Publicado en: Rev. La Ley del 28/07/2004, p. 6
Los límites de la aclaratoria en la reciente jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Por Leandro J. Giannini
SUMARIO: I. Introducción. - II. El caso comentado. - III. Algunos fallos recientes.
I. Introducción
Ningún ensayo o artículo sobre un capítulo de la aclaratoria podría válidamente ser iniciado
sin el reconocimiento de la abundante y calificada doctrina que ha tratado su naturaleza,
fundamento y matices procesales (1). Los estudios precedentes relativos a este recurso o
"pedido"(2) constituyen un bagaje de incuestionable valía, que deja poco margen a la
innovación u originalidad en la materia.
Sin embargo, es casi unánimemente reconocido que la cuestión de los límites de la
aclaratoria (vg., oportunidad, no alteración de la sustancia del decisorio) resulta un aspecto en
el cual la jurisprudencia permanece como una fuente necesaria, por remitirse la definición de
dichos contornos a las particularidades de cada caso.
Por lo tanto, siendo la casuística en esta materia un dato imposible de ignorar, queremos con
el presente brindar un aporte que ayude a explorar las aptitudes del instituto o -al menos- "hacer
más previsible" la aplicación del mismo por nuestro foro (3).
II. El caso comentado
1. Antecedentes
Conforme a las constancias del mismo decisorio, los antecedentes relevantes del fallo
glosado (4) pueden ser resumidos del siguiente modo:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, dictó sentencia en una causa
de daños y perjuicios. La magistrada de dicho tribunal de alzada, doctora Gómez Alonso Díaz
de Cordero, dio su voto por la confirmación del decisorio de primer grado que rechazara la
pretensión. Su colega, la doctora Piaggi, pese a adherir al voto precedente -buscando así hacer
mayoría por la solución indicada- en su propuesta dispositiva expresa "brindo mi voto por la
revocación de la sentencia en recurso".
Contra la decisión continente de dicha irregularidad la demandada interpone recurso
extraordinario federal, mientras que el actor solicita aclaratoria a efectos de despejar la duda
relativa a la fecha de mora del demandado.
En oportunidad de atender al pedido de aclaración interpuesto por la accionante, la Cámara
advierte el "flagrante error material" en que había incurrido y dispone corregir su decisión
anterior, explicitando que donde la doctora Piaggi había dicho "brindo mi voto por la
revocación de la sentencia ..." debía leerse "brindo mi voto por la confirmación de la sentencia
...". De este modo la expresión del pronunciamiento dispositivo del judicante volvía a tener
coherencia con la adhesión formulada a la opinión de la doctora Díaz de Cordero.
Anticipando lo que luego sería uno de los argumentos de ataque contra este proceder, el
Tribunal señaló que "la falta de aclaración [del error material] lejos de preservar conspira y
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destruye la institución de la cosa juzgada, pues ésta busca amparar más que el texto del fallo, la
solución real prevista en él".
Contra esta resolución la actora interpone recurso extraordinario federal alegando la
vulneración de los límites impuestos por ley al pronunciamiento aclaratorio (arts. 36, inc. 6°;
166, inc. 1°; 272, in fine, CPCN).
2. Los límites en crisis y el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Dos son los confines de la aclaratoria que el caso involucra: la oportunidad para la
rectificación oficiosa y la no alteración de lo sustancial de la decisión.
2. a) La oportunidad
En cuanto al primero de ellos, sabido es que la competencia de la judicatura cesa
irremediablemente con el dictado de la sentencia definitiva, permaneciendo la aptitud oficiosa
para la corrección de errores, esclarecimiento de conceptos oscuros o subsanación de "meras
omisiones", hasta la notificación de la resolución a los litigantes (art. 166, inc. 1, CPCN) (5).
En la causa glosada, este parámetro fue desbordado. Es cierto que la parte actora había
interpuesto aclaratoria frente al fallo original de la Cámara, pero lo hizo al efecto de esclarecer
la fecha en que su contraparte había entrado en mora. Por lo que la actividad del Tribunal en
este punto es claramente ex officio y no a pedido de parte -caso en el cual, obviamente, la
temporaneidad de la corrección sería indiscutible-.
2. b) El segundo límite implicado: la imposibilidad de alterar lo sustancial del decisorio
El concepto de modificación de la sustancia ha sido -y continúa siendo- la clave de bóveda
del instituto analizado, dado que de su definición en cada caso concreto depende la vía de
embate a utilizar para remediar el agravio sufrido. Así, si la impugnación tendrá como
consecuencia tal alteración, deberá acudirse a las vías revocatorias respectivas (ordinarias:
reposición, apelación, nulidad; o, en su caso, extraordinarias: recurso de inaplicabilidad de ley,
extraordinario de nulidad -6- o federal). Si no es así, podrá incoarse el pedido de aclaración
ante el órgano decisor. La infungibilidad de estos mecanismos y la ausencia de efecto
suspensivo de la incoación de la aclaratoria respecto de los restantes senderos (7), ratifican la
trascendencia del distingo.
Las elaboraciones formuladas sobre el tema muestran dos principales variantes.
Para algunos la alteración sustancial se produce cuando el resultado de la decisión luego de
la "aclaración" varía fundamentalmente. Ahora, bien para no cercenar la operatividad del
recurso analizado, quienes siguen esta línea han postulado la aplicación del standard
exclusivamente al caso de esclarecimiento de "conceptos oscuros", dado que cuando el
magistrado subsana una omisión (vg., regula honorarios a un profesional no contemplado en el
auto precedente) o corrige un error material (por ej., cambia la alocución "operaciones de
descuento" por "operaciones de depósito" al describir la tasa de interés aplicable), la decisión
siempre se verá alterada. Esta postura -que encuentra acogida literal en la redacción del art.
166, inc. 2 del CPCBA (8)-, fue seguida años atrás por la Suprema Corte de Justicia de Buenos
Aires en el comentado caso "Blanco de Rufino"(9).
De este modo, la aclaratoria permanecería siendo una herramienta de utilidad, dado que las
omisiones y correcciones podrían ser superados por esta vía. De lo contrario, si dentro de la
posición que define la alteración como la modificación del resultado de la resolución no se
formulara la distinción indicada en el párrafo anterior, se restaría prácticamente toda utilidad al
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mecanismo de marras.
Sin embargo, esta tesis trae aparejadas fundamentales complicaciones, dado que si siempre
que se subsana una omisión o corrige un error material, estamos alterando el resultado (o parte
dispositiva) de la decisión, la diferenciación entre la aclaratoria y los instrumentos revocatorios
in genere (reposición, apelación, recursos extraordinarios, etc.) se desvanece, obligando al
intérprete a recurrir a nuevas discriminaciones un tanto artificiales e indeterminadas para
delimitar cual es el grado de metamorfosis que tolera cada vía.
La postura que consideramos más valiosa y funcional es la que se basa en la naturaleza de la
modificación y no ya en el "grado" de la misma con relación al "resultado" del decisorio. Como
la senda en estudio tiene por objeto la corrección de las deficiencias de expresión, siempre que
la aclaración no importe variar el contenido de la resolución como "acto volitivo"(10), sino
meramente la manera en que tal acto fue exteriorizado, nos encontraremos dentro de los
confines autorizados. Como claramente expresa Sentís Melendo "la aclaratoria [agregamos:
utilizada dentro de sus límites] no determina una modificación de la sentencia, puesto que la
volición que la constituye sigue siendo la misma, limitándose a enmendar la expresión de dicha
volición"(11).
Pese a que la indagación de la real voluntad del magistrado puede en ocasiones presentar
complejidades, este segundo criterio se muestra más seguro y adecuado a la función de la
aclaratoria, confiriéndole -por otra parte- un rostro propio, que la diferencia de los restantes
mecanismos impugnativos y de gravamen.
De este modo, por ejemplo, si en los considerandos de la sentencia el juez, luego de analizar
la procedencia de la pretensión resarcitoria, aborda la cuestión de la tasa de interés citando
doctrina y jurisprudencia referida a la tasa pasiva, pero luego en la parte dispositiva se refiere a
la alícuota de las "operaciones de descuento", sería procedente la aclaratoria, porque se
incurrió en error material de expresión y no de "volición". Siguiendo la postura descripta en
primer término, el resultado de la modificación de la expresión "operaciones de descuento" por
operaciones de depósito" puede significar una merma cuantitativa muy importante en el crédito
reconocido, por lo que la técnica de la "gradación" nos podría indicar que existe alteración
sustancial de la decisión. Lo mismo ocurriría cuando un rubro indemnizatorio está tratado
detenidamente en los fundamentos del fallo, pero en la parte dispositiva se omite su
incorporación a la condena. La omisión puede implicar grandes sumas, pero no fue la intención
del judicante rechazar el rubro, ni tampoco se incurrió falta de consideración por desatención.
2. c) Criterio seguido en el caso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Retornando al caso examinado, cabe resumir la orientación adoptada por el Máximo
Tribunal con relación a los dos límites explicados en los apartados anteriores ("2.a)" y "2.b)").
En cuanto al primero de ellos (oportunidad), como hemos adelantado, las circunstancias de
la causa demuestran que el tribunal de alzada desbordó claramente el tope temporal establecido
en el art. 166, inc. 1) del CPCN, dado que la potestad rectificatoria fue utilizada con
posterioridad a la notificación de la sentencia. Como también puntualizamos, no puede
afirmarse que la aclaración haya sido dictada a pedido de parte atento a que la actora había
solicitado por esta vía esclarecer la fecha de mora de la contraria. La apertura de la
competencia de la Cámara que autorizó el pedido de la accionante nunca podría incluir
aspectos absolutamente extraños al capítulo cuya elucidación se reclamara. Por ende, el poder
utilizado no puede sino ser calificado como oficioso.
En cuanto al segundo parámetro (imposibilidad de alteración de la sustancia del decisorio)
advertimos que, si tomamos partido por la segunda posición explicada en el acápite precedente
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("2.b)") en la especie dicho límite no se ha transgredido. Efectivamente más allá de que la
modificación de la sentencia implicó ni más ni menos que pasar de "revocar" a "confirmar" la
sentencia apelada, la corrección recayó sobre el aspecto exterior del fallo, su expresión
tipográfica y no su contenido volitivo.
La CSJN decide rechazar el recurso extraordinario y -remitiendo a los fundamentos del
dictamen del Procurador General, que hace propios- declara la inadmisibilidad de la vía
intentada. No parece del todo apropiada la calificación de inadmisibilidad, dado que los
argumentos de la opinión a la que se adhiere se vinculan más con aspectos de procedencia de la
impugnación.
La clave utilizada por el fallo comentado reside en la doctrina del exceso ritual aplicada a
las consecuencias eventuales de una acogimiento del recurso. En puridad, para ser más
precisos y pese a que la terminología del máximo cuerpo jurisdiccional no hace referencia a él,
de lo que se trata es de la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, que es la
"contracara preventiva" del exceso ritual.
En síntesis, la Corte concluye que no pueden interpretarse los límites de la aclaratoria de
modo tal que se prive a la judicatura de enmendar un error material evidente.
La parte medular de esta línea argumental es -en las mismas palabras del pronunciamientola siguiente: "la interpretación de los dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la
necesidad de dar primacía ala verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea
turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia ...".
"El hecho de que el tribunal de la causa, a raíz de una aclaratoria deducida por otros
motivos, haya corregido un error material que luce evidente [...] no puede dar lugar al recurso
extraordinario, ya que sería inadmisible que, por un apego estricto a las formas, subsista en la
sentencia un error de hecho por el que se genera o lesiona un derecho".
"Dicho en otro modo, exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de los términos
procesales -que vale decirlo, se encuentran en un plexo normativo que confiere a los jueces
amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corregir un defecto
consistente en una notoria contradicción en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhirió a los
fundamentos del voto que confirma la sentencia de grado, resulta incongruente que vote por su
revocación), importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como
amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al
resultado al que el Tribunal pretendió arribar en la sentencia".
Con esta solución se confirma que en determinadas circunstancias las limitaciones que el
código de rito establece para el ejercicio de la potestad aclaratoria se desvanecen. En el caso
analizado, reiteramos que -a nuestro juicio- el único parámetro forzado es el de la oportunidad,
regulado en el art. 166, inc. 1) del CPCN. No existió alteración de lo sustancial porque la
solución a la que se quiso arribar -conforme las constancias señaladas-, fue la confirmación del
decisorio apelado.
Resulta una pauta trascendente del fallo la que señala que "el plexo normativo [se refiere,
claro está, al CPC] confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales".
Esta referencia, que en el contexto del pronunciamiento no sobresale, resulta un standard
relevante, porque permite distinguir la causal de "error material" de los restantes motivos de la
vía analizada; de modo tal que la flexibilización autorizada por circunstancias especiales como
las del caso comentado, juegue principalmente para los yerros lexicográficos, mas sea
cuidadosamente evitada en supuestos como los de "omisión" de cuestiones (12).
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III. Algunos fallos recientes
1) En otro precedente (13), el Máximo Tribunal de la Nación abordó la problemática del
instituto analizado, con principal referencia a la prohibición de conmover la sustancia del
decisorio so pretexto de su aclaración.
En el caso, el actor demandó a la ex Municipalidad de Buenos Aires, solicitando
resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la cancelación de las competencias de
motociclismo del Gran Premio de la República Argentina, correspondientes a los años 1988 y
1989 y de las que el actor era organizador.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, revocó la sentencia de primera
instancia, haciendo lugar parcialmente a la pretensión y condenando a la Ciudad Buenos Aires
a abonar la suma de $556.298,94.
Con posterioridad, al resolver la aclaratoria planteada por el actor contra el
pronunciamiento señalado, el Tribunal expresó que se había omitido valorar una carta
intención agregada en el expediente, de la cual surgía que el lucro cesante era muy superior al
estimado anteriormente, atento a que la participación del estado accionado en la recaudación
(que obviamente disminuía la rentabilidad del actor), de acuerdo al documento soslayado, era
sólo del 10% y no del 50% como se había determinado presuncionalmente en la primer
sentencia.
El Municipio recurre ambas decisiones. Sólo nos referiremos aquí a la impugnación contra
la segunda resolución, que es la que aborda los límites de la aclaratoria.
La recurrente alega que el último pronunciamiento de la Alzada afectó la cosa juzgada,
vulnerando de tal modo su derecho de propiedad.
La CSN, remitiendo nuevamente al dictamen del Procurador General, hace mérito de dicha
denuncia revocando la sentencia respectiva por trasgresión a la prohibición de alteración
establecida en el art. 166, inc. 2° del CPCN. Con tal proceder -se expresa en el fallo- "la alzada
ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales".
"En efecto, el auto interlocutorio [...] constituyó un nuevo pronunciamiento sustancialmente
distinto del anterior, toda vez que hizo mérito para ello del acta-convenio celebrada para otro
evento, el de 1989, acta que había sido desestimada expresamente por el mismo tribunal en la
sentencia [...]".
"Ello es así pues, en la inteligencia asignada por [la CSN] al art. 166 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, la aclaratoria no habilita a los jueces a introducir
modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en la sentencia".
2) En un caso que involucrara la prohibición de alterar la resolución anterior en materia de
honorarios, el Máximo Tribunal decidió declarar inadmisible el recurso por no encontrarse
reunido el requisito de definitividad en la sentencia en crisis (14).
Sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes de los referidos autos y la frecuencia con
que la aclaratoria y sus límites son materia de controversia en cuestiones vinculadas a
emolumentos profesionales, resulta interesante una referencia a esta causa.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reguló honorarios de uno de los
letrados en la suma de $1.500.000, por las labores desarrolladas en la Alzada. Posteriormente, a
petición de aclaratoria formulado por la parte actora, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de
la resolución que justipreciaba la remuneración del profesional por ausencia de
fundamentación normativa, disponiendo la remisión de las actuaciones a la mesa de entradas
para la asignación de una nueva sala, que intervendría en el caso.
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Contra dicho pronunciamiento se alza el abogado alegando que el fallo le ocasiona un
gravamen irreparable, al dejar sin efecto la decisión precedente sin corregir error material,
omisión u oscuridad alguna.
Como puede advertirse, el caso denota una grave mutación del decisorio y un desapego casi
absoluto a cualquier límite establecido por el ordenamiento adjetivo. En puridad la cuestión
presenta tanta relación con los confines de la potestad aclaratoria como del poder anulatorio
(15), aunque en cualquiera de los dos casos las restricciones legales a la actuación del juez (16)
fueron desconocidos.
Pese a ello, creemos útil la reseña de casos como éste, en los que las fronteras procesales de
la competencia de los tribunales (sea para anular, sea para aclarar) son abiertamente
desbordados por discutibles motivos de equidad.
La Corte Federal, como adelantamos, rechazó el recurso del letrado por ausencia de
sentencia definitiva. Se sostiene, siguiendo al Procurador General, que la cuestión del quantum
aún no ha sido resuelta con carácter final, porque la nueva sala que intervendrá deberá dictar un
nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.
Pese a que no contamos con más constancias del expediente que las reseñadas, esta
autolimitación del Tribunal Superior parece más una forma de evitar tratar una cuestión un
tanto álgida, que la postulación de un aserto meditado. Ello así, porque si la doctrina se
extendiera a otros casos, la violación de la cosa juzgada nunca podría ser abordada por vía
extraordinaria, salvo que en el mismo acto se dicte nueva sentencia, atento a que si la decisión
anterior desconoció aquel instituto, siempre se abriría la posibilidad de eventuales
pronunciamientos sobre el mismo tema, careciendo en consecuencia de definitividad cualquier
resolución que invalide una sentencia firme o rechace la excepción de cosa jugada. Y esta
afirmación -de alcances absurdos- es desmentida con la simple lectura de los repertorios
jurisprudenciales de cualquier tribunal superior.
3) Hemos dejado para el final la referencia a algunas recientes decisiones dictadas por la
Corte Suprema Nacional respecto de pedidos de aclaratoria incoados contra a sus propias
decisiones.
Como es sabido, dicho cuerpo jurisdiccional ha dicho que, por regla, sus sentencias de no
resultan pasibles de ser revisadas por esta vía (17). Sin embargo, en situaciones excepcionales
se ha admitido su procedencia (18).
Por ejemplo, en materia de honorarios, el Tribunal ha modificado -a petición de parte
canalizada por la vía analizada- la errónea determinación de la base de cómputo de los
emolumentos profesionales, que ocasionaran una merma en su cuantía. En el caso (19), la
Corte había practicado regulación sobre la base del monto de la condena, sin tener en cuenta
que la accionante había también perseguido la declaración de inconstitucionalidad de la
aplicación a su respecto del impuesto de ingresos brutos. De este modo, tal como se reconoce
en el pronunciamiento comentado, "no ponderó que mediaba una acumulación de
pretensiones" que exigía contemplar ambos reclamos como base para la estimación de los
honorarios.
En la parte dispositiva, se resuelve "revocar" la decisión anterior, recalculándose la
retribución de los letrados. Nótese que la expresión entrecomillada excede claramente el marco
de actuación del recurso, que tiene por objeto ni invalidar, ni revocar, sino subsanar, aclarar,
etc..
En otra oportunidad (20) la Corte modificó -resolviendo un pedido de aclaratoria de la
demandada- los alcances de la condena en costas dispuesta previamente, "ampliando" la
sentencia anterior y declarando la responsabilidad de la contraria por los gastos de todas las
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instancias.
Es de notar que en las excepcionales ocasiones en que el Tribunal ingresa por este sendero
recursivo a revisar sus propias decisiones, no se muestra atado por las restricciones previstas en
el art. 166, inc. 2, principalmente en lo relativo a la prohibición de modificación sustancial. Es
que, más allá de la crítica que tal proceder podría merecer por pregonar una interpretación de la
norma para los tribunales inferiores y otra para la propia actuación, no debe olvidarse que de no
arrogarse esta "licencia", los errores del máximo pretorio carecerían de un remedio idóneo.
El desafío es que la apertura de potestades por fuera de las previsiones del legislador se
encuentre enmarcado en un criterio de seriedad, prudencia y moderación por parte de los
operadores.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(*) Docente, Cátedra I, Derecho Procesal II, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional
de La Plata.
(1) Véanse, entre otros: HITTERS, "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, Ed. Platense, 1985, 2ª
reimpr., 2000, p. 167-212; IBÁÑEZ FRÓCHAM, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires,
1957, Ed. Bibliográfica Argentina, ps. 123-129; SENTÍS MELENDO, S., "Aclaratoria de la sentencia", Rev. de
Derecho Procesal, Buenos Aires, 1946-II, ps. 1-47; OTEIZA, E., "El pedido de aclaratoria", en Gozaíni, O.
(coord.), Recursos Judiciales, Buenos Aires, Ediar, 1993, p. 59; íd., "El pedido de aclaratoria y los recursos
extraordinarios", LA LEY, 1992-A, 705; MORELLO A.- SOSA, G.- BERIZONCE, R., "Códigos Procesales en
lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, anotados y comentados", Platense, § 349;
PALACIO, L. E., "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2° ed., 2001, t. V, p. 59-70.
(2) Acerca de la naturaleza y la terminología apropiada para denominar esta vía, conocidas son las líneas que
la identifican con los recursos y las que le niegan tal carácter, terminantemente o adoptando posiciones eclécticas.
Para esta discusión, que obviamente desborda el objeto del presente, remitimos por todas a las obras de HITTERS,
J. C., "Técnica de los recursos ...", p. 175-179; SENTÍS MELENDO, S., "Aclaratoria ...", cit., p. 1-10 (con
interesantes referencias terminológicas comparadas y crítica a las traducciones que a veces llevan a la confusión
en la materia); IBÁÑEZ FRÓCHAM, "Tratado ...", cit., p. 124.
(3) Este trabajo se propone aportar algunas herramientas interpretativas que permitan -desde la fuente
jurisprudencial- esclarecer los alcances de ciertos conceptos indeterminados de los límites legalmente fijados a la
aclaratoria. Intentaremos, de este modo, evitar el estancamiento ínsito en la frase frecuentemente utilizada en la
literatura jurídica, según la cual la solución de las complejidades del derecho dependen siempre de la "apreciación
de las circunstancias del caso". Como hemos advertido en otra oportunidad (GIANNINI, L., "El alcance de las
sentencias para terceros -a la luz de la reforma del CPCN-", LA LEY, 2002-F, 1022, nota 3), no es que creamos
que ello no es cierto, sino que entendemos que es necesario agotar las posibilidades de estudio apriorístico de
nuestra disciplina, para después dejar libradas a las contingencias de autos las diversas soluciones que el anterior
método no nos permitió avizorar.
(4) CS, sent. reg. G.498.XXXIX. "in re", "Gozza, Elio Mauricio c. Kenia S.A. s/daños y perjuicios", del
09-03-2004.
(5) Es de lamentar, en este punto, que en la redacción del ordenamiento adjetivo de la Provincia de Buenos
Aires subsista la falta de correlación entre lo normado por el art. 36 inc. 3° (que permite la aclaración oficiosa
hasta que la resolución haya sido consentida) y el art. 166, inc. 1° (que la autoriza hasta que la sentencia haya sido
notificada). Como se sabe, esta duplicidad fue acertadamente subsanada en el régimen nacional por la reforma de
la ley 22.434 (Adla, XLI-B, 2802) al actual art. 36, inc. 3° del CPCN.
(6) Estos dos últimos, claro está, en la Provincia de Buenos Aires, conforme arts. 161, inc. 3, ap. a) y b) de la
Constitución local, respectivamente, y arts. 278 y sigtes. del CPCBA.
(7) Ver, entre muchos otros, SC Buenos Aires, Ac. 51.828, int. del 17-11-1992; Ac. 59.792, int. del
27-6-1995; Ac. 83.285, int. del 19-2-2002; Cám. Civ. y Com. 1°, sala I, La Plata, causa 217.620, reg. sent. 169/94,
9-8-1994; Cám. Civ. y Com. 1°, sala II, Mar del Plata, causa 1.475, reg. int. 1475/97, 18-12-1997; Cám. Civ., sala
II, Neuquén, reg. int. 8/93, 1-1-1993.
(8) Que, como es sabido se encuentra en este punto en contradicción con el art. 36, inc. 3° del CPCBA;
incompatibilidad remediada en el régimen federal con la sanción de la ley 22.434 que unificó los enunciados,
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haciendo operativa la cláusula de no alteración de la sustancia a todos los motivos de procedencia del recurso.
(9) SC Buenos Aires, Ac. 29.757, sent. del 31/3/81, "Blanco de Rufino s/quiebra". Allí se dijo textualmente:
"la restricción vinculada a que no es posible alterar lo sustancial de la decisión está referida sólo al caso de
oscuridad de la sentencia, porque en tal supuesto no ha mediado un error material [...]. Sin embargo, debe
considerarse distinta la situación que se da cuando el órgano jurisdiccional altera la situación de las partes, yerra
acerca del nombre de las mismas, se equivoca en cuanto a sus pretensiones o comete un error de cálculo, porque,
en estos supuestos y para subsanarlos, deberá necesariamente modificar o variar los términos de lo que había
decidido". Criticando esta doctrina y sosteniendo la vigencia del límite analizado para las tres causales, OTEIZA,
E., "El pedido de aclaratoria, en Recursos Judiciales", cit., p. 59; íd., "El pedido de aclaratoria y los recursos
extraordinarios", LA LEY, 1992-A, 705. (10) Respecto del "error de expresión" como vicio conceptualmente
independiente y atacable por vía distinta al "error de volición", ver CLAMANDREI, P., "La Casación Civil",
Uthea, t. II, p. 619 (orig.: "La Cassazione civile", Torino, 1920, t. II).
(11) SENTÍS MELENDO, S., "Aclaratoria de sentencia", cit., p. 5.
(12) El fenómeno señalado en el texto -por el cual las posibilidades de flexibilización de los topes de la
aclaratoria y del mismo instituto de la cosa juzgada- ha sido objeto de discusión y decisión dividida en el seno de
la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en un caso cercano en el tiempo que ha sido comentado por
Morello, razón por la cual entendemos que sería ocioso abundar en su tratamiento. V. SC Buenos Aires, Ac.
80.476, sent. del 29/10/2003, "in r" "P. de M., G. c. Municipalidad de La Plata", con nota de MORELLO, A. M.,
"Los jueces, la interpretación y las carpas ideológicas", JA, 18/2/2004 y réplica de MONTERO AROCA, J., "La
ideología de los jueces y el caso concreto. Por alusiones, pido la palabra", JA, 5/5/2004)
(13) CS, sent. reg. C.545.XXXV, "in re" "Cozzani, Reinaldo Hugo c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires", del 26/8/2003.
(14) CS, sent. reg. A.970.XXXVI, "in re" "Automotores Cadena S.A. y otros c. Goldschcmidt, Nicolás A. y
otros s/medida precautoria", del 25/2/2003.
(15) Como hemos señalado, pese a que la parte actora interpuso la senda prevista en los arts. 166, inc. 2) y
272, "in fine" del CPCN, la Cámara resolvió directamente invalidar su propia sentencia anterior.
(16) Arts. 172 del CPCN, para la potestad anulatoria oficiosa; y el citado art. 166, inc. 2) para el recurso de
aclaratoria a pedido de parte.
(17) Fallos 297:543; 302:1319, entre otros.
(18) "Aunque por regla general los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no son susceptibles de
revisión por el recurso de aclaratoria, en los casos que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar
se configura una excepción a ese criterio" (CS, sent. del 19-8-1999, "Asociación de Grandes Usuarios de Energía
Eléctrica c. Provincia de Buenos Aires", LA LEY, 2000-C, 193; JA, 2000-III-406).
(19) CS, sent. reg. T.181.XXXV, "in re" "Transnoa S.A. c. Provincia de Catamarca s/inconstitucionalidad",
del 3/4/2003.
(20) CS, sent. Reg. I.2.XXXVII, "in re" "Iribarne, Noemí Elizabeth y otra c. Telefónica de Argentina S.A.".
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