ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”
Cómo citar este artículo:
Ginner, C. A. & Delgado, J.
J. (2017). Consideraciones
criminológicas sobre el perfil
del stalker y el acecho mediante
ciberstalking. Estudios en
Seguridad y Defensa, 12(24),
19-35.
Consideraciones criminológicas
sobre el perfil del stalker y el
acecho mediante ciberstalking1
Criminological considerations about the
profile of the stalker and stalking through
cyber stalking
Considerações criminológicas sobre o perfil
do perseguidor e perseguição através da
perseguição cibernética
CÉSAR AUGUSTO GINER
ALEGRÍA2
JUAN JOSÉ DELGADO
MORÁN3
Resumen
Recibido:
23 de enero de 2017
Aprobado:
16 de octubre de 2017
Palabras clave:
Stalking, Stalker, Cyberstalking,
Acoso, Acecho, Víctima de
stalking, violencia reactiva,
violencia instrumental.
Keywords:
Stalking, Stalker, Cyberstalking,
Harassment, Stalking, Stalking
victim, reactive violence,
instrumental violence.
Palavras-chave:
Stalking, Stalker, Cyberstalking,
Assédio, Stalking, Stalking vítima,
violência reativa, violência
instrumental.
Las conductas de stalking, también denominado acecho o acoso predatorio, han hecho entrada en el código penal. En este artículo, se
realiza en primer lugar una definición del concepto
1. Artículo de reflexión vinculado al proyecto de investigación del
Área de Seguridad y Defensa, del grupo de investigación “Derecho. Cuestiones jurídicas pasadas, presentes y futuras” de la Universidad Católica San Antonio de Murcia -UCAM-.
2. Doctor en Abogacía y Práctica Jurídica de la Universidad Católica
San Antonio de Murcia, España. Máster en Derecho Penitenciario
de la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España. Licenciado en Criminología de la Universidad de Alicante, España. Licenciado en Psicología de la Universidad Católica San Antonio de
Murcia, España. Director del Máster en Ciencias de la Seguridad y
Criminología de la Universidad Católica San Antonio de Murcia,
España. Contacto: caginer@ucam.edu
3 Candidato a doctor en Derecho de la Universidad de Murcia, España. Magíster en Derecho Penitenciario de la Universidad de Murcia,
España. Magíster en Prevención de Riesgos de la Universidad Camilo José Cela de Madrid, España. Magíster en Análisis y Prevención del Terrorismo de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid,
España. Licenciado en Criminología por la Universidad de Alicante,
España. Miembro del grupo de investigación de la Cátedra Nebrija
sobre “Conflictos territoriales en América Latina”. Docente del área
de Seguridad y Defensa de la Universidad Católica San Antonio de
Murcia. Contacto: jdelgado@nebrija.es
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y de sus características, centrándonos en particular a una de las manifestaciones
del stalking, evolucionado como fenómeno actual y creciente, surgido a raíz de
las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información y que la doctrina
denomina cyberstalking4, observando en particular en este artículo, las consideraciones criminológicas sobre el perfil del acechador y a la víctima de la conducta
de acoso o acecho.
Abstract
Stalking behaviors, also called stalking or predatory harassment, have entered the
criminal code. In this article, a definition of the concept and its characteristics
is carried out in the first place, focusing in particular on one of the manifestations of stalking, evolved as a current and growing phenomenon, arising from
the new technologies of communication and information and that the doctrine
denominates cyberstalking, observing in particular in this article, the criminological considerations on the profile of the stalker and the victim of the behavior
of harassment or stalking.
Resumo
Os comportamentos de aborrecimento, também chamados de assédio ou assédio predatório, entraram em nosso código criminal. Neste artigo, uma definição
do conceito e suas características é realizada, em primeiro lugar, com foco em
uma das manifestações de desencadeamento, evoluído como um fenômeno atual
e crescente, decorrente das novas tecnologias de comunicação e informação e que
a doutrina se denomina cyberstalking, observando, em particular, neste artigo, as
considerações criminológicas sobre o perfil do perseguidor e a vítima do comportamento de assédio ou perseguição.
Introducción
El vocablo anglosajón stalking proviene del verbo to stalk, cuya traducción al español es el acto de seguir, acechar o perseguir sigilosamente a alguien. Su origen
como delito lo encontramos en EEUU en los años 90, tras el asesinato –entre
otros– de una famosa actriz por un admirador, y del continuo acoso que sufrieron
4 De acuerdo con Gregorie,M el cyberstalking es una extensión de la modalidad física de stalking., “Cyberstalking: Dangers on the Information Superhighway”, National Center for Victims of Crime, 2001, pág.1.
El término “cyberstalking” hace referencia al uso de Internet, ordenador o cualquier otra tecnología de la
comunicación para acosar u hostigar a una persona. Como modalidad de stalking, se caracteriza por ser una
conducta persistente y reiterada que causa un malestar a la víctima y afecta a su libertad de obrar.
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ConsideraCiones
CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking
celebridades del mundo del espectáculo por parte de seguidores obsesivos. La
incorporación como delito en la sociedad norteamericana y anglosajona, rápidamente se extendió a multitud de países como Canadá, Australia, Dinamarca,
Bélgica, Holanda, Austria, Italia o Alemania, hasta que finalmente el legislador
español se ha hecho eco del mismo incorporándolo en la última reforma del Código Penal de 2015. Así pues, en el nuevo art. 172ter5, de dicha reforma penal se
proyecta en España el delito de stalking, destinado a ofrecer respuesta a conductas
de indudable gravedad, penando aquel acoso o acecho obsesivo, insistente, reiterado y no consentido a otra persona que perturbe gravemente el desarrollo de
su vida cotidiana.6 Debe destacarse la relevancia de las nuevas formas de stalking
o ciberacoso, a que ha dado lugar la llegada de Internet, esto es, el envío de correos electrónicos constantes y repetitivos, mensajes en redes sociales de carácter
amenazante, entradas en páginas web personales o profesionales para difamar o
atentar contra la dignidad de su titular, o interceptación del correo electrónico
(Escamilla, 2013). Conductas que muchas veces logran quedar amparadas por
el anonimato o la suplantación de personalidad que permite la red, complicando la identificación del autor, pero son tremendamente dañinas en la victima de
stalking.
Concepto de “stalking” y “stalker”
Se denomina “stalker” a la persona que lleva a cabo la conducta de stalking. El
perfil del stalker, puede deberse en determinados momentos a desórdenes en la
relación que le une con la víctima sentimental, de amistad, laboral, desconocidos)
y la motivación de sus acciones es conseguir intimidad con la víctima, venganza,
acecho, acosar y controlar a su víctima. El significado originario del término se
encuentra relacionado con la caza. El verbo stalk significa perseguir o acercarse
a la presa de forma sigilosa, tratando de permanecer escondido. Así pues, en la
5 “Artículo 172 ter. 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente
autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida
cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por
medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios,
o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. (…)”
6 Sin embargo, aunque su estudio en el ámbito de la Criminología ha sido más prolijo, desde el punto de vista
estrictamente penal, España se había mostrado reticente a tipificar expresamente esta tipología delictiva, a diferencia de otros países del mundo anglosajón y en países europeos continentales como Dinamarca, Bélgica,
Holanda, Austria, Alemania o Italia, donde tenía acomodo en el sistema penal con nombre propio. Garrido
Genovés, V.: Amores que matan. Acoso y violencia contra las mujeres. Alzira, Algar, 2001
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acepción de stalking objeto de este trabajo, se identificaría el cazador con el acosador y la presa con la víctima.
La doctrina ha atribuido al término variadas definiciones. Entre las cuales
se considera apropiado, basándonos en Villacampa, definir el stalking como “la
conducta reiterada e intencionada de persecución obsesiva respecto de una persona, su objetivo, y este seguimiento por parte del Stalker, es realizado en contra
de la voluntad de la víctima en la que crea, sensación de aprensión o es lo suficientemente constante, para ser susceptible de provocarle miedo razonablemente”
(Estiarte, 2009).
Esta conducta descrita como acción del Stalker y reacción en la victima, se
puede considerar que contiene los elementos esenciales comunes en el delito de
stalking.
•
Conducta reiterada e intencionada: Es fundamental para apreciar la
existencia de acoso que la conducta esté constituida por concretos actos
que se producen repetidamente en el tiempo. Esto se debe a que los actos de acoso, individualmente considerados, no suelen tener la suficiente
gravedad como para fundamentar una respuesta de las autoridades. Existen distintas opiniones respecto al número de actos y período temporal
en el que estos se deben producir para considerar la conducta constitutiva de stalking. Para Pathé y Mullen (1999), “la conducta debe consistir al
menos, en diez intrusiones o comunicaciones no deseadas en un período
de al menos cuatro semanas” (Estiarte, 2009). Según Magro Servet (2015)
un acoso puntual, aunque haya sido de dos días o dos o tres veces no sería
delito, sino que se requiere llegar al convencimiento de que hay una persistencia en el acoso y que ante la negativa o la oposición de la víctima el
acosador persiste en su actitud.7
•
Conducta de persecución obsesiva: los actos que constituyen las concretas conductas de acoso son persecutorios en tanto que se dirigen a
una persona y buscan su cercanía, ya sea física, visual, directa o indirecta.
Estos actos comúnmente se han asociado a conductas de acoso predatorio son: llamar por teléfono, enviar cartas, e-mails o regalos, seguir a la
víctima en el exterior, así como merodear por los alrededores de su casa,
7 No es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser “insistente y reiterada” sino que se debe
exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas
al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el stalking sería la estrategia
sistemática de persecución, no las características de las acciones en que ésta se concreta. Magro Servet, V.:
“Los delitos de sexting (197.7) y stalking (172 ter) en la reforma del Código Penal”, Ponencia de formación
continuada en la Fiscalía General del Estado, 16 marzo 2015 – Ponencia. Disponible en: https://www.fiscal.
es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/2%20ponencia%20Sr%20Magro%20Servet.pdf?idFile=6db6
bcf5-dbe7-4e3a-bb0b-cfee027d2484
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CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking
conductas irrelevantes o incluso socialmente aceptadas de ser consideradas aisladamente o de ser queridas por su destinatario. También incluyen
conductas de distinta naturaleza más graves y que podrían constituir por
sí mismas delito tales como irrumpir en casa de la víctima, la formulación de amenazas, sustracción de sus bienes, difamaciones o falsas acusaciones, publicación de imágenes íntimas de la víctima, o asaltar a la
víctima o retenerla.
•
Conducta no deseada: La conducta no ha de ser deseada por la víctima,
sino que ha de ser realizada en contra de su voluntad, una intrusión no
consentida en su espacio vital. Como veremos, esa intrusión en la esfera
privada de la víctima se ha visto facilitada por las nuevas tecnologías El
precepto exige que la realización de la conducta típica altere gravemente
el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo. Es por este motivo que
se configura como un delito contra la libertad de obrar.8
•
Conducta susceptible de provocar miedo razonable: La conducta ha
de ser percibida como amenazante o intimidatoria, produciendo de esta
manera sensación temor, malestar, inquietud o angustia en la víctima que
influyen negativamente en el desarrollo normal de su vida. Dicho peligro
no tiene porqué llegar a materializarse ni ser concreto. Ejemplo típico
que señala Gómez Rivero (2011) es el del seguimiento de la víctima, lo
cual la genera un sentimiento de intranquilidad frente a un posible ataque de su acosador, pero sin saber qué clase de ataque ni de lo que este es
capaz. Podría ser un ataque a su patrimonio, a su integridad física, a su
vida o a su libertad sexual. Es precisamente dicho desconocimiento sobre
el qué, el cómo y el cuándo lo que genera mayor afectación al desarrollo
vital de la víctima (Gonzalez, Galán Muñoz, & Gomez Rivero, 2011).
El nuevo delito de acecho
Se ha de advertir que el stalking no es una conducta o problema nuevo, sino que,
tal y como afirma Villacampa (2009) , es el cambio de actitud de la sociedad frente
a dicho problema el que explica la criminalización de la conducta. Dicho fenómeno de criminalización se originó en Estados Unidos y se fue expandiendo a
8 Se introduce un elemento negativo del tipo a modo de eximente de la punibilidad, por cuanto otro de los
elementos de este delito es el “no estar legítimamente autorizado” para realizar las conductas descritas en el
tipo penal, algo que conforme a la mayor parte de la doctrina resulta superfluo y sorprendente, porque no se
entiende esta referencia a que alguien pudiera estar legitimado para llevar a cabo conductas de acoso.
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Europa a través de los países del common law.9 La Ley Orgánica 1/2015 introdujo
en el Código Penal el nuevo delito de acoso -también denominado stalking, que
introduciría el matiz de acecho- dentro del capítulo dedicado a los delitos contra
la libertad, tratando de regular todos aquellos supuestos en los que, sin que se
haya llegado a producir la amenaza o ejecutado el acto de violencia que exige la
coacción, se producen conductas reiteradas en el tiempo por medio de las cuales
se menoscabe gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la
que se somete a persecuciones, vigilancias constantes, llamadas reiteradas y otros
actos de hostigamiento.
Hasta la entrada en vigor del nuevo artículo 172 ter, estas modalidades de
acecho, ofrecían serias dificultades para su tipificación y en multitud de ocasiones
quedaban impunes. Conductas como la persecución, la continua vigilancia o el
envío masivo de mensajes o emails, de llamadas, etc, que causaban un temor y
preocupación en la víctima por parte del “Stalker”, no cumplían en muchos casos los requisitos para ser tipificadas como coacciones ni amenazas del 620.2 del
Código Penal, al considerarse que no siempre existía una intención manifiesta de
causar daño o empleo de violencia, con el fin de coartar la voluntad de la víctima
acechada.
Tales conductas de acecho que se sucedían entre parejas y ex parejas10 ofrecían igualmente dificultades para su tipificación, ya que no cumplían los requisitos para ser tipificadas como coacciones ni amenazas al no existir una intención
9 De acuerdo con esta autora, los medios de comunicación, desde los años ochenta, contribuyeron significativamente a la construcción social del problema, vinculándolo al comienzo fundamentalmente a las celebridades y fans obsesionados y, a partir de los noventa, con la violencia de género. Fue la presión de las organizaciones de mujeres maltratadas y demás organizaciones pro derechos de las víctimas, junto con la ausencia
de oposición la que determinó su criminalización: Villacampa Estiarte, C.: Stalking y derecho penal. Ob cit,
p.57 y ss.
10 La lucha contra la violencia de género se verá claramente reforzada con la entrada en vigor de este nuevo
tipo penal, en cuanto el párrafo 3 del mismo artículo prevé un agravamiento de la pena (pena de prisión de
uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días) en el caso de que el
stalker (acosador) lleve a cabo la conducta de acecho u hostigamiento sobre las personas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 173, es decir, que entre sujeto activo y pasivo exista o haya existido una determinada
relación de afectividad. En los casos de violencia de género es una conducta que se repite con mucha frecuencia a raíz de la separación de la pareja, viéndose la mujer acosada por su ex pareja que no acepta la ruptura
de la relación y movido el hombre por un sentimiento de propiedad, recurre a la vía del acoso, persecución,
vigilancia, hostigamiento, imponiendo su presencia, remitiendo mensajes o llamadas de manera insistente
y constante con el fin de vencer la oposición de la víctima y retomar la relación. De éste modo, el art. 172.
ter prevé un tipo agravado en su ordinal segundo si la víctima es alguna de las personas contempladas en el
art. 173.2 del Código Penal “la que sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a
la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda
en centros públicos o privados”. En estos casos no será necesaria la denuncia de la persona agraviada. Magro
Servet, V. Reforma del Código Penal afectante a la violencia de género, La Ley Penal, nº 114, mayo-junio 2015
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CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking
manifiesta de causar daño o empleo de violencia a fin de coartar la voluntad de
la víctima. Se trata con esta nueva figura delictiva, de considerar todos aquellos
supuestos, en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito
o no de la intención de causar algún mal (amenazas), o el empleo directo de la
violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad
y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o
vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. Con anterioridad a la reforma del 2015, no existía un tipo penal específico
para estas conductas, que se venían castigando en algunos casos como delito de
coacciones del art. 172.2, o como vejaciones leves o amenazas, ex art. 620 CP, y
para los episodios más graves, casos de molestias o amenazas continuadas capaces
de producir en la víctima un nivel de humillación elevado y grave, se venía aplicando el art. 173 CP, como delito contra la integridad moral; si bien ninguno de
estos preceptos abarcaban todo el desvalor de la acción.11 Con este nuevo delito
de acoso se pretende proteger diferentes bienes jurídicos, entre ellos la libertad de
obrar como capacidad de decidir libremente, ya que con las conductas previstas
en el tipo penal se afecta al proceso de formación de la voluntad de la víctima que
sufre temor, intranquilidad y angustia como consecuencia del acechamiento del
acosador. La redacción admite, por tanto, un concepto amplio de acoso (acción y
efecto de acosar), que en interpretación literal significa perseguir, sin darle tregua
ni reposo, a una persona o perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimiento12.
Por otro lado, se trata de proteger la seguridad de la víctima, entendida como
el derecho al sosiego y tranquilidad personal, que se puede ver afectada por conductas que limiten dicha libertad de obrar. Y, por último, estas conductas también pueden afectar a otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o
la intimidad.13 Pero su regulación no sólo está dirigida al ámbito de la violencia
11 Un sector importante de la doctrina criminológica, entendía insuficiente la derivación de esta clase de conductas a los tipos penales ya existentes, reclamando su regulación como delito autónomo. La mayor parte de
las conductas hoy entendidas como acoso, encontraban un relativo acomodo en el delito de coacciones (art.
171 CP), de tal modo que “se ha erigido de facto en el delito al que la jurisprudencia española reconduce la
mayor parte de supuestos de stalking” plasmándose sobre el papel en el último elenco punitivo y, llevado a la
práctica por primera vez en un tribunal en la SJI de Tudela, de 23 marzo 2016. Villacampa Estiarte, C.: “La
respuesta jurídico-penal frente al stalking en España: presente y futuro”, en ReCrim, 2010.
12 Sin embargo, la doctrina ha definido diversas modalidades de acoso: moral y el acoso psicológico. Aquél busca humillar o envilecer a la víctima, mientras que éste no busca producir en la víctima dichos sentimientos,
sino los de preocupación, temor, inseguridad o desasosiego, entre otros. Es con el acoso psicológico con el
que parecen identificarse muchas de las conductas del stalker, mientras que el acoso moral perfectamente
puede ubicarse entre los delitos contra la integridad moral. En realidad, el stalking parece encajar en la mayor
parte de sus modalidades comisivas con el término de acecho, que en interpretación literal significa “. De la
Cuesta Arzamendi, J.L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho penal”, en Eguzkilore, Nº 25, 2011. p22.
13 En los casos más graves, podrá además darse múltiples y variadas relaciones concursales del stalking viéndose afectados otros bienes jurídicos como la libertad, la vida, el honor o la intimidad, entre otros. Doval País,
A. Nuevos límites penales para la autonomía individual y la intimidad, Thomson Reuters Aranzadi
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machista, sino que el delito de stalking va más allá, pudiendo ser sujeto activo y
pasivo tanto hombre como mujer, incluso personas del mismo sexo, siempre que
la conducta obsesiva del stalker reúna los requisitos del tipo penal.
El bien jurídico protegido
El bien jurídico principalmente afectado por el stalking es la libertad (en particular sobre la libertad de obrar), aunque también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los
actos en que se concrete el acoso. El acoso es una acción, como reza la exposición
de motivos, en la que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito
de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la
libertad de la víctima (coacciones), se realizan conductas reiteradas por medio
de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de
la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas
reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. También debemos considerar como bien jurídico protegido la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la
tranquilidad personal. Sin embargo, solo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que sea punible el mero
sentimiento de temor o molestia. No obstante, trayendo a colación la resolución
de la primera sentencia citada de stalking, el bien jurídico protegido, es la libertad
de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente (Camara, 2016). Las
conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el
repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus
horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.14
Conducta típica
Tal como se desprende del precepto, se castiga el hecho de acosar, llevando a cabo
de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas descritas. Se trata por tanto de un delito común que puede cometerse por
cualquier persona. Si hay relación conyugal o análoga, en los términos que establece
el art. 173.2 CP, se tendra una modalidad de stalking agravada que encaja dentro
de la denominada violencia de género (Servet, 2015). Y aunque originariamente se
14 Se trata de una acepción restringida del término, puesto que algunos autores han identificado la libertad de
obrar en un sentido más amplio que abarca tres dimensiones “libertad de formación de la voluntad, libertad
de decisión de la voluntad/libertad de decidir, libertad de ejecución de la voluntad/libertad de obrar” Villacampa Estiarte, C.: “La respuesta jurídico-penal frente al stalking en España: presente y futuro”, ob cit p41.
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ConsideraCiones
CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking
trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de género,
no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyéndose como
sujetos activos tanto hombres como mujeres, siendo la relación entre ellos irrelevante, independientemente que, de menare acertada por el legislador, se establezca un
subtipo agravado para cuando el acoso se produzca en el ámbito familiar. Es decir,
para acotar unívocamente la siguiente conducta típica15:
1. Se exigirá que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando
actos aislados.
2. Se exigirá igualmente una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas.
3. Se exigirá que la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida
cotidiana del sujeto pasivo.
Entre las notas definitorias del stalking podemos encontrar, por tanto: a) la
existencia de actos de acoso de distinta naturaleza de forma continuada, insistente
y reiterada, b) falta de consentimiento de la víctima, c) alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima
Mientras que para ser punible, el acoso deberá realizarse a través de alguna de
estas cuatro modalidades de conducta
1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima, incluyéndose
conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia
y/o a través de dispositivos electrónicos de seguimiento y/o mediante cámaras de vídeo vigilancia etc.
2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas, incluyéndose, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.
3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos
o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se
pongan en contacto con la víctima, manifestándose este puesto, aquellos
casos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.
15 Existe un apartado 4. a la descripción típica que trasladamos aquí. 4.El apartado cuarto del precepto establece
la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, pero no se requerirá denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere
el art. 173.2 CP (el cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación
de afectividad aun sin convivencia; sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción
o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente; o los menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección que con él convivan o se hallen sujetos a su potestad o tutela …).
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4. Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.16
Consideraciones criminológicas sobre el perfil del
stalker
Los Stalkers son conducidos a menudo por la venganza, el odio, la cólera, los
celos, y la obsesión Si bien un Stalkers puede estar motivado por algunos de estos
mismos sentimientos, a menudo el acoso es impulsado por el deseo de asustar
o avergonzar a la víctima o de llamar su atención. La actitud del Skalter a través
de los medios electrónicos, denominada cyberstalking casi siempre se caracteriza
porque este, persigue implacablemente a su víctima en línea usando diferentes
redes, comunicaciones digitales u herramientas de vigilancia en red. El stalking
entre conocidos ha sido siempre el más habitual (Gonzalez, Galán Muñoz, & Gomez Rivero, 2011) ,y dentro de ellos, el surgido entre ex parejas, con el exponencial aumento del uso de las nuevas tecnologías de la comunicación y la creciente
costumbre de compartir y exponer nuestras vivencias, experiencias, gustos y, en
general, nuestros datos personales en Internet, puede aumentar el caso de acoso entre desconocidos. El anonimato que ofrece la red permite a todo individuo
acceder a dichos datos y contactar con otros sin que sea identificado. Estos dos
factores, son el perfecto caldo de cultivo para que surja el acoso (González, 2010).
También el Stalker puede incluir en su conducta de acoso, algún tipo de acecho
fuera de línea. Esta conducta fuera de línea lo convierte en una situación más grave ya que puede conducir fácilmente a un contacto físico peligroso, si se conoce
la ubicación de la víctima. Mediante el cyberstalker el acosador sigue a su víctima
en foros, grupos y redes sociales, y publican mentiras y mensajes de odio, o transmiten información errónea sobre la víctima
16 No especificándose en la primera sentencia aludida, qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio.
Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también
conductas no tipificadas como delito. Según la sentencia, alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de
la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a
que estos delitos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también
es cierto que lo están en los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad El juez explica
que el bien jurídico protegido es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente. Las
conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación
de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a
cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico
e incluso de lugar de residencia y trabajo. Asimismo, añade el magistrado, se protege también el bien jurídico
de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. SJI Tudela (Provincia de Navarra),
Procedimiento, diligencias urgentes nº 0000260/2016 de 23 de marzo 2016 (ARP 2016, 215)
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ConsideraCiones
CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking
¿Qué hace el cyberstalkers cuando acecha o acosan a
alguien?
La intención del cyberstalker es causar miedo, castigar o lastimar a la víctima. El
acosador puede publicar comentarios destinados a causar angustia a la víctima,
o hacer que sean objeto de acoso por parte de otros. Pueden enviar una corriente
constante de correos electrónicos y mensajes a su víctima o a los compañeros de
trabajo de esta, a sus amigos o a su familia. Pueden presentarse como la víctima y
enviar comentarios ofensivos o enviar mensajes ofensivos en su nombre. Pueden
enviar comunicaciones odiosas o provocativas al jefe de la víctima, a su familia o
a otra persona significativa (en su propio nombre o haciéndose pasar como víctima). A menudo, la computadora de la víctima es hackeada o sus cuentas de correo
electrónico o de redes sociales son interrumpidas por el cyberstalker y se asumen
por completo, o la contraseña se cambia y la víctima es bloqueada de sus propias
cuentas. La víctima puede estar registrada para spam, sitios pornográficos u ofertas cuestionables. Si tienen imágenes reales sexualmente explícitas o desnudas de
sus víctimas (generalmente de una relación romántica fallida entre el acosador
/ acosador y la víctima), pueden crear sitios Web que publican las imágenes y
anuncian el sitio a los amigos y familiares de la víctima, o suministrarlos a sitios
de porno amateur, para la exhibición pública.
El propio medio en el que se desarrolla, hace que el cyberstalking presente
unas características propias que no se encuentran en la forma de stalking tradicional. Estas características son (González, 2010):
•
Invisibilidad: El anonimato que proporciona Internet hace que el agresor actúe con sensación de impunidad. Actuar desde el anonimato en
una realidad sobre la que se tiene capacidad de influir y modificar, otorga
una grata sensación de poder y libertad. El hecho de saberse anónimo
desinhibe: siendo capaces de hacer o decir cosas que no tendrían lugar
fuera de la red.
•
Ausencia de contacto directo con la víctima: El acosador tiene menor
percepción del daño causado y difícilmente podrá empatizar con la víctima. Al mismo tiempo, no obstante, la ausencia de contacto directo con
la víctima, Internet provoca una intimidad acelerada: en general, las relaciones se abren más, y con mayor intensidad e intimidad cuando se
establecen online.
•
Desamparo legal: Ausencia de mecanismos rápidos y efectivos de protección para la víctima. Aunque se cierre la web, inmediatamente se puede abrir otra.
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•
Invade ámbitos de privacidad: aparentemente seguros como el hogar familiar, desarrollando un sentimiento de desprotección total en la
víctima.
•
Es un acoso público: se abre a más personas rápidamente y es fácil para
el cyberacosador invitar a otras personas a participar en el cyberacoso.
•
Facilidad de difusión, reproducción y accesibilidad: Internet está siempre disponible, es constante y carece de horarios. Lo único que necesita
el cyberstalker es un ordenador o smarthphone con acceso a Internet.
Además, hemos de tener en cuenta que el cyberstalking podría convertirse
en stalking, si su víctima decide cancelar o inhibirse de la red, dada la facilidad de
acceso del stalker a nuestros datos privados como el teléfono, lugar de trabajo, o
domicilio (Gregorie, 2001).
¿Quién es el stalker típico?
“La mayoría de las víctimas del stalking conocen a sus acosadores en la vida real.
Algunas de las características más comunes de su perfil criminal serían las siguientes: la mayor parte de los acosadores (entre un 70-80%) son de sexo masculino” (Meloy, 1999), “si bien también se ha investigado el perfil de la mujer
acosadora” (Meloy & Boyd, Female Stalkers and Their Victims, 2003). Es habitual
que hayan terminado el bachillerato o tengan educación universitaria y sean significativamente más inteligentes que otras tipologías de delincuentes y no aparece
un porcentaje que descollé en ningún grupo étnico o racial. Pueden ser compañeros de trabajo, ex cónyuges, erotomaniacos, alguien con rencor o interesado en
la misma persona que la víctima, o pretendientes frustrados cuyos avances fueron
ignorados o rechazados especialmente cuando la relación no progresa según lo
anticipado por el stalker. La media de la edad de los acosadores tiende a ser mayor que la de otros delincuentes, encontrándose entre los 35 y 40 años de media
(Mullen, Pathco, Purcell, & Stuart, 1999). También podrían ser fans o groupies,
especialmente cuando se trata de una ciber-celebridad o un bloguero influyente
digital conocido. La venganza, el odio, y el romance son los motivos más frecuentes para el agresor mediante cyberstalking. Asimismo, es frecuente encontrar
fracasos sentimentales o relaciones fallidas como característica común entre los
acosadores (Meloy, 1999). Es bastante común que la situación de acoso se produzca inmediatamente después de una ruptura sentimental, separación o divorcio,
así como que sea realizada por personas con dificultades para entablar relaciones
afectivas sanas y estables (Mullen et al., 1999).
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ConsideraCiones
CriminológiCas sobre el perfil del stalker y el aCeCho mediante Ciberstalking
La conducta criminógena del stalker como
materialización de violencia reactiva o violencia
instrumental
La violencia reactiva está relacionada con una baja resistencia a la frustración
(Hubbard, Dodge, Cillessen, & Coie, 2001). Es bastante común que la situación de
acoso se produzca por personas con dificultades para entablar relaciones afectivas
sanas y estable. A este respecto, está demostrado que altos niveles de dificultad y
frustración pueden generar violencia reactiva cuando no van acompañados de las
capacidades necesarias para superar dichas dificultades (JA, y otros, 2002). Esta
agresión suele relacionarse con la existencia de un sesgo en la interpretación de las
relaciones sociales que se basa en la tendencia a realizar atribuciones propias sobre
el comportamiento de los demás. Tal atribución va acompañada de una carencia
de habilidades para la resolución de conflictos. La falta de satisfacción de deseos
o necesidades, ya sean estos básicos o no, lleva a desarrollar comportamientos
violentos (Landazabal & Oñederra, 2010). El motivo principal de este tipo de violencia es dañar al otro individuo y se caracteriza por la carencia de funciones
inhibitorias, por un autocontrol reducido, por la baja capacidad de planificación,
por elevados niveles de impulsividad y por la hostilidad (Raine, y otros, 2006).
Mientras que, la violencia instrumental, consiste en actos intencionales, planificados y premeditados de violencia utilizados como medio para resolver conflictos,
controlar el comportamiento de los demás o conseguir beneficios o recompensas.
Estos beneficios son valorados por los agresores por encima del daño que puedan
ocasionar a las víctimas, lo que no supone por parte del agresor una necesidad
primaria de causar daño a dichas víctimas (Ramirez & Andreu, 2003). “Los orígenes de la agresividad instrumental, se encuentran estrechamente relacionados con
la teoría del aprendizaje social de Bandura” (Bandura, 1982). Este tipo de violencia se relaciona con la tendencia a pensar que este tipo de agresión es una manera
efectiva de obtener beneficios, por lo cual los agresores la valoran mucho y la
justifican, al tiempo que ven reforzada su atribución de autoeficacia (Rodríguez,
Ramirez, J. Martin , Raine, & Adrian, 2006). Los agresores instrumentales carecen
de sentimientos de culpa o arrepentimiento, presentando además bajos niveles de
empatía (Amor, 2005). “La violencia instrumental se desarrolla a una edad más
avanzada que la violencia reactiva” (Chaux, 2003).
A pesar de que usar esta diferenciación entre violencia reactiva e instrumental
ha demostrado, como ya se ha expuesto recientemente, ser eficaz en el estudio de
las manifestaciones violentas, y aunque son varios los autores que se han mostrado críticos con ellas, estas críticas se centran fundamentalmente en la concepción
dicotómica de la violencia instrumental y la violencia reactiva, según la cual las
características expuestas para cada tipo de violencia constituyen aspectos propios
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y exclusivos de cada una de ellas. Bushman y Anderson proponen la existencia de
un solapamiento de ambos tipos de violencia (Bushman & Anderson, 2001).
Ambos tipos de violencia reactiva e instrumental se solapan, donde ambos tipos de agresividad constituyen los extremos de un
continuo en el que la agresión reactiva puede adquirir progresivamente connotaciones de agresión instrumental debido a los beneficios que el acto agresivo reporta. Felson por su parte, considera
que toda violencia es instrumental, ya que cuestiona que cualquier
acto violento por impulsivo que este parezca, no está carente de
reflexión. (Felson, 2002)
Para este autor, las motivaciones que guían cualquier acto de agresión pueden
encontrarse tanto en la violencia instrumental como en la reactiva, denominadas
por Felson «agresión relacionada con las disputas», en el caso de la violencia reactiva, y «agresión predatoria» en el caso de la violencia instrumental. Atendiendo a
esta dicotomía, la violencia reactiva se caracteriza, según se ha expuesto, por altos
niveles de impulsividad, mientras que la violencia instrumental lo hace por una
elevada capacidad de planificación y premeditación.
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