AÑO 4 NO. 22 || 15 . JUNIO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
EL CONTRATO DE FIDEICOMISO, SU CARÁCTER DE MANDATO Y LA PROPIEDAD FIDEICOMITIDA

Artículo realizado por: Lic. Yeraldi Elizabeth Rodríguez Barrera
Alumna de la maestría en Derecho mercantil y corporativo
Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.
Artículo revisado por: Mtro. José Enrique Morales Vargas

Imagen tomada de: www.derecho.laguia2000.com



INTRODUCCIÓN

El fideicomiso ha sido una más de las formas de ¿transmitir la propiedad? Es esa una de las situaciones que se atenderá en el presente artículo, y por otro lado la naturaleza jurídica de este interesante acto jurídico, ¿reviste este contrato el carácter de mandato?

A lo largo del desarrollo y evolución del fideicomiso estas han sido dos cuestiones objeto de grandes disertaciones por los doctrinarios, es por esa razón que en este artículo he tratado de plasmar de una manera sintetizada la teoría aceptada hasta nuestros tiempos y que es aplicada en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, considero que es un instrumento jurídico al que se le necesita dar difusión para hacer más amplio su conocimiento entre la población, ya que como se verá en líneas posteriores después de ser un contrato muy usado, se le convirtió en un recurso jurídico limitado a ciertos entes financieros del sistema económico mexicano.



Ahora bien, para el desarrollo de estas cuestiones es necesario hacer mención del origen, antecedentes y desarrollo de la figura jurídica que se analiza en este trabajo para posteriormente plasmar mis argumentos y consideraciones.

EL CONTRATO DE FIDEICOMISO, SU CARÁCTER DE MANDATO

Y LA PROPIEDAD FIDEICOMITIDA

ANTECEDENTES ANGLOSAJONES- EL TRUST


El origen de este contrato es particularmente interesante ya que atiende a fines meramente evasivos ante una posible desposesión de la propiedad.

En Inglaterra durante la Edad Media existió el temor a las confiscaciones de las que eran objeto las agrupaciones religiosas sobre sus propiedades inmuebles –que por cierto, eran las suficientes como para impulsar la creación de una figura que sin quebrantar la ley, resguardara sus intereses- Esta desposesión de la que eran objeto sucedía en atención a lo que en ese momento eran denominadas las leyes contra las manos muertas.

La protección que idearon fue la siguiente: se transmitía la propiedad a otra persona a la que se le tuviera la confianza necesaria para no ser despojados ahora por el nuevo dueño pero todo a beneficio del propietario originario.

Ahora bien, el trust es la combinación de factores financieros que propician la creación de monopolios, teniendo como real objetivo el derecho de dominio de bienes que un sujeto tiene a favor de otro.

Prácticamente esta figura anglosajona es la misma que el fideicomiso en la actualidad, por ejemplo, los elementos personales de este son el settlor, quien por declaración unilateral de voluntad afecta su propiedad mediante un escrito llamado deed; el trustee es la persona a quien se le transmite la propiedad y quien debe ejercitar los actos tendientes y necesarios para lograr el beneficio del tercer sujeto al que se le denomina cestui que trust o beneficiary.

ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL FIDEICOMISO EN MÉXICO

De lo expresado anteriormente se entiende que la fuente o modelo del fideicomiso mexicano proviene del trust anglosajón.

Ahora es momento de enfocar la atención en lo sucedido legislativamente en México respecto a la institución jurídica o contrato que llamamos fideicomiso; independientemente de que si en nuestro país se le dio el nombre correcto o no, ya que atiende a lo que en Roma era “el ruego que hacia el autor de la herencia a su heredero o legatario para que a la muerte de aquél cumpliera con un determinado encargo, el cual se fundaba en la confianza que se depositaba en la honradez y la lealtad (fides) de la persona que recibía tal encargo.”

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que entró en vigencia el 15 de septiembre de 1932, por primera vez reguló el fideicomiso en su Capítulo V, Título II y se debe dar el merecido reconocimiento al Licenciado Pablo M. Macedo Velázquez Pizarro por ser el único autor y redactor de esos preceptos legales.

Desde el inicio de su vigencia, en 1932, el fideicomiso que tuvo mayor relevancia fue el que era de índole privado, cabe señalar que fue un instrumento jurídico muy prolífico que permitía un tráfico ágil de los bienes pues por ser un acto mercantil de acuerdo al artículo primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el impuesto del timbre, de carácter federal -vigente en esa época- que sólo gravaba los actos civiles, este no causaba impuestos. Además tampoco causaba el impuesto local de traslación de dominio de inmuebles, ya que en ese entonces la regulación fiscal del fideicomiso no consideraba que existía la transmisión de la propiedad fiduciaria. Ya en 1974 se hacen reformas fiscales y la situación cambia totalmente propiciando el desuso del contrato de fideicomiso.

A la par del desuso del fideicomiso privado, se pretendía la explotación del fideicomiso público y del fideicomiso turístico con inversión extranjera, el de carácter público se ve entorpecido por toda serie de obstáculos burocráticos y el de inversión extranjera atribuía a la fiduciaria la transmisión de la propiedad, esta última característica se debió a la falta de cuidado legislativo por lo que no tuvo gran aceptación y mucho menos aplicabilidad.

Para la década de los noventas se agudiza la mora de los deudores bancarios por la crisis económica que prevaleció en aquella época, dando lugar esta situación a que a partir del 25 de mayo de 1996 se considerara a las instituciones financieras como fiduciarias para así de esta manera poder garantizar el pago de sus créditos.

Sin embargo, las instituciones crediticias siguieron luchando por garantizar sus créditos y a partir del 24 de mayo del año 2000, legislativamente se creó la figura jurídica que a partir de entonces conocemos como “fideicomiso de garantía”, ampliando de esta manera el articulado de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Debido a incongruencias en cuanto a la transmisión de la propiedad entre el fideicomiso en general y el de garantía, el 13 de junio del año 2003 se hacen nuevas reformas para subsanar las mismas, ya que en el primero no se contemplaba la transmisión de la propiedad y en el segundo si, así que las reformas dejaron el artículo 381 de la ley en comento como sigue:

Artículo 381.-En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes y derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

Es preciso hacer notar que el fiduciario, de acuerdo a nuestra legislación sólo puede ser institución perteneciente al sistema financiero mexicano, que cuenten con autorización para ello, ya no pueden ser fiduciarios los sujetos de carácter privado; cuestión distinta sucede en otros países como lo es Argentina, donde el fiduciario puede ser cualquier persona física o moral. Esta situación lo único que deja de manifiesto es el declive cada vez más intenso de esta interesante creación jurídica para dejarla a merced de los interés del sector financiero de nuestro país.

NATURALEZA JURÍDICA

Para comenzar este apartado es necesario aclarar que el fideicomiso en nuestro país nace en 1932 como una declaración unilateral de voluntad, puesto que el fideicomitente podía crear el fideicomiso sin necesidad de que desde el principio estuviera nominalmente determinado el fiduciario o que este manifestara su aceptación, era un requisito que se podía satisfacer posteriormente a su creación; además podía existir el fideicomiso mortis causa, es decir, mediante testamento. Con las reformas posteriores de las que se ha hecho mención líneas anteriores ésta peculiar característica del fideicomiso desapareció. Así, de esta manera, se convierte en un acto esencialmente contractual como puede apreciarse en las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ahora, profundizando un poco más en su naturaleza jurídica, ¿Es el fideicomiso un mandato o sólo reviste características propias de este contrato?

En este orden de ideas es preciso hacer notar que existen diferencias y similitudes entre uno y otro, pero en realidad el fideicomiso no es un contrato de mandato.

El mandato es un contrato que tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la celebración de actos jurídicos.

El mandato existe por sí solo y tiene como objeto propio, la realización de los actos jurídicos que le encomienda el mandante al mandatario. Su existencia y validez no depende de otro acto jurídico.

Por lo que respecta a la formalidad entre uno y otro se señala que la ley establece que el mandato en general puede ser revestido de diversas formalidades. Es consensual cuando el negocio no excede de 50 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; sin embargo, para su perfeccionamiento, deberá ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio (artículo 2552 del Código Civil para el Distrito Federal).

Por el contrario, el fideicomiso siempre debe constar por escrito y cuando recaiga sobre bienes inmuebles debe inscribirse (artículo 387 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), no así el mandato.

Así bien es preciso señalar para una mejor comprensión que ambos contratos contienen obligaciones de hacer pero son de carácter principal, existen por sí solos.

La similitud más marcada es la comisión que se hace en uno y otro contrato, ya que en el mandato, el mandante encarga al mandatario la realización de determinadas actividades tendientes a un fin; situación análoga en el fideicomiso entre el fideicomitente y el fiduciario. Pero en este sentido, la situación adversa radica en que en el mandato, el mandatario actúa a nombre y cuenta de otro sujeto que es le mandante; en cambio, en el fideicomiso el fiduciario actúa por cuenta propia y no puede el fideicomitente realizar los actos inherentes a la ejecución del fideicomiso.

Otra situación que nos hace comprender que se trata de actos jurídicos diversos es que en el mandato se actúa sobre el patrimonio del mandante y este no se transfiere a la esfera jurídica del mandatario; por el contrario, en el fideicomiso se transmite la propiedad al fiduciario y los actos que este ejecuta versan sobre este patrimonio fideicomitido, el cual ya no forma parte del haber patrimonial del fideicomitente.

Después de que el fideicomiso en su creación pudo observarse como declaración unilateral de voluntad, posteriormente se convierte en un acto esencialmente contractual.

Además cuando el fideicomiso recae sobre bienes inmuebles, este debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, situación que no sucede en el mandato aunque en el cumplimiento de su objeto recaiga sobre bienes inmuebles.

LA PROPIEDAD FIDEICOMITIDA

Para obtener una mejor comprensión de lo que sucede con el patrimonio objeto del fideicomiso haré mención al concepto de patrimonio que consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero que pertenecen a una persona y que forman una unidad.

De acuerdo a la legislación de 1932 en la que como se dijo con antelación se reguló por vez primera el fideicomiso en México, es preciso establecer que los preceptos legales jamás contemplaban la transmisión de la propiedad sino sólo la afectación del patrimonio objeto del fideicomiso. Se manifestaba lo siguiente: …” que por virtud del fideicomiso, el fideicomitente destinaba ciertos bienes”.

Es decir, el fideicomitente no dejaba de ser el propietario y el fiduciario sólo se convertía en el titular del derecho de propiedad pues este quedaba legitimado para ejercitar los derechos y las acciones correspondientes sobre el patrimonio fideicomitido.

Para Joaquín Rodríguez Rodríguez, los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación o patrimonio fin, combatiendo este autor la teoría del patrimonio sin titular, postura en la que concuerdo totalmente ya que no puede existir un derecho o una obligación si no existe un sujeto titular de estos. Al respecto cabe mencionar que de acuerdo a la teoría del patrimonio-afectación, al patrimonio del fideicomitente sólo se le destina a un fin específico, como por ejemplo, el patrimonio que forma parte de la sociedad conyugal, el patrimonio de familia, la herencia recibida; etc.

Además, el fiduciario no cuenta con los atributos de la propiedad consistentes en el libre uso, disfrute y dominio de los bienes fideicomitidos, esta circunstancia se suma a que también debe regresar los bienes al fideicomitente o fideicomisario (artículo 393) una vez extinguido el fideicomiso. Entonces, al tenor de los argumentos anteriores, la cuestión es sí en realidad existe la plena transmisión de la propiedad o no.

Respecto a lo manifestado, es importante considerar la opinión de Raúl Ortiz Urquidi, consistente en que lo correcto es considerar al fideicomiso como una afectación de bienes, pero sólo en cuanto a su naturaleza jurídico-patrimonial, no genéricamente conceptuado.

En ese orden de ideas, es preciso también señalar lo que dispone el artículo 386 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra indica:

“… La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad…”

Bien, es menester hacer notar que después de las reformas que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sufrió (literalmente) en al año 2003 en su parte conducente al fideicomiso, de acuerdo al artículo 381 de la citada ley, la propiedad del fideicomitente es transmitida al fiduciario. Así entonces al tenor de nuestra legislación, esta le da a la propiedad fideicomitida la calidad de transmitida al fiduciario, sin que a mi consideración genuinamente lo sea.

Existen diversas instituciones jurídicas sobre las que, en múltiples ocasiones, se ha dudado en torno a si su naturaleza jurídica es de derecho real o personal.

A nuestro juicio, si bien existen varios casos, los principales son los siguientes: el embargo, la llamada fianza mercantil inscrita, el derecho del arrendatario y la propiedad fiduciaria.

A partir de las reformas del 13 de junio de 2003, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece de modo contundente que todo fideicomiso es traslativo de propiedad, en términos del artículo 381.

En razón de lo anterior, podemos definir al fideicomiso como un acto jurídico plurilateral y esencialmente mercantil por virtud del cual el fideicomitente transmite la propiedad de ciertos bienes o la titularidad de determinados derechos al fiduciario, a efecto de que con ellos cumpla con los fines establecidos en el propio fideicomiso en favor de otra persona llamada fideicomisario.

En todo caso en términos de ley, la transmisión de propiedad que se lleva a cabo entre el fideicomitente y el fiduciario surte efecto contra terceros independientemente de si su objeto es un bien mueble o inmueble, aunque para este último supuesto es indispensable la inscripción del negocio constitutivo en el Registro Público de la Propiedad.

Es indiscutible que a partir de la reforma de 2003 todo fideicomiso, cuando recaiga sobre bienes individualizados, efectivamente modifica el régimen a que se encontraban sujetos los bienes fideicomitidos. No obstante, nos preguntamos doctrinalmente si efectivamente estamos ante la presencia del derecho real de propiedad a favor de la fiduciaria, o es un derecho real diferente. Desde luego este planteamiento es estrictamente doctrinal, pues de acuerdo con el texto legal del artículo 381, el fideicomiso es traslativo de propiedad a favor de la fiduciaria.

Primero debe asentarse que somos de la opinión que el derecho real del que es titular el fiduciario, derivado del negocio constitutivo, no reúne los elementos que tradicionalmente se dice contiene el derecho real de propiedad.

Efectivamente, la propiedad es el derecho real por excelencia, es el más completo de ellos y, en ese sentido, implica que su titular tenga la totalidad de las facultades en relación con el objeto del derecho.

Lo anterior asegura al propietario un verdadero monopolio en el aprovechamiento del bien, que se traduce en el derecho real más completo, ya que implica un verdadero señorío (dominio) sobre el objeto al que recae. Sin embargo, el derecho que tiene el fiduciario no corresponde al dominio que ostenta el propietario, aunque pueda inclusive enajenar el bien fideicomitido a fin de cumplir el fin del fideicomiso.

Efectivamente, el fiduciario no puede disponer libre o autónomamente del bien afecto al mismo, sino que debe cumplir plenamente con los fines establecidos en el negocio constitutivo y destinar los bienes exclusivamente para ese efecto; por lo tanto, los derechos, facultades y acciones del fiduciario se restringen respecto de los bienes afectados al cumplimiento de dicho fin.

Por otra parte debemos señalar que la propiedad del fiduciario se encuentra sujeta al término indefectible, consistente en el tiempo que dure el fideicomiso, pues en caso de que este se extinga deberá transmitir de regreso la supuesta propiedad de los bienes a favor del fideicomitente, debiéndose en su caso anotar lo anterior en el Registro Público.

Con lo anterior se hace evidente que el derecho real que detenta el fiduciario se encuentra sujeto a término y no es lo suficientemente pleno para poder calificarlo como propiedad, misma que por un lado respecto de todo lo que afecte o se refiera al fideicomiso es ejercitada por el fiduciario, pero que por lo demás corresponde al fideicomitente.

Consideramos que por vía del fideicomiso se impone a los bienes fideicomitidos una modalidad al derecho real de propiedad del fideicomitente derivada de la afectación impuesta a los bienes fideicomitidos, con lo anterior se justifica que el fideicomitente pierda algunas de sus potestades sobre el bien materia del negocio constitutivo a favor del fiduciario, pero que éste sólo adquiera las facultades necesarias para cumplir con los fines establecidos (legitimación extraordinaria).

En este sentido, el fiduciario sólo adquiere legitimación sobre bienes ajenos a fin de poder cumplir con lo dispuesto en el negocio constitutivo, pero respecto de los bienes fideicomitidos es inadmisible sostener que adquiere alguna forma de propiedad, puesto que como ya se indicó se encuentra muy limitada y sujeta a modalidad (pese a lo que se indica de manera aberrante en la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Como el fideicomiso no genera por su otorgamiento la adquisición de la propiedad de los bienes fideicomitidos por el fideicomisario y ni siquiera este, por ese carácter, es titular de derecho real alguno, resta buscar acomodo de ese derecho, el de propiedad, tal como un sector considerable y de prestigio reconocido de la doctrina lo ha considerado, en una situación de independencia respecto del patrimonio de cualquiera de los otros dos sujetos intervinientes en la dinámica de la figura o en su caso plantear y ofrecer como solución a la cuestión expuesta, según lo ha hecho otro sector doctrinal no menos importante, el que la fiduciaria adquiere dicha propiedad o por lo menos algunos de los caracteres de ésta.

Por el fideicomiso la fiduciaria adquiere la titularidad de lo fideicomitido. El fideicomitente continúa siendo propietario de los bienes correspondientes, la propiedad se mantiene en el patrimonio de aquél; de esa manera, el fideicomiso no es un acto por el que su constituyente pierda o transmita la propiedad sobre los bienes fideicomitidos y ésta sea adquirida, en su caso, por la institución fiduciaria.

Landreche Obregón señala que el fideicomiso es fundamentalmente un patrimonio que se afecta a un fin determinado. Para entender este concepto y su alcance, es indispensable partir de la noción de propiedad considerada en su sentido más amplio, como facultad exclusiva de usar y disponer de los bienes.

Partiendo de la idea de la propiedad como medio de realizar el aprovechamiento de los bienes para fines humanos, resulta económica y jurídicamente fundada la formación de un patrimonio autónomo destinado a un fin licito, sin que necesariamente tenga como requisito la existencia de un propietario determinado, sino, como simple condición, la de un órgano que realice el fin que se persigue.

La transferencia de dominio que hace el fideicomitente no es en favor de una persona determinada, sino como afectación para el fin que constituye el objeto del fideicomiso. Esta afectación se realiza por una especie de desmembración de la propiedad semejante a la del usufructo en que se separan el derecho de usufructo y la nuda propiedad. En el fideicomiso hay una separación del derecho de aprovechamiento de los bienes que se destina al fin del fideicomiso sin que haya una persona titular de dicho derecho y, por la otra, la facultad de ejercitar los derechos y obligaciones referentes a los mismos bienes, facultad que se atribuye al fiduciario para que pueda realizar el fin del fideicomiso.

Por el fideicomiso se constituye un patrimonio autónomo, es decir, que no pertenece a ninguna de las personas que participan en el fideicomiso y al cual quedan transferidos los derechos afectados por el fideicomitente.

Cervantes Ahumada indica que el fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado.

A ninguno de los tres elementos personales puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos; sino que debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, que se encuentra, por tanto, fuera de la situación normal en que los patrimonios se encuentran colocados.

El fiduciario es titular, no propietario. Por titularidad se entiende “la cualidad jurídica que determina la entidad del poder de una persona sobre un derecho o pluralidad de derechos dentro de una relación jurídica”. El poder del fiduciario sobre el patrimonio fideicomitido estará determinado por el acto constitutivo del fideicomiso, y si no lo estuviere, por la naturaleza del fin a que los bienes fideicomitidos se destinan.

Los bienes fideicomitidos salen de patrimonio del fideicomitente, para colocarse en situación de patrimonio de afectación. Por lo tanto, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir dichos bienes, salvo que el fideicomiso se haya constituido en fraude de sus derechos, en cuyo caso lo podrán nulificar por medio de la acción pauliana.

El fiduciario tendrá el poder sobre dicho patrimonio en la medida que sea necesaria para la consecución del fin del fideicomiso.

La posición doctrinal señalada desde antes de las reformas del año 2003, trascendió a las decisiones judiciales, a lo que se cita la siguiente tesis jurisprudencial:

El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio fiduciario autónomo, cuya titularidad se reconoce a la institución fiduciaria, para la realización de un fin determinado; pero al expresarse que es un patrimonio fiduciario autónomo, con ello se señala particularmente que es diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el fideicomiso, o sea, es distinto de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario. Es un patrimonio autónomo afectado a un cierto fin, bajo la titularidad y ejecución del fiduciario, quien se haya provisto de todos los derechos y acciones conducentes al cumplimiento del fideicomiso, naturalmente de acuerdo con sus reglas constitutivas y normativas. Los bienes entregados en fideicomiso, salen, por tanto, del patrimonio del fideicomitente, para quedar como patrimonio autónomo o separado de afectación, bajo la titularidad del fiduciario, en la medida necesaria para la cumplimentación de los fines de la susodicha afectación; fines de acuerdo con los cuales (y de conformidad con lo pactado), podrá presentarse dicho titular a juicio como actor, o demandado, así como vender, alquilar, ceder, etc.

Amparo directo 5567/74. Banco Internacional Inmobiliario, S.A. 15 de junio de 1979. Mayoría de 3 votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.

Por el contrario, para algunos autores, el fideicomiso produce una transmisión de plena propiedad del fideicomitente a la institución fiduciaria.

Barrera Graf considera que en virtud del negocio el fideicomitente transmite la propiedad de ciertos bienes o la titularidad de determinados derechos al fiduciario.

La transmisión a favor del fiduciario es erga omnes, válida frente a todos, incluso frente al fiduciante, quien jurídicamente pierde la propiedad o la titularidad a favor del fiduciario. Si a pesar de las limitaciones impuestas al adquirente, éste transmite a terceros de buena fe los bienes o derechos, como si fuera propietario y beneficiario de ellos, la transmisión es perfectamente válida y el tercero adquiere sin limitación alguna la propiedad o la titularidad del crédito.

El fideicomiso es un contrato, es decir, produce o transfiere derechos y obligaciones entre las partes. En este contrato, el fideicomitente es el propietario de ciertos bienes y es su voluntad destinarlo a un fin lícito y determinado, para lograrlo, requiere los servicios de una institución fiduciaria.

El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado.

La titularidad de los bienes objeto del fideicomiso recae en la institución denominada fiduciaria, teniendo como limitación los derechos adquiridos con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por la partes o por terceros.

Sirven de apoyo los siguientes criterios de los tribunales:

FIDEICOMISO. TITULARIDAD FIDUCIARIA. SU DIFERENCIACIÓN CON LA PROPIEDAD CIVIL.

Existe una gran diferencia entre la propiedad civil y la titularidad fiduciaria, pues en la primera se tiene la facultad de gozar y disponer de un bien, solamente con las modalidades y limitaciones que fijen las leyes; en cambio en la segunda, el titular no tiene derecho de gozar del bien, porque no puede disponer para su provecho de la posesión y de los frutos, puesto que normalmente tales derechos se destinan al fideicomisario, que no lo puede ser la institución fiduciaria; por otra parte, la titularidad fiduciaria solamente puede desarrollarse dentro de los límites fijados en el contrato de fideicomiso, más esta circunstancia lleva a establecer que mientras que la fiduciaria desarrolle la titularidad que le fue conferida por el fideicomitente, sobre el bien afecto en fideicomiso, su actuación no podrá considerarse nula por ser contraria al tenor de leyes prohibitivas o de interés público.

PRECEDENTES: Amparo directo 2158/76 Ma. De los Dolores Teresa Saldívar Porras y coags. 25 de julio de 1980. 5 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.

CONCLUSIONES

Después de todo lo vertido en las páginas precedentes y de lo que tuve oportunidad de leer y analizar de los apuntes de los diversos estudiosos del derecho, procedo a hacer en este estudio mis conclusiones y plasmar los siguientes argumentos:

PRIMERA.- Por lo que respecta a la naturaleza jurídica del fideicomiso, puedo señalar que si bien es cierto que tiene implícita la realización de varias actividades que el fideicomitente le encarga, en definitiva no se trata de un mandato per se, como podría pensarse.

SEGUNDA.- En cuanto a que si la propiedad objeto del fideicomiso es sujeta de transmisión al fiduciario, por lo anteriormente transcrito, coincido plenamente con los doctrinarios, la propiedad no se transmite como erróneamente lo dispone nuestra legislación.

TERCERA.- En la redacción del artículo 381 del ordenamiento multicitado, desde mi punto de vista, se cometió un error legislativo que ha dado origen a confusión en el carácter y tratamiento de la propiedad fiduciaria.

CUARTA.- La propiedad cuenta con características esenciales para ser considerada de tal forma, como lo es el derecho de libre de uso, de goce y de dominio, modalidades de las que el fiduciario en ningún momento tiene.







BIBLIOGRAFÍA

 Domínguez Martínez Jorge Alfredo, El Fideicomiso en México, Ed. Porrúa, México, 2000.

 Pérez Fernández del Castillo Bernardo, Representación, poder y mandato, Ed. Porrúa, México, 2006.

 De la Mata Pizaña Felipe y Roberto Garzón Jiménez, Bienes y derechos reales, Ed. Porrúa, 2011.

 Domínguez Martínez Jorge Alfredo, Dos aspectos de la esencia del fideicomiso mexicano (acto constitutivo unilateral y propiedad conservada por el fideicomitente con la titularidad del fiduciario), Ed. Porrúa, 2000.

 Sánchez Vega Alejandro, La estrategia fiscal mediante contratos de fideicomiso, Ed. Instituto Mexicano de Contadores Públicos S.C., 2012.

 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

 Código Civil para el Distrito Federal.





Citas Bibliograficas:

1 Domínguez Martínez Jorge Alfredo, El Fideicomiso en México, Ed. Porrúa, México, 2000.

2 Pérez Fernández del Castillo Bernardo, Representación, poder y mandato, Ed. Porrúa, México, 2006, p. 16, 19 y 20.

3 Domínguez Martínez Jorge Alfredo, Op. Cit., p. 87 y 92

4 De la Mata Pizaña Felipe y Roberto Garzón Jiménez, Bienes y derechos reales, Ed. Porrúa, 2011, p. 39, 50.

5 Domínguez Martínez Jorge Alfredo, Dos aspectos de la esencia del fideicomiso mexicano (acto constitutivo unilateral y propiedad conservada por el fideicomitente con la titularidad del fiduciario), Ed. Porrúa, 2000, p. 104-123

6 Sánchez Vega Alejandro, La estrategia fiscal mediante contratos de fideicomiso, Ed. Instituto Mexicano de Contadores Públicos S.C., 2012., P. 114, 118-120





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