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ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO” Cómo citar este artículo: Ginner, C. A. & Delgado, J. J. (2017). Consideraciones criminológicas sobre el perfil del stalker y el acecho mediante ciberstalking. Estudios en Seguridad y Defensa, 12(24), 19-35. Consideraciones criminológicas sobre el perfil del stalker y el acecho mediante ciberstalking1 Criminological considerations about the profile of the stalker and stalking through cyber stalking Considerações criminológicas sobre o perfil do perseguidor e perseguição através da perseguição cibernética CÉSAR AUGUSTO GINER ALEGRÍA2 JUAN JOSÉ DELGADO MORÁN3 Resumen Recibido: 23 de enero de 2017 Aprobado: 16 de octubre de 2017 Palabras clave: Stalking, Stalker, Cyberstalking, Acoso, Acecho, Víctima de stalking, violencia reactiva, violencia instrumental. Keywords: Stalking, Stalker, Cyberstalking, Harassment, Stalking, Stalking victim, reactive violence, instrumental violence. Palavras-chave: Stalking, Stalker, Cyberstalking, Assédio, Stalking, Stalking vítima, violência reativa, violência instrumental. Las conductas de stalking, también denominado acecho o acoso predatorio, han hecho entrada en el código penal. En este artículo, se realiza en primer lugar una definición del concepto 1. Artículo de reflexión vinculado al proyecto de investigación del Área de Seguridad y Defensa, del grupo de investigación “Derecho. Cuestiones jurídicas pasadas, presentes y futuras” de la Universidad Católica San Antonio de Murcia -UCAM-. 2. Doctor en Abogacía y Práctica Jurídica de la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España. Máster en Derecho Penitenciario de la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España. Licenciado en Criminología de la Universidad de Alicante, España. Licenciado en Psicología de la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España. Director del Máster en Ciencias de la Seguridad y Criminología de la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España. Contacto: caginer@ucam.edu 3 Candidato a doctor en Derecho de la Universidad de Murcia, España. Magíster en Derecho Penitenciario de la Universidad de Murcia, España. Magíster en Prevención de Riesgos de la Universidad Camilo José Cela de Madrid, España. Magíster en Análisis y Prevención del Terrorismo de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, España. Licenciado en Criminología por la Universidad de Alicante, España. Miembro del grupo de investigación de la Cátedra Nebrija sobre “Conflictos territoriales en América Latina”. Docente del área de Seguridad y Defensa de la Universidad Católica San Antonio de Murcia. Contacto: jdelgado@nebrija.es Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • diciembre, volumen 12 • número 24 • 19-35 19 César augusto giner alegría, Ph.D. - Juan José DelgaDo Morán, Ph.D. (C) y de sus características, centrándonos en particular a una de las manifestaciones del stalking, evolucionado como fenómeno actual y creciente, surgido a raíz de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información y que la doctrina denomina cyberstalking4, observando en particular en este artículo, las consideraciones criminológicas sobre el perfil del acechador y a la víctima de la conducta de acoso o acecho. Abstract Stalking behaviors, also called stalking or predatory harassment, have entered the criminal code. In this article, a definition of the concept and its characteristics is carried out in the first place, focusing in particular on one of the manifestations of stalking, evolved as a current and growing phenomenon, arising from the new technologies of communication and information and that the doctrine denominates cyberstalking, observing in particular in this article, the criminological considerations on the profile of the stalker and the victim of the behavior of harassment or stalking. Resumo Os comportamentos de aborrecimento, também chamados de assédio ou assédio predatório, entraram em nosso código criminal. Neste artigo, uma definição do conceito e suas características é realizada, em primeiro lugar, com foco em uma das manifestações de desencadeamento, evoluído como um fenômeno atual e crescente, decorrente das novas tecnologias de comunicação e informação e que a doutrina se denomina cyberstalking, observando, em particular, neste artigo, as considerações criminológicas sobre o perfil do perseguidor e a vítima do comportamento de assédio ou perseguição. Introducción El vocablo anglosajón stalking proviene del verbo to stalk, cuya traducción al español es el acto de seguir, acechar o perseguir sigilosamente a alguien. Su origen como delito lo encontramos en EEUU en los años 90, tras el asesinato –entre otros– de una famosa actriz por un admirador, y del continuo acoso que sufrieron 4 De acuerdo con Gregorie,M el cyberstalking es una extensión de la modalidad física de stalking., “Cyberstalking: Dangers on the Information Superhighway”, National Center for Victims of Crime, 2001, pág.1. El término “cyberstalking” hace referencia al uso de Internet, ordenador o cualquier otra tecnología de la comunicación para acosar u hostigar a una persona. Como modalidad de stalking, se caracteriza por ser una conducta persistente y reiterada que causa un malestar a la víctima y afecta a su libertad de obrar. 20 Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 ConsideraCiones CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking celebridades del mundo del espectáculo por parte de seguidores obsesivos. La incorporación como delito en la sociedad norteamericana y anglosajona, rápidamente se extendió a multitud de países como Canadá, Australia, Dinamarca, Bélgica, Holanda, Austria, Italia o Alemania, hasta que finalmente el legislador español se ha hecho eco del mismo incorporándolo en la última reforma del Código Penal de 2015. Así pues, en el nuevo art. 172ter5, de dicha reforma penal se proyecta en España el delito de stalking, destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad, penando aquel acoso o acecho obsesivo, insistente, reiterado y no consentido a otra persona que perturbe gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.6 Debe destacarse la relevancia de las nuevas formas de stalking o ciberacoso, a que ha dado lugar la llegada de Internet, esto es, el envío de correos electrónicos constantes y repetitivos, mensajes en redes sociales de carácter amenazante, entradas en páginas web personales o profesionales para difamar o atentar contra la dignidad de su titular, o interceptación del correo electrónico (Escamilla, 2013). Conductas que muchas veces logran quedar amparadas por el anonimato o la suplantación de personalidad que permite la red, complicando la identificación del autor, pero son tremendamente dañinas en la victima de stalking. Concepto de “stalking” y “stalker” Se denomina “stalker” a la persona que lleva a cabo la conducta de stalking. El perfil del stalker, puede deberse en determinados momentos a desórdenes en la relación que le une con la víctima sentimental, de amistad, laboral, desconocidos) y la motivación de sus acciones es conseguir intimidad con la víctima, venganza, acecho, acosar y controlar a su víctima. El significado originario del término se encuentra relacionado con la caza. El verbo stalk significa perseguir o acercarse a la presa de forma sigilosa, tratando de permanecer escondido. Así pues, en la 5 “Artículo 172 ter. 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. (…)” 6 Sin embargo, aunque su estudio en el ámbito de la Criminología ha sido más prolijo, desde el punto de vista estrictamente penal, España se había mostrado reticente a tipificar expresamente esta tipología delictiva, a diferencia de otros países del mundo anglosajón y en países europeos continentales como Dinamarca, Bélgica, Holanda, Austria, Alemania o Italia, donde tenía acomodo en el sistema penal con nombre propio. Garrido Genovés, V.: Amores que matan. Acoso y violencia contra las mujeres. Alzira, Algar, 2001 Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 21 César augusto giner alegría, Ph.D. - Juan José DelgaDo Morán, Ph.D. (C) acepción de stalking objeto de este trabajo, se identificaría el cazador con el acosador y la presa con la víctima. La doctrina ha atribuido al término variadas definiciones. Entre las cuales se considera apropiado, basándonos en Villacampa, definir el stalking como “la conducta reiterada e intencionada de persecución obsesiva respecto de una persona, su objetivo, y este seguimiento por parte del Stalker, es realizado en contra de la voluntad de la víctima en la que crea, sensación de aprensión o es lo suficientemente constante, para ser susceptible de provocarle miedo razonablemente” (Estiarte, 2009). Esta conducta descrita como acción del Stalker y reacción en la victima, se puede considerar que contiene los elementos esenciales comunes en el delito de stalking. • Conducta reiterada e intencionada: Es fundamental para apreciar la existencia de acoso que la conducta esté constituida por concretos actos que se producen repetidamente en el tiempo. Esto se debe a que los actos de acoso, individualmente considerados, no suelen tener la suficiente gravedad como para fundamentar una respuesta de las autoridades. Existen distintas opiniones respecto al número de actos y período temporal en el que estos se deben producir para considerar la conducta constitutiva de stalking. Para Pathé y Mullen (1999), “la conducta debe consistir al menos, en diez intrusiones o comunicaciones no deseadas en un período de al menos cuatro semanas” (Estiarte, 2009). Según Magro Servet (2015) un acoso puntual, aunque haya sido de dos días o dos o tres veces no sería delito, sino que se requiere llegar al convencimiento de que hay una persistencia en el acoso y que ante la negativa o la oposición de la víctima el acosador persiste en su actitud.7 • Conducta de persecución obsesiva: los actos que constituyen las concretas conductas de acoso son persecutorios en tanto que se dirigen a una persona y buscan su cercanía, ya sea física, visual, directa o indirecta. Estos actos comúnmente se han asociado a conductas de acoso predatorio son: llamar por teléfono, enviar cartas, e-mails o regalos, seguir a la víctima en el exterior, así como merodear por los alrededores de su casa, 7 No es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser “insistente y reiterada” sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el stalking sería la estrategia sistemática de persecución, no las características de las acciones en que ésta se concreta. Magro Servet, V.: “Los delitos de sexting (197.7) y stalking (172 ter) en la reforma del Código Penal”, Ponencia de formación continuada en la Fiscalía General del Estado, 16 marzo 2015 – Ponencia. Disponible en: https://www.fiscal. es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/2%20ponencia%20Sr%20Magro%20Servet.pdf?idFile=6db6 bcf5-dbe7-4e3a-bb0b-cfee027d2484 22 Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 ConsideraCiones CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking conductas irrelevantes o incluso socialmente aceptadas de ser consideradas aisladamente o de ser queridas por su destinatario. También incluyen conductas de distinta naturaleza más graves y que podrían constituir por sí mismas delito tales como irrumpir en casa de la víctima, la formulación de amenazas, sustracción de sus bienes, difamaciones o falsas acusaciones, publicación de imágenes íntimas de la víctima, o asaltar a la víctima o retenerla. • Conducta no deseada: La conducta no ha de ser deseada por la víctima, sino que ha de ser realizada en contra de su voluntad, una intrusión no consentida en su espacio vital. Como veremos, esa intrusión en la esfera privada de la víctima se ha visto facilitada por las nuevas tecnologías El precepto exige que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo. Es por este motivo que se configura como un delito contra la libertad de obrar.8 • Conducta susceptible de provocar miedo razonable: La conducta ha de ser percibida como amenazante o intimidatoria, produciendo de esta manera sensación temor, malestar, inquietud o angustia en la víctima que influyen negativamente en el desarrollo normal de su vida. Dicho peligro no tiene porqué llegar a materializarse ni ser concreto. Ejemplo típico que señala Gómez Rivero (2011) es el del seguimiento de la víctima, lo cual la genera un sentimiento de intranquilidad frente a un posible ataque de su acosador, pero sin saber qué clase de ataque ni de lo que este es capaz. Podría ser un ataque a su patrimonio, a su integridad física, a su vida o a su libertad sexual. Es precisamente dicho desconocimiento sobre el qué, el cómo y el cuándo lo que genera mayor afectación al desarrollo vital de la víctima (Gonzalez, Galán Muñoz, & Gomez Rivero, 2011). El nuevo delito de acecho Se ha de advertir que el stalking no es una conducta o problema nuevo, sino que, tal y como afirma Villacampa (2009) , es el cambio de actitud de la sociedad frente a dicho problema el que explica la criminalización de la conducta. Dicho fenómeno de criminalización se originó en Estados Unidos y se fue expandiendo a 8 Se introduce un elemento negativo del tipo a modo de eximente de la punibilidad, por cuanto otro de los elementos de este delito es el “no estar legítimamente autorizado” para realizar las conductas descritas en el tipo penal, algo que conforme a la mayor parte de la doctrina resulta superfluo y sorprendente, porque no se entiende esta referencia a que alguien pudiera estar legitimado para llevar a cabo conductas de acoso. Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 23 César augusto giner alegría, Ph.D. - Juan José DelgaDo Morán, Ph.D. (C) Europa a través de los países del common law.9 La Ley Orgánica 1/2015 introdujo en el Código Penal el nuevo delito de acoso -también denominado stalking, que introduciría el matiz de acecho- dentro del capítulo dedicado a los delitos contra la libertad, tratando de regular todos aquellos supuestos en los que, sin que se haya llegado a producir la amenaza o ejecutado el acto de violencia que exige la coacción, se producen conductas reiteradas en el tiempo por medio de las cuales se menoscabe gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones, vigilancias constantes, llamadas reiteradas y otros actos de hostigamiento. Hasta la entrada en vigor del nuevo artículo 172 ter, estas modalidades de acecho, ofrecían serias dificultades para su tipificación y en multitud de ocasiones quedaban impunes. Conductas como la persecución, la continua vigilancia o el envío masivo de mensajes o emails, de llamadas, etc, que causaban un temor y preocupación en la víctima por parte del “Stalker”, no cumplían en muchos casos los requisitos para ser tipificadas como coacciones ni amenazas del 620.2 del Código Penal, al considerarse que no siempre existía una intención manifiesta de causar daño o empleo de violencia, con el fin de coartar la voluntad de la víctima acechada. Tales conductas de acecho que se sucedían entre parejas y ex parejas10 ofrecían igualmente dificultades para su tipificación, ya que no cumplían los requisitos para ser tipificadas como coacciones ni amenazas al no existir una intención 9 De acuerdo con esta autora, los medios de comunicación, desde los años ochenta, contribuyeron significativamente a la construcción social del problema, vinculándolo al comienzo fundamentalmente a las celebridades y fans obsesionados y, a partir de los noventa, con la violencia de género. Fue la presión de las organizaciones de mujeres maltratadas y demás organizaciones pro derechos de las víctimas, junto con la ausencia de oposición la que determinó su criminalización: Villacampa Estiarte, C.: Stalking y derecho penal. Ob cit, p.57 y ss. 10 La lucha contra la violencia de género se verá claramente reforzada con la entrada en vigor de este nuevo tipo penal, en cuanto el párrafo 3 del mismo artículo prevé un agravamiento de la pena (pena de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días) en el caso de que el stalker (acosador) lleve a cabo la conducta de acecho u hostigamiento sobre las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, es decir, que entre sujeto activo y pasivo exista o haya existido una determinada relación de afectividad. En los casos de violencia de género es una conducta que se repite con mucha frecuencia a raíz de la separación de la pareja, viéndose la mujer acosada por su ex pareja que no acepta la ruptura de la relación y movido el hombre por un sentimiento de propiedad, recurre a la vía del acoso, persecución, vigilancia, hostigamiento, imponiendo su presencia, remitiendo mensajes o llamadas de manera insistente y constante con el fin de vencer la oposición de la víctima y retomar la relación. De éste modo, el art. 172. ter prevé un tipo agravado en su ordinal segundo si la víctima es alguna de las personas contempladas en el art. 173.2 del Código Penal “la que sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”. En estos casos no será necesaria la denuncia de la persona agraviada. Magro Servet, V. Reforma del Código Penal afectante a la violencia de género, La Ley Penal, nº 114, mayo-junio 2015 24 Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 ConsideraCiones CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking manifiesta de causar daño o empleo de violencia a fin de coartar la voluntad de la víctima. Se trata con esta nueva figura delictiva, de considerar todos aquellos supuestos, en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas), o el empleo directo de la violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. Con anterioridad a la reforma del 2015, no existía un tipo penal específico para estas conductas, que se venían castigando en algunos casos como delito de coacciones del art. 172.2, o como vejaciones leves o amenazas, ex art. 620 CP, y para los episodios más graves, casos de molestias o amenazas continuadas capaces de producir en la víctima un nivel de humillación elevado y grave, se venía aplicando el art. 173 CP, como delito contra la integridad moral; si bien ninguno de estos preceptos abarcaban todo el desvalor de la acción.11 Con este nuevo delito de acoso se pretende proteger diferentes bienes jurídicos, entre ellos la libertad de obrar como capacidad de decidir libremente, ya que con las conductas previstas en el tipo penal se afecta al proceso de formación de la voluntad de la víctima que sufre temor, intranquilidad y angustia como consecuencia del acechamiento del acosador. La redacción admite, por tanto, un concepto amplio de acoso (acción y efecto de acosar), que en interpretación literal significa perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona o perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimiento12. Por otro lado, se trata de proteger la seguridad de la víctima, entendida como el derecho al sosiego y tranquilidad personal, que se puede ver afectada por conductas que limiten dicha libertad de obrar. Y, por último, estas conductas también pueden afectar a otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad.13 Pero su regulación no sólo está dirigida al ámbito de la violencia 11 Un sector importante de la doctrina criminológica, entendía insuficiente la derivación de esta clase de conductas a los tipos penales ya existentes, reclamando su regulación como delito autónomo. La mayor parte de las conductas hoy entendidas como acoso, encontraban un relativo acomodo en el delito de coacciones (art. 171 CP), de tal modo que “se ha erigido de facto en el delito al que la jurisprudencia española reconduce la mayor parte de supuestos de stalking” plasmándose sobre el papel en el último elenco punitivo y, llevado a la práctica por primera vez en un tribunal en la SJI de Tudela, de 23 marzo 2016. Villacampa Estiarte, C.: “La respuesta jurídico-penal frente al stalking en España: presente y futuro”, en ReCrim, 2010. 12 Sin embargo, la doctrina ha definido diversas modalidades de acoso: moral y el acoso psicológico. Aquél busca humillar o envilecer a la víctima, mientras que éste no busca producir en la víctima dichos sentimientos, sino los de preocupación, temor, inseguridad o desasosiego, entre otros. Es con el acoso psicológico con el que parecen identificarse muchas de las conductas del stalker, mientras que el acoso moral perfectamente puede ubicarse entre los delitos contra la integridad moral. En realidad, el stalking parece encajar en la mayor parte de sus modalidades comisivas con el término de acecho, que en interpretación literal significa “. De la Cuesta Arzamendi, J.L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho penal”, en Eguzkilore, Nº 25, 2011. p22. 13 En los casos más graves, podrá además darse múltiples y variadas relaciones concursales del stalking viéndose afectados otros bienes jurídicos como la libertad, la vida, el honor o la intimidad, entre otros. Doval País, A. Nuevos límites penales para la autonomía individual y la intimidad, Thomson Reuters Aranzadi Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 25 César augusto giner alegría, Ph.D. - Juan José DelgaDo Morán, Ph.D. (C) machista, sino que el delito de stalking va más allá, pudiendo ser sujeto activo y pasivo tanto hombre como mujer, incluso personas del mismo sexo, siempre que la conducta obsesiva del stalker reúna los requisitos del tipo penal. El bien jurídico protegido El bien jurídico principalmente afectado por el stalking es la libertad (en particular sobre la libertad de obrar), aunque también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso. El acoso es una acción, como reza la exposición de motivos, en la que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se realizan conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. También debemos considerar como bien jurídico protegido la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. Sin embargo, solo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que sea punible el mero sentimiento de temor o molestia. No obstante, trayendo a colación la resolución de la primera sentencia citada de stalking, el bien jurídico protegido, es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente (Camara, 2016). Las conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.14 Conducta típica Tal como se desprende del precepto, se castiga el hecho de acosar, llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas descritas. Se trata por tanto de un delito común que puede cometerse por cualquier persona. Si hay relación conyugal o análoga, en los términos que establece el art. 173.2 CP, se tendra una modalidad de stalking agravada que encaja dentro de la denominada violencia de género (Servet, 2015). Y aunque originariamente se 14 Se trata de una acepción restringida del término, puesto que algunos autores han identificado la libertad de obrar en un sentido más amplio que abarca tres dimensiones “libertad de formación de la voluntad, libertad de decisión de la voluntad/libertad de decidir, libertad de ejecución de la voluntad/libertad de obrar” Villacampa Estiarte, C.: “La respuesta jurídico-penal frente al stalking en España: presente y futuro”, ob cit p41. 26 Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 ConsideraCiones CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de género, no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyéndose como sujetos activos tanto hombres como mujeres, siendo la relación entre ellos irrelevante, independientemente que, de menare acertada por el legislador, se establezca un subtipo agravado para cuando el acoso se produzca en el ámbito familiar. Es decir, para acotar unívocamente la siguiente conducta típica15: 1. Se exigirá que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados. 2. Se exigirá igualmente una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. 3. Se exigirá que la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo. Entre las notas definitorias del stalking podemos encontrar, por tanto: a) la existencia de actos de acoso de distinta naturaleza de forma continuada, insistente y reiterada, b) falta de consentimiento de la víctima, c) alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima Mientras que para ser punible, el acoso deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta 1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima, incluyéndose conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y/o a través de dispositivos electrónicos de seguimiento y/o mediante cámaras de vídeo vigilancia etc. 2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas, incluyéndose, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto. 3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima, manifestándose este puesto, aquellos casos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas. 15 Existe un apartado 4. a la descripción típica que trasladamos aquí. 4.El apartado cuarto del precepto establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, pero no se requerirá denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP (el cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente; o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o se hallen sujetos a su potestad o tutela …). Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 27 César augusto giner alegría, Ph.D. - Juan José DelgaDo Morán, Ph.D. (C) 4. Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.16 Consideraciones criminológicas sobre el perfil del stalker Los Stalkers son conducidos a menudo por la venganza, el odio, la cólera, los celos, y la obsesión Si bien un Stalkers puede estar motivado por algunos de estos mismos sentimientos, a menudo el acoso es impulsado por el deseo de asustar o avergonzar a la víctima o de llamar su atención. La actitud del Skalter a través de los medios electrónicos, denominada cyberstalking casi siempre se caracteriza porque este, persigue implacablemente a su víctima en línea usando diferentes redes, comunicaciones digitales u herramientas de vigilancia en red. El stalking entre conocidos ha sido siempre el más habitual (Gonzalez, Galán Muñoz, & Gomez Rivero, 2011) ,y dentro de ellos, el surgido entre ex parejas, con el exponencial aumento del uso de las nuevas tecnologías de la comunicación y la creciente costumbre de compartir y exponer nuestras vivencias, experiencias, gustos y, en general, nuestros datos personales en Internet, puede aumentar el caso de acoso entre desconocidos. El anonimato que ofrece la red permite a todo individuo acceder a dichos datos y contactar con otros sin que sea identificado. Estos dos factores, son el perfecto caldo de cultivo para que surja el acoso (González, 2010). También el Stalker puede incluir en su conducta de acoso, algún tipo de acecho fuera de línea. Esta conducta fuera de línea lo convierte en una situación más grave ya que puede conducir fácilmente a un contacto físico peligroso, si se conoce la ubicación de la víctima. Mediante el cyberstalker el acosador sigue a su víctima en foros, grupos y redes sociales, y publican mentiras y mensajes de odio, o transmiten información errónea sobre la víctima 16 No especificándose en la primera sentencia aludida, qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito. Según la sentencia, alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos delitos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que lo están en los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad El juez explica que el bien jurídico protegido es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente. Las conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo. Asimismo, añade el magistrado, se protege también el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. SJI Tudela (Provincia de Navarra), Procedimiento, diligencias urgentes nº 0000260/2016 de 23 de marzo 2016 (ARP 2016, 215) 28 Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 ConsideraCiones CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking ¿Qué hace el cyberstalkers cuando acecha o acosan a alguien? La intención del cyberstalker es causar miedo, castigar o lastimar a la víctima. El acosador puede publicar comentarios destinados a causar angustia a la víctima, o hacer que sean objeto de acoso por parte de otros. Pueden enviar una corriente constante de correos electrónicos y mensajes a su víctima o a los compañeros de trabajo de esta, a sus amigos o a su familia. Pueden presentarse como la víctima y enviar comentarios ofensivos o enviar mensajes ofensivos en su nombre. Pueden enviar comunicaciones odiosas o provocativas al jefe de la víctima, a su familia o a otra persona significativa (en su propio nombre o haciéndose pasar como víctima). A menudo, la computadora de la víctima es hackeada o sus cuentas de correo electrónico o de redes sociales son interrumpidas por el cyberstalker y se asumen por completo, o la contraseña se cambia y la víctima es bloqueada de sus propias cuentas. La víctima puede estar registrada para spam, sitios pornográficos u ofertas cuestionables. Si tienen imágenes reales sexualmente explícitas o desnudas de sus víctimas (generalmente de una relación romántica fallida entre el acosador / acosador y la víctima), pueden crear sitios Web que publican las imágenes y anuncian el sitio a los amigos y familiares de la víctima, o suministrarlos a sitios de porno amateur, para la exhibición pública. El propio medio en el que se desarrolla, hace que el cyberstalking presente unas características propias que no se encuentran en la forma de stalking tradicional. Estas características son (González, 2010): • Invisibilidad: El anonimato que proporciona Internet hace que el agresor actúe con sensación de impunidad. Actuar desde el anonimato en una realidad sobre la que se tiene capacidad de influir y modificar, otorga una grata sensación de poder y libertad. El hecho de saberse anónimo desinhibe: siendo capaces de hacer o decir cosas que no tendrían lugar fuera de la red. • Ausencia de contacto directo con la víctima: El acosador tiene menor percepción del daño causado y difícilmente podrá empatizar con la víctima. Al mismo tiempo, no obstante, la ausencia de contacto directo con la víctima, Internet provoca una intimidad acelerada: en general, las relaciones se abren más, y con mayor intensidad e intimidad cuando se establecen online. • Desamparo legal: Ausencia de mecanismos rápidos y efectivos de protección para la víctima. Aunque se cierre la web, inmediatamente se puede abrir otra. Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 29 César augusto giner alegría, Ph.D. - Juan José DelgaDo Morán, Ph.D. (C) • Invade ámbitos de privacidad: aparentemente seguros como el hogar familiar, desarrollando un sentimiento de desprotección total en la víctima. • Es un acoso público: se abre a más personas rápidamente y es fácil para el cyberacosador invitar a otras personas a participar en el cyberacoso. • Facilidad de difusión, reproducción y accesibilidad: Internet está siempre disponible, es constante y carece de horarios. Lo único que necesita el cyberstalker es un ordenador o smarthphone con acceso a Internet. Además, hemos de tener en cuenta que el cyberstalking podría convertirse en stalking, si su víctima decide cancelar o inhibirse de la red, dada la facilidad de acceso del stalker a nuestros datos privados como el teléfono, lugar de trabajo, o domicilio (Gregorie, 2001). ¿Quién es el stalker típico? “La mayoría de las víctimas del stalking conocen a sus acosadores en la vida real. Algunas de las características más comunes de su perfil criminal serían las siguientes: la mayor parte de los acosadores (entre un 70-80%) son de sexo masculino” (Meloy, 1999), “si bien también se ha investigado el perfil de la mujer acosadora” (Meloy & Boyd, Female Stalkers and Their Victims, 2003). Es habitual que hayan terminado el bachillerato o tengan educación universitaria y sean significativamente más inteligentes que otras tipologías de delincuentes y no aparece un porcentaje que descollé en ningún grupo étnico o racial. Pueden ser compañeros de trabajo, ex cónyuges, erotomaniacos, alguien con rencor o interesado en la misma persona que la víctima, o pretendientes frustrados cuyos avances fueron ignorados o rechazados especialmente cuando la relación no progresa según lo anticipado por el stalker. La media de la edad de los acosadores tiende a ser mayor que la de otros delincuentes, encontrándose entre los 35 y 40 años de media (Mullen, Pathco, Purcell, & Stuart, 1999). También podrían ser fans o groupies, especialmente cuando se trata de una ciber-celebridad o un bloguero influyente digital conocido. La venganza, el odio, y el romance son los motivos más frecuentes para el agresor mediante cyberstalking. Asimismo, es frecuente encontrar fracasos sentimentales o relaciones fallidas como característica común entre los acosadores (Meloy, 1999). Es bastante común que la situación de acoso se produzca inmediatamente después de una ruptura sentimental, separación o divorcio, así como que sea realizada por personas con dificultades para entablar relaciones afectivas sanas y estables (Mullen et al., 1999). 30 Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 ConsideraCiones CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking La conducta criminógena del stalker como materialización de violencia reactiva o violencia instrumental La violencia reactiva está relacionada con una baja resistencia a la frustración (Hubbard, Dodge, Cillessen, & Coie, 2001). Es bastante común que la situación de acoso se produzca por personas con dificultades para entablar relaciones afectivas sanas y estable. A este respecto, está demostrado que altos niveles de dificultad y frustración pueden generar violencia reactiva cuando no van acompañados de las capacidades necesarias para superar dichas dificultades (JA, y otros, 2002). Esta agresión suele relacionarse con la existencia de un sesgo en la interpretación de las relaciones sociales que se basa en la tendencia a realizar atribuciones propias sobre el comportamiento de los demás. Tal atribución va acompañada de una carencia de habilidades para la resolución de conflictos. La falta de satisfacción de deseos o necesidades, ya sean estos básicos o no, lleva a desarrollar comportamientos violentos (Landazabal & Oñederra, 2010). El motivo principal de este tipo de violencia es dañar al otro individuo y se caracteriza por la carencia de funciones inhibitorias, por un autocontrol reducido, por la baja capacidad de planificación, por elevados niveles de impulsividad y por la hostilidad (Raine, y otros, 2006). Mientras que, la violencia instrumental, consiste en actos intencionales, planificados y premeditados de violencia utilizados como medio para resolver conflictos, controlar el comportamiento de los demás o conseguir beneficios o recompensas. Estos beneficios son valorados por los agresores por encima del daño que puedan ocasionar a las víctimas, lo que no supone por parte del agresor una necesidad primaria de causar daño a dichas víctimas (Ramirez & Andreu, 2003). “Los orígenes de la agresividad instrumental, se encuentran estrechamente relacionados con la teoría del aprendizaje social de Bandura” (Bandura, 1982). Este tipo de violencia se relaciona con la tendencia a pensar que este tipo de agresión es una manera efectiva de obtener beneficios, por lo cual los agresores la valoran mucho y la justifican, al tiempo que ven reforzada su atribución de autoeficacia (Rodríguez, Ramirez, J. Martin , Raine, & Adrian, 2006). Los agresores instrumentales carecen de sentimientos de culpa o arrepentimiento, presentando además bajos niveles de empatía (Amor, 2005). “La violencia instrumental se desarrolla a una edad más avanzada que la violencia reactiva” (Chaux, 2003). A pesar de que usar esta diferenciación entre violencia reactiva e instrumental ha demostrado, como ya se ha expuesto recientemente, ser eficaz en el estudio de las manifestaciones violentas, y aunque son varios los autores que se han mostrado críticos con ellas, estas críticas se centran fundamentalmente en la concepción dicotómica de la violencia instrumental y la violencia reactiva, según la cual las características expuestas para cada tipo de violencia constituyen aspectos propios Estudios en Seguridad y Defensa • 2017 • junio, volumen 12 • número 24 • 19-35 31 César augusto giner alegría, Ph.D. - Juan José DelgaDo Morán, Ph.D. (C) y exclusivos de cada una de ellas. Bushman y Anderson proponen la existencia de un solapamiento de ambos tipos de violencia (Bushman & Anderson, 2001). Ambos tipos de violencia reactiva e instrumental se solapan, donde ambos tipos de agresividad constituyen los extremos de un continuo en el que la agresión reactiva puede adquirir progresivamente connotaciones de agresión instrumental debido a los beneficios que el acto agresivo reporta. Felson por su parte, considera que toda violencia es instrumental, ya que cuestiona que cualquier acto violento por impulsivo que este parezca, no está carente de reflexión. (Felson, 2002) Para este autor, las motivaciones que guían cualquier acto de agresión pueden encontrarse tanto en la violencia instrumental como en la reactiva, denominadas por Felson «agresión relacionada con las disputas», en el caso de la violencia reactiva, y «agresión predatoria» en el caso de la violencia instrumental. Atendiendo a esta dicotomía, la violencia reactiva se caracteriza, según se ha expuesto, por altos niveles de impulsividad, mientras que la violencia instrumental lo hace por una elevada capacidad de planificación y premeditación. Referencias Alonso de Escamilla, A. (2013). El delito de stalking como nueva forma de acoso. Cybertalking y nuevas realidades. La Ley Penal, 105. Amor, J. P. (2005). Personalidades violentas. Revista Critica, 24-28. Andreu, J. M. Ramírez, J. M. & Raine, A. (2006). Un modelo dicotómico de la agresión: valoración mediante dos autoinformes (CAMA y RPQ). Psicopatología Clínica, Legal y Forense, 5, 25-42 Bandura, A. (1982). Teoria del aprendizaje social. Madrid: Espasa Calpe. Bushman, B., & Anderson, C. (2001). It is time to pull the plug on the Hostile Versus Instrumental Aggresion Dichotomy? Psychological Review, 273-279. Camara, S. (2016). La primera condena en España por acecho o stalking. Unir revista. Chaux, E. (2003). 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