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Acrecimiento Y LAS Sustituciones Sucesorias
Asignatura: Derecho Administrativo
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Universidad: Universidad Técnica Particular de Loja
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El acrecimiento no procede
cuando el testador deja a dos
herederos la mitad de la
herencia a cada uno
exclusivamente, también
cuando existe un asignatario o
heredero elegido para una cosa
concreta o entre uno llamado a
heredar y un legatario.
No procede
Dos o más asignatarios.
Que sean llamados
conjuntamente sin
designación de cuotas.
Que sean llamados a una
misma cosa.
Que no se haya nombrado
substituto para el caso
que falte uno de ellos.
Que no se haya prohibido
el acrecimiento.
https://www.mundojuridico.info/el-derecho-de-
acrecer/#:~:text=El%20acrecimiento%20significa%20simplemente%20que,correspondiente%20al %20derecho%20de%20acrecer .
https://abogadosasociadosec.blogspot.com/2018/05/del-acrecimiento-y-las-sustituciones.html
https://www.google.com/search?q=DEL+ACRECIMIENTO+Y+LAS+SUSTITUCIONES&oq=DEL+ACREC
IMIENTO+Y+LAS+SUSTITUCIONES&aqs=chrome..69i57.3849j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8
"La sustitución radica
en el hecho de que una
persona que no estaba
prevista reciba
directamente la
asignación
testamentaria,
desapareciendo el
intermediario, es decir,
el primer llamado a la
misma".
Las sustituciones pueden ser
vulgares o fideicomisaria.
Vulgar: Cuando se nombra a un
asignatario para que sustituya al
asignatario legitimo al este no
aceptar o que el mismo fallezca
antes de ser entregada la
asignación. Es decir, cualquier
causa que apague su derecho.
Fideicomisaria: "Es aquella en
que se Ilama a un fideicomisario,
que en el evento de una condición
se hace dueño absoluto de lo que
otra persona poseía en
Art. 1178.- El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le
defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda”.
Art. 1179.- La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que
suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta”.
Art. 1180.- El derecho de transmisión establecido por el artículo 999, excluye el derecho
de acrecer”. Art. 1181.- Los cosignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una
pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo,
uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el
último coasignatario”. Art. 1182.- El testador podrá en todo caso prohibir el
acrecimiento”. (Código Civil, Art.1178,1179,1180,181,1182 p.281)
Es cuando es
nombrado un
sustituto o
asignatario que
ocupara y aceptara la
herencia en lugar del
asignatario legitimo
porque este no a
podio o no ha
querido aceptar.
No existen diferentes tipos
de clases en el
acrecimiento, pero este no
solo tiene capacidad en la
sucesión por causa de
muerte, ya que también se
ve presente en otros
derechos reales.
clases
ACRECER
SUSTITUCIONES
• Esta sustitución solo
procede en la sucesión
testamentaria. Donde a
través de esto el testador
la otorga la sustitución.
La sustitución debe de ser
expresa por lo que es
escrita en el testamento.
Debe de faltar el
asignatario legitimo para
que este pueda ser
sustituido.
Requisitos
Efecto
Clases
Esta se dispone por ley a favor de
los sucesores que son llamados a
igual asignación, en donde si falta
alguno, se le añaden su parte a la
parte de los demás. En otras
palabras, la parte que le
corresponde al asignatario faltante
aumenta el patrimonio de los
asignatarios que fueron llamados
conjuntamente con él.
Concepto
Requisito
s
Concepto
ACRECIMIENTO Y LAS SUSTITUCIONES
SUCESORIAS
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