Saltar al documento

TEMA 9- Familia

Derecho de Familia de Derecho Romano.
Asignatura

Derecho Romano (7101103)

208 Documentos
Los estudiantes compartieron 208 documentos en este curso
Año académico: 2021/2022
Subido por:
Estudiante anónimo
Este documento ha sido subido por otro estudiante como tú quien decidió hacerlo de forma anónima
Universidad de Almería

Comentarios

Inicia sesión (Iniciar sesión) o regístrate (Registrarse) para publicar comentarios.

Vista previa del texto

DERECHO ROMANO

FAMILIA

Agnación, Consanguinidad, Afinidad, Adopción, Emancipación.

A) AGNACIÓN

El concepto y la significación de la familia en Derecho Romano, sufren una profunda evolución a lo largo de los siglos, manifestada, en las distintas etapas históricas, desde su originario alejamiento, en los primeros tiempos, de la noción actual de familia, hasta su notable proximidad, en la legislación justinianea, a la vigente concepción de la institución. El término familia se emplea en las fuentes con diferentes significados, así como sinónimo de patrimonio, de herencia o de conjunto de personas que viven en comunidad en la casa familiar, domus, bajo la autoridad de quien ostenta la patria potestad. Para nuestros antepasados, dejó escrito Séneca, «la casa familiar era una auténtica república». Se refería con ello, el autor de origen hispano, a la comunidad doméstica, a cuya cabeza se encontraba la persona del paterfamilias y a la que se reconoció una amplia esfera de autonomía, dentro del marco del Estado. Esta concepción de la familia propia de las primeras etapas, y prevista por ello, de forma predominante, en el Ordenamiento, se corresponde, con la denominada familia agnaticia. Por el contrario, la concepción de la familia como grupo de personas unidas por vínculos de sangre, denominada familia cognaticia o natural, que es la coincidente con la actual noción de familia, sólo a partir de la época clásica fue cobrando protagonismo en la legislación, para acabar siendo, eso sí, prácticamente la única prevista en la época justinianea. Con la expresión familia agnaticia, en sentido amplio, se hace referencia a la relación que se produce entre aquellas familias que se constituyen a la muerte del paterfamilias a cuya potestad estaban sometidas las personas que integraban el grupo familiar, así como con aquellas personas que habían sido emancipadas de la patria potestad del cabeza de familia. Un conjunto de familias agnaticias producen, a su vez, determinados efectos jurídicos en materia familiar, hereditaria y patrimonial. La artificiosa concepción de la familia agnaticia, en la que no se integraban, por ejemplo, la mujer del cabeza de familia si el matrimonio contraído era libre, los descendientes por línea femenina, o los hijos emancipados, generó numerosas consecuencias arbitrarias, en especial en el marco familiar y hereditario

B) COGNACIÓN O CONSANGUINIDAD

En contraposición al parentesco civil o agnación, que viene determinado por las disposiciones previstas al efecto en el Ordenamiento, la cognación hace referencia a los vínculos naturales o de sangre, que unen a las personas, por efecto de la procreación o por tener un tronco común. En el parentesco, los elementos que deben tenerse en cuenta son la línea y el grado. La línea pueda ser recta, que es la que se da entre ascendientes y descendientes, así los padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, etc., y colateral, que es la propia de personas unidas entre sí a través de un antepasado común, así los hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc. La distancia o proximidad entre las personas unidas, tanto por línea recta, como por línea colateral, se mide por grados. Entre personas unidas en línea recta, el grado de parentesco se determina por el número de generaciones que hay entre ellas, así entre padre e hijo hay un grado, entre abuelo y nieto dos, entre abuelo y bisnieto, etc. Entre personas unidas en línea colateral, el grado de parentesco se determina sumando las generaciones que distan respectivamente entre cada una de las personas

y el ascendiente común. Así entre dos hermanas, el primer grado es que va de una de ellas al padre, y el segundo grado es el que va desde el padre a la otra hermana. Con este criterio, tía y sobrina son parientes de tercer grado y primas lo son en cuarto grado.

C) AFINIDAD

Se entiende por afinidad la relación que une a un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge. La afinidad tiene una especial relevancia en materia de alimentos, esponsales, testamento e impedimentos matrimoniales.

D) ADOPCIÓN

La adopción tiene por objeto la incorporación de una persona extraña en la esfera familiar. Si la persona integrada en la familia y sometida a patria potestad, es sui iuris, se denomina adrogatio y, en virtud de la incorporación a su nueva familia, la persona pasa a ser alieni iuris. Si la persona que se integra en el marco familiar, es alieni iuris, se produce una adopción en sentido estricto, adoptio. La estructura y la finalidad de la más antigua adrogatio y de la posterior adoptio, son notoriamente diversas, lo que se manifiesta en el carácter público de la primera de las figuras jurídicas, frente a la naturaleza privada de la adoptio, respecto de la que era suficiente para su formalización, la autorización de los cabezas de familia afectados, al que debió añadirse, a partir de época postclásica, el asentimiento, al menos tácito, de la persona adoptada. La adrogatio debió ser utilizada, sobre todo en los primeros tiempos, por los patres sin descendientes, a fin de prever un sucesor, que en su condición de futuro heredero, asegurase la continuación de la familia, de ahí que se haya subrayado, por la doctrina, su analogía con el testamentum del paterfamilias. La adoptio, surge con posterioridad a la adrogatio y supone un cambio de potestad familiar en la persona de un alieni iuris, en virtud del cual, el alieni iuris, adoptado por un paterfamilias, queda sometido a su potestad, al propio tiempo que se desvincula de la potestas del paterfamilias a la que hasta el momento mismo de perfeccionarse la adopción había estado sometido. En Derecho justinianeo se establece que el adoptante tenga al menos 18 años más que el adoptado.

Entre los impedimentos cabe distinguir entre aquellos que tienen carácter absoluto, cuando afectan a personas que no pueden contraer matrimonio con ninguna otra persona y relativos si afectan tan sólo a la celebración del matrimonio entre determinadas personas. Entre los impedimentos absolutos, cabe señalar, entre otros, la existencia de un matrimonio precedente, no disuelto, en atención a la monogamia caracterizadora del régimen matrimonial romano. La viuda debía respetar un período de luto, tempus lugendi, de diez meses, antes de contraer nuevo matrimonio, con la finalidad de evitar la denominada turbatio sanguinis, es decir, la confusión de sangre que generaría incertidumbre sobre la filiación del hijo concebido en este período de tiempo. Así es considerado impedimento relativo: el parentesco, ya sea:

  • De sangre, en atención al que se prohíben las nupcias entre ascendientes y descendientes hasta el infinito, y en línea colateral, hasta el tercer grado inclusive, es decir, hermanos, tío y sobrina y tía y sobrino. Las nupcias entre primos hermanos, prohibidas a mediados del siglo IV d., fueron admitidas a comienzos del siglo V.
  • Civil, en cuanto se prohíben las nupcias entre ascendientes y descendientes unidos por vínculos de adopción, aunque no entre colaterales.
  • Por afinidad, se prohíben las nupcias entre parientes en línea recta, padrastro e hijastra, madrastra e hijastro, suegro y nuera y suegra y yerno. En el derecho postclásico, la prohibición se extiende a los cuñados. En el marco de la tutela, se prohíbe al tutor casarse con su pupila, TIPOS DE MATRIMONIO: SOMETIDO A POTESTAD Y LIBRE A fines de la República, los matrimonios libres, es decir, aquellos en que la mujer no queda sometida a potestad ajena, caracterizados por el régimen de separación de bienes y la no integración en la familia del marido, se configuran como la forma más usual de relación matrimonial.

B) ESPONSALES

En época arcaica, la constitución del vínculo matrimonial exigiría una previa promesa de futuro matrimonio, que se formalizaría a través de un contrato verbal de sponsio, de ahí el término sponsalia, mediante el cual la propia mujer se comprometía a contraer futuro matrimonio. Con carácter alternativo, se acordaría que en el caso de que la mujer no contrajese matrimonio debería entregar a su prometido una cantidad de dinero. En época clásica, desaparece el formalismo en los esponsales, al establecerse que es suficiente el nudo consentimiento para constituir los esponsales y derogarse la obligación de entregar una cantidad de dinero en caso de incumplimiento. Los esponsales en la época clásica constituirían en esencia un vínculo moral entre los futuros esposos, al que se añadirían determinados efectos jurídicos, en orden por ejemplo a la exención de declarar como testigos el uno contra el otro de los prometidos o el reconocimiento de acciones a favor del desposado por ofensas contra su prometida.

C) UNIONES DE HECHO. CONTUBERNIUM CONCUBINATUS

Diferente del matrimonio libre y del matrimonio en el que la mujer queda sometida a potestad ajena, es la unión libre o unión de hecho, a la que se da la denominación de concubinatus, entre dos personas libres, que deciden convivir, sin intención matrimonial. Dicha unión de hecho entre dos personas, que recibió una regulación diferente en las distintas etapas históricas, producía determinados efectos jurídicos. En las fuentes jurídicas y literarias, y en especial en las inscripciones funerarias, hay textos en los que se pone de manifiesto la estabilidad, afectividad y publicidad de muchas de estas uniones de hecho, que tenían lugar en atención a diversas circunstancias, como la ausencia de interés por asumir el compromiso matrimonial o la imposibilidad legal de formalizar la unión matrimonial, en otras ocasiones era la propia ley.

La relación estable de convivencia entre personas de diferente condición social, no era una relación matrimonial salvo manifestación en contrario. El emperador Constantino aproxima la regulación de la unión de hecho a la del matrimonio en cuanto a los requisitos exigibles, así, la unión de hecho se diferencia del matrimonio sólo en atención a la ausencia intención de tener una relación matrimonial, affectio maritalis.

D) DUSOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL. DIVORCIO

El matrimonio se disuelve:

  • Por fallecimiento de uno de los cónyuges.
  • Por incapacidad sobrevenida, por ej. Por la pérdida de la libertad de uno de los cónyuges. La pérdida de libertad, por cautividad de guerra en poder del enemigo de cualquiera de los cónyuges, producía la disolución del matrimonio, que podía, en su caso, reintegrarse, si el cautivo recobraba la libertad, y vuelto al territorio romano, ius postliminii, decidía rehacer su matrimonio con su antiguo cónyuge, y éste estaba también de acuerdo. La norma conforme a la cual la pérdida de la ciudadania por exilio que implicaba la disolución del matrimonio, en época clásica, es derogada en Derecho Justinianeo.
  • por cesación de la voluntad de continuar la unión conyugal, es decir, por pérdida de la affectio maritalis. El acto de manifestación de cvoluntad contrario a la continuación de la relación conyugal se denomina repudio, repudium, y con el término divorcio, divortium, disolución se hacía referencia al efecto derivado del repudio consistente en la cesación del vínculo entre los esposos. Repudium: Declaración de voluntad unilateral de uno de los cónyuges de romper la unión matrimonial. Divortium: Manifestación de los cónyuges de disolver, de común acuerdo, el vínculo conyugal. En el Derecho republicano y el Derecho clásico no se imponen limitaciones, ni requisitos formales, a la voluntad de los cónyuges de disolver una relación personal que había nacido del mutuo acuerdo y que perduraba en tanto en cuanto este se mantuviese. La libertad de divorcio fue casi total hasta comienzos del siglo IV, si bien los divorcios sin causa justificada o el abuso del divorcio fueron objeto de reprobación social ya desde la República. En la época postclásica, la influencia de la filosofía cristiana en la legislación supuso una reacción frente a la libertad para disolver el vínculo, que se materializó en la imposición de sanciones en determinados supuestos, pero sin llegar a cuestionar la validez del divorcio. En esta línea, se refuerza el papel de los esponsales y del consentimiento inicial, en detrimento del consentimiento permanente, se procura solemnizar y hacer pública la ceremonia que simboliza la unión nupcial, se tipifican una serie de justas causas de divorcio, se dificultan las segundas nupcias de la mujer, manteniéndose, sin embargo, en toda la época la total libertad para disolver el matrimonio de común acuerdo por los cónyuges.
¿Ha sido útil este documento?

TEMA 9- Familia

Asignatura: Derecho Romano (7101103)

208 Documentos
Los estudiantes compartieron 208 documentos en este curso
¿Ha sido útil este documento?
Antonio Cedeño
DERECHO ROMANO
FAMILIA
Agnación, Consanguinidad, Afinidad, Adopción, Emancipación.
A) AGNACIÓN
El concepto y la significación de la familia en Derecho Romano, sufren una profunda evolución a
lo largo de los siglos, manifestada, en las distintas etapas históricas, desde su originario
alejamiento, en los primeros tiempos, de la noción actual de familia, hasta su notable proximidad,
en la legislación justinianea, a la vigente concepción de la institución.!
El término familia se emplea en las fuentes con diferentes significados, así como sinónimo de
patrimonio, de herencia o de conjunto de personas que viven en comunidad en la casa familiar,
domus, bajo la autoridad de quien ostenta la patria potestad. Para nuestros antepasados, dejó
escrito Séneca, «la casa familiar era una auténtica república». Se refería con ello, el autor de
origen hispano, a la comunidad doméstica, a cuya cabeza se encontraba la persona del
paterfamilias y a la que se reconoció una amplia esfera de autonomía, dentro del marco del
Estado. Esta concepción de la familia propia de las primeras etapas, y prevista por ello, de forma
predominante, en el Ordenamiento, se corresponde, con la denominada familia agnaticia.!
Por el contrario, la concepción de la familia como grupo de personas unidas por vínculos de
sangre, denominada familia cognaticia o natural, que es la coincidente con la actual noción de
familia, sólo a partir de la época clásica fue cobrando protagonismo en la legislación, para acabar
siendo, eso sí, prácticamente la única prevista en la época justinianea.!
Con la expresión familia agnaticia, en sentido amplio, se hace referencia a la relación que se
produce entre aquellas familias que se constituyen a la muerte del paterfamilias a cuya potestad
estaban sometidas las personas que integraban el grupo familiar, así como con aquellas personas
que habían sido emancipadas de la patria potestad del cabeza de familia.!
Un conjunto de familias agnaticias producen, a su vez, determinados efectos jurídicos en materia
familiar, hereditaria y patrimonial.!
La artificiosa concepción de la familia agnaticia, en la que no se integraban, por ejemplo, la mujer
del cabeza de familia si el matrimonio contraído era libre, los descendientes por línea femenina, o
los hijos emancipados, generó numerosas consecuencias arbitrarias, en especial en el marco
familiar y hereditario!
B) COGNACIÓN O CONSANGUINIDAD
En contraposición al parentesco civil o agnación, que viene determinado por las disposiciones
previstas al efecto en el Ordenamiento, la cognación hace referencia a los vínculos naturales o de
sangre, que unen a las personas, por efecto de la procreación o por tener un tronco común.!
En el parentesco, los elementos que deben tenerse en cuenta son la línea y el grado. La línea
pueda ser recta, que es la que se da entre ascendientes y descendientes, así los padres, abuelos,
bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, etc., y colateral, que es la propia de personas unidas entre sí a
través de un antepasado común, así los hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc. La distancia o
proximidad entre las personas unidas, tanto por línea recta, como por línea colateral, se mide por
grados.!
Entre personas unidas en línea recta, el grado de parentesco se determina por el número de
generaciones que hay entre ellas, así entre padre e hijo hay un grado, entre abuelo y nieto dos,
entre abuelo y bisnieto, etc. Entre personas unidas en línea colateral, el grado de parentesco se
determina sumando las generaciones que distan respectivamente entre cada una de las personas