EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN EN EL PERÚ

LA CONCILIACIÓN EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DE SANTA CRUZ

Art.100 del Código de Santa Cruz

“El individuo citado a conciliación por el Juez de Paz estaba obligado a comparecer en persona o por apoderado instruido, ante él.

Artículo 119 del Código de Santa Cruz, del año 1836,

“No se admitirá demanda civil, sin que la acompañe un certificado del Juez de Paz, que acredite haberse intentado el juicio conciliatorio, bajo pena de nulidad, excepto en los casos en que este no es necesario”.

Dentro de nuestro ordenamiento procesal se dio inicio a la conciliación con el Proyecto del año 1834

Código de Procedimiento Civil

LA FUNCIÓN DEL JUEZ: proponer algún acomodamiento prudente de transacción y de equidad, bajo pena de nulidad. (Si las partes terminaban con este acomodamiento, terminaba la demanda)

¿QUÉ TIPOS DE JUICIO DEBIAN SER PREVIAMENTE CONCILIADOS SEGÚN EL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO EN MATERIA CIVIL DE 1852?

LOS JUECES DE PAZ conocían de los juicios verbales, según la cuantía preestablecida, quienes también debían realizar el juicio conciliatorio en igual forma del que preveía el código de enjuiciamientos civiles.

Artículo 284°

LA CONCILIACIÓN DEBE PROCEDER A TODO LO CORRESPONDIENTE A UN JUICIO ESCRITO, EXCEPTO EN LOS CASOS EXPRESADOS EN ESTE TÍTULO

EL JUEZ PROPONÍA UNA FORMULA CONCILIATORIA para que las partes terminen amistosamente sus desavenencias.

No se conciliaban las causas criminales, ni las demandas en que los menores tenían intereses y de personas incapaces.

Código de Procedimientos
Civiles de 1912

Artículo 103º
Ley Orgánica del Poder Judicial 1912

«Los jueces de primera instancia están facultados para ordenar un comparendo en cualquier estado del juicio y procurar por este medio la conciliación de las partes»

- Es Previa
- Obligatoria y ante Juez Especializado, llamado de Paz, no ante el Juez del litigio

Se concluyó que la conciliación es ineficaz como diligencia anterior a toda demanda, por ello se le eliminó del proceso y se le estableció con carácter facultativo en la Ley Orgánica del Poder Judicial

La conciliación se vuelve procesal (dentro del proceso), la conciliación es facultativa (cuando la pedía el Juez o las partes, lo que ya debía considerarse como una situación extraña dentro de la lógica procesal de entonces), ante el Juez del litigio y, en cualquier momento del proceso

Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963

Articulo 183º.-
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil están facultados para ordenar un comparendo en cualquier estado del juicio y procurar por este medio la conciliación de las partes sobre todo el litigio o, de no ser posible, sobre algunos puntos concretos del mismo.

Ley Orgánica del Poder Judicial de 1992

Artículo 185º.-
«Son facultades de los Magistrados:
1.- Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliación se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a que lleguen las partes. Si es sólo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes y que quedan pendientes para la resolución judicial.

Artículo 10º. Iniciada la audiencia el Juez procurará conciliar a las partes, En caso de lograrse, se dejará en autos constancia, estableciéndose el monto de la pensión para cada alimentista que el Juez, sin más trámite aprobará y dispondrá su cumplimiento dando por terminado el juicio.

Código Procesal Civil de 1993

Regula la institución de la conciliación pero con el carácter de ser una audiencia obligatoria que debe realizar el Juez al interior del proceso, perdiendo su carácter de pre-procesal.

Mantiene las siguientes características:

Es conciliación procesal (dentro del proceso)
Es obligatoria, bajo sanción de nulidad del proceso;
Se hace ante el Juez del litigio

Se hace en la audiencia respectiva o en cualquier momento
posterior del proceso,
A pedido del Juez o de las partes

CONTENIDO DE LA CONCILIACION EN EL ACTUAL CODIGO PROCESAL CIVIL (VIGENTE DESDE EL 28 DE JULIO DE 1993)

Considera que la conciliación ES UN MEDIO ESPECIAL DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO, orientado a evitar que la causa concluya por sentencia sino por acuerdo conciliatorio de las partes litigantes.

La conciliación es un acto obligatorio que se viabiliza dentro del proceso contencioso, por el propio Juez de la causa. El Juez tiene la obligación en la audiencia conciliatoria, de proponer la fórmula conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje

Si las partes aceptan la formula conciliatoria propuesta por el Juez del proceso, se da por concluido el proceso, pues tiene la calidad de sentencia con efecto de cosa juzgada, caso contrario se proseguirá con la litis.

En 1851 se promulgó EL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVILES

¿QUÉ ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 1992 CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN?

Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliación se realiza en forma total
Se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a que lleguen las partes.
Si es sólo parcial, se indican en el acta los puntos en los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes y que quedan pendientes para la resolución judicial.

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