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18 de Noviembre del 2022

Análisis a la reforma de los delitos contra los recursos naturales (flora y fauna silvestre) en el marco de su fortalecimiento persecutorio y sancionatorio

Análisis a la reforma de los delitos contra los recursos naturales (flora y fauna silvestre) en el marco de su fortalecimiento persecutorio y sancionatorio


(i).-FUNDAMENTOS POLÍTICO CRIMINALES DE LA LEY N° 31622

£ En el país, las reformas político criminales son una constante, un movimiento legislativo imparable, muy llevados a mas, en determinados contextos socio-políticos, donde se ve necesario ciertos ajustes en la ley penal, siempre bajo el norte protector-preventivos de bienes jurídicos; de hecho, somos del postulado de que la política criminal debe hacer viable materializar el fin esencial del Derecho penal en un orden democrático de derecho, que no es otro que tutelar los intereses jurídicos más preciados de la persona, el Estado y la sociedad.

Nuestra descripción criminológica no solo tiene que ver con la afectación de bienes jurídicos personalísimos, v. gr., la vida, el cuerpo y la salud como la perturbación de la Seguridad Ciudadana y esa cuota significativa de la “Corrupción Funcional” (política), sino que se avizora una delincuencia que actúa de otra manera (pero no por ello menos lesiva2) que va depredando y explotando de manera indiscriminada los recursos naturales más importantes de nuestra enorme y fastuosa diversidad flora y fauna silvestre, como los recursos hidrobiológicos (especies acuáticas) que constituyen un capital que debe ser conservado y protegido como una política del Estado de primer orden. Como lo deja sentado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 00003-2006-AI/TC: “Los recursos naturales pueden ser definidos como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general”.

Así, debe tomarse en consideración, que la intangibilidad de esta riqueza natural, ha de ser entendida, tanto desde su propia existencia como de su relevancia para la sostenibilidad del propio medio ambiente cómo de la subsistencia del ser humano. En tal sentido, es que debe procederse no solo a su visibilidad criminal sino a la concientización de parte de la ciudadanía que los actos humanos -que puedan afectar su racional explotación- revelan un alto grado de desvalor, que como tal son merecedores y necesitados de pena.

Fíjese que tan importante es ello, que la institución de SERFOR —como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI) y en su rol de Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre— lo destaca en su página institucional, que una de sus funciones es de implementar la Estrategia Nacional para Reducir el Tráfico Ilegal de Fauna Silvestre al 2027 en el Perú, período 2017 – 2027 y su Plan de Acción 2017 – 2022 junto a otras instituciones y organismos públicos y privados. Desde el SERFOR, -se dice-, se ejecutan una serie de actividades y tareas que buscan reducir progresivamente el tráfico ilegal de fauna silvestre en todo el país; comprendamos algo, que el tráfico de estas especies -en ciertos casos-, se emprenda y ejecuta de manera “legal”, siempre y cuando tome lugar bajo los parámetros normativos que regulan tal actividad y que la misma haya sido autorizada por la autoridad pública competente. Aspectos que inciden en dos planos que tienen que ver con la dogmática y la política criminal de estos ilícitos “ambientales”; primero, que se trata de una ley penal en blanco y segundo, que la actuación funcional que transgrede los principios propios de la Administración en un orden democrático de derecho, ya da lugar a una específica tipificación funcionarial, como se desprende del artículo 314° del CP3.

Cuando se dice que constituye una: “Actividad ilegal que es considerada como el tercer tipo de negocio ilícito más importante del mundo, antecedida por el tráfico de drogas y de armas; y a su vez es una grave amenaza de nuestra biodiversidad, ya que afecta severamente la salud de los ecosistemas”, nos lleva la reflexión, de que no puede ser objeto de cuestionamiento y dubitación, la legitimidad de acriminación de estas figuras delictivas, al significar contenidos sustanciales de desvalor para con el objeto jurídico de tutela punitiva y que de hecho, su incremento delictivo en los últimos tiempos, tiene en ello el factor económico que lo impulsa, determinando que ello repercuta en la realización de actividades económicas de diversa naturaleza para revestir de legalidad su procedencia ilícita (Lavado de activos) como la estructuración de portentosas redes criminales que permiten desde su plataforma interna cometer estas ilicitudes penales con mayor grado de impunidad y a su vez generando efectos perjudiciales de alta intensidad lesiva. No en vano, la Ley N° 31622 tiene como estandarte la agravación de pena, cuando el delito se comete a través de organizaciones criminales.

Adicionalmente, -se sostiene-, que es una amenaza para la salud pública, debido a que los animales silvestres pueden transmitir enfermedades (zoonosis), tanto a los humanos como a los animales domésticos a través de 17 agentes (virus, bacterias) identificados; acá ya se da cuenta de cuenta de riesgos que van más allá, de lo que denota el desvalor de los comportamientos descritos en el artículos 308° del CP y ss., es decir, las enfermedades que tales especies pueden transmitir a otros animales como a las personas; de ahí, que sea necesario que los mensajes de disuasión e intimidación que transmite la ley penal ambiental, no solo tenga que ver con la represión ante su probable comisión, sino también, de que comercializar estas especies silvestres, al margen de la ley puede también ser nocivo para con la vida y salud de las personas y de otras especies animales. Se avizora así una problemática que trasciende el sostén basilar de la acriminación de las conductas depredadoras de los recursos naturales.

En ese sentido, la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, determina que comprar y vender fauna silvestre de origen ilegal es un delito, el cual puede ser sancionado con la cárcel y con el pago de multas que son superiores a S/. 40 500, claro está reconducida tal afirmación a los alcances normativos del artículo 308° del CP. El primer articulado de la normativa en cuestión, al señalar que: “La presente Ley tiene la finalidad de promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad. El objeto de la presente Ley es establecer el marco legal para regular, promover y supervisar la actividad forestal y de fauna silvestre para lograr su finalidad”. La finalidad tuitiva es el eje rector que mueve e impulsa la ley –in examen-, de proteger estos bienes jurídicos que son esenciales para equilibrio de eco-sistema como para la propia conservación de la raza humana; es de esta forma -que en grado de complementariedad-, se diseña un modelo político criminal protector de los bienes jurídicos prioritarios de nuestro sistema democrático de derecho.
 



(ii).-EXAMEN DE LA REFORMA EN LOS TIPOS PENALES: ARTÍCULOS 308°-B y 308°-D

£ Vemos que la Ley N° 31622, lo que hace es modificar los artículos 308°-B, 308°-D y 309° del CP, bajo los rasgos político criminales anotados, con la finalidad de fortalecer la persecución penal contra los delitos que afectan los Recursos Naturales; ello en tanto y en cuanto los órganos de persecución penal puedan contar con un espacio más amplio del radio de acción de la ley penal y a su vez con marcos normativos de mejor especificidad regulativa. En otras palabras, de poder ejercer mayores cuotas de persecución penal, por tanto de posibilitar sanciones más efectivas a sus agentes, que puedan gravitar en cometidos tanto preventivos como represivos (de generar efectos disuasivos en los potenciales actores de estos delitos).

En primera línea de la modificatoria en cuestión, se tiene que en el caso del artículo 308°-B del CP, primero, se suprime como medios comisivos de esta modalidad típica el empleo de “explosivos” y de medios “químicos”, que como tales, no es que ya no puedan ser objeto de valoración a efectos de la operación de subsunción típica, sino que ahora ya su verificación perpetradora es catalogada como una circunstancia de agravación, acorde a la nueva redacción normativa del artículo 309° del CP. Lo otro, es que en el ámbito sancionatorio, la Ley – in comento-, incluye como pena conjunta a la de privación de la libertad, de 180 a 400 días multa.

En lo concerniente al artículo 308°-D del CP, la reforma legal implica primero, incluir como objeto material del delito recursos “genéticos” de especies acuáticas, lo cual tiene grado de coherencia sistemática con la tipificación penal contenida en el artículo 308°-A (in fine), por lo que es un acierto legal del reformador en orden a una tutela punitiva eficaz de todos los recursos naturales que son materia de protección por parte del Derecho penal. Lo segundo, llevado al segundo párrafo del articulado, en el sentido de la específica regulación -con respecto a la figura del «financista»-, de quien otorga los fondos económicos a quienes ejecutan la conducta delictiva (co-autores) para que puedan materializar el ilícito penal del “Tráfico Ilegal de Recursos Genéticos”, en el marco de esta equiparación punitiva4 (desde un plano legal de la “determinación de la pena” no individualizadora), se suprime a aquellos quienes dirigen u organizan esta actividad delictiva.

Pareciese que tal exclusión normativa, tendría como sustento, la inclusión como circunstancia de agravación en el artículo 309° (in fine): “cuando el agente actúa como integrante de una organización criminal”, bajo el entendido de que una persona que actúa bajo tal conducción criminal, formaría parte de una estructura organizacional, de un aparato delictivo dedicado a cometer esta clase de ilícitos penales. Por tanto, una intervención delictiva así concebida, ha de merecer una pena de contornos represivos más intensos.
 



(iii).-ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN​

£ En el plano del artículo 309° del CP, que tipifica las circunstancias agravantes de los delitos previstos en los artículos 308°, 308°-A, 308°-B y 308°-C (por lo que primera labor del intérprete es de verificar la concurrencia de los elementos de configuración del tipo base), de cinco numerales se recorta a cuatro; mas en el último párrafo se da contenido a la agravación de corte “criminológica”, lo cual es uno de los fundamentos pilares de la presente reforma política criminal.

Así, advertimos que en el primer numeral lo que se hace es condensar las circunstancias que se reglaban en los incisos 1) y 2), en cuanto a dos hipótesis de agravación que parten de un misma finalidad político criminal, de ejercer una tutela punitiva más intensa de los recursos naturales, propiamente de la flora y fauna silvestre como de las especies acuáticas cuando estas provienen de áreas naturales protegidas a nivel nacional, de zonas vedadas o de territorios de propiedad de comunidades nativas o campesinas o de reservas territoriales o indígenas. 

En el caso de la agravante, basado en un mayor reproche de culpabilidad, queda la redacción ahora: cuando el agente se «aprovecha de su condición de funcionario o servidor público» y ya no, en estricto, que habría de basarse en una patente omisión funcional, expresada en la aprobación o dígase permisibilidad del sujeto público en la materialización de este hecho punible o también ante su aquiescencia para que puedan tomar lugar actos típicos de comercialización ilegal sobre los objetos jurídicos de tutela por estas tipificaciones legales; con ello, se da sin duda una mayor amplitud, en las diversas circunstancias y contextos en las cuales podría intervenir un funcionario o servidor público, en abuso de las competencias funcionales que el ordenamiento jurídico le confiere, siempre y cuando haya actuado como autor o partícipe de los delitos que se hace mención en el primer párrafo del artículo 309° del CP.

Lo que ya se había mencionada, -en líneas primeras del presente análisis-, refrendo de la situación social actual en el país, es que estos delitos son cometidos en no pocas ocasiones, por organizaciones criminales, generando impactos devastadores a una racional explotación de los recursos naturales en el país. Es bajo tal consideración, que resultaba necesario incluir como agravante la calidad del agente de actuar como integrante de una organización criminal y así poder reprimir con mayor pena cuando estos hechos punibles son perpetrados por estructuras criminales de acusada potencialidad delictiva, siempre que se cumpla en rigor con la concurrencia de los presupuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 30077 (en cuanto a la pluralidad de personas en franca división de roles y funciones, vocación de permanencia, estabilidad y durabilidad de integración asociativa, plataforma piramidal y estructural logística, organización de mandos, etc.).

 

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