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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Escuela de Posgrado La vida del derecho. Visiones y usos del censo consignativo en la historia del derecho peruano. El caso de la administración de censos de indios de Lima (1576-1581) Tesis para obtener el grado académico de Magíster en Derecho Civil que presenta: LU IS ALFR ED O TAPIA FR AN CO Asesor(es): Ca r lo s Au g u s t o R a m o s N ú ñ e z (†) R e n é Elm e r M a r t ín Or t iz Ca b a lle r o Lima, 2022 RESUMEN Esta investigación busca proveer enfoques que permitan dar cuenta de aspectos sociales y culturales relacionados con la elección del censo consignativo como medio para lograr determinados objetivos y, así, mejorar su comprensión. También contribuir a llenar importantes vacíos en el conocimiento del uso concreto de esta figura jurídica, y los discursos sobre tal uso, en las sociedades colonial y republicana. Para ello, dirigimos nuestra atención sobre cinco aspectos y momentos históricos del devenir del censo consignativo y de su percepción por historiadores y juristas, examinando discursos y hechos, la visión que da sustento a tales discursos, y las consecuencias que de ello se deriva para su comprensión. Entendiendo tales uso y discursos como fenómenos jurídicos históricamente situados, examinamos: (i) el discurso jurídico de los siglos XIX y XX sobre su sustituibilidad por el préstamo a interés, y su alegada extinción con el código civil de 1936 como resultado de una visión liberal de la propiedad territorial; (ii) las consecuencias políticas e historiográficas por la pérdida del acervo documental de la Caja General de Censos de Indios, y por falta de uso de fuentes alternativas; (iii) el discurso historiográfico sobre el censo consignativo y la conveniencia de nuevos enfoques sobre su uso en vez de aplicar una definición jurídico-dogmática determinada; (iv) la implementación del oficio de administrador general de censos de indios de Lima, dando cuenta de su relación con las pugnas entre el virrey Toledo y la Audiencia de Lima y como medida dirigida a controlar los recursos indígenas; y (v) el desempeño de la gestión de Juan Martínez Rengifo, el primero que lo ejerció, que demuestra, en concreto, dicho control a través de la contratación de censos de indios, pero con escasa o nulo poder decisión de ellos, bajo el nuevo marco jurídico-institucional establecido por el virrey Toledo. AGRADECIMIENTOS Agradezco a Juan Carlos Estenssoro por su apoyo a mis investigaciones durante décadas, a pesar de la distancia atlántica, así como por su ayuda invalorable para una mejor comprensión de la sociedad colonial y de los censos. A Roxana Sotomarino, quien jamás cejó en alentarme para que pudiera concluir con la tesis de una maestría que empezamos juntos, en 1997. Dedico este trabajo a Luly, la persona que me alentó y sacrificó tiempo juntos, para que yo pudiera cumplir con una de mis metas en la vida. Te amo, chiquita linda. Febrero, 2022 INDICE RESÚMEN AGRADECIMIENTOS INTRODUCCIÓN p.i CAPÍTULO I: Visiones republicanas sobre el censo consignativo, la Caja General de Censos de Indios de Lima (CGCIL) y el Administrador General de Censos de Indios de Lima (AGCIL) p.1 1.1 Aproximaciones iniciales a la comprensión del censo consignativo y de algunas visiones republicanas sobre los censos p.16 1.2 La Caja General de Censos de Indios de Lima (CGCIL) y la posición de Lorenzo Manuel de Vidaurre sobre los censos consignativos p.25 1.3 La desaparición del censo consignativo del actual horizonte jurídicoinstitucional peruano p.51 1.4 La Caja General de Censos de Indios de Lima (CGCIL): “pérdida” de la memoria institucional y conservación de documentos p.71 CAPITULO II: Hacia un mejor entendimiento del uso de los censos consignativos en los primeros 50 años de la sociedad colonial p.90 2.1 Comprender los fenómenos jurídicos: qué y para qué p.99 2.2 ¿Cómo se han entendido los censos consignativos utilizados en la sociedad colonial? p.115 2.3 El uso social de los censos consignativos en la sociedad colonial p.129 2.4 Propuestas para una mejor comprensión del censo consignativo en la sociedad colonial por el estudio de su uso p.134 CAPÍTULO III: Análisis de caso: el uso de los censos consignativos en el marco de las reformas toledanas (1) p.136 3.1 Las cajas de comunidad y los censos de indios (1556-1569) p.140 3.2 Los orígenes familiares y la etapa “pre-toledana” de la trayectoria vital de Juan Martínez Rengifo en Perú (1556-1569) p.150 3.3 Francisco de Toledo y os objetivos de la Corona y la Junta Magna de 1568 p.168 3.4 El paulatino aprendizaje del virrey Toledo sobre la realidad colonial y el establecimiento del primer marco institucional para la los censos de indios (1569-1575) p.182 3.5 El contexto político en Lima luego del regreso del virrey a Lima y la designación de Juan Martínez Rengifo como primer Administrador General de los Censos de Indios de Lima (AGCIL) p.205 3.6 El diseño institucional del oficio de AGCIL y los objetivos de las reformas p.215 CAPÍTULO IV: Análisis de caso: el uso de los censos consignativos en el marco de las Reformas Toledanas (2) p.225 4.1 Las primeras actuaciones de Juan Martínez Rengifo p.225 4.2 El remate de tierras indígenas sobrantes luego de la reducción de los indios e imposición de censos al quitar p.231 4.3 La contratación de censos de indios y el control colonial p.235 4.4 Resultados agregados de la gestión de Juan Martínez Rengifo p.241 CONCLUSIONES p.248 FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA p.252 ANEXOS p.280 I INTRODUCCIÓN Permítasenos explicar el sentido y alcance de este trabajo, a partir de la "historia” de nuestras investigaciones. Desde que iniciamos nuestra investigación sobre los censos consignativos, hace más de 30 años, fuimos constatando el hecho que, en los artículos y libros que consultábamos, escritas por historiadores y hombres de derecho por igual, se compartía una misma visión sobre el origen y uso del censo consignativo. En ella, el censo consignativo - una figura jurídica por la que se genera una renta perpetua a favor del censualista, a cargo del censatario - es considerado una práctica de origen medieval “inventada” ex profeso para realizar préstamos a interés bajo otra configuración jurídica, y así aludir las sanciones de la Iglesia católica contra la usura. El censo, según esta visión, desempeñó esta misma función durante siglos en Europa, y luego en América, al ser trasplantado el uso del censo consignativo a las sociedades coloniales por los conquistadores hispánicos. Dos cuestiones básicas relacionadas con las premisas de esta visión llamaron nuestra atención. La primera, que no se tomaran en cuenta las diversas funciones y objetivos que se podían realizar mediante el uso concreto de esta figura jurídica, además de servir como un mecanismo sucedáneo al préstamo con interés1. La segunda, la ausencia de estudios que demuestren la eficacia real de la prohibición de la usura en la sociedad colonial. Hace muy poco, conversando con la historiadora Margarita Suárez Espinosa, utilizó la frase “la plasticidad de los censos” para referirse a esta característica de los censos. 1 II Los avances de nuestras investigaciones sobre la segunda de estas cuestiones, las expusimos muy parcialmente en la tesis de bachiller (Tapia 1991) y fueron materia de exposición en eventos académicos durante los años 1999 y 2000. En resumen, tales avances nos permitieron comprobar la utilización ininterrumpida de préstamos interés (algunas veces denominados préstamos a daño) como revelaban las escrituras públicas, con o sin la fórmula de rigor “por me hacer amistad y buena obra” y similares. También, la diversa y cada vez más laxa doctrina sobre los títulos extrínsecos que justificaban la percepción de intereses en los préstamos, y la reserva de los castigos canónicos sólo a los usureros manifiestos. Así mismo, la comprobación de diversos juicios ante la justicia eclesiástica de Lima durante la primera mitad del siglo XVII, con ocasión de préstamos otorgados con garantía de prendas, que ordenaban el pago y refrendaban el cobro de intereses en tales operaciones. A pesar de nuestro interés demostrado en la usura y su represión en la sociedad colonial, este trabajo no trata sobre ellas. Tampoco su finalidad principal es aportar nuevos elementos para la comprensión de los fenómenos jurídicos relacionados con aquellas. En cambio, tal como se podrá constatar de su contenido, este trabajo incursiona en aspectos relacionados con la primera cuestión antes mencionada, esto es, sobre las otras funciones y objetivos que se pueden realizar mediante el uso concreto del censo consignativo. Nuestro interés por los censos no fue inmediato. Desde abril de 1988 hasta marzo de 1989, sondeamos y descartamos, sucesivamente, al menos, otros cuatro objetos de investigación posibles, hasta centrarnos en los censos y capellanías en Lima durante las primeras décadas del siglo XVII. Fue recién durante el año de 1990 que decidimos cambiar el enfoque utilizado, con el III propósito de realizar un análisis diacrónico del censo consignativo en las sociedades colonial y republicana. Para ello, extendimos el análisis hasta los siglos XVIII y XIX. Sólo en los últimes meses de 1990 decidimos comprender lo ocurrido en el siglo XVI, con la finalidad de presentar un examen del “inicio” y “final” de la trayectoria histórica de este censo en nuestro país, y que el título de la tesis, creemos, da a entender: Análisis histórico-institucional del censo consignativo en la historia del derecho peruano (Tapia 1991). Lo antes mencionado, explica el por qué el capítulo II de la tesis, referido a los censos en el mundo colonial durante los siglos XVI y XVII, es el menos extenso de todos (Tapia 1991: 49-79). También explica la ausencia de toda mención sobre censos de indios, la administración virreinal de los censos de indios en el siglo XVI, de Juan Martínez Rengifo y el Libro primero de censos e hipotecas que, por el contrario, son objeto de análisis en los capítulos III y IV de este trabajo. La versión final de la tesis2 de bachiller, se estructuró a partir de dos preguntas principales distintas: ¿cómo operó el censo consignativo en la sociedad?, y ¿por qué desapareció ya bien entrada la república? (Tapia 1991: i). Frente a cada interrogante, nos representamos una respuesta tentativa, las cuales constituyeron las hipótesis centrales que guiaron nuestra investigación. A su vez, debido a la falta de información suficiente sobre diversos aspectos del devenir del censo consignativo, fue necesario despejar otras incógnitas durante El plan de tesis inicial contemplaba un capítulo dedicado al análisis de los censos e ideología, en el que se analizaba la postura de la Iglesia respecto de la usura y los censos, y otro dedicado al análisis de las capellanías. Ambos no fueron terminados ni integraron la versión final de la tesis de bachiller. 2 IV la investigación, hallazgos que son recogidos en las once conclusiones3 con las que se finalizó la tesis (Tapia 1991: 163-166). La tesis, que sustentamos al cabo del mes de enero de 1991, y que se mantiene inédita, ha sido mencionada y/o citada por Kathryn Burns (1997: 188 y 200 nota 9; 1999: 248 notas 60 y 64, 265 nota 56); Augusto Espinoza Ríos (2013: 18 nota 37); Armando Guevara Gil (1993: 262 nota 10 y 263); Carlos Ramos Núñez (1993; 2003: 41 nota 19), y Margarita Suárez Espinosa (2001: 42 nota 4, 80 nota 18; 2010: 248 nota 48). Obtenido el grado, reiniciamos inmediatamente nuestras visitas a archivos y mantuvimos un cierto ritmo en nuestras pesquisas hasta octubre de 1997. En este período, concentramos nuestra atención, casi exclusivamente, en el siglo XVI. No volvimos a reiniciar la labor investigativa con cierta continuidad, sino a partir de febrero de 2015. Durante esa larga pausa, entre 1993 y 2006 seguimos analizando el material acopiado, para preparar exposiciones y ponencias que dimos en diferentes eventos y foros académicos. Salvo la primera, sobre Los censos: apuntes sobre el crédito en Lima en el siglo XVI (Lima, PUCP, 1993) ninguna de tales participaciones fue materia de un texto preparado completo4. Al reiniciar nuestras pesquisas, lo hicimos exclusivamente mediante la consulta de materiales disponibles a través del internet. Es así que, gracias a una indicación de Juan Carlos Estenssoro, tomamos conocimiento del portal de Las respuestas a la primera interrogante principal y cuestiones relacionadas con ésta, se hallan en las conclusiones 1 al 6, mientras que las conclusiones 7 a 11 dan respuesta a la segunda interrogante principal y cuestiones relacionadas. No está demás enfatizar que tales conclusiones tienen el carácter de provisionales y sujetas a revisión. 4 Lamentablemente, hace años perdimos acceso al texto de esa única ponencia escrita, de la que Armando Guevara extrajo la definición de censo consignativo que citó en el libro que publicó en 1993 (Guevara 1993:262). 3 V PARES5, al que hemos venido consultando intensamente desde entonces. Paulatinamente, fuimos extendiendo nuestras consultas a Google Books, Internet Archive, HathiTrust, Academia.Edu, junto con una diversidad de repositorios y bibliotecas virtuales a los que se puede acceder remotamente6. Este racconto permite entender cómo este trabajo se ha beneficiado de información obtenida de dos etapas investigativas distintas (1989-1997) y (20152022), que recayeron sobre fuentes primarias también distintas. En la primera, accedimos físicamente a documentos ubicadas en archivos en Perú, referidas a las sociedades colonial y republicana. En la segunda, accedimos a imágenes de documentos digitalizados referidos a la sociedad castellana y a sociedades coloniales americanas, incluyendo el Perú, que se encontraban físicamente en repositorios ubicados en el extranjero. En realidad, el mayor número y diversidad de fuentes utilizadas en este trabajo en comparación con las de la tesis de bachiller no es lo que más diferencia a ambos. En estricto, este trabajo no es una prolongación o continuación de aquella, pero “con más y mejor información”. En efecto, este trabajo trata, casi en su totalidad, sobre materias que no fueron analizadas en la tesis de 1991 lo que se explica, en parte, por el hecho de utilizar otras fuentes que, a su vez, nos permitieron aprender sobre hechos hasta entonces desconocidos (o a profundizar en otros, poco conocidos), por nosotros. Otra razón que permite explicar esta ampliación en las materias de interés, es el cambio que se produjo en nuestras preferencias investigativas Acronímico de Portal de Archivos Españoles una plataforma informática gestionada por el Ministerio de Cultura y Deporte de España, (http://pares.mcu.es). 6 Como es comprensible, nuestro reingreso a la maestría en agosto de 2019 y el posterior confinamiento forzoso decretado el 15 de marzo de 2020 y sucesivamente prorrogado por varios meses, propiciaron la intensificación de las pesquisas, con miras a elaborar este trabajo. 5 VI como consecuencia de la experiencia profesional ganada en investigación sobre antecedentes de personas y empresas. A partir del año 2007 y por un lapso de decenas de meses, nuestros esfuerzos investigativos no se dirigieron hacia una entidad ideal, sino hacia personas de carne y hueso, y lo que hicieron – o se creía que habían hecho - en la realidad. Esta experiencia, por momentos riesgosa pero siempre estimulante, supuso un parteaguas, un “antes y después”, en nuestras preferencias al momento de elegir qué buscar y cómo buscar, así como las preguntas que deberíamos formularnos al examinar las fuentes históricas. Es precisamente por esto que, a partir del reinicio de nuestras investigaciones sobre los censos en el año 2015, nuestra atención se dirigió hacia Juan Martínez Rengifo, el primer administrador general de censos de indios de Lima, nombrado por el virrey Francisco de Toledo, en 1576. Durante los siguientes años, buscamos y tratamos de acopiar la mayor cantidad de información sobre sus antecedentes familiares en España, de su círculo familiar y de allegados, sus actos y contratos, etc. A su vez, ello nos abrió los ojos ante el fascinante mundo de las sociedades castellana y colonial, integrados por individuos y grupos, con intereses muy concretos, que heredaban o establecían alianzas, que competían o peleaban entre sí. Una parte sustancial de este trabajo es el resultado de este viraje hacia la actuación concreta de determinados hombres, que vivieron y murieron dentro de determinadas circunstancias históricas, como agentes sociales de sociedades distintas a la nuestra. Es por eso que, como se constata de los capítulos III y IV y a diferencia de la tesis de bachiller, en este trabajo hemos preferido realizar un análisis VII diacrónico, analizando hechos que ocurrieron en un lapso relativamente corto (1576-1581), sin perjuicio de las referencias, que consideramos útiles, respecto de hechos que ocurrieron antes y después de ese período. Estando en fase de completar la redacción de este trabajo, el 21 de setiembre de 2021 se produjo la súbita muerte de nuestro asesor Carlos Ramos Núñez, siendo designado en su lugar René Ortiz Caballero. Ambos hechos nos terminaron de convencer de la pertinencia de incluir nuevas materias y análisis directamente relacionadas con discursos jurídicos e historiográficos sobre el censo consignativo y la Caja de Censos de Indios, expresados desde el siglo XIX en adelante. Este nuevo – y último – “giro” en nuestras investigaciones, conforman la parte sustancial del capítulo I de este trabajo7. El objetivo que nos guio en el análisis de los discursos fue doble. Por un lado, tratar de rastrear algunos de los antecedentes de aquella visión del censo consignativo que lo considera como préstamo a interés. Por el otro, tratar de entender por qué a la historiografía peruanista le había tomado tanto tiempo identificar a Juan Martínez Rengifo como primer administrador general de censos de indios de Lima. En este sentido, advertimos que en el capítulo I no se encontrará un status quaestionis sobre la literatura que trata sobre el censo consignativo y/o la Caja de Censos de Indios, aun cuando sí aporte elementos y juicios para quien le interese hacer tal presentación. Estas últimas incorporaciones, además, determinaron el título definitivo de este trabajo y significaron, al menos eso creemos, nuestro esfuerzo en tratar de dar cuenta de determinados discursos - jurídico-dogmáticos, historiográficos – y 7 Carlos nunca vio nada de lo que ahora forma parte del capítulo I, y que consideramos es nuestra forma personal de rendir tributo a su prolífica labor como historiador del derecho republicano en el Perú. VIII de las visiones que los sustentan, sobre el censo consignativo y/o la Caja de Censos de Indios8. De hecho, existe una compleja relación entre el discurso de historiadores y juristas en el caso del censo consignativo. Por un lado, existen reiteradas declaraciones de los historiadores sobre la dificultad en la comprensión de los censos, debido a su “enrevesada” configuración jurídica. Por otro lado, los “hombres de leyes” comparten con los historiadores una misma visión sobre el origen y función del censo consignativo. Este fenómeno es digno de un estudio más profundo y que, en este trabajo, sólo hemos realizado unas primeras indagaciones. Consideramos conveniente modificar el título, además, con el propósito de remarcar que este trabajo también es el resultado de una determinada visión del censo consignativo, la nuestra. Tal como expresamos en el capítulo II, nuestra aproximación a esta figura jurídica se hace a partir de comprenderla como fenómeno jurídico, esto es, como manifestación de la conducta de agentes sociales, en un determinado contexto histórico. Además, consideramos que los discursos contenidos en las decisiones de las autoridades normativas, los obras de los “autores”, los escritos de abogados, etc. son también un tipo de conducta particularmente relevante en el ámbito de lo jurídico. Estas aproximaciones al estudio de la historia del derecho podrían considerarse tributarias de una concepción sociológica y funcionalista del “Derecho” – con mayúscula -, y de ahí la referencia a “la vida del derecho” que se consigna en el título. En realidad, no tendríamos inconveniente en que se “etiquete” este trabajo en esos términos, siempre y cuando se tome en cuenta 8 El título inicialmente propuesto en el plan de tesis fue La administración de los Censos de las Comunidades de indios de Lima, durante el Gobierno del Virrey Francisco de Toledo (15761581). IX que el “derecho vivo”, para nosotros, no se refiere únicamente a lo que ocurre en los tribunales o la manera en que las autoridades aplican las normas o la observancia de los individuos frente a las normas de las que son destinatarios. Asumimos que es mucho mayor la variedad y complejidad de los fenómenos jurídicos; fenómenos que, para ser tales, requieren una base fáctica y objetiva, constituida por la conducta humana en sociedad, en un momento y lugar dados. Es por eso que en este trabajo se analiza el uso concreto de censos consignativos, particularmente su uso político-social en la sociedad colonial. Tratamos de averiguar cuándo, por qué y cómo ese uso formó parte de las llamadas reformas toledanas, conjunto de medidas político-sociales implementadas en el virreinato del Perú por el virrey Francisco de Toledo. En particular, mediante el estudio del establecimiento y desempeño del oficio de administrador general de los censos de indios de Lima, cuyo primer administrador fue Juan Martínez Rengifo (1576-1581). Resulta que el análisis del uso concreto del censo consignativo, fuera del caso de los censos de indios a cargo de Rengifo, es particularmente pertinente, debido a la plasticidad de esta figura jurídica, característica que le permite cumplir diversos objetos y desempeñar diversas funciones. Así, será el análisis de su uso concreto - y no la aplicación de una definición jurídica-dogmática civil, canónica o teológica - la que determine, a juicio del investigador, la naturaleza de la operación efectivamente llevada a cabo en cada caso. Sin embargo, debe quedar claro que el marco-institucional, las concepciones culturales y las prácticas sociales, por ejemplo, dentro de las cuales los agentes sociales actúan, están permeadas – en diverso grado y por diferentes vías – por las definiciones de los llamados “autores” sobre la X naturaleza del censo consignativo y el contenido que puede tener. Finalmente, es innegable que estos factores inciden en el juicio de los agentes sociales al decidir qué, cómo y cuándo usar una figura jurídica como el censo consignativo. Este trabajo trata de aportar elementos para mejorar el juicio de los investigadores. Sin perjuicio de algunas observaciones puntuales que se han incluido, queda pendiente la tarea de desentrañar el grado de influencia de la doctrina de los “autores” – legistas, canonistas, teólogos de la época - sobre el censo consignativo en el uso concreto de esta figura jurídica en las sociedades colonial y republicana. A pesar de todos los errores y lagunas que puedan encontrase en este trabajo, confiamos que se considere que aporta nuevos elementos para mejorar la comprensión del censo consignativo en la sociedad colonial, así como la de algunos discursos – historiográficos y jurídicos – sobre esta importante figura jurídica en la historia del derecho de nuestro país. 1 CAPÍTULO I VISIONES REPUBLICANAS SOBRE EL CENSO CONSIGNATIVO, LA CAJA GENERAL DE CENSOS DE INDIOS DE LIMA (CGCIL) Y EL ADMINISTRADOR GENERAL DE CENSOS DE INDIOS DE LIMA (AGCIL) La figura jurídica del censo consignativo, por la que se genera una renta perpetua a favor del censualista, a cargo del censatario - no forma parte del actual horizonte jurídico-institucional de los operadores jurídicos de nuestro país. También el común de ciudadanos de a pie, ignora y desconoce esta figura de origen medieval y que tuvo una gran difusión en la sociedad colonial. Esta invisibilidad e ignorancia de la existencia del censo consignativo de uno y otro lado son, aparentemente, fáciles de explicar. Respecto de los operadores jurídicos, debe tenerse en cuenta que el censo consignativo y, en general, las diversas figuras censales, no están mencionadas ni reguladas expresamente en el código civil de 1984. En este silencio también incurre su antecesor, el código de 1936. Hay que remontarse hasta el de 1852, para encontrar la regulación de los censos y para constatar, además, que, a partir de su entrada en vigencia, hace 170 años, se impuso la prohibición ex nunc de constituir nuevas rentas perpetuas mediante el censo consignativo. En cuanto al común de ciudadanos, es muy poco probable que tengan que lidiar alguna vez con un censo consignativo, porque difícilmente encontrarán un profesional del derecho que se lo mencione (y menos sugiera) mientras procuran satisfacer cualquiera de sus necesidades u objetivos. Además, parece 2 tratarse de una figura extinta, desaparecida de nuestra realidad jurídica (y no sólo del marco jurídico institucional del Perú). Y, sin embargo, una cierta visión sobre lo que fue y significó el uso del censo consignativo en la experiencia jurídica de nuestro pasado, ocasionalmente se muestra a través de publicaciones destinadas al consumo de los operadores jurídicos, sea dentro del marco de la academia, como en el caso de Enrique Pasquel Rodríguez (Pasquel 2010), sea en ejecución de un encargo profesional, como en el caso de Shoschana Zusman Tinman (Zusman 2007). En efecto, en su Informe legal de 27 de junio de 2007, Zusman opina sobre el carácter perpetuo dado a la Junta Administradora encargada en la administración de los bienes de la herencia de José de la Riva Agüero y Osma, carácter que le fue concedido por el testador en 1938. En su análisis, que comentaremos con algún detalle en el capítulo I de este trabajo, la profesora Zusman considera que los censos en general – incluido el c. consignativo – han sido formas pasadas de vinculación de la propiedad, incompatibles, con la idea liberal de la propiedad privada. Así mismo, afirma que fue el código civil de 1936, y no el de 1852, el que finalmente les puso fin (a los censos). Por su parte, Pasquel, haciendo uso de varios de los más importantes trabajos historiográficos sobre los censos en las sociedades coloniales en la América Hispánica, hilvana una narrativa sobre las dificultades para el desarrollo económico de nuestro país debido a las condiciones desfavorables para el uso del crédito moderno. Pasquel opina que el censo consignativo fue el mecanismo comúnmente utilizado para obtener crédito en estas sociedades, ya que los préstamos a interés se encontraban prohibidos. Afirma que, a diferencia de lo que ocurría en las colonias británicas, en las españolas las leyes contra la usura 3 tenían gran fuerza; que cobrar intereses estaba prohibido por la Corona española y era considerado pecado por la Iglesia católica. Pasquel también opina que, técnicamente, la ley consideraba al censo consignativo como una transacción de compraventa y no de préstamo, por lo que las prohibiciones contra la usura no le eran aplicables, aun cuando en la práctica estos eran contratos usureros (Pasquel 2010: 21-22). No obstante, para Pasquel, el éxito del uso de los censos consignativos para eludir las prohibiciones contra la usura, era limitado, riesgoso y tuvo consecuencias negativas. Sólo los que contaban con una o más propiedades inmuebles podían acceder a él; a lo largo del tiempo, los censos estuvieron sujetos a una tasa máxima que se fue reduciendo del 10% al 5%, llegándose a aplicar, incluso, retroactivamente; los censos impedían la división de las propiedades y restringía la venta de parte de él para la obtención de capital, propiciando una gran circulación de las propiedades y, por ende, que el conocimiento del negocio no pudiera acumularse, generando un desincentivo para invertir en las tierras (Pasquel 2010: 22). Cabe destacar que Pasquel encuentra un lugar en sus explicaciones para el papel jugado por los nativos en los mercados crediticios de la sociedad colonial. Lo hace a través del papel desempeñado por la Caja General de Censos, una institución que considera integrada por las cajas de comunidades indígenas y que califica expresamente como una entidad crediticia relativamente importante cuyos fondos pertenecían legalmente a las comunidades. Dicha entidad, no estuvo administrada, sin embargo, por las comunidades sino exclusivamente por funcionarios españoles y criollos. Según dicho autor, la Caja prestaba básicamente a terratenientes españoles y criollos, o a diversas entidades públicas, incluyendo el Tesoro Real, cuyas deudas muchas veces no 4 eran pagadas o eran condonadas por las autoridades. Incluso, la mala administración de estas Cajas llegó a merecer su intervención. Este cuadro negativo de las Cajas, se completa con la afirmación de que los ingresos obtenidos por ellas eran consumidos en salarios de los funcionarios a cargo de su administración, y muy poco en beneficio de los indígenas. (Pasquel 2010: 24). Roxanne Cheesman, a diferencia de los dos autores antes mencionados, se dirige al “gran público” a través del formato de un breve artículo periodístico, para informar sobre el devenir y malos manejos de las Cajas de Censos de Indios (hubo más de una en el virreinato). El artículo, difundido en la versión online del diario “El Comercio” correspondiente a su edición del 16 de agosto de 2014, apareció bajo el título de “Las nuevas cajas de indios” y el subtítulo de “El desvío de fondos se remonta al virreinato. Toda coincidencia es pura verdad”. El artículo era acompañado de una foto de la Caja Metropolitana de Lima, en ese momento bajo escrutinio público a raíz de un informe de la Contraloría que ponía al descubierto la concesión de créditos a varios familiares del presidente de esa institución (Cheesman 2014). Esta historiadora económica, redactó su artículo sobre la base de dos “anécdotas” incluidas en el libro del historiador español Pablo Emilio Pérez Mallaína Bueno (Pérez 2001), libro que trata sobre diversos fenómenos sociales ocurridos en Lima como consecuencia del terremoto de 1746. La primera de ellas, trata sobre la pugna suscitada entre dos personajes encumbrados en la sociedad colonial por el aprovechamiento de los fondos de la Caja de Censos de Indios (de Lima). Uno de ellos, solicitaba una gruesa suma de dinero proveniente de los fondos de la Caja para reconstruir sus propiedades afectadas por el terremoto mientras que, el otro, se oponía a ello, aparentando 5 defender los intereses de las comunidades indígenas. Sin embargo, el opositor actuaba, en realidad, interesado en lograr que el dinero de la Caja se entregara a familiares y allegados suyos. La segunda de las “anécdotas”, se refiere a lo manifestado por el virrey Manso de Velasco (1745-1761) al rey, con ocasión de lo informado por el fiscal del crimen de la Caja de Censos (sic) respecto al estado de la Caja, a la que la hacienda real del virreinato mantenía impaga una cuantiosa deuda por réditos censales vencidos, por más de un millón de pesos. En su misiva, Manso de Velasco reconoció la desigual fortuna que habían tenido los indios en el aprovechamiento de los recursos de la Caja, pero justificaba la negativa al pago, porque ello consumiría gran parte de la Real Hacienda postergando otras urgencias y obligaciones (Cheesman 2014). Cheesman concluye su artículo periodístico haciendo un símil entre lo ocurrido en la sociedad colonial y lo que actualmente venía ocurriendo con los fondos del FONAVI, y el escándalo de la Caja Metropolitana. Desde luego, los artículos de Zusman y Pasquel no tienen el objetivo de llamar la atención de sus pares sobre la conveniencia de reincorporar a nuestro sistema legal la figura jurídica del censo consignativo. En realidad, su razonamiento y expresiones sirven precisamente para lo contrario y, además, hacen comprensible (y justificado) su desaparición de nuestro marco jurídicoinstitucional. Así, es improbable que cualquiera de ellos apoye tal reincorporación. Por su parte, al exponer Cheesman las corruptelas ocurridas en el siglo XVIII en el manejo de fondos de las comunidades indígenas administrados por la Caja de Censos de Indios, refuerza la idea de una añeja historia de la 6 corrupción en el Perú, idea en la que había sido precedida por el historiador Alfonso W. Quiroz, un año antes. En efecto, en 2013 se publicó póstumamente su hoy famoso libro Historia de la corrupción en el Perú (Quiroz 2013)9. Además, en su artículo queda sobre el tapete la cuestión sobre si es conveniente que instituciones públicas manejen fondos de personas y entidades privadas. Aunque Cheesman no lo refiera en su breve artículo, esta cuestión resulta más pertinente – desde nuestro punto de vista actual - si se toma en cuenta que las comunidades durante el gobierno virreinal, no tenían la posibilidad de administrar parte importante de sus propios fondos. En efecto, tales fondos eran forzosamente derivados a la Caja de Censos de Indios, cuya administración estuvo a cargo de personas designadas por las autoridades virreinales, exclusivamente entre miembros de la “República de Españoles”. No imaginamos, en este sentido, que Cheesman – o Pasquel - se lamente que, en 1821, el libertador José de San Martín y su ministro Hipólito Unanue suprimieran la Caja de Censos de Indios de Lima. Tampoco es probable que ella esté dispuesta a apoyar la sugerencia de implementar ahora, una entidad con funciones similares a las que tenía la Caja durante el gobierno virreinal. Para nosotros, la desaparición del censo consignativo del ordenamiento jurídico peruano, no fue el resultado de uno o más procesos “naturales, inevitables e irreversibles”. Basta examinar la experiencia jurídica de otros países, para constatar la actual existencia y utilización de esta figura jurídica o La cuestión del mal manejo de la Caja de Censos de Indios durante el siglo XVIII, y las denuncias hechas por el fiscal sobre ello, están consignadas en otro libro de Quiroz aparecido muchos años antes, Deudas olvidades. Instrumentos de crédito en la economía colonial peruana 1750-1820 (Quiroz 1993: 61-67). Cabe indicar que Quiroz no menciona ni cita la carta del virrey Manso de Velasco. 9 7 similares en otros sistemas jurídicos10. Es más, en otros países algunos juristas sugieren que, figuras similares al censo consignativo, sean incorporados a su marco jurídico-institucional. Ese el caso del doctor Kamil Zaradkiewicz, profesor de la Universidad de Varsovia, quien ha publicado recientemente un artículo que tiene por objeto sustentar la conveniencia de incorporar en la legislación polaca a la figura de annuity real right, cuyo prototipo – según dicho profesor – es el reallast (carga real) de la dogmática alemana (Zaradkiewicz 2021). Cabe señalar que el código civil español vigente, contempla y permite la utilización del censo consignativo (arts. 1604 y 1606), y un sector de su doctrina considera al censo como un ejemplo de carga real dentro de su ordenamiento civil (Albaladejo 1994: III: 2: 208) y figura próxima a las cargas reales del derecho alemán, a que se refiere el BGB (arts. 1105-1112) (Pérez y Alguer 1932: III: 2: 153)11. En cuanto a la supresión de la Caja de Censos de Indios por el estado republicano, Jorge Basadre Grohmann – el historiador peruano por excelencia de nuestra historia republicana, mostró su disconformidad con la decisión de suprimir la Caja de Censos de Indios. Basadre, llamó la atención sobre la falta de estudio – por parte de las autoridades republicanas – antes de tomar esa decisión, sobre los beneficios creados por dicha entidad a la agricultura y la posible utilización de sus capitales al servicio de un mejoramiento de las condiciones de trabajo, nivel de vida, salubridad y educación de la raza aborigen. (Basadre Grohmann 2005: I:195). Desde luego, el caso del Perú no es excepcional, muchos países también han prohibido y no contemplan a los censos consignativos dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos. Ver indicación sobre la existencia de uno o más tipos de censos, en la legislación actual de otros países. 11 Según refieren los profesores Luis Diez Picazo y Antonio Gullón, otro sector de la doctrina, cuestiona la categoría de los derechos reales in faciendo dentro de la cual se encontrarían los censos, en el sistema jurídico español (Diez Picazo y Gullón 2012: III: 2: 107 ). 10 8 Los tres casos antes comentados (Zusman, Pasquel, Cheesman) nos muestran ejemplos recientes de cómo se utilizan discursos sobre el “pasado” de los censos y/o de la Caja de Censos de Indios, para diversos objetivos “actuales”. Zusman como argumento de la prohibición de las vinculaciones y temporalidad de los derechos al momento de calificar los testamentos de José de la Riva Agüero, materia de su informe. Pasquel, para explicar las causas de la diferencia en el desarrollo económico entre las colonias británicas y las españolas, en razón de sus diversos sistemas legales que regularon los derechos de propiedad y los mercados de crediticios. Cheesman, para llamar la atención sobre la antigüedad de las prácticas de corrupción en el manejo de los fondos de los privados por parte de instituciones públicas. Más importante para efectos de nuestras investigaciones, fue considerar que estos discursos sobre el pasado, son el resultado de la visión de sus emisores respecto de los censos y las Cajas de Censos de Indios. La visión sobre algo, se puede entender como el modo en que éste es analizado, y también lo que se piensa que es – o se cree que es – ese algo12. Ambos aspectos de la actividad humana guardan – o sería deseable que guardaran – conexión. Llegar a la convicción (y afirmar) que, por ejemplo, algo es de cierta naturaleza y no de otra, que algo tiene determinada característica o cualidad, o que cumple determinada función, debería ser el resultado del análisis previo de quien de ello está convencido (y por eso lo afirma). En otras palabras, Según el Diccionario de la Real Academia Española, el cuarto significado de la palabra visión es Punto de vista particular, sobre un asunto, tema, etc. A su vez, la expresión punto de vista significa Cada uno de los modos de considerar un asunto o cosa. Finalmente, la palabra considerar tiene como dos primeros significados; Pensar sobre algo analizándolo con atención y Pensar o creer, basándose en algún dato, que alguien o algo es como se expresa, respectivamente (https://dle.rae.es/ consultas realizadas el 14 de mayo de 2022), Debido a que la definición no precisa o limita la naturaleza de la materia de tal asunto, tema, etc., ésta también puede versar, por ejemplo, sobre toda clase de hechos o situaciones. sean reales o hipotéticos, posibles o imaginarios, conocidos o desconocidos. 12 9 las premisas del análisis y las conclusiones arribadas deberían sustentarse en hechos probados o razonablemente inferidos, y no en la repetición acrítica de una opinión dominante. Opinión, tan efectiva, que reduce a un lugar común o tópico lo que, en realidad, debería ser puesto en cuestión y exigirse que se prueben los hechos que – supuestamente - la fundamentan. Como hemos mencionado, el censo consignativo no está contemplado en el código civil peruano de 1984; tampoco el censo reservativo y el censo enfitéutico, otras figuras del derecho civil. Lo mismo ocurre en el código civil de 1936. En cambio, el código civil de 1852 sí las regula, aunque prohíbe ex nunc a las dos primeras, en sede contractual y dentro de un mismo título13. Evidencia, así, la posición del legislador republicano de considerarlas como manifestaciones diferentes de una misma institución jurídica: la de los censos14. El caso peruano es distinto a la experiencia de otros sistemas jurídicos de nuestra misma tradición jurídica. Ya sean considerados como figuras jurídicas de derechos reales, obligacionales o “mixtas”, diversas variantes de censos están contemplados en la legislación civil vigente de varios países de Europa y Latinoamérica. Así, códigos civiles decimonónicos – aún vigentes - incluyen regulación expresa sobre una o más figuras censales, como el francés de 1804 En el Libro III: De las obligaciones y contratos; Sección Cuarta: De los contratos reales; Título Cuarto: De los censos, artículos. 1885 a 1920. 14 Haciendo abstracción de las diversas denominaciones y variantes que existieron a lo largo de los siglos, los tres son figuras jurídicas conocidas en el siglo XVI y perduran legislativamente hasta la fecha en algunos sistemas jurídicos. Cuestión diferente es el devenir histórico de su inclusión/exclusión dogmática dentro de un mismo grupo, género, categoría o institución jurídicas bajo el nombre de “censos”, así como su tratamiento normativo como si fuesen especies o manifestaciones particulares de aquellas. En este sentido, por ejemplo, a lo largo de los siglos, muchos autores consideran contratos “censales” al censo reservativo y consignativo, más no a la enfiteusis. Hay que tener presente que los juros en Castilla, llegaron a ser considerados también como una forma o tipo del censo consignativo, siendo el juro al quitar un mecanismo de financiamiento público de particular importancia. Por otro lado, en la tríada se omite al censo vitalicio, una figura jurídica distinta a las otras tres, que llegó a tener mucha importancia en Europa, y que fue recogida en el Código Civil chileno (arts. 2279-2283). 13 10 (arts. 1909-1913)15, chileno de 1855 (arts. 2022-2043 y 2279-2283)16, colombiano de 1887 según las modificaciones introducidas por la Ley 153 de ese mismo año (arts. 101-135)17 y español de 1889 (arts. 1604-1664)18. Codificaciones más recientes también lo hacen: el italiano de 1942 (arts. 957977 y 1861-1871)19, el portugués de 1966 (arts. 1231-1237)20 y el brasileño de 2002 (arts. 803-813)21. ¿El hecho que el censo consignativo no forme parte del actual horizonte jurídico-institucional peruano, es una circunstancia que genera o propicia interpretaciones erróneas y confusiones respecto a sus manifestaciones en la sociedad virreinal? Para la historiadora mexicana Gisela von Wobeser, refiriéndose al caso del virreinato de la Nueva España, la respuesta es afirmativa. Esta prolífica investigadora del censo consignativo en su país22, elaboró una lista de tales circunstancias en torno a los censos. En su opinión, la sexta y última23 era que el censo es una figura jurídica arcaica que ha sido Livre III Des différents manières dont on acquiert la propiété, Titre X Du prét, Chapitre III Du prét à intérét, arts.1909-1914. 16 Libro IV De las obligaciones en jeneral i de los contratos, Título XXVII De la constitución de censo, arts. 2022-2052, y Título XXXIII De los contratos aleatorios, Apartado 3 De la constitución del censo vitalicio, arts. 2279-2283. 17 La ley 153 de 1887, Parte Segunda. Legislación civil, Capítulo IV Obligaciones, Apartado 6 Censos, arts. 103 a 135. La ley, sin embargo, no incorpora las disposiciones dentro de un lugar determinado en el texto del código civil. 18 Libro Cuarto De las obligaciones y contratos, Título VII De los censos, arts. 1604-1664. 19 Libro Terzo Della proprietá, Titolo IV Dell’enfiteusi arts. 957-977, Libro Quarto Delle obbligazioni, Titolo III Dei singoli contratti, Capo XVIII Della rendita perpetua arts. 1861-1871. 20 Livro II Direito das obrigações, Título II Dos contratos em especial, Capitulo XIII Renta perpétua arts. 1231-1237, y Livro III Direito das coisas, Título IV Da enfiteuse arts. 1491-1523. Estas últimas fueron derogadas por el Decreto-Ley 195-A/1976. 21 Parte Especial Livro I Do direito das obrigações, Título VI Das varias espécies de contrato, Capítulo XVI Da constitução de renda, arts. 803-813. En su artículo 2038 prohibió la constitución de enfiteusis y subenfiteusis. 22 Wobeser 1980; 1985; 1988; 1988a; 1989; 1989a; 1989b; 1993; 1993a; 1993b; 1994; 1996; 1998; 1998a; 2005; 2011; 2012; 2014 [2003], entre otros trabajos. 23 Las seis dificultades son: a) el desconocimiento jurídico de la figura del censo y de sus tres formas: enfitéutico, reservativo y consignativo; b) el hecho que las tres formas de censos se utilizaban para realizar transacciones diferentes; c) la similitud entre algunas de las características de las tres formas de censos y otras figuras jurídicas ha motivado la identificación con éstas (sic.); d) el hecho que en los documentos casi nunca se especifica de qué tipo de censo se trata; e) el hecho que la palabra censo se usaba indistintamente para denominar tres cosas diferentes: el contrato, el gravamen y los réditos y f) el censo es una figura jurídica arcaica 15 11 suprimida de los cuerpos legislativos modernos24 y que, por lo tanto, es poco conocida en la actualidad, inclusive por juristas (Wobeser 1989b: 6 y 7). Siendo historiadora de profesión, las afirmaciones de la doctora Wobeser deben entenderse como una queja basada en la creencia – o comprobación (¿?) - que sus colegas juristas contemporáneos (expertos en derecho mexicano) no podían prestarle ayuda con sus conocimientos jurídicos dogmáticos, en sus investigaciones sobre los censos en la sociedad colonial novohispana. Desde luego, esta dificultad no fue insuperable para ella. Valiéndose de tres definiciones jurídicas del censo consignativo dadas en distintas épocas25, elaboró y explicitó a continuación su propia definición operativa. Premunida con ella26, explica y analiza el uso de este censo para hacer inversiones de capital y para realizar obras pías durante la época colonial, así como sus efectos económicos y sociales en la Nueva España (Wobeser 1989b: 9-10; 13-22). La doctora Wobeser no estaba interesada en analizar y discutir diversas definiciones jurídico-dogmáticas del censo consignativo utilizadas a lo largo del tiempo, para decantarse luego por alguna de ellas; tampoco en establecer una que ha sido suprimida de los cuerpos legislativos modernos y que, por lo tanto, es poco conocida en la actualidad, inclusive por juristas (Wobeser 1989b: 6-7). 24 Es evidente que la doctora Wobeser, al referirse a la supresión del censo de los cuerpos legislativos modernos, tenía en mente a la legislación mexicana, como en su oportunidad indicó en un libro anterior (1980: 88 nota 2), y no a todos los cuerpos legislativos del mundo. 25 La doctora Wobeser utilizó la definición del censo consignativo que, en su opinión, está contenida en la ley 29, Título 8, de la Quinta Partida, parte de la obra del rey Alfonso el sabio, en el siglo XIII; otra en la famosa obra Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias (18181820) del catedrático de la universidad de Guatemala doctor José María Alvarez (1777-1820) y, finalmente, una tercera extraída de Apuntes para la Historia del Derecho en México (1943) del jurista, político e historiador del derecho mexicano Toribio Esquivel Obregón (1864-1946). Analizaremos más al detalle este uso de definiciones en el Capítulo II. 26 Inmediatamente después de la propuesta de definición operativa, la doctora Wobeser (i) describe los compromisos que se originan para cada parte en el censo consignativo; (ii) presenta una somera clasificación de las diferentes especies de esta clase de censos a partir de la posibilidad de su redención y las implicancias que de ello se derivan; (iii) describe los supuestos en que ocurre la extinción del censo; (iv) señala diferencias entre el censo consignativo y el mutuo, y (v) señala diferencias del censo con la hipoteca. 12 nueva, de carácter estipulativa. Eligió y procesó tres definiciones jurídicas que consideró pertinentes y suficientes para sus fines investigativos; cierto es que, contando ella con un amplio conocimiento de los documentos y operaciones de la sociedad novohispana. Tales experiencia y conocimiento le permitieron, a su vez, acercarse al material jurídico que buscaba y necesitaba. En este sentido, creemos que ella estaba primordialmente interesada en una definición operativa que le permitiera, razonablemente, absolver ciertas interrogantes básicas recurrentes en la investigación del uso del censo consignativo en la sociedad novohispana. Entre ellas, por ejemplo, ¿en qué consiste? ¿cómo se le puede identificar en las fuentes? ¿en qué se diferencia de otras figuras jurídicas que se le parecen? ¿qué tipo de operaciones se pueden realizar mediante su uso? Como veremos en el Capítulo II, la mayoría de historiadores al tratar sobre los censos consignativos en las sociedades coloniales – en aquellos casos que los identifican como tales - no analizan o utilizan una definición dogmáticajurídica de dicha figura jurídica, sino que adoptan una definición operativa o, más sencillamente, los identifican o asimilan a las figuras jurídicas del préstamo e/o de la hipoteca. La doctora Wobeser claramente se distingue de todas estas posiciones y realiza un aporte corrector importante. Volviendo a la pregunta inicial, propiciada por la circunstancia señalada por la doctora Wobeser, llama la atención cómo en ella - aparentemente - se pasa por alto el riesgo de incurrir en un anacronismo. ¿Por qué el conocimiento jurídico sobre una figura jurídica vigente – como ocurre con el censo consignativo en el derecho civil español - es útil y puede ser aplicado para analizar el uso de los censos consignativos en Castilla durante el siglo XVI, por ejemplo? Bajo este punto de vista ¿no sería, por el contrario, una ventaja para el investigador de la 13 historia del derecho de las sociedades coloniales de México y Perú desconocer el censo consignativo, en el sentido de no reconocer en éste los diversos aspectos del ordenamiento jurídico vigente con el cual fue formado y del que se encuentra rodeado en su vida cotidiana?27 ¿No son acaso las diferencias, muchas veces incomprensibles, que se muestran en las experiencias jurídicas del pasado colonial, lo que llama la atención e invita a la reflexión a los investigadores?28. La idea de asociar la desaparición del censo consignativo de la legislación vigente con una o más dificultades para comprender cabalmente su uso en la sociedad colonial, nos suscita diversas interrogantes que queremos despejar, siquiera en parte, en este capítulo. Complementamos el análisis del desconocimiento respecto del uso del censo consignativo, con indagaciones sobre algunas de las razones por las cuales, desde la historiografía decimonónica, no se han podido corregir importantes vacíos y contradicciones sobre los inicios de la administración virreinal centralizada de los censos de indios de Lima. En el primer apartado, presentamos una descripción inicial y esquemática de la operación que se ejecuta con los censos consignativos, que nos permita avanzar en el análisis de diversos aspectos relacionados con su uso por parte Desde luego, es difícil suponer que la doctora Wobeser, actual investigadora emérita nacional de México (2021), no tomara en cuenta la historicidad y complejidad de las culturas y prácticas jurídicas en cada sociedad. Así, la brevedad con la que enunció la sexta y última circunstancia que, en su opinión propicia interpretaciones erróneas sobre el censo consignativo en la sociedad novohispana, puede y debe entenderse en el sentido implícito que tal circunstancia generó un desinterés por un mayor estudio e investigación de los aspectos jurídicos del uso del censo consignativo en ese país durante el período colonial, por parte de los profesionales formados en derecho. 28 Tamar Herzog, recordando una repetida afirmación del historiador del derecho portugués António Manuel Hespanha: As he had declared elsewere and repeated here, there was nothing more dangerous tan historians converting all that was strange in familiar, all that was surprising in trivial or banal (Herzog 2020: 526). 27 14 de los agentes sociales, y la posibilidad de que sea utilizado como alternativa al préstamo a interés. Además, señala algunas de las consecuencias de la proliferación de los censos en la sociedad colonial, y de la posición de la Iglesia católica como la más importante propietaria territorial y titular de censos al advenimiento de la república, poniendo a los censos en la mira de las políticas y discursos a favor de la desamortización y desvinculación de la propiedad inmueble, durante el siglo XIX. En el segundo apartado, analizamos la posición de Manuel Lorenzo de Vidaurre, jurista, político y primer presidente de la Corte Suprema de la República, respecto a los censos consignativos. Veremos como este hombre de la ilustración, tiene una percepción negativa sobre los censos consignativos. En el artículo 1º del Título 18 de la segunda parte de su Proyecto del código civil peruano (1835) planteó la prohibición expresa de nuevas constituciones de censos consignativos y reservativos, posición que fue finalmente acogida – pero con un texto distinto – por el artículo 1909 del Código Civil de 1852. Como otras cuestiones político-jurídicas esgrimidas durante su intensa vida, la posición de Vidaurre respecto de los censos no estuvo exenta de contradicciones y fluctuaciones. Destacamos el hecho que Vidaurre argumente, como prueba de la inutilidad de los censos consignativos, la mala administración de los censos de indios a cargo de administración virreinal. En el tercer apartado, en vía de aproximación al horizonte jurídicoinstitucional actual, indagamos sobre la presencia del censo consignativo en nuestro país razonando sobre si, efectivamente, es una figura jurídica extinta en la experiencia jurídica del Perú o si es posible encontrar uno o más, aún vigentes, pero ocultos la atención de los especialistas, cual si fueran una suerte de 15 celacantos jurídicos. Trataremos a continuación, sobre una de las causas por las cuales el censo consignativo ya no forma parte de nuestros dos últimos códigos civiles, examinando las razones esgrimidas por la Comisión Reformadora del Código Civil de 1852 para proscribir a los censos del Código Civil de 1936, y el consiguiente silencio del código actual de 1984. Tales razones están asociadas a una percepción reductora del censo consignativo, al que se considera esencialmente como una figura jurídica inútil – por redundante -, debido a que su función económica social puede ser realizada mejor por el mutuo a interés. Asimilar el censo consignativo con el préstamo a interés o a una especie de éste, es una forma predominante de analizar a los censos en la sociedad colonial en la historiografía moderna (y no tan moderna). En el cuarto apartado, movemos nuestro foco de interés y lo dirigimos hacia la Caja General de Censos de Indios de Lima, entidad a la que se refirió Vidaurre - especializada en adquirir rentas censales a favor de las comunidades de indios y de administrar y cobrar los réditos correspondientes. Escudriñaremos algunas de las razones por las cuales la historiografía decimonónica y también de la mayor parte del XX, ha incurrido en serios vacíos y contradicciones respecto de los primeros años de la administración virreinal centralizada de los censos de indios, a cargo de Juan Martínez Rengifo. Frente a una inicial dificultad en acceder a las fuentes primarias necesarias, en el último cuarto del siglo XIX y primero del XX, fueron publicadas o se encontraban accesibles fuentes primarias que permitían conocer la existencia y la gestión de Martínez Rengifo. Sin embargo, hasta la fecha no se han realizado trabajos centrados en dicha labor. 16 1.1 Aproximaciones iniciales a la comprensión del censo consignativo y de las visiones republicanas De manera esquemática e inicial, el censo consignativo puede ser descrito - en su variante contractual onerosa más notoria - como una operación mediante la cual una persona, que se denomina censatario, recibe un capital o principal en dinero de otra persona, que se denomina censualista, a cambio de lo cual el censatario queda obligado a pagarle una suma anual equivalente a un porcentaje del principal recibido. El censatario no está obligado a devolver el principal recibido ni el censualista puede exigir su restitución en ningún caso, sin embargo, sí puede exigir y ejecutar al censatario por las anualidades vencidas y no pagadas. A su vez, el censatario puede devolver el principal, y así liberarse del pago de la anualidad (redención), cuando lo estime conveniente. Desde el punto de vista del censualista, se trata de una inversión a fondo perdido, en la que prima la búsqueda de la obtención de una renta perpetua, para lo cual el censualista ponderará el nivel de rentabilidad y la seguridad de su inversión, en función de las opciones existentes al momento de la toma de su decisión. Desde luego, es clave para despertar el interés de los potenciales censualistas, tanto el respaldo o garantías que puede ofrecer el futuro censatario por el pago de las anualidades por un largo período de tiempo, como la posibilidad del censualista de poder transar libremente, llegado el caso, el derecho a percibirlas, y así recuperar el capital invertido. Para el censatario, es un medio – normalmente más barato – de obtener una suma de dinero sin estar sujeto a un plazo perentorio para su amortización. Como puede fácilmente constatarse, la operación ejecutada mediante los censos consignativos así esquematizada, ostenta una clara racionalidad 17 económica, en la que las dos partes involucradas obtienen ventaja en participar en ella. Es, hasta cierto punto, como comprar bonos perpetuos. El hecho que no existiera un plazo máximo de duración de las anualidades o para devolver el principal recibido, juega un papel muy relevante en el censo consignativo, tanto en los objetivos económico-sociales que pueden lograrse con esta figura jurídica, como en la calificación jurídica de la operación. Si existiera un plazo máximo de duración de las anualidades en función del lapso de la vida del censualista, el censo funciona como renta vitalicia y califica como tal. Si, en cambio, se estableciera un plazo para que el censatario devolviera el principal al censualista, funciona y califica como préstamo a interés o mutuo dinerario oneroso. Sin embargo, es precisamente la ausencia de plazo en tales aspectos del censo consignativo lo que permite a las partes satisfacer otros objetivos económico-sociales que no pueden lograr – o al menos, no con los mismos costos, riesgos y ventajas – con la renta vitalicia o el préstamo. Por otro lado, sin necesidad de introducir dichos plazos, el censo consignativo podía, efectivamente, funcionar esencialmente como préstamo a interés. Como ya se mencionó, el censualista podía recuperar su capital, transfiriendo a un tercero su derecho a percibir las anualidades. Por su parte, el censatario podía proveerse del dinero que necesitaba, incluso para satisfacer necesidades urgentes, para luego, en un lapso relativamente corto, devolver el principal recibido y no seguir vinculado frente al censualista. De esta manera, dependiendo del comportamiento concreto de las partes, el censo consignativo, además, podía ser – y fue - utilizado para cumplir objetivos económico-sociales iguales o similares a las del préstamo a interés. 18 En otras palabras, este censo puede, con relativa facilidad, operar como una opción o alternativa al préstamo, pero, a la inversa, no ocurre lo mismo. A su vez, la elección de usar una figura jurídica en lugar de la otra – y la manera de hacerlo - dependerá no sólo de la situación y objetivos concretos de los individuos que intervienen en la operación, sino también de un cúmulo de factores y circunstancias de carácter institucional, social, cultural, etc. concretas que cambian en el tiempo, que inciden en la toma de decisión de aquellos y en el devenir de la operación finalmente elegida. Para el siglo XVI, ya estaban perfiladas y se utilizaban en Europa entre otras, dos importan variantes del censo consignativo: los personales y los reales29. Los primeros generan obligaciones directamente a cargo de la persona del censatario, quien responde de su complimiento con todos los bienes que integran su patrimonio30. En los segundos, históricamente más antiguos, la situación es mucho más compleja. Según el teólogo dominico Juan de Medina (1527-1580): Censo es un derecho que uno tiene sobre la hazienda de otro, ora sea dineros, ora casas, ora viñas, ora su propria persona, y comprar censo, es comprar derecho sobre la házienda de uno, o sobre su persona. El censo es de dos maneras, real y personal. Real es, quando se pone sobre hazienda o viñas, &c. Peronal es, quando uno sobre su persona echa censo, como si uno dixesse, sobre mi persona me obligo de daros cada año tanto (Medina 1581: 116v-117r). Para el jesuita Francisco de Toledo (15321596), primero de esa orden en obtener el capelo cardenalicio, las principales clasificaciones eran 1. reservativo y consignativo 2. perpetuos y temporales 3. perpetuos, a su vez, se dividen en redimibles y que no se pueden redimir 4. Los temporales se dividen en los que son a tiempo cierto y tiempo incierto 5. fructuarios y pecuniarios, y 6. reales y personales, aun cuando Toledo discute la licitud de estos últimos al igual que Medina (Toledo 1619: 201v). En cambio, el dominico Pedro de Ledesma divide a los censos de la siguiente manera: 1. Por el modo, en reservativo y consignativo 2. Por la cosa sobre la cual se constituye, en real y personal 3. Por la pensión, 3.1 tomando en cuenta su substancia y cuerpo, en fructuario y pecuniario 3.2 tomando en cuenta su cantidad, en censo cierto e incierto 4. Por el tiempo, en perpetuo o temporal. A su vez, 4.1 El temporal puede ser a tiempo cierto o incierto. 4.2 puede ser redimible o irredimible (Ledesma 1611: 482). En la segunda parte del siglo XVIII, Josef Febrero, por su parte, los divide en 1. reales, personales o mixtos, y en 2. enfitéutico, consignativo, reservativo y vitalicio (Febrero 1789: I: 2: 189). 30 La licitud de este tipo de censos era mayoritariamente cuestionada en Castilla, no obstante las opiniones contrarias de importantes autores, como Domingo de Soto, Antonio Gómez y fray Tomás de Mercado según afirma la historiadora del derecho española Alicia Fiestas Loza (Fiestas 1984: 559-569 nota 23; 1993-1994: 641 y 548-651; 1999: 168-171) Para Francisco García, ambas grupos estaban equivocados al incluir a todos los censos: en opinión de García, no cabían censos personales en el caso de los censos al quitar – consignativo y reservativo – pero sí en el caso del censo de por vida o violario (García 2003 [1583]: 355. Josef Febrero señaló 29 19 En los censos reales, el censatario tiene que asegurar el principal recibido gravando, en favor del censualista, uno o más de sus bienes inmuebles identificados de manera específica. Este gravamen, que en las fuentes se denomina la mayoría de las veces como “hipoteca especial” – por oposición a la llamada “hipoteca general”31 propia de los censos personales– en realidad, no opera como nuestra moderna hipoteca sino, más bien, como una carga real (onus realis)32. que El [censo] personal, es el que alguno constituye, obligandose à la solucion del redito anuo con solo su oficio, arte, ò industria, el qual no se usa, porque tiene mas de contrato feneraticio, y usurario, que de censo. Por su parte, respecto del censo mixto, lo identificó como el que se erige sobre la alhaja raiz fructifera, y persona; de suerte que aunque perezca la alhaja afecta à su responsabilidad, queda la persona del imponedor para su satisfacción (Febrero 1789: I: 2: 189). 31 Según la famosa obra Librería de escribanos (1789) de Josef Febrero En qualquier contrato, y obligacion pura, condicional, ò mixta se puede interponer hipoteca especial, y general, asi al tiempo que se celebra, como despues de celebrado. Será especial quando se especifica la alhaja, que se graba: y general quando el contrayente sujeta indistintamente todos sus bienes á su cumplimiento (Febrero 1789: I: 2: 47). 32 La doctora María del Pilar Martínez López Cano, en su trabajo sobre los censos en México en el siglo XVI, afirma que Los censos eran considerados derechos reales y, como tales, eran cargas que gravitaban en primer término, sobre una finca, vinculando propter rem,a sus sucesivos propietarios. En consecuencia, la persona que disfrutaba la propiedad, debía satisfacer las cargas (Martínez 1995a: 22 y nota 3). Además, que Por lo tanto, los censos eran derechos o cargas sobre una propiedad, y se traducían en que la persona que la disfrutaba, debía pagar cierta cantidad, en dinero o en especie, a otra persona. Poco después señala que: De este modo, en el contrato de censo existían dos elementos: a) un derecho a percibir (o una obligación de pagar) una renta anual, y b) un derecho real, en el sentido que el censo se situaba, imponía o cargaba, invariablemente, sobre un bien raíz, al que se denominó “bien acensuado” (Martínez 1995: 22 y 23). En apoyo de que los censos eran derechos reales, cargas que vinculaban propter rem, la historiadora mexicana cita únicamente a la obra del profesor español Alfonso de Cossío Instituciones de Derecho Civil (1975) en la que trata sobre los censos en el derecho vigente en España (Martínez 1995a: 22 nota 3) Desde luego ello supone un gran riesgo de incurrir en un anacronismo. Las categorías dogmático-jurídicas de “derechos reales”, “carga real” u “obligación propter rem” tienen un origen, configuración, implicancias y devenir históricamente situados. En lo que concierne a los llamados derechos reales in faciendo categoría jurídica-dogmática moderna, dentro de la cual se suele incluir a las cargas reales censales, el jurista francés Louis Rigaud en su famosa tesis doctoral de 1912, trazó los orígenes de la categoría de los reallasten (cargas reales) en el derecho privado de las ciudades alemanas desde el siglo XII, hasta su decantamiento en la doctrina alemana del siglo XIX, y su inclusión en el BGB, arts. 1105-1112 siguientes (Rigaud 2004 [1912]: 70-75). En el mismo sentido, Martín Wolff señala que las cargas reales derivan del derecho germánico medieval, y especifica que del derecho municipal son las rentas inmobiliarias con las cuales se gravaban las casas: en algunos casos mediante un negocio oneroso puramente de derecho privado (compraventa de rentas) (Wolff 1937: II: 152), Los profesores Blas Pérez González y José Alguer que tradujeron al castellano la obra escrita en alemán por Wolff e incluyeron estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas, señalaron al final del apartado de donde extrajimos el texto antes citado que La figura más próxima en nuestro derecho a las cargas reales del derecho alemán, la constituyen los censos (En González y Alguer 1937: II: 153). 20 En efecto, la responsabilidad por el principal recibido y del pago de la anualidad se entendía impuesta (“fijada”) sobre el inmueble mismo, de tal manera que resultaba obligado al pago de las anualidades quien fuese el propietario de aquel. En este sentido, la obligación de pagar la anualidad opera como si fuera una obligación ambulatoria o propter rem33. Bastaba que el dueño del inmueble gravado lo transfiriese a un tercero, para que éste quedara constituido como nuevo censatario sujeto al pago de las anualidades en favor del censualista. Sin embargo, además, con la transferencia del inmueble gravado, también eran de cargo del nuevo propietario las anualidades devengadas y no pagadas antes de la transferencia por el anterior censatario34. En otras palabras, era el inmueble en sí el que estaba sujeto a la responsabilidad y sujeto a la ejecución en caso de incumplimiento. Por eso, los demás bienes del censatario - que no formaran parte, accesoria o integrante, del inmueble gravado - no eran pasibles de ejecución por parte del censualista. Es por ello que, en esa misma línea, el Desde luego, para aquellos que consideran – actualmente - que los censos son figuras pertenecientes a la categoría de cargas reales, esto es, derechos reales in faciendo - el deber de cumplir con las prestaciones periódicas (renta anual) no puede ser calificada correctamente como obligación, ni siquiera como una propter rem. En cambio, para otros autores, contrarios a la categoría de carga real, consideran al censo como la máxima expresión de las obligaciones propter rem (Diez Picazo y Gullón 2012: III: 2: 107). Para los profesores franceses Paul Ourliac y Jean de Malafosse, citando a Jean Carbonnier, en derecho moderno se llaman obligaciones propter rem a ciertos “derechos personales con elementos reales” y afirman la utilidad e importancia de tales deudas reales en el derecho francés pero, al mismo tiempo, advierten que no puede llegarse a una definición neta de tales obligaciones debido a la distinción tajante que establece (presupone diríamos nosotros) entre los derechos reales y de crédito (Ourliac y Malafosse 1963: II: 79). Agregan que En la tradición franca es diferente por completo: por más que conoce la obligación personal, manifiesta una clara predilección por las cargas reales. En la época feudal una tierra “debe” servicios, determinados las más de las veces por la costumbre. Todo el que detenta la tierra está sujeto a servicios. En el caso del censo, por ejemplo, si la pensión no se paga, el señor no se dirige contra el deudor sino contra el fundo mismo (…) A la vez, el poseedor del fundo puede librarse de toda deuda abandonándolo o dejándolo, lo que se explica justamente por el hecho de que estaba solamente obligado propter rem (Ourliac y Malafosse 1963: II: 79). 34 Modernamente, en las obligaciones propter rem la transferencia de la propiedad del inmueble no conlleva el traspaso de la deuda causada por las prestaciones periódicas devengadas y no cumplidas, deuda que sólo es exigible al anterior propietario sujeto al pago de tales prestaciones, sin perjuicio de la acción persecutoria contra el bien gravado. 33 21 censatario podía liberarse del pago de las anualidades y de toda la deuda acumulada, haciendo la entrega en propiedad (dimisión o abandono) del inmueble gravado35; o que la obligación de pagar las anualidades y la deuda acumulada se extinguiese con la destrucción del inmueble. Así mismo, en caso que el inmueble gravado se volviera completamente infructífero, el censatario quedaba liberado del pago de las anualidades, pero se restablecía el deber de pagar en caso la condición infructífera del inmueble se revirtiera. Por todo lo anterior, puede considerarse que los censos consignativos reales generan sobre el inmueble gravado lo que ahora conocemos como carga real cuya titularidad activa recae en la persona del censualista. Una suerte de ius in re aliena sobre el inmueble del censatario, que impone al titular del inmueble no un deber negativo de soportar una conducta del censualista, sino un deber positivo de hacer (in faciendo) consistente en pagar las anualidades. No discutiremos en este trabajo, la consistencia dogmática de las categorías de obligación propter rem y carga real36, como especies intermedias entre los derechos reales y de crédito37, que resulten aplicables para describir Para Ourliac y Malafosse, refiriéndose al derecho histórico francés, En la época feudal una tierra “debe” servicios, determinados las más de las veces por la costumbre. Todo el que detenta la tierra está sujeto a estos servicios. En el caso del censo, por ejemplo, si la pensión no se paga, el señor no se dirige contra el deudor sin contra el fundo mismo; si se trata de una casa, se llevará las puertas y ventanas “mettra l’huis au Travers” (pondrá las puertas del revés); si se trata de una tierra, procederá contra las cosechas por medio de una “saisie-brandon” (ejecución de los frutos pendientes de las ramas o de las raíces). A la vez el poseedor del fundo puede liberarse de toda la deuda abandonándolo o dejándolo, lo que se explica justamente por el hecho de que estaba solamente obligado propter rem (Ourliac y Malafosse 1963: II: 79) 36 Refiriéndose a los censos en el derecho civil español vigente, Gabriel de Reina distingue a las obligaciones propter rem de las cargas reales, siendo los censos las únicas cargas reales que reconocería dicho ordenamiento. Dicho autor opina que las obligaciones propter rem – a las que prefiere designar como créditos propter rem – no serían [cargas reales] por su condición de accesorios: el derecho real al que escoltaran no consistiría en la prestación que hubiera de hacer otra persona, sino que esta prestación se impondría como correlato necesario para que el titular hiciera uso de su derecho de la manera más adecuada (Reina 2012: 65). 37 Luis Diez Picazo y Antonio Gullón, refiriéndose a los censos contemplados por el código civil español vigente, opinan que se trata de un derecho real inmobiliario que consiste en el poder jurídico que se otorga a su titular de exigir una prestación periódica del propietario del bien sujeto al gravamen. Es, en esa dirección, el prototipo de la categoría – dogmáticamente tan criticada – 35 22 los efectos jurídicos que se despliegan con el uso de los censos consignativos reales del pasado. Por ahora, sólo nos interesa señalar que tales efectos debieron ser tomados en cuenta por los agentes sociales al momento de elegir el uso o no de los censos consignativos, y de la manera concreta en que lo hicieron. Por diferentes causas históricas, una de las consecuencias negativas generadas por la proliferación del uso de censos reales fue que, a lo largo de todo el período virreinal, se acumularon gravámenes censales sobre una parte importante de la propiedad territorial, la mayor parte de ellos en favor de individuos o entidades religiosas. Durante los ciclos de bonanza económica y precios moderados o altos de los productos de la tierra, el valor de la propiedad territorial aumentó, permitiendo que sus dueños pudieran obtener mayores cantidades de capitales de censo, sea o no para invertir en sus tierras, haciendas u otras unidades productivas. Cuando concluía el ciclo correspondiente, y/o bajaban los precios de los precios de los productos de la tierra, los dueños sucesores de los censatarios originales, se encontraron en dificultades para pagar sus anualidades, interrumpiendo muchas veces su cumplimiento. Al mismo tiempo, bajaba el valor de las propiedades, impidiendo a sus dueños tomar nuevos capitales a censo. Al final, era frecuente que las propiedades salieran a remate38, pero, a diferencia de lo que ocurre actualmente, del monto de adjudicación se deducía de los derechos reales in faciendo, pues impone a un sujeto el deber de realizar una prestación para la satisfacción del interés del titular del derecho real. (Diez Picazo y Gullón 2012 III: 2: 107). 38 Según Sandra Negro El censo fue un método complejo para proveer hipotecas. El propietario de un censo a favor debía recibir una cantidad fija de de dinero a manera de préstamo o censo en contra. El censo se pasaba de propietario en propietario. El capital era rara vez cancelado, pero los intereses devengados llamados réditos, eran del 4.5 al 5 por ciento y debían pagarse anualmente. Si había una mala cosecha, entonces era imposible pagar el censo o préstamo, y este se acumulaba hasta que era necesario declarar la quiebra y la propiedad era rematada. Los 23 el valor de los principales de los censos impuestos, y no se obligaba al adjudicatario a que oblara su monto a los respectivos censualistas, solo que realizara un acto formal de “reconocimiento” de tales capitales. En este sentido, puede decirse que el endeudamiento por censos no impidió la circulación de la propiedad, sino que, por el contrario, la facilitó, pues permitió que – en situaciones corrientes o “patológicas” - fuera adquirida por quienes no contaban con la liquidez suficiente para amortizar su precio39. Si el nuevo dueño tampoco lograba a hacer frente al pago de las anualidades, sea porque no lograba aumentar la productividad de las tierras, reducir sus costos – incluyendo la redención de parte de los capitales impuestos sobre el inmueble – o aumentar sus ingresos, la propiedad territorial volvía a salir a remate, iniciándose una nueva secuencia. Desde luego, siempre era posible que un censualista negociara con el censatario para que éste le vendiera los inmuebles gravados. Si los inmuebles ya estaban muy endeudados con el censualista, era evidente la ventaja que tenía frente a otros posibles o potenciales compradores. En paralelo al fenómeno del endeudamiento, para fines del período virreinal, los individuos y entidades de la Iglesia católica, tomados en conjunto, eran los más importantes propietarios territoriales. A ello, habría que agregar que también eran los más importantes censualistas40.Es este estado de cosas respecto de la propiedad territorial, heredado por el estado republicano, el jesuitas no tuvieron que enfrentar este problema, ya que, en caso de necesidad, las ganancias de una hacienda apoyaban a la que se hallaba en dificultades (Negro 2005: 452 nota 7). 39 Magnus Mörner opone a la idea de una la supuesta inmovilidad de la tierra en la sociedad colonial, debido a la vinculación de la tierra vía mayorazgos, el fenómeno extendido de circulación de la tierra debido al endeudamiento de los propietarios por los préstamos hipotecarios (mortgage loans [censos]) que gravaban sus tierras (Mörner 1985: 78). 40 Nos referimos respecto a todas las variantes de censos, no sólo a los consignativos. 24 contexto y referencia inmediata que tenían en mente muchos de los personajes que luego lidiaron, de alguna u otra forma, sobre la “cuestión de los censos (reales)” durante el resto del siglo XIX. No es de sorprender, entonces, que debido al discurso político-social e ideología que fundamentaron y acompañaron los procesos de desamortización y desvinculación de los bienes de la Iglesia católica en el Perú, se terminara por considerar a los censos como formas igualmente “perniciosas” de vinculación de la propiedad inmueble, por más que, como se ha visto, los censos per se no impiden la circulación de los bienes gravados, ni los convierten en bienes no embargables o ejecutables. En realidad, una visión exacerbada sobre la “libre disposición” de la propiedad privada, entendida como una suerte de facultad “irrenunciable” del propietario de la cosa para acceder siempre y a todas las utilidades posibles que le pueda brindar la cosa, fue utilizada para justificar tal calificación. Bajo este razonamiento, llegó a mencionarse que la hipoteca también “vincula” la propiedad, debido a que tal gravamen evita que una parte del valor económico de la cosa ya no pueda ser dispuesto por su propietario, al menos para ser utilizado para obtener capital. Sin embargo, cuando se examina las medidas propuestas desde comienzos del siglo XIX por un prócer de la independencia como Manuel Lorenzo de Vidaurre, primer presidente de la Corte Suprema de la República y redactor del primer proyecto de código civil del Perú, queda claro que los “censos” todavía no son percibidos como formas de vinculación de la propiedad. Tampoco fue esa una de las razones esgrimidas por él para plantear su prohibición en su proyecto de código civil, planteamiento que finalmente fue acogido en el código civil de 1852. 25 Vidaurre, como casi un siglo después lo harían los integrantes de la Comisión Revisora del Código Civil de 1852 consideró “inútiles” a los censos consignativos y reservativos. Como apoyo de su juicio, curiosamente, esgrimió el mal desempeño que había tenido la Caja General de Censos de Indios de Lima (CGCIL). En otras palabras, Vidaurre asoció los inconvenientes de la utilización de los censos, una institución de derecho privado, a los resultados desastrosos exhibidos por una rama del gobierno virreinal y no al hecho que fuera una forma de vinculación de la propiedad. 1.2 La Caja General de Censos de Indios de Lima (CGCIL) y la posición de Lorenzo Manuel de Vidaurre sobre los censos consignativos Las Cajas de Censos de Indios, productos típicos del derecho público indiano, fueron implementadas en el virreinato peruano a partir de 1620 y se extendieron después a los demás territorios de América y las Filipinas, estando reguladas en el Libro VI, Título IV de la Recopilación de leyes de los reynos de Indias (España 1681: II: folios 201v-207v, Recopilación de Indias). Perduraron hasta el advenimiento de la república, pasando sus recursos y acervo documental a la Dirección General de Censos y Obras Pías creada por decreto del 12 de setiembre de 1821 (Oviedo 1872:60). Los censos, llevados por los españoles a la sociedad colonial como parte del marco institucional y prácticas del derecho privado castellano, estaban sujetos, mayormente, a las diversas fuentes normativas castellanas. En el caso de la Novísima Recopilación (1805) los censos están regulados en el Libro X De los contratos y obligaciones: testamentos y herencias, Título 15 De los censos (España 1805: V: 76-105, Novísima Recopilación). Luego de casi tres siglos, a su vez, pasaron al ordenamiento jurídico republicano junto con la mayor parte 26 del marco institucional y prácticas de derecho privado existentes en la sociedad colonial al final del gobierno hispánico. Las Cajas de Censos – denominada Caja General de Censos en el caso de la de Lima - servían para depositar plata – amonedada o en barras – perteneciente a las comunidades de indios, que luego sería utilizada en provecho de ellas. Tal como su nombre indica, su principal mecanismo para ello era destinar los recursos indígenas (usualmente dinero y tierras) a la adquisición de rentas perpetuas a través de la celebración de contratos de censos al quitar (censos consignativos y reservativos), con cuyos réditos, a su vez, se atendía diversas necesidades o gastos de las comunidades. El receptor de los recursos y deudor de los réditos era el censatario y la comunidad la censualista, la cual era la dueña del capital (principal)41 entregado y acreedora de los réditos anuales. La renta perpetua se constituía (imponía) como gravamen sobre una o más bienes inmuebles de propiedad del censatario quien, por otro lado, no tenía obligación de devolver (redimir) a la censualista el capital del censo. Se utilizan, entonces, los censos consignativos reales. Durante el siglo XVI42 se establecieron para el reino de Castilla43 disposiciones legales dirigidas a aplicase tanto a los censos que se constituyeran en adelante, como a los censos ya impuestos (obligando a que sean pagados En todos los contratos de censos al quitar celebrados durante la administración de Juan Martínez Rengifo cuyo texto conocemos, la transferencia de tierras de indios a cambio de una renta perpetua no se estructuró como si tratara de un censo reservativo, en el que la comunidad retenía para sí una renta perpetua, sino que los contratos tienen una estructura de censo consignativo, en el que el adquiriente de las tierras de la comunidad, en vez de pagar el precio por ellas, constituía una renta perpetua a favor de la comunidad reconociendo como capital del censo una suma igual al precio. 42 Autores y fuente contemporáneas se refieren la proliferación de los censos como algo reciente, en particular de los censos “al quitar” (redimibles; “censos abiertos”). Tal fenómeno, que seguramente no fue uniforme ni se debió a las mismas causas ni generó los mismos efectos 43 También en los otros reinos ibéricos, como es el caso del reino de Navarra. De hecho, en 1551 el emperador Carlos V aprobó reglas muy específicas para los censos al quitar, no existiendo ninguna disposición regia parecida para el caso del reino de Castilla (España 1557: II: ff. XLVIIIvXLIXr petición CXXXV Cortes de Pamplona). 41 27 únicamente en dinero (España 1569: 313r y 313v, leyes 4 y 5, título XV, Libro V, Recopilación); reduciendo los réditos censales a pagar a un máximo de catorce mil el millar (7.14%), incluso sobre los previamente impuestos (España 1569: 313v, ley 6, título XV, Libro V Recopilación); así como para crear reglas específicas para los contratos de censos, algunas de ellas a iniciativa e insistencia de los procuradores de las Cortes. Ese fue el caso de la obligación impuesta a quienes en adelante pusieran censos o tributos sobre sus propiedades, a “manifestar” y “declarar” (se entiende que a la parte contraria) los censos existentes previamente impuestos, bajo la pena de pagar el doble de lo recibido por el censo (España 1569: 313r ley 2, título XV, Libro V Recopilación) 44 . Otra de ellas, era la obligación de manifestar(exhibir) ante el escribano del Cabildo la escritura de censo para que registrara el censo en un Libro de censos e hipotecas a su cargo, e incluir en el contrato la certificación dada por ese Los procuradores de las ciudades que tenían representación en las Cortes del reino de Castilla, pidieron establecer dicha obligación en las Cortes realizadas en Madrid de 1528 (petición 65); nuevamente en las Cortes en Valladolid de 1548 (petición 160) y de 1555 (petición 122). En la petición 65 hecha en las Cortes de Madrid, los procuradores Suplican a vuestra magestad mande que todos censos y tributos que / echaren en que los que assi los vendieron o los escriuanos ante quien passare sean obligados despues de hechos los contratos de lleuar lo ante el escriuano de concejo del lugar donde passare dentro de treinta días porque de alli se sepa lo que se acensua y atributa: porque sera esto causa que ninguno venda mas de una vez lo que quisiere porque muchas veces acaece lo contrario (España 1557a: s/n [20-21]). Años después, en las Cortes de Valladolid de 1548 los procuradores realizan nuevas peticiones relacionados con los problemas que suscitaba la imposición de censos. En la petición 160, los procuradores señalan quehacemos saber a S.M. que muchas personas cautelosamente echan censos sobre sus haziendas una dos y tres vezes sin que el un comprador sepa del otro y dello subceden muchos pleytos, y grandes inconuinientes, y aunque vuestra Magestad a proveydo que los censos no se puedan hechar, si no ante los escriuanos de los ayuntamientos, el qual tuuiesse libro de los dichos censos para que por el se supiesse los bienes acensuados esto no se guarda, lo qual es daño conoscido de los compradores. Suplicamos a Vuestra Magestad mande que lo suso dicho se guarde procediendo criminalmente contra el que ansi impusiere dos vezes o mas censsos sobre su hazienda sin lo declarar para que los compradores vean los que les conuiene, o se prouea por aquella via que mas conuenga al remedio de un excesso tan grande y proueerse sobre ello sera mucho bien destos reynos porque e euitara mucha cantidad de censsos que se imponen con color de ser al quitar y nunca se quitan. El rey absolvió la petición lacónicamente A esto vos respondemos que se guarde y execute lo proveydo (España 1549: f. XXXVIv). En la petición 161 los procuradores piden que suplicamos a Vuestra Magestad que qualquier persona que vendiere qualquier possession y en la carta de venta que hiziere della la vendiere libre de censso y tributo y despues paresciere que lo tiene que la justicia pueda proceder contra la tal persona criminalmente por via de hurto. El rey no accedió a este pedido tampoco, expresando A esto vos respondemos que las justicias hagan justicia (España 1549: f. XXXVIv). 44 28 escribano sobre la existencia o no de otros censos o hipotecas constituidos sobre el inmueble materia del contrato, con la indicación del nombre de los dueños de los capitales y su monto. Los contratos debían ser “manifestados” dentro de seis días después que fueren hechos, y en caso no se registrasen dentro de ese plazo, se estableció que no hagan fee ni se juzguen conforme a ellos ni sea obligado a cosa alguna ningun tercero posseedor aunque tenga causa del vendedor. Respecto al acceso a la información obrante en el mencionado Libro, se ordenó que no se muestre a ninguna persona, sino que el registrador pueda dar fee si ay o no algún tributo o venta a pedimiento del vendedor (España 1569: 313r ley 3, título XV, Libro V, Recopilación). La palabra censo es polisémica, con ella se podía denominar tanto al contrato por el que se establecía el pago de la renta, al gravamen que consistía en pagar la renta perpetua (en el caso de los censos reales), al capital de la renta o a los réditos que se pagaban por aquella. A partir del siglo XVIII en la documentación contable o inventarios, se utilizan las denominaciones de censos activos y pasivos, para distinguir los casos en que tales personas o entidades son los acreedores o deudores de los censos, respectivamente. Refiriéndose al censo en tanto gravamen, las fuentes del siglo XVI al XIX lo denominan hipoteca especial, pero, en realidad, operó como lo que actualmente identificaríamos como carga real, tal como ya hemos señalado. Conforme a la práctica vigente desde el siglo XVI al XIX, estas rentas perpetuas censales podían constituirse a título gratuito y no solo por contrato, siendo bastante usual valerse de estas rentas perpetuas para proveer de ingresos duraderos a favor de personas o para sostener determinadas actividades. Por ejemplo, los padres que constituían mayorazgos en beneficio de 29 uno de sus hijos, podían “compensar” a los otros hijos mediante la imposición de censos – previa a la constitución del mayorazgo - en su favor sobre uno o más de los bienes objeto del mayorazgo. También se utilizaban las rentas perpetuas para proveer de “congrua” – renta o ingreso mínimo que permitía la subsistencia – a un hijo u otro familiar que deseaba ordenarse en la Iglesia. Más popular era la constitución de rentas perpetuas para el establecimiento y sostenimiento de capellanías y una diversidad de “obras pías” como aniversarios de misas, para dar dote a mujeres pobres, celebración de festividades religiosas, etc. Con todo lo importante que fueron los contratos de censo en la sociedad colonial y republicana temprana para la adquisición de rentas perpetuas, debe tenerse presente que esa práctica involucra sólo a una parte del fenómeno del uso de las rentas perpetuas en tales sociedades y cuyo peso específico, a través del tiempo, deberá ser determinado por futuras investigaciones. Las Cajas de Censos de Indios eran, entonces, instituciones especializadas en este tipo de contrataciones, e importantes actores en el mercado de rentas perpetuas de la sociedad colonial. La titularidad de los capitales de las comunidades, así como la deuda acumulada y, en general, la administración de los censos de indios, pasó luego al Estado republicano. Para fines de 1820, el monto de los capitales de los censos de las comunidades de indios a cargo de la Dirección General de Censos y Obras Pías ascendería a la suma de 2’307,719 (Pérez de Tudela 1832: 14). Por otro lado, hacia el final del gobierno hispánico, se mantenía una percepción negativa de los resultados de la gestión virreinal de los censos de indios. Basta una lectura de las memorias dejadas por los virreyes para constatar como a lo largo de los siglos XVII y XVIII se repiten las llamadas de atención 30 sobre problemas en el manejo de los fondos de las Cajas de Censos y la deuda que mantenía la hacienda real virreinal frente a las cajas (Fuentes 1859: I: 173175, 207 [conde de Castelar] y 292-293 [Liñán y Cisneros]; II: 113 [duque de la Palata] y III: 373 [marqués de Villagarcía], entre otros). En este sentido, el historiador peruano Alfonso Quiroz ha aportado pruebas sobre el deplorable estado y manejo de las Cajas de Censos de Indios, en particular desde la segunda mitad del siglo XVIII en adelante, pero también sobre la labor del fiscal del crimen de la Audiencia de Lima, Diego de Holgado y Guzmán y del arzobispo de Lima, Pedro Antonio de Barroeta, quienes intentaron llamar la atención de las autoridades metropolitanas sobre ello, aparentemente sin éxito (Quiroz 1993: 6167). Las Cortes de Cádiz y el Consejo de Regencia durante el primer período constitucional (1810-1814), tuvieron que decidir sobre diversos aspectos relacionados con las cajas de censos de indios. En efecto, luego de la supresión del tributo indígena decretada el 13 de marzo de 1811, la Comisión Ultramarina de las Cortes, sometió a debate en junio de ese año, una propuesta normativa sobre los recursos con los cuales subrogar la parte del tributo que antes se destinaba a sufragar el sínodo de los curas de indios en el virreinato del Perú. La Comisión propuso, entre otros de carácter subsidiario, el uso de los fondos de la caja para aquellos casos en que los curas que carecieran de congrua o ésta no fuera suficiente para su mantenimiento (España. Cortes Españolas 1811: VI: 366-367; sesión del 20 de junio de 1811). Durante la sesión de las Cortes en que se discutió la propuesta de la Comisión, el primero en hacer uso de la palabra y oponerse fue el diputado suplente por el Perú Dionisio Inca Yupanqui, uno de los principales propulsores 31 de la supresión de la mita y tributo indígenas. El diputado sugirió fuentes alternativas para sufragar los sínodos, y se opuso a la utilización de los recursos de la Caja de Censos de Indios. En cambio, el también diputado suplente por el Perú, Vicente Morales Duárez, hizo una extensa fundamentación en apoyo de la propuesta de la Comisión, cuyo dictamen fue finalmente aprobado por las Cortes en esa misma sesión (España. Cortes Españolas 1811: VI: 367-369 y 371-376, respectivamente; y 379). Sin embargo, en sesión del 14 de julio, el Consejo de Regencia, a través del ministro de Hacienda de Indias, sustentó ante las Cortes un pedido para que lo resuelto sobre el sínodo fuera revisado, a lo cual las Cortes accedieron, pasando el asunto nuevamente a la Comisión Ultramarina. Ninguno de los perjuicios alegados por el ministro, se referían al uso de los fondos de la Caja de Censos de Indios. (España. Cortes Españolas 1811: VII: 129-130). La cuestión del financiamiento del sínodo de los curas de indios, volvió a ser debatido los días 13 y 14 de febrero de 1812. En esta ocasión, se puso en consideración de las Cortes un nuevo dictamen de la Comisión Ultramarina en la que se daba cuenta de la propuesta normativa y los reparos expresados por el Consejo de Regencia, entre ellos, que los fondos de la Caja General de Censos de Lima fueran calificados de “sagrados” en la resolución de las Cortes (España. Cortes Españolas 1812: XII: 31; sesión del 13 de julio de 1812). El diputado Inca Yupanqui, volvió a expresar su opinión contraria al uso de tales fondos, y expresó No puedo consentir en que se toque á la caxa de censos. Los fondos de la de Lima, dimanados de tierras que pertenecían á pueblos de indios, á quienes ha consumido la opresion y tiranía, son propiedad de estos, y tienen sus aplicaciones justas en beneficio suyo. Sobran y sobrarán siempre atenciones piadosas y muy propias de su origen á que dedicarlos, y seria una injusticia divertir de su objeto unos fondos que estan reclamando executivamente las notorias necesidades de estos hermanos 32 nuestros (España. Cortes Españolas 1812: XII: 46; sesión del 14 de febrero de 1812). Al final, las Cortes aprobaron la propuesta del Consejo de Regencia, que se contraía a solicitar al virrey del Perú que se formara una junta para determinar qué curatos de indios carecían de congrua suficiente, qué cantidades eran necesarias para completarla y con cuáles fondos se habrían de sufragar. Las Cortes comunicaron su decisión al Consejo mediante orden del 17 de febrero de 1812 (España. Cortes Españolas 1812: XII: 53; 1820: II: 79 ). Mientras eso venía ocurriendo en la metrópoli, las necesidades financieras del gobierno virreinal de Lima para hacer frente a los movimientos insurgentes patriotas, obligaban al virrey José de Abascal (1806-1816) a adoptar medidas de urgencia para proveerse de recursos. Como veremos un poco más adelante, algunas de las propuestas que le fueron sugeridas involucraban a los recursos que administraban las Cajas de Censos de Indios. El virrey, no tenía una buena opinión de los resultados de la administración virreinal de la CGCIL, según lo consigna en su Memoria de gobierno (1815): Quando de este grande interes y del que resulta á la causa publica de un establecimiento tán proficuo, cuya masa de productos há debido invertirse segun su naturaleza en obras de utilidad comun, ó aumentar la de sus Capitales, era de esperar el mas escrupuloso cuidado para hacerlo llegar a un grado de riqueza correspondiente ya en el año de 1.755, estaban reducidos los corrientes á poco menos de un millon y sus alcanzes pasaban de tres y medio inclusos aquellos principales cuyos reditos se hallaban en clase de suspensos. Todos estos alcanzes ó la mayor parte han resultado perdidos por condonaciones por falencia de los Administradores á cuyo cargo corria la cobranza, ó de las Fincas hipotecadas para su seguridad. (Rodríguez Casado 1944: I: 152)45 45 A pesar de la declaración del virrey Abascal sobre el “escrupuloso cuidado” que correspondía tener en el manejo de los censos de indios, el historiador Timothy Anna da cuenta de los desencuentros entre el virrey y el fiscal Miguel de Eyzaguirre, ardoroso defensor de los indios, con ocasión de los malos manejos de los fondos de la Caja General de Censos de Indios (Anna 2003 [1979]: 89-91). También la historiografía decimonónica republicana cuestionó la administración de la Caja de Censos de Indios durante su gobierno. Así, casi sesenta años después de escrita la memoria del virrey Abascal, el general Manuel de Mendiburu se escandalizó por la entrega de 17,682 pesos de fondos de la caja al Cabildo de Lima, para costear el viaje y estadía de los diputados a las Cortes de Cádiz elegidos por esa corporación (en 1813), 33 Según la doctora Nuria Sala i Vila, los diputados de los cabildos de Arequipa, Cuzco, Huamanga, Huancavelica y Trujillo elegidos en 1813 para participar en las cortes reunidas en España, habían recibido en sus respectivas instrucciones el encargo de solicitar la rebaja de la tasa de los censos consignativos del 5% al 3% (Sala i Vila 2014: 260). Aunque la mencionada historiadora española no lo indique, es poco probable que los diputados por Lima no hubieran recibido un encargo similar o dejaran de apoyar la solicitud de los otros diputados peruanos. Así, irónicamente, los fondos de la CGCIL habrían servido para tratar de obtener la rebaja permanente de sus ingresos. Las Cortes no aprobaron la medida buscada. Fue recién con el regreso del absolutismo, que se concedió por un corto período de tiempo y sólo en algunas regiones del virreinato: durante cuatro años dentro de los obispados de Huamanga, Huancavelica y Trujillo, durante diez en el de Charcas (Sala i Vila 2014: 260)46. Gracias a la labor del historiador argentino José María Mariluz Urquijo, ya fallecido, se conoce que, pocos meses antes de las elecciones de los diputados del cabildo del Cusco para las cortes, el 7 de enero de 1813 el entonces oidor Manuel Lorenzo de Vidaurre remitió desde el Cusco a las Cortes españolas un escrito conteniendo un tratado sobre los censos, y el 19 del mismo mes, otro (José Bernardo de) Tagle y (Francisco de Paula) Valdivieso (Mendiburu 1874: I: 36). Es importante tener presente que la operación que escandalizó al general Mendiburu no fue un gasto para la caja, sino una inversión, pues el Cabildo de Lima constituyó un censo y gravó sus rentas con él (Sala i Nuria 2014: 244; según dicha historiadora el capital entregado fue de 17,000, a una tasa del 3%). Por ello podría interpretarse que Mendiburu cuestiona el uso o destino dado por el Cabildo al dinero de las comunidades, pero también el hecho que la caja haya aceptado entregarlo para tal propósito “improductivo”. 46 El historiador John R. Fisher señala que mediante Real Cédula de 22 de marzo de 1816 se redujo la tasa de los censos del 5% al 3% en Trujillo, Huamanga y Huancavelica, pero sólo en aquellos casos que los réditos tenían que ser pagados en dinero y no en frutos (Fisher 1970: 151 nota 3). La petición del diputado por Trujillo García Coronel, fue leída en la sesión del 15 de julio de 1813, se admitió su discusión y pase a la Comisión Ultramarina (España. Cortes Españolas 1813: XXI: 60-62). 34 sobre donaciones (Mariluz 2003: 394). Seis meses después, se dio cuenta en las Cortes del escrito sobre censos - calificado como “exposición” – y se dispuso que pasara a la Comisión Especial encargada de la formación del “nuevo código” (España. Cortes Españolas 1813: XX: 256, sesión del 19 de junio de 1813)47. ¿Cuál era la posición de Vidaurre respecto de los censos y del censo consignativo en particular en las primeras décadas del siglo XIX? ¿Qué opinión le merecía la administración virreinal de los censos de indios? ¿Qué medidas sugirió adoptar a las Cortes? ¿Incluyó entre las medidas sugeridas alguna referida a los censos de indios y a su administración virreinal? Lamentablemente, debido a que, hasta la fecha, no hemos podido acceder al contenido de su escrito y libro Tratados sobre censos y donaciones, no estamos en capacidad de dar una respuesta rotunda a tales interrogantes. Sin perjuicio de ello, Vidaurre hizo referencia a la Caja de Censos y a los censos en otras obras – antes y después del escrito de 1813 y el libro de 1820 – que nos proporcionan información sobre su opinión y propuestas normativas respecto de ambos. Debe advertirse, no obstante, que Vidaurre no mantuvo una posición constante respecto de sus opiniones y sugerencias incluidos en el escrito y libro, como él expresamente reconoció en 1835 (Vidaurre 1835: 304). La referencia más antigua que conocemos de Vidaurre al respecto, se encuentra en el famoso Plan de las Americas, defectos del gobierno español, Años después, ambos escritos fueron publicados en un único libro en Madrid, en 1820, cuando Vidaurre se encontraba de vuelta España y se estaban por instalar nuevas cortes bajo el marco de la constitución de Cádiz. Según una noticia publicada el 24 de junio de ese año en el entonces periódico madrileño El universal observador español: Este tratado sobre censos y donaciones, que el ciudadano D. Manuel Vidaurre escribió para las anteriores Córtes; siendo su asunto te tanta utilidad, y estando las materias tan delicadamente tratadas, no dudamos que tendrán todas sus reflexiones el aprecio que se merecen en estas próximas Córtes, y que todos los sabios que componen éstas, asi como los demas jurisconsultos sus compatriotas, celebrarán sus conocimientos, y los demas ciudadanos su selo y amor por la patria (El universal observador español 1820: 162) 47 35 necesarias reformas presentado por Vidaurre en mayo 1810 a Nicolás María de Sierra, secretario de estado de Gracia y Justicia de la Regencia, y que le mereció a Vidaurre su nombramiento en la Real Audiencia del Cusco (Morales y Morales 2016: 131; Peralta Ruiz 2007: 19). En el capítulo XIII del Plan – rebautizado como Plan del Peru y publicado en Filadelfia en 1823 -correspondiente a Minas, Vidaurre sugiere habilitar un banco de rescate que apoye a la actividad de los mineros, con los fondos de la caja de censos de indios, entre otros. Tales fondos serían proporcionados al banco por via de prestamo con el interés de cinco por ciento, y á redimirlos entre seis años, bajo la seguridad de la real hacienda (Vidaurre 1823: 176-177). Es interesante que Vidaurre mencione la palabra “redimir” para hacer referencia a la devolución del capital prestado, pues es común que se aplique a la devolución del capital recibido en los contratos de censo. De hecho, la práctica jurídica durante el virreinato, a partir del siglo XVIII muestra que se celebran contratos de mutuo a manera de censo en los que se suele pactar fecha para la devolución del capital entregado. Ejemplos de estas operaciones son las realizadas entre la caja de censos de indios y el Tribunal del Consulado, en que la primera entregó a la segunda en esos términos 70,000, 40,000 y 48,0000 pesos, en 1723, 1740 y 1777, respectivamente (Tapia 1991: 122). Lo mismo ocurrió cuando, en 1807, Manuel Salazar y Mansilla solicitó al vicario y provisor de la Iglesia de Lima, se le entregaran 12,000 pesos pertenecientes a una capellanía, “tomándolo a mutuo, a manera de censo” bajo el interés del 4% con la obligación de amortizarlos en 27 años (Tapia 1991: 123)48. 48 Cabe destacar que esta práctica contractual del siglo XVIII, prescinde de un aspecto esencial que diferencia a la institución del censo consignativo del préstamo a interés, esto es, que el deudor de la renta no se encuentra obligado a devolver el dinero recibido del acreedor de la renta, mientras que en el préstamo es una obligación principal. Este es un ejemplo de cambios 36 No queda claro si la propuesta del banco de rescate de Vidaurre requiere que la Caja de Censos de Indios entregue “una única vez” sus fondos o si, además, estaría obligada a transferir los ingresos que siga percibiendo en el futuro. En cualquier caso, al desprenderse de tales recursos resultaban directamente afectadas las comunidades de indios dueñas formales de los capitales de censo, quienes – en todo caso – deberían contentarse con disponer de los réditos que les serían pagados por el banco de rescate. Vidaurre justifica su medida señalando que: Es verdad que al resto de los habitantes que no son mineros se les perjudica en cierto modo, privándoles del aucilio de unas arcas donde todos se socorren; pero á esto contesto lo primero, que en la sociedad se atiende al mal mayor y ninguno iguala á la decadencia de las minas. Lo segundo, que esas cajas prontamente se vuelven á llenar con sus rentas, y asi se carece del socorro por corto tiempo. Lo tercero, porque al minero, y á los que no los son, les está bien que el ramo florezca, pues la riqueza se estiende, y el bien es general (Vidaurre 1823: 178). Que Vidaurre recomiende reconducir – temporalmente - los recursos de las comunidades de indios administrados por la Caja de Censos de Indios para beneficio de la minería hispánica no era una medida original ni radical. El virrey Francisco de Toledo ordenó en 1580 que se tomase 100,000 pesos del dinero de varias comunidades de indios a favor de la Compañía del Trajín del Azoque, debiéndose imponer a censo al quitar en el que los deudores de la renta no estaban obligados a devolver el capital recibido (Presta 2015; Tapia 2021: 4748). En realidad, al año siguiente de la entrega del Plan de las Americas al secretario de Gracia y Justicia de la Regencia, la Junta de Tribunales convocada en Lima por el virrey José de Abascal recibió sugerencias más extremas. Según en la práctica contractual en el uso de los censos consignativos en la sociedad colonial (Tapia 1991) 37 el periódico El Peruano publicado en 6 de noviembre de 1811, la Junta – convocada como ente asesor para la adopción de medidas económicas para hacer frente a las urgencias financieras del virreinato – recibió del regente de la real audiencia del Cusco y del intendente de Tarma, sugerencias en el mismo sentido: que los capitales de las comunidades de indios se incorporen a la hacienda real. La misma sugerencia hicieron respecto de las tierras de comunidad o sobrantes de tierras, respectivamente (Villanueva 1972: 258). Si bien en el caso de las tierras indígenas, se podría invocar el derecho eminente del rey sobre ellas, no existía tal justificación en el caso de los capitales de los censos pertenecientes a las comunidades. Tampoco se podía imputar a éstas algún acto contrario a las leyes o intereses del reino que diera fundamento a la confiscación de sus capitales, tal como ocurrió en el caso de los bienes y capitales pertenecientes a la Compañía de Jesus en 1767. Según la noticia de El Peruano, el intendente de Tarma no dio razón alguna en sustento de su propuesta. En cambio, sí lo hizo el regente de la audiencia del Cusco, el oidor Manuel Pardo Ribadeneyra, aunque de manera implícita al precisar en su propuesta que sean “aplicados” (transferidos) a la real hacienda los principales “cuyos productos estaban destinados a la satisfacción del tributo”. Con ello, estaría dando a entender que, con la incorporación de tales capitales al patrimonio real, simplemente se les daba – de manera adelantada y definitiva – el mismo destino que les correspondía. De ser cierta está suposición, la propuesta Pardo Ribadeneyra no comprendía a todos los capitales de censo a cargo de la Caja de Censos de Indios, sino sólo aquellos que estuvieran destinados al pago de tributos. 38 La medida sugerida por Pardo Ribadeneyra dejaba de lado las leyes que, en ese entonces, regían las Caxas de censos, y bienes de comunidad, y su administración, incluidas en el Libro VI, Título IV de la Recopilación de Indias. Así, inobserva la ley 17, que ordena pagar los tributos de las comunidades con los réditos de los censos, sin tocar los capitales (España 1791: II: 218, Recopilación de Indias), y la ley 10 que prohíbe se saque el dinero de las comunidades para atender cualquier necesidad pública pues ninguna es mas universal, y privilegiada, que la de los Indios cuya es esta hacienda (España. 1791: II: 216, Recopilación de Indias). Además, su aplicación requiere la decisión arbitraria de acotar e identificar cuáles o qué porcentaje de capitales de censo deben ser considerados como “destinados al pago de tributos”, mientras que la ley 14, no asigna ese único fin a los censos de las comunidades, sino solamente en lo que se dirigiera al descanso, y alivio de los Indios, y convirtiere en su provecho y utilidad, y en lo que hubieren menester para ayuda á pagar la plata de sus tributos, en la forma y cantidad , que hasta ahora se ha hecho, sin ser molestados” (España 1791 II: 217, Recopilación de Indias). Desde luego, el regente estaba consciente de que la metrópoli incumplió reiteradas veces sus propias leyes dadas en beneficio de las comunidades de indios y sus bienes. No sólo tomó el dinero de las comunidades en muchas oportunidades – vía censos, préstamos y “donativos” – gravando los ingresos del gobierno virreinal, sino que éste se mantuvo como el más grande deudor de las comunidades hasta el final del gobierno hispánico. No en balde el virrey Abascal mencionó a las “condonaciones” como primera causa de los “alcances” – montos de dinero que, debiendo estar, faltaban - de la Caja de Censos de Indios. Según un informe remitido al virrey Abascal sobre el estado de la Caja, en 1785 el 39 gobierno virreinal se condonó así mismo 1’397,030 de pesos por concepto de réditos vencidos y préstamos de una mayor deuda que estaba arrastrando frente a la Caja, y transfirió gratuitamente una casa “perteneciente” a la Caja, valorizada en otros 99,647 pesos y 2 reales (AGI, Lima, 747, N.9 f. 101bis Carta Nº 158 del virrey José Fernando de Abascal, Marqués de la Concordia). Además, según la historiadora Claudia Guarisco, en vísperas de la independencia, el dinero de los pueblos de indios depositados en la Caja se destinó a sufragar los gastos de contrainsurgencia (Guarisco 2011: 60). Tomando en cuenta el desempeño plurisecular de la Caja y el destino improductivo que le venía dando el gobierno virreinal – y que, aparentemente, se agravó en los años siguientes por los esfuerzos bélicos realistas –, el planteamiento de Vidaurre en su Plan de las Americas sobre la utilización de los fondos de la Caja resultaba claramente antitético. Vista desde nuestra perspectiva actual, la propuesta era, además, inviable porque iba en sentido contrario al desarrollo que tuvieron las luchas por la independencia. Sin embargo, en 1810 no era esa la visión de las cosas que tenía Vidaurre interesado en mejorar las condiciones económicas del alicaído virreinato, y de mantener lazos con la monarquía española, pero en términos provechosos para el Perú49. Las propuestas “pragmáticas” de 1811 para incorporar los capitales de censos de indios a la hacienda real, tampoco tuvieron mejor suerte. Fueron también examinadas por la Junta de Arbitrios convocada por el virrey en junio de 1815 pero, considerando la falta de competencia para adoptar tal decisión, la Junta terminó sugiriendo que se dispusiera sólo de los réditos de la Caja de Declarada la independencia, debido a la necesidad de emitir papel moneda se creó el Banco de la Emancipación, entre cuyos respaldos para la emisión de tales papeles se consignaron las rentas de la suprimida Caja General de Censos de Indios de Lima (Camprubí 1959: 101). Evidentemente, esta medida guarda afinidad con la sugerencia de Vidaurre. 49 40 Censos, a la espera que el monarca decidiera la incorporación o no de los capitales de censos de las comunidades de indios (Junta Extraordinaria de Tribunales 1815: 17, 33-36)50. Según Timothy Anna, eso fue precisamente lo que hizo el virrey Abascal: dejó la Caja de Censos como estaba, pero sus ingresos correspondientes a 1815 fueron derivados al tesoro real (Anna 2003 [1979]: 162). Tanto el virrey Abascal como la Junta no podían ignorar que en 1813 el virrey había recibido un decreto del Consejo de Regencia de España de fechada en Cádiz, a 3 de agosto del año anterior, referido a las Cajas de Censos de Indios51. En el decreto, el Consejo señalaba que “Los fines que el Gobierno se propuso al mandar establecer desde tiempo muy remoto las caxas de comunidad, ó de censos de Indios, son tan utiles y conocidos, que no hay nescesidad de detenerse a explicarlos para persibir su importancia” (AGI, Lima, 747, N.9, f.115r [imagen 45]). Dicha declaración política era un respaldo a la continuidad de las cajas de comunidad y las cajas de censos. A continuación, el decreto expresa su objetivo concreto al ordenar al virrey que remitiera a la metrópoli diversa información sobre las actividades y fondos de las cajas de censos, con el propósito declarado de saber la verdadera situacion en que se halla este negocio, y cortar los abusos que se hayan introducido en la inversion y administracion de tan sagrados fondos. El virrey decretó el 10 de febrero de Se afirma con absoluta claridad que: La Comisión no se olvida de que para decretar la adjudicación absoluta de la caxa de censos en favor de la real hacienda, no residen las facultades necesarias en la junta, por estar estas reservadas al soberano; pero no cree haya el menor inconveniente en que se administren por ahora estos caudales públicos por la real hacienda: y que sin desmembrar ningún capital , se haga uso de las rentas, mientras S. M. se digne resolver lo conveniente , dándole cuenta á el efecto (Junta Extraordinaria de Tribunales 1815: 35-36). 51 Es probable que el decreto se debiera, en parte, a las quejas remitidas a España en 1809 y 1811 por el fiscal Miguel de Eyzaguirre denunciando que la Audiencia había dispuesto tomar ingentes cantidades de los fondos Caja General de Censos de Indios entre 1798 y 1811 por una suma total de 190,000, y a una tasa del 3% y no del 5%, que era la corriente (Anna 2003 [1979] 90-91). Este decreto, por otro lado, es de temperamento similar al expuesto al discutirse la propuesta del Consejo de Regencia sobre los sínodos de los curas de indios en el virreinato del Perú, objeto de la orden del 17 de febrero de 1812, que hemos comentado. 50 41 1813 el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo, cursándose comunicación seis días después al juez de la Caja de Censos de Indios del Cuzco para que remita los estados, razones y noticias que se piden (AGI, Lima,747, N.9 ff. 115r115v [imágenes 45 a 46]). Años después, Vidaurre afirmó que su intención al remitir los “tratados” sobre censos y donaciones a las Cortes, era que “se revocasen muchas leyes en estas materias, y se dictasen otras” (Vidaurre 1823: 17). Es, desde luego, bastante probable que Vidaurre, al momento de redactar y enviar sus tratados, estuviera al tanto de la preocupación del Consejo de Regencia sobre el manejo de los fondos a cargo de las Cajas de Censos y que dio origen al decreto del año anterior. También sobre el interés de los deudores de censos de lograr la rebaja de la tasa y, posiblemente, de obtener adicionalmente la suspensión del pago de los réditos y/o condonación de la deuda acumulada, que luego formaría parte de las instrucciones de los diputados elegidos por el Cabildo de Cusco en abril de ese año. En todo caso, es evidente que Vidaurre remitió su escrito sobre los censos a las Cortes españolas en un momento en que existía atención e interés políticos sobre los censos. Con ayuda de las citas textuales hechas por Vidaurre en la Esposición que sigue al título 18 Censos de la segunda parte de su Proyecto del código civil peruano publicada en Lima en 1835, (Vidaurre 1835: 304-319), hemos podido tomar cierto conocimiento sobre el contenido de los Tratados sobre censos y donaciones, aunque no podemos asegurar si corresponden a la versión terminada en Cusco, en enero de 1813, o a la publicada en Madrid, en junio de 1820. 42 De la revisión de tales citas, se constata que no hay una sola referencia o mención expresa a la CGCIL, a los censos de las comunidades de indios ni a las normas de la Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias. Sin embargo, ello no es suficiente para inferir que su escrito y libro incurrieron en el mismo silencio. Como el mismo autor se encargó de aclarar en su “exposición de motivos”, era menester observar las épocas en que fueron escritas (Vidaurre 1835: 304). Entre 1813 y 1820, las Cajas de Censos de Indios eran aún instituciones públicas en funcionamiento en el virreinato. Para cuando Vidaurre publicó la segunda parte de su proyecto, hacía años que habían sido extinguidas por el gobierno republicano. Si se quiere conocer la opinión de Vidaurre sobre las Cajas de Censos se debe acudir a la tercera y última parte de su Proyecto publicado en 1836, pocos años antes de su fallecimiento en 1841. En ella, casi finalizando el texto y a manera de explicación adicional sobre algunas de sus innovaciones propuestas en el Proyecto, refiriéndose a los censos los considera “Contrato inutil bajo muchos aspectos; perjudicial á ambos contratantes. ¿Es una ecsajeracion? Pero para el desengaño acerquese el curioso y rejistre los libros de la caja de censos. Allí hallará millones de principales perdidos con perjuicio de las mas piadosas fundaciones. Los capitales pueden hacerse producir, consultando mayores seguridades y ganancias mas crecidas” (Vidaurre 1836: 186). No es sorprendente, desde luego, el juicio negativo del autor sobre el desempeño de las Cajas de Censos; podría decirse que era una opinión común entre las autoridades al final del régimen hispánico. En cambio, llama la atención el uso dado a aquella por Vidaurre para justificar su no menos severo juicio sobre el contrato de censo. ¿Cómo el mal desempeño de una institución pública es la 43 demostración, fáctica y evidente, de los problemas intrínsecos del contrato con el cual ejerce sus fines institucionales? En todo caso, el razonamiento debería ser inverso: demostrados los problemas intrínsecos del contrato de censo consignativo ello explicaría, al menos en parte, los malos resultados obtenidos por la Caja de Censos de Indios. A pesar de nuestro desacuerdo con el razonamiento de Vidaurre en 1836, queda claro que éste forma parte de los inicios de la codificación del derecho civil peruano, enlazando la historia de la Cajas de Censos de Indios con el de la posición legislativa adoptada por el estado republicano frente a los censos consignativos y reservativos, como veremos. En efecto, si Vidaurre consideró conveniente incidir y abundar en mayores explicaciones sobre los censos al final de su Proyecto de código civil peruano – el primero en nuestra historia republicana - es porque en la Segunda parte del proyecto publicada el año anterior, él propuso prohibir la nueva imposición de censos consignativos y reservativos (art. 1º Título 18 de la 2da Parte), una novedad que pretendía poner fin a una práctica jurídica de casi tres siglos en el Perú. Una prohibición similar, pero que incluyó a la enfiteusis, fue establecida en el artículo 1323 del código civil del Estado Nor-Peruano (Perú 1836: 172)52, de vida efímera. Luego, en el artículo 1674 del proyecto de código civil de 1847 (Perú 1847: 190)53 se incluyó una prohibición con la misma dirección, pero con diferente alcance y redacción, a la propuesta por Vidaurre. Finalmente, el código civil de 1852 estableció de manera definitiva la prohibición ex nunc respecto de 52 Art. 1323 Nadie en el Estado podrá hacer en adelante imposiciones de censo, ya sea consignativo, reservativo o enfitéutico. 53 1674. Se prohibe en lo succesivo gravar los inmuebles con censos y vinculaciones perpétuas. 44 los censos en su artículo 1909 (Perú 1852: 285)54, pero permitiendo la enfiteusis, adoptando una redacción afín al del artículo 1674 del proyecto de 1847. No cabe duda, entonces, que la prohibición propuesta por Vidaurre en 1835 y que nunca recibió sanción legislativa tal como él mismo anticipó (Ramos 2003: 233), representa un hito y una señal correcta de la posición que finalmente adoptaría el estado republicano respecto de los censos consignativos y reservativos. Volvamos a las otras razones – aparte de la mala experiencia de las Cajas de Censos de Indios – por las que Vidaurre apoyó su propuesta de prohibición. Como se verá, algunas de esas razones perduran en el conocimiento del derecho civil peruano incidiendo, a su vez, en la manera de entender los censos en la experiencia jurídica de la sociedad republicana. Vidaurre señaló en 1836 que el contrato de censo era inútil bajo muchos aspectos. Sin embargo, en varios de sus proyectos normativos publicados en años anteriores recomienda su utilización para la implementación de reformas políticas. Por ejemplo, en su Discurso del ciudadano Manuel Vidaurre, primero de Panamá incluye una propuesta de una “ley agraria” en que propone que se vendan, mediante el reconocimiento de una renta con una tasa que varía del 1.5% al 3% anual, los fundos rústicos pertenecientes a conventos o monasterios, así como las tierras incultas, vacantes y de comunidad (de indios) (Vidaurre 1827: 34-45, artículos 1, 5, 6 y 7). Luego, en su Proyecto de constitución para la república peruana, publicado por partes en el periódico “El Discreto” durante el mes de marzo de 1827, propone que, después de señalar tierras vacantes en la proporción que corresponda a los indígenas, todas las demás se vendan en 54 1909. Se prohibe gravar los bienes inmuebles con censos ó vinculaciones perpetuas. 45 precios equitativos al contado ó a censo (Denegri 1953: 381 art. 11 del apartado referido a Contribuciones públicas). Evidentemente, si Vidaurre era de la opinión que los censos son una forma de vinculación de la propiedad – a la cual no era afecto, desde luego - no hubiera realizado las diversas propuestas político-sociales que hizo, y que acabamos de reseñar sucintamente. Tampoco hay evidencias que, como congresista, haya buscado la prohibición de ningún tipo de censo en el período previo a su proyecto. En 21 de julio de 1827, se promulgó una ley aprobada el día 14 por el Congreso en sesión presidida por él, por la cual se concedía rebaja y facilidades para el pago la deuda por censos, tanto al estado como entre particulares (Oviedo 1872: 67-68; Perú. Cámara Nacional de Diputados 1929: III: 1: 89-90). Dicha ley iba en línea con la posición adoptada desde el advenimiento de la república. En efecto, desde marzo de 1823, el naciente estado republicano dio, sea a través de normas dadas por el ejecutivo o el congreso, sucesivas normas en beneficio de los censatarios deudores, estableciendo la rebaja de la tasa de los censos – reclamo no atendido en su oportunidad por las Cortes españolas -, otorgando facilidades tanto para la redención de los capitales de los censos como para el pago de las deudas atrasadas, incluyendo una reducción de los montos respectivos (Oviedo 1872: 61-67; Sala i Vila 2014: 260 nota 114; Tapia 1991: 128-146). Claramente, en estos primeros años republicanos el interés político no estaba dirigido a lograr la prohibición de los censos sino a solucionar problemas urgentes relacionados con la falta de recursos fiscales y el peso de la deuda, pública y privada. En este sentido, Vidaurre – al igual que sus contemporáneos 46 - seguramente era consciente que la prohibición de los censos no aportaría a la solución de esos problemas inmediatos55. Por otro lado, llama la atención que Vidaurre proponga establecer la prohibición de un contrato calificado por él como “inútil”, como si las personas no tuvieran la capacidad y libertad suficientes para decidir celebrarlo o no. Un contrato que deja de cumplir una función económico-social o lo hace de una manera socialmente menos aceptable que otro, simplemente cae en desuso sin necesidad de ser objeto de prohibición por parte de la autoridad. Hay aquí, entonces, una verdadera visión “paternalista” del papel que deben cumplir las leyes respecto de los ciudadanos, apartándolos de incurrir en una conducta jurídica que – según la sabiduría del legislador - les será “inútil” en la prosecución de sus fines particulares. Lo mismo puede decirse respecto de la opinión de Vidaurre en el sentido que el contrato de censo es “perjudicial a ambas partes” Si ello fuera cierto y evidente ¿Qué persona en su sano juicio quisiera celebrar un contrato así? Para Vidaurre, se trata un contrato ya inútil, porque han desaparecido las razones que lo motivaron (Vidaurre 1835: 318-319). ¿Cuáles fueron esas razones y por qué estas han desaparecido? Dejemos que el propio autor del proyecto lo explique: Séame permitida una conjetura. Siento que el contrato de censo provino del temor con que veian las usuras, y de la ridicula interpretacion que se daba á diversos testos del viejo y nuevo testamento. Creyendo que ecsijir la mas pequeña recompensa por el mútuo, era un pecado abominable, se buscó camino por donde se asegurase el principal y tambien la ganancia. Pareció sin duda el censo el mas proporcionado, logrando por una especie de compra y venta / justiticar los intereses que se tenian por perniciosos. Según Carlos Ramos, la legislación republicana inicial sobre los censos fue errática, y se concentró en reducir el monto de la tasa de los réditos censales (Ramos 2005 [2001]: 303). Un mayor examen del conjunto de las medidas adoptadas – administrativas y judiciales y no solamente legales - debería permitir confirmar el juicio de Ramos respecto del período 18211852. 55 47 Lo cierto es, que la ruta pareció tan buena que la hollaron infinitos pueblos, y la aprobò la silla apostòlica, al mismo tiempo que fulminaba rayos contra los pretendidos usureros. Nosotros, que vivimos en unos siglos enteramente despreocupados; que sabemos que el dinero no es infructifero, y que si sembrado no produce frutos naturales, esparcido por la economia y la industria se aumenta mas que los granos en los campos; nosotros, que estamos persuadidos que su uso es apreciable, y mucho mas que el coche y la casa que se alquilan; que es una hacienda con que se mantiene el que la posee, y que no está obligado á desprenderse de ella sin recompensa para que otro enriquesca;" suprimimos el contrato de censo dejando el mutuo y las hipotecas en entera libertad. (1) Respetamos la moral sin escrupulos. No buscamos figuras para sostener lo injusto. Ecsaminamos con atencion y cuidado lo que verdaderamente lo es. (Vidaurre 1835: 304-305). Más adelante, culmina la Esposicion del título 18 Censos de donde hemos realizado la anterior cita, señalando que la prohibición de los censos que plantea no es parte de un intento por suprimir también a las capellanías. Vidaurre alega ¿Qué inconveniente se encuentra para que esas instituciones piadosas subsistan dando los principales á mútuo con buenas hipotecas? Lejos de perjudicarse las causas piadosas, las rentas serán mas seguras, mas estables, mas productivas. Continúa afirmando que: Nada conduce a la perfeccion de las ciencias como la esperiencia y la observacion. Fundadas las capellanias en censos cual fué hasta aqui el resultado? Perderse infinitos principales con perjuicio y detrimento de los sufrajios. A cada paso nos hallamos con fundaciones sobre fundos que ya no ecsisten ó que no pueden soportar los gravámenes. He tenido en mi poder marjesi, el que he ecsaminado con escrupulosidad, y no me ha ofrecido un solo beneficio actualmente ecsistente. No asi en el mútuo: es muy dificil que la cantidad que se entrega fracace, á no ser por culpable neglijencia de la persona o cuerpo à quien corre (Vidaurre 1835: 319). Estas dos extensas citas permiten conocer las bases y perspectiva a partir de las cuales Vidaurre juzga a los contratos de censo consignativo y reservativo. La idea de que el censo consignativo nació como un medio para eludir la prohibición y represión de la usura no era original de Vidaurre, y se entronca con lo expresado por autores como Vizcayno (1766), Deça (1618) y Albornoz (1573), 48 entre otros56. Según esta idea, implícita o explícitamente según el autor que trate el asunto, se considera que este censo cumple una función económico-social similar o idéntica al del préstamo con interés, pero mediante una operación o estructura jurídica dogmáticamente distinta. En este sentido, no incurre en contradicción Vidaurre, después de todo lo antes mencionado, al considerar al censo como un “contrato de naturaleza en todo distinto al mutuo, que se debe medir por diversas reglas, y buscar su justicia en otros principios” (Vidaurre 1835: 309). Es necesario tener presente que el censo consignativo puede constituirse mediante acto inter vivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito. En este sentido, el fundamento del cuestionamiento de Vidaurre podría ser pertinente En los Discursos políticos sobre los estragos que causan los censos, felicidades, y medios de su extinción del licenciado Vicente Vizcayno Pérez, publicado en Madrid en 1766, el autor afirma que no discute la licitud de los censos pero no dexaré de insinuar, que los sutilimos ingenios de muchos, y muy / condecorados Autores Theologos, Canonistas, y Juristas, que he visto, confiesan que son tan equivocos estos contratos [de censos] con la usura, que no puede su agudeza, ni penetracion distinguirlos (Vizcayno 1766: 34-35). Más adelante, se refiere a la práctica de tomar censos como un arbitrio que sin duda inventó la codicia, y el enemigo comun: para disfrazar las usuras, contra quienes vibra tantos rigores la Catholica Iglesia en sus Concilios, en sus Santos / Padres, y por medio de sus Oradores Evangelicos (Vizcayno 1766: 55-56). Vizcayno, para quien los censos son causa de la carestía de los alimentos, un cáncer en el Cuerpo de España, y los censos consignativos redimibles fuente de ociosidad junto con todos los males que ésta acarrea, se decanta por una solución radical. Opina que los censos deberían ser “desterrados absolutamente” de las repúblicas y que se “extingan los impuestos” (Vizcayno 1766: 12, 35 y 119, entre otros). Al final, sin embargo, sugiere que sólo sean prohibidos los censos consignativos redimibles a los particulares, y que se permita que puedan seguir siendo utilizados por las Comunidades, Patronatos, Capellanias, u otras semejantes Personas Morales, que no pudieran sin este arbitrio sobstenerse, y ocurrir à sus urgencias (Vizcayno 1766: 35 y 352). Es de notar que, en sus Discursos, el licenciado Vizcayno cita expresamente (1766: 43-44) en su apoyo a la obra de Lope de Deça Govierno polytico de Agricultura, publicado en 1618. En esta obra, se sugiere – al igual como lo hace Vizcayno casi 150 años después – establecer la la prohibición de los censos al quitar (censos consignativos) para aliviar los males de la agricultura (Deça 1618: 109r). En cuanto al origen de este tipo de censos, Deça razona de la siguiente manera: Aduierto pues, q[ue] con auerse permitido de derecho civil antiguo las vsvras señaladas por las mismas leyes, y tassadas, jamás huuo censos en la forma presente (Deça 1618: 109v). En otras palabras, para Lope de Deça la eliminación de las normas civiles que permitían la percepción de un interés (usura) en los mutuos dinerarios, propició la difusión de los censos en España. Desde luego, tampoco Lope de Deça estaba siendo original en la asociación entre la usura y los censos como causa de su utilización en Castilla. Bartolomé Frías de Albornoz, en su Arte de los contractos publicado por primera vez en 1573 en Valencia, afirma que antes de la expulsión de los judíos (1492) no hay memoria de los censos al quitar en Castilla, y cree que como en tiempo que hauia Moros y Iudios, ellos dauan a Vsvra, no hauia quien se acordasse de esta otra grangeria, porque la tuuieran por Vsvra (Albornoz 1573: 109r)56. Albornoz, a diferencia de los dos autores antes citados, no propone ni opina que los censos deban ser prohibidos. 56 49 contra el contrato de censo consignativo por el que el censatario recibe dinero u un bien inmueble del censualista a cambio de obligarse a pagar una renta perpetua, pero no en los demás casos. Esta observación, desde luego, no es un asunto menor pues deja fuera de cuestionamiento – al menos en cuanto a la usura - a un importante número de operaciones con fines piadosos o familiares que formaban parte de la experiencia jurídica de la sociedad colonial. Además, el razonamiento de la sustituibilidad entre los contratos de censos y el mutuo, es – en el mejor de los casos – de alcance limitado, y no “resuelve” lo concerniente a los objetivos económicos-sociales que no pueden ser satisfechos directamente por los contratos de préstamo, pero sí mediante este “otro” grupo de operaciones con rentas perpetuas. De hecho, la visión estrecha de asimilar necesariamente la función de los contratos de censo consignativo con el préstamo a interés, tal como ocurrió con Vidaurre, impiden ver y no dan cuenta de los diversos objetivos o necesidades que pueden ser satisfechas o, al menos, de una mejor manera que éste dependiendo de las circunstancias-, mediante la adquisición de una renta perpetua. Es más, el código civil francés de 1804 contempla y regula a las rentas perpetuas (rente constituée) en sus artículos 1909 a 1913, si bien es cierto dentro del Libro III, Título X, Capítulo III dedicado al préstamo a interés. La ubicación y tratamiento de las rentas perpetuas en el código francés se debe a que, en la experiencia jurídica francesa del siglo XVI en adelante, tales rentas no requerían ser impuestas como gravámenes sobre bienes inmuebles a diferencia del caso castellano (Schnapper 1957: 119-129). En otras palabras, es una variante de los censos personales. 50 Vidaurre, en su Esposicion sostiene que El censo personal no es sino mutuo, y no hay para que variar su naturaleza; se recibe cierta cantidad quedando obligados todos los bienes. Omitida la clausula en la escritura, el efecto sería igual. El que ha recibido es necesario que pague. Ahora el que el plazo sea de tres años, o de toda la vida, esto no causa substancial diferencia. Ya la civilización y el poco temor á la palabra usura ha hecho que desaparezcan (1835: 310). En su proyecto de código civil, Vidaurre – a diferencia del código francés que, desde luego sí conoce y cita - no contempla la posibilidad de que puedan celebrarse contratos de constitución de renta o a fondo perdido. Por otro lado, de una manera característicamente contradictoria en él, sostiene que no puede subsistir la obligación de pagar las anualidades cuando se produzca la destrucción del bien gravado – tratándose de los censos reales porque eso significaría aceptar que tal obligación personal es principal, lo que sólo ocurre en los censos personales, y porque ello generaría una notoria desigualdad entre las partes del contrato por “exceso” de garantías en favor del censualista. Concluye señalando Confieso que sería mas favorable al censuatario una obligacion jeneral, que no la especial. Pero no es esta la cuestion. Se trata del vinculo producido por ambas á un mismo tiempo; este por el esceso de seguridad ya se hace injusto y prohibido (1835: 312). En otras palabras, Vidaurre considera que, en la contratación de los censos, es más “ventajoso” para el censatario dar una “garantía general” sobre todos sus bienes, lo que ocurre precisamente en el caso de los censos personales. Además, como explicamos en el punto anterior, el censatario se beneficia del hecho de no estar obligado a devolver el capital, 51 sino que lo puede hacer cuando estime conveniente cosa que, desde luego, no tiene en el caso de los contratos de préstamo a interés. A pesar de estas razones, Vidaurre ni siquiera ve apropiado permitir la contratación de censos personales (pero sí la enfiteusis). Para ser justos con Vidaurre, debemos considerar que, en realidad, realiza sus juicios a partir de lo que viene ocurriendo en la práctica social de su época. Como se anotó, desde el siglo XVIII comenzaron a proliferar los contratos de mutuo a manera de censo, en los que se pactaba un plazo para la devolución del principal. Dicho cambio, merece un adecuado y extenso estudio para determinar sus causas que, seguramente, fueron varias. Nuria Sala i Vila, citando a Enric Tello Aragay (2007), refiere que el mercado para la adquisición de rentas sufrió como consecuencia de las dificultades que los censualistas experimentaron por décadas – desde el siglo XVIII - en el cobro de las anualidades (Sala 2014: 260-261)57. 1.3 La desaparición del censo consignativo del actual horizonte jurídicoinstitucional peruano La prohibición a la constitución de censos consignativos y reservativos reales establecida en el artículo 1909 del Código Civil de 1852, fue acompañada de una serie de reglas destinadas a favorecer la extinción de los censos previamente establecidos. Además, a lo largo de los siguientes años, las autoridades fueron adoptando sucesivas medidas tendientes a facilitar la redención de los censos impuestos. Incluso, a comienzos del siglo XX, finalmente, también se prohibió la constitución de censos enfitéuticos. Consideramos que a ello habría que agregar, las repetidas intervenciones de la Corona castellana en aspectos claves del mercado de rentas censales, por ejemplo, al impedir que se contraten censos; al obligar a los censatarios a redimir inmediatamente los capitales o drenando los recursos de los mayores tomadores de rentas, por ejemplo. 57 52 A comienzos del siglo XX, Ricardo Ortiz de Zevallos y Vidaurre, opinó que los contratos de censos [eran], muy útiles, tratándose de sociedades nacientes, pero hoy en completo desuso para, concluir más adelante en forma enfática que El censo consignativo y el reservativo pertenecen hoy a la historia del derecho (1906: 397 y 398; el resaltado es nuestro). Lo que Ortiz de Zevallos da entender es que el “arcaísmo” de los censos, su supuesto desajuste con la sociedad peruana “moderna”, es la “causa” de su desuso, guardando silencio de las “otras” razones evidentes para tal desuso. El que hacía más de 50 años que estaba prohibida la contratación de censos; que las autoridades republicanas habían dado toda clase de medidas en favor de los censatarios y en perjuicio de los censualistas; el funesto ejemplo del Estado entrometiéndose en relaciones contractuales válidamente celebradas y, no menos grave, despojando a los censualistas de la mayor parte de sus propiedades, sin recibir ninguna compensación. Una suerte de expropiación de privados en favor de otros privados y sin que medie el pago de un justiprecio. Consideramos que la extinción de los censos pre-existentes a la entrada en vigencia del código civil de 1852, no puede ser vista como el resultado instantáneo de un acto codificador de 1852, o del codificar de 1936. Tampoco que el silencio normativo respecto de los censos en que incurre el código de 1936, sea el resultado de la prevalencia de una visión contra la vinculación de propiedad privada. En un Informe Legal elaborado por Shoschana Zusmana en el que analiza los sucesivos testamentos de José de la Riva Agüero y Osma, opina que fue el código civil de 1936 el que puso fin de manera definitiva a las vinculaciones perpetuas, entre ellas, los censos. La connotada abogada, considera 53 inexplicable que el código civil de 1852 los contemple a pesar que en su artículo 1194 había proscrito las vinculaciones al establecer dicho dispositivo que «ninguno puede vincular bienes en el Perú ni fundar capellanías; todas las propiedades son enagenables» (sic). (Zusman 2007: 505). Zusman, a diferencia de la doctora Wobeser, es una profesional del derecho. En su Informe Legal, no está interesada en hacer una investigación de historia del derecho respecto de los censos, como es evidente. Así, en el apartado que menciona a los censos, en tanto vinculaciones perpetuas de la propiedad inmueble, argumenta sobre la temporalidad de los derechos (y la excepcionalidad de su perpetuidad) y de la libertad como componente esencial de la propiedad (liberal). Para ella con el objeto de consolidar la terminación de las vinculaciones perpetuas, dicho Código [de 1936] dispuso que los derechos reales fueran numerus clausus, para cuyo fin estableció en su artículo 852º que «por los actos jurídicos solo pueden establecerse los derechos reales reconocidos en este Código» [...] (subrayado agregado) y fijó un elenco limitado de derechos reales, donde el más completo era la propiedad. (Zusman 2007: 505)58 En realidad, el código civil de 1936 no terminó de suprimir a los censos consignativos previamente existentes – como tampoco lo dispuso el código civil de 1852 -, ni la exclusión de casi toda regulación sobre los censos en el código En el Informe Legal no se proporciona una definición de vinculación perpetua, ni la fundamentación del por qué los censos – en general – son ejemplos o casos de vinculación perpetua o por qué los estatutos legales o actos jurídicos que crean la prohibición a la libre disposición de la propiedad (como ocurriría en el caso de los censos, para Zusman) son generadores de derechos reales distintos al del derecho de propiedad que sufre esta limitación. Es cierto, por otro lado, que en cierto sector de doctrina y en algunas normas decimonónicas se califican a los censos como una clase de vinculación de la propiedad, como ocurre en el caso del Tratado de derecho civil del famoso jurista peruano Toribio Pacheco (1872: II: Apéndice XLIXL), y en los considerandos de la Ley de redención de censos promulgada el 15 de diciembre de 1864 (De la Lama 1893: 486). También nuestro egregio historiador de la república Jorge Basadre Grohmann considera a los censos como formas de vinculación de la propiedad territorial (2005: I: 193) y, más recientemente, lo hace el historiador Fernando Armas Asín (2007; 2010). Por el contrario, el maestro y jurista Fernando de Trazegnies en La idea del derecho en el Perú republicano del siglo XIX, no se refiere a los censos como formas de vinculación, al tratar sobre las normas referentes a la propiedad de la tierra agraria y de la Ley de redención de censos de 1864 (1979: 185-197). 58 54 de 1936 junto con la inclusión del texto del futuro artículo 852, fueron justificadas como medidas para “completar” la supresión de las vinculaciones perpetuas existentes hasta entonces. Si bien Zusman cita al artículo 1194 del código civil de 1852, como norma que establece la prohibición de “vincular bienes” y, por ende, comprende a la imposición de censos por ser éstos una forma de vinculación perpetua de la propiedad, es el artículo 1909, del mismo cuerpo legal, el que establece una prohibición específica y expresa dirigida a los censos (consignativo y reservativo)59. Previamente, en el artículo 1908, se incluyó las definiciones legales del censo consignativo y reservativo60, y en el artículo 1189 la definición legal de capellanía61. Basta una lectura de los artículos 1909 y siguientes del código civil de 1852 para constatar que la prohibición establecida en dicha norma no anula o deja sin efecto a los censos existentes hasta ese momento. Lo que se sanciona es una prohibición ex nunc pero, al mismo tiempo, se sujeta a los censos subsistentes a las reglas específicas para los censos contenidas en el código. Esta es la posición unánime de los tratadistas de la época (Silva Santisteban 59 Artículo 1909: Se prohíbe gravar los bienes inmuebles con censos ó vinculaciones perpetuas (Perú 1852: 285). La norma se ubica en Libro Tercero De las Obligaciones y Contratos, Sección Cuarta De los contratos reales, Título 4º De los censos, Artículos 1885 a 1920 del código civil de 1852 (Perú 1852: 280-286). En cambio, el artículo 1194 se ubica en el Libro Segundo De las cosas; del modo de adquirirlas; y de los derechos que las personas tienen sobre ellas, Sección Séptima De las capellanías y del patronato, Título 1º De las capellanías, artículos 1189-1202 (Perú 1852: 180-181). 60 Artículo 1908: El censo consignativo consiste en el derecho de cobrar, por tiempo indeterminado, cierto rédito ó cánon anual; en virtud de haberse impuesto el capital respectivo sobre un fundo, cuyo poseedor no esta obligado a redimirlo. / El censo reservativo consiste en el mismo derecho de cobrar el cánon, pero en virtud de la cesion de un fundo, hecha con esta condicion. (Perú 1852: 264-265). 61 Artículo 1189: Capellania es la fundacion de una renta: de que debe gozar una persona con la obligacion de celebrar ó hacer celebrar un número de misas ó, desempeñar ciertos cargos. (Perú 1852: 180). 55 1853: 133; Pacheco 1872: II: Apendice L; Fuentes y De la Lama 1877: I: 156157; García Calderón 1879: I: 381-383). Desde luego, hay innumerables pruebas de la continuidad y legalidad de la existencia de los censos después de la entrada en vigencia del código civil de 185262. Como muestra de ello, son las normas referidas a la de redención de censos y capellanías (1864), al Registro de Propiedad Inmueble (1888) o a los bancos y créditos hipotecarios (1889). En todos ellas, se hace referencia a la existencia de censos, y se establecen medidas a adoptar respecto de ellos. En la Ley de redención de censos y capellanías, promulgada en 15 de diciembre de 1864, se dictaron medidas para facilitar la redención de los censos existentes, permitiendo a los censatarios que los rediman entregando dinero en efectivo al gobierno – y no a los censualistas – un importe equivalente a una mínima fracción del monto del capital del censo. Un auténtico despojo en perjuicio de los censualistas63. El plazo inicial de un año para acogerse al mayor “descuento” del capital a pagar, de 75% en fundos urbanos y de 83.34% en fundos rústicos, era de un año, según el artículo 9. Vencido el plazo, los censatarios deberían oblar tres décimos (30%) y dos décimos (20%) del capital del censo a redimir, es decir, igual se beneficiarían de un muy significativo José Varallanos (1959) refiere la continuidad de instituciones jurídicas coloniales, entre ellos los gravámenes de los censos, que persisten en muchos de los bienes de la jurisdicción de Huánuco, hasta nuestros días; pese a las diversas leyes que se han dictado para consolidar la propiedad realenga (Varallanos 1959; 296). Por su parte, el jurista, catedrático y magistrado Eleodoro Romero Romaña, en su famoso libro de dedicado a los derechos reales publicado en 1947 señaló que con relativa frecuencia se encuentra, al estudiar títulos de propiedad de inmuebles que algunos todavía están gravados con estas limitaciones [censos y capellanías] (citado por Carlos Ramos 2011: VII: 312 Nota 22). 63 Tratándose de los censos que gravaban fundos urbanos o por los que se pague un rédito censal del 3%, la cuarta parte; la sexta parte, tratándose de fundos rústicos o por los que se pague un rédito censal del 2%. La dirección luego emitiría una cédula de reconocimiento en favor del censualista, que sería de libre disponibilidad por éste y se consideraría como vale al portador. El gobierno no tenía plazo para amortizar el capital recibido, pero debía establecer un plan para ello. Además, era responsable sólo por el importe recibido, devengándose en adelante en favor del censualista una renta igual a la que produzcan los capitales redimidos. 62 56 descuento del 70% y del 80%, respectivamente. Por ley promulgada el 30 de marzo de 1867, se suspendió por dos años los efectos del artículo 9, con el propósito que los censatarios pudieran acogerse por ese plazo adicional, al máximo descuento previsto en la ley de 1864. Luego, por Resolución Legislativa aprobada por el Congreso en 6 de diciembre de 1870, pero promulgada recién en 20 de agosto de 1872, se suspendió indefinidamente lo dispuesto en el artículo 9, gracias a lo cual los censatarios podrían seguir acogerse a los máximos descuentos. Finalmente, después del desastre de la guerra con Chile y consiguientes guerras civiles, un Estado agobiado financieramente, mediante ley promulgada en 17 de octubre de 1893, estableció nuevas reglas para la redención de censos pero mantuvo la aplicación de la ley de 1864 para aquellos censos pertenecientes al Estado. Según estas modificaciones, en adelante, las redenciones se harían de mutuo acuerdo por las partes y de acuerdo a las disposiciones comunes previstas en el código civil. En caso que no llegaran a un acuerdo, se aplicarían las reglas previstas en la ley de 1893 (De la Lama 1893: 486-488; Aranda 1894: 35-36). Por su parte, al crearse el Registro de Propiedad Inmueble mediante ley promulgada el 2 de enero de 1888, en su artículo 3º se estableció, entre otros, la inscripción de las enfiteusis y censos, en el registro correspondiente a la circunscripción territorial en que se halla radicado el inmueble que graven (Perú 1888: 4). Sin embargo, debido a la antigüedad de muchos de los censos y la pérdida o destrucción de los instrumentos públicos originales que los contenían, 57 era muy probable que muchísimos de ellos no pudieran acceder a su inscripción registral y sus correspondientes beneficios64. Dejando de lado otras soluciones a este problema (i.e. títulos supletorios), la incorporación al Registro de Propiedad Inmueble de los antiguos Libros de Hipotecas, en los que constaban inscritos censos constituidas desde el siglo XVI, vino a colaborar en la continuidad de los censos en la sociedad republicana. Según el código civil de 1852 – artículos 2050 y siguientes – estos libros eran custodiados y llevados por los llamados oficios de hipotecas, existentes en cada capital de departamento, a cargo de un escribano público (Perú 1852: 306-311). De acuerdo a los artículos 213 a 219 del reglamento del Registro, tres días antes de que el registrador iniciara sus funciones, tales libros le debían ser entregados por el escribano de hipotecas, bajo inventario y ante un juez. Previo a su entrega, en audiencia ante el juez, los antiguos libros debían ser examinados y cerrados con la participación, además, del registrador, el escribano, un fiscal o promotor fiscal, y un actuario del juzgado (Perú 1888: 44-45). En el caso de la oficina registral de Lima, su apertura e inicio de actividades se demoraron más de lo previsto debido al tiempo que fue requerido para completar la revisión y entrega de los mencionados libros correspondientes a la capital, tal como informó Antonio Arenas, presidente de la Corte Suprema, al ministro de justicia Guillermo A. Seoane mediante oficio del 19 de noviembre de 1889, el cual fue publicado en el diario oficial (Perú. Diario Oficial “El Peruano” 1889: II: 517 edición del 22 de noviembre). Entre ellos, se encontraba un primer Conforme al artículo 16 de la ley del Registro de Propiedad Inmueble, para la inscripción de los censos se requería que éstos estuvieran consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, expedido por autoridad competente conforme a las leyes. 64 58 Libro de censos e hipotecas que contenía asientos extendidos desde el año 1575 al año160065. La eficacia de los asientos contenidos en los antiguos libros no fue, inicialmente, limitada en su alcance material o temporal. Tampoco se estableció un plazo para la traslación de sus asientos a los libros modernos de propiedad e, incluso, se previó que se hicieran anotaciones la cancelación en los mismos libros antiguos (artículos 221 y 222 del reglamento)66. Finalmente, en el artículo 6 de la ley promulgada el 2 de enero de 1889, por la cual se reforma la ley de bancos hipotecarios, se establece que todo préstamo hipotecario que se otorgue, deberá ser destinado – en la parte correspondiente – a redimir los censos y capellanías que graven el inmueble sobre el que deberá constituirse la hipoteca que garantice dicho préstamo. Ello, como mecanismo para garantizar que tal garantía tenga la condición de primera hipoteca67 (Aranda 1891:64). Antes de seguir rastreando indicios de la subsistencia de censos consignativos durante el siglo XX, incluso después de la entrada en vigencia del código civil de 1936, es pertinente comentar sobre algunas de las reacciones contrarias a la prohibición absoluta establecida en el artículo 1909, reacciones que buscaban que se pueda seguir utilizando a los censos para lograr Libro primero de censos e hipotecas (Sunarp. Biblioteca Central). Consta en el acta adherida a ff. 1-2v que la diligencia de revisión y entrega del libro se realizó el 13 de noviembre de 1889, siendo suscrita el acta por el Juez de Primera Instancia doctor don Aurelio Pedraza, y los señores de la Junta P. Fuentes Castro, adjunto del Agente Fiscal, Manuel Bañes, registrador, J. Valdivia, administrador de hipotecas, y José Yolano, escribano de Estado. 66 El reglamento fue aprobado por Resolución Suprema del 11 de setiembre de 1888 (Perú 1888: 46). 67 Art. 6.º El Banco solo prestará sobre primera hipoteca, y el préstamo no exederá en ningun caso de la mitad del importe del fundo que se ofrezca de garantía. Los censos ó capellanías que graven dicho fundo se redimirán conforme a ley, y los fondos que demande la redención se deducirán de la cantidad que sobre el inmueble gravado puede prestar el banco. 65 59 determinados objetivos económico-sociales. De no hacerlo, tal vez estaríamos colaborando con la falsa idea de una suerte de “evolución” de las instituciones jurídicas, como si la prohibición de los censos fuera, en el caso del Perú, sólo un hito en su proceso “natural” e “inevitable” de decaimiento y extinción jurídicas. El jurista y político Francisco García Calderón puede ser considerado como un adalid de esa reacción. A diferencia de Toribio Pacheco, para quien los censos era una institución tan perniciosa para la propiedad, que fue prohibida por las diferentes constituciones y las leyes (Pacheco 1872: II: 208), para García Calderón no lo era y, por el contrario, los censos podían ser ventajosos. En la absolución de una consulta para la Beneficencia del Callao, fechada el 11 de junio de 1872 y cuyo texto fue incluido en la segunda edición de su famoso Diccionario de legislación peruana, García Calderón hilvanó una serie de argumentos para fundamentar su opinión en cuanto a los alcances de los artículos 1194 y 1909 del código civil, respecto de los censos. Según el ilustre jurista, cuando en el texto normativo del artículo 1909 se mencionan a los censos o vinculaciones perpetuas debe entenderse que sólo comprende a los censos irredimibles, única clase de censos que puede generar el estancamiento de la propiedad territorial como ocurre con la propiedad vinculada en mayorazgos, capellanías y otras fundaciones piadosas. En su opinión, [l]os censos redimibles, ó de duracion temporal no podian,ni pueden ser nocivos, porque el propietario tiene el derecho para libertar su finca del gravámen cuando tenga por conveniente, y por lo mismo estos censos no merecen el calificativo de vinculaciones ni presentan los inconvenientes de esta clase de gravámenes (García Calderón 1879: I: 383-384). Además, refiriéndose a las obligaciones a cargo de los censatarios, afirmó que: si fueran perpetuas 60 traerian los males de la vinculacion. Siendo redimibles, ya por el trascurso del tiempo, como en la enfitéusis, ya por la obligacion del capital, como en los censos consignativos ó reservativos, no solo no ofrecen dificultades, sino tambien la ventaja económica de llamar los capitales á la propiedad predial, dándoles segura colocacion, con lo cual aumenta el crédito de esta clase de bienes (García Calderón 1879: I: 384) [el resaltado es nuestro]. La opinión de García Calderón sobre los censos es sumamente relevante, pues provenía de quien era un conocedor del crédito territorial, tanto en la práctica como en la teoría. No sólo venía ejerciendo como abogado del Banco de Crédito Hipotecario al momento de elaborar la absolución de la consulta antes mencionada, sino que publicó en Lima en 1868 un libro sobre esa materia: Estudios sobre el Banco de Crédito Hipotecario y las leyes de hipotecas (1868). García Calderón, hombre político también, fue uno de los que promovió en la cámara de senado del congreso de la república, la dación de una ley “interpretativa” del artículo 1909 en el que prevalecía su posición sobre el alcance de la prohibición restringida a los censos irredimibles o perpetuos, permitiendo la constitución de censos consignativos y reservativos redimibles o temporales (Perú. Cámara de Senadores 1878: 648-650; sesión del 13 de enero de 1877). Ello, con la finalidad de facilitar la venta de propiedades del estado, de corporaciones y establecimientos públicos (como la Beneficencia del Callao), así como de particulares, para lo cual se establecieron reglas adicionales a las previstas en el código civil. La ley fue aprobada por el Congreso el 24 de enero de 1877 pero no fue promulgada por el entonces presidente general Manuel Ignacio Prado, quien la observó en febrero de ese mismo año (Lira 1877: 17-18). 61 Los intentos por permitir nuevamente la constitución de censos continuaron. Durante el gobierno del general Andrés A. Cáceres, la Corte Suprema fue consultada sobre la ley sancionada por el Congreso en 1877 y observada por el Poder Ejecutivo. Los vocales supremos, en un informe fechado el 23 de agosto de 1887, señalaron que la ley no era de carácter interpretativo, sino que reformaba el contenido del artículo 1909 del código; opinaron negativamente respecto de la ley y consideraron atendibles las razones por las que el Ejecutivo la observó (Perú. Corte Suprema 1911: IV: 572-575)68. Para los vocales, estaba claro el sentido del artículo y prueba de ello, era que – en su opinión – consistentemente se venía interpretando que estaba prohibida la constitución de nuevos censos consignativos y reservativos69. De una manera “astuta”, argumentaban que las leyes sobre contratos deben tener por objeto primordial favorecer el derecho de propiedad, de manera que el propietario reporte de la cosa sujeta á su dominio todas las utilidades que pueda proporcionarse por medio de transacciones lícitas. En esta línea, concluían que la ley consultada lejos de favorecer restringe la acción del propietario privándolo de las ventajas que pudiera obtener de su propiedad, celebrando otros contratos amparados por las leyes vigentes (Perú. Corte Suprema 1911: IV: 572-573). La argumentación de los vocales es, manifiestamente, poco consistente. Si un propietario puede destruir la cosa que le pertenece, extinguiéndose por Es de señalar que, en su Informe, los vocales supremos no calificaron a los censos como formas de vinculación de la propiedad, o como figuras que impedían su libre transferencia. La visión de los magistrados era que, lo que se buscaba con los censos reservativos redimibles podía lograrse, incluso mejor, mediante la celebración de contratos de arrendamientos a largo plazo y renta vitalicia. En el caso del censo consignativo en el Informe se señala que la calidad de redimible que le impone la ley observada, lo equipara al mutuo con hipoteca, contrato que se halla consignado también en el Código Civil; y de consiguiente es inoficiosa la reforma (Perú. Corte Suprema 1911: IV: 573-574). 69 Lo cual no era cierto, como consta del Informe de Francisco García Calderón de 1872, con relación a la venta por el propio Estado, a censo redimible, de los ranchos del Callao, después de la entrada en vigencia del código de 1852. 68 62 este hecho su derecho de propiedad sobre ella ¿por qué no podría renunciar temporalmente a ciertas ventajas sobre la cosa, más aún cuando lo hace a cambio de una suma de dinero u otro beneficio apreciable en dinero? En este sentido ¿acaso no es una limitación a la libertad de contratación prohibir que un propietario pueda celebrar los contratos que tengan por objeto la operación antes descrita? En realidad, la posición de los vocales supremos supone limitar por igual, la libertad de disposición y la libertad de contratación de los propietarios sin que para ello invoquen, como un intento de justificación, el interés público por encima del interés particular de los propietarios70. Por el contrario, desde una posición paternalista, deciden qué es más ventajoso para los propietarios y qué no lo es, como si los individuos no tuvieran la suficiencia para decidirlo por ellos mismos. Pocos años después, en 1890, la Comisión Revisora de los Códigos en materia civil designada por la Asamblea Constituyente de 1884 en virtud de la ley promulgada el 15 de abril de ese año, entregó para su publicación el Proyecto de Código Civil. La comisión, estuvo integrada por los abogados Juan Luna, Simón Gregorio Paredes, José Jorge Loayza y Cossío, Manuel Santos Pasapera y José Mariano Fernández71. El proyecto, que no recibió sanción legal, hacía mención expresa, en su artículo 2366, sobre los censos existentes y los temporales que se establezcan, es decir, contemplaba que se pudieran constituir censos temporales. Cabe Es evidente que los vocales supremos perdieron su mayor baza al no calificar a los censos como formas de vinculación de la propiedad privada y al no invocar, como interés público, el objetivo político-social de erradicar toda forma de vinculación de la propiedad territorial por las consecuencias “perniciosas” que conllevaban al conjunto social. 71 Dos de los integrantes ejercieron la alta magistratura en forma paralela a su labor en la Comisión Revisora. Paredes ejerció interinamente como fiscal suprema y luego como vocal titular de la Corte Superior de Lima; Loayza como vocal titular de la Corte Suprema. 70 63 señalar que Francisco García Calderón, en su interpretación del artículo 1909 del código civil de 1852, identificada a los censos perpetuos con los censos irredimibles, y a los temporales, con los redimibles. Bajo ésta clasificación, por ejemplo, los censos consignativos podían ser perpetuos o irredimibles, por un lado, o temporales o redimibles, por el otro. En su opinión, vale la pena recordar, los censos consignativos “temporales” no estaban prohibidos. Ahora bien, con gran sutileza, en el artículo 2353 del mismo proyecto – equivalente al artículo 1909 - se reformula el texto de éste de la siguiente manera: Se prohíbe gravar los inmuebles con censos perpétuos, consignativos ó reservativos (Perú. Comisión Revisora de los Códigos en Materia Civil 1890: 537 y 535). Con ello se facilita, hasta cierto punto, la posibilidad de interpretar conjuntamente ambos artículos del proyecto, en la línea del razonamiento de García Calderón. Si la intención de los miembros de la Comisión era desautorizar e impedir absolutamente la interpretación propuesta por él, bastaba una redacción más sencilla y directa: “Se prohíbe gravar inmuebles con censos consignativos o reservativos”72. Por otro lado, es de observar que en el texto del artículo 2353 se ha retirado toda referencia a las vinculaciones perpetuas en asociación con los censos. Durante el siglo XX, también se pueden encontrar diversas disposiciones normativas referidas a los censos, coetáneos y posteriores a la entrada en vigencia del código de 1936, que son prueba de la continuidad de su existencia en la experiencia jurídica del Perú. Por ejemplo, en algunos trabajos publicados en 1935 con ocasión de la celebración del IV Centenario de la Fundación de Lima, dan cuenta de la existencia de censos. Así, en uno se informa que la Cabe señalar que el magistrado José Jorge Loayza, aparece suscribiendo el informe de la corte suprema de 1887, y después como integrante de la Comisión Revisora. 72 64 redención de censos y capellanías es una de las funciones a cargo del Departamento del Crédito Público de la Contraloría General de la República, flamante institución creada por ley de 28 de febrero de 1930 (Anónimo 1935: s/n). En otro, se felicita la elaboración de un nuevo – y más actualizado – margesí de los bienes inmuebles de la Universidad de San Marcos (De la Puente 1935: s/n). Gracias a ello, se pudo estimar el valor del patrimonio de la institución en doce millones de soles, incluyendo en el cálculo a los bienes inmuebles, muebles, censos y valores de su propiedad. Al año siguiente, el reglamento de la ley No. 7904 aprobado por resolución suprema de fecha 23 de junio de 1936 previó en su artículo 3 literal g), la imposición del impuesto a la renta sobre el capital movible a los créditos de censos y capellanías. También lo hace el texto único ordenado de las disposiciones vigentes sobre el impuesto a la renta, aprobado por el decreto supremo No. 73-H de fecha 2 de abril de 1965. En su artículo 2 literal m), contempla la aplicación del impuesto sobre los réditos de censos y capellanías. Por su parte, el decreto supremo No 163-69-AP de fecha 19 de agosto de 1969 mediante el cual se aprobó el Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria del Decreto-Ley 17716, se establecen reglas de cómo proceder respecto de los censos todavía existentes a esa fecha. En efecto, en su artículo 5 literal m) ordena a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural que redima las cargas y gravámenes de los censos consignativos, reservativos, enfitéuticos o capellanías mediante bonos de la reforma agraria, en aquellos casos que la renta esté destinada al sostenimiento de una obra o servicio privado de finalidad social. 65 Es cierto que el Código Civil de 1936, a diferencia del código de 1852, no contempla un apartado ni reglas específicas para los censos. Esta suerte de silencio normativo incluso recayó sobre la prohibición expresa a la imposición de nuevos censos consignativos y reservativos previsto en el artículo 1909 del anterior código, tantas veces mencionado. Pero también es cierto que el código de 1936 no contiene una norma dirigida a suprimir o anular los censos existentes a la fecha de su entrada en vigencia. En realidad, conforme a lo dispuesto en su artículo 1826 que establece Se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca, los censos hasta entonces subsistentes – podían continuar existiendo73. Además, es de señalar que este código adopta una medida referida al traslado y vigencia de los asientos existentes en los antiguos libros de censos e hipotecas sin excluir de la medida a los asientos concernientes a los censos. En efecto, el artículo 1831 dispuso que Los asientos de los antiguos libros de censos e hipotecas, deberán trasladarse a los nuevos libros del registro dentro del plazo de un año. Vencido este término, dichos asientos quedarán extinguidos y sin valor legal74. Obviamente, si todos los censos eran nulos como La prohibición implícita contenida en el artículo 852 del código civil de 1936 no genera ninguna contradicción en la aplicación del artículo 1831. Según el primero, Por los actos jurídicos sólo pueden establecerse los derechos reales reconocidos en este Código. No se puede establecer la prohibición de enajenar, salvo en los casos permitidos por la ley. Tratándose de una regla que rige a futuro, no comprende a la constitución de los censos realizados antes de la entrada de vigencia del código. Además, el segundo artículo citado, expresamente permite la subsistencia de derechos – sin distinguir entre reales o personales - nacidos o reconocidos bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando el código de 1936 no los reconozca. 74 El artículo 219º del Reglamento del Registro de Propiedad Inmueble, aprobado por Resolución de 25 de junio de 1888, señala que: “Los antiguos libros de hipotecas, serán entregados á los Registradores, bajo de inventario que se extenderá por duplicado con las firmas de los mismos. funcionarios expresados en el artículo 216; y el juez remitirá un ejemplar á la Direccion General, quedando el otro en el archivo del Juzgado. Un tercer ejemplar se entregará al Registrador, si lo solicita.” (Perú 1888: 45). 73 66 consecuencia de la entrada en vigencia del código ¿qué sentido tenía disponer el traslado de los asientos de los censos incluidos en los libros antiguos a los nuevos del Registro de Propiedad Inmueble? Por otro lado, aun cuando en el artículo 1831 no se indique así en forma explícita, debe entenderse que el traslado de los asientos no es de oficio sino a pedido de parte interesada, siendo el plazo otorgado para ello, uno de caducidad. En este sentido, la medida también traía como consecuencia una suerte de “purga” de los censos subsistentes, pues la falta de diligencia de los censualistas daba pie a la pérdida de la eficacia de los asientos de inscripción (antiguos) de sus censos que, en adelante, debían ser considerados como “no inscritos”, con las consecuencias jurídicas consiguientes. Ha quedado demostrado, entonces, que el código civil de 1936 no adoptó medidas para la extinción jurídica inmediata de todos los censos subsistentes a la fecha de su entrada en vigencia. Tampoco sancionó una prohibición específica para la constitución de nuevos censos, aun cuando se puede convenir que el artículo 852 podía cumplir esa función, siempre y cuando se considere que todas las clases de censos – en todos los casos – son generadores de derechos reales no reconocidos por la legislación vigente. La prohibición implícita de los censos reales sobre la base del artículo 852 del código de 1936, de ninguna manera puede considerarse una novedad, debido a la prohibición precedente incluida en el artículo 1909 del código de 1852. Siendo esto así, ¿cómo debe entenderse lo expresado en la Exposición de motivos del Libro V del Código Civil del código de 1936 publicada por la Comisión Revisora del Código Civil de 1852 en 1936, en la que se señala que se han proscrito los censos y que sus formas reservativa y consignativa no tienen 67 ubicación en un Código moderno? (Perú. Comisión Revisora del Código Civil 1936: 641). Según el Diccionario de la Real Academia Española, el primer significado para la palabra proscribir es echar a alguien del territorio de la patria, comúnmente por causas políticas. Este significado, aplicado metafóricamente al mundo del derecho, permite comprender mejor el sentido y alcance de las palabras consignadas por la Comisión. No se refiere a la prohibición en sí, que ya existía respecto de los censos consignativo y reservativos, ni a la extinción de los censos subsistentes, que tampoco dispuso el flamante código. Dentro de una cultura jurídica donde la enseñanza del derecho era esencialmente exegética, “erradicar” a los censos del elenco de instituciones jurídicas contempladas en el Código Civil, no tiene una consecuencia menor, más aún, cuando no se podían utilizar censos desde hacía más de 80 años. Tal erradicación condenaba a la invisibilidad de los censos, a su “destierro” del horizonte jurídico institucional de la sociedad peruana republicana del siglo XX. El silencio del código respecto de los censos, también puede verse como el resultado de una posición adversa de los miembros de la Comisión Revisora del Código Civil de 1852 frente a la de quienes, como Francisco García Calderón, buscaban reestablecer la posibilidad de constituir censos redimibles, consignativos o reservativos. Para Zusman, el código civil de 1936, puso fin a las vinculaciones perpetuas, entre ellas, a los censos, en línea con una concepción liberal de la propiedad privada. Las actas publicadas de las sesiones de la Comisión, no permiten apoyar la opinión de Zusman. Por el contrario, la decisión de excluir a los censos del proyecto del código no se sustentó en la necesidad de acabar con las vinculaciones perpetuas o de proteger a la propiedad privada. 68 Se basó en consideraciones relacionadas con una supuesta falta de utilidad práctica de los censos y su sustituibilidad por otras instituciones o figuras jurídicas. En efecto, en la sesión 42º de la Comisión Revisora llevada a cabo el 22 de agosto de 1923, se dio lectura a la ponencia sobre el Libro V del anteproyecto de código civil elaborada por el connotado jurista peruano Manuel Augusto Olaechea. El Libro V, dedicado a las obligaciones, estaría dividido en siete secciones, correspondiendo la sección quinta a las diversas clases de contratos. Olaechea señaló que había “suprimido” de esa sección algunos contratos legislados en el código de 1852: seguro, libranza, trabajo, transacción y, finalmente, el de censo (Perú. Comisión Revisora del Código Civil 1928: 1: 225226)75. El ponente justificó su decisión sobre los censos consignativos y reservativos señalando que estos no tienen evidentemente lugar en un código moderno”, agregando que ambos “carece[n] de razonable aplicación, dadas las múltiples formas que hoy existen para invertir provechosamente capitales o para colocar el ahorro al abrigo de posibles contingencias” (Comisión Reformadora del Código Civil 1928: 1: 226)76. En la siguiente sesión el presidente de la En el Código Civil de 1852 la sede de los censos, se encontraba en Libro Tercero De las Obligaciones y Contratos, Sección Cuarta De los contratos reales, Título 4º De los censos, Artículos 1885 a 1920. 76 En el caso de México, el jurista mexicano Manuel Mateos Alarcón (1842-1921) en su libro La evolución del derecho civil mexicano desde la independencia hasta nuestros días (1911) comentó Es de lamentarse que la evolución de nuestra legislación sobre esta materia [se refiere a los censos] tan importante, no hubiera sido completa, hasta el grado de suprimir el censo consignativo, que á pesar de las modificaciones introducidas en él no deja de ser un contrato de mutuo con interés, de existencia innecesaria (Mateos 1911; 75), Mateos opinó tomando en cuenta las disposiciones sobre censos contenidas en los códigos civiles del Distrito Federal y territorio de Baja-California de 1870 (Libro tercero De los contratos Título vigésimo primero De los censos, artículos 3206 a 3290; México 1872; 501-511) y 1884 (Libro Tercero De los contratos, Título vigésimo primero De los censos, artículos 3066 a 3150; Lozano 1902: 591-604), El Código Civil del Estado de Veracruz Llave de 1868 sólo permitía la constitución de censos consignativo y reservativo (artículo 1986; México 1868: 490). En cambio, los del Distrito Federal de 1870 (art. 3212 México 1872: 502) y de 1884 (art. 3072; Lozano 1902: 591) permitía la de censos consignativo y enfitéutico, pero calificaban como compra-venta a plazo y no como censo reservativo, aquellos casos que se transfiriese el pleno dominio de un inmueble reservándose 75 69 comisión, el entonces fiscal supremo doctor Juan José Calle Yábar, convino con la supresión de los mencionados contratos por las razones indicadas en la exposición del plan mencionado [del libro V] (Perú. Comisión Reformadora del Código Civil 1928: 1: 236). Décadas después de la entrada en vigencia del Código Civil de 1936, la opinión de la academia era la misma. Así, el maestro José León Barandiarán al comentar en un artículo de 1966 los cambios introducidos por el código civil entonces vigente respecto de su antecesor de 1852, aprobó la exclusión de los censos por tratarse de un “reato de operaciones obsoletas” (2002 [1966]: 129). Basta una simple lectura comparativa del texto del acta de la sesión del 23 de agosto de 1923, con el de la Exposición de Motivos publicada en 1936, para constatar que ésta recoge y reproduce, casi literalmente, lo expresado por Oleachea según se consignó en el acta. Es de notar que Oleachea no consideró conveniente fundamentar con mayores elementos su decisión, ni los demás miembros de la Comisión pidieron una explicación o fundamentación adicional. Hubo, entonces, un consenso inmediato entre los integrantes de la Comisión basado, probablemente, en visiones y opiniones compartidas entre ellos. Esto último es, desde luego, sólo plausible, pues el acta de la sesión sólo acredita la ausencia de comentarios o intercambio de ideas sobre la materia entre los comisionados. De manera sintética, el jurista Olaechea da a entender que los objetivos económico-sociales que se buscan lograr con los censos son obtener provecho de la inversión de capital y obtener “abrigo” para el ahorro. Lo que Olaechea no indica es por qué resulta más “razonable” utilizar otras formas o mecanismos sólo una pensión el vendedor, la cual no podría exceder del plazo de duración de 10 años, rigiéndose la operación por las disposiciones legales de la compra-venta. 70 jurídicos para lograr esos mismos objetivos. De hecho, según lo expuesto en el acta, pareciera que hay una redundancia de instituciones jurídicas, circunstancia por sí sola “irrazonable”, la cual Oleaechea resuelve mediante la “supresión” de los censos. Sin embargo, como está demostrado, tal “supresión” significaba la no inclusión de regulación sobre los censos en el texto del proyecto del código, pero sin proponer, al mismo tiempo, alguna norma que anulara o dejara sin efecto los censos subsistentes hasta ese momento. Bien examinada la posición de Olaechea, resulta ilógico considerar que existe redundancia cuando, en realidad, los agentes sociales no pueden optar entre una forma de invertir el capital y otra. Los censos estaban prohibidos desde 1852 pero los préstamos con garantía hipotecaria no, por ejemplo. En cambio, si se asume que Olaechea está razonando a partir de la posibilidad – implícita – de permitir la constitución nuevos censos, tiene perfecto sentido lo consignado en el acta y su propuesta de erradicación del texto del proyecto de código civil. ¿Para qué establecer una regulación sobre una institución que no va a proporciona un marco para la actuación futura de los agentes sociales y que, además, ya cuenta con uno que se aplica – ultra activamente – a los actos celebrados conforme a la legislación anterior? Estimulados por una interrogante planteada a partir de lo afirmado por la historiadora mexicana Gisela von Wobeser, para el caso del uso de los censos consignativos en el virreinato de Nueva España, terminamos examinando algunas visiones republicanas sobre los censos consignativos y su papel en las sociedades tardía colonial y republicana. De la mano de Manuel Lorenzo de Vidaurre, constatamos que su visión republicana temprana sobre los censos, estaba influenciada por la experiencia 71 de la CGCIL y cambios en la contratación de los censos, y no principalmente por considerar que los censos eran formas de vinculación de la propiedad inmueble. Nuestras indagaciones pasaron del siglo XIX al XX, con el propósito de verificar lo expresado por la jurista peruana Shoschana Zusman sobre que el código civil de 1936 había completado la prohibición de los censos, establecida inicialmente por el código de 1852, terminando así con las vinculaciones perpetuas en nuestro ordenamiento jurídico. Creemos haber demostrado que el silencio normativo del código civil de 1936, no se debió al propósito de terminar con las vinculaciones perpetuas, ni tampoco conllevó a la extinción de los censos aun subsistentes. Las visiones de Vidaurre hacia 1835 y de los codificadores de 1936 durante la década del 20 del siglo pasado, tienen aspectos comunes. En ambos casos, hay una manera reductora de entender a los censos consignativos respecto a las operaciones económico-sociales que pueden cumplir, y el convencimiento – infundado – que el contrato de préstamo a interés podía satisfacer, de mejor manera, tales operaciones. Estos aspectos comunes, ameritan una mayor investigación. Evidentemente, hay una mayor distancia institucional, cultural y social de los codificadores del código de 1936 respecto del contexto y prácticas sociales en la sociedad colonial. Vidaurre, en cambio, vivió en dicha sociedad y conoció de tales prácticas. 1.4 La Caja General de Censos de Indios de Lima (CGCIL): “pérdida” de la memoria institucional y conservación de documentos Nuestro recorrido por algunas visiones republicanas sobre los censos, nos ha servido para hacernos conscientes de ciertos sesgos y limitaciones en la comprensión de las operaciones económico-sociales que se pueden realizar a 72 través de su uso por parte de los agentes sociales. Ahora, en un intento de aproximarnos a aspectos distintos, pero complementarios, abordaremos la construcción del conocimiento sobre la administración virreinal de los censos de indios que, como ya se mencionó, se realizó a través de las llamadas Cajas de de Censos de Indios. Sin embargo, nos enfocaremos más en lo concerniente al régimen anterior, a cargo de un administrador general de bienes de comunidad, iniciado durante el gobierno del virrey Francisco de Toledo. Desde la segunda mitad del siglo XVIII, los interesados en conocer y narrar el pasado de la Caja y el Juzgado General de Censos de Indios de Lima77 tuvieron ciertas dificultades para remontarse a sus orígenes. Había una clara discordancia entre la información que se podía obtener de las disposiciones de las Ordenanzas del Perú y la Recopilación de Indias, por un lado, y de los documentos obrantes en el archivo de la Caja, por el otro. Según las fuentes normativas ambas instituciones fueron creadas en al año 1620, mientras que los La creación de la Caja General de Censos de Indios de Lima, se verificó a mérito de las ordenanzas acordadas por el Real Acuerdo adoptado por el virrey Príncipe de Esquilache y los integrantes de la Real Audiencia de Lima mediante auto de fecha 22 de marzo de 1621. El rey había remitido al virrey, presidente y oidores de la Audiencia de Lima, una Real Cédula dada en Madrid, con fecha 13 de febrero de 1619 estableciendo un nuevo régimen para la administración de los censos de indios (AGI, Lima,571, L.18, ff.87r-90r [imágenes 181 a 188]). Sin embargo, en virtud de la ordenanza XV, de esa misma disposición regia, se autorizaba introducir las modificaciones, total o parcial, que se estimara convenientes. Ejerciendo dicha facultad, fue que el Real Acuerdo expidió el auto antes mencionado. Antes de emitir el auto, los oidores remitieron carta al rey, de fecha 3 de mayo de 1620, en la que expresaban informaban sobre la materia, y ponían en conocimiento del rey las modificaciones que se pensaba introducir, El rey dio su conformidad a las modificaciones remitidas desde Lima, mediante carta de fecha 28 de mayo de 1621 (AGI, Lima, 571, L. 19 ff. 45v-47r [imágenes100 a 103] y ff. 57r-57v [imágenes 123 a 124]) El texto de la Real Cédula de 1619 aparece recogida en el Título XXXIII de las Ordenanzas de Ballesteros bajo el título Del Iuzgado, y Caxa de censos, cobrança, y administracion de sus bienes, con 15 ordenanzas (Ballesteros 1685: 81r-83v). El régimen aprobado por las autoridades virreinales, forman parte del Título XXXIV bajo el título En declaracion del título antecedente de la caxa de censos, con 30 ordenanzas (Ballesteros 1685: 84r-88v). con fecha 22 de marzo de 1621 expidió un acuerdo mediante el cual estableció el nuevo régimen al que se sujetaría en adelante la administración de los censos de indios. Conforme dichas Ordenanzas, el oidor más joven tendría competencia, civil y criminal, en todo lo concerniente a la cobranza y pagos de los censos y bienes de las comunidades, constituyéndose como un juez privativo de manera similar al juez mayor de bienes de difuntos (Ballesteros 1685: 85r ordenanza VI). A esta instancia de la justicia privativa virreinal, se le conoció después bajo el nombre de Juzgado General de Censos de Indios. 77 73 libros de cuentas de la caja que todavía se conservaban empezaban en el año 1606 y permitían inferir la existencia de una administración anterior. Hipólito Unanue, por ejemplo, no proporciona información histórica sobre el Juzgado General de Censos de Indios a los lectores de su famosa Guía política, eclesiástica y militar del virreynato del Perú, a diferencia del caso de la Real Audiencia, Juzgado General de Ultramarinos, Junta Superior de la Real Hacienda o el Tribunal Mayor de Cuentas78. No sólo a un hombre inteligente y curioso como Unanue se le hacía difícil conocer sobre los orígenes de la administración virreinal de los censos de indios de Lima. En 1815, se publicó lo resuelto por la Junta Extraordinaria de Tribunales, con el objeto de adoptar medidas urgentes para lograr recaudar dinero para sufragar los costos crecientes generados por la lucha los patriotas insurgentes. En dicha publicación se señalaba explícitamente que: “La historia de la caxa de censos, en que son interesadas las comunidades de varios pueblos de la comprehension de este virreynato, se pierde en la obscuridad del tiempo, y del desorden con que ha girado su manejo. Las noticias más avanzadas llegan al año 1606, época en que constaba próximamente con un capital de dos millones de pesos (…)” (Junta Extraordinaria de Tribunales 1815: 33). Tanto las circunstancias como el objetivo apremiante de dicha Junta no eran idóneos para una indagación seria sobre el pasado de la administración de los censos. En este sentido, debe entenderse lo expresado por la Junta como un estado de la opinión 78 Unanue 1985 [1793] 4, 8, 9, 10 y 12. La situación que se repite en las publicaciones para los años siguientes (Unanue 1794: 8; 1795: 9; 1796: 10; y 1797: 8). Usualmente, las guías y almanaques no incluyen información histórica de las instituciones; por ejemplo, El conocimiento de los tiempos: efemérides del año 1781 (…) Va al fin una guía de forasteros para esta ciudad de Cosme Bueno; el Almanaque peruano y guía de forasteros para el año 1805 de Gabriel Moreno o el Almanaque peruano y guía de forasteros para el año bisiesto de 1820, de Gregorio Paredes. 74 sobre el nivel de desorganización de la Caja en las altas esferas virreinales. Sin embargo, incluso para este período, sí había cierta información disponible y publicada sobre el inicio de la administración de los censos de indios de Lima durante el siglo XVI. En efecto, con ocasión de la cobranza que venía realizando la Caja General de Censos de Indios contra el Cabildo de Lima, por una cuantiosa deuda impaga por concepto de réditos de más de 200,000.00 pesos, la corporación edilicia se dirigió por escrito de fecha 30 de octubre de 1787 al Gobernador, Intendente Superintendente General de Hacienda en defensa de su posición. Dicho escrito, sin los documentos acompañados, fue publicado en 1789 (Cabildo de Lima 1789), y en él la corporación edilicia se refiere a las escrituras públicas de censos otorgadas por el Cabildo entre los años 1600 a 1604, así como a los “alcances”79 que se hicieron a los antiguos administradores de la Caja identificándolos en orden sucesivo, empezando por el Licenciado Juan Martinez Rengifo, y seguido por Diego Gil de Avis, Nicolas de Valderas, etc. (Cabildo de Lima 1789: 12 y 14). Cabe destacar que la información sobre los antiguos administradores es presentada con evidente cariz negativo: “Hasta que U.S. con su notorio celo ha puesto en orden las Administraciones, se decía, que los Propios eran de los propios, como las Rentas de la Caxa de / Censos de los más de sus Administradores, según lo convence el Testimonio que se presenta con el número 9” (Cabildo de Lima 1795: 11-12). El “alcance” no es un documento en sí, sino la suma resultante en contra del funcionario a quién se le ha tomado cuenta de los ingresos y gastos realizados durante un determinado período, en el ejercicio de un cargo u oficio. 79 75 Como se verá con más detalle en los capítulos siguientes, el licenciado Juan Martínez Rengifo mencionado por el Cabildo de Lima fue el primer administrador de los censos y bienes de comunidades de indios del distrito de la Real Audiencia de Lima, entre los años 1576 y 1583. El licenciado Rengifo no era un personaje desconocido, él y su esposa Bárbara Ramírez de Cartagena, fundaron el Colegio Máximo de San Pablo de la Compañía de Jesús en Lima, hecho de relevancia en la sociedad virreinal y del que se dejó constancia en crónicas escritas en el siglo XVII (Calancha 1639: 453; Cobo 1882 [1639]: 269). El recuerdo del licenciado Rengifo y su esposa no sólo fue mantenido por las crónicas. El título de fundador del colegio de la Compañía de Jesús, era de carácter honorífico y gran prestigio social, siendo ejercido a través de los siglos por los familiares llamados a gozarlo conforme la línea de sucesión previamente establecida por los fundadores. El historiador Enrique Torres Saldamando afirma que, con el advenimiento de la República, el cargo fue suprimido por las leyes nacionales que no reconocían honores ni privilegios hereditarios80. Además, según datos que proporciona el mismo historiador y el padre Rubén Vargas Ugarte, fue Jose Matías Vásquez de Acuña y Rivera, VI Conde de la Vega del Ren, el último en ejercerlo (Torres 1908: 312; Vargas Ugarte 1942: 305-306), aún cuando, para el historiador Paul Rizo Patrón, se trataría del VII Conde de la Vega del Ren (Rizo Patrón 2020: 396). Gracias al hecho que el conde de la Vega del Ren solicitó81 y obtuvo en 1808 un traslado del testimonio del testamento otorgado por el licenciado Rengifo, testimonio que estaba en poder de la La Constitución Política de la República Peruana de 1823 estableció en su artículo 23: Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos los empleos y privilejios hereditarios (Quiros 1831: 1: 406). 81 El nombre con el cual se identificó en el pedido es don Jose Matías Vazquez de Acuña. Menacho, Rivera y Mendoza, Conde de la Vega del Ren (Rodríguez 2005a: 163). 80 76 Dirección General de Temporalidades, se puede conocer in extenso el contenido de este importante documento que actualmente se custodia en la Biblioteca Nacional del Perú82. Sin embargo, ni en las crónicas antes citadas, ni en el pedido hecho por el conde, se hace referencia al oficio de administrador general de los censos de indios ejercido por el licenciado Rengifo. En el caso del pedido del conde, sólo se señala que fue fiscal de la Audiencia de Lima (Rodríguez 2005a: 165). El silencio del conde es explicable. Por un lado, el oficio de fiscal es de mayor jerarquía social que el de administrador general de censos. Por el otro, el conde había sido alcalde del cabildo de Lima en 1791 y 1792, y también lo sería en 1810, mientras que su padre lo fue en 1768 (Bromley 2019: 212; Bromley 1963: 337; 354-355 y 370), así que debía estar al tanto de las acres discusiones con la Caja General de Censos de Lima, y de la mala reputación resultante para sus antiguos administradores – entre ellos, su antecesor en el cargo de fundador – luego de la publicación hecha por el Cabildo en 1789. A la pérdida de los libros de cuentas anteriores al año 1606, el desorden secular en el manejo y conservación de los papeles de la Caja General de Censos de Lima, vino a sumarse el caos y destrucción generada por los avatares de la lucha por la emancipación y la consiguiente alternancia de la ocupación de la ciudad de Lima por las tropas realistas y patriotas. En 17 de enero de 1825, Nicolás Berastain, oficial mayor de la Dirección General de Censos y Obras Pías, cursó un oficio al ministro de hacienda pidiéndole que diera orden para que el BNP Ms Z1279. Una imagen facsimilar, acompañada del texto transcrito, del mencionado traslado (identificado como testimonio) se incluyen como Anexo No. 1 en el libro de David Rodríguez Quispe (Rodríguez 2005a: 161-226). El traslado no sólo incluye al testamento otorgado en Lima en 27 de febrero de 1595, sino también una memoria testamentaria y un codicilo otorgados en la misma fecha. 82 77 gobernador del pueblo de Chorrillos colaborara en la búsqueda de siete cajones de documentos de esa dirección perdidos en la playa de Chorrillos. Según Berastain, la pérdida se produjo con ocasión del traslado de los documentos al pueblo de Chorrillos el 26 de febrero del año anterior (AGN OL 125-2). Evidentemente, el traslado fue ordenado por el gobierno para evitar que cayeran en manos de los realistas quienes, efectivamente, ingresaron a la capital el 29 de febrero de 1824 liderados por el general Juan Antonio Monet luego que, dos días antes, se retiraran las fuerzas patriotas del general Antonio Necochea (Anna 2003 [1979]: 223). En su oficio, Berastain afirmó que “se han perdido los Libros y Cuentas más interesantes; cuyo daño es de muy difícil remedio porque no hay datos ni antecedentes con que se pueda instruir la obra aunque se emplee el mayor trabajo y dedicación” agregando que los entre los papeles perdidos “se hallaban los Documentos más necesarios para su régimen y gobierno” (AGN OL 125-2). Parece que la orden surtió efectos, pues en abril de 1825 Berastain ofició nuevamente al ministro de hacienda para informarle que se habían encontrado algunos de los cajones de documentos de su dirección que faltaban (AGN OL 125-12). Desde luego, la feliz recuperación de los documentos perdidos en Chorrillos no era suficiente para remediar la situación que tenía que enfrentar la Dirección General de Censos y Obras Pías. La cabeza de la dirección, Manuel Villarán, en octubre de 1825 informó al ministro de hacienda que: “La obscuridad destrozo y extravio que han sufrido los Libros de Cuentas y razon de esta oficina hacen dificil y casi imposible la formación de las razones y Estados de que V.S. me trata en su Nota de ayer; y solo el conocimiento zelo, y dedicacion de los Empleados de esta Incumbencia podrán allanar las dudas y tropiezos que a cada paso se presentan, porque a mas de haberse perdido varios Libros interesantes con la 78 remision que se hizo de ellos á la ciudad de Bolivar, los que se han recogido por felicidad se hallan desquadernados y borrados todas las letras por hauerse mojado con la agua salobre. De modo que para esclarecer cada accion pasiva se necesita gastar el tiempo solicitando razones y apuntamientos antiguos tambien traspapelados en su Archibo (AGN OL 125-17) A pesar de todo ello, lo cierto es que la dirección a cargo de Villarán estuvo remitiendo información consolidada al ministro de hacienda, sobre cada uno de los ramos a cargo de la dirección, antes y después de la lacrimosa comunicación de octubre de 1825 (AGN OL 125-24a, 125-24b, 125-24c, 125-24d, 125-25a, 125-25b, 125-25c, 125-25d y 125-25a). Establecer el grado de fiabilidad y exactitud de las cifras contenidas en las “razones” remitidas por la Dirección General de Censos y Obras Pías era, en las circunstancias descritas por el propio director general, una cuestión espinosa. Algunos años después, en su memoria escrita dirigida al congreso de 1832, el ministro de hacienda Manuel Pérez de Tudela, refiriéndose a la Caja de Consolidación, entidad que había asumido las funciones de la Dirección General de Censos y O.P., señalaría que “esa administración ha ofrecido varios obstáculos para ser exacta, procedentes de las repetidas y precipitadas traslaciones de los archivos dentro y fuera de la capital, y del incendio que padeció la casa del gobierno en 1822, á lo que ha sido consiguiente la pérdida de muchos documentos y la confusión de otros”. Además, informó que para el “esclarecimiento” de esta materia, se había nombrado una comisión de visita el 9 de setiembre de 1831 y cuyos resultados esperaba en breve (Pérez de Tudela 1832: 13). Obviamente, el desorden, inutilización y pérdida de documentos que acreditaban la existencia de censos y el monto de los capitales impuestos cuya renta anual cuya cobranza estaba a cargo del Estado, beneficiaba a los 79 censatarios deudores. Lo mismo ocurría respecto de aquellos documentos que demostraban los pagos de las rentas anuales, dado que con ello se posibilitaba a los censatarios solicitar y obtener su prescripción. Incluso llega a afirmarse que la desaparición de los documentos había sido negociada por los deudores del estado (Riva Agüero 1858: I: 620). Las sucesivas reorganizaciones administrativas hechas por los gobiernos republicanos, también aportaron su cuota de inestabilidad institucional, aumento de la complejidad y carga del trabajo de los funcionarios responsables de la administración y cobranza de los censos de indios, así como de la organización y custodia del archivo de la ex Caja General de Censos de Lima83. Así, al establecerse la flamante Dirección General de Censos y Obras Pías en 12 de setiembre de 1821, se reunieran en ella cuatro “ramos” o materias que, hasta antes de la creación de la dirección, estaban distribuidas en diferentes secciones de la administración virreinal, cada una con su correspondiente personal: Temporalidades (bienes confiscados a los jesuitas en el Perú), ex Tribunal de la Inquisición, El Escorial y Censos de Indios. La medida adoptada, La Dirección General de Censos y O.P. se creó mediante decreto protectoral del 12 de setiembre 1821 (Quiros 1831: 1: 27); luego fue extinguida por el art. 3 del Reglamento Orgánico de la Caja de Amortización de la Deuda Pública, aprobado por decreto del 6 de mayo de 1825. En virtud del art. 5 de ese reglamento, todas las atribuciones de la dirección pasaron a la caja (Quiros 1832 2: 105). Poco después, mediante el art. 1 del decreto de 27 de julio de 1825, se declaró suspensa la Caja de Amortización, y por su art. 3 se reestableció la dirección general de censos en la misma forma, y con el numero de empleados que tenia en 1º de mayo de este año (Quiros 1832: 2: 140). A continuación, mediante art. 48 del decreto de 22 de setiembre de 1826 se vuelve a declarar la extinción de la dirección, y por su art. 51, todas sus atribuciones son reasumidas por la Caja de Consolidación (Quiros 1832: 2: 297). A su vez, esa caja es reorganizada, reduciéndose su personal y unificándose sus cuentas mediante decreto del 28 de agosto de 1833 (Quiros 1837: 4: 310), pero luego fue extinguida durante el gobierno del general Salaverry y, como consecuencia de la anulación de todo lo hecho durante su gobierno, fue declarada nuevamente extinguida por el art. 1 del decreto del 20 de junio de 1836, y por su art. 2 se encomendó sus funciones a una comisión provisoria de censos y obras pías (Quiros 1841: 5: 294). Esta comisión fue extinguida por el art. 1 del decreto de 1º de octubre de 1838, siendo adjudicados los bienes y censos de patronatos, obras pías y buenas memorias a las beneficencias (art. 2) y el resto de bienes y censos a la tesorería general de la capital y a las departamentales (art. 3) (Quiros 1845: 6: 153), decisiones que fueron reiteradas por el supremo protector de la confederación Andrés de Santa Cruz, por arts. 1 y 3 del decreto de 24 de diciembre de 1838 (Quiros 1845: 6: 205). 83 80 según los considerandos del decreto, se presenta como el resultado de un proceso de racionalización de la administración heredada del gobierno hispánico con la consiguiente reducción de empleados y ahorro de gastos. Hipólito Unanue expresó al congreso, el 23 de ese mismo mes, su afecto por la creación de la dirección por ser ésta bien meditada (Dancuart 1902: I: 247). Sin embargo, ello implicó, necesariamente, un número menor de personas por bienes que administrar, deudas que cobrar, pedidos que tramitar, información que procesar, y papeles por organizar y archivar. Como si todo lo anterior no fuera suficientemente problemático, los gobiernos republicanos ampliaron rápidamente los asuntos bajo responsabilidad de la dirección, encargándoles los bienes secuestrados a los realistas y luego que cancelara a los acreedores del gobierno, mediante la adjudicación de tierras, haciendas y capitales de censos. En otras palabras, la Dirección General de Censos y O.P. se convirtió en la encargada de la custodia, registro y disposición de una masa importante de bienes inmuebles y capitales de censo, integrantes al patrimonio de la naciente nación peruana. Es por ello, que algunos autores la consideraron como el embrión administrativo a partir del cual se desarrolló la administración de los bienes nacionales (Jiménez 1999: 208 nota 9; Patrón 1921 [1914]:7). Sin embargo, hasta donde sabemos - y sujeto a mayores investigaciones-, las sucesivas administraciones a cargo de esas funciones, no contaron con los recursos materiales y humanos suficientes para acometer con éxito las acciones que se requerían. En realidad, la dirección fue mucho más que eso. Se le encargó la administración de los fondos destinados a la educación (Oviedo 1872: 65-66)84 84 Decreto dado por Simón Bolívar en Lima, el 25 de setiembre de 1825. 81 y también el ejercicio de funciones relacionadas con las finanzas y el crédito público del Estado republicano. En efecto, por un lado, intervenía en el pago de la “deuda interna” que el gobierno tenía frente a los mandos de las tropas libertadores y otros particulares nacionales, mediante la adjudicación de tierras, haciendas y capitales de censos que estaban a cargo de la dirección. Por otro, participó en el retiro de las monedas de cobre depreciadas, puestas en circulación durante la Suprema Junta Gubernativa presidida por José La Mar, permitiendo que con ellas se cancelara las deudas cuya cobranza estaba a cargo de la dirección (Quiros 1831: 1: 385-386)85. ¿Qué importancia tendría para la administración republicana averiguar sobre la gestión del licenciado Rengifo en el siglo XVI? En todo caso, si se deseaba averiguar sobre los censos de indios constituidos en ese siglo (incluyendo los constituidos durante la gestión del licenciado Rengifo) ¿con qué documentos contaban para lograrlo? Respecto a esto último, la reunión de las oficinas de los ramos de censos y temporalidades, en particular, fue una ventaja para esa tarea. Ello permitió, por ejemplo, contrastar, complementar y obtener información existente en papeles, libros y expedientes que antes se gestionaban por separado. Varias de las tierras y haciendas confiscadas a la Compañía de Jesús estaban gravadas con rentas perpetuas a favor de las comunidades de indios. A través de los documentos del archivo de Temporalidades, se podía acceder a testimonios o traslados de las escrituras públicas de constitución de censos y reconocimientos de censos que los jesuitas conservaban hasta el momento de su incautación, en 1768, y los otorgadas luego durante la gestión de la ex Dirección de Temporalidades. 85 Decreto del Congreso Constituyente de fecha 30 de setiembre de 1823, artículos 5 y 6. 82 Como mencionáramos, el Conde de la Vega del Ren solicitó y obtuvo en 1808 del administrador general de Temporalidades un traslado del testamento del licenciado Rengifo otorgado en 1595. También estaban en la Dirección de Temporalidades los documentos y expedientes relacionados con la hacienda La Huaca, ubicada en el valle de Chancay y que estuvo conformado inicialmente por las tierras donadas en 1581 por el Licenciado Rengifo a la Compañía de Jesús. La donación de esas tierras, junto con otros bienes, fue la base económica sobre la cual la Compañía lo nombró a él y a su esposa como fundadores del Colegio Máximo de San Pablo, en vez de Diego de Porras Sagredo y su esposa Ana Sandoval, otros interesados en obtener ese honor (Rodríguez 2005: 283-288; Rodríguez 2005a: 124-139). La hacienda La Huaca luego fue adjudicada al mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre, conforme a los decretos de Simón Bolívar y del Congreso de la República dados en 8 y 24 de marzo de 1825, respectivamente (AGN OL 113-6 y OL 113-7). Entre los títulos de la hacienda como era usual, se hallaban los testimonios de la escritura pública de dicha donación, así como de las adquisiciones previas hechas por el licenciado Rengifo. Por los documentos descifrados e incluidos por el padre jesuita Antonio de Engaña en su valiosa obra Monumenta Peruana, sabemos que en la escritura de donación de fecha 23 de agosto de 1581 otorgada por Juan Martínez Rengifo y su esposa, así como en otras tres extendidas a continuación relacionadas con aquella, Rengifo no es identificado o mencionado como administrador general de censos de indios (Egaña 1961: 47-60; 63-65; 63-68; 68-70; 74-75)86. EE. de fecha 23 de agosto y 6 de octubre de 1581, otorgadas en la ciudad de Los Reyes, ante el escribano del número Esteban Pérez; EE. de fecha 13 de octubre de 1581 otorgada en la chacra de Azután, 14 de octubre y 22 de noviembre de 1581, otorgadas en la villa de Arnedo, ante el escribano público y del Cabildo de esa villa Francisco Martín o Martínez). 86 83 En realidad, es razonable suponer que la información más accesible sobre el oficio de administrador general de censos ejercido por el licenciado Rengifo, su desempeño en ese oficio y los contratos de censos de indios constituidos durante su gestión, no se hallaba en el mare magnum de los papeles del archivo de la Dirección General de Censos y O.P. y de sus dependencias administrativas del gobierno republicano que le sucedieron. Se encontraría en poder del Cabildo de Lima. Como se recordará, el Cabildo de Lima presentó en 1787 al Visitador Escobedo un pedido cuestionando la deuda que la Caja General de Censos le imputaba. Dicho pedido fue acompañado con diversos documentos entre ellos el Anexo 9 en el que, según el Cabildo, estaba el “alcance” o suma debida por Juan Martínez Rengifo como administrador general. Lamentablemente, al ser publicado el pedido del cabildo en 1789, no se incluyeron los documentos anexados. ¿Cómo el Cabildo obtuvo el expediente o documentos relacionados con el “alcance”? ¿Por qué esos documentos, junto con otros más que también fueron acompaños al escrito referidos a la gestión de los primeros administradores de censos, no fueron utilizados para “recordar” o “averiguar” sobre la historia de la Caja General de Censos de Lima que se pierde en la obscuridad del tiempo, tal como se señalara en 1815? En cuanto a lo primero, no es difícil de conjeturar una respuesta plausible. Conforme a la legislación castellana, se estableció la obligatoriedad del registro de las escrituras de censos en un libro a cargo del escribano del Cabildo de cada ciudad o villa (España 1569: 313r ley 3, título XV. Libro V, Recopilación). En el caso de Lima, el cumplimiento de dicha norma fue ordenada por una provisión 84 real de la Real Audiencia de Lima en 1565, como veremos con más detalle más adelante. Por razones que están por determinar, recién a fines de 1582 comenzó la implementación del registro de censos e hipotecas a cargo del entonces escribano del Cabildo de Lima, Blas Hernández. En el que, finalmente, se convertirá en el Primer libro de censos e hipotecas, entre fojas 58v a 69v aparecen inscritos censos otorgados a favor de las comunidades de indios y figura expresamente el licenciado Rengifo como primer administrador general, sucedido por Diego Gil de Avis87, correspondiendo los cinco primeros asientos a escrituras públicas presentadas por el licenciado en enero de 1583. La cancelación, parcial o total del capital, aparece anotado al margen del asiento respectivo. Por otro lado, fue el escribano del Cabildo Blas Hernández quien se encargó en tomar las cuentas de la gestión del licenciado Rengifo como administrador general de los censos (BNP A330 f.6r escrito de don Gonzalo Huamán Paico, principal de los indios de Huaura, proveído el 20 de marzo de 1586). En atención a estos hechos, lo más probable es que en el archivo del Cabildo se encontrara un traslado o los originales de las cuentas tomadas por Blas Hernández. En cuanto a la falta de utilización de la documentación obrante en el Cabildo de Lima por parte de la Caja General de Censos de Indios de Lima durante el gobierno virreinal, habría que entenderla dentro del contexto de instituciones con intereses distintos, y muchas veces antagónicos. Los poderosos vecinos de la ciudad, eran los regidores y alcaldes del Cabildo y muchos de ellos – sino la totalidad de ellos - eran deudores o tenían familiares A fojas 59r se escribió Quenta y razon de los censos de indios la cobrança de los cuales esta a cargo de Joan Martinez Rengifo Administrador General de las comunidades de indios deste reyno – [a continuación con otra letra y tinta] y de Diego Gil de Avis Depositario General que subcedio y por el dicho Juan Martinez Rengifo 1583. 87 85 que eran deudores de rentas perpetuas administradas por la Caja. Desde luego, no tenían ningún incentivo para que el Cabildo proveyera a la Caja de información útil que le facilitara la cobranza de las deudas de censos en su contra. Tampoco la información existente en los Libros de Censos e Hipotecas era de acceso público, sino que las partes que iban a celebrar un contrato de censo acudían al escribano para que certificara la existencia o no de gravámenes sobre el inmueble objeto del futuro contrato (España 1569: 313r ley 3, título XV, Libro V, Recopilación)88. Con el advenimiento de la república y ante la urgencia de aclarar el estado de los bienes y capitales a cargo de la Dirección General de Censos y O.P., y por la falta de documentación necesaria, el director Manuel Villarán adoptó una actitud mucho más activa que sus antecesores. Así, el 25 de abril de 1825, en cumplimiento de una orden decretada por Villarán dirigida al escribano del Cabildo de Lima, Francisco Grados, el escribano de la dirección se constituyó en el local del cabildo y procedió a inventariar todos los expedientes y libros relacionados con los asuntos materia de competencia de la dirección. Aparte de diversos expedientes, ese día se inventariaron 163 registros de notarios, el más antiguo correspondiente a Juan Martel de Melgarejo (1663) y, el más reciente, a Francisco Elías y José Ignacio Sánchez y Santa Cruz (1820) (AGN, Archivo Colonial, Series Fácticas. Censos y Obras Pías, Legajo s/n años 1821/1824). La norma pasó luego a ser la ley 1, título XVI, Libro X de la Novísima Recopilación (España 1805: V: 105). Con la instrucción real de 1767 se implementó un nuevo régimen de registro, a partir del establecimiento del Oficio de hipotecas (ley 3, título XVI, Libro X de la Novísima Recopilación; España 1805: V: 106-109). En el auto dado por el Cabildo de Lima en su sesión del 1º de octubre de 1574 para que se cumpla lo dispuesto en la norma castellana que, para entonces, ya había sido objeto de una provisión real de la Audiencia de Lima, se señala que el libro este en poder del scriuano del cabildo con todo secreto y cuidado como del se confia. Además, en dicha disposición municipal se ordena que el escribano no sea osado a dar fee ninguna salvo a las personas que conforme a la dicha ley deua y so las penas della (Ver auto completo en Anexo B.2). 88 86 Debido a que el inventario de los registros sigue un orden de mayor a menor antigüedad, parece claro que el escribano de la Dirección decidió tomar en cuenta los libros notariales que contenían escrituras a partir del año 1663 y no antes, porque es improbable que en el Cabildo no se conservaran ningún otro registro notarial de años anteriores. Quiere decir que la Dirección fijó un límite temporal a sus pesquisas en el pasado, renunciando a extenderla, por lo pronto, a fechas más antiguas. Debido a la enormidad del esfuerzo, la dificultad de la tarea y la necesidad de concluirla a la brevedad posible, es perfectamente comprensible que se acotara el período a examinar. Además, contaba con libros de cuentas de censos a partir del año 160689. En cualquier caso, serán futuras investigaciones las que determinarán si, luego de los esfuerzos iniciales desplegados en los primeros años de la administración republicana para ubicar los documentos que acreditaran la propiedad y procedencia de los bienes y capitales de censos de indios, hubo el interés y se destinaron recursos para organizar la documentación correspondiente al siglo XVI. Aparentemente, ello no ocurrió y la masa documental del período virreinal y parte de la generada durante la administración republicana, fue remitida al Archivo Nacional. Es en esa institución, relanzada en el año 1872 y ejerciendo el general Manuel de Mendiburu como presidente de la Comisión Inspectora del Archivo Nacional, que se avanza en el proceso de inventario, identificación, catalogación y organización de la documentación. Dicha documentación se organizó en documentos por ramos (“de la Caja de Ese libro aún se conserva en el AGN (Real Audiencia. JCGC, Legajo 85 Libros): Libro donde se asientan y ponen de memoria las personas sobre quiene estan impuestos los çensos que se pagan a los indios del distrito desta Real Audiencia y lo que cada una esta obligada a pagar cada año cuya cobrança y administracion esta a cargo de mi el Secretario Miguel de Medina 1U606. 89 87 Censos legajos 573 a 626”) y libros de la contabilidad de los ramos (“De la caja general de censos legajos 1366 a 1368”) (Loayza 1878: 27 y 28) Los informes remitidos y publicados del director del Archivo a los Ministros de Justicia, nos permiten saber que los fondos documentales sobre los censos, fueron uno de los cincos fondos con los que inicialmente se constituyó el acervo bajo custodia de esa institución. Y los informes dan cuenta de los sucesivos avances en la identificación, catalogación y organización de los documentos provenientes de la ex Dirección General de Censos de Indios y O.P. No es de extrañar, entonces, que el general Mendiburu, en la publicación del Tomo VII, publicado en 1885 de su famoso Diccionario histórico-biográfico haga la primera mención en una obra histórica decimonónica en el sentido de identificar a Juan Martínez Rengifo, como primer administrador general de los censos de indios (Mendiburu 1885: VII: 60)90. Antes, el mismo Mendiburu había señalado que el primero había sido Diego Gil de Avis (Mendiburu 1880: IV:69), repitiendo con ello un error que se venía arrastrando desde 1839, con la obra de José María Córdova y Urrutia Las tres épocas del Perú (1844) (Córdova 1875 [1844]: VII: 56). La falta de un conocimiento cierto sobre la precedencia del licenciado Rengifo como administrador y el origen mismo de su oficio durante el gobierno del virrey Francisco de Toledo, se mantuvo hasta hace no mucho. Incluso la guía del archivo colonial del AGN publicada 2009 afirma, respecto de la Caja General de Censos que: “originariamente (…) fue dirigida por un depositario general, posteriormente por un administrador, y finalmente por un oidor llamado juez El historiador Enrique Torres Saldamando, había publicado en 1880 y 1882 sendos trabajos sobre el Colegio Máximo de San Pablo y sobre los jesuitas en el Perú, en el que, desde luego, menciona a Juan Martínez Rengifo, pero no refiere nada sobre el hecho que ejerció el oficio de administrador general (Torres 1880: 406 y 411; Torres 1882: 5). 90 88 mayor y privativo. La primera administración recayó en Nicolás de Valderas, nombrado por el virrey Luis de Velasco en lugar del fallecido Diego Gil de Avis, depositario general de la ciudad y encargado de los bienes de las comunidades de indios” (Perú. Ministerio de Justicia 2009: 36) Si los errores de los historiadores decimonónicos sobre la precedencia del licenciado Rengifo se pueden explicar, en parte, por la escasez de documentación de la Caja de Censos de Indios sobre su gestión por las causas antes anotadas, lo mismo no puede decirse de los historiadores de finales del siglo XIX y de la mayor parte del siglo XX. Ellos, a diferencia de sus predecesores, contaron con el acceso a fuentes, publicadas y no publicadas, que permitían identificar correctamente su rol al frente de la administración de los censos de indios de Lima, y constatar que el oficio de administrador general era distinto y autónomo al de depositario general de Lima, por ejemplo. En efecto, por un lado, los antes mencionados Libros de censos e hipotecas, incluyendo el llamado libro primero con información sobre Rengifo, pasaron a ser custodiados por el Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Ello, desde luego, no era un secreto, porque constaba en la ley de creación y reglamento del registro, publicados en el diario oficial y en formato de libro, compendios o manuales. Cualquier historiador interesado en la materia, hubiera podido solicitar y obtener acceso a tan importante fuente91. Por otro lado, la lectura de las sucesivas publicaciones de fuente primarias, en particular, las cartas de virreyes y gobernadores y de la audiencia de Lima, por el historiador argentino Roberto Levillier (1925: X), así como de los Curiosamente, esta apatía entre los historiadores se mantiene hasta la fecha. El Perú tiene el privilegio de conservar casi la totalidad de la serie de libros de censos registrados en Lima, desde el siglo XVI al XIX. 91 89 Libros de Cabildo de Lima, por Bertram T. Lee y Juan Bromley (Concejo Provincial de Lima 1937: IX y 1942: X), no debió permitir insistir en el error de identificar a Diego Gil de Avis como primer administrador general de censos de indios en vez de Juan Martínez Rengifo, ni confundir los oficios de administrador con el de depositario, cuestión sobre la que corresponde que nos extendamos ahora92. Quiere decir que el desconocimiento inicial sobre el papel de Juan Martínez Rengifo como resultado de diversos acontecimientos esenciales del comienzo de la república, perduró a través del tiempo, hasta bien entrado el siglo XX, por razones distintas que deberían encontrarse en la dinámica de la labor historiográfica, dentro y fuera del país. No en balde Jorge Basadre Grohmann mantuvo hasta la sexta edición (1968) de su historia de la república revisada por él, el dictum: “La caja de censos de indios, institución no estudiada” (2014: I: 194). Basta revisar la carta del virrey conde del Villar de fecha 25 de abril de 1588 (Levillier 1925: X: 49) en el que expresamente se identifica a Juan Martínez Rengifo como antecesor de Diego Gil de Avis en la administración general de los bienes de indios. Lo mismo ocurre al revisarse las provisiones reales con el otorgamiento del título de depositario general de Diego Gil de Avis, así como la confirmación real del mismo (Vid. AGI, Lima, 178, N. 43), todas obrantes en los Libros de Cabildos de Lima (Concejo Provincial de Lima 1937: IX: 638-645, sesión del 8 de febrero de 1583 y 1942: X: 149-159 sesión del 11 de enero de 1585), descifrados y publicados hace décadas, para constatar que el oficio de administrador general de censos y el oficio de depositario general, eran dos oficios autónomos que nunca se fusionaron; aun cuando recayeran en una misma persona, como ocurrió en el caso de Diego Gil de Avis, sucesor de Juan Martínez Rengifo. A pesar que no menciona a Rengifo, el profesor Ronald Escobedo hace años señaló la existencia separada de ambos oficios, unidos circunstancialmente en la persona de Gil de Avis (Escobedo 1997: 184-186). 92 90 CAPITULO II HACIA UN MEJOR ENTENDIMIENTO DEL USO DE LOS CENSOS CONSIGNATIVOS EN LOS PRIMEROS 50 AÑOS DE LA SOCIEDAD COLONIAL La investigación y la comprensión de los censos consignativos en las sociedades coloniales americanas, tiene que superar diversas dificultades. Tal como se indicó en el capítulo anterior, la historiadora Gisela von Wobeser ha planteado seis circunstancias relevantes que considera son otras tantas dificultades para ello (Wobeser 1989b: 6-7)93. Casi todas ellas tienen en común que están relacionadas con la identificación del c. consignativo en las fuentes estudiadas, esto es, cuándo se está ante un censo consignativo, en vez de otro tipo de figura jurídica o variedad de censo. Aparte de ello, debe destacarse el esfuerzo de la doctora Wobeser, por distinguir dos variedades de censos consignativos, en función del tipo de operación económico-social que, en concreto, se lleva a cabo en cada caso mediante el desembolso o ausencia de desembolso de dinero. En cuando a esto último, los señalamientos hechos por ella y otros historiadores, sirven para prevenir los riesgos de sacar conclusiones equivocadas – tanto cuantitativa como cualitativamente – a partir del análisis de fuentes que contienen información que no permite distinguir qué clase de censos se trata, ni las operaciones económico-sociales realizadas con ellos. 93 Ver nota 15 del Capítulo I, páginas 11-12. 91 Por ejemplo, un inventario de bienes, libro de cuentas o, incluso el propio Libro de Hipotecas94 pueden proporcionar detalles sobre el número de censos que gravan determinadas tierras o haciendas, el monto individualizado del principal correspondiente, así como el monto de las anualidades a pagar. Sin embargo, esa información no es suficiente para determinar de qué clase de censo se trata en cada caso, ni qué tipo de operación económico-social le dio origen (con o sin entrega de dinero o de una propiedad). Luego de analizar el libro de la historiadora Linda Greenow sobre crédito en la región de Guadalajara entre 1720 y 1820, la doctora Wobeser señala el error en que incurrió Greenow al asumir que todos los gravámenes registrados en el Libro de Hipotecas corresponden a préstamos (loans) que involucraron circulación de capital cuando, en realidad, ello no necesariamente ocurre en el caso de la fundación de capellanías u obras pías cuyos gravámenes también están registrados en tales fuentes (Wobeser 1988: 168-169)95. Las anualidades de capellanías u otras obras pías podían tener su origen en actos “gratuitos” de constitución de censos que tenían por finalidad facilitar un medio de vida a un familiar religioso o para proveer de fondos a capellanías, aniversarios de misas y una gran variedad de obras pías. Como lo señaló la doctora Wobeser comentando el trabajo de Linda Greenow Credit and Socioeconomic Change in Colonial Mexico. Loans and Mortgages in Guadalajara, 1720-1820, Boulder (Co.), Westview, 1983 (1988: 168-169). 95 Entre los contratos que están registrados en los Libros de Hipotecas se encuentran muchos que no obedecen a préstamos, es decir, que no implicaban circulación de capital. Ejemplos son la fundación de una capellanía mediante un censo consignativo (no debe confundirse con la inversión del capital procedente de la fundación de una capellanía), la hipoteca que se levantaba sobre los bienes del recolector de diezmos y el otorgamiento de una dote mediante crédito. Continúa señalando que Los censos sólo correspondían a préstamos cuando se trataba de inversiones de capital, pero no cuando provenían de la fundación de una obra pía mediante la imposición de un censo consignativo sobre una propiedad del donante (Wobeser 1988: 168; el resaltado es nuestro). 94 92 La idea de la necesidad y utilidad de distinguir los censos consignativos, en función de si hubo o no desembolso de dinero al momento de su constitución, valiéndose de la dicotomía de censos-préstamos (con desembolso) y censosgravámenes (sin desembolso), fue ampliamente difundida por el historiador norteamericano Arnold Bauer en un artículo publicado en 1983 en la famosa revista Hispanic American Historical Review (HAHR) (Bauer 1983; Wobeser 1989: 17 nota 40). La distinción ya la había señalado Bauer, en dos trabajos previos publicadas en la década del 70 en inglés, sobre historia chilena, referidos al período colonial tardío y republicano. En ambos, la dicotomía se expresa con las palabras liens y loans (1971: 86-87; 1973: 119-120)96. En la historiografía sobre Chile y Perú contemporánea con las investigaciones Bauer en ese país, consta la distinción de ambos tipos de operación. Ello ocurre en el caso del historiador chileno Mario Góngora, quien se refiere a los censos-préstamos para distinguirlos de los otros en los que no hay desembolso de dinero en la sociedad colonial chilena de los siglos XVI y XVII (Góngora 1980 [1967]: 312-313). A su vez, Brian R. Hamnett, en un artículo publicado en 1973 sobre el Perú virreinal del siglo XVII, citó y utilizó la distinción de Góngora (1973: 115-116 nota 8)97. La distinción entre ambos “tipos” de operaciones con censos – y que venía siendo pasada por alto entre algunos historiadores – es de suma importancia práctica y con incidencia inmediata para entender el papel en la economía de la Desde luego, la diferencia entre ambos tipos de operaciones era conocida desde antes en la historiografía sobre México colonial, por ejemplo, Francois Chevalier La formation des grands domaines au Mexique. Terre et société, XVIe-XVIIe-XVIIIe siècles 1952: 333-334 (citado por Góngora 1980 [1967]: 313 nota 6). Sin embargo, no fue tomada en cuenta, en la mayoría de los casos, en las investigaciones históricas posteriores. 97 Cabe señalar que Hamnett, en un artículo anterior referido al proceso de Consolidación de Vales Reales en el virreinato de Nueva España, en el que se ordenaba la redención de los capitales impuestos a censo a favor de capellanías y obras pías, no advirtió sobre esta distinción, a pesar de su pertinencia (Hamnett 1969). 96 93 Iglesia católica, así como para entender las mentalidades, en las sociedades coloniales, tal como Bauer apuntó años después (Bauer 1995: 27-29)98. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que es mucho menos probable que un historiador pase por alto dicha distinción, si es que sus fuentes analizadas fuesen, por ejemplo, las propias escrituras de fundación de capellanías conservadas en los archivos de las diferentes entidades religiosas, o del examen de las escrituras públicas contenida de los protocolos notariales99. En tales documentos podría constatarse, en cada caso, la manera de proveer de recursos a tales fundaciones u obras pías. Así, por ejemplo, una persona funda una capellanía, pero en vez de proveerla de dinero, impone sobre su propiedad un censo, quedando obligado a pagar las anualidades en adelante. Sin embargo, incluso de haber ocurrido así la fundación original de la capellanía, ello no impide que, más adelante, sí se produzca una operación en la cual haya desembolso de dinero. Un primer caso, bastante común ocurre cuando, por diferentes circunstancias, el principal del censo así impuesto es redimido. Debido a ello, el 98 Parecía que los dueños de propiedades, faltando la moneda em efectivo, muchas veces sólo imponían algún censo, capellanía u obra pía sobre una cantidad nominal o ficticia de su hacienda o casa para garantizar un rédito (…). En este caso, el capital no cambiaba de mano, aunque sí representaba un gravamen. (…) Este problema, que puede parecer pedante o excesivamente académico, en realidad conduce a interpretaciones muy distintas no sólo en cuanto al papel de la Iglesia en la economía colonial sino también en cuanto a las mentalidades coloniales (Bauer 1995: 27). Para Wobeser, los gravámenes derivados de un préstamo y los gravámenes procedentes de la fundación de una obra pía mediante crédito [sin desembolso] tenían las mismas características jurídicas, pero desde el punto de vista económico las repercusiones eran muy diferentes … En el primer caso, el prestatario se beneficiaba con los bienes que obtenía mediante préstamo. Si los invertía favorablemente podía aumentar su capital, lo que facilitaba el pago de los réditos y, al término del contrato, del principal. En el segundo, el prestatario no obtenía beneficio económico; todo lo contrario, adquiría una deuda, misma que casi siempre significó una carga pesada. Por lo tanto, este tipo de gravámenes no pueden considerarse como inversiones productivas de capital (Wobeser 1994: 32). 99 Góngora da cuenta en el trabajo citado que Sobre los contratos de censos en los archivos notariales de Santiago en el siglo XVIII versan varias memorias de título de Profesores de Historia y Geografía de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Chile, realizadas hacia 1955-1960, bajo la dirección del profesor Hernán Ramírez Necochea (Góngora 1980 [1967]: 313 nota 7). 94 patrono y/o los responsables de la buena administración de la capellanía, utilizan la suma de dinero entregada por el entonces censatario para adquirir una nueva renta. En este segundo “momento” del devenir de la capellanía, evidentemente, las anualidades que perciba sí son el resultado de la entrega de dinero. Un segundo caso, se presenta cuando, al fundarse la capellanía, se le dota con los ingresos provenientes de un censo, anteriormente constituido y como resultado de la entrega de dinero al censatario. Es decir, a diferencia del caso anterior, quien funda la capellanía no es una persona que termine vinculado con la capellanía – en calidad de censatario – sino una persona que tiene la calidad de censualista y que “cede” su derecho frente al censatario, quedando éste vinculado a la capellanía. Desde luego, la variedad y complejidad de operaciones que podían – y seguramente ocurrieron – en las sociedades coloniales y que involucraban a los principales y anualidades de censos pertenecientes a capellanías, fue mayor. Si volvemos la mirada al punto 1.1 del capítulo anterior, en el que expresamos un esquema inicial del censo consignativo, se advertirá inmediatamente que él no incluye las operaciones en las que el censatario no recibe una suma de dinero. Sin embargo, en las diversas fuentes de la época, se les denomina censos al quitar al igual que a los censos consignativos en los que sí se originan con la entrega de dinero del censualista al censatario. ¿Debe la variante “gratuita” – en la que el censatario no recibe dinero alguna - ser considerada como censo consignativo? La doctora Wobeser así lo considera y trata en sus trabajos publicados (1980: 92-93; 1985: 273; 1989b: 18; 1994: 2526; 1996: 123 y 125). De hecho, afirma expresamente que es necesario aclarar que, desde el punto de vista jurídico, no había diferencia entre los censos 95 consignativos producto de donaciones piadosas y los que tenían su origen en inversiones de capital, pero si la había desde el punto de vista económico (Wobeser 1989b: 17). La manera correcta de entender esto último, es que la doctora Wobeser se está refiriendo al censo consignativo en tanto gravamen, y no al acto o contrato por el cual se constituye el gravamen. Tales actos o contratos, desde luego, son jurídicamente distintos entre sí, como ocurre entre el contrato de donación y el de compra-venta, por ejemplo. Sin embargo, cuando se apoya en definiciones jurídicas dogmáticas del censo consignativo – en tanto contrato100 los autores citados por ella remiten únicamente a la variante contractual onerosa descrita esquemáticamente en el punto 1.1 del Capítulo I. Así, repetidamente acude a la definición expresada por Toribio Esquivel Obregón (1988a: II: 1167 nota 14; 1989: 19 nota 4; 1989b: 24 nota 24; 1993b: 127 nota 17; 1994: 39-40 nota 14; 2005: 37 nota 31; 2011: 117 nota 17; 2012: 127 nota 18; 2014 [2003]: 168 nota 7)101; también, pero en menor medida, a José María Álvarez (1988a: II: Como se verá más adelante un poco más al detalle, son útiles tales definiciones a la doctora Wobeser en la medida que tiene su foco de atención respecto al uso de los censos consignativos como mecanismos de inversión de capital a través de “préstamos”. 101 (…) un contrato por el cual una persona vende a otra por cantidad determinada el derecho de percibir ciertos réditos anuales, consignándolos sobre alguna finca propia, cuyo pleno dominio se reservaba, que dejaría de satisfacer cuando el vendedor le devolviera la suma recibida. La doctora Wobeser cita la obra de Esquivel Obregón, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Publicidad y Ediciones 1943, vol. 3, p.378. 100 96 1167 nota 13; 1989b: 24 nota 23; 1993b: 127 nota 17)102 y, en una única ocasión, a Joaquín Escriche (1985: 272-273 nota 18)103. En cambio, cuando la historiadora mexicana quiere apoyarse en una definición jurídica del censo consignativo en tanto derecho o gravamen, acude exclusivamente a la ley 29, Título 8, Partida V de Las siete partidas de Alfonso el sabio (Wobeser 1980: 92 nota 15; 1988a: 1167 nota 12; 1989b: 9 nota 22; 1993: 127 nota 17)104. Así, para ella, dicha ley contiene la siguiente definición: el 102 Se define pues el censo consignativo, que aprueban tanto las bulas pontificias como nuestras leyes, diciendo que es: una compra por la cual uno dando cierto precio sobre los bienes raíces de otro, adquiere el derecho de percibir una pensión anual u otro rédito semejante, permaneciendo el vendedor del rédito señor de todos los bienes como antes lo era. La doctora Wobeser cita la obra de Jose María Alvarez Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias, según la edición facsimilar de la reimpresión de la obra hecha en México en 1826 que, conjuntamente con una serie de estudios y anotaciones, fue publicada en 1982 por los historiadores mexicanos Jorge Mario García Laguardia y María del Refugio González (Alvarez 1982 [1826]: II:163). La edición príncipe de la obra de Álvarez fue publicada en Guatemala en 4 vol., entre 1818-1820. En esta edición guatemalteca el texto es el mismo que el citado por la doctora Wobeser (Alvarez 1819: III: 215-216). A su vez, la definición de Alvarez guarda estrecho parecido con la utilizada por el clérigo valenciano Juan Sala y Bañuls en su célebre Ilustración del derecho real de España (1803) Con éste respecto definimos al censo consignativo, que aprueban nuestras leyes y varias constituciones Pontificias como luego veremos, diciendo ser: Compra por la qual dando alguno cierto precio en dinero efectivo sobre bienes raices de otro, merca el derecho de cobrar cierta pensión anua del dueño de dichos bienes que lo queda, como lo era antes (Sala 1803: I: 321). La profesora Yolanda Blasco Gil ha hecho un resumen y balance general de lo expresado por Sala respecto a los censos, incluyendo un apartado específico a los censos consignativos, en dicha obra (Blasco 1996: 145-147 y 160-161). 103 (…) el derecho que tenemos de exigir de otro cierta pensión anual, por haberle dado cierta suma de dinero sobre sus bienes raíces, cuyo dominio directo y útil queda a favor del mismo. La doctora Wobeser cita la obra de Joaquín Escriche Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, correspondiente a la edición de París-Méjico, librería de Ch. Bouret, 1885, p.431.Idéntica definición se encuentra en la primera edición de la obra, publicade en Paris en 1831 bajo el título de Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, en un solo volumen (Escriche 1831: 97). Escriche, a continuación, hace una observación sobre el nombre de este tipo de censo: Llámase consignativo por que se consigna ó impone sobre bienes del que lo debe, y alguna vez sobre su propia persona, como afirman algunos autores (1831:97). En una obra posterior, Manual del abogado ó elementos del derecho español, Escriche invierte el orden de exposición sobre el censo consignativo, refiriéndose primero al porqué del nombre y luego en qué consiste (Escriche 1839: I: 148). La observación que hace Escriche sobre el nombre del c. consignativo sigue muy de cerca a lo expresado por Sala en el mismo sentido: Falta explicar el censo que se llama consignativo, porque se consigna é impone sobre bienes del que lo debe, quedando este con el dominio directo y útil de dichos bienes, y alguna vez sobre su misma persona: lo que si puede ó no hacerse disputan fuertemente los Autores, y nosotros lo examinamos mas abaxo (Sala 1803: I: 320). 104 La doctora Wobeser utiliza la edición de Las Siete Partidas del sabio rey Don Alfonso el X, publicada en Barcelona, en 4 volúmenes, por la Imprenta de Antonio Bergnes, 1843, a cargo de los profesores Ignacio Sanponts y Barba, Ramón Marti de Eixala y José Ferrer Subirana (Sanponts et al, 1843: III: 194). 97 derecho de recibir una pensión [canon] sobre una cosa que ya pertenecía al que se sujetó al pago de la misma. La cita, en realidad, no proviene ni está contenida en el texto de la referida ley105. Tampoco corresponde a alguna de las glosas a esa ley que redactara el licenciado Gregorio López famoso glosador de las Siete Partidas. El texto citado por la doctora Wobeser en realidad corresponde a la autoría de uno o más de los profesores Sanponts y Barba, Marti de Eixala y Ferrer y Subirana, quienes estuvieron a cargo de la edición de las Siete Partidas utilizada por ella, En efecto, el texto citado se ubica en la sección denominada “Apéndice de los censos” que sigue luego de concluido el aparato de las glosas al texto de la ley 29, de Gregorio López106.. Ese “apéndice” corresponde, indudablemente, a una adición y comentarios de uno o más de los citados profesores de la “universidad literaria de Barcelona” tal como se indica en la propia portada de la obra utilizada por la historiadora107. Según la edición utilizada por la historiadora mexicana, el epígrafe y el texto de la ley 29 son los siguientes: Ley 29 como aquel que tiene la cosa a censo, si la ouiere a enagenar, que la deue vender al señor ante que a otro, queriendo dar tanto precio por ella, como da otro ome. Enagenar, e vender puede la cosa, aquel que la rescibio a censo (192). Pero ante que (193) la venda (194), deuelo fazer saber al señor (195), como la quiere vender, e quanto es (196) lo quel dan por ella. E si el señor la quisiere dar tanto por ella, como el otro, entonce la deue vender ante a el que a otro. Mas si el señor dixesse que le non quería (197) dar tanto, o lo callase (198) fasta dos meses (199), que le non dixesse si lo quiere fazer, o non; dende adelante, puedela vender a quien quisiere: e non le puede embargar, aquel que gela dio a censo, que lo non faga. Pero deuela vender a tal ome, de quien pueda el señor auer el censo, tan ligero (200) como del mismo (201). Otrosi dezimos, que este que tiene la cosa a censo, que la puede empeñar (202) a tal ome como sobredicho es, sin sabiduría del señor. E estonce, quando la enagena, tenudo es el señor de la cosa, de rescibir en ella a aquel a quien la vende, e de otorgargela, faziendole ende carta de nueuo. E por tal otorgamiento, o renouamiento pleyto, non la deue tomar (203) mas de la cinquentena parte, de aquello por que fue vendida; o de la estimacion que podría valer, si la diesse. Mas a otras persona, de que non podiesse auer tan ligeramente el censo, non la puede vender, ni empeñar, assi como a orden (204), a otro ome mas poderoso que el; que estonce non valdría, e perderia (205) porende el derecho que auia en ella (Sanponts et al. 1843: III: 190-198). El texto de la ley 29 en la edición de 1555 de la obra de Gregorio López es casi idéntico, salvo pequeñas diferencias que no inciden en su sentido (López 1555: V: 51r-52r). 106 Apéndice sobre los censos. Dejando á parte el enfitéutico, el cual queda espuesto ya cumplidamente, podemos dividir los censos en consignativos y reservativos. Referimos a la primera clase el derecho de percibir una pension sobre una cosa que ya pertenecia al que se sujetó al pago de la misma. (Sanponts et al. 1843: III: 194). 107 En la portada del Tomo III se expresa las siete partidas del sabio rey D. Alonso el IX, con las variantes de más interés, y con la glosa del Lic. Gregorio Lopez, del Real Consejo de Indias de 105 98 Además, la cita a la ley 29, título 8, Partida V induce a error, porque la ley no se refiere al censo consignativo sino a las cosas dadas o tomadas a censo, es decir, de la enfiteusis, conforme a la propia definición contenida en la ley previa, ley 28, título 8, Partida V108. De hecho, entre autores contemporáneos del siglo XVI, los censos consignativos – llamados censos al quitar – eran un fenómeno muy reciente en el reino de Castilla – a diferencia de lo ocurrido en otras regiones de la península ibérica - y no hubieran omitido hacer referencia a las normas de las partidas como antecedente de tales censos en el reino de Castilla (Albornoz 1573: f.109r)109. No obstante lo antes anotado, es difícil no concordar en que, el conjunto de las investigaciones de la doctora Wobeser, es una masiva contribución al conocimiento sobre del uso del censo consignativo en la sociedad colonial novohispana. En cambio, su aporte al conocimiento de los fenómenos jurídicos, en sus diversos niveles, es más modesto, debiendo advertirse que aquel no era el objeto principal de sus investigaciones. Lo cual nos incita a interrogarnos ¿cuán indispensable es utilizar una determinada definición jurídica previa – sea de origen dogmático y/o positivo - para investigar dicho uso? S.M., vertida al castellano y estensamente adicionada con nuevas notas y comentarios y unas tablas sinópticas comparativas, sobre la legislación española, antigua y moderna, hasta su actual estado, por D. Ignacio Sanponts y Barba, D. Ramon Marti de Eixala, y D. José Ferrer y Subirana, Profesores que han sido de Jurisprudencia en la Universidad literaria de Barcelona. 108 Ley 28 De las cosas que toman los omes a censo; a quien pertenece el daño dellas si se pierden, e como deue ser pagado el censo. Contractus emphyteuticus en latín tanto quiere decir en romance, como pleyto o postura, que es fecha en cosa raíz (171), que es dada (172) a censo (173), señalado, para en toda su vida (174) de aquel que la rescibe, o de sus herederos (175) (…) (Sanponts et al. 1843: III: 180 y 185). 109 es de saber que este Censo (a lo que yo entiendo) es tan nueuo en Castilla que antes de los Reies Catolicos, y del destierro que hizieron de los ludios en el año de M.CCCC.IXCII. no hauia memoria de este Contracto, alomenos yo no la [sic] he visto, puesto que con diligencia la he inquirido, de el Enfyteusis halIo mención en el Fuero luzgo, por do se gouerno España antes q[ue] se perdíesse, y en las Partidas hallamos Leies de aquel Contracto, y en las Notas de la tercera Partida esta la forma de la Escriptura,y en Archiuos antiguos de Iglesias y Monasterios y entre seglares hallamos Escripturas de heredades que dieron, o recibieron a Censo Enfyteusis, mas de Censo al quitar ninguna he visto mas antigua del tiempo que he dicho (Albornoz 1573: f. 109r; el resaltado es nuestro). 99 2.1 Comprender los fenómenos jurídicos: qué y para qué En Mecanismos crediticios (Wobeser 1989b) que acabamos de comentar, la doctora Wobeser se ha esforzado en presentar sintéticamente las circunstancias por las cuales los historiadores incurren en errores y confusiones respecto del uso del censo consignativo en la sociedad novohispana y, al mismo tiempo, proveer a sus colegas de algunas herramientas para evitarlos. Esas herramientas están dirigidas a facilitar la distinción del censo consignativo de otras dos clases de censos, reservativo y enfitéutico, tomando en cuenta, para ello, las características jurídicas particulares de cada clase, así como los derechos y obligaciones correspondientes a las partes en cada una de ellas. También para distinguirlo del contrato de mutuo, así como el gravamen que se constituye de la hipoteca. Finalmente, pero no menos importante, advertir de la necesidad de tener en cuenta si, en cada caso concreto, se ha producido desembolso de dinero, para establecer el uso dado al censo consignativo: como inversión de capital en sustitución del préstamo, o para realizar una obra pía. Así, no obstante sus diferencias jurídicas con el contrato de préstamo (mutuo dinerario), para ella el censo consignativo se empleó mayoritariamente en sustitución de éste, debido a que: En rigor, el censo era tan usurero como el préstamo, pero desde el punto de vista jurídico había una diferencia. En el censo el pago de intereses era entendido como la justa retribución de una venta, mientras que en el préstamo aparecía como el cobro de un porcentaje sobre la cantidad prestada. Así, mediante una argucia legal fue posible, a partir de ese momento, obtener intereses por el capital invertido sin estar expuesto a la condena por usura (Wobeser 1989b: 5; el resaltado es nuestro). En su discurso de ingreso a la Academia Mexicana de la Historia, dedicado A la postura de la iglesia católica frente a la usura, señala que durante la edad media se desarrollaron diversas prácticas mediante las cuales podían 100 hacer transacciones crediticias, de manera que quedara encubierto el carácter usurario de las mismas. Entre ellas destaca la figura jurídica del censo que se utilizó en sustitución del préstamo (mutuo) con interés. Para la flamante numeraria Los beneficios de este contrato eran similares a los del (mutuo) préstamo con interés, pero como el préstamo estaba oculto bajo un contrato de compraventa, no era manifiesto el carácter usurario del mismo. Por esta razón fue con cierta amplitud tolerado (Wobeser 1993: 126 y 127; el resaltado es nuestro)110. El punto de vista de la historiadora mexicana respecto a la sustituibilidad del censo con el préstamo a interés, está en la misma línea de la de los codificadores peruanos del código civil de 1936. Su calificación de la construcción dogmática del censo consignativo como “argucia legal”, que su estructura jurídica de compra-venta era una manera – deliberada – de ocultar un préstamo a interés para eludir la prohibición de la usura, la coloca en sintonía con lo expuesto por Manuel Lorenzo de Vidaurre en su Proyecto de código civil. No sólo es correcto sino necesario, desde luego, relacionar el devenir histórico de la configuración jurídica y uso de los censos con las doctrinas canónicas y teológico-morales sobre la usura de la Iglesia. También lo es tomar en cuenta la influencia y eficacia de las diversas medidas adoptadas por las autoridades religiosas y civiles para combatir a los usureros y a las prácticas que Según la flamante numeraria, el proceso por el cual se llegó a la configuración del censo consignativo fue el siguiente: El censo se había usado desde la Edad Media para traspasar bienes raíces. Con el fin de poder emplearlo para invertir capital y obtener una renta sobre el mismo, se modificó en algunos puntos; principalmente se suspendió el requisito de que tuviera que haber un traspaso de una propiedad del censualista al censuario. La modificación dio origen a una nueva modalidad: el censo consignativo. A continuación, señala que: Mediante el censo consignativo, el prestatario vendía al prestamista el derecho de recibir réditos anuales, sobre una cantidad que éste le entregaba y que se imponía mediante un gravamen, que, asimismo, recibía el nombre de censo, en una propiedad del prestatario. El prestatario tenía la obligación de pagar réditos anuales al prestamista y, en el caso que fallara, este último tenía el derecho de confiscar la propiedad (Wobeser 1993: 126-127). 110 101 incurren en usura. Es por ello que resulta conveniente para el investigador, al tratar sobre la configuración y uso de los censos, no reducir su análisis valiéndose únicamente de los discursos “legales” provenientes del derecho civil, obviando o relegando a un papel secundario a los otros provenientes de la Iglesia católica. Es más, tal como destaca la historiadora del derecho Tamar Herzog al tratar sobre la cultura jurídica en la sociedad colonial El derecho y la teología se concebían como dos facetas del mismo saber que se justaban y entremezclaban. Eran expresiones de un conocimiento único cuya convergencia no procedía de un simple juego de influencias y préstamos, sino enviaba a una sola temática de fundación y a una misma forma de preguntar y responder (Herzog 1995: 906). Pero incluso cuando el investigador acude exclusivamente a autores y doctrina dogmática del derecho civil, debe tener presente que éste estuvo compuesto y operando en las sociedades coloniales, como si fuera un conjunto polifónico de “voces” integradas por las opiniones de autores y material normativo de diferente procedencia y fuentes – sin que hubiera un estado que reclamara para sí el monopolio normativo - y de una cultura y prácticas jurídicas que iban cambiando en el tiempo. Sobre esto último, es pertinente enforcanos en la preferencia de la doctora Wobeser por las Instituciones de derecho real y de Indias como fuente de los discursos dogmáticos-jurídicos civiles sobre los censos. Las Instituciones de Alvarez, catedrático de la universidad de Guatemala, es un texto destinado a la enseñanza universitaria111, elaborado dentro del Expresa Alvarez en el prólogo de su libro: Por lo que a mi hace, desde que me encargué de la de Instituciones de Justiniano fui formando algunos apuntamientos que me facilitasen la enseñanza y he aquí como corriendo el tiempo llegué á formar los quatro libros. Seguí el orden de los títulos de la Instituía de los Romanos, no obstante que pudiera adoptar otro mejor* y he procurado acomodarme á las definiciones principios y consectarios de las Recitaciones de Heinecio; por que a mas de encerrarlos fundamentos generales de nuestra legislación la 111 102 contexto de reforma de los estudios de derecho dirigida a dar un mayor valor y conocimiento del derecho “real” castellano, frente al derecho romano112. La obra se sitúa dentro del movimiento de “nacionalización” del derecho, un proceso que, nacido en el siglo XVIII, es una manifestación de los cambios que se van produciendo en la cultura y prácticas jurídicas de las sociedades españolas y coloniales americanas, ad portas de independizarse de España113. Si bien desde hace siglos, algunos autores han señalado una o dos disposiciones del Codex y las Novellae del Corpus Iuris como demostración que en el derecho romano justinianeo existieron censos reservativos y consignativos114, lo cierto es que las Instituta, el manual universitario de enseñanza del derecho romano por antonomasia, no los menciona ni trata sobre ellos. En cambio, sí trata de la enfiteusis, en el Libro III, en el título referido al arrendamiento (locatio-conductio), el cual es precedido del título referido a la compra-venta (emtio-venditio) y seguido del concerniente a la sociedad (societas). Dentro de esta sistemática, de considerarse necesario tratar la materia de los censos consignativo y reservativo, ésta podía ser “insertada” dentro de la materia concerniente al contrato de compra-venta (del derecho a experiencia de catorce años me ha enseñado que su método es el mas a proposito para el aprovechamiento de la juventud. Así sin apartarme del fin primario de mi cátedra, creo haber cumpiido con el auto acordado 3. tit. I lib. 2. que previene “que los catedráticos cuiden leer con el derecho de romanos las leyes del reyno correspondientes a cada materia.” Mi animo jamás fué dar á luz una obra compuesta para mi uso / privado y el de mis discipulos á quienes su aplicación dedicaba a copiar los pliegos que yo iba formando: mas como si lo hacían por sí, les quitaba esta ocupación algún tiempo y les salía muy cara si la daban á escribir, cedí á estas consideraciones a sus instancias y á las de varios profesores que me han animado a publicarla (Alvarez 1818: I: s/n). 112 Respecto a la vida de Álvarez, su obra y el lugar que ocupa sus Instituciones puede consultarse el estudio preliminar de los historiadores Jorge Mario García Laguardia y María del Refugio González incluido en la edición facsimilar de la edición mexicana de 1826 de Alvarez (García y González 1982). 113 Los censos consignativo y reservativo castellanos, desconocidos en el derecho romano, en ese contexto, pueden ser vistos como objetos propios de ese derecho real, a diferencia de la enfiteusis, de clara raigambre romanista. 114 Mencionan a la Constitución 160 de las Novellae Hotman 1551: 157, Nave 1608: 227 y Aulisio 1776: III: 586-587, entre otros. Menciona al Codex y a las Novellae Reale 1832: III: 313. 103 percibir una anualidad) o del contrato de arrendamiento (como figuras relacionadas con la enfiteusis). Todo en sede contractual. Alvarez declara en el prólogo de su obra, que mantiene el orden de exposición de las Instituta de Justiniano, siguiendo a Heinecio (Johan Gottlieb Heinecke o Heineccius o Heineccii en latín), siendo su trabajo un intento de mejora o alternativo a las Instituciones de Ignacio Jordán de Asso y del Río y Miguel de Manuel Rodríguez, libro que se venía utilizando en la enseñanza en la cátedra de Elementos de derecho real (Alvarez 1818: I: s/n). Resulta que en las Elementa iuris civilis secundum ordinem institutionum (1768) de Heinecke, no se incluye un apartado a los censos consignativos o reservativos, es decir, el autor no consideró pertinente “ampliar” las materias objeto de enseñanza, para incluir a los censos consignativos y reservativos115. En una edición napolitana de la obra, anotada por el jurista Giulio Lorenzo Selvaggi, (en latín Selvagius) los censos son introducidos como notas de “derecho napolitano” (jus neapolitanum) dentro del título referido a la compraventa (1771: II: 492-496) 116. Es de notar que, en cambio, en su obra Elementa En la edición de las obras de Heinecke hecha por su hijo en Ginebra, en el tomo quinto se recoge los Elementa, junto con las Recitationes in elementa iuris civilis secundum ordinem institutiorum y Observationes theoretico-practicas ad institutiorus. En los Elementa, los censos consignativo y reservativo no son tratados, como es de verse del apartado referido a la compraventa (libro III, título XXV) y al arrendamiento (libro III, titulo XXVI) (Heinecke 1768: V: 232-237 y 237-243). La enfiteusis, se incluye dentro del título XXV bajo el epígrafe De contractu emphyteuseos (Heinecke 1768: V: 241-243). 116 En efecto, la enfiteusis es tratada en el Libro III, Titulo XXV De locatio-conductio n. 931-941 (Heinecke y Selvaggi 1771: II, pp. 506-509). Los censos, en cambio, están tratados en el Libro III, Título XXIV De emtione vel venditione pero como materia de derecho napolitano bajo el epígrafe De censu notas CCCCVIIII-CCCCXVIII (Selvaggio 1771: II: 492-496). En ellas, sólo se trata del censo reservativo y del censo consignativo. En una edición madrileña de Recitaciones del derecho civil de J. Heinecio (1830) se incluye la siguiente nota del abogado Luis Collantes Bustamante, traductor de la obra, al final del título dedicado a la enfiteusis tratada en el Título de la locación-conducción: Como casi toda la doctrina de Heinecio hay que variarla al tratar de nuestros censos ó juros (Heinecke y Collantes 1830: II: 563).Sobre el papel e importancia de Heinecke en Perú consultar a Fernando de Trazegnies Granda (1979: 78-84) y Carlos Ramos Núñez (1993: 109). En el siglo XIX se publicaron en Huamanga y en el Cusco otra obra de Heinecke Elementos de Derecho Natural de Gentes Recitaciones (Ramos 1993: 113). 115 104 iuris germanici tuum vetis, tum hordiene (1769), Heinecke menciona a la enfiteusis y a los censos, por separado, al tratar sobre las formas de dominio (Heinecke 1769: VII: 235)117. Por su parte, en las Instituciones de derecho civil de Castilla (1771) de Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel Rodríguez, los censos consignativo y reservativo son tratados en el Libro Segundo, Título VII De las prendas, hypotecas y censos118, esto es, antes de tratar la materia de obligaciones y contratos, que empieza con el Título VIII De los Pactos, y Obligaciones en general y seguido a continuación de los contratos tradicionales (donaciones, depósito y préstamo, mandamiento, compra-venta, arrendamiento, sociedad, etc) (Asso y Manuel 1771: CLXV-CLXVIII). En cambio, la enfiteusis es tratada previamente, en el Libro Segundo Título II Del dominio, sus especies, y modos de adquirirlo y los autores no se refieren a ella como una especie de censo (Asso y Manuel 1771: XCVII-XCVIII). Aun cuando las definiciones de censo y censo consignativo que dan Asso y Manuel hacen referencia a su origen contractual119, queda claro que para ellos su sede natural de tratamiento en la enseñanza corresponde a la parte del 117 Posterioris generis census varias ob caussas imponebantur praediis, veluti in signum iurisdictionis, vel quia in venditione eorum reseruatus, vel denique, quia certa pecuniae summa emtus fuerat. Cuius generis sunt REDITVS ANNVI, renthen, vel posliden jährlicbe gülden, medio tauo tanto frequentiores, quanto magistur, sanctionum, foenebri malo a Pontificibus oppositarum, seueritas homines ad excogitanda huiusmodi (…), quibus legibus istis fraus fieret, reddebat ingeniosos (Heinecke 1769: VII: 235). 118 Como los censos son inseparables de la hypoteca, nos ha parecido añadir al fin de este Titulo lo que nuestras leyes disponen acerca de este particular (Asso y Manuel 1771: CLXV). 119 Censo es: un contrato, por él qual uno vende, y otro compra el derecho de percibir una pensión anual. Solís de Censib. Lib. I. cap.4, n.8. Para seguridad de esta pensión el deudor obliga en favor del acreedor (ó sea comprador) y constituye hypoteca en ciertos bienes señalados, sin que baste la hypoteca general. Avendaño de Censib, cap. 23. y 57. De donde nacen dos especies de censos (dexando aparte otros impropriamente tales) / el reservativo, y el consignatlvo. Reservativo es: quando se da una heredad, ó edificio, con pacto de que quien la recibe haya de pagar cierta pensión cada año al que la concede. El consignativo se constituye: recibiendo alguna cantidad, por la qual se haya de pagar pensión anual asegurando dicho capital en bienes raices del mismo valor. Avendaño allí, cap. 51. Estos censos pueden ser perpetuos, ó redimibles, ó bien de por vida (Asso y Manuel 1771: CLXV-CLXVI; el resaltado es nuestro). 105 derecho de las cosas, y corresponde tratar a los censos de manera separada de la enfiteusis120121. José María Alvarez, por su parte, inserta la materia de los censos en Instituciones bajo la denominación de “Apendix”, inmediatamente a continuación del título XXV, del libro III que corresponde a la locación-conducción, y previo al inicio del título XXVI dedicado a la compañía. Además, en el “Apéndice” unifica - 120 Como ya se indicó, en el caso del código civil peruano de 1852, los censos fueron tratados en sede contractual, al igual que el caso del código civil español de 1889, en el Libro IV De las obligaciones y contratos, Título VII De los censos, artículos 1604 a 1664; subdivididos en Capítulo Primero: Disposiciones generales arts. 1604-1627; Capítulo Segundo: Del censo enfitéutico (y de los foros y figuras afines) arts. 1628-1656; Capítulo Tercero: Del censo consignativo arts. 1657-1660; y Capítulo Cuarto: Del censo reservativo arts. 1661-1664. 121 El clásico historiador del derecho indiano, Jose María Ots Capdequí, al analizar las disposiciones de la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias, afirmó que el censo, en general, fue un derecho real limitativo del dominio; derecho real, porque todo censo debe ir en la doctrina (en la práctica ya veremos que con frecuencia no fue así) como adherido, a uno bien raíz, a un bien inmueble; limitativo del dominio, porque implica una limitación en el ejercicio de las facultades dominicales para el dueño o poseedor de la cosa gravada con el censo. A continuación, enfatizó que Interesa hacer esta aclaración de tipo doctrinal porque la generalidad de los tratadistas del derecho histórico español – citemos como ejemplo a Juan Sala en su obra tan bien conocida Ilustración del derecho real de España – estudian el censo al tratar de los contratos; y es necesario dejar bien sentado que el censo no fué en ningún caso una figura jurídica de contrato. Fue como hemos dicho, un derecho real limitativo de dominio, que podía establecerse y se establecía en la generalidad de los casos a través de un contrato, pero podía establecerse también en un testamento o en otro documento público (Ots Capdequí 1946: 83). Conocidos manuales de derecho civil español, ubican el tratamiento de los censos en la sección de la obra dedicada a los derechos reales. En el caso de los juristas Luis Diez Picazo y Manuel Gullón, en la sección dedicada a los derechos reales limitados, bajo el epígrafe de El derecho real de censo, recibiendo la enfiteusis un tratamiento separado al de los censos bajo el epígrafe La enfiteusis (Diez Picazo y Gullón 2012 [1977]: III: 2: 107-115 y 116-123). Antes los autores, situaron el tratamiento de las servidumbres, y después de la enfiteusis, el derecho de superficie, seguido del apartado dedicado a los derechos reales de garantía (Diez Picazo y Gullón 2012 [1977]: III: 2: 74-106 y 124-138). Por su parte, el profesor Manuel Albaladejo, trata de los censos dentro del Capítulo V dedicado a los derechos reales de goce, correspondiente la sección cuarta, a la enfiteusis, mientras que, a la materia de los censos, les dedica la sección sexta (Albaladejo1994: III: 2: 169-199 y 208-231). Por otro lado, en su libro El objeto del contrato (1996), Verónica San Julián justifica la decisión de no incluir el caso de los contratos de censos, prenda, hipoteca y anticresis porque estas figuras no pueden entenderse sólo atendiendo a su articulación por la técnica jurídica, dado que su configuración feudal y el cambio de circunstancias socioeconómicas, los hace más propias de estudios independientes. Ellas mismas cuentan más que como contratos, como instituciones agrarias de préstamo o de división de la tierra, con un fundamento más político que económico (San Julián 1996: 126-127). En una nota al texto, San Julián sostiene que el censo consignativo fue un anticipo de los bancos, cuando no había bancos (San Julián 1996: 127). Este podría considerarse un ejemplo de cómo, una visión “histórica” sesgada, ejerce influencia en el tratamiento jurídico de los censos. 106 como especies de la misma institución – a los censos enfitéutico, reservativo y consignativo (Alvarez 1819: III: 200-235)122. La diferencia en la ubicación de las materias en ambas obras, no debe ser entendida como producto de una decisión arbitraria de los autores, sino que responde a ciertos criterios “tradicionales” (en el caso de Alvarez) junto con otros más novedosos (en el caso de Asso y Manuel), respecto a la prevalencia de la naturaleza contractual o real de los censos y la enfiteusis. De hecho, Asso y Manuel no califican a la enfiteusis como una de las “tres” especies de censos más conocidas, tratando por separado y como censos, únicamente a los censos consignativo y reservativo, como ya hemos indicado líneas arriba123. Así, la calificación de la enfiteusis como especie de censo, no fue pacífica durante los siglos XVI al XIX, tal como se puede constatar en los autores de derecho y de teología moral. Por ejemplo, el famoso jurista Gregorio López, al glosar la ley 28, título VIII, partida V de Las Siete Partidas en la que se incluye una definición del contractus emphyteuticus, señala que Non intelligas, quod contractus emphyteoticus sit contractus censualis; quia inter hos multae sunt differentiae (López 1555: V: 48v glosa (b)). En cambio, el jurista Bartolomé Frías de Albornoz en su Arte de contractos (1573) trata en extenso del censo enfyteusis para luego 122 Aunque esta palabra censo tiene diversos significados, aqui se toma por un derecho de percibir cierta pensión ó rédito anual procedente de la traslación del dominio de alguna cosa, hecha a favor de aquel que queda obligado a pagar el rédito. El censo así definido en general, se divide en enfitéutico, consignativo y reservativo, y de cada uno tratarémos separadamente (Alvarez 1819: III: 200). 123 A una distancia temporal, cultural y social relevante, Manuel Albaladejo afirma que Si, por las razones expuestas, la unidad del censo enfitéutico con los demás es un mito; por las que expondremos, quedará claro que también lo es la diversidad entre sí de los censos reservativo y consignativo. Ambos son simplemente – como ha hemos apuntado – dos caminos para crear un mismo censo (Albaladejo 1994: III: 2: 209). 107 tratar de los censos al quitar y juros reales (Albornoz 1573: 100r-107r y 107r117r). Por su parte, el dominico fray Tomás de Mercado, Maestro en Sancta Theologia, en su segunda edición de Suma de Tratos y contratos (1571), al tratar sobre los censos, sólo incluye al censo consignativo y reservativo (Mercado 1571: 79v-85r), al igual que en el Instructorium negotiantium (1589), obra de su hermano de religión Luis López (López, O.P., 1589: 200)124. Lo mismo ocurre en el caso de la obra Perfecto confessor i cura de almas, publicada en Barcelona en 1641, del cura criollo Juan Machado de Chávez y Mendoza en la que, para fines pastorales, trata de la materia de los censos, sin incluir a la enfiteusis, pero sí al reservativo y consignativo (Machado de Chávez 1641: I: 751-753). A continuación, trata por separado en sus respectivos “Tratados” (IV y V) y de manera consecutiva, del contrato de locación-conducción, y del contrato enfitéutico y feudo (Machado de Chávez 1641: I: 753-755 y 755-757). En cambio, el dominico Francisco García, maestro de teología escolástica, en su obra Tratado utilísimo y muy general de todos los contratos (1583), incluye expresamente a la enfiteusis como una de las tres especies de censo, siendo los otros dos, los censos al quitar, o con carta de gracia, y el llamado de por vida o violario (García, O.P. 2003 [1583]: 341). En el siglo XVIII, el teólogo dominico Daniel Concina también trata a los censos y a la enfiteusis por separado; a la enfiteusis lo hace en el mismo capítulo dedicado al feudo y al depósito (Concina 1750: VII: 565-597 y 623-626). 124 Praeterea notatu opus censum bifariam constitui, uno modo, ut sit reseruatiuus, alio modo, ut sit consignatiuus. Líneas después, fray López remite a otro lugar donde encontrar ubi optime explicat differentiam inter censuum hunc [se refiere al censo reservativo en este caso] & emphiteusim (López, O.P. 1589: 200 cap. LIIII Liber primus). 108 Tomando en cuenta todo lo anterior ¿afecta a la validez de los resultados de las investigaciones de la doctora Wobeser el hecho que haya tomado como una fuente principal de sus definiciones jurídicas a las Instituciones de Alvarez?125 Consideramos que no126. Obsérvese que los trabajos de la doctora Wobeser no tienen por objeto analizar y establecer cuál era la doctrina sobre los censos vigente a lo largo del período colonial, ni cómo ésta tuvo incidencia práctica en la sociedad novohispana, más allá de asumir que el contrato de censo consignativo tenía una estructura jurídico-formal que le permitía eludir a las sanciones contra la usura. Su interés principal en usar las definiciones dogmáticas, como las incluidas en la obra de Alvarez, era poder identificar los censos consignativos, en la documentación de la época, diferenciándolos de otras figuras jurídicas. Esto se corresponde bien con un manejo de información cuantitativa agregada. Es llamativo, sin embargo, que advierta, pero no le incite a determinar sus causas, el hecho que, según la definición de Alvarez, no sean considerados Si bien a lo largo de décadas de investigación, la doctora Wobeser ha analizado a la sociedad novohispana desde el siglo XVI al XIX, sus trabajos publicados de mayor profundidad y extensión se circunscriben a períodos posteriores al siglo XVI (Wobeser 1994; 2003 y 2005). Esa preferencia en el arco temporal de sus investigaciones, hace parecer razonable – hasta cierto punto - la utilización que la doctora Wobeser hace de las Instituciones de Alvarez, como única fuente de conocimiento jurídico-dogmática de la época, en este caso, de comienzos del siglo XIX (1818-1820). Una discípula y colega suyo, la historiadora también mexicana María del Pilar Martínez López Cano, publicó hace casi treinta años, un libro dedicado al uso del censo consignativo en México en el siglo XVI (Martínez 1995a). El libro recoge los resultados plasmados en la tesis de la autora presentada en junio de 1993 para optar al grado de maestría en historia de México, en la Universidad Nacional Autónoma de México, titulada El crédito a largo plazo en México. El uso del censo consignativo en la ciudad de México (1550-1620). La tesis se encuentra disponible online http://132.248.9.195/pmig2016/0194044/0194044.pdf. Comentaremos algunos aspectos de los trabajos de la profesora Martínez en el siguiente punto. 126 Martínez López-Cano señala que: Los historiadores del derecho han definido la figura del censo y señalado sus características y los distintos tipos de censo. Sin embargo, muchas de sus aportaciones no han influido en el quehacer jurídico. Primero, porque las explicaciones se encuadran en un marco jurídico que deja sin respuesta muchos aspectos sobre el uso que se hizo de estos contratos en la época colonial; segundo, porque la terminología utilizada no siempre coincide con la que el investigador encuentra cuando se enfrenta a la documentación; y, tercero, porque muchos historiadores desconocen las obras jurídicas y de historia del derecho (1995a: 21). 125 109 contratos de censo consignativo aquellas operaciones en las que no se producía desembolso de dinero para la adquisición de la anualidad. La razón, probablemente es la misma que ya se indicó, ella no está interesada en estudiar la dogmática-jurídica de la época y, además, como investigadora de amplia experiencia, le constaba que los censos con o sin desembolso, recibían el mismo nombre y eran tratados de la misma manera. Haciendo un símil entre un físico y un mecánico de automóviles ¿cuánto conocimiento teórico sobre las leyes de la termodinámica debe tener el mecánico para que pueda reparar un motor? Obviamente, no lo necesita para hacer la gran mayoría de reparaciones que usualmente se requiere hacer, a pesar que el conocimiento, herramientas y procedimientos que utilice tengan algún tipo de relación con la implementación de dicho conocimiento teórico. En este caso, la doctora Wobeser – y como ella, otros historiadores – tomó la información doctrinal que consideró suficiente para aproximarse e investigar determinados aspectos de los objetos históricos de su interés. Las cosas cambian, desde luego, cuando se trata de llevar a cabo un análisis cualitativo y concreto de las conductas de los diversos agentes sociales, buscando entender por qué éstos eligieron actuar jurídicamente de la manera específica en la que la hicieron, en vez de hacerlo de otra manera. Para esta clase de investigaciones de los fenómenos jurídicos, se requiere un nivel de conocimiento y de aproximación distintos. Veamos el caso, por ejemplo, de la ley 68 de las Leyes de Toro (1505), que ordenaba cumplir la pena de comiso en caso de falta de pago de las anualidades del censo y su aplicación a los censos consignativos. 110 La disposición, que luego fue incorporada como primera ley, del título 15, del libro V de la nueva Recopilación (1569) estableció que: Si alguno pusiere sobre su heredad algun censo con condicion que si no pagare a ciertos plazos que caya la heredad en comiso que se guarde el contracto y se juzgue por el, puesto que la pena sea grande y mas de la mitad (España 1569: 313r Recopilación). El texto, como se puede apreciar, no expresa a qué contrato de censo se refiere por lo que, en principio, debería poder aplicarse a cualquiera. Cabe recordar que en Las Siete Partidas se le concedía al propietario la facultad de poder recuperar la cosa dada a censo, sin intervención de juez, si es que el enfiteuta dejaba de pagar la renta de dos años, tratándose de bienes de la Iglesia, y la de tres años, en caso de bienes de legos (L.28, Tit. 8, Part. V; López 1555: V: 48r-51r). Frente a la amplitud de las palabras, varios autores a lo largo de los siglos, opinaron que dicha regla no era de aplicación al censo consignativo. Esa fue la opinión del jurista castellano Jerónimo de Cevallos, quien invocó opiniones en ese sentido de Covarrubias, Orosco, Mexía, Alvares, Olano, Matienzo, Gutiérrez y Solís (Cevallos 1623: V: 23). Por su parte, casi ciento cincuenta años después Asso y Manuel, consideran que el comiso es aplicable para los censos reservativos y consignativos (1771: CLXVI), mientras que Josef Febrero señala que, no obstante lo dispuesto por la Ley 68 de Toro, las cláusulas de comiso se tienen por no puestas en los censos redimibles (consignativo y reservativo)127. Según Febrero [no] se admiten en estos Reynos los pactos de comiso, y retracto; y asi aunque los contengan las Escrituras censuales, no se juzga por ellos, y antes bien se tienen por no puestos, y atribuyen à la impericia de los Escribanos, como lo afirma Matienzo en la ley 1. tit. 15. lib. 5. Recop. glos, 1. num. 6. y glos. 2. num. fin. citando al Señor Covarr. y otros: por lo que el Censualista no tiene accion à retraer la alhaja acensuada, y sacarla al comprador, aunque sea dentro del término legal, sino solo à que le reconozca por Señor del censo, y le pague los reditos 127 111 Alvarez, también considera que el comiso puede operar en la enfiteusis y en el censo reservativo, pero no lo menciona como posible en el consignativo (Alvarez 1819: III: 210 y 228). Siguiendo el debate en el siglo XIX128, Sancho de Llamas y Molina, luego de revisar las opiniones de varios de los autores referidos por Cevallos, opina que no existe fundamentos razonables para que la pena convencional del comiso, en los términos previstos en la ley 68, esto es, cuando las pensiones debidas excedan a la mitad del valor del inmueble gravado, sea inaplicable para el caso del censo consignativo (Llamas y Molina 1827: I: 240-252). En cualquier caso, es relevante notar que Llamas y Molina da cuenta que, según Juan Gutiérrez (ca. 1535-1618), en la chancillería de Valladolid sólo se aplicaba el comiso en el caso de la enfiteusis perpetua (Llamas y Molina 1827: I: 242)129. mientras no libére su capital como que tiene hipoteca, y no dominio en ella, por permanecer ésta en el Censuario (Febrero 1789: I: 2: 211). 128 Vidaurre opinó que la regla debe aplicarse a la enfiteusis y al censo reservativo, en este último caso porque el capital cubrió inicialmente el total del valor del inmueble gravado, por lo que el comiso actuaría como una suerte de pacto de retroventa en favor del vendedor del inmueble, sugiriendo que se establezca que el censualista le abone al censatario el valor de las mejoras (Vidaurre 1835: II: 317). 129 Llamas y Molina se apoya en una cita de la obra de Gutiérrez Tractatus de iuramento confirmatorio publicada por primera vez en 1574, por lo que la posición de los jueces de la Chancillería de Valladolid se habría manifestado durante el siglo XVI. Este último dato, es particularmente interesante, porque llama la atención sobre la importancia de tener en cuenta cómo interpretaban, y hacían valer o no, las disposiciones contractuales de los censos consignativos – en este caso, de la pena de comiso - por parte de los jueces y tribunales de las diversas jurisdicciones, civiles y eclesiásticas. Es razonable suponer que si, por ejemplo, la audiencia de Valladolid no hacía prevalecer la pena de comiso, ello debió ser tomado en cuenta por los agentes sociales al momento de elegir o no usar al censo consignativo y, de ser el caso, tomar medidas adicionales al contratar. Desde luego, si el censualista consideraba que él y su familia, contaban con otros medios sociales para, llegado el caso, lograr el cobro de las anualidades, la posición de los jueces de Valladolid no tenía por qué evitar que se llevara a cabo la contratación. Mario Bedera Bravo, haciendo referencia a formas de concesión de la tierra en infurción en Castilla, previas a la preponderancia de las formas enfitéuticas de mayor raigambre romano, constata la escasez de referencias sobre el comiso en caso de impago de las pensiones debidas por la tierra entregada. Sin embargo, él autor considera que ello no nos debe hacer perder de vista que el tenente de la tierra sigue sometido al poder jurisdiccional del señor al que sirve (…) Por tanto, la posibilidad de perder la heredas en caso de impago de la prestación es un valor entendido, de efecto inmediato si tal es la voluntad del señor, que no precisa de mayor publicidad documental en un mundo consuetudinario donde aún no se han filtrado las sofisticadas construcciones jurídicas por las que se regirán las relaciones de apropiación de la tierra en el futuro (Bedera 2016: 55). 112 La aproximación de Llamas y Molina al problema de la interpretación del sentido y alcance de la ley 68 de Toro, es abogadil e inteligente. Escoge los puntos débiles de la argumentación de los contrarios y se concentra en establecer la legalidad del comiso en tanto pena convencional, esto es, como pena pactada libremente por las partes en un contrato, sujeta a ciertos límites. Sin embargo, es ostensible que no analiza ni se pronuncia sobre los efectos del comiso respecto a la imposibilidad del censualista de exigir y obtener la devolución del capital del censo, en ninguna circunstancia. Si asumimos que es sustancial a la naturaleza la relación entre censualista y censatario, así como para la licitud moral del contrato de censo consignativo, que aquel pueda únicamente sacar a remate la propiedad gravada con el censo en caso de anualidades debidas, con cuyo producto puede sólo hacerse cobro de los réditos insolutos mas no el capital ¿por qué se debería permitir el pacto por el cual el censualista pueda adjudicarse la propiedad del inmueble gravado? ¿acaso no es evidente que al adjudicarse el inmueble está recuperando el capital entregado? Curiosamente, para Bartolomé Frías de Albornoz, la cuestión no gira alrededor de la imposibilidad del censualista de hacerse cobro directo del capital, sino de mantener la posibilidad de que el censatario pueda ejercer la facultad de redimir el principal del censo, que él califica como de retroventa. Para Albornoz, aun después del comiso, el censatario mantiene intacto su pacto de retroventa y, por esta vía, puede recuperar el inmueble comisado pagando la suma del principal del censo (Albornoz 1573: 112r). Entre los “derechos de las partes” que la doctora Wobeser asigna a cada una de las tres especies de censo, contempla el comiso como derecho del censualista en el caso de la enfiteusis, pero no en el caso del reservativo y el 113 consignativo. Sin embargo, en el caso de este último reconoce que Ante la suspensión del pago de réditos, [puede] disponer del bien gravado (Wobeser 1980: s/n Cuadro No. 2)130. La vaguedad de la oración no permite descartar el derecho de comiso en favor del censualista131. Evidentemente, si en la práctica jurídica de la época, se permite pactar el comiso en favor del censualista como una penalidad, en caso del impago de anualidades por un monto que superen la mitad del valor del inmueble gravado ¿este no sería un aspecto relevante a tener en cuenta a efectos de analizar el por qué los actores sociales eligen los contratos de censo en vez de, por ejemplo, el préstamo a interés con garantía hipotecaria?132 ¿está demostrada la aplicación de la pena del comiso en aquellos contratos de censos consignativos que la contienen? ¿por qué, entonces, existen referencias recurrentes al sobreendeudamiento por censos y las dificultades para su cobranza, a lo largo del siglo XVIII y XIX? ¿por qué, de ser aplicable dicha penalidad, no fue eficaz herramienta contra la morosidad de los censatarios? Por otro lado, sería ingenuo pensar que los agentes sociales utilizan las figuras jurídicas definidas y establecidas por los autores, como si fueran una suerte de casilleros estancos, en los cuales – o mediante los cuales, mejor dicho Cabe señalar que la redacción del Cuadro No. 2 en el que la doctora Wobeser realiza una presentación esquemática de las diferencias entre las figuras censales, no indica que ese derecho se genere como consecuencia de haberse incluido un pacto expreso por las partes, en ese sentido; ello permitiría suponer que la autora considera que ese derecho se genera como efecto jurídico propio del contrato de censo consignativo. 131 La disposición de un bien es un derecho que le corresponde al propietario de un bien, así que, si el censualista pueda disponer del inmueble gravado, es porque se convirtió en propietario del mismo en razón de la falta de pago de las anualidades, o sea, porque cayo en comiso. 132 La doctora Wobeser, además de la cuestión de la usura, sí ha esgrimido diversas causas por las cuales las personas e instituciones elegían utilizar a los censos consignativos, tales como la limitación en las oportunidades de inversión, la mentalidad rentista, escasez de moneda, etc. Véase, por ejemplo, su artículo referido al uso de los censos por el Tribunal de la Santa Inquisición en México, donde presenta y comenta documentos que permiten conocer los elementos que se tomaron en para su elección de la figura del depósito irregular en vez de la del censo consignativo en 1766 (Wobeser 1993, en particular pp. 88-90). 130 114 – ellos se benefician de la finalidad económico-social que le “es propia” a cada una de ellas. Por ejemplo, cada vez que se celebra un contrato de enfiteusis se debería asumir que dicho acto es realizado como un mecanismo de explotación de la tierra. Sin embargo, el profesor Hilario Casado sostiene que en las tierras de Burgos se utilizó como práctica crediticia en el siglo XV la compra de tierras para, a continuación, ser devueltas al vendedor en calidad de enfiteusis. Al principio, la operación se ejecutaba mediante dos actos sucesivos pero que se escrituraban por separado; después, la práctica se modificó en el sentido de incluir ambos aspectos de la operación en una única escritura. Finalmente, según el mencionado historiador español, de esta práctica habría emergido el uso del censo consignativo, ya plenamente configurado como tal, a fines del mencionado siglo (Casado 1985: 181-182; 1987: 475-476). Un mayor conocimiento dogmático-jurídico de la enfiteusis, no hubiera sido suficiente para entender la operación que se estuvo llevando a cabo según el profesor Casado. Se requería reconocer el encadenamiento de actos y contratos, anteriores y posteriores, al otorgamiento de la escritura pública que contuviera la enfiteusis, y una revisión acuciosa de su contenido. Tal como Tamar Herzog refiere al comentar el libro del profesor Armando Guevara Gil (1993) los documentos legales no son transparentes y […] obligan al lector a un juego intelectual de búsqueda y adaptación. Como si se tratara de <<tipos ideales>> a la manera de Max Weber, las figuras jurídicas teóricas nunca se igualan con la realidad: son comparables pero no idénticas, son una base de análisis, pero no bastan para describir con exactitud la riqueza de la vida social y, por tanto, de la praxis social <<viva>> (Herzog 1995a: 1146). 115 En otras palabras, para entender la conducta de los agentes sociales, para comprender por qué eligen actuar jurídicamente de la manera en que lo hacen, valiéndose de determinados componentes de su marco jurídico-institucional, eligiendo unos en vez de otros, adaptándolos y manipulándolos para sus propios fines, es insuficiente una aproximación o visión aislada e individualizada de cada acto o contrato. Por el contrario, es indispensable considerar que cada conducta jurídica es el resultado – hasta cierto–punto - de la elección previa de un determinado curso de acción entre otras posibles. Que los agentes sociales actúan racional y estratégicamente, valiéndose de todos los componentes el marco jurídico-institucional de su tiempo que están a su alcance, para la satisfacción de sus necesidades, para colaborar y establecer alianzas con otros, sobreponerse a sus competidores, confrontar a sus rivales y solucionar sus conflictos. En esta línea de razonamiento, consideramos que la actuación jurídica – una manifestación del fenómeno jurídico - puede ser vista como un gran arco de posibilidades, en el que, en un extremo, se encuentran aquellas que consisten en la repetición, más o menos homogénea, de una práctica o conjuntos de prácticas sociales vigentes y, en el otro extremo, las que son parte de un esquema de conducta relativamente novedoso. 2.2 ¿Cómo se han entendido a los censos consignativos utilizados en la sociedad colonial? Para comprender a los censos utilizados en las sociedades coloniales americanas, las disposiciones contenidas en la Recopilación de leyes de los reynos de Indias (1681) no son de mucha ayuda `para los investigadores del pasado virreinal. Al menos en lo concerniente a actos y contratos realizados 116 entre “particulares”133. La gran mayoría de su contenido está referido a las diversas instituciones y autoridades encargadas del gobierno de los territorios americanos. En atención a tal circunstancia y al hecho que las Indias eran territorios sujetos al derecho real vigente en el reino de Castilla, que operaba como “derecho común” en Indias en opinión del profesor Javier Barrientos Grandon (Barrientos 1993: 26-29)134, los historiadores deberían haber dirigido su En la Recopilación de Indias el mayor número de referencias sobre censos, específicamente sobre los censos de indios, se concentran en las leyes 1 a 38, Título IV De las Caxas de Censos, y bienes de Comunidad, y su administración, Libro IV (España 1681: II: 201v-207v). Otras disposiciones desperdigadas sobre censos de indios se encuentran en la ley 32, Título VII, Libro I Título VII referida al dinero y rentas dejadas por los indios para capellanías, obras pías y hospitales (España 1681: I: 36v); ley 13, Título XVI, Libro VI, referida a los protectores de indios en Chile (España 1681: II: 260v); ley 5, Título XX, Libro VIII, referida a los depositarios generales, y ley 13, Título XXII del mismo libro referida a, entre otros oficios, el de los escribanos, incluyendo el de censos (España 1681: III: 94r y 103v, respectivamente).Además, existes disposiciones sobre censos que atañen a la República de Españoles tales como la ley 16, Título XVI, Libro II sobre prohibición a los oidores, fiscales y alcaldes mayores de realizar contrataciones, entre ellas, dar y tomar dinero a censo (España 1681: I: 222v); la ley 15, Título XII, Libro IV sobre composición de tierras y la ley 18, Título XVII del mismo libro, sobre composición de viñas (España 1681: II: 104r y 114r, respectivamente) y la ley 25, Título XIII, Libro VIII sobre alcabala que también grava a los censos (España 1681:III:68v). Por otro lado, debe tenerse presente que a pesar que utilizaban se las categorías de Ius Privatum y Ius Publicum en la cultura jurídica de la época en la sociedad colonial, los ámbitos de lo estatal y lo privado, no estaba tan escindidos como entre nosotros, en particular si se examinan las actuaciones de los funcionarios, tal como sostiene la historiadora Tamar Herzog para el caso de la Audiencia de Quito (Herzog 2004). 134 Para el profesor Barrientos La aplicación en las Indias del derecho real castellano como derecho común y, por ende, en carácter subsidiario de los derechos propios, que aquí lo eran el derecho municipal indiano y los derechos indígenas … se mandó guardar a la Real Audiencia de México por el capítulo 54 de sus Ordenanzas antiguas de 20 de junio de 1528 (…)/ Esta ordenanza pasó al texto retocado de las antiguas de audiencias de 1530 y de allí a la 312 de las nuevas de 1563, que son citadas como fuentes de la ley segunda del título primero del libro segundo de la Recopilación de Indias (…) (Barrientos 1993: 27-28). Según el profesor José Sánchez-Arcilla Bernal, la Audiencia de Lima (creada en virtud de las famosas “Leyes Nuevas” de 1542) no tuvo ordenanzas propias hasta que el rey le otorgó las ordenanzas nuevas” de 1563. En el caso del virreinato del Perú, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en “Leyes Nuevas” dadas en Barcelona en 20 de noviembre de 1542, por las que el emperador Carlos V creó el virreinato del Perú y la Real Audiencia de Los Reyes (Lima). En efecto, en el capítulo décimo octavo de dichas leyes, ordenó Item. Mandamos que en todo lo que aqui no va declarado ni determinado los dichos nuestros presidentes y oidores de las dichas nuestras audiencias sean obligados a guardar y guarden las ordenças que por nos les estan dadas: y las ordenanças fechas para nuestras au-/-diencias que residen en la ciudad de Granada y villa de Valladolid: y los capítulos de corregidores y jueces de residencias: y las leyes destos nuestros reynos: y las pramaticas y ordenanças dellas [sic] (España 1543: 5r; el resaltado es nuestro). Las “nuevas ordenanzas” para las audiencias de Indias de 1563 a que se refiere el profesor Barrientos, son las ordenanzas aprobadas en Monzón en 4 de octubre de ese año para tres Audiencias distintas: Quito (AGI, Quito, 211, L.1 ff.30r-72v [imágenes 65 a 150]), Charcas (AGI, Charcas, 418, L.1 ff. 26r-66v [imágenes 59 a 139]) y Panamá (AGI, Panamá, 236, L.9 ff. 416v-461r [imágenes 835 a 924]) contenidas habrían sido proveídas para la Audiencia de Lima mediante Real Cédula dada en Turiegano en 29 de julio de 1565 (AGI,Lima,569,L.11 f.289r [imagen 589]) El tenor de la norma correspondiente – capítulo 311 – en las ordenanzas dadas para la Audiencia de Quito mediante Real Cédula dada en Monzón de Aragón, en 4 de octubre de 1563, contiene un texto un poco 133 117 atención a la cultura y prácticas jurídicas castellanas en apoyo de sus investigaciones sobre el uso de los censos consignativos en las sociedades coloniales135. Ello, a su vez, les permitiría determinar la existencia de diferencias distinto al incluido como ley 2, Título I, Libro II de la Recopilación de Indias (Barrientos 1993: 28) Ytem. Hordenamos y madamos que cada y quando que acahesçiere alguna cosa que no este provehida ni declarada en estas ordenanças y en las demas cedulas y probisyones y ordenanças dadas para las dichas probincias y en las leyes de Madrid fechas año de quinientos y dos se guarden las leyes y prematicas destos nuestros reynos y lo en ellas provehido y mandamos que el nuestro presidente e oydores scrivanos y abogados y los demas officiales de la dicha nuestra Audyencia dentro de treynta días tome cada uno el traslado de estas ordenes (AGI,Quito,211,L.1 f.72v [150]). 135 Debe tenerse presente, sin embargo, que las disposiciones reales aplicables para Castilla no eran, necesariamente, de aplicación inmediata en el virreinato del Perú, ni exigible su cumplimiento ante las autoridades virreinales sin mediar, previamente, una disposición adicional en ese sentido. Ejemplos de ello fueron, precisamente, las disposiciones en materia de censos durante la década del 60 del siglo XVI. En 1564 la Real Audiencia expidió una Provisión Real declarando la aplicación en las provincias del Perú la rebaja da la tasa de los censos a 14,000 el millar, esto es, a 7.14%, reducción dispuesta para Castilla mediante Premática dada en Madrid en 25 de octubre de 1563 (España 1569: f. 313v; ley 6, Título XV, Libro V de la Nueva Recopilación). Poco después, se suspendió la ejecución de dicha disposición virreinal por la propia Audiencia, a la espera de que otra cosa decidiera el rey. Es así que, mediante Real Cédula dada en Madrid a 24 de marzo de 1566, el rey ordenó se le informe sobre que orden y costumbre se ha tenido y tiene en esa provincia en el dar y tomar de los dichos censos y tributos y a que prescio y con que condiciones y a que personas y consejos, y que mientras tanto, se cumpla con la Premática de 1563 (AGI, Lima, 569, L.12 ff. 137r-138r [imágenes 283 a 285]; AHML Libro VI de Cédulas y Provisiones No. 173). El cumplimiento de la rebaja de la tasa se volvió a ordenar mediante otra Real Cédula dada en Madrid, en 18 de febrero de 1567 que, curiosamente guarda silencio sobre la anterior (AGI, Lima, 569, L.12 ff. 296r-297r [imágenes 537 a 539]). La Real Cédula de 1566, a su vez, fue aclarada por Real Cédula dada en Madrid, en 19 de diciembre de 1568, en el sentido que la reducción se aplicaba también a los censos existentes (AGI, Lima, 569, L.12 ff. 383v-384r [imágenes 710 a 711]). Sin embargo, otras disposiciones castellanas sobre censos acogidas por la Real Audiencia mediante provisión real, no requirieron ser reforzadas mediante normas expedidas desde la metrópoli. Ello ocurrió respecto de las premáticas reales expedidas en respuesta a la petición 65 hecha las Cortes celebradas en Toledo en 1528, y a la petición 14 hecha en las Cortes celebradas en la misma ciudad en 1538. La primera de ellas referida a la obligación de manifestar y declarar los censos que hasta entonces tuvieran cargados sobre sus casas y heredades, bajo pena de pagar el doble de la suma recibida del censualista. La segunda, la obligación de registrar la escritura de censo, caso contrario las escrituras no hagan fe ni prueba ni se juzgue conforme a ellas ni por ellas sea obligado ningún tercero poseedor. La Provisión Real, dada en Lima en 3 de abril de 1565, en realidad, no solo declaró la vigencia de las referidas premáticas reales sino que, además, adoptó medidas adicionales para su implementación para el caso de los censos impuestos sobre bienes ubicados dentro del término y jurisdicción de la ciudad de Lima, La norma fue pregonada en 1565, 1572 y 1574 y, finalmente, fue sobrecartada por la Real Audiencia de Lima en 8 de noviembre de 1582 bajo pena de mayores sanciones, y pregonada el 12 de ese mes y año (AHML Libro VI de Cédulas y Provisiones No. 164; Concejo Provincial de Lima 1935: VII: 209 y VIII: 14-15). El hecho que el Libro primero de censos e hipotecas de Lima, que ha sobrevivido hasta nuestros días, aparezca con asientos que se van extendiendo de manera regular desde noviembre de 1582 a pa impusieren sobre casas posesiones e otros qualquier bienes en l posesiones estableció que el registro estuviera a cargo del escribano del Cabildo de Lima declarar los censos prexistentes, y de exhibir y registrar las escrituras de censos ante los escribanos del Cabildo, conforme al capítulo XX de las Cortes de Madrid de 1563, merecieron la expedición de la Real Cédula dada en aplicación en el virreinato se ordenó mediante Real Cédula dada en Madrid de fecha 18 de febrero de 1567.Vid. Tapia 1991: 54-55). 118 entre lo que sucedía en ambos continentes, y la posibilidad de identificar los aspectos y características propias de lo que la profesora Herzog menciona como derecho civil indiano (Herzog 1995a: 1147). Más aún, teniendo en cuenta que la materia de los censos – al menos claramente los consignativos – no eran de origen romano y, por ende, no pertenecían al Ius commune, sino que pertenecían a los Iura propia cuya fuente no era la voluntad del rey, o de los estatutos de las ciudades, sino la costumbre de los pueblos. Un destello de esto se vislumbra tempranamente en el siglo XVI en el espacio americano, con ocasión de la real cédula dada para que los oidores de la Real Audiencia de México se abstengan de tratar y contratar dentro del distrito de ese supremo tribunal. Mediante real cédula dada en Valladolid, en 2 de mayo de 1550, en respuesta a una carta del virrey Antonio de Mendoza de 1º de noviembre del año anterior, se les prohíbe a los oidores, entre otros, a dar dineros para censos al quitar ni perpetuos (AGI, México, 1089, L.4 ff. 220r-221v). La decisión adoptada por el monarca, en realidad, se realiza para absolver dudas respecto del alcance de una norma prohibitiva ya vigente. La relación de “dudas” fue incorporada en un memorial elaborado por los propios oidores, en el que se expresó que si es licito a un oidor dar sus dineros a censos al quitar conforme a la costumbre desa tierra o si entra en esto la prohibición [sic] de la dicha nuestra cedula. El monarca aclaró la duda de los oidores en el sentido que declaramos e mandamos que en ninguna manera y por ninguna via en esa tierra deys vos los dichos oiydores dineros algunos a censos al quitar ny perpetuos porque esteis mas libres de todos tratos para hazer mejor vuestros oficios (AGI, México, 1089, L.4, f.220v; el resaltado es nuestro)136. Futuras investigaciones deberán Como se verá más adelante, una prohibición similar si impuso a los oidores de otras audiencias, incluyendo a la de Lima. 136 119 determinar, luego de examinar las prácticas sociales de cada una de las sociedades coloniales americanas y la castellana, si las experiencias jurídicas son esencialmente iguales o no, si hubo influencia en ellas, y en qué grado y manera, en un solo sentido, de Castilla a América, o si se produjeron influencias recíprocas137. Lo cierto es que la historiografía referida a los censos consignativos en Castilla, tampoco era todo lo útil o suficiente que se podía desear para su utilización en las sociedades coloniales americanas. Bartolomé Clavero, uno de los historiadores del derecho que ha incursionado en la materia de los censos en Castilla (1977; 1982 y 1986), señaló en un trabajo publicado en 1974 el desamparo que ante instituciones como la de los censos muestran historiadores de la sociedad rural o de la economía agraria tan autorizados como Noel Salomón o Gonzalo Anes (Clavero 1974: 245)138. Menos duramente, Alberto Por otro lado, precisamente porque la configuración de los censos consignativos era de origen consuetudinario, que siempre es de base territorial, hay que estar prevenidos de suponer, a priori, que las prácticas en las sociedades coloniales relacionadas con los censos consignativos replicaron pasivamente la práctica existente en la sociedad castellana. Hay, desde luego, mucho que hacer. En este sentido, es sumamente valioso el aporte investigativo de María del Pilar López Cano al examinar el contenido y cláusulas que integraban las escrituras públicas de censo otorgadas en la ciudad de México, dentro de un período de tiempo dado (Martínez 1995a: 3846). 138 Previamente, Clavero señaló pero que el estado de la investigación de la historia institucional agraria en España resulta, de por sí, deficiente, es un hecho que se aprecia inmediatamente al constatarse que un adecuado conocimiento de la bibliografía histórico-jurídica no basta para resolver, o tan siquiera para plantear con suficiencia problemas verdaderamente sustantivos en dicho ámbito (Clavero 1974: 245). Para Clavero Censo equivale a renta, pero censo no equivale con propiedad a toda renta; existe un uso genérico que siempre puede aplicarse a toda clase de renta (no otra cosa ocurre entonces con otros términos como el de tributo), pero su acepción técnica se reserva a unas determinadas especies. Más adelante precisa Los censos así realmente no definidos de una forma positiva [el autor ha procedido por exclusión] pueden responder, efectivamente, a orígenes diversos o no enteramente homogéneos. (…) El segundo, que se suele identificar con el término censo consignativo, se refiere a operaciones tan distintas del caso anterior [censo enfitéutico] como las de imposición de capitales en tierras ajenas (y aquí los censos al quitar castellanos y navarros, entre otros), esto es, a un mecanismo análogo – también sólo análogo - al del actual préstamo hipotecario: se adquiere, mediante la prestación de un capital, un ingreso, respondiendo de todo ello – capital e <<interés>> o renta – un determinado bien de quien recibe el préstamo, pero aquí, y por imperativos institucionales contrarios al desarrollo del capital, se adquiere directamente la renta, una participación, junto a los derechos estrictamente señoriales y otras posibles rentas censuales de diverso origen, en una misma explotación sometida a análogas condiciones de orden feudal (Clavero 1982: 87; el resaltado es nuestro). 137 120 Marcos Martín remarcaba la necesidad de estudiar a los censos al quitar en Castilla y la ausencia de trabajos históricos específicos concentrados en aquellos (1983: 2: 517-518). Por su parte, Enric Tello Aragay, ya más cerca de nosotros, reconoce que la historiografía española todavía está lejos de una comprensión completa y coherente de la larga trayectoria histórica de la vieja institución europea de los censos o censales (2007: 242). En realidad, fueron los trabajos de investigación sobre los censos del historiador francés Bartolomé Bennassar, iniciados a fines de la década del 50 del siglo pasado, y cuyos resultados, a la postre, representaron el mayor avance en la comprensión del papel desempeñado por los censos en una ciudad y comarcas aledañas de Castilla del siglo XVI (Valladolid). Sus investigaciones cubrían varios aspectos de las relaciones sociales y económicas entre la ciudad y el campo, eligiendo incluir en sus pesquisas el uso de los censos por el acicate de la reciente publicación del libro de Bernard Schnnaper Les rentes au XVIe siècle. Histoire d’un instrument de crédit (Paris, 1957), tal como reveló en un artículo publicado en 1960 (Bennassar 1960: 1115-1116). En ese artículo, dedicado a tratar sobre la venta de rentas perpetuas (rentes perpétuelles) durante la primera mitad del siglo XVI, en Castilla La Vieja, se refiere a los censos siembre bajo el nombre de rentas perpetuas y sólo menciona la palabra “censo” para indicar la manera en que se identifica la operación en las escrituras que analiza (venta y fundamento de censo perpetuo) (Bennassar 1960: 1118). Curiosamente, en vez de citar algunas de las definiciones y caracterizaciones sobre los censos que contiene el libro del profesor Bernard Schnapper, historiador del derecho, remite la comprensión de la renta perpetua a lo expresado por el historiador Phillipe Wolff, profesor de la 121 Universidad de Toulousse, en la página 358 de su libro Commerçants et marchands de Toulouse (Paris 1954) (Bennassar 1960: 1117 nota 5). Cuando uno acude al texto del profesor Wolff, no hallará ningún tipo de definición sobre rente perpètuelle sino, una descripción de la operación en que consiste la constitución de renta (constitution de rente) (Wolff 1954: 358)139, descripción que también aporta Bennassar casi en los mismos términos que Wolff, respecto de lo que, le constaba, había ocurrido en Valladolid: la venta de un derecho a percibir una renta anual140. Ya en el libro Valladolid au siécle d’or, Bennassar se decanta por denominar y calificar a los censos perpetuos y al quitar (rentas constituidas o constitución de rentas) rentes constituées, y las considera como instrumentos de créditos (Bennassar 1967: 258-272 nota 1). Si uno acude a consultar el libro del profesor Schnapper, podrá verificar sus esfuerzos en demostrar, convincentemente, los cambios sufridos durante el siglo XVI por las rentes constituées en la región de Paris. Entre ellas, las debidas al trabajo jurídico de Charles du Moulin (Carolo Molinaeo) que sustentaban la licitud y utilidad de las rentas constituidas sin necesidad de gravar un bien inmueble, bastando la garantía general del patrimonio del censatario lo que, en doctrina escolástica, se consideraban censos personales (Schnapper 1957: 117134). La importancia e intensidad del uso de estas rentas constituidas, liberadas de toda vinculación necesaria con la propiedad territorial, se mantuvo a lo largo La constitution de rente revient beaucoup plus souvent dans les registres notariaux. Le propiétaire d’un fonds vend le droit de percevoir sur lui une rente annuelle, en argent ou en nature, et obtient ainsi la somme dont il a un beison immédiat (Wolff 1954: 358). 140 Le propriétaire d'un fonds vend le droit de percevoir sur lui une rente anuelle en argent ou nature et obtient ainsi la somme dont il a un besoin inmediat. Ajoutons seulement qu’en ce qui nous concerne la vente est dite perpètuelle (<Venta e fundamento de censo perpetuo>) c’est-àdire transmissible aux héritiers successifs de l’acquéreur et payable par les héritiers successifs du fonds (Bennassar 1960: 1117-1118). 139 122 de todo el Antiguo Régimen (Hoffman et al. 1994) lo que explica que lo esencial de la figura jurídica pudiera ser acogida por el Código Napoleón bajo el nombre de renta constituida (rente constituée). No obstante la importancia que, en su época tuvieron - y siguen teniendo - los trabajos de Bennassar para comprender el rol cumplido por los censos consignativos en Castilla, lo cierto es que no aportan mayores advertencias, recomendaciones o definiciones que pudieran ayudar a los investigadores a distinguir con seguridad a los censos consignativos en las fuentes coloniales materia de investigación. Los hallazgos en sí, referidos a la región de Valladolid en un lapso concreto de su historia, no podían ser traslados a las regiones americanas mientras que, por otro lado, no podían ser replicados fácilmente hasta no resolver la problemática referida a la identificación del tipo de operación que se tenía en frente, más allá de la denominación – variable, además – que recibían en las fuentes. Y es necesario recordar, nuevamente, que los censos, son considerados figuras jurídicas de difícil comprensión, desde hace siglos141, opinión que se mantiene hasta ahora. El afamado profesor Peter J. Bakewell, experto en la minería de Zacatecas, México, hace más de cincuenta años advertía a sus lectores sobre la inevitable confusión que suscitaban los censos por los multivalentes significados de la palabra (Bakewell 1971: 539)142. Más cerca de nosotros, el catedrático de la universidad de Sevilla, Pablo Pérez-Mallaína, en 141 Fray Tomás de Mercado señalaba concurren tantas cosas en vn censo, que su multitud causa confusion,y offusca el ingenio de muchos ygnorantes, que no pueden pénetrar, ni aun entender que se haze en aquel contrato. El Vno da los. dineros, el otro señala vnas possessiones, que con todo esto se quedan, siempre por suyas, y muchas vezes mora y habita en ellas, y dale tanto cada año. Vnos pienlan que se mercan las casas, otros que los arrendamientos. Ma la verdad es, que no se venden las casas, ni los corrijos [sic], ni sus rentas, o fructos, sino vn derecho y action para cobrar cada año tanta quantidad (Mercado, O.P. 1571: 74r). 142 Discussions of censos is inevitably confused by the multifarious meanings of the word. 123 su libro sobre el terremoto de Lima en 1746, afirmó que El censo es una figura jurídica que presenta múltiples formas y notables similitudes con otras como el arrendamiento, la hipoteca, el préstamo simple o la compra-venta, todo lo cual la convierte en fácil de confundir y difícil de comprender y explicar (2001: 290). En cualquier caso, parece conveniente integrar y aprovechar los avances en las investigaciones sobre los censos consignativos en Castilla durante los siglos XVI al XIX y, en general, sus figuras equivalentes en el resto de Europa – con el debido cuidado, claro está - para apurar el proceso de acumulación del conocimiento sobre la materia, en las sociedades coloniales americanas. Un nacionalismo mal entendido, sólo supondrá un mayor esfuerzo y tiempo para avanzar en la procura de la comprensión de los fenómenos jurídicos en nuestra historia colonial y republicana143. La ubicuidad de los censos en toda clase de fuentes del período colonial, da cuenta de la relevancia y extensión de su uso en las sociedades coloniales, obligando a los historiadores interesados en una multiplicidad de temas, a tener que “lidiar” con ellos144. Por ejemplo, la historiadora Imilcy Balboa Navarro de la Universitat Jaume I (Valencia) destaca y cuestiona el error cometido por su colega cubana, Mercedes García Rodríguez, al confundir el censo consignativo con el censo enfitéutico al analizar las fuentes con las que sustenta su libro Entre haciendas y plantaciones. Orígenes de la manufactura azucarera en la Habana (2007) (Balboa 2011: 219). Según la profesora Balboa: En la obra de García es patente el divorcio entre la historia agraria de la isla y la que estaba sucediendo en la metrópoli; como consecuencia, la prolífera historiografía que en España se ha dedicado a la historia agraria no se refleja en el estudio. Así la cuestión censual aparece como una mezcla de conceptos disímiles asimilados por momentos a las hipotecas o ventas, arrastrando errores que lastran su comprensión y análisis. Al explicar la demolición de hatos y corrales en el siglo XVIII para la fundación de ingenios, concuerda con Rodrigo Bernardo de Estrada (Manual de Agrimensura cubana, 1860) en que la figura más extendida para la adquisición de tierras fue el censo redimible. Sin embargo, establece una distinción entre el “censo redimible” que define como una venta a plazos, y el “censo reservativo redimible”, cuya diferencia – según la autora – estriba en que en este interviene la voluntad del vendedor, quien decide si realiza la venta o solo arrienda la tierra. Y especifica que en este caso “por lo general los dueños no perdían los derechos de propiedad”. De esta forma, confunde el censo consignativo perpetuo en su variante redimible con el censo enfitéutico (p.93) (Balboa 2011: 219) 144 Uno no puede dejar de suponer que, tal vez, esta percepción sobre los censos, genere algún tipo de prevención entre los investigadores, incitándolos a buscar alguna manera de lidiar con ellos sin afrontar el reto de resolver “tantas” dudas y complicaciones, incurriendo en algún tipo 143 124 Desde aquellos interesados en examinar cuestiones relacionados con la propiedad y explotación de tierra (Glave y Remy 1983; Guevara 1993; 2012) y otras empresas coloniales, tales como minas (Presta 2015), casas-tina de jabón (Aldana 1988) y obrajes de vidrio (Ramos 1989); o en el importante papel económico desempeñado por las distintas entidades y corporaciones de la Iglesia católica, como monasterios de monjas (Burns 1991, 1997 y 1999; Gibbs 1989; Hamnett 1973; Suárez 1993), Tribunal de la Inquisición (Hampe 1997; Millar 2013); o en rol de las cajas de comunidad, juzgado y cajas de censos de indios (Escobedo 1979 y 1997; Maldonado 1994; Vásquez 2014) o, desde luego, en el estudio de las diversas manifestaciones del sistema de crédito colonial (Lazo y Ortegal 1997; Suárez 1994, 2001 y 2009; Quiroz 1993, 1994 y 2017). También en relación con la educación de las élites indígenas (Alaperrine-Bouyer 2013 [2007]), los conflictos sociales suscitados con ocasión de desastres naturales, como el terremoto de 1746 (Aldana 1996; Perez-Mallaína 1998, 2001 y 2005), o temas más políticos como la autonomía del gobierno indígena y la reconstitución del espacio político indígena (Guarisco 2004; 2011) o la elección de diputados peruanos para las cortes españolas (Sala i Vila 2014, y un largo etcétera. Son muy pocos los historiadores que han dirigido su atención y concentrado sus esfuerzos para investigar a fondo sobre los censos consignativos en las sociedades coloniales en el siglo XVI, y compartir los resultados mediante su publicación145. Existen, desde luego, algunos pocos de fórmula “fácil” que les permita enfocarse en lo que realmente es el objeto central de su interés (y que no es la configuración jurídica de los censos, desde luego). 145 En México, a mediados de la década del 80, se tomó la acertada medida de crear un Seminario de historia del crédito y las finanzas que, inicialmente operó en la Universidad Autónoma Metropolitana - Iztapalapa (UAM), pero que luego fue migrando de sede a través de los años. Llegó a ser un espacio importante para la reunión y discusión de ideas, y tuvo una 125 trabajos que realizan aportes sobre aspectos económicos y sociales, pero nada o casi nada sobre cuestiones dogmáticas, jurídico-institucionales o de práctica notarial – por solo referir algunos aspectos del fenómeno–jurídico - que guarden relación directa con el uso de estos censos. Han transcurrido casi treinta años desde la publicación del libro de María del Pilar Martínez López Cano sobre el uso de los censos en México (1550-1620) y aun su trabajo no ha sido replicado para el caso del virreinato del Perú u otros lugares de la América colonial, que hayamos podido identificar146. Como ya mencionamos, la situación del conocimiento del censo consignativo en la historia de Castilla, es ahora mejor pero aún insuficiente en cuestiones básicas (Fiestas 1993-1994: 549-550; Rico 2020: 35). Son menos, aún, los historiadores que han considerado necesario analizar y tomar en cuenta diversos aspectos jurídicos de los censos y su uso en la sociedad colonial. Entre ellos, destacan las historiadoras mexicanas Gisela von Wobeser y María del Pilar López Cano (1995; 1995a; 2001; 2004; 2010, entre otros). La gran mayoría de los historiadores consideran y tratan al censo consignativo como préstamo o mutuo dinerario (en inglés, loan) o hipoteca (en inglés mortgage), o se las “asimila” a una de esas figuras (“parecida o similar a”, “como si fuera”). Hemos visto como la doctora Wobeser ha contribuido a corregir esta forma de proceder por su impacto negativo en la comprensión e existencia de casi catorce años, llegándose a publicar nueve libros bajo su apoyo o patrocinio, así como la realización de congresos y reuniones científicas, tanto nacionales como internaciones. Ver entrevista a Carlos Marichal en el Boletín Virtual de la Red de Estudios de Historia de la Empresa, No. 27, diciembre 2018, en especial pág. 32. Consultado en https://redhistoriaempresas.files.wordpress.com/2018/12/BREHE-N%C2%BA-27-Completo.pdf el 18 de febrero de 2022. 146 El profesor argentino Martin E. L. Wasserman ha venido desarrollando una maciza investigación sobre las operaciones crediticias, incluyendo a los censos consignativos, en la ciudad de Buenos Aires, pero para el siglo XVII (Wasserman 2018: 259-285). El trabajo de Wasserman no incluye varios de los aspectos jurídicos tratados por Martínez López-Cano siendo, en este sentido, un aporte con incidencia en la historia económica. 126 interpretación que se les da los censos. También abundan las referencias genéricas del censo como garantía o gravamen (en inglés lien) o, en menor medida, pero de manera creciente como carga (en inglés rent-charge). Algunos historiadores francófanos, se refieren a ellos como constitución de renta (rente constituée), mientras que otros de cultura anglosajona como renta anual (annuity)147. Con todo, existen otras formas de referirse a los censos consignativos, no teniendo nosotros el propósito ni el espacio para dedicarnos a una revisión – aunque sea en forma somera - de los cientos o miles de trabajos sobre las sociedades coloniales en los que, de alguna u otra manera, los censos son mencionados o son objeto de comentario o análisis. En este sentido, el elenco de trabajos y autores elegidos ahora, son sólo en vía de ejemplo, para presentar y adentrarnos en algunas de las maneras en que se han comprendido los censos en las investigaciones sobre uno o más aspectos o fenómenos de las sociedades coloniales americanas, con énfasis en la que se desarrolló en el Perú. Establecer que es un error historiográfico, desde el punto de vista de la cultura jurídica de la época (siglos XVI-XVII), calificar al censo consignativo per se, de ser un préstamo a interés o una forma encubierta de éste, no parece ser algo difícil de fundamentar. Sin embargo, consideramos que, más importante es, determinar, en cada caso concreto, por qué elegían utilizar esta figura y qué objetivos esperaban lograr con su ejecución, los sujetos involucrados en la El profesor Armando Guevara Gil ha citado una definición propuesta por nosotros hace años, para facilitar la comprensión del censo consignativo en la sociedad colonial (1993: 262; 2012: 277). La definición está contenida en un documento inédito hasta la fecha, y que elaboramos con ocasión de nuestra ponencia en el III Coloquio de Estudiantes de Historia en (Lima, PUCP, 1993). La historia Susana Aldana Rivera, ha propuesto un acercamiento a los censos consignativos en tanto compra-venta de renta, basándose en conversaciones sostenidas entre nosotros, tal como refiere expresamente en un trabajo publicado (Aldana 1996: 8 nota 28). Con ambos mantengo lazos de amistad. 147 127 operación. Cuando decimos “sujetos involucrados” en vez de partes, más técnico y pertinente para un análisis jurídico, es para significar que cada vez que se negociaba y gestionaba la operación, había un conjunto de personas e instituciones que tenían participación en todo el iter hasta la consumación de la operación e, incluso después, como consecuencia de la vinculación generada por el censo constituido, vinculación que, a su vez, era empleada como instrumento o espacio de colaboración y confrontación entre personas, grupos e instituciones. Una visión que podríamos denominar de “hiper simplificada” de entender la manera como los agentes sociales actúan, es dar por supuesto o asumir que los “únicos” personajes principales en un acto o contrato, son los que resultan interviniendo en ellos como “partes”. Todos “los demás” son personajes secundarios o pasivos frente a su realización, salvo casos patológicos como la utilización de testaferros o la coerción de un marido frente a su esposa, y casos similares. En las sociedades coloniales, la contratación de censos requería necesariamente la intervención de notarios quienes, además, solían ser la mejor fuente de información sobre la existencia de un dinero disponible a ser destinado a la compra de una renta – la redención se hacía constar y formalizaba ante notario – sino que ellos mismos, estaban en una posición inmejorable para actuar de intermediarios. Por otro lado, fueron instituciones, religiosas y laicas, las que, en conjunto, se convirtieron en la más importante fuente de recursos para ser destinados a la compra de rentas censales. La consecuencia de ello fue ampliar el círculo de personas e instituciones que potencialmente podían terminar participando en alguna de las etapas de negociación y consumación de la 128 operación, así como del cumplimiento de las obligaciones del censatario y el censualista. Cada uno de tales momentos era una oportunidad para negociar, forzar o negar alguna cuestión de interés relevante para la persona ubicada estratégicamente en una posición que le permitía hacer prevalecer su voluntad respecto del censatario o el censualista, o de ambas, así como de sus respectivas familias ampliadas, grupo y estamento del que formaban parte. Podría, quizás, hablarse de una suerte de “economía del censo”148, para evocar el hecho que los efectos (económicos, sociales, políticos) de cada censo celebrado no se agotan ni interesan sólo a las personas que intervienen directamente en su celebración, sino que trasciende su limitada esfera individual. Cada nuevo censo, venía a sumarse al tejido social, haciéndolo un poco más tupido, y generando efectos e interrelaciones entre grupos mayores, constituyendo nuevos espacios y oportunidades de alianza, pero también de competencia y conflicto entre personas, grupos e instituciones. Como se verá en los capítulos III y IV, la creación del oficio de administrador general de censos de indios del distrito de la Audiencia de Lima por el virrey Francisco de Toledo, introdujo un nuevo componente dentro del marco jurídico-institucional, ante el cual los interesados podrían acudir para proveerse de tierras y dinero provenientes de las comunidades de indios, constituyendo a cambio rentas censales. Además, la creación del oficio fue una decisión adoptaba por el virrey como medida política-social tendiente a reforzar los objetivos de las reformas emprendidas hasta ese entonces, con lo que la contratación de los censos de indios a través del administrador general Kathryn Burns utiliza “spiritual economy” para hacer referencia al manejo y estrategias que desplegaron los conventos de monjas, y las ideas que los fundamentaban, para sostenerse y llevar adelante sus objetivos religiosos, en el que los censos jugaban un papel muy relevante (Burns 1999). 148 129 conllevaba un uso político-social de la figura jurídica del censo, siendo un ejemplo claro de cómo la visión de estas operaciones debe de ser ampliada y no limitarse a los efectos o sujetos que directamente intervienen en su contratación. 2.3 El uso social de los censos consignativos en la sociedad colonial Varios de los historiadores que tratan a los censos consignativos como préstamos o mecanismos de crédito, también hacen mención del deseo de los censualistas de adquirir una renta, animados por una vocación o ideal rentista de la época. Es por ello que, quien provee del dinero, es decir, el censualista en el caso de los censos consignativos onerosos, está realizando una inversión149, cosa que no podría decirse en caso se considerase que está realizando un préstamo a interés150. La potencial sustituibilidad del préstamo con interés por el censo consignativo, desde el punto de vista de los efectos económicos que directamente se producen, no es suficiente para dejar de lado un aspecto socialmente relevante y que los diferencia: la consideración o prestigio social de la “renta” como fuente de ingresos correlacionado con el “status” de su receptor151. Los intereses obtenidos por préstamos u otras actividades mercantiles, no proveían o sustentaban el mismo prestigio que brindaba la renta, asociada todavía a una vida de corte señorial. El historiador español Antonio Para Antonio F. García-Abasolo El censualista no puede ser clasificado como cambista, ni como mercader-banquero, ni como usurero; es más, aquellas personas que invertían su dinero a censo no solían ejercer esta función como una actividad económica profesionalizada (1983: I: 431). 150 Un prestamista que entrega su dinero en préstamo para obtener un interés, no lo está gastando para sostener una actividad lucrativa (como ocurre en la inversión) sólo se está desapoderando de él temporalmente, para obtener una ganancia. Al final del plazo, el prestamista recibirá la restitución de su dinero. Pedir prestado una suma de dinero para adquirir un vehículo para alquilar, eso es una inversión. 151 En nuestra tesis de bachiller incluimos un acápite al respecto (Tapia 1991: 62-74). 149 130 Domínguez Ortiz afirmó que El disfrute de renta perpetuas, en forma de juros y censos, era camino a la nobleza alta y baja (Domínguez 1983: 111)152. Los conquistadores que regresaron a España, imitaban el mismo tipo de conducta, buscando su elevación de status social, entre ellas, la adquisición de rentas de censos y juros (Altman 1992; 293, 299-305). Incluso dentro de la propia gobernación y luego virreinato, poco después de la conquista, se comenzaron a adquirir censos y juros constituidos en España153, o se remitía dinero para su adquisición154. Pedro Pizarro refiriéndose a los encomenderos de la región del Cuzco escribió al que le dauan encomienda de Indios, luego ponia por principal los cestos de coca que cogia. En fin tenian lo como possession de yerua de Trugillo (Cieza de León 1554: 238)155. Este efecto social que se adscribía a las rentas puede y debe ser tomado en cuenta, al momento de analizar el uso de los censos consignativos. Otro aspecto importante que muestra las consideraciones sociales en el uso del censo consignativo, es cuando se trata del resultado de una práctica social vigente, en la que el grupo o estamento social considera que el uso de los censos consignativos es la manera más “apropiada” y “correcta” de comportarse bajo determinadas circunstancias. En este sentido, no es una mera cuestión de “licitud”, moral o legal, de la operación, o sí existe alguna disposición de derecho Según el ilustre hispanista John Lynch The caballeros were nobles of middle rank; they lived in town houses, drew most of their income from their estates, and supplemented this by annuities from investments in juros and censos (Lynch 1969: 2: 132). 153 Como fue el caso de Francisco de Herrera quien estando en Lima, donó en 1537 a su hijo, Juan de Herrera, 26,503 maravedíes en renta impuestos en la ciudad de Córdoba, España (Tapia 1991: 51). 154 Según consta del poder otorgado en Lima por Martín González, en 1552, por el cual autorizaba que su apoderado comprase en su nombre censos en los términos de la villa de Villanueva de Balcarrota, España, de donde era vecino González, en ese momento residente en Lima (Tapia 1991: 51). 155 La hierba de Trujillo era una conocida renta que se imponía sobre los ingresos que proveían el arrendamiento de tierras de propios por el Cabildo de esa ciudad. 152 131 que así lo ordene. La conducta “esperada” es el resultado de un estado de opinión compartida, producto de factores culturales y sociales que varían en el tiempo que, a su vez, influye en los operadores jurídicos al momento de evaluar la conducta del sujeto. Un ejemplo de ello es el deber de los tutores y curadores de menores de adquirir rentas para sus pupilos. En el Corpus Iuris Civilis se contemplaba la obligación del tutor, no sólo de custodiar la integridad del patrimonio de su pupilo, sino administrarlos para generar mayores ingresos para sostener y cubrir sus gastos. Expresamente la disposición romana, establecía que el tutor diera a usura el dinero del menor, disposición incompatible con la posición de la Iglesia católica respecto al préstamo a interés. La solución natural fue que los tutores compraran rentas con dinero del menor. En 1554 la Corona expidió una real cédula dirigida al Presidente de la Audiencia de Lima expresando preocupación por que: “(…) en esas partes hay muchos hijos e hijas de españoles que son muertos sus padres (…) y sus haciendas están en poder de aluaceas los quales se quedan con ellas (…)” (AGI, Lima, 567, L.7 ff. 396-397). La disposición que se dirigía, en particular, a los hijos mestizos, llamaba la atención sobre un estado de cosas, propiciado entre otras razones, por las numerosas muertes ocurridas en el Perú con ocasión de las guerras civiles y rebeliones, la última de las cuales fue protagonizada por Francisco Hernández Girón, y que acabaría con su ejecución, a fines de ese mismo año. Antes de la ejecución de Hernández Girón, el Cabildo de Lima convocó a los vecinos encomenderos de Lima para proceder a nombrar procuradores para España. En el acta que se levantó al efecto, constan que concurrieron once 132 vecinos, de los cuales tres actuaban por su propio derecho y en su calidad de tutores y curadores de otros tantos menores de edad (Tapia 2021: 34 nota 8). Pocos años después, en 1557, se otorgaron en la ciudad de Arequipa, tres escrituras de censo por tutores de menores (Tapia 2021: 34 nota 9) Por otro lado, en una escritura otorgada en Lima en 1560, un tutor trata de justificar el hecho de no haber adquirido rentas para su pupilo porque en aquel tiempo no abia abido censos que poder comprar y lo que mas abia sido tiempo de alteracion y tyrania y que no conbenya mostrar dineros de menor porque se los tomaran…" (Tapia 1991: 77 Nota 7. AGN Protocolos Notariales Siglo XVI Juan de Padilla 1560-1561 (123) E. del 30-05-1560 f. 654). Cabe señalar que durante su Visita General, el virrey Francisco de Toledo aprobó unas nuevas Ordenanzas para la ciudad del Arequipa en 1575. Entre sus disposiciones, se encuentra la siguiente: Y por cuanto muchas veces acaece y es negocio ordinario en este Reino los tutores y curadores de menores echar sus haciendas en censos y tomar el dinero para sí imponiéndolo sobre heredades ajenas, haciendo contratos paliados y fingidos con los de ella no valiendo las dichas heredades lo que sobre ello se impone y vendiendo sus propias heredades en confianza y haciendo el comprador la obligación del censo y haciendo después pago a los dichos menores con las dichas escrituras sobre ello (Sarabia 1989: II: 137) Cabe señalar que esta disposición era precedida en las mismas Ordenanzas, por otra en la que se ordenaba el registro de los censos ante un libro a cargo del escribano del Cabildo (Sarabia 1989: II: 136-137). En la disposición trascrita, virrey Toledo tiene el propósito declarado de prevenir los esquemas de defraudación de los tutores, ordenando se hiciese tasación de los inmuebles sobre los que se pensaba imponer el censo en favor del menor, 133 estableciendo, además, que el monto del principal no pudiese exceder de la mitad de dicho valor. Al final se consideró que era parte de las obligaciones de los tutores y curadores comprar rentas de censos. Así lo sostiene el ex rector de la Universidad de Lima doctor Francisco Carrazco del Saz en Interpretatio ad aliquas leges recopilationis regni Castellae (1620)156, e indica Francisco de la Pradilla en Suma de las leyes penales, canonicas, ciuiles destos reynos (1644)157. Si bien, los primeros dos aspectos sociales en la contratación de los censos, se relacionan con actividades sociales, en cierta manera comunes o compartidas con las sociedades castellanas y colonial, existen otros que lo están con cuestiones típicamente coloniales. Nos referimos a las restituciones realizadas por españoles y curacas en favor de los indios, y que hemos tratado en un artículo reciente publicado en la Revista del Archivo General de la Nación (Tapia 2021: 33-37). Conforme a los avances de nuestras investigaciones allí expuestos, a fines de la década de 1550, tanto las autoridades civiles como el Arzobispo, llegaron al convencimiento que lo más conveniente para los indios comunes era destinar el dinero y demás bienes que les fueran mandados entregar en vía de restitución, a la compra de rentas censales. ¿Las razones? Que así los recursos estarían más seguros, porque los indios los gastarían (¿?) y porque sus caciques Y aquí [.] ay [ley] espressa de que el tutor que no comprare heredad, o diere a faenus el dinero del menor, que es lo mismo, que oy darlo a censo (Carrazco 1620: 191r). 157 Tambien esta obligado el tutor, o curador, a poner, y dar a censo los bienes que tuviere del menor, siendo cantidad considerable, y sino lo hiciere, y se le prouare aver conuertido, y gastado tal dinero en su propio trato, y aprovechamiento, ha de pagar los intereses, y réditos de ello, a razon de la mayor cantidad que pagar se suele (De la Pradilla 1644: 54r). 156 134 dispondrían de tales recursos en su propio beneficio y no de los indios (Tapia 2021: 36) Con estos tres ejemplos, de otros más que se podrían exponer, creemos que resulta demostrada la utilidad de ampliar el enfoque sobre cómo entender el fenómeno jurídico, en tanto manifestación de ciertas prácticas de los agentes sociales, buscando comprender el sentido de lo que eligen hacer o no hacer, el cómo, por qué y para qué lo hacen. Consideramos que, para tales objetivos, se deben tomar cuenta el contexto social y cultural, tanto como las prácticas y cultura jurídicas, en los que se hallan inmersos. 2.4 Propuestas para una mejor comprensión del censo consignativo en la sociedad colonial por el estudio de su uso Conforme a lo expresado en los puntos anteriores, consideramos útil para las investigaciones sobre el uso de los censos consignativos en la sociedad colonial: a) Ampliar el enfoque de análisis del uso concreto de los censos consignativos, para tomar en cuenta, en cada caso o grupo de casos homogéneos, no sólo a los individuos que aparecen actuando como partes en los actos o contratos respectivos, sino también a los sujetos, grupos e instituciones que participan, en los procesos de negociación, consumación y ejecución de los censos, y los efectos sociales que ello genera, como medio y espacio de confrontación, alianza o colaboración entre ellos. b) Identificar y establecer el grado de incidencia de las prácticas y cultura jurídicas, así como de otros factores sociales y culturales, sobre el proceso de elección de los censos consignativos, y su manera de celebrarse y ejecutarse. Ello con el propósito de hallar el sentido y efectos sociales de tales actos, esto 135 es, como parte de prácticas sociales y culturas compartidas, históricamente situadas. 136 CAPÍTULO III ANÁLISIS DE CASO: EL USO DE LOS CENSOS CONSIGNATIVOS EN EL MARCO DE LAS REFORMAS TOLEDANAS (1) Nuestra propuesta de aproximación al estudio de los censos consignativos en la sociedad colonial, requiere dejar de lado una visión diádicaindividualista que, en el ámbito subjetivo, restringe el análisis para incluir sólo a las “partes” que intervienen en el acto o contrato, sea de manera abstracta o en concreto. Es necesario ampliarlo para poder dar cuenta del contexto y consecuencias sociales que se generan para un círculo más amplio de individuos y grupos, y así poder comprender y explicar mejor el uso que, en cada caso concreto, se da a este tipo de censos. Idealmente, el contexto al que nos referimos debería incluir, desde luego, el marco jurídico institucional, las prácticas y culturas jurídicas existentes al momento en que se realizaron los actos o contratos bajo estudio, conjuntamente con otros aspectos sociales y culturas dentro de los cuales los diversos agentes sociales actúan. Hemos dado algunos pocos ejemplos de ello en el punto 2.3 del capítulo anterior. Así, para nosotros, el análisis del uso del censo consignativo no debe detenerse o restringirse en función de la operación económica-social que se ejecuta cada vez que se celebra un contrato de censo, entendida esta como las consecuencias que “naturalmente” se producen de tal conducta. Esas consecuencias “naturales” son, como la figura jurídica misma del censo, una suerte de “tipo-ideal” que, como nos recuerda la profesora Herzog sirve como 137 punto “inicial” para el análisis del derecho en acción. La complejidad de las conductas jurídicas que, en concreto, despliegan los agentes sociales, excede y tolera mal esta forma encorseta de ser analizada. Como vimos en el caso de la enfiteusis en Castilla durante el siglo XIV según refiere el profesor Hilario Casado, dicha figura fue utilizada para garantizar el préstamo de dinero, y no como mecanismo para acceder a la explotación de la tierra a cambio del pago de un canon. Cumplió, en los hechos, “otra” operación económica-social distinta a la “natural” o prevista. Esta manera de entender y aproximarse a los censos en función de la – supuesta – operación económico-social que se despliega con el censo consignativo, en cierta manera, adolece de lo mismo que la visión diádicaindividualista respecto de los sujetos involucrados. Sea que analice en forma abstracta o concreta dicha operación, al hacerlo se deja afuera y no se toma en cuenta otras consecuencias sociales que se producen como resultado de la celebración del acto o contrato realizado. Es difícil suponer que los agentes sociales no hayan tomado en cuenta tales otras consecuencias, al momento de elegir usar al censo consignativo, así como la manera específica en que lo usaron. Desde el punto de vista de ellos, esas consecuencias son buscadas o asumidas como resultado inevitable de su actuación. Es por ello que no debe dejarse de lado la influencia que las prácticas sociales ejercen en la actuación de los agentes sociales quienes, en realidad, tienden a seguirlas y repetirlas. Ello ocurre sin que realice, necesariamente y en todos los casos, un sesudo cálculo de conductas jurídicas alternativas; lo común es que actúen así por considerar que, al hacerlo, están actuando conforme a lo que se espera de alguien de su posición y en su circunstancia concreta. 138 El estudio de la administración de los censos de indios durante el gobierno del virrey Francisco de Toledo nos permite mostrar la utilidad de todos estas ideas y planteamientos, más intuidos que desarrollados, por ahora. En efecto, por un lado, como se verá a continuación en este capítulo, es claro que el virrey Toledo realizó una suerte de reingeniería social, modificando y creando oficios, reglas y procedimientos con la finalidad de implementar los objetivos político-económicos acordados por la Junta Magna y aceptados por el Felipe II. Por el otro, consideramos que podemos manejar la hipótesis, fundada, que el “silencio” de la Junta respecto a la administración de los bienes de las comunidades de indios – lo que incluye la posibilidad de que tales comunidades adquiriesen rentas perpetuas -, no fue el resultado de una omisión, sino de un criterio pragmático, de no intervenir en el régimen de las Cajas de Comunidad, que recién se estaba implementando. Ello significa que el virrey contó con gran discrecionalidad respecto a qué medidas adoptar una vez que estuvo en el Perú. Consideramos que las medidas adoptadas in situ por Francisco de Toledo con relación a los censos de indios, estaban dirigidas a satisfacer objetivos que guardan coherencia con lo resuelto en la Junta Magna de 1568, y que el virrey era el encargado de ejecutar r en el virreinato del Perú. En este sentido, resulta casi transparente el propósito del virrey y, por su intermedio, el de la Corona castellana, de lograr determinados objetivos económico-sociales “generales”, con el uso de los censos de indios de Lima. Objetivos que no se agotan ni adquieren su pleno significado si es que no se trasciende del enfoque diádico-individualista y de una concepción “naturalista” de la operación económica-social que se despliega con el censo consignativo. Cada vez que el administrador general de censos de Lima celebra un contrato 139 de censo, dicho contrato puede y debe ser visto como un contrato que es manifestación concreta de la búsqueda de tales objetivos. Por todo lo anteriormente expresado hasta ahora, el estudio de la implementación y desempeño de los primeros años de la administración general de censos de indios de Lima, resulta apropiado para ejercitar un estudio de caso para mejorar nuestra comprensión del uso del censo consignativo en la sociedad colonial, valiéndonos del enfoque planteado en el capítulo anterior. Hemos dividido tal estudio en dos partes, correspondiendo la primera al presente capítulo, y la segunda al último de este trabajo. En este capítulo nos concentraremos en presentar y analizar, en primer lugar, la implementación de las Cajas de Comunidad durante la década de 1560. Este régimen de administración de los bienes de comunidades de indios es el contexto a partir del cual luego – con Toledo – se implementó un régimen especial para la compra de rentas perpetuas y que, en el caso del distrito de la Audiencia de Lima, conllevó a la creación de dos oficios a favor de Juan Martínez Rengifo. A continuación, se presentará la trayectoria vital de Rengifo, el beneficiado de ambos oficios, hasta antes de la llegada de Toledo, lo que sentará las bases para comprender el por qué fue elegido para ambos oficios. En el siguiente apartado trataremos, con algún detalle, aspectos significativos para este trabajo, sobre las materias resueltas en la Junta Magna de 1568 y como, casi en paralelo, se desarrollaba la trama de las redes de vinculación entre el ex Comisario de la Perpetuidad, licenciado Juan de Briviesca de Muñatones, y el licenciado Cristóbal Ramírez de Cartagena y entre éste y nuestro personaje. 140 Finalmente, analizaremos algunos aspectos pertinentes del contexto político-social a partir del cual se inició y dentro del cual se llevó a las actividades del virrey Francisco de Toledo en el Perú, hasta la creación del oficio de administrador general en favor de Juan Martínez Rengifo. En el Capítulo IV y último, nos abocamos a analizar diversos aspectos de la gestión y desempeño y resultados obtenidos por Rengifo, así como algunos aspectos esenciales sobre los contratos de censos de indios celebrados durante su gestión. 3.1 Las cajas de comunidad y los censos de indios (1556-1569) Hace 25 años, salió publicado el libro Las comunidades indígenas y la economía colonial peruana, del historiador peruano radicado en España, Ronald Escobedo (Escobedo 1997). En su obra, sitúa con un gran sentido lógico e histórico, lo relacionado con los bienes de las comunidades de indios, para luego pasar a tratar su administración inicial y, a continuación, entrar al análisis del régimen de las Cajas de Comunidad. Finalmente, le dedica el IV y último capítulo de su libro, a tratar sobre las Cajas de Censos, consideradas como una suerte de régimen “especial” de administración de los bienes de las comunidades, enlazado con el de las Cajas de Comunidad (1997: 161-224). El antecedente del régimen de Cajas de Comunidad establecido en el virreinato del Perú, se encuentra en el virreinato de Nueva España, contando desde 1554 con una Real Cédula que reconocía y regulaba a las cajas de comunidad (Tanck de Estrada 2014: 336). Según Selvín Chiquín: La caja de comunidad se alimentaba de ingresos provenientes de la venta de los productos de la tierra cultivados en la llamada “milpa de comunidad”, del arrendamiento de tierras comunales y, además, de una cantidad considerable de derramas que a menudo se imponían para sufragar las erogaciones comunes, al menos hasta mediados del siglo xviii, que tenían que ver en buena medida con fiestas religiosas y otras 141 necesidades internas de la comunidad (cfr. Sagastume, 2015: 51). Además, la cuota de comunidad se impuso como carga individual a cada tributario. Desde el inicio, dada la importancia de los curas doctrineros a nivel local, fueron éstos los que tuvieron mayor injerencia en el manejo de los fondos, junto con otros ministros como corregidores y alcaldes mayores que, entre los siglos xvi y xvii, gracias a una serie de disposiciones de la Corona, ganaron terreno frente a los religiosos (Tanck, 1999: 56; Cox-Collins, 1980: 175-177 (Chiquin 2021: 218). El desarrollo inicial de las Cajas de Comunidad en el virreinato de Nueva España, ocurrió durante el gobierno de Antonio de Mendoza, primer virrey. La implementación de las Cajas de Comunidad formó parte del proceso de agrupamiento de la población indígena en pueblos (congregación) promovido por las autoridades virreinales, que contarían con un régimen “municipal” y sus correspondientes nuevas autoridades (Castro 2010: 92-93). Como quiera que Antonio de Mendoza, pasó al Perú en calidad de virrey (1551-1552), no parece irrazonable suponer que éste podría haber dictado alguna medida para implementar dicho régimen en Perú. Carmelo Viñas, propuso esta posibilidad, sustentándose en un memorial de 1621, prueba que Escobedo no considera convincente (Escobedo 1997: 111). Hay que tener presente que el virrey Mendoza, falleció en Lima antes de cumplir un año de gobierno, el 21 de julio de 1552 (Vargas Ugarte 1981: II: 17 y 26). Sin embargo, varias de las personas que vinieron con el virrey desde México, permanecieron en el Perú, y algunos mantuvieron posiciones de relieve en los años siguientes, como es el caso de Gil Ramírez Dávalos, uno de los albaceas de Antonio de Mendoza. Escobedo también pone en duda que durante el gobierno del marqués de Cañete (1556-1560) se haya avanzado mucho en la implementación del régimen de las Cajas de Comunidad, tal como podría desprenderse de una carta suya del 15 de setiembre de 1556 (Escobedo 1997: 111), esto es, menos de tres meses 142 después de su recepción como virrey en la ciudad de Lima el 29 de junio de 1556 (Vargas Ugarte 1981: II: 63). Es interesante observar el contexto completo en la que emerge la referencia: e mandado a los que van a hazella [la visita de los repartimientos de indios] que traigan relación y cuenta de todos los yndios y que entre todos se rrepartan los tributos no cargando a los vnos mas que a los otros y tanbien que sepan lo que dan a los caciques y principales para tasarles lo que an de llenar por razón de los cargos porque en esto a sido tan a rrienda suelta que los caciques son los que se lo llenan todo y están tan sujetados los yndios a esto que no ay esclauos tan domésticos ni que tanto siruan y esto nasce de que no an comentado a entender que son libres a lo menos en quanto a esto de sus caciques e proueido questo se les declare y diga a todos y que tengan horden en juntar en vna caja todo lo que an de dar de tributo y que lo que sobrase lo tengan en vna caxa que se llame del común y que de alli sacaran para lo vno y para lo otro a esto procuro ynbiar buenas personas y tengo que a de ser muy prouechoso y que con ello comentaran a entrar en alguna policia que ninguna (Levillier 1921: I: 290). La orden del marqués de Cañete dirigida a los visitadores, para que se deposite en una “caja del común” el sobrante luego de pagar el tributo, es una medida para proteger a los indios de la rapacidad de sus caciques. Adviértase que el virrey no da detalle alguno sobre quien o quienes serán los responsables en la custodia y disposición de tales recursos. Sin embargo, es evidente que se trata de una medida tuitiva en favor de los indios comunes o, el menos, así se justifica expresamente. Por otro lado, la implementación del funcionamiento de tal “caja del común”, debía realizarse con ocasión de las visitas ad hoc y no como parte de las visitas comunes que les corresponde a los corregidores respecto de los repartimientos de indios ubicados dentro de su jurisdicción158. Se trata, Al menos eso puede especularse, teniendo en cuenta que, en instrucciones dadas por el Virrey al corregidor de Chachapoyas, y que aparecen fechas el 9 de agosto de 1556, no se le ordena implementar la “caja del común” (AGI, Patronato, 187, R. 20, [imágenes 136 a 141]). 158 143 entonces, de una medida que se ejecutaría paulatinamente, caso por caso. Serán futuras investigaciones sobre las visitas realizadas durante el gobierno del marqués de Cañete, las que deberán determinar la efectividad de su medida, así como el grado de cumplimiento de lo ordenado por el virrey a los visitadores. La idea de implementar “cajas del común” o de la comunidad, se habría mantenido durante el gobierno del virrey conde de Nieva (1560-1564), llegándose a especular sobre la posibilidad que las comunidades adquirieran rentas con los fondos de las cajas. El fundamento de esta afirmación se encuentra en un documento incluido en la compilación hecha por María Justina Saravia, de las disposiciones y documentos relacionados con el gobierno del virrey Francisco de Toledo. Se trata del denominado como Glosas a la instrucción general a los visitadores para determinar las tasas, y aparece datado en Los Reyes, a 16 de octubre de 1570 (Saravia 1986: I: 43-60). En ese documento, que también llamó la atención de Escobedo (1997: 114), claramente se menciona la conveniencia de que parte del tributo de los indios, se ponga en un “depósito” y que con tales recursos pueda venir que de ellos se pueda comprar renta (Saravia 1986: I: 58). A pesar que en la compilación el documento es considerado que fue creado en 1570, a efectos de la “Visita General” que estaba por iniciar el virrey Toledo, nosotros somos de opinión distinta. Consideramos que este interesante documento, no fue escrito en 1570, sino a comienzos de la década de 1560. Que su finalidad no fue servir como “insumo” de los visitadores prontos a iniciar la “visita general”, sino en apoyo de la labor de los encargados de hacer visitas También podría especularse que, después de redactadas esas instrucciones, el virrey cambió de opinión. Se necesitan investigaciones que indaguen al respecto. 144 “particulares” a repartimientos específicos, con el objeto de realizar una retasa de los tributos fijados hasta entonces. Y que tales retasas se venían realizando antes de la llegada de Toledo al Perú. Además, debe tenerse presente que, por el contenido del documento en sí, y del hecho que su poseedor sea Francisco de Lima, quien viajó al Perú como criado del conde de Nieva (AGI, Lima, 569, L. 2 [imágenes 40 a 41]), y terminó actuando como secretario para ciertos documentos y provisiones de “gobierno” de los Comisarios de la Perpetuidad159, apoyan a esta interpretación. Además, debe observarse que la data asignada al documento por Saravia, corresponde a la fecha en que se extendió un traslado del documento original, a efectos de un juicio – ya iniciado para ese entonces – por Francisco de Lima contra los Oficiales Reales (Saravia 1986: I: 60). En todo caso, habrá que esperar hasta el gobierno del licenciado Lope García de Castro (1564-1569) para comenzar a encontrar referencias claras del interés, tanto por parte de la autoridad civil como de la eclesiástica, en la utilización del régimen de las Cajas de Comunidad, así como de su paulatina implementación. Sin embargo, no hemos encontrado pruebas sobre la existencia de órdenes o directrices dirigidas a que las comunidades de indios adquieren rentas perpetuas mediante la celebración de contratos de censo consignativo, o de cualquier otro tipo censal. Se trata de las tres personas designadas por el rey Felipe II para tratar en Perú, la negociación de la concesión en perpetuidad de las encomiendas, y elevar un informe al rey con sus recomendaciones. Los tres comisarios fueron el licenciado Briviesca y Muñatones, consejero de la Cámara de Castilla, Diego de Vargas Carvajal, Correo Mayor de lndias, y Ortega de Melgosa, contador del Consejo de Indias. Adicionalmente, los tres fueron comisionados para vender oficios en Perú, como integrantes de un Consejo de Hacienda Real ad hoc. Finalmente, al licenciado Briviesca se le encomendó realizar el proceso de visita a la real Audiencia de Lima, Fue durante ese proceso que, el licenciado Cristóbal Ramírez de Cartagena, entonces relator de la Audiencia, terminó prestando una estrecha colaboración al visitador, en perjuicio de varios de los visitados (Ver Angeli 2013 y Del Busto 1963: 84-93). 159 145 Conocemos que fray Jerónimo de Loayza, arzobispo de Lima, se apuró en escribir al licenciado Castro, antes que fuera recibido en Lima160, sobre la conveniencia de implementar Cajas de Comunidad a lo menos en las doctrinas de los pueblos (Angulo 1925: III: 2: 294). No satisfecho con esta primera gestión, con fecha 24 de agosto de 1564, el arzobispo le escribió al monarca haciendo la misma sugerencia. Dicha sugerencia fue respondida en la carta que el rey le cursara desde el bosque de Segovia, en 5 de octubre de 1565: ansí mismo enviamos mandar al dicho Licenciado Castro sobre esto, como persona que tiene la cosa más presente (Angulo 1925: III: 2: 294) 161. En efecto, más de tres semanas antes de suscribir la carta al arzobispo, el rey expidió sendas Reales Cédulas desde el bosque de Segovia, en 13 de setiembre de 1565, sobre este asunto y dirigidas al licenciado Castro. En la primera de ellas, le expresa que ha sido informado de la falta de cuidado en la guarda y observancia de la hazienda en las caxas de las comunidades de yndios de esa tierra. Como consecuencia de ello, el rey le ordena al licenciado Castro que se informe al respecto, y que proueais como os pareçiere mas convenir para la seguridad y buena administracion desa hazienda de los dichos yndios (AGI, Lima, 569, L.12 ff. 53v-54r [imágenes 118 a 119]). La orden señala, además, que las medidas que se adopten deben buscar la Según el padre Rubén Vargas Ugarte, el licenciado Castro llegó al puerto de Paita desde Panamá, el 11 de agosto de 1564, y desembarcó en el Callao recién el 25 de octubre de ese año (Vargas Ugarte 1981: II: 129). 161 Todo lo antes mencionado con relación de las gestiones del arzobispo, fluyen de la carta de respuesta que suscribió el rey Felipe II, en el bosque de Segovia, a 5 de octubre de 1565. En el capítulo pertinente de la misiva real se lee: Cuanto a lo que decís que para que también cesen los agravios y daños que los caciques y otras personas les hacen a los indios, convernía que hubiese, a lo menos en las doctrinas de los pueblos, caxa común donde se pusiese el tributo que han de dar, assi el encomendero como a los caciques, y salario del sacerdote o sacerdotes, y lo demás que por la tasa de otra manera les obligan a cumplir; y que en cada caxa hubiese un libro de recibo y saca, que tuviese la dicha caxa tres llaves, de las quales tuviese la una el sacerdote y la otra el cacique y la otra un indio de edad, de los de más razón; ansí mismo enviamos a mandar al dicho Licenciado Castro sobre esto, como persona que tiene la cosa presente provea en ello lo que convenga (Angulo 1925: III: 1: 294; el resaltado es nuestro). 160 146 manera que de las dichas caxas de comunidad no se saque ninguna cosa syno fuere con consentimiento de los yndios de cada pueblo y para destribuyrlo y gastar en cosas necesarias a ellos y en las otras cossas para cuyo hefetto y fin se ponen en las dichas caxas y por mi servicio que tengais mucha quenta con esto como cossa que tanto ymporta para el bien de los dichos yndios (AGI, Lima, 569, L.12 f. 54r [imagen 119]). Dos observaciones resultan pertinentes para efectos de este trabajo. Por un lado, de aceptarse como cierta la información que ocasionó la expedición de esta Real Cédula, para setiembre de 1565, venían funcionando varias Cajas de Comunidad en el virreinato del Perú162. Por el otro, la posición del rey y del Consejo de Indias, es que se requiere el consentimiento de los indios para disponer de los recursos (“hacienda”) existentes en las Cajas de Comunidad163. La otra Real Cédula sobre esta materia, recoge casi literalmente lo expresado por el rey, en su carta de fecha 5 de octubre de 1565, dada en respuesta del arzobispo de Lima164 y ordena que veays lo susudicho y proeays [a]quello que vier[e]des que mas conviene a la seguridad y buena admynystraçion de la hazienda de los dichos yndios como persona que teneys la cosa presente (AGI, Lima, 569, L.12 f.153v [imagen 126[)165. 162 Para Ronald Escobedo, antes de la implementación generalizada de las cajas de comunidad durante el gobierno del virrey Toledo, éstas sólo estaban ya diseñadas teóricamente en sus líneas generales, y que durante casi dos décadas se avanzó muy poco en introducirlas en la vida de las comunidades indígenas (Escobedo 1997: 112). En todo caso, es necesario realizar mayores investigaciones, para determinar el avance en la implementación de las cajas de comunidad, a lo largo del extenso territorio del virreinato, como ya tenemos mencionado. 163 Volveremos a ver esta posición, en otra Real Cédula de 1573, al tratar sobre el nombramiento del administrador de bienes de comunidad de Jauja, nombrado por el virrey Toledo. 164 Se a hecho relacion que para que çesasen los agrauios y dapños que los caciques y otras personas hazen en esa tierra a los yndios convernya que a lo menos en la cabeçera de los pueblos oviese caxa comun donde se pusiesen los tributos que han de dar ansi al encomendero como a los caçiques y salario de sacerdote o saçyrdotes y lo demas que por las tasas o de otta [sic] manera nos obligan a cunplyr y en cada caxa oviese un libro del Reçibo y saca y toviese la dicha caxa tres llaves de las quales toviese la una el sacerdote y la otra el caçique y la otra un yndio de hedad de los de mas Razon y me ha sido suplicado lo mandásemos ansi proveer o como la nuestra merced lo qual visto por los de nuestro consejo de las yndias fue acordado que debia mandar dar esta my cedula para vos y yo tobele por bien (AGI, Lima, 569, L.12 ff. 53v [imágen 126]). 165 Esta segunda Real Cédula, fue citada y trascrita por Escobedo en su libro Las comunidades indígenas y la economía colonial peruana (1997: 112 nota 4). La fuente de donde obtuvo el texto, 147 Ambas disposiciones expedidas con la misma fecha por el rey Felipe II, aparentemente, entrarían en contradicción. En la primera se ordena que no se disponga de los recursos de las Cajas de Comunidad, sin el consentimiento de los indios, y se reconoce la legitimidad de hacer un uso “amplio” de ellos (en cosas necesarias para los indios). En cambio, en la segunda, se propone que haya un control tripartito, y se recorta el espectro de posibles usos legítimos de los recursos de las Cajas de Comunidad, concretamente, al pago del tributo, salario del sacerdote y lo demas que por la tasa de otra manera les obligan a cumplir. Se trata, entonces, de una lista taxativa. Tomando en cuenta que, en ambas disposiciones legales, se faculta expresamente al licenciado Castro a que provea lo que más conviene - por ser la persona que tiene la cosa presente –, cualquier potencial contradicción entre estos dos “modelos” de administración de las Cajas de Comunidad, podía ser solucionado discrecionalmente por el gobernador. Por otro lado, existen documentos que acreditan el interés de extender la implementación de las Cajas de Comunidad en el virreinato, pero en ninguno de ellos, hay una referencia indubitable que permita asumir la existencia de una orden o política para que las comunidades de indios adquieran rentas censales. Así, en los capítulos 31 y 32 de las instrucciones u ordenanzas para los corregidores, elaboradas durante el gobierno del licenciado Castro, claramente se dan indicaciones para la implementación de las Cajas de Comunidad, el régimen de custodia y administración a las que se encontrarán sujetas, y el uso que se le podrá dar a los fondos allí depositados (AGI, Patronato, 189, R.8 [imágenes 6 a 8]). es del libro publicado por el Ministerio de Trabajo y Previsión de España Disposiciones complementarias de las leyes de Indias, Madrid, Tomo I, 1930, página 156. 148 Otro documento son las Ordenancas de los yndios del repartimiento de Jayanca, elaboradas por el oidor de la Audiencia de Lima doctor Gregorio González de Cuenca, y que fueron expedidas en ese repartimiento en 29 de agosto de 1566. Una copia confeccionada con pulcritud y buena caligrafía del siglo XVI, se encuentra en la sección de Patronato del Archivo General de Indias (AGI, Patronato, 189, R. 11)166, En las ordenanzas, se incluye un apartado específico, con 16 capítulos, sobre hordenanças de la casa y caxa de comunidad y donde y como se a de hazer y de lo que los rregidores an de guardar el uso de sus offiçios (AGI, Patronato, 189, R.11 [imágenes 15 a 20]). Finalmente, se debe tomar en cuenta el manuscrito de Gobierno del Peru (Matienzo 1910 [1567]), del famoso jurista y oidor de la Audiencia de Charcas, licenciado Juan de Matienzo. En esa importante obra, rica en observaciones y sugerencias, se propone el incremento de los bienes de comunidad, reglas para su administración y control, y con cuya renta se sufragarían las necesidades comunes. Matienzo le dedica el capítulo XX del Libro I de su obra, a tratar De los bienes de la comunidad de cada repartimiento de indios; en que se ha de emplear; por cuyo mandado, y se convernia que haya corregidores españoles en los repartimientos (Matienzo 1910 [1567]: 43-45), Sin bien, Matienzo propone una serie de reglas para la disposición de los bienes de comunidad, no menciona – en ese capítulo ni en toda la obra – la conveniencia de que los indios adquieran rentas perpetuas. De hecho, usa en varias oportunidades las palabras renta y rentaren refiriéndose a los bienes de comunidad. Sin embargo, en ninguna de La doctora María Rostworoski de Diez Canseco, publicó la trascripción de las ordenanzas (Rostworowski 1975). 166 149 tales oportunidades se puede tener certeza que, al hacerlo, se está refiriendo a las rentas perpetuas o censo. Sin perjuicio de lo antes mencionado, sabemos que algunas comunidades de indios desde, al menos, 1558 en adelante, eran las titulares de capitales de censo que fueron impuestas por españoles a su favor, en vía de restitución (Tapia 1991). Esos capitales censales no provenían de los fondos de las Cajas de Comunidad, claro está, pero podían y debían ser considerados como bienes comunes (Escobedo 1997: 75), al igual que sus respectivos réditos, por lo que, en principio, sí deberían ser depositados en ellas. Por otro lado, en forma paralela a las Cajas de Comunidad, deben considerarse al grupo de los “administradores de bienes de comunidades”, figura que, según Escobedo, viene pasando inadvertida para la historiografía. Según el mismo autor, durante el gobierno del conde de Nieva, aparentemente aumentaron en número, y siguieron siendo utilizados durante el período virreinal (Escobedo 1997: 94-109). Estos administradores, estaban a cargo de bienes de comunidad especialmente valiosos, y de allí – para la mentalidad colonial – la necesidad de “velar” por ellos, para evitar que los caciques y principales lo consuman en provecho propio, y perjuicio de los indios del común. Estos administradores, eran designados por la máxima autoridad gubernativa dentro del distrito de cada audiencia. En el caso de la Audiencia de Lima, lo era el virrey del Perú. La facultad que tenía el virrey para nombrar corregidores y administradores, era considerado – y usado - como un mecanismo para gratificar determinados servicios prestados al monarca o hacer merced a determinada persona considerada benemérita, o que merecía recibirla, por diversas 150 circunstancias familiares o sociales que, en concreto, concurrían en la persona beneficiada. En el manuscrito de Juan Díez de la Calle Memorial y noticias sacras y reales de las Indias Occidentales referidos al virreinato del Perú, se incluye un apartado sobre los officios y cargos que provee de gouierno y justicia el virrey del Peru que el famoso secretario del Consejo de Indias, divide en dos secciones. En la primera, incluye el elenco de todos los cargos de corregidores que pueden ser nombrados por el virrey (BNM Mss 2939 ff.38r-39r). En la segunda, agrupa a un abigarrado conjunto cargos relacionados con los indios: desde protectores, abogados y procuradores de indios, hasta diversos tipos de administradores de bienes de indios, incluyendo, desde luego, el de administrador de los censos de comunidades indios de Lima y su distrito (BNM Mss 2939 ff.39r.41r). Veamos ahora algunos aspectos de la trayectoria vital de Juan Martínez Rengifo que, en nuestra opinión, explican por qué se hizo acreedor de la merced del oficio de “administrador general” en 1576. 3.2 Los orígenes familiares y la etapa “pre-toledana” de la trayectoria vital de Juan Martínez Rengifo en Perú (1556-1569) Juan Martínez Rengifo es un personaje del que, hasta la fecha, se carece información relevante sobre sus antecedentes familiares en España existiendo, además, grandes lagunas en el conocimiento sobre su vida en Perú. Hasta el presente, la mayor cantidad de información sobre ambos aspectos, se encuentra en el libro de David Rodríguez Quispe (2005a: 50-83). Lamentablemente, junto a información interesante y debidamente documentada sobre Rengifo, se expresan conjeturas sin fundamento alguno, y se incurren en diversos errores sobre sus antecedentes familiares y vida en el virreinato. 151 La procedencia y origen familiar de Rengifo es particularmente interesante, porque relevan conexiones con la villa de Oropesa, y el servicio a los Condes de Oropesa, a cuya familia - Alvarez de Toledo – pertenecía el futuro virrey del Perú Francisco de Toledo. Según Mendiburu (1885: VI: 60), repetido por Torres Saldamando (1908: 307) y, más recientemente, por Barrientos Grandon (2000: 1220), Juan Martínez Rengifo habría nacido en la villa de Fuente del Maestre, en la región de Extremadura. Es probable que el origen de tal afirmación sea de fuente jesuita del período virreinal. Juan Martínez Rengifo y su esposa Bárbara (o Bárbola) Ramírez de Cartagena han pasado a la posteridad y en el relato o memoria histórica jesuita por el hecho de ser fundadores del Colegio de San Pablo de la Compañía de Jesús, en Lima (Mateos 1944 [1600]: 293; Cobo 1639: fol. 163v164). Según el padre Mateos, en la inédita crónica de la provincia del Perú redactada por el padre Jacinto Barrasa a fines del siglo XVII, se indica que nuestro personaje era “natural de Fuente del Maestre, en Extremadura, de casa solariega y parentela noble”. Añade “Todavía existe en esa región el apellido Rengifo, tal vez relacionado con el de este ilustre caballero” (1944: 295 nota 1). Al presente, se considera que nuestro personaje era de Villafranca de la Puente del Arzobispo o, más brevemente, de La Puente del Arzobispo (Holguín 2002: 138 nota 253; Lohmann 1993: 192 nota 111; Rodríguez 2005a: 51 nota 57). Existen diversos documentos de la época que permiten llegar a dicha conclusión. 152 En efecto, si bien en su testamento cerrado del 27 de febrero de 1595 Martínez Rengifo no declaró su “naturaleza” ni la de sus padres, contiene diversas mandas a favor de entidades, familiares y personas de la villa de La Puente del Arzobispo, disponiendo que el dinero sea enviado a dicha villa (Rodríguez 2005a: 183 y 185). Además, al contraer matrimonio en Lima el 16 de noviembre de 1570 con Bárbola (o Bárbara) Ramírez de Cartagena, se consignó a La Puente del Arzobispo como el lugar del que eran naturales Alonso Muñoz y Francisca Pinelo - sus padres – y de nuestro personaje (Pérez Cánepa 1954: 50 Libro primero de matrimonios de la parroquia del Sagrario). Por otro lado, un manuscrito sin data ni firma que lleva como encabezado: “Promptuario de las Informaciones de nobleza y limpieza dadas por Alonso Muñoz Martínez Rengifo para pasar a estos Reynos del Peru con su mujer Francisca Losano Pinel y sus hijos e hijas en virtud de la Real Cedula de licencia de el Señor Don Felipe Segundo en 18 de Diciembre de 1553” proporciona información importante sobre los antecedentes familiares de nuestro personaje. Dicho manuscrito se encuentra actualmente custodiado en la Biblioteca Nacional del Perú, (BNP Manuscrito A299, Cod. 2000000169), y una reproducción de éste ha sido incluida por Rodríguez en su libro (2005a: 228 y 230-231), así como una transcripción casi total del mismo (2005a: 227 y 229). El Promptuario hace mención a varios documentos, entre ellos, la información hecha a solicitud de Alonso Muñoz en Villafranca de la Puente del Arzobispo, el 28 de agosto de 1551; la licencia para pasar a Indias que le fuera otorgada el 12 de diciembre de 1553, y una segunda información sobre sus hijos realizada para satisfacer la condición contenida en licencia otorgada. El 153 Promptuario omite consignar la fecha de realización de la segunda información (Rodríguez 2005a: 227 y 229). Hemos podido constatar que el Promptuario hace referencia a documentos y personas realmente existentes, por lo que puede concluirse razonablemente que fue elaborado teniendo a la vista copias de los documentos citados en él o, al menos, de un documento anterior que sí los contenía, aunque sea parcialmente. Ello, desde luego, no descarta la evidente manipulación de la información que fluye de su contenido. Así, consta que con fecha 18 de diciembre de 1553 el entonces Príncipe Felipe, a cargo del gobierno de Castilla, expidió una real cédula en Valladolid dirigida a los oficiales de la Casa Contratación de Sevilla para que dejen pasar a las probincias del peru a Alonso Muñoz, “llevando consigo a su mujer y hijos” (AGI, Indiferente, 1965, L.12 f.65r (imagen 139)). Dos cédulas reales adicionales fueron expedidas ese mismo día a favor de Alonso Muñoz. Una de exoneración del pago del almojarifazgo sobre bienes afectos hasta un valor de 500 pesos de oro para “alonso muñoz que va al peru con su mujer” (AGI, Lima, 567, L.7, f. 381v (imagen 776)). Otra de recomendación de Alonso Muñoz y dirigida al presidente y oidores de la Real Audiencia de Los Reyes, para que lo favorezcan (AGI, Lima, 567, L.7 f. 381v (imagen 776)). Respecto a las dos informaciones contenidas en el Promptuario, hemos podido constatar la existencia de Juan Martínez Caballero, alcaide de la fortaleza de Azután y que en el documento es mencionado como padre de Alonso Muñoz. En efecto, consta que Alonso Muñoz, “vecino y natural de Villafranca de la puente del arzobispo hijo de juan martinez caballero y gracia gonzalez se despacho para la provincia del peru”, en la nao de Juan Rodríguez de Mondragón 154 (AGI, Contratación, 5537, L.1 (imagen 140)). Cabe señalar que se trata de uno de los barcos que integraron la flota y armada que partieron de España en octubre de 1555, llevando consigo al virrey marqués de Cañete. Además, Jiménez de Gregorio (1990: 15), refiere que Juan Martínez, “caballero”, alcaide del castillo de Azután, participó en el cabildo abierto de esa villa realizado en 1522 para aprobar sus nuevas Ordenanzas. También hemos podido constatar la existencia de algunos de los testigos mencionados en cada una de las dos informaciones, para una época cercana a su realización. Tal es el caso de Juan Rodríguez Caramaño o Caramano que participa en ambas informaciones (Rodríguez no consigue descifrar el apellido “Caramaño” del testigo consignado entre líneas (2005a: 227). Aparece declarando como testigo de Hernán Vázquez en 8 de agosto de 1552 en la villa de la Puente del Arzobispo (AGI, Contratación, 5217A, N.8, R.34). Lo mismo ocurre respecto de Andrés Hernández de Torrelamora, el viejo, quien testifica a favor de Alonso Muñoz en 28 de agosto de 1551 y al año siguiente lo hace en la información pedida por Hernán Vázquez (AGI, Contratación, 5217A, N.8, R.34). En cuanto a Juan Fernández de Villaspasa, consta que en 6 de abril de 1551 presentó demanda ante Martín Castañoso alcalde mayor de la villa de la Puente del Arzobispo, contra Sebastián Badajoz, para el cobro de una deuda (ARCV, Registro de Ejecutorias, 786, 57). Respecto de la segunda información mencionada en el Promptuario, Bernardino Díaz también declaró como testigo el 29 de diciembre de 1553 en la información solicitada por Diego González del Barco (AGI, Contratación, 5217B, N.10, R.8). Por su parte, Sancho Jiménez es también otro de los testigos que 155 declara en la información de Hernán Vásquez (AGI, Contratación, 5217A, N.8, R.34). Puede concluirse razonablemente, entonces, que la familia de Juan Martínez Rengifo al momento de su partida para las Indias, era originaria y se encontraba asentada en la villa de La Puente del Arzobispo. La villa, fue fundada a fines del siglo XIV por el famoso arzobispo de Toledo don Pedro Tenorio y se encuentra en la ribera norte del río Tajo, en la comarca denominada Campo del Arañuelo, en la parte noroccidental de la provincia de Toledo (Jiménez de Gregorio 2000: 9). Cabe señalar que a poco menos de 13 km de distancia de La Puente del Arzobispo, se encuentra la villa de Oropesa perteneciente al Condado de Oropesa, esto es, a la familia del virrey Francisco de Toledo. Aún más cerca, se encuentran las villas de Alcolea del Tajo (2.31 km) y de Azután (4.31 km). Resulta interesante destacar la existencia de una chacra denominada Azután en una de las escrituras de donación de hecha por Rengifo a la Compañía de Jesus, y de una estancia del mismo nombre, ubicada en el valle de Chancay, de propiedad de nuestro personaje y que, por ende, es seguro que él fuera quien le pusiera dicho nombre (AGN Protocolos Notariales. Siglo XVI Pedro de Entrena [32] EE. del 15 de setiembre de 1572 f. 102 y del 20 de octubre de 1572 f. 109 y ff. 110-110v). Es evidente la intención de nuestro personaje de evocar con ello a su antecesor hijodalgo - Juan Martínez Caballero - pues éste ejerció el cargo alcaide de la “fortaleza” de Azután, responsabilidad de connotaciones caballerescas. La cercanía de las villas de Oropesa y La Puente del Arzobispo, aunado al hecho de la “cortedad” de los términos municipales de la segunda, propiciaron 156 múltiples vinculaciones entre los habitantes de ambas villas. En nuestro caso, ello es relevante por el hecho que el virrey Francisco de Toledo era hermano del Conde de Oropesa y, al venir al Perú, vino en su séquito Íñigo Rengifo, natural de Oropesa, en calidad de criado suyo (Romera y Galbis 1980: V: 1: 286). En su expediente de licencia para pasar a Indias de 1567, Íñigo Rengifo alegó y presentó información de testigos de ser hijo del Francisco Rengifo y de María de Saldaña, ambos de Oropesa, siendo su padre un encomendero en la provincia de La Paz que había pasado a Indias hacía más de 30 años. También se señaló que Íñigo era contador del Conde de Oropesa (AGI, Indiferente, 2082, N. 75). Inicialmente, se le dio licencia en 1567 para pasar al Perú con su madre y esposa (AGI, Lima, 578, L.2 [imágenes 158 y 176]) pero, finalmente, decidió viajar solo como integrante del séquito del virrey Toledo, por lo que se le extendió nueva licencia en 2 de enero de 1569 (AGI, Lima, 578, L.2 [imagen 746]) No cabe duda, entonces, que nuestro personaje tuvo deudos en Oropesa y que prestaron servicios al Condado de Oropesa, lo que no debió escapar al conocimiento del virrey Toledo ni a los numerosos miembros de su séquito que provenían de dicha villa. Entre ellos, el licenciado Cerezuela, quien venía como inquisidor y que contaba con su propio séquito de criados, la mayoría de ellos también de Oropesa (Romera y Galbis 1980:V:I: 257 y ss.). Aclarada la cuestión del lugar de procedencia de Rengifo y su familia, es pertinente pasar a examinar su llegada al Perú y su trayectoria vital en el virreinato del Perú, antes de la llegada del virrey Toledo. Según Rodríguez, Martínez Rengifo fue nombrado en 1556 teniente de alguacil mayor y, el 15 de enero de 1560, asume el puesto de abogado del 157 Cabildo de Lima, actividades “que le permitieron establecer una serie de relaciones con los más altos funcionarios de la sociedad colonial, hecho que le abrió las puertas de la Real Audiencia algunos años después” (2005a: 53). Las fuentes muestran una situación distinta y más compleja. Consideramos que fueron los vínculos de paisanaje sostenidos por nuestro personaje con una familia connotada de comerciantes en el virreinato, provenientes de Villafranca de La Puente del Arzobispo – los Rodríguez de Solís, en particular, Gaspar de Solís – el factor prevalente para el posterior ingreso de Juan Martínez Rengifo a la Real Audiencia. En efecto, la interpretación de Rodríguez se basa en hechos errados o, como mínimo, problemáticos teniendo en cuenta la información que emerge de las actas de las sesiones del Cabildo de Lima. En cuanto al supuesto cargo de abogado desempeñado por nuestro personaje, las pruebas examinadas, descartan dicha posibilidad y contradicen los fundamentos utilizados por Rodríguez. En cambio, lo relacionado con el supuesto cargo de teniente de alguacil mayor, es poco probable pero no puede descartarse de plano. Examinemos los hechos y documentos relacionados con el supuesto cargo de abogado del Cabildo de Lima que habría ejercido nuestro personaje. Rodríguez (2005a:53) primero consigna el 15 de enero de 1560 como la fecha de nombramiento de Rengifo como abogado, pero más adelante (2005a:57) señala el día 10. Como sustento de ésta última fecha, Rodríguez (2005a: 53 nota 69) remite al Tomo V de los Libros de Actas del Cabildo (Concejo Provincial de Lima 1935: V: 440). La página citada por Rodríguez en su nota corresponde a la sesión del 21 de julio de 1561; la sesión del 15 de enero [no hubo sesión el 10 de ese mes] está transcrita en las páginas 250-252. En tal sesión, consta la 158 opinión dividida de los regidores respecto a nombrar al Licenciado Martínez o al Licenciado Luzio como letrado (abogado) del Cabildo. Finalmente, el nombramiento del primero resultó con la mayoría de los votos (Concejo Provincial de Lima 1935 V: 250-251). Este letrado, al que siempre se le identifica como “licenciado”, se llamaba Juan Martínez de Ribera, apareciendo su nombre completo en la sesión del 7 de marzo de 1560 (Concejo Provincial de Lima 1935: VI: 271), identificándosele usualmente como “licenciado Martínez” o “licenciado Juan Martínez”. En cambio, nuestro personaje mientras fue relator y luego fiscal de la Real Audiencia en la década de 1560, como veremos un poco más adelante, se le identificaba y el mismo firmaba como “bachiller Rengifo” [o Renxifo]. Además, en la sesión del 25 de enero de 1555 – mucho antes de la llegada al Perú de nuestro personaje - el licenciado Martínez había sido nombrado interinamente como letrado del Cabildo por ausencia del licenciado Diego de Pineda, quien había pedido previamente, en la sesión del 17 de agosto de 1554, licencia para ausentarse para pelear junto con los oidores de la Real Audiencia contra el rebelde Francisco Hernández Girón. El licenciado Pineda fue reincorporado por el Cabildo, en su sesión del 10 de enero de 1556 y juramentó nuevamente como letrado del Cabildo una semana después. Cabe indicar que, antes del nombramiento interino del licenciado Martínez, había sido nombrado y ejercido el cargo de letrado por la ausencia de Pineda, el licenciado Melchor Gómez Buitrón, a quien el propio Pineda había sugerido para dicho cargo (vid. Concejo Provincial de Lima 1935 IV: 195-196; 201; 249-250; 378-379; 380)167. Meses después de ser sustituido en el cargo de letrado del Cabildo, por Provisión Real del 14 de mayo de 1555, el licenciado Buitrón fue designado por la Real Audiencia como juez de residencia del corregidor, alcaldes, regidores, escribanos públicos y demás oficiales de justicia, siendo recibido como tal por el Cabildo tres días después (Consejo Provincial de Lima 1935: IV: 167 159 Examinemos, ahora, los hechos y documentos relacionados con la supuesta designación de Juan Martínez Rengifo como teniente de alguacil mayor del Cabildo de Lima. Rodríguez (2005a: 57) sostiene que fue nombrado en 1556, constando en las actas del Cabildo de Lima que un tal Juan Martínez fue recibido como teniente de alguacil mayor y prestado juramento en sesión de 7 de mayo de 1557 (Concejo Provincial de Lima 1935: IV: 602-603). La misma persona fue vuelta a nombrar en el mismo puesto poco después, en la sesión de 30 de julio, oportunidad en la que se indicó que era alcaide de la cárcel (del Cabildo de Lima) (Concejo Provincial de Lima 1935: IV: 644)168. Por otro lado, en el índice de las actas del Cabildo de Lima preparado por Sophy E. Schofield el alguacil y alcaide de la cárcel “Juan Martínez” no es confundido con Juan Martínez Rengifo (Schofield 1946: 284 y 285). La persona de nombre “Juan Martínez” y que Rodríguez identifica como nuestro personaje, se mantuvo como teniente de alguacil mayor hasta que fue reemplazado por Juan Díaz Moreno en la sesión de 9 de enero de 1559 (Concejo Provincial de Lima 1935 V: 142-143). Previamente, “Juan de Martinez” alguacil, fue reconocido como vecino de la ciudad de Lima, en la sesión del Cabildo de 16 de setiembre de 1558 (Concejo Provincial de Lima 1935: V: 93). Es importante destacar que en ninguna otra de las fuentes consultas, nuestro personaje se hace llamar o es identificado como “Juan Martínez” o “Juan de Martínez”. En una escritura pública más o menos coetánea- diciembre de 1559 – nuestro personaje es identificado como Juan Martínez Rengifo (AGN, Protocolos Notariales. Siglo 285-289). A la semana siguiente, pidió que se le pagara su salario de cuando sirvió como letrado de la corporación y que se mantenía impaga (Lee 1935 IV: 295). Durante el gobierno del Marqués de Cañete, el licenciado Diego de Pineda fue designado como corregidor de las ciudades de Trujillo y San Miguel, y como fiscal de la Audiencia de Lima (Levillier 1921: I: 342, Carta del marqués de Cañete al Rey, Lima, 7 de diciembre de 1559). 168 Cabe destacar que Rodríguez no menciona este otro cargo de “alcaide de la cárcel”. 160 XVI [36] E. del 3 de diciembre de 1559 ff. 1112-1112v). Es pues, poco probable – pero no imposible - que nuestro personaje sea la misma persona que ejerció como teniente de alguacil mayor y alcaide de la cárcel, a que se refieren las actas del Cabildo de Lima antes precisadas. En la hipótesis negada que nuestro personaje, efectivamente, si llegó a ejercer el cargo de teniente de alguacil mayor de la ciudad de Lima ¿cómo este antecedente es suficiente para explicar el ingreso de Rengifo a la Real Audiencia, primero como relator, y luego como fiscal? Aunque no lo afirme, la forma en que Rodríguez narró la trayectoria “profesional” de Rengifo deja la impresión en el lector de un sentido ascendente: primero teniente de alguacil, a continuación, abogado del Cabildo. Después, Rodríguez afirma que nuestro personaje se benefició de sus vínculos en el Cabildo para participar en la “colonización” de tierras con ocasión de la fundación de villas (se refiere a la de Arnedo y que se produjo a fines de 1562 y comienzos de 1563). Finalmente, Rodríguez da cuenta que, a mediados de 1565, Rengifo ya era relator de la Audiencia y, a finales de 1568, fiscal de ese mismo supremo tribunal del virreinato (Rodríguez 2005a: 57). Sin embargo, conforme la documentación revisada por nosotros, el orden en que ocurrieron los hechos, y las causas o motivos que los explican (o podrían explicarlos mejor), son diferentes a lo narrado por Rodríguez. En efecto, lo cierto es que Rengifo ya era relator desde, al menos, mayo de 1562, según lo acreditan diversas escrituras públicas en las que así se identifica o es identificado Rengifo (BNP Ms A345 Recaudos tocantes a la heredad de Chancay E. extendida en Los Reyes, a 22 de mayo de 1562, también 161 en AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI [82] ff. 315-315v; también EE. del 2 de mayo de 1562 ante el mismo escribano y protocolo ff. 281v-282 y ff. 282-282v). Es pues, más factible, considerar que nuestro personaje, en su calidad de relator de la Audiencia de Lima, utilizó su nueva e importante posición para lograr ser incluido dentro de la nómina de los primeros vecinos y fundadores de la villa de Arnedo, y no desde el “imaginario” cargo de abogado del Cabildo de Lima, como propone David Rodríguez. Pero ¿cómo obtuvo Juan Martínez Rengifo su nombramiento como relator? La respuesta se encuentra en una real cédula expedida en Madrid, el 9 de setiembre de 1567 y dirigida al presidente y oidores de la Real Audiencia de Lima: “el licenciado ramirez de cartajena relator que fue de esa (tachado = tierra) audiencia me a hecho relacion que auiendose mandado por el visorrey / y comisarios desa tierra venir a estos Reynos se le dio licencia por el nuestro visorrey para que en su lugar durante su ausencia pudiese nombrar en el dicho oficio de relator persona que le siruiese siendo tal qual conuenia y con aprouacion vuestra y en cumplimiento desto nombra para el dicho efecto a juan martinez rengifo y fue admitido por vosotros y por el dicho visorrey el qual a husado hasta agora el dicho oficio en virtud del dicho nombramiento (…)” (AGI, Lima, 578, L.2 [imágenes 133-134]). Conforme este documento, Juan Martínez Rengifo fue designado en el cargo de relator de la Audiencia, a pedido del licenciado Cristóbal Ramírez de Cartagena quien, a su vez, venía ejerciendo dicho cargo desde el año 1557 por designación hecha por el virrey marqués de Cañete (AGI, Indiferente, 738, N. 14 [imagen 78])169. Es, entonces, al Licenciado Ramírez de Cartagena, a quien Es probable, que nuestro personaje ocupara el puesto que antes había tenido el escribano Juan de Padilla como relator de la Sala del Crimen de la Audiencia de Lima, designado también por el virrey marqués de Cañete en marzo de 1560, también a solicitud del licenciado Ramírez de Cartagena, tal como se infiere de una Provisión del virrey de fecha 26 de marzo de 1560, por la que se autoriza a Juan Bravo para que se haga cargo del oficio de escribano de Padilla, mientras éste ejerciera de relator (Consejo Provincial de Lima 1935: VI: 1: 280-281). La designación de Padilla, se produjo, a su vez, como consecuencia de la decisión del virrey marqués de Cañete de que la Audiencia despachara en dos Salas, una civil y otra criminal, y el 169 162 nuestro personaje le debe su nombramiento como relator, entre los meses de abril y mayo de 1562. Ahora bien, este hecho nos plantea una nueva interrogante ¿Por qué el licenciado Ramírez de Cartagena decidió pedir al virrey el nombramiento de Rengifo? Tal como sucedieron los hechos en los siguientes años, podemos sostener con seguridad, que dicho nombramiento fue la expresión y consecuencia de una alianza entre ambos personajes, que perduró por décadas y que se estrechó con vínculos familiares – al contraer matrimonio Rengifo con Bárbara, la hija del licenciado Ramírez de Cartagena, en 1570 – tal como se detallará a continuación. En cuanto a los vínculos entre Rengifo y el licenciado Ramírez de Cartagena, en mayo de 1562, nos movemos en terreno incierto, Tenemos, sin embargo, dos conjeturas. Es posible que Rengifo haya prestado algún tipo de oficio “de pluma” al licenciado en el despacho de los negocios de relator de la Audiencia. La habilidad e inteligencia de Rengifo, y su capacidad de compromiso – sobre todo – deben haber llamado su atención, al momento de buscar a alguien que ocupe la posición de relator, mientras él se ausentaba para viajar a España, acompañando al Comisario de la perpetuidad licenciado Briviesca de Muñatones. Otra posibilidad, es que, gracias a su paisano, el mercader Gaspar de Solís, fue que Rengifo estableció nexos con el licenciado Ramírez de Cartagena. Tal vez, incluso, es posible que hayan producido ambas situaciones. En cualquier caso, lo cierto y concreto es que, con el nombramiento de Rengifo como relator en 1562, se expresó un fuerte vínculo entre ambos personajes, que se demostró duradero, hasta donde sabemos. pedido del entonces relator licenciado Ramírez Cartagena, de contar con una persona que lo ayude en el despacho de la Sala del Crimen recientemente establecida. 163 El mercader Gaspar de Solís, era miembro de la familia Rodríguez de Solís, también procedente de Villafranca de la Puente del Arzobispo (Lohmann 1983: II: 304). Todo parece indicar que, uno de los primeros lugares en los que la familia de Rengifo se alojó al llegar a Lima, fue en casa de Gaspar de Solís, en la que, en 1558, su madre Francisca Pinelo, tuvo que prestar juramento respecto del pago hecho a una india (AGN Protocolos Notariales. Siglo XVI [58] Fernán Gómez de Morales E. del 23 de agosto de 1558, f.719r). Años después, en 1566, Rengifo compraría la casa a Gaspar de Solís (Rodríguez 2005a: 56). Gaspar de Solís, era un mercader influyente, y se casó con una hija de Lorenzo de Aliaga. Aparentemente, tuvo bastante éxito a comienzos de la década de 1560, pues en marzo de 1561 compró el oficio de escribano de Registro de Navíos y en abril del mismo año, el puesto de regidor del Cabildo de Lima. Encargados de la venta de oficios eran los mismos tres Comisarios de la Perpetuidad, pero actuando para estos casos como “Consejo de Hacienda” ad hoc. En las Provisiones Reales emitidas con los respectivos títulos a su favor, intervenía el licenciado Ramírez de Cartagena, en calidad de canciller (Concejo Provincial de Li,ma 1935: VI: 1 385-386 y 400-401, respectivamente). Sin embargo, Solís sufrió una fuerte oposición por parte de los otros miembros del Cabildo, quienes cuestionaron sus “calidades” personales para ostentar tan prestigioso oficio de república. El impasse concluyó con la victoria de los opositores: Solís renunció el 2 de junio de 1561 a su cargo a favor de Sánchez de Merlo, quien luego obtuvo la confirmación de su adquisición como regidor (Lohmann 1983: I: 50-51)170. Lo ocurrido no fue impedimento para que Solís fuera designado como mayordomo del Cabildo al año siguiente, cargo que, usualmente, era ocupado por mercaderes (Concejo Provincial de Lima 1935: VI: 2: 11 sesión del 6 de enero de 1562). 170 164 Es muy probable que, para adquirir los oficios de escribano y regidor, Solís no sólo haya mantenido gestiones – quizás algunas facilitadas con dádivas y favores de diverso tipo - con el licenciado Ramírez de Cartagena, sino con quien, a todas luces, fue – a su vez – una suerte de patrono de éste, el comisario el licenciado Briviesca de Muñatones. No puede descartarse que, en ese contexto, Gaspar de Solís haya también “solicitado” – con éxito – la designación de Rengifo como relator de la Audiencia. Veamos ahora, los hechos y documentos que demostrarían los vínculos entre el licenciado Ramírez de Cartagena con el licenciado Briviesca de Muñatones. Los contactos entre Briviesca de Muñatones y el licenciado Ramírez de Cartagena, se constatan desde la llegada del primero a Lima a fines de 1560, los cuales continuaron luego de la partida de ambos del Perú, entre mayo y junio de 1562, hasta su regreso en España. El licenciado Ramírez de Cartagena fue un testigo útil durante el proceso de visita seguido por Briviesca contra los oidores Altamirano y Santillana (Del Busto 1963: 195 y 209 nota 60; Angeli 2013). Es razonable suponer que, debido a tal vínculo con el Comisario de la perpetuidad, el licenciado Ramírez de Cartagena fue agraciado con merced de tierras (AGI, Patronato, 189, R. 16 [imagen 29]) y diversos pagos por encargos que le fueran hechos por los Comisarios de la Perpetuidad (AGI, Patronato, 189, R. 16 [imágenes 30, 31 y 32]). Durante el viaje de regreso a España de los licenciados Briviesca y Ramírez de Cartagena, se produjo un incidente en la ciudad de Panamá que involucró al oidor (suspendido por Briviesca) licenciado Altamirano, el comisario Briviesca y el licenciado Ramírez de Cartagena. Altamirano denunció que se le 165 obligó a pagar 1,000 pesos para no ser conducido con engrilletes y como prisionero el resto del viaje a España: “en este estado llego a la dicha gouernación de cartajena el dicho licenciado muñatones y se mostro apasionado de no auer querido dar al dicho gaspar de alcacar lo que pedia y el licenciado Ramírez de cartajena que benia con el dicho licenciado muñatones como su criado y mayordomo estuuo por tercero y trato dello y significo el dicho licenciado muñatones estar faborable al dicho gaspar de alcacar y que si no le contentaua se me abian de hacer grandes molestias y bexaciones y por su horden se concerto que le diese doscientos ochenta ducados (…)” (AGI, Patronato, 289, R. 7 [imagen 2]; carta requisitoria dada en Aranjuez, el 29 de mayo de 1564. El resaltado es nuestro). Desde luego, podría dudarse razonablemente de la veracidad o exactitud de la declaración del licenciado Altamirano, que claramente pone en entredicho el testimonio dado por Ramírez de Cartagena durante el proceso de visita seguido en su contra. En cualquier caso, existen otros documentos que muestran la continuidad de un estrecho lazo entre el ex Comisario de la Perpetuidad y el licenciado Ramírez de Cartagena. Por otro lado, Ramírez de Cartagena testificó a favor del Conde de Nieva y los Comisarios de la Perpetuidad en el proceso seguido en don Antonio Vaca de Castro en su contra, por desviar los fondos provenientes de encomiendas vacas a favor de terceros e incumplir del pago de la renta otorgada por el Rey a su favor. En su testimonio, señaló que los codemandados desconocían la situación de Vaca de Castro porque el poderoso secretario de la Audiencia de Lima Pedro de Avendaño se los ocultó, al rehuir por años la entrega de los documentos correspondientes (AGI, Justicia, 443, N. 1, R. 1 [imágenes 530 a 539]). No menos importante para nuestra investigación, es el hecho que Francisco de Toledo, escribió en 1572 haber leído los papeles de los Comisarios de la Perpetuidad y hablado con ellos, antes de su salida para el Perú, en 1568. 166 Como se refirió en plural, y los únicos comisarios que estaban en España en esa época eran el contador del Consejo de Indias, Ortega de Melgosa, y el licenciado Briviesca de Muñatones, es casi seguro que Toledo habló con éste. ¿De qué hablaron Toledo y el licenciado Briviesca? El tema de la perpetuidad de las encomiendas en el Perú, seguro fue, inevitablemente, uno de ellos. ¿Habrán hablado sobre qué régimen era convenientes aplicar en la administración de los bienes de las comunidades de indios? ¿Se les debería dejar en completa autonomía para que puedan disponer de sus bienes, comunes y propios? ¿Tal vez sobre la conveniencia de que las comunidades adquieran rentas perpetuas o al quitar? La posibilidad de que hayan tratado sobre este último tema, no puede descartarse absolutamente. Volvamos ahora con Juan Martínez Rengifo y el licenciado Ramírez de Cartagena. Nuestro personaje, Martínez Rengifo sirvió como relator hasta, por lo menos, el 11 de enero de 1568 (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI, Nicolás de Grado [70] E. de poder ff. 271v.-772v). Para el 27 de agosto del mismo año, ya ejercía el oficio de fiscal de la Real Audiencia (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI, Nicolás de Grado [70] E. de deuda f. 781), y mantuvo su cargo hasta que fue reemplazado por nada menos que el propio Licenciado Cristóbal Ramírez de Cartagena. La manera como ocurrieron las cosas deja poco espacio a la duda respecto a la continua colaboración entre ambos personajes a través de los años y la distancia. 167 El licenciado Ramírez de Cartagena hizo dejación del oficio de relator de la Audiencia de Lima en favor del Rey, procediéndose a nombrar, en su lugar, al licenciado Pedro de Vizcarra, en 7 de agosto de 1566 (AGI, Lima, 569, L.12 [imágenes 333 a 336]), quien partió de España con destinó final al Perú en enero de 1567 (Romera y Galbis 1980: V: I: 17). No conocemos, por ahora, en qué fecha de 1568 asumió su cargo y sustituyó a Juan Martínez Rengifo. A su vez, el licenciado Ramírez de Cartagena fue designado fiscal en la Real Audiencia de Quito, expidiéndose el título correspondiente mediante real cédula de 18 de febrero de 1567 (AGI, Quito, 211, L.1 [imágenes 284 a 286]) aparentemente, nunca llegó a asumir dicho oficio. En efecto, antes de que Ramírez de Cartagena partiera para Quito, mediante real cédula de 6 de octubre del mismo año, se dispuso que el oidor de Lima licenciado Sánchez Paredes realizara la residencia del licenciado Juan Bautista Monzón fiscal de la Audiencia de Lima (AGI, Lima, 578, L.2 [imágenes 152-153]). Además, mediante otra real cédula expedida con la misma fecha se suspendió al licenciado Monzón en el ejercicio de su cargo y se autorizó a la Audiencia a que procediera a nombrar “persona qual conuenga que sea letrado y tenga las calidades que se requieren para que sirua el dicho oficio”, hasta tanto y cuando otra cosa no proveyera el Rey (AGI, Lima, 578, L.2 [imágenes 154155]). Todo parece indicar que la Audiencia procedió a nombrar a Martínez Rengifo. Poco más de dos meses después de ordenar la suspensión del licenciado Monzón, el Rey nombró como fiscal de Lima al licenciado Pero (Pedro) Fernández de Valenzuela, expidiendo su título mediante real cédula de 15 de 168 enero de 1568. Sin embargo, antes que Valenzuela partiera al Perú se produjo un nuevo golpe de timón. Mediante sendas reales cédulas del 23 de noviembre de 1568, Valenzuela fue nombrado como alcalde del crimen de Lima y Ramírez de Cartagena lo fue como nuevo fiscal de Lima, expidiéndoseles sus correspondientes títulos (AGI, Lima, 578, L.2 [imágenes 511 a 513] y [imágenes 513 a 515], respectivamente). Finalmente, Ramírez de Cartagena se embarcó al Perú, acompañado de su hija doña Bárbara Ramírez de Cartagena, en la flota que llevó al virrey Francisco de Toledo (Romera y Galbis 1980: V: I: 315), reemplazando a Martínez Rengifo en el ejercicio del oficio de fiscal de la Audiencia de Lima en 1569, cuando ya el virrey Francisco de Toledo estaba a cargo del gobierno del virreinato del Perú. Nos hemos adelantado un poco en la narración de la vinculación entre nuestro personaje con el licenciado Ramírez de Cartagena, con el objeto de explicar y demostrar la importancia de dicho vínculo. Sin embargo, corresponde ahora volver a examinar lo que ocurrió en España, y la participación del virrey Toledo en las reuniones sostenidas en 1568 en las casas del cardenal Espinosa. 3.3 Francisco de Toledo y los objetivos de la Corona y la Junta Magna de 1568 Un análisis de las medidas implementadas durante el gobierno del virrey Francisco de Toledo en el virreinato del Perú, debe enmarcarse dentro de las decisiones adoptadas por el rey Felipe II, como consecuencia de los “acuerdos” adoptados por la llamada “Junta Magna” por la historiografía (i.e. Lohmann 2015 169 [1967]: 65; Merluzzi 2014 [2003]: 86-110; Parker 2016 [2010]: 529-531; Ramos 1986)171. La importancia de lo resuelto por la Junta debió ser patente para los contemporáneos, más aún cuando fue el resultado de un amplio análisis y debate de altos funcionarios, civiles y religiosos, incluyendo al propio virrey del Perú recientemente nombrado172. Años después, el rey Felipe II, en una Real Cédula dirigida a Francisco de Toledo, se referiría a lo resuelto en esa Junta como aquello que con mucho acuerdo parecio convenia al servicio de Dios Nuestro Señor y nuestro y bien de esas Provincias (AGI, Lima, 570, L.14 f. 233 [imagen 488], Badajoz, 13 de junio de 1580). Por otro lado, contamos con el testimonio de Francisco de Toledo, sobre la labor de la Junta. Así, en una de las varias cartas que escribiera desde la ciudad del Cuzco en primero de marzo de 1572, afirmó [al] auerme hallado por horden de vuestra magestad en la junta de tantas personas graues de todos estados que por mandado de vuestra magestad se juntaron en esa corte para tratar dé dar reparo a las desordenes pasadas que en este rreyno auia auido y hordenar lo poruenir (Levillier 1924: IV: 49). En esa misma carta dirigida al rey, Toledo afirma auer uisto los parezeres que todos dieron [en la Junta] y los que destas partes se auian ymbiado a vuestra En cambio, José Martínez Millán, especialista en historia de las cortes, la denomina simplemente como Junta (1994: 221-222). En la correspondencia del virrey Toledo, cuando hace referencia a ella, tampoco la denomina Junta Magna. 172 Según Manfredi Merluzzi (2014: 94-96) fueron un total de veintidós personas los que participaron en la Junta. Entre ellas, se encontraban el cardenal de Siguenza, Diego de Espinosa, el entonces visitador del Consejo de Indias, Juan de Ovando y el ya nombrado virrey del Perú, Francisdo de Toledo. Además, participaron integrantes de varios de los más importantes Consejos del reino: cuatro del Consejo de Estado, cuatro de la Cámara de Castilla, tres del Consejo de Hacienda, tres miembros del Consejo de Indias, y un miembro del Consejo de Órdenes, además del secretario del Consejo de Indias, Francisco de Eraso. Entre los religiosos, además del cardenal, participaron el obispo de Cuenca, Bernardo de Fresnada, confesor de Felipe II; el agustino fray Bernardino de Alvarado; el dominico fray Diego Chaves, confesor de Carlos, el hijo del rey fallecido tres días antes del inicio de las sesiones de la Junta; y el franciscano fray Medina. 171 170 magestad y a su rreal consejo hallándome presente a las conferencias y rresoluciones que sobrello se hicieron y tomando a cargo la execucion dellas (Levillier 1924: IV: 49). Conforme a esta declaración, Toledo tuvo una activa participación en las discusiones y resoluciones adoptadas por la Junta, a partir del análisis que hizo de la documentación pre-existente, así como de la que se escribió para ponerse a consideración de los integrantes de la Junta. Cabe destacar el hecho que, previo a su participación en la Junta, Toledo se dedicó cuatro meses a leer y estudiar documentación sobre el virreinato del Perú (Gómez Rivas 1994: 138). Producto de dicho estudio, Toledo preparó un documento para al cardenal Espinosa con un resumen de sus puntos de vista sobre aquellas materias que él consideraba relevante tratar en la Junta próxima a iniciarse. El texto de ese interesante documento, al decir de Merluzzi, habría causado buena impresión en el cardenal, y lo habría convencido de apoyar el pedido de Toledo de participar en ella, participación que se concretó (Merluzzi 2014: 89)173. Para Merluzzi, Toledo habría tenido acceso a una gran cantidad de documentación acopiada por el secretario Mateo Vázquez por orden del cardenal (Merluzzi 2014: 88). Dicha documentación, estaba referida mayoritariamente a los virreinatos de Nueva España y del Perú, y debía ser estudiada por los miembros de la Junta antes de dar sus correspondientes pareceres y votos en cada materia o asunto concreto174. Sin perjuicio de ello, parece que Toledo se dedicó a revisar los “despachos” de sus predecesores en el cargo (Merluzzi El documento fue publicado por el historiador argentino Roberto Levillier en su obra dedicada al virrey Francisco de Toledo, y según Levillier, se trata de una carta escrita en junio de 1568 (Levillier 1942: IV: 20-23). Merluzzi hace un agudo análisis de lo expresado en el documento, que Merluza denomina Informe (Merluzzi 2014: 88-94). 174 Gracias a la historiadora francesa Monique Mustapha, se conoce de algunos resultados de tal actividad de acopio. Así, ha publicado la trascripción de un documento de entrega firmado por Vázquez, por haber recibido 112 documentos para el propósito antes mencionado. En este caso, casi no hay documentos relacionados con el Perú (Mustapha 1978: 87-99). 173 171 2014: 88), esto es, el conjunto de documentos que se entregaban a los virreyes antes del inicio de sus actividades, y que les permitirían ejercerlas175. El propósito declarado al cardenal Espinosa, para hacer tal revisión fue, según el propio Toledo, [para que] Su Magestad mande que a mi se me de el despacho que se obiere dado al ministro de mas confidencia como yo (Levillier 1942: IV: 24)176. Cabe señalar que, aparte de otras implicaciones del pedido de Toledo, lo cierto es que la práctica vigente en el otorgamiento de “despachos” era utilizar uno anterior, como especie de modelo o plantilla177. Por otro lado, siendo esto así, es razonable asumir que tales “despachos” también serían puestas a consideración de los demás miembros de la Junta y que, lo más probable, es que su atención se concentrara en los expedidos en los últimos Tales “despachos”, en sentido amplio, estaba conformado por los títulos de nombramientos, facultades y competencias otorgados al nuevo virrey; las “instrucciones” sobre la labor que se esperaba que realizara en el ejercicio de su cargo; copia de las comunicaciones y órdenes dirigidas a otras autoridades para que acepten y faciliten el viaje hacia su destino, así como la labor del recientemente nombrado virrey; copia de anteriores órdenes dadas a los predecesores en el cargo y que, por su importancia, resultaba pertinente que el nuevo virrey las tuviera en su poder para su observancia; órdenes dadas al nuevo virrey, sea que fueran novedosas o fueran órdenes que insertaban otras previamente dictadas. Usualmente, los virreyes debían firmar el cargo de haber recibido sus correspondientes “despachos” En el caso del virrey marqués de Cañete, mediante Real Cédula dada en Valladolid en 1ro, de mayo de 1555, el rey le comunica que con esta os mando embiar los poderes de Visorrey gouernador y capitan general y presidente de la audiencia real de aquella provincia del peru y la ynstruçion de lo que aveis de hazer y otros poderes y despachos que veréis del reçibo de todos ellos y de cada uno en particular nos daréis auiso conforme a la memoria que os embia ochoa de luyando nuestro criado (AGI, Lima, 567, L. 8 f.25v [imagen 62]). 176 Según Levillier, esta otra carta también habría sido escrita en junio de 1568 (Levillier 1942: IV: 24-26). 177 Por ejemplo, en una comunicación dirigida por el Consejo de Indias al emperador Carlos V desde Valladolid en 16 de enero 1555, recomiendan – con relación a los despachos del virrey marqués de Cañete - que se hagan los despachos en la forma y sustancia que los lleuo el obispo de Palencia [licenciado Pedro La Gasca] para que se use dellos conforme al estado en que estovieren las cosas y que estos se enbien luego (AGI, Indiferente,737, N.116 f.1r [imagen 1]). 175 172 años, esto es, los concernientes a los virreyes marqués de Cañete178 y conde de la Nieva179, y al gobernador Lope García de Castro180. El contenido del informe que Toledo remitiera al cardenal, revela una clara visión y entendimiento de varios aspectos y problemas medulares que debería afrontar como virrey en el Perú. Esta primera comprensión de la realidad del virreinato peruano, no podía obtenerse de la lectura de los “despachos” de sus antecesores, sino de una lectura de otras fuentes de información y que Toledo menciona como “pareceres”. Desde luego, es improbable que, contando Toledo con el respaldo del cardenal Espinosa y de Juan de Ovando, éste no hubiera puesto a disposición del virrey, no sólo copia de la correspondencia reciente con el gobernador Castro, sino de las disposiciones legales expedidas para el virreinato del Perú y, no menos importante, la información – de última mano - que se iba acumulando Las instrucciones establecidas para el marqués de Cañete, se separaron en dos rubros, para tiempos de paz, y para tiempos de guerra. Ambas aparecen fechadas en Bruselas, en 10 de marzo de 1555 y fueron publicadas por Levillier (Levillier 1921: II: 432-448). Con esa misma data, se expidieron todos los demás documentos conformantes del “despacho” del marqués y cuyo contenido aparece trascrito en el Libro 8 de Registro de Oficio y Partes del virreinato del Perú. El título de virrey corre a ff. 1r-1v; el de título de presidente de la Audiencia de Lima a ff. 2r-2v; facultad para encomendar indios, a ff. 2v-3v; facultad para perdonar delitos, a ff. 3v-5r, y así en adelante. 179 En el caso del conde, éste recibió unas primeras instrucciones, datadas en la ciudad de Bruselas, con fecha 15 de diciembre de 1558, junto con sus títulos y demás documentación correspondiente (AGI, Lima, 568, L.9 ff. 124r y ss). Luego, se le dieron nuevas instrucciones, entendemos que, en vía de ampliación, aparecen datadas en Valladolid, con fecha 12 de junio de 1559 (AGI, Lima, 569, L. 9 ff. 153v-156r [imágenes 318 a 324], Con esa misma data, el conde de Nieva firma la memoria conteniendo la relación de todo su “despacho” en señal de haberla recibido de Alonso Ochoa de Luyando, secretario del Consejo de Indias (AGI, Lima, 568, L.9 ff. 171v-174v [imagen 374 a 380]). La segunda instrucción del conde de Nieva fue trascrita y publicada en el Tomo XXV de la CDIAO (Cárdenas 1876: XXV: 50-59). 180 Sus instrucciones fueron otorgadas en Madrid, a 18 de agosto de 1563 (AGI, Lima, 569, L.11 ff. 5v-19r [imágenes 21 a 49]). La memoria firmada por el licenciado Castro, en señal de haber recibido de Ochoa de Luyando su “despacho” y copia de “otras cédulas, sin fecha, estan en el Libro 11 de registro de Oficio y Partes del virreinato del Perú (AGI, Lima, 569, L.11 ff. 53r-57r [imágenes 117 a 125]) 178 173 en el expediente de la visita que Ovando venía realizando al Consejo de Indias, desde 1567181. Respecto a las comunicaciones y documentos enviados por el licenciado Castro, es relevante notar que en ellos se da información sobre las Cajas de Comunidad, sobre las pautas para su administración y de los bienes de comunidad, que venía implementando ese gobernante, tal como se trató en el punto 3.1182. En cuanto a los documentos de la visita al Consejo de Indias que establa realizando Ovando, ésta llegó a contener informaciones y opiniones de personas y funcionarios que habían estado en el Perú. En efecto, como parte de la visita, se interrogó a un variado grupo de personas, sobre diversos aspectos de la conducta de las autoridades indianas, tanto metropolitanas como virreinales, así como sobre el estado de las provincias. Además, también el visitador Ovando fue recibiendo "pareceres” y “memoriales” relacionados con los temas objeto de la visita. Así, conforme a un manuscrito custodiado por el Museo Británico, durante la visita declararon sobre asuntos del Perú varias personas, entre ellas, dos conocidos personajes, que hacía pocos años habían vuelto a España. Nos referimos al ex Comisario de la Perpetuidad el licenciado Briviesca de Muñatones, y el licenciado Cristóbal Ramírez de Cartagena. El primero, declaró en Madrid en 24 de julio de 1567. El segundo, lo hizo dos veces, ambos en la ciudad de Madrid, el 24 de julio de 1567 y luego en 14 de diciembre de 1568 (De 181 En la primera carta al cardenal Espinosa que citáramos, Francisco de Toledo expresa que Por la relacion del visitador [Juan de Ovando] sacar lo que tuuiere mas necesidad de preuenir el remedio para adelante pues sera el mayor fruto de la uisita el començallo a esecutar y preuenir el remedio en presencia del que ba (Levillier 1942: IV: 20). 182 En su carta de 4 de enero de 1567 y en los capítulos 31 y32 de sus Instrucciones para corregidores (Levillier 1921: III: 223 y 124-127, respectivamente). 174 la Peña 1935: 429 y 430). Quiere decir que, probablemente y de manera indirecta, las informaciones - y opiniones – sobre la realidad del Perú y sus problemas, vertidas por los licenciados Briviesca y Ramírez de Cartagena en tales declaraciones, entraron a conocimiento del virrey Francisco de Toledo. Sin embargo, Toledo habría de tener un acceso a las opiniones del licenciado Briviesca, de una manera más directa y personal. En efecto, volviendo a su carta escrita desde el Cusco en 1ro. de marzo 1572, Toledo aseguró auerse informado con particular cuidado y zelo antes que saliese despaña de otras personas antiguas y entendidas en esta materia y tomado dellos los apuntamientos que tenían que tocasen a las cosas deste rreyno especialmente de algunos de los comisarios y de otras personas curiosas que auian residido en el consejo rreal de las yndias (Levillier 1924: IV: 49; el resaltado es nuestro). Todo parece indicar que Toledo sí habló con el licenciado Briviesca183, “tomando de él los apuntamientos que tenía”. La referencia explícita a haber recabado información de “algunos comisarios” – omitiendo precisar sus nombres – es particularmente llamativa. Y lo es porque el licenciado Juan de Briviesca era, en su calidad de consejero de la Cámara de Castilla, uno de los participantes de la Junta. Desde luego, a Toledo, un experimentado cortesano, no debió pasársele por alto, el hecho de la utilidad de contar con un posible aliado dentro de la poderosa Cámara de Castilla. A su vez, al licenciado Briviesca, tenía mucho que ganar si mantenía buenas relaciones con el virrey del Perú, tomando en cuenta De los tres Comisarios de la Perpetuidad, sólo el licenciado Briviesca y el contador del Consejo de Indias Ortega de Melgosa se encontraban en España. El tercer comisionado, Vargas de Carvajal, ya había fallecido para entonces. 183 175 que su “servidor” el licenciado Cristóbal Ramírez de Cartagena, iba a regresar a la Audiencia de Lima, pero, esta vez, en calidad de fiscal. En efecto, como señalamos en el apartado anterior, en febrero de 1567, el licenciado Ramírez de Cartagena, fue designado como fiscal de la Audiencia de Quito. Fue en dicha calidad, que en julio de ese año declaró en la visita de Juan de Ovando. Sin embargo, luego del nombramiento de Toledo como virrey del Perú y antes que éste partiera para el Perú, el licenciado Ramírez de Cartagena fue designado fiscal de la Audiencia de Lima, en noviembre de 1568, embarcándose en la misma flota que condujo al flamante virrey a las Indias. Cualquiera que hayan sido los planes comunes que tuvieron el licenciado Briviesca y el fiel licenciado Ramírez de Cartagena para sus actividades en el Perú, estos seguramente se truncaron con la muerte del primero, ocurrida en 1570, mientras servía en el develamiento y castigo de los moriscos sublevados en Las Alpujarras (Ezquerra 2020). Mientras la red Briviesca-Ramírez actuaba para colocar al segundo en un importante puesto en Lima, y, verosímilmente, trabaja para extender su alcance para aliarse con el virrey Francisco de Toledo, la maquinaria del imperio castellano seguía en movimiento para reformular los términos del manejo interno de los asuntos de los virreinatos de Nueva España y Perú, para que aquellos territorios sean más redituables para la Corona. Para ello, como en toda actividad en la que se busca una ganancia, ésta podía ser aumentada, sea mediante el incremento de los ingresos, sea con la reducción de los costos, o con ambos al mismo tiempo, claro está. Hasta donde sabemos, la Junta Magna discutió sobre medidas que podrían implementarse en ambas direcciones. 176 Y no podía ser de otro modo. La percepción que se tenía era la necesidad imperiosa de introducir cambios en el control y consiguiente aprovechamiento de los territorios americanos. Demetrio Ramos, afirma que la Junta fue la respuesta a una situación de “crisis”, producida por dos factores confluentes. Por un lado, se produjeron sucesivas rebeliones en diversos ámbitos en el imperio, en Flandes, Granada, Perú y Nueva España, en corto período de tiempo (15661568). Por el otro, el riesgo de la intromisión directa de la Iglesia de Roma en los asuntos de Indias, mediante el nombramiento de un Patriarca de Indias (Ramos 1986: 1-6). Dicha medida, además, se sustentaba en varios cuestionamientos hechos a los resultados obtenidos en la evangelización de los indios. Relacionado con esta materia, estaba, desde luego, el nuevo empuje de la visión de fray Bartolomé de las Casas, que atacaba el tipo de dominación que ejercía la Corona castellana sobre los territorios americanos, y los evidentes excesos que permitía (¿propiciaba?) en perjuicio de los indios. Geoffrey Parker, ha resumido los objetivos políticos más generales que se esperaba lograr con la Junta Magna: tanto para evitar la interferencia pontificia en el Patronato Real del Nuevo Mundo como para revisar toda la administración colonial con el objetivo de reducir el riesgo de resistencia por parte de los frailes y encomenderos (Parker 2016: 529). Como muy bien sabía Felipe II, sofocar una rebelión en los territorios americanos tenía un fuerte costo (Parker 2016: 527), y distraería recursos que necesitaba urgentemente para otros objetivos imperiales. Además, la posibilidad de enviar un contingente importante de soldados desde España al Perú, que tuviera como tarea la ocupación y vigilancia permanente de las Indias, estaba descartada de plano. De hecho, Felipe II estaba consciente de la necesidad de realizar mayores gastos para proteger a los territorios 177 americanos de las crecientes incursiones de naciones enemigas. Es decir, Castilla optó por sufragar los costos de la defensa militar de sus territorios ultramarinos frente a sus enemigos extranjeros, y tratar de buscar otros medios – menos costosos - en la defensa interna de las Indias. En consecuencia, los participantes de la Junta Magna se encontraban en la difícil tarea de establecer medidas que supusieran un mayor control de la Corona castellana sobre las personas y recursos en América, con un doble propósito. Por un lado, para prevenir futuras rebeliones, pero, al mismo tiempo, haciendo que los costos de la aplicación de tales medidas sean asumidos localmente. Por el otro, aumentar la cantidad de plata a remitir a la metrópoli. Hacer viable la implementación de estos objetivos, aparentemente antitéticos – sin la utilización de alguna “magia” tecnológica184 -, no dejaba mucho espacio para escoger qué tipo de medidas proponer. Y sin embargo, las directrices y el tipo de medidas generales que se propusieron en la Junta – y que fueron finalmente implementadas por Toledo – tuvieron éxito en garantizar la estabilidad del régimen virreinal por más de un siglo y medio, y la dominación de España sobre América hasta el siglo XIX, según Parker (2016: 531). No corresponde en este trabajo, hacer un análisis de todas las medidas propuestas en la Junta Magna, que finalmente fueron incorporadas en las instrucciones y órdenes dadas al virrey Francisco de Toledo, y que aparecen de sus “despachos”. Entre ellas, mencionaremos solo cuatro que guardan conexión directa con nuestra línea argumentativa. Tales medidas fueron (i) la confirmación de la obligatoriedad del trabajo indígena en las minas (mita minera) a cambio de una retribución en plata, y su implementación; (ii) la revisión (retasa) y En realidad, sí la hubo con el apoyo en la difusión en el uso de la técnica de la amalgama de la plata con ayuda del azogue, y la “ayuda” de la masificación del trabajo indígena en las minas. 184 178 modificación del tributo indígena, con el objeto de aumentarlo, y hacer que se pague una mayor proporción en plata, en vez de en especie; (iii) la concentración y reubicación de la población indígena en pueblos, y la instauración de un régimen de gobierno municipal, paralelo al de las jefaturas indígenas; y (iv) la realización de una “visita general”, con el doble propósito de obtener la información suficiente para implementar las medidas anteriormente señalas, así como verificar el cumplimiento de las normas dadas en beneficio de la evangelización y protección de los indios, y aplicar las sanciones – especialmente multas pecuniarias - por su incumplimiento incurrido en el pasado, a que hubiera lugar. La concurrencia de estas cuatro medidas, traería como resultado previsible un incremento en la cantidad de plata en poder de las comunidades de indios, que debía ser depositada y administrada de alguna forma, hasta que fuera utilizada para el pago del tributo, y sufragar las demás cargas que le fueron impuestas por las nuevas medidas. Esta importante cuestión, requería, a su vez, determinar si era conveniente que los propios indios decidieran qué hacer con su dinero y, en caso que la respuesta fuera negativa, se abría un abanico de cuestiones adicionales a resolver: dónde debería depositarse el dinero, quién o quiénes estarían a cargo de su custodia, quiénes podrían disponer de él, y si habría que establecer alguna limitación en su disposición, para garantizar que sea destinado al pago del tributo y otras cargas. Según las “actas” de la Junta Magna, todo ello no fue debatido, ni se llegó a una resolución sobre alguna medida específica sobre este asunto, a ser propuesta al rey Felipe II. Consideramos que este silencio no puede ser interpretado como una omisión incurrida por los integrantes de la Junta. Más 179 bien, puede y debe entenderse que, tal vez, consideraron que no era necesario introducir más cambios al régimen vigente de administración de los bienes de las comunidades de indios. En otras palabras, en vez de una omisión, podría considerarse que las medidas propuestas por la Junta, en cierto sentido, presuponen la existencia de tal régimen de administración de los bienes de indios. En efecto, los participantes de la Junta – entre los que se encontraban el presidente y dos consejeros del Consejo de Indias, tenían el conocimiento que el rey, mediante sendas Reales Cédulas del 13 de setiembre de 1565, había ya dado órdenes para la implementación, administración y cuidado de los recursos indígenas, a través de las Cajas de Comunidad. Además, seguramente también habrían tomado en cuenta que tales cajas ya se estaban implementando en el virreinato del Perú, conforme se desprende de las Instrucciones para corregidores del licenciado Castro, y de las Ordenanzas del doctor González de Cuenca para el repartimiento de indios de Jayanca. Tales documentos, a su vez. Serían la prueba que las Reales Cédulas de 1565 habían tenido efecto y que el gobernador Castro, estaba tomando acciones conforme se le había solicitado y facultado en aquellas. De ser correcta estas inferencias, el “silencio” de la Junta sería el producto de una visión pragmática de las cosas, pues aún era muy prematuro saber los efectos, positivos y negativos, que podrían originarse de este régimen de administración de la propiedad indígena, al menos para el caso del virreinato del Perú. Además, no puede dejarse de observar que el virrey Toledo, de ser necesario, también podría utilizar discrecional pero prudentemente, de las 180 facultades que se le habían concedido al licenciado Castro, para poder proveer lo que convenga sobre los bienes de comunidad, en beneficio de los indios. Como se verá más adelante, eso fue lo que hizo Toledo para crear el oficio de administrador general en favor de Juan Martínez Rengifo. revelaba su criterio Tomando en cuenta lo anterior, se entiende por qué en los “despachos” que fueron entregados a Toledo, entre noviembre de 1568 y enero de 1569, antes de su partida para el Perú, no se encuentra ninguna directriz, una nueva medida específica a implementar, o encargarse de la implementación de medidas previamente dadas, con relación al manejo de bienes de las comunidades de indios. Así, de la revisión de los 55 puntos que contiene la Instruccion185 dirigida al virrey Francisco de Toledo, datada en Aranjuez, a 30 de noviembre de 1568, se constata que, en ninguno de tales puntos, se hace mención o indicación expresa de cómo proceder respecto de la administración de los bienes de las comunidades de indios, ni sobre las cajas de comunidad. Tampoco, sobre la posibilidad de que las comunidades puedan adquirir rentas perpetuas (AGI, Lima, 578, L.2 ff. 279r-293v [imágenes 561 a 588]). Lo mismo ocurre en cuanto a las demás disposiciones y comunicaciones que formaron parte del “despacho” del virrey, en sentido lato (AGI, Lima, 578, L.2 ff. 264v-432r [imágenes 532 a 805]). Varios historiadores, sobre la base de una indicación de Solórzano Pereyra, señalan que existieron otras Instrucciones de carácter secreto, que a la fecha no se encuentran (Merluzzi 2014: 111). Toledo también recibió otras Instrucciones en materia de doctrina y gobierno eclesiástica, con 37 puntos (AGI, Indiferente General, 2859, L.2 ff. 1r-18r [imágenes 7 a 41]). Tampoco en ellas se hace mención a la administración de los bienes de las comunidades, cajas de comunidad o adquisición de rentas perpetuas. 185 181 En conclusión, el virrey Francisco de Toledo debió estar consciente que, en cuanto a la administración de los bienes de las comunidades de indios del Perú, contaba con facultades para proveer lo que estimase más conveniente, para el beneficio de los indios. Además, que las máximas autoridades castellanas no tenían, aún, una visión clara de cómo proceder respecto al régimen de administración de los bienes de las comunidades, con o sin autonomía relativa de los indios. En otras palabras, Toledo tenía bases razonables para considerar que tenía amplia discreción para decidir cuándo, cómo y qué medidas adoptar sobre tal materia. Y, como veremos, así se condujo, al crear el oficio de cobrador de censos primero, y el de administrador de bienes de las comunidades, después. Cabe señalar, por otro lado, que los integrantes de la Junta no siempre pudieron llegar a un consenso sobre determinadas materias, como ocurrió sobre ciertos “puntos” en materia de hacienda, por ejemplo (Abril y Abril 1997: II: 2: 172)186 . En este sentido, tanto los participantes a la Junta – entre los que se encontraba el propio Toledo – como el rey, fueron concientes que correspondería a los virreyes elegidos para ejecutar las medidas propuestas – Martín Enríquez en Nueva España, Francisco de Toledo en Perú - qué hacer, cuándo y cómo llevarlas a cabo. 186 Algunos otros puntos se han tocado en esto de la /29/ hazienda que son bien substanciales, como lo de los gastos y cosas (107) que Su Magestad tiene en aquellas Provincias quáles dellos se podrían y devrían escusar, y de la facultad que los Virreyes y tribunales tienen en el librar, y la forma y orden con que se haze y la que se tiene en la distribuçión de lo que se libra, y en lo que toca a los officiales que ay, y que sobran o faltan, y los libros y orden que acá y allá ayen la cuenta y razón, y administraçión de la hazienda y la manera, y de la manera que se trata y govierna, y la que ay en las cuentas, fenescimiento dellas, y cobrança de alcances, y qué substancia y hazienda es la que (108) Su Magestad tiene, y qué gastos y el cargo y datta de todo. Cerca de los quales puntos, como quiera que son tan (109) principales, no se refiere ni apunta en este memorial lo tocante a ellos, porque de lo tratado no resulta resoluçión ni cosa cierta por haverse solo movido y apuntado y tratándose con generalidad y sobrepresupuesto que todo esta proveydo, lo qual tan solamente se advierte aquí para que se vea si cerca dello ay que tornar a platicar (Abril y Abril 1997: II:2: 172). 182 Este alto componente de “discrecionalidad” era ya una apuesta de cómo debían gobernarse los virreinatos, sin que sus máximas autoridades tengan que esperar varios años, antes de obtener la confirmación de lo decidido, o para recibir una indicación de cómo proceder aquí en América. Ello, a su vez, suponía realizar una mejor elección de las personas que serían las máximas autoridades en los virreinatos – empezando por quien sería virrey -, así como conceder a los virreyes las facultades y competencias suficientemente amplias para lograr la implementación de las medidas propuestas por la Junta. Eso quiere decir que el virrey Toledo, con el conocimiento que obtuvo antes de su partida de España, pero, principalmente, de lo que fue constatando a lo largo de sus diversos periplos por el territorio del virreinato, decidió crear una administración centralizada de los censos de indios y, al mismo tiempo, utilizar dicha administración y los censos como instrumento para aumentar el control de la Corona sobre los recursos indígenas, en forma paralela al de los corregidores de indios. Consideramos que este nuevo componente en el marco institucional, guarda coherencia con las medidas político-sociales adoptadas y, de hecho, puede decirse que se correlaciona con los efectos esperados de esas medidas187. 3.4 El paulatino aprendizaje del virrey Toledo sobre la realidad colonial y el establecimiento del primer marco institucional para la los censos de indios (1569-1575) Aunque queda mucho que analizar (y decir) respecto a la coherencia o no de las medidas más importantes adoptadas por el virrey Toledo, no se equivoca Morrone, hasta cierto punto, al referirse a la sistematización de un modelo de dominación colonial en el virreinato del Perú en torno al último cuarto del siglo XVI, fundamentalmente a partir del gobierno del virrey Francisco de Toledo (Morrone 2017: 183). 187 183 Hemos visto cómo el conocimiento del virrey Francisco de Toledo sobre la realidad del Perú colonial empezó antes de salir de España, a través del estudio de documentos, y conversaciones con personas con experiencia de gobierno en el Perú (como el licenciado Briviesca de Muñatones). Todo parece indicar que Toledo era un hombre meticuloso y observador, que deseaba estar informado suficientemente antes de adoptar sus decisiones. Tal como lo escribió al rey desde Cusco, en 1ro de marzo de 1572, su “aprendizaje” sobre la realidad del virreinato comenzó no desde su recibimiento oficial en la ciudad de Lima el 30 de octubre de 1569 (Vargas Ugarte 1981: II:180), sino desde su desembarco en Paita para dirigirse por tierra a Lima, Esos primeros contactos con la tierra y los habitantes del Perú debió suponer un lapso lleno de pedidos, estrategias de aproximación, pruebas de “poder a poder”, etc., más allá de lo usual. Ello, no sólo porque se trataba de un cambio de autoridades con el cual establecer lazos, sino debido al conocimiento que las gentes tenían – o suponían tener – sobre el “nuevo asiento” que se pretendía establecer en Perú, como consecuencia de lo resuelto en la Junta Magna. Y es que fue imposible que las sesiones de la “Junta Magna” pasaran desapercibidas para cualquiera que tuviera interés en los negocios de esta parte de las Indias. El propio Toledo insistió varias veces sobre la necesidad de guardar la confidencialidad de las comunicaciones oficiales, pues los mercaderes de Sevilla todo lo sabían con rapidez. Además, la salida de la flota que conduciría al virrey y a su cohorte de criados al Perú, sufrió sucesivas demoras lo que, inevitablemente, agregaba mayor ansiedad y expectativa. 184 En su camino hacia la capital del virreinato, el virrey Toledo se detuvo en la ciudad de Trujillo el 15 de octubre de 1569 (Vargas Ugarte 1981: II:180). Es bastante probable que allí tomara conocimiento de los diversos problemas que venían suscitando los censos de indios. En efecto, en los años inmediatamente anteriores, habían tenido lugar diversos procesos con relación al pago de los corridos de censos a favor de los herederos de don Antonio, cacique de Chimo (ARLL Causas Ordinarias, Legajo 147). En 2 de junio de 1563 se inició el expediente seguido por Alonso Ortiz, vecino y regidor perpetuo de Trujillo, en nombre y como tutor y curador de la mujer e hijos de don Antonio, cacique del valle de Chimo, contra don Francisco Cumplido, sobre los corridos de un censo (Expediente 26). Existen otros procesos por lo mismo iniciados también en 1563 contra Alonso de Ávila (Expediente 27) y don Lorenzo de Ulloa (Expediente 29). En 1565, se interpone nueva demanda, esta vez contra Francisco de Fuentes (ARLL Causas Ordinarias, Legajo 148, Expediente 42). Ya en Lima, el virrey Toledo se abocó a reunir una serie de “juntas” con las demás autoridades civiles y eclesiásticas, así como con particulares, con el evidente propósito de sondear el clima político existente de cara a las importantes reformas que el rey le había encargado, fruto de lo tratado durante las sesiones de la “Junta Magna”. En algunas de esas juntas se trató lo concerniente a la “Visita General”, como consta en las provisiones y otros documentos confeccionados en relación con ella. El virrey Toledo, al igual que hizo en España antes de salir para el Perú, recabó toda la información escrita relevante que le pudiera ser de utilidad para 185 determinar las comisiones e instrucciones de los visitadores. Prueba de ello es que se reutilizaron instrucciones producidas para visitas “particulares” anteriores, dispuestas durante el gobierno del virrey Conde de Nieva, según es de verse de las copias confeccionadas por Francisco de Lima, su secretario y que están incluidas en la compilación de Saravia (1986: I: 43-60). Por otro lado, es difícil no estar de acuerdo con la opinión de Lohmann respecto a la explicación sobre el contenido de las instrucciones escritas impartidas a los visitadores por el virrey Toledo. Según dicho historiador, la prontitud de su elaboración que tomó sólo pocos meses desde la llegada a Lima del virrey, así como la amplitud de cuestiones a indagar a través de preguntas específicas, son el resultado de la utilización de instrucciones impartidas para anteriores visitas y de la colaboración de los oidores licenciado Sánchez Paredes y del doctor Gregorio González de Cuenca, en particular de este último. También afirma que no cabe descartar la posibilidad que en la confección de las Instrucciones se haya tomado en cuenta el manuscrito del licenciado Juan de Matienzo Gobierno del Perú (Lohmann 1986: I: xxiii-xxvi). Debe destacarse pues el hecho que las Instrucciones fueron, antes que nada, el resultado de una serie de decisiones políticas previas, en parte impuestas, en parte negociadas, entre el virrey Toledo y las demás autoridades civiles y eclesiásticas del virreinato. Desde luego, también deben incluirse en ese escenario a otros grupos de poder que, seguramente, actuaron directamente o indirectamente, influyendo sobre las propias autoridades con quienes sostenían diversos vínculos. En efecto, entre las principales cuestiones que debían afrontarse y que requerían una decisión política, se encontraban el determinar el tipo, objetivos y 186 alcance de la visita a realizar. Ninguno de tales aspectos podía carecer de conflictividad en esos momentos. En cierto sentido, la “Visita General” toledana ha sido vista a partir de la implementación de un “nuevo” orden (asiento si es que quisiéramos usar la terminología de la época), mediante el establecimiento de un nuevo esquema de tributación indígena, la reordenación y consolidación de la mita minera, o la reducción de la población indígena. Está pendiente, sin embargo, el evaluar los aspectos de solución en cuanto al incumplimiento de las normas vigentes antes de la realización de la “Visita General”. En efecto, a efectos de la presente investigación, quisiéramos relievar el objetivo – aún poco investigado- relacionado con la ejecución del cumplimiento de las normas vigentes en ese entonces, y la aplicación de sanciones en los casos de incumplimientos detectados que pudieron haber ocurrido – o venir ocurriendo – desde década atrás. En otras palabras, durante la “visita general” se pretendía practicar una “revisión” de las diversas situaciones – de hecho y de derecho- existentes, verificar su colisión con las normas aplicables, ordenar las medidas para cambiar el estado de cosas infractorio, y aplicar (entiéndase cobrar) las penas pecuniarias correspondientes. Como es fácil de imaginar, en la realidad colonial se dieron –y dabaninfinidad de casos de incumplimiento de las múltiples normas que establecían obligaciones a los encomenderos o protegían a los indios. Es por ello que el espectro de conductas sujetas al escrutinio y sanción a cargo de los visitadores era muy amplio. Desde cobrar a los indios tributos en exceso, no pagarles los jornales debidos o apropiarse de sus tierras, hasta no cumplir con su obligación 187 de proveer el salario a un sacerdote para que sean adoctrinados en la fe católica. Todo ello podía ahora ser evaluado y los responsables recibir un castigo expedito in situ. Antes de la llegada de Toledo al Perú, durante el gobierno del virrey Marqués de Cañete (1556-1560), se gestó un discurso que sostenía que era “más provechoso” para los indios comprar rentas perpetuas con el dinero (plata) de las restituciones hechas por los encomenderos a los indios (Tapia 2021). Acogiendo dicho criterio, el marqués ordenó que la plata que se les entregaba fuera destinada a la compra de una renta perpetua, y ello incluso cuando iba contra lo expresamente previsto por involucrado como, por ejemplo, era el caso de Antonio del Solar, un encomendero que realizó acto de restitución en su testamento (AGN. Real Audiencia. Causas Civiles. Leg. 5 Cd. 30, 1560. Autos seguidos por doña Catalina de Arellano. E. de censo otorgada por Cristóbal de Burgos ff. 395-406v [1558]). Es posible, entonces, hablar de una suerte de consenso, civil y eclesiástico, respecto de la conveniencia que los actos de restitución se ejecutasen, o que resultasen, en la adquisición de rentas perpetuas en favor de los indios. En este sentido, la cuestión de la restitución estuvo, en la experiencia colonial, comúnmente asociada a la adquisición de rentas censales. Esto se confirma, pues puede detectarse en el contenido de las sucesivas instrucciones confeccionados para y durante la realización de la “Visita General”. El texto de la Instrucción para los visitadores (1570) contiene órdenes dirigidas a los visitadores respecto a dos restituciones de diferente origen y naturaleza (Saravia 1986: I: 28-29): “Item, os informaréis qué restituciones y descargos de conciencia han hecho los encomenderos y otras personas a los indios, y si se han cobrado 188 y en qué se han convertido, y tomaréis la cuenta y razón de ello, para que se convierta en beneficio de los indios a quién se debiere. Y si no hubieren cobrado, daréis orden cómo luego se cobren para que los indios lo hayan. Item, os informaréis si los indios a quien se hubiere de pagar algunas cosas de servicios y otras restituciones son muertos, y si quedaron de ellos hijos o descendientes, o parientes que lo hayan de haber, para que se les pague; y no / los habiendo, aplicaréis lo que en ello montare al hospital del repartimiento donde fueren los tales indios; y no lo habiendo, a los pobres. (…)”. En efecto, en el primer ítem citado, se trata de restituciones y descargos de conciencia efectuados a favor de los indios por encomenderos y otras personas. Esta restitución, desde el punto vista religioso, es uno de los requisitos necesarios que debe cumplir el confesante antes de poder obtener la absolución por la comisión de determinados pecados. Descargar la consciencia hace referencia, de manera general, a la confesión o enmienda de las malas acciones cometidas. Por la redacción del segundo item, parece que las instrucciones tratan sobre aquellas restituciones que los propios visitadores ordenan pagar, como consecuencia de haber establecido la falta de pago de servicios de los indios u otros casos similares. En estos supuestos, en caso que los indios a quienes originalmente se debería restituir hubieran muerto, las instrucciones ordenan identificar a aquellos familiares que pudieran haber sucedido en su derecho y, de no poder hacerlo, destinar los fondos al hospital del repartimiento del lugar de donde eran los indios. Como se constata, sobre este tema de las restituciones, las instrucciones contemplan situaciones distintas que, de manera genérica, deben ser atendidas en un proceso de dos etapas. En la primera el visitador debe obtener información; en la segunda, debe adoptar las acciones previstas en el texto. 189 Ahora bien, concentrándonos en el primer ítem citado, debe tenerse presente que esta clase de restituciones y los descargos de consciencia responden a un fin de carácter espiritual-moral (la concesión del perdón de los pecados). Ello hace perfectamente comprensible que la Iglesia velara por su cumplimiento y, en aquellos casos en los que podían ser encuadradas como mandas u obras pías, se arrogara la capacidad de intervenir y de tener jurisdicción sobre la materia. Según las instrucciones, luego de “informarse” sobre restituciones y descargos de consciencia realizados por encomenderos y otras personas, se establecían dos diferentes líneas de acción al visitador, según se hubiera efectuado la cobranza o no de las mismas: En el primer supuesto, debía tomar “cuenta y razón” para que se convirtiera en beneficio de los indios destinatarios. En el segundo, el visitador debía dar orden que se cobrasen a la brevedad para que los indios destinatarios reciban el objeto de las restituciones y descargos de consciencia. Es importante señalar que las instrucciones no disponen que los visitadores adquieran rentas para las comunidades de indios con los recursos objeto de las restituciones y “descargos de consciencia”. Tampoco que asuman su administración o que les den un destino diferente al señalado por el encomendero, como ya había ocurrido antes durante la administración del marqués de Cañete. Además, en estas disposiciones de las instrucciones, los indios son considerados solamente en tanto individuos, y no en tanto colectivo o “comunidad”. 190 Nos encontramos, entonces, en un momento en el que el virrey Francisco de Toledo, a punto de salir de Lima para iniciar su participación en la “Visita General” por cinco años, no ha adoptado todavía ninguna posición para que los recursos indígenas provenientes de las restituciones sean destinados a la compra de rentas perpetuas. Su visión inicial es lograr que tales restituciones se cumplan en los términos en que fueron otorgadas, asumiendo que ello era provechoso para los indios. Durante el gobierno del virrey conde de Nieva (1560-1563) se redactó un documento en forma de diálogo de preguntas y respuestas, por el que se explicaba y justificaba las medidas a adoptar durante las visitas (Saravia Ed. 1986: I: 51-60). En dicho diálogo ficticio la 37ª. Pregunta y su respectiva respuesta fueron consignadas de la manera siguiente: ꞏ37ª Pregunta.—Una caja de depósito que se manda hacer para qué es o de qué sirve / Respuesta.—Sirve de que se excusen nuevos repartimientos que, so color de pleitos, los caciques hacen cada día y así roban a los indios y sirve de que haya hacienda de comunidad para ayuda a la paga del tributo el año de esterilidad; (…) y tal tiempo puede venir que de ellos se pueda comprar renta que baste para todo el tributo y sobre todo esto sirve que en esta caja se han de echar los tributos por las propias manos de los indios que los han de pagar (…)” (Saravia 1986: I: 57-58) (el resaltado es nuestro) En este texto, de manera expresa y clara, se considera conveniente que con los recursos depositados en las cajas de comunidad se adquiera rentas que, en el sentido de la época, significa la compra de rentas perpetuas a través de censos al quitar. Además, se precisa que el propósito de tales rentas es ayudar en el pago de los tributos de la comunidad y que, llegado el tiempo, podría pagarse todo el tributo de aquella. El efecto económico-político de que tal posibilidad se hiciera realidad no puede subestimarse en forma alguna. 191 Por un lado, generaría – en principio – un incremento exponencial de la autonomía de las comunidades en las cuales podrían destinar sus recursos excedentes – en bienes y trabajo – a las actividades que estimasen más conveniente. Por otro lado, disminuiría en forma importante, un espacio y mecanismo de coerción sobre los indios como lo era el pago del tributo dentro de la sociedad colonial. Es improbable que estas relevantes cuestiones para la mantención del orden colonial se escaparan del pensamiento estratégico y perspicaz de un hombre como el virrey Toledo. Por ello, es comprensible que sobre estas materias reservara su decisión, postergándola para cuando hubiera recabado una información más amplia y completa. Además, por un elemental orden lógico – y práctico – de las cosas, primero debía hacerse cargo de la implementación de las cajas de comunidad a lo largo del territorio del virreinato, actividad sobre la cual sus antecesores habían avanzado algo. Para dicha inicial implementación, el virrey Toledo se valió de las Ordenanzas redactadas en 1566 para el repartimiento de Jayanca (Rostworowski 1975 citada por Lohmann 1986: I: XXV) por el oidor Gregorio González de Cuenca durante su visita a los términos de la ciudad de Trujillo. En efecto, en el último ítem referido a los aspectos institucionales del apartado dedicado a la reducción de la población indígena – uno de los objetivos principales de las reformas toledanas – se señala que (Saravia 1986: I:36): “Item, porque Su Majestad manda que se hagan alcaldes y regidores y alguaciles de los indios y se les ordene república con que se gobiernen al modo de los españoles, proveeréis en cada repartimiento cómo se elijan en cada un año oficiales de justicia con jurisdicción limitada, y para ello 192 veréis las ordenanzas que se hicieron para el distrito de Trujillo, así para esto como para otras cosas, y conforme a la calidad de la tierra, dejaréis en cada un repartimiento un traslado de las dichas ordenanzas, añadiendo o quitando, conforme a la diferencia de las tierras. Las cuales haréis notificar a los indios de cada repartimiento, haciéndoles juntar para ello (…)” (el resaltado es nuestro) Dentro de sus Ordenanzas, el doctor González de Cuenca, no incluyó la sugerencia ni dispuso regla alguna para que las comunidades de indios compraran rentas. Cabe repetir que tampoco el licenciado Juan de Matienzo lo hizo en su famoso tratado Gobierno del Perú. El virrey Toledo permitiría luego la utilización de dicho marco legal, para la implementación de las cajas de comunidad. Las instrucciones no contienen indicaciones específicas para indagar sobre la administración pasada y estado actual de las cajas de comunidad en aquellos repartimientos donde ya se encontraban en funcionamiento. Ello, desde luego, no fue óbice para que las instrucciones sí contuviesen disposiciones dirigidas a indagar sobre los recursos indígenas como sobre su uso o apropiación en perjuicio de los indios, particularmente sobre tierras, ganados o trabajo. Por otro lado, parece claro que, desde el inicio, el virrey Toledo percibió que la “sede legal” para tratar sobre la adquisición de rentas por las comunidades de indios, no era la referida a la reducción de los “pueblos de indios”, ni al gobierno de su “república”. Esto último se ratifica por el hecho que, años después, en sendas provisiones dadas el 6 de noviembre de 1575 en la ciudad de Arequipa (Saravia 1989: II: 203-266) no incluyó ninguna disposición al respecto. La primera medida adoptada por el virrey Toledo respecto a los censos de indios que conocemos, está dedicada al caso concreto de los indios del valle de Jauja. Se trata del nombramiento de Gaspar Rodríguez de Montalvo como 193 “administrador de la hacienda de los indios de la comunidad del valle de Jauja, así en dinero, como en ganados, censos y demás cosas” otorgado mediante provisión dada desde el Cusco, el 17 de mayo de 1571 (AGI, Patronato,231, N.7, R.5 [imagen 1]). Conocemos de la existencia de tal provisión, más no su contenido, a través de un traslado hecho en 17 de abril de 1572 por el escribano Bartolomé de Prol, del documento elaborado con ocasión de la entrega de los bienes de la mencionada comunidad a Rodríguez de Montalvo. Según este interesante documento, el administrador recibió más de 8,000 pesos en plata y en oro, diversos objetos fabricados con metales preciosos, conocimientos, obligaciones y tres censos de un principal de 1,000, 622 y 100 pesos, respectivamente (AGI, Patronato, 231, N.7, R.5 [imágenes 2 y 3]). Lamentablemente, el documento emitido a solicitud del licenciado Ramírez de Cartagena, no incluye mayor información respecto de las instrucciones recibidas por el virrey para el ejercicio de su cargo. En cambio, sí contamos con las instrucciones dadas con ocasión del nombramiento de Antonio Bello Gayoso para el mismo cargo en 13 de junio de 1575 (Saravia 1989: II: 59-62). Por una cuestión del orden en nuestra exposición veremos el tema de la designación de los administradores de bienes de comunidad hechas desde la llegada del virrey a Potosí en 1575, un poco más adelante. Ahora basta señalar que en las instrucciones de Bello no se incluyó ninguna indicación para que se comprase rentas con los bienes de la comunidad, sin perjuicio de la posibilidad de que ello sí ocurriera en las dadas a sus antecesores, a las que se remiten las de Bello. 194 Más importante es enfocar nuestra atención en la reacción que se produjo en la metrópoli frente al nombramiento de Rodríguez Montalvo. Sea que dicho nombramiento colisionó con intereses poderosos o que fuera utilizado en una estrategia de debilitamiento del accionar del virrey o, quizás, una combinación de ambos factores, lo cierto es que el rey Felipe II ordenó al virrey Toledo que le “quite” dicho oficio a Rodríguez Montalvo (AGI, Lima, 570, L.14 (imágenes 104 y 105)). En efecto, mediante real cédula expedida desde Madrid, en 26 de mayo de 1573, el rey, luego de indicar que había sido informado del nombramiento de Gaspar “Enríquez” Montalvo, criado del virrey y a quien previamente le había dotado de un puesto de “lanza”: “(…) le haueis hecho depositario de los bienes de la comunidad del valle de Xauxa con dos mill pesos de salario en cada un año a costa de los yndios y porque este oficio paresce ser impertinente y que se puede excusar demas de ser dañoso a los dichos yndios le quitareis luego y que ellos administren su hazienda y que el corregidor les tome quenta cada un año” (AGI, Lima, 570, L.14 [imagen 105]) (el resaltado es nuestro). Consta que el virrey Toledo siguió nombrando administradores de los bienes de la comunidad de indios del valle Jauja: sabemos por la provisión de nombramiento de Bello, que Juan de Bardales era su antecesor en el cargo (Saravia 1989: II: 60, 61-62). También lo hizo para el caso de los bienes de comunidad y hospital de Paria y de los de la comunidad de la provincia de Chucuito, en 24 de abril y 16 de julio de 1575, respectivamente (Saravia 1989: II: 39-46 y 73-81). Además, conocemos el nombramiento hecho para la administración de los bienes de comunidad de los indios pacajes (AGI, Patronato,189, R.26 [imagen 53]). 195 Seguramente el virrey Toledo entendió lo errado del criterio expresado en la real cédula de mayo de 1573, y lo políticamente inconveniente de que se utilizara de manera general a efectos del orden colonial que estaba siendo objeto, en esos mismos momentos, de un proceso de re-ingeniería social en un sentido opuesto a dicho criterio. Dicha orden presuponía, ni más ni menos, que se respetara el manejo directo y autónomo de los bienes de comunidad por parte de los propios indios (léase sus curacas y principales), manejo que estaría sujeto a un control posterior a cargo del corregidor. Ello, colisionaba con los presupuestos y objetivos de la reforma que ya hemos tenido oportunidad de presentar. Tal como se puede constatar de los resultados de las decisiones adoptadas e implementadas durante el gobierno del virrey Toledo, las reformas tenían un signo opuesto, pues se pretendió un mayor control e intervención de las autoridades virreinales respecto de los bienes de las comunidades de indios. El que, a su vez, fallara el control sobre las autoridades encargadas directamente de ello, esto es, de los corregidores de indios, es otra cuestión. De hecho, nuestra percepción es que la creación del oficio de “administrador general” en 1576 con el que fue beneficiado Juan Martínez Rengifo, fue un ensayo del virrey Toledo en la dirección de generar un manejo compartido con los corregidores respecto de tales bienes de comunidad. Creemos que en parte se logró, pero eso requiere un análisis que se realizará más adelante. Volviendo a las primeras medidas adoptadas por el virrey en su etapa de "gobierno itinerante" (Merluzzi 2014 [2003]), es interesante llamar la atención sobre aquellas que, si bien no fueron específicamente dirigidas a regular los 196 censos de indios, tuvieron directa incidencia sobre el marco jurídico-institucional aplicable a los censos. Como ya se mencionó, como consecuencia de pedidos hechos en las Cortes de Madrid 1528 y de Toledo de 1539, se dispuso para el reino de Castilla la obligación de “manifestar” (registrar) los censos para que sean registrados en un libro ad hoc dentro del plazo de 6 días de haberse realizado los contratos correspondientes. Dicho libro estaría a cargo del escribano del cabildo de aquellas ciudades, villas o lugares cabeza de jurisdicción. En caso que no se cumpliera con dicha formalidad, los contratos: “no hagan fee ni se juzguen conforme a ellos, ni sea obligado a cosa alguna ningun tercero posseedor, aunque tenga causa del vendedor, y el que tal registro no se muestre a ninguna persona, sino que el registrador pueda dar fee, si ay o no algun tributo o venta, a pedimento del vendedor.” (España 1569: 313r Ley 3, Título XV, Libro V, Recopilación Dicha norma fue objeto de una Provisión Real expedida por el gobernador del virreinato licenciado Lope García de Castro, y los oidores de la Real Audiencia de Lima en 5 de abril de 1565, a efectos de forzar su cumplimiento dentro del territorio del virreinato, mediante su pregón y la pena de mil pesos de oro (Tapia 1991: 54; AHML Libro VI de Cédulas y Provisiones, N. 164). La provisión fue pregonada en la ciudad de Lima en 28 de setiembre de 1565 y 4 de febrero de 1572, pero resultó insuficiente para lograr su cumplimiento en la propia capital. Es por ello, que en la sesión del Cabildo de Lima de 8 octubre de 1574: “ (…) se trató de que otras veces se ha mandado que todos los que tienen censos y los impusieren sobre sus haziendas y las personas en cuyo fauor se impusieren lo vengan a manifestar ante el scriuano del cabildo y aunque se a pregonado públicamente no ha venido a efecto y los dichos 197 señores Justicia y rregimiento dixeron que como se vee claramente por la gracia de dios nuestro señor esta ciudad va y se espera que de cada dia yra en mayor poblacion y concurso de gente entre la qual ha auido y ay y de cada dia subceden diferentes contratos ympusiciones de censo e ypotecas sobre los bienes que poseen y porque en los tales conviene que aya toda claridad y el comprador y acreedor no pueda ser dagnificado y cesen los pleytos y diferencia que desto pueden subceder conforme a la ley Real que sobre esto dispone mandaron que esté en poder del scriuano del cabildo con todo secreto y cuidado como del se confía un libro donde scriua de su mano con dia mes y año la Razon de todos los contratos de censos perpetuos o al quitar y de ypotecas hasta aquí celebrados y que adelante se celebraren diciendo particularmente qué bienes son los que sobre que asy esta el tal censo o ypoteca y debaxo de que linderos y que persona otorga el tal contrato y en fauor de quién y de qué quantia de lo qual no sea osado de dar fee ninguna salvo a las personas que conforme a la dicha ley deua y so las penas della y porque aya mexor efecto para se tomar la rrazon de los contratos hasta aquí fechos y que venga en execucion lo que en este casso se pretende y en lo por venir se guarde mandaron que se pregone públicamente en la plaça desta ciudad este auto por el qual / se apercibe y haze sauer a todas y qualquier personas de qualquier estado y dignidad que sean que por la ley Real está mandado dentro de seys días primeros siguientes de como se otorgare algún contrato (…) so pena que el contrato de los hasta aquí fechos que dentro del dicho término no se manifestare y los que nos se traxeren e manifiesten que de aquí adelante se celebraren no haranfee ni prueua en juizio no fuera délni se estara ni juzgará por ellos conforme a la dicha ley Real y porque al scriuano y scriuanos de cabildo que de aquí adelante subcedieren conste de lo que en este caso deuen fazer mandaron que en el dicho libro se escriua este auto y el pregon que dél se diere y asy lo proueron e mandaron.” (Concejo Provincial de Lima 1935: VII: 14-15). Mientras esto ocurría en la capital, el virrey Toledo incorporó la obligación de manifestar los censos al escribano del cabildo dentro de las ordenanzas de las ciudades del interior del virreinato. Ése fue el caso de las ciudades de Cusco, en 1572 (Saravia 1986: I: 168-169) y La Plata, en 1574 (Saravia 1986: I: 386387) y posteriormente, de Arequipa, en 1575 (Saravia 1989 II: 136-137). En cambio, en el caso de las ordenanzas dadas por el virrey para la ciudad de Huamanga (1571), no se incluyó ninguna disposición al respecto (Saravia 1986: I: 105-112). 198 Así, resulta que el virrey Toledo es responsable de la extensión territorial de un mejor marco institucional para el desarrollo del mercado de las rentas censales. Desde luego, el sistema de registro de censos a cargo del escribano del cabildo, tal como estuvo normado en el siglo XVI, no es un verdadero registro público. Comentaremos sólo algunas de sus grandes diferencias. En primer lugar, resulta evidente que no cumplía una función de publicidad, en el sentido de accesibilidad de la información para todos. En el caso de los censos, la información es secreta y sólo se revela lo pertinente mediante una “fe” del escribano al comprador del inmueble. En segundo lugar, el sistema de registro de la información era absolutamente primario e insuficiente para conocer cabalmente los sucesivos actos de disposición realizados respecto de un inmueble. En efecto, por un lado, la manera de identificar los inmuebles era bajo un sistema completamente referencial de su ubicación, que con el transcurso del tiempo haría muy difícil su identificación. Por el otro, no se aplicaba la técnica del folio real sino que, por el contrario, los asientos no se sucedían uno tras otro respecto de un único inmueble sino según como eran manifestados ante el escribano del cabildo. Por otro lado, recién a fines de 1582 y comienzos de 1583 comenzó a operar regularmente el registro de los censos a cargo del Cabildo de Lima, luego que la Real Audiencia de Lima sobrecartara en 8 de noviembre de 1582 la Provisión Real de 1565, siendo pregonada en Lima el día 12 de ese mes (AHML Libro VI de Cédulas y Provisiones N. 164) Es pertinente recordar que el virrey Toledo, dentro de las ordenanzas de las ciudades antes mencionadas, estableció que los censos otorgados a favor 199 de menores no podían superar el valor de la mitad de los inmuebles sobre los que se imponían. Dicha regla es, manifiestamente, de carácter tuitivo en resguardo de los intereses de los menores de edad. Según una bula del papa Calixto III, la pensión de los censos no podía exceder al valor de los frutos del inmueble sobre el que se imponían (Fiestas 1984: 645). En este sentido, bajo la regla del virrey Toledo, y en aplicación de la tasa del 7.14% vigente en su época, si un inmueble valía 1,000 pesos sólo podía ser gravado con un principal de censo de hasta 500 pesos los que, a su vez, generaban poco menos de 36pesos al año. Conocemos hasta ahora, muy poco de cómo venían operando las relaciones entre los censualistas indígenas y los censatarios españoles, y de cómo dicha relación fue afectada por la “Visita General”. Contamos, no obstante, con interesantes retazos de información que nos permiten vislumbrarlos. Glave (2009) ha encontrado información sobre las penas pecuniarias impuestas a los encomenderos por los visitadores. Conforme a la información relevante presentada sintéticamente por él en forma de cuadro (2009: 319-323) los visitadores sancionaron en, al menos, tres casos, las deudas no pagadas a los indios por sus censos: los herederos de Burgos, Juan Maldonado y la heredera de Pedro Ordóñez. Los censos y rentas involucradas en cada caso eran importantes: 10.000, 10.500. y 6,000, respectivamente (Glave 2009: 320321). Otro caso nos aproxima a la “Visita General” como incentivo para que españoles e indios arreglaran sus diferencias, incluyendo la utilización del censo como medio para lograr dicho objetivo. 200 Se trata de un caso suscitado como consecuencia de la visita realizada al repartimiento de Pachacamac, iniciada por el licenciado Ponce de León, oidor de la Audiencia de Lima, y continuada por Rodrigo Cantos de Andrada. Una de las causas seguidas contra la viuda del encomendero Hernán González ha sido publicada por la ilustre historiadora María Rostworoski de Diez Canseco (1999: 45-238) Según el testimonio dado en el pueblo de Pachacamac por don Martín Cancho Macan, cacique, en 22 de setiembre de 1573: “Y que Hernan Gonzalez, su encomendero, tiene en la cibdad de Los Reyes mucha cantidad de tierras de los caciques e yndios deste repartimiento y de la comunidad dél, y que a oydo dezir que a muchos años que los posee contra la voluntad de los yndios y que algunos yndios an pedido sus tierras por pedido y el dicho Hernan Gonzalez no a querido dar las dichas, antes siembra en ellas; y a oydo dezir a su padre y a otros viejos quel dicho encomendero a cortado de las tierras mucha cantidad de arboles pacaes y guayauas, lucamaes y a hecho carvon dellos para vender, en que se a aprovechado en mucha cantidad; y que quando el señor don Alonso Ponce de Leon salió a hacer esta visita que agora haze el dicho señor Vissitador el dicho Hernan Gonzalez envió a llamar a los caciques deste repartimiento y […] a Lima este testigo y el dicho don Luys Loyan, don Alonsso Sabat y con ellos otros principales e yndios, e tiniendolos juntos el dicho Hernan Gonzalez les dixo que se concertasen con él y que no aguardasen a […] en la visita cossa alguna, que hera cristiano y les quería hazer restitucion por las tierras que tenia dellos deste repartimiento y otras cosas que hera a cargo a los yndios, y que por ello quería dar dos mil pesos de plata, que no se acuerda si dixo enssayada, y que los dichos dos mil pesos echasen a renta para pagar su tributo en parte dellos repartiesen entre si (…) y porque este testigo no quiso venir en el dicho concierto el dicho Hernan Gonzalez le quiere mal.” (Cantos de Andrada 1999: 93). Según esta narración, resulta transparente que la realización de la “Visita General” fue un fuerte incentivo para que los encomenderos trataran de llegar a un acuerdo con los curacas e indios. Obsérvese, además, cómo se vale del discurso cristiano de restitución y el papel que juega el censo como mecanismo idóneo para facilitar dicho acto y, 201 al mismo tiempo, como medio que vuelve en beneficio del propio encomendero, pues la renta será destinada por los indios a pagarle el tributo debido. Tenemos, entonces, delante de nuestros ojos el “círculo virtuoso” de la renta perpetua. Es relevante, además, tener presente que la “Visita General” supuso un momento o, incluso, un espacio de negociación entre indios y españoles. Uno en el que la balanza, siquiera por unos momentos, parece inclinarse a favor de los indios dado que la mayor presión la tenía sobre sí la parte española. Dicha presión era el riesgo –real, esta vez- de recibir una fuerte multa, más la ejecución de la deuda pendiente de pago. En esto hay todavía mucho por entender y analizar sobre el efecto de la “reputación” (efecto demostrativo) del proceder del virrey Francisco de Toledo respecto al cumplimiento de sus órdenes por parte de los encomenderos. No se trató de una suerte de inflexibilidad en la ejecución de las normas del rey por parte del virrey, a quien parecía no importar el estado o calidad de las personas para tales efectos. También la hubo y, seguramente, alimentó su “aureola” personal en sentido negativo, bajo los parámetros culturales y sociales coloniales vigentes. El virrey, trató por todos los medios, de impedir que la Audiencia de Lima fuera el ámbito donde los encomenderos quejosos pudieran accionar y burlar los objetivos de la reforma. En el caso de las cuestiones suscitadas durante la “Visita General” (entre ellas la aplicación y ejecución inmediata de las penas pecuniarias dispuestas por los visitadores), el virrey se reservó la apelación y última instancia, por considerarlas cosas de “gobierno” y no de “justicia” (para la lucha de poder de la Audiencia con el virrey, ver Merluzzi 2014: 207-219). 202 Fue recién en diciembre de 1574, más de cuatro años después de iniciada la “Visita General”, cuando el virrey Toledo expidió en la ciudad de La Plata un paquete de provisiones y ordenanzas, entre las cuales se incluyeron normas generales para la cobranza de los censos de indios en todo el virreinato y, además, para el distrito de esa Real Audiencia. Las normas generales se encuentran dentro las “Ordenanzas sobre pleitos de indios enviaron para sus defensores” dadas por el virrey en La Plata, en 22 de diciembre de 1574 (Saravia 1986: I: 491-500 esp. Ordenanzas I y V). Las normas especiales están en “Instrucion para los deffensores de los yndios y para lo que toca a los censsos”, dadas en La Plata, el mismo día (BNM Mss 2927 “Libro General de cedulas y pouisiones del Rey nuestro señor para el Gouierno deste Reyno e prouincia …” 1604 ff. 174-176 (imágenes 181-183), en especial ff. 175-175v. Cárdenas 1874: XXI: 287-295) Cabe señalar que dicha provisión del virrey Toledo no fue incluida en la compilación normativa de la profesora Saravia que hemos venido citando, pero había sido publicada por Silvio Zavala 1978: 140-142) Conforme a las reglas generales (Ordenanza I), en los lugares donde hubiera audiencia, correspondía al fiscal, procurador y abogado de los naturales velar por la cobranza (“hacerles cobrar”) de los censos de indios, provenientes de las restituciones de encomenderos o de sentencias dadas a su favor, así como del empleo y aseguramiento (“como para que le sean empleados y asegurados”) de dichos censos, y de los que se generaran por la venta de tierras de comunidades o de indios en particular (Saravia 1986: I: 496). Como puede advertirse, la ordenanza regula tanto la cobranza de los réditos censales, como la supervisión en la adquisición de nuevas rentas 203 censales seguras, provenientes de tres fuentes distintas. Sin embargo, no se establece nada en lo concerniente a la entrega y destino de los réditos censales, ni de las escrituras de censos, etc. Distinto ocurre en las instrucciones dadas para el distrito de la Audiencia de La Plata. Se estableció ahí un tratamiento diferencial según el origen de los censos de indios. Por un lado, se tiene a los censos originados por las restituciones otorgadas por encomenderos y otras personas a favor de los indios, o por la venta de las tierras indígenas. En estos supuestos, procuradores y abogados de indios debían pedir al escribano del cabildo una memoria autenticada de los censos de indios y encargarse de solicitar su cobranza. Obtenida la misma, y “sin retenello en su poder”, avisar luego al fiscal y letrados de la Audiencia de La Plata para que éstos, a su vez, escriban al Juez de Naturales del distrito de los indios a quienes pertenecían los réditos para que acuda a recabarlos; hasta entonces, debían quedar en poder del fiscal. Finalmente, el Juez de Naturales debía depositar los fondos en la Caja de Comunidad. No se estableció, pues, un manejo centralizado, fijándose una separación entre la cobranza y el manejo de los fondos censales; sin que los intervinientes tuvieran injerencia en el destino de los fondos. Todo indica, entonces, una preocupación por establecer la responsabilidad en la cobranza de los censos de indios a determinados funcionarios, pero, al mismo tiempo, alejar a la Audiencia del manejo directo de los réditos censales de los indios. Es importante no perder de vista el hecho que los repartimientos ricos de ese distrito, contaban con flamantes administradores de bienes de comunidad. 204 Así, la mayoría de los otros funcionarios intervinientes en este engorroso proceso – con la excepción del Fiscal - eran designados por el virrey Toledo. Por otro lado, tratándose de fondos provenientes de “la resulta desta visita general y algunas restituciones en que los encomenderos están condenados que se hagan a los naturales”, son otras las reglas. En estos supuestos, el fiscal y defensor de naturales estaban encargados de la cobranza. Sin embargo, a diferencia del caso anterior, ambos funcionarios podían destinar directamente los fondos para la adquisición de censos para los indios u de “otra cosa útil” a condición de contar con parecer del presidente de la Audiencia. Aquí, deliberadamente, se unió la cobranza y la disposición y, además, esta última se puso en manos del presidente de la Audiencia de La Plata de forma amplia: “enpleen lo que dellos resulta en censso o en lo que pareciere mas util para la dicha comunidad”. Una tal diferencia en el tratamiento de ambos fondos, podría justificarse desde el punto de vista de la “restitución” por incumplimiento de las obligaciones de los encomenderos, en tanto ésta es ahora calificada como deuda al fisco. Sin embargo, no puede soslayarse el cálculo político en el análisis. La diferencia se entiende bien como una estrategia política para generar un incentivo en la Audiencia para que no se cuestionara lo resuelto por los visitadores. En este sentido, y tomando en cuenta la mala relación que venía teniendo con la Audiencia de Lima, podría considerarse que el virrey estaba “ensayando” un posible medio para cambiar la actitud de aquella, respecto de la infinidad de apelaciones interpuestas contra lo resuelto por sus visitadores. Como veremos a continuación, el virrey se decantó por establecer otro diseño institucional para la cobranza y manejo de los censos de indios en el 205 distrito de la Audiencia de Lima. Ello, a su vez, debe entenderse dentro de la diferente estrategia política adoptada respecto a esa Audiencia. 3.5 El contexto político en Lima luego del regreso del virrey a Lima y la designación de Juan Martínez Rengifo como primer administrador general de los censos de indios de Lima La tensión acumulada entre los oidores y fiscal de la Real Audiencia de Lima y el virrey, por los sucesivos conflictos, desavenencias y desplantes entre ellos durante los años de ausencia del virrey no tenía cómo distenderse. Como era obvio, la dilación en la ejecución definitiva de la “Visita General”, debido a las innumerables apelaciones admitidas por la Audiencia, no colaboraba para ello. A su arribo a Lima, el virrey tampoco mostró que llegaba con ánimo conciliador. Cuando aún seguía en el barco anclado en el Callao que lo trajo de Arequipa, se generó un primer conflicto con la Audiencia y el Cabildo de Lima, pues trató de imponer que se reciba a Álvaro Ruiz de Navamuel, Juan de Iturrieta y Pedro de Ribera, como escribano de gobernación, de registro y de minas, y del Cabildo de Lima, respectivamente. Al final, sólo se mantuvo en el cargo a Ruiz de Navamuel (Levillier 1924: VII: 305-310 Carta al Rey del Lic. Carvajal, fiscal de la Real Audiencia, Los Reyes, 7 de mayo de 1576). El virrey Francisco de Toledo hizo su entrada a Lima, a su regreso de la “Visita General”, el domingo 27 de noviembre de 1575, 32 días después del fallecimiento del arzobispo Loayza, el gran propugnador dominico de la restitución a favor de los indios (Concejo Provincial de Lima 1935: VII 114-116; 118-120; 132-133 y 135-36; sesiones del 22 y 30 de agosto, 2 de setiembre, 25 y 27 de noviembre de 1575, respectivamente). 206 Como es natural, el propio virrey dispuso la fecha de su entrada oficial y tuvo que ser consultado sobre una cuestión de preeminencia entre la Universidad y el Cabildo de Lima (Concejo Provincial de Lima 1935: VII; 132 y 135-136, respectivamente). Las razones de la demora son mencionadas por el virrey en su carta fechada en Los Reyes, 15 de marzo de 1576, dirigida a Juan de Ovando presidente del Consejo de Indias (Levillier 1924: V: 472-497). Toledo no sabía que su protector Ovando había fallecido poco antes, el 9 de setiembre de 1575. Por otro lado, es notorio el silencio absoluto respecto de la muerte del arzobispo en las actas del Cabildo de Lima (Vid. Concejo Provincial de Lima 1935: VIII: 124-136 sesiones del 30 de setiembre al 27 de noviembre de 1575). Parece razonable suponer que el virrey venía trabajando, desde mucho antes de regresar a Lima, en diversos esquemas de solución respecto de la oposición interna en la Audiencia en Lima, incluyendo el destierro de uno o más de sus integrantes. Esa es la opinión del licenciado García de Valverde en carta dirigida al rey desde Quito, en enero de 1577 (Vid. AGI, Quito, 8, R.11 Carta del licenciado García de Valverde al Rey, Quito, 2 de enero de 1577). Desde luego, el temor de que el virrey adoptara este tipo de medidas también estuvo presente entre los máximos funcionarios de Lima desde tiempo atrás. En enero de 1573 la Audiencia de Lima escribió al rey pidiéndole que no diera licencia a ningún gobernador ni a audiencia para que pudieran embarcar personas de esa tierra sin ser oídas (Levillier 1924: VII: 146). Por otro lado, durante la ausencia del virrey de la capital del virreinato, se produjeron cambios importantes en la composición de la Audiencia de Lima. Se había producido la muerte del oidor Egas de Venegas, la salida de los oidores de García de Valverde para la Audiencia de Quito y del licenciado Loarte para la 207 Audiencia de Panamá y la del doctor Gregorio González de Cuenca, de regreso a España. Así mismo, se produjo la llegada del problemático ex fiscal de la audiencia, Juan Bautista Monzón, como oidor, y el nombramiento de Ramírez de Cartagena como oidor. El Licenciado Álvaro de Carvajal, sustituyó Ramírez de Cartagena en el cargo de fiscal, cargo que asumió el 26 de junio de 1575 (Vid. Levillier 1924: VII: 304 Carta del fiscal licenciado Carvajal al Rey, Los Reyes, 7 de mayo de 1576). Parece que estos cambios facilitaron la decisión del Virrey de tomar medidas para desarticular o debilitar la oposición de la Audiencia de Lima a su gobierno. Los historiadores, desde Levillier en adelante, han venido repitiendo que el licenciado Ramírez de Cartagena fue un duro crítico a la labor del virrey Toledo, casi desde el principio de su gestión. Así, Merluzzi lo considera: adversario declarado de Toledo”, y uno de sus “feroces oponentes” (2014: 169 y 313). Una lectura atenta de la correspondencia del licenciado Cartagena dirigida al rey y a Juan de Ovando, entonces presidente del Consejo de Indias, nos muestra a través de los años un cambio de actitud hacia unamás moderada respecto al virrey, y más crítica hacia sus colegas en la Audiencia, antes y después de su promoción a oidor. En efecto, en carta dirigida al rey en octubre de 1573 opinó que: La visita general ba en buenos términos y creo que los oviera llevado mejores y mas suntuosas si esta audiencia oviere dado un poco de mas calor en ella por que diciendo la verdad que devo a Vuestra Majestad no se ha hecho ansi antes estorvo y visto esto el virrey hizo ciertos autos los quales mando notificar a esta audiencia y con esto parece que a parado un poco agora la contradicción el negocio de la rreducion de los yndios a 208 pueblos también a tenido estorvo… (Levillier 1924: VII: 199, Carta al Rey del fiscal Ramírez de Cartagena, Los Reyes, 4 de octubre de 1573) En otra carta cursada al monarca en febrero del año siguiente, señaló que: Del bisorrey lo que puedo decir es que esta malquisto de todos estados y la causa principal entiendo que es dar de esecutar justicia y desear que esta se haga igual a todos. (Levillier 1924: VII: 218 Carta al Rey del fiscal Ramírez de Cartagena, Los Reyes, 14 de febrero de 1574). Los oidores, por su parte, en carta al rey de marzo de 1574, negaron poner estorbo al virrey en lo de la visita y reducción de los indios, citando el caso de las fianzas de los visitadores, para luego señalar ciertos excesos del virrey (Levillier 1924: VII: 235-237; Los Reyes, 12 de marzo de 1574) A continuación, cinco días después de la carta de los oidores, Ramírez de Cartagena le escribe al presidente del Consejo de Indias, Juan de Ovando, que: (…) esta audiencia trata con tanta libertad al visorrey y sus cosas que por la verdad que debo decir a su señoria digo que no se que ose yo tratar asi a ningun hombre muy común y / muy particular digo esto en las mofas de quanto provee y en reprobarlo todo con palabras publicas y en hacerle mal quisto con una publica murmuración que del se trae que no oso significar a vuestra señoria porque no paresca que tengo pasión… Luego identifica quiénes son: licenciados Sánchez de Paredes, García de Valverde y Monzón. Respecto de este último escribe: El licenciado moncon es enfermedad vieja y no ay que culparle que cierto deve ser naturaleza por que es su sustento ordinario mandar en esto y creo que si el no estuviera de por medio de los demas obieran ydo por camino mas llano y con menos estoruos para que no tuviera tantos el visorrey en cada cosa quantas hace y provee y lo peor es que estas cosas como el comun las vee en personas graves y criados de su magestad haze lo mismo…" (Levillier 1924: VII 249-250 Carta a Juan de Ovando presidente del Consejo de Indias del fiscal Ramírez de Cartagena, Los Reyes, 17 de marzo de 1574). En carta al rey de abril de 1575, Ramírez de Cartagena – en su calidad de oidor - vuelve a enfatizar el papel negativo de sus colegas en la Audiencia 209 respecto de la visita general y reducción de los indios, y de la admisión de más de 1,000 apelaciones, y vuelve a sindicar como responsables a Monzón y García de Valverde, y esta vez, también a Egas de Venegas; también describe diversas acciones adoptadas en contra de lo proveído por el virrey (Levillier 1924: VII 273274, Los Reyes, 7 de abril de 1575). Ya con el virrey de regreso en Lima, Ramírez de Cartagena hace una valoración positiva de la conducta del virrey respecto de la Audiencia (Levillier 1924: VII: 283-284 Carta al rey del licenciado Ramírez de Cartagena, Los Reyes, 6 de mayo de 1576). Que el licenciado Monzón liderara o fuera el mayor agente de la oposición interna en la Audiencia de Lima contra el virrey parece que era claro para sus colegas y para el Virrey Toledo años antes que éste regresara a Lima. De dar crédito a lo expresado por el licenciado Garcia de Valverde desde la Audiencia de Quito poco después de ocurrido el incidente con el licenciado Monzón, el Virrey Toledo estuvo preparando el destierro de éste desde dos años antes, durante su estancia en La Plata (Vid. AGI, Quito, 8, R.11 Carta del licenciado García de Valverde al Rey, Quito, 2 de enero de1577). García de Valverde fue compañero de Monzón en la Audiencia de Lima y en su carta hace una cerrada defensa de su excolega frente al virrey Toledo. En su Consulta el Rey del 24 de setiembre de 1577, el Consejo de Indias cuestionó severamente la legalidad de la conducta del virrey contra el licenciado Monzón, y sugirió al rey que se accediera al pedido del virrey Toledo de volver a España. El rey difirió la decisión sobre el virrey (Vid. AGI, Indiferente, 739, N.29). Por la manera en que se desarrollaron los hechos después, parece claro que el virrey decidió adoptar una estrategia de acercamiento hacia uno o más de 210 los cuatro oidores (en particular Ramírez de Cartagena) con el propósito de neutralizar a los más recalcitrantes (el licenciado Monzón). La detención y posterior destierro del licenciado Monzón en octubre de 1576 han sido descritos con cierto detalle por el fiscal Carvajal, y traslucen un hábil y detallado plan, eficazmente ejecutado, para acabar con un opositor del virrey (Levillier 1924:VII: 345 y 349-353 Carta del Fiscal Álvaro de Carvajal al Rey, Los Reyes, 8 de febrero de 1577)188, y con el auto de fe del año siguiente, que culminó con la muerte en la hoguera de fray Francisco de la Cruz, ex Provincial de la Orden de Santo Domingo, debió servir para atenuar el ímpetu y cohesión de los opositores a la, ahora, máxima autoridad indiscutida del virreinato; al menos, por un mayor tiempo. Es en este contexto de lucha política en el que debe entenderse el sentido y alcance de los cambios introducidos por el virrey Toledo para la cobranza y administración de los censos de indios del distrito de la Audiencia de Lima, así como de la elección de la persona a cargo de ello. En carta escrita al rey el 7 mayo de 1576, el nuevo fiscal de la Audiencia, licenciado Álvaro de Carvajal, le informó que: “El Visorrey tiene proveido a un Baltasar de la Cruz por defensor de indios para con su persona el visorrey a quien da de salario en cada un año mil y dizientos pesos de plata ensayada e por lengua ynterprete a un Fulano Holguin mestizo a quien da el salario de quinientos pesos ensayados todo esto a costa de los indios y tanbien dicen que provee a un Juan Martin rrenxifo por defensor general de indios en dos mil pesos de salario aunque esto ultimo hasta agora no se a publicado ni lo se cierto y haziendose esto ansi es tanbien necesario que se asalarie letrado y procuradores porque ninguno de los / dichos lo es (…)” (Levillier 1924: VII : 315-316) [el resaltado es nuestro) El licenciado Monzón mantuvo su plaza de oidor pero se le mantuvo fuera del virreinato, comisionándosele la residencia de la Audiencia de Santa Fé. Allá, tampoco demoró mucho en generar conflictos y fuertes enemistades, terminando preso nuevamente en 1580 (AGI, Santa_Fe,16, R.24, N.128 (ca1580) [imágenes 1 a 3] Carta del presidente de la Audiencia de Santa Fe Licenciado Lope Diez de Armendáriz). Fue sustituido en la residencia por el licenciado Prieto de Orellana, y dispuesto su regreso a la audiencia de Lima, lo que ocurrió en 1582. 188 211 Más adelante, en el mismo capítulo (21) de esa carta, sugirió y pidió al virrey Toledo nombrara una persona que tuviera a cargo la cobranza de los censos de los indios, porque: “Los indios de este rreyno en especial los de los términos desta ciudad tienen mucho dinero dado a censo a los españoles y de lo corrido se le debe mucha cantidad por que casi nunca cobran he dicho e pedido al Vissorey nombre una persona suficiente con fiancas bastantes para que lo cobre y acuda con ellos a los pueblos al qual se le tome quenta cada año y le mande pagar su trabajo de la misma hazienda no se lo que proveerá Vuestra Magestad mande en todo proveer lo que mas sea servido” (Levillier, 1924: VII: 316) En esta carta, el licenciado Carvajal pasa de cuestionar el supuesto nombramiento de Martínez Rengifo como “defensor general de los indios” por no ser “letrado” y tener que gastarse adicionalmente en uno para que lo asista; a sugerir la conveniencia de que el virrey nombrara a alguien para que estuviera a cargo de la cobranza de los censos de indios. Luego, sugiere que otro funcionario distinto al fiscal se encargue de la cobranza de los censos, apartándose del marco institucional establecido para la Audiencia de Charcas en diciembre de 1574. Debe observarse que el fiscal guarda silencio sobre la vinculación de Martinez Rengifo con el oidor Ramírez de Cartagena. Después de producido la detención y destierro del licenciado Monzón, la posición del fiscal cambia. En efecto, en 1577, en la misma carta que informara al rey sobre la prisión y destierro del licenciado Monzón, informa que: “(…) e sauido asimismo que a Juan martinez rrengifo que auia nombrado por defensor general de los yndios demás de esto le a encargado la cobranza y administración de los bienes de los yndios y no e podido sauer el salario que se le da por estos oficios. Este Juan martinez Rengifo es yerno casado con hija del licenciado rramirez de Cartagena oydor desta audiencia—Esta cobranza y administración de bienes es de mucha cantidad mayormenteaora conforme a las tasas que el uirrey haze y 212 ocasiona para aprovechamientos ylicitos y otros abusos en perjuicio de los yndios” (Levillier 1924: VII: 357) [el resaltado es nuestro] A continuación, cuestiona las facultades conferidas a nuestro personaje, de las que daremos mejor cuenta en el apartado siguiente (Levillier 1924: VII: 357-358)189. Como ya se indicó anteriormente, Martínez Rengifo, había llegado al Perú en 1556 con parte de su familia, oriunda de Villafranca de la Puente del Arzobispo, villa ubicada a corta distancia de la de Oropesa, una de las sedes del Condado de Oropesa. Durante la década de 1560 fue relator y luego fiscal de la Audiencia de Lima, siendo después nombrado por el virrey Toledo como visitador de repartimientos de indios en Lima y Huánuco, cargo del que fue relevado por el virrey a pedido del fiscal Ramírez de Cartagena, por ser su yerno (AGI, Patronato,189, N.36 f.7v [imagen 15] Memorial de Ramírez de Cartagena remitido adjunto con la carta dirigida a Juan de Ovando, Los Reyes, 22 de abril de 1572 y publicada en Levillier 1924: VII:92-100) Efectivamente, Juan Martínez Rengifo se casó con Bárbola (o Bárbara) Ramírez de Cartagena, hija del entonces fiscal licenciado Ramírez de Cartagena, en la Iglesia catedral de Lima el 16 de noviembre de 1570. Días antes, el 11 de noviembre, se habían casado su hermana María Rengifo con Diego de Sosa, en la misma iglesia. Ambos matrimonios se realizaron pocos días después de la salida de la capital del virrey Toledo. Sólo un mes antes de su matrimonio, el 11 de octubre de 1570, el virrey Toledo le había dado una merced a Sosa otorgándole la encomienda de indios de Machahua o Machahuay en Arequipa, que vacaron por la muerte de Francisco 189 Este apartado de la carta del licenciado Carvajal mereció un breve comentario de Glave (2017: 132). 213 de Chávez (AGI, Patronato, 189, N.26 [imagen 132]). Cabe destacar que Sosa fue uno de los tres únicos agraciados con una encomienda durante el primer año de gobierno del virrey. ¿Por qué el virrey hizo dicha merced a Sosa, habiendo tanta presión por parte de beneméritos con mayores servicios y antigüedad en la tierra que él, o con situaciones (pensiones) establecidas por el rey que debían ser pagadas previamente con el producto de los tributos de las encomiendas vacas? De hecho, la merced de Sosa fue inmediatamente cuestionada por don Antonio Vaca de Castro – hijo del famoso pacificador Licenciado Cristóbal Vaca de Castro – a través de su mayordomo y apoderado Domingo de Garro. Castro sucedió en una pensión de 16,000 pesos conferida a su padre por el rey, la cual debía ser pagada con los tributos de las encomiendas vacas. Incluso, en 19 de octubre de 1568 el rey había ordenado al virrey Francisco de Toledo el cumplimiento del pago de dicha pensión (AGI, Justicia,419, N.1 [imágenes 6970]. Es por eso que Garro, apenas enterado de la vacancia de la encomienda de Chávez pidió en mayo de 1570 al virrey que los tributos de esa encomienda se destinaran al pago de su pensión. El virrey proveyó el 2 de mayo que: “se oye” (AGI, Justicia,419, N.1 (imágenes 76-77)) Luego, el 22 de octubre de ese año cuestionó la merced, hecha a favor de Sosa y pidió al virrey que la misma se dejara sin efecto, petición vuelta a formular dos días después, siendo proveída esta nueva petición en la chacra de Francisco Fajardo, de camino al inicio de la “visita general” con un lacónico: “que se oye” (AGI, Justicia, 419, N.1 (imágenes 77 y 78)). Garro persistió, y acudió a la Real Audiencia de Lima en procura de un pronunciamiento sobre su pedido por escrito presentado el 26 de octubre. Este 214 fue visto primero en 31 de octubre, y se decretó a otro acuerdo, lo que volvió a ocurrir el 6 de noviembre y luego el 9 de noviembre (AGI, Justicia,419, N. 1 (imágenes 79-81)). Dos días después de esta última decisión de los oidores, se celebró el matrimonio de Diego de Sosa con María Rengifo. Según el Libro Primero de Matrimonios de la Parroquia del Sagrario – adscrita a la Iglesia Catedral de Lima – fueron testigos de dicho acto los oidores doctor Gregorio González de Cuenca y el licenciado Álvaro Ponce de León, así como el fiscal Cristóbal Ramírez de Cartagena (Pérez Cánepa 1954: 50). Es difícil imaginar una manifestación pública más clara de apoyo a la posición de Sosa por parte de tres de los más altos funcionarios del virreinato que estaban conociendo en ese momento del proceso seguido para cuestionar la encomienda que le fuera otorgada por el Virrey. Lo que pasó a continuación revela el uso de una estrategia jurídica y política muy bien elaborada. En efecto, por un lado, el fiscal – el licenciado Ramírez de Cartagena - no fue requerido por los oidores para que expresara su opinión respecto al pedido de Domingo de Garro, mientras que Sosa jamás se apersonó al proceso, siendo seguido en rebeldía suya. Por el otro lado, los oidores no se pronunciaron sobre el pedido y decidieron remitir el proceso al Consejo de Indias. Desde luego, allá rápidamente, en sentencia de vista dada en 12 de diciembre de 1573, el Consejo falló a favor de don Antonio de Castro. Sin embargo, uno de las partes suplicó (apeló) la sentencia, la cual fue finalmente confirmada en sentencia de revista en 21 de enero 1575 (AGI, Justicia, 419, N.1 [imágenes 472-473 y 491, respectivamente]) 215 Es posible que Diego de Sosa, a pesar de su aparente desinterés en el proceso iniciado por Domingo de Garro, haya disfrutado de los tributos de los indios de la encomienda de Machahuay en Arequipa. En todo caso, y esto es sumamente relevador, a su vuelta a Lima, el virrey hizo nueva merced a Diego de Sosa, otorgándole la encomienda de indios de Manchay y Carabayllo, que vacaron por muerte de don Antonio de Ribera y luego, en vía de acrecentamiento una pensión adicional de 600 pesos sobre los tributos de la encomienda de los indios Lucanas (AGI, Patronato, 189, N.26 [imagen 63]) Obviamente, el virrey Toledo no podía desconocer que al favorecer a Sosa estaba favoreciendo al grupo familiar de Ramírez de Cartagena, quien ya no sólo representaba el papel de patrono de Martínez Rengifo sino que, además, se encontraban ahora familiarmente vinculados, como suegro y yerno, respectivamente. Es bastante probable que el virrey diera también otorgara mercedes a otros miembros del grupo familiar de Ramírez de Cartagena, de los que por ahora no tenemos conocimiento. Sin embargo, con lo que sabemos hasta el momento, contamos con fundamentos que nos permiten razonablemente inferir una estrategia de captación del licenciado Ramírez de Cartagena y su grupo familiar, para neutralizar la oposición a su gobierno al interior de la Real Audiencia de Lima. Y es en este contexto, que el virrey Francisco de Toledo en abril de 1576 le hace merced a Juan Martínez Rengifo de sendos oficios previamente inexistentes. 3.6 El diseño institucional del oficio de administrador general y los objetivos de las reformas 216 Según las dos provisiones que hemos podido encontrar, en abril de 1576 el virrey hizo merced sucesiva de dos oficios a favor de Martínez Rengifo. Por la primera, datada el 11 de abril de 1576, encargaba la cobranza de los censos de indios del distrito de la ciudad de Lima (AGN Títulos de Propiedad Leg 16 Cd 331 1575-1649 Provisión del virrey Toledo refrendada por Ruiz de Navamuel, Los Reyes, 11 de abril de 1576, ff 173r-174v). Por la segunda, de fecha 19 de abril de 1576, lo nombra administrador de los bienes de comunidad y de indios y su protector del distrito de la Audiencia de Lima (AGN Títulos de Propiedad Leg 16 Cd 331 1575-1649 Provisión del virrey Toledo refrendada por Ruiz de Navamuel, Los Reyes, 19 de abril de 1576, ff 168v-172v). Procederemos a analizar lo concerniente a ambos oficios en los apartados siguientes. El texto de las provisiones del virrey Toledo del 11 y 19 de abril de 1576 antes mencionadas, no han sido publicados hasta la fecha, y sólo hemos encontrado la mención de la primera mas no de la segunda190, en los trabajos consultados para la realización de la presente investigación. Por ello, hemos procedido a trascribirlas y acompañarlas en calidad de Anexos C.1 y C.2), para su mejor análisis. En cuanto a la provisión del 11 de abril, lo primero que hay que señalar es el carácter privado de la función asignada a nuestro personaje mediante esta provisión. En efecto, las funciones asignadas se vinculan expresamente a su nombramiento de tutor y curador de menores de los indios, lo cual resulta coherente con el sistema jurídico colonial de tratarlos como menores de edad. Por eso, la retribución por su labor, es el equivalente a la décima parte de los frutos obtenidos durante su administración. Probablemente sea ésta la razón que David Rodriguez identifica y transcribe parcialmente la Provisión Real del 11 de abril de 1576 (Rodríguez 2005a: 53 nota 60). 190 217 explique por qué en la lista de mercedes conferidas por el virrey Toledo durante su gobierno consultada para esta investigación, no aparezca mencionado este encargo (AGI, Patronato, 189, N.26 [imagen 63]). De una atenta lectura de la provisión, se constata que el encargo comisionado por el virrey Toledo a nuestro personaje, no se limita a la cobranza de los censos existentes, sino que, en realidad, se extiende mucho más que eso. Así, no sólo se le facultaba para recabar las escrituras y demás recaudos de los censos de indios, “de quien los hubiere”, tomar cuentas y cobrar los alcances de quienes habían venido cobrándolos. Además, Martínez Rengifo podía disponer (“emplear”) de los fondos obtenidos, consultándolo previamente con el virrey, sin distinguirse - en forma alguna - el origen de los capitales censales, tal como ocurría en el caso de la audiencia de La Plata. Por otro lado, el encargo a Martínez Rengifo lo situaba – en principio – fuera de la esfera de control del Cabildo y de la Audiencia de Lima. Para ello, en la provisión se dispone que el juramento y las fianzas por el ejercicio de su encargo se otorguen ante la persona del propio Virrey, estableciéndose que Martínez Rengifo rinda cuentas al Virrey y a los futuros gobernadores del virreinato. Es necesario destacar, sin embargo, que el encargo tiene un universo restringido de recursos: abarca a los censos existentes y a los fondos que de ellos se obtengan, sea por pago de las rentas censales o por la redención de los capitales (“principales”) impuestos para su constitución. La provisión no contempla la posibilidad que otros bienes de los indios se incorporen a la administración de nuestro personaje. 218 Ocho días después de expedida la provisión antes comentada, el virrey Francisco de Toledo expidió una segunda por la cual se le hizo merced a Juan Martínez Rengifo con el oficio de administrador general de los bienes de comunidad y de indios y su protector. A diferencia del anterior encargo, la retribución de nuestro personaje se fijaba en 1,500 pesos a ser pagados con los fondos de la real hacienda existentes en la caja de Lima. Además, esta merced si está contenida en la lista de mercedes del virrey Toledo que hemos podido consultar (AGI, Patronato, 189, N.26 [imagen 63]). Parece claro que, en la comisión de cobranza de los censos, el hecho que esta actividad fuera vinculada al nombramiento de nuestro personaje como tutor y curador de los indios servía para dar un mayor contenido y alcance de las facultadas dadas a Martínez Rengifo para el ejercicio de su labor. En el caso de “administrador general”, en cambio, la relación de dicho oficio con su nombramiento como “protector de los bienes de comunidad y de indios y sus personas” opera en el sentido de facilitar la realización de su labor. También este oficio se adscribe fuera del ámbito de control del Cabildo y de la Audiencia de Lima, en los mismos términos ya comentados en el caso de la provisión del 11 de abril. En cambio, las decisiones a adoptar con relación a esta administración están sujetas a un despacho con la persona del virrey y/o a través de la persona del inefable secretario de gobernación Álvaro Ruiz de Navamuel. Las razones para ello saltan a la vista. En efecto, en el caso del encargo de la cobranza de censos, el universal de recursos era limitado y lo único a consultar era respecto al “empleo” de los recursos, esto es, en su inversión. Los gastos en pro de las comunidades de 219 indios fueron, en principio, una cuestión discrecional de Martínez Rengifo. Con el oficio de “administrador general” se le daba, por el contrario, acceso a los recursos de las comunidades indígenas de todo el distrito de la Audiencia de Lima, sea que provinieran de censos o no. En este sentido puede considerarse que este oficio se superponía en su totalidad al encargo de cobranza de censos previamente conferido. Además, también ejercía simultáneamente la función de “protector”. Todo ello se tradujo en la incorporación de Juan Martínez Rengifo a la esfera del “consejo” privado del Virrey Toledo, en el cual, conjuntamente con otros funcionarios, daban su parecer en “negocios” relacionados con la “República de Indios” (AGI, Lima, 207, N.25 testimonio del bachiller Juan Martínez Rengifo dado en Los Reyes, el 18 de abril de 1579 ff. 195v-196 [imágenes 438-439]). No es difícil imaginar que, en tales reuniones, se discutía sobre la absolución de pedidos y la resolución de conflictos entre y con indios, entendidos como materia de “gobierno”, así como en la redacción de normas referidas a los indios y, tal vez, en la designación de algunos cargos relacionados con aquellos. Quiere decir que su nombramiento en el importante oficio de “administrador general” trajo aparejado una importante cuota de acrecentamiento de poder de nuestro personaje y, a través de él, de su suegro el licenciado Ramírez de Cartagena. Por otro lado, según el texto de la provisión del 19 de abril de 1576, a Martínez Rengifo se le permitiría acceder - en principio - a fondos adicionales no relacionados con las restituciones, condenaciones aplicadas durante la “Visita 220 General” o venta de tierras indígenas; y a intervenir en el arrendamiento de tierras de comunidad, entre otros. En concreto, el virrey Toledo a través Álvaro Ruiz de Navamuel y de Juan Martínez Rengifo tenía injerencia directa y definitiva sobre el manejo y disposición de los recursos monetarios y de las propiedades indígenas de los repartimientos del distrito de la Audiencia de Lima; incluyendo la capacidad de decidir quiénes podrían beneficiarse de ellos mediante la recepción de plata o la adquisición financiada de tierras indígenas, a una tasa preferencial del 7.14% (catorce mil el millar) al año; tasa vigente desde 1567 y que sustituyó la tasa usual hasta ese momento del 10% (diez mil el millar) al año.. Resulta interesante ahora comparar el diseño dado al oficio de “administrador general” por el virrey Toledo, con la propuesta del fiscal Licenciado Carvajal expresado el rey en su antes citada carta de mayo de 1576: “asi se deue dar con mucho recato [con el nombramiento de administrador de los bienes de comunidad] —a mi parecer se deue dar solamente de los bienes que los yndios tienen en los pueblos despañoles y les deuen españoles ansi de censos que tienen como de restituciones y mandas que les hazen en sus testamentos sus encomenderos y otras personas y por otras razones y que desto que se cobrase se proueyesen las necesidades de los pueblos particulares cuyos fuesen y lo que sobrase se hechase enhaziendas o censos y que cada año se tomase quenta a este administrador por vn oydor que para ello se nombrase señalando tiempo en que la diese como se haze para tomar las quentas de bienes de difuntos y conforme a como pareciese por las quentas asi proueyese en ello lo que conviniese el audiencia y desta manera se aprouecharian los yndios de su hazienda y si no ay este rrecaudo se quedara eladministrador con ellos y sera de ningún prouecho a los yndios el cobrallas el administrador—y que en quanto a los bienes de / las comunidades de los pueblos que en ellos tienen no entendiese este administrador ni entrase en su poder sino questen en los pueblos en las caxas de las comunidades teniendo quenta dello el corregidor del partido y las llaves los caciques, mayordomos y escriuanos de los pueblos los quales bienes se gasta sen en las necesidades y prouechos y obras publicas para mejoramientos de los pueblos y si desto sobrase se les comprase heredades o censos y esto se le encargase a los corregidores y el oydor que visitase latierratubiese desto particular cuidado—y que estos bienes de las comunidades en ninguna manera vengan a poder del administrador como me dizen a 221 pretendido y pretende Joan martinez rrengifo porque seria ynposible administrar desde esta ciudad los bienes de comunidades ni proveher a las necesidades de los pueblos ni ay para que traer a esta ciudad los bienes que se an de boluer a los pueblos para los gastar en ellos mayormente aviendo tanta distancia dellas a esta ciudad y seria en hefeto quitar las ha ziendas a los yndios para aprouechamiento del administrador. Esto mismo e dicho al uirrey muchas vezes y aunque dize que le parece bien no me a dicho ni se que se aya hecho (Levillier 1924: VII: 357-358) Lo primero que salta a la vista en esta sugerencia del fiscal, es el hecho de incluir a la Audiencia – a través de un oidor – en el manejo de los recursos indígenas, mediante dos mecanismos: tomando cuenta anualmente al “administrador general” mediante un oidor, y decidiendo sobre los bienes de las Cajas de Comunidad durante las “visitas” que hicieran los oidores. Desde luego, dados los antecedentes de oposición y conflicto con la Real Audiencia de Lima, era muy poco probable que este tipo de sugerencias fueran seguidas por el virrey Toledo, teniendo en cuenta, además, que ello abría la puerta a la injerencia de la Audiencia sobre el aparato institucional del gobierno de indios que él estaba recién implementado. Lo que sí es cierto, es lo relacionado a la dificultad material de que Martínez Rengifo pudiera hacerse cargo del manejo de los fondos de las cajas de comunidad de encomiendas ubicadas en la gran extensión territorial del distrito de la Audiencia de Lima. La solución de esta evidente dificultad, requeriría contar con una pléyade de colaboradores o servidores de Martínez Rengifo para que lo ayudasen en su labor o establecer alguna articulación con los corregidores de indios o una mezcla de ambos. Al final, todo parece indicar que el virrey se decantó por la solución propuesta por el fiscal Carvajal, no existe pruebas de que Martínez Rengifo accediera directamente a los recursos existentes en las cajas de comunidad. 222 Uno de los objetivos principales de la política decidida en el Junta Magna fue la de incrementar los recursos obtenidos por la metrópoli del virreinato del Perú, en particular, mediante la minería de plata y el tributo indígena. Para ello, a su vez, se requería adoptar una serie de medidas que propiciaran el trabajo indígena en el sector minero a la par que se evita que los indígenas – y los bienes de sus comunidades – fueran expoliados por los encomenderos, curacas y miembros de la Iglesia. La solución dada en la década del 60, fue el establecimiento del régimen de Cajas de Comunidad y encargar a los corregidores de indios que revisasen el uso que hicieran los curacas y principales de tales recursos. La solución del virrey Toledo fue en la dirección de aumentar el control directo de los corregidores de indios sobre los recursos de las cajas de comunidad y, al mismo tiempo, reservar para determinados funcionarios la posibilidad de administrar parte de tales recursos y su utilización para la adquisición de rentas censales, sometidos a la directa supervisión por quien ejerce el gobierno. Desde esta perspectiva, no cabe duda que el establecimiento del oficio de “administrador general” estaba en consonancia con el objetivo intermedio de lograr un mayor control sobre los recursos de las comunidades, con el supuesto propósito de velar y proteger los intereses de los indios comunes que eran, además, los mayores contribuyentes del virreinato a la Corona castellana. Uno no puede dejar de percibir que, tras el oficio de “administrador general” subyace la idea de generar una suerte de contrapeso a la apropiación de los recursos de las cajas de comunidad por parte de los corregidores de indios. 223 En efecto, el virrey Toledo debió prever que los recursos que se generarían para las comunidades como resultado de su participación – forzada o voluntaria todavía – en la ampliación de las actividades mineras, ahora confluirían en las Cajas de Comunidades que se iban implementando a lo largo del virreinato. Ahora bien, dejado los controles a la labor de los corregidores – que muy rápidamente se mostraron rapaces para todo el mundo (Vid. Benito 2016: 774776) – el otro modo de generar un límite parcial a sus excesos es permitiendo que otros funcionarios tengan la administración directa y dispongan de parte de tales recursos, de manera independiente a la de los corregidores y bajo la responsabilidad inmediata del virrey. Desde este punto, la creación del oficio de “administrador general” es claramente una medida institucional en esa dirección. La provisión del 19 de abril de 1576 no establece limitación alguna respecto al acceso de los bienes de las comunidades. Eso significa que, en teoría, el virrey podía solicitar cuando lo estimase conveniente a los intereses de los indios, que se remitieran fondos de las cajas de comunidad para que sean administrador por Martínez Rengifo. Sin embargo, no hemos encontrado hasta ahora prueba alguna de que ello hubiera ocurrido alguna vez. Como se verá en el capítulo siguiente, los recursos que manejó nuestro personaje no provinieron de las Cajas de Comunidad, sino mayoritariamente de los censos de los indios ya existentes, y de la venta de tierras indígenas “excedentes” como resultado del proceso de reducción de la población nativa. Ello quiere decir que, por alguna razón o circunstancia, el virrey Toledo prefirió no utilizar al “administrador general” para detraer recursos de las cajas 224 de comunidad. Ello es más notorio, si se toma en cuenta cómo, para otros afines, sí se valió directamente de tales recursos para entregarlos en censo. Así, por ejemplo, el virrey Toledo llegó a un acuerdo con los socios de la Compañía del Trajín de Azogue de Potosí, mediante el cual se convenía en entregarles 100,000 pesos de plata ensayada provenientes de los tributos y cajas de comunidad de indios, a ser entregados en la caja del pueblo de Sacaure, los cuales se impondrían a censo sobre los ingenios, minas, casas, etc,, y con garantía suficiente de fiadores. En ejecución del acuerdo, el virrey expidió la Provisión correspondiente y, con fecha 19 de abril de 1580, se extendió en Potosí la escritura de imposición de censo y fianza por los 100,000 pesos en favor de las comunidades de indios que iban a proveer los fondos (Mendoza 2005: 132 Ficha 543; Presta 2015). Debe tenerse presente que en la Audiencia de Charcas operaban las reglas de diciembre de 1574. Sin embargo, se demuestra el punto de que el virrey Toledo supo dirigir los recursos de las cajas de comunidad directamente para impulsar el objetivo mayor de la Corona de incrementar sus rentas mediante el aumento de la producción de plata en el virreinato, sin intervención inicial de la administración centralizada de los censos. 225 CAPÌTULO IV ANÁLISIS DE CASO: EL USO DE LOS CENSOS CONSIGNATIVOS EN EL MARCO DE LAS REFORMAS TOLEDANAS (2) 4.1 Las primeras actuaciones de Juan Martínez Rengifo Como ya se mencionó, el virrey Francisco de Toledo hizo merced a Juan Martínez Rengifo encargándole la cobranza de los censos de indios, mediante provisión de fecha 11 de abril de 1576. Ocho días después, el 19 de abril, le hizo una segunda merced nombrándolo en el oficio de administrador general de bienes de las comunidades de indios del distrito de la Audiencia de Lima y su protector (AGN, Títulos de Propiedad, legajo 16, cuaderno 331 ff. 173-174v y ff. 168v-172v, respectivamente). Martínez Rengifo prestó juramento de ambos cargos ante el propio virrey Toledo el día lunes 14 de mayo de 1576 (AGN, Títulos de Propiedad, legajo 16, cuaderno 331 f. 174 y 172v). Sin embargo, recién pudo presentar a sus fiadores del oficio de administrador general el 28 de junio (AGN, Títulos de Propiedad, legajo 16, cuaderno 331 f. 172v-173). Carecemos de información precisa de las primeras actuaciones que realizó nuestro personaje en tanto persona encargada en la cobranza de los censos de indios y si actuó invocando dicha labor de manera expresa, evitando en cada caso que se confunda o subsuma en el oficio de administrador general. En teoría, era conveniente para Martínez Rengifo invocar por separado ambos roles, en atención a la diversa manera en que recibía el pago en el ejercicio de cada uno de ellos. Como se recordará, por la cobranza de los 226 censos, nuestro personaje tenía derecho a la décima de la renta censal mientras que, por la administración de los bienes de comunidad y su protección, recibía 1,500 pesos ensayados. No hemos encontrado, sin embargo, ninguna escritura pública de “carta de pago” o documento privado por la que se acredite la entrega de documentos y/o el pago de la renta de censos a nuestro personaje en su calidad de persona encargada en la cobranza de los censos de indios y no como “administrador general”, sea que tales censos hayan sido constituidos con anterioridad al ejercicio de los cargos de nuestro personaje o no. Así, conocemos del pedido formulado por Juan Martínez Rengifo en su calidad de “administrador general de los bienes de las comunidades de los yndios y protetor dellos” ante el provisor y vicario general el Arzobispo de Lima doctor Antonio de Molina, y que fuera atendido el 14 de junio de 1576, esto es, apenas un mes después de haber jurado sus cargos (AGN, JCGC, legajo 1 Recaudos y papeles generales de lo tocante a la quenta que Diego Gil de Avis da de los bienes de comunidades) Martínez Rengifo pidió que se ordenara al cura del repartimiento de Guachipa y Lurigancho, padre Juan Alonso, que le entregara los pesos que había cobrado por los indios por concepto de renta censal, dejándose constancia el mismo 14 de junio de 1576 que recibió “[464 pesos] para en quenta del alcance que de susso le esta fecho por el señor provisor (…) resta debiendo [109 pesos y 4 tomines] y el dichojuan martinez rengifo se dio por contento y pagado de los dichos [464] / pesos corrientes”. Nuestro personaje (AGN, JCGC, legajo 1 Recaudos y papeles generales de lo tocante a la quenta que Diego Gil de Avis da de los bienes de comunidades). 227 Nuestro personaje prefirió invocar su calidad de “administrador general” a la de encargado de la cobranza, a pesar que en el caso mencionado claramente se encuentra dentro del centro de las atribuciones que le confiriera la provisión del 11 de abril de 1576. Es verdad que, tratándose de la plata pagada por concepto de rentas censales constituidas a favor de los indios de un repartimiento sin distinguir a ninguno individualmente, debe ser calificado como un recurso “en común”, esto es, de la comunidad. En este sentido, dentro de las funciones propias del administrador y protector de tales bienes, se encuentra la facultad de cobrar y pedir la entrega de la plata debido por dichos conceptos. En otras palabras, la función de cobranza de censos se encuentra inmersa entre las correspondientes a la administración de bienes de comunidades. No parece difícil entender que la redundancia de funciones en cabeza de una misma persona se mantuvo, básicamente, por el hecho que beneficiaba a Martínez Rengifo con un doble pago. No tenemos, por ahora, constancia que nuestro personaje haya cobrado – o dejado de cobrar – la “décima” de las rentas censales por la cobranza de las rentas censales de indios. Por otro lado, también es cierto que su condición de “administrador general de los bienes de las comunidades de los yndios y protetor dellos” le confería mayores atribuciones para lograr su cometido de lograr la cobranza, pero más que nada resultaba un oficio de mayor calidad y, por consiguiente, le confería un mayor prestigio social a nuestro personaje. Este último factor es, plausiblemente, el que mejor explica la decisión de Juan Martínez Rengifo de invocarlo preferentemente. 228 Volviendo al caso del cura de Guachipa y Lurigancho, Martínez Rengifo tuvo que pedir varias veces la entrega del saldo del “alcance”, y recién el 16 de agosto de 1577 otorgó “carta de pago” a favor del padre Juan Alonso por la entrega de 110 pesos corrientes (AGN, JCGC, legajo 1 Recaudos y papeles generales de lo tocante a la quenta que Diego Gil de Avis da de los bienes de comunidades). Es importante destacar que nuestro personaje se abocó desde el inicio a participar en la venta tierras “sobrantes” de las comunidades de indios, como “resultado” del proceso de reducción de la población indígenas. Es bastante probable que uno de los objetivos inmediatos o razón de ser de la creación del oficio de “administrador general” fuera, precisamente, la necesidad de administrar los fondos que, previsiblemente, se generarían producto del remate de las tierras indígenas; algo que no podía escapar a los ojos del virrey Toledo y del mismo Martínez Rengifo, quien había sido visitador. En el siguiente apartado, trataremos con mayor detalle este aspecto del desempeño de Martínez Rengifo. Ahora quisiéramos reseñar el sentido “políticosocial” de otras actuaciones iniciales del “administrador general”. En noviembre de 1576, Alonso de Luzio en su calidad de “defensor general de los yndios deste Reyno” solicitó ante la Real Audiencia de Lima, el embargo de bienes del licenciado Rodrigo Niño por el incumplimiento de las obligaciones de pago que, en vía de restitución, asumió frente a los indios de los repartimientos de Ocros, Cacaguasi y Pocorucha, por un total de 5,000 pesos. Los documentos con el reconocimiento de tales obligaciones fueron entregados por el licenciado Niño al arzobispo Jerónimo de Loayza, tal como se expresa en su testamento otorgado con fecha 29 de junio de 1571 (AGN, Derecho Indígena, 229 Legago 2, Cuaderno 24, 1576). Mediante resolución del 12 de noviembre de 1576, se dispuso el embargo solicitado. En este estado del proceso, el 19 de abril de 1577 y ante presencia del escribano Juan García de Nogal y los testigos Pedro de Ayllón y Miguel Muñoz: “parescio presentejoan martinez rengifo en nombre y como administrador general de las comunidades de los yndios del distrito desta ciudad de los Reyes y dixo que por quanto después que el dicho licenciado rodrigo Niño hizo e otorgo el dicho testamento de don se sacaron estas clausulas hizo e otorgo escritura de censso por ante esteuan perez escribano publico en [18 de marzo] del año que paso de [1572] por virtud de la qual dicha escritura de censo el dicho joan martinez Rengifo a hecho la quenta de todo lo corrido hasta primero de henero deste presente y por que le an pagado / esta que se auia pedido fue sin su parescer ni consentimiento y porque no a de seguir esta via executiua atento questan ynpuestos estos dichos pesos en censso e assi dixo que se apartaua e aparto deste pleito y causa y lo dio por ninguno Roto e chancelado e que no quiere seguir esta causa y alsalua e albaluo qualquier embargo y enbargos que por virtud desta execucion están hechos en qualquier uienes e así lo dixo e otorgo” (AGN, Derecho Indígena, Legajo 2, Cuaderno 24, 1576, ff. 8-8v). En efecto, el licenciado Rodrigo Niño murió el 9 de julio de 1574 y, por lo tanto, es posible que antes de morir, pero después de otorgar su testamento, otorgara la escritura pública de constitución de censo que menciona nuestro personaje. Sin embargo, no hemos podido encontrar dicha escritura ni aparece registrada en el Libro primero de Censos e Hipotecas Debe recordarse, que ya desde el gobierno del Marqués de Cañete (1558) se consideró que una buena manera de que los indios se “aprovecharan” de la plata que se les debía entregar por vía de restitución, se hiciera entregándola a una persona solvente para que constituyera censo a favor de los indios, gravando al efecto uno o más inmuebles. La intervención directa de Martínez Rengifo fue, manifiestamente, en beneficio de los sucesores en los bienes del licenciado Niño y no el de las comunidades. En vez de que los sucesores salieran a defenderse en el proceso, 230 alegando probablemente lo mismo que lo señalado por nuestro personaje, bastó que éste lo hiciera y pidiera su conclusión. Aquí, por ende, se constata que Martínez Rengifo está actuando en sintonía con la clase encomendera y, al menos en teoría, no en forma contraria a los intereses de las comunidades indígenas. En efecto, las comunidades no tendrían por qué beneficiarse de un “doble pago” de la obligación de restituir requerida al licenciado Rodrigo Niño para la obtención de su absolución. Si, por el contrario, la escritura de constitución de censo “apareció” para “resolver” los embargos por la falta de cumplimiento de las obligaciones de restitución, para luego “desaparecer”, nuestro personaje habría participado en un esquema defraudatorio en perjuicio de los bienes de las comunidades que debía proteger. Investigaciones posteriores deberán determinar si esto fue o no lo que ocurrió. Volviendo a la cuestión de la falta casi absoluta de “cartas de pago” por entrega de la documentación y fondos de censos de indios a Martínez Rengifo– salvo el caso del padre Juan Alonso – ello podría explicarse por diferentes circunstancias. Martínez Rengifo podía requerir directamente a los escribanos que le proporcionaran un “traslado” de las escrituras originales correspondientes, estando obligados a proporcionárselos conforme a lo dispuesto en la provisión real del 11 de abril de 1576. Claro está que, para ello, era indispensable que nuestro personaje contara con la información respecto de la existencia del instrumento, la fecha aproximada de su otorgamiento, y la identidad del escribano que custodiaba la escritura original. 231 La labor de identificar los censos existentes hubiera sido mucho más fácil de estar operativas las normas que ordenaban la manifestación de las escrituras de censos ante el escribano del Cabildo y que éste asentara su información básica (fecha de instrumento de constitución, nombre del constituyente y comunidad beneficiada, escribano ante quien se otorgó, bienes gravados) en el correspondiente Libro de Censos e Hipotecas. Como ya se indicó, el registro de las escrituras de censos comenzó a efectuarse regularmente recién a fines de 1582. En este sentido, debe recordarse que durante el proceso seguido con ocasión de la visita al repartimiento de Pachacamac realizada por Rodrigo Cantos de Andrada respecto al incumplimiento del pago de un censo aparentemente impuesto por el encomendero Hernán González a favor de los indios, no pudo determinarse si realmente llegó constituirse por no hallarse el instrumento constitutivo (Cantos de Andrade 1999 [1573-1580]). 4.2 El remate de tierras indígenas sobrantes luego de la reducción de los indios e imposición de censos al quitar Alrededor del mes de octubre de 1576, don Gonzalo Paico cacique principal de los indios de Huaura, encomendados en Juan Bayón de Campomanes, presentó una solicitud al virrey en la que: “por horden y mandado de su exelencia juan / de monrroy corregidor del dicho valle auia rreduzido al dicho cacique y a sus yndios en el pueblo de guacho donde se auian mandado rreduzir a los yndios del dicho valle que es tres leguas del dicho pueblo donde estauan poblados y que quedauan las tierras que el dicho cacique y sus yndios tenyan en el dicho pueblo de vilcaguaura yermas y se perderían no las cultivando y labrando de monte y cañaverales como se auian perdido otras muchas tierras a causa de no las poder beneficiar de mas que tenían hartas tierras donde los auian rreduzido y que siendo su exelencia servido mandarles dar licencia para que las tierras que ansi dexaron en el dicho pueblo las pudiesen dar a censo para pagar su tributo y para otras cosasde que tuviesennescedidad trayendolas para ello en pregon en esta ciudad y en el dicho valle que 232 suplicauan a su exelencia les diese licencia para lo susodicho” (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Juan Gutiérrez [72] E. de censo del 18 de diciembre de 1576 ff. 7v-8) A continuación, el virrey accedió a lo solicitado por el cacique: “atento a que el bachyller Rengifo fue visitador de los dichos yndios y declaro ser les dar lo contenido en el dicho su pedimiento mando se hiziese como lo pedia con asistencia del administrador” (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Juan Gutiérrez [72] E. de censo del 18 de diciembre de 1576 f. 8). En virtud del decreto del virrey, refrendado por el secretario Álvaro Ruiz de Navamuel, luego de 60 pregones, 30 en Lima y 30 en el valle de Huaura, y realizadas las consiguientes posturas y pujas por 200 hanegas de tierra, poco más o menos, se verificó el remate en presencia del virrey Toledo y de Juan Martínez Rengifo como “administrador general de los dichos yndios” con fecha 6 de noviembre de 1576. El vencedor fue el vecino de Lima y regidor del cabildo Damián de Meneses, vecino y regidor del Cabildo de Lima, con su postura de 1,300 pesos corrientes a imponer como censo y tributo sobre las tierras rematadas (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Juan Gutiérrez [72] E. de censo del 18 de diciembre de 1576 f. 8v). Sin embargo, después Damián de Meneses “atento a que a rruego e yntercesion de [.] juan bayon de Campomanes auia fecho las posturas y pujas y en el se auia hecho el dicho remate [.] ce – / -dio y traspaso las dichas tierras y el remate dellas en el se auia hecho para que [.] subcediese en ellas” (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Juan Gutiérrez [72] E. de censo del 18 de diciembre de 1576 ff. 8v-9). Es así que Juan Bayón de Campomanes, el encomendero de los indios que sacaron a remate sus tierras, terminó siendo el propietario de los mismos, 233 otorgando con fecha 18 de diciembre de 1576 la escritura pública de censo correspondiente a favor de la comunidad de indios y de Juan Martínez Rengifo. Como puede advertirse, en este caso no fue necesario la realización de una “información” previa sobre la necesidad o conveniencia de sacar a la venta las 200 hanegas de tierras de la comunidad de indios. Bastó la opinión expresada por Martínez Rengifo debido a su experiencia como visitador de dicho valle. La historiadora María Rostworowski hace mención de esta venta de 1576 a través de otro documento, e indica sus linderos (1978: 141-142). Por otro lado, hasta donde sabemos, la historiografía no menciona ni trata la labor de Martínez Rengifo como visitar de los indios del valle de Huaura. En el mismo mes de octubre de 1576 en el cacique de Huaura pedía “espontáneamente” la venta de las tierras “sobrantes” como resultado del proceso de reducción, el virrey Toledo expidió el día 10 una provisión en atención a que: “Por quanto me a sido hecha relación que los yndios de los valles de Chincha Pisco y La Nasca y Mala tienen algunas heredades de viñas y tierras los quales por se hauer reducido los dichos yndios por la horden que les a sido mandada an quedado a dos y a tres y a quatro leguas de las dichas reduciones y con color que las ban a beneficiar para que no se les pierdan se ausentan de los nuevos Pueblos y reduciones y de la doctrina que en ellos les esta puesta de manera que no puedan ser doctrinados y enseñados en lascosas denuestrasancta fe catholica como su magestad lo quiere y manda y para cuyo rremedio a parescido que converna vender las dichas tierras que están distantes de las dichas reduciones y nuevos pueblos en la forma susodicha y para que esto aya efeto y se haga como convenga de manera que los dichos yndios no rresciban agravio y se consiga este fin que se pretende de su dotrina y evitarles las borracheras y otros delitos que suelen cometer estandoausentes de ella acorde de enbiar una persona de confianca que viese por vista de ojos lo susodicho y tomase memoria de todas las dichas viñas y tierras que estan a mas distancia de una legua de las dichas reduciones (…)” (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Alonso de la Cueva [28] testimonio de provisión real del 10 de octubre de 1576 ff. 397398v) 234 La persona designada para este importante trabajo fue Juan de Grajales. Culminado su tarea, se procedió a iniciar el proceso de remate de valiosas viñas y tierras en cultivo, en su mayoría, a partir del mes de enero de 1577. Hemos podido identificar 11 (once) escrituras de censo otorgadas por los beneficiados de los remates (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Alonso de la Cueva [28] ff. 554-631 EE. del 2, 3, 4 y 18 de marzo, 14 y 24 de abril, 27 de junio, 6 y 10 de octubre de 1577). En los remates intervinieron Juan Martínez Rengifo, en su calidad de administrador general, y Baltazar de la Cruz, en su calidad de protector de los indios. Como en el caso de las tierras de Huaura, el precio de adjudicación de las viñas y tierras se satisfizo con la imposición de un censo sobre las propias tierras rematadas a favor de las respectivas comunidades de indios y su administrador general. Las tierras de Belen y Lurin Chincha fueron adquiridas en 9,000 pesos de a 12 reales cada uno, la suma más alta recabada en esta serie de remates, siendo el adquiriente Miguel Lorenzo (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Alonso de la Cueva [28] E. de censo de 27 de junio de 1577 ff. 554-562v). En segundo lugar, por una cantidad mucho menor, se encontraban el secretario del Santo Oficio Eusebio de Arrieta, quien adquirió por 3,500 pesos de plata corriente impuestos a censo, viñas y tierras en Topara; mientras que Simón Martín adquirió por el mismo valor tierras en Paraca (sic) y Cachimayo (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Alonso de la Cueva [28] E. de censo de 14 de abril de 1577, ff. 563-568v; E. de censo de 4 de marzo de 1577, ff. 582-588v, respectivamente). Todos los censos antes mencionados, debieron significar una importante suma de dinero a cobrar anualmente por nuestro personaje. Lamentablemente, 235 desconocemos cuánto de ello fue cobrado durante la administración de Martínez Rengifo. Así como el encomendero Juan Bayón de Campomanes, a través de Damián de Meneses, adquirió en remate tierras de sus indios encomendados, hemos podido conocer de una estrategia similar por parte de nuestro personaje, respecto de tierras en Huachipa. En efecto, según la escritura de traspaso de tierras otorgada por el capitán Melchor de Cadahalso de Salazar de fecha 22 de octubre de 1580, él adquirió en remate las tierras de Guachipa con las de Chambala, en 4,410 pesos de plata corriente impuestos a censo. En dicho instrumento se manifestó que “y agora soy con venydo y concertado con el licenciado juan martinez rrengifo de le ceder y traspasar todas las dichas tierras que asi en my fueron rematadas - por tanto otorgo y conozco que cedo rrenuncio y traspasso en bos” (AGN, Protocolos Notariales. Siglo XVI Alonso de la Cueva [29] f. 463). Como puede advertirse, el capitán Cadahalso – a diferencia del caso de Damián de Meneses – evita reconocer el hecho de haber intervenido en el remate a nombre propio, pero en interés de Martínez Rengifo quien, para la fecha de la escritura de traspaso, era su cuñado. En efecto, el 13 de enero de 1580 Cadahalso contrajo matrimonio con María Rengifo, que había enviudado años antes de Diego de Sosa (Pérez Canepa 1955: 307). 4.3 La contratación de censos de indios y el control colonial El objetivo de controlar los recursos indígenas a través de la contratación de censos de indios, se manifestaba de manera clara, al establecer el virrey Toledo un régimen centralizado en la toma de decisiones respecto cuándo, con 236 quién y sobre que contratar censos de indios. Trataremos en este apartado de dar algunas aproximaciones y respuestas iniciales a estas cuestiones. Lamentablemente, no hemos ubicado o accedido a los expedientes que se elaboraron con ocasión de los pedidos formulados para la concesión de dinero o tierras de indios a censo. Tales pedidos eran dirigidos a la persona del virrey, pero desconocemos al momento si las peticiones eran presentadas directamente ante Rengifo o al secretario del virrey. También desconocemos si existió una práctica o “estilo” para tramitar y resolver tales pedidos. Igualmente, no podemos asegurar que tales pedidos hayan sido también vistos por el “Consejo” de asesores del virrey en asuntos de “de indios” y del que, sabemos por propia declaración de Rengifo, que existió y del cual él formó parte. Es obvio que no era de interés de Rengifo que dicho consejo se inmiscuyera en asuntos que disminuían su esfera de poder en cuestiones de censos de indios. En todo caso, según la información ahora disponible, es poco probable que los contratos de censos de indios, en su mayor número, hayan sido el resultado de la libre y espontánea voluntad de los indios ni de sus curacas. Tampoco era requisito que expresaran su conformidad para que la operación se llevara a cabo. Eran las autoridades hispánicas las que, en todos los casos, tenían la última palabra de cuándo y con quién se celebraría el contrato de censo. En el acápite anterior hemos visto el caso de don Antonio Paico, curaca de Huaura, quien según los documentos realiza el pedido ante el virrey para que se vendan a remate ciertas tierras que, finalmente, son adquiridas por su encomendero Juan Bayón de Campomanes. Es difícil no maliciar algún tipo de arreglo entre ellos, para que el encomendero se haga de las tierras. 237 Los caciques tampoco intervenían en las escrituras públicas de censo, sólo lo hacían el o los censatarias y Juan Martínez Rengifo, pero en algunas ocasiones la escritura lo menciona, pero él no interviene (como ocurrió en el caso de las tierras de Huaura AGN. Protocolos Notariales siglo XVI [72] E. de censo del 18 de diciembre de 1576 ff.7r-12v). Para la venta por remate de tierras indígenas, se requería, previamente, realizar una serie de gestiones y pedidos ante la autoridad del virrey, de su secretario y, desde luego, del administrador general lo que, a su vez, era un espacio de negociaciones sociales, competencias y pugnas de poder entre los sujetos interesados en la adquisición de la plata o tierras de las comunidades de indios. Por ahora, no tenemos cómo determinar si el administrador general ejerció un cierto grado de autonomía y discrecionalidad, para determinar por sí solo cuándo, con quién y con qué monto o tierras indígenas contratar a censo. Sabemos que mantuvo la confianza del virrey hasta el final de su gobierno, participando en el Consejo antes mencionado. Esa cercanía y confianza muy probablemente le permitió a Rengifo dar por descontada la aprobación del virrey para la realización de operaciones con los recursos de los indios que él le consultara. En todo caso, esto es terreno rico para la especulación mientras no se cuente con una base documental que la sustente. Por otro lado, no todos los contratos de censos fueron el resultado del mismo procedimiento, había una distinción tratándose de contratos con ocasión de la transferencia de tierras, y cuando era mediante la entrega de moneda o barras de plata. 238 Como ejemplo del primer caso, tenemos los procedimientos realizados entre los años 1576-1578 para la venta de varias tierras y viñedos de comunidades de indios al sur de Lima e Ica. Como consecuencia del proceso de reducción, fueron vendidas por remate, luego de obtener un informe sobre la ubicación y calidad de las tierras como “sobrantes” y, por ende, pasibles de ser vendidas. En ninguno de los casos examinados, consta que uno o más curacas participaron en el proceso de remate para tratar de mantener la propiedad de las tierras dentro de sus comunidades. Ello era, en principio posible, porque los curacas podían tener tierras en propiedad privada. Sin embargo, lo más probable es que se vetara su participación por la misma razón por la cual se vendían las tierras, para evitar que los indios se alejaran del núcleo de las reducciones bajo el pretexto de tener que trabajar o cuidar sus tierras. Tratándose de operaciones con moneda o barras de plata, no existía un procedimiento de remate. Debido a que los réditos de los censos estaban sujetos a una tasa legal máxima, no había una razón fuerte para costear un tal procedimiento, por más que, en todo caso, los interesados podrían competir en lo relacionado a la “seguridad” y el “valor” de los inmuebles que habrían de estar sujetos al gravamen del censo. Puestas así las cosas, parece evidente que el administrador general tenía, en principio, un mayor margen de maniobra en las operaciones con dinero o barras de plata, para decidir o influir en cuándo, con quién y por qué monto celebrar un contrato. Ahora bien, frente a los censatarios españoles, el administrador general tenía la obligación de velar por el pago de los réditos de los censos de indios. Como vimos anteriormente, al referirnos al inicio de las actividades de Rengifo, 239 la hizo valer frente al defensor general de los indios, actuando, en los hechos, como si fuera una atribución exclusiva y excluyente cosa que, naturalmente no era así, ni era usual que las competencias de las autoridades tuvieran fronteras tan nítidas. Esta posición le generó un espacio de poder a Rengifo, pues dependía de él decidir a quién toleraba la demora en el pago de los réditos, y a quien le exigía el pago puntual. Diferimos esta cuestión, de la cual contamos sólo información indirecta y fragmentada, para el siguiente punto. Otra cuestión relacionada con la anterior, es si llegó a ejercer el comiso de alguna propiedad gravada con censo de indios. Es evidente que el diseño mismo de la centralización del manejo de los censos de indios que ponía en manos de las autoridades hispánicas todas las decisiones relevantes, garantizaba – entre otras cosas – que los indios no “presionaran” directamente sobre los españoles, y eso supone que tampoco puedan sacar el máximo provecho de las estipulaciones usuales en los contratos de censos, entre ellos, el comiso, aunque, al momento, desconocemos la eficacia de esta cláusula ante las autoridades del virreinato. El hecho que las comunidades de indios pudieran adquirir – vía comiso – propiedades de censatarios españoles iba contra el sentido del proceso histórico por el que estaba atravesando la sociedad colonial: los españoles se estaban apropiando, mediante diferentes formas, de las tierras indígenas. Si el virrey Toledo hubiera considerado que la difusión del uso de los censos de indios, les permitiría a los indios iniciar una suerte de movimiento inverso de adquisición de tierras de españoles, seguramente no lo hubiera implementado. Eso no estaba dentro del esquema de lo concretamente posible, por más que Rengifo cuidara 240 de incluir – como en efecto ocurre en todas las escrituras de censo examinadas – la cláusula de comiso que, además, era una cláusula “común” dentro de la práctica notarial de Lima191. Sobre este mismo asunto, llama la atención la preferencia en las escrituras de censos de indios, de mantener la estructura del censo consignativo para la venta de tierras de los indios. En estos casos, los contratos no refieren ni mencionan que las comunidades se “reservan” el derecho de percibir la renta, como se debería esperar en virtud de la existencia de la figura del censo reservativo. En vez de eso, los compradores de las tierras o viñas manifiestan que declaran recibir el inmueble en el precio debido por la venta, el cual, a su vez, ellos (y no las comunidades) imponen sobre el o los bienes adjudicados a su favor192. Estos casos, que se repiten, son un ejemplo y advertencia de la limitada influencia que, algunas veces, puede tener la doctrina jurídica de los autores sobre, digamos, una determinada práctica notarial. Desde luego, otra cosa es determinar cómo es luego calificada jurídicamente el contrato por los operadores jurídicos y las implicancias concretas de eso. Recuérdese lo expresado con relación a la ley 68 de Toro, y la discusión referida a la posibilidad de aplicar la pena de comiso por impago de AGN. Protocolos Notariales. Siglo XVI [147] EE. de censo otorgadas en Lima en 28 de febrero y 29 de abril de 1561 ante el escribano Diego Ruiz, ff. 558r-562v y 678r-682v; [70] E. de tributo otorgada en Lima en 24 de setiembre de 1568 otorgada ante el escribano Juan Gutiérrez, ff. 757v-759v; [71] E. de censo otorgada en Lima en 20 de mayo de 1573 ante escribano Juan Gutiérrez, ff. 606r-611v, entre otras. 192 En el caso, por ejemplo, de las tierras de Huaura, los censatarios, el encomendero Juan Bayón de Campomanes y su mujer Mariana Ferrer, vecinos de Lima, señalan que otorgamos y conocemos que rreçibimos las dichas tierras en los dichos [1,300] pesos en plata corriente los quales ynponemos situamos y señalamos sobre las dichas tierras y especial y señaladamente sobre unas casas de morada que nos […] tenemos en la ciudad de los rreyes (AGN. Protocolos Notariales. Siglo XVI [72] E. de censo otorgada en Lima ante el escribano Juan Gutiérrez en 18 de diciembre de 1576; f.9r). 191 241 las anualidades en los contratos de censo reservativo pero no en el caso de los consignativos ¿A estos contratos de censos de indios por remate de tierras y subsecuente constitución de censo por el vendedor, se les aplicará esa ley o no, en caso que se haya pactado el comiso y producido el impago de las anualidades por más de la mitad del valor del inmueble?193. 4.4 Resultados agregados de la gestión de Juan Martínez Rengifo Medir la magnitud de la riqueza indígena controlado mediante la administración general de Rengifo, es muy difícil debido a la falta de información suficiente para poder estimarla. Así, hubiera sido más fácil de haber ubicado los documentos con las cuentas tomadas a Rengifo con ocasión del ejercicio del oficio de administrador. Lamentablemente, no hemos encontrado pruebas de que Juan Martínez Rengifo haya tenido que rendir cuentas durante su gestión, ante el virrey Toledo o ante cualquier otra autoridad antes de la salida del virrey. Por una carta del virrey Conde del Villar del 23 de abril de 1588, sabemos que para entonces, nuestro personaje ya había sido sometido a rendición de cuentas, las mismas que el virrey había mandado revisar. Producto de dicha revisión “parece que el dicho licenciado Rengifo habia sido alcancado en veinte mill pesos corrientes y que los tenia muchos años ha en su poder los quales se cobraron y se embian a Vuestra magestad” (Levillier 1925: XI: 49). De aceptarse que Martínez Rengifo “debía” 20,000 pesos, y asumiendo que tuvo al menos, 7 años en funciones, eso equivale a dejar de cobrar la renta Lamentablemente, nuestro trabajo no comprende la actividad de los operadores jurídicos respecto a la ejecución de los contratos por caso de incumplimiento del contrato de censo, por lo que este tipo de interrogantes no hallarán respuesta acá. 193 242 anual procedentes de poco más de 40,000 pesos de principal, a una tasa de 7.14% por año (14,000 el millar). Tiene que tenerse presente que la idea de “alcance” no significa que nuestro personaje hubiera cobrado a los censatarios y que se quedara con lo cobrado. Significa, simplemente, que Martínez Rengifo era responsable por ese dinero, aun cuando no hubiera sido cobrado o, habiéndolo sido, no tenía justificación su gasto. Hemos señalado en el capítulo anterior, que las atribuciones del oficio de administrador general, parecen indicar la intención del virrey Toledo de valerse de dicho oficio como una suerte de contrapeso – respecto del uso de los recursos de las comunidades de indios – por parte de los corregidores. Desde luego, puede decirse lo mismo en cuanto a los curacas y las diversas personas y entidades de la Iglesia. Lamentablemente, no hemos encontrado prueba alguna de que Martínez Rengifo actuara en ese sentido. Por el contrario, en tanto “administrador general” administró básicamente fondos provenientes de censos de indios prexistentes y de la venta de tierras “a censo” durante su gestión. Cabe recordar ahora, los temores manifestados por el fiscal Carvajal al Consejo de Indias respecto de las dificultades materiales para que el administrador decida sobre el uso de tales recursos ubicados a lo largo de un dilatado y accidentado territorio, y las consecuencias negativas que de ello se producirían en perjuicio de las comunidades administradas. Desde luego, resultan razonables dichas observaciones y, al mismo tiempo, es poco probable que las mencionadas dificultades hayan escapado a la atención de Toledo. En 243 consecuencia, cabría preguntarse sobre qué era lo que esperaba lograr con el oficio de administrador de los bienes. No hay evidencia hallada, hasta ahora, de que Martínez Rengifo exigiese a los corregidores la entrega o accediese a la plata depositada en las cajas de comunidad. Tampoco que les pidiese a los corregidores información sobre los demás bienes de comunidad ni que viajara para realizar personalmente alguna indagación para obtenerla o que la encargada a terceros. Si la ausencia de indicios fuera considera como prueba de que las mencionadas actividades nunca se llevaron a cabo, podría calificarse la gestión del primer administrador general como “inmóvil” algo que, desde luego, no debió escapar a los ojos del virrey ni de su poderoso secretario Ruiz de Navamuel, personas ante quienes despachaba Martínez Rengifo. Puede especularse que el virrey creó el oficio de administrador general con determinados atribuciones y objetivos pero que, por una cuestión de conveniencia política circunstancial, decidiera no incentivar ni presionar por su actuación a fondo respecto de los corregidores de indios y su control sobre los bienes de comunidad. De ser esta aproximación correcta, la situación política se mantuvo inalterable por el resto del gobierno del virrey. Por otro lado, según se advierte de la trayectoria vital de nuestro personaje, el virrey no podía esperar de él una actuación proactiva respecto de labor de los corregidores de indios nombrados por Toledo, muchos de los cuales eran encomenderos o emparentados con encomenderos, al igual que nuestro personaje. No debe perderse de vista, por otro lado, que el establecimiento del oficio de administrador general de los bienes de comunidad del distrito de la Audiencia 244 de Lima, apartó del ámbito de actuación de los oidores y fiscal de dicha Audiencia, la cuestión de los censos y bienes de comunidad, reservándosela a la autoridad y supervisión del virrey. Este debe ser un punto relevante de las modificaciones del marco institucional de cara al equilibrio y conflicto de poderes entre el virrey y la Audiencia de Lima, y de su utilidad político-social para el virrey Toledo. Al no haber encontrado las cuentas de Juan Martínez Rengifo respecto de sus actividades relacionadas con la cobranza de las rentas censales de las comunidades, no podemos tener una idea precisa o general al respecto. Sin embargo, existen algunos indicios que permiten suponer que nuestro personaje no fue acucioso ni diligente en la cobranza a favor de las comunidades de indios. Por un lado, se tiene lo expresado por el virrey Conde del Villar en su carta del 23 de abril de 1588, del alcance de 20,000.00 imputados – y cobrados – a Martinez Rengifo por su labor como administrador general (y a cargo de la cobranza de los censos de indios). Como indicamos, ello podría suponer – en el peor de los casos - haber dejado de cobrar por más de 7 años la renta correspondiente a principales de censo por cerca de 40,0000 pesos. Al momento sólo contamos con retazos de información sobre la administración de Martínez Rengifo, a partir de los cuales sólo podemos aventurar unas primeras observaciones generales sobre su gestión, así como sobre la importancia del uso de los recursos que dispusiera en el ejercicio de sus dos oficios durante el gobierno del virrey Toledo. Si bien carecemos de las cuentas tomadas a Martínez Rengifo, así como de los documentos expedidos con ocasión de la entrega de las escrituras de 245 censos y otros recaudos, a favor de su sucesor Diego Gil de Avis; sin embargo, sí contamos con alguna documentación generada antes, durante y después de su administración relacionada con ésta, así como con la información existente en los primeros 77 asientos de censos de indios del Libro Primero de Censos e Hipotecas del Cabildo de Lima. Hemos podido identificar trece escrituras de censos194 de indios extendidas antes de los nombramientos de Martínez Rengifo (Biblioteca SUNARP, Libro I de Censos e Hipotecas de Lima, asientos 1,2,6,13,15,19 (2E),25,30,38,40 (2E), y 68 Vid. Cuadro a continuación), por un total aproximado de 39,886 pesos de plata corriente (12,527 pesos de plata ensayada y 19.216 pesos de plata corriente); y dieciocho por un total aproximado de 27,722 pesos plata corriente (2,300 pesos de plata ensayada y 23,927 pesos de plata corriente desde su asunción en el cargo hasta el fin del gobierno del virrey Toledo, que fueron "registradas" en el Libro de censos e hipotecas (Biblioteca SUNARP, Libro I de Censos e Hipotecas de Lima, asientos 3,11,12,13,18,24,27,28,31,33 (2E),34,39,41,42,47,52 y 59. Vid. Cuadro a continuación). La información obtenida la presentamos en el cuadro que adjuntamos como Apéndice al final de este trabajo. ¿Qué tan completa es la información sobre las escrituras de censos de indios obtenidos en los primeros 77 asientos del apartado correspondiente de este libro? Cruzando la información de los asientos con la contenida en el recibo de entrega de escrituras de la administración de Diego Gil de Avis a Nicolás de Valderas, en 1600, tendremos una primera aproximación a ese problema. Incluyen escrituras de "imposición" y de "reconocimiento". Las primeras se refieren a una primera constitución de renta; las segundas, al reconocimiento de un censo previamente constituido, por parte de los nuevos dueños del inmueble sobre el que se impusiera el capital del censo. No se incluyen las escrituras de enfiteusis o censo de "por vidas". 194 246 En este segundo documento se inventariaron otras cuatro escrituras de censos de indios extendidas antes del nombramiento de Martínez Rengifo no incluidas en el Libro, por un total aproximado de 21,582 pesos de plata corriente, lo que supone un 54.1% más de capitales a censo con relación a los registrados de esa etapa; y otras cinco durante su administración bajo el virrey Toledo, por un total aproximado de 6,855 pesos de plata corriente, equivalente a 24.73% de los registrados durante esta segunda etapa. Por otro lado, hemos encontrado documentos que acreditan la existencia de otros censos de indios a cargo de Martínez Rengifo, como consecuencia de los remates de tierras de indios luego de su reducción. Los casos de los remates de tierras de Lima e Ica en los años 1576-1578 han subsistido por medio de protocolos notariales conservados. De esta manera hemos identificado diez escrituras de censo de indios, por un total cercano a 39,676 pesos de plata corriente. Tales escrituras no figuran en el Libro ni en el inventario de las escrituras entregadas a Valderas. A estas escrituras, podrían agregarse las otorgadas por Hernán González a los indios de Pachacamac y del licenciado Rodrigo Niño a los indios de los repartimientos de Ocros, Cacahuasi y Pocorucha, que tampoco constan. Contabilizando todos estos principales, resultan no menos de 138,221 pesos, pertenecientes a los indios de Lima transferidos durante la gestión de Rengifo, hasta el fin del gobierno del virrey Toledo. La información que se encuentra en el Anexo A sirve para comenzar a identificar quiénes a grupos sociales pertenecían los censatarios. Como era previsible – y buscado por el virrey Toledo – fueron los miembros de la “República de Españoles” quienes se beneficiaron de la transferencia de tierras 247 y viñas de los indios, y con la entrega de dinero proveniente de las cajas de comunidades de indios. Entre estos, estuvieron personas de diferentes posiciones sociales, entre ellos algunos encomenderos, pero, aparentemente y sujeto a ulteriores investigaciones, una mayoría de propietarios emergentes. Desde luego, también se encuentran personas ligadas a Martínez Rengifo, como es el caso de su cuñado Gonzalo Fernández de Heredia, con 2,524 pesos de plata corriente, en setiembre de 1579; o de su paisano el mercader Gaspar de Solís, con 3,450 pesos de plata corriente en marzo de 1581. Más aún, el propio Martínez Rengifo adquirió a través de su flamante cuñado Melchor de Cadahalso Salazar tierras indígenas en Huachipa; por lo demás en octubre de 1580 aquel le traspasó las tierras que previamente había comprado por remate por 4,410 pesos de plata corrientes. De esta manera, Juan Martínez Rengifo no sólo sirvió como parte de un nuevo componente jurídico-institucional para el control de los recursos indígenas, mediante el uso de los censos de indios, sino que, además, probablemente aprovechó su posición para beneficiarse él y a su círculo de familiares y aliados. Con la operación de adquisición hecha con la ayuda de su cuñado, adquirió tierras cercanas a Lima sin desembolsar el dinero correspondiente, y quedando como responsable de cobrarse así mismo el importe de los réditos censales a favor de los indios de Huachipa, Tantacaxa y Ñaña. 248 CONCLUSIONES 1. El examen de las opiniones de Manuel Lorenzo de Vidaurre sobre el censo consignativo, de comienzos del siglo XIX, y de los miembros de la Comisión Revisora del código civil de 1852, revelan la predominancia y continuidad de una visión negativa que considera inútil esta figura jurídica, debido a sustituibilidad por el préstamo a interés y otras figuras contractuales. 2. Aunque no se puede descartar por completo, no existen pruebas en las Actas de la Comisión que permitan válidamente inferir, que la no inclusión de una regulación específica para los censos en el código civil de 1936, fue consecuencia de buscar hacer prevalecer una concepción liberal de la propiedad inmueble privada y de extinguir a los censos subsistentes hasta ese momento. Por el contrario, existen múltiples pruebas que permiten inferir la continuidad de los censos después de la entrada en vigencia de ese código. 3. La confrontación de documentos de la época colonial y republicana, ha permitido constatar la importancia de la destrucción y pérdida de parte sustancial del acervo documental sobre la existencia y desempeño del oficio de administración general de censos de indios de Lima y, en menor medida, del Juzgado y Caja General de Censos de Indios de Lima, que le sucedieron hasta 1821. Ello dificultó a los sucesivos gobiernos republicanos, el manejo y disposición de los censos a su cargo, pero también propició el desconocimiento de la labor del primer administrador, Juan Martínez Rengifo, incurriéndose en diversas errores y vacíos al respecto, que se prolongaron hasta el siglo XIX. 4. Se ha determinado que tal situación del discurso historiográfico, se prolongó hasta buena parte del siglo XX, a pesar de la publicación de fuentes y la 249 disponible de la información contenida en los antiguos Libros de censos e hipotecas, en poder del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. 5. Se ha constatado que tanto en el discurso historiográfico y como en el jurídico, existen corrientes de opinión que parten de una visión reductora del uso del censo consignativo, en al menos, un doble sentido. Por un lado, se circunscribe el análisis en función de los sujetos que directamente intervienen en la celebración de los contratos de censo consignativo. Por el otro, entendiendo de manera restringida, la operación económica-social que se despliega con la celebración de tales contratos, en función de una “tipo-ideal” de operación que es asumido a priori y que necesariamente se produce con cada contrato. 6. Esta forma reduccionista de analizar a los censos no permite comprender ni explicar por qué los agentes sociales eligen utilizar el censo consignativo, incluso en aquellos casos en que opera como sustituto del préstamo a interés, sin tomar en cuenta el contexto y prácticas sociales dentro de las cuales se despliega la actuación jurídica de los censatarios y censualistas. 7. Superar esa aproximación reduccionista, nos ha permitido probar la utilidad de incluir dentro del análisis de los fenómenos jurídicos relacionados con el censo consignativo – como se hace en este trabajo -, el uso político dado a los censos consignativos, esto es, como parte de un diseño del marco jurídico institucional y de medidas normativas para cumplir con determinados objetivos político-sociales. a los discursos sobre tal uso, como ampliar el especto de posibilidades. 8. La investigación, ha permitido ubicar y analizar un amplio especto de documentos de la época, que nos han permitir corregir errores y completar parte de las lagunas del conocimiento sobre la administración de los censos de indios 250 implementada durante el gobierno del gobierno del virrey Francisco de Toledo. En particular, en lo concerniente al nombramiento y gestión de Juan Martínez Rengifo como primer administrador general de censos de indios de Lima. 9. Creemos haber encontrado y formulado una explicación plausible de las circunstancias y factores que llevaron al virrey Toledo a la creación del oficio de administrador general de censos y el nombramiento de Juan Martínez Rengifo. Lo primero, como medida específica adicional de control de los recursos indígenas de carácter sectorial, pero coherente con los objetivos político-sociales de las llamadas Reformas Toledanas. Lo segundo, como estrategia de búsqueda de apoyo interno Real Audiencia de Lima en su conflicto con uno de sus miembros, que finalmente terminó siendo expulsado del virreinato. 10. En cuanto al desempeño de Juan Martínez Rengifo como primer administrador general, hemos podido dar luz sobre varias de sus actuaciones concretas en el ejercicio de su oficio, hasta ahora desconocidas, y de cómo las decisiones relevantes sobre los contratos de censos eran tomadas sin ninguna o casi ninguna, participación de las comunidades de indios dueños de los recursos de las que el gobierno virreinal entregaba para adquirir rentas a su favor. 11. Finalmente, creemos estar contribuyendo con el conocimiento de los censos de indios en la sociedad colonial, poniendo a disposición de los interesados información fragmentaria, pero valiosa, sobre los censos de indios inédita hasta el momento yque está contenida en el primer Libro de censos e hipotecas y otros documentos citados en este trabajo – que proporciona luz sobre los resultados agregados de la labor de Rengifo y, en este sentido, de las 251 decisiones adoptadas por el virrey Toledo respecto a los censos de indios de Lima. 252 FUENTES Y BIBLIOGRA 1. FUENTES a) NO IMPRESAS Archivo General de Indias . . - Charcas, 418, L.1 Registro de oficio y partes para la Audiencia de Charcas Contratación, 5217A, N. 8, R. 34 Informaciones y licencias de pasajeros a Indias: Garcia del Busto Contratación, 5217B, N. 10, R. 8 Informaciones y licencias de pasajeros a Indias: Diego González del Barco Contratación, 5537, L.1 Pasajeros a Indias Indiferente, 415, L.2 Registros: Instrucciones Indiferente, 737, N. 116 Consulta del Consejo de Indias Indiferente, 738, N. 14 Consulta del Consejo de Indias Indiferente, 739, N. 29 Consulta del Consejo de Indias Indiferente, 1965, L.2 Registro: Sevilla Indiferente, 2859, L.2 Registro: Gobierno secular y eclesiástico del Perú Indiferente, 2082, N. 75 Licencias de pasajeros: Iñigo Rengifo Justicia, 419, N.1 Autos entre Partes. Lima. Antonio Vaca de Castro contra Pedro González de Prado Justicia, 443, N. 1, R. 1 Pleito fiscal: Antonio Vaca de Castro Justicia, 1181, N. 5, R. 1 Pleito fiscal: Cristóbal Ramírez de Cartagena Lima, 178, N.43 Confirmación de oficio: Diego Gil de Avis Lima, 207, N.25 Informaciones: Pedro Gutiérrez Flores Lima, 567, L.7 Registro de oficio y partes: Virreinato del Perú Lima, 567, L.8 Registro de oficio y partes: Virreinato del Perú Lima, 568, L.9 Registro de oficio y partes: Virreinato del Perú Lima, 569, L.11 Registro de oficio y partes: Virreinato del Perú Lima, 569, L.12 Registro de oficio y partes: Virreinato del Perú Lima, 569, L.13 Registro de oficio y partes: Virreinato del Perú Lima, 570, L.14 Registro de oficio: Virreinato del Perú Lima, 571, L.18 Registro de oficio: Virreinato del Perú Lima, 571, L.19 Registro de oficio: Virreinato del Perú Lima, 578, L.2 Registro de oficio y partes: Virreinato del Perú Lima, 747, N.9 Carta Nº 158 del virrey José Fernando de Abascal, Marqués de la Concordia (Lima, 14 de setiembre de 1814) México, 1089, L.4 Registros de oficio y partes: Nueva España Panamá, 14, R.14, N.99 Carta del oidor Alberto de Acuña (Panamá, 25 de setiembre de 1598) Panamá, 236, L.9 Registro de oficio y partes: Tierra Firme 253 - Patronato, 187, R. 20 Instrucciones al marqués de Cañete, virrey Perú: gobierno, etc Patronato, 189, R. 11 Ordenanzas para el repartimiento de Jayanca, Saña Patronato, 189, R.26 Mercedes concedidas por Francisco de Toledo, virrey de Perú Patronato, 192, N.2 R.11 Carta del doctor Loarte sobre puntos de gobierno de Perú Patronato, 192, N.2, R.13 Concilio Provincial de Lima: provisión de puntos de gobierno Patronato, 231, N.7, R.5 Entrega de las haciendas de Gaspar Rodríguez por los indios Patronato, 248, R.33 Toribio Alfonso Mogrovejo, arzobispo de Lima: doctrinas, etc Patronato, 283, N.1, R.97 Ejecutoria del pleito de Francisco de Plasencia Patronato, 286, R.140 Ejecutoria del pleito de Hernando de Villanueva Patronato, 289, R. 7 Emplazamiento a Gaspar de Salazar Patronato, 289, R. 117 Receptoría pedida por Jerónimo de Ulloa Quito, 8, R.7, N.16 Carta del presidente y oidores de la audiencia de Quito a S.M. dando quejas del comportamiento del virrey de Perú, que demora recibir a los mensajeros y se inmiscuye en funciones que corresponden a la audiencia. Quito, 30 de marzo de 1572 Quito, 8, R. 8, N.22 Carta del presidente y oidores de la audiencia de Quito a S.M. sobre varios puntos. Quito, 23-12-1574 Quito, 8, R.11, N.25 El Presidente de la Audiencia de Quito sobre varios asuntos. Quito, 2-01-1577 Quito, 8, R.13, N.39 La Audiencia de Quito sobre varios asuntos. Quito, 6 de noviembre de 1579 Quito, 211, L.1 Registro: Quito Quito, 211, L.3 Registro: Quito - - Archivo General de la Nación (Lima) Archivo Colonial - - Derecho indígena. Legajo 2, Cuaderno 24, 1576. Autos que siguieron los indios de Pocorucha y Cachuasi contra los herederos del licenciado Rodrigo Niño de Guzmán sobre la cobranza de cierto legado por vía de restitución Protocolos notariales. Siglo XVI Protocolo [7] Cristóbal de Aguilar Mendieta 1589-1610 Protocolo [28] Alonso de la Cueva 1577-1578 Protocolo [29] Alonso de la Cueva 1579-1580 Protocolo [32] Pedro de Entrena 1557-1574 Protocolo [36] Juan Cristóbal de Frías 1550-1560 Protocolo [39] Juan García Tomino 1567-1568 Protocolo [58] Fernán Gómez de Morales 1555-1558 Protocolo [70] Diego Ruiz 1568 [En Juan Gutiérrez] Protocolo [71] Juan Gutiérrez 1573 254 - Protocolo [72] Juan Gutiérrez 1576-1577 Protocolo [82] Alonso Hernández 1561 Protocolo [123] Juan de Padilla 1560-1561 Protocolo [130] Esteban Pérez 1577-1578 - Real Audiencia. Causas Civiles Legajo 5 Cuaderno 30, 1560. Autos seguidos por doña Catalina de Arellano - Real Audiencia. Juzgado y Caja General de Censos de Indios de Lima Legajo 1. Expedientes Legajo 81. Hojas sueltas Legajo 85. Libros Títulos de Propiedad Legajo 16, Cuaderno 331, 1576-1649. Títulos de las chácaras denominadas Huachipa Grande y los Ancones Archivo Republicano - Decretos Supremos OL 113-6 Decreto adjudicando la hacienda La Huaca, en el valle de Chan cay al Gran Mariscal de Ayacucho don Antonio José de Sucre. Lima, marzo 8 de 1825.- Fdo. Simón Bolívar.- Por orden de S. E. Hipólito Unanue OL 113-7 Decreto sobre entrega de la hacienda La Huaca a disposición del Gran Mariscal de Ayacucho en nombre del Congreso y pueblo peruano. Lima, marzo 24 de 1825.- Fdo. Simón Bolívar. -Por orden de S. E. José María de Pando - Dirección General de Censos y Obra Pías OL 125-2 Oficio al Ministro de Hacienda, solicitando se ordene al Gobernador de Chorrillos, averiguar el paradero de los siete cajones conteniendo li bros y papeles de esa Dirección que fueron transportados a Chorrillos el 26 de febrero de 1824.- Lima, enero 17 de 1826.- Fdo. Nicolás Berastaín OL 125-12 Oficio al Ministro de Hacienda, solicitando se expida las órdenes para que se devuelvan los tres cajones de papeles encontrados dos en el cuartel de artillería y uno en la casa del General Salóm y que formaron parte de los siete remitidos a Chorrillos en febrero de 1824, para ser embarca dos a Trujillo.- Lima, abril 11 de 1825 OL 125-17 Oficio al Ministro de Hacienda, explicando que por la pérdida de los libros se hace muy difícil la formación de las razones solicitadas. Lima, octubre 12 de 1825.- Fdo. Manªel Villarán OL 25-24a 1ra. Razón de las fincas en que tiene acción el ramo de Censos por principales reconocidos a su favor con designación del que grava a - - 255 - - - - - - - - - cada una y a qué respecto.- Lima, abril 22 de 1825.- Fdo . Nicolás Berastaín. OL 125-24b 2da. Razón de las haciendas y fincas en que tiene acción el ramo de Temporalidades en toda la República, por capitales que las grava como resto de las cantidades en que se subastaron.- Lima, abril 22 de 1825. Fdo. Nicolás Berastaín. OL 125-24c 3ra. Razón de Censos, pertenecientes al ramo de Temporalidades por haciendas y fincas de la República, con expresión de los principales reconocidos a su favor. Lima, abril 22 de 1825.- Fdo. Nicolás Berastaín. OL 125-24d 4ta. Razón de las fincas que en la República tiene acción el ramo de la extinguida Inquisición por principales reconocidos a su favor, con de signación del que en cada uno grava, y a qué respecto.— Lima, abril 22 de 1825.- Fdo. NicolásªBerastaín. OL 125-25a 1ra. Razón de los principales que gravan sobre fincas de particulares a favor del ramo de Censos, el vencimiento anual de cada uno y lo que se adeuda por réditos de plazos cumplidos en 31 de diciembre de 1824.- Lima, abril 29 de 1825.- Fdo. Nicolás Berastaín. OL 125-25b 2da Razón de los principales que gravan sobre fincas de particulares a favor del ramo de Inquisición, el vencimiento anual de cada uno y lo que se adeuda por réditos de plazos cumplidos en 31 de diciembre de 1824. Lima, octubre 29 de 1825.- Fdo. Nicolás Berastaín. OL 125-25c 3ra Razón que manifiesta los principales que gravan sobre fincas de particulares a favor del ramo de Temporalidades, el vencimiento anual de cada uno de ellos y lo que se adeuda por réditos de plazos cumplidos en 31 de diciembre de 1824.- Lima, octubre 29 de 1825.- Fdo. Nicolás Berastaín. OL 125-25d 4ta Razón de los principales que reconoce el Tribunal del Consulado a favor del ramo del Escorial, su vencimiento anual y lo adeudado por pla zos cumplidos hasta 31 de diciembre de 1824.- Lima, octubre 29 de 1825. Fdo. Nicolás Berastaín. OL 125-25e 5ta. Razón de los censos pasivos pertenecientes a Obras Pías que están inclusos en el fondo administrativo del ramo de Temporalidades.- Lima, octubre 29 de 1825.- Fdo. Nicolás Berastaín. Series Fácticas. Censos y Obras Pías Legajo s/n (1821-1824) Archivo Histórico de la Municipalidad de Lima - Libros de Cédulas y Provisiones. Libro VI Archivo Regional de La Libertad Causas Ordinarias 256 Legajo 147, Expediente 26, 1563. Expediente seguido por Alonso Hortiz, vecino y regidor perpetuo de Truxillo, en nombre y como curador de la mujer e hijos de Antonio, cacique del valle de Chimo, contra don Francisco Cumplido, sobre el corrido del censo. Legajo 147, Expediente 29, 1563. Expediente ejecutorio, seguido por parte de los hijos de don Antonio, cacique principal del valle de Chimo, contra don Lorenzo de Ulloa, por lo corrido del censo. Legajo 148, Expediente 42, 1565. Expediente seguido por Alonso Caro, en nombre de Alonso Ortiz, como tutor y curador de los menores hijos de Antonio Chayhuaca, cacique difunto, contra Francisco de Fuentes Guzmán, sobre pago a dichos menores de 170 pesos en plata ensayada de censo corrido. Biblioteca Nacional de España Mss 19282 Papeles varios relativos al Perú, Potosí y Chile Mss 2927 Libro de cédulas y provisiones del Rey Nuestro Señor para el gobierno de este reino y provincia, justicia, hacienda y patronazgo real, casos de Inquisición y eclesiásticos y de indios y de bienes de difuntos y de otras materias, que se han enviado a esta Real Audiencia de La Plata [Manuscrito] / mandadas sacar de los originales por el Licenciado Alonso Maldonado de Torres, Presidente de la Real Audiencia Biblioteca Nacional del Perú - Mss A330 Recaudos tocantes al repartimiento de Huaura. 1584 Mss A345 Recaudos tocantes a la heredad de Chancay. Mss Z 1279 Testimonio del testamento y codicilo que otorgó el señor licenciado don Juan Martinez Rengifo, fiscal de la real hacienda de Lima, fundador del Colegio Máximo de San Pablo de la Compañía de Jesús de dicha ciudad, Lima, 13 de agosto de1808. Biblioteca de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Lima Libro primero de censos e hipotecas b) IMPRESAS ANGARITA, Manuel J 1888 Código civil nacional concordado y leyes civiles adicionales concordadas y comentadas. Bogotá, Imprenta a cargo de Fernando Pontón ANGULO, Domingo 1925 El cedulario arzobispal de la Arquidiocesis de Lima (continuación). En Revista del Archivo Nacional del Perú, Lima, Tomo III, Entrega II, pp. 273-329 ALBORNOZ, Bartolomé Frías de 1583 Arte de los contractos compuesto por Bartolomé de Albornoz estudiante de Talavera. Valencia: En casa de Pedro de Huete 257 ARANDA, Ricardo 1894 Leyes y resoluciones expedidas por el congreso ordinario de 1893 coleccionadas y anotadas. 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Stella, s.p.i, Libro Segundo 1549 Las pregmati260ociedad260itulos que su Magestad del Emperador y rey nuestro señor hizo en las cortes que se touieron con el serenissimo Principe don Phelippe nuestro señor, en su nombre. En Valladolid. Año de mill y quinientos quarenta y ocho. Valladolid, por Francisco Fernandez de Cordoua, impressor 1543 Leyes y ordenanças nueuamente hechas por Su Magestad para la gouernacion de las Indias y buen tratamiento y conservacion de los indios; que se han de guardar en el consejo y audiencias reales que en ellas residen: y por todos los otros gouernadores jueces y personas particulares dellas. Alcalá de Henares, en casa de Juan de Brocar 1503 Ordenancas cerca de la orden judicial i de lo que los escriuanos han de hacer en sus officios y aranceles de los derechos que las justicias i escriuanos han de llevar. Alcala de Henares, Lancao Polono FEBRERO, Josef 1789 Librería de escribaninstrucciónuccion jurídica theorico práctica de principiantes. Madrid, en la imprenta de D. Pedro Marin, Parte Primera, Tomo SegundoFRANCIA. Leyes, decretos y resoluciones 1805 Code civil des française. Paris, 21me Tirage, Fantin, libraire FUENTES, Manuel Atanasio 1859 Memorias de los virreyes que han gobernado el Perú durante el tiempo del coloniaje español, Lima, Imprenta central de Felipe Bailly, Tomo Primero, Segundo y Tercero GARCÍA, Francisco 2003 [1583] Tratado utilísimo y muy general de todos los contratos (1583). Presentación de Idoya Zorroza e Introducción de Horacio Rodríguez Penelas. Pamplona: EUNSA HEINECKE, Johan Gottlieb [HEINECCI] 261 1769. Operum. Genevae, sumptibus, Fratrum de Tournes, Tomus Septimus HEINECKE, Johan Gottlieb [HEINECCII] 1768 Operum. Genevae, sumptibus Fratrum de Tournes, Tomus Quintus HEINECKE, Johan Gottlieb [HEINECIO] y COLLANTES Y BUSTAMANTE, Luis de 1830 Recitaciones del derecho civil de J. Heinecio. Traducción al castellano, enriquecido con notas y adiciones considerables por D. 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Francisco de la Vega 29-081573 700 p. AG cor. 50 p. cor.s Marcos Esquivel de 16-031581 700 p. AG ens. 50 p. AG ens. Francisco Santa Cruz Espínola 07-061582 400 p. AG ens. Marcos Franco Desquivel 16-101582 Una chacra y tierras de panllevar en la otra parte del rio s.i. 28 p. 4 tom. 6 grs. AG ens. s.i. Francisco de la Vega 06-031570 281 7 Felipe de León Guachipa 8 Pedro de Zárate Ñaña 9 Ñaña 10 Francisco Rendon y Lucas Ruiz, su suegro Melchor Castillo 11 Gaspar de Solís Guatca Maranga (2,050 p.) Guachipa (1,400 p.) 12 Juan Martinez Rengifo Guachipa, Tantacaxa Ñaña 13 Juan de Turin Guachipa 14 Baltasar de los Reyes Ñaña 15 Andres de Sandoval y Mateo Rodriguez; se remato en Pedro González Navero y este traspaso a Alonso González Dávila y pagan los poseedores primeramente mencionados Antonio Xuarez de Medina Lurigancho 17 Josephe Rivera Catalina Alconchel de y de La Magdalena 18 Luis de Castro y Da. Leonor de La Magdalena 16 Lurigancho y y La Magdalena Casas que compró del Licenciado Falcón Huerta de D. Diego de Carvajal 4 pares de casas 700 p. 50 p. AG cor.s Francisco de la Vega 22-021582 700 p. AG cor. 50 p. AG cor. Francisco de la Vega 13-071582 700 p. AG cor. 50 p. AG cor. Francisco de la Vega 19-091582 Casas en Lima 350 p. Casas de su morada y otras dos casas junto a ellas, y sobre la huerta que fue de Lucas de Molina Chacra en Guachipa que se remató en Melchor Cadalso Chacra en Guachipa que se le remato Chacra en términos de Lima Tierras en Lurigancho se remataron en Pedro González Navero 3,450 p. 25 p. AG cor. 246 p. 3 tom. AG cor. Alonso de Valencia Francisco de la Vega 02-031582 17-051581 s.i. 315 p. AG cor. Pedro de Vergara s.i. s.i. 228 p. 4 tom. y 8 grs. 50 p. AG cor. Juan Gutiérrez 11-121571 de 07-111582 2,900 p. AG cor.; el capital se redujo en 672 p. 207 p. 1 tomin 1 grano Francisco de la Vega 28-061575 364 p. 4 tom. AG cor. 31 p. AG cor. Francisco de la Vega 11-021583 550 p. AG cor. 39 p. 1 tomin 9 grs. AG cor. Pedro de Ayala 19-021583 s.i. 50 p. AG cor. Pedro Venegas 06-041579 Derecho y acción rentas, mejorías y más valor de casas que tiene de por vidas Casas principales de su morada y sobre una chacra de pansembrar en el camino a la mar Casas donde viven 700 p. AG cor. Ambrosio Moscoso Pedro de Vergara 15-111581 282 19 20 21 Ynojosa, su mujer Gerónimo de Adrada y Juana Ruiz, su mujer Josephe de Rivera y Da. Catalina de Alconchel Diego Perez de Guevara 22 Tomás de Luzio y Ana de las Casas, su mujer 23 Gonzalo Fernandez de Heredia Gonzalo Fernández de Heredia y Luis Rodríguez de la Serna, como su fiador Antonio Navarro 24 25 26 27 28 29 30 Alonso de Porras y Da. Lucia Onrrubia, su mujer Cosma Muñoz, mujer que fue de Francisco Xuara (reconocimiento) Alonso de la Cueva y Juana Yarze su mujer Diego López de Segovia y Francisco Severino de Torres alguacil mayor Juan de Grajales La Magdalena Casas en que viven 900 p. AG ens. Guatca Maranga Los mismos 200 p. AG cor. 10 fanegadas de tierras de sembradura de maíz Una casa y huerta que compró de Juana López mujer de Alonso Bravo, platero Casas de su morada No corresponde por ser enfiteusis 960 p. AG ens. Luringuancas y Ananguancas Checras y D. Cristóbal Sutichumbi cacique del pueblo de Lati La Magdalena s.i. Pachacama Mama Ananguancas Yauyos de su Majestad Guamantanga 78 p. 3 tom. 4 grs. AG ens. 14 p. 2 tom. 8 grs. AG cor. 36 p. AG cor. Alonso Valencia de Pedro de Ayala 15-121572 y 31-121572 19-021583 Alonso Ramos Cervantes 06-091579 68 p. 4 tom. AG ens. Cristóbal Sánchez Avilés de 14-071584 4,200 p. AG cor. 300 p. AG cor. Francisco de la Vega 24-011582 Casas de morada de Fernández y sobre las casas de Rodríguez 2,524 p. AG cor. 180 p. 2 tom. 8 grs. AG cor. Francisco de la Vega 16-091579 Casas principales de su morada y sobre una chacra de tierras a la salida de la ciudad Casas de su morada 2,100 p. AG cor. 150 p. AG cor. Juan Garcia de Nogal 27-031575 500 p. AG cor. Pedro Cortes Arias 06-081583 Un pedazo de tierras que seran dos quadras al cabo del estanque que dicen del mar Casas principales de su morada Casas de Diego López de Segovia y casas de Severino de Torres Casas en que vive el 400 p. AG cor. 35 p. 5 tom. 8 gramos AG cor. 28 p. 1 tomin 2 gramos Pedro Venegas de 27-011580 Pedro Venegas de 01-031580 2,800 p. AG cor. 57 p. 1 tomin 5 gramos 200 p. AG cor. Marcos Franco Desquivel 08-021582 1,100 p. AG cor. 110 p. AG cor. Juan de Padilla (registros en 24-051564 800 p. AG ens. 283 31 32 Luis de Castro y Da. Leonor de Ynojosa, su mujer Agustina de Aguirre de La Magdalena Anchoguailas 33 Francisco Angulo Manchay 34 Sancho Casco e Inés de Loranca, su mujer Ananguancas 35 Francisco de Soto, y Diego de Agüero como su fiador Lunahuana 36 Bartolomé Sánchez Duque (Sucedió a Julián de Aranda) Atun Xauxa 37 Pedro Petrel Atun Xauxa 38 Gonzalo Guillén (dos censos) La Magdalena licenciado Guarnido y sobre un cercado de 2 quadras de tierra Casas de su morada poder de Juan Gutiérrez) 700 p. AG cor. 50 p. Pedro Venegas de Casas de su morada en San Marcelo Tierras y cercados que se le remataron de Manchay 369 p. 26 p. 4 tom. Alonso Herrero 29-051583 2.050 p. AG cor. 146 p. 3 tom. Juan de Medina 22-071577 Y 17-011578 Casas y solar y quadra que tienen en la villa de Arnedo; y sobre una viña y bodegas y lagar Casas principales de Diego de Agüero y sobre una chacra e tierras de pansembrar Heredad cercada con todo lo plantado y edificado en ella, puertas, y ventanas, y las tierras que serán 120 fanegadas y 1 pedazo de tierras que están enfrente Huerta que solía ser del doctor Meneses 1 pedazo de tierra que era de los principales de La Magdalena, y sobre la mitad de una heredad y viña y huerta 700 p. AG cor. 50 p. AG cor. Alonso Hernández 25-081579 1,400 p. AG cor. s.i. Pedro Cortes 700 p. AG ens. 50 p. AG ens. Juan de Aos (Julián Aranda) Arias de Esteban Pérez (reconocimiento) 06-041579 19-101583 s.i. 30-101583 700 p. AG ens. 50 p. AG ens. Francisco de la Vega 30-101583 2,401 p. 3 tom. y 6 grs. (compra) de AG cor. 671p 3 tom. y 6 grs. AG cor. Nicolás de Grado 15-071570 7,000 p. de AG cor. Esteban Pérez 29-111570 284 39 40 41 Da. María Manrrique y Gerónimo de Guebara, su hijo Capitán Diego de Agüero (dos censos) Chuquitanta Casas principales de su morada 750 p. 53 p. 5 tom. Lunaguana Sobre las casas en que vive Francisco Fajardo y otras 3 pares de casas, y sobre las casas que vive Francisco Caro alguacil, sobre las casas en que vive Antonio de Yllescas y sobre todas las demás de esa acera (hay más) Sobre dos pares de casas 3,000 p. AG cor. 401 p. 6 grs. 350 p. AG cor. 25 p. Alonso Hernández 24-051578 Sobre una chacra con su casas y huerta en el valle de Lati Propios y cinco pares de casas 1,000 p. AG ens. 71 p. 3 tom. 5 grs. AG ens. Pedro Venegas 23-121579 15,000 p. 1,000 p. AG cor. Blas Hernández 25-021587 Casas de la morada de Alonso Porras 500 p. AG ens. Francisco Santa Cruz Espínola 05-051582 Las casas de su morada y sobre 1 chacra que tienen camino a la mar Las casas de su morada 1,000 p. AG ens. 35 p. 5 tom. y 8 grs. AG ens. 71 p. 3 tom. 8 grs. Alonso Herrero 10-051583 1,000 p. 71 p. 3 tom. 8 grs. 11-011588 500 p. AG cor. 35 p. 3 tom. 6 grs. AG cor. 42 p. 6 tom. 9 grs. AG ens. Juan Manuel (cuyo registro está con Blas Hernández) Ambrosio de Moscoso 26-061580 Alonso Valencia 04-031582 Da. Mariana de Cepeda y Da. Catalina de Cepeda Juan González Rincón y Beatriz de Sosa, su mujer Vegueta 43 Ciudad de Lima 44 Francisco Descobar Canta, Tarama, Luringuancas y Ananguancas Ica 45 Juan de Medina Avellaneda y Da. Elvira Docantel (¿), su mujer Ica 46 Alonso de Porras y Da. Lucía de Otubia (sic) Susana Pérez Ananguancas Rafael Núñez (Diego Núñez de Velazco traspasó este censo que era a su favor a los indios de Santiago Surco 42 47 48 Yauyos de su Majestad Vegueta de Dos pares de casas en la collación de San Sebastián Las casas de su morada Pedro Venegas (en el oficio de Juan García de Nogal) s.i. 29-081579 23-031560 Y 19-011567 2,614 p. 7 tom. y 6 grs. AG cor. 600 p. AG ens. de 285 49 50 51 Santiago de Surco) Julián Vélez (censo de por vidas) Lorenzo Rodríguez de Montilla e Isabel Cataño, su mujer Yauyos Casas de los indios Yauyos No corresponde 180 p. AG cor. Esteban Pérez 30-101578 Sevillay Casas de Isabel Cataño y sobre la mejora de otras casas que Lorenzo Rodríguez tiene de por vidas Casas de su morada Casas que compro de Juan de Bilbao Chacra y tierras de panllevar que llaman Maranga que fue de Juan Roldan, con las tierras y viñas Casas de su morada con sus altos y bajos 500 p. AG cor. 35 p. 5 tom. 6 grs. Juan de Saldaña 25-051583 350 p. AG cor. 500 p. AG ens. Francisco de la Vega Pedro Benegas 21-051582 27-011580 1,000 p. AG cor. 25 p. AG cor. 35 p. 7 tom. 7 grs. 100 p. AG cor. Francisco de la Vega 16-021585 1,400 p. AG cor. 100 p. AG cor. Francisco de la Vega 23-051586 Alonso Díaz Merino, lanza Luisa de Gavin Pisco 53 Doctor Diego de Salinas y Da. Juana, su mujer Luringuancas 54 Doctor Esteban Hernández Bozmediano, chantre de la Santa Iglesia de Lima Francisco Destrada flamenco Lorenzo Rodríguez Montilla e Isabel Cataño, su mujer Juan de Saracho Atun Xauxa 52 55 56 57 Atun Xauxa Vegueta Casas de su morada 1,000 p. AG cor. 71 p. 6 reales Francisco de la Vega 04-061586 Hospital de los indios de Chincha Casas que tienen a las espaldas del Monasterio de San Francisco Casas principales Casas de su morada que eran de Cristóbal de Zimas y otras casas junto a ellas y 1 tienda Tierras que compro en el remate de las tierras de Sevillay y Chuquitanta Casas principales de su morada, sobre tres pares de casas 500 p. AG cor. 35 p. 5 tom. 8 grs. Francisco de la Vega 11-091585 2,800 p. AG ens. 920 p. AG ens. 200 p. AG ens. 65 p. 5 tom. 5 grs. Diego Martínez Francisco de la Vega 05-061585 24-091584 960 p. 68 p. 4 tom. 7 grs. Alonso Lacuela de 05-091580 2,500 p. AG ens. 178 p. 5 tom. AG ens. Francisco de la Vega 13-061582 Atun Xauxa 58 Ruy Sánchez Palomeque Ica 59 Francisco Manrrique de Lara factor de la Real Hacienda Sevillay 60 Francisco Manrrique Lara Ananguancas y Luringuancas de 286 61 Tomas de Luzio Yauyos de su Majestad 62 Juan Ramos de Gauna Francisco de la Vega Yauyos de su Majestad Guachipa 64 Baltazar de la Cruz Azpitia Ananguancas 65 Gaspar Flores La Nasca 66 Diego Barrionuevo de Rivera Ananguancas y Luringuancas 67 Da. Catalina de Basurto Mangos Laraos 68 Pedro de Miranda y Da. Inés de Ribera Ica 69 Da. María de Contreras y D. Francisco de Mendoza Manrrique Luringuancas 70 Juan de Cuadra La Magdalena 63 la y junto a la Iglesia de San Marcelo y sobre tierras en Collique Una casa y huerta que era de Cristóbal López carpintero Una chacra en el valle de Lati Casas en la calle de Santo Domingo Dos pares de casas y 1 chacra en el valle de Collique Casas en la collación de San Sebastián Una chacra en término de Lima camino a Carabayllo y sobre dos pares de casas que son las principales de su morada Unas casas en la calle que llaman Pedro Mahiz Casas en que ahora está fundado el Monasterio de la Concepción Casas de la morada de D. Francisco de Mendoza y la huerta que está en ellas en la collación de Santa Ana Unas casas que son en la calle arriba de San Agustín y sobre una chacra y casa y tierras de panllevar que solían ser de María Descobar 840 p. AG cor. 60 p. AG cor. Juan Delgado 03-031588 1,400 p. AG cor. 200 p. AG cor. 100 p. AG cor. 14 p. 2 tom. AG cor. 35 p. 5 tom. y 8 grs. Juan Delgado 31-051587 10-101585 Diego Martínez 10-021587 Juan Delgado 12.091587 2,500 p. AG ens. 28 p. 5 tom. AG cor. 142 p. 7 tom. Bartolomé Despinosa 08-011588 600 p. AG cor. 42 p. 5 tom. Diego Martínez 10-111587 1,000 p. AG cor. 71 p. 3 tom. Alonso de Valencia (Reconocimiento) 20-081575 3,000 p. AG ens. 214 p. 2 tom. Francisco de la Vega 06-041586 600 p. AG cor. 42 p. 7 tom. y 10 grs. Blas Hernández 12-081588 500 p. AG ens. 400 p. Juan Gutierrez 287 71 Capitán Pedro de Zárate Pisco 72 Capitán Pedro de Zárate Atun Xauxa y Ananguancas y Luringuancas 73 Hernando Sosa y María Recarte, mujer Juan Sayavedra de de su Ananguancas de La Magdalena 74 75 76 77 Baltazar de Luzio Tristán Sánchez contador Ñaña Cacahuasi s.i. Padre Diego Pérez de Orday Palpa y Viñas y heredades de tierras y casas que tiene en el valle de Pisco Una huerta cercada en Lima, y sobre unas casas principales de su morada Tenería, casa y chacra que tiene de la otra banda del río Chacra y casa que hubo de los herederos de D. Pedro Portocarrero Una chacra cercada Casas de su morada en la calle de Da. Juana Cepeda Una heredad de viñas y tierras en el valle de Guahori (Guarochiri ¿?) 350 p. AG cor. 25 p. Rodrigo Gómez de Baeza 30-081582 1,400 p. AG cor. 100 p. AG cor. Alonso Valencia de 12-081581(¿) 544 p. 4 tom. AG cor. 38 p. 4 tom. y 4 grs. AG cor. 42 p. 7 reales Nicolás Hernández (¿) 17-051588 Pedro de Limpias 07-101589 1,100 p. AG ens. 1,000 p. AG ens. 185 p. 12-091586 s.i. 700 p. AG cor. s.i. Blas Hernández (reconocimiento) s.i. (Declaración incluida en el Libro de Censos el 10-05-1591) Juan Gutiérrez 600 p. s.i. 11-041592 288 ANEXO B AUTOS DEL CABILDO DE LIMA B.1 Auto acordado en la sesión del 14 de enero de 1572 “eneste cabildo dixo agustin Ramirez de molina procurador mayor que conforme a las leyes destos Reinos los çensos que ay en la Republica asy perpetuos como al quitar se han de rregistrar ante el escribano de cabildo el qual tenga un libro donde tome e asyente la rrazon dellos para que conste los que ay y la antigüedad que tienen cada uno dellos e pidio se mande pregonar públicamente que todas las personas que tienen çensos sobre posesiones enesta çibdad e su Jurisdiçion los vengan a manifestar luego ante el escribano deste cabildo el qual tenga libro donde los asyente para que cada uno que quisiere saber los çensos que ay ynpuestos sobre cada posesyon y la antigüedad que tienen lo pueda saber facilmente e los dichos señores mandaron que que se haga como lo pide e para ello se haga auto en forma firmado de los señores alcaldes conforme a las leyes e se pregone públicamente e asy lo proveyeron e mandaron ----(…) Firmaron el licenciado Torres, Nicolas de Ribera, Diego de Agüero, Ruy Barua, Francisco Ortiz, Martin de Ampuero, ante mi Joan de Saracho escribano publico e de cabildo” FUENTE: Concejo Provincial de Lima, Libros de Cabildos de Lima. Libro Séptimo Años 1570-1574, Lima, Impresores Torres Aguirre – Sanmarti & Cia. S.A., p. 209 B.2 Auto acordado en la sesión del 1 de octubre de 1574 “eneste cabildo se trato de que otras vezes se ha mandado que todos los que tienen çensos y los impusieren sobre sus haciendas y las personas eb cuyo fauor se impusieren lo vengan a manifestar ante el scriuano del cabildo y aunque se a pregonado públicamente no ha venido a efecto y los dichos señores Justiçia y rregimiento dixeron que como se vee claramente por la graçia de dios nuestro señor esta çiudad va y se espera que de cada dia yra en mayor población y concurso de gente entre la qual ha auido y ay y de cada dia subçeden diferentes contratos ympusiçiones de censo e ypotecas sobre los bienes que poseen y porque en los tales conviene que aya toda claridad y el comprador y acrehedor no pueda ser dagnificado y çesen los pleitos y diferencia que desto pueden subçeder conforme a la ley Real que sobre esto dispone mandaron que este en poder del scriuano del cabildo con todo secreto y cuidado como del se confía un libro donde scriua de su mano con dia mes y año la Razon de todos los contratos de çensos perpetuos o al quitar y de ypotecas hasta aquí çelebrados y que 289 adelante se çelebraren diziendo particularmente que biennes son los que sobre asy esta el tal censo o ypoteca y debaxo de que linderos y que persona otorga el tal contrato y en fauor de quien y de que quanctia de lo qual no sea ósea a dar fee ninguna salvo a las personas que conforme a la dicha ley deua y so las penas della y porque aya mexor effecto para se tomar la rrazon de los contratos hasta aqui fechos y que venga en execuçion lo que eneste casso se pretende y en o por venir se guarde mandaron que se pregone públicamente en la plaça desta çiudad este auto por el qual / se aperçibe y haze sauer a todas y quales quier personas de qual quier estado y dignidad que sean que por ley Real esta mandado que dentro de seys dias primeros siguientes de como se otorgare algún contrato de censo o ypoteca se ha de rregistrar y tomar la rrazon del y manifestarlo ante el scriuano del cabildo de la tal parte donde se otorgare so pena que no se Juzgara ni estará por el tal contrato que caresçiere de la dicha solenidad y atento a las palabras de la dicha ley manden que dentro de seys dias primeros siguientes que corren y se quenten desde oy dia de la publicación todas las dichas personas y cada una dellas que tuvieren en su fauor otorgados hasta aquí algunos de los contratos de censos perpetuos o al quitar o de ypoteca los traygan ante el dicho scriuano de cabildo para que dellos se tome la dicha Razon y en los contratos que de aquí adelante se çelebraren tocantes a lo suso dicho dentro de seys dias primeros siguientes de otorgado el tal contrato el acrehedor del lo lleue y manifieste para el dicho efecto ante el dicho scriuano de cabildo so pena que el contrato de los hasta aqui fechos que dentro del dicho termino no se manifestare y los que no se traxeren e manifestaren que de aquí adelante se çelebraren no harán fee ni prueua en juizio ni fuera del ni se estara ni juzgara por ellos conforme a la dicha ley Real y porque el scriuano y scriuanos de cabildo que de aqui adelante subçedieren conste de lo que eneste caso deuen fazer mandaron que en el dicho libro se esriua este auto y el pregon que del se diere y asy lo proueron e mandaron---“ (…) Firmaron= Francisco de Ampuero, Sancho de Ribera, Francisco Seuerino de Torres, Johan de Barrios, Diego de Agüero, Martin de Ampuero, Francisco Ortiz, Geronimo de Mercado, ante mi Joan de Saracho escribano publico e de cabildo FUENTE: Concejo Provincial de Lima, Libros de Cabildos. Libro Octavo Años 1575-1578, Lima, Impresores Sanmarti & Cia S.A. – Torres Aguire, 1935, pp. 1415 ANEXO C PROVISIONES DEL VIRREY FRANCISCO DE TOLEDO DE 11 y 19 DE ABRIL DE 1576 A FAVOR DE 290 JUAN MARTÍNEZ RENGIFO C.1 Provisión dada en Los Reyes, en 11 de abril de 1576 Don Francisco de Toledo mayordomo de Su Magestad su visorrei gouernador y capitan general en estos rreinos e provincias del Piru y Tierra Firme e presidente en la Real Audiencia que rreside en esta ciudad de los rreyes etca. por quanto estoi informado que los naturales de algunos rrepartimientos del distrito e jurisdicion de esta ciudad tienen en ella muchos tributos y censo los quales asta agora an cobrado diversas personas consumiéndolos e gastandolos en lo que les a parecido / sin que se les aya tomado quenta dellos y al bien de los dichos indios e para que los dichos bienes tributos y çensos se ocupen y enpleen en lo que mas fuere su utilidad y provecho e para que que se administren y beneficien como combiene es necesario nombrar persona de toda confiança que los cobre y administre y tenga cuidado del beneficio dellos que tome las quentas a todas las personas que hasta aquí los an tenido a su cargo y sobre los alcanzes que hicieron y tenga libro quenta e rraçon de ellas por hende queriendo proveher de rremedio a lo susodicho confiando de bos juan martinez renxifo y atento a buestra sufiçiencia y cristiandad y por la confiança que de buestra persona tengo de que en todo mirareis lo que conviene a el bien de los dichos yndios y aumento de sus bienes acorde de dar y di la presente por la qual vos mando y cometo que luego como esta mi provision bos fuere entregada averigueis y sepáis que rentas tributos y censos tienen qualesquier rrepartimientos de indios del distrito de esta ciudad en ella y a cuyo cargo an sido fasta agora y los cobreys deaquí adelante en cada un año a los tienpos y plaços que se debieren cobrar y pagar conforme a las escripturas que sobre ello estubieren fechas y os fiçieren las quales mando a qualesquier escriuanos o personas en cuyo poder estubieren os las entreguen para el dicho efeto e tomareis las quentas de las dichas rentas tributos y çensos a qualesquier personas a cuyo cargo ouieren sido rreçiuiendoles los descargos justos que dieren e cobrareis los alcanzes que se les hiçieren que por el presente / mando a qualquiera de las dichas personas y a cada una de ellas que den las dichas quentas ante vos y paguen los dichos alcanzes sin dilación alguna para todo lo qual vos aveis de tener libro quenta e rraçon y lo que proçediere de las dichas rrentas tributos y çensos vos lo aveis de emplear e ocupar en aquellas cosas que mas conviniere al bien comun de los dichos yndios de manera que siempre baya en acrecentamiento e no en diminución y en rraçon dello podáis pedir en juicio a si ante my como en la rreal audiencia y ante otras qualesquier justicia todo lo que conviniere a el bien de los dichos yndios como su tutor e curador que siendo necesario para ello os nonbro y proveo por tal para lo susodicho y de lo que asi fuere a vuestro cargo mando que deis quenta dello quando por mi os fuere mandado a la persona o personas que por mi o por los gouernadores fueren señalaren y nonbraren y pagueis los alcanzes que se os hiçieren para que todo ellos se baya ocupando y empleando en lo que fuere mas utilidad e provecho de los dichos yndios como dicho es e quando asi ovieredes de hacer el tal enpleo me lo comunicareis primero estando yo en esta ciudad e provincia que para lo susodicho se cumpla y execute asi y se tenga quenta en todo como de bienes de menores siendo necesario rreboco e doi por ninguno qualesquier poder o comisiones que se aya dado de los dichos bienes a otras qualesquier personas pata no usen del de aquí adelante sino solo bos el dicho 291 joan martinez rrengifo a quien como dicho es nonbro para el dicho efeto y os doi el poder y comision / para ello necesario y que en tal casso sse rrequiere en conformidad de lo que Su Magestad tiene proveido y mandado por una su rreal çedula en lo que toca a la cobrança y buena administraçion y rrecaudos de los bienes y rrentas de los yndios por la ocupación y trabajo que en lo susodicho aveis de tener no aveis de llevar otro salvo alguna mas de solo la deçima que os pertenece de lo que cobraredes y benefiçiaredes de los tributos en en virtud deste poder y comisión y encargo y mando a qualesquier justiçias de Su Magestad mayores y menores que ansi lo hagan cunplir y executar sin consentir ni dar lugar que en ello ni en parte dello se os ponga ynpedimento alguno e para la mejor seguridad de todo mando que deis fianças legas llanas y abonadas en cantidad de seis mil pesos de plata ensayada y marcada de que daréis la dicha quenta e pagareis el alcançe o al alcançes que en ello se os hiçieren y los unos ni los otros no dexeis de lo ansi façer e cumplir por alguna manera so pena de quinientos pesos de oro para la camara de Su Magestad e mando que parezcais ante mi a façer la solenidad del juramento que en tal caso se rrequiere fecha en los rreyes a once días del mes de abril de mil e quinientos e setenta e seis años don francisco de toledo por mandado de su Excelencia alvaro rruiz de navamuel = [traspor el escribano Pedro de Vergara en 23 de marzo de 1577] Fuente: AGN, Títulos de Propiedad. Leg. 16 Cuaderno 331 ff. 173r-174v C.2 Provisión dada en Los Reyes, en 20 de abril de 1576 Don Francisco de Toledo / mayordomo de Su Magestad su visorrei y gouernador y capitan general en estos rreinos e provincias del piru y tierra firme y presidente de la Audiencia e chancilleria rreal que rreside en esta ciudad de los rreyes etca. por quanto aviendo visto entendido y averiguado asi por mi persona en la visita general que e echo en este rreino como por los comisarios e visitadores generales que e nombrado para ha hacer en particular en las provincias y distritos que les fueron señalados los daños grandes que se le rrecreçian a los yndios de no tener caxas de sus comunidades a donde se metiese y pusiese en buena guardia los bienes y haciendas que a las dichas comunidades pertenecen para de allí se fuesen distribuyendo en las cosas útiles y neçesarias al bien comun de los naturales y rremediandose las necesidades de los pobres yndios porque de no las haver avido hasta agora los caciques y otros principales yndios mayores an consumido e gastado los dichos bienes e haciendas en sus propios usos y aprovechamientos defraudandolos a las comunidades cuyos heran y porque Su Magestad tiene hordenado y mandado que guarde e cunpla las cedulas que por los gouernadores pasados fueron dadas como si a mi fueran dirigidas y en cunplimiento dello y de una su rreal cedula que su tenor es el que se sigue = El rrey el licenciado castro de nuestro consejo de las yndias y presidente de la Audiencia rreal que reside en la ciudad de los reyes de las provincias del peru a nos se nos a fecho relación que para que çesasen los agravios y danos que los caciques y otras personas hacen en esa tierra a los yndios conbenia que a lo menos en las cabeceras de los pueblos obiese caxa comun donde se pusiesen los tributos que an de dar asi a el encomendero como a los caçiques y salarios / de sacerdote o sacerdotes y lo demas que por las tasas o de otra manera nos obligan a cumplir y que en cada caxa obiese un libro 292 del rreçivo y saca y tuviese la dicha caxa tres llaves de las quales tuviese una el sacerdote y la otra el cacique y la otra un yndio de hedad de los demas rraçon y me a sido suplicado lo mandase asi proveer o como mi merced fuese lo qual visto, por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta mi çedula para vos e yo tobelo por bien porque bos mando que beais lo susodicho y proveais en ello lo que bieredes que mas conviene a la seguridad e buena administracion de la hazienda de los dichos yndios como persona que tiene la cosa presente fecha en el bosque de Segovia a treçe dias del mes de septiembre de mil e quinientos y sesenta y cinco años yo el rrei por mandado de Su Magestad Gaspar de Gastelu y porque asu conbenia a el bien de los dichos yndios y obligacion de mi oficio e hordenado e mandado que en cada pueblo principal de cada rrepartimiento aya una caxa de comunidad que este en casa del caçique priçipal con tres llaves que la una a detener el dicho caçique y en su ausencia la segunda persona e quipucamayo y la otra el escriuano del cabildo y la otra el corregidor de los dichos naturales y que en la dicha caxa se metan los dichos bienes de comunidad por quenta y rracon y que aya un libro donde se tenga la dicha quenta y se entienda en que e como se destribuian los dichos bienes como sea en bien y utilidad comun y de los yndios pobres y çese el rrobo y aprovechamiento que de los dichos bienes tenían los dichos caçiques e prinçiplaes e yndios mayores como mas largo y particularmente esta hordenado y mandado en las tasas que sean fecho e boi façiendo de los / tributos que an de pagar los dichos naturales y en las hordenancas e ynstruciones que a los dichos yndios e mandado de dar y a los corregidores dellos para la buena execucion y cumplimiento de lo susodicho y en algunas partes donde los dichos bienes son en cantidad e proveido personas particulares dándoles la horden que an de guardar para la buena administración de ellos y porque conforme a lo que dicho es los dichos bienes an de ir en aumento y crecimiento y sino se proveyese persona de confiança que asistiese cerca de mi persona y del Virrei gobernador que adelante fuere o de la audiençia rreal en su ausencia por lo que toca a el distrito de la dicha rreal audiençia e chancilleria que rreside en esta dicha çiudad de los rreyes que tuviese a su cargo la administracion de lo sussodicho y de todos los bienes que en comun son y an sido aplicados y rrestituidos para las comunidades de los dichos yndios y para la protetoria y defension de los dichos bienes y de lo demas que a los dichos yndios tocare aunque yo tengo proveido procurador e defensor es neçesario que para los negoçios que se ofreçen e pueden ofreçer entre unos yndios y otros y entre unas comunidades y otras y a para estos casos dos personas que juntamente con el fiscal y abogado de los naturales puedan mirar y defender sus causas por entrambas partes y no se podría tener la quenta y rraçon que conviene para lo tocante a las dichas cosas y casos generales a el dicho bien comun y universal de los yndios no se podria saver como conbiene por el Virrei e gobernador el estado de los dichos bienes de la comunidad ni la quenta y rraçon que dello se tiene por las personas que estan proveidas e como Su Magestad lo quiere y manda y si se gastan y distribuyen en cosas del bien comun e u -/ - tilidad de los dichos yndios sino se nombrase la dicha persona y que tenga cuidado de ver y mirar en que se podrían ocupar los bienes que le sobrasen para que se acrecentasen y aumentasen e para que lo pida e trate con el virrei e gobernador y de todo lo demas que cobiniese al bien comun y general de los dichos dichos [sic] yndios y que para esto tome las quentas a los administradores particulares de las dichas caxas de comunidad ya cuyo cargo son o fueren los dichos bienes 293 de la dicha comunidad en cada un ano y façer cobrar y que se cobren los alcanzes y que se metan en las dichas caxas de comunidad y en las partes donde no hubiere las dichas caxas pedir que se hagan y lo que mas conviniere a el bien de los dichos yndios y que tenga mui particular cuidado de que ande cosa alguna fuera de las dichas caxas y que haga cobrar y que se cobre todo lo que perteneçiere a las dichas comunidades de los dichos indios en qualquier manera y parq que se de horden como se les enplee en cosas útiles y neçesarias y ansi mesmo que se pague y rrestituya todo lo que se debiere a yndios particulares que en qualquier manera se les aya mandado rrestituir e que siendo en cantidad se les enplee la qual a de hacer y emplear con acuerdo que primero tenga conmigo o con el Virrei o gobernador o persona que por tiempo fuere y a avido mirado esto como negocio de tanta ynportançia y calidad e que tanto conviene al bien de los dichos yndios y sus comunidades y al servicio de Su Magestad y descargo de su rreal conçiençia e acordado de proveher / la dicha persona teniendo consideracion a lo que dicho es y atento a que Su Magestad tiene dada una su rreal ceula en esta materia del tenor siguiente = El rrei liçençiado castro de nuestro consejo de las indias i presidente de la nuestra rreal audiencia que rreside en la çiudad de los rreyes de las provincias del piru a nos se nos a fecho rrelacion que en la guarda y observancia que ay en las caxas de las comunidades de los indios de esa tierra no ai el cuidado que conviene y anda derramado y fuera de las dichas caxas tomandelo [sic] espanoles y otras personas que entre ellos andan por lo qual los dichos indios no pueden cumplir con sus necesidades ni façer las obras de sus pueblos para cuyo efeto contribuyen en las dichas caxas de que se les sigue gran daño suplicándome lo mandase proveer como conviene o como la mi merced fuese y porque como saveis esto es en perjuicio de los dichos indios y en que son agraviados vos encargo e mando que como persona que tiene la cosa presente aviendo os informado de lo que en ella pasa lo proveais como bis pareçiere mas convenir para la seguridad y buena administracion de la haçienda de los dichos indios de manera que de las dichas caxas de comunidad no se saque ninguna cosa sino fuere con consentimiento de los yndios de cada pueblo e para distribuirlo e gastarlo en cosas neçesarias a ellos y en las otras cosas para cuyo efeto y fin se ponen en las dichas caxas y por mi servicio que tengáis mucha quenta en esto como cosas que tanto importa al bien de los dichos yndios fecha en el bosque de Segovia a treze de septiembre de mil e quinientos e setenta [sic] y cinco anos yo El rrei por mandado de Su Magestad martin / de gastelu acorde de dar e de la presente por la qual confiando de vos Juan martinez rrenxifo que sois persona de autoridad y cristiandad calidad e sufiçciençia y que en todo mirareis el bien de los dichos naturales y atento a que me consta de la buena quenta que aveis dado de los oficios y negocios que os an sido encargados y cometidos en nombre de Su Magestad y por virtud de los poderes rreales que tengo yo vos proveo y nonbro por administrador de las dichas comunidades y bienes y protetor dellos y de los indios en la forma e para los efetos susodichos en el distrito de esta dicha rreal audiencia y chançilleria para que como tal administrador podáis pedir tomar e tomeis la quenta y rraçon a todas las personas que por mi mandado estubieren puestas en las dichas comunidades particulares y a los demas caxeros y llaveros y mando que rresidais acerca de mi persona y de los visorreyes e governadores que por tiempo fueren y de la dicha rreal audiençia para que como tal en todo lo que dicho es y en las demas cosas y casos a aello [sic] anejos y concernientes podais usar y useis el dicho oficio guardando y cunpliendo las instituciones [sic] que para el usso del y 294 para todo lo demas que a de ser a vuestro cargo en el dicho oficio os e mandado dar en todo e por todo como en ello se contiene e mando que para el uso del dicho oficio hagais ante mi la solenidad que deveis haçer y que deis fianças legas llanas y abonadas a mi contento ante albaro rruiz de navamuel mi secretario y de la gouernacion de estos rreinos para la buena quenta y pago / de todo lo que fuere a vuestro cargo en cantidad de doçe mil pesos de plata ensayada e marcada que son las fianças que Su Magestad manda tomar para lo tocante a su rreal façienda e fecho lo susodicho manda que todas e qualesquier personas de qualquier estado condicion y preminençia que sean y a los dichos caçiques e yndios os ayan e tengan por tal administrador de las dichas comunidades y bienes y protetor dellas y de los indios en la forma e manera de suso referida e que en el dicho oficio se os guarden todas las honrras gracias merçedes franqueças libertades preheminençias que por rraçon del dicho oficio deveis haver e goçar e vos deben ser guardadas en guisa que en ellos ni en parte dellos embargo ni inpedimento alguno os no sea puesto ni consentido poner e yo por la presente en nonbre de Su Magestad vos rreçibo y he por rreçivido a el dicho oficio y al uso y exercicio del y os doi poder e facultad para lo poder usar y exerçer y para poder parecer sobre todo lo susodicho cada una cosa e parte dello ante mi y ante los visorreyes e governadores que por tiempo fueren y ante la dicha rreal audiencia y ante todas e qualesquier justiçias de Su Magestad e pedir ssobre [sic] ello lo que bieredes que conviene a el bien de los dichos yndios y de sus comunidades que para todo vos doi poder cunplido qual en tal caso se rrequiere e por la ocupacion e trauajo que en ello aveis de tener mando que ayais e llevéis de salario en cada un ano de los que en lo susodicho os ocuparedes mil e quinientos pesos de plata ensayada e marcada de valor cada uno de quatrocientos cinquenta marauedis pagados / de seis en seis meses la mitad de los quales aveis de haver y cobrar de todas las rrentas y creçimientos de todas las dichas comunidades y caxas dellas rrata por cantidades como les cupiere conforme a la horden que por mi se os sera dada porque los yndios seran mas relevados e no se les llevara la deçima entera y los unos ni los otros no dexeis ni dexen de lo ansi cumplir por manera alguna so pena de cada mill pesos de oro para la camara de Su Magestad fecha en los rreyes a veinte dias del mes de abril de mill e quinientos y setenta e seis anos don Francisco de Toledo por mandado de su Excelencia alvaro rruiz de navamuel = [sacado el traslado por el escribano Pedro de Vergara el 23 de marzo de 1577] Fuente: AGN, Títulos de Propiedad. Leg. 16 Cuaderno 331 ff. 168v-173r.