- Información
- Chat IA
Sentencia Avocamiento Reales Inadmisible ( Criterios)
Derecho (2810)
Universidad de Carabobo
Comentarios
Vista previa del texto
LA R EPÚBL IC A BOLIVAR IANA DE VEN EZU ELA EL TRIB UN ALE NS USU P RNOEMM BR OE D E J USTIC IA SALA DE CASAC IÓN C IVIL Ex p. Nº A A 20 ·C - 201 6 - 000662
M agistr ada Ponente: VI LMA MA RÍA FERNÁND EZ GONZÁ LEZ.
M edian te escr ito pr esentado en fecha 05 de agos to d e 2016 , el abog ad o Carlos Luis Ramos S ilv a, actuand o con el carácter de apod er ado jud icial de la socied ad mercantil UN ICEN TR O ANDINO, C .A. , so licita a esta S ala de Casación Civil se avo q ue al conocimiento de la q uerella interd ictal r estitutoria incoad a por la empres a antes identificad a, contra los ciud ad an os CR I S TI AN JEFFER SON GU ERR ER O, GIS ELA SOFÍA V ILLA RR EA L, ALEXANDER A N TON I O BARR I OS, Y ASMIN ORTI Z, ALON ZO ENR I QU E R AMI R EZ, JOAQU IN U R BANO GUTI ÉRR EZ y ARMA NDO LU IS FLOR ES , la cu al f u e admitid a en fecha 15 de diciemb r e de 20 1 5 , por el Ju zg ado Cuar to de P r imera Ins tan cia en lo Civil, Mer can til y Ag rario d e la Circu nscrip ción Ju d icial del estado Carabo b o.
Con motivo de la solicitud de av ocamiento p r esentado, la S ala recib ió el exp ediente y med ian te acto
TRIB UNA L SUPREM O D E J U STIC IA
SA LA D E C A SA CIÓN C IVIL
Exp. Nº A A 20 - C- 2016 - 000662
p ú blico d e asig nació n d e po n en cias, a tr avés d el método d e insacu lació n , r ealizado en f ech a 23 d e septiembre d e 201 6 , co rr espo n dió la po n en cia a la M ag is trada D ra. Vilma M ar ía F ernández Go n zález. Cu mplido s los trámites d e su s tanciación , procede esta S ala a d ictar sen ten cia, b ajo la po n en cia d e la M ag is tr ad a q ue co n tal carácter la su s cribe, co n arr eg lo a las s ig u ien tes co n s ideracion es:
I D E LA COMPETEN CI A D E LA S A LA D E CASACI ÓN CI V IL
A ntes de en tr ar a res o lver so bre la p rimera fas e de avocamiento, es ta S ala de Casació n Civ il pas a a p ronu nciar se s o bre su co mp eten cia a los fin es d e d etermin ar si le co rr espo n de el co n o cimien to d e es te asu nto, d e co nformidad co n lo dis pu es to en los ar tícu lo s 31 , nu meral 1 º y 1 0 6 d e la Ley Org ánica d el Tr ibu nal S u premo de Ju s ticia, vig en te des de s u p u blicació n en Gaceta Oficial d e la Repú blica Bo liv ar iana
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N º AA20-C-2016-
que cursen ante otros tribunales en las materias de su
competencia.
Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser
ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la
paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los
recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido.
En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala
observa que la solicitante fundamenta su petición de
avocamiento por la supuesta violación del ordenamiento jurídico,
ocurrida en la querella interdictal restitutoria incoada por el
abogado Carlos Luis Ramos Silva, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Unicentro Andino,
C., contra los ciudadanos Cristian Je昀昀erson Guerrero,
Gisela So昀a Villarreal, Alexander Antonio Barrios, Yasmin
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N º AA20-C-2016-
Ortiz, Alanzo Enrique Ramírez, Joaquín Urbano Gutiérrez y
armando Luis Flores, cuya pretensión es esencialmente civil.
Por consiguiente, en atención al contenido y alcance
de los artículos 31 numeral 1 º y 106 la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es
competente para conocer y resolver la presente solicitud de
avocamiento. Así se establece.
11
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO
La representación judicial de la accionante
昀甀ndamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes
argumentos:
Que en fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la
querella interdictal restitutoria incoada por el abogado Carlos
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp, N º AA20-C-2016-
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo.
Que en fecha 05 de abril de 2016, el referido juzgado
primero le dio entrada a la causa; que luego la parte
querellada el día 06 de abril de 2016 presentó escrito de
reclamo, a la cual se le dio respuesta en fecha 14 de abril de
2016; siendo que ese mismo día (14/04/2016), dicho juzgado
dictó auto de abocamiento y mediante o昀椀cio solicitó al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
información sobre los días de despacho transcurridos desde el
día 03 al 11 de marzo de 2016. Que en 昀攀cha 20 de abril de
2016 la parte demandada presentó escrito solicitando que se
revocara por contrario imperio el auto emitido el día 14 de
abril de 2016.
Que posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016 el
aludido juzgado primero levantó acta de inhibición, alegando
"... el mal comentario hecho por el apoderado de la parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N º AA20-C-2016-
Querellada al insinuar que la cuestionada jueza según su criterio estaba actuando con cierta parcialidad hacia la parte Querellante, y que tal proceder causaba un desorden procesal
que a su vez le producía a ellos un estado de desigualdad e
indefensión jurídica ... ".
Expone que en fecha 05 de abril de 2016 el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin
lugar la recusación incoada por la querellada contra la jueza
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo;
en consecuencia, en 昀攀cha 13 de junio de 2016 el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó
remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, el cual le dio entrada al mismo el día 16
de junio de 2016. Asimismo, el prenombrado Juzgado Cuarto
en fecha 29 de junio de 2016, dictó acta de inhibición
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N º AA20-C-2016-
enésima distribución el expediente vuelve a quedar en el
conocimiento ... " del re昀攀rido juzgado cuarto, según consta en
Acta de Distribución emitida en 昀攀cha O 1 de agosto de 2016
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo.
Aduce que de las actas procesales se observa que el
tribunal que conoció inicialmente la causa acordó una medida
cautelar, la cual le fue asignada al Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, "ante el cual y sin
haberse ejecutado la parte querellada inte爀瀀uso oposición a dicha
medida, siendo escuchada ( ...) y a挀氀i挀开ion愀氀mente lq.,_㈀砀紀䴀℀嬀e
querellada la interpone ante el Tribunal昁嬀e挀甀tor de_MŇŁ�⸀娀 ··-----�-----=·-··--�-----·-ⴀⴀ··
no era el competente para formularle dicha 0㈀c开�ipi6n y a挀氀�más-lo_
hicieron de mane爀愀 extemporánea, cometiendo el error grave dicho
tribunal de suspender la ejecución de la medida cautelar y enviar
de nuevo la comisión que le 昀甀e asignada por distribución al
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº AA20-C-2016-
tribunal a quo, que lo era el Tribunal Tercero [3ro] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ... "; vulnerando de esa manera lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; "derivando de ello en una grave limitación al ejercicio del medio de defensa que la ley ponía al alcance de mi representada, violando el orden público procesal, creando un desequilibrio derivado de la desigualdad al querellante, y preferencia indebida que otorgó, a la parte querellada al escuchar y suspender como consecuencia de una oposición mal formulada y extemporánea, antes de ser
ejecutada la medida decretada y acordada por el tribunal a-
quo ... ".
Alega que su representada no ha podido solicitar el nombramiento de un juez accidental dado que todos los jueces de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en Valencia "o han sido recusados por la parte querellada o se han inhibido de conocer la causa ... ", manteniéndola "en un limbo jurídico ... ", dejándola en estado de indefensión.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº AA20-C-2016-
avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en los siguientes términos: " ... La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medíos ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida ... ".
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº AA20-C-2016-
Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.
En este sentido, la Sala ha sido enfática respecto a que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento " ... de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº AA20-C-2016-
figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación del rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº AA20·C-2016-
de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S. y De Falco S, expediente Nº 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo López Becerra, expediente Nº 10-630, así como en sentencia del 6 de abril de 2011, caso: Manuel Enrique Reyes Peña, expediente Nº 11-067).
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N º AA20-C-2016-
demás Salas de este Máximo Tribunal, lo que pone de manifiesto
que el mismo se encuentra plenamente satis昀攀cho.
Cumplidos de manera concurrente los dos primeros
requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas
determinar sí se veri昀椀ca junto a éstos, alguno de los de
cumplimiento alte爀渀ativo previstos en la jurisprudencia ut sup爀愀
citada, la cual exige que necesariamente deba tratarse de una
manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a
criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que
justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario
restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su
importancia.
Ahora bien, de la solicitud de avocamiento de fecha
05 de agosto de 2016 solicitada por el coapoderado judicial de
la sociedad mercantil Unicentro Andino, C., esta Sala
aprecia que éste 昀甀ndamenta el avocamiento en la supuesta
existencia de un " ... Desorden Procesa昀椀 y hacen inoperante la
adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de su
representada... ", dejándola en estado de indefensión,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N º AA20-C-2016-
especí昀椀camente por cuanto expone que luego de admitida la
querella interdictal restitutoria por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo en 昀攀cha 15 de
diciembre de 2015, la jueza del re昀攀rido juzgado fue recusada
mediante diligencia presentada por la parte demandada en 昀攀cha
26 de enero de 2016 1 razón por la cual dicho tribunal o昀椀ció al
juzgado superior distribuidor para que resolviera la recusación
planteada y 愀氀 juzgado dis琀爀ibuidor de primera instancia para su
respectiva distribución; correspondiendo conocer de la causa al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
quien se inhibió de conocer de dicha demanda en 昀攀cha 14 de
marzo de 2016, remitiendo el expediente para su distribución el
día 30 de marzo de 2016; debiendo conocer el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio
entrada en fecha 05 de abril de 2016 y posteriormente el día 25
de abril de 2016 se inhibió de conocer la misma.
Sentencia Avocamiento Reales Inadmisible ( Criterios)
Materia: Derecho (2810)
Universidad: Universidad de Carabobo
- Descubrir más de: