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¿Qué puedo hacer cuando en el momento de la ejecución de la sentencia ésta deviene imposible?

Tiempo de lectura: 8 min



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¿Qué puedo hacer cuando en el momento de la ejecución de la sentencia ésta deviene imposible?



Jordi Pujante Mitjavila. Socio del Departamento de Derecho Procesal de Roca Junyent.

Alicia de la Capilla Heusch. Abogada del Departamento de Derecho Procesal de Roca Junyent.



La potestad jurisdiccional no sólo implica la actividad de declarar el derecho sino también la material que permita su realización; en otras palabras, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Pese a no ser un escenario demasiado frecuente, puede ocurrir que, tras obtener una sentencia favorable, la ejecución de la misma devenga legal o materialmente imposible.

A continuación analizamos los mecanismos que la Ley pone a disposición de las partes, en concreto del ejecutante, que les permitirán obtener una traducción económica del interés perdido en aquellos supuestos en los que el cumplimiento “in natura” de la sentencia deviene imposible por la aparición de circunstancias sobrevenidas que inciden en la realidad material o jurídica sobre la que el fallo debería desplegar su eficacia jurídica, imposibilidad que, como tal, únicamente surgirá respecto de la ejecución no dineraria.



 



1. INTRODUCCIÓN

La LEC no regula de forma específica todos aquellos supuestos en los que surge una imposibilidad sobrevenida de ejecutar la sentencia, razón por la cual deberán aplicarse analógicamente, en la medida de lo posible, aquellos preceptos en los que sí se prevé un trámite determinado, recordando que, en todo caso, la regla general (art. 18.2 LOPJ) será que, ante la imposibilidad de ejecutar una sentencia en sus propios términos, se sustituirá la condena por su equivalente pecuniario, pudiéndose interesar además, si se dan los presupuestos sustantivos para ello, una indemnización de daños y perjuicios; liquidaciones ambas que se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los arts. 712 y ss. LEC.

2. IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR UNA CONDENA DE ENTREGAR COSAS

2.1. Condenas a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas (art. 702 LEC)

Cuando la condena tenga por objeto la entrega de bienes genéricos no cabe hablar de imposibilidad sobrevenida de la ejecución pues se parte de la idea de que el género nunca perece y, por tanto, será factible obtener los bienes en el mercado, en la misma cantidad y calidad, transformándose la ejecución en pecuniaria, a los efectos de obtener del patrimonio del deudor la suma necesaria para su adquisición. Sin embargo, puede ocurrir que la adquisición de dichos bienes ya no satisfaga el interés del ejecutante, debiendo entonces determinarse “el equivalente pecuniario y los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante” (art. 702.2 LEC).

2.2. Condenas a la entrega de cosa mueble determinada (art. 701 LEC)

Cuando se trate de una condena a entregar un bien mueble cierto y determinado, puede surgir la imposibilidad para la entrega, bien porque se desconozca su ubicación o bien, aunque no lo diga el precepto, pertenezca a una persona distinta del ejecutado.

En caso de que la cosa “no pudiere ser habida”, el art. 701.3 LEC dispone que se sustituirá la ejecución específica por una «justa compensación pecuniaria» –siempre que se solicite a instancia del ejecutante y se hayan agotado todos los apremios posibles para la localización y entrega de la cosa– así como, si procede, una indemnización de daños y perjuicios.

No permite la Ley que el ejecutante pueda solicitar la entrega de cosa distinta, aunque de similares características. Por otro lado, sí parece que podría enervarse el procedimiento sustitutorio a instancia del ejecutante en caso de que, una vez iniciado el mismo, aparezca la cosa mueble y sea posible su entrega.

En el supuesto de que la cosa se halle en poder de un tercero que la ha adquirido de forma irreivindicable, ¿podría despacharse ejecución frente a él? La respuesta debe ser negativa, salvo que dicho adquirente solicite su intervención en el procedimiento declarativo de conformidad con el art. 17 LEC. En estos casos –a pesar de que la ley no lo prevea expresamente– entendemos que, por aplicación analógica del art. 701.3 LEC o bien del art. 18.2 LOPJ, procederá la sustitución de la condena específica por la justa compensación pecuniaria; permitiendo en todo caso al ejecutante limitar la ejecución a los daños y perjuicios ocasionados por la transmisión del bien a un tercero con reserva del ejercicio de acciones frente a aquél para recuperar la cosa.

2.3. Condenas a la entrega de bienes inmuebles (art. 703 LEC)

También podemos encontrarnos ante supuestos en los que no sea posible la entrega de un bien inmueble, bien por razones físicas (supuestos de destrucción del inmueble a entregar) como jurídicas (por estar en poder de un tercer adquirente “a non dominio”).

Si bien la LEC no contiene previsión alguna al respecto, deberá operar el cumplimiento por equivalente y, además, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios; pues éstas son las consecuencias que, para la imposibilidad de entrega de cosa mueble cierta y determinada establece la propia LEC, supuesto perfectamente aplicable analógicamente a la cosa inmueble (Auto núm. 15/2011 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Secc. 4ª) de 4 de febrero).

3. IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR UNA CONDENA DE HACER

3.1. Condenas de hacer no personalísimo (art. 706 LEC)

Ante la imposibilidad de ejecutar en sus propios términos una condena de hacer no personalísimo –normalmente porque el ejecutado no la realiza en el plazo señalado al efecto–, el art. 706 LEC otorga al ejecutante, y sólo a él, la opción entre el encargo a un tercero –opción que desaparece cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, debiendo estar a lo dispuesto en tal caso– o el “resarcimiento de daños y perjuicios.

Si el ejecutante optare por la realización de la condena por un tercero, se valorará su coste por un perito tasador –embargando los bienes del ejecutado en caso de no afianzar éste el pago– y designará a un tercero para realizar la prestación debida en lugar del ejecutado; designación que parece –la Ley es parca al respecto– dependerá del ejecutante.

En caso de optar el ejecutante por el resarcimiento, éste deberá integrar, por un lado, el valor puramente indemnizatorio fruto de la inactividad del deudor o simple imposibilidad y, por otro, el valor económico de la prestación incumplida, importe que no compensa una lesión en los derechos del ejecutante sino que sustituye la satisfacción que éste recibiría con el “hacer” objeto de condena.

3.2. Condenas de hacer personalísimo (art. 709 LEC)

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