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Incorporación de la prueba de oficio inoportunamente allegada

El debate sobre la procedencia de la prueba de oficio no es pacífico. Así se percibe en las aulas de clase y en los conflictos que se suscitan en los escenarios jurisdiccionales en torno al tema. 

 

En la sentencia CSJ SL2017-2023 con referencia en la CSJ SL2613-2021, sobre el particular, se recordó que en nuestro sistema procesal laboral y de seguridad social, coexisten el principio dispositivo y el inquisitivo, lo que implica que:

 

1. La parte es la que tiene la carga de demostrar los hechos que alega y, por tanto, es a quien le asiste el deber de aportar los medios de convicción útiles, necesarios y pertinentes, so pena de que se desestimen sus pretensiones o excepciones.

 

2. El juez cuando lo considere necesario, decreta de oficio las pruebas que le permitan esclarecer la verdad de lo acontecido. 

 

La convergencia de esos dos distintos esquemas en el proceso laboral y de seguridad social, ha llevado a adoctrinar que la facultad oficiosa del juzgador no puede vaciar de sentido la carga de la prueba y, por tanto, que su utilización no está permitida para solucionar la incuria o la negligencia de uno de los sujetos procesales.

 

Esa regla general, sin embargo, cede en casos excepcionales, según se resalta en la decisión que se comenta, por ejemplo, en favor de sujetos de especial protección constitucional (menores, personas en situación de discapacidad), en razón a que, en dichos eventos, con independencia de las deficiencias probatorias de las partes, el juez como director del proceso debe privilegiar la consecución de los derechos sustanciales.

 

La dificultad en la aplicación de dichos criterios (general y de excepción), surge en casos intermedios, en los que el sujeto procesal que no es de especial protección constitucional, presenta la prueba, pero, por fuera de las oportunidades pertinentes. La pregunta que se sigue, entonces, es: ¿el juez debe castigar la actuación inoportuna de la parte y por tanto dejar de valorar el medio de convicción o, por el contrario, está obligado a decretarla de oficio?.   

 

La respuesta a ese interrogante, no debería comprometer la vigencia o validez del principio dispositivo probatorio, en otras palabras, no requiere que se establezca si quien aportó la prueba tenía la carga de acreditar el hecho que demuestra ese medio de convicción, en aras de fijar si se sanciona su incuria. 

 

Ello, porque, de conformidad con el artículo 54 del CPTSS, lo que importa es establecer si la probanza inoportunamente arrimada es «indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», en razón a que, de ser así, la inclinación a garantizar un derecho sustancial se convierte en un deber judicial, especialmente, si se tiene en consideración que, según el artículo 48 del CPTSS el juzgador no es un simple administrador del procedimiento, por cuanto, es también garante de la realización material y efectiva de los derechos fundamentales.

 

En la sentencia CSJ SL1883-2023, al respecto,  la Corte casó la decisión del Tribunal después de verificar que no hizo uso de sus poderes oficiosos en una hipótesis idéntica a la descrita, precisando que el «recto funcionamiento» de la jurisdicción, es decir, de la obligación de «decir el derecho», no es «desechar la

prueba por los defectos en su aducción», sino, incorporarla a través del uso de las facultades oficiosas del juez, siempre y cuando, después de observar la probanza concluya que es trascendental en la definición del asunto, «puesto que la Constitución y la ley le imponen decidir con la mayor aproximación a la verdad».

 

No se pasa por alto que, bajo los postulados del artículo 54 que se comenta, ese obrar del juzgador es facultativo; sin embargo, en aplicación del artículo 4° de la Constitución, es decir, de su fuerza normativa, es necesario afirmar que de constatarse que la prueba allegada modifica la definición del asunto, al punto que, de ella depende el acceso a un derecho laboral o de seguridad social, tiene que dársele preponderancia a la consecución de estos últimos.

 

Esa es la única solución defendible, por cuanto, es incuestionable que, con fundamento en ese ejercicio oficioso de la potestad probatoria, se reconoce el efecto directo de los mandatos constitucionales insertos en los artículos 53 y 228 de la CP, en tanto que, permite hacer prevalecer la realidad que devela el medio de convicción y, como consecuencia de ello, privilegia la realización del derecho sustancial que de él emana. 

 

Por razones obvias, se impone agregar, aunque no lo precisó la Corporación en las sentencias aludidas, que tal práctica probatoria no puede constituirse en una estrategia de litigio que atente contra el debido proceso o la buena fe, en tanto que, el juez también tiene la obligación de: 

 

1. Lograr el equilibrio procesal de las partes, lo que significará, en el caso particular, someter el medio de prueba a contradicción y dar espacio para que los contendientes aleguen de conclusión en torno a él. 

 

2. Prevenir y sancionar a quienes buscan utilizar la administración de justicia de forma fraudulenta.

 

Dichos razonamientos, huelga precisar, son armónicos con la intención que exhibe, por ejemplo, la propuesta de modificación al Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en razón a que, en este proyecto, se advierte que el juez debe desplegar su actividad oficiosa para «buscar la verdad real sobre la meramente formal» y que, por tanto, en cualquier estado del proceso, asumirá ese compromiso ordenando la práctica de todas las pruebas que sean «útiles y necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», sometiéndolas a su contradicción. 


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