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T2. Parentesco. Y Matrimonio

Profesora Maria Isabel Nuñez Paz
Asignatura

Derecho Romano (13)

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Año académico: 2020/2021
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TEMA 2. PARENTESCO Y MATRIMONIO

2. AGNACIÓN Y COGNACIÓN

La agnación o agnatio es el vínculo jurídico que une a todas las personas que se encuentran bajo la potestad de un mismo paterfamilias o que se encontrarían, si éste no hubiere fallecido.

La cognación o cognatio es el vínculo jurídico de sangre que une a las personas descendientes de un tronco común, por ello puede darse por línea masculina y por línea femenina. Lo normal sería que coincidieran los vínculos de agnación y cognación entre parientes (Ej: Los hijos del pater son cognados y agnados del mismo pues están bajo su potestad y comparten vínculo sanguíneo), no obstante, existen casos en los que esto no ocurre (Ej: La mujer casada cum manu , que será cognada de su familia originaria por vínculo de sangre y agnada de la familia de su marido por la potestad de este nuevo pater).

La agnatio se tiene en cuenta en la sucesión legítima, mientras que la cognatio en materias de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con el ius civile. El ius honorarium y las legislaciones imperiales fueron tomando más en cuenta el parentesco de sangre.

  1. ASPECTOS GENERALES DEL PARENTESCO: LÍNEA Y GRADO

La familia está compuesta por ascendientes y descendientes , que formarían la línea recta. Serían los padres, hijos, abuelos, nietos... También lo está de colaterales que formarían la línea colateral , que une entre sí a descendientes de un pariente común. Serían los hermanos, los primos, los tíos...

En ambas líneas el grado de parentesco entre dos parientes se determina haciendo el cómputo de las generaciones. Existe un tercer tipo de parentesco que es el de afinidad o relación entre un cónyuge y los cognados o sangre del otro.

Ej: Yo tengo un pater que es el pariente común a toda la familia, para mí será 1º grado de línea recta ascendente. Mi hijo será 1º grado de línea recta descendente; mi nieto 2º grado de línea recta descendente (En la línea recta no hace falta buscar al pariente común, sólo nos movemos hacia arriba y hacia abajo). Mis hermanos serían de 2º grado en línea colateral; mis sobrinos de 3º grado en línea colateral (En la línea colateral hay que ascender primero hasta el pariente común y luego descendemos sumando cada movimiento).

  1. EL FUTURO MATRIMONIO: LOS ESPONSALES

Los esponsales son mención y promesa recíproca de futuro matrimonio.

Características:

- Se contraía mediante mutuas sponsiones en las que eran partes del acuerdo el paterfamilias de la novia, el paterfamilias del novio y el futuro marido. - En un principio se obligaba al cumplimiento de la promesa. Posteriormente, si se incumplía la obligación de la sponsio, cabía exigir judicialmente el pago de suma de dinero. - Se estableció que fuese suficiente el simple consentimiento , pero proscribiéndose toda coacción que pudiera forzar a los prometidos a contraer matrimonio. - Ostentaba capacidad para contraer esponsales incluso aquel que no hubiera alcanzado la pubertad. En el Derecho Justinianeo se establece un mínimo de edad de 7 años. - En la actualidad se conserva esta figura en los artículos 42 y 43 del Código Civil.

Efectos:

- Una quasi afinitas entre los parientes de ambos prometidos, que sirve de impedimento para el matrimonio (entre estos quasi parientes, no entre los esponsable, obviamente) - No poder contraer nueva promesa de matrimonio antes de disolver el vínculo ya establecido. - El derecho del novio a ejercitar la acción de injurias por las ofensas inferidas a la novia. - El deber de fidelidad de la novia.

Disolución:

- Por muerte. - Por sobrevenir un impedimento opuesto al matrimonio. - Por el mutuo disenso. - Por repudium o manifestación de voluntad de uno de ellos.

Consecuencias del incumplimiento:

Las arras esponsalicias , consisten en que la parte que haya roto la promesa sin mediar justa causa pierde las propias y viene obligada a devolver las que recibió. Puede devolverse el cuádruplo, el doble en Derecho Justinianeo o restituir el simplum o cantidad inicial si se trata de menores.

  1. EL MATRIMONIO EN ROMA

La necesidad de que los padres romanos consintieran el matrimonio de los hijos y la práctica social de interrumpirlo imperativamente, confirman el hecho de que en Roma el matrimonio era un asunto familiar con importantes consecuencias económicas y sociales.

El ideal romano de amor conyugal era muy distinto al moderno. Para ellos era un sentimiento basado en la serenidad que se desarrollaba y crecía una vez celebrado el mismo, y no antes. Era un afecto no pasional sino presidido por la razón.

Según Séneca: “No es correcto amar a la mujer como si se tratase de la amante”

Esta falta de iniciativa emocional previa hacía que el número de divorcios fuera elevado , al menos en las familias acomodadas, y ello pese a que la iniciativa nacional era la de resaltar las virtudes del matrimonio único.

El matrimonio es un acto privado que consiste en la unión de dos personas de sexo distinto con la intención de ser marido y mujer.

  1. MODELOS DE MATRIMONIO

La edad a la que se contraía matrimonio variaba dependiendo de la zona y pese a que existía un modelo europeo más o menos estandarizado, como viene siendo habitual en muchos aspectos cotidianos, los mediterráneos suponían una excepción a dicho modelo.

La diferencia fundamental radicaba en la diferencia de edad entre los cónyuges en el momento del primer matrimonio. El modelo occidental se basaba en el enlace de coetáneos alrededor de los 25 años, siendo diez años más jóvenes que en el modelo oriental. No obstante, investigaciones llevadas a cabo demostraron la jovencísima edad de las esposas en algunas regiones de España e Italia, frente a maridos de edad mucho más avanzada (no encajaban en ninguno de los modelos) por lo que se creó un tercer modelo mediterráneo.

2. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

Impedimentos matrimoniales (Se aplican frente a cualquiera):

**- Un matrimonio precedente no disuelto

  • La esclavitud** de uno de los cónyuges - El voto de castidad y las órdenes mayores

Impedimentos relativos (Se aplican frente a determinados individuos):

- El parentesco de sangre o cognación : En la línea recta está prohibido el matrimonio entre ascendientes y descendientes hasta el infinito; en la línea colateral, hasta el tercer grado inclusive (Hermanos, tíos y sobrinos) - El parentesco espiritual: Según Justiniano se prohibía el matrimonio entre padrinos y **ahijados.

  • La afinidad:** En la épica clásica no se permite matrimonio entre padrastros e hijastros , suegros y nueras o yernos. Tampoco pueden entre cuñados según Derecho cristiano. - La tutela: En época de Marco Aurelio, se prohíbe, bajo nulidad, el matrimonio entre tutor, su paterfamilias, sus descendientes y la pupila , hasta que se hayan rendido cuentas de la gestión. - Adúltera y su cómplice: Época de Augusto. - Raptor y raptada: Época de Justiniano. - Judíos y cristianos: Época de Valentino, Teodosio y Arcadio. - La viudedad reciente: En el Derecho clásico, la mujer no puede contraer nupcias antes de los diez meses de la disolución del precedente matrimonio por muerte del marido. En la época postclásica tal periodo se extiende a un año, teniéndose en cuenta también la disolución por divorcio. Tal norma tiene por fin evitar dudas acerca de la paternidad del concebido en el anterior matrimonio. La prohibición cesa, por tanto, si la mujer da a luz a un hijo antes de que pase este periodo, pues ya no habría dudas.
  1. LEGISLACIÓN AUGUSTEA SOBRE MATRIMONIO

Con el fin de acrecentar la población , a principios de la época imperial, se dictan una serie de leyes:

La Lex Iulia de maritandis ordinibus (18 a.), Lex Iulia de adulteriis (18 a.) y Lex papia poppaea (19 d.).

Las dos primeras establecieron que los hombres mayores de 25 años y menores de 60, así como las mujeres entre los 20 y 50 años tenían la obligación de contraer matrimonio , aunque fueran ya viudos o divorciados, siempre que las mujeres respetasen los plazos acordados. Así, se dan una serie de beneficios para los que obtenga descendencia:

- Queda libre de la tutela la mujer que goza del ius liberorum , es decir, la ingenua con 3 hijos o la liberta con 4. - Se exime de determinadas cargas como los munera , contribuciones para trabajos en beneficio de la ciudad, a quien tuviera 3 hijos en Roma, 4 en Italia y 5 en las provincias. - Se podía ejercer cargo público antes de la edad prescrita para el desempeño del mismo, descontándose un número de años igual al de los hijos.

Los que permanecían solteros se les conocía por caelibes , y los casados, pero sin hijos eran orbi. Se les castigaba con la incapacidad sucesoria , así los primeros no podían heredar y los

segundos lo harían sólo a medias, cuando se trataba de personas a quienes no estuvieran unidos dentro del sexto grado, pasando a otro pariente que sí estuviera casado y con hijos. Podían esquivarlo si se casaban en 100 días. No obstante, estas leyes no obtuvieron la aceptación que se esperaba. Constantino, además, contagiado de la corriente cristiana, considera desfavorables las segundas nupcias y establece una serie de penas para aquellos que incurran en ello (Ej: Perder lo adquirido lucrativamente con el nuevo matrimonio en favor de los hijos del primer matrimonio).

  1. MATRIMONIO CUM MANU Y MATRIMONIO SINE MANU
  • Matrimonio cum manu : La mujer pasa a depender de la manus de su esposo, si fuera pater (o el varón vivo mayor de la familia) o del pater de su esposo, si este fuera alieni iuris , perdiendo la vocación hereditaria con respecto a su familia de sangre ( cognados ) y adoptando los dioses de la familia de su marido. En su nueva familia, heredaba como hija del pater, o como su nieta, dependiendo respectivamente, si era esposa o nuera del paterfamilias.
  • Matrimonio sine manu : La esposa no rompía los lazos hereditarios con su familia de sangre , siendo la forma más común durante el Imperio de casarse. El padre no perdía la propiedad de la hija.
  1. FORMAS DE CELEBRACIÓN
  • La confarreatio : Implicaba la realización de una ceremonia ante el fuego sagrado , con la concurrencia de los esposos, del Pontífice Máximo, de los parientes directos y diez testigos donde se pronunciaban palabras solemnes y se comía un pan en común. Los esposos debían ser patricios , ya que estamos hablando de los primeros años. En época de Gayo, esta forma solemne ya casi había desaparecido, reservándose para los miembros de clase senatorial a quienes esta modalidad de celebración les era impuesta obligatoriamente.
  • La coemptio : Una especie de compraventa simulada , por la cual el esposo compraba a su futura esposa al pater de ésta, entregándole el novio un trozo de cobre , simbólicamente.
  • El usus : Adquisición de la manus por el transcurso del tiempo. Tras un año de convivencia ininterrumpida , se producía el efecto del matrimonio. Si los esposos no deseaban que éste se produjera, la mujer pernoctaba, con consentimiento del marido, en casa de sus familiares durante tres noches consecutivas, cada año. Este hecho interrumpía la posibilidad de configurar la desvinculación de la mujer de su familia consanguínea.

En el día de sus esponsales, la novia, cuyo cabello había sido recogido la noche anterior en una redecilla roja, se vestía con las ropas que requería la costumbre... Un flamante velo naranja , de aquí su nombre flammeum , escondía púdicamente la parte superior del rostro.

Una vez preparada y en compañía de los suyos, recibía al novio, a su familia y a los amigos. Entonces acudían todos juntos a un santuario cercano o al atrium de la casa para ofrecer un sacrificio a los dioses.

El auspex , vocablo intraducible que designa una función de augur familiar o privado, era indispensable en la ceremonia a pesar de no tener investidura sacerdotal ni peso oficial. Tras examinar las entrañas del animal, transmitía los buenos auspicios a la pareja , ya que de no ser así era señal de que los dioses rechazaban la unión y, por tanto, el matrimonio no podía ser válido. Si los augurios eran favorables, los novios se intercambiaban ante su presencia su mutuo consentimiento con una fórmula en la que parecían fundirse tanto sus vidas como sus

2. CAUSAS DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

- Muerte : Al desaparecer el sujeto - Capitis deminutio máxima : Así, el cautiverio supone la pérdida del connubium. Si una persona volvía a Roma después de haber sido cautiva recuperaba todos sus derechos, excepto la posesión y el matrimonio porque son situaciones de hecho (necesitaban estar manteniéndose en el tiempo). Si quiere volver a casarse con esa persona puede, pero nunca conservará el matrimonio original. En la legislación justinianea, el cónyuge libre no debiera contraer nuevas nupcias hasta que no **hayan transcurrido 5 años sin noticias.

  • Capitis deminutio media:** Acarrea pérdida de la ciudadanía: esclavitud y destierro. - Por sobrevenir un impedimento: Ejemplo de adoptar a la mujer de un hijo. En el Derecho Justinianeo ya se exigía que para adoptarla se debía emancipar al hijo primero para que no llegaran a ser hermanos. - Cesación del consentimiento o divorcio: Pérdida de la affectio maritalis. El efecto era la disolución, que con la llegada del cristianismo fue reducida a unas causas concretas, manteniéndose, no obstante, el divorcio de mutuo acuerdo.
  1. EL DIVORCIO

Aspectos generales:

En un principio, no estaba sujeto a observar ninguna forma concreta, era bien por acuerdo o unilateralmente (marido que repudia a su esposa). Era suficiente con un simple aviso, bien de palabra o per litteras, o por escrito o per nuntium. No obstante, con la Lex Iulia adulteriis , se estableció que el repudio debía notificarse por medio de un libreto , en presencia de 7 ciudadanos púberes en caso de que sólo desee el divorcio una de las partes. A finales de la República, les fue concedidas a las mujeres la posibilidad de divorciarse por su voluntad obligando al marido a dejarlas libres.

Con la llegada del cristianismo , se inició una fuerte reacción en contra de la facultad de disolver el matrimonio , pero sin llegar a poder negarla, así el divorcio por común consentimiento sería reconocido, pero para los demás cada vez se iban dando más limitaciones. Fue Justiniano quien reordenó la materia, mostrándose partidario de un criterio restrictivo que diferenciaba entre cuatro figuras:

- Divortium ex iusta causa: Motivado por la culpa de la otra parte , siempre que fuera reconocida por ley. Por ejemplo, el adulterio femenino, el alejamiento de la casa del marido, las insidias al otro cónyuge, la falsa acusación de adulterio, o la relación asidua del marido con otra mujer. Así, el culpable perdería la dote o sus derechos sobre ella, así como de la donación nupcial , y si éstas no existieran, un cuarto de los bienes del matrimonio. - Divortium sine causa: Acto unilateral pero no justificado por ley. Se considera ilícito y acarrea penas, pero es válido y utilizado. - Divortium communi consensu: Acuerdo de ambas partes. Justino vio que era tan desfavorable castigarlo que apenas unos años después se revocó incluso la sanción.

- Divortium bona gratia: Fundado en una causa no proveniente de culpa del otro cónyuge , así sería la impotencia incurable, el voto de castidad, o la cautividad de guerra. Ocurre lo mismo con la validez, que, aunque se castiga la gente lo sigue haciendo.

Formas de divorcio según la forma de celebración del matrimonio:

- En los matrimonios civiles por confarreatio , el divorcio, según la ley del contrarius actus, requería formas especiales , creadas por los pontífices. Tales matrimonios sólo podían disolverse voluntariamnete por difarreatio , o sea, mediante una nueva ofrenda a Júpiter. - Los matrimonios celebrados mediante coemptio o usus se disolvían en forma de remancipatio o venta aparente en mancipium seguida de una manumissio por el fingido comprador. La remancipatio de una mujer casada equivale a la emancipación de una hija, con lo que estaríamos ante un repudio. Aquí, la voluntad de la mujer no puede impedir llevarlo a cabo. - Los matrimonios libres o sin manus pueden disolverse mediante divortium, por convenio entre los cónyuges o por voluntad unilateral de uno de ellos. Tan sólo se requiere, para dar cierto carácter de seriedad y notoriedad a la intención de divorciarse, que ésta revista la forma de una declaración expresa o repudium hecha a la parte contraria. El simple convenio de divorcio no basta para disolver el vínculo, ha de ir acompañado de repudium mittere dare por parte de uno de los cónyuges. La mujer goza, en este punto, de iguales derechos que el marido.

  1. EL CONCUBINATO

Es la unión estable entre un hombre y una mujer sin affectio maritalis. Los hijos habidos en concubinato se consideran naturales y siguen la condición de la madre. La legislación postclásica introduce la legitimación a favor de los hijos de la concubina. Dicha legislación adopta tres formas:

- Per subseques matrimonium : Tiene lugar cuando **se toma por mujer a la concubina.

  • Per oblationem curiae** : Se autorizó a los padres que no tuvieran hijos legítimos a donar o dejar por testamento todo el patrimonio a los hijos naturales , siempre que fuesen inscritos entre los decuriones si eran varones o se diesen en matrimonio a decuriones si se trataba de mujeres. - Per rescriptum principis : Se concede siempre que fuese imposible el matrimonio con la concubina.
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T2. Parentesco. Y Matrimonio

Asignatura: Derecho Romano (13)

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TEMA 2. PARENTESCO Y MATRIMONIO
2.1. AGNACIÓN Y COGNACIÓN
La agnación o agnatio es el vínculo jurídico que une a todas las personas que se encuentran
bajo la potestad de un mismo paterfamilias o que se encontrarían, si éste no hubiere fallecido.
La cognación o cognatio es el vínculo jurídico de sangre que une a las personas descendientes
de un tronco común, por ello puede darse por línea masculina y por línea femenina. Lo normal
sería que coincidieran los vínculos de agnación y cognación entre parientes (Ej: Los hijos del
pater son cognados y agnados del mismo pues están bajo su potestad y comparten vínculo
sanguíneo), no obstante, existen casos en los que esto no ocurre (Ej: La mujer casada cum manu,
que será cognada de su familia originaria por vínculo de sangre y agnada de la familia de su
marido por la potestad de este nuevo pater).
La agnatio se tiene en cuenta en la sucesión legítima, mientras que la cognatio en materias de
impedimentos matrimoniales, de acuerdo con el ius civile. El ius honorarium y las legislaciones
imperiales fueron tomando más en cuenta el parentesco de sangre.
2.2. ASPECTOS GENERALES DEL PARENTESCO: LÍNEA Y GRADO
La familia está compuesta por ascendientes y descendientes, que formarían la línea recta.
Serían los padres, hijos, abuelos, nietos… También lo está de colaterales que formarían la línea
colateral, que une entre a descendientes de un pariente común. Serían los hermanos, los
primos, los tíos…
En ambas líneas el grado de parentesco entre dos parientes se determina haciendo el cómputo
de las generaciones. Existe un tercer tipo de parentesco que es el de afinidad o relación entre
un cónyuge y los cognados o sangre del otro.
Ej: Yo tengo un pater que es el pariente común a toda la familia, para será grado de línea
recta ascendente. Mi hijo será grado de línea recta descendente; mi nieto grado de línea
recta descendente (En la línea recta no hace falta buscar al pariente común, sólo nos movemos
hacia arriba y hacia abajo). Mis hermanos serían de grado en línea colateral; mis sobrinos de
grado en línea colateral (En la línea colateral hay que ascender primero hasta el pariente
común y luego descendemos sumando cada movimiento).
2.3. EL FUTURO MATRIMONIO: LOS ESPONSALES
Los esponsales son mención y promesa recíproca de futuro matrimonio.
Características:
-Se contraía mediante mutuas sponsiones en las que eran partes del acuerdo el
paterfamilias de la novia, el paterfamilias del novio y el futuro marido.
-En un principio se obligaba al cumplimiento de la promesa. Posteriormente, si se
incumplía la obligación de la sponsio, cabía exigir judicialmente el pago de suma de
dinero.
-Se estableció que fuese suficiente el simple consentimiento, pero proscribiéndose
toda coacción que pudiera forzar a los prometidos a contraer matrimonio.
-Ostentaba capacidad para contraer esponsales incluso aquel que no hubiera alcanzado la
pubertad. En el Derecho Justinianeo se establece un mínimo de edad de 7 años.
-En la actualidad se conserva esta figura en los artículos 42 y 43 del Código Civil.

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