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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong><br />

<strong>ULTIMA</strong> <strong>REFORMA</strong> <strong>PUBLICADA</strong> <strong>EN</strong> <strong>EL</strong> <strong>PERIODICO</strong> OFICIAL: 6 DE MAYO DE<br />

2007.<br />

Código publicado en los Periódicos Oficiales del Gobierno Constitucional del<br />

Estado Libre y Soberano de Durango, 22, 25, 29 de enero, 1, 5, 8, 12, 15, 19, 22,<br />

26, 29 de febrero, 4, 7, 11, 14, 18, 28 de marzo, 1, 4, 15, 18, 22, 25, 29 de abril, 2,<br />

6, 9, 13, 16 de mayo, 6, 10, 13, 24 de junio, 1, 8, 15, 18, 22, 25, 29 de julio, 1, 5, 8,<br />

12, 15 y 19 de agosto de 1948.<br />

<strong>EL</strong> CIUDADANO JOSE RAMON VALDEZ, Gobernador Constitucional Substituto<br />

del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed:<br />

Que la Honorable Legislatura del mismo, se ha servido dirigirme el siguiente:<br />

DECRETO.<br />

La XLI Legislatura del Estado de Durango, a nombre del Pueblo, Decreta el<br />

siguiente:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong><br />

DISPOSICIONES PR<strong>EL</strong>IMINARES<br />

ART. 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Durango, en<br />

asuntos del orden común.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en<br />

consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida, por razón de su sexo, a<br />

restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.<br />

Cuando en este Código se use el genérico masculino por efecto gramatical, se<br />

entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo<br />

disposición expresa en contrario.<br />

La protección que concede la ley al hombre y a la mujer abarca todos los derechos<br />

inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.<br />

ART. 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de<br />

observancia general, abligan (sic) y surten sus efectos tres días después de su<br />

publicación en el Periódico Oficial.


En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las<br />

leyes, reglamentos etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que<br />

además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada<br />

cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.<br />

ART. 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el<br />

día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su<br />

publicación haya sido anterior.<br />

ART. 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en<br />

perjuicio de persona alguna.<br />

ART. 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la<br />

ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que<br />

no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique<br />

derechos de tercero.<br />

ART. 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto si no se<br />

hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho<br />

que se renuncia.<br />

ART. 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés<br />

público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.<br />

ART. 9.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo<br />

declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente<br />

incompatibles con la ley anterior.<br />

ART. 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o<br />

práctica en contrario.<br />

ART. 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son<br />

aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas<br />

leyes.<br />

ART. 12.- Las leyes del Estado, incluyendo las que se refieren al estado y<br />

capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean<br />

nacionales o extranjeros, estén domiciliados o sean transeúntes.<br />

ART. 13.- Los efectos jurídicos de actos o contratos celebrados fuera del Estado,<br />

que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las<br />

disposiciones de este Código.<br />

ART. 14.- Los bienes inmuebles, sitos en el Estado y los bienes muebles que en él<br />

se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código aún cuando los<br />

dueños no sean durangueños.


ART. 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las<br />

leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los interesados residentes fuera del<br />

Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código<br />

cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del Estado.<br />

ART. 16.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y<br />

de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad,<br />

bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.<br />

ART. 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o<br />

extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente<br />

desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho<br />

de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa<br />

de su obligación.<br />

El derecho concedido en este artículo dura un año.<br />

ART. 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces<br />

o tribunales para dejar de resolver una controversia.<br />

ART. 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme<br />

a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán<br />

conforme a los principios generales de derecho.<br />

ART. 20.- Cuando haya conflicto de derecho, a falta de ley expresa que sea<br />

aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y<br />

no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos<br />

iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible<br />

entre los interesados.<br />

ART. 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces<br />

teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su<br />

apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica,<br />

podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que<br />

hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser<br />

posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de<br />

leyes que afecten directamente al interés público.<br />

LIBRO PRIMERO.<br />

DE LAS PERSONAS.<br />

TITULO PRIMERO.<br />

De las personas físicas.


ART. 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el<br />

nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo<br />

es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los<br />

efectos declarados en el presente Código.<br />

ART. 23.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades<br />

establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los<br />

incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus<br />

representantes.<br />

ART. 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona<br />

y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.<br />

TITULO SEGUNDO.<br />

De las personas morales.<br />

ART. 25.- Son personas morales:<br />

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;<br />

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;<br />

III.- Las sociedades civiles o mercantiles;<br />

IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la<br />

fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;<br />

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;<br />

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines<br />

políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que<br />

no fueren desconocidas por la ley.<br />

ART. 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean<br />

necesarios para realizar el objeto de su institución.<br />

ART. 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que<br />

las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones<br />

relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.<br />

ART. 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su<br />

escritura constitutiva y por sus estatutos.


TITULO TERCERO.<br />

Del domicilio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde generalmente<br />

habitan o viven, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; y en<br />

ausencia de éstos, el lugar donde residen y, en su defecto, el lugar donde se<br />

encontraren.<br />

ART. 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside<br />

por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera<br />

que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término<br />

de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la<br />

autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo<br />

domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en<br />

perjuicio de tercero.<br />

ART. 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su<br />

residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,<br />

aunque de hecho no esté allí presente.<br />

ART. 32.- Se reputa domicilio legal:<br />

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está<br />

sujeto;<br />

II.- Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de<br />

su tutor;<br />

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados.<br />

IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por<br />

más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no<br />

adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su<br />

domicilio anterior.<br />

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis<br />

meses la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas<br />

posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados<br />

conservarán el último domicilio que hayan tenido.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VI. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a<br />

las circunstancias previstas en el artículo 29.


ART. 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle<br />

establecida su administración.<br />

Las que tengan su administración fuera del Estado pero que ejecuten actos<br />

jurídicos dentro del territorio del mismo Estado se considerarán domiciliadas en el<br />

luagr (sic) donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere.<br />

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,<br />

tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones<br />

contraídas por las mismas sucursales.<br />

ART. 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el<br />

cumplimiento de determinadas obligaciones.<br />

(ADICIONADO CON <strong>EL</strong> CAPITULO Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,<br />

P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

TITULO TERCERO BIS<br />

D<strong>EL</strong> NOMBRE<br />

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE ABRIL<br />

DE 2004)<br />

CAPITULO UNICO<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 34-1.- El nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de<br />

las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 34-2.- El derecho al nombre no implica una facultad de orden patrimonial; en<br />

las personas jurídicas individuales es inalienable e imprescriptible, en<br />

consecuencia tampoco puede transmitirse por herencia.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 34-3.- Ninguna persona debe usar o atribuirse un nombre que no le<br />

corresponda.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 34-4.- El nombre estará constituido por el nombre propio, y segundo por los<br />

apellidos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 34-5.- Para la designación del nombre se observará lo siguiente:<br />

I. No podrá integrarse por más de dos sustantivos;


II. No se constituirá con palabras denigrantes de la personalidad;<br />

III. No se emplearán apodos; y7<br />

IV. No podrá constituirse con números.<br />

Los apellidos corresponderán por su orden, el primero del padre y al segundo de<br />

la madre.<br />

TITULO CUARTO.<br />

Del registro civil.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones Generales.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 35.- Las funciones del Registro Civil en el Estado de Durango, estarán a<br />

cargo de la Dirección General del Registro Civil y de los Funcionarios Estatales<br />

denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fé pública en el<br />

desempeño de éstas actividades.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 36.- En el asentamiento de las Actas del Registro Civil intervendrán: La<br />

Dirección General del Registro Civil en el Estado, el Oficial del Registro Civil que<br />

autoriza y que dá fé, los particulares que soliciten el servicio ó sus representantes<br />

legales, en su caso, y los testigos que corroboren lo dicho por los interesados y<br />

atestiguan el Acta, quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, al<br />

igual que las demás personas que se indiquen en ésta; asimismo, se imprimirá en<br />

ellas el sello de la Oficialía.<br />

Las Actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los Actos concernientes<br />

al estado civil de las personas y harán constar el principio y extinción de la vida<br />

jurídica, y se acreditarán las relaciones de parentezco (sic) matrimonio y las que<br />

se deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil, el<br />

Reglamento del Registro Civil establecerá las técnicas que se emplearán para la<br />

conservación perene (sic) de los documentos de la institución.<br />

Las Actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales, las Inscripciones<br />

se harán por cuadruplicado, la infracción de ésta disposición producirá la nulidad<br />

del Acta y se castigará con la destitución de los Funcionarios que incurran en la<br />

falta.


Las Actas del Registro Civil que se asentarán son las siguientes: Nacimiento,<br />

reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de<br />

las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la<br />

pérdida ó la limitación de la capacidad legal para adquirir bienes. Para éste efecto<br />

se deberán utilizar las formas que especialmente proporcionará la Dirección<br />

General del Registro Civil en el Estado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 37.- Si se perdiere ó destruyere alguna de las formas en que se asientan los<br />

Actos del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los<br />

otros ejemplares, bajo la responsabilidad de la Dirección General del Registro Civil<br />

y del Oficial del Registro Civil correspondiente; para cuyo efecto, el Funcionario<br />

Titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso de inmediato a la Dirección<br />

General del Registro Civil en el Estado.<br />

La propia Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que se<br />

cumpla esta disposición.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 24 DE MAYO DE 2001)<br />

ART. 38.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias<br />

certificadas de las Actas del Registro Civil, los documentos del apéndice y con las<br />

constancias certificadas de las actas del Registro Civil, ningún otro documento, ni<br />

medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente<br />

exceptuados por la ley.<br />

Las constancias certificadas de las actas del Registro Civil, contendrán los<br />

requisitos que señale el Reglamento del Registro Civil y de acuerdo al formato que<br />

expida la Dirección del Registro Civil en el Estado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 39.- Es obligación de los Oficiales del Registro Civil remitir un ejemplar de<br />

las formas en las que deben asentarse las Actas, a la Dirección del Registro Civil<br />

en el Estado, otra a la Dirección General del Registro Nacional de Población,<br />

entregando en el acto un ejemplar al interesado y el original quedará en el Archivo<br />

de la Oficialía correspondiente.<br />

Recibidos los ejemplares de las Actas por la Dirección General del Registro Civil,<br />

las revisará y las remitirá al Archivo del Registro Civil en el Estado.<br />

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles ó<br />

faltaren las Actas en que se pueda suponer se encontraba la Inscripción, sólo<br />

podrá probarse el acto en la forma que establece el presente Código.<br />

ART. 40.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)


ART. 41.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino<br />

lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté<br />

expresamente prevenido en la ley.<br />

ART. 42.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 43.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán<br />

hacerse representar por un mandatario especial para el Acto, cuyo nombramiento<br />

conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los<br />

casos de matrimonio ó de Reconocimiento de Hijos, se necesita poder otorgado<br />

en escritura pública ó mandato extendido en escrito privado firmado por el<br />

otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o Juez de<br />

Primera Instancia.<br />

ART. 44.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán<br />

mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando<br />

sean parientes.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 45.- Tanto la nulidad del Acto como la falsedad de las Actas de Registro<br />

Civil, se resolverá judicialmente, sin perjuicio de las penas que la ley señale para<br />

el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.<br />

ART. 46.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del<br />

Registro a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no<br />

sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente<br />

se apruebe la falsedad de éste.<br />

ART. 47.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así<br />

como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los oficiales<br />

registradores estarán obligados a darlo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 48.- Los Actos y Actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge ó de<br />

los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos se podrán autorizar por el<br />

propio Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes autorizándose por el<br />

Oficial de cualquier otra jurisdicción dentro del Estado.<br />

ART. 49.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que<br />

preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el<br />

desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin<br />

perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.<br />

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado<br />

por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no<br />

tiene valor alguno.


ART. 50.- Para establecer en el Estado de Durango el estado civil adquirido por<br />

los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los<br />

interesados presenten de los actos relativos siempre que se registren en la Oficina<br />

del Registro Civil.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 51.- Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas temporales<br />

por la persona que autorice la Dirección General del Registro Civil en el Estado,<br />

previa investigación del caso.<br />

ART. 52.- Toda acta del estado civil relativa a otra ya registrada podrá anotarse, a<br />

petición de los interesados al margen del acta respectiva, la misma anotación<br />

debera hacerse cuando la mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente<br />

la ley. La anotación se insertará en todos los testimonios que se expiden.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 53.- La Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que las<br />

formas y las Actas del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo<br />

inspeccionarlas en cualquier época del año para el efecto de solicitar la<br />

consignación correspondiente o en su caso, establecer la sanción administrativa<br />

que corresponda.<br />

CAPITULO II.<br />

De las actas de nacimiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el<br />

Oficial del Registro Civil ó solicitando la cooperación de éste en el lugar donde<br />

aquél se encuentre.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, la madre o<br />

ambos, a falta de éstos, los ascendientes dentro de los ciento ochenta días de<br />

ocurrido.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

Los profesionales de la medicina, parteras o cualquier persona que hubiere<br />

asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del<br />

Registro Civil que proceda, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación<br />

tiene cualquier persona en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o público, la obligación a<br />

que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona<br />

encargada del mismo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean<br />

necesarias a fin de que se levante el Acta de Nacimiento conforme a las<br />

disposiciones relativas.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 56.- Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan<br />

fuera del término fijado serán castigadas con una multa de cien a quinientos pesos<br />

que impondrá la Dirección General del Registro Civil en el Estado, en coordinación<br />

con la Autoridad Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración<br />

extemporánea del nacimiento.<br />

En la misma pena incurrirán las personas que no cumplan con la obligación de dar<br />

aviso prevenido en el párrafo II del Artículo anterior.<br />

ART. 57.- En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro, el niño será<br />

presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la<br />

constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial del Registro que<br />

corresponda, para que asiente el acta.<br />

ART. 58.- El Acta de Nacimiento, contendrá el año, mes, día, hora y lugar de<br />

nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que<br />

le correspondan sin que por motivo alguno puedan omitirse, la expresión de si es<br />

presentado vivo o muerto, el nombre, domicilio y nacionalidad de los padres; el<br />

nombre domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre,<br />

edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, y si la presentación la realiza una<br />

persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y<br />

parentezco (sic) con el registrado; salvo las prevenciones contenidas en los<br />

Artículos siguientes.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

El Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que<br />

señalen sus padres si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión<br />

del Estado.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

En el caso del artículo 60 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el<br />

apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 59.- Cuando al presentar al menor se exhiba Copia Certificada del Acta de<br />

matrimonio de los padres, se asentará a estos como sus progenitores, salvo<br />

sentencia judicial en contrario.


Cuando no se presente la Copia Certificada de matrimonio sólo se asentará el<br />

nombre del padre ó de la madre cuando éstos lo soliciten por si ó por apoderado<br />

como lo establece este Código.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 60.- En las Actas de Nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras<br />

que califiquen a la persona registrada, en cualquier Acta de Nacimiento que<br />

contenga dicha nota se tendrá como inexistente lo asentado en dicha Acta lo cual<br />

será responsabilidad del Oficial del Registro Civil que realice el Acto.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. Ambos tienen<br />

obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su vástago. Si al<br />

hacerse la presentación, se desconoce o se tiene por desconocido el nombre de<br />

alguno de los padres o ambos, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de<br />

padres desconocidos, según sea el caso; pero en la investigación tanto de la<br />

maternidad como de la paternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo<br />

con las disposiciones relativas de este Código.<br />

Además de los nombres de los padres se hará constar en el Acta de Nacimiento<br />

su nacionalidad y domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los<br />

testigos que deben intervenir en el Acto.<br />

ART. 61.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado,<br />

pero solicitaren ambos o algunos de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste<br />

pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que<br />

se menciona su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.<br />

ART. 62.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado<br />

o soltero, si lo pidiere, pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea<br />

casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista<br />

sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.<br />

ART. 63.- Cuando el hijo nazca de mujer casada que viva con su marido, en<br />

ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar<br />

como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido<br />

al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.<br />

ART. 64.- Podrá reconocerse el hijo incestuoso. Los progenitores que lo<br />

reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se<br />

expresará que el hijo en (sic) incestuoso.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido ó en cuya casa ó<br />

propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil<br />

con los vestidos, valores ó cualquiera otros objetos encontrados en él, y declarará


el día, mes y año, así como el lugar donde lo hubiere hayado (sic), dando aviso al<br />

Ministerio Público.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 66.- La misma obligación tienen los Jefes, Directores ó Administradores de<br />

los establecimientos penitenciarios ó de cualquier casa de comunidad<br />

especialmente los de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna<br />

respecto de los niños nacidos ó expuestos en ellas.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 67.- En las Actas que se levanten en estos casos se expresarán las<br />

circunstancias que designa el Artículo 65 la edad aparente del niño, su sexo,<br />

nombre y apellidos que le sean asignados por el Oficial del Registro Civil y el<br />

nombre de la persona, casa de comunidad ó institución que se encargue de él.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 68.- Sn (sic) con el expósito se hubiere encontrado documentos, alhajas y<br />

otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Oficial los<br />

conservará bajo su custodia, mencionándolos en el Acta y dando formal recibo de<br />

ellos al que recoja al niño.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 69.- Se prohibe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al<br />

Artículo 58 deban asistir al Acto, hacer inquisición sobre la paternidad ó<br />

maternidad. En el Acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que<br />

presenten al niño, aunque aparezca sospechosa de falsedad, sin perjuicio de que<br />

ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.<br />

ART. 70.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá<br />

registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las<br />

reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del<br />

Registro Civil, del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se<br />

tendrá para hacer el registro, el término que señala el artículo 55, con un día más<br />

por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 71.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del<br />

recién nacido, se extenderán dos Actas, una de nacimiento y otra de defunción.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 72.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de<br />

los nacidos, en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de<br />

manera excepcional se harán constar las particularidades que los distingan, si las<br />

hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la información que<br />

proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y,<br />

además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del<br />

Registro Civil deberá relacionar las actas.


CAPITULO III.<br />

De las actas de reconocimiento de hijos naturales.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 73.- El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo en<br />

relación a los progenitores que aparezcan en el Acta, cuando estos así la hayan<br />

solicitado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 74.- Si el reconocimiento de Hijo se hiciere después de haber sido registrado<br />

su nacimiento, se formulará Acta separada en la que, además de los requisitos a<br />

que se refiere el Artículo que precede, se observarán las siguientes, en sus<br />

respectivos casos:<br />

I. Si el hijo es mayor de edad se expresará en el Acta su consentimiento para ser<br />

reconocido.<br />

II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su<br />

consentimiento y el de su Tutor.<br />

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del<br />

Tutor.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 75.- El Acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, fecha y lugar<br />

de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido, nombre, apellidos, edad,<br />

estado civil, domicilio y nacionalidad del reconocedor; Nombres, apellidos,<br />

nacionalidad y domicilio de los abuelos y padres del reconocedor; nombres,<br />

apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentezco (sic) con el<br />

reconocido de la persona ó personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y<br />

nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.<br />

ART. 76.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios<br />

establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días, al<br />

encargado del Registro el original o copia certificada del documento que lo<br />

compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento,<br />

observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el<br />

capítulo (IV) del Título Séptimo de este Libro.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 77.- La omisión del Registro, en el caso del Artículo que precede, no quita<br />

los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este<br />

Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de cien a


quinientos pesos que impondrá y hará efectiva el Juez ante quien se haga valer el<br />

reconocimiento.<br />

ART. 78.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de<br />

nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación marginal<br />

correspondiente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 79.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que<br />

se levantó el Acta de Nacimiento, se enviará Copia Certificada del Acta de<br />

Reconocimiento al Oficial correspondiente para que haga la anotación respectiva.<br />

CAPITULO IV.<br />

De las actas de adopción.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 80.- Ejecutoriada la resolución judicial que autorice la adopción simple o la<br />

adopción plena, el adoptante, dentro del plazo de quince días, presentará ante el<br />

Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la misma, a efecto<br />

de que se levante el acta respectiva.<br />

ART. 81.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales;<br />

pero sujeta el (sic) responsable a la pena señalada en el artículo 77.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 82.- El Acta de Adopción contendrá: Nombres apellido, fecha y lugar de<br />

nacimiento y domicilio del adoptado; nombres, apellidos, estado civil, domicilio y<br />

nacionalidad del ó de los Adoptantes, así como de los testigos: nombre, edad,<br />

estado civil, nacionalidad y domicilio de las personas cuyo consentimiento hubo de<br />

ser necesario para la Adopción y los datos esenciales de la Resolución Judicial,<br />

fecha de ésta y Tribunal que la dictó.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

En los casos de adopción plena, se levantará el acta de nacimiento en los mismos<br />

términos de la que se expide para los hijos consanguíneos, incluyendo la fecha<br />

del acta de nacimiento anterior más no su número, llevando además los apellidos<br />

del o los adoptantes.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 83.- Extendida el acta de adopción simple, se anotará en la de nacimiento<br />

del adoptado y se archivará copia de las diligencias relativas; poniendo el mismo<br />

número del acta de adopción.<br />

En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta de adopción, no<br />

se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición


de tal, salvo providencia dictada en juicio, haciéndose las anotaciones en el acta<br />

de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del Artículo 152<br />

de este Código.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 84.- El juez o tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin<br />

efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución<br />

al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de<br />

nacimiento.<br />

CAPITULO V.<br />

De las actas de tutela.<br />

ART. 85.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicados en los<br />

términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de<br />

setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto<br />

mencionado el (sic) Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva.<br />

El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.<br />

ART. 86.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de<br />

su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar<br />

con él; pero hace responsables al tutor y al curador en los términos que establece<br />

el artículo 77.<br />

ART. 87.- El acta de tutela contendrá:<br />

I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

II.- La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;<br />

III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado<br />

bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela.<br />

IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador.<br />

V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás<br />

generales del fiador, si la garantía consiste en fianza o la ubicación y demás señas<br />

de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda:<br />

VI.- El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.<br />

ART. 88.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del<br />

incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del<br />

Registo (sic), lo prevenido en el artículo 79.


CAPITULO VI.<br />

De las actas de emancipación.<br />

ART. 89.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se formará<br />

acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de<br />

nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos<br />

emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró,<br />

así como el número y la foja del acta relativa.<br />

ART. 90.- (DEROGADO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART. 91.- (DEROGADO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART. 92.- (DEROGADO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

CAPITULO VII.<br />

De las actas de matrimonio.<br />

ART. 93.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito<br />

al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:<br />

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes<br />

como de sus padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los<br />

pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la<br />

persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la<br />

fecha de ésta;<br />

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y<br />

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere ó no<br />

supiere escribir imprimirá su huella digital.<br />

ART. 94.- El escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

I.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento ó de la cédula de identificación<br />

personal de cada uno de los pretendientes ó bien un dictamen médico que<br />

compruebe la edad de ambos;


II.- La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se<br />

celebre, las personas a que se refieren los artículos (144, 145 y 146);<br />

III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los<br />

pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no<br />

hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse<br />

dos testigos por cada uno de ellos;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV.- Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de<br />

decir verdad, que los pretendientes no padecen enfermedad alguna, crónica e<br />

incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.<br />

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los<br />

médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial.<br />

V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes<br />

presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se<br />

expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de<br />

sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son<br />

menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento<br />

previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de<br />

presentar ese convenio ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de<br />

bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio.<br />

Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 184 y<br />

186 y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto,<br />

explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el<br />

convenio quede debidamente formulado.<br />

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo (18) fuere necesario que las<br />

capitulaciones matrimoniales consten en escrituras públicas, se acompañará un<br />

testimonio de esa escritura;<br />

VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los<br />

contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divercio (sic) o<br />

de nulidad del matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere<br />

sido casado anteriormente;<br />

VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.<br />

ART. 95.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no<br />

puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior,<br />

tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los<br />

mismos pretendientes le suministren.<br />

ART. 96.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de<br />

matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará


que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su<br />

consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones<br />

de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo<br />

protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil, éste cuando lo<br />

considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el<br />

Certificado médico presentado.<br />

ART. 97.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el<br />

lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.<br />

ART. 98.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio,<br />

deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su<br />

apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 43 y dos<br />

testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.<br />

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de<br />

matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias<br />

practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las<br />

mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a<br />

cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están<br />

conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.<br />

ART. 99.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:<br />

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los<br />

contrayentes;<br />

II.- Si son mayores o menores de edad;<br />

III.- Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos ó tutores, ó el de las Autoridades<br />

que deban suplirlo, si son menores de edad los contrayentes;<br />

V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y<br />

la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la<br />

Ley y de la Sociedad;<br />

VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el<br />

régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;


VIII.- Los nombres, apellidos, edad, estado, u ocupación y domicilio de los<br />

testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo<br />

son, en que grado y en que línea;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior.<br />

El Acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes que además<br />

imprimirán las huellas digitales, de igual forma la firma de los testigos y demás<br />

personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.<br />

ART. 100.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los<br />

testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o<br />

su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a<br />

que se refiere la fracción IV del artículo 94, serán consignados al Ministerio<br />

Público para que ejercite la acción penal correspondiente, lo mismo se hará con<br />

las personas que fálsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los<br />

pretendientes.<br />

ART. 101.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los<br />

pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta<br />

ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que<br />

existe el impedimento. Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre,<br />

edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pié de la letra<br />

la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez<br />

de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del<br />

impedimento.<br />

ART. 102.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera<br />

persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas<br />

para el falso testmionio (sic) en materia civil. Siempre que se declare no haber<br />

impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y<br />

perjuicios.<br />

ART. 103.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del<br />

Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque<br />

sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento<br />

ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.<br />

ART. 104.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se<br />

presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén<br />

comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad<br />

judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento<br />

hasta que ésta resuelva.


ART. 105.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse<br />

aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que<br />

declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.<br />

ART. 106.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo<br />

conocimiento de que haya impedimento legal, o de que éste se ha denunciado,<br />

será castigado como lo disponga el Código Penal.<br />

ART. 107.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un<br />

matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los<br />

interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los<br />

pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 108.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la<br />

celebración de un matrimonio será castigado por la primera vez con una multa de<br />

quinientos pesos y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.<br />

ART. 109.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está<br />

plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir<br />

verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de<br />

su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.<br />

También podrá exigir declaración bajo protesta de los testigos que los interesados<br />

presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes,<br />

y a los médicos que suscriben el certificado exigido por la fracción IV del artículo<br />

94.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De las actas de divorcio.<br />

ART. 110.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al<br />

Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.<br />

ART. 111.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y<br />

domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró su matrimonio, y la<br />

parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.<br />

ART. 112.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los<br />

divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo<br />

número del acta de divorcio.<br />

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 112 BIS.- En los casos en que las Actas de Nacimiento y Matrimonio de los<br />

divorciados se encuentren registrados ante diferentes Oficiales del Registro Civil,


la Drección (sic) General del Registro Civil ordenará que se envíe copia del Acta<br />

de Divorcio a los Oficiales del Registro Civil ante quienes se haya asentado las<br />

Actas de Nacimiento de los interesados, y la de Matrimonio, para que se hagan las<br />

anotaciones marginales relativas a la disolución del vínculo matrimonial.<br />

CAPITULO IX.<br />

De las actas de defunción.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 113.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del<br />

Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con<br />

el certificado de defunción expedido por médico o persona legalmente autorizada.<br />

La inhumación o cremación se efectuará en un lapso de 12 a 48 horas después<br />

del fallecimiento, salvo lo que se ordene por la autoridad que corresponda o en los<br />

casos en que la persona que falleció sea donador de órganos, el lapso podrá<br />

extenderse hasta las 72 horas.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 114.- En el Acta de Defunción se asentarán los datos que el Oficial del<br />

Registro Civil adquiera, ó la declaración que se le haga, y será firmada por dos<br />

testigos. Prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, ó los vecinos. Si la<br />

persona ha muerto fuera de su habitación uno de los testigos será aquél en cuya<br />

casa se haya verificado la Defunción, ó alguno de los vecinos más inmediatos.<br />

ART. 115.- El acta de fallecimiento contendrá:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

I.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

II.- El estado civil de éste; y si era casado ó viudo, el nombre, apellidos y<br />

nacionalidad de su cónyuge;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

III.- Los nombres de los padres del difunto;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

IV.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver,<br />

nombre y ubicación del panteón ó crematorio y número de orden del Oficial del<br />

Registro Civil;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte, y todos los informes que se<br />

obtengan en caso de muerte violenta;


(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que<br />

certifique la defunción;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

VII.- Nombre, apellidos, edad, y nacionalidad y domicilio del declarante y grado de<br />

parentezco (sic) en su caso, con el difunto;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si<br />

fueren parientes del difunto el grado en que lo sean.<br />

ART. 116.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los<br />

directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra<br />

cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los<br />

caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento<br />

al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la<br />

muerte.<br />

ART. 117.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde haya<br />

oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que<br />

remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 118.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue<br />

violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que<br />

tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho; cuando el<br />

Ministerio Público averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil<br />

para que asiente el Acta respectiva, si se ignora el nombre del difunto se<br />

asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren<br />

encontrado y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y<br />

siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro<br />

Civil para que los anote en el Acta.<br />

ART. 119.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro<br />

siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos<br />

que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las<br />

señas del mismo y de los vestidos u objetos que en él se hayan encontrado.<br />

ART. 120.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha<br />

sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas<br />

que hayan conocido a la que no parece (sic), y las demás noticias que sobre el<br />

suceso puedan adquirirse.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 121.- Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su origen,<br />

ni de su domicilio se remitirá a los Oficiales del Registro Civil respectivos Copias


Certificadas del Acta de Defunción para que se haga la anotación en la de<br />

Nacimiento y en las demás Actas que estén relacionadas con la misma.<br />

ART. 122.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de<br />

dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña,<br />

o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.<br />

ART. 123.- El Oficial del Registro Civil observará en el caso previsto en el artículo<br />

anterior, lo dispuesto en el artículo 121.<br />

ART. 124.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas<br />

de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las<br />

actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 115.<br />

ART. 125.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta<br />

de defunción, expresándose los folios en que consta ésta.<br />

CAPITULO X.<br />

Inscripción de las ejecutorias que declaren<br />

la incapacidad legal para administrar bienes, la ausencia<br />

o la presunción de muerte.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 126.- Las Autoridades Judiciales que declaren la ausencia, la presunción de<br />

muerte, la tutela ó la pérdida ó la limitación de la capacidad legal para administrar<br />

bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, Copia Certificada de<br />

la Resolución Ejecutoriada respectiva ó auto de discernimiento, en el término de<br />

quince días, para que se realice la Inscripción en el Acta correspondiente.<br />

ART. 127.- El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que<br />

insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 128.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se<br />

revoque la adopción simple o la tutela, se presente la persona declarada ausente<br />

ó cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la<br />

autoridad que corresponda por conducto del mismo interesado para que cancele la<br />

inscripción a que se refiere el Artículo 126 de este Código.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

Las Actas a que se refiere el Artículo 127 contendrán el nombre, edad, estado civil<br />

y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la<br />

Sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la dictó.


CAPITULO XI.<br />

De la rectificación de las actas del estado Civil.<br />

ART. 129.- La rectificación o modificación de un acta del Estado civil, no puede<br />

hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el<br />

reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará<br />

a las prescripciones de este Código.<br />

ART. 130.- Ha lugar a pedir la rectificación:<br />

I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;<br />

II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea<br />

esencial o accidental.<br />

ART. 131.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:<br />

I.- Las personas de cuyo estado se trata;<br />

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de<br />

alguno;<br />

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;<br />

IV.- Los que según los artículos 343, 344 y 345 pueden continuar o intentar la<br />

acción de que en ellos se trata.<br />

ART. 132.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se<br />

establezca en el Código de Procedimientos Civiles.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 133.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro<br />

Civil y éste hará una referencia de ella al calce del Acta Impugnada, sea que el<br />

fallo conceda ó niegue la Rectificación.<br />

La aclaración de las Actas del Registro Civil, procede cuando, en el Registro<br />

existen errores mecanográficos, ortográficos ó de otra índole que no afecte los<br />

datos esenciales de aquellas y deberán tramitarse ante la Dirección General del<br />

registro Civil en el Estado.<br />

TITULO QUINTO.<br />

Del matrimonio.


CAPITULO I.<br />

De los esponsales.<br />

ART. 134.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada,<br />

constituye los esponsales.<br />

ART. 135.- Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis<br />

años y la mujer que ha cumplido los catorce.<br />

ART. 136.- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no<br />

producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes<br />

legales.<br />

ART. 137.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, si en<br />

ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.<br />

ART. 138.- El que sin causa grave a juicio del juez, rehusare cumplir su<br />

compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los<br />

gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.<br />

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el<br />

rompimiento de los esponsales.<br />

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una<br />

indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo la<br />

intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la<br />

proximidad de matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los<br />

esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.<br />

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en<br />

cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al<br />

inocente.<br />

ART. 139.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden<br />

ejercitarse dentro de un año, contando desde el día de la negativa a la celebración<br />

del matrimonio.<br />

ART. 140.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir<br />

la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado<br />

matrimonio. Este derecho durará un año, contando desde el rompimiento de los<br />

esponsales.<br />

CAPITULO II.<br />

De los requisitos para contraer matrimonio.


ART. 141.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la<br />

ley y con las formalidades que ella exige.<br />

ART. 142.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la<br />

ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá, por no puesta.<br />

ART. 143.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis<br />

años y la mujer catorce. El Gobierno del Estado puede conceder dispensa de edad<br />

por causas graves y justificadas.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART. 144.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden<br />

contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren<br />

ambos, o del que sobreviva.<br />

ART. 145.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los<br />

tutores; y faltando éstos, el Juez de Primera Instancia de la residencia del menor<br />

suplirá el consentimiento.<br />

ART. 146.- Los interesados pueden ocurrir al Presidente Municipal respectivo<br />

cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que<br />

hubieren concedido. Las autoridades mencionadas, después de levantar una<br />

información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.<br />

ART. 147.- Si el juez en el caso del artículo 145, se niega a suplir el<br />

consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al<br />

Supremo Tribunal de Justicia, en los términos que disponga el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

ART. 148.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la<br />

solicitud respectiva y rectificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede<br />

revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.<br />

ART. 149.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de<br />

matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser<br />

revocado por la persona, que en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero<br />

siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 97.<br />

ART. 150.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no<br />

podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, si no por justa<br />

causa superveniente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 151.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:<br />

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada.


II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del<br />

tutor o del juez en sus respectivos casos;<br />

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en<br />

la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el<br />

impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral<br />

desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que<br />

estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;<br />

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;<br />

V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio,<br />

cuando ese Adulterio haya sido judicialmente comprobado;<br />

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio<br />

con el que quede libre;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VII.- La fuerza y miedo graves, que pongan en peligro la vida de cualquiera de los<br />

cónyuges o cualquier otra forma que atente contra su integridad o perjudique su<br />

patrimonio, en caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada<br />

mientas esta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar<br />

su voluntad.<br />

VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y<br />

persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la<br />

cópula, la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables, que sean,<br />

además, contagiosas o hereditarias;<br />

IX.- El idiotismo y la imbecilidad;<br />

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se<br />

pretenda contraer.<br />

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de<br />

consanguinidad en línea colateral desigual.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 152.- Bajo el régimen de adopción simple, el adoptante no puede contraer<br />

matrimonio con el adoptado o sus descendientes.<br />

ART. 153.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio con persona distinta<br />

sino hasta pasados 300 días después de la disolución anterior a menos que dentro<br />

de ese plazo diere a luz un hijo.


En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse ese tiempo desde que se<br />

interrumpió la cohabitación.<br />

ART. 154.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o<br />

está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por<br />

el Presidente Municipal respetcivo (sic) sino cuando hayan sido aprobadas las<br />

cuentas de la tutela.<br />

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del<br />

tutor.<br />

ART. 155.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el<br />

artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los<br />

bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.<br />

ART. 156.- Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero<br />

por mexicanos que lleguen al Estado, se regirán por lo dispuesto en los artículos<br />

13 y 161 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.<br />

CAPITULO III.<br />

De los derechos y obligaciones<br />

que nacen del matrimonio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 157.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los<br />

fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable<br />

el número y espaciamiento de sus hijos, para lograr su propia descendencia. Este<br />

derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 158.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los<br />

cónyuges y que sea en forma permanente, en el cual ambos disfrutan de autoridad<br />

propia y gozan de los mismos derechos y obligaciones.<br />

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a<br />

alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a<br />

no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar insalubre<br />

o indecoroso.


(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 159.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del<br />

hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en<br />

los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y<br />

proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior,<br />

no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de<br />

bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.<br />

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para<br />

los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del<br />

hogar.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 159 BIS.- Se estimará como contribución económica al sostenimiento del<br />

hogar el desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 160.- Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho<br />

preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento<br />

económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para<br />

hacer efectivos estos derechos.<br />

ART. 161.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 162.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones<br />

iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo<br />

del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los<br />

bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar<br />

resolverá lo conducente.<br />

ART. 163.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 164.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, con los mismos<br />

derechos personales como marido y mujer de elegir profesión y ocupación ya sea<br />

política, social, cultural o religiosa; exceptuando aquellas que dañan la moral y las<br />

buenas costumbres de la familia.<br />

ART. 165.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 166.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 167.- El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para<br />

administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u<br />

oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite


el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél<br />

salvo lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.<br />

ART. 168.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de<br />

sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización<br />

judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios<br />

judiciales.<br />

ART. 169.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 170.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 171.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges<br />

cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.<br />

ART. 172.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los<br />

derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción<br />

entre ellos no corre mientras dura el matrimonio.<br />

CAPITULO IV.<br />

Del contrato de matrimonio con relación a los bienes.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 173.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad<br />

conyugal, o bajo el de separación de bienes.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 174.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes<br />

celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la<br />

administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo<br />

pacto en contrario.<br />

ART. 175.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la<br />

celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los<br />

bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino<br />

también los que adquieran después.<br />

ART. 176.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede<br />

también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento<br />

concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la<br />

celebración del matrimonio.


ART. 177.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los<br />

naturales fines del matrimonio.<br />

CAPITULO V.<br />

De la sociedad conyugal.<br />

ART. 178.- La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la<br />

constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las<br />

disposiciones relativas al contrato de sociedad.<br />

ART. 179.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.<br />

Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al<br />

formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.<br />

ART. 180.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad<br />

conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse<br />

copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para<br />

que la traslación sea válida.<br />

ART. 181.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá<br />

también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el<br />

Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del<br />

Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no<br />

producirán efecto contra tercero.<br />

ART. 182.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el<br />

matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad,<br />

deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las<br />

personas a que se refiere el artículo 176.<br />

Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante<br />

la menor edad de los consortes.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 182-BIS.- En la sociedad conyugal salvo pacto en contrario que conste en<br />

las capitulaciones matrimoniales son propios de cada uno de los cónyuges:<br />

I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el<br />

matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los<br />

adquiere por prescripción durante el matrimonio;<br />

II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia,<br />

legado, donación o don de la fortuna;


III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio,<br />

aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre<br />

que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo<br />

del dueño de éste;<br />

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes<br />

propios;<br />

V. Objetos de uso personal;<br />

VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio,<br />

salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de<br />

carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido<br />

adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los<br />

conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y<br />

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer<br />

matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio<br />

aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la<br />

vivienda, enseres y menaje familiares.<br />

ART. 183.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a<br />

petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:<br />

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,<br />

amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes<br />

comunes;<br />

II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es<br />

declarado en quiebra.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

III.- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace<br />

cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional<br />

competente.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 183 BIS.- El cónyuge culpable de acuerdo a la fracción I del artículo anterior<br />

perderá su derecho a la parte correspondiente, de dichos bienes a favor del otro<br />

cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de la sociedad de<br />

bienes, este cónyuge deberá pagar al otro la parte que le corresponda de dichos<br />

bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.


ART. 184.- Las capitulaciones Matrimoniales en que se establezca la sociedad<br />

conyugal, deben contener:<br />

I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la<br />

sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;<br />

II.- Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la<br />

sociedad;<br />

III.- Nota permenorizada (sic) de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el<br />

matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o<br />

únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sean por ambos<br />

consortes o por cualquiera de ellos;<br />

IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos<br />

los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso<br />

cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;<br />

V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los<br />

bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso<br />

se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos<br />

corresponda a cada cónyuge;<br />

VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde<br />

exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al<br />

otro consorte y en qué proporción;<br />

VII.- La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la<br />

sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden.<br />

VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges<br />

durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben<br />

repartirse entre ellos y en qué proporción;<br />

IX.- Las bases para liquidar la sociedad.<br />

ART. 185.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de<br />

percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea<br />

responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que<br />

proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.<br />

ART. 186.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una<br />

cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida,<br />

haya o no utilidad en la sociedad.


ART. 187.- Todo pacto que imparte cesión de de (sic) una parte de los bienes<br />

propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo<br />

prevenido en el Capítulo VIII de este Título.<br />

ART. 188.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de<br />

la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de<br />

bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.<br />

ART. 189.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras<br />

subsista la sociedad.<br />

ART. 190.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges,<br />

modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.<br />

ART. 191.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio<br />

conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono,<br />

los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán<br />

comenzar de nuevo sino por convenio expreso.<br />

ART. 192.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por<br />

voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte<br />

del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 183.<br />

ART. 193.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta<br />

que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena<br />

fe.<br />

ART. 194.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá<br />

hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge<br />

inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.<br />

ART. 195.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera<br />

nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los<br />

derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.<br />

ART. 196.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el<br />

consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se<br />

aplicarán a los hijos, y si no los hubiere al cónyuge inocente.<br />

ART. 197.- Si los dos procedieron de mala fé, las utilidades se aplicarán a los<br />

hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó<br />

al matrimonio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 198.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se<br />

incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo<br />

de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.


ART. 199.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el<br />

fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el<br />

sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida.<br />

En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de<br />

cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno<br />

solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.<br />

ART. 200.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la<br />

posesión y administración del fondo social, con la intervención del representante<br />

de la sucesión, mientras no se verifique la partición.<br />

ART. 201.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la<br />

partición y adjudicación de los bienes, se regirán por lo que disponga el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la separación de bienes.<br />

ART. 202.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones<br />

anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por<br />

sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que<br />

sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que<br />

adquieran después.<br />

ART. 203.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo<br />

caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación,<br />

serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.<br />

ART. 204.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser<br />

substituída por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad<br />

se observará lo dispuesto en el artículo 176.<br />

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen<br />

durante la menor edad de los cónyuges.<br />

ART. 205.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en<br />

que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si<br />

se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la<br />

transmisión de los bienes de que se trate.<br />

ART. 206.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre<br />

contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al


celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga<br />

cada consorte.<br />

ART. 207.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la<br />

propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y,<br />

por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán<br />

comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.<br />

ART. 208.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,<br />

sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el<br />

desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.<br />

ART. 209.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 210.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,<br />

herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre<br />

tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con<br />

acuerdo del otro; pero en este caso el que administra será considerado como<br />

mandatario.<br />

ART. 211.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u<br />

honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y<br />

asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o de<br />

impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente<br />

de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este<br />

servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.<br />

ART. 212.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí,<br />

por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les concede.<br />

ART. 213.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios<br />

que le cause por dolo, culpa o negligencia.<br />

CAPITULO VII.<br />

De las donaciones antenupciales.<br />

ART. 214.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio<br />

hace un esposo al otro, cualquiera que se (sic) el nombre que la costumbre les<br />

haya dado.<br />

ART. 215.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a<br />

alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.


ART. 216.- Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no<br />

podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso<br />

la donación será inoficiosa.<br />

ART. 217.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas<br />

en los términos en que lo fueren las comunes.<br />

ART. 218.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el esposo<br />

donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación<br />

o la del fallecimiento del donador.<br />

ART. 219.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del<br />

donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.<br />

ART. 220.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de<br />

aceptación expresa.<br />

ART. 221.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al<br />

donante.<br />

ART. 222.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un<br />

extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean<br />

ingratos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 223.- Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges<br />

serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de<br />

adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, abandono<br />

injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario u otras que sean graves<br />

a juicio del Juez, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.<br />

ART. 224.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con<br />

intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 225.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio<br />

dejare de efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo<br />

que hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que<br />

tuvieron conocimiento de la no celebración de éste.<br />

ART. 226.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las<br />

donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De las donaciones entre consortes.


ART. 227.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con<br />

la muerte del donante, con tal de que no sean contrarios a las capitulaciones<br />

matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a<br />

recibir alimentos.<br />

ART. 228.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en<br />

todo tiempo por los donantes.<br />

ART. 229.- Estas donaciones no se anularán por la supervivencia (sic) de hijos,<br />

pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las<br />

comunes.<br />

CAPITULO IX.<br />

De los matrimonois (sic) nulos e ilícitos.<br />

ART. 230.- Son causas de nulidad de un matrimonio:<br />

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un<br />

cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los<br />

impedimentos enumerados en el artículo 151; siempre que no haya sido<br />

dispensado en los casos que proceda.<br />

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 93, 94,<br />

96, 98 y 99.<br />

ART. 231.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el<br />

cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los siguientes<br />

cinco días a la fecha en que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y<br />

queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que<br />

lo anule.<br />

ART. 232.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la<br />

mujer dejará de ser causa de nulidad:<br />

I.- Cuando haya habido hijos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

II.- Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho<br />

años; y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


ART. 233.- La nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria<br />

potestad o tutela sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba<br />

prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan<br />

conocimiento del matrimonio<br />

ART. 234.- Cesa esta causa de nulidad:<br />

I.- Si se han pasado los treinta días sin que se haya pedido;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

II. Si dentro de este término, los que ejercen la patria potestad o tutela han<br />

consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a<br />

los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su<br />

casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros<br />

actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.<br />

ART. 235.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá<br />

pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el<br />

tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en<br />

forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial,<br />

confirmando el matrimonio.<br />

ART. 236.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio,<br />

pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad,<br />

quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante<br />

el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus<br />

efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.<br />

ART. 237.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del<br />

parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los<br />

cónyuges por sus ascendientes y por el Ministerio Público.<br />

ART. 238.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del<br />

artículo 151, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público,<br />

en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por<br />

el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge<br />

ofendido.<br />

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses<br />

siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.<br />

ART. 239.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno<br />

de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los<br />

hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del<br />

término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


ART. 240.- El miedo y la violencia física o moral serán causa de nulidad del<br />

matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:<br />

I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud<br />

o una parte considerable de los bienes;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o<br />

personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio<br />

o a sus demás ascendientes, descendientes o a sus parientes colaterales dentro<br />

del segundo grado.<br />

III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.<br />

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el<br />

cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la<br />

violencia o intimidación.<br />

ART. 241.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la<br />

fracción VIII del artículo 151, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del<br />

término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.<br />

ART. 242.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del<br />

artículo 151, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.<br />

ART. 243.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse<br />

el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose<br />

fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta<br />

causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus<br />

hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No<br />

deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio<br />

Público.<br />

ART. 244.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la<br />

validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que<br />

tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa<br />

nulidad a instancia del Ministerio Público.<br />

ART. 245.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el<br />

acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la<br />

existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.<br />

ART. 246.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a<br />

quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de<br />

cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda<br />

de nulidad entablada por aquel a quien heredan.


ART. 247.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal de Oficio,<br />

enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el<br />

matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que<br />

conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y<br />

el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.<br />

ART. 248.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se<br />

considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.<br />

ART. 249.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en<br />

árbitrios (sic), acerca de la nulidad del matrimonio.<br />

ART. 250.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo,<br />

produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en<br />

todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio,<br />

durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se<br />

hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.<br />

ART. 251.- Si ha habido buena fe de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio<br />

produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.<br />

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos<br />

civiles solamente respecto de los hijos.<br />

ART. 252.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere<br />

prueba plena.<br />

ART. 253.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los<br />

cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el<br />

artículo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 254.- Si de parte de ambos cónyuges hubiere buena fe, luego que la<br />

sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma<br />

y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá a su criterio de<br />

acuerdo con las circunstancias del caso.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

Escuchando previamente a los menores y al Ministerio Público, en los términos de<br />

la fracción VI del artículo 277 de este ordenamiento.<br />

ART. 255.- Si uno solo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos<br />

los hijos bajo su cuidado; pero siempre, y aún tratándose de divorcio, las hijas e<br />

hijos menores de cinco años se mantendrán al cuidado de la madre hasta que<br />

cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicara a la prostitución, al<br />

lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna enfermedad


contagiosa o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad<br />

de sus hijos.<br />

ART. 256.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los<br />

bienes comunes. Los productos repartibles si los dos cónyuges hubieren<br />

procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las<br />

capitulaciones matrimoniales; si solo hubiere habido buena fe por parte de uno de<br />

los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala<br />

fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.<br />

ART. 257.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las<br />

donaciones antenupciales las reglas siguientes:<br />

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;<br />

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas<br />

que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;<br />

III.- Las hechas el (sic) inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán<br />

subsistentes;<br />

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan<br />

hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los<br />

donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.<br />

ART. 258.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se<br />

tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del título quinto del<br />

libro tercero.<br />

ART. 259.- Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:<br />

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que<br />

sea susceptible de dispensa;<br />

II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 154, y<br />

cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos<br />

153 y 289.<br />

ART. 260.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores<br />

de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de<br />

éste, del tutor o del juez en sus respectivos casos, y los que autoricen esos<br />

matrimonios, incurrirán en las penas que señala el Código de la materia.<br />

CAPITULO X.<br />

Del divorcio.


ART. 261.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en<br />

aptitud de contraer otro.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 262.- Son causales de divorcio:<br />

I.- El adulterio de uno de los cónyuges;<br />

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido<br />

antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado legítimo (sic);<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, ejercitando la fuerza, la<br />

coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para realizar un<br />

acto sexualmente no deseado, no sólo cuando él mismo lo haya hecho<br />

directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier<br />

remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones sexuales<br />

con ella o con él;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV.- La incitación o la violencia física, emocional o psicológica, hecha por un<br />

cónyuge al otro para cometer algún delito o acto en contra de su voluntad que<br />

atente contra la integridad y desarrollo de su persona;<br />

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de<br />

corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VI. Padecer cualquier enfermedad crónica e incurable que sea además,<br />

contagiosa o hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no<br />

tenga su origen en la edad avanzada;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VII. Padecer trastorno mental incurable, previa declaración judicial de interdicción<br />

que se haga respecto del cónyuge enfermo;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VIII.- El abandono del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada,<br />

así como el incumplimiento de las obligaciones que surjan del matrimonio y el<br />

abandono del hogar conyugal originado por una causa que sea bastante para<br />

pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se<br />

separó entable la demanda de divorcio;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


IX.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte,<br />

en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga esta, que<br />

proceda la declaración de ausencia;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

X.- La sevicia, las amenazas o las injurias, y las conductas de violencia familiar<br />

cometidas por uno de los cónyuges contra el otro, hacia los hijos de ambos, de<br />

alguno de ellos, o de los ascendientes y descendientes que vivan o estén en el<br />

mismo domicilio;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

XI. La negativa injustificada de los cónyuges en darse alimentos de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo 159, sin que sea necesario agotar previamente los<br />

procedimientos tendientes a su cumplimiento;<br />

XII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro; por el delito<br />

que merezca pena mayor de dos años de prisión;<br />

XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que<br />

sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

XIV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de las<br />

sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no<br />

destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenazan<br />

causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia<br />

conyugal;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

XV. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de los hijos, un<br />

acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga<br />

señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;<br />

XVI.- El mutuo consentimiento.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

XVII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades<br />

administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos<br />

de violencia familiar; y<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años sea cualquiera la<br />

causa que haya llevado a dicha separación, lo cual podrá ser reclamado<br />

indistintamente por alguno de ellos.<br />

ART. 263.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio<br />

por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado


tiene a su vez derecho para pedir el divorcio, pero no puede hacerlo sino pasados<br />

tres meses de la notificación de la sentencia que haya causado ejecutoria. Durante<br />

estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 264.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de<br />

su cónyuge. Esta acción precluye en seis meses, contados desde que se tuvo<br />

conocimiento del adulterio.<br />

ART. 265.- Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o<br />

por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de<br />

uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio,<br />

debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.<br />

ART. 266.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental<br />

que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde<br />

que comenzó a padecerse la enfermedad.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 267.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores<br />

de edad, no tengan hijos o teniéndolos éstos sean mayores de 28 años y no sean<br />

incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese<br />

régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro<br />

Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas<br />

que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y<br />

explícita su voluntad de divorciarse.<br />

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un<br />

acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que<br />

se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el<br />

Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y<br />

haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.<br />

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los<br />

cónyuges tienen hijos menores de 28 (sic) años o incapaces sin importar edad,<br />

son menores de edad los cónyuges o no han liquidado su sociedad conyugal,<br />

entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.<br />

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos<br />

de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez<br />

competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.<br />

ART. 268.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasados<br />

dos años de celebración del matrimonio.


ART. 269.- Mientras se decreta el divorcio el juez autorizará la separación de los<br />

cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para<br />

asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 270.- Los cónyuges que se encuentran en el caso del último párrafo del<br />

Artículo 267, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen<br />

los siguientes puntos:<br />

I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto<br />

durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;<br />

II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el<br />

procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

III.- La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el<br />

procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a<br />

comunicar los cambios de domicilio aun después de decretado el Divorcio, si hay<br />

menores o incapaces u obligaciones alimenticias.<br />

IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el<br />

procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para<br />

asegurarlo;<br />

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el<br />

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio,<br />

así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un<br />

inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.<br />

ART. 271.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo<br />

consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de<br />

que el divorcio no hubiere sido decretado. En este caso no podrán volver a<br />

solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasados dos años que se<br />

contarán desde la fecha de su reconciliación.<br />

ART. 272.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas<br />

enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 262, podrá, sin embargo,<br />

solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge y el juez,<br />

con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando<br />

subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.<br />

ART. 273.- El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya<br />

dada (sic) causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan<br />

llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.


ART. 274.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 262 pueden alegarse<br />

para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.<br />

ART. 275.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en<br />

cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En<br />

este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la<br />

omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.<br />

ART. 276.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se<br />

pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar<br />

al otro a reunirse con él, más en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio<br />

por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos,<br />

aunque sean de la misma especie.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 277.- Al admitirse la demanda del divorcio, o antes si hubiere urgencia, se<br />

dictarán provisionalmente y solo mientras dure el juicio, las disposiciones<br />

siguientes:<br />

I.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de<br />

Procedimientos Civiles;<br />

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al<br />

cónyuge acreedor, y a los hijos;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV.- Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se<br />

pueden causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad<br />

conyugal, en su caso, así como la manera de administrar los bienes de la<br />

sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad<br />

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A<br />

ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e<br />

inmuebles de la sociedad;<br />

V.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la<br />

mujer que quede encinta;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren<br />

designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo,<br />

el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar<br />

provisionalmente los hijos. El juez previo el procedimiento que fije el Código<br />

respectivo, resolverá lo conducente.


Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, y bajo las consideraciones del<br />

juez, los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, escuchando si<br />

fuera conveniente la opinión del menor. Así mismo el juez de lo familiar, resolverá<br />

lo conducente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VII. Prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro<br />

cónyuge o viceversa, y tomar las medidas necesarias para evitar actos de<br />

violencia familiar, en su honor, en sus respectivos bienes, así como en los de la<br />

sociedad conyugal o en los de sus hijos en su caso.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VIII. El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes<br />

podrán ser escuchados con las modalidades del derecho de visita o convivencia<br />

con sus padres.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IX.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran<br />

otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código; y<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

X. Las demás que considere necesarias.<br />

ART. 278.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las<br />

reglas siguientes:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2006)<br />

Primera.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I,<br />

II, III, IV, V, VIII, XIII y XIV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del<br />

cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la custodia del<br />

ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.<br />

En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez<br />

deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es<br />

pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2006)<br />

Segunda.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones<br />

IX, X, XI, XII y XV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge<br />

inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la custodia.<br />

En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez<br />

deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es<br />

pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.<br />

Si los dos cónyuges fueren culpables y existan elementos para ello, el Juez les<br />

suspenderá el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos,


ecobrándola el otro al acaecer ésta. Entretanto, los hijos quedarán bajo la patria<br />

potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les<br />

nombrará tutor.<br />

Tercera.- En caso de las fracciones VI y VII del artículo 262, los hijos quedarán en<br />

poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos<br />

sobre la persona y bienes de sus hijos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 278 BIS.- En la sentencia de divorcio se observará en ella: la protección para<br />

los hijos que incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias<br />

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser<br />

suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 973 del Código<br />

de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, para el caso de los mayores<br />

incapaces sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de<br />

divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su<br />

protección.<br />

Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los<br />

excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que<br />

se refiere este artículo para su protección.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 279.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o<br />

tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o<br />

hermanos mayores o el Ministerio Público, cualquiera providencia que se<br />

considere benéfica a los menores o incapaces.<br />

ART. 280.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos<br />

a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.<br />

ART. 281.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le<br />

hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a<br />

éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su<br />

provecho.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 282.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los<br />

bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las<br />

obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.<br />

Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus<br />

bienes e ingresos, a las necesidades de subsistencia y educación de los hijos, de<br />

conformidad con el artículo 303 de este ordenamiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 283.- En los casos de divorcio el cónyuge inocente tendrá derecho a<br />

alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato o deje de


vivir honestamente, o cuando se encuentre imposibilitado para trabajar y no tenga<br />

bienes propios para subsistir. Además cuando por el divorcio se originen daños y<br />

perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos<br />

como autor de un hecho ilícito.<br />

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no<br />

tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este<br />

artículo.<br />

ART. 284.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad<br />

para contraer nuevo matrimonio.<br />

El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse con<br />

persona distinta sino después de dos años, a contar desde que se efectuó el<br />

divorcio.<br />

Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer<br />

matrimonio con persona distinta, es indispensable que haya transcurrido un año<br />

desde que obtuvieron el divorcio.<br />

ART. 285.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los<br />

herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrán si no<br />

hubiere existido dicho juicio.<br />

ART. 286.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia<br />

remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el<br />

matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y además, para que<br />

publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas<br />

destinadas al efecto.<br />

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE ABRIL<br />

DE 2004)<br />

CAPITULO XI<br />

D<strong>EL</strong> CONCUBINATO<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 286-1.- El concubinato es la unión de un solo hombre y una sola mujer, libres<br />

de impedimentos de parentesco y ligamen matrimonial, con el propósito tácito o<br />

expreso de integrar una familia a través de la cohabitación doméstica y sexual, el<br />

respeto y la protección recíproca, así como la perpetuación de la especie.<br />

Para que exista concubinato jurídicamente es necesario que la unión entre el<br />

concubino y la concubina, cumpla con los fines a que se refiere el párrafo anterior<br />

y que esta unión se prolongue por un periodo mínimo de cinco años, de manera<br />

pública y permanente.


Si con una misma persona se establece varias uniones del tipo antes descrito, en<br />

ninguna se reputará concubinato.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 286-2.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y<br />

sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones<br />

reconocidos en este Código o en otras leyes.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA SU D<strong>EN</strong>OMINACION, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

TITULO SEXTO.<br />

Del parentesco, de los Alimentos y de la Violencia Intrafamiliar.<br />

CAPITULO I.<br />

Del parentesco.<br />

ART. 287.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad,<br />

afinidad y el civil.<br />

ART. 288.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que<br />

descienden de un mismo progenitor.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

En el caso de la adopción plena, se equiparará el parentesco por consanguinidad<br />

a aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los<br />

descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.<br />

ART. 289.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre<br />

el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 290.- El parentesco civil es el que nace de la adopción simple, sólo existe<br />

entre el adoptante y el adoptado.<br />

ART. 291.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo<br />

que se llama línea de parentesco.<br />

ART. 292.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de<br />

grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone<br />

de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden<br />

de un progenitor o tronco común.


ART. 293.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga<br />

a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la liga<br />

al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o<br />

descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.<br />

ART. 294.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones,<br />

o por el de las personas, excluyendo al progenitor.<br />

ART. 295.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de<br />

generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el<br />

número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran;<br />

excluyendo la del progenitor o tronco común.<br />

CAPITULO II.<br />

De los alimentos.<br />

ART. 296.- La obligación de dar alimento es recíproca. El que los da tiene a su vez<br />

el derecho de pedirlos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 297.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando<br />

queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma<br />

ley señale.<br />

Esta misma obligación tienen los concubinos entre sí, mientras subsista el<br />

concubinato.<br />

ART. 298.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por<br />

imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendentes por<br />

ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.<br />

ART. 299.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por<br />

imposibilidad de los hijos, lo están los descendentes más próximos en grado.<br />

ART. 300.- A falta o por imposibilidad de los ascendentes o descendientes, la<br />

obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos; en los<br />

que fueren de madre solamente, y en defectos de ellos, en los que fueren sólo de<br />

padre.<br />

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen<br />

obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.<br />

ART. 301.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el<br />

artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos


llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes<br />

dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.<br />

ART. 302.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los<br />

casos en que la tienen el padre y los hijos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 303.- Los alimentos comprenden:<br />

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y la hospitalaria.<br />

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para<br />

proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a su sexo y circunstancias<br />

personales;<br />

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en<br />

estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación e<br />

integración social; y<br />

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica,<br />

además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los<br />

alimentos se les proporcionen.<br />

ART. 304.- El obligado a dar alimento cumple la obligación asignando una pensión<br />

competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se<br />

opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera<br />

de ministrar los alimentos.<br />

ART. 305.-El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el<br />

que debe recibir los alimentos, cuando se trate de algún cónyuge divorciado que<br />

reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa<br />

incorporación.<br />

ART. 306.- Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe<br />

darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 306-1.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de<br />

interdicción y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la<br />

presunción de necesidad de alimentos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 306-2.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor<br />

alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida<br />

que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos<br />

años.


(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 306-3.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los<br />

ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de<br />

acreedores.<br />

ART. 307.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren<br />

posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a<br />

sus haberes.<br />

ART. 308.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe<br />

de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.<br />

ART. 309.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital<br />

a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.<br />

ART. 310.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los bienes:<br />

I.- El acreedor alimentario;<br />

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;<br />

III.- El tutor;<br />

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;<br />

V.- El Ministerio Público.<br />

ART. 311.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo<br />

anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida<br />

el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 312.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o<br />

depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de<br />

garantía suficiente a juicio del Juez.<br />

ART. 312 (SIC).- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los<br />

alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la<br />

garantía legal.<br />

ART. 314.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la<br />

mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá<br />

de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los<br />

que ejerzan la patria potestad.<br />

ART. 315.- Cesa la obligación de dar alimentos:


I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;<br />

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los ailmentos (sic);<br />

III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que<br />

debe prestarlos;<br />

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la<br />

falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;<br />

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona<br />

la casa de éste por causas injustificables.<br />

ART. 316.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto<br />

de transacción.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 317.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo<br />

rehusare entregar lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas<br />

que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la<br />

cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de<br />

gastos de lujo.<br />

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el<br />

concubino y la concubina.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 318.- El cónyuge, que sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado,<br />

podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia, que obligue al que dio<br />

motivo de la separación a que ministre los gastos por el tiempo que dure la<br />

separación en la misma proporción en que lo venía haciendo desde que abandonó<br />

al otro cónyuge, así como que satisfaga los adeudos contraídos en los términos<br />

del artículo anterior. Si dicha proporción no se puede determinar, el Juez, según<br />

las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las<br />

medidas necesarias para asegurar su entrega y la de lo que hubiere dejado de<br />

cubrir desde la separación.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 318 BIS.- Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar<br />

informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está<br />

obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de<br />

no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de<br />

Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos, de<br />

los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o<br />

informes falsos.


Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o<br />

auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de<br />

las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo<br />

anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.<br />

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE MAYO<br />

DE 1998)<br />

CAPITULO III.<br />

De la Violencia Intrafamiliar.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 318-1.- La conducta de violencia familiar cometida contra alguno de los<br />

cónyuges, concubina, o concubinario parientes consanguíneos en línea recta,<br />

ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral<br />

consanguíneo, o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o en contra de<br />

cualquier otra persona, que esté sujeta a la custodia, guarda, protección,<br />

educación, instrucción o cuidado de dicha persona y que habitando o no en la<br />

casa de la persona agredida se realice una acción que dañe la integridad física,<br />

psicológica, emocional o sexual de uno o varios miembros de la familia a este<br />

efecto el grupo familiar o la persona dañada, contará con la asistencia y protección<br />

de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 318-2.- Por violencia familiar se entiende como todo acto de fuerza física o<br />

moral, poder u omisión recurrente intencional que de manera reiterada ejerza un<br />

miembro de la familia con la intención de dominar, someter, controlar o agredir<br />

física, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia que tenga<br />

relación de parentesco por consanguinidad, tenga o la haya tenido por afinidad,<br />

civil, o por concubinato, realizado dentro o fuera del domicilio ocupado por la<br />

familia y que tienda a causar daño.<br />

La educación, formación y el cuidado de los menores e incapaces no será en<br />

ningún caso considerada como justificación para alguna forma de maltrato, abuso,<br />

abandono o violencia.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 318-3.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar,<br />

deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con<br />

autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales<br />

establezcan.<br />

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las<br />

medidas a que se refiere la fracción VIII del artículo 277 de este Código.


TITULO SEPTIMO.<br />

De la Paternidad y Filiación.<br />

CAPITULO I.<br />

De los Hijos de Matrimonio.<br />

ART. 319.- Se presumen hijos de los cónyuges:<br />

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la<br />

celebración del matrimonio;<br />

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del<br />

matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrario, de muerte del marido o de<br />

divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de<br />

hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.<br />

ART. 320.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido<br />

físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros<br />

ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 321.- El marido no podrá impugnar la paternidad de los hijos alegando<br />

adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser<br />

que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez<br />

meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.<br />

ART. 322.- El hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha<br />

en que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional de los<br />

cónyuges prevista para los casos de divorcio y nulidad, pero antes de la disolución<br />

del matrimonio, podrá ser desconocido. La mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden<br />

sostener en este caso que el marido es el padre.<br />

ART. 323.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de<br />

los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio;<br />

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;<br />

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o<br />

contiene su declaración de no saber firmar;<br />

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;<br />

IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir, excepto paar (sic) los efectos de la fracción II<br />

del artículo 262.


ART. 324.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de<br />

trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá promoverse en cualquier<br />

tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.<br />

ART. 325.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que<br />

el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta<br />

días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al<br />

lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó<br />

en (sic) nacimiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 326.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la<br />

fracción II del artículo 445, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no<br />

lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón después de haber salido de la tutela,<br />

en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se contará desde el día en<br />

que legalmente se declare haber cesado el impedimento.<br />

ART. 327.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón,<br />

los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo<br />

el padre.<br />

ART. 328.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no<br />

podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta<br />

días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo, no haya comenzado esta<br />

demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación<br />

dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda,<br />

sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión<br />

de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en<br />

la posesión de la herencia.<br />

ART. 329.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado<br />

nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 153, la<br />

filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se<br />

establecerá conforme a las reglas siguientes:<br />

I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los<br />

trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento<br />

ochenta días de la celebración del segundo;<br />

II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento<br />

ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento<br />

tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer<br />

matrimonio.


El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,<br />

deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a<br />

quien se le atribuye;<br />

III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta<br />

días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la<br />

disolución del primero.<br />

ART. 330.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos,<br />

se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento<br />

practicado de otra manera es nulo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 331.- En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad serán<br />

oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se<br />

proveerá de un tutor interino, y el Juez atenderá al interés superior del menor.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 332.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido<br />

enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante<br />

el Oficial del Registro Civil, faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá<br />

interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 333.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo,<br />

formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia<br />

de convenio entre partes, ni transacción, ni compromiso en árbitros.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 333 BIS.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados<br />

de la filiación de los padres y los hijos respectivamente, cualquiera que sea su<br />

origen.<br />

ART. 334.- Puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos adquiridos<br />

pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las<br />

concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado<br />

de hijo de matrimonio.<br />

CAPITULO II.<br />

De las Pruebas de la Filiación de los hijos<br />

nacidos de matrimonio.<br />

ART. 335.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida<br />

de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.


(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 336.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se<br />

probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En<br />

defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los<br />

medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los<br />

conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere<br />

un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos<br />

ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.<br />

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de<br />

éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.<br />

ART. 337.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente<br />

como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por su ausencia o enfermedad<br />

les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a<br />

esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta de<br />

enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de<br />

hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se<br />

demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.<br />

ART. 339 (SIC).- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de<br />

matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la<br />

posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las<br />

circunstancias siguientes:<br />

I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su<br />

padre, con anuencia de éste;<br />

II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo<br />

a su subsistencia, educación y establecimiento;<br />

III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 356.<br />

ART. 339.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los<br />

cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideraran como hijos de<br />

matrimonio.<br />

ART. 340.- No basta el dicho de la madre para excluir la paternidad al marido.<br />

Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo<br />

concebido durante el matrimonio.<br />

ART. 341.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que<br />

ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después<br />

resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.<br />

ART. 342.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es<br />

imprescriptible.


(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART. 343.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el<br />

artículo anterior:<br />

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

II. Si el hijo presentó incapacidad de ejercicio antes de cumplir veintidós años y<br />

murió después en el mismo estado.<br />

ART. 344.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser<br />

que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido<br />

judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.<br />

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la<br />

condición de hijo nacido de matrimonio.<br />

ART. 345.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos<br />

que a los herederos conceden los artículos 343 y 344, si el hijo no dejó bienes<br />

suficientes para pagarles.<br />

ART. 346.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben<br />

a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.<br />

ART. 347.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por<br />

sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los<br />

juicios de mayor interés.<br />

ART. 348.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere<br />

despojado de ellos o perturbados en su ejercicio sin que preceda sentencia por la<br />

cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que<br />

se le ampare o restituya en la posesión.<br />

CAPITULO III.<br />

De la legitimación.<br />

ART. 349.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como<br />

nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.<br />

ART. 350.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que<br />

precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del<br />

matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el<br />

reconocimiento ambos padres, junto o separadamente.


ART. 351.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta<br />

el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la<br />

legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del<br />

padre, si ya se expreso el nombre de éste en el acta de nacimiento.<br />

ART. 352.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus<br />

derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.<br />

ART. 353.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 349,<br />

los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si<br />

dejaron descendientes.<br />

ART. 354.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre<br />

al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo<br />

reconoce si aquella estuviera encinta.<br />

CAPITULO IV.<br />

Del reconocimiento de los hijos nacidos<br />

fuera del matrimonio.<br />

ART. 355.- La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con<br />

relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se<br />

establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la<br />

paternidad.<br />

ART. 356.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para<br />

contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 357.- El menor de edad podrá reconocer a sus hijos, sin el consentimiento<br />

de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos jurídicos<br />

mientras no sea ratificado ante la autoridad competente quien deberá resolver<br />

dentro de los siguientes sesenta días, los padres o tutores y cualquier otro<br />

interesado que pretenda objetar un reconocimiento deberá hacerlo ante las<br />

autoridades competentes.<br />

ART. 358.- No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si<br />

prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro<br />

años después de la mayor edad.<br />

ART. 359.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha<br />

dejado descendencia.<br />

ART. 360.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.


ART. 361.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos<br />

respecto de él y no respecto del otro progenitor.<br />

ART. 362.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho<br />

en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el<br />

reconocimiento.<br />

ART. 363.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercer interesado. El<br />

heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del<br />

año siguiente a la muerte del que lo hizo.<br />

ART. 364.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá<br />

hacerse de alguno de los modos siguientes<br />

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;<br />

II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;<br />

III.- Por escritura pública;<br />

IV.- Por testamento;<br />

V.- Por confesión judicial directa y expresa.<br />

ART. 365.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no<br />

podrán revelar en el acta del reconocimiento el nombre de la persona con quien<br />

fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser<br />

identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de<br />

modo que queden absolutamente ilegibles.<br />

ART. 366.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y<br />

el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán<br />

castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar<br />

otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 367.- La mujer casada podrá reconocer sin el consentimiento del marido a<br />

un hijo habido antes de su matrimonio y además con el consentimiento de ambos<br />

podrá llevar al hijo reconocido a vivir a su hogar conyugal.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 368.- Cualquiera de los cónyuges podrán reconocer a un hijo habido antes<br />

del matrimonio o durante éste, pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir al hogar<br />

conyugal, sin el consentimiento expreso del otro cónyuge.


ART. 369.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro<br />

hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia<br />

ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 370.- El reconocimiento, se hará con autorización del que sea mayor de<br />

edad y en el caso del menor de edad se escuchará la opinión de éste y de su tutor<br />

si no tuviese el que le nombre el Juez.<br />

ART. 371.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el<br />

reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.<br />

ART. 372.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán<br />

a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del<br />

reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 373.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien<br />

le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado<br />

como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el<br />

reconocimiento que alguna persona haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En<br />

ese caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo<br />

o que fuere obligada a hacer entrega por sentencia ejecutoriada. El término para<br />

contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo<br />

conocimiento de él.<br />

ART. 374.- Cuando la madre contraiga el reconocimiento hecho sin su<br />

consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se<br />

resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 375.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en<br />

el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia del hijo,<br />

sin perder ninguno de ellos la patria potestad y, en consecuencia, con quien de<br />

ellos habitará.<br />

En el caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a<br />

ambos progenitores y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más<br />

conveniente a los intereses del menor.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 376.- En caso de que el reconocimiento sea efectuado en forma sucesiva<br />

por el padre y la madre que no vivan juntos, el hijo habitará con el que primero lo<br />

haya reconocido, quien ejercerá la guarda y custodia sin perder ambos la patria<br />

potestad, salvo convenio en contrario y siempre que el Juez de Primera Instancia<br />

del lugar no crea necesario modificar el convenio con audiencia de los interesados


y oyendo al Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés del<br />

hijo.<br />

ART. 377.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de<br />

matrimonio está permitida:<br />

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida<br />

con la de la concepción<br />

II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;<br />

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre<br />

habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritablemente;<br />

IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba por escrito contra el<br />

pretendido padre.<br />

ART. 378.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:<br />

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el<br />

concubinato;<br />

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida<br />

común entre el concubinario y la concubina.<br />

ART. 379.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo<br />

377, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha<br />

sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo del primero, y que<br />

éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.<br />

ART. 380.- Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus<br />

descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de<br />

los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por<br />

objeto atribuir el hijo a una mujer casada.<br />

ART. 381.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo<br />

podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.<br />

ART. 382.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún<br />

presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón<br />

para investigar éstas.<br />

ART. 383.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo<br />

pueden intentarse en vida de los padres.


Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos<br />

derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor<br />

edad.<br />

ART. 384.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene<br />

derecho;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

I. A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

II. A ser alimentado por la persona o personas que lo reconozcan;<br />

III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV. Los demás que se deriven de la filiación.<br />

CAPITULO V.<br />

De la adopción.<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

SECCION PRIMERA.<br />

Disposiciones Generales.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 385.- El mayor de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos,<br />

puede adoptar uno o mas menores o a un incapacitado, siempre que el adoptante<br />

tenga mas de diecisiete años de edad que el adoptado cuando menos, y que<br />

acredite además<br />

I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el<br />

cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las<br />

circunstancias de la persona que trate de adoptar;<br />

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse,<br />

atendiendo al interés superior de la misma;<br />

III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres; y<br />

IV.- Que tiene buena salud física y mental.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


ART. 386.- Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en<br />

considerar al adoptado como hijo, siempre y cuando la diferencia de edad de<br />

cualquiera de los adoptantes en relación con el adoptado sea a la que se refiere el<br />

artículo anterior. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las<br />

fracciones del mismo artículo anterior.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 386 BIS.- En igualdad de condiciones, se preferirá al que haya acogido al<br />

menor que se pretende adoptar.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 387.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso<br />

previsto en el artículo anterior.<br />

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez podrá acordar la<br />

autorización de la adopción de más de dos menores o incapacitados<br />

simultáneamente.<br />

En todos los casos, será prioritario atender al interés superior del menor o de la<br />

persona con incapacidad que se pretenda adoptar.<br />

ART. 388.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan<br />

sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 389.- El menor o la persona con incapacidad que hayan sido adoptados bajo<br />

la forma de adopción simple, podrán impugnar la adopción dentro del año<br />

siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la<br />

incapacidad.<br />

ART. 390.- El que adopta bajo el régimen de adopción simple, tendrá, respecto de<br />

la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen<br />

los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

El adoptante podrá darle nombre y apellidos al adoptado, según la conveniencia<br />

de cada caso, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de<br />

adopción.<br />

ART. 391.- El adoptante tendrá para con la persona o personas que lo adopten los<br />

mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.<br />

ART. 392.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en<br />

sus respectivos casos:<br />

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;


II.- El tutor del que se va a adoptar;<br />

III.- Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como<br />

a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;<br />

IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no<br />

tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su<br />

protección y lo haya acogido como hijo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

Si el menor que va a ser adoptado tiene diez años o más, deberá ser escuchado<br />

por el Juez.<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido<br />

al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.<br />

ART. 393.- Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consienten<br />

en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal del lugar en<br />

que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente<br />

conveniente para los intereses morales y materiales de éste.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 394.- Los procedimientos para hacer la adopción serán fijados en el Código<br />

de Procedimientos Civiles. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,<br />

instituciones de salud pública o peritos designados por el Juez, deberán efectuar<br />

los estudios socioeconómicos, psicológicos, médicos, y los que el Juez estime<br />

pertinentes.<br />

ART. 395.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte<br />

autorizando una adopción, quedará ésta consumada.<br />

ART. 396.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias<br />

respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta<br />

correspondiente.<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

SECCION SEGUNDA.<br />

De la Adopción Simple.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 397.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así<br />

como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado,<br />

excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se<br />

observará lo que dispone el Artículo 152 de este Código.


(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 398.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se<br />

extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida<br />

al adoptante, salvo que en su caso el adoptante esté casado con alguno de los<br />

progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 399.- La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se<br />

cumplan los requisitos de ésta última, debiendo escucharse al adoptado en el caso<br />

a que se refiere la fracción IV del Artículo 392 anterior.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 400.- La adopción simple puede revocarse:<br />

I.- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor<br />

de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las<br />

personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 392;<br />

II.- Por ingratitud del adoptado;<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

III.- Cuando la Procuraduría de la Defensa del Menor, considere que existe causa<br />

grave y justificada que ponga en peligro al menor, en este caso, dará vista al<br />

Ministerio Público.<br />

ART. 401.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera<br />

ingrato al adoptado:<br />

I.- Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión<br />

contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus<br />

ascendentes o descendientes;<br />

II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que<br />

pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido<br />

cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendentes o<br />

descendientes;<br />

III.- Ci (sic) el adoptado rehusa dar alimento al adoptante que ha caído en<br />

pobreza.<br />

ART. 402.- En el primer caso del artículo 400, el juez decretará que la adopción<br />

queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la<br />

revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y<br />

materiales del adoptado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)


ART. 403.- El Decreto del Juez deja sin efecto la adopción simple y restituye las<br />

cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 404.- En el caso de la fracción II del Artículo 400, la adopción simple deja de<br />

producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución<br />

que declare revocada la adopción sea posterior.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405.- La resolución que dicte el Juez, aprobando la revocación de la<br />

adopción simple, se comunicará al Oficial del Registro Civil en que tuvo lugar, para<br />

que cancele el acta de adopción.<br />

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 21 DE MAYO<br />

DE 1998)<br />

SECCION TERCERA.<br />

De la Adopción Plena.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-A.- El adoptado, bajo la forma de adopción plena, se equipara al hijo<br />

consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de<br />

matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos<br />

derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos<br />

del adoptante o adoptantes.<br />

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus<br />

progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los<br />

impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con<br />

alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos,<br />

obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación<br />

consanguínea.<br />

La adopción plena es irrevocable.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-B.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de<br />

proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del<br />

adoptado, excepto en los siguientes casos y contando con la autorización judicial:<br />

I.- Cuando se trate de impedimento para contraer matrimonio; y<br />

II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, pero siempre<br />

que sea mayor de edad, si es menor, se requerirá del consentimiento de los<br />

adoptantes.


(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-C.- Pueden ser adoptados de manera plena el huérfano, expósito y el<br />

abandonado por mas de seis meses, el entregado por el padre o la madre a una<br />

institución de asistencia social pública o privada y los hijos del cónyuge.<br />

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 21 DE MAYO<br />

DE 1998)<br />

SECCION CUARTA.<br />

De la Adopción Internacional.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-D.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro<br />

país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá<br />

por la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de<br />

Adopción Internacional y por los tratados internacionales que el Estado Mexicano<br />

suscriba y ratifique posteriormente.<br />

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con<br />

residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo<br />

dispuesto en el presente Código.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-E.- En igualdad de circunstancias se preferirá a los adoptantes<br />

mexicanos sobre los extranjeros, a menos que el que ejerza la patria potestad o la<br />

tutela sobre el menor consienta en la adopción. En tal caso, deberá obtener la<br />

autorización del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el que<br />

tomará en cuenta el interés superior del niño.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-F.- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos<br />

originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de<br />

Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar<br />

cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter<br />

de autoridad central, verifique y determine:<br />

I.- Que el menor es adoptable;<br />

II.- Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de<br />

colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa y responde al<br />

interés superior del menor;<br />

III.- Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se<br />

requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente<br />

informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse


libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por<br />

escrito; y<br />

IV.- Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes,<br />

acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y<br />

aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir<br />

permanentemente en ese país.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-G.- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos<br />

originarios de países que no son parte de la Convención sobre la Protección de<br />

Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se apegarán a lo<br />

dispuesto en el Artículo 385 de este Código, además de cumplir con los requisitos<br />

siguientes:<br />

I.- Presentar certificado de idoneidad, expedido por las autoridades competentes<br />

del Estado en que habrá de residir el adoptado, que acredite fehacientemente que<br />

se considere al solicitante apto para adoptar;<br />

II.- Acreditar su legal estancia en el país, a través de la forma migratoria expedida<br />

por el gobierno mexicano; y<br />

III.- Presentar autorización de su estado de origen, que autorice al menor para<br />

entrar y residir permanentemente en dicho estado y la documentación pertinente,<br />

debidamente legalizada por el Consulado Mexicano, salvo que se disponga otro<br />

procedimiento en los tratados internacionales que haya celebrado México.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-H.- Una vez decretada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al<br />

Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de<br />

Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de<br />

Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes.<br />

TITULO OCTAVO.<br />

De la Patria Potestad.<br />

CAPITULO I.<br />

De los efectos de Patria Potestad,<br />

respecto de la persona de los hijos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


ART. 406.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el<br />

respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y<br />

condición.<br />

ART. 407.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria<br />

protestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla<br />

conforme a la ley.<br />

ART. 408.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.<br />

Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las<br />

modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la<br />

Ley Sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Estado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 409.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por<br />

cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su<br />

ejercicio al otro.<br />

A falta de ambos padres o cualquier otra circunstancia prevista en este<br />

ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en<br />

segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en<br />

cuenta las circunstancias del caso.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 410.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera del<br />

matrimonio y viven juntos, ambos ejercerán la guarda y custodia, sin perder la<br />

patria potestad.<br />

Si viven separados, se observará en el caso lo dispuesto en los artículos 375 y<br />

376.<br />

ART. 411.- En los casos previstos en los artículos 375 y 376, cuando por<br />

cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres,<br />

entrará a ejercerla el otro.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 412.- En caso de separación o divorcio de los padres o abuelos, continuarán<br />

ejerciendo ambos la patria potestad, la custodia será decidida por convenio o por<br />

el Juez de lo Familiar, atento a lo dispuesto en el Artículo 278 de este Código,<br />

teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.<br />

Al progenitor o cónyuge abandonado, por más de seis meses, le corresponderá la<br />

custodia de los hijos que haya conservado consigo.<br />

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el hijo y sus<br />

ascendientes. En caso de oposición, el Juez de lo Familiar, a petición del menor o<br />

del ascendiente, resolverá atendiendo al interés superior del menor.


El derecho de visita y convivencia podrá suspenderse o perderse por decisión<br />

judicial, en los casos en que el menor sea sustraído o retenido sin autorización de<br />

quien tenga la custodia.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 413.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los<br />

tutores, se aplicarán al familiar que por cualquier circunstancia tenga la custodia<br />

de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir<br />

con quien tenga la custodia del menor, en todos sus deberes, conservando sus<br />

derechos de convivencia.<br />

La anterior custodia podrá terminar por decisión de quien la ejerce o por resolución<br />

judicial.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 414.- En la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la<br />

ejercerán únicamente las personas que lo adopten: En la adopción plena, la patria<br />

potestad se ejercerá en los términos del Artículo 409 de este Código.<br />

ART. 415.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados<br />

preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el<br />

orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos<br />

personas a quiénes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede<br />

continuará en el ejercicio de ese derecho.<br />

ART. 416.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa<br />

de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

El que sustraiga o retenga a un menor fuera de su residencia habitual, sin<br />

consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, será motivo para la<br />

suspensión o pérdida de los derechos que tenga con relación al menor.<br />

ART. 417.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la<br />

obligación de educarlo convenientemente.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad, que dichas personas no<br />

cumplen con la obligación referida, dichas autoridades darán aviso al Ministerio<br />

Público para que promueva lo que corresponda.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 418.- Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia,<br />

tienen la facultad de corregirlos, y la obligación de observar una conducta que<br />

sirva a éstos de buen ejemplo.


La facultad de corregir no implica infligir al menor actos que atenten contra su<br />

integridad física, psíquica o sexual.<br />

ART. 419.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio,<br />

ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que<br />

ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.<br />

CAPITULO II.<br />

De los efectos de la patria potestad<br />

respecto de los bienes del hijo.<br />

ART. 420.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los<br />

que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les<br />

pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 421.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la<br />

madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los<br />

bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos<br />

los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos<br />

más importantes de la administración.<br />

ART. 422.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los<br />

hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con<br />

el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la<br />

ley lo requiera expresamente.<br />

ART. 423.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en<br />

dos clases:<br />

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;<br />

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título;<br />

ART. 424.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,<br />

administración y usufructo al hijo.<br />

ART. 425.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del<br />

usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo<br />

corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los<br />

hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha<br />

dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin<br />

determinado, se estará a lo dispuesto.


ART. 426.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo,<br />

haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje<br />

lugar a duda.<br />

ART. 427.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como<br />

donación.<br />

ART. 428.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,<br />

abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad<br />

corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba<br />

gozar la persona que ejerza la patria potestad.<br />

ART. 429.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la<br />

patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II, del Título<br />

VI, de este libro, y además las impuestas a los usufructuarios con excepción de la<br />

obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:<br />

I.- Cuando los que ejercen la patria potestad han sido declarados en quiebra, o<br />

están concursados;<br />

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;<br />

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.<br />

ART. 430.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la<br />

administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como<br />

emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o<br />

hipotecar los bienes raíces.<br />

ART. 431.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de<br />

ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al<br />

hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la<br />

autorización del juez competente.<br />

Tampoco podrán celebrar contrato de arrendamiento, por más de cinco años, ni<br />

recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales,<br />

industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que<br />

se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o<br />

remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de<br />

los hijos.<br />

ART. 432.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria<br />

potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al<br />

menor, tomarán las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se<br />

dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición<br />

de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.


Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la<br />

persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.<br />

ART. 433.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria<br />

potestad, se extingue:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

I.- Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;<br />

II.- Por la pérdida de la patria potestad;<br />

III.- Por renuncia.<br />

ART. 434.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar<br />

cuenta de la administración de los bienes de los hijos.<br />

ART. 435.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad<br />

tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y<br />

fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.<br />

ART. 436.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para<br />

impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los<br />

bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.<br />

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor<br />

cuando hubiere cumplidos (sic) catorce años, o del Ministerio Público en todo<br />

caso.<br />

ART. 437.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus<br />

hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y<br />

frutos que les pertenecen.<br />

CAPITULO III.<br />

De los Modos de acabarse y suspenderse la<br />

patria potestad.<br />

ART. 438.- La patria potestad se acaba:<br />

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

II.- Con la emancipación, derivada del matrimonio;<br />

III.- Por la mayor edad del hijo.


(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV. Con la adopción plena del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el<br />

adoptante o los adoptantes.<br />

ART. 439.- La patria potestad se pierde:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese<br />

derecho; cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del<br />

menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves;<br />

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278;<br />

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o<br />

abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la<br />

moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la<br />

ley penal;<br />

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los<br />

dejen abandonados por más de seis meses.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 28 DE JUNIO DE 1998)<br />

Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad<br />

operará de inmediato.<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere<br />

del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad<br />

de que sea dado en adopción; y<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la<br />

integridad física, psíquica o sexual de los menores.<br />

ART. 440.- (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 441.- (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 441 BIS.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas<br />

nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la<br />

patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una,<br />

ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anterior.<br />

ART. 442.- La patria potestad se suspende:<br />

I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;


II.- Por la ausencia declarada en forma;<br />

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia intrafamiliar en<br />

contra de los menores.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las<br />

sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no<br />

destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar<br />

algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.<br />

ART. 443.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes<br />

corresponda ejercerla, pueden excusarse;<br />

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;<br />

II.- Cuando por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a<br />

su desempeño.<br />

TITULO NOV<strong>EN</strong>O.<br />

De la tutela.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones Generales.<br />

ART. 444.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no<br />

estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente<br />

la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por<br />

objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la<br />

ley.<br />

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su<br />

ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las<br />

modalidades de que habla la parte final del artículo 408.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 445.- Tienen incapacidad natural y legal:<br />

I.- Los menores de edad;


II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque<br />

tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por<br />

enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, mental, psicológico o<br />

sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o<br />

los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la<br />

inteligencia que esto los provoque, no puedan gobernarse y obligarse por si<br />

mismos; o manifestar su voluntad por algún medio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART. 446.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen<br />

incapacidad legal para los actos que se mencionan en el Artículo relativo al<br />

Capítulo I del Título Décimo de este libro.<br />

ART. 447.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse,<br />

sino por causa legítima.<br />

ART. 448.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es<br />

responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 449.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del<br />

Juez competente y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este<br />

Código.<br />

ART. 450.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de<br />

un curador definitivos.<br />

ART. 451.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la<br />

curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o<br />

legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a<br />

todos ellos, aunque sean más de tres.<br />

ART. 452.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a<br />

la misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien<br />

nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él<br />

mismo designe, mientras se decida el punto de oposición.<br />

ART. 453.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser<br />

desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden<br />

desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de<br />

la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 454.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que<br />

desempeñen el cargo de Juez, ni los demás servidores públicos adscritos al<br />

juzgado que conoce del asunto ni los que estén ligados por parentesco de


consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de<br />

grados, y en la colateral dentro del cuarto grado.<br />

ART. 455.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un<br />

incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de<br />

intestado los parientes y personas con quienes haya vivido están obligados a dar<br />

parte del fallecimiento al juez competente, dentro de ocho días, a fin de que se<br />

provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.<br />

Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales<br />

tienen obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea<br />

necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus<br />

funciones.<br />

ART. 456.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.<br />

ART. 457.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los<br />

términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de<br />

incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.<br />

ART. 458.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que<br />

previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 459.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que<br />

se refiere la fracción II del Artículo 445, estará sujeto a la tutela de los menores,<br />

mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al cumplirse esta continuare el<br />

impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en<br />

el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.<br />

ART. 460.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad<br />

del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les<br />

proveerá de tutor.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 461.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos<br />

a que se refiere la fracción II del Artículo 445, durará el tiempo que subsista la<br />

interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes.<br />

El cónyuge tendrá la obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su<br />

carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata,<br />

tienen derecho de que se le releve de ella a los diez años de ejercerla.<br />

ART. 462.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la<br />

muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio<br />

seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


ART. 463.- El Juez competente del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el<br />

juez menor cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado,<br />

debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la<br />

tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas,<br />

educativas y de asistencia social.<br />

ART. 464.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además<br />

de las penas en que incurra, conforme a la ley, será responsable de los daños y<br />

prejuicios que sufran los incapaces.<br />

CAPITULO II.<br />

De la tutela testamentaria.<br />

ART. 465.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben<br />

ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 409, tiene derecho,<br />

aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento aquellos sobre quienes la<br />

ejerza, con inclusión del hijo póstumo. (sic)<br />

ART. 466.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del<br />

artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de<br />

ulteriores grados.<br />

ART. 466 (SIC).- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado,<br />

deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su<br />

patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la<br />

administración de los bienes que le deje.<br />

ART. 467.-Si los ascendientes excluidos estuvieron incapacitados o ausentes, la<br />

tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no<br />

ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.<br />

ART. 469.-Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o<br />

conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su<br />

caso, lo dispuesto en el artículo 452.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 470.- El padre o la madre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción,<br />

puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede legalmente<br />

ejercer la tutela.<br />

El padre y la madre en su caso, podrán hacer el nombramiento que trata este<br />

artículo.<br />

ART. 471.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del<br />

incapacitado.


ART. 472.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñarán la tutela el<br />

primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su<br />

nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.<br />

ART. 473.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya<br />

establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la<br />

tutela.<br />

ART. 474.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas<br />

por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las<br />

leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los<br />

menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.<br />

ART. 475.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo,<br />

faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interio (sic)<br />

al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramientos de tutores.<br />

ART. 476.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar<br />

tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los<br />

artículos anteriores.<br />

CAPITULO III.<br />

De la tutela legítima de los menores.<br />

ART. 477.- Ha lugar a tutela legítima:<br />

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;<br />

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.<br />

ART. 478.- La tutela legítima corresponde:<br />

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;<br />

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del<br />

cuarto grado inclusive.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al<br />

interés superior del menor sujeto a tutela.<br />

ART. 479.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos<br />

al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido<br />

dieciséis años, él hará la elección.


ART. 480.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplicará (sic) en los términos<br />

establecidos en los dos artículos anteriores.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles,<br />

sordo-mudos ebrios y de los que habitualmente<br />

abusan de las Drogas enervantes.<br />

ART. 481.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su<br />

marido.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 482.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre<br />

solteros o viudos.<br />

ART. 483.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía<br />

del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez<br />

elegirá al que le parezca más apto.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 484.- Los padres solteros o viudos, son de derecho tutores de sus hijos<br />

solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela,<br />

debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.<br />

ART. 485.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los<br />

artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella<br />

sucesivamente; el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y<br />

demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 478; observándose, en<br />

su caso, lo que dispone el artículo 479.<br />

ART. 486.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria<br />

potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendientes a quien la ley<br />

llame al ejercicio de aquel derecho.<br />

CAPITULO V.<br />

De la tutela legitima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna<br />

persona, o depositados en establecimientos de beneficencia.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 487.- El expósito y el abandonado quedarán bajo la tutela de la persona que<br />

lo haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones<br />

establecidas para los demás tutores.


Es expósito el menor cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de<br />

desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado, por<br />

quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.<br />

Es abandonado, el menor cuyo origen se conoce y que ha sido abandonado de<br />

manera irresponsable por quienes ejercen la patria potestad o tutela, dejando de<br />

cumplir con sus deberes conforme a la ley; aceptándose en el caso, la posibilidad<br />

de que alguna persona o institución lo acoja. En el caso de abandono, deberán<br />

transcurrir seis meses por lo menos.<br />

Los menores expósitos y abandonados podrán ser adoptados por las personas<br />

que los hayan acogido, previo aviso al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral<br />

de la Familia, donde se verificará que, quienes tienen interés en adoptar, cumplan<br />

con los requisitos señalados en el Artículo 385 de este Código. Si quienes dieren<br />

aviso sobre menores expósitos o abandonados no los acogieren, deberán<br />

entregarlos al Sistema para su protección, cuidado y promoción de la adopción<br />

correspondiente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 488.- Los directores de las casas de instituciones de asistencia social,<br />

beneficencia pública y privada, donde se reciban expósitos o abandonados,<br />

desempeñarán la tutela de éstos, conforme a su reglamentación interna y/o<br />

estatutos. En estos casos no será necesario el discernimiento del cargo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 489.- Los responsables de las casas de instituciones de asistencia social, ya<br />

sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sufrido violencia<br />

intrafamiliar, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan los<br />

reglamentos o disposiciones legales relativas de la institución; en todo caso, darán<br />

aviso al Ministerio Público, y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad<br />

siempre que no se encuentre señalado como responsable de violencia<br />

intrafamiliar.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la tutela dativa.<br />

ART. 490.- La tutela dativa tiene lugar:<br />

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley<br />

corresponda la tutela legítima;<br />

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su<br />

cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 478.


ART. 491.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis<br />

años. El juez pupilar confirmará la designación si no tiene justa causa para<br />

reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez<br />

oirá el parecer del Ministerio Público. Si no se aprueba el nombramiento hecho por<br />

el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

ART. 492.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo<br />

hará el juez, oyendo al Ministerio Público, quien deberá cuidar de que quede<br />

comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.<br />

ART. 493.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es<br />

responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.<br />

ART. 494.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de<br />

edad emancipado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 495.- A los menores que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela<br />

testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo.<br />

La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a<br />

efecto de que reciba la educación y asistencia que corresponda a su posibilidad<br />

económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del mismo menor,<br />

del Ministerio Público y aún de oficio por el propio juez.<br />

ART. 496.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la<br />

tutela mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

I. El Gobierno del Estado a través del Titular del Sistema para el Desarrollo<br />

Integral de la Familia del Estado de Durango o de la Procuraduría de la Defensa<br />

del Menor y la Familia, mediante los delegados que se designe al efecto; o el<br />

Presidente Municipal del domicilio del menor;<br />

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;<br />

III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en<br />

donde no hubiere Ayuntamiento;<br />

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del<br />

lugar donde vive el menor;<br />

V.- Los miembros de las juntas benéficas públicas o privadas que disfruten sueldo<br />

del Erario;<br />

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.


Los jueces nombrarán de las personas mencionadas las que en cada caso deben<br />

desempeñar la tutela procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin<br />

perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuran<br />

en las listas que debe formar el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el<br />

capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente<br />

la tutela de que se trata.<br />

ART. 497.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 495,<br />

adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las<br />

reglas generales para hacer esos nombramientos.<br />

CAPITULO VII.<br />

De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y<br />

de las que deben ser separadas de ella.<br />

ART. 498.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:<br />

I.- Los menores de edad;<br />

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;<br />

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya<br />

respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del<br />

incapacitado;<br />

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la<br />

privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;<br />

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por<br />

delitos contra la honestidad;<br />

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de<br />

mala conducta;<br />

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;<br />

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a<br />

no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de<br />

la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;<br />

IX.- Los jueces, magistrados, Oficiales del Registro Civil y demás funcionarios o<br />

empleados de la administración de justicia;<br />

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;


(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

XI. Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad<br />

pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

XII. El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y<br />

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.<br />

ART. 499.- Serán separados de la tutela:<br />

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la<br />

administración de la tutela;<br />

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la<br />

persona. Ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

III. Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus cuentas<br />

dentro del término fijado por los artículos (sic) 585;<br />

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigue<br />

(sic) su incapacidad;<br />

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 154;<br />

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que<br />

debe desempeñar la tutela.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VII. El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la<br />

persona sujeta a tutela.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 500.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas que por causa de<br />

enfermedad reversible o irreversible o por una condición de discapacidad,<br />

intelectual o mental, ni quienes hayan sido causa o fomentado directa o<br />

indirectamente tales enfermedades o padecimientos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 501.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará en cuanto fuere posible<br />

a la tutela de los que abusan del consumo del alcohol, de los que le dan un uso no<br />

terapéutico a las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud<br />

y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos.


ART. 502.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de<br />

promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos<br />

previstos en el artículo 499.<br />

ART. 503.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en<br />

el ejercicio de su encargo desde que se provee el auto motivado de prisión, hasta<br />

que se pronuncie sentencia irrevocable.<br />

ART. 504.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela<br />

conforme a la ley.<br />

ART. 505.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a<br />

una pena que no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a<br />

ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año<br />

de prisión.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De las excusas para el desempeño de la tutela.<br />

ART. 506.- Pueden excusarse de ser tutores:<br />

I.- Los empleados y funcionarios públicos;<br />

II.- Los militares en servicio activo;<br />

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin<br />

menoscabo de su subsistencia;<br />

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia,<br />

no pueden atender debidamente a la tutela;<br />

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;<br />

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del<br />

juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.<br />

ART. 507.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,<br />

renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.


ART. 508.- El tutor debe proponer sus impedimento (sic) o excusas dentro del<br />

término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el<br />

término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.<br />

ART. 509.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente,<br />

dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las<br />

demás.<br />

ART. 510.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará<br />

un tutor interino.<br />

ART. 511.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo<br />

el derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.<br />

ART. 512.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no<br />

desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado<br />

que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su<br />

renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la<br />

persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada,<br />

no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.<br />

ART. 513.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o<br />

ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá<br />

inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

La misma obligación tendrá el tutor de aquél, que estando en funciones de tutor,<br />

haya sido declarado en estado de interdicción.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán<br />

responsables por los daños y perjuicios que se causen a la persona sujeta a<br />

tutela.<br />

CAPITULO IX.<br />

De la garantía que deben prestar los tutores<br />

para asegurar su manejo.<br />

ART. 514.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para<br />

asegurar su manejo. Esta caución consistirá:<br />

I.- En hipoteca o prenda;<br />

II.- En fianza.


La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas<br />

dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a<br />

falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y<br />

honorabilidad.<br />

ART. 515.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:<br />

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta<br />

obligación el testador;<br />

II.- El tutor que no administre bienes;<br />

III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son<br />

llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el<br />

artículo 518;<br />

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, por<br />

más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.<br />

ART. 516.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán<br />

obligados a dar garantías cuando con posterioridad a su nombramiento haya<br />

sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa<br />

audiencia del curador, hagan necesaria aquella.<br />

ART. 517.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a petición<br />

del Ministerio Público, de los parientes próximos al incapacitado o de éste si ha<br />

cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la<br />

conservación de los bienes del pupilo.<br />

ART. 518.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los<br />

ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con<br />

audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente.<br />

ART. 519.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no<br />

tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que<br />

la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad<br />

de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes<br />

propios del tutor o con fianza.<br />

ART. 520.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consiste en bienes<br />

procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a<br />

cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.<br />

ART. 521.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no<br />

tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras<br />

desempeña la tutela.<br />

ART. 522.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha<br />

de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá constituir: parte en<br />

hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del ljuez, (sic) y<br />

previa audiencia del curador y del Ministerio Público.<br />

ART. 523.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:<br />

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por<br />

el rédito de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;<br />

II.- Por el valor de los bienes muebles;<br />

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por<br />

peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;<br />

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del<br />

importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si<br />

están llevados en debida forma a juicio de peritos.<br />

ART. 524.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede,<br />

aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse<br />

proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del<br />

curador, o del Ministerio Público.<br />

ART. 525.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y<br />

perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el<br />

manejo de la tutela.<br />

ART. 526.- Si el tutor dentro de tres meses después de aceptado su<br />

nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo<br />

523, se procederá al nombramiento del nuevo tutor.<br />

ART. 527.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,<br />

desempeñara la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá<br />

por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables<br />

para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier<br />

otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá,<br />

si procede oyendo al curador.<br />

ART. 528.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Ministerio Público<br />

deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados<br />

por aquél. Esta información también podrá promoverla en cualquier tiempo que lo<br />

estimen conveniente. El juez de oficio puede exigir esa información.


ART. 529.- Es también obligación del curador y del Ministerio Público, vigilar el<br />

estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en<br />

prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere,<br />

para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con<br />

otros bienes los intereses que administra.<br />

ART. 530.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la<br />

administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo<br />

487.<br />

ART. 531.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya<br />

nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cauce al<br />

incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede<br />

rehusarse a tratar con él judicialmente o extrajudicialmente alegando la falta del<br />

curador.<br />

CAPITULO X.<br />

Del desempeño de la tutela.<br />

ART. 532.- El tutor está obligado:<br />

I.- Alimentar y educah (sic) al incapacitado;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

II. A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus<br />

enfermedades y a su rehabilitación derivadas de éstas o del consumo no<br />

terapéutico de sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y<br />

las lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos psicotrópicos;<br />

III.- A formar inventarios solemne y circunstanciado de cuanto constituya el<br />

patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con<br />

intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha<br />

cumplido dieciséis años de edad;<br />

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;<br />

IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para<br />

los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y<br />

mayor de dieciséis años;<br />

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le<br />

corresponde a él y no al tutor;


V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles,<br />

con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de<br />

otros estrictamente personales;<br />

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente<br />

no pueda hacer sin ella.<br />

ART. 533.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de<br />

manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 534.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con<br />

audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos, educación<br />

y asistencia de la persona sujeta a tutela, sin perjuicio de alterarla, según el<br />

aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas<br />

razones podrá el Juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere<br />

señalado para dicho objeto.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 535.- El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la<br />

especializada conforme a las leyes de la materia, de la persona sujeta a tutela, de<br />

acuerdo con sus requerimientos y posibilidad económica, con el propósito de que<br />

éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que elija; lo anterior incluye su<br />

habilitación o rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste<br />

pueda actuar en su entorno familiar o social.<br />

Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor por conducto del curador, del<br />

Ministerio Público o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez, para que<br />

dicte las medidas convenientes.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 536.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en<br />

alguna institución para su educación, o dedicado a algún oficio o actividad, el tutor<br />

no la podrá variar, ni prohibir su continuación, sin la aprobación del Juez, quien<br />

decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al<br />

curador y al Ministerio Público.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 537.- Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanzan a cubrir los<br />

gastos de su alimentación, educación y asistencia, el Juez decidirá si ha de<br />

ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación<br />

de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de<br />

alimentación.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 538.- Si las personas sujetas a tutela, con algunas de las incapacidades a<br />

que se refiere el artículo 445 fracción II, fuesen indigentes o carecieren de


suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el<br />

tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen<br />

obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine,<br />

serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a<br />

dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la<br />

acción a que este artículo se refiere.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 539.- Si las personas sujetas a tutela con incapacidades como las que<br />

señala el artículo 445 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a<br />

alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del<br />

juez, quien oirá el parecer del curador y del Ministerio Público, pondrá al pupilo en<br />

un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si<br />

ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al<br />

incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la<br />

obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su<br />

cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo<br />

excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la<br />

educación que se le imparta.<br />

ART. 540.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y<br />

educados por los medios previstos en los dos artículo s anteriores, lo serán a<br />

costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de<br />

que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a<br />

proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente<br />

para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en<br />

cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.<br />

ART. 541.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo<br />

532, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un<br />

certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto<br />

a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El<br />

juez se cerciorará del estado que guarde el incapacitado y tomará todas las<br />

medidas que estime convenientes para mejorar su condición.<br />

ART. 542.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las perosnas (sic) a que se<br />

refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas,<br />

previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las<br />

medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará<br />

cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.<br />

ART. 543.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por<br />

los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.<br />

ART. 544.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse<br />

a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del<br />

incapacitado.


ART. 545.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga<br />

contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.<br />

ART. 546.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del<br />

inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades<br />

prescritas en la fracción III del artículo 532.<br />

ART. 547.- Hecho el inventario no se admite al tutor prueba contra de él en<br />

perjuicio del incapacitado ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea<br />

que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.<br />

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del<br />

inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.<br />

ART. 548.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes del inventario, el menor<br />

msimo, (sic) antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente,<br />

pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el<br />

parecer del tutor, determinará en justicia.<br />

ART. 549.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con<br />

aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de<br />

administración y el número de sueldos de los dependientes necesarios. Ni el<br />

número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con<br />

aprobación judicial.<br />

ART. 550.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al<br />

rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus<br />

respectivos objetos.<br />

ART. 551.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el<br />

juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a<br />

no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se<br />

respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.<br />

ART. 552.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y<br />

atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se<br />

adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses<br />

contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca,<br />

calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus<br />

productos, y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.<br />

ART. 553.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo<br />

anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien<br />

podrá ampliar el plazo por tres meses.


ART. 554.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados<br />

en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los<br />

capitales no sean impuestos.<br />

ART. 555.- Mientras que hacen las imposiciones a que se refieren los artículos<br />

552 y 553, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento<br />

público destinado al efecto.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 556.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles<br />

preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de<br />

absoluta necesidad o evidente utilidad de las personas sujetas a tutela,<br />

debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la autorización<br />

judicial.<br />

ART. 557.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto<br />

algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá<br />

acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras<br />

que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo<br />

432.<br />

ART. 558.- La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace<br />

judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles<br />

preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla,<br />

acreditada la utilidad que resulte del menor.<br />

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,<br />

acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que<br />

se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.<br />

ART. 559.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso,<br />

bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por<br />

mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte<br />

que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o<br />

no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena<br />

propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación,<br />

gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que<br />

deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda,<br />

siempre que consientan en ello el tutor y el curador.<br />

ART. 560.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni<br />

de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.<br />

ART. 561.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o<br />

comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.


ART. 562.- El nombramiento de árbitros hecho por el juez deberá sujetarse a la<br />

aprobación del juez.<br />

ART. 563.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista<br />

en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o<br />

industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del<br />

curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.<br />

ART. 564.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor<br />

comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto<br />

de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por<br />

consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto<br />

será suficiente para que se le remueva.<br />

ART. 565.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de los<br />

bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean<br />

coherederos, partícipes o socios del incapacitado.<br />

ART. 566.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado<br />

sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.<br />

ART. 567.- El tutor no puede aceptar para sí a título de (sic) gratuito u oneroso, la<br />

cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos<br />

derechos por herencia.<br />

ART. 568.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado,<br />

por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el<br />

consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo<br />

dispuesto en el artículo 559.<br />

ART. 569.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior,<br />

subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula<br />

toda anticipación de renta o alquiler por más de dos años.<br />

ART. 570.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en<br />

nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.<br />

ART. 571.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.<br />

ART. 572.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los<br />

ascendientes concede el artículo 418.<br />

ART. 573.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el<br />

incapacitado.<br />

ART. 574.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y<br />

herencias que se dejen al incapacitado.


ART. 575.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de<br />

incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que<br />

dispongan las leyes de la materia.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 576.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo<br />

los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:<br />

I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del<br />

cónyuge, se suplirá éste por el Juez con audiencia del curador;<br />

II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo<br />

o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será<br />

representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del<br />

curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los<br />

perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este<br />

nombramiento el Ministerio Público.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 577.- Cuando la tutela del incapacitado recayere en el cónyuge, ejercerá<br />

ésta la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes que sean<br />

de la clase a que se refiere el artículo 563, sin previa audiencia del curador y<br />

autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />

556.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 578.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá<br />

conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores e incapaces.<br />

ART. 579.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al<br />

incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido<br />

de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del<br />

Ministerio Público.<br />

ART. 580.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del<br />

incapacitado, que podrá fijar al ascendiente o extraño que conforme a derecho lo<br />

nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativas (sic) la fijará el<br />

juez.<br />

ART. 581.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por<br />

ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.<br />

ART. 582.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos<br />

debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se<br />

le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los produstos (sic)


líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del<br />

curador.<br />

ART. 583.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento<br />

extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por<br />

lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta<br />

de sus cuentas.<br />

ART. 584.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que<br />

por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 154.<br />

CAPITULO XI.<br />

De las cuentas de la tutela.<br />

ART. 585.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su<br />

administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se<br />

le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres<br />

meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.<br />

ART. 586.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves<br />

que calificará el juez, la exijan el curador, el Ministerio Público, o el mismo menor<br />

que haya cumplido dieciséis años de edad.<br />

ART. 587.- La cuenta de administración comprenderá no solo las cantidades en<br />

numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación<br />

que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren<br />

practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del<br />

estado de los bienes.<br />

ART. 588.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de<br />

sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago<br />

o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.<br />

ART. 589.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene<br />

derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses<br />

contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a<br />

nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.<br />

ART. 590.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la<br />

responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor<br />

por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.<br />

ART. 591.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


ART. 592.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente,<br />

aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya<br />

resultado utilidad al menor y al mayor de edad incapaz, si esto ha sido sin culpa<br />

del primero.<br />

ART. 593.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al<br />

tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que<br />

al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.<br />

ART. 594.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del<br />

juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y el desempeño necesario<br />

de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 595.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o<br />

última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como<br />

condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta.<br />

ART. 596.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, lo mismo sus<br />

herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplaza. El nuevo tutor<br />

responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las<br />

cuentas de su antecesor.<br />

ART. 597.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales<br />

de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la<br />

tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si<br />

circunstancias extraordinarias así lo exigieren.<br />

ART. 598.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno<br />

de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la<br />

misma que la de aquél.<br />

ART. 599.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas<br />

hayan sido aprobadas.<br />

ART. 600.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo<br />

convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la<br />

administración de la tutela o a las cuentas mismas.<br />

CAPITULO XII.<br />

De la extinción de la tutela.<br />

ART. 601.- La tutela se extingue:<br />

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;


II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por<br />

reconocimiento o por adopción.<br />

CAPITULO XIII.<br />

De la entrega de los bienes.<br />

ART. 602.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes<br />

del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance<br />

que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 602 BIS.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá<br />

hacer, en sus respectivos casos:<br />

I. Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;<br />

II. Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda<br />

administrar;<br />

III. A los que entren al ejercicio de la patria potestad;<br />

IV. A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y<br />

V. Al tutor que lo sustituya en el cargo.<br />

ART. 603.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar<br />

pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes<br />

siguiente a la terminación de la tutela, cuando los bienes sean muy cuantiosos o<br />

estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente<br />

para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes<br />

señalado.<br />

ART. 604.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la<br />

entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable<br />

de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.<br />

ART. 605.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a<br />

expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el<br />

juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la<br />

primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán<br />

reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.<br />

ART. 606.- Cuando intervenga dolo o culpa por parte del tutor, serán de su cuenta<br />

todos los gastos.


ART. 607.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés<br />

legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el<br />

requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas,<br />

si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que<br />

expiare (sic) el mismo término.<br />

ART. 608.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un<br />

arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a<br />

sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías<br />

dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya<br />

pactado expresamente lo contrario en el arreglo.<br />

ART. 609.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos<br />

al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permenecerá (sic) obligado<br />

hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago<br />

inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el<br />

convenio.<br />

ART. 610.- Si no se hiciera saber el convenio al fiador, éste no permanecerá<br />

obligado.<br />

ART. 611.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la<br />

tutela, que el incapacitado pueda ejercer contra el tutor, o contra los fiadores<br />

garantes de ésto, quedan exitnguidas (sic) por el lapso de cuatro años, contados<br />

desde el día en que se cumple la mayor edad, o desde el momento en que se<br />

hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la<br />

incapacidad en los demás casos previstos por la ley.<br />

ART. 612.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá<br />

ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren<br />

sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que<br />

llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se<br />

computarán desde que cese la incapacidad.<br />

CAPITULO XIV.<br />

Del curador.<br />

ART. 613.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o<br />

dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que<br />

se refieren los artículo s 487 y 495.<br />

ART. 614.- En todo caso en que se nombre al menor u (sic) tutor interino, se le<br />

nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo<br />

se halla impedido.


ART. 615.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de<br />

intereses a que se refiere el artículo 452.<br />

ART. 616.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento,<br />

separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se<br />

decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.<br />

ART. 617.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá<br />

igualmente respecto de los curadores.<br />

ART. 618.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar<br />

curador.<br />

ART. 619.- Designarán por sí mismos el curador, con la aprobación judicial:<br />

I.- Los comprendidos en el artículo 491, observándose lo que allí se dispone<br />

respecto de esos nombramientos;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

II.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso<br />

previsto en la fracción II del Artículo 637.<br />

ART. 620.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será<br />

nombrado por el juez.<br />

ART. 621.- El curador está obligado:<br />

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente<br />

en el caso de que estén en oposición con los del tutor;<br />

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello<br />

que considere que puede ser dañoso al incapacitado;<br />

III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste<br />

faltare o abandonare la tutela;<br />

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.<br />

ART. 622.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo<br />

precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al<br />

incapacitado.<br />

ART. 623.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la<br />

tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la<br />

curaduría.


ART. 624.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez<br />

años desde que se encargó de ella.<br />

ART. 625.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el<br />

curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por<br />

ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos<br />

en el desempeño de su cargo, se le pagarán.<br />

CAPITULO XV.<br />

De las obligaciones, en la tutela, del Ministerio<br />

Público y Jueces de Primera Instancia.<br />

ART. 626.- El Ministerio Público es el órgano de vigilancia y de información, que,<br />

además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que<br />

preceden, tienen las obligaciones siguientes:<br />

I.- Formar y remitir al Juez de Primera Instancia una lista de las personas de la<br />

localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que<br />

de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos<br />

nombramientos correspondan al juez;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se<br />

refiere a la educación y la asistencia de los menores; dando aviso al juez de las<br />

faltas u omisiones que notare;<br />

III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un<br />

incapacitado estén en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;<br />

IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de<br />

tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;<br />

V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les<br />

impone la fracción II del artículo 532;<br />

VI.- Vigilar el registro de tutela, a fin de que sea llevado en debida forma.<br />

ART. 627.- Los jueces son las autoridades encargadas exclusivamente de<br />

intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una osbrevigilancia (sic)<br />

sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones<br />

apropiadas, la transgresión de sus deberes.<br />

ART. 628.- Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas<br />

necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus<br />

intereses.


CAPITULO XVI.<br />

Del estado de interdicción.<br />

ART. 629.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos<br />

celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto<br />

en la fracción IV del artículo 632.<br />

ART. 630.- Son también nulos los actos de administración y los contratos<br />

celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones<br />

establecidas por el artículo 637.<br />

ART. 631.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser<br />

alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por<br />

sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni<br />

por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los<br />

mencomunados (sic) en ella.<br />

ART. 632.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que<br />

prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya<br />

nulidad se pretende.<br />

ART. 633.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los<br />

artículos 629 y 630, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias<br />

propias de la profesión o arte en que sean peritos.<br />

ART. 634.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados<br />

falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado<br />

dolosamente que lo eran.<br />

TITULO DECIMO.<br />

De la emancipación y de la mayor edad.<br />

CAPITULO I.<br />

De la emancipación.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART. 635.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la<br />

emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva; el cónyuge emancipado, que<br />

sea menor, no recaerá en la patria potestad.


ART. 636.- (DEROGADO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART. 637.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes pero siempre<br />

necesita durante su menor edad.<br />

I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes<br />

raíces.<br />

II.- De un tutor para negocios judiciales.<br />

ART. 638.- (DEROGADO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART. 639.- (DEROGADO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

CAPITULO II.<br />

De la mayor edad.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971)<br />

ART.- 640.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.<br />

ART. 641.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.<br />

TITULO UNDECIMO.<br />

De los ausentes e ignorados.<br />

CAPITULO I.<br />

ART. 642.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y<br />

tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como<br />

presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el<br />

apoderado hasta donde alcance el poder.<br />

ART. 643.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se<br />

halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un<br />

depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales<br />

periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término<br />

que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias<br />

necesarias para asegurar los bienes.


ART. 644.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de<br />

aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el<br />

ausente o que se tengan noticias de él.<br />

ART. 645.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y<br />

no hay ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario,<br />

ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos<br />

prevenidos en los artículos 491 y 492.<br />

ART. 646.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley<br />

asigna a los depositarios judiciales.<br />

ART. 647.- Se nombrará depositarios:<br />

I.- Al cónyuge del ausente;<br />

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el<br />

juez elegirá al más apto;<br />

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;<br />

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria<br />

mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará<br />

al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo<br />

653.<br />

ART. 648.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por<br />

sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda<br />

representarlo, se procederá al nombramiento de representante.<br />

ART. 649.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder<br />

conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.<br />

ART. 650.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de<br />

representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar<br />

con el ausente o defender los intereses de éste.<br />

ART. 651.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido<br />

en el artículo 647.<br />

ART. 652.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y<br />

hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el<br />

cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus<br />

legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario<br />

representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de<br />

entre las personas designadas por el artículo anterior.


ART. 653.- A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será<br />

representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos<br />

mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la<br />

elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación<br />

de los bienes del ausente.<br />

ART. 654.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes<br />

de éste y tiene respecto de lelos (sic), las mismas obligaciones, facultades y<br />

restricciones que los tutores.<br />

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario<br />

y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución<br />

correspondiente, se nombrará otro representante.<br />

ART. 655.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los<br />

tutores señalan los artículos 580, 581 y 582.<br />

ART. 656.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no puedan ser<br />

tutores.<br />

ART. 657.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.<br />

ART. 658.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de<br />

tutor.<br />

ART. 659.- El cargo de representante acaba:<br />

I.- Con el regreso del ausente;<br />

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;<br />

III.- Con la muerte del ausente;<br />

IV.- Con la posesión provisional.<br />

ART. 660.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido<br />

nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En<br />

ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que faltare<br />

para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 663 y 664 en su caso.<br />

ART. 661.- Los edictos se publicarán por dos meses, sin (sic) intervalos de quince<br />

días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a<br />

los cónsules, como previene el artículo 644.<br />

ART. 662.- El representante está obligado a promover la publicación de los<br />

edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al


epresentante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa<br />

legítima de remoción.<br />

CAPITULO II.<br />

De la declaración de ausencia.<br />

ART. 663.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el<br />

representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.<br />

ART. 665.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder<br />

se haya conferido por más de tres anos (sic).<br />

ART. 666 (SIC).- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado<br />

general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de<br />

ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del<br />

ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la<br />

fecha en que se hayan tenido las últimas.<br />

ART. 666.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo<br />

664, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden<br />

pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el<br />

representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo<br />

dispuesto en los artículos 651, 652 y 653.<br />

ART. 667.- Pueden pedir la declaración de ausencia:<br />

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;<br />

II.- Los herederos instituídos en testamento abierto;<br />

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o<br />

presencia del ausente; y<br />

IV.- El Ministerio Público.<br />

ART. 668.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique<br />

durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial, y en los<br />

principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme<br />

al artículo 644.<br />

ART. 669.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no<br />

hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en<br />

forma la ausencia.


ART. 670.- Si hubiere algunas noticias y oposición, el juez no declarará la<br />

ausencia sin respetar las publicaciones que establece el artículo 668. y (sic) hacer<br />

la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo<br />

juez crea oportunos.<br />

ART. 671.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos<br />

mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está<br />

prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos<br />

años hasta que se declare la presunción de muerte.<br />

ART. 672.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia,<br />

tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de<br />

mayor interés.<br />

CAPITULO III.<br />

De los efectos de declaración de Ausencia.<br />

ART. 673.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la<br />

persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días<br />

contados desde la última publicación de que habla el artículo 671.<br />

ART. 674.- El juez, de oficio o de instancia de cualquiera que se crea interesado<br />

en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente,<br />

con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás<br />

solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.<br />

ART. 675.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren<br />

legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan<br />

recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán<br />

puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las<br />

resultas de la administración. Si tuvieren bajo la patria potestad o tutela, se<br />

procederá conforme a derecho.<br />

ART. 676.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada<br />

uno administrará la parte que le corresponda.<br />

ART. 677.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de<br />

entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el<br />

juez le nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.<br />

ART. 678.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,<br />

respecto de ésta, se nombrará el administrador general.


ART. 679.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que<br />

tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será<br />

el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.<br />

ART. 680.- El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes,<br />

las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.<br />

ART. 681.- En el caso del artículo 676 cada heredero dará la garantía que<br />

corresponda a la parte de bienes que administre.<br />

ART. 682.- En el caso del artículo 677, el administrador general será quien dé la<br />

garantía legal.<br />

ART. 683.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes<br />

del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán<br />

ejercitarlos, dando la garantía que corresponde, según el artículo 523.<br />

ART. 684.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar<br />

a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma<br />

garantía.<br />

ART. 685.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos<br />

anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y<br />

concediendo el plazo fijado en el artículo 526, podrá disminuir el importe de<br />

aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en<br />

el artículo 523.<br />

ART. 686.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración<br />

del representante.<br />

ART. 687.- No están obligados a dar garantía:<br />

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren<br />

en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les<br />

corresponda;<br />

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que<br />

como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.<br />

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la<br />

garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no<br />

hubiere división, ni administrador general.<br />

ART. 688.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir<br />

cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las<br />

cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título IX de este


Libro. El plazo señalado en el artículo 597, se contará desde el día en que el<br />

heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.<br />

ART. 689.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del<br />

ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la<br />

elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión<br />

provisional, conforme a los artículos que anteceden.<br />

ART. 690.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus<br />

herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y<br />

con iguales garantías.<br />

ART. 691.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea<br />

declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la<br />

posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho<br />

producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la administración de los bienes del ausente casado.<br />

ART. 692.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos<br />

de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.<br />

ART. 693.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos<br />

presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben<br />

corresponder al cónyuge ausente.<br />

ART. 694.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le<br />

correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado<br />

ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.<br />

ART. 695.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos<br />

prevenidos en el capítulo anterior.<br />

ART. 696.- En el caso previsto en el artículo 691, si el cónyuge presente entrare<br />

como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo<br />

dispone.<br />

ART. 697.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios,<br />

tendrá derecho a alimentos.<br />

ART. 698.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará<br />

restaurada la sociedad conyugal.


CAPITULO V.<br />

De la presunción de muerte del ausente.<br />

ART. 699.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de<br />

ausencia, el juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de<br />

muerte.<br />

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,<br />

encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión,<br />

incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan<br />

transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse<br />

la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que<br />

previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales<br />

autorizadas por el Capítulo I de este Título.<br />

ART. 700.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del<br />

ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 674; los poseedores<br />

provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el<br />

artículo 688, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión<br />

definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado<br />

quedará cancelada.<br />

ART. 701.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los<br />

que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los<br />

bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la<br />

época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 691, y<br />

todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.<br />

ART. 702.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de<br />

otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se<br />

hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo<br />

precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.<br />

ART. 703.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte<br />

de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él<br />

se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos<br />

deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause<br />

ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en<br />

que, según los artículos 691 y 702 debiera hacerse al auesnte (sic) si se<br />

presentara.<br />

ART. 704.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos.<br />

El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por<br />

apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se<br />

haya diferido la herencia.


ART. 705.- La posesión definitiva termina:<br />

I.- Con el regreso del ausente;<br />

II.- Con la noticia cierta de su existencia;<br />

III.- Con la certidumbre de su muerte;<br />

IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 703.<br />

ART. 706.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos<br />

serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta<br />

de la existencia del ausente.<br />

ART. 707.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente<br />

casado, pone término a la sociedad conyugal.<br />

ART. 708.- En el caso previsto por el artículo 697, el cónyuge sólo tendrá derecho<br />

a los alimentos.<br />

CAPITULO VI.<br />

De los efectos de la ausencia respecto de<br />

los derechos eventuales del ausente.<br />

ART. 709.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya<br />

existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo<br />

en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.<br />

ART. 710.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado<br />

ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de<br />

muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder<br />

por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.<br />

ART. 711.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como<br />

poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían<br />

corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.<br />

ART. 712.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin<br />

perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán<br />

ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se<br />

extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.<br />

ART. 713.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos<br />

de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean


ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra<br />

causa tengan con él relaciones jurídicas.<br />

CAPITULO VII.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 714.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus<br />

respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de<br />

él.<br />

ART. 715.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley<br />

para la prescripción.<br />

ART. 716.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en<br />

todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y<br />

presunción de muerte.<br />

TITULO DUODECIMO.<br />

Del patrimonio de la familia.<br />

CAPITULO UNICO.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1996)<br />

ART. 717.- Son susceptibles de constituir el patrimonio de la familia:<br />

Los bienes inmuebles, muebles y semovientes, que no rebasen la cuantía<br />

contenida en el Artículo 724 de este Código.<br />

ART. 718.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad<br />

de los bienes que a él quedan afectos, del que le constituye a los miembros de la<br />

familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según<br />

lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

ART. 719.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la<br />

parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las<br />

personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es<br />

intransmisible; pero debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 734.<br />

ART. 720.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán<br />

representados en sus relaciones con tercero (sic), en todo lo que al patrimonio se<br />

refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.


El representante tendrá también la administración de dichos bienes.<br />

ART. 721.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalineables (sic) y<br />

no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.<br />

ART. 722.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en<br />

el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.<br />

ART. 723.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que constituyen<br />

subsistiendo el primero no producirán efecto legal alguno.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1996)<br />

ART. 724.- El valor máximo permitido en términos de ley, respecto de los bienes<br />

que conforman el patrimonio de la familia, será de 50 salarios mínimos generales<br />

vigentes en el Estado, elevados al año. El incremento que sobrevenga respecto al<br />

valor de los mismos, originado por cualquier causa, no los sustrae del régimen que<br />

los salvaguarda, por lo que tal incremento o excedente tampoco será embargable;<br />

pero el valor original y su incremento, si podrán disminuírse para encuadrarse<br />

dentro de los límites establecidos por este Código.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 725.- Pueden constituir el patrimonio familiar, la madre, el padre, o ambos,<br />

en su caso, la concubina, el concubino o ambos, la madre soltera o el padre<br />

soltero, o las abuelas, los abuelos, los hijos y las hijas o cualquier persona que<br />

quiera constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia y lo<br />

manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de<br />

manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a<br />

quedar afectos.<br />

Además, comprobará lo siguiente:<br />

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;<br />

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;<br />

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La<br />

comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las<br />

actas del Registro Civil;<br />

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y<br />

que no reporten gravámenes fuera de las servidumbres;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1996)<br />

V.- Que el valor de los bienes destinados a constituír el patrimonio de la familia no<br />

exceda del máximo permitido en el Artículo 724. Dicho valor solamente se<br />

acreditará mediante avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los<br />

muebles y los semovientes serán valuados mediante dictamen pericial.


ART. 726.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez,<br />

previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del<br />

patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones<br />

correspondientes en el Registro Público.<br />

ART. 727.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea<br />

inferior al máximum (sic) fijado en el artículo 724, podrá ampliarse el patrimonio<br />

hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que<br />

para la constitución fije el Código de la materia.<br />

ART. 728.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos<br />

pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los<br />

acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio<br />

Público, tienen derecho a exiir (sic) judicialmente que se constituya el patrimonio<br />

de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 724. En la constitución de<br />

este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 725 y<br />

726.<br />

ART. 729.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se<br />

venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que<br />

quieran hcerlo (sic), las propieddes (sic) raíces que a continuación se expresan:<br />

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos de<br />

los Municipios del mismo, que no estén destinos (sic) a un servicio público, ni sean<br />

de uso común;<br />

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del<br />

patrimonio de las familias que cuentan con pocos recursos.<br />

ART. 730.- En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad vendedora<br />

fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos,<br />

teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.<br />

ART. 731.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de<br />

bienes que menciona el artículo 729, además de cumplir los requisitos exigidos<br />

por las fracciones I, II y III del artículo 725, comprobará:<br />

I.- Que es mexicano;<br />

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión,<br />

industria o comercio;<br />

III.- Que él o sus familiares posean los instrumentos y demás objetos<br />

indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;


IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con<br />

probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le<br />

vende;<br />

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien<br />

constituyó el patrimonio era el propietario de bienes raíces al constituirlo, se<br />

declarará nula la constitución del patrimonio.<br />

ART. 732.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 729, se sujetará a<br />

tramitación ante las autoridades administrativas. Aprobada la constitución del<br />

patrimonio, se cumplirá con lo que dispone la parte final del artículo 726.<br />

ART. 733.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude<br />

de los derechos de los acreedores.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1996)<br />

ART. 734.- Constituído que sea el patrimonio de la familia, ésta debe de habitar la<br />

casa y de aprovechar los bienes restantes que lo conforman.<br />

Del cumplimiento de habitar la casa, según lo dispuesto en el párrafo anterior,<br />

puede sustraerse la familia sin necesidad de declaratoria judicial, si la persona que<br />

constituyó el patrimonio y los beneficiarios del mismo, por evidente necesidad o<br />

conveniencia, acuerden darla en arrendamiento. Si al ocurrir lo anterior no hubiere<br />

mediado el acuerdo de referencia, el contrato o convenio pactado será nulo.<br />

Respecto a los hijos menores o personas incapaces, la responsabilidad de la<br />

determinación que se tome, recae en los restantes miembros de la familia, salvo<br />

que exista persona que por declaración judicial los represente, la que en ese caso<br />

habrá de hacerlo.<br />

ART. 735.- El patrimonio de la familia se extingue:<br />

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;<br />

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que<br />

debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos<br />

la parcela que le esté anexa;<br />

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la<br />

familia, de que el patrimonio quede extinguido;<br />

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;<br />

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las<br />

autoridades mencionadas en el artículo 729, se declare judicialmente nula o<br />

rescindida la venta de esos bienes.


ART. 736.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez<br />

competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la<br />

comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones<br />

correspondientes.<br />

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo<br />

que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad<br />

de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que<br />

proceda.<br />

ART. 737.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del<br />

pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al<br />

patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en<br />

la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la<br />

constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son<br />

inembargables el precio depositado y el importe del seguro.<br />

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis<br />

meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 719, tienen derecho<br />

de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.<br />

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido<br />

la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los<br />

bienes.<br />

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al<br />

dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.<br />

ART. 738.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:<br />

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria<br />

utilidad para la familia;<br />

II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha<br />

rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener<br />

conforme al artículo 724.<br />

ART. 739.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del<br />

patrimonio de la familia.<br />

ART. 740.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban<br />

vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél<br />

ha muerto.<br />

LIBRO SEGUNDO.


DE LOS BI<strong>EN</strong>ES.<br />

TITULO PRIMERO.<br />

Disposiciones Preliminares.<br />

ART. 741.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén<br />

excluidas del comercio.<br />

ART. 742.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por<br />

disposición de la ley.<br />

ART. 743.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser<br />

poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que<br />

ella declara irreductibles a propiedad particular.<br />

TITULO SEGUNDO.<br />

CLASIFICACION DE LOS BI<strong>EN</strong>ES.<br />

CAPITULO I.<br />

De los bienes inmuebles.<br />

ART. 744.- Son bienes inmuebles:<br />

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;<br />

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos<br />

pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos<br />

por cosechas o cortes regulares;<br />

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no<br />

pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;<br />

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados<br />

en edificios o heredadas por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el<br />

propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;<br />

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peses (sic) o criaderos análogos,<br />

cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la<br />

finca y formando parte de ella de un modo permanente;


VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario<br />

de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;<br />

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras<br />

donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;<br />

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el<br />

dueño de éstos, salvo convenio en contrario;<br />

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los<br />

acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los<br />

líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;<br />

X.- Los animales que forman el pie de cría en los predios rústicos destinados total<br />

o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo<br />

indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;<br />

XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados<br />

por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago;<br />

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;<br />

XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y<br />

las estaciones radiotelegráficas fijas.<br />

ART. 745.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado<br />

como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,<br />

recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio;<br />

salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para<br />

constituir algún derecho real a favor de un tercero.<br />

CAPITULO II.<br />

De los bienes muebles.<br />

ART. 746.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.<br />

ART. 747.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden transladarse<br />

(sic) de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza<br />

exterior.<br />

ART. 748.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los<br />

derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles<br />

en virtud de acción personal.


ART. 749.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene<br />

en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan bienes<br />

inmuebles.<br />

ART. 750.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.<br />

ART. 751.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que<br />

se hubieren acopiado para repararlo o para construir un nuevo, serán muebles<br />

mientras no se hayan empleado en la fabricación.<br />

ART. 752.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.<br />

ART. 753.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por<br />

la ley como inmuebles.<br />

ART. 754.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use<br />

de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los<br />

enumerados en los artículos anteriores.<br />

ART. 755.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una<br />

casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven<br />

exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las<br />

circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se<br />

comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y<br />

artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de<br />

artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,<br />

mercancías y demás cosas similares.<br />

ART. 756.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se<br />

descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras<br />

muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos<br />

anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.<br />

ART. 757.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la<br />

primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,<br />

calidad y cantidad.<br />

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituídos por otros de la misma<br />

especie, calidad y cantidad.<br />

CAPITULO III.<br />

De los bienes considerados según<br />

las personas a quienes pertenecen.


ART. 758.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los<br />

particulares.<br />

ART. 759.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la<br />

Federación, a los Estados o a los Municipios.<br />

ART. 760.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las<br />

disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.<br />

ART. 761.- Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso<br />

común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.<br />

ART. 762.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden<br />

aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por<br />

la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada<br />

con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.<br />

ART. 763.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,<br />

quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios<br />

causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.<br />

ART. 764.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios<br />

pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios;<br />

pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte<br />

del servicio público a que se hallen destinados.<br />

ART. 765.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía<br />

pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto<br />

en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.<br />

El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de<br />

los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes<br />

podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su<br />

celebración.<br />

ART. 766.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo<br />

dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno<br />

sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.<br />

ART. 767.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de<br />

bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de<br />

los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.<br />

CAPITULO IV.<br />

De los bienes mostrencos.


ART. 768.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los predios cuyo<br />

dueño se ignore.<br />

ART. 769.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla<br />

dentro de diez días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el<br />

hallazgo se verifica en despoblado.<br />

ART. 770.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por<br />

peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.<br />

ART. 771.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un<br />

mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio,<br />

anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se<br />

presentare reclamante.<br />

ART. 772.- Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse, la<br />

autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo<br />

mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no<br />

estén en relación con su valor.<br />

ART. 773.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la<br />

cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente,<br />

según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción,<br />

interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.<br />

ART. 774.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su<br />

precio, en el caso del artículo 772, con deducción de los gastos.<br />

ART. 775.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un<br />

mes, contando desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la<br />

propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que<br />

la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de<br />

beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los<br />

adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.<br />

ART. 776.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de<br />

la autoridad la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte<br />

del precio.<br />

ART. 777.- La venta se hará siempre en almoneda pública.<br />

CAPITULO V.<br />

De los bienes vacantes.


ART. 778.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y<br />

conocido.<br />

ART. 779.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado<br />

y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos<br />

ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.<br />

ART. 780.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez<br />

competente; según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que<br />

declarados vacantes los bienes se adjudiquen al Fisco del Estado.<br />

Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.<br />

ART. 781.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes<br />

que denuncia; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 775.<br />

ART. 782.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este<br />

Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas<br />

que señale el respectivo Código.<br />

TITULO TERCERO.<br />

De la posesión.<br />

CAPITULO UNICO.<br />

ART. 783.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho,<br />

salvo lo dispuesto en el artículo 786. Posee un derecho el que goza de él.<br />

ART. 784.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una<br />

cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en<br />

calidad de usufructo, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título<br />

análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario<br />

tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.<br />

ART. 785.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del<br />

derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no<br />

puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la<br />

posesión a él mismo.<br />

ART. 786.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en<br />

virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario<br />

de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes<br />

e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.


ART. 787.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean<br />

susceptibles de apropiación.<br />

ART. 788.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a<br />

disfrutarla, por un representante legal, por su mandatario y por un tercero sin<br />

mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión<br />

hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo<br />

ratifique.<br />

ART. 789.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de<br />

ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los<br />

actos posesorios de los otros coposeedores.<br />

ART. 790.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee<br />

en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la<br />

parte que al dividirse le tocare.<br />

ART. 791.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos<br />

los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un<br />

derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es<br />

poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión<br />

del dueño de la cosa o derecho poseído.<br />

ART. 792.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá<br />

recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un<br />

comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma<br />

especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El<br />

recuperante tiene derecho de repeitr (sic) contra el vendedor.<br />

ART. 793.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del<br />

adquiriente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra<br />

su voluntad.<br />

ART. 794.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene<br />

a su favor la presunción de haber poseído el intermedio.<br />

ART. 795.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles<br />

que se hallen en él.<br />

ART. 796.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituído en la posesión contra<br />

aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.<br />

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que<br />

está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.<br />

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se<br />

resuelva a quién pertenece la posesión.


ART. 797.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la<br />

posesión se necesita que haya pasado un año desde que se verificó el despojo.<br />

ART. 798.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente<br />

fué mantenido o restituído en la posesión.<br />

ART. 799.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un<br />

título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios<br />

de su título que le impiden poseer un derecho.<br />

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo<br />

mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con<br />

derecho.<br />

Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.<br />

ART. 800.- La buena fe se presume siempre: al que afirme la mala fe del poseedor<br />

le corresponde probarla.<br />

ART. 801.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el<br />

caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no<br />

ignora que posee la cosa indebidamente.<br />

ART. 802.- Los poseedores a que se refiere el artículo 884, se regirán por las<br />

disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son<br />

poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por<br />

pérdida de menoscabo de la cosa poseída.<br />

ART. 803.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título<br />

traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:<br />

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es<br />

interrumpida;<br />

II.- El de que se le abonen otdos (sic) los gastos necesarios, lo mismo que los<br />

útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;<br />

III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada<br />

preparando el que se cause al retirarlas;<br />

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los<br />

frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo<br />

de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de<br />

esos gastos desde el día que los haya hecho.


ART. 804.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no<br />

responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por<br />

hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la<br />

pérdida o deterioro.<br />

ART. 805.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con<br />

mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está<br />

obligado:<br />

I.- A restituír los frutos percibidos;<br />

II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o<br />

por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían<br />

causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la<br />

pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.<br />

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.<br />

ART. 806.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,<br />

continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no se<br />

sea (sic) delictuosa, tiene derecho:<br />

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa<br />

poseída, perteneciente la otra tercera parte al propietario, si reivindican la cosa<br />

antes de que se prescriba;<br />

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si, es<br />

dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.<br />

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y<br />

responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.<br />

ART. 807.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho<br />

delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y<br />

los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación<br />

impuesta por la fracción II del artículo 805.<br />

ART. 808.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el<br />

de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 803,<br />

fracción III.<br />

ART. 809.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que<br />

se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al<br />

poseedor en esta proprción (sic), luego que son debidos, aunque no los haya<br />

recibido.


ART. 810.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin<br />

los que la cosa se pierde o desmejora.<br />

ART. 811.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio<br />

o productos de la cosa.<br />

ART. 812.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al<br />

placer o comodidad del poseedor.<br />

ART. 813.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga<br />

derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos.<br />

ART. 814.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya<br />

percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.<br />

ART. 815.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre<br />

en beneficio del que haya vencido en la posesión.<br />

ART. 816.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.<br />

ART. 817.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los<br />

medios enumerados en el Capítulo V, Título VII de este Libro.<br />

ART. 818.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser<br />

conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la<br />

Propiedad.<br />

ART. 819.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de<br />

la cosa poseída puede producir la prescripción.<br />

ART. 820.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo<br />

concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa<br />

de la posesión.<br />

ART. 821.- La posesión se pierde:<br />

I.- Por abandono;<br />

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;<br />

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;<br />

IV.- Por resolución judicial;<br />

V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;<br />

VI.- Por reivindicación del propietario;


VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.<br />

ART. 822.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos<br />

o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.<br />

TITULO CUARTO.<br />

De la Propiedad.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 823.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las<br />

limitaciones y modalidades que fijen las leyes.<br />

ART. 824.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,<br />

sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.<br />

ART. 825.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad<br />

particular, deteriorarla y aun destruirla, si ésto es indispensable para prevenir y<br />

remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población<br />

o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.<br />

ART. 826.- El propietario o al (sic) inquilino de un predio tienen derecho de ejercer<br />

las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del<br />

vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el<br />

predio.<br />

ART. 827.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que<br />

hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se<br />

hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este<br />

predio.<br />

ART. 828.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su<br />

ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el<br />

propietario.<br />

ART. 829.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o<br />

exigir el amojonamiento de la misma.<br />

ART. 830.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar<br />

su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo


dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte<br />

la propiedad.<br />

ART. 831.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de fortalezas y edificios públicos,<br />

sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la<br />

materia.<br />

ART. 832.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para<br />

mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las<br />

vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las<br />

leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este<br />

Código.<br />

ART. 833.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,<br />

fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar<br />

depósitos de materias corrosivas, máquinas o fábricas destinadas a usos que<br />

puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los<br />

reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo<br />

que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine<br />

por el juicio pericial.<br />

ART. 834.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la<br />

distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles<br />

grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.<br />

ART. 835.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a<br />

menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta<br />

cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.<br />

ART. 836.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o<br />

patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se<br />

extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles las que se<br />

extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de<br />

su heredad, pero con previo aviso al vecino.<br />

ART. 837.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca<br />

ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que<br />

la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres<br />

metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared, con<br />

vidriera opaca que no pueda abrirse.<br />

ART. 838.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca<br />

o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos,<br />

podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse a la<br />

misma pared aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.


ART. 839.- No se pueden tener ventana (sic) para asomarse, ni balcones u otros<br />

voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del<br />

límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u<br />

oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.<br />

ART. 840.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de<br />

separación de las dos propiedades.<br />

ART. 841.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y<br />

azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio<br />

vecino.<br />

CAPITULO II.<br />

De la apropiación de los animales.<br />

ART. 842.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades,<br />

se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no<br />

ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.<br />

ART. 843.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad<br />

particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la<br />

misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo<br />

contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie, o raza, mientras no<br />

haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de<br />

propiedad común.<br />

ART. 844.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en<br />

terrenos públicos, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.<br />

ART. 845.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a<br />

que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya<br />

continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los<br />

campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas<br />

donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus<br />

familias.<br />

ART. 846.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos<br />

administrativos y por las siguientes bases: (sic)<br />

ART. 847.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de<br />

apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 849.<br />

ART. 848.- Se considera capturado al animal que ha sido muerto por el cazador<br />

durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.


ART. 849.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o<br />

quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.<br />

ART. 850.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza,<br />

y el cazador perderá ésta si entrare a buscarla, sin permiso de aquél.<br />

ART. 851.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad<br />

del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.<br />

ART. 852.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días,<br />

contados desde la fecha en que se causó el daño.<br />

ART. 853.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales<br />

bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.<br />

ART. 854.- El mismo derecho tiene respecto a las aves domésticas en los campos<br />

en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que<br />

pudieren perjudicar aquellas aves.<br />

ART. 855.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos<br />

y crías de aves de cualquiera especie.<br />

ART. 856.- La pesca en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso<br />

común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.<br />

ART. 857.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de<br />

los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos<br />

de la materia.<br />

ART. 858.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos,<br />

conforme a los reglamentos respectivos.<br />

ART. 859.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan<br />

sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.<br />

ART. 860.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se<br />

han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.<br />

ART. 861.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan<br />

sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños<br />

pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren<br />

ocasionado.<br />

ART. 862.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las<br />

disposiciones contenidas por el Título de los bienes mostrencos.


CAPITULO III.<br />

De los tesoros.<br />

ART. 863.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el<br />

depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima<br />

procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.<br />

ART. 864.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de su propiedad.<br />

ART. 865.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna<br />

persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad<br />

del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.<br />

ART. 866.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias<br />

o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá<br />

conforme a lo dispuesto por los artículos 864 y 865.<br />

ART. 867.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho<br />

ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.<br />

ART. 868.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer<br />

excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.<br />

ART. 869.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin<br />

consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.<br />

ART. 870.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras<br />

para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y<br />

perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;<br />

perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté<br />

fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.<br />

ART. 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se<br />

observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no<br />

las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.<br />

ART. 872.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en<br />

que se haya encontrado el tesoro, si el que la encontró fue el mismo usufructuario,<br />

la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan<br />

establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el<br />

usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión<br />

del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 869,<br />

870 y 871.<br />

ART. 873.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo<br />

pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí


derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que<br />

origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el<br />

tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.<br />

CAPITULO IV.<br />

Del derecho de accesión.<br />

ART. 874.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ello (sic)<br />

producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama<br />

de accesión.<br />

ART. 875.- En virtud de él pertenecen al propietario:<br />

I.- Los frutos naturales;<br />

II.- Los frutos industriales;<br />

III.- Los frutos civiles.<br />

ART. 876.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las<br />

crías y demás productos de los animales.<br />

ART. 877.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no a la<br />

del padre, salvo convenio anterior en contrario.<br />

ART. 878.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de<br />

cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.<br />

ART. 879.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están<br />

manifiestos o nacidos.<br />

ART. 880.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el<br />

vientre de la madre, aunque no hayan nacido.<br />

ART. 881.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de<br />

los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo<br />

producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última<br />

voluntad o por la ley.<br />

ART. 882.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos<br />

hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.<br />

ART. 883.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y<br />

sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,


pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los<br />

artículos siguientes:<br />

ART. 884.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y<br />

reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a<br />

su costa, mientras no se pruebe lo contrario.<br />

ART. 885.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas<br />

o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras, pero con la obligación<br />

de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala<br />

fe.<br />

ART. 886.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho<br />

de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las<br />

plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho<br />

de pedir que así se haga.<br />

ART. 887.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su<br />

objeto ni confundidos con otros pueden reivindicarse por el dueño.<br />

ART. 888.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe,<br />

tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la<br />

indemnización prescrita en el artículo 885, o de obligar al que edificó o plantó a<br />

pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del<br />

terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor<br />

de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.<br />

ART. 889.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo<br />

edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización<br />

alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.<br />

ART. 890.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir<br />

la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa<br />

del edificador.<br />

ART. 891.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por<br />

parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los<br />

derechos de uno y de otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse<br />

procedido de buena fe.<br />

ART. 892.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o<br />

sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin<br />

reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no<br />

pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.<br />

ART. 893.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista,<br />

ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.


ART. 894.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha<br />

procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del<br />

valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias<br />

siguientes:<br />

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes<br />

con qué responder de su valor;<br />

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.<br />

ART. 895.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa<br />

del derecho que le concede el artículo 890.<br />

ART. 896.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes,<br />

con corrientes de agua pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se<br />

deposite.<br />

ART. 897.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o<br />

estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las<br />

aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.<br />

ART. 898.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y<br />

reconocible de un campo ribereño y lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el<br />

propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad haciéndolo<br />

dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá<br />

su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo que se unió la<br />

porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.<br />

ART. 899.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas<br />

pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman<br />

dentro de dos meses los antiguos dueños. Si ístos (sic) los reclaman, deberán<br />

abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.<br />

ART. 900.- Los cauces abandonados por corriente de agua que no sean de la<br />

Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas<br />

aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado<br />

pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión<br />

del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria<br />

por medio del álveo.<br />

ART. 901.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando<br />

aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la<br />

parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley sobre<br />

aguas de Jurisdicción Federal.


ART. 902.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se<br />

unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el<br />

propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.<br />

ART. 903.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.<br />

ART. 904.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en<br />

el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o<br />

adorno se haya conseguido por la unión del otro.<br />

ART. 905.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados,<br />

litografías, fotograbados, oleografías, cromoliteografías (sic) y en las demás<br />

obtenidas por los otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima<br />

accesorio de la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.<br />

ART. 906.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir<br />

independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.<br />

ART. 907.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se<br />

reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho<br />

de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la<br />

accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.<br />

ART. 908.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la<br />

incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a<br />

indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la<br />

incorporación.<br />

ART. 909.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el<br />

que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le<br />

indemnice de los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe,<br />

aunque para ello haya de destruirse la principal.<br />

ART. 910.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o<br />

ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se<br />

arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 902, 903, 904 y 905.<br />

ART. 911.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento,<br />

tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de<br />

una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o<br />

bien en el precio de ella fijado por peritos.<br />

ART. 912.- Si se mezclan dos cosas de igual o en la ntrega (sic) de una cosa igual<br />

en especie, en va-diferente (sic) especie, por voluntad de sus dueños o por<br />

casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento,<br />

cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la ptre (sic) que le<br />

corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.


ART. 913.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o<br />

confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios<br />

se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la<br />

cosa mezclada sin su consentimeinto (sic), prefiera la indemnización de daños y<br />

perjuicios.<br />

ART. 914.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada<br />

o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la<br />

indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se<br />

hizo la mezcla.<br />

ART. 915.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para<br />

formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito<br />

artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará el dueño.<br />

ART. 916.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia,<br />

el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para<br />

reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos<br />

el valor de la obra, a tasación de peritos.<br />

ART. 917.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia<br />

empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o<br />

exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios<br />

que se le hayan seguido.<br />

ART. 918.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a<br />

lo dispuesto en los artículos 892 y 893.<br />

CAPITULO V.<br />

Del dominio de las aguas.<br />

ART. 919.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya<br />

perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o<br />

construído aljibes o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho a<br />

disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su<br />

provechamiento (sic) se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las<br />

disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.<br />

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata éste artículo , no<br />

perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su<br />

aprovechamiento los de los predios inferiores.<br />

ART. 920.- Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas<br />

subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de


otra obra para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar<br />

al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva<br />

obra a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.<br />

La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del<br />

agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que<br />

resulten las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que<br />

estaba destinado.<br />

El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se<br />

encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para que, de común<br />

acuerdo o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin<br />

de determinarse la cantidad en que puedan disminuír. La falta de aviso es causa<br />

para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el<br />

perjudicado, salvo prueba en contrario.<br />

ART. 921.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que<br />

cause daño a un tercero.<br />

ART. 922.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá<br />

por la ley especial respectiva.<br />

ART. 923.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda<br />

proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene<br />

derecho de exigir de los dueños de los prdios (sic) vecinos que tengan aguas<br />

sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una<br />

indemnización fijada por peritos.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la copropiedad.<br />

ART. 924.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso<br />

a varias personas.<br />

ART. 925.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no<br />

pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la<br />

misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es<br />

indivisible.<br />

ART. 926.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los<br />

partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá<br />

a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.<br />

ART. 927.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por<br />

las disposiciones siguientes.


ART. 928.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las<br />

cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.<br />

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones<br />

correspondientes a los partícipes en la comunidad.<br />

ART. 929.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que<br />

disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés<br />

de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.<br />

ART. 930.- Todo propietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir<br />

a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de<br />

esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.<br />

ART. 931.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás,<br />

hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas<br />

para todos.<br />

ART. 932.- Para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los<br />

acuerdos de la mayoría de los partícipes.<br />

ART. 933.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la<br />

mayoría de intereses.<br />

ART. 934.- Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo<br />

que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.<br />

ART. 935.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un<br />

copropietario o a algunos de ellos, y otro fuere común, sólo a ésta será aplicable la<br />

disposición anterior.<br />

ART. 936.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le<br />

corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,<br />

enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun subsistir otro en su aprovechamiento,<br />

salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la<br />

hipoteca con relación a los condueños, estará limitada a la porción que se les<br />

adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho<br />

del tanto.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1977)<br />

ART. 937.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas ó locales de un<br />

inmueble, construídos en forma vertical, horizontal ó mixta, susceptibles de<br />

aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de<br />

aquél ó a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos<br />

tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento,


vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos<br />

y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.<br />

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su<br />

departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los<br />

demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento,<br />

vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos<br />

sobre los bienes comunes que le son anexos.<br />

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será<br />

enajenable, gravable ó embargable por terceros, conjuntamente con el<br />

departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se<br />

considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del<br />

inmueble no es susceptible de división.<br />

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se<br />

regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad<br />

por las de compra-venta correspondiente, por el reglamento del condominio de<br />

que se trate, por la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de<br />

Inmuebles para el Estado de Durango, por las disposiciones de éste Código y las<br />

demás leyes que fueren aplicables.<br />

ART. 938.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que<br />

divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si constan que se<br />

fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.<br />

ART. 939.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que<br />

demuestre lo contrario:<br />

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de<br />

elevación;<br />

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el<br />

campo;<br />

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las<br />

construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad<br />

hasta la altura de la construcción menos elevada.<br />

ART. 940.- Hay signos contrarios a la copropiedad:<br />

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;<br />

II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos<br />

sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos<br />

contiguas;


III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de<br />

las posesiones y no de la contigua;<br />

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, está<br />

construída de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;<br />

V.- Cuando la pared divisoria consrtuída (sic) de mampostería, presenta piedras<br />

llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo<br />

por un lado de la pared, y no por el otro;<br />

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un<br />

jardín, campo, corral o sitio sin edificio;<br />

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o<br />

setos vivos y las contiguas no lo estén;<br />

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta<br />

especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.<br />

ART. 941.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo<br />

anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen<br />

exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos<br />

exteriores.<br />

ART. 942.- Las zanjas acequias abiertas entre las heredades, se presumen<br />

también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.<br />

ART. 943.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada<br />

de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este<br />

caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del<br />

dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.<br />

ART. 944.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la<br />

inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.<br />

ART. 945.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se<br />

deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno<br />

de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de<br />

ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se<br />

hubieren causado.<br />

ART. 946.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y<br />

el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes,<br />

se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la<br />

copropiedad.


ART. 947.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el<br />

artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en<br />

que la pared común sostenga un edificio suyo.<br />

ART. 948.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede<br />

al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta<br />

todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la<br />

demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le<br />

imponen los artículos 945 y 946.<br />

ART. 949.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea<br />

común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el<br />

dueño de ella.<br />

ART. 950.- Todo propietario puede alzar la pared de su propiedad común,<br />

haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren<br />

por la obra, aunque sean temporales.<br />

ART. 951.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la<br />

pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la<br />

parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de mayor altura<br />

o espesor que se haya dado a la pared.<br />

ART. 952.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el<br />

propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y<br />

si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.<br />

ART. 953.- En los casos señalados por los artículos 950, 951 y 953, la pared<br />

continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente,<br />

aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el<br />

punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.<br />

ART. 954.- Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar más elevación<br />

o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente<br />

elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la<br />

obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.<br />

ART. 955.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción<br />

al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por lo tanto, edificar, apoyando su<br />

obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero<br />

sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de<br />

resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las<br />

condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de<br />

aquellos.<br />

ART. 956.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen<br />

linderos, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituídos por


otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial<br />

pronunciada en el juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.<br />

ART. 957.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo<br />

serán repartidos por portes (sic) iguales entre los copropietarios.<br />

ART. 958.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana<br />

ni hueco alguno en pared común.<br />

ART. 959.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su<br />

parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A<br />

este efecto, el copropietario notificará a los demás por medio de notario o<br />

judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días<br />

siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el<br />

solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la<br />

notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.<br />

ART. 960.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del<br />

tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado<br />

por la suerte, salvo convenio en contrario.<br />

ART. 961.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de la<br />

herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artéculos (sic)<br />

relativos.<br />

ART. 962.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común, por la<br />

destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión<br />

de todas las cuotas en un solo copropietario.<br />

ART. 963.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva<br />

los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición observando<br />

en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser<br />

fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su título<br />

en el Registro Público.<br />

ART. 964.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas<br />

formalidades que la ley exige para su venta.<br />

ART. 965.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a<br />

la división de herencias.<br />

TITULO QUINTO.<br />

Del usufructo, del uso y de la habitación.


CAPITULO I.<br />

Del usufructo en general.<br />

ART. 966.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes<br />

ajenos.<br />

ART. 967.- El usufructo puede constituírse por la ley, por la voluntad del hombre o<br />

por prescripción.<br />

ART. 968.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas,<br />

simultánea o sucesivamente.<br />

ART. 969.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por<br />

herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al<br />

propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que carezca<br />

a los otros usufructuarios.<br />

ART. 970.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en<br />

favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer<br />

usufructuario.<br />

ART. 971.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y<br />

bajo condición.<br />

ART. 972.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo<br />

contrario.<br />

ART. 973.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se<br />

arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.<br />

ART. 974.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes<br />

raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.<br />

CAPITULO II.<br />

De los derechos del usufructuario.<br />

ART. 975.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y<br />

excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en<br />

todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el<br />

usufructo.<br />

ART. 976.- El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos, sean<br />

naturales, industriales o civiles.


ART. 977.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el<br />

usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse<br />

el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que<br />

hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes.<br />

Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que<br />

tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a<br />

extinguirse el usufructo.<br />

ART. 978.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo<br />

que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.<br />

ART. 979.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el<br />

usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y<br />

no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que<br />

se encuentre; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que<br />

hubieren sufrido por dolo o negligencia.<br />

ART. 980.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin<br />

consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado<br />

a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No<br />

siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen<br />

dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron<br />

estimadas.<br />

ART. 981.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el<br />

usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquellos; pero para que el capital se<br />

redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva,<br />

para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos<br />

garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a<br />

imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.<br />

ART. 982.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que<br />

provengan de éste, según su naturaleza.<br />

ART. 983.- Si el monte fuere tallar (sic) o de maderas de construcción, podrá el<br />

usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño;<br />

acomodándose en el modo, porción o época de las leyes especiales o a las<br />

costumbres del lugar.<br />

ART. 984.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie,<br />

como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en<br />

este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.<br />

ART. 985.- El usufructuario podrá utilizar los víveres, sin perjuicio de su<br />

conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes<br />

respectivas.


ART. 986.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las<br />

cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.<br />

ART. 987.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se<br />

exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le conceda<br />

el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe<br />

indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la<br />

interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el<br />

laboreo de las minas.<br />

ART. 988.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.<br />

Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los<br />

contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.<br />

ART. 989.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;<br />

pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre<br />

que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el<br />

usufructo.<br />

ART. 990.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede<br />

enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.<br />

ART. 991.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto<br />

en el artículo 959, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación<br />

y ai (sic) tiempo para hacer uso del derecho de tanto.<br />

CAPITULO III.<br />

De las obligaciones del usufructuario.<br />

ART. 992.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está<br />

obligado:<br />

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos<br />

haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;<br />

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación,<br />

y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no<br />

empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo<br />

429.<br />

ART. 993.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está<br />

dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.<br />

ART. 994.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la<br />

obligación de afianzar.


ART. 995.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare<br />

de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza no estará obligado el<br />

usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla<br />

aunque no se haya estipulado en el contrato.<br />

ART. 996.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no<br />

presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la<br />

administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las<br />

condiciones prescritas en el artículo 1033, percibiendo la retribución que en él se<br />

concede.<br />

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el<br />

usufructo se extingue en los términos del artículo 1024, Fracción IX.<br />

ART. 997.- El usufructuario dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la<br />

cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió<br />

comenzar a percibirlos.<br />

ART. 998.- En los casos señalados en el artículo 988, el usufructuario es<br />

responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la<br />

persona que le sustituya.<br />

ART. 999.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está<br />

obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.<br />

ART. 1000.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del<br />

usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no<br />

común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan<br />

salvado de esa calamidad.<br />

ART. 1001.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el<br />

usufructo en la parte que queda.<br />

ART. 1002.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de<br />

los pies muertos naturalmente.<br />

ART. 1003.- Si el usufructo se ha constituído a título gratuito, el usufructuario está<br />

obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el<br />

estado en que se encontraba cuando la recibió.<br />

ART. 1004.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la<br />

necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la<br />

cosa, anterior a la constitución del usufructo.


ART. 1005.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe<br />

obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de<br />

exigir indemnización de ninguna especie.<br />

ART. 1006.- El propeitario (sic), en el caso del artículo 1004, tampoco está<br />

obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir<br />

indemnización.<br />

ART. 1007.- Si el usufructo se ha constituído a título oneroso, el propietario tiene<br />

obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante<br />

el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente<br />

se obtenían de ellas al tiempo de la entrega.<br />

ART. 1008.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá<br />

dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho de cobrar su<br />

importe al fin del usufructo.<br />

ART. 1009.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable el (sic)<br />

usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las<br />

reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.<br />

ART. 1010.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de<br />

contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de<br />

cuenta del usufructuario.<br />

ART. 1011.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los<br />

frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario;<br />

y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le<br />

abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario<br />

continúe gozando de la cosa.<br />

ART. 1012.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de<br />

cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.<br />

ART. 1013.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a<br />

pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.<br />

ART. 1014.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal,<br />

pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.<br />

ART. 1015.- El usufructuario particular de una finca hipotecada; no está obligado a<br />

pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.<br />

ART. 1016.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la<br />

deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si<br />

no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.


ART. 1017.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte<br />

de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas<br />

hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrán derecho de exigir<br />

del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.<br />

ART. 1018.- Si el usufructuario se negara a hacer la anticipación de que habla el<br />

artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes<br />

que basta para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla<br />

establecida en dicho artículo.<br />

ART. 1019.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario<br />

pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1011.<br />

ART. 1020.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero sea del<br />

modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en<br />

conocimiento de aquel; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,<br />

como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.<br />

ART. 1021.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el<br />

usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituído por título<br />

oneroso, y del usufructuario, si se ha constituído por título gratuito.<br />

ART. 1022.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,<br />

contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el<br />

usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso<br />

estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.<br />

ART. 1023.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquel,<br />

ha seguido su pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa<br />

no le perjudica.<br />

CAPITULO IV.<br />

De los modos de extinguirse el usufructo.<br />

ART. 1024.- El usufructo se extingue:<br />

I.- Por muerte del usufructuario;<br />

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;<br />

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación<br />

de este derecho;


IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si<br />

la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás<br />

subsistirá el usufructo;<br />

V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;<br />

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las<br />

renuncias hechas en fraude de los acreedores;<br />

VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción<br />

no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;<br />

VIII.- Por la cesación del derecho que constituyó el usufructo, cuando teniendo un<br />

dominio revocable, llega el caso de la revocación;<br />

IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha<br />

eximido de esa obligación.<br />

ART. 1025.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se<br />

ha constituído a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al<br />

goce del mismo la persona que corresponda.<br />

ART. 1026.- El usufructo contituido (sic) a favor de personas morales que puedan<br />

adquirir y administrar bienes raíces, solo durará veinte años; cesando antes, en el<br />

caso de que dichas personas dejen de existir.<br />

ART. 1027.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a<br />

cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.<br />

ART. 1028.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en<br />

un incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene<br />

derecho a gozar del solar ni de los materiales, más si estuviere constituído sobre<br />

una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el<br />

usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.<br />

ART. 1029.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad<br />

pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y<br />

análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe<br />

de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufruco (sic). Si el<br />

propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.<br />

ART. 1030.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se<br />

estará a lo dispuesto en los artículos 1005, 1006, 1007 y 1008.<br />

ART. 1031.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no<br />

extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.


ART. 1032.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario,<br />

de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.<br />

ART. 1033.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario<br />

de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que<br />

se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar<br />

anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que<br />

dure el usufructo deducido el premio de administración que el juez acuerde.<br />

ART. 1034.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya<br />

celebrado el usufructuario, no obliga al propietario y éste entrará en posesión de la<br />

cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario,<br />

para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las<br />

estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y<br />

sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 977.<br />

CAPITULO V.<br />

Del uso y de la habitación.<br />

ART. 1035.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los<br />

que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.<br />

ART. 1036.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar<br />

gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de<br />

su familia.<br />

ART. 1037.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no<br />

pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni<br />

estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.<br />

ART. 1038.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de<br />

habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las<br />

disposiciones siguientes.<br />

ART. 1039.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los<br />

derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el<br />

presente capítulo.<br />

ART. 1040.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse<br />

de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.<br />

ART. 1041.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene<br />

derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a<br />

todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que<br />

el usufructuario; pero sí el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo


sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al<br />

propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir<br />

los gastos y cargas.<br />

ART. 1042.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos<br />

y cargas, la parte que falta será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho<br />

a la habitación.<br />

TITULO SEXTO.<br />

De las servidumbres.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 1043.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en<br />

beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.<br />

El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio<br />

dominante; el que la sufre, predio sirviente.<br />

ART. 1044.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño<br />

del predio sirviente pueda exigírsele la ejecución de un hecho, es necesario que<br />

esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la<br />

servidumbre.<br />

ART. 1045.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no<br />

aparentes.<br />

ART. 1046.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la<br />

intervención de ningún hecho del hombre.<br />

ART. 1047.- Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual<br />

del hombre.<br />

ART. 1048.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,<br />

dispuestos para su uso y aprovechamiento.<br />

ART. 1049.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su<br />

existencia.<br />

ART. 1050.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o<br />

pacientemente pertenecen.


ART. 1051.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa,<br />

ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que<br />

legamlente (sic) se extinga.<br />

ART. 1052.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide<br />

entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene<br />

que tomarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se<br />

divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no<br />

variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre<br />

se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante,<br />

sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.<br />

ART. 1053.- Las servidumbres tienen su origen de la voluntad del hombre o de la<br />

ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.<br />

CAPITULO II.<br />

De las servidumbres legales.<br />

ART. 1054.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la<br />

situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.<br />

ART. 1055.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los<br />

artículos del 1105 al 1113, inclusive.<br />

ART. 1056.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad<br />

pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su<br />

defecto, por las disposiciones de este Título.<br />

CAPITULO III.<br />

De la servidumbre legal de desagüe.<br />

ART. 1057.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que<br />

naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industrias que se<br />

hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su<br />

curso.<br />

ART. 1058.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a<br />

consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a estos, los dueños<br />

de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados.<br />

ART. 1059.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre<br />

otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el<br />

desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no


se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de<br />

peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las<br />

reglas dadas para la servidumbre de paso.<br />

ART. 1060.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener<br />

el agua o en que por la variación del curso de esta sea necesario construír<br />

nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones, o construcciones,<br />

o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que<br />

experimenten o estén inmediatamente expuestos a experimentar el daño, a menos<br />

que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.<br />

ART. 1061.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea<br />

necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída<br />

impide el curso del agua con daño o peligro de tercero.<br />

ART. 1062.- Todos los propietarios que participan del beneficio proveniente de las<br />

obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto<br />

de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su<br />

culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.<br />

ART. 1063.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres<br />

por los usos domésticos o industriales que de ellas se han hecho, deberán<br />

volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la servidumbre legal de acueducto.<br />

ART. 1064.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a<br />

hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus<br />

dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan<br />

las aguas.<br />

ART. 1065.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los<br />

edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.<br />

ART. 1066.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el<br />

artículo 1064 está obligado a construír el canal necesario en los predios<br />

intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.<br />

ART. 1067.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le<br />

pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por<br />

aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.<br />

ART. 1068.- También se deberá conocer el paso de las aguas a través de los<br />

canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las


aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de<br />

ambos acueductos se mezclen.<br />

ART. 1069.- En el caso del artículo 1064, si fuere necesario hacer pasar el<br />

acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y<br />

previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el<br />

camino, río o torrente.<br />

ART. 1070.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los<br />

reglamentos respecitvos (sic), y obligando al dueño del agua a que la haga pasar<br />

sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o<br />

estorbe el curso del río o torrente.<br />

ART. 1071.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre<br />

el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a<br />

indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas<br />

impuestas por los reglamentos correspondientes.<br />

ART. 1072.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1064,<br />

debe previamente:<br />

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;<br />

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que<br />

destina el agua;<br />

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde<br />

debe pasar el agua;<br />

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de<br />

peritos y un diez por ciento más;<br />

V.- Resarcir los daños inmediatos, con iclusión (sic) del que resulte por dividirse en<br />

dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.<br />

ART. 1073.- En el caso a que se refiere el artículo 1067, el que pretenda el paso<br />

de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstos, el valor del terreno<br />

ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su<br />

conservación; sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea<br />

necesario ocupar de nuevo; y por los otros gastos que ocasione el paso que se le<br />

concede.<br />

ART. 1074.- La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto<br />

establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la<br />

capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo<br />

acueducto.


ART. 1075.- Si el que disfruta del acueducto necesita ampliarlo, deberá costear las<br />

obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupa y los daños que<br />

cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1072.<br />

ART. 1076.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1064 trae consigo el<br />

derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los<br />

materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el<br />

cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los<br />

artículos del 1085 al 1090, inclusive<br />

ART. 1077.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables<br />

al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida<br />

por medio de cauces a las aguas estancadas.<br />

ART. 1078.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno<br />

propio, ya por ajeno, debe construír y conservar los puentes, canales, acueductos<br />

subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de<br />

otro.<br />

ART. 1079.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre<br />

todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio<br />

en contrario.<br />

ART. 1080.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,<br />

construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.<br />

ART. 1081.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio<br />

sirviente pueda cerrarlo o cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de<br />

manera que éste no experimente perjuicio, si (sic) se imposibiliten las<br />

reparaciones y limpias necesarias.<br />

ART. 1082.- Cuando para el mejor aprovechamiento del de (sic) que se tiene<br />

derecho disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no<br />

sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca<br />

la servidumbre de un estribo de presa, previa indemnización correspondiente.<br />

CAPITULO V.<br />

De la servidumbre legal de paso.<br />

ART. 1083.- El propietario de una finca de heredad enclavada entre otras ajenas<br />

sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento<br />

de aquella por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan<br />

reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les<br />

ocasione este gravamen.


ART. 1084.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero<br />

aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.<br />

ART. 1085.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en<br />

donde haya de construirse la servidumbre de paso.<br />

ART. 1086.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso<br />

el predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.<br />

ART. 1087.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez<br />

señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los interese de los dos<br />

predios.<br />

ART. 1088.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía<br />

pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la<br />

distancia, siempre que no resulte más incómodo y costoso el paso por ese lugar.<br />

Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el<br />

paso.<br />

ART. 1089.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las<br />

necesidades del predio dominante a juicio del juez.<br />

ART. 1090.- En caso de que hubiere habido comunicación entre la finca o heredad<br />

y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde<br />

últimamente lo hubo.<br />

ART. 1091.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la<br />

indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus<br />

ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda<br />

disponer.<br />

ART. 1092.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene<br />

derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no<br />

se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o se use del<br />

derecho que conceden los artículos 835 y 836, pero el dueño del árbol o arbusto<br />

es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.<br />

ART. 1093.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar<br />

materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra,<br />

el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización<br />

correspondiente al perjuicio que se le irrogue.<br />

ART. 1094.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares<br />

entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea<br />

necesario colocar postes y tender alambres en terreno de una finca ajena, el<br />

dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización<br />

correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las


personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y<br />

vigilancia de la línea.<br />

CAPITULO VI.<br />

De las servidumbres voluntarias.<br />

ART. 1095.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella<br />

cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le<br />

parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.<br />

ART. 1096.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho<br />

de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades<br />

o condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.<br />

ART. 1097.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer<br />

servidumbres sino con consentimiento de todos.<br />

ART. 1098.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una<br />

servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse<br />

todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga<br />

consigo y a los pactos con que se haya adquirido.<br />

CAPITULO VII.<br />

Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias.<br />

ART. 1099.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier<br />

título legal, incluso la prescripción.<br />

ART. 1100.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o<br />

no aparentes no podrán adquirirse por prescripción.<br />

ART. 1101.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,<br />

aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.<br />

ART. 1102.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,<br />

establecido o conservado por el propietario de ambos, se considera, si se<br />

enajenaron, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo<br />

de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de<br />

enajenación de cualquiera de ellas.<br />

ART. 1103.- Al constituírse una servidumbre se entienden concedidos todos los<br />

medios necesarios para su uso, extinguida aquella cesan también estos derechos<br />

accesorios.


CAPITULO VIII.<br />

Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está<br />

constituida alguna servidumbre voluntaria.<br />

ART. 1104.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad<br />

de los propietarios, se arreglarán por los términos del título en que tengan su<br />

origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.<br />

ART. 1105.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas<br />

las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.<br />

ART. 1106.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren<br />

necesarias para que el dueño del predio sirviente no se le causen, por la<br />

servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u<br />

omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.<br />

ART. 1107.- Si el dueño del predio se hubiere obligado en el título constitutivo de<br />

la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta<br />

obligación abandonando su predio al dueño del dominante.<br />

ART. 1108.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la<br />

servidumbre constituída sobre éste.<br />

ART. 1109.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado<br />

para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá<br />

ofrecer otra que sea cómodo (sic) al dueño del predio dominante, quien no podrá<br />

rehusarlo, si no se perjudica.<br />

ART. 1110.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan<br />

menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio<br />

dominante.<br />

ART. 1111.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al<br />

predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su<br />

antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.<br />

ART. 1112.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el<br />

artículo 1110, el juez decidirá, previo informe de peritos.<br />

ART. 1113.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se<br />

decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o<br />

hacer difícil el uso de la servidumbre.<br />

ART. 1114.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:


I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante<br />

y sirviente: y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo<br />

1102; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de<br />

la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión.<br />

II.- Por el no uso:<br />

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,<br />

contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;<br />

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados<br />

desde el día en que dejó de usarse por no haber ejecutado el dueño del fundo<br />

sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de<br />

ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la<br />

servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la<br />

prescripción;<br />

III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal<br />

estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se<br />

restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no<br />

ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo<br />

suficiente para la prescripción;<br />

IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;<br />

V.- Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se<br />

cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.<br />

ART. 1115.- Si los predios entre los que esta constituída una servidumbre legal,<br />

pasa a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas<br />

nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado<br />

ningún signo aparente.<br />

ART. 1116.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o<br />

comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este<br />

tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la<br />

misma naturaleza, por distinto lugar.<br />

ART. 1117.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por<br />

medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:<br />

I.- Si la servidumbre está constituída a favor de un municipio o población, no<br />

surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha<br />

celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí<br />

producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a<br />

dicha servidumbre;


II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;<br />

III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado<br />

con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o<br />

por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la<br />

servidumbre;<br />

IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válido (sic) cuando<br />

no se oponga a los reglamentos respectivos.<br />

ART. 1118.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindivisos, el uso<br />

que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.<br />

ART. 1119.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes<br />

especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.<br />

ART. 1120.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de<br />

la manera que la servidumbre misma.<br />

TITULO SEPTIMO.<br />

De la prescripción.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 1121.- Prescripción es un modo de adquirir bienes o de librarse de<br />

obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones<br />

establecidas por la ley.<br />

ART. 1122.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama<br />

prescripción positiva: la liberación de obligaciones, por no exigirse su<br />

cumplimiento, se llama prescripción negativa.<br />

ART. 1123.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el<br />

comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br />

ART. 1124.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces<br />

de adquirir por cualquier otro título: los menores y demás incapacitados pueden<br />

hacerlo por medio de sus legítimos representantes.<br />

ART. 1125.- Para los efectos de los artículos 819 y 820 se dice legalmente<br />

cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de


dueño comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre<br />

sino desde el día en que haya cambiado la causa de la posesión.<br />

ART. 1126.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí<br />

mismos no pueden obligarse.<br />

ART. 1127.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la<br />

prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.<br />

ART. 1128.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última<br />

la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.<br />

ART. 1129.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la<br />

prescripción subsista, puedan hacer valer aunque el deudor o el propietario hayan<br />

reunuciado (sic) los derechos en esa virtud adquiridos.<br />

ART. 1130.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna<br />

de ellas prescribir contra sus propietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir<br />

contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.<br />

ART. 1131.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no<br />

aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del<br />

mismo modo para todos ellos.<br />

ART. 1132.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá<br />

exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la<br />

parte que corresponda al deudor que prescribió.<br />

ART. 1133.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre<br />

a sus fiadores.<br />

ART. 1134.- El Estado, así como los Ayuntamientos y las otras personas morales,<br />

se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y<br />

acciones que sean susceptibles de propiedad privada.<br />

ART. 1135.- El que prescriba puede completar el término necesario para su<br />

prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que<br />

le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos<br />

legales.<br />

ART. 1136.- Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos<br />

necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la<br />

ley prevenga expresamente otra cosa.<br />

CAPITULO II.


De la prescripción positiva.<br />

ART. 1137.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:<br />

I.- En concepto de propietario;<br />

II.- Pacífica;<br />

III.- Continua;<br />

IV.- Pública.<br />

ART. 1138.- Los bienes inmuebles se prescriben;<br />

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fé,<br />

pacífica, continua y públicamente;<br />

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de<br />

posesión.<br />

III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de<br />

propietario, pacífica, continua y pública;<br />

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III,<br />

si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de la<br />

finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha<br />

poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones<br />

necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha<br />

estado en poder de aquél.<br />

ART. 1139.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos<br />

con buena fé, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en<br />

cinco años.<br />

ART. 1140.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta<br />

cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de<br />

diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que<br />

cese la violencia.<br />

ART. 1141.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta<br />

para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o<br />

prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.<br />

ART. 1142.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las<br />

condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede<br />

promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el


Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y<br />

que ha adquirido, por ende, la propiedad.<br />

ART. 1143.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de<br />

prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al<br />

poseedor.<br />

CAPITULO III.<br />

De la prescripción negativa.<br />

ART. 1144.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo<br />

fijado por la ley.<br />

ART. 1145.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años,<br />

contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho<br />

de pedir su cumplimiento.<br />

ART. 1146.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.<br />

ART. 1147.- Prescriben en dos años:<br />

I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la<br />

prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha<br />

en que dejaron de prestarse los servicios;<br />

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a<br />

personas que no fueren revendedoras.<br />

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la<br />

venta no se hizo a plazo;<br />

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el<br />

importe de hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de<br />

los alimentos que ministren.<br />

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde<br />

aquel en que se ministraron los alimentos;<br />

IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y<br />

la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al<br />

representante de aquellas cual dueño de éstos.<br />

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la<br />

injuria o desde aquel en que causó el daño;


V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.<br />

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.<br />

ART. 1148.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras<br />

prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en<br />

cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el<br />

cobro en virtud de acción real o de acción personal.<br />

ART. 1149.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de<br />

prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha<br />

fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.<br />

ART. 1150.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual<br />

término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de<br />

cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que<br />

el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la<br />

liquidación es probada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la suspensión de la prescripción.<br />

ART. 1151.- La prescripción puede comenzar a correr contra cualquiera persona,<br />

salvas (sic) las siguientes restricciones.<br />

ART. 1152.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados,<br />

sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados<br />

tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos<br />

no se hubiere interrumpido la prescripción.<br />

ART. 1153.- La prescripción no puede comenzar ni correr:<br />

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los<br />

bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;<br />

II.- Entre los consortes;<br />

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;<br />

IV.- Entre copropietarios y coposeedores, respecto del bien común;<br />

V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público.<br />

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como<br />

dentro del Estado.


CAPITULO V.<br />

De la interrupción de la prescripción.<br />

ART. 1154.- La prescripción se interrumpe:<br />

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por<br />

más de un año;<br />

II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al<br />

poseedor o al deudor en su caso.<br />

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si<br />

el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;<br />

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente,<br />

de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la<br />

persona contra quien prescriba.<br />

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de<br />

reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el<br />

documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del<br />

cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.<br />

ART. 1155.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los<br />

deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.<br />

ART. 1156.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de<br />

uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no<br />

se le tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.<br />

ART. 1157.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los<br />

herederos del deudor.<br />

ART. 1158.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce<br />

los mismos efectos contra su fiador.<br />

ART. 1159.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de<br />

todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de<br />

todos.<br />

ART. 1160.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores<br />

solidarios, aprovecha a todos.


ART. 1161.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el<br />

tiempo corrido antes de ella.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la manera de contar el tiempo para la prescripción.<br />

ART. 1162.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a<br />

momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.<br />

ART. 1163.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.<br />

ART. 1164.- Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de<br />

veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.<br />

ART. 1165.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,<br />

aunque no lo se (sic); pero aquél en que la prescripción termina, debe ser<br />

completo.<br />

ART. 1166.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la<br />

prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.<br />

LIBRO TERCERO.<br />

DE LAS SUCESIONES.<br />

TITULO PRIMERO.<br />

Disposiciones preliminares.<br />

ART. 1167.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus<br />

derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.<br />

ART. 1168.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición<br />

de la ley. La primera se llama testametnario (sic) y la segunda legítima.<br />

ART. 1169.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La<br />

parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión<br />

legítima.<br />

ART. 1170.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la<br />

herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.


ART. 1171.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las<br />

que expresamente le imponga el testador sin perjuicio de su responsabilidad<br />

subsidiaria con los herederos.<br />

ART. 1172.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios<br />

serán considerados como herederos.<br />

ART. 1173.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en<br />

el mismo desastre o en el mismo día sin que se pueda averiguar a ciencia cierta<br />

quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá<br />

lugar entre ellos a la trasmisión de la herencia o legado.<br />

ART. 1174.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren<br />

derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se<br />

hace la división.<br />

ART. 1175.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa<br />

hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.<br />

ART. 1176.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de<br />

día cierto, desde el momento de la muerte del testador.<br />

ART. 1177.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia<br />

sino después de la muerte de aquel a quien hereda.<br />

ART. 1178.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su<br />

derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario,<br />

judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha<br />

concertado la venta a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, haga<br />

nuso (sic) del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el<br />

vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases<br />

concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si<br />

la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.<br />

ART. 1179.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto,<br />

se preferirá al que represente mayor porción en la herencia y si las porciones son<br />

iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.<br />

ART. 1180.- El derecho concedido en el artículo 1178 cesa si la enajenación se<br />

hace a un coheredero.<br />

TITULO SEGUNDO.<br />

De la Sucesión por testamento.


CAPITULO I.<br />

De los testamentos en general.<br />

ART. 1181.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual<br />

una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes<br />

para después de su muerte.<br />

ART. 1182.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en<br />

provecho recíproco, ya en favor de un tercero.<br />

ART. 1183.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios,<br />

ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al<br />

arbitrio de un tercero.<br />

ART. 1184.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas<br />

clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los<br />

huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las<br />

cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes<br />

deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1215.<br />

ART. 1185.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de<br />

los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados de los<br />

cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la<br />

distribución de las cantidades que a cada uno corresponda.<br />

ART. 1186.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del<br />

testador se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden<br />

de la sucesión legítima.<br />

ART. 1187.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen<br />

ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha<br />

sido la única que determinó la voluntad del testador.<br />

ART. 1188.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal<br />

de las palabras, a no ser que aparezca como manifiesta claridad que fué otra la<br />

voluntad del testador.<br />

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición<br />

testamentaria se observará lo que parezca más conforme a la intención del<br />

testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto<br />

pueda rendirse por los interesados.<br />

ART. 1189.- Si un testamento se pirede (sic) por un evento ignorado por el<br />

testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir<br />

su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la


ocultación; logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y<br />

que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.<br />

ART. 1190.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea<br />

verdadera, se tendrá por no escrita.<br />

CAPITULO II.<br />

De la Capacidad para testar.<br />

ART. 1191.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíba<br />

expresamente el ejercicio de su derecho.<br />

ART. 1192.- Están incapacitados para testar:<br />

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o<br />

mujeres;<br />

II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.<br />

ART. 1193.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de<br />

lucidez. Con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes:<br />

ART. 1194.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo<br />

de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito<br />

una solicitud al juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de<br />

preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y<br />

dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al<br />

examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes a fin<br />

de cerciorarse de su capacidad para testar.<br />

ART. 1195.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.<br />

ART. 1196.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de<br />

testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren<br />

para los testamentos públicos abiertos.<br />

ART. 1197.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los<br />

médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del<br />

testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente<br />

perfecta lucidz (sic) de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el<br />

testamento.<br />

ART. 1198.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente<br />

al estado en que se halle al hacer el testamento.


CAPITULO III.<br />

De la Capacidad para heredar.<br />

ART. 1199.- Todos los habitantes del estado, de cualquier edad que sean, tienen<br />

capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto;<br />

pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla<br />

por alguna de las causas siguientes:<br />

I.- Falta de personalidad;<br />

II.- Delito;<br />

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o<br />

integridad del testamento;<br />

IV.- Falta de reciprocidad internacional;<br />

V.- Utilidad pública;<br />

VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.<br />

ART. 1200.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado a causa de<br />

falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del<br />

autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 332.<br />

ART. 1201.- Será no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos<br />

que nacieron de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.<br />

ART. 1202.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por<br />

intestado;<br />

I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a<br />

la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuges o hermanos<br />

de ella;<br />

II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes o<br />

descendientes, hermanos o cónyuge acusación de delito que merezca pena<br />

capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su<br />

ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso<br />

para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes,<br />

ascendientes, hermano o cónyuge;<br />

III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de<br />

suceder al cónyuge inocente;


IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o<br />

de la del cónyuge inocente;<br />

V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión,<br />

cometido contra el autor de la herencia de sus hijos, de su cónyuge, de sus<br />

ascendientes o de sus hermanos;<br />

VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;<br />

VII.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijos o<br />

atentaren a su pudor respecto de los ofendidos;<br />

VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de<br />

darle alimento, no la hubiere cumplido;<br />

IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para<br />

trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en<br />

establecimiento de beneficencia;<br />

X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje<br />

de hacer o revoque su testamento;<br />

XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de su prisión, substitución o<br />

suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de<br />

corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado<br />

perjudicar con esos actos.<br />

ART. 1203.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior,<br />

aunque el tutor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o<br />

hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosamente.<br />

ART. 1204.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el<br />

artículo 1202 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al<br />

ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos<br />

indubitables.<br />

ART. 1205.- La capacidad para suceder por testamento solo se recobra si<br />

después de conocido el agravio, el ofendido instituye al ofensor o revalida us (sic)<br />

institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.<br />

ART. 1206.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar<br />

conforme al artículo 1202 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser<br />

excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso tener los<br />

bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los<br />

padres sobre los bienes de sus hijos.


ART. 1207.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la<br />

herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y<br />

curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o<br />

después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la<br />

tutela.<br />

ART. 1208.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a<br />

los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto<br />

en la fracción X del artículo 1202.<br />

ART. 1209.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de<br />

heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última<br />

enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,<br />

ascendientes y descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los<br />

herederos instituídos sean también herederos legítimos.<br />

ART. 1210.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del<br />

testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testimonios (sic) que<br />

intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.<br />

ART. 1211.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento<br />

de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco<br />

dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes,<br />

descendientes cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a<br />

quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la<br />

enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores<br />

espirituales de los mismos ministros.<br />

ART. 1212.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se<br />

contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de<br />

privación de oficio.<br />

ART. 1213.- Las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento<br />

o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes<br />

reglamentarias de los artículos constitucionales.<br />

ART. 1214.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público,<br />

impidiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, solo serán válidos si el<br />

Gobierno los aprueba.<br />

ART. 1215.- La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin<br />

designación de personas ni de población, aprovecha sólo a los del domicilio del<br />

testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su<br />

voluntad.


ART. 1216.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por<br />

testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan<br />

rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados<br />

judicialmente de su ejercicio.<br />

ART. 1217.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a<br />

los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.<br />

ART. 1218.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y<br />

que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los<br />

incapaces de quienes deben ser tutores.<br />

ART. 1219.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo<br />

de la muerte del autor de la herencia.<br />

ART. 1220.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el<br />

heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.<br />

ART. 1221.- El heredero por testamento, que muera antes que el estador (sic) o<br />

antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la<br />

sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.<br />

ART. 1222.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los<br />

herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.<br />

ART. 1223.- El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y<br />

condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.<br />

ART. 1224.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan<br />

el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho<br />

de heredero o legatario la excepción de incapacidad.<br />

ART. 1225.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del<br />

artículo 1202 la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva<br />

también de los alimentos que corresponde por ley.<br />

ART. 1226.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que<br />

hubiere de percibir, sino después de declarar en juicio, a petición de algún<br />

interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.<br />

ART. 1227.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados<br />

tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo<br />

que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales<br />

en todo tiempo pueden hacerse valer.<br />

ART. 1228.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por<br />

incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser


emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien<br />

contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz<br />

estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.<br />

CAPITULO IV.<br />

De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos.<br />

ART. 1229.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus<br />

bienes.<br />

ART. 1230.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no<br />

esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las<br />

obligaciones condicionales.<br />

ART. 1231.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o<br />

al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios<br />

necesarios para cumplir aquella.<br />

ART. 1232.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer,<br />

impuesta al heredero o legatario, anula su institución.<br />

ART. 1233.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento,<br />

dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.<br />

ART. 1234.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o<br />

legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de<br />

otra persona.<br />

ART. 1235.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución<br />

del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la<br />

herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.<br />

ART. 1236.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento<br />

de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la<br />

repartición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso<br />

de cumplirse la condición, observándose además, las disposiciones establecidas<br />

para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.<br />

ART. 1237.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa,<br />

y el que ha sido gravado en ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se<br />

estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.<br />

ART. 1238.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el<br />

heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el


testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta<br />

obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.<br />

ART. 1239.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe<br />

pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera<br />

prestación.<br />

ART. 1240.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.<br />

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que<br />

contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no<br />

puesta.<br />

ART. 1241.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en<br />

cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.<br />

ART. 1242.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento<br />

ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, se tendrá por<br />

cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.<br />

ART. 1243.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de<br />

tomar estado, se tendrá por no puesta.<br />

ART. 1244.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguna misión alimenticia periódica o el<br />

usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o<br />

viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo<br />

306.<br />

ART. 1245.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se<br />

impuso, retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben<br />

abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya<br />

dispuesto expresamente otra cosa.<br />

ART. 1246.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición<br />

resolutoria.<br />

ART. 1247.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, si<br />

esta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo<br />

1236.<br />

ART. 1248.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe cumplir en un día<br />

que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas<br />

todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.<br />

ART. 1249.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se<br />

sepa o no cuando ha de llegar el que ha de entregar la cosa legada tendrá,<br />

respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.


ART. 1250.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación<br />

periódica, el que debe pagar lo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y<br />

cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado. (sic)<br />

ART. 1251.- Cuando el legado debe concluír en un día que es seguro que ha de<br />

llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará<br />

como usufructuario de ella.<br />

ART. 1252.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará<br />

suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.<br />

CAPITULO V.<br />

De los bienes de que se puede disponer por testamento y<br />

de los testamentos inoficiosos.<br />

ART. 1253.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en<br />

las fracciones siguientes:<br />

I.- A los descendientes varones menores de veintiún años;<br />

II.- A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas<br />

que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun<br />

cuando fueren mayores de veintiún años.<br />

III.- El cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o<br />

que siendo mujer, permanezca viuda y viva honestamente;<br />

IV.- A los ascendientes;<br />

V.- A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los<br />

cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos,<br />

siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el<br />

concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a alimentos mientras que observe<br />

buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas, ninguna de ellas<br />

tendrá derecho a alimentos;<br />

VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si<br />

están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tieenen (sic)<br />

bienes para subvenir a sus necesidades.<br />

ART. 1254.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de<br />

los parientes más próximos en grado.


ART. 1255.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan<br />

bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería<br />

corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.<br />

ART. 1256.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al<br />

tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1253<br />

y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones<br />

a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,<br />

aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

ART. 1257.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser<br />

objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurara conforme a lo<br />

dispuesto en los artículos 303, 309, 311 y 312 de este Código, y por ningún motivo<br />

excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada<br />

corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de<br />

dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su<br />

designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum (sic) antes<br />

establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no<br />

son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo<br />

II, Título VI, Libro I.<br />

ART. 1258.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a<br />

todas las personas enumeradas en el artículo 1253, se observarán las reglas<br />

siguientes:<br />

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;<br />

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a<br />

prorrata a los ascendientes;<br />

III.- Después de ministrar también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;<br />

IV.- Por último se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes<br />

colaterales dentro del cuarto grado.<br />

ART. 1259.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia,<br />

según lo establecido en este Capítulo.<br />

ART. 1260.- El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que<br />

corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese<br />

derecho.<br />

ART. 1261.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto<br />

cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de<br />

la sucesión.


ART. 1262.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1260 el hijo póstumo tendrá<br />

derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo<br />

si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto<br />

expresamente otra cosa.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la institución de heredero.<br />

ART. 1263.- El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga<br />

institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz<br />

de heredar.<br />

ART. 1264.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las<br />

demás disposiciones testamentarias que estiuvieren (sic) hechas conforme a las<br />

leyes.<br />

ART. 1265.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1229 la designación del día en<br />

que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.<br />

ART. 1266.- Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno<br />

corresponda, heredarán por partes iguales.<br />

ART. 1267.- El heredero instituido es (sic) cosa cierta y determinada debe tenerse<br />

por legatario.<br />

ART. 1268.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a<br />

otros colectivamente, como se dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a<br />

Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán<br />

como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha<br />

sido otra la voluntad del testador.<br />

ART. 1269.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo<br />

de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de<br />

intestado.<br />

ART. 1270.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se<br />

entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.<br />

ART. 1271.- El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y<br />

apellido, y si hubiere varios, que tuvieren el mismo nombre y apellido deben<br />

agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.<br />

ART. 1272.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le<br />

designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.


ART. 1273.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la<br />

institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.<br />

ART. 1274.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no<br />

pudiere saberse a quien quiso desingnar (sic) el testador, ninguno será heredero.<br />

ART. 1275.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no<br />

pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar<br />

ciertas.<br />

CAPITULO VII.<br />

De los legados.<br />

ART. 1276.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán<br />

por las mismas normas que los herederos.<br />

ART. 1277.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún<br />

hecho o servicios.<br />

ART. 1278.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa<br />

legada la forma y denominación que la determinaban.<br />

ART. 1279.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a<br />

los mismos legatarios.<br />

ART. 1280.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en<br />

el estado en que se halle al morir el testador.<br />

ART. 1281.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a<br />

cargo del legatario salvo disposición del testador en contrario.<br />

ART. 1282.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.<br />

ART. 1283.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios<br />

herederos puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda<br />

en el legado.<br />

ART. 1284.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá<br />

renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es<br />

libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.<br />

ART. 1285.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la<br />

herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.


ART. 1286.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se<br />

tendrá para los efectos legales como legatario preferente.<br />

ART. 1287.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se<br />

entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos<br />

activos, a no ser que se hayan mencionado especificadamente.<br />

ART. 1288.- El legado del maneje (sic) de una casa sólo comprende los bienes<br />

muebles a que se refiere el artículo 755.<br />

ART. 1289.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas<br />

adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si<br />

no hay nueva declaración del testador.<br />

ART. 1290.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere,<br />

respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo<br />

predio.<br />

ART. 1291.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los<br />

casos en que pueda exigirla el acreedor.<br />

ART. 1292.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la<br />

constitución de la hipoteca necesaria.<br />

ART. 1293.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada,<br />

debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.<br />

ART. 1293 (SIC).- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el<br />

testamento, se entiende legado su precio.<br />

ART. 1294.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste<br />

retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda<br />

conforme a derecho.<br />

ART. 1295.- El impusto (sic) de las contribuciones correspondientes al legado, se<br />

deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.<br />

ART. 1296.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las<br />

deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de uss (sic)<br />

cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.<br />

ART. 1297.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el<br />

testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1344 o si<br />

perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.<br />

ART. 1298.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa<br />

legada, pero vale si la recobra por un título legal.


ART. 1299.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los<br />

legados, el pago se hará en el siguiente orden:<br />

I.- Legados remuneratorios;<br />

II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes:<br />

III.- Legados de cosa cierta y determinada;<br />

IV.- Legados de alimentos o de educación;<br />

V.- Los demás a prorrata.<br />

ART. 1300.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada,<br />

ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo<br />

dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público<br />

aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.<br />

ART. 1301.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte<br />

del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba<br />

asegurada.<br />

ART. 1302.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la<br />

acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el<br />

legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la<br />

participación.<br />

ART. 1303.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se<br />

les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que<br />

renunció.<br />

ART. 1304.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o<br />

legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.<br />

ART. 1305.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el<br />

legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo<br />

que haya pagado.<br />

ART. 1306.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el<br />

testador no la concede expresamente al legatario.<br />

ART. 1307.- Si el heredero tiene la elección puede entregar la cosa de menor<br />

valer, si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.<br />

ART. 1308.- En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para<br />

las obligaciones alternativas.


ART. 1309.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección<br />

no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.<br />

ART. 1310.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección si en el término<br />

que le señale no lo hiciera la persona que tenga derecho de hacerla.<br />

ART. 1311.- La elección hecha legalmente es irrevocable.<br />

ART. 1312.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente<br />

determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.<br />

ART. 1313.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la<br />

herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que<br />

hubiere.<br />

ART. 1314.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del<br />

testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos<br />

los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.<br />

ART. 1315.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el<br />

mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o<br />

deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el<br />

caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.<br />

ART. 1316.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte<br />

o derecho en la cosa legada se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el<br />

testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de<br />

otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.<br />

ART. 1317.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el<br />

heredero, está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su<br />

precio.<br />

ART. 1318.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena,<br />

corresponde al legatario.<br />

ART. 1319.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el<br />

legado.<br />

ART. 1320.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento,<br />

adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.<br />

ART. 1321.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca<br />

al mismo legatario.


ART. 1322.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero<br />

debiéndolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.<br />

ART. 1324.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o<br />

de un legatario quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o<br />

su precio.<br />

ART. 1325.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del<br />

legatario, será nulo el legado.<br />

ART. 1326.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en<br />

prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de<br />

prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.<br />

ART. 1327.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el<br />

legado de una fianza, ya sea hecho el fiador, ya el deudor principal.<br />

ART. 1328.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere<br />

después de otorgado el testamento, el desempeño a la redención será a cargo de<br />

la herencia a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.<br />

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,<br />

quedará ésta sobregado (sic) en el lugar y derechos del acreedor para reclamar<br />

contra aquel.<br />

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada,<br />

pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos<br />

devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.<br />

ART. 1329.- El legado de una deuda hecha al mismo deudor extingue la obligación<br />

y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la<br />

constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las<br />

hipotecas y las fianzas y a lbiertad (sic) al legatario de toda responsabilidad.<br />

ART. 1330.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende<br />

legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículo (sic) 1326 y 1327.<br />

ART. 1331.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el<br />

testador lo declare expresamente.<br />

ART. 1332.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el<br />

acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o del legado.<br />

ART. 1333.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su<br />

acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible<br />

desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera<br />

alguna los privilegios de los demás acreedores.


ART. 1334.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo<br />

produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la<br />

sucesión.<br />

ART. 1335.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado<br />

entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en<br />

virtud de él correspondan al testador.<br />

ART. 1336.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe<br />

pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de<br />

cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de<br />

insolvencia del deudojr (sic) o de sus fiadores, ya de otra causa.<br />

ART. 1337.- Los legados de que hablan los artículos 1329 y 1334 comprenden los<br />

intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.<br />

ART. 1338.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado<br />

judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.<br />

ART. 1339.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende<br />

sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.<br />

ART. 1340.- El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en<br />

género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna de<br />

género a que la cosa legada pertenezca.<br />

ART. 1341.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el<br />

legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad,<br />

pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar el<br />

legatario el precio correspondiente, previo convenio a juicio de peritos.<br />

ART. 1342.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste<br />

podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si<br />

no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le<br />

corresponda.<br />

ART. 1343.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado<br />

existiendo en la herencia varias del mismo género, para la elección se observarán<br />

las reglas establecidajs (sic) en los artículos 1341 y 1342.<br />

ART. 1344.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción si<br />

la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.<br />

ART. 1345.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa<br />

legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar<br />

cosa determinada.


ART. 1346.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay<br />

en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.<br />

ART. 1347.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo<br />

subsistirá en la parte que en él se encuentre.<br />

ART. 1348.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el<br />

testador haya dispuesto que dure menos.<br />

ART. 1349.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos se observará lo<br />

dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.<br />

ART. 1350.- Si el testador acostumbra en vida dar al legatario cierta cantidad de<br />

dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no<br />

resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.<br />

ART. 1351.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor<br />

edad.<br />

ART. 1352.- Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor<br />

edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.<br />

ART. 1353.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los<br />

plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período,<br />

y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de<br />

que termine el período comenzado.<br />

ART. 1354.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán<br />

mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.<br />

ART. 1355.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si<br />

fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.<br />

ART. 1356.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el<br />

legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero<br />

tenga obligación de ninguna clase.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De las Substituciones.<br />

ART. 1357.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o<br />

herederos instituídos para el caso de que mueran antes que él, o de que no<br />

puedan o no quieran aceptar la herencia.


ART. 1358.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera<br />

otra diversa de la contenida en el artículo anteior (sic), sea cual fuere la forma que<br />

se la revista.<br />

ART. 1359.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.<br />

ART. 1360.- El substituto del substituto, faltando éste lo es el heredero substituído.<br />

ART. 1361.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y<br />

condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya<br />

dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren<br />

meramente personales del heredero.<br />

ART. 1362.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos<br />

recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución;<br />

a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.<br />

ART. 1363.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la<br />

institución, ni la del legado teniéndose únicamente por no escrita la cláusula<br />

fideicomisaria.<br />

ART. 1364.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la<br />

propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo o (sic)<br />

otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a<br />

su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.<br />

ART. 1365.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo,<br />

con la carga de transferirles al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador,<br />

teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1200 en cuyo caso el heredero se<br />

considerará como usufructuario.<br />

ART. 1366.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la<br />

transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de anteriores grados.<br />

ART. 1367.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las<br />

disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero<br />

a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar<br />

a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.<br />

ART. 1368.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades<br />

en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para<br />

cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición<br />

del artículo anterior.<br />

Si la carga se impusiera sobre los bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero<br />

o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen<br />

mientras que la inscripción de este no se cancele.


Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a<br />

interés con primera y suficiente hipoteca.<br />

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad<br />

correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.<br />

CAPITULO IX.<br />

De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos.<br />

ART. 1369.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o<br />

comunicados secretos.<br />

ART. 1370.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de<br />

amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su<br />

cónyuge o de sus parientes.<br />

ART. 1371.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede<br />

podrá luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su<br />

testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo<br />

contrario será nula la revalidación.<br />

ART. 1372.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.<br />

ART. 1373.- El Juez que tuviere noticias de que alguno impida a otro testar, se<br />

presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su<br />

derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su<br />

presencia la persona o personas que causen la violencia y los medios que al<br />

efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara<br />

hace uso de su derecho.<br />

ART. 1374.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y<br />

claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las<br />

preguntas que se le hacen.<br />

ART. 1375.- El estador (sic) no puede prohibir que se impugne el testamento en<br />

los casos en que éste debe ser nulo, conforme a la ley.<br />

ART. 1376.- El testamento es nulo cuando se otorga con contravención a las<br />

forams (sic) prescritas por la ley.<br />

ART. 1377.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que<br />

alguno se obligue a nu (sic) usar de ese dereho (sic), sino bajo ciertas<br />

condiciones, sean éstas de la clase que fueren.


ART. 1378.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.<br />

ART. 1379.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el<br />

posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel<br />

subsiste en todo o en parte.<br />

ART. 1380.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento<br />

caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios<br />

nuevamente nombrados.<br />

ART. 1381.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el<br />

testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.<br />

ART. 1382.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo<br />

relativo a los herederos y legatarios:<br />

I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla<br />

la condición de que dependa la herencia o el legado.<br />

II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado.<br />

III.- Si renuncia a su derecho.<br />

ART. 1383.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso<br />

pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se<br />

adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se<br />

transmiten a sus respectivos herederos.<br />

TITULO TERCERO.<br />

De la forma de los testamentos.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 1384.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.<br />

ART. 1385.- El ordinario puede ser:<br />

I.- Público abierto;<br />

II.- Público cerrado; y<br />

III.- Ológrafo.


ART. 1386.- El especial puede ser:<br />

I.- Privado;<br />

II.- Militar;<br />

III.- Marítimo; y<br />

IV.- Hecho en país extranjero.<br />

ART. 1387.- No pueden ser testigos del testamento;<br />

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;<br />

II.- Los menores de dieciséis años;<br />

III.- Los que no estén en su sano juicio;<br />

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;<br />

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;<br />

VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o<br />

hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta<br />

fracción sólo produce, como efecto la nulidad de la dispocisión (sic) que beneficie<br />

a ella o a sus mencionados parientes;<br />

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.<br />

ART. 1388.- Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y<br />

firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes<br />

nombrados por el mismo testador.<br />

ART. 1389.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier<br />

testamento deberán conocer al testador cerciorarse de algún modo de su<br />

identidad, y que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.<br />

ART. 1390.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará<br />

esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u<br />

otros todas las señales que caractericen la persona de aquel.<br />

ART. 1391.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento<br />

mientras no se justifique la identidad del testador.<br />

ART. 1392.- Se prohibe a los notarios y cualesquiera otras personas que hayan de<br />

redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de


abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de<br />

la mitad a los que no lo fueren.<br />

ART. 1393.- El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los<br />

interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace es responsable<br />

de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.<br />

ART. 1394.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por<br />

cualesquiera que tenga en su poder un testamento.<br />

ART. 1395.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos la noticia se<br />

dará al juez.<br />

CAPITULO II.<br />

Del testamento publico abierto.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 1396.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de<br />

conformidad con las disposiciones de este capítulo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 1397.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al<br />

notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose<br />

estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste<br />

manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el<br />

notario y, en su caso, los testigos e intérpretes, asentándose el lugar, año, mes,<br />

día y hora en que hubiese sido otorgado. En todos los casos el testador imprimirá<br />

su huella digital.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 1398.- En los casos previstos en los artículos 1399, 1401 y 1402 de este<br />

Código, así como cuando el testador o notario lo soliciten, dos testigos deberán<br />

concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.<br />

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir<br />

además, como testigos de conocimiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 1399.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el<br />

testamento, uno de los testigos firmará a su ruego y ambos imprimirán su huella<br />

digital.<br />

ART. 1400.- (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)


ART. 1401.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar<br />

lectura a su testamento, si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona<br />

que lo lea a su nombre.<br />

ART. 1402.- Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos<br />

veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1397 y otra en igual<br />

forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.<br />

ART. 1403.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su<br />

puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a<br />

que se refiere el artículo 1388. La traducción se transcribirá como testamento en el<br />

Protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice correspondiente del<br />

Notario que intervenga en el acto.<br />

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el<br />

testamento que dicte, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español<br />

por dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá<br />

como se dispone en el párrafo anterior.<br />

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno<br />

de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el<br />

párrafo primero de este artículo.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

En este caso los intérpretes podrán intervenir, además como testigos a que se<br />

refiere el artículo 1398.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 1404.- Las formalidades expresadas en este capítulo, se practicarán en un<br />

solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de<br />

haberse llenado aquéllas.<br />

ART. 1405.- Faltando algunas de las referidas solemnidades, quedará el<br />

testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e<br />

incurrirá, además en la pena de pérdida de oficio.<br />

CAPITULO III.<br />

Testamento publico cerrado.<br />

ART. 1406.- El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por<br />

otra persona a su ruego, y en papel común.<br />

ART. 1407.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del<br />

testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él<br />

otra persona a su ruego.


ART. 1408.- En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y<br />

firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; y en<br />

este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre<br />

y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.<br />

ART. 1409.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de<br />

cubierta, deberá estar sellado y cerrado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el<br />

acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.<br />

ART. 1410.- El testador al hacer la presentación declarará que en aquel pliego<br />

está contenida su última voluntad.<br />

ART. 1411.- El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las<br />

formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá<br />

extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre<br />

correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario,<br />

quien además, pondrá su sello.<br />

ART. 1412.- Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona<br />

que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres<br />

firmas.<br />

ART. 1413.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el<br />

testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo<br />

hacerlo ninguno de los testigos.<br />

ART. 1414.- Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos,<br />

ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar<br />

expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres<br />

años.<br />

ART. 1415.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer<br />

testamento cerrado.<br />

ART. 1416.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo<br />

el escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario<br />

ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel<br />

pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario<br />

declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose<br />

además, lo dispuesto en los artículos 1409, 1411 y 1412.<br />

ART. 1417.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la<br />

cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 1313 y 1414 dando fe el Notario<br />

de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.


ART. 1418.- El que sea sólo mudo o sólo sordo puede hacer testamento cerrado<br />

con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, la anote así<br />

el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás<br />

solemnidades precisas para esta clase de testamentos.<br />

ART. 1419.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades<br />

sobredichas, quedará sin efectos, y el Notario será responsable en los términos<br />

del artículo 1405.<br />

ART. 1420.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el<br />

Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día mes y año en que el<br />

testamento fue autorizado y entregado.<br />

ART. 1421.- Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento,<br />

pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.<br />

ART. 1422.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en<br />

guardia a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.<br />

ART. 1423.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se<br />

presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que<br />

con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmado<br />

por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.<br />

ART. 1424.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que<br />

habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al<br />

testamento.<br />

ART. 1425.- El testador puede reiterar, cuando le parezca, su testamento, pero la<br />

devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.<br />

ART. 1426.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe<br />

otorgarse en escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota<br />

respectiva.<br />

ART. 1427.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al<br />

Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.<br />

ART. 1428.- El testamento cerrado no podrá testigos instrumentales hayan<br />

reconocido ante el ser abierto sino después de que el Notario y los juez sus firmas<br />

y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan<br />

declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo (sic)<br />

ART. 1429.- Si no pudieren comparecer todos estaba en el acto de la entrega.<br />

(sic)


los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la<br />

mayor parte y el del Notario. (sic)<br />

ren comparecer el Notario, la mayor parte de los (sic)<br />

ART. 1430.- Si por iguales causas no pudie testigos o ninguno de ellos, el juez lo<br />

hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que<br />

en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que<br />

éste se otorgó. (sic)<br />

ART. 1431.- En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.<br />

ART. 1432.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez<br />

decretará la publicación y protocolización del testamento.<br />

ART. 1433.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre<br />

roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o<br />

enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.<br />

ART. 1434.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo<br />

presente, como está prevenido en los artículos 1392 y 1394 o lo sustraiga<br />

dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por<br />

intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le<br />

corresponda conforme al Código Penal.<br />

CAPITULO IV.<br />

Del testamento ológrafo.<br />

ART. 1435.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.<br />

ART. 1436.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores<br />

de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y<br />

firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgó.<br />

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.<br />

ART. 1437.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las<br />

llevará el testador bajo su firma.<br />

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las<br />

palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.<br />

ART. 1438.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en<br />

cada ejemplar su huella digital. El Original, dentro de un sobre cerrado y lacrado,<br />

será depositado en la sección correspondiente del Registro Público, y el duplicado,


también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se<br />

hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que<br />

contengan los testamentos los sellos esñalados (sic), marcas que estime<br />

necesarios para evitar violaciones.<br />

ART. 1439.- El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el<br />

testador, quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos<br />

testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el<br />

testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: "Dentro de este sobre<br />

se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y fecha en que<br />

se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado<br />

de la Oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también<br />

firmarán.<br />

ART. 1440.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento<br />

ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la<br />

Oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor.... afirma contiene original su<br />

testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de<br />

este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la<br />

constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también<br />

al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando<br />

intervengan.<br />

ART. 1441.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente<br />

la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de<br />

ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encuentre, para cumplir las<br />

formalidades del depósito.<br />

ART. 1442.- Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el<br />

libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el<br />

original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al<br />

mismo testador o al juez competente.<br />

ART. 1443.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo,<br />

personalmente o por medio de mandato con poder solemne y especial, el<br />

testamento depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el<br />

interesado y el encargado de la oficina.<br />

ART. 1444.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al<br />

encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha<br />

depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso<br />

de que así sea, se le remita el testamento.<br />

ART. 1445.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o<br />

cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún<br />

testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado<br />

de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.


ART. 1446.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene<br />

para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación<br />

que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia<br />

del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los<br />

mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los<br />

requisitos mencionados en el artículo 1436 y queda comprobado que es el mismo<br />

que depositó el testador, se declara formal el testamento de éste.<br />

ART. 1447.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se<br />

tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura<br />

como se dispone en el artículo que precede.<br />

ART. 1448.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el<br />

duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto,<br />

o las firmas que los autoricen aparecieron borradas, raspadas o con<br />

enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.<br />

ART. 1449.- El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca<br />

del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los<br />

jueces competentes que oficialmente se los pidan.<br />

CAPITULO V.<br />

Del testamento privado.<br />

ART. 1450.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:<br />

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no<br />

dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;<br />

II.- Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;<br />

III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo<br />

menos difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.<br />

IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército se encuentren en campaña o se<br />

encuentren prisioneros de guerra.<br />

ART. 1451.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda<br />

otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer<br />

testamento ológrafo.<br />

ART. 1452.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado,<br />

declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de<br />

ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.


ART. 1453.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno<br />

de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.<br />

ART. 1454.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.<br />

ART. 1455.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las<br />

disposiciones contenidas en los artículos del 1397 al 1404.<br />

ART. 1456.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de<br />

la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de<br />

desaparecida la causa que lo autorizó.<br />

ART. 1457.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga<br />

la declaración a que se refiere el artículo 1460 teniendo en cuenta las<br />

declaraciones de los testigos que firmaron y oyeron, en su caso la voluntad del<br />

testador.<br />

ART. 1458.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los<br />

interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la<br />

forma de su disposición.<br />

ART. 1459.- Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar<br />

circunstancialmente:<br />

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;<br />

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;<br />

III.- El tenor de la disposición;<br />

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;<br />

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;<br />

VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que<br />

se hallaba.<br />

ART. 1460.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada<br />

una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará<br />

que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.<br />

ART. 1461.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos,<br />

se hará la declaración de los restantes, con tal de que no sean menos de tres,<br />

manifiestamente contestes (sic), y mayores de toda excepción.


ART. 1462.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso<br />

de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de<br />

comparecencia del testigo no hubiere dolo.<br />

ART. 1463.- Sabiéndose el lugar donde se hallaban los testigos, serán<br />

examinados por exhorto.<br />

CAPITULO VI.<br />

Del testamento militar.<br />

ART. 1464.- Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el<br />

momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de<br />

batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los<br />

mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño<br />

y letra.<br />

ART. 1465.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso,<br />

respecto de los prisioneros de guerra.<br />

ART. 1466.- Para los testamentos otorgados conforme a este capítulo, deberá<br />

observarse lo dispuesto en los artículos 1581 y 1582, del Código Civil para el<br />

Distrito y Territorios Federales.<br />

CAPITULO VII.<br />

Del testamento marítimo.<br />

ART. 1467.- Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina<br />

Nacional, sea de guerra o mercante, pueden testar sujetándose a las<br />

prescripciones siguientes.<br />

ART. 1468.- El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del<br />

Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los<br />

artículos del 1397 al 1404 pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos<br />

testigos.<br />

ART. 1469.- Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que<br />

deba sucederle en el mando.<br />

ART. 1470.- El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre<br />

los papeles más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su<br />

Diario.


ART. 1471.- Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático,<br />

Cónsul o Vicecónsul Mexicanos, el Capitán depositará en su poder uno de los<br />

ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe<br />

constar en el Diario de la embarcación.<br />

ART. 1472.- Arribando éste a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o<br />

ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la<br />

forma señalada en el artículo anterior.<br />

ART. 1473.- En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos<br />

precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará<br />

por nota en el Diario.<br />

ART. 1474.- Los Agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas<br />

levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega y la<br />

remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, a la Secretaría de<br />

Relaciones Exteriores, la cual hará publicar en los periódicos la noticia de la<br />

muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del<br />

testamento.<br />

ART. 1475.- El testamento marítimo solamente producirá efectos legales<br />

falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes, contado desde su<br />

desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley mexicana o a la extranjera<br />

haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.<br />

ART. 1476.- Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente<br />

Diplomático o Cónllecimiento, se procederá conforme a lo dispuessul y no se sabe<br />

si ha muerto, ni la fecha del fato en el Título XI del Libro Primero. (sic)<br />

CAPITULO VIII.<br />

Del testamento hecho en país extranjero.<br />

ART. 1477.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el<br />

Estado, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que<br />

se otorgaron.<br />

ART. 1478.- Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vicecónsules<br />

mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Encargados del Registro, en<br />

el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero, en los<br />

casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el<br />

Estado.<br />

ART. 1479.- Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los<br />

testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones<br />

Exteriores, para los efectos prevenidos en el artículo 1474.


ART. 1480.- Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su<br />

depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones, en el término de<br />

diez días, al encargado del Registro Público del domicilio que, dentro del Estado,<br />

señale el testador.<br />

ART. 1481.- Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de<br />

Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo<br />

de la entrega.<br />

ART. 1482.- El papel en que se extiendan los ticos (sic) o Consulares, llevará el<br />

sello de la Legación testamentos otorgados ante los Agentes, Diplomá (sic) o<br />

Consulado respectivo.<br />

TITULO CUARTO.<br />

De la sucesión legítima.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 1483.- La herencia legítima se abre:<br />

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;<br />

II.- Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;<br />

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;<br />

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es<br />

incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.<br />

ART. 1484.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de<br />

heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la<br />

sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al<br />

heredero instituído.<br />

ART. 1485.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el<br />

resto de ellos forma la sucesión legítima.<br />

ART. 1486.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:<br />

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del<br />

cuarto grado, y en ciertos casos la concubina;


II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.<br />

ART. 1487.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.<br />

ART. 1488.- Los parientes más próimos (sic) excluyendo a los más remotos, salvo<br />

lo dispuesto en los artículos 1493 y 1516.<br />

ART. 1489.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por<br />

partes iguales.<br />

ART. 1490.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones<br />

contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.<br />

CAPITULO II.<br />

De la sucesión de los descendientes<br />

ART. 1491.- Si a la muerte de los padres quedaran sólo hijos, la herencia se<br />

dividirá entre todos por partes iguales.<br />

ART. 1492.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a<br />

éséte (sic) le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el artículo 1508.<br />

ART. 1493.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros<br />

heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará<br />

tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que<br />

hubieren rnunciado (sic) la herencia.<br />

ART. 1494.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se<br />

dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción<br />

que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.<br />

ART. 1495.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a<br />

alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 1496.- El adoptado hereda como un hijo, pero en la adopción simple no hay<br />

derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 1497.- Concurriendo los padres adoptantes y descendientes del adoptado en<br />

forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.


ART. 1498.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia<br />

la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la<br />

manera que disponen los artículos que preceden.<br />

CAPITULO III.<br />

De la sucesión de los ascendientes.<br />

ART. 1499.- A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la<br />

madre por partes iguales.<br />

ART. 1500.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la<br />

herencia.<br />

ART. 1501.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se<br />

dividirá la herencia por partes iguales.<br />

ART. 1502.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en<br />

dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de línea paterna y otra a<br />

los de la materna.<br />

ART. 1503.- Los miembros de cada línea dividirá entre sí por partes iguales la<br />

porción que les corresponda.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 1504.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma<br />

simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los<br />

ascendientes.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 1505.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes en la<br />

adopción simple, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y<br />

la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.<br />

ART. 1506.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de<br />

heredar a sus ascendientes reconocidos.<br />

ART. 1507.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya<br />

adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales<br />

del que reconoce, haga suponer fundadamente que ello motivó el reconocimiento,<br />

ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del<br />

reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el<br />

reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a<br />

percibir alimentos.


CAPITULO IV.<br />

De la sucesión del cónyuge.<br />

ART. 1508.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el<br />

derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la<br />

sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se<br />

observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.<br />

ART. 1509.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la<br />

porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para<br />

igualar sus bienes con la porción mencionada.<br />

ART. 1510.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia<br />

se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra<br />

a los ascendientes.<br />

ART. 1511.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la<br />

sucesión, o sobrinos hijos de hermanos premuertos, tendrá dos tercios de la<br />

herencia y el tercio restante se aplicará a los hermanos y sobrinos de acuerdo con<br />

las disposiciones del Capítulo V de este Título.<br />

ART. 1512.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los<br />

dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.<br />

ART. 1513.- A falta de las personas a que se refieren los artículos anteriores, el<br />

cónyuge sucederá en todos los bienes.<br />

CAPITULO V.<br />

De la sucesión de los colaterales.<br />

ART. 1514.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes<br />

iguales.<br />

ART. 1515.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán<br />

doble porción que estos.<br />

ART. 1516.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios<br />

hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a<br />

la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes,<br />

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

ART. 1517.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos dividiéndose la herencia por<br />

estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.


ART. 1518.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los<br />

parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni<br />

consideración del doble vínculo, y heredarán por partes iguales.<br />

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el<br />

capítulo siguiente.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la sucesión de la concubina.<br />

ART. 1519.- La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su<br />

marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con<br />

la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio<br />

durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:<br />

I.- Si la concubina concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la<br />

herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1508 y 1509;<br />

II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no<br />

sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que<br />

le corresponda a un hijo;<br />

III.- Si concurre con hijos que sean mayores y con hijos que el autor de la herencia<br />

hubo con otra mujer, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un<br />

hijo;<br />

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la<br />

cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;<br />

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la<br />

sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;<br />

VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuges o<br />

parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión<br />

pertenece a la concubina y la otra mitad a la Beneficencia Pública.<br />

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo<br />

dispuesto en los artículos 1508 y 1509, si la concubina tiene bienes.<br />

Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones<br />

mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará.<br />

CAPITULO VII.


De la sucesión del Fisco del Estado.<br />

ART. 1520.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores<br />

sucederá; el fisco del Estado, el que invertirá en obras de beneficencia pública, los<br />

bienes que adquiera.<br />

ART. 1521.- Cuando sea heredero el Fisco del Estado y entre lo que le<br />

corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27<br />

de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la<br />

adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.<br />

TITULO QUINTO.<br />

Disposiciones comunes a las sucesiones<br />

testamentarias y legítimas.<br />

CAPITULO I.<br />

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta.<br />

ART. 1522.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta,<br />

lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término<br />

de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho<br />

de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.<br />

ART. 1523.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir<br />

al juez que dicte las providencias convenietnes (sic) para evitar la suposición del<br />

parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no<br />

lo es.<br />

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad<br />

de la viuda.<br />

ART. 1524.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1522 al<br />

aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez,<br />

para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el<br />

juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento;<br />

debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.<br />

ART. 1525.- Si el marido reconoció en instrumento público o privada (sic) la<br />

certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que<br />

se refiere el artículo 1522 pero quedará sujeto a cumplir lo dispuesto en el artículo<br />

1524.


ART. 1526.- La omisión, de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por<br />

otros medios legales puede acreditarse.<br />

ART. 1527.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser<br />

alimentada con cargo a la masa hereditaria.<br />

ART. 1528.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1522 y 1524<br />

podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por<br />

averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los<br />

alimentos que dejaron de pagarse.<br />

ART. 1529.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aún<br />

cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta<br />

hubiere sido contradicha por dictamen pericial.<br />

ART. 1530.- El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos<br />

conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la<br />

viuda.<br />

ART. 1531.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo<br />

dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.<br />

ART. 1532.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el<br />

parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, más los acreedores<br />

podrán ser pagados por mandato judicial.<br />

CAPITULO II.<br />

De la apertura y transmisión de la herencia.<br />

ART. 1533.- L (sic) sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la<br />

herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.<br />

ART. 1534.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si<br />

no ha sido instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la<br />

herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado<br />

pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entro (sic).<br />

ART. 1535.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a<br />

que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos<br />

tienen derecho de pedir su remoción.<br />

ART. 1536.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es<br />

transmisible a los herederos.


CAPITULO III.<br />

De la aceptación y de la repudiación de la herencia.<br />

ART. 1537.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen libre<br />

disposición de sus bienes.<br />

ART. 1538.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será<br />

aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial,<br />

previa audiencia del Ministerio Público.<br />

ART. 1539.- La mujer casada no necesita la autorización del marido paar (sic)<br />

aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será<br />

aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá<br />

el juez.<br />

ART. 1540.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si<br />

el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de<br />

que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría<br />

ejecutar sino con su calidad de heredero.<br />

ART. 1541.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o<br />

condicionalmente.<br />

ART. 1542.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación,<br />

podrán aceptar unos y repudiar otros.<br />

ART. 1543.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de<br />

hacerlo se transmite a sus sucesores.<br />

ART. 1544.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se<br />

retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.<br />

ART. 1545.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o<br />

por medio de instrumento público otorgando (sic) ante Notario, cuando el heredero<br />

no se encuentre en el lugar del juicio.<br />

ART. 1546.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del<br />

derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.<br />

ART. 1547.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y<br />

abintestado, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los<br />

dos.<br />

ART. 1548.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia<br />

de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.


ART. 1549.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los<br />

derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.<br />

ART. 1550.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel<br />

de cuya herencia se trata.<br />

ART. 1551.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar<br />

la herencia dejada bajo condición aunque ésta no se haya cumplido.<br />

ART. 1552.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de<br />

sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de<br />

corporaciones de carácter oficial lo (sic) de instituciones de Beneficencia Privada,<br />

no pueden repudiar herencia, sin aprobación judicial, previa audiencia del<br />

Ministerio Público. Los establecimientos Públicos no pueden aceptar ni repudiar<br />

herencias sin aprobación de la Autoridad Administrativa Superior de quien<br />

dependen.<br />

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencia sin<br />

aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependen.<br />

ART. 1553.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o<br />

repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que<br />

el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de<br />

él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por<br />

aceptada.<br />

ART. 1554.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y<br />

no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.<br />

ART. 1555.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por<br />

un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad<br />

de la herencia.<br />

ART. 1556.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación<br />

devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de<br />

los frutos, las reglas relativas a los poseedores.<br />

ART. 1557.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,<br />

pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.<br />

ART. 1558.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los<br />

acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe<br />

de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al qu (sic)<br />

hizo la renuncia.<br />

ART. 1559.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no<br />

pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1557.


ART. 1560.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá<br />

impedir que le acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen<br />

contra el que la repudió.<br />

ART. 1561.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido<br />

declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de<br />

nuevo juicio.<br />

ART. 1562.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del<br />

autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende<br />

aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.<br />

CAPITULO IV.<br />

De los albaceas.<br />

ART. 1563.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus<br />

bienes.<br />

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.<br />

ART. 1564.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:<br />

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo en el lugar en que se abre la<br />

sucesión;<br />

I (sic).- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de<br />

albaceas:<br />

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad:<br />

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.<br />

ART. 1565.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.<br />

ART. 1566.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no<br />

desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por<br />

los herederos menores votarán sus legítimos representantes.<br />

ART. 1567.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los<br />

relativos a inventario y participación, se calculará por el importe de las porciones y<br />

no por el número de las personas.


Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los<br />

herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos<br />

que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.<br />

ART. 1568.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de<br />

entre los propuestos.<br />

ART. 1569.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también<br />

en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa<br />

que fuere.<br />

ART. 1570.- El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido<br />

nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.<br />

ART. 1571.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el<br />

juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.<br />

ART. 1572.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será<br />

nombrado por éstos.<br />

ART. 1573.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden,<br />

durará en su encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos<br />

hacen la elección de albacea.<br />

ART. 1574.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios<br />

nombrarán el albacea.<br />

ART. 1575.- El albacea podrá ser universal o especial.<br />

ART. 1576.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será<br />

ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no<br />

ser ue (sic) el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común<br />

acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán<br />

mancomunados.<br />

ART. 1577.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos<br />

hagan de consumo; lo qu haya uno de ellos, legalmente autorizado por los demás,<br />

o lo que en caso disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría<br />

decidirá el Juez. (sic)<br />

ART. 1578.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas<br />

mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren<br />

necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.<br />

ART. 1579.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye<br />

en la obligación de desempeñarlo.


ART. 1580.- El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que la (sic)<br />

hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa<br />

causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el<br />

desempño (sic) del cargo.<br />

ART. 1581.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis<br />

días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya<br />

conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la<br />

muerte del testador. Si presenta sus excusas y fuera del término señalado<br />

responderá de los daños y perjuicios que ocasione.<br />

ART. 1582.- Pueden excusarse de ser albaceas:<br />

I.- Los empleados y funcionarios públicos;<br />

II.- Los militares en servicio activo;<br />

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin<br />

menoscabo de su subsistencia;<br />

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no<br />

puedan atender debidamente el albaceazgo;<br />

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;<br />

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.<br />

ART. 1583.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su<br />

excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1580.<br />

ART. 1584.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su<br />

muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente;<br />

puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los<br />

actos de éstos.<br />

ART. 1585.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las<br />

cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que<br />

estuviere a su cargo.<br />

ART. 1586.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna<br />

condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o<br />

cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que<br />

la entrega se hará en su debido tiempo.<br />

ART. 1587.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la<br />

constitución de la hipoteca necesaria.


ART. 1588.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por<br />

ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el<br />

momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo<br />

200.<br />

ART. 1589.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la<br />

herencia.<br />

ART. 1590.- Son obligaciones del albacea general:<br />

I.- La presentación del testamento;<br />

II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;<br />

III.- La formación de inventarios;<br />

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;<br />

V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;<br />

VI.- La participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;<br />

VII.- La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del<br />

testamento;<br />

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de<br />

promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella;<br />

IX.- Las demás que le imponga la ley.<br />

ART. 1591.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del<br />

inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los<br />

bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá<br />

entregarse a los herdros (sic) o legatarios.<br />

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o<br />

modificará la proposición hecha, según corresponda.<br />

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos<br />

bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo<br />

que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los<br />

interesados.<br />

ART. 1592.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados<br />

desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca<br />

o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:


I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos<br />

de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;<br />

II.- Por el valor de los bienes muebles;<br />

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos,<br />

o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;<br />

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del<br />

importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si<br />

están llevados en debida forma o a juicio de peritos.<br />

ART. 1593.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para<br />

garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado<br />

a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si<br />

su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará<br />

obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa<br />

garantía.<br />

ART. 1594.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar<br />

su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de<br />

dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.<br />

ART. 1595.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder,<br />

debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.<br />

ART. 1596.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por<br />

el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.<br />

ART. 1597.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de<br />

cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por<br />

instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, sí el autor<br />

de la herencia hubiere sido comerciante.<br />

ART. 1598.- Cuando la propiedad de la cosa ajena consta por medios diveross<br />

(sic) de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner<br />

al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la<br />

cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.<br />

ART. 1599.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al<br />

albacea de los daños y perjuicios.<br />

ART. 1600.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de<br />

acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de<br />

administración y el número y sueldos de los dependientes.


ART. 1601.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario<br />

vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos,<br />

y si ésto no fuere posible, con aprobación judicial.<br />

ART. 1602.- Lo dispuesto en los artículos 564 y 565 respecto de los tutores, se<br />

observará también respecto de los albaceas.<br />

ART. 1603.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin<br />

consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.<br />

ART. 1604.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios<br />

de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.<br />

ART. 1605.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los<br />

bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del<br />

consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.<br />

ART. 1606.- El albacea está abligado (sic) a rendir cada año cuenta de su<br />

albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido<br />

aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo.<br />

También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje<br />

de ser albacea.<br />

ART. 1607.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus<br />

herederos.<br />

ART. 1608.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador<br />

dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.<br />

ART. 1609.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los<br />

herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo; en los<br />

términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.<br />

ART. 1610.- Cuando fuere heredero el Fisco del Estado, o los herederos fueren<br />

menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.<br />

ART. 1611.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su<br />

resultado, los convenios que quieran.<br />

ART. 1612.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el<br />

nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un<br />

interventor que vigile al albacea.<br />

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de<br />

interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el


nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas<br />

propuestas por los herederos de la minoría.<br />

ART. 1613.- Las funciones de interventor se limitarán a vigilar el exacto<br />

cumpilmiento (sic) del cargo de albacea.<br />

ART. 1614.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los<br />

bienes.<br />

ART. 1615.- Debe nombrarse precisamente un interventor.<br />

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;<br />

II.- Cuando la cuantía de los legados iguales (sic) o exceda a la porción del<br />

heredero albacea.<br />

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia<br />

Pública.<br />

ART. 1616.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de<br />

obligarse.<br />

ART. 1617.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su<br />

nombramiento.<br />

ART. 1618.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos<br />

que los nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si<br />

fueran apoderados.<br />

ART. 1619.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y<br />

legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que<br />

se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos<br />

prescritos en los artículos 1638 y 1641 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere<br />

juicio pendiente al abrirse la sucesión.<br />

ART. 1620.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,<br />

incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de<br />

la masa de la herencia.<br />

ART. 1621.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde<br />

su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la<br />

validez o nulidad del testamento.<br />

ART. 1622.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea<br />

el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.


ART. 1623.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya<br />

sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una<br />

mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.<br />

ART. 1624.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.<br />

ART. 1625.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos<br />

por ciento sobre el importe líuido (sic) y efectivo de la herencia, y el cinco por<br />

ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.<br />

ART. 1626.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por<br />

el dsempeño (sic) del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.<br />

ART. 1627.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se<br />

repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en<br />

proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere<br />

tenido en la administración.<br />

ART. 1628.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el<br />

desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo<br />

ejerzan.<br />

ART. 1629.- Los cargos de albacea e interventor acaban:<br />

I.- Por el término natural del encargo;<br />

II.- Por muerte:<br />

III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;<br />

IV.- Por excusa que el juez califique de legítima con audiencia de los interesados y<br />

del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Fisco del Estado;<br />

V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para<br />

desempeñar el cargo;<br />

VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;<br />

VII.- Por remoción.<br />

ART. 1630.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo,<br />

pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.<br />

ART. 1631.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial,<br />

además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los<br />

herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del


nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará<br />

como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1585<br />

ART. 1632.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido<br />

tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del<br />

cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1625<br />

teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1627.<br />

ART. 1633.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el<br />

incidente respectivo, promovido por parte legítima.<br />

CAPITULO V.<br />

Del inventario y de la liquidación de la herencia.<br />

ART. 1634.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de<br />

Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.<br />

ART. 1635.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá<br />

promover la formación del inventario cualquier heredero.<br />

ART. 1636.- El inventario se formará según lo disponga el Código de<br />

Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será<br />

removido.<br />

ART. 1637.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea<br />

procederá a la liquidación de la herencia.<br />

ART. 1638.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no<br />

estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.<br />

ART. 1639.- Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y las que se hayan<br />

causado en la última enfermedad del autor de la herencia.<br />

ART. 1640.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.<br />

ART. 1641.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y<br />

administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden<br />

también ser cubiertos antes de la formación del inventario.<br />

ART. 1642.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no<br />

hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes<br />

muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se<br />

requieran.<br />

ART. 1643.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.


ART. 1644.- Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la<br />

herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable<br />

con sus bienes.<br />

ART. 1645.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino<br />

conforme a la sentencia de graduación de acreedores.<br />

ART. 1646.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el<br />

orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos<br />

preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor<br />

derecho.<br />

ART. 1647.- El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin<br />

haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando<br />

en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.<br />

ART. 1648.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,<br />

solamente tendrán acción contra éstas cuando en la herencia no hubiere bienes<br />

bastantes para cubrir sus créditos.<br />

ART. 1649.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se<br />

hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra<br />

cosa.<br />

ART. 1650.- La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial en su caso,<br />

determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la partición.<br />

ART. 1651.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea<br />

debe hacer en seguida la partición de la herencia.<br />

ART. 1652.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión<br />

de los bienes, ni aún por pjrevención (sic) expresa del testador.<br />

ART. 1653.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los<br />

interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio<br />

Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe<br />

durar la indivisión.<br />

ART. 1654.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún<br />

heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el<br />

inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente


esponder por lo gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que<br />

les corresponda.<br />

ART. 1655.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su<br />

testamento a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.<br />

ART. 1656.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus<br />

bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o<br />

comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes,<br />

a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los<br />

otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se<br />

fijará por peritos.<br />

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los<br />

convenios que estimen pertinentes.<br />

ART. 1657.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos<br />

que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y<br />

necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.<br />

ART. 1658.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin<br />

gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará el nueve<br />

por ciento anual, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará<br />

a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las<br />

obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las<br />

pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1253.<br />

ART. 1659.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o<br />

fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que<br />

aquella se extinga.<br />

ART. 1660.- Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del Fisco, si lo<br />

hubiere, está cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del<br />

juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o<br />

terminación de la testamentaría o del intestado.<br />

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y<br />

el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen<br />

se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará us (sic)<br />

aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.<br />

ART. 1661.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia<br />

haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.<br />

ART. 1662.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se<br />

hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán<br />

a su haber.


CAPITULO VII.<br />

De los efectos de la partición.<br />

ART. 1663.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios<br />

que corresponde a cada uno de los herederos.<br />

ART. 1664.- Cuando por causas anteriores a la partición alguno de los<br />

coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos<br />

están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos<br />

hereditarios.<br />

ART. 1665.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que<br />

represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de<br />

la herencia la parte perdida.<br />

ART. 1666.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota, con que<br />

debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.<br />

ART. 1667.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él,<br />

para cuando mejore de fortuna.<br />

ART. 1668.- La obligación a que se refiere el artículo 1664 sólo cesará en los<br />

casos siguientes:<br />

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados,<br />

de los cuales es privado;<br />

II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente el<br />

derecho a ser indemnizados:<br />

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.<br />

ART. 1669.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no<br />

responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son<br />

responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.<br />

ART. 1670.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.<br />

ART. 1671.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra<br />

quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir<br />

que sus coherederos caucions (sic) la responsabilidad que pueda resultarles y, en<br />

caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.


CAPITULO VIII.<br />

De la rescisión y nulidad de las particiones.<br />

ART. 1672.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas<br />

que las obligaciones.<br />

ART. 1673.- El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición.<br />

Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le<br />

corresponda.<br />

ART. 1674.- La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga<br />

relaciones con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.<br />

ART. 1675.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se<br />

hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones<br />

contenidas en este Título.<br />

LIBRO CUARTO.<br />

DE LAS OBLIGACIONES.<br />

PRIMERA PARTE.<br />

De las obligaciones en general.<br />

TITULO PRIMERO.<br />

Fuentes de las obligaciones.<br />

CAPITULO I.<br />

Contratos.<br />

ART. 1676.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,<br />

modificar o extinguir obligaciones.<br />

ART. 1677.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y<br />

derechos toman el nombre de contratos.<br />

ART. 1678.- Para la existencia del contrato se requiere:<br />

I.- Consentimiento;


II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.<br />

ART. 1679.- El contrato puede ser inválido:<br />

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;<br />

II.- Por vicios del consentimiento.<br />

III.- Porque su objeto, o su motivo o fín, sea ilícito.<br />

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley<br />

establece.<br />

ART. 1680.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto<br />

aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se<br />

perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo<br />

expresamente pactado, sino también a los (sic) consecuencias que, según su<br />

naturaleza, son conforme a la buena fé, al uso o ley.<br />

ART. 1681.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al<br />

arbitrio de uno de los contratantes.<br />

De la capacidad.<br />

ART. 1682.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la<br />

ley.<br />

ART. 1683.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la<br />

otra en provecha (sic) propio salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la<br />

obligación común.<br />

Representación.<br />

ART. 1684.- El que sea hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de<br />

otro legalmente autorizado.<br />

ART. 1685.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él<br />

o por la ley.<br />

ART. 1686.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su<br />

legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron<br />

celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La retificación<br />

(sic) debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la<br />

ley.


Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y<br />

perjuicios a quien indebidamente contrató.<br />

Del consentimiento.<br />

ART. 1687.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se<br />

manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de<br />

hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en<br />

los casos que por la Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse<br />

expresamente.<br />

ART. 1688.- Toda persona que propone a otra la colaboración (sic) de un contrato<br />

fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del<br />

plazo.<br />

ART. 1689.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de<br />

plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligada si la aceptación no se<br />

hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.<br />

ART. 1690.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no<br />

presente, el autor de la oferta quedará ligada durante tres días, además del tiempo<br />

necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue<br />

bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o<br />

dificultad de las comunicaciones.<br />

ART. 1691.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la<br />

aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos procedentes.<br />

ART. 1692.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el<br />

destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al<br />

caso en que se retire la aceptación.<br />

ART. 1693.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que<br />

el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel<br />

obligados a sostener el contrato.<br />

ART. 1694.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que<br />

reciba no sea una aceptación lisa y llena (sic), sino que importe modificación de la<br />

primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se<br />

regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.<br />

ART. 1695.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si<br />

los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de<br />

contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de<br />

los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.


Vicios del Consentimiento.<br />

ART. 1696.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por eror (sic),<br />

arrancado por violencia o sorprendido por dolo.<br />

ART. 1697.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae<br />

sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si<br />

en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las<br />

circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo<br />

motivó y no por otra causa.<br />

ART. 1698.- El error de cálculo sólo dá lugar a que se rectifique.<br />

ART. 1699.- Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio<br />

que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes;<br />

y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez<br />

conocido.<br />

ART. 1700.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un<br />

tercero sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de<br />

este acto jurídico.<br />

ART. 1701.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la<br />

nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.<br />

ART. 1702.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de<br />

alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.<br />

ART. 1703.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que<br />

importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte<br />

considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes,<br />

de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.<br />

ART. 1704.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las<br />

personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el<br />

consentimiento.<br />

ART. 1705.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre<br />

los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no<br />

celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las<br />

partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.<br />

ART. 1706.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o<br />

de la violencia.


ART. 1707.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que<br />

sufrió la violencia o padeció engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo<br />

reclamar por semejantes vicios.<br />

Del objeto y del motivo a (sic) fin de los contratos<br />

ART. 1708.- Son objeto de los contratos:<br />

I.- La cosa que el obligado debe dar;<br />

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.<br />

ART. 1709.- La cosa objeto del contrato debe:<br />

1º.- Existir en la naturaleza. 2º.- Ser determinada o determinable en cuanto a su<br />

especie. 3º.- Estar en el comercio.<br />

ART. 1710.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no<br />

puede serlo la herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su<br />

consentimiento.<br />

ART. 1711.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:<br />

I.- Posible; y<br />

II.- Lícito.<br />

ART. 1712.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible<br />

con una ley de la naturalzea (sic) o con una norma jurídica que debe regirlo<br />

necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización.<br />

ART. 1713.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el<br />

obligado, pero sí por otra persona en lugar de él<br />

ART. 1714.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las<br />

buenas costumbres.<br />

ART. 1715.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contraten<br />

tampoco debe ser contrario a las leyes del orden público ni a las buenas<br />

costumbres.<br />

Forma.<br />

ART. 1716.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos<br />

que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran


formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la<br />

ley.<br />

ART. 1717.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que<br />

éste no revista esa forma no será valido, salvo disposición en contrario; pero si la<br />

voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de<br />

ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.<br />

ART. 1718.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos<br />

relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa<br />

obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y<br />

el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.<br />

División de los contrato (sic)<br />

ART. 1719.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia<br />

la otra sin que ésta le quede obligada.<br />

ART. 1720.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.<br />

ART. 1721.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y<br />

gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una<br />

de las partes.<br />

ART. 1722.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se<br />

deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que<br />

ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.<br />

Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto<br />

que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta<br />

que ese acontecimiento se realice.<br />

Cláusulas que pueden contener los contratos.<br />

ART. 1723.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes;<br />

pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia<br />

de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no<br />

ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la<br />

ley.<br />

ART. 1724.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el<br />

caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida.<br />

Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.<br />

ART. 1725.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad<br />

de ésta no acarrea la de aquel.


Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para<br />

el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato<br />

no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.<br />

Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la<br />

persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo<br />

prometido.<br />

ART. 1726.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido<br />

perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor<br />

no ha sufrido perjuicio alguno.<br />

ART. 1727.- La cláusula penal no puede exceder si (sic) ni en valor ni en cuantía a<br />

la obligación principal.<br />

ART. 1728.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la<br />

misma proporción.<br />

ART. 1729.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcionada, el juez<br />

reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y<br />

demás circunstancias de la obligación.<br />

ART. 1730.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de<br />

la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el<br />

simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de<br />

la manera convenida.<br />

ART. 1731.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya<br />

podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza<br />

insuperable.<br />

ART. 1732.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la<br />

contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.<br />

ART. 1733.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos<br />

responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota<br />

hereditaria.<br />

ART. 1734.- Tratándose de obligaciones individuales, se observará lo dispuesto en<br />

el artículo 1888.<br />

Interpretación.<br />

ART. 1735.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la<br />

intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.


Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,<br />

prevalecerá ésta sobre aquellas.<br />

ART. 1736.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no<br />

deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de<br />

aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.<br />

ART. 1737.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,<br />

deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.<br />

ART. 1738.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las<br />

otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.<br />

ART. 1739.- Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones (sic) serán<br />

entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.<br />

ART. 1740.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar<br />

las ambigüedades de los contratos.<br />

ART. 1741.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las<br />

reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre<br />

circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en<br />

favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se<br />

resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.<br />

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto<br />

principal del contrato, su (sic) suerte que no pueda venirse en conocimiento de<br />

cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.<br />

Disposiciones finales.<br />

ART. 1742.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este<br />

Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones<br />

de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el<br />

que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.<br />

ART. 1743.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los<br />

convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de<br />

éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.<br />

CAPITULO II.<br />

De la declaración unilateral de la voluntad.


ART. 1744.- El hecho de ofrecer al público objetos de determinado precio, obliga<br />

al dueño a sostener su ofrecimiento.<br />

ART. 1745.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa<br />

a alguna prestación, en favor de quien llene determinada condición o desempeño<br />

(sic) cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.<br />

ART. 1746.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido<br />

o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.<br />

ART. 1747.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá<br />

el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma<br />

publicidad que el ofrecimiento.<br />

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o<br />

cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que<br />

se le reembolse.<br />

ART. 1748.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá<br />

revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.<br />

ART. 1749.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un<br />

individuo, tendrán derecho a la recompensa.<br />

I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condciión (sic);<br />

II.- Si la ejecución es simultánea, o varrios (sic) llenan al mismo tiempo la<br />

condición, se repartirá la recompensa por partes iguales;<br />

III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.<br />

ART. 1750.- En los concursos en que haya promesas de recompensa para los que<br />

llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.<br />

ART. 1751.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir<br />

a quién o a quiénes de los concursantes se le otorga recompensa.<br />

ART. 1752.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero<br />

de acuerdo con los siguientes artículos.<br />

ART. 1753.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo<br />

pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la presentación a<br />

que se ha obligado.<br />

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento<br />

de dicha obligación.


ART. 1754.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el<br />

contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las<br />

modalidades que juzgue convenientes, siempre que éstas consten expresamente<br />

en el referido contrato.<br />

ART. 1755.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya<br />

manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero<br />

rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no<br />

nacido.<br />

ART. 1756.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las<br />

excepciones derivadas del contrato.<br />

ART. 1757.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a<br />

la orden o al portador.<br />

ART. 1758.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a<br />

la orden, se transfiere por simple endoso que contendrá el lugar y fecha en que se<br />

hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la<br />

persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.<br />

ART. 1759.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante,<br />

sin ninguna otra indicación; pero no podrá ejercitarse los derechos derivados del<br />

endoso sin llenarlo con todos ols (sic) requisitos exigidos por el artículo que<br />

precede.<br />

ART. 1760.- Todos los que endosen un documento quedan obligados<br />

solidariamente para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede<br />

hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así<br />

se haga constar expresamente al extenderse el endoso.<br />

ART. 1761.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se<br />

transfiere por la simple entrega del título.<br />

ART. 1762.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y<br />

entregue el título de portador, a menos que haya recibido orden judicial para no<br />

hacer el pago.<br />

ART. 1763.- La obligación del que emite el título, al portador no desaparece,<br />

aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.<br />

ART. 1764.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones<br />

que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se derivan de su texto<br />

o las que tengan en contra del portador que lo presente.


ART. 1765.- La persona que ha sido desposeída injustamente de título al portador,<br />

sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los<br />

presente al cobro.<br />

CAPITULO III.<br />

Del enriquecimiento ilegítimo.<br />

ART. 1766.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a<br />

indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido<br />

ART. 1767.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y<br />

que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.<br />

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe<br />

procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procde<br />

(sic) de buena fe sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.<br />

ART. 1768.- El que acepte un pago indebido si hubiere procedido de mala fe,<br />

deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, a los frutos percibidos<br />

y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.<br />

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier<br />

causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre.<br />

No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo<br />

modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.<br />

ART. 1769.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un<br />

tercero que tuviere también, mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno<br />

u otro los daños y perjuicios.<br />

ART. 1770.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo<br />

podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.<br />

ART. 1771.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta<br />

y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus<br />

accesiones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado,<br />

restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.<br />

ART. 1772.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la<br />

hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto<br />

en el artículo anterior.<br />

ART. 1773.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho<br />

a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la<br />

separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a


que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa<br />

con la mejora hecha.<br />

ART. 1774.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fé<br />

que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese<br />

inutilizado el título, dejando prescribir la acción, abandonando las prendas o<br />

cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá<br />

dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción<br />

estuviere viva.<br />

ART. 1775.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También<br />

corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare<br />

haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el<br />

demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del<br />

demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.<br />

ART. 1776.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que<br />

no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución<br />

puede probar que la entrega se hizo a título de libertad o por cualquiera otra causa<br />

justa.<br />

ART. 1777.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año,<br />

contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de<br />

cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para<br />

reclamar su devolución.<br />

ART. 1778.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un<br />

deber moral, no tiene derecho de repetir.<br />

ART. 1779.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea<br />

ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió.<br />

El cincuenta por ciento se destinará al Fisco del Estado y el otro cincuenta por<br />

ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó<br />

CAPITULO IV.<br />

De la gestión de negocios.<br />

ART. 1780.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un<br />

asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.<br />

ART. 1781.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que<br />

emplea con sus negocios propios, e indemnizar los daños y perjuicios que por su<br />

culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.


ART. 1782.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el<br />

gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.<br />

ART. 1783.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño,<br />

el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya<br />

incurrido en falta.<br />

ART. 1784.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones<br />

arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si<br />

hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.<br />

ART. 1785.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes<br />

de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación<br />

directa de éste para con el propietario del negocio.<br />

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.<br />

ART. 1786.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión<br />

el (sic) dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.<br />

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que<br />

concluya el asunto.<br />

ART. 1787.- El dueño de un asunto que hubiere sido últimamente gestionado,<br />

debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar<br />

los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes:<br />

ART. 1788.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en<br />

el ejercicio de su encargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene<br />

derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.<br />

ART. 1789.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voulntad<br />

(sic) del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación<br />

de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a<br />

no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber<br />

impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios<br />

hechos.<br />

ART. 1790.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los<br />

efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la<br />

gestión principió.<br />

ART. 1791.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá<br />

de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo<br />

del negocio.


ART. 1792.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese<br />

un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que<br />

los dió con ánimo de hacer acto de beneficencia.<br />

ART. 1793.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a<br />

los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto<br />

no hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de<br />

alimentarlo en vida.<br />

CAPITULO V.<br />

De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.<br />

ART. 1794.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause<br />

daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se<br />

produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.<br />

ART. 1795.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la<br />

responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto<br />

en los artículos 1803, 1804, 1805 y 1806.<br />

ART. 1796.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación<br />

de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar<br />

daño, sin utilidad para el titular del derecho.<br />

ART. 1797.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,<br />

aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen,<br />

por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica<br />

que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño<br />

que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se<br />

produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.<br />

ART. 1798.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se<br />

refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se<br />

producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.<br />

ART. 1799.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la<br />

situación anterior a él y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y<br />

perjuicios.<br />

I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad<br />

total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las<br />

cuotas que establece la Ley Federal del trabajo, según las circunstancias de la<br />

víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;


II.- Cuando la utilidad o salario excede de veinticinco pesos diarios, no se tomará<br />

en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización;<br />

III.- Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el<br />

pago se acordará tomando como base el salario mínimo;<br />

IV.- Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son<br />

intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagarlos (sic)<br />

sucesivos;<br />

V.- Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2527 de<br />

este Código.<br />

ART. 1800.- Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar,<br />

en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una<br />

indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el responsable<br />

del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que<br />

importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al<br />

Estado en el caso previsto en el artículo 1812.<br />

ART. 1801.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables<br />

solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo<br />

con disposiciones de este Capítulo.<br />

ART. 1802.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que<br />

causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.<br />

ART. 1803.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de<br />

los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su<br />

poder y que habiten con ellos.<br />

ART. 1804.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando<br />

los menores ejecuten los actos que den origen a ella, encontrándose bajo la<br />

vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres,<br />

etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.<br />

ART. 1805.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores,<br />

respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.<br />

ART. 1806.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los<br />

daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia,<br />

si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la<br />

mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece<br />

que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.


ART. 1807.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios<br />

causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.<br />

En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

ART. 1808.- Los patronos y los dueños de establecimientos mercantiles están<br />

obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o<br />

dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si<br />

demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa, o<br />

negligencia.<br />

ART. 1809.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje<br />

están obligados a responder de las (sic) daños y perjuicios causados por sus<br />

sirvientes en el ejercicio de su encargo.<br />

ART. 1810.- En los casos previstos por los artículos 1807,1808 y 1809 el que sufra<br />

el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos<br />

de este Capítulo.<br />

ART. 1811.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u<br />

operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.<br />

ART. 1812.- El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por<br />

sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.<br />

Esta responsabilidad es subsidiaria y solo podrá hacerse efectiva contra el Estado,<br />

cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga<br />

no sean suficientes para responder del daño causado.<br />

ART. 1813.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no<br />

probare alguna de estas circunstancias:<br />

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;<br />

II.- Que el animal fue provocado;<br />

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;<br />

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.<br />

ART. 1814.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un<br />

tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.<br />

ART. 1815.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten<br />

de la ruina de todo o parte de él, si éste sobreviene por falta de reparaciones<br />

necesarias o por vicios de construcción.<br />

ART. 1816.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados;


I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;<br />

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;<br />

III.- Por la caída de sus árboles cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;<br />

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;<br />

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen<br />

sobre la propiedad de éste;<br />

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materia<br />

o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine<br />

algún daño.<br />

ART. 1817.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son<br />

responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la<br />

misma.<br />

ART. 1818.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los<br />

términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en<br />

que se haya causado el daño.<br />

TITULO SEGUNDO.<br />

Modalidades de las obligaciones.<br />

CAPITULO I.<br />

De las obligaciones condicionales.<br />

ART. 1819.- La obligación es condicional cuando, su existencia o su resolución<br />

dependen de un acontecimiento futuro o incierto.<br />

ART. 1820.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la<br />

existencia de la obligación.<br />

ART. 1821.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la obligación,<br />

volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere<br />

existido.<br />

ART. 1822.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue<br />

formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad<br />

de las partes o para la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.


ART. 1823.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse<br />

de todo acto que impide la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.<br />

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos<br />

conservatorios de su derecho.<br />

ART. 1824.- Las condiciones imposibles de dar o hacer las prohibidas por la ley o<br />

que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas<br />

dependa.<br />

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.<br />

ART. 1825.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva<br />

voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.<br />

ART. 1826.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese<br />

voluntariamente su cumplimiento.<br />

ART. 1827.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento<br />

suceda en un timpo (sic) fijo, caduca si para el término sin realizarse, o desde que<br />

sea indudable que la condición no pueda cumplirse.<br />

ART. 1828.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento<br />

no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.<br />

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el<br />

que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la<br />

obligación.<br />

ART. 1829.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición<br />

suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bein (sic) se mejorare la<br />

cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:<br />

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;<br />

II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento<br />

de daños y perjuicios.<br />

Eniténdese (sic) que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los<br />

casos mencionados en el artículo 1902.<br />

III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su oblgiación<br />

(sic) entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse<br />

la condición;


IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la<br />

resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y<br />

perjuicios en ambos casos;<br />

V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en<br />

favor del acreedor.<br />

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el<br />

concedido al usufructuario.<br />

ART. 1830.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las<br />

recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le<br />

incumbe.<br />

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la<br />

obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También<br />

podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,<br />

cuando éste resultare imposible.<br />

ART. 1831.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del<br />

adquiriente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los<br />

mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado<br />

expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la<br />

Ley.<br />

ART. 1832.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo<br />

previsto por las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en<br />

abonos.<br />

ART. 1833.- Si la resición (sic) del contrato dependiere de un tercero y éste fuere<br />

dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.<br />

CAPITULO II.<br />

De las obligaciones a plazo.<br />

ART. 1834.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado<br />

un día cierto.<br />

ART. 1835.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.<br />

ART. 1836.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la<br />

obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que<br />

precede.


ART. 1837.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los<br />

artículos 1162 al 1166.<br />

ART. 1838.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.<br />

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, lo (sic) existencia del plazo, tendrá<br />

derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere<br />

percibido de la cosa.<br />

ART. 1839.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que<br />

resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor<br />

del acreedor o de las dos partes.<br />

ART. 1840.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo;<br />

I.- Cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que<br />

garantice la deuda;<br />

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;<br />

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de<br />

establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean<br />

inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.<br />

ART. 1841.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo<br />

anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se<br />

designan.<br />

CAPITULO III.<br />

De las obligaciones conjuntivas y alternativas.<br />

ART. 1842.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente,<br />

debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.<br />

ART. 1843.- Si el deudor se ha obligdao (sic) a uno de los hechos, o a una de dos<br />

cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o<br />

cosas, más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y<br />

parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.<br />

ART. 1844.- En las obligaciones alternativas a elección corresponde al deudor, si<br />

no se ha pactado otra cosa.<br />

ART. 1845.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.


ART. 1846.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones<br />

a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.<br />

ART. 1847.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por<br />

culpa suya o caso fortuito el acreedor está obligado a recibir la que puede (sic).<br />

ART. 1848.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del<br />

deudor, esté debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se<br />

observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará<br />

los daños y perjuicios correspondientes.<br />

ART. 1849.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito el deudor queda<br />

libre de la obligación.<br />

ART. 1850.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde<br />

por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de<br />

la pérdida, con pago de daños y perjuicios.<br />

ART. 1851.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor<br />

a recibir la que haya quedado.<br />

ART. 1852.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor<br />

exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del<br />

contrato.<br />

ART. 1853.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la<br />

distinción siguiente:<br />

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por<br />

cuenta del acreedor.<br />

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.<br />

ART. 1854.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa<br />

del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que<br />

se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.<br />

ART. 1855.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste<br />

designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a<br />

derecho en caso de desacuerdo.<br />

ART. 1856.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la<br />

elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.<br />

ART. 1857.- En el caso del artículo anterior, si la eleccioón (sic) es del deudor,<br />

éste designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme<br />

a derecho en caso de desacuerdo.


ART. 1858.- En los casos de los artículos que preceden, el acreedor está obligado<br />

al pago de los daños y perjuicios.<br />

ART. 1859.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a<br />

hacer lo segundo y la elección es del acreedeor ésta (sic) podrá exigir la cosa o la<br />

ejecución del hecho por un tercero en los términos del artículo 1908. Si la elección<br />

es del deudor, éste cumple entregando la cosa.<br />

ART. 1860.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del<br />

acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la<br />

rescisión del contrato.<br />

ART. 1861.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del<br />

deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.<br />

ART. 1862.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor,<br />

si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.<br />

ART. 1863.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del<br />

acredor (sic), se tiene por cumplida la obligación.<br />

ART. 1864.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los<br />

artículos 1908 y 1909.<br />

CAPITULO IV.<br />

De las obligaciones mancomunadas.<br />

ART. 1865.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de<br />

una misma obligación, existe la mancomunidad.<br />

ART. 1866.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores no hace que<br />

cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a<br />

cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este<br />

caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores<br />

o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos<br />

de otros.<br />

ART. 1867.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o<br />

que la ley disponga lo contrario.<br />

ART. 1868.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o<br />

más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento<br />

total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la<br />

obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.


ART. 1869.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las<br />

partes.<br />

ART. 1870.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los<br />

deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si<br />

reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo<br />

de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro<br />

modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o<br />

algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con<br />

deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.<br />

ART. 1871.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente<br />

la deuda.<br />

ART. 1872.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por<br />

cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la<br />

misma clase extingue la obligación.<br />

ART. 1873.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que<br />

hubiese hecho qutai (sic) o remisión de ella, queda responsable a los otros<br />

acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido al (sic) crédito entre<br />

ellos.<br />

ART. 1874.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un<br />

heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la<br />

parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo<br />

que la obligación sea indivisible.<br />

ART. 1875.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a<br />

cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de<br />

ellos en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.<br />

ART. 1876.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del<br />

acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obilgación (sic) y<br />

las que le sean personales.<br />

ART. 1877.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no se<br />

hace valer las excepciones que son comunes a todos.<br />

ART. 1878.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho<br />

imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.<br />

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del<br />

precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no<br />

culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.


ART. 1879.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,<br />

cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en<br />

proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero<br />

todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con<br />

relación a los otros deudores.<br />

ART. 1880.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de<br />

exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.<br />

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por<br />

parte (sic) iguales.<br />

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit<br />

debe ser repartido entre los demás deudores solidarios aun entre aquellos a<br />

quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.<br />

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los<br />

derechos del acreedor.<br />

ART. 1881.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no<br />

interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda<br />

ella a los codeudores.<br />

ART. 1882.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los<br />

acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los<br />

demás.<br />

ART. 1883.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños<br />

y perjuicios cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.<br />

ART. 1884.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones<br />

susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no<br />

pudiesen ser cumplidas sino por entero.<br />

ART. 1885.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de<br />

indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.<br />

ART. 1886.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor<br />

se regirán por las reglas, comunes de las obligaciones; las indivisibles en que<br />

haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones:<br />

ART. 1887.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda<br />

indivisible está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.<br />

La misma tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una<br />

obligación indivisible.


ART. 1888.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa<br />

ejecución indivisible obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización<br />

de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total ni<br />

recibir el valor en lugar de la cosa.<br />

Si uno sool (sic) de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la<br />

cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción<br />

del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.<br />

ART. 1889.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la<br />

obligación indivisible o hacerse una quita de ella.<br />

ART. 1890.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación,<br />

puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos siempre que la<br />

deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero<br />

demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos<br />

de indemnización contra sus coherederos.<br />

ART. 1891.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el<br />

pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los<br />

deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al<br />

interés que representen en la obligación;<br />

II.- Si solo algunos fueron culpables únicamente ellos responderán de los daños y<br />

perjuicios.<br />

CAPITULO V.<br />

De la (sic) obligaciones de dar.<br />

ART. 1892.- La prestación de cosa puede consistir:<br />

I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;<br />

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;<br />

III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.<br />

ART. 1893.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun<br />

cuando sea de mayor valor.<br />

ART. 1894.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar<br />

sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las<br />

circunstancias del caso.


ART. 1895.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas la traslación de<br />

la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin<br />

dependencia de tradición, ya sea natural ya sea simbólica; debiendo tenerse en<br />

cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.<br />

ART. 1896.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad<br />

no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y<br />

determinada con conocimiento del acreedor.<br />

ART. 1897.- En el caso del artículo que precede si no se designa la calidad de la<br />

cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.<br />

ART. 1898.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la<br />

traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del<br />

deudor, se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Si la pérdida fué por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor<br />

de la cosa y por los daños y perjuicios;<br />

II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la<br />

rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado<br />

que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;<br />

III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor el deudor queda libre de la<br />

obligación;<br />

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la<br />

cosa en el estado en que se halle;<br />

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin<br />

efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.<br />

ART. 1899.- La pérdida de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa<br />

suya mientras no se pruebe lo contrario.<br />

ART. 1900.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de<br />

delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que<br />

hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al<br />

que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.<br />

ART. 1901.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está<br />

obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la<br />

indemnización a uien (sic) fuere responsable.<br />

ART. 1902.- La pérdida de la cosa pude verificarse;


I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;<br />

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se<br />

tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.<br />

ART. 1903.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada<br />

sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección<br />

del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas<br />

establecidas en el artículo 1898.<br />

ART. 1904.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce<br />

de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;<br />

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de<br />

la responsabilidad de éste;<br />

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le<br />

corresponda, en todo, si la cosa parece (sic) totalmente, o en parte, si la pérdida<br />

fuere solamente parcial;<br />

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes<br />

no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán<br />

peritos que la determinen.<br />

ART. 1905.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la<br />

traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos<br />

que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.<br />

ART. 1906.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a<br />

la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.<br />

ART. 1907.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de<br />

ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:<br />

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;<br />

II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se<br />

encuentre en poder de uno de ellos, cuando dependa de hecho que sólo uno de<br />

los obligados pueda prestar;<br />

III.- Cuando la obligación sea indivisible;<br />

IV.- Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.


CAPITULO VI.<br />

De las obligaciones de hacer o de no hacer.<br />

ART. 1908.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene<br />

derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución<br />

sea posible.<br />

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el<br />

acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.<br />

ART. 1909.- El que estuviere obligado a no hacer agluna (sic) cosa, quedará<br />

sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra<br />

material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.<br />

TITULO TERCERO.<br />

De la transmisión de las obligaciones.<br />

CAPITULO I.<br />

De la cesión de derechos.<br />

ART. 1910.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los<br />

que tenga contra su deudor.<br />

ART. 1911.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el<br />

consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se<br />

haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.<br />

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podría cederse<br />

porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título<br />

constitutivo del derecho.<br />

ART. 1912.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al<br />

acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este<br />

Capítulo.<br />

ART. 1913.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos<br />

accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son<br />

inseparables de la persona del cedente.<br />

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.


ART. 1914.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador<br />

puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente cesionario y dos testigos.<br />

Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública,<br />

la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.<br />

ART. 1915.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no<br />

produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierto,<br />

conforme a las reglas siguientes:<br />

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su<br />

inscripción en el Registro Público de la Propiedad;<br />

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.<br />

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o<br />

inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo<br />

firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón<br />

de su oficio.<br />

ART. 1916.- Cuando se trate de título a la orden o al portador, el deudor puede<br />

oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento<br />

en que se hace la cesión.<br />

Si se tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la<br />

cesión podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible<br />

después de que lo sea el cedido.<br />

ART. 1917.- En los casos a que se refiere el artículo 1914 para que el cesionario<br />

pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación<br />

de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante<br />

notario.<br />

ART. 1918.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que<br />

presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquel no sea<br />

necesario.<br />

ART. 1919.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si<br />

estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la<br />

notificación.<br />

ART. 1920.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el<br />

que primero ha notificado la cesión del deudor, salvo lo dispuesto para títulos que<br />

deban registrarse.<br />

ART. 1921.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra<br />

pagando al acreedor primitivo.


ART. 1922.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando el<br />

cesionario.<br />

ART. 1923.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del<br />

crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el<br />

carácter de dudoso.<br />

ART. 1924.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a<br />

garantizar la solvencia, del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente<br />

o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.<br />

ART. 1925.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del<br />

deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a<br />

un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere<br />

vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.<br />

ART. 1926.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad<br />

por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años contados desde la fecha<br />

de la cesión.<br />

ART. 1927.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,<br />

cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado<br />

al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o<br />

de la mayor parte.<br />

ART. 1928.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de<br />

que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.<br />

ART. 1929.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido<br />

alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se<br />

hubiere pactado lo contrario.<br />

ART. 1930.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que<br />

haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra<br />

ella, salvo si hubiere pactado lo conrtario (sic).<br />

ART. 1931.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el<br />

cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.<br />

CAPITULO II.<br />

De la cesión de deudas.<br />

ART. 1932.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor<br />

consienta expresa o tácitamente.


ART. 1933.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor<br />

cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como<br />

pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre<br />

propio y no por cuenta del deudor primitivo.<br />

ART. 1934.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su<br />

lugar, no puede epetir (sic) contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente,<br />

salvo convenio en contrario.<br />

ART. 1935.- Cuando el deudor y el que pretende sustituirlo fijen un plazo al<br />

acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo<br />

sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que<br />

rehusa.<br />

ART. 1936.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba<br />

el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o<br />

hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del<br />

deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.<br />

ART. 1937.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se<br />

origienen (sic) de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no<br />

puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.<br />

ART. 1938.- Cuando se declara nula la sustitución del deudor, la antigua deuda<br />

renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen<br />

a terceros de buena fé.<br />

CAPITULO III.<br />

De la subrogación.<br />

ART. 1939.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de<br />

declaración alguna de los interesados;<br />

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;<br />

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;<br />

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la<br />

herencia;<br />

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un<br />

crédito hipotecario anterior a la adquisición.<br />

ART. 1940.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un<br />

tercero le prestara con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por


ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título<br />

auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma<br />

deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que<br />

exprese su respectivo contrato.<br />

ART. 1941.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.<br />

ART. 1942.- El pago de los subrogados en diversas porciones para cubrirlos<br />

todos, se hará en prorrata.<br />

TITULO CUARTO.<br />

Efecto de las obligaciones.<br />

I.- Efectos de las obligaciones entre las partes.<br />

Cumplimiento de las obligaciones.<br />

CAPITULO I.<br />

Del pago.<br />

ART. 1943.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la<br />

prestación del servicio que se hubiere prometido.<br />

ART. 1944.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus<br />

deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de<br />

responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que<br />

sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se<br />

sujetarán a lo dispuesto en los títulos respectivos a la concurrencia y prelación de<br />

los créditos.<br />

ART. 1945.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un<br />

tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la<br />

cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus<br />

conocimientos especiales o sus cualidades personales.<br />

ART. 1946.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus<br />

representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el<br />

cumplimiento de la obligación.<br />

ART. 1947.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el<br />

cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto<br />

del deudor.


ART. 1948.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.<br />

ART. 1949.- Puede por último, hacerse contra la voluntad del deudor.<br />

ART. 1950.- En el caso del artículo 1947 se observarán las disposiciones relativas<br />

al mandato.<br />

ART. 1951.- En el caso del artículo 1948 el que hizo el pago sólo tendrá derecho<br />

de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste<br />

consintió en recibir menor suma que la debida.<br />

ART. 1952.- En el caso del artículo 1949 el que hizo el pago solamente tendrá<br />

derecho de cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.<br />

ART. 1953.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero;<br />

pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos prescritos<br />

en los artículos 1939 y 1940.<br />

ART. 1954.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante<br />

legítimo.<br />

ART. 1955.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere<br />

estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine<br />

expresamente.<br />

ART. 1956.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus<br />

bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.<br />

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido<br />

en utilidad del acreedor.<br />

ART. 1957.- El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito<br />

liberará al deudor.<br />

ART. 1958.- No será valido el pago hecho al acreedor por el deudor después de<br />

habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.<br />

ART. 1959.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca<br />

podrá hacerse parcilamente (sic) sin o (sic) en virtud de convenio expreso o de<br />

disposición de ley.<br />

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra illquida (sic), podrá<br />

exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se<br />

liquide la segunda.


ART. 1960.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando<br />

aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.<br />

ART. 1961.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de<br />

obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días<br />

siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial,<br />

ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago<br />

debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el<br />

tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.<br />

ART. 1962.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos,<br />

no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.<br />

ART. 1963.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,<br />

salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las<br />

circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.<br />

Si se han designado varios lugares para hacer el pago; el acreedor puede elegir<br />

cualquiera de ellos.<br />

ART. 1964.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones<br />

relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.<br />

ART. 1965.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna<br />

cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la<br />

cosa, salvo que se designe a otro lugar.<br />

ART. 1966.- El deudor que después de celebrado el contrato mudarse (sic)<br />

voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores<br />

gastos que haga por ésta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el<br />

acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el<br />

domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.<br />

ART. 1967.- Los gastos de entrega serán a cuenta del deudor, si no se hubiere<br />

estipulado otra cosa.<br />

ART. 1968.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere<br />

hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena; no habrá repetición<br />

contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.<br />

ART. 1969.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que<br />

acredite el pago y puede tener éste mientras que no le sea entregado.<br />

ART. 1970.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en<br />

períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen<br />

pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.


ART. 1971.- Cuando se paga el capital sin hacerse reservas de réditos, se<br />

presume que éstos están pagados.<br />

ART. 1972.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir, el pago de la<br />

deuda constante en aquel.<br />

ART. 1973.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor<br />

podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se<br />

aplique.<br />

ART. 1974.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el<br />

pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En<br />

igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la<br />

misma fecha se distribuirá entre todas ellas a prorrata.<br />

ART. 1975.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se<br />

imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo<br />

convenio en contrario.<br />

ART. 1976.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago<br />

una cosa distinta en lugar de la debida.<br />

ART. 1977.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,<br />

renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.<br />

CAPITULO II.<br />

Del ofrecimiento del pago y de la consignación.<br />

ART. 1978.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si<br />

reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.<br />

ART. 1979.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o<br />

dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de<br />

recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.<br />

ART. 1980.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos podrá el<br />

deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique<br />

sus derechos por los medios legales.<br />

ART. 1981.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca<br />

el Código de la materia.<br />

ART. 1982.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el<br />

pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.


ART. 1983.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida<br />

con todos sus efectos.<br />

ART. 1984.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos<br />

los gastos serán de cuenta del acreedor.<br />

Incumplimiento de las obligaciones.<br />

CAPITULO III.<br />

Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.<br />

ART. 1985.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o<br />

no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios<br />

en los términos siguientes:<br />

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el<br />

vencimiento de éste;<br />

II.- Si la obligación no dependiere del plazo cierto se observará lo dispuesto en la<br />

parte final del artículo 1961.<br />

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el<br />

solo hecho de la contravención.<br />

ART. 1986.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo<br />

dispuesto en la fracción I del artículo anterior. Si no tuvieren plazo cierto, se<br />

aplicará lo prevenido en el artículo 1961 parte primera.<br />

ART. 1987.- La responsabildiad (sic) procedente de dolo es exigible en todas las<br />

obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.<br />

ART. 1988.- La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar<br />

la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos (sic), en su caso, importará<br />

la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.<br />

ART. 1989.- Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el<br />

patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.<br />

ART. 1990.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que<br />

debiere haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.<br />

ART. 1991.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de<br />

la falta de cumplimiento de la obligación ya sea que se hayan causado o que<br />

necesariamente deban causarse.


ART. 1992.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o<br />

contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o<br />

cuando la ley se la impone.<br />

ART. 1993.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a<br />

juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está<br />

destinada, el daño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.<br />

ART. 1994.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al<br />

dueño al restituirse la cosa.<br />

ART. 1995.- El precio de la cosa será el que tendría a tiempo de ser devuelto al<br />

dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.<br />

ART. 1996.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente la<br />

disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que<br />

necesariamente exija la reparación.<br />

ART. 1997.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio<br />

estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o<br />

deterioró, la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño, el aumento que<br />

por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común<br />

de la cosa.<br />

ART. 1998.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las<br />

partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.<br />

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y<br />

perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés<br />

legal salvo convenio en contrario.<br />

ART. 1999.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al<br />

cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código<br />

de Procedimientos Civiles.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la evicción y saneamiento.<br />

ART. 2000.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del<br />

todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho<br />

anterior a la adquisición.<br />

ART. 2001.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción,<br />

aunque nada se haya expresado en el contrato.


ART. 2002.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los<br />

efectos de la evicción y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.<br />

ART. 2003.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la<br />

evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.<br />

ART. 2004.- Cuando el adquiriente ha renunciado el derecho al saneamiento para<br />

el caso de evicción, llegando que sea éste debe el que enajena entregar<br />

únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2007<br />

fracción I, y 2008 fracción I, pero una de esta obligación quedará libre, si el que<br />

adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus<br />

consecuencias.<br />

ART. 2005.- El adquiriente, luego que se ha emplazado, debe renunciar el pleito<br />

de evicción al que le enajenó.<br />

ART. 2006.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en<br />

los términos siguientes;<br />

ART. 2007.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fé, estará obligado a<br />

entregar al que sufrió la evicción;<br />

I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;<br />

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente;<br />

III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;<br />

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la setencia (sic) no<br />

se determine que el vencedor satisfaga su importe.<br />

ART. 2008.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fé, tendrá la obligación<br />

que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:<br />

I.- Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la<br />

adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;<br />

II.- Satisfará (sic) al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero<br />

placer que haya hecho en la cosa;<br />

III.- Pagará los daños y perjuicios.<br />

ART. 2009.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en<br />

tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al<br />

saneamiento en los términos del artículo anterior.


ART. 2010.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el<br />

segundo en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna<br />

especie.<br />

ART. 2011.- Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,<br />

podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio<br />

que haya dado.<br />

ART. 2012.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán<br />

compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.<br />

ART. 2013.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios<br />

de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre<br />

de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.<br />

ART. 2014.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la<br />

enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren<br />

abonadas por el vencedor.<br />

ART. 2015.- Cuando el adquiriente sólo fuere privado por la evicción, de una parte<br />

o de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en<br />

este Capítulo, a no ser que el adquiriente prefiera la rescisión del contrato.<br />

ART. 2016.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando<br />

en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de<br />

cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.<br />

ART. 2017.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la<br />

rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes<br />

que le haya impuesto.<br />

ART. 2018.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el<br />

derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de<br />

este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga<br />

el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.<br />

ART. 2019.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho<br />

mención de ello en la escritura con alguna carga o servidumbre voluntaria no<br />

aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al<br />

gravamen, o la rescisión del contrato.<br />

ART. 2020.- Las asociaciones recsisorias (sic) y de indemnización a que se refiere<br />

el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera,<br />

desde el día en que se perfeccionó el contrato, y por la segunda, desde el día en<br />

que el adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre.<br />

ART. 2021.- El que enajena no responde por la evicción:


I.- Si así se hubiere convenido;<br />

II.- En el caso del artículo 2004;<br />

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la<br />

hubiere ocultado dolosamente al que enajena;<br />

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no<br />

imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior<br />

al mismo acto;<br />

V.- Si el adquiriente no cumple lo prevenido en el artículo 2005;<br />

VI.- Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en<br />

árbitros sin consentimiento del que enajenó;<br />

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.<br />

ART. 2022.- En las ventas hechas en remate judicial el vendedor no está obligado<br />

por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituír el precio que<br />

haya producido la venta.<br />

ART. 2023.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al<br />

saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia<br />

para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al<br />

haberlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría dado<br />

menos precio por la cosa.<br />

ART. 2024.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que<br />

están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito<br />

que por razón de su oficio o profsión (sic) debe fácilmente conocerlos.<br />

ART. 2025.- En los casos del artículo 2023 puede el adquiriente exigir la rescisión<br />

del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje<br />

una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.<br />

ART. 2026.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la<br />

cosa y no los manifestó al adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le<br />

concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y<br />

perjuicios si prefiere la rescisión.<br />

ART. 2027.- En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la<br />

rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a<br />

ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.


ART. 2028.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a<br />

consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá<br />

la pérdida y deber (sic), restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los<br />

daños y perjuicios.<br />

ART. 2029.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el<br />

precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya<br />

pagado.<br />

ART. 2030.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2023 al 2029<br />

se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada,<br />

sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos<br />

2019 y 2020.<br />

ART. 2031.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio<br />

alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la<br />

acción redhibitoria, respecto de él, y no respecto de los demás, a no ser que<br />

aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso<br />

(sic), o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.<br />

ART. 2032.- Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo<br />

de los animales, cuando se adquiere un tipo, yunta o pareja, aunque se haya<br />

señalado un precio separado a cada uno de los animales que las comprenden.<br />

ART. 2033.- Lo dispuesto en el artículo 2031 es aplicable a la enajenación de<br />

cualquiera otra cosa.<br />

ART. 2034.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su<br />

adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la<br />

enfermedad existía antes de la enajenación.<br />

ART. 2035.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa<br />

enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el<br />

adquiriente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defectos ocultados.<br />

ART. 2036.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen<br />

individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por<br />

causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha<br />

del contrato.<br />

ART. 2037.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos<br />

nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de<br />

discordia.<br />

ART. 2038.- Lo (sic) peritos declararán terminantemente si los vicios eran<br />

anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a<br />

los usos para que fue adquirida.


ART. 2039.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad<br />

por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fé.<br />

ART. 2040.- Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la<br />

adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.<br />

ART. 2041.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso<br />

fortuito o por culpa del adquiriente le queda a éste, sin embargo, el derecho de<br />

pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.<br />

ART. 2042.- El adquiriente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene<br />

vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene<br />

obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo<br />

hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.<br />

ART. 2043.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios<br />

redhibitorios, si el adquiriente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación<br />

judicial.<br />

II.- Efectos de las obligaciones con relación a terceros.<br />

CAPITULO V.<br />

De los actos celebrados en fraude de los acreedores.<br />

ART. 2044.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor<br />

pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del<br />

deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.<br />

ART. 2045.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y<br />

términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del<br />

deudor, como del tercero que contrató con él.<br />

ART. 2046.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aún cuando haya<br />

habido buena fe por parte de ambos contrayentes.<br />

ART. 2047.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,<br />

estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en<br />

este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.<br />

ART. 2048.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el<br />

primer adquiriente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha<br />

adquirido de mala fe.


ART. 2049.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido<br />

enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala<br />

fe con todos sus frutos.<br />

ART. 2050.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude<br />

de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la<br />

cosa hubiere pasado a un adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.<br />

ART. 2051.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor<br />

enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia<br />

derechos constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.<br />

ART. 2052.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente<br />

adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su<br />

fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las<br />

facultades renunciadas.<br />

ART. 2053.- Es tamb4ién (sic) anulable el pago hecho por el deudor insolvente<br />

antes del vencimiento del plazo.<br />

ART. 2054.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días<br />

anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por<br />

objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene.<br />

ART. 2055.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2054 cesará luego<br />

que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.<br />

ART. 2056.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés<br />

de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.<br />

ART. 2057.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede<br />

hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se<br />

hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus<br />

créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.<br />

ART. 2058.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor<br />

de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino de la prefeerncia. (sic)<br />

ART. 2059.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del<br />

deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes<br />

conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes<br />

suficientes para cubrir esas deudas.<br />

ART. 2060.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas<br />

por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia<br />

condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamento (sic) de embargo


de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus<br />

acreedores.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la simulación de los actos jurídicos.<br />

ART. 2061.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan<br />

falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.<br />

ART. 2062.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real;<br />

es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su<br />

verdadero carácter.<br />

ART. 2063.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el<br />

acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que<br />

así lo declare.<br />

ART. 2064.- Puede pedir la nulidad de los actos simulados los terceros<br />

perjudicados con la simulación o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en<br />

transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.<br />

ART. 2065.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho<br />

a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o<br />

derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la<br />

restitución.<br />

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.<br />

TITULO QUINTO.<br />

Extinción de las obligaciones.<br />

CAPITULO I.<br />

De la compensación.<br />

ART. 2066.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad<br />

de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.<br />

ART. 2067.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las<br />

dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.


ART. 2068.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten<br />

en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de al<br />

(sic) misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el<br />

contrato.<br />

ART. 2069.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que la deudas<br />

sean igualmente líquidas y exigibles, las que no lo fueren, sólo podrán<br />

compensarse por consentimiento expreso de los interesados.<br />

ART. 2070.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o<br />

puede determinarse dentro del plazo de nueve días.<br />

ART. 2071.- Se llama exigible deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a<br />

derecho.<br />

ART. 2072.- Si las deudas no fueren de igual cantidad hecha la compensación<br />

conforme al artículo 2067 quedará expedita la acción por el resto de la deuda.<br />

ART. 2073.- La compensación no tendrá lugar;<br />

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;<br />

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de<br />

despojo; pues entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque<br />

el despojante le oponga la compensación;<br />

III.- Si una de las deudas fuere por alimento;<br />

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;<br />

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;<br />

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por<br />

disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas<br />

fueren igualmente privilegiadas;<br />

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;<br />

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.<br />

ART. 2074.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor<br />

compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.<br />

ART. 2075.- La compensación, dedse (sic) el momento en que es hecha<br />

legalmente produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las<br />

obligaciones correlativas.


ART. 2076.- El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su<br />

crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los<br />

privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser<br />

que pruebe que ignoraba la existencia de crédito que extinguía la deuda.<br />

ART. 2077.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a<br />

falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1974.<br />

ART. 2078.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente,<br />

ya por hechos q' (sic) manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la<br />

renuncia.<br />

ART. 2079.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer<br />

a éste la compensación de crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor<br />

principal<br />

ART. 2080.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al<br />

deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el<br />

acreedor deba al fiador.<br />

ART. 2081.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del<br />

acreedor a sus condeudores (sic).<br />

ART. 2082.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en<br />

favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría<br />

oponer al cedente.<br />

ART. 2083.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor y éste no<br />

consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos, que<br />

tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.<br />

ART. 2084.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste<br />

oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y a la de los posteriores,<br />

hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.<br />

ART. 2085.- Las deudas pagaderas en diferentes lugares, pueden compensarse<br />

mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.<br />

ART. 2086.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos<br />

de tercero legítimamente adquiridos.<br />

CAPITULO II.<br />

De la confusión de derechos.


ART. 2087.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de<br />

acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la<br />

confusión cesa.<br />

ART. 2088.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor<br />

solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.<br />

ART. 2089.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión<br />

cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.<br />

CAPITULO III.<br />

De la remisión de la deuda.<br />

ART. 2090.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte,<br />

las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo<br />

prohíbe.<br />

ART. 2091.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones<br />

accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.<br />

ART. 2092.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido<br />

solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no<br />

aprovecha a los otros.<br />

ART. 2093.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho<br />

a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la novación.<br />

ART. 2094.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo<br />

alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.<br />

ART. 2095.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeta a las<br />

disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.<br />

ART. 2096.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.<br />

ART. 2097.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición<br />

suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de<br />

aquella, si así se hubiere estipulado.


ART. 2098.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se<br />

contrajera la segunda quedará la novación sin efecto.<br />

ART. 2099.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo<br />

que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la<br />

ratificación convalide los actos nulos en su origen.<br />

ART. 2100.- Si la novación fuere nula subsistirá la antigua obligación.<br />

ART. 2101.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones<br />

accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de<br />

las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.<br />

ART. 2102.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de<br />

la obligación extinguida, si los bienes hipotecarios o empeñados pertenecieren a<br />

terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse<br />

la fianza sin consentimiento del fiador.<br />

ART. 2103.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor<br />

solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar<br />

reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.<br />

ART. 2104.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores<br />

solidarios, quedan exonerados todos los demás condeudores (sic), sin perjuicio de<br />

lo dispuesto en el artículo 1880.<br />

TITULO SEXTO.<br />

De la inexistencia y de la nulidad.<br />

ART. 2105.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto<br />

que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de<br />

valer por confirmación, ni por precripción (sic); su inexistencia puede invocarse por<br />

todo interesado.<br />

ART. 2106.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su<br />

nulidad, ya absoluta ya relativa, según lo disponga la ley.<br />

ART. 2107.- La nulidad absoluta por regla Gral. no impide que el acto produzca<br />

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente<br />

cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo<br />

interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.<br />

ART. 2108.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres<br />

enumerados en el artículo anterior, siempre permite que el acto produzca<br />

provisionalmente sus efectos.


ART. 2109.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos<br />

solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de<br />

cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.<br />

ART. 2110.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a<br />

todos los interesados.<br />

ART. 2111.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad,<br />

sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha<br />

perjudicado por la lesión o por falta de forma establecida por la ley, se ex es (sic)<br />

el incapaz.<br />

ART. 2112.- La nulidad de un acto jurídico tingue (sic) por la confirmación de ese<br />

acto hecho en la forma omitida.<br />

ART. 2113.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de<br />

las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un<br />

acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue<br />

en la forma prescrita por la ley.<br />

ART. 2114.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede<br />

ser confirmado cuando cesa el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra<br />

otra causa que invalide la confirmación.<br />

ART. 2115.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por<br />

cualquier otro modo se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.<br />

ART. 2116.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo,<br />

pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.<br />

ART. 2117.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede<br />

intentarse en los plazos establecidos en el artículo 632. Si el error se conoce antes<br />

de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días,<br />

contados desde que el error fué conocido.<br />

ART. 2118.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,<br />

prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.<br />

ART. 2119.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si<br />

las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se<br />

demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.<br />

ART. 2120.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo<br />

que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.


ART. 2121.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten<br />

ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la<br />

restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de<br />

nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre<br />

sí.<br />

ART. 2122.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de<br />

equello (sic) que en virtud de la declaración del contrato está obligado, no puede<br />

ser compelido el otro que cumpla por su parte.<br />

ART. 2123.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre<br />

un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del<br />

acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamadas directamente del<br />

poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo<br />

dispuesto para los terceros adquirentes de buena fé.<br />

PARTE SEGUNDA.<br />

De las diversas especies de contrato.<br />

TITULO PRIMERO.<br />

De los contratos preparatorios. La pormesa (sic).<br />

ART. 2124.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un<br />

contrato futuro.<br />

ART. 2125.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede<br />

ser unilateral o bilateral.<br />

ART. 2126.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,<br />

consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuedo (sic) con lo ofrecido.<br />

ART. 2127.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito,<br />

contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto<br />

tiempo.<br />

ART. 2128.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar<br />

forma legal al contrato concretado, en su rebeldía los firmaré (sic) el juez; salvo el<br />

caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de<br />

tercero de buena fé, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo<br />

responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado<br />

a la otra parte.


TITULO SEGUNDO.<br />

De la compra-venta.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 2129.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a<br />

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a<br />

pagar por ellos un precio cierto y en dinero.<br />

ART. 2130.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes<br />

cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque, la primera no haya<br />

sido entregada, ni el segundo satisfecho.<br />

ART. 2131.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte<br />

en el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario<br />

sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si al (sic) parte<br />

en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.<br />

ART. 2132.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre<br />

en día o lugar determinado o el que fije un tercero.<br />

ART. 2133.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los<br />

contratantes, sino de común acuerdo.<br />

ART. 2134.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el<br />

contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.<br />

ART. 2135.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los<br />

contratantes.<br />

ART. 2136.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos<br />

convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago<br />

del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la<br />

cantidad que adeuda.<br />

ART. 2137.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no<br />

comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros<br />

tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la<br />

siguiente cosecha.<br />

ART. 2138.- Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pasear (sic) o<br />

medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o<br />

medido los objetos vendidos.


ART. 2139.- Cuando se trate de venta de artícuols (sic) determinados y<br />

perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.<br />

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno para<br />

cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por estos,<br />

resolverán sobre la conformidad e inconformidad de los artículos con las muestras<br />

o calidades que sirvieron de base al contrato.<br />

ART. 2140.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de<br />

cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los<br />

contratantes se avengan en el precio y el comprador no podrá pedir la rescisión<br />

del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o<br />

medida que él calculaba.<br />

ART. 2141.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como<br />

de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las<br />

que están a la vista.<br />

ART. 2142.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin<br />

estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque<br />

en la entrega hubiere falta de exceso.<br />

ART. 2143.- Las acciones que nacen de los artículos 2140 a 2142 prescriben en<br />

un año, contado desde el día de la entrega.<br />

ART. 2144.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro,<br />

salvo convenio en contrario.<br />

ART. 2145.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas<br />

personas, se observará lo siguiente:<br />

ART. 2146.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en<br />

fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de éste, prevalecerá la hecha al que<br />

se halle en posesión de la cosa.<br />

ART. 2147.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero<br />

se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo<br />

anterior.<br />

ART. 2148.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o<br />

acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y<br />

que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.<br />

ART. 2149.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en<br />

cantinas, no dan derecho para exigir su precio.


CAPITULO II.<br />

De la materia de la compra-venta.<br />

ART. 2150.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.<br />

ART. 2151.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los<br />

daños y perjuicios si procede con dolo o mala fé; debiendo tenerse en cuenta lo<br />

que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de<br />

buena fé.<br />

ART. 2152.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la<br />

evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa<br />

vendida.<br />

ART. 2153.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el<br />

vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio; es<br />

responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando<br />

además, sujeto a las penas respectivas.<br />

ART. 2154.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los<br />

pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o<br />

hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la<br />

venta sea perfecta.<br />

CAPITULO III.<br />

De los que pueden vender y comprar.<br />

ART. 2155.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes<br />

raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.<br />

ART. 2156.- Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa,<br />

sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169 y 170.<br />

ART. 2157.- Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores<br />

oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los<br />

bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser<br />

cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.<br />

ART. 2158.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión<br />

de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o<br />

de derecho a que estén afectos bienes de su propiedad.


ART. 2159.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus<br />

padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el<br />

artículo 423.<br />

ART. 2160.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte<br />

respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 959 y 960.<br />

ART. 2161.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se<br />

hallen encargados:<br />

I.- Los tutores y curadores;<br />

II.- Los mandatarios;<br />

III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de<br />

intestado;<br />

IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;<br />

V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;<br />

VI.- Los empleados públicos.<br />

ART. 2162.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya<br />

venta han intervenido.<br />

ART. 2163.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este<br />

Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.<br />

CAPITULO IV.<br />

De las obligaciones del vendedor.<br />

ART. 2164.- El vendedor está obligado:<br />

I.- A entregar al comprador la cosa vendida;<br />

II.- A garantizar las calidades de la cosa;<br />

III.- A prestar la evicción.<br />

CAPITULO V.<br />

De la entrega ed (sic) la cosa vendida.


ART. 2165.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.<br />

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega<br />

del título si se trata de un derecho.<br />

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley<br />

la considera recibida por el comprador.<br />

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su<br />

disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la<br />

conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.<br />

ART. 2166.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del<br />

vendedor, y los de su transporte o traslación, de carga del comprador, salvo<br />

convenio en contrario.<br />

ART. 2167.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el<br />

comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un<br />

plazo para el pago.<br />

ART. 2168.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un<br />

término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se<br />

halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo<br />

de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo<br />

convenido.<br />

ART. 2169.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se<br />

halla al perfeccionarse el contrato.<br />

ART. 2170.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde<br />

que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.<br />

ART. 2171.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el<br />

vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda,<br />

aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.<br />

ART. 2172.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y<br />

si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la<br />

cosa en la época en que se vendió.<br />

ART. 2173.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al<br />

vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo<br />

vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la<br />

cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.<br />

CAPITULO VI.


De las obligaciones del comprador.<br />

ART. 2174.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y<br />

especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.<br />

ART. 2175.- Si no se han fijado tiempo y lugar; el pago se hará en el tiempo y<br />

lugar en que se entregue la cosa.<br />

ART. 2176.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes debeá (sic) hacer<br />

primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.<br />

ART. 2177.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega<br />

de la cosa y el pago del precio en los tes (sic) casos siguientes:<br />

I.- Si así se hubiere convenido;<br />

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;<br />

III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1985 y 1986.<br />

ART. 2178.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el<br />

comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa,<br />

pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en<br />

consideración se aumentó el precio de la venta.<br />

ART. 2179.- Si la concesión del plazo fue posteriormente al contrato, el comprador<br />

estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.<br />

ART. 2180.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere<br />

perturbado en su posesión derecho (sic), o tuviere justo temor de serlo, podrá<br />

suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la<br />

posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.<br />

ART. 2181.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del<br />

contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido<br />

enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1831 y 1832.<br />

CAPITULO VII.<br />

De algunas modalidades del contrato<br />

de compra-venta.<br />

ART. 2182.- Puede pactarse que la cosa com (sic) es nula la cláusula en que se<br />

estipule que no puede venderse a persona alguna.


ART. 2183.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la prenda<br />

de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los<br />

mismos contratantes.<br />

ART. 2184.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia<br />

por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fué<br />

objeto del contrato de compra-venta.<br />

ART. 2185.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro<br />

de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho<br />

saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese<br />

tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble tendrá el término de diez días<br />

para ejercer le (sic) derecho bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a<br />

pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará<br />

sin efecto el pacto de preferencia.<br />

ART. 2186.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del<br />

derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar<br />

ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y<br />

perjuicios causados.<br />

ART. 2187.- Si se ha concedido un plazo para ferencia no pude prevalerse de este<br />

término si no pagar el precio, el que tiene el derecho de preda las seguridades<br />

necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo. (sic)<br />

ART. 2188.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda<br />

en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y<br />

el lugar en que se verificará el remate.<br />

ART. 2189.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni<br />

pasa a los herederos del que lo disfruta.<br />

ART. 2190.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que<br />

no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el<br />

capítulo relativo a la compra de esperanza.<br />

ART. 2191.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el<br />

precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:<br />

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno<br />

o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá<br />

efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre<br />

que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.<br />

II.- Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos,<br />

máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera<br />

indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción


anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los<br />

bienes, si se inscribió en el Registro Público;<br />

III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse<br />

indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los<br />

contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio,<br />

pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere<br />

adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.<br />

ART. 2192.- Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse<br />

las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado<br />

la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un<br />

alquiler o renta se (sic) fijarán peritos, y una indemnización también fijada por<br />

peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.<br />

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses<br />

legales de la cantidad que entregó.<br />

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las<br />

expresadas, serán nulas.<br />

ART. 2193.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad<br />

de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.<br />

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del<br />

artículo 2191 el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe<br />

en Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción<br />

III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.<br />

ART. 2194.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence<br />

el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de<br />

propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación<br />

preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.<br />

ART. 2195.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado<br />

su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2192.<br />

ART. 2196.- En la venta de que habla el artículo 2193 mientras que no pasa la<br />

propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será<br />

considerado como arrendatario de la misma.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De la forma del contrato de compra-venta.


ART. 2197.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad<br />

alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 4 DE JULIO DE 1982)<br />

ART. 2198.- La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de $40,000.00<br />

(CUAR<strong>EN</strong>TA MIL PESOS), podrá hacerse en instrumento privado que firma el<br />

vendedor y el comprador ante dos testigos.<br />

ART. 2199.- Si alguno de los contratantes supiere escribir, firmará a su nombre y a<br />

su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter<br />

ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del<br />

artículo 1718.<br />

ART. 2200.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el<br />

comprador y el otro para el Registro Público.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 4 DE JULIO DE 1982)<br />

ART. 2201.- Si el valor del inmueble excede de $40,000.00 (CUAR<strong>EN</strong>TA MIL<br />

PESOS), su venta se hará por medio de escritura pública.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 4 DE JULIO DE 1982)<br />

ART. 2202.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público de la<br />

Propiedad y cuyo valor no exceda de $40,000.00 (CUAR<strong>EN</strong>TA MIL PESOS)<br />

cuando la venta sea al contado puede hacerse tramitándose el dominio por<br />

endoso puesto en el Certificado de Propiedad que el Registrador tiene obligación<br />

de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes. El endoso será<br />

ratificado ante el Registrador que tiene la obligación de cerciorarse de la identidad<br />

de las partes y de la autenticidad de las firmas y previa comprobación de que<br />

están cubiertos los impuestos correspondientes a la compra-venta realizada en<br />

esta forma; hará una nueva inscripción de los vienes (sic) vendidos en favor del<br />

comprador.<br />

ART. 2203.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino<br />

después de registrada en los términos prescritos en este Código.<br />

CAPITULO IX.<br />

De las ventas Judiciales.<br />

ART. 2204.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate púbicos (sic), se<br />

regirán por las disposiciones de este íttulo (sic), en cuanto a la sustancia del<br />

contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las<br />

modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y<br />

condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código<br />

de Procedimientos Civiles.


ART. 2205.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez,<br />

secretario y demás empleados del juzgado, el ejecutado, sus procuradores,<br />

abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a<br />

la sucesión o a los incapacitados, respectivamente, ni los peritos que hayan<br />

valuado los bienes objeto del remate.<br />

ART. 2206.- Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y<br />

al contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasará el comprador libre de todo<br />

gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez<br />

mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que<br />

disponga el Código de Procedimientos Civiles.<br />

ART. 2207.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir<br />

cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.<br />

TITULO TERCERO.<br />

De la permuta.<br />

ART. 2208.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se<br />

obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo<br />

2131.<br />

ART. 2209.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en<br />

permuta y acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a<br />

entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.<br />

ART. 2210.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,<br />

podrá reivindicar la que dió si se haya aún en poder del otro permutante, o exigir<br />

su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio con el pago de<br />

daños y perjuicios.<br />

ART. 2211.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a<br />

título oneroso haya adquirido un tercero de buena fé sobre la cosa que reclame el<br />

que sufrió la evicción.<br />

ART. 2212.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato<br />

las reglas de compra-venta en cuanto no se opongan los artículos anteriores.<br />

TITULO CUARTO.<br />

De las donaciones.<br />

CAPITULO I.


De las donaciones en general.<br />

ART. 2213.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,<br />

gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.<br />

ART. 2214.- La donación no puede comprender los bienes futuros.<br />

ART. 2215.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.<br />

ART. 2216.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y<br />

condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.<br />

ART. 2217.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos<br />

gravámenes, y remunetaria (sic) la que se hace en atención a servicios recibidos<br />

por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.<br />

ART. 2218.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso<br />

que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.<br />

ART. 2219.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden<br />

revocarse sino en los casos declarados en la ley.<br />

ART. 2220.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del<br />

donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se<br />

hagan entre consortes por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro<br />

Primero.<br />

ART. 2221.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace<br />

saber la aceptación del donador.<br />

ART. 2222.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.<br />

ART. 2223.- No pude (sic) hacerse donación verbal más que de bienes muebles.<br />

ART. 2224.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de<br />

los muebles no pase de doscientos pesos.<br />

ART. 2225.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de<br />

cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.<br />

Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.<br />

ART. 2226.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su<br />

venta exija la ley.


ART. 2227.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que<br />

éstas deben hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.<br />

ART. 2228.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del<br />

donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir<br />

según sus circunstancias.<br />

ART. 2229.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudicquen (sic) la<br />

obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los<br />

debe conforme a la ley.<br />

ART. 2230.- Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva<br />

algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los<br />

bienes donados.<br />

ART. 2231.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a<br />

favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido<br />

de un modo expreso.<br />

ART. 2232.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada que<br />

expresamente se obligó a prestarla.<br />

ART. 2233.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede el donatario<br />

queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.<br />

ART. 2234.- Si la odnación (sic) se hace con la carga de pagar las deudas del<br />

donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al<br />

tiempo de la donación.<br />

ART. 2235.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no<br />

responderá de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados<br />

estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o caso de fraude en perjuicio de<br />

los acreedores.<br />

ART. 2236.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será<br />

responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo<br />

hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas<br />

tengan fecha auténtica.<br />

ART. 2237.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que<br />

consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.<br />

CAPITULO II.<br />

De las personas que pueden recibir donaciones.


ART. 2238.- Los no nacidos pueden adquiri (sic) por donación, con tal que hayan<br />

estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 332.<br />

ART. 2239.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que<br />

conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo<br />

directo, ya por interpósita persona.<br />

CAPITULO III.<br />

De la revocación y reducción de las donaciones.<br />

ART. 2240.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de<br />

otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan<br />

sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad<br />

exige el artículo 332.<br />

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido<br />

hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá<br />

irrevocable. Lo mismo sucede si el donante mueve (sic) dentro de ese plazo de<br />

cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del menciando (sic) plazo<br />

naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su<br />

totalidad.<br />

ART. 2241.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado<br />

la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la<br />

dispisición (sic) del artículo 2229 a no ser que el donatario tome sobre sí la<br />

obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.<br />

ART. 2242.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:<br />

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;<br />

II.- Cuando sea antenupcial;<br />

III.- Cuando sea entre consortes;<br />

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.<br />

ART. 2243.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos<br />

al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del<br />

nacimiento de los hijos.<br />

ART. 2244.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la<br />

hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto


mismo tendrá lugar tratándose de un usufructo o servidumbre impuestos por el<br />

donatario.<br />

ART. 2245.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie el valor<br />

exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.<br />

ART. 2246.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día<br />

en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo<br />

en su caso.<br />

ART. 2247.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de<br />

revocación por superveniencia de hijos.<br />

ART. 2248.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde<br />

exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de<br />

alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.<br />

ART. 2249.- El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le<br />

imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.<br />

Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si<br />

ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.<br />

ART. 2250.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación<br />

se observará lo dispuesto en los artículos 2243 y 2244.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1948)<br />

ART. 2251.- La donación puede ser revocada por ingratitud, en cualquier tiempo y<br />

sin que sea aplicable el artículo 2240, en los siguientes casos:<br />

I.- Si el donatario comete algún acto o delito contra la persona, honra o los bienes<br />

del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;<br />

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que<br />

ha venido a pobreza.<br />

ART. 2252.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud<br />

lo dispuesto en los artículos del 2242 al 2245.<br />

ART. 2253.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser<br />

renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, conta (sic).<br />

ART. 2254.- Esta acción no podrá ejecutarse contra los herederos del donatario a<br />

no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.<br />

ART. 2255.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante<br />

si éste, pudiendo, no lo hubiese intentado.


ART. 2256.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando<br />

muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los<br />

alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.<br />

ART. 2257.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha,<br />

que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los<br />

alimentos.<br />

ART. 2258.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se<br />

procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que<br />

precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.<br />

ART. 2259.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la<br />

misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.<br />

ART. 2260.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la<br />

reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.<br />

ART. 2261.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren<br />

cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.<br />

ART. 2262.- Cuando el inmueble no puede ser dividido y el importe de la<br />

reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en<br />

dinero.<br />

ART. 2263.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el<br />

donatario pagará el resto.<br />

ART. 2264.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo<br />

responderá de los frutos desde que fuera demandado.<br />

TITULO QUINTO.<br />

Del mutuo.<br />

CAPITULO I.<br />

Del mutuo simple.<br />

ART. 2265.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir<br />

la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario,<br />

quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.<br />

ART. 2266.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo<br />

prestado se observarán las reglas siguientes:


I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros<br />

productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos<br />

o semejantes frutos o productos;<br />

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios, que no siendo labradores,<br />

hayan de percibir frutos semejantes por otro título;<br />

III.- En los demás casos, la obligación de restituír se rige por lo dispuesto en el<br />

artículo 1961.<br />

ART. 2267.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se<br />

harán en lugar convenido.<br />

ART. 2268.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;<br />

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se<br />

recibieron.<br />

Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose lo dispuesto en el<br />

artículo 1966.<br />

ART. 2269.- Si no fuere posible al mutuatario restituír en género, se satisfará<br />

pagando el valor por la cosa prestada que tenía en el tiempo y lugar en que se<br />

hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.<br />

ART. 2270.- Consistiendo el préstamo en dinero pagará el deudor devolviendo una<br />

cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria y vigente al tiempo de<br />

hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el<br />

pago debe hacer (sic) en moneda extranjera la alteración que ésta experimenta en<br />

valor será en daño o beneficio del mutuatario.<br />

ART. 2271.- El mutuatante es responsable de los perjuicios que sufra el<br />

mutuatario por la mala calidad y vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los<br />

defectos y no dió aviso oportuno al mutuatario.<br />

ART. 2272.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando<br />

pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1961.<br />

ART. 2273.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para<br />

proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se<br />

encuentre ausente.<br />

CAPITULO II.


Del mutuo con interés.<br />

ART. 2274.- No permitiendo (sic) estipular interés por el mutuo, ya consista en<br />

dinero, ya en géneros.<br />

ART. 2275.- El interés es legal o convecoinal (sic).<br />

ART. 2276.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional<br />

es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal;<br />

pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer<br />

que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del<br />

deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales<br />

circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tiempo<br />

(sic) legal.<br />

ART. 2277.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor,<br />

después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede<br />

reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al<br />

acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.<br />

ART. 2278.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano<br />

que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.<br />

TITULO SEXTO.<br />

Del arrendamiento.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 2279.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan<br />

recíprocamente una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a<br />

pagar por ese uso o goce un precio cierto.<br />

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a<br />

habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las<br />

finas (sic) destinadas al ejercicio de una industria.<br />

ART. 2280.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de<br />

dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.


ART. 2281.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden<br />

usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los<br />

derechos estrictamente personales.<br />

ART. 2282.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad<br />

para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por<br />

diosposición (sic) de la ley.<br />

ART. 2283.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del<br />

arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo,<br />

a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.<br />

ART. 2284.- No puede arrendar al copropietario de cosa indivisa sin<br />

consentimiento de los otros propietarios.<br />

ART. 2285.- Se prohibe a los magistrados, a los jueces y cualquiera otros<br />

empleados públicos, tomar en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los<br />

bienes que deban arrendarse los negocios en que intervengan.<br />

ART. 2286.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los<br />

funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los<br />

expresados caracteres administren.<br />

ART. 2287.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de<br />

cien pesos anuales.<br />

ART. 2288.- Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales,<br />

el contrato se otorgará en escritura pública.<br />

ART. 2289.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del<br />

arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.<br />

ART. 2290.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier<br />

motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el<br />

arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las<br />

rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta<br />

estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o<br />

extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el<br />

correspondiente título de propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer<br />

propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado<br />

en el mismo contrato de arrendamiento.<br />

ART. 2291.- Si la transmisin (sic) de la propiedad se hiciere por causa de utilidad<br />

pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser<br />

indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.


ART. 2292.- Los arrendamientos de bienes del estado, de los municipios, o de<br />

establecimientos públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho<br />

administrativo, y en lo que estuvieren, a las disposiciones de este título.<br />

CAPITULO II.<br />

De los derechos y obligaciones del arrendador.<br />

ART. 2293.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:<br />

I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en<br />

estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel<br />

a que por su misma naturaleza estuviere destinada.<br />

II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento,<br />

haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;<br />

III.- A no estorbar ni embazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no<br />

ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;<br />

IV.- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;<br />

V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos<br />

o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.<br />

ART. 2294.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere<br />

convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.<br />

ART. 2295.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento mudar la forma de<br />

la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado<br />

en la fracción III del artículo 2293.<br />

ART. 2296.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador,<br />

a la brevedad posible la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los<br />

daños y perjuicios que su omisión cause.<br />

ART. 2297.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias<br />

para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario<br />

rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al<br />

cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se<br />

establezca en el Código de Procedimientos Civiles.<br />

ART. 2298.- El juez, según las instancias del caso, decidirá sobre el pago de los<br />

daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las<br />

reparaciones.


ART. 2299.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2293 no comprende las vías<br />

de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que<br />

impidan su uso o goce. El arrendatario en esos casos, sólo tiene acción contra los<br />

autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrán acción contra el<br />

arrendador; tampoco comprende los abusos de fuerza.<br />

ART. 2300.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario,<br />

en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya<br />

hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y<br />

perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al<br />

arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en<br />

arrendamiento.<br />

ART. 2301.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa<br />

arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la<br />

rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.<br />

ART. 2302.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada<br />

que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen<br />

sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede<br />

pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe<br />

que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la<br />

cosa arrendada.<br />

ART. 2303.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del<br />

arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga<br />

algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el<br />

saldo referido.<br />

ART. 2304.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el<br />

arrendatario:<br />

I.- Si en el contrato o posteriormente lo autorizó para hacerlas y se obligó a<br />

pagarlas;<br />

II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el<br />

contrato;<br />

III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al<br />

arrendatario para que hiciera mejoras antes de que transcurra el tiempo necesario<br />

para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los<br />

gastos que hizo, da el arrendador por concluído el arrendamiento.<br />

ART. 2305.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo<br />

anterior deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se<br />

hubiere estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.


CAPITULO III.<br />

De los derechos y obligaciones del arrendatario.<br />

ART. 2306.- El arrendatario está obligado:<br />

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;<br />

II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o<br />

negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;<br />

III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la<br />

naturaleza y destino de ella.<br />

ART. 2307.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en<br />

que reciba la cosa arrendada salvo pacto en contrario.<br />

ART. 2308.- La renta será pagada en lugar convenido y a falta de convenio en la<br />

casa habitación o despacho del arrendatario.<br />

ART. 2309.- Lo dispuesto en el artículo 2303 respecto del arrendador, regirá en su<br />

caso respecto del arrendatario.<br />

ART. 2310.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el<br />

día en que entregue la cosa arrendada.<br />

ART. 2311.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el<br />

arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero<br />

el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.<br />

ART. 2312.- Si por caso forutito (sic) o fuerza mayor se impide totalmente al<br />

arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el<br />

impedimento, si este dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.<br />

ART. 2313.- Si sólo impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir<br />

la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten<br />

por la resición (sic) del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el<br />

artículo anterior.<br />

ART. 2314.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable.<br />

ART. 2315.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se<br />

observará lo dispuesto en el artículo 2312 y si el arrendador procedió de mala fé,<br />

responderá también en los daños y perjuicios.


ART. 2316.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga<br />

de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.<br />

ART. 2317.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de<br />

otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se<br />

propagara.<br />

ART. 2318.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el<br />

incendio todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el<br />

arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la<br />

renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la<br />

habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.<br />

ART. 2319.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar<br />

en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.<br />

ART. 2320.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,<br />

comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el<br />

propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que<br />

provengan directamente del incendio.<br />

ART. 2321.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una<br />

industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riego (sic)<br />

probable que origine el ejercicio de esa industria.<br />

ART. 2322.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador<br />

variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva,<br />

restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los<br />

daños y perjuicios.<br />

ART. 2323.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las<br />

partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como<br />

la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo<br />

o por causa inevitable.<br />

ART. 2324.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin<br />

la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la<br />

prueba en contrario.<br />

ART. 2325.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de<br />

poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el<br />

edificio.<br />

ART. 2326.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o<br />

parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la<br />

reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más<br />

de dos meses en sus respectivos casos.


ART. 2327.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos<br />

o más personas y por el mismo tiempo prevalecerá el arrendamiento primero en<br />

fecha; si no fuere posible verificar la propiedad de ésta, valdrá el arrendamiento<br />

del que tiene en su poder la cosa arrendada.<br />

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.<br />

ART. 2328.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando<br />

el arrendatario ha hecho mejorar (sic) de importancia en la finca arrendada, tiene<br />

éste derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que en igualdad de<br />

condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrndamiento d (sic) la<br />

finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca<br />

arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2185 y<br />

2186.<br />

CAPITULO IV.<br />

Del arrendamiento de las fincas urbanas.<br />

ART. 2329.- No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las<br />

condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.<br />

ART. 2330.- El arrendador que no haga las obras que ordene el Departamento de<br />

Slaubridad (sic) Pública como necesarias para que una localidad sea habitable e<br />

higiénica es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por<br />

esa causa.<br />

ART. 2331.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna<br />

los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.<br />

Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales es potestativo para el<br />

arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.<br />

ART. 2332.- No puede renunciarse anticipadamente al derecho de cobrar la<br />

indemnización que concede el artículo 2330.<br />

ART. 2333.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de<br />

convenio, por meses vencidos.<br />

CAPITULO V.<br />

Del arrendamiento de las fincas rústicas.


ART. 2334.- El propietario de un predio rústico debe cultivarlo sin perjuicio de<br />

dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad.<br />

Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de<br />

acuerdo con lo dispuesto en la ley de tierras ociosas.<br />

ART. 2335.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de<br />

convenio, por semestres vencidos.<br />

ART. 2336.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por<br />

esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos<br />

fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos,<br />

por casos fortuitos extraordinarios.<br />

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación<br />

insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y<br />

que los contratantes no hayan podido razonablemente preveer.<br />

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajarán proporcionalmente al<br />

monto de las pérdidas sufridas.<br />

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.<br />

ART. 2337.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe<br />

el arrendatario en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor<br />

o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en<br />

las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y<br />

demás medios que fuere necesarios para las labores preparatorias del año<br />

siguiente.<br />

ART. 2338.- El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio<br />

sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las<br />

costumbres locales, salvo convenio en contrario.<br />

ART. 2339.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente,<br />

derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente<br />

indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al<br />

terminar el contrato.<br />

CAPITULO VI.<br />

Del arrendamiento de los bienes muebles.<br />

ART. 2340.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones<br />

de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.


ART. 2341.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado<br />

el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando<br />

quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado<br />

el contrato.<br />

ART. 2342.- Si la cosa se arrendó por año, meses, semanas o días, la renta se<br />

pagará al vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.<br />

ART. 2343.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al<br />

vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.<br />

ART. 2344.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,<br />

cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el<br />

arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los<br />

períodos corridos hasta la entrega.<br />

ART. 2345.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando<br />

se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como<br />

plazos para el pago.<br />

ART. 2346.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que<br />

el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o<br />

aposento, a menos de estipulación en contrario.<br />

ART. 2347.- Cuando los muebles se alquilaron con separación del edificio, su<br />

alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.<br />

ART. 2348.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que<br />

exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.<br />

ART. 2349.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a<br />

cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en<br />

cuyo caso será a cargo del arrendador.<br />

ART. 2350.- Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito,<br />

serán cargo del arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el<br />

contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.<br />

ART. 2351.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal<br />

durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a<br />

curarle las enfermedades ligras (sic), sin poder cobrar nada al dueño.<br />

ART. 2352.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio<br />

en contrario.


ART. 2353.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán<br />

entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el<br />

transporte.<br />

ART. 2354.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como<br />

una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no<br />

ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.<br />

ART. 2355.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente,<br />

que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del<br />

arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al<br />

arrendatario inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si éste se<br />

ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al<br />

pago de daños y perjuicios, o a reemplazar al animal, a dección (sic) del<br />

arrendatario.<br />

ART. 2356.- En el caso del artículo anterior si en el contrato de alquiler no se trató<br />

de animal individualmente determinado, si no de un género y número<br />

determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios siempre que se<br />

falte a la entrega.<br />

ART. 2357.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de<br />

labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los<br />

mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar<br />

fianza.<br />

ART. 2358.- Lo dispuesto en el artículo 2346, es aplicable a los aperos de la finca<br />

arrendada.<br />

CAPITULO VII.<br />

Disposiciones especiales respecto<br />

a los arrendamientos por tiempo indeterminado.<br />

ART. 2359.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que<br />

no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a<br />

voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado<br />

en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y con<br />

un año si es rústico.<br />

ART. 2360.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del<br />

predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los<br />

que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto<br />

en los artículos 2337, 2338 y 2339.


CAPITULO VIII.<br />

Del subarriendo.<br />

ART. 2361.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni<br />

en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si no (sic)<br />

hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y<br />

perjuicios.<br />

ART. 2362.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general<br />

conocida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él<br />

mismo continuara en el uso o goce de la cosa.<br />

ART. 2363.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de<br />

subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y<br />

obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.<br />

CAPITULO IX.<br />

Del modo de terminar el arrendamiento.<br />

ART. 2364.- El arrendamiento puede terminar:<br />

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar<br />

satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;<br />

II.- Por convenio expreso;<br />

III.- Por nulidad;<br />

IV.- Por resición (sic);<br />

V.- Por confusión;<br />

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por cargo (sic) fortuito o<br />

fuerza mayor.<br />

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;<br />

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.<br />

ART. 2365.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en<br />

el día precisado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se<br />

observará lo que disponen los artículos (sic).


ART. 2366.- Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino,<br />

siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta<br />

por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la<br />

renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se<br />

trate han sufrido una alza después de que se celebró el contrato de<br />

arrendamiento.<br />

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento,<br />

los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento<br />

ha vencido.<br />

ART. 2367.- Si después de determinado (sic) el arrendamiento y su prórroga, si la<br />

hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es<br />

rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.<br />

ART. 2368.- En el caso del artículo anterior si el predio fuere urbano, el<br />

arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la<br />

renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que<br />

pagaba.<br />

ART. 2369.- Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los<br />

casos de que hablan los dos artículos anteriores cesan las obligaciones otorgadas<br />

por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.<br />

ART. 2370.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:<br />

I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2333 y<br />

2335;<br />

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo<br />

2306;<br />

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo<br />

2361.<br />

ART. 2371.- En los casos del artículo 2326 el arrendatario podrá rescindir el<br />

contrato cuando la pérdida del uso fuere total y aún cuando fuese parcial si la<br />

reparación durare más de dos meses<br />

ART. 2372.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el<br />

contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso<br />

de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.<br />

ART. 2373.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que<br />

con derecho pretenda hacer al arrendatario podrá éste pedir la rescisión del<br />

contrato.


ART. 2374.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el<br />

arrendamiento y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el<br />

propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho paar (sic)<br />

demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.<br />

ART. 2375.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo<br />

2367, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2368.<br />

ART. 2376.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el<br />

contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró<br />

dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el<br />

arrendamiento podrá darse por concluído.<br />

ART. 2377.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo<br />

dispuesto en los artículos 2337, 2338 y 2339.<br />

TITULO SEPTIMO.<br />

Del comodato.<br />

ART. 2378.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se<br />

obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae<br />

la obligación de restituirla individualmente.<br />

ART. 2379.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será<br />

comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser<br />

restituídas idénticamente.<br />

ART. 2380.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de<br />

bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes<br />

confiados a su guarda.<br />

ART. 2381.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un<br />

tercero el uso de la cosa entregada en comodato.<br />

ART. 2382.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la<br />

cosa prestada.<br />

ART. 2383.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la<br />

conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su<br />

culpa.<br />

ART. 2384.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en<br />

su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando<br />

su propiedad al comodatario.


ART. 2385.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso<br />

diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquella sobrevenga por caso<br />

fortuito.<br />

ART. 2386.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya<br />

podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más<br />

que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.<br />

ART. 2387.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aún cuando<br />

sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar<br />

el precio, si no hay convenio expreso en contrario.<br />

ART. 2388.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue<br />

prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.<br />

ART. 2389.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos<br />

ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.<br />

ART. 2390.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a<br />

pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.<br />

ART. 2391.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a<br />

las mismas obligaciones.<br />

ART. 2392.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo el comodante<br />

podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso la prueba de haber<br />

convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.<br />

ART. 2393.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que<br />

termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,<br />

probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del<br />

comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin<br />

consentimiento del comodante.<br />

ART. 2394.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la<br />

conservación de la cosa algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no<br />

haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.<br />

ART. 2395.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios,<br />

al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éste, si conocía los<br />

defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.<br />

ART. 2396.- El comodato termina por la muerte del comodatario.<br />

TITULO OCTAVO.


Del depósito y del secuestro.<br />

CAPITULO I.<br />

Del depósito.<br />

ART. 2397.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el<br />

depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a<br />

guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.<br />

ART. 2398.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir<br />

retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su<br />

defecto a los usos del lugar en que se constituya el depósito.<br />

ART. 2399.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que<br />

devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas<br />

de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios<br />

para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les<br />

correspondan con arreglo a las leyes.<br />

ART. 2400.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las<br />

obligaciones a que están sujetos el que deposita (sic) el depositario.<br />

ART. 2401.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños<br />

y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá<br />

eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el<br />

provecho que hubiere recibido de su enajenación.<br />

ART. 2402.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser<br />

condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.<br />

ART. 2403.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,<br />

según la reciba y a devolverla cuando el depositario se lo pida, aunque al<br />

constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.<br />

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos,<br />

daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o<br />

negligencia.<br />

ART. 2404.- Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el<br />

depositario de que la cosa es robada y de quien es el verdadero dueño, debe dar<br />

aviso a éste o a la autoridad competente con la reserva debida.<br />

ART. 2405.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o<br />

entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto<br />

a responsabilidad alguna.


ART. 2406.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no<br />

podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de<br />

los depositantes, computando por cantidades y no por personas, a no ser que al<br />

constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de<br />

los depositantes.<br />

ART. 2407.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al<br />

constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.<br />

ART. 2408.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la<br />

devolución se hará en el lugar donde se haya la cosa depositada. Los gastos de<br />

entrega serán de cuenta del depositante.<br />

ART. 2409.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando<br />

judicialmente se haya mandado retener o embargar.<br />

ART. 2410.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del<br />

plazo convenido.<br />

ART. 2411.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa<br />

depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez<br />

pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.<br />

ART. 2412.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el<br />

depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente<br />

anticipación, si se necestia (sic) preparar algo para la guarda de la cosa.<br />

ART. 2413.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los<br />

gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por<br />

él haya sufrido.<br />

ART. 2414.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no<br />

haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero<br />

sí podrá, en este caso si el pago no se lo asegura, pedir judicialmente la retención<br />

del depósito.<br />

ART. 2415.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro<br />

crédito que tenga contra el depositante.<br />

ART. 2416.- Los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes, son<br />

responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el<br />

establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados por las<br />

personas que ahí se alojan; a menos que prueben que el daño sufrido es<br />

imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los<br />

visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos<br />

efectos.


La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de<br />

doscientos cincuenta pesos, cuando no se puede imputar culpa al hostelero o a su<br />

personal.<br />

ART. 2417.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben<br />

huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio<br />

notoriamente elevada (sic) que introduzcan en esos establecimientos las personas<br />

que ahí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus<br />

empleados debidamente autorizados.<br />

ART. 2418.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los<br />

dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimeinto (sic) para<br />

eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad,<br />

será nulo.<br />

ART. 2419.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos<br />

semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a<br />

menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.<br />

CAPITULO II.<br />

Del secuestro.<br />

ART. 2420.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un<br />

tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.<br />

ART. 2421.- El secuestro es convencional o judicial.<br />

ART. 2422.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan<br />

la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluído el<br />

pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.<br />

ART. 2423.- El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él<br />

antes de la terminación del pleito sino consintiendo en ello todas las partes<br />

interesadas o por una causa que el juez declare legítima.<br />

ART. 2424.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el<br />

secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.<br />

ART. 2425.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.<br />

ART. 2426.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de<br />

Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro<br />

convencional.


TITULO NOV<strong>EN</strong>O.<br />

Del mandato.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 2427.- El mandato es un contrato por el que se obliga a ejecutar por cuenta<br />

del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.<br />

ART. 2428.- El contrato del mandato se reputa perfecto por la aceptación del<br />

mandatario.<br />

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando<br />

es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profseión (sic),<br />

por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.<br />

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en<br />

ejecución de un mandato.<br />

ART. 2429.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la<br />

ley no exige la intervención personal del interesado.<br />

ART. 2430.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido<br />

expresamente.<br />

ART. 2431.- El mandato puede ser escrito o verbal.<br />

ART. 2432.- El mandato escrito puede otorgarse:<br />

I.- En escritura pública;<br />

II.- En escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, y ratificadas las<br />

firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, jueces menores o<br />

municipales o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo,<br />

cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;<br />

III.- En carta poder sin ratificación de firmas.<br />

ART. 2433.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o<br />

no intervenido testigos.<br />

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que<br />

concluya el negocio para que se dio.


ART. 2434.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los<br />

contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2435. Cualquiera otro<br />

mandato tendrá el carácter de especial.<br />

ART. 2435.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que<br />

se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que<br />

requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos<br />

sin limitación alguna.<br />

En los poderes generales, para administrar bienes, bastará expresar que se dan<br />

con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades<br />

administrativas.<br />

En los poderes generales para ejercer actos de dominio bastará que se den con<br />

ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en<br />

lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de<br />

defenderlos.<br />

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades<br />

de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán<br />

especiales.<br />

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que<br />

otorguen.<br />

ART. 2436.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder<br />

firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante<br />

notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:<br />

I.- Cuando sea general;<br />

II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llega a cinco mil pesos o<br />

exceda de esa cantidad;<br />

III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del<br />

mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.<br />

ART. 2437.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos<br />

testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el<br />

interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a<br />

cinco mil<br />

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de<br />

doscientos pesos.


ART. 2438.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que<br />

preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas<br />

entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste<br />

hubiese obrado en negocio propio.<br />

ART. 2439.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste,<br />

proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de<br />

forma del mandato.<br />

ART. 2440.- En el caso del artículo 2438 podrá el mandante exigir del mandatario<br />

la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será<br />

considerado el último como simple depositario.<br />

ART. 2441.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,<br />

podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del<br />

mandante.<br />

ART. 2442.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no<br />

tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas<br />

tampoco contra el mandante.<br />

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona<br />

con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el<br />

caso en que se trate de cosas propias del mandante.<br />

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre<br />

mandante y mandatario.<br />

CAPITULO II.<br />

De las obligaciones del mandatario<br />

con respecto al mandante.<br />

ART. 2443.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las<br />

instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra<br />

disposiciones expresas del mismo.<br />

ART. 2444.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá<br />

el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no<br />

fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su<br />

arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.<br />

ART. 2445.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial<br />

la ejecición (sic) de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento<br />

del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.


ART. 2446.- En las operaciones hechas por el mandatario con violación o con<br />

exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante,<br />

de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del<br />

mandatario.<br />

ART. 2447.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al<br />

mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a<br />

revocar o modificar el encargo. Así mismo debe dársele sin demora de la<br />

ejecución de dicho encargo.<br />

ART. 2448.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los<br />

provechos que por otro motivo haya procurado el mandante.<br />

ART. 2449.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de<br />

los daños y perjuicios que cause el mandante y al tercero con quien contrató, si<br />

éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.<br />

ART. 2450.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su<br />

administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el<br />

mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.<br />

ART. 2451.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que<br />

haya recibido en virtud del poder.<br />

ART. 2452.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando lo que el<br />

mandatario recibió no fuere debido al mandante.<br />

ART. 2453.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que<br />

pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en<br />

provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en<br />

que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.<br />

ART. 2454.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo<br />

negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no<br />

se convino así expresamente.<br />

ART. 2455.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del<br />

mandato si tiene facultades expresas para ello.<br />

ART. 2456.- Si se le designó la persona de substituto, no podrá nombrar a otro; si<br />

no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso<br />

solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se<br />

hallase en notoria insolvencia.<br />

ART. 2457.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y<br />

obligaciones que el mandatario.


CAPITULO III.<br />

De las obligaciones del mandante<br />

con relación al mandatario.<br />

ART. 2458.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las<br />

cantidades necesarias para la ejecución del mandato.<br />

Si el mandatario las hubiere anticipado debe reembolsarlas al mandante, aunque<br />

el negocio no haya salido bien, con tal que éste (esté) excento de culpa el<br />

mandatario.<br />

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde<br />

el día en que se hizo el anticipo.<br />

ART. 2459.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los<br />

daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni<br />

imprudencia del mismo mandatario.<br />

ART. 2460.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que con (sic) objeto<br />

del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que<br />

tratan los dos artículos anteriores.<br />

ART. 2461.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para<br />

algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos<br />

del mandato.<br />

CAPITULO IV.<br />

De las obligaciones y derechos del mandante<br />

y del mandatario con relación a tercero.<br />

ART. 2462.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario<br />

haya contraído dentro de los límites del mandato.<br />

ART. 2463.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las<br />

obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se<br />

haya incluído también en el poder.<br />

ART. 2464.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero<br />

traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo<br />

mandante si no los ratifica tácita o expresamente.


ART. 2465.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió<br />

en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer<br />

cuales fueron aquellas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.<br />

CAPITULO V.<br />

Del mandato judicial.<br />

ART. 2466.- No pueden ser procuradores en juicio:<br />

I.- Los incapacitados;<br />

II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la<br />

administración de justicia, en el ejercicio dentro de los límites de su jurisdicción;<br />

III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan<br />

intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.<br />

ART. 2467.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito<br />

presentado y ratificado por el otorgante, ante el juez de los autos. Si el juez no<br />

conoce al otorgante exigirá testigos de identificación. La substitución del mandato<br />

judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.<br />

ART. 2468.- El procurador no necesita poder o cláusula especial si no en los<br />

casos siguientes:<br />

I.- Para desistirse;<br />

II.- Para transigir;<br />

III.- Para comprometer en árbitros;<br />

IV.- Para absolver y articular posiciones;<br />

V.- Para hacer cesión de bienes;<br />

VI.- Para recusar;<br />

VII.- Para recibir pagos;<br />

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.<br />

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas d (sic) las<br />

facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párra (sic).<br />

ART. 2469.- El procurador, aceptando el poder fo primero del artículo 2435.


está obligado a: (sic)<br />

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su cargo<br />

por alguna de las causas expresadas en el artículo 2746.<br />

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tienen<br />

de que el mandante se los reembolse.<br />

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario<br />

cuando sea necesario a la defensa de su poderdante, arreglándose el efecto a las<br />

instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la<br />

naturaleza a (sic) índole del litigio.<br />

ART. 2470.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes,<br />

no puede que renuncie al primero. (sic)<br />

ART. 2471.- El procurador o abogado que r-e admitir (sic) el del contrario, en el<br />

mismo juicio, aun vele a la parte contraria los secretos de al (sic) poderdante o<br />

cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable<br />

de todos los daños y perjuicios, quedando, además sujeto a lo que para estos<br />

casos dispone el Código Penal.<br />

ART. 2472.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su<br />

encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para<br />

ello o sin avisar a su mandante, para que nombre otra persona.<br />

ART. 2473.- La representación del procurador cesa además de los casos<br />

expresados en el artículo 2476:<br />

I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;<br />

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;<br />

III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa,<br />

luego que la transmisión o ocasión (sic) sea debidamente notificada y se haga<br />

constar en autos;<br />

IV.- Por hacer el dueño de negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que<br />

revoca el mandato;<br />

V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.<br />

ART. 2474.- El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la<br />

substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso,<br />

respceto (sic) del substituto, lo dispuesto en la fracción cuarta del artículo anterior.


ART. 2475.- La parte puede rectificar antes de la sentencia que cause ejecutoria,<br />

lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.<br />

CAPITULO VI.<br />

De los diversos modos de terminar el mandato.<br />

ART. 2476.- El mandato termina:<br />

I.- Por la renuncia del mandatario;<br />

II.- Por la renuncia del mandatario; (sic)<br />

III.- Por la muerte del mandato (sic) o del mandatario;<br />

IV.- Por la interdicción de uno u otro;<br />

V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué<br />

concedido.<br />

VI.- En los casos previstos por los artículos 664, 665 y 666.<br />

ART. 2477.- El mandante puede revocar el mandato cuando y cómo le parezca<br />

menos en aquellos cazos (sic) en que su otorgamiento se hubiere estipulado como<br />

una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una<br />

obligación contraída.<br />

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.<br />

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe<br />

indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.<br />

ART. 2478.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona,<br />

el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar<br />

obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación<br />

siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.<br />

ART. 2479.- El mandante puede eixgir (sic) la devolución del instrumento o escrito<br />

en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios<br />

que tuvo a su cargo el mandatario.<br />

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes, del<br />

mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros<br />

de buena fe.


ART. 2480.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,<br />

importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a este el nuevo<br />

nombramiento.<br />

ART. 2481.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el<br />

mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por<br />

sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún<br />

perjuicio.<br />

ART. 2482.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para<br />

pedir al juez se señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten<br />

a encargarse de sus negocios.<br />

ART. 2483.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus<br />

herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente<br />

las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.<br />

ART. 2484.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio<br />

mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún<br />

perjuicio.<br />

ART. 2485.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere<br />

con un tercero que ignora el término de la procuración no obliga al mandante,<br />

fuera del caso previsto en el artículo 2478.<br />

TITULO DECIMO.<br />

Del contrato de prestación de servicios.<br />

CAPITULO I.<br />

De la prestación de servicios profesionales.<br />

ART. 2486.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar,<br />

de común acuerdo, retribución debida por ellos.<br />

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las<br />

disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.<br />

ART. 2487.- Cuando no hubiere habido convenio, los horarios se regularán<br />

atendiendo justamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos<br />

prestados, a la del asunto o caso en que se presentaren, a las facultades<br />

pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga<br />

adquirida el que lo ha prestado.


Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma<br />

para fijar el importe de los honorarios reclamados.<br />

ART. 2488.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para<br />

cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no<br />

tendrán derecho de cobrar retribuciones por los servicios profesionales que hayan<br />

prestado.<br />

ART. 2489.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las<br />

expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta<br />

de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del<br />

artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos, sin<br />

perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.<br />

ART. 2490.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se<br />

hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,<br />

inmediatamente que presta cada servicio o alfin (sic) de todos, cuando se separe<br />

el profesor o haya concluído el negocio o trabajo que se le confíe.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 2491.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán<br />

solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos<br />

que hubiere hecho.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 2492.- Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus<br />

servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente<br />

haya prestado cada uno.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 2493.- Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera<br />

que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en<br />

contrario.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 2494.- Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus<br />

servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando<br />

obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este<br />

aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo<br />

dispuesto en el artículo 2470.<br />

ART. 2495.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las<br />

personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las<br />

penas que merezca en caso de delito.<br />

CAPITULO II.


Del contrato de obras a precio alzado.<br />

ART. 2496.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la<br />

obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes:<br />

ART. 2497.- Todo el riesgo de la obra correrá (sic) cargo del empresario hasta el<br />

acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra<br />

en recibirla, o convenio expreso en contrario.<br />

ART. 2498.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra<br />

en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato<br />

por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que<br />

lo requiera, un plano, diseño o presupuesto de la obra.<br />

ART. 2499.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y<br />

surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teneind oen<br />

(sic) cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar,<br />

oyéndose el dictamen de peritos.<br />

ART. 2500.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la<br />

ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la<br />

obra; más sí ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no<br />

ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le<br />

convniere (sic) aceptarlo.<br />

ART. 2501.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños<br />

o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los<br />

peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar<br />

honorarios salvo convenio expreso.<br />

ART. 2502.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o<br />

presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él<br />

por otra persona.<br />

ART. 2503.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido<br />

aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por<br />

otra persona, aún cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.<br />

ART. 2504.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por<br />

tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los<br />

aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.<br />

ART. 2505.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en<br />

contrario.


ART. 2506.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio<br />

determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya<br />

tenido el precio de los materiales o el de los jornales.<br />

ART. 2507.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando<br />

haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean<br />

autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.<br />

ART. 2508.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre<br />

él, a menos que al pagar o recibir, las partes que se hayan reservado<br />

expersamente (sic) el derecho de reclamación sobre él, a menos que al pagar o<br />

recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.<br />

ART. 2509.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar<br />

y concluír en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los<br />

que sean suficientes, a juicios de peritos.<br />

ART. 2510.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede<br />

exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que<br />

reciba.<br />

ART. 2511.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero<br />

no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos<br />

a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la<br />

parte ya entregada.<br />

ART. 2512.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando<br />

las piezas que se manden construír no pueden ser útiles, sino formando reunidas<br />

un todo.<br />

ART. 2513.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede<br />

hacerla ejecutar por otro a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo<br />

consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del<br />

empresario.<br />

ART. 2514.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es<br />

responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en<br />

su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados, o vicios del<br />

suelo en el que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se<br />

hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado<br />

a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido<br />

por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.<br />

ART. 2515.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la<br />

empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y<br />

trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.


ART. 2516.- Cuando la obra fué ajustada por peso o medida, sin designación del<br />

número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra<br />

parte, concluídas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluída.<br />

ART. 2517.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos<br />

artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a<br />

otras personas, aún cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o<br />

presupuesto.<br />

ART. 2518.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el<br />

contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos<br />

hechos.<br />

ART. 2519.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluír<br />

la obra por alguna causa independiente de su voluntad.<br />

ART. 2520.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus<br />

herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.<br />

ART. 2521.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material<br />

para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que<br />

alcance el empresario.<br />

ART. 2522.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas<br />

que ocupe en la obra.<br />

ART. 2523.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del<br />

propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de<br />

peritos.<br />

ART. 2524.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla<br />

mientras no se le pague, y su crédito será cubierto perfectamnte (sic) con el precio<br />

de dicha obra.<br />

ART. 2525.- Los empresarios constructores no son responsables, por la<br />

inobservancia de las disposiciones municipales o de policía o por todo daño que<br />

causen a los vecinos.<br />

CAPITULO III.<br />

De los porteadores y alquiladores.<br />

ART. 2526.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su<br />

inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a<br />

personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos; si no constituye un<br />

contarto (sic) mercantil, se regirá por las reglas siguientes:


ART. 2527.- Los porteadores responden de los daños causados a las personas<br />

por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este<br />

defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció<br />

por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.<br />

ART. 2528.- Responde, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas<br />

que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso<br />

fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.<br />

ART. 2529.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la<br />

remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que<br />

los envíen a parte distinta de la convenida.<br />

ART. 2530.- Responde, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje,<br />

ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que<br />

prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.<br />

ART. 2531.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les<br />

entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que<br />

no estén autorizados para recibirlos.<br />

ART. 2532.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la<br />

persona a quien se entregó la cosa.<br />

ART. 2533.- La responsabilidad de todas la infracciones que durante el transporte<br />

se cometan, de leyes, o reglamentos fiscales o de policía será del conductor y no<br />

de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta<br />

haya sido cometida por estas personas.<br />

ART. 2534.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo<br />

que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será<br />

siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las<br />

prescripciones relativas.<br />

ART. 2535.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración<br />

o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o<br />

paradas, cuando estos actos están marcados por el reglamento respectivo o por el<br />

contrato.<br />

ART. 2536.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de<br />

porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:<br />

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;<br />

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;


III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van<br />

dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;<br />

IV.- La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su<br />

peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;<br />

V.- El precio del transporte;<br />

VI.- La fecha en que se hace la expedición;<br />

VII.- El lugar de la entrega al porteador;<br />

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;<br />

IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si<br />

sobre este punto mediare algún pacto.<br />

ART. 2537.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro (sic) en contra de<br />

los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluído el viaje.<br />

ART. 2538.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad<br />

o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de<br />

alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si<br />

tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario la responsabilidad será del que<br />

contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el<br />

que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.<br />

ART. 2539.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de<br />

cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que<br />

resulten de la falta de esta declaración.<br />

ART. 2540.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el<br />

medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el<br />

daño sobrevino por culpa del otro contratante.<br />

ART. 2541.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya<br />

sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de<br />

hacerse el pago.<br />

ART. 2542.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados<br />

preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en<br />

poder del acreedor.<br />

ART. 2543.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes<br />

o después de comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y<br />

en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en


el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta<br />

obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.<br />

ART. 2544.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de<br />

emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviene algún suceso de fuerza<br />

mayor que impida verificarlo o continuarlo.<br />

ART. 2545.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los<br />

interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y<br />

si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte<br />

proporcional al camino recorrido y a la obligación de presentar los efectos, para su<br />

depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo,<br />

comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado<br />

consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno el<br />

cargador, a cuya disposición deben quedar.<br />

CAPITULO IV.<br />

Del contrato de hospedaje.<br />

ART. 2546.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro<br />

albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se<br />

estipule, los alimentos y demás gastos que origina el hospedaje.<br />

ART. 2547.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje<br />

tiene casa pública destinada a ese objeto.<br />

ART. 2548.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el<br />

tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del<br />

establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.<br />

ART. 2549.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del<br />

hospedaje, a ese efecto, los dueños de establecimiento donde se hospeden<br />

podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.<br />

TITULO DECIMOPRIMERO.<br />

De las asociaciones y de las sociedades.<br />

I<br />

De las asociaciones.


ART. 2550.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no<br />

sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por<br />

la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una<br />

asociación.<br />

ART. 2551.- El contrato por el que st (sic) constituya una asociación, debe constar<br />

por escrito.<br />

ART. 2552.- La asociación puede admitir y excluír asociados.<br />

ART. 2553.- Las asociaciones regirán por sus estatutos, los que deberán ser<br />

inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.<br />

ART. 2554.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general.<br />

El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los<br />

estatutos y asamblea general, con sujeción a estos documentos.<br />

ART. 2555.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o<br />

cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para<br />

ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados o si no lo<br />

hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichas (sic) asociados.<br />

ART. 2556.- La asamblea general resolverá:<br />

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;<br />

II.- Sobre la disolución anticipada de los asociados; o sobre su prórroga, por más<br />

tiempo del fijado en los estatutos;<br />

III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido<br />

nombrados en la escritura constitutiva;<br />

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;<br />

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.<br />

ART. 2557.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos<br />

en la respectiva orden del día.<br />

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.<br />

ART. 2558.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.<br />

ART. 2559.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentran<br />

directamente interesados él, su cónyuge sus ascendientes, descendients (sic) o<br />

parientes colaterales dentro del segundo grado.


ART. 2560.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella,<br />

previo aviso dado con dos meses de anticipación.<br />

ART. 2561.- Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las<br />

causas que señalen los estatutos.<br />

ART. 2562.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren<br />

excluídos, perderán todo derecho al haber social.<br />

ART. 2563.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin<br />

que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de<br />

contabilidad y demás papeles de ésta.<br />

ART. 2564.- La calidad de socio es intransferible.<br />

ART. 2565.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos,<br />

se extinguen:<br />

I.- Por consentimiento de la asamblea general;<br />

II.- Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido<br />

totalmente el objeto de su fundación;<br />

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;<br />

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.<br />

ART. 2566.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán<br />

conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos,<br />

según, lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo<br />

podrá atribuír a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus<br />

aportaciones. Los edmás (sic) bienes se aplicarán a otra asociación o fundación,<br />

de objeto similar a la extinguida.<br />

ART. 2567.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales<br />

correspondientes.<br />

II<br />

De las sociedades.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.


ART. 2568.- Por el contrato de soceidad (sic) los socios se obligan mutuamente a<br />

combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de<br />

carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una<br />

especulación comercial.<br />

ART. 2569.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero<br />

u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de<br />

su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.<br />

ART. 2570.- El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará<br />

constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes<br />

cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.<br />

ART. 2571.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce<br />

el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la<br />

liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio,<br />

conforme al Capítulo V de esta sección: pero mientras que esa liquidación no se<br />

pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden<br />

oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.<br />

ART. 2572.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de<br />

cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la multitud (sic)<br />

de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.<br />

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les<br />

reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.<br />

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del<br />

lugar del domicilio de la sociedad.<br />

ART. 2573.- El contrato de sociedad debe contener:<br />

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;<br />

II.- La razón social;<br />

III.- El objeto de la sociedad;<br />

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe<br />

contribuír.<br />

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2571.<br />

ART. 2574.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades<br />

Civiles para que produzca efectos contra tercero.


ART. 2575.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las<br />

sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.<br />

ART. 2576.- Serán (sic) nula la sociedad en que se estipule que los provechos<br />

pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas<br />

a otro u otros.<br />

ART. 2577.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les reconstituya<br />

su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.<br />

ART. 2578.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento<br />

unánime de los socios.<br />

ART. 2579.- Después de la razón social, se agregarán éstas palabras: "Sociedad<br />

Civil".<br />

ART. 2580.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se<br />

regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes<br />

reglamentarias.<br />

ART. 2581.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas,<br />

ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.<br />

CAPITULO II.<br />

De los socios.<br />

ART. 2582.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción<br />

de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a<br />

indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del<br />

comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes<br />

determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones<br />

entre el arrendatario y el arrendatario (sic).<br />

ART. 2583.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede<br />

obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios<br />

sociales. Cuando el aumento del captial (sic) social sea acordado por la mayoría,<br />

los socios que no están conformes pueden separarse de la sociedad.<br />

ART. 2584.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por<br />

la responsabilidad limitada o solidaria de los socios que administren, los demás<br />

socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.<br />

ART. 2585.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento<br />

previo y unánime de los demás coasociados y sin él tampoco pueden admitirse<br />

otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.


ART. 2586.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren<br />

hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El<br />

término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde<br />

que reciban aviso del que pretende enajenar.<br />

ART. 2587.- Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo<br />

de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.<br />

ART. 2588.- El socio excluído es responsable de la parte de pérdidas que le<br />

corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de<br />

aquel, hasta concluír las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,<br />

debiendo hacer hasta entonces la liquidación correspondiente.<br />

CAPITULO III.<br />

De la administración de la sociedad.<br />

ART. 2589.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más<br />

socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los<br />

demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus<br />

efectos. Si la administración no se hubiese limitado a algunos de los socios, se<br />

observá (sic) lo dispuesto en el artículo 2599.<br />

ART. 2590.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás<br />

socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y exigir a este<br />

fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan<br />

hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del<br />

derecho consignado en este artículo.<br />

ART. 2591.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura<br />

de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimieto (sic) de todos los socios, a<br />

no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.<br />

El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad,<br />

es revocable por mayoría de votos.<br />

ART. 2592.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren<br />

necesarias el giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la<br />

sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los<br />

otros socios:<br />

I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese<br />

objeto;<br />

II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;


III.- Para tomar capitales prestados.<br />

ART. 2593.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores,<br />

serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de<br />

votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona<br />

represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se<br />

necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.<br />

ART. 2594.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la<br />

administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerd (sic), podrá<br />

cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea<br />

oportunos.<br />

ART. 2595.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin<br />

concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que<br />

pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.<br />

ART. 2596.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en<br />

nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por<br />

ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.<br />

ART. 2597.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios<br />

encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su<br />

voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán<br />

personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se<br />

causen.<br />

ART. 2598.- El socio o socios administradores están obligados a recibir cuentas<br />

siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada<br />

en el contrato de sociedad.<br />

ART. 2599.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los<br />

socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios<br />

comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de<br />

ésta lo dispuesto en el artículo 2593.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la disolución de las sociedades.<br />

ART. 2600.- La sociedad se disuelve:<br />

I.- Por consentimiento unánime de los socios;<br />

II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;


III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la<br />

consecución del objeto de la sociedad;<br />

IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad<br />

ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se<br />

haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos<br />

de aquel;<br />

V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado<br />

nacimiento a la sociedad;<br />

VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de<br />

duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre<br />

que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea.<br />

VII.- Por resolución judicial.<br />

Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra tercero, es necesario<br />

que se haga constar en el registro de sociedades.<br />

ART. 2601.- Pasado el término por el cual fué constituída la sociedad, si ésta<br />

continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo<br />

indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede<br />

demostrarse por todos los medios de prueba.<br />

ART. 2602.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de<br />

continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que<br />

corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos del que<br />

murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el<br />

momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa<br />

necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el<br />

socio que murió.<br />

ART. 2603.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se<br />

propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que<br />

los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.<br />

ART. 2604.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se<br />

hayan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución<br />

que originaría la renuncia.<br />

ART. 2605.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos<br />

con los terceros.<br />

CAPITULO V.


De la liquidación de la sociedad.<br />

ART. 2606.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la<br />

cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.<br />

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las<br />

palabras "en liquidación".<br />

ART. 2607.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que<br />

convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura<br />

social.<br />

ART. 2608.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los<br />

socios, quedaron algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre<br />

los socios en la forma convenida.<br />

Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.<br />

ART. 2609.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de<br />

la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en<br />

contrario.<br />

ART. 2610.- Si al liquidarse la sociedad no quedare (sic) bienes suficientes para<br />

cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios el déficit se<br />

considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en<br />

el artículo anterior.<br />

ART. 2611.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por<br />

utilidades, en la misma proporción responderán las pérdidas.<br />

ART. 2612.- Si alguno de los socios contribuye solo con la industria, sin que ésta<br />

se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se<br />

observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que<br />

corresponda por razón de sueldo u honorarios, y ésto mismo se observará si son<br />

varios los socios industriales;<br />

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio<br />

capitalista que tenga más;<br />

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por<br />

partes iguales las ganancias;


IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II,<br />

llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio<br />

y, a falta de éste, por decisión arbitral.<br />

ART. 2613.- Si el socio industrial hubiese contribuído también con cierto capital, se<br />

considerarán éste y la industria separadamente.<br />

ART. 2614.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e<br />

industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre<br />

los socios capitalistas.<br />

ART. 2615.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de<br />

las pérdidas.<br />

CAPITULO VI.<br />

De las asociaciones y de las sociedades extranjeras.<br />

ART. 2616.- Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil,<br />

puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la<br />

Secretaría de Relaciones Exetriores (sic).<br />

ART. 2617.- Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores,<br />

se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades<br />

extranjeras.<br />

CAPITULO VII.<br />

De la aparcería rural.<br />

ART. 2618.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganado<br />

ART. 2619.- El contrato de aparcería deberá otorgarse, por escrito formándose<br />

dos ejemplares, uno para cada contratante.<br />

ART. 2620.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un<br />

predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que<br />

convenga, o a falta de convenio conforme a las costumbres del lugar; en el<br />

concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por solo su trabajo<br />

menos del cuarenta por ciento de la cosecha.<br />

ART. 2621.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado<br />

en la aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.


Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto<br />

en contrario.<br />

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales<br />

como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra<br />

necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene<br />

obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en<br />

cuanto se aproveche de ellos.<br />

ART. 2622.- El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las<br />

mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o<br />

a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que<br />

corresponda el predio.<br />

ART. 2623.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentra el<br />

propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo,<br />

contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda<br />

excepción.<br />

ART. 2624.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores,<br />

tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo<br />

con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los<br />

honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.<br />

ART. 2625.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el<br />

aparcero abandone la siembra.<br />

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2623, y si no<br />

lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2624.<br />

ART. 2626.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia<br />

autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para<br />

garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.<br />

ART. 2627.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación<br />

de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del<br />

terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida,<br />

quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.<br />

ART. 2628.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a<br />

cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de<br />

que tome el agua potable y la leña que necesita para satisfacer sus necesidades y<br />

las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los<br />

animales que emplee en el cultivo.


ART. 2629.- Al concluír el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido<br />

fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo<br />

cultivando va a ser dada en nueva aparcería.<br />

ART. 2630.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el<br />

tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En<br />

consecuencia pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal,<br />

conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar<br />

por sí o por medio de otros, tiene obligación de darla en aparcería, conforme a la<br />

costumbre del lugar, a quien la solicite y ofrezca las condiciones necesarias de<br />

honorabilidad y solvencia.<br />

ART. 2631.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra<br />

cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de<br />

repartirse los frutos en la proporción que convenga.<br />

ART. 2632.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y<br />

sus productos como pieles, crines, lanas leche etc.<br />

ART. 2633.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los<br />

interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar,<br />

salvas (sic) las siguientes disposiciones:<br />

ART. 2634.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y<br />

tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas;<br />

y si así no lo hiciere será responsable de los daños y perjuicios.<br />

ART. 2635.- El propietario está obligado a garantizar a un aparcero la posesión y<br />

el uso del ganado y a substituír por otros, en caso de evicción, los animales<br />

perdidos; de lo contrario es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar<br />

por la falta de cumplimiento del contrato.<br />

ART. 2636.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por<br />

caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.<br />

ART. 2637.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de<br />

las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquel.<br />

ART. 2638.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al<br />

propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2624.<br />

ART. 2639.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de<br />

convenio, al tiempo que fuere costumbre en el lugar.<br />

ART. 2640.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el<br />

aparcero, tiene derecho para reivindicarlo menos cuando se haya rematado en


pública subasta; pero conservará a salvo el que corresponda contra el aparcero,<br />

para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.<br />

ART. 2641.- El propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después<br />

de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.<br />

ART. 2642.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato<br />

de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.<br />

TITULO DECIMOSEGUNDO.<br />

De los contratos aleatorios.<br />

CAPITULO I.<br />

Del juego y de la apuesta.<br />

ART. 2643.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego<br />

prohibido.<br />

El Código Penal señalará cuales son los juegos prohibidos.<br />

ART. 2644.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego<br />

prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del<br />

cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en<br />

poder del ganancioso, sino que se entregará a Establecimientos de Beneficencia<br />

Pública.<br />

ART. 2645.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará a las apuestas<br />

que deban tenerse como prohibidas por que tengan analogía con los juegos<br />

prohibidos.<br />

ART. 2646.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda<br />

obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su<br />

fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que<br />

este artículo se refiere.<br />

ART. 2647.- La deuda del juego o de la apuesta prohibidos no puede<br />

compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.<br />

ART. 2648.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa<br />

una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la<br />

obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior,<br />

y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.


ART. 2649.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado<br />

la forma de título a la orden o al portador, el suscrito debe pagarla al portador de<br />

buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2644.<br />

ART. 2650.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como<br />

apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá,<br />

en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de<br />

una transacción.<br />

ART. 2651.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, será (sic) regidas las<br />

primeras, por las leyes especiales que las autorice, y las segundas por los<br />

reglamentos de policía.<br />

CAPITULO II.<br />

De la renta vitalicia.<br />

ART. 2652.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por cual el deudor se obliga<br />

a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas<br />

determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa<br />

mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.<br />

ART. 2653.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente<br />

gratuito, sea por dinación (sic) o por testamento.<br />

ART. 2654.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, en escritura<br />

pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa<br />

solemnidad.<br />

ART. 2655.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que<br />

da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede<br />

constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga a<br />

favor de otra u otras personas distintas.<br />

ART. 2656.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no<br />

ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los<br />

preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por<br />

inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.<br />

ART. 2657.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se<br />

constituye ha muerto antes de su otorgamiento.<br />

ART. 2658.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye<br />

la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de<br />

treinta días, contados desde el del otorgamiento.


ART. 2659.- Aquel a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio,<br />

puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva<br />

las seguridades estipuladas para su ejecución.<br />

ART. 2660.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para<br />

demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada paar (sic)<br />

constituír la renta.<br />

ART. 2661.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de<br />

ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el<br />

aseguramiento de las futuras.<br />

ART. 2662.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se<br />

pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debie (sic) pagarse por<br />

plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del<br />

rentista se hubiere comenzado a cumplir.<br />

ART. 2663.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus<br />

bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a<br />

embargo por derecho de un tercero.<br />

ART. 2664.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.<br />

ART. 2665.- Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada<br />

sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para<br />

cubrir aquellos, según las circunstancias de la persona.<br />

ART. 2666.- La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no<br />

se extingue sino con la muerte de éste.<br />

ART. 2667.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la<br />

muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con<br />

la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.<br />

ART. 2668.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su<br />

supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.<br />

ART. 2669.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o<br />

la de aquel sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que<br />

la constituyó o a sus herederos.<br />

CAPITULO III.<br />

De la compra de esperanza.


ART. 2670.- Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto<br />

adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el<br />

tiempo citado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no<br />

lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan<br />

estimarse en dinero.<br />

El vendedor tiene derecho al precio aunque lleguen a existir los frutos o productos<br />

comprados;<br />

ART. 2671.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de<br />

esperanza, serán los que se determinan en el título de compra-venta.<br />

TITULO DECIMOTERCIO (SIC).<br />

De la fianza.<br />

CAPITULO I.<br />

De la fianza en general.<br />

ART. 2672.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con<br />

el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.<br />

ART. 2673.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título<br />

oneroso.<br />

ART. 2674.- La fianza puede constituírse no solo en favor del deudor principal,<br />

sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la<br />

garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.<br />

ART. 2675.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.<br />

Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser<br />

reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.<br />

ART. 2676.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo<br />

importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que<br />

la deuda sea líquida.<br />

ART. 2677.- El fiador puede obligarse a menores (sic) y no a más que el deudor<br />

principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la<br />

del deudor. En caso de duda sobre sí se obligó por menos o por otro tanto de la<br />

obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.


ART. 2678.- Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero, si<br />

el deudor principal no presenta una cosa o un hecho determinado.<br />

ART. 2679.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto<br />

en el artículo 1879.<br />

ART. 2680.- El obligado a dar fiador (sic) debe presentar persona que tenga<br />

capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que<br />

garantiza.<br />

El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción, del juez del lugar donde esta<br />

obligación debe cumplirse.<br />

ART. 2681.- En las obligaciones a plazo de prestación periódica, el acreedor podrá<br />

exigir fianza, aún cuando el contrato no se haya constituído, si después de<br />

celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretenda ausentarse del<br />

lugar en que debe hacerse el pago.<br />

ART. 2682.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir<br />

otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2680.<br />

ART. 2683.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador no lo presenta dentro del<br />

término que el juez le señale a petición de parte legítima, queda obligado al pago<br />

inmediato de la deuda aunque no se haya vencido el plazo de ésta.<br />

ART. 2684.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará<br />

ésta si aquella no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el<br />

juez, salvo los casos en que la ley disponga de otra cosa.<br />

ART. 2685.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la<br />

suma se depositará mientras se dé la fianza.<br />

ART. 2686.- Las cartas de recomendación en que se asegure la propiedad y<br />

solvencia a alguien no constituyen fianza.<br />

ART. 2687.- Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando<br />

falsamente la solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del<br />

daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del<br />

recomendado.<br />

ART. 2688.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la<br />

carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su<br />

recomendado.<br />

ART. 2689.- Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas<br />

otorgadas por individuos o compañías accidentales en favor de determinadas<br />

personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien


públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen a<br />

gentes que las ofrezcan.<br />

CAPITULO II.<br />

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor.<br />

ART. 2690.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean<br />

inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.<br />

ART. 2691.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la<br />

deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la<br />

obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.<br />

ART. 2692.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que<br />

previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.<br />

ART. 2693.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del<br />

deudor al pago de la obligación que quedará extinguida o reducida a la parte que<br />

no se ha cubierto.<br />

ART. 2694.- La excusión no tendrá lugar:<br />

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;<br />

II.- En los casos de consurso (sic) o de insolvencia probada del deudor;<br />

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio<br />

de la República;<br />

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;<br />

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por<br />

edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargados en el lugar donde deba<br />

cumplirse la obligación.<br />

ART. 2695.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son<br />

indispensables los requisitos siguientes:<br />

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera el pago;<br />

II.- Que designe bienes del deudor que basten para cumplir el crédito y que se<br />

hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;<br />

III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.


ART. 2696.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se<br />

descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque<br />

antes no la haya pedido.<br />

ART. 2697.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión de los<br />

bienes del deudor.<br />

ART. 2698.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí<br />

mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea<br />

convenientemene (sic), atendidas las circunstancias de las personas y las<br />

calidades de la obligación.<br />

ART. 2699.- El acreedor, que cumplidos los requisitos del artículo 2695 hubiere<br />

sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que<br />

pueda causar el fiador, y está libre de la obligación hasta la cantidad a que<br />

alcancen los bienes que hubiera designado para la excusión.<br />

ART. 2700.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de<br />

excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al<br />

fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dé sentencia<br />

contra los dos.<br />

ART. 2701.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador,<br />

al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal;<br />

para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga<br />

al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie<br />

contra el fiador.<br />

ART. 2702.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el<br />

fiador como contra el deudor principal.<br />

ART. 2703.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor<br />

de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2687.<br />

ART. 2704.- La transación (sic) entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha<br />

al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor,<br />

aprovecha, pero no perjuidica (sic) al deudor principal.<br />

ART. 2705.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,<br />

responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en<br />

contrario; pero sí solo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los<br />

demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las<br />

resultas del juicio.<br />

CAPITULO III.


De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor.<br />

ART. 2706.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste<br />

no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se<br />

hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador<br />

para cobrar lo que pagó sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.<br />

ART. 2707.- El fiador que paga por el deudor; debe ser indemnizado por éste:<br />

I.- De la deuda principal;<br />

II.- De los intereses respectivos, desde que ha noticiado el pago al deudor aunque<br />

éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;<br />

III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido<br />

requerido de pago.<br />

IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.<br />

ART. 2708.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor<br />

tenía contra el deudor.<br />

ART. 2709.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del<br />

deudor sino lo que en realidad haya pagado.<br />

ART. 2710.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,<br />

podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al<br />

tiempo de hacer el pago.<br />

ART. 2711.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de<br />

nuevo, no podrá éste repetir contra aquel, sino sólo contra el acreedor.<br />

ART. 2712.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado<br />

no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a<br />

aquel y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inhertes (sic) a la<br />

obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de<br />

ellas.<br />

ART. 2713.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes<br />

de que aquel o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cunado (sic)<br />

fuere legalmente exigible.<br />

ART. 2714.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor<br />

asegure el pago o lo releve de la fianza:<br />

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;


II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en el riesgo<br />

de quedar insolvente;<br />

III.- Si pretende ausentarse de la República;<br />

IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha<br />

transcurrido;<br />

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.<br />

CAPITULO IV.<br />

De los efectos de la fianza entre los cofiadores.<br />

ART. 2715.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una<br />

misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los<br />

otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.<br />

Si alguno de ellos resultara insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la<br />

misma proporción.<br />

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya<br />

hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en<br />

estado de concurso.<br />

ART. 2716.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que<br />

pagó, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal<br />

contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del<br />

fiador que hizo el pago.<br />

ART. 2717.- El beneficio de división no tiene lugar ante los fiadores:<br />

I.- Cuando se renuncia expresamente;<br />

II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;<br />

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan<br />

insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos<br />

2o. y 3o. del artículo 2715;<br />

IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2694;<br />

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los<br />

casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo<br />

2694.


ART. 2718.- El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte<br />

del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún<br />

por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata<br />

sin que el fiador lo reclame.<br />

ART. 2719.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable<br />

para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.<br />

CAPITULO V.<br />

De la extinción de la fianza.<br />

ART. 2720.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del<br />

deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.<br />

ART. 2721.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno<br />

hereda al otro no se extingue la obligación del que fió al fiador.<br />

ART. 2722.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el<br />

consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcanza la parte del<br />

fiador a quien se ha otorgado.<br />

ART. 2723.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su<br />

obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los<br />

derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.<br />

ART. 2724.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin<br />

consentimiento del fiador, extingue la fianza.<br />

ART. 2725.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda<br />

principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, queda sujeta la<br />

obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.<br />

ART. 2726.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de<br />

su obligación si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el<br />

cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración<br />

del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor,<br />

sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio<br />

entablado contra el deudor.<br />

ART. 2727.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el<br />

fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que<br />

promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la<br />

obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o<br />

si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres<br />

meses, el fiador quedará libre de su obligación.


CAPITULO VI.<br />

De la fianza legal o judicial.<br />

ART. 2728.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia<br />

judicial, excepto cuando el fiador sea una instituición (sic) de crédito, debe tener<br />

bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice<br />

suficientemente las obligaciones que contraiga.<br />

Cuando la fianza es para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya<br />

cuantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.<br />

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.<br />

ART. 2729.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se<br />

presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de<br />

demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del<br />

cumplimiento de la obligación que garantice.<br />

ART. 2730.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres<br />

días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la<br />

inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para<br />

comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la<br />

fianza.<br />

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro<br />

Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.<br />

La falta de aviso hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios<br />

que su omisión origine.<br />

ART. 2731.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro<br />

Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.<br />

ART. 2732.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de<br />

propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2730, y de la<br />

opeación resula (sic) la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta.<br />

ART. 2733.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del<br />

deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos,<br />

así como tampoco la del deudor.<br />

TITULO DECIMOCUARTO.


De la prenda.<br />

ART. 2734.- La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble<br />

enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en<br />

el pago.<br />

ART. 2735.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes<br />

raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda<br />

surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a<br />

quien corresponda la finca respectiva.<br />

El que de los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo<br />

convenio en contrario.<br />

ART. 2736.- Para que se tenga por constituída la prenda deberá ser entregada al<br />

acreedor, real o jurídicamente.<br />

ART. 2737.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando<br />

éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando<br />

quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o<br />

expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato<br />

de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.<br />

El deudor puede usar de la prenda que queda en su poder en los términos que<br />

convengan las partes.<br />

ART. 2738.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en<br />

documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.<br />

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el<br />

Registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.<br />

ART. 2739.- Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que<br />

legalmente debe constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el<br />

derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.<br />

ART. 2740.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al<br />

acreedor con el depósito de aquél en una institución de crédito.<br />

ART. 2741.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados<br />

por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos<br />

con otros de igual valor.<br />

ART. 2742.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no<br />

tiene derecho, aún cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle<br />

ni para recibir su importe, aún cuando voluntariamente se le ofrezca por el que le<br />

debe; pero podrá en ambos casos exigir el importe del crédito se deposite.


ART. 2743.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean<br />

al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente<br />

constituída, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.<br />

ART. 2744.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su<br />

poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se<br />

altere o menoscabe el derecho que aquel representa.<br />

ART. 2745.- Se puede constituír prenda para garantizar una deuda, aún sin<br />

consentimiento del deudor.<br />

ART. 2746.- Nadie puede dar en prenda cosas ajenas sin estar autorizado por su<br />

dueño.<br />

ART. 2747.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el<br />

objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el<br />

mismo dueño.<br />

ART. 2748.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en<br />

este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe<br />

que la obligación principal fué legalmente exigible.<br />

ART. 2749.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere<br />

entregado sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le<br />

entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación a que ésta se<br />

rescinda. (sic)<br />

ART. 2750.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se<br />

entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título<br />

legal.<br />

ART. 2751.- El acreedor adquiere por el empeño:<br />

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con<br />

la preferencia que establece el artículo 2859;<br />

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador sin exceptuar al<br />

mismo deudor;<br />

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere<br />

para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;<br />

IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo<br />

convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.


ART. 2752.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo<br />

al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación será<br />

responsable de todos los daños y perjuicios.<br />

ART. 2753.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda<br />

el artículo (sic) del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.<br />

ART. 2754.- El acreedor está obligado:<br />

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia y responder de los<br />

deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;<br />

II.- A restituír la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus<br />

intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los<br />

primeros y hechos los segundos.<br />

ART. 2755.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir<br />

que ésta se deposite o que aquél de fianza de restituirla en el estado en que la<br />

recibió.<br />

ART. 2756.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar<br />

autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriore o aplica a objeto diverso<br />

de aquel a que está destinada.<br />

ART. 2757.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o<br />

posesión, el adquiriente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la<br />

obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.<br />

ART. 2758.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor, más si por<br />

convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos,<br />

después a los intereses y el sobrante al capital.<br />

ART. 2759.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando<br />

tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1961, el acreedor podrá pedir y el<br />

juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación<br />

del deudor o del que hubiere constituído la prenda.<br />

ART. 2760.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la<br />

postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

ART. 2761.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste<br />

se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero<br />

no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los<br />

derechos de tercero.


ART. 2762.- Puede por vonvenio (sic) expreso venderse la prenda<br />

extrajudicialmente.<br />

ART. 2763.- Eu (sic) cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos<br />

anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando<br />

dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.<br />

ART. 2764.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso<br />

al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de<br />

demandar al deudor por lo que falte.<br />

ART. 2765.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda,<br />

aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la<br />

manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula<br />

que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.<br />

ART. 2766.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los<br />

accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.<br />

ART. 2767.- El acreedor no puede responder por la evicción de la prenda vendida,<br />

a no ser que intervenga solo de su parte o que se hubiere sujetado a aquellas (sic)<br />

responsabilidad expresamente.<br />

ART. 2768.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles,<br />

salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el<br />

deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda<br />

varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo<br />

proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor<br />

siempre queden eficazmnte (sic) garantizados.<br />

ART. 2769.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera<br />

otra cosa legal, queda extinguido el derecho de prenda.<br />

ART. 2770.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal<br />

prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les<br />

conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.<br />

TITULO DECIMOQUINTO.<br />

De la hipoteca.<br />

CAPITULO I.<br />

De la hipoteca en general.


ART. 2771.- La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se<br />

entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la<br />

obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de<br />

preferencia establecido por la ley.<br />

ART. 2772.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,<br />

aunque pasen a poder de tercero.<br />

ART. 2773.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente<br />

determinados.<br />

ART. 2774.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:<br />

I.- A las acciones naturales del bien hipotecado;<br />

II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;<br />

III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la<br />

finca y que no pueden separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos<br />

objetos;<br />

IV.- A los nuevos edificios que el propietario consrtuya (sic) sobre el terreno<br />

hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.<br />

ART. 2775.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:<br />

I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se<br />

hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;<br />

II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de<br />

la obligación garantizada;<br />

ART. 2776.- No se podrán hipotecar:<br />

I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;<br />

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su<br />

adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se<br />

hipotequen juntamente con dichos edificios;<br />

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio<br />

dominante;<br />

IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a<br />

los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;<br />

V.- El uso y la habitación;


VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya<br />

registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la<br />

hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los<br />

casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.<br />

ART. 2777.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no<br />

comprende la (sic) área.<br />

ART. 2778.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se<br />

consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al<br />

mismo usufructo si así se hubiere pactado.<br />

ART. 2779.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén<br />

anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo<br />

caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a<br />

hipotecar es nulo.<br />

ART. 2780.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de<br />

todos los propietarios.<br />

El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la<br />

hipotecada gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene<br />

derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una<br />

parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.<br />

ART. 2781.- La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo dudará (sic)<br />

mientras éstos subsisten; pero si los derechos en que aquella se hubiere<br />

constituído se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación<br />

de constituír una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a<br />

pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de<br />

usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá<br />

hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluído, al no haber<br />

mediado el hecho voluntario que le puso fin.<br />

ART. 2782.- La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otra a<br />

su favor.<br />

ART. 2783.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra<br />

manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la<br />

conoce.<br />

ART. 2784.- Sólo puede hipotecar el que pueda enajenar, y solamente pueden ser<br />

hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.<br />

ART. 2785.- Si el inmueble hipotecado se hiciere con o sin culpa del deudor,<br />

insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore


la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación<br />

principal.<br />

ART. 2786.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de perito la<br />

circunstancia de haber disminuído el valor de la finca hipotecada hasta hacerla<br />

insuficiente para responder de la obligación principal.<br />

ART. 2787.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no<br />

mejorare la hipoteca en los términos del artículos (sic) 2785, dentro de los ocho<br />

días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del<br />

crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos<br />

legales.<br />

ART. 2788.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro<br />

caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del<br />

seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el<br />

acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor<br />

se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del<br />

plazo. Lo mismo se observará con el precio que obtuviere en el caso de ocupación<br />

por causa de utilidad pública o de venta judicial.<br />

ART. 2789.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación<br />

garantida (sic), y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se<br />

conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que<br />

disponen los artículos siguientes.<br />

ART. 2790.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito,<br />

es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede<br />

cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que<br />

garantiza.<br />

ART. 2791.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada<br />

convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario<br />

entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el<br />

acreedor hipotecario; y si no consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen<br />

se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.<br />

ART. 2792.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado<br />

no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un<br />

término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del<br />

contrato en la parte que exceda de la expresada duración.<br />

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni<br />

arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos<br />

meses, si se trata de finca urbana.


ART. 2793.- La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue intereses,<br />

no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres<br />

años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses<br />

por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los<br />

intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro<br />

Público.<br />

ART. 2794.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate<br />

judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de<br />

acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.<br />

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se<br />

fije al exigirse la deuda, pero no al constituírse la hipoteca. Este convenio no<br />

puede perjudicar los derochos (sic) de tercero.<br />

ART. 2795.- Cuando el crédito hipotecario exceda de cinco mil pesos, la hipoteca<br />

debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá<br />

otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos<br />

ejemplares como sean las partes contratantes.<br />

ART. 2796.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que<br />

pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.<br />

ART. 2797.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra<br />

tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y<br />

por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre<br />

los bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo,<br />

necesaria.<br />

CAPITULO II.<br />

De la hipoteca voluntaria.<br />

ART. 2798.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas<br />

por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.<br />

ART. 2799.- La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o<br />

sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su<br />

inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.<br />

ART. 2800.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria<br />

inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde<br />

que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.<br />

ART. 2801.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las<br />

condiciones de que tratan los dos artículos anteriores deberán los interesados


pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción,<br />

sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni prejudicar (sic) a tercero la hipoteca<br />

constituida.<br />

ART. 2802.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a<br />

que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones<br />

futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del<br />

documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por<br />

ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente<br />

los hechos que deben dar lugar a ella.<br />

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la<br />

autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la<br />

resolución que proceda.<br />

ART. 2803.- Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o<br />

destruír la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra<br />

tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de<br />

una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.<br />

ART. 2804.- El crédito puede cederse en todo o en parte, siempre que la cesión se<br />

haga en la forma que para la consitución (sic) de la hipoteca previene el artículo<br />

2795, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.<br />

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede<br />

transmtiirse (sic) por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni<br />

de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se<br />

transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.<br />

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1994)<br />

Las entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con<br />

hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos<br />

sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria<br />

y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el<br />

cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad<br />

cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente<br />

notificarlo al deudor.<br />

ART. 2805.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la<br />

obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la<br />

hipoteca no podrá durar más de diez años.<br />

Los contratos pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la<br />

obligación principal.


ART. 2806.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la<br />

hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que<br />

expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.<br />

ART. 2807.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante<br />

la prórroga y el término señalado para la prescripción la hipoteca conservará la<br />

prelación que le corresponda desde su origen.<br />

ART. 2808.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la<br />

preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere<br />

el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga,<br />

sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.<br />

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo<br />

para que se le pague su crédito.<br />

CAPITULO III.<br />

De la hipoteca necesaria.<br />

ART. 2809.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por<br />

disposición de la ley están obligadas a constituír ciertas personas para asegurar<br />

los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados<br />

acreedores.<br />

ART. 2810.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier<br />

tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté<br />

pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.<br />

ART. 2811.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren<br />

diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad<br />

que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2790,<br />

decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.<br />

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los<br />

interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la<br />

constitución de cualquiera hipoteca necesaria.<br />

ART. 2812.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que<br />

con ella se garantiza.<br />

ART. 2813.- Tiene derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus<br />

créditos:<br />

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen<br />

los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;


II.- Los descendientes de cuyos bienes fueron meros adminstradores (sic) los<br />

ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y<br />

devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del<br />

artículo 515;<br />

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los<br />

que éstos administren;<br />

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial<br />

designada por el mismo testador;<br />

V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus<br />

administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos<br />

cargos.<br />

ART. 2814.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las<br />

fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:<br />

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los<br />

herederos legítimos del menor;<br />

II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y<br />

por el curador del incapacitado;<br />

III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las<br />

fracciones anteriores.<br />

ART. 2815.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de<br />

los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones<br />

contenidas en el título VIII, Capítulo II, Título IX, Capítulo IX y Título XI, Capítulo I y<br />

II del Libro Primero.<br />

ART. 2816.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca<br />

necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de<br />

pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo<br />

insuficiente para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.<br />

ART. 2817.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV<br />

del artículo 2813 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del<br />

privilegio mencionado en el artículo 2873 fracción I, salvo lo dispuesto en el<br />

capítulo IX, del Título IX, del Libro Primero.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la extinción de las hipotecas.


ART. 2818.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero<br />

mientras no sea cancelada su inscripción.<br />

ART. 2819.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extención (sic) de la<br />

hipoteca:<br />

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;<br />

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;<br />

III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;<br />

IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,<br />

observándose lo dispuesto en el Artículo 2788;<br />

V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo<br />

prevenido en el artículo 2206;<br />

VI.- Por la remisión expresa del acreedor;<br />

VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.<br />

ART. 2820.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda<br />

sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y<br />

estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la<br />

evicción.<br />

ART. 2821.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido<br />

cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando<br />

siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los<br />

daños y perjuicios que se le hayan seguido.<br />

TITULO DECIMOSEXTO.<br />

De las transacciones.<br />

ART. 2822.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose<br />

recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una<br />

futura.<br />

ART. 2823.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por<br />

escrito si el interés pasa de doscientos pesos.<br />

ART. 2824.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las<br />

personas que tienen bajo su patria potestad o bajo su guarda, a no ser que la


transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa<br />

autorización judicial.<br />

ART. 2825.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero<br />

no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da<br />

por probado el delito.<br />

ART. 2826.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, si (sic)<br />

sobre la validez del matrimonio.<br />

ART. 2827.- Es valida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la<br />

declaración del estado civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la<br />

transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.<br />

ART. 2828.- Será nula la transacción que verse<br />

I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;<br />

II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;<br />

III.- Sobre sucesión futura;<br />

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay<br />

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.<br />

ART. 2829.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas<br />

por alimentos.<br />

ART. 2830.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en<br />

ella.<br />

ART. 2831.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y<br />

autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de<br />

aquella en los casos autorizados por la ley.<br />

ART. 2832.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título<br />

nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.<br />

ART. 2833.- Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa<br />

es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los<br />

derechos a que se refiere el título sean renunciables.<br />

ART. 2834.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que<br />

después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.


ART. 2835.- El descubrimietno (sic) de nuevos títulos o documentos, no es causa<br />

para anurla (sic) o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.<br />

ART. 2836.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido<br />

judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.<br />

ART. 2837.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de<br />

ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y<br />

que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.<br />

ART. 2838.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorandos (sic) del<br />

que la recibió; hay lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en<br />

los mismos términos que respecto de la cosa vendida.<br />

ART. 2939 (sic).- Por la transacción no se transmiten si no que se declaran o<br />

reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.<br />

La declaración o conocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a<br />

garantirlos (sic), ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni<br />

importa un título propio en que fundar la prescripción.<br />

ART. 2840.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas<br />

son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.<br />

ART. 2841.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una<br />

transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo<br />

recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.<br />

TERCERA PARTE.<br />

TITULO PRIMERO.<br />

De la concurrencia y prelación de los créditos.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 2842.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos<br />

sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o<br />

no embargables.<br />

ART. 2843.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda<br />

el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso


será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

ART. 2844.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir<br />

administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la<br />

ley le corresponde, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.<br />

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las<br />

deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que<br />

seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor<br />

de los bienes que los garanticen.<br />

ART. 2845.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este<br />

título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se<br />

pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los<br />

capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere<br />

pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los<br />

acreedores queden pagados, se cubrrián (sic) los réditos al tipo convenido que<br />

sea superior al legal.<br />

ART. 2846.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que<br />

estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de<br />

acreedores debidamente constituída.<br />

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán<br />

nulos.<br />

ART. 2847.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,<br />

formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad<br />

y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las<br />

tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los<br />

acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.<br />

ART. 2848.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que<br />

se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren<br />

concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.<br />

ART. 2849.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio<br />

serán:<br />

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y<br />

deliberación de la junta;<br />

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que<br />

su voto decida la mayoría en número o cantidad;


III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los<br />

acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;<br />

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurrar (sic) la mayoría de<br />

cantidad;<br />

V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los<br />

informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.<br />

ART. 2850.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y<br />

para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración,<br />

si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación<br />

del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el<br />

Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén<br />

comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.<br />

ART. 2851.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de<br />

tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y,<br />

en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.<br />

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán<br />

comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar<br />

y grado que corresponda al título de su crédito.<br />

ART. 2852.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus<br />

obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero sí dejare de cumplirlo<br />

en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que<br />

no hubiesen percibido de su crédito primtivo (sic), y podrá cualquiera de ellos pedir<br />

la declaración o continuación del concurso.<br />

ART. 2853.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,<br />

conservarán éstos su derecho, terminando el concurso para cobrar, de los bienes<br />

que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido<br />

satisfecha.<br />

ART. 2854.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los<br />

capítulos siguientes con la relación que para cada clase se establezca en ellos.<br />

ART. 2855.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán<br />

pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera<br />

indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.<br />

ART. 2856.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán<br />

pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.<br />

ART. 2857.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el<br />

acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo


del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se<br />

sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.<br />

CAPITULO II.<br />

De los créditos hipotecarios y pignoraticios<br />

y de algunos otros privilegiados.<br />

ART. 2858.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de<br />

impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.<br />

ART. 2859.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar<br />

en el concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones<br />

que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios<br />

respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus<br />

créditos.<br />

ART. 2860.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los<br />

mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados<br />

por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron<br />

dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los<br />

gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.<br />

ART. 2861.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no<br />

alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al<br />

concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de<br />

tercera clase.<br />

ART. 2862.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el<br />

artículo 2859, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la<br />

primera de las formas establecidas en el atrículo (sic) 2737 la conserve en su<br />

poder o quien sin culpa suya haya sido perdida su posesión; y que cuando le<br />

hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado,<br />

no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en<br />

su poder, la entregue a otra persona.<br />

ART. 2863.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará<br />

en el orden siguiente:<br />

I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;<br />

II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;<br />

III.- La deuda de seguros de los propios bienes;


IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2860<br />

comprendiéndose en el pago de los créditos de los últimos tres años, o los<br />

créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos<br />

seis meses.<br />

ART. 2864.- Para que paguen con la preferencia señalada los créditos<br />

comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos<br />

indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos<br />

consten auténticamente.<br />

ART. 2865.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia<br />

de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de<br />

los derechos que les concede el artículo 2859, el concurso hará vender los bienes<br />

y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose<br />

en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.<br />

ART. 2866.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y<br />

pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de<br />

que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán<br />

a formar parte del fondo del concurso.<br />

ART. 2867.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les<br />

paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último<br />

año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que<br />

corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los<br />

bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen<br />

preferentemente a cualesquiera otros.<br />

ART. 2868.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes<br />

muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a<br />

ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar<br />

concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.<br />

ART. 2869.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:<br />

I.- Si la separación de los bienes no fuera pedida dentro de tres meses, contados<br />

desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;<br />

II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro<br />

modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.<br />

ART. 2870.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán<br />

entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus<br />

créditos.<br />

CAPITULO III.


De algunos acreedores preferentes<br />

sobre determinados bienes.<br />

ART. 2871.- Con el valor de los bienes que mencionan serán pagados<br />

preferentemente;<br />

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;<br />

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de<br />

rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se<br />

pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;<br />

III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2524, con el precio de la obra<br />

construída;<br />

IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la<br />

cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;<br />

V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se<br />

encuentran en poder del acreedor;<br />

VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se<br />

encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;<br />

VII.- El crédito arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que<br />

se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha<br />

respectiva si el predio fuera rústico;<br />

VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados con<br />

el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días<br />

siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento si la venta fue a<br />

plazo.<br />

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido<br />

inmovilizados;<br />

IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de<br />

mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre<br />

los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.<br />

CAPITULO IV.<br />

Acreedores de primera clase.


ART. 2872.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores<br />

y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:<br />

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de<br />

Procedimientos;<br />

II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes<br />

concursados;<br />

III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y<br />

también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen<br />

bienes propios;<br />

IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la<br />

fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del<br />

fallecimiento;<br />

V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia,<br />

en los seis meses anteriores a la formación del concurso;<br />

VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de<br />

curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de<br />

alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de<br />

restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo<br />

que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, pagarán como si<br />

se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.<br />

CAPITULO V.<br />

Acreedores de segunda clase.<br />

ART. 2873.- Pagados los créditos antes mencionados se pagarán:<br />

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del<br />

artículo 2813, que no hubieron exigido la hipoteca necesaria;<br />

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2858 y los<br />

créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2813 que no hayan sido<br />

garantizados en la forma allí prevenida;<br />

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.<br />

CAPITULO VI.<br />

Acreedores de tercera clase.


ART. 2874.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se<br />

pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro<br />

documento auténtico.<br />

CAPITULO VII.<br />

Acreedores de cuarta clase.<br />

ART. 2875.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se<br />

pagarán los créditos que consten en documento privado.<br />

ART. 2876.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos<br />

que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a<br />

prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.<br />

TITULO SEGUNDO.<br />

Del registro público.<br />

CAPITULO I.<br />

De las oficinas del Registro.<br />

ART. 2877.- El ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba<br />

establecerse la oficina denominada "Registro Público".<br />

ART. 2878.- El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el<br />

Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.<br />

ART. 2879.- El registro será público. Los encargados de la oficina tienen la<br />

obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las<br />

inscripciones constantes en los libros del Registro y de los documentos<br />

relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen la<br />

obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que<br />

figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de<br />

ninguna especie o de aspecto determinado, sobre bienes señalados o a cargo de<br />

ciertas personas.<br />

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo<br />

dispuesto en el artículo 1449.<br />

CAPITULO II.


De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales<br />

del registro.<br />

ART. 2880.- Se inscribirán en el Registro:<br />

I.- Los títulos por los cuales se adquiere, tramite, modifica, grava o extingue el<br />

dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;<br />

II.- La constitución del patrimonio de familia;<br />

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de<br />

seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;<br />

IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del<br />

artículo 2191;<br />

V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2737;<br />

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;<br />

VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;<br />

VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;<br />

IX.- Las resoluciones judiciales de árbitros o arbitradores que produzcan algunos<br />

de los efectos mencionados en la fracción I;<br />

X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deja la propiedad de bienes<br />

raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del<br />

testador.<br />

XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el<br />

nombramiento de albacea definitivo;<br />

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta<br />

de defunción del autor de la herencia;<br />

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una<br />

cesión de bienes;<br />

XIII.- El tesimonio (sic) de las informaciones ad pertuam (sic) promovidas y<br />

protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos<br />

Civiles;<br />

XIV.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.


ART. 2881.- Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se<br />

registren, sólo producirán efectos entre quiénes los otorguen, pero no podrán<br />

producir perjuicios a tercero, el cual si podrá aprovecharlos en cuanto le fueren<br />

favorables.<br />

ART. 2882.- Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son depositados<br />

en el Registro.<br />

ART. 2883.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones<br />

judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las<br />

circunstancias siguientes:<br />

I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias<br />

pronunciadas en el Estado habría sido necesaria su inscripción en el Registro;<br />

II.- Que estén debidamente legalizados;<br />

III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad<br />

judicial nacional que corresponda;<br />

ART. 2884.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con<br />

arreglo a las leyes.<br />

ART. 2885.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos<br />

que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con<br />

derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez<br />

inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud<br />

de título anterior no inscrito o de causas que resulten claramente del mismo<br />

registro.<br />

Lo dispuesto en este artículo no se podrá aplicar a los contratos gratuitos, ni a<br />

actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley prohibitiva o de<br />

interés público.<br />

ART. 2886.- No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de<br />

inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad<br />

determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o<br />

cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.<br />

En el caso de embargo precautorio juicio ejecutivo o procedimiento de apremio<br />

contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá; todo procedimiento<br />

de apremio respectivo o de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que<br />

conste en los autos, por manifestación auténtica del Regisrto (sic) de la Propiedad,<br />

que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de<br />

aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser<br />

que se hubiere dirigido contra ella la acción, como cousahabiente (sic) del que<br />

aparece dueño en el Registro.


ART. 2887.- No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre<br />

los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a<br />

menos que estas sean copartícipes.<br />

CAPITULO III.<br />

Del modo de hacer el registro y de las<br />

personas que tienen derecho de pedir la inscripción.<br />

ART. 2888.- La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el<br />

que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el<br />

notario que haya autorizado la escritura de que se trate.<br />

ART. 2889.- Sólo se registrarán:<br />

I.- Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;<br />

II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;<br />

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la<br />

ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador,<br />

la autoridad municipal o el juez de paz se cercioró de la autenticidad de las firmas<br />

y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las<br />

mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 15 DE MAYO DE 1969)<br />

ART. 2890.- El interesado deberá presentar el título que va a ser registrado y<br />

cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de<br />

la propiedad de predios o fincas rústicos o urbanos, acompañará un plano de<br />

éstos. Presentará además dos ejemplares del título y del plano para el registro que<br />

se lleva en la Tesorería General del Estado y en la Dirección General de Catastro<br />

del mismo.<br />

ART. 2891.- El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado<br />

es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y<br />

contiene los datos a que se refiere el artículo 2893. En caso contrario devolverá el<br />

título sin registrar, siendo necesaria resolución judicila (sic) para que se haga el<br />

registro.<br />

ART. 2892.- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el<br />

registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la<br />

autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva<br />

surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez<br />

aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción<br />

preventiva.


Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que de<br />

el título presentado haya hecho al juez, a petición de parte interesada se cancelará<br />

la inscripción preventiva.<br />

ART. 2893.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las<br />

circunstancias siguientes:<br />

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a<br />

los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y<br />

número si constare en el título, o la preferencia al Registro anterior en donde<br />

consten esos datos; así mismo, constará la mención de haberse agregado el plano<br />

o croquis al legajo respectivo;<br />

II.- La naturaleza, extinción, condiciones y cargas del derecho que se constituya,<br />

transmite, modifique o extinga;<br />

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si<br />

el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán el título en la<br />

estimación que le den;<br />

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital<br />

garantido (sic), y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde<br />

que deban correr.<br />

V.- Los hombres (sic), edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí<br />

mismos o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado<br />

el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre<br />

oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominazición (sic);<br />

VI.- La naturaleza del acto o contrato;<br />

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;<br />

VIII.- El día y hora de la presentación del título en el Registro.<br />

ART. 2894.- El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto<br />

en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los<br />

interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.<br />

ART. 2895.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el<br />

documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en<br />

el artículo siguiente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 6 DE MAYO DE 2007)<br />

ART. 2896.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare,<br />

reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o


posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin<br />

serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento,<br />

podrá solicitar por una sola vez y previo el pago de los derechos correspondientes<br />

al Registro Público, un certificado sobre la existencia o inexistencia de<br />

gravámenes en relación con la misma. En esta solicitud, que surtirá efectos de<br />

aviso pre-preventivo, deberá mencionar la operación y bien de que se trate, los<br />

nombres de los contratantes y la indicación del número, tomo y sección en que<br />

estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con esta solicitud y sin<br />

cobro de derechos por este concepto practicará inmediatamente la anotación de<br />

presentación al margen de la inscripción de propiedad, anotación que tendrá una<br />

vigencia por un término de treinta días naturales a partir de la fecha de<br />

presentación de la solicitud.<br />

Una vez firmada la escritura que produzca cualquier de las consecuencias<br />

mencionadas en el párrafo precedente, haya habido o no aviso pre-preventivo, el<br />

notario ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que<br />

se trate al Registro Público, y contendrá además de los datos mencionados en el<br />

párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el<br />

aviso citado y sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la anotación<br />

de la presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de ciento veinte<br />

días naturales a partir de la fecha de la firma de la escritura. Si este se da dentro<br />

del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos<br />

preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se<br />

refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en<br />

que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.<br />

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera<br />

de los términos que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos<br />

contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su<br />

número de entrada.<br />

Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo<br />

surtirá efectos desde la fecha de presentación.<br />

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el<br />

párrafo primero de este artículo fuere privado, deberán dar el aviso a que se<br />

refiere el segundo párrafo de este artículo, las autoridades de que habla la fracción<br />

III del artículo 2889, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el<br />

dado por el notario.<br />

Mientras cualquiera de los avisos a que se refiere este artículo, se encuentren<br />

vigentes, no podrá hacerse ninguna inscripción o anotación que perjudique el<br />

registro de la escritura protegida por las anotaciones de aquellos avisos. Sin<br />

embargo, lo anterior no impedirá que en el Registro se reciban documentos que<br />

deban inscribirse, los cuales se inscribirán conforme al orden de su presentación,<br />

sólo en el caso de que aquellos avisos se venzan y en consecuencia se cancelen,


y siempre y cuando fuere procedente la inscripción de los documentos<br />

presentados con posterioridad a los avisos.<br />

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente,<br />

surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.<br />

ART. 2897.- Los encargados del Registro son responsables además de las penas<br />

en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:<br />

I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los<br />

documentos que le sean presentados;<br />

II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pide;<br />

III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones, salvo si el error proviene<br />

de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.<br />

ART. 2898.- En los casos de los números I y II del artículo que precede; los<br />

interesados harán constar inmediatamente; por información judicial de dos<br />

testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que<br />

pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.<br />

ART. 2899.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los<br />

presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.<br />

ART. 2900.- El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los<br />

registradores, así como las formulas y demás requisitos que deben llenar las<br />

inscripciones.<br />

CAPITULO IV.<br />

Del registro de las informaciones de dominio.<br />

ART. 2901.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las<br />

condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo<br />

no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le<br />

concede el artículo 1142, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los<br />

bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que<br />

ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que<br />

establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará<br />

precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no<br />

están inscritos.<br />

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo<br />

registrador de la Propiedad y de los colindantes.


Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la<br />

ubicación de los bienes a que la información se refiere.<br />

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia<br />

publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la<br />

solicitud del promovente.<br />

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha<br />

convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá<br />

como tíulo (sic) de propiedad y será inscrita en el Registro Público.<br />

CAPITULO V.<br />

De las inscripciones de posesión.<br />

ART. 2902.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles<br />

no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que<br />

transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión,<br />

mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite<br />

del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.<br />

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto<br />

en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.<br />

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre<br />

los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y<br />

sobre el origen de la posesión.<br />

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir<br />

la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma<br />

inscripción.<br />

ART. 2903.- Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas<br />

para las inscripciones en general y, además, las siguientes:<br />

Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las<br />

declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción.<br />

ART. 2904.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se<br />

solicite mediante información de posesión podrá alegarlo ante la autoridad judicial<br />

competente.<br />

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de<br />

información; si estuviere ya concluído y aprobado, deberá el juez ponerlo en su<br />

conocimiento del registrador para que anote la inscripción y si ya estuviese hecha<br />

para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación


del expediente o de la inscripción así como para que haga la anotación de ésta, es<br />

necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y<br />

perjuicios que se originen si su oposición se declara que proceda.<br />

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición,<br />

quedará ésta sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que porceda (sic).<br />

ART. 2905.- Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2902, sin que<br />

en el registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene<br />

derecho el poseedor, comprobado este hecho mediante la presentación del<br />

certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en<br />

propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la<br />

inscripción de dominio correspondiente.<br />

ART. 2906.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las<br />

servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni<br />

tampoco el derecho hipotecario.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la extinción de las inscripciones.<br />

ART. 2907.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su<br />

cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito<br />

a otra persona.<br />

ART. 2908.- Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes<br />

o por decisión judicial.<br />

ART. 2909.- La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.<br />

ART. 2910.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total.<br />

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;<br />

II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;<br />

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la<br />

inscripción;<br />

IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;<br />

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del gravamen en el<br />

caso previsto en el artículo 2206.


VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan<br />

transcurrido tres años desde la fecha de inscripción.<br />

ART. 2911.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación<br />

parcial:<br />

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;<br />

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.<br />

ART. 2912.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las<br />

partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y<br />

hagan constar su voluntad de un modo auténtico.<br />

ART. 2913.- Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere,<br />

además, el cumplimiento de ésta.<br />

ART. 2914.- Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre<br />

inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que<br />

enajene.<br />

ART. 2915.- Cuando se registre una sentencia que declare, haber cesado los<br />

efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.<br />

ART. 2916.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los<br />

tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque<br />

habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la<br />

cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago<br />

o por sentencia judicial.<br />

ART. 2917.- La cancelación de las inscripciones de hipoteca constituída en<br />

garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:<br />

I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en<br />

la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos<br />

endosables;<br />

II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se<br />

acompañen inutilizados los referidos títulos;<br />

III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de<br />

acuerdo con las disposiciones relativas.<br />

ART. 2918.- Las inscripciones de hipotecas constituídas con el objeto de<br />

garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por<br />

acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos<br />

debidamente inutilizados.


ART. 2919.- Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo<br />

menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el<br />

pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que<br />

proceden.<br />

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previo los trámites<br />

fijados en el Código de Procedimientos Civiles.<br />

ART. 2920.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que<br />

se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor,<br />

debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca<br />

parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo<br />

menos a la décima parte del total de la emisión.<br />

ART. 2921.- Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero<br />

deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda<br />

exactitud se conozca cual es la inscripción que se cancela, la causa por qué se<br />

hace la cancelación y su fecha.<br />

ART. 2922.- Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se<br />

extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en<br />

definitiva.<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS<br />

ART. 1.- Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el<br />

Periódico Oficial del Estado.<br />

ART. 2.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a<br />

su vigencia, con su aplicación no se violan derechos adquiridos.<br />

ART. 3.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este<br />

Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos<br />

consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan<br />

incapaces conforme a la presente ley.<br />

ART. 4.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de<br />

acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses<br />

contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo,<br />

si no lo hacen.<br />

ART. 5.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que están<br />

corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de<br />

muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se


computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se<br />

haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.<br />

ART. 6.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su<br />

reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las<br />

prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento<br />

del Registro Público.<br />

ART. 7.- Los contratos de censo y de anticresis (sic) celebrados bajo el impero<br />

(sic) de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa<br />

legislación.<br />

La dote ya constituída está regida por las disposiciones de la ley bajo la que se<br />

constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.<br />

ART. 8.- Queda abrogada la legislación civil anterior y las leyes que se hayan<br />

expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán<br />

aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior<br />

cuando así lo expresa la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para<br />

que no se violen derechos adquiridos.<br />

El C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, dispondrá se publique,<br />

circule y observe.<br />

Dado en el Salón edeSsiones (sic) del Congreso del Estado, en Victoria de<br />

Durango, a los (5) cinco días del mes de noviembre de (1947) mil novecientos<br />

cuarenta y siete.<br />

Antero Carrete. D. P.- José R. Sariñana. D. S. Carlos Torres Ch. D. S.<br />

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se comunique a quienes<br />

corresponda, para su exacta observancia.<br />

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a<br />

los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.<br />

José Ramón Valdez.- El Secretario Gral. de Gobierno, Lic. Fernando Arenas.<br />

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIB<strong>EN</strong> LOS ARTICULOS<br />

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE <strong>REFORMA</strong>S AL PRES<strong>EN</strong>TE <strong>CODIGO</strong>.<br />

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1948.<br />

ARTICULO UNICO.- Esta reforma entrará en vigor desde la fecha de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 15 DE MAYO DE 1969.<br />

UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a los (15) quince días de la fecha<br />

de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 17 DE <strong>EN</strong>ERO DE 1971.<br />

UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos tres días después de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1976.<br />

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 16 DE JUNIO DE 1977.<br />

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1977.<br />

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1979.<br />

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado el día siguiente de<br />

su publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1981.<br />

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos quince días después de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.<br />

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero del año de 1982.


P.O. 4 DE JULIO DE 1982.<br />

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 15 DE JUNIO DE 1986.<br />

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1994.<br />

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación<br />

en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1996.<br />

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su<br />

publicación en el Periódico Oficial del Estado.<br />

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997.<br />

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación<br />

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.<br />

P.O. 21 DE MAYO DE 1998.<br />

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones al Código Civil para el<br />

Estado de Durango, entrarán en vigor tres días después de su publicación en el<br />

Periódico Oficial del Gobierno del Estado.<br />

ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se<br />

opongan al presente Decreto.<br />

P.O. 28 DE JUNIO DE 1998.<br />

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación<br />

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


P.O. 24 DE MAYO DE 2001.<br />

UNICO:- La presente reforma entrará en vigor tres días después de su publicación<br />

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.<br />

P.O. 18 DE ABRIL DE 2004.<br />

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el<br />

Periódico Oficial del Gobierno del Estado.<br />

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al<br />

presente.<br />

P.O. 16 DE ABRIL DE 2006.<br />

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de<br />

su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.<br />

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se<br />

opongan al presente Decreto.<br />

P.O. 6 DE MAYO 2007.<br />

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación<br />

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.<br />

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente<br />

decreto.

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