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Fallo- Perez - Apuntes

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Derecho De La Informacion Social (2775)

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Universidad Nacional de La Matanza

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Voces: CENSURA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCION PROVINCIAL ~ DEBIDO PROCESO ~ DERECHO COMPARADO ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ FACULTADES DE LA PROVINCIA ~ LIBERTAD DE PRENSA ~ PERIODISMO ~ PERIODISTA ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ PROVINCIA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la NaciÛn(CS) Fecha: 30/12/ Partes: PÈrez, Eduardo y otro Publicado en: LA LEY 115, 350, con nota de Nerva; Cita Online: AR/JUR/43/

Hechos:

La C·mara condenÛ a una persona a la pena de multa y al pago de una indemnizaciÛn, como autor del delito previsto en el art. 110 del CÛd. Penal, en razÛn de haber dirigido una carta al luego querellante, que se juzgÛ injuriosa. Como esa carta, referida a actividades polÌticas de este ̇ltimo, confrontadas con su actuaciÛn en un juicio como representante de la FiscalÌa de Estado de la Provincia de Buenos Aires, habÌa sido publicada en un periÛdico provincial — aunque como carta abierta y bajo la firma del autor— , se impuso a su director igual condenaciÛn con base en el art. 113 del CÛd. Penal. Interpuesto recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la NaciÛn dejÛ sin efecto la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso.

Sumarios:

  1. La comprobaciÛn por el tribunal local de que rigen en la Provincia de Buenos Aires los arts. 110 y 113 del CÛd. Penal, que fundamentan la acriminaciÛn y sanciÛn del hecho imputado al recurrente por lo dispuesto en el art. 11 de la ConstituciÛn provincial, priva de todo fundamento a la aseveraciÛn con base en el art. 32 de la ConstituciÛn Nacional, de que falta la ley anterior al hecho del proceso que requiere el art. 18 de esta ̇ltima.
  2. Si la mera inserciÛn en un diario o periÛdico de una carta abierta, de un artÌculo o de una noticia, sin tomar partido y sin agregarle la fuerza de convicciÛn que pudiera emanar de la propia opiniÛn al riesgo de una condena penal, la norma o la interpretaciÛn de la norma que la fundamenta conspirarÌa contra la libertad de prensa con parecido alcance que si mediara restricciÛn anticipada de la publicaciÛn, con la consiguiente frustraciÛn del sustancial principio de la libertad de prensa que consagran expresamente los arts. 14 y 32 de la ConstituciÛn Nacional y al que tambiÈn se refieren otras cl·usulas constitucionales.
  3. Tiene base constitucional el principio conforme con el cual la persona que publica y dirige un diario no puede ni debe ser sancionado penalmente por la sola circunstancia de que, siÈndole posible optar entre difundir o no una publicaciÛn que reviste interÈs p ̇blico, elige lo primero por entender que sirve mejor e imparcialmente la funciÛn que corresponde a la

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prensa libre, como vehÌculo de informaciÛn y opiniÛn de la comunidad. 4. La Corte Suprema de la NaciÛn participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad constitucional de prensa tiene sentido m·s amplio que la mera exclusiÛn de la censura previa en los tÈrminos del art. 14 de la ConstituciÛn. Basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la misma y a una razonable interpretaciÛn del propio art. 14. 5. La libertad de prensa — como ya lo habÌa seÒalado Hamilton con relaciÛn al derecho norteamericano— tutela el derecho de publicar con impunidad, veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, a la magistratura o a los individuos. 6. Por vÌa de principio la invocaciÛn del derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa — art. 14 de la ConstituciÛn Nacional— puede carecer de fundamentos en los supuestos de publicaciones hechas precisamente sin trabas o limitaciones anteriores a su apariciÛn. 7. La cl·usula constitucional con arreglo a la cual ning ̇n habitante de la NaciÛn puede ser penado sin juicio previo anterior al hecho del proceso, no impide acordar tal alcance — de la ley anterior— a normas con jerarquÌa constitucional (de la Prov. de Buenos Aires en el caso) superiores a la ley. Por lo dem·s la conclusiÛn es requerida por la coordinaciÛn del art. 18 de la ConstituciÛn Nacional con los arts. 104 y sigts. de la misma, que consagran el derecho de los Estados provinciales a darse sus propias instituciones locales y a regirse por ellas. 8. Cabe revocar la sentencia que condenÛ al editor del periÛdico — por aplicaciÛn del art. 113 del CÛd. Penal— por el solo hecho de la inserciÛn de la carta acriminada — cuyo car·cter de "solicitada", poniendo de resalto la actuaciÛn polÌtica de un profesional, no se controvierte— , y sin base en la eventual responsabilidad penal por actos propios o por la existencia de participaciÛn criminal, pues, resulta manifiesto que dicha condena, al ir m·s all· del autor directo de la ofensa y alcanzar al editor, constituye un modo eficaz de restringir la libertad de prensa en los tÈrminos en que Èsta constituye un derecho constitucionalmente protegido (del voto del doctor Boffi Boggero). 9. La norma contenida por el art. 113 del CÛd. Penal debe ser interpretada en forma restricta, de modo que sea excluida de la sanciÛn penal la simple posibilidad de verificaciÛn de car·cter ofensivo de la pieza publicada por el editor, a los fines de que la citada norma se ajuste a los dictados de la garantÌa constitucional de la libertad de prensa (del voto del doctor Boffi Boggero).

Texto Completo: OpiniÛn del Procurador General de la NaciÛn: Ante la expresa disposiciÛn contenida en el art. 11 de la ConstituciÛn de la Prov. de Buenos Aires, en cuya

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2∞ - Que la c·mara considerÛ aplicables los arts. 110 y 113 del CÛd. Penal en virtud de lo establecido en el art. 11 de la ConstituciÛn de la Provincia. Y admitiÛ la responsabilidad penal del director del periÛdico, por haber Èste permitido la publicaciÛn del libelo, objetivamente injurioso, inscripto por el querellado Eduardo PÈrez, en el Ûrgano periodÌstico bajo su direcciÛn, publicaciÛn que lleva Ìnsita, en razÛn del sentido directamente ofensivo de sus tÈrminos, que denotan la clara intenciÛn de menoscabar, desacreditar y denigrar al querellante, la prueba del dolo con que procediÛ Bortnik al autorizar su publicaciÛn, no obstante haber estado en condiciones de impedir la misma.

3∞ - Que contra la sentencia referida, que PÈrez consintiÛ, interpuso Bortnik recurso extraordinario que fue concedido, por violaciÛn del art. 18 de la ConstituciÛn Nacional. Sostuvo que no pudiendo aplicarse en la provincia el cÛdigo penal de la NaciÛn en razÛn de lo establecido por el art. 32 de la ConstituciÛn Nacional, no hay ley en cuya virtud pueda acriminarse el hecho del que se lo hace penalmente responsable, no siendo Ûbice a ello el art. 11 de la ConstituciÛn de la Prov. de Buenos Aires, porque "las leyes locales, deben ser dictadas por la legislatura y no por la Asamblea Constituyente". TambiÈn invocÛ violaciÛn del art. 14 de la ConstituciÛn Nacional, por cuanto, existiendo autor reconocido de la publicaciÛn, la aplicaciÛn de pena al editor responsable afecta "el derecho de trabajar o girar toda industria lÌcita y publicar sus ideas por la prensa", debilitando "la posibilidad de que la prensa sea el medio de ejercer ese derecho, toda vez que el editor, ante un fallo como el de autos se limitara a no recibir ni publicar ning ̇n artÌculo".

4∞ - Que la sentencia recurrida no es impugnable en cuanto violatoria de los arts. 18 y 32 de la ConstituciÛn Nacional, en razÛn de que ella demuestra que existe una expresa y clara disposiciÛn constitucional local — el art. 11 de la ConstituciÛn de Buenos Aires— seg ̇n la cual "podr·n calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes" y "mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicar·n las sanciones determinadas por el cÛdigo penal de la NaciÛn". En consecuencia, la comprobaciÛn por un tribunal local de que rigen en la Prov. de Buenos Aires los arts. 110 y 113 del CÛd. Penal, que fundamentan la acriminaciÛn y sanciÛn del hecho imputado al recurrente por lo dispuesto en el art. 11 de la ConstituciÛn de Buenos Aires, priva de todo fundamento a la aseveraciÛn con base en el art. 32 de la ConstituciÛn Nacional, de que falta la ley anterior al hecho del proceso que requiere el art. 18 de esta ̇ltima.

5∞ - Que tampoco estima el tribunal acertada la objeciÛn concerniente al car·cter constitucional del precepto aplicado en el caso. En efecto; la cl·usula constitucional con arreglo

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a la cual ning ̇n habitante de la NaciÛn puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso proscribe, sin duda, las condenas criminales con base normativa inferior a la legal. Pero no constituye impedimento para la sanciÛn de tales normas con jerarquÌa constitucional, en cuanto superiores a la ley y expresiÛn ̇ltima de la soberanÌa del pueblo. Por lo dem·s, la conclusiÛn es requerida por la coordinaciÛn del art. 18 citado con los arts. 104 y sigts. de la ConstituciÛn Nacional, que consagran el derecho de los Estados provinciales a darse sus propias instituciones locales y a regirse por ellas.

6∞ - Que tambiÈn es exacto, como sostiene la sentencia, que, por vÌa de principio, la invocaciÛn del derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa — art. 14 de la ConstituciÛn Nacional— puede carecer de fundamentos en los supuestos de publicaciones hechas precisamente sin trabas o limitaciones anteriores a su apariciÛn (Fallos, t. 134, p. 378; t. 155, p. 57 y otros).

7∞ - Que, sin embargo, corresponde considerar la aserciÛn de que la reglamentaciÛn legal del derecho de expresarse libremente por medio de la prensa requiere que las sanciones que pueda establecer la ley no importan un efectivo cercenamiento de tal derecho. Y, especÌficamente, la que pretende que la publicaciÛn de una "solicitada" no puede ser fundamento de responsabilidad penal del editor, porque de tal modo se obligarÌa a Èste a cerrar las columnas de su diario a todo artÌculo, noticia o carta que pudiera estimarse ofensivo para terceros, con lo que se lo convertirÌa en censor de aquÈllos.

8∞ - Que en cuanto a la primera observaciÛn, esta Corte participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad constitucional de prensa tiene sentido m·s amplio que la mera exclusiÛn de la censura previa en los tÈrminos del art. 14. Basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la ConstituciÛn Nacional y a una razonable interpretaciÛn del propio art. 14. Ya habÌa seÒalado Hamilton, que la libertad de prensa tutela el derecho de publicar con impunidad, veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos (conf. Chafee Zachariae, "Free Speech in the United States", Harvard University Press, Cambridge, Mass., 1941, p. 3 y sigts.; Corwin, "The Constitution of the United States of America", Washington, 1953, p. 770; v. tambiÈn Konvitz, Milton R., "La Libertad en la DeclaraciÛn de Derechos en los Estados Unidos", p. 211 y sigts., Buenos Aires, Ed. Bibliogr·fica Argentina; conf. tambiÈn doctrina de esta Corte sobre libertad de prensa en lo atinente al principio democr·tico de gobierno y a las relaciones de aquÈlla con la funciÛn judicial en los precedentes de los diarios "La Prensa" y "El DÌa" registrados en Fallos, t. 248, ps. 291 y 664 [Rev. LA LEY, t. 105, p. 568,

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es cierto que la protecciÛn constitucional no debe cubrir la conducta delictuosa de los diarios, ella sÌ debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucciÛn o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales.

    • Que, en consecuencia, y con referencia a la segunda mencionada observaciÛn — publicaciÛn de solicitadas como la de autos— , lo que procede conduce a sostener que la simple publicaciÛn de la carta declarada injuriosa con respecto a su autor, con el nombre de Èste y bajo su responsabilidad, no basta por sÌ sola para justificar la condena del editor responsable del diario donde fue insertada. Porque de lo que ahora se trata no es del car·cter ofensivo de aquÈlla y de la asimilaciÛn en punto a responsabilidad penal del autor de la injuria con quien la publica, sino de la excedencia de los lÌmites m·ximos que se puedan imponer al editor respecto de las "solicitadas", cuya inserciÛn su autor requiere, y de las consecuencias penales o civiles en caso de extralimitaciÛn.
    • Que como, en la especie, la condena se ha impuesto al editor de "Avanzada" por la sola inserciÛn de la carta acriminada, cuyo car·cter de "solicitada", en los tÈrminos reseÒados en el consid. 1∞, no se discute, sin fundamento en la eventual responsabilidad penal por actos propios por la existencia de participaciÛn criminal, parece claro que la condena que exceda la del autor directo de la ofensa y alcance al editor responsable del periÛdico, constituye una manera eficaz para restringir la libertad de este fundamental medio de informaciÛn p ̇blica.
    • Que en caso como el de autos, el texto del art. 113 del CÛd. Penal debe recibir una interpretaciÛn estricta que excluya de la sanciÛn penal la simple posibilidad de la comprobaciÛn del car·cter ofensivo, de la publicaciÛn por parte del editor responsable, a fin de que el precepto se compadezca con la garantÌa constitucional de la libertad de prensa. Consecuentemente, en cuanto la sentencia de fs. 219 establece que "al admitir la publicaciÛn del libelo objetivamente injurioso, en razÛn del sentido de sus tÈrminos que denotan, de parte de su firmante, la intenciÛn de menoscabar, desacreditar y denigrar al querellante, ha quedado comprobado el dolo del director RubÈn Bortnik", debe ser revocada, y porque adem·s el texto acriminado se refiere a la conducta del querellante, en cuanto profesional y persona con actuaciÛn p ̇blica y polÌtica y en relaciÛn con ambas le alcanzan, consecuentemente, las conclusiones a que llegan los precedentes considerandos.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. — BenjamÌn Villegas Basavilbaso. — Luis M. Boffi Boggero (con su voto). — Pedro Aberastury. — Ricardo Colombres. — Esteban Imaz. — JosÈ F. Bidau.

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Voto del doctor Boffi Boggero: CONSIDERANDO: 1∞ - Que el recurrente fue condenado por el Superior Tribunal de BahÌa Blanca, a raÌz de publicar en el periÛdico de su propiedad una "solicitada" que contenÌa tÈrminos injuriosos para el querellante con motivo de su actuaciÛn p ̇blica. Contra esa sentencia interpone recurso extraordinario, el cual fundÛ en que ella es violatoria del art. 18 de la ConstituciÛn Nacional, pues le condenÛ sin existir ley que castigara el pretendido delito; agregando que ello es asÌ porque no pueden aplicarse en la materia las disposiciones del cÛdigo penal en razÛn de ser Èsta una ley de car·cter nacional, sin vigencia en las provincias, seg ̇n el art. 32 de la ConstituciÛn, desde que esta norma dispone que "el Congreso Federal no dictar· leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicciÛn federal". Sin perjuicio de ella sostiene que el art. 113 del referido cÛdigo no es aplicable al caso en virtud de que se violarÌa el art. 14 de la ConstituciÛn Nacional al afectar el derecho de trabajar o ejercer toda industria lÌcita, asÌ como de publicar las ideas por medio de la prensa. En ese sentido expresa textualmente: "El editor y el propietario de un periÛdico ejercen una actividad lÌcita cual es la de publicar noticias y permitir la difusiÛn de las ideas. Establecer que para el supuesto de que alguna publicaciÛn con autor conocido y responsable, fuera injuriosa, se le aplique el art. 113 del CÛd. Penal consider·ndolo como autor o difamador, serÌa lo mismo que sancionar al partido polÌtico desde cuya tribuna un orador individualizado cae en desacato, o sancionar un diario donde en un aviso comercial una firma usurpe un nombre comercial o una marca de f·brica. Cierto es que ning ̇n derecho es absoluto, pero es evidente que aplicar el art. 113 del CÛd. Penal en el caso de autos, importa violar esa garantÌa, sin que pueda decirse que se trata de una reglamentaciÛn, pues en tal supuesto nos hallarÌamos frente a una alteraciÛn, que prohÌbe el art. 28 de la ConstituciÛn Nacional".

".. afectarÌa la libertad reconocida de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Es evidente que si frente al artÌculo; carta o nota, perfectamente individualizada y que se pretenda publicar, con la sentencia de la c·mara, se obliga al editor a ser verdugo de ese principio constitucional, toda vez que tiene que ser censor previo del que pretende publicar la carta o nota, lo que repugna a la ConstituciÛn Nacional y lo que en la pr·ctica debilitarÌa la posibilidad de que la prensa sea el medio de ejercer ese derecho, toda vez que el editor, ante un fallo como el de autos se limitar· a no recibir ni publicar ning ̇n artÌculo".

2∞ - Que cabe comenzar aclarando que no media, en rigor, ausencia de ley sobre la materia, porque el cÛdigo penal rige en la Prov. de Buenos Aires a esos fines. En efecto; el art. 11 de la ConstituciÛn provincial le acuerda vigencia, hasta

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por el juez correccional, como otra cualquiera injuria por que darÌamos facultad al Congreso para restringir la libertad de imprenta, darle otra pena a los delitos de imprenta o imponer a los diarios restricciones o grav·menes que hicieran dificultosa su existencia?

"La reforma dice a ̇n m·s; que el Congreso no puede restringir la libertad. La libertad de imprenta, seÒores, puede considerarse como una ampliaciÛn del sistema representativo o como una explicaciÛn de los derechos que quedan al pueblo, despuÈs que ha elegido sus representantes al Cuerpo Legislativo.

"Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto serÌa hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve, el derecho de examen y de crÌtica para hacer efectiva las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. Dejemos pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerle.

"El pueblo necesita conocer toda la administraciÛn, observarla, y aun dirÈ dirigirla en el momento que se separe de sus deberes o los medios de adelanto como sucede todos los dÌas. Hoy es sabido en el mundo que los mayores adelantamientos materiales y morales de los pueblos, son debidos a la prensa, al pensamiento de los hombres que no est·n empleados en la AdministraciÛn. Nosotros mismos somos testigos de esto. La prensa ha indicado mil veces y aun ha exigido las mayores reformas en la AdministraciÛn y ha propuesto y ha discutido las leyes m·s importantes.

"Sobre todo sin la absoluta libertad de imprenta, no se puede crear hoy el gran poder que gobierna a los pueblos y dirige a los gobernantes: la opiniÛn p ̇blica. SÛlo la libre discusiÛn por la prensa, puede hacer formar el juicio sobre la AdministraciÛn o sobre los hechos polÌticos que deban influir en la suerte de un paÌs. SÛlo tambiÈn por medio de la libertad de imprenta puede el pueblo comprender la marcha de la AdministraciÛn. No basta que un gobierno dÈ cuenta al pueblo de sus actos; sÛlo por medio de la m·s absoluta libertad de imprenta, puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mÈrito o la responsabilidad de los poderes p ̇blicos. El pueblo entonces, con pleno conocimiento de la AdministraciÛn, crea, como siempre sucede, un medio de adelantamiento o el medio de evitarse un mal.

"Se dir· que los abusos de la imprenta traen trastornos sociales. Pero trastornos sociales se llama muchas veces al renacimiento de la libertad de un pueblo, por la consagraciÛn de los derechos individuales. Las m·s veces equivocamos el mal social con el mal individual, creemos que la injuria a una persona es la injuria a la sociedad y que el deshonor de un hombre es un mal social, y por esto tantas veces se habla

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contra la libertad de imprenta. Mas los particulares tienen el remedio para este desorden, que sÛlo a ellos toca, en los tribunales ordinarios.

"Por fin, seÒores, los diarios llenan hoy la necesidad que llenÛ el primer diario que se fundÛ en Londres. La grande armada de la EspaÒa contra la Inglaterra llenaba de temores al pueblo inglÈs que se creÌa incapaz de defenderse. Un Ministro de la reina Isabel, propuso entonces crear un diario para levantar el espÌritu p ̇blico y mostrar todos los recursos que la Inglaterra poseÌa para defenderse de la grande armada: asÌ se hizo; y esa primera gaceta inglesa, creÛ una nueva opiniÛn p ̇blica, hizo conocer todos los recursos del Reino, y la Inglaterra levantada en masa, triunfÛ de su poderoso enemigo. O si no preguntad a todos los opresores de los pueblos, øcu·l es el primer medio que emplean para dominarlos a su arbitrio? °Quitar la libertad de imprenta o ponerle pesadas restricciones!

"Resumiendo, seÒores, estas diversas ideas, podrÈis echar la vista sobre las sociedades de todo el mundo y no hallarÈis un pueblo que vaya en progreso y en que estÈn asegurados los derechos de los hombres y restringida al mismo tiempo la libertad de imprenta. Ni hallarÈis un pueblo que goce de absoluta libertad de imprenta y en el que su riqueza y sus adelantamientos morales retrograden y en que sus habitantes no se juzguen garantidos en sus derechos individuales" (ob. cit., ps. 208/210).

Asimismo, se establece en el n ̇m. 6 del Redactor de la ComisiÛn Examinadora de la ConstituciÛn Federal; "Que estos mismos principios habÌan aconsejado sustraer a la acciÛn del Congreso de los Estados Unidos la legislaciÛn de la prensa, para asegurar asÌ a la libertad de pensar un derecho anterior y superior a toda constituciÛn".

"Que sin hacer de ello un cargo in ̇til, la ComisiÛn debÌa recordar haberse publicado una carta del Presidente de la ConfederaciÛn, conminando a un Gobernador de provincia porque no reprimÌa el espÌritu de crÌtica de un diario, caracterizando con sus verdaderos nombres la resurrecciÛn de la cinta colorada; y que si en esta reprobaciÛn del diario, de un uso que ley ninguna ordena, no estando nadie obligado a hacer, acatar, ni respetar lo que no es legal, con cu·nta m·s razÛn debÌa temerse esta facultad de restringir la prensa, en materias m·s graves. Que la historia contempor·nea habÌa justificado plenamente la previsiÛn de los pueblos que impusieron a fines del siglo pasado al Congreso federal esta limitaciÛn de facultades. Que ninguna naciÛn del mundo habÌa arribado a establecer principios regulares, pues dejando a los legisladores la facultad de reglamentar la libertad de prensa, algunos no habÌan podido detenerse en la falsa pendiente que lleva hasta suprimirla, o someterla al juicio del Ejecutivo, sin formas, como acontece en Francia. Que la Inglaterra habÌa intentado en vano dar una ley sobre imprenta, y desistido de

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5∞ - Que el delicado conflicto entre la libertad de imprenta y el poder de policÌa — dos instituciones jurÌdicas de alto valor social— ha de ser analizado, como corresponde a la naturaleza del recurso extraordinario, con sujeciÛn al contenido mismo de dicho recurso, el que versa sobre la materia precisada en el considerando primero.

La libertad de imprenta es una conquista de la evoluciÛn del Derecho y constituye uno de los que esencialmente integran el concepto de libertad, sancionado por el rÈgimen representativo, republicano y federal de la ConstituciÛn, concepto que tendrÌa su comienzo, al decir del Associate Justice Douglas (343 US 451), en el derecho a la soledad, al aislamiento. Desde las Èpocas de la censura previa de forma m·s decisiva hasta su eliminaciÛn, los diversos ordenamientos jurÌdicos han pasado por etapas que la historia ha recogido con minuciosa precisiÛn (Bourquin, Jacques, "La LibertÈ de la Presse", ed. 1932; etcÈtera).

A los efectos del examen de la materia por esta Corte es de interÈs anotar el hondo arraigo de la libertad de imprenta en la Rep ̇blica Argentina y en los Estados Unidos, principalmente por el modo semejante con que las Constituciones de ambos paÌses lo han asegurado como expresiÛn autÈntica de la personalidad de los individuos y de los grupos humanos.

Ya el 20 de abril de 1811 — y para no referirse a la Època anterior al 25 de mayo de 1810 — se dictÛ un decreto proyectado por el De·n Gregorio Funes, entre cuyos hondos fundamentos se puede leer que "la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas..., no es sÛlo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino tambiÈn un medio de ilustrar a la NaciÛn en general y el ̇nico camino para llegar al conocimiento de la verdadera opiniÛn p ̇blica"; a partir de cuyo decreto se suceden con intervalos variados de tiempo una sucesiÛn de cuerpos normativos garantizando esa libertad hasta las sanciones constitucionales de 1853 y 1860 — el decreto del 26 de octubre de 1811; el del 26 de noviembre del mismo aÒo; proyecto de ConstituciÛn de la Sociedad PatriÛtica de 1813; el Estatuto Provisional de 1815; el Reglamento Provisional de 1817; la ConstituciÛn de 1819; la de 1826 y varios ordenamientos intermedios y posteriores—. Cuando el art. 14 de la ConstituciÛn garantiza la libertad, "de publicar las ideas por la prensa", no lo dice solamente con esas expresiones sino que aÒade, respondiendo a las extendidas evoluciones nacional e internacional aludidas, "sin censura previa", recaudo que denota una precauciÛn no guardada con las dem·s libertades definidas en esa norma. Y la reforma votada en 1860 se ocupÛ de esta libertad en la forma analizada en el considerando 2∞.

6∞ - Que esta Corte ha declarado en Fallos, t. 167, p. 121: "Que con el art. 32 se propusieron los constituyentes proteger la libertad de prensa en todo el ·mbito del paÌs, como un derecho esencial e indispensable para asegurarle al pueblo la

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libre discusiÛn de los asuntos p ̇blicos. Tal libertad debÌa tener una existencia y una medida igual en el territorio de cada una de las provincias y hallarse a cubierto no sÛlo de las restricciones que por medio de leyes nacionales pudiera llevarle el Congreso Federal, sino tambiÈn de las que pudieran imaginar y sancionar las legislaturas locales. El art. 14 de la ConstituciÛn que garantiza a cada uno de los habitantes de la Rep ̇blica el derecho de publicar libremente sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, impide, desde luego, toda limitaciÛn a la libertad de prensa anterior a la publicaciÛn, pues las palabras ́censura previaª aluden tanto a la revisiÛn y examen del escrito a efectos de controlar las ideas antes de autorizar su impresiÛn, cuanto a otras restricciones de Ìndole semejante, como fianzas, permisos, etc., de que los gobiernos han sabido hacer uso.

"Que, entre las restricciones posibles a la libertad de prensa comprÈndele no sÛlo la seÒalada en el considerando anterior, sino tambiÈn aquÈllas encaminadas a castigar o reprimir la publicaciÛn una vez aparecida. La libertad de prensa, estarÌa gravemente comprometida y anulada en sus efectos, si despuÈs de reconocer y admitir en todo hombre el derecho de publicar libremente lo que crea conveniente, la autoridad p ̇blica pudiera reprimirlo y castigarlo por publicaciones de car·cter inofensivo. Es que aquÈlla implica, como lo dice Cooley, no sÛlo la libertad de publicar, sino tambiÈn inmunidad completa de censura legal y de castigo por la publicaciÛn en sÌ misma".

Esa doctrina se coloca, asÌ, dentro de la m·s amplia concepciÛn del concepto de censura previa. Asimismo, en Fallos, t. 248; p. 291 esta Corte expresÛ: "Entre las libertades que la ConstituciÛn Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existirÌa tan sÛlo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no serÌa aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos simplemente individuales, est· claro que la ConstituciÛn al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democr·tica toda posible desviaciÛn tir·nica. Ha de concluirse entonces, que tiene m·xima jerarquÌa constitucional la exigencia de que el uso legÌtimo de la libertad de prensa no pueda ser sancionado cuando se la ejerce contra las manifestaciones radicalmente ilÌcitas de la dictadura. Y va de suyo que ese requerimiento debe prevalecer entre cualquier interpretaciÛn de normas legales, por responsables que sean los intereses que ellas tutelen" (p. 325). Y en Fallos, t. 248, p. 664, el suscripto declarÛ con su voto conceptos en favor de la libertad de imprenta a travÈs de su sentido lato, seÒalando en Fallos, t. 252, ps. 244 (Rev. LA LEY, t. 107, p. 491, fallo 48), 252: "La libertad de imprenta afectada por la medida de uno de los pilares del sistema constitucional de gobierno, al punto de que el art. 32

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sigts.; y su "1961 Supplement" en el sitio correspondiente; Swisher, Carl Bent, "American Constitutional Development", second edition, The Riverside Press Cambridge, ps. 1032 y sigts.; Chafee, Zacharae, "Free Speech in the United States", Harvard University Press Cambridge, Massachussets, 1941, ps. 3 y afines; Powell, N. J., "Anatomy of Public Opinion", New Jersey, 1959, p. 205 y sigts.; Yankwich, L. R., "The protection of newspaper comment on public men and public matterns", Louisiana, Law Review, marzo 1951, vol. 11, n ̇m. 3; American Bar Association Journal, setiembre de 1958, vol. 44, n ̇m. 9, ps. 878 y afines; y octubre de 1962, vol. 48, n ̇m. 10, p. 922).

Es de recordar, asimismo, que Cooley, tan justamente citado en los fallos de esta Corte a travÈs de muy variadas composiciones, seÒala en "Constitutional Limitations", t. II, cap. 12, ps. 936 y afines, que el periodismo moderno, respondiendo al derecho de ser informados que asiste a quienes forman un Estado que reconoce similitud estructural con el de la NaciÛn Argentina, hace difÌcil la comprobaciÛn del grado de veracidad de las noticias que incluye en sus publicaciones. Ya lo dijo Lewis Hanke en "La lucha por la justicia en la conquista de AmÈrica", ed. Sudamericana: "Los espaÒoles de AmÈrica se expresaban con sorprendente libertad de la conducta de los gobernantes" (ps. 79/94).

7∞ - Que la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la ConstituciÛn Nacional, tiene derecho a una informaciÛn que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa informaciÛn sugeridos; y la prensa satisface esa necesidad colectiva. En tal funciÛn ha de actuar con la m·s amplia libertad, sin que ello suponga, como es obvio, que pueda hacer uso de ese derecho constitucional en detrimento de la armonÌa de todos los otros derechos constitucionales, entre los que se cuenta el de la integridad moral de las personas.

El concepto de censura previa puede circunscribirse a la acciÛn de fiscalizar previamente lo que se ha de publicar, concepto admitido en numerosos ordenamientos jurÌdicos, como se dijo, despuÈs de extendida evoluciÛn. Puede, m·s all·, comprender otras medidas suced·neas como la fianza, el depÛsito, y algunas afines. Pero incluso puede ir todavÌa m·s all· y afectar la forma de censura indirecta, como cuando, despuÈs de admitir la publicaciÛn, se la reprime aun cuando no mediase en ellas exceso alguno o cuando se reprima a quien no participÛ en la intenciÛn criminal, desde que se limitÛ a dar publicidad sin adherir al contenido de lo publicado.

Esto ̇ltimo es lo que acontece cuando un editor, a quien se requiere la publicaciÛn de una "solicitada", como en esta causa, por medio de la cual se critica la actuaciÛn p ̇blica de un profesional funcionario, lo hace sin adherirse a la posiciÛn del firmante. El editor se ha encontrado ante los dos valores que se mencionaron en p·rrafos anteriores: por un lado

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el cumplimiento de la funciÛn de ilustrar sobre funciones que, en tanto p ̇blicas, interesan a la colectividad; por el otro, el poder de policÌa que exige en la publicidad un respeto a los derechos constitucionales de los dem·s. Si opta por lo primero, acaso dÈ a publicidad una esquela injuriosa; si por lo segundo, se transformarÌa, por temor a la represiÛn del propio Estado, en un censor previo y, de ser imitado su ejemplo, probablemente muchas noticias no llegarÌan a conocimiento de los autÈnticos titulares del derecho de informaciÛn: quienes constituyen el paÌs. El retraimiento de la prensa causarÌa asÌ efectos m·s perniciosos que los excesos del ejercicio de la libertad de informar, incluso por la circulaciÛn anÛnima, clandestina o por complicidad con irregularidades en la funciÛn p ̇blica, etcÈtera.

8∞ - Que es tambiÈn evidente la necesidad del acceso a las ideas o a los hechos buenos o malos, sirviendo en el primero de los casos para que las ideas buenas se afirmen por obra de su valor intrÌnseco y para que las malas sean destruidas por otras mejores. Este concepto, conquista de una larga polÈmica cultural, no cobija la impunidad de quien delinquiÛ mediante injuria, situaciÛn que no se da en la causa pues el autor de ellas se encuentra sancionado legalmente; pero, en cambio; impide que se lesione la libertad de imprenta, sancionando a quien no tuvo participaciÛn solidaria ni en la redacciÛn ni en la publicaciÛn consiguiente. Esta ̇ltima tuvo por mira informar, no calumniar o injuriar.

9∞ - Que el suscripto, asimismo, ha entendido que, en la duda, la soluciÛn ha de ser en favor de la libertad, principio esencial del ordenamiento jurÌdico-constitucional argentino (votos en Fallos, t. 247, p. 469; en t. 243, p. 504 [Rev. LA LEY, t. 103, p. 518, fallo 46; t. 97, p. 533, fallo 44]; etcÈtera).

    • Que consecuentemente, la sanciÛn aplicada al editor en la presente causa excede el lÌmite de una cuestiÛn de derecho com ̇n para entraÒar asÌ una constitucional.
    • Que como en el caso de autos, seg ̇n ha quedado dicho, la condena se ha impuesto al editor del periÛdico por el solo hecho de la inserciÛn de la carta acriminada — cuyo car·cter de "solicitada", poniendo de resalto la actuaciÛn polÌtica de un profesional, no se controvierte— , y sin base en la eventual responsabilidad penal por actos propios o por la existencia de participaciÛn criminal, resulta manifiesto que la condena, al ir m·s all· del autor directo de la ofensa y alcanzar al editor, constituye un modo eficaz de restringir la libertad de prensa en los tÈrminos en que Èsta constituye un derecho constitucionalmente protegido, de acuerdo con las razones dadas con anterioridad.
    • Que, consecuentemente, en casos como el "sub examine", la norma contenida por el art. 113 del CÛd. Penal debe ser interpretada en forma restricta, de modo que sea excluida de
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Fallo- Perez - Apuntes

Asignatura: Derecho De La Informacion Social (2775)

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Voces: CENSURA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCION
PROVINCIAL ~ DEBIDO PROCESO ~ DERECHO COMPARADO ~ DERECHOS
CONSTITUCIONALES ~ FACULTADES DE LA PROVINCIA ~ LIBERTAD DE
PRENSA ~ PERIODISMO ~ PERIODISTA ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~
PROVINCIA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 30/12/1963
Partes: Pérez, Eduardo y otro
Publicado en: LA LEY 115, 350, con nota de Nerva;
Cita Online: AR/JUR/43/1963
Hechos:
La Cámara condenó a una persona a la pena de multa y al pago
de una indemnización, como autor del delito previsto en el
art. 110 del Cód. Penal, en razón de haber dirigido una carta
al luego querellante, que se juzgó injuriosa. Como esa carta,
referida a actividades políticas de este último, confrontadas
con su actuación en un juicio como representante de la
Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, había sido
publicada en un periódico provincial aunque como carta
abierta y bajo la firma del autor , se impuso a su director
igual condenación con base en el art. 113 del Cód. Penal.
Interpuesto recurso extraordinario, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada, en
cuanto fue materia de recurso.
Sumarios:
1. La comprobación por el tribunal local de que rigen en la
Provincia de Buenos Aires los arts. 110 y 113 del Cód. Penal,
que fundamentan la acriminación y sanción del hecho imputado
al recurrente por lo dispuesto en el art. 11 de la
Constitución provincial, priva de todo fundamento a la
aseveración con base en el art. 32 de la Constitución
Nacional, de que falta la ley anterior al hecho del proceso
que requiere el art. 18 de esta última.
2. Si la mera inserción en un diario o periódico de una carta
abierta, de un artículo o de una noticia, sin tomar partido y
sin agregarle la fuerza de convicción que pudiera emanar de la
propia opinión al riesgo de una condena penal, la norma o la
interpretación de la norma que la fundamenta conspiraría
contra la libertad de prensa con parecido alcance que si
mediara restricción anticipada de la publicación, con la
consiguiente frustración del sustancial principio de la
libertad de prensa que consagran expresamente los arts. 14 y
32 de la Constitución Nacional y al que también se refieren
otras cláusulas constitucionales.
3. Tiene base constitucional el principio conforme con el cual
la persona que publica y dirige un diario no puede ni debe ser
sancionado penalmente por la sola circunstancia de que,
siéndole posible optar entre difundir o no una publicación que
reviste interés público, elige lo primero por entender que
sirve mejor e imparcialmente la función que corresponde a la