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Sentencia Avocamiento Reales Inadmisible ( Criterios)

Caso practico
Materia

Derecho (2810)

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LA R EPÚBL IC A BOLIVAR IANA DE VEN EZU ELA EL TRIB UN ALE NS USU P RNOEMM BR OE D E J USTIC IA SALA DE CASAC IÓN C IVIL Ex p. Nº A A 20 ·C - 201 6 - 000662

M agistr ada Ponente: VI LMA MA RÍA FERNÁND EZ GONZÁ LEZ.

M edian te escr ito pr esentado en fecha 05 de agos to d e 2016 , el abog ad o Carlos Luis Ramos S ilv a, actuand o con el carácter de apod er ado jud icial de la socied ad mercantil UN ICEN TR O ANDINO, C .A. , so licita a esta S ala de Casación Civil se avo q ue al conocimiento de la q uerella interd ictal r estitutoria incoad a por la empres a antes identificad a, contra los ciud ad an os CR I S TI AN JEFFER SON GU ERR ER O, GIS ELA SOFÍA V ILLA RR EA L, ALEXANDER A N TON I O BARR I OS, Y ASMIN ORTI Z, ALON ZO ENR I QU E R AMI R EZ, JOAQU IN U R BANO GUTI ÉRR EZ y ARMA NDO LU IS FLOR ES , la cu al f u e admitid a en fecha 15 de diciemb r e de 20 1 5 , por el Ju zg ado Cuar to de P r imera Ins tan cia en lo Civil, Mer can til y Ag rario d e la Circu nscrip ción Ju d icial del estado Carabo b o.

Con motivo de la solicitud de av ocamiento p r esentado, la S ala recib ió el exp ediente y med ian te acto

TRIB UNA L SUPREM O D E J U STIC IA

SA LA D E C A SA CIÓN C IVIL

Exp. Nº A A 20 - C- 2016 - 000662

p ú blico d e asig nació n d e po n en cias, a tr avés d el método d e insacu lació n , r ealizado en f ech a 23 d e septiembre d e 201 6 , co rr espo n dió la po n en cia a la M ag is trada D ra. Vilma M ar ía F ernández Go n zález. Cu mplido s los trámites d e su s tanciación , procede esta S ala a d ictar sen ten cia, b ajo la po n en cia d e la M ag is tr ad a q ue co n tal carácter la su s cribe, co n arr eg lo a las s ig u ien tes co n s ideracion es:

I D E LA COMPETEN CI A D E LA S A LA D E CASACI ÓN CI V IL

A ntes de en tr ar a res o lver so bre la p rimera fas e de avocamiento, es ta S ala de Casació n Civ il pas a a p ronu nciar se s o bre su co mp eten cia a los fin es d e d etermin ar si le co rr espo n de el co n o cimien to d e es te asu nto, d e co nformidad co n lo dis pu es to en los ar tícu lo s 31 , nu meral 1 º y 1 0 6 d e la Ley Org ánica d el Tr ibu nal S u premo de Ju s ticia, vig en te des de s u p u blicació n en Gaceta Oficial d e la Repú blica Bo liv ar iana

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

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que cursen ante otros tribunales en las materias de su

competencia.

Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser

ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de

escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que

perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la

paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática

venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los

recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados

hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala

observa que la solicitante fundamenta su petición de

avocamiento por la supuesta violación del ordenamiento jurídico,

ocurrida en la querella interdictal restitutoria incoada por el

abogado Carlos Luis Ramos Silva, actuando con el carácter de

apoderado judicial de la sociedad mercantil Unicentro Andino,

C., contra los ciudadanos Cristian Je昀昀erson Guerrero,

Gisela So昀a Villarreal, Alexander Antonio Barrios, Yasmin

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N º AA20-C-2016-

Ortiz, Alanzo Enrique Ramírez, Joaquín Urbano Gutiérrez y

armando Luis Flores, cuya pretensión es esencialmente civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance

de los artículos 31 numeral 1 º y 106 la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es

competente para conocer y resolver la presente solicitud de

avocamiento. Así se establece.

11

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

La representación judicial de la accionante

昀甀ndamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes

argumentos:

Que en fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado

Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de

la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la

querella interdictal restitutoria incoada por el abogado Carlos

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Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción

Judicial del estado Carabobo.

Que en fecha 05 de abril de 2016, el referido juzgado

primero le dio entrada a la causa; que luego la parte

querellada el día 06 de abril de 2016 presentó escrito de

reclamo, a la cual se le dio respuesta en fecha 14 de abril de

2016; siendo que ese mismo día (14/04/2016), dicho juzgado

dictó auto de abocamiento y mediante o昀椀cio solicitó al

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

información sobre los días de despacho transcurridos desde el

día 03 al 11 de marzo de 2016. Que en 昀攀cha 20 de abril de

2016 la parte demandada presentó escrito solicitando que se

revocara por contrario imperio el auto emitido el día 14 de

abril de 2016.

Que posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016 el

aludido juzgado primero levantó acta de inhibición, alegando

"... el mal comentario hecho por el apoderado de la parte

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Querellada al insinuar que la cuestionada jueza según su criterio estaba actuando con cierta parcialidad hacia la parte Querellante, y que tal proceder causaba un desorden procesal

que a su vez le producía a ellos un estado de desigualdad e

indefensión jurídica ... ".

Expone que en fecha 05 de abril de 2016 el Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin

lugar la recusación incoada por la querellada contra la jueza

del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo;

en consecuencia, en 昀攀cha 13 de junio de 2016 el Juzgado

Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario

de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó

remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial

del estado Carabobo, el cual le dio entrada al mismo el día 16

de junio de 2016. Asimismo, el prenombrado Juzgado Cuarto

en fecha 29 de junio de 2016, dictó acta de inhibición

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enésima distribución el expediente vuelve a quedar en el

conocimiento ... " del re昀攀rido juzgado cuarto, según consta en

Acta de Distribución emitida en 昀攀cha O 1 de agosto de 2016

por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado

Carabobo.

Aduce que de las actas procesales se observa que el

tribunal que conoció inicialmente la causa acordó una medida

cautelar, la cual le fue asignada al Tribunal Décimo de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios

Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo, "ante el cual y sin

haberse ejecutado la parte querellada inte爀瀀uso oposición a dicha

medida, siendo escuchada ( ...) y a挀氀i挀开ion愀氀mente lq.,_㈀砀紀䴀℀嬀e

querellada la interpone ante el Tribunal昁嬀e挀甀tor de_MŇŁ�⸀娀 ··-----�-----=·-··--�-----·-ⴀⴀ··

no era el competente para formularle dicha 0㄀㈀c㄀开�ipi6n y a挀氀�más-lo_

hicieron de mane爀愀 extemporánea, cometiendo el error grave dicho

tribunal de suspender la ejecución de la medida cautelar y enviar

de nuevo la comisión que le 昀甀e asignada por distribución al

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tribunal a quo, que lo era el Tribunal Tercero [3ro] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ... "; vulnerando de esa manera lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; "derivando de ello en una grave limitación al ejercicio del medio de defensa que la ley ponía al alcance de mi representada, violando el orden público procesal, creando un desequilibrio derivado de la desigualdad al querellante, y preferencia indebida que otorgó, a la parte querellada al escuchar y suspender como consecuencia de una oposición mal formulada y extemporánea, antes de ser

ejecutada la medida decretada y acordada por el tribunal a-

quo ... ".

Alega que su representada no ha podido solicitar el nombramiento de un juez accidental dado que todos los jueces de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en Valencia "o han sido recusados por la parte querellada o se han inhibido de conocer la causa ... ", manteniéndola "en un limbo jurídico ... ", dejándola en estado de indefensión.

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avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en los siguientes términos: " ... La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medíos ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida ... ".

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Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.

En este sentido, la Sala ha sido enfática respecto a que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento " ... de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o

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figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación del rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden

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de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S. y De Falco S, expediente Nº 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo López Becerra, expediente Nº 10-630, así como en sentencia del 6 de abril de 2011, caso: Manuel Enrique Reyes Peña, expediente Nº 11-067).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime

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demás Salas de este Máximo Tribunal, lo que pone de manifiesto

que el mismo se encuentra plenamente satis昀攀cho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros

requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas

determinar sí se veri昀椀ca junto a éstos, alguno de los de

cumplimiento alte爀渀ativo previstos en la jurisprudencia ut sup爀愀

citada, la cual exige que necesariamente deba tratarse de una

manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a

criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que

justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario

restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su

importancia.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento de fecha

05 de agosto de 2016 solicitada por el coapoderado judicial de

la sociedad mercantil Unicentro Andino, C., esta Sala

aprecia que éste 昀甀ndamenta el avocamiento en la supuesta

existencia de un " ... Desorden Procesa昀椀 y hacen inoperante la

adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de su

representada... ", dejándola en estado de indefensión,

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especí昀椀camente por cuanto expone que luego de admitida la

querella interdictal restitutoria por el Juzgado Cuarto de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo en 昀攀cha 15 de

diciembre de 2015, la jueza del re昀攀rido juzgado fue recusada

mediante diligencia presentada por la parte demandada en 昀攀cha

26 de enero de 2016 1 razón por la cual dicho tribunal o昀椀ció al

juzgado superior distribuidor para que resolviera la recusación

planteada y 愀氀 juzgado dis琀爀ibuidor de primera instancia para su

respectiva distribución; correspondiendo conocer de la causa al

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,

quien se inhibió de conocer de dicha demanda en 昀攀cha 14 de

marzo de 2016, remitiendo el expediente para su distribución el

día 30 de marzo de 2016; debiendo conocer el Juzgado Primero

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio

entrada en fecha 05 de abril de 2016 y posteriormente el día 25

de abril de 2016 se inhibió de conocer la misma.

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