AÑO 7 NO. 25 || 15 . MARZO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
EL AGRAVIO EN LA DEFENSA ADMINISTRATIVA

Artículo elaborado por: Mtro. Julio Cesar Rodríguez Fonseca *

Catedrático de la Facultad De Derecho de la Universidad De La Salle Bajío, A.C.


Imagen tomada de: entornofiscal.com



1.- Concepto. 2.- Naturaleza jurídica. 3.- Puntos rectores de la expresión de agravios. 4.- El agravio y el principio de la Litis abierta. 5.- Limitante jurisprudencial al principio de la Litis abierta en sede jurisdiccional. 6.- El agravio como concepto de impugnación en el Juicio de Nulidad Federal. 7.- El agravio como un diagnóstico del acto administrativo impugnado. 8.- Estudio sistemático-integral para el planteamiento del agravio (bajo un orden). 9.- La problemática de la expresión de agravios. 10.- La problemática de la causa pedir en el agravio.

1.- Concepto.

El elemento principal en la interposición de los medios de defensa de carácter administrativo es la expresión de agravios, y estos medios se instan al consumarse un procedimiento administrativo federal o acto de autoridad, en consecuencia los agravios representan el estudio y análisis, que definen la resolución final que dictaran las autoridades administrativas o jurisdiccionales, sometiéndose en consecuencia la resolución combatida a la tutela de legalidad de la autoridad.

El concepto de agravio lo distingue Eduardo Pallares (1), al señalar que el “agravio es la lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolución judicial”.

Con base a la anterior transcripción, he definido el concepto de agravio administrativo en diversas materias que he impartido sobre defensa procesal fiscal y administrativa, como: la lesión a los intereses jurídicos del particular, administrado, ciudadano, gobernado o contribuyente por virtud de una resolución definitiva o acto de autoridad administrativa.

Se puede delimitar para el ámbito de la defensa administrativa, que la presencia de un daño o de un perjuicio producido por una autoridad administrativa en los intereses jurídicos inferidos o titulares del ciudadano, constituye el elemento material del agravio.

2.- Naturaleza jurídica.

En los diversos medios de defensa administrativa, la lesión jurídica la expresamos bajo variados vocablos, es así que tratándose de recursos administrativos se le clasifica como “agravios” (artículo 122 fracción II del código fiscal de la federación, artículo 86 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, etc), en el Juicio Contencioso Administrativo o Demanda de Nulidad (artículo 14 fracción VI de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo), se presentan bajo el rubro de “conceptos de impugnación”, y si se trata del Juicio de Amparo, aparecen bajo el título de “conceptos de violación” (artículo 116 fracción V de la nueva ley de amparo)

La expresión de agravios en los medios de defensa administrativos, constituyen para el gobernado la garantía de seguridad jurídica y audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que constriñe que: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Es destacable que el párrafo trascrito, distingue los conceptos de los cuales puede ser molestado un particular en materia administrativa, especialmente lo referido a sus propiedades, posesiones y derechos, relacionados estos conceptos con la intervención de negociaciones, embargo precautorio, responsabilidad solidaria, inmovilización de cuantas bancarias, remates, etc, derivado del Procedimiento Administrativo de Ejecución del cual puede ser sujeto de molestia el particular.

Como se sabe, la garantía de seguridad jurídica y de audiencia se encuentra íntimamente relacionada con la garantía de legalidad consagrada en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley fundamental, que señala: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Los efectos del acto de molestia en materia administrativa relacionado al párrafo antes reproducido, se encuentran relacionados a las facultades de comprobación que tienen las autoridades administrativas, y que para ello visitaran al particular en su domicilio (en otras ocasiones deberá de asistir el molestado al domicilio de la autoridad) para revisar papeles e instalaciones para verificar que se hayan cumplido las normas administrativas. Esta garantía se extiende, para la defensa en materia administrativa, lo señalado por antepenúltimo párrafo del referido artículo, que distingue que: “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”.

3.- Puntos rectores de la expresión de agravios.

De lo anterior se pueden enunciar los siguientes puntos rectores en relación al agravio y la protección constitucional de expresarlos:

I.- Los agravios expresados por el inconforme en los medios de defensa contra los actos administrativos, constituye la garantía de seguridad, de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el inconforme tiene el derecho a ser oído en su defensa, en un procedimiento seguido en forma de juicio, y que en dicho procedimiento se respete y se cumplan con las formalidades esenciales de éste, las cuales son plasmadas por la ley fundamental referida.

II.- Las formalidades esenciales del procedimiento, son las que debe tener no solo los procedimientos judiciales, sino también los administrativos, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los inconformes con las resoluciones administrativas que les son afectas, a fin de que la autoridad administrativa o jurisdiccional que conozca de la substanciación del procedimiento de defensa, garantice al recurrente la oportunidad de alegar y exponer los argumentos mediante la expresión de agravios, con el fin de desvirtuar las determinaciones del acto administrativo impugnado.

III.- Todo administrado para expresar sus agravios, y según sus intereses jurídicos goza de la opcionalidad de la interposición del recurso administrativo, para intentar la vía administrativa, o cuando proceda intentar la vía jurisdiccional que corresponda, (a excepción de la materia de comercio exterior, en donde el particular debe de agotar necesariamente el recurso ordinario antes de acudir a la vía jurisdiccional)

IV.- No es un procedimiento Jurisdiccional; el superior de la autoridad administrativa que emitió el acto resolverá el recurso, sin mediar autoridad judicial alguna.

V.- Que el inconforme cuente con los plazos y formas dentro del procedimiento para el ofrecimiento de pruebas permitidas por las disposiciones legales aplicables, quedando a prudente apreciación de la autoridad resolutora.

VI.- Que la autoridad administrativa o jurisdiccional que conozca del medio de defensa, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, relacionados a la expresión de agravios, deberá de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

VII.- Con base a la expresión de agravios, se tengan a favor del recurrente las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales.

VIII.- Que si por el enlace de las pruebas rendidas por el recurrente y de las presunciones formadas, las autoridades administrativas o jurisdiccionales adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del medio de defensa, valoren las pruebas sin sujetarse a legalismos, fundando debidamente este razonamiento en la resolución o sentencia que de dicte.

IX.- Que toda resolución o sentencia que se dicte sobre el medio de defensa se funde en derecho y examine todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, e invoquen las autoridades administrativas o jurisdiccionales hechos notorios.

X.- Cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, las autoridades administrativas o jurisdiccionales deben de examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

XI.- Que bajo la tutela del principio de la “suplencia de la deficiencia de la queja”, las autoridades administrativas o jurisdiccionales deben de corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que consideren violados el recurrente, examinando en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del inconforme, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

XII.- Igualmente bajo el amparo del principio antes citado, las autoridades administrativas o jurisdiccionales deben de revocar o anular los actos y resoluciones administrativas cuando adviertan una ilegalidad manifiesta y los agravios del recurrente sean insuficientes o defectuosos, señalando en su resolución los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su de la misma.

XIII.- Las autoridades administrativas o jurisdiccionales, no podrán revocar, modificar o anular los actos o resoluciones administrativas en la parte que no haya sido impugnada por el recurrente.

XIV.- Las autoridades administrativas o jurisdiccionales, al dictar la resolución o sentencia expresarán con claridad los actos o resoluciones administrativas que se modifiquen y, si la modificación es parcial, en el caso de créditos fiscales, indicara el monto modificado correspondiente.

XV.- Las autoridades administrativas o jurisdiccionales, deben de hacer valer de oficio, por ser de orden público, dos aspectos de suma trascendencia, como lo es la incompetencia de la autoridad administrativa para dictar la resolución impugnada (o que haya ordenado o tramitado el procedimiento del que derive) y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución o acto administrativo.

4.- El agravio y el principio de la Litis abierta.

Es importante distinguir que en términos generales, que el principio de la Litis abierta consiste en que el recurrente podrá hacer valer agravios no planteados en el recurso administrativo contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, y podrán hacerse presente en la presentación del juicio de nulidad ante la autoridad jurisdiccional, cuando al resolverse el medio de defensa ordinario no satisfaga el interés jurídico del inconforme.

Este principio lo encontramos consagrado en el segundo párrafo del art. 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”

5.- Limitante jurisprudencial al principio de la Litis abierta en sede jurisdiccional.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2), en sesión privada del diecisiete de abril del dos mil trece aprobó por contradicción de tesis 528/2012, la Tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), la cual limita los alcances del principio de la Litis abierta, siendo importante distinguir lo siguiente:

A.- Contradicción de tesis: entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, de fecha 13 de marzo de 2013.

B.- Jurisprudencia modificada: la identificada con el rubro “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223.

C.- Jurisprudencia aplicable: la identificada como: 2a./J. 73/2013 (10a.), bajo el rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]”

D.- Sentido de la modificación:

I.- La Segunda Sala del Máximo Tribunal, modifica la jurisprudencia 2a./J. 69/2001 por considerar que el principio de Litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el recurrente de formular o plantear agravios no expresados en el recurso ordinario, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar el inconforme en el procedimiento administrativo de origen (relacionados a las visitas domiciliarias o revisión de gabinete, donde las autoridades administrativas ejercen facultades de comprobación para revisar instalaciones, libros, papeles indispensables, etc para comprobar que se han acatado las disposiciones administrativas) o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo.

II.- Que por excepción, se concede al recurrente la prerrogativa de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora o revisora (en el procedimiento administrativo de origen), para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa (misma autoridad) con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública.

III.- Es así que, la prerrogativa de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora o revisora, no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo.

IV.- Que el sustento legal de no extender la prerrogativa al juicio contencioso administrativo, se encuentra prescrita el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación.

V.- Que las consecuencias de estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.

6.- El agravio como concepto de impugnación en el Juicio de Nulidad Federal.

Podemos establecer que existe el agravio como concepto de impugnación, cuando la autoridad administrativa aplica indebidamente o dejó de aplicar los preceptos de ley, afectando su esfera jurídica la cual debe ser personal y directa.

El agravio como concepto de impugnación implica demostrar jurídicamente que la resolución combatida es contraria a derecho, conculcándose con ello los derechos o intereses legítimos del agraviado, expresando que el acto o resolución demandada o el procedimiento que se siguió fue dictado o tramitado por una autoridad incompetente; que no cumple con las formalidades exigidas por las leyes que afectan sus defensas y trascienden al sentido de la resolución; que contiene vicios de procedimiento que afectan sus defensas; que los hechos que la motivan no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicarse la debida; o que se dictó con desvío de poder.

En consecuencia, el agravio como concepto de impugnación, en relación al acto impugnado debe expresar o identificar lo siguiente:

a.- La cita del precepto violado;

b.- La parte de la resolución impugnada en la que se contenga el agravio; y

c.- La justificación conceptual de la violación alegada. En virtud de lo anterior, tenemos que ante la falta de alguno de estos requisitos no habrá concepto de impugnación y, por lo tanto, el juicio intentado será improcedente.

7.- El agravio como un diagnóstico del acto administrativo impugnado.

El agravio es un diagnóstico del acto administrativo del que se pretende recurrir, esto puede distinguirse o presentarse a manera de un silogismo jurídico (3), es decir mediante la aplicación del método deductivo o deducción.

El método deductivo, base del silogismo jurídico, es un método científico que considera que la conclusión se halla implícita dentro las premisas (mayor, menor y conclusión). Esto quiere decir que las conclusiones son una consecuencia necesaria de las premisas: cuando las premisas resultan verdaderas y el razonamiento deductivo tiene validez, no hay forma de que la conclusión no sea verdadera (premisa mayor: precepto legal violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas).

Cabe destacar que la palabra deducción proviene del verbo deducir (del latín deducĕre), que hace referencia a la extracción de consecuencias a partir de una proposición. El método deductivo logra inferir algo observado a partir de una ley general. Esto lo diferencia del llamado método inductivo, que se basa en la formulación de leyes partiendo de los hechos que se observan.

También es destacable lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mediante jurisprudencia P./J. 68/2000 (4) bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”, señalándose que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera lo siguiente:

“Que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR., en la que, se exigía que el concepto de violación, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

De igual forma, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia XVII.5o. J/2 (5), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 así como de las diversas opiniones doctrinarias, bajo el rubro: "CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”, que establece:

“Se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti llama ‘motivo o título de la demanda’, lo que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que aducen los quejosos. Ahora bien, la tesis de jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen. Así, la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por ejemplo, si en un juicio civil, ante el tribunal de segunda instancia, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue indebida, lo cual le irroga agravio y para tal efecto aduce como motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que le demerita valor a su testimonio, pero si al analizar y desestimar este agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de primera instancia, dicha determinación se convertirá en el agravio que le cause al quejoso el acto reclamado si insiste en su argumento y controvierte la respuesta del tribunal de alzada. Sin embargo, los motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente que la responsable apreció indebidamente ese medio de convicción, lo que originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende, se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en amparo, como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre el dicho de los testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio, que la indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo) a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la responsable."

De lo trascrito anteriormente, como lo ha establecido el máximo Tribunal, es innegable que para la procedencia del estudio de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir (causa petendi expresado por Carnelutti), sin la necesidad de precisar que aquéllos deben plantearse a manera de silogismo jurídico, pero también se reconoce por la Corte que esto produciría que el inconforme se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a éstos corresponde exponer razonadamente el por qué estiman ilegales los actos que reclaman o recurren de la autoridad administrativa; siendo que la propia Corte ha aclarado que, la determinación de la causa de pedir o causa petendi, se refiere únicamente a juicios de amparo en donde se aplica el principio de estricto derecho, pues donde existe suplencia de la queja el tribunal de amparo debe proceder al estudio íntegro del negocio jurídico.

Siendo así, que para el estudioso de la ciencia del derecho, al plantear los agravios que combatan el acto impugnado, y a fin de no limitarse a señalar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, debiendo exponer razonamientos solidos del por qué se estiman ilegales los actos que reclaman o recurren de la autoridad administrativa, se recomienda “todavía”, como ejercicio argumentativo, estructurar los silogismos jurídicos, los que no producirían evidentemente perjuicio alguno, al contrario ofrecería que el acto administrativo tuviera un análisis mayor sobre su legalidad o ilegalidad, por lo que la causa petendi no resulten expresiones genéricas, sin que de las mismas se desprenda cuál es la parte de la resolución que le afecta o el precepto legal que consideró infringido el inconforme. Este punto de la causa petendi, se comenta más adelante en la conclusión bajo la problemática de la causa pedir en el agravio.

Siendo así, y como ejemplo se pueden representar las premisas bajo la siguiente estructura:

A.- Premisa mayor:

Estudio de la norma que contempla la decisión de la autoridad expresada en el acto administrativo que emite al gobernado. (Contraposición: el precepto legal que se estima violado por la autoridad administrativa)

Ejemplo: A quien cometa la infracción señalada en la fracción VI del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación que señala: “No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales”, se le impondrán la sanción señalada en la fracción V del artículo 84 del Código referido, que distingue:

“V. De $820.00 a $10,750.00, a la señalada en la fracción VI” (del art. 83)

B. Premisa menor:

Estudio que determina el juicio de la autoridad administrativa, que declara realizado el supuesto o hipótesis de la norma por el particular. (Contraposición: el acto autoritario que se reclama de la autoridad administrativa)

Ejemplo: Previo a la práctica de una visita domiciliaria realizada a la persona moral denominada “JULCES DEL BAJIO S.A.” con Registro Federal de Contribuyentes JUB680514QWZ, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del ejercicio fiscal 2013, la autoridad fiscal descubre que dicha contribuyente no conservo parte de su contabilidad del ejercicio fiscal 2013, incumpliendo el tercer párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, que señala: “… la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas”.

C. Conclusión:

La imputación de las consecuencias de derecho al sujeto implicado, de manera que los motivos o causas que tomó en cuenta la autoridad para dictar un proveído deben adecuarse a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse. (Contraposición: antítesis o antinomia entre las premisas, demostrando así, jurídicamente, la ilegalidad del acto administrativo impugnado)

Ejemplo: Al ser revisada la persona moral “JULCES DEL BAJIO SA. DE C.V” y no conservar parte de su contabilidad del ejercicio fiscal 2013, en consecuencia deberá de aplicarse en su contra la sanción de $820.00 a $10,750.00; sanción contemplada en la fracción VI del art. 83 del Código Fiscal de la Federación

8.- Estudio sistemático-integral para el planteamiento del agravio (bajo un orden)

El estudio del acto impugnado para el debido planteamiento del agravio, debe de integrase de forma sistemática, es decir ordenada, recomendándose seguir los siguientes puntos (6):

1.- El conocimiento de la organización administrativa (autoridad administrativa, su naturaleza, sus disposiciones orgánicas, etc), es decir el estudio de la competencia, potestad y facultades de la autoridad emisora del acto administrativo que se pretende impugnar.

2.- Detectar causas y efectos del acto administrativo, es decir el motivo o el objeto de la molestia, su origen y su consecuencia.

3.- La glosa del acto administrativo (su lectura y análisis pormenorizado, es decir el desarrollo descriptivo por rubro, proemio, fundamento, motivación, resultados señalados por la autoridad administrativa en el acto que se pretende impugnar).

4.- Análisis de los hechos de la autoridad y del particular, es decir los asimilados y los discrepantes o disonantes (con base a lo documental, aritmético, etc; por ejemplo el hecho de apreciar indebidamente un medio de convicción, lo que origina la incorrecta valoración de la prueba)

5.- Análisis del derecho invocado por la autoridad (norma no aplicable, norma no aplicada, norma aplicable pero insuficiente, norma aplicable pero defectuosamente).

6.- Análisis de la motivación expresada por la autoridad, de manera que los motivos o causas que tomó en cuenta dicha autoridad para dictar el acto administrativo que se pretende impugnar, se encuentre adecuado a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse.

7.-Comparativo de los requisitos que debe contener todo acto administrativo-fiscal (artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, etc) a fin de detectar en mayor grado la lesión jurídica, cuidando la redacción del agravio, sin importar la redundancia.

9.- La problemática de la expresión de agravios.

De lo anteriormente descrito visto, se considera que la problemática de la expresión de agravios puede representar en una serie de agravios deficientes que son expresados de forma defectuosa, sin atacar técnicamente las violaciones cometidas por la autoridad administrativa.

En la expresión de agravios deficientes, y al ser analizados por las autoridades administrativas resolutoras, de forma general establecen dos calificaciones, razonamientos o condiciones:

a.- Agravios inoperantes: Se consideran aquellos que no satisfacen los requisitos necesarios para su expresión (no se formula objeción); son inútiles, vanos e ineficaces para revocar la resolución administrativa. Son expresados de forma ambigua y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de la inconformidad. En ellos nada se alega en relación con los fundamentos esgrimidos en el acto impugnado por parte de la autoridad administrativa emisora, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del recurrente fueron indebidamente valoradas ciertas razones (datos, notas, informes, etc).

b.- Agravios insuficientes: Se determinan como aquellos que razonan la impugnación de forma incompleta o inconclusa, sin atacar el fondo jurídico de la resolución. No se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo.

Es de fortalecer lo anterior con las siguientes tesis y jurisprudencias:

AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. Todo agravio consiste en la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por tanto, cada agravio expresado debe precisar cuál es la parte de la sentencia recurrida que lo causa, citar el precepto legal que se estima violado y explicar el concepto por el que fue infringido, sin estos requisitos el agravio no es apto para ser tomado en consideración. (7)

AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por consiguiente al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cuál fué infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carece de estos requisitos. (8)

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. (9)

AGRAVIOS INSUFICIENTES.- Los actos carecen del debido soporte jurídico como para que el juzgador sea convencido de la ilegalidad del mismo.(10)

AGRAVIOS INSUFICIENTES. Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 321, en la página 538 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice: Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.(11)

AGRAVIOS INSUBSISTENTES.- Transcripción del texto legal que se considera violado, pero sin establecer los motivos o razones del porqué de tal violación. (12)

10.- Conclusiones bajo la problemática de la causa pedir en el agravio.

Se puede concluir este artículo, señalando que del análisis efectuado por las autoridades resolutoras (administrativas o jurisdiccionales) al medio de defensa administrativo, es común presentarse la problemática del recurrente en la causa pedir en el agravio, siendo las siguientes en lo general:

1.- Las manifestaciones expresadas en los agravios planteados por el inconforme resultan expresiones genéricas asentadas en los mismos, sin que de las mismas se desprenda cuál es la parte de la resolución que le afecta o el precepto legal que consideró infringido.

2.- Si en la especie el recurrente no expresó ningún argumento tendiente a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, ni atacó los motivos y fundamentos en que la autoridad sustentó su emisión, esto cuando es evidente que el contenido de la resolución impugnada no se adecua a ninguna de las hipótesis que presupone el inconforme se violentaron en su perjuicio y que se encuentran previstas en la ley materia del asunto.

3.- La estimación errónea del apelante, sobre los conceptos que debe entenderse por resoluciones definitivas, siendo aquellas que determinan y definen una situación jurídica concreta y no aquellos actos preventivos o dictados en el trámite de un procedimiento aún no concluido, de modo que contra el requerimiento o solicitud formulado a un contribuyente, no procede medio de defensa administrativo por no constituir una resolución definitiva pues aún cuando exista apercibimiento de imposición de una sanción para el caso de no atender la solicitud de cuenta, ello solo constituye una prevención por lo que no se surte la hipótesis prevista para la procedencia del medio de defensa contra de resoluciones definitivas.





Citas bibliográficas.

(1) PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Vigésima Primera Edición. México 1996.

(2) JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.) Contradicción de tesis 528/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.- 13 de marzo de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

(3) GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 65 edición, Editorial Porrúa, México. 2014. El autor en sus diversas obras del derecho, distingue que el silogismo jurídico es el razonamiento de la aplicación de los preceptos del derecho.

(4) JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000.

(5) JURISPRUDENCIA XVII.5o. J/2, sustentada por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 446, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002.

(6) RODRÍGUEZ FONSECA, Julio Cesar, Compendio de consulta de Derecho Procesal Fiscal y Administrativo. México. 2015.

(7) AMPARO EN REVISIÓN, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, Pág. 81. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 593/87. Benito Baizabal Barradas. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Héctor Riveros Caraza. Reitera criterio de la Jurisprudencia 31, página 55, Octava Parte. Tomo común. Apéndice 1917-1985.

(8) JURISPRUDENCIA, semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala. Quinta Época. Tomo CXIX, Pág. 2457. Época: Novena Época. Registro: 180410. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004. Materia(s): Común. Tesis: XI.2o. J/27. Página: 1932

(9) JURISPRUDENCIA, época: Novena Época. Registro: 180410. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004. Materia(s): Común. Tesis: XI.2o. J/27. Página: 1932.

(10) AMPARO EN REVISIÓN, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 263/89. Pedro Bermúdez Huerta. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.

(11) TESIS AISLADA, época: Séptima Época. Registro: 232447. Instancia: Pleno.Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Primera Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 14.

(12) AMPARO EN REVISIÓN 818/81. Tortilladoras Mecánicas, S.A. 13 de abril de 1982. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.





Bibliografía.

GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 65 edición, Editorial Porrúa, México. 2014.

PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Vigésima Primera Edición. México 1996.

RODRÍGUEZ FONSECA, Julio Cesar, Compendio de consulta de Derecho Procesal Fiscal y Administrativo. México. 2015.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.) Contradicción de tesis 528/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.- 13 de marzo de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000.

JURISPRUDENCIA XVII.5o. J/2, sustentada por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 446, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002.

JURISPRUDENCIA, semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala. Quinta Época. Tomo CXIX, Pág. 2457. Época: Novena Época. Registro: 180410. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004. Materia(s): Común. Tesis: XI.2o. J/27. Página: 1932

JURISPRUDENCIA, época: Novena Época. Registro: 180410. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004. Materia(s): Común. Tesis: XI.2o. J/27. Página: 1932.

TESIS AISLADA, época: Séptima Época. Registro: 232447. Instancia: Pleno.Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Primera Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 14.

AMPARO EN REVISIÓN, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 263/89. Pedro Bermúdez Huerta. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.

AMPARO EN REVISIÓN, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, Pág. 81. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 593/87. Benito Baizabal Barradas. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Héctor Riveros Caraza. Reitera criterio de la Jurisprudencia 31, página 55, Octava Parte. Tomo común. Apéndice 1917-1985.

AMPARO EN REVISIÓN 818/81. Tortilladoras Mecánicas, S.A. 13 de abril de 1982. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.





* Licenciado en Derecho y Master en Fiscal, Catedrático del Derecho Administrativo y Fiscal de la Facultad de Derecho y de la Facultad de Negocios de la Universidad de la Salle Bajío.
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.