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Mapa conceptual - ACRECIMIENTO Y LAS SUSTITUCIONES SUCESORIAS
Asignatura: Derecho Civil: Bienes y Sucesiones
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Universidad: Universidad Técnica Particular de Loja
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ACRECIMIENTO Y LAS SUSTITUCIONES SUCESORIAS
ACRECIMIENTO Y LAS SUSTITUCIONES SUCESORIAS
SUSTITUCIONES
SUSTITUCIONES
ACRECIMIENTO
ACRECIMIENTO
No procede
Requisitos
Dos o más asignatarios.
Que sean llamados conjuntamente sin designación
de cuotas.
Que sean llamados a una misma cosa.
Que no se haya nombrado substituto para el caso
que falte uno de ellos.
Que no se haya prohibido el acrecimiento.
Que uno o más de los asignatarios conjuntos falte
(Lovato,2016, p.31).
Referencias
CÓDIGO CIVIL [CC]. Registro Oficial Suplemento N°46. 24 de junio de 2005(Ecuador). https://bde.fin.ec/wp content/uploads/2021/02/CODIGOCIVILultmodif08jul2019.pdf
Lawyers, A. (12 de mayo de 2018). Del acrecimiento y las sustituciones - Derecho civil III sucesiones. Abogados - Lawyers; Abogados - Lawyers.
https://abogadosasociadosec.blogspot.com/2018/05/del-acrecimiento-y-las-sustituciones.html
Lovaro, M. (2016). LAS DONACIONES REVOCABLES Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO DE ACRECIMIENTO DE LOS HEREDEROS UNIVERSALES, EN LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL
CANTÓN RIOBAMBA, EN EL PERÍODO ENERO – JUNIO 2015 [Tesis de Titulación, UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO]. http://dspace.unach.edu.ec/bitstream/51000/1751/1/UNACH-FCP-
DER-2016-0021.pdf
Efecto
El acrecimiento no procede cuando el testador deja
a dos herederos la mitad de la herencia a cada uno
exclusivamente, también cuando existe un
asignatario o heredero elegido para una cosa
concreta o entre uno llamado a heredar y un
legatario.
Clases
Concepto
Efecto
Clases
Es cuando es nombrado un
sustituto o asignatario que
ocupara y aceptara la herencia en
lugar del asignatario legitimo
porque este no a podio o no ha
querido aceptar.
Requisitos
Esta sustitución solo procede en
la sucesión testamentaria.
Donde a través de esto el
testador la otorga la sustitución.
La sustitución debe de ser
expresa por lo que es escrita en
el testamento.
Debe de faltar el asignatario
legitimo para que este pueda
ser sustituido.
“Artículo. 1178.- El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por
acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda”.
“Artículo. 1179.- La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen
una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta”.
“Artículo. 1180.- El derecho de transmisión establecido por el artículo 999, excluye el derecho de
acrecer”.
“Artículo. 1181.- Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica,
conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y
ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario”.
Artículo. 1182.- El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento”. (Código Civil,
Art.1178,1179,1180,181,1182 p.281)
“La sustitución radica en el hecho de que
una persona que no estaba prevista
reciba directamente la asignación
testamentaria, desapareciendo el
intermediario, es decir, el primer llamado
a la misma”. (Lawyers, 2018)
No existen diferentes tipos de clases en
el acrecimiento, pero este no solo tiene
capacidad en la sucesión por causa de
muerte, ya que también se ve presente
en otros derechos reales.
Esta se dispone por ley a favor de los
sucesores que son llamados a igual
asignación, en donde si falta alguno, se le
añaden su parte a la parte de los demás. En
otras palabras, la parte que le corresponde al
asignatario faltante aumenta el patrimonio
de los asignatarios que fueron llamados
conjuntamente con él.
Las sustituciones pueden ser vulgares
o fideicomisaria.
Vulgar: Cuando se nombra a un
asignatario para que sustituya al
asignatario legitimo al este no
aceptar o que el mismo fallezca antes
de ser entregada la asignación. Es
decir, cualquier causa que apague
su derecho.
Fideicomisaria: “Es aquella en que se
llama a un fideicomisario, que en el evento
de una condición se hace dueño absoluto
de lo que otra persona poseía en
propiedad fiduciaria” (Código Civil,
Concepto
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