JOSE DAMIAN GONZALEZ ARCE
ALMOJARIFAZGO Y ECONOMIA URBANA
EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO XIII
HISPANIA
REVISTA ESPA:I-IOLA DE HISTORIA
JOSE DAMIAN GONZALEZ ARCE
Y ECO]TOMIA URBAI\A
BN Bt REINO DB MURCIA, SIGLO XIil
ATMOJARIFAZGO
HISPA}-TIA
REVISTA ESP.A,ÑOLA DE HISTOR,IA
Tilada aparte del vol. LIII/183 (1993), págs. 5-34
CENTRO DE ESTUDIOS HISTORICOS (C. S. I. C.)
DEPARTAMENTOS DE HISTORIA MEDIEVAI,, MODERNA
Y
CONTEMPORANEA
Y ECONOMIA URBANA EN EL REINO
DE MURCIA, SIGLO XIII
ALMOJARIFAZGO
POR
JOSE DAMIAN GONZALEZ ARCE
Rrsur¡sN.-Este trabajo analíza las rentas y derechos derivados del almojarifazgo en su cornponente territorial, derivado del derecho sobre la propiedad de la tierra, y el basado en el vasallaje, cuya razón de ser era la sumisión
al señor del lugar. En cambio, sólo se alude a Ias de carácter jurisdiccional,
derivadas directamente de la actividad judicial. centra su análisis en el reino
de Murcia, señalando, al respecto, que el almojarifazgo solamente se dio en
aquellas villas, cuyo ordenamiento jurídico procedía del derecho toledano.
considera preciso indicar esta puntualización para introducir la denominación de este conjunto de rentas en las villas murcianas. Expone, luego, qué
rentas aparecen comprendidas en los al,mojarifazgos murcianos.
PALABRAS
cr¡vr: Edad Media, siglo XIII, España, Murcia, Economía urbana, rentas
reales, almoJarifazgo.
Assrn¡cr.-Mercantile Trade Tax and urban economy in the Kingdom of
Murcia, l3th Century.'This work analyses the rent and rights derived from
the Mercantile Trade Tax in its territorial context, derived from land property rights, based on the servants subject to the will of the local Lord.
However, it only refers to the legal character, directly derived from judicial
activity. This analysis is focused on the Kingdom of Murcia, pointing out
that the mercantile trade tax was only enforced in those towns where the
judicial code came from Toledan Law. T'he author believes it important to
point out that mentioned above in order to deal with the rents of the towns
in Murcia as a whole. It later states that those rents were included in the
rnercantile trade tax of Murcia.
Ksv wonos: Middle Ages, l3th Century, Spaln, Murcla, urban economy, royal rents,
mercantile trade tax.
Hispania,
LIII/!,
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JoSÉ DAMIÁ,N GONZ.Á,LEZ ARCE
6
I.
La
acti'ui'd'ad' Productr'oa.
EI almojarifazgo fue una renta de novedosa tipologfa, que surgió
en torno a los cambios del siglo xrrr. Encarna perfectamente las ca'
racterísticas propias de la naturaleza de la renta feudal, pues atiende
a la vez, como conjunto heterogéneo de rentas, al doble origen que
ésta pudo tener; esto es, al derecho sobre la propiedad de la tierra, o
al sometimiento derivado de las labores de gobierno y de la administración de la justicia. A este doble origen, tenitorial y jurisdiccional,
se une una tercera componente, el vasallaje, en la cUal se encuadraría
una serie de rentas y derechos, ni enteramente jurisdiccionales ni
totalmente territoriales, cuya razón de ser fue la sumisión hacia el
señor del lugar; y que dio lugar a la aparición de derechos exclusivos, prohibitivos y monopoiÍsticos. Como hemos dicho, el almojarifazgo no fue una única renta, sino un conjunto de rentas dispares cuyo
único nexo de unión fue su pertenencia al monarca; según tres distintos conceptos exactivos:
rentas contractuales, o derivadas de la propiedad terri'
- como
torial se pueden citar: los inmuebles urbanos de titularidad regia y
generalmente dedicados a actividades mercantiles y artesanales; en'
tre los que destacan molinos, aceñas, hornos, baños, alcaicerías, alhón'
digas, tiendas, obradores, etc.; y los censos sobre tiendas de particulares y fincas próximas a la ciudad (huertas del rey) '
rentas vasalláticas podemos considerar las exacciones
del "señorío regio" y del ejercicio de monopolios
productivos y de venta: monopolio sobre el establecimiento de pun'
tos de venta, ligado a los derechos de propiedad inmueble; uso de
pesos y medidas del rey; renta de la tafuferlas; derechos sobre la or'
ganización del mercado y compraventa de productos (alcabalas); diezmos sobre algunos productos, portazgos y otros aranceles aduaneros'
como
en reconocimiento
carácter de renta jurisdiccional resulta bastante asimilable
al eoincidir la figura del "señor" con la del monarca; la
máxima similitud se darla en 1o relativo a los derechos aduaneros,
cuyo carácter vasallático se puede establecer cuando eran exigidos
por los poderes señoriales pero que revisten una naturaleza "públi'
El
aI anterior,
Hispania,
LIII/1., núm. 183 (1993) 5'34
ALMorARrFAzco
y
BcoNoMíA unsaNt EN EL RErNo DE MURCIA, srcI,o
xrrr
7
ca", derivada de la facultad de gobierno y administración, cuando era
monarca el perceptor. Pero aún asl, resta todavÍa otra variedad de
rentas de exclusivo encuadre en este apartado, se trata de aquellas
directamente derivadas de la actividad judicial, tales como ras tasas
percibidas por la inspección y fÍscalización de ta actividad comercial
y artesanal: almotacenÍa y alaminazgo (1).
En este trabajo nos vamos a ocupar de analizar las rentas y derechos contenidos en el primer apartado, asl como algunos del segundo,
es decir, los que guardaron relación alguna con la propiedad inmueble urbana dedicada al desarrollo de cualquier actividad económica.
Por lo que respecta al reino de Murcia, diremos que el almojarifazgo, por su propia naturaleza, sólo se dio en aquellas villas cuyo
ordenamiento jurÍdico devino del derecho toledano. Esta puntualiza-
(1)
sobre esta variedad de rentas cornprendidas en almojarifazgo, Laorno eua-
s¡n¡, M. A.: <Las transformaciones de la fiscalidad regia castellanoleonesa en la segunda mitad del siglo xtu (1282-1312)>, Historia de la haciencla española. Epocas
Arttigua y Medieval. Honrenaie aI prolesor García de valdeat,ellano, Madrid, 19g2,
págs' 346'347; y El siglo xv en castilla. Fuentes de renta polítíca
7,
fiscal, Barcelona,
1982, págs. 24-25. vid. GoxzÁtsz Ancr, f . D.: <El almojarifazgo de sevilla. una renta
feudal>,
VI
Coloquio Internacionctl de Historía Medíeval Andaluza. Las cíudades anxIIl-xvI) (en prensa). En el ámbito europeo, el almojarifazgo resultó
ser una de tantas rentas feudales de nueva aparición que surgieron de la adaptación
a las nuevas formas económicas, pasándose de los derechos sobre el trabajo a rentas
en especie y dinero. Transformación íntirnamer-rte ligada a la aparición de las ciudades, y con ellas al comercio y a la artesanía urbanos; y que en castilra hay que poner
en relaciótl también con la herencia islámica aportada por las ciudades anexionadas
al sur del Tajo. Estas ciudades, precisamente por derecho cle conquista, pertenecían
al monarca, quien mantenía sobre ellas un derecho de propiedad del que se derivaron
las lentas, los monopolios y regalías que junto a las exigencias jurisdiccionales confomraron el almojarifazgo. Queda así perfilada la definición de esta imposición como
un conjunto heterogéneo de rentas y derechos reales que se agrupaban dentro de un
régimen de tesorería conjunta, a percibir por el rey de Castilla en aquellas cisdades
musulmanas conquistadas al sur del Tajo a las que se había dotado del derecho toledano. su origen no es, sin embargo, exclusivamente islámico, aunque si se aprecia
una clara herencia hacendística recibida de Al-Andalus (Lnonno eursaoa, M, A: La
Hacienda real castellana en el siglo xv, La Laguna. 1972, pág. 125), relacionada además con la actividad gubernamental y militar; siendo el término <<almojarifazgo> un
vocablo latino de raíz árabe (víd. Dn cAsrRo Anror-fN, M. L.: <consideraciones en
torno al origen y concepto del almojarifazgo>>, Actas I congreso de Historia de Andalt¿cía. Revísta Andalucla Medieval, l, 1978, págs. 4J5-436), en el que se conjugan las
regalías tradicionales de la Corona sobre sus ciudades, las nuevas rentas feudales surgidas en torno al siglo xrrr y la herencia fiscal musulmana, compuesta por el conjunto
de exacciones que se percibían en las ciudades islámicas y que ahora pertenecen a su
nuevo propietario.
daluzas (siglos
Hispaxia,
LIII/|,
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8
JosÉ o¡turÁN cor.¡z,fu,rz ance
ción resulta rltil para introducir un nuevo aspecto: el de la denominación de este conjunto de rentas reales en las villas murcianas. A
veces se 1o designó con el término de "almacen real" (2) que aparece
'
ya en la documentación sevillana (3) y luego en la lorquina. Así, por
ejemplo, a esta riltima villa, en 1269, le concedió el rey el agua procedente de la fuente del Oro, que hasta ese momento todavía pertenecía al <<almazen, et era de las nuestras rendas>>; aunque se reservó
la posibilidad de usarla para los molinos reales que hubiera en la villa.
Si se aclara en este documento que dicha agua "todavla" era del almacén real, era porque tres años antes el propio rey había cedido
temporalmente al concejo, para la guarda de la villa y la realización
de robdas, todas las rentas reales de la misma, esto es, su almojari
f.azgo; que comprendían: tiendas, hornos, molinos, baños, alhóndigas,
portazgos, montazgos y otras ( ). En Alicante, según su azogaje, las
rentas del almacén real se debÍan pagar en moneda corriente. Para
Murcia, sin que se cite explícitamente el término de "almacén real",
éste sí aparece implÍcitamente, al comprender su almojarifazgo, como
en Lorca, aquellas cosas <<que pertenesgen a nuestro ssennorio, que
son de nuestras rendas>>; caso de los portazgos, molinos, aceñas, hornos, baños, alcaicerlas, alhóndigas, almacenes, carnicerÍas, tiendas,
pesos, medidas, mercados, calderas de teñir paños y la tienda de la
(2) Sin que se deba confundir esta denominación con la de nbodega i'eal>, qtte
apafece en la documentación mutciana, y que clesignaba a partir de Alfonso VI al
conjunto de rentas reales que el monarca percibía en cada ciudad; puesto qr.re el más
novedoso almoiarifazgo surgió a trar'és del derecho toledano y contiene bastantes
exaccciones diferentes, incompatibles con el derecho conqtlense, que al parecer pudo
seguir manteniendo la fórmula tradicional de la ,<bodega teaT>> (vid. Ponn¡s Ansomo¡s, P.: <Las tasas sobre la circulación y venta de mercancías en Leór-r y Castilla durante la Edad Media>, En la Espuñct Medíeyal, V, 1!)86, págs. 856-857). Así, tnientras
que en esta última se contendrían derechos como el poftazgo, montazgo, molinos,
hornos, tiendas, penas, etc.; en el almoiarifazgo se incltlían además monopolios económicos y derechos sobre la producción y los productores, incompatibles con el f¡et'o
de Cuenca.
(3)
1253 hacía donación al conceio de Sevilla de todos
que
estaban en la-" alcaicerías, qtte eran del <almacén real", relos molinos del aceite
teniendo sin embargo la treintena de todo 1o molido (Archivo Municipal cle Murcia
lA.M.M.l, Serie 3.", Libro I tlib. 11, fols. 35v-39v).
(4) CODOM (Colección de Documentos para la Historia del Reino de Murcia,
Academia Alfonso X el sabio), III, 104 (Toledo, 9-Ix-1269). Ibldem, 92-93 (Sevilla,
g-IX1266). En 1305 era Fernando IV el que concedía toclas las rentas reales para la
Segrln
la cual, el rcy en
reparación de los muros de Lorca (CODOM,
Hispania,
LIIlll,
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V,
46-47).
ALMOJARIFAzGO
y
ECONOIvTÍI
Unn¡N¡ EN EL RBINO DE MURCIA, SIGLO XIII
9
sal. Por su parte, la iglesia de Cartagena formó un "almacén o granero", en 1278, con eI conjunto de las rentas diezmales pertenecientes al
obispo y cabildo (5).
Veamos ahora qué rentas aparecen comprendidas en los almojarifazgos murcianos, estuvieron relacionadas en modo alguno con la
propiedad inmobiliaria o con las actividades económicas desarrolladas
en los inmuebles urbanos.
El derecho de conquista, y por tanto la propiedad territorial,
son
la base de gran parte de las rentas vasalláticas. A1 señor de un lugar,
como propietario, le asiste la facultad de establecer monopolios en
su favor con arreglo a las actividades económicas que se desarrollen
en su dominio. Estos monopolios pudieron ser ejercidos de forma directa, a través de agentes señoriales que alquilaban los medios de producción reservados en exclusiva al señor, controlaban las transacciones económicas, exigiendo rentas y participaciones; en otras ocasiones,
el señor pudo romper su monopoiio en favor de los vecinos, quiénes
en reconocimiento del mismo le abonarían derechos vasalláticos. Como
ya dijimos anteriormente, el almojarifazgo comprende gran cantidad
de estos monopolios, los cuales pued-en quedar asimiliados al concepto
(5)
CODOM,
I,
18 (Sevilla,14-V-1266). Vid. Tonnps FoNrns,
].:
<El estatuto
concejil mnrciano en el siglo xnt>, CODOM,Il ,1969, pág. lxr,' quién añade adernás
los ganados y pescaderías sin especificar en qué concepto. Otra posibilidacl con respecto al <almacén teal>, es c]ue esta sea la clenominación genérica que recibieron algunos monopolios reales de tipo exclusivista, caso de los molinos clel aceite de Sevilla,
1a venta de la sal, la alhóncliga de la harina v la del aceite, o el mesón del trigo y el
del lino. también de Sevilla (GoNzfu.nz Ancn, cit., y <Cuadcrno de ordenanzas y otros
documentos sevillanos del reinado de Alfonso X>>, l'{istorkt. Institucíones. Docuntentos, 16, 1989) a iniitación del mesón del trigo de Toledc, y sus medidas. En este sentido monopolístico, en Murcia se dieron, aparte de 1a tienda de la sal (alfolí o alhóndiga), el ahnudí (Tonnes FoNrrs. <El estatuto..., cit., pág. lxI), las calderas de teñir
paños (sobre todo la posterior caldera real que se reselvaba la exclusiva en la tinción
con indio, lácar, grana y brasil), así como los pesos, medidas, mercados y tiendas,
funto al fuero de Córdoba, se entregó a Lorca todas las tiendas del aceite; mientras
que en Cartagena, aparte del fuelo, el rey concedía al concejo todas las rnedidas, a
la vez qtre él retenía el monopolio sobre todos los pesos del quintal y la romana. Monopolio de pesos y medidas también se dio en Alicante, y por ello en aquellas otras
villas que recibieron su derecho local. En Sevilla estaba el peso cle los atalares (GoNzÁtnz Aycn, <El almojarifazgo...>>, cit.); mentras que en la ciudad de Cótdoba sus
pesos y medidas pertencían a la <tienda del rey> (GoxzÁr.pz ARce, <Ordenanzas y
fuero concedidos a la ciudad de Córdoba por Fernando lll>, Cuadernos de Estudios
Medievales, en prensa), la cual la podemos entendel como un monopolio sobre pesos
y medidas o colno el conjunto de rentas reales de la ciudad,
Hispania,
Llil/t,
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10
JosÉ DAMI{,N GoNzÁLEz ARcE
de "almacén real", por su sentido de "reserva", de "depósito" en exclusiva para el señor, sobre algunas cosas o actividades' De todos ellos
uno de los que mayores repercusiones tuvo fue el monopolio Sobre
inmuebles. No mucho menor hubo de ser ]a importancia del monopolio real sobre las transacciones comerciales y el establecimiento de
puntos de venta, una vieja regalía castellana (6). La cual fue importante no porque el rey se reservase su desempeño de forma directa,
puesto que sus agentes no estuvieron implicados en todos los inter'
cambios comerciales; sino porque a partir de él se detrajeron rentas
provenientes del reconocimiento que los vecinos haclan del provecho
obtenido por el quebranto de este monopolio. Esta eircunstancia, la
sustitución de antiguos monopolios por rentas en dinero o especie (que
se pagaban en su reconocimiento o en eompensación por su supresión),
no podemos dejar de relacionarla eon el renacimiento urbano, potenciado por señores que lo aprovecharon eomo una diversificación de su
economía dominical y que favoreeieron Ia actividad artesanal y comercial de sus siervos trasladados al nuevo ámbito urbano, a los que im'
pusieron exacciones derivadas de nuevos monopolios señoriales simi'
lares a los del ámbito dominical. Serán estas exaeciones emanadas de
los derechos monopollsticos y vasalláticos las que aquí analizaremos'
Si dentro del almojarif.azgo murciano quedó incluido el señorlo
real sobre mercados, sobre las compraventas, hemos de entender que
los vecinos de la capital estuvieron exentos del pago de exacciones
bajo este concepto; puesto que de cuanto vendlan en sus tiendas sólo
tenían que pagar dereehos en concepto de radicación (censo, luismo
y fadiga), pero no de venta. Mientras que en el mercado semanal del
jueves el rey sí mantuvo sus correspondientes derechos reales (7).
Fue esta, sin embargo, una situación extraordinaria, puesto que, por
ejemplo, aunque en 1257 se libraba a los mercaderes que acudiesen
a Alicante de1 pago de la trugimanla (no debiendo tampoco pagar por
su pan cocido mayores derechos que los vecinos, a la vez que se les
eximía del pago de almojarifazgo por la venta de las cosas menudas),
sí que tenían que abonar, por el contrario, los derechos que el rey
(6)
Al que
Historia urbcma de León
1979, pág. 408).
(7)
CODOM,
Hispania,
y cucharas (Glurrrn DalcuÉ, J.:
de castilla en Ia Edad Media. (sí}los IX-KII), Madrid,
se unían otros derechos, como emendas
LIil/1,
y
r, 4s, 23,
núm. 183 (1993)
ALMoJARIFAzco
v rcoNovrÍA
URBANA EN EL REINO DE MURCIA,
sfcLo
XIII
11
(B). Entre estas rentas incluidas
habla ordenado por las mercancías
eran puestas en arrendamiento
en el almojarifazgo de Alicante, Y Que
mayo y el 15 de
por .f ahljarife de1 reino de Murcia entre el 15 de
el cual eran pregonadas y puestas en almoneda), hubo
Sunio (mes en
los aranceles
áe incluirse el azogaje alieantino, del cual conservamos
de
la
obligación
fijados sólo meses después de que el rey estableciese
fue
qüe tos mercaderes le abonasen sus derechos (9). Este azogaje
por la desaigualmente aplicado en Orihuela' y suspendido en 1275
y el
venencia en su cobro entre los concejos de Alicante y Orihuela
almojarife real, Garci Jofre de Loaysa; fue reinstaurada poco después
en
con los mismos aranceles establecidos para el mercado alicantino,
Beren'
1258, por parte del almojarife mayor del reino de Murcia, don
guer de Moncada, y los jurados de Alicante.
El azogaje fue una exacción a pagar por los mercaderes que efectuaban la compra o venta de productos en el mercado, que atendía
por tanto al quebranto del monopo io real en este aspecto. Lo abonaban los mercaderes, no el cliente o comprador, porque según la lógica
de la renta feudal ésta ha de recaer sobre un miembro de Ia clase
productora, sobre su trabajo o excedente económico, ocurrientlo que
los clientes podían pertenecer a la clase dirigente. Esta exacción afectó de manera especial a la población mudéjar, con aranceles aparte
para ella o para sus mercancías y productos. Se vieron más afectadas
en el epígrafe dedicado a los comerciantes mudéjares las materias
primas (cueros, lanas, tintes) , así como los productos relacionados con
la tierra (alfarería) y con la fibras textiles (esparto). A ellos hay que
añadir los derechos pagados por los mercaderes cristianos. Estos no
podÍan sobrepasar, por compra o por venta, más del 4 % del precio
de la mercancía; quedaba además exenta la compraventa de barcos y
velas, así como los derechos que se habían de pagar en moneda corriente, tales como las restantes exacciones correspondientes al almacén (al almojarifazgo). Las transacciones deblan quedar constatadas
por escrito, pagando el vendedor su derecho, y estando también obli'
(8) CODOM, III, 61 (Cairete, 11-VII-61).
(9) Esrar,, f. M. del: Documentos ittédítos de Allortso X
el Sabio y del Infante'
su híio don Sancho, Alicante, págs. 178-184; y <Derechos de azogaie en los concejos
de Alicante y Orihuela fijados por Alfonso X el Sabio (1258 y 1275)>>, Studíct flistotica
itt Honorent Vicente Martíttcz Morelki, Alicante, 1985, págs. 95-115 (Alicante,20'Xl'
1258).
5-34
Híspania,
LIII/L,
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t2
JosÉ DAMIÁN GoNZÁLEZ ARCE
gado el comprador a pagar, si así debía hacerlo, el suyo, y a dar derechos de esta compra, si, a su vez, la volvía a vender; para que de este
modo el rey no viese defraudadas sus rentas (10). Para los vecinos
cristianos que eran mercaderes en Alicante, en el azogaje de esta úl'
tima no se comprendían derechos directamente relacionados con la
actividad artesanal o comercial, a no ser los gravámenes en razón de
Ia utilización del peso, sobre los que volveremos más adelante, pues
los derechos que debÍan abonar afectaban solamente a algunos pro'
ductos agrícolas, los mismos por los que se abonara eI diezmo real,
que quedó incluido en el azogaje alicantino. Aquellas cosas que pagaban derecho de azogaje estaban exentas del derecho de aduana. Se
trató así de una imposición que afectó mayoritariamente a los mudéjares, de los que los exáricos (vasallos reales) no debían pagar nittguna otra exacción. Los mercaderes cristianos foráneos, que debían pagar
los mismos derechos que los mudéjares tenían que hacerlo <<en la goch
del rey> (en el zoco del rey, origen etimológico del vocablo "azogaje") '
Finaliza este arancel con una completa tista de equivalencias monetarias, con la que agilizar la correcta exigencia de los correspondientes
derechos.
En Alicante, sus vecinos fueron eximidos del pago de trugimanía
(otra exacción sobre la compraventa en el mercado) , pero no lo estuvieron en Murcia hasta 1260, año en el que Alfonso x franqueaba a
los alicantinos de este derecho, el cual debían pagar aparte del 4 Vo
que percibieran las autoridades musulmanas de Ia ciudad; tratándose
de una exacción de 5 dineros de p1ata, a abonar igualmente por el
comerciante (11).
Por lo que respecta a los pesos y meclidas, el rey conservó un monopolio sobre algunos de ellos y para algunas villas. De modo que
tanto los vecinos como los extraños, cuando debían pasar o medir con
los pesos y medidas teales, tenían que satisfacer las rentas fijadas por
el rey. Dichos pesos y medidas solían estar ubicados en un lugar fijo,
(10) Aunque el principio es sinrilar al que se empleará luego con la alcabala y
ia sisa, no por ello podernos consiclerat qtte se apliqtten aquí ambas exacciones de
apaÍición mucho más tardía; tal y coil'ro hace del Estal (<Derechos...>, cit., págs. 101
115), que confunde también el azogaje (derecho sobre la compraventa en el mercado) con un rnero portazgo (clerecho sobfe el tránsito) (Ibídem, 92 y 96), lo cual
resulta un contrasentido, al estar la villa exenta de su pago desde 1256, según privi
y
legio Íanscrito por el propio autor.
(11) CODOM, III, 75 (Cór'doba, 30-VI'1260).
Hispania, LIJ'I/1, núm. 183 (199)) 5'34
ALMOJARIFAZGO
Y ECONOMÍ¿ UnsaNl EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO
xIII
13
a Ia vez que recibieron nombles propios; también estaban bajo el con'
trol det altnotacén. En otras ocasiones, el ley cedió el libre uso de
y
medidas a los vecinos de las villas, reservándose éstos en
régimen de monopoli6 para los extranjeros. Igualmente pudo ocurrir
que se cediera el monopolio de algunos pesos y medidas concretos al
concejo, que quedaron asÍ desgajados del almojarifazgo; esta cesión
también pudo ser de forma genéIica, al concederse a los conceios el
almotacenazgo y los clerechos en él comprendidos. Dentro de esta última renta, aparte de las exacciones derivadas del monopolio sobre
pesos y medidas se comprendÍan además aquellas que resultaban de
la inspección, verificación y coryección de los mismos pertenecientes
a los particulares; junto al montante de las multas interpuestas por
la comisión de fraudes en esta materia. Otros funcionarios, como el
mayordomo, también percibieron derechos por cada peso o medida
hallados falsos.
En Alicante y Cartagena, según sus respectivos fueros, el rey re'
tuvo todos los pesos del quintal y la romana, mientras que cedía las
medidas a los concejos. Los vecinos podían tener libremente medidas
y pesos en sus casas y tiendas, de hasta en una arroba; mientras que
los forasteros debían acudir al peso real, cuando compraban o vendían
por peso. Los vecinos tenían que abonat'derechos cuando pesaban en
el quintal o Ia romana reales, que para las villas de Alicante y Orihuela
ascendían a un pepión, según sus aranceles de azogaje. Alicante se vio
además favorecida con la supresión del "rotol" que sus vecinos debían
dar en eI peso real (L2). En las villas aforadas a Córdoba se debió
seguir en materia de pesos y medidas lo establecido en los ordena'
mientos cle esta ciudad: así, por las medidas del aceite, cebada y miel;
o por el pesaje del sebo, pez, hierro, lana y otros; los vecinos no tenían
que pagar derecho alguno, si lo realizaban con sus pesos y medidas
propios. Tanto los vecinos, como los extranjeros, que usaren los pesos
y medidas reales, debían pagar eI derecho a la tienda t'eal (especificándose que debía hacerlo el vendedol y no el comprador); mientras que
todos los vecinos estaban obligados a pagar el derecho real si vendían
al por mayor y con medida; así como los extranjeros a usar los pesos
pesos
(I2) Sobre el fuei'o de Cartagena, C¡s¡t, F'.: EI Íuero tJe Córdoba concedido a kt
ciudad cle Cartagena, Cartagena, 7971; para el ftlero de Alicante, G¡ncía Romrno oE
l,r MoNr¡ña, M. C.: <Estudio comparativo cle dos fueros: Alicante'Córdoba>, Rettisla
clel Instituto cle Estuclios Alicantinos, 10, 1973, CODO\I, III, 61.
Llispnnia,
LlIIll,,
níun. 18J (199)) 5-)4
L4
JosÉ DAMrÁN GoNzÁLEz ARcE
y medidas reales. El almotacén estaba obligado a revisar los pesos y
pesar la
medidas de los vecinos e imponer multas por fraude. Por
por libra;
lana, hilada o por hilar, el vendedor debía pagar una meaja
o en otro
mercado
el que midiese con el celemín del almotacén, en el
Iugar, debía pagar también una meaja; mientras que el almotacén
recibía por cada vara de medir paños y lienzos tres dineros, así como
dos dineros novenos por cada codo de medir las cuerdas de aquellos
que vendían la seda.
En Murcia el rey retuvo de forma monopolística todos los pesos !
medidas, incluidos entre las rentas de su almojarifazgo; según se desprende de su fuero (13).
como hemos dicho, la renta del almotacenazgo estuvo muy relacionada con eI control de los pesos y medidaS, así como con otras actividades próximas a la actividad comercial y artesanal; por lo que
acabó convirtiéndose en una de las más atractivas rentas de carácter
concejil. De este modo los conceios murcianos aforados a Córdoba
pronto la solicitaron al monarca, quién se resistió a ceder la libre
elección de este funcionario, a la vez que las rentas derivadas de su
actuación, a las villas de Alicante y Cartagena. Sin embargo, cuando
Ie fue otorgado su fuero a Lorca, sí fue incluida en él la cesión del
almotacenazgo y sus rentas al concejo de ]a villa. Igua| que para Murcia, aforada a Sevilla, cuyo concejo desde un principio obtuvo del rey
Ia posibilidad de elección de su almotacén, aunque con Ia participación
del representante real; mientras que en 1272 se concedió para el común de la ciudad, a guisa de bienes de propios, la mitad de las rentas
del almotacenazgo, reservándose la otra mitad para el propio almotacén (14). La existencia de un conflicto entre los tejedores sevillanos
(13) CODOM, r, 17-21.
(14) CODOM, I, 66. Sin embargo, no se trató de una gran ventaja si se la compara con |a obtenida por Sevilla, donde el almotaceilazgo, con sus rentas, pefteneció
desde el principio al concejo. En esta última, aparte de algún peso como el de los
atalares, las exacciones en concepto de pesos y medidas se inclttyeron en su almotacenazgo, debiendo ser similares a las murcianas. De moclo que en la ciudad andaluza
el almotacén tenía todos los padrones de los derechos qtle se debían exigir por los
cosas por que compren
(GoNzAt'Bz
Ancr, <Sobre el
peso
qibdat
a
medida"
o
Seuilla,
a
de
e uenden en la
origen de los gremios sevillanos>, En la España Medieval, 14, 1991' págs. 116 y sigs.;
<Cuaderno...>, cit,, pág. 117; <El almojarifazgo...>, cit.). Todo aquel qtte quería tener
pesos o medidas propias debía obtenerlos del almotacén, concepto por el cual tenla
que abonarle los correspondientes derechos. Este también reconocía la rectitud de
pesos
y medidas del pa1, vino, aceite, paños "e todas las otlas
Hispania,
LIIIll,
nírm. 189 (199)) 5-34
ALMOJARIFAZGO
Y ECONOMÍ¡. UnSIN¡ EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO
xIII
15
y el almotacén de la ciudad, en materia de pesos y medidas, nos muesira el amplio desarrollo alcanzado por los gremios sevillanos ya en el
siglo xrrr; hasta eI extremo de que contaron con la suficiente fuetza,
así como apoyo real, como para librarse de la fiscalización del almota'
cén, así como de las exacciones que de su labor se derivaban (15). La
reproducción de este conflicto en Murcia, ya en el siglo xrv, corrobora
la aplicación de la normativa sevillana en materia de almotacenazgo
en ésta. Lo cual resulta más evidente aún por la existencia en la ciudad de varios traslados de los cuadernos del almotacenazgo sevillano,
habiendo desaparecido los originales.
Otros delechos y rentas también comprendidos en el almotacenaz'
go, aparte de los pesos y medidas, independientemente de que eI rey
las cediera a los concejos, en origen formaron parte del almojarifazgo
real. Su naturaleza atendía a principios de tipo jurisdiccional, derivados de las labores de gobierno y de justicia, que correspondían al rey
en el ámbito estatal. Se entiende por tales las labores de control e
inspección de mercados, asimismo como las muitas interpuestas por la
comisión de fraudes. La labor fiscalizadora atiende a un mero afán
punitivo, castigándose más que la alteración del bien público, la contravención de una normativa emanada del poder instituido, como si se
castigase un acto de rebeldía frente a dicho poder. Así, casi todos los
todos los pesos y rnedidas de la ciudad, tles veces al año, pol lo que obtenía asimismo
de inspección; señalando los correctos y verificados. Estos derechos, junto
penas
a percibir por la replesión de los fraudes, estaban contenidos "eu el libro
a las
del almotagenazgo que dio el rrey con que vsassen"; el cual completaba en este aspecto a las ordenanzas de la ciudad, donde se contenían las facultades del almotacén,
ya referidas, en materia de pesos y medidas. Señalemos ahora aquellos derechos y
penas del almotacenazgo sevillano tocantes a la actividad artesanal: cada tienda de
la ciudad, con pesos y rnedidas, debía pagar 12 sueldos al año; la pena impuesta por
la existencia de fraudes ("si fallaren peso o pesas o rnedidas falsas") era de 12 mrs.;
las tiendas coll vaLas pagaban al año otros 12 sueldos, así como una multa de otros
12 mrs, por cada vara menguada; cualquier peso o medida que se debiera señalar por
nuevo debía ser llevado a la casa del ah-l'rofacén, al que l-rabía que darle por ello
4 sueldos pol cada uno, si 1o l-racían de otla lorma la multa era igualmente en 12 mrs.
Los caldereros y frenetos qtte tuvielan pesos y rnedidas también debían pagar 12 suel'
dos al año, y 12 mrs. por los frattdes. Por stt parte, los tejedores que tuviesen pesos o
varas por verificar debían igualmente atenefse al pago de los 12 sueldos anuales, así
como los 12 mrs. por la comisión de fraudes, asimismo pagaderos al almotacén,
(15) Sobre el conflicto entre tejedores y altnotacér.r. Collin¡rss oe TBnAN, A.: <La
formación de los gremios sevillanos a propósito de un documento sobre los tejedo'
tes>, E¡z Ia Espuña Medieval, V, Madrid, 1980. Sobre los gtemios sevillanos en general, nuestl'a obra, <Sobre el origen...>, cit.
derecl-ros
Hispaúa,
LIIIII,
núrn. 183 (199)\ 5'34
16
¡osÉ
t¡urÁN coNzÁrnz lncn
fraudes, independientemente de su significación, se penaban con una
multa de 12 maravedíes, como si no importaran en sí mismos, sino el
hecho de su comisión y ta transgresión de la tey que lo prevenía (16).
Pata encontrar una reglamentación propia del almotacenazgo en
el ámbito regional murciauo hay que esperar hasta el siglo xrv, con'
(16) Iin Seviila, ')rr toclos los mesteres (entre los que se citan a los zaparteros, los
correerus, ios pellejei'os, los almelos, silleros, herreros, caldereros, freneros y odreros),
en los que se hallarc alguna labol o producto falso, el artesano que lo había confec'
cioriado perdía éste, que le cra quemado, a la yez que debía abonar al almotacén
12 llls. cle multa. Aparte de las penas por flaudes, los artesanos debían pagar otras
al almotacén pol el melo hecho de trabajar o producir en la villa: los
ollcros tenían que dar un vaso pol oada horno qtte cocieren, los tejeros 500 tejas cada
año, 1os ladrilleros 500 ladlillos, una tinaja los tinajeros y de cacla horno de tiema se
debía dal una jarla al almotacón; si alguno oometía uu fraucle, perdía stt labor y se
lc penaba con 12 mrs, I)e los 40 mrs, mensuales que se abonaban a la alcaicei'ía mayor, el almotacén lecibía 10; mientlas que de las alcaicerías menores, donde estaba
cl cambio, los esparteros, los tiutoretos, lanceros, iineros, orebzes y el mercadillo, se
recibía una renta mensual de 16,5 rurs., de los que 8,25 eran para el almotacén.; idéntir:a pena a la ya dicha se irnporía por la labor falsa. De los atalares y tiendas de las
ollas se rentaban 8 mrs. pala la pelsona que los guardaba, Los caleros abonaban por
cacla fatrega 12 sueldos al año; así conto 12 mrs por la labor falsa. Las herrerías de
la Cuadra daban al año, cada uua, 12 sueldos, e idéntica pena por la labor falsa. Los
carbonelos abonaban al año 60 cai'gas de calbón de encina, al almotacén. Los moros
y judíos catniceros pagaban pol cacla cuero de cada v¿rca desollada 7 dineros; y si
1o compraban a un carnicelo cristiano pata reveuderlo, pagaban otl'os 7; mientras que
si lo cornptaba un curtidor judío o rnoro para curtillo, abonaba 2 burgaleses por
cuero, y otros 2 luna vez cttrtido; la petia era para todos, curtidores cristianos, judíos
o lrolos, de 12 rnrs. y se qttemaba el cuero. De cada jabonero obtenía el almotacén
12 libras cle jabón cada viei'nes. lll dcrecho que abonaban los judíos por cada tienda
cle ropa vieja era de 16 suelclos al airo, por la falsedad se imponía la pena dicha. Ter¡rina el arancel del almotacenazgo seviilzrno corl una irnportante disposición: aquellos
<al¿unines o alcaldes de los menesteres> (veedores o alcaldes gremiales) pertenecien'
tcs a ios gremios con competencias pat'a juzgat en 1o tocaute a su propia ploducción,
así co¡rro para pel1a1'al contraventor con una nlulta y la quema cle la obra fraudulenta,
podía¡ cornpartir: en igualdad dc condicioues la pena cle 12 tn¡s. con el almotacén;
siempre que hubieser-r siclo dichos veedores los que hubieran denunciaclo el flaude
¿rnte este funciona¡io, que de este modo percibía sólo la mitad de 1a sanción. No
mucho menol debió ser ia presión {iscal sobre cl at'tesanado oordobés, ¿l menos en
ollanto a la arnplituri cle los supuestos; pero al colrselvarse sus ot'denanzas mucho más
deter.iodaclas e inconrpletas que para el caso sevillano, só]o sabeuros de algunos supuestos exactivos en r.nateria de producciói1; que erl esta ocasión perteuecían tanto al
almotacé¡ como ¿r los alcaldes concejiles, en su calidad de autolidades judiciales urba¡as: Cada tiencla de jabón pagaba a los alcaldes una libra de jabón los vielnes (el
nrisrno día que en Sevi1la, pero 72 veces menos); de pet'gamino una mano al mes; de
cada horno de ladrillo o teja, percibía¡ al año un tnillar. Los calboueros pagaban a
los alcalcles mensualmente dos calgas de carból de humo. De las tiendas de espartería
recibían ur-ra barciña y otras labores.
cxauc;iorios
Hispania,
LIIIIL, núm. 181 (L99)) 5-)4
ALMOJARIFAZGO
y
ECONOMÍ¡ Unl¡rNrr EN EL REINO DB MURCIA' SIGLO
srsf¿mente hasta 1310.
XIII
l7
A partir de los inicios de dicho siglo, y
hasta
promulgando sucesi'
,il.inuOo de Pedro I, eI concejo de Murcia fue
que regulaban, y con el tiempo restringían, las atribuvas ordenanzas
poder a la
.ion.r del airnotacén; el cual fue cediendo parte de su
veedores gremiales dest:igwa de los jurados primero y a las de los
almotacén murpoor. out^nte dicho año de 1310 las facultades del
pesos y medidas de Ia ciudad,
ciano se resumen en (17) : controlar los
ocho días
reconociendo y señalando los buenos; una vez transcurridos
podía
inspeccionar
desde el pregón de esta disposición, el almotacén
multa de
per.sonaimente todos los de la ciudad, sancionando con una
presen'
debían
i2 maravedíes los fraudes; los pesos y medidas nuevos
se fijó en
tarse para ser señalados; la periodicidad cle la inspección
percibir
tres veces al año, a la vez gue se establecían los derechos a
por este concepto (1 dinero por vara' por la primera vez; así como por
por
el celemín y eI medio azumbre; por Ia cántara y la media fanega,
la primera vez, dos dineros; por el medio celemÍn y por la tefería, medio dinero; y por cada inspección anual, de las tres establecidas, un
dinero por cada una). El almotacén debía ser un homble bueno, vecino
de la ciudad, leal y de buena fama. También debía jurar en poder de
los jurados y usar su oficio bien y lealmente'
De otro lado, en los fueros de cuenca, Alcaraz y Alarcón, peltenecientes a una misma familia y con mayor extensión por las villas del
ngrte del reino así cgmo en las de la Orden de Santiago (18) ' el aI'
motacén se ocupaba esencialmente de los pesos y medidas, del pan y
del vino, del aceite y la sal, de los carniceros y los tenderos; también
de atender especialmente, como en la ciudad de Sevilla, a olleros, te'
jeros y ladrilleros. Los agravios, querellas o queias contra el almota'
cén se presentaban en cuenca ante el mayordomo, mientras que en
Sevilla se hacía ante el alcalde mayor. Las penas, multas y caloñas,
en CUenca Se repartían entre el almotacén y el denunciante un tercio,
los dos restantes iban a parar al concejo; en Sevilla, dotlde la almotaPara un compilación y transcripción de estas disposiciones concejiles, Tonnrs
FoNms, f.: <Las ordenaciones al almotacén murciano en la primera mitad del si'
glo xrv>, Miscelítnea Medíeual Murcíana, x, 1983. Aparecen éstas recogidas en el <Libro cle como el Almotagen Deue Usar su Ofigio> (Ibíclem, págs' 89 y sigs'; A'M'M"
Lib. 31); e1 cual fue elaborado por el pfopio almotacén, junto con los jurados y hom'
bres buenos, por orden del concejo'
(1S) Para una edición de estos fueros virl.: Valuane VrcrNrn, A': EI Fuero de
cuenca, cuenca, 1978; y, Roulrl, l,: Les Fueros D',Alcataz et D'Alatcon, Patís, 1962,
(17)
Hispania,
LlIIll,
núm' 181 (t99)) 5'34
Y18
JosÉ DAMIÁN GoNZÁLEZ ARcE
cenía se arrendaba en forma de renta, el almotacén repartía las penas
con los alcaldes gremiales. En ambas ciudades el almotacén debía
responder de su oficio y de las responsabilidades propias. A la vez que
desempeñaba una función semejante, aparte de verificar periódicamente pesos y medidas, velaba por la limpieza y orden público, especialmente en el mercado.
No fue la monarquía el único poder que utilizó al almojarifazgo
como exacción fiscal con Ia que obtener excedentes procedentes del
artesanado y eI comercio. Esta renta también tuvo un componente
señorial. Aunque no se conocen casos de enajenación del almacén
real de las villas realengas en favor de algún señor, sí se pudo dar la
cesión de alguna renta en éI contenida, sobre todo a la iglesia y a los
concejos de realengo. Sin embargo, resultó ser perfectamente lógico
que en las villas de señorío el señor local ocupase el lugar del rey, por
lo que respecta a Ia percepción y exigencia del almojarif.azgo. Recuérdese a este respecto que en los documentos ya estudiados se disponÍa
que el conjunto de rentas del almacén real pertenecía en cada villa al
señor del lugar. La Orden de Santiago percibía el almojarifazgo de su
vitla de Aledo, del que cedió parte al Obispado por carecer de diezmo;
y así en todos los señoríos, en los que independientemente de su ordenamiento foral sus señores se reservaron como propias un conjunto
de rentas muy similares a las comprendidas en el almacén real; rentas cedidas por el rey junto con la propiedad del señorío. En el siglo xrv aparecieron almojarifazgos señoriales, muy detallados y con
gran variedad de rentas; incluso en villas que contaron con el fuero
de Cuenca o alguno de sus derivados (19).
(19) Vid, Pr.nrur ManíN, A.: <Ahnojarifazgo y
derechos señoriales en el siglo xrv
en el marquesado de Villena: Un ordenamiento de D. Alfonso de Aragón en las funtas de Almansa de 1380>, Studia Historica in Honorem Vicente Martínez Morellá,
Alicante, 1985. Como ejemplo de ia enajenación del almojarifazgo podemos apuntar
lo ocurrido en 7263 con Nuño González de Lara, señor de Ecija, quien reconoció su
deuda anual con la Iglesia de Sevilla, que ascendía a 1.000 mrs., pagadera pot el diezmo de su almojarifazgo de Ecija (Bellrsrcnos Bener4 A; Sevilla en el siglo XIII
Madrid, 1913, doc. 127); seguramente este diezmo había sido prcviamente concedido
por el rey al arzobispado y cuando la villa fue otorgada a dicho noble éste debió seguir haciéndose efectivo. Otro ejemplo es el de la Orden de Calatrava, la cual, en
sentido inverso, donó al rey 600 mrs, anuales de su alhóndiga de 1a harina, pagaderos por su almojarife propio (ibídem, doc. 162).
Hispania,
LII/!,
nrim, 183 (I9%) ,-34
ALMOJARTFAZGO
If.
Y ECONOMÍI UnSnNl EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO
La propi,edad
XIrr t9
d,e los med,i,os de prod,ucci'ón.
Desde Ia perspectiva de la economía feudal, resulta determinante
establecer quién controla la propiedad de los medios de producción,
a través de qué mecanismos, y qué ventajas se derivan de dicho dominio; lo cual es fundamental para extraer conclusiones económicas
que desvelen los mecanismos de jerarquizaciín social. En el feudalismo, el dominio de los medios de producción, los principios de su propiedad eminente, así como su dominio útil, permitieron a ia clase dirigente utilizarlos para detraer una cierta parte del excedente econó-
mico generado por los productores. Sin embargo, este control no
garuntiza "per se" el total sometimiento económico del trabajador,
con Io que la mayor parte de su plusvalía es cooptada a través de mecanismo de coerción extraeconómica. Y ello porque, en parte, el dominio útil de dichos inmuebles pudo estar controlado por los propios
productores. Lo que aquí proponemos es un análisis sobre eI origen
y evolución de la propiedad de los medios de producción en relación
a la conquista y repoblación de las villas murcianas, así como en función de los proyectos económicos y las realidades artesanales y comerciales que en ellas se dieron.
Un hecho ha sido tomado ya por evidente: al monarca perteneció,
por derecho de conquista, la propiedad de las tierras murcianas y todo
lo que sobre ellas se asentaba. Así ocurrió tanto con los terrenos de
cultivo como con los inmuebles urbanos, tanto casas como instalaciones productivas (tiendas, obradores, molinos, hornos, etc.) . Con finalidad repobladora, y para recompensar las ayudas bélicas recibidaf la
monarquía enajenó la mayor parte de estos bienes, reteniendo a veces
ciertos derechos en forma de rentas, caso por ejemplo del diezmo
real; de manera que se cedió la propiedad de la práctica totalidad de
las tienas de cultivo así como de las casas, en favor de repobradores
y miembros de la clase dirigente. No ocurrió io mismo con los inmuebles productivos de ámbito urbano, que fueron retenidos como una
fuente de provisión de rentas.
Esta circunstancia se pone en evidencia ya en los ordenamientos
forales. En los de la familia conquense, más primitivos y ventajosos,
el rey parece haber perdido todos sus derechos sobre todo tipo de
propiedad inmueble, en favor de los vecinos (las
excepciones son esca.
Hispania, LITI/L, núm. 183 (1.993) 5-34
20
JosÉ DAMIÁN GoNzÁLEz ARCIi
sas resultando significativo que sólo pudiese disponer en la villa de
un único palacio); quedan igualmente muy limitadas las posibilidades
que tenían la iglesia o la nobleza de convertil'se en grandes propietarios urbanos. Esta situación teórica, de libre disposición de la propiedad
inmueble por parte de los vecinos, no dejó de verse modificada en la
práctica, sobre todo para aquellas villas aforadas a Cuenca que se
convirtieron en territorios de señorío.
En la familia foral toledana el panorama se presenta bien distinto.
El rey es el propietario de todas las instalaciones productivas de las
villas conquistadas, tanto de las existentes como de las de futura
construcción. Las rentas derivadas de esta propiedad se englobaron,
junto con otras, en el almojarifazgo o almacén real. Según ello, a dos
principios teóricos atiende la regalía monopolística sobre esta propie'
dad inmueble: a los derechos dominicales y a los derechos vasalláticos.
En el primer caso, la propiedad ie viene al rey por el aludido derecho
de conquista, convirtiéndose así en el propietario territorial de las
instalaciones inmuebles que en las villas ocupadas se encontraban desde época musulmana. La propiedad de las cuales no fue enajenada en
favor de los repobladores (como ocurriera, por ejemplo, con las casas), sino que se retuvo en forma de monopolio real, cuya finalidad
fue la de la obtención de rentas; Io que se consigue por su cesión
temporal y limitada (alquiler) a artesanos y comerciantes, quiénes por
su disfrute satisfacían rentas dominicales, por la utilización de un bien
ajeno. El otro principio teórico, según el cual se obtienen rentas de
los inmuebles, es el carácter vasallático, a través de un monopolio que
no se mantuvo en la práctica, pero que por el hecho de su supresión
implicó la exigencia de una renta que compensase ésta. Al rey pertenecieron así tanto las antiguas instalaciones de época musulmana
como las nuevamente edificadas por los vecinos; de las primeras obtenÍa rentas por su explotación directa, pagaderas por los arrendatarios, de las segundas rentas en reconocimiento del monopolio real,
pagaderas por los vecinos constructores. Estas rentas señoriales y vasalláticas están íntimamente relacionadas con aquel otro monopolio
real sobre la facultad de producción, que pertenecía en exclusiva al
señor y por cuya cesión se exigía al artesanado y comerciantes las
rentas analizadas en apartados anteriores.
Estos principios teóricos son de fácil comprobación a partir de la
abundante documentación murciana. Además, aI estar contenidos en
Hispania,
LIII/1., núm.
181 (19%) 5-34
ALMOJARTFAZGO
Y ECONOMÍA UnSlNn EN EL REINO DE MURCIA' SIGLO XrII
2I
l¿ propia esencia foral, este panorama inmobiliario hubo de ser comtn a las restantes villas castellanas aforadas a Toledo, constituyendo
un claro ejemplo dentro de la Europa feudal sobre uno de los mecanismos de apropiación de excedentes sobre el trabajo artesanal. Sin
embargo, la posterior evolución de estas rentas, en forma de censos,
y 1¿ confusión entre el dominio útit y la propiedad eminente, quedando esta última diluida, acabaron por desdibujar dicho panorama inmobitiario ideado en su día por Alfonso X.
Los ordenamientos forales 1o establecían claramente. El menos
estricto de ellos, el cordobés, disponía que las tiendas reales debían
alquilarse en su totalidad antes que las de los particulares. Solamente
los armeros (los que fabricaban brisones, escudos, sillas y lórigas) ,
los sastres y los pellejeros (aquellos artesanos más directamente relacionados con las necesidades de la clase dirigente), no estaban obligados por premia a ocupar en primer lugar las tiendas reales. Junto
a las cuales existían otras, todavía no en plopiedad, sino cedidas por
el rey en tenencia; en poder sólo de algunos caballeros. Estas fueron
las que se podían alquilar en segundo lugar, una vez completadas las
reales. Lo que implica que desde Ia propia concesión del fuero, para
las villas aforadas a Córdoba, el rey había quebrado en parte su monopolio sobre la propiedad productiva, cediendo en tenencia algunas
tiendas a modo de recompensa por la ayuda prestada durante la conquista. Estos caballeros percibieron los alquileres de los artesanos
ocupantes, que en principio deberÍan haber correspondido al rey. Sin
embargo, Ios titulares de dichas tenencias sólo gozarían de su dominio
útil, y seguramente de forma temporal, mientras que el rey hubo de
retener la propiedad eminente de todas las tiendas. El sentido domin!
cal de estas rentas viene refrendado en una de las copias del fuero de
Córdoba, donde se cita esta propiedad inmuebie no sólo como "tiendas
del rey", sino además como "tierra del rey" y ,,tierras de los caballeros", refiriéndose a las propias tiendas (20).
En el fuero de Cartagena eran ya todos los vecinos los que podían
tener tiendas en la ciudad, y no sólo los caballeros; aunque siempre
contando con que las tiendas reales disponían de un plazo de Lb días
para su previo alquiler. Disposición esta que pasó asimismo al fuero
de Alicante, donde también se recoge la excepción contemplada para
(20) Gancí,r Rourno ¡e L¡ Mowr¡ña, cit,, pág. 4g.
Hispania,
LIII/I,
núm. 183 (1993) 5-34
22
JosÉ DAMrÁN GoNzÁLEZ ARcE
los armeros, sastres y pellejeros, no contenida en el fuero de Cartagena. En el fuero de Lorca reaparecen de nuevo los caballeros como
únicos poseedores de tiendas, aparte del rey, y ello sólo en forma de
tenencia cedida por éste; lo cual confirma la hipótesis, de que esta
concesión de Alfonso X es en realidad una ratificación de su fuero a
Lorca, mientras la primera concesión del mismo se le hubo de otorgar
ya durante el reinado de Fernando III. Esta evolución indica un paso
del monopolio real exclusivo a una cesión parcial en favor de la clase
privilegiada, pata acabar dejando libertad de establecimiento a los
vecinos. Pero en cualquier caso el rey tuvo que mantener algún tipo
de rentas, en reconocimiento de su propiedad eminente, de la que no
se habrÍa desprendido, como ocurrió en el caso sevillano-murciano.
El fuero de Sevilla (21), recibido de Toledo, no especifica nada en
materia de tiendas e instalaciones inmuebles, a no ser las exenciones
relativas a los barrios de francos y de marinos. La cual implica, como
en Murcia, que el rey se reservó en exclusiva su propiedad. La ruptura
de este monopolio real en los fueros sevillanos atiende a circunstan.
cias puntuales y se hizo en principio sólo en favor de particulares,
aunque más tarde se otorgasen privilegios generales para todos los
vecinos.
En la ciudad de Murcia los pobladores cristianos encontraron unos
medios de producción preexistentes, por lo que debieron proceder al
reparto de su uso y disfrute. Se ha de diferenciar entre dos tipos de
instalaciones: las ya existentes, y de las que se desposeyó a los musulmanes; y por otro lado aquellas otras de nueva construcción, tras la
conquista de la villa. Ya quedó indicado como el rey se reservó de
forma exclusiva la propiedad de las primeras, mientras que en 1266
otorgó como merced especial que los vecinos pudiesen hacer libremente tiendas en sus casas, siempre que previamente se hubiesen
arrendado las de propiedad real (22). Esta concesión aunque implica
una ruptura del monopolio real sobre la facultad de apertura de tiendas, no lo es en el sentido de su propiedad, ya que en reconocimiento
de esta última aquellos vecinos que procediesen a la apertura de un
obrador o tienda, en alguna de sus casas, debían hacer entrega al rey
(21) Para una transcripción, Bunnrn,
Barcelona, 1974, págs. 144 y sigs.
(22) CODOM, r,
Hispania,
18.
LIII/L, núm. 183 (1993) 5J4
M. de: Memorias del rey Fernando III,
ALMoJARIFAZGO
y
ECONOMÍ¡' UnStNA' EN EL RErNO DB MURCIA' SIGLO
XIII
23
de esta cantidad
de un maravedí de oro, por cada inmueble; ]a entrega
la vez
queda fijada en forma de renta anual' a pagar por San Juan, a
merced
la
de
reconocimiento
qur ru indica que se debÍa efectuar en
iecna por el rey al quebrar una de sus regalías en favor de ios vecinos. Dicha renta quedaba ligada a la tienda, aunque ésta cambiase de
uSuario. Dos son por tanto las regalías existentes: una sobre el mopolio de apertura de tiendas, la otra sobre el de la propiedad de las
mismas. Y aunque quedó quebrantada la primera, ello fue a cambio
de la percepción de rentas en dinero, lo que supuso una confirmación
de la segunda; es decir, quedó confirmado el rey como único propie'
tario urbano, ya que percibía derechos de todas las tiendas de la ciu'
dad. Este extremo se puede comprobar a partir de un privilegio que
eI monarca concediera un año más tarde, mediante el cual, y para
potenciar el desarrollo económico de la villa y la construcción de inmuebles productivos, se eximió a los vecinos, por dos años, del pago
del censo de aquellas tiendas que nuevamente fuesen abiertas (23);
aunque se les recordó que si éstas eran enajenadas, el rey conservaba
sobre las mismas los derechos de luismo y fadiga. Así, cuando un ve'
cino procedia ala apertula de un tienda en su casa, automáticamente
perdía en favor del rey su propiedad eminente, conselvando sólo su
dominio útil; por este motivo debía pagar el ya citado censo anual,
así como los derechos de luismo y fadiga, en reconocimiento de la
nuda propiedad perteneciente al monarca. Ese mismo añ.o L267, 3 Petición del concejo, quedaron fijados los censos de las tiendas: por
cada una abierta en casa de un vecino se abonaba un maravedí alfonsí
de oro al año; al igual que por las tiendas reales sin dedicación espe'
cÍfica; aquellas que sí Ia tenían pagaban censos más elevados, los de
cada traperla eran de cuatro maravedíes, y los de cada brunetería de
dos. El rey recordó que, junto al censo, retenía fadiga de 30 días y
luismo (24).
Detengámonos ahora para aclarar algunos de estos conceptos. El
caso del "luismo" y la "fadiga" son similares a los censos de carácter
agrícola: eran unos derechos que se pagaban al obstentador de la
propiedad eminente (derecho teórico de propiedad) de un bien inmueble, en reconocimiento de ésta. Dicho obstentador al ceder el uso de
(23) Ibídem, 40-41.
(2+¡ CODOM, r. 43-49.
Hispania,
LTII/L, núm. 181 (1993)
5-14
JosÉ DAMIÁN GoNzÁLEz ARCE
24
este bien, a cambio de un censo, pierde en realidad su dominio útil,
al no poder disponer del mismo; el propietario efectivo pasa a ser así
el censatario. Cuando este censatario quiera a su vez traspasar el disfrute del bien a un tercero, es decir, enaienar su dominio útil sobre
el mismo, deberá pagar el l0 % de 1o obtenido en la venta al propietario eminente: es el diezmo en concepto de luismo, o laudemio, situado en este nivel relativamente bajo, como merced especial, por
Alfonso X. La fadiga también se abonaba al obstentador de la nuda
propiedad o propietario eminente en reconocimiento de ésta; consistía en la posibilidad de que durante los primeros 30 dÍas desde que
se procedía a la venta del dominio útil de un bien raiz, el propietario
eminente tuviese una opción preferencial para recuperar eI mismo,
pagando lo estipulado entre el censatario y el nuevo comprador; si
por el contrario no ejercía este derecho, el nuevo propietario del dominio útil, el nuevo censatario, tenía que abonar el derecho de fadiga
al propietario eminente (25).
Como en otras ocasiones, finalmente no fue suficiente esta medida
transitoria de supresión temporal del censo del maravedí anual. Ante
lo que debió sei: una escasa ocupación y apertura de tiendas, el rey
renunció en 1272 a exigir rentas sobre aquellas tiendas de nueva construcción, dejando pues total libertad de apertura en las casas de los
vecinos; siempre que primero se ocupasen los 100 nuevos obradores
que pensaba construir en ia plaza del Mercado (26), destinados a ser
acensuados. Sin que ello implicase que el rey dejaba de ser el único
propietario urbano, ya que en el reinado de Sancho IV se reimplantó
la exigencia de censos sobre las tiendas de los particulares de nueva
creación, tal y como se hacía sobre aquellas otras de propiedad real.
La relajación de la presión fiscal se hizo también extensiva a ros inmuebles de propiedad real directa, a los que les fueron reducidos los
censos. La principal ventaja no fue sólo el que se bajasen éstos de
un maravedi a 7,5 sueldos; sino sobre todo el cambio de moneda, ya
(25) Una mejor comprensión de este complejo sistema de propiedad inmobiliaria
se desprende de la lectura de los documentos conservados. Así, por ejemplo, en una
carta de acensamiento de 1268 concedida por el heredero de Alfonso X, el infante
don Fernando, sobre una tienda de su propiedad en Murcia (CODOM, II, J4) aparecen recogidos estos conceptos. Por su parte, D. Menjot considera que el luismo era
pagado por el comprador, y no por el vendedot (Físcaliclad y sociedad. Los murcianos
y socíedad. Los murcianos y eI impuesto en la Baja Edad A(edia,Madrid, 19g6, pás. 66).
(26) CODOM, r, 69-72.
Hispania,
LI[/I,
núm. 183 (1993) 5-34
ALMOJARIFAzGO
y
ECONOMÍn UnnaN¡ EN IIL REINS D[, MUI{CIA, SIGLO
XIII
25
tener que pagarse en metal precioso, estos censos fijos pronto quedarían devaluados por efecto de la inflación.
Por 1o que respecta a la construcción de los nuevos 100 obradores
censales cle la plaza del Mercado, se desconoce la fecha exacta de su
decisión (puede ser la del documento de la libre apertura de tiendas,
:unavez que estos fueran completamente ocupados, esto es en 1-272); en
cUalquier caso Sancho IV la atribuye a su padre, en una de las estancias de éste en Murcia; a la vez que aparecen recogidos ya en el Repartimiento (2?) . Se trató de la construcción de 100 nuevas tiendas u
obradores en la plaza del Mercado con una múltiple finalidad: compensar la pérdida de rentas por la concesión de libertad para la apertura de tiendas; intento de que estas nuevas instalaciones reales fuesen directamente ocupadas por artesanos y comerciantes, evitando
aSí que estoS censos cayesen, como la mayoría de los restantes, en po'
der de la oligarquía; y crear con ello las bases del futuro desarrollo
económico de la ciudad, complementadas como una política de pro'
gresiva relajación de la presión fiscal. Como el rey era consciente de
que no resultaba posible conjugar la demanda de fuertes rentas, en
censos Sobre inmUebleS, con el masivo asentamiento de nuevos productores, sin la concesión cle alguna ventaja adicional, procedió a dotar a cada obrador del mercado con una tahúlla de terreno cultivable,
como ayuda al pago del censo. Se aprecia así cómo la actividad agrícola y la producción artesanal estuvieron ligadas en la figura de los
primeros repobladores, debido al escaso desarrollo alcanzado por la
actividad artesanal y comercial durante el primer período de la ocupación cristiana.
De nuevo hay que hacer un distingo entre los planteamientos
teóricos de la monarquía y la práctica de su aplicación. Aunque en
el repartimiento de tierras ordenado por el rey en 1271 quedasen
asignadas 75 tahúllas correspondientes a un total de 73 obradores (28),
durante eI reinado de Sancho IV se presenta un panorama bien dife'
rente. Este rey, empeñado en una política de favorecer al cabildo de
Cartagena frente al concejo de Murcia, se ocupó de estos obradores
dejándonos constancia de cómo los terrenos de cultivo, a diferencia
qUe al no
(27) CODOM, IV, 83. ToRnBs Forres, J.: Repartintiento de Mttrcíu, Madrid,
1960, pág, 160.
(28) IbídettL, phgs. 160, 165-167.
Hispania,
LIillI,
núm. 183 (1993) 5'34
26
JosÉ DAMrÁN coNzÁLEz ARcE
del objetivo originario, no estaban en poder de los censatarios a los
que se concediera, con lo cual los ocupantes cle los obradores no podÍan pagar sus censos, quedando éstos despoblados en perjuicio de
los intereses reales y daño de la vilta (29). Como había ocurrido con
los restantes obradores e inmuebles productivos urbanos, la oligarquÍa local se había hecho con el control de su dominio útil, acaparando
los censos y desplazando así a los productores, que quedaron relegados a la categoría de meros arrendatarios de estos inmuebles, mediante
la entrega de un alquiler a satisfacer a los dueños del dominio útil.
Esta expropiación pasó incluso por la desposesión de las tahúllas de
tierra, con las que se pretendió hacer de los productores censatarios
solventes al servicio del rey, protegidos de las pretensiones de la
oligarquÍa.
Como en Sevilla, tanto el concejo de Murcia, como eI cabildo de
Cartagena, obtuvieron concesiones inmobiliarias de la monarquía. En
1277 Alf"onso X concedió al concejo permiso para la instalación de
tiendas sobre el nuevo puente que se pensaba construir, liberándolas
de rentas reales; mientras que en L282 se le concedía la construcción
de un molino trapero, junto al casar de molinos de la Arrixaca (80).
Pero fue el cabildo de la iglesia de Cartagena el que más concesiones
obtuviera en ,este sentido, gracias a la política en su favor emprendida
por Sancho IV. Este rey le concedió todos los censos reales de los inmuebles urbanos de Murcia, en plena propiedad, al incluir, aparte del
censo, el luismo y la fadiga. Entre estos inmuebles se hallaban tanto
las tiendas y obradores existentes desde época musulmana, acensuados
por los monarcas, como los de nueva construcción; tanto los de los
vecinos como los 100 edificados en la plaza del Mercado. Sancho IV
no hizo con ello sino realizar una promesa incumplida por su padre,
quién había dispuesto estas rentas como dote de la iglesia de cartagena (31); similar a lo realizado, aún siendo infante, con los 1.b00 maravedíes dotales anuales, que se debÍan obtener de los censos reales,
pero que al no resultar suficientes fue completada la diferencia con
parte de las restantes rentas del almojarifazgo. La concesión a la iglesia de todos los censales de Murcia corresponde al cumplimiento de
(29) CODOM, rV, 33.
(30) coDoM, t, 106.
(31) TonnBs Fourrs, <El
estatuto...>, cit., págs. Lxrr y Lxrrr; y en <El Obispado
de Cartagena en el siglo xur>>, Hispania,
Hispania,
LIII/1,, núm. 181 (1993)
5-34
XIll,195J,
págs, 54g-54g.
ALMoJARTFAzco Y ECoNoMÍ¡
unslNn
EN EL REINo DE MURcIA'
srcl-o
xIIr
27
la promesa alfonsina de dotarla con otros 10.000 besantes anuales de
plata; que tras la concesión efectuada por Sancho IV en 1283' ya
siendo rey, pasaron a percibirse de las rentas generadas por los in'
muebles urbanos (32).
Quedó convertida la iglesia en la mayor propietaria inmueble de
|a ciudad, teniendo bajo su control la mayoría de los medios de producción. Los productores iniciaron ahora una relación de dependencia
con la misma, que se prolongó hasta pasado el siglo xv, aunque sólo
fuera por el pago de los censos; mientras que anteriormente el arte'
sanado y los comerciantes apenas si se vieron afectados por el pago
del diezmo eclesiástico. La mayor relación se dio, sin embargo, entre
la igtesia y la oligarquía urbana, la cual siguió manteniendo el dominio
útil de los inmuebles y se resistió a reconocer a aquella como nueva
propietaria eminente, y sobre todo a satisfacer sus censos' Esta situa'
ción fue rica en consecuencias, sobre todo una guerra sorda entre el
patriciado urbano, abanderado por el concejo de la capital, y la iglesia; cuyo prólogo fue la resistencia de las autoridades civiles a hacer
efectivos los derechos y privilegios concedidos por ]a monarquía al
cabitdo de Cartagena, sobre todo en materia de rentas. El resultado
fue un enrarecimiento del panorama económico que perjudicó seriamente a Ia actividad económica, al situarse los productores en mitad
del frente de lucha. Para éstos, una vez que la oligarquía les había
impedido conVertirse en censatarios directos de las tiendas reales, era
indiferente a quién perteneciera su nuda propiedad, pues ello no tenía
por qué incidir en el nivel de los alquileres que pagaban a la oligarquía detentadora del dominio útil; pero esto no fue así. En 1284 Sancho IV hubo de recordar a los censaleros su obligación de abonar sus
censos al cabildo, incluidos los de los casi dos años transcurridos desde
la donación; lo que debió ser repetido en 1285, al tiempo que se tenía
que impedir al almojarife embargar derecho alguno de los censales
eclesiásticos y que se ordenaba aI adelantado que hiciese pagar los
censos de los años anteriores, aún por pagar (33). Se comprende la
obstinación de Ia oligarquía urbana, resistiéndose a los dictados reales,
no sólo por eI apoyo encontrado por ésta en el concejo y las autoridades civiles y fiscales del reino, sino también porque el conflicto plan-
(32) CODOM, lV,9.
(33) Ibídem, 21, 32, 33-34, 37
Hispania,
LIIllI,
núm. 183 (1993) 5-)4
¡osÉ navrÁN coNzÁr.riz ¡Rc¡;
28
teado de forma similar en sevilla se cerró con el relativo triunfo
del
concejo sobre er cabildo; además en el reino de Murcia todavía
transcurrió argún tiempo antes de que Ia autoridad de sancho
IV fuese
efectiva, debido a ra proximidad de Aragón, principar
valedor de sus
rivares ar trono, 10s de ra cerda. un documento
de 1,285 (34) da cuenta
explícita de esta confrictividad desatada
entorno u tu propiudad inmo_
biliaria, así como de su negativa repercusión
sobre ei artesanado. La
oligarquía locar, que arquilaba ros
inmuebles a ros productores (ros
cuales habitaban en elros, utilizándoros
como casa y tienda), no satis_
facía' sin embargo, los censos
a la iglesia, llegando al cinismo de insinuar a los cogedores del cabildo
qrie prenausen, para satisfacer
sus
rentas' a ros arrendatarios o.upuntes
de ros mismos, que ya habían
abonado el alquiler; al tiempo que
se oponÍa a ser prendada en sus
propios bienes. Er resurtado
muchos de estos obradores se
"r,yque
qr¡edaban vacÍos y despoblados,
así los cogedores no hallaban en
ellos a nadie que prendar. nt patriciaoo
urbano no sóro se sintió con
fuerzas para desafiar ar cab'do y
a sus cogedores, ar no abonar ros
censos' insinuando que se ros
cobrasen a ros artesanos o burrándose
al sugerir que se cogiesen prendas
de inmuebres vacios; sino que incluso algunos rlegaron a herir,
deshonrar y defender ra prenda
a los
cogedores. El rey, por su parte,
se mostró ,,maravillado,, por tamaña
osadía.
Las consecuencias
pagaron lógicamente los productores,
.las
exis_
tiendo una clara reración
entre este lnr.entamiento en er
seno de ra
clase dirigente y ra decadencia
económica iniciada durante
este perÍodo' que se prorongó hasta el primer
tercio der siglo xw,. y no sóro
por la sobreexprotación e inseguridad,
sino también por er consiguiente
retraimiento de ra demanda.
coroo iosible sorución a este probrema,
el rey ordenó que s:- devorviesen
,quut1u, tahútas .on..iior. para
el
pago der censo a quiénes primitivamente
ras tuvieron, por intermediación der cabildo; para que así fuesen
satisfechos lor'..n.o.. pero, en
1286 todavía quedaban censatarios
que mantenÍan ras tahúilas
sin ocu_
par los obradores, y sin pagar por
ianto el censo, motivo por et cuat
<<fincan las tiendas yermas> (Bb).
No se detuvieron aquÍ las queretas, participando
de ras mismas,
(34)
rbíd.,36_37.
(3S¡ rbid.,
ITispania,
57.
LIjI/1, núm. 18.j (L993)
5-34
AT.MOJARIFAZGO
Y ECONOMÍA UnU¿NA llN EL RDINO ¡1¡ ¡4sp(llA, SIGI.O XIIr
29
como hemos dicho, las autoridades civiles, que tomaron parte por la
oligarquía urbana. Así a nivel oficial se ignoraban los derechos del
cabildo, y cuando los alcaldes debían vender los bienes de los deudores para satisfacer sus deudas, enajenaban sus censos sin abonar sus
derechos al cabildo, luismo y fadiga, como si la propiedad eminente
perteneciese a los censaleros embargados; a pesar de que el cabildo
gozaba de potestad para juzgar en 1o tocante a los pleitos relacionados con los censos. Asunto este en el que se dio una gran ingerencia
por parte del concejo y de los alcaldes urbanos, lo que obligó aI rey
a recordar al adelantado que dichos pleitos sólo correspondía librarlos aI obispo, o a prohibir a los almojarifes embargar los censales.
Medidas estas poco efectivas, porque de nuevo, en 1292, el rey debía
recordar al adelantado que los censaleros eran vasallos del obispo, y
que a éste correspondía iuzgar sus pleitos (36).
Sólo quedaron libres del monopolio eclesiástico aquellos inmuebles que explícitamente había determinado el rey mediante una carta
de franqueza. Lo que asimismo contó con la oposición y resistencia a
su cumplimiento por parte de la oligarquía, debiendo repetirse las
disposiciones reales (37) . La oligarquía local también se resistíó a la
entrega de otros inmuebles específicos, efectuada por el monarca
aparte de la concesión genérica de los inmuebles urbanos; se trató de
una serie de hornos y tiendas de nueva construcción en la Arrixaca.
Una vez consolidada la autoridad t'eal en la ciudad, y a pesar de que
se comenzó a pagar por fin sus censos al cabildo, el rey todavía hubo
(36) Ibid., 52, 58-59, 70, 78, l2t.
(37) Ibídem,70. Caso de esta relativa a la
excepcióu sobre el monopolio eclesiástico que se hacía cou aquellos ir-rmuebles que contasen con una carta real de franqueza, establecida en 1288 y rluevamente repetida en 1289 (ibíd., 82-83). En 1271 Alfonso X confirmaba una donación hecha a su hermano el infante don Manuel, la cual
comprendía aparte de una casas, unas tiendas anexas que estaban err las paredes de
clichas casas (CODONI,I, 64); sin duda, al habet'sc eutregado cou ellas la nuda pt'opiedad, estos inmuebles figurarían entre aquellos exentos de tributal a Ia iglesia a
partir del reinado de Sancho IV. Conviene lecoldar aquí que algunas de estas tiendas
no pasaban de ser melos tenderetes desrnontables, a base de mostradores portátiles y
toldos; los cuales se anexionarían también a las casas de los particulares, una vez que
el rey concediese a los vecinos la facultad de tener tiendas propias en sus casas. Pata
evitar el entorpecimiento de la vía pírblica que en las estrechas callejuelas de origen
islárnico suponclt'ía dicha libertad de apertura de tier.rdas, Alfonso X ordenó que aquellos que labraren, adobaren o hiciesen sus casas, si 1a calle donde las construyesen
tenía menos de 20 palmos de ancho, debían meter las paredes y cimientos 2 palmos
adentro, para ensanchar así la calle (Ibídent, pág,20).
Hispania,
I.]lI/1- núm. 183 (1993) 5'34
30
¡osÉ oaurÁN cONzÁr,¡z aRcr
que el pago de éstos debía hacerse
en oro
de recordar a \os censalelos
perjudicar con ello los intereses
no
para
estimación,
,u
eclesiás.
o
"r, exigencia que, como las anteriores, hubo de ser repetida,
ticos;
tanto
por e7 propio-sancho IV como por su hijo Fernando
IV; quién en 1305
recordaba a los censaleros murcianos no sólo el deber de
abonar los
censos en oro o en su estimación, sino también la obligación
de pagar
el censo aI cabildo' A modo de amenaza, el rey ,ecord-ó
ar aderantado
que er cab'do y obispo podían embargar
los bienes de ros censareros
que no satisfaciesen.sus derechos, y
venderlos, .o*o
l.u..i.ra
,,
.on
un morino der puente que Ia iglesia obtuvo
;r;u
;".
|roceoimiento;
pero aún así' Fernando IV tuvo
que repetir
una prueba más de que el enfreritamiento .u ur.nrri en 130g (38).
de ra iglesia_cab'do
contra
Ia oligarquía-concejo seguía
activo, r que ra reareza se
veía impotente
tanto para atajarlo, como para
tracer prevalecer sus disposiciones
favor áe Ios primeros.
en
r::Jil:t;HT,TT":'"}T|; ;XT':f''ento, en er cuar ra origarquía
ción de la iglesia com-o
sran p.opi.tr#:'.i#,'ilffT
i,::::lll
a tas
autoridades civiles-com;
n;;;;;"istas;
y arguaciles ¿ei r.t"", que con*etamente a los arembargaban cuántas com.
pras y ventas de bienes
inmuebles rearizaba l,
isi..i;.- n,iur,
la norma de otros reinados,
u.pu.irr*"nte bajo Alfonso X y "unqu.
en otras
zonas' fue Ia de impedir
compra, para evitar así que
dejasen de tributar; sancho
con elro
-dicha
IV,
aspecto favoreció iguarmente
a la iglesia de cartagena,
";;; a través
permitiendo
de diversas .a.t* qu.
se diese esta situación
de- uut¿nti., uxcepcion.
De este Áooo et rey
volvió a mostrarse ,,maravill"d",;-;
?ro
dichas autoridades
no.nue
civiles der reino embargasen
i;
."-n;;ventas
de ra igtesia, sino porque además prohibian
a
4 los
rus escribanos
escrloanos redactar los
preceptivos contratos (Bg).
caldes, jurados
Tal vez el mejor ejemplo
del enfrentamiento entre
oligarquía y
por el control de Ia propiedad
inmueble, fuera el vivido
el caso de los molinos. Si la
en
cabildo
construcción de estas instalaciones
aquellas villas aforadas
para
a Cuenca era totalmente
libre, no ocurrió asi
con las aforadas a Toledo;
excepción hecha de la propia
Toledo
y
fl:? coooi,
lgDoM, rv, 114_115, u6_n7, 131. c oDOM, v, 6t_62, 62_63,
(3e)
íi, ,ro-rrr.
Hispania, LIII/1,, nírm.
tSj (1993) 5-34
Se-
101_t02.
ALMOJARIFAZGO
y
ECONOMÍI UnSnNA. EN EL REINO DE MURCIA, SIGLO
XIII
31
vil|a, que obtuvieron de la realeza privilegios especiales en este sen'
tido. En el caso de Murcia, y otras villas del reino, la construcción y
propiedad de los molinos estaba sometida al mismo régimen monopolístico que el resto de las instalaciones inmuebles de finalidad productiva, reservadas para el realengo. Motivo este por el que se recordó
a las autoridades locales de la capital que se habían incluido dichos
molinos entre los censales murcianos que Sancho IV cediera a la igle'
sia. Lo cual implicó la cesión de la nuda propiedad aI cabildo de Cartagena, tanto de los molinos reales como de los particulares; a excep'
ción de aquellos otros especialmente eximidos de pagar censo, por
Alfonso X o por eI propio Sancho IV. No vamos a detenernos aquí en
la revisión de la abundante documentación en ia que aparecen referencias a molinos; pero, como prueba de la querella por la propiedad
inmueble, baste citar el pleito entre el cabildo de Cartagena e Iñigo
Jiménez de Lorca, a raiz de los problemas suscitados por una concesión igualitaria realizada por Sancho IV entre ambos contendientes,
que al compartir medio molino se vieron implicados en las responsa'
bilidades de su reparación. Dicho importante personaje de la oligarquía local, como una prueba más de lo ocurrido con el pago de los
censales, se negó a aceptar las disposiciones reales sobre los cinco mo'
linos, actuando en consecuencia contra los intereses económicos del
cabildo, aún incluso después de haber finalizado la venta a éste de su
parte en los molinos (40). Con Fernando IV se volvió al estado de cosas
anterior a la invasión aragonesa. Durante este reinado por fin se puso
término al enfrentamiento entre Iñigo Jiménez y el cabildo, estable(40) ManrÍrBz MenríNrz, M.: <Molinos hidráulicos en Murcia (ss. xltt-xv)>,
Miscelúnea Medieval Murciana, XIV, 1987-1988, págs. 239, 241-243; ToRnps Fonrns,
<El obispado...>, cit., págs. 529 y sigs.; vid. también, GoNzirzz Ance, f. D.: <Señorío regio e implantación de la producción textil en la Murcia del siglo xttt>>, Misce'
lánea Medíeval Murciana, XV, 1989. Con el intetvalo del dominio aragonés sobre el
reino de Murcia, se volvió a un estado de cosas similar al existeute anteriormente a
la donación inmobiliaria efectuada por Sar.rcho IV. faime II aprovechó la situación
de enfrentamiento con D, fuan Manuel, por su villa de Elche, para confiscarle los
hornos y molinos que en Murcia pertenecierau a su padre, los cuales fueron donados,
por juro de heredad, a Alfonso Pérez, quién estaba obligado a prestar por los tnismos
servicios de armas, los mismos a los que se había obligado el infante D. Manuel
(Esr¡r, f . M. del: Corpus docuntental del Reíno de Murcia baio Ia soberanía fle Ara'
eón (1296-1304), Alicante, 1985, págs. 248-249); este mismo rey hizo varias concesiones para la construcción de molinos en la ciudad (Ibídem, 283-284,284-285), aunque
se reservó la nuda propiedad de los mismos, por la que percibía derechos enfitéuticos o
censos.
Hispania, LIIJ./], núm. 183 (199)) 5-34
Attct;
.rr)sú D^N4rÁN GoNzÁt'Liz
32
peúenecian por igUal a ambos, y
ciendo el monarca que los molinos
bajo la amenaza de que
tepatat'los;
por tanto a ambos iorrespondía
pata
sí y los harÍa reparar. La
los tomatía
si ocurría ro contrat:io é1
motivada por una queja del concejo quién
intervención reaT estuvo
estos molinos, cuyo dominio útil pa.iunu_
funcionar
no
expuso que al
real,
alcázar
la ciudad resultaba muy perjudicada.
del
cíi ar teniente
rey
ordenaba al co'cejo que no
Meses más tarde el
apremiase ar ca_
birdo, a pesar de que había establecido un plazo Ae
un año para la
repatación de los molinos, a partir det cuai
.r .on."fo los tomarÍa
en nombre del rey, ya que se habÍa mostrado
dispuesto a efectuar
la rnisma, siempre que tambÍén lo hiciesen
ros hered.ro.-ou Iñigo Ji_
ménez' de lo contrario serian éstos
10s que perderían sus
derechos (41) .
una úrtima prueba der arcance de
ra cesión de inmuebr". u ru
igresia
Ia encontramos nuevamente
con otro caso relativo a molinos.
se trata
de la primitiva concesión de
Arfonso x al conce:o u. ntur.ia,
ar que
había otorgado ra facurtad
au const.uir motinos y tiendas
en er futuro
puente de piedra que se pensaba
edif.
v puesro que esre puenre aún no ..
i.ril
nado' ordenó ar aderantado que
fuese Ia igresia ra única que
pudiese
hacer morinos en el mismo, puesto
;;; .on anterioridad habÍa existido
allí otro molino que él le entragerr';unto
a ros restantes censares ur_
banos (42).
Esta reserva seño'ial sobre
ra construcción
y propiedad de 10s mo.
-nio.áurr.o,
linos no fue privativa <re los
molinos
ni de la ciudad de
Murcia' Aricante p.ecisó, en
1258, ou un priv'egio especiar
concedido
por Arfonso X para que sus
vecinos pudiesen edificar
morinos
de vien_
to; también Chinchi'a, a pesar
d" .;;; aforada a Cuenca, precisó
de
licencia señorial para la construcción
oe
morinos
de vier.
fintJittttl
;;il'.ilI,,i,1,J.'ltl':il'ff
. 9rl CODOM, V,41 , 56. Err 13ti el cabilcl<
ff ; J':Lllff ""#: :1,'",r, "on.o,dio ;;;; b,",iJH:.:..i: "..",h:U;1,,r:,1":"::j:
," u'üi.i,J"#r",iioi'i"llo1.'l,l'ilíl;;"ffi,T" ¿" 1o',ri.t,'ibu;d;'a.r agua, sobre
nto; pal'a evitar así pleitos y
tamientos fcooo'u, iitl,
enfrenl-2).
(42)
CODOM,
rv,
131.
(43) coDOM' IIl' 68-69. I a
licencia señoriar_fue otorgada
por su señor D.
Manuel, en 1330 (pnrral,Maní*,
fuan
rt,., oo,i"ir"*,r'uoru"t,;ri;,.r;
t::::::
l,'tiirrro. tnupoMatrchi ntio*í,,,'""i,i to p,in,",o
mitqt ctet s¡eto xtv), nirí:,t';:::: :re .ta
I'Iisptrnia,
LIII/t,
núnr. 1UJ (t()93) 5 34
ALMoJARTFAZGo
y ECoNoMÍt unn¡N¡,
EN EL RBrNo DE MURCIA,
srcr,o
xrrr
33
De las restantes villas del reino de Murcia, poco es lo que sabemos
sobre la situación de su propiedad inmueble. Podría pensarse que
ésta fue similar a la experimentada en la capital; sobre todo para
aquellas villas de realengo también aforadas a Toledo. Este fue el caso
por ejemplo de Orihuela, donde Sancho IV, aún infante, recriminaba
a los almojarifes sus excesos en el cobro de los censales; exigiendo
hasta 1/3 más de lo correcto y aprovechándose del cambio de moneda.
Sin embargo, la donación de los censos reales a la iglesia se hizo en
el único caso de Murcia, puesto que con Iñigo Jiménez, en su pleito
con eI cabildo, entre las rentas eclesiásticas que le hizo embargar aI
cabildo en Lorca, sobre todo consistentes en diezmos, no se hallaba
ninguna relativa a censos inmobiliarios (44).
En el caso de las villas de señorío, la situación de sus medios de
producción no experimentó variaciones de importancia. En concreto
en los señoríos laicos se imitó lo establecido para las villas de realengo; asÍ, en 1269 el infante don Manuel, a la vez que confirmaba la
partición de casas y heredades de Elche, establecía que las tiendas,
obradores, carnicerías y pescaderías se tuviesen libres y quitas, con
aquel censo y franquezas que su hermano Alfonso X dispusiera para
Murcia y sus pobladores cristianos. Mientras que eI mismo don Manuel
concedió a sus vasallos de Villena la posibilidad de vender, empeñar,
cambiar y enajenar sus bienes libremente entre ellos (45).
Algo diferente fue la situación vivida en los señoríos eclesiásticos,
sobre todo los pertenecientes a la Orden de Santiago. La villa de Segura registró numerosas excepciones a lo dispuesto en su fuero, así
la Orden retuvo la propiedad de las instalaciones productivas aclarándose en Ia carta de concesión del fuero que se otorgaba éste a excepción de Io relativo a las iglesias, tiendas, hornos, baños, carnicerías,
mercado, portazgo, etc., que quedaban en poder del comendador (46).
Esta retención de los inmuebles no supuso sólo el control de su propiedad eminente, sino que, y a diferencia de las villas de realengo, la
(44) CODOM, IV, 11. En una carta de 2B-Xl'1'285, Sancho IV ordenaba que no
se consintiese este embargo y se pagasen todas sus lentas lorquinas a la iglesia (Tonnrs, Fonr¡s,l,: El Repartimíento de Lorca, Murcia, 1.977, pá9.87).
(45) CODOM, II, 56. En Villena, 14-Xl-1276 (Archivo Municipal de Villena,
Leg.16, 10).
(46) RopnÍcunz Llopts,
M.: <La evolución del poblarniento de 1as sierras de
Segula (provincias de Albacete y Jaén) durante la baja Edad Mcdia>, Al-Basit, núm' 19,
1.986, pág. 25.
Hispania,
LIII/I,
núm. 181 (1993) 5'34
JosÉ DAMTiN GONZALEZ
34
^F(CE
orden mantuvo hasta f.echa muy avanzada el dominio útil, o parte de
ér. Así, a Moratarla se Ie concedió el dudoso privilegio de no tener que
cerebrar mercado, a cambio de Io cual Ia villa cedió todos sus hornos
a ra orden; ra cuar percibÍa por er dominio útil de ostos ilio
der pan
que cocieran los horneros, así como 10 maravedÍes
de cada vecino que
acudiese. En
a ellos
Aledo, que se regÍa por el
fuero de Lorca, con
la Orden retuvo sus molinos,
ulrrrr.rr,*iinor...,
u,
igual que ocurriera en Cehegín, Caravaca
y Bullas (42).
más razón aún,
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r.: D.ocutrterilos r)urtt rtt rtis¡uriu tnedievul tlc Cehcgírr. Mur.cia,
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pero no el censo
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Hispania,
LIII/1,
núnr. 18J (1993\
.-34