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JOSE DAMIAN GONZALEZ ARCE ALMOJARIFAZGO Y ECONOMIA URBANA EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO XIII HISPANIA REVISTA ESPA:I-IOLA DE HISTORIA JOSE DAMIAN GONZALEZ ARCE Y ECO]TOMIA URBAI\A BN Bt REINO DB MURCIA, SIGLO XIil ATMOJARIFAZGO HISPA}-TIA REVISTA ESP.A,ÑOLA DE HISTOR,IA Tilada aparte del vol. LIII/183 (1993), págs. 5-34 CENTRO DE ESTUDIOS HISTORICOS (C. S. I. C.) DEPARTAMENTOS DE HISTORIA MEDIEVAI,, MODERNA Y CONTEMPORANEA Y ECONOMIA URBANA EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO XIII ALMOJARIFAZGO POR JOSE DAMIAN GONZALEZ ARCE Rrsur¡sN.-Este trabajo analíza las rentas y derechos derivados del almojarifazgo en su cornponente territorial, derivado del derecho sobre la propiedad de la tierra, y el basado en el vasallaje, cuya razón de ser era la sumisión al señor del lugar. En cambio, sólo se alude a Ias de carácter jurisdiccional, derivadas directamente de la actividad judicial. centra su análisis en el reino de Murcia, señalando, al respecto, que el almojarifazgo solamente se dio en aquellas villas, cuyo ordenamiento jurídico procedía del derecho toledano. considera preciso indicar esta puntualización para introducir la denominación de este conjunto de rentas en las villas murcianas. Expone, luego, qué rentas aparecen comprendidas en los al,mojarifazgos murcianos. PALABRAS cr¡vr: Edad Media, siglo XIII, España, Murcia, Economía urbana, rentas reales, almoJarifazgo. Assrn¡cr.-Mercantile Trade Tax and urban economy in the Kingdom of Murcia, l3th Century.'This work analyses the rent and rights derived from the Mercantile Trade Tax in its territorial context, derived from land property rights, based on the servants subject to the will of the local Lord. However, it only refers to the legal character, directly derived from judicial activity. This analysis is focused on the Kingdom of Murcia, pointing out that the mercantile trade tax was only enforced in those towns where the judicial code came from Toledan Law. T'he author believes it important to point out that mentioned above in order to deal with the rents of the towns in Murcia as a whole. It later states that those rents were included in the rnercantile trade tax of Murcia. Ksv wonos: Middle Ages, l3th Century, Spaln, Murcla, urban economy, royal rents, mercantile trade tax. Hispania, LIII/!, núm. 181 (19931 5-34 JoSÉ DAMIÁ,N GONZ.Á,LEZ ARCE 6 I. La acti'ui'd'ad' Productr'oa. EI almojarifazgo fue una renta de novedosa tipologfa, que surgió en torno a los cambios del siglo xrrr. Encarna perfectamente las ca' racterísticas propias de la naturaleza de la renta feudal, pues atiende a la vez, como conjunto heterogéneo de rentas, al doble origen que ésta pudo tener; esto es, al derecho sobre la propiedad de la tierra, o al sometimiento derivado de las labores de gobierno y de la administración de la justicia. A este doble origen, tenitorial y jurisdiccional, se une una tercera componente, el vasallaje, en la cUal se encuadraría una serie de rentas y derechos, ni enteramente jurisdiccionales ni totalmente territoriales, cuya razón de ser fue la sumisión hacia el señor del lugar; y que dio lugar a la aparición de derechos exclusivos, prohibitivos y monopoiÍsticos. Como hemos dicho, el almojarifazgo no fue una única renta, sino un conjunto de rentas dispares cuyo único nexo de unión fue su pertenencia al monarca; según tres distintos conceptos exactivos: rentas contractuales, o derivadas de la propiedad terri' - como torial se pueden citar: los inmuebles urbanos de titularidad regia y generalmente dedicados a actividades mercantiles y artesanales; en' tre los que destacan molinos, aceñas, hornos, baños, alcaicerías, alhón' digas, tiendas, obradores, etc.; y los censos sobre tiendas de particulares y fincas próximas a la ciudad (huertas del rey) ' rentas vasalláticas podemos considerar las exacciones del "señorío regio" y del ejercicio de monopolios productivos y de venta: monopolio sobre el establecimiento de pun' tos de venta, ligado a los derechos de propiedad inmueble; uso de pesos y medidas del rey; renta de la tafuferlas; derechos sobre la or' ganización del mercado y compraventa de productos (alcabalas); diezmos sobre algunos productos, portazgos y otros aranceles aduaneros' como en reconocimiento carácter de renta jurisdiccional resulta bastante asimilable al eoincidir la figura del "señor" con la del monarca; la máxima similitud se darla en 1o relativo a los derechos aduaneros, cuyo carácter vasallático se puede establecer cuando eran exigidos por los poderes señoriales pero que revisten una naturaleza "públi' El aI anterior, Hispania, LIII/1., núm. 183 (1993) 5'34 ALMorARrFAzco y BcoNoMíA unsaNt EN EL RErNo DE MURCIA, srcI,o xrrr 7 ca", derivada de la facultad de gobierno y administración, cuando era monarca el perceptor. Pero aún asl, resta todavÍa otra variedad de rentas de exclusivo encuadre en este apartado, se trata de aquellas directamente derivadas de la actividad judicial, tales como ras tasas percibidas por la inspección y fÍscalización de ta actividad comercial y artesanal: almotacenÍa y alaminazgo (1). En este trabajo nos vamos a ocupar de analizar las rentas y derechos contenidos en el primer apartado, asl como algunos del segundo, es decir, los que guardaron relación alguna con la propiedad inmueble urbana dedicada al desarrollo de cualquier actividad económica. Por lo que respecta al reino de Murcia, diremos que el almojarifazgo, por su propia naturaleza, sólo se dio en aquellas villas cuyo ordenamiento jurÍdico devino del derecho toledano. Esta puntualiza- (1) sobre esta variedad de rentas cornprendidas en almojarifazgo, Laorno eua- s¡n¡, M. A.: <Las transformaciones de la fiscalidad regia castellanoleonesa en la segunda mitad del siglo xtu (1282-1312)>, Historia de la haciencla española. Epocas Arttigua y Medieval. Honrenaie aI prolesor García de valdeat,ellano, Madrid, 19g2, págs' 346'347; y El siglo xv en castilla. Fuentes de renta polítíca 7, fiscal, Barcelona, 1982, págs. 24-25. vid. GoxzÁtsz Ancr, f . D.: <El almojarifazgo de sevilla. una renta feudal>, VI Coloquio Internacionctl de Historía Medíeval Andaluza. Las cíudades anxIIl-xvI) (en prensa). En el ámbito europeo, el almojarifazgo resultó ser una de tantas rentas feudales de nueva aparición que surgieron de la adaptación a las nuevas formas económicas, pasándose de los derechos sobre el trabajo a rentas en especie y dinero. Transformación íntirnamer-rte ligada a la aparición de las ciudades, y con ellas al comercio y a la artesanía urbanos; y que en castilra hay que poner en relaciótl también con la herencia islámica aportada por las ciudades anexionadas al sur del Tajo. Estas ciudades, precisamente por derecho cle conquista, pertenecían al monarca, quien mantenía sobre ellas un derecho de propiedad del que se derivaron las lentas, los monopolios y regalías que junto a las exigencias jurisdiccionales confomraron el almojarifazgo. Queda así perfilada la definición de esta imposición como un conjunto heterogéneo de rentas y derechos reales que se agrupaban dentro de un régimen de tesorería conjunta, a percibir por el rey de Castilla en aquellas cisdades musulmanas conquistadas al sur del Tajo a las que se había dotado del derecho toledano. su origen no es, sin embargo, exclusivamente islámico, aunque si se aprecia una clara herencia hacendística recibida de Al-Andalus (Lnonno eursaoa, M, A: La Hacienda real castellana en el siglo xv, La Laguna. 1972, pág. 125), relacionada además con la actividad gubernamental y militar; siendo el término <<almojarifazgo> un vocablo latino de raíz árabe (víd. Dn cAsrRo Anror-fN, M. L.: <consideraciones en torno al origen y concepto del almojarifazgo>>, Actas I congreso de Historia de Andalt¿cía. Revísta Andalucla Medieval, l, 1978, págs. 4J5-436), en el que se conjugan las regalías tradicionales de la Corona sobre sus ciudades, las nuevas rentas feudales surgidas en torno al siglo xrrr y la herencia fiscal musulmana, compuesta por el conjunto de exacciones que se percibían en las ciudades islámicas y que ahora pertenecen a su nuevo propietario. daluzas (siglos Hispaxia, LIII/|, núm. 183 (1993) 5-34 8 JosÉ o¡turÁN cor.¡z,fu,rz ance ción resulta rltil para introducir un nuevo aspecto: el de la denominación de este conjunto de rentas reales en las villas murcianas. A veces se 1o designó con el término de "almacen real" (2) que aparece ' ya en la documentación sevillana (3) y luego en la lorquina. Así, por ejemplo, a esta riltima villa, en 1269, le concedió el rey el agua procedente de la fuente del Oro, que hasta ese momento todavía pertenecía al <<almazen, et era de las nuestras rendas>>; aunque se reservó la posibilidad de usarla para los molinos reales que hubiera en la villa. Si se aclara en este documento que dicha agua "todavla" era del almacén real, era porque tres años antes el propio rey había cedido temporalmente al concejo, para la guarda de la villa y la realización de robdas, todas las rentas reales de la misma, esto es, su almojari f.azgo; que comprendían: tiendas, hornos, molinos, baños, alhóndigas, portazgos, montazgos y otras ( ). En Alicante, según su azogaje, las rentas del almacén real se debÍan pagar en moneda corriente. Para Murcia, sin que se cite explícitamente el término de "almacén real", éste sí aparece implÍcitamente, al comprender su almojarifazgo, como en Lorca, aquellas cosas <<que pertenesgen a nuestro ssennorio, que son de nuestras rendas>>; caso de los portazgos, molinos, aceñas, hornos, baños, alcaicerlas, alhóndigas, almacenes, carnicerÍas, tiendas, pesos, medidas, mercados, calderas de teñir paños y la tienda de la (2) Sin que se deba confundir esta denominación con la de nbodega i'eal>, qtte apafece en la documentación mutciana, y que clesignaba a partir de Alfonso VI al conjunto de rentas reales que el monarca percibía en cada ciudad; puesto qr.re el más novedoso almoiarifazgo surgió a trar'és del derecho toledano y contiene bastantes exaccciones diferentes, incompatibles con el derecho conqtlense, que al parecer pudo seguir manteniendo la fórmula tradicional de la ,<bodega teaT>> (vid. Ponn¡s Ansomo¡s, P.: <Las tasas sobre la circulación y venta de mercancías en Leór-r y Castilla durante la Edad Media>, En la Espuñct Medíeyal, V, 1!)86, págs. 856-857). Así, tnientras que en esta última se contendrían derechos como el poftazgo, montazgo, molinos, hornos, tiendas, penas, etc.; en el almoiarifazgo se incltlían además monopolios económicos y derechos sobre la producción y los productores, incompatibles con el f¡et'o de Cuenca. (3) 1253 hacía donación al conceio de Sevilla de todos que estaban en la-" alcaicerías, qtte eran del <almacén real", relos molinos del aceite teniendo sin embargo la treintena de todo 1o molido (Archivo Municipal cle Murcia lA.M.M.l, Serie 3.", Libro I tlib. 11, fols. 35v-39v). (4) CODOM (Colección de Documentos para la Historia del Reino de Murcia, Academia Alfonso X el sabio), III, 104 (Toledo, 9-Ix-1269). Ibldem, 92-93 (Sevilla, g-IX1266). En 1305 era Fernando IV el que concedía toclas las rentas reales para la Segrln la cual, el rcy en reparación de los muros de Lorca (CODOM, Hispania, LIIlll, núm. 183 (199)) 5-)4 V, 46-47). ALMOJARIFAzGO y ECONOIvTÍI Unn¡N¡ EN EL RBINO DE MURCIA, SIGLO XIII 9 sal. Por su parte, la iglesia de Cartagena formó un "almacén o granero", en 1278, con eI conjunto de las rentas diezmales pertenecientes al obispo y cabildo (5). Veamos ahora qué rentas aparecen comprendidas en los almojarifazgos murcianos, estuvieron relacionadas en modo alguno con la propiedad inmobiliaria o con las actividades económicas desarrolladas en los inmuebles urbanos. El derecho de conquista, y por tanto la propiedad territorial, son la base de gran parte de las rentas vasalláticas. A1 señor de un lugar, como propietario, le asiste la facultad de establecer monopolios en su favor con arreglo a las actividades económicas que se desarrollen en su dominio. Estos monopolios pudieron ser ejercidos de forma directa, a través de agentes señoriales que alquilaban los medios de producción reservados en exclusiva al señor, controlaban las transacciones económicas, exigiendo rentas y participaciones; en otras ocasiones, el señor pudo romper su monopoiio en favor de los vecinos, quiénes en reconocimiento del mismo le abonarían derechos vasalláticos. Como ya dijimos anteriormente, el almojarifazgo comprende gran cantidad de estos monopolios, los cuales pued-en quedar asimiliados al concepto (5) CODOM, I, 18 (Sevilla,14-V-1266). Vid. Tonnps FoNrns, ].: <El estatuto concejil mnrciano en el siglo xnt>, CODOM,Il ,1969, pág. lxr,' quién añade adernás los ganados y pescaderías sin especificar en qué concepto. Otra posibilidacl con respecto al <almacén teal>, es c]ue esta sea la clenominación genérica que recibieron algunos monopolios reales de tipo exclusivista, caso de los molinos clel aceite de Sevilla, 1a venta de la sal, la alhóncliga de la harina v la del aceite, o el mesón del trigo y el del lino. también de Sevilla (GoNzfu.nz Ancn, cit., y <Cuadcrno de ordenanzas y otros documentos sevillanos del reinado de Alfonso X>>, l'{istorkt. Institucíones. Docuntentos, 16, 1989) a iniitación del mesón del trigo de Toledc, y sus medidas. En este sentido monopolístico, en Murcia se dieron, aparte de 1a tienda de la sal (alfolí o alhóndiga), el ahnudí (Tonnes FoNrrs. <El estatuto..., cit., pág. lxI), las calderas de teñir paños (sobre todo la posterior caldera real que se reselvaba la exclusiva en la tinción con indio, lácar, grana y brasil), así como los pesos, medidas, mercados y tiendas, funto al fuero de Córdoba, se entregó a Lorca todas las tiendas del aceite; mientras que en Cartagena, aparte del fuelo, el rey concedía al concejo todas las rnedidas, a la vez qtre él retenía el monopolio sobre todos los pesos del quintal y la romana. Monopolio de pesos y medidas también se dio en Alicante, y por ello en aquellas otras villas que recibieron su derecho local. En Sevilla estaba el peso cle los atalares (GoNzÁtnz Aycn, <El almojarifazgo...>>, cit.); mentras que en la ciudad de Cótdoba sus pesos y medidas pertencían a la <tienda del rey> (GoxzÁr.pz ARce, <Ordenanzas y fuero concedidos a la ciudad de Córdoba por Fernando lll>, Cuadernos de Estudios Medievales, en prensa), la cual la podemos entendel como un monopolio sobre pesos y medidas o colno el conjunto de rentas reales de la ciudad, Hispania, Llil/t, núm, 183 (1993\ 5-34 10 JosÉ DAMI{,N GoNzÁLEz ARcE de "almacén real", por su sentido de "reserva", de "depósito" en exclusiva para el señor, sobre algunas cosas o actividades' De todos ellos uno de los que mayores repercusiones tuvo fue el monopolio Sobre inmuebles. No mucho menor hubo de ser ]a importancia del monopolio real sobre las transacciones comerciales y el establecimiento de puntos de venta, una vieja regalía castellana (6). La cual fue importante no porque el rey se reservase su desempeño de forma directa, puesto que sus agentes no estuvieron implicados en todos los inter' cambios comerciales; sino porque a partir de él se detrajeron rentas provenientes del reconocimiento que los vecinos haclan del provecho obtenido por el quebranto de este monopolio. Esta eircunstancia, la sustitución de antiguos monopolios por rentas en dinero o especie (que se pagaban en su reconocimiento o en eompensación por su supresión), no podemos dejar de relacionarla eon el renacimiento urbano, potenciado por señores que lo aprovecharon eomo una diversificación de su economía dominical y que favoreeieron Ia actividad artesanal y comercial de sus siervos trasladados al nuevo ámbito urbano, a los que im' pusieron exacciones derivadas de nuevos monopolios señoriales simi' lares a los del ámbito dominical. Serán estas exaeciones emanadas de los derechos monopollsticos y vasalláticos las que aquí analizaremos' Si dentro del almojarif.azgo murciano quedó incluido el señorlo real sobre mercados, sobre las compraventas, hemos de entender que los vecinos de la capital estuvieron exentos del pago de exacciones bajo este concepto; puesto que de cuanto vendlan en sus tiendas sólo tenían que pagar dereehos en concepto de radicación (censo, luismo y fadiga), pero no de venta. Mientras que en el mercado semanal del jueves el rey sí mantuvo sus correspondientes derechos reales (7). Fue esta, sin embargo, una situación extraordinaria, puesto que, por ejemplo, aunque en 1257 se libraba a los mercaderes que acudiesen a Alicante de1 pago de la trugimanla (no debiendo tampoco pagar por su pan cocido mayores derechos que los vecinos, a la vez que se les eximía del pago de almojarifazgo por la venta de las cosas menudas), sí que tenían que abonar, por el contrario, los derechos que el rey (6) Al que Historia urbcma de León 1979, pág. 408). (7) CODOM, Hispania, y cucharas (Glurrrn DalcuÉ, J.: de castilla en Ia Edad Media. (sí}los IX-KII), Madrid, se unían otros derechos, como emendas LIil/1, y r, 4s, 23, núm. 183 (1993) ALMoJARIFAzco v rcoNovrÍA URBANA EN EL REINO DE MURCIA, sfcLo XIII 11 (B). Entre estas rentas incluidas habla ordenado por las mercancías eran puestas en arrendamiento en el almojarifazgo de Alicante, Y Que mayo y el 15 de por .f ahljarife de1 reino de Murcia entre el 15 de el cual eran pregonadas y puestas en almoneda), hubo Sunio (mes en los aranceles áe incluirse el azogaje alieantino, del cual conservamos de la obligación fijados sólo meses después de que el rey estableciese fue qüe tos mercaderes le abonasen sus derechos (9). Este azogaje por la desaigualmente aplicado en Orihuela' y suspendido en 1275 y el venencia en su cobro entre los concejos de Alicante y Orihuela almojarife real, Garci Jofre de Loaysa; fue reinstaurada poco después en con los mismos aranceles establecidos para el mercado alicantino, Beren' 1258, por parte del almojarife mayor del reino de Murcia, don guer de Moncada, y los jurados de Alicante. El azogaje fue una exacción a pagar por los mercaderes que efectuaban la compra o venta de productos en el mercado, que atendía por tanto al quebranto del monopo io real en este aspecto. Lo abonaban los mercaderes, no el cliente o comprador, porque según la lógica de la renta feudal ésta ha de recaer sobre un miembro de Ia clase productora, sobre su trabajo o excedente económico, ocurrientlo que los clientes podían pertenecer a la clase dirigente. Esta exacción afectó de manera especial a la población mudéjar, con aranceles aparte para ella o para sus mercancías y productos. Se vieron más afectadas en el epígrafe dedicado a los comerciantes mudéjares las materias primas (cueros, lanas, tintes) , así como los productos relacionados con la tierra (alfarería) y con la fibras textiles (esparto). A ellos hay que añadir los derechos pagados por los mercaderes cristianos. Estos no podÍan sobrepasar, por compra o por venta, más del 4 % del precio de la mercancía; quedaba además exenta la compraventa de barcos y velas, así como los derechos que se habían de pagar en moneda corriente, tales como las restantes exacciones correspondientes al almacén (al almojarifazgo). Las transacciones deblan quedar constatadas por escrito, pagando el vendedor su derecho, y estando también obli' (8) CODOM, III, 61 (Cairete, 11-VII-61). (9) Esrar,, f. M. del: Documentos ittédítos de Allortso X el Sabio y del Infante' su híio don Sancho, Alicante, págs. 178-184; y <Derechos de azogaie en los concejos de Alicante y Orihuela fijados por Alfonso X el Sabio (1258 y 1275)>>, Studíct flistotica itt Honorent Vicente Martíttcz Morelki, Alicante, 1985, págs. 95-115 (Alicante,20'Xl' 1258). 5-34 Híspania, LIII/L, núm. 183 (1993) 5'34 t2 JosÉ DAMIÁN GoNZÁLEZ ARCE gado el comprador a pagar, si así debía hacerlo, el suyo, y a dar derechos de esta compra, si, a su vez, la volvía a vender; para que de este modo el rey no viese defraudadas sus rentas (10). Para los vecinos cristianos que eran mercaderes en Alicante, en el azogaje de esta úl' tima no se comprendían derechos directamente relacionados con la actividad artesanal o comercial, a no ser los gravámenes en razón de Ia utilización del peso, sobre los que volveremos más adelante, pues los derechos que debÍan abonar afectaban solamente a algunos pro' ductos agrícolas, los mismos por los que se abonara eI diezmo real, que quedó incluido en el azogaje alicantino. Aquellas cosas que pagaban derecho de azogaje estaban exentas del derecho de aduana. Se trató así de una imposición que afectó mayoritariamente a los mudéjares, de los que los exáricos (vasallos reales) no debían pagar nittguna otra exacción. Los mercaderes cristianos foráneos, que debían pagar los mismos derechos que los mudéjares tenían que hacerlo <<en la goch del rey> (en el zoco del rey, origen etimológico del vocablo "azogaje") ' Finaliza este arancel con una completa tista de equivalencias monetarias, con la que agilizar la correcta exigencia de los correspondientes derechos. En Alicante, sus vecinos fueron eximidos del pago de trugimanía (otra exacción sobre la compraventa en el mercado) , pero no lo estuvieron en Murcia hasta 1260, año en el que Alfonso x franqueaba a los alicantinos de este derecho, el cual debían pagar aparte del 4 Vo que percibieran las autoridades musulmanas de Ia ciudad; tratándose de una exacción de 5 dineros de p1ata, a abonar igualmente por el comerciante (11). Por lo que respecta a los pesos y meclidas, el rey conservó un monopolio sobre algunos de ellos y para algunas villas. De modo que tanto los vecinos como los extraños, cuando debían pasar o medir con los pesos y medidas teales, tenían que satisfacer las rentas fijadas por el rey. Dichos pesos y medidas solían estar ubicados en un lugar fijo, (10) Aunque el principio es sinrilar al que se empleará luego con la alcabala y ia sisa, no por ello podernos consiclerat qtte se apliqtten aquí ambas exacciones de apaÍición mucho más tardía; tal y coil'ro hace del Estal (<Derechos...>, cit., págs. 101 115), que confunde también el azogaje (derecho sobre la compraventa en el mercado) con un rnero portazgo (clerecho sobfe el tránsito) (Ibídem, 92 y 96), lo cual resulta un contrasentido, al estar la villa exenta de su pago desde 1256, según privi y legio Íanscrito por el propio autor. (11) CODOM, III, 75 (Cór'doba, 30-VI'1260). Hispania, LIJ'I/1, núm. 183 (199)) 5'34 ALMOJARIFAZGO Y ECONOMÍ¿ UnsaNl EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO xIII 13 a Ia vez que recibieron nombles propios; también estaban bajo el con' trol det altnotacén. En otras ocasiones, el ley cedió el libre uso de y medidas a los vecinos de las villas, reservándose éstos en régimen de monopoli6 para los extranjeros. Igualmente pudo ocurrir que se cediera el monopolio de algunos pesos y medidas concretos al concejo, que quedaron asÍ desgajados del almojarifazgo; esta cesión también pudo ser de forma genéIica, al concederse a los conceios el almotacenazgo y los clerechos en él comprendidos. Dentro de esta última renta, aparte de las exacciones derivadas del monopolio sobre pesos y medidas se comprendÍan además aquellas que resultaban de la inspección, verificación y coryección de los mismos pertenecientes a los particulares; junto al montante de las multas interpuestas por la comisión de fraudes en esta materia. Otros funcionarios, como el mayordomo, también percibieron derechos por cada peso o medida hallados falsos. En Alicante y Cartagena, según sus respectivos fueros, el rey re' tuvo todos los pesos del quintal y la romana, mientras que cedía las medidas a los concejos. Los vecinos podían tener libremente medidas y pesos en sus casas y tiendas, de hasta en una arroba; mientras que los forasteros debían acudir al peso real, cuando compraban o vendían por peso. Los vecinos tenían que abonat'derechos cuando pesaban en el quintal o Ia romana reales, que para las villas de Alicante y Orihuela ascendían a un pepión, según sus aranceles de azogaje. Alicante se vio además favorecida con la supresión del "rotol" que sus vecinos debían dar en eI peso real (L2). En las villas aforadas a Córdoba se debió seguir en materia de pesos y medidas lo establecido en los ordena' mientos cle esta ciudad: así, por las medidas del aceite, cebada y miel; o por el pesaje del sebo, pez, hierro, lana y otros; los vecinos no tenían que pagar derecho alguno, si lo realizaban con sus pesos y medidas propios. Tanto los vecinos, como los extranjeros, que usaren los pesos y medidas reales, debían pagar eI derecho a la tienda t'eal (especificándose que debía hacerlo el vendedol y no el comprador); mientras que todos los vecinos estaban obligados a pagar el derecho real si vendían al por mayor y con medida; así como los extranjeros a usar los pesos pesos (I2) Sobre el fuei'o de Cartagena, C¡s¡t, F'.: EI Íuero tJe Córdoba concedido a kt ciudad cle Cartagena, Cartagena, 7971; para el ftlero de Alicante, G¡ncía Romrno oE l,r MoNr¡ña, M. C.: <Estudio comparativo cle dos fueros: Alicante'Córdoba>, Rettisla clel Instituto cle Estuclios Alicantinos, 10, 1973, CODO\I, III, 61. Llispnnia, LlIIll,, níun. 18J (199)) 5-)4 L4 JosÉ DAMrÁN GoNzÁLEz ARcE y medidas reales. El almotacén estaba obligado a revisar los pesos y pesar la medidas de los vecinos e imponer multas por fraude. Por por libra; lana, hilada o por hilar, el vendedor debía pagar una meaja o en otro mercado el que midiese con el celemín del almotacén, en el Iugar, debía pagar también una meaja; mientras que el almotacén recibía por cada vara de medir paños y lienzos tres dineros, así como dos dineros novenos por cada codo de medir las cuerdas de aquellos que vendían la seda. En Murcia el rey retuvo de forma monopolística todos los pesos ! medidas, incluidos entre las rentas de su almojarifazgo; según se desprende de su fuero (13). como hemos dicho, la renta del almotacenazgo estuvo muy relacionada con eI control de los pesos y medidaS, así como con otras actividades próximas a la actividad comercial y artesanal; por lo que acabó convirtiéndose en una de las más atractivas rentas de carácter concejil. De este modo los conceios murcianos aforados a Córdoba pronto la solicitaron al monarca, quién se resistió a ceder la libre elección de este funcionario, a la vez que las rentas derivadas de su actuación, a las villas de Alicante y Cartagena. Sin embargo, cuando Ie fue otorgado su fuero a Lorca, sí fue incluida en él la cesión del almotacenazgo y sus rentas al concejo de ]a villa. Igua| que para Murcia, aforada a Sevilla, cuyo concejo desde un principio obtuvo del rey Ia posibilidad de elección de su almotacén, aunque con Ia participación del representante real; mientras que en 1272 se concedió para el común de la ciudad, a guisa de bienes de propios, la mitad de las rentas del almotacenazgo, reservándose la otra mitad para el propio almotacén (14). La existencia de un conflicto entre los tejedores sevillanos (13) CODOM, r, 17-21. (14) CODOM, I, 66. Sin embargo, no se trató de una gran ventaja si se la compara con |a obtenida por Sevilla, donde el almotaceilazgo, con sus rentas, pefteneció desde el principio al concejo. En esta última, aparte de algún peso como el de los atalares, las exacciones en concepto de pesos y medidas se inclttyeron en su almotacenazgo, debiendo ser similares a las murcianas. De moclo que en la ciudad andaluza el almotacén tenía todos los padrones de los derechos qtle se debían exigir por los cosas por que compren (GoNzAt'Bz Ancr, <Sobre el peso qibdat a medida" o Seuilla, a de e uenden en la origen de los gremios sevillanos>, En la España Medieval, 14, 1991' págs. 116 y sigs.; <Cuaderno...>, cit,, pág. 117; <El almojarifazgo...>, cit.). Todo aquel qtte quería tener pesos o medidas propias debía obtenerlos del almotacén, concepto por el cual tenla que abonarle los correspondientes derechos. Este también reconocía la rectitud de pesos y medidas del pa1, vino, aceite, paños "e todas las otlas Hispania, LIIIll, nírm. 189 (199)) 5-34 ALMOJARIFAZGO Y ECONOMÍ¡. UnSIN¡ EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO xIII 15 y el almotacén de la ciudad, en materia de pesos y medidas, nos muesira el amplio desarrollo alcanzado por los gremios sevillanos ya en el siglo xrrr; hasta eI extremo de que contaron con la suficiente fuetza, así como apoyo real, como para librarse de la fiscalización del almota' cén, así como de las exacciones que de su labor se derivaban (15). La reproducción de este conflicto en Murcia, ya en el siglo xrv, corrobora la aplicación de la normativa sevillana en materia de almotacenazgo en ésta. Lo cual resulta más evidente aún por la existencia en la ciudad de varios traslados de los cuadernos del almotacenazgo sevillano, habiendo desaparecido los originales. Otros delechos y rentas también comprendidos en el almotacenaz' go, aparte de los pesos y medidas, independientemente de que eI rey las cediera a los concejos, en origen formaron parte del almojarifazgo real. Su naturaleza atendía a principios de tipo jurisdiccional, derivados de las labores de gobierno y de justicia, que correspondían al rey en el ámbito estatal. Se entiende por tales las labores de control e inspección de mercados, asimismo como las muitas interpuestas por la comisión de fraudes. La labor fiscalizadora atiende a un mero afán punitivo, castigándose más que la alteración del bien público, la contravención de una normativa emanada del poder instituido, como si se castigase un acto de rebeldía frente a dicho poder. Así, casi todos los todos los pesos y rnedidas de la ciudad, tles veces al año, pol lo que obtenía asimismo de inspección; señalando los correctos y verificados. Estos derechos, junto penas a percibir por la replesión de los fraudes, estaban contenidos "eu el libro a las del almotagenazgo que dio el rrey con que vsassen"; el cual completaba en este aspecto a las ordenanzas de la ciudad, donde se contenían las facultades del almotacén, ya referidas, en materia de pesos y medidas. Señalemos ahora aquellos derechos y penas del almotacenazgo sevillano tocantes a la actividad artesanal: cada tienda de la ciudad, con pesos y rnedidas, debía pagar 12 sueldos al año; la pena impuesta por la existencia de fraudes ("si fallaren peso o pesas o rnedidas falsas") era de 12 mrs.; las tiendas coll vaLas pagaban al año otros 12 sueldos, así como una multa de otros 12 mrs, por cada vara menguada; cualquier peso o medida que se debiera señalar por nuevo debía ser llevado a la casa del ah-l'rofacén, al que l-rabía que darle por ello 4 sueldos pol cada uno, si 1o l-racían de otla lorma la multa era igualmente en 12 mrs. Los caldereros y frenetos qtte tuvielan pesos y rnedidas también debían pagar 12 suel' dos al año, y 12 mrs. por los frattdes. Por stt parte, los tejedores que tuviesen pesos o varas por verificar debían igualmente atenefse al pago de los 12 sueldos anuales, así como los 12 mrs. por la comisión de fraudes, asimismo pagaderos al almotacén, (15) Sobre el conflicto entre tejedores y altnotacér.r. Collin¡rss oe TBnAN, A.: <La formación de los gremios sevillanos a propósito de un documento sobre los tejedo' tes>, E¡z Ia Espuña Medieval, V, Madrid, 1980. Sobre los gtemios sevillanos en general, nuestl'a obra, <Sobre el origen...>, cit. derecl-ros Hispaúa, LIIIII, núrn. 183 (199)\ 5'34 16 ¡osÉ t¡urÁN coNzÁrnz lncn fraudes, independientemente de su significación, se penaban con una multa de 12 maravedíes, como si no importaran en sí mismos, sino el hecho de su comisión y ta transgresión de la tey que lo prevenía (16). Pata encontrar una reglamentación propia del almotacenazgo en el ámbito regional murciauo hay que esperar hasta el siglo xrv, con' (16) Iin Seviila, ')rr toclos los mesteres (entre los que se citan a los zaparteros, los correerus, ios pellejei'os, los almelos, silleros, herreros, caldereros, freneros y odreros), en los que se hallarc alguna labol o producto falso, el artesano que lo había confec' cioriado perdía éste, que le cra quemado, a la yez que debía abonar al almotacén 12 llls. cle multa. Aparte de las penas por flaudes, los artesanos debían pagar otras al almotacén pol el melo hecho de trabajar o producir en la villa: los ollcros tenían que dar un vaso pol oada horno qtte cocieren, los tejeros 500 tejas cada año, 1os ladrilleros 500 ladlillos, una tinaja los tinajeros y de cacla horno de tiema se debía dal una jarla al almotacón; si alguno oometía uu fraucle, perdía stt labor y se lc penaba con 12 mrs, I)e los 40 mrs, mensuales que se abonaban a la alcaicei'ía mayor, el almotacén lecibía 10; mientlas que de las alcaicerías menores, donde estaba cl cambio, los esparteros, los tiutoretos, lanceros, iineros, orebzes y el mercadillo, se recibía una renta mensual de 16,5 rurs., de los que 8,25 eran para el almotacén.; idéntir:a pena a la ya dicha se irnporía por la labor falsa. De los atalares y tiendas de las ollas se rentaban 8 mrs. pala la pelsona que los guardaba, Los caleros abonaban por cacla fatrega 12 sueldos al año; así conto 12 mrs por la labor falsa. Las herrerías de la Cuadra daban al año, cada uua, 12 sueldos, e idéntica pena por la labor falsa. Los carbonelos abonaban al año 60 cai'gas de calbón de encina, al almotacén. Los moros y judíos catniceros pagaban pol cacla cuero de cada v¿rca desollada 7 dineros; y si 1o compraban a un carnicelo cristiano pata reveuderlo, pagaban otl'os 7; mientras que si lo cornptaba un curtidor judío o rnoro para curtillo, abonaba 2 burgaleses por cuero, y otros 2 luna vez cttrtido; la petia era para todos, curtidores cristianos, judíos o lrolos, de 12 rnrs. y se qttemaba el cuero. De cada jabonero obtenía el almotacén 12 libras cle jabón cada viei'nes. lll dcrecho que abonaban los judíos por cada tienda cle ropa vieja era de 16 suelclos al airo, por la falsedad se imponía la pena dicha. Ter¡rina el arancel del almotacenazgo seviilzrno corl una irnportante disposición: aquellos <al¿unines o alcaldes de los menesteres> (veedores o alcaldes gremiales) pertenecien' tcs a ios gremios con competencias pat'a juzgat en 1o tocaute a su propia ploducción, así co¡rro para pel1a1'al contraventor con una nlulta y la quema cle la obra fraudulenta, podía¡ cornpartir: en igualdad dc condicioues la pena cle 12 tn¡s. con el almotacén; siempre que hubieser-r siclo dichos veedores los que hubieran denunciaclo el flaude ¿rnte este funciona¡io, que de este modo percibía sólo la mitad de 1a sanción. No mucho menol debió ser ia presión {iscal sobre cl at'tesanado oordobés, ¿l menos en ollanto a la arnplituri cle los supuestos; pero al colrselvarse sus ot'denanzas mucho más deter.iodaclas e inconrpletas que para el caso sevillano, só]o sabeuros de algunos supuestos exactivos en r.nateria de producciói1; que erl esta ocasión perteuecían tanto al almotacé¡ como ¿r los alcaldes concejiles, en su calidad de autolidades judiciales urba¡as: Cada tiencla de jabón pagaba a los alcaldes una libra de jabón los vielnes (el nrisrno día que en Sevi1la, pero 72 veces menos); de pet'gamino una mano al mes; de cada horno de ladrillo o teja, percibía¡ al año un tnillar. Los calboueros pagaban a los alcalcles mensualmente dos calgas de carból de humo. De las tiendas de espartería recibían ur-ra barciña y otras labores. cxauc;iorios Hispania, LIIIIL, núm. 181 (L99)) 5-)4 ALMOJARIFAZGO y ECONOMÍ¡ Unl¡rNrr EN EL REINO DB MURCIA' SIGLO srsf¿mente hasta 1310. XIII l7 A partir de los inicios de dicho siglo, y hasta promulgando sucesi' ,il.inuOo de Pedro I, eI concejo de Murcia fue que regulaban, y con el tiempo restringían, las atribuvas ordenanzas poder a la .ion.r del airnotacén; el cual fue cediendo parte de su veedores gremiales dest:igwa de los jurados primero y a las de los almotacén murpoor. out^nte dicho año de 1310 las facultades del pesos y medidas de Ia ciudad, ciano se resumen en (17) : controlar los ocho días reconociendo y señalando los buenos; una vez transcurridos podía inspeccionar desde el pregón de esta disposición, el almotacén multa de per.sonaimente todos los de la ciudad, sancionando con una presen' debían i2 maravedíes los fraudes; los pesos y medidas nuevos se fijó en tarse para ser señalados; la periodicidad cle la inspección percibir tres veces al año, a la vez gue se establecían los derechos a por este concepto (1 dinero por vara' por la primera vez; así como por por el celemín y eI medio azumbre; por Ia cántara y la media fanega, la primera vez, dos dineros; por el medio celemÍn y por la tefería, medio dinero; y por cada inspección anual, de las tres establecidas, un dinero por cada una). El almotacén debía ser un homble bueno, vecino de la ciudad, leal y de buena fama. También debía jurar en poder de los jurados y usar su oficio bien y lealmente' De otro lado, en los fueros de cuenca, Alcaraz y Alarcón, peltenecientes a una misma familia y con mayor extensión por las villas del ngrte del reino así cgmo en las de la Orden de Santiago (18) ' el aI' motacén se ocupaba esencialmente de los pesos y medidas, del pan y del vino, del aceite y la sal, de los carniceros y los tenderos; también de atender especialmente, como en la ciudad de Sevilla, a olleros, te' jeros y ladrilleros. Los agravios, querellas o queias contra el almota' cén se presentaban en cuenca ante el mayordomo, mientras que en Sevilla se hacía ante el alcalde mayor. Las penas, multas y caloñas, en CUenca Se repartían entre el almotacén y el denunciante un tercio, los dos restantes iban a parar al concejo; en Sevilla, dotlde la almotaPara un compilación y transcripción de estas disposiciones concejiles, Tonnrs FoNms, f.: <Las ordenaciones al almotacén murciano en la primera mitad del si' glo xrv>, Miscelítnea Medíeual Murcíana, x, 1983. Aparecen éstas recogidas en el <Libro cle como el Almotagen Deue Usar su Ofigio> (Ibíclem, págs' 89 y sigs'; A'M'M" Lib. 31); e1 cual fue elaborado por el pfopio almotacén, junto con los jurados y hom' bres buenos, por orden del concejo' (1S) Para una edición de estos fueros virl.: Valuane VrcrNrn, A': EI Fuero de cuenca, cuenca, 1978; y, Roulrl, l,: Les Fueros D',Alcataz et D'Alatcon, Patís, 1962, (17) Hispania, LlIIll, núm' 181 (t99)) 5'34 Y18 JosÉ DAMIÁN GoNZÁLEZ ARcE cenía se arrendaba en forma de renta, el almotacén repartía las penas con los alcaldes gremiales. En ambas ciudades el almotacén debía responder de su oficio y de las responsabilidades propias. A la vez que desempeñaba una función semejante, aparte de verificar periódicamente pesos y medidas, velaba por la limpieza y orden público, especialmente en el mercado. No fue la monarquía el único poder que utilizó al almojarifazgo como exacción fiscal con Ia que obtener excedentes procedentes del artesanado y eI comercio. Esta renta también tuvo un componente señorial. Aunque no se conocen casos de enajenación del almacén real de las villas realengas en favor de algún señor, sí se pudo dar la cesión de alguna renta en éI contenida, sobre todo a la iglesia y a los concejos de realengo. Sin embargo, resultó ser perfectamente lógico que en las villas de señorío el señor local ocupase el lugar del rey, por lo que respecta a Ia percepción y exigencia del almojarif.azgo. Recuérdese a este respecto que en los documentos ya estudiados se disponÍa que el conjunto de rentas del almacén real pertenecía en cada villa al señor del lugar. La Orden de Santiago percibía el almojarifazgo de su vitla de Aledo, del que cedió parte al Obispado por carecer de diezmo; y así en todos los señoríos, en los que independientemente de su ordenamiento foral sus señores se reservaron como propias un conjunto de rentas muy similares a las comprendidas en el almacén real; rentas cedidas por el rey junto con la propiedad del señorío. En el siglo xrv aparecieron almojarifazgos señoriales, muy detallados y con gran variedad de rentas; incluso en villas que contaron con el fuero de Cuenca o alguno de sus derivados (19). (19) Vid, Pr.nrur ManíN, A.: <Ahnojarifazgo y derechos señoriales en el siglo xrv en el marquesado de Villena: Un ordenamiento de D. Alfonso de Aragón en las funtas de Almansa de 1380>, Studia Historica in Honorem Vicente Martínez Morellá, Alicante, 1985. Como ejemplo de ia enajenación del almojarifazgo podemos apuntar lo ocurrido en 7263 con Nuño González de Lara, señor de Ecija, quien reconoció su deuda anual con la Iglesia de Sevilla, que ascendía a 1.000 mrs., pagadera pot el diezmo de su almojarifazgo de Ecija (Bellrsrcnos Bener4 A; Sevilla en el siglo XIII Madrid, 1913, doc. 127); seguramente este diezmo había sido prcviamente concedido por el rey al arzobispado y cuando la villa fue otorgada a dicho noble éste debió seguir haciéndose efectivo. Otro ejemplo es el de la Orden de Calatrava, la cual, en sentido inverso, donó al rey 600 mrs, anuales de su alhóndiga de 1a harina, pagaderos por su almojarife propio (ibídem, doc. 162). Hispania, LII/!, nrim, 183 (I9%) ,-34 ALMOJARTFAZGO If. Y ECONOMÍI UnSnNl EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO La propi,edad XIrr t9 d,e los med,i,os de prod,ucci'ón. Desde Ia perspectiva de la economía feudal, resulta determinante establecer quién controla la propiedad de los medios de producción, a través de qué mecanismos, y qué ventajas se derivan de dicho dominio; lo cual es fundamental para extraer conclusiones económicas que desvelen los mecanismos de jerarquizaciín social. En el feudalismo, el dominio de los medios de producción, los principios de su propiedad eminente, así como su dominio útil, permitieron a ia clase dirigente utilizarlos para detraer una cierta parte del excedente econó- mico generado por los productores. Sin embargo, este control no garuntiza "per se" el total sometimiento económico del trabajador, con Io que la mayor parte de su plusvalía es cooptada a través de mecanismo de coerción extraeconómica. Y ello porque, en parte, el dominio útil de dichos inmuebles pudo estar controlado por los propios productores. Lo que aquí proponemos es un análisis sobre eI origen y evolución de la propiedad de los medios de producción en relación a la conquista y repoblación de las villas murcianas, así como en función de los proyectos económicos y las realidades artesanales y comerciales que en ellas se dieron. Un hecho ha sido tomado ya por evidente: al monarca perteneció, por derecho de conquista, la propiedad de las tierras murcianas y todo lo que sobre ellas se asentaba. Así ocurrió tanto con los terrenos de cultivo como con los inmuebles urbanos, tanto casas como instalaciones productivas (tiendas, obradores, molinos, hornos, etc.) . Con finalidad repobladora, y para recompensar las ayudas bélicas recibidaf la monarquía enajenó la mayor parte de estos bienes, reteniendo a veces ciertos derechos en forma de rentas, caso por ejemplo del diezmo real; de manera que se cedió la propiedad de la práctica totalidad de las tienas de cultivo así como de las casas, en favor de repobradores y miembros de la clase dirigente. No ocurrió io mismo con los inmuebles productivos de ámbito urbano, que fueron retenidos como una fuente de provisión de rentas. Esta circunstancia se pone en evidencia ya en los ordenamientos forales. En los de la familia conquense, más primitivos y ventajosos, el rey parece haber perdido todos sus derechos sobre todo tipo de propiedad inmueble, en favor de los vecinos (las excepciones son esca. Hispania, LITI/L, núm. 183 (1.993) 5-34 20 JosÉ DAMIÁN GoNzÁLEz ARCIi sas resultando significativo que sólo pudiese disponer en la villa de un único palacio); quedan igualmente muy limitadas las posibilidades que tenían la iglesia o la nobleza de convertil'se en grandes propietarios urbanos. Esta situación teórica, de libre disposición de la propiedad inmueble por parte de los vecinos, no dejó de verse modificada en la práctica, sobre todo para aquellas villas aforadas a Cuenca que se convirtieron en territorios de señorío. En la familia foral toledana el panorama se presenta bien distinto. El rey es el propietario de todas las instalaciones productivas de las villas conquistadas, tanto de las existentes como de las de futura construcción. Las rentas derivadas de esta propiedad se englobaron, junto con otras, en el almojarifazgo o almacén real. Según ello, a dos principios teóricos atiende la regalía monopolística sobre esta propie' dad inmueble: a los derechos dominicales y a los derechos vasalláticos. En el primer caso, la propiedad ie viene al rey por el aludido derecho de conquista, convirtiéndose así en el propietario territorial de las instalaciones inmuebles que en las villas ocupadas se encontraban desde época musulmana. La propiedad de las cuales no fue enajenada en favor de los repobladores (como ocurriera, por ejemplo, con las casas), sino que se retuvo en forma de monopolio real, cuya finalidad fue la de la obtención de rentas; Io que se consigue por su cesión temporal y limitada (alquiler) a artesanos y comerciantes, quiénes por su disfrute satisfacían rentas dominicales, por la utilización de un bien ajeno. El otro principio teórico, según el cual se obtienen rentas de los inmuebles, es el carácter vasallático, a través de un monopolio que no se mantuvo en la práctica, pero que por el hecho de su supresión implicó la exigencia de una renta que compensase ésta. Al rey pertenecieron así tanto las antiguas instalaciones de época musulmana como las nuevamente edificadas por los vecinos; de las primeras obtenÍa rentas por su explotación directa, pagaderas por los arrendatarios, de las segundas rentas en reconocimiento del monopolio real, pagaderas por los vecinos constructores. Estas rentas señoriales y vasalláticas están íntimamente relacionadas con aquel otro monopolio real sobre la facultad de producción, que pertenecía en exclusiva al señor y por cuya cesión se exigía al artesanado y comerciantes las rentas analizadas en apartados anteriores. Estos principios teóricos son de fácil comprobación a partir de la abundante documentación murciana. Además, aI estar contenidos en Hispania, LIII/1., núm. 181 (19%) 5-34 ALMOJARTFAZGO Y ECONOMÍA UnSlNn EN EL REINO DE MURCIA' SIGLO XrII 2I l¿ propia esencia foral, este panorama inmobiliario hubo de ser comtn a las restantes villas castellanas aforadas a Toledo, constituyendo un claro ejemplo dentro de la Europa feudal sobre uno de los mecanismos de apropiación de excedentes sobre el trabajo artesanal. Sin embargo, la posterior evolución de estas rentas, en forma de censos, y 1¿ confusión entre el dominio útit y la propiedad eminente, quedando esta última diluida, acabaron por desdibujar dicho panorama inmobitiario ideado en su día por Alfonso X. Los ordenamientos forales 1o establecían claramente. El menos estricto de ellos, el cordobés, disponía que las tiendas reales debían alquilarse en su totalidad antes que las de los particulares. Solamente los armeros (los que fabricaban brisones, escudos, sillas y lórigas) , los sastres y los pellejeros (aquellos artesanos más directamente relacionados con las necesidades de la clase dirigente), no estaban obligados por premia a ocupar en primer lugar las tiendas reales. Junto a las cuales existían otras, todavía no en plopiedad, sino cedidas por el rey en tenencia; en poder sólo de algunos caballeros. Estas fueron las que se podían alquilar en segundo lugar, una vez completadas las reales. Lo que implica que desde Ia propia concesión del fuero, para las villas aforadas a Córdoba, el rey había quebrado en parte su monopolio sobre la propiedad productiva, cediendo en tenencia algunas tiendas a modo de recompensa por la ayuda prestada durante la conquista. Estos caballeros percibieron los alquileres de los artesanos ocupantes, que en principio deberÍan haber correspondido al rey. Sin embargo, Ios titulares de dichas tenencias sólo gozarían de su dominio útil, y seguramente de forma temporal, mientras que el rey hubo de retener la propiedad eminente de todas las tiendas. El sentido domin! cal de estas rentas viene refrendado en una de las copias del fuero de Córdoba, donde se cita esta propiedad inmuebie no sólo como "tiendas del rey", sino además como "tierra del rey" y ,,tierras de los caballeros", refiriéndose a las propias tiendas (20). En el fuero de Cartagena eran ya todos los vecinos los que podían tener tiendas en la ciudad, y no sólo los caballeros; aunque siempre contando con que las tiendas reales disponían de un plazo de Lb días para su previo alquiler. Disposición esta que pasó asimismo al fuero de Alicante, donde también se recoge la excepción contemplada para (20) Gancí,r Rourno ¡e L¡ Mowr¡ña, cit,, pág. 4g. Hispania, LIII/I, núm. 183 (1993) 5-34 22 JosÉ DAMrÁN GoNzÁLEZ ARcE los armeros, sastres y pellejeros, no contenida en el fuero de Cartagena. En el fuero de Lorca reaparecen de nuevo los caballeros como únicos poseedores de tiendas, aparte del rey, y ello sólo en forma de tenencia cedida por éste; lo cual confirma la hipótesis, de que esta concesión de Alfonso X es en realidad una ratificación de su fuero a Lorca, mientras la primera concesión del mismo se le hubo de otorgar ya durante el reinado de Fernando III. Esta evolución indica un paso del monopolio real exclusivo a una cesión parcial en favor de la clase privilegiada, pata acabar dejando libertad de establecimiento a los vecinos. Pero en cualquier caso el rey tuvo que mantener algún tipo de rentas, en reconocimiento de su propiedad eminente, de la que no se habrÍa desprendido, como ocurrió en el caso sevillano-murciano. El fuero de Sevilla (21), recibido de Toledo, no especifica nada en materia de tiendas e instalaciones inmuebles, a no ser las exenciones relativas a los barrios de francos y de marinos. La cual implica, como en Murcia, que el rey se reservó en exclusiva su propiedad. La ruptura de este monopolio real en los fueros sevillanos atiende a circunstan. cias puntuales y se hizo en principio sólo en favor de particulares, aunque más tarde se otorgasen privilegios generales para todos los vecinos. En la ciudad de Murcia los pobladores cristianos encontraron unos medios de producción preexistentes, por lo que debieron proceder al reparto de su uso y disfrute. Se ha de diferenciar entre dos tipos de instalaciones: las ya existentes, y de las que se desposeyó a los musulmanes; y por otro lado aquellas otras de nueva construcción, tras la conquista de la villa. Ya quedó indicado como el rey se reservó de forma exclusiva la propiedad de las primeras, mientras que en 1266 otorgó como merced especial que los vecinos pudiesen hacer libremente tiendas en sus casas, siempre que previamente se hubiesen arrendado las de propiedad real (22). Esta concesión aunque implica una ruptura del monopolio real sobre la facultad de apertura de tiendas, no lo es en el sentido de su propiedad, ya que en reconocimiento de esta última aquellos vecinos que procediesen a la apertura de un obrador o tienda, en alguna de sus casas, debían hacer entrega al rey (21) Para una transcripción, Bunnrn, Barcelona, 1974, págs. 144 y sigs. (22) CODOM, r, Hispania, 18. LIII/L, núm. 183 (1993) 5J4 M. de: Memorias del rey Fernando III, ALMoJARIFAZGO y ECONOMÍ¡' UnStNA' EN EL RErNO DB MURCIA' SIGLO XIII 23 de esta cantidad de un maravedí de oro, por cada inmueble; ]a entrega la vez queda fijada en forma de renta anual' a pagar por San Juan, a merced la de reconocimiento qur ru indica que se debÍa efectuar en iecna por el rey al quebrar una de sus regalías en favor de ios vecinos. Dicha renta quedaba ligada a la tienda, aunque ésta cambiase de uSuario. Dos son por tanto las regalías existentes: una sobre el mopolio de apertura de tiendas, la otra sobre el de la propiedad de las mismas. Y aunque quedó quebrantada la primera, ello fue a cambio de la percepción de rentas en dinero, lo que supuso una confirmación de la segunda; es decir, quedó confirmado el rey como único propie' tario urbano, ya que percibía derechos de todas las tiendas de la ciu' dad. Este extremo se puede comprobar a partir de un privilegio que eI monarca concediera un año más tarde, mediante el cual, y para potenciar el desarrollo económico de la villa y la construcción de inmuebles productivos, se eximió a los vecinos, por dos años, del pago del censo de aquellas tiendas que nuevamente fuesen abiertas (23); aunque se les recordó que si éstas eran enajenadas, el rey conservaba sobre las mismas los derechos de luismo y fadiga. Así, cuando un ve' cino procedia ala apertula de un tienda en su casa, automáticamente perdía en favor del rey su propiedad eminente, conselvando sólo su dominio útil; por este motivo debía pagar el ya citado censo anual, así como los derechos de luismo y fadiga, en reconocimiento de la nuda propiedad perteneciente al monarca. Ese mismo añ.o L267, 3 Petición del concejo, quedaron fijados los censos de las tiendas: por cada una abierta en casa de un vecino se abonaba un maravedí alfonsí de oro al año; al igual que por las tiendas reales sin dedicación espe' cÍfica; aquellas que sí Ia tenían pagaban censos más elevados, los de cada traperla eran de cuatro maravedíes, y los de cada brunetería de dos. El rey recordó que, junto al censo, retenía fadiga de 30 días y luismo (24). Detengámonos ahora para aclarar algunos de estos conceptos. El caso del "luismo" y la "fadiga" son similares a los censos de carácter agrícola: eran unos derechos que se pagaban al obstentador de la propiedad eminente (derecho teórico de propiedad) de un bien inmueble, en reconocimiento de ésta. Dicho obstentador al ceder el uso de (23) Ibídem, 40-41. (2+¡ CODOM, r. 43-49. Hispania, LTII/L, núm. 181 (1993) 5-14 JosÉ DAMIÁN GoNzÁLEz ARCE 24 este bien, a cambio de un censo, pierde en realidad su dominio útil, al no poder disponer del mismo; el propietario efectivo pasa a ser así el censatario. Cuando este censatario quiera a su vez traspasar el disfrute del bien a un tercero, es decir, enaienar su dominio útil sobre el mismo, deberá pagar el l0 % de 1o obtenido en la venta al propietario eminente: es el diezmo en concepto de luismo, o laudemio, situado en este nivel relativamente bajo, como merced especial, por Alfonso X. La fadiga también se abonaba al obstentador de la nuda propiedad o propietario eminente en reconocimiento de ésta; consistía en la posibilidad de que durante los primeros 30 dÍas desde que se procedía a la venta del dominio útil de un bien raiz, el propietario eminente tuviese una opción preferencial para recuperar eI mismo, pagando lo estipulado entre el censatario y el nuevo comprador; si por el contrario no ejercía este derecho, el nuevo propietario del dominio útil, el nuevo censatario, tenía que abonar el derecho de fadiga al propietario eminente (25). Como en otras ocasiones, finalmente no fue suficiente esta medida transitoria de supresión temporal del censo del maravedí anual. Ante lo que debió sei: una escasa ocupación y apertura de tiendas, el rey renunció en 1272 a exigir rentas sobre aquellas tiendas de nueva construcción, dejando pues total libertad de apertura en las casas de los vecinos; siempre que primero se ocupasen los 100 nuevos obradores que pensaba construir en ia plaza del Mercado (26), destinados a ser acensuados. Sin que ello implicase que el rey dejaba de ser el único propietario urbano, ya que en el reinado de Sancho IV se reimplantó la exigencia de censos sobre las tiendas de los particulares de nueva creación, tal y como se hacía sobre aquellas otras de propiedad real. La relajación de la presión fiscal se hizo también extensiva a ros inmuebles de propiedad real directa, a los que les fueron reducidos los censos. La principal ventaja no fue sólo el que se bajasen éstos de un maravedi a 7,5 sueldos; sino sobre todo el cambio de moneda, ya (25) Una mejor comprensión de este complejo sistema de propiedad inmobiliaria se desprende de la lectura de los documentos conservados. Así, por ejemplo, en una carta de acensamiento de 1268 concedida por el heredero de Alfonso X, el infante don Fernando, sobre una tienda de su propiedad en Murcia (CODOM, II, J4) aparecen recogidos estos conceptos. Por su parte, D. Menjot considera que el luismo era pagado por el comprador, y no por el vendedot (Físcaliclad y sociedad. Los murcianos y socíedad. Los murcianos y eI impuesto en la Baja Edad A(edia,Madrid, 19g6, pás. 66). (26) CODOM, r, 69-72. Hispania, LI[/I, núm. 183 (1993) 5-34 ALMOJARIFAzGO y ECONOMÍn UnnaN¡ EN IIL REINS D[, MUI{CIA, SIGLO XIII 25 tener que pagarse en metal precioso, estos censos fijos pronto quedarían devaluados por efecto de la inflación. Por 1o que respecta a la construcción de los nuevos 100 obradores censales cle la plaza del Mercado, se desconoce la fecha exacta de su decisión (puede ser la del documento de la libre apertura de tiendas, :unavez que estos fueran completamente ocupados, esto es en 1-272); en cUalquier caso Sancho IV la atribuye a su padre, en una de las estancias de éste en Murcia; a la vez que aparecen recogidos ya en el Repartimiento (2?) . Se trató de la construcción de 100 nuevas tiendas u obradores en la plaza del Mercado con una múltiple finalidad: compensar la pérdida de rentas por la concesión de libertad para la apertura de tiendas; intento de que estas nuevas instalaciones reales fuesen directamente ocupadas por artesanos y comerciantes, evitando aSí que estoS censos cayesen, como la mayoría de los restantes, en po' der de la oligarquía; y crear con ello las bases del futuro desarrollo económico de la ciudad, complementadas como una política de pro' gresiva relajación de la presión fiscal. Como el rey era consciente de que no resultaba posible conjugar la demanda de fuertes rentas, en censos Sobre inmUebleS, con el masivo asentamiento de nuevos productores, sin la concesión cle alguna ventaja adicional, procedió a dotar a cada obrador del mercado con una tahúlla de terreno cultivable, como ayuda al pago del censo. Se aprecia así cómo la actividad agrícola y la producción artesanal estuvieron ligadas en la figura de los primeros repobladores, debido al escaso desarrollo alcanzado por la actividad artesanal y comercial durante el primer período de la ocupación cristiana. De nuevo hay que hacer un distingo entre los planteamientos teóricos de la monarquía y la práctica de su aplicación. Aunque en el repartimiento de tierras ordenado por el rey en 1271 quedasen asignadas 75 tahúllas correspondientes a un total de 73 obradores (28), durante eI reinado de Sancho IV se presenta un panorama bien dife' rente. Este rey, empeñado en una política de favorecer al cabildo de Cartagena frente al concejo de Murcia, se ocupó de estos obradores dejándonos constancia de cómo los terrenos de cultivo, a diferencia qUe al no (27) CODOM, IV, 83. ToRnBs Forres, J.: Repartintiento de Mttrcíu, Madrid, 1960, pág, 160. (28) IbídettL, phgs. 160, 165-167. Hispania, LIillI, núm. 183 (1993) 5'34 26 JosÉ DAMrÁN coNzÁLEz ARcE del objetivo originario, no estaban en poder de los censatarios a los que se concediera, con lo cual los ocupantes cle los obradores no podÍan pagar sus censos, quedando éstos despoblados en perjuicio de los intereses reales y daño de la vilta (29). Como había ocurrido con los restantes obradores e inmuebles productivos urbanos, la oligarquÍa local se había hecho con el control de su dominio útil, acaparando los censos y desplazando así a los productores, que quedaron relegados a la categoría de meros arrendatarios de estos inmuebles, mediante la entrega de un alquiler a satisfacer a los dueños del dominio útil. Esta expropiación pasó incluso por la desposesión de las tahúllas de tierra, con las que se pretendió hacer de los productores censatarios solventes al servicio del rey, protegidos de las pretensiones de la oligarquÍa. Como en Sevilla, tanto el concejo de Murcia, como eI cabildo de Cartagena, obtuvieron concesiones inmobiliarias de la monarquía. En 1277 Alf"onso X concedió al concejo permiso para la instalación de tiendas sobre el nuevo puente que se pensaba construir, liberándolas de rentas reales; mientras que en L282 se le concedía la construcción de un molino trapero, junto al casar de molinos de la Arrixaca (80). Pero fue el cabildo de la iglesia de Cartagena el que más concesiones obtuviera en ,este sentido, gracias a la política en su favor emprendida por Sancho IV. Este rey le concedió todos los censos reales de los inmuebles urbanos de Murcia, en plena propiedad, al incluir, aparte del censo, el luismo y la fadiga. Entre estos inmuebles se hallaban tanto las tiendas y obradores existentes desde época musulmana, acensuados por los monarcas, como los de nueva construcción; tanto los de los vecinos como los 100 edificados en la plaza del Mercado. Sancho IV no hizo con ello sino realizar una promesa incumplida por su padre, quién había dispuesto estas rentas como dote de la iglesia de cartagena (31); similar a lo realizado, aún siendo infante, con los 1.b00 maravedíes dotales anuales, que se debÍan obtener de los censos reales, pero que al no resultar suficientes fue completada la diferencia con parte de las restantes rentas del almojarifazgo. La concesión a la iglesia de todos los censales de Murcia corresponde al cumplimiento de (29) CODOM, rV, 33. (30) coDoM, t, 106. (31) TonnBs Fourrs, <El estatuto...>, cit., págs. Lxrr y Lxrrr; y en <El Obispado de Cartagena en el siglo xur>>, Hispania, Hispania, LIII/1,, núm. 181 (1993) 5-34 XIll,195J, págs, 54g-54g. ALMoJARTFAzco Y ECoNoMÍ¡ unslNn EN EL REINo DE MURcIA' srcl-o xIIr 27 la promesa alfonsina de dotarla con otros 10.000 besantes anuales de plata; que tras la concesión efectuada por Sancho IV en 1283' ya siendo rey, pasaron a percibirse de las rentas generadas por los in' muebles urbanos (32). Quedó convertida la iglesia en la mayor propietaria inmueble de |a ciudad, teniendo bajo su control la mayoría de los medios de producción. Los productores iniciaron ahora una relación de dependencia con la misma, que se prolongó hasta pasado el siglo xv, aunque sólo fuera por el pago de los censos; mientras que anteriormente el arte' sanado y los comerciantes apenas si se vieron afectados por el pago del diezmo eclesiástico. La mayor relación se dio, sin embargo, entre la igtesia y la oligarquía urbana, la cual siguió manteniendo el dominio útil de los inmuebles y se resistió a reconocer a aquella como nueva propietaria eminente, y sobre todo a satisfacer sus censos' Esta situa' ción fue rica en consecuencias, sobre todo una guerra sorda entre el patriciado urbano, abanderado por el concejo de la capital, y la iglesia; cuyo prólogo fue la resistencia de las autoridades civiles a hacer efectivos los derechos y privilegios concedidos por ]a monarquía al cabitdo de Cartagena, sobre todo en materia de rentas. El resultado fue un enrarecimiento del panorama económico que perjudicó seriamente a Ia actividad económica, al situarse los productores en mitad del frente de lucha. Para éstos, una vez que la oligarquía les había impedido conVertirse en censatarios directos de las tiendas reales, era indiferente a quién perteneciera su nuda propiedad, pues ello no tenía por qué incidir en el nivel de los alquileres que pagaban a la oligarquía detentadora del dominio útil; pero esto no fue así. En 1284 Sancho IV hubo de recordar a los censaleros su obligación de abonar sus censos al cabildo, incluidos los de los casi dos años transcurridos desde la donación; lo que debió ser repetido en 1285, al tiempo que se tenía que impedir al almojarife embargar derecho alguno de los censales eclesiásticos y que se ordenaba aI adelantado que hiciese pagar los censos de los años anteriores, aún por pagar (33). Se comprende la obstinación de Ia oligarquía urbana, resistiéndose a los dictados reales, no sólo por eI apoyo encontrado por ésta en el concejo y las autoridades civiles y fiscales del reino, sino también porque el conflicto plan- (32) CODOM, lV,9. (33) Ibídem, 21, 32, 33-34, 37 Hispania, LIIllI, núm. 183 (1993) 5-)4 ¡osÉ navrÁN coNzÁr.riz ¡Rc¡; 28 teado de forma similar en sevilla se cerró con el relativo triunfo del concejo sobre er cabildo; además en el reino de Murcia todavía transcurrió argún tiempo antes de que Ia autoridad de sancho IV fuese efectiva, debido a ra proximidad de Aragón, principar valedor de sus rivares ar trono, 10s de ra cerda. un documento de 1,285 (34) da cuenta explícita de esta confrictividad desatada entorno u tu propiudad inmo_ biliaria, así como de su negativa repercusión sobre ei artesanado. La oligarquía locar, que arquilaba ros inmuebles a ros productores (ros cuales habitaban en elros, utilizándoros como casa y tienda), no satis_ facía' sin embargo, los censos a la iglesia, llegando al cinismo de insinuar a los cogedores del cabildo qrie prenausen, para satisfacer sus rentas' a ros arrendatarios o.upuntes de ros mismos, que ya habían abonado el alquiler; al tiempo que se oponÍa a ser prendada en sus propios bienes. Er resurtado muchos de estos obradores se "r,yque qr¡edaban vacÍos y despoblados, así los cogedores no hallaban en ellos a nadie que prendar. nt patriciaoo urbano no sóro se sintió con fuerzas para desafiar ar cab'do y a sus cogedores, ar no abonar ros censos' insinuando que se ros cobrasen a ros artesanos o burrándose al sugerir que se cogiesen prendas de inmuebres vacios; sino que incluso algunos rlegaron a herir, deshonrar y defender ra prenda a los cogedores. El rey, por su parte, se mostró ,,maravillado,, por tamaña osadía. Las consecuencias pagaron lógicamente los productores, .las exis_ tiendo una clara reración entre este lnr.entamiento en er seno de ra clase dirigente y ra decadencia económica iniciada durante este perÍodo' que se prorongó hasta el primer tercio der siglo xw,. y no sóro por la sobreexprotación e inseguridad, sino también por er consiguiente retraimiento de ra demanda. coroo iosible sorución a este probrema, el rey ordenó que s:- devorviesen ,quut1u, tahútas .on..iior. para el pago der censo a quiénes primitivamente ras tuvieron, por intermediación der cabildo; para que así fuesen satisfechos lor'..n.o.. pero, en 1286 todavía quedaban censatarios que mantenÍan ras tahúilas sin ocu_ par los obradores, y sin pagar por ianto el censo, motivo por et cuat <<fincan las tiendas yermas> (Bb). No se detuvieron aquÍ las queretas, participando de ras mismas, (34) rbíd.,36_37. (3S¡ rbid., ITispania, 57. LIjI/1, núm. 18.j (L993) 5-34 AT.MOJARIFAZGO Y ECONOMÍA UnU¿NA llN EL RDINO ¡1¡ ¡4sp(llA, SIGI.O XIIr 29 como hemos dicho, las autoridades civiles, que tomaron parte por la oligarquía urbana. Así a nivel oficial se ignoraban los derechos del cabildo, y cuando los alcaldes debían vender los bienes de los deudores para satisfacer sus deudas, enajenaban sus censos sin abonar sus derechos al cabildo, luismo y fadiga, como si la propiedad eminente perteneciese a los censaleros embargados; a pesar de que el cabildo gozaba de potestad para juzgar en 1o tocante a los pleitos relacionados con los censos. Asunto este en el que se dio una gran ingerencia por parte del concejo y de los alcaldes urbanos, lo que obligó aI rey a recordar al adelantado que dichos pleitos sólo correspondía librarlos aI obispo, o a prohibir a los almojarifes embargar los censales. Medidas estas poco efectivas, porque de nuevo, en 1292, el rey debía recordar al adelantado que los censaleros eran vasallos del obispo, y que a éste correspondía iuzgar sus pleitos (36). Sólo quedaron libres del monopolio eclesiástico aquellos inmuebles que explícitamente había determinado el rey mediante una carta de franqueza. Lo que asimismo contó con la oposición y resistencia a su cumplimiento por parte de la oligarquía, debiendo repetirse las disposiciones reales (37) . La oligarquía local también se resistíó a la entrega de otros inmuebles específicos, efectuada por el monarca aparte de la concesión genérica de los inmuebles urbanos; se trató de una serie de hornos y tiendas de nueva construcción en la Arrixaca. Una vez consolidada la autoridad t'eal en la ciudad, y a pesar de que se comenzó a pagar por fin sus censos al cabildo, el rey todavía hubo (36) Ibid., 52, 58-59, 70, 78, l2t. (37) Ibídem,70. Caso de esta relativa a la excepcióu sobre el monopolio eclesiástico que se hacía cou aquellos ir-rmuebles que contasen con una carta real de franqueza, establecida en 1288 y rluevamente repetida en 1289 (ibíd., 82-83). En 1271 Alfonso X confirmaba una donación hecha a su hermano el infante don Manuel, la cual comprendía aparte de una casas, unas tiendas anexas que estaban err las paredes de clichas casas (CODONI,I, 64); sin duda, al habet'sc eutregado cou ellas la nuda pt'opiedad, estos inmuebles figurarían entre aquellos exentos de tributal a Ia iglesia a partir del reinado de Sancho IV. Conviene lecoldar aquí que algunas de estas tiendas no pasaban de ser melos tenderetes desrnontables, a base de mostradores portátiles y toldos; los cuales se anexionarían también a las casas de los particulares, una vez que el rey concediese a los vecinos la facultad de tener tiendas propias en sus casas. Pata evitar el entorpecimiento de la vía pírblica que en las estrechas callejuelas de origen islárnico suponclt'ía dicha libertad de apertura de tier.rdas, Alfonso X ordenó que aquellos que labraren, adobaren o hiciesen sus casas, si 1a calle donde las construyesen tenía menos de 20 palmos de ancho, debían meter las paredes y cimientos 2 palmos adentro, para ensanchar así la calle (Ibídent, pág,20). Hispania, I.]lI/1- núm. 183 (1993) 5'34 30 ¡osÉ oaurÁN cONzÁr,¡z aRcr que el pago de éstos debía hacerse en oro de recordar a \os censalelos perjudicar con ello los intereses no para estimación, ,u eclesiás. o "r, exigencia que, como las anteriores, hubo de ser repetida, ticos; tanto por e7 propio-sancho IV como por su hijo Fernando IV; quién en 1305 recordaba a los censaleros murcianos no sólo el deber de abonar los censos en oro o en su estimación, sino también la obligación de pagar el censo aI cabildo' A modo de amenaza, el rey ,ecord-ó ar aderantado que er cab'do y obispo podían embargar los bienes de ros censareros que no satisfaciesen.sus derechos, y venderlos, .o*o l.u..i.ra ,, .on un morino der puente que Ia iglesia obtuvo ;r;u ;". |roceoimiento; pero aún así' Fernando IV tuvo que repetir una prueba más de que el enfreritamiento .u ur.nrri en 130g (38). de ra iglesia_cab'do contra Ia oligarquía-concejo seguía activo, r que ra reareza se veía impotente tanto para atajarlo, como para tracer prevalecer sus disposiciones favor áe Ios primeros. en r::Jil:t;HT,TT":'"}T|; ;XT':f''ento, en er cuar ra origarquía ción de la iglesia com-o sran p.opi.tr#:'.i#,'ilffT i,::::lll a tas autoridades civiles-com; n;;;;;"istas; y arguaciles ¿ei r.t"", que con*etamente a los arembargaban cuántas com. pras y ventas de bienes inmuebles rearizaba l, isi..i;.- n,iur, la norma de otros reinados, u.pu.irr*"nte bajo Alfonso X y "unqu. en otras zonas' fue Ia de impedir compra, para evitar así que dejasen de tributar; sancho con elro -dicha IV, aspecto favoreció iguarmente a la iglesia de cartagena, ";;; a través permitiendo de diversas .a.t* qu. se diese esta situación de- uut¿nti., uxcepcion. De este Áooo et rey volvió a mostrarse ,,maravill"d",;-; ?ro dichas autoridades no.nue civiles der reino embargasen i; ."-n;;ventas de ra igtesia, sino porque además prohibian a 4 los rus escribanos escrloanos redactar los preceptivos contratos (Bg). caldes, jurados Tal vez el mejor ejemplo del enfrentamiento entre oligarquía y por el control de Ia propiedad inmueble, fuera el vivido el caso de los molinos. Si la en cabildo construcción de estas instalaciones aquellas villas aforadas para a Cuenca era totalmente libre, no ocurrió asi con las aforadas a Toledo; excepción hecha de la propia Toledo y fl:? coooi, lgDoM, rv, 114_115, u6_n7, 131. c oDOM, v, 6t_62, 62_63, (3e) íi, ,ro-rrr. Hispania, LIII/1,, nírm. tSj (1993) 5-34 Se- 101_t02. ALMOJARIFAZGO y ECONOMÍI UnSnNA. EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO XIII 31 vil|a, que obtuvieron de la realeza privilegios especiales en este sen' tido. En el caso de Murcia, y otras villas del reino, la construcción y propiedad de los molinos estaba sometida al mismo régimen monopolístico que el resto de las instalaciones inmuebles de finalidad productiva, reservadas para el realengo. Motivo este por el que se recordó a las autoridades locales de la capital que se habían incluido dichos molinos entre los censales murcianos que Sancho IV cediera a la igle' sia. Lo cual implicó la cesión de la nuda propiedad aI cabildo de Cartagena, tanto de los molinos reales como de los particulares; a excep' ción de aquellos otros especialmente eximidos de pagar censo, por Alfonso X o por eI propio Sancho IV. No vamos a detenernos aquí en la revisión de la abundante documentación en ia que aparecen referencias a molinos; pero, como prueba de la querella por la propiedad inmueble, baste citar el pleito entre el cabildo de Cartagena e Iñigo Jiménez de Lorca, a raiz de los problemas suscitados por una concesión igualitaria realizada por Sancho IV entre ambos contendientes, que al compartir medio molino se vieron implicados en las responsa' bilidades de su reparación. Dicho importante personaje de la oligarquía local, como una prueba más de lo ocurrido con el pago de los censales, se negó a aceptar las disposiciones reales sobre los cinco mo' linos, actuando en consecuencia contra los intereses económicos del cabildo, aún incluso después de haber finalizado la venta a éste de su parte en los molinos (40). Con Fernando IV se volvió al estado de cosas anterior a la invasión aragonesa. Durante este reinado por fin se puso término al enfrentamiento entre Iñigo Jiménez y el cabildo, estable(40) ManrÍrBz MenríNrz, M.: <Molinos hidráulicos en Murcia (ss. xltt-xv)>, Miscelúnea Medieval Murciana, XIV, 1987-1988, págs. 239, 241-243; ToRnps Fonrns, <El obispado...>, cit., págs. 529 y sigs.; vid. también, GoNzirzz Ance, f. D.: <Señorío regio e implantación de la producción textil en la Murcia del siglo xttt>>, Misce' lánea Medíeval Murciana, XV, 1989. Con el intetvalo del dominio aragonés sobre el reino de Murcia, se volvió a un estado de cosas similar al existeute anteriormente a la donación inmobiliaria efectuada por Sar.rcho IV. faime II aprovechó la situación de enfrentamiento con D, fuan Manuel, por su villa de Elche, para confiscarle los hornos y molinos que en Murcia pertenecierau a su padre, los cuales fueron donados, por juro de heredad, a Alfonso Pérez, quién estaba obligado a prestar por los tnismos servicios de armas, los mismos a los que se había obligado el infante D. Manuel (Esr¡r, f . M. del: Corpus docuntental del Reíno de Murcia baio Ia soberanía fle Ara' eón (1296-1304), Alicante, 1985, págs. 248-249); este mismo rey hizo varias concesiones para la construcción de molinos en la ciudad (Ibídem, 283-284,284-285), aunque se reservó la nuda propiedad de los mismos, por la que percibía derechos enfitéuticos o censos. Hispania, LIIJ./], núm. 183 (199)) 5-34 Attct; .rr)sú D^N4rÁN GoNzÁt'Liz 32 peúenecian por igUal a ambos, y ciendo el monarca que los molinos bajo la amenaza de que tepatat'los; por tanto a ambos iorrespondía pata sí y los harÍa reparar. La los tomatía si ocurría ro contrat:io é1 motivada por una queja del concejo quién intervención reaT estuvo estos molinos, cuyo dominio útil pa.iunu_ funcionar no expuso que al real, alcázar la ciudad resultaba muy perjudicada. del cíi ar teniente rey ordenaba al co'cejo que no Meses más tarde el apremiase ar ca_ birdo, a pesar de que había establecido un plazo Ae un año para la repatación de los molinos, a partir det cuai .r .on."fo los tomarÍa en nombre del rey, ya que se habÍa mostrado dispuesto a efectuar la rnisma, siempre que tambÍén lo hiciesen ros hered.ro.-ou Iñigo Ji_ ménez' de lo contrario serian éstos 10s que perderían sus derechos (41) . una úrtima prueba der arcance de ra cesión de inmuebr". u ru igresia Ia encontramos nuevamente con otro caso relativo a molinos. se trata de la primitiva concesión de Arfonso x al conce:o u. ntur.ia, ar que había otorgado ra facurtad au const.uir motinos y tiendas en er futuro puente de piedra que se pensaba edif. v puesro que esre puenre aún no .. i.ril nado' ordenó ar aderantado que fuese Ia igresia ra única que pudiese hacer morinos en el mismo, puesto ;;; .on anterioridad habÍa existido allí otro molino que él le entragerr';unto a ros restantes censares ur_ banos (42). Esta reserva seño'ial sobre ra construcción y propiedad de 10s mo. -nio.áurr.o, linos no fue privativa <re los molinos ni de la ciudad de Murcia' Aricante p.ecisó, en 1258, ou un priv'egio especiar concedido por Arfonso X para que sus vecinos pudiesen edificar morinos de vien_ to; también Chinchi'a, a pesar d" .;;; aforada a Cuenca, precisó de licencia señorial para la construcción oe morinos de vier. fintJittttl ;;il'.ilI,,i,1,J.'ltl':il'ff . 9rl CODOM, V,41 , 56. Err 13ti el cabilcl< ff ; J':Lllff ""#: :1,'",r, "on.o,dio ;;;; b,",iJH:.:..i: "..",h:U;1,,r:,1":"::j: ," u'üi.i,J"#r",iioi'i"llo1.'l,l'ilíl;;"ffi,T" ¿" 1o',ri.t,'ibu;d;'a.r agua, sobre nto; pal'a evitar así pleitos y tamientos fcooo'u, iitl, enfrenl-2). (42) CODOM, rv, 131. (43) coDOM' IIl' 68-69. I a licencia señoriar_fue otorgada por su señor D. Manuel, en 1330 (pnrral,Maní*, fuan rt,., oo,i"ir"*,r'uoru"t,;ri;,.r; t:::::: l,'tiirrro. tnupoMatrchi ntio*í,,,'""i,i to p,in,",o mitqt ctet s¡eto xtv), nirí:,t';:::: :re .ta I'Iisptrnia, LIII/t, núnr. 1UJ (t()93) 5 34 ALMoJARTFAZGo y ECoNoMÍt unn¡N¡, EN EL RBrNo DE MURCIA, srcr,o xrrr 33 De las restantes villas del reino de Murcia, poco es lo que sabemos sobre la situación de su propiedad inmueble. Podría pensarse que ésta fue similar a la experimentada en la capital; sobre todo para aquellas villas de realengo también aforadas a Toledo. Este fue el caso por ejemplo de Orihuela, donde Sancho IV, aún infante, recriminaba a los almojarifes sus excesos en el cobro de los censales; exigiendo hasta 1/3 más de lo correcto y aprovechándose del cambio de moneda. Sin embargo, la donación de los censos reales a la iglesia se hizo en el único caso de Murcia, puesto que con Iñigo Jiménez, en su pleito con eI cabildo, entre las rentas eclesiásticas que le hizo embargar aI cabildo en Lorca, sobre todo consistentes en diezmos, no se hallaba ninguna relativa a censos inmobiliarios (44). En el caso de las villas de señorío, la situación de sus medios de producción no experimentó variaciones de importancia. En concreto en los señoríos laicos se imitó lo establecido para las villas de realengo; asÍ, en 1269 el infante don Manuel, a la vez que confirmaba la partición de casas y heredades de Elche, establecía que las tiendas, obradores, carnicerías y pescaderías se tuviesen libres y quitas, con aquel censo y franquezas que su hermano Alfonso X dispusiera para Murcia y sus pobladores cristianos. Mientras que eI mismo don Manuel concedió a sus vasallos de Villena la posibilidad de vender, empeñar, cambiar y enajenar sus bienes libremente entre ellos (45). Algo diferente fue la situación vivida en los señoríos eclesiásticos, sobre todo los pertenecientes a la Orden de Santiago. La villa de Segura registró numerosas excepciones a lo dispuesto en su fuero, así la Orden retuvo la propiedad de las instalaciones productivas aclarándose en Ia carta de concesión del fuero que se otorgaba éste a excepción de Io relativo a las iglesias, tiendas, hornos, baños, carnicerías, mercado, portazgo, etc., que quedaban en poder del comendador (46). Esta retención de los inmuebles no supuso sólo el control de su propiedad eminente, sino que, y a diferencia de las villas de realengo, la (44) CODOM, IV, 11. En una carta de 2B-Xl'1'285, Sancho IV ordenaba que no se consintiese este embargo y se pagasen todas sus lentas lorquinas a la iglesia (Tonnrs, Fonr¡s,l,: El Repartimíento de Lorca, Murcia, 1.977, pá9.87). (45) CODOM, II, 56. En Villena, 14-Xl-1276 (Archivo Municipal de Villena, Leg.16, 10). (46) RopnÍcunz Llopts, M.: <La evolución del poblarniento de 1as sierras de Segula (provincias de Albacete y Jaén) durante la baja Edad Mcdia>, Al-Basit, núm' 19, 1.986, pág. 25. Hispania, LIII/I, núm. 181 (1993) 5'34 JosÉ DAMTiN GONZALEZ 34 ^F(CE orden mantuvo hasta f.echa muy avanzada el dominio útil, o parte de ér. Así, a Moratarla se Ie concedió el dudoso privilegio de no tener que cerebrar mercado, a cambio de Io cual Ia villa cedió todos sus hornos a ra orden; ra cuar percibÍa por er dominio útil de ostos ilio der pan que cocieran los horneros, así como 10 maravedÍes de cada vecino que acudiese. En a ellos Aledo, que se regÍa por el fuero de Lorca, con la Orden retuvo sus molinos, ulrrrr.rr,*iinor..., u, igual que ocurriera en Cehegín, Caravaca y Bullas (42). más razón aún, (47\ coDoAt' Ir' 1,. 10r.. Tonnes ForqrEs, r.: D.ocutrterilos r)urtt rtt rtis¡uriu tnedievul tlc Cehcgírr. Mur.cia, ,.n1, del dominio útil cle los inmuebles' orU. ,ié.,i,".¡" ¿"f ,.,,,."¡,ii.n,o,,to.ro ,;",npo ñ:n*." .i'io_or.¿.n, r. .r"""ir.r"-s ti'' por. ejempro iu' I'ii.í o. r,,r horno :"H'?'t ::tt:,,*l#;i ".,.orro."¿io' r::::..:^.otl.rruir Lü.'üü'1": rcrendría horno clel que el misrno Ia rnitad ¿. lr. .lrr_"",,1 pero no el censo engrosaba u ó.0." ; ilJ; miracr que i¡iioi,T'1\t'ir.,:;;;:". Hispania, LIII/1, núnr. 18J (1993\ .-34