PRINCIPIO DE LEGALIDAD E INTERPRETACION EN EL
DERECHO PENAL: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA
POSIBILIDAD DE INTERPRETAR EXTENSIVAMENTE LA LEY
SUSTANTIVA
P OR A LEXIS L. S IMAZ 1
Univ. Nacional de Mar del Plata
ABSTRACT
Casi todos los Estados modernos reconocen la vigencia del principio de legalidad
penal, cuyos contenidos mínimos implican la exigencia de una ley previa, escrita,
estricta y cierta. Tal afirmación no resulta en la actualidad para nada problemática.
Dentro de las interpretaciones posibles que puede ofrecer un texto normativo (tipo
penal) algunos sostienen que debe elegirse la más restrictiva posible, en tanto que
otros piensan que no existe tal limitación, en la medida que no se colapse el tenor
literal. El presente trabajo intentará demostrar el acierto de la segunda postura.
Almost every modern state recognizes the validity of the principle of legality, the
minimal content of which requires the existence of a prior, written, strict, and
precise law for criminal punishment. This claim is not currently controversial.
However, while some theorists hold that among all possible interpretations a
normative (criminal) text may offer, the most restrictive one should always be
selected, others claim that no such limitation exists provided that literal meaning is
preserved. This paper will attempt to demonstrate that the latter is the correct
view.
Fast alle moderne Staaten erkennen die Gültigkeit des Gesetzlichkeitsprinzips und
demzufolge das Erfordernis eines vorherigen, geschriebenen, strengeren und
bestimmten Gesetz. Jedoch kann eine solche Aussage nicht völlig unproblematisch
sein, sodass einige Verfasser meinen, dass die möglichst eingeschränkte Auslegung
eines strafrechtlichen Tatbestandes immer ausgewählt werden soll, während andere
denken, dass es keine solche Einschränkung gibt, solange der Gesetzeswortlaut es
erlaubt. In diesem Beitrag wird der Treffer der zweiten Stellungnahme beweist
werden.
Palabras Claves: legalidad, interpretación, restrictiva, extensiva, analogía
Keywords: legality , interpretation , restrictive , extensive , analogy
Stichworte: legalität , interpretation, restriktiv , umfangreich , Analogie
1
Doctor en Derecho Penal. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Mar del Plata.
Docente regular del Departamento de Derecho Penal. Facultad de Derecho. UNMDP.
2
SUMARIO: 1. Ubicación histórica del principio de legalidad.
Situación actual.
2. Definición y fundamentos del principio de
legalidad. 3. Los contenidos o derivaciones del principio de
legalidad. 3.1.) Preliminares; 3.2.) La prohibición de analogía; 3.3.)
La prohibición de leyes penales y penas indeterminadas;
4.)
Conclusiones. 5.) Bibliografía utilizada.
1. UBICACION HISTORICA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
SITUACION ACTUAL
Para Jerome Hall (1959:809) debe hacerse una distinción en cuanto al
principio de legalidad entendido como presupuesto lógico de todo sistema
jurídico y sus significados en particular cuando se lo interpreta como hecho
histórico. En el primer sentido –explica- debe considerarse “derecho” toda
orden del Estado y todo lo que los funcionarios estatales hagan en
cumplimiento de ella. En este enfoque, el principio de legalidad estaría
presente aún cuando hubiera una única ley omnicomprensiva. Pero, según
el autor, el principio de legalidad significa mucho más que ello y su sentido
sólo podría ser descubierto refiriéndose a su funcionamiento como una idea
definida en la historia jurídica. En este sentido –agrega-, el principio
consiste en la limitación en la aplicación de las penas por parte de los
funcionarios, lo cual se logra mediante la exigencia de que se establezcan y
apliquen normas específicas.
Más adelante refiere que los delitos extraordinarios de la jurisprudencia
romana indicaban una discrecionalidad judicial casi ilimitada, pero
parejamente con los “judicia extraordinaria” pueden hallarse numerosas
disposiciones que fijaban tanto el delito como la pena. También hay
evidencias de que las penas instituidas podían ser disminuidas pero no
aumentadas, y que durante largos períodos era necesario ajustarse
estrictamente a las penalidades prescriptas. Nos ilustra el autor que durante
el período de Sila se aplicó rigurosamente este principio, estableciéndose
que para algunos delitos la acción criminal y la pena debían estar
cuidadosamente descriptas en la ley en que se fundaba la acusación, e
incluso que en dicha etapa fue expresamente reconocido el principio de
legalidad. Durante el reinado de Augusto varias leyes penales fueron
declaradas no retroactivas. De ello deriva que el “Nullum crimen sine lege”
prevaleció durante largos periodos en el derecho romano (1959:810).
También menciona que en la Edad Media la doctrina de la supremacía del
derecho se encontraba hondamente arraigada, a punto tal que se sostenía
que poseía el mismo rango del Estado y que no necesitaba de éste para su
3
existencia, lo cual recién fue puesto a prueba con el nacimiento del Estado
Moderno.
Ya analizando la legislación inglesa, Hall refiere que el principio aparece con
la promulgación de la Carta de Enrique V y fue reiterado en la Constitución
de Clarendon, que a su entender iba muy por adelante del Continente en la
labor de imponer el derecho por encima del gobierno. Tan es así que el
Código Prusiano de 1721 disponía que los delitos no enumerados en el
Código, ni prohibidos por la Ley Imperial debían ser juzgados “ex aequo et
bono” (según lo bueno y lo equitativo), excepto los casos más difíciles que
debían ser juzgados por el rey. Asimismo, el Código Bávaro establecía que
los casos no previstos debían ser resueltos “ex aequitate et analogia juris”.
Con el Código de José II (1787) ingresó la prohibición de la legislación
judicial por vez primera en el continente. En la Declaración de los Derechos
del Hombre (aparentemente inspirada de la Declaración de Virginia) se
estableció esta salvaguardia constitucional básica del individuo contra el
gobierno opresor, y se consagró el principio de legalidad como principio
cardinal del derecho penal. Así, aparece también consagrado en el Código
Penal Francés de 1810 y en el Código Penal bávaro de 1813 redactado por
Feuerbach, a quien se le atribuye la formulación del principio en su forma
corriente: “nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen
sine poena legali”. Concluye Hall (1959:813), que su integración con el
liberalismo político fue bastante simple: si sólo aquél que viola la libertad
garantizada por el contrato social y protegida por el derecho penal comete
un delito, los futuros delincuentes no pueden ser conocidos con anterioridad
al delito y obligados a sufrir compulsión física.
Desde otra óptica, Cabral (1958:17 y ss.) -luego de analizar
pormenorizadamente los diferentes períodos en el derecho romano-, expone
que en él no se formuló, ni por lo tanto se respetó, el principio de legalidad.
Preguntándose cuáles habrían sido las razones determinantes de que un
pueblo con tanta vocación jurídica permaneciera en el campo del derecho
penal sustantivo librado a lo que para el modo de sentir actual constituye
poco menos que el reinado de la arbitrariedad; en palabras de Carrara
menciona que los romanos fueron gigantes en derecho civil y pigmeos en
derecho penal, y que el espíritu de justicia y equidad no estuvo presente en
la concepción penal romana, probablemente como consecuencia de la falta
de códigos completos y sistematizados. Ello sí se materializó en el derecho
procesal, pues los romanos, más que a definir crímenes, se dedicaron a fijar
normas procesales y organismos de juzgamiento.
Sin embargo, nos advierte el autor que existe quizás una más profunda
razón que explica ese aparente desprecio de la libertad individual y que
atañe a la idea que se tenía de la relación del Estado con el ciudadano, en el
sentido de que el ciudadano antiguo pertenecía al Estado con todo aquello
4
que poseía, sin necesidad de ley para saber de qué modo debía conducirse
en la vida pública. Con cita de Carl Schmitt muestra que el Estado antiguo
no reconocía derechos de libertad, porque parecía inconcebible una esfera
de acción privada con un derecho independiente frente a la comunidad
política de su pueblo y Estado. Toda la vida espiritual del ciudadano antiguo
estaba monopolizada por el Estado. Recién con la llegada del Cristianismo
se destruyó esa concepción totalitaria, pues la religión dejó de ser
patrimonio del Estado e incluso constituyó una fuerza que se oponía a sus
avances, rompiéndose así la unidad hombre-ciudadano (Cabral, 1958:31).
La caída del Imperio Romano (año 476) señaló el advenimiento de los
bárbaros al escenario político de Occidente y el comienzo de la Edad Media,
que culminó con el Renacimiento, desembocando en el sistema de
nacionalidades y Estados europeos (Cabral, 1958: 33 y ss.). El autor marca
tres concepciones vitales que en esta etapa toman contacto entre sí
luchando por su predomino, aunque sufriendo todas ellas influencias de las
demás: i.) la germánica, con su tendencia individualista e independiente,
germen del feudalismo; ii.) la de la Iglesia de Cristo, alma de los nuevos
tiempos y iii.) la de la Roma Imperial, que mantuvo latente el sueño de la
monarquía universal. Ninguna de estas tres concepciones implicó el respeto
del principio de legalidad.
Más adelante, expone Cabral (1958:43 y ss.) que fue en la Edad Media
cuando se libró la batalla entre el derecho penal público y el derecho penal
privado, consolidándose el primero recién con el advenimiento de las
monarquías absolutas, aunque ya apareciera con caracteres definidos en las
ciudades italianas, pero hasta en ellas es dable observar la persistencia del
derecho de venganza reconocido en los Estatutos de la Alta Edad Media.
En esta época destaca Cabral (1958:45/8):
a.) Las leyes bárbaras escritas: en ellas se optó por acentuar en materia
de delitos privados la obligatoriedad de la composición;
b.) Las Capitulares de Carlomagno: salvo en los casos de delitos de lesa
majestad, traición y algunos casos graves de homicidios y robos, en los que
se imponían verdaderas penas, en los restantes supuestos de limitaban a
fijar el precio de la composición, siendo también absolutamente extraño a
esta concepción jurídica el principio de legalidad en el sentido actual;
c.) La Carta Magna inglesa: paralelamente al desarrollo del feudalismo
comenzó en Europa el reinado de la costumbre como fuente del derecho
penal. Sin embargo, el autor pone en tela de juicio que el mentado
documento haya sido una conquista de la Nación inglesa entera, ya que no
es una opinión aislada quienes la consideran como una simple reacción de
los barones contra los avances del poder real que amenazaba con destruir
sus privilegios.
5
Su art. 39 establecía que: “Ningún hombre libre será detenido, encarcelado,
desposeído, puesto fuera de la ley, desterrado o arruinado de ningún modo,
ni pondremos ni haremos poner mano sobre él, sino es en virtud de un
juicio legal por sus pares o según la ley de la tierra”.
Nuevamente Cabral (1958:50) aclara que el juicio por pares no era una
novedad, pues ya se encontraba en la base de todas las leyes germánicas y
la fórmula aquí empleada fue probablemente tomada de las leyes de los
reyes francos y sajones. En cuanto al origen de la expresión “vel per legem
terrae” (según la ley de la tierra), se ha dicho que sólo hacía referencia al
viejo procedimiento feudal por batalla, compurgación y ordalía, pues es
indudable que la ley de la tierra no podía ser sino la costumbre, principal
fuente de derecho en la Edad Media. Por otra parte, también señala que se
hace un simple juego de palabras cuando se alega que bajo el término “lex”
en el derecho inglés está también comprendido el derecho consuetudinario,
pues consistiendo lo esencial del principio de legalidad en la exclusión de
este último y en la marcada acentuación del derecho legal, no se puede
sostener que el principio proviene del derecho inglés. La nobleza inglesa de
entonces no tenía en absoluto idea de lo que era la ley en el sentido actual.
Como explica Carl Schmitt, se citan como primera Declaración de Derechos
Fundamentales a la Carta Magna de 1.215, al Acta de Habeas Corpus de
1679 y al Bill of Rights de 1688, pero en realidad se trataría de regulaciones
contractuales o legales de los barones o burgueses ingleses, que si bien
habrían tomado el carácter de modernos principios, no habrían tenido
originariamente el sentido de derechos fundamentales (cfr. Cabral,
1958:51/2).
Por otra parte, el autor explica que en Francia reinaban las costumbres
locales en materia penal, a punto tal que, dada la falta de certeza, Carlos
VII promulgó en el año 1453 una Ordenanza obligando a redactarlas por
escrito. Similar situación se daba con los estatutos de las ciudades y
comunas italianas, que estaban llenos de ejemplos de reenvío al derecho
consuetudinario. En España, pese a la gran influencia de Las Siete Partidas
de Alfonso X El Sabio (1256/65), en ella no se contemplaba el principio de
legalidad, por lo que puede decirse que en la Europa Feudal las costumbres
locales fueron una de las principales fuentes del derecho penal (cfr. en
detalle Cabral, 1958:53/7).
Ya en la Edad Moderna Cabral (1958:59/64) menciona como hitos
fundamentales: i.) La Carolina (Constitutio Criminalis Carolina, 1532), que
reconocía como antecedente directo la Constitutio Criminalis Bambergensi
de 1507, radicando su importancia en que con ella se asentó en forma
definitiva el poder punitivo del Estado, aunque no implicó un adelanto en
cuanto al reconocimiento del principio de legalidad ya que los arts. 104/5
admitían la aplicación analógica de le ley penal, y b.) El derecho penal del
6
Estado absoluto, que no reconoció el nullum crimen sine lege,
constituyendo una prueba de ello el que el documento más importante de la
monarquía absoluta (la Ordenanza Criminal de 1670) sólo contemplaba
disposiciones penales dispersas o desordenadamente tratadas, siendo su
contenido mayormente procesal. Incluso, existían alrededor de trece
fuentes distintas de derecho penal, las que frecuentemente no estaban de
acuerdo entre sí. Nos ilustra Cabral (1958:65/73) que el Renacimiento
revela haber sido un arma de doble filo, porque a través de él se plasmó la
concepción de la monarquía absoluta, pero también en él se comenzaron a
abrir las ilimitadas posibilidades de actuación del individuo. A partir de allí
no puede concebirse el Estado como omnipotente, pues ante todo está el
individuo que voluntaria y originariamente se ha despojado de una parte de
su libertad natural para contribuir a la formación del contrato social, pero
conservando ciertos derechos naturales e inalienables, cuyo aseguramiento
y respeto constituyen la finalidad del Estado. Nace así el Estado de Derecho,
asentado sobre el respeto a las garantías fundamentales y la división de
poderes, de lo cual deriva el señorío de la ley. El autor expresa que sólo
puede considerarse legítimo señalar como origen de determinado principio
jurídico aquel momento en el cual se lo ve actuar con la fuerza y el sentido
de tal en un sistema dado de ideas y sólo la filosofía política del siglo XVIII
satisface las condiciones propuestas con relación al principio nullum crimen,
nulla poena sine lege. Anteriormente, el principio de legalidad no sólo no
rigió, sino que aún en el hipotético caso de que alguien lo haya respetado,
podía a continuación impunemente abandonarlo sin que ello resintiera el
mecanismo de la organización social, pues se hallaban ausentes
presupuestos culturales, jurídicos y políticos necesarios para su vigencia.
Por su parte, Jiménez de Asúa (1964:383/5), apoyándose en Schottländer,
expresa que a pesar de su formulación latina el principio de legalidad no
tiene origen romano, sino que surge con universalidad como consecuencia
del liberalismo del siglo XVIII, aunque tiene sus primeras manifestaciones
en la Edad Media, cuando el hombre aspiró a la seguridad. El tratadista
piensa que aunque el principio pueda tener algún parentesco con el derecho
romano, como el que Hall le atribuye, este respondería a concepciones tan
distintas y a vivencias tan diferentes que no se podría localizar allí su
verdadero origen. Con cita de Vassalli arguye que en el derecho romano es
necesario distinguir entre dos actividades del poder público: aquella que se
manifiesta con penas propiamente dichas (poenas), que es la verdadera o
propia actividad punitiva (iurisdictio); y la coertio, que se expresaba
especialmente en multae, y que era una actividad de policía con fines
fundamentalmente preventivos. Ya a comienzos del siglo II a.C. se
estableció el procedimiento penal mediante las quaestiones, siendo
instituidos los jurados junto al juez, y asignándoles competencia sobre
figuras delictivas bien determinadas, sobre todo bajo el régimen de Sila
7
(quastiones perpetuae), prohibiéndose la analogía e imponiéndose el nullum
crimen sine lege. No obstante, y a pesar del aumento de las figuras
delictivas desde la época de Sila hasta la de Augusto, el sistema de las
quaestiones no bastaba dada su rigidez y el escaso número de las figuras
tipificadas, por lo que con todos los hechos que quedaban fuera de ellas se
recurría a la coertio, función que se desarrollaba extra legem y que
implicaba fines represivos. Por otro lado, Augusto creó un nuevo
procedimiento penal que tenía competencia en todos los delitos y
jurisdicciones y sobre todos los súbitos del Imperio (consulo-senatorio) y,
de esta forma, se podían imponer penas a actos no prohibidos en las leyes
penales, e incluso el Senado las podía aumentar o disminuir a su arbitrio.
Además de este tribunal consulo-senatorio, existía un tribunal
extraordinario imperial que podía penar sin que la punibilidad estuviera
prevista por la ley, creándose así una nova cognitio, extra ordinem,
enteramente fuera del procedimiento ordinario y no vinculada a las leyes.
Ya en época de Diocleciano el procedimiento ordinario de las quaestiones
fue suprimido, acentuándose el poder de los Emperadores como verdaderos
creadores del derecho. Concluye entonces Jiménez de Asúa que si se tiene
en cuenta el completo desenvolvimiento del derecho romano, el
procedimiento ordinario por quaestiones constituyó una ínfima parte de
dicho desenvolvimiento, encontrándose en su mayor parte, no sólo
permitida la interpretación extensiva sino también la analogía. Recién se
reconoció expresamente el principio de legalidad en las Constituciones de
Filadelfia (1774), Virginia (1776) y Maryland (1776).
Roxin (1997:141/2) refiere que tanto el Derecho romano como el medieval
románico preveían ya en cierta medida la prohibición de retroactividad,
aunque era usual castigar conforme al derecho consuetudinario o al arbitrio
judicial. Por otra parte, la arbitrariedad e inseguridad jurídica que reinaba a
finales de la Edad Media preparó el cambio radical propugnado por los
pensadores de finales del siglo XVII y del siglo XVIII, que hizo posible la
época de las codificaciones. Sin embargo, no estaba en primer plano el
deseo de proteger al ciudadano de la arbitrariedad del Estado, sino más
bien darles a los gobernantes del absolutismo ilustrado la posibilidad de
imponer su voluntad del modo más amplio posible frente a los jueces, para
lo cual era necesario regular las leyes de manera exacta. Ello coincidió con
las ideas liberales de la Ilustración, tendientes a la autolimitación del poder
estatal, que se impusieron ampliamente en las obras legislativas
posteriores.
Para Welzel (1997:23/4) tampoco es un principio que provenga del derecho
romano, pues fue totalmente ajeno a la época imperial y al derecho de
Justiniano. También fue desconocido por el derecho germánico, en el que se
podía castigar conforme al derecho consuetudinario, lo cual rigió, asimismo,
para la Magna Carta de 1215. Por otra parte, el ordenamiento penal judicial
8
de Carlos V ligó al juez, por principio, a la ley, pero permitió con ciertas
reservas una punición extralegal. Sólo en la época de la Ilustración se
impuso este principio en la lucha contra la arbitrariedad judicial y la
autoridad.
En general puede decirse que las principales influencias filosóficas de la
incorporación del principio a la legislación han provenido de los escritores
del Iluminismo, especialmente de Montesquie (Del espíritu de las leyes),
Beccaria (De los delitos y las penas), Locke (Ensayo sobre el gobierno civil)
y Feuerbach (Libro de estudio).
Conforme a ello, el sustrato histórico del principio de legalidad recae sobre
la teoría del contrato social, de lo que se infiere que el principio tiene más
un origen político que jurídicopenal; y, a su vez, presupone una
organización política basada en la división de poderes, en la cual la ley es
competencia exclusiva de los representantes del pueblo.
No obstante, existen excepciones actuales a la vigencia del principio, entre
las que cabe mencionar al Código Penal Danés de 1930, en la medida en
que permite la punición por analogía; la legislación rusa posterior a 1917 (y
anterior a 1989), que lo abolió; la china, aunque el único órgano de
aplicación es el Tribunal Supremo, y la ley complementaria alemana de
1935 (vigente hasta la caída del régimen nazi), que posibilitaba, junto a la
punición legal, una extralegal de acuerdo al “sano sentimiento del pueblo”.2
En nuestro derecho fue reconocido por el art. 1º (Cap. I) del Estatuto
Provisional de 1815, y adquirió vigencia definitiva con la Constitución
Nacional de 1853, que en su art. 18 dispone que: “Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso”, el que es complementado por el art. 19 que dispone que:
“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.3 Tampoco se puede dejar de
mencionar el art. 1 que establece para el gobierno de la Nación la forma
representativa, republicana y federal. Sobre su fuente directa se discute si
es la Constitución americana o la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano.
2
Véase en sentido amplio Porto (1952:29/33). Caso curioso nos depara la ley 14,034 (B.O.
30/7/1.951) que establece en su art. 1 que: “Será reprimido con prisión de cinco a
veinticinco años e inhabilitación especial absoluta y perpetua, el argentino que por cualquier
medio propiciare la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado
Argentino”, y que conserva su vigencia en la actualidad.
3
La Constitución española lo consagra de forma análoga en el art. 25.1. al establecer que:
“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento”. Dicha disposición se complementa con el art. 9.3. que garantiza
la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales
9
El Código Penal argentino vigente no lo regula expresamente,4 quizás por
resultar obvio, pero no sólo está consagrado implícitamente por los arts.
18/9 de la Constitución Nacional, sino también -a partir del año 1994 y por
imperio del inc. 22 del art. 75 de la Carta Magna-, en los Tratados
Internacionales que integran un mismo bloque de constitucionalidad.
Así lo reconocen y plasman expresamente la Declaración Universal de
Derechos Humanos (Res. 217 A (III) de la Asamblea General de la Naciones
Unidas del 10-12-48); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(New York, EEUU, 19-12-66, aprobado por la República Argentina según ley
23.313); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José,
Costa Rica, 22-11-69, aprobado por la República Argentina según ley
23.054).5
2. DEFINICION
LEGALIDAD
Y
FUNDAMENTOS
DEL
PRINCIPIO
DE
En la actualidad suele decirse que un Estado de Derecho debe proteger al
individuo no sólo mediante el Derecho penal sino del Derecho penal, es
decir, que todo ordenamiento jurídico debe disponer medios adecuados para
la prevención del delito, y también para imponer límites al empleo de la
potestad punitiva (ius puniendi), ello para que el individuo no quede a
merced de una intervención excesiva o arbitraria del Estado (cfr. Roxin,
1997:137).
Para tal fin existen diferentes instrumentos de protección, como el principio
de culpabilidad, el de proporcionalidad, el de lesividad, el de
intrascendencia, el de la prohibición de la doble punición, entre otros, y,
primordialmente, el principio de legalidad, que tiende a evitar una punición
arbitraria, no calculable sin ley o basada en una ley retroactiva o imprecisa.
Desde esta óptica, el principio opera como una garantía política para el
ciudadano, en cuanto no podrá verse sometido por parte del Estado, ni de
los jueces a penas que no admita el pueblo.
Si bien nuestro derecho interno consagra el principio de legalidad en el art.
18 de la Constitución Nacional, complementado por el de reserva en el
artículo siguiente, si comparamos el texto constitucional con el alcance que
la doctrina le suele otorgar al nullum crimen sine lege veremos que su
formulación legal resulta un tanto estrecha.
4
Él CP. español si lo hace en el artículos 1 a 4, como también el actual Anteproyecto de
Código Penal para la Nación Argentina de 2012 (arts. 1.2.a. y 3)
5
También es regulado por el art. 7, I, 1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4/11/1950; por el art. 99 del Convenio
de Ginebra sobre el Tratamiento de los Prisioneros de Guerra del 12/8/1949,y por el art. 65
del Convenio de Ginebra del para la Protección de Personal Civil en Tiempos de Guerra del
12/8/49 y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (18/12/2000).
10
Es necesario entonces hacer un análisis sistemático de las disposiciones
constitucionales, como también un examen de su fundamento, aunque
resulta difícil encontrar una justificación única o autónoma.
Según Jakobs (1997:79/80), en la actualidad se le asignan al principio
diferentes funciones. Por un lado, se dice que se específica al principio de
culpabilidad, puesto que sólo cabe hablar de una “decisión defectuosa
consciente, o reprochablemente inconsciente”, cuando “en el momento del
hecho ya ha estado presente su punto orientador: la ley penal que
especifica el tipo de injusto”. En ese sentido, se piensa que la culpabilidad
presupone el conocimiento de la norma legal infringida o, al menos, su
posibilidad, lo que requiere la previa incriminación legal del hecho (cfr.
Bacigalupo, 1999a:47; Jakobs, 1997:81). Sin embargo, aclara Jakobs, no
se puede explicar ni por qué la determinación ha de producirse legalmente,
ni por qué tiene que abarcar la punibilidad y la medida de la pena.
Bacigalupo (1999a:47) critica también este punto de vista por dos razones:
primero, porque se estima que el conocimiento de las normas no depende
del derecho escrito: el derecho no legislado también puede ser conocido; y
segundo, porque se sostiene que el principio de culpabilidad no requiere la
posibilidad de conocimiento de las consecuencias jurídicas, por lo que de
esta manera quedaría fuera de la garantía el requisito de previa
determinación legal de la pena. Por otra parte, se arguye como fundamento
del principio nullum crimen su conexión con principios democráticos y
con la división de poderes, dado que sólo la legislatura sería la autorizada
para introducir limitaciones de los derechos fundamentales, aunque por este
camino se dice que no es posible fundamentar la prohibición de
retroactividad.
Según Donna (2006:346) en la fundamentación del principio de legalidad
confluyen el liberalismo político y la idea de división de poderes, a lo que
podría agregarse, siguiendo a Roxin, la teoría de prevención general de
Feuerbach.
En este sentido, Arroyo Zapatero (1983:12/3) explica que resulta ser una
opinión común que el principio de legalidad responde al principio político de
división de poderes, pues solamente el legislador en representación directa
de la sociedad puede decidir sobre la limitación de la libertad individual,
mediante la potestad de prohibir conductas e imponer privaciones de
derechos (principio de supremacía del legislador). Agrega, que este
fundamento político se plasma en la idea de Estado de Derecho, que se
concreta en la exigencia de reserva de la materia penal para el Poder
Legislativo, pues en definitiva es en sus orígenes no tanto un requerimiento
para la fijación positiva de lo prohibido frente a la arbitrariedad estatal,
como una exigencia de legitimación de esa decisión del Estado sobre los
ámbitos de libertad. Asimismo -prosigue el autor-, no solamente es exigible
11
políticamente la atribución exclusiva a la ley de la facultad de definir delitos
y penas, sino también que esa definición sea previa a la imposición de la
pena.
También se brinda como fundamento el político criminal que tiene sus
orígenes en la teoría de la coacción psicológica propuesta por Feuerbach,
quien entendía que sólo una amenaza penal establecida por ley con
anterioridad al hecho es susceptible de paralizar los impulsos tendientes a
su comisión, lo cual implica necesariamente la exigencia de prohibición de
retroactividad y máxima determinación de la ley (cfr. Arroyo Zapatero,
1983: 14/5).
Por otro lado, se sostiene que el principio de legalidad es producto necesario
de la protección de la confianza, de la garantía de calculabilidad de las
consecuencias jurídicas de sus acciones por el ciudadano fiel al orden
jurídico (Bacigalupo, 1999a:47). En general, los autores no discuten la
corrección de este planteo, pero señalan que ello ha servido para ahuecar el
principio en lo referente a la garantía de irretroactividad en las reglas de
prescripción (Bacigalupo, 1997:48), o que dicha confianza no se
corresponde con la confianza del ciudadano no fiel al derecho, o que no
todas las condiciones que requiere un Estado de Derecho son objeto de la
confianza de los autores potenciales (cfr. en detalle Jakobs, 1997:81/2).
Otros fundamentos que se proporcionan son la exigencia de certeza y el
tutelar del ciudadano. Al primero se le ha criticado que sobre tales bases
no es posible fundamentar ni la reserva de ley, ni la irretroactividad, pues
también el reglamento ofrece seguridad o certeza, e incluso tampoco se
podría fundamentar la aplicación retroactiva de la ley penal favorable
(Arroyo Zapatero, 1983:16). El segundo -de carácter político-, determina el
sentido total del principio y el de los subprincipios, apareciendo como una
garantía del ciudadano y de sus derechos fundamentales frente a su
limitación por el Estado.
En este orden, el principio de legalidad es expresión directa de las ideas
más fundamentales del Estado democrático: el de expansión máxima de los
derechos del individuo, idea que se traduce como principio de intervención
mínima. Este principio de libertad máxima-intervención mínima proyecta
sus efectos sobre todas las subconcreciones del principio de legalidad
(Arroyo Zapatero, 1983:16).
Se agrega a estos fundamentos la finalidad de garantizar objetividad, en
el sentido de que la conducta punible y la medida de la pena no se deben
determinar bajo la impresión de los hechos ocurridos, pero aún por juzgar,
sino por anticipado y con validez general (Jakobs, 1997:82).
12
Por otra parte, siguiendo a Schünemann, Bacigalupo (1999a:48/9) distingue
entre las raíces constitucionales y las jurídico-penales del principio de
legalidad.
En el primer sentido, se trata de la legitimación de la intervención en los
derechos de un ciudadano. En el segundo, se señalan dos aspectos que
ilustran el principio: a.) la imposición de una pena presupone el
incumplimiento de una amenaza penal cognoscible, pues de lo contrario no
podría ser experimentada como una ratificación contrafáctica de la
confianza defraudada en las normas, y b.) en el ámbito de la nueva
crimininalidad no internalizada, la existencia de una amenaza penal es un
presupuesto necesario para la elaboración de la disposición de conducta leal
al orden jurídico. De allí surge el principio general de que una pena sólo
puede ser impuesta si, por lo menos, el autor pudo ser motivado a un
comportamiento leal al orden jurídico.
De esta forma, se concluye que la reducción del principio de legalidad a un
único fundamento es prácticamente imposible, porque este principio tiene
funciones de diverso orden, ya que por una parte, determina las condiciones
de legitimidad constitucional de la pena, garantizando un origen
democrático del derecho penal y, por otra, dichas exigencias resultan
necesarias para el establecimiento de un derecho penal de culpabilidad
(Cfr. Bacigalupo, 1999a:49).
Roxin (1997:144/7) divide en dos grandes bloques la fundamentación del
principio, distinguiendo entre una justificación jurídico política y una jurídico
penal. Dentro de la primera, menciona el liberalismo político, la democracia
y la división de poderes y, dentro de la segunda, la prevención general y el
principio de culpabilidad.
Como señala Ouviña (1964:549), el compromiso ideológico que fundamenta
el sentido instrumental de la fórmula explica su aparición tardía en el
desarrollo histórico de las ideas penales, ya que fue menester la
explicitación previa de una cosmovisión que proyectara a primer plano la
hasta entonces menospreciada dimensión del hombre. Recién cuando se
discutió seriamente la naturaleza, origen, finalidad y límites de la autoridad
política nació el presupuesto del nullum crimen.
3. LOS CONTENIDOS O DERIVACIONES DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
3.1. PRELIMINARES
Roxin (1997:137) es quizás el penalista que ha expuesto un desarrollo más
acabado del principio de legalidad en la dogmática penal actual. Para él el
principio de legalidad sirve para evitar la punición arbitraria y no calculable
13
sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva. Luego de explicar los
postulados de “No hay delito sin ley” y “No hay pena sin ley” en el derecho
alemán, pasa a tratar las cuatro consecuencias del principio de legalidad, a
saber:
1.) la prohibición de Derecho consuetudinario para fundamentar y agravar
la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta);
2.) la prohibición de retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege
praevia);
3.) la prohibición de analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta);
4.) la prohibición de leyes penales y penas indeterminadas (nullum crimen,
nulla poena sine lege certa).
Estas consecuencias o contenidos del principio de legalidad se
complementan con otros conceptos (como el de tipo penal y bien jurídico) y
principios (como el de culpabilidad y proporcionalidad de las penas), los
cuales operan en conjunto como límites al ius puniendi.6
A los fines de este trabajo resulta fundamental el análisis de las últimas dos
consecuencias.
3.2. LA PROHIBICION DE ANALOGIA
Para Roxin (1997:140) analogía es trasladar una regla jurídica a otro caso
no regulado en la ley por la vía del argumento de la semejanza; si la regla
jurídica que se va a trasladar procede de un precepto concreto se la
denomina analogía legal, mientras que si procede de varios preceptos se la
llama analogía jurídica. En el campo penal ello está vedado en la medida en
que opere en contra del imputado (in malam partem), pues para un
supuesto que sólo sea similar al regulado en la ley no está fijada o
determinada legalmente la punibilidad. Agrega Roxin (1997:147 y ss.) que
la prohibición de analogía plantea la tarea de tener que delimitar la
interpretación de la ley que está permitida, de la creación del derecho que
está prohibida. Dicha dificultad no fue advertida en la época del Iluminismo,
pues los propulsores de este principio partían de la base de que el juez nada
tiene que interpretar sino sólo aplicar el tenor literal de la ley. En la
6
La doctrina mayoritaria es concordante en atribuir estas cuatro consecuencias al principio
de legalidad. Ver Bacigalupo (1997:75/83); Cobo del Rosal - Vives Antón (1996:66); Eser Burkhardt (1995:51/2); Frías Caballero (et. al., 1992:31 y ss.); Jakobs (1997:88); Jescheck,
(1993:119/26) y Welzel (1997:22/3), entre otros. Huerta Tocildo (1993:103) entiende que
el principio o la exigencia de tipicidad es una derivación inmediata de la sumisión de la
materia penal al imperio de la ley, traducido en un correlativo mandato de predeterminación
normativa tanto de las conductas ilícitas como de sus correspondientes acciones. Tal
observación es correcta y emana del en la Constitución Federal de nuestro art. 19, que como
dijimos complementa el principio de legalidad penal del art. 18.
14
actualidad dicha concepción mecanicista ha sido abandonada, pues casi
todos los conceptos que emplea la ley son potencialmente vagos. El
legislador crea con el tenor literal de un precepto penal un marco de
regulación que es rellenado y concretado por el juez, quien considera el
significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico, el
contexto sistemático legal y el fin de la ley.
Según esto último, la
interpretación puede ser tanto restrictiva como extensiva. Ahora bien, una
interpretación al margen de dicho marco, es decir, que no esté cubierta por
el sentido literal posible de una norma, constituye una analogía
fundamentadora de la pena lo que es inadmisible.
Más adelante expone Roxin que la vinculación de la ley al límite del tenor
literal no es arbitraria, y deriva de los fundamentos jurídico-políticos y
penales del principio de legalidad, pues el legislador sólo puede expresar
con palabras sus prescripciones y lo que no se desprenda de ellas no rige.
Por tal motivo, toda interpretación que exceda el tenor literal vulnera la
autolimitación del Estado en la aplicación de la potestad punitiva y carece
de legitimación democrática, ya que el ciudadano sólo podrá incluir en sus
reflexiones una interpretación que se desprenda de su tenor literal, de tal
manera que pueda ajustar su conducta. No obstante, el autor acepta que
esta propuesta se aleja de la total vinculación de la ley, pues el juez dentro
del marco fijado decide entre diversas opciones interpretativas, pero ello
radica en la propia naturaleza de las cosas y en que el juez no es libre de
cualquier interpretación sino que está vinculado a las decisiones valorativas
legales. Esta posición también permite resolver para Roxin la vieja
controversia entre las teorías subjetiva y objetiva de la interpretación,
encontrando la solución en un punto medio: a la última hay que darle la
razón en que no son decisivas las efectivas representaciones de las
personas que participaron en el proceso legislativo; pero a la primera hay
que darle la razón en que el juez está vinculado a la decisión valorativa
político-jurídica del legislador histórico.
Por su parte, Bacigalupo (1999:75 y ss.) refiere que la ciencia del derecho
penal ha supuesto que la prohibición de analogía no ofrecía dificultades para
su realización práctica, ya que tomaba como punto de partida que los tipos
penales contenían supuestos de hecho referidos a un número exacto de
casos. En este esquema, la analogía significaba la decisión de un caso no
contenido en la ley y, consecuentemente, la creación de derecho, lo que
violaba el principio de división de poderes. Luego de analizar
pormenorizadamente el tema, el autor concluye que la dogmática basada
en el método teleológico, no puede prescindir de la analogía en sus
operaciones interpretativas y las posibilidades de obtener una fórmula para
establecer el límite máximo de la interpretación permitida son
prácticamente nulas, agregando que si se toma conciencia de las carencias
de las soluciones de que se dispone, sólo nos queda una vía: la exclusión de
15
toda interpretación extensiva del derecho penal. Dicha toma de posición como el propio Bacigalupo lo expresa-, choca con la difundida opinión de la
inaplicabilidad del principio in dubio pro reo en materia sustantiva. Sin
embargo -aclara el autor-, estamos ante un conflicto entre más o menos
libertad, otorgándole al límite de la interpretación el sentido más restringido
del texto.
Zaffaroni (2000:112), luego de explicar que el argumentum a simile tiene
plena aplicación en el derecho penal, concluye de modo similar a Bacigalupo
en el sentido de la preeminencia de una interpretación restrictiva, basada
en la excepcionalidad de la criminalización primaria. Pero -a diferencia de
Bacigalupo-, admite que en casos en que el sentido restrictivo provoca una
consecuencia ridícula o absurda debe ceder a la interpretación literal más
amplia, como sucedería si interpretáramos el concepto de cosa mueble en el
art. 162 del Código Penal en los mismos términos que la ley civil, dejando
fuera los inmuebles por accesión o representación.
En el fondo, lo que se trasluce en la posición de Zaffaroni y, especialmente
en la de Bacigalupo, es la opinión de Bobbio (1938:109), quien refería que
en la interpretación analógica se extiende la norma misma, mientras que en
la analogía se resuelve la formulación de una nueva norma, pero dicha
diferenciación es superficial pues en ambos supuestos se da un caso no
reglado por el derecho positivo. De este modo, para Bobbio no era posible
distinguir dónde termina la interpretación extensiva y dónde comienza la
creación de derecho, pues el procedimiento de razonamiento es el mismo
en ambos casos.
No obstante, Bobbio no mantuvo siempre esta tesitura. En el año 1957
admitió que era factible la diferenciación entre interpretación extensiva y
analogía, en el sentido de que en la primera, si bien se extiende el
contenido de una norma jurídica a casos que no prevé, la operación se lleva
cabo sin salirse de la norma, mientras que en la segunda la extensión tiene
lugar con base en una norma de jerarquía superior que se aplica tanto al
caso previsto cuanto al no previsto, creándose en consecuencia una norma
nueva. En 1968 agregó que la diferenciación no puede establecerse de
modo tajante, sino más bien que los límites que separan a una de otra son
flexibles (cfr. Zarini, 2003:125/6).
Siguiendo a Larenz, Mir Puig (2004:124/5) diferencia claramente la
interpretación de la analogía: mientras la primera sería la búsqueda de un
sentido del texto legal que se halle dentro de su “sentido literal posible”, la
segunda presupondría la aplicación de la ley penal a un supuesto no
comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra, pero análogos
a otros sí comprendidos en el texto legal. El autor admite -al igual que
Roxin- la interpretación extensiva de delitos o penas, salvo en los casos que
se aparte de los modelos o cánones de interpretación aceptados o pautas
16
valorativas constitucionales, pues con dicha salvedad, la interpretación
extensiva no sobrepasaría el límite de garantía representada por la letra de
la ley, porque toda interpretación admisible se mueve dentro de ese límite.
Por lo tanto, parece que el objeto de la prohibición no recae sobre aquel que
interviene en el proceso de interpretación y aplicación, sino en lo que
Alchourrón (1991:177 y ss.) llama argumentos jurídicos a pari y a fortiori.
Cuando se hace referencia a un supuesto en que la norma penal contiene
cláusulas que permiten otorgar a los términos en ellas empleados un
sentido análogo (como los vocablos “arma” o “mujer honesta”), o que
permiten la aplicación a situaciones análogas a las descripciones de hecho
en ellas contenidas (“otra condición análoga” del art. 141 del Cód. Penal o
“cualquier otro ardid o engaño” del art. 172 del Cód. Penal), no nos
encontramos frente a un supuesto de analogía prohibida o razonamiento
jurídico por analogía (cfr. Zarini, 2003: 88 y ss.).
Si bien resulta sumamente arriesgada esta afirmación, en algo parece tener
razón y, aunque muchos juristas no lo expliciten, en dicho sentido suelen
expedirse. El propio Zaffaroni (defensor acérrimo de la tesis de la
interpretación restrictiva) admite la interpretación extensiva del concepto de
cosa mueble en el delito de hurto, sin poder diferenciarla claramente de la
analogía.
Por otra parte, supongamos que el legislador ha sido los más preciso posible
en una formulación normativa y, no obstante, la misma puede interpretarse
en dos sentidos: uno más amplio y otro más restrictivo. O en la misma
situación, existen dudas respecto al alcance del término utilizado. ¿Por qué
deberíamos dejar fuera del campo de aplicación supuestos que claramente
el legislador quiere que queden comprendidos, pero que por una limitación
del lenguaje no le fue posible hacerlo?
Como se podrá observar los complejos problemas que sucintamente hemos
expuesto tienen directa relación con otros dos temas importantes: el
mandato de determinación de la ley y la interpretación literal, que
trataremos más adelante, sin perjuicio de ir realizando las referencias que
fueren necesarias.
En tal sentido Hurtado Pozo (1991:513/6) aclara que la determinación de la
noción de interpretación extensiva supone una doble limitación: de un lado
en relación con la interpretación restrictiva y, de otra parte, con la libre
búsqueda del derecho. Una vez tomada en cuenta la naturaleza de la
interpretación y del lenguaje, esta distinción es bastante artificial, pues toda
disposición legal constituye un esquema, no una descripción precisa y
cerrada, y la aplicación de una disposición implica necesariamente su
concretización en relación al caso sub iudice, que se efectúa más fácilmente
con relación a los casos comprendidos en el núcleo de significación del texto
que con relación a los comprendidos en la zona marginal.
17
Nuestra Corte Suprema de la Nación ha analizado el tema, pudiendo
resumirse sus argumentos de la siguiente manera:
a.) el sistema penal constituye un sistema riguroso y cerrado, formado por
ilicitudes discontinuas, que no tolera, por la naturaleza de los objetos
jurídicos de que se trata, ningún tipo de integración, extensión o analogía
tendientes a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por
la ley, concepto éste recibido indudablemente por el art. 18 CN (CSN, 10-91.979, Fallos 301-395);
b.) la interpretación extensiva siempre tiene ha lugar dentro de la
resistencia semántica del texto (pues de lo contrario no sería
interpretación), en tanto que la integración analógica postula la aplicación a
un saco semejante pero no contemplado en la letra de la ley (del voto del
Dr. Zaffaroni, CSN, 14-6-2.005, Simón, Julio H.);
c.) el deber de observar una interpretación estricta de la ley no tiene por
objeto excluir la interpretación correcta, imponiendo en todos los casos la
literal, sino excluir la aplicación de esa ley, así interpretada, a casos
distintos aunque análogos. Aquél principio, en suma, sólo veda la analogía,
no la inteligencia exacta de la ley más allá o más acá de sus términos
literales, cuando el resultado de la interpretación revela que la letra de la
ley ha expresado sólo de manera incompleta o incorrecta la voluntad del
legislador (del voto del Dr. Petracchi, CSN, 31/10/1997, Fallos 320:2.271);
d.) el art. 18 CN. proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley
penal, pero no su razonable y discreta interpretación tendiente al
cumplimiento de los propósitos de los preceptos. Tal hermenéutica deberá
incluir el descubrimiento de la posible intención del legislador, compatible
con las palabras que ha empleado para expresarla, comprendidas en el
sentido más obvio del entendimiento común (CSN, 10-12-1997, Fallos
320:2.469);
e.) la regla que impone la inteligencia estricta de las normas penales no
excluye el sentido común en el entendimiento de los textos de dichas
normas a fin de evitar un resultado absurdo que no pueda presumirse como
querido por el legislador (CSN, 10/12/1997, Fallos 320:2.649).
A esta altura podemos concluir provisoriamente que siempre que nos
movamos dentro del campo de referencia semántico no parecen verse
objeciones en que elijamos entre una interpretación restrictiva o extensiva,
aunque ello dependerá de cómo caracterizamos a cada una de ellas. Siendo
ello así es posible entonces incluir dentro de la interpretación no sólo los
casos claros, sino también los grises o problemáticos.
Lo expuesto merece cierta precisión: es posible que dentro del sentido de
un enunciado normativo haya más de un “caso claro” de aplicación; pero
también junto a los “casos claros” puede haber uno o más “casos
18
problemáticos” o, en fin, todos pueden ser casos problemáticos. En todos
ellos es factible escoger entre el más restrictivo y el más extensivo, y
siempre nos estaremos moviendo dentro del “sentido literal posible”. La
elección de uno de ellos dependerá de una cuestión decisoria o, en el mejor
de los casos, argumentativa.
No obstante, el principal problema que se presenta en el ámbito penal es
tratar de establecer el límite entre la interpretación extensiva y la analogía
prohibida o, al menos, tratar de suministrar algún criterio para fijar
aproximadamente dicho límite. En este aspecto, hay que decir que la
diferencia sustancial entre ambas es que, mientras que la interpretación es
la determinación del sentido o significado de un enunciado normativo que se
halla dentro de su “sentido literal posible”, la analogía (o razonamiento
jurídico por analogía) supone la aplicación de una nueva norma penal
(creada a partir de otra norma existente en el sistema) a un supuesto no
comprendido en ninguno de los sentidos posibles de la letra del enunciado
normativo (interpretado) ya existente, pero análogo a otros sí
comprendidos en el texto legal, claro que dicho límite no puede establecerse
con precisión matemática (Zarini, 2003: 121/36).
Por otra parte, la finalidad que persigue la interpretación extensiva no es la
misma que la prohibición de analogía, pues mientras la primera pretende
moverse dentro de la interpretación de un enunciado, la segunda pretende
crear uno nuevo. El hecho de que en ciertos casos el límite resulte borroso,
no implica que no se las pueda distinguir en ningún caso. Sólo cuando
exista una imposibilidad de distinguirlas deberemos optar por la
interpretación más restrictiva.
Asimismo, cuando una determinada interpretación desvirtúa o contradice
preceptos
constitucionales,
la
opción
es
la
declaración
de
inconstitucionalidad de la sentencia por considerarla arbitraria en el caso
concreto, pues más allá de las dificultades interpretativas que ocasione un
enunciado normativo -que haga incluso aconsejable su derogación o
estipulación-, sí entre varias interpretaciones posibles podemos elegir al
menos una que no colisione con las normas supremas, no corresponde su
declaración de inconstitucionalidad (cfr. Sagües, 1989:136/37, 157, 258 y
ss.). La CSN ha decidido que la inconstitucionalidad de una norma sólo debe
decidirse cuando no queda una vía para optar por una “interpretación
constitucional” de la ley, si existen varias interpretaciones posibles debe
adoptarse la que la preserva y no la que la destruye.7
Es que el legislador no tiene más límites que la propia Constitución, y son
los jueces mediante el control de constitucionalidad, los que en definitiva
deberán analizar la invalidez de los tipos penales en cada caso en concreto.
7
La Ley, t. 105, p. 161.
19
Quien en la actualidad ha interpretado mejor esta postura ha sido Roxin
(1997:55/6),8 entendiendo que el punto de partida correcto consiste en
reconocer que la única restricción previamente dada al legislador se
encuentra en los principios de la Constitución, por lo que el concepto de
bien jurídico vinculante político-criminalmente sólo puede derivar de los
cometidos plasmados en la Ley Fundamental, del Estado de Derecho basado
en la libertad del individuo, a través de los cuales se le marcan sus límites a
la potestad punitiva del Estado.
Esta postura -que compartimos con ciertas reservas- proviene de lo que los
teóricos del derecho denominan “interpretación conforme a la Constitución”
(Wroblewski) o “interpretación adecuadora” (Guastini). La misma consiste
en intentar compatibilizar las normas legales con la Carta Magna, eligiendo
dentro del abanico de interpretaciones posibles aquella que compatibilice
más con la ley suprema, al tiempo de desechar las otras que no lo hacen.
Por tal motivo, cuando una interpretación realizada por un órgano
jurisdiccional no se ajusta con determinado principio constitucional, se dice
que tal sentencia (o tal interpretación) es arbitraria, sin necesidad que lo
sea la disposición, que puede “soportar” interpretaciones constitucionales.
Sin embargo, la interpretación adecuada no es ni más ni menos que una
opción discrecional y, en consecuencia, altamente discutible, tanto desde el
punto de vista de la legalidad como del de la oportunidad política.9
Baste con señalar aquí que tradicionalmente la magistratura argentina ha
hecho un uso conservador del control de constitucionalidad que puede
resumirse en las siguientes reglas de autorestricción (self-restraint) que
enuncia Oyhanarte: a.) los actos estatales gozan de presunción de
constitucionalidad, b.) quien alega una inconstitucionalidad debe probarla,
c.) la inconstitucionalidad no puede ser declarada de oficio, d.) no hay
acciones declarativas de inconstitucionalidad, e.) la declaración de
inconstitucionalidad sólo afecta el punto concreto que ha sido materia del
fallo, f.) la inconstitucionalidad de un precepto no invalida necesariamente
toda la ley, g.) la declaración de inconstitucionalidad procede sólo cuando
es absolutamente preciso, h.) quien consintió un acto no puede tacharlo de
inconstitucional, i.) la misión de los jueces no es fiscalizar el merito, el
acierto, la eficacia o la conveniencia de las layes, j.) tampoco les incumbe
juzgar la “falta de política” de las normas discutidas, k.) ni descalificar los
medios elegidos por el legislador con el argumento de que hay mejores,
entro otras.10
Por otra parte, se hace necesario encontrar un límite más allá del cual la
indeterminación de la ley es inconstitucional. Roxin (1997:172/3) expresa
8
Ver también Zaffaroni (et. al., 2000:464) en nuestro medio.
Ver en tal sentido a Guastini (2001:147/9),
10
Confróntese Bianchi (2002:140/1).
9
20
que la solución correcta habrá que buscarla por la vía que prefiguran los
principios de la interpretación del Derecho Penal. Según ellos, un precepto
penal será suficientemente preciso y determinado sí y en la medida en que
de él se pueda deducir un claro fin de protección del legislador y que de
todos modos el tenor literal siga marcando límites a una extensión arbitraria
de la interpretación. En otros supuestos sólo se podrá afirmar la
constitucionalidad de un precepto si se hace una interpretación muy
restrictiva del mismo. En todo caso, como ya adelantáramos, el mayor
problema se presenta en el grado de indeterminación tolerable en la
redacción de la ley.
Adelantándonos a lo que expondremos en el siguiente punto, es menester
precisar que al ser las leyes establecidas en lenguaje natural son por ese
sólo hecho vagas y, en ciertos supuestos, también ambiguas. El problema
es determinar si existen parámetros para poder establecer con carácter
general o particular cuando la indeterminación es tal que viola el principio
de legalidad.
Es verdad que en algunos casos hay que reconocer cierto margen de
indeterminación
producto
del
lenguaje
o
incluso
introducido
deliberadamente por el legislador, aunque en muchos casos ello es producto
de una deficiente técnica legislativa, como ocurre por ejemplo con el
concepto de “violencia” en el Código Penal Argentino, que no obstante estar
parcialmente estipulado por el art. 78, varía su significado de acuerdo al
lugar en que se encuentre ubicado.
3.3.
LA
PROHIBICION
INDETERMINADAS
DE
LEYES
PENALES
Y
PENAS
A diferencia de lo que ocurre con la Constitución Alemana, que establece
que la punibilidad tiene que estar legalmente determinada, nuestro art. 18
de la Carta Magna guarda silencia al respecto, aunque esa misma pauta se
desprende de la finalidad del principio de legalidad. En sentido positivo esta
función de garantía implica que los tipos penales deben redactarse con la
mayor precisión o exactitud posible, evitando conceptos elásticos, dado que
su razón finca en que la reserva de ley únicamente puede tener eficacia si la
ley se expresa con tal claridad que evite cualquier decisión subjetiva o
arbitraria del juez, lo cual permite, a su vez, garantizar al ciudadano que
pueda saber de antemano qué comportamiento se encuentra prohibido y
conminado con pena (Jescheck, 1993:122).
Según Maurach (1994:158/9) la determinación del tipo emana
inmediatamente del principio del Estado de Derecho y tiene su más
importante ámbito de aplicación en el derecho penal, exigencia que se
dirige al legislador y constituye el hilo conductor para la técnica legislativa.
21
En este sentido, el uso de elementos descriptivos del tipo es más adecuado
para precisar con claridad el ámbito de aplicación, no obstante la moderna
técnica legislativa hace imprescindible la utilización de conceptos
normativos que requieren ser llenados con un valor.
En este aspecto Bacigalupo (1999b:127) opina que en general se sostiene
que los elementos normativos (por ejemplo “obscenidad”) otorgan al juez
una mayor libertad, pues requieren de una valoración para disponer del
contenido aplicable, pero el legislador no quiere que el juez aplique sus
valores personales sino los generales morales de la sociedad. El autor
admite que la cuestión es discutible, e incluso los elementos descriptivos
también requieren valoraciones para su comprensión. También refiere que
la generalización reconoce límites a partir del momento que la disposición
legal se convierte en una cláusula general, en la medida que no permita al
ciudadano conocer qué está prohibido y qué está permitido.
Como dice Roxin (1997:169/70), una ley indeterminada o imprecisa poco
puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad, porque no implica una
autolimitación del ius puniendi estatal y porque es contraria al principio de
división de poderes, ya que le permite al juez realizar la interpretación que
quiera y de esta forma invadir la esfera legislativa. Más adelante explica que
resulta indiscutido que por indeterminación las disposiciones penales
pueden ser inconstitucionales, citando el ejemplo del Tribunal Constitucional
Bávaro que declaró nulo un precepto que establecía que: “...el que
infringiere el orden público o actuare contra los intereses de las fuerzas
armadas aliadas o de sus miembros...”, por ser excesivamente
indeterminado. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Federal consideró
que la frase contenida en el § 360 “grave desmán (o abuso)” era
suficientemente preciso. El autor nos aclara que ya nadie discute que un
cierto grado de indeterminación es inevitable, porque todos los términos
empleados por el legislador admiten varias interpretaciones, constituyendo
el punto neurálgico los conceptos necesitados de complementación
valorativa, los cuales no proporcionan descripciones de la conducta
prohibida, sino que requieren del juez un juicio valorativo (por ejemplo,
“móviles abyectos”, “escasa cantidad”, “buenas costumbres”, “mujer
honesta”, “banda” etc.). En general, se admite que el legislador no puede
renunciar por completo a dichos conceptos, y que si las leyes sólo
contuvieran conceptos descriptivos, o bien serían infinitamente largas, o
bien presentarían tal rigidez en su aplicación que producirían resultados
sumamente desafortunados. No obstante, Roxin (1997:171/2) se preocupa
por encontrar un límite, más allá del cual la indeterminación sería
inconstitucional. Así, algunos entienden que las exigencias de determinación
crecen junto con la cuantía de la pena prevista en el tipo, y la concreción de
la jurisprudencia de una ley indeterminada satisface el mandato
constitucional. Otro piensan que el legislador debe lograr la máxima
22
precisión posible, es decir, si un concepto necesitado de complementación
valorativa pudiera redactarse de forma más precisa, debería declarárselo
inconstitucional. Todavía algunos creen, basados en la idea de ponderación,
que los conceptos necesitados de complementación valorativa serían
admisibles si los intereses de una justa resolución del caso concreto son
preponderantes respecto del interés de la seguridad jurídica. También se
menciona respecto de estos conceptos que sólo se puede afirmar que
concurren cuando lo admitan todas las interpretaciones defendibles.
Finalmente, se ha dicho que el porcentaje de los elementos típicos
suficientemente determinables a efectos de la limitación de la conducta
punible en todo caso ha de superar el 50 %.
Esto último no resulta muy plausible sostener, pues los casos genéricos
posibles que una norma comprende son prácticamente ilimitados, con lo
cual resultaría imposible establecer que el número de los elementos típicos
determinables a efectos de limitar la conducta punible ha de superar el
50%.
Roxin (1997:172) propone buscar la solución correcta por los principios de
la interpretación del derecho penal, según los cuales un precepto será
suficientemente preciso y determinado si y en la medida en que del mismo
se pueda deducir un claro fin de protección del legislador, y que de todos
modos el tenor literal siga marcando límites a una extensión arbitraria de la
interpretación. Por ejemplo -prosigue el autor-, en los tipos penales que
refieren a los conceptos de “injurias” y “otro móvil abyecto” (§ 185 y 211),
los requisitos de determinación se cumplen, pues en el caso del primero, la
manifestación de desprecio sólo lograra su fin si ella es también entendida
como tal; y en el del segundo, está claro que el fin de la ley radica en
castigar más duramente a los homicidas especialmente reprobables, y la
cuestión de qué motivos cabe considerar como tales es algo que se pude
averiguar mediante interpretación por la equiparación que la ley hace con
los móviles del “placer en el asesinato”, la “satisfacción del instinto sexual”
y la “codicia”. No sucede lo mismo con el mencionado caso del “desmán o
abuso grave”, pues no está claro el fin perseguido por el legislador y las
posibles interpretaciones del concepto llegan al infinito. En otros casos sólo
se podrá afirmar la constitucionalidad de un precepto si se hace una
interpretación muy restrictiva. Con lo expuesto -concluye el autor- que no
es cierto que el principio de determinación esté vacío de contenido: sólo
habría que revisar, sirviéndose de los puntos de vista expuestos, cualquier
tipo concreto en el que se planteen dudas, cuyo desarrollo sería una tarea
que correspondería a la parte especial. Por supuesto, también el mandato
de determinación abarca la pena y demás consecuencias del delito. Una
norma penal que dijera “el que infringiere el bien común de modo
intolerable será castigado con pena de prisión de hasta cinco años”,
convertiría en superfluos los múltiples artículos de cualquier Código Penal,
23
pero sería un precepto nulo, ya que no permitiría reconocer qué
características ha de tener la conducta punible. El juez es quien fijaría en
este supuesto la conducta y no el legislador. Es por ello que el mandato de
determinación se dirige esencialmente al legislador, siendo una
consecuencia directa del principio de división de poderes.11
Eser - Burkhardt (1995:52/9) se ocupan detenidamente del tema. Para los
autores alemanes no se debe extremar el mandato de determinación al
punto de que las leyes se tornen extremadamente rígidas y casuísticas y no
se adecuen a la evolución de la vida, por lo que el legislador no puede
renunciar a la utilización de conceptos generales que no pueden ser
descriptos formalmente con total exactitud, y que por ello necesitan en
cierta medida de la interpretación judicial. Por tal motivo, no serían
necesariamente inconstitucionales las cláusulas generales o los conceptos
indeterminados que requieran valoración, siempre que sea posible
establecer para la interpretación y aplicación de la norma, utilizando
métodos de interpretación conocidos o sobre la base de una consolidada
jurisprudencia, de modo que el ciudadano tenga la posibilidad de conocer el
valor jurídico protegido por la norma penal y la prohibición de determinados
comportamientos, así como la posible reacción estatal. Por otra parte, la
determinación de un precepto penal puede depender de quiénes sean los
destinatarios, pues si éste se dirige a personas respecto de las cuales se
puede suponer que en razón de su formación o experiencia práctica posean
determinados conocimientos técnicos, no existe mayor problema. En dicho
aspecto la jurisprudencia alemana -analizan los coautores- ha establecido
ciertas directrices que pueden dividirse en tres puntos:
a.) no existe un grado de determinación con validez general, pues ello
depende de la especialidad de cada supuesto típico en particular y de las
circunstancias que dieron lugar a dicha regulación;
b.) la determinación del supuesto de hecho típico no puede referirse ni a
una exclusión total de ambigüedad, ni a la exclusión de valoraciones, pero
tampoco presupone la sola utilización de elementos descriptivos, ni una
descripción exacta, sino que es compatible con los conceptos normativos,
cláusulas generales y otros conceptos que requieren una valoración para ser
aplicados. Ello es inevitable, ya que las descripciones puras sólo existen en
las matemáticas y la ley siempre requiere valoraciones;12
c.) ¿Qué criterios se deben exigir para la determinación?
1.- La previsibilidad de la aplicación judicial, cuando una interpretación va
más allá del sentido de las palabras del precepto para comprender la
11
Claro que en alguna medida también se dirige al juez que tiene que interpretar los dichos
del legislador y, eventualmente, declarar su compatibilidad o no con la Constitución.
12
Incluso la ley de la gravitación universal requiere de elementos valorativos.
24
punibilidad de un comportamiento, ella no puede pesar sobre el ciudadano.
Dicha previsibilidad debe surgir de los métodos de interpretación usuales,
especialmente basados en jurisprudencia consolidada y, por otro lado, en la
posibilidad de cálculo sobre la base del conocimiento específico de la
materia para el destinatario de la norma.
2.- Otro punto de apoyo debe ser el criterio de la decisión valorativa, pues
aún cuando la apreciación de una fórmula necesitada de cierta valoración
sea previsible, no puede el legislador dejar a cargo del juez una decisión
valorativa que puede y tiene que tomar, so pena de lesionar el principio de
prohibición de retroactividad y de división de poderes.
3.- Si el legislador pudiera concretar su materia sin dificultades abarcando
casuísticamente los casos que necesitan regulación, entonces se podría
evitar la indeterminación. Si en esos casos, no se lograra dicha concreción
entonces se vulneraría el principio de legalidad.
4.- También resulta importante el principio de proporcionalidad desde dos
puntos de vista: por un lado, la ley debe determinar con mayor precisión
cuanto más grave sea la pena amenazada y, por el otro, debe existir la
proporcionalidad entre la necesidad de una protección del bien jurídico que
no se pueda realizar de otra manera.
5.- Por otra parte, la reserva de ley -según la cual sólo se pude imponer
pena sobre la base de una ley sancionada conforme las formalidades
exigidas para ellas-, impone al legislador determinar los presupuestos de
punibilidad, no pudiendo delegar ello a los órganos ejecutivos.
Otro jurista que se ha ocupado detenidamente del tema es Ferrajoli
(1998:95/6), quien distingue el principio de mera legalidad del principio de
estricta legalidad. Mientras el primero se limitaría a exigir la ley como
condición necesaria de la pena y del delito, el segundo exigiría todas las
demás garantías como condiciones necesarias de la legalidad penal. De ahí
se sigue que el principio de mera legalidad sería la condición de la vigencia
o existencia de las normas, cualesquiera sean sus contenidos, y el de
estricta legalidad o taxatividad de los contenidos sería condición de validez
o legitimidad de las leyes vigentes. Por otra parte, la mera legalidad sería
una norma dirigida a los jueces, mientras que la estricta legalidad sería una
norma meta-legal dirigida al legislador, a quien prescribe una técnica
específica de calificación penal idónea para garantizar, con la taxatividad de
los presupuestos de la pena, la decibilidad de la verdad de su enunciación.13
En el primer sentido, el principio de legalidad se identifica con la reserva de
ley entendida en sentido formal, y se limita a prescribir la sujeción del juez
13
El autor deja en claro que la diferencia entre legalidad estricta y lata es una cuestión de
grado, dependiendo del grado de taxatividad o determinación empírica de los supuestos
típicos penales y de su campo de denotación o aplicación (1998:113).
25
a las leyes vigentes; en el segundo se identifica con la reserva absoluta de
ley entendida en sentido material, y prescribe que tal contenido esté
formado por supuestos típicos dotados de significado unívoco y preciso.
Sólo en la medida en que se satisfaga este segundo principio, la motivación
jurídica de una sentencia puede tener carácter declarativo y ser susceptible
de control empírico como verdadera o falsa y cómo válida o inválida.
Agrega Ferrajoli (1998:121/2), que el presupuesto necesario de la
verificabilidad y de la refutabilidad jurídica es que las definiciones legales
que establecen las connotaciones de las figuras abstractas de delito sean los
suficientemente precisas como para permitir en el ámbito de aplicación de
la ley la denotación jurídica de hechos empíricos exactamente
determinados. De esta forma, caracteriza al principio como una regla
semántica metalegal de formación de la lengua legal que prescribe al
legislador penal: a.) que los términos usados por la ley sean dotados de
extensión determinada, para que sea factible su uso como predicados
verdaderos de los hechos empíricos por ellos denotados; b.) que con dicho
fin sea connotada su intensión con palabras más claras y precisas en lo
posible; y c.) que sean excluidas las antinomias semánticas o, al menos,
predispuestas normas para su solución.
Ferrajoli expone que en los sistemas penales evolucionados estas
características esenciales pueden ser identificadas con lo que los penalistas
llaman elementos constitutivos del delito. Cualesquiera que sean dichos
elementos, existe un nexo metalógico entre la precisión de su connotación
legal y la determinabilidad de su campo de denotación; entre legalidad y
verificabilidad; entre convencionalismo y empirismo penal y entre rigor
semántico del lenguaje legal y congnoscitivismo judicial. Dichos nexos
fueron comprendidos por la mayoría de los autores del Iluminismo, aunque
con el ingenuo optimismo derivado de la total falta de una adecuada teoría
del significado, que puede ilustrarse en la frase de Beccaria: “Donde las
leyes son claras y precisas el oficio del juez no consiste más en que
asegurar un hecho”.
Claro que, como explica Ferrajoli, este ideal nunca es plenamente
alcanzable, pues siguiendo a Hart, sostiene que en todas las leyes existe
junto a un núcleo “luminoso” una zona de “penumbra” que cubre los casos
en los que las palabras de la ley no son obviamente aplicables pero tampoco
claramente excluibles. Sin embargo, esta penumbra puede ser reducida o
aumentada hasta la claridad más completa. Es por ello que la certeza
jurídica, aún cuando sea un mito si se la entiende como perfecta
correspondencia, puede ser en realidad mayor o menor según el lenguaje
sea preciso o vago, denote hechos o exprese valores y esté libre o no de
antinomias semánticas. El iusfilósofo trata de aclarar la cuestión con
algunos ejemplos del Código Penal italiano: menciona así el hurto agravado
26
cuando resulta cometido por tres o más personas (art. 625 nº 5), y el hurto
agravado cuando el culpable usa violencia sobre las cosas (art. 625 nº 2).
En el primer tipo penal, se hace referencia a una circunstancia exactamente
denotada, mientras que en el segundo la circunstancia mencionada es vaga
e indeterminada, sujeta a múltiples interpretaciones asociables a las
palabras “violencias” y “cosas”.
Más adelante, Ferrajoli (1998:378 y ss.) añade que mientras el principio de
mera legalidad es un principio general de derecho público, el de estricta
legalidad es una garantía que se refiere sólo al derecho penal, en la medida
en que incide en la libertad personal de los ciudadanos. Se explica así cómo
el principio de mera legalidad se limita a exigir que los presupuestos de las
penas estén establecidos de antemano por un acto legislativo, mientras que
el principio de estricta legalidad exige que la ley penal esté dotada de
exigencias empíricas para que sea posible su explicación en proposiciones
verificables y presupone todas las demás garantías, las penales de la
materialidad de acción, lesividad del resultado y culpabilidad, y las
procesales de la presunción de inocencia, la carga de la prueba y el derecho
de defensa. Estas dos versiones del principio de legalidad son, para el autor,
aplicables a los demás sectores del ordenamiento jurídico. Por otra parte, el
principio de estricta legalidad se vincula con la prohibición de analogía, en la
medida en que se pueda afirmar de conformidad con la estricta legalidad
que los preceptos penales son verdaderos o falsos (recordemos que para el
autor esto es una cuestión de grados), respecto de los hechos que se
examinan, resultando obvio que no hay sitio para el razonamiento
analógico. De ello deriva el deber de interpretación restrictiva y la
prohibición de interpretación extensiva de las leyes penales.
Zaffaroni (2000:110 y ss.) opina que aunque la ley se exprese en
palabras y éstas no sean totalmente precisas, no por ello debe renunciarse
al principio de legalidad, sino que es necesario exigir al legislador que agote
los recursos técnicos para otorgar la mayor precisión posible conforme al
principio de máxima taxatividad legal. Cuando los límites legales no se
establecen de esa forma, cuando se prescinde del verbo típico, cuando se
instituye una escala penal de amplitud inusitada o se remite a conceptos
vagos o valorativos de dudosa precisión, quedan dos caminos: declarar la
inconstitucionalidad de la ley o aplicar el principio de máxima taxatividad
interpretativa. Substancialmente, sostiene el autor, debe optarse por la
inconstitucionalidad cuando la aplicación de la máxima taxatividad
interpretativa resulta demasiado artificiosa, es decir, cuando carece de todo
apoyo legal o debe hallarse en un ámbito muy lejano o, cuando la ley
contiene una irracionalidad irreductible que no responde a un notorio error
material. Recordemos que según el autor el principio de interpretación
restrictiva se expresa en un segundo momento puramente interpretativo, ya
que dentro del alcance semántico de las palabras puede haber un sentido
27
más amplio para la criminalización o uno más limitado, y sólo en casos muy
excepcionales la regla general de interpretación restrictiva (in dubio pro
reo) cede ante otra más amplia.
En Hassemer (1984:314/9) el mandato de certeza es la forzosa
consecuencia del hecho de que un sistema jurídico se organice sobre leyes
escritas. La ley formulada con precisión constituye un interés primario para
el legislador: no habría, pues, ni siquiera que recomendársela. Sin embargo,
hay casos en que el legislador no quiere la lex certa lo que es algo
inevitable, ya que frente al clásico entendimiento de determinación de los
valores irrenunciables de la vida comunitaria, se impone también el criterio
de la dirección social, de la intervención política interna. Hassemer piensa
que aparece aquí el conflicto entre el deseo de progreso y el deber de
mantenimiento que existe en el sistema jurídico-penal. Otra de las razones
por las cuales el legislador puede no querer la lex certa es que en
numerosas situaciones no existe la voluntad del legislador, pues la leyes
penales son compromisos cuyo contenido afecta a estratos profundos de la
personalidad, y en sus preceptos se adoptan a menudo una posición
intermedia que no representa la opinión de los partidos que se encuentran
más bien en los extremos. No obstante, el autor se encarga de aclarar que
el mayor peligro para el mandato de certeza proviene en realidad de la
capacidad del legislador para hacer leyes precisas, pues tiene que resolver
al mismo tiempo dos tareas diferentes y contrarias entre sí: tiene que dejar
sus normas lo suficientemente abiertas como para poder adaptarse a
cambios futuros, y tiene que redactarlas de un modo lo suficientemente
cerrado como para que sean impenetrables a casos que no han sido
imaginados. Toda decisión que haya que tomar entre flexibilidad y precisión
es problemática. En este sentido, depende de la lealtad de la jurisprudencia.
El punto medular radica -según Hassemer- en la dirección que debe
tomarse cuando el tenor literal de una norma no coincide con su sentido,
con su contexto sistemático, con las metas del legislador o con los límites
de la Constitución. Y esto depende del criterio interpretativo que se tome
(gramatical, objetivo, teleológico, sistemático o histórico). Por otro lado, el
legislador ha encontrado una inteligente salida entre flexibilidad y precisión
mediante la técnica del método ejemplificativo.
Ferreres Comella (2002) ha dedicado un libro al principio de taxatividad del
cual se pueden destacar las siguientes ideas:
a.) el principio de taxatividad implica la exigencia de que los textos regulen
con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y que sanciones se
impondrán a quienes incurran en ellas, reposando dicha exigencia en
razones de certeza jurídica e imparcialidad o igualdad en la aplicación del
Derecho;
b.) hoy en día se sabe que es imposible dictar leyes de tal forma que no se
28
planteen en el futuro problemas de interpretación, pues el derecho es
parcialmente indeterminado y el juez goza de un margen de discreción. Ello
se debe a diversos factores, tales como la vaguedad, que el legislador no
puede prever todas las combinaciones de circunstancia relevantes que
pueden darse en el futuro, etc.;
c.) es cierto que el legislador podría esforzarse en concretar al máximo el
contenido de las normas, colocándolas en un catálogo cerrado, pero esta
mayor precisión tiene como principal coste el riesgo de infrainclusión y de
sobreinclusión; es decir, si se es muy preciso se corre el riesgo de dejar
fuera del ámbito de lo punible lo que en realidad se desea sancionar, y si se
es muy preciso al fijar las propiedades que justifican que una conducta
quede excluida y se pretende que el juez no amplíe esa enumeración, se
corre el riesgo de que queden incluidas conductas que no se quiere
sancionar. Como tradicionalmente se ha considerado más grave el riesgo de
sobreinclusión, se suele admitir por ejemplo la analogía favor rei o la
reducción teleológica de la ley;
d.) hay que admitir entonces cierto grado de imprecisión a favor del reo,
pero teniendo en cuenta que un alto grado de infrainclusión afecta la
eficacia del derecho penal, se debe admitir cierto grado de imprecisión de la
ley, lo cual supone transferir poder interpretativo al juez, cosa que se
justifica hasta cierto punto, pues no es posible colocar en manos del juez el
poder de definición del ámbito de lo punible. El núcleo del problema reside
entonces en la determinación de qué grado de imprecisión resulta
intolerable.
4. CONCLUSIONES
a.) El Estado Antiguo no reconoció derechos de libertad, porque en dicho
esquema resultaba inconcebible una esfera de acción privada con un
derecho independiente frente a la comunidad política de su pueblo y Estado.
Toda la vida del ciudadano antiguo se encontraba monopolizada por el
Estado. Las cosas no variaron sustancialmente en la Edad Media. Si bien el
principio de legalidad fue reconocido de algún modo en diferentes
momentos de la historia del pensamiento humano, su vigencia con el
alcance que se le asigna en la actualidad tiene como antecedente directo el
Racionalismo del siglo XVIII, mediante las bases filosóficas que echaron sus
máximos exponentes, relacionado a un modelo de Estado vinculado a
presupuestos
culturales,
sociales,
económicos,
jurídicos
y,
fundamentalmente, políticos diferentes de los conocidos hasta ese entonces,
donde queda consagrado definitivamente, con independencia del documento
que podamos considerar más importante al respecto. A su vez, se
29
encuentra indisolublemente ligado a los presupuestos del Estado de
Derecho, ya que resulta impensable en otro modelo de Estado como el
Antiguo o el Medieval, donde el individuo quedaba sometido totalmente a
aquel, sin ningún tipo de garantías individuales, más allá de que haya
estado vigente durante cortos periodos de tiempo, y, esencialmente, en
cuanto a la prohibición de retroactividad.
De este modo, su origen es más político que jurídico, lo que presupone una
organización política basada en la división de poderes, en la cual el
ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado a penas que no
admita el pueblo.
b.) Es prácticamente imposible reducir el principio de legalidad a un único
fundamento, aunque resulta importante tener presente que en la actualidad
dicho principio implica el principal limitador del ius puniendi estatal, ya que
éste sólo podrá ejercerse cuando la acción de una persona encuadre en una
norma penal previamente tipificada como delito. Si entendemos el principio
de legalidad en este sentido, ello presupone una concepción de Estado
Democrático de Derecho, donde la idea subyacente a la voluntad general
sólo
se
traduce
institucionalmente
en
un
cuerpo
legislativo
democráticamente elegido y, por ende, representativo de esa voluntad, con
la exclusiva atribución de estatuir legalmente delitos y penas (cfr. Zarini,
2.003:29).
c.) El principio de legalidad es ante todo una construcción teórico-ideológica
que se considera distintiva del derecho penal liberal. Como dice Hassemer
(1998:20), el principio de legalidad no es una característica del sistema de
justicia penal, sino su misión y objetivo. Desde este punto de vista,
corresponde hacer una lectura fuerte del principio, en el sentido que
comprende las cuatro exigencias ya señaladas,
lo cual se puede
fundamentar por lo menos mediante un razonamiento por el absurdo del
siguiente tipo: la exigencia de la ley previa suele ser expresa, ahora ¿que
significaría exigir que nadie puede ser penado sin ley que así lo determine si
esa ley no es -además de previa-, cierta, estricta y escrita? El principio de
legalidad debe ser entendido como una garantía del ciudadano y no como
un postulado vacío o neutral, abierto a cualquier contenido autoritario.
d.) Dentro del abanico de posibilidades que aparecen en la interpretación
de una disposición penal, es posible optar tanto por una interpretación
extensiva como por una restrictiva, pues el principio in dubio pro reo no rige
en el derecho penal sustantivo. Claro que dicha opción no implica una
decisión arbitraria o caprichosa, sino que debe adaptarse al sentido literal
posible del texto y a los reconocidos cánones o métodos de interpretación
vigentes, aunque resulte dificultoso trazar límites precisos entre una
interpretación restrictiva y extensiva, o entre esta última y la analogía, y
30
menos aún determinar exactamente cuándo nos movemos dentro del
sentido literal.
e.) La dificultad de precisar los límites entre una interpretación extensiva y
una restrictiva obedece fundamentalmente a la vaguedad del lenguaje.
Claro que ello no implica necesariamente una condición negativa o
disvaliosa, pues todo ordenamiento jurídico funciona con cierto margen de
indeterminación, ya que sería imposible que el legislador pudiera describir
con máxima precisión toda conducta humana de modo casuístico, y si fuere
el funcionamiento práctico del derecho quedaría totalmente atrofiado.
f.) La dificultad consistiría más bien en determinar el punto mínimo
aceptable para que una ley sea considerada determinada, que en si se
admite o no la interpretación extensiva.14 Si bien ninguno de los extremos
parece que pueda funcionar plausiblemente, intuimos que con una
magistratura especializada, el peligro proviene más de la excesiva
determinación que de la indeterminación, no influyendo demasiado la
restrictividad o extensividad de la interpretación, en la medida en que se
busquen ciertos parámetros que impidan caer en la analogía creadora de
hechos punibles o penas, de modo que los jueces no suplan las deficiencias
del legislador y, lo que es peor aún, rellenen tipos penales con sus
convicciones morales o personales. Claro que el mandato de determinación
es una exigencia básicamente dirigida al legislador, y de manera secundaria
al juez por lo que la admisión o no de la interpretación extensiva es más
bien un hecho propio de la actividad judicial.
g.) Es que como explican Eser-Burkhardt (1995:52/9), no se debe extremar
el mandato de determinación al punto de que las leyes se tornen
extremadamente rígidas y casuísticas y no puedan adecuarse a la evolución
de la vida, por lo que al legislador no les es posible renunciar a la utilización
de conceptos generales que no pueden ser descriptos formalmente con total
exactitud y, que por ello, necesitan en cierta medida de la interpretación
judicial. Por tal motivo, no son necesariamente inconstitucionales las
cláusulas generales o los conceptos indeterminados que requieran
valoración.
h.) Lo expuesto, aunque no siempre se explicita, parece ser la posición
dominante en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país. Sin embargo, no
está exenta de críticas. Al no poder establecerse con precisión los contornos
entre interpretación literal, restrictiva y extensiva, ya que ningún término
14
Incluso si admitiéramos, al igual que Bacigalupo, Bustos Ramírez y Ferrajoli, que la opción
debe recaer siempre sobre la interpretación más restrictiva, cosa que no consideramos
justificada normativamente, los problemas interpretativos subsistirían para poder detectar
cuál es la posibilidad más restrictiva porque tampoco de ella se pueden precisar sus límites
con exactitud matemática. Es muy ilustrativo al respecto Maier (1989:264/69). Ello no
implica necesariamente que no pueda defenderse la tesis restrictiva, sino que no parece
coherente que la misma objete a la postura contraria justamente la falta de precisión para
distinguir interpretación extensiva y analogía, que ella misma tiene o carece
31
del lenguaje natural tiene límites determinados de aplicación, la directiva
que impone la interpretación literal no podría cumplirse. Esto implicaría la
necesidad de redefinir el concepto de "interpretación literal", en el sentido
de asignarle a un término su significado usual de conformidad al uso
ordinario de las palabras, pero ello confrontaría con la noción de
interpretación “a secas”, pues ¿Qué otra cosa podría ser interpretar?
i.) Un camino sería argumentar que existen casos claros de aplicación y de
no aplicación, y casos problemáticos, en los que las reglas semánticas no
determinan si el caso se halla o no comprendido en el alcance del término.
Desde esta óptica, la interpretación restrictiva sería aquella que limita el
significado del término exclusivamente a los casos claros, mientras que la
extensiva la que abarca al menos un caso problemático en su alcance. De
ello se seguiría un problema aún mayor: la distinción entre interpretación
extensiva y analogía, en la medida en que todo caso de uso de un
razonamiento por analogía podría ser presentado como un caso de
interpretación extensiva y viceversa, lo que daría la razón a la postura
defendida por Bacigalupo, Ferrajoli y Bobbio. Sin embargo, dicha posición
dejaría latente el problema de la distinción entre interpretación restrictiva y
reducción teleológica de la ley, a la que le serían aplicables las mismas
objeciones. Frente a ello, la búsqueda de soluciones se bifurcarían: por un
lado tratando de reconstruir, ya no un sentido meramente literal posible,
sino interpretativo posible, abarcativo de los cánones o métodos de
interpretación aceptados, cosa que parece poco plausible; o relativizando de
algún modo el concepto de analogía, como por ejemplo reformulando el
mandato de determinación o, en fin, redefiniendo los conceptos de
interpretación extensiva y restrictiva.
j.) Parece bastante plausible la última opción, es decir, definir a la
interpretación extensiva y a la restrictiva una en función de la otra,
quedando ambas comprendidas dentro del sentido literal y colapsando la
interpretación extensiva (y también la literal) con la analogía. Dentro del
campo de referencia semántico o el sentido literal de un texto es posible
que exista más de una interpretación, sin que en principio una prevalezca
sobre otra. Ahora bien, si se entendiera que la interpretación extensiva
puede ser más amplia que la literal, o en otras palabras, que quedaría fuera
de la literal, ahí sí sería difícil sostener que exista una diferencia tajante
entre la interpretación extensiva y la analogía.
k.) La subconcreción de lex certa implica que los tipos penales y las
consecuencias del delito deben redactarse por el legislador con la mayor
precisión posible, tratándose de evitar conceptos vagos o ambiguos. Ello
reposa en la idea de evitar cualquier decisión subjetiva o arbitraria del juez,
garantizando al ciudadano que pueda saber de antemano qué
comportamiento se encuentra prohibido y con qué pena esta conminado. De
32
lo contrario se violentaría el principio de división de poderes, pues el juez
podría realizar la interpretación que quiera y de esta forma invadiría la
esfera del legislador.
l.) Admitida cierta indeterminación del derecho y, en consecuencia, que el
mandato de determinación nunca puede cumplir con el ideal de redactar
leyes totalmente precisas, la cuestión pasa a ser de grados, aunque resulta
problemático establecerlos. Existen múltiples posiciones al respecto, como
quienes piensan que en la medida en que la pena es más severa crecen las
exigencias de determinación, o quienes creen que el legislador debe
extremar todos los recaudos para lograr la máxima precisión posible, pues
de lo contrario debería declararse inconstitucional el precepto.
ll.) Claro que, en palabras de Hassemer (1984:314/9), el mayor peligro
para el mandato de certeza proviene de la capacidad del legislador para
hacer leyes precisas, pues tiene que resolver al mismo tiempo dos tareas
diferentes y contrarias entre sí: tiene que dejar sus normas lo
suficientemente abiertas como para poder adaptarse a cambios futuros, y
tiene que redactarlas de un modo lo suficientemente cerrado como para que
sean impenetrables a casos que no han sido imaginados. Toda decisión que
haya que tomar entre flexibilidad y precisión es problemática, pues siempre
que tratemos de regular mediante pautas generales conductas humanas -en
forma no ambigua y por anticipado-, encontramos dos grandes escollos
conectados entre sí: nuestra relativa ignorancia de los hechos y nuestra
relativa indeterminación de nuestros propósitos (Hart, 1961:160).
Esta exigencia de certeza tiene -como explica Moreso (2001)-, una doble
dimensión: se dirige al legislador para que las leyes penales sean claras y
precisas y, por el otro, se dirige a reducir la discreción de la policía para
arrestar y de los jueces para condenar, obligándoles a ceñirse a la ley y
prohibiéndoles la aplicación analógica de las leyes penales. Claro que, como
vimos, dicha exigencia no puede llevarse al extremo, ya que las reglas
siempre incluyen algunos casos que la razón que justifica tener esa regla no
abarca, y excluyen otros que la razón que justifica la regla exigiría que
estuvieran incluidos.
n.) De este modo, parece plausible formular la regla de una forma más
alejada de su razón justificante, pero con conciencia clara de que
incluiremos casos no previstos por la razón justificante y excluiremos otros
casos que sí estaban previstos, ya que cuanto más detallada y casuista sea
nuestra formulación, más peligro de infrainclusión habrá. En palabras de
Ferreres Comella (2002), cuanto mayor sea la precisión mayor será el
riesgo de infrainclusión y de sobreinclusión, pues si se es muy preciso se
corre el riesgo de dejar fuera del ámbito de lo punible lo que en realidad se
desea sancionar, y si se es muy preciso al fijar las propiedades que
justifican que una conducta quede excluida y se pretende que el juez no
33
amplíe esa enumeración se corre el riesgo que queden incluidas conductas
que no se quiere sancionar. Hay que admitir entonces cierto grado de
imprecisión a favor del reo, pero teniendo en cuenta que un alto grado de
infrainclusión afecta la eficacia del derecho penal, se debe admitir cierto
grado de imprecisión de la ley, lo cual supone transferir poder interpretativo
al juez, lo que se justifica hasta cierto punto, pues no es posible colocar el
manos del juez el poder de definición del ámbito de lo punible. El núcleo del
problema reside entonces en la determinación de qué grado de imprecisión
resulta intolerable.
34
5.) BIBLIOGRAFIA UTILIZADA
ALCHOURRON, Carlos E. (1991), “Los argumentos jurídicos, a fortiori y a pari”, en
Análisis Lógico y Derecho. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.
ARROYO ZAPATERO, Luis (1983), “Principio de legalidad y reserva de ley en
materia penal”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 3, nº 8.
ATIENZA, Manuel, (1986), Sobre la analogía en el derecho, Civitas, Madrid.
BACIGALUPO, Enrique (1997), Principios de derecho penal, Akal, Madrid.
BACIGALUPO, Enrique (1999a), Principios constitucionales de derecho penal,
Hammurabi, Buenos Aires.
BACIGALUPO, Enrique (1999b), Derecho penal. Parte general, Hammurabi, 2º
edición, Buenos Aires.
BIANCHI, Alberto B. (2002), Control de constitucionalidad, 2º edición, Abaco,
Buenos Aires, t. 1.
BOBBIO, Norberto (1938), L´ analogia nella logica del diritto, Serie: Memorie dell
istitute Giuridico, la Universitá, Torino.
BUSTOS RAMIREZ, Juan (1994), Manual de derecho penal. Parte general, 4º
edición, aumentada, corregida y puesta al día por Hernán Hormazábal Malarée,
Ariel, Barcelona.
CABRAL, Luis (1958), Ubicación histórica del principio “nullum crimen nulla poena
sine lege”, Valerio Abeledo Editor, Buenos Aires.
COBO DEL ROSAL, Manuel – VIVES ANTON, Tomás S. (1996), Derecho Penal,
Parte General, 4° edición, adecuada al Código Penal de 1.995 por María Isabel
Valldecabres Ortiz, Tirant lo blanch, Valencia.
DONNA, Edgardo Alberto (2006), Derecho penal. Parte general, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, t. I
ESER, Albin – BURKHARDT, Björn (1995), Derecho penal. Cuestiones
fundamentales de la teoría del delito sobre la base de casos de sentencias,
traducido por Silvina Bacigalupo y Manuel Cancio Melia, Colex, Madrid.
FERRAJOLI, Luigi (1998), Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, traducido
por Perfecto Andrés Ibañez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mahino,
Juan Terradillos Basoco y Rocío Cantarero Bandrés, 3º edición, Trotta, Madrid.
FERRERES COMELLA, Víctor (2002), El principio de taxatividad en materia penal y
el valor normativo de la jurisprudencia (Una perspectiva constitucional),
Civitas, Madrid.
FRIAS CABALLERO, Jorge - CODINO, Diego - CODINO, Rodrigo (1992), Teoría
del delito, Hammurabi, Buenos Aires.
GUASTINI, Riccardo (2001), Estudios de teoría constitucional, traducido por
Perfecto Andrés Ibañez, Fontamara, México.
HALL, Jerome (1959), “El principio de
legalidad”, traducido por Roberto J.
Vernengo, La Ley, t. 54, p. 809, Buenos Aires.
HART, H. L. A. (1961), El concepto de derecho, traducido por Genaro Carrió, 2º
edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires.
HASSEMER, Winfried, (1984), Fundamentos del derecho penal, traducción y notas
por Francisco Muñoz Conde y Luis Arroyo Zapatero, Bosch, Barcelona.
HUERTA TOCILDO, Susana (1993), “El derecho fundamental a la legalidad penal”,
en Revista española de Derecho Constitucional, Año 13, Núm. 39, setiembrediciembre.
HURTADO POZO, José (1991), A propósito de la interpretación de la ley penal, en
Doctrina Penal. Depalma, Buenos Aires, año 14, n° 55/6, ps. 491 y ss.
JAKOBS, Günter (1997), Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la
pena, traducido por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de
Murillo, 2º edición, Marcial Pons, Madrid.
JESCHECK, Hans Heinrich (1993), Tratado de derecho penal. Parte general,
traducido por J.L. Manzanares Samaniego, 4º edición, Comares, Granada.
35
LARENZ, Karl (1994), Metodología de la ciencia del derecho, traducción y revisión
de Marcelino Rodríguez Molinero, Editorial Ariel, S.A, Barcelona.
MAIER, Julio B.J. (1989), Derecho Procesal Penal Argentino. Fundamentos,
Hammurabi, Buenos Aires, t. I, vol. b.)
MIR PUIG, Santiago (2004), Derecho penal. Parte general, 7º edición, BdeF,
Montevideo-Buenos Aires.
MOLINARIO, Alfredo J. (1996), Los delitos, texto preparado y actualizado por
Eduardo Aguirre Obarrio, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, t. II.
MORESO, José Juan (2001), “Principio de legalidad y causas de justificación (sobre
el alcance de la taxatividad)”, en Revista Doxa, nº 24, Alicante, ps. 525/45.
NUÑEZ, Ricardo C. (1959), Derecho Penal Argentino, Editorial Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, t. I.
OUVIÑA, Guillermo J. (1964), “Nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege”, en
Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires.
PORTO, José Edelmiro (1952), Fuentes de derecho penal, Universidad Nacional de
la Plata. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, La Plata.
ROXIN, Claus (1997), Derecho penal. Parte general, traducido por Diego Manuel
Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, 2º
edición, Civitas S.A., Madrid, t. I.
WELZEL, Hans (1997), Derecho penal alemán. Parte general, 11º edición,
traducido por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yañez Pérez, Editora Jurídica de
Chile, Chile.
WROBLEWSKI, Jerzy (1985), Constitución y teoría general de la interpretación
jurídica, traducido por Arantxa Azurza, Civitas, Madrid.
ZARINI, Andrea Verónica (2003), Principio de legalidad y prohibición de analogía,
inédito, Mar del Plata.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl – ALAGIA, Alejandro – SLOKAR, Alejandro (2000),
Derecho penal. Parte general. Ediar, Buenos Aires.