caso se podría admitir, dicen,<br />
oposición relativa (o aparente incluso) del texto de Ulpiano respecto<br />
al principio expresado por Paulo, porque -añaden- si Ulpiano<br />
muestra sus dudas respecto a si el nacimiento de un monstrum era<br />
efectivo en relación con la ley Iulia et Papia, ello significa que se<br />
debe considerar en general que el monstruoso no produce efectos<br />
jurídicos -para Ulpiano-. Sin embargo, el jurista contempla como<br />
excepción el hecho de que el parto se contempla bajo la normativa<br />
de la ley Iulia y Papia para no perjudicar a los progenitores y sólo<br />
con esta finalidad se computaría como nacimiento de un hijo<br />
normal 280 .<br />
279<br />
DALLA, “Status e rilivanza dell’ostentum”, Ricerche di diritto delle persone<br />
(Torino 1995) pp. 38 ss. (=Scritti Guarino 2 (Napoli, 1984) pp. 519 ss.); KALINKA,<br />
“Digestonkritit und philologie”, ZSS 47 (1927) p. 346; AMBROSINO, “In tema di<br />
interpolazione”, RIC 73 (1940) pp. 5 ss.<br />
280<br />
No hay que olvidar que el texto está contemplado según la ley Iulia y Papia, y<br />
que estas leyes tenían como misión premiar la paternidad para conseguir
326<br />
En definitiva, Ulpiano solo contempla al monstruoso como un<br />
simple medio que pueden utilizar los padres para aprovechamiento<br />
de los beneficios que concede la ley, con independencia de que no<br />
tenga apariencia humana (non humanae figurae, sed alterius magis<br />
animalis). Ulpiano justifica su postura con un fundamento<br />
interesante: “sería injusto que unos padres dispuestos a cumplir la<br />
ley qualiter potuerunt, statutis obtem peraverunt pudieran ser<br />
sancionados injustamente por haber tenido un ser deforme”.<br />
Resumiendo, Ulpiano intenta paliar el infortunio de los padres,<br />
admitiendo que se cuente el monstruo como un hijo más a efectos<br />
de los beneficios de la ley pero nada más allá, porque nunca será un<br />
ser que ostente la cualidad jurídica de persona. La conclusión a<br />
nuestro entender, es que Ulpiano trata de evitar (aplicando la ley<br />
Iulia y Papia) añadir un castigo de carácter legal para la mujer, que<br />
incremento demográfico de la población. Había, pues, que recompensar a los<br />
padres por el simple hecho de haber intentado colaborar con tan noble fin y no<br />
castigarles además, de los inconvenientes que ya tenían con el resultado de un<br />
parto defectuoso. Pero no podemos equivocarnos; solo debemos dejar claro que<br />
Ulpiano se fija en el hecho del embarazo, no en el resultado del parto, lo que<br />
quiere decir que los efectos jurídicos solo son aislados o parciales. Dicho de<br />
manera más clara, Ulpiano en ningún caso al monstrum le reconoce la capacidad<br />
jurídica (en general). Que un monstruoso no produce nunca efectos jurídicos se ve<br />
confirmado en C. 6,29,3: ... ad nullum declinans monstrum vel prodigius.
327<br />
ya sufre los inconvenientes humanos de tal alumbramiento, sin que<br />
signifique que el monstruo sea conceptuado como sujeto de<br />
derechos y productor de efectos jurídicos 281 .<br />
Deberíamos preguntarnos por último, que grado de<br />
deformidad exigía la ley para los efectos jurídicos de los que hemos<br />
hablado. Respecto a lo que puede tipificarse jurídicamente como<br />
monstrum, las fuentes no se muestran demasiado explícitas;<br />
tampoco lo son a la hora de expresar esa idea con diferentes<br />
términos, como: ostentum, prodigium, portentum o monstrum; todos<br />
con un significado análogo, y lo que es más importante, con idéntica<br />
trascendencia jurídica.<br />
Consideramos que debemos dar a estas cuestiones una<br />
respuesta afirmativa, deducida de la definición genérica de Labeón:<br />
D. 50,16,38 (Ulp. 25 ad ed.): “ostentum” labeo definit:<br />
omne contra naturam cuisque rel genitum factumque. duo<br />
281 En este sentido en el que nos manifestamos, constatamos también la opinión<br />
acertada a nuestro entender de SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual<br />
cit., p. 309, cuando dice “las exigencias legales para el recien nacido son más<br />
rigurosas, si se trata de conceder privilegios que si se trata de imponer penas”.
328<br />
genera autem sunt ostentorum: unum, quoties quid<br />
contra naturam nascitur, tribus manibus forte aut pedibus,<br />
aut qua alia parte corporis, quae naturae contraria est;<br />
alterum, quum quid prodigiosum videtur, quae graeci<br />
vocant.<br />
También de Paulo, (Sent. 4), deducimos la misma<br />
generalidad, cuando dice Non libedri, qui contra forman humana<br />
generis converso more procreatur, veluti si mulier monstrosum<br />
aliquid, aut prodigiosum enixa sit ... , ya que utiliza, como vemos, los<br />
términos monstrum y prodigium indistintamente para designar el<br />
nasciturus que viene al mundo con alguna parte de su cuerpo<br />
contraria a la forma y naturaleza humana 282 .<br />
Ahora bien, cabría preguntarnos ahora, qué ocurre si el nuevo<br />
ser no nace monstruoso sino simplemente deforme; dónde está el<br />
282 Ulpiano en la segunda parte del pasaje diferencia entre ostentum (recogiendo<br />
la definición de Labeón quid contra naturam nascitur; por ejemplo si nace con tres<br />
pies o tres manos), y prodigium, utilizando la denominación griega que significa<br />
“fantasma”, quizá dejándose llevar por las supersticiones que siempre acompañan<br />
a estos partos monstruosos. En este sentido, las fuentes literarias nos dan claras<br />
noticias de supuestos partos de serpientes, elefantes... etc.: Valerio Maximo, Fact.<br />
et Dic. memorab. 1,6,5, admitiéndose en estos casos incluso su eliminación, así:<br />
... portentosos fetus extinguimus, liberos quoque, si debiles monstrosique e diti<br />
sunt, mergimus, nec ira, sed ratio est a sanis inutilia secermere, según Séneca,<br />
De ira 1,15,2. cito necatus tanquam ex XII tabulis insignis ad deformitatem puer,<br />
dice también Cicerón, De legibus 3,18,9 refiriéndose a la Ley de las XII Tablas.
329<br />
límite para que el ser deforme se convierta en monstrum; cuál es la<br />
frontera jurídica, biológica y médica entre la monstruosidad y la<br />
simple deformidad. Ni la doctrina ni las fuentes aquí se muestran<br />
explícitas y solo contemplan casos aislados, concediendo o<br />
denegando según los mismos, la capacidad jurídica, pero, sin duda,<br />
la cabeza (caput) era considerada desde el punto de vista jurídico la<br />
parte más importante del cuerpo humano 283 , teniendo las<br />
deformaciones de la cabeza un régimen jurídico mucho más<br />
riguroso que las que afectaban a cualquier otra parte del cuerpo.<br />
De lo dicho, quizá podemos concluir que:<br />
1.- Se le llama monstruo al que no presenta una apariencia<br />
normal en la cabeza, negándole en todo caso la capacidad jurídica y<br />
computándose como existente desde el punto de vista jurídico para<br />
no perjudicar a los patres por la aplicación de la ley Iulia y Papia.<br />
283 Si analizamos el pasaje D.11,7,44 (Paul. 3 quaest.): quum in diversis locis<br />
sepultum est, uterque quidem locus religiosus non fit, qua unius sepultura plura<br />
sepulcra efficere non potest mihi autem videtur, illum religiosum esse ubi, quod est<br />
principale, londitum est, id est caput, cuius, comprobamos que cuando un cuerpo<br />
es descuartizado y se entierra en diversos lugares, el lugar sagrado de la<br />
sepultura será aquel en el que se halle enterrada la cabeza.<br />
Autores del prestigio de SAVIGNY y LA FRANCHI, avalan esta teoría en sus<br />
obras Sistema de Derecho romano, cit., p. 309 y “Ostentum” NNDI 12, pp. 262 ss.<br />
respectivamente.
330<br />
2.- Que las deformidades que afecten a cualquier otra parte<br />
del cuerpo (que no sea la cabeza), no repercutirán en la concesión<br />
del ius liberorum a los progenitores, ni a la capacidad personal del<br />
nuevo ser.<br />
Un caso especial se presenta en los hermaphroditos, a<br />
quienes las fuentes otorgan capacidad jurídica, pero que según la<br />
opinión de Plinio 16,71 habría que contemplar cada caso en<br />
particular ya que su capacidad será mayor o menor en función del<br />
sexo que prevalece en ellos: Gig nuntur et utriusque sexus quos<br />
hermaphoditos vocamus, olim andro gynos vocatos et in prodigiis<br />
habitos, nun vero in deliciis 284 .<br />
284<br />
En el mismo sentido los siguientes pasajes:<br />
D. 1,5,10 (Ulp. 1 ad Sab.): quaeritur, hermaphroditum cui comparamus? et magis<br />
puto eius sexus aestimandum, qui in eo praevalet.<br />
D. 22,5,15,1 (Paul. 3 Sent.): hermaphroditus an ad testamentum adhiberi sossit,<br />
qualitas sexus inalescentis obtendit.<br />
D. 28,2,6,2 (Ulp. 2 ad Sab.): hermaphroditus plane, si in eo virilia praevalebunt<br />
postumun heredem instituere poterit.
331<br />
3.6. EL <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong> Y LA SOLIDI<br />
CAPACITAS<br />
La expresión solidi capacitas no debe confundirse con aquello<br />
que designa el ius antiquum. En efecto, aunque ya hemos tenido<br />
ocasión de mencionar anteriormente estos dos conceptos, nos<br />
parece oportuno volver a recordar que solidi capacitas es la<br />
capacidad para hacerse con la cantidad íntegra de la herencia que<br />
corresponde al heredero instituido (o más bien la parte determinada<br />
por el concurso de todos los instituidos), pero sin poder hacer valer<br />
en ningún caso, su derecho a participar en el reparto de la parte<br />
vacante (si se hubiese producido), el ius antiquum, por el contrario,<br />
al ser producto de la aplicación de las antiguas normas de Derecho<br />
civil romano sobre el ius adcrescendi, reúne dos clases de derechos.<br />
Por un lado, el derecho a recibir la cuota, según el número de<br />
herederos que concursen; por otro, participar en el reparto de la<br />
cuota vacante (que por alguna causa se hubiese producido) pero no<br />
en concepto de privilegio concedido por las leyes caducarias, sino<br />
por aplicación del ius adcrescendi de la antigua jurisprudencia
332<br />
clásica que no sufre modificación alguna por las leyes caducarias.<br />
Es decir, las personas favorecidas por el ius antiquum recibían la<br />
porción vacante si cumplían las condiciones exigidas por la antigua<br />
jurisprudencia para dar lugar al derecho de acrecer, mientras que los<br />
patres, tenían que reivindicar la porción caduca en concepto de<br />
premio a la paternidad, concedido por la nueva legislación. La<br />
participación en los caduca se da en ambos casos, pero deriva de<br />
ideas y principios diferentes; en otras palabras, en el primer caso se<br />
hace a través del Derecho antiguo. En el segundo, según el Derecho<br />
nuevo.<br />
Por tanto, podríamos concretar distintas categorías:<br />
1) caelibes y latini iuniani:<br />
tienen doble incapacidad<br />
2) los patres tienen doble<br />
privilegio<br />
3) solidi capaces, categoría<br />
intermedia entre caelibes<br />
y latini iuniani<br />
4) los orbi, categoría especial<br />
dentro de los solidi<br />
capaces<br />
Respecto a su parte<br />
Respecto a la parte caduca<br />
Reciben su parte<br />
Tienen derecho a reclamar la parte<br />
vacante de otros herederos caelibes o<br />
latini iuniani<br />
Sólo adquieren su cuota personal; no<br />
participan en la porción vacante jamás<br />
Solo reciben la mitad de su cuota y no<br />
participan en la cuota vacante
333<br />
De manera que llegados a este punto creemos encontrar<br />
justificación al título de este apartado. Decíamos que no debemos<br />
confundir los conceptos solidi capacitas con ius antiquum, porque<br />
los dos se separan claramente en el sistema caducario. Tanto es así<br />
que, una solidi capacitas, consiste simplemente en la exención de<br />
las penas al celibato o a la ausencia de hijos. Sin embargo el ius<br />
antiquum comprende la dispensa a contraer matrimonio y tener hijos<br />
(hasta el tercer grado de parentesco) y, por tanto, con derecho a<br />
recibir la porción de herencia y la parte vacante según el ius<br />
antiquum in caducis.<br />
Si quisiéramos clasificarlos de otra manera podríamos señalar<br />
dos primeras categorías totalmente opuestas: 1º.- los castigados<br />
(caelibes y orbi), y 2º.- los premiados (patres). Como situación<br />
intermedia tenemos los que no reciben ni premio ni castigo y que<br />
señalan estas denominaciones: a) solidi capacitas, b) ius antiquum.<br />
PENAS SITUACIÓN INTERMEDIA PRIVILEGIOS<br />
Orbi Solidi capacitas Patres<br />
↓ ↓ ↓
(dotados de la cadu corum vindicatio) Caelibes Ius antiquum<br />
334<br />
Ahora bien, no podemos confundir la solidi capacitas con<br />
otros derechos precedentes del heredero; así por ejemplo, el pater<br />
solitarius es aquél que sólo tiene un hijo, o la mujer que tiene tres o<br />
cuatro que podía solidi capere. Pero el privilegio de la paternidad lo<br />
tenemos que considerar como una posición diferente; la paternidad<br />
es un privilegio, la solidi capacitas es una excepción 285 . La solidi<br />
capacitas es limitada exclusivamente a la porción personal y no<br />
confiere ningún derecho sobre las partes caducas. Estas partes<br />
caducas solo se les ofrece a los patres en virtud de los nuevos<br />
principios (iure novo) o, en su caso, a las personas afectadas por el<br />
ius antiquum, según las reglas de la antigua jurisprudencia. La<br />
distinción aludida puede fundarse en las siguientes circunstancias:<br />
1) la terminología romana empleada para designar el derecho de los<br />
ascendientes y descendientes 286 ; 2) sobre los casos que Ulpiano<br />
285<br />
Pensamos que fue la expresión misma de solidi capere la que indujo a ciertos<br />
errores, pues no hay que olvidar que la jurisprudencia clásica consideraba que<br />
cuando eran varios los llamados a la herencia, cada uno de ellos era llamado al<br />
todo y, de producirse una vacante, la cuota de cada uno acrecía automáticamente.<br />
Pero este razonamiento no es válido para las leyes caducarias, que no reconocen<br />
la “llamada solidaria”.<br />
286<br />
C. 6,51,1: et nomen et materiam, caducorum, ex bellis ortam et auctam<br />
civilibus, quae in se populus romanus movebat, necessarium duximus, patres<br />
conscripti in pacifilis nostris imperii temporibus ab orbe romanus recludere, ut quod
335<br />
menciona respecto a qué clase de parientes les corresponderá,<br />
según la ley Papia, participar en los bienes caducos aplicando el ius<br />
antiquum 287 .<br />
Después de haber determinado el objeto de la solidi capacitas<br />
nos queda por enumerar las personas que tienen esta particular<br />
capacidad. Las vamos a clasificar en distintos grupos, según los<br />
motivos que crearon la dispensa al matrimonio o a la procreación.<br />
Estos motivos fueron:<br />
belli calimitas introduxit, hoc pacis lenitas sopiret. et quemadmodum in multis<br />
capitulis lex papia ab anterioribus principidus emendata fuit et per desuetudinem<br />
abolita ita et a nobis circa caducorum observationem invidiosum suum amittat<br />
vigorem, qui et ipsis prudentissimis viris displicuit, multas invenientibus vias, per<br />
quas caducum ne fieret. sed et ipsis testamentorum conditoribus sic gravissima<br />
caducorum observatio visa est, ut et sustitutiones introducerent, ne fiant caduca, et<br />
si facta sisnt, ad certas personas recurrere disponerent, vias recludentes, quas lex<br />
papia posuit in caducis; quod et nos fieri concedimus”. et quum lex papia, ius<br />
antiquum, quod ante eam in omnibus simpliciter versabatur, suis machinationibus<br />
et augustii circum cludens, solis parentibus et liberis testatoris usque ad tertius<br />
gradum, si scripti fuerant heredes, suum imponere iugum erubuit. Ius antiquum<br />
intactum eis conservans, nos omnibus nostris subiectis sine differentia<br />
personarum concedimus… se trata de la célebre constitución justinianea del 534,<br />
De caducis tollendis, que abolió por entero los caduca instaurados por la lex<br />
Papia, retomando íntegramente el ius antiquum. Según ROBBE, Il diritto di<br />
accrescimento cit., pp. 268 ss. es “su questa costituzione che la dottrina romanista<br />
ha erroneamente pretiso di basare la sua fantasiosa e assurda distinzione”.<br />
Naturalmente, el autor se refiere a la triple clasificación: disposiciones in causa<br />
caducis; caduca y pro non scriptis. En efecto, son muchos los autores que<br />
aprecian sus singularidades. Entre otros, el mismo SCIALOJA, Diritto ereditario<br />
cit., p. 213, nt. 1; VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., pp. 148 ss.;<br />
SOLAZZI, “In causa caduci” cit., pp. 165 ss.<br />
287<br />
Ulp. 18: item liberis et parentibus testatoris usque ad tertium gradum lex papia<br />
ius antiquum dedit, ut heredibus illis institutis, quod quis ex eo testamento non<br />
capit, ad hos pertineat aut totum aut ex parte, prout pertinere possit.
1º.- Edad<br />
2º.- Impotencia<br />
3º.- Ausencia<br />
4º.- Cognación<br />
5º.- Afinidad<br />
3.6.1. La edad.<br />
336<br />
En cuanto a la edad como causa de exención la vamos a<br />
dividir en dos etapas: a) edad demasiado joven, b) demasiado<br />
avanzada. En el primer caso nos preguntamos ¿hasta cuándo la<br />
edad es insuficiente para contraer matrimonio?. En este punto<br />
existen escasas fuentes, pero la opinión más razonable sería –<br />
creemos- ajustarse a los períodos legales de infancia o impubertad.<br />
Porque no sería lógico que la ley Iulia impusiera como obligación lo<br />
que la ley general prohibe. Pero pasada la impubertad ¿la<br />
inmunidad de las penas de los caelibes o los orbi, se prolonga aún<br />
algunos años más?. Dentro del matrimonio, se entiende que el
337<br />
esposo podía solidi capere respecto de su cónyuge, incluso a<br />
defecto de un hijo común hasta la edad de 25 o 20 años, según sea<br />
varón o mujer.<br />
Es decir, entre cónyuges no se produce la condición de orbi<br />
(con respecto a sucesión mutua) hasta pasada esa edad (25 ó 20<br />
años), pero no ocurre lo mismo con respecto a sucesiones de<br />
cualquier otra persona que no sea cónyuge, introduciéndose el<br />
siguiente principio:<br />
Ulp. 16,1: aliquando vir et uxor inter se solidum capere<br />
possunt: velut si uterque vel alteruter eorum mondum<br />
eius aetatis sint, a qua lex liberos exigit, id est si vir minor<br />
annorum XXV sit aut uxor annorum XX minor; item si<br />
utrique lege papia finitos annos in matrimonio<br />
excesserint, id est vir LX annos, uxor L: item si cognati<br />
inter se coierint usque ad sextum gradum: aut si vir absit,<br />
et donel abest et intra annum, postquam abesse desierit.<br />
Esto respecto a los orbi. Pero y los caelibes ¿a partir de qué<br />
edad es punible el celibato?. La respuesta se encuentra en:
338<br />
Ulp. 16,1: lex vetus erat romanis, quae eos, qui intra<br />
annum aetatis vigessimum quintum nondum inierant<br />
matrimonium, inter alias quidquam ex aliorum testamentis<br />
capere prohibebat, nisi essent cognatione proximi.<br />
Si comparamos este texto con lo dicho anteriormente<br />
observaremos una contradicción entre las prescripciones de la ley<br />
Iulia y Papia y el pasaje contenido en Ulpiano 16,1 al decirnos, con<br />
respecto a la capacidad de adquirir entre marido y mujer entre sí el<br />
total de sus bienes, que puede haber algunas excepciones entre<br />
ellos, poniendo como ejemplo el siguiente:<br />
aliquando vir ex uxor inter se solidum capere possunt;<br />
velut si uterque vel alteruter eorum nondum eius aetatis<br />
sint, a qua lex liberos exigit, id est si vir minor annorum<br />
XXV sit aut uxor annorum XX minor ...<br />
Es decir, cuando son menores de la edad que exige la ley (25<br />
ó 20 años) existe necesariamente un “intervalo de tiempo” al<br />
contrastar los dos textos. Creemos que más que recrearnos en las<br />
diferencias, debemos atribuir a cada una de las citas la autoridad<br />
que les pueda corresponder; así, en cuanto al primer texto hemos
339<br />
visto que concierne al celibato y fija el mismo límite que imponía la<br />
ley con respecto a los orbi. Hasta aquí no hay dificultad alguna, sin<br />
embargo, por otro lado, el legislador imponía el matrimonio a la<br />
misma edad que fija para tener descendencia. Existe, pues, una<br />
contradicción en la misma norma ya que no se puede justificar la<br />
exigencia de hijos legítimos a los 25 ó 20 años, si es ésa la edad<br />
exigida también para contraer matrimonio.<br />
Tertuliano 288 critica severamente esta contradicción de los<br />
legisladores calificando la ley Papia de vanissima lex ya que, como<br />
vemos, impone tener hijos antes de la fecha que la ley Iulia<br />
contempla como necesaria para contraer matrimonio. Por otra parte,<br />
el mismo escritor nos confirma que fue el emperador Severo el que<br />
consigue la armonía entre las dos leyes, pero ¿en qué consiste la<br />
reforma de Severo?. No podemos dar respuesta a la pregunta<br />
porque Tertuliano no nos aclara el contenido de la reforma llevada a<br />
cabo, y tampoco tenemos datos rigurosos para aventurarlo.<br />
288 Tertuliano Apolog. 4.
340<br />
Al menos sí podemos hacer una consideración, y es que la<br />
edad de 25 ó 20 años que exige la ley Iulia fue una constante<br />
durante mucho tiempo. Más dificultad plantea en cambio el<br />
establecer una edad (aunque sólo sea como conjetura) en cuanto a<br />
la obligatoriedad de la procreación, ya que como hemos visto en el<br />
pasaje de Ulpiano se unifica el límite de edad para contraer<br />
matrimonio con la de procrear. Tertuliano considera -ya lo hemos<br />
apuntado- que ante tal contrasentido Severo decide modificarlo.<br />
Pero volvemos a la misma pregunta ¿cómo consigue llegar a esa<br />
meta que se propone?. Podríamos aportar múltiples y<br />
contradictorias opiniones porque no faltan autores que consideran,<br />
por un lado, que se produjo un adelanto de la fecha (quizá 10<br />
meses); otros consideran que la ley Papia superó la severidad de la<br />
ley Iulia, imponiendo el matrimonio a la edad de la pubertad (12 y 14<br />
años) y la de procrear, a los 18 ó 16 para el varón o la mujer<br />
respectivamente.<br />
Nuestra opinión es que ninguna hipótesis merece excesivo<br />
crédito, por varias razones: a) supondría admitir la inexactitud de<br />
Ulp. 16 ya comentado, y b) tampoco por otro lado el calificativo que
341<br />
Tertuliano concede a la ley Iulia y Papia de vanissima lex sería<br />
coherente, c) pero, sobre todo, porque consideramos excesiva la<br />
desproporción de tiempo que existe entre 12 y 14 para casarse y 20-<br />
25 para tener hijos. Nosotros preferimos dejar la cuestión abierta al<br />
debate.<br />
El examen de la edad nos lleva a estudiar, como ya<br />
anunciamos, la citada causa de exención en su fase más temprana;<br />
en consecuencia, analizamos a continuación el noviazgo.<br />
Los romanos, en general, establecen un lazo muy estrecho<br />
entre los novios, hasta el punto que su ruptura conlleva la<br />
declaración de infamia. Bajo el Imperio -sobre todo-, el noviazgo<br />
estaba considerado como situación jurídica análoga al matrimonio y,<br />
en consecuencia, era suficiente para librarse de las penas del<br />
celibato. Esta asimilación entre sponsalia y nuptiae, a pesar de que<br />
le podamos encontrar un fundamento racional –en la mentalidad<br />
primitiva romana-, la debemos considerar (al menos es nuestra<br />
opinión) un período de exención excesivamente largo, ya que se les<br />
permitía a los jóvenes romanos entrar en noviazgo desde que la
342<br />
mujer –sobre todo- cumpliese la edad de 7 años (a promordio<br />
aetatis).<br />
D. 23,1,14 (Mod. 4 different.): in sponsalibus contrahendis<br />
aetas contrahentium definita non est, ut in matrimoniis;<br />
qua propter et A. primordio aetatis sponsalia effici<br />
possunt, si modo id fieri ab utraque persona intelligatur, id<br />
est, si non sint minores, quam septem annis 289 .<br />
Aquella era la edad en la que los romanos entendían que se<br />
entraba en el uso de la razón. Para evitar fraudes en este cómputo<br />
de tiempo, respecto a los propósitos que las leyes caducarias se<br />
había propuesto, Augusto decidió establecer que el novio se<br />
consideraba casado (a efectos de estas leyes) a los 10 años, es<br />
decir, dos años antes de alcanzar la pubertad. Por debajo de esa<br />
edad, el noviazgo no se toma en consideración para poder librarse<br />
de las penas del celibato, a menos que la prolongación del tiempo<br />
de noviazgo se deba a una causa justificada, como nos enseña<br />
289 Aunque en el texto citado se alude al mínimo de siete años para celebrar<br />
esponsales válidamente, todo parece indicar que justo esta frase fue interpolada.<br />
Otras fuentes relacionadas con los esponsales son: D. 23,1,11; D. 23,1,12, pr.; D.<br />
23,1,12,1; D. 23,1,13.
343<br />
Gayo, citando entre otras, la enfermedad, el luto por la muerte de los<br />
padres o viajes dilatados por necesidad 290 .<br />
D. 23,1,17 (Gai 1 ad leg. Iul. et Pap.): saere imtae al<br />
necessariae causae non solum annum vel biennium, sed<br />
etiam triennium et quadriennium, et ulterius trahunt<br />
sponsalia, veluti valetudo sponsi sponsaeve, vel mortes<br />
parentum, aut capitalia crimina, aut longiores<br />
peregrinationes, quae ex necessitate fiunt.<br />
La vejez como la juventud produce una excusa legítima del<br />
celibato y de la consideración de orbus, pero aquí las dificultades<br />
son menores que en el caso de la juventud.<br />
Ulp. 16,3: qui intra sexagesimun vel quae intra<br />
quinquagesimum annum neutri legi paruerit, licet ipsis<br />
legibus post hac aetatem liberatus esset, perpetguis<br />
tamen poenis tenebitur ex senatus consulto perniciano:<br />
sed Claudiano senatus consulto maior sexagenario si<br />
minorem quinqua genaria duxerit, perinde habebitur, ac si<br />
minor sexaginta annorum duxisset uxorem.<br />
290 Dión Casio 54,16 nos ofrece una extensa reseña de motivos.
344<br />
Ulp. 16,4: quod si maior quinquagenaria minori<br />
sepsagenario nupserit, impar matrimonium appellatur, et<br />
senatus consulto calvisiano iubetur non proficere ad<br />
capiendas hereditates et legata et dotes. itaque mortua<br />
muliere dos caduca erit.<br />
El jurista nos hace llegar ciertas noticias sobre algunas<br />
normas importantes a este respecto, distinguiendo tres fases en el<br />
desarrollo de las instituciones caducarias.<br />
a) El legislador primitivo ha acordado una dispensa absoluta<br />
al hombre y a la mujer si tenían respectivamente la edad de 60 ó 50<br />
años; no hubiésemos podido disponerlo de otra manera, sin proferir<br />
una iniquidad escandalosa, haciendo retroactuar las prescripciones<br />
de la ley contra personas que no habían violado ninguna disposición<br />
legal guardando el celibato, y que en el momento de la promulgación<br />
de la legislación caducaria no podían ya ser obligadas a contraer un<br />
matrimonio condenado a la esterilidad de antemano.<br />
Así se acordó al hombre de 60 años y mujer de 50 una<br />
dispensa de matrimonio y procreación de hijos legítimos; pero esta
345<br />
tolerancia terminó por no tener razón de ser: después de alcanzarse<br />
cierto número de años, el matrimonio habría dejado de ser<br />
obligatorio desde algún tiempo, de manera que las personas que<br />
hayan llegado a los 50 o 60 años tenían que atribuirse por ellas<br />
mismas el haber desobedecido la ley al encontrarse en la<br />
imposibilidad biológica de procrear. Esta coincidencia motivaría un<br />
cambio en las disposiciones primitivas y lo hizo el senatusconsulto<br />
Perniciano, bajo el imperio de Tiberio.<br />
b) Con este senadoconsulto comenzó una nueva fase que<br />
será la antítesis exacta de la ley primitiva; pues no se contentó con<br />
rechazar el antiguo beneficio sino que, además, aumentó el rigor<br />
respecto a los que habían desafiado la ley en la época en la que<br />
podían procrear y que se habían involucrado voluntariamente en la<br />
imposibilidad de pagar al Estado su “deuda”. Es por esto que el<br />
senadoconsulto Perniciano sometió irrevocablemente a las penas<br />
del celibato a los hombres de 60 y las mujeres de 50 sin que les<br />
fuese permitido sustraerse a ellas, como tampoco podían los<br />
solteros por un matrimonio fingido. No olvidemos que ya Ulp. 16,3<br />
advertía: ... perpetuis tamen poenis tenebitur ex senatus consulto
Perniciano...<br />
346<br />
Vemos como el senadoconsulto Perniciano castigará a la<br />
mujer y al varón incluso habiendo llegado a los 60-50, si se<br />
descubre que con anterioridad a esa edad infringieron la ley (sin que<br />
naturalmente les afectase ningún impedimento biológico). Pero, para<br />
que haya lugar a la aplicación de esta nueva pena, hay que haber<br />
desobedecido hasta la edad de 50 ó 60 años a una y otra ley: qui<br />
neutri legi parverit licet ipsis legibus post hanc aetatem liberatus<br />
esset, perpetuis tamen poenis tenebitur ex senatus consulto<br />
Perniciano.<br />
Por consiguiente, el hombre o la mujer casados pero cuya<br />
unión ha sido estéril seguía gozando del antiguo privilegio porque se<br />
había conformado a la ley Iulia respecto al matrimonio; tal es la<br />
aplicación que Ulpiano hace de su principio a la capacidad de recibir<br />
entre cónyuges (Ulp. 16,1) concediendo al cónyuge que sobrevive<br />
solidi capacitas si utriqui lege papia. Finitos annos in matrimonio<br />
excesserint, es decir, si los esposos han pasado por los lazos del<br />
matrimonio, el número de hijos fijados por la ley Papia. Por otro lado,
347<br />
el esposo viudo o divorciado, pero padre de uno o varios hijos (pater<br />
solitarius) escapa a las penalidades de los solteros en cuanto<br />
alcanzan la edad de 50 ó 60 porque habían obedecido a la ley<br />
Papia, aunque se quedó en defecto respecto a la ley Iulia, no<br />
volviéndose a casar.<br />
c) Claudio suavizó este rigor respecto a las personas que se<br />
mostraron rebeldes a una y otra ley hasta los 50 ó 60 años. Se<br />
admitió que el hombre sexagenario podía ser aún padre casándose<br />
con una mujer de menos de 50 años y, bajo esta condición, su<br />
matrimonio se tomaba en consideración. Algunos jurisconsultos<br />
habrían querido sin duda extender este favor a la mujer de más de<br />
50 años que se había casado con un hombre de menos de 60 años,<br />
pero el senadoconsulto Calvisianum rechazó tal extensión,<br />
calificando esta unión como impar, es decir, ineficaz para la<br />
procreación. Una mujer de 50 años había perdido –según el<br />
legislador- la aptitud para la fecundación.<br />
C. 6,58,12: si maior quinqueagenaria partum ededirit, si<br />
debet huiusmodi soboles suo patri sua constitui et<br />
hereditatem eius nancisci, a caesariana advocatione
348<br />
interrogati sumus. et sancimus licet mirabilis huiusmodi<br />
partus invenitur et raro contingit, nihil tamen eorum, quae<br />
probabiliter a natura noscuntur esse producta, respui, sed<br />
omne ius, quod ex quacumque lege liberis praestitum est,<br />
hoc merum atque immutilatum huiusmondi filiis vel<br />
filiabus servari in omnibus successionibus sive ex<br />
testamento, sive abintestato. et summatin, non absimiles<br />
alliis fiant, quos similes natura effecit, maxime quum et<br />
anteriore nostra lege huiusmodi nuptias permisimus,<br />
impares eas videri minime concedentes.<br />
Ulp. 16,4: quod si maior quinquagenaria minori<br />
sexagenario nupserit, impar matrimonium appellatur, et<br />
senatus consulto Calvisiano iubetur non proficere ad<br />
capiendas hereditates et legata et dotes. Itaque mortua<br />
muliere dos caduca erit 291 .<br />
3.6.2. La impotencia.<br />
Las personas que padecen impotencia para la procreación de<br />
manera permanente se encuentran en la misma situación que los<br />
que eran demasiado jóvenes o demasiado viejos, ya que en ambos<br />
291 POTHIER, Ad Pandectas, In libr. XXX, XXXI, XXXII, nº 383, 4º; HEINECCIUS,<br />
Comentarius ad cit.; pp. 125 ss.; GLASSON, Du droit d’accroissement cit., pp. 54<br />
ss.
349<br />
casos hay una imposibilidad fáctica involuntaria para ajustarse a las<br />
prescripciones de la ley. Así, la ley Iulia y Papia les confirió la misma<br />
exención; se había servido de la expresión spadones para<br />
tipificarlos, pero este término solo designaba propiamente la<br />
impotencia natural. Los impotentes por accidentes o por lesiones se<br />
denominan técnicamente castratis vel eunuchi.<br />
Sin embargo, unos y otros merecían gozar de la misma<br />
exención, es por ese motivo que Ulpiano interpreta la disposición<br />
legal según su criterio.<br />
D. 50,16,128 (Ulp. 1 ad leg. Iul. et Pap.): spadonum<br />
generalis appelatio est; quo nomine tam hi, qui natura<br />
spadones sunt, item thlibiae, thlasiae, sed et si quod alius<br />
genus spadonum est, continentur.<br />
D. 23,3,39 (Ulp. 23 ad. ed. ): si spadoni mulier nupserit,<br />
distinguendum arbitror, castratus fuerit, necne, ut in<br />
castrato dicas dotem non esse; in eo, qui castratus non<br />
est quia est matrimonium, et dos, et dotis actio est.
350<br />
Si confrontamos ambos pasajes, podemos observar que el<br />
carácter genérico que Ulpiano le concede al término spadones no es<br />
aplicado por el mismo jurista en materia de dote por matrimonio de<br />
una mujer y un impotente considerando Ulpiano que se debe<br />
distinguir entre los castrados y los que no lo son.<br />
3.6.3. La ausencia.<br />
Los ausentes se encontraban en la misma condición que las<br />
dos categorías precedentes y merecían la misma indulgencia; así<br />
Ulpiano menciona formalmente la ausencia, considerando que<br />
constituye una causa a propósito para conferir al esposo<br />
superviviente la solidi capacitas respecto a su cónyuge ausente 292 ; y<br />
no existe ningún tipo de razón –pensamos- para no generalizar este<br />
razonamiento, ya que todos los pasajes de la Compilación relativos<br />
a la ausencia se ocupan de las características que deben presentar.<br />
Así vemos en:<br />
292 Ulp. 16,1 ... aut si vir absit, et donel abest et intra annum posquam abesse<br />
desierit, afirma que una de las causas por las que se reconoce la solidi capacitas<br />
es “... si el varón está ausente” (todo el tiempo que dura la ausencia y un año<br />
entero después de su regreso).
351<br />
D. 4,6,36 (Ulp. 6 ad leg. Iul. et Pap.): republicae causa<br />
abesse eos solos intelligimus, qui non sui commodi<br />
causa, sed coacti absunt.<br />
Desde el punto de vista jurídico, sólo las ausencias<br />
necesarias computan no las voluntarias por simple placer.<br />
En el mismo sentido se expresa el siguiente texto:<br />
D. 4,6,38 (Ulp. 6 ad leg. Iul. et Pap.): si cui in provincia<br />
sua princeps assidere speciali beneficio permiserit, puto<br />
aum reipublicae causa abesse; quodsi non ex permissu<br />
hoc fecerit, consequenter dicemus, quum crimen admisit,<br />
non habere eum privilegia eorum, qui republicae causa<br />
absunt.<br />
¿Cuáles son las condiciones requeridas para que la ausencia<br />
sea una excusa a los caelibes y orbi? Aut si vir absit et domo abest<br />
et intra annum postquam abesse desierit libera inter testamenti factio<br />
est. Ulpiano se expresa en términos muy amplios –como vemos-<br />
pero los autores se muestran unánimes en restringir el alcance de<br />
estas expresiones a la ausencia por causa de utilidad pública.
352<br />
El jurista consideró inútil hacer una excepción expresa a este<br />
respecto, ya que los romanos no vieron con buenos ojos las<br />
ausencias fundadas sobre el simple interés privado. Y no pudiendo<br />
tratarse de un privilegio, no dejó duda sobre este punto en la mente<br />
de los romanos. Además, las explicaciones dadas por el mismo<br />
jurisconsulto sólo conciernen a la ausencia motivada por el interés<br />
público.<br />
3.6.4. La cognación y afinidad.<br />
Le pareció demasiado riguroso al legislador extender la<br />
aplicación de sus incapacidades a los cognados más cercanos y a<br />
los parientes por afinidad. Esta recepción al dominio de las leyes<br />
nuevas se toma en un orden de ideas muy diferente al que ha<br />
motivado las tres exenciones precedentes; no es una imposibilidad<br />
material que obstaculiza a la procreación que guía aquí a los<br />
redactores de las leyes caducarias, pero sí el lazo de afecto que une<br />
al cognado y al afín con el testador. Este trato de favor se muestra<br />
conforme al espíritu de la legislación romana; los cognati están
sometidos a un derecho excepcional.<br />
353<br />
Gai 2,225: itaque lata est lex furia, qua, exceptis personis<br />
quibus dam, ceteris plus mille assibus legatorum nomine<br />
mortisue causa capere permissum non est, sed et naec<br />
lex non perfecit quod voluit; qui enim verbi gratia quinque<br />
milium aeris patrimonium habebat, poterat quinque<br />
hominibus singulis millenos asses legando totum<br />
patrimonium erogare.<br />
Vat. Frag. 298: personae igitur cognatorum excipiuntur<br />
his verbis; sive quis cognatus cognata inter se, dum<br />
sobrinus sobrinave propiusve eo sit, sive quis in alterius<br />
potestate manu mancipiove erit, qui eos cognatione<br />
atinget quoru mue is in potestate manu mancipiove arit,<br />
eis omnibus inter se donare capere liceto.<br />
Vat. Frag. 303: item sed in hac ad fines qui sunt tempore<br />
donationis. Excepiuntur, idem que etiam divus pius<br />
rescripsit; leges enim, quae voluissent etiam eos excipere<br />
qui fuissent, nominatim id cavisse.<br />
Vat. Frag. 301: item. itaque si is qui in eo gradu est in<br />
potestate habeat eum, qui nihi longiore gradu sit, dare ei<br />
potero. sic et “lex furia” scripta est, eo amplius, quod illa
354<br />
lex sex gradus et unam personam ex septimo gradu<br />
excepi sobrino natum.<br />
Augusto se vió forzado a hacer aquí una brecha importante<br />
en su sistema, exceptuando su aplicación a los cognati y a los<br />
adfines. ¿Cuáles fueron los cognati que gozaron de solidi capacitas?<br />
¿y los adfines eran asimilados? ¿hasta qué punto?. La respuesta a<br />
esta pregunta debemos buscarla sobre todo en el espíritu y<br />
mentalidad del pueblo romano: la ley Papia concedió la solidi<br />
capacitas a los cognados hasta el sexto grado y posiblemente al<br />
primo séptimo sobrinus natus, así como a los afines en línea<br />
directa 293 .<br />
Los fragmentos que acabamos de transcribir tratan de la<br />
excepción creada por aquella ley a la capacidad de recibir, sin<br />
293 Vat. Frag. 158: pars orationis. Imperatoris severi. promiscua facultas potioris,<br />
nominandi nisi intra certos fines cohibeatur, ipso tractu temporis pupillos fortunis<br />
suis privabit. qui rei obui am ibitur, patres conscripti, si censueritis, ut collegae<br />
patris vel pupilli in decuria vel corpore, item cognati vel affines utrisque necessitudi<br />
nis, qui lege iulia et papia excepti sunt, potiorem non nominent, ceteri cognati vel<br />
adfines amicive atque municipes eos tantum modo nominent, quos supra<br />
complexus sum, vicinitatis autem iure nemo potior existimétur.<br />
Es más explícito, pues como vemos se ocupa de las portionis nominatio en<br />
materia de tutela, excluyendo de este favor a los cognati y los adfines: utrisque<br />
necesitudinis, qui lege iulia et papia excipientur.
355<br />
embargo, parte de la doctrina, siguiendo a Scheider 294 , responde a<br />
este punto que la ley Papia se ha ocupado de la cognación y la<br />
afinidad desde un punto de vista distinto al ius capiendi, aunque<br />
nosotros pensamos que ni este autor ni sus seguidores aportan para<br />
respaldar su postura, prueba alguna. Por ello, debemos ponerla en<br />
tela de juicio y con mucha más razón si lo comparamos con Ulp.<br />
16,1 y que como recordaremos, no menciona ni a los afines, ni a los<br />
primos de séptimo grado (sobrino natus) ya que Ulpiano contempla<br />
a grandes rasgos los principios generales de la capacidad entre<br />
cónyuges y los aplica tanto en la cognación, como en el caso de<br />
ausencia.<br />
Los párrafos 214 y 215 de los Vaticana Fragmenta sobre<br />
afines y cognati confirman esta interpretación. Veámoslos.<br />
Vatic. Frag. 214: sec nec cognati vel adfines possunt<br />
nominare potiores; prohibentur vero, ut oratione<br />
expressum est, hi soli qui lege Iulia Papiaue excepti sunt.<br />
294 SCHEI<strong>DE</strong>R, Das altcivile und Justinianeische an Wachsungsrecht. Berlin 1837,<br />
p. 225.
356<br />
Vat. Frag. 215: proinde si quis cognatus alterutra lege<br />
exceptus licet non proximus datus est, ut diodoto praetori<br />
est rescriptum, potiorem nominare non poterit, neque<br />
potest potiorem nominare adfinis qui alterutra lege<br />
exceptus est.<br />
Por último, Vat. Frag. 216, completa estas indicaciones,<br />
determinando el grado de la cognación, y extiende, como la ley<br />
Furia, el privilegio de los cognati hasta el sexto grado y al primus<br />
sexto (sobrino natus) 295 .<br />
Vat. Frag. 216: excipiumtur autem lege quidem Iulia<br />
cognatorum sex gradus et sex septimo sobrino sobrinave<br />
natus, sed et nata per interpretationem, quive in alicuius<br />
horum potestatem sunt quaeve in matrimonio, vel hi qui<br />
sunt cognatarum nostrarum mariti, vel eorum, qui sunt in<br />
potestate nostra, cognati contingentes eos ea cognatione,<br />
quae supra scriptum gradum non excedit.<br />
En lo que concierne a la afinidad, Vat. Frag. 158, había<br />
comprendido los afines del lado paterno y materno. Los fragmentos<br />
295 Es cierto que el fragmento 216 solo habla de la exención acordada por la ley<br />
Iulia, que es especial al matrimonio, pero es indudable que en virtud de la ley<br />
Papia, los orbi obtuvieron una dispensa análoga porque no se puede liberar de la<br />
obligación de casarse y ceñirse al deber de tener hijos.
357<br />
218 y 219 están destinados a completarlos, pero estos pasajes<br />
contienen una laguna bastante considerable. Para paliarla, los<br />
autores no dudaron en recurrir al fragmento 302, que indica los<br />
diversos afines exentos de la aplicación de la ley Cincia y como<br />
consecuencia de esta reproducción los esposos se encuentran<br />
comprendidos entre los afines gozando de la solidi capacitas. Pero<br />
esta interrelación de los términos vir et uxor en la enumeración<br />
incompleta de los párrafos 218 y 219 es inadmisible; porque si lo<br />
aceptamos pondríamos el fragmento 302, en oposición abierta con<br />
el principio de la capacidad de recibir entre los esposos.<br />
Vat. Frag. 218: lege autem Papia ii adfines excipiuntur,<br />
qui vir et uxor et gener et nurus et soler et socrus<br />
umquam fuerunt.<br />
Vat. Frag. 219: item vitricus noverca privignus privigna vel<br />
ipsorum vel eorum qui in eorum potestate matrimoniove<br />
sunt quive fuerunt.<br />
Vat. Frag. 302: excipiuntur et adfinium personae ut<br />
privignus privigna, noverca vitricus, soler socrus, gener<br />
nurus, vir et uxor, sponsus sponsa.
358<br />
Los cónyuges no tienen una solidi capacitas en virtud sólo del<br />
título de afines. Únicamente en caso de existencia de un hijo común<br />
(Ulp. 16,1) se tambalearía toda la economía del sistema organizado<br />
por las leyes caducarias. En consecuencia, hay que apartar de la<br />
enumeración de los párrafos 218 y 219 los términos vir et uxor o, si<br />
queremos mantenerlos en la enumeración de los afines hechas por<br />
estos pasajes, sólo debe conferirse una solidi capacitas al esposo<br />
superviviente, y relativamente a la sucesión del cónyuge divorciado,<br />
porque el fragmento 218 no exige la persistencia de la afinidad: qui<br />
unquam fuerint, dice el texto. Resulta que los cónyuges, desde el<br />
punto de vista de la capacidad de recibir, se siguen considerando<br />
afines después del divorcio. Ahora bien, puesto que el divorcio hacía<br />
desaparecer la cualidad de esposo, las leyes caducarias no podrían<br />
aplicarse entre cónyuges divorciados y, más allá, nada se opone a<br />
una solidi capacitas de unos respecto a otros.
CAPÍTULO CUARTO.<br />
REQUISITOS Y EFECTOS JURÍDICOS <strong>DE</strong>L <strong><strong>DE</strong>RECHO</strong><br />
<strong>DE</strong> <strong>ACRECER</strong>
360<br />
4.1. REGULACIÓN JURÍDICA <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO.<br />
CUESTIONES PREVIAS.<br />
Siguiendo el plan trazado corresponde ahora estudiar los<br />
requisitos (la regulación positiva) del derecho de acrecer para poder<br />
conocer su aplicación práctica y efectos. En capítulos anteriores<br />
hemos hecho una elaboración histórica y doctrinal; nos hemos<br />
preocupado del concepto de acrecimiento, intentando esclarecer su<br />
naturaleza jurídica y buscar en la materia en examen un fundamento<br />
racional, desenvolviéndonos siempre dentro de los principios<br />
sucesorios romanos.<br />
Sin embargo, nuestra intención ahora es indagar sobre la<br />
aplicación práctica del fenómeno de acrecer; intentando encontrar<br />
una conformidad entre nuestro concepto y posiciones respecto al<br />
derecho de acrecer con su regulación positiva. Ahora bien, el hecho<br />
de estudiar concepto y requisitos en capítulos separados no quiere<br />
decir que pretendamos poner fronteras por ser irreconciliables.<br />
Antes al contrario, el estudio dogmático hemos procurado hacerlo -<br />
ya lo hemos apuntado- en total armonía con los principios generales
361<br />
que informan el Derecho sucesorio romano. Simplemente,<br />
pensamos, que en ésta como en cualquier otra figura jurídica que<br />
estudiásemos, es importante tener una idea precisa y clara del<br />
instituto en cuestión para poder más tarde entrar en su regulación<br />
positiva.<br />
Posiblemente, el fenómeno de acrecer, por sus<br />
connotaciones sui generis, aconseje especialmente hacer el aludido<br />
estudio separado, pero no por ello hemos pretendido desvincular el<br />
aspecto teórico del práctico; la elaboración dogmática la hicimos sin<br />
perder de vista su regulación positiva. Es más, al hacerlo, no<br />
solamente hemos tenido presente los principios sucesorios que<br />
informan nuestro Derecho romano, sino también hemos consultado<br />
los preceptos del Código civil (escasos e inconexos a nuestro<br />
entender), dedicados a la regulación del acrecimiento. Así, art. 982,<br />
sobre los requisitos; art. 191, relativo al acrecimiento por ausencia,<br />
etc... .<br />
Por otra parte, no puede decirse que la doctrina haya<br />
elaborado una construcción dogmática de la figura; más bien se ha
362<br />
limitado a contemplar y determinar en cada caso si existe o no,<br />
coniunctio, con fines prácticos. En definitiva, ha dirigido sus<br />
esfuerzos a regular requisitos y efectos, pero no fija con claridad y<br />
precisión en qué consiste el acrecimiento y a qué obedece 296 .<br />
Incluso hoy, la jurisprudencia es escasa, en torno al acrecimiento.<br />
Sin embargo, si que hemos observado en las pocas<br />
sentencias del Tribunal Supremo que hemos encontrado sobre<br />
acrecimiento, una invocación casi unánime de los fundamentos que<br />
tuvo el sistema de conjunciones en Derecho romano, haciendo,<br />
incluso, cita expresa del Digesto. Así por ejemplo, en la sentencia de<br />
5 de julio de 1917 se dice: “el derecho de acrecer tenía por<br />
fundamento en la legislación romana, como lo tiene en la común<br />
española, la voluntad presunta del testador, razón por la cual,<br />
cuando ésta deja a varias personas una cosa por partes iguales,<br />
instituyéndolas en la misma cláusula, no puede negarse, sin<br />
prescindir de aquella voluntad, la existencia de semejante derecho,<br />
296 Solo MARTÍ MIRALLES, “Notas sobre el Derecho de acrecer”, Rev. de Der.<br />
Privado (1925) p. 369, resuelve casos concretos, e intenta dar una definición de<br />
acrecimiento a nuestro entender sin mucho éxito. Y GONZÁLEZ PALOMINO, “El<br />
acrecimiento en la mejora”, Anales de la Academia Matritense del Notariado 2<br />
(1946), p. 503, parece tener más acierto al dar un concepto más real de<br />
acrecimiento.
363<br />
ya que la conjunción verbis tantum empleada se diferencia<br />
únicamente de la re et verbis en ser más explícita, por consignar la<br />
misma división que necesariamente habría de hacerse en el caso de<br />
no haberse expresado; cuyo criterio, expresado por Paulo en<br />
determinadas leyes del Digesto, fue seguido por Justiniano y ha<br />
prevalecido definitivamente en nuestra jurisprudencia anterior al<br />
Código civil, proclamado por este cuerpo legal”.<br />
Por tanto, finalmente, sólo razones de método nos llevan a<br />
separar en distintos capítulos la elaboración dogmática del derecho<br />
de acrecer de su aplicación práctica, es decir, de los requisitos y<br />
efectos, que pasamos a estudiar sin desvincularlos, ni abrir brechas<br />
entre ambos.<br />
Llegados a este punto nos podemos preguntar, ¿qué se<br />
requiere para que se verifique el derecho de acrecer?. Para mejor<br />
comprensión de la materia hemos creído conveniente distinguir<br />
entre dos cuestiones que analizaremos sucesivamente: a)<br />
presupuestos lógicos para la admisibilidad del acrecimiento; y b)<br />
supuestos de hecho. Los vemos.
364<br />
4.1.1. Presupuestos lógicos para la admisibilidad del<br />
fenómeno.<br />
Cuando hablamos de presupuestos lógicos para la<br />
admisibilidad del fenómeno de acrecer, distinguiéndolo a su vez, de<br />
los requisitos legales y de los supuestos de hecho no quiere decir<br />
que consideremos que exista entre ellos diferencias profundas, sino<br />
que su distinción facilitará su entendimiento. Los presupuestos<br />
lógicos se deducen de la misma definición de acrecimiento y son: a)<br />
pluralidad de sujetos y b) unidad del objeto<br />
Ahora bien, estos presupuestos, en cierto modo, son tenidos<br />
en cuenta por el legislador para determinar los requisitos, así, de la<br />
pluralidad de sujetos deriva el requisito de la necesidad de que dos<br />
o más sean llamados a la misma vez en la misma disposición o<br />
vocación. De la unidad del objeto deriva el requisito de que todos<br />
sean llamados al todo. Estos dos requisitos legales son elementos<br />
integrantes del supuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico<br />
conecta los efectos del acrecimiento, que no es otro que la vocación<br />
solidaria, y cuando esa vocación solidaria coexiste con la producción
365<br />
de una vacante, se origina el presupuesto de hecho para que tenga<br />
lugar el fenómeno jurídico de acrecimiento. El esquema que sigue<br />
podrá ilustrarlo, aunque antes nos podríamos hacer la siguiente<br />
pregunta ¿el acrecimiento es un efecto legal o una consecuencia<br />
inmediata de la autónoma voluntad del testador?.<br />
La respuesta a primera vista nos parece sencilla: ni la<br />
voluntad del testador, por sí sola, produciría acrecimiento si no<br />
tuviese respaldo legal, ni el ordenamiento jurídico lo produciría sin la<br />
voluntad expresa del testador (en la sucesión testamentaria) o<br />
presunta (en la sucesión ab intestato).<br />
Presupuestos lógicos Requisitos Supuestos de hecho<br />
1º) pluralidad de sujetos 1º) que dos sean<br />
llamados a una misma<br />
herencia, o porción de<br />
ella (coniunctio)<br />
2º) unidad en el objeto 2º) universalidad en la<br />
llamada: vocación al todo<br />
(in solidum)<br />
La unión de estos dos<br />
requisitos da lugar a la<br />
vocación solidaria (que<br />
es el supuesto de hecho<br />
contemplado por el<br />
legislador, que unido se<br />
a la vacante, produce el<br />
posterior acrecimiento)
366<br />
Pero además, una segunda cuestión, derivada en cierto modo<br />
de la pregunta, se nos plantea a continuación: los requisitos pueden<br />
considerarse exigencias del Derecho objetivo para que se realice el<br />
acrecimiento, o bien, simples presunciones de voluntad; las<br />
diferentes posturas que podamos adoptar tienen un indudable<br />
interés práctico. Si se admite que aquellos requisitos son necesarios<br />
e imprescindibles para producirse el acrecimiento, tendremos que<br />
afirmar que es un efecto legal que se produce ipso iure: el<br />
acrecimiento tiene lugar al margen de la voluntad expresa o<br />
presunta del testador, a favor o en contra del acrecimiento. Si, en<br />
cambio, damos por válida la segunda de las soluciones, es decir,<br />
que sólo son presunciones de voluntad, estaríamos admitiendo que<br />
el acrecimiento no se producirá si la voluntad del testador se<br />
muestra contraria a la ley, y viceversa, aún faltando los requisitos<br />
legales. Por tanto, podríamos señalar dos formas de producirse el<br />
acrecimiento: 1.- iuris et de iure; 2.- iuris tantum.<br />
En el primer caso, se produce acrecimiento y se presume la<br />
voluntad del causante desde el momento que cumplió los requisitos<br />
legales. En este caso son suficientes los requisitos sin necesidad de
367<br />
manifestación expresa. En el segundo caso, el acrecimiento se<br />
produce cuando el testador declara de forma expresa su voluntad de<br />
acrecer en caso de vacante. Una vez más la doctrina se divide y así<br />
aparecen dos corrientes:<br />
La primera, capitaneada por Nicolo 297 , mantiene que la<br />
conjunción es una presunción iuris et de iure; es pues, un elemento<br />
formal y extrínseco que produce el acrecimiento por la ley, sin<br />
admitir ninguna investigación respecto a la verdadera voluntad del<br />
testador. La segunda corriente liderada por Scognamiglio 298<br />
considera que los requisitos de la ley no son más que una<br />
manifestación presunta de la voluntad individual y personal del<br />
testador, viéndose así el supuesto de hecho de una vocación<br />
solidaria, y así se trata de una manifestación de voluntad real;<br />
evidentemente ninguna duda se puede plantear a este respecto 299 .<br />
297 NICOLO, La vocazione directa e indirecta cit., p. 213.<br />
298 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescere cit., p. 127.<br />
299 NICOLO, op. et loc. supra cit., frente a la postura de Scognamiglio, añade que<br />
la voluntad se debe tener en cuenta solo en sentido negativo, es decir, que el<br />
testador haya manifestado aptitud contraria al acrecimiento, quedando claro que<br />
tal voluntad no tiene efecto cuando no coincide con las conjunciones, requisitos<br />
legales que funcionan como índices objetivos de presunción de la voluntad<br />
testamentaria y que vienen a constituir en sustancia verdaderos y propios<br />
requisitos formales para que el acrecimiento se produzca.
368<br />
Una postura intermedia es seguida por una buena parte de la<br />
doctrina que reconoce cierta eficacia a la voluntad y no considera el<br />
instituto como presunción iuris et de iure 300 .<br />
4.1.2. Supuestos de hecho<br />
Ya hemos dicho que el supuesto de hecho necesario para la<br />
producción del acrecimiento es la vocación solidaria. Ahora bien, la<br />
cuestión principal a resolver es la siguiente: ¿esta vocación solidaria<br />
es índice de la voluntad sólamente, o se debe ajustar a unos<br />
requisitos legales para que surta efecto?. Sabemos que el<br />
fundamento del acrecimiento es la voluntad del testador, de modo<br />
que una llamada cumulativa a varios herederos por parte del<br />
testador es indiscutiblemente imprescindible, pero ello no quiere<br />
decir que el supuesto de hecho solo tenga el carácter personal del<br />
testador y que los efectos consiguientes no sean legales.<br />
Es verdad que la voluntad del testador constituye el<br />
fundamento del acrecimiento, la ratio inspiradora de la norma, el<br />
300 ANDREOLI, “La vocazione solidaria”, Studi Senesi (1942) p. 123.
369<br />
porqué de su existencia, pero la voluntad no puede ir sola, necesita<br />
de los requisitos legales de carácter objetivo exigidos por la norma,<br />
ya que son los “ingredientes” que necesita el supuesto de hecho<br />
para producir efectos. Son actos jurídicos que el testador debe<br />
realizar para que el acrecimiento entre sus coherederos se produzca<br />
ante la vacancia de una de las cuotas. El ordenamiento jurídico se<br />
limita, por tanto, a unir la voluntad del causante y los requisitos,<br />
dando lugar al acrecimiento. Cuando el testador cumple los<br />
requisitos legales, no hace más que expresar de forma clara su<br />
voluntad favorable al acrecimiento.<br />
En la moderna doctrina sobre actos y negocios jurídicos se<br />
admite de forma unánime que la voluntad del hombre no es<br />
suficiente para crear consecuencias jurídicas. Köhler nos lo aclara<br />
con mucho acierto, de forma sencilla. El ordenamiento jurídico no<br />
dice al sujeto: “escoge un efecto jurídico y yo te lo garantizaré”; por<br />
el contrario le dice: “yo atribuyo a ciertos actos determinados efectos<br />
jurídicos y dejo a tu libre iniciativa el realizarlos o no” 301 . En<br />
301 KÖHLER, “Noc einmal Über mental reservation und simulation”, Ein Beiträge<br />
Zue Lehre von Rechtsgeschäft, p. 332. En el mismo sentido se manifiestan,<br />
BARBERO, “Rilevanza della volontà nel negozio”, Studi in Memoria di Bernardino<br />
Scorza, (Roma 1940) p. 15; PUGLIATTI, “Nuovi aspetti del problema della causa
370<br />
consecuencia, creemos que el supuesto de hecho necesario para<br />
que se produzca el acrecimiento es de creación legal, y que son<br />
absolutamente necesarios que se cumplan los requisitos legales,<br />
previstos en la ley, para que se produzca el acrecimiento.<br />
Es más, si se cumplen los requisitos, el acrecimiento se<br />
verifica y si el testador hace una declaración expresa de voluntad a<br />
favor del acrecimiento, la podríamos considerar incluso inútil; la<br />
voluntad debe ir dirigida al cumplimiento de la norma legal, si el<br />
testador la cumple es porque quería que se produzcan los efectos:<br />
es decir, el acrecimiento 302 .<br />
nei negozi giuridici” quienes aluden a lo siguiente: si se hicieran depender los<br />
efectos jurídicos de la voluntad privada, sería imposible el funcionamiento de la<br />
vida jurídica, porque los particulares suelen ignorar tales efectos y se preocupan<br />
únicamente de los fines prácticos que quieren conseguir.<br />
302<br />
Nuestro Código civil concuerda también con la solución dada; así el art. 982<br />
tiene una redacción clara “para que en la sucesión testamentaria tenga lugar, el<br />
derecho de acrecer se requiere...” y a<br />
continuación expone los requisitos.
371<br />
4.1.3. Asimilación con la coniunctio en su forma<br />
tripartita.<br />
Hemos dicho que el supuesto de hecho necesario para el<br />
acrecimiento es la vocación o llamamiento de varios herederos a<br />
una misma herencia. El llamamiento plural y la existencia de vacante<br />
son los dos requisitos exigidos por el legislador para que tenga lugar<br />
el acrecimiento en la sucesión testamentaria. La cuestión a resolver<br />
ahora es si esos dos requisitos (de carácter general) coinciden o<br />
desempeñan el mismo papel en el acrecimiento especial, es decir,<br />
coniunctio en sus tres modalidades: re et verbis; re tantum y verbis<br />
tantum.<br />
Pensamos que cuando la jurisprudencia romana estableció la<br />
conjunción en sus tres formas, no estaba fijando unos requisitos<br />
legales para que se produjera el acrecimiento, ya que éste se<br />
producía siempre y de forma necesaria para todos los herederos,<br />
aún cuando no hubiesen sido llamados conjuntamente, ni en la<br />
disposición ni en la cuota. Y ello por virtud del acrecimiento<br />
necesario, basado en los principios generales del Derecho sucesorio
372<br />
romano. En las páginas dedicadas a la coniunctio decíamos que los<br />
jurisconsultos romanos veían en la conjunción de la llamada una<br />
causa de preferencia; un derecho preferente con arreglo al cual los<br />
herederos conjuntos acrecían, recibiendo la parte vacante frente a<br />
los herederos no conjuntos. En la conjunción la titularidad jurídica<br />
del heredero no afecta a una porción determinada, sino a la cuota<br />
entera, y solo la concurrencia de los otros llamados conjuntos<br />
restringe su porción de herencia. Por eso, cuando uno de los<br />
llamados conjuntamente no puede aceptar o renunciar, la vocación<br />
solidaria o conjuntiva faculta y le da la posibilidad a cada uno de los<br />
llamados a adquirir lo que los otros no quieren o no han podido<br />
recibir.<br />
El acrecimiento en la conjunción tiene el mismo régimen<br />
jurídico que el acrecimiento en general, solo que en la conjunción va<br />
dirigido y aplicado solo a la porción de herencia establecida por el<br />
testador y no a la totalidad del caudal hereditario. De lo dicho<br />
podríamos llegar a dos conclusiones:
373<br />
1ª) Si estos son los efectos que produce la vocación solidaria<br />
o conjuntiva, es fácil comprender que también en la coniunctio sea<br />
éste el supuesto de hecho necesario para que se produzca el<br />
acrecimiento al originarse la vacante.<br />
2ª) Que en la coniunctio los requisitos exigidos por la ley (en<br />
general) coinciden con la voluntad del testador 303 .<br />
Ante todo, comenzaremos por sentar una afirmación:<br />
creemos firmemente que el concepto romano de acrecer obedece a<br />
los principios fundamentales del derecho sucesorio. Cuando<br />
hablamos de “vocación solidaria” como supuesto de hecho al<br />
acrecimiento, no quiere decir que la consideremos el fundamento<br />
jurídico del acrecimiento, como tampoco que los romanos tuviesen<br />
una idea explícita de delación solidaria. La esencia del derecho de<br />
acrecer la encuentran los juristas romanos en el título de heredero.<br />
La conjunción en el llamamiento para los romanos no fue el<br />
expediente técnico que fundamentaba el derecho de acrecer, sino<br />
simplemente un elemento accesorio que más tarde la doctrina<br />
303 En nuestro Código civil, arts. 982 y 983, exige “que varios herederos sean<br />
llamados a una misma herencia... sin especial designación de partes”.
374<br />
califica de derecho preferente. Habría que esperar una época más<br />
tardía para poder hablar de vocación solidaria o llamada conjuntiva,<br />
concretamente cuando el concepto de familia agnaticia va perdiendo<br />
“puestos” a favor de la familia cognaticia y se dejó de ver en el<br />
heredero al investido de una cualidad personal (su título) para<br />
suceder en la soberanía doméstica del pater, y se empieza a ver, en<br />
él, el llamado a suceder en un patrimonio.<br />
Para nosotros, la vocación en Derecho romano afecta<br />
solamente al hecho de determinar si al heredero se le llama al todo<br />
o a una parte determinada (coniunctio) de la herencia, pero no al<br />
hecho de que la delatio sea parcial o solidaria; la vocación solidaria<br />
la consideramos solo como “presupuesto de hecho” por razones<br />
prácticas, y no técnicamente como hace nuestro Código civil.<br />
4.2. REQUISITOS PARA QUE TENGA LUGAR EL<br />
ACRECIMIENTO.<br />
A continuación vamos a analizar cada uno de los requisitos<br />
que podemos denominar generales, cuales son: la vacancia de la
375<br />
cuota; la existencia de una pluralidad de sujetos llamados a heredar;<br />
y la atribución in solidum, sin olvidar que el primero de ellos ya ha<br />
sido tratado en un capítulo independiente 304 ; circunstancia por la<br />
cual nos ceñiremos sólo a los otros dos.<br />
4.2.1 Pluralidad de sujetos.<br />
Este requisito no presenta grandes dificultades en su<br />
comprensión, quizá sólo debemos advertir que toda llamada plural<br />
puede dar lugar a dos hipótesis distintas: una, vocación universal,<br />
cuando todos los herederos son llamados a la universalidad de la<br />
masa hereditaria (técnicamente vocación solidaria), otra, vocación<br />
fraccionada; dos o más herederos son llamados sólo a una porción<br />
de la herencia (técnicamente coniunctio).<br />
La distinción entre estas dos hipótesis tiene por finalidad<br />
únicamente la delimitación del alcance del derecho de sucesión en<br />
el patrimonio del difunto. En los dos casos la llamada tiene carácter<br />
plural; varias personas concursan a la totalidad de la herencia o solo<br />
304 En efecto, de la vacancia de la cuota se trató ampliamente en el capítulo<br />
segundo de este trabajo; al cual nos remitimos en este punto.
376<br />
a una porción de ella. Así vemos en D. 50,17,1,141 (Paul. 56 ad<br />
ed.): uni duo pro solido heredes esse non possunt. Por el contrario,<br />
no consideramos que se de este primer requisito, y por tanto, no<br />
habrá acrecimiento propiamente dicho, cuando la parte que el<br />
testador asigna se encuentre aumentada por el hecho de que el<br />
testador no dispone de la totalidad del as.<br />
Como resulta de D. 2,3,4,14 (I.2,14,5): nemo pro parte<br />
testatus pro parte intestatus decedere potest; es suficiente con la<br />
llamada para que se produzca el derecho de acrecer, sin embargo,<br />
sólo se produce con la condición previa de ser nombrado<br />
heredero 305 .<br />
4.2.2. Atribución in solidum.<br />
Cuando el ordenamiento jurídico romano habla de in solidum<br />
como requisito para que se produzca acrecimiento, está exigiendo<br />
305 El primer párrafo del art. 982 del Código civil recoge de la legislación romana el<br />
requisito de pluralidad de herederos cuando dice “que dos o más, sean<br />
llamados...”. De su lectura se desprende que para la legislación actual un requisito<br />
(el primero en este caso) para que se dé el derecho de acrecer es “la pluralidad de<br />
sujetos”.
377<br />
atribución respecto a la misma entidad a una pluralidad de personas,<br />
de forma que el fraccionamiento se produce por el solo hecho de<br />
concurrir, ya que potencialmente cada uno de los herederos es<br />
llamado por el total. Si analizamos este requisito y lo contemplamos<br />
desde un punto de vista subjetivo, pensamos que lo que el legislador<br />
quiere ver en él es una conjunción verbal, y es evidente que esto<br />
implica que varios herederos sean llamados de una vez (unidad de<br />
acto); en una única cláusula (heredes institutio), y en un único<br />
testamento 306 .<br />
Cuando la vocación o llamada es conjuntiva en esta triple<br />
dimensión y además se dan los requisitos de la delación (respecto a<br />
la capacidad necesaria de los llamados) no cabe duda ninguna que,<br />
producida la vacante, se producirá también el efecto del<br />
acrecimiento. Sin embargo, se podría plantear un problema cuando<br />
falta unidad en la disposición o cláusula (coniunctio verbis tantum),<br />
pero creemos que tampoco en este caso dejará de producirse el<br />
306 Exigencia que no contempla nuestro Código civil (a diferencia del italiano que<br />
sigue manteniendo el sistema romano). Pero, en cualquier caso, es indudable que<br />
también en nuestra legislación se exige la unidad de llamada en la coniunctio<br />
(única de las formas romanas de acrecer que recoge el C.c.), como vemos en el<br />
art. 982: “que varios herederos sean llamados a la misma herencia o a una misma<br />
porción de ella”.
378<br />
efecto jurídico de acrecer, porque lo realmente importante es que en<br />
la conjunción se produzca la identidad en el objeto y no la identidad<br />
en la cláusula en la que se hizo la llamada 307 . La conjunción la<br />
produce la identidad en el objeto a que se es llamado, no la<br />
identidad en la cláusula en que se es instituido. Pensamos que es lo<br />
realmente relevante a efectos de acrecer, así lo deducimos del texto<br />
D. 28,5,60,2 en el que Celso nos dice:<br />
Titius heres esto; Seius et Maevius heredes sunto. Verum<br />
est quod proculo placet duos semisses esse, quorum<br />
alter coniunctium duobus datur.<br />
Dice el jurista (y a Próculo le parece bien) que se hacen dos<br />
mitades en la herencia, ½ para Ticio; la otra ½ se da conjuntamente<br />
a Seyo y Mevio, de la misma herencia y en disposiciones<br />
diferentes 308 .<br />
307<br />
Nuestro Código civil no considera impedimento para la aplicación del derecho<br />
de acrecer la diversidad de cláusulas, como también admite incluso que la falta de<br />
unidad de testamentos no impide el efecto de acrecer, haciendo uso del art. 739<br />
que admite la revocación parcial.<br />
308<br />
Postura que admiten, entre otros, GANGI, Successioni testamentarie cit., p.<br />
247; COVIELLO, “Sul diritto d’acrescimento”, Foro Italiano (1942), p. 296; CICU, Il<br />
testamento cit., p. 149. Sin embargo (dicen unánimemente también estos tres<br />
autores) es preciso reconocer que la designación en testamentos distintos produce<br />
siempre dificultades, ya que lo normal es que cuando existe más de un<br />
testamento, existe incompatibilidad en ellos por lo que habría que darle la razón a
379<br />
Especial mención merece con respecto a este requisito que<br />
estudiamos la frase “sin designación de partes” recogida en<br />
D. 28,5,63 (Iav. 1 ex Cass.): heredes sine partibus utrum<br />
coniunctim an separatin scribantur, hoc interest, quod, si<br />
quis ex coniunctis decessit non ad omnes, sed ad<br />
reliquos qui, coniuncti erant pertinet, sin autem ex<br />
separatis, ad omnes, qui testamento eodem scripti sunt<br />
heredes portio eius pertinet.<br />
Nuestro Código civil, en el apartado 1º del art. 982, la recibe<br />
en medida casi idéntica: “...sin especial designación de partes”.<br />
¿Cómo debemos interpretar esta frase establecida por el<br />
legislador?. Parece que cualquiera que sea la forma de llamada, la<br />
falta de designación de partes concretas debe ser el denominador<br />
común en todas, es decir, que no importa que la llamada sea a la<br />
los que se oponen a la unidad del acto. El Derecho romano clásico admite como el<br />
Código civil la revocación parcial del testamento siempre que la heredis institutio<br />
permanezca intacta. A partir del s. II d.C. era suficiente una manifestación expresa<br />
del testador de su voluntad de revocar una manumisión, legado, fideicomiso, etc. .<br />
Más tarde se admite incluso la revocación del heredero con una simple carta del<br />
testador, por una disposición de Alejandro Severo (C. 6,35,4). En la época<br />
justinianea recoge la norma establecida por Teodosio y Valentiniano (año 439) que<br />
establece que cuando en un segundo testamento, se establecen herederos<br />
legítimos, se interpreta como revocación voluntaria del testador, con la presencia<br />
de cinco testigos: quasi voluntas intestati. Véase, entre otros textos, D.37,11,1,10;<br />
C. 6,23,21,5; D. 28,4,1,5; D.37,2,1; D. 37,11 2,7 y C 6,23,30; C. 6,23,27.
380<br />
misma herencia en su totalidad, o por partes alicuotas, o a una<br />
porción de herencia, o incluso a un objeto determinado. Lo<br />
verdaderamente importante es que en cualquiera de los casos se<br />
produzca la llamada sin designación de partes concretas, es decir,<br />
que a cada uno de los herederos no se le asigne una parte<br />
específica de la herencia. De esta frase podremos extraer la<br />
verdadera voluntad del testador, favorable al acrecimiento, ya que,<br />
dándose unidad en la llamada, si uno de los llamados conjuntos no<br />
quiere o no puede recibir, su cuota acrece a los demás. Lo que el<br />
legislador -pensamos- ha pretendido es que no sea el testador el<br />
que asigne expresamente una cuota para cada heredero, que no<br />
distribuya la herencia, sino que sea el concurso de los llamados el<br />
que realice la división, asignando cada una de las partes resultantes<br />
a cada uno de los herederos 309 .<br />
Sin embargo, parece haber contradicción entre lo que<br />
acabamos de exponer y D. 28,5,17, texto en el que Ulpiano examina<br />
309<br />
Lo dice claramente el artículo 983 en el párrafo 2º cuando establece los<br />
requisitos para que se produzca el efecto acrecional “... no fijan este<br />
numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de<br />
bienes separados...”. De lo que debe deducirse que la designación concreta, la<br />
división de partes manifiestan una voluntad del testador<br />
contraria al acrecimiento.
varios casos de institución de herederos con asignación de partes:<br />
381<br />
D. 28,5,17 (Ulp. 7 ad Sab.): item, quod Sabinus ait, si cui<br />
pars apposita non est, excutiamus: duos ex quadrantibus<br />
heredes scripsit, tertium si en parte; quod assi deest,<br />
feret; hoc et Labeo.<br />
En este pasaje, como vemos, se instituyen: dos herederos<br />
cum partibus en una cuarta parte; un heredero sine partibus que<br />
recibirá lo que resta hasta las doce partes en que se divide el as<br />
hereditario. Para entender y dar solución a esta indiscutible<br />
contradicción, sería conveniente detenernos en el significado<br />
gramatical de los términos “partes” o “cuotas”. 1º) Si lo entendemos<br />
como porciones de herencia proporcionales al número de herederos<br />
llamados, se dará sin dificultad el derecho de acrecer cuando se<br />
produce una vacante. 2ª) Si la consideramos (partes alicuotas) como<br />
cantidad o cosa concreta de herencia, el resultado sería distinto<br />
porque habría que considerarlo como institución de heredero ex re<br />
certa, en cierto modo.
4.2.2.1. Institución de heredero ex re certa.<br />
382<br />
Para los juristas romanos supuso un motivo de preocupación<br />
la institución de heredero en cosa cierta, separada e independiente<br />
como también lo fue la institución de heredero exceptuando una<br />
determinada cosa que formaba parte de la masa hereditaria 310 . Por<br />
aplicación del principio nemo pro parte testatus pro parte intestatus<br />
decedere potest no era posible asignar al heredero las cosas<br />
determinadas por el testador y para el resto llamar a los herederos<br />
legítimos (solución que sí admite hoy nuestro Código civil, al no<br />
considerar incompatible la sucesión testada con la ab intestato).<br />
Del mismo modo, en la segunda hipótesis, tampoco es<br />
posible asignar a los herederos legítimos la cosa excluida. De las<br />
310 Según ROBBE, Il diritto di accrescimento cit., pp. 202 ss., la aludida institución<br />
era para los romanos un absurdo jurídico; una disposición contradictoria cuya<br />
lógica conclusión habría sido, naturalmente, su nulidad. Sin embargo el favor<br />
testamenti, o más bien, el favor heredis institutionis pronto trajo como<br />
consecuencia la exclusión de aquella lógica deducción sin duda la institución de<br />
heredero ex re certa, choca con la concepción genuina de la hereditas romana que<br />
implica successio in ius, de aquí, que sea abundante la doctrina, de las que<br />
entresacamos: CIAPESSONI, “Sul senatoconsulto Neroniano”, Studi Bonfante 3,<br />
pp. 722 ss.; COHEN, Heredis institutio ex re certa and a new will of the Roman typ<br />
transactions and proceeding of the Americam Philological Association 68 (1937)<br />
pp. 343 ss.; MANCALEONI, “Appunto sulla instituto ex re”, Studi Sassaresi 2<br />
(1902) pp. 90 ss.; DAVID, “Studien zur heredis”, Instituto ex re certa. Leipzig 1930;<br />
VOCI, Diritto ereditario cit., pp. 142 ss.
383<br />
fuentes se deduce que este obstáculo fue superado considerando<br />
como no puesta la expresión ex re certa (si se contenía de forma<br />
expresa en la institución) y si solo era tácita, se consideraba que la<br />
institución de heredero había sido hecha sobre toda la herencia,<br />
solución dada por el jurista Aquilio Galo ya en la época republicana.<br />
D. 28,5,74 (Lic. Ruf. 2 reg.): Si ita quis heres instituto<br />
everit excepto fundo, excepto usufructo eres esto,<br />
periende erit iure civili, atque si sine ea re heres<br />
institutus esset, idque auctoritate Galli Aquillii factum<br />
est 311 .<br />
311<br />
Del párrafo segundo del artículo 983 del Código civil español donde se<br />
contempla la solución del problema de forma clara, debemos deducir o tener<br />
presente:<br />
1º) Si existe designación de partes, no se puede decir que los herederos han sido<br />
llamados a la misma herencia sino a un objeto material concreto, individual y<br />
separado de los demás, que es muy distinto a ser llamado a un mismo objeto o<br />
herencia.<br />
2º) No cabe duda que la designación concreta -ya lo hemos apuntado- manifiesta<br />
una voluntad contraria al acrecimiento. El testador no ha hecho una designación in<br />
solidum; todo lo contrario, lo que realmente desea es que cada heredero le suceda<br />
solamente en la cosa asignada por él, y no en las cosas que asigna a los otros<br />
herederos.<br />
Más esclarecedor incluso nos parece el artículo 983 cuando en su párrafo primero<br />
dice: “solo (es decir, únicamente) se entenderá hecha la designación de partes en<br />
el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada<br />
heredero”.
384<br />
No cabe duda que la solución apuntada por Aquilio Galo no<br />
influía sobre la interpretación de la voluntad del testador respecto a<br />
la institución de heredero. Así comprobamos en<br />
D. 28,5,11 (Iav. 7 epist.): Attius fundi corneliani heres<br />
esto mihi, duo titii illius insulae heredes sunto; habebunt<br />
duo titii semissem, attius semissem; idque Próculo placet;<br />
quid tibi videtur? respondit, vera est proculi, opinio.<br />
El texto mencionado nos ilustra con el siguiente ejemplo: se<br />
instituye a una persona en cosa determinada, y a otras dos<br />
coniunctim en otra. Se considera para la primera, la mitad de la<br />
herencia; para los dos segundos ¼ para cada uno, es decir, la otra<br />
mitad de la herencia 312 . De modo que los herederos ex re certa, en<br />
312<br />
También D. 28,5,1,4; 28,5,9,13 y 28,5,11; una Constitución de Gordiano (Codex<br />
Gregorianus, 8,1,1) establece que el heredero ex re certa se consideraba<br />
formalmente heredero como los demás, sin tenerse en cuenta la mención ex re<br />
certa. Pero en el juicio divisorio, con la actio familiae erciscundae se consiguió<br />
alcanzar el resultado que pretendió el causante ya que el juez le adjudicaba sólo la<br />
res certa, solución que por analogía se daba también en los ejemplos del caso que<br />
nos ocupa.<br />
Justiniano más tarde lo tipifica como legados (C. 6,24,13). Además por virtud de la<br />
lex Falcidia el testador solo podrá disponer por legados de las tres cuartas partes<br />
de sus bienes, reservando una cuarta -cuarta Falcidia- para el heredero que tenía<br />
derecho a retener (Gai 2,227): lata est itaque lex falcidia, qua cautum est, en plus<br />
ei legare liceat quam dodrantem; itaque necesse est, ut heres quartam partem<br />
hereditatis habeat; et hoc nunc iure utimur.<br />
También, D. 35,2 y I. 2,22, texto en el que Justiniano establece que los herederos<br />
no instituidos ex re certa tienen derecho a recibir, de los que fueron instituidos ex
385<br />
presencia de otros herederos, recibirán la cosa concreta pero no por<br />
ello se les priva de la titularidad o condición jurídica de herederos.<br />
Ellos reciben por su propia aceptación, no dependiendo de la aditio<br />
de los otros herederos (como en los casos de legados) de manera<br />
que como los otros, tienen derecho a participar en el acrecimiento<br />
de producirse una vacante 313 .<br />
4.2.2.2. Institución de heredero ex aequis portionibus.<br />
Durante mucho tiempo ha sido muy discutido el hecho de si<br />
debe o no darse acrecimiento entre los llamados ex aequis<br />
portionibus 314 . Parte de la doctrina capitaneada por Gangi y más<br />
re certa, la cuarta Falcidia, dudándose si esta solución se daba en el Derecho<br />
clásico.<br />
De cualquier modo, y resumiendo, hay que entender que tal equiparación, es<br />
decir, el heredero cum partibus con la institución de heredero ex re certa debe ser<br />
interpretada en el sentido de que ellos recibirán solo la cosa designada ex re certa.<br />
313<br />
Esto lo niega rotundamente ROBBE, Il diritto di accrescimiento cit., quien en<br />
pág. 205, sostiene con base en D. 28,5, 1; 28,5,9 y 28,5,10 que, de la manera más<br />
absoluta y categórica queda excluído el ius adscrescendi en la institutio ex re<br />
certa. Argumenta el autor que si los juristas hubiesen pensado en poder aplicarlo,<br />
sin duda, lo habrían dicho expresamente, como sí hacen en la hipótesis de la<br />
institución ex aliqua parte. Dos soluciones distintas para distintas hipótesis.<br />
314<br />
Figura recogida en nuestro Código civil en el segundo párrafo del artículo 983 y<br />
que de una forma sencilla y clara se declina a favor del acrecimiento cuando dice<br />
la frase: “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte<br />
alicuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño<br />
de un cuerpo de bienes separado, no excluye el derecho de acrecer.
386<br />
tajantemente Martí Morales 315 se manifiestan diciendo que el<br />
acrecimiento en este caso -que lo admiten- no es más que una<br />
excepción al requisito in solidum o sin determinación de partes,<br />
porque -sostienen- que el ser llamados a una parte alícuota, supone<br />
determinación expresa de parte.<br />
Pensamos que aquí como en el caso anterior, lo decisivo no<br />
es tanto ser llamado a una parte determinada, como el no serlo,<br />
porque en realidad siempre que se da pluralidad de sujetos, se es<br />
llamado a una parte determinada más o menos extensa<br />
(dependiendo del número). Por lo que la llamada por mitad es por<br />
partes iguales; o por partes alicuotas debe considerarse como<br />
unidad en el objeto y llamada in solidum, y en consecuencia, no<br />
excluye el derecho de acrecer, siempre que no se haga a cada uno<br />
dueño de un cuerpo de bienes separado como hemos dicho en el<br />
caso anterior (ex re certa). Ciertos ejemplos ayudarán a<br />
comprenderlo mejor:<br />
315 GANGI, Successioni cit., p. 247; MARTÍ MORALES, “El derecho de acrecer<br />
entre los llamados ex aequibus portionibus”, Revista de Der. Privado (1930) p. 65.<br />
También del mismo autor, “Notas sobre el dereho de acrecer”, cit., p. 369. Menos<br />
acertada nos ha parecido la teoría que de la vocatio in solidum en general da<br />
GONZÁLEZ PALOMINO en “Acrecimiento en la mejora” cit., p. 503, cuyas<br />
conclusiones no parecen tener demasiado fundamento jurídico.
387<br />
Por un lado, consideramos que produce los mismos efectos<br />
jurídicos la institución de heredero que se hace:<br />
1º) diciendo: “nombro heredero<br />
...”<br />
2º) que manifestando: “nombro<br />
herederos a Ticio y Seyo...”<br />
1º) a Ticio y Seyo simultáneamente<br />
2º) a Ticio y Seyo en partes iguales<br />
3º) a Ticio y Seyo por mitad<br />
1º) simplemente<br />
2º) por partes iguales<br />
3º) por mitad<br />
4º) por partes alícuotas<br />
En estos casos se produciría el acrecimiento porque la<br />
llamada conjunta hecha por el de cuius implica unidad en toda la<br />
herencia.<br />
Ahora bien, los resultados serán distintos si el testador<br />
designa diciendo: “instituyo a Ticio y Seyo por mitad”, que si lo hace<br />
diciendo: “a Ticio en la mitad de la herencia y a Seyo en la otra<br />
mitad”. En este supuesto, no se producirá acrecimiento porque el<br />
testador ha hecho dos cuerpos separados con cada mitad de la<br />
herencia.
388<br />
Nosotros pensamos que respecto al último requisito exigible<br />
en el derecho de acrecer, vocación in solidum, es inevitable una<br />
especial consideración al principio universitas hereditatis. Sabemos<br />
que una de las grandes cuestiones que ha dividido la doctrina<br />
romanística y que ha trascendido al Derecho civil actual es la de si la<br />
herencia cabe concebirla o no, como una unidad, síntesis o<br />
complejo de cosas, de relaciones jurídicas del difunto vistas en su<br />
unidad. En las fuentes romanas impera el criterio que considera a la<br />
herencia como algo contrario a cosas singulares o aisladas,<br />
hablándose de la herencia como una universalidad y no como cosas<br />
singulares.<br />
Pero no cabe duda que el heredero adquiere los bienes,<br />
derechos y obligaciones del causante como objetos independientes<br />
e incluso perfectamente individualizados; adquiere el título jurídico<br />
de cada uno de ellos, aunque también es verdad que el heredero se<br />
subroga en ellas en un solo acto jurídico (unitas actus) y por un<br />
único título (heres), recibiendo pues, los bienes en bloque y de una<br />
sola vez; algo que denota, sin duda, la universalidad de la
389<br />
herencia 316 . Esto dio lugar a que de una forma definitiva los juristas<br />
clásicos concibieran la herencia como una universitas iuris, principio<br />
general que debió influir -pensamos- en el legislador para establecer<br />
este importante requisito en el derecho de acrecer, cual es la<br />
vocación in solidum.<br />
Por otro lado, en el Derecho romano primitivo no se establece<br />
limitación alguna a la voluntad del testador 317 . Esta libertad de<br />
disposición influiría posiblemente en que pronto, para los romanos,<br />
la institución de heredero se contemplara desde dos puntos de vista<br />
diferentes: uno, el acto mismo de instituir, que se somete a las<br />
solemnidades establecidas y bajo el principio universitas hereditatis;<br />
316<br />
Existen además ciertos supuestos que justifican también esa concepción<br />
universal de la herencia: 1º) la naturaleza jurídica de la hereditatis petitio... es<br />
universal pues el objeto de la misma no son cosas singulares hereditarias sino la<br />
herencia como conjunto o complejo. Se reclama un todo o una parte alicuota (en<br />
caso de varios herederos) sería absurdo obligar al heredero a reivindicar por<br />
separado cada uno de los elementos corporales que componen la herencia; 2º)<br />
Por otro lado el heredero se subroga en la universalidad de bienes y derechos<br />
adquiriendo la misma personalidad jurídica del difunto.<br />
317<br />
Quizá porque lo que se pretendía con el testamento era, sobre todo, elegir<br />
aquél de los sui que debía quedar in locum del pater fallecido (in ius difuncti) para<br />
que el fundo familiar no se disgregase. Pero también hay que recordar que si en la<br />
institución de heredero no se favorecía a todos los sui, ésta debería ir<br />
acompañada (para su validez) de una desheredatio de los no instituidos; así lo<br />
establece la Ley de las XII Tablas: sui heredes aut instituendi aut ex heredandi. De<br />
este modo, la institución de heredero y la desheredación aparecen como anverso<br />
y reverso de un mismo fenómeno unidos para conseguir la misma finalidad que en<br />
ese momento tenía la herencia.
390<br />
otro, el contenido de la institución propiamente dicha, y este<br />
importante paso en el mundo jurídico romano fue decisivo -<br />
queremos pensar-, en las soluciones que con respecto a la<br />
instituciones re certa, vocación in solidum, determinación de partes,<br />
etc., y su aplicación al derecho de acrecer, progresivamente se van<br />
dando.<br />
La expansión económica; las relaciones entre los pueblos dan<br />
por resultado que se concebía al heredero como adquirente de la<br />
herencia; de una parte alicuota; con designación de partes 318 .<br />
Podríamos decir, pues, que el término in solidum como requisito de<br />
acrecer expresa el fenómeno de la sucesión por entero desde el<br />
punto de vista causal. Cuando contemplamos, por el contrario, las<br />
expresiones cum partibus, sine partibus, ex aequis partionibus, éstas<br />
designan la sucesión desde el punto de vista de la adquisición<br />
patrimonial pero, sobre todo, con vistas a las consecuencias<br />
318 En este sentido BONFANTE, “Il metodo naturalistico nella teoria del diritto”,<br />
Rivista di Sociologia 21 (1917) (=S. Giurid. Varii IV, Roma 1926) pp. 46 ss.;<br />
“L’origine dell’hereditas e del legato nel diritto successorio romano”, BIDR 4 (1891)<br />
pp. 151 ss., con gran brillantez, diferencia incluso en el simple concepto de<br />
herencia el período clásico y el postclásico. En el primero, sucesión implica<br />
soberanía doméstica uno ictu la successio in locum et in ius; en el segundo,<br />
concreta: successio in universum ius en contraposición a la successio in singulas<br />
res, señalando el autor el importante tránsito de succedere a adquirere.
jurídicas.<br />
4.2.3. Otros requisitos.<br />
391<br />
Hasta aquí hemos venido contemplando los requisitos legales<br />
necesarios (presupuestos lógicos) para que se produzca el derecho<br />
de acrecer. Pero nos podemos preguntar ¿qué ocurre si de forma<br />
expresa el testador manifiesta su voluntad contraria al derecho de<br />
acrecer aún habiéndose cumplido los requisitos legales? ¿o<br />
simplemente se deduce del contenido del testamento que ésa fue la<br />
voluntad del causante?. La pregunta brota del análisis de algunos<br />
otros requisitos que se añaden (a los tres ya estudiados) por parte<br />
de la doctrina. Así:<br />
1º) que el acrecimiento no sea excluido por una manifestación<br />
de voluntad expresa del testador.<br />
2º) que los herederos no sean incapaces de suceder.<br />
3º) que no exista renuncia por parte del heredero 319 .<br />
319<br />
BORTOLAN, Il diritto di accrescere cit., p. 247; GANGI, “Successione<br />
testamentaria” cit., p. 458, entre otros.
392<br />
Entendemos que no habría que considerarlos un<br />
impedimento, ya que son incapacidades remitidas a un momento<br />
anterior a la aceptación, y por tanto, no se trataría de incapacidad<br />
para acrecer sino de incapacidades para suceder. Además, en el<br />
tercer caso, si el heredero que tiene derecho a participar en el<br />
reparto de una vacante, renuncia, es obvio que él provoca a su vez<br />
una nueva vacante. Pero en cualquier caso, por el principio de<br />
prevalencia de la voluntad del testador en la sucesión mortis causa<br />
que establecido en la causa curiana, si la voluntad del testador<br />
resulta contraria, pensamos que no se debe producir el acrecimiento<br />
aun dándose los requisitos legales.<br />
4.3. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN EL<br />
ACRECIMIENTO.<br />
Por el contrario, existen ciertas circunstancias que podrían<br />
actuar limitando el fenómeno de acrecer con carácter excepcional.<br />
Así, la ausencia de alguno de los requisitos de la aceptación; que<br />
exista sustitución; que se de alguno de los casos de transmisión
hereditaria. Veamos cada uno de estos supuestos separadamente.<br />
393<br />
4.3.1. Ausencia de algunos requisitos de la aceptación.<br />
Sabemos que el acrecimiento se produce de modo<br />
automático, como necesidad jurídica. De ello deriva el hecho de que<br />
tenga lugar a favor del coheredero, aunque lo ignore, y en caso de<br />
coniunctio se aplica el principio concursus partes fiunt. Después de<br />
la aceptación, no es necesaria una nueva aceptación ni es posible<br />
renunciar a la cuota que acrece. Lo hemos aprendido de muchas<br />
fuentes:<br />
D. 37,11,28 (Ulp. 41 ad ed.): si duo sint heredes institu<br />
primo et secundus, secundus tertius... nec erit ei necesse<br />
potere bonorum possessionem, sed ipso iure ei<br />
adcrescit...<br />
En este texto Ulpiano nos enseña que el acrecimiento se<br />
verifica de forma automática 320 . De este automatismo del<br />
320 También en D. 29,2,31; D. 29,2,53; C. 6,51; D. 29,2,35; D. 29,2,76. Pensamos<br />
que dado el planteamiento patriarcal de la familia, hijos y descendientes, aun<br />
viviendo el pater, son copropietarios del patrimonio familiar, por lo que no parece
394<br />
acrecimiento que nos parece indiscutible parece lógico deducir que<br />
sería una limitación al acrecimiento la falta de alguno de los<br />
requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico romano para<br />
que la aditio provoque efectos jurídicos. La aceptación sólo produce<br />
efectos jurídicos cuando va precedida de la delatio y además reuna<br />
los siguientes requisitos: 1º) plena; 2º) pura; 3º) personal. Por plena<br />
se entiende que no se puede repudiar o aceptar solo una parte:<br />
D. 29,2,1 (Paul. 2 ad Sab.): qui totam hereditatem<br />
acquirere potest, is pro parte eam scindendo adire non<br />
potest.<br />
También, D. 29,2,2 (Ulp. 4 ad Sab.): sed etsi quis ex<br />
pluribus partibus in eiusdem hereditate institutus sit, non<br />
potest quasdam partes repudiare, quasdam agnoscere.<br />
existir para ellos hereditas sino simplemente una continuidad del dominio o una<br />
libertad del hijo en cuanto a la administración de sus bienes. Estas concepciones<br />
parecen justificar la adquisición automática. BIONDI, Diritto ereditario cit., p. 248,<br />
considera basándose en su teoría de derecho de “no decrecer” que el<br />
acrecimiento se produce en base al título ya existente y no es necesario por tanto<br />
nueva aceptación. VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 125 dice “come<br />
unico de inescindibile è il titolo, così unico de inescindibile e l’acquisto”. También y<br />
en el mismo sentido, BONFANTE, Corso cit., p. 254. Muy significativo es el<br />
comentario que Gayo hace a la ley Iulia y Papia (D. 29,2,53,1): qui semel alicua ex<br />
parte heres extiterit deficientium partes etiam invitus excipit, id est, tacite ei<br />
deficientium partes etiam invito acrescunt), considerada como una glosa<br />
explicativa (adcrescunt) por algunos autores como LA PIRA, Studi Bonfante 3, p.<br />
310, n 47; LENEL, Palingenesia Iuris Civilis 1. Leipzig 1889, p. 249 nt. 7, entre<br />
otros.
395<br />
Por pura, entendemos que no es posible aceptar bajo<br />
condición, tal y como se evidencia en:<br />
D. 50,17,77 (Pap. 28 quaest.): actus legitimi... hereditatis<br />
aditio, servi optio datio tutoris in totum vitiantur per<br />
temporis vel conditionis adiectionem. nonnunquam tamen<br />
actus suprascripti tacite recipiunt, quae aperte<br />
comprehensa vitium afferunt, nan si acceptum feratur ei,<br />
qui sub conditione promisit, ita demum egisse aliquid<br />
acceptilatio intelligitur, si obligationis conditio extiterit;<br />
quae si verbis nominatim acceptilationis comprehendatur,<br />
nullius momenti faciet actum; la aceptación debe ser<br />
pues, inmediata y definitiva.<br />
Finalmente, cuando hablamos de personal, quiere decirse<br />
que debe hacerse por el propio heredero, pues en principio no se<br />
admite (salvo las excepciones legales) representación legal. Sí se<br />
admite, por el contrario, en la bonorum possessio y a partir de la<br />
época postclásica se dan algunas excepciones establecidas por<br />
Teodosio II 321 . La adición ha de hacerse, pues, por el propio llamado<br />
321 Vid. respecto a la capacidad del aceptante, D. 29,2,47; D. 50,17 5; D. 29,2,9.
396<br />
a heredar 322 , sin admitirse representación, excepto en los siguientes<br />
casos: alieni iuris, impuberes, los filiis y el servus pueden aceptar,<br />
pero los efectos pasan al pater o dominus.<br />
4.3.2. La sustitución.<br />
La sustitución no es más que el reemplazo de un heredero<br />
por otro: el testador nombra un heredero en segundo lugar por si se<br />
diera el caso de que el primer instituido no quiera o no pueda recibir<br />
la herencia. En el primer supuesto, por renuncia (heredes voluntarii);<br />
ius abstinendi (suus); restitutio in integrum. En el segundo supuesto,<br />
por premoriencia o incapacidad. Que la sustitución prevalece al<br />
acrecimiento, es admitido unánimemente por la doctrina. Sin<br />
embargo, hay que observar que la delación al sustituto era<br />
autónoma respecto a la llamada del heredero instituido en primer<br />
322 De todos estos requisitos se hace eco nuestro Código civil a partir del art. 988,<br />
estableciendo: 1º) la aceptación tiene que ser completa, no se puede repudiar en<br />
parte; 2º) los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento<br />
del causante (art. 989); 3º) no se puede aceptar sin estar seguro de la muerte de<br />
la persona (art. 991); 4º) tiene capacidad para aceptar todo el que tenga libre<br />
disposición de los bienes (art. 992); los menores pueden ser representados (por<br />
tutor con autorización del consejo de familia). En Derecho romano, se establece<br />
este requisito a partir de Teodosio II y Valentiniano III, el padre o tutor puedan<br />
aceptar en nombre de los dementes y los infantes (siempre a beneficio de<br />
inventario); 5º) la aceptación tiene efectos irrevocables (art. 997).
397<br />
lugar, de modo que, el testador puede modificar cuantas veces<br />
quiera el contenido de la sustitución. Así lo vemos en:<br />
D. 28,6,30 (Iul. 78 digest.): quidam testamento Proculum<br />
ex parte quarta et quietum ex parte dimidia et quarta<br />
heredem instituit, deinde quieto florum, Proculo sosiam<br />
heredes sustituit, deinde, si neque florus neque sosia<br />
heredes essent, tertio gradu ex parte dimidia et quarta<br />
coloniam leptitanorum et ex quarta complures heredes<br />
subtituit in plures quam tres uncias: quietus hereditatem<br />
adiir, procuro et sosia vivo testatore decesserunt:<br />
quaeritur, quadrans Proculo datus ad quietum an ad<br />
sustitutos Tertio gradu pertineat. respondi eam videri,<br />
voluntatem patris familias fuisse, ut tertio gradu scriptos<br />
heredes ita demum substituerit, si tota hereditas<br />
vacasset, idque apparere evidenter ex eo, quod plures<br />
quam duodecim uncias inter eos distribuisset et id circo<br />
partem quartam hereditatis de qua quaeritur ad quietum<br />
pertinere 323 .<br />
Hay que decir también con respecto al acrecimiento en caso<br />
de sustitución que las siguientes consideraciones pueden modificar<br />
323 VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, L’accrescimento cit., p. 122, recoge ampliamente las<br />
opiniones de parte de la doctrina que lo fundamenta en ragioni filologiche; entre<br />
ellos: BESELER, Zeit. Sav. St. (1925) p. 472; TUME<strong>DE</strong>I, Rev. Ital. Sc. Giur. (1919)<br />
p. 99; RECHNITZ, Studien zu Salvium Iulianus (1925) p. 69.
398<br />
o, al menos, afectar al principio general de prevalencia de la<br />
sustitución:<br />
1º) que las condiciones establecidas en la primera<br />
designación de heredero no afectan a la sustitución; el sustituto no<br />
está obligado a cumplirlas.<br />
2º) que la declaración de indignidad del sustituto hace nula la<br />
sustitución, pasando la porción vacante al fisco (D. 29,5,15).<br />
4.3.3. Algunos casos de transmisión hereditaria.<br />
También las excepciones al principio de la intransmisibilidad<br />
mortis causa del derecho conferido al heredero por la delatio pueden<br />
modificar las consecuencias de la aplicación de nuestro instituto 324 .<br />
Los casos de transmisión son los siguientes:<br />
324 En el Derecho moderno (Código civil, art. 1006) el derecho a aceptar o repudiar<br />
es transmisible: cuando el heredero muere sin aceptar pasa a los suyos tal<br />
derecho. En este sentido existe discrepancia con el Derecho romano, puesto que<br />
respecto a que si la situación de expectativa que el heredero vive antes de la aditio<br />
es enajenable inter vivos o transmisible mortis causa, el Derecho romano dió una<br />
respuesta negativa; el derecho a aceptar no es ni enajenable ni transmisible en<br />
Derecho clásico. Pero también hay que admitir que desde la primera época<br />
existieron muchas excepciones a esta norma que muy pronto cayó en desuso y<br />
ése posiblemente sea el motivo de su abolición en la práctica moderna.
399<br />
1º) Transmissio ex capite in integrum restitutionis a favor de los<br />
sucesores del heredero que murió en situación que no era posible<br />
aceptar (por ejemplo, ausencia por motivos militares) y que por tanto<br />
podría haber pedido una in integrum restitutio.<br />
2º) Transmissio theodosiana ex iure sanguinis, a favor de los<br />
descendientes del heredero que muere antes de la apertura del<br />
testamento.<br />
3º) Transmissio ex capite infantia, a favor del pater del heredero<br />
muerto in potestate.<br />
Justiniano dio un paso definitivo disponiendo con carácter<br />
general tanto para la herencia testada como para la intestada que,<br />
en caso de que el heredero falleciese durante el statium deliberandi,<br />
o bien, antes del año siguiente a la delatio, sus sucesores podían<br />
aceptar o renunciar.
4.4. EFECTOS JURIDICOS <strong>DE</strong>L ACRECIMIENTO.<br />
400<br />
Llegados a este punto de nuestro trabajo, sentimos la<br />
necesidad (al objeto de conseguir una exposición lo más clara<br />
posible de los efectos que produce el derecho de acrecer) de seguir<br />
un sistema armónico con el adoptado en capítulos anteriores ya que,<br />
a la dificultad de la materia en sí misma, se une ahora el hecho de<br />
que en relación a los efectos jurídicos, hemos encontrado en la<br />
doctrina poco más que algunas soluciones aisladas a casos<br />
concretos, evitando llegar a conclusiones amplias y de carácter<br />
general 325 .<br />
325<br />
VOCI, Diritto ereditario cit., p. 694, por ejemplo, contempla los efectos del<br />
derecho de acrecer en apartados independientes: 1º) en relación a los diferentes<br />
tipos de legados (per damnationem, per vindicationem); 2º) los fideicomisos,<br />
equiparados en efectos a los legados per damnationem; 3º) las manumisiones –<br />
dice- tienen un régimen análogo al legado per vindicationem, pero no llega a<br />
conclusiones genéricas sobre las que podamos aglutinar los verdaderos efectos<br />
aplicables a cualquier caso.<br />
Otra parte de la doctrina se limita a guardar silencio, o se preocupa de la eficacia<br />
del acrecimiento de una manera autónoma según su concepción personal de este<br />
instituto; cosa lógica en cierto modo pero que supone una dificultad añadida para<br />
nosotros.<br />
Sólamente SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 196 ss., profundiza<br />
en dos efectos del derecho de acrecer, dedicándole un importante apartado dentro<br />
de su meritorio trabajo, siempre fiel a su impecable sistemática y consecuente con<br />
su postura respecto a esta figura jurídica objeto de nuestro estudio.<br />
Recordemos que, según su criterio, el derecho de acrecer es un derecho de<br />
carácter subjetivo y autónomo, por el cual el heredero acrece, siempre supeditado<br />
a que se produzca la vacante, por ello, lo configura como “un derecho al derecho”.
401<br />
Partiendo de la idea de que cuando un heredero no llega a<br />
aceptar o renuncia, la vacante no se produce en la cuota, sino en la<br />
llamada o vocación, estudiaremos los efectos señalando primero, los<br />
caracteres generales de la eficacia del acrecimiento y el modo de<br />
actuar, para poder llegar a los efectos propiamente dichos que los<br />
estudiaremos ajustándonos a los momentos o períodos señalados<br />
en el proceso sucesorio expuestos en capítulos anteriores.<br />
4.4.1. Modo de actuar el derecho de acrecer.<br />
En este apartado analizaremos ciertas circunstancias que<br />
derivan del acrecimiento, y que podrían considerarse efectos del<br />
mismo, como son la necesidad, el automatismo y su carácter<br />
irrenunciable; así como el ámbito en que opera la institución objeto<br />
de estudio. Para luego centrarnos en aquéllos que la doctrina<br />
considera efectos propiamente dichos del derecho de acrecer.<br />
Pero nosotros no pensamos que sea un derecho subjetivo que corresponda al<br />
heredero, ni que mediante su ejercicio pueda adquirir las cuotas ajenas que<br />
quedan vacantes; es, desde nuestro punto de vista, por el contrario, un efecto de<br />
la vocación solidaria que se produce –además- antes de la aceptación cuando aún<br />
no ha tenido lugar el concurso ni la cuota.
4.4.1.1. Necesidad, automatismo e irrenunciabilidad.<br />
402<br />
D. 28,5,60 (Cels. 19 digest.): qui solvendo monerat,<br />
servum primo loco, et alterum servum secondo loco<br />
heredes scripsit; solus is, qui primo loco scriptus est,<br />
hereditatem capit, nam lege aelia sentia ita cavetur, ut, si<br />
duo pluresve ex eadem causa heredes scripti sint, uti<br />
quisque primus scriptus sit, heres sit.<br />
D. 29, 2, 35 (Ulp. 9 ad Sab.): si quis heres ex parte… pro<br />
herede gesserit, erit heres ex causa quoque<br />
substitutionis, quoniam invito quoque ei accrescit portio.<br />
Idem dico, et si filius familias vel servus inssu domini vel<br />
patris adierint hereditatem mox emancipatus vel<br />
manumissus ex causa sustitutionis adeant, erut namque<br />
heredis, sunt enim appendices praecedentis institutionis.<br />
Es el efecto típico del derecho de acrecer, ya que se produce<br />
en el mismo momento de producirse la vacante, lo quieran o no los<br />
demás herederos; tengan o no conocimiento de la existencia de la<br />
vacante; incluso contra la voluntad propia del heredero (a pesar<br />
suyo); sin el conocimiento de la persona a favor de la cual tiene<br />
lugar; sin necesidad de aceptación expresa y, además, sin
403<br />
posibilidad de renunciar. Como quiera que el acrecimiento no tiene<br />
lugar en virtud de una nueva vocación hecha en el momento de<br />
producirse la vacante, sino en virtud de la originaria, única y primitiva<br />
vocación solidaria, en la que cada heredero recibe el derecho al<br />
todo, si acepta, no lo hace por una cuota sino por una potencial<br />
totalidad de los bienes. Esta característica primera de necesidad e<br />
irrenunciabilidad del acrecimiento es más bien una consecuencia<br />
inmediata del concepto mismo. Podemos concluir, pues, que el<br />
acrecimiento opera de pleno derecho; así lo vemos en:<br />
D. 29,2,31 (Paul. 2 ad Sab.): heredi… instituto reliquae<br />
partes acrescunt... licet heres ignoret.<br />
D. 29,2,76 (Iavol. 4 epist.): si tu ex parte sexta sub<br />
conditione institutus fuises heres... an adire neccesse<br />
habueris, ne sextans tuus intereat? respondit: nihil<br />
interest, utrum ex subtitutione prius adierit, an ex prima<br />
institutione, quum ab utraque causa una aditio sufficiat;<br />
sextans itaque, qui sub conditione datus mihi est, ad me<br />
solum pertinet 326 .<br />
326 También en el mismo sentido se manifiesta Celso D. 28, 5, 59, 7: Si attius,<br />
titium et maevium et seium aequis partibus heredes instituit, titius interim solus adiit<br />
hereditatem, et seium heredem instituit, poterit seius titii adire hereditatem, attii vel<br />
adire, vel omittere; sed attio, antiquam adeat vel omittat eius hereditatem, ex<br />
semisse heres erit. Si adierit seius attii hereditatem, titius ex triente duntaxat heres
404<br />
El acrecimiento, por tanto, tiene lugar automáticamente, esto<br />
es, sin que se tenga en cuenta la voluntad de los herederos e<br />
incluso en contra de la voluntad del testador, quien tendrá que<br />
utilizar necesariamente el instrumento jurídico de la sustitución si<br />
quiere evitar el acrecimiento, ya que la simple prohibición expresa<br />
del testador respecto al acrecimiento se considera nula.<br />
4.4.1.2. Ambito de actuación del acrecimiento.<br />
Sobre la expansión de la cuota examinemos seguidamente el<br />
momento en que se produce. Nos detenemos ahora, como<br />
característica general del derecho de acrecer en la expansión de la<br />
cuota y de manera especial en el momento en que se produce el<br />
peculiar efecto de una expansión en la titularidad jurídica, que<br />
erit et per hereditatem titii triens duntaxat ad seium perveniet alterum trientem ex<br />
sua institutione habebit. Quid ergo, si ab attio titius et seius heredes instituti sunt,<br />
titius adierit hereditatem, titio seius heres ex titerit, potest ne attii hereditatem<br />
omitere, an neccessario ei ex asse heres est, quippe quum alius nemo heres<br />
institutus est, quam is ipse, qui ex aliqua parte iam heres est?. Perinde est, quasí<br />
unus heres per titium institutus sit.<br />
Gayo, en sus comentarios a la ley Iulia y Papia recogidos en D. 29, 2, 53, 1 nos<br />
dice: qui semel aliqua ex parte heres extiterit, deficientium partes etiam invitus<br />
excipit, id est, tacite ei deficientium partes etiam invito accrescunt. Que la<br />
necesidad e irrenunciabilidad es una consecuencia inmediata del concepto mismo<br />
del derecho de acrecer lo recoge el art. 990 del Código civil cuando dice: “La<br />
aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, o plazo, ni<br />
condicionalmente”.
405<br />
legitima la adquisición por parte de los coherederos de una porción<br />
de la cuota vacante, cuando ésta se haya producido.<br />
D. 29,2,53,1 (Gai 14 ad leg. Iul. et Pap.): qui semel aliqua<br />
ex parte heres extiterit, deficientium partes etiam invitus<br />
excipit, id est, tacite ei deficientium partes etiam invito<br />
accrescunt,<br />
Es decir, el que alguna vez fue heredero de alguna parte de la<br />
herencia, adquiere aún contra su voluntad las partes que no<br />
adquieren los demás 327 . Ahora bien, nos preguntamos en qué<br />
momento se produce esta expansión. Si el proceso sucesorio lo<br />
hemos dividido con anterioridad en tres fases: 1º) apertura de la<br />
sucesión; 2º) adquisición de la herencia y, 3º) producción de<br />
vacante, podríamos pensar que a cualquiera de los tres momentos<br />
podríamos adjudicar en exclusiva la producción de este importante<br />
efecto jurídico. Sin embargo, nosotros pensamos que de admitir sin<br />
reservas lo dicho en el apartado primero, esto es, que el<br />
acrecimiento se produce de pleno derecho (ipso iure) y<br />
necesariamente, tendremos que deducir necesariamente, también,<br />
327 También D. 37,2,2,8 ya citado.
406<br />
que su eficacia opera, no en el momento de la aceptación y tampoco<br />
en el de producirse la vacante, sino concretamente en el momento<br />
de la apertura de la sucesión, delatio o llamada, ya que el derecho<br />
que ejerce el heredero que acrece no lo concede, ni depende del<br />
heredero que falta (y provoca la vacante) sino que recibe por<br />
voluntad del testador, cuya intención fue la de que en caso de<br />
producirse vacante acrezca a los demás, como si el heredero que<br />
falta no hubiese sido contemplado en el testamento. De esta forma<br />
podemos concluir que el efecto del acrecimiento se produce ya<br />
desde el momento mismo de la apertura de la sucesión.<br />
Respecto al ámbito del derecho de acrecer, diremos que el<br />
acrecimiento se puede producir en dos diferentes situaciones: a) en<br />
primer lugar, el acrecimiento puede significar aumento cuantitativo<br />
de la cuota en la delatio. Esta situación jurídica se produce cuando,<br />
deferida la herencia a varias personas, alguna de ellas no adquiere,<br />
de manera que su cuota aumenta a las de los otros llamados,<br />
presuponiendo, pues, pluralidad de llamados y se da tanto en<br />
sucesión testamentaria como ab intestato; b) en segundo lugar, el<br />
acrecimiento puede significar un aumento cuantitativo de la cuota
407<br />
originaria en la institución de heredero. Esta situación sólo puede<br />
producirse cuando se trata de sucesión testamentaria y pueden<br />
darse tres situaciones diferentes:<br />
b1) institución de un solo heredero: en este caso se presume<br />
que el testador no dispone de la totalidad del as, de manera que la<br />
porción de la que no dispuso el testador acrece al único heredero.<br />
D. 28,5,13,2 (Ulp. 7 ad Sab.): denique si minus distribuit,<br />
potestate iuris in hoc resolvitur, ulputa si duos heredes ex<br />
quadrante scripserit; nam hereditas eius residua accedit,<br />
ut ex semissibus videantur scripti.<br />
Ulpiano, en este caso pasa la porción de as no dispuesta por<br />
el testador; da una solución de carácter proporcional,<br />
adjudicándosela a los instituidos como si lo hubiesen sido por la<br />
mitad.<br />
D. 28,5,33 (Gai 2 de test. ad ed. praet. urb.): si quis ita<br />
scripserit: titius ex parte dimidia heres esto; idem titius ex<br />
altera parte dimidia. si navis ex asia venerit, heres esto,<br />
quum ex pura institutione adierit heres, quamvis conditio
408<br />
alterius institutionis pendeat, ex asse fit heres scilicet<br />
etiam conditionem deficiente, quum non prosit ei conditio<br />
quidquam existens, quippe quum non dubitetur, quin, si<br />
quis ex parte dimidia heres institutus sit, nec praeterea<br />
quisquam alius, ipse ex asse heres institui videatur.<br />
El que es instituido por la mitad y no habiendo otro, es<br />
instituido por toda la herencia, en este caso de herencia<br />
condicionada. En el mismo sentido,<br />
D. 29,2,52,1 (Marc. 4 inst.): qui ex parte heres. Instituto<br />
est pure, ex parte sub conditione si adierit hereditatem,<br />
ex esse heres erit, quia solus heres futurus est<br />
omnimodo, nisi, habeat in condicionalem partem<br />
substitutum.<br />
Si se trata de herencia condicional en una parte, y se ade la<br />
herencia antes de cumplirse la condición, se hereda el todo salvo<br />
sustitución.<br />
D.29,2,53 (Gai 4 leg. Iul. Pap.): qui ex duabus heres<br />
institutus fuerit, ex alia pure, ex alia sub conditione, et ex<br />
pura institutione et ex pura institutione adierit et
409<br />
decesserit, posteaque conditio extiterit, ea quoque pars<br />
ad heredem eius pertinet.<br />
El que fue instituido heredero de dos partes, una pura y otra<br />
condicional, y acepta la pura, si muere antes de cumplirse la<br />
condición, la parte condicionada pertenece al heredero.<br />
b2) Pluralidad de herederos instituidos, siendo la institución de<br />
alguno de los herederos nula ab initio.<br />
D.28,5,20,1 (Paul. 2 ad Sab.): si iam mortuo quadrans,<br />
allii dodrans datus sit, et alius sine parte scriptus sit,<br />
labeo ait, eum, qui sine parte heres institutus sit, alterum<br />
assem habiturum, et hanc mentem esse testantis; quod<br />
et iulianus probat, et verum est.<br />
b3) Pluralidad de herederos: en este caso, la invalidez de la<br />
institución se produce con posterioridad a la perfección del<br />
testamento, pero antes de la delatio. Aquí, como consecuencia del<br />
principio de retroactividad del derecho, producirá el mismo efecto<br />
que el caso anterior, es decir, aumento en la cuota.
410<br />
D. 28,5,60 (Cels. 29 digest.): qui solvendo non erat,<br />
servum primo loco, et alterum servum secundo loco<br />
heredes scripsit; solus is, qui primo loco scriptus est,<br />
hereditatem capit; nam lege aelia sentia ita cavetur, ut, si<br />
duo pluresve ex eadem causa heredes scripti sint, uti<br />
quisque primus scriptus sit, heres sit. Esto es, si dos o<br />
más herederos son nombrados por una misma causa<br />
será heredero el primer nombrado.<br />
D. 28,6,4 (Ulp. 4 ad Sab.): si ex asse heres institutus filio<br />
exheredato sustitutus repudiaverit patris hereditatem,<br />
quum non haberet substitutum, non poterit filii adire; nec<br />
enim valet filii testamentum, nisi patris fuerit adita<br />
hereditas, nec enim sufficit ad secundarum tabularum<br />
vim, sic esse factum testamentum, ut ex eo adiri<br />
hereditas possit.<br />
Cuando hay pluralidad de herederos sucede cada uno de<br />
ellos al difunto In universus (en la universalidad de derechos y<br />
obligaciones); ahora bien, esa concurrencia implica una limitación<br />
recíproca de ese derecho universal y esa cuota ideal; ese derecho<br />
virtual que implica su cualidad de heredero universal se transforma<br />
en cuotas de participación, con carácter proporcional y referente a<br />
cosas, créditos y obligaciones, y en caso de que se trate de una
411<br />
obligación indivisible cada uno de ellos será deudor o acreedor<br />
solidario. Respecto a las cosas que componen la herencia, se<br />
produce una communio pro indiviso; esta comunidad hereditaria o<br />
consortium hace surgir entre coherederos una relación cuasi-<br />
contractual y en virtud de esta relación, cada heredero está obligado<br />
frente a los demás a prestar la diligencia quam suis.<br />
C. 3,36,6: ea, quae in nominibus sunt, non recipiunt<br />
divisionem, quum ipso iure in portiones hereditarias ex<br />
lege duodecim tabularum divisa sunt.<br />
C. 2,3,26: pactum successorum debitoris ex lege<br />
duodecim tabularum aes alienum hereditarium, pro<br />
portionibus quaesitis singulis ipso iure divisum, in solidum<br />
unum obligarffe creditori non potest; quod et in honorario<br />
succedentibus iure locum habet. De chirographis itaque<br />
communibus exhibendis coheredem, vel non perfectis in<br />
divisione placitis, convenire, quanti tua interest, potes 328 .<br />
Ningún heredero está obligado a permanecer en el consorcio,<br />
pudiendo individual y libremente utilizar la actio familiae erciscundae<br />
328 Vid. BIONDI, Diritto Ereditario cit., p. 447; ARANGIO RUIZ, La società. 1950, p.<br />
32; VOCI, La dottrina romana del contratto. 1946, p. 207.
para que cese.<br />
412<br />
D. 10,2,2: per familiae erciscundae actionem dividitur<br />
hereditas, sive ex testamento, sive ex aliqua lege<br />
deferatur hereditas vel ex senatus consulto vel etiam<br />
constitutione: et generaliter eorum dumtaxat dividi<br />
hereditas potest, quorum peti potest hereditas.<br />
La mencionada actio la pueden interponer los que puedan<br />
también utilizar la actio petitio hereditatis, y el juicio de división de la<br />
herencia abarca los valores concretos de los bienes del patrimonio,<br />
concedidos por el juez mediante la adiudicatio en proporción a la<br />
cuantía de sus cuotas.<br />
D. 10,2,22,4 (Ulp. 19 ad ed.): familiae erciscundae<br />
iudicium ex duobus constat id est rebus atque<br />
praestationibus, quae sunt personales actiones 329 .<br />
El acrecimiento afecta tanto a la sucesión testamentaria como<br />
329 Gayo 2, 219 considera que, como actio civilis, solo afecta a los heredes. En el<br />
mismo sentido Ulp. 19, 6. Vid. TORRENT, “Sobre la actio familia erciscundae en<br />
relación con la lex Rubria de Gallia Cisalspina”, AH<strong>DE</strong> 36 (1966) pp. 593 ss.;<br />
FREZZA de modo semejante se pronuncia con respecto a la actio comuni<br />
dividundo, en NNDI 1 (1957) pp. 265 ss.; RAGGI, Iura 10, (1959) p. 131, habla<br />
sobre la apelación; sobre el pronunciamiento del iudex familiae erciscundae.
413<br />
ab intestato. Para que el acrecimiento produzca sus efectos ninguna<br />
relevancia jurídica tiene que la llamada sea civil o pretoria, ya que el<br />
acrecimiento como norma general es reconocido también en la<br />
bonorum possessio.<br />
D. 37,1,3,9 (Ulp. 39 ad ed.): in bonorum possessione<br />
sciendum est, ius esse acrescendi; proinde si plures sint,<br />
quibus bonorum possessio competit, quorum unus<br />
admisit bonorum possessionem, ceteri non admiserunt<br />
330 .<br />
Una nueva causa común se puede dar en la sucesión<br />
testamentaria o ab intestato: cuando la delación hecha a favor de un<br />
heredero se vuelve ineficaz por un hecho sucesivo, debido o no a la<br />
voluntad del llamado, por ejemplo, renuncia, o muerte antes de la<br />
aceptación, o incapacidad.<br />
330 Si se trata de herencia civil, la persona capaz de suceder llamada a heredar<br />
(por testamento o por ley) adquiere ipso iure o mediante aceptación. Si se trata de<br />
bonorum possessio tiene lugar por concesión del magistrado previa petición del<br />
heredero. Pero tanto el instituido como el bonorum possessor es heredero<br />
universal del causante y recibe cosas, créditos y deudas, y solo se extinguen al<br />
adquirir la herencia: a) iura in re aliena, en cosas del heredero y viceversa, ya que<br />
el dominio confluye en la misma persona (confusión o consolidación); b) créditos<br />
del causante contra el heredero y viceversa, en los dos casos se da<br />
simultáneamente la condición de acreedor y deudor en la misma persona. Salvo<br />
estas dos excepciones se produce confusión de bienes: bienes y deudas del<br />
causante se suman a las deudas y bienes del heredero formando un único<br />
patrimonio.
414<br />
D. 5,4,2 (Gai. 6 ed. prov.): si ex pluribus, ad quos eadem<br />
hereditatis pertinet, quidam adierint, quidam adhuc<br />
deliberent eos, qui adierint, si petant hereditatem, non<br />
maiorem partem petere debere quam habituri essent<br />
ceteris adeuntibus: nec iis proderit, si ceteri non adierint.<br />
Non adeuntibus autem ceteris poterunt tunc partes eorum<br />
petere, si modo ad eos pertinerent.<br />
Si existe pluralidad de herederos de los que unos aceptan y<br />
otros deliberan, los que aceptaron no podrán pedir las cuotas hasta<br />
que los que deliberan no acepten.<br />
D. 28,5,17 (Ulp. 7 ad Sab.): item, quod sabinus ait, si cui<br />
pars apposita non est, excutiamus; duos ex quadrantibus<br />
heredes scripsit, tertium sine parte; quod assi de est,<br />
feret; hoc et labeo.<br />
Instituido un heredero cum partibus y otro sine partibus, éste<br />
recibirá lo que falta hasta las doce partes.<br />
También, en:<br />
D. 28,5,17,1 (Ulp. 7 ad Sab.): unde idem tractat, si duos<br />
ex undecim, duos sine parte scripsit, mox unos ex his, qui<br />
sine parte fuerunt, repudiaverit, utrum omnibus semuncia,<br />
an ad solum sine parte scriptum. Pertineat; et vaciat. Sed
415<br />
servius omnibus accrescere ait; quam sententiam<br />
veriorem puto, nam quantum ad ius accrescendi, non<br />
sunt coniuncti, qui sine parte instituuntur; quod et celsus<br />
libro sextodecimo digestorum probat.<br />
Si se instituye a A y B, por once partes; y a C y D, sin partes;<br />
si C renuncia, podemos preguntarnos a quién corresponde la media<br />
uncia. La solución es que acrece a todos, porque la designación sine<br />
parte no constituye coniunctio.<br />
D. 37,1,4 (Gai. 8 Leg. Iul. Pap.): veluti quod spreverunt<br />
ius suum, aut tempore bonorum possessionis finito<br />
exclusi sunt, aut ante mortui sunt quam petierunt<br />
bonorum possessionem.<br />
Contempla Gayo en este texto el caso de renuncia o<br />
prescripción para solicitar la bonorum possessio.<br />
D. 38,17,1 (Ulp. 12 ad Sab.): intestati proprie appellantur,<br />
qui, quum possent testamentum facere, testati non sunt.<br />
sed et is, qui testamentum fecit, si eius hereditas adita<br />
non est, vel ruptum, vel irritum est testamentum,<br />
intestatus non improprie dicetur decississe. plane qui<br />
testari non potuit, proprie non est intestatus, puta<br />
impubes, furiosus, vel cui bonis interdictum est, sed hos<br />
quoque pro intestatis accipere debemus. eum quoque,
416<br />
qui ab hostibus captus est, quoniam perlegem corneliam<br />
successio his defertur, quibus deferretur, si in civitate<br />
decessisset, nam et eius hereditas fuisse creditur.<br />
En cuanto a la medida en que se produce el acrecimiento,<br />
aún a riesgo de repetirnos insistiremos una vez más que el aumento<br />
se produce en la titularidad jurídica, es decir, en el momento de la<br />
apertura de la sucesión, por tanto, con anterioridad al concurso y a<br />
la división de la herencia. Y es con posterioridad cuando ese<br />
aumento ya producido se traduce en una cantidad material que se<br />
suma a la cuota primitiva del heredero, por tanto, significa que<br />
aquélla cuota genérica abstracta que conlleva el simple título se<br />
convierte, tras el concurso de los llamados y el consiguiente reparto,<br />
en una definitiva cuota, con carácter concreto y ahora sí, de<br />
naturaleza patrimonial, pecuniaria.<br />
Pero llegados a este punto nos podemos preguntar ¿en qué<br />
medida aumenta?. No podemos dar una respuesta puntual y<br />
concreta, ya que dependerá de cada caso que habrá que analizar en<br />
particular, pero admitiremos con carácter general que si por<br />
acrecimiento entendemos expansión en la titularidad y no aumento
417<br />
material de la cuota, como consecuencia lógica, no se podrá<br />
distinguir entre cuota propia y cuota acrecida. Una vez producido el<br />
acrecimiento la cuota que le corresponda al heredero que quiera y<br />
pueda aceptar formará un todo, una unidad, produciéndose una<br />
confusión patrimonial entre cuota hereditaria y porción de cuota<br />
vacante que corresponde al coheredero. Del mismo modo que se<br />
confunden los patrimonios del heredero y causante en el momento<br />
de la llamada.<br />
4.4.2. Efectos propiamente dichos<br />
Tal como anunciamos al inicio de este epígrafe, corresponde<br />
ahora examinar los efectos jurídicos que el derecho de acrecer<br />
genera cuando tiene lugar su aplicación, conforme a un plan<br />
sistematizador que aportará una mejor comprensión del asunto,<br />
como bien ha sido advertido por parte de la doctrina. En efecto, los<br />
mencionados efectos serán analizados según tengan lugar antes de<br />
la aceptación o después de la misma, y bien entendido que,<br />
siempre, tras el imprescindible presupuesto de una hipotética<br />
vacancia, tal y como quisimos dejar sentado páginas atrás.
418<br />
Sin más preámbulos, y dicho lo anterior, analicemos a<br />
continuación la eficacia del acrecimiento entre coherederos, en<br />
primer lugar, antes de la aceptación de la herencia.<br />
4.4.2.1. Antes de la aditio.<br />
En este primer apartado contemplamos los efectos del<br />
acrecimiento en la fase que va desde llamada hasta el momento<br />
anterior a la aceptación una vez que la simple designación se<br />
concreta en vocación, momento que coincide con la apertura de la<br />
sucesión.<br />
Cuando la llamada es plural, la titularidad jurídica de cada<br />
coheredero implica una “puesta a disposición” no de una cuota, sino<br />
de toda la herencia. Y esto es así, con respecto a todos y cada uno<br />
de los llamados. En esta fase, ninguno de los llamados ha realizado<br />
la aditio, en cuyo caso podrá rechazar o aceptar su cuota junto al<br />
aumento producido por el acrecimiento, pero no podrá rechazar una<br />
aceptando la otra o viceversa.
419<br />
El derecho de acrecimiento pertenece a aquellos derechos<br />
originarios que, por efecto de la vocación, son puestos a disposición<br />
del llamado para ser adquiridos después junto a la cuota hereditaria.<br />
En esta fase la vocación es el punto central del fenómeno sucesorio<br />
y el acrecimiento pertenece a los efectos originarios que se ponen a<br />
disposición del llamado desde el mismo momento de la apertura de<br />
la sucesión. Pero como en este caso la causa de la vacancia se<br />
produce con anterioridad al fallecimiento del causante, el<br />
acrecimiento se produce ipso iure; así ocurre claramente por<br />
ejemplo cuando la causa es la premoriencia, pero en otros casos<br />
como la incapacidad también se equipara en cuanto al efecto ya que<br />
la determinación de la incapacidad se retrotrae en Derecho romano<br />
al momento de la apertura de la sucesión 331 .<br />
Para profundizar en los efectos nos parece lo mejor<br />
confrontar o comparar con la posición de quien es nombrado<br />
heredero en una cierta cuota: no sólo porque nos parece el único<br />
punto de referencia posible, sino sobre todo, porque los efectos que<br />
se producen a favor de un heredero (con derecho a acrecer) no son<br />
331 En el mismo sentido se pronuncia nuestro Código civil, art. 758.
420<br />
otros más que el de ampliar el límite de los efectos que se producen<br />
cuando fue llamado a su primitiva cuota personal.<br />
Cuando la vacante deriva de un hecho ocurrido después de la<br />
muerte del testador, y antes de la aceptación (renuncia,<br />
prescripción, institución de heredero bajo condición) el acrecimiento<br />
se entiende producido también en el momento de la apertura de la<br />
sucesión como consecuencia de su carácter retroactivo. El heredero<br />
en este caso es considerado desde el momento de la llamada como<br />
titular de la cantidad que definitivamente adquiere, es decir, la<br />
cantidad resultante después de añadirle a su cuota personal, la<br />
parte que le hubiese correspondido por acrecimiento (cuota<br />
acrecida) 332 .<br />
332 Un caso especial de sucesión universal o excepción a la responsabilidad de las<br />
cargas lo constituye el de la conventio in manum. El marido adquiere solamente el<br />
activo patrimonial de la mujer; de las deudas no responde al menos de manera<br />
personal, pero a los acreedores se le concede la posibilidad (en caso de que el<br />
marido no pague la deuda) de promover judicialmente la venta de dichos bienes, y<br />
cobrar su crédito con lo conseguido de la venta. Pero si las deudas de la mujer<br />
son hereditarias responde el marido porque también a él se le considera heredero.<br />
GaI 3, 84: ex diverso quod is debuit, qui se in adoptionem dedit, quaeve in manum<br />
convenit; non transit ad comptionatorem aut ad patrem adoptiumus, nisi si<br />
hereditaribum aes alienum fuerit: tunc enim, quia ipse pater adoptivus aut<br />
coemptionator heres fit, directo tenetur iure; is vero qui se adoptandum dedit<br />
quaeve in manum convenit, desinit esse heres.
421<br />
A propósito de la regla según la cual el acrecimiento tiene<br />
lugar ipso iure, es decir, a prescindir de la voluntad del llamado,<br />
pueden citarse las siguientes fuentes:<br />
D. 28,5,59,3 (Cels. 16 digest.): quum quis ex institutis, qui<br />
non cum aliquo coniunctim institutus sit, heres non est,<br />
pars eius omnibus pro portionibus hereditariis accrescit,<br />
neque refert, primo loco quis institutus, an alicui<br />
substitutus heres sit.<br />
D. 29,2,35 pr. (Ulp. 9 ad Sab.): si quis heres institutus ex<br />
parte, mox Titio substitutus, antequam ex causa<br />
substitutionis ei deferatur hereditas, pro herede gesserit,<br />
erit heres ex causa quoque substitutionis, quoniam invito<br />
quoque ei accrescit portio... .<br />
D. 29,2,53,1 (Gai 14 ad leg. Iul. et Pap.): qui semel aliqua<br />
ex parte heres extiterit, deficientum partis etiam invitus<br />
excipit, id est, tacite ei deficientium partes etiam invito<br />
accrescunt.<br />
D. 37,11,2,8 (Ulp. 41 ad ed.): …quodsi Tertius noluerit<br />
hereditatem adire, vel bonorum possessionem accipere,<br />
recidit bonorum possessio ad Prinum, nec erit ei necesse
422<br />
petere bonorum possessionem, sed ipse iure ei<br />
accrescet.<br />
Sobre el efecto retroactivo de la adquisición por acrecimiento,<br />
pueden consultarse:<br />
D. 28,5,59,7 (Cels. 16 digest.): …quid ergo, si ab Attio<br />
Titius et Seius heredes instituti sunt, Titius adierit<br />
hereditatem, Titio Seius heres extiterit, potestne Atii<br />
hereditatem omittere, an necessario ei ex asse heres est,<br />
quippe quum alius nemo heres institutus est, quam is<br />
ipse, quji ex aliqua parte iam heres est?… .<br />
D. 29,2,59 (Nerat. 2 Membran.): qui patri heres extitit, si<br />
idem filio impuberi substitutus est, non potest hereditatem<br />
eius praetermittere. Quod sic recipiendum est, etiam si<br />
vivo pupillo mortuus erit, deinde pupillus impubeds<br />
decesserit; nam is, qui heres extiterit, pupillo quoque<br />
heres necessario erit; nam si ipsum invitum obligat,<br />
coniungi eam paternae jhereditati; et accrescendi iure<br />
acquiri cuicunque patris heredi, existimandum est.<br />
D. 35,1,26,1 (Iul. 86 Digest.): quum eadem res alteri pure,<br />
alteri sub conditione legatur, aut quum alter pure, alter<br />
sub conditione heres scriptus est, pars legati vel
423<br />
hereditatis deficiente conditione accrescit etiam heredi<br />
eius, cui pure legatum vel hereditas data est, si tamen<br />
hereditas eius adita fuerit.<br />
D. 38,16,9 (Marc. 5 instit.): si ex pluribus legitimis<br />
heredibus quidam omiserint adire hereditatem, vel morte,<br />
vel qua alia ratione impediti fuerint, quominus adeant,<br />
reliquis, qui adierint, accrescit illorum portio, et licet<br />
decesserint, antequam accresceret, hoc ius ad heredes<br />
eorum pertinet... .<br />
En este caso lo jurídicamente relevante en cuanto a los<br />
efectos que pueda producir el acrecimiento es: 1) la situación<br />
jurídica del llamado; 2) la tipificación de la cuota potencialmente<br />
vacante. Y ello, porque de estas dos circunstancias se deducirá “la<br />
sustancia” de los derechos del heredero llamado. Scognamiglio 333<br />
los llama “poderes instrumentales” y que son dos derechos<br />
fundamentales: a) derecho a aceptar la herencia y b) derecho de<br />
333 SCOGNAMIGLIO, Il diritto di accrescimento cit., pp. 196 ss. “la posición del<br />
llamado se sustancia en la expectativa de un conjunto de poderes que podemos<br />
llamar instrumentales: unos referidos al derecho de aceptar la herencia; otros a la<br />
actividad “conservadora”. El autor hace después una consideración con respecto a<br />
los principios que fundamentan el derecho de acrecer y considera que en este<br />
caso se debería exigir una aceptación expresa por parte del heredero con derecho<br />
a acrecer y con respecto a la cuota acrecida (cosa que la norma general no exige,<br />
porque va implícita en la aceptación de la cuota propia) porque –dice- sería una<br />
forma obvia de asignarle al coheredero el derecho de “conservación”, es decir, la<br />
puesta a disposición.
424<br />
administración (también llamada por parte de la doctrina “actividad<br />
conservadora”):<br />
a) Derecho de aceptar:<br />
En cuanto a la posición del llamado, parece lógico admitir que<br />
es prevalente con respecto a la posición de los otros coherederos.<br />
Pero por otro lado admitimos que todos y cada uno de ellos también<br />
lo tendrán con respecto a los demás. Es decir, en esta fase que<br />
contemplamos, los derechos de todos los llamados coinciden, e<br />
incluso nos podríamos plantear la duda de si existe o no en este<br />
caso verdadero acrecimiento 334 . Aunque esta duda parece tener su<br />
lógica hoy, no nos parece que debamos plantearla en Derecho<br />
clásico romano, pues según sus preceptos, también en este caso se<br />
produce acrecimiento, dado que el derecho a aceptar es<br />
absolutamente intransmisible hereditas delata, nondum adquisita<br />
334 Así, incluso del contenido del artículo 982 de nuestro Código civil podríamos<br />
deducir que así como la muerte del heredero con anterioridad a la muerte del de<br />
cuius produce un caso indiscutible de acrecimiento, la muerte del heredero con<br />
posterioridad a la apertura de la sucesión, no produce vacante y, por tanto, al no<br />
estar contemplado este caso en el apartado 2º del citado artículo en modo alguno<br />
podemos admitir que la titularidad pase por acrecimiento, a los demás<br />
coherederos. Cosa lógica, por otro lado, porque en general hoy la posición jurídica<br />
del llamado a la sucesión es transmisible según el art. 1006 de nuestro Código.
425<br />
non transmittitur ad heredes, sin que podamos olvidar y llegados al<br />
siglo II d.C., las excepciones a este principio de intransmisibilidad,<br />
según el cual la muerte del llamado produce la extinción del derecho<br />
a adir la herencia. Haremos aquí una breve referencia a los citados<br />
casos que exceptúan la mencionada regla:<br />
1. transmissio ex capite in integrum restitutiones;<br />
2. transmissio ex capite infantiae;<br />
3. transmissio theodosiana ex iure sanguinis.<br />
La primera de estas excepciones se recoge en:<br />
D. 4,1,6 (Ulp. 13 ad ed.): ium minoris, verum eorum<br />
quique, qui republicae causa ab fuerunt, item omnium,<br />
qui ipsi potuerunt restitui in integrum, successores in<br />
integrum restitui possunt; ita saepissime est constitutum,<br />
sive igitur heres sit, sive is, cui hereditas restituta est, sive<br />
filiifamilias. militis successor, in integrum restitui poterit.<br />
proinde et si minor in servitutem redigatur, vel ancilla fiat,<br />
dominis eorum dabitur non ultra tempus statutum in<br />
integrum restitutio. sed etsi forti hic minor erat captus in<br />
hereditate, quam adierit Iulianus, libro septimo decimo,<br />
digestorum scribit, abstinendi facultatem dominum posse<br />
habere non solum aetatis beneficio, verum et si aetas non
426<br />
patrocinetur; quia non adipiscendae hereditatis gratia<br />
legum beneficio usi sunt, sed vindictae gratia.<br />
En general, la facultad concedida al heredero que ha perdido<br />
(por determinadas razones) el derecho de adir la herencia, de<br />
solicitar del pretor la in integrum restitutio, es reconocida también a<br />
sus herederos 335 . Una segunda excepción fue introducida por<br />
Teodosio II y Valentiniano III, en virtud de la cual se concede al pater<br />
el derecho a la aditio, en nombre del infans, si éste muere<br />
transmissio ex capite infantiae. La transmissio theodosiania, llamada<br />
también ex iure sanguinis, es el tercer caso de excepción y recibe su<br />
nombre de una norma establecida por el emperador Teodosio por la<br />
que, si alguien moría habiendo sido instituido heres ex parte antes<br />
de aceptar, podía transmitir a sus descendientes su derecho 336 .<br />
335<br />
Supongamos el caso de un ausente que por motivos militares (reipublicae<br />
causa) no puede aceptar la herencia, muriendo antes de aceptar y durante esta<br />
situación de ausencia; como la ausencia sería motivo suficiente para invocar la<br />
restitutio in integrum, de no haber fallecido, se concede (transmitiendo) este<br />
derecho de adir a los herederos.<br />
336<br />
A) Ex capite in integrum restituionis, a favor de los sucesores mortis causa del<br />
heredero que murió en situación que no le era posible aceptar (ausente in militia);<br />
sus descendientes podrán aceptar (restitutio in integrum) C. 2,50: Si Valerianus,<br />
centurio comortis duodecimae alpintorum, ante vita decessit, quam possessionem<br />
acciperet, heres eius ex persona defuncti restitutionis auxilium intra annum utilem<br />
ita recte implorabit, si Valerianus post exactos dies, quibus bonorum possessio<br />
defertur, in militia defunctus est; B) Ex capite infantiae, a favor del pater del<br />
heredero muerto in potestate (C. 6,30): Si infanti, id est minori septem annis, in<br />
potestate patris vel avi vel proavi constituto vel constitutae, hereditas sit derelicta
427<br />
Justiniano introduce más tarde dos nuevas excepciones que<br />
pensamos fueron la “antesala” de la que después fue norma general<br />
sobre todos los herederos de un delatus que no haya adido la<br />
herencia, podrán pedir la restitutio in integrum 337 . Admitiremos pues,<br />
como conclusión, que salvo estas excepciones, el derecho a aceptar<br />
lo tienen todos los herederos llamados en el momento del<br />
fallecimiento, independientemente que hagan o no uso de tal<br />
derecho, y que solamente cuando se produce una actitud negativa<br />
vel ab intestato. Delata matre vel linea, ex qua mater descendit vel aliis<br />
quibuscumque personis, cicebit parentibus eius, sub quorum potestate est, adire<br />
eius nomine hereditatem vel bonorum possessionem petere. Sed si hoc parens<br />
neglexerit, etg in memorata actate infans decesserit, tunc parentem quidem<br />
superstitem omnia, ex quacumque successione ad eudem infantem devoluta, iure<br />
patrio quasi iam infanti quaesita capere; C) Theodosiana ex iure sanguinis, a favor<br />
de los descencientes del heredero que mueren antes de la apertura del<br />
testamento. VACCARO <strong>DE</strong>LOGU, op. cit., p. 123, incluye la transmissio de la<br />
delación como una de las causas que producen la vacante, y afirma: “aunque la<br />
cuota no se puede considerar en este caso vacante hasta que el testador o la ley<br />
llama a un nuevo concursante, no creemos que el acrecimiento sea excluido por la<br />
delación sucesiva”, reconociendo –a la misma vez- que su opinión contradice a la<br />
de la mayoría de la doctrina.<br />
337<br />
Las dos nuevas excepciones justinianeas que hemos mencionado fueron: a)<br />
transmissio ex iure patris: cuando un filius familias rechaza la herencia, el derecho<br />
se transmite al pater; b) transmissio ex iure deliberandi se le concede al llamado<br />
spatium deliberandi (nueve meses o un año) y si hubiese muerto sin haber<br />
transcurrido el plazo y sin haber adoptado decisión alguna respecto a la herencia,<br />
transmitía a sus herederos el derecho a aceptar o repudiar la herencia durante el<br />
tiempo que faltase para completar el plazo. Otros casos excepcionales de<br />
transmisión contribuyeron también: a) el de la hija del patrono instituida heredera<br />
por un liberto en un testamento impugnado como falso; b) el del heredero, que aún<br />
teniendo intención de aceptar, no lo hizo, porque habiendo habido asesinato,<br />
espera la postura y persecución correspondiente a los esclavos (instituto<br />
silaniano); c) la espera del nacimiento de un nasciturus; y algunos otros que se<br />
concedieron con carácter puntual y de los que hemos tenido noticias a través de<br />
las fuentes.
428<br />
del heredero, se extingue el derecho a adir, produciéndose la<br />
vacante, al contrario de lo que ocurre en Derecho moderno, pues al<br />
transmitirse el derecho no hay lugar al acrecimiento.<br />
b) Derecho a conservar o administrar:<br />
En esta fase anterior a la aceptación, el derecho a administrar<br />
la herencia corresponde a todos aquellos que en el momento de<br />
producirse la llamada tengan la potencial capacidad necesaria para<br />
aceptar. Ahora bien, dos casos especiales se pueden dar aún<br />
teniendo la capacidad necesaria para aceptar: 1º) que no quiera<br />
recibir y voluntaria y directamente lo manifieste (renuncia); 2º)<br />
prescripción. En los dos casos se produce evidentemente una<br />
situación de incertidumbre con respecto a los que ya aceptaron,<br />
puesto que hasta que se conozca definitivamente la voluntad<br />
contraria (o a favor) puede transcurrir un tiempo más o menos largo<br />
en el que aún no se puede hablar de acrecimiento de manera cierta,<br />
de modo que en esta situación el verdadero problema es determinar<br />
a quien corresponde la administración de esas cuotas en situación<br />
de incertidumbre y hasta cierto punto en estado de yacencia.
429<br />
Una primera y más lógica solución pensamos que sería: los<br />
coherederos podrán solicitar la interrogatio in iure, obligando al<br />
heredero indeciso a pronunciarse en el plazo establecido por el juez<br />
y en tanto llegue ese día en que se extinga el plazo, la<br />
administración de los bienes corresponderá a los que ya han<br />
aceptado y manifiesten su voluntad de hacerlo y, que por tanto,<br />
tendrían derecho al acrecimiento al producirse 338 . Situación jurídica<br />
parecida se presenta cuando el llamado no puede administrar<br />
porque la vocación está sometida o subordinada a una condición. En<br />
éste, como en los anteriores ejemplos, el fundamento de la solución<br />
lo encontramos en la puesta a disposición del derecho de acrecer,<br />
que ya antes de la aceptación se le “ofrece” a todo coheredero, no<br />
siendo más que una atribución previa al futuro titular de cuota<br />
acrecida 339 . Para concluir, admitiremos sin dificultad que el derecho<br />
338<br />
En este sentido se pronuncia SCOGNAMIGLIO, op. cit., pp. 196 ss.,<br />
considerando que en estos casos hay una superposición entre el derecho a tutelar<br />
la cuota deferida al heredero y el derecho a tutelar la cuota que potencialmente le<br />
podrá corresponder por acrecimiento, y cita el artículo 642 del Código italiano que<br />
reconoce, recurriendo a una curatela especial, el “poder” de administrar del<br />
heredero con derecho de acrecimiento. Igual solución –por analogía- establece<br />
nuestro Código civil (ver art. 802).<br />
339<br />
Siguiendo la teoría de SCOGNAMIGLIO y contemplando la situación desde la<br />
perspectiva de la comunidad hereditaria, podríamos deducir que no debe<br />
entenderse el derecho de administración como un poder al todo, sino que todos<br />
(juntos) deben administrar la herencia entera, pero que la titularidad de ese poder<br />
sólo se le concederá a los herederos individualmente por cuotas.
430<br />
de administrar no es más que una consecuencia lógica de la eficacia<br />
jurídica que ya el derecho de acrecer “proyecta” incluso en esta fase<br />
previa a la aceptación.<br />
4.4.2.2. Después de la aditio<br />
En esta fase, al coheredero lo contemplamos, no solamente<br />
como “portador” de la titularidad plena de su cuota sino que de ella<br />
deriva el derecho pleno también de conseguir la vacante producida<br />
por otro heredero, y que hasta este momento solo estaba “puesta a<br />
disposición”. Titularidad jurídica que adquiere como consecuencia<br />
de la aceptación, llevando implícita la de la cuota acrecida<br />
(recordemos que al aceptar la propia se acepta también la acrecida,<br />
sin necesidad de manifestación expresa de aceptar, y sin posibilidad<br />
de renunciar). La aceptación o renuncia de una conlleva el mismo<br />
resultado con respecto a la otra. No se puede aceptar la propia<br />
rechazando la que acrece ni viceversa.<br />
Ahora bien, en este caso se pueden dar dos hipótesis: 1ª) que<br />
todos acepten; 2ª) que unos acepten y otros no. En la primera de las
431<br />
hipótesis, si todos aceptan y no se produce vacante, tampoco el<br />
acrecimiento produce efectos jurídicos por faltar la condictio iuris<br />
dando paso a la adiudicatio definitiva de cuotas producido el<br />
concurso y la división hereditaria. Pero también dentro de este<br />
primer apartado se puede producir un segundo supuesto y es que se<br />
haya producido vacante por premoriencia por ejemplo; entonces,<br />
debemos admitir que el acrecimiento se produce jurídicamente (por<br />
el efecto retroactivo) al momento de la llamada y solo podemos<br />
hablar dentro de este segundo período de efecto material (aumento<br />
patrimonial).<br />
Finalmente, algunos de los herederos pueden aún no haber<br />
aceptado (prescripción o posible renuncia), habiéndolo hecho sin<br />
embargo, los demás. En este caso, respecto a los herederos<br />
pendientes de aceptar, se pueden dar también dos situaciones: que<br />
acepten (y no se produzca vacante ni acrecimiento) y que no lleguen<br />
a aceptar, en cuyo caso los efectos del acrecimiento se retrotraen<br />
también como en casos anteriores al momento de la apertura de la<br />
sucesión.
4.4.3. Especial consideración a la hereditas vendita<br />
432<br />
El problema de la venta de la herencia es una situación<br />
especial que en esta segunda fase se puede presentar, y que<br />
siempre preocupó a la jurisprudencia romana y doctrina posterior.<br />
Estudiémoslo a continuación. Al encontrarse el patrimonio<br />
hereditario sin titular, es necesario determinar el heredero<br />
destinatario que se subrroga en esa titularidad, y al recibir éste el<br />
dominio de los bienes, nada se opone a priori a que pueda<br />
enajenarlos a otra persona (a título oneroso o gratuito) una vez<br />
deferida la herencia. Lo vemos en:<br />
I. 2,19,7: pro herede enim genere est pro domino genere:<br />
veteres enim heredes pro dominis appellabant 340 .<br />
En el antiguo Derecho Romano la transferencia de la herencia<br />
se podía hacer a través de la In iure cessio 341 . Esta institución se<br />
340<br />
Y en Ulpiano 22,26: ... pro herede gerit qui rebus hereditatiis tamquam dominus<br />
utitur. También en D. 9,2,11,6: ad legem aquiliae actio hero competit, hoc est,<br />
domino, donde se establece que al señor o dueño le compete la acción de la ley<br />
Aquilia.<br />
341<br />
Ulpiano nos enseña las reglas que dominan esta materia en los siguientes<br />
textos, Ulp. 19,11: in iure cedi; res etiam incorporales possunt, velut ususfructus et
433<br />
consideró como derogación al principio de la intransmisibilidad de la<br />
delatio y consiguiente aditio. Se discute el origen de este instituto<br />
que solo tuvo vigencia en época clásica, desapareciendo<br />
definitivamente en la época justinianea. Mediante la in iure cessio,<br />
pues, el heredero (que no fuese suus) podía transmitir la herencia a<br />
un tercero, antes de la aceptación, encontrándose el cesionario en la<br />
misma situación jurídica que el llamado (cedente), recibiendo tras la<br />
aceptación, la herencia en bloque (con activo y pasivo). Si la in iure<br />
cessio la realiza el heredero intestado después de la aceptación,<br />
solo se transmiten los bienes pero no las obligaciones, que junto al<br />
título de heredero, quedaban en el cedente. Y lo mismo ocurre<br />
cuando es el heredero testamentario el que realiza la cesión, en<br />
cuyo caso, efectuada la in iure cessio (solo admitida después de la<br />
aceptación) por parte del heredero testamentario, el cesionario sólo<br />
adquiere los corpora hereditatis.<br />
hereditas et tutela legitima libertae; Ulp. 19,12: hereditas in iure ceditur vel<br />
antequam adeatur vel posteaquam adita fuerit; Ulp. 19,13: antequam adeatur, in<br />
iure cedi potest ab herede legitimo: postea quam adita est, tam a legitimo quam ab<br />
eo, qui testamento heres scriptus est; Ulp. 19,14: si antequam adeatur hereditas in<br />
iure essa sit, proinde heres fit, cui cessa est, ac si ipse heres legitimus esset. quod<br />
si posteaquam adita fuerit, in iure cessa sit, is qui cessit permanet heres et ob id<br />
creditoribus defuncti manet obligatus debita vero pereuna id est debitores defuncti<br />
liberantur; Ulp. 19,15: res autem corporales, quasi singulares in iure cessae<br />
essent, transeunt ad eum, cui cessa est hereditas.
434<br />
Parece que llegó a admitirse el uso de la in iure cessio por<br />
parte de los herederos sui, aún en contra de la teoría sabiniana que<br />
lo consideraba ineficaz. De las enseñanzas de Gayo intentaremos<br />
deducir las reglas que dominan esta materia, para esquematizarla y<br />
simplificarla:<br />
1ª.- Heredero ab intestato: El heredero civil ab intestato podía<br />
ceder su derecho a la herencia antes de la adición, y esta cesión<br />
tiene por efecto considerar al adquirente como si fuese heredero<br />
desde el origen o principio de la sucesión (como si fuese<br />
directamente llamado). Así, se le transmite la propiedad de las cosas<br />
corporales comprendidas en la herencia, siempre que el traspaso se<br />
realizase antes de la aditio.<br />
Gai 2,35: nam si is ad quem ab intestato legitimo iure<br />
pertinet hereditas in iure eam allii ante aditionem cedat, id<br />
est antequam. heres extiterit, proinde fit heres is cui in<br />
iure cesserit ac si ipse per legem ad hereditatem vocatus<br />
esset.<br />
Pero si la cesión la hace después de la aceptación, el
435<br />
adquirente recibe la propiedad de las cosas, como si se hubiese<br />
hecho un traspaso individual de las mismas. Pero no por ello el<br />
cedente pierde su cualidad de heredero y, por tanto, no se libra de la<br />
responsabilidad frente a los acreedores del de cuius (ultra vires<br />
hereditatis). Por tanto, los acreedores no adquieren derecho contra<br />
el adquirente (como consecuencia de la cesión) porque éste recibe<br />
res inter alius acta. Gayo nos dice que, en consecuencia, las deudas<br />
se extinguen, lucrándose de este modo los deudores de la herencia.<br />
Gai 2,35: ... post obligationem vero si cesserit, nihilo<br />
minus ipse heres permanet et ob id creditoribus tenibitur,<br />
debita vero pereunt eoque modo debitores hereditarii<br />
lucrum faciunt.<br />
Haciéndonos ver Gayo, a continuación, que como la in iure<br />
cessio implica renuncia a la herencia los deudores se encontrarán,<br />
por tanto, libres de acreedores. Y añade, por último, en este mismo<br />
texto que las cosas corporales de la herencia pasan como, si de una<br />
en una se hubiesen transmitido: ... corpora vero eius hereditatis<br />
proinde transeunt ad eum cui cessa est hereditas, ac si ei singula in<br />
iure cessa fuissent (Gai 2,35).
436<br />
2ª.- Heredero testamentario: Si el heredero es testamentario y<br />
hace transmisión antes de la aceptación, esta in iure cessio es<br />
considerada nula e inoperante. Si lo hace, por el contrario, después<br />
de la aceptación, se producen los mismos efectos que en el caso de<br />
heredero ab intestato, es decir, se transmite la propiedad de forma<br />
individual, pero el cesionario no responde de las deudas del<br />
causante ya que, como hemos dicho, se equipara a la renuncia y,<br />
por tanto, la transmisión no conlleva el traspaso de deudas. Lo<br />
vemos en:<br />
Gai 2,36: Testamento autem scriptus heres antge aditam<br />
quidem hereditatem in iure cedendo eam alii nihil agit;<br />
postea vero quam adierit si cedat ea accidunt quae<br />
proxime diximus de eo ad quem ab intestato legitimo iure<br />
pertinet hereditas si post obligationem in iure cedat.<br />
3ª.- Herederos sui et necessarii: Gayo, para este tercer<br />
supuesto, señala la controversia existente respecto a si los<br />
herederos sui se les permite o no ceder los bienes hereditarios,<br />
haciendo mención a la opinión sabiniana, que rechaza la admisión<br />
de la figura realizada en caso de un heres suus. Los proculeyanos,
437<br />
en cambio, equiparan los sui a los extranei, siempre que la cesión se<br />
produzca con posterioridad a la aditio.<br />
Gai 2,37: idem. et de necessariis heredibus diversae<br />
scholae auctores existimant, quod nihil videtur interesse,<br />
utrum aliquis adeundo hereditatem fiat heres, an invitus<br />
existat; quod quale sit, suo loco apparebit 342 .<br />
Otro problema controvertido entre las escuelas fue la cuestión<br />
de la posibilidad o no de aplicar la usucapio pro herede, ya que<br />
según el principio nihil pro herede posse usucapi, suis heredibus<br />
existentibus, magis obtinuit... (C. 7,29,1) parece admitirse en<br />
general, rechazándola sólo cuando los herederos son sui et<br />
342 Una primera norma o regla establece el mismo Gayo con carácter general,<br />
aplicable, por tanto, a qualquiera de los tres casos que hemos señalado. Gai 2,34:<br />
hereditas quoque in iure cessionem tantum recipit. Establece como vemos la<br />
obligatoriedad de realizar la cesión (en cualquiera de los tres casos) en presencia<br />
del magistrado. Y es el mismo Gayo quien insiste en este requisito de forma<br />
cuando recoge de nuevo los requisitos de la in iure cessio en los textos siguientes:<br />
Gai 2,85: item si legitimam hereditatem heres, antequam cernat aut pro herede<br />
gerat, alii in iure cedat, pleno iure fit ille heres, cui cessa est hereditas, proinde ac<br />
si ipse per legem ad hereditatem vocaretur; quodsi posteaquam heres extiterit,<br />
cesserit, adhuc heres manet et ob id creditoribus ipse tenebitur; sed res corporales<br />
transferet proinde ac si singulas in iure cessisset, debita vero pereunt, eoque modo<br />
debitores hereditarii lucrum faciunt; Gai 2,86: idem iuris est, si testamento scriptus<br />
eres posteaquam heres extiterit, in iure cesserit hereditatem; ante aditam vero<br />
hereditatem cedendo nihil agit; Gai 2,87: suus autem et necessarius heres, item<br />
alii qui sunt inter necessarios heredes, an aliquid agant in iure cedendo, quaeritur.<br />
nostri praeceptores nihil eos agere existimant; diversae scholae auctores idem eos<br />
agere putant, quod ceteri post aditam hereditatem; nihil enim interest utrum aliquis<br />
cernendo aut pro herede gerendo heres fiat, an iuris necessitate hereditati<br />
adstringatur.
438<br />
neccessarii 343 . Pero muy pronto los romanos, intentando resolver los<br />
problemas que la compleja naturaleza de esta materia le iba<br />
presentando, empiezan a aplicar –con éxito- a la cesión las reglas<br />
que rigen en el contrato de ius gentium más difundido, la emptio<br />
venditio. Procediendo así, conseguían, por un lado, salvaguardar los<br />
intereses de terceras personas; por otro, conceder al adquirente las<br />
mismas ventajas que se obtienen de la compraventa 344 .<br />
343<br />
También esta negación la vemos en Gai 2,58: necessario tamen herede<br />
extante nihil ipso iure pro herede usucapi potest, aunque creemos que nada<br />
justifica esta manera de ver las cosas, ya que esta cuestión –ya en tiempos de<br />
Gayo- se decidió a favor de los sui y en contra de los necessarii, y esta negación –<br />
pensamos- que sólo sería admitida en una época en la que se consideraba al suus<br />
como copropietario (junto al pater) de los bienes de la familia, y que Gayo, lo<br />
hiciese por respeto al derecho consuetudinario.<br />
344<br />
D. 5,3,54: ei qui partes hereditarias, vel totam a fisco mercatus fuerit, non est<br />
iniquum dari actionem, per quam universa bona persecuatur; quemadmodum ei,<br />
cui ex trebeciano; D. 5,3,9 (Ulp. 15 ad ed.): regulariter definiendum est, eum<br />
demum teneri petitione hereditatis, qui vel ius pro herede, vel pro possessore<br />
possidet, vel rem hereditariam. Ulpiano admite el derecho a pedir la herencia al<br />
poseedor, y en el mismo sentido D. 49,14, con respecto al fiscus. El vendedor,<br />
pues, mantiene la cualidad jurídica de heredero; dispone de los derechos y<br />
obligaciones con carácter general, menos aquellos con los que tiene que<br />
responder frente al comprador:<br />
D. 2,15,17: venditor hereditatis, emptori mandatis actionibus, cum debitore<br />
hereditario, qui ignorabat venditam esse hereditatem, transegit; si emptor<br />
hereditatis hoc debitum ab eo exigere velit, exceptio transacti negotii debitori<br />
propter ignorantiam suam accommodanda est. Idem respondendum est et in eo<br />
qui fideicommissam recepit hereditatem, si heres cum ignorante debitore transegit.<br />
Lo que implica que vendiendo la herencia que es adquirida se vuelve libre de las<br />
deudas y cargas hereditarias. Pero, la venta no le pone fuera del alcance de la<br />
herencia; en D. 5,3,4, Paulo nos dice: si hereditatem petam ab eo, qui unam rem<br />
possidebat, de qua sola controversia erat, etiam id, quod postea coepit possidere,<br />
restituet: el que posee una cosa de la herencia (en litigio) la tendrá que restituir.<br />
Por el contrario, vemos que el comprador de la herencia puede hacer valer como<br />
cesionario todos los derechos y acciones que competen al vendedor en su
439<br />
Hasta ahora hemos contemplado la cesión de la herencia<br />
desde el punto de vista jurídico de la alienación, sin ocuparnos de la<br />
relación obligatoria que pueda existir entre las partes. En principio y<br />
en general, podremos decir que los pactos o relaciones entre las<br />
partes se someten a los principios generales en materia de<br />
obligaciones. Sin embargo, como reconocemos también que estos<br />
acuerdos bilaterales tienen ciertas particularidades, haremos una<br />
exposición sucinta de ellas.<br />
Primero, recordemos que el Derecho romano prohibe toda<br />
sucesión contractual (C. 2,3,15): pactum quod dotalis... si pater vita<br />
fungeretur, ex aequa portione ea, quae nubebat, cum fratre heres<br />
patri suo esset, neque ullam obligationem contrahere, neque<br />
libertatem testamenti faciendi mulieris patri potuit auferre. Segundo,<br />
la venta de una herencia ya adquirida crea, entre comprador y<br />
vendedor, las mismas obligaciones que nacen de todo contrato de<br />
cualidad de heredero (por ejemplo, la actio familiae erciscundae), tal como resulta<br />
de D. 2,14,16 (Ulp. 6 ad ed.): si cum emptore hereditatis pactum sit factum, et<br />
venditor hereditatis petat, doli exceptio nocet; nam ex quo rescriptum est a divo<br />
pio, utiles actiones emtori hereditatis dandas, merito adversus venditorem<br />
hereditatis dandas, merito adversus venditorem hereditatis exceptione doli debitor<br />
hereditarius uti potest.
440<br />
compraventa en general, menos las excepciones que deriven de la<br />
particular naturaleza del objeto vendido así, por ejemplo: a)<br />
establecer como precio los emolumentos recibidos a través de la<br />
sucesión: cum id inter ementem et vendentem agatur, ut neque<br />
amplius neque minus iuris emptor habeat, quam apud heredem<br />
futurum esset… emptorem heredis vicem obtinere; deduciéndose de<br />
lo anterior que, si por la confusión de patrimonios (del causante y<br />
heredero vendedor) resultase modificación en la herencia (a favor o<br />
en contra) del vendedor, tendrá que restituir al comprador, quién<br />
podrá exigir el pago de lo que le es debido. Así nos dice Pomponio<br />
en D.8,4,9: si ei cuius praedium nihi serviebat, heres extiti, et eam<br />
hereditatem tibi vendidi, restitui in pristinum statum servitus debet,<br />
quia id agitur, ut quasi tu heres videaris extitisse; b) por efecto del<br />
contrato, las partes se encontrarán en la misma situación que se<br />
encontrarían si desde el principio de la sucesión lo hubiese adquirido<br />
el comprador. Por último, convendría distinguir entre las<br />
obligaciones del comprador de las obligaciones del vendedor.<br />
El comprador debe: pagar el precio; afrontar gastos de<br />
mantenimiento, conservación y adquisición de la herencia; pagar las
441<br />
cargas que aún no se hayan pagado. El vendedor, por su parte, está<br />
obligado: a entregar la cosa; a la cesión de las cargas hereditarias y<br />
a ceder todas las acciones, tanto las relativas a la sucesión como las<br />
de división de la herencia; debe demostrar su derecho sobre la<br />
herencia y en ese momento entregar los bienes; la entrega debe ir<br />
acompañada de los accesorios si los tuviese la herencia; si volviese<br />
a vender los bienes antes de la entrega tendrá que indemnizar al<br />
primer comprador. Del mismo modo que si se produce depreciación<br />
de los bienes que constituyen la herencia por causa de retraso en la<br />
entrega 345 . Para garantizar las obligaciones mutuas y de terceros se<br />
acostumbraba a hacer stipulationes reciprocas.<br />
Gai 2,252: ... heres quidem stipulabatur ab eo cui<br />
restituebatur hereditas, ut quid quid hereditario nomine<br />
condemnatus fuisset, sive quid alias bona fide dedisset,<br />
eo nomine indemnis esset, et omnimo si quis cum eo<br />
hereditario nomine ageret, ut recte defenderetur; ille vero<br />
qui recipiebat hereditatem, invicem stipulabatur, ut si quid<br />
ex hereditate ad heredem pervenisset, id sibi<br />
345 Sin embargo el vendedor no responde: 1) de la evicción en cosas concretas<br />
que componen la masa hereditaria ni de los vicios ocultos; 2) si el comprador pide<br />
la cesión de las cargas hereditarias, el vendedor puede exigir eximirse de la<br />
persecución de los acreedores y legatarios. C. 6,37,2: quamvis heres institutus<br />
hereditatem vendiderit, tamen legata et fideicommissa ab eo peti possunt, et quod<br />
eo nomine datum fuerit, venditor ab emptore vel fideiussoribus eius petere poterit.
442<br />
restitueretur, ut etiam pateretur eum hereditarias actiones<br />
procuratorio aut cognitorio nomine exequi.<br />
La venta de una herencia deferida pero adquirida obliga al<br />
vendedor a aceptar para poder cumplir las prestaciones de la venta.<br />
Nada se opone, por otro lado, que se pueda vender también la<br />
herencia deferida a una tercera persona, produciéndose los mismos<br />
efectos obligatorios que si fuese una cosa propia. Se puede por<br />
último también realizar una venta rei venditio sperantae; por<br />
ejemplo, vender la herencia de una persona viva. Es de advertir en<br />
este caso la incertidumbre en que se encuentran las partes respecto<br />
a la sucesión (al momento que se producirá) así como a la cantidad<br />
o consistencia de la misma.<br />
Vistas las reglas establecidas con respecto a la venta de la<br />
herencia por Ulpiano y Gayo, el problema que se plantea respecto al<br />
derecho de acrecer (cuando éste se produce después de la<br />
aceptación por parte de algunos de los herederos llamados), es<br />
determinar a quién corresponde el efecto del acrecimiento, es decir,<br />
si la porción acrecida le corresponde al cedente (como heredero) o<br />
por el contrario la recibirá el cesionario (como comprador y, por
443<br />
tanto, dueño de la herencia). La cuestión, una vez más, produce<br />
importantes y contradictorias opiniones por parte de la doctrina.<br />
A favor del cesionario, la opinión más extendida considera<br />
que el acrecimiento tiene lugar a favor del cesionario, salvo que por<br />
voluntad de las partes se determine lo contrario. Es decir, la doctrina<br />
mayoritaria se inclina como norma general a favor del cesionario,<br />
dando un puesto prevalente a la manifestación expresa de las partes<br />
en sentido contrario 346 , fundamentando su postura en el carácter<br />
ipso iure con el que actua el derecho de acrecer.<br />
A favor del cedente, que sigue conservando el título de<br />
heredero, se manifiesta otra importante parte de la doctrina 347 . Otro<br />
sector doctrinal apoya, sin embargo, que la solución al controvertido<br />
asunto no será nunca unívoca, sino más bien puntual según el caso<br />
concreto y la voluntad de las partes; por tanto, el acrecimiento<br />
operará a favor del cedente o a favor del cesionario siempre según<br />
346<br />
SCOGNAMIGLIO, op. cit., p. 211; ANDREOLI, “Vendita di eredita”, Studi<br />
Senesi (1943) pp. 26 ss.; y CANNADA-BARTOLI, Diritto d’accrescere cit., p. 81,<br />
entre otros.<br />
347<br />
GLÜCK, Pandette cit., p. 659; RUGGIERI, Diritto d’accrescere, p. 130;<br />
VANGEROW, Pandette cit., p. 315. En contra, VITALI, Successioni cit., p. 538;<br />
D’AVANZO, Successioni cit., p. 192.
su voluntad expresa.<br />
444<br />
Bien se advertirá que todas estas teorías relacionadas parten<br />
de una concepción del acrecimiento, cuando menos, discutible, que<br />
consiste en distinguir la cuota acrecida de la cuota personal y propia<br />
del heredero, cuando en realidad tal separación no debe hacerse.<br />
En efecto, el acrecimiento material de la cuota no es más que una<br />
consecuencia lógica (tal y como hemos venido manteniendo) de la<br />
expansión automática de la titularidad jurídica que ostenta el<br />
heredero, una vez producida la vacante, por lo que debemos<br />
considerar que la cuota propia más la ajena forman un todo derivado<br />
de un título único.<br />
Teniendo esto en cuenta, la cuestión habría de plantearse<br />
desde otra perspectiva, cual es determinar si la posición jurídica de<br />
heredero es adquirida por el comprador; o dicho de otro modo, si es<br />
posible la transmisibilidad del título legítimo para adquirir la herencia.<br />
A este respecto podemos sostener que, tanto en caso<br />
afirmativo como negativo; esto es, tanto si admitimos la
445<br />
transmisibilidad como si no, lo verdaderamente relevante es saber<br />
quién ostenta el título de heredero en el momento de producirse la<br />
vacancia de una cuota, porque sólo a él favorecerá el acrecimiento.
CONCLUSIONES FINALES
CAPÍTULO I<br />
447<br />
1.- El acrecimiento constituye un fenómeno común y general a la<br />
sucesión mortis causa, ya sea a título universal o particular, y en<br />
ellas encuentra su más perfecta aplicación –aunque no en exclusiva,<br />
como bien sabemos-. No ha de extrañar, por tanto, que el<br />
acrecimiento responda, en Derecho Romano, a los principios<br />
fundamentales que nutren y sustentan el sistema sucesorio en su<br />
globalidad. Siendo así, se entiende que el acrecimiento derive, como<br />
consecuencia lógica, de aquella máxima que rige el Derecho de<br />
sucesiones romano y que prescribía la incompatibilidad de la<br />
sucesión testamentaria y la intestada: nemo pro parte testatus....<br />
2.- El aludido fenómeno, que entre coherederos se verifica en todo<br />
caso, aunque éstos hubiesen sido llamados a una parte determinada<br />
de la herencia, constituye el así denominado acrecimiento general,<br />
típico y necesario.<br />
3.- Frente a éste, encontramos en las fuentes jurídicas romanas el<br />
que más tarde fue catalogado como acrecimiento especial y
448<br />
voluntario, que basado en la voluntad del testador, requiere una<br />
llamada cumulativa de varios herederos a la misma herencia o<br />
cuota; en definitiva, nos referimos a la coniunctio, en cualquiera de<br />
sus tres variantes.<br />
4.- Bien entendido que la coniunctio no da lugar más que a una<br />
modalidad de acrecimiento, sus singularidades sólo se predican<br />
respecto a los efectos que éste despliega, dado que el modo<br />
particular del que se vale el testador para designar los herederos<br />
determina el tipo de acrecimiento que tendrá lugar y sus<br />
consiguientes efectos.<br />
5.- Todo parece indicar que tales efectos se traducen simplemente<br />
en un derecho preferente atribuido a los herederos designados<br />
coniunctim, sin embargo, nosotros creemos que la llamada<br />
cumulativa podría considerarse a partir de la introducción de la<br />
legítima en el Derecho justinianeo, como un instrumento jurídico que<br />
permitía al testador mejorar a uno o varios herederos sin tener que<br />
someterse al límite de 1/3 de la mejora; mejora condicionada,<br />
naturalmente, a la existencia de una vacante.
449<br />
6.- La configuración jurídica romana de la coniunctio originaba, en<br />
consecuencia, un acrecimiento catalogable como subespecie de<br />
aquel típico, pero ello no impidió que históricamente alcanzara mejor<br />
fortuna, no sólo porque ha sido el que únicamente ha trascendido a<br />
los Derechos modernos (merced a la labor interpretativa de<br />
glosadores y comentaristas), sino también porque ha sido elevado a<br />
la categoría de fundamento jurídico de la institución en su globalidad,<br />
por un sector doctrinal preeminente.<br />
7.- Ahora bien, el fundamento del acrecimiento no reside en la<br />
llamada cumulativa, pues ésta sólo opera –como hemos dicho-<br />
modificando los efectos regulares del acrecimiento típico; la<br />
verdadera ratio del acrecimiento en sus dos modalidades se halla en<br />
el derecho eminente que cada heredero tiene, sobre la totalidad de<br />
la herencia, como consecuencia de su título personal.<br />
8.- Por lo que respecta a la controvertida naturaleza jurídica de la<br />
institución objeto de nuestro estudio, sabemos que el ius<br />
adcrescendi no es un derecho que pueda corresponder al heredero,
450<br />
sino el sólo efecto de la vocación solidaria. El acrecimiento no reviste<br />
el carácter de aumento cuantitativo de la cuota, como consecuencia<br />
de una vacante, sino que consiste en una expansión de la titularidad<br />
jurídica y consiguiente derecho al todo de uno o varios herederos,<br />
producida por la vacancia en que han quedado las cuotas de otros.<br />
CAPÍTULO II<br />
1.- En cuanto a la vacante insistimos que no se produce en la cuota,<br />
sino en el título jurídico que legitima al heredero al total de la<br />
herencia. Esta vacancia que da lugar al acrecimiento y que se<br />
produce en el momento previo a la aceptación, es el resultado de la<br />
vocación solidaria. Nosotros no entendemos que se produzca una<br />
expansión en la cuota, ni mucho menos una adquisición de cuota<br />
ajena, lo que nos lleva a concluir que el acrecimiento no es un<br />
derecho autónomo, especial o independiente que pueda<br />
corresponder al heredero, sino que debe entenderse como el efecto<br />
inmediato, necesario, automático e irrenunciable de la llamada<br />
solidaria.
451<br />
2.- Que la vacante nazca de la llamada plural, encuentra apoyo en<br />
los siguientes extremos:<br />
-El heredero no puede aceptar su propia cuota y renunciar a<br />
la que acrece, o viceversa. Aceptada una se considera aceptada la<br />
otra.<br />
- Si en el momento de producirse la vacante, el heredero ya<br />
había aceptado su cuota, no es necesario una nueva aceptación<br />
para la parte que acrece.<br />
- La vacante podría considerarse, en cierto modo, una simple<br />
condictio iuris del acrecimiento, más que un requisito propiamente<br />
dicho; y aunque esta opinión es discutible, sí pensamos deba<br />
admitirse a ultranza que entre acrecimiento y vacante existe una<br />
recíproca independencia, y que debe concederse prioridad a la<br />
segunda frente al primero.
452<br />
3.- Con respecto a la coniunctio, tampoco la vacante se produce en<br />
la cuota, sino en la posición jurídica que ocupa el heredero por el<br />
simple hecho de haber sido llamado. El acrecimiento opera ipso iure<br />
(D. 29,2,53) e incluso contra la voluntad del testador. En<br />
consecuencia, si el heredero había adquirido su cuota y moría antes<br />
del acrecimiento, éste se producía de forma automática a favor de<br />
sus herederos (D. 35,1,26,1). Y nos atreveríamos a afirmar que este<br />
mecanismo opera en cualquiera de las tres modalidades de la<br />
coniunctio, y es el mismo Paulo quien lo apunta y ejemplifica en D.<br />
50,16,142. Desde luego si quisiéramos encontrar un fundamento<br />
jurídico a tal planteamiento, lo encontraríamos en aquel clásico<br />
principio romano: non adscrescit, non personae... (D. 7,1,33,1).<br />
4.- En cuanto a las causas de vacancia, si consideramos como<br />
presupuesto lógico para que se produzca la vacante la no<br />
comparecencia del heredero llamado por causa de muerte,<br />
producida además, después de la delatio y antes de la aditio,<br />
podríamos admitir como regla general que “cualquier causa que<br />
impida la aceptación determina el acrecimiento de la cuota vacante”.
453<br />
Y desde esta consideración podríamos partir para confirmar las<br />
diversas causas de vacancia.<br />
5.- De los numerosos textos que hablan de la vacante en general,<br />
podríamos deducir que los juristas romanos intentaron concretar las<br />
diversas causas de vacancia, sin alcanzar grandes resultados. Sólo<br />
Gayo (7,12), con la sencillez y claridad que lo caracteriza, unificando<br />
diversidad de criterios, logra determinar tres causas de vacancia,<br />
esto es, la premoriencia, la renuncia y la incapacidad.<br />
Dicha tripartición, por incluir las causas más frecuentes, indujo<br />
a Justiniano a sancionarla como norma, dando lugar a una primera<br />
clasificación romana, que aun recoge la mayoría de los códigos<br />
modernos, entre ellos nuestro C.c. en su apartado 2º del art. 982,<br />
según el cual “Que uno de los llamados muera antes que el testador,<br />
o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla”.<br />
Por otra parte, no podemos contemplar tal tripartición como<br />
una enumeración cerrada, sino abierta y ejemplificativa de causas de<br />
vacancia, puesto que cualquier hecho que impida al heredero
454<br />
aceptar, sea voluntaria o involuntariamente, constituye el resorte<br />
adecuado y suficiente para que el acrecimiento despliegue sus<br />
efectos jurídicos.<br />
6.- De todas las causas de vacancia estudiadas en nuestra tesis, la<br />
figura del nasciturus nos obliga a dedicarle una atención especial, ya<br />
que las demás causas y sobre todo las tres, recogidas por Gayo, no<br />
hacen surgir especiales dificultades de planteamiento en relación<br />
con el consecuente derecho de acrecer.<br />
Respecto al nasciturus admitimos sin reservas, y de acuerdo<br />
con la mayor parte de la doctrina que cuando concurre un póstumo<br />
con más herederos sui, la vocación existe respecto al nasciturus, y<br />
solo los efectos jurídicos se retrotraen al momento del nacimiento.<br />
Ahora bien, sentado lo cual, opinamos, no sin dudarlo, que en el<br />
período de espera, hasta el momento del nacimiento, la delatio<br />
debería entenderse como una condición suspensiva o resolutoria.<br />
También pensamos que durante este período de espera, no se<br />
puede hablar aún de vacante, y que con respecto a los bienes que<br />
componen la cuota reservada, se produce un estado de yacencia,
455<br />
pero sin duda es una porción de herencia yacente muy especial,<br />
porque la titularidad jurídica corresponde al meramente concebido.<br />
CAPÍTULO III<br />
1.- La ley Papia no deroga a la ley Iulia, solo la modifica, pues las<br />
dos conviven y se aplican a la vez. El hecho de que los<br />
jurisconsultos romanos las citen, frecuentemente unidas, creemos<br />
que se debe a la similitud en el contenido jurídico de la materia que<br />
regulan, ya que la ley Iulia contempla el matrimonio y el celibato, la<br />
ley Papia establece la situación especial de los orbi (casados sin<br />
hijos); esta independencia en la vida de ambas leyes, puede<br />
deducirse de las numerosas fuentes que conocemos. Por poner tan<br />
solo un ejemplo, Gai 2,3, invoca solamente la ley Iulia para referirse<br />
a las importantes novedades que respecto al matrimonio y celibato<br />
se producen en la época de Augusto, y su repercusión en el derecho<br />
de acrecer.<br />
2.- Las leyes caducarias no significaron, al menos desde nuestro<br />
punto de vista, la derogación total de los antiguos principios jurídicos
456<br />
que nutrían el derecho de acrecer, sino que los legisladores se<br />
propusieron más bien, hacer prevalecer el interés público, sobre la<br />
voluntad del causante, en materia testamentaria y amparándose en<br />
las disposiciones de última voluntad, se sirvieron de ellas, como vía<br />
para alcanzar los objetivos que Augusto se había propuesto y que<br />
las necesidades sociales demandaban, a saber: incrementar la<br />
población gratificando la procreación de hijos legítimos y engrosar el<br />
tesoro público, interviniendo las finanzas de los particulares.<br />
Para nosotros, la publicación de las leyes, implicó la aparición,<br />
introducción y exigencia de nuevas incapacidades añadidas a la ya<br />
necesaria testamenti factio pasiva, consiguiendo, eso sí, modificar<br />
inevitablemente los efectos jurídicos del derecho de acrecer. Tanto<br />
es así, que a las primitivas causas de vacante contempladas por el<br />
ius civile, hay que añadir ahora otras nuevas causas dictadas<br />
expresamente por estas leyes augusteas. Destacaremos entre ellas<br />
–por novedosas e injustas- las vacantes que provocan las penas<br />
impuestas a los caelibes y los orbi.
457<br />
Más aun, estas nuevas vacantes consecuencia de la ausencia<br />
de capacitas o ius capiendi, se las mienta, -para distinguirlas con<br />
mayor facilidad de las antiguas-, con el específico término caducum,<br />
y que según aprendemos de Ulpiano 17,1 se les llamó así, porque<br />
se interpretaba como si al heredero se le hubiese caído de las<br />
manos.<br />
3.- Sin embargo opinamos que la más importante modificación que<br />
sufre nuestro instituto fue debido a la introducción del ius caduca<br />
vindicandi, figura que reavivó, sin duda, la importancia,<br />
trascendencia y repercusión jurídica del derecho de acrecer en el<br />
ámbito sucesorio, ese derecho a reivindicar las partes caducas se<br />
les otorga solamente a aquellos herederos que de entre los llamados<br />
puedan demostrar su condición de pater; y es por ello, que los<br />
verdaderos protagonistas de estas famosas leyes caducarias, son,<br />
por un lado, caelibes y orbi, que provocan la porción caduca, por<br />
otro, aquellos patres que teniendo hijos en justas nupcias reciben<br />
esa porción de herencia; dicho de otro modo, los herederos patres<br />
reciben como emolumento aquellas cuotas arrebatadas previamente<br />
a los otros coherederos, no patres.
458<br />
4.- La rigidez con que las leyes (sobre todo la ley Iulia) contemplan la<br />
soltería, fue más acentuada de lo que a primera vista pudiera<br />
parecer, ya que consideran soltero, no solo a los que nunca han<br />
sufrido el yugo del matrimonio, sino también, a los viudos y<br />
divorciados, tanto hombres como mujeres que no hubiesen contraído<br />
nuevas nupcias, eso sí, respetando los diferentes plazos,<br />
establecidos según el sexo.<br />
En este sentido y aunque es evidente que las leyes marcan<br />
serias diferencias de trato del varón respecto a la mujer, a la hora de<br />
adquirir la cualidad jurídica de padre o madre (ius patrum e ius<br />
liberorum respectivamente) opinamos, por extraño que pueda<br />
resultar, que en las leyes caducarias la mujer disfruta de una<br />
situación ventajosa respecto al varón, no sólo por estar contemplada<br />
en el mismo plano jurídico que el pater –que ya nos parece un paso<br />
importante- sino también porque el varón solo conserva el ius patrum<br />
secundum leges, mientras ese único hijo que la ley le exige<br />
permanezca vivo (si fallece pierde la condición jurídica de pater),<br />
contrario sensu, la madre adquiere por el simple hecho de parir, tres
459<br />
o cuatro hijos (según sea ingenua o manumitida) esa condición<br />
jurídica de manera irrevocable.<br />
5.- La anterior conclusión nos lleva a otra consecuencia y es ella que<br />
aunque solo sea de soslayo, la publicación de las disposiciones<br />
augusteas permitieron a la mujer eludir las graves consecuencias de<br />
la aplicación de la ley Voconia, que las excluye de la sucesión<br />
legítima y ello, sin duda como consecuencia de aquel temor que<br />
durante tanto tiempo subsistió en las conciencias masculinas<br />
romanas, a que se concentrara demasiada riqueza en manos<br />
femeninas; a nuestro modo de ver, tan importante beneficio,<br />
seguramente haría olvidar a la mujer romana las injustas diferencias<br />
que sufría con respecto al cómputo de hijos, para adquirir la solidi<br />
capacitas, al establecimiento de plazos para contraer nuevo<br />
matrimonio y sobre todo con relación al descrédito que suponía no<br />
poder ejercitar jamás el ius caduca vindicandi.<br />
6.- Creemos, siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina, que las<br />
leyes caducarias, no tanto derogan el derecho anterior, sino que<br />
añaden nuevas incapacidades para participar en el reparto de la
460<br />
herencia. Y que estas leyes caducarias coexisten con las normas del<br />
antiguo Derecho, lo demuestra el que la aplicación de las mismas no<br />
afecta a los ascendientes y descendientes hasta el tercer grado, que<br />
se rigen por el ius antiquum.<br />
7.- A pesar de que la ley Iulia y Papia empiezan a perder vigencia<br />
con la reforma de Tiberio y por tanto ya antes de ser abolidas<br />
definitivamente por Justiniano, quien restablece todas y cada una de<br />
las normas del derecho de acrecer clásico, las leyes siguen<br />
manteniendo su fama hoy -al menos así lo pensamos- gracias al<br />
importante principio caduca cum suo onere fiunt (D. 35,1,60) que el<br />
emperador conservó de ellas y que tanta y tan indiscutible<br />
trascendencia jurídica siguen teniendo en la figura de acrecer.<br />
De modo que, a partir de la época justinianea, y contra lo<br />
establecido en el ordenamiento jurídico romano, aquellas cargas que<br />
hubiesen sido impuestas de modo especial al heredero que faltaba<br />
(y que produce la vacante) se transmiten al heredero que recibe la<br />
portio vacante.
CAPÍTULO IV<br />
461<br />
1.- Ante la cuestión primordial que versa sobre la circunstancia de la<br />
que, en definitiva, depende que la figura del acrecimiento despliegue<br />
los efectos jurídicos que le son propios, nosotros pensamos que, no<br />
tanto del contenido de las disposiciones testamentarias que<br />
voluntariamente estableció el testador, como del cumplimiento de<br />
ciertos requisitos. En efecto, no debemos olvidar que el supuesto de<br />
hecho que ineludiblemente debe darse viene dado por aquéllos: el<br />
acrecimiento se produce incluso en contra de la voluntad del<br />
testador, y es más, si hubiese incluido en el testamento una<br />
disposición contraria al acrecimiento debería tenerse por no puesta;<br />
algo que nos lleva a concluir necesariamente que los efectos del<br />
derecho de acrecer derivan directamente del cumplimiento de los<br />
requisitos, eso sí, comple-mentados con la voluntad del testador.<br />
2.- La necesidad, el automatismo y la irrenunciabilidad, esto es, que<br />
el acrecimiento opera ipso iure es, para nosotros, el efecto típico y<br />
por antonomasia del derecho de acrecer. Como quiera que el<br />
acrecimiento no tiene lugar en virtud de una nueva vocación hecha
462<br />
en el momento de producirse la vacante, sino en virtud de la<br />
originaria y única vocación solidaria, mediante la cual cada heredero<br />
recibe el derecho al todo, en caso de que aceptasen, no lo harían<br />
por una cuota sino por una potencial totalidad de los bienes.<br />
3.- Respecto al momento en que se produce la expansión de la<br />
cuota, y dado que, según hemos sostenido, el acrecimiento opera<br />
ipso iure, debemos concluir, también definitivamente, que su eficacia<br />
tiene lugar, no en el momento de la aceptación, como tampoco en el<br />
de producirse la vacante, sino más bien en el momento de apertura<br />
de la sucesión, delatio; afirmación que deseamos fundamentar, una<br />
vez más, en la aplicación del principio jurídico romano de<br />
retroactividad que rige en el ámbito del Derecho de sucesiones.<br />
4.- En cuanto a los efectos jurídicos propiamente dichos<br />
contemplados antes de la aceptación, creemos que se sustancian en<br />
el fundamental derecho a aceptar la herencia ofrecida; un derecho<br />
que resulta idéntico para todos los llamados. Siendo así, pensamos<br />
que, habida cuenta del carácter intransmisible que el ordenamiento<br />
jurídico romano confiere a aquél (hereditas delata, nondum adquisita
463<br />
non transmittitur ad heredes), el acrecimiento produciría efectos en<br />
todo caso, a excepción de aquellos supuestos que hemos<br />
presentado en nuestro trabajo como exceptuados de la citada<br />
máxima. En este sentido, podríamos afirmar que, dado que<br />
actualmente el derecho a aceptar es perfectamente transmisible (tal<br />
y como prescribe el art. 1006 del C.c. español), los efectos jurídicos<br />
referidos a esta fase no se producen, pues no ha lugar al derecho de<br />
acrecer.<br />
5.- La aceptación de la cuota propia implica la titularidad sobre la<br />
cuota acrecida, sin necesidad –lo recordamos- de una nueva<br />
aceptación. Ahora bien, puede ocurrir que alguno de los llamados<br />
aún no haya aceptado, habiéndolo hecho, sin embargo, los demás,<br />
en cuyo caso, se plantean dos situaciones distintas: que acepte, y<br />
entonces, no se despliega el efecto de acrecer; o que no acepte, en<br />
cuya hipótesis, produciéndose acrecimiento, sus efectos se<br />
entienden retrotraídos al momento de la llamada.<br />
6.- Expuestos así los efectos del derecho de acrecer en el<br />
ordenamiento jurídico romano, pensamos que, desde la perspectiva
464<br />
de la moderna doctrina, aquéllos no constituyen más que el<br />
resultado del concurso de una serie de circunstancias que deben ir,<br />
a nuestro entender, intrínsecamente unidas y sucederse<br />
necesariamente en cadena, es decir, que cuando aquellos<br />
presupuestos previos que el legislador recoge como requisitos,<br />
coinciden con una vacante, y se unen, originan la vocación solidaria,<br />
dando lugar a los efectos propios de nuestro instituto.
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20, 1 Marcial<br />
Ciceron 2, 91<br />
De inventione 8, 51<br />
2, 21, 63<br />
2, 42 Plinio<br />
Epigrammaton<br />
De oratore Naturae Historiarum libri XXXVII<br />
1, 38, 175 16, 71<br />
1, 57, 241<br />
De legibus Séneca<br />
3, 18, 9 De ira<br />
Dion Casio De Clementia<br />
Historiae romanae 1, 14<br />
4, 2<br />
6, 10 Suetonio<br />
1<br />
466
53 De vita duodecim Caesarum libri VIII<br />
54, 10 Galba<br />
54, 16 14<br />
55<br />
56, 10<br />
59, 15<br />
Tácito Valerio Maximo<br />
Annales Factorum et Dictorum memorabilium<br />
3, 25 1, 6, 5<br />
3, 28<br />
15, 19<br />
Tertuliano<br />
Apolog.<br />
4<br />
467
FUENTES JURÍDICAS<br />
PREJUSTINIANEAS<br />
LEGES XII TABULARUM<br />
V, 3<br />
V, 4<br />
GAI INSTITUTIONES<br />
1, 23 1, 145<br />
1, 178 1, 194<br />
2, 34 2, 35<br />
2, 36 2, 37<br />
2, 58 2, 85<br />
2, 86 2, 87<br />
2, 110 2, 111<br />
2, 123 2, 124<br />
2, 126 2, 127<br />
2, 128 2, 129<br />
2, 130 2, 131<br />
2, 135 2, 144<br />
2, 150 2, 152<br />
2, 153 2, 157<br />
2, 158 2, 163<br />
2, 167 2, 173<br />
468
2, 178 2, 206<br />
2, 207 2, 208<br />
2, 225 2, 229<br />
2, 252 2, 274<br />
2, 286 3, 42<br />
3, 44 3, 45<br />
3, 46 3, 47<br />
3, 53 3, 62<br />
3, 84 3, 98<br />
3, 220-225<br />
PAULI SENTENTIAE<br />
2, 24, 9 3, 4, 2<br />
4, 8, 15 4, 8, 16<br />
4, 8, 22 4, 9, 1<br />
4, 9, 2 4, 9, 3<br />
4, 9, 9 5, 4<br />
TITULI EX CORPORE ULPIANI<br />
1, 21 11, 20<br />
12, 31 14, 31<br />
16, 1 16, 2<br />
16, 3 16, 4<br />
17, 1 18, 7<br />
19, 7 19, 11<br />
19, 12 19, 13<br />
469
19, 14 19, 15<br />
20, 8 22, 2<br />
22, 14 22, 16<br />
22, 17 22, 20<br />
22, 27 22, 34<br />
24, 12 24, 29<br />
26, 2 29, 3<br />
30, 1<br />
VATICANA FRAGMENTA<br />
78 79<br />
158 195<br />
214 215<br />
216 218<br />
219 298<br />
301 302<br />
303<br />
CO<strong>DE</strong>X THEODOSIANUS<br />
8, 18 9, 42, 8<br />
9, 42, 9<br />
470
JUSTINIANEAS<br />
INSTITUTIONES IUSTINIANI<br />
2, 14, 5 2, 14, 16<br />
2, 19, 5 2, 19, 6<br />
2, 19, 7 2, 20, 8<br />
2, 21 2, 22<br />
3, 1, 12 4, 6, 6<br />
IUSTININIANI DIGESTA<br />
1, 5, 10 1, 5, 14<br />
1, 5, 26 2, 3, 4, 14<br />
2, 15, 17 3, 3, 2<br />
4, 1, 6 4, 4, 22<br />
4, 6, 36 4, 6, 38<br />
5, 1, 28, 5 5, 2, 6<br />
5, 2, 8, 16 5, 2, 17, 1<br />
5, 3, 4 5, 3, 9<br />
5, 3, 20, 7 5, 3, 54<br />
5, 4, 1, 5 5, 4, 2<br />
5, 4, 3 7, 1, 33, 1<br />
7, 2, 1, 3 8, 4, 9<br />
9, 2, 11, 6 10, 2, 2<br />
10, 2, 22, 4 11, 7, 33<br />
11, 7, 44 12, 2, 3, 3<br />
471
22, 1, 38, 4 22, 5, 15, 1<br />
23, 1, 12, pr. 23, 1, 12, 1<br />
23, 1, 13 23, 1, 14<br />
23, 1, 17 23, 2, 44<br />
23, 3, 39 25, 4, 1, 1<br />
25, 4, 1, 10 25, 6, 1<br />
26, 5, 20 26, 10, 3, 3<br />
26, 10, 3, 11 28, 2, 1<br />
28, 2, 6, 2 28, 2, 7<br />
28, 2, 11 28, 2, 12, 1<br />
28, 2, 19 28, 2, 21<br />
28, 2, 25 28, 2, 28 pr.<br />
28, 2, 29, 10 28, 2, 30<br />
28, 2, 31 28, 3, 1<br />
28, 3, 17 28, 3, 30<br />
28, 4, 1, 5 28, 5, 1, 3<br />
28, 5, 1, 4 28, 5, 1, 7<br />
28, 5, 5 28, 5, 6, 2<br />
28, 5, 9, 13 28, 5, 11<br />
28, 5, 13, 2 28, 5, 15, pr.<br />
28, 5, 17, pr. 28, 5, 17, 1<br />
28, 5, 20, 1 28, 5, 33<br />
28, 5, 50, 1 28, 5, 59, 3<br />
28, 5, 59, 4 28, 5, 59, 7<br />
28, 5, 60, pr. 28, 5, 60, 2<br />
28, 5, 63 28, 5, 66<br />
472
28, 5, 67 28, 5, 74<br />
28, 6, 4 28, 6, 6<br />
28, 6, 30 28, 6, 43, 3<br />
28, 7, 1 28, 7, 12<br />
29, 1, 6 29, 1, 37<br />
29, 2, 1 29, 2, 2<br />
29, 2, 6 29, 2, 9<br />
29, 2, 15 29, 2, 16<br />
29, 2, 17 29, 2, 20<br />
29, 2, 30, 6 29, 2, 31<br />
29, 2, 35, pr. 29, 2, 45<br />
29, 2, 47 29, 2, 52, 1<br />
29, 2, 53, 1 29, 2, 55<br />
29, 2, 59 29, 2, 76<br />
29, 5, 1 29, 5, 5, 13<br />
29, 5, 15, 1 29, 5, 15, 2<br />
29, 5, 22 30, 1, 74<br />
30, 17, 2 30, 50, 2<br />
31, 1, 49, 4 31, 1, 61, 1<br />
31, 1, 82, 2 31, 29, 2<br />
31, 61, 1 32, 80<br />
32, 89 34, 8, 4<br />
34, 9, 8 34, 9, 17<br />
34, 9, 21 34, 9, 26<br />
35, 1, 1, 26 35, 1, 3<br />
35, 1, 7 35, 1, 26, 1<br />
473
35, 2, 3 35, 2, 9, 1<br />
35, 4, 9, 4 35, 4, 9, 22<br />
37, 1, 3, 9 37, 1, 4<br />
37, 2, 1 37, 2, 2, 8<br />
37, 4, 1 37, 4, 4, 2<br />
37, 4, 8 37, 4, 16<br />
37, 4, 20 37, 7, 6<br />
37, 9, 1, 17 37, 9, 1, 18<br />
37, 9, 20 37, 9, 21<br />
37, 9, 22 37, 10, 3, 6<br />
37, 10, 10 37, 11, 2, 7<br />
37, 11, 2, 8 38, 2, 12<br />
38, 8, 1, 9 38, 16, 9<br />
38, 16, 13 38, 17, 1, 5<br />
38, 17, 1, 9 39, 2, 15, 18<br />
40, 5, 56 41, 7, 3<br />
42, 8, 1 42, 8, 6<br />
46, 3, 36 47, 10, 1<br />
48, 10, 19 48, 10, 26<br />
49, 8, 1, 2 49, 14, 1<br />
49, 14, 29, 2 50, 16, 38<br />
50, 16, 56 50, 16, 128<br />
50, 16, 135 50, 16, 137<br />
50, 16, 148 50, 16, 149<br />
50, 16, 151 50, 16, 173, pr.<br />
50, 17, 1, 141 50, 17, 5<br />
474
50, 17, 76 50, 17, 77<br />
50, 17, 141, 1 50, 16, 142<br />
CO<strong>DE</strong>X IUSTINIANUS<br />
2, 3, 15 2, 3, 26<br />
3, 28, 31 3, 28, 36, 2<br />
3, 36, 3 6, 21, 1<br />
6, 21, 3 6, 23, 21<br />
6, 23, 27 6, 23, 30<br />
6, 24, 13 6, 29, 3<br />
6, 30, 17 6, 30, 20<br />
6, 30, 22 6, 35, 1<br />
6, 37, 2 6, 42, 1<br />
6, 51, 1 6, 58, 12<br />
7, 29, 1 7, 75<br />
8, 58 8, 59, 1<br />
8, 75 9, 22, 1<br />
9, 22, 10 9, 42, 9<br />
NOVELLAE<br />
115, c. 3-5 18<br />
475