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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN Exposición agosto 2013

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN Exposición agosto 2013.

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN Exposición agosto 2013

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  1. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN Exposición agosto 2013

  2. TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I De la personalidad para promover Artículo 1.- Todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede promover cualesquiera procedimientos civiles.

  3. CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales Artículo 10.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que estén declarados inhábiles por alguna ley federal o del Estado. Son horas hábiles desde las ocho hasta las diecisiete.

  4. Artículo 15.- Al primer escrito se adjuntará: I.- El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otro; II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido; III.- Los documentos con los que el actor acredite su acción y aquellos con los que el demandado sustente sus excepciones. Si se tratare del actor y careciere de algún documento, acreditará en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales; para que a su costa, se les expida la certificación, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado, acreditará la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes, al del vencimiento del término para contestar la demanda.

  5. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa, no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, señalando el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición, que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o se tratare de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes, con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omitiere identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas. IV.- Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación, se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y deban de servir como pruebas; los que se presentaren después con infracción a este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

  6. V.- Si se tratare de asuntos contenciosos, y deba darse traslado al colitigante, se presentará una copia del escrito y de los documentos que a él se acompañen, siempre que dichos documentos no pasen de veinticinco fojas. Esta copia se entregará a la contra parte. Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, no será necesaria la presentación de sus copias. Lo dispuesto en esta fracción, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación o reconvención y de aquellos mediante los que se promueva algún incidente. Artículo 16.- Nunca y por ningún motivo se entregarán en confianza los expedientes a las partes. El Secretario que infrinja este artículo, será responsable solidariamente con el que reciba el expediente, de todos los daños y perjuicios que se causaren y será destituido.

  7. Artículo 20.- Las copias certificadas y testimonios de constancias judiciales, serán autorizados por el Secretario del tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa. Artículo 21.- Las resoluciones son: I.- Determinaciones de trámite que se llamarán decretos.II.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen. III.- Sentencias, definitivas e interlocutorias. Artículo 22.- Los decretos deben dictarse dentro de veinticuatro horas después del último trámite; los autos, dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho, salvo los casos en que la ley fije otros términos.Artículo 23 BIS.- Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio dela acción que se dedujo en el juicio correspondiente.+++EXCEPCIÓN A LA COSA JUZGADA***

  8. CAPITULO III De las notificacionesArtículo 24.- Las notificaciones y citaciones se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando en a los infractores de este artículo, una multa de 1 a 5 días de salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida. Cuando se cite a una persona y ésta no pueda asistir a la diligencia por causa debidamente justificada, podrá presentar su justificación ante la oficialía de partes con cuarenta y ocho horas previas a la diligencia, en caso de contar con ella o con posterioridad, directamente ante el juez de la causa hasta antes de la audiencia. Artículo 25.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán en los términos de los artículos 32 y 34; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión.

  9. Artículo 26.- La primera notificación será hecha personalmente al interesado en la casa designada por el promovente, leyendo íntegramente la resolución al notificarla y asentando en autos el día y hora en que se verificó.No encontrándose a la persona que se trate de notificar y cerciorado el actuario que el domicilio sea el que éste habita, le dejará citatorio para que lo aguarde al día siguiente en la hora señalada y, en caso de no hacerlo, se le hará la notificación por medio de cédula que entregará a los parientes, familiares o domésticos del interesado o cualquiera otra persona que se encuentre en el mismo; de no encontrarse ninguno de estos, o el domicilio se encontrare cerrado, se entregará la cédula a cualquier vecino, haciéndole saber su obligación de entregársela al interesado.

  10. Artículo 33.- Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien se hacen; si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere. Artículo 34.- Si las partes o sus procuradores no concurran al Tribunal o Juzgado en el día y horas a que se refiere el artículo anterior, el Actuario remitirá ese mismo día al "Diario Oficial", para su publicación, una lista de los asuntos no notificados personalmente y con esta publicación quedarán hechas legalmente las notificaciones respectivas, surtiendo sus efectos desde la fecha en que aparezca publicada la lista. Se hará constar en el expediente el número y fecha del periódico en que se hizo la publicación. Artículo 35.- Las listas de notificación contendrán el nombre y apellido de las partes o sus procuradores, indicarán el nombre de la persona o personas a quienes se les notifica, el número de expediente o toca, el tipo de procedimiento y la resolución que se notifique, la autoridad que la emite y la fecha en que se dictó.

  11. Artículo 37.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo serán nulas, y el notificador que las autorice incurrirá en una multa hasta de 10 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La parte agraviada podrá promover ante el mismo Juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la notificación. Artículo 38.- No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona notificada se hubiere manifestado, en juicio, sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el notificador, de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.

  12. CAPITULO IV De los términos judiciales Artículo 40.- Todos los términos judiciales son improrrogables, y empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.Artículo 47. Cuando este Código no señale término para la práctica de algún acto judicial o el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Hasta diez días para pruebas, y II.- II.- Tres días, para cualquier otro caso.

  13. Artículo 52. El juzgador, para mejor proveer podrá:I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere inconveniente legal. II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas

  14. Artículo 53.- Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia. La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia. Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes. Artículo 54.- Por virtud de la declaración de caducidad de la instancia, se pierden los derechos procesales adquiridos en ésta. Si es en la segunda, se sobreseerá en el expediente relativo y se devolverán al Juzgado que corresponda, los autos o el testimonio en su caso sin revisar la resolución recurrida. Si es en la primera instancia, se sobreseerá en el juicio o diligencias, y se mandarán archivar. Artículo 55.- No podrá decretarse la caducidad de la instancia: I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias. II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados. III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes.

  15. Artículo 56.- La caducidad de la primera instancia no extingue la acción; ésta podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, antes de que prescriba con arreglo a derecho. Artículo 57.- La caducidad de la instancia no invalida la interrupción de la prescripción producida por la iniciación del juicio. El término de la prescripción comienza a correr de nuevo desde la fecha de la notificación del auto de caducidad.Artículo 59.- Se entenderá corrección disciplinaria: I.- El apercibimiento o prevención. II.- La multa que no exceda de 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.III.- La suspensión que no exceda de un mes. Artículo 60.- Contra la resolución que impusiere la corrección disciplinaria, procede el recurso de apelación. Artículo 61.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio: I.- La multa de hasta 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida. II.- El auxilio de la fuerza pública.

  16. CAPITULO VI De las costas Artículo 63.- La administración de justicia será absolutamente gratuita. Las costas judiciales comprenderán únicamente: I.- Los honorarios del abogado cuyos servicios profesionales utilicen las partes. II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio.III.- Los gastos por agencias y diligencias que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio. Los honorarios no podrán exceder de lo que fijen los aranceles, si los hubiere, y los gastos deberán estar justificados en concepto del tribunal que conoció del juicio. Artículo 64. El que resulte vencido en juicio será condenado a las costas en la primera instancia. Estas no comprenden los honorarios del procurador ni del patrono, sino cuando ejerzan la abogacía con título profesional legalmente expedido y registrado. En segunda instancia, será condenado el que lo fuere por dos sentencias, conformes de toda conformidad en sus partes resolutivas, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas hecha en primera instancia. En este caso, la condena comprenderá las costas de ambas instancias.

  17. Artículo 65.- El abogado que gestiona o litiga en causa propia, tendrá derecho a cobrar costas.Artículo 66.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado. De la regulación se dará vista por tres días a la parte condenada. Si en el término referido expresare no estar conforme o no expusiere nada, el Juez dictará resolución ajustándose a arancel. Artículo 67.- Contra esta resolución no se admitirá ningún recurso.

  18. TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 68.- Es Juez competente para conocer de una demanda aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. Artículo 69.- Hay sumisión expresa cuando los interesados designan con toda precisión el Juez a quien someten el conocimiento del negocio.Artículo 71.- Se entienden sometidos tácitamente: I.- El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda. II.- El demandado si contesta la demanda sin oponer la declinatoria. III.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo acudiere al juicio. Artículo 72.- La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar, por sumisión expresa o tácita.

  19. Artículo 73.- Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos por su orden a cualquier otro Juez:I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. III.- El del domicilio del deudor; si éste tuviere varios, el que elija el actor. IV.- Si el deudor no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se celebró el contrato, si la acción fuere personal, o el de la ubicación de la cosa, si la acción fuere real. Artículo 74.- Si las cosas objeto de la acción real fueren varias, y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.+++LEX LOCI REI SITAE***

  20. Artículo 76.- Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, el del lugar del último domicilio del autor de la herencia; a falta de domicilio determinado, el del lugar en donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención. A falta de domicilio y bienes raíces es Juez competente el del lugar donde hubiese fallecido el autor de la herencia.Artículo 78.- Para conocer de los interdictos posesorios, denuncia de obra nueva o peligrosa y deslinde, es competente el Juez del lugar donde se encuentren los bienes que son objeto del interdicto o del deslinde, salvo el caso de posesión hereditaria, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 79.- Es competente para los juicios de concurso de acreedores el Juez del domicilio del deudor.Artículo 83.- En los casos en que sea necesario solicitar autorización judicial para determinados actos, será Juez competente el del domicilio de quien tenga que solicitar esa autorización.Artículo 86.- Para los actos de jurisdicción voluntaria, es competente el Juez del domicilio del que promueve; observándose también lo dispuesto en la segunda parte del artículo 84.

  21. Artículo 95.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio…Artículo 96.- La declinatoria se promoverá precisamente al contestar la demanda, y se substanciará y resolverá previamente a las demás excepciones.

  22. CAPITULO II De las recusacionesArtículo 107.- No son recusable los Jueces: I.- En las diligencia preparatorias. II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales. III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan. IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimientode causa.

  23. TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES CAPITULO I De los medios preparatorios del juicio Artículo 127.- El juicio podrá prepararse:I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia. II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar. III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas. IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento. V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. todavía.

  24. VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder. VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido.Artículo 128.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme. Artículo 129.- El Juez deberá disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que conceda la diligencia no habrá ningún recurso; contra la que niegue, habrá el recurso de apelación. Artículo 130.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 127, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

  25. Artículo 131.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del Notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales. Artículo 132.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del artículo 127, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial. Artículo 133.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos. Artículo 134.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así se resistiere a la exhibición, o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiera incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, el Juez resolverá lo que proceda en vista de lo alegado. Artículo 135.- Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos privados. Se dará por reconocida la firma, siempre que citado por dos veces el deudor para el reconocimiento, no comparezca, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehusare contestar si es o no suya la firma.

  26. CAPITULO III De las providencias precautorias Artículo 140.- Las providencias precautorias sólo podrán dictarse: I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda. II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real. III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene.Artículo 143.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. Artículo 144.- La providencia de arraigo se reducirá a prevenir al demando que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado suficientemente instruido y expensado.Artículo 146.- Si el arraigo de una persona se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

  27. Artículo 148.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o de la cosa que se reclama designando éste con toda precisión; el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia. Artículo 149.- Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Artículo 150.- Si el demandado consigna el valor u objetos reclamados, da fianza bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiese dictado. Artículo 151.- Ni para recibir la prueba, ni para decretar la providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pide. Artículo 152.- Cuando resultare innecesaria la providencia precautoria o fuere absuelto el demandado, el que instó dicha providencia será responsable de los daños y perjuicios que de ella se siguieren.

  28. TITULO QUINTO DE LA PRUEBA CAPITULO I Reglas generales Artículo 161.- El qué afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones. Artículo 162.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. Artículo 163.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. Artículo 164.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en cuyo caso deberá probarse la existencia de éstas. Artículo 165.- El Juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, siempre que se refieran a los puntos cuestionados y no sean contrarias a derecho.

  29. Artículo 166. Los escritos de demanda del actor y de contestación del demandado deberán mencionar todos los documentos públicos y privados relacionados con ellas, así como si los tiene o no a su disposición. Adjuntarán a dichos escritos copias simples de los mismos y de las pruebas documentales con que tratan de probar sus pretensiones respectivas y, en su caso, acreditar haber solicitado las que no tengan. Todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones del artículo 15 de este Código y con las salvedades establecidas en el artículo 560 también de este Código. Además, deberán ofrecer las pruebas que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial. No será recibida la prueba documental que no obre en poder del actor o el demandado, si en sus escritos de demanda y contestación no hacen mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida. En los mencionados escritos proporcionarán los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y en caso de que éstos omitan esos datos, el juez no admitirá la prueba testimonial si es ofrecida con posterioridad. Artículo 167.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez.

  30. Artículo 170. Sólo son admisibles después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia: I.- El perfeccionamiento de la prueba de confesión de las partes. II.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda. III.- Los documentos que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda. Si, a juicio del Juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados del interesado hasta el momento del ofrecimiento de la prueba. IV.- Los documentos que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de fenecido el término probatorio. Artículo 171.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes, y los instrumentos públicos. Artículo 172.- La citación se hará, lo más tarde, el día anterior a aquel en que deba recibirse la prueba.

  31. Artículo 173.- La ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión judicial o extrajudicial. II.- Los documentos públicos o privados. III.- Los dictámenes periciales. IV.- El reconocimiento o inspección judicial. V.- El testimonio humano. VI.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en el juzgador. VII.- Las presunciones. Artículo 174.- Los autos en que se niegue algún término probatorio o alguna providencia de prueba, son apelables; aquellos en que se conceda, no tienen más recurso que el de responsabilidad.

  32. CAPITULO II Del término probatorio Artículo 175. El término de prueba es ordinario o extraordinario. El primero no podrá exceder de treinta días, de los cuales los diez primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los veinte restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas. Artículo 176.- El término extraordinario de prueba se concederá si hubiere de recibirse alguna fuera del Estado. Puede ser concedido en cualquier juicio, menos en los interdictos. Artículo 177.- El término extraordinario será: I.- Hasta de sesenta días, a juicio del Juez, si hubiere de rendirse la prueba dentro del territorio nacional. II.- Hasta de cuatro meses, a juicio del Juez, si hubiere de rendirse en cualquiera otra parte.

  33. Artículo 178.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere: I.- Que se solicite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que se notifique el auto de prueba, siempre que la prueba que va a ser objeto del término extraordinario hubiese sido ofrecida en la demanda o en la contestación. II.- Que se indiquen el nombre y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial. III.- Que se designen, en el caso de que la prueba sea instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales. IV.- Que se exhiba el billete de depósito de la cantidad que como multa fije el Juez conforme el artículo 183. Artículo 179.- De la pretensión sobre que se conceda el término probatorio, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y conteste o no, el Juez fallará con arreglo a derecho. Artículo 180.- El término extraordinario comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se conceda, y correrá independientemente del ordinario.

  34. Artículo 181.- Después de concluido el término ordinario no se recibirá prueba alguna que no sea aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario. Artículo 182.- El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebasArtículo 184.- Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse sino por mutuo acuerdo de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del Juez, y bajo su responsabilidad.Artículo 186.- El término probatorio fijado por el Juez de acuerdo con el artículo 175, solo podrá ampliarse a todo el término establecido por la ley, o a uno mayor que éste, si actor y demandado lo solicitaren de entera conformidad. Artículo 187.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando trate de darse por concluido el término, antes de que venza el plazo señalado por el Juez.Artículo 189.- Nunca concluye el término de prueba para el Juez quien, aun después de la citación para sentencia, puede, para esclarecer el derecho controvertido, dictar las providencias a que se refiere el artículo 52.

  35. CAPITULO III De la prueba de confesión Artículo 190.- Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, desde la contestación de la demanda hasta la citación para definitiva, sobre hechos propios, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del juicio. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto. Artículo 191.- No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente, pero sí al procurador que tenga poder general judicial. Artículo 192.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articule, o cuando el apoderado ignore los hechos.Artículo 195.- El Juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este Capítulo; pero no podrá declarar confesos a los litigantes.

  36. Artículo 196.- El que articula las posiciones tiene derecho de asistir a la prueba, solo o con su abogado, y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.Artículo 197.- Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Artículo 198.- Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse, de oficio, las que reunan este requisito. Artículo 199.- La confesión solo produce efectoen lo que perjudica al que la hace, y no en lo que le aprovecha. Artículo 200.- No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego cerrado que las contenga. Este deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que firmarán el Juez y el Secretario.

  37. Artículo 207.- En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar hechos propios, el Juez lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si insiste en no dar respuestas categóricas y terminantes. Artículo 208.- El que debe absolver posiciones será declarado confeso: I.- Cuando sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el apercibimiento legal. II.- Cuando se niegue a declarar. III.- Cuando al hacerlo insista en no responder categóricamente.Artículo 209.- En el caso de la fracción I del artículo anterior el Juez, transcurridos diez minutos de la hora fijada para la diligencia, hará constar en acta la no comparecencia del citado. Artículo 210.- La declaración de confeso se hará, cuando la parte contraria lo pidiere, previa calificación de las posiciones. Artículo 211.- El auto en que se declare confeso al litigante, conforme al artículo anterior, y aquel en que se deniegue esta declaración, son apelables. Artículo 212.- Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirme en las posiciones, y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial. Artículo 213.- Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquiera otra ocasión del juicio, que no sea en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.

  38. Artículo 215.- Las autoridades y las instituciones que forman parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero a instancia de parte, el tribunal les dirigirá oficio con inserción de las preguntas formuladas, requiriéndolas para que las contesten por vía de informe dentro de un término prudente que el mismo tribunal fijará y haciéndoles saber que se tendrán por absueltas afirmativamente las preguntas de no recibirse la contestación en el término fijado.

  39. CAPITULO IV De la prueba documental Artículo 216.- Son documentos públicos: I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas. II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o dependientes del Gobierno Federal, o de los Estados, de los Ayuntamientos y Delegaciones del Distrito o Territorios Federales. IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes. V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por los funcionarios a quienes compete. VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público, o quien haga sus veces con arreglo a derecho.

  40. VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el GobiernoFederal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren. VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie. IX.- Las certificaciones que expidieren las Bolsas Mercantiles o Mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio. X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.Artículo 218.- Los documentos públicos que se hayan admitido sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos de que procedieren.

  41. Artículo 220.- Los documentos privados y la correspondencia, procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe, con arreglo al Capítulo III de este Título, para cuyo efecto deberá solicitarse la confesión del que los suscribe.Artículo 223.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder bastante.Artículo 225.- El documento privado suscrito por uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido. Artículo 226.- Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos del Distrito Federal o de cualquier otro Estado de la República, bastará que cumplan con las formalidades necesarias para su expedición, sin necesidad de legalización

  42. Artículo 236.- Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Artículo 237.- La persona que pida el cotejo, designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. Artículo 238.- Se consideran indubitados para el cotejo: I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. II.- Los documentos privados cuya firma o letra hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. III.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. IV.- Las firmas puestas en los documentos públicos, o en actuaciones judiciales, en presencia del Secretario, por las partes cuya firma o letra se trata de comprobar. Artículo 239.- El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen, y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

  43. Artículo 240.- En el caso de que sostenga alguna de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observará lo dispuesto en los artículos 333 y 334.

  44. CAPITULO V De la prueba pericialArtículo 241.- El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes. Artículo 242.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El Juez nombrará desde luego el tercero para el caso de discordia.Artículo 246.- El nombramiento de los peritos se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto en que se prevenga.Artículo 250.- Los peritos aceptarán o no el encargo en el acto en que se les notifique el nombramiento. Si no aceptaren, serán reemplazados en la forma en que fueron nombrados. Artículo 252.- El Juez señalará, lugar, día y hora para la práctica de la diligencia.***No aplicaría el Impulso Procesal*** -Caso “Bullying”

  45. Artículo 254.- El Juez y las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero las partes deberán retirarse cuando los peritos discutan y deliberen sobre la cuestión. Artículo 255.- Si el objeto del juicio pericial permite que los peritos den inmediatamente su dictamen, lo darán antes de separarse, a presencia del Juez. Artículo 256.- Si fuere necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones u otro examen que requiera estudio, otorgará el Juez a los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se agregará a los autos.Artículo 258.- Cuando discordaren los peritos, el Juez llamará al tercero dentro de las veinticuatro horas siguientes y le señalará plazo para que rinda su dictamen. Artículo 259.- El tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos. Artículo 260.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado, con expresión de causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento.

  46. Artículo 264.- El honorario de cada perito será pagado conforme a arancel por la parte que lo nombre, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el Juez; y el del tercero será pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.

  47. CAPITULO VI Del reconocimiento e inspección judicial Artículo 266.- El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar. Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios. Artículo 267.- Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. Cuando fuere preciso se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento judicial ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija el juez, deben de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, siempre que esto esté debidamente acreditado, o que por disposición de la ley deba tenerlo.

  48. CAPITULO VII De la prueba testimonial Artículo 268.- Todo el que no tenga impedimento legal, está obligado a declarar como testigo. Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se le entregarán las cédulas de notificación. Cuando existiere imposibilidad para hacerlo, bajo protesta de decir verdad, lo manifestarán al juez, quien ordenará la citación con apercibimiento de multa de cinco hasta quince veces el salario mínimo, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar. Artículo 269.- No pueden ser testigos: I.- El menor de catorce años. II.- Los incapacitados por causa de enajenación mental. III.- Los ebrios consuetudinarios. IV.- El que haya sido declarado testigo falso o condenado por delito contra la propiedad o por falsedad. V.- El tahur.

  49. VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio. VII.- Un cónyuge a favor del otro. VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito. IX.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos, según las circunstancias. X.- El Juez en el pleito que juzgó. XI.- El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o en que lo hayan sido. XII.- El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.Artículo 270.- El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes. Artículo 271.- No se señalará día para la recepción de prueba testimonial, si no se hubiere presentado el interrogatorio respectivo y además una copia del mismo.

  50. Artículo 272.- Los Jueces examinarán los interrogatorios, desechando las preguntas y repreguntasque no reunan los requisitos establecidos en los artículos 165 y 274, y mandarán dar de ellos a la otra parte la copia exhibida, citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la diligencia. • Artículo 273.- Los litigantes podrán presentar interrogatorio de repreguntas, antes del examen de los testigos. • Artículo 274.- Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deben estar concebidos en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, y no hechos y circunstancias diferentes. • Artículo 275.- Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos. • Artículo 276.- Los testigos que sin causa legal se nieguen a declarar, pueden ser apremiados por el Juez.

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