NUEVA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES EN LA LEY DE EMPRENDIMIENTO

 

Ley de emprendimiento

 

El pasado 31 de diciembre fue sancionada la Ley 2069 de 2020 nueva Ley de emprendimiento para el país, la cual pretende  establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. 

Tan importante finalidad, se evidencia en las diversas y muy variada naturaleza y tipo de normas que la contienen, pero en este caso particular queremos situarnos en la nueva causal de disolución de sociedades regulada en su artículo 4º consistente en el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, conforme a la normatividad vigente; y de paso sustituyendo en el ordenamiento jurídico colombiano la causal de disolución por pérdidas por esta nueva causal, en cualquier tipo societario. (Ver parágrafo art. 4) 

Dicha norma no solo resulta contradictoria con la finalidad de la ley, sino que va generar unos efectos adveros a los propósitos de la misma por las siguientes razones: 

1. La dinámica legislativa en buena hora ha venido flexibilizando e innovando en materia societaria de forma muy importante en Colombia, siendo un hito en este sentido la Ley 1258 de 2008, precisamente para promover, entre otras, las finalidades que esta Ley de emprendimiento promueve y en virtud de lo cual por ejemplo, se flexibilizó el término de enervamiento de la causal de disolución por perdidas, en este caso puntual de la sociedad por acciones simplificada, a dieciocho meses (18) después de reconocida la causal.

En esta misma dinámica y como consecuencia de esta coyuntura nacional de emergencia económica, social y ecológica con ocasión del COVID -19, el gobierno nacional, el pasado 7 de Junio el Gobierno expidió el Decreto 772 de 2020, que en su artículo 16 suspende por dos años, esto es, hasta el 16 abril de 2022, la causal de disolución por perdidas en todos los tipos societarios colombianos,  de suerte que solo hasta que se cumpla dicho plazo la causal vuelve activarse y se tendrán que tomar las medidas correspondientes, así:

“Artículo 16. Suspensión Temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 Y el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para enervarla.”

Lo que pone en evidencia una decisión clara del gobierno de brindar las herramientas jurídicas necesarias, para hacer sostenibles las empresas durante la crisis y por ende promover por su vigencia, recuperación como elemento clave para el desarrollo económico y formalización en el país, con ello la creación de una nueva causal de disolución como la planteada no solo no se armoniza con lo señalado sino que va generar mayores conflictos societarios no deseados que planteamos en los puntos siguientes. 

1.  Estadísticamente el tipo de societario más usado en el país, especialmente por los emprendedores y/o MiPymes, es la sociedad por acciones simpllicada, la cual en una gran proporción son de accionista único, o de muy pocos accionistas por lazos familiares principalmente y de carácter cerradas. 

Las causales de disolución actualmente vigentes en el país, son suficientemente completas y adecuadas para servir de instrumento para la disolución de las mismas, incluso al punto y en virtud de la autonomía de la voluntad privada por la que propende la Ley SAS, con la posibilidad de determinar causales propias en los estatutos sociales para tal fin. 

Es así como tipificar una nueva causal, como esta redactada en donde bajo el ropaje del no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, le crea una carga a los administradores sociales de convocar  al máximo órgano social para que adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber, no solo en nuestro parecer, es una obligación que ya existe en cabeza de los administradores, sino que no constituye una medida que propicie el emprendimiento, el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. 

Esta norma sino más bien es una disposición de gran impacto para los administradores en materia de solidaridad, con una finalidad más ligada a la no continuidad de las empresas, a la reducción de la flexibilización por perdidas, lo cual esta íntimamente ligado con el principio de negocio en marcha establecido en los postulados básicos NIF A-2, es decir, que la empresa por medio de sus estados financieros debe dar a entender que continuará realizando sus actividades por largo tiempo, y por supuesto será una arena propicia de conflicto societario entre accionistas minoritarios y los administradores, administradores (con calidad de accionista)  y  otros accionistas, gerentes y juntas directivas etc.. 

2.  La hipótesis de negocio en marcha implica una serie determinaciones e incertidumbres mucho más subjetivas de cara a la preparación de los estados financieros, que las causales de disolución relacionadas con perdidas, ya hoy claramente decantadas en todos los tipos societarios de forma objetiva y por ende fácilmente determinables. 

La norma como quedó redactada, para nutrir el concepto de la hipótesis de negocio en marcha, refiere a la normatividad vigente, la cual no seria en este momento otra que las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” ó “International Financial Reporting Standards “IFRS”, que son un conjunto de normas contables, emitidas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (“International Accounting Standards Board” – “IASB”) con sede en Londres, incorporadas principalmente al país por autorización de la Ley 1314 de 2009 en cabeza del estado, bajo de la dirección del gobierno. 

Específicamente, la NIC 1.25 evidencia lo planteado, esta disposición deja en cabeza del administrador la facultad subjetiva, de que al concocer “incertidumbres significativas relacionadas con sucesos o condiciones que pudieran arrojar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad de continuar como negocio en marcha”, la entidad revelará esas incertidumbres.

3.  Los efectos negativos de dicha norma son de importancia en el ordenamiento colombiano, pues de acuerdo al parágrafo primero y segundo de la misma, en realidad son una modificación al contenido de la causal de disolución por pedidas,  derogando todos los artículos en ese sentido en todos los tipos societarios, complejisando el manejo de las sociedades, y generando vacios normativos complejos de resolver tales como: 

    • ¿La normatividad vigente  para la determinación del no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, depende si se aplica NIIF pyme o NIIF plenas?. 
    • ¿ La expresión “Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento”implica que no necesariamente es en la Asamblea Ordinaria de anual obligatoria donde se determina la causal sino que podría ser antes de su celebración, incluso sin esos estados financieros haber sido aprobados por el órgano social correspondiente?.
    • ¿ Si el administrador no comparte la información financiera que podría dar lugar al no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, por ejemplo por razones de confidencialidad o secreto empresarial, si llegara a ser probada, estaría obligado igual a responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros?.
    • ¿Con la vigencia de este artículo 4º de la Ley de emprendimiento,  como lo consideran algunos, realmente  deroga – y sustituye- las normas que se encontraban suspendidas más aquellas relacionadas con la causal de disolución por pérdidas de los demás tipos societarios, en contravía del artículo 16 y 17  del Decreto 772 de 2020?

Los emprendedores micro y pequeños empresarios base de la pirámide social y económica del país, en una situación de este estilo han contado con herramientas idóneas para la disolución de las sociedades, bien sea por voluntad de sus accionistas, por imposibilidad en desarrollar su objeto o por las mismas perdidas que reducen su patrimonio conforme las reglas de cada tipo societario; con un organo eficiente y técnico como lo es la delegatura de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades para resolver dichas disputas; luego esta norma en realidad no parece estar acorde con la realidad actual del país, ni con las finalidades mismas del gobierno al promover esta Ley de emprendimiento con mensaje de urgencia. 

En realidad la complejidad para los emprendedores en liquidar sus sociedades, no esta dada por no tener una causal de disolución que activar, sino por los diferentes tramites para lograrlo, incluyendo cancelación de matricula, cancelacion del RUT ante la DIAN, de los registros tributarios en los municipios o departamentos donde operan, etc.. siendo importante por el contrario diseñar un mecanismo articulado y eficiente como el que existe para la creación de las sociedades, en las Camara de Comercio del país. 

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 1 “La entidad económica se presume en existencia permanente, dentro de un horizonte de tiempo ilimitado, salvo prueba en contrario, por lo que las cifras en el sistema de información contable, representan valores sistemáticamente obtenidos, con base en las NIF. En tanto prevalezcan dichas condiciones, no deben determinarse valores estimados provenientes de la disposición o liquidación del conjunto de los activos netos de la entidad”. 

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