ANÁLISIS DOGMÁTICO
Y CRIMINOLÓGICO
DE LOS DELITOS DE
PORNOGRAFÍA
INFANTIL
DAVID LORENZO MORILLAS
FERNÁNDEZ
Dykinson S.L.
ANÁLISIS DOGMÁTICO
Y CRIMINOLÓGICO DE LOS
DELITOS DE
PORNOGRAFÍA INFANTIL
Especial consideración de las modalidades
comisivas relacionadas con Internet
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ANÁLISIS DOGMÁTICO
Y CRIMINOLÓGICO DE LOS
DELITOS DE
PORNOGRAFÍA INFANTIL
Especial consideración de las modalidades
comisivas relacionadas con Internet
Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro, incluido el diseño de la cubierta,
puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia,
grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistemas de recuperación, sin permiso
escrito del AUTOR y de la Editorial DYKINSON, S.L.
Colección "Monografías de Derecho Penal"
Dirección de D. Lorenzo Morillas Cueva
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Copyright by
David Lorenzo Morillas Fernández
Madrid, 2005
Editorial DYKINSON, S.L. Meléndez Valdés, 61 - 28015 Madrid
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«Economizad las lágrimas de vuestros hijos
a fin de que puedan regar con ellas vuestra tumba».
Pitágoras
A mis abuelos Dolores y Julián
ÍNDICE
AGRADECIMIENTOS..........................................................................
17
ABREVIATURAS...................................................................................
19
INTRODUCCIÓN ..................................................................................
21
PARTE PRIMERA
LA PORNOGRAFÍA INFANTIL COMO FENÓMENO CRIMINAL
I.
DOCUMENTOS INTERNACIONALES.......................................
31
II.
CONCEPTO Y CARACTERES DE LA PORNOGRAFÍA
INFANTIL.......................................................................................
63
¿ES LA PORNOGRAFÍA INFANTIL A TRAVÉS DE
INTERNET UNA FORMA DE DELINCUENCIA
INFORMÁTICA? ...........................................................................
79
1.
Introducción..........................................................................
79
2.
Funcionamiento de Internet ................................................
81
III.
2.1.
Servicio Web..................................................................
82
2.2.
Correo electrónico ........................................................
92
2.3.
Protocolo FTP...............................................................
94
2.4.
Protocolo P2P ...............................................................
96
Concepto de delincuencia informática ...............................
99
DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PORNOGRAFÍA
INFANTIL.......................................................................................
113
3.
IV.
10
ÍNDICE
PARTE SEGUNDA
LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
CAPÍTULO PRIMERO. CONSIDERACIONES GENERALES ............
125
I.
EL CÓDIGO PENAL DE 1995 ......................................................
125
II.
LA LEY ORGÁNICA 11/1999, DE 30 DE ABRIL, DE
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL ..............................................
131
LA LEY ORGÁNICA 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE ...........
138
CAPÍTULO SEGUNDO. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ....................
147
I.
FIJACIÓN DE LA CUESTIÓN......................................................
147
II.
CUESTIONES PREVIAS SOBRE EL BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO EN EL TÍTULO VIII DEL LIBRO II .....................
152
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.....................................................
155
1.
Libertad sexual .....................................................................
155
2.
La dignidad de la persona humana y los derechos
derivados de ella ...................................................................
161
3.
Indemnidad o intangibilidad sexual ...................................
163
4.
Derecho a un desarrollo y una formación adecuados .......
169
5.
Intimidad...............................................................................
170
6.
Moral sexual colectiva..........................................................
173
7.
Toma de posición ..................................................................
175
CAPÍTULO TERCERO. SUJETOS.........................................................
191
I.
191
III.
III.
INTRODUCCIÓN ..........................................................................
ÍNDICE
II.
III.
11
SUJETO ACTIVO ..........................................................................
192
1.
Cuestiones generales ............................................................
192
2.
Consideraciones criminológicas sobre el pedófilo como
sujeto activo del delito..........................................................
193
2.1.
Identificación del término pedófilo ...............................
193
2.2.
Fases por las que atraviesa un pedófilo .......................
197
2.3.
Tipologías pedófilas ......................................................
206
2.4.
Perfil del pedófilo..........................................................
207
2.4.1. Perfil del pedófilo en general...............................
207
2.4.2. Perfil del pedófilo consumidor de material pornográfico infantil a través de la red..........................
212
SUJETO PASIVO ...........................................................................
215
1.
Menores de edad...................................................................
216
2.
Incapaces...............................................................................
217
3.
Factores de riesgo .................................................................
219
4.
Secuelas de la acción pornográfica .....................................
229
RELACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y AGRESOR .............................
231
CAPÍTULO CUARTO. CONDUCTA TÍPICA........................................
235
I.
CUESTIONES PREVIAS...............................................................
235
II.
TIPO BÁSICO ................................................................................
239
Cuestiones previas ................................................................
240
IV.
1.
1.1.
Concepto de material pornográfico ..............................
240
1.2.
Menores de edad e incapaces........................................
249
12
ÍNDICE
2.
3.
La utilización de menores de edad o incapaces con fines
exhibicionistas o pornográficos o para elaborar tal
material .................................................................................
2.1.
Utilización de menores de edad o incapaces con fines
o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos .......
252
2.2.
Creación de material pornográfico infantil ..................
261
2.3.
Financiación de cualquiera de estas actividades .........
265
2.4.
La excepción de la filmación de imágenes o escenas
pornográficas llevadas a cabo de manera subrepticia .
267
Tráfico de pornografía infantil............................................
268
3.1.
III.
250
Cuestiones previas.........................................................
273
3.1.1. Contenido de la terminología «por cualquier
medio»..................................................................
273
3.1.2. Independencia de que el material tuviera su origen
en el extranjero o fuera desconocido ...................
275
3.2.
Producción de material pornográfico...........................
276
3.3.
Venta de material pornográfico ....................................
278
3.4.
Distribución de material pornográfico .........................
280
3.5.
Exhibición de material pornográfico ............................
284
3.6.
Facilitación de material pornográfico..........................
285
3.7.
Posesión orientada al tráfico ........................................
290
TIPO AGRAVADO .........................................................................
294
1.
Utilización de menores de trece años..................................
295
2.
Carácter degradante o vejatorio de los actos ....................
297
3.
Especial gravedad según el valor económico del material
pornográfico..........................................................................
299
ÍNDICE
13
4.
Presencia de violencia física o sexual..................................
304
5.
Pertenencia a una organización o asociación.....................
310
6.
Persona responsable del menor o incapaz..........................
315
TIPOS AUTÓNOMOS ...................................................................
316
1.
La posesión simple................................................................
316
2.
El delito de omisión del deber de impedir la continuación
del estado de prostitución o corrupción del menor o
incapaz...................................................................................
329
Pseudopornografía ...............................................................
336
CAPÍTULO QUINTO. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN........................
339
I.
INTRODUCCIÓN ..........................................................................
339
II.
LEGÍTIMA DEFENSA ..................................................................
341
III.
ESTADO DE NECESIDAD ...........................................................
341
IV.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN
DERECHO, OFICIO O CARGO....................................................
343
1.
Cumplimiento de un deber..................................................
343
2.
Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ................
347
CONSENTIMIENTO......................................................................
351
CAPÍTULO SEXTO. ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO...........
355
I.
IMPUTABILIDAD .........................................................................
355
1.
Introducción..........................................................................
355
2.
Causas de inimputabilidad ..................................................
356
IV.
3.
V.
14
II.
ÍNDICE
2.1.
Anomalías o alteraciones psíquicas: la paidofilia........
358
2.2.
Estado de intoxicación plena ........................................
364
2.3.
Alteración de la percepción ..........................................
367
FORMAS DE CULPABILIDAD Y SU AUSENCIA.....................
368
1.
Dolo........................................................................................
368
2.
Imprudencia..........................................................................
370
3.
Ausencia de forma de culpabilidad ....................................
370
3.1.
Caso fortuito .................................................................
370
3.2.
Error..............................................................................
372
EXIGIBILIDAD .............................................................................
375
CAPÍTULO SÉPTIMO. FORMAS ESPECIALES DE APARICIÓN
DEL DELITO ...........................................................................................
379
I.
ITER CRIMINIS.............................................................................
379
1.
Consideraciones generales...................................................
379
2.
Actos preparatorios punibles ..............................................
381
3.
Tentativa................................................................................
383
4.
El desistimiento y el arrepentimiento voluntario ..............
385
5.
Consumación ........................................................................
389
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN ....................................................
392
1.
Introducción..........................................................................
392
2.
Autoría ..................................................................................
395
3.
Participación.........................................................................
397
III.
II.
ÍNDICE
III.
IV.
15
3.1.
Introducción ..................................................................
397
3.2.
Inducción, cooperación necesaria y complicidad.........
398
4.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas ..............
405
5.
El problema de los prestadores de servicios ......................
407
5.1.
Cuestiones previas.........................................................
407
5.2.
Normativa administrativa .............................................
409
5.3.
Responsabilidad penal ..................................................
412
PROBLEMAS CONCURSALES...................................................
415
1.
Concurso de delitos ..............................................................
416
2.
El delito continuado .............................................................
420
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL ......................................................
423
1.
Cuestiones previas ................................................................
423
2.
Circunstancias agravantes...................................................
425
2.1.
Exclusión de supuestos..................................................
425
2.2.
El disfraz .......................................................................
427
2.3.
Abuso de superioridad ..................................................
428
2.4.
Precio, recompensa o promesa .....................................
430
2.5.
Obrar con abuso de confianza ......................................
432
2.6.
Reincidencia..................................................................
433
3.
Circunstancias atenuantes...................................................
437
4.
Circunstancia mixta de parentesco.....................................
438
16
ÍNDICE
CAPÍTULO VIII. CONSECUENCIAS JURÍDICAS ..............................
441
I.
PENA ..............................................................................................
441
1.
Artículo 189.1 del Código Penal..........................................
441
2.
Otras conductas típicas enunciadas en el artículo 189 del
Código Penal .........................................................................
444
II.
DISPOSICIONES COMUNES.......................................................
446
III.
EL TRATAMIENTO COMO COMPLEMENTO A LA PENA.....
448
CONCLUSIONES ..................................................................................
457
ÍNDICE DE DOCUMENTOS INTERNACIONALES
UTILIZADOS EN MATERIA DE PORNOGRAFÍA INFANTIL.....
479
JURISPRUDENCIA...............................................................................
483
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................
491
ÍNDICE DE CUESTIONES ..................................................................
511
AGRADECIMIENTOS
El contenido del presente trabajo se corresponde básicamente con la tesis
doctoral que, bajo la dirección del Prof. Dr. D. Jesús Barquín Sanz, defendí el
25 de septiembre de 2004 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada obteniendo la calificación de «sobresaliente cum laude» por unanimidad.
El Tribunal evaluador estuvo formado por el Prof. Dr. Dr. H.c. mult. D. Manuel Cobo del Rosal (Presidente), el Prof. Dr. D. Enrique Orts Berenguer (Vocal), el Prof. Dr. D. José Luis Díez Ripollés (Vocal), el Prof. Dr. D. Juan José
González Rus (Vocal) y el Prof. Dr. D. Miguel Olmedo Cardenete (Secretario), a quienes quisiera mostrar mi agradecimiento por desempeñar semejante
labor y las sugerencias manifestadas durante la celebración del acto las cuales
me han llevado a reflexionar nuevamente sobre diversos aspectos de la investigación abriendo consecuentemente nuevas vías de discusión.
La realización del presente trabajo fue llevada a cabo desde distintos centros nacionales e internacionales en virtud de diversas estancias realizadas con
la intención de profundizar en el contenido del tema objeto de estudio. En
ellos he tenido la suerte de coincidir con excelentes profesionales del mundo
del Derecho y la Criminología que me han ayudado, aconsejado y orientado
en todo momento brindando o reafirmándome su amistad. Por ello quisiera
mostrar mi gratitud pública a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades de Jaén y Almería, al Criminology and Criminal Justice Department de la Universidad de Maryland, al Dipartimento di Diritto Comparato e
Penale di la Universitá degli Studi di Firenze y al Vauxhall Centre for the Study of Crime de la Universidad de Luton, queriendo destacar en particular a
Guillermo Portilla Contreras, Pilar Fernández Pantoja, Ignacio Benítez Ortúzar, Mª José Cruz Blanca, Eva Domínguez Izquierdo, Fátima Pérez Ferrer,
Beth Lingg, Ferrando Mantovani y Margaret Melrose por su apoyo y compañía.
Tampoco quisiera dejar pasar la ocasión de mencionar a otras personas que
han colaborado de muy distinta forma a lo largo de este período de investigación. Vaya desde aquí mi más sincera gratitud al Departamento de Derecho
18
AGRADECIMIENTOS
Penal de la Universidad de Granada, mi familia, Dunia Romero Mancha, Antonio García Borrallo, Ramón Herrera Campos, Angustias de las Heras y Juan
González por su desinteresada ayuda y, sobre todo, amistad y cariño.
Finalmente, y no por ello menos importante, debo destacar a los verdaderos artífices que, gracias a sus consejos, críticas y orientaciones, han hecho de
este trabajo una realidad. Por este motivo quisiera ensalzar la activa e imprescindible participación de los Profs. Drs. D. Jesús Barquín Sanz, Director de la
Tesis Doctoral, entre otras razones, por la libertad con la que me ha permitido
desarrollar el presente trabajo y su disponibilidad a lo largo de estos años; Domingo y Mario Fernández Pantoja, quienes en todo momento me han ayudado
y orientado en aquellas cuestiones que escapaban a mi conocimiento; y al
Prof. Dr. Dr. h. c. mult. Lorenzo Morillas Cueva por su ilusión, constancia,
apoyo y, sin lugar a dudas, modelo a seguir para toda persona que aspire a
completar una brillante carrera universitaria.
ÍNDICE DE ABREVIATURAS
ARP
CGPJ
DO
FTP
ISP
JAI
JUR
LAN
NPP
P2P
RCL
RFDUCM
RJ
RTC
TCP
UDP
US Code
Vid.
Vol.
WI-FI
WWW
Aranzadi Penal
Consejo General del Poder Judicial
Diario Oficial
Protocolo de transferencia de ficheros
Internet Services Provider
Justicia y asuntos de interior
Resoluciones no publicadas en los productos CD/DVD de Aranzadi
Red de Área Local
Nota a pié de página
Protocolo p2p (peer to peer)
Repertorio Cronológico de Legislación
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Repertorio de Jurisprudencia (Aranzadi)
Repertorio del Tribunal Constitucional
StGBCódigo Penal alemán
Protocolo de Control de Transferencias
Use Datagram Protocol
Código de los Estados Unidos
Véase
Volumen
Wireless Fidelity
World Wide Web
INTRODUCCIÓN
El fenómeno de la pornografía infantil no es un hecho reciente pues ha estado presente a lo largo de la historia con mayor o menor desconocimiento de
la población. Sin embargo, el avance de la ciencia y la tecnología ha permitido
la creación de nuevas formas de comunicación entre los seres humanos lo que
no sólo ha originado el progreso de la civilización sino también, como todo
descubrimiento, la aparición de nuevas tipologías delictivas.
En concreto, la propagación de Internet y del correo electrónico ha representado una revolución en los sistemas de telecomunicaciones y ha operado como
nueva forma delincuencial –piénsese a tal efecto que el uso de Internet ha aumentado vertiginosamente en muchos países de Europa donde viven en la actualidad
cerca de cien millones de personas conectadas a la red1-. Las habituales revistas o
vídeos donde tradicionalmente se difundía pornografía infantil han quedado obsoletas y aparcadas frente a las nuevas técnicas de producción del referido material. Hoy día la constante utilización de la red para la difusión de mensajes de carácter delictivo y, en particular, para la propagación de pornografía infantil y
abusos sexuales contra niños es un hecho. En semejante sentido se manifiesta la
Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al
Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de
las Regiones sobre la aplicación de las medidas de lucha contra el turismo sexual
que afecta a los niños2 al señalar expresamente que «la imposibilidad de controlar
Internet favorece la comisión de tales crímenes, ya que a través de la red se puede
difundir gratuitamente material de pornografía infantil y cualquiera puede obtener información sobre la oferta de lugares de turismo sexual; que, además, la presentación incontrolada y sin escrúpulos de prácticas perversas no sólo conduce a
la trivialización de los crímenes cometidos contra los niños sino que además elimina los tabúes, animando así a posibles clientes a la pederastia»3.
1
Dictamen del Comité Económico y Social sobre el tema «Programa para la protección de la
infancia en Internet» aprobado en Pleno los días 28 y 29 de noviembre de 2001 (DO C 48 de 21/02/
2002 p. 0027-0032).
2
A5-0052/2000.
3
DO C 378 de 29/12/2000 p. 80-87.
22
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Normalmente las referidas prácticas suelen ir encubiertas con falsas informaciones sobre adopciones, ofertas de empleo, etc. Frente a ello los Estados
poco pueden hacer si se tiene en cuenta que las fotografías o vídeos mostrados
han podido ser filmados en Indonesia, haberse insertado en la red en Filipinas,
hallarse el servidor en Johannesburgo y recibir las imágenes en cualquier parte
del mundo. A lo sumo cabría detectar el IP del ordenador desde el que se introdujo el referido contenido pornográfico –las redes que se dedican a este tipo de
delincuencia no suelen emplear dos veces el mismo equipo y, si lo hacen, cuentan con los mecanismos necesarios para que no se detecte el IP-. Así pues, si el
IP ha sido identificado satisfactoriamente ya se conoce cual ha sido el equipo
desde el que se ha transmitido la información aunque falte por averiguar la
identidad del usuario que accedió a ese ordenador en el momento en el que se
produjo la descarga de archivos que conforman la página, lo que sólo se puede
lograr si efectivamente existe un registro de usuarios que han accedido a ese
terminal –piénsese, por ejemplo, en el sujeto que recurre a un cibercafé para introducir en la red tales imágenes-. Como alternativa a esta modalidad evasiva
de controles los hackers informáticos comenzaron a utilizar teléfonos móviles
de tarjeta prepago para conectarse a la red como alternativa a las posibles intervenciones o registros. El mecanismo con el que operaban resulta muy sencillo
ya que en vez de acoplarse a Internet desde un acceso controlado recurren a la
telefonía prepago donde puede detectarse el número de teléfono desde el que se
realiza la llamada pero no determinar el titular del mismo. Cabe plantearse, no
obstante, la posibilidad de localizar la llamada a través del triángulo ejercido
por las señales de las tres torres necesarias para que opere el teléfono, sin embargo este sistema presenta un margen de error de cien metros, lo que permitiría establecer un perímetro de intervención más reducido pero que en núcleos
urbanos lleva implícito el seguimiento de cientos o miles de viviendas.
Como ejemplo de la incidencia de la pornografía infantil en Internet ha de
reseñarse, como indica, entre otras, la Asociación Acción contra la Pornografía Infantil (ACPI), que la producción, difusión y venta de pornografía infantil
representa la mitad de los delitos que se cometen en Internet»4.
La única forma de luchar contra esta forma de pornografía es a través de la colaboración y cooperación de diversos entes, a saber los propios Estados –intercam4
Fernández Teruelo, J. G., «La sanción penal de la distribución de pornografía infantil a través de Internet: cuestiones claves», en Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia, nº 20, segunda época, 2002, p. 252; XVII Reunión del Grupo de Policía
Internacional especializado en pornografía infantil celebrado el 24 de abril de 2002 en Palma de Mallorca (http: www.asociacion-acpi.org/noticias.htm).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
23
biando información y permitiendo la persecución de estos delitos dentro de su territorio-, los proveedores –adoptando diversas medidas de control sobre el contenido
de las informaciones que transmiten, muy útil es al efecto el uso de filtros, el reconocimiento de usuarios (...)- y los propios ciudadanos –poniendo en conocimiento de
las autoridades correspondientes la dirección de Internet en la que se halla la página
que contiene las imágenes pornográficas (líneas de denuncia directa o “hot lines”)-.
Ejemplos de la referida colaboración pueden vislumbrarse, a nivel nacional,
en la clausura llevada a cabo por la Guardia Civil, el 7 de mayo de 2002, de dos
páginas web españolas que contenían pornografía infantil. La detención de los
responsables se produjo en Cádiz y las direcciones de Internet contenían más de
7.000 imágenes de niños con edades comprendidas entre los cinco meses y los
quince años. En ellas podía contemplarse como los menores realizaban o simulaban actos sexuales con adultos y escenas de agresiones corporales. La detección de la página fue posible gracias a los controles realizados periódicamente
por el órgano competente de la Guardia Civil, el cual localizó un servidor español, pese a que las imágenes se transmitían a través de uno estadounidense5.
Internacionalmente, en fechas más recientes –26 de septiembre de 2003-,
la policía de Magdeburgo (este de Alemania) desmanteló una red internacional de pornografía infantil gracias a las investigaciones realizadas en 166 países dentro de la operación denominada “Marcy”. Entre el material confiscado
cabe destacar la presencia de 745 ordenadores, 35.500 CD-Roms, 8.300 disquettes informáticos y 5.800 cintas de vídeo. Asimismo, en la Baja Sajonia, se
procedió a registrar 58 viviendas en las que se hallaron 52 ordenadores, siete
portátiles, 1.473 Cd-Roms, numerosos discos duros de ordenador y más de
200 vídeos de material pornográfico infantil. La citada operación se pudo llevar a cabo gracias a que la policía vigilaba a un joven de veintiséis años quien
contaba con una lista de distribución de 26.500 usuarios en todo el mundo6.
Así pues, no puede hablarse de una acción delictiva aislada ocasionada por
un sujeto concreto –que bien pudiera estar representada por el consumidor de
este tipo de material pornográfico- sino que por la propia naturaleza del delito
debe tratarse de una modalidad importante de delincuencia internacional organizada, cuya envergadura suscita cada vez mayor preocupación7. Ante ello, resulta de vital importancia la colaboración entre Estados, no sólo desde el pun5
http://www.delitosinformaticos.com/noticias/102077682027655.html
http://www.elmundo.es/elmundo/2003/09/26/sociedad/1064587326.html
7
Decisión del Consejo de 29 de mayo de 2000 relativa a la lucha contra la pornografía infantil
en Internet, 2000/375/JAI (DO L 138 de 9/6/2000).
6
24
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
to de vista de la detección y clausura de las páginas web, sino también desde la
perspectiva judicial, policial y legislativa pues la armonización del Derecho
Penal de los Estados miembros de la Unión Europea en algunas tipologías delictivas es un fenómeno que debe surgir como forma de combatir, cuanto menos, los obstáculos y vacíos jurídicos en la lucha contra diversas formas de delincuencia –verbigracia, delincuencia organizada, terrorismo, delitos
informáticos (...)8- pues las diversas leyes nacionales de todo el mundo ponen
de manifiesto considerables diferencias, especialmente en las disposiciones
del Derecho penal sobre piratería informática, protección del secreto comercial y contenidos ilícitos9. Sin embargo, hoy día, continúa el debate concerniente a la necesidad de regular o no los malos usos de Internet. Como señala
Ribas Alejandro, existen dos corrientes al efecto: a) los partidarios de apoyar
la tipificación expresa de tales conductas –fundamentadas en el nacimiento de
un submundo delictivo en la red en donde los delitos son difíciles de perseguir
debido a la propia naturaleza del entorno y a la falta de tipificación de las modalidades de comisión- y; b) los seguidores de que ciertas áreas queden libres
del intervencionismo o proteccionismo estatal –cimentándose su planteamiento en el derecho a la intimidad y la libertad de expresión-10, si bien hoy día la
primera opción es prácticamente unánime, o cuanto menos muy mayoritaria,
en el sentido de que el Estado debe intervenir en la regulación de Internet.
Sin embargo, la adopción de medidas contra el tráfico de pornografía infantil no comprende la única vía de solución del problema en tanto se trata de una
cadena de tráfico en el sentido estricto de la palabra; esto es, hasta que semejante iconografía llegue a manos del consumidor co-habitan una serie de fases o
elementos de desigual naturaleza. En primer lugar, es necesario elaborar el material para lo cual se requiere la presencia de menores o incapaces que se presten de manera voluntaria –normalmente a cambio de una contraprestación económica o en especie- a desarrollar la citada actividad o bien, en los supuestos
de pseudopornografía, bocetos o imágenes ficticias creadas sobre la base o los
rasgos característicos del infante; en segundo lugar, la fase de producción, en el
8
Comisión de las Comunidades Europeas, Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa
a los ataques de los que son objeto los sistemas de información, realizada en Bruselas el 19 de abril
de 2002 (DO C 203 de 27/08/2002 p. 0109-0113).
9
Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones para la Creación de una sociedad de la información más segura
mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos
informáticos, eEurope 2002, hecho en Bruselas el 26 de enero de 2001 (COM (2000) 890 final).
10
Ribas Alejandro, J., «Comercio electrónico en Internet», en Cuadernos de Derecho Judicial,
Problemática jurídica en torno al fenómeno de Internet, Madrid, 2000, p.136 y 137.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
25
sentido de compilar toda esa iconografía y darle forma comercial; el tráfico en
sí, ya sea mediante venta, difusión, cesión, transmisión (...); y, por último, la
adquisición del pedófilo, quien disfrutará del material pornográfico.
Este núcleo conforma la modalidad más frecuente de comercio con pornografía infantil en tanto sus formas de distribución y publicitación resultan mucho
más factibles y menos peligrosas –verbigracia, Internet- en orden a la posible
detención de los sujetos activos si bien no constituye la única vía de consumación del tipo penal en tanto semejante actividad puede llevarse a cabo también
en directo; esto es, a través de la organización de espectáculos exhibicionistas o
pornográficos a los que asisten personas, previo pago de una cantidad de dinero,
con el propósito de disfrutar observando a los menores e incapaces desarrollando acciones de naturaleza erótica o pornográfica en donde, después del referido
show y en casos muy particulares, puede incluso conocerlos y, mediando precio,
mantener relaciones sexuales. Hoy día, Internet también permite recrear semejantes representaciones en directo mediante el uso de web-cams; es decir, introducir una cámara de estas características en el lugar donde se lleva a cabo el espectáculo y transmitir las imágenes a una página web a la que pueden acceder,
gratuita u onerosamente según determine el creador, sujetos de cualquier parte
del mundo con el consiguiente visionado a tiempo real de lo que sucede en el habitáculo donde se desarrollan los hechos pornográficos.
Sobre todas estas cuestiones, el Derecho Penal debe crear las normas necesarias, respetando los principios limitadores de su función, tendentes a combatir y
disminuir o erradicar semejante práctica. En la actualidad, como analizaré posteriormente, la función del legislador en diversas materias, como es el caso de la
pornografía infantil, se halla ligada de manera muy estrecha a las directrices marcadas por la Unión Europea quien, a través de diversas recomendaciones, directrices y, sobre todo, decisiones regula los límites cuantitativos y cualitativos de los tipos penales a acotar por parte de los Estados miembros. Esta vía de actuación
contempla ventajas e inconvenientes en tanto si bien tiende a equiparar las legislaciones de los países integrantes en aras de la unidad europea bien es cierto que los
Estados ven limitadas sus potestades legislativas pudiendo en muchos casos tener
que crear tipos penales que para nada se ajustan a su realidad social y jurídica.
Es aquí, en consecuencia, donde la Criminología juega un papel trascendental en aras de determinar cuales son las necesidades más acuciantes de los
Estados, las demandas sociales y jurídicas; la crítica a los medios de control
social; la medición estadística del fenómeno delictivo (...). García-Pablos ha
definido la Criminología como «aquella ciencia empírica e interdisciplinar,
que se ocupa del estudio del crimen, de la persona de infractor, la víctima y el
26
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
control social del comportamiento delictivo, y trata de suministrar una información válida, contrastada, sobre la génesis, dinámica y variables principales
del crimen –contemplando éste como problema individual y como problema
social-, así como sobre los programas de prevención eficaz del mismo y técnicas de intervención positiva en el hombre delincuente»11. Por ello, el modelo
utilitarista imperante en los países anglosajones debe ayudar a mejorar la propia estructura social controlando la criminalidad y creando los mecanismos
óptimos para completar el binomio Ciencia del Derecho Penal y Criminología, los cuales, apoyados por una correcta Política Criminal, resultarán eficaces y decisivos en la lucha contra el crimen12.
El más claro ejemplo de la importancia de los estudios criminológicos a la
hora de legislar viene puesto de manifiesto, en materia de pornografía infantil,
en el nuevo tipo penal referente a la posesión simple, creado en virtud de la
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, sobre los postulados del Proyecto
de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual
de los niños y la pornografía infantil13, en tanto diversas investigaciones criminológicas, a las que aludiré en los epígrafes correspondientes al sujeto activo y
al tipo de la mera posesión, cuestionan la operatividad de semejante incriminación en el sentido de que la referida medida puede causar más costes que beneficios.
Sin embargo, este tipo penal, novedoso en el ordenamiento jurídico español, no representa la única cuestión sujeta a debate en el ámbito normativo. La
entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, creada inicialmente sobre las bases del anteriormente citado Proyecto de Decisión Marco -si bien el texto definitivo fue aprobado en la Decisión Marco 2004/68/JAI
del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil14, con fecha posterior a la Ley
Orgánica, lo que obligará en un futuro a reformar algunos apartados del artículo 189 del Código Penal- conlleva la ampliación de los delitos contemplados
en materia de pornografía infantil en tanto frente a los tradicionales preceptos
sancionadores de la creación y tráfico de la referida iconografía se suman
otros como la mera tenencia, la pseudopornografía, un tipo agravado con sus
consiguientes circunstancias (...). Todo ello comprende un nuevo marco legal
11
García-Pablos de Molina, A., Criminología, Valencia, 1996, p. 19.
Morillas Fernández, D. L., Análisis criminológico del delito de violencia doméstica, Cádiz,
2003, p. 20.
13
2001/0025 (CNS).
14
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
12
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
27
en el que deben abordarse situaciones tan diversas como, por ejemplo, si cabe
mantener la tesis de unidad del bien jurídico en los delitos de pornografía infantil o, por el contrario, debe reconocerse su naturaleza pluriofensiva; si el
marco de sanciones penales respeta el principio de proporcionalidad de la pena; si el catálogo de conductas tipificadas merece alguna supresión, crítica o
extensión; estudiar la cobertura legal otorgada a Internet como principal fuente de difusión de pornografía infantil, etc.
Estas bases abren mi investigación sobre pornografía infantil. He optado
por mantener un esquema de trabajo eminentemente dogmático, respetando
las directrices propias de la ciencia del Derecho Penal si bien he ido argumento, criticando o reafirmando postulados mediante el método empírico aportado
por la Criminología gracias a la introducción de estudios de semejantes características que vengan a apoyar, refutar u otorgar más luz sobre las cuestiones
objeto de estudio, derivándose de las mismas propuestas político-criminales
que permitan un mayor acercamiento del Derecho Penal a la realidad jurídica
y social del delito, del delincuente, de la víctima y de los medios de control social.
PARTE PRIMERA
LA PORNOGRAFÍA INFANTIL
COMO FENÓMENO CRIMINAL
I.
DOCUMENTOS INTERNACIONALES
Desde que Eglantyne Jebb, fundadora de Save the Children Fund (Londres,
1919) y la Unión Internacional de Auxilio al Niño (Ginebra, 1920), tuviera la
primera idea de formular la Declaración de los Derechos del Niño hasta el día
de hoy se han sucedido una serie de Declaraciones, Resoluciones, Manifiestos
(...) tendentes a reconocer una sucesión de derechos básicos en la figura del
niño hasta completar un amplio catálogo extensible a la población mundial infantil. No obstante, en lo referente a pornografía infantil, no va a ser hasta la
década de los noventa cuando empiece a tratarse con cierta intensidad este
problema.
El antecedente más remoto se halla en la Declaración de Derechos del Niño, realizada en Ginebra, en 1924, compuesta por cinco principios básicos
orientados a asegurar las condiciones esenciales para el pleno desarrollo del
menor –principios de desarrollo, atención, ayuda, formación y educación-.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, un texto orientado a reconocer los derechos y libertades de las personas en el que únicamente
se hace mención expresa a la infancia en su artículo 25.2 al señalar que «la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos
los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social». De conformidad con ello y de una interpretación extensiva
del Texto, cabe pensar que tales derechos son también extensibles a los menores.
El 20 de noviembre de 1959 la Asamblea General de Naciones Unidas actualiza la Declaración de Derechos del Niño de 1924 articulando diez principios básicos en lo que denominó “Declaración de los Derechos del Niño de
1959”15. En ella, se amplían los principios de desarrollo, atención, formación
y educación -ya contemplados en el Texto de 1924- y se introducen los de protección, tratamiento y unidad familiar.
El 16 de diciembre de 1966 se firma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 en el que, pese a ser un texto global, ya comienzan a recono15
16
Resolución 1386 (XIV) de la Asamblea General de Naciones Unidas.
Resolución 2200 A (XII) de la Asamblea General de Naciones Unidas.
32
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cerse expresamente derechos básicos de la infancia frente a los genéricos. A
tal efecto, el artículo 24 del citado Texto introduce los principios de no discriminación, inscripción y nacionalidad.
«1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que
su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como
de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad».
Pese a que en la Recomendación 1044 (1986) del Consejo de Europa comienza a vislumbrarse una preocupación de los Estados miembros por adoptar medidas concretas en relación a determinadas figuras delictivas no será hasta la Recomendación 1065 (1987) del Consejo de Europa, sobre tráfico de niños y otras
formas de explotación infantil, cuando se observe semejante inquietud en referencia a diversas conductas típicas relacionadas con menores hablándose expresamente de la prostitución, de la pornografía o de la adopción ilegal, entre otras, y
la necesidad que tienen los Estados de perseguir estas manifestaciones ilícitas.
Con dicho panorama, en 1989, se crea la Convención de Derechos del Niño17
como una compilación de todos los derechos y libertades enunciados en los diversos textos legales existentes con la característica de que los mismos recaen
única y exclusivamente en los menores de edad. Su contenido se halla conformado por 54 artículos en los que se reconocen un sin fin de derechos como, por
ejemplo, la igualdad; el bienestar; la unidad familiar; la formación; la libertad de
expresión, de pensamiento o de religión; la protección contra formas de explotación, ya sea laboral, sexual o de cualquier otra clase; la seguridad, etc.
Una vez que han sido establecidos los derechos básicos de los menores, los
textos internacionales se preocupan cada vez más por evitar cualquier tipo de
acto contrario a semejantes derechos. A tal efecto, la Recomendación (91) 11
del Comité de Ministros del Consejo de Europa habla ya de figuras delictivas
concretas como la pornografía infantil – de la que se dice es necesario adoptar
medidas tendentes a castigar la producción y distribución, estudiar si es lícito
tipificar la mera posesión, buscar la cooperación entre estados para perseguir
tales actos e introducir nuevas medidas de control social como por ejemplo
17
Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, de la Asamblea General de Naciones Unidas.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
33
una especialización de diversos sectores en esta materia18-, la prostitución y el
tráfico de niños y adultos.
18
Idea plasmada en la Resolución del Parlamento Europeo de 19 de septiembre de 1996, sobre
los menores víctimas de violencia (DO C 320 p. 0190) donde se sugiere la creación de unidades especializadas en asuntos de delincuencia sexual que afecten a niños y la necesaria cooperación interestatal como única vía para desmantelar las redes organizadas; Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 1099 (1996), de 25 de septiembre de 1996, sobre explotación sexual de
menores; Resolución 51/77 de 20 de febrero de 1997 de la Asamblea General de Naciones Unidas,
sobre derechos del niño, en relación a la cooperación que debe existir entre autoridades e instituciones
competentes encargadas de hacer cumplir la ley a fin de desmantelar las redes nacionales, regionales
e internacionales de trata de niños; Resolución sobre la Comunicación de la Comisión relativa a los
contenidos ilícitos y nocivos en Internet, de 24 de abril de 1997 (DO C 150 de 19/05/1997 p. 0038)
en consonancia con la formación de funcionarios de policía para la detección y represión de los delitos vinculados a los medios telemáticos y la colaboración entre policías en los casos de pornografía
infantil detectados en las redes informáticas; Resolución del Parlamento Europeo de 6 de noviembre
de 1997 sobre la Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual que afecta a
niños y el Memorándum relativo a la contribución de la Unión Europea a la intensificación de la lucha
contra los abusos y la explotación sexual de que son víctimas los niños (DO C 358 de 24/11/1997 p.
0037), sobre el papel principal que debe ejercer la Europol en la lucha contra la explotación sexual
de los niños; Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en pornografía, Asamblea General de Naciones Unidas (A/54/L.84), artículo 10 sobre la cooperación internacional entre Estados; la Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha
contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2001/2025 (CNS)) incluida como
Anexo en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre lucha contra la
trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil,
(2001/0025 (CNS)), aprobada por Resolución Legislativa del Parlamento Europeo en su Acta de 12/
06/2001 (A5-0206/2001), texto en DO C 062 de 27/02/2001 p. 0327-0330, sobre cooperación policial
y judicial en materia penal; Moción presentada a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
sobre la “protección de los menores contra la pornografía infantil en Internet” el 7 de mayo de 2001
(Documento 9093) sobre la colaboración policial en la lucha contra la pornografía infantil; Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones para la Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora
de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos,
eEurope 2002, hecho en Bruselas el 26 de enero de 2001 (COM (2000) 890 final), en relación a medidas no legislativas como la especialización de unidades o cooperación entre Estados; en el mismo
sentido Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, eEurope
2002» (DO C 311 de 07/11/2001 p. 0012-0019); Recomendación (2001) 16 del Comité de Ministros
del Consejo de Europa, adoptada el 31 de octubre de 2001, Título VIII referente a la cooperación internacional; Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo
y al Parlamento Europeo –Lucha contra la trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual
de los niños y la pornografía infantil», la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha
contra la trata de seres humanos» y la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha
contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil» (DO C 357 de 14/12/2001 p. 00410043), referente a la armonización del Derecho penal y mejora de la cooperación en materia policial;
la Resolución del Consejo relativa a la aportación de la sociedad civil en la búsqueda de niños desaparecidos y explotados sexualmente (DO C 283 de 09/10/2001 p. 0001-0002), referente a la cooperación
de los Estados miembros en la localización de niños desaparecidos y explotados sexualmente; Informe del
34
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
La primera gran reunión internacional tendente a tratar semejante problemática se produce en Estocolmo entre los días 27 y 31 de agosto de 1996 dentro del primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de
los Niños. Allí, 122 Gobiernos de otros tantos países unieron sus fuerzas con
el propósito de abordar esta violación de derechos sobre la figura del menor.
Como principales acuerdos a los que finalmente se llegó, caben reseñar: conceder una alta prioridad a la acción contra la explotación sexual comercial de
los niños y asignar los recursos económicos para este fin; promover una cooperación más sólida entre los Estados y todos los sectores sociales para proteger a los niños; promulgar el carácter delictivo de la explotación sexual comercial de los niños, condenar y castigar a todos los delincuentes implicados y
garantizar un marco de protección a las víctimas; examinar y revisar la legislación, las políticas, los programas y las prácticas vigentes con el fin de eliminar
la explotación sexual comercial de los niños; desarrollar y aplicar planes y
programas integrales, que incluyan las diferencias de género en favor de la
prevención, protección recuperación e integración; crear un clima adecuado
para garantizar que los progenitores y otras personas legalmente responsables
puedan cumplir sus obligaciones para proteger a los menores; movilizar a los
políticos y otros aliados más relevantes; y resaltar el papel de la participación
popular en la prevención y eliminación de esta tipología delictiva.
En definitiva, el Congreso de Estocolmo alcanza como prioridad el compromiso de los Estados parte de combatir esta manifestación delincuencial a
través de los mecanismos operados para ello –verbigracia la creación o modificación de leyes nacionales que tipifiquen este comportamiento- y colaborar
unos con otros para reducir su ámbito de aplicabilidad19.
A partir de este momento es una constante en la mayoría de los documentos internacionales elaborados y relacionados con los niños la mención expre19
Comité Especial Plenario del vigésimo séptimo período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General de Naciones Unidas (A/S-27/19/Rev.1) con el propósito de fomentar una mayor cooperación
entre los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, el sector privado y las organizaciones
no gubernamentales para combatir la utilización ilícita de las tecnologías de la información, incluida
Internet; Recomendación 1583 (2002) del Consejo de Europa sobre prevención de los delitos contra
menores, en donde se invita a los Estados miembros a que coordinen sus esfuerzos para combatir la
pornografía infantil y la explotación sexual de menores; Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo,
de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (DO L 13 de 20/01/2004 pp. 44-48).
19
Gran parte de las últimas reformas legislativas operadas en materia de pornografía infantil
en los países europeos encuentran, según reza en la Exposición de Motivos de las correspondientes
leyes, su origen en este Congreso de Estocolmo. Sin embargo, como podrá observarse en los sucesivos textos internacionales tal afirmación debiera ser matizada.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
35
sa a la preocupación por su utilización en pornografía20. Sin embargo, será la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1099
(1996), la pionera en iniciar reformas legislativas en materia de pornografía
infantil en los distintos Estados miembros. En concreto, en su artículo 12 señala las siguientes:
«(...) iii. Creación de nuevos tipos penales que castiguen:
a. la posesión de material pornográfico, como vídeos, documentos o fotografías de menores.
b. la creación, transporte y distribución de material pornográfico que muestre a menores.
c. la difusión o grabación de imágenes pornográficas de menores.
iv. clasificar todos los delitos según la gravedad del hecho.
v. armonizar, tan rápido como sea posible en el ámbito europeo,
el tratamiento que han de recibir los delincuentes sexuales, sobre
20
A tal efecto vid. Resolución 48/156 de 7 de marzo de 1994 de la Asamblea General de Naciones Unidas; Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 1099 (1996), de 25
de septiembre de 1996, sobre explotación sexual de menores; Acción Común de 29 de noviembre de
1996 adoptada por el Consejo de Europa sobre la base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea (DO L 322 p. 0007-0010); Resolución 51/76 de 20 de febrero de 1997 de la Asamblea General
de Naciones Unidas, sobre derechos de la niña; Resolución 51/77 de 20 de febrero de 1997 de la
Asamblea General de Naciones Unidas, sobre derechos del niño; Acción Común de 24 de febrero de
1997 (97/154/JAI) adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (DO L
063 de 04/03/1997 p. 0002-0006); Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, adoptado por la Asamblea General de Naciones
Unidas (A/54/L.84); la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión
al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre
la aplicación de las medidas de lucha contra el turismo sexual que afecta a los niños (A5-0052/2000);
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre lucha contra la trata de seres
humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, hecha en Bruselas
el 22 de diciembre de 2000 (COM (2000) 854 final); Dictamen del Comité de las Regiones sobre la
«Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo –Lucha contra la trata de seres
humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil», la «Propuesta
de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la trata de seres humanos» y la «Propuesta
de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil» (DO C 357 de 14/12/2001 p. 0041-0043); Recomendación (2001) 16 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa, adoptada el 31 de octubre de 2001; Informe del Comité Especial
Plenario del vigésimo séptimo período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas (A/S-27/19/Rev.1); la Recomendación 1583 (2002) del Consejo de Europa; Decisión
Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación
sexual de los niños y la pornografía infantil (DO L 13 de 20/01/2004 pp. 44 y 45).
36
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
todo en lo referente a la libertad condicional, el tratamiento psicológico y demás controles sociales.
vi. incorporar dentro de las legislaciones el principio de que un
menor de menos de quince años no pueda dar su consentimiento
para mantener relaciones sexuales con un adulto.
vii. permitir que asociaciones de protección de menores y organizaciones no gubernamentales actúen de forma complementaria en
los casos de abusos sexuales a menores».
Otro campo de necesaria actuación es la convocatoria o establecimiento de
diversas medidas, políticas o programas comunes, vigentes durante un intervalo de tiempo, tendentes a estudiar, desde una perspectiva inter y multidisciplinar, la evolución de diversas tipologías delictivas concretas a través de conferencias, estudios, proyectos de investigación (...) financiados principalmente
por la Comunidad Europea21. El inicio de este tipo de proyectos se halla en la
Acción Común de 29 de noviembre de 1996 adoptada por el Consejo de Europa sobre la base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea22, por el que
se establece durante el periodo 1996-2000 un programa de fomento de iniciativas coordinadas relativas a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, a las desapariciones de menores y a la utilización de
los medios de telecomunicación para la trata de seres humanos y la explotación
sexual de niños.
21
Entre los muchos existentes pueden citarse diversos programas comunitarios como, por
ejemplo, STOP, quien, entre otras acciones, co-financió una conferencia internacional sobre la lucha
contra la pornografía infantil en Internet como continuación de la Conferencia “Combatir la pornografía infantil en Internet” que se celebró en Viena en 1999 y el proyecto COPINE, un estudio en el
que se analizó el comportamiento de los consumidores de pornografía infantil, y la creación de una
base de datos operativa sobre pornografía infantil que utiliza sistemas automáticos de indización y
búsqueda; STOP II, programa de fomento, intercambios, formación y cooperación destinado a los
responsables de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de niños que surge
como continuación o prórroga del STOP con la intención de prevenir y combatir la trata de seres humanos y todas las formas de explotación sexual de los niños, incluida la pornografía infantil; DAPHNE –tuvo un antecedente del mismo nombre durante los años 1997-1999-, programa para los años
2000-2003 de acción preventiva de la Comunidad Europea para luchar contra la violencia ejercida
sobre los niños, adolescentes y las mujeres, surge como complemento del STOP II. Entre otros ha
financiado un proyecto para la identificación de víctimas de la pornografía infantil y ha organizado
multitud de seminarios; E-CONTENT, cuyo fin primordial es estimular el uso de Internet; TSI (Tecnologías de la Sociedad de la Información) centrado en el acceso a la información, filtrado, análisis
y tratamiento, entre sus fines se halla gestionar los contenidos audiovisuales que circulan por la red;
E-LEARNING, entre cuyas metas se halla lograr una utilización más segura de Internet; la creación
de la red “Inocencia en peligro”, como continuación de la conferencia de la UNESCO celebrada en
París en enero de 1999, sobre pornografía infantil y pederastia (...).
22
DO L 322 de 12/12/1996 p. 0007-0010.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
37
Aunque anteriormente ya había sido puesto de relieve de forma indirecta el
uso de Internet como mecanismo de producción de páginas de contenido pornográfico, la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 1996, sobre medidas de protección de menores en la Unión Europea23 solicita al Consejo
la adopción de propuestas encaminadas a prevenir y luchar contra la difusión de
mensajes de carácter pedófilo por Internet. Ante ello, el Consejo, en su Resolución de 17 de febrero de 1997, sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet24,
insta a todos los Estados miembros a poner en marcha las siguientes medidas: a)
Fomentar y facilitar sistemas de autorregulación, que incluyan instancias representativas de los suministradores y usuarios de los servicios de Internet, códigos
de conducta eficaces y, eventualmente, mecanismos de información de emergencia accesibles al público25; b) Fomentar el suministro a los usuarios de mecanismos de filtro y alentar la creación de sistemas de evaluación; por ejemplo, debería fomentarse la norma PICS (Plataforma de Selección de Contenidos de
Internet) establecida por el consorcio internacional World-Wide-Web con ayuda
comunitaria26.
La Resolución sobre la Comunicación de la Comisión relativa a los contenidos ilícitos y nocivos en Internet, de 24 de abril de 199727, adquiere una especial relevancia debido principalmente a la problemática que pudiera surgir
con el uso de filtros y la consiguiente censura en el acceso a diversas páginas
que puede sufrir el usuario. A tal efecto, la referida Resolución confirma el derecho fundamental a la libertad de expresión que toda persona posee y reconoce la libre circulación de la información en Internet como una manifestación
esencial de ésta. Sin embargo, añade que la libertad de cada persona comienza
23
DO C 020 de 20/01/1997 p. 0170.
DO C 070 de 06/03/1997 p. 0001-0002.
En este sentido vid. Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 24 de septiembre
de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales
y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (DO L 270 de 07/10/1998 p.
0048-0055), en lo referente a códigos de conducta, información a los usuarios y posibilidad de crear
señales de advertencia sonoras o visuales, marcado descriptivo o clasificación del contenido y sistemas de comprobación de la edad de los usuarios.
26
Esta última medida carece totalmente de fundamento como forma de lucha contra la pornografía infantil o cualquier otra tipología delictiva a través de la red pues lo único que se logrará con
el sistema de filtrado del usuario será que éste restringa el acceso a diversas páginas en su ordenador
–función ésta destinada primordialmente a los padres o educadores para evitar el acceso de menores
a determinar páginas de dudoso contenido-. Sin embargo, carece de sentido facilitar un filtro al sujeto
que busca a través de la red páginas con contenido pornográfico infantil pues jamás lo usará. No obstante, como argumentaré posteriormente, la idea del filtrado puede resultar muy útil siempre que exista cooperación por parte de los proveedores pues podrá evitarse la circulación de páginas ilegales.
27
DO C 150 de 19/05/1997 p.0038.
24
25
38
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ahí, donde también empieza la de los demás. Por ello, si se entiende que la
pornografía infantil es un delito grave contra los niños porque constituye un
documento visual o escrito de abusos reales contra éstos la coexistencia de
ambos generaría un conflicto de intereses a resolver en beneficio del interés
del menor28. Es por ello que insta a la Comisión a que elabore un etiquetado de
calidad europeo aplicable a los suministradores de servicios de Internet y a
que apoye una armonización a nivel internacional de un etiquetado de esas características con vistas a garantizar que los suministradores no colaboren con
personas que transmiten informaciones ilícitas o nocivas; este etiquetado,
comparable con el sistema utilizado para los productos ecológicos, incitará a
los suministradores de servicios de Internet a controlar y mantener la calidad
de la información recogida en su sistema pues la red puede utilizarse como herramienta para la distribución de material nocivo de temática sexual cuando
las personas que aparecen son víctimas de la explotación sexual y de la degradación de su integridad y dignidad personal, siendo las legislaciones nacionales insuficientes para reducir los efectos nocivos de esta industria mundial, de
ahí que halla que adoptar políticas de cooperación y colaboración entre países.
Por último, recoge una propuesta bastante interesante sobre la posible responsabilidad de los suministradores de información en Internet pues se les reconoce la obligación de identificar al emisor. La utilización de sistemas de control parental a través de las nuevas técnicas de filtrado, iniciativas de
autorregulación, el establecimiento de sistemas europeos de codificación que
hagan posible el control por parte de los padres al final del proceso, así como
el establecimiento de dispositivos de denuncia («líneas directas») son otros
mecanismos que deben potenciarse.
La Acción Común de 24 de febrero de 1997 adoptada por el Consejo sobre
la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha
contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de niños29 da un paso
más hacia la conceptualización de diversas formas delictuales procediendo a
la definición de trata y explotación sexual de niños y adultos -sin perjuicio de
28
De conformidad con este planteamiento, la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea
de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados
a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (DO
L 270 de 07/10/1998 p. 0048-0055) estima necesario considerar por separado las cuestiones relativas
a los contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana y las cuestiones relativas a los contenidos legales que pueden ser nocivos para los menores y afectar a su desarrollo físico, mental o moral;
pues estas dos problemáticas pueden requerir planteamientos y soluciones distintas.
29
DO L 063 de 04/03/1997 p. 0002-0006.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
39
axiomas más específicos en las distintas legislaciones de los estados miembros-; recoge una serie de medidas que deben adoptarse a escala nacional (revisión de legislaciones, incriminación de personas jurídicas, confiscación y
cierre de establecimientos; normas especiales sobre la competencia para entrar
a conocer una determinada causa; la adecuada protección de testigos, la asistencia a las víctimas y sus familias); reconocimiento del principio de cooperación entre estados y compromiso y actuación consecutiva. No obstante, este
texto ha sido fuertemente criticado, entre otras, por la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones
sobre la aplicación de las medidas de lucha contra el turismo sexual que afecta
a los niños30; la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre "lucha contra la trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil", de 22 de diciembre de
200031; o el Proyecto de Informe sobra la Comunicación de la Comisión, al
Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones, sobre la aplicación de las medidas de lucha contra el turismo
sexual que afecta a niños32, por considerarla insuficiente ya que es una pura
declaración de intenciones, en lo que se refiere a territorialidad, dejando en
manos de los Estados miembros el seguir ateniéndose al principio de punibilidad en el país de comisión del delito; debiendo proteger a los niños con independencia de su nacionalidad y lugar de residencia, y a los ojos de la Unión
Europea no son menos dignos de protección porque sus propios países les denieguen la protección que necesitan siendo necesario reforzar las disposiciones de la mencionada Acción Común de 1997 con la finalidad de que no halla
refugio seguro para aquellas personas sospechosas de haber explotado sexualmente a niños en un país distinto al de su origen.
La Resolución del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 sobre la
Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual que
afecta a niños y el Memorándum relativo a la contribución de la Unión Euro30
DO C 378 de 29/12/2000 p. 0080-0087.
COM (2000) 854 final.
32
Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, Ponente: Ewa Klamt, de 24 de noviembre de 1999, Preliminar A-50000/1999. Conviene reseñar, no obstante, que es un texto eminentemente pesimista pues incluso llega a reconocer «la imposibilidad de
controlar Internet» favoreciéndose la comisión de diversos crímenes, entre ellos la pornografía infantil, y provocando con ello un ánimo «a posibles clientes de pederastia». El resto del texto es una suma
de solicitudes para la lucha contra el turismo sexual que afecta a niños, la trata de seres humanos y la
pornografía infantil sin proponer en ningún momento alguna política de actuación.
31
40
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
pea a la intensificación de la lucha contra los abusos y la explotación sexual de
que son víctimas los niños33 ahonda en las directrices ya expuestas por la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1099
(1996), al señalar que se usa cada vez más Internet con la finalidad de difundir
pornografía infantil. Por ello, los Estados miembros deben armonizar determinados conceptos de sus legislaciones penales -como puede ser la edad límite
hasta la que un individuo puede ser considerado niño- e introducir en sus respectivos Códigos Penales tipos que contemplen los actos de pederastia, el turismo sexual que afecta a los niños, la pornografía infantil o la no comunicación a la justicia de los actos o indicios graves de pederastia o malos tratos a
menores. Sobre esta base común, insta a los Estados a que incluyan en su legislación penal la tipificación y condena de las siguientes conductas:
a)
b)
c)
La utilización de menores de edad con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para
elaborar cualquier clase de material pornográfico.
La producción, venta, distribución, exhibición o facilitación de la
producción, de la venta, de la difusión, de la exhibición por cualquier medio o de la tenencia de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad.
Los meros asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior.
El Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Explotación infantil y
turismo sexual»34, con la excepción de algún inciso del referido texto y su
Anexo I, es una declaración utópica de intenciones que pretende determinar
los factores causantes de los malos tratos, el abuso y la explotación infantil y,
sobre esta base, adoptar soluciones idílicas35 algunas de las cuales difícilmente
tendrán cobijo en la sociedad actual pues este texto parece estar más orientado
a países en vías de desarrollo. Sin embargo, con las referidas salvedades, el
Anexo I del citado Dictamen introduce el primer intento serio y real de armonizar políticas comunes entre los estados miembros al proceder a definir diversos términos como niño, explotación infantil, negligencia y malos tratos,
abandono o turismo sexual infantil.
33
DO C 358 de 24/11/1997 p. 0037.
DO C 284 de 14/09/1998 p. 0092.
35
Resultaría cuanto menos interesante realizar un estudio sobre el porcentaje de propuestas
enunciadas en este Texto legal que han sido llevadas a cabo en la práctica (mención especial al apartado C2 donde se recogen una serie de medidas especialmente interesantes sobre la formación y desarrollo de la personalidad del menor).
34
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
41
La Decisión nº 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25
de enero de 199936 por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante
la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales37, considera esencial, para que el consumidor aproveche plenamente el potencial de Internet, crear un entorno de utilización más seguro, luchando contra la utilización ilícita de las posibles técnicas de Internet, especialmente en el caso de los
delitos contra menores, del tráfico de seres humanos o de la difusión de ideas
racistas o xenófobas. Con este planteamiento se aprueba el Plan de acción, el
cual abarcará inicialmente cuatro años, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31
de diciembre de 200238, siendo necesario para lograr tales objetivos, entre otras
medidas, fomentar la autorregulación del sector, el filtrado y los mecanismos
de supervisión de los contenidos39 (por ejemplo, los relativos a pornografía infantil o aquellos que inciten al odio por motivos de raza, sexo, religión...; la
creación de líneas directas que permitan a los usuarios notificar los contenidos
que hayan encontrado al utilizar Internet y que a su juicio sean ilícitos40).
La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que
se modifica la Decisión nº276/1999/CE va más allá del simple rastreo de Internet y amplía el campo de actuación a las nuevas tecnologías en línea, incluidos los contenidos de telefonía móvil, banda ancha, juegos en línea, transfe36
DO L 033 de 06/02/1999 p. 0001-0011.
En la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica
la Decisión nº 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales, hecha en Bruselas el 22 de marzo de 2002, se propone, entre
otras modificaciones, enunciar el referido texto como sigue “Decisión nº 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de enero de 1999 por la que se aprueba un plan plurianual de acción
comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías
en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos (eSafe)”.
38
La citada Propuesta de Decisión amplía tal plazo hasta el 31 de diciembre de 2004, si bien
la Ponente de opinión Ruth Hieronymi, en el Proyecto de Opinión de la Comisión de Cultura , Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte para la Comisión de Libertades y Derechos de
los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo
y del Consejo por la que se modifica la Decisión nª 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales, de 20 de noviembre de
2002, propone la prórroga a 2006 del plan de acción plurianual sobre seguridad en Internet.
39
De igual forma recogidas como las tres líneas principales de actuación en la referida Propuesta
de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión nº276/1999/CE.
40
Esta es una medida de control social efectiva en el caso de pornografía infantil pues permite
al usuario poner en conocimiento de las autoridades –hoy día existen páginas webs destinadas únicamente a recoger denuncias de usuarios sobre direcciones de Internet con contenido pornográfico- la
existencia de tales páginas ilícitas obteniéndose además un barrido más minucioso de la red.
37
42
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
rencia de archivos de igual a igual y todas las formas de comunicación en
tiempo real, incluidos las salas de charla electrónica y los mensajes inmediatos.
El siguiente texto internacional es un referente en las sucesivas manifestaciones de las distintas instituciones nacionales, regionales e internacionales.
El Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la
acción inmediata para su eliminación41 aporta una conceptualización necesaria en la determinación de menor42 y un reconocimiento expreso, en el artículo
tercero, a las peores formas de trabajo infantil las cuales identifica de la siguiente manera:
a)
b)
c)
d)
Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y
la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas (...).
La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de
estupefacientes, tal y como se definen en los tratados internacionales
pertinentes.
El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleve a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad
de los niños.
El reconocimiento expreso de la pornografía infantil como «una de las peores formas de trabajo infantil» refleja la preocupación suscitada a nivel internacional sobre este fenómeno delictivo que, poco a poco, alcanza cotas mayores de difusión. Sin embargo, tal afirmación lleva implícito el compromiso de
los Estados firmantes a prohibir y eliminar tales prácticas. No obstante, como
ya se ha reseñado, este texto no es únicamente una declaración de intenciones
por parte de las partes suscriptoras, como ya había sucedido anteriormente con
otros documentos, sino que marcará un referente internacional muy presente
en las sucesivas resoluciones, tratados, informes (...) relacionados con menores.
41
42
Conferencia Internacional del Trabajo, Convenio nº 182, Ginebra, junio de 1999.
A tal efecto, el artículo 2 identifica «niño» con toda persona menor de dieciocho años.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
43
El año 2000, por su parte, debe ser considerado un período clave en el desarrollo actual del panorama legislativo, cultural y social en el ámbito de la
venta de niños, la prostitución y la pornografía infantil.
De inicio, cabe reseñar dos documentos de especial relevancia en el seno de
Naciones Unidas. De un lado, el 8 de febrero de 2000 el Comité Especial encargado de elaborar una convención contra la delincuencia organizada transnacional formaliza la denominada “Nota de la Oficina del Alto comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y la Organización Internacional para las Migraciones sobre los
Proyectos de protocolo relativos al tráfico de migrantes y la trata de personas”43,
en donde procede a definir trata -en sentido general- y trata de niños -en particular- incluyendo dentro de esta última la producción de pornografía44; de otro,
aprueba los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativos a la participación de niños en conflictos armados y a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía45.
El Anexo II del mencionado Protocolo46, destinado exclusivamente a la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en su artículo segundo, define expresamente la pornografía infantil como
«toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales». Junto a ello, el parágrafo tercero, apartado primero, letra c, declara que todo Estado Parte deberá
tipificar en su legislación penal «la producción, distribución, divulgación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2». Del mismo modo
las secciones segunda, tercera y cuarta del mencionado precepto señalan que
deberá castigarse, respectivamente, «la tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos»; con
penas proporcionales a su gravedad; y cuando proceda declararán responsables a las «personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo».
43
A/AC.254/27.
Por trata de niños entiende la «abducción, el transporte, el traslado, el cobijamiento o la recepción de un niño o el ofrecimiento de pago u otros beneficios para lograr el consentimiento de una
persona a cuyo cargo esté un niño para los fines señalados en el párrafo 2 supra, así como con el objeto
de utilizar, adquirir u ofrecer a un niño para la explotación sexual, incluida la producción de pornografía, o para que preste servicios pornográficos».
45
Asamblea General de Naciones Unidas, A/54/L.84.
46
España suscribió tal Protocolo el 18 de diciembre de 2001.
44
44
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
El resto del articulado abarca diversas cuestiones de indudable relevancia
práctica como son los supuestos en los que un Estado puede entrar a conocer la
causa a enjuiciar; esto es, ejercer su jurisdicción -cuando el presunto delincuente
sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio o cuando
la víctima sea nacional de ese Estado, pudiendo solicitarse la extradición invocando como base jurídica el presente Protocolo- (artículos 4 a 6); posibilidad de
adoptar medidas de incautación y confiscación por todos aquellos bienes a través de los cuales se cometa o facilite la comisión del delito o bien de las utilidades obtenidas por el hecho ilícito y decretar el cierre, temporal o definitivo, de
los locales utilizados para cometer esos delitos (artículo 7); ejercitar todas las acciones necesarias para proteger los derechos e intereses de los niños víctimas,
justificando dichas actuaciones en el principio de interés superior del niño (artículos 8 y siguientes); y el fortalecimiento del principio de cooperación internacional para la persecución de estas manifestaciones delictivas (artículo 10).
De otro lado, el 29 de mayo de 2000 se aprueba la Decisión del Consejo de
la Unión Europea relativa a la lucha contra la pornografía infantil (2000/375/
JAI)47 con la intención de prevenir y combatir el abuso sexual de los niños y,
en particular, la producción, el tratamiento, la posesión y la difusión de material pornográfico infantil a través de Internet48. Para lograr tales objetivos se
articulan una serie de medidas de control social formales e informales:
a)
47
Medidas de control social informales. Inicialmente se sustentan sobre dos ejes:
a´) La colaboración de todos los internautas con las autoridades
policiales comunicando sus sospechas sobre la difusión de material pornográfico en la red. El principal mecanismo de denuncia que se pretende potenciar con tal fin son las líneas directas.
DO L 138 de 9/6/2000 p. 0001-0004.
Llegados a este punto resulta necesario distinguir entre dos documentos presentados en el
año 2000 por el Consejo de la Unión Europea, el primero de ellos es esta Decisión del Consejo de 29
de mayo de 2000 orientada únicamente a aspectos esenciales para la coordinación de medios de lucha
no legislativos contra la pornografía infantil y, de otro, la Propuesta de Decisión Marco del Consejo
relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, hecha en Bruselas
el 22/12/2000, centrada exclusivamente en aspectos legislativos sobre esta materia. Por ello puede resultar cuanto menos extraño la adopción de dos textos distintos cuando lo normal hubiera sido una
compilación de ambos en un sólo documento, más si se tiene presente que ya con fecha de 11 de abril
de 2000 se había ideado esta última e, incluso, se había presentado la “Iniciativa de la República de
Austria con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo relativa a la lucha contra la pornografía
infantil en Internet” (A5-0090/2000, publicada en DO C 40 de 7/2/2001 p. 0041-0047) a la que, además, hace mención en la Decisión del Consejo de 29 de mayo.
48
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
45
b´)
b)
La cooperación de los proveedores de Internet retirando de la
circulación el material de pornografía infantil del que tengan conocimiento; conservando datos de tráfico referentes a estas páginas con el propósito de perseguir penalmente a sus autores;
creando sistemas propios de control destinados a combatir la
producción, el tratamiento, la posesión y la difusión del referido
material; y estableciendo filtros de control, de forma conjunta
con los Estados miembros, como técnica de prevención.
Medios de control social formales. Destaca el impulso definitivo a la
creación de unidades especializadas dentro del ámbito policial con
los conocimientos específicos y los recursos necesarios para tratar
con celeridad la información sobre supuestos casos de producción,
tratamiento, difusión y posesión de pornografía infantil, debiendo
informar en la medida de lo posible a Europol, primando siempre el
principio de cooperación entre Estados con el propósito de facilitar
la investigación y persecución eficaz de estos hechos delictivos.
El siguiente texto internacional de especial relevancia en materia de pornografía
infantil es la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de las medidas de lucha contra el turismo
sexual que afecta a los niños (A5-0052/2000)49. Este documento destaca por el reflejo tan sólido y real que realiza del problema; es decir, inicialmente reconoce como en
los Tratados europeos actuales no está prevista ninguna política comunitaria en favor
de los niños «y que tampoco la Comisión persigue ese objetivo, que, como consecuencia de esa falta de coherencia, la única posibilidad que tiene la Unión de enfrentarse al problema y de luchar contra el turismo sexual que afecta a los niños es la realización y apoyo de determinados proyectos concretos». Esta idea, ya desarrollada y
criticada en este trabajo, no hace más que señalar cuáles son los principales defectos
caracterizadores de las políticas comunitarias llevadas a cabo hasta el momento -con
las consabidas excepciones50- pues o bien se procede a delimitar conceptualmente
algún término o a indicar la existencia del problema y la necesidad de adoptar políticas comunes, no proponiéndose ninguna alternativa de lucha.
49
DO C 378 de 29/12/2000 p. 80-87.
Entre otras, deben reseñarse necesariamente la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de
diciembre de 1996, la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 sobre la Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual que afecta a niños y el Memorándum relativo a la contribución de la Unión Europea a la intensificación de la lucha contra los abusos
y la explotación sexual de que son víctimas los niños, la Decisión del Consejo de la Unión Europea
relativa a la lucha contra la pornografía infantil aprobada el 29 de mayo de 2000 (2000/375/JAI) (...).
50
46
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Junto a ello, señala expresamente a los países de la antigua Unión Soviética
como núcleo del problema del turismo sexual y la trata de seres humanos debido a las relaciones sociales, a las difíciles condiciones de vida y a la fronterización existente con la Unión Europea51. Del mismo modo reconoce, dentro del
planteamiento pesimista ya expuesto en el Proyecto, como «la imposibilidad
de controlar Internet favorece la comisión de tales crímenes, ya que a través de
esa red puede difundir gratuitamente material de pornografía infantil»52, la ratificación en la concepción de menor a toda persona que no haya cumplido los
dieciocho años y la necesidad de establecer una legislación común que prohíba explícitamente la utilización de Internet para propagar mensajes de esa naturaleza.
Con estos antecedentes se llega a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre lucha contra la trata de seres humanos y
lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, hecha
en Bruselas el 22 de diciembre de 200053, en donde se recoge una Propuesta de
Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la trata de seres humanos54 y otra relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la
pornografía infantil55.
La Comunicación incluye a la pornografía infantil como manifestación de
la trata de seres humanos y explotación sexual de los niños favoreciéndose todas ellas por la globalización y las modernas tecnologías las cuales permiten
una mayor difusión y desarrollo. La forma de actuar es a través de una variedad de medidas que oscilan desde la rigurosa salvaguarda legal de todos los
51
Tesis apoyada, entre otros, por el Documento 9535 de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, de 5 de septiembre de 2002 titulado “Explotación sexual de niños: tolerancia
cero”.
52
Como ya puse de manifiesto en relación a su Proyecto no me parece correcto que deba
reconocerse la imposibilidad de controlar Internet pues hoy día hay multitud de mecanismos que
si bien no permiten su control absoluto sí un cierto control relativo gracias a lo cual, entre otras
cosas, pueden desmantelarse páginas webs de contenido pornográfico. Es más, el Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo
–Lucha contra la trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil», la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la trata
de seres humanos» y la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil» (DO C 357 de 14/12/2001 p. 0041-0043)
sustituye el adjetivo “imposible” por el de “difícil” a la hora de controlar las vías de difusión de
Internet.
53
COM (2000) 854 final.
54
2001/0024 (CNS).
55
2001/0025 (CNS).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
47
individuos hasta pautas preventivas pasando por medidas para garantizar la
adecuada protección y asistencia a las víctimas y abordar toda la cadena entera
tanto de la trata como de la explotación; esto es, desde traficantes captadores
hasta clientes, incluyendo transportistas y explotadores. En cualquier caso,
este texto surge con la intención de establecer una serie de normas comunes
relativas a los elementos constitutivos del Derecho penal en materia de trata de
seres humanos y explotación sexual de niños, con especial referencia a la pornografía infantil en Internet.
En cuanto a la ya mencionada Propuesta de Decisión Marco del Consejo,
relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil56, cabe indicar que se trata de una pequeña "Ley especial sobre explotación sexual a los niños y pornografía infantil"57 que, pese al articulado general,
56
El Parlamento Europeo formula Enmiendas al referido Texto, vid. Resolución Legislativa del Parlamento Europeo en su Acta del 12/06/2001 (A5-0206/2001); siendo finalmente aprobado en la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la
lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (DO L 13 de 20.1.2004
pp. 44-48).
57
El contenido de la citada Propuesta, pese a no ser definitivo, suscita un especial interés en tanto contempla la primera iniciativa real de legislar en materia de pornografía infantil
a nivel comunitario. Con ella se pretende establecer una aproximación de las normas penales
de los Estados miembros, incluidas las relativas a las penas; esto es, el acercamiento de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en el ámbito de la cooperación
policial y judicial en materia penal. Su base jurídica se encuentra en los artículos 29, 31 e) y
34.2 b) del Tratado de la Unión Europea. Su Exposición de Motivos contempla expresamente
la pornografía infantil como una grave violación de los derechos humanos, una forma especialmente grave de explotación sexual de los niños siendo necesario un enfoque global, caracterizado por unos elementos de Derecho penal comunes a todos los Estados miembros. Para
ello es necesario unificar legislaciones e introducir sanciones para los autores de las referidas
infracciones.
El articulado de la Propuesta de Decisión se sustenta sobre doce parágrafos caracterizándose cada uno de ellos por abarcar un tema concreto. Entre los mismos cabe referir los siguientes:
Artículo 1. Definiciones. Delimita el contenido de los términos niño (persona menor de
dieciocho años), pornografía infantil (cualquier material pornográfico que represente de manera visual a un niño en una conducta sexualmente implícita), sistema informático y persona
jurídica.
Artículo 2. Infracciones relacionadas con la explotación sexual de los niños.
Artículo 3. Infracciones relacionadas con la pornografía infantil. Los Estados miembros deben
adoptar las medidas necesarias para castigar las siguientes conductas independientemente de que se
realicen con sistemas informáticos o no:
a) producción de pornografía infantil,
b) distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil,
c) ofrecimiento o facilitación por cualquier otro medio de pornografía infantil,
d) adquisición o posesión de pornografía infantil.
48
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
57
Con ello se pretende que cada Estado tipifique en su legislación la producción, distribución, difusión, ofrecimiento o facilitación, adquisición y mera posesión de pornografía infantil. Las penas
aplicables deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las penas privativas de libertad, la máxima de las cuales no podrá ser inferior a cuatro años salvo en el supuesto de la posesión de
material pornográfico la cual no será inferior a uno (artículo 5).
Artículo 4. Punición de la inducción, complicidad y tentativa de alguna de las conductas enumeradas en los artículos 2 y 3.
Artículo 5. Tipos agravados. En relación con la pornografía infantil se castiga la producción, distribución, difusión o transmisión y ofrecimiento o facilitación por cualquier medio de pornografía infantil (letras a, b y c del apartado 1 del artículo 3 –excluida, por tanto, la posesión-), incluyendo la
inducción, complicidad y tentativa de tales actos, con penas privativas de libertad, la máxima de las
cuales no podrá ser inferior a ochos años, cuando:
- impliquen representaciones de un niño de edad inferior a los diez años, o
- impliquen representaciones de un niño expuesto a la violencia o a la fuerza, o
- generen productos sustanciales, o
- se cometan en el marco de una organización delictiva.
Del mismo modo, cada Estado miembro inhabilitará, con carácter temporal o permanente, para
el ejercicio de actividades que supongan el cuidado de niños a aquellas personas que hayan sido condenadas por alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4.
Artículo 6. Responsabilidad de las personas jurídicas. Los Estados miembros deben extender la
responsabilidad a las personas jurídicas por las infracciones contempladas en los preceptos 2, 3 y 4
siempre y cuando sean cometidas en su provecho por cualquier persona, actuando a título individual
o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha
persona jurídica basado en: a) un poder de representación de dicha persona jurídica; b) una autoridad
para adoptar decisiones en su nombre; c) una autoridad para ejercer el control en el seno del referido
ente, tanto en su forma activa como omisiva, sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra
las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones contempladas en los
artículos 2, 3 y 4.
Las sanciones a imponer –artículo 7- deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias pudiendo incluir multas de carácter penal y otros correctivos como la exclusión del disfrute de ventajas o
ayudas públicas, la prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales, el
sometimiento a vigilancia judicial, la liquidación o el cierre temporal o definitivo de establecimientos
utilizados en la comisión de la infracción.
Artículo 8. Competencia y enjuiciamiento. Inicialmente se estipulan como principios para ejercer su competencia; esto es, para entrar a conocer de las causas enumeradas en los parágrafos 2, 3 y
4, los de territorialidad y personalidad o nacionalidad en los siguientes términos:
a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente en su territorio, o
b) el autor de la infracción sea unos de sus nacionales, o
c) la infracción haya sido cometida en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio.
El principal problema que puede observarse a la hora de determinar la competencia del Estado que debe entrar a conocer de la causa que se pretende enjuiciar radica en el supuesto en que alguna de las conductas típicas se haya llevado a cabo a través de la red interviniendo varios equipos informáticos en su elaboración y distribución –piénsese por ejemplo en el supuesto ya enunciado del
individuo que filma material pornográfico infantil en Indonesia, lo introduce en la red en Filipinas, el
servidor se halla en Johannesburgo y las imágenes se reciben en cualquier parte del mundo-. A tal
efecto, en virtud del párrafo quinto del artículo 9 de esta Decisión Marco la infracción se cometerá
«total o parcialmente en un territorio cuando se haya realizado a través de un sistema informático al
que se acceda desde su territorio, con independencia de que se encuentre o no dicho sistema informático en este territorio».
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
49
no verá la luz hasta su licitación definitiva el 22 de diciembre de 2003 como
Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil58 -objeto de análisis posterior
fundado en el criterio cronológico empleado-, si bien entre ambas media una
serie de documentos oficiales sobre posibles modificaciones o Enmiendas al
texto provisional propuesto -verbigracia la Resolución Legislativa del Parlamento Europeo aprobada en su Acta del 12/06/2001 (A5-0206/2001)59-.
58
En cualquier caso, todas estas relaciones deben regirse por el principio de cooperación entre Estados –artículo 10- debiendo consultar y coordinar su acción para proceder eficazmente. En este marco han de jugar un papel fundamental los mecanismos de cooperación existentes como los magistrados de enlace y la Red Judicial Europea.
En cuanto a las víctimas –artículo 9- corresponde a cada Estado su protección y la creación de
un estatuto jurídico adecuado a los procesos judiciales debiendo evitar por todos los medios la victimización secundaria.
58
DO L 13 de 20/01/2004 pp. 44-48.
59
Entre el amplio articulado sugerido por el Parlamento Europeo creo que debieran destacarse
las siguientes Enmiendas:
La Enmienda 42 del Parlamento Europeo define “conducta sexualmente explícita” como:
«i) todo material audiovisual, textual o escrito, con independencia de su naturaleza, como por
ejemplo fotografías, fotomontajes, películas, cintas de vídeo, películas cinematográficas y datos informáticos elaborados, elaborado en soporte electrónico, mecánico o de cualquier otro tipo que:
- represente a niños participando o presenciando actos explícitamente sexuales, o
- trate principalmente de la exposición de los genitales o de la región púbica de niños para fines sexuales;
ii) cualquier material audiovisual, textual o escrito cuyo objeto sea:
- fomentar, incitar o instigar a actos pedófilos,
- facilitar o proporcionar información sobre niños utilizada para fines de explotación sexual».
Esta compleja terminología no fue acotada finalmente en la referida Decisión Marco 2004/68/
JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sino que se optó, como en la mayoría del articulado,
por respetar el texto inicial formulado por el Consejo.
La Enmienda 7 habla de «producción o procesamiento de pornografía infantil» en vez de producción.
La Enmienda 8 sustituye la terminología “distribución, difusión o transmisión” por «importación, exportación, compra, venta y distribución de material de pornografía infantil.
La Enmienda 9 amplía la letra d) del artículo tercero de la Propuesta de Decisión Marco al tipificar las siguientes conductas:
d) distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil, o
d bis) incitación o facilitación de los actos anteriores,
d ter) adquisición o posesión de pornografía infantil, que sólo será punible si es consciente y la
posesión se prolonga de manera deliberada. La adquisición o posesión de pornografía infantil con el
fin de entregarlo a las autoridades responsables de hacer cumplir la ley no constituirá delito».
Las Enmiendas 15, 18, 37 y 21 amplían en los tipos agravados la edad del menor hasta los dieciséis años.
Las Enmiendas 16, 19, 37 y 21 eliminan la circunstancia de la agravante de productividad económica
introduciendo la Enmienda 17 los supuestos que «impliquen a un niño con discapacidad física o psíquica».
La Enmienda 23 incluye como causa para que un Tribunal entre a conocer del hecho el caso de que
el autor «resida de forma temporal o permanente en el territorio del Estado miembro de que se trate».
La Enmienda 24 amplía el supuesto a los casos en que el beneficiario sea también una persona
física (DO C 53, de 28/02/2002, pp. 108-112).
50
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
El 26 de enero de 2001 se presenta la Comunicación de la Comisión al
Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones para la Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y
la lucha contra los delitos informáticos (eEurope 2002)60. Este texto parte con
la intención de mejorar la seguridad de las infraestructuras de la información e
informa de la magnitud alcanzada por las nuevas comunicaciones. A tal efecto, según la Ley Moore61, la capacidad informática se duplica cada dieciocho
meses; pero la tecnología de las comunicaciones se está desarrollando a un ritmo incluso más rápido62. Esto supone que el volumen de datos transportados
por Internet se ha estado duplicando en períodos inferiores a un año.
Sin embargo, la principal aportación de dicho documento internacional a la
pornografía infantil radica en su reconocimiento expreso como manifestación de
los delitos informáticos -en concreto la define como una muestra relativa al contenido-, diversas cuestiones de derecho procesal –relativas principalmente a la
obtención de pruebas y su valor- y una serie de propuestas legislativas -aproximación de políticas en materia de pornografía infantil en consonancia con la Decisión Marco del Consejo- y no legislativas –colaboración entre diversos entes-.
Posteriormente, el 31 de enero de 2001 la Comisión, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió consultar al
Comité Económico y Social sobre la mencionada comunicación, produciéndose el
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, eEurope 2002»63 en donde se reafirman los aspectos reseñados
anteriormente relacionados con la pornografía infantil aunque estima necesario,
con carácter general, definir mejor los delitos informáticos64 a fin de distinguir con
59
En cualquier caso, la gran mayoría de las iniciativas referidas por el Parlamento fueron finalmente excluidas del texto definitivo radicando el núcleo base del articulado definitivo de la Decisión Marco en la referida Propuesta.
60
COM (2000) 890 final.
61
Moore, cofundador de Intel, observó la velocidad a la que crecía la densidad de los transmisores en circuitos integrados.
62
La tecnología permite a un solo cable de fibra óptica transportar simultáneamente el equivalente a 100 millones de llamadas de voz.
63
DO C 311 de 07/11/2001 p. 0012-0019.
64
En semejante sentido vid., entre otros, la Opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía para la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia
y Asuntos Interiores sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al
Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones: Creación de una sociedad de la información
más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra
los delitos informáticos, de 30 de mayo de 2001, Ponente de Opinión: Myrsini Zorba.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
51
precisión los «nuevos delitos informáticos» (difusión de virus, destrucción de programas informáticos o archivos, etc.) que deberán ser objeto de una nueva legislación; de los actos delincuenciales tradicionales, actualmente más fáciles de cometer gracias al uso de ordenadores y redes informáticas (pedofilia, blanqueo de
dinero, infracciones contra los derechos de autor...), cuyas actuales normas nacionales deberán ser objeto de una armonización más exigente.
El 7 de mayo de 2001 se eleva una moción a la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa sobre la “protección de los menores contra la pornografía
infantil en Internet”65 con un interesante contenido pues en ella se recomienda
a los Estados miembros la adopción de las siguientes medidas:
i.
prevenir y combatir la producción, proceso, posesión y distribución
de pornografía infantil, según la legislación vigente;
ii.
adoptar las medidas necesarias para alentar a los usuarios de Internet a que
denuncien los casos en que hallen material pornográfico infantil en la red;
iii.
coordinar las fuerzas de seguridad de los distintos países para intensificar el intercambio de información en la lucha contra la pornografía infantil (...).
El Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Lucha contra la trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil», la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la
trata de seres humanos» y la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa
a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil»66
adoptado los días 13 y 14 de junio de 2001 no es más que una pequeña compilación de las principales aportaciones realizadas en los tres textos enunciados en
su título -medidas de armonización del Derecho penal, mejora de la cooperación
en materia policial, tipificación de la difusión y posesión de pornografía infantil,
el establecimiento del límite de edad en los dieciocho años (...)-. Sin embargo,
en mi opinión, este documento internacional corrige un defecto de textos anteriores los cuales consideraban imposible el control de Internet67 admitiendo la
65
Moción no discutida en la Asamblea para una Resolución presentada por Mrs. Pozza Tasca
y otros el 7 de mayo de 2001 en el Consejo de Europa (Documento 9093).
66
DO C 357 de 14/12/2001 p. 0041-0043.
67
Verbigracia, el Proyecto y la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de
la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones sobre la aplicación de las medidas de lucha contra el turismo sexual que afecta a los niños
(A5-0052/2000).
52
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
tarea «especialmente difícil» que plantea y el consiguiente castigo de la difusión
de material pornográfico infantil en la red.
La Resolución del Consejo relativa a la aportación de la sociedad civil en la
búsqueda de niños desaparecidos y explotados sexualmente68 es una declaración firme por parte de los Estados miembros con la intención de adoptar las
medidas necesarias para la localización de niños desaparecidos o explotados
sexualmente y la persecución de semejantes delitos. En este último sentido
aparece explícitamente recogida la pornografía infantil como forma de explotación sexual.
El 31 de octubre de 2001 el Comité de Ministros del Consejo de Europa
adopta la Recomendación (2001) 16 donde, entre otros objetivos, fija su atención en promover el correcto desarrollo del niño, su salud física y mental, luchando contra cualquier manifestación de abuso sexual, violencia o explotación; implantar medidas, policiales o de cualquier otra naturaleza, de
protección del menor frente a la explotación sexual; velar por la cooperación
de los Estados miembros en la lucha contra la explotación sexual; y eliminar la
pornografía infantil, la prostitución infantil y el tráfico de niños. Para lograr tal
fin, con carácter general, propone abrazar todo tipo de medidas educacionales,
informativas, de prevención, identificación, asistencia, legislativas, investigadoras y de cooperación internacional69.
El apartado segundo de la mencionada Recomendación procede a definir
diversos términos. Así, por ejemplo, delimita la concepción de menor en toda
persona que no haya alcanzado los dieciocho años; incluye la pornografía infantil como manifestación expresa de la explotación sexual; define la pornografía infantil como todo material que muestre bien a un menor desarrollando
una conducta sexual explícita, bien a una persona que aparentemente sea un
menor desarrollando una conducta sexual explícita o bien represente imágenes
realistas de un menor desarrollando una conducta sexual explícita; y termina
indicando que el delito de pornografía infantil debe incluir la realización de alguna de las siguientes conductas:
i.
ii.
iii.
68
69
y 8-10.
producción de pornografía infantil para su distribución;
ofrecimiento o fabricación de pornografía infantil;
distribución o transmisión de pornografía infantil;
DO C 283 de 09/10/2001 p. 0001-0002.
La descripción de las mismas se halla en la mencionada Recomendación (2001) 16 pp. 3-6
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
iv.
v.
53
procurar u obtener pornografía infantil para sí mismo o para otros;
posesión de pornografía infantil.
En cuanto a las medidas específicas de lucha contra la pornografía infantil,
la Recomendación sugiere la introducción de sanciones penales dependiendo
de la gravedad del delito cometido; tipificar la mera posesión de material pornográfico de menores o su simulación; organizar campañas de información relacionadas con los procedimientos legales y otras formas de asistencia a las
víctimas.
El 23 de noviembre de 2001 se celebra en el seno del Consejo de Europa la
Convención sobre delincuencia en la red70 donde se indica qué actos deben tipificarse bajo la denominación "pornografía infantil en la red". A tal efecto, el
artículo 9 del mencionado Texto señala que debe castigarse a toda persona que
desarrolle intencionadamente alguna de las siguientes conductas:
(a)
(b)
(c)
(d)
produzca pornografía infantil con el propósito de distribuirla a través de sistemas informáticos;
ofrezca pornografía infantil a través de un sistema informático;
distribuya o transmita pornografía infantil a través de un sistema informático;
procure pornografía infantil a través de un sistema informático para
sí mismo o para terceros; posea pornografía infantil en un sistema
informático71.
Es pues un intento de aunar criterios tendentes a la tipificación de diversas
conductas -las tradicionales producción, ofrecimiento, utilización, distribu70
Solicitada por el Consejo de Ministros. Su borrador puede hallarse en el Documento 8875
de 9 de abril de 2001 y su Informe explicativo fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo
de Europa en su 109 sesión celebrada el 8 de noviembre de 2001.
71
El contenido de cada una de estas conductas típicas aparece expresamente definido en el “Informe Preparatorio de la Convención sobre delincuencia en la red” (Explanatory Report of Convention on Cybercrime) del Consejo de Europa, adoptado el 8 de noviembre de 2001 (ETS nº 185). A tal
efecto se realizan, entre otras, las siguientes especificaciones:
a) Por ofrecer debe entenderse tratar que otras personas obtengan pornografía infantil a través de
un sistema informático, ya sea directamente o a través de la descarga de archivos on-line de una página web o a partir de hipervínculos establecidos en el mencionado sitio.
b) Distribución o transmisión. Distribución es la diseminación de material pornográfico mientras
el envío en sí de un equipo informático a otro sería transmisión.
c) El término “procurar para sí mismo o para terceros material pornográfico” abarca la obtención
activa de pornografía infantil mediante simple actividades como la descarga de archivos.
d) La posesión de pornografía infantil tanto en disquete como en CD-Rom quedaría encuadrado
dentro de la mencionada conducta típica.
54
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ción, facilitación y posesión- con la característica específica de que se trata de
agrupar antiguas tipologías delictivas con las nuevas tendencias delincuenciales.
Del mismo modo se procede a la identificación de todas aquellas imágenes
que deben tener la consideración de pornografía infantil. En concreto se destacan las siguientes:
(a)
(b)
(c)
un menor desarrollando una conducta sexual explícita;
una persona que aparentemente sea un menor desarrollando una
conducta sexual implícita;
la representación de imágenes realistas de un menor desarrollando
una conducta sexual explícita.
El principal problema en relación con esta descripción de conductas se halla en la subjetividad de contenidos, ya manifestada en textos anteriores72; esto
es, ¿qué cabe entender por conducta sexual explícita? A tal efecto, el "Informe
Preparatorio de la Convención sobre delincuencia en la red" (Explanatory Report of Convention on Cybercrime) del Consejo de Europa, adoptado el 8 de
noviembre de 200173 indica expresamente cualquier imagen real o ficticia que
incluya:
a)
b)
c)
d)
e)
Contacto sexual, incluyendo el genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal; entre menores, o entre un adulto y un menor, del
mismo u opuesto sexo;
brutalidad;
masturbación;
desarrollo de conductas sádicas o masoquistas;
exhibición lasciva de los genitales o el área púbica de un menor74.
Por último, el párrafo tercero del mencionado precepto introduce por primera vez una variante en la consideración de menor; es decir, inicialmente lo
identifica con toda persona menor de dieciocho años gozando, no obstante, las
legislaciones nacionales de potestad para reducirla hasta los dieciséis como límite máximo.
72
Entre otros, Recomendación (2001) 16 del Comité de Ministros del Consejo de Europa,
adoptada el 31 de octubre de 2001.
73
ETS nº 185.
74
En los mismos términos se manifiesta la legislación estadounidense (sección 2256 del US
Code) a la hora de delimitar el contenido de la acepción “conducta sexual explícita”.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
55
Del 17 al 20 de diciembre de 2001 se celebró en Yokohama el Segundo
Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños con
la intención de actualizar y ampliar los compromisos adquiridos cinco años
atrás en Estocolmo. En concreto, la génesis de esta nueva reunión giró en torno a cuatro objetivos: a) analizar los progresos logrados con la puesta en práctica del Programa de Acción de Estocolmo; b) reforzar y fortalecer el compromiso político de los estados en relación con este último; c) definir las
principales esferas problemáticas o lagunas en la protección del menor contra
la explotación sexual; y d) compartir los conocimientos técnicos y las mejoras
prácticas en este terreno75.
Desde la perspectiva exclusivamente infantil, Naciones Unidas elabora el Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo séptimo período extraordinario de
sesiones de la Asamblea General76 en donde reitera la necesidad de proteger a los
niños -entendiendo por éstos todos los seres humanos menores de dieciocho años,
incluidos los adolescentes- de la violencia y la explotación. Con esta intención se
aprueba un Plan de Acción orientado a la consecución de un mundo apropiado para
75
España presentó en este Congreso una Propuesta de Plan de Acción contra la explotación
sexual de menores –posteriormente aprobada en Pleno el 6 de febrero de 2002- cuya vigencia comprende el bienio 2002-2003. La citada documentación consta de varios apartados entre los que cabe citar las
actuaciones realizadas en seguimiento del Congreso Mundial de Estocolmo y el Plan de Acción. En
cuanto al primero se destacan: la adecuación de la legislación nacional -mediante la aprobación de la
Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II (de los delitos contra
la libertad sexual), la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, al introducir una serie de modificaciones
legales para mejorar la protección a las víctimas de malos tratos, la especialización de cuerpos en las
fuerzas de seguridad del Estado (verbigracia, el Grupo de Delitos de Alta Tecnología en la Guardia Civil
y el Grupo de Delitos Informáticos de la Policía), la ratificación del Convenio 182 de la OIT para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil y la firma de los Protocolos Facultativos a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre su venta, prostitución y utilización en pornografía-; cooperación
internacional, mediante la realización de diversos programas financiados dentro de las contribuciones
de AECI (Agencia española para la cooperación internacional) al programa IPEC de la OIT “Erradicación del trabajo infantil en Iberoamérica”; sensibilización y formación, a través de la celebración de seminarios, como por ejemplo el organizado por el MTAS sobre “La explotación sexual comercial de la
infancia tras el Congreso de Estocolmo”; Investigaciones, Estudios y Publicaciones. como acercamiento
al problema español en esta materia; y medidas sociales para ayudar a los niños y niñas en riesgo social,
principalmente a través de convenios firmados entre distintos entes nacionales.
En cuanto al Plan Nacional contra la Explotación Sexual de Menores cabe reseñar, de forma esquemática, su articulación sobre siete puntos: 1. conocimiento de la realidad sobre explotación sexual
en nuestro país; 2. sensibilización y movilización social; 3. perfeccionamiento y articulación de mecanismos de detección y denuncia; 4. establecimiento de un marco legislativo/jurídico idóneo para
combatir la explotación sexual de menores; 5. protección e intervención con víctimas de explotación
sexual; 6. fortalecimiento de las instituciones y organizaciones; y 7. implicación del sector empresarial en la sensibilización, prevención y lucha contra la explotación en la infancia.
76
Asamblea General, vigésimo séptimo período extraordinario de sesiones, Suplemento No.
3 (A/S-27/19/Rev.1).
56
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
los niños en el que todos deben adquirir la mejor base posible para su vida futura
destacando a la unidad familiar como núcleo a reforzar para lograr tal consecución
debiendo primar siempre el interés superior del niño. Para ello, Naciones Unidas
declara sentirse decidida a eliminar todas las formas de discriminación infantil y
prestar las atenciones necesarias a este colectivo incluyendo su derecho a no ser sometido a coacciones, prácticas nocivas o explotación sexual. No obstante, reconoce
a los parlamentarios y miembros de las cámaras legislativas los elementos clave
para la toma de conciencia, la promulgación de leyes, la facilitación y asignación
de recursos financieros y su supervisión. Del mismo modo, las organizaciones no
gubernamentales jugarán un papel trascendental con su apoyo y trabajo.
En cuanto a la pornografía infantil en concreto, el mencionado texto se refiere a ella bajo una doble perspectiva:
A)
General. Quedaría circunscrita en la protección integral de los niños
frente a cualquier forma de maltrato –incluyendo de forma expresa
bajo la denominación “explotación sexual” a la pedofilia, la trata de
personas y los secuestros-.
B)
Específica. Referente a la eliminación de la trata y la explotación
sexual de menores. Con ello se pretende tomar medidas con carácter de
urgencia, en los planos nacionales e internacionales, para poner fin a la
venta de niños y de sus órganos, impedir que se les haga objeto de explotación y abusos sexuales, incluida su utilización con fines pornográficos, de prostitución y pedofilia, y luchar contra los mercados existentes en esa esfera. Entre las medidas de control social formales e
informales a adoptar al efecto cabe citar la creación de una conciencia
de ilegalidad y las consecuencias nocivas de la explotación y el abuso
sexual, incluso por conducto de la Internet, y de la trata de niños; tipificar como delito y sancionar los instrumentos internacionales pertinentes conductas como la explotación y el abuso sexual, la prostitución infantil, la pornografía infantil, la pedofília, el turismo sexual con la
participación de niños, su venta (...); fomentar una mayor cooperación
entre los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, el sector
privado y las organizaciones no gubernamentales, para combatir la utilización ilícita de las tecnologías de la información, incluida Internet,
para cualquiera de los fines enunciados anteriormente (...).
En semejante sentido aunque con carácter más restrictivo se manifiesta el
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos77 al
77
Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/51.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
57
destacar la necesidad de luchar contra todas las formas de violencia sexual y
trata de personas e insta a los Gobiernos a que tipifiquen como delito tales
conductas y alienten a quienes prestan servicios de Internet para que adopten o
hagan más estrictas las medidas de autorregulación que promuevan una utilización más responsable de estos servicios.
El Documento 9535 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,
de 5 de septiembre de 2002 titulado “Explotación sexual de niños: tolerancia
cero”, centra su análisis sobre la explotación sexual en las nuevas tipologías
delictivas y, en concreto, en el uso de Internet como mecanismo de difusión de
tales imágenes. Frente a ello, los Estados deben adoptar políticas comunes de
lucha y cooperación como única vía de triunfo frente a estas manifestaciones
delictivas.
La Recomendación 1583 (2002) del Consejo de Europa78 resalta el incremento de la delincuencia contra menores, principalmente en la esfera sexual, e
incide en la necesidad de elaborar nuevas políticas de actuación o, cuanto menos, adaptar las antiguas a las nuevas formas delincuenciales. A tal efecto distingue entre dos tipologías delictuales: a) delitos crueles cometidos por los padres, tutores o guardas; y b) delitos sexuales, muchos de los cuales suelen ser
cometidos por personas que presentan alguna alteración en su conducta
sexual. Por todo ello, la Asamblea del Consejo de Europa recomienda al Consejo de Ministros la adopción de diversas medidas formales e informales creación de programas de protección al menor, promueva medidas de prevención, formule y financie programas de investigación, potencie el tratamiento
de las personas condenadas por alguno de estos delitos y rehabilite a las víctimas (...)- e invita a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias de protección al menor de cualquier tipo de violencia y explotación y coordinen sus esfuerzos para combatir la pornografía infantil y la explotación
sexual de menores.
Finalmente, la olvidada Propuesta de Decisión Marco relativa a la lucha
contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil queda aprobada en virtud de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y
la pornografía infantil79. El texto definitivo supera con creces los anteriores
borradores eliminando, afortunadamente, la práctica totalidad de enmiendas
presentadas por el Parlamento Europeo a la referida Propuesta. Se trata, como
78
79
Texto adoptado por el Comité en nombre de la Asamblea el 18 de noviembre de 2002.
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
58
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
analizaré a continuación, de un compendio de normas reales, proporcionales y
que eliminan la práctica totalidad de problemas jurídicos -a excepción, en mi
opinión, de la punición de la posesión simple- dotando a las legislaciones nacionales de una flexibilización, conforme a sus propias leyes internas, necesaria para la correcta legislación de una materia tan ardua como la aquí presentada. En definitiva, se trata de un buen texto que respeta, en mayor o menor
medida, la autonomía legislativa de los estados integrantes y marca unas pautas de actuación comunes.
Este compendio normativo aparece conformado por trece artículos en donde se abordan diversas demandas en materia de pornografía infantil y explotación sexual de niños. En atención a la primera cuestión cabe reseñar los siguientes aspectos:
Artículo 1. Definiciones80. El término niño lo identifica con toda persona menor
de dieciocho años. De igual forma, la pornografía infantil aparece definida como
«cualquier material pornográfico que describa o represente de manera visual:
i)
a un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente
explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o la zona púbica
de un niño, o
ii)
a una persona real que parezca ser un niño practicando o participando en
la conducta mencionada en el inciso i)81, o
iii) imágenes realistas de un niño inexistente practicando o participando en la
conducta mencionada en el inciso i)».
Artículo 2. Infracciones relacionadas con la explotación sexual de los niños.
Llama poderosamente la atención como la participación de menores en espectáculos pornográficos se incluye bajo esta denominación. En concreto, el referido
artículo insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionales siguientes:
a)
coaccionar a un niño para que se prostituya o participe en espectáculos
pornográficos, o lucrarse con ello o explotar de cualquier otra manera a
un niño para tales fines;
b)
captar a un niño para que se prostituya o participe en espectáculos pornográficos;
80
Este artículo define de igual forma las acepciones “sistema informático” (cualquier dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados, uno o más de los cuales realice, de
acuerdo con un programa, un tratamiento automático de datos) y “persona jurídica” (cualquier entidad que con arreglo a la ley aplicable tenga esa consideración, con excepción de los Estados o demás
organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal, y de las organizaciones internacionales
públicas).
81
Esta conducta puede quedar impune, según se contemple en la legislación nacional, si el sujeto que desarrolla el hecho tuviera al menos dieciocho años en el momento de la representación (artículo 3.2.a de la presente Decisión Marco).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
59
c)
practicar con un niño actividades sexuales recurriendo a alguno de los
medios siguientes:
i) hacer uso de la coacción, la fuerza o la amenaza,
ii) ofrecer al niño dinero u otras formas de remuneración o de atenciones
a cambio de que se preste a practicar actividades sexuales,
iii) abusar de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño.
Artículo 3. Infracciones relacionadas con la pornografía. Los Estados miembros castigarán la producción, distribución, difusión, transmisión, ofrecimiento o
suministro y la adquisición o posesión de pornografía infantil.
De igual forma, en su apartado segundo, se contempla la posibilidad de excluir
de responsabilidad penal en los siguientes casos:
a)
si en el inciso ii) de la letra b) del artículo 1 la persona que se hace pasar por
un niño tuviera al menos dieciocho años en el momento de la representación;
b)
los subapartados i) y ii) del citado precepto, en los supuestos de producción
y posesión, cuando se produzcan y posean imágenes de niños que hayan alcanzado la edad del consentimiento sexual, con el consentimiento de los
mismos y exclusivamente para su uso privado, excluyéndose aquellos en
que se hubiera obtenido valiéndose de una mayor edad, madurez, posición,
status, experiencia o relación de dependencia de la víctima con el autor;
c)
la nota iii), cuando haya quedado acreditado que el productor produce el material pornográfico y está en posesión del mismo estrictamente para su uso
privado, siempre que no se haya utilizado el material pornográfico al que se
refieren los incisos i) y ii) y que el acto no entrañe ningún riesgo de difusión
del material. En consecuencia, podrá excluirse, al arbitrio del Estado, la tipificación de la denominada pornografía técnica82, la producción y posesión de
material pornográfico infantil cuando los menores hayan alcanzado la edad
mínima para consentir sexualmente y, en los casos de pseudopornografía83,
posea con carácter privado la iconografía siempre y cuando su origen no radique en los supuestos contemplados en las dos referencias anteriores.
82
La pornografía técnica ha sido definida por Morales Prats y García Albero como aquella «en
la que intervienen mayores de edad que aparentan ser menores, se produzca la apariencia sobre el propio sujeto real (maquillaje, vestimenta), o sobre el soporte (fotografías retocadas con la que se elimina
el vello púbico o facial, se suavizan facciones, etc.)» (Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos
contra la libertad e indemnidad sexuales», en Quintero Olivares, G., Comentarios a la Parte Especial
del Derecho Penal, Navarra, 2002, p. 372). Sobre este concepto original los citados autores, más recientemente, han mantenido la praxis de la descripción del supuesto si bien han añadido algún carácter descriptor definiéndola como aquélla «protagonizada por mayores de edad que aparentan ser menores por muy diversos medios o procedimientos (“retoque” de fotografías o filmaciones consistentes
en eliminación de vello púbico o facial, suavización de facciones, empleo de vestimentas de adolescentes etc.)» (Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189», en Quintero Olivares, Comentarios al Nuevo Código Penal, Navarra, 2004, p. 982).
83
La pseudopornografía, en palabras de Morales Prats y García Albero, consiste en insertar
«fotogramas o imágenes de menores reales en escenas pornográficas (animadas o no) en la que no
han intervenido realmente» (Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...», cit. p. 982).
60
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Artículo 4. Inducción, complicidad y tentativa. Reconoce la sanción expresa en
los casos de inducción y complicidad pero reduce la apreciación de la tentativa a
los supuestos de participación de un menor en un espectáculo pornográfico y la
producción, distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil.
Artículo 5. Sanciones y circunstancias agravantes. Este precepto representa uno
de los principales logros, a mi entender, de la referida Decisión Marco en tanto sanciona expresamente la infracciones contempladas en los artículos 2, 3, y 4 con penas
privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos entre uno y tres años, frente a la Propuesta que contemplaba una pena superior de prisión no inferior a cuatro84.
En cuanto a las circunstancias agravantes del citado texto legal, el límite máximo de la consecuencia jurídica de la norma no podrá presentar una duración inferior a cinco años ni superior a diez y deberá apreciar los siguientes aspectos en materia de pornografía infantil:
a)
coaccionar a un niño para que se prostituya, participe en un espectáculo
pornográfico o haga uso de la coacción, la fuerza o la amenaza para practicar con un niño actividades sexuales;
b)
lucrarse con el estado de prostitución o la participación del menor en un
espectáculo pornográfico o explotarlo para tales fines o bien su captación
para semejantes iniciativas siempre y cuando se aprecie alguna de las siguientes situaciones:
i) que la víctima sea un niño que no haya alcanzado la edad del consentimiento sexual según el Derecho nacional,
ii) que el autor haya puesto en peligro de forma deliberada o por imprudencia temeraria la vida del menor,
iii) que la infracción se haya cometido empleando violencia grave contra
el infante o causándole un daño grave,
iv) que el hecho se hubiera cometido en el marco de una organización delictiva según la definición de la Acción Común 98/733/JAI cualquiera que
sea el grado de la sanción contemplada en dicha Acción Común85.
84
Este aspecto permite castigar el tipo básico del delito de pornografía infantil –artículo 189.1
del Código Penal- con una pena coherente a la naturaleza del precepto máxime, como se defenderá a lo
largo de este trabajo, si el párrafo segundo constituye una atenuación del primero de conformidad con
el bien jurídico protegido; criterio que, con la regulación obrante en la Propuesta de Decisión Marco,
resultaba inviable o ilegítima en tanto para acotar semejante solución había que vulnerar, si quiera parcialmente, el principio de proporcionalidad de la pena. En definitiva, semejante opción debe ser aplaudida en tanto permite al legislador nacional contemplar un abanico mayor de sanciones penales.
85
La referida Acción Común 98/733/JAI define organización delictiva como «una asociación
estructurada de dos o más personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de
manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una
medida de seguridad privativa de libertad con un máximo de al menos cuatro años como mínimo o
con una pena aún más severa, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos
o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el
funcionamiento de la autoridad pública». De igual forma, con el propósito de facilitar la lucha contra
esta tipología delictiva, el artículo 2 amplía la responsabilidad de aquellos sujetos que participen de
su actividad en los siguientes términos:
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
61
De igual forma, los párrafos tercero y cuarto incorporan la consecuencia accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades profesionales que supongan el cuidado de niños cuando se haya cometido alguna de
las infracciones reseñadas en los artículos 2, 3 y 4; y la posibilidad de que los Estados miembros incorporen cualquier otro tipo de sanción o medida, independientemente de su naturaleza, en los supuestos de «imágenes realistas de un niño inexistente practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i)».
Artículo 6. Responsabilidad de las personas jurídicas. La praxis de este precepto radica en garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4 del presente articulado ya sea mediante un ilícito cometido en su provecho por cualquier sujeto,
actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica que
ocupe una posición de mando otorgada en virtud de:
a)
un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b)
una autoridad para adoptar decisiones en nombre del referido ente, o
c)
un mandato para ejercer el control en el seno de la entidad.
De igual forma, además de los referidos supuestos, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las
personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que cometa alguna de las
infracciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4, en provecho de la entidad, o
una persona sometida a la autoridad de esta última. Asimismo, semejante responsabilidad se entenderá sin perjuicio de las penales ejercidas particularmente contra
las personas físicas que sean autores, inductoras o cómplices.
Artículo 7. Sanciones contra las personas jurídicas. Su imposición debe regirse por los principios de efectividad, proporcionalidad y disuasión de la pena, pudiendo incluir multas de carácter penal o administrativo, así como otras tales como,
por ejemplo, la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas, inhabilitación
temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales, sometimiento
a vigilancia judicial, medida judicial de liquidación o cierre temporal o definitivo
de los establecimientos utilizados en la comisión de la infracción.
85
«a) el comportamiento de toda persona que, de forma intencional y teniendo conocimiento bien
del objetivo y de la actividad delictiva general de la organización, bien de la intención de la organización de cometer los delitos en cuestión, participe activamente:
- en las actividades delictivas de la organización contempladas en el artículo 1, aún cuando esta
persona no participe en la ejecución propiamente dicha de los delitos de que se trate y, sin perjuicio
de los principios generales del Derecho penal del Estado miembro, incluso cuando no tenga lugar dicha ejecución,
- en las demás actividades de la organización, teniendo, además, conocimiento de que su participación contribuye a la ejecución de las actividades delictivas de la organización contempladas en el
artículo 1;
b) el comportamiento de toda persona consistente en concertarse con una o varias personas para
llevar a cabo una actividad que, en caso de materializarse, equivalga a la comisión de los delitos contemplados en el artículo 1, aunque dicha persona no participe en la ejecución propiamente dicha de
la actividad».
62
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Artículo 8. Competencia y enjuiciamiento. Contempla los principios que rigen
en materia de enjuiciamiento para entrar a conocer del supuesto concreto. A tal
efecto, como regla general, se señalan los principios de territorialidad, nacionalidad y lugar de establecimiento de la persona jurídica, reconociéndose expresamente la posibilidad de extradición de los nacionales.
Artículo 9. Protección y asistencia a las víctimas. En materia victimal, el presente articulado se incardina bajo los siguientes parámetros:
86
a)
Las investigaciones o enjuiciamiento de las citadas infracciones se realizarán de oficio no siendo necesario, en consecuencia, la denuncia o acusación formulada por la víctima, al menos cuando rija el principio de territorialidad;
b)
las víctimas de las infracciones contempladas en el artículo 2 -relacionadas con la explotación sexual de los niños- deben tener la consideración
de especialmente vulnerables de conformidad con lo establecido en los
artículos 2.2, 8.4 y 14.1 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo,
de 15 de marzo de 200186, relativa al estatuto de la víctima87;
c)
Cada Estado miembro tomará todas las medidas posibles para garantizar
una adecuada asistencia a la familia de la víctima. De igual forma, aplicará el artículo 4 de la anterior Decisión marco en aquellos supuestos en
que sea apropiado y posible88.
DO L 82 de 22.03.2001 pp. 1-4.
Los citados artículo aparecen contemplados de la siguiente forma:
- Artículo 2.2: «Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente
vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación».
- Artículo 8.4.: «Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas,
y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública,
que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho».
- Artículo 14.1: «Los Estados miembros propiciarán, a través de sus servicios públicos o mediante la financiación de organizaciones de apoyo a la víctima, iniciativas en virtud de las cuales las personas que intervienen en las actuaciones o que tienen otro tipo de contacto con la víctima reciban la
adecuada formación, con especial atención a las necesidades de los grupos más vulnerables».
88
Artículo 4 de la referida Decisión Marco. «1. Los Estados miembros garantizarán que la víctima tenga acceso, en particular desde el primer contacto, con las autoridades policiales, por los medios que consideren adecuados y, cuando sea posible, en lenguas de comprensión general, a la información pertinente para la protección de sus intereses.
Dicha información incluirá, como mínimo: a) el tipo de servicios u organizaciones a los que puede dirigirse para obtener apoyo; b) el tipo de apoyo que puede recibir; c) el lugar y el modo en que
puede presentar una denuncia; d) las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de
aquéllas; e) el modo y las condiciones en que podrá obtener protección; f) la medida y las condiciones
en que puede acceder a: i) asesoramiento jurídico, o ii) asistencia jurídica gratuita, o iii) cualquier
otro tipo de asesoramiento, siempre que, en los casos contemplados en los incisos i) y ii), la víctima
tenga derecho a ello; g) los requisitos para tener derecho a una indemnización; h) si reside en otro
Estado, los mecanismos especiales de defensa de sus derechos que puede utilizar.
2. Los Estados miembros garantizarán que la víctima que lo solicite sea informada: a) del curso
dado a su denuncia; b) de los elementos pertinentes que le permitan, en caso de enjuiciamiento, seguir el
87
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
63
(...)89
Artículo 12. Aplicación. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más tardar el 20 de enero
de 2006.
II.
CONCEPTO Y CARACTERES DE LA PORNOGRAFÍA INFANTIL
No existe una opinión unánime a la hora de definir el término pornografía
infantil pues la misma va a estar sujeta a multitud de observaciones cuyo contenido es necesario delimitar. Tradicionalmente se ha considerado a la pornografía ejercida sobre menores una tipología o manifestación de otras conductas delictivas –verbigracia explotación infantil y trata de seres humanos- si
bien es cierto que tiene cabida dentro de los términos anteriores. Así, en primer lugar, la explotación infantil es un vocablo genérico que pretende hacer
referencia a cualquiera de las siguientes conductas:
«a) coaccionar a un niño para que se prostituya o participe en
espectáculos pornográficos, o lucrarse con ello o explotar de cualquier otra manera a un niño para tales fines;
b) captar a un niño para que se prostituya o participe en espectáculos pornográficos;
c) practicar con un niño actividades sexuales recurriendo a alguno de los medios siguientes:
i) hacer uso de la coacción, la fuerza o la amenaza,
ii) ofrecer al niño dinero u otras formas de remuneración o de
atenciones a cambio de que se preste a practicar actividades sexuales,
88
desarrollo del proceso penal relativo al inculpado por los hechos que la afectan, salvo en casos excepcionales en que el correcto desarrollo de la causa pueda verse afectado; c) de la sentencia del tribunal.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, al menos en el caso
de que pueda existir un riesgo para la víctima, que en el momento de la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada por la infracción, se pueda decidir, en caso necesario, informar de ello a
la víctima.
4. En la medida en que un Estado miembro transmita por iniciativa propia la información a que
se refieren los apartados 2 y 3, deberá garantizar a la víctima el derecho a optar por no recibir dicha
información, salvo en el caso en que su envío sea obligatorio en el marco del proceso penal de que se
trate.
89
Los artículos 10 y 11 contemplan cuestiones secundarias referentes al ámbito de aplicación
–la presente Decisión vincula también a Gibraltar- y la derogación expresa de la Acción Común 97/
154/JAI.
64
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
iii) abusar de una posición reconocida de confianza, autoridad o
influencia sobre el niño»90.
Del mismo modo, en segundo término, también ha sido calificada como
una exteriorización de la trata de seres humanos la cual, como señala expresamente la Asamblea General de Naciones Unidas, es «la abducción, el transporte, el traslado, el cobijamiento o la recepción de un niño o el ofrecimiento
de pago u otros beneficios para lograr el consentimiento de una persona a cuyo
cargo esté un niño para los fines señalados en el párrafo 2 supra, así como con
el objeto de utilizar, adquirir u ofrecer a un niño para la explotación sexual, incluida la producción de pornografía, o para que preste servicios pornográficos»91. En semejante sentido se manifiesta el Consejo de Europa al definir la
trata como «el acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación
de autoridad o mediante engaño, en particular con objeto de entregarla a la explotación de la prostitución ajena, a formas de explotación y de violencias
sexuales respecto de menores de edad o al comercio ligado al abandono de ni90
Artículo 2 de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (DO L 13 de 20/
01/2004 p. 45).
El artículo 11 de la citada Decisión deroga expresamente la Acción Común 97/154/JAI, texto en el que hasta ese momento se definía la explotación sexual como cualquier acto consistente
en:
«a) persuadir o coaccionar a un niño para participar en cualquier actividad sexual ilícita;
b) la explotación de niños mediante la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) la explotación de niños para actuaciones y material pornográficos, sea producción, venta y distribución u otras formas de tráfico de material de este tipo, y la posesión de dicho material» (Acción
común de 24 de febrero de 1997 adoptada por el Consejo de la Unión Europea sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la
explotación sexual de los niños (97/154/JAI), DO L de 04/03/1997 p. 0002-0006).
El Anexo I del Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Explotación infantil y turismo
sexual» (DO C 284 de 14/09/1998 p. 0092) utiliza un criterio más abstracto e impreciso a la hora de
definir esta tipología delictual al entender cualquiera de estos tres actos:
a) la utilización de un niño por parte de cualquier tercero para su provecho que sea perjudicial,
por sus modalidades o por su resultado, para el bienestar físico, psicológico o mental del niño;
b) la violación de los derechos del niño descritos en la Declaración de las Naciones Unidas;
c) la contradicción con la moral vigente en la sociedad del explotador o explotado.
También el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Recomendación (2001) 16, sobre
la protección del menor frente a la explotación sexual, identifica expresamente el término explotación
sexual con pornografía infantil.
91
Nota de la Oficina del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Organización Internacional para las Migraciones sobre los proyectos de protocolo relativos al tráfico de migrantes y la trata de personas (A/
AC.254/27).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
65
ños. Estas formas de explotación incluyen asimismo las actividades de producción, venta o distribución de material de pornografía infantil»92.
No obstante, independientemente de otras figuras, ¿qué debe entenderse
por pornografía infantil?
Bajo la perspectiva de Naciones Unidas ha sido definida como «toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de
un niño con fines primordialmente sexuales»93.
De forma más concisa el Consejo de la Unión Europea la describe como
«cualquier material pornográfico que describa o represente de manera visual:
i)
ii)
iii)
a un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de
la zona púbica de un niño, o
a una persona real que parezca ser un niño practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i) o
imágenes realistas de un niño inexistente practicando o participando
en la conducta mencionada en el inciso i)»94.
Esta definición, pese a ser más extensa en cuanto al número de palabras
empleadas que la de Naciones Unidas, presenta una serie de déficits conceptuales en tanto, por ejemplo, utiliza una verborrea demasiado amplia para referir lo que la Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra
la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2001/0025 (CNS))
había definido como «cualquier material pornográfico que represente de manera visual a un niño en una conducta sexualmente explícita»95; incluye en la
referida nomenclatura los supuestos de pseudopornografía y pornografía técnica lo que a efectos criminológicos puede desvelar cierto interés en su apreciación pero en el ámbito jurídico-penal carece de relevancia práctica salvo
que verdaderamente hubiera participado un menor; de igual forma no realiza
92
Decisión del Consejo de la Unión Europea de 3 de diciembre de 1998 por la que se completa
la definición de delincuencia «trata de seres humanos» incluida en el anexo del convenio Europol,
DO C 026 de 30/01/1999 p. 0021.
93
Anexo II de los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil
y la utilización de niños en la pornografía, de 16 de mayo de 2000 (A/54/L.84).
94
Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha
contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (DO L 13 de 20/01/2004 p. 45).
95
DO C 062 de 27/02/2001 p. 0327-0330, aprobada por Resolución Legislativa del Parlamento Europeo en su Acta del 12/06/2001 (A5-0206/2001).
66
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ninguna mención presunta o tácita referente al contenido de diversos vocablos, muy debatidos en su apreciación para observar esta figura, como, por
ejemplo, "representación visual", la cual debe interpretarse en el sentido que
engloba las cintas de vídeo y las películas no reveladas, así como los datos almacenados en discos de ordenador o por medios electrónicos, que puedan
convertirse en imágenes visuales; o lo que se refiere más concretamente a la
conducta sexualmente explícita en la que se implique a un niño, en tanto por
este nomen debe incluirse, al menos, alguna de las siguientes acciones:
i)
ii)
iii)
iv)
acceso carnal, mediante contacto genital-genital, bucal-genital, genital-anal o bucal-anal;
bestialismo;
masturbación;
violencia sadomasoquista; o exhibición obscena de los genitales o
de la región pubiana96.
En el ámbito del Consejo de Europa, el Comité de Ministros circunscribe el
término pornografía infantil a «todo material que muestre bien a un menor desarrollando una conducta sexual explícita, bien a una persona que aparentemente sea un menor desarrollando una conducta sexual explícita o bien represente imágenes realistas de un menor desarrollando una conducta sexual
explícita»97.
El contenido del término “conducta sexualmente explícita”, en el seno del
Consejo de Europa, aparece referido en el “Informe Preparatorio de la Convención sobre delincuencia en la red” (Explanatory Report of Convention on
Cybercrime) del citado órgano, adoptado el 8 de noviembre de 200198, agrupando en términos similares los supuestos ya referidos para el Consejo de la
Unión Europea; esto es, contacto sexual, incluyendo el genital-genital, oralgenital, anal-genital u oral-anal; entre menores, o entre un adulto y un menor,
del mismo u opuesto sexo; brutalidad; masturbación; desarrollo de conductas
sádicas o masoquistas; o exhibición lasciva de los genitales o el área púbica
del menor.
96
Ibídem. Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación
sexual de los niños y la pornografía infantil (2001/0025 (CNS)).
97
Recomendación (2001) 16 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 31 de octubre
de 2001 (Council of Europe, Committee of Ministers, Recommendation Rec (2001) 16 on the protection of children against sexual exploitation).
98
Document 8875 revised, ETS nº 185.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
67
El problema principal y común que gira en torno a estas definiciones de
pornografía infantil se halla delimitado en la concepción de menor, esto es, ¿a
partir de qué edad la filmación o grabación de tales imágenes no constituirá un
acto de pornografía infantil? De inicio cabe pensar en la fijación del límite en
los dieciocho años –momento que coincidiría con la mayoría de edad-. En tal
sentido se manifiestan la mayor parte de los documentos internacionales
obrantes sobre la materia y la doctrina internacional. Sin embargo, la Convención sobre delincuencia en la red99, celebrada el 23 de noviembre de 2001 en el
seno del Consejo de Europa, en su artículo 9.3, establece la posibilidad de reducir hasta los dieciséis años la edad límite en la consideración de actos de
pornografía infantil.
En mi opinión, la pornografía infantil debe ser definida como toda representación visual y real de un menor desarrollando actividades sexuales explícitas100.
De este aserto pueden destacarse como principales características las siguientes:
A) Representación visual. Con este término pretende hacerse mención a todos aquellos documentos susceptibles de ser representados. Tradicionalmente
se mencionan dos medios o vías de difusión de pornografía infantil:
a)
A través de fotografías. Los lugares de obtención más frecuentes son
quioscos de prensa donde se ofertan revistas pornográficas que contienen material filmado a menores –es muy común encontrar incluso
en revistas destinadas a adultos anuncios de distribuidores que funcionan mediante apartados de correos-; acudiendo a tiendas de material pornográfico, donde clandestinamente se ofrece la posibilidad
de adquirir fotografías de menores; e Internet, como “modernización
del mercado”, en el que su adquisición es una cuestión de segundos,
siendo los métodos más usados la utilización de chats, donde los pedófilos dialogan entre sí y acuerdan intercambiarse a través del correo electrónico el referido material; la compra directa de este elemento por medio de alguna página web o la simple descarga de
archivos.
99
Solicitada por el Consejo de Ministros. Su borrador puede hallarse en el Documento 8875
de 9 de abril de 2001 mientras su Informe explicativo fue adoptado por el Comité de Ministros del
Consejo de Europa en su sesión 109 celebrada el 8 de noviembre de 2001.
100
De igual forma vid. Boldova Pasamar, M. A., «Art. 189», en Díez Ripollés y Romeo Casabona, Comentarios al Código Penal, Parte Especial, vol. II, Valencia, 2004, p. 531.
68
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
b)
En vídeo o DVD. La tendencia de compra es similar al supuesto de
las fotografías ya que pueden adquirirse en video-clubs –normalmente sus protagonistas son menores de zonas del Tercer Mundo y
Asia-; a través de Internet, en cuyas páginas priman más que las fotografías los vídeos de jóvenes, normalmente tailandesas o de algún
país asiático; y, en contadas ocasiones, en quioscos de prensa.
c)
Suele reseñarse también la telefonía como medio de difusión de pornografía infantil en tanto el menor mantiene conversaciones telefónicas de marcado carácter sexual101. Sin embargo, en mi opinión, semejante afirmación debe rechazarse pues no existe ni representación
visual ni conducta sexual explícita como elementos caracterizadores
de esta tipología delictiva debiendo calificarse tales contactos o comunicaciones como «corrupción de menores», en los términos defendidos en este trabajo, pues se le hace participar en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudica la evolución o desarrollo
de su personalidad.
B) Real102. Indiscutiblemente la naturaleza de las imágenes proyectadas o
divulgadas debe ser verdadera, no cabiendo la posibilidad de incriminar aquellas conductas que muestren a menores de edad irreales creados a través de ordenador u otras técnicas103. Llegados a este punto estimo necesario distinguir
tres grandes grupos104 que, aparentemente, pudieran reunir la consideración de
pornografía infantil:
a)
Pornografía infantil expresa. Representaría el núcleo de figuras estudiadas; esto es, aquella conducta sexual explícita desarrollada o en la
que participa directamente un menor de edad o incapaz quedando
sujeta a filmación o exhibición. Piénsese en el infante que participa
en un espectáculo pornográfico masturbando a un tercero.
b)
Pornografía infantil simulada. Comprendería todo aquel supuesto de
pornografía infantil descrito en el apartado anterior con la única excepción de que el hipotético menor o incapaz no reúne semejante
101
Sobre esta opción vid. Mantovani, F., Il delitti... cit., pp. 18 y ss.
Para Boldova Pasamar semejante característica se configura como un elemento esencial
apreciable en el sujeto plasmado en el material pornográfico (Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit.,
p. 531).
103
Excluyo de este supuesto la denominada pseudopornorafía en tanto parte de una imagen real.
104
Boldova Pasamar, por otro lado, distingue entre pornografía infantil real o propiamente dicha, pornografía infantil virtual y pseudopornografía infantil (Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit.,
p. 566).
102
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
69
consideración, bien por ostentar mayoría de edad, pese a que de la
representación pudiera derivarse lo contrario; bien porque su creación fuera íntegramente producida por la tecnología y, en consecuencia, no se tratara de una persona real. Conforme a ello, cabría
distinguir las dos hipótesis siguientes:
105
a´)
Pornografía técnica. Morales Prats y García Albero la han definido como aquélla «protagonizada por mayores de edad que
aparentan ser menores por muy diversos medios o procedimientos (“retoque” de fotografías o filmaciones consistentes
en eliminación de vello púbico o facial, suavización de facciones, empleo de vestimentas de adolescentes)»105; esto es, un
adulto que se hace pasar por menor. En consecuencia, no cabe
hablar de pornografía infantil en tanto, como trataré posteriormente, no reúne las características propias de esta tipología delictual ya que, entre otros elementos, adolece de bien jurídico
protegido para ser considerado delito amén de las cualidades
del sujeto interviniente. Un ejemplo podría ser el individuo
que mantiene relaciones sexuales con un tercero durante el
transcurso de un espectáculo pornográfico aparentando ser
menor de edad, para lo cual utiliza vestimenta propia de infantes, aparece completamente depilado (...) generando la impresión de que se trata de un sujeto de quince años cuando en verdad ostenta diecinueve.
b´)
Pornografía infantil artificial106. Agruparía todo aquella representación pornográfica en la que participa un menor o incapaz
creado íntegramente a partir de un patrón irreal, verbigracia un
dibujo animado.
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., p.982.
Boldova Pasamar incluye esta terminología para identificar los supuestos en que se representa a los menores a través del dibujo u otra clase de animación circunscribiéndola, junto con la pornografía técnica, a una manifestación de pseudopornografía conforme al criterio de la representación
de pornografía infantil falsa (Boldova Pasamar, M.A., «Art...» cit., p. 531). En mi opinión, pseudopornografía y pornografía infantil artificial son dos términos que necesariamente deben ir separados
en tanto mientras la segunda engloba parámetros totalmente ficticios la primera mezcla realidad y ficción. En cualquier caso, el problema es más bien terminológico en tanto el citado autor otorga diferente contenido a las acepciones referidas y así, como él mismo matiza, denomina, por ejemplo, “pornografía infantil virtual” lo que tradicionalmente se ha llamado pseudopornografía (Ibídem, p. 532,
n.p.p. 24).
106
70
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
c)
Pseudopornografía107 o pornografía infantil virtual108. Constituye un
híbrido o manifestación intermedia entre los dos supuestos anteriormente referidos en tanto comprende la representación de imágenes
ficticias creadas parcialmente con rasgos o características de un patrón real -el menor o incapaz- identificable. Al no aparecer el sujeto
pasivo íntegramente representado sino a través de elementos característicos no cabe hablar de pornografía infantil en términos absolutos; del mismo modo que, por esa motivación, tampoco deba eximirse de responsabilidad penal al creador o traficante de semejante
iconografía pues, si bien no parece conveniente identificar el bien
jurídico aquí protegido con la indemnidad sexual, en los términos
que analizaré al abordar esta cuestión, no es menos cierto que otros
objetos tutelables como la intimidad, en el sentido del derecho a la
propia imagen, o la dignidad pudieran verse afectados, lo cual lleva
implícito un tratamiento independiente de los supuestos de pornografía infantil en términos absolutos.
107
Morales Prats y García Albero la han identificado, como analizaré en el epígrafe del mismo título, con fotogramas o imágenes de menores reales en escenas pornográficas, animadas o no,
en la que no han intervenido realmente -bien insertando sólo el rostro, bien todo el cuerpo- (Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., p. 982).
108
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, un sector doctrinal, conforme a lo establecido en la Exposición de Motivos del referido Texto legal, se inclina por
emplear la terminología “pornografía infantil virtual” para calificar los supuestos denominados tradicionalmente como “pseudopornografía”. A tal efecto, a modo de ejemplo, Boldova Pasamar define
la “pornografía infantil virtual” como «aquella en la que se inserta a un menor o incapaz real (su rostro
o cuerpo) mediante un montaje, lo que supone la utilización de una persona» (Boldova Pasamar, M.
A., «Art...» cit., p. 532) o Carmona Salgado quien lo identifica con «la realización por el agente de
montajes de naturaleza pornográfica a través de la manipulación de imágenes o sonidos de menores
o incapaces» (Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)», en Cobo del Rosal, Derecho Penal Español, Madrid, 2004, p. 304). En mi opinión, ambos términos reflejan la naturaleza
del concepto si bien abogo por acotar la fórmula tradicional en tanto a) incide expresamente en la cualidad intermedia de la figura objeto de estudio a caballo entre la pornografía en términos absolutos y
la pornografía técnica máxime cuando aquélla, por el adjetivo virtual, pudiera ocasionar error interpretativo –no conceptual- en los supuestos en que se empleara, por ejemplo, un equipo informático
para eliminar o añadir determinados caracteres en la pornografía técnica. Piénsese, a tal efecto, en el
adulto que se hace pasar por menor de edad, realiza un reportaje fotográfico y a través de la informática se eliminan aquellos aspectos que pudieran revelar su mayoría de edad; b) semejante figura no
tiene por que surgir de manera virtual sino que puede reunir otras consideraciones como, por ejemplo,
en materia pictórica –piénsese a tal efecto en el individuo que realiza varios bocetos, con el propósito
de difundir y comercializar pósters de su obra, donde representa una sucesión de imágenes, carentes
de valor artístico sino más bien excitatorio, creado a partir de modelos irreales pero con caracteres de
un menor perfectamente identificable-.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
71
Este es sin lugar a dudas el supuesto más problemático de todos los planteados. Sin embargo, con el siguiente ejemplo creo que se disiparán todas las
dudas. Piénsese, en primer lugar, en una serie de dibujos animados emitida
por una cadena de televisión, pongamos por caso Los Simpson. Si en el
próximo capítulo apareciera la hija adolescente del matrimonio manteniendo relaciones sexuales con un tercero no cabría reputarla como pornografía
infantil en tanto se trata de una creación ficticia en donde no aparece ningún
menor real; ahora bien partamos del mismo ejemplo con la salvedad de que
el varón animado interviniente en la conducta sexual explícita presenta la
cara de una conocida estrella infantil de la canción –obviamente menor de
edad- manteniendo el resto del cuerpo del personaje animado, ¿cómo se calificará semejante acto? Como pseudopornografía en tanto aparece mezclada
una creación irreal con unos caracteres parciales –cara- de un menor real.
Obviamente si en la citada escena se introduce a un infante auténtico masturbándose –el joven famoso referido anteriormente- cabrá reputar como
pornográfíca infantil la secuencia.
C) Edad. En este punto creo necesario establecer una distinción entre el
ámbito criminológico y jurídico. En cuanto al primero no existe una posición
doctrinal unánime en cuanto a la determinación de la víctima –confluyen varias acepciones victimales al efecto cada una de ellas tendente a otorgar una
protección concreta dependiendo de la rama, jurídica o social, que interese
(concepción victimológica amplia, restringida, jurídica...)109-. Así pues, como
criterio más recurrido en la práctica y salvando la adopción de un criterio victimal específico, deberá entenderse que la pornografía infantil afecta a todos
los sujetos menores de edad; esto es, el límite entre pornografía infantil y pornografía común quedará fijado en los dieciocho años.
Sin embargo, desde la perspectiva jurídica, no puede establecerse una frontera específica en atención a la edad en tanto esta variable cambiará según la
legislación estatal aplicable al efecto. Si se observa el siguiente cuadro puede
determinarse cómo ese límite inicial de los dieciocho años no es un criterio
unánime o absoluto.
109
Vid. Morillas Fernández, D., «Víctimas especialmente vulnerables en el delito de violencia
doméstica», en Morillas Cueva, L., Estudios Penales sobre Violencia Doméstica, Madrid, 2002, pp.
118-122.
72
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
PAÍS
EDAD DE CONSENTIMIENTO EN
ACTIVIDADES SEXUALES
EDAD CONTEMPLADA EN LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
Alemania
14
14
Australia
16-18
16
Austria
14
14
Bélgica
16
16
Dinamarca
15
15
Finlandia
16
15
Francia
15
15
Grecia
15
18
Islandia
14-16
18
Irlanda
17
17
Italia
16
18
Luxemburgo
16
18
Holanda
16
18
Portugal
-
18
España
13
18
Suecia
15
18
Reino Unido
16
16
Estados Unidos
15
18
Piénsese, por ejemplo, según el cuadro expuesto, como en Dinamarca la
edad para imputar a un sujeto un delito de pornografía infantil quedaría circunscrita en los quince años de edad, así pues si la víctima ostenta uno más;
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
73
esto es, dieciséis, no sería imputado el sujeto activo en ese país. Por el contrario si la misma acción se desarrolla en Australia o Portugal el sujeto sí sería
castigado por semejante conducta como autor de un delito de pornografía infantil. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico no puede apuntalarse
una edad determinada para considerar la pornografía infantil pues la misma
dependerá de las disposiciones legales vigentes.
Este problema de la determinación cuantitativa ha sido tratado en el ámbito de
la Unión Europea y en la gran mayoría de sus manifestaciones se ha optado por
fijar la edad en los dieciocho años110. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2001
se celebra en el seno del Consejo de Europa la Convención sobre delincuencia en
la red111 en donde, con el propósito de armonizar las legislaciones europeas, se
identifica el término niño con toda persona menor de dieciocho años, no obstante
las legislaciones nacionales podrán reducir dicha edad hasta los dieciséis como límite máximo, abriéndose con ello un intervalo de dos años (entre los dieciséis y
110
Resolución sobre medidas de protección de menores en la Unión Europea, de 12 de diciembre de 1996, DO C 020 de 20/01/1997 p. 0170; Anexo I del Dictamen del Comité Económico y Social
sobre «Explotación infantil y turismo sexual» (DO C 284 de 14/09/1998 p. 0092); Convenio nº 182
sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Conferencia Internacional del Trabajo, 1999; Nota de la Oficina del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Organización Internacional para las Migraciones sobre los proyectos de protocolo relativos al tráfico de
migrantes y la trata de personas (A/AC.254/27); Protocolos facultativos de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativos a la participación de niños en conflictos armados y a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, Asamblea General de Naciones Unidas (A/54/L.84); la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al
Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la
aplicación de las medidas de lucha contra el turismo sexual que afecta a los niños (A5-0052/2000),
DO C 378/80 de 29/12/2000 p. 80-87; Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha
contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2001/2025 (CNS)) incluida como
Anexo en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre lucha contra la
trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil,
(2001/0025 (CNS)), aprobada por Resolución Legislativa del Parlamento Europeo en su Acta de 12/
06/2001 (A5-0206/2001), texto en DO C 062 de 27/02/2001 p. 0327-0330; Dictamen del Comité de
las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo –Lucha
contra la trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía
infantil», la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la trata de seres humanos» y la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación
sexual de los niños y la pornografía infantil» (DO C 357 de 14/12/2001 p. 0041-0043); Recomendación (2001) 16 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada el 31 de octubre de 2001;
Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo séptimo período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General de Naciones Unidas (A/S-27/19/Rev.1).
111
Solicitada por el Consejo de Ministros. Su borrador puede hallarse en el Documento 8875
de 9 de abril de 2001 y su Informe explicativo fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo
de Europa en su 109 sesión celebrada el 8 de noviembre de 2001.
74
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
los dieciocho)112. Esta política de armonización europea es la que debe imperar en
los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros sobre todo en cuestiones tan
relevantes como la pornografía infantil intentando aunar criterios y fijar un límite
común de edad. Bajo mi punto de vista, tal frontera debiera quedar estipulada inicialmente en los dieciochos años113, salvando así los distintos problemas prácticos
que pudieran surgir con su determinación pues se corresponde con la obtención de
la mayoría de edad en la pluralidad de legislaciones internacionales -verbigracia el
caso de España donde al estar fijada ambas edades en los dieciocho años no sería
necesario distinguir entre la perspectiva jurídica y la criminológica-.
Por último cabe plantear la cuestión sobre qué sucede si no está determinada
la edad del menor o existen dudas sobre la misma. Naciones Unidas aborda el
problema y señala de forma expresa en el artículo 8.2 del Protocolo facultativo
de la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía114 que «el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar
la edad de la víctima». Por consiguiente, el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo debe entenderse en positivo en relación a la adopción de las medidas
necesarias para detener la distribución o circulación del referido material.
Una solución a esta inquietud referente al desconocimiento de la edad del
menor viene contemplada en la legislación estadounidense la cual, en la sección 2257 del US Code, establece la obligatoriedad de llevar a cabo un registro
de todos los sujetos intervinientes en cualquier tipo de producción donde se representen imágenes que contengan hechos sexuales explícitos115.
112
Anteriormente, la Iniciativa de la República de Austria con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet (A5-0090/2000), D0 C
40 de 07/02/2001 p. 0041-0047, en su Enmienda 14 estipula que niño será toda persona menor de 16
años. No obstante, se velará porque la edad real límite se fije en los dieciocho años. En cualquier caso,
esta Enmienda no vio la luz en la Decisión Marco del Consejo.
113
Semejante afirmación, no obstante, será matizada en el epígrafe referente al consentimiento
del menor o incapaz.
114
A/54/l.84, de 16 de mayo de 2000.
115
«Sección 2257. Registro obligatorio.
(a) El que produzca cualquier libro, revista, periódico, película, cinta de vídeo o cualquier otro
material que contenga una o más imágenes visuales realizadas después del 1 de noviembre de 1990
en donde se desarrollen conductas sexuales explícitas; y sea producido de forma íntegra o parcialmente con materiales enviados por correo o transportados interestatalmente o destinado al comercio internacional, o simplemente enviados o transportados o su tentativa; deberá crear y mantener unos archivos identificativos de forma individual donde se contemplen los datos referentes a todos los
sujetos que aparezcan en la referida imagen».
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
75
En virtud de este precepto se exige la identificación, a través de documento
oficial, del sujeto debiendo necesariamente constar el nombre actual –pudiendo
añadirse el de soltero, un alias, apodo o nombre profesional- y la edad de nacimiento. Tal registro, como ya ha sido puesto de manifiesto, es obligatorio116 debiendo presentarlo cada vez que así sea requerido por el Attorney General117.
D) Actividades sexuales explícitas y eróticas. Inicialmente se acota el término conducta sexual explícita para diferenciar la pornografía infantil de otras
manifestaciones sexuales. La principal y más complicada distinción de llevar
a cabo en la práctica gira en torno a la disimilitud entre pornografía y erotismo
infantil –necesaria, por otro lado, para delimitar el contenido de la pornografía
infantil tal y como desarrollaré-. Según Lanning, la primera comprendería la
reproducción de imágenes de conductas sexuales explícitas de un menor
mientras la segunda abarcaría cualquier tipo de material de naturaleza sexual
que incluya a menores y no desarrolle aquéllas118.
Así pues, ¿qué se entiende por conductas sexuales explícitas? La mejor delimitación de las mismas se halla a nivel internacional, en concreto la Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación
sexual de los niños y la pornografía infantil119 y el "Informe Preparatorio de la
Convención sobre delincuencia en la red" del Consejo de Europa120 señalan
que se comprenderá cualquiera de las siguientes acciones:
a)
Contacto sexual, incluyendo el genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal; entre menores, o entre un adulto y un menor, del
mismo u opuesto sexo;
b)
brutalidad;
c)
masturbación;
d)
desarrollo de conductas sádicas o masoquistas;
e)
exhibición lasciva de los genitales o el área púbica de un menor.
Si se atiende al criterio de la conducta sexual explícita, no todo material
sexual producido en el que intervengan menores debe adquirir naturaleza por116
Toda aquella información o evidencia no recogida en el mencionado registro será usada contra la persona en el supuesto de imputación de un delito.
117
En caso de incumplir este precepto el Código de los Estados Unidos castiga al sujeto con una pena
no superior a dos años y multa de acuerdo con las previsiones llevadas a cabo en ese Título. En caso de reincidencia se contempla un intervalo de dos a cinco años de prisión y multa de acuerdo con lo establecido.
118
Lanning, K., Child Molesters: A Behavioural Analysis, Washington D.C., 1992, p. 24-26.
119
DO C 062 de 27/02/2001 p. 0327-0330, aprobada por Resolución Legislativa del Parlamento Europeo en su Acta del 12/06/2001 (A5-0206/2001).
120
(Explanatory Report of Convention on Cybercrime) del Consejo de Europa, adoptado el 8
de noviembre de 2001 (ETS nº 185).
76
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
nográfica. A tal efecto, Taylor sugiere una clasificación de las imágenes que
pueden encontrarse en cualquier reportaje de estas características:
1.
2.
3.
Indicativo. Representado por aquel material que muestra a menores
vestidos, sugiriendo un interés sexual por los niños.
Indecente. El menor aparecería desnudo, aludiendo un interés sexual
por los niños.
Obsceno. Describiría a un infante desarrollando actos de naturaleza
sexual explícita121.
Conforme a la definición expuesta en los documentos internacionales analizados –con la salvedad de Naciones Unidas-, únicamente podrían ser considerados pornografía infantil los supuestos calificados como obsceno e indecente
pues en ambos se reproduciría alguno de los requisitos enunciados para su observancia; el indicativo nunca podría ser entendido como tal pues quedaría excluido de los mencionados axiomas. Según esto, un vídeo en el que aparece un
niño de cinco años desnudándose sería considerado pornografía infantil en tanto
asome el requisito de la conducta sexual explícita, en concreto la exigencia de la
exhibición lasciva de los genitales o el área púbica del menor, un criterio ciertamente subjetivo en su apreciación y que puede excluir muy diversos supuestos.
Sin embargo, la incipiente voluntad de los Estados tendente a perseguir cualquier manifestación ilícita en material sexual cuando el sujeto pasivo sea un menor lleva aparejada la constante unión entre pornografía y erotismo infantil.
En consonancia con lo anterior, resulta imprescindible para la correcta configuración del término pornografía calificar o dotar de contenido al vocablo
erotismo infantil. Inicialmente no existen manifestaciones sobre su contenido.
No obstante, dentro del Proyecto COPINE se recoge una clasificación del contenido de las colecciones del material más común utilizado por los pedófilos.
En ella, se hace expresa mención a los componentes erótico y pornográfico,
los cuales vendrían representados por las siguientes conductas:
a)
b)
Todo aquel material de niños tomado clandestinamente en áreas de
recreo y diversión y muestren al menor semi-desnudo o desnudo.
El que deliberadamente muestre imágenes de niños total o parcialmente vestidos o desnudos siempre y cuando de las mismas se derive un componente sexual, entendiendo por éste cualquier manifestación externa tales como poses provocativas o incitantes (...).
121
Taylor, M., Holland, G. and Quayle E., «Typology of Paedophile Picture Collections».,
COPINE Project, The Police Journal, 74, 2001, p. 98.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
77
c)
Aquéllas en las que se haga un especial énfasis a las áreas genitales
del menor independientemente de que se muestren.
d)
Imágenes de menores desnudos o semi-desnudos destinadas a escenas
nudistas cuya procedencia sea legítima122. Este último caso, a mi entender y así lo pone de manifiesto el propio Proyecto COPINE, es relativo
pues dependerá de la naturaleza o finalidad de tal iconografía. El ejemplo más común que suele indicarse en estos casos es el de cualquier
campaña publicitaria que muestre a un menor desnudo -famosos son al
efecto los anuncios de Calvin Klein en donde forman parte dos menores de edad desnudos o semidesnudos corriendo por un bosque; o los
de cualquier empresa que anuncie pañales o productos de aseo para bebés-, obviamente, el contenido de estos spots es meramente informativo o divulgativo por lo que no pueden ser considerados como manifestaciones de pornografía infantil pese a cumplir el requisito enunciado.
Semejante ámbito debe extenderse a los supuestos de obras de arte,
científicas, literarias, etc. Por ello, debiera incluirse en la descripción
de esta conducta la especificación "con fines sexuales" con el propósito
de excluir aquellas otras representaciones respaldadas por un mero carácter científico, cultural, informativo, divulgativo, etc.
Hoy día, como ya ha sido referido, la jurisprudencia engloba bajo la terminología pornografía infantil tanto comportamientos en donde se desarrolla una
conducta sexual explícita como los denominados eróticos, en una errónea sobrevaloración conceptual.
La única problemática a la hora de diferenciar ambos supuestos viene dada
por la inexactitud terminológica de la acepción “exhibición lasciva de los genitales o el área púbica de un menor”, caracterizadora de la pornografía, frente
a la imagen desnuda o semi-desnuda del infante de la que se derive un comportamiento sexual –erotismo infantil-.
La cuestión en torno a su diferenciación se presenta ciertamente compleja
en tanto la jurisprudencia no entra a diferenciar semejantes conceptos123. En su
virtud cabe acudir al Diccionario de la Lengua Española quien procede a conceptualizar los términos de la siguiente forma:
•
Exhibir: Manifestar, mostrar en público (...).
•
Lascivo: Referente a la lascivia (propensión a los deleites carnales).
122
Ibídem, p.101.
Del estudio de la jurisprudencia parece derivarse que los Tribunales no se muestran partidarios de utilizar la acepción “exhibición lasciva” prefiriendo emplear el vocablo “deseos libidinosos” en los términos analizados al estudiar el tipo.
123
78
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
•
•
Componente: Que compone o entra en la composición de un todo.
Sexual: Perteneciente o relativo al sexo.
Conforme a ello no cabe más que establecer una distinción subjetiva entre
ambas acepciones tendente a agrupar la “exhibición lasciva de los genitales o
el área púbica de un menor” con toda aquella manifestación de las partes íntimas del infante orientada al disfrute o placer sexual físico de un adulto –verbigracia, actos masturbatorios-; por contra, la terminología “componente
sexual” debe quedar circunscrita a las expresiones externas del menor tales
como poses provocativas o incitantes.
Consecuentemente con esta distinción, siempre que se muestren los genitales o el área púbica del infante deberá probarse cual es la naturaleza o finalidad
de la imagen con el propósito de determinar su origen. Así pues, no puede tener la misma consideración las fotografías tomadas por una madre a su hija
mientras la baña desnuda que aquéllas otras que entrega a un tercero. Un buen
ejemplo del objeto de la mencionada iconografía puede contemplarse en la comentada Sentencia del Tribunal Supremo 492/2000, de 21 de marzo [RJ
2000\2385] en donde Ana R. M. facilitaba fotografías de su hija –algunas desnudas y otras vestidas- a Rafael M. F. C. pudiendo demostrarse posteriormente
como el objetivo de la entrega era satisfacer las apetencias sexuales del imputado.
De otro lado, y a modo meramente introductorio en tanto este tema será
abordado con posterioridad, conviene reseñar las causas o factores enunciados
por los Estados como motivadores o generadores de la pornografía infantil,
pues son multidimensionales en tanto afectan a una disparidad de ámbitos tales como el económico o el sociocultural124 -en general- y el subdesarrollo, la
pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no
equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños125 -en particular- siendo los principales responsables de este fenómeno los
padres y la familia, los niños y la sociedad en su conjunto126.
124
Asamblea General de Naciones Unidas sobre la venta de niños, prostitución y pornografía
infantil, de 7 de octubre de 1996, A/51/456.
125
Protocolo Facultativo de la Convención... cit.
126
Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Explotación...» cit.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
III.
79
¿ES LA PORNOGRAFÍA INFANTIL A TRAVÉS DE INTERNET
UNA FORMA DE DELINCUENCIA INFORMÁTICA?
1.
Introducción
Como ya ha sido puesto de relieve a lo largo de este trabajo, la pornografía infantil tradicionalmente se ha caracterizado por su difusión por medio del papel o
más recientemente gracias a cintas de vídeo. Sin embargo, conforme avanzan la
ciencia y la tecnología se abren nuevas puertas de comunicación entre los seres humanos y, por consiguiente, la aparición de nuevas formas delictivas. En concreto, la
irrupción de Internet como mecanismo de comunicación interpersonal ha permitido el desarrollo de diversas conductas típicas las cuales han ido adaptándose a las
necesidades y demandas del momento; esto es, con el nacimiento de la red y los
consiguientes vacíos legales obrantes al efecto se posibilitaba la libre circulación de
material pornográfico pudiendo hallarse el mismo en una página web cualquiera;
sin embargo, conforme comienzan los Estados a adoptar medidas de protección del
menor, los responsables de tales sitios cierran el circuito propagandístico de las
mismas ocultando su verdadero contenido en diversos anuncios; o una vez que tales controles son mucho más severos, la única posibilidad que hallan tales sujetos es
la de exigir una contraprestación económica y unos datos identificativos como mecanismo de venta de tal material a través de la red. A todo ello, además, es necesario
añadir el intercambio de fotografías de menores llevado a cabo por sus consumidores gracias al correo electrónico. La evolución es manifiesta pues como afirma
Mata y Martín «la difusión de pornografía infantil comienza en Internet mediante la
creación de páginas web ofreciendo este tipo de material, almacenando todo tipo de
material en la misma. Después se pasa a los chats o programas de conversación en
los que se produce venta directa por parte de los traficantes de pornografía infantil.
En la actualidad cada vez se estima más frecuente que sean los propios consumidores de pornografía infantil los que mediante estos mismos chats se comuniquen e
intercambien el material, pues resulta más rápido, barato y permiten una mayor
adecuación a lo que se busca concretamente»127.
Su propia naturaleza contribuye a ello pues no debe olvidarse que Internet no
deja de ser más que un sistema poseedor de una estructura descentralizada permitiendo la conexión entre sí de millones de ordenadores a la vez. Esto plantea diversos problemas prácticos al mismo tiempo que beneficios pues, como muy bien señala Barnes Vázquez, «cualquier ciudadano puede convertirse en editor o en
emisora de radio y televisión; o utilizar la red como sistema de correo universal;
servicio telefónico; de distribuidor de prensa; como biblioteca; como lugar de en127
Mata y Martín, R., Delincuencia informática y Derecho Penal, Madrid, 2001, pp.115 y 166.
80
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cuentro a modo de bar local; etc. Estamos ante un nuevo medio de comunicación
de masas, de carácter interactivo. Con la llegada de los sistemas de comunicación
electrónicos se han roto las fronteras y se han multiplicado las posibilidades»128; es
decir, las tradicionales formas de comunicación se hallan subsumidas por la red.
Piénsese por ejemplo, como cualquier tipo de libro, revista, comentario de opinión, etc. hoy día se consulta gracias a Internet; o cualquier foro de debate puede
ser perfectamente sustituido por chats en los que "dialogan" cientos de personas
simultáneamente desde cualquier parte del mundo. La única diferencia radica en
que el papel o la voz son cambiados por soportes electrónicos.
La eclosión de Internet, en definitiva, ha supuesto una de las principales revoluciones tecnológicas acontecidas a escala mundial. Las posibilidades comunicativas, informativas, ociosas (...) que oferta esta autopista de la información han permitido que entre 1996 y 2003 se multiplique por treinta y tres el número de
usuarios de Internet en España tal y como demuestra el siguiente gráfico.
EVOLUCIÓN DEL NÚMERO DE USUARIOS
DE INTERNET EN ESPAÑA
9.000.000
8.000.000
7.000.000
6.000.000
5.000.000
4.000.000
3.000.000
2.000.000
1.000.000
0
Fuente:
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
8.000.000
2003
7.734.000
2002
6.894.000
2001
3.360.000
2000
2.107.000
1999
1.362.000
1998
765.000
Usuarios
Año
1997
242.000
1996
Anesvad
128
Barnes Vázquez, J., «La Internet y el Derecho», en Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, 1997, p. 9.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
81
Sin embargo, de la misma forma que se destina su uso para diversas actividades
formativas, educativas, interpersonales (...) cabe su empleo como medio de distribución de actos ilícitos, como es el caso de la pornografía infantil. Ante ello, no debe
pensarse que estamos ante una nueva forma delincuencial sino frente a una modernización de antiguas conductas típicas, lo cual tiene que llevar necesariamente aparejado una adaptación de la normativa vigente a las nuevas modalidades comisivas y
una actualización de los equipos de lucha contra tales manifestaciones ilícitas.
2.
Funcionamiento de Internet
Pese a que en el presente y sucesivos epígrafes pudiera emplear la terminología Internet de manera particular o genérica, conviene advertir que semejante relación no es del todo correcta en tanto lo que popularmente se conoce bajo
esa denominación verdaderamente corresponde a la terminología servicio
Web; esto es, Internet representa una red global de comunicaciones que interconexiona multitud de redes de naturaleza heterogénea, mientras el servicio
Web es un servicio de Internet de transmisión y presentación de documentos
de hipermedia; en definitiva, Web es un servicio de Internet, posiblemente el
más utilizado, pero uno más como pueden ser e-mail, ftp, p2p, irc, etc.
Como acabo de referir, Internet es una red descentralizada en la que se hallan conectados multitud de equipos informáticos que intercambian constantemente información. Por su propia génesis, el envío o recepción de material informático a través de estas vías es perfectamente plausible como cualquier
otro material de lícita naturaleza, la diferencia entre ambos radica precisamente en su contenido pues mientras el envío o la recepción de periódicos en versión digital, fotografías de individuos, consulta de sentencias (...) posee un
contenido legítimo, la entrega de material pornográfico infantil no respeta ese
principio de licitud pues vulnera bienes jurídicos, lo cual hace que deba ser
una conducta perseguible penalmente.
Independientemente del debate ya resuelto sobre si la pornografía infantil a
través de Internet es un nuevo género delincuencial o, por el contrario, -tal y
como se ha afirmado- es una modernización de antiguos modos delictuales, es
necesario plantearse si constituye o no una manifestación de delincuencia informática. Para resolver esta cuestión es imprescindible conocer el funcionamiento
genérico de Internet –incluyendo lo referente a creación y funcionamiento de
páginas webs- y del correo electrónico con el propósito de determinar si efectivamente puede incluirse tal tipología delictiva bajo esa denominación y derivar,
además, posibles responsabilidades a otros entes.
82
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
2.1.
Servicio Web129
Hoy día, gracias a la tecnología, acceder a cualquier tipo de información a
nivel mundial es una tarea simple a la cual se puede acceder gracias a Internet.
En su génesis el funcionamiento de la red se lleva a cabo a través un complejo
sistema de comunicación en virtud del cual un usuario puede acceder a una información situada en un servidor distante del punto de origen más de 20.000
kilómetros en cuestión de segundos.
El proceso por el cual se genera tal “maravilla de la tecnología” requiere de un
complejo sistema de interconexión de redes de naturaleza heterogénea que fundamenta su funcionamiento en la arquitectura cliente-servidor a través de distintos protocolos de comunicación, entre los que destacan TCP (Transmission Control Protocol) e IP (Internet Protocol), y unos equipos de conmutación de
paquetes denominados routers. Ante ello, con la finalidad de explicar el funcionamiento de Internet de una manera sencilla y comprensible130, puede establecerse el siguiente cuadro-resumen el cual, a su vez, abarcaría una serie de fases:
USUARIO
Router 3
Router 1
Router 2
SERVIDOR
129
Nuevamente traigo a colación la advertencia realizada en la rúbrica anterior, sobre la errónea
creencia popular, en el sentido de la incorrecta denominación de Internet a lo que verdaderamente es servicio Web. Internet representa la red global de telecomunicaciones que interconexiona multitud de redes
de naturaleza heterogénea bajo cuyo poder se encuentran una serie de servicios como el Web, email, ftp
(...); es decir, lo que vulgarmente se conoce como Internet se denomina verdaderamente servicio Web.
130
Una completa descripción técnica del funcionamiento de Internet puede encontrarse en Morales García, O. «Criterios de atribución de responsabilidad penal a los prestadores de servicios de intermediarios de la sociedad de la información», en Morales Prats F. y Morales García, O., Contenidos Ilícitos y Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet, Navarra, 2002, pp. 177-186.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
83
A) Fase de conexión a la red. El usuario decide navegar en Internet con el
objeto de acceder a una página web concreta –verbigracia, http://
www.xxxx.es- cuyo contenido sabe con certeza que contiene material pornográfico infantil.
Lo primero que tiene que hacer el sujeto es conectarse a la red. A tal fin, es
requisito previo e imprescindible contratar con un proveedor de Internet131 que
permita el intercambio de datos a través de la línea telefónica o similar. Esta primera restricción conlleva una serie de cuestiones accesorias o introductorias que
estimo necesario comentar; esto es, se ha partido de una conexión inicial a través
de la línea telefónica que, pese a ser la más habitual entre los internautas, no es
sin embargo unitaria, la cual, a su vez, puede llevarse a cabo, entre otros medios,
a través un teléfono fijo o móvil. Esta segunda opción no es muy seguida en la
práctica debido al mayor coste de la llamada y a la necesidad de emplear cables
accesorios para proceder a realizarla. Sin embargo, desde la perspectiva de la
comisión del ilícito penal objeto de estudio, implica la imposibilidad de detectar
el origen de la misma siempre y cuando se haga a través de una tarjeta prepago;
es decir, al no haber constancia del usuario titular su localización y consiguiente
imputación no deja de ser más que una utopía. Piénsese, a tal efecto, en el sujeto
que adquiere un teléfono móvil de tarjeta prepago que posteriormente regala a
un tercero, ni el comprador ni el usuario final se identifican de cara a la compañía por lo que no existe constancia física de quien es el propietario. Así pues,
esta persona, de vacaciones en una localidad costera, decide insertar una página
web en Internet de contenido pornográfico infantil. Para conectarse a la red lo
único que debiera utilizar sería un ordenador portátil o fijo y el referido teléfono
con los accesorios correspondientes de conexión a la computadora resultando
inoperantes los intentos de detección en la localización de la llamada en tanto el
parámetro de señal marcado por las antenas operativas al efecto abarcaría un
campo de intervención demasiado extenso. No obstante, bien pudiera argumentarse el requisito enunciado de la contratación del proveedor de servicios de Internet como posible registro de datos. Sin embargo, como demostraré a continuación, semejante obstáculo puede resultar fácilmente obviado o enmascarar la
identidad del usuario.
Una vez cumplimentada esta exigencia preliminar el individuo procede a la
conexión del ordenador a la línea telefónica normalmente a través de dos vías,
bien un módem –método utilizado en las viviendas particulares pues permite
131
Un Proveedor de Servicio de Internet es una empresa que ofrece a sus usuarios conexión a
la red mundial de Internet y su gama de servicio relacionado, como correo electrónico y navegación
gráfica, entre otros (vid. http://microasist.com.mx/noticias/internet/gspin2905.shtml).
84
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
conectarse a la red a través de llamadas telefónicas comunes132- o bien una LAN
(red de área local) -la cual suele estar basada en el estándar IEEE 802.3 (Ethernet),
siendo sus usuarios habituales las redes corporativas de empresas u organizaciones, si bien el avance de la tecnología ha hecho que, en un futuro muy corto por no
decir presente, semejantes estandarts queden obsoletos en favor del denominado
ieee 802.11b (WI-FI -Wireless Fidelity-)133-. En su virtud, el equipo queda registrado con el proveedor; es decir, ya existe una base de datos en la que consta quien
es el responsable del equipo informático y la dirección IP del mismo134. Sin embargo, retomando el ejemplo de la telefonía móvil expuesto anteriormente, existe
una excepción a esta regla general en tanto cabe la posibilidad de evitar semejante
registro gracias a la diversidad de servicios que en la práctica permiten la adopción
de diversas opciones para comenzar a navegar por la red sin necesidad de cumplimentar esos impedimentos. A modo de ejemplo, traigo a colación el acceso a tra132
Una vez realizada la llamada el ISP (Internet Services Provider) solicita el nombre de usuario y la contraseña correspondiente para autentificar la conexión.
133
Wi-Fi (Wireless Fidelity) es la tecnología utilizada en una red o conexión inalámbrica para la comunicación de datos entre equipos situados dentro de una misma área (interior o exterior de cobertura).
Conceptualmente no existe ninguna diferencia entre una red con cables (coaxial, fibra óptica,
etc.) y una inalámbrica sino únicamente que estas últimas transmiten y reciben datos a través de ondas
electromagnéticas, lo que supone la eliminación del uso de cables y, por tanto, una total flexibilización en las comunicaciones. De entre todas las inalámbricas IEE.802.11b (Wi-Fi) ostenta una mayor
difusión en el mercado.
134
La dirección IP es una dirección única correspondiente a una interfaz de comunicaciones de un ordenador (tarjeta de red, módem...); esto es, no pueden existir dos equipos informáticos con la misma dirección
IP, la cual queda conformada por cuatro secuencias de números comprendidos entre 0 y 255 separados por
puntos –verbigracia, 000.000.000.000-. Su asignación responde a una estructura jerárquica, de tal forma que
los equipos que se hallan dentro de una LAN mantienen los primeros números de la IP iguales –a tal efecto, si
una dirección IP presenta la secuencia 150.214.000.000 puede afirmarse que la misma pertenece a un miembro
de la Universidad de Granada pues los primeros dígitos son los característicos de esta Institución-. Por todo
ello, podría establecerse el símil de: dirección IP=DNI del ordenador. Así pues, el IP quedaría conformado por
una sucesión numérica que identificaría a cada equipo informático lo cual conllevaría una gran complejidad a
la hora de su memorización. Para solventar tal déficit se crea el Sistema de Nombres de Dominio (Domain Names Server o DNS), que consiste en la conversión del lenguaje numérico del IP a uno alfanumérico, de tal
forma que, en el lenguaje IP, la dirección 150.214.000.000 correspondería a un equipo informático y que gracias al DNS aparezca transcrito como IAIC –nombre del host, en este caso Instituto de Criminología- perteneciente a ugr.es –Universidad de Granada, España-. El problema, no obstante, aparece cuando el sujeto que opera con ese terminal no es el titular del mismo. Un ejemplo que ayude a comprender el supuesto podría ser el
del sujeto que es atropellado por un vehículo claro habiendo un testigo que anotó la matrícula (GR-xxxx-AY).
Trasladado este individuo al hospital se procede a la comprobación por parte de la Dirección General de Tráfico de la matrícula del vehículo llevándonos hasta el propietario del mismo (IP). Sin embargo, se comprueba
como el sujeto lleva ingresado en el hospital once días por una operación y que, por tanto, no ha podido conducir el vehículo, el cual se halla aparcado en la calle en perfecto estado sin haber sido forzado. Es decir, se
conoce cuál ha sido el objeto material del delito pero se desconoce al sujeto activo que se apoderó de las llaves
y desarrolló la conducta ilícita (trasladando el símil, las llaves del coche podrían ser el ISP del ordenador pues
son el mecanismo en virtud del cual puede ponerse en funcionamiento el automóvil).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
85
vés de redi135 en cuya página web136 se describen tres pasos instantáneos para configurar el acceso a Internet: «a) Busca tu icono de Conexión a Internet en "Mi
PC", "Acceso Telefónico a Redes", o crea uno nuevo picando en "Mi PC", "conexión nueva"; b) Cambia el número de teléfono al 908 274 555. Todo lo demás
déjalo en blanco, o igual que está; c) Pulsa conectar y... ¡Ya esta! Disfruta de tu
nueva conexión». En consecuencia, la única opción de localización del origen de
la publicación pornográfica radica en el número de teléfono empleado el cual, al
pertenecer a la modalidad prepago resulta ciertamente complejo, por no decir ilusorio, relacionar al titular del aparato con la citada iconografía.
B) Conexión con el servidor de la página web solicitada. Una vez que el sujeto se
halla conectado a la red debe introducir la ubicación donde se encuentra la información a la que desea acceder –en este caso, la ya reseñada http://www.xxxx.es-. A
continuación, el ordenador lo primero que hace, como paso previo e imprescindible
para mostrar la información solicitada, es dirigirse al servidor donde se encuentra
ubicada dicha página, iniciándose con ello un “diálogo” entre ambos sistemas informáticos de manera que la información viajará por distintos routers137 que unirán a los
equipos finales. El número de routers que tiene que atravesar la transferencia es indeterminado pues no existe una secuencia común sino que variará según el servidor.
C) El servidor. Es un ordenador con unas características concretas donde se encuentra la información sobre una serie de páginas webs. Básicamente, su misión
es la de recibir la señal de un equipo informático solicitando poder acceder a una
página web y permitir la visualización de la misma iniciándose con ello el “diálogo” entre equipos al que hice anteriormente referencia. Asimismo, queda constancia de la comunicación TCP o UDP realizada mediante la identificación del IP.
D) Descarga de los paquetes de información que conforman la página web.
Es la fase contrapuesta a la conexión con el servidor pues ahora es éste el que
envía los datos requeridos al usuario para que pueda visionar la página. El mecanismo por el que opera sería exactamente igual al descrito en la segunda etapa –aunque en dirección contraria- debiendo canalizar la transferencia a través
de los routers.
135
Redi es una empresa dedicada, entre otras funciones, a proporcionar conexiones en abierto
a Internet a tiempo real sin necesidad de registro ni reconfiguraciones (vid. http://www.redi.es/).
136
http://control.redinternauta.com/
137
Los Routers han sido tradicionalmente simbolizados como pequeñas orejas que escuchan
los paquetes de información, los cuales son desviados por las líneas correctas hasta alcanzar su destino. Como señala Morales García (vid. Morales García, O. «Criterios... cit.», n.p.p. 29), «los routers
pueden responder a una doble naturaleza. En ocasiones el sistema de enrutación se configura como
mero conductor de la información y, otras tantas, cumple la doble función de encaminador y almacén
de datos o Servidor de contenidos».
86
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Una vez finalizada esta operación, que suele tardar unos pocos segundos,
el usuario disfruta de la página web solicitada.
En el caso de la pornografía infantil, dicho mecanismo serviría para visualizar la página web requerida, sin embargo, al ser su contenido ilícito, no suelen
vislumbrarse de inicio las fotografías o vídeos por los que recurre a esta localización, debiendo completar algún otro requisito como puede ser, por ejemplo, el
pago de una determinada cantidad de dinero a través de tarjeta de crédito –una
vez efectuada la transacción o bien se le facilita una clave de acceso al sujeto, en
cuyo caso se reanudaría el diálogo entre usuario-servidor procediéndose a la
descarga de archivos o a la entrada a alguna web-cam; bien se le remite a una dirección de correo electrónico en la que podrá descargar las imágenes enviadas
con tal fin; o bien recibirá vía postal, a la dirección expresamente reseñada el
material requerido, principalmente cintas de vídeo, si bien esta última práctica
genera multitud de conflictos prácticos pues el riesgo de ser descubiertas ambas
partes es aún mayor. Esta es, en definitiva, la razón principal por la que a través
de Internet suele comercializarse prioritariamente con fotografías de menores-.
2.1.1. Creación de una página web
Como he venido refiriendo en el epígrafe anterior para acceder al servicio
Web a través de Internet resulta necesaria la existencia de semejantes contenidos albergados en las correspondientes páginas web. En el caso concreto de la
pornografía infantil tales sitios debieran estar de alguna forma prohibidos para
que resulte materialmente imposible crear uno de estos marcos o, cuanto menos, acceder a ellos resultara una tarea inaccesible para el internauta.
Sin embargo, el planteamiento anterior no es más que un pensamiento utópico pues, como pretendo demostrar a continuación, la inserción de una página de contenido pornográfico infantil es algo que puede realizarse de forma totalmente libre si bien es cierto que las dificultades en cuanto a su creación
aumentan conforme avanzan los años.
A modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León 66/2001,
de 31 de mayo [JUR 2001\227125] describe como David G. D. creó, a principios
del mes de noviembre de 1999, una página web en Internet a través del grupo Terra utilizando los nombres Teengsgirls y Taafrica, siendo falsos los datos identificativos remitidos a la compañía empleando la primera de las denominaciones para
una conexión gratuita y la segunda de pago. El contenido de la referida página exhibía, en primer lugar, un muestrario en el que aparecen un total de veinte imáge-
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
87
nes de tamaño reducido, que además de avanzar el contenido de las que posteriormente pueden obtenerse, funcionan como enlaces a las fotografías de su tamaño
real, las cuales son desnudos de niñas evidentemente menores de edad.
Al ser una práctica bastante común en el tráfico de pornografía infantil, los distintos Estados comenzaron a luchar contra esa forma de difusión de pornografía
infantil para lo cual necesitaron el apoyo de los principales servidores de Internet.
Hoy día, como a continuación me dispongo a demostrar, el panorama ha cambiado ligeramente por cuanto la creación de una página de semejantes características
no goza de los privilegios obrantes en el pasado. Así pues, con el propósito de demostrar semejante tesis, inicio los mecanismos de creación de la referida web.
En primer lugar me dispongo a crear una página web gratuita. Para ello únicamente basta con acceder a cualquier servidor que oferte tal posibilidad –en mi
caso, entre las muchas existentes, voy a realizarlo a través de iespana (http://
www.iespana.com) pues sé que es un servidor que trabaja bien y rápido-. Una
vez que he accedido a la opción «crear mi página web» se me presentan tres posibilidades: creación de “página web gratuita”, “albergue plus” y “tu pack plus”
–mientras la primera es gratuita las otras dos son de pago, a mayor precio más
opciones-, no obstante escojo la gratuita138 con la finalidad de demostrar que se
puede crear una página de contenido pornográfico infantil sin coste alguno.
Los únicos requisitos necesarios para disponer de la página web son contestar a
una serie de preguntas –a modo de registro-, algunas de ellas absurdas, las cuales
responden a criterios técnicos, necesarios para la configuración de la página139; y
personales, se presupone que para la identificación del usuario -verbigracia, nom138
La oferta de servicios presentada incluye tráfico ilimitado, espacio en servidor de 100 Mb,
estadísticas detalladas, acceso FTP, administración on-line, scripts CGI, herramientas de creación de
web, tutoriales, PHP4 light, Flash, Wap ready, bases de datos on-line, Real Audio/Video y Windows
Media Audio/Video.
139
Una de las opciones más interesantes ofertadas –lo que demuestra, de otro lado, el grado de
secretismo que pueden alcanzar las páginas web- es si el usuario desea que su página aparezca en los
catálogos de iespana o en los motores de búsqueda de otros buscadores. Ambas posibilidades presentan
un atractivo distinto para el objeto de nuestro estudio; a) si respondemos afirmativamente a esta cuestión
se podrá comprobar el número de internautas que visitan la página cuando inserten la palabra “lolitas”,
“jóvenes desnudas” (…) cualquiera de los términos con los que vamos a rellenar la página intentando
atraer al mayor número de pederastas posible, lo que respondería a un estudio cuantitativo sobre el índice de visitas que puede recibir un sitio web de esta naturaleza; b) de otro, podría negarse la publicidad
a la misma y, una vez creada, entrar en el buscador de “google” –el cual se estima que es el más potente
de todos- para pedirle voluntariamente que incluya la página en su motor de búsqueda con lo que contaríamos el tiempo que tarda en localizarnos y determinaríamos el intervalo en el cual una página web
no será detectada; es decir, controlaríamos el tiempo necesario para identificar la página, con lo que podríamos crear otro sitio web y, antes de que se cumpla el mencionado período, cambiarla a otra localización y así sucesivamente evitando con ello el rastreo y la impunidad de nuestra página.
88
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
bre de la página, contraseña, nombre del usuario, email, móvil, dirección, edad,
profesión, aficiones (_)-. Es en este último apartado lógico y posible introducir datos falsos que para nada se correspondan con la realidad140, admitiendo el servidor
en cualquier caso las referencias mostradas y presuponiendo su veracidad. Cumplimentado este requisito, ya dispongo de mi propia página web localizada141 en la
dirección http://www.iespana.es/indiana31 -el nombre indiana31 lo he escogido
libremente, de igual forma podría haber puesto otro-.
El siguiente paso necesario para poner en funcionamiento la web consiste
en dotarla de contenido. Para ello, no es ni tan siquiera necesario tener conocimientos de informática pues el propio servidor distingue entre dos tipos de
editores de páginas web, principiantes y expertos, de tal forma que cualquier
individuo pueda acceder a la creación de su propio sitio en Internet.
Sin embargo, lo que ha sido descrito como un proceso fácil de realizar no
encuentra su plasmación práctica por cuanto el servidor deniega la publicación de la página en tanto la descripción realizada –contenido erótico- y las
palabras halladas en la web –lolitas, niñas desnudas, teens, nude girls (...)- forman parte de un filtro utilizado por estos servidores gracias al cual rechazan la
inserción en la Red de páginas cuyo contenido contemple alguna de estas
acepciones –mecanismo no operativo, por ejemplo, cuando se produjeron los
hechos en la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de León 66/2001,
de 31 de mayo [JUR 2001\227125]-. Ante este pequeño contratiempo cabe recurrir a dos alternativas como mecanismo accesorio para cumplimentar el propósito inicial:
1. Crear nuevamente la página evitando mencionar alguno de los términos
integrantes del filtro. Acotar semejante solución conlleva reducir el número de
futuros clientes a la web en tanto quedará enmascarado su contenido bajo una
apariencia falsa ante lo cual los pedófilos deberán conocer la dirección exacta
pues en un buscador no la hallarán –conforme a criterios de búsqueda eróticos
o pornográficos-. Así pues, procedo a crear nuevamente la página significando
que la naturaleza de la misma es únicamente cultural circunscribiéndola como
un pequeño rincón en el que me propongo comentar libros de literatura que he
140
A tal efecto me he identificado como Leonardo Huertas, con un domicilio falso en la provincia de Cáceres –donde ni tan siquiera existe esa calle-, un código postal que no es el de esa ciudad,
un email que he comprobado no está operativo (…), en definitiva, no existe ni un sólo dato personal
aportado que se corresponda con mi persona.
141
El servidor me ha dotado de un nombre del sitio y de una contraseña –elegidos por mí- con
la finalidad de que sea el único, o persona autorizada por mí, para crear o alterar la estructura de la
página.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
89
leído y crear un pequeño foro de intercambio de opiniones sobre la mencionada lectura. Permitido el acceso a mi web lo único que debo hacer es insertar las
fotografías de pornografía infantil –enmascaradas como si de portadas de libros se tratara-, crear una cuenta de correo desde la cual se puedan poner en
contacto conmigo los pedófilos, activar un marcador que me permita conocer
quien accede a la página y, obviamente, no emplear un ordenador que me pueda identificar –a tal efecto, puedo recurrir a cualquier cyber-café u ordenador
público de la sala de informática de cualquier facultad pues el insertado de fotografías ya lo habría podido agilizar previamente empleando cualquier escáner y grabando la fotografía en un disquette-.
Este proceso únicamente presenta el pequeño impedimento referente a la
publicidad en tanto la página aparecerá siempre con una naturaleza cultural o
literaria. No obstante, semejante contratiempo puede solventarse recurriendo
a otras vías secundarias de difusión de la localización exacta de la web; esto
es, basta con entrar a uno o varios chats en los que se reúnan consumidores potenciales de este tipo de iconografía y referir la ubicación de la web. La eficacia de este mecanismo publicitario es relativa por cuanto dependerá de la calidad del material contenido en la página pues la verdadera publicidad vendrá
dada por los primeros usuarios que visionen el reiterado sitio por cuanto, si es
de su agrado, lo pondrán en conocimiento de terceros, iniciándose con ello una
cadena de comunicación; por el contrario, si no es de su apetencia, este medio
de difusión se paralizará en la primera línea de contacto privando, en consecuencia, la ansiada comunicación publicitaria142.
2. Recurrir a otro servidor extranjero en cuyo país no se persiga con tanta
firmeza semejantes actos. Esta vía es la más recurrida en la práctica por cuanto
pese a cometerse el ilícito penal en España, su publicación se hará a través de
un servidor de otro país. Verbigracia el ya reseñado en más de una ocasión
ejemplo del sujeto que inserta fotografías de menores desarrollando actos de
naturaleza sexual en su página web desde un ordenador sito en España a través
de un servidor de Johannesburgo. Con ello, además, se logra no sólo una reducción de los mecanismos de control sino también una comunicación inter142
Este mecanismo publicitario conocido popularmente como “boca a boca” ha sido reconocido como el más eficaz en lo referente a espectáculos visuales –principalmente cinematográficos- muy
por encima, incluso, de las grandes campañas publicitarias. A modo de ejemplo, en el año 2003 las
productoras cinematográficas pusieron de relieve como el simple hecho de mandar un mensaje de texto a través del teléfono (sms) tras el visionado de una película influía positiva o negativamente, según
la opinión del emisor, en el visionado de la cinta por parte de terceros. Es más, la opinión de un amigo
o conocido sobre un film es el factor más valorado a la hora de ver una película.
90
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
nacional lo cual dificulta las labores de investigación por cuanto es necesaria
la colaboración y coordinación de los países implicados con el propósito de
esclarecer el origen de la fuente.
En cualquier caso, sea cual fuere la forma de difusión operada, como se ha
manifestado en varias ocasiones a lo largo de este trabajo, conviene cambiar la
ubicación de la página web cada cierto período de tiempo con el propósito de
evitar los rastreos llevados a cabo por las autoridades competentes. Adoptadas
estas precauciones el modo principal de descubrir la ubicación exacta de nuestra
página web de contenido pornográfico infantil radica en la inclusión de miembros de los servicios competentes para la localización de estos sitios en las redes
pedófilas o bien a través del seguimiento, llevado a cabo por la autoridad competente, de los movimientos en la Red de un usuario habitual de esta iconografía.
Anesvad, el 1 de octubre de 2001, puso en marcha una campaña similar al experimento referido consistente en la creación de una supuesta página pornográfica en la que se ofrecían una serie de “servicios con menores”. Semejante iniciativa se denominó Nymphasex hallándose la web localizada en la siguiente
dirección http://213.172.55.167/nymphasex. Durante quince días se informó que
todos estos servicios se hallarían disponibles a partir del 16 de octubre. En este
período 6.000 personas visitaron el sitio (400 entradas diarias de media); 542 visitantes accedieron de manera regular con el fin de comprobar si la web ofertaba
nuevos servicios y cerca de 200 usuarios dejaron su dirección de correo electrónico a fin de que se les informara sobre las novedades. El 16 de octubre de 2001, las
puertas de Nymphasex se abrieron y los mil usuarios que entraron ese día comprobaron que se trataba de una campaña de lucha contra la pornografía infantil.
En enero de 2002 se inició una segunda fase consistente en dejar colgada la web
sin ningún tipo de publicidad –tan sólo el alta en los buscadores de Internet- con
el propósito de medir si los usuarios eran capaces de encontrar el sitio. Los resultados depararon que a lo largo de 2002 las entradas a la página superaron las
49.000, con una media de 4.000 visitas al mes. En cuanto a la distribución geográfica de los usuarios, un 41,96% (20.602 entradas) procedían de Estados Unidos; un 37,34% (18.335 visitas) desde España; un 5,34% (2622) desde México;
2,30% (1.129) desde Alemania; 1,45% (713 y 712 respectivamente) desde Argentina y Brasil; un 1,25% (615) desde Arabia Saudí (...). De igual forma, de las
18.335 acontecidas en España, un 80,07% de los accesos (14.689) se produjo
desde Madrid; 8,40% (1.536) desde Barcelona; 2,13% (395) desde Valencia;
1,68% (300) desde Murcia; 1,57% (292) desde Sevilla (...)143.
143
Anesvad, Informe sobre la pornografía infantil en Internet, versión electrónica (http://
www.anesvad.org/informe.pdf).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
91
PORCENTAJE, POR PAÍSES, DE ENTRADAS A
NYMPHASEX EN 2002 (n=49.103)
10,16
Otros
Brasil
1,45
Argentina
1,45
Alemania
2,3
5,34
México
37,34
España
41,96
EE.UU.
0
Fuente:
5
10
15
20
25
30
35
40
45
Anesvad
PORCENTAJE DE ENTRADAS A NYMPHASEX
EN 2002 DESDE CIUDADES ESPAÑOLAS (n=18.335)
6,15
Otros
Sevilla
1,57
Murcia
1,68
Valencia
2,13
8,4
Barcelona
80,07
Madrid
0
Fuente:
Anesvad
10
20
30
40
50
60
70
80
90
92
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
2.2.
Correo electrónico
Representa otra modalidad muy común utilizada por pedófilos para intercambiar de forma directa material pornográfico infantil. Su funcionamiento es
similar al del correo ordinario pues existe un remitente y un destinatario con la
salvedad de que aquí el envío se produce de forma electrónica. Su articulación
se asemeja bastante al Servicio Web ya que, en cierta medida se halla integrado en la Red, siendo necesaria a su vez la conexión a ésta para poder trabajar,
sosteniéndose básicamente a través de dos Protocolos: el POP3 y el SMTP. En
cuanto a su estructura de movimiento puede representarse el siguiente cuadro
explicativo en virtud del cual dos usuarios distintos tratan de enviarse, a través
del correo electrónico, ficheros adjuntos que contengan fotografías de menores.
USUARIO 1
USUARIO 2
Router 1
Router 1
Router 2
SERVIDOR DE CORREO DE
USUARIO 1
A)
B)
SERVIDOR DE CORREO DE
USUARIO 2
Fase de conexión a la red. Nuevamente, el usuario que quiera comprobar su correo electrónico deberá, en primer lugar, conectarse a la
red, para ello es “conditio sine qua non” haber contratado previamente un proveedor de Internet que permita recibir datos a través de
la línea telefónica. Solventado este requisito preliminar –al igual que
sucedía con el Servicio Web- se inicia la conexión vía módem o vía
LAN con el consiguiente registro.
Conexión con el servidor de correo. Esta transmisión responde a los
parámetros ya expuestos en la fase dos de Internet –conexión con el
servidor de la página web solicitada-. Obviamente, el sujeto debe tener abierta una cuenta de correo previa o, cuanto menos, iniciar esta
conexión con tal finalidad.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
C)
D)
93
El servidor de correo. Una vez que el usuario ha accedido a su cuenta
de correo electrónico se mantiene esa comunicación o diálogo a la
que hacía antes referencia pues el ordenador lo que hace es mostrar la
información obrante en el servidor de tal forma que todas las modificaciones, supresiones o innovaciones que lleve a cabo en su cuenta –
eliminación o creación de archivos, envío de emails (...)- se producirán en el servidor a través de órdenes enviadas por el equipo informático del sujeto que ejecuta aquél. Por ello, debe tenerse en cuenta
que, aunque las acciones las lleve a cabo el usuario, toda la información y operaciones serán producidas por el servidor. De ahí que, de
inicio, pueda imponérsele a los servidores un especial deber de cuidado en cuanto al contenido de la información que transmiten, aspecto de difícil consecución práctica si se tiene en cuenta que gran parte
de los servidores de correo electrónico ofrecen cuentas de forma totalmente gratuita procediéndose a dar de alta a la misma con el mero
relleno de un formulario en el que se suele falsear la información presentada. En su virtud, podrá determinarse el origen de la transmisión,
mediante el registro del IP pero no el usuario que lo ha realizado –
piénsese, por ejemplo, en el sujeto que acude a un cyber-café, crea
una nueva cuenta de correo electrónico en el servidor YYY, falseando los datos necesarios para ello, y envía emails de contenido pornográfico infantil a gran escala a través de ficheros adjuntos a otros individuos repitiendo tal acción en sucesivos días pero siempre desde
cyber-cafés distintos. Esta práctica, como puede suponerse, es incontrolable y aún en el hipotético caso de descubrir tal material, se determinarían los ordenadores a través de los cuales se realiza la transmisión pero no el sujeto que ha procedido a realizarla-.
El proceso de envío de emails con contenido pornográfico a otros
sujetos no reviste complejidad alguna pues el mecanismo por el que
opera es similar al de cualquier otro correo; esto es, únicamente hay
que adjuntar los archivos deseados al email y proceder a su envío a
la dirección electrónica del destinatario.
Envío de correos electrónicos entre servidores. Como ya he puesto
de manifiesto, aunque la orden de envío la dé el usuario desde su
equipo informático, es el servidor de correo electrónico el que procede a remitir el email al servidor de correo del segundo usuario o
destinatario final. Para lograr una correcta transmisión vuelven a generarse los pasos enunciados en la fase dos de Internet –“diálogo”,
94
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
E)
routers (...)- quedando la información enviada almacenada en el servidor de destino hasta que el receptor borre el archivo.
Visionado de la información enviada. Una vez que se ha producido la
remesa de archivos, el destinatario de la información deberá acceder a
su cuenta de correo electrónico para poder visualizar los emails. Ello
lo logrará repitiendo los pasos uno y dos expuestos en este epígrafe
pues son accesos comunes a cualquier usuario de correo –conectar el
equipo, acceder al servidor y entrar en su cuenta de correo-. Una vez
que lo ha hecho, deberá descargar los archivos adjuntos –en este caso,
imágenes de pornografía infantil-, lo cual podrá hacer bien descargando la información directamente desde el servidor o bien archivándola
en el disco duro del ordenador u otro soporte magnético –cd´s o disquete-, evitando con ello tener que acceder al servidor de correo cada
vez que desea contemplar las imágenes. Por ello, y por la propia naturaleza ilícita del contenido del email, lo más frecuente es guardar el archivo adjunto en algún soporte magnético de los anteriormente citados y proceder a borrar el email enviado del servidor, eliminando con
ello cualquier medio de incriminación ajeno.
La pregunta que surge a continuación es cómo pueden contactar los sujetos
interesados en intercambiar tal contenido. Inicialmente, la respuesta más sencilla es que se trata de personas conocidas poseedoras de la dirección electrónica del resto de destinatarios. Sin embargo, aplicando este razonamiento debería hablarse de un círculo cerrado en el que tarde o temprano escasearía el
material. Por ello es una práctica común entre los usuarios de pornografía infantil acudir a determinados chats donde saben que un porcentaje bastante elevado de los departientes ostenta el mismo gusto pornográfico por lo que tras
entablar una pequeña conversación, en la que incluso conocen otras fuentes de
adquisición del referido material, intercambian direcciones de correo electrónico a las que posteriormente remiten archivos adjuntos con fotografías de
menores, conformando con ello un círculo abierto a nuevas fuentes.
2.3.
Protocolo FTP
El protocolo FTP (protocolo de transferencia de ficheros) es uno de los
más antiguos -su primera descripción data de 1971- y usados en Internet en
tanto gestiona la mayor parte de transferencias de ficheros y, debido a que en
los últimos años se ha integrado dentro de los navegadores, se considera a menudo como integrante de estos últimos.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
95
Fue diseñado originalmente para permitir la copia de ficheros entre dos ordenadores remotos. Su potencial residía en el hecho de que semejantes equipos podían estar actuando bajo sistemas operativos distintos, incluso con sistemas de almacenamiento de ficheros diferentes.
Su funcionamiento es como sigue. Inicialmente uno de los ordenadores, que
actuará como servidor de ficheros -servidor FTP-, permite las comunicaciones a
través de uno de sus puertos de conexión -el 21 concretamente- y espera las posibles conexiones de otros ordenadores -clientes de FTP-. Estos últimos se comunicarán con el servidor a través de la apertura de alguno de sus puertos de comunicaciones. Una vez producida, el servidor se encarga de solicitar al cliente la
oportuna identificación para el acceso a sus ficheros -dicha información se compondrá de los correspondientes campos “USER” y “PASS” (usuario y clave),
pudiendo, no obstante, siempre y cuando así esté diseñado, permitir accesos
anónimos al sistema. En cualquier caso, el servidor almacenará información correspondiente a la dirección IP del cliente en un registro de entradas. Una vez
otorgado el acceso al ordenador cliente, éste puede acceder a distintos directorios del servidor, y descargarse y/o almacenar ficheros de/en él.
Conforme al objeto de estudio del presente trabajo, podemos decir que el
FTP es un sistema de transferencia de ficheros eficaz y discreto. Cualquier
persona con conocimientos informáticos mínimos puede convertir su ordenador personal en un servidor de FTP instalando únicamente los correspondientes programas -de distribución gratuita- correctamente. Un ordenador en funcionamiento usual; esto es, con un sistema operativo instalado, es en potencia
un cliente de ftp sin más requisito que ejecutar el programa instalado previamente en el sistema operativo. Cabe destacar, en este ámbito, la inexistencia
de registros externos a los ordenadores que efectúan la transferencia, por lo
que no es posible determinar exteriormente si la información que se intercambia es lícita o no. Además, el hecho de que el acceso se realice bajo contraseña
tampoco permite que una persona no identificada pueda comprobar los ficheros que el servidor está poniendo al servicio de posibles ordenadores clientes.
A pesar de todo lo dicho, conviene resaltar que este método es el menos
usado en la práctica para la propagación de ficheros con contenidos ilícitos. La
praxis a esta cuestión hay que buscarla en que la principal limitación del intercambio mediante FTP está en su propia discreción; esto es, no existen “buscadores de FTP” al estilo Google que nos permitan determinar que ordenadores
están actuando en cada momento como servidores de FTP. No obstante, existen páginas Web que proporcionan listas de servidores FTP así como una descripción genérica de los archivos almacenados, pero en cualquier caso nos en-
96
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
contraríamos ante la casuística descrita en el apartado correspondiente a la
WWW. Englobamos también en este caso la transferencia de ficheros FTP
mediante sitios Web destinados a tal efecto, donde la solicitud de información
al usuario previa a la apertura de la correspondiente cuenta posee la misma
“fiabilidad” explicada en apartados anteriores.
Es por ello que esta clase de intercambios se realiza entre individuos que
poseen un contacto previo y anterior a la realización de la actividad en sí. Su
difusión, pues, es limitada y eso, como ya se ha comentado, hace de este tipo
un escaso recurso al que acudir.
2.4.
Protocolo P2P
El protocolo p2p (peer-to-peer, de igual a igual) define un tipo de redes en
las cuales todos los participantes son servidores, de forma que ofrecen servicio
al resto de miembros de la red. Su filosofía es totalmente contraria a la estructura de red típica en Internet, donde cohabita un servidor y varios clientes. En
las redes p2p cada nodo de la red es servidor y cliente al mismo tiempo.
Semejante protocolo ha introducido un revolucionario concepto a la hora
de desarrollar redes de intercambio de archivos. Además, como la idea del p2p
es muy genérica, han aparecido distintos tipos de aplicaciones que lo utilizan.
Para intentar entender las diversas variantes del protocolo p2p haré un pequeño recorrido histórico que ayudará a comprender su dimensión y significado:
1. Napster. Fue el pionero de los programas p2p en tanto permitía intercambiar archivos de música entre los usuarios de la red. Su filosofía era sencilla en tanto sus miembros compartían entre ellos los archivos de música que
estuvieran en su disco duro. Así, al arrancar Napster en la computadora, primero se buscaban los archivos del disco local y se mandaba la lista a un servidor central. De esta forma, esos archivos quedaban compartidos en la red. Si
otro usuario quería uno de ellos, primero consultaba al servidor la dirección IP
del usuario que compartía el archivo y después se conectaba directamente a la
máquina de ese usuario. Sin embargo, en muy poco tiempo, Napster alcanzó
una gran popularidad provocando la ira de las sociedades de defensa de los derechos de autor lo cual, tras la pertinente orden judicial, provocó su cierre en el
año 2001.
Aunque Napster había desaparecido, la idea del p2p estaba ahí y otros desarrolladores empezaron a crear sus propios protocolos aprendiendo del gran
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
97
error de Napster: tener un servidor central. A partir de este momento, las nuevas redes sucesoras de citado ente utilizan servidores distribuidos entre los
usuarios para poder burlar las acciones legales contra ellas.
2. El siguiente tipo de redes que aparecieron fueron las que utilizan el protocolo Fast Track se basan en el concepto de "supernodo"; esto es, cuando un
usuario lanza una búsqueda, el cliente acude a un supernodo central que a su
vez envía la misma pregunta al resto que se encuentran dispersos por todo Internet. Semejantes elementos, adicionalmente, aparecen y desaparecen de
acuerdo al ancho de banda disponible por los clientes. De esta forma un usuario puede actuar en cierto momento como un supernodo y luego dejar de hacerlo.
Su esquema es similar al del correo electrónico en el sentido de que cada
cliente ostenta una relación centralizada con un servidor, manteniéndola ellos
descentralizada entre sí. De esta forma, las búsquedas no dependen de un sólo
servidor central como en el caso de Napster y por eso los contenidos no pueden ser controlados por los administradores de la red, en donde sólo residen
las funciones de autentificación de usuarios. Como no hay servidor central, la
red no puede ser atacada legalmente, pues la responsabilidad sobre los contenidos descansa en los propios usuarios.
3. Inicialmente existían tres programas distintos para utilizar la red Fast
Track: KazaA Media Desktop, Morpheus y Grokster. Sin embargo, hubo una
disputa entre los dos primeros en tanto Morpheus era el más utilizado seguido
de KazaA, perteneciente a la empresa que había desarrollado la red, por lo que
la modificaron con el propósito de que los usuarios del primero no pudieran
conectarse. En consecuencia, Morpheus se vió obligado a utilizar la red Gnutella. Al final, KazaA Media Desktop ha conseguido extenderse como la aplicación más utilizada, pero tiene un gran problema: SpyWare144.
4. Red Gnutella. Surge para evitar los problemas con las licencias de las
otras redes. Al ser una red con protocolo libre de patentes, existen multitud de
clientes. El funcionamiento de la red es como sigue. En primer lugar, un usuario pregunta si existe un archivo; a continuación, el resto de ordenadores contestan si lo tienen y, por último, el usuario conecta directamente con el ordena144
Los SpyWare son programas que recopilan información sobre el usuario sin que éste se dé
cuenta. Para evitar el uso de SpyWare puede utilizarse una versión modificada llamada KazaALite.
Inicialmente configuraremos KazaA con un nombre de usuario y escogeremos la carpeta de nuestro
disco duro donde se colocarán los archivos compartidos a la red. Una vez configurado, KazaA se conectará al servidor y podremos buscar archivos y descargarlos.
98
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
dor que alberga el archivo buscado. Morpheus es un ejemplo de cliente para la
red Gnutella.
5. La red eDonkey. Es la más utilizada actualmente. Su estructura es muy
similar a la de Napster, con la diferencia de que existen varios servidores para
almacenar la información sobre la localización de los archivos. Una limitación
de eDonkey es que sólo podrá intercambiarse información entre usuarios conectados al mismo servidor. Por ello es importante encontrar servidores adecuados (por ejemplo, servidores españoles). El cliente más usado es el propio
eDonkey, aunque existen otros muy extendidos para hacer uso de esta red,
como es el caso de DirectConnect.
En lo que respecta a este tipo de intercambios, creo que se trata del escenario en el que se producirá la mayor transferencia de ficheros ilícitos en los
próximos años. El hecho de que cada una de los servidores posea una descripción, solo como recomendación, de los archivos de los ordenadores conectados a él hace que se supere la ya explicada falta de información de FTP. Sin
embargo, la existencia de un ordenador central que “controle” el funcionamiento de la red hace que pueda accederse a registros de ordenadores allí contenidos.
En definitiva, se trata de un método de transferencias de reciente aparición
y rápida evolución sobre el que, creo, será necesario establecer en un futuro
próximo un seguimiento especial en tanto la cantidad de ficheros, no sólo de
pornografía infantil, sino de contenido ilícito en general transmitidos a miles o
millones de usuarios vendrá a representar sin ningún género de dudas, si no lo
ha alcanzado ya, la principal vía de difusión de semejante iconografía.
Ya ha sido puesto de relieve, y volveré a retomar el tema a lo largo del presente trabajo, como, en materia de pornografía infantil, los mecanismos de
distribución y difusión han alcanzado una progresiva evolución en los últimos
años pues el paso del papel al soporte magnético o telemático no supone el
único cambio operado y, en consecuencia, la paralización de las nuevas formas comisivas; todo lo contrario, al igual que sucede con la ciencia y la tecnología, los delitos tienden a evolucionar no quedando nunca anclados. Con ello
quiero decir que lo que desde hace un tiempo a esta parte los investigadores
estamos asumiendo como una modernización de las antiguas modalidades delictivas no representa, ni mucho menos, las posibilidades que de futuro o, en
cierta medida, de presente surgen; esto es, hoy día, a través, por ejemplo, del
uso del protocolo p2p, el tráfico de pornografía infantil es una realidad de la
que no se tiene conocimiento pues todavía nos hallamos sorprendidos por las
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
99
posibilidades de los chats o del correo electrónico –vías obsoletas para los pedófilos con avanzado conocimiento informático- cuando el mecanismo de difusión de futuro radica precisamente en estos protocolos.
3.
Concepto de delincuencia informática
Como indican Orts Berenguer y Roig Torres, pese al extendido uso de la
expresión «delitos informáticos» -traducción al castellano de la originaria
inglesa «computer crime»145-, tal denominación no se utiliza en ninguno de
los tipos previstos en el Código Penal146, ni en otras leyes especiales, constituyendo únicamente un medio comisivo a través del cual pueden lesionarse
distintos bienes jurídicos tales como el patrimonio, la propiedad industrial e
intelectual, la intimidad (...). No obstante, en algunas infracciones el objeto
material lo integran los propios sistemas o soportes informáticos147. Así
pues, la terminología delincuencia informática carece, bajo una perspectiva
jurídica, de relevancia a efectos penales en nuestro país pues no existe una
incriminación o tipo concreto que castigue tal conducta, cuestión que sí ha
sido recogida en algunos países -verbigracia, diversos estados pertenecientes a Estados Unidos-. A lo más que se aproxima el Vigente Texto Punitivo
es a mencionar objetos o medios informáticos: artículo 197, descubrimiento,
modificación o revelación de secretos personales y familiares; 248.2, relativo a la "manipulación informática" aunque de forma indirecta pues lo vincula a la estafa; 270, hechos relativos a la propiedad intelectual sobre obras en
soporte informático; 278.1, descubrimiento de secretos de empresa en soporte informático; 256, uso indebido de terminales de telecomunicación;
400, fabricación o tenencia de programas o aparatos destinados a la falsificación; y 536, interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por
autoridad o funcionario público. No obstante, junto a ello, el "sabotaje informático" contemplado en el artículo 264.2 representa lo que podría considerarse inicialmente el antecesor de un futuro nuevo tipo delictivo denominado
145
A tal efecto, vid. U.S. Department of Justice, «Criminal Justice Resource Manual on Computer Crime», en National Criminal Justice Information and Statistics Service, Washingt, D, C.,
1979, p. 2, quien define el término “Computer Crime” como «cualquier acto ilegal en virtud del cual
el conocimiento de la tecnología es esencial para su comisión, investigación o persecución».
146
De la misma opinión, Mata y Martín, Delincuencia... cit. p. 21; Gómez Peral, «Los Delitos
Informáticos en el Derecho Español», en Actas del III Congreso Iberoamericano de Informática y
Derecho, Mérida, 1994, p. 481, donde señala que la expresión «delitos informáticos» no aparece recogida en ninguna legislación por lo que no puede hablarse de auténtico delito.
147
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos informáticos y delitos comunes cometidos a
través de la informática, Valencia, 2001, pp. 13 y 14.
100
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
«delincuencia informática» pues reúne los caracteres necesarios para su introducción148.
Como analizaré a continuación, a mi modo de ver, sí cabe hablar de delito
informático tanto desde una dimensión criminológica como jurídica siquiera
sea bajo unos postulados incompletos, arcaicos y básicos. En cualquier caso,
antes de comenzar a trabajar con estas hipótesis, conviene acotar una definición de delitos informáticos que sustente toda la argumentación procedente.
En cuanto al orden internacional se refiere, suele ser muy común encontrar
declaraciones de intenciones por parte de los Estados miembros tendentes a
facilitar la investigación y persecución de los delitos penales relacionados con
sistemas y datos informáticos así como creación de tipos penales –verbigracia
vid. Posición Común, de 27 de mayo de 1999, adoptada por el Consejo sobre
la base del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a las negociaciones del proyecto de Convenio sobre delincuencia en el ciberespacio celebradas en el Consejo de Europa149-.
No obstante, frente a este denominador común de recomendaciones, los textos que desarrollan una actuación en tal sentido, a nivel internacional, provienen
de forma tímida de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento
Europeo y, en concreto150, de la Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil151
en donde, de forma quizás excesivamente genérica, se define -en su artículo 1"sistema informático" como «cualquier dispositivo o conjunto de dispositivos
interconectados o relacionados, uno o más de los cuales realice, de acuerdo con
un programa, un tratamiento automático de datos»; los distintos documentos ya
analizados pertenecientes a la "Convención sobre delincuencia en la red" del
Consejo de Europa, en donde abundan conceptualizaciones más precisas152; y la
Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité
148
Artículo 264.2 del Código Penal «La misma pena se impondrá al que por cualquier medio
destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos».
149
DO nº L 142 de 05/06/1999 p. 0001-0002.
150
Como ya ha sido puesto de relieve existe una gran variedad de textos internacionales que
abordan esta cuestión de la delincuencia informática y que ya han sido enumerados y analizados en
el epígrafe relativo a “documentos internacionales”, sin embargo, mencionaré únicamente estos tres
a modo de ejemplo.
151
Aprobada por Resolución Legislativa del Parlamento Europeo en su Acta del 12/06/2001;
A5-0206/2001.
152
A tal efecto vid. “Draft Convention on Cyber-crime” Doc. 8875 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 9 de abril de 2001; “Explanatory Report of Convention on Cybercrime” del Consejo de Europa, adoptado el 8 de noviembre de 2001, ETS 185.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
101
Económico y Social y al Comité de las Regiones para la creación de una sociedad más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de
información y la lucha contra los delitos informáticos (eEurope 2002)153.
En este último texto sí se habla ya en concreto de delincuencia informática
entendiéndose como «cualquier delito que de alguna manera implique el uso
de tecnología de la información», especificando, con razón, la necesidad de
diferenciar entre delito informático específico y delitos tradicionales perpetrados con ayuda de la informática, una distinción esencial a la hora de tratar los
delitos informáticos. A tal efecto, y aunque será tratado posteriormente, distingue entre cuatro modalidades:
a)
Delitos contra la intimidad. Constituyen infracciones a los derechos
fundamentales relativos al respeto de la vida por la recogida, almacenamiento, modificación, revelación o difusión ilegales de datos
personales;
b)
Delitos relativos al contenido. Se refiere a la difusión, sobre todo por
Internet, de pornografía, y en especial de pornografía infantil, de declaraciones racistas, de declaraciones revisionistas sobre el nazismo
y de la información que incita a la violencia;
c)
Delitos económicos, acceso no autorizado y sabotaje. Están relacionados con el acceso no autorizado a sistemas informáticos (espionaje informático, difusión de virus, falsificación y fraude informático...) y con las nuevas formas de cometer delitos (por ejemplo,
manipulación de un ordenador);
d)
Delitos contra la propiedad intelectual. Son infracciones contra la
protección jurídica de los programas de ordenador y de las bases de
datos, de los derechos de autor y derechos afines154.
Doctrinalmente no existe una concepción unitaria tendente a delimitar correctamente el concepto de delincuencia informática tal y como puede observarse en lo que denomino “escuela sudamericana”155. En cuanto a la amplitud
153
Hecho en Bruselas a 26/01/2001. COM (2000) 890 final.
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, eEurope
2002» (DO C 311 de 07/11/2001 p. 0012).
155
Con esta terminología quisiera agrupar a una serie de autores, muchos de ellos chilenos, que
han trabajado brillantemente sobre los delitos informáticos y a los que iré citando conforme avance
mi trabajo. No obstante, me gustaría destacar, entre otros, a Palazzi, Herrera Bravo, Toledo Dumenes,
Jijena Leiva, Huerta, M., Líbano, C. (..).
154
102
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
del contenido "delincuencia informática" he configurado tres posiciones doctrinales tendentes a definir tal concepto:
A) Concepción amplia. La conformarían autores como Sarzana, quien define el delito informático como «cualquier comportamiento criminógeno en
que la computadora está involucrada como material, objeto o mero símbolo»156; Castillo y Ramallo, quienes lo concretan como «toda acción dolosa que
provoca un perjuicio a personas o entidades en cuya comisión intervienen dispositivos habitualmente utilizados en las actividades informáticas»157; o Dávara Rodríguez quien señala «la realización de una acción que, reuniendo las características que delimitan el concepto de delito, sea llevada a cabo utilizando
un elemento informático y/o telemático, o vulnerando los derechos del titular
de un elemento informático, ya sea hardware o software»158.
Esta postura se sustenta sobre bases muy poco sólidas y sus argumentos
suelen datar de principios de la década de los noventa donde, en muchos países, aún se desconocía el potencial de los ordenadores. Su praxis gira en torno
a incriminar cualquier conducta que afecte a la estructura del ordenador, tanto
interna como externa; esto es, resulta indiferente que el daño se produzca en
archivos o en la caja de la torre. En consecuencia, cabría incluir dentro de esta
conducta típica tanto al sujeto que golpea la CPU provocando únicamente una
deformación de la misma, sin afección a su estructura interna; como al individuo que introduce un virus en el ordenador borrando unos archivos determinados. Hoy día es una teoría totalmente desechada.
B) Posición intermedia. Entre los muchos autores partidarios de esta corriente, es necesario destacar y estudiar los postulados de Palazzi159 pues es uno de
los autores más representativos de la "escuela sudamericana". Con muy buen
criterio una de las primeras cuestiones abordadas por este autor es la distinción
entre computadoras usadas para cometer un delito y aquéllas que son empleadas
como objeto sobre las que recae el mismo160; o lo que, en el seno de la doctrina
penal española, González Rus ha referido entre «hechos en los que el sistema in156
Sarzana, C., «Criminalitá e tecnología», en Computers crime, Rassagna Penitenziaria e Criminología, Nos. 1-2. Año 1, Roma, 1979, p. 53.
157
Castillo Jiménez M. C. y Ramallo M., «El delito informático», en Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Zaragoza, vol. Derecho informático, Zaragoza, 1989, pp. 564-581.
158
Dávara Rodríguez, M. A., Manual de Derecho informático, Navarra, 1997, p. 288.
159
Palazzi, P., Delitos informáticos, Buenos Aires, 2000, pp. 33-36.
160
En semejante sentido se manifiesta Téllez Valdés al hablar de “actitudes ilícitas en que se
tiene el computador como instrumento o fin” y “conductas típicas, antijurídicas y culpables en que se
tiene a las computadoras como medio o fin” (vid. Téllez Valdés, J. Derecho informático, México,
1996, p. 104).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
103
formático o sus elementos son el objeto material del delito y aquéllos otros en
los que son el instrumento del mismo»161. Así, debe diferenciarse entre:
a´)
b´)
Ordenadores usados para cometer un delito. Consiste en aceptar el
uso de la computadora como instrumento delictivo; es decir, no
crear nuevas tipologías delictivas sino adaptar las existentes a los
avances de la técnica. En estos casos no convendría hablar de delito
informático en sí sino de «delito relacionado con la informática».
Ejemplos de esta adaptación del delito a las nuevas tecnologías podrían ser la pornografía infantil a través de Internet –pues es una figura
típica que ha existido a lo largo de la historia representándose en papel
y que ha evolucionado hasta Internet en los últimos años-, la creación
de registros falsos con la finalidad de cobrar créditos, la doble contabilidad llevada por ordenador con fines de evasión fiscal (...).
La informática es objeto del delito. Presenta cuestiones más complejas que las anteriores pues es necesario diferenciar162 entre soft-
161
En el primer caso, delitos contra el sistema informático o contra elementos de naturaleza informática se incluyen los comportamientos en los que cualquiera de estos componentes (tanto físicos
-hardware- como lógicos -software y ficheros y archivos) resulta el objeto material de ilícitos patrimoniales, bien porque son en sí objeto específico de protección (terminales de comunicación, programas de ordenador, datos, informaciones, documentos electrónicos) bien porque pueden servir de soporte a elementos protegidos de manera general, pero en los que la aparición de implicaciones
informáticas puede plantear peculiaridades dignas de atención específica (secretos de empresa, obras
literarias o artísticas, datos con eventual valor probatorio recogidos en ficheros informáticos, etc.). En
todo caso, diferenciando entre los delitos contra elementos físicos, que no plantean realmente problemas significativos, y los que afectan a elementos lógicos, cuya naturaleza suscita concretas y muy
interesantes cuestiones. En el segundo grupo se incluyen, en cambio, los delitos que se realizan por
medio del sistema informático o utilizando elementos de naturaleza informática, que aparecen como
el instrumento utilizado para la realización del ilícito patrimonial o socioeconómico. Ello, tanto si el
objeto de ataque es un elemento patrimonial cualquiera (dinero, en caso de las transferencias electrónicas de fondos o en la utilización de tarjetas de cajeros automáticos, por ejemplo) como cuando es
también un sistema informático (introducción de virus, acceso ilícito a ordenadores y redes, etc.) (vid.
González Rus, J. J., «Protección penal de sistemas, elementos, datos, documentos y programas informáticos», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº 1, 1999, pp. 1 y 2; y, del mismo
autor «Aproximación al tratamiento penal de los ilícitos patrimoniales relacionados con medios o
procedimientos informáticos», en RFDUCM, Monográfico n.º 12, 1982, pp. 116-117).
162
Para el lector que no está familiarizado con los términos informáticos, pese a que las dos
siguientes notas a pié de página se procede a definirlos, puede indicarse que el “hardware” es todo
aquel soporte o dispositivo físico que conforma el ordenador –teclado, ratón, escáner, disquettes, impresora (...)- mientras que el “software” son los programas que permiten que el ordenador funcione –
verbigracia, los datos que conforman el disquette de instalación de una impresora, los datos del disco
duro (...)–. Mientras el primero, como ya he indicado, es una realidad física, el segundo es imperceptible a la vista humana pues lo forman datos. Un ejemplo que ayude a diferenciarlos es un cd; es decir,
el cd material, o sea, el disco en sí sería el “hardware” mientras los datos o programas que el cd contiene sería el “software”.
104
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ware163 y hardware164, con lo que al tipificar el delito informático lo
que se está buscando es tutelar el contenido de la información del
sistema informático, y no el hardware en sí mismo165. En su virtud,
el daño vendría ocasionado en datos o programas informáticos pero
no cuando lo atacado es una simple máquina sino al inutilizar el contenido de la misma -a tal efecto, debería distinguirse el supuesto en
que un sujeto quema la CPU de un ordenador, destruyendo con ello
el soporte informático, del ataque con virus al disco duro del mismo
en virtud del cual se procede al borrado de archivos-; es decir, las situaciones delictuosas en las que los materiales informáticos no tienen más función que la de un simple objeto no se configuraría como
delito informático -según esto, el ejemplo de la quema del ordenador
no constituiría delito informático y sí lo sería la introducción de virus-. Conforme a todo ello, también debe incluirse bajo tal denominación los supuestos de reproducción ilícita de obras de software, de
bases de datos o topografías de semiconductores.
Esta es una materia un tanto árida y en la que no pueden establecerse reglas
comunes, por ejemplo, Herrera Bravo habla del supuesto en que se utilice un
“virus destructivo” que altere el funcionamiento del sistema exigiéndole más
allá de sus capacidades logrando un sobrecalentamiento que queme el disco
duro, la tarjeta de vídeo y el monitor, conformando esta acción un único delito
de daños y no un delito informático pese a haber sido utilizado un virus166. La
explicación a este hecho es sencilla pero no absoluta; es decir, el virus ha provocado la quema del hardware y no del software pues, por ejemplo, en el caso
del disco duro bastaría con llevarlo a un técnico para que lo abra y compruebe
si los datos han sido o no dañados, si no es así bastará con pasarlo a otro disco
y la información se mantendrá -habiendo, por tanto, afectación del hardware
163
El software es el soporte lógico de las instrucciones y órdenes (programas) que se dan a un
ordenador para que realice un proceso. Puede ser de tres tipos: a) Software de base o de sistema, formado por los programas que controlan y guían las funciones del sistema (ordenador); b) Software de
utilidad, formado por diversos programas de utilidad general; y c) Software de usuario o de aplicaciones (Dávara Rodríguez, M. A., Manual... cit. n. p. p. 9).
164
Por hardware o soporte físico debe entenderse todos los dispositivos y componentes físicos
que realizan las tareas de entrada y salida permitiendo la comunicación entre el ordenador y el usuario. Entre los primeros cabe citar el teclado, los lectores de tarjeta, el escáner, el ratón (...); mientras
los segundos quedarían conformados por monitor, impresora (...).
165
Jijena Leiva, R., Chile, la protección penal de la intimidad y el delito informático, Santiago
de Chile, 1992, p.110. En términos semejantes vid. Herrera Bravo, R. Reflexiones sobre la delincuencia vinculada con la tecnología digital, 2001, p.5 (el artículo puede encontrarse en versión pdf en
http://rodolfoherrera.galeon.com/refxdel.pdf).
166
Herrera Bravo, R., Reflexiones... cit. p.5.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
105
(estructura material del disco pero no de los datos que contiene), luego no cabría hablar de delito informático-. Distinto sería el caso en que el software se
viera afectado; es decir, sería el proceso normal de un virus: entra en el equipo
informático y comienza a reproducirse en distintos archivos borrándolos piénsese a tal efecto que el disco duro se halla externamente en perfecto estado
pero el virus ha borrado todos sus datos. Aquí sí habría afectación del software
y, por consiguiente, delito informático-. Tampoco debe olvidarse, por último,
la presencia de ambos hechos; estos es, primero afectación al software y posteriormente al hardware -primero se genera el borrado de archivos y luego la
quema del disco-, o viceversa. En cualquier caso, los supuestos más comunes
de ataques de virus afectan al software y no al hardware -situación ésta realmente extraña e inusual en la práctica-.
En cualquier caso, concluye Palazzi, la informática puede constituir un medio o el objeto de una acción típica. En la medida en que se presenten alguno
de estos elementos, o ambos, estaremos ante un “delito informático”167.
C) Concepción restringida. Este grupo queda circunscrito al ámbito jurídico por lo que su denominación podría ser “concepto restringido o jurídico”.
Abarca todas aquellas conductas tendentes a castigar los atentados que sufriera el software del ordenador y no puedan ser subsumidas por figuras típicas
tradicionales pues los datos informáticos son bienes intangibles –piénsese a tal
efecto que se habla de impulsos electromagnéticos transmitidos a través de
circuitos electrónicos no perceptibles por el hombre-. En palabras de Herrera
Bravo «como consecuencia de ello, no se podrían cometer delitos patrimoniales de hurto, robo o apropiación indebida al copiar ilegalmente un programa
de ordenador, debido a que no sería una cosa corporal mueble susceptible de
ser aprehendida físicamente. Sólo una nueva figura delictiva, es decir, un “delito informático”, podría sancionar penalmente tales conductas», definiéndolo, a su vez, como «toda conducta que revista características delictivas, es decir, sea típica, antijurídica y culpable –preferentemente dolosa-, y que atente
contra el soporte lógico de un sistema de procesamiento de información, sea
sobre programas o datos relevantes, a través del uso natural de las tecnologías
de la información, y el cual se distingue de los delitos tradicionales informatizados»168.
En mi opinión, exceptuando la concepción amplia, la cual considero obsoleta en el tiempo debido a los avances informáticos producidos desde enton167
168
Palazzi, P., Delitos... cit. p. 36.
Herrera Bravo, R., Reflexiones... cit. pp. 6 y 7.
106
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ces, cualquiera de las demás definiciones es correcta. Sin embargo, convendría precisar más y acotar una acepción específica. El problema radica en que
no se ha delimitado el objeto de estudio; esto es, a mi juicio, la postura restringida abarcaría los fundamentos esenciales para tipificar la delincuencia informática, por lo que quedaría circunscrita únicamente al ámbito jurídico; mientras la posición intermedia representaría más el concepto criminológico de
“delito informático”.
Por todo lo anteriormente expuesto, con el propósito de establecer una sistemática correcta en relación con la adecuada delimitación del término delincuencia informática cabe reseñar dos postulados concretos:
1. Concepción restringida del término delincuencia informática como
acepción jurídica. Ya ha sido puesto de manifiesto como el delito informático
es un hecho típico nuevo que no puede contemplar figuras delictuales antiguas
adaptadas a nuevas formas comisivas –lo que muy correctamente denominaba
Palazzi como “delito relacionado con la informática”169- pues se está usando la
computadora como elemento delictivo o instrumento accesorio quedando el
bien jurídico protegido totalmente aislado de tal conducta. Piénsese, por ejemplo, en el caso que nos ocupa de la difusión de material pornográfico infantil
por Internet, que es, como reiteradamente he manifestado, una modernización
de conductas típicas tradicionales adaptadas a la tecnología moderna. Si se observa el bien jurídico protegido -el cual abordaré en el capítulo siguiente- se
comprueba como la conducta lesiva ya ha sido producida con anterioridad mediante la sesión fotográfica o el rodaje del vídeo en el que participa el menor- quedando la difusión por la Red como una conducta accesoria de difusión; o el supuesto en que un individuo realiza la declaración de la renta a través de Internet y falsea los datos de su declaración. Este hecho no ha de
considerarse delito informático ya que nuevamente no hay afectación del software por la utilización de la computadora como instrumento accesorio para
delinquir, conducta encuadrable en el artículo 305 del Código Penal -defraudaciones a la Hacienda Pública-. Pero es más, carecería de efectos prácticos el
hipotético caso -rechazable por mi parte- de considerar un tipo legal de delincuencia informática que abarque los delitos relacionados con la informática
pues a la hora de aplicar el precepto penal correspondiente nos hallaríamos
ante una dualidad de normas; es decir, la norma antigua (en el ejemplo enunciado la pornografía infantil del artículo 189.1 del Código penal) más el nuevo
delito informático, por lo que habría que recurrir a un concurso aparente de le169
Palazzi, P., Delitos... cit. p. 35.
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107
yes penales170 a resolver en virtud del artículo 8 del vigente Texto Punitivo en
favor del primero. Sieber destaca la manipulación de los ingresos, cuentas, hojas de balance, inventarios, stocs y declaraciones de impuestos como tipologías delictivas más comunes en el uso del ordenador como instrumento para
cometer los delitos económicos tradicionales171.
Por el contrario, lo que debiera abordarse como delito informático, desde el
ámbito estrictamente jurídico, es toda aquella afectación producida al software de un sistema informático por persona ajena al mismo –concepción restringida-, excluyendo, con ello, los supuestos de afección del hardware. Como
incide expresamente González Rus «los comportamientos con eventual relevancia penal se llevarán a cabo exclusivamente mediante procedimientos informáticos, copiando, borrando, manipulando, accediendo ilícitamente al sistema, transmitiendo la información o las instrucciones que contienen los
datos, los ficheros o los programas afectados»172.
Este fenómeno de injerencias en equipos externos a la persona comienza a
producirse, tal y como señala Sieber, en los años setenta aunque no será hasta
la década de los ochenta cuando aparezcan los hackers y los virus informáticos173. Hoy día la piratería informática, la manipulación de cajeros o los abusos en los sistemas de telecomunicaciones presentan los supuestos de actuación más comunes, lo que, unido a la dispersión de virus en las redes
informáticas, hace necesario la tipificación del delito informático como alternativa para la erradicación de este tipo de conductas ilícitas.
Un dato cuantitativo capaz de hacer comprender la intensidad de dicha manifestación delictiva puede observarse en Alemania, donde en 1996 la policía
justificó la existencia de 32.128 casos de delincuencia informática de los que
26.802 provenían de manipulaciones en cajeros automáticos; 3.588 fraudes informáticos; 933 supuestos de “hacking” (entrada en equipos informáticos para
la obtención de datos); 282 supuestos de alteración de datos y sabotaje informático; y 198 falsificaciones en bases de datos174. Obviamente, no puede concluirse que todos ellos pertenezcan a la categoría de delito informático pues se
170
Sobre el concurso aparente de leyes penales, vid. Morillas Cueva, L., Derecho Penal. Parte
General, Madrid, 2004, pp. 206-211.
171
Sieber, U., «Documentación para una aproximación al delito informático», en Mir Puig, Delincuencia informática, Barcelona, 1992, p. 79.
172
González Rus, J. J., «Protección...» cit., p. 3.
173
Sieber, U., «Legal Aspects of Computer-Related Crime in the Information Society», en
Comcrime Study, preparado para la Comisión Europea por la Universidad de Wüzburg, 1998, pp.18
y ss.
174
Polizeiliche Kriminalstatistik 1996, pp. 250 y ss.
108
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
desconoce la naturaleza particular de cada uno aunque exceptuando los fraudes informáticos -habría que estudiar la génesis individual de los mismos-, los
demás encajarían perfectamente dentro de esta tipología delictiva.
En el caso de España, como ha sido puesto de relieve, el artículo 264.2 del Código Penal al hablar de daños informáticos hace mención a un tipo que se aproxima a la concepción jurídica de delito informático que se pretende inculcar pues
castiga la «destrucción, alteración, inutilización o de cualquier otro modo dañe
los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos»; en definitiva, el software de la computadora, por
lo que cabría concluir que el término “delincuencia informática” sí aparece regulado parcialmente en el vigente Texto Punitivo, siquiera sea de manera arcaica en
tanto no comprende todas las hipótesis posibles –copia, acceso ilícito, transmisión (...) de archivos–, bajo la denominación “sabotaje informático”, terminología incorrecta, a mi juicio, pues el sabotaje no tiene por que afectar únicamente al
software del ordenador sino también al hardware175; esto es, sabotear una computadora no es únicamente introducir un virus, dañar o modificar un archivo, también lo es la destrucción física del equipo o de sus componentes176. Piénsese en el
supuesto de profesionales de electromagnetismo quienes necesitan equipos informáticos muy potentes para desarrollar su actividad -la computadora puede estar
varias horas e incluso días procesando datos- y durante el transcurso de la noche
anterior a la presentación pública de un nuevo sistema de códigos entre antenas
un sujeto de una empresa rival vierte el contenido de un vaso de agua en el ordenador produciendo cortocircuitos que afectan al hardware provocando una avería
general que impide el procesamiento de datos. En este caso cabría hablar de "sabotaje informático" o de un simple delito de daños pues existe afectación del
hardware pero no del software pues únicamente se han destruido los componentes físicos quedando en perfecto estado los datos por lo que bastará con reparar
aquellas piezas dañadas y proceder de nuevo a su codificación.
175
Herrera Bravo destaca la presencia de diversos autores que contemplan las conductas destinadas a destruir los elementos físicos del sistema dentro del sabotaje (vid. Herrera Bravo, Reflexiones... cit. p.5); Téllez Valdés quien distingue dentro de las acciones dirigidas en contra del ordenador
la programación de instrucciones que producen un bloqueo total al sistema, la destrucción de programas por cualquier método, el daño a la memoria, el atentado físico, etc (vid. Téllez Valdés J., Derecho... cit. p.104); o Vila Lozano al reconocer implícitamente que el sabotaje afecta tanto al hardware
como al software pues identifica a la “interrupción” –un elemento del sistema es saboteado- como
un ataque contra la información ejemplificando el supuesto más común de la destrucción/deshabilitación del hardware o del software (vid. Vila Lozano, J., «Delito informático y tecno-era», en Fiscalía.org (http://www.fiscalia.org/doctdocu/doct/delinftecnoera.pdf), p.2).
176
En otras palabras, el sabotaje físico (vid. Rovira del Canto, E., Delincuencia informática y
fraudes informáticos, Granada, 2002, p. 226).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
109
Por todo ello, en contra de la postura mayoritaria en nuestro país que, como
muy bien señala Rovira del Canto, «ha consistido en negar la existencia del delito informático per se, y aceptar, como mucho la existencia de una pluralidad de
ilícitos con una única nota en común: su vinculación con el ordenador»177 estimo
la presencia parcial e incompleta –necesariamente debe incluir los supuestos
descritos anteriormente– de este tipo de delito en el artículo 264.2 del Código
Penal178 por lo que abogaría por la adopción de la nomenclatura correcta; esto es,
delito informático y, si se estima oportuno, que no necesario pues en definitiva
no es más que un delito de daños con la especificidad de que se realiza frente a
un equipo informático, por la creación de un nuevo tipo penal regulador del sabotaje informático en su vertiente ligada al hardware -pues como ya he reseñado
cuando afecte al software deberá ser contemplado como delito informático-179.
Sin entrar a analizar en profundidad el bien jurídico protegido en este delito, conviene señalar la diversidad de teorías existentes sobre el mismo. Así,
por ejemplo, ancestralmente se ha subrayado la existencia del bien jurídico
concreto del delito tradicional y, de forma conjunta, el de la información sobre
la información180; la configuración de un delito pluriofensivo, en el que pudiendo coexistir otros bienes jurídicos tradicionales protegidos, el nuevo y
más relevante es la información en sí misma, como bien o valor económico o
social y no sólo individual, y secundariamente los datos informáticos en sí
mismos y como representación de aquélla o los sistemas y redes informáticos
y de telecomunicaciones, su seguridad, y la fiabilidad colectiva de la sociedad
177
Rovira del Canto, E., Delincuencia... cit. p.65 y n.p.p. 26 en donde cita expresamente algunos de estos autores (verbigracia, Romeo Casabona, C. M., Poder informático y Seguridad Jurídica,
Madrid, 1988, p. 41; Alastuey Dobón, M. C. «Apuntes sobre las perspectiva criminológica de la delincuencia informática patrimonial», en Informática y Derecho, nº 4, 1994, p. 453; o González Rus
al apoyar la opción de completar los tipos legales ya existentes con las especificidades propias, técnica legal preferible a la de creación de figuras delictivas orientadas directamente a la protección de
sistemas informáticos –vid. González Rus, J. J., «Protección... » cit., p. 1 y n.p.p. 2-).
178
Ciertamente la terminología delito informático abarca una gran amplitud de supuestos alguno de los cuales no cabe circunscribir presuntamente su vinculación en tanto, como ha quedado de
manifiesto en este epígrafe, se trata de una materia excesivamente árida. Por ello, creo que el primer
paso para una correcta delimitación del término se ha dado con el artículo 264.2 aunque bien es cierto
que la redacción del mismo no es todo lo precisa que debiera aunque quizás marque las directrices a
seguir; esto es, un tipo general más otros específicos que incluyan aquellas modalidades delictivas
especialmente significativas y construidas en torno al concepto inicial.
179
Todo ello sin negar sin negar las consiguientes especificaciones normativas en tipos particulares referentes al carácter electrónico o informático del delito.
180
Vid. entre otros Romeo Casabona C. M. «La protección penal del software en el Derecho
español», en Actualidad Penal nº 35, 1988, pp. 1829 y ss.; Bueno Arús, F., «Els delictes relatius a la
informática», en Centre d´Studis Jurídics i Formació Especialitzada del departament de Justicia de la
Generalitat de Catalunya, El Codi Penal de 1995: Part especial, Barcelona, 1997, pp. 173-190.
110
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
en ellos, en cuantas vías o medios de procesamiento, transferencia, acceso y conocimiento de la información181; la denominada "escuela sudamericana" ha esbozado multitud de bienes jurídicos protegidos en este delito como el patrimonio, la intimidad, confidencialidad, seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico y
probatorio, la pureza de la técnica que supone la informática, la calidad, pureza e
idoneidad de la información, y los datos vulnerados y los derechos conculcados182 (...); de un análisis dedicado exclusivamente a la actividad empresarial se
señala la presencia de intereses de contenido económico no necesariamente
identificables con el patrimonio strictu sensu183 o los perjuicios que afecten a la
capacidad competitiva de la empresa184, siendo totalmente contrario a esta última acepción, entre otros185, Bajo Fernández al entender, con muy buen criterio,
que el comportamiento típico no tiene por qué producir finalmente un perjuicio
patrimonial al titular del bien186 (...)187. En mi opinión, de conformidad con el
planteamiento expuesto, el bien jurídico protegido en el delito informático sería
la seguridad en los sistemas informáticos, entendiéndola como el derecho ostentado por todos los individuos a no sufrir injerencias externas en los datos, programas o sistemas informáticos o de telecomunicaciones en los que exista un interés legítimo por parte del sujeto, más si cabe en unos tiempos donde la
informática y las telecomunicaciones rigen el devenir del mundo.
Conforme a lo anterior cabe plantearse la posibilidad de establecer una clasificación de delitos informáticos desde una perspectiva meramente jurídica.
A tal efecto, cabe mencionar la existencia de diversas tipologías realizadas por
varios autores que responden a las premisas adoptadas bajo esta calificación.
181
Rovira del Canto, E., Delincuencia... cit. p. 187 y más ampliamente en pp. 71-74.
Herrera Bravo, Reflexiones... cit. p.9.
183
Gutiérrez Francés, Mª L., «Delincuencia económica e informática en el nuevo Código penal», en Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1996, p. 297.
184
Matellanes Rodríguez, M., «Algunas notas sobre las formas de delincuencia informática en
el Código Penal», en Diego Díaz-Santos, Mª R. y Sánchez López, V., Hacia un Derecho Penal sin
fronteras, Colex, 2000, p. 142.
185
Morón Lerma destaca la incoherencia del bien jurídico antes reseñado antojándosele difícil
«imaginar que el supuesto de introducción de un virus informático en el sistema informático de un
complejo hospitalario, que, provoca, la anormalidad en su utilización y funcionamiento, constituya
un ataque contra el patrimonio» (vid. Morón Lerma, E., Internet y Derecho Penal: Hacking y otras
Conductas Ilícitas en la Red, Navarra, 2002, n.p.p. 145).
186
Bajo Fernández, M., Compendio de Derecho Penal (Parte Especial), volumen 2, Madrid,
pp. 504 y ss.
187
Como ya he reseñado he intentado dar una visión genérica de los principales bienes jurídicos
que la doctrina estima protegidos dentro de esta tipología delictiva existen otros muchos defendidos
por varios autores pero en los que no me voy a detener pues no es ese el objeto del presente trabajo.
En cualquier caso, sobre el mencionado tema puede consultarse: Rovira del Canto, E., Delincuencia...
cit. pp. 69-74; y Mata y Martín, R., Delincuencia... cit. pp. 77-80.
182
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
111
Así, entre otras muchas pueden citarse las llevadas a cabo por Ruiz Vadillo188
o Dávara Rodríguez189.
2. Concepción intermedia del término delincuencia informática como acepción criminológica. La propia naturaleza de la Criminología como ciencia empírica e interdisciplinaria encargada de estudiar el delito, el delincuente, la víctima
y los medios de control social y que, a su vez, trata de aportar una información
válida y eficaz sobre el hecho delictivo, sus formas de actuación y prevención
permite emplear unos criterios más amplios que el Derecho Penal. A la Criminología no sólo le interesa el delito una vez consumado sino, sobre todo, los mecanismos o vías a través de los cuales se desarrolla la conducta ilícita.
Por todo ello, al hacer mención al vocablo “delincuencia informática” bajo una
perspectiva criminológica ha de contemplarse tanto el supuesto en que la informática sea objeto del delito en los términos expuestos anteriormente y aquellos en
que se utilice como vía de comisión o modernización de antiguos tipos delictivos.
La pornografía infantil, por tanto, debiera ser considerada una manifestación de la delincuencia informática bajo un estudio criminológico pues se manifiesta como una actualización de antiguas formas de difusión del menciona188
Ruiz Vadillo establece los tres tipos siguientes:
1. Entrada, alteración, borrado y/o supresión de datos y/o programas informáticos efectuados
de forma consciente con la finalidad de llevar a cabo una transferencia ilegal de fondos o de otra cosa
de valor o simplemente llevar a cabo una falsedad o de obstaculizar o dificultar el funcionamiento de
un sistema informático o de telecomunicaciones si se hace de manera irregular.
2. La vulneración del derecho exclusivo del titular de su programa informático protegido por
la Ley con el fin de explotarlo comercialmente y, del mismo modo, la violación de dibujos, signos o
diseños protegidos de un círculo creado para su explotación comercial.
3. El acceso o la interceptación de un ordenador o de un sistema de telecomunicaciones hecho
dolosamente.
Vid. Ruiz Vadillo, E., «Tratamiento de la delincuencia informática como una de las expresiones
de la criminalidad económica», en Poder Judicial, núm especial IX, Madrid, 1989, p. 62.
189
Dávara Rodríguez menciona los siguientes grupos:
a) Manipulación en los datos o informaciones contenidas en los archivos o soportes físicos informáticos ajenos.
b) Acceso a los datos y/o utilización de los mismos por quien no esté autorizado a ello.
c) Introducción de programas o rutinas en otros ordenadores para destruir información, datos
o programas.
d) Utilización del ordenador y/o los programas de otra persona, sin autorización con el fin de
obtener beneficios propios y en perjuicio de otro.
e) Utilización del ordenador con fines fraudulentos. Esta tipología representa, a mi juicio, algunas dudas en su consideración de manifestación de delito informático pues dependerá del empleo
concreto de la computadora.
f) Agresión a la «privacidad» mediante la utilización y procesamiento informático de datos
personales con fin distinto al autorizado.
Vid. Dávara Rodríguez, Manual... cit., pp. 292-296.
112
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
do material con la particularidad de la especial dificultad de persecución que
lleva implícita.
En cuanto a la clasificación de los delitos informáticos bajo la presente
acepción, cabe destacar la multitud de criterios y tipologías expuestas al efecto. Sin embargo, si hubiera que reseñar una por encima de las demás ésa es, sin
lugar a dudas, la de Ulrich Sieber, reconocida a nivel internacional. A tal efecto, Sieber estructura su tipología en las siguientes áreas de afectación criminológica:
a)
b)
c)
d)
Infracciones a la intimidad. Orientadas a proteger la privacidad de
los datos personales hallados principalmente en las bases de datos
públicas o privadas.
Delitos económicos. Este tipo de delincuencia surge en los años
ochenta como consecuencia del desarrollo de bienes intangibles,
nuevos soportes informáticos y el nacimiento del dinero electrónico.
Entre sus principales manifestaciones delictivas cabe citar el hacking, el espionaje informático, la piratería, el sabotaje o el fraude informático.
Contenidos ilegales y nocivos. Son los ya reseñados delitos de contenido. Menciona de forma expresa la información ubicada en Internet y en especial aquella de contenido discriminatorio para minorías
o el caso de la pornografía infantil.
Otros delitos. Con semejante terminología pretende agrupar cualquier otra manifestación delictiva derivada del uso de la informática.
De forma expresa destaca los delitos contra la vida –piénsese, por
ejemplo en la manipulación del sistema de control de vuelo o la base
de datos de un hospital-; el crimen organizado, como forma de comunicación o actuación; o las guerras electrónicas, principalmente
en referencia a las manipulaciones militares190.
Como conclusión, tal y como he expuesto a lo largo de este epígrafe, debe
considerarse a la pornografía infantil a través de Internet una manifestación de
delincuencia informática en su sentido criminológico pero nunca en su concepción jurídica pues quedaría excluida de la misma conforme a los parámetros expuestos reguladores del tipo penal aplicable al efecto en tanto no es más
que una modernización de antiguas formas delictivas, no considerándose un
tipo informático de naturaleza propia.
190
Sieber, U., «Legal...» cit. pp. 39-59.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
IV.
113
DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PORNOGRAFÍA INFANTIL
La Acción Común de 21 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo
sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados Miembros de la Unión Europea (98/733/JAI)191, ha definido a la organización delictiva como «una asociación estructurada de dos o más personas,
establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad con un máximo de al
menos cuatro años como mínimo o con una pena aún más severa, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el
funcionamiento de la autoridad pública». De igual forma, con el propósito de
facilitar la lucha contra esta tipología delictiva, el artículo 2 amplía la responsabilidad de aquellos sujetos que participen de su actividad en los siguientes
términos:
«a) el comportamiento de toda persona que, de forma intencional y teniendo conocimiento bien del objetivo y de la actividad
delictiva general de la organización, bien de la intención de la
organización de cometer los delitos en cuestión, participe activamente:
- en las actividades delictivas de la organización contempladas
en el artículo 1, aún cuando esta persona no participe en la ejecución propiamente dicha de los delitos de que se trate y, sin perjuicio
de los principios generales del Derecho penal del Estado miembro,
incluso cuando no tenga lugar dicha ejecución,
- en las demás actividades de la organización, teniendo, además,
conocimiento de que su participación contribuye a la ejecución de
las actividades delictivas de la organización contempladas en el artículo 1;
b) el comportamiento de toda persona consistente en concertarse con una o varias personas para llevar a cabo una actividad que,
en caso de materializarse, equivalga a la comisión de los delitos
contemplados en el artículo 1, aunque dicha persona no participe
en la ejecución propiamente dicha de la actividad».
191
DO L 351 de 29/12/1998 p. 1 y 2.
114
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
La doctrina criminológica, por su parte, no se muestra partidaria de definir la
delincuencia organizada192 argumentando la ambigüedad del vocablo acotado y su
escasa utilidad práctica193, por esta razón es más afecta a establecer los límites o
caracteres que ha de reunir una determinada conducta o asociación para ser incluida bajo la mencionada terminología, permitiendo a su vez diferenciarla de otros
actos delictivos en masa como pueden ser, por ejemplo, la delincuencia en grupo,
las bandas juveniles o la codelincuencia. A tal efecto, la dogmática criminológica
establece los siguientes parámetros para hablar de delincuencia organizada194:
A) Realizar la actividad por medio de un grupo o asociación criminal. Con ello
cabría excluir las acciones aisladas personales. Albanese puso de relieve como la
192
No obstante, esta posición aún siendo mayoritaria no es unánime y así pueden encontrarse
autores como Garrido, Stangeland o Redondo que la definen como «un tipo de actividad criminal que
implica la existencia de grupos con una reglas de actuación, con un propósito definido (que puede ser
político en el caso del terrorismo o económico en las mafias) y que tiende a transmitir sus normas y
pautas a los nuevos allegados a la organización» (vid. Garrido, V., Stangeland, P. y Redondo, S.,
Principios de Criminología, Valencia, 2001, p. 667); Gassin especifica que «la preparación y ejecución se caracterizan por una organización metódica y que, a menudo, procura, a sus autores, sus medios de existencia» (Gassin, R., Criminología, París 1991, p. 573); Herrero Herrero señala dos concepciones de delincuencia organizada: a) en sentido amplio –muy en conexión con Gassin- la
contempla como «la actividad delictiva, metódicamente planificada y ejecutada, generalmente por individuos que viven del crimen»; b) en sentido estricto sería aquélla que «se realiza a través de un grupo o asociación criminal revestidos de las siguientes características: carácter estructurado, permanente, autorrenovable, jerarquizado, destinados a lucrarse con bienes y servicios ilegales o a efectuar
hecho antijurídicos con intención sociopolítica, valedores de la disciplina y la coacción con relación
a sus miembros y de toda clase de medios frente a terceros con el fin de alcanzar sus objetivos» (Herrero Herrero, C., Criminología, Madrid, 2001, p. 534-536).
193
Morash, M. «Organized crime», en Maier, R., Major Forms of Crimial Behavior, Beverly
Hills, 1984, p. 107.
194
Entre otros vid. Kaiser, Kriminologie, Ein Lehrbuch, 1996, p. 517 y ss.; Anarte Borrallo,
E., «Conjeturas sobre la criminalidad organizada», en Ferré Olivé, J. C. y Anarte Borrallo, E., Delincuencia organizada: Aspectos penales, procesales y criminológicos, Huelva, 1999, p. 22-33; Herrero
Herrero, C., Criminología... cit. p. 538 y 539; Kenney, D. J. y Finckenauer, J. O., Organized crime in
America, Belmont, 1995, p .25; (...). En cualquier caso, no existe unanimidad doctrinal al respecto
sobre cuáles han de ser las características típicas que deben reunirse para hablar de “delincuencia organizada” aunque sí un modelo genérico resultante del pensamiento de los diversos autores –propuesta ésta empleada en este trabajo-. Lo que sí debe reseñarse es que la concepción de delincuencia organizada es dinámica pues evoluciona conforme avanza la sociedad. A tal efecto puede mencionarse
el ejemplo de la “National Task Force on Organized Crime”, de 1976, en donde no se incluía el terrorismo como forma de criminalidad organizada. En 1986 la Comisión Nacional del Crimen Organizado (President´s Comisión on Organized Crime) concluye que la Cosa Nostra y la criminalidad
organizada son sinónimos, llegando incluso a admitir el uso de la violencia como requisito necesario
para hablar de delincuencia organizada (Kenney, D. J. y Finckenauer, J. O., Organized... cit. pp. 716.). Otros hechos, como por ejemplo, los atentados contra las torres gemelas han reafirmado este
pensamiento de la doctrina americana haciendo impensable no equiparar los términos delincuencia
organizada y terrorismo. Así pues puede vislumbrarse como ha existido una evolución cultural y social en virtud de la cual se ha variado la consideración de criminalidad organizada.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
115
mayor parte del crimen organizado es realizado por empresarios individuales –
dentro de una asociación delictiva- o pequeñas organizaciones195. Este carácter, a
su vez, puede dar origen a confusión con otras tipologías delictuales, ya puestas de
manifiesto, como la delincuencia de grupo196 o las bandas juveniles197.
No obstante, la práctica delincuencial más frecuente es la cometida a través
de empresas, las cuales enmascaran la verdadera actividad ilícita a la que se
dedica esta persona jurídica. Zúñiga Rodríguez señala el caso particular de Italia, donde «la criminalidad organizada se está infiltrando en empresas legales
con prestigio en el mercado, para reciclar sus beneficios económicos, al ser
este “ciclo productivo” fundamental para su desarrollo económico. Incluso se
habla de una “mafia empresarial” o “empresa mafiosa” para denominar a este
fenómeno de inmersión del capital ilícitamente obtenido en el capital “sano”
de empresas consolidas»198. La equiparación de esta doble función es muy
sencilla en tanto ambas empresas reúnen unos caracteres comunes identificativos -jerarquía, organización, producción (...)- aprovechándose una de la otra
con el mero propósito de blanquear dinero. Además, emplear semejante mecanismo permite, en muchos casos, eludir la responsabilidad penal directa por el
hecho ilícito en tanto, como señala la referida autora, «se producen problemas
importantes para la determinación de la responsabilidad individual cuando el
delito es cometido en el contexto de una empresa por las siguientes características del comportamiento: delegación de funciones, división del trabajo, complejización de los nexos causales, pluralidad de sujetos intervinientes, todo
esto produce, en definitiva, una disociación entre quienes actúan y quienes
responden penalmente, pudiendo recaer el peso de la responsabilidad en la je195
Vid. capítulo sobre tipologías de Albanese J., Organized Crime: World Perspectives, Prentice Hall, 2003.
196
Sobre su diferencia, la delincuencia de grupo no tiene nada que ver con el crimen organizado pues la integran los supuestos de actos delictivos puntuales con pluralidad de intervinientes, incluso los protagonizados en situaciones especiales por grupos espontáneos u oportunistas, que eventualmente comparten vínculos explicativos de fondo, experiencias comunes, estilos de vida, pero sin
fronteras estructuras y distribución de roles precisas, aunque ciertos individuos pueden desempeñar
papeles dominantes (Anarte Borrallo, E., «Conjeturas...» cit. p. 21).
197
Las disimilitudes entre delincuencia de banda y organizada son manifiestas, así en ésta no
es el autor el que determina primaria y fundamentalmente el delito, como ocurre con las bandas, sino
el cliente; en las bandas, el círculo de personas suele ser reducido y asequible; las bandas tienen una
vida más breve que las organizaciones; la estructura, jerarquía, cohesión y estabilidad organizativas,
así como el grado de planificación y logística de la criminalidad organizada, no tiene parangón en las
bandas; las bandas suelen tener un ámbito local, mientras que la internacionalización es hoy una de
las notas características de los grupos criminales organizados (Anarte Borrallo, E., «Conjeturas...»
cit. p. 21 y 22).
198
Zúñiga Rodríguez, L., «Criminalidad organizada, Unión Europea y sanciones a empresas»,
en Criminalidas... cit., pp. 59 y 60.
116
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
rarquía de la organización (responsabilidad del titular de la empresa) o en la
base de la misma (responsabilidad de los representantes)199»200.
B) Estructura organizativa, disciplinada y jerárquica. Cada miembro de la organización debe tener asignada una función específica o general, dentro de un organigrama previamente diseñado, y estar sometido a unas reglas o código de comportamiento tendente a salvaguardar el correcto funcionamiento de la sociedad.
Medina Ariza entiende que la organización resulta «esencial en toda definición de crimen organizado. Sin embargo, organización no significa ordenación
jerárquica, ni una clara delimitación de funciones y competencias en un esquema rigurosamente estructurado»201. Sobre este tema, algunos autores italianos
indican que «no es necesaria una organización propia con jerarquía interna y
distribución específica de cometidos, ni tampoco llena de medios, siendo suficiente una unidad mínima embrionaria, rudimentaria no estructurada»202. A mi
juicio, el término jerarquía debe ser comprendido como una manifestación de la
organización; esto es, no es necesario que en cada asociación criminal existan
unos parámetros rígidos de control y funciones jerárquicas comparables a una
empresa en la que hay un director, un subdirector de relaciones públicas, un subdirector de marketing (...) pero sí es ineludible la presencia de un organizador de
las actividades, unos sujetos que las desarrollen dependiendo de la naturaleza de
las mismas (...) en definitiva, una estructura organizativa en la que tácita o expresamente pueda determinarse un organigrama estructural o de trabajo.
C) Carácter permanente y autorrenovable. La asociación debe ser duradera, estable y persistente por la pluralidad de personas que la componen pues, en definitiva, su finalidad es la de obtener beneficios. Con ello, habría que excluir de tal denominación a aquellas asociaciones o grupos de carácter transitorio203 debiendo
observarse una continuidad temporal manifiesta.
199
Sobre estos dos modelos de imputación criminal puede consultarse Zúñiga Rodríguez, L.,
«Criminalidad de empresa, criminalidad organizada y modelos de imputación penal», en Ferré Olivé
y Anarte Borrallo, Delincuencia... cit., pp. 211-222.
200
Zúñiga Rodríguez, L., «Criminalidad...» cit., pp. 62 y 63.
201
Medina Ariza, J. J., «Una introducción al estudio criminológico del crimen organizado», en
Ferré Olivé, J. C. y Anarte Borrallo, E., Delincuencia... cit. p. 113.
202
Gargani, A., «L’adeguatezza della struttura organizzativa», en De Francesco, G., La criminalità
organizzata tra esperienze normative e prospettive di collaborazione internazionale, Torino, 2001, p. 57.
De la misma opinión, Ardizzone, «Associazione per delinquere e criminalità organizzata», en Militello, V.,
Paoli, L. y Arnold, J., Il crimine organizzato come fenomeno transnazionale, Friburgo-Milàn, 2000, p. 193.
203
Todas estas características deben entenderse bajo una perspectiva genérica apreciable en el común
de los países. Ello, sin embargo, no implica su observancia en la totalidad de los mismos. Así, por ejemplo,
en el caso de España, el Código Penal de 1995 contempla la figura de la organización o asociación criminal
de carácter transitorio en diversos tipos penales, verbigracia el tráfico de drogas o el nuevo artículo 189.3
creado en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, referente a la pornografía infantil.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
117
D) Internacionalidad y movilidad. Su ámbito de actuación no debe circunscribirse
al país donde se hallen localizados geográficamente sino que debe traspasar sus fronteras y desarrollar su actividad en otros estados. Los ya referidos factores de la globalización del mercado, la demanda de productos ilegales, el propio entramado de los
sistemas financieros; o el alzamiento de fronteras y la consiguiente libre circulación
de personas y mercancías en la Unión Europea, los avances tecnológicos –principalmente Internet- (...) han favorecido la dispersión de esta vía criminal a otros países
distintos al nacional. De todos ellos, Blanco Cordero destaca la incidencia del primero –la globalización- en tanto: a´) posibilita el acceso a mercados de bienes ilícitos
muy lucrativos; b´) por la posibilidad de explotar puntos vulnerables en diferentes sociedades, principalmente las que hallan en desarrollo y las democracias emergentes,
fundamentado en la debilidad de sus instituciones; c´) la capacidad de operar desde
lugares en los que la organización se encuentra segura frente a la persecución penal,
ya sea por la carencia de legislación en esta materia, bien porque suelen poner trabas
a la cooperación judicial internacional; d´) la posibilidad de canalizar los beneficios
de origen delictivo mediante un sistema financiero global que, con la eliminación de
controles, hace cada vez más difícil el rastreo de los mismos; e´) el acceso a paraísos
fiscales en los que es posible ocultar e invertir los fondos de origen delictivo con el
propósito de blanquearlos para preparar su retorno a la economía legal204.
E) Objetivos. Pese a que para desarrollar su actividad debe valerse de medios legales o ilegales, sus metas siempre serán ilícitas pues se trata de una
manifestación delincuencial. El más común es la obtención de un lucro económico, lo que le otorga una orientación empresarial y capitalista, seguido de fines sociopolíticos, representando el terrorismo el mejor ejemplo.
Bueno Arús destaca, en el campo de los delitos internacionales o con repercusión internacional el terrorismo, el tráfico de drogas, la trata de personas, la
piratería aérea o la falsificación de moneda como principales tipologías delictivas desenmascarando a los entes que le dan cobertura bajo «empresas dedicadas a actividades lícitas como «fachada» para disimular sus actividades delictivas y como fuente de recursos para subvencionar estas últimas»205.
Para Blanco Cordero este tipo de criminalidad viene originada por los grandes
procesos y cambios contemporáneos. Entre ellos, la «globalización de la economía
204
Blanco Cordero, I., «Principales instrumentos internacionales (de Naciones Unidas y la
Unión Europea) relativos al crimen organizado: la definición de la participación en una organización
criminal y los problemas de aplicación de la Ley Penal en el espacio», en Criminalidad organizada,
Castilla-La Mancha, 1999, pp. 22 y 23.
205
Bueno Arús, F.,«Medidas jurídicas eficaces para reprimir la delincuencia organizada y las
actividades terroristas», en La Ley, 1990-1, p. 956.
118
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
es el factor más importante que ha influido en el desarrollo y expansión de la criminalidad a nivel mundial. Las grandes organizaciones criminales tienen una gran habilidad para aprovechar las ventajas que ofrece el nuevo espacio mundial, con la
creación de zonas libre de comercio en algunas regiones del mundo, en las que se
produce una permeabilización económica de las fronteras nacionales y se reducen
los controles. La habilidad para utilizar las condiciones y recursos que ofrece el
nuevo espacio mundial explica la extraordinaria expansión de las grandes organizaciones criminales»206. Semejante actuación ha generado que diversas actividades
ilícitas se encuentren enmascaradas bajo el tráfico de bienes comerciales.
Bajo estos parámetros, la solución más plausible en la lucha contra la delincuencia organizada parece que no debe circunscribirse únicamente a la
creación de leyes penales sino que resulta fundamental, como acontece en la
mayoría de los ilícitos internacionales cometidos con independencia del número de autores, la colaboración de los Estados en la persecución de semejantes estructuras organizativas a través del intercambio de información, creación
de organismos policiales conjuntos tanto para coordinar actividades como
para actuar contra el crimen –verbigracia Interpol-, etc.
De otro lado, desde una perspectiva estrictamente jurídica no puede observarse una definición unitaria del término “delincuencia organizada” pues la misma
variará dependiendo de la legislación nacional acotada. En el caso concreto de
España, el axioma legal se halla contemplado en el artículo 282 bis 4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, modificada por Ley Orgánica 5/1999 de 13 de enero207.
206
Blanco Cordero, I., «Principales...» cit., pp. 19 y 20.
«4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada,
conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
•
Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
•
Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
•
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237,
243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
•
Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277
del Código Penal.
•
Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
•
Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y
334 del Código Penal.
•
Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
•
Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
•
Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.
•
Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566
a 568 del Código Penal.
206
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
119
Por consiguiente, tanto bajo la perspectiva jurídica como la criminológica,
la pornografía infantil debe ser considerada una manifestación potencial e importante de delincuencia organizada. En concreto, tiempo atrás, semejante juicio también podía llevarse a cabo si bien es cierto que los medios prácticos
eran más reducidos –la difusión de material pornográfico impreso al extranjero estaba sometido a mayores controles-. En la actualidad, sin embargo, la
eclosión de Internet y las nuevas tecnologías ha permitido que este tipo de delincuencia sea trasladada casi exclusivamente a través de esta vía pudiendo
afirmarse con rotundidad que la principal presencia de pornografía infantil se
produce a través de la Red como consecuencia de organizaciones criminales
cuyo único fin es la obtención de beneficios económicos.
Así pues, si se tiene presente que hoy día las dos principales fuentes de difusión de pornografía infantil son: a) el intercambio de fotografías de esta naturaleza a través del correo electrónico por parte de los propios consumidores
y; b) la adquisición de dicho material a través de Internet; puede concluirse
que un porcentaje bastante elevado de la pornografía infantil que se consume –
en concreto la adquirida a través de páginas webs, y en menor medida, aquella
que se halla impresa o filmada- está originada por una delincuencia organizada que reúne las siguientes características:
a) Realiza su actividad a través de asociaciones o empresas. Los casos más
característicos son los de adopciones u ofertas de empleo –extrapolables a la
clásica difusión de pornografía a través de papel- a través de las cuales estos
entes contactan con los menores e incapaces víctimas de la futura acción pornográfica. Si la delincuencia se genera mediante Internet no es necesario enmascarar la verdadera finalidad de la página en cuestión con entes de estas características ya que la imputación física de tal actividad es ciertamente
complicada. No obstante, la ya reseñada dificultad para hallar a las personas
responsables de tales acciones lleva aparejada la innecesidad de encubrir tales
actos, siendo bastante frecuente, para la localización de las mismas, el único
requisito de introducir en cualquier buscador de Internet alguna palabra relacionada con el material pornográfico deseado -las más comunes son “teens”
(adolescentes), “nude teen” (adolescente desnudo), el término “lolitas” o algún personaje de dibujos animados de moda seguido con las siglas XXX (...)e inmediatamente el ordenador mostrará una serie de resultados en los que,
•
Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código Penal.
•
Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 12/
1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando».
207
120
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
una vez pinchado sobre la página deseada, ésta se redirigirá a otra en la que se
halle el contenido ilícito. El problema principal para imputar semejante actividad ilícita radica en determinar el origen del sitio web consultado en tanto,
como ya se ha demostrado a lo largo de este trabajo, llegar a la persona física
generadora de este tipo de iconografía ilícita es una tarea ciertamente compleja en la que resulta más fácil eliminar el contenido de la web que llegar al creador de la misma.
b) La asociación posee una organización interna conformada por, al menos,
dos personas. Realmente el requisito cuantitativo de los recursos humanos necesarios para llevar a cabo tales actuaciones puede quedar, en el caso de Internet, perfectamente circunscrito en una –en cuyo caso no cabría hablar de delincuencia organizada si bien es cierto que en esta modalidad comisiva es
infrecuente su observancia en tanto este tipo de sujetos componen el grupo de
los denominados exportadores e importadores del instrumental pornográfico a
través del correo electrónico-, siendo la unidad mínima necesaria de dos individuos, acotando uno de ellos la función de compilación del material mientras
el otro quedaría relegado al aspecto informático –creación de página web, inserto de fotografías o vídeos en la red, evitación del rastreo (...)-. No obstante,
lo más común es la integración de un equipo de personas cada una de las cuales ostenta unas funciones atribuidas –captación de niños, filmación de imágenes, fotografiado, publicidad (...)- y supervisadas por un sujeto que actuaría de
“coordinador”. A tal efecto, debe plantearse la siguiente regla proporcional: a
mayor número de integrantes mayor calidad tendrá el sitio web referido pues
se dispondrá de más y variado material.
c) Operan de forma permanente. Una vez insertado el contenido de la página lo que hacen es actualizarla introduciendo material nuevo cada cierto intervalo de tiempo. El único problema con el que pueden encontrarse es la localización de la página en cuestión y su expulsión del servidor con el que trabajan.
La solución es muy simple, basta con cambiar la dirección del sitio –sin necesidad de modificar el contenido- y continuar así hasta que vuelva a ser descubierta o bien, cuando se calcule que el rastreo de los organismos competentes
puede volver a afectar a la integridad de la página, cambiar nuevamente su
ubicación a fin de no ser detectada.
d) Internacionalidad. Qué duda cabe que hoy día Internet es el medio más cosmopolita que existe pues basta la publicación de una página web en cualquier parte del mundo para que el resto del planeta pueda acceder a ella desde un sin fin de
puntos de la geografía terrestre. Luego la Red es actualmente el mecanismo más
idóneo para hacer propaganda o difundir actos o mensajes de carácter ilícito.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
121
e) Su objetivo es meramente económico. Como contraprestación a la adquisición de material pornográfico el destinatario debe abonar una cantidad de dinero. El pago de la misma puede realizarse a través de tarjetas de crédito –cuestión especialmente incómoda para el adquirente pues puede dejar rastro de su
compra– en cuyo caso, una vez realizada la transferencia, el comprador recibirá
una clave de acceso a la página en cuestión o recibirá las imágenes requeridas
vía correo electrónico; o contra reembolso, si la venta lleva implícita la entrega
material de la cosa –normalmente vídeos–. En cualquier caso, tales transacciones suelen enmascararse bajo productos legales.
Buenos ejemplos de las dimensiones que alcanzan estas redes internacionales de delincuencia organizada pueden hallarse en las actuaciones policiales
contra la pornografía, en concreto las operaciones “Géminis”, donde se produjo una actuación simultánea en veintiún países de cuatro continentes produciéndose la detención de 54 personas, de las cuales ocho se realizaron en España pues formaban parte de una red internacional que distribuía pornografía
infantil a través de las listas de correo electrónico; “Médula” en la que se detuvo al distribuidor de material pedófilo, que ostentaba además la presidencia de
una asociación dedicada a la asistencia de niños afectados de cáncer de médula; o la desmantelación en el 2001 de una red denominada “Asterisco” que
intercambiaba pornografía y tenía miembros en España, Argentina, Venezuela, Colombia, Uruguay, México y Estados Unidos208.
208
Delitosinformaticospuntocom (http://www.delitosinformaticos.com/noticias/99846774326946.shtml
y http://www.delitosinformaticos.com/noticias/98818725611895.shtml ).
PARTE SEGUNDA:
LOS DELITOS DE
PORNOGRAFÍA INFANTIL EN
LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
I.
EL CÓDIGO PENAL DE 1995
La entrada en vigor del Código Penal de 1995 supuso un cambio importante en la concepción de diversas modalidades típicas. Tamarit Sumalla se hace
eco de tal hecho destacando principalmente la transformación del Derecho penal sexual en dos direcciones: a) el desarrollo e intensificación de la tendencia
político-criminal, ya manifestada en anteriores reformas209 hacia la consolidación de la libertad sexual como bien jurídico en la práctica totalidad de las figuras delictivas210; b) un cambio radical en la configuración de los tipos de delito211.
En lo referente a pornografía infantil, el nuevo Texto Punitivo tipifica en el
artículo 189.1 la utilización de un menor o incapaz en espectáculos pornográficos o exhibicionistas –ubicación bastante criticada por un amplio sector doctrinal212-, llamando poderosamente la atención cómo en el precepto 189.3 el
209
Principalmente destaca este autor la de 21 de junio de 1989.
Carmona Salgado, por el contrario, distingue, dejando entrever cuáles han de ser las pautas
dominantes en una consiguiente reforma, dos bienes jurídicos dependiendo de la víctima. A tal efecto,
señala que tratándose de menores o incapaces (arts. 187 y 189) el bien jurídico protegido es «al igual
que en los delitos comprendidos en el Cap. IV, el derecho de aquellos a no sufrir interferencias por
parte de terceros en cuanto a su bienestar psíquico y su normal y adecuado proceso de formación
sexual» mientras en el caso de los mayores de edad sería la libertad sexual (vid. Carmona Salgado,
C, «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p.290). En semejante sentido, González Rus, J. J.,
«Los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal de 1995», en Cuadernos de Política Criminal, nº 59, 1996, pp. 323-324 y 361; González-Cuellar García, A., «Artículo...» cit., p. 2271.
211
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección Penal del Menor Frente al Abuso y la Explotación
Sexual. Análisis de las Reformas Penales en Materia de Abusos Sexuales, Prostitución y Pornografía
de Menores, Navarra, 2002, p. 51.
212
Vid. entre otros, Carmona Salgado, C, «Delitos contra la libertad sexual (II)», en Cobo del
Rosal, Curso de Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid, 1996, p. 351, quien lo hubiera ubicado sistemáticamente junto al Capítulo «De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual»;
Tamarit Sumalla J. M., La protección... cit., p. 105, era más partidario de haberlo incluido de conformidad con otros tipos delictivos incorporados al Código, como es el caso de los delitos contra la intimidad del artículo 197, el cual ofrecía una respuesta a la problemática planteada.
210
126
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
mencionado Texto legal no otorgó al Ministerio Fiscal la competencia para
ejercitar las acciones pertinentes orientadas a privar al sujeto activo de la relación de responsabilidad que mantiene con el menor, sí reconociéndola expresamente en el supuesto de la prostitución. En concreto, la redacción originaria
dada por el Código Penal de 1995 a esta tipología delictiva queda delimitada
de la siguiente manera:
«Art. 189.1. El que utilizare a un menor de edad o a un incapaz
con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años
2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento
de un menor de edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución
de éste, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la autoridad para el mismo fin si carece de medios para su custodia (...)
3. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con
objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar, a la persona que incurra en alguna de las conductas mencionadas en el párrafo anterior».
Carmona Salgado al analizar el tipo del artículo 189.1 señala que «la utilización de menores o incapaces para fines o en espectáculos exhibicionistas suele concretarse en hechos tales como mostrar sus respectivos cuerpos,
total o parcialmente desnudos, conducta que puede acompañarse de la ejecución coetánea de prácticas sexuales de cualquier índole y entidad ante el
propio agente o ante terceros, de forma íntima o en espectáculos o locales
públicos o privados. Es decir, quedan, pues, comprendidos en ella toda clase de supuestos, se acompañen o no de publicidad o divulgación y, por lo
tanto, también los casos en que el menor o incapaz sea utilizado por el sujeto activo para su propia contemplación (STS de 24 de octubre de 2000). En
la modalidad de utilización para fines pornográficos, el sujeto activo se sirve de sus víctimas para que realicen todo tipo de prácticas obscenas que, al
propio tiempo, se pueden fotografiar, filmar o grabar para un ulterior montaje del material»213. Otros autores, como es el caso de Orts Berenguer y
Suárez-Mira Rodríguez214 o Tamarit Sumalla215 consideran requisito im213
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit. pp. 296 y 297.
Orts Berenguer, E. y Suárez-Mira Rodríguez, C., Los delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales, Valencia, 2001, p. 971.
215
Tamarit Sumalla, J. M., La protección... cit. p.106.
214
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
127
prescindible la presencia de un contenido inequívoco desde el punto de vista sexual, de modo que quedarían fuera los supuestos de imágenes de menores desnudos sin tales connotaciones. Esta afirmación lleva implícita la
necesidad de estipular qué clase de comportamientos son portadores de significación sexual, cuestión ciertamente compleja más si tiene en consideración como diversas actitudes irrelevantes pueden presentar notabilidad
sexual en sujetos de sexualidad desviada en relación con la sociedad. En tal
sentido, Morales Prats y García Albero critican el nulo grado de implicación del Código Penal en relación con la participación del menor en el espectáculo o escena exhibicionista o pornográfica para el que es utilizado,
no limitando la punición a los casos en los que éste sea parte activa de conductas de contenido obsceno. A tal efecto, señalan el ejemplo de la utilización de un menor en una escena pornográfica en la que éste se limita a presenciar la sodomización de su propia madre. En tal caso hay que entender
también cumplimentado el tipo216, por mucho que la utilización no pase por
exigir del menor la realización de conductas o actitudes de contenido
sexual217.
Otra cuestión planteada por la doctrina radicaba en la necesidad o no del
ánimo de lucro en la conducta del autor. Finalmente, se optó por considerar
irrelevante tal apreciación218 pues no encuentra fundamento en el tenor literal
del tipo219.
La propia génesis del precepto permite la concurrencia de varias figuras delictivas en el desarrollo de la acción; esto es, el concurso de delitos
216
Contrarios a esta posición se muestran algunos autores como Orts Berenguer, quien estima
insuficiente que en una filmación un menor se limite a contemplar actos procaces realizados por
adultos (Orts Berenguer, E., «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (Y III), en Vives Antón, T. S., Vives Antón, T. S., Boix Reig, J., Orts Berenguer, E., Carbonell Mateu, J. C., González
Cussac, J. L. y Martínez-Buján Pérez, C., Derecho Penal Parte Especial, Valencia, 2004, p. 292).
Cuerda Arnau, por su parte, da la razón a Morales Prats y a García Albero aunque aclara que esa
interpretación difumina los contornos del artículo 188 en perjuicio del 185, lo que hace aconsejable
entender que el art. 189 sólo será aplicable en estos casos cuando la presencia del menor forme parte
de la representación en cuestión, aunque el “papel” que se le hubiere asignado sea meramente pasivo
o ni siquiera llegue a aparecer desnudo exigiendo el precepto que tales conductas tengan lugar “con
fines” o “en espectáculos exhibicionistas o pornográficos” (vid. Cuerda Arnau, M. L., «Los delitos
de exhibición, provocación sexual y prostitución de menores», en Cuadernos de Derecho Judicial,
7, 1997, p. 209).
217
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra la libertad sexual», en Quintero
Olivares, G., Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Navarra, 1995, pp. 268 y
269.
218
Vid. González Rus, J. J. «Los delitos...» cit. p. 361.
219
Tamarit Sumalla, J. M. La protección... cit. p.106.
128
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
con otras modalidades típicas podía resultar una práctica bastante común
en la apreciación del hecho. A tal efecto, piénsese en la incidencia que
pueden tener los delitos de agresión y abuso sexual (artículos 178 y siguientes y 181 y siguientes, respectivamente, del Código Penal de 1995)
o de exhibicionismo o provocación sexual (preceptos 185 y 186 del referido Texto legal) en el transcurso de espectáculos exhibicionistas o pornográficos.
La relevancia práctica de la tipificación de las mencionadas conductas
aparece perfectamente descrita en la Sentencia del Tribunal Supremo 195/
1998, de 16 de febrero [RJ 1998\1051] en virtud de la cual castiga a José
C. S. como autor de diez delitos de utilización de menores con fines pornográficos y uno de prostitución de menores; a Vicente Rafael R. V. como
autor de tres delitos de utilización de menores con fines pornográficos y
un delito de prostitución; a Martín Rafael Ch. A. como autor de seis delitos de utilización de menores con fines pornográficos y un delito de prostitución y; a Juan D. M. como autor de tres delitos de utilización de menores con fines pornográficos. Los acontecimientos se descubrieron a través
de una noticia facilitada a la Policía española por la Embajada de Estados
Unidos en Madrid sobre la posibilidad de que en la zona de Valencia se
confeccionaran vídeos pornográficos de naturaleza sexual en la que participaban menores de edad y en el que se identificó a José C. S. Tras diversas intervenciones telefónicas autorizadas lograron identificar a un gran
número de menores y a los acusados, quienes procuraban captar la buena
voluntad de aquellos prestándoles servicios tales como facilitar su participación en partidos de fútbol, poner a su disposición medios de distracción
y juegos y obsequiarles constantemente con meriendas y aperitivos además de entregarles pequeñas cantidades de dinero, con lo que consiguieron relacionarse en diversas ocasiones. El relato de los hechos demuestra
cómo entre 1986 y 1994 los acusados grabaron y fotografiaron a menores
de entre nueve y dieciséis años desnudos y, en ocasiones realizándose tocamientos, constando, asimismo aunque de forma muy esporádica, el
mantenimiento de relaciones sexuales entre alguno de los acusados y algún menor a cambio de dinero. Del mismo modo, fueron incautadas múltiples películas comerciales y de temática infantil, del estilo descrito, en
poder del acusado M.
De conformidad con los hechos expuestos la conducta tipificada en el artículo 189.1 del Código Penal de 1995 se ajusta a la perfección al relato fáctico
realizado pues los acusados fueron los autores de un delito de utilización de
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
129
menores con fines pornográficos castigado con la pena de prisión de uno a tres
años220.
220
La aplicación del artículo 189.1 del Código Penal de 1995 se produce, pese a que los hechos
fueron cometidos entre 1986 y 1994; es decir, bajo la vigencia del Texto Refundido de Código Penal
de 1973, en virtud del principio de retroactividad de la ley penal (vid. Morillas Cueva, L., Derecho...
cit. pp. 216-219). Sin embargo, tal distinción no es siempre tan fácil de realizar y en ocasiones plantea
problemas de indudable relevancia práctica pues puede decidir la imputación o exención de responsabilidad penal. Un buen ejemplo de ello puede observarse en la Sentencia del Tribunal Supremo 429/
2000, de 21 de marzo (RJ 2000\2385) en donde el Alto Tribunal absuelve, pese al criterio seguido por
la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia de 30 de enero de 1998, a los acusados Rafael M.
F. de un delito de abusos sexuales con la eximente incompleta de alteración psíquica y un delito de
corrupción de menores con la misma circunstancia; y a Ana R. M. como autora de un delito de utilización de menores para fines sexuales.
Los hechos probados manifiestan cómo Rafael M. F. C. padecía distimia y trastornos de la personalidad que afectaban a su sexualidad, produciéndole placer desnudar y bañar a niñas de corta edad,
fotografiar y contemplar fotografías de mujeres y niñas desnudas o semidesnudas. Entre los hechos
imputados destaca el caso de Ana R. M. quien tiene una hija nacida el 28 de marzo de 1983. Pese a
que tanto Ana como Rafael se conocían desde ese año volvieron a relacionarse en una fecha no determinada a través de una sección de contactos personales. En estas citas que mantenían Ana llevó
más de una vez a su hija a la que fotografió. Pasado el tiempo, en 1993, aparecieron publicadas en la
revista Interviú otras fotografías tomadas: Rafael con la niña, desnuda, en bikini, sólo con las bragas
(...) hasta un total de nueve. Estas fotografías tomadas por Ana R. a su hija eran entregadas al acusado
quien las contemplaba para satisfacer sus apetencias sexuales y que, posteriormente, llegaron a poder
de la mencionada revista. En su virtud, la Audiencia Provincial de Sevilla decide condenar a Ana R.
M. como autora de un delito de utilización de menores con fines sexuales del artículo 189.1 del Código Penal y a Rafael M. C. como autor de un delito de corrupción de menores del artículo 452 bis b)
1º CP 1973 (...).
Sin embargo, el Tribunal Supremo absuelve al acusado del delito de corrupción de menores en
su Fundamento de Derecho Quinto bajo la siguiente motivación: la Sala de Instancia parte del examen
del delito de corrupción de menores del Texto Refundido de Código Penal de 1973 para después incardinarlo en el delito de exhibicionismo del artículo 189.1 del Código Penal de 1995, y, finalmente,
aplicar al acusado la pena correspondiente al delito de corrupción de menores por entender que constituye la calificación más favorable. El Tribunal Supremo entiende que hay tres hechos claves: a) la
niña era llevada por su madre; b) la propia madre era la que fotografiaba a la niña y; c) la madre entregaba al acusado las fotos así obtenidas para que sintiera placer sexual contemplándolas, no constando ningún tipo de recompensa a la niña por participar en ellas. Asimismo, el recurrente estima
aplicación indebida del artículo 189.1 –denunciando con ello la vulneración del artículo 25 de la
Constitución- al no estar los hechos comprendidos en el momento de su acaecimiento en el Texto Refundido de 1973. La pregunta que se formula el Alto Tribunal es, por tanto, si el exhibicionismo constituye o no una forma de corrupción de menores. Llegados a este punto, matiza el referido fundamento, no puede ignorarse que el artículo 189 forma parte del Capítulo V, Título VIII, Libro II del vigente
Código Penal: «De los delitos relativos a la prostitución», a los que es consustancial la realización de
alguna conducta de contenido sexual en cualquier forma retribuida. El delito de corrupción de menores del artículo 451 bis b) 1º del derogado Texto, por su parte, requería para su estimación que la conducta enjuiciada afectase indubitativamente a la necesaria indemnidad sexual del menor, «por su aptitud para incidir o influenciar en la formación de la personalidad del menor, comprometiendo de
futuro su normal desenvolvimiento sexual con enseñanzas procaces y desajustadas a su edad y aptitud
mental o con prácticas desviadas o perversas» (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero
de 1995 [RJ 1995\712]).
130
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Sin embargo, la regulación de esta tipología delictiva presentaba multitud
de carencias que hacían vislumbrar una necesaria reforma caracterizada, sobre
todo, por la falta de previsión en la regulación de determinados comportamientos típicos. A tal efecto, Fernández Teruelo expone el caso de dos estudiantes de telecomunicaciones A. S. y D. J. detenidos a raíz de una operación
de INTERPOL en la que se detectó un servidor de Internet que ofrecía fotografías de pornografía infantil para el intercambio. La policía intervino el disco duro de la computadora y capturó alrededor de 2.000 imágenes obscenas de
niños entre tres y quince años, además de multitud de disquetes, agendas, cintas de vídeo y fotografías con imágenes pornográficas. Sin embargo, el Tribunal encargado de juzgar los hechos no tuvo más remedio que absolver a los
acusados pues no existía en el Texto Punitivo Vigente en ese momento precepto alguno que regulara los supuestos de venta, exhibición y distribución de
pornografía infantil realizados por cualquier medio221. Para resolver esta problemática no cabía aplicar el artículo 186 del Código Penal222, pues faltaba el
requisito del medio directo entre autor y menor; ni el 189.1 pues los inculpados no eran los creadores del referido material sino sus difusores y tal comportamiento no aparecía regulado en el mencionado precepto. Así pues, el Código
Penal de 1995 limitaba la punición, tratándose de pornografía de menores, a
quienes directamente los utilizaban para la creación del mencionado material,
pero no preveía directamente sanción alguna para los que se limitaban a trafi221
La conducta enjuiciada, por consiguiente, no parece que pueda afectar categóricamente a la formación de la personalidad de la menor y comprometer su formación, afectando negativamente a su
futuro desenvolvimiento sexual. Para la adecuada calificación jurídica de la conducta del recurrente
es preciso tener en cuenta que la intervención de la menor se limitó a posar para que su madre la fotografiase. Ninguna de las fotografías aportadas a los autos refleja, por lo demás, posturas o actos de
contenido específicamente sexual o de carácter obsceno; la niña –que a la sazón tenía entre ocho o
nueve años- solamente aparece desnuda en una de ellas y con braguitas, bikini o vestida en las demás,
mostrándose con la ingenuidad propia de su corta edad y de la confianza inherente a la presencia de
su madre.
Por todo ello, los hechos enjuiciados no pueden ser incardinados en el artículo 452 bis b) 1º del
Texto Refundido de Código Penal de 1973 por lo que no puede ser condenado el acusado pues no
aparecen calificados los hechos en los Códigos de 1973 y 1995.
Bajo la misma motivación se estima el recurso interpuesto por Ana R. M. a la cual se absuelve
como autora de un delito de utilización de menores para fines sexuales (vid. Fundamento de Derecho
Octavo).
220
Fernández Teruelo, J. G., «La sanción penal de la distribución de pornografía infantil a través de Internet: cuestiones claves», en Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia, nº 20, segunda época, Madrid, 2002, pp. 254, 255 y n.p.p. 12.
222
Artículo 186: «El que por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material
pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez
meses».
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
131
car con un material en cuya elaboración o producción no habían intervenido223.
Por todo ello, cabe hablar de una importante o trascendental laguna jurídica
en el originario Código Penal de 1995 en materia de pornografía infantil más
si se tiene en consideración el nacimiento de la revolución tecnológica que se
estaba produciendo con la llegada de Internet y las consiguientes modernizaciones delictuales que llevaba aparejado.
II.
LA LEY ORGÁNICA 11/1999, DE 30 DE ABRIL, DE REFORMA
DEL CÓDIGO PENAL
Con los consabidos problemas emanados de la redacción originaria del Código Penal de 1995, el Gobierno elabora un Proyecto de Ley Orgánica con la finalidad de revisar los tipos penales comprendidos en el Título VIII del Libro II
–delitos contra la libertad sexual-224. La génesis de la mencionada reforma gira
en torno a garantizar una auténtica protección de la integridad y la libertad
sexual de los menores e incapaces mediante la transformación de los tipos delictivos de abuso sexual y la tipificación penal de quienes, por cualquier medio,
vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o exhibición
223
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., p. 985; Escobar Jiménez, R. y
otros, Código Penal de 1995, Granada, 1999, pp. 1082 y 1083.
224
La mencionada propuesta de reforma tiene su origen en una proposición no de ley presentada por el Partido Popular en el Congreso y publicada el 4 de noviembre de 1996 en la que solicitaba
la tipificación del delito de corrupción de menores y la penalización de cualquier acto que comprenda
la venta, difusión, exhibición o facilitación de la difusión, venta o exhibición de material pornográfico
infantil, tal y como recoge el siguiente texto:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que se presente, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley Orgánica que modifique parcialmente el Título VIII del nuevo Código Penal en el sentido de que se tipifique el delito específico de “corrupción de menores”, ya que en su
actual redacción sólo se castigan de forma individualizada los delitos relativos a la prostitución, así
como que se penalice al que por cualquier medio vendiere, difundiere, exhibiere o facilitare la difusión, venta o exhibición de materiales pornográficos, cuando en ellos aparezcan menores, y que se
reelabore, de acuerdo con el reproche social que produce, y la gravedad del delito, el sistema de penas
que dicho Título VIII establece para las conductas delictivas del mismo».
A la referida Proposición se le presentaron sendas enmiendas por parte de los Grupos Parlamentarios Socialista y Catalán teniéndose finalmente en consideración únicamente la segunda, acordándose finalmente presentar un Proyecto de Ley Orgánica ante el Congreso de los Diputados que respondiera básicamente a dos planteamientos:
1. Revisar los tipos penales para garantizar la protección de la integridad y libertad sexual de los
menores, específicamente, mediante la reforma de los tipos delictivos de abuso sexual.
2. Tipificar las conductas orientadas a quien, por cualquier medio, vendiere, difundiere, exhibiere
o facilitare la difusión, venta o exhibición de materiales pornográficos, cuando en ellos aparezcan menores de edad.
132
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas con las características referidas. Con ello, se pretende tener muy en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces225,
cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada
verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de
unas conductas, que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos.
Como refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16
de mayo de 2001 [JUR 2001\262916], «la reforma obedece a la necesaria represión criminal de conductas relacionadas con la prostitución y la pornografía
infantil que, gracias a los avances tecnológicos, hoy día de más fácil realización
pues permiten no sólo una mayor y mejor producción sino también su distribución a través de los nuevos canales de la información, como es Internet, que
permite la introducción de las imágenes en la red de forma anónima y, asimismo, su recepción y contemplación en tiempo real por millones de usuarios».
Las directrices guía de la proposición coinciden, de forma genérica226, con
las expresadas en la Resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre relativa a la
explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa; y expresamente con la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de
noviembre de 1997 sobre la Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual que afecta a niños y el Memorándum a la contribución de
225
Fernández Teruelo considera una de las principales novedades a destacar en la reforma «el
reconocimiento legal de la existencia en este ámbito, y junto a la libertad sexual, de un segundo bien
jurídico necesitado de protección penal, en concreto, la indemnidad o integridad sexual de los menores o incapaces» (vid. Fernández Teruelo, J. G. «La sanción...» cit. p.256); postura ya adelantada
tiempo atrás por diversos autores como González Rus, Carmona Salgado o González-Cuéllar García
de la que ya se ha dado debida cuenta en el epígrafe anterior.
226
La mayor parte de los países europeos que han procedido a reformar el delito de pornografía
infantil mencionan expresamente el Congreso Mundial contra la explotación sexual comercial de los niños celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996 fundamentando la reseñada modificación en
aras de cumplir lo allí acordado. Obviamente tal afirmación es cierta aunque sólo a medias pues puede
comprobarse cómo el citado Congreso muestra un compromiso global y genérico por adoptar medidas
no especificas, existiendo otros textos legales que si ahondan en particularidades. A tal efecto, conviene
reseñar que en Estocolmo los estados parte acordaron examinar y revisar la legislación estatal conforme
a los puntos señalados además de mejorar la cooperación de los países en la trata de esta problemática.
Como muy bien refiere Cuerda Arnau «tanto la Declaración como el citado Programa vienen a ser un
compendio de otros compromisos e iniciativas internacionales sobre la materia y, muy especialmente: la
Convención sobre los Derechos del Niño (1989; arts. 34 y 19), la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño (1990), el Programa de Acción de la Comisión de Naciones
Unidas para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil (1992)
y la Recomendación del Consejo de Europa relativa a la explotación sexual, pornografía, prostitución y
tráfico de niños y jóvenes adultos (1991)» (Cuerda Arnau, M. L., «Los delitos…» cit. n.p.p. 18).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
133
la Unión Europea a la intensificación de la lucha contra los abusos y la explotación sexual de que son víctimas los niños227.
Entre las principales novedades recogidas en la Ley 11/1999 cabe reseñar
la reintroducción del delito de corrupción de menores o incapaces228 por considerar insuficientes las normas relativas a prostitución, definiendo auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de naturaleza
pornográfica, también en relación con los menores e incapaces; acomodar la
valoración de las circunstancias que agravan la responsabilidad a cada una de
las especies delictivas, y revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las necesidades de la prevención general y especial que la sociedad
demanda, como sucedería en principio con las meramente pecuniarias229.
En lo referente a pornografía infantil, la reforma de 1999 amplió el campo
de aplicación originario en relación con el Código Penal de 1995; es decir,
mantiene la sanción al individuo que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos –artículo
189.1 del originario Código de 1995- añadiendo, en el precepto 189.1. a), la
coletilla “tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades”.
De esta nueva redacción llama poderosamente la atención la introducción
del término “tanto público como privado”230. Con ello, el legislador ha pretendido equiparar la génesis del espectáculo siendo totalmente indistinto que la
finalidad del mismo tenga un destinatario particular o colectivo231. En seme227
DO C 358 de 24/11/1997 p. 0037, ya comentada en el epígrafe de la parte primera referente
a los documentos internacionales.
228
La corrupción de menores aparece contemplada en el párrafo tres del artículo 189 del Código Penal castigando al que «haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste (...)».
229
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
230
Carmona Salgado entiende que es una innovación expresa pero no tácita pues a esa misma
conclusión podía llegarse bajo la anterior normativa, pese a que el legislador de 1995 no mencionara
expresamente este extremo (vid. Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)», en
Cobo del Rosal, Compendio de Derecho Penal (Parte especial), Madrid, 2000, p. 249.
231
Carmona Salgado plantea la posibilidad de tipificar la mera asistencia de los espectadores a este
tipo de actos destacando «la falta de regulación en los supuestos referentes a los simples espectadores de
espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que intervengan menores o incapaces (ya sea de forma onerosa, ya de forma gratuita), salvo que una interpretación muy forzada de la letra del subapartado
b) permitiera incluir semejante actividad en la modalidad comisiva de “facilitar la difusión o exhibición
por cualquier medio” del referido material; exégesis que personalmente considero equivaldría, más bien,
a hacer analogía in malam partem» (vid. Carmona Salgado, C., «Addenda a las lecciones 9 y 10», en Cobo
del Rosal, Addenda al Curso de Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid, 1999, p. 63).
134
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
jante sentido se manifestó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias
al contemplar que «resulta indiferente que la conducta que el acusado desplegó con los menores no haya tenido más destinatarios que su utilización particular y privada por él mismo»232. En palabras de Morales Prats y García Albero la introducción del término privado de la reforma de 1999 «impide seguir
considerando que la mención a espectáculo implique conceptualmente un
marco de publicidad, lo que no cabía exigir ya, por el contrario, en la utilización del menor con fines exhibicionistas o pornográficos»233. En definitiva,
realizada la conducta típica resultará inocua la naturaleza del espectáculo.
De igual forma, con el propósito de castigar a toda la cadena de distribución del mencionado material, se introduce una letra b) dentro del referido parágrafo 189.1 tendente a sancionar a todo aquel que «produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por
cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados los menores de edad o incapaces, aunque el material tuviera su origen
en el extranjero o fuere desconocido». Como ya se ha puesto de manifiesto
ésta era una de las principales críticas achacadas al texto originario pues dejaba impunes diversas conductas de sujetos integrantes en la actividad delictiva234 por no haber sido ellos los que obtuvieron de forma directa el material
pornográfico235.
No obstante, el principal logro, a mi entender, obtenido con la creación de este
nuevo tipo penal versa sobre la punición de la difusión de pornografía infantil a
través de Internet –a tal efecto, conviene reseñar la referencia expresa hecha por
el legislador a la terminología «por cualquier medio» en la que indudablemente
se incluye la Red además de cualquier otro tipo de soporte, ya sea papel, magnético, digital (...)- pues en la actualidad es el medio más usado para comercializar
con material de estas características, resultando irrelevante que tuviera su origen
en el extranjero o fuere desconocido, ampliándose, con ello, el marco de persecución de esta modalidad delictiva. En relación a este último punto, Morales Prats y
232
Vid. Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 469/1999, de 24 de junio [ARP 469/19999].
233
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra...» cit. p. 371.
234
Contrariamente a esta opinión, Muñoz Conde estima que «las conductas mencionadas en el
apartado b) podrían, por tanto, ser castigadas también antes de la reforma de 1999, a título de cualquiera de las formas de autoría o participación castigadas como autoría en el art. 28 (inducción o cooperación necesaria), sin necesidad de mencionarlas expresamente (vid. Muñoz Conde, F., Derecho
Penal, Parte Especial, Valencia, 2002, p. 236).
235
A tal efecto, vid., por ejemplo, el comentado caso en el epígrafe anterior expuesto por Fernández Teruelo (Fernández Teruelo, J. G., «La sanción...» cit. pp. 254-255 y n.p.p. 12).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
135
García Albero abordan la innecesidad actual de contemplar de forma expresa la
persecución en el extranjero o en el caso de material desconocido al que hace
mención el artículo 189.1.b) pues abarca una cuestión superflua «tratándose de
incriminar el tráfico, puesto que no se trata en sentido estricto de una excepción al
principio de territorialidad, a lo que sí ha procedido la ley al reformar el apartado
4, punto e) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud de este
precepto, la jurisdicción española podrá conocer, incluso, de la creación de dicho
material verificada en el extranjero, aunque no haya llegado a exhibirse en España»236. Lo mismo sucederá, en virtud del principio de justicia universal, en el supuesto de desconocimiento del origen del referido material.
Como mero ejemplo de la importancia de la punición de la pornografía infantil en Internet, cabe señalar como desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de
diciembre de 2002 las Audiencias Provinciales han dictado un total de cuatro
sentencias sobre hechos castigados en virtud del artículo 189.1 del Código Penal237 de las cuales tres estaban relacionadas con la difusión de material pornográfico en Internet o en el disco duro de un ordenador presumiblemente para
su puesta en circulación a través de la Red238.
Conforme a ello, partiendo de la base de que la posesión de pornografía infantil no se encuentra sancionada en el Código Penal239, cabría plantearse qué
236
Morales Prats, F. y García Albero, R. «Delitos contra...» cit. p. 374.
La muestra de las sentencias ha sido tomada a partir del año 2001 pues es en esta época cuando se tiene conocimiento del primer caso atendido por una Audiencia Provincial –a tal efecto conviene aclarar que desde la entrada en vigor de este tipo delictivo hasta el momento en que entra a conocer
una Audiencia Provincial transcurre un intervalo de tiempo que puede sesgar la muestra (años 1999
y 2000)-. Las sentencias conformadoras de la población objeto de estudio han sido: Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid núm. 64/2001, de 28 de febrero [JUR 2001\127260]; Sentencia de la
Audiencia Provincial de Alicante núm. 614/2001, de 15 de octubre [ARP 2001\753]; Sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén núm. 50/2002, de 26 de septiembre [ARP 2002\663]; Sentencia De la
Audiencia Provincial de Alicante núm. 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870]. De igual forma han sido despreciadas las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona, núm. 231/2002, de
10 de junio, pues tan sólo declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de
Tarragona, de 27 de marzo de 2001, por presentar un defecto de construcción insubsanable; y la de
la Audiencia Provincial de León núm.34/2002, de 15 de noviembre [ARP 2003\187], donde únicamente se le condena al imputado por un delito continuado de abusos sexuales.
238
En concreto las tres primeras sentencias enunciadas, esto es, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 64/2001, de 28 de febrero [JUR 2001\127260]; Sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante núm. 614/2001, de 15 de octubre [ARP 2001\753]; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén núm. 50/2002, de 26 de septiembre [ARP 2002\663] juzgan hechos relacionados con Internet o con la posesión de material pornográfico infantil en el disco duro de un ordenador.
239
La reforma de 1999 no contempla la tipificación de la mera posesión de material pornográfico infantil para su propio consumo pese a ser un tema abordado durante la tramitación de la Ley. A
tal efecto, vid. Carmona Salgado, C., «Addenda...» cit., pp. 63-64.
237
136
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
sucede con el sujeto poseedor del referido material tendente a desarrollar alguna de las conductas enunciadas anteriormente pues como quiera que todavía
no ha iniciado la acción generadora del tipo no cabe imputarle responsabilidad
penal. A tal efecto, la Ley Orgánica 11/1999 regula un tercer párrafo donde
castiga la posesión de dicho material para la realización de cualquiera de las
conductas delictivas inicialmente descritas no pudiendo, por tanto, hablar de
la punición de la mera posesión o posesión simple de material pornográfico
sino de la orientada a su distribución.
El apartado segundo del mencionado artículo 189 agrava la pena en grado
«cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades».
Este precepto muestra la voluntad clara y firme del legislador por luchar
contra todas aquellas redes o grupos dedicados exclusivamente a comercializar con pornografía infantil. Por su propia génesis, la aplicación de este parágrafo parece circunscrito a combatir la delincuencia organizada a nivel de pornografía infantil procedente, principalmente, de grandes publicaciones en
papel, como puede ser el caso, por ejemplo, de revistas; vídeos, relativo a productoras de este tipo de material; y difusión de imágenes a través de Internet
siempre y cuando exista una organización en los términos expuestos en el epígrafe destinado a delincuencia organizada.
Por todo ello, tras la reforma operada en virtud de la Ley 11/1999, de 30 de
abril, de modificación del Título VIII del Código Penal, la pornografía infantil
en el Código Penal de 1995 queda configurada de la siguiente forma:
«Art. 189.1 Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o
en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos
como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados
menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen
en el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
137
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades».
En virtud de la nueva regulación dejan de ser impunes diversas conductas
que responderían a lo que podría calificarse como nuevos patrones delictuales
en materia de pornografía infantil; esto es, el ya reseñado empleo de Internet
como modernización de antiguas formas delictuales. Ante ello, a modo meramente ejemplificativo, traigo a colación dos sentencias que reflejan perfectamente cómo la vigente regulación resuelve tal problemática frente a las dos
modalidades comisivas actuales más frecuentes en su utilización.
La primera de ellas es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid
64/2001, de 28 de febrero [JUR 2001\127260] en virtud de la cual la Sección
15 entra a conocer del caso de José María S. G., quien, desde noviembre de
1998 hasta el día de su detención –21 de julio de 1999-, exhibió a través de Internet una página creada por él con la dirección http://www.arrakis.es/ltxundalindex/htm y, posteriormente, http://www.arrakis.es/-txunda/index2.htm en
donde mostraba imágenes fotográficas de menores de edad. La forma de acceder al contenido de la web era mediante una suscripción, trimestral o anual,
cobrando al usuario 1.400 pesetas, al trimestre, llegando a tener 396 socios,
cuya suscripción finalizaba en más de un caso en enero de 2002.
De otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 50/2002, de
26 de septiembre [ARP 2002\663], encargada de resolver el caso concerniente
a una serie de usuarios que, previo contacto en un chat, ofrecían e intercambiaban a través del correo electrónico fotografías en las que aparecían menores
desnudos realizando actos de evidente contenido sexual. Entre los usuarios se
identificó a Manuel Jesús G. G. a quien se le incautó todo el material informático sujeto a su propiedad (pantalla, teclado, impresora, Web Cam, cableado,
ratón y CPU con lector de CD) de cuyo análisis pudo comprobarse que había
enviado ocho fotografías a otros individuos de tales características. Esta última sentencia es clara a la hora que determinar el objeto a enjuiciar pues señala
que «el tipo delictivo citado no se comete sólo por la introducción del material
pornográfico en Internet, sino también por el mantenimiento de su exhibición
(…)».
Por último, el legislador acierta de lleno al contemplar la posibilidad, en el
apartado cuarto del citado artículo 189, de agravar la pena en los supuestos en
que el individuo ostentador de la potestad, tutela, guarda o acogimiento de un
menor o incapaz tuviera conocimiento de su estado de prostitución o corrup-
138
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ción y no empleara los medios a su alcance para poner fin a tal situación. Consecuentemente, contempla la posibilidad de que el Ministerio Fiscal promueva
«las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna
de las conductas descritas en el apartado anterior» -referente a los casos de
prostitución o corrupción que reza sobre la rúbrica de este Capítulo V-.
«4. El que tuviera bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir
su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente
para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o
incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con
objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior»
La ubicación sistemática de los apartados cuarto y quinto no resulta la más
idónea pues, en mi opinión, hacen mención al conjunto de las infracciones
contempladas en el Capítulo V del Título VIII del Libro II del Código Penal y,
consecuentemente, no tiene mucho sentido incluir tal imperativo legal de forma global con otros preceptos resultando más efectivo crear un tipo propio referente al conjunto de normas integrantes del citado Capítulo.
III.
LA LEY ORGÁNICA 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR LA
QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE
NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL
Esta modificación del Código Penal en materia de pornografía infantil era
en cierto modo esperada por un sector doctrinal. En tal sentido, Orts Berenguer y Roig Torres manifestaron que «no sería de extrañar que en breve hubiera más modificaciones en consonancia con no pocas resoluciones de instancias internacionales que se han ido sucediendo desde, por citar una, la acción
común adoptada por el Consejo de la Unión Europea de 29 de noviembre de
1996, renovada en diciembre de 2000, por la que los Estados miembros se
comprometieron a revisar sus respectivas normativas nacionales y a tipificar
penalmente la explotación sexual de menores en general, incluida la pornográfica, con particular mención al uso de Internet»240.
240
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit. pp. 126 y 127.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
139
Con fecha de 5 de mayo de 2003 la Mesa del Congreso de los Diputados
dio luz verde a la tramitación ordinaria de este Proyecto de Ley Orgánica encomendando Dictamen a la Comisión de Justicia e Interior y estableciendo un
plazo de enmiendas al referido texto.
La Exposición de Motivos justifica la naturaleza del mismo en la actualización necesaria del Código Penal para abordar nuevas problemáticas. Entre las
reformas planteadas destacan las concernientes al régimen de penas y su aplicación, la adaptación de tipos ya existentes y la introducción de nuevas figuras
delictivas de acuerdo con las más acuciantes preocupaciones sociales, con el
fin de conseguir que el ordenamiento penal dé una respuesta efectiva a la realidad delictual actual241.
Por lo que a la Parte Especial del Código Penal se refiere y a la pornografía
infantil, en particular, el citado Proyecto de Ley señala que «se ha abordado
una importante reforma del delito de pornografía infantil, endureciendo las
penas, mejorando la técnica en la descripción de las conductas e introduciendo
tipos como la posesión para el propio uso del material pornográfico en el que
se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos de la nominada pornografía infantil virtual».
Si hubiera que destacar algún Texto legal fundamentador de la mencionada
reforma242 me inclinaría por indicar la Propuesta de Decisión Marco del Consejo Europeo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la
pornografía infantil243 pues marca las pautas o directrices operantes en el Proyecto de Reforma del artículo 189 del Código Penal español; pero es más, todos los tipos descritos en el articulado, supuesto de hecho y consecuencia jurídica, aparecen expresamente recogidos en el mencionado documento
internacional –a excepción de la exhibición y de las circunstancias agravantes
referentes al menor inferior a trece años (el texto internacional lo circunscribe
en diez) y el carácter degradante o vejatorio de las mismas-244, lo cual parece
estar fundamentado en la idea de acercamiento de las legislaciones europeas
241
Congreso de los Diputados, Boletín Oficial de las Cortes Generales, Núm. 145-1, 2003, pp.
1 y 2.
242
En la mayoría de las legislaciones internacionales se indica la Conferencia de Estocolmo
como sustentadora o motivadora de las reformas operantes en esta materia –contenedoras de parámetros muy semejantes a la española-.
243
Aprobada por Resolución Legislativa del Parlamento Europeo en su Acta del 12/06/2001
(A5-0206/2001).
244
A tal efecto vid. el epígrafe referente a documentos internacionales inserto en la parte primera del presente trabajo
140
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
lo que, a su vez, lleva implícito que se legisle hacia el exterior y no de forma
interna pudiendo llevar aparejado este hecho la no cobertura legal de los problemas sociales españoles y sí de los europeos245.
En virtud del sexagésimo noveno apartado del artículo único integrante de
la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, el artículo 189 queda redactado
como sigue:
«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o
en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos
como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados
menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque
el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido».
Este primer apartado conformaría el tipo básico del delito de pornografía
infantil. En cuanto a las posibles novedades introducidas merece destacar la
muy acertada inclusión del término “cualquiera que sea su soporte” en una
clara intención de abarcar todo tipo de dispositivo en donde pueda insertarse el
referido material, principalmente relacionado con la vía telemática y los soportes magnéticos; la ubicación sistemática, dentro de la letra b), de la posesión destinada a la producción, venta, distribución, exhibición o facilitación
de material pornográfico infantil –inserta en un párrafo independiente hasta el
momento-; y el aumento del limite máximo de la pena de prisión aplicable al
sujeto activo al pasar de tres a cuatro años.
«2. El que para su uso propio posea material pornográfico en
cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o
multa de seis meses a dos años».
245
En el marco del Derecho italiano, Cadoppi ya ha manifestado su preocupación por este hecho al considerar que la Ley italiana creada al efecto –en referencia a la Ley contra la explotación de
la prostitución, la pornografía, el turismo sexual en perjuicio de menores, como nueva forma de reducción de la esclavitud, núm. 269, de 3 de agosto de 1998– no es propia de Italia sino de la comunidad internacional («Cadoppi, A., «Commento art. 1», en Cadoppi, A., Commentari… cit., p. 473).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
141
Sin lugar a dudas este segundo inciso del artículo 189 supone la principal
novedad en materia de pornografía infantil pues, sea más o menos acertada246,
tipifica la simple posesión del referido material, fenómeno de igual forma contemplado en la mayor parte de las legislaciones europeas en términos muy similares247.
El requisitos necesario para su observancia es poseer al menos un documento, independientemente del soporte en donde se halle, en el que aparezca un menor o incapaz desarrollando algún comportamiento de naturaleza pornográfica.
«3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho
años los que realicen los actos previstos en el número 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen menores de trece años;
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio;
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al
valor económico del material pornográfico;
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son victima de violencia física o sexual;
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades;
246
Como se vislumbrará a lo largo de este trabajo mi posición es totalmente contraria a la punición de la posesión simple –siempre y cuando esté destinada al uso personal del sujeto- pues, como
trataré en el siguiente epígrafe, retoma el bien jurídico «moral pública» en virtud del cual se intenta
imponer qué actitudes sexuales son correctas y cuáles no bajo unos planteamientos que, para nada,
responden a los de un Estado Social y Democrático de Derecho y sí a otros tiempos pasados; ya que
la relevancia práctica del precepto es nula –cuantitativamente puede haber millones de españoles con
material pornográfico infantil bajo su poder (piénsese a tal efecto que bastaría con entrar a una página
web de estas características para desarrollar la conducta típica); porque el verdadero pedófilo tarde o
temprano comercializará con el citado material pues es inherente al ser humano buscar nuevas sensaciones y, cuando se canse de esa fotografía o video, buscará otros nuevos; y en conexión con el anterior, puesto que el material poseído por el pedófilo estará orientado no sólo a su propio disfrute sino
también al intercambio con otros individuos por lo que podría ser enfocada esta acción en virtud de
la posesión orientada a venta, distribución, exhibición o facilitación contempladas en el apartado 1 b).
247
Una de las pocas excepciones a esta afirmación se produce en Alemania donde si bien es
cierto que se contempla la posesión simple, únicamente se tipifica el supuesto en que medie abuso
sexual de niños siempre y cuando tales documentos reproduzcan un caso real o aproximado a éste (§
184 V StGB). Un estudio sobre Derecho comparado en materia de pornografía infantil puede encontrarse en Morillas Fernández, D.L. «Los delitos de pornografía infantil en el derecho comparado», en
Cuadernos de Política Criminal, nº 84, Madrid, 2004, pp. 31-80.
142
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de
derecho, del menor o incapaz».
Dicha figura agravatoria de la responsabilidad penal en relación con el párrafo primero del presente artículo es otra de las novedades más significativas
de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, pues el legislador, más acertadamente en unos casos que en otros, contempla un catálogo de circunstancias
agravantes no existentes hasta el momento –a excepción de la pertenencia a una
asociación u organización que se dedicare a la realización de tales actividadespara el delito de pornografía infantil. Como ya se ha puesto de manifiesto, entre
las mismas, recoge las referentes a la utilización de menores de trece años248; al
carácter degradante o vejatorio de los hechos desarrollados; a la gravedad económica del hecho; la representación de menores o incapaces victimas de violencia física o sexual; la pertenencia a una organización delictiva; y, la más
acertada de todas, cuando el responsable sea tutor, curador, maestro o cualquier
otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
«4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año».
Este párrafo contempla el delito de corrupción de menores en los mismos
términos que hasta el momento con las salvedades de la ubicación sistemática;
pasa a encuadrar el apartado cuarto en vez del tercero del presente parágrafo; y
la supresión, en la consecuencia jurídica, de la pena de multa manteniéndose
de seis meses a un año la de prisión.
«5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un
menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en
tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con
la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses».
248
La fijación del límite cuantitativo en personas menores de trece años de edad no respetó el
quantum establecido en la Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, la cual lo circunscribe en diez –acertadamente
hizo caso omiso de la misma pues representa un campo de punición muy pequeño- haciéndola coincidir con el reconocimiento de la libertad sexual de los menores ante lo cual semejante vulneración
conforma un plus agravatorio de la responsabilidad penal del autor al desarrollar la mencionada conducta ilícita sobre un sujeto que no la ostenta legalmente.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
143
Al contrario que el anterior aquí las dos novedades impuestas por la norma
se circunscriben nuevamente al cambio sistemático; esto es, del párrafo cuarto
al quinto del tipo penal; y la ampliación de la consecuencia jurídica a la optatividad discrecional del Juez para imponer bien una pena de prisión de tres a
seis meses o multa de seis a doce.
«6. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con
objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior».
No representa ninguna novedad en relación con su predecesor –contemplado
en el apartado quinto- pues es una mera transcripción del mismo. Sin embargo, al
igual que sucedía con la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 11/1999, de
30 de abril, vuelve a contemplar la posibilidad de promover este tipo de acciones
al Ministerio Fiscal en los supuestos globales de prostitución y corrupción de menores, conforme reza la rúbrica del Capítulo V, manteniendo, eso sí, la dudosa ubicación sistemática de la norma tal y como se expuso en el epígrafe anterior.
«7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año
o multa de seis meses a dos años, el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores
o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada».
Esta segunda innovación en los tipos integrantes del artículo 189 del Código Penal surge con la finalidad de sancionar los denominados supuestos de
«pornografía infantil virtual o pseudopornografía»249. En su génesis, contempla todos aquellos casos en los que, no cumpliéndose la conducta típica descrita en el apartado primero del presente parágrafo, el sujeto activo procediera a
la producción, venta, distribución, exhibición de material pornográfico infantil en el que hubiera sido empleada la voz o la imagen –alterada o modificadadel menor.
De conformidad con el supuesto de hecho, la norma parece estar orientada a la tipificación, como conductas más frecuentes, de material pornográfico infantil aparecido, principalmente, en la Red pues modificar una fotografía de cualquier persona, independientemente de su edad, es una tarea fácil
de realizar con un programa de diseño básico. Realmente, a mi juicio, la in249
Como se verá en el epígrafe del mismo nombre la doctrina penal emplea indistintamente una
u otra acepción según el autor.
144
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
troducción de este tipo penal es un acierto más si se tiene en consideración
que, debido al avance de la informática, una persona que en una fotografía
aparece vestida, con un escáner y el mencionado software, en cuestión de
una hora puede aparecer totalmente desnuda en una página web visible en
cualquier parte del mundo. Por ello piénsese en la gran cantidad de material
pornográfico, no sólo infantil250, sino adulto sometido a manipulación. El
proceso es sencillo pues basta con eliminar la parte de la fotografía que interesa e insertar en su lugar aquella que se quiere hacer visible –perteneciente
a otro sujeto-.
De igual forma, el otro supuesto objeto de tutela con este precepto responde a la utilización de la voz del menor para establecer diálogos pornográficos.
Su creación es igualmente sencilla en tanto sólo es necesario obtener las palabras precisas del sujeto y proceder a su unión sacándolas totalmente fuera de
contexto. Pero es más, iniciado ya el proceso podrá incorporarse la misma a
unas imágenes reales o diseñadas interpretando inconscientemente el infante
un papel atribuido físicamente a un dibujo animado u otra creación aunque
siendo su voz la que aparece en boca del protagonista.
Sin embargo, no todo son halagos para este precepto pues su ubicación
sistemática aparece totalmente fuera de lugar pues no tiene mucho sentido
incorporar un tipo penal relacionado con los apartados uno y cuatro del artículo 189 al final del parágrafo tras haber abordado cuestiones referentes al
Ministerio Fiscal debiendo incluirse, al menos, dentro de los cinco primeros
números251.
«En los casos previstos en los párrafos anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la
realización de tales actividades».
250
El conocido término “fotografía trucada” es una de las grandes pesadillas de las actrices,
cantantes, modelos –y varones también- famosos en el mundo pues muchas de las fotografías en
que las mencionadas estrellas aparecen desnudas no son más que montajes realizados por los propietarios de las páginas webs en cuestión, algunas de ellas fáciles de reconocer aunque otras no tanto.
251
En mi opinión, la formación sistemática del artículo 189 del Código Penal es ilógica y se
halla motivada en la importancia que el legislador ha querido darle a la tipificación de la simple posesión del material pornográfico –cuestión que en las legislaciones alemana, francesa, italiana y estadounidense ocupa la última descripción de los tipos pues, por su propia génesis se aplicará cuando
no se den el resto de los hechos típicos-. En cualquier caso, este tema será abordado en la propuesta
de lege ferenda que realizaré en el Capítulo de conclusiones.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
145
Esta tercera novedad era una necesidad lógica a reconocer por parte del
Texto Punitivo español pues, pese a que su aplicación podría invocarse en virtud del precepto 129 como consecuencia accesoria, al incluir expresamente la
agravación de pertenencia a una organización o asociación orientada a este fin
ilícito debe de igual forma reconocerse tal posibilidad tácitamente.
CAPÍTULO II
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
I.
FIJACIÓN DE LA CUESTIÓN
Tras la nueva reforma del Código Penal operada en virtud de Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, el artículo 189 del Texto Punitivo ha quedado
conformado por siete apartados tendentes a dar cobertura legal a diversos supuestos relacionados con la pornografía y corrupción de menores. Sin embargo, no todos los tipos referidos merecen incluirse como modalidades de pornografía infantil, si bien es cierto que alguno de los parágrafos únicamente
contempla consecuencias jurídicas accesorias a los tipos principales –verbigracia, el número cinco del referido precepto al castigar con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses al responsable legal del
menor que tuviera conocimiento del estado de prostitución o corrupción de
aquél y no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado- o bien
acciones procesales –por ejemplo, el parágrafo sexto encomienda al Ministerio Fiscal la promoción de las acciones pertinentes con objeto de privar de la
patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona
que incurra en alguna de las conductas descritas-. Sin embargo, el más importante a la hora de excluir de la referida denominación es el apartado cuarto, referente a la corrupción de menores, conforme a los criterios que, a continuación, procedo a desarrollar.
El delito de corrupción de menores aparece definido en el Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Código Penal252 como aquellos
actos «encaminados a iniciar o mantener a los menores o incapaces en una
vida sexual precoz o prematura, así como los actos de naturaleza sexual cuya
intensidad, persistencia o continuidad pueden alterar el proceso normal de formación o desarrollo de la personalidad de aquellos». La Sentencia del Tribunal Supremo 2936/1993, de 27 de diciembre [RJ 1993\9800] contempla este
252
Semejante texto hace mención al Proyecto de Ley que posteriormente conformaría la Ley
Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
148
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
delito cuando «se avasallan las facultades anímicas, mente y voluntad, del menor, corrompiéndolo sexualmente».
Este tipo, contemplado en la actualidad en el artículo 189.4 del Código Penal, no encuentra cabida independiente en la figura delictiva objeto de estudio;
esto es, cualquiera de los actos descritos como pornografía infantil generarán
un comportamiento perjudicial en la evolución o desarrollo de la personalidad
del menor o incapaz, pero no viceversa; es decir, todos los actos de corrupción
de menores no llevan aparejados manifestaciones de aquélla.
García Albero reseña cinco notas identificativas de esta tipología delictiva
resultantes de su previsión típica:
1.
2.
3.
4.
5.
Hacer participar al menor o incapaz en comportamientos de naturaleza sexual.
Únicamente el aprendizaje sexual deformado puesto en práctica permite la aplicación del tipo.
El sujeto pasivo ha de ser menor de edad o incapaz.
Que de tal práctica surja un perjuicio para la evolución o desarrollo
de la personalidad del menor.
La causación del perjuicio no puede conectarse al previo estadio de
corrupción o no del menor pues no se trata de actos de iniciación
sexual, ni en sentido estricto de mantenimiento de un estado de precocidad, sino de actos, per se generadores de los perjuicios aludidos253.
Tal y como expuse en el epígrafe segundo de la parte primera de este trabajo, referente al concepto y características de la pornografía infantil, es necesario diferenciar entre las terminologías pornografía y erotismo infantil pues
ambas manifestaciones no cabría incluirlas en aquélla. La corrupción de menores, por el contrario y conforme a la legislación vigente, abarcaría ambas tipologías delictuales no pudiendo circunscribirla únicamente a la primera. Semejantes afirmaciones quizás pudieran comprenderse mejor con los siguientes
ejemplos: a) el adulto que obliga a un menor a atender un teléfono erótico y; b)
el infante filmado desnudo mientras masturba a un adulto.
En el primero de los ejemplos se observa una conducta si acaso erótica en
donde el menor procede a realizar diversas descripciones con el único fin de
253
García Albero, R., «El nuevo delito de corrupción de menores (art. 189.3)», en Delitos contra... cit., pp. 209 y 210.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
149
incitar sexualmente al interlocutor no existiendo en ningún momento representación visual ni conducta sexualmente explícita sino tan sólo una comunicación ante lo cual únicamente cabría hablar de corrupción de menores254.
Por lo que respecta al segundo, existe eminentemente un acto cuya génesis
pornográfica lleva implícita un comportamiento sexual perjudicador de la
evolución o desarrollo de la personalidad del sujeto pasivo pudiendo apreciarse ambos tipos –artículos 189.1 y 189.4 del Código Penal-. Sin embargo, en
virtud del concurso aparente de leyes penales –conforme a los principios de
especialidad o alternatividad255-, únicamente será tenido en cuenta el primero.
Sobre esta dualidad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14
de enero de 2003 [JUR 2003\83290] indica que «en relación con el delito de
corrupción de menores es claro que el tipo penal señala como conducta punible el utilizar a un menor de edad con fines exhibicionistas o pornográficos y
no cabe duda que las fotografías descritas por el Juzgador de instancia y examinadas de nuevo por esta Sala lejos de revestir carácter neutro o inocente reflejan el ánimo libidinoso que guiaba a su autor y colman las exigencias del tipo». La observancia de la corrupción de menores se produce, como manifiesta
la Sentencia del Tribunal Supremo 732/1997, de 19 de mayo [RJ 1997\4025],
«aún cuando no se busque, directamente, la perversión sexual del sujeto pasivo, se consumaba anticipadamente la infracción en tanto que basta con que de
la conducta del sujeto activo se derive o se pueda derivar, de forma natural, la
corrupción del menor mediante la vida sexual prematura, envilecedora y degradante que con estos actos delictivos se producen. De otro lado la trascendencia del delito radicaba en que al iniciar al menor anticipadamente en el
sexo de manera evidentemente perversa, se impide quizás que cuando alcance
la plenitud de su personalidad pueda optar libremente por lo que su instinto y
su libertad le sugiera, de acuerdo también con el instinto y la libertad de la pareja por él pretendida».
En cualquier caso, el principal problema referente al denominado delito de
corrupción de menores aparece en la subjetividad de contenido; esto es,
¿cuándo un comportamiento genera corrupción y cuándo no? La Sentencia del
Tribunal Supremo 1315/1995, de 21 de diciembre [RJ 1995\9441] señala «co254
Contrariamente a este planteamiento un sector doctrinal califica la intervención de un menor en conversaciones telefónicas de semejante naturaleza como una conducta incluida en el artículo
189.1.a) del Código Penal (verbigracia, Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 292).
255
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 301. Moreno Torres
resuelve una hipótesis muy parecida entre corrupción de menores y abusos sexuales en virtud del
principio de consunción a favor del segundo (vid. Moreno Torres, E., «El delito...» cit.).
150
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
mo evidente que la persistencia, la intensidad o la naturaleza del acto llevará a
la corrupción si, como ahora acontece, ha podido producir graves efectos en la
personalidad de la víctima dentro de la sexualidad». Carmona Salgado se
muestra muy crítica con el tipo en tanto, en su opinión, «adolece de un claro
contenido moralizante que debe quedar al margen de un Código Penal moderno, sino fundamentalmente debido a que su presencia en el mismo no aporta
nada nuevo ni positivo a este concreto ámbito delictivo»256.
Consecuentemente debe afirmarse que este delito abarca una generalidad
de supuestos –eróticos y pornográficos- mientras el artículo 189.1 refleja una
particularidad del mismo257 -únicamente el segundo-. Esta dualidad puede
contemplarse en la Sentencia del Tribunal Supremo 2936/1993, de 27 de diciembre [RJ 1993\9800] al especificar que «la razón de ser de la corrupción de
menores estriba en la situación de desvalimiento en que la víctima se encuentra por razón de la propia edad. Al iniciarles anticipadamente en el sexo, de
manera perversa (otra cosa es la enseñanza lógica y racional sin obscurantismos fantasmagóricos), se impide quizás que, cuando alcancen la plenitud de
su personalidad, opten libremente por lo que su instinto y su libertad les sugiera de acuerdo también con el instinto y la libertad de su pareja». Es más, la
propia jurisprudencia ha equiparado en más de una ocasión el tipo del artículo
189.1 con la corrupción de menores, a tal efecto puede traerse a colación, entre
otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002, de 11 de
noviembre [ARP 2002\870] al indicar que «los hechos descritos en el apartado
A") del relato fáctico constituyen un delito continuado de corrupción de menores de los arts. 189.1 a) y 74 del Código Penal»258.
Como he venido reiterando a lo largo de este epígrafe, no puede negarse la
analogía entre el delito del artículo 189.1 del Código Penal y la corrupción de menores del apartado cuarto del citado precepto –similitud no equiparable a la inversa-. Por ello, no es de extrañar la constante jurisprudencia que ha venido señalando que «se producen tantos delitos de corrupción de menores cuantos sean los
256
Carmona Salgado, C., «Delitos contrala libertad sexual (II)...» cit., p. 300.
Semejante opinión es compartida por Rodríguez Ramos al referir que «en el apartado 3 del
presente artículo se castiga un comportamientos de corrupción de menores e incapaces, más genérico
que los anteriores, pero sometido a la condición de que “perjudique la evolución o desarrollo de la
personalidad” del sujeto pasivo (...)» (Rodríguez Ramos, L., «Los delitos...» cit., p. 188).
258
De igual forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de mayo de
2001 [JUR 2001\262916] indica que «no puede negarse la analogía entre el delito del artículo 189.1
del Código Penal de 1995 con el delito de corrupción de menores del Código Penal de 1973, de modo
que puede afirmarse que el legislador ha dejado subsistente la forma de corrupción consistente en la
utilización de menores para fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos».
257
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
151
sujetos afectados por la acción corruptora»259. Más claro aún se manifiesta Muñoz Conde al referir que la aplicación independiente del artículo 189.4 del Texto
Punitivo debe producirse por eliminación de los casos del mismo Capítulo V260.
En términos muy parecidos, como ya he señalado, se muestra la doctrina criminológica internacional al asociar la pornografía infantil con la aceptación "conducta sexual explícita", y la corrupción con cualquier acto o material de naturaleza sexual que incluya a menores y no desarrolle aquélla"261.
El problema, a mi modo de ver, se produce por la desvirtualización del concepto y aplicación del delito de corrupción de menores por su propio contenido
actual; esto es, la significación expresa del «comportamiento de naturaleza
sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste» parece reducir la aplicación del supuesto a aquellos casos en que se aprecie semejante orientación lo que pudiera considerarse como sinónimo de conducta sexual
explícita y, por consiguiente, íntegro del concepto de pornografía infantil. Por
esta razón estimo que una concisa redacción del precepto relativo a la corrupción de menores pudiera completar un adecuado catálogo de conductas criminales de semejante naturaleza sobre menores e incapaces; esto es, reducir la aplicación del artículo 189.1 y similares a los supuestos de pornografía infantil y el
189.4 a aquéllos en los que, no comprendiéndose el requisito de la conducta
sexual explícita, resultara afectado el bien jurídico protegido262. Semejante solución implicaría que, por ejemplo, los supuestos enunciados anteriormente constituyeran un caso de corrupción -teléfono erótico- y utilización de menores con
fines o en espectáculos exhibionistas o pornográficos -filmación-.
Excluido, en consecuencia, de manera autónoma, el delito de corrupción de
menores de la nomenclatura “pornografía infantil”, el análisis de las figuras delictivas debe centrarse básicamente en los apartados primero, creación y tráfico
de material pornográfico infantil; segundo, posesión simple; tercero, circunstancias agravantes de la responsabilidad penal; y séptimo –referente a la pseudopornografía-; todo ello sin olvidar la relación indirecta sobre las consecuencias jurídicas y el ámbito procesal de los reseñados apartados quinto, responsable legal
259
Entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1982 [RJ
1982\7854]; 9 de febrero de 1984 [RJ 1984\744]; 22 de enero de 1985 [RJ 1985\337]; 8 de julio de
1991 [RJ 1991\5697]; 383/1992, de 21 de febrero de 1992 [RJ 1992\1287]; 320/1997, de 15 de marzo
de 1997 [RJ 1997\1729] (...).
260
Muñoz Conde, F., Derecho... cit., p. 246.
261
Vid. Janning, K., Child ... cit., pp. 24-26.
262
Como propondré en las conclusiones, en mi opinión, el delito de corrupción de menores debiera quedar enunciado de la siguiente manera: «El que fuera de las conductas descritas en este artículo realizara actos que pusieran en peligro el proceso de formación sexual de un menor o incapaz,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año».
152
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
del menor que no impidiera su continuación en semejante en semejante estado de
prostitución o corrupción; y sexto, la acción iniciatoria a cargo del Ministerio Fiscal con el propósito de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento.
II.
CUESTIONES PREVIAS SOBRE EL BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO EN EL TÍTULO VIII DEL LIBRO II
Una cuestión esencial a la hora de estudiar un hecho delictivo es delimitar cuál
es el bien jurídico protegido por el consiguiente tipo penal. En el caso de la pornografía infantil –artículo 189 párrafos 1 y 2 del Código Penal- la determinación del
objeto tutelable adquiere planteamientos heterogéneos en consonancia con el común denominador de los tipos integrantes del Título VIII del Libro II del vigente
Texto Punitivo pues aquí la conducta típica gira en torno a menores de edad. Conforme a este planteamiento se han venido señalando una serie de postulados tendentes a proteger bienes fundamentales recogidos en el mencionado precepto.
A principios de la década de los ochenta existía un consenso doctrinal en
torno a la necesidad de que el Código Penal abandonase la tutela de la honestidad263 -vigente desde 1848- como bien jurídico protegido en la esfera
sexual264. Las demandas de este sector doctrinal giraban en torno a una reforma del derecho penal sexual que contemplara la libertad sexual como bien jurídico genérico individual. Tal presión doctrinal dio sus frutos en la reforma
operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, del Código Penal de 1973
-calificada por algún autor como revolucionaria frente a la regulación tradicional de esta materia desde los Códigos penales del siglo XIX265- en virtud de la
263
Esta concepción se ha mantenido muy minoritariamente en vigor hasta la última década del siglo
XX más por una interpretación literal del tipo que por una verdadera asunción doctrinal pues, como indica
Díez Sánchez, «la rúbrica de la honestidad ha sido siempre considerada un simple “nomen legal” que poco
o nada aclaraba en cuanto al objeto de protección (Díez Sánchez, J. J., «Los delitos de exhibicionismo y
provocación sexual», en Cuadernos de Política Criminal, nº 37, Madrid, 1989, p. 77). Del mismo modo,
Orts Berenguer señala que «la utilización del término honestidad para individualizar parcialmente al bien
jurídico, se ha hecho en atención a que figuraba en la rúbrica precedente y a que la configuración de los
tipos del título IX, a menudo parece orientada más a proteger la honestidad que la libertad sexual. Por descontado, el acotamiento de la honestidad como uno de los objetos formales, no se hace con talante satisfecho, se señala porque se piensa que el legislador quiere protegerla. Otra cosa es el juicio, desfavorable por
supuesto, que dicha protección inspira» (vid. Orts Berenguer, E., Delitos contra la libertad sexual, Valencia, 1995, n. p. p. 31). Por el contrario pueden hallarse planteamientos muy críticos en la consideración de
la “honestidad” como bien jurídico protegido en: Boix Reig, J., El delito de estupro fraudulento, Madrid,
1979, pp. 69 y ss.; González Rus, J. J., La violación en el Código penal español, 1982, pp. 224 y ss.; Polaino Navarrete, M., Introducción a los delitos contra la honestidad, Sevilla, 1975, p. 42; (...).
264
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales»,
en Quintero Olivares, Comentarios... cit., p. 926.
265
Muñoz Conde, F., La reforma penal de 1989, Madrid, p. 19.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
153
cual se sustituye el término «honestidad» de la rúbrica del Título IX del Libro
II por el de «libertad sexual»266 en una clara apuesta por «proteger ante todo la
libertad de decisión en el ámbito de la esfera sexual y no una determinada concepción moral acerca de la sexualidad en sí»267.
Contrariamente a lo que de inicio pueda pensarse, tal reforma no vino a solventar los problemas referentes al objeto tutelable –pese a ser bien acogida por
la doctrina268- pues aún quedaban en el aire diversas cuestiones de indudable relevancia tanto teórica como práctica. De entre ellas, cabe reseñar la relacionada
con los menores y deficientes mentales pues, como indica el propio Muñoz Conde, «mantener que en estos casos es la «libertad sexual» el bien jurídico protegido no deja de ser un eufemismo o una forma como otra cualquiera de alterar el
significado de las palabras»269 y es que si algo caracteriza a estos sujetos es precisamente su falta de autonomía para decidir en materia sexual por ello la doctrina comienza a inclinarse por acotar la terminología «indemnidad sexual» para
los supuestos en que el sujeto pasivo sea un menor o incapaz fundamentando tal
planteamiento en la ya reseñada negación del consentimiento que ostentan estos
individuos270. Incluso el Tribunal Supremo se hace eco de esta problemática al
señalar que «así como en el primer caso el bien jurídico protegido es la libertad
sexual, en los dos supuestos siguientes se ha hablado de violencia presunta y de
la intangibilidad o indemnidad sexual de la persona porque la idea de libertad
sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo del agravio
sexual, y los menores y los privados de razón o sentido carecen de capacidad de
comprender el significado y trascendencia de los actos sexuales y, consecuentemente, de autodeterminarse; sin embargo, el derecho de estas personas a estar
266
Esta nueva rúbrica pretende hacer mención, en palabra de Orts Berenguer, a una doble dirección «de una parte, engloba el derecho a escoger y practicar, en cada momento, la opción sexual
que más plazca y, ligado a él, el de utilizar y servirse de su propio cuerpo en la esfera sexual, sin más
limitaciones que las derivadas del obligado respeto a la libertad ajena, a las leyes físicas y a las habilidades y reciedumbre de cada cual; de otra, elegir al «partenaire», con su consentimiento, claro está;
y el rechazar las proposiciones no deseadas» (Orts Berenguer, E., Delitos... cit. p. 25); y de forma más
concisa Muñoz Conde, quien la define como «aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la
propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo» (Muñoz Conde, F., La reforma... cit. p. 19)
267
Lamarca Pérez, C., «La protección de la libertad sexual en el nuevo Código Penal», en Jueces para la democracia, nº 27, 1996, p. 50.
268
Vid. entre otros, Boix Reig, J., Orts Berenguer, E. y Vives Antón, T. S., La reforma penal
de 1989, Valencia, 1989, pp. 135 y 136; Díez Ripollés, J. L., «Las últimas reformas en el Derecho
penal sexual», en Estudios Penales y Criminológicos, nº 16, Santiago de Compostela, 1991, pp. 43 y
ss.
269
Muñoz Conde, F., La reforma... cit. p. 21.
270
Vid., entre otros, Carmona Salgado, C., Los delitos de abusos deshonestos, Barcelona, 1981,
pp. 40 y ss.; González Rus, J. J., «Los delitos...» cit., p. 324; Muñoz Conde, F., La reforma... cit. p. 22
154
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
exentas o libres de cualquier daño de orden sexual ha inspirado ese concepto de
intangibilidad o de indemnidad»271.
Por el contrario, un minoritario sector doctrinal272, anclado aún en el pasado,
no aceptaba la libertad sexual como único bien tutelable y se hallaba inmerso en
debates sobre la posibilidad de defender la moral sexual colectiva como bien jurídico protegido con la nueva regulación. Su fundamento radica en que el objeto
a proteger en el Capítulo Segundo del Libro II del Código Penal no puede referirse exclusivamente a la libertad sexual como tutela del instinto sexual, sino
también a la suma de normas que acotan determinadas formas de exteriorización
de aquél, opuestas a la convivencia que el Derecho pretende asegurar dentro de
la justicia273. Así pues, es la comunidad social la que sufre y siente la conmoción
psicológica que tales actos provocan en los miembros de la misma, junto con el
desgaste y deterioro que sufren sus instituciones274. En cuanto al concepto de
moral sexual, Rodríguez Devesa señala que es aquella parte del orden moral que
limita por razones éticas, las manifestaciones del instinto sexual contrarias a una
pacífica convivencia dentro de una colectividad275.
La entrada en vigor del Código Penal de 1995 no introdujo novedades significativas referentes al bien jurídico protegido pues el Título VIII conservaba
la rúbrica «Delitos contra la libertad sexual», terminología mantenedora de los
parámetros expuestos en la Reforma de 1989, en palabras de Carmona Salgado, operando bajo una doble vertiente «positivo-dinámica, coincidente con la
capacidad por parte del sujeto de libre disposición de su propio cuerpo a efectos sexuales (así, entre otras, la STS de 8 de octubre de 1969) o, lo que es lo
mismo, facultad de comportarse en el plano sexual según sus propios deseos,
tanto en lo referente a la relación misma como en lo concerniente a la elección
de su destinatario, al igual que en su vertiente negativo-pasiva, consistente en
la capacidad de negarse a ejecutar él mismo o a tolerar la realización por parte
de otro de actos de naturaleza sexual que no desea soportar, oponiéndose,
pues, al constreñimiento de que es objeto, ejercido por el agente»276, mante271
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989 [RJ 1989\9511].
Acosta Patiño, R., «De los delitos de exhibicionismo, provocación sexual y pornografía»,
en Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 2, Madrid, 1992, pp. 137 y 138, como ejemplo más
significativo de esta corriente.
273
Rodríguez Devesa, J. M., Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid, 1983, p. 156.
274
Acosta Patiño, R., Proxenetismo, Madrid, 1983, p. 393.
275
Rodríguez Devesa, J. M., Derecho... cit. p. 388.
276
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (I)», en Cobo del Rosal, Curso... cit.
p. 303. Más recientemente vid. Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (I)», en Cobo del Rosal, Derecho... cit., p. 224.
272
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
155
niéndose, con ello, el problema antes referido de los menores de edad o incapaces.
No será, por el contrario, hasta 1999 cuando la doctrina vea satisfechas
nuevamente sus demandas con la nueva rúbrica del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales».
Por ello, el punto inicial de partida para aproximarse a una noción real sobre el
bien jurídico protegido en el delito de pornografía infantil se encuentra circunscrito en la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, que, en su Exposición de
Motivos, destaca la posible existencia de tres bienes jurídicos, no ciñéndose
únicamente, de forma contraria a lo que de inicio pudiera pensarse, a la libertad sexual como única manifestación tutelada en el nuevo Título VIII del Código Penal sino dejando entrever otros posibles objetos protegidos incidiendo
expresamente en «los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana,
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad
sexuales de los menores».
III.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
1.
Libertad sexual
Algunos autores se inclinan por considerar la libertad sexual como bien jurídico protegido en el Título VIII –y, por consiguiente, también del artículo
189 del Código Penal-277 independientemente de la minoría de edad o del esta277
Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 524; Bueno Arús, F., «Análisis general de las últimas tendencias político-criminales en materia de delitos sexuales. Justificación político-criminal de
la reforma española de 1999», en Delitos contra la libertad sexual, Estudios de Derecho Judicial nº
21, Madrid, 2000, p. 271; Conde-Pumpido Tourón, C., «Delitos de prostitución. Especial referencia
a la prostitución de menores», en Delitos... cit. p.293; Díez Ripollés, J. L., «El objeto de protección
del nuevo Derecho penal sexual», en Delitos... cit., pp. 217 y ss.; González-Cuéllar García, A., «Artículo 189», en Conde-Pumpido Ferreiro, C., Código Penal. Doctrina y jurisprudencia, Tomo II, Artículos 138 a 385, Madrid, 1997, p. 2271, reconoce a la libertad sexual de los menores de edad e incapaces como bien jurídico protegido aunque matiza que debe entenderse en «el sentido de su
derecho a la indemnidad e intangibilidad sexuales»; Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos
contra la libertad...» cit., pp. 926 y 928; Queralt Jiménez, J. J., Derecho penal español. Parte especial,
Barcelona, 2002, pp. 109-111, no se muestra tan extremo como otros autores integrantes de esta corriente y matiza que «al igual que sucede con otros delitos afectos al área de la libertad, el bien jurídico protegido no suele ser único, sino que se dan protecciones conjuntas y simultáneas de otros, es
decir, estamos en presencia de delitos pluriofensivos, por ejemplo con la integridad física y psíquica
de la víctima. Con todo el bien jurídico principal sobre el que pivota la punición de las conductas que
examinaremos a continuación reside en la capacidad de la persona madura –o medianamente madura- de
decidir las prácticas sexuales que desea. Ello consecuencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad». De conformidad con este planteamiento, cabe preguntar, ¿qué sucede cuando el sujeto pasivo
156
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
do de incapacidad del sujeto pasivo. Conformarían el sector doctrinal más tradicional pues equiparan sus planteamientos a los postulados dominantes en la
reforma de 1989.
El concepto de libertad sexual mantiene unas pautas identificativas comunes, como señala Díez Ripollés, con este término «se quiere asegurar que los
comportamientos sexuales en nuestra sociedad tengan siempre lugar en condiciones de libertad individual de los partícipes o, más brevemente, se interviene
con la pretensión de que toda persona ejerza la actividad sexual en libertad»278;
en palabras de Muñoz Conde, es «aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo»279; o, como indica Orts Berenguer, «la posibilidad de elegir y practicar la
opción sexual preferida en cada momento y por la de utilizar y servirse del
propio cuerpo en este orden de cosas, de donde derivan las de escoger compañero, con su consentimiento por descontado y rechazar proposiciones no deseadas y, con más motivo, la de repeler eventuales ataques»280.
Como ya se señaló anteriormente, el término libertad sexual agrupa dos
modalidades o vertientes delimitadoras de su contenido281: a) Libertad sexual
negativa. El derecho que ostenta toda persona a no involucrarse en un comportamiento de naturaleza sexual no deseado; b) Libertad sexual positiva. Como
manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1969, es «la
278
no tiene ni tan siquiera esa madurez mediana a la que hace referencia el autor? –supuesto de menores
de corta edad o incapaces-. Conforme a sus palabras no podría admitirse la libertad sexual como bien
jurídico, sin embargo este autor no entra a referirse expresamente sobre esta problemática en la citada
obra pues tal objeto tutelable se desestabiliza; Sánchez Tomás, J. M., «Los abusos sexuales en el Código Penal de 1995: en especial sobre menor de doce años y abusando de trastorno mental», en Cuadernos de Política Criminal, nº 61, Madrid, 1997, p. 111; Serrano Gómez, A., Derecho Penal, Parte
Especial, Madrid, 2004, p. 210; Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit. p. 60. Jurisprudencialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 654/1997, de 7 de mayo [RJ 1997\3800] indica que «el
bien jurídico es la libertad sexual (en sentido amplio, incluida la protección de quienes no tienen plena
capacidad de autodeterminación sexual es decir menores e incapaces)»; o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870] en donde se habla de «un
delito contra la libertad sexual de varios menores».
278
Díez Ripollés, J. L., «El objeto de protección del nuevo Derecho Penal Sexual», en Anuario
de Derecho Penal, núm. 1999-2000, p. 51.
279
Muñoz Conde, F., Derecho Penal. Parte Especial, Valencia, 2004, p. 206.
280
Orts Berenguer, E., «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (I)», en Vives Antón,
T. S., Boix Reig, J., Orts Berenguer, E., Carbonell Mateu, J. C., González Cussac, J. L. y MartínezBuján Pérez, C., Derecho... cit., p. 230.
281
González Rus incluye una tercera modalidad denominada mixta cuyo fundamento descansa
en «el aspecto activo de realización efectiva de la disponibilidad sexual como el pasivo de defensa de
la propia esfera sexual» (González Rus, J. J., La violación en el Código Penal Español, Granada,
1982, p. 240).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
157
capacidad del sujeto para disponer libremente de su cuerpo a efectos sexuales» bien con otra persona bien consigo mismo282.
Según este pensamiento, cabría entender que se produce una lesión del
bien jurídico cuando se desarrollen actos de naturaleza sexual sin la voluntad
de alguna de las partes. Sin embargo, el principal inconveniente achacado a
esta concepción gira en torno al ya comentado problema de los menores e incapaces pues difícilmente se puede proteger su libertad sexual si no la pueden
ejercer efectivamente283, ya sea porque carecen de los presupuestos cognitivos
o volitivos para ello, ya sea porque, aunque los poseen, todavía no los tienen
jurídicamente reconocidos284. González Rus sintetiza esta crítica a la libertad
sexual como objeto tutelable en materia sexual de menores al reseñar «una
presunción iuris et de iure de falta de madurez psíquica para comprender, valorar y, en consecuencia, actuar soberanamente en el campo de las relaciones
sexuales. Ello supone, al tiempo, negar la posibilidad de que tales sujetos sean
titulares de la libertad sexual, cuanto que, como ya quedó suficientemente
comprobado, la misma necesita precisamente de la capacidad que niega la
ley»285.
Frente a esta opinión, mayoritaria por otro lado entre los no partidarios de
que la libertad sexual sea el bien jurídico protegido en materia de pornografía
infantil, Tamarit Sumalla entiende que «la prohibición, en ciertas condiciones,
de los contactos sexuales entre adultos y menores no debe ser entendida como
la confirmación de determinados prejuicios, como el de negación de la sexualidad infantil, sino como una prohibición de la intromisión de los adultos en el
mundo de los menores en condiciones que quepa reputar lesivas para el desa282
Tal distinción es asumida por la práctica totalidad de la doctrina. Sirva como mero ejemplo
de ello las siguientes referencias: Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit.,
p. 224; Díez Ripollés, J. L., «El objeto...» cit. p. 54; González Rus, J. J., «Los delitos...» cit., p. 323
y 324; Maqueda Abreu, M. L., «La reforma de los delitos sexuales: Valoración y crítica de sus criterios rectores», en El nuevo Código Penal y la Ley del Jurado, 1998, p. 80; (...).
283
Sánchez Tomás considera que el consentimiento no sólo es posible sino también válido
debiendo intervenir el Derecho Penal únicamente cuando dicho consentimiento aparece viciado
por un tercero que abusa de esa capacidad cognoscitiva y volitiva disminuida. A su juicio, tal planteamiento encuentra respaldo constitucional en los artículos 49 –integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos-; 17.1 – derecho a la libertad-; 18.1 –intimidad personal- y 10.1 –
como fundamento del orden político, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes y el libre desarrollo de su personalidad- de la Carta Magna (Sánchez Tomás, J. M., «Los
abusos...» cit. p. 111).
284
Entre otros vid. Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
(I)...» cit., pp. 224 y 225; Díez Ripollés, J. L., «El objeto...» cit. p. 52; González Rus, J. J., «Los delitos...» cit., p. 324; Muñoz Conde, F., Derecho... cit. pp. 206 y 207; (...).
285
González Rus, J. J., La violación... cit., p. 692.
158
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
rrollo de la personalidad del menor»286. Del mismo modo, Díez Ripollés
aboga porque la involucración de la víctima en la acción del sujeto activo no
es libre, bien porque contradice la voluntad del sujeto pasivo, bien porque
ésta no la ha manifestado, bien porque no sea capaz de decidir –supuesto
este último referente a menores e incapaces-. Por ello, lo que se protege «no
es la facultad subjetiva de la persona de ejercer la libertad sexual que ya posee, sino el derecho de toda persona a ejercer la actividad sexual en libertad»287 o, dicho de otra forma, como apunta Boldova Pasamar en relación al
artículo 189.1.a), existe una presunción legal irrebatible en el sentido de que
nunca existen condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad en
tanto, aun cuando concurra un consentimiento no viciado o no condicionado, «al ser éste absolutamente irrelevante para tomar parte en acciones o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, el sujeto activo que obra dolosamente actúa con desprecio de una voluntad favorable que sabe inválida en
las circunstancias típicas, comprometiendo el ejercicio de la sexualidad del
menor o incapaz al involucrarle en la práctica del exhibicionismo o la pornografía»288.
En cualquier caso, es Sánchez Tomas el que, en mi opinión, mejor refleja la
problemática acontecida con la libertad sexual de los menores e incapaces
pues, sobre los postulados genéricos iniciales marcados en esta materia por
González Rus289, parte de la concepción de que el menor o incapaz posee de
inicio o por propia naturaleza capacidad para decidir si mantiene una relación
sexual o consiente que un adulto le filme desarrollando comportamientos
sexuales o pornográficos –este planteamiento es innegable pues está fundamentado en la propia esencia de la libertad del sujeto-; sin embargo, existe un
interés ajeno al individuo por parte del Estado de protección sobre su correcta
formación, más si cabe en unos momentos en los que el menor o incapaz todavía no ostenta una verdadera valoración o madurez que le permita actuar de
forma consciente, para que, en el futuro, pueda desarrollarse libremente en la
esfera sexual, sin injerencias o condicionantes externos que hayan influido en
su período de formación. Esta es la razón por la cual el Estado restringe o limita su capacidad de consentir legalmente en materia sexual acotando con ello la
praxis del bien jurídico –valor abstracto del orden social protegido jurídica286
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit. p. 59.
Díez Ripollés, J. L., La protección de la libertad sexual. Insuficiencias actuales y propuestas de reforma, Barcelona, 1985, pp. 28-29.
288
Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 524.
289
Vid. González Rus, J. J., La violación... cit., pp. 255-285.
287
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
159
mente, en cuya defensa está interesada la comunidad y cuya titularidad puede
corresponder a un individuo o a la colectividad-290. En palabras del propio
Sánchez Tomás, «su consentimiento, aunque limitado por las circunstancias
concurrentes, es válido a los efectos del ejercicio de la libertad sexual, pero
por ese propio carácter limitado el Estado se verá obligado a articular todo un
elenco de precauciones para evitar que sean objeto de abuso que interfiera en
el proceso de formación de voluntad para el ejercicio de los mismos»291.
La cuestión a plantear, por tanto, es si la colisión entre la libertad sexual de
los menores e incapaces con otros derechos o intereses puede provocar que la
misma se restrinja o anule. La respuesta puede enfocarse conforme al artículo
10.1 de la Constitución en virtud del cual «si las relaciones sexuales llevadas a
cabo por estos sujetos inciden de forma negativa en su dignidad o desarrollo
personal» sí cabría una restricción o anulación de sus derechos292. El Tribunal
Constitucional, ante esta posible confrontación de derechos y como límite a
los mismos, ha señalado, en su Sentencia 120/1990, de 27 de junio, que sólo
pueden ceder «ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de
la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros
derechos constitucionalmente protegidos»293.
Conforme a ello, recurriendo a planteamientos filosóficos, cabe concluir
que el hombre desde el momento en que nace es libre para desarrollar todo
tipo de actos. Sin embargo, para la pacífica convivencia en sociedad debe renunciar a determinados derechos en favor de la colectividad –contrato social
de Rousseau-. Pues bien, ahí es donde el menor o incapaz pierde, desde el punto de vista jurídico-legal, su capacidad para consentir actos de naturaleza
sexual en favor de su correcto desarrollo propio y en el futuro de la sociedad.
Ello no quiere decir que el individuo no pueda mantener relaciones sexuales o
ser filmado para reportajes fotográficos pues en virtud de su propia libertad va
a poder hacerlo, sin embargo, la responsabilidad de tal acción recaerá en el sujeto activo generador de tal situación pues, pese a que el infante ha aceptado o no tal situación-, pone en peligro tanto el normal desarrollo sexual del menor
o incapaz como la realización de posibles conductas sexuales desviadas en el
futuro que padecerá la sociedad como manifestación de esa alteración en el
290
Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado de Derecho Penal, Parte General, Traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 275.
291
Sánchez Tomás, J. M., «Los abusos...» cit. p. 110.
292
Vid. Sánchez Tomás, J. M. «Los abusos...» cit. p. 112.
293
RTC 1990\27.
160
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
proceso de formación sexual del sujeto pasivo294. Como indican Morales Prats
y García Albero, «la orientación teleológica de los tipos penales analizados se
dirige a castigar conductas que obstaculicen la libre opción sexual; con respecto a los menores que todavía carecen de capacidad de análisis para decidir
responsablemente en el ámbito sexual, los tipos penales se orientan a la preservación de las condiciones básicas para que en el futuro pueda alcanzar un
libre desarrollo de la de la personalidad en la esfera sexual, preservándolos de
lastres y traumas impuestos por terceros»295. En definitiva, a mi entender, el
menor o incapaz carece de libertad sexual desde la perspectiva jurídica como
imposición legal aunque no real, por lo que no cabe concluir que sea la libertad sexual el bien jurídico protegido en el delito de pornografía infantil pues
carece de ella por imperativo legal296.
294
A tal efecto, estimo conveniente traer a colación un ejemplo que puede ayudar a ilustrar la
necesidad de velar por el correcto desarrollo de la formación del menor, en este caso concreto desde
la esfera sexual –identificable, por tanto, con el término “indemnidad sexual”- y con carácter genérico
desde una perspectiva global relacionada con cualquier acción que pueda influir en la formación adecuada de éste. Una de las principales causas de la delincuencia en general y de la violenta en particular
radica en la desestructuración familiar en la que ha crecido el menor –alcoholismo de algunos de los
progenitores, malos tratos en el seno familiar, abusos sexuales (...)-, lo cual ha afectado a su normal
evolución. Trasladada esta hipótesis a un estudio criminológico sobre casos de asesinos en serie puede comprobarse como todos ellos han padecido una situación de inestabilidad en su infancia marcada
por los reseñados problemas familiares, sin embargo, todos aquellos que desarrollan actos de naturaleza sexual con sus víctimas, ya sea antes o después de matarlas, presentan una evolución anormal en
su formación sexual, caracterizada por vejaciones sexuales de otras personas –normalmente familiares- que encuentran su reflejo en actos propios ilógicos en jóvenes –verbigracia, los más comunes
suelen ser ejercer la prostitución hetero u homosexual entre los trece y los dieciséis años o masturbarse desde los diez años ante un animal muerto- (Morillas Fernández, D. L., «Aspectos criminológicos de los psicópatas y asesinos en serie», en Cuadernos de Política Criminal, nº 77, Madrid, 2002,
pp. 444-453).
295
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra la libertad...» cit. p. 926.
296
Esta problemática en torno a la libertad sexual como bien jurídico protegido en la pornografía
infantil no es exclusiva de España pues en otros países europeos se mantiene el mismo debate. A modo
de ejemplo puede traerse a colación el caso de Italia donde los menores de catorce años no ostentan legalmente libertad sexual. El planteamiento, en consecuencia, es el siguiente: no puede reconocerse la
libertad sexual como bien jurídico protegido unitario si no se admite cuando el sujeto pasivo no presenta
esa edad. A tal efecto, Cadoppi establece las siguientes fases utilizando las variables edad/libertad
sexual –dejando al margen las restricciones propias derivadas de la pornografía-: a) el menor de catorce
años no dispone en ningún caso de libertad sexual propia, siendo el blanco perfecto de cualquier forma
de agresión sexual; b) el mayor de catorce pero menor de dieciséis años sí dispone de libertad sexual
aunque lo mas probable es que su consentimiento quede viciado pues difícilmente lo expondrá de forma
libre y espontánea –dependerá del hecho en concreto-; c) el mayor de dieciséis y menor de dieciocho
años dispone de plena autodeterminación en materia sexual; d) el mayor de dieciocho años goza de plena libertad sexual para desarrollar cualquier tipo de comportamiento –incluido de naturaleza pornográfica-, siendo únicamente constitutivos de delito aquellos que se desarrollen bajo violencia o intimidación. (vid. Cadoppi, A., «Commento art. 3 (art. 600-ter, I e II comma)», en Cadoppi, A., Commentari
delle norme contro la violenza sessuale e della legge contro la pedofilia, Milàn, 2002, pp. 568-570).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
2.
161
La dignidad de la persona humana y los derechos
derivados de ella
El reflejo constitucional del segundo supuesto, referente a la dignidad de la
persona humana y los derechos derivados de ella297, se encuentra contemplado
en el artículo 10.1 de la Carta Magna298, quien lo circunscribe como base o fundamento del orden político y de la paz social, de forma conjunta con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás299.
La siguiente cuestión a plantear resulta obvia y gira en torno a ¿qué cabe
entender por dignidad? El Tribunal Constitucional la identifica con «un valor
espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en
la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva
consigo la pretensión al respeto por parte de los demás»300.
En cualquier caso, como principal crítica a realizar a la dignidad de la persona como objeto tutelable, cabe reseñar la amplitud de la concepción enunciada. A tal efecto, deben hacerse buenas las palabras de Barquín Sanz al señalar que «el concepto de dignidad humana es difícil de definir, por sus
contornos poco precisos, así como por lo ambiguo de su contenido, que acoge
en su seno aspectos del individuo dignos de protección tan variados como la
libertad, la seguridad, la integridad, la salud, la idea de humanidad, la incolumnidad personal, el bienestar, además de implicaciones en el ámbito supraindividual (...)»301, abarcando, por consiguiente, demasiados aspectos genéri297
Este bien jurídico no es muy respaldado actualmente por la doctrina penal en materia de
pornografía infantil. Si acaso puede reseñarse el planteamiento expuesto por Sánchez Tomás quien
lo contemplaba como objeto tutelable subsidiario a la libertad sexual; esto es, según este autor la dignidad sólo podrá contemplarse si de la confrontación entre ésta y otros derechos de la persona –como
es el caso de la dignidad- se resuelve en favor de esta última produciéndose, con ello, la restricción o
anulación de la primera, pues no toda relación sexual consentida debe influir negativamente en el mismo (vid. Sánchez Tomás, J. M. «Los abusos...» cit. p. 112).
298
El artículo 10.1 de la Constitución Española señala: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».
299
Olmedo Cardenete al hablar de violencia habitual en el ámbito doméstico equipara la dignidad de la persona con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes en el sentido
del artículo 15 de la Constitución (vid. Olmedo Cardenete, M., el delito de violencia habitual en el
ámbito doméstico: análisis teórico y jurisprudencial, Barcelona, 2001, p. 31). Del mismo modo, vid.
Carbonell Mateu, J. C. y González Cussac, J. L., «Lesiones», en Vives Antón, T. S., Boix Reig, J.,
Orts Berenguer, E., Carbonell Mateu, J. C., González Cussac, J. L. y Martínez-Buján Pérez, C., Derecho... cit., pp. 154 y 222; Rodríguez Mourullo, G., «Artículo 15. Derecho a la vida», en Alzaga Villaamil, O., Comentarios a las leyes políticas, tomo II, Madrid, 1984, p. 317.
300
Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985.
301
Barquín Sanz, J., Los delitos de tortura y tratos inhumanos o degradantes, Madrid, 1992, p. 230.
162
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cos dejando a un lado especificidades o particularidades definitorias del objeto
de protección en el delito de pornografía infantil; esto es, bien es cierto que la
dignidad humana puede admitirse como bien jurídico protegido en determinados delitos –verbigracia tortura y tratos inhumanos o degradantes302; o cierto
sector doctrinal en relación con el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico303- sin embargo posee un campo de aplicación demasiado extenso. En
referencia a ello, no es de extrañar la afirmación de Pérez Alonso al indicar que
«es la base de todos los derechos y, por tanto, se hace difícil imaginar un delito
que no lleve implícito un ataque a la persona»304. Ciertamente la lesión al bien
jurídico dignidad se produce con relativa frecuencia en la mayor parte de los delitos contemplados en el Código Penal y, en particular, en pornografía infantil,
sin embargo, su ámbito de aplicación resulta demasiado extenso por lo que en sí
mismo afecta también a otros valores jurídicamente tutelados cuya afección resulta en sí misma prioritaria de protección. En consecuencia, cabe afirmar que la
dignidad de la persona se verá en la mayor parte de los ilícitos pornográficos
afectada de manera subsidiaria –a excepción, como analizaré posteriormente,
del nuevo artículo 189.7 del Código Penal, introducido en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, referente a la pseudopornografía- debido al extenso objeto conformante de este término, por ello no es de extrañar que suela optarse por contemplar otros bienes jurídicos que limitan o describen el ámbito de protección penal
de manera más concisa. Así, por ejemplo, lo contempla Contieri al señalar que
en todo «ataque a la libertad sexual se hace cuestión de la propia dignidad humana, se agreden las más íntimas convicciones del sujeto, se ven lesionadas las más
profundas instancias que fundamentan la persona, cuales son las que dan vida a
la capacidad de decidir sobre el propio comportamiento»305.
Durante el período de vigencia de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril,
en materia de pornografía infantil este bien jurídico no ha gozado, por sí mis302
A tal efecto vid. Barquín Sanz, J., Los delitos... cit. pp. 230-234, si bien es cierto que en la
actualidad ha cambiado semejante afirmación en favor de la integridad moral como objeto a proteger
en los delitos de trato degradante (vid. Barquín Sanz, J., Delitos contra la integridad moral, Barcelona, 2001, pp. 50-58).
303
Entre otros vid. Cervelló Donderis, V., «El delito de malos tratos; su delimitación con el
derecho de corrección», en Poder Judicial, nº 33, 1994, pp. 45 y ss.; Carbonell Mateu, J. C. y González Cussac, J. L., «Lesiones...» cit. pp. 221 y ss.; Ruiz Vadillo, E., «Artículo 153», en Conde-Pumpido Ferreiro, C., Código... cit. p. 1923. Jurisprudencialmente también puede contemplarse esta opinión, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990 [RJ 1990\4142], 20
de diciembre de 1996 [RJ 1996\9036] y 26 de junio de 2000 [RJ 2000\580].
304
Pérez Alonso, E., «Los nuevos delitos contra la integridad moral en el Código Penal de
1995», en Revista de la Facultad de Derecho de Granada, 3ª época, número 2, 1999, p. 155.
305
Contieri, E., La congiunzione carnale violenta, Milán, 1959, p. 17.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
163
mo, de excesivo respaldo por parte de la doctrina penal siendo más común su
observancia de manera parcial con otro objeto tutelable. En semejante sentido,
Díaz-Maroto y Villarejo se inclina por considerar como interés tutelado en el
artículo 189 del Código Penal «la libre formación de la voluntad del menor o
incapaz, así como la dignidad de los mismos»306.
3.
Indemnidad o intangibilidad sexual307
Esta acepción procede del término «intangibilidad sexual» importado
del Derecho italiano a finales de los años setenta y ochenta308 fundamentándose en la idea de que diversas personas, dadas las cualidades en ellas
concurrentes o la situación en la que se encuentran, son sexualmente intocables309; esto es, deben permanecer completamente al margen de experiencias sexuales310, significación que recuerda bastante a la nomenclatura
«víctimas especialmente vulnerables» acotada en determinados delitos –
verbigracia, violencia habitual en el ámbito doméstico- con el propósito de
proteger a «aquellos grupos sociales que reúnen unos caracteres propios y
comunes, endógenos o exógenos, que los hacen fácilmente victimizables»311. En concreto, González Rus, uno de los principales valedores en la
introducción de esta terminología en nuestro país, fundamenta su observancia en el ordenamiento jurídico por la «incapacidad en que por sus condiciones se encuentran determinadas personas, que, por eso, están en una clara situación de desventaja frente al resto de la comunidad y más expuesta a
306
Díaz-Maroto y Villarejo, J., «Delitos contra la libertad sexual: Agresiones y abusos sexuales, de exhibicionismo y provocación sexual y relativos a la prostitución», en Bajo Fernández, Compendio de Derecho Penal (Parte Especial), volumen II, Madrid, 1998, p. 132.
307
Entre los muchos autores partidarios de la indemnidad sexual como bien jurídico protegido
en los delitos de pornografía infantil cabe nombrar a González Rus, J. J., «Los delitos...» cit. pp. 324
y 356; Carmona Salgado, «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit. p. 290; Muñoz Conde, F., Derecho... cit. pp. 207 y ss.; Rodríguez Ramos, L., «Los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales», en Rodríguez Ramos, L., Cobos Gómez de Linares, M. A., Sánchez Tomás, J. M., Derecho Penal. Parte Especial I, Madrid, 1998, p. 160; Vargas Cabrera, B., «Prostitución y corrupción de
menores», en Estudios sobre violencia familiar y agresiones sexuales, tomo III, Madrid, 2000, p. 321
(...).
308
González Rus señala a Contieri como el padre de la nomenclatura “intangibilidad sexual”
(vid. González Rus, J. J., La violación... cit., p. 283).
309
Sobre esta consideración se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre
de 1987 [RJ 1987\7602] al indicar que la intangibilidad sexual es «la especial protección que la Ley
dispensa a individuos que, estando incapacitados para ejercer la libertad sexual por encontrarse en
determinadas circunstancias especiales, se hallan más desamparados que el resto de la comunidad».
310
Díez Ripollés, J. L., «El objeto...» cit. p. 232.
311
Morillas Fernández, D., «Víctimas...» cit. p.122.
164
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
la perversidad del que aprovechándose de tales circunstancias yace con
ellas. Por esto mismo, la ley penal no puede dejar desamparadas a quienes
se encuentran en tan triste situación y las rodea de una protección especial,
declarando ilícito cualquier atropello de que sean víctimas en materia
sexual»312.
Contrariamente a lo que en su día defendió Polaino Navarrete313, la intangibilidad no es una manera de entender la libertad sexual sino que se trata de dos
realidades distintas en tanto la primera, como manifiesta González Rus, «se
refiere a sujetos especiales en atención a sus peculiares características y que
les hacen no poseer libertad sexual»314 mientras la segunda engloba la libre
disponibilidad del individuo para desarrollar un comportamiento de naturaleza sexual.
Para Cobo del Rosal y Quintanar Díez, la equiparación terminológica llevada a efecto entre indemnidad e intangibilidad sexual no es del todo correcta
en tanto la primera contempla un objeto mayor que la segunda pues «evoca
una realidad más materializada del valor objeto de protección penal que, en la
actualidad, debe suponer la plena libertad a un proceso formativo en la esfera
sexual como parte del proceso más complejo de maduración de un individuo,
adecuado»315.
Esta concepción alcanza una especial relevancia si se tiene en consideración como los menores e incapaces carecen de la necesaria formación
para que su voluntad pueda ser considerada verdaderamente como libre,
no pudiendo ser siempre determinante de la licitud de unas conductas
que, sin embargo, podrían ser permitidas entre adultos. Esta es la principal explicación que lleva a los autores partidarios de esta corriente a entender que el bien jurídico genérico del Título VIII del Libro Segundo del
Código Penal es la libertad sexual como «concreción de la libertad personal, autonomizada a partir de la variable atinente a la esfera social en la
que se desenvuelve la propia de los comportamientos sexuales» 316 incluyendo de forma específica el de la indemnidad sexual de los menores o
312
313
González Rus, J. J., La violación... cit., pp. 282 y 283.
Polaino Navarrete, M., Introducción a los delitos contra la honestidad, Sevilla, 1975, pp.
48 y 49.
314
González Rus, J. J., La violación... cit., p. 284.
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., «De los delitos relativos a la prostitución y la
corrupción de menores», en Cobo del Rosal, Comentarios al Código Penal, Tomo VI, Madrid, 1999,
p. 692.
316
Díez Ripollés, J. L., «El objeto...» cit. p. 53.
315
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
165
incapaces317 cuando sean los sujetos pasivos del hecho delictivo –caso de
la pornografía infantil-.
Una de las principales críticas achacadas al legislador es no haber definido
un término tan impreciso como el de indemnidad sexual318. A tal efecto, la
Sentencia del Tribunal Supremo 492/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\2385] especifica como conducta vulneradora de la indemnidad sexual de un menor o
incapaz «la aptitud para incidir o influenciar en la formación de la personalidad del menor, comprometiendo de futuro su normal desenvolvimiento sexual
con enseñanzas procaces y desajustadas a su edad y aptitud mental o con prácticas desviadas o perversas». Por todo ello, puede reseñarse como principal diferencia entre libertad e indemnidad sexual el siguiente argumento expuesto
por la Sentencia del Tribunal Supremo 144/1995, de 8 de febrero [RJ
1995\712], «la libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el
sujeto pasivo del agravio, y en los menores o los privados de razón o sentido
tal condición es inexistente o deficiente; sin embargo, no puede negárseles el
derecho a estar protegidos en su intangibilidad e indemnidad sexual y a exigir
seguridad para su futura libertad sexual, derecho que reclama una exquisita
salvaguarda porque estos sujetos están más expuestos a la captación y a la influencia por no ser capaces de generar inhibiciones para prevenir y defenderse
frente a los ataques abiertos o insidiosos a su facultad de autodeterminación
sexual». Pues bien, ése es precisamente el concepto más común de indemnidad sexual, dejando a un lado posiciones jurisprudenciales que la definen de
317
El Tribunal Supremo identifica expresamente a la indemnidad sexual como bien jurídico tutelable en sus Sentencias 1494/2002, de 20 de septiembre [RJ 2002\8162]; 496/2002, de 20
de marzo [RJ 2002\4018]; 432/2002, de 8 de marzo [2002\3975]; 2343/2001, de 11 de diciembre
[RJ 2002/1525]; 1030/2000, de 13 de junio, [RJ 2000\6305]; 144/1995, de 8 de febrero [RJ
1995\712]; 1468/1993, de 18 de junio [RJ 1993\5197]. Tácitamente en las Sentencias del Tribunal Supremo 1316/2002, de 10 de julio [2002\7450] y 492/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\2385].
De igual forma, las Audiencias Provinciales también se muestran partidarias de acotar este objeto tutelable, a modo meramente de ejemplo, traigo a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 866/2002, de 30 de noviembre [ARP 2002\849] que resume a la perfección
el planteamiento expuesto por otras Instancias al afirmar que «el bien jurídico protegido en el
delito del art. 189 núm. 1 letra a) viene referido por la necesidad de preservar la indemnidad
sexual de los sujetos pasivos, que por su condición de menores o incapaces, deben ser objeto de
una especial protección por el Ordenamiento Jurídico, en cuanto y esencialmente los menores
que nos ocupan, dada su edad, no tienen capacidad para orientar el ejercicio de su propia sexualidad» y añade que la sociedad «no puede consentir que se someta a unos niños de tan corta edad
como son los fotografiados que nos ocupan, a actos respecto de los cuales no tienen capacidad
para consentir».
318
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el término indemnidad
equivale a «estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio» (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, versión electrónica –http://www.rae.es-, 2001).
166
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
forma concisa e imprecisa319, Carmona Salgado, sobre los reiterados postulados de González Rus referentes a la protección «de ciertos sujetos que, por razón de edad o de imposibilidad permanente o circunstancial de decidir merecen una especial tutela en materia sexual»320, la delimita como «el derecho a
no sufrir interferencias por parte de terceros en cuanto al bienestar psíquico y
al normal y adecuado proceso de formación sexual de los mismos»321.
Obviamente esta no es la única conceptualización existente sobre indemnidad sexual aunque sí la más recurrida y aceptada hoy día. En cualquier caso,
pueden reseñarse otras –no por ello menos importantes- como las llevadas a
cabo por Díez Ripollés quien habla de «interés en que determinadas personas,
consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad»322; la de Muñoz Conde, quien lo
circunscribe a la «normal evolución y desarrollo de la personalidad, para que
cuando sea adulto decida en libertad su comportamiento sexual; y, en el caso
de incapaz o deficiente mental, evitar que sea utilizado como objeto sexual de
terceras personas que abusen de su situación para satisfacer sus deseos sexuales»323 o la de Cobo del Rosal y Quintanar Díez quienes citan «el proceso de
formación en el caso de los menores, en la educación, si se quiere, sexual
como parte del más amplio proceso formativo y educativo ya no sólo del niño,
sino del adolescente y en general del joven no se vea menoscabado, roto, por
ataques especialmente graves, en muchos casos, irreversiblemente traumáticos, que dentro del mencionado proceso psicobiológico vienen a suponer intolerables atentados contra la dignidad y la integridad física y psíquica del menor. En el caso del incapaz, se trata de tutelar el derecho a su integridad
psicofísica prohibiendo todo género de agresiones, en un plano, como es el
sexual, en el que el presupuesto de madurez se erige en un obstáculo, por su
319
Sirva como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 574/1995, de 21 de abril [RJ
1995\3533] quien define indemnidad sexual, desde la perspectiva de los menores de edad o incapaces
como «el derecho a exigir seguridad para su futura libertad sexual»; o, de manera imprecisa, la Sentencia del Tribunal Supremo 1468/1993, de 18 de junio [RJ 1993\5197] al señalar a las menores como
personas que «aún no tienen adquirida su madurez sexual y no poseen una plena capacidad de decisión, evitando que su desarrollo se vea perturbado por la iniciación de prácticas sexuales inadecuadas
o impropias de su minorías de edad, que hace que les lleve a la toma de decisiones trascendentes para
la vida social y personal cuando aún no ha alcanzado todavía la madurez que se estima necesaria».
320
González Rus, J. J., La violación... cit., p. 284; del mismo autor «Los delitos...» cit., p. 324.
321
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit. p. 290.
322
Díez Ripollés, J. L., «El objeto...» cit. p. 63.
323
Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p. 207.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
167
ausencia en el caso de los incapaces, insalvable a los efectos del ejercicio en
plenitud de facultades del derecho a una real libertad sexual»324.
Si se observa esta variedad de conceptos puede llamar poderosamente la
atención como en todas las definiciones aportadas se menciona expresamente
una serie de perjuicios o interferencias que puede padecer el menor. Sorprendentemente la mayor parte de la doctrina penal los nombra pero ninguno entra
a valorar cuáles son. A tal efecto, Díez Ripollés sí presta atención a las mencionadas injerencias destacando dos grupos:
a)
Las relacionadas con menores de edad, señalando expresamente las
alteraciones que la confrontación sexual puede originar en el adecuado y normal desarrollo de su personalidad o, más específicamente, de su proceso de formación sexual, o las perturbaciones de su
equilibrio psíquico derivadas de la incomprensión del comportamiento325.
b)
En cuanto a los incapaces o mentalmente trastornados, el énfasis se
coloca en las repercusiones negativas que tales contactos sexuales
pueden tener en su normal proceso de socialización, dada su incapacidad para controlar los instintos y su fácil conversión en meros objetos sexuales para disfrute de otras personas326.
Las principales críticas presentadas por un sector doctrinal defensor de la
libertad sexual como objeto tutelable, sobre la consideración de este bien jurídico, radican en diversos aspectos. A tal efecto, Díez Ripollés plantea, entre
otras, las siguientes cuestiones:
i)
Las prácticas sexuales de adultos con menores se oponen a las conductas que se estiman deseables (intangibilidad), sea porque promueven futuros comportamientos sexuales opuestos a los que el legislador quiere favorecer (indemnidad). Este hecho no es otra cosa
que la protección de una concreta moral sexual social; es decir, la tutela por el derecho penal de una determinada concepción global de
lo sexualmente correcto en detrimento de otras.
ii)
Si lo que pretende garantizar este objeto es el ejercicio de la sexualidad en condiciones de libertad, no cabe negar tal capacidad a los me-
324
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., «De los delitos...» cit. p. 691.
En semejante sentido se manifiesta también Carmona Salgado en la definición expuesta anteriormente.
326
Díez Ripollés, J. L., «El objeto...» cit. p. 63.
325
168
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
nores e incapaces de forma genérica sino a aquellos que carecen de
libertad, no debiendo circunscribirse los efectos perjudiciales de las
prácticas con adultos a la afección en su formación o proceso de socialización sino en el atentado producido contra su libertad327.
En mi opinión, la primera de las afirmaciones no es correcta pues la terminología indemnidad sexual no pretende proteger exclusivamente lo sexualmente correcto –en atención a la moral social- sino velar por unos derechos
básicos de los menores o incapaces como son su correcta formación personal o
socialización en materia sexual libre de injerencias externas, más si cabe, otorgando una concreta regulación a lo que se ha denominado «víctimas especialmente vulnerables» de esta tipología delictiva. La comparación entre ambos
bienes jurídicos no parece, en cualquier caso, acertada.
De conformidad con los postulados expuestos, el concepto de indemnidad
sexual que propongo defender a lo largo del presente trabajo se acerca más a
los parámetros presentados por Cobo del Rosal y Quintanar Díez328 o Muñoz
Conde329 que a la acepción tradicional defendida, entre otros, por González
Rus330 o Carmona Salgado331 en tanto, a mi juicio, lo que debe protegerse es el
correcto proceso de formación de los menores o incapaces en materia sexual
con el propósito de que, una vez adultos, los primeros decidan en libertad su
comportamiento sexual y, los segundos, no actúen como objetos sexuales de
terceras personas, pues semejantes actos pueden causar daños traumáticos a la
víctima. En consecuencia, la principal distinción, en mi opinión, entre el concepto tradicional y el aquí defendido radica en esa protección absoluta otorgada por los partidarios de aquélla en el sentido que todo comportamiento en el
que se vea inmerso un menor o incapaz atentará contra su indemnidad sexual,
derivado del derecho a no ser objeto de explotación y tráfico sexual, frente a la
opción presentada en donde semejante afección únicamente se producirá
cuando exista incidencia directa sobre la persona; esto es, aquellas situaciones
en donde el menor no sea consciente de que ha sido objeto de una filmación
pornográfica no vulnerarán la indemnidad sexual relativa en tanto no existe
afectación al proceso evolutivo en la referida materia del menor o incapaz
pues al desconocer una situación no es posible que la misma le perjudique; por
el contrario, de acotarse, que no es el caso, el concepto tradicional sí existiría
327
Díez Ripollés, J. L., «Libertad sexual y ley penal», en Redondo, S., Delincuencia sexual y
sociedad, Barcelona, 2002, pp. 126 y 127.
328
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., «De los delitos...» cit. p. 691.
329
Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p. 207 y ss.
330
González Rus, J. J., La violación... cit., p. 284; del mismo autor «Los delitos...» cit., p. 324.
331
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit. p. 290.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
169
vulneración por el mero hecho de desarrollar la conducta ante menores o incapaces debido a la cualidad de sujetos intocables o protección absoluta otorgada. Torres Fernández ya adelantó semejante opción al señalar que «la protección penal de los menores frente a acciones de contenido sexual no persigue
convertirlos en una suerte de sujetos intangibles o inaccesibles a cualquier manifestación de la sexualidad. La indemnidad sexual de los menores no se justifica como un fin en sí mismo, sino en cuanto medio para asegurar las condiciones básicas para el desarrollo de la personalidad, que permita en el futuro la
libertad de elección en materia sexual»332. En términos muy parecidos se ha
manifestado Boldova Pasamar al referir que no toda actividad o contacto
sexual con menores o incapaces deriva en un perjuicio de índole sexual; es
más, «la ley no prohíbe en el tipo de la corrupción cualquier contacto sexual
con menores o incapaces, sino sólo los que tengan la capacidad de perjudicarles, y no física o moralmente, sino en el ámbito de su personalidad»333.
4.
Derecho a un desarrollo y una formación adecuados
Muy en consonancia con la indemnidad sexual se encuentra un grupo de
autores al entender que el bien jurídico protegido con carácter general en el Título VIII es la libertad sexual y con carácter específico –cuando el sujeto pasivo sea un menor o incapaz- el derecho a un desarrollo y una formación adecuados, libres de injerencias extrañas a sus intereses, y a un adecuado proceso
de socialización334. Cuerda Arnau matiza que «no es la “correcta” o “normal”
formación del menor, lo que podría conducir a sancionar conductas que, aun
sin inferir seriamente en la formación integral del menor, se apartasen de los
332
Torres Fernández, E., «El nuevo delito de corrupción de menores», en Revista Electrónica
de Ciencia Penal y Criminología (RECPC 01-12), 1999.
333
Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 526.
334
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit. pp. 231 y 291, aunque al hablar de difusión de
pornografía infantil a través de la Red añade también la intimidad como objeto a tutelar en los siguientes términos «es clara la intención del legislador de proteger penalmente varios bienes jurídicos, cuya
titularidad corresponde a los menores de edad y a incapaces, cuales son los adecuados procesos de
formación y socialización de unos y otros, y su intimidad» (Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M.,
Delitos... cit. p. 129); Díaz-Maroto y Villarejo, J., «Delitos...» cit., p. 132, lo circunscribe a «la libre
formación de la voluntad del menor o incapaz, así como la dignidad de los mismos»; Latorre y Ramón
Gomis, «De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual», en Latorre Latorre, V., Mujer y Derecho Penal, Valencia, 1995, pp. 59 y ss., al señalar que el bien jurídico es «el derecho del menor a
no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada de su personalidad»; en los mismo términos, Cuerda Arnau, quien, no obstante, añade que, en el caso del artículo 189, «también aparece
como objeto de la lesión el derecho que aquellos tienen a su intimidad» (Cuerda Arnau, M. L., «Los
delitos...» cit. pp. 203 y 208).
170
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cauces sexuales convencionales. Por lo mismo, los autores no reparan en puntualizar algo bien cierto: que también una formación insuficiente o represiva
acaba mutilando el adecuado desarrollo del sujeto cuya tutela se pretende»335.
La diferencia entre ambos bienes tutelables radica en que aunque las citadas
concepciones mencionan el proceso de formación del menor, la indemnidad
sexual abarca únicamente este campo mientras la nueva acepción no se circunscribe solamente al ámbito sexual sino a todos los aspectos que puedan influir de forma positiva o negativa en el correcto proceso de formación y desarrollo del menor.
En consecuencia se trata de dos realidades similares con la especificidad de que la
primera contempla un ámbito de actuación menos amplio que la segunda.
Al igual que sucedía con la dignidad de la persona estimo que el ámbito de
aplicación de este bien jurídico es demasiado amplio y con ello cualquier delito
que tenga por sujeto pasivo a un menor de edad o incapaz estará aferrado a proteger este bien. En consecuencia, vuelve a surgir la figura de un objeto tutelable
compartido por dos bienes jurídicos motivado por la amplitud de la referida nomenclatura. Si se acude a las tesis de los principales autores partidarios de acotar
semejante opción se comprueba, a excepción de Latorre y Ramón Gomis336, esa
dualidad de bienes; verbigracia, la dignidad y el adecuado proceso de formación
de menores e incapaces337; la intimidad y el proceso de formación adecuada338 (...).
5.
Intimidad
Este término ha sido definido por Espín como «el reducto más privado de
la vida del individuo, esto es, como aquellos extremos más personales de su
propia vida y de su entorno familiar, cuyo conocimiento está restringido a los
integrantes de la unidad familiar»339. Constitucionalmente aparece contemplado en el artículo 18 de la Carta Magna pudiendo destacarse, entre sus diversos
aspectos: la intimidad personal y familiar y la propia imagen (18.1), la inviolabilidad del domicilio (18.2), el secreto de las comunicaciones (18.3) y la limitación del uso de la informática (18.4)340.
335
Cuerda Arnau, Mª. L., «Los delitos...» cit., p. 203.
Latorre y Ramón Gomis, «De los delitos...» cit., pp. 59 y ss.
337
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit. p. 129.
338
Cuerda Arnau, M. L., «Los delitos...» cit. pp. 203 y 208.
339
Espín, E., «Los derechos de la esfera personal», en López Guerra, Derecho Constitucional,
vol. 1, Valencia, 1994, pp. 208 y 209.
340
Segrelles de Arenaza, I., «Delitos contra la intimidad (I)», en Cobo del Rosal, Compendio...
cit., p. 270.
336
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
171
En cuanto al contenido de esta terminología, cada una de las cuatro acepciones referidas engloba unas características propias. En concreto, debido al
objeto de este trabajo, las más próximas a la praxis de estudio podrían ser, de
inicio, las acepciones primera y cuarta. En este sentido, Muñoz Conde circunscribe el concepto de intimidad como bien jurídico protegido bajo una doble perspectiva: a) negativo, como una especie de derecho a la exclusión de los
demás de determinados aspectos de la vida privada, que pueden calificarse de
secretos; b) un derecho de control sobre la información y los datos de la propia
persona, incluso los ya conocidos, para que sólo puedan utilizarse conforme a
la voluntad de su titular341.
Por lo que se refiere a la limitación del uso de la informática, el derecho a la
intimidad se entiende como una garantía en sentido positivo; esto es, de conformidad, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1998, de 4 de mayo
[RTC 1998\94], se traduce como «un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas
data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención»342. En consecuencia, la citada comprensión
debe ser excluida del delito objeto de análisis en tanto se centra, principalmente, en los supuestos en los que se empleen indebidamente datos personales
contenidos en registros, bases de datos y archivos referentes a un ciudadano
particular.
La intimidad personal, por su parte, se halla afectada, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo 1641/2000, de 23 de octubre [RJ 2000\8791],
«mediante la invasión del ámbito de la privacidad» por cuanto, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1982, de 2 de diciembre
[RTC 1982\73], «es un ámbito o reducto en el que se veda que otros penetren».
La Sentencia del Tribunal Supremo 692/1997, de 7 de noviembre [RJ
1997\8348], explica que «el derecho fundamental a la intimidad personal (art.
18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyan la observación de los demás y de las autoridades
del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo
de la personalidad (art. 10.1 CE)».
341
Muñoz Conde, F., Derecho... cit., p. 257.
De igual forma, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993, de 20 de julio [RTC
1993\254].
342
172
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Los partidarios de acotar semejante bien jurídico no se manifiestan de manera particular en su observancia; esto es, no señalan un único objeto tutelable
para la totalidad de los delitos de pornografía infantil sino que vuelven a asociar la figura de la dualidad de bienes protegidos. Un claro ejemplo de esta posición viene referida en la opinión de Orts Berenguer y Roig Torres quienes
señalan «la intención del legislador de proteger penalmente varios bienes jurídicos, cuya titularidad corresponde a menores de edad y a incapaces, cuales
son los adecuados procesos de formación y socialización de unos y otros, y su
intimidad»343.
La base o el sustento de estos postulados radica en el artículo 4.3 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, al establecer que «se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda
implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales».
Sin embargo, no parece que sea ese el espíritu con el que el legislador creó
la figura típica del artículo 189 del Código Penal en tanto, si fuera así y el bien
jurídico protegido fuera la intimidad, no hubiera sido necesario crear el reseñado tipo penal por cuanto la conducta típica pudiera haber sido enjuiciada en
virtud de las figuras contenidas en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 197, en
los términos enunciados por Díez Ripollés344. Otros autores, como Morales
Prats o Cuerda Arnau, por el contrario, contemplan únicamente la apreciación
del artículo 197 en los supuestos en que no medie consentimiento del menor345
sino violencia o intimidación en la filmación y posterior difusión del material346. Tamarit Sumalla, al reflexionar sobre esta dualidad de posiciones, contempla una postura intermedia, si bien se halla más afecto a la primera, recurriendo al criterio del consentimiento mostrado por el menor; esto es,
propugna una diferenciación de tratamiento en los supuestos en los que el menor hubiera consentido en la captación de la imagen y aquellos en los que no
se hubiera dado tal circunstancia en tanto en el primero de los supuestos habría
343
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 129.
Díez Ripollés, J. L., «Trata de seres humanos y explotación sexual de menores. Exigencias
de la Unión y legislación española», en Revista Penal, nº 2, 1998, p. 19.
345
Morales Prats, F., «Pornografía infantil e Internet: La respuesta en el Código Penal español», en Cuadernos de Derecho Judicial, Problemática... cit., p. 193.
346
Cuerda Arnau, M. L., «Los delitos...» cit., p. 211.
344
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
173
afectación de la indemnidad sexual del menor, en consecuencia aplicación del
artículo 189 del Código Penal, y en el segundo un concurso de delitos entre el
referido precepto y el artículo 197 por cuanto se han lesionado tanto la libertad
como la dignidad del menor o incapaz. En consecuencia, para este autor, «la
intimidad del menor es un bien jurídico fundamentado constitucionalmente y
jurídico-penalmente susceptible de protección, según se desprende del artículo 18 CE interpretado en consonancia con el art. 16 de la Convención de los
Derechos del Niño de 1989, que reconoce el derecho del niño a la protección
ante injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. Además, de este bien
jurídico debe considerarse el de la libertad o indemnidad sexual del menor»347.
6.
Moral sexual colectiva
En último lugar, quisiera hacer hincapié en un posible sexto bien jurídico
protegido, sobre todo en el artículo 189 del Código Penal, que puede adquirir,
desgraciadamente, un especial protagonismo en materia de pornografía infantil y que ya ha sido puesto de manifiesto por diversos autores348, centrándolo
principalmente en los preceptos 189.2 y 4 del Texto Punitivo. Me estoy refiriendo a la moral sexual colectiva, entendiendo por ésta «aquella parte del orden moral social que encauza dentro de unos límites las manifestaciones del
instinto sexual de las personas»349.
Este objeto tutelable, como analizaré a continuación, parece ir referido únicamente al supuesto de la posesión simple de material pornográfico infantil,
circunstancia rechazada incluso por la doctrina penal mayoritaria. Sin embargo, un minoritario sector doctrinal, entre el que cabe reseñar a Velázquez Barón contempla, de manera conjunta con la indemnidad sexual, la tutela de la
moral social dominante motivando semejante opción en el párrafo primero del
artículo 189.1 por cuanto constituye «un fundamento político-criminal de represión y erradicación de la oferta y la demanda de dicha actividad»350. El presente planteamiento, en mi opinión, refleja ciertamente la problemática acontecida con la mera tenencia de pornografía infantil pero en ningún caso puede
entenderse como forma de represión el hecho de castigar penalmente la crea347
348
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., pp. 114 y 115.
Entre otros, Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p. 210; Díez Ripollés, J. L., «El objeto...» cit.
p.71.
349
Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p. 210.
Velázquez Barón, Á., De los delitos de exhibicionismo obsceno, provocación sexual y prostitución, Barcelona, 2001, p. 30.
350
174
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ción, elaboración o tráfico de pornografía infantil cuando se atenta contra un
bien jurídico como la indemnidad sexual en tanto existe un interés muy por
encima de los derechos individuales referidos como es la correcta formación
del menor en la esfera sexual.
Como finalmente aconteció, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
contempla la tipificación de la posesión de material pornográfico infantil en el
artículo 189.2 del Código Penal debiendo, indudablemente, hablar de la moral
sexual colectiva como bien jurídico protegido en este nuevo epígrafe351 -si es
que verdaderamente se tutela alguno- pues con ello lo que se intenta imponer es
una forma sexual concreta castigando una conducta –la posesión- no vulneradora del bien jurídico protegido en los delitos de pornografía infantil –ni otros afines o indirectos-, siempre y cuando el mencionado material tenga un uso personal exclusivo pues el daño a la indemnidad sexual del menor ya se ha producido
no afectando a tal objeto tutelable la posesión del mero consumidor del referido
material, respondiendo esta actitud sancionadora más a un intento de delimitar
qué actitudes sexuales son correctas según la moral sexual tradicional y aislar
aquellas contrarias a la misma352. Tamarit Sumalla es claro al respecto y, pese a
defender un bien jurídico distinto a nuestro planteamiento, coincido plenamente
en su afirmación de que «un Derecho penal basado en la protección de la libertad sexual es incompatible con la pretensión de poner el aparato represivo del
Estado al servicio de la protección de contenidos morales, tanto si éstos son materialmente vigentes en la sociedad como si se refieren a una moral a la que se
aspira como ideal y que pretende imponerse coactivamente a la sociedad»353.
Junto a ello, además, deben hacerse buenas las palabras de Muñoz Conde al indicar que «cualquier intento de convertir la «moral sexual» como tal, sin identi351
Frente a este planteamiento pudieran aducirse otros bienes jurídicos protegidos por el precepto como bien pudiera ser el caso de la dignidad del infante. Sin embargo, desecho semejante consideración por la propia naturaleza del hecho. Así, piénsese, por ejemplo, en el supuesto ya comentado en la Sentencia del Tribunal Supremo 492/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\2385], en donde, entre
otros hechos, la madre de la menor fotografió a su hija desnuda y vestida siendo posteriormente entregadas al acusado para satisfacer sus apetencias sexuales; por consiguiente, el imputado únicamente
poseyó las citadas fotografías –independientemente de cual fuera su finalidad-. Si tal comportamiento
es considerado posesión de material pornográfico infantil –como debiera ser apreciado pues reúne todas las características del tipo- no cabe concluir, en mi opinión, que el bien jurídico tutelado en el
hipotético tipo sea la dignidad del menor y sí la moral sexual colectiva en un claro intento de evitar
el desarrollo de diversas conductas contrarias a una correcta modalidad sexual –cuestión criticable a
todas luces-.
352
Begué Lezaún comparte la premisa de que el único objeto posible a tutelar es la moral
sexual resultando obvio «que sólo de manera forzada y tangencial aquéllas lesionan la libertad sexual
de los menores e incapaces» (Begué Lezaún, J. J., Delitos... cit., p. 207).
353
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit. p. 58.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
175
ficar los concretos bienes jurídicos que pueden ser específicamente cuestionados en los respectivos tipos delictivos, en un bien jurídico protegido autónomo
conlleva el peligro de convertir el Derecho penal en esta materia en un instrumento ideológico más propio de la Inquisición que de un moderno Estado pluralista y democrático»354 o, en mi opinión, la vuelta a tiempos pasados destruyendo cimientos construidos durante veinticinco años. Es más, aceptar tal postulado
llevaría implícito negar la propia naturaleza del bien jurídico pues, como indica
Díez Ripollés, tales objetos «protegen situaciones o relaciones de la realidad social, y no meros derechos o facultades subjetivos o, dicho de otro modo, intereses sociales y no simples pretensiones subjetivas»355.
7.
Toma de posición
En mi opinión, el bien jurídico protegido debe determinarse en función de
las características personales del sujeto pasivo, según el tipo penal que se trate356. Por esta razón, coincidiendo con el planteamiento expuesto por Muñoz
Conde, entiendo que tanto la libertad como la indemnidad sexual han de ser
concebidas como bienes jurídicos autónomos en los delitos sexuales aunque,
para su exacta delimitación, deben situarse en un contexto valorativo de reglas que disciplinan el comportamiento sexual de las personas en sus relaciones con otras357; es decir, como regla general, el objeto tutelado en el Título
VIII del Libro Segundo del Código Penal es la libertad sexual a excepción de
los supuestos en que la misma quede viciada por su ineficacia debido a la imposibilidad que ostentan los menores e incapaces, ya sea porque todavía no
la tienen jurídicamente reconocida o bien porque carecen de los presupuestos cognitivos o volitivos para ello, para consentir libremente en materia
sexual viéndose privados de libertad en tal aspecto, razón por la cual debe ser
la indemnidad sexual el objeto a tutelar en aquellos delitos sexuales en los
que la víctima sea un menor de edad o incapaz. Este planteamiento es consecuente pues no puede tutelarse una libertad que el ordenamiento jurídico no
reconoce358. Así pues, con el término libertad sexual, a lo más que podría llegarse es a prohibir el ejercicio de violencia o intimidación con los menores
354
Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p.210.
Díez Ripollés, J. L., «El bien jurídico protegido en un derecho penal garantista», en Jueces
para la democracia, nº 30, 1997, pp. 17 y 18.
356
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit. p. 290.
357
Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p. 210.
358
De igual forma vid. Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra la libertad...» cit.,
p. 928.
355
176
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
con el fin de realizar actos sexuales. Pero si se quiere prohibir algo más hay
que utilizar otros criterios que están más allá de lo que se entiende por «libertad sexual»359.
Sin embargo, la problemática en cuanto a la determinación del bien jurídico protegido en el artículo 189 del Código Penal puede plantearse desde una
perspectiva conflictiva si no se opta, como sucede en el presente trabajo, por
entender que el objeto protegido en el citado precepto es la indemnidad sexual
en su sentido tradicional o absoluto en cuyo caso, de conformidad con los parámetros definitorios de semejante acepción, cabría hablar de un bien jurídico
unitario360 en tanto respondería al derecho que ostenta todo menor e incapaz a
no ser explotado sexualmente361 y, en consecuencia, cuando el sujeto activo
desarrollara comportamientos de semejante naturaleza, independientemente
de la afectación de la conducta en el pasivo, atentaría contra el reseñado bien.
Rechazar esa cualidad de protección absoluta reduciendo el ámbito de actuación a los supuestos en que se atentare únicamente contra el normal desarrollo
de la persona en materia sexual lleva consigo abrir las puertas a la posible concurrencia de otros bienes jurídicos de manera conjunta a esta indemnidad
sexual relativa –opción personal- en tanto, independientemente del objeto tu-
359
Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p. 207.
La doctrina penal italiana ha defendido que lo protegido en estos delitos es la libertad psicofísica del menor con un particular resguardo o protección del normal desarrollo de su personalidad
(vid. Cadoppi, A., «Commento…» cit., p. 498; Crespi, A., Stella, F. y Zuccalà, G., Commentario Breve al Codice Penale, Milán, 1999, p. 1674; Dolcini, E. y Marinucci, G., Codice Penale Commentato,
Parte Speciale, Milán, 1999, p. 3130, aunque posteriormente lo circunscriban a la libertad individual
como manifestación del status de libertad; Padovani, T., Codice Penale, Milàn, 2000, p. 2587; Picotti,
L., «Pornografia…» cit., pp. 300-303).
Sin embargo, cada vez más son mayores las manifestaciones que niegan semejante unidad en tanto, como indica Mantovani, no todas las tipologías delictivas comprendidas en la pornografía infantil
responden a ese patrón. A tal efecto, el citado autor incide en la necesidad de distinguir entre delitos
pluriofensivos y uniofensivos, en una clara remisión a los supuestos de producción de material pornográfico infantil –donde el objeto sujeto a tutela penal sería el mencionado desarrollo físico, psicológico, espiritual (…)- del comercio de este tipo de material donde lo que se protege es ya la dignidad
del infante.
361
Semejante afirmación podría ser incluso discutible, como afirma Boldova Pasamar, en la
pseudopornografía –o pornografía infantil virtual como la califica este autor- en tanto «no puede relacionarse abiertamente ni con atentados a la libertad sexual ni a la indemnidad sexual de los menores
e incapaces, puesto que en ningún caso se ha involucrado realmente a estas personas en un comportamiento de naturaleza sexual» (Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 567). Si acaso podría plantearse remotamente, como señalan Boldova Pasamar y Carmona Salgado, una puesta en peligro abstracto de bienes jurídicos de tal naturaleza, apareciendo como sujeto pasivo del mismo todo el
colectivo de menores e incapaces (vid. Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 567; Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)... cit., p. 304).
360
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
177
telable defendido, diversos autores abogan por una pluralidad de bienes jurídicos integrantes en el artículo 189 del Código Penal362.
En consecuencia, lo que procede a continuación es ir desgranando cada una
de las figuras delictivas contempladas en el artículo 189 del Código Penal con
el propósito de determinar el objeto u objetos de protección particulares.
A) La letra a) del artículo 189.1 del Código Penal tipifica, como ya ha sido referido, la utilización con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,
o para la elaboración de material pornográfico o la financiación de cualquiera de
estas actividades. Sobre este parágrafo, los dos principales bienes jurídicos que
pudieran entrar en colisión son la indemnidad sexual relativa y la intimidad.
Semejante problemática ya ha sido tratada desde ambas perspectivas debiendo incardinarse en el referido artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de
protección del menor, al reconocer expresamente que se atenta contra la intimidad del menor con cualquier utilización de su imagen contraria a sus intereses. En consecuencia, semejante ambigüedad viene reconducida por el reconocimiento de un bien jurídico protegido en la figura de la indemnidad –o
libertad, para aquellos autores que no contemplan la primera- sexual y la duda
sobre si, de manera conjunta, se lesiona la intimidad del menor o incapaz.
Mi opinión se aproxima más a la tesis sostenida por Morales Prats que a las
de aquellos autores, verbigracia Tamarit Sumalla, que mantienen esa dualidad
de objetos tutelables. Esto es así porque entiendo que la indemnidad sexual
subsume a la intimidad; requisito necesario para apreciar el primero es una lesión del segundo pero no viceversa; es decir, éste no tiene por qué incluir a
aquél. Es más, compartiendo la opinión de Morales Prats, creo que, para apreciar el artículo 197.1 del Código Penal, la filmación del menor debe haberse
producido de manera subrepticia a la intimidad o la propia imagen ajena por
cuanto, a su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen, verifica la utilización de artificios de grabación de
manera inadvertida por la víctima363.
362
A tal efecto vid., entre otros, Queralt Jiménez, J. J., Derecho... cit., pp. 109-111; Orts Berenguer y Roig Torres quienes al hablar de difusión de pornografía infantil a través de la Red añaden
también la intimidad como objeto a tutelar en los siguientes términos «es clara la intención del legislador de proteger penalmente varios bienes jurídicos, cuya titularidad corresponde a los menores de
edad y a incapaces, cuales son los adecuados procesos de formación y socialización de unos y otros,
y su intimidad» (Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit. p. 129); Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...», cit. p. 983; o, en la doctrina italiana, muy recientemente, Mantovani,
F., I delitti di prostituzione e di pornografía minorili, en prensa, pp. 12 y 13 de la Parte Segunda.
363
Morales Prats, F., «Pornografía...» cit., pp. 194-196.
178
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
En definitiva, sobre este artículo 189.1.a) del Texto Punitivo cabe llegar a
dos conclusiones en relación con el objeto tutelable:
a) El bien jurídico protegido en los supuestos de utilización con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, o para la elaboración de material pornográfico o la financiación de cualquiera de estas actividades es la indemnidad sexual relativa siempre que el sujeto pasivo sea consciente de que es
objeto de la realización de la conducta típica.
b) En el supuesto de que la grabación fuera llevada a cabo de manera subrepticia sin que el menor advierta su participación en la filmación, el bien jurídico protegido debe ser la intimidad del sujeto pasivo por cuanto al no ser
consciente de semejante situación no existirá afección a la indemnidad sexual
relativa debiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 197 del Código Penal.
B) La letra b) del citado artículo 189.1 del Texto Punitivo sanciona los supuestos de producción, venta, distribución, exhibición, facilitación de material
pornográfico o posesión orientada al tráfico. Verdaderamente es la cuestión
que genera una mayor problemática a la hora de delimitar el objeto tutelable
en esta modalidad delictual. Piénsese, a tal efecto, en el supuesto de utilización de un menor de diez años para la elaboración de material pornográfico en atención a lo expuesto en este epígrafe el bien jurídico protegido sería la indemnidad sexual relativa364-; posteriormente otro sujeto B intercambia con C
las fotografías tomadas al infante, ¿podría considerarse nuevamente la indemnidad sexual relativa como bien jurídico protegido o cabría señalar otros objetos como, por ejemplo, la intimidad o la dignidad del sujeto pasivo?
En mi opinión, esta cuestión debiera ser resuelta según la naturaleza otorgada a la figura del tráfico de pornografía infantil; esto es, bien como tipo independiente de la utilización de menores o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos o su creación, bien como tipo atenuado del
principal.
a) Tipo independiente. Esta parece ser la intención del legislador por cuanto contempla dos figuras punitivas relacionadas con la misma pena. Si el bien
jurídico protegido en el tráfico de pornografía infantil fuera, de igual forma, la
indemnidad sexual relativa esa equiparación punitiva no tendría lógica alguna
en tanto la afectación al referido objeto es mayor en los supuestos descritos en
la letra a) que en la b) y, en consecuencia, esta última debiera aparecer con una
pena inferior a la del tipo básico pues carece de sentido dotar de equivalencia
364
Excluyo la libertad sexual por no ostentarla legalmente con la reseñada edad.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
179
penal una acción que genera el daño directo al sujeto pasivo –creación o utilización de menores- con otra que favorece el tráfico del material obtenido en la
fase anterior y que incide de manera indirecta provocando una lesión inferior
en la figura del menor o incapaz.
Por el contrario, el paralelismo punitivo de los referidos preceptos induce a
plantearse la presencia de otro bien jurídico cuya afectación produzca en el infante el mismo agravio que, en virtud del principio de proporcionalidad de la
pena, merezca semejante castigo. A mi juicio, el posible debate acerca de cual
es ese otro objeto cabe reducirlo únicamente a los supuestos de la intimidad y
la dignidad del menor o incapaz.
En virtud de lo expuesto al analizar cada una de las mencionadas acepciones creo que es la intimidad del menor el objeto tutelable en este segundo
apartado del artículo 189.1 del Código Penal, tal y como se encuentra en la actualidad redactado, en tanto se procede a comercializar con una iconografía
obtenida de manera ilegítima, conforme al artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/
1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, en tanto se utiliza
su imagen de forma contraria a sus intereses, independientemente de que medie el consentimiento del infante o de sus representantes legales, debiendo rechazar la dignidad en virtud de ese ámbito de actuación demasiado genérico
en beneficio de la primera como representación más acorde y específica de lo
que el legislador ha pretendido proteger con la tipificación de esta conducta.
El presente tipo puede aparecer de diversas maneras: a) el traficante no es
la persona que tomó las imágenes, en consecuencia, desconoce el origen de
las mismas; b) si es la misma persona puede haberlas obtenido de manera subrepticia o no. En el primero de los casos nos hallaríamos ante un sujeto que
emplea la imagen de un tercero, el menor o incapaz, para obtener un beneficio, ya sea económico o material –aunque la cesión podría constituir una excepción a esta afirmación, en materia de pornografía infantil no suele ser común la gratuidad siendo lo más frecuente la mediación de una
contraprestación económica a favor del vendedor o el intercambio entre dos
sujetos de la referida iconografía-. Por el contrario, en el segundo cabría distinguir entre el sujeto que obtiene las imágenes de manera subrepticia y procede a traficar con ellas, en cuyo caso atentaría contra la intimidad del individuo, en su ámbito de la propia imagen, cometiendo un delito continuado de
filmación y tráfico de imágenes llevadas a cabo de manera clandestina (artículos 197.1 y 3 más la agravante del aparado 5º en razón a la minoría de edad
o incapacidad del sujeto pasivo); o, si no se ha valido de esa situación de
clandestinidad en la obtención de la iconografía, un concurso de delitos entre
180
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
las letras a) y b) del artículo 189.1 del Código Penal por cuanto existen dos
bienes jurídicos diferentes lesionados: la indemnidad sexual relativa y la intimidad del menor o incapaz.
Todo este razonamiento aparece sustentado por la imposibilidad de consentir que tiene asumida el menor en virtud del mencionado artículo 4.3 de la
Ley Orgánica 1/1996. A partir del momento en el que se le reconociera semejante capacidad al infante ese bien jurídico debiera desaparecer en la realización de la conducta típica por cuanto, al igual que podría suceder en personas
mayores de edad si existiera un precepto penal de iguales características, una
de las consecuencias emanadas del consentimiento en un acto de esta naturaleza es la aceptación presunta del posterior tráfico con la mencionada iconografía en tanto la finalidad de semejante actuación es la posterior divulgación del
material obtenido.
b) Tipo dependiente. En mi opinión, y a lo largo de este trabajo podrá comprobarse como es la solución que defiendo y propongo adoptar, la figura del
tráfico de pornografía infantil debiera contemplar una atenuación punitiva respecto al tipo básico de la letra a) si, como reza la rúbrica del Título VIII del
Código Penal, lo que pretende proteger es la libertad e indemnidad sexual.
Esta disminución de la pena llevaría aparejado un grado de desvalor lógico
en la punición de la conducta del tráfico sobre la creación del material pornográfico infantil. Acotar semejante solución implicaría castigar una modalidad
atenuada del tipo básico y, en consecuencia, atentar de igual forma contra la
indemnidad sexual relativa de los menores e incapaces en el sentido que reza
la citada rúbrica, no dejando margen de dudas sobre la naturaleza del objeto a
proteger en tanto parece obvio que, si por aquélla cabe entender el correcto
proceso de formación de los menores e incapaces en materia sexual, la conducta contemplada en la letra a) del artículo 189.1 del Código Penal incide de
manera expresa y directa en semejante bien jurídico recayendo de forma indirecta o con un menor grado de lesividad en la persona del sujeto pasivo en el
supuesto de la acepción b).
En definitiva, la figura del tráfico de pornografía infantil, tal y como aparece
hoy día contemplada en el Código Penal, protege la intimidad, entendiendo el
derecho a la propia imagen del menor o incapaz si bien, como propuesta de lege
ferenda debiera reducirse la consecuencia jurídica aplicable a la letra b) del artículo 189.1 del Texto Punitivo con el propósito de proteger la indemnidad
sexual relativa de acuerdo con la voluntad del legislador, cuestión que no afronta la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, muy posiblemente por las pre-
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
181
visiones legales en el ámbito europeo en tanto en el momento de redacción y
aprobación del referido texto normativo los criterios imperantes en el Proyecto
de Decisión Marco encorsetaban a las legislaciones nacionales por el escaso
margen de actuación en la fijación de la pena si bien la posterior aprobación de
la Decisión Marco del Consejo365 permite abogar por semejante dualidad punitiva respetando los principios limitadores del Derecho Penal, las normas internacionales366 y la lógica unificación de bienes jurídicos entre los apartados a) y
b) del artículo 189.1 del Código Penal a favor de la indemnidad sexual relativa.
C) El artículo 189.2 del Código Penal presenta uno de los supuestos más
extraños y criticables a la hora de apreciar un bien jurídico protegido. Si se
parte del catálogo presentado no se vislumbra ningún objeto que reúna los caracteres expuestos en el presente tipo por cuanto la sanción de la mera tenencia de la referida iconografía no parece que sea una solución muy útil para
combatir esta tipología delictual tal y como analizaré en el epígrafe dedicado a
esta modalidad comisiva.
Gimbernat ha defendido como bien jurídico protegido en este nuevo precepto penal la dignidad de los menores de edad e incapaces en tanto el consumidor de material pornográfico «contribuye al mantenimiento y expansión de
una nueva y degradante “industria”, que tiene como objeto y presupuesto la
comisión de gravísimos delitos sexuales contra niños y niñas, pues aquélla
sólo puede desarrollarse sobre la base de que el material filmado va a generar
beneficios, encontrando compradores»367. Este postulado, en mi opinión, es
respetable pero criticable en tanto castiga al mero consumidor por el simple
hecho de poseer un objeto de creación ilícito sin ánimo de comercializar con él
ni de difundirlo ante terceras personas; la acción llevada a cabo por el consumidor no afecta a la dignidad del sujeto pasivo por cuanto los únicos responsables o vulneradores de bienes jurídicos han sido los creadores y traficantes de
la referida iconografía que sí han lesionado valores como la indemnidad
sexual, la intimidad o la dignidad del menor o incapaz. La idea, en consecuencia, expuesta por este autor se halla muy próxima a la figura de la receptación
en tanto se trata de una situación en la que un individuo se aprovecha de los
efectos de un delito cometido por otro si bien su acción no atenta contra obje365
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
Esta cuestión, no obstante, será abordada con mayor profundidad en el capítulo referente a
la consecuencia jurídica en donde se expondrán las posibles opciones con las que cuenta en la actualidad el legislador par dotar de una correcta sanción los preceptos objeto de estudio.
367
Gimbernat Ordeig, E., «Prólogo a la Novena Edición», en Código Penal, 9ª Edición, Madrid, 2004, pp. 24 y 25.
366
182
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
tos tutelables penalmente, simplemente por el mero hecho de obtener unos beneficios o gratificaciones sexuales, personales y emocionales.
El concepto de dignidad ha sido criticado por la doctrina penal debido a la indeterminación o globalización de semejante acepción siendo, a su vez, difícil de
definir por sus contornos poco precisos368. En cualquier caso, como prueba de
ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 la identifica con «un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en
la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás». De conformidad con la referida acepción tampoco queda muy claro si el citado precepto vulnera semejante bien por cuanto la mera contemplación de una fotografía de un menor, sin
tener conocimiento del carácter con el que ha sido tomada, no puede ser considerada un ataque contra la dignidad del sujeto. Cuestión distinta sería comercializar con la referida iconografía en donde entrarían en juego otros valores además de la dignidad del menor o incapaz. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto
de la madre que fotografía para tener un recuerdo a su hijo de dos años mientras
lo baña, procediendo a dar una copia a un amigo o familiar, quien presenta caracteres pedófilos, y la emplea para satisfacer sus apetencias sexuales; o el ya referido supuesto de una joven de dieciséis años que mantiene relaciones sexuales
con su novio, de veinte, y graba el acto sexual proporcionándole una copia a su
pareja, quien no procede a traficar en ningún momento con ella. En ninguno de
los casos referidos cabe apreciar lesión de algún bien jurídico369 y, mucho menos, de la dignidad. Frente a estos ejemplos pueden perfectamente argumentarse
otros menos claros en los que la iconografía poseída por el individuo muestre a
un menor siendo sodomizado o mediando actos sadomasoquistas mientras desarrolla actos de naturaleza sexual. Da igual; es decir, lo que cambia es la denominación del tipo penal o el posible concurso de delitos referentes a los sujetos que
desarrollan semejante práctica, quienes lo filman, distribuyen (...) sin embargo
el consumidor del producto no hace otra cosa más que observar el material pornográfico. Si el mero hecho de poseerla con el único propósito de mirarla es un
368
Sobre estas cualidades vid. Barquín Sanz, J., Los delitos... cit., p. 230; y Pérez Alonso, E.,
«Los nuevos...» cit., p. 155.
369
Contrariamente a esta afirmación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 43/
2002, de 6 de febrero [JUR 2002\113061] entiende que el mero hecho de que una persona posea material de semejante naturaleza lleva implícito un riesgo de futuro de atentar contra el bien jurídico protegido. Expresamente fundamenta los refridos postulados «quedando además la grabación en poder
del adulto Eduard F., posibilitando una utilización ulterior por su parte, a su libre disposición y decisión sin control por aquella, incluso con trascendencia a terceros, tratándose este de un riesgo del que
la ley penal, quiere proteger al menor».
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
183
acto constitutivo de delito en tanto afecta a la dignidad del menor habrá, de igual
forma, que tipificar todas aquellas fotografías en las que aparezca un sujeto, mayor o menor de edad, obtenidas sin su consentimiento en la que desarrolle alguna conducta protegida en virtud de este bien. A tal efecto, se me ocurre el ejemplo del actor, actriz, cantante que ha sido fotografiado en un recinto privado
haciendo top-less y cuyo retrato ha sido publicado en una revista de tirada nacional o internacional, ¿por qué no se castiga a todos los sujetos que compran el citado documento en tanto de mantener esta tesis atentarían contra la dignidad de
la víctima? Sencillamente porque no es esa la misión encomendada al Derecho
Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho en el que debe jugar un
papel en virtud de diversos principios delimitadores de su actividad, como, por
ejemplo, el de intervención mínima. Acotar esta solución sería posible en un Estado dictatorial o autoritario pero conforme al modelo constitucional vigente el
Derecho Penal debe centrar sus esfuerzos en perseguir y sancionar las conductas
referentes a la creación y tráfico del referido material.
Los mismos planteamientos deben extenderse a los supuestos en que se
quiera circunscribir el objeto tutelable a la intimidad del individuo en tanto el
sujeto que vulnera semejante bien jurídico no es, en mi opinión, el consumidor
poseedor de la iconografía sino, en determinados casos, los encargados de
crearla o comercializar con ella. Sirva, a tal efecto, el referido ejemplo del actor famoso a quien realizan, desnudo y de manera subrepticia, una serie de fotografías que, posteriormente, publican en una revista de tirada nacional a la
que tiene acceso la totalidad de la población.
De igual forma, cabe rechazar la libertad o indemnidad sexual como bienes
protegidos pues, pese a ser los objetos comunes denominadores del Título VIII
del Libro Segundo del Vigente Texto Punitivo, no cabe apreciar semejante interés en la figura del menor por cuanto los supuestos aquí contemplados no afectan a «la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad»370 ni a la «posibilidad de elegir y practicar la opción sexual preferida en cada momento y por la de
utilizar y servirse del propio cuerpo en este orden de cosas, de donde se derivan
las de escoger un compañero (...)»371, en atención a la primera; o la necesidad de
proteger a «ciertos sujetos que, por razón de edad o imposibilidad permanente o
circunstancial de decidir; merecen una especial tutela en materia sexual»372,
como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 492/2000, de 21 de marzo [RJ
2000\2385] «la aptitud para incidir o influenciar en la formación de la persona370
371
372
Muñoz Conde, F., Derecho... cit., p. 206.
Orts Berenguer, E., «Delitos...» cit., p. 212.
González Rus, J. J., «Los delitos...» cit., p. 324.
184
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
lidad del menor, comprometiendo de futuro su normal desenvolvimiento sexual
con enseñanzas procaces y desajustadas a su edad y aptitud mental o con prácticas desviadas o perversas», en cuanto a la segunda, pues los referidos intereses
han sido vulnerados con anterioridad; esto es, mediante la creación o elaboración del referido material y, en consecuencia, ese daño directo al proceso formativo del menor en materia sexual o a la capacidad para elegir o rechazar libremente semejantes comportamientos no son subsumibles en una conducta en
la que el sujeto activo simplemente posee una iconografía, obtenida por vías ilícitas en la que se produjo la lesión al bien jurídico referido, sin obtener ningún
beneficio económico ni procede a comercializar con ella en tanto estos bienes
jurídicos han sido lesionados con anterioridad.
Semejantes planteamientos pueden hacerse extensivos al resto de bienes
jurídicos enumerados a lo largo de este epígrafe373 a excepción de la moral
sexual colectiva. Este objeto parece ser el único de aplicación “coherente” al
nuevo tipo penal. Sin embargo, como ya ha sido comentado, no parece una
buena decisión acotar la referida opción por cuanto supondría un retroceso
temporal en la evolución del Derecho Penal. Parafraseando a Tamarit Sumalla se halla la mejor explicación a la necesidad de inobservar tipos de esta naturaleza en tanto «un Derecho penal basado en la protección de la libertad
sexual es incompatible con la pretensión de poner el aparato represivo del
Estado al servicio de la protección de contenidos morales, tanto si éstos son
materialmente vigentes en la sociedad como si se refieren a una moral a la
373
Salvo que el presente tipo se configure como un delito de peligro en tanto, como señalan
Orts Berenguer y Roig Torres, «se castiga un hecho porque se presume encierra un peligro para los
procesos de formación y socialización de menores y de incapaces, sin requerir lesión alguna» (Orts
Berenguer, E. y Roig Torres, M., «Las recientes reformas de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales», en Cuadernos de Política Criminal, nº 84, Madrid, p. 112). Acotar semejante opción,
en mi opinión, responde a una desfasada y errónea, aunque en cierto sentido lógica, medida de política-criminal; esto es, actuar contra el último eslabón de la cadena de tráfico: el consumidor. Crear un
delito de peligro basado en presunciones supera la barrera de lo inadmisible en Derecho Penal en tanto, como contemplan Orts Berenguer y Roig Torres, criminaliza «una conducta carente de lesividad»
(Ibídem, p. 113) siendo más que dudosa su eficacia práctica –tal y como analizaré al estudiar el tipo–,
entre otras razones, por la relación beneficios-costes de la acción, naturaleza preventiva del consumo,
características propias de los pedófilos (...). En definitiva, si desacertada es la introducción de un tipo
que protege la moral sexual colectiva más aún lo sería si se partiera de la hipótesis de que se trata de
un delito de peligro en tanto, si ésa ha sido la intención del legislador –ambas opciones son las que,
a mi juicio, únicamente pudieran presentar una cierta "lógica"– desvela un preocupante desconocimiento de estudios e investigaciones criminológicas además de una vulneración del principio de intervención mínima.
Por todo ello, quiero pensar que se trata más bien de una imposición legislativa europea fundada en la
Decisión Marco 2004/68/BAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 –o en su Proyecto– que España ha
tenido que respetar e incorporar a su ordenamiento penal con las consiguientes deficiencias que apuntala.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
185
que se aspira como ideal y que pretende imponerse coactivamente a la sociedad»374.
De raíz, este tipo penal lo único que pretende es castigar determinados
comportamientos contrarios al común sexual de la población lo cual resulta,
en cierta medida, positivo si semejante acción lleva implícita la lesión de bienes jurídicos relevantes –indemnidad sexual, intimidad, etc.-; lo que no parece
de recibo es tipificar comportamientos que lesionen aspectos intangibles o inmateriales fundados en cuestiones subjetivas o morales cuya única pretensión
sea discriminar una manifestación sexual no causadora en sí misma de daño
material sino que, como se verá al estudiar la figura del pedófilo, sirve incluso
como instrumento de prevención de futuras conductas delictivas más graves
en materia sexual por cuanto la tenencia de la referida iconografía reprime los
instintos sexuales de los pedófilos en un porcentaje elevado; esto es, a través
de la mera posesión se previenen futuras agresiones y abusos sexuales.
D) En cuanto al tipo del artículo 189.5 del Código Penal –omisión del deber de impedir el estado de corrupción o prostitución del menor o incapazconviene afirmar que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual (relativa) en tanto se trata de un tipo penal en donde se sanciona la conducta omisiva llevada a cabo por el titular de la relación legal del menor a quien, entre los
distintos deberes legales asignados, corresponde velar por la correcta formación del infante en el ámbito sexual, justificándose a través de la incriminación penal la inobservancia de semejante directriz.
E) Por último, la denominada pseudopornografía; esto es, la utilización de
la voz o imagen, alterada o modificada, de menores o incapaces con el propósito de vender, distribuir, exhibir o facilitar por cualquier medio material pornográfico en el que no hubieran participado de manera directa, constituye, a
mi juicio, un atentado contra la dignidad de estos sujetos.
Excluida la indemnidad sexual relativa como posible objeto de protección,
en tanto no se produce un daño directo ni consciente sobre la figura del menor375, si acaso, como apunta Boldova Pasamar, «se podría hablar de un peligro abstracto para estos bienes jurídicos individuales376, aunque en gran medi374
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit. p. 58.
Como se referirá a continuación, lo más común en esta tipología delictual consiste en realizar figuras animadas fundadas en determinados rasgos de un menor o incapaz que, en la mayoríade
los supuestos, no exceden más que del hecho puntual de la cara, los ojos (...) siendo bastante infrecuente los supuestos de detección de esa similitud entre personaje real y de ficción. En consecuencia,
de producirse semejante acción, el infante desconocerá el hecho por lo que la afectación de la indemnidad sexual es en la gran mayoría de los supuestos irrelevante.
376
La cita del autor hace mención a la libertad e indemnidad sexuales.
375
186
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
da la inclusión de la pseudopornografía infantil en el concepto de pornografía
infantil implicaría más bien -además de una analogía in malam partem- el retorno de la protección de la moral sexual colectiva»377, la determinación del
bien jurídico se centra nuevamente en la hipótesis de resolución de esta cuestión en torno a la dignidad y a la intimidad del individuo. En mi opinión, es la
dignidad del menor el objeto tutelable en este tipo penal378 pues pese a contemplar un catálogo excesivamente amplio de aspectos que, por lo general,
suele ser subsumido por bienes más específicos, en el presente supuesto, por
sus propias características, otros objetos no tienen cabida o si la presentan es
de manera únicamente parcial. El supuesto de la intimidad es un buen ejemplo
para observar esta dualidad. Obviamente, en el tipo referido cabría apreciar la
intimidad entendida como el derecho a la propia imagen del menor o incapaz,
consumándose el tipo en el momento en el que el sujeto activo procede a la
creación o tráfico de una figura creada conforme a unos rasgos operados en
virtud de un sujeto real. Sin embargo, semejante práctica implica la unión de
aspectos reales e imaginarios en los que se saca de contexto a los primeros
creando un nuevo modelo de figura que, por la praxis del tipo, desarrolla todo
tipo de conductas pornográficas. Ciertamente, se ha abusado parcial o levemente de la imagen del sujeto para crear el resultado final pero, sin embargo,
la naturaleza de las acciones generadas por el producto recomiendan la protección de un valor superior, como es la dignidad, fundamentado en las consecuencias derivadas de la conducta desarrollada por el nuevo ente y que implican una serie de actos en virtud de los cuales se podría identificar al menor o
incapaz como modulador de los mismos; esto es, lo protegido no es simplemente la imagen del menor modificada o alterada con el propósito de que aparezca de una u otra forma sino más bien una realidad superior perfectamente
representada en la idea del respeto de la persona por parte de terceros en tanto
lo aquí protegido no es el simple hecho de alterar la imagen de un individuo a
través de la incorporación de rasgos característicos a una iconografía irreal
sino otros valores subjetivos personales derivados de semejante utilización –
respeto, bienestar, imagen (...)- máxime cuando el menor o incapaz en ningún
momento ha desarrollado tales conductas pornográficas. Morales Prats y García Albero conectan este postulado con la idea anglosajona de «”privacy”, entendiendo por ésta el derecho a no ser molestado o intranquilizado en la esfera
377
Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., pp. 531 y 532.
Comparten expresamente esta opinión Morales Prats, F. y García Albero, R. («Delitos contra...», cit. p.372), si bien más recientemente han manifestado que lo protegido es la dignidad o el derecho a la propia imagen conectado con la idea anglosajona de privacidad («Artículo 189...», cit. p.
982); y Tamarit Sumalla, J. M., La protección... cit., n.p.p. 262.
378
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
187
privada en la que el sujeto organiza de modo originario el libre desarrollo de
su personalidad»379.
En consecuencia, para apreciar el tipo y para que exista bien jurídico, debe
corroborarse esa unión entre figura animada y menor; esto es, por ejemplo,
crear un dibujo pornográfico en el que el protagonista reúne algunos rasgos faciales de un menor, siendo el resto del cuerpo totalmente inventado. La unión
entre la creación y la realidad es, en la mayor parte de los supuestos, ciertamente difícil de corroborar debiendo existir indicios evidentes de la citada
asociación para apreciar la conducta típica pues, de lo contrario, será un simple dibujo de un menor de edad desarrollando actos de naturaleza pornográfica, totalmente ficticio y en el que no existe afectación de ningún bien jurídico
en tanto se parte de una realidad imaginaria o animada.
En conclusión, el artículo 189 del Código Penal engloba una serie de supuestos típicos que, unos casos por su confusa redacción y otros por la inclusión de tipos de dudosa legitimidad, no permiten tratar la figura de la pornografía infantil bajo una perspectiva de unidad de bienes jurídicos. Es por ello
que coincido plenamente con los postulados suscritos por Mantovani o Queralt al entender que esta figura delictual representa un delito pluriofensivo380
no circunscribiéndose su objeto tutelable a un único ámbito381 -la indemnidad
sexual- sino que con él coexisten otros aplicables de forma subsidiaria o independiente382. Piénsese, por ejemplo, en el ya referido supuesto de utilización
de un menor de diez años para la elaboración de material pornográfico, en
atención a lo expuesto en este epígrafe parece claro que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual relativa383; posteriormente otro sujeto B inter379
Morales Prats, F. y García Albero, R. «Artículo 189...» cit., p. 992.
En España esta idea ya ha sido puesta de manifiesto por Queralt al señalar que «al igual que
sucede con otros delitos afectos al área de la libertad, el bien jurídico protegido no suele ser único,
sino que se dan protecciones conjuntas y simultáneas de otros, es decir, estamos en presencia de delitos pluriofensivos (...)» (Queralt Jiménez, J. J., Derecho... cit., pp. 109-111).
Mantovani, por su parte, incide expresamente en semejante cualidad al reconocer la concurrencia
de la intangibilidad sexual, la libertad sexual, la dignidad o el correcto desarrollo individual de la persona según las tipologías delictivas concretas (vid. Mantovani, F., I delitti… cit., pp. 12 y 13 de la
Parte Segunda).
381
Orts Berenguer ve «clara la intención del legislador de proteger penalmente varios bienes
jurídicos, cuya titularidad corresponde a los menores de edad o incapaces» (Orts Berenguer, E. y Roig
Torres, M., Delitos... cit. p. 129).
382
En la doctrina penal española, por ejemplo, Sánchez Tomás ha indicado, al hablar de la dignidad como bien jurídico protegido, que se trata de un objeto tutelable subsidiario a la libertad sexual
pudiendo sólo contemplarse si en caso de conflicto con otros bienes se resuelve a favor de éste (Sánchez Tomás, J. M., «Los abusos...», cit. p. 112.
383
Excluyo la libertad sexual por no ostentarla legalmente con la reseñada edad.
380
188
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cambia con C las fotografías tomadas al infante quien las posee de manera
ininterrumpida sin proceder a su comercialización, ¿podría considerarse nuevamente la indemnidad sexual relativa como objeto tutelable? Conforme se
encuentra redactado el Código Penal español entiendo que no pues la afectación a tal objeto ya se produjo en la conducta típica inicial asignando con esta
acción intermedia otro valor como la intimidad del menor384 y, en el último supuesto, la criticable moral pública385.
Por último, quisiera volver a traer a colación la denominada “pornografía
infantil simulada”; esto es, los supuestos de pornografía técnica386 y pornografía infantil artificial387. Obviamente, como manifiesta Tamarit Sumalla, estas
conductas desarrolladas por adultos quedan excluidas de toda relevancia penal388 pues, como aclara Morales Prats, «el tipo proyecta la tutela penal sobre
la idea de “utilización del menor” y no sobre la estricta actividad de creación
de un material calificable objetivamente como de “pornografía relativa o alusiva a menores”»389. Del mismo modo, como señala expresamente Orts Berenguer, tampoco debería incluirse en la conducta descrita en el artículo 189 del
Código Penal, el material «elaborado con personas que, según la legislación
de su país de origen, han alcanzado la mayoría de edad aunque no la tengan
conforme a la nuestra»390. Morales Prats, sin embargo, pese a la atipicidad de
estas conductas se muestra cauto ante la posibilidad de que en un futuro el Derecho penal pase a tutelar estos hechos como un interés relativo a una difusa
moral sexual colectiva fundamentada en el grado de incitación directa a la desviación sexual o pedofilia, en los términos acontecidos en otros ordenamientos jurídicos como Alemania o Francia391.
384
En el mismo sentido vid. Fernández Teruelo, J. G., «La sanción...» cit. p. 260.
Como ya ha sido referido en más de una ocasión, de aceptarse el concepto tradicional o absoluto de indemnidad sexual semejante pluralidad de bienes jurídicos carece de relevancia en tanto
quedarían subsumidos por la indemnidad sexual.
386
Definida por Morales Prats y García Albero como aquélla «protagonizada por mayores de
edad que aparentan ser menores por muy diversos medios o procedimientos (“retoque” de fotografías
o filmaciones consistentes en eliminación de vello púbico o facial, suavización de facciones, empleo
de vestimentas de adolescentes)» (Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...», cit. p.
982); es decir, la participación en una escena pornográfica de una persona mayor de dieciocho años
haciéndose pasar por un menor
387
Ya definida como toda representación pornográfica en la que participa un menor o incapaz
creado íntegramente a partir de un patrón irreal (vid. epígrafe referente a concepto y caracteres de la
pornografía infantil).
388
Tamarit Sumalla, J. M. La Protección... cit., p. 109.
389
Morales Prats, F., «Pornografía...» cit., p. 187.
390
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 133.
391
Morales Prats, F., «Pornografía...» cit., pp. 199-200.
385
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
189
Hoy día es una práctica muy recurrida gracias a la evolución de la tecnología y, sobre todo, a los programas de ordenador capaces de alterar imágenes en
virtud de los cuales a través de un modelo adulto pueden establecerse los retoques necesarios para que, visionado por otros usuarios, parezca verdaderamente un menor de edad desarrollando cualquier tipo de práctica sexual, si se
desea, evitando con ello el posible riesgo de una incriminación conforme al
tipo contemplado en el artículo 189 del Código Penal pero que, al carecer de
bien jurídico protegido, por ser una conducta aparentemente desarrollada por
un menor pero cuyo verdadero autor es una persona mayor de edad, debe ser
considerada atípica.
CAPÍTULO III
SUJETOS
I.
INTRODUCCIÓN
Quizás, de inicio, pueda pensarse que en los delitos de pornografía infantil
la configuración del sujeto activo -como individuo generador de la conducta
delictiva- y pasivo –titular del bien jurídico protegido por la norma concreta392– sea una cuestión intrascendente pues únicamente bastará con analizar el
supuesto y aplicar el concepto de ambos para su correcta concreción. Sin embargo, este delito posee unas peculiaridades específicas que pueden generar
dudas en cuanto a la delimitación de ambos. Piénsese, por ejemplo, en el sujeto que inserta en el servidor de su página web material pornográfico infantil,
en donde queda almacenada, procediendo a su difusión –pues se halla en un
servicio de su propiedad–, ¿quién es el sujeto activo, el que publica las fotografías, el servidor que las difunde o un tercero desconocido a todos los efectos que fue el que las tomó pero que no interviene en la cadena de distribución?, del mismo modo cabría plantear cual es la responsabilidad penal de
cada uno de ellos; o el supuesto del individuo que publica imágenes de menores desarrollando actos sexuales retocándolas previamente o el creador de pornografía infantil a través de un ordenador, en estos dos últimos casos, ¿hay sujeto activo y sujeto pasivo? y si es así ¿qué responsabilidad ostentan?
Para la correcta resolución de estas cuestiones es necesario abordar esta
problemática desde sus distintas variantes prestando especial atención al medio de comisión del delito pues no es indiferente que la transmisión del contenido sea directa o indirecta; esto es, el proceso de propagación sea propio o intervengan terceras personas –como puede ser, por ejemplo, el servidor de
Internet mencionado anteriormente-. Así pues, dependiendo del «modus operandi» de la acción generadora del hecho delictivo podrá determinarse la responsabilidad penal en uno u otro sentido.
392
331.
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho Penal. Parte General, Madrid, 1999, p.
192
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
II.
SUJETO ACTIVO
1.
Cuestiones generales
De conformidad con los postulados generales expuestos por Jescheck y
Weigend393, los hechos típicos contemplados en el artículo 189 apartados 1 y 2
son delitos comunes pues el autor puede ser cualquier individuo394 sin necesidad de reunir, a priori, ninguna característica concreta395 pues únicamente bastará con desarrollar la conducta típica específica; esto es, la utilización de menores o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos; la
producción, venta, distribución, exhibición o facilitación de alguna de ellas a
excepción de la distribución; o la posesión de dicho material, ya sea la propiamente dicha o con intención de realizar cualquiera de las reseñadas acciones.
De igual forma, como indican Orts Berenguer y Roig Torres, «tratándose de
producciones en las que hay una distribución del trabajo, autor podrá ser únicamente quien esté en condiciones de decidir la intervención del menor o del
incapaz, lo que no estará al alcance de quien se limita a iluminar la escena o a
controlar la grabación, los cuales, a lo sumo, podrán ser considerados cómplices»396.
Esta última consideración queda circunscrita, casi en exclusividad, a los
supuestos en los que se realice una producción del citado material de forma directa; esto es, mediante la grabación en vivo de imágenes destinadas, principalmente, a conformar películas o reportajes fotográficos de naturaleza pornográfica. Más complejo se plantea el caso en que medie una organización o
unión de personas tendentes a difundir tal iconografía; me estoy refiriendo,
por ejemplo, a los casos de publicación de material pornográfico infantil a través de Internet en donde, al menos, dos o más personas se distribuyen las ta393
Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado... cit., pp. 285 y 286.
De igual forma se manifiestan, entre otros, Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad
sexual (II)...» cit., p. 290; Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., «Artículo 189», en Cobo del Rosal, Comentarios... cit. p. 757; González-Cuéllar García, A., «Artículo...» cit., p. 2272; Muñoz Conde,
F., Derecho Penal... cit. p. 237; Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit. p. 130; Queralt
Jiménez, J. J., Derecho... cit., pp. 138 y 139 (...).
395
Las única excepciónes a esta afirmación vienen contemplada en las letras e) y f) del artículo
189.3 –circunstancias agravantes- en donde el sujeto activo debe pertenecer a una organización o asociación –párrafo e)- o ser ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz –letra f)-; y el tipo especial de omisión del deber
de impedir la continuación del estado de corrupción o prostitución del menor o incapaz o la puesta en
conocimiento de la autoridad competente.
396
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit. p. 130.
394
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
193
reas de publicación. Esta cuestión, no obstante, ha quedado ya delimitada en el
epígrafe del capítulo anterior referente a delincuencia organizada en el que
planteé la estructura interna más frecuente en este tipo de pequeñas organizaciones operantes a través de la red en donde la unidad mínima de sujetos participantes debe quedar conformada por dos, el primero de los cuales acotaría la
función de compilación mientras el otro quedaría relegado a los aspectos informáticos –creación de página web, inserto de imágenes, rastreo (...)- reduciendo o compartiéndose la competencia de ambos según crezca el número de
integrantes hasta conformar una unidad representativa de asignación de tareas.
Una vez delimitada la misma cabrá atribuir el tipo de responsabilidad concreta
en virtud de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la empresa criminal
imputando como autores a los individuos que desarrollen alguna de las conductas enumeradas en el tipo –verbigracia, el ejemplo antes referido en que
dos individuos se reparten las tareas de creación de una página web de contenido pornográfico en donde ambos serían imputables como autores- y, conforme a lo expuesto por Orts y Roig, cualquier otra forma de participación a los
que intervengan indirectamente en el desarrollo de la actividad criminal397.
2.
2.1.
Consideraciones criminológicas sobre el pedófilo como
sujeto activo del delito
Identificación del término pedófilo
El DSM-IV incluye a la pedofilia como manifestación de una parafilia que, a
su vez, se engloba como un trastorno sexual y de la identidad sexual398. Por aquélla, según el mencionado texto, cabe entender todo impulso sexual intenso y recurrente, fantasía o comportamientos que implican objetos, actividades o situaciones
poco habituales, produciendo malestar clínicamente significativo o deterioro so397
Esta cuestión quizás debiera ubicarse sistemáticamente en el epígrafe de la autoría. No obstante, pese a retomarla allí, he creído oportuno traerla a colación como complemento a la cuestión
analizada.
398
Tradicionalmente se ha considerado al pedófilo como un pervertido o desviado sexual por
sentirse atraído por menores de doce-trece años. Contrariamente a esta opinión coincido plenamente
con el planteamiento expuesto por Von Fritzlaer al comprender tal adjetivación únicamente cuando
el sujeto activo: a) se siente exclusivamente atraído sexualmente por infantes; b) lo manifiesta a través
de otro tipo de perversiones (verbigracia, sadismo); y c) desarrolla acciones nocivas para el menor
(Capri, P., «Il profilo del pedofilo realtà o illusione?», en Cataldo Neuburger, La pedofilia: Aspetti
sociali, psico-giuridici, normativi e vittimologici, Milán, 1999, pp. 87 y 88. La cita originaria puede
hallarse en Fritzläer, V. J. K. E., Summa sexualis, Torino, 1969).
194
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cial, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo. Las características principales de las parafilias se resumen en la presencia de repetidas e intensas fantasías sexuales que, por lo general, engloban:
a)
b)
c)
objetos no humanos;
el sufrimiento o la humillación de uno mismo o de la pareja; y
niños u otras personas que no consienten; apareciendo durante un
período de, al menos, seis meses.
Entre sus principales manifestaciones conviene reseñar el exhibicionismo,
fetichismo, frotteurismo, pedofilia, masoquismo sexual, sadismo de idéntica naturaleza, fetichismo transvestista, voyeurismo, y la parafilia no especificada.
La pedofilia, por otra parte, es definida por el DSM-IV como la realización
de actividades sexuales con niños prepúberes (generalmente de trece o menos
años de edad399) debiendo alcanzar el sujeto activo dieciséis años o más400 y
ostentar cinco por encima del menor401. Estos individuos se sienten atraídos
sexualmente por menores de una edad y un sexo particular. El tipo de conductas desarrolladas básicamente responde a una doble naturaleza:
a) Acciones en las que no existe contacto sexual con el menor, verbigracia
desnudarlos, observarlos, exponerse frente a ellos, masturbarse en su presencia o acariciarlos y tocarlos.
399
El DSM-IV circunscribe la edad del menor en trece años. Sin embargo este criterio no es
exclusivo aunque sí mayoritario –vid., entre otros, Della Giusta, quien mantiene el límite cuantitativo
en trece al señalar a los menores prepúberes como víctimas del delito (Della Giusta, G., Dizionario
del sesso, Roma, 1997, p. 138); Feierman también habla de menores prepúberes (Feierman, J. R.,
«Pedophilia: Paraphilie attraction to children», en Krivacska, J. J. y Money, J., The handbook of forensic sexology, Nueva York, 1994, pp. 49-79; Dunaigre, P., «Paedophilia: A psychiatric and psychoanalytical point of view», en Arnaldo, C., Child Abuse on the Internet, New York, 2001, p. 45)pues diferentes autores emplean otras cuantificaciones temporales, verbigracia, Howitt quien habla
de once años (Howitt, D., Paedophiles and sexual offences against children, Chichester, 1995, p.
12);; Vittoria de dieciocho (Vittoria, D., «Pedofilia, violenza sessuale e pornografía», en Cataldo
Neuburger, La pedofilia... cit. p. 55); (...).
400
Este límite temporal alcanza su fundamentación en diversos análisis empíricos en donde se
demuestra como un porcentaje elevado de estos individuos inicia sus primeros actos pedófilos a esa
edad. A tal efecto, puede traerse a colación el estudio llevado a cabo por Echeburúa y Guerricaechevarría en donde concluyen que un 20% de las agresiones sexuales son llevadas a cabo por menores y
que el 50% de los abusadores sexuales mayores hayan llevado a cabo sus primeras conductas cuando
tenían menos de dieciséis años (Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso sexual en la infancia:
víctimas y agresores, Barcelona, 2000, p. 80).
401
Semejante criterio es mantenido por la Organización Mundial de la Salud al definir los actos
pedófilos como «comportamientos sexuales desarrollados por un adulto (de dieciséis años o más),
normalmente varón, sobre niños prepúberes (menores de trece años), debiendo existir entre ambos
una diferencia de, al menos, cinco años.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
195
b) Conductas de índole pornográfico tales como la realización de felaciones o cunnilingus; penetración vaginal, anal o bucal; utilización de objetos
(...)402.
De conformidad con esta conceptualización el término pedófilo no debe
circunscribirse únicamente a los supuestos orientados a la obtención de pornografía sino también a otras acciones o actividades tendentes al abuso sexual de
menores de edad403 –letra b) del párrafo anterior- o su introducción en redes de
prostitución404.
Giese engloba el planteamiento anteriormente referido al afirmar que «contrariamente al comportamiento del heterosexual o el homosexual a los cuales, desde
el plano sexual, interesa esencialmente el sexo de la otra parte, el deseo del pedófilo gira secundariamente en torno al sexo de la pareja pues en primer lugar importa la edad, y primordialmente la condición de menor del acompañante. El
diagnóstico de la pedofilia se orienta, por tanto, en un límite de edad en el que tiene cabida el niño por la atracción sexual que despliega en estos sujetos. La edad
quedaría comprendida entre los primeros años de la infancia hasta el fin de la pubertad (no incluyéndose la adolescencia). La menor que dispone de un seno en
crecimiento o el joven a quien le empieza a crecer la barba no presentan un estímulo adecuado para el pedófilo. Por consiguiente, el deseo sexual sobre el sujeto
pasivo disminuye poco a poco conforme aumenta su madurez física (...)»405.
Sobre esta última cuestión, puede traerse a colación el estudio llevado a
cabo por Looman, quien, sobre una muestra conformada por 61 individuos –
402
DSM-IV. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, (edición electrónica), Masson S. A., 1995, pp. 535-541. En semejante sentido se manifiestan Carponi al indicar que el
pedófilo o bien se limita a observar al menor, guardar todo tipo de material relacionado con infantes,
masturbarse o, como mucho, tocarlo con delicadeza; o, en los supuestos más extremos, obligarlo a
realizar felaciones o cunnilingus, penetrarlo vaginal, bucal o analmente, introducirle objetos o desarrollar actos violentos contra su persona (Carponi Schittar, D., «Considerazioni sulla pedofilia. Dalla
individualizzazione psichiatrica e psicologica del disturbo alla pedofilia come categoria criminosa»,
en Cataldo Neuburger, La pedofilia... cit. p. 258); y Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso...
cit., p. 15.
403
Gulotta distingue entre pedófilo y agresor sexual de menores en tanto el primero siente una
atracción sexual por los menores que puede o no desarrollar, el segundo despliega una acción con
connotaciones evidentemente sexuales (Gulotta, G., «Aspetti psicogiuridici del comportamento pedofilo», en Cataldo Neuburger, La pedofilia... cit., pp. 243-244).
404
De igual forma se manifiesta Carponi al ubicar dentro de la nomenclatura pedofilia a la
prostitución de menores, pornografía infantil, posesión de material pornográfico, turismo sexual y
trata de menores (Carponi, Schittar, D., «Considerazioni...» cit., p. 262).
405
Lanotte, A., «La pedofilia: «Se questo è amore». Psicologia e psicopatologia dell´incontro»,
en Cataldo Neuburger, La pedofilia... cit., p. 25. La obra originaria del autor es: Giese, H., Psychopathologie der Sexualität, Sttutgart, 1962.
196
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
23 de los cuales habían sido condenados por abusos sexuales cometidos a menores de doce años (pedofilia); 19 violaciones realizadas sobre niñas menores
de dieciséis años; y 19 delitos no sexuales (conformadores del grupo de control)-, determinó cómo el mayor índice de fantasías sexuales relacionadas con
infantes las manifestaban los pederastas y, en concreto, sobre niños menores
de trece años –tanto los violadores como el grupo de control no manifestó ningún deseo sexual hacia éstos excepto uno de los primeros que admitió haberlo
hecho con niñas de entre doce y quince años-406.
Sobre esta dualidad Tamarit Sumalla circunscribe unos rasgos generales
observables en la relación pedofilia/pornografía:
A)
B)
C)
El pedófilo manifiesta una necesidad de tener contactos sexuales
con cierta frecuencia y una gran capacidad de actuar simultánea o
sucesivamente sobre un número considerable de víctimas;
El individuo tiende a disponer y hacer uso de fotografías y filmaciones de imágenes de niños. Entre esta clase de material destaca el de
carácter pornográfico, utilizado como estrategia de justificación de
su desviación (...);
Existe una tendencia a mantener contactos entre pedófilos, para intercambio de material, lo cual explica la proliferación de la difusión
de pornografía infantil407 en Internet408.
En lo referente a la pornografía infantil, caracterizada normalmente por comportamientos incluidos en la anterior letra a) –aunque no por ello cabe excluir a
los de la b) pues sin ser tan mayoritarios como éstos también existen- no debe
concluirse que el sujeto activo de este delito sea necesariamente un pedófilo más
si se tiene en consideración cómo el tipo del artículo 189 del Código Penal ha
sido identificado como delito común. Obviamente no debe radicalizarse tal afirmación pues existirán supuestos en donde el autor reúna tales parámetros y otros
en los que no. La principal diferencia entre ambos individuos puede circunscri406
Looman, J., «Sexual fantasies of child molesters», en Canadian Journal of Behavioural
Sciences, 27, 1995, pp.321-332.
407
Taylor, Holland y Quayle señalan a Internet como principal vía distribuidora de material
pornográfico infantil debido, entre otros motivos, a la facilidad de propagación impune del citado material (vid. Taylor, M., Holland, G. and Quayle E., «Typology...» cit. p. 97). De igual forma se expresan, entre otros autores, Edwards, S., «Pretty Babies: Art, Erotica or Kiddie Porn?, en History of Photography, 18, 1994, pp. 34.36; Fournier de Saint Maur, A., «The Sexual Abuse of Children via the
Internet: A New Challenge for Interpol», Conferencia Internacional”Combating Child Pornography
on the Internet”, Viena, 1999 (su versión electrónica puede hallarse en http://www.stop-childpornog.at/).
408
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit. pp. 24 y 25.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
197
birse en la finalidad o utilidad del material pornográfico obtenido; esto es, si el
producto es destinado al tráfico comercial sus creadores, por lo general, no responderán a esta acepción; ahora bien si el reseñado material ostenta inicialmente
una utilidad privada, independientemente de que pasado un período de tiempo
en el que ya ha sido empleada sea objeto de comercialización o cesión con la finalidad de obtener otros documentos de semejante naturaleza, sí cabría hablar
de pedofilia. No obstante, el individuo final de la cadena de distribución del material pornográfico infantil o el sujeto al que está orientada la comercialización
ilícita de tal objeto sí responde a esta nomenclatura.
2.2.
Fases por las que atraviesa un pedófilo
Esta cuestión quizás no sea tan relevante desde el plano jurídico en atención a los tipos vigentes del artículo 189 del Código Penal –a excepción del
nuevo precepto sobre posesión de pornografía infantil- como desde la esfera
criminológica, en donde suscita un especial interés en tanto es el verdadero
generador de las acciones delictivas de esta índole pues, pese a conformar el
último eslabón de la cadena de distribución, el producto creado queda a expensas de estos sujetos, los cuales marcarán las pautas y contenidos de los
mismos en atención a sus preferencias. De igual forma, un correcto conocimiento en la evolución de sus actos revelará información trascendental a la
hora de estudiar y combatir el delito en sí, ampliar conocimientos en atención
a la creación de nuevos tipos penales y elaborar programas de tratamiento de
conformidad con las características concretas de estos individuos. Asimismo,
no cabe olvidar como alguno de estas personas no sólo consumen material
pornográfico infantil sino que también lo elaboran.
Como ya he reseñado anteriormente no cabe generalizar en este ámbito si
bien es cierto que, como toda parafilia, el pedófilo presenta una serie de fases
o situaciones conformadoras de un ciclo el cual puede cumplimentar íntegramente o bien detenerse en alguna de ellas como consecuencia de la incidencia
de factores endógenos o exógenos. Así pues, según aumente su presencia en
estas etapas el comportamiento será más peligroso en relación con la comisión
de hechos delictivos.
A) Presencia de fantasías sexuales conformadoras de la parafilia. Como indiqué anteriormente, en los casos de pedófilos, las mismas girarán en torno a
la presencia de pensamientos de naturaleza sexual desarrollados con niños.
Estas fantasías sexuales se han ido conformando a lo largo de los años por lo
que la identidad sexual de estos sujetos suele concebirse durante un extenso
198
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
proceso de tiempo en el que, poco a poco, van dando pasos cada vez de mayor
relevancia práctica; esto es, no puede hablarse de un hecho aislado en virtud
del cual repentinamente el individuo siente una atracción hacia los menores de
edad sino que tal manifestación externa tuvo su origen en el pasado –momento
en el cual surge la fantasía-, ha permanecido en el interior del sujeto y se ha
desarrollado externamente en ese momento.
B) La primera expresión de semejante tendencia sexual suele venir puesta de
manifiesto mediante la adquisición de material pornográfico infantil, el cual comienzan a coleccionar y emplear únicamente para su propio consumo. El contenido del citado componente queda muy en consonancia con la fantasía sexual
del pedófilo siendo utilizado principalmente con un propósito masturbatorio,
acto practicado como sustitutivo del abuso con el que ven satisfechas sus necesidades sexuales y, en virtud del cual, no incurren en responsabilidad penal409.
Holmes, Tewksbury y Holmes destacaron la relación existente entre las fantasías sexuales del pedófilo y la obtención de estas imágenes como un «mecanismo de metamorfosis en el que se presenta la oportunidad para que la fantasía
llegue a concretarse aún más»410. Carter, por otra parte, advierte de la “naturaleza positiva” ejercida por este tipo de documentación como «freno a los impulsos delictivos del pedófilo»411; esto es, la mayor parte de estas personas únicamente poseen o intercambian este tipo de material no desarrollando ningún tipo
de agresiones sexuales directas a menores. Por ello, no es de extrañar que algunos autores, como es el caso de Quayle y Taylor, subrayen la función preventiva
ejercida por la simple posesión de material pornográfico infantil sobre la futura
realización de conductas delictivas412 si bien es cierto que, como pone de manifiesto Marshall, en el 53% de los supuestos de abuso sexual infantil el victimario utilizó pornografía de manera estimulatoria413. En cualquier caso, como se409
Quayle, E. y Taylor, M., «Child pornography and the Internet: Perpetuating a cycle of abuse», en Deviant Behaviour, 23, 2002, pp. 338-341. Este trabajo se halla respaldado por una muestra
realizada mediante sendas entrevistas semi-estructuradas a trece sujetos condenados por posesión ilegal y obscena de imágenes de menores en sus ordenadores obtenidas tras la bajada de archivos a través de Internet, lo cual aporta una aproximación al pensamiento y a la forma de actuar de estos individuos muy en consonancia con la realidad.
410
Holmes, R., Tewksbury, R., y Holmes, S., «Hidden JPGs: a Functional Alternative to Voyeurism», en Journal of Popular Culture, 32, 1998, pp. 17 y ss.
411
Carter, D., Prentky, R., Knight, R., Vanderveer, P. y Boucher, R., «Use of Pornography in
the Criminal and Developmental Histories of Sexual Offenders», en Journal of Interpersonal Violence, 2, 1987, p. 205.
412
Quayle, E. y Taylor, M., «Child...» cit., pp. 333 y 334.
413
Marshall, W. L., «The Use of Sexually Explicit Stimuli by Rapist, Child Molesters and Nonoffenders», en Journal of Sex Research, 25, pp. 267-288.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
199
ñalan Seto, Maric y Barbaree, la mayor parte de los pedófilos utilizan la citada
documentación con la única finalidad de alcanzar un estado de excitación propio414, como puede demostrarlo el hecho de que una vez que concluyen el acto
sexual individual, tras el visionado de un vídeo o fotografías pornográficas infantiles a través de Internet, inmediatamente apagan el ordenador o bien entran
en alguna otra página de contenido no sexual415. Es más, los propios usuarios de
este tipo de material consideran el consumo a través de esta vía una terapia mediante la cual pueden satisfacer sus fantasías sexuales, controlar su adicción y
servirles de freno ante la posible comisión de actos ilícitos con menores416.
Taylor, Holland y Quayle, dentro del reseñado Proyecto Copine, clasifican
en diez ítems los contenidos de las imágenes más comunes halladas a pedófilos
en lo que denominan “clasificación de imágenes pedófilas” (vid. cuadro 1)417:
Lanning y Burgess agruparon las principales utilidades dadas por estos individuos al material pornográfico infantil recolectado, independientemente de
la fuente de adquisición, distinguiendo seis tipologías según su finalidad:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Sustitutivo de los abusos sexuales a menores. No es más que una forma de terapia seguida por el pedófilo ya que gracias a la realización
de actos masturbatorios -frente al material pornográfico infantil- frena los propios impulsos tendentes a realizar comportamientos ilícitos con menores de edad en los términos que acabo de referir.
Fetiche, sobre todo cuando pertenece o está relacionada por cualquier
medio con la víctima, independientemente de que sea real o imaginario.
Como medio para convencer a la propia víctima del hecho para que
desarrolle actos de naturaleza sexual.
Como instrumento de chantaje sobre el menor para que mantenga la
relación existente entre ambos en secreto.
Como moneda de cambio con otros pedófilos.
Por dinero, a través de la comercialización onerosa de imágenes en
donde se muestre a un menor desarrollando actos de naturaleza pornográfica418.
414
Seto, M. C., Maric, A. y Barbaree, H. E., «The role of Pornography in the Etiology of
Sexual Aggression», en Agression and Violent Behaviour, 6, 2001, pp. 35 y ss.
415
Quayle, E. y Taylor, M., «Child...» cit., p. 339.
416
Ibídem, pp. 348-352.
417
Taylor, M., Holland, G. and Quayle E., «Typology...» cit. pp. 100 y 101.
418
Lanning, K. y Burgess, A. W., «Child pornography and sex rings», en Zillman y Bryant,
Pornography research advances and policy considerations, Hillsdale, 1989, pp. 235-255.
Nivel
Nombre
Descripción
Indicativo
Imágenes no eróticas ni sexuales en donde se muestre a menores en ropa interior, en traje de baño, etc. provenientes de anuncios comerciales o álbumes familiares; así como las que reproduzcan a menores jugando
en lugares comunes pero que debido al contexto o la organización de la iconografía resulte inapropiada.
2
Nudista
Imágenes de niños desnudos o semi-desnudos en lugares propios para ello y de origen legítimo.
3
Erótico
Fotografías tomadas clandestinamente en áreas de recreo u otro ambiente seguro en donde se muestre al
infante en ropa interior o con cierto grado de desnudez.
4
Posando
Imágenes en las que deliberadamente pose un menor total o parcialmente vestido o desnudo (donde por la
cantidad, el contexto o la organización sugiera un interés sexual)
5
Pose erótica
Imágenes en las que deliberadamente pose un menor total o parcialmente vestido o desnudo mostrando una
conducta sexual o provocativa.
6
Pose erótica explícita
El menor aparece denudo, parcial o totalmente vestido y existe un énfasis hacia su área genital.
7
Actividad sexual
explícita
Comprende el contacto, mutuo y la propia masturbación, el sexo oral y el contacto sexual entre menores,
excluyendo a los adultos.
8
Agresión
Imágenes de menores objeto de agresiones sexuales, incluye las realizadas por adultos.
9
Agresión obscena
Imágenes groseras de agresiones sexuales, incluyendo penetraciones, masturbación o sexo oral con un adulto.
Sadismo/Bestialismo
a. Imágenes que muestran a un niño atado, golpeado, fustigado u otro acto que implique dolor.
b. Iconografía en donde un animal participa en alguna conducta sexual con un menor.
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
1
10
200
CUADRO 1. CLASIFICACIÓN DE IMÁGENES PEDÓFILAS
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
201
Para Quayle y Taylor el medio tradicional de difusión de material pornográfico infantil más empleado por estos individuos eran las clásicas revistas o
vídeos. Sin embargo, el nacimiento de Internet ha cambiado radicalmente este
panorama debido, principalmente, a la posibilidad de propagar tales elementos
eróticos, creados con una finalidad comercial, de forma totalmente gratuita,
además de la permisibilidad específica de contenidos independientemente de
las tendencias sexuales del consumidor –a tal efecto puede hallarse imágenes
de infantes de muy diversas edades, supuestos de bestialismo, sadomasoquismo (...) orientados a la excitación sexual-419. En concreto, Calcetas-Santos señala a Internet como el principal mecanismo de difusión de pornografía infantil por reunir una serie de características: a) la descarga de archivos de
semejante naturaleza es un proceso simple; b) la magnitud de usuarios que
pueden acceder e intercambiar tal material; c) por la relación calidad/precio en
comparación a los tradicionales medios de difusión; d) tanto las imágenes
como los vídeos capturados mantienen su calidad visual no deteriorándose
con el paso de los años o la transferencia a otra computadora; e) permite un acceso anónimo al contenido reseñado sin necesidad de identificarse –o en el
caso de tener que hacerlo pueden introducirse datos falsos-420.
Internet, por tanto, se configura hoy día no sólo como una herramienta de
trabajo, información o comunicación entre individuos dispersos por todo el
planeta sino también como instrumento en la comisión de ilícitos penales
pues, en el supuesto específico de pornografía infantil, basta con indagar un
poco en la Red para tener acceso al material deseado. Tanto es así que el proceso de búsqueda de páginas web donde se contengan tales documentos, su
descarga y demás requisitos necesarios hasta su visionado son considerados
un ritual. Una vez que han accedido a la ruta en cuestión intentan descargar el
máximo de imágenes posibles empleando para ello todo tipo de soporte magnético; esto es, CD´s, discos de tres y medio o el propio disco duro, aún a sabiendas de que tal proceso requiere bastante tiempo y la posibilidad de detección es mayor.
C) Entablar contactos con otros sujetos de similares tendencias sexuales
con los que intercambian material pornográfico infantil refleja una situación
de inquietud por parte del pedófilo más próxima a la necesidad de relacionarse
con individuos de similares instintos sexuales en lo que vendría a configurar
su inclusión en un círculo de contactos.
419
420
Quayle, E. y Taylor, M., «Child...» cit., p. 334.
Calcetas Santos, O., «Child pornography on the Internet» en Arnaldo, C., Child... cit. p. 58.
202
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Hoy día, gracias principalmente a la eclosión de Internet, la principal variable de esta modalidad se produce mediante el empleo de Chats a través de los
cuales se ponen en contacto con otras personas de semejante tendencia sexual.
Este mecanismo es bastante más rápido que cualquier otro pues la conexión se
produce inmediatamente procediendo a intercambiar documentos de esta naturaleza, información sobre otros lugares de Internet donde puede hallarse material pornográfico infantil, etc421. Tales operaciones conforman un pequeño
mercado ilícito en el que la introducción de material nuevo garantiza el éxito
del intercambio.
En cualquier caso, sea cual fuere el medio empleado en la localización, los
pedófilos entrevistados en el estudio de Quayle y Taylor destacaban el trascendental cambio producido con la eclosión de Internet y la consiguiente facilidad hallada en la obtención de material pornográfico infantil, un hecho que les
permitía desarrollar libremente sus tendencias sexuales e, incluso, hablar con
otras personas de sus inquietudes en este ámbito422.
Este estadío lleva implícito una constante circulación de documentos pornográficos en donde la entrega y recepción de los mismos se convierte en una
actividad rutinaria volviéndose el pedófilo cada vez más selectivo en consonancia con sus inquietudes sexuales, creando sus propios archivos o ficheros.
Así pues, la colección de material pornográfico requiere de un proceso muy
meticuloso en el que no se incluyen únicamente documentos en los que aparezcan menores desnudos sino cualquier tipo de imagen exhibidora de un infante por la que el pedófilo se sienta atraído. Productos tan dispares como cartas, cuadros en los que se vislumbre a un niño desnudo, fotografías de
cualquier tipo (...) son elementos reportadores de una sensación satisfactoria
que desea conservar. Con tal variedad iconográfica no es de extrañar la agrupación en atención a unos criterios predefinidos. A tal efecto, puede citarse el
ejemplo de un pedófilo integrante de la muestra presentada en el estudio de
Quayle y Taylor quien manifestó que «primero los clasifiqué por orden alfabé421
El 24 de septiembre de 2003 Microsoft anunció que a partir del 14 de octubre de ese mismo
año cerraría sus salas de chat a través de Internet en 28 países –incluido España- alegando que los
foros se habían convertido en un refugio para propagadores de mensajes de correo electrónico (spam),
de contenido pornográfico, y depravados sexuales, permitiendo, en algunos casos, a pedófilos llegar
a menores. No obstante, el chateo podrá reanudarse gracias al programa MSN Messenger, de esta
misma compañía, aunque se controlará su actividad a través de filtros (http://www.elmundo.es/navegante/2003/09/24/esociedad/1064390028.html). Esta medida pese a no ser del todo eficaz, pues basta
con crear una chat particular para continuar desarrollando tal actividad, si no quiere realizarse a través
del Messenger, debe ser recibida con satisfacción pues supone la primera manifestación de una gran
compañía informática sobre esta problemática.
422
Quayle, E. y Taylor, M., «Child...» cit., pp. 343 y ss.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
203
tico... en segundo lugar por la naturaleza... acto sexual, erótico, pose, desnudo... así hasta cuatro criterios»423.
No obstante, como elemento integrador de ese círculo de sujetos tarde o
temprano, bien por propia voluntad u ofrecimiento externo, el cual puede ser
aceptado o rechazado, se manifiesta la posibilidad de llevar a cabo actos
sexuales con menores o bien reunirse con alguno para elaborar material pornográfico. La aceptación o negación de tal propuesta dependerá de las características personales del individuo aunque, en cualquier caso, para desarrollar
actos sexuales con los infantes deberán producirse una serie de reuniones con
los menores; es decir, en el primer encuentro, siempre y cuando actúe por voluntad propia, no existirá contacto sexual con los futuros sujetos pasivos sino
que deberá ganar confianza con la repetición de tales hechos, ampliándose y
tomando forma real la fantasía, hasta que despliegue tal conducta.
D) La siguiente fase vendría conformada por el momento en el que vislumbran la posibilidad de ser los filmadores de sus propias imágenes o documentos por lo cual es bastante común que comiencen a fotografiar a menores en
zonas de recreo, playas o en compañía de otros pedófilos en alguno de los primeros encuentros a los que acabo de hacer mención en el párrafo anterior424.
Con la realización de tales actos manifiestan una actitud selectiva a la hora de
elaborar su “propio catálogo de imágenes”, a las cuales otorgan la consideración de trofeos425, proviniendo tal comportamiento del afán del pederasta por
salvaguardar todos aquellos hechos que respondan a sus fantasías, intentando
en todo momento reflejar al menor tal y como lo ve, queriendo transmitir toda
la belleza percibida; esto es, en definitiva no trata más que plasmar un retrato
real del menor según su propia percepción. Como muy bien señala Howitt,
esta es una de las características que normalmente pasan desapercibidas entre
los investigadores en la mayor parte de los estudios realizados426 pues es ciertamente complejo determinar cuantitativamente la dimensión de este acto ilícito –piénsese, por ejemplo, en el número oculto de supuestos en los que un
individuo fotografía a menores mientras se bañan en una playa-.
E) En los casos más extremos de pedofilia despliegan actos de naturaleza
sexual con menores bien de forma individual o en compañía de otros sujetos –
423
Ibídem, p. 342.
Esta fase es potestativa pues puede aparecer antes de entablar contacto con otros pedófilos o bien
una vez producido. En cualquier caso, dependerá de las características personales concretas del sujeto.
425
Quayle, E. y Taylor, M., «Child...» cit., pp. 343 y 344.
426
Howitt, D., «Pornography and the Paedophile: is it Criminogenic?», en British Journal of
Medical Psychology, 68, 1995, pp. 15-27.
424
204
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
normalmente con los que entabló contacto anteriormente-. Este hecho representa la plasmación práctica de la fantasía sexual pues deja de ser una sucesión
de hechos imaginarios para conformar una situación real. Al igual que sucede
con todas las parafilias, si el sujeto desarrolla los citados pensamientos existirá
una reiteración de las mencionadas conductas con otros menores de edad
creándose una situación incontrolada por el sujeto activo en el que únicamente
atiende a la necesidad de satisfacer sus instintos sexuales pues la fantasía
siempre superará a la realidad y, tras consumar la agresión, no quedará plenamente satisfecho con la misma intentando, en un intervalo de tiempo no determinado, repetir la acción para ver si iguala así a aquélla, convirtiéndose su
comportamiento en un círculo vicioso en donde la imaginación será más fuerte que la realidad.
Para Echeburúa y Guerricoechevarría, la situación habitual abusadora llevaría aparejada las siguientes acciones: «un comienzo con caricias; un paso
posterior a la masturbación y al contacto buco-genital; y sólo en algunos casos, una evolución al coito vaginal»427. Este proceso es descrito por los autores
con carácter genérico para los supuestos de abuso sexual. Sin embargo, por los
caracteres específicos de los pedófilos, el coito vaginal no es un hábito frecuente en la práctica, siendo sustituido por la penetración anal, principalmente
a adolescentes varones.
Caricias
Masturbación y contacto buco-genital
Penetración anal
El tema de discusión surgido en el desarrollo de las anteriores etapas vendría referido a si la posesión de material pornográfico infantil es sinónimo de
agresión sexual futura. La respuesta de la doctrina criminológica, tal y como
se ha expuesto, consiste en negar proporcionalmente tal afirmación pues, si
bien es cierto que en un porcentaje menor se realizan tales hechos, en la mayor
parte de los mismos el pedófilo únicamente posee material pornográfico infantil con la finalidad de compensar esa necesidad sexual no desplegando conductas sexuales directas con infantes; distinto es el caso contrario donde la
agresión sexual a un menor suele ir acompañada del uso de pornografía.
Posesión de material pornográfico
Agresión sexual a un menor
427
Agresión sexual a un menor
Posesión de material porno infantil
Echeburúa, E. y Guerricoechevarría, C., Abuso... cit., p. 15.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
205
Tal hecho puede quedar corroborado en el estudio llevado a cabo por Quayle y Taylor428 quienes, sobre una muestra de trece sujetos condenados por posesión ilegal y obscena de imágenes de menores en sus ordenadores obtenidas
a través de la bajada de archivos de Internet determinaron como, únicamente,
cuatro fueron condenados por agresión sexual, tres se habían visto inmersos
en anteriores agresiones previas a la obtención de las citadas imágenes y dos
habían producido material pornográfico infantil para uso propio –sin comercializar-.
HECHOS RELACIONADOS CON LA POSESIÓN (n=13)
13%
Posesión sin agresión
Posesión + agresión
27%
60%
Posesión + producción
Sea como fuere, Gulotta contempla en el siguiente gráfico las tres posibilidades o estadíos existentes en la citada relación pedofilia/agresión sexual a
menores429:
Pedófilo no
abusador
428
429
Pedófilo
abusador
Quayle, E., y Taylor, M., «Child...» cit. p.336.
Gulotta, G., «Aspetti...» cit., p. 244.
Agresor de
menores no
pedófilo
206
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
A modo de conclusión, Echeburúa y Guerricaechevarría indican que el
abuso sexual infantil representa un ámbito conceptual más amplio pues «los
pedófilos abusan sexualmente de los niños (a excepción de algunos, que limitan su actividad a las fantasías masturbatorias con menores) para llevar a cabo
sus impulsos sexuales, pero hay abusadores que no son propiamente pedófilos. Se trata, en este último caso, de personas que presentan una orientación
sexual encaminada a las personas adultas, pero que en circunstancias especiales de estrés, de ira o de aislamiento llevan a cabo conductas sexuales con menores»430.
2.3.
Tipologías pedófilas
No existen excesivas manifestaciones en la doctrina criminológica tendentes a clasificar de manera genérica a los pedófilos. Entre las más importantes si
acaso cabe mencionar las llevadas a cabo por Dunaigre, quien distingue entre
pedófilo situacional y preferencial identificando al primero con aquellos adultos que no sienten una verdadera atracción hacia los menores y sin embargo
realizan los actos ilícitos de manera impulsiva normalmente debido a un trastorno de la personalidad, mientras el segundo abarcaría las formas convencionales de pedofília; esto es, una conducta sexual desviada orientada a prepúberes, independientemente de que se deba a una tendencia sexual, exclusiva o
no, un tipo de delito sexual, una estrategia empleada, etc.431; o la clásica distinción entre pedófilo homosexual y heterosexual432.
No obstante, la más común y concisa, referida a lo largo de este trabajo por
diversos autores433, coincide plenamente con los postulados expuestos por
Vázquez Mezquita quien, sobre un estudio llevado a cabo por Glasser434, identifica dos tipos posibles de manifestaciones pedófilas:
a) Primaria. Circunscrita a aquel sujeto que únicamente ha mantenido relaciones sexuales con niños o adolescentes. Este individuo se caracteriza por no
presentar ningún interés sexual -ni a menudo social- por los adultos, ostentar
una personalidad rígida, lo cual leva implícito una existencia solitaria y estéril
430
Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit. p. 80.
Dunaigre, P., «Paedophilia...» cit., p. 45.
432
Glasser, M., «Paedofilia», en Bluglass y Bowden, Principles and practice of forensic
psychiatry, Churchil Livingstone, 1990, pp. 739-748.
433
Verbigracia, Gulotta, G., «Aspetti...» cit., p. 244; Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C.,
Abuso... cit. p. 80 (...).
434
Glasser, M., «Paedofilia...» cit., pp. 739-748.
431
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
207
no presentando sentimientos de culpa o vergüenza por sus actividades pedófilas.
b) Secundario o psiconeurótico. Se presenta como un individuo mantenedor de relaciones sexuales con personas adultas435, normalmente heterosexuales, si bien padece diversos trastornos durante el transcurso de éstas, como impotencia ocasional, cierto grado de apatía sexual y algún tipo de tensión con su
pareja, síntomas de índole neurótico. Únicamente desarrolla actos pedófilos
de manera irregular, normalmente como respuesta a una situación oportunista
o de estrés, tras los cuales muestra su arrepentimiento sintiendo, en cierto modo, vergüenza por la actitud llevada a cabo436.
En cuanto al grado de peligrosidad, parece evidente, de conformidad con
los planteamientos expuestos a lo largo de este trabajo, aunque no por ello
deba generalizarse, que la probabilidad de que el primario cometa actos de lesividad mayor es ciertamente elevada por la propia naturaleza de ambos; esto
es, mientras el secundario desarrolla la conducta ilícita de forma esporádica e
intermitente contando a su vez con determinados inhibidores de tal acción
pues es una persona heterosexual mantenedora de relaciones sexuales –satisfactorias o no- con otros adultos, lo cual frena sus impulsos hacia los menores
–en cualquiera de sus diversas manifestaciones pedófilas, verbigracia consumo de pornografía infantil, observancia de infantes, abusos (...)-, el primario
al carecer de tales privaciones tenderá a desarrollar sus impulsos, independientemente de la forma, como única vía para satisfacer sus instintos sexuales,
sin importarle el resultado o daño de tal acción.
2.4.
Perfil del pedófilo
2.4.1. Perfil del pedófilo en general
La elaboración de un perfil genérico no lleva implícito que todos los sujetos que lo reúnan deban ser considerados delincuentes de la tipología delictiva
específica sino más bien pretende señalar las características o rasgos más co435
Este hecho no significa que deba ser necesariamente una persona casada pues, como puede
comprobarse en la tabla de Glasser expuesta en el epígrafe dedicado al perfil de los pedófilos, el estado civil de los secundarios es un 37% casados, en un 32% solteros (...); esto es, el mantenimiento
de relaciones sexuales con adultos puede producirse dentro y fuera del matrimonio, ya sea de manera
permanente o intermitente.
436
Vázquez Mezquita, B., Agresión sexual. Evaluación y tratamiento en menores, México,
1995, pp. 25 y 26.
208
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
munes observables entre estos individuos pues, como concluyen Barbaree,
Set, Serin, Amos y Preston, los autores de delitos sexuales constituyen un grupo muy heterogéneo en términos de conducta delictiva, motivación, personalidad, síntomas psicopatológicos y otros factores437.
Al igual que sucede con otros delitos438 la elaboración de perfiles o caracteres comunes apreciables en la figura del pedófilo suele encontrar un importante reflejo práctico en diversidad de Asociaciones o Instituciones públicas creadas al efecto para asistir a las víctimas o concienciar a la ciudadanía de la
existencia de tal problemática. Como regla general estos rasgos identificativos
se aproximan en determinados aspectos cualitativos a la realidad aunque no
muestran un perfil concreto debido a la inexactitud de la fuente empleada en
su elaboración; esto es, la mayor parte de los estudios llevados a cabo por estos entes se circunscriben a encuestas de victimización tomadas sobre el sujeto
pasivo por lo que aquellos ámbitos referentes al agresor se vislumbran desde
una perspectiva indirecta.
En semejantes parámetros se manifiesta la Asociación contra la Pornografía Infantil (ACPI) al indicar que no existe un perfil exacto del pederasta o pedófilo pese a lo cual establecen una serie de características apreciables en estos sujetos:
1º.
2º.
3º.
4º.
5º.
6º.
7º.
8º.
9º.
En más del 90% de los casos se trata de varones.
En el 70% de los supuestos superan los 35 años de edad.
Suele tratarse de profesionales cualificados.
Con frecuencia buscan trabajos o actividades que les permitan estar
cerca de los niños.
Su nivel social es medio o medio-alto.
En el 75% de los casos no tienen antecedentes penales.
Su tasa de reincidencia es altísima, aún después de ser descubiertos
y condenados.
No suelen ser conflictivos en la cárcel y muestran buen comportamiento.
No reconocen los hechos ni asumen su responsabilidad.
437
Barbaree, H., Seto, H., Serin, R., Amos, N. y Preston, D., «Comparison between sexual and
nonsexual rapist subtypes», en Criminal Justice and Behavior, 21, 1994, pp. 95-114.
438
El ejemplo más representativo es el de la violencia habitual en el ámbito doméstico en donde distintas Asociaciones u organismos públicos elaboran perfiles de maltratadores en virtud de los
datos obrantes en su poder, los cuales han sido obtenidos gracias a encuestas de victimización que a
tal efecto realizan. Esta cuestión puede observarse más detenidamente en Morillas Fernández, D. L.,
Análisis... cit. pp. 76-79.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
10º.
11º.
209
Normalmente tienen una familia a su cargo, y con frecuencia hijos
pequeños.
En más del 30% de los casos se trata del padre, el tío o el abuelo de la
víctima439.
Desde el plano psicológio/psiquiátrico esta cuestión ha sido abordada desde los años sesenta en virtud de importantes estudios -verbigracia los llevados
a cabo por Plaut440, Giese441, Glueck442 (...)- en los cuales solía concluirse que
estos sujetos presentaban inmadurez afectiva, identificación sexual deficitaria,
relaciones interpersonales inadecuadas, inexperiencia sexual comparable a la
fase de la pubertad, disfunciones hormonales (...).
En cualquier caso, bajo mi punto de vista y de conformidad con los estudios expuestos a lo largo de este epígrafe, el sujeto consumidor de material
pornográfico infantil respondería al siguiente patrón: varón443 de más de
treinta y cinco años que no convive con otra persona atrayéndole sexualmente los menores de edad –principalmente por debajo de trece años-, indistintamente de su sexo, motivado por una experiencia sufrida durante su adolescencia, momento a partir del cual comienza a desarrollar una serie de
fantasías sexuales normales a esa edad pero que, a diferencia del resto de
personas, no desaparece conforme avanzan los años. Para satisfacer sus apetencias sexuales recurren con asiduidad a material pornográfico infantil
como sustitutivo de la agresión sexual, el cual seleccionan según criterios
propios del sujeto en los que la edad y las características físicas del menor
juegan un papel trascendental444.
En cuanto al estado civil presentado por los victimarios, creo necesario
traer a colación un estudio llevado a cabo por Glasser en el que descubrió
como el status marital variaba según la tipología pedófila presentada:
439
Asociación Contra la Pornografía Infantil, http://www.asociacion-acpi.org/pedofilo.htm
Plaut, P., Der Sexualverbrecher und seine Persönlichkeit, Stocarda, 1960.
441
Giese, H., Psychopathologie... cit.
442
Glueck, B. C., Pedophilia Sexual Behavior and the Law, Springfield, 1965.
443
En concreto, Strano fija la tasa de los varones consumidores en torno al 96% frente al 4%
de las mujeres (Strano, M., «Analisi criminologica e profiling dei pedofili on-line», en Telematic Journal of Clinical Criminology –http://www.criminologia.org-, p. 3). Tal género se halla muy relacionado con la tasa de abusadores de menores en donde únicamente el 13% es llevado a cabo por mujeres (vid. Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit. p. 80). Vázquez Mezquita, por su
parte, señala que «la tasa de hombres es abrumadoramente mayor» (Vázquez Mezquita, B., Agresión... cit., p. 26).
444
Dunaigre, P., «Paedophilia...» cit., p. 46.
440
210
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ESTADO CIVIL DEL VICTIMARIO PEDÓFILO445
Tipo de pedofilia
Solteros
Casados
Cohabitando
Divorciados/separados
Todos los tipos
69%
14%
5%
13%
Homosexuales
80%
5%
-
15%
Heterosexuales
48%
28%
14%
10%
Primarios
84%
4%
-
11%
Secundarios
32%
37%
16%
11%
En atención al cuadro expuesto puede observarse cómo la no convivencia
con otra persona –soltería, divorcio o separación- es la situación civil más frecuente entre los pedófilos debiendo destacar entre las mismas a la soltería pues,
en líneas generales, cuadruplica el número de sujetos en consonancia con otras
tipologías particulares. Este hecho, no obstante, debe ser asumido con cierta
cautela pues en el supuesto de los secundarios, dada la propia naturaleza de estos sujetos, existe mayoría porcentual, escasa pero aparece, en beneficio de los
casados, muy seguido de cerca por los solteros mantenedores de relaciones
sexuales adultas permanentes u ocasionales fuera del ámbito matrimonial.
Quizás de todas las características expuestas la más compleja es la que
hace referencia a la incidencia de hechos traumáticos en la infancia del pedófilo que vengan a explicar o justificar el reseñado comportamiento. A tal
efecto, un cierto sector de la doctrina criminológica italiana446 entiende en
sentido afirmativo tal postulado; esto es, plantea la existencia de un acontecimiento anormal, principalmente de naturaleza sexual447, el cual ha impedido
445
Glasser, M., «Paedofilia...» cit., p. 740.
Coluccia, A., Ciappi, S., Ferretti, F., Lorenzi, L., «Presentazione di uno studio pilota sulla
pedofilia», en Cataldo Neuburger, La pedofilia... cit., pp. 151 y 152.
447
Muy explicativo es, al efecto, la descripción de los abusos llevados a cabo por Ramón, de 35
años, casado y padre de un niño de ocho, quien abusaba sexualmente de su sobrina de seis y de su hijo
mediante diversas caricias en los genitales de las víctimas, llegando en alguna ocasión a masturbarse delante de los menores. Además se excitaba con animales, dibujos de niños (...). De pequeño sufrió abusos
sexuales en dos ocasiones. Ramón no considera que sean inadecuados sus comportamientos y aún más el
mantener relaciones sexuales con los infantes pues cuando él las tuvo en la infancia no le traumatizaron
pareciéndole, incluso, placenteras (Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit. pp. 84 y 85).
De igual forma, Hanson y Slater han demostrado como los delincuentes sexuales presentan tasas más
elevadas de victimización sexual en la infancia que los que no lo son (Hanson, R. K. y Slater, S., «Sexual
victimization in the history of sexual abusers: A review», en Annals of Sex Research, 1, 1988, pp. 485-499).
446
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
211
la correcta evolución de la personalidad del menor evitando su maduración
en este ámbito448. En concreto, Echeburúa y Guerricaechevarría lo circunscriben a dos hechos de marcado carácter sexual como son el aprendizaje de actitudes extremas negativas hacia la sexualidad y el abuso sexual sufrido en la
infancia449. Ambas afirmaciones se encuentran respaldadas, entre otros estudios, por Groth quien, sobre una muestra de 348 sujetos aisló a 178 los cuales
habían sido condenados por agresión sexual a menores de edad, de ellos un
68% fueron victimizados antes de los trece años, el 15% en edad preescolar –
menos de seis- mientras el 30% lo fue en la adolescencia –de trece a quince450-.
ESTUDIO DE GROTH SOBRE LA EDAD EN QUE LOS MENORES
FUERON VÍCTIMAS DE AGRESORES SEXUALES
(n=178 agresores sexuales)
2%
22%
30%
Menos de seis años
Entre 6-13 años
Entre 13 y 15 años
Más de 15 años
46%
En semejantes parámetros, Vázquez Mezquita plantea la existencia de dos
hechos generadores de la referida situación, por un lado, reitera el ya citado
abuso sexual a una edad muy temprana y; de otro, la ausencia de sus padres
desde el punto de vista emocional y, de forma paralela, la presencia de madres
“omnipresentes”, de alguna forma intrusivas y dominantes451.
448
Coluccia, A., Ciappi, S., Ferretti, F., Lorenzi, L., «Presentazione di uno studio pilota sulla
pedofilia», en Cataldo Neuburger, La pedofilia... cit., pp. 151 y 152.
449
Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit. p. 84.
450
Groth, A. N., Man Who Rape. The Psychology of the Offender, Nueva York, 1979.
451
Vázquez Mezquita, B., Agresión... cit., p. 27.
212
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
2.4.2. Perfil del pedófilo consumidor de material pornográfico
infantil en la red
Pese a que las características comunes entre ambas tipologías son muy semejantes en esta última modalidad existen leves desavenencias entre una y
otra fundadas principalmente por una media de edad más pequeña por las propias características derivadas de Internet; es decir, al ser un medio de difusión
de reciente creación, las personas más jóvenes ostentan una mayor familiarización con las nuevas tecnologías mientras los más adultos, si bien no cierran
las puertas a esta forma de comunicación, se muestran más reacios a su empleo por las lógicas limitaciones de contenido y conocimiento que presentan;
es decir, se trata de una cuestión cíclica en el sentido de que los individuos nacidos a partir de los años noventa se han educado en el ámbito de Internet
como un sistema general de comunicación llegando incluso a entenderlo como
una fuente natural de interacción, frente a las más antiguas que lo conciben
como una auténtica revolución tecnológica a la que han tenido, en el mejor de
los casos, que adaptarse. Este hecho revela que estemos asistiendo a un fenómeno de cambio tendente a suprimir las tradicionales formas de difusión de
pornografía infantil (vídeo, prensa, etc.) a favor de Internet en tanto supone
mejores prestaciones, permite mantener el anonimato de manera inicial, la posibilidad de acceder a tiempo real a determinados espectáculos de esta índole,
así como acceder al contenido solicitado en cuestión de segundos o minutos
agilizando con ello el proceso de recepción del material solicitado.
En concreto, como acabo de referir, el cambio más sustancial se produce en
la edad de los consumidores. Frente al perfil común del pedófilo que situábamos a partir de treinta y cinco años ahora se observa como alrededor de un
70% de los usuarios que utilizan Internet con semejantes fines no rebasa esa
edad.
Del estudio llevado a cabo por Strano452 cabe referir los siguientes elementos integrantes del perfil del consumidor de material pornográfico infantil a
través de la red:
452
Strano, M., «Analisi...» cit., pp 2-5.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
213
EDAD DE LOS CONSUMIDORES DE MATERIAL PORNOGRÁFICO
INFANTIL A TRAVÉS DE INTERNET
1%
14%
3%
10-20 años
21-30 años
11%
44%
31-40 años
41-50 años
51-60 años
Más de 60 años
27%
ESTADO CIVIL DE LOS CONSUMIDORES DE MATERIAL
PORNOGRÁFICO INFANTIL A TRAVÉS DE INTERNET
4%
29%
Soltero
Casado
Otros
67%
El estado civil conforma un estadío que necesariamente debe evolucionar
en el futuro en tanto al ser la población dominante de esta modalidad consumidora joven, entre veinte y treinta y cinco años, el estado civil más frecuente,
conforme al común de la población, es la soltería. No obstante, también representa la condición más usual entre el consumidor medio de pornografía infantil por lo que si bien previsiblemente semejante estadío se mantendrá en el futuro, los porcentajes deben reducirse en cierta medida atreviéndome a
pronosticar un aumento significativo en el número de parejas de hecho (representan un 1% en el consumidor a través de Internet) hasta parámetros similares o incluso superiores al común de la generalidad.
214
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
HORA DE CONEXIÓN A LA RED
9%
24%
8-13 h.
13-20h.
34%
20-24h.
1-8h.
32%
LUGAR DE CONEXIÓN
6% 1%
Casa
Trabajo
Ciber-café
93%
En cuanto a las variables hora y lugar de conexión se observa como el ámbito del hogar ocupa la mayor parte de supuestos en tanto otorga al sujeto comodidad e imposibilita que terceras personas conozcan semejante afición.
Muy probablemente el 7% restante recurra a otros espacios motivado por la
imposibilidad de conexión a la red desde el hogar o la falta de oportunidad
para realizarlo en solitario. Las horas no aportan ningún dato especialmente
significativo en tanto abarcan los intervalos diario y nocturno en porcentajes
muy similares, a excepción del período de una a ocho de la mañana, por lo que
cualquier hora del día resulta idónea para acceder o descargar las imágenes requeridas, más bien influye la oportunidad del sujeto para realizar tranquilamente la conexión.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
III.
215
SUJETO PASIVO
En el ámbito penal, como se refirió anteriormente, esta figura se identifica
con el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro al realizarse la
conducta típica. En materia victimológica, por el contrario, no existe un concepto unitario tendente a clarificar el concepto de víctima del delito por cuanto
son diversas y variadas las distintas acepciones referentes a esta figura453. En
este sentido, Bustos Ramírez estima necesario diferenciar entre el concepto
presentado por la Victimología y el del Derecho penal puesto que ambos son
sustancialmente distintos. Así, frente a los conceptos penales, para la primera,
víctima es cualquier afección sufrida por una persona en sus derechos, definición que escapa a la del Derecho penal454; mientras sujeto pasivo, en palabras
de Sáinz Cantero, es «el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta típica realizada por el sujeto activo»455. Sin embargo, esta
distinción conceptual no tiene por qué producirse en tanto la diversidad de ámbitos en los que se mueve la Victimología permite dotarla de otras acepciones.
A tal efecto, entre las significaciones más empleadas por la doctrina victimológica caben reseñar las de la dogmática tradicional, quien la equipara al sujeto pasivo de la infracción que directamente sufre en su persona el menoscabo
de sus derechos456; y, los autores que, bajo una perspectiva victimológica general, hablan de «aquella persona física o moral que sufre un daño producido
por una conducta antisocial, propia o ajena, aunque no sea el detentador del
derecho vulnerado»457.
En consecuencia y como quiera que el presente trabajo se enmarca en una
investigación criminológica y jurídica creo oportuno, además de ser la posición más recurrida por la doctrina, identificarla conforme al criterio mantenido por la dogmática tradicional; esto es, equiparar víctima con sujeto pasivo
de la infracción con el propósito de unificar conceptos.
El artículo 189 del Código Penal, de manera contraria a la mayor parte de
las tipologías delictivas contempladas en el Vigente Texto Punitivo, identifica
453
Sobre las diversas acepciones victimales puede consultarse Morillas Fernández, D. L., Análisis... cit. pp. 87-92; Rodríguez Manzanera, L., Victimología, México, 1990, pp. 66 y ss.; Vega Ruiz
de, J. A., Las agresiones familiares en la violencia doméstica, Pamplona, 1999, p. 42.
454
Bustos Ramírez, J. y Larrauri Pijoan, E., Victimología: Presente y Futuro, Barcelona, 1993,
pp. 17 y ss.
455
Sáinz Cantero, J. A., Lecciones de Derecho Penal, Tomo II, Barcelona, 1985, p. 233.
456
Vega Ruiz de, J. A., Las agresiones familiares en la violencia doméstica, Pamplona, 1999,
p. 42.
457
Rodríguez Manzanera, L., Victimología… cit., p. 66.
216
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
la citada terminología de forma expresa en la figura de los menores de edad e
incapaces458.
1.
Menores de edad
Bajo esta nomenclatura cabe incluir, de conformidad con las normas civiles, a toda persona menor de dieciocho años459. Sobre la posibilidad de abarcar
otras edades, González Cuéllar opina que la voluntad del legislador ha sido la
de fijar este límite genérico pues, de lo contrario, se hubiera establecido otra
edad de forma expresa tal y como ha acontecido con los artículos 181 y 183
del Código Penal460.
No obstante, pese a la expresada declaración legal, cabe plantear la cuestión, a título de valoración intelectual relacionada con este principio general,
sobre el hipotético tratamiento punitivo a adoptar en los supuestos en que la
edad mental del infante superase la de una persona de dieciocho años. Semejante postulado se englobaría bajo la clásica dualidad entre edad física y mental planteándose la hipótesis de eliminar aquel requisito en favor del último.
Piénsese, a tal efecto, en el supuesto en que un menor ha sido víctima de un
delito contemplado en el artículo 189 del Código Penal resultando la primera
inferior a los dieciocho años y la segunda superior a ese límite cuantitativo. De
conformidad con este hipotético postulado no cabría considerar semejante acción constitutiva de delito en tanto no habría un bien jurídico lesionado pues si
el artículo 189 del Código Penal protege la indemnidad sexual en el sentido de
no sufrir interferencias por parte de terceros en cuanto al bienestar psíquico y
al normal y adecuado proceso de formación sexual que les corresponde a los
menores, este individuo ya habría alcanzado una correcta formación y desarrollo de la personalidad presuponiéndose su capacidad para elegir libremente
sus acciones.
458
Como quiera que el artículo 189 del Código Penal contempla de forma expresa a tales individuos, toda la doctrina penal los reconoce como sujetos pasivos del delito. En cualquier caso, a
modo ejemplificativo, puede consultarse Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez «Artículo...» cit., p.
757; Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 528; Cuerda Arnau, M. L., «Los delitos...» cit., p. 202;
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., pp. 981 y 982; Queralt Jiménez, J. J.,
Derecho... cit. p. 138; Rodríguez Padrón, C., «Los delitos de utilización de menores o incapaces en
fines o espectáculos exhibicionistas o pornográficos, o para la elaboración de material pornográfico»,
en Delitos... cit., p. 26; Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 105 (...).
459
A efectos punitivos el artículo 189.3. a) contempla una agravación de la pena –de cuatro a
ocho años- si los hechos se desarrollasen sobre un menor de trece años.
460
González-Cuéllar García, A., «Artículo 185» en Conde-Pumpido Ferreiro, C., Código... cit.
p. 2250.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
217
Contrariamente a tal razonamiento se ha manifestado el Tribunal Supremo
en atención a dotar de primacía a la edad física sobre la mental. A tal efecto,
entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 207/1993, de 9 de febrero [RJ
1993\1007] ha señalado que «la Ley Penal, cuando establece límites de edad,
lo hace en un sentido rigurosamente cronológico»461; la reciente Sentencia de
la Audiencia Provincial de Asturias 44/2003, de 27 de febrero [JUR
2003\123016] no permite elucubrar con otras consideraciones al incidir en que
debe atenderse al criterio cronológico «debiendo dejar al margen conceptos
propios de la ciencia psiquiátrica».
En consecuencia, se atenderá al requisito de la edad cronológica cuando el
sujeto pasivo sea menor de edad. Distinto será el supuesto en que la víctima
haya sido declarada incapaz pues en este caso semejante condición especial
fundamenta el trato particular que recibe en los términos que expondré en el
siguiente epígrafe.
Otras cuestiones complejas, abordadas en el epígrafe destinado a la conducta
típica, son la denominada «pornografía técnica», en donde la víctima aparentemente es una persona menor de dieciocho años –conviene recordar como los documentos internacionales exigen perseguir tales actos aún cuando existan dudas
sobre la edad del menor- sin embargo cuando se entra a conocer la causa se descubre que se trata de un mayor de edad, a tal efecto, el citado comportamiento
debe quedar impune pues no existe afectación del bien jurídico protegido; el supuesto contrario, esto es, la realización del hecho típico con error sobre la edad
del menor –se estima que es mayor de edad cuando verdaderamente no lo es-; y
la «pseudopornografía», en donde se insertan fotogramas o imágenes de menores reales en escenas pornográficas, animadas o no, en las que no han intervenido realmente pues no deja de utilizarse al menor para estos fines462.
2.
Incapaces
El concepto de incapaz aparece expresamente definido en el artículo 25 del
Código Penal al identificar el citado término con «toda persona, haya sido o no
declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma».
461
En semejante sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre
de 1982 [RJ 1982\5633]; 4 de noviembre de 1982 [RJ 1982\7066]; 30 de mayo de 1987 [RJ
1987\4053]; 3 de mayo de 1988 [RJ 1988\3454]; 1 de junio de 1989 [RJ 1989\5010].
462
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit. p. 982.
218
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Esta interpretación autentica del Código Penal choca frontalmente con la
figura de la incapacitación expuesta en el Código Civil al indicar, en su artículo 199, que «nadie puede ser incapacitado sino por sentencia judicial en virtud
de las causas establecidas en la Ley», reconociendo como tales, en el precepto
siguiente y en consonancia con el Texto Punitivo, «las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».
En consecuencia, la principal disimilitud entre ambos textos legales radica
en la necesidad de existir obligatoriamente una sentencia de incapacitación la
cual reconozca expresamente tal condición. Sobre esta dualidad, Rodríguez
Padrón ha afirmado que el legislador penal trató de solventar esta situación recurriendo a la postilla “a los efectos de este Código se considera (...)”, incluido
al comienzo del artículo 25, «para dejar sentado que lo que especifica a efectos
penales es una asimilación, una equivalencia al incapaz así calificado mediante declaración judicial en sentencia civil»463.
A efectos penales, por tanto, caben dos posibilidades: a) exista sentencia
judicial declaradora de la incapacidad del sujeto en cuyo caso no existirán dudas sobre su consideración de sujeto pasivo de esta tipología delictual464; b) no
463
Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., p. 27.
No obstante, este hecho no es absoluto pudiendo admitirse prueba contraria en juicio. A tal
efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 44/2003, de 27 de febrero [JUR
2003\123016] procede a la absolución de Gabriel por un delito de abusos sexuales del que había sido
acusado. Los hechos acontecieron en fecha indeterminada anterior al 15 de octubre de 1999 cuando
el imputado y Clemente mantuvieron una relación sexual con acceso carnal consentida por ambos.
La especificidad del caso radica en que Clemente, por aquel entonces de 25 años, padecía un retraso
mental de grado leve a moderado con deficiencias en la capacidad de abstracción –C.I.=52- lo cual
determinó su declaración de incapacidad en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Cangas de
Onis en fecha 14 de abril de 1998 –hecho desconocido para Gabriel-, si bien es autónoma en las tareas
básicas de la vida cotidiana, desarrolla labores de limpieza en un Establecimiento de Hostelería, maneja cantidades pequeñas de dinero, sabe leer y escribir, habiendo recibido formación especializada
en un Colegio de Educación Especial. La cuestión central del supuesto abuso no consentido gira en
torno a la validez del consentimiento mostrado por la presunta víctima quedando anulada su voluntad
si ostenta menos de trece años o se encuentra inmersa en determinados estados patológicos –privación
del sentido; trastorno mental-. La primera de las excepciones no cabe admitirla pues Clemente contaba con veinticinco años cuando se desarrollaron los hechos y este criterio hace mención a la edad
cronológica debiendo dejar al margen conceptos propios de la ciencia psiquiátrica pues, como señala
la Sentencia del Tribunal Supremo 207/1993, de 9 de febrero [RJ 1993\1007], «la Ley Penal, cuando
establece límites de edad, lo hace en un sentido rigurosamente cronológico por lo que no puede extenderse la aplicación del tipo penal cuando el sujeto pasivo tiene de manera inequívoca, más de la
edad límite marcada por el legislador»; en segundo lugar, en relación al consentimiento, pese a padecer un retraso mental de grado leve a moderado, con deficiencias en la capacidad de abstracción pero sin
estar totalmente anulada, haber recibido educación especial, saber leer y escribir (...) presenta una capacidad de determinación sexual con matizaciones al resultar más influenciable que una persona plenamente
460
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
219
concurriendo sentencia judicial el sujeto presente una enfermedad de carácter
persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma. En este
supuesto será necesaria una determinación pericial que verifique tales hechos,
procediendo a estimarse o no el estado de incapacidad a efectos penales. En
cualquier caso, como indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo
456/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\1479], «la víctima, más allá de la pura expresión formal o aparente al aceptar la relación sexual, no ha prestado un verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal, porque su patología excluya la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la
relación sexual»465. En definitiva, este sector abarcaría a toda persona mayor
de dieciocho años que, debido a una deficiencia mental o similar, no sea consciente del acto pornográfico desarrollado.
En ambos casos, como señala Fernández Teruelo y se analizará posteriormente, la operatividad de este hecho es relativa pues las posibilidades de probar que el dolo del autor abarca tal elemento son muy escasas, señalando, a tal
efecto, los supuestos de víctimas -menores de edad o incapaces- de cuyo aspecto físico no quepa deducir su condición466.
3.
Factores de riesgo
Como se ha venido reseñando a lo largo de este trabajo, el abuso sexual
puede ser una manifestación externa de la pornografía infantil aunque no necesaria en tanto pueden desarrollarse diversas conductas no circunscritas den464
capaz. Sin embargo, los peritos que la atendieron manifestaron, entre otras cuestiones, que «Clemente
presenta una capacidad intelectual baja compatible bien con un retraso mental leve, bien con una capacidad intelectual límite, su capacidad para entender y querer no están totalmente anuladas, especialmente para cuestiones concretas, poco complejos, conservando la capacidad afectiva y la comprensiva del significado de mantener relaciones sexuales, si bien puede ser influenciable respecto a
la decisión de mantenerlas o no, siendo autosuficiente para su cuidado, para hacer trabajos en el campo (...)». Por consiguiente, la prueba practicada en autos no permite apreciar que la deficiencia que
afecta a la perjudicada sea de tal intensidad que le produzca una incapacidad para comprender lo que
es un acto sexual y las consecuencias que del mismo puedan derivarse, de modo que por ello carezca
de capacidad para consentir en aquellos comportamientos que tienen relación con el apetito sexual.
Es más, durante el acto del Juicio tuvo ocasión de declarar, ante las preguntas del Ministerio Fiscal,
que «sabe lo que significa tener relaciones sexuales, sabe que puede tener hijos con el acto», además
de que en fechas anteriores acudió con una amiga al ginecólogo quien le aconsejó la colocación de
un DIU negándose, posteriormente, a ello sus padres.
465
En semejante sentido, vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 30/2001, de 19 de
noviembre [ARP 2001\796] «por no ser capaz de conocer y comprender no puede considerarse libre
ejercicio de su autodeterminación y libertad sexual».
466
Fernández Teruelo, J. G., «La sanción...» cit., pp. 260 y 261.
220
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
tro del tipo del artículo 181 del Código Penal en los términos ya referidos. En
cualquier caso, se trata de dos figuras muy relacionadas en la práctica pudiendo, en determinados supuestos, subsumirse.
Bajo este epígrafe pretendo hacer mención a todas aquellos factores o situaciones generadoras de un mayor riesgo de victimización del menor en
materia de pornografía infantil. En palabras de Rodríguez Manzanera significaría «todo aquello que favorece la victimización, o sea las condiciones o
situaciones de un individuo que lo hacen proclive a convertirse en víctima»467. Este aserto no quiere decir que los sujetos que los reúnan necesariamente deban ser victimizados –en la mayoría de los supuestos no ocurrirásino que la probabilidad se eleva conforme reúnen tales caracteres, o, como
expresa Stanciu, «de la misma manera que todas las personas que sufren los
factores criminógenos no se convierten en criminales, igualmente todos los
individuos que se encuentran bajo situaciones victimógenas no se convierten en víctimas»468.
Por consiguiente, los principales factores de riesgo469 observables en la
pornografía infantil pueden agruparse en:
A) Edad. Este índice suele ser un denominador común en la práctica totalidad de los delitos pues suele interrelacionarse con debilidad física y mental en
las personas menores de dieciocho años y mayores de sesenta y cinco470. Sin
embargo, en esta tipología delictual específica, cuyas víctimas han de reunir
menos de dieciocho años o ser incapaces por la propia naturaleza del tipo, permite establecer, a su vez, una subdivisión cuantitativa en donde, dependiendo
de la etapa de edad del infante, habrá mayores o menores posibilidades de ser
víctima de pornografía infantil:
a) En la pubertad. Iría desde el nacimiento hasta los trece años aproximadamente, momento que, a su vez, coincidiría con el reconocimiento jurídico del
consentimiento en materia de libertad sexual. Obviamente, este ciclo es demasiado amplio no obstante he considerado trascendental agruparlo así para distinguir dos tipos de pornografía –la realizada a púberes de la acontecida sobre
adolescentes-. A su vez, cabe reseñar una serie de subgrupos:
467
Rodríguez Manzanera, L., Victimología, México, 1989, p. 98.
Stanciu, V., Les Droits de la Victime, Francia, 1985, p. 52.
469
Una completa descripción del contenido de la terminología “factores de riesgo”, o como los
denomina Rodríguez Manzanera, “factores victimógenos” puede hallarse en Rodríguez Manzanera,
L., Victimología... cit., pp. 98-125.
470
Vid. Morillas Fernández, D. L., Análisis… cit., pp.159-163.
468
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
a`)
b`)
c`)
221
Del nacimiento a los cinco años. La pornografía se reduce a la toma
de simples fotografías, ya sea vestida o desnuda, en donde lo que llama la atención del pedófilo es la inocencia presentada por la víctima
por lo que el riesgo de comisión de actos violentos es prácticamente
nulo mientras las agresiones sexuales no suelen producirse -únicamente en casos extremos llevados a cabo por el progenitor, familiar
o persona muy allegada al menor- pues semejantes manifestaciones
eliminarían ese carácter cándido excitador. En este último supuesto
conviene recordar como en niñas menores de seis años el coito es
anatómicamente imposible dado que el ángulo subpúbico es aún
muy agudo, constituyendo una auténtica barrera ósea; mientras la
penetración anal en ambos sexos es muy aparatosa pues deja hematomas, cicatrices, verrugas (...) además de otras fisuras y excoriaciones por lo que la detección del abuso es relativamente sencilla471.
De seis a ocho. Estos infantes reúnen unas características propias excitadoras del pedófilo en tanto se une, de un lado, la inocencia del
menor, el cual poco a poco comienza a desaparecer con el transcurrir
de los años; y, de otro, una fase de relación externa en donde el infante comienza a entender la existencia de dos sexos472. Los comportamientos ilícitos más comunes son, nuevamente, la toma de fotografías del menor –normalmente desnudo- o la realización de actos
de naturaleza sexual individual –principalmente masturbación- y leves caricias o incluso tocamientos al adulto. Los abusos sexuales son
más frecuentes que en la etapa anterior si bien es cierto que siguen
siendo escasos y llevados a cabo consecuentemente por personas
“de confianza” –la cópula ya es posible en niñas de seis a doce años
si bien es cierto que las dimensiones de los genitales son tan pequeñas que la penetración del pene de un adulto lleva aparejada la rotura
del periné o incluso del tabique recto-vaginal-473.
De nueve a trece. Incluiría el último eslabón de esta primera fase. La
nota característica de los actos pedófilos radica en un aumenta de la
gravedad de la acción pues los comportamientos no se limitan a fotografías, normalmente realizadas a infantes de manera conjunta;
471
Lachica López, Mª. E. «Violencia sexual en la infancia. Aspectos médicos», en Estudios
sobre violencia familiar y agresiones sexuales, Tomo II, Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia e Instituto de la
Mujer, Madrid, 1999, págs. 161 y 162; y Morillas Fernández, D. L., Análisis… cit., pp. 163-168.
472
Lanotte, A., «La pedofilia...» cit., p. 31.
473
Lachica López, Mª. E. «Violencia...» cit., pp. 161 y 162.
222
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
esto es, a diferencia de los supuestos anteriores donde el reportaje
fotográfico se desarrollaba sobre una única persona, aquí es frecuente la agrupación de dos o más menores quienes se desnudan y se realizan tocamientos mientras el adulto procede a elaborar el citado material. De igual forma, el contacto sexual entre ambas partes es
mayor soliendo caracterizarse por actos masturbatorios y, en menor
proporción, felaciones. Las penetraciones anales o vaginales también aparecen aunque conformarían una proporción muy pequeña –
pero mayor que en fases anteriores- soliendo negarse el sujeto pasivo a que se lleven a cabo. El menor suele acceder a realizar tales
prácticas a cambio de una contraprestación la cual puede versar sobre tebeos, caramelos, algún regalo (...) o una cantidad de dinero
muy pequeña –rara vez reciben más de seis euros-.
b) En la adolescencia. A partir de los trece años, como regla general, se producen cambios significativos no sólo en la manifestación sexual de la conducta
ilícita sino en la propia concepción del menor a ojos del pedófilo pues, bien es
cierto también, que el menor comienza a poseer un mayor conocimiento de la
realidad no bastando el engaño u otras argucias como elementos iniciatorios de
la futura conducta sexual prevista en tanto este último puede negarse a participar en semejantes prácticas. Entre las principales modificaciones en la relación
víctima-agresor, respecto al estadío precedente, pueden detectarse las siguientes:
a`)
En los últimos años de la fase anterior y principios de ésta el infante
comienza a desarrollarse sexualmente adquiriendo rasgos propios de
personas adultas. Este hecho choca inicialmente con las apetencias
de la mayor parte de los pedófilos –sobre todo en lo referente a niñas- pues observan a sus posibles víctimas como si de personas adultas se tratara; esto es, las diferencias físicas con un hombre o una
mujer son cada vez más nimias. En consecuencia, ese carácter inocente ha dejado de existir para dejar paso a una personalidad cada
vez más madura y desarrollada, lo cual no despierta sentimientos de
excitación en el sujeto activo. Esta aseveración no significa que pasados los trece años el menor no sea objeto de fantasías sexuales por
parte del pedófilo pues obviamente sí lo seguirá siendo, sin embargo
conforme avance su desarrollo físico disminuirá tal sentimiento.
Como ya he referido anteriormente, en palabras de Lanotte, «la menor que dispone de un seno en crecimiento o el joven a quien le empieza a crecer la barba no presentan un estímulo adecuado para el
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
b`)
223
pedófilo. Por consiguiente, el deseo sexual sobre el sujeto pasivo
disminuye poco a poco conforme aumenta su madurez física (...)»474.
A partir de esta edad los hechos descritos en la etapa anterior, caso
por ejemplo de la toma de fotografías, se mantienen aumentando el
número de conductas de ineludible naturaleza sexual. A tal efecto
las fotografías suelen sustituirse –no desaparecen- por filmaciones
en vídeo donde los menores, tanto en una como en otras, desarrollan
acciones eróticas siempre de manera conjunta; esto es, varios menores realizándose tocamientos o posando desnudos para el fotógrafo o
filmador. Los actos de naturaleza sexual suelen incluir los propios de
una relación de semejantes características, siendo comunes los actos
masturbatorios entre ambos sujetos, felaciones, eyaculaciones y penetraciones, principalmente anales, aumentando proporcionalmente
estas últimas en atención a las demás. El menor, por su parte, mantiene esa contraprestación a la que aludí anteriormente si bien es
cierto que las cosas materiales comienzan a sufrir un desvalor en beneficio de las pecuniarias por lo que no debe extrañar que, en determinados, casos se le impute al sujeto activo algún delito relacionado
con la prostitución de menores.
De todos los ciclos expuestos anteriormente un sector doctrinal se inclina
por considerar el intervalo de seis a ocho años como el más peligroso en
atención al riesgo de realización de tales conductas pornográficas475. Sin embargo, en mi opinión, cuantitativamente existe una mayor tasa de victimización conocida en menores de entre nueve-diez y trece años476 en donde los
abusos infantiles adquieren otra dimensión por la propia naturaleza de ambos sujetos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 195/1998, de 16 de febrero [RJ
1998\1051]477, a modo de ejemplo, reproduce en los hechos probados algunos de los caracteres descritos en atención a la edad de los sujetos pasivos al
relatar la grabación, fotografiado y mantenimiento de contactos y relaciones
474
Lanotte, A., «La pedofilia...» cit., p. 25. La obra originaria del autor es: Giese, H., Psychopathologie der Sexualität, Sttutgart, 1962.
475
Verbigracia, vid. Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit., p. 16; Lanotte, A.,
«La pedofilia...» cit., p. 31 (...).
476
Echeburúa y Guerricoechevarría contemplan de forma conjunta, como edades de mayor
riesgo, las comprendidas entre 6 y 7 años y los 10-12 (Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit., p. 16).
477
Ya comentada en el epígrafe referente al Código Penal de 1995.
224
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
sexuales con menores de distintas edades. A tal efecto puede reseñarse los
casos de Juan Francisco S. R., de trece años, quien con otro menor exhibió
sus sexos y se realizaron tocamientos frente al acusado llegando a mantener
el primero relaciones sexuales plenas, con penetración anal incluida, con el
imputado a cambio de dinero; Jesús D. M., de dieciséis años, se bañó desnudo mientras le fotografiaban intentando posteriormente los acusados que los
acompañara negándose el menor; los hermanos Luis y Vicente R. M. y sus
primos David y Encarnación M. G., de entre trece y catorce años, a los que
filmaron desnudos, realizándose tocamientos e, incluso, tocaron y masturbaron al imputado Vicente José (...). De igual forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870]
describe hechos similares con víctimas cuya edad oscila entre los nueve y
trece años.
B) Género. Diversos estudios478 señalan una proporción de entre dos y tres
niñas víctimas de abuso sexual intrafamiliar por cada varón. La explicación
dada a este fenómeno radica en que la mayor parte de los agresores son hombres, predominantemente heterosexuales479. Este hecho, debe ser apreciado
con cierta cautela pues, si bien es cierto, en la pornografía infantil es necesario
matizarlo; esto es, como ya se ha referido existen diversas etapas en el período
de evolución de los menores en donde la conducta pornográfica infantil aumenta hasta alcanzar cotas cada vez más peligrosas en atención a la conducta
desarrollada por el victimario. De igual forma que evoluciona su comportamiento también lo hará su patrón de sujetos pasivos. Consecuentemente con
esta afirmación me atrevería a señalar tres fases en donde el modelo de víctima variará de género según las apetencias del agresor:
a) Como ya se ha reseñado con el género en materia de abusos sexuales, las
niñas englobarían el primer ciclo de víctimas más frecuentes en atención al
sexo desde el nacimiento hasta los cinco años pues, como acabo de referir, el
victimario a esta edad suele venir representado por varones heterosexuales
que guardan una estrecha relación –normalmente familiar o desempeñan algún cargo de responsabilidad con la menor (cuidador, maestro...)- aunque lo
más común es que sea una conducta ilícita de origen intrafamiliar.
478
Gil, A., «Los delincuentes sexuales en las prisiones», en Lameiras, M. y López, A., Sexualidad y salud, Santiago de Compostela, 1997; Vázquez Mezquita, B. y Calle, M., «Secuelas postraumáticas en niños: análisis prospectivo de una muestra de casos de abuso sexual denunciados», en Revista española de Psiquiatría Forense, Psicología Forense y Criminología, 1, 1997, pp. 14-29.
479
Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit., p. 16.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
225
b) De seis a ocho-nueve años. Existe un equilibrio entre ambos sexos predominando la pornografía visual respondiendo el género de la misma a las
fantasías del pedófilo. Por consiguiente, en este ciclo se observará una disminución de la pornografía femenina en favor de la masculina hasta lograr un
equilibrio.
c) A partir de los nueve. El aumento observado en la fase anterior en atención a la pornografía varonil despega definitivamente sobre la de mujeres incrementándose cuantitativamente conforme crecen los menores alcanzando su
cenit a partir de los trece años aproximadamente. La explicación a este fenómeno ya ha sido puesta de manifiesto a lo largo de este trabajo pues las niñas a
partir de los diez años comienzan a desarrollar físicamente dejando atrás sus
rasgos infantiles y convirtiéndose poco a poco en mujeres, hecho que no resulta del todo atractivo para los pedófilos quienes suelen centrar sus actos en los
varones en tanto su desarrollo no es tan apreciable externamente ni con tanta
celeridad, conservando en cierta medida esa inocencia. Un hecho significativo
revelador de esta conducta puede apreciarse en que el pedófilo, cuando el menor cuente con trece años o más, en los supuestos en que decida mantener relaciones sexuales completas, optará por practicar sexo anal con varones antes
que vaginal con niñas.
Una hipotética escala cuantitativa sobre el riesgo de victimización referente al sexo de la víctima en materia de pornografía infantil bien pudiera representarse de la siguiente forma:
RIESGO DE VICTIMIZACIÓN EN PORNOGRAFÍA INFANTIL SEGÚN
EL SEXO DE LA VÍCTIMA
90
80
70
85
75
60
50
50
Niños
40
30
20
Niñas
25
15
10
0
0-5 años
6-9 años
9-18 años
226
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
C) Pobres recursos económicos. Una precaria situación económica a nivel
familiar puede incrementar la situación de riesgo por un doble motivo:
a) Como sustento económico de los progenitores; esto es, a través de una
contraprestación económica o material los padres acceden, normalmente
cuando el menor presenta edades tempranas, a permitir la toma de fotografías
o incluso ellos mismos actúan de fotógrafos, para posteriormente vender el citado material. Sobre este hecho puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 492/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\2385] –ya comentada en
el epígrafe relativo al Código Penal de 1995- en donde Ana R. M., quien se
anunciaba en la Sección de “contactos personales” de los periódicos “ABC” y
Diario 16” con la finalidad de prestar servicios sexuales, realizó múltiples fotografías de su hija480, nacida en 1983 por lo que al tiempo de ocurrir los hechos contaba con menos de nueve años, las cuales entregaba, siguiendo sus
instrucciones, a Rafael M. F. C., quien las contemplaba para satisfacer sus apetencias sexuales, llegando posteriormente a poder de la dirección de la revista
Interviú, quien procedió a su publicación.
b) Como posibilidad presentada al menor para obtener bienes o dinero
que, de otro modo, no podría alcanzar. Al no apreciar un sustento económico, el pedófilo se beneficia de esta situación y propone un intercambio al infante; mientras el primero acuerda entregar un determinado objeto o cantidad monetaria el segundo se compromete a dejarse fotografiar o realizar
aquellos actos de naturaleza sexual solicitados por aquél. Sobre esta variante
480
Las fotografías aparecidas en la revista Interviú, tal y como describe el relato fáctico de la
Sentencia, abarcarían: a) una no anterior a octubre de 1991, en la que aparecen vestidos y de pie Rafael y la niña B –término con el que la Sentencia identifica a la menor-, él con el brazo izquierdo apoyado en uno de los hombros de la menor, en el domicilio indicado de la Casa Pilatos; b) otra de fecha
no anterior a diciembre de 1991, con la niña B desnuda en un cuarto de baño de ese mismo domicilio;
c) otra también de fecha no anterior a diciembre de 1991, con la niña B de pie vestida con un bañador
tipo bikini pintándose los labios asimismo en un cuarto de baño del domicilio del acusado; ch) otra
de fecha no anterior a febrero de 1992, con la niña B únicamente vestida con las bragas en una habitación del domicilio del acusado; d) otra de fecha no anterior a febrero de 1992, en que aparece la niña
B en su domicilio familiar asomándose a un pasillo vestida únicamente con unas bragas; e) otra no
anterior a marzo de 1992 en que está la niña B vestida pintándose los labios delante de un espejo, en
el cuarto de baño de la habitación de uno de los hoteles que nos hemos referido; f) otra no anterior a
marzo de 1992 en que está la niña B vestida, sentada en la habitación de ese mismo o de otro de los
hoteles mencionados; g) otra no anterior a marzo de 1992, en que la niña B está vestida pintándose
los labios frente a la cámara y de espaldas a un espejo de alguno de los mismos hoteles; h) otra tampoco anterior a marzo de 1992 en que la niña B está asimismo en el cuarto de baño de una habitación
de uno de esos hoteles vestida únicamente con las bragas pintándose los labios de frente a la cámara;
i) otra no anterior a marzo de 1992 en la cual la niña B está también en la habitación de uno de los
mismos hoteles, vestida y pintándose los labios.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
227
conviene citar las Sentencias del Tribunal Supremo 195/1998, de 16 de febrero [RJ 1998\1051] en donde consta, entre otros hechos, que «los acusados C. y Ch., en fechas que llegan hasta el verano de 1994, y en repetidas
ocasiones, en la zona de El Saler y en acequias y balsas de Sueca y Cullera,
grabaron desnudos y efectuando tocamientos entre sí a los hermanos Luis
(nacido en 29 de julio de 1980) y Vicente José R. M. (nacido en 5 de noviembre de 1981) junto con sus primos David (nacido en 29 de diciembre de
1980) y Encarnación M. G. (nacida en 2 de enero de 1981?) (sic). En el
transcurso de tales contactos llegaron ambos acusados a tocar y masturbar a
Vicente José, ofreciendo como siempre a los menores merienda y pequeñas
cantidades de dinero»; o la 1458/2002, de 17 de septiembre [RJ 2002\8344],
« (...) tuvo oportunidad de conocer a distintos menores del citado barrio barcelonés a quienes invitaba a efectuar paseos en su vehículo, a ir al cine o a
salir de excursión, haciéndole regalos y entregas de pequeñas cantidades de
dinero para captar la buena voluntad y confianza de dichos menores, lo que
no le resultaba difícil atendida la situación de precariedad y desarraigo familiar de los menores, todo ello con la finalidad de tener trato sexual con los
mismos para satisfacer la atracción sexual que el acusado sentía hacia los
menores de uno y otro sexo».
D) Crecimiento en zonas marginales. El menor que necesariamente convive
desde su nacimiento, o a poco de producirse, en barrios marginales en los que la
prostitución –principalmente-, el tráfico de drogas, la delincuencia (...) son realidades diarias de las que tiende a aprender y desarrollar en un futuro481 se convierte en una víctima potencial de la pornografía infantil, no sólo por esta característica específica sino también por conjunción con las anteriores. Piénsese,
por ejemplo, en el caso de un niño de nueve años que ha convivido diariamente
en un ambiente relacionado con la prostitución, la cual apreciará, por ese contacto, como algo normal. Si llegado el momento un sujeto le ofrece una cantidad de dinero por ser fotografiado desnudo o realizar alguna actividad sexual,
muy probablemente no se niegue a la citada propuesta pues el hecho ilícito en
sí no será observado como tal, recibiendo asimismo una contraprestación que
difícilmente podrá obtener por otras vías. Jurisprudencialmente, entre otras,
puede consultarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16
de mayo de 2001 [RJ 2001\262916] en donde los sujetos pasivos eran diversos
menores, algunos mayores de trece años, beneficiándose el acusado de las circunstancias de marginalidad y absentismo escolar de las víctimas para llevar a
481
Este fenómeno puede interpretarse en virtud de las teorías del aprendizaje social. Vid. Sutherland, E., «White Collar Criminality», en American Sociological Review, 5, 1940, pp. 2-10.
228
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cabo la conducta típica; o la de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002,
de 11 de noviembre [ARP 2002\870] al reconocer expresamente que «estos niños desarraigados, pertenecientes a grupos marginales o próximos a la marginalidad, por el escaso control que sus padres o familiares ejercen sobre ellos
unido al cebo fácil que la obtención de pequeñas cantidades de dinero supone
para ellos, son las víctimas más idóneas y habituales de los pederastas, con los
que terminan colaborando para la captación de otros niños algo más cautos».
E) Búsqueda de afecto y reconocimiento. Este factor ha sido descrito por
Vázquez Mezquita482 con la intención de agrupar a aquellos niños previamente
victimizados, aislados y abandonados que presentan un déficit de cariño. Esta es
otra de las armas de las que suelen valerse los pedófilos o productores del material pornográfico para atraer hacia sí mismos a menores pues a través del contacto personal poco a poco van cubriendo esa deficiencia del infante logrando, con
ello, estrechar los vínculos entre ambos buscando el instante preciso para realizar la proposición. Marshall y Marshall se muestran claros al respecto al afirmar
que «cualquier adulto que preste atención a un niño ansioso/ambivalente puede
esperar obtener de él una intensa respuesta positiva. En realidad, un niño vulnerable de estas características puede estar dispuesto a tolerar incluso ciertos intercambios sexuales con tal de sentirse próximo a un adulto»483. Este hecho, a su
vez, puede enfocarse de manera individual o de forma conjunta con otros factores anteriormente citados, verbigracia, el económico.
F) Los procesos cognoscitivos. Rodríguez Manzanera pone de relieve este
elemento como precipitante de la acción victimal en tanto el sujeto que presenta algún tipo de deficiencia o debilidad ostenta un mayor grado de victimización484. Semejante componente suele ser reseñado con carácter general pues
únicamente es apreciable en diversos delitos por la propia naturaleza de la
conducta ilícita la cual permite un aprovechamiento de la situación con tales
individuos. En el supuesto concreto de la pornografía infantil el citado fenómeno debe ser apreciado en tanto el hecho típico no sólo contempla a los menores de edad sino también a los incapaces pues, pese a poder ostentar una
edad superior a los dieciochos años, las deficiencias presentadas reducen su
facultad de comprender. Por consiguiente, toda aquella afectación que incida
en la capacidad cognoscitiva del sujeto, situando consecuentemente su edad
mental por debajo de los dieciocho años deberá ser tenida en cuenta como fac482
Vázquez Mezquita, B., Agresión..., cit., p. 28.
Marshall, W. y Marshall L., «¿Cómo llega alguien a convertirse en un delincuente sexual?,
en Redondo, S., Delincuencia... cit., p. 238.
484
Rodríguez Manzanera, L., Victimología... cit., p. 119.
483
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
229
tor victimógeno en la pornografía infantil. Así pues, cuanto menor sea el coeficiente intelectual del individuo, mayor riesgo de victimización existirá.
Por último, conviene asimismo reseñar el fenómeno de la cadena de reclutamiento como vía alternativa para la obtención de menores; esto es, estrechados
una vez los vínculos con el citado infante le convence para que busque a otros
dispuestos a desarrollar tales prácticas. Un claro ejemplo de esta situación puede hallarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002, de
11 de noviembre [ARP 2002\870] en donde el acusado Luis Rafael L. M., profesor del «Centro de Buceo Mediterráneo» realizó tocamientos sexuales a Steven L., nacido en 1989, llegando a penetrarle analmente y a realizarse felaciones mutuas al menos en tres o cuatro ocasiones. El menor accedió a dichos
actos a cambio de pequeñas cantidades de dinero y otro tipo de regalos como
llevarlo a la feria o invitarle a comer en una hamburguesería. Junto a ello le pidió que buscara otros niños para hacerles fotografías desnudos y tocarlos, accediendo Steven a tal fin y llevándole compañeros de colegio con la excusa de ver
el club de buceo, bucear o cualquier otra actividad a cambio de pequeños regalos o cantidades de dinero. Así procedió Steven pudiendo reseñarse, entre las
cinco nuevas víctimas, los casos de Ismael V. V., de 10 años, a quien convenció
para que le acompañara al campo con su tío, que resultó ser el procesado, y, una
vez allí, le dijo a los menores que se bajaran los pantalones y calzoncillos comenzando a hacerles fotografías desnudos, permaneciendo en el lugar durante
una media hora; José Manuel G. F., de once años de edad, a quien llevó al centro de buceo donde, tras cerrar al puerta, el imputado les dijo que se masturbaran unos a otros, cosa que hicieron, días más tarde Luis Rafael chupó el pene de
José Manuel y de Steven, accediendo este último a chupar el miembro de Luis
Rafael, en otra ocasión requirió a los dos menores para que se desnudaran grabándoles sin ropa con la cámara digital; el de Adrián C. I., de once años, a
quien el acusado vio en compañía de Steven y lo invitó al club de buceo fotografiándolos desnudos días más tarde, en fechas posteriores pidió a los infantes
que se fueran a la cama para chuparle el pene, cosa que hicieron poniéndose el
procesado un preservativo, finalmente, una semana después, Luis Rafael penetró analmente y sin preservativo a Adrián, eyaculando dentro, mientras Steven
miraba, dándoles 400 pesetas al primero y 100 o 200 al segundo (...).
4.
Secuelas de la acción pornográfica
Nuevamente a la hora de enfocar este epígrafe es necesario delimitar, en
primer lugar, el campo de actuación en tanto pueden presentarse diversas op-
230
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ciones: el menor o incapaz no posee conocimiento suficiente para comprender
el hecho; accede libremente a la realización de tales prácticas; o no medie consentimiento.
En consonancia con el párrafo anterior deben situarse dos conductas totalmente opuestas en tanto las dos primeras afectan al infante de forma menos
dañina –piénsese, por ejemplo, el supuesto del menor que es fotografiado desnudo mientras la madre lo baña-, en la tercera se produce la conducta típica en
contra de su voluntad.
Las secuelas producidas, principalmente por el desarrollo de esta última
acción, suelen agruparse en consecuencias psicológicas a corto o largo plazo.
Según un estudio llevado a cabo por Mullen, Martin, Anderson, Romans y
Herbison, alrededor de un 70% de las primeras se presentan si los hechos
transcurrieron durante la infancia de la víctima, disminuyéndose ese porcentaje hasta un 30% si se toman en consideración las segundas485. En cualquier caso, Echeburúa y Guerricoechevarría plantean el siguiente esquema para medir
la incidencia de la victimización486:
Percepción subjetiva
del suceso
VICTIMIZACIÓN
Estrategias de afrontamiento
disponibles
Etapa del desarrollo
menor
FACTORES
MEDIADORES
MAYOR O MENOR
IMPACTO
Factores sociofamiliares
protectores
Como quiera que existe disimilitud entre individuos, la afectación del hecho ilícito sobre el sujeto deberá valorarse en atención a las variables descritas
pues, como se ha referido, la edad, por ejemplo, permitirá un afrontamiento
distinto del hecho al menor no consciente de la relevancia del suceso que al sujeto de trece o catorce años.
485
Mullen, P., Martin, J., Anderson, J., Romans, S. y Herbison, G., «The effect of child abuse
on social, interpersonal and sexual function in adult life», en British Journal of Psychiatry, 165, 1994,
pp. 35-47.
486
Echeburúa, E. y Guerricoechevarría, C., Abuso... cit., p. 51.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
231
En cualquier caso, las consecuencias más comunes aparecidas en abusos
sexuales producidos sobre menores suelen circunscribirse en: pesadillas, consumo de drogas o alcohol, huidas del hogar, bajo rendimiento académico, ansiedad, excesiva curiosidad sexual, conocimiento sexual precoz o inapropiado
para su edad, masturbación compulsiva, déficit en habilidades sociales, conductas antisociales (...)487.
Los efectos a largo plazo, por su parte, pese a ser menos comunes, suelen
aparecer durante la edad adulta488. Entre los mismos pueden reseñarse la alteración del sueño, desórdenes alimenticios, depresión, ansiedad, baja autoestima, estrés postraumático, desconfianza y miedo de los hombres, dificultad para expresar o recibir sentimientos de ternura y de intimidad, fobias
o aversiones sexuales, falta de satisfacción sexual, trastorno de la activación
sexual y del orgasmo, problemas en las relaciones interpersonales, aislamiento (...)489. En cualquier caso, los más apreciados en la práctica son los ya
reseñados referentes a la esfera sexual, la depresión y el estrés postraumático490.
IV.
RELACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y AGRESOR
Tal y como aparece hoy día tipificada la pornografía infantil no cabe establecer un único patrón tendente a regular las relaciones existentes entre
la pareja penal pues serán diferentes según el tipo observado, piénsese, a
tal efecto, en la disimilitud relacional apreciable entre el familiar que toma
fotografías del menor de tres años del consumidor de material pornográfico infantil quien únicamente compra una revista en la que aparece el citado
infante.
Para tales supuestos, Rodríguez Manzanera propone enfocar la referida
unión conjugando una serie de variables incluidas dentro de dos categorías:
487
Un amplio catálogo de las principales consecuencias a corto plazo del abuso sexual en niños
y adolescentes puede hallarse en Echeburúa, E. y Guerricoechevarría, C., «Concepto, factores de riesgo y efectos psicopatológico», en Sanmartín, J., Violencia... cit., p. 88.
488
Barsky, A., Wool, C., Barnett, M. y Cleary, P., «Histories of childhood trauma in adult
hypocondriac patients», en Americ Journal of Psychiatry, 150, 1994, pp. 1315-1324.
489
De igual forma que sucedía con las producidas a corto plazo, una amplia descripción de las
consecuencias a largo plazo puede hallarse en Echeburúa, E. y Guerricoechevarría, C., Abuso... cit.,
p. 49.
490
Su intensidad diferirá dependiendo de si el menor actuó o no libremente en tanto si existe
voluntariedad las secuelas comprenderán más la esfera sexual, sobre todo a corto plazo, que en la
coacción, donde se reproducirán más gravemente la mayor parte de las consecuencias anteriormente
descritas.
232
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
conocimiento y actitud. En cuanto a la primera, cabría enlazar únicamente las
variables conocimiento y desconocimiento para albergar todas las posibilidades reales entre ambos sujetos; por el contrario, en el supuesto de emplear la
actitud debieran utilizarse los factores atracción, rechazo e indiferencia491. En
definitiva, todas las posibilidades observables pueden resumirse en el siguiente cuadro492:
SUJETO
CONOCIMIENTO
ACTITUD
CRIMINAL
C
C
D
D
A
A
R
R
A
R
I
I
I
VÍCTIMA
C
D
C
D
A
R
A
R
I
I
A
R
I
C= Conocimiento; D= Desconocimiento; A= Atracción; R= Rechazo; I= Indiferencia
Consecuentemente con el tipo objeto de estudio, la variable conocimiento
se circunscribirá al grado de relación existente entre ambos sujetos mientras la
actitud englobaría la conjunción resultante de la intercalación entre la aceptación de la otra parte (atracción) –piénsese en el supuesto del menor que encuentra cariño en la figura del agresor quien le obsequia con pequeños regalos-; indiferencia, momento en el que, ya comenzados los actos pornográficos,
disminuyen las atenciones con el infante; y rechazo, el niño decide comunicar
a algún adulto tales prácticas. Igualmente esos sentimientos se reproducen de
forma inversa; esto es, del agresor hacia la víctima, verbigracia, la atracción se
representaría cuando el adulto obtiene la finalidad sexual –ya sean fotografías,
actos masturbatorios, sexuales (...)-; la indiferencia cuando tales hechos se hacen rutinarios, comenzando a perder ese interés por el menor; y rechazo, toda
vez que el infante no sirve para sus propósitos. Obviamente el catálogo de
conductas es mucho más amplio, dependiendo de cada situación concreta, si
bien es cierto que lo hasta aquí expuesto ha pretendido poner de manifiesto algunos ejemplo significativos de tales emociones.
En cuanto a la variable conocimiento, Bolen señala los grupos de victimarios más comunes en toda relación. Para ello, divide en dos sectores a los citados individuos bajo una perspectiva intrafamiliar y extrafamiliar –a tal efecto
conviene recordar como el primero es más común conforme menos edad os491
La conjugación concreta de esta variables en un delito concreto puede observarse en Morillas Fernández, D. L., Análisis... cit., pp. 110-113.
492
Rodríguez Manzanera, L., Victimología... cit., pp. 130-132.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
233
tente la víctima mientras la probabilidad de presencia del segundo aumentará
conforme avance la misma-.
A) Intrafamiliar. El sujeto activo de la conducta típica procede de la esfera
familiar del pasivo. Por sus propias características el hecho ilícito podrá ser
cometido en cualquier momento de la infancia si bien es cierto que esta tipología suele caracterizarse por actuar durante los primeros años de vida de la víctima, independientemente de que tal conducta se propague en el tiempo pues,
para llevar a cabo tal acción, en ese intervalo de tiempo debe actuar una persona muy cercana. La citada autora destaca a los padres -ya sean biológicos o
adoptivos-, abuelos, hermanos, tíos, primos (...).
B) Extrafamiliar. Como indica la propia palabra hace mención a aquellos
supuestos en que el victimario no procede del círculo familiar. A tal efecto, la
referida ponente señala los siguientes grupos:
a) Extraños. Son personas que inicialmente no guardan ninguna relación
directa con los menores, quienes, en palabras de Elliot, «son escogidos en base
a una serie de caracteres físicos, apariencia, disponibilidad y vulnerabilidad»493. Ejemplos propios de esta tipología vendrían referidos por los supuestos del consumidor de material pornográfico infantil que adquiere una revista
de semejante contenido; el menor que accede a ser fotografiado por un desconocido a cambio de una contraprestación económica o material (...).
b) Conocidos. Conformarían un nivel muy amplio pues englobaría a aquellos sujetos no incluidos en otras categorías pero sobre los que el menor ostenta un mínimo grado de conocimiento o relación. Los casos más comunes los
englobarían vecinos, personas que se mueven en el ámbito del menor (centros
de recreo, quiosco de prensa, puesto de helados...), etc.
c) Amigos de la familia. Dentro de este grupo se incluiría a todos los inidividuos que desarrollasen alguna relación de amistad seria con algún miembro
de la unidad familiar, debiendo incluirse a las parejas de los progenitores.
d) Amigos del propio menor. Bolen circunscribe este eslabón según la edad
del agresor y de la víctima reseñando al efecto tres grupos: a`) víctima menor
de catorce años y agresor con un límite de +/- tres; b`). indiferencia de edad;
c`) víctima mayor de catorce y victimario +/- tres. Esta tipología permite englobar aquellos actos llevados a cabo entre menores ante lo cual no cabría utilizar la expresión pedófilo para referir al sujeto activo en tanto no cuenta con el
493
Elliot, M., Brown, K y Kilcoyne, J., «Child sexual abuse prevention: What offenders tell
us», en Child Abuse & Neglect, 19, 1995, pp. 579-594.
234
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
límite cuantitativo marcado por la citada acepción. Piénsese a tal efecto, el
caso del menor que convence a otro para ser fotografiado desnudo.
e) Personas guardadoras de un determinado deber con el menor. Debido a
las relaciones sociales siempre existen una serie de sujetos encargados de cuidar o educar al infante. Los casos más comunes en este eslabón lo configuran
profesores, cuidadores, personal médico (...)494.
En definitiva, como puede observarse, todo lo expuesto abarca posibles hipótesis reales de las que no cabe establecer un modelo unitario de relación entre víctima y victimario por lo que se debe, por tanto, atender al hecho concreto y conducir su estudio de conformidad con los parámetros expuestos.
494
Bolen, R., Child Sexual Abuse. Its scope and our failure, Nueva York, 2001, pp. 91-134..
CAPÍTULO IV
CONDUCTAS TÍPICAS
I.
CUESTIONES PREVIAS
Como se ha puesto de manifiesto, la futura entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, del Código Penal, ha supuesto una modificación importante de los tipos penales reguladores de la pornografía infantil. Desde la aprobación del vigente Texto Punitivo en 1995 hasta el día de hoy la citada materia se ha visto
inmersa en varias reformas tendentes siempre a dotar de una concreta protección a los menores e incapaces como sujetos pasivos de esta tipología delictiva. Como puede apreciarse en la reseñada evolución, la tendencia punitiva ha
girado en torno a criminalizar cada vez más los comportamientos relacionados
con esta modalidad delictual hasta sancionar diferentes actos de discutible licitud y eficacia político-criminal, como es el caso de la simple posesión de
material pornográfico infantil.
En cuanto a la ubicación sistemática de los tipos penales no se ha producido ninguna variación respecto al epígrafe original en tanto continúa circunscrito en el artículo 189 del Código Penal modificándose, eso sí, sus párrafos
integrantes. Entre las principales novedades cabe citar, de manera escueta:
a)
b)
c)
La introducción dentro del tipo básico del término “cualquiera que
sea su soporte”, en alusión a todo dispositivo susceptible de insertarse pornografía infantil;
la ubicación sistemática, dentro de la letra b), de la posesión destinada a la producción, venta, distribución, exhibición o facilitación del
reseñado contenido495;
el aumento punitivo de la consecuencia jurídica imponible al sujeto
activo;
495
Sito en un párrafo independiente 189.1 b) conforme a la modificación operada en virtud de
Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de reforma del Código Penal.
236
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
d)
la introducción del reseñado tipo sancionador de la posesión simple
de material pornográfico infantil (artículo 189.2);
e)
la inclusión de un catálogo de circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal (artículo 189.3);
f)
el inserto de un nuevo tipo penal referente a la utilización directa de
menores o incapaces en donde se emplee su voz o imagen alterada o
modificada;
g)
el lógico reconocimiento para esta tipología delictiva de las consecuencias accesorias contempladas en el parágrafo 129 del Código
Penal (artículo 189.8).
Recordando lo dicho con anterioridad, que repito a efectos de delimitación
de la cuestión, la pornografía infantil ha sido definida como «toda representación visual y real de un menor desarrollando actividades sexuales explícitas»496.
De conformidad con esta acepción y lo explicitado anteriormente sobre la
exclusión de las circunstancias cuarta y sexta del nuevo artículo 189 del Código Penal introducido en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por hallarse, la primera, fuera del concepto de pornografía infantil, en los
términos ya expuestos, y por constituir, la segunda, una consecuencia indirecta del tipo aplicable más bien al ámbito procesal, cabría referir la siguiente estructura de trabajo: a) tipo básico, artículo 189.1; b) tipo agravado, párrafo 3
del reiterado precepto 189 del Código Penal; y c) tipos autónomos, acepciones
2, 5 y 7 del citado parágrafo.
En cuanto a la naturaleza de los tipos penales objeto de estudio cabe referir
cómo la prolija variedad de conductas típicas integrantes del denominado delito de pornografía infantil lleva consigo una multitud de características. Es por
ello que el establecimiento de reglas generales o comunes a la totalidad de las
referidas normas penales no parece que sea un criterio muy útil en cuanto a su
correcta delimitación estructural. En consecuencia, como procedo a realizar a
continuación, estimo más conveniente ir desgranando las posibles cualidades
de los tipos penales para posteriormente asignar específicamente sus elementos identificativos si bien las cuestiones más relevantes serán abordadas al tratar de manera particular semejantes preceptos.
496
Sobre esta acepción vid. el epígrafe segundo –concepto y caracteres de la pornografía infantil- del Capítulo I del presente trabajo.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
237
A) Tipos activos u omisivos. En atención a las conductas derivadas del artículo 189 del Código Penal cabe incluir bajo la primera denominación –delitos activos- la práctica totalidad de normas referidas en semejante parágrafo a
excepción del inciso quinto referente a la omisión del deber de impedir el estado de prostitución o corrupción en que se halle el menor o incapaz o su puesta
en conocimiento a las autoridades competentes, supuesto descriptor de la modalidad omisiva en tanto la conducta penal consiste en un no hacer algo que,
en condiciones normales, el sujeto activo debiera desarrollar. En este caso
concreto la doctrina penal se encuentra dividida y habla de un delito de omisión propia497, de mera inactividad498 o, como exponen Carbonell Mateu y
González Cussac, «de “omisión propia de garante”; esto es, un hecho ilícito
que se consuma por la insatisfacción de los derechos, o si se prefiere por el incumplimiento de los deberes que produce ésta, que, lógicamente, sólo puede
ser realizada por aquel que es titular de los deberes de asistencia»499, siendo
esta última, en mi opinión, la característica descriptora del artículo 189.5 del
Código Penal en tanto entiendo, y así lo trataré más ampliamente en el epígrafe correspondiente al tipo, que entre los deberes que implícitamente tiene asignados el sujeto activo se encuentra velar por la correcta formación del menor.
B) Delito de mera actividad o de resultado. En materia de pornografía infantil tanto la doctrina penal como la jurisprudencia son prácticamente unánimes500
al considerar semejante tipología delictual una manifestación de los delitos de
simple actividad501 en tanto, como resalta González Rus, resulta esencial la protección «de ciertos sujetos que, por razón de edad o de imposibilidad perma497
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 302; Gimbernat Ordeig, E., «Artículo 11», en Cobo del Rosal, Comentarios al Código Penal, Tomo I, Madrid, 1999, p.
417; Tamarit Sumilla, J. M., La protección… cit., p. 116.
498
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., p. 1001; Tamarit Sumilla, J.
M., La protección… cit., p. 117; González-Cuellar García, A., «Artículo…» cit., p. 2274 (...).
499
Carbonell Mateu, J. C. y González Cussac, J. L., «Delitos contra las relaciones familiares»,
en Vives Antón, Derecho... cit., pp. 374 y 375.
500
Contrariamente a esta afirmación, la Sentencia del Tribunal Supremo 1632/2000, de 24 de
octubre [RJ 2000\9157], declara que los supuestos de utilización de dichas personas especialmente
protegidas en espectáculos exhibicionistas o pornográficos conforman un supuesto de resultado y no
de tendencia. Doctrinalmente, Boldova Pasamar también califica como delito de resultado esta tipología criminal (Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 533.
501
Sobre esta consideración vid., entre otros, Rodríguez Ramos, L., «Los delitos...» cit., p. 187;
Queralt Jiménez, J. J., Derecho… cit., p. 140; Tamarit Sumalla, J. M., La protección… cit., p. 117
(...). Desde una perspectiva jurisprudencial vid. las Sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de mayo
de 1990 [RJ 1990\4142]; 1315/1995, de 21 de diciembre [RJ 1995\9441] (...); y de las Audiencias
Provinciales de Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870]); y Madrid 422/2003, de 6
de octubre [JUR 2003\230459].
238
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
nente o circunstancial de decidir merecen una especial tutela en materia
sexual»502, de ahí que el bien jurídico indemnidad sexual sea vulnerado con la
simple actuación del sujeto activo tendente a inferir en la correcta alineación
sexual del menor sin necesidad de que se produzca una exteriorización perceptible del citado daño pues se presume que las conductas típicas enunciadas en el
artículo 189 del Código Penal modifican esa evolución normal.
C) Delitos de lesión y de peligro. De conformidad con la norma objeto de
estudio la identificación del delito como de lesión o de peligro pudiera reunir
inicialmente un cierto matiz de duda en cuanto, como se ha referido a lo largo
de este trabajo, la afectación al bien jurídico indemnidad sexual -o cualquier
otro que corresponda según el precepto particular- genera una dificultad probatoria en orden a su verdadera vulneración en tanto no se trata de una realidad
comprobable instantáneamente en la práctica por medios físicos sino una presunción iuris et de iure no exteriorizada pero que influirá decisivamente en el
comportamiento sexual futuro del menor o incapaz. Por ello bien pudiera suceder en la práctica que un comportamiento de semejante naturaleza no afectara
al objeto tutelable de un menor en particular. La frontera sobre esa posible afectación ha sido marcada por criterios sociales referentes a acciones específicas y
así puede asegurarse que la práctica totalidad de las conductas contempladas en
el artículo 189 del Código Penal inciden de manera directa en el particular de
cada figura delictiva, verbigracia lesionando el adecuado proceso de formación
sexual del menor –en el supuesto de la letra a) del artículo 189.1 del Código Penal-. En consecuencia, como regla general, cabría hablar de delitos de lesión
para las conductas enunciadas en el precepto 189 del vigente Texto Punitivo503.
D) Delitos comunes y especiales. En materia de pornografía infantil la
práctica totalidad de las conductas típicas enunciadas reunirá naturaleza común, en tanto el ilícito puede ser cometido por cualquier persona, a excepción
del tipo especial de omisión del deber de impedir la continuación del estado de
prostitución o corrupción del menor o su falta de notificación a la autoridad
correspondiente así como las circunstancias agravadas e) –pertenencia a organización o asociación- y f) –persona responsable del menor o incapaz- del artículo 189.3 del Código Penal en tanto únicamente podrán los sujetos titulares
502
González Rus, J. J., La violación... cit., p. 284; del mismo autor «Los delitos...» cit., p. 324.
Algunos autores, como es el caso de Boldova Pasamar o Carmona Salgado, contemplan la
posibilidad de que el tipo de posesión de material pornográfico infantil comprenda un peligro abstracto para los bienes jurídicos de contenido sexual (vid. Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 540;
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 298; Orts Berenguer, E. y Roig
Torres, M. «Las recientes...» cit., pp. 112 y 113).
503
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
239
de la relación legal especificada –tutor, curador, guardador, miembro de organización (...)- cometer el ilícito penal. En este último caso, cabe referir a su
vez que se trata de un delito especial propio ya que únicamente resulta punible
el hecho ilícito a título de autor si es cometido por alguno de los sujetos descritos en el supuesto de hecho de la norma correspondiente, en este supuesto concreto las personas ostentadoras de la patria potestad, tutela, guarda, acogimiento (...) del menor o incapaz.
II.
TIPO BÁSICO
El punto de partida a la hora de estudiar los preceptos penales sancionadores de conductas relacionadas con la pornografía infantil se halla en el artículo
189.1 del Código Penal.
«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
a) El que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, ya sean públicos o
privados, o para la elaboración de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio material pornográfico en cuya elaboración hubiesen sido utilizados
menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque
el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido».
Como ya se ha referido, las principales novedades introducidas por la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, en relación con la Ley Orgánica 11/1999, de 30
de abril, de reforma del Código Penal, se circunscriben básicamente en la introducción del término “cualquiera que sea su soporte”; la ubicación sistemática, dentro de la letra b), de la posesión destinada a la producción, venta, distribución, exhibición o facilitación del reseñado contenido; y el aumento
punitivo de la consecuencia jurídica imponible al sujeto activo.
Este precepto penal se halla muy unido a la mayor parte de las figuras contempladas en el Título VIII tal y como analizaré en el epígrafe dedicado al
concurso de delitos. Entre las mismas puede citarse el supuesto de abusos,
provocación sexual (...). No obstante, conviene reseñar la especial relación
presentada con los delitos relativos a la prostitución pues, como manifiesta la
Sentencia del Tribunal Supremo 195/1998, de 16 de febrero [RJ 1998\1051]
«aunque en la redacción del número primero del artículo 189 no se exige
240
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
como elemento del tipo la existencia de precio por la utilización de menores
con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, la ubicación de la
figura que se crea en el capítulo de los delitos relativos a la prostitución implica que tal actividad se ha de considerar como una forma específica de promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución, constituyendo un peligro para los menores utilizados de caer posteriormente en conductas de
entrega carnal retribuida por lo cual la acusación de realizar actos de facilitación de la prostitución de menores como son los de retribuirles por contactos
físicos con ellos de significación sexual, cuando tales actos no tengan su encaje en la figura del 187.1º, si han consistido en ser objeto o materia para fines o
para un espectáculo de carácter exhibicionista o pornográfico cuya realización
ha sido atribuida a los imputados, puede ser sancionado por la figura penal específica, que incluye en sus elementos típificadores algunos de la figura general del artículo 187.1º, cual es la facilitación de la prostitución de los menores
utilizados, aunque no el de retribución de sus utilizaciones».
1.
Cuestiones previas
Antes de abordar las diversas modalidades típicas especiales en materia de
pornografía infantil es necesario detenerse a delimitar la significación de varios aspectos esenciales descriptores del tipo penal. En concreto, la mayor problemática puede venir referida por la concreción de las acepciones “material
pornográfico infantil” y “menores de edad o incapaces”, términos comunes en
los citados preceptos penales y claves para su observancia debiendo deslindar
su contenido para delimitar correctamente la aplicación de la norma.
1.1.
Concepto de material pornográfico
A lo largo de este trabajo se ha venido defendiendo un concepto criminológico de pornografía infantil referente a toda aquella representación visual y
real de un menor desarrollando actividades sexuales explícitas; esto es, en
donde aparezca contacto sexual (incluyendo el genital-genital, oral-genital,
anal-genital u oral-anal entre menores o un adulto y un menor), brutalidad,
masturbación, desarrollo de conductas sádicas o masoquistas o exhibición lasciva de los genitales o el área púbica de un infante504.
504
Sobre esta acepción vid. el epígrafe segundo –concepto y caracteres de la pornografía infantil- del Capítulo I del presente trabajo.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
241
De semejante descripción de supuestos pudiera llamar la atención la ausencia de una referencia expresa a los tocamientos del adulto o del menor sobre sí
mismo. Obviamente no puede generalizarse sobre esta materia sino que deberá
atenderse a cada situación de manera individualizada; esto es, ¿dónde se producen los tocamientos? ¿qué finalidad conllevan? En este sentido no pueden equipararse de igual forma las caricias realizadas por un menor a sí mismo en su cara
que en los genitales. En cualquier caso, para calificar semejante acción como
pornográfica debe estimarse incursa en la denominación actividades sexuales
explícitas en tanto puede dar lugar a formas ya descritas en el contenido como,
por ejemplo, la masturbación o la exhibición lasciva de los genitales. Piénsese, a
tal efecto, en la menor de dieciséis años que aparece filmada desnuda de cintura
para arriba acariciándose los senos en una acción de clara tendencia sexual.
En el ámbito estrictamente jurídico, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 1553/2000, de 10 de octubre [RJ 2000\9151], «la ley penal no
nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella
en los artículos 186 y 189 del Código Penal. Tampoco nuestro ordenamiento
jurídico realiza definición alguna en aquellos aspectos que dispensa una protección, fundamentalmente administrativa, ni tampoco los convenios internacionales sobre la materia. Igualmente la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el
concepto de pornografía está en función de las costumbres y pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de
cada momento histórico».
Tradicionalmente, el Tribunal Supremo definió, en su Sentencia de 2 de marzo de 1983 [RJ 1983\1749], el adjetivo pornográfico como «las descripciones literarias o gráficas de actos sexuales que no vengan justificadas por el propósito
artístico o científico alguno y cuya exclusiva finalidad sea el excitar la lascivia
de quien los lea o contemple, y publicados con ánimo de obtener lucro de la misma»505. Sin embargo, el concepto más reciente dado por el Alto Tribunal surge
505
En sentido muy parecido se manifiestan la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985 [RJ 1985\6013] al mencionar expresamente el contenido pornográfico de unas fotografías y de un texto «sin pretensión literaria alguna, constituyendo, tan sólo, la expresión y representación de obscenidades tendentes a la desviada excitación del instinto sexual, sin otro móvil que el de
lucro»; la de 29 de septiembre de 1984 [RJ 1984\4295], al definir la literatura pornográfica como «toda descripción gráfica o escrita que directamente o por representación y significación tienda y promueva a excitar la lubricidad de las gentes». No obstante, esta cuestión sobre la relación entre material pornográfico infantil y los propósitos artístico, literario, científico, etc. han sido tratados, de
manera breve, en el epígrafe referente al concepto y caracteres de la pornografía; y, de manera más
extensa, en la rúbrica “ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.
242
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
en su Sentencia de 5 de febrero de 1991 [RJ 1991\755] en donde enfatizó que se
trataba de todo «material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal
curso de la personalidad en formación» de los menores o adolescentes. Como
concluye la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de mayo
de 2001 [JUR 2001\262916], «puede admitirse este concepto de la pornografía506 sin perjuicio de que, en esta materia, como se apunta en la citada STS de 10
de octubre de 2000, las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el artículo 3.1 del Código Civil».
Doctrinalmente diversos autores como Carmona Salgado destacan la carga
relativista del concepto circunscribiendo su determinación «a las pautas marcadas desde hace ya algún tiempo por la jurisprudencia del TS español, siguiendo para ello la doctrina creada al efecto con anterioridad por el TS Federal de los Estados Unidos507 de América508, que gira en torno a dos criterios
506
En alusión al expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001 [RJ
1991\755].
507
Cuerda Arnau destaca el caso Roth vs. Estados Unidos y Alberts vs. Estado de California
como el primero en entrar de lleno a analizar qué debía entenderse por pornografía evolucionando su
contenido con los casos Fanny Hill y Miller (vid. Cuerda Arnau, M. L., «Los delitos...» cit., p. 206):
a) Roth vs. Estados Unidos. El Tribunal llegó a la conclusión de que los términos “obsceno”, “impúdico” y “lascivo” significan toda inmoralidad relacionada con la impudicia sexual tendente a excitar o provocar pensamientos lujuriosos.
b) Fanny Hill. El Tribunal Supremo estimó que no bastaba con apreciar los caracteres expuestos
anteriormente sino que además el material debía de carecer de valor social.
c) Miller vs. California. El órgano judicial rechaza el criterio anterior por considerar que se trataba de un criterio basado en un concepto sin significación, circunscribiendo el concepto de obra pornográfica a una serie de parámetros:
1. El ciudadano medio, aplicando los estándares comunes vigentes, entienda que la producción
contempla un interés libidinoso.
2. El volumen incorpore una conducta sexual ofensiva.
3. La obra, en su conjunto, carezca de valor literario, artístico, político o científico.
508
La pornografía infantil es definida en la sección 2256 del Código de los Estados Unidos (US
Code) de la siguiente manera:
«(8) Pornografía infantil significa cualquier imagen, incluyendo fotografía, película, video, pintura, u ordenador o computadora -capaz de generar imágenes o dibujos, ya sea creado o producido
por vía electrónica, mecánica o cualquier otra análoga, que represente conductas sexuales explícitas,
donde-(A) en la producción del referido material haya participado un menor desarrollando comportamientos de naturaleza sexual explícitos;
(B) en la imagen aparezca o se crea que existe un menor desarrollando conductas sexuales explícitas;
(C) tal imagen haya sido creada, adaptada o modificada para que contemple a un menor identificable desarrollando actos de naturaleza sexual explícita; o
(D) la imagen anuncie, promueva, presente, describa o distribuya de cualquier forma aparente
que el material es o contiene una galería de imágenes de un menor desarrollando actos de sexuales
explícitos».
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
243
fundamentales: que el contenido global de la producción sea de índole exclusivamente libidinosa; esto es, únicamente encaminado a provocar excitación
sexual, y que carezca por completo de valor justificante de índole literaria, artística, científica o educativa (vid. las SSTS de 9/12/1985 y 26/10/1986, entre
otras)»509. Sobre este último aspecto, Pedreira González advierte la dificultad
en su delimitación, independientemente de su trascendencia, «sobre todo con
respecto al concepto de arte que siempre ha dado lugar a arduas polémicas en
diversos ámbitos del saber»510.
En cualquier caso, como indica González-Cuéllar, «es doctrina mayoritaria
que la determinación pornografía exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
el material controvertido constituya la expresión y representación de
groseras obscenidades, tendentes a la excitación del criterio sexual;
b)
que exceda de los criterios medios aceptados por la sociedad en materia sexual; y
c)
la obra carezca de la menor justificación literaria, artística o científica»511.
Sobre tales bases, Díez Ripollés define pornografía como «aquella representación que posee una tendencia objetivada a excitar sexualmente y carece
de todo valor literario, artístico, informativo o científico»512. Pedreira González entiende que, de acotar tal denominación, no es necesario «proceder a una
averiguación de la intención del autor de dicha representación»513. Quizás tales planteamientos sean correctos pero esta afirmación, a mi juicio, lleva todavía implícito jugar con un elevado grado de subjetividad a la hora de determinar cuándo cabe apreciar excitación sexual y cuándo no, si bien el inciso de
Díez Ripollés referente a la tendencia sexual objetivada debe ser tenida en
cuenta a la hora de identificar semejante iconografía en tanto, qué duda cabe,
no puede reunir la misma consideración la fotografía tomada por una madre
mientras baña a su hijo desnudo y entrega, como recuerdo, a un tío del infante,
509
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 286. De igual forma
vid. Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., p. 981; Orts Berenguer, E., «Delitos
contra...» cit., p. 280.
510
Pedreira González, F. M., «Artículo 186», en Cobo del Rosal, Comentarios... cit., p. 670.
511
González-Cuéllar García, A., «Artículo 186», en Conde-Pumpido Ferreiro, C., Código...
cit., p. 2257. De igual forma vid. Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., p. 981;
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 280.
512
Díez Ripollés, J. L. Exhibicionismo, pornografía y otras conductas sexuales provocadoras,
Barcelona, 1982, pp. 278 y ss; del mismo autor, La protección... cit., pp. 147 y ss.
513
Pedreira González, F. M., «Artículo...», cit., p. 670.
244
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
que la utiliza contrariamente a la finalidad otorgada con fines pedófilos, de
aquélla otra en la que se hace posar al menor con el propósito de crear material
pornográfico infantil para entregar a terceros en tanto el primer supuesto sería
atípico pues no reúne tendencia pornográfica, en la modalidad referente a
creación, mientras la segunda sí desvela semejante naturaleza514.
Doctrinalmente existen otra serie de conceptualizaciones tendentes a delimitar el reseñado precepto. A tal efecto, pueden traerse a colación las palabras de
González Rus, quien habla de «aquellos instrumentos, representaciones, o manifestaciones escritas, gráficas, plásticas, visuales o sonoras que no persiguen otro
fin que el de excitar sexualmente a quienes las utilizan, sirviéndose para ello,
como argumento prácticamente exclusivo, de la exposición de las más variadas
formas de expresión de la sexualidad»515; o Fernández Teruelo al acotar este término siempre y cuando los hechos representen «sexo real o fingido»516.
En cuanto al material pornográfico517 en sí, Carmona Salgado lo relaciona
con «cualquier objeto que sirva de soporte a toda producción pornográfica, ya
sea escrito, sonoro, gráfico, cinematográfico, videográfico, informático,
etc»518. Orts Berenguer, por su parte, destaca que «no sólo las obras escritas,
cinematográficas, gráficas, son susceptibles de propiciar la aplicación del precepto citado, pues éste tiene vocación de englobar en su tipicidad a todo objeto
susceptible de servir de soporte a una muestra de pornografía, no importa cuál
sea la apariencia que adopte»519, tal puede ser el caso de fotografías, revista
gráfica, cinta de vídeo, CD-ROM, DVD (...)520 incluso programas informáticos521. Morales Prats y García Albero se unen a la premisa de Díez Ripollés522
al señalar que el sustantivo “material” puede distorsionar «el propio concepto
de pornografía, al permitir la inclusión de toda clase de objetos –preservativos
de fantasía, consoladores, muñecas hinchables- que van más allá de la mera
representación gráfica, escrita o videográfica de actos susceptibles de excitar
o satisfacer instintos libidinoso, y que deberían quedar extramuros del precep514
Obviamente el tráfico posterior de ambas imágenes debe ser punible.
González Rus, J. J., «Los delitos...» cit., p. 356.
516
Fernández Teruelo, J. G., «La sanción...» cit., p. 262.
517
Díez Ripollés estima que debe sustituirse el término “material” por el de “representación”,
como objeto pornográfico que tiene la función de expresar la realidad de un modo sustitutivo o bien
de expresar una realidad imaginada (Díez Ripollés, J. L., «La reforma del Derecho penal sexual y la
propuesta de 1983», en Documentación jurídica, 1, 1983, p. 540).
518
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 285.
519
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 281.
520
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 132.
521
González Rus, J. J., «Los delitos...» cit., p. 356.
522
Díez Ripollés, J. L., Exhibicionismo... cit., p. 507.
515
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
245
to523, pues de lo que se trata no es de proteger el mero tráfico, sino a determinadas personas»524.
Los criterios antes expuestos en la calificación de pornografía responden a
una serie de parámetros totalmente subjetivos y volátiles en el tiempo. En atención a estos últimos, González-Cuellar reseña la naturaleza relativa y cambiante
de estos requisitos, «determinados por las condiciones del lugar, tiempo y persona y además hay que observar que la “moral sexual” sigue teniendo una fuerte influencia en la configuración típica, pese a los loables esfuerzos para su erradicación»525. En términos muy parecidos, Morales Prats y García Albero destacan la
discutible e imprecisa aplicación del requisito de la aceptación social pues se basa
en prejuicios morales, «que poco añade al primero de los factores de delimitación
indicados, alusivos a parámetros de valoración artísticos o literarios, que ya se
apoyan en buena medida en patrones estándar de tipo sociocultural»526. Muñoz
Conde, por su parte, alude a la terminología “moral sexual social”527 en relación
con determinadas pautas morales convencionales definitorias del adjetivo pornográfico, siendo difícil de interpretar tal concepto sin referencia a criterios culturales o sociales impregnados de contenidos morales528.
En semejante sentido no parece de rigor que el Derecho Penal deba juzgar conductas, verbigracia las contempladas en los artículos 186 y 189 del Código Penal,
en atención a criterios sociales morales. Si se atiende a lo dispuesto en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 las normas deben interpretarse
conforme a la realidad social, tal y como contempla el artículo 3.1 del Código Civil529. Obviamente el Derecho Penal debe responder a las demandas sociales aun523
González Rus no se muestra tan rotundo con semejante afirmación al incluir dentro de la
descripción de objetos integrantes del material pornográfico «todos los elementos o instrumentos de
esa naturaleza, cualquiera que sea el soporte en el que se encuentren o manifiesten: libros, revistas
(...) utensilios, programas informáticos, etc. En todo caso se requiere una inequívoca significación
pornográfica, por lo que no deben incluirse los elementos que sólo adquieren ese sentido dentro de
un determinado contexto (por ejemplo: prendas de vestir y ciertos instrumentos)» (González Rus, J.
J., «Los delitos...» cit., p. 356).
524
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 186», en Quintero Olivares, Comentarios...
cit., p. 967.
525
González-Cuéllar García, A., «Artículo...» cit., p. 2257.
526
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., p. 982.
527
Definida por este autor como «aquella parte del orden moral social que encauza dentro de unos
límites las manifestaciones del instinto sexual de las personas (Muños Conde, F., Derecho... cit., p. 204).
528
Muñoz Conde, F., Derecho... cit., p. 229.
529
El artículo 3.1 del Código Civil señala que «las normas se interpretarán según el sentido de
sus propias palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
246
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
que siempre bajo unos principios básicos delimitadores de su actividad. La opinión pública solicita, hoy día, la incriminación de todo tipo de conductas
atentatorias contra los menores y, en el caso específico de la pornografía infantil, la
sanción de toda aquella iconografía en la que aparezca un infante desnudo, semidesnudo o en actitud provocativa, lo cual llevaría implícito la equiparación de los
términos erotismo y pornografía. Sobre este hecho, Queralt manifiesta cómo «la
mera exhibición del cuerpo humano –o de varios- total o parcialmente desnudo, en
reposo o en movimiento en cualquier lugar y momento, podrá resultar chocante,
molesto o, incluso, grotesco, pero ha dejado de ser punible formalmente»530; esto
es, como apunta Boldova Pasamar, «no es posible considerar automáticamente
como pornográficos los simples desnudos en la medida en que en ellos no se incorpora una conducta sexual explícita»531. En términos muy parecidos se ha manifestado el Tribunal Supremo al señalar, en su Sentencia 1342/2003, de 20 de octubre [RJ 2003\7509] que «la imagen de un desnudo –sea menor o adulto, varón o
mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse».
El Derecho Penal, en virtud del principio de intervención mínima, no puede tipificar todos los comportamientos ilícitos presentes en la sociedad sino
únicamente aquellos que revistan una especial gravedad, en cuanto al resultado producido, sobre bienes sociales fundamentales debiendo adecuarse, en
todo caso, la consecuencia jurídica al principio de proporcionalidad de la pena
pues, como indica Morillas Cueva, «la gravedad de la pena o medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho cometido o con la peligrosidad del sujeto, respectivamente»532. Consecuentemente con esta afirmación, estimo necesario, pese al planteamiento contrario manifestado por
algunos autores533, distinguir entre pornografía y erotismo, en los términos ya
expuestos en este trabajo, limitando la protección penal del menor e incapaz,
en lo referente al concepto de pornografía, al ámbito estrictamente pornográfico y no al erótico, aplicando el delito de corrupción de menores a esta última
manifestación pues, qué duda cabe, ambos comportamientos ilícitos generan
distinto grado de lesividad en el sujeto pasivo en tanto el primero produce un
daño mayor en la figura del menor o incapaz al no circunscribirse únicamente
530
Queralt Jiménez, J. J., Derecho... cit., p. 135.
Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 531.
532
Morillas Cueva, L., Derecho... cit., p. 131.
533
Como es el caso de Morales Prats y García Albero quienes estiman que el «método valorativo propuesto supone el abandono de tradicionales criterios descriptivos, hoy en desuso, para delimitar la pornografía del erotismo, cual la representación de actos genitales explícitos o no, que hay
que considerar superados» (Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 186...» cit., p. 968).
531
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
247
la mera acción erótica –verbigracia la contemplación de la víctima desnuda o
semi-desndua- sino acompañada del requisito de la conducta sexual explícita.
Esta distinción, en mi opinión, resulta necesaria pues, como sugiere Díez Sánchez, «no ha de entenderse por material pornográfico cualquier material que
posea carácter sexual»534. Ciertamente, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo 483/1997, de 10 de abril [RJ 1997\2769], «la línea divisoria
entre lo simplemente erótico y lo verdaderamente pornográfico es muy difícil
de concretar al ser ambos conceptos de naturaleza muy relativa y dependientes», sin embargo el criterio de la conducta sexual explícita creo que reúne parámetros suficientes para salvaguardar tal frontera.
Otro punto que necesariamente debe traerse a colación es el criterio definitorio,
tanto para doctrina como para jurisprudencia de la acepción pornografía, pues ha
sido elaborado en virtud de la jurisprudencia del Alto Tribunal estadounidense.
Hoy día, sin embargo, la legislación de ese país contempla en otros términos la citada terminología en favor de la opción de la conducta sexual explícita. En concreto, la pornografía infantil es una figura definida expresamente en la sección 2256
del US Code (Código de los Estados Unidos) en los siguientes términos:
«(8) Pornografía infantil significa cualquier imagen, incluyendo
fotografía, película, vídeo, pintura, u ordenador o computadora capaz de generar imágenes o dibujos, ya sea creado o producido
por vía electrónica, mecánica u otra análoga, que represente conductas sexuales explicitas, donde-(A) en la producción del referido material haya participado un menor desarrollando comportamientos de naturaleza sexual explícitos;
(B) en la imagen aparezca o se crea que existe un menor desarrollando conductas sexuales explícitas;
(C) tal iconografía haya sido creada, adaptada o modificada
para que contemple a un menor identificable desarrollando actos de
naturaleza sexual explícita; o
(D) la imagen anuncie, promueva, presente, describa o distribuya
de cualquier forma aparente que el material es o contiene una galería
de imágenes de un menor desarrollando actos de sexuales explícitos».
De conformidad con la anterior sección del US Code puede vislumbrarse
cómo el criterio tradicional estadounidense defendido tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia española ha evolucionado en favor de la concepción
534
Díez Sánchez, J. J., «Los delitos...» cit., p. 108.
248
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
unitaria “conducta sexual explícita”, acepción no sólo operativa en el citado país
sino en la esfera supranacional de Naciones Unidas y la Unión Europea535.
Con semejantes argumentaciones abogo por modificar la concepción jurídica de pornografía infantil con el propósito de equipararla a la criminológica
debiendo consecuentemente circunscribir su concepto a «toda aquella representación visual y real de un menor desarrollando actividades sexuales explícitas» en los términos ya expuestos536.
En atención a lo anterior, la acepción “material pornográfico” equivaldría a
todo soporte, independientemente de su naturaleza, que contenga o manifieste
una conducta pornográfica; verbigracia libros, revistas, fotografías, pinturas, vídeos, películas, DVD, CD´s, disquetes de 3” ½, disco duro de ordenador (...).
Por último, no alcanzo a comprender ese miedo doctrinal y jurisprudencial
existente en nuestro país tendente a distinguir entre pornografía y erotismo. En
concreto quisiera traer a colación la afirmación llevada a cabo por Orts Berenguer y Roig Torres al advertir que «se puede acabar juzgando pornográfico el
acto sexual o unas caricias entre dos personas por el mero hecho de haberlas
impresionado en una cinta o en un carrete de fotos. De tal manera que una relación sexual tenida en la intimidad por dos personas –adultas o menores de
edad-, si resulta subrepticiamente captada por un tercero, que luego la reproduce en múltiples copias y las distribuye, puede dar lugar a la creación de un
material reputado pornográfico (...)»537.
De conformidad con los criterios definitorios aquí defendidos cada situación merece un calificativo propio; es decir, si el material contiene un acto
sexual entre un adulto y un menor obviamente esa iconografía debe entenderse pornográfica –independientemente de los sujetos- tipificándose la conducta
llevada a cabo por el filmador en el artículo 189.1 del Código Penal538 o 197
535
Sobre este fenómeno puede consultarse el epígrafe “Documentos Internacionales” del Capítulo primero del presente trabajo.
536
A tal efecto vid. el epígrafe segundo –concepto y caracteres de la pornografía infantil- del
Capítulo primero del presente trabajo.
537
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 132.
538
Verbigracia el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 43/2002, de 6 de febrero [JUR
2002\113061] en donde se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal
de Eduard F. B. Los hechos típicos descritos se encuadran en los preceptos 189.1 y 3 del Código Penal
en tanto Eduard F. B. autograbó la relación sexual consentida con Zohara desarrollando todo tipo de
actos sexuales –penetraciones anales y vaginales, felaciones, utilización de vibradores (...)- quedando
la grabación en poder del adulto y posibilitando una utilización ulterior por su parte, a su libre disposición y decisión sin control por aquella, incluso con trascendencia a terceros, tratándose de un riesgo
del que la ley penal, quiere proteger al menor.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
249
del referido texto legal si la naturaleza de la grabación fuera subrepticia; ahora
bien, si la citada iconografía refleja únicamente unas caricias entre ambos, en
parámetros opuestos a lo definido como conducta sexual explícita, tal hecho
no reuniría el carácter de pornográfico sino erótico y, razonablemente, el mencionado comportamiento no cabría incluirlo en el referido artículo 189.1539. En
términos muy parecidos se manifiesta Fernández Teruelo al indicar que «con
cierta frecuencia los materiales que se intercambian en la Red son fotografías
de menores desnudos, que sin embargo no realizan actos o gestos obscenos
con connotación sexual. El precepto se refiere a “material pornográfico” y, en
principio, lo pornográfico implica –como ya se ha incidido- la realización de
actos de carácter sexual. En coherencia con lo expuesto, habrá que concluir
que en tales supuestos no cabe sanción penal, al faltar un elemento del tipo, en
concreto la cualidad de “pornográfico”»540. Comparto la esencia de la idea manifestada por este autor aunque difiero ligeramente del contenido pues, en mi
opinión, sí puede calificarse como pornográfico un mero desnudo o semi-desnudo de un menor o incapaz si, de acuerdo con el criterio de la conducta
sexual explícita, exhibe los genitales de manera lasciva; esto es, aquella manifestación de las partes íntimas del infante orientada al disfrute o placer sexual
físico de un adulto541.
1.2.
Menores de edad e incapaces
Esta cuestión de la determinación de la figura de los menores de edad e incapaces ya ha sido tratada de manera amplia en el epígrafe referente a los sujetos pasivos no sólo desde una perspectiva conceptual sino que, gracias al carácter interdisciplinar de la Criminología, se ha abordado bajo la perspectiva
de diversas ciencias o disciplinas tales como la Psicología, la Sociología, el
Derecho, la Medicina (...) por lo que estimo conveniente una remisión a la referida rúbrica con el objeto de analizar a fondo la cuestión planteada.
Si acaso, con un mero propósito delimitador de ambas figuras, conviene,
cuanto menos, traer a colación la significación de ambas acepciones:
539
Orts Berenguer y Roig Torres circunscriben su ejemplo en atención al artículo 186 el Código
Penal. Sin embargo tal hecho es irrelevante en cuanto a la naturaleza del material pudiendo contemplarse, como se ha referido, el carácter pornográfico del mismo cuando se desarrolle de forma tácita
el acto sexual y erótico a partir del momento en que no se supere esa frontera establecida entre ambos
conceptos referente a la conducta sexual explícita.
540
Fernández Teruelo, J. G., «La sanción...» cit., p. 262.
541
Obviamente, como ya ha sido referido en varias ocasiones, si la acción no es calificada
como pornográfica sino erótica será de aplicación el tipo correspondiente a la corrupción de menores.
250
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
A) Menor de edad. De conformidad con los criterios legales obrantes al
efecto, este término engloba a aquellos sujetos menores de dieciocho años.
Este límite cuantitativo es a su vez el criterio dominante en la mayor parte de
las legislaciones internacionales, tanto en la esfera nacional como supranacional542, si bien es cierto que existen excepciones a este precepto en ambos polos, verbigracia países como Australia, Austria, Francia (...) o el caso de la
Convención sobre delincuencia en la red543, celebrada el 23 de noviembre de
2001 en el seno del Consejo de Europa, quien, en su artículo 9.3, contempla la
posibilidad de reducir hasta los dieciséis años la edad límite en la consideración de actos de pornografía infantil.
B) Incapaces. Como ya ha sido anunciado, el artículo 25 del Código Penal
identifica a estos sujetos con toda persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernarse a sí mismo o a sus bienes, exista o
no declaración expresa de incapacidad. El Código Civil, por el contrario, exige necesariamente la presencia del citado documento. Como ya se refirió en el
epígrafe del mismo nombre, por lo que no estimo conveniente volver a detenerme en esta cuestión sino más bien remitir a lo expuesto en la citada rúbrica,
el ámbito probatorio jugará un papel trascendental sobre la situación objetiva
de si el victimario conocía o pudo presuponer el estado en el que se hallaba la
víctima544.
2.
La utilización de menores de edad o incapaces con
fines exhibicionistas o pornográficos, para elaborar tal
material o financiar semejantes actividades
La vigente redacción del precepto tiene su origen en la Ley Orgánica 11/
1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro Segundo del
Código Penal, si bien la utilización de menores o incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos ha sido heredada del original
artículo 189.1 del Código Penal de 1995, en un claro intento del legislador
por tipificar todas aquellas conductas iniciatorias de la cadena de distribu542
Sobre esta cuestión cabe remitirse al epígrafe “Concepto y caracteres de la pornografía infantil” sito en el Capítulo Primero “La pornografía infantil como fenómeno criminal” en donde se
aborda con mayor detenimiento esta situación a nivel internacional.
543
Su borrador puede hallarse en el Documento 8875 de 9 de abril de 2001 y su Informe explicativo fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su 109 sesión celebrada
el 8 de noviembre de 2001.
544
Un claro ejemplo de esta dualidad puede observarse en la ya comentada Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 44/2003, de 27 de febrero [JUR 2003\123016].
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
251
ción de material pornográfico infantil; esto es, la utilización de menores o
incapaces, la elaboración y la financiación de material pornográfico infantil.
Cobo del Rosal y Quintanar Díez resumen el contenido de la letra a) del artículo 189.1 del Código Penal en torno a las siguientes conductas punibles:
a1)
a2)
a3)
Utilizar a menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados.
Utilizar a menores de edad o incapaces para elaborar cualquier clase
de material pornográfico.
Financiar cualquiera de las conductas recogidas en a1) y a2)545.
Sobre la aplicación de tales preceptos, Orts Berenguer entiende que «con la
sola mención de la primera hubieran quedado abarcadas las otras dos, puesto
que utilizar menores o incapaces para producir material pornográfico no es
algo distinto de utilizar a dichos sujetos con fines pornográficos; y financiar
estas actividades siempre podría integrarse en la cooperación necesaria para
cometer el referido delito546. Seguramente ha sido la preocupación porque ningún comportamiento relacionado con la realización de pornografía en la que
intervienen menores e incapaces quede al margen de la tipicidad, la que ha
aconsejado al legislador la estrategia seguida»547.
Como nota característica entre los dos primeros tipos cabe referir la sanción impuesta al sujeto que “utilice” a los menores o incapaces, debiendo entenderse por semejante acepción, en palabras de Cancio Meliá, que «el sujeto
activo sea la persona que directamente actúa sobre el menor o incapaz, es decir, quien realiza el espectáculo o la actividad pornográfica»548.
Sistemáticamente los tipos enunciados en el artículo 189.1 del Código Penal presentan una estrecha vinculación, en atención a la conducta típica enjuiciada, con los preceptos 185 y 186 del citado texto legal –exhibicionismo y
provocación sexual-. La diferencia entre ambos es, no obstante, sencilla y,
como señala Rodríguez Ramos, radica en que «en los delitos ahora examina545
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M, «Artículo...» cit., p. 757.
Esta similitud es también compartida por Morales Prats y García Albero quienes tachan a la primera de «previsión redundante» y resuelven la segunda en favor de incriminar al financiador como «cooperador necesario» (Morales Prats, F. y García Albero, R. «Delitos contra...» cit. pp. 371 y 373; y más
recientemente, en «Artículo 189...» cit. pp. 981 y 983). De manera parcial; esto es, relacionando únicamente la utilización de menores e incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos y la
elaboración de material pornográfico, vid. Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., pp. 30 y ss.
547
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 292.
548
Cancio Meliá, M., en Rodríguez Mourullo, Comentarios al Código Penal, Madrid, 1997, p. 547.
546
252
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
dos los menores o incapaces son objeto de la exhibición o elaboración y demás
actividades del material pornográfico, mientras que en los del capítulo anterior son sujetos pasivos o receptores de tales actos o materiales»549.
Pese a que en la práctica sea un hábito frecuente, la remuneración económica no es un elemento necesario para observar la conducta típica del artículo
189.1.a) –a excepción del supuesto referente a financiar alguna de las actividades descritas-. En semejante sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal
Supremo 195/1998, de 16 de febrero [RJ 1998\1051] al negar la existencia de
precio como elemento requerido en la figura típica ni la posible obtención de
ganancias mediante la venta del material creado para su propia satisfacción550.
2.1.
Utilización de menores de edad o incapaces con fines o
en espectáculos exhibicionistas o pornográficos
La presente acepción del artículo 189.1 a) del Código Penal surge con la intención de castigar la utilización de menores o incapaces en espectáculos obscenos o
pornográficos independientemente del ámbito público o privado en el que se desarrollen. En consonancia con el supuesto de hecho de la norma, Carmona Salgado
identifica esta conducta típica con la muestra «de sus respectivos cuerpos, total o
parcialmente desnudos, conducta que puede acompañarse de la ejecución coetánea de prácticas sexuales de cualquier índole y entidad ante el propio agente o ante
terceros, de forma íntima o en espectáculos o locales públicos o privados»551. Ju549
Rodríguez Ramos, L., «Los delitos...» cit., p. 187.
De igual forma, vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002, de 11 de
noviembre [ARP 2002\870].
551
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., pp. 296 y 297. Jurisprudencialmente es el criterio mantenido por los diversos órdenes jurisdiccionales. A tal efecto, pueden traerse a
colación, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 1632/2000, de 24 de octubre [RJ 2000\9157]
define el contenido del tipo según las dos modalidades contenidas, «la primera, la utilización de un menor
de edad o un incapaz con fines exhibicionistas o pornográficos, lo que es compatible con el desarrollo de
los hechos en el ámbito privado, comprendiéndose bien la exhibición sólo para el propio sujeto activo del
delito, en cuyo caso la consumación es simultánea, o bien la realización de reportajes fotográficos o vídeos
cuyo destino ulterior sea la cesión, transmisión o difusión, retribuida o gratuita, a terceros, es decir, ello
necesariamente implica la existencia del ánimo tendencial del agente autor del reportaje para su posterior
exhibición a otras personas, siendo indiferente que se produzca en un ámbito público o privado y también
del número de personas destinatarias de aquélla. La segunda se refiere a la utilización de dichas personas
especialmente protegidas en espectáculos exhibicionistas o pornográficos; o la de la Audiencia Provincial
de Asturias 469/1999, de 24 de junio [ARP 1999\2176] al señalar que la conducta «se concreta en la mostración de su cuerpo, total o parcialmente desnudo, acompañado o no de la ejecución coetánea de prácticas
sexuales de cualquier índole ante el propio agente o ante terceros, ya sea de modo particular, ya en espectáculos o locales públicos o privados y en el segundo supuesto previsto, se concreta en que éste se sirve de
los menores o incapaces para la realización de prácticas obscenas, que pueden ser, a su vez, fotografiadas
o filmadas a efectos de su ulterior publicación o venta al público».
550
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
253
risprudencialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1632/2000, de 24 de
octubre [RJ 2000\9157] define el contenido del tipo según las dos modalidades contenidas, «la primera, la utilización de un menor de edad o un incapaz
con fines exhibicionistas o pornográficos, lo que es compatible con el desarrollo de los hechos en el ámbito privado, comprendiéndose bien la exhibición
sólo para el propio sujeto activo del delito, en cuyo caso la consumación es simultánea, o bien la realización de reportajes fotográficos o vídeos cuyo destino ulterior sea la cesión, transmisión o difusión, retribuida o gratuita, a terceros, es decir, ello necesariamente implica la existencia del ánimo tendencial
del agente autor del reportaje para su posterior exhibición a otras personas,
siendo indiferente que se produzca en un ámbito público o privado y también
del número de personas destinatarias de aquélla. La segunda se refiere a la utilización de dichas personas especialmente protegidas en espectáculos exhibicionistas o pornográficos. Ya no se trata de un supuesto de tendencia sino de
resultado».
De conformidad con las anteriores afirmaciones, el mero hecho de mostrar
parcialmente desnudo a un menor o incapaz en un espectáculo conllevará incurrir en la letra a) del reseñado precepto del Código Penal en tanto semejante hecho representa una exhibición del sujeto pasivo. ¿Cabría en consecuencia hablar
de pornografía infantil con la mera muestra del infante? De conformidad con el
criterio de pornografía aquí defendido no cabe dotar de la citada significación al
hecho de mostrar pública o privadamente a un menor o incapaz enseñando únicamente el torso pues, pese a presuponer el requisito de la lascivia552 –entendida
como la orientación al disfrute o placer sexual físico de un adulto-, no se acompaña de la muestra de los genitales o el área púbica del infante debiendo encauzar la reseñada conducta hacia un acto de componente sexual o erótico incluido,
en este caso concreto, en el referido tipo de la exhibición, la cual, en palabras de
González-Cuéllar, consiste en «exponer, mostrar o poner una cosa a la vista de la
552
Al ser un delito de mera actividad (sobre esta consideración vid., entre otros, Rodríguez Ramos, L., «Los delitos...» cit., p. 187; Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 1990 [RJ
1990\4142]; Sentencia del Tribunal Supremo 1315/1995, de 21 de diciembre [RJ 1995\9441]; Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870]) basta
con avivar los instintos sexuales de los presentes en aras de lograr la excitación pretendida. La Sentencia del Tribunal Supremo 1632/2000, de 24 de octubre [RJ 2000\9157] advierte sobre la necesidad
de que tales actos o imágenes se dirijan a «satisfacer los deseos libidinosos del autor de las mismas
o está preordenada a la exhibición a otros con aquel carácter». De igual forma, la citada Sentencia
identifica el tipo con un delito de mera actividad a excepción de la «utilización de dichas personas
especialmente protegidas en espectáculos exhibicionistas o pornográficos. Ya no se trata de un supuesto de tendencia sino de resultado».
254
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
gente»553. Distinto será, por ejemplo, el supuesto en donde se enseñe el área púbica o los genitales del menor o incapaz pues, apreciado el requisito de la lascivia, cabrá hablar de pornografía infantil554. Conde-Pumpido Ferreiro, por el
contrario, sí aprecia la muestra de las partes pudendas en la definición propuesta de exhibicionismo al referir que consiste en «mostrar en público los órganos genitales, imponiendo su contemplación a terceros. En sentido más extensivo se ha comprendido en algún caso en el concepto la ejecución en
público de actos sexuales, también con la intención de que sean contemplados
por terceros de forma voluntaria»555. En consecuencia, compartiendo la opinión de Díaz-Maroto y Villarejo, la exhibición se equipara a la aparición de
menores o incapaces desnudos mientras la pornografía abarca actos de semejante naturaleza, lujuriosos u obscenos556.
Como es obvio, no toda iconografía en donde aparezca un menor de edad o
incapaz desnudo llevará implícito una finalidad exhibicionista o pornográfica
–piénsese, por ejemplo, en la madre que fotografía a su bebé mientras lo bañasino que la misma deberá ser probada según refleje o no un ánimo libidinoso557. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1342/2003, de 20 de octubre [RJ 2003\7509] ha señalado que «la imagen de un desnudo –sea menor o
adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse». Sobre esta cuestión probatoria no caben establecer una serie
553
González-Cuéllar García, A., «Artículo 186...» cit., p. 2257. Distinta es la referencia que hacían algunos autores, como es el caso de Morales Prats y García Albero (Morales Prats, F. y García Albero, R. «Delitos contra...» cit. p. 371), quienes para determinar los conceptos de exhibicionismo y pornografía se remitían a los artículos 185 y 186 del Código Penal –la última edición de la citada obra trata
expresamente el contenido de ambas acepciones sin ninguna indicación a otros apartados (vid. Morales
Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., pp. 981 y 982). Esta opción, en mi opinión, resulta
cuestionable en tanto en el primero se contempla la “exhibición obscena” frente a la mera exhibición del
artículo 189. En virtud de esta remisión la exhibición (obscena) y el concepto de pornografía aquí defendido representarían dos realidades semejantes que el artículo 189 distingue expresamente al eliminar
el calificativo “obsceno” permitiendo la mera incriminación del supuesto en que un menor o incapaz
muestre el torso en un espectáculo exhibicionista o pornográfico en los términos ya referidos.
554
De igual forma acontecería con el resto de supuestos contemplados en la definición de pornografía infantil; esto es, contacto sexual, brutalidad, masturbación o desarrollo de conductas sádica
o masoquistas independientemente de que el infante se halle desnudo o vestido.
555
Conde-Pumpido Ferreiro, C., «Delitos contra la libertad sexual», en Conde-Pumpido Ferreiro, Código Penal Comentado, Tomo I, Barcelona, 2004, p. 583.
556
Díaz-Maroto y Villarejo, J., «Delitos...» cit., p. 132.
557
Sobre este hecho, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 866/2002, de 30 de
noviembre [ARP 2002\849] define fin pornográfico –hubiera sido más correcto emplear la terminología “fin exhibicionista o pornográfico”- como «todo aquel desprovisto de interés literario, artístico,
científico o educativo, dirigido a provocar una reacción libidinosa de los usuarios».
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
255
de reglas o aspectos a tener en consideración para apreciar su observancia sino
que dependerá del ámbito en el que haya sido creada. Un ejemplo de esta apreciación puede observarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz,
de 14 de enero de 2003 [JUR 2003\83290] al examinar la naturaleza de unas
fotografías que «lejos de revestir carácter neutro o inocente reflejan el ánimo
libidinoso que guiaba a su autor y colman las exigencias del tipo: las posturas
nada inocentes en las que las menores aparecen (rechazadas por ellas mismas),
las poses, el área de su cuerpo reflejada en la fotografía así como la intencionalidad que por la simple observación de éstas se detecta».
Morales Prats y García Albero plantean, a su vez, la cuestión referente al grado de implicación del menor o incapaz en el espectáculo o escena exhibicionista
o pornográfica para la que es utilizado. Sobre este hecho hacen especial hincapié
en que no basta con incriminar las conductas en donde el infante sea parte activa
sino también deben incluirse aquéllas en las que lo sea de manera pasiva558. A tal
efecto, destacan el ejemplo de la utilización de un menor en una escena pornográfica en la que se limita a presenciar la sodomización de su propia madre559.
Este supuesto, en mi opinión, genera dudas en cuanto a su observancia en tanto
la citada conducta debe entenderse como integrante del hecho ilícito; esto es,
como unidad de acción en donde la sensación que pretenda transmitirse incluya
también la referencia al menor o incapaz que presencia semejante espectáculo
siendo tan protagonista –o más- que la propia madre o el individuo que procede
a sodomizarla debiendo excluir, en consecuencia, a todo aquel infante presente
en el lugar donde se desarrollen tales hechos y no se halle incurso en la referida
unidad de acción, piénsese, por ejemplo, en el mismo niño que en el supuesto
anterior con la única diferencia de que ahora no participa en el espectáculo sino
que se encuentra en la sala sirviendo copas a los clientes –práctica por desgracia
demasiado usual en la realidad diaria en tanto supone un reclamo hacia el público- y presencia tales hechos desde la barra del bar habilitada en el recinto para
realizar semejante actividad o desde un hipotético patio de butacas, no constituyendo tal acción un delito contemplado en el artículo 189.1 a) del Código Penal
sino, en todo caso, uno de exhibicionismo del precepto 185.
Esta postura es compartida por la mayor parte de la doctrina. A tal efecto,
Cuerda Arnau justifica la citada incriminación cuando «la presencia del menor
forme parte –como un intérprete más- de la representación en cuestión, aunque
558
Morales Prats, F. y García Albero, R. «Artículo 189...» cit. p. 982. Vid. también Boldova
Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 529.
559
Morales Prats, F. y García Albero, R. «Delitos contra...» cit. p. 371.
256
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
el “papel” que se le hubiere asignado sea meramente pasivo o ni siquiera llegue
a aparecer desnudo»560. Sobre este hecho, y compartiendo la misma opinión,
González-Cuéllar entiende que la acepción «utilización» descrita en el supuesto
de hecho de la norma debe ser adoptada como sinónimo de «empleo directo de
los menores e incapaces para el fin pornográfico o exhibicionista»561. Morales
Prats y García Albero llegan a esta misma conclusión de manera indirecta; esto
es, a través de la exhibición contemplada en el artículo 186 del Código Penal requiriendo una «relación directa e inmediata entre el autor y el sujeto pasivo del
delito. Por consiguiente, no toda exhibición circunstancial, que por efectuarse
genéricamente pueda ser percibida por menores resultará relevante penalmente»562 -verbigracia, el citado caso del infante camarero o acomodador-.
Entre los autores que niegan la inclusión de la actitud pasiva del menor o
incapaz en los comportamientos típicos del artículo 189.1.a) conviene reseñar
a Orts Berenguer quien, sintetizando el planteamiento expuesto por los detractores de esta consideración, la cual coincide en esencia con las ideas expuestas
en el párrafo anterior –luego, en mi opinión, no cabe hablar de disimilitud de
postulados por cuanto, en esencia, todos los autores contemplan la misma problemática- entiende que «deberá tratarse de una intervención significativa en
escenas inequívocamente exhibicionistas o pornográficas; siendo insuficiente,
a mi juicio, en contra de lo mantenido por algunos autores, que en una filmación un menor se limite a contemplar actos procaces realizados por adultos,
supuesto que encajaría mejor en el artículo 185»563.
De igual forma, el supuesto de hecho de la norma distingue entre la utilización de menores o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos. La diferencia entre ambos, en palabras de González-Cuéllar, radica en la inmediatez o temporalidad que los autores otorgan a tales actos; esto
es, «cuando éstos tienen lugar sin la presencia de terceras personas, pues los
sujetos pasivos pretenden la posterior divulgación, por cualquier medio apto,
nos encontraremos en la primera alternativa, es decir, ante la utilización con
“fines” exhibicionistas o pornográficos. En los casos en que los actos son presenciados por terceras personas como espectadores, con o sin abono de precio,
estaremos ante la modalidad de “espectáculo” exhibicionista o pornográfico»564. Sobre esta última modalidad, Tamarit Sumalla introduce una importan560
561
562
563
564
Cuerda Arnau, M. L., «Los delitos...» cit. p. 208.
González-Cuéllar García, A, «Artículo...» cit., p. 2272.
Morales Prats, F. y García Albero, R. «Artículo 186...» cit. p. 967.
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 292.
González Cuéllar García, A, «Artículo...» cit., p. 2272.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
257
te matización al referir que «el hecho debe tener la mínima entidad para ser calificado como espectáculo, que exige la concurrencia, como espectadores, de
un cierto número de personas»565. Esa determinación cuantitativa no ha sido
delimitada en términos numéricos pese a lo cual Rodríguez Padrón entiende
que «la conducta que involucrase o hiciese participar a menores en actuaciones pornográficas con publicidad tendría perfecta cabida dentro del concepto
de espectáculo; por el contrario, la actuación privada, reservada o destinada a
una sola persona, no vemos obstáculo alguno para que pudiese encajar dentro
de la conducta con fines exhibicionistas o pornográficos»566. En parecidos términos se manifiesta González Rus al señalar que «caben aquí tanto las exhibiciones o manifestaciones pornográficas privadas, para utilidad exclusiva del
autor, como las que se realizan para la elaboración de material pornográfico o
en actuaciones públicas; en los dos primeros casos, al amparo a la referencia a
los “fines”; en el último, como constitutivos de “espectáculos”»567.
Otra cuestión interpretativa que debe tenerse presente a la hora de estudiar
la norma penal radica en el supuesto de hecho; esto es, el artículo 189.1 a) del
Código Penal castiga al «que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos». Sobre la dicción literal del precepto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 422/2003,
de 6 de octubre [JUR 2003\230459], señala que «el M. Fiscal ha considerado
que estamos ante dos delitos del Art. 189-1” a) del Código Penal, distinguiendo entre los dos menores utilizados para la comisión del delito, considera este
Tribunal que estamos ante un solo delito de corrupción de menores en cuanto
que el tipo dice “el que utilizare a menores” y no habla de “un menor”». Conforme a ello surgen una serie de cuestiones a dilucidar; es decir, ¿se entiende
cometido el tipo aún cuando la conducta típica recaiga sobre un menor o incapaz? Y, en segundo lugar, ¿en el supuesto de que la acción criminal se consuma empleando a varios sujetos pasivos, se imputará el delito de forma individual –tantos delitos como menores o incapaces hubieren sido víctimas- o se
computará como uno sólo?
En cuanto a la primera cuestión, pese a que la norma describa el tipo en
plural –utilización de menores o incapaces- el ilícito penal se consuma con el
mero empleo de un menor o incapaz con fines exhibicionistas y pornográficos
tal y como, entre otras, ha manifestado la Sentencia del Tribunal Supremo
565
566
567
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 108.
Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., p. 29.
González Rus, J. J., «Los delitos...» cit., pp. 361 y 362.
258
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
1632/2000, de 24 de octubre [RJ 2000\9157]568. Sobre el segundo interrogante, la jurisprudencia ha mantenido un criterio variable en tanto mientras la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid aboga por incriminar la
conducta criminal del artículo 189.1 a) del Código Penal como unidad de acción; esto es, resulta indiferente el número de sujetos pasivos integrantes del
delito ya que el precepto reitera la pluralidad de menores o incapaces569; de
otro lado, se mantiene el criterio, seguido mayoritariamente por los Tribunales, de imputar tantos delitos de utilización de menores o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos según los sujetos pasivos poseedores
de bienes jurídicos –indemnidad sexual- vulnerados570. En mi opinión, si bien
de la dicción literal del precepto cabe apreciar la primera de las opciones presentadas la práctica jurisprudencial se inclina por la segunda acepción lo cual
parece más acorde con el objeto tutelable de esta tipología delictiva571.
En cuanto a la naturaleza pública o privada de la representación, esta última incursa de forma expresa en la reforma de 1999, con el reconocimiento de
ambas circunstancias resulta estéril la observancia del requisito de la publicidad del acto ilícito en tanto, sea o no apreciado, la conducta seguirá siendo punible. Conde-Pumpido Ferreiro señala al respecto que «el concepto de espectáculo va asociado al de publicidad, pero no cabe olvidar que hay una segunda
acepción del término, que significa realizar algo a la vista de otro o que puede
ser visionado por terceros, acepción que es la que utiliza el tipo, ya que precisa
que ese espectáculo puede ser tanto público como privado»572.
568
La citada sentencia señala que el artículo 189.1 a) del Código Penal «castiga dos modalidades distintas. La primera, la utilización de un menor de edad o incapaz con fines exhibicionistas o
pornográficos, los que es compatible con el desarrollo de los hechos en el ámbito privado, comprendiéndose bien la exhibición sólo para el propio sujeto activo del delito, en cuyo caso la consumación
es simultanea, o bien la realización de reportajes fotográficos o víeos cuyo destino ulterior sea la cesión (...)».
569
Según esto si se emplearan cinco menores de edad o incapaces en una misma grabación pornográfica, el sujeto activo respondería únicamente por un delito del artículo 189.1 a) del Código Penal
ya que el tipo habla de pluralidad de menores o incapaces como integrantes de la acción.
570
A tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870] condena a Luis Rafael L., entre otros delitos, por un delito continuado de
corrupción de menores en la persona de Steven L., un delito de corrupción de menores en la persona
de José Manuel G. y otro de idéntica naturaleza en la persona de Adrián C. La citada sentencia equipara el delito de corrupción de menores con el artículo 189.1.a) del Código Penal en lo que denomina
su modalidad de utilización con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos.
571
Esta opción es mayoritaria en la doctrina penal (vid., por ejemplo, Boldova Pasamar, M. A.,
«Delitos...» cit., p. 535) aunque también existe un minoritario sector que aboga por la opción colectiva y así, por ejemplo, Begué Lezaún la defiende conforme a la dicción literal del precepto y el bien
jurídico moral sexual (vid. Begué Lezaún, J. J., Delitos... cit., p. 202).
572
Conde-Pumpido Ferreiro, C., «Delitos...» cit., p. 594.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
259
Sobre la irrelevancia actual del carácter público o privado del precepto, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 469/1999, de 24 de junio
[ARP 1999\2176] es clara al respecto al considerar «indiferente que la conducta que el acusado desplegó con los menores no haya tenido más destinatarios que su utilización particular y privada por él mismo»573. Queralt Jiménez,
por su parte, engloba los locales donde se pueden desarrollar tales hechos en
«legales o ilegales, públicos o privados –fiestas particulares, rodaje de películas (...)»574.
Otro aspecto que, pese a ser objeto de análisis posteriormente, estimo necesario abordar es el del consentimiento del menor o incapaz. Pese a que a efectos del artículo 189 del Código Penal el consentimiento del sujeto pasivo sea
irrelevante adquiere de forma indirecta una especial consideración en atención
a contemplar otras posibles figuras delictivas en concurso con el referido tipo
penal. Sobre esta cuestión, Orts Berenguer entiende que si bien se «presupone
el consentimiento de los mismos, aun cuando no se le otorgue efectos exonerantes sobre la responsabilidad, pues si aquella utilización se llevara a cabo
con violencia o con intimidación habría un concurso de infracciones con otra
contra la libertad sexual o con la genérica de coacciones»575.
En consonancia con esta última observación puede presentarse un supuesto
especialmente problemático a la hora de catalogar el tipo concreto aplicable al
efecto; me estoy refiriendo a los casos en donde una pareja formada por un
adulto/a y un menor de dieciocho y mayor de trece años mantienen relaciones
sexuales consentidas procediendo a la autograbación del acto sexual. Dejando
al margen la posible polémica referente a la validez de la capacidad otorgada
por el legislador para consentir el mantenimiento de relaciones sexuales a partir de la referida edad y negar semejante asentimiento legal a la hora de filmar
el citado acto, la problemática de la autograbación ha sido abordada en el Auto
de la Audiencia Provincial de Valencia 43/2002, de 6 de febrero [JUR
2002\113061], en donde Eduard F.B., mayor de edad, y Zohara A.C., de dieci573
De igual forma, Sentencia del Tribunal Supremo 1632/2000, de 24 de octubre [RJ
2000\9157].
574
Queralt Jiménez, J. J., Derecho... cit., p. 138.
575
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 292. De igual forma, Serrano Gómez, A.,
Derecho... cit., p. 241. Opinión compartida, entre otros, por González Rus quien especifica que «si
la utilización de los menores o incapaces se hubiera hecho con violencia o intimidación, podrá concurrir, además, con un delito de agresiones sexuales. Igualmente si no hubiera consentimiento, si
estuviera viciado o se tratara de menores de doce años –en la actualidad trece- o personas con alteraciones mentales, podrán integrarse unos abusos sexuales» (González Rus, J. J., «Los delitos...»
cit., p. 362).
260
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
séis años, proceden a la filmación de una relación sexual consentida entre ambos en donde recurren a todo tipo de prácticas sexuales. La motivación que
impulsa al Tribunal a considerar tales actos incluidos en el tipo específico objeto de estudio radica en la utilización de una menor en la elaboración de material pornográfico, quedando la cinta en manos del imputado y, como argumenta el referido Auto, «posibilitando este hecho una utilización ulterior por su
parte, a su libre disposición y decisión sin control por aquélla, incluso con
trascendencia a terceros, tratándose este de un riesgo del que la ley penal,
quiere proteger al menor»; esto es, el Tribunal estima que la mera custodia de
la cinta donde se ha grabado la relación sexual, en manos del imputado, conlleva un peligro futuro de difusión del reiterado material pornográfico en el
que, no conviene olvidar, participa una menor, requiriendo esta presunción de
la protección penal en aras del bien jurídico tutelado.
En consecuencia, cabe observar cómo, en este supuesto, se reproducen todos los requisitos analizados en este epígrafe para calificar a la conducta de
utilización de menores o incapaces con fines exhibicionistas o pornográficos.
El principal punto sujeto a debate; esto es, el ánimo de difundir el mencionado
vídeo lo presume la Audiencia en virtud del futuro riesgo de expansión de la
iconografía. Aceptar esta tesis lleva implícito dotar de contenido autónomo al
segundo tipo sancionado en este artículo 189.1.a) –elaboración de material
pornográfico- por cuanto todo aquel supuesto de filmación en el que no quepa
imputar un ánimo tendencial al sujeto activo no podrá ser juzgado en virtud de
la utilización sino de la elaboración. Piénsese, por ejemplo, el mismo caso representado en el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, al que acabo de
hacer mención; esto es, una persona mayor de edad que mantiene relaciones
sexuales consentidas con un menor procediendo a la autograbación del acto, si
en lugar de custodiar la cinta el adulto lo hace el adolescente se elimina el citado ánimo difusorio con lo cual desaparecería uno de los requisitos observables
de la norma debiendo incriminar la referida acción en virtud de la mera elaboración de material pornográfico.
Llegados a este punto conviene aclarar una hipótesis; esto es, hasta el momento se ha partido de la suposición de que era el adulto quien utilizaba al menor o incapaz pero, ¿qué sucedería si el creador del material pornográfico fuera el propio infante?; piénsese, a tal efecto, en el supuesto de un hombre de
treinta y dos años y una joven de dieciséis quienes mantienen relaciones
sexuales mientras visionan películas pornográficas, lo cual excita a ambas
partes. Debido a esa característica común, la menor decide grabar uno de los
actos sexuales de la pareja con el propósito de visionarlo posteriormente. Du-
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
261
rante el siguiente encuentro sorprende al adulto con el visionado de la película, tras lo cual le entrega la cinta como un pequeño regalo. Sin embargo y contrariamente a los pensamientos del infante el varón difunde el referido
material –verbigracia, a través de una página web-. De conformidad con el
tipo analizado, no cabría imputar responsabilidad penal al adulto en virtud del
artículo 189.1.a) del Código Penal por cuanto no desarrolla ninguno de los
enunciados típicos del mencionado precepto siendo, además, una relación
sexual consentida entre ambas partes. No obstante sí debiera incriminarse la
referida conducta conforme a la letra b) del citado precepto en los términos
que analizaré al estudiar semejante conducta. Por el contrario, si el adulto interviniera indirectamente en la grabación del acto bien mediante inducción,
cooperación (...) deberán aplicarse las reglas generales sobre autoría y participación.
2.2.
Creación de material pornográfico infantil
La tipificación de la elaboración de la reseñada iconografía surge con la finalidad de castigar todas aquellas acciones orientadas a su confección evitando así
la posterior divulgación. En palabras de Carmona Salgado, «el sujeto activo se
sirve de sus víctimas para que realicen todo tipo de prácticas obscenas, las cuales, al propio tiempo, se pueden fotografiar, filmar o grabar para su ulterior exhibición o difusión por cualquier medio, incluido, por supuesto, Internet»576.
Este tipo ha sido criticado por un sector doctrinal al entender innecesaria su
ubicación en el vigente Texto Punitivo. A tal efecto, Morales Prats y García
Albero la tachan de previsión redundante por cuanto queda ya comprendida en
la utilización “con fines pornográficos” del menor o incapaz577. Begué Lezaún
comparte la misma premisa al considerar que existe una duplicidad sancionadora en tanto «por “utilizar” ha de ser entendido el captar directamente las
imágenes o colocar a los menores o incapaces en los escenarios o foros donde
hayan de ejecutar los actos exhibicionistas o pornográficos»578. Jurispruden576
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)», en Cobo del Rosal, Compendio de Derecho Penal Español, Madrid, 2000, p. 249. Más recientemente aunque obviando la cita expresa a Internet en favor de «un ulterior montaje del material» vid. Carmona Salgado, C., «Delitos
contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 297.
577
Morales Prats, F. y García Albero, R. «Artículo 189...» cit. p. 981. En este sentido también
vid. Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 528 o Rodríguez Padrón quien habla de «una muestra
del ánimo exhaustivo en el agotamiento de las posibilidades de conducta que parece presidir varios
apartados de la reforma que comentamos» (Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., pp. 30 y ss).
578
Begué Lezaún, J. J., Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, Barcelona, 1999, p. 200.
262
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1632/2000, de 24 de octubre
[RJ 2000\9157] contempla expresamente cómo el tipo referente a la utilización de menores o incapaces con fines exhibicionistas o pornográficos lleva
implícito la competencia inicial destinada a la creación de material pornográfico infantil; esto es, reconoce explícitamente, en su ámbito de aplicación, sancionar «la realización de reportajes fotográficos o vídeos cuyo destino ulterior
sea la cesión, transmisión o difusión, retribuida o gratuita, a terceros, es decir,
ello necesariamente implica la existencia del ánimo tendencial del agente autor del reportaje para su posterior exhibición a otras personas, siendo indiferente que se produzca en un ámbito público o privado y también del número de
personas destinatarias de aquélla»579, lo cual genera dudas sobre la aplicación
práctica del precepto en tanto existe un tipo que lo subsume. Semejante crítica
encuentra su plasmación, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo
492/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\2385]580, en donde, entre los múltiples hechos imputados a los acusados, destaca el referente a la «utilización de un menor de edad con fines o espectáculos exhibicionistas o pornográficos» o también (mal) llamado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 8/
1998, de 30 de enero [ARP 1998\548], «utilización de menores para fines
sexuales»581. La conducta ilícita imputada a Ana R. M. versa sobre la toma de
fotografías –algunas vestidas y otras desnuda o semi-desnuda- realizadas a su
hija y que fueron entregadas a Rafael M. F. C. quien las contemplaba para satisfacer sus apetencias sexuales; esto es, un hecho que cumple con los elementos descriptores del tipo referente a la creación de material pornográfico infantil se halla subsumido por la utilización de menores con fines exhibicionistas o
pornográficos. La otra posibilidad abarca el reconocimiento conjunto de ambas figuras delictivas; a tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870] reseña que «la toma
de fotografías o de película de vídeos a menores desnudos o semidesnudos, en
579
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 469/1999, de 24 de junio [ARP
1999\2176] reconoce igualmente que la utilización de menores o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos implica el fotografiado o filmado a efectos de su ulterior publicación o venta al público.
580
Ya comentada en nota a pié de página en el epígrafe referente al Código Penal de 1995.
581
Conviene atender al criterio seguido por el Alto Tribunal no sólo por ser el superior jerárquico sino también por la errónea denominación del tipo –pese a que en su Fundamento de Derecho
Decimocuarto señala que «los acusados utilizaron a la niña B con fines exhibicionistas (...)»- así
como por otras imprecisiones observables en la Sentencia y corregidas por el Tribunal Supremo –verbigracia, la aplicación del artículo 189.1 del Código Penal cuando los hechos acaecieron antes de su
vigencia, de conformidad con la tesis marcada en la Sentencia del Tribunal Supremo 483/1997, de10
de abril [RJ 1997\2769]-.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
263
actitudes obscenas, como las realizadas a Steven L., supone la utilización del
mismo con fines de exhibicionismo privado, y la elaboración de material pornográfico que exige el referido tipo del art. 189.1 a) del Código Penal, pues
tampoco puede olvidarse que las fotografías tomadas no solo servían para la
obtención de placer sexual por el propio acusado sino también para ser mostradas a los mismos niños fotografiados»; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 866/2002, de 30 de noviembre [ARP 2002\849] en virtud
de la cual se castiga a don Germán R. «como autor de diez delitos de utilización de menores con fines pornográficos, de cinco delitos continuados de utilización de menores con fines pornográficos (...)» cuando la conducta típica
consistió en tomar fotografías a menores de tres años desnudos.
En consecuencia y a tenor de lo visto podría plantearse la necesidad de eliminar este segundo inciso del artículo 189.1.a) de conformidad con los términos expuestos en tanto la observación del tipo engloba al presente supuesto
por cuanto contempla la elaboración de material pornográfico siempre que
exista ánimo tendencial del sujeto activo para su posterior exhibición a terceras personas, presuponiéndose la referida voluntad, de conformidad con el
Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 43/2002, de 6 de febrero [JUR
2002\113061], con la mera posesión del material en el que se contemple la
grabación por cuanto posibilita una utilización ulterior a la libre disposición
del sujeto activo sin control por la víctima. Sin embargo, en mi opinión, esta
última acepción permite dotar de contenido independiente al presente inciso
de la elaboración frente a la utilización de menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos por cuanto no cabrá
aplicar este último tipo en los supuestos en donde se elimine el referido ánimo
tendencial en la creación de material pornográfico, verbigracia el mencionado
supuesto en donde un adulto filma, con el consentimiento de ambos, la relación sexual mantenida con un menor quedando el material resultante en poder
del infante. En este caso no existe riesgo ni voluntad de difundir tal iconografía mientras se halle en poder del sujeto pasivo por cuanto no ostenta libre disposición ni decisión de control sobre la grabación, anulándose consecuentemente su capacidad de actuar. En los supuestos en que fuera el menor quien
filmara la relación sexual de manera libre y sin injerencias del adulto no cabrá
imputar acción delictiva alguna a este último en los términos del presente precepto –de observarse su intervención deberá aplicarse las normas generales
sobre autoría y participación según el grado de implicación-.
No obstante, quisiera traer a colación, aunque este aspecto será tratado en
las conclusiones al tratarse de una propuesta de lege ferenda, la posibilidad
264
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
contemplada en el artículo 3 b) de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo582, conviene recordar que fue aprobada tras la Ley Orgánica 15/2003, de excluir de responsabilidad penal la producción de imágenes pornográficas cuando el niño hubiera alcanzado la edad del consentimiento sexual, mediara el
consentimiento de ambos y el uso de semejante iconografía fuera estrictamente privado, excluyendo los supuestos en que se hubiera obtenido valiéndose de
mayor edad, madurez, posición, status, experiencia o relación de dependencia
de la víctima con el autor. Aceptar semejante postulado, como propongo en las
conclusiones, lleva consigo eliminar la aplicabilidad práctica de la presente
modalidad delictiva en tanto el supuesto de hecho, ahora sí, queda íntegramente subsumido por la utilización con fines pornográficos del menor o incapaz.
En lo que se refiere a los medios de creación del material pornográfico, entre las principales novedades operadas en virtud de la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, se observa la introducción en el tipo del término
«cualquiera que sea su soporte» en un claro y acertado intento del legislador
de contemplar todas las modalidades comisivas posibles independientemente
del soporte –papel, magnético, digital (...)- en que se elabore el reseñado material pornográfíco e intervengan menores e incapaces.
Sin embargo, este hecho no tiene por qué llevar implícito un mayor ámbito de
actuación ante las referidas conductas. La dificultad en la observancia de este precepto se incrementa con la aparición de nuevas modalidades comisivas. Hoy día la
tecnología ha evolucionado de tal manera que los sujetos pasivos de esta figura delictiva pueden ser utilizados en espectáculos pornográficos y llegar a otros usuarios
sin necesidad de elaborar previamente el referido material, piénsese, por ejemplo,
en una webcam que transmite en directo, a través de Internet, un espectáculo pornográfico en el que intervienen menores y al que, por su medio de difusión, tienen acceso en tiempo real miles o millones de personas. Sobre este hecho, Orts Berenguer
y Roig Torres especifican que la posibilidad de incriminar al usuario que no sólo ve
sino también graba el espectáculo ofrecido en virtud de este segundo tipo del artículo 189.1 a) carece de fundamento al no tener trato directo con los menores o incapaces, pudiendo responsabilizársele “únicamente”583 a tenor del apartado b) del mencionado precepto siempre y cuando lo difunda posteriormente584.
582
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, también es punible la posesión de material pornográfico infantil -artículo 189.2-.
584
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 130.
583
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
2.3.
265
Financiación de cualquiera de estas actividades
Tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de
abril, de reforma del Código Penal, se incriminó la acción tendente a financiar
la utilización de menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos y la elaboración de material pornográfico en el
que participaran estos sujetos. Conde-Pumpido Ferreiro identifica el término
financiación con la «aportación de medios financieros o económicos para cubrir los costes de esa actividad o la remuneración a los ejecutores de la misma»585. Entre los supuestos más comunes, Rodríguez Padrón destaca la facilitación del «dinero que, o bien consigue comprar la voluntad de los propios
menores o de las personas de quien éstos dependen, o sufragar los gastos que
origine la organización, montaje y desarrollo de los espectáculos»586, no cabiendo imputar semejante actividad a los individuos que compran pornografía
infantil o que asisten a espectáculos de esta naturaleza587.
Con relación a este último inciso sobre la impunidad de los asistentes a
espectáculos exhibicionistas o pornográficos existen algunas manifestaciones doctrinales que, conforme a los planteamientos legislativos restrictivos
en la materia, plantean la hipótesis de su futura incriminación588. No obstante, como defenderé en el epígrafe referente a la simple posesión de material
pornográfico infantil, no parece que sea la directriz que deba guiar a la legislación española en este ámbito pues la punición de toda conducta relacionada
con la pornografía infantil no desvela unos resultados político-criminales óptimos. Sobre este tema en particular resulta muy interesante la reflexión llevada a cabo por Boldova Pasamar en relación a la impunidad de la figura del
cliente que, con su contribución económica, promueve la comisión del delito
ya que, entre otras razones, situaría a un mismo nivel de injusto y de reproche
a explotador y espectador, cuando sin duda el primero realiza un hecho más
grave que el segundo, además de ostentar aquél el dominio del hecho, algo
que no puede predicarse del espectador o asistente589. Es más, semejante incriminación no podrá hacerse efectiva hasta que no se recoja de manera expresa en el texto punitivo ya que la voluntad del legislador en la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, fue declarar impunes tanto la asistencia como la
585
586
587
Conde-Pumpido Ferreiro, C., «Delitos contra...» cit., p. 595.
Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., p. 33.
Muñoz Conde, F., Derecho Penal... cit., p.238; Tamarit Sumalla, J. M., La Protección… cit.,
p. 112.
588
589
Vid. Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 297.
Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., pp. 533 y 534.
266
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
simple posesión590, modificándose la segunda de las opciones en virtud del artículo 189.2 del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25
de noviembre, lo cual genera a su vez una incoherencia legislativa ya que sanciona al poseedor de material pornográfico infantil, quien ha realizado la conducta típica cuando el delito contra el menor o incapaz fue cometido con anterioridad frente a la impunidad del cliente que paga por asistir al espectáculo
sin haberse victimizado aún al sujeto pasivo591.
Lo referido hasta el momento valora la actual impunidad de la mera asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos desde la perspectiva del
artículo 189.1 del Código Penal y, en particular, desde el prisma de la financiación. Sin embargo, aducir la atipicidad de semejante comportamiento en virtud de la exclusión del citado acto respecto al precepto enunciado no significa
que no existan otras normas penales que puedan incriminarlo. A tal efecto, el
artículo 450 del Código Penal comprende una opción firme a tener en consideración en tanto castiga al sujeto que, pudiendo intervenir y no existiendo riesgo propio o ajeno, no impida la comisión de un delito, entre otras materias,
contra la libertad sexual. En principio podrían darse las características necesarias para observar el tipo en tanto el delito se consuma posteriormente a la entrada del sujeto a la unidad de acción –asistencia al espectáculo- y, en consecuencia, ostenta la opción de hacer lo posible por evitarlo. En cualquier caso,
teóricamente creo que la aplicación del artículo 450 del Código Penal es viable en estos supuestos si bien la práctica no ha demostrado semejante opción.
En cualquier caso, la incriminación de la financiación, coincidiendo con el
planteamiento de Morales Prats y García Albero, debe ser contemplada como
«la elevación a categoría autónoma de autoría material de lo que, sin mediar
tal previsión, habría de constituir una forma de participación asimilada a la autoría legal, esto es, una forma de cooperación necesaria»592. En consonancia
con la opinión de estos autores, Tamarit Sumalla interpreta este tipo como
«una decisión político-criminal de asimilar a los comportamientos propios de
590
El Proyecto de Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, contenía en su originario artículo 189.2
la punición de los meros asistentes a los espectáculos referidos en el apartado primero con prisión de
seis meses a dos años. De igual forma, la simple posesión de material pornográfico infantil iba a ser castigada con semejante pena o multa de doce a veinticuatro meses. Sin embargo, diversas enmiendas modificaron semejante precepto no tipificando como delito los comportamientos enunciados.
591
Esta cuestión, no obstante, será tratada más ampliamente en el epígrafe referente a la posesión simple.
592
Morales Prats, F. y García Albero, R. «Delitos contra...» cit. p. 373. Más recientemente aunque empleando otra terminología vid. Morales Prats, F. y García Albero, R. «Artículo 189...» cit. p.
983.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
267
la autoría hechos que de otro modo habrían sido meramente constitutivos de
cooperación necesaria»593.
2.4.
La excepción de la filmación de imágenes o escenas
pornográficas llevadas a cabo de manera subrepticia
Esta terminología ha sido acotada por Morales Prats para agrupar aquellos
supuestos en los que un menor no advierte que es objeto de una filmación o
grabación pornográfica594. Hasta el momento se había partido de la hipótesis
de que las imágenes habían sido tomadas con o sin consentimiento del infante
pero siempre con conocimiento de semejante situación. Sin embargo, en este
epígrafe, me voy a ocupar de los supuestos en los que la citada iconografía sea
obtenida de manera clandestina; piénsese, por ejemplo, en el caso del adulto
que, en una playa, filma a menores desnudos bañándose o duchándose tras una
clase de gimnasia en un colegio sin la percepción de los infantes; debiendo tener presente que si los sujetos pasivos «advierten la circunstancia de la grabación de imágenes, no constituye una conducta integrada en el artículo 197.1
del Código Penal»595 aplicándose a partir de ese momento el parágrafo 189.1
del Vigente Texto Punitivo.
Contrariamente al común de los denominadores en los tipos observados
hasta el momento, el precepto sancionador del presente supuesto no puede
castigarse en virtud del artículo 189 del Código Penal sino a través del 197.1
por cuanto el sujeto activo vulnera la intimidad o la propia imagen de otro mediante la grabación de imágenes sin su conocimiento596, por cuanto no existe
afectación alguna a la indemnidad sexual relativa en tanto el menor o incapaz
no es consciente de semejante situación. La pena a imponer será de prisión de
dos años y medio a cuatro y multa de dieciocho a veinticuatro meses -mitad
superior del tipo básico por cuanto el apartado quinto del citado precepto agrava la responsabilidad penal, entre otros supuestos, cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz-.
De igual forma, la difusión, revelación o cesión a terceros de las imágenes
será castigada con la pena de prisión de tres años y medio a cinco; y el que con
593
Tamarit Sumalla, J. M. La Protección... cit., p. 109.
Morales Prats, F., «Pornografía...» cit., p. 196.
595
Ibídem, p. 195.
596
Vid. Morales Prats, F., «Pornografía...» cit., pp. 193-196 y, del mismo autor, «Artículo
197», en Quintero Olivares, Comentarios... cit., p. 1036; Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., pp. 137 y 138.
594
268
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento realizara la anterior conducta será castigado con una pena de prisión de
dos a tres años y multa de dieciocho a veinticuatro meses –artículo 197.3 del
Código Penal más la agravación producida por la condición de menor o sujeto
pasivo del párrafo quinto del mismo precepto-.
Obviamente el presente tipo también englobaría una manifestación más de
pornografía infantil, siempre y cuando concurran sus requisitos definitorios,
con la especialidad de que el menor o incapaz desconoce su aparición en la
mencionada iconografía. Hoy día, conforme avanza la tecnología, los medios
de producción de esta tipología delictual aumentan por cuanto existen mayores artilugios que permiten la filmación de imágenes con una gran resolución;
esto es, hace unos años esta conducta era relativamente complicada de realizar
por cuanto debía recurrirse a una cámara fotográfica, de vídeo (...) que, por su
tamaño, podía fácilmente alertar de semejante situación de peligro a terceras
personas o, incluso, al propio menor; hoy día la ciencia permite no sólo grabar
imágenes con aparatos diminutos –las reseñadas cámaras de vídeo y fotografía, móvil, ordenador, etc- sino también que, al mismo tiempo, las imágenes
puedan ser visionadas por millones de personas en todo el mundo –piénsese,
por ejemplo, en una webcam que conforme obtiene las imágenes las difunde
en una página de Internet a tiempo real-.
3.
Tráfico de pornografía infantil
La ausencia de Protocolos de intervención o regulación de las operaciones
en Internet supone una de las principales críticas o déficits que presenta la red.
En este sentido, Morón Lerma ha señalado que «Internet no tiene presidente,
director ejecutivo o mandatario. No existe la figura de una autoridad máxima
como un todo. En realidad nadie gobierna Internet, no existe una entidad que
diga la última palabra. No está bajo el control de ninguna empresa y, de hecho,
son los propios usuarios quienes asumen la responsabilidad de su funcionamiento. Cada red integrante de Internet tiene sus propias reglas»597. En base a
ello, Morales Prats distingue entre medios necesarios para la lucha contra esta
tipología delictiva según se realice a través de antiguas formas delictivas e Internet por cuanto «los problemas principales de la efectividad de la represión
penal del tráfico de pornografía infantil en la Red no dependen exclusivamente de la tipificación de conductas en el Código penal sino de la propia lógica de
597
Morón Lerma, E., Internet... cit., p. 102.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
269
funcionamiento de Internet y de la dimensión internacional de las conductas
ilícitas a sancionar penalmente»598.
El concepto de tráfico ha sido expresamente definido, entre otras599, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 [1990\1479] como
«cualquier género de transmisión a título oneroso o gratuito, incluidos los supuestos de tenencia, donación o transporte que implican una situación potencial de ataque al bien jurídico protegido».
La letra b) del artículo 189.1 del Vigente Texto Punitivo contempla un amplio
catálogo de conductas punibles las cuales vienen a incriminar cualquier modalidad o favorecimiento del tráfico de pornografía infantil. Esta figura típica se introdujo expresamente en el Código Penal actual en virtud de la reforma operada
mediante Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de reforma del Código Penal600
en tanto el texto originario únicamente contemplaba la incriminación de la utilización de menores e incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, cerrando con esta modificación un completo catálogo de conductas
incriminatorias en materia de pornografía infantil, si bien algún autor, como es el
caso de Muñoz Conde, propugna que las conductas enumeradas en la letra b) del
referido precepto penal podían ser castigadas antes de la reforma de 1999 a título
de cualquiera de las formas de autoría del artículo 28 del citado texto legal601.
La nueva alteración del Código Penal operada en virtud de Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal respeta el contenido del antiguo artículo 189.1.b). Mantiene, en palabras de Tamarit Sumalla, la desvinculación de
«las conductas de tráfico de la previa producción del material hasta el punto de
no exigirse el conocimiento de la autoría de la misma»602 si bien debe apreciarse su naturaleza pornográfica infantil excluyéndose, en consecuencia, en la
apreciación del tipo los supuestos de pseudopornografía, pornografía técnica y
aquellos que carezcan de la calificación pornográfica.
598
Morales Prats, F., «Pornografía...» cit., p. 200.
Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1982 [RJ 1982\2639]; de 9 de junio
de 1982 [RJ 1982\3514]; de 2 de noviembre de 1982 [RJ 1982\6922]; y de 21 de diciembre de 1982
[RJ 1982\7854].
600
Conviene reseñar que este precepto penal presenta un antecedente en el ámbito administrativo por cuanto el Decreto 1189/1982, de 4 de junio, sobre regulación de determinadas actividades
inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, limitaba la exhibición y venta de publicaciones de carácter pornográfico, prohibiendo incluso su exposición en establecimientos abiertos al
público, así como en quioscos y, en general, en cualesquiera lugares de la vía pública.
601
Muñoz Conde, F., Derecho Penal... cit., p. 236.
602
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 110.
599
270
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Fernández Teruelo habla, salvando las distancias evidentes, de una «”especie de receptación”, ya que se trata de una situación en la que un determinado
sujeto se aprovecha de los efectos de un delito cometido por otro»603. Esta
cuestionable equiparación -el delito de receptación contempla únicamente su
comisión de manera lucrativa604- no debe observarse en términos absolutos en
tanto, como ya se ha visto, es una práctica habitual entre los pedófilos comercializar con el material creado por ellos mismos.
Tamarit Sumalla fundamenta la inclusión en el tipo básico del tráfico de
pornografía infantil en tanto «la fórmula plasmada finalmente en el texto del
Código refleja una clara y comprensible preocupación del legislador por evitar
la existencia de indeseables espacios de impunidad entre los medios posibles
de atentar contra el bien jurídico»605.
Siguiendo parcialmente, debido a la nueva reforma, a Cobo del Rosal y
Quintanar Díez, los tipos contemplados en el citado precepto pueden resumirse de la siguiente forma:
b1)
b2)
b3)
b4)
b5)
b6)
603
604
605
606
Producir, por cualquier medio, material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el
material tuviera su origen en el extranjero o fuere desconocido.
Vender, por cualquier medio, material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados, menores de edad o incapaces, aunque el
material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
Distribuir, por cualquier medio, material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados, menores de edad o incapaces, aunque el
material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
Exhibir, por cualquier medio, material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados, menores de edad o incapaces, aunque
el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido606.
Facilitar, por cualquier medio, material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados, menores de edad o incapaces, aunque
el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
Poseer, por cualquier medio, material pornográfico orientado al tráfico, en cuya elaboración hubiesen sido utilizados menores de edad
Fernández Teruelo, F. G., «La sanción...» cit., p. 258.
De igual forma, Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 111.
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., pp. 109 y 110.
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M, «Artículo...» cit., pp. 757 y 758.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
271
o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o
fuere desconocido.
El tipo, en cuanto a su estructura, no presenta problemas, a priori, interpretativos por cuanto, como señalan Orts Berenguer y Roig Torres «los verbos
empleados por el legislador son de clara significación: producir, vender, exhibir, distribuir, facilitar, así como poseer material pornográfico para la realización de cualquiera de aquéllas»607. En este sentido quizás las cuestiones más
problemáticas surjan a la hora de concretar los límites de aplicación de cada
uno de las conductas penales; esto es, su ámbito de apreciación. Por todo esto
no es de extrañar la afirmación de Begué Lezaún al considerar el tipo objeto de
estudio «como delito de modalidad comisiva múltiple y, dada la amplitud de
los tiempos verbales empleados, de medios abiertos, todo lo cual origina una
extraordinaria amplitud que deja mucho que desear a la luz del principio de
taxatividad»608. Piénsese, por ejemplo, en el individuo que entrega a otro la referida iconografía pornográfica de manera lucrativa o gratuita, si se mantiene,
como expondré a continuación, el concepto de distribución no cabe incluirlo
en semejante conducta por cuanto el material debe llegar a una pluralidad indeterminada de individuos; en consecuencia, ¿qué precepto englobaría esa
conducta, el favorecimiento o quizás no exista un tipo legal concreto que permita tipificarla? Por este y otros motivos, pese a utilizar el legislador una terminología básica a la hora de describir los preceptos penales del artículo
189.1.b), creo necesario detenerme a dotar de contenido a los mismos con la
finalidad primordial de delimitar sus parámetros de aplicación.
Llama la atención cómo el legislador español ha optado por no incluir, de
manera explícita, en el tipo la difusión de material pornográfico en los términos contemplados en otras legislaciones609. Este hecho, para Tamarit Sumalla,
no crea «inconveniente alguno para considerar perfectamente adecuadas a tipo
las conductas de intercambio o transmisión de pornografía por Internet o cualquier medio que permita la tecnología existente en cada momento»610.
607
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos… cit., p. 133.
Begué Lezaún, J. J. Delitos... cit., p. 204.
609
A tal efecto, el Derecho penal italiano contempla en su artículo 600-ter párrafo tercero la
distribución, divulgación o publicitación de material pornográfico infantil diferenciando ambas según
la determinación o indeterminación de los destinatarios. Por su parte, las legislaciones alemana –parágrafo &184 StGB- y francesa –artículo 227-23 del Código Penal- inciden expresamente en la difusión de imágenes pornográficas. Una revisión de las principales legislaciones en la materia puede hallarse en Morillas Fernández, D.L., «Los delitos de pornografía infantil en el Derecho comparado»,
en Cuadernos de Política Criminal, nº 84, Madrid, 2004, pp. 31-80.
610
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 110.
608
272
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Otra cuestión que quisiera referir muy brevemente, en tanto ya ha sido tratada en el tipo anterior, es la referencia expresa al sujeto pasivo plural; esto es,
de la dicción literal del precepto pudiera derivarse que para su aplicación deba
desarrollarse la conducta típica sobre una pluralidad de víctimas –menores de
edad o incapaces- sin embargo, como afirma Bodova Pasamar, cabe apreciar
«tantas infracciones como menores o incapaces resulten involucrados en el
material pornográfico»611 siempre y cuando se mantenga una opción de bien
jurídico individual.
En cuanto a la consecuencia jurídica, Fernández Teruelo se muestra sumamente crítico con el legislador por cuanto ha regulado de manera conjunta la pena aplicable a los sujetos que violen tanto la letra a) como la b)
del presente artículo 189.1 del Código Penal –prisión de uno a cuatro años
según la nueva modificación operada en virtud de la Ley Orgánica 15/
2003- en tanto «no parece lógico –ni proporcional- que se utilice idéntica
respuesta penal frente al que utiliza directamente a los menores para elaborar material pornográfico que frente al que, sin haber tenido nada que ver
en la elaboración de dicho material, lo venda, lo distribuya o lo exhiba»612.
De igual forma, aunque este aspecto será abordado en el epígrafe referente
a las consecuencias jurídicas, tampoco parece de rigor aplicar la misma
pena a quien ha obtenido un beneficio económico mediante el tráfico de
pornografía infantil del que no, pues no cabe olvidar que el tipo se aprecia
independientemente del ánimo lucrativo u oneroso con el que intervenga el
sujeto pasivo.
Por último, como ejemplo representativo del contenido del artículo
189.1.b), Orts Berenguer y Roig Torres indican que si un usuario ve en Internet una película pornográfica elaborada con menores y la graba para incorporarla a su colección privada, sin otra finalidad que su propio disfrute, no incurre en responsabilidad –con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal
producida mediante Ley Orgánica 15/2003, de 26 de noviembre, semejante
conducta es constitutiva de un delito de posesión simple de material pornográfico infantil-, porque personalmente no ha utilizado a los referidos menores.
Ahora bien, si procediera a comercializar, a distribuir, a difundir, en definitiva,
la grabación, podría ser perseguido con arreglo al apartado b) del artículo
189.1613.
611
612
613
Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 539.
Fernández Teruelo, F. G., «La sanción...» cit., p. 258.
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, E., Delitos… cit., pp. 134 y 135.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
3.1.
273
Cuestiones previas
Bajo esta rúbrica únicamente quiero detenerme a aclarar el alcance de dos
acepciones presentes en la mayor parte de las conductas que a continuación se
detallan. Me estoy refiriendo a los incisos «por cualquier medio» y «el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido».
3.1.1. Contenido de la terminología «por cualquier medio»
La nomenclatura «por cualquier medio», ya comentada a lo largo de este
trabajo, ha sido, en los últimos años, una de las principales innovaciones presentes en la mayor parte de las legislaciones internacionales614 en todas aquellas tipologías delictuales en las que la introducción de las nuevas tecnologías
–verbigracia, Internet- se ha configurado como una modernización de antiguas figuras comisivas o lo que denominé en el Capítulo Primero615 «delito relacionado con la informática».
Este inciso se introdujo en la reforma de 1999 con el propósito de sancionar cualquier vía de creación, distribución o difusión de material porno614
En este sentido, la legislación italiana ha introducido en el supuesto de hecho contemplado
en el párrafo tercero del artículo 600-ter de su Códice Penale –referente a la distribución, divulgación
o publicitación de material pornográfico- el término «vía telemática» con el propósito de incidir expresamente, frente a la acepción «por cualquier medio» -también contemplada-, en la punición de esta vía
delictual y, muy especialmente, Internet, situación generadora de un profundo debate en torno a la tipificación expresa de semejantes actos frente a la libertad de pensamiento y libre circulación de ideas.
La legislación estadounidense opta por acotar la terminología «imagen visual» en los tipos incriminatorios de pornografía infantil como acepción genérica, la cual se halla, a su vez, definida en la
sección 2256 del US Code como «cualquier forma de reproducción antigua y cinta de vídeo, y datos
guardados en un ordenador o vía electrónica capaz de ser convertida en imagen» con lo que el legislador estadounidense incluye bajo esta denominación no sólo a la imagen en sí sino cualquier dato
informático generador de la misma. De igual forma, la sección 2253 menciona expresamente la terminología «por cualquier medio, incluyendo el informático» para castigar la vía empleada para enviar, transportar, distribuir, reproducir con la finalidad de distribuir, vender o poseer para la venta, o
la denominada posesión simple.
El Código Penal alemán hace hincapié en la terminología «documento», el cual aparece expresamente definido en el parágrafo & 11 III StGB como término equivalente a «soportes del sonido y la
imagen, memoria de datos, ilustraciones y otras reproducciones» ante lo cual cabe incluir a Internet
dentro de los mecanismos citados.
La legislación francesa, por su parte, emplea una técnica semejante a la española por cuanto utiliza la acepción genérica «cualquier medio» para sancionar expresamente la difusión de imágenes
pornográficas con la intención de incluir Internet y el correo electrónico como principales medios de
difusión –artículo 227-23 del Código Penal francés-.
615
Vid. subepígrafe III.3. «Concepto de delincuencia informática» en el epígrafe «¿Es la pornografía infantil a través de Internet una forma de delincuencia informática?» de la presente obra.
274
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
gráfico infantil. Carmona Salgado lo relaciona de manera particular con
aquellos sujetos que «utilizan indebidamente Internet a tales efectos, difundiendo a través de la Red material de esta naturaleza y obteniendo pingües beneficios económicos mediante la práctica de tales actividades»616;
Morales Prats y García Albero aplauden semejante iniciativa por cuanto
permite atender a todas las posibilidades que ofrece la moderna tecnología, trátese «de difusión gráfica, fotográfica, analógica, digital o de cualquier otra especie»617; Tamarit Sumalla considera «perfectamente adecuadas al tipo las conductas de intercambio o transmisión de pornografía por
Internet o por cualquier medio que permita la tecnología existente en cada
momento»618.
En consecuencia, la persecución de estos delitos tradicionales a través de
nuevas vías comisivas requiere en muchos casos –verbigracia, Internet- la formación de unidades específicas orientadas al seguimiento de semejantes ilícitos penales, como puede ser el caso de la Brigada de Investigación Tecnológica del Cuerpo Nacional de Policía619 o el Grupo de Delitos Telemáticos de la
Guardia Civil620 entre, cuyas misiones primordiales, se halla la de atender las
investigaciones de los delitos que se sirven de Internet o de las nuevas tecnologías para su comisión, y que, por su complejidad, exigen conocimientos exclusivos. Esta especialización es necesaria para la correcta persecución y esclarecimiento de los ilícitos que reúnan semejantes características por cuanto,
como explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 35/2003, de 6
de febrero [JUR 2003\156930] «al perpetrarse el delito mediante la difusión
de la pornografía infantil en INTERNET resulta difícil explicar los pasos al
ser una materia específica de la que no todo el mundo entiende pese a que cada
vez es mayor la utilización de estos medios lo que hace que dicha difusión cree
más alarma, por ello no puede ser exigible como pretende la parte apelante que
los policías intervinientes puedan dar explicaciones técnicas salvo los que conozcan de la materia, por ello no es motivo para entender que no existe prueba
suficiente que a determinadas preguntas los policías no puedan contestar de
forma especializada».
616
Carmona Salgado, C., «Delitos contra...» cit., p. 249.
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189…», cit., p. 990.
618
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección… cit., p. 110.
619
Sobre su funcionamiento puede consultarse la siguiente página web: http://www.mir.es/policia/bit/index.htm
620
Para más información sobre sus competencias vid. http://www.guardiacivil.es/telematicos/
index.htm
617
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
275
3.1.2. Independencia de que el material tuviera su origen en el
extranjero o fuera desconocido
La introducción de semejante matiz resulta ciertamente evidente y necesario
por la concreta naturaleza del tipo penal sujeto a análisis. Como acabo de describir, el inciso referente a «cualquier medio» surge con la clara intención de tipificar las nuevas tecnologías en virtud de las cuales antiguos ilícitos penales adquieren una nueva forma o vía de comisión. Internet, como se ha referido,
constituye la principal vía de difusión de material pornográfico infantil permitiendo, por sus propias características, la comisión de delitos a cientos de miles
de kilómetros del lugar real de producción –valga, a tal efecto, el ejemplo ya referido del individuo que filma a menores desnudos en Indonesia, los inserta en la
Red en Filipinas gracias a un servidor hallado en Johannesburgo, recibiéndose
las imágenes en cualquier parte del mundo-. En consecuencia, determinar el origen de comisión del delito es, en determinadas ocasiones, ciertamente complejo
por cuanto se pierde la pista o, lo más común, sea que su origen provenga de un
tercer país, en vías de desarrollo, y con el que inicialmente debe cooperarse en el
esclarecimiento de los hechos residiendo, además, del derecho propio a conocer
del caso. Por estos motivos el legislador ha creído oportuno introducir una cláusula referente a la independencia del lugar en el que se halle el material pornográfico infantil para entrar a conocer del supuesto ilícito penal.
Este apunte, no obstante, se presenta como una facultad expresamente reconocida a la jurisdicción española por cuanto el artículo 23.4.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a los Tribunales españoles para conocer de
los hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio nacional, entre otros delitos, en materia relativa a prostitución y corrupción de menores e incapaces; en definitiva, lo que se conoce como principio de justicia
universal como excepción a la territorialidad de la ley penal621. En semejante
sentido, Morales Prats y García Albero han calificado como superflua la referida cláusula por cuanto «la jurisdicción española podrá conocer, incluso, de la
creación de dicho material verificada en el extranjero, aunque no haya llegado
a exhibirse en España. De igual forma, el desconocimiento del origen del material con que se trafica no añade ni quita nada a la relevancia penal de un tráfico que se realiza en territorio nacional si al menos se vende, distribuye o exhibe, en todo o en parte, en nuestro territorio»622.
621
Sobre el principio de justicia universal vid. Morillas Cueva, L., Derecho… cit., p. 240-242.
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra…» cit., p. 374. Más recientemente
vid. Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189…», cit., p. 990.
622
276
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
3.2.
Producción de material pornográfico
La presente acepción constituye una de las carencias legales más acusables, a mi juicio, del precepto debido fundamentalmente a su indeterminación
y diversidad de posibles significaciones. En este sentido, Orts Berenguer destaca, sobre la figura del productor, que «bien podría ser sancionado, en no pocas ocasiones, como autor de cualquiera de las modalidades de la letra a)»623
por cuanto producir, según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, entre sus diversas acepciones624, significa “fabricar o elaborar”625, reconociendo expresamente semejante equiparación, en materia de tráfico de
drogas, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 574/1999, de 14 de
abril [RJ 1999\3120] y de la Audiencia Provincial de Madrid 109/2003, de 10
de febrero [JUR 2003\199316] al señalar que «”fabricar” o “producir” son términos sinónimos, aunque los que el tipo pretende es abarcar tanto la elaboración, manufacturación, industrialización (...)». En semejante sentido se ha manifestado Begué Lezaún al identificar el referido nomen con «proporcionar los
medios económicos precisos para la elaboración definitiva del material pornográfico (montaje, encuadernación, impresión, etc.)»626, un campo muy parejo
con otras figuras delictivas como la facilitación o incluso la financiación.
Este término resulta estéril tanto desde el punto de vista de su aplicación teórica como práctica por cuanto la elaboración de material pornográfico infantil
aparece tipificado en la letra a) del presente artículo 189.1 del Código Penal. No
obstante, dejando a un lado interpretaciones gramaticales, pudiera relacionarse
este nomen con la acción de financiar cualquiera de las actividades descritas. En
semejante sentido, tampoco parece que sea la aplicación más adecuada del tipo
penal por cuanto el parágrafo anterior también contempla semejante práctica.
La inclusión del precepto en el tipo penal tiene sentido en legislaciones
como la italiana que castiga, en su artículo 600-ter del Código Penal, únicamente la realización de exhibiciones pornográficas y la producción de mate623
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 293.
1. Engendrar, procrear, criar. Se usa hablando más propiamente de las obras de la naturaleza,
y por extensión, de las del entendimiento; 2. Dicho de un terreno, de un árbol, etc: Dar, llevar, rendir
fruto; 3. Dicho de una cosa: Rentar, redituar interés, utilidad o beneficio anual; 4. Procurar, originar,
ocasionar; 5. Fabricar, elaborar cosas útiles; 6. Dicho de una persona: Exhibir, presentar, manifestar
a la vista y examen aquellas razones o motivos o las pruebas que pueden apoyar su justicia o el derecho que tiene para su pretensión; 7. Crear cosas o servicios con valor económico; 8. Explicarse, darse
a entender por medio de la palabra.
625
Real Academia Española, Diccionario... cit.
626
Begué Lezaún, J. J., Delitos... cit., p. 205. De igual forma, Velázquez Barón, Á., De los delitos... cit., p. 33.
624
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
277
rial pornográfico; semejante técnica es empleada también en el Derecho penal
alemán al sancionar, en su parágrafo 184, únicamente la producción, adquisición, suministro, almacenamiento (...) de material pornográfico infantil; o el
francés al tipificar la creación de la reiterada iconografía.
La excepción a estas pautas generales viene dada de la mano de la legislación estadounidense porque contempla la referida acepción, en la sección
2256 párrafo tercero del USCode627, como la «producción, dirección, emisión,
publicación o anunciación» del referido material. En cualquier caso, no creo
que sea éste el espíritu del legislador español a la hora de tipificar en la letra b)
del artículo 189.1 del Código Penal español el tipo referente a la producción
de material pornográfico infantil pues resulta una interpretación demasiado
genérica englobadora de otros tipos penales que no llevan más que a la confusión interpretativa tal y como se halla estructurado nuestro ordenamiento jurídico.
Rodríguez Padrón comparte el planteamiento hasta aquí expuesto ampliándolo a la conducta «de quien toma, elabora, confecciona las imágenes que luego van a constituir el material gráfico-porno a través de papel impreso o videográfico. Desde este punto de vista, la producción ha de relacionarse con la
actividad fabril de plasmación y procesado a soporte gráfico de las imágenes
obtenidas de menores, quienes han podido ser inducidos u obligados (es decir,
forzados) por otra persona distinta. Piénsese en el estudio fotográfico al que
son conducidos los menores, la imprenta donde se edita la publicación o la fábrica donde se duplican las películas»628.
Ciertamente semejante esbozo dota de contenido a la referida acepción; sin
embargo no termina de gozar de independencia propia en tanto la mencionada
acción puede ser interpretada como un proceso de facilitación de material pornográfico infantil –contemplado en este artículo 189.1.b)- o una forma de autoría o participación en el proceso de elaboración de la citada iconografía. En
cualquier caso, como ya se ha referido con otras figuras delictivas –verbigracia, la financiación del parágrafo 189.1.a)- su inclusión en el tipo pudiera estar
fundada en una decisión político-criminal tendente a completar un catálogo de
627
De igual forma, también se contempla un tipo penal en la sección 2260 del US Code referente a la producción de imágenes de contenido sexual de un menor con la intención de importarlas
a Estados Unidos. Semejante hipótesis no creo necesario ni tan siquiera plantearla por cuanto su contenido no se corresponde con la realidad legislativa española. En cualquier caso, para su estudio me
remito al epígrafe 4.2. de la legislación estadounidense –Capítulo cuarto del presente trabajo- donde
se analiza su contenido como tipo cualificado.
628
Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., p. 35.
278
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
conductas punibles en materia de pornografía infantil. Si así fuera, en mi opinión, el término producir debiera ser sustituido por otra acepción que represente el verdadero contenido del citado nomen si bien no deja de ser una actividad colaboradora o cooperadora en la cadena de creación perfectamente
subsumible por el tipo referente a la “facilitación de material pornográfico”
debiéndose, en consecuencia, cuestionar la operatividad del término.
3.3.
Venta de material pornográfico
La mayor parte de la doctrina penal equipara este término con el hecho de
entregar o enajenar algo a cambio de precio u otra contraprestación económica629. En definitiva, no se trata más que de un contrato civil –compraventa- con
la especial particularidad de que el objeto de comercio presenta una naturaleza
ilícita que el legislador ha estimado necesario tipificar por la relevancia penal
del bien jurídico afectado.
Albaladejo define este acto como «un contrato por el que una parte (vendedor) se obliga a transmitir una cosa o derecho a otra (comprador) a cambio de
que éste se obligue a pagarle una suma de dinero llamada precio». Entre las
principales características derivadas de esta tipología contractual cabe reseñar
su naturaleza: a) bilateral, por cuanto surgen obligaciones recíprocas a cargo
de ambas partes; b) obligatorio, porque no produce la transmisión del derecho
vendido sino que obliga a transmitirlo mediante la entrega y; c) consensual, en
tanto se perfecciona por el mero consentimiento, sin necesidad de que la cosa
ni el precio sean entregados630.
Sin embargo, desde la perspectiva penal, según la propia naturaleza del tipo, la consumación del hecho delictivo se producirá en distintos momentos.
Así, por ejemplo, el artículo 186 del Código Penal, referente a la provocación
sexual, exige que la venta se efectúe por cualquier medio directo; esto es, el
menor o incapaz debe estar físicamente presente en la conducta de difusión,
venta o exhibición del material pornográfico, respectivamente efectuada por
el agente, exigiéndose, pues, desde una perspectiva legal la confrontación directa entre ambos sujetos631. De manera contraria, la Sentencia del Tribunal
629
Entre otros vid. Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 285;
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 279; Pedreira González, F. M., «Artículo...», cit., p. 672
(...).
630
Albaladejo, M., Derecho Civil II. Derecho de obligaciones, vol. II, Barcelona, 1997, pp. 9-11.
631
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., pp. 285 y 286. De igual
forma vid., entre otros, Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 186...» cit., p. 966.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
279
Supremo, de 10 de marzo de 1992 [RJ 1992\2068] manifiesta, en relación con
la venta de géneros corrompidos, que «no es preciso que llegue ésta a efectuarse para su consumación, ni menos aun que se ocasione un daño a la salud de
quien los ingiera, al ser suficiente con encontrar los productos en los almacenes o puestos donde se hallen en disposición de venta»; esto es, adelanta el
momento de la consumación al instante preciso en el que se oferta de manera
pública por cuanto la esencia del tipo implica la mera afectación del bien jurídico, en este caso concreto la protección de la salud632. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1990 [RJ 1990\515], en relación con el tráfico
de drogas, califica este ilícito penal como un delito de mera actividad o de peligro abstracto fundamentando su punibilidad «en la mera disponibilidad de la
droga o el hecho de quedar sujeta a la acción de la voluntad del destinatario»
como fenómeno consumador del tipo.
En el supuesto concreto de la venta de pornografía infantil creo más acorde con la realidad que pretende proteger el legislador retrotraer la consumación del delito al instante preciso en el que la citada iconografía se oferta al
público en venta sin necesidad de que exista un comprador pues el mero hecho de ofrecerla para enajenarla lleva implícito incurrir en la previsión legal
que el legislador trata de evitar mediante la tipificación de esta conducta por
cuanto la mera adquisición por el comprador es un hecho, desde el punto de
vista penal, irrelevante en cuanto a su incriminación hasta la entrada en vigor
de la Ley Orgánica 15/2003. La diferencia, en consecuencia, entre el tipo del
artículo 186 y el 189 del Código Penal radica en que en el primero la venta se
consuma a partir del momento de la confrontación directa entre comprador y
vendedor por cuanto el tipo sanciona la producida únicamente ante menores
o incapaces siendo válida la realizada a personas adultas; mientras en la segunda el mero hecho de ofertar el material pornográfico infantil al público
será constitutivo de delito en tanto resulta indiferente la naturaleza del comprador.
632
Entre otros, Boix Reig, J., «Delitos contra la seguridad colectiva (II)», en Vives Antón, T.
S., Boix Reig, J., Orts Berenguer, E., Carbonell Mateu, J. C., González Cussac, J. L., Derecho Penal,
Parte Especial, Valencia, 1999, p. 674; Orts Berenguer, E., ., «Delitos contra la seguridad colectiva
(II)», en Vives Antón, T. S., Boix Reig, J., Orts Berenguer, E., Carbonell Mateu, J. C., González Cussac, J. L., Derecho... cit., pp. 786 y ss; Carmona Salgado, C., «Delitos contra la salud pública (I)», en
Cobo del Rosal, Derecho... cit., pp. 740 y ss.; García Albero, R., «De los delitos contra la salud pública», en Quintero Olivares, G., Comentarios... cit., pp. 1845 y 1846; Gimbernat Ordeig, E., Mestre
Delgado, E., Martínez Galindo, G., Cotillas Moya, C. y Alcorta Pascual, M., Código Penal, Madrid,
2003, p. 782 (...).
280
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
3.4.
Distribución de material pornográfico
La distribución en sí misma significa, en palabras de Fernández Teruelo,
poner «la información al alcance de un número más o menos amplio e indeterminado de personas» resultando difícil la inclusión en el tipo de los supuestos
de cesión o intercambio entre personas concretas y determinadas633. Por el
contrario, algunos autores asocian este término como equivalente a la difusión634, la cual, en palabras de Queralt, «significa hacer llegar a un colectivo, y
no a uno sólo; es decir, entregar a varios sujetos, aunque no sean a la vez todas
las entregas. Es indiferente que la difusión sea a título lucrativo o gratuito»635.
La doctrina penal italiana, por su parte, diferencia ambos términos en el sentido de que la distribución hace referencia a la consigna o entrega de bienes tangibles o materiales en cualquier tipo de soporte –papel, magnético (...)- mientras la difusión comporta la intangibilidad o inmaterialidad de la entrega; esto
es, a través de ondas, circuitos, datos (...) sin hallarse reflejada en ningún soporte –imágenes de televisión, Internet (...)-636. En consecuencia cabe plantear
una posible dualidad terminológica referente al alcance de la citada acepción;
esto es, ¿cabe apreciar la distribución de manera independiente o el legislador
ha querido englobarla de forma conjunta con la difusión?
Su apreciación individual parece, de inicio, el criterio seguido para castigar la
distribución de pornografía infantil a través de Internet, contrariamente a los citados postulados del Derecho italiano, en tanto tipifica la acción de hacer llegar a un
colectivo de individuos dicha iconografía. Sin embargo, en su propia praxis radica
la problemática; esto es, conforme a la delimitación conceptual realizada no cabe
sancionar al sujeto que intercambia individualmente o, de aceptarse el requisito de
la indeterminación de personas, a un grupo identificado el referido material. En
consecuencia, la equiparación de términos parece la solución más idónea637 con el
propósito de agrupar figuras afines en cuanto a su contenido, conforme al tipo del
633
Fernández Teruelo, F. G., «La sanción...», cit. p. 264.
En el sentido contemplado en el artículo 186 del Código Penal (vid., entre otros, Pedreira
González, F. M., «Artículo...», cit., p. 672; o Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 537).
635
Queralt Jiménez, J. J., Derecho... cit., p. 136.
636
Un completo análisis del Derecho comparado en materia de pornografía infantil puede hallarse en Morillas Fernández, D. L., «Los delitos de pornografía infantil en el Derecho comparado»,
en Cuadernos de Política Criminal, en prensa.
637
Tamarit Sumalla señala que «a diferencia de lo sucedido en las reformas habidas en otros países,
se ha optado por no hacer referencia explícita a la difusión de esta clase de material pornográfico a través de
redes de comunicación. Pese a ello, no hay inconveniente alguno para considerar perfectamente adecuadas
a tipo las conductas de intercambio o transmisión de pornografía por Internet o por cualquier medio que permita la tecnología existente en cada momento» (Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 110).
634
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
281
artículo 189.1.b), si bien la conducta difusora de material pornográfico infantil podría sancionarse como acto de facilitación de la citada iconografía en el sentido que
manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997 [1997\726]
según la cual «haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la
drogas del autor (...) para la introducción de la misma, implica una colaboración
que facilita la comisión del delito y, a través de éste, el consumo de drogas tóxicas».
Personalmente abogaría por la incriminación por separado de ambas figuras delictuales –al modo del Derecho italiano- con el propósito de completar ese catálogo de
conductas punibles en materia de pornografía infantil no dejando figuras tan importantes y recurridas en la práctica delictual, caso por ejemplo de la referida difusión, más si cabe cuando la propia jurisprudencia reconoce expresamente la tipificación de la difusión de semejante iconografía, como acontece en las Sentencias de
la Audiencias Provinciales de Jaén 50/2002, de 26 de septiembre [ARP 2002\663]
al interpretar el artículo 189.1 del Código Penal en su modalidad de difusión y debido al carácter pornográfico de las fotografías difundidas por el acusado en Internet
conforme al sentido diferenciador que otorga el Derecho italiano a ambas acepciones; o de Barcelona, de 9 de enero de 2004 [JUR 2004\79549] al absolver a los acusados del delito de difusión de pornografía infantil.
Esta problemática, no obstante, no es propia únicamente de la legislación española por cuanto, a nivel internacional, semejante aspecto ha sido abordado y tratado. En la legislación italiana, por ejemplo, el párrafo tercero del artículo 600-ter638
atenúa la responsabilidad de los sujetos activos en los supuestos de distribución,
divulgación y publicitación de material pornográfico infantil dotando a la primera
un carácter indeterminado sobre los futuros receptores frente a la determinación
implícita en la segunda. La solución a la que llega el legislador se halla en tipificar,
de igual forma, la cesión de semejante iconografía a otro individuo de manera
consciente, aunque lo hiciere a título gratuito (artículo 600-ter párrafo cuarto).
Conforme a este razonamiento creo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 50/2002, de 26 de septiembre [ARP 2000\663] habla de “difusión” y no de “distribución”; esto es, el día 7 de marzo de 2001 se incautó al
acusado el material informático del cual se derivó que el 5 de marzo de 2001
envió ocho fotografías a otros usuarios en las que aparecen menores de edad
desnudas, practicando relaciones y otros actos de desagradable componente
638
«El que, fuera de los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, por cualquier medio, incluyendo la vía telemática, distribuya, divulgue o publicite el material pornográfico referido en
el párrafo primero, o bien distribuya o divulgue noticias o informaciones orientadas a la seducción y
explotación sexual de menores de dieciocho años, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco
años y multa de cinco a cien millones de liras».
282
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
sexual; siendo un número determinado de usuarios los que reciben esa iconografía, no pudiendo en consecuencia emplear la terminología distribución la
cual se refiere a una colectividad indeterminada de personas frente a la especificación aquí presente. Piénsese, con el propósito de diferenciar ambos términos, en el supuesto, de sobra conocido en Internet, en virtud del cual al acceder
a una determinada página web comienzan a abrirse pequeñas ventanas en donde se visualiza material pornográfico infantil, constituyendo este hecho un supuesto de distribución de pornografía por cuanto los remitentes desconocen
quienes son los sujetos que la recibirán –Picotti destaca la necesidad de su desarrollo de manera abierta al público639-; distinto sería el caso en el que un sujeto envía, por email una serie de fotografías pornográficas a cuatro, cinco o
diez personas conocidas, lo que englobaría un supuesto de difusión en tanto
conformarían una colectividad perfectamente identificable.
Esta dualidad, no obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, presenta
un problema de aplicación práctica en tanto ambas figuras se aprecian
siempre y cuando el material se haga llegar a un colectivo y no a una única
persona640 frente a lo cual puede hallarse un vacío legal641, piénsese a tal
efecto en los supuesto de cesión e intercambio de material pornográfico infantil, los cuales bien pudieran incluirse dentro del tipo referente a la facilitación o, si se estima conveniente, a través de la creación de tipos específicos incriminadores, por ejemplo, de la cesión y el intercambio –esta
cuestión será tratada en el epígrafe referente a la facilitación de material
pornográfico infantil-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara a la hora de determinar el momento en el que se produce la consumación de esta tipología delictual en tanto sus Sentencias de 12 de septiembre de 1994 [RJ 1994\7389] y 4
de noviembre de 1997 [RJ 1997\7906], entre otras, han señalado que los supuestos de envío de drogas se consuman siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación.
639
Picotti, L., «Commento art. 3 (art. 600-ter, III comma)», en Cadoppi, A., Commentari… cit. p. 598.
Vid. Queralt Jiménez, J. J., Derecho... cit., p. 136; Fernández Teruelo, F. G., «La sanción...»,
cit. p. 264. En Derecho italiano puede consultarse Dolcini, E. y Marinucci, G., Codice Penale Commentato, Parte Speciale, Milàn, 1999, p. 3133; Ruberto, C., «Sub art. 663-bis, II-2», en Crespi, A.,
Stella F. y Zuccalà, G., Commentario breve al codice penale, Padova, 1999, p. 1960; y, del mismo
autor, «Sub art. 663-bis, II-5», en Crespi, A., Stella F. y Zuccalà, G., Commentario… cit. p. 1961.
641
Contrariamente a esta opinión se muestra Tamarit Sumalla al referir, en relación al tipo de
la distribución, que «no hay inconveniente alguno para considerar perfectamente adecuadas a tipo las
conductas de intercambio o transmisión de pornografía por Internet o por cualquier medio que permita la tecnología existente en cada momento» (Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 110).
640
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
283
Más ambigua resulta la carga probatoria de las referidas modalidades delictivas en los supuestos en que se empleara el ordenador como instrumento
de difusión o distribución en tanto, como reseña la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, de 9 de enero de 2004 [JUR 2004\79549] debe probarse la verdadera utilización de la computadora por el acusado lo cual, cuando conviven o tienen acceso al referido aparato electrónico otra serie de personas se complica aún más la situación ya que no cabe imputar
colectivamente como autores a todos los usuarios que acceden al ordenador
sino únicamente al autor material –obviamente se aplicará cualquier tipo de
responsabilidad penal accesoria a los terceros partícipes de la acción criminal-. Este hecho motiva la sentencia absolutoria citada anteriormente en tanto
«no existe prueba de que los acusados usuarios del ordenador utilizaran el citado ordenador conjuntamente como instrumento de difusión de pornografía
infantil en los tres días que el Ministerio Fiscal refiere en su escrito de acusación en que desde el ordenador de los acusados se transfirieron a otros ordenadores de usuarios desconocidos tres fotografías de pornografía infantil. Y
cabe la posibilidad de que uno de ellos sin la participación del otro fuese el
pretendido autor».
Otra cuestión tremendamente problemática, expuesta por Fernández
Teruelo642, radica en aquellos programas de Internet gracias a los cuales el
usuario puede descargarse archivos de música, películas, imágenes (…)643 sin
control alguno. Su funcionamiento es bastante simple en tanto únicamente
debe descargarse el programa base guardando en una carpeta los archivos –de
audio, vídeo (…)- a compartir. El resto del proceso es sencillo por cuanto únicamente habrá que insertar en el cuadro habilitado al efecto el título o palabra
identificativa con el que iniciar la búsqueda del archivo que pretende conseguirse; a renglón seguido el programa comienza a buscar todas aquellos ficheros coincidentes con la terminología expuesta entre los usuarios que se hallen
en ese momento conectados. Una vez que el individuo ha encontrado lo que
busca el programa le permite acceder a esa carpeta de un ordenador distinto
642
Fernández Teruelo, F. G., «La sanción...», cit. p. 264.
Aunque la evolución es constante, habiéndose suprimido el funcionamiento de algunos y surgiendo cada día nuevos, cabe citar como ejemplos representativos, debido al gran número de usuarios que hoy día se aprovechan de este tipo de programas, Audiogalaxy, Kazaa,
E-mule, Morpheus, eDonkey (…) en donde muy fácilmente se obtiene los referidos manga,
hentai o pornografía adulta, en cuestión de minutos, y, de forma más compleja, aunque contactando con los usuarios adecuados pornografía infantil –en los términos expuestos al analizar
el protocolo p2p-.
643
284
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
con el propósito de iniciar la descarga del archivo, la cual, según sea la capacidad del mismo, tardará más o menos tiempo644.
En virtud de este proceso no cabe hablar de distribución en sentido estricto
por cuanto no se produce la entrega de forma directa por parte de un sujeto
sino que otros acceden a una carpeta concreta con el permiso del titular –basta
con detener la descarga de archivos para imposibilitar que un tercero obtenga
tales imágenes-. En consecuencia, coincido con el planteamiento de Fernández Teruelo, quien califica este supuesto como «distribución pasiva» ya que si
bien el poseedor no envía el material pornográfico a los destinatarios permite
o faculta a que accedan al mismo645.
3.5.
Exhibición de material pornográfico
La doctrina es unánime a la hora de dotar de contenido a la citada acepción
pues la equipara a «mostrar o poner a la vista material pornográfico»646 teniendo normalmente como destinatarios a una pluralidad de personas647 si bien
este matiz no representa una conditio sine qua non para la apreciación del tipo
aunque sí lo más frecuente. Su observancia práctica carece de problemática alguna pudiendo, si acaso, revestir algún género de dudas el supuesto en el que
use Internet como medio de comisión del delito.
Si hubiera que reseñar una Sentencia significativa en orden a clarificar el
contenido de esta modalidad comisiva esa sería, a mi entender y sin ningún género de dudas, la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid 64/2001, de 28
644
Quizás con un ejemplo se entienda mejor. Piénsese que se ha descargado el programa para
inciar la búsqueda, mi propósito es hallar fotografías o vídeos de pornografía infantil. Para ello lo primero que debo hacer es introducir alguna palabra relacionada con el tema de mi búsqueda, verbigracia «niño desnudo». A partir de ese momento, el programa buscará entre todos las carpetas de los
usuarios conectados en ese momento –por defecto todos los programas la denominan «my shared folder»- mostrando una lista en donde se recoge el número de megas, el tiempo de descarga, si se trata
de archivos de audio, vídeo, etc., el formato en el que se hallan (…) junto al título del fichero. De
entre todos los presentados, el usuario elige aquel que más le convenga y, con tan sólo pinchar en el
nombre, comienza la descarga la cual, una vez ha finalizado, permite visionar la citada imagen quedando almacenada en la reseñada carpeta del nuevo usuario con el objeto de que pueda verla cuando
desee y que otros accedan a la misma mediante este proceso. Si lo que se pretende es poseer la imagen
sin que otros usuarios puedan acceder a ella, bastará con cambiarla de carpeta eliminándola de la común «my shared folder».
645
Fernández Teruelo, F. G., «La sanción...», cit. p. 264.
646
Entre otros vid. Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 285;
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 279; Pedreira González, F. M., «Artículo...», cit., p.
672; Serrano Gómez, A., Derecho... cit., p. 233 (...)
647
Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., pp. 35 y 36.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
285
de febrero [JUR 2001\127260]648 en donde el imputado José María S. G. exhibió, a través de Internet mediante la página web creada al efecto, material pornográfico infantil sito en la dirección http://www.arrakis.es/-txunda/index2.htm,
desde noviembre de 1998 hasta el 21 de julio de 1999 fecha en la que fue detenido. La conducta típica desarrollada presentaba carácter lucrativo por cuanto
para acceder al contenido de la web estableció un sistema de suscripción, trimestral o anual, cobrando al usuario 1.400 pesetas al trimestre.
De los Fundamentos de Derecho emanados de la referida Sentencia cabe destacar dos requisitos necesarios para observar la presente acepción del precepto: a)
el tipo no se comete sólo por la introducción del material pornográfico en Internet,
sino también por el mantenimiento de su exhibición; b) La actividad desarrollada
debe exceder del mero uso personal y reservado de la pornografía infantil649.
3.6.
Facilitación de material pornográfico
La Sentencia del Tribunal Supremo 1315/1995, de 21 de diciembre [RJ
1995\9441] define el verbo facilitar como «proporcionar medios y formas»650.
Conforme a ello, esta modalidad delictual engloba un catálogo excesivamente
extenso de conductas punibles por cuanto la mera colaboración o cooperación
en la venta, exhibición, distribución, etc. lleva implícito incurrir en esta tipología delictiva. Rodríguez Padrón destaca algunos supuestos como, por ejemplo,
el almacenamiento, transporte, intermediación, etc651.
En mi opinión, aceptar semejante contenido conlleva dos problemas a tener en consideración:
648
Otro ejemplo puede hallarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León 66/2001,
de 31 de mayo [JUR 2001\227125] en donde el acusado David G. D. crea una página web en donde
aparecen niñas desnudas y en posturas claramente obscenas permitiendo su exhibición ante cualquier
usuario de Internet.
649
Los problemas de apreciación de semejantes requisitos serán analizados posteriormente, sobre todo en los epígrafes referentes a la consumación, el desestimiento y el arrepentimiento, donde se
expondrá un amplio abanico de supuestos prácticos conjugando las hipótesis derivadas de la interrelación de ambas variables.
650
Este concepto del término ha marcado una extensa línea jurisprudencial observable en otras
sentencias del Alto Tribunal como, por ejemplo, la de 18 de octubre de 1984 [RJ 1984\4859], quien
lo definía como «prestar posibilidades, estímulos y oportunidades u ocasiones para que una persona
menor (...)»; la de 13 de junio de 1985 [RJ 1985\3008] en el sentido de «proporcionar medios, local,
mobiliario, discreta publicidad u otros condicionamientos que allanen obstáculos, eliminen inconvenientes o permitan el logro de (...)»; 19 de noviembre de 1986 [RJ 1986\6983] como proporcionar
medios, local, etc., que permitan el logro de (...)»; (...).
651
Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., p. 36.
286
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
A) La necesidad de contemplar expresamente este tipo penal por cuanto tácitamente quedaría en sí mismo incluido conforme a los principios generales
de autoría y participación. Este aspecto ha sido comentado en varias ocasiones
a lo largo de este trabajo respondiendo su inclusión en el supuesto de hecho de
la norma a una medida de política-criminal en virtud de la cual se regula un
amplio catálogo de conductas punibles indeterminadas en materia de pornografía infantil tendente a sancionar de manera expresa cualquier actitud de favorecimiento de la cadena de tráfico. Semejante cuestión ha sido abordada por
Rodríguez Padrón al afirmar que a través de esta vía se sanciona como autores
lo que para cualquier otro precepto penal tendría su correcta ubicación en la figura del cómplice652. Se trata, en definitiva, de un tipo penal abierto cuya génesis radica en la sanción de toda intervención accesoria en las conductas de
producción, venta, difusión y exhibición de material pornográfico, careciendo
de relevancia todos aquellos aspectos relacionados con las formas de participación en el delito en tanto quedan subsumidas por el citado precepto. Es más,
la propia excepción del artículo 30 del Código Penal653 sería irrelevante a efectos prácticos ya que generaría un concurso de normas penales a resolver en favor de la incriminación del artículo 189.1 b).
B) El contenido del referido vocablo engloba otros núcleos del tipo. A tal
efecto, cabe hacer mención a la posible dualidad de contenidos entre la acepción “producción” y la “facilitación” por cualquier medio de material pornográfico en tanto la primera contempla toda actividad fabril de plasmación y
procesado a soporte gráfico de las imágenes lo que resulta comprendido en el
segundo. En consecuencia, como ya expuse al tratar la figura de la producción, ésta debiera quedar subsumida, en mi opinión, por aquélla.
652
Ibídem.
El artículo 30 del Texto Punitivo contempla la exclusión de los cómplices y las personas que hubieran favorecido personal o realmente la comisión del hecho delictivo a través de medios o soportes de
difusión mecánicos. En consecuencia, parece obvio como la primera cuestión que necesariamente debe
abordarse es delimitar el contenido que el legislador ha querido dotar a la acepción “medios o soportes de
difusión mecánicos”. Aránguez Sánchez opina que semejante alusión pretende englobar a los medios de
comunicación, entendiendo por estos «los canales que las sociedades generan para la difusión de información y opiniones que puedan conformar opinión pública, quedando fuera de esa delimitación medios informales y rudimentarios de difusión de ideas, porque del tenor literal –publicación, programa, editora,
emisora, grabadora, reproductora, impresora, etc.- y de la finalidad del precepto se deduce claramente esa
interpretación» (Aránguez Sánchez, C., «Artículo 30», en Cobo del Rosal, Comentarios al... cit., p. 331).
Para Quintero Olivares, «el concepto “mecánico” no tiene límite, pues su propio sentido de ingenio reproductor que el ser humano utiliza y que de él se diferencia, abarca desde la más primitiva técnica de imprenta hasta la captación de imágenes o sonido vía satélite». Conforme a esta conceptualización, cabría incluir las nuevas tecnologías –verbigracia, Internet- dentro del catálogo de supuestos aplicables no debiendo
limitarse a la prensa, radio y televisión (Quintero Olivares, G., Comentarios... cit., p. 329).
653
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
287
En este sentido, estimo necesario detenerme a analizar dos cuestiones que
afectan a esta figura, ya referidas de manera superficial en el epígrafe referente a la distribución; esto es, ¿cabe incluir bajo este precepto la entrega –o cesión654- de material pornográfico infantil a un sujeto de manera gratuita? ¿Y el
intercambio de semejante iconografía entre pedófilos? Sobre ambos aspecto
cabe recordar que rechazaba su inclusión en el tipo de la distribución –ni como
difusión- por cuanto las referidas acepciones contemplan la acción de hacer
llegar a un colectivo y no a una única persona655.
a) Sobre el primer interrogante debe recurrirse a la Circular 1/1984, de 4 de
junio, de la Fiscalía General del Estado y a diversas Sentencias del Tribunal Supremo656 en donde expresamente se incluye a la donación entre los actos de tráfico. No obstante, será la Sentencia del Alto Tribunal, de 19 de mayo de 1989
[RJ 1998\4223] la que aclare que «la donación, incluso en las formas más simples de regalo o invitación, queda incluida en el concepto de tráfico jurídico,
pues equivale el mismo a transmisión de una cosa a otra u otras personas, pero,
por cualquier título, es decir, tanto de una forma onerosa o gratuitamente, total
o parcialmente, directa o indirectamente, porque los donativos desinteresados y
de escaso monto, sin ánimo de lucro, y sin lograr ganancia alguna, cumplen una
misión facilitadora del consumo, fomentando el mismo, y creando necesidad y
adicción, contribuyendo así a fomentar una clientela (...)»657. Es más, la Sen654
La cesión de material pornográfico infantil se encuentra expresamente tipificada en algunos
ordenamientos jurídicos internacionales. A tal efecto, el artículo 600-ter párrafo cuarto del Código
Penal italiano establece:
««El que, fuera de los supuestos anteriores, ceda a otro de forma consciente, aunque lo hiciere a
título gratuito, material pornográfico obtenido mediante la explotación sexual de un menor de dieciocho años, será castigado con la pena de prisión de hasta tres años o multa de tres a diez millones de
liras».
655
Vid. Queralt Jiménez, J. J., Derecho... cit., p. 136; Fernández Teruelo, F. G., «La sanción...»,
cit. p. 264.
656
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1982 [RJ 1982\1608] ya declaró expresamente que «la donación a terceros por sí solo significaría un acto de promoción o favorecimiento
del consumo de drogas». De igual forma, vid. sobre este aspecto las Sentencias del Tribunal Supremo
de 4 marzo de 1987 [RJ 1987\1863]; de 13 de junio de 1987 [RJ 1987\4800]; de 30 de marzo de 1988
[RJ 1988\2128]; de 20 de octubre de 1988 [RJ 1988\8070]; 1306/1994, de 23 de junio [RJ
1994\5382]; 1782/1994, de 14 de octubre [RJ 1994\7916].
657
No obstante, en el tráfico de drogas existen excepciones, no aplicables a la pornografía infantil en cuanto a su naturaleza, en donde se reconoce la atipicidad de la donación siempre y cuando
responda a la exclusiva idea de ayudar a la deshabituación o a impedir riesgos motivados por el Síndrome de abstinencia. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo 789/1999, de 14
de mayo [RJ 1999\5396] al contemplar una falta del sustrato de antijuridicidad al no existir posibilidad
de difusión, facilitación o promoción del consumo siempre y cuando se aprecien las siguientes características:
«a) que no se produzca difusión de la droga respecto de terceros; b) que no exista contraprestación alguna
288
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
tencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 1992 [1992\1212] señala que
la diferencia más sustancial entre la venta y la donación radica en que la primera se produce mediando precio mientras en la otra la entrega es gratuita.
b) Más complejo resulta abordar el tema del intercambio de material pornográfico infantil entre pedófilos en tanto se trata de un hecho de extraordinaria delicadeza en donde existen posiciones doctrinales para todos los gustos. A
modo de ejemplo, Tamarit Sumalla entiende que la referida problemática no
conlleva ningún tipo de dificultad debiendo incluirse semejante situación bajo
la acepción “distribución” en tanto «no hay inconveniente alguno para considerar perfectamente adecuadas a tipo las conductas de intercambio o transmisión de pornografía por Internet o por cualquier medio que permita la tecnología existente en cada momento»658; Rojo García rechaza la referida
incriminación ya que asocia semejante acepción con «la conducta consistente
en repartir lucrativamente entre una pluralidad de personas una cosa. En nuestro tema, repartir pornografía infantil entre varios internautas. Aquí se podrían
incluir las actividades de los traficantes que, tras el cobro de una cantidad de
dinero, se comprometen a enviar material pornográfico ilegal a sus abonados
en sus direcciones de correo electrónico periódicamente, pero no los intercambios entre pedófilos»659. La consideración de acto de facilitación del intercambio de la citada iconografía no conlleva, a priori, dificultad alguna en tanto las
partes intervinientes se proporcionan medios y formas660 mutuamente debien657
como consecuencia de esa donación; c) que esta donación lo sea para un consumo más o menos inmediato, a presencia o no de quien hace la entrega; d) que se persiga únicamente una finalidad altruista y humanitaria para defender al donatario de las consecuencias del síndrome de abstinencia, ya que
ha de tratarse siempre de un drogodependiente; y e) que se trate igualmente de cantidades mínimas,
aunque en estos topes cuantitativos no quepa establecer reglas rígidas que puedan degenerar en soluciones o agravios totalmente injustos». De igual forma, para el caso concreto en el que sean familiares
los que suministren la droga vid. Sentencia del Tribunal Supremo 132/1999, de 3 de febrero [RJ
1999\967].
658
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 110.
659
Rojo García, J. C., «La realidad de la pornografía infantil en Internet», en Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 9, Segunda época, 2002, p. 247.
660
Contrariamente a este planteamiento, Rojo García interpreta que «la conducta de facilitación exige que una de las partes (la que facilita el material) se relacione con otra (la beneficiaria de
la facilitación) para conseguir algo (la pornografía infantil) que no sería accesible sin la colaboración
de la primera parte. En los intercambios, las dos partes tienen acceso a pornografía infantil. Ninguna
de ellas se limita únicamente a recibir lo que la otra le facilita. En definitiva, si la facilitación es una
conducta con una parte activa y otra pasiva, ¿podemos hablar de facilitación en estos casos? Sólo si
consideramos que las dos partes del intercambio son partes facilitadoras la una de la otra. En definitiva, lo único que haríamos sería cambiar el nombre de la actividad (intercambio, por facilitación) y,
bajo nuestro prisma, ampliar demasiado el concepto de facilitación» (Rojo García, J. C., «La realidad...» cit., p. 248).,
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
289
do considerar semejantes actos de forma individual. En mi opinión, el presente debate debe orientarse desde otro prisma; es decir, ¿realmente semejante actitud presenta una dimensión tan importante como para merecer la tipificación
penal? O, dicho con otras palabras, ¿debe sancionar el Derecho Penal el intercambio de material pornográfico infantil entre pedófilos o podría afectar al
contenido esencial del principio de intervención mínima?
Ciertamente, si al igual que referí anteriormente, se toma como criterio el
contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1989 [RJ
1998\4223] no cabe duda de que semejante acción conlleva un favorecimiento
del consumo del reiterado material. Sin embargo, no es menos cierto, que el
origen de esa tendencia pedófila se encuentra normalmente en un episodio vivido por el sujeto durante la infancia o adolescencia que le hace sentir atracción
sexual hacia personas menores de edad; esto es, semejante hecho surge en una
etapa de su vida próxima a la edad de los infantes con la única salvedad de que
ésta aumenta para él mientras se mantiene en los hipotéticos sujetos pasivos.
Para Rojo García «un intercambio libremente aceptado, entre personas que saben y desean lo que van a hacer no es una conducta que deba ser perseguida por
el ordenamiento penal, de la misma forma que no se persiguen otros comportamientos que pueden considerarse inmorales o contrarios a las pautas sociales
mayoritarias. Ante un comportamiento de esa clase, como puede ser la atracción por menores, las medidas a adoptar deberán ser sociales o psicológicas.
Sólo deberán adoptarse medidas penales cuando se llegue a demostrar la directa lesividad de esas conductas sobre terceros»661. Es por ello que quizás pudiera
plantearse la necesidad de que el legislador abriera un poco el cerrado catálogo
de conductas incriminatorias y valorara consecuentemente si merece la pena tipificar penalmente este comportamiento o bastara simplemente una sanción de
naturaleza civil, siempre y cuando no conlleve una función de tráfico662.
El panorama legislativo, por el contrario, presenta una realidad totalmente
opuesta a las ideas enunciadas en tanto, si mantiene la tipificación de la posesión simple de material pornográfico infantil, incriminará de igual forma todas
aquellas conductas destinadas al intercambio o cesión entre particulares debiendo incardinarse esta figura, conforme a los parámetros legales actuales,
como una forma individualizada de facilitación de material pornográfico infantil en los términos analizados anteriormente. No obstante, como propuesta
661
Ibídem, p. 249.
Esta opción no lleva implícita la permisibilidad del intercambio de material pornográfico infantil sino la valoración de su sanción desde otros ámbitos del Derecho en tanto semejante conducta
favorece la libre circulación del material.
662
290
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
de lege ferenda, de acotarse semejante incriminación, estimo necesario introducir
la sanción expresa de la citada actividad conforme a los postulados del Derecho
italiano; esto es, castigar estos supuestos como cesión de material pornográfico infantil, ya sea a título gratuito u oneroso, permitiendo diferenciarla de otras como la
distribución o la venta en tanto mientras en estas últimas es necesaria una oferta
pública, el presente hecho lleva implícito la privacidad de la conducta663.
3.7.
Posesión orientada al tráfico
La principal novedad introducida en la reforma de 2003 en esta materia radica en la equiparación de la consecuencia jurídica imponible al sujeto activo
con el tipo básico; esto es, frente a la anterior regulación donde se contemplaba la pena de este delito en su mitad inferior en relación con el supuesto principal del artículo 189.1.b) del Código Penal, el nuevo precepto mantiene la de
prisión de uno a cuatro años sin contemplar la citada atenuación664.
El Tribunal Supremo ha definido la posesión, en su Sentencia de 6 de marzo de
1990 [RJ 1990\2401], como «la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho
por una persona, pudiendo ejercerse dicha posesión por la misma persona que tiene la cosa o disfruta del derecho o por otra en su nombre». El precepto, en consecuencia, englobaría la mera tenencia de material pornográfico infantil orientado al
tráfico, independientemente del soporte en que se contenga; esto es, con el único
propósito de desarrollar alguna de las conductas sancionadas en la letra b) del artículo 189 del Código Penal, debiendo excluir necesariamente los supuestos en que
se destine al consumo propio o bien cuando la citada iconografía responda a los
parámetros de pornografía técnica o pseudopornografía. Morales Prats y García
Albero identifican esta modalidad delictiva con un «delito mutilado en dos actos,
siendo preciso acreditar, a la vista de los indicios concurrentes, la preordenación al
tráfico del material pornográfico intervenido en posesión del autor»665. Como
663
Mantovani, en este sentido, señala que frente a la concurrencia de una mínima organización
comercial de aquéllas, aquí carece de semejante actitud caracterizándose por la ocasionalidad de la
acción (vid. Mantovani, F., l delitti... cit., p. 83).
664
Tamarit Sumalla resalta que, con los cambios operados en virtud de la modificación del Código Penal por Ley Orgánica 11/1999, la pena fijada para la posesión orientada al tráfico fuera inferior
a las letras a) y b) (de uno a tres años y de uno a cuatro) lo cual, en su opinión, suponía un distanciamiento respecto del referente que ha sido en ocasiones tomado como modelo, el del tráfico de drogas
(vid. Tamarit Sumalla, J. M., La Protección… cit., p. 112). Sin embargo, la aprobación de la Ley Orgánica 15/2003 equipara la consecuencia jurídica aplicable a los tipo anteriormente referidos con penas privativas de libertad de uno a cuatro años.
665
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra…» cit., p. 374. De igual forma, Tamarit Sumalla, J. M., La Protección… cit., p. 112.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
291
agrega la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 188/2003, de 7 de octubre [ARP 2003\748] «el delito antes citado, en suma, se comete por quien controle el medio que almacene y facilite la venta, difusión o exhibición del material
pedófilo, y no cabe duda que el control o dominio del ordenador, en el que en este
caso se intervino dicho material, correspondía al acusado».
Su observancia dependerá de factores o elementos subjetivos debido en gran
parte a las nuevas tecnologías pues, como ya se ha puesto de relieve, los pedófilos
suelen ser grandes coleccionistas de imágenes pornográficas infantiles666 siendo,
hoy día, Internet la principal vía empleada para la obtención de la citada iconografía por cuanto el material coleccionado por un individuo de semejantes características puede ser muy amplio, por lo que, salvo que existan indicios en contra, resulta
ciertamente complejo probar la existencia de la posesión orientada al tráfico. Rodríguez Padrón aboga por equipar, en la medida de lo posible, la tenencia orientada
al tráfico de droga con la pornografía infantil y así destaca una serie de elementos667
como «la cantidad, la forma de envasado, la propia presentación, el mecanismo de
elaboración, la diversidad de productos, el número de copias, el lugar en que se
guarda, su posible ocultación, etc., servirán para determinar los ingredientes imprescindibles para un pronunciamiento de condena»668. Sin embargo, Morales
Prats y García Albero resaltan la enorme dificultad probatoria que conlleva esta acción al referir que el coleccionismo pedófilo es perfectamente compatible con el
simple consumo, al no poder aquí establecerse, como sucede con el tráfico de drogas, patrones de consumo diarios y previsiones de abastecimiento standarts669. Esta
666
Este hecho impide la observancia de las reglas generales en materia de tráfico de drogas
mostradas por la Jurisprudencia para calificar los hechos como posesión orientada al tráfico o al autoconsumo. A tal efecto, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo STS 492/2000, de 21
de marzo [RJ 2000\2385] indica la dificultad para acreditar mediante prueba directa uno u otro aspecto «por lo que para afirmarlo es preciso partir de hechos base o indicios que de acuerdo con los arts.
1252 y 1253 del Código Civil, sirven para establecer tal propósito de transmisión a terceros, y así se
ha atendido a la cuantía de la sustancia aprehendida, forma de posesión, medios económicos del acusado, instrumentos o material para su elaboración y distribución, [...] aprehensión de sumas de dinero
en cuantía inusual, y condición de drogadicto entre otros».
667
En la relación, tráfico y autoconsumo de droga, la Sentencia del Tribunal Supremo 1209/1992,
de 26 de mayo [RJ 1992\4488] indica que «ello no quiere decir, que siempre que se superen los módulos
señalados por la jurisprudencia habrá que reputar la posesión ordenada finalmente al tráfico de tales productos, sino que tan solo constituye una fase de inferencia, pues esta separación entre lo típico y lo delictivo
de lo penalmente irrelevante no atiende tan sólo a dicho índice objetivo, que toma en cuenta la cantidad de
sustancia aprehendida al sujeto, sino que ha de deducirse de un conjunto de circunstancias concurrentes en
el caso, entre las que figura, claro está, la posesión de una cantidad superior a la normal, pero no con carácter exclusivo, sino en atención a los datos circundantes del hecho».
668
Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., p. 38.
669
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189…» cit., p. 990. En términos muy parecidos Tamarit Sumalla, J. M., La Protección… cit., p. 110.
292
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cuestión ya fue abordada en el epígrafe referente a los sujetos activos donde se
puso de manifiesto la enorme variedad y extensión de material pornográfico
infantil que puede llegar a coleccionar un pedófilo por lo que coincido plenamente con los planteamientos expuestos por Morales Prats y García Albero referentes a la compatibilidad entre coleccionismo y simple consumo y su subsiguiente dificultad diferenciadora si bien es cierto que pueden establecerse una
serie de pequeños parámetros totalmente subjetivos y que no tienen por que
apreciarse necesariamente en la práctica pero que pueden ayudar en un pequeño tanto por ciento a distinguir semejantes aspectos tales como la ubicación de
las fotografías –archivos ocultos, dificultad de acceso (...)-; la ordenación sistemática llevada a cabo por los pedófilos en el sentido de agrupar la iconografía conforme a unos parámetros preestablecidos; el posible rastro dejado en el
correo electrónico tras el envío de ficheros, etc. Begué Lezaún se muestra partidario de actuar a través de indicios totalmente esclarecedores de la finalidad
traficante del poseedor cuando se hallen, por ejemplo, «formato “master” de la
grabación, tenencia de útiles aptos para la creación y difusión de copias,
etc.»670. En cualquier caso, conforme a la regulación punitiva introducida por
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ambos hechos serán constitutivos
de delito con la única distinción de la consecuencia jurídica aplicable al sujeto
activo –de uno a cuatro años de prisión para la posesión orientada al tráfico y
de tres meses a un año de privación de libertad o multa de seis meses a dos
años en el caso de posesión simple-.
Jurisprudencialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba
188/2003, de 7 de octubre [ARP 2003\748] confirma la condena del acusado
como autor de un delito de posesión de material pornográfico –se sobreentiende orientado al tráfico- en tanto quedó constatado que Evaristo guardaba en el
disco duro de su ordenador cinco archivos gráficos de evidente contenido pedófilo. El problema, como razona la citada sentencia, proviene a la hora de
probar si el objeto del almacenamiento de la referida iconografía se llevaba
cabo con el ánimo de realizar la venta, difusión o exhibición del mismo por
cualquier medio. A semejante conclusión llega el Tribunal de conformidad
con una serie de indicios, entre los cuales reseña «el propio reconocimiento
que el acusado ha efectuado de haber intercambiado material pornográfico
“normal” del que previamente ya tenía archivado en su ordenador, la circunstancia de que todo el material pornográfico almacenado estuviese perfectamente clasificado en carpetas y subcarpetas de un mismo directorio, el común
denominador nada aleatorio que presentaban las cinco imágenes pedófilas
670
Begué Lezaún, J. J., Delitos... cit., p. 207.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
293
guardadas en la subcarpeta “niños”, el contenido de claro intercambio que presenta el chat al que era aficionado el acusado a través del cual ya remitió, al
menos, una imagen de claro contenido pornográfico». En consecuencia, la
Audiencia Provincial de Córdoba presupone que semejantes hechos responden a una única finalidad, la de intercambiar o difundir la referida iconografía
a través del correo electrónico, en palabras textuales del órgano judicial «una
prueba indiciaria como la aquí existente, basada en la acreditada realidad de
los hechos base antes referidos, que de un modo razonable sirve para fijar el
hecho previsto de la futura realización de la conducta de propagación antes referida, constituye prueba de cargo suficiente para la desvirtuación de dicha
presunción» -de inocencia, se sobreentiende-.
De otro lado, llama la atención la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante 614/2001, de 15 de octubre [ARP 2001\753] en donde gracias a la información suministrada por la policía alemana a la española, esta última practicó con autorización judicial un registro en el domicilio del acusado don David Andrés G. F. procediéndose a la incautación de un ordenador donde, en
sendos directorios, se hallaron al menos catorce imágenes en las que aparecen
menores sometidos a prácticas sexuales. En diversas fechas de junio de 2000
habían sido objetos de intercambio en la red imágenes correspondientes a varios directorios sin que conste si entre esa iconografía se encuentra alguna de
las relativas a menores. A tenor de los hechos, el Tribunal, en sus Fundamentos de Derecho, estima que el acusado desarrolla las dos modalidades comisivas previstas en el artículo 189.1.b) referentes a la distribución de material
pornográfico en el que intervengan menores y mera posesión del citado material, condenando al imputado únicamente por el primero de los delitos a un
año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en
base a diversos indicios basados en pruebas testificales sobre quien era el autor real de la distribución. Apreciada esta última la mera posesión orientada al
tráfico desaparece en favor de la primera luego cabe reducir la aplicación de
este tipo penal a su observancia única y siempre fundada en unos dudosos indicios.
En este sentido, coincido plenamente con los postulados de Carmona Salgado quien planteó hace unos años la necesidad de estudiar si resulta conveniente seguir manteniendo esta figura delictiva en tanto podría considerarse
más bien un simple acto preparatorio671, en cuyo caso debería quedar impu671
Tamarit Sumalla la califica como acto preparatorio criminalizado (Tamarit Sumalla, J. M.,
La Protección… cit., p. 112).
294
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ne672 máxime, como indica Muñoz Conde, cuando se trata de un delito de sospecha, pues siempre será difícil probar cuándo la posesión del material pornográfico está destinada a alguna de las conductas anteriormente enumeradas673
en tanto, como apunta en materia de tráfico de drogas Mendoza Buergo, lo que
se está castigando es «una intención o dolo de tráfico meramente supuesto, antes de que se manifieste por actos externos»674.
La respuesta del legislador, contrariamente a estos planteamientos, parece
no dejar margen de dudas por cuanto, en la reforma de 2003, ha incluido esta
figura en el tipo básico eliminando el carácter atenuado con el que fue inicialmente creada.
III.
TIPO AGRAVADO
El párrafo tercero del artículo 189 del Código Penal contempla, en virtud
de la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, un catálogo de supuestos agravados de la responsabilidad penal del sujeto activo
que incurriera en alguna de las conductas típicas comprendidas en el apartado
primero del citado precepto. Esta innovación encontraba su único referente en
el parágrafo 189.2, introducido mediante Ley Orgánica 11/1999, de 30 de
abril, al imponer la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a
una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare
a la realización de tales actividades.
La praxis de semejante agravación punitiva –prisión de cuatro a ocho añosradica en la concurrencia de unas características especiales contenedoras de
un mayor grado de lesividad en la conducta típica en relación con el sujeto pasivo –niños menores de trece años, carácter degradante o vejatorio, violencia
física o sexual-; valor económico del material pornográfico; y caracteres específicos del sujeto activo -pertenencia a una organización o asociación dedicada a tales actividades y, en mi opinión la más acertada de todas- cuando el responsable de semejante acción sea ascendiente, tutor, curador, guardador,
maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor
o incapaz.
Este catálogo engloba, con alguna matización, las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Con672
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 298.
Muñoz Conde, F., Derecho Penal... cit., p. 236.
674
Mendoza Buergo, B., «Delitos contra la salud pública» en Bajo Fernández, Compendio...
cit., p. 669.
673
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
295
sejo, de 22 de diciembre de 2003675, relativa a la lucha contra la explotación
sexual de los niños y la pornografía infantil si bien, conforme a esta normativa
legal, la actual legislación española recoge una variedad mayor de supuestos
típicos debiendo en algunos casos matizar su contenido de conformidad con el
referido texto legal en los parámetros que, a continuación, expondré al tratar
semejantes figuras típicas.
1.
Utilización de menores de trece años
La fijación cuantitativa de este límite de edad responde a un criterio lógico,
defendido en la referida Decisión Marco del 2004/68/JAI Consejo676, en el
sentido de hacerlo coincidir con la edad de consentimiento del menor en materia sexual; esto es, a partir del momento en el que el ordenamiento jurídico reconoce la libertad sexual de los individuos.
El fundamento de semejante agravación parece razonado si el tipo penal
básico entiende por menor de edad a toda persona que no haya cumplido los
dieciocho años y reconoce a efectos del libre desarrollo de la sexualidad la capacidad para consentir actos de semejante naturaleza a partir de los trece, fijar
en ese momento cronológico el límite punitivo para apreciar esta agravante
parece correcto ya que el grado de reprochabilidad de la acción criminal es
mayor cuando la víctima no goza de libertad sexual desde la perspectiva legal.
Sobre esta cuestión, González-Cuéllar García manifiesta que «está basada en
un criterio puramente cronológico como edad física. No es válido atender a la
posible edad mental, cuando fuese inferior a la que corresponde a una persona
normal»677 ante lo cual Muñoz Conde, sobre la base del artículo 181.2 del Código Penal, declara la ineficacia de «una prueba en contrario de que existe capacidad de autodeterminación. El Código presume “iuris et de iure” que existe
abuso siempre que se realiza un acto de contenido sexual con persona menor
de trece años de edad»678. Este planteamiento debe ser contemplado para la
agravación del nuevo artículo 189.3.a) en tanto los postulados de ambas normas son semejantes.
675
DO L 13 de 20/1/2004 p. 46.
Artículo 5.2.b) “que la víctima sea un niño que no haya alcanzado la edad del consentimiento sexual según el Derecho nacional” (DO L 13 de 20/1/2004 p. 46).
677
González-Cuéllar García, A., «Artículo 181», en Conde-Pumpido Ferreiro, Código... cit.,
pp. 220 y 2221.
678
Muñoz Conde, F., Derecho... cit., p. 224.
676
296
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Nada dice el precepto, por el contrario, de la figura de los incapaces; esto
es, la conducta típica desarrollada sobre una persona privada de sentido o mediando enfermedad mental. Si verdaderamente, como así he defendido, esta
agravación punitiva surge como consecuencia de la ausencia jurídica de libertad sexual en los menores de trece años, debe entenderse integrante del tipo
aquellas conductas realizadas sobre sujetos cuya libertad sexual no les ha sido
reconocida. Piénsese en el individuo que cuenta con veintitrés años pero padece una oligofrenia que, entre otras repercusiones, le impide autodeterminarse
en el ámbito sexual con conocimiento del significado de sus acciones. Si como
así parece, la naturaleza de esta agravación punitiva viene fundada por la ausencia de libertad sexual del sujeto pasivo, debe ampliarse, como propuesta de
lege ferenda, el ámbito de aplicación de la norma a los supuestos en que la víctima tenga la consideración de incapaz y carezca de la referida autodeterminación sexual ya que tanto menores como incapaces presentan el mismo déficit
independientemente de la edad cronológica ostentada. Esta opción, como muy
bien señala Muñoz Conde, plantea «problemas de prueba pericial que, en última instancia, debe ser valorada libremente por el Tribunal»679 a fin de determinar las circunstancias concretas de la acción delictiva; esto es, si el sujeto activo poseía o podía conocer la situación de incapacidad de la víctima, la
verdadera afectación de esta última, el grado de conocimiento en materia
sexual (...). En definitiva, como regla general, los trece años de edad marcarán
el límite agravatorio de esta figura. No obstante, conforme a los postualdos expuestos, debiera extenderse, en mi opinión, la presente circunstancia a los supuestos en que el sujeto pasivo fuera un incapaz, en cuyo caso deberá atenderse a su edad mental y consiguiente afectación a la esfera sexual.
Esta condición no es única en nuestro ordenamiento jurídico en tanto, por
ejemplo, el artículo 180.3º del Código Penal contempla la misma situación al
tipificar las agresiones sexuales con la única salvedad de que, además de la
presente situación, se recogen otros criterios referentes a la especial vulnerabilidad de la víctima, tales como edad, enfermedad o situación. Sobre la hipotética posibilidad de ampliar de igual manera el catálogo de situaciones punibles
en el presente supuesto de hecho, de conformidad con los postulados descritos
en el citado artículo, no estimo conveniente semejante apertura por cuanto la
variable edad engloba tácitamente las anteriores no siendo compatible su observancia práctica con la norma objeto de análisis en tanto en sí misma va implícita su apreciación con las reseñadas situaciones.
679
Ibídem, p. 218.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
297
Algunos autores680, sobre la referida agravante del artículo 180.3º del Texto
Punitivo, justifican el grado de relación de la conducta ilícita con la intimidación ejercida por el autor; esto es, a menor edad de la víctima más fácil le resultará al autor desarrollar los hechos típicos en tanto la posible intimidación
ejercida sobre el infante resultará más eficaz dependiendo de la variable edad;
en consecuencia, quizás debiera apreciarse esta figura bajo semejante perspectiva. En este sentido, Carmona Salgado destaca que «la determinación de la
eventual compatibilidad de la misma con la intimidación como medio comisivo de una agresión sexual exige ser cautelosos en cada supuesto concreto,
pues, en verdad, es posible que la corta edad del sujeto pasivo haya sido la
causa determinante de la particular situación de amedrantamiento y miedo en
la que se encuentre como consecuencia de las amenazas proferidas o del abuso
de una peculiar relación de superioridad»681.
En el supuesto de la pornografía infantil, ciertamente semejante explicación presenta su lógica en tanto al sujeto activo le resultará más fácil desarrollar la conducta típica cuanto más pequeña sea la víctima. Sin embargo, en mi
opinión, esta circunstancia no goza de autonomía propia en la presente modalidad delictual ya que presenta unos caracteres demasiado genéricos que permiten incluirla en otros supuestos –verbigracia, la agravante f) del presente artículo 189.3º, sobre el grado de relación entre autor y víctima- resultando, a su
vez, más coherente el planteamiento defendido sobre la fijación cronológica
de la edad del menor en atención al momento en el que se reconoce la libertad
sexual para consentir relaciones de semejante naturaleza.
2.
Carácter degradante o vejatorio de los actos
Esta consideración no aparece expresamente recogida en la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de la Unión Europea si bien se podrá considerar
tácitamente contemplada mediante una interpretación muy forzada del artículo 5.2.b) en los supuestos en que semejante acción produzca un daño grave,
principalmente psicológico, en el menor –no parece que sea ése el espíritu de
la norma por cuanto la legislación española contempla explícitamente, en el
apartado d) del artículo 189.3 del Código Penal la violencia física o sexual-.
En consecuencia, la regulación de este supuesto se circunscribe más a la po680
Verbigracia, Carmona Salgado, C., “Artículo 180”, en Cobo del Rosal, Comentarios... cit.,
p. 515; Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 180», en Quintero Olivares, Comentarios...
cit., pp. 941-942.
681
Carmona Salgado, C., «Artículo 180...»cit., p. 515.
298
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
testad legislativa nacional de los Estados que al común acuerdo europeo de
perseguir semejante acción típica.
De la Cuesta Arzamendi ha definido el trato degradante como «aquel comportamiento incidente en la esfera corporal o psíquica de otro, dirigido a contrariar o negar radicalmente su voluntad, obligándole de manera ilegítima –
mediante el empleo de fuerza física, intimidación o con aprovechamiento o
abuso de situaciones de superioridad formal o fáctica o, incluso, por medio del
engaño- a hacer u omitir algo o a soportar una situación o condiciones injustas,
y que, comportando normalmente cierto padecimiento físico y/o psíquico, sea
potencialmente constitutivo de grave humillación o vejación de la víctima»682.
En términos muy parecidos, Muñoz Sánchez habla de «toda situación que, con
independencia del medio utilizado –violencia, intimidación, engaño... etc.-, y
de si existe o no doblegamiento de la voluntad de otra persona, conlleva generalmente padecimientos físicos o psíquicos y produce en todo caso un sentimiento de humillación o sensación de envilecimiento ante los demás o ante sí
mismo»683. La jurisprudencia, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo
1122/1998, de 29 de septiembre [RJ 1998\7370], de conformidad con la tesis
defendida por el Tribunal de Estrasburgo, identifica la citada nomenclatura
con «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia
y de inferioridad susceptibles de humillarlas, de envilecerles y de quebrantar,
en su caso, su resistencia física o moral».
Retrotrayendo semejantes parámetros al delito de pornografía infantil,
Carmona Salgado entiende que estas acciones, en definitiva, «han de ser ejercidas con la finalidad de ocasionar una especial sensación de humillación a la
víctima, próxima a la situación que producen las actuaciones sádicas»684, no
debiendo, en mi opinión, reducir su ámbito de apreciación a esta última situación en tanto el catálogo de conductas es ciertamente amplio; piénsese, a tal
efecto, en el mero hecho de orinar sobre el menor durante el transcurso del espectáculo pornográfico o tras la realización del mismo como manifestación de
superioridad, poder o simplemente como practica sexual excitadora para algunos individuos685. En consecuencia, deberá apreciarse semejante agravación
punitiva cuando las acciones u omisiones referidas afecten a la dignidad del
682
De la Cuesta Arzamendi, J. L., «Torturas y otros delitos contra la integridad moral», en Estudios Penales y Criminológicos, nº XXI, 1998, p. 115.
683
Muñoz Sánchez, J., Los delitos contra la integridad moral, Valencia, 1999, p. 44.
684
Carmona Salgado, C., «Artículo 180...» cit., p. 511.
685
Un completo catálogo de conductas integradoras de tratos degradantes puede observarse en
Barquín Sanz, J., Delitos... cit., pp. 96-99.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
299
menor o incapaz debiendo tener su origen en una situación humillante o indigna para cualquier persona.
Siguiendo a Barquín Sanz cabe afirmar que este tipo de actos pueden apreciarse de manera conjunta o separada de otros tipos penales por su propia praxis
en tanto «la integridad moral se ve afectada cuando la persona es objeto de humillación, de vejación, de envilecimiento, lo que puede suceder tanto de forma
conjunta con el atentado contra otros valores, como de forma independiente»686.
Morales Prats y García Albero plantean, sobre la agravante del artículo 180.1º
del Código Penal, cuyos planteamientos pueden retrotraerse a esta modalidad
delictiva, la eventual concurrencia, junto a este tipo, de un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173 del Texto Punitivo. Semejante dualidad de preceptos debe resolverse en virtud de un concurso de normas penales a
través del principio de consunción en tanto la cláusula del artículo 177 del referido texto legal contempla la especialidad de inobservar este último si media un
supuesto especialmente castigado por la ley687. Coincido con los postulados de
estos autores más, en mi opinión, semejante concurso debiera solucionarse en
virtud del principio de especialidad688 en tanto la referida agravación conforma
una ley especial respecto del artículo 173 del Código Penal689.
3.
Especial gravedad según el valor económico del
material pornográfico
Esta agravación encuentra su fundamento en la valoración económica del
material pornográfico infantil y no en la gravedad de la vulneración al bien jurídico protegido en tanto aquélla fundamenta la praxis de la actuación criminal.
Conde-Pumpido-Ferreiro justifica semejante incriminación en el referido componente lucrativo en tanto «pretende actuar, de un lado, como elemento preventivo o disuasorio de esa clase de tráfico y, de otro, como mayor sanción congruente con la mayor reprochabilidad del acto y la culpabilidad del agente»690.
Esta innovación punitiva, introducida en el Código Penal gracias a la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, encuentra, en mi opinión y entre otras
cuestiones, una pregunta que necesariamente debe ser abordada, ¿cuál es el límite pecuniario a partir del cual debe observarse semejante figura delictiva?
686
Ibídem, p.58.
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 180...» cit., p. 321.
688
De igual forma, Carmona Salgado, C., «Artículo 180...» cit., p. 512.
689
Sobre el concurso aparente de leyes penales puede consultarse cualquier manual de parte
general. No obstante, vid. Morillas Cueva, L., Derecho... cit., pp. 206-211.
690
Conde-Pumpido Ferreiro, C., «Delitos contra...»... cit., p. 596.
687
300
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
La genérica redacción de la norma no ha incluido cuantificación monetaria
alguna por lo que, muy probablemente, sean los Tribunales los encargados de
establecer el referido límite cuantitativo. Esta cuestión, no obstante, ya ha sido
referida por la Jurisprudencia en tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6
de octubre de 1986 [RJ 1986\5486], ha señalado que «no puede establecerse criterio que delimite exactamente donde comienza la “especial gravedad” de la
cuantía defraudada. Tal expresión núcleo del subtipo agravado, constituye uno
de tantos conceptos jurídicos indeterminados tan frecuentes en los textos legales, que no son vacíos o lagunas del ordenamiento, sino uno de los elementos
normativos del tipo representado por conceptos o criterios de experiencia, a llenar por el juzgador y fundamentalmente por la Jurisprudencia de casación».
Si se atiende a otros tipos agravados contemplados en el Código Penal motivados por la especial gravedad de la cuantía puede observarse una inexactitud cuantitativa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo motivada, en algunos supuestos, por el valor del precio del dinero. En cualquier caso, por analogía, pueden
reseñarse los siguientes límites cuantitativos relacionados con otros preceptos:
a) El artículo 250.1.6º del Código Penal aumenta la consecuencia jurídica a
imponer al sujeto activo según el valor de la defraudación. El Tribunal Supremo ha mantenido un criterio variable en el tiempo fundado en la idea de que «el
importe de una determinada infracción es un valor relativo que hay que medir
en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en un tiempo determinado» (Sentencia del Tribunal Supremo
926/1996, de 20 de noviembre [RJ 1996\8258]). Este razonamiento ha permitido una variabilidad cuantitativa a la hora de apreciar semejante figura agravatoria. A modo meramente de ejemplo puede reseñarse como el Alto Tribunal en
sus Sentencias de 6 de octubre de 1986 [RJ 1986\5486] «ha estimado que cuando la defraudación no excede de 500.000 pts. la agravación no se produce y el
delito se castigará con la pena de arresto mayor (artículo 528 párrafo 1.º), pero
si excede de esa cantidad hasta un millón, sí se aprecia la “especial gravedad” y
el arresto mayor se impondrá en su grado máximo; si el valor de lo defraudado
llega al millón o lo excede, la agravación se estima como muy cualificada»691;
la de 30 de enero de 1986 [RJ 1986\206] donde afirma que «debe reputarse de
691
Este criterio de las quinientas mil pesetas se ha venido apreciando con anterioridad en otras
Sentencias del Tribunal Supremo como, por ejemplo, las de 16 de octubre de 1984 [RJ 1984\4847];
8 de julio de 1985 [RJ 1985\3991]; 30 de octubre de 1985 [RJ 1985\5075]; 16 de diciembre de 1991
[RJ 1991\9316] «(...) concurrente la especial gravedad a que alude el art. 529.7º., del CP, al superar
la suma defraudada las quinientas mil pesetas, atendiendo la época en que tuvieron lugar los hechos»
(...).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
301
especial gravedad cuando se aproxime al millón de pesetas, entendiéndose
muy cualificada cuando exceda de esa cifra»; criterio que sufre un cambio en
su valoración a partir del año 1991 en tanto la Sentencia del Tribunal Supremo
376/1999, de 16 de marzo [RJ 1999\2110] señala que «se aprecia la agravante
de cuantía importante, como simple u ordinaria, cuando la cantidad defraudada alcanza los dos millones de pesetas, y como muy cualificada cuando llega a
los seis millones de pesetas»692.
b) La agravante de hurto del artículo 235.3 del Texto Punitivo, cuando revista especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraídos, fue inicialmente fijada, como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
noviembre de 1987 [RJ 1987\8625]693, a partir de un millón de pesetas. Al
igual que sucedía con el tipo anterior la apreciación de esta conducta típica
vuelve a modificarse según la época en que aconteciera el hecho delictivo.
Muy clarificadora resulta al caso la Sentencia del Tribunal Supremo 531/
1998, de 15 de abril [RJ1998\3778] al referir que «hay que recordar que la
doctrina de esta Sala ha señalado que debe tenerse en cuenta la evolución económica, sobre todo la del valor adquisitivo de la moneda, para fijar en cada
caso especial consideración o gravedad y, si en sentencias de 1989 y 1990 se
venía estimando que la agravación concurría cuando lo hurtado excedía de un
millón de pesetas, no parece excesivo admitir, como lo hace la sentencia recurrida, que en 1994 y 1995, que es cuando se desarrollan los hechos aquí encausados, y considerando la erosión y descenso en el valor adquisitivo de la moneda y teniendo en cuenta los índices de inflación acumulados en esos años,
que el exceso en más de la cantidad de dos millones constituya la conducta
agravada».
c) Semejante cuestión de indeterminación expresa acontece en el artículo
276.1 del Código Penal al agravar la responsabilidad penal del autor de un delito relativo a la propiedad industrial cuando, entre otras circunstancias, los
hechos revistan una especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
Nuevamente, como indica expresamente Jordana de Pozas, «la agravación se
construye sobre conceptos indeterminados cuya fijación corresponderá a los
692
Entre otras muchas vid., las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1991
[RJ 1991\6198]; 754/1992, de 25 de marzo [RJ 1992\24411]; 699/1992, de 16 de julio [RJ
1992\6649]; 1280/1995, de 19 de diciembre [RJ 1995\9381]; 300/2001, de 22 de febrero [RJ
2001\479] (...).
693
De igual forma, vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1990 [RJ
1990\1494]; Auto del Tribunal Supremo 2209/2000, de 15 de septiembre [RJ 2000\7466].
302
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Tribunales, pudiendo en principio acudir a los límites que maneja la jurisprudencia»694.
d) El artículo 432.2 del Vigente Texto Punitivo agrava la responsabilidad
penal en aquellos casos en que la malversación revistiera especial gravedad
atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento
producido al servicio público. De todos los tipos penales analizados a lo largo
de este epígrafe, el presente utiliza los criterios más genéricos a la hora de
apreciar semejante concepto. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo
2/1998, de 29 de julio [RJ 1998\5855] distingue tres supuestos diferentes:
«1.º Caso de cantidad de menor importancia. Parece lógico entender que, por ejemplo, una malversación de 100.000 ó 200.000
ptas. nunca podría calificarse como de especial gravedad.
2º. Caso en que la suma sea importante de una manera especialmente cualificada. Por ejemplo, a partir de cien millones de ptas. Parece lógico pensar que una malversación con tan elevadas cifras siempre
habría de ser valorada como de “especial gravedad”. Por otro lado, en
estos casos no le será difícil a las acusaciones y al Tribunal que conoce
del juicio oral buscar en los hechos elementos determinantes de ese
daño o entorpecimiento público, como hizo esta Sala en esas dos Sentencias citadas de 22 de mayo de 1997 y 1 de diciembre de 1997.
3º. Caso en que la suma malversada sea una cantidad importante pero no en esos extremos muy cualificados a que nos referimos en el caso anterior. Varios millones de pesetas, 10 millones, o
18 millones de pesetas, como en el supuesto presente. Parece que
en estos casos habrá que acudir al otro criterio especificado en la
norma penal: combinando esta cuantía, que por sí sola ya tiene alguna relevancia, con el dato de si hubo o no daño o entorpecimiento público, se podría resolver la cuestión. Si a esta cantidad moderadamente importante se une un daño o entorpecimiento
acreditado, habría de aplicarse la cualificación del delito por su
“especial gravedad”, y no cuando este último elemento falta, que
es lo que sucede (...)»695.
694
Jordana de Pozas, L., «Artículo 276», en Conde-Pumpido Ferreiro, Código... cit., p. 2975.
Semejante criterio es mantenido en la actualidad por los diversos órganos judiciales tal y
como queda de manifiesto, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo 1764/2002, de 28 de
octubre [RJ 2002\10463]; 1607/1998, de 17 de diciembre [RJ 1998\10320]; o de las Audiencias Provinciales de Lleida 750/2002, de 8 de noviembre [ARP 2002\791]; de Sevilla 36/2002, de 26 de junio
[ARP 2002\608]; de Madrid 106-bis/2002, de 18 de marzo [ARP 2002\405]; (...).
695
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
303
En consecuencia, parece que el criterio base en la apreciación de esta agravación, junto con la valoración de otros posibles elementos, vuelve a establecerse en torno a los doce mil euros -dos millones de pesetas696- si bien la jurisprudencia no aborda en profundidad la cuestión limitándose a parafrasear lo
expuesto en la referida Sentencia del Alto Tribunal.
Conforme a esta pequeña comparación entre tipos penales que contemplan semejante figura agravatoria cabe llegar a las dos conclusiones siguientes de conformidad con los postulados expuestos de manera particular en la referida orientación:
A) El límite monetario a la hora de apreciar la agravante de relevancia económica es un criterio variable según la economía nacional e internacional, lo
cual lleva implícito la ineficacia de unos criterios rígidos o fijos a la hora de su
determinación sino más bien debe constituirse de manera flexible y actualizada según las políticas económicas. Como ya se ha referido, estas cuantificaciones son meramente orientativas quedando sujetas a las revisiones que vayan aconsejando las circunstancias y, entre ellas, las fluctuaciones del valor
adquisitivo de la moneda697 o la oscilación al alza del costo de la vida698. Junto
a ello, además, debido a la posible alteración de precios, según la oferta y la
demanda, no existe unificación valorativa de venta en el mercado lo cual lleva
aparejado la presencia de diversas variables, tales como calidad del material,
tipología de las fotografías, actos desarrollados en las mismas, medio de difusión utilizado (...), generadoras de esa oscilación económica que, sin ningún
lugar a dudas, deparará en el empleo de un baremo de cuantificación de precios el cual, a su vez, deberá ser revisado con bastante asiduidad.
B) La valoración debe retrotraerse al momento en el que se produjo la conducta ilícita; esto es, las variables económicas aplicables en la apreciación del
tipo penal no cabe apreciarlas en el momento de juzgar la acción criminal sino
en el instante de comisión del delito en tanto la fluctuación monetaria es variable y puede afectar o beneficiar al imputado según la evolución económica del
país pudiendo llegar a convertirse en atípica la presente agravación o viceversa.
A tenor de lo analizado, para otros tipos penales, el límite para la observancia de esta figura agravatoria viene a quedar fijado sobre los doce mil euros699.
696
Dos millones de pesetas son exactamente 12020,24 euros.
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987 [RJ 1987\1279].
698
Sentencia del Tribunal Supremo 1280/1995, de 19 de diciembre [RJ 1995\9381].
699
Como ya ha sido referido, doce mil euros no representan dos millones de pesetas (12020,24
euros) sino 1.996.632 pesetas si bien parece que semejante cuantificación, con el fin de obtener un
número entero y representativo, sea la que deba primar para apreciar la agravante.
697
304
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
No obstante, deben hacerse buenas las palabras de Valle Muñiz al referir, sobre la agravante del artículo 276 del Código Penal, que «ante un concepto jurídico indeterminado poco más se puede hacer que esperar pacientemente la casuística jurisprudencial»700.
Esta oscilación o variabilidad a la hora de delimitar el precio quizás hubiera podido llevar al legislador a acotar otro criterio agravatorio, como acontece
en otras figuras típicas –verbigracia el tráfico de drogas- y decantarse por la
opción referente a la cantidad de iconografía de pornografía infantil sustraída.
Esta iniciativa presenta, a su vez, ventajas e inconvenientes en tanto si bien
elimina la variabilidad de precio de mercado, la baremación y actualización de
los mismos genera inconvenientes por cuanto equipara en su apreciación, por
ejemplo, un vídeo en el que el menor es sometido a toda clase de abusos, vejaciones, prácticas sexuales (...) con otro en el que el infante únicamente aparece
mostrando los genitales. Semejantes actos, pese a reunir un mismo criterio
cuantitativo, difieren desde la perspectiva cualitativa generando este último un
mayor grado de desvalor o daño en el bien jurídico protegido. En consecuencia, la valoración económica permite incidir aún más en la dañosidad que la
elaboración del material pornográfico ha podido producir en el infante en tanto cuanto mayor sea la situación descrita en la iconografía su precio aumentará. Por el contrario, la simple agravación cuantitativa excluye semejante posibilidad.
En definitiva, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 692/1997,
de 7 de noviembre [RJ 1997\8348], «la expresión legal “especial gravedad”
supone un concepto jurídico que el legislador incorpora con carácter de elemento normativo del subtipo, pero cuyo alcance o límites deja de precisar a fin
de que el juzgador, en el que se delega o encomienda tal función, presidido por
criterios de experiencia y sintonizado con la realidad socioeconómica en la
que se halla inmerso, ejerza una labor integradora que permita en todo momento la mejor actualización y operatividad del tipo».
4.
Presencia de violencia física o sexual
El fundamento de la presenta acepción radica en la utilización por parte de
los sujetos integrantes de la unidad de acción pornográfica de violencia física
o sexual sobre los menores o incapaces que aparezcan en la referida secuencia.
700
Valle Muñíz, J. M., «De los delitos relativos a la propiedad industrial», en Quintero Olivares, Comentarios... cit., p. 1379.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
305
Este tipo aparece, de igual forma, contemplado en el artículo 5.2.b) de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de Europa, de 22 de diciembre de 2003,
relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil701 sancionando el empleo de violencia grave contra el niño o causándole
un daño grave como forma de coacción para obtener su participación en espectáculos pornográficos o lucrarse con ello.
El término violencia ha sido perfectamente definido por Orts Berenguer a
partir de los términos en que doctrina y jurisprudencia702 entendían la voz fuerza, la cual, a su vez, en términos generales, fue referida por González Rus
como «la violencia material que para cometer un delito se hace a una persona»703. A tal efecto, el citado autor, resume semejante acepción como «el poder físico proyectado sobre el cuerpo de la víctima, no necesariamente irresistible, ni tampoco cuantificable a priori, pero sí lo bastante intensa como para
someter al sujeto pasivo; intensidad a evaluar atendiendo a las circunstancias
del caso, sin perder nunca de vista el presupuesto fáctico de esta variante»704.
Muñoz Conde identifica la acepción genérica violencia en los supuestos en
que se aplique «vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía
física que aplicará el delincuente. No es necesario, por tanto una resistencia
continuada del sujeto pasivo que puede, para evitar males mayores, “consentir” en la agresión sexual apenas comiencen los actos de violencia»705. Para
Morales Prats y García Albero debe apreciarse esta conducta ante la «ausencia
o disminución de la libertad del sujeto pasivo. Por todo ello, bastará con probar la existencia de una violencia idónea, no para vencer una resistencia de la
víctima –por mucho que ésta, según ha declarado el Tribunal Supremo no tenga que ser desesperada, sino real, verdadera, decidida, continuada y que exteriorice inequívocamente la voluntad contraria al contacto sexual-, sino para
doblegar la voluntad del sujeto pasivo»706.
701
DO L 13 de 20/1/2004 p. 46.
Entre otras Sentencias, cabe referir las del Tribunal Supremo 2282/1993, de 18 de octubre
[RJ 1993\7783] y 587/1998, de 28 de abril [RJ 1998\3820] al indicar que «la fuerza física equiparable
a acometimiento, coacción o imposición material, implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima».
703
González Rus, J. J., La violación…cit., p. 353
704
Orts Berenguer, E., «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (I)», en Vives Antón,
Derecho... cit., p. 241.
705
Muñoz Conde, F., Derecho... cit., p. 214.
706
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículos 178-179», en Quintero Olivares, Comentarios... cit., p. 932.
702
306
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Ciertamente la apreciación de la violencia sexual presenta multitud de dificultades probatorias en consonancia con el posible consentimiento de la hipotética víctima, cuestión aducida en la práctica por la gran mayoría de los agresores sexuales. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo 170/1997, de
14 de febrero [RJ 1997\836] manifiesta que «sólo se dispone normalmente del
testimonio de la víctima que es necesario analizar en la totalidad de su contenido y poner en relación con otros datos objetivos si existen en la causa. Para
cumplir satisfactoriamente con esta exigencia de nuestro sistema procesal, es
necesario por no decir imprescindible, disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las
actitudes externas y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio cruzado a que se somete al testigo. Esta misma observación hay que proyectarla sobre las manifestaciones del acusado y, haciendo un
balance comparativo, establecer una conclusión definitiva sobre su culpabilidad o inocencia». En mi opinión, semejante criterio resulta demasiado subjetivo para ser apreciado individualmente debiendo ser completado con pruebas
periciales objetivas provenientes del dictamen de facultativos –verbigracia un
parte de lesiones-; sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo 491/
1996, de 24 de mayo de 1996 [RJ 1996\4019] deja al margen la prueba de testigos en favor de la pericial en tanto el médico forense manifestó la «convicción inequívoca de que ha existido agresión sexual violenta al existir lesiones
en sitios tan sugerentes como los hombros, la cara interna de los muslos y la
zona superior prevaginal»; si bien su presencia no resulta imprescindible para
apreciar el tipo, verbigracia Sentencia del Tribunal Supremo 245/1997, de 28
de febrero [RJ 1997\2324] al referir expresamente que «la ausencia de señales
físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito».
Conforme a la particularidad del tipo penal objeto de estudio, la violencia
sexual se apreciará con mayor facilidad cuanto menor sea la edad de la víctima
en tanto, por ejemplo, en la penetración vaginal, es muy común la rotura del periné o del tabique recto-vaginal, la aparición de contusiones en los labios mayores y menores, desgarro del himen (…)707. Lachica López resalta un ejemplo
mejor a la hora de tratar la penetración anal ya que semejante práctica, aún consentida, puede dejar hematomas, cicatrices, verrugas (…) sin embargo, si la víctima opuso resistencia aparecerán lesiones en el esfínter externo tales como fisuras, excoriaciones e incluso rotura del mismo debido a la desproporción708. De
707
708
Sobre esta cuestión puede consultarse Morillas Fernández, D. L., Análisis… cit., pp. 165 y 166.
Lachica López, «Violencia…» cit., pp. 164-166.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
307
igual forma, cualquier tipo de indicio de la acción violenta –verbigracia, rotura
de ropa, arañazos en muslos, etc.- debe ser evaluado de manera conjunta con el
propósito de establecer un dictamen lo más acorde posible con la realidad.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, cabe apreciar semejante circunstancia agravante de la responsabilidad penal del autor cuando el material
pornográfico represente hechos consistentes en violencia física o sexual debiendo excluir necesariamente las hipótesis de violencia física, psíquica o sexual
como mecanismos para obtener el consentimiento del infante en tanto no simboliza la praxis del precepto ya que la misma debe comprenderse en la iconografía.
Quizás con una serie de ejemplos se entienda mejor la distinción de supuestos. Piénsese, en primer lugar, que la violencia ejercida sobre otro individuo, aunque se realice con la finalidad de que el menor desarrolle la conducta
típica, constituirá simplemente un acto de intimidación709 no subsumible en la
presente circunstancia710. Un claro ejemplo de esta situación puede venir referido por el supuesto en que un adulto, con el propósito de que un menor de
edad participe en una filmación pornográfica, golpee reiteradamente a otro infante, amigo de este último, hasta que acceda a intervenir en la citada grabación; no existiendo, en consecuencia, violencia directa sobre el menor interviniente en el delito de pornografía infantil sino un delito de lesiones sobre un
tercero y una amenaza o hecho intimidatorio a través del cual se pretende lograr la participación del infante. Ahora bien, distinto sería el caso en que iniciada la grabación del material se muestre al infante siendo golpeado con una
bara metálica para que ejecute un determinado acto sexual, lo que procede a
realizar tras las primeras agresiones. En este segundo supuesto sí cabría apreciar la citada agravante en tanto el material resultante contempla el empleo de
violencia física contra el infante participante en la secuencia.
709
A este efecto, conviene recordar como el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1218/1992, de
22 de mayo [RJ 1992\4261], ha señalado que «la intimidación consiste en el anuncio o conminación
de un mal grave, personal y posible que despierte en el intimidado un sentimiento de miedo, angustia
o desasosiego ante la posibilidad de un mal real o imaginario, de suerte, que la intimidación puede
producirse de manera expresa mediante la exteriorización con palabras de la amenaza del mal o implícitamente cuando el comportamiento que preceda a la toma de las cosas o a la petición de las mismas para proceder a su apoderamiento haga perfectamente deducible el propósito de causar un mal si
se opone resistencia a los deseos del agente».
710
Este hecho concreto lo reseña la práctica totalidad de la doctrina en materia de agresiones
sexuales si bien, por citar algún caso específico, Orts Berenguer reseña el supuesto del individuo que
pretende mantener relaciones sexuales con una mujer y, para obtener el beneplácito de ésta, proyecta
violencia sobre un hijo de la víctima con la amenaza de no cejar hasta tanto ésta no se avenga al yacimiento. En este caso, no se estaría ante la referida agravante sino ante una agresión sexual con intimidación en concurso con unas posibles lesiones (Orts Berenguer, E., «Delitos...» cit., p. 243).
308
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
En definitiva, debe considerarse esencial para la observancia del tipo711 el
uso de violencia física o sexual durante el transcurso del espectáculo o la filmación y que, en consecuencia, integre el material resultante.
Otros elementos, como por ejemplo la resistencia, deben resultar potestativos y apreciados con suma cautela, analizando siempre caso por caso en
tanto no existen unos parámetros específicos tendentes a mostrar la disconformidad con la conducta típica; piénsese, por ejemplo, en la violencia sexual
ejercida sobre un joven de dieciséis años que va a ser sodomizado durante el
transcurso de una filmación pornográfica y la misma situación en donde la
víctima es un menor de cinco años; obviamente el primero opondrá una mayor resistencia que el segundo quien muy probablemente ni tan siquiera ejerza mecanismos de defensa ante semejante práctica o, de realizarlos, pasen
completamente desapercibidos o se limiten a simples sollozos. Esto no quiere decir, sin embargo, que únicamente quepa apreciar violencia en el primero
de los supuestos, en tanto se observa resistencia del sujeto pasivo, sino en
ambos. En consecuencia, la consideración de este elemento debe ser referida
como potestativa en el sentido de que si aparece en la conducta ilícita descrita
no existirá ningún género de duda sobre la concurrencia de la agravante pero
ante su ausencia no conviene negar semejante cualidad en tanto puede ser
probada en virtud de otros elementos fácticos712. Piénsese, como ejemplo
aclaratorio de la mencionada situación, en el supuesto enunciado anteriormente donde, durante el transcurso de una grabación pornográfica, se solicita
a un menor de quince años participante en la secuencia que se desnude para
ser penetrado analmente ante lo cual el infante muestra su disconformidad,
711
González Rus, sobre el delito de violación del antiguo Texto Refundido de Código Penal
de 1973, señalaba una serie de características que bien pudieran trasladarse de igual forma al presente
tipo, con las obvias salvedades terminológicas aplicables al caso específico –verbigracia, la conducta
típica concreta del artículo 189.1.a) en sustitución del yacimiento-:
1º. La fuerza ha de ser ejercitada directamente sobre la persona con la que se pretende realizar el
yacimiento;
2º. Entre la violencia y el yacimiento debe haber una relación causal que permita asegurar que la
primera ha determinado el segundo;
3º. No es preciso que la fuerza acompañe todo el proceso ejecutivo de la violación;
4º. No es precisa la identidad subjetiva entre el autor de la fuerza y el autor del yacimiento (vid.
González Rus, J. J., La violación… cit., pp. 358-364).
712
A tal efecto puede traerse a colación la recomendación a las hipotéticas víctimas de un delito de violación de que no se resistan pues semejante actitud puede llevar consigo un aumento del
grado de violencia aplicado. La ausencia de resistencia, en consecuencia, no impide la presencia de
violencia. Sobre este hecho, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara al referir que basta
que la resistencia sea real y efectiva mientras la víctima no llegue al convencimiento de su inutilidad
o del riesgo de un mal mayor (vid. Auto del Tribunal Supremo 593/1994, de 4 de mayo [RJ
1994\3662] o la Sentencia del citado órgano 1745/1994, de 4 de octubre [RJ 1994\7620]).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
309
inmediatamente es golpeado con una bara de hierro en una rodilla ante lo
cual comienza a desnudarse para acceder a la práctica sexual citada por miedo a volver a ser golpeado; esto es, basta con apreciar la situación de violencia física o sexual sin necesidad de incurrir en mecanismos de autodefensa
para valorar el empleo de semejante vis. Así, la determinación del elemento
subjetivo tendente a manifestar si la víctima ha ejercido resistencia a la conducta del agresor resultará, como ya he dicho, potestativa debiendo mostrar,
no obstante, un interés particular en aquellos casos en los que sujetos especialmente vulnerables por razón de edad, enfermedad, situación, etc. no puedan mostrar la referida condición o, de haberlo hecho, sea tan nimia por sus
propias características que haya podido pasar desapercibida. En ese sentido,
Orts Berenguer ha referido, sobre la violencia contemplada en las agresiones
sexuales, que «problemáticas resultan otras situaciones: aquellas en las que
el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado de oponer resistencia por incapacidad física, derivada de una enfermedad o de estar inmovilizada por medios
mecánicos o por conservar una vida meramente vegetativa o hallarse en un
estado de desesperación y agotamiento extremos. Notas comunes a todas las
hipótesis anotadas son la falta de consentimiento del sujeto pasivo y la ausencia de violencia. ¿Puede hablarse de agresión sexual en todas ellas? Desde
luego, en todas puede hablarse de abuso sexual, pero de agresión sexual es
más dudoso, sobre todo en alguna. Cabe estimar que ha habido violencia, y
por ende agresión sexual, en el acceso carnal con persona inmovilizada mecánicamente, pues ha habido una fuerza, la que sea, de la que se ha valido el
agente para satisfacer su propósito»713.
En definitiva, reiterando nuevamente semejante postulado, la resistencia
no resulta hoy día un elemento principal a la hora de apreciar la agravante de
violencia física o psíquica sino más bien accesorio en el sentido de que su consideración otorgará un mayor reforzamiento en la apreciación de la vis en tanto, como concluye González Rus, no es otra cosa que la negación de una conducta, bastando con que la misma esté presente aunque sea en cantidades
mínimas consideradas desde un punto de vista objetivo, por lo que debe tenerse en cuenta es la cantidad de fuerza que, conforme a las propias condiciones
de cada sujeto y de cada hecho, se es capaz de producir714. Aceptar la tesis contraria; esto es, entender la resistencia como aspecto necesario para apreciar la
713
Orts Berenguer, E., «Delitos…» cit., p. 243.
González Rus, J. J., La violación… cit., p. 372, apoyado en los planteamientos de Moras
Mon (Moras Mon, J., Los delitos…cit., p. 54). No obstante, en la actualidad este autor ha matizado su
planteamiento no considerando la resistencia como elemento del delito.
714
310
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
agravante implicaría introducir elementos no expresos en la norma reduciendo
el ámbito de protección del bien jurídico715.
Por otro lado, semejante violencia debe ser llevada a cabo sobre un niño o
incapaz. Conde-Pumpido Ferreiro reseña la disimilitud conceptual entre los
términos “niño” y “menor” resultando del primero un concepto «normativo y
que debe ser llenado por el juzgador especialmente en los casos en que los menores sean adolescentes y hayan superado la etapa de la niñez»716. Particularmente estimo que la presente hipótesis agravada debe ser apreciada en la totalidad de intervalos constituyentes de la minoría de edad debiendo diferenciar
el grado de violencia generador del ataque; esto es, las variables intensidad de
la agresión/edad deben regirse conforme a parámetros objetivos según la capacidad de defensa de la víctima, de conformidad con los planteamientos aquí
defendidos.
5.
Pertenencia a una organización o asociación
Como ya se ha incidido a lo largo de este trabajo, la elaboración y posterior tráfico de pornografía infantil puede presentar, frecuentemente, un triple
origen en cuanto a las personas intervinientes: a) asociación de dos o más individuos con fines lucrativos tendentes a desarrollar, normalmente, ambas
actividades delictivas aunque no por ello debe prescindirse la posible realización de una de ellas, si bien esta última opción es infrecuente; b) un único
sujeto pedófilo que trafica con semejante iconografía con el único propósito
de intercambiar el material para tener acceso a nuevas fotografías o imágenes que satisfagan sus apetencias sexuales; c) la unión esporádica de varios
pedófilos con la intención de filmar por sí mismos a menores desarrollando
actividades eróticas o pornográficas con el deseo de elaborar su propio material.
La presente agravación punitiva parece afectar al primero de los supuestos
contemplados; esto es, individuos con fines lucrativos que elaboran y trafican
con material pornográfico infantil. Su inclusión en el Código Penal no supone
una innovación en tanto semejante figura ya se hallaba contemplada, en este
ámbito, en el artículo 189.2 del Código Penal, introducido en virtud de la Ley
Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de reforma del Código Penal, conformando
715
Vid., entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1992 [RJ 1992\3697]
o el Auto del mismo órgano 593/1994, de 4 de mayo [RJ 1994\3662].
716
Conde-Pumpido Ferreiro, C., «Delitos contra...» cit., p. 596.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
311
la única circunstancia agravante apreciada hasta la nueva reforma operada por
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, aumentándose en grado la pena
impuesta para el tipo básico. De igual forma, con carácter general, se halla
presente en los mismos términos en otros tipos penales –verbigracia, artículo
369.6º del Código Penal-.
Con esta agravación punitiva lo que se pretende sancionar es, en palabras
de Valle Muñiz y Morales García, «el aprovechamiento de redes estructuradas
que operen en el caso concreto, con independencia de su duración en el tiempo, o la confluencia de otros fines (incluso legales) en las operaciones habituales de la organización»717.
En cuanto a su concepto, analizado desde una perspectiva criminológica y
jurídica en el epígrafe cuarto de la Parte primera del presente trabajo, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ha definido la delincuencia organizada, al tratar la figura del agente encubierto, en su artículo 282 bis en los siguientes términos:
«asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos
siguientes (...)718».
La jurisprudencia se ha referido al término organización, según la Sentencia del Tribunal Supremo 1182/2000, de 28 de junio [RJ 2000\5808], como la
unión de «dos o más personas, aunadas en un mismo proyecto o propósito para
llevar a cabo una determinada acción delictiva, aunque no pueda considerarse
necesaria una estructura perfectamente constituida; debiendo concurrir también -de ordinario- una determinada jerarquía, un reparto de papeles y una
cierta permanencia»719. La presencia de estos caracteres permite diferenciarla
de otras formas criminales tales como, por ejemplo, la codelincuencia. En semejante sentido, se han manifestado diversas Sentencias del Tribunal Supremo –verbigracia, las de fecha de 25 de septiembre de 1985 [RJ 1985\4443], 5
717
Valle Muñiz, J. M. y Morales García, Ó., «Tratamiento jurídico penal del tráfico ilegal de
drogas tóxicas», en Quintero Olivares, Comentarios... cit., p. 1883.
718
Sobre el contenido del citado artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vid. el
epígrafe de la Parte Primera referente a la delincuencia organizada.
719
De igual forma, vid. Sentencia del Tribunal Supremo 1700/2000, de 3 de noviembre [RJ
2000\9970]. Junto a ello se pueden encontrar otros criterios más o menos amplios a la hora de definir
organización. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 [RJ
1988\8071], se refirió a ella como «todos los supuestos en que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar una idea criminal, sin que sea necesaria una ordenación perfecta»;
o la de 18 de abril de 1991 [RJ 1991\2806] con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes, todo ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo pues no bastan actuaciones esporádicas.
312
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
de febrero de 1988 [RJ 1988\857], 16 de febrero de 1988 [RJ 1988\1085], 20
de octubre de 1988 [RJ 1988\8375], 6 de julio de 1990 [RJ 1990\6252]- al afirmar que «no basta que haya una codelincuencia, es decir, varias personas responsables de este delito por su acción conjunta, para que tenga que aplicarse
esta agravación. Es necesario que esta pluralidad de personas previamente
puestas de acuerdo para difundir la droga se encuentren coordinadas entre sí
(normalmente con una estructura jerárquica que determina la existencia de
unos jefes, administradores o encargados cuya mayor responsabilidad penal
está prevista en la legislación ahora vigente -L. O. 1/1988, de 24 de marzo- en
el nuevo artículo 344 bis b) con distintas tareas encomendadas a cada uno de
los partícipes que no tienen por qué ser siempre las mismas para cada persona,
todo ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo, pues no basta
una o muy pocas actuaciones esporádicas, requisito este último atenuado en la
norma penal actual que trata de ampliar el ámbito de aplicación de esta agravación específica al haber añadido las expresiones «incluso de carácter transitorio» y «aún de modo ocasional».
Por todo ello, como señalan las Sentencia del Tribunal Supremo 933/
1998, de 16 de octubre [RJ 1998\8079] y 1095/2001, de 16 de julio [RJ
2001\6498] «la norma legal no utiliza la expresión “colaboración” con una
organización o asociación (...) sino “pertenencia” a la misma que equivale a
ser miembro o integrante de la organización y conlleva algo más que la mera
colaboración ocasional, aun cuando no sea precisa una integración formalizada. La “transitoriedad” (...) no hay que proyectarla sobre la relación más o
menos ocasional del acusado con alguna de las operaciones de la organización sino que se refiere a la asociación u organización en sí misma y la “ocasionalidad” también citada en el precepto se refiere a los fines que la organización persigue y no a la relación del acusado con la misma. Lo que pretende
el precepto es sancionar más gravemente el aprovechamiento por sus integrantes de redes estructuradas, más o menos formalmente, que sean utilizadas en el concreto supuesto enjuiciado, con independencia de la duración en
el tiempo de dichas redes o de que los fines perseguidos por la asociación no
sean en exclusiva los de difusión de la droga, confluyendo con otros que pueden ser legales, pero, en cualquier caso, el ámbito subjetivo de la agravación
se limita por el legislador, de forma expresa, a los “pertenecientes” o integrantes de la organización y no a los meros colaboradores ocasionales». Esta
situación, no obstante, debe cambiar en el futuro en tanto el artículo 2 de la
Acción Común de 21 de diciembre de 1998 (98/733/JAI) del Consejo de la
Unión Europea contempla, con el propósito de facilitar la lucha contra las or-
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
313
ganizaciones delictivas, la incriminación de las conductas colaboradoras con
la empresa criminal720.
En consecuencia, de conformidad con los parámetros expuestos en el epígrafe del mismo nombre correspondiente a la Parte Primera y diversas Sentencias del Tribunal Supremo721, para apreciar esta figura delictiva deben concurrir una serie de características tales como la unión de dos o más personas
integrantes de un grupo o asociación criminal en la que exista una organización interna, aunque sea rudimentaria, que desempeñe la actividad ilícita de
manera continua con el propósito principal de obtener beneficios económicos
de semejantes actos utilizando medios idóneos para el fin propuesto722. Su posible carácter internacional vendrá acotado por el campo de actuación.
No obstante, a sabiendas de la dificultad probatoria que semejante situación
representa en la práctica, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de
1991 [RJ 1991\5814] señala que «el problema fundamental no radica en la fijación de unos criterios, más o menos amplios y flexibles, necesarios para precisar
este concepto, por su propia naturaleza indeterminado, sino en lo concerniente a
su prueba, para cuya solución obviamente habrá de estarse a las particularidades
concretas de cada caso, si bien teniendo en cuenta que, desde luego, no puede
exigirse que quede acreditada la forma concreta en que aparece cada uno de los
elementos que, conforme antes se ha dicho, delimitan este concepto. Normalmente no será posible probar cuál sea la estructura interna de la banda, o los medios concretos con que cuenta, o la tarea que cada sujeto tenga encomendada, o
720
A tal efecto, el referido artículo compromete a los Estados miembros alguno de los comportamientos descritos a continuación con sanciones penales efectivas, proporcionales y disuasorias:
«a) el comportamiento de toda persona que, de forma intencional y teniendo conocimiento bien
del objetivo y de la actividad delictiva general de la organización, bien de la intención de la organización de cometer los delitos en cuestión, participe activamente:
- en las actividades delictivas de la organización contempladas en el artículo 1, aún cuando esta persona
no participe en la ejecución propiamente dicha de los delitos de que se trate y, sin perjuicio de los principios
generales del Derecho penal del Estado miembro, incluso cuando no tenga lugar dicha ejecución,
- en las demás actividades de la organización, teniendo, además, conocimiento de que su participación contribuye a la ejecución de las actividades delictivas de la organización contempladas en el
artículo 1;
b) el comportamiento de toda persona consistente en concertarse con una o varias personas para llevar
a cabo una actividad que, en caso de materializarse, equivalga a la comisión de los delitos contemplados
en el artículo 1, aunque dicha persona no participe en la ejecución propiamente dicha de la actividad».
721
Verbigracia, entre otras, 181/1993, de 17 de marzo [RJ 1993\2326]; 894/1998, de 1 de julio
[RJ 1998\5803]; 221/2000, de 21 de febrero [RJ 2000\432]; 329/2000, de 29 de febrero [RJ
2000\2264]; 473/2001, de 26 de marzo [RJ 2001\2914].
722
Estas características, en mayor o menor medida, son las referidas por la doctrina penal para
observar esta tipología delictual. En semejante sentido, vid., Boix Reig, J., «Delitos...» cit., p. 692; Carmona Salgado, C., «Delitos contra la salud pública (II)», en Cobo del Rosal, Derecho... cit., p. 762.
314
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
la jerarquización que ordinariamente existirá, o el tiempo que lleve actuando, o
las conexiones que haya entre sus diversos miembros, etc. Ha de considerarse
bastante con que quede de manifiesto por los medios de prueba utilizados la realidad de cada uno de tales elementos definidores (pluralidad de personas, coordinación entre ellas y una cierta duración o permanencia), aunque su concreción
en el supuesto específico de que se trate no sea posible precisamente por el cuidado de todos los partícipes en no dejar huellas de su actividad delictiva».
Esta figura, por último, sí aparece contemplada en el artículo 5.2.b) de la
Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de la Unión Europea723 remitiéndose, a la hora de definir el término “organización delictiva” a la Acción Común
98/733/JAI724 que, en su artículo 1, la circunscribe a «una asociación estructurada de dos o más personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y
que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con
una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad
con un máximo de al menos cuatro años como mínimo o con una pena aún
más severa, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí
mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública».
El nuevo artículo 189.8 del Código Penal, introducido en virtud de la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, contempla de manera expresa la posibilidad de aplicar, como consecuencia accesoria a la pena, las medidas previstas en el artículo 129 del Vigente Texto Punitivo725 en aquellos supuestos en
723
DO L 13 de 20/1/2004 p. 46.
DO L 351 de 29/12/1998 pp. 1 y 2.
725
El artículo 129 del Código Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25
de noviembre, señala que «1. El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los
titulares o sus representantes legales podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La
clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo
que no podrá exceder de cinco años.
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase
de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición
podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no
podrá exceder de los cinco años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.
2. (…)
3. (…)».
724
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
315
que el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de semejantes actividades relacionadas con la pornografía infantil – práctica muy común al efecto
es utilizar una “empresa tapadera” para enmascarar la verdadera finalidad de
aquélla-. Semejante opción incriminatoria, pese a revestir cierta lógica su aplicación en atención a la modalidad delictiva contemplada, requiere el reconocimiento o remisión expresa al citado precepto para ser contemplada por los órganos judiciales en tanto el aparato sentenciador del proceso carecería, de lo
contrario, de potestad suficiente para aplicar la referida medida sancionatoria.
Este hecho, asimismo, supone una de las innovaciones contempladas en esta
materia en la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por cuanto la anterior regulación no recogía la remisión expresa al artículo 129 del Código Penal.
6.
Persona responsable del menor o incapaz
Esta sexta circunstancia agravatoria supone, en mi opinión, una de las principales y necesarias innovaciones introducidas por la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, pues, pese a no aparecer contemplada expresamente en la
Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de Europa726, resulta trascendente
agravar la responsabilidad criminal de los individuos que guarden una especial relación, de hecho o de derecho, con el menor en tanto, qué duda cabe que,
entre todos los sujetos que pueden lesionar el bien jurídico protegido, estas
personas son las que atentan con mayor fuerza sobre el mismo y, como regla
general, las que van a marcar más al menor precisamente por ese grado de lesividad de la conducta.
El nuevo artículo 189.3.f) del Código Penal incluye como sujetos activos a
un ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz. En consecuencia, el fundamento de semejante agravación punitiva radica en ese especial deber –que
bien pudiera incardinarse como “de garante”- en la correcta formación del menor; esto es, estos individuos son aquellos que, por su particular estado, deben
enseñar al menor o incapaz a valerse por sí mismo, educarlos y velar por un
correcto desarrollo de su persona, libre de injerencias externas. Pues bien, si
ellos mismos vulneran semejante deber de cuidado, parece razonable agravar
la responsabilidad no sólo por esta razón sino también por la mayor afectación
726
DO L 13 de 20/1/2004 pp. 44-48.
316
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
emocional o impacto psicológico en el sentido de la consiguiente gravedad de
las secuelas producidas por esta acción; en definitiva, el grado de lesividad
será siempre, en igualdad de condiciones, mayor cuando el sujeto activo sea
una persona que guarda un especial deber de cuidado con el menor o incapaz.
Semejante apreciación es compartida por Conde-Pumpido Ferreiro quien entiende que estas circunstancias «incrementan el desvalor del hecho y la reprochabilidad del autor, justificando la agravación»727.
La propia naturaleza de la infracción debe llevar aparejado, a su vez, la lógica retirada legal del título otorgante del derecho o hecho en virtud del cual el
responsable de la acción ilícita ejerce la tutela o responsabilidad del menor.
Semejante aspecto se encuentra expresamente regulado en el apartado sexto
del artículo 189 del Código Penal encomendando la referida labor de promoción de las acciones correspondientes para privar de la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar al Ministerio Fiscal.
IV.
TIPOS AUTÓNOMOS
1.
La posesión simple
Sin ningún género de dudas este tipo conforma el supuesto más criticado y
debatido de la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, no sólo en materia de pornografía infantil sino también en su conjunto por
cuanto tipifica la mera posesión de material pornográfico infantil castigando
semejante acción con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis meses a dos años.
España ha sido, para bien o para mal, uno de los últimos países europeos en
incorporar a su legislación la tipificación de esta figura penal728. A tal efecto,
727
De igual forma vid. Conde-Pumpido Ferreiro, C., «Delitos contra...» cit., p. 597. al considerar que semejante acción incrementa el desvalor del hecho y la reprochabilidad del autor, justificando la agravación.
728
A tal efecto conviene destacar como Estados Unidos, Inglaterra y Canadá incorporaron semejante tipo penal a sus legislaciones a finales de la década de los ochenta y principios de los noventa
(vid. Renold, E. and Creighton, S., Images of abuse. A review of the evidence on child pornography,
London, 2003, p. 11); Italia lo hizo en virtud de la reforma de 3 de agosto de 1998, Ley contra la
explotación de la prostitución, la pornografía, el turismo sexual en perjuicio de menores, como nueva
forma de reducción de la esclavitud, núm. 269; o como se le denomina públicamente «ley sobre la
pedofilia»; la 6 Ley de reforma del Derecho penal, vigente desde el 1 de abril de 1998 en Alemania;
en Francia la Ley núm. 02-305, de 4 de marzo. Sobre esta cuestión vid. Morillas Fernández, D. L.,
«Los delitos...» cit., p. 32.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
317
el Derecho italiano integró semejante precepto en el artículo 600-quater del
Códice Penale en virtud de la reforma operada el 3 de agosto de 1998, Ley número 269, sancionando a todo sujeto que intencionadamente procure o disponga de material pornográfico producido mediante la explotación sexual de
menores de dieciocho años a una pena de prisión de hasta tres años o multa no
inferior a 1.549,37 euros729. La legislación alemana contempla, por su parte,
uno de los tratamientos más favorables observados sobre la persona del infractor por cuanto tipifica los supuestos de tenencia de la citada iconografía en los
casos en que medie abuso sexual del infante, siempre que reproduzcan un caso
real o bastante aproximado, imponiendo una pena de prisión de hasta un año o
multa. De igual forma, la Ley número 02-305, de 4 de marzo de 2002, relativa
a la autoridad paterna introduce en el ordenamiento jurídico francés –párrafo
cuarto del artículo 227-23- este tipo delictivo castigando con una pena de dos
años de prisión y 30.000 euros de multa al que tenga en su poder una imagen o
representación pornográfica. Por último, desde la perspectiva anglosajona, la
posesión simple también se halla incluida en el catálogo de conductas punibles en algunos países, tal es el caso, por ejemplo, de Estados Unidos, en el
que el apartado quinto de la sección 2253 del Título 18 del US Code contempla la mera posesión de un documento que contenga una imagen de pornografía infantil sancionándolo con una pena de multa –conforme a las reglas expuestas para ese Título-, prisión de no más de cinco años o ambas; o Inglaterra
y Gales donde con la Protection of Children Act de 1978 se incriminó la distribución, exhibición o posesión de material pornográfico infantil. En definitiva,
el tratamiento dado a nivel internacional a este ilícito penal es ciertamente variado aunque se caracteriza por la tipificación en la mayor parte de los países
con unas características propias inherentes a las diversas legislaciones730.
La cuestión objeto de debate en nuestro país radica sobre la necesidad y
eficacia de tipificar este hecho con el propósito de reducir las tasas de pornografía infantil y de menores sujetos a este tipo de explotación, por cuanto admitir otros postulados o intereses tutelables en el precepto penal que se alejen
de la figura del menor, verbigracia la moral sexual colectiva, carecen de fun729
Para algunos autores, como es el caso de Santoro, este precepto permite castigar al poseedor
del material pornográfico fabricado o creado para un uso estrictamente privado aunque siempre debe
haberse apreciado explotación sexual del menor pues, de lo contrario, semejante acción no sería típica
(Santoro, V., «Mano pesante sul turismo sessuale infantile», en Norme antipedofilia. Contro lo sfruttamento sessuale dei minori dal 4 agosto nuovi reati e pene più severe, 1998, p. 49. De igual forma,
Padovani, T., Codice… cit. p. 2600).
730
Una descripción más detallada de la legislación internacional en la materia objeto de estudio
puede encontrarse en Morillas Fernández, D.L., «Los delitos ...» cit., pp. 31-80.
318
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
damento alguno en un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, existen multitud de cuestiones en torno a esta figura punitiva que intentaré abordar a continuación.
La posesión, en primer lugar, ha sido definida por el Tribunal Supremo, en
su ya referida Sentencia de 6 de marzo de 1990 [RJ 1990\2401], como «la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, pudiendo ejercerse dicha posesión por la misma persona que tiene la cosa o disfruta del derecho o por otra en su nombre. La posesión, por último, se adquiere por la
ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad». Más recientemente, la Sentencia
del Tribunal Supremo 931/1998, de 8 de julio [RJ 1998\6233], en atención al
tráfico de drogas, ha señalado que «para la posesión de la sustancia no es preciso la posesión material, sino únicamente la puesta a disposición»731, justificando semejante cambio en «los elementos objetivos y subjetivos que la integran, como son el “corpus” (la droga) y el “animus” (la intención de destinarla
al tráfico) ya que el logro o no del objetivo o finalidad perseguida pertenece no
a la fase de perfección o consumación, sino a la del agotamiento». Por lo que,
siguiendo semejante razonamiento, a partir del momento en que el material
pornográfico quedase sujeto a la voluntad del individuo cabría apreciar esta figura.
Aceptar esta tesis referente a la consumación de la posesión lleva implícito
retrotraer la observancia del tipo al momento exacto en el que comienza a disponer de la cosa. A tal efecto, el Código Civil, en su artículo 438, distingue entre posesión inmediata –ocupación material de la cosa o derecho poseído- y
mediata –el hecho de quedar sujetos a la acción de nuestra voluntad-; es decir,
según la primera de las tipologías la conducta sería punible, desde la perspectiva de la posesión simple en la figura del receptor, cuando la iconografía se encuentra en sus manos; por el contrario, si se atiende a la segunda acepción, el
tipo se consuma a partir del instante en que «la droga quedó sujeta a la voluntad
de los destinatarios en virtud de acuerdo, de suerte que es indiferente que tal
disponibilidad se materialice o no en una detentación física del producto» (Sentencia del Tribunal Supremo 28/2001, de 20 de enero [RJ 2001\182])732. Piénsese, por ejemplo, en los supuestos de envío de material pornográfico infantil
731
De igual forma, vid., Sentencias del Tribunal Supremo 162/1997, de 12 de febrero [RJ
1997\726]; 246/1997, de 1 de marzo [RJ 1997\1818]; 532/1997, de 18 de abril [RJ1997\2998]; 1270/
1997, 20 de octubre [RJ 1997\7672].
732
Sobre todos estos aspectos vid. Sentencias del Tribunal Supremo 1567/1994, 12 de septiembre [RJ 1994\7389] y 887/2001, de 21 de junio [RJ 1997\5601].
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
319
por correo, la disponibilidad de la cosa por parte del receptor se produciría,
caso de la posesión inmediata, desde el instante en que recibe materialmente la
iconografía; mientras desde la perspectiva de la posesión mediata comprendería el momento en el que se alcanza el acuerdo entre ambas partes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado, en su Sentencia 931/1998, de 8
de julio [RJ 1998\6233] que aunque «el sujeto destinatario no ha alcanzado la
posesión de la droga, ni es aducible cualquier forma de disponibilidad y, sin
embargo se produce la posesión mediata. La disponibilidad puede provenir de
muy diversas situaciones, desde la posesión material a la posesión espiritual
que comprende la posesión a distancia». En mi opinión, debido principalmente
a ese carácter desproporcionado del tipo en cuestión, debe limitarse el criterio
de la consumación al supuesto menos amplio y, en consecuencia, no equipararse a los postulados defendidos por el Tribunal Supremo para el tráfico de droga
sino, más bien, entender cumplimentado el tipo a partir del momento en el que
el titular ostenta la tenencia material del bien y la posibilidad de comportarse
verdaderamente como propietario del mismo.
La figura de la posesión no debiera presentar dificultad alguna en la apreciación del contenido pornográfico del material incautado conforme a las reglas o postulados expuestos a lo largo de este trabajo. Sin embargo, existe una
cuestión a la que quisiera hacer breve referencia en atención a las posibles dudas que pudiera acometer. Me estoy refiriendo al supuesto de la denominada
pseudopornografía –objeto de análisis posterior- en tanto el tipo del artículo
189.7 del Código Penal castiga la producción, venta, distribución, exhibición
y facilitación de material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados
directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
La cuestión inicial que cabría plantear se circunscribe al supuesto de posesión de una imagen pornográfica irreal fundada o basada en la voz o imagen de
un infante. A tal efecto, nada dice expresamente el Código Penal y, sin embargo, de la interpretación de los apartados 2 y 7 del artículo 189 existen argumentos a favor y en contra de su tipificación.
a) Incriminación de la simple posesión de pseudopornografía. La propia
descripción del tipo referente a la mera tenencia de material pornográfico infantil incide, como exigencia para apreciar la norma, la utilización de menores
de edad o incapaces; situación contemplada de manera expresa en el delito de
pseudopornografía por cuanto, pese al negar el empleo directo de estos sujetos
pasivo, entrevé su uso indirecto y, en consecuencia, la calificación del requisi-
320
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
to del artículo 189.2 del Código Penal. Pero es más, el sujeto poseedor de la
mencionada iconografía muy probablemente no tendrá conocimiento de la naturaleza de las imágenes o, en el supuesto de saberlo, resulta indiferente en
tanto la génesis pornográfica del material es evidente, habiendo intervenido
indirectamente un menor o incapaz; pero además si este tipo, de conformidad
con los postulados expuestos en el capítulo referente al bien jurídico, protege
la moral sexual colectiva resulta insustancial la apreciación de la variable conocimiento ya que el precepto lo que pretende sancionar es «encauzar dentro
de unos límites las manifestaciones del instinto sexual de las personas»733, aspecto excluible del ámbito legal de protección y, en consecuencia, típico. Así
pues, conforme a esta argumentación, la posesión simple de pseudopornografía se incluiría como una manifestación más del delito de tenencia contemplado en el artículo 189.2 del Código Penal.
b) Impunidad de la simple posesión de pseudopornografía. La motivación
de esta opción vendría fundada por la ausencia del calificativo pornográfico
en relación con los menores o incapaces empleados en el material; esto es,
ciertamente la iconografía representa al sujeto pasivo desarrollando comportamientos de naturaleza pornográfica que, sin embargo, no han sido llevados a
cabo personalmente por el infante en tanto su presencia en la acción responde
a la tecnología –por ejemplo, implantación digital o pictórica de la cabeza o
elementos característicos sobre el modelo o patrón irreal diseñado-; situación
más próxima a la pornografía infantil artificial que a la real. En consecuencia,
de la misma manera que se distingue entre los preceptos 189.1 y 189.7 deberían establecerse tipos independientes de posesión de material pornográfico
infantil y pseudopornografía pues, al igual que sucede con los genéricos, no
cabe equiparar consecuencias jurídicas a ambas hipótesis.
Ciertamente cualquiera de los dos postulados presentados contempla argumentos suficientes para ser tenidas en consideración. En mi opinión, la opción
de no incriminación de la simple tenencia de pseudopornografía debe primar734 en detrimento de la primera de conformidad con los planteamientos expuestos a lo largo de este trabajo ya que no parece de rigor mantener una posición crítica respecto al tipo del artículo 189.2 del Código Penal para, a
continuación, solicitar su aplicación de manera amplia. No obstante, deberán
de ser los Tribunales los encargados de acotar una u otra hipótesis, labor que,
por otro lado, considero muy difícil de comprobar debido a la muy escasa apli733
734
y 132.
Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p. 210.
De la misma opinión Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., «Las recientes ...» cit., pp. 131
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
321
cación augurada al precepto 189.2, salvo supuestos flagrantes cuantitativamente, y, más aún, al 189.7 por lo que la combinación de ambos -mera posesión de pseudopornografía- no creo que llegue ni tan siquiera a ser planteado
en la práctica.
Retomando el análisis del tipo en cuestión cabe referir cómo el origen de la
inclusión de la simple posesión de material pornográfico infantil en el ordenamiento jurídico español radica en una medida político-criminal tendente a actuar directamente contra el último eslabón de la cadena de tráfico de material
pornográfico; esto es, el consumidor. La evolución en la incriminación de semejantes conductas ha sido paulatina por cuanto comenzó castigándose penalmente la creación de esta iconografía; posteriormente se actuó contra la cadena
de distribución en sí, incluyendo la posesión orientada a la venta; y, finalmente,
se acordó centrar los esfuerzos tendentes a disminuir o erradicar esta forma de
comercio a través de la punición de la mera tenencia partiendo de la hipótesis
de que a menor número de consumidores menos demanda y consecuentemente
menos tráfico en tanto, una cosa es segura, si no existe clientela no hay mercado. Este planteamiento ha sido calificado por Orts Berenguer y Roig Torres tan
ingenuo como «el de penalizar al consumidor de drogas para así acabar con el
tráfico de las mismas, que atribuye al Derecho penal una eficacia que ningún
estudioso le reconoce y desvía la atención de los lentos, costosísimos y revolucionarios remedios que la explotación de los menores tiene»735.
Doctrinalmente cabe distinguir dos sectores de autores partidarios de la atipicidad y de la incriminación de la mera tenencia de material pornográfico infantil.
Entre los primeros, Gimbernat, partiendo de la comparación, ya enunciada en
este trabajo736, entre este nuevo tipo y el delito de receptación, afirma que «el adquirente de pornografía infantil, por una parte y cada vez que pasa en el vídeo las
imágenes reproducidas (...) perpetúa el ataque a la dignidad y a la libertad de los
niños que han sido grabados previamente; y, por otra parte, contribuye al mantenimiento y expansión de una nueva y degradante “industria”, que tiene como objeto y presupuesto la comisión de gravísimos delitos sexuales contra niños y niñas, pues aquélla sólo puede desarrollarse sobre la base de que el material
filmado va a generar beneficios, encontrando compradores»737.
Sin embargo, para los detractores de la tipificación del presente precepto,
entre los cuales me incluyo, y, en particular, Tamarit Sumalla replica, con buen
735
736
737
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 134.
Vid. Fernández Teruelo, F. G., «La sanción...» cit., p. 258.
Gimbernat Ordeig, E., «Prólogo…», cit., pp. 24 y 25.
322
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
criterio, la anterior tesis en razón a que «no existen razones suficientes para
una criminalización indiscriminada de la posesión de pornografía infantil,
máxime cuando la mera posesión no supone necesariamente la previa comisión de un delito sexual grave contra menores, por lo que en todo caso tal criminalización sería contraria al principio de mínima intervención, que aconseja
acometer la lucha contra esta clase de industria pornográfica con medios menos drásticos y dirigiendo la intervención hacia el que vende y no hacia el que
compra»738. La admisión de los postulados de Gimbernat, en mi opinión, se
hallan más próximos a la posesión orientada al tráfico que a esta figura simplista de conformidad con la argumentación mostrada por Tamarit Sumalla.
A mi juicio, esta cuestión acerca de la licitud o ilicitud de la tipificación expresa de la mera posesión de pornografía infantil debe ser debatida en torno a
tres cuestiones fundamentales para su posible apreciación en el Texto Punitivo: la salvaguarda de un bien jurídico que fundamente su aplicación, la utilidad práctica del precepto y la ampliación del tipo a otros supuestos.
A) Bien jurídico protegido. Esta cuestión fue abordada en el Capítulo del
mismo nombre. En cualquier caso, resulta primordial determinar el objeto tutelable, si existe o es conveniente protegerlo por vía penal, en la posesión simple de pornografía infantil.
Como se analizó en el citado epígrafe, los bienes jurídicos referidos para el
común de las figuras típicas comprensivas de esta modalidad delictual –libertad e indemnidad sexual, intimidad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad- carecen de relevancia a efectos de la posesión simple739 en tanto ya han
sido lesionados en virtud de conductas antecesoras en la hipotética cadena de
tráfico de pornografía infantil, no pudiendo apreciarse por el mero hecho de
poseerla. Con ello, lo único que quiero poner de manifiesto es la inaplicabilidad de este objeto tutelable en particular, y otros en general, en cuanto a la incriminación de la tenencia de pornografía infantil por cuanto la lesión de un
bien jurídico se produce siempre antes de la mera posesión, no cabiendo sancionar al poseedor sin otro interés más que el contemplativo.
En mi opinión, la única afectación de un bien jurídico con la mera tenencia
debiera venir puesta de manifiesto con el interés del Estado en reprimir semejantes prácticas sexuales, lo cual llevaría aparejado discriminar a una colecti738
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 111.
Salvo que se defienda que se trata de un delito de peligro, en los términos ya enunciados al
estudiar esta cuestión, lo que, de ser así, desvelaría un preocupante desconocimiento de las investigaciones criminológicas en la materia por parte del legislador.
739
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
323
vidad de personas en virtud de su tendencia sexual, y admitir como bien jurídico protegido en esta figura la moral sexual colectiva, rechazada expresamente
por la doctrina penal española actual740 en tanto, entre otras cuestiones, «es incompatible con la pretensión de poner el aparato represivo del Estado al servicio de la protección de contenidos morales»741, en lo que, como ya califiqué en
el epígrafe referente al bien jurídico, supondría la vuelta a unos tiempos en los
que la libertad carecía de protagonismo en la sociedad en beneficio de la represión; situación totalmente innecesaria en un Estado Social y Democrático
de Derecho caracterizado por unos valores de convivencia fundados en la libertad de los individuos.
El problema de la pornografía infantil se encuentra en el inicio de la cadena de
tráfico y no en el consumidor final, que no es más que una persona que en su adolescencia o infancia vivió un episodio que le hizo sentir una atracción sexual hacia personas menores de edad; esto es, semejante hecho surge en una etapa de su
vida próxima a la edad de los infantes con la única salvedad de que ésta aumenta
para él mientras se mantiene en los hipotéticos sujetos pasivos. Con ello lo que
pretendo poner de relieve es que no se trata de individuos que presenten ningún
tipo de desviación sexual, en el mayor número de supuestos, sino personas que al
igual que los hombres sienten deseos sexuales hacia las mujeres, y viceversa; los
homosexuales se encuentran atraídos por personas de su mismo sexo; los pedófilos profesan la misma excitación por menores de edad742. En consecuencia, prohibir la posesión de semejante iconografía no representa una solución al problema en tanto la atracción física sigue ahí y el pedófilo continuará consumiendo
material pornográfico infantil, todo ello sin contar además el freno a las inhibiciones sexuales que conlleva la citada tenencia y que, en un porcentaje bastante
elevado de supuestos, evita la comisión de ilícitos más graves.
B) Utilidad práctica del precepto. La segunda cuestión que creo necesario
plantear, muy en conexión con el apartado anterior, radica en torno a la eficacia de la incriminación de la conducta y la subsiguiente sanción; esto es, ¿a
través de la creación de este tipo penal puede afirmarse que la tasa de criminalidad en materia de elaboración de material pornográfico infantil disminuirá?
Semejante planteamiento ya ha sido puesto de manifiesto a lo largo de este trabajo en el sentido lógico de la expresión; es decir, si la posesión engloba el último
740
Como muestra de ello puede consultarse Díez Ripollés, J. L., «El bien...» cit., pp. 17 y 18;
Muñoz Conde, F., Derecho... cit. p.210; Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit. p. 58 (...).
741
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 58.
742
Esto no quiere decir obviamente que cualquier tipo de comportamiento esté justificado en tanto hay una serie de valores que priman por encima, como por ejemplo, la indemnidad sexual del menor.
324
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
eslabón y la praxis de la cadena de tráfico, resultará lógica si se controla o elimina el
fin al que va destinada la creación y distribución de la mencionada iconografía; por
su propia esencia, tenderá a desaparecer esta figura delictiva por cuanto al no existir
demanda se anula la oferta. Orts Berenguer y Roig Torres se han mostrado claros al
respecto al calificar, como se incidió anteriormente, de ingenuos a los mantenedores de esta tesis en tanto no es esa la función asignada al Derecho penal743.
En mi opinión, esta incriminación no constituye la vía de lucha contra la
pornografía infantil ya que no debe olvidarse que la función represiva encomendada a la pena y puesta de manifiesto en virtud de diversas teorías criminológicas –verbigracia, teoría de la disuasión o del delito como elección racional- no alcanzan aquí unos resultados de aplicación óptimos, sino más bien
todo lo contrario, pues no debe olvidarse que el delincuente en esta modalidad
comisiva es una persona que se siente atraída sexualmente por los menores de
edad y, en consecuencia, esa intimidación inicial asignada a la consecuencia
jurídica del delito, también denominada coste en la segunda de las teorías criminológicas referidas, no opera con la finalidad inicialmente asignada por
cuanto el pedófilo siente una necesidad sexual innata que debe satisfacer con
la misma exigencia que el consumidor de droga inyectarse o inhalar la dosis
correspondiente de cocaína744. En consecuencia, la finalidad preventiva de la
pena desaparece por completo. Piénsese, por ejemplo, en el pedófilo consumidor de material pornográfico infantil que es condenado a una pena de prisión
por semejante actividad. La estancia en prisión únicamente tendrá valor sobre
los postulados de la prevención general en tanto la atracción sexual por los
menores seguirá presente en el individuo por sus propias características innatas a la persona y, a buen seguro, una vez que cumpla condena volverá a reiniciar la citada actividad. Distinto será el supuesto en que el sujeto decidiera someterse a tratamiento, en cuyo caso, siempre que lo haga de manera
voluntaria, los resultados finales pudieran resultar positivos745.
Tampoco debe pasarse por alto la función preventiva de la posesión de material
pornográfico en atención al desarrollo de futuros delitos de naturaleza sexual cometidos sobre menores de edad o incapaces. A tal efecto, en el epígrafe referido a
los sujetos activos se pusieron de relieve diversos estudios que demuestran la utili743
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 134.
Sobre el grado de dependencia y las principales características de la cocaína puede consultarse Morillas Fernández, D. L., «Notas criminológicas sobre el consumo de drogas», en Morillas
Cueva, Estudios jurídico-penales y político-criminales sobre tráfico de drogas y figuras afines, Madrid, 2003, pp. 413-430.
745
En cualquier caso este aspecto del tratamiento será analizado en el epígrafe relativo a las
consecuencias jurídicas como posible complemento a la pena.
744
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
325
dad que representa para un pedófilo poder disponer de material pornográfico ya
que semejante acción, en un tanto por ciento elevado, supone un freno a sus instintos sexuales reprimiendo el posible desarrollo de acciones sexuales violentas746;
esto es, se ha comprobado empíricamente, y así se desvela del testimonio de pedófilos entrevistados durante su estancia en prisión, que la mera tenencia de material
pornográfico no destinado al tráfico previene la realización de comportamientos
de naturaleza sexual con menores. En consecuencia, si se tipifica semejante conducta ilícita, la función preventiva destinada a la posesión puede desaparecer en
favor de la comisión de actos delictivos con menores e incapaces por esa relación
costes/beneficios expuesta en la teoría del delito como elección racional747; es decir, a la hora de plantearse el sujeto activo los posibles costes al desarrollar el
hecho delictivo y comprobar cómo tanto la posesión como el abuso sexual o la
elaboración de su propia iconografía de manera directa representa una hipotética carga, en el supuesto de ser descubierto, de prisión, opte por la segunda de
las conductas enunciadas, la cual le proporcionará una gratificación sexual
mayor y, por el contrario, afectará directamente al menor e incapaz en su esfera de la indemnidad sexual.
C) Ampliación del tipo a otros supuestos. La praxis de la tipificación de
esta conducta ilícita, como ya ha sido dicho, se ha reducido básicamente a una
medida de política-criminal consistente en la actuación, de manera conjunta
con el resto de sujetos intervinientes en la cadena de tráfico, sobre la persona
del consumidor de material pornográfico infantil como último eslabón del referido proceso.
746
A tal efecto, deben recordarse las frases de diversos autores en donde se ponía de relieve la
naturaleza preventiva de la posesión de material pornográfico infantil por cuanto permitía satisfacer
sus instintos sexuales de manera pacífica. Vid. entre otros, Carter, D., Prentky, R., Knight, R., Vanderveer, P. y Boucher, R., «Use...» cit., p. 205; Quayle, E. y Taylor, M., «Child...» cit., pp. 333-334,
339; 348-352; Seto, M. C., Maric, A. y Barbaree, H. E., «The role...» cit., pp. 35 y ss.
747
Esta teoría del delito como elección racional fue inicialmente formulada por Bécker si bien
fueron Wilson/ Herrnstein y, sobre todo, Clarke y Cornish los consolidadores de semejantes postulados. En esencia, esta teoría intenta explicar por que el hombre opta por delinquir en vez de seguir un
comportamiento normal. Para estos autores el problema radica cuando los beneficios a la hora de desarrollar el ilícito penal (ganancias materiales, gratificación emocional, admiración de los amigos...)
superan a los costes (pena, temor a comportamiento de la víctima, remordimientos, status social, afectación a su círculo de amistades, etc.). En los supuestos en los que la balanza se incline en favor de
estos últimos se producirá la acción delictiva. En definitiva, como exponen Clarke y Cornish, el delito
es el resultado de una elección racional en la que se verá influenciado por diversos factores pero siempre elegirá libremente si desea beneficiarse de situaciones ilegales asumiendo, en consecuencia, el riesgo a ser detenido. Sobre esta teoría vid. Bécker, G. S., «Crime and Punishment: An Economic Approach», en Journal of Political Economy, 76, 1968, pp. 169-217; Wilson, J. y Herrnstein, R., Crime and
Human Nature, Harvard, 1985; Clarke, R. y Cornish, D., «Rational Choice», en Poster y Bachman,
Explaining criminals and crime. Essays in contemporary criminological theory, Los Ángeles, 2001.
326
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
En mi opinión, la actual regulación presenta una incongruencia de supuestos
ciertamente relevante en tanto si el artículo 189.1 del Código Penal tipifica la
utilización de menores e incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o
pornográficos y la elaboración de material pornográfico y, además, la naturaleza
de la creación de este tipo penal es la lucha contra la explotación de menores,
¿por qué se sanciona únicamente al poseedor de material pornográfico infantil y
no a los asistentes a los referidos espectáculos? Conforme a la legislación actual
no cabe apreciar semejante actuación y, como indica expresamente Carmona
Salgado, «tan sólo una interpretación muy forzada de la letra del subapartado b)
permitiría en principio incluir la citada actividad de mera contemplación dentro
de la específica modalidad comisiva de facilitar la difusión o exhibición por
cualquier medio del referido material; interpretación, a mi juicio, desorbitada,
que conduciría a una clara situación de analogía in malam partem»748.
Ciertamente ambas tipologías delictuales presentan en su génesis las mismas
características por lo que no parece de rigor tipificar una de ellas dejando al margen la otra más, si cabe, incluso cuando la segunda merece un mayor grado de reprochabilidad en tanto la lesión a la indemnidad sexual de los menores e incapaces se produce ante los asistentes al espectáculo; esto es, existiendo espectadores
el sujeto activo inicia la actuación con la consiguiente intervención del sujeto pasivo. En consecuencia, la incidencia de estos factores produce la relación directa
entre infante y espectador; a diferencia de la mera posesión en la que no existe ese
contacto expreso entre ambas partes sino que lo que se adquiere es un material ya
filmado y atentado el bien jurídico; es decir, no parece lógico que la simple posesión sea incrimida y la asistencia impune en tanto mientras en la primera el delito
principal –artículo 189.1- ya ha sido cometido en la segunda se producirá posteriormente y, en cierto sentido, gracias a la presencia de los espectadores.
Morales Prats ya sugería esta posible incriminación de la mera posesión aunque
de manera conjunta con la asistencia a estos espectáculos al descartar las opciones
irracionalmente incriminadoras centradas en «las propuestas de intervención del
Derecho penal, cifradas en operar sobre la demanda de material pornográfico infantil, como medio para poner coto a la oferta, lo que implica la criminalización de la
mera tenencia o la mera asistencia a espectáculos de tal tenor»749.
748
Carmona Salgado, C. «Delitos contra...» cit., p. 250. Si bien en la actualidad deja la puerta
abierta a una posible incriminación de los espectadores o clientes que pagan por asistir a semejantes
espectáculos (Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 297). Esta cuestión, no obstante, y así fue analizado al estudiar el tipo, requiere de una tipificación expresa no siendo
plausible su inclusión en los tipos penales existentes.
749
Morales Prats, F., «Pornografía...» cit., p. 199.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
327
En definitiva, no parece acertada, en mi opinión, la idea del legislador de
tipificar como delito la simple posesión de material pornográfico infantil y
mantener impune la mera asistencia a espectáculos pornográficos infantiles en
tanto ambas conductas presentan similitudes de contenido e, incluso, una mayor reprochabilidad penal en atención a las razones a través de las cuales se
vulnera el bien jurídico protegido en el artículo 189.1.a)750.
En otro sentido, la fórmula acotada por el legislador en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, resulta ciertamente peligrosa por cuanto
diversos principios constitucionales y fundamentadores del Derecho penal –
principio de necesidad, intervención mínima, proporcionalidad de la pena
(...)- se tambalean ante semejante iniciativa legislativa pues la referida incriminación puede presentar más riesgos que beneficios y así, como señalan Morales Prats y García Albero, «quien consulta, simplemente, una página de pornografía infantil en la red; el solo acceso a la misma y su descarga en el disco
duro del ordenador podría ser considerado como posesión, lo que no parece de
recibo»751. Es más, piénsese en la cantidad de ventanas que se abren libremente al consultar diversas páginas web, algunas de las cuales se instalan en el ordenador para posteriores redirecciones del usuario presentando al pinchar en
ellas fotografías pornográficas a modo de presentación o publicidad; en este
caso el propietario del equipo informático no ha realizado ninguna acción,
más bien el fichero ha penetrado inconscientemente insertándose de manera
automática en el ordenador, el cual ya presenta un documento de naturaleza
pornográfica infantil. Con el propósito de solventar este problema, la Enmienda 9 de la Resolución Legislativa del Parlamento Europeo sobre la Propuesta
de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual
de los niños y la pornografía infantil, aprobada en su Acta del 12/06/2001 (A50206/2001)752, matiza, con muy buen criterio en aras de observar esta figura,
que la adquisición o posesión de pornografía infantil sólo será punible si se
realiza de manera consciente y se prolonga de forma deliberada, debiendo excluir de tales supuestos aquellos casos en que se posea con la intención de entregarla a las autoridades responsables de hacer cumplir la ley753.
750
Esta afirmación no lleva implícita la legitimidad para tipificar el delito de posesión simple
de material pornográfico infantil, la cual rechazo, sino que no parece lógico incriminar una única conducta cuando verdaderamente existen dos que responden a los mismos parámetros.
751
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra...» cit., p. 375.
752
DO C 53, de 28 de febrero de 2002, p. 109.
753
Este inciso finalmente no encontró su reflejo práctico en el Texto definitivo de la Decisión
Marco donde únicamente se castiga la «adquisición o posesión de pornografía infantil».
328
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Analizada la documentación internacional obrante sobre la materia quiero
pensar que la incriminación de la presente conducta se debe al desfase temporal
entre la Decisión Marco del Consejo y la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el sentido de que cuando el citado texto legal español se hallaba en
fase de redacción, debate e incluso refrendo el Consejo había aprobado una Propuesta de Decisión Marco en donde los Estados acordaron incluir en sus respectivas legislaciones la simple posesión de material pornográfico infantil, opción
acogida por el legislador español. Sin embargo, la aprobación definitiva de la referida Decisión Marco del Consejo754, el 22 de diciembre de 2003, se produjo
con algunos cambios sustanciales en relación a la Propuesta, uno de los cuales
abogaba por la citada prohibición pero facultaba a los países para que, haciendo
uso de su libertad, valoraran la incriminación total o parcial de la conducta; esto
es, tipificar toda posesión de material pornográfico infantil o sólo aquélla en la
que los sujetos representados en la iconografía no hubieran alcanzado la edad
del consentimiento sexual o habiéndolo hecho no se destinara a uso privado o se
hubiera obtenido valiéndose de una mayor edad, madurez, posición, status, experiencia o relación de dependencia de la víctima con el autor.
En consecuencia, ante la imposibilidad de suprimir el nuevo tipo, semejante opción permite valorar la viabilidad de incriminar parcialmente la referida
conducta en el ordenamiento jurídico español, con la consiguiente reforma del
tipo. En mi opinión, dentro de la política legislativa restrictiva en materia de
pornografía infantil iniciada en el seno de la Unión Europea, representa un criterio que, si bien no permite la destipificación del supuesto, sí aboga por una
menor rigidez punitiva que, conforme a los postulados argumentados a lo largo de la presente rúbrica, debe adoptar España.
Finalmente, quisiera traer a colación dos citas textuales que, a mi modo de
ver, reflejan la opinión mayoritaria de la doctrina penal española sobre la incriminación del presente tipo penal. En primer lugar, Orts Berenguer habla de
«un afán represor desmedido, fruto de un uso simbólico del Derecho penal, ha
producido un tipo tan desafortunado como ineficaz»755. De otro lado, Morales
Prats y García Albero, bajo una visión pesimista, contemplan cómo semejante
incriminación es «el inevitable precio a pagar por una tutela eficaz»756; que es
exactamente la finalidad perseguida a nivel internacional.
754
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
Llegando incluso a calificar semejante incriminación como «un solemne disparate» (vid.
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., «Las recientes ...» cit., p. 129.
756
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra...» cit., p. 375.
755
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
2.
329
El delito de omisión del deber de impedir la
continuación del estado de prostitución o corrupción en
el que se encuentren los menores o incapaces
La inclusión del presente tipo como conducta integrante de los delitos de
pornografía infantil responde al mantenimiento en la citada situación delictiva
del menor o incapaz. Pese a que el texto legal se refiere únicamente a la continuación del estado de prostitución o corrupción ya se ha referido a lo largo de
este trabajo cómo esta última engloba tanto las manifestaciones eróticas como
pornográficas en el sentido de que los propios tribunales al hablar, por ejemplo, del delito de utilización de menores con fines o en espectáculos exhibicionistas se refieren a formas de corrupción de los infantes757 pues, qué duda cabe, la pornografía infantil representa un reflejo de degradación en la correcta
evolución en materia sexual de los menores o incapaces distorsionando su
adecuada formación sexual.
Una vez justificada la introducción del precepto en los delitos objeto de estudio
hay que concretar sus características identificativas. En este sentido cabe afirmar
cómo el presente tipo penal no supone una innovación en el ordenamiento jurídico
español en tanto semejante figura punitiva fue contemplada íntegramente en el artículo 452 bis. e) del derogado Texto Refundido de Código Penal de 1973. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código Penal de 1995758, la redacción originaria
del artículo 189.2 atendía únicamente el supuesto referente al estado de prostitución del menor; ampliando el catálogo de conductas punibles la Ley Orgánica 11/
1999, de 30 de abril, contemplando, de igual forma, el supuesto de la corrupción.
La conducta típica de la presente norma queda referida por una doble modalidad comisiva: a) no hacer lo posible para impedir la continuación en el estado de prostitución o corrupción en el que se encuentre el menor o incapaz o;
b) no acudir a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios
para la custodia de aquellos.
Semejantes requisitos, no obstante, deben ser apreciados en la práctica de
manera objetiva; esto es, no cabe imputar el presente hecho ilícito a cualquier
757
Vid, por ejemplo, entre otras muchas, las ya citadas Sentencias del Tribunal Supremo 1315/
1995, de 21 de diciembre [RJ 1995\9441]; de las Audiencias Provinciales de Jaén 50/2002, de 26 de
septiembre [ARP 2002\663]; de Madrid 64/2001, de 28 de febrero [JUR 2001\127260] (...).
758
Para Tamarit Sumalla, la evolución del presente tipo delictivo es ciertamente positiva en tanto el
Código de 1995 desposee de los conceptos de carácter moralista (como las referencias a las casas y lugares
de vicio) y ejerce una clara mejora técnica en atención a los hechos descritos en el artículo 452 bis e) del
Texto Refundido de Código Penal de 1973 (Tamarit Sumilla, J. M., La protección… cit., p. 117).
330
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
sujeto activo de los enumerados en el tipo penal si no existe un grado de conocimiento pleno sobre la situación del menor o incapaz. A tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 30/2001, de 9 de noviembre [JUR
2002\24470] exime de responsabilidad penal a María Antonia S. F., en relación con el antiguo artículo 189.2 del Código Penal –no impedir que el menor
prosiga en la prostitución-, porque del conjunto de la actividad probatoria no
aparece en ningún momento acreditado por prueba directa que la imputada tuviera conocimiento por medio de su hija o de terceras personas de la situación
de prostitución de la menor. Es más, «los únicos indicios que podrían haber
llevado a María Antonia Sánchez a sospechar que su hija pudiera hallarse en
una situación de prostitución se relacionan por el Ministerio Fiscal con las
cantidades de dinero (superiores a lo normal) del que disponía o le entregaba
su hija (cuyo origen era atribuido a posibles hurtos al abuelo paterno) siendo
este dato insuficiente siquiera para sospechar el origen del mismo».
A diferencia del resto de figuras típicas contempladas en el nuevo artículo
189 del Código Penal se trataría de un delito de omisión propia de garante si
bien un amplio sector doctrinal lo identifica como de omisión propia759. En
este sentido, González Rus manifiesta que «sujetos activos no pueden ser sino
quienes ostentan la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento del menor o
incapaz», incidiendo en la posición de garante que los referidos individuos ostentan con los menores o incapaces sometidos a su cuidado760. Sobre la cualidad del sujeto activo puede llamar la atención el hecho de que la curatela no se
contemple explícitamente en el supuesto de hecho de la norma. A tal efecto,
Carmona Salgado despeja todo género de dudas al afirmar que se trata de «una
institución comprendida en la guarda»761; luego implícitamente sí se hallaría
incluida en el precepto.
Retomando la argumentación anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 12 de junio de 1982 [RJ 1982\3523] vino a reseñar que el abuso de autori759
En semejante sentido se manifiesta la práctica totalidad de la doctrina penal. A modo de
ejemplo, Carmona Salgado señala que «se trata de un delito especial propio del que sólo puede ser
autor quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento del sujeto pasivo, que ha de ser menor de edad o incapaz» (Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)…» cit., p. 302);
Díaz-Maroto y Villarejo, J., «Delitos...» cit., p. 132; Gimbernat Ordeig, E., «Artículo 11», en Cobo
del Rosal, Comentarios al Código Penal, Tomo I, Madrid, 1999, p. 417; González-Cuellar quien, en
los mismos términos destaca que «estamos ante un delito especial propio que únicamente pueden cometer los titulares de la patria potestad y tutela, y los que desempeñan las funciones propias de la
guarda y acogimiento» (González-Cuellar García, A., «Artículo…» cit., p. 2274); Tamarit Sumilla,
J. M., La protección… cit., p. 116; (…).
760
González Rus, J. J., «Los delitos…» cit., p. 362.
761
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 303.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
331
dad es un elemento indispensable para apreciar el tipo penal. Díaz-Maroto y
Villarejo, por el contrario, destaca la presencia de un contenido moralizante
en la norma en tanto se ha penalizado «el cumplimiento de un deber moral,
superfluo por otra parte ya que la mayor parte de los supuestos pueden quedar abarcados por los delitos de abandono de familia, de menores o incapaces»762. En mi opinión, esta última apreciación no cabe contemplarla por
cuanto existe un deber de garante real y cierto atribuible al sujeto activo con
el pasivo en orden a adoptar todos los mecanismos necesarios para posibilitar
una correcta formación del menor; asimismo no comparto la inclusión de semejante conducta en el delito de abandono de familia, menores o incapaces
ya que la citada figura delictiva, siguiendo a Carbonell Mateu y González
Cussac, sanciona no el deber de garante del titular de la representación legal
sino los derechos y deberes familiares que se ven lesionados. Por esta razón
he calificado el tipo como «de “omisión propia de garante”; esto es, un delito
que se consuma por la insatisfacción de los derechos, o si se prefiere por el
incumplimiento de los deberes que produce ésta, que, lógicamente, sólo puede ser realizada por aquel que es titular de los deberes de asistencia»763. Es
más, el propio autor, al estudiar los delitos contra las relaciones familiares,
señala que «el delito del artículo 226 no se refiere a toda clase de asistencia,
sino a aquella prevista para su sustento, y no a todos los deberes legales de
asistencia para su sustento, sino a los “necesarios”, o solo en los casos en que
el sujeto pasivo se halle “necesitado”»764. En consecuencia, este precepto reúne todas las características para conformar una norma penal en blanco, debiendo remitirse a los artículos 154, 169, 173 y 215, respectivamente, del Código Civil con el propósito de completar el catálogo de derechos y deberes
derivados de las anteriormente referidas relaciones legales entre ambas partes. De conformidad con los citados preceptos, no parece que sea ése el espíritu de la norma en tanto no cabe apreciar semejante delito por esa única causa aunque, de manera global o en concurrencia con otros hechos –
verbigracia, no atender al hijo, abandonarlo en un parque por la noche (...)-,
permita un juicio de valor suficiente para aplicar el tipo referente al abandono de familia, independientemente de su tipificación por el artículo 189.5 del
Código Penal. Por otra parte, Morales Prats y García Albero indican que «se
trata de un delito de mera inactividad, por cuanto la perfección típica se al762
Díaz-Maroto y Villarejo, J., «Delitos...» cit., p. 132.
Carbonell Mateu, J. C. y González Cussac, J. L., «Delitos... » cit., pp. 374 y 375.
764
Díaz-Maroto y Villarejo, J., «Delitos contra las relaciones familiares», en Bajo Fernández,
Compendio... cit., p. 327.
763
332
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
canza con la mera omisión del deber jurídico de actuar sin la exigencia de
que acontezca resultado ulterior alguno»765.
De conformidad con los parámetros expuestos en el tipo, se trata de un delito
doloso en tanto debe existir conocimiento del estado de prostitución o corrupción del menor o incapaz; circunstancia esta última obvia máxime, como indican Cobo del Rosal y Quintanar Díez, cuando el legislador utiliza expresamente
la terminología “con conocimiento”766, debiendo además el infractor, como
apunta Serrano Gómez, no hacer «lo posible para impedir que la víctima siga en
la situación, y en caso de que no disponga de medios para su custodia no recurra
a la autoridad para poner en conocimiento de la misma los hechos»767.
Para Orts Berenguer deben cumplimentarse cuatro requisitos necesarios
para apreciar el tipo: «a) una relación entre el culpable y el menor o incapaz, de las señaladas en el artículo; b) el conocimiento por parte del culpable de la prostitución768 del menor o del incapaz a su cargo; c) que el menor
o incapaz practiquen la prostitución769; d) que el autor no haga lo posible
para evitarlo o, si no le es posible, no acuda a la autoridad para recabar su
ayuda»770.
La consecuencia jurídica aplicable al sujeto activo mantiene parcialmente la
línea marcada en la reforma de 1999 en tanto faculta al órgano sentenciador para
imponer una pena pecuniaria de multa de seis a doce meses –antigua normativao bien de prisión de tres a seis meses –introducida en virtud de la Ley Orgánica
15/2003-. Llegados a este punto cabría plantear cual es la motivación que ha lle765
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...» cit., p. 1001. Queralt, conforme a
la clásica distinción delitos de simple actividad o de resultado, opta por la primera de las acepciones
(Queralt Jiménez, J. J., Derecho… cit., p. 140) al igual que la práctica totalidad de la doctrina penal
–verbigracia, González-Cuéllar al referir que el delito no requiere «la realización de ningún resultado
material» (González-Cuellar García, A., «Artículo…» cit., p. 2274); Tamarit Sumilla, J. M., La protección… cit., p. 117; (…).
766
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., «Artículo…» cit., p. 759.
767
Serrano Gómez, A., Derecho… cit., p. 244. En el mismo sentido la práctica totalidad de la
doctrina penal, sirva como ejemplo la cita de Muñoz Conde al referir que «requiere el conocimiento
de la situación de prostitución del menor o incapaz y la omisión de cualquier acción para impedir su
continuación en tal estado o de recurrir a la autoridad, cuando se carece de medios para su custodia»
(Muñoz Conde, F., Derecho… cit., p. 237) o Conde-Pumpido Ferreiro, C., «Delitos...» cit., p. 599.
768
El nuevo artículo 189.5 del Código Penal –189.4 conforme a la reforma operada en virtud
de la Ley Orgánica 11/1999- contempla tanto la prostitución como la corrupción por lo que, en consecuencia, en la descripción de los requisitos debiera hacerse mención al “conocimiento por parte del
culpable de la prostitución o corrupción del menor (...)”.
769
Ibídem, debiendo mencionar “que el menor o el incapaz practiquen la prostitución o se hallen inmersos en un estado de corrupción”.
770
Orts Berenger, E., «Delitos contra…» cit., p. 266.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
333
vado al legislador a contemplar semejante alternatividad punitiva. A tal efecto
pueden postularse argumentos a favor y en contra de la cita opción en tanto, en
mi opinión, posibilitar la aplicación de una u otra representa una manera de beneficiar a los sujetos con recursos económicos discriminando a aquéllos que no
los ostenten, quienes deberán cumplir la pena privativa de libertad; otra hipótesis sería la de adecuarla a las necesidades del sujeto activo; y así sucesivamente
hasta formular cientos de opciones explicativas. Sin embargo, a mi modo de ver,
la elección de una u otra debe fundarse en un juicio de valor llevado a cabo por
el juez u órgano sentenciador de la causa específica concurrente en el hecho concreto y, primordialmente, la necesidad o influencia que la imposición de la misma generará en el menor; esto es, analizar las relaciones entre sujetos activo y
pasivo ponderando las consecuencias que la pena puede aparejar, directa o indirectamente, al menor o incapaz. Piénsese, a tal efecto, en la comisión del hecho
ilícito por parte de un progenitor sobre su hijo. A raíz del hecho criminal la patria potestad le es retirada quedando únicamente sometido a su madre, la cual se
encuentra separada del victimario, con escasos recursos económicos, y, en cierta
medida, depende de la renta mensual que su marido le paga todos los meses. En
este supuesto, la pena de prisión pudiera generar más costes que beneficios para
la correcta evolución del menor o incapaz pues la misma podría llevar implícita
la pérdida del puesto de trabajo y el consiguiente sustento económico.
Por la propia praxis del precepto pudiera argumentarse la relación con el
tipo del artículo 450 del Código Penal –de la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución-. Semejante cuestión ha sido tratada
por Boldova Pasamar quien califica como relativa la citada equiparación en
tanto la omisión del artículo 189.5 «no consiste principalmente en impedir un
delito o delitos determinados, sino unos estados o situaciones, es decir, no se
pone el acento en los intereses de la Administración de Justicia, sino en la persona afectada por tales estados o situaciones»771. En consecuencia, la hipotética dualidad de preceptos cuando concurra una omisión por parte de alguno de
los sujetos descritos en el artículo 189.5 deberá resolverse en virtud del concurso aparente de leyes penales772.
Por último, cabe mencionar el planteamiento sustentado por diversos autores, verbigracia Gimbernat Ordeig773 o Carmona Salgado, quienes se muestran
partidarios de calificar el presente supuesto delictivo como una modalidad espe771
772
773
Boldova Pasamar, M. A., «Art...» cit., p. 562.
Vid. Morillas Cueva, L., Derecho ... cit., pp. 206-211.
Gimbernat Ordeig, E., «Prólogo…» cit.
334
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cífica de favorecimiento o promoción a la prostitución o corrupción del menor o
incapaz (art. 187.1), realizada en comisión por omisión774, lo que a su vez conllevaría un aumento punitivo. González Rus aborda ampliamente esta dualidad
entre los artículos 187.1 y 189.2 del texto originario del Código Penal de 1995
en el sentido referido de que el garante, con su comportamiento omisivo, promueva, favorezca o facilite la prostitución del menor o incapaz. Conforme a sus
planteamientos, el referido autor propugna dos vías de punición:
a) El artículo 187.1 sólo acepta las formas activas de colaboración en la
prostitución de menores e incapaces mientras el 189.2 contemplaría las omisivas. Esta variante resulta inaceptable en tanto este último precepto sanciona
las omisiones que no impiden que el menor o incapaz continúe en el estado de
prostitución, pero no las que no evitan que llegue a prostituirse. A su vez, el
artículo 187.1 es capaz de acoger todas las conductas de favorecimiento de la
prostitución, tanto si facilitan el acceso a la misma como la continuidad en su
ejercicio.
b) Considerar incluidos en el artículo 187.1 el llegar a la prostitución y el
continuar en ella por acción y el llegar por omisión, porque en el artículo 189.2
se contendría el continuar por omisión. Semejante opción es rechazada por
González Rus en tanto supondría un tratamiento muy distinto para supuestos
parecidos por cuanto el artículo 187.1 establece una pena de prisión de uno a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses; frente a la del artículo 189.2
que contemplaba una pena pecuniaria de multa de tres a diez meses con lo que,
en consecuencia, resultaría mucho más castigado el llegar por omisión (artículo 187.1) que el continuar por omisión (artículo 189.2).
En conclusión, González Rus plantea como única solución posible la siguiente: «el artículo 189.2 parte de la base de que todos los comportamientos que supongan favorecer que alguien llegue o continúe en la prostitución
ya están castigados en el artículo 187.1, tanto si se producen por acción
como por omisión. En el mismo, por tanto, se incluyen todos los comportamientos activos u omisivos realizados con el ánimo de favorecer el inicio o
el mantenimiento del menor o incapaz en la prostitución; en definitiva, conductas de favorecimiento doloso, en las que el sujeto quiere o acepta que con
su acción u omisión colabora en la prostitución ajena. En cambio, en el artículo 189.2 lo que se castigan son actitudes de desidia, de pasividad ante una
situación de prostitución, que no se quiere, que se rechaza explícitamente,
pero ante las que no se hace nada por evitarla y que no responden, por tanto,
774
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)…» cit., p. 303.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
335
al sentido legal de los términos promover, favorecer o facilitar utilizados en
el artículo 187.1»775.
Conforme a la legislación actual y sobre esta posible variedad, mis planteamientos se hallan más próximos a los manifestados por Morales Prats y García
Albero, coincidentes en cierta medida con los de González Rus, en tanto, acotando las palabras de los citados autores, «tal equiparación ha de estimarse
como un craso error del legislador. La misma tenía al menos coherencia en el
contexto de una punición de la corrupción paralela y asimilada a la prostitución, como preveía el Proyecto. Pero siendo que finalmente el delito de corrupción se desvincula de la prostitución, castigándose con menor pena, la
presente previsión manifiesta una falta de proporcionalidad por comparación
con la prostitución de menores. Pues en efecto, si la omisión de tales deberes
se castiga, con pena inferior a la prostitución, lo mismo habría que suponer
respecto de la corrupción. Finalmente, la omisión de los mencionados deberes
comporta, en relación con la corrupción, que ésta pueda ser castigada materialmente como si de auténticos actos corruptores se tratare, a saber, con pena
de multa de seis a doce meses, luego una de las penas previstas para la corrupción»776. De igual forma, estos autores cuestionan que el artículo 187.1 del Código Penal admita en su estructura la comisión por omisión conforme a las
exigencias del artículo 11 del referido texto legal777. Tamarit Sumalla matiza
esta última afirmación al señalar que «si bien no cabe la comisión por omisión
del delito de inducción o favorecimiento de la prostitución, sí es posible considerar como sujeto activo de las conductas previstas típicamente, teniendo en
cuenta los amplios términos en que aparecen éstas contempladas, a los padres,
tutores o guardadores que hayan llegado a un acuerdo con el tercero explotador (a cambio o no de una compensación económica), en virtud del cual permiten o consienten la prostitución de su hijo menor o del incapaz sometido a
su guarda o tutela, pues en este caso habrá que entender que se ha favorecido,
facilitado o promovido la prostitución»778.
775
González Rus, J. J., «Los delitos…» cit., pp. 362-365.
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...», cit. p. 1002.
777
Ibídem, p. 386. González Rus resalta que su planteamiento resulta coherente con el artículo 11 del Código Penal, el cual reclama para la comisión por omisión, además de la posición de
garante, que la omisión equivalga, según el sentido de la ley, a su causación. «Y aquí las omisiones
de garante contenidas en el artículo 189.2 se considera por la ley que no equivalen al promover,
favorecer o facilitar que sanciona el artículo 187.1» (González Rus, J. J., «Los delitos…» cit., p.
365.
778
Tamarit Sumilla, J. M., La Protección… cit., p. 118.
776
336
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
3.
Pseudopornografía779
La pseudopornografía consiste en insertar fotogramas o imágenes de menores reales en escenas pornográficas, animadas o no, en la que no han intervenido realmente (bien insertando sólo el rostro, bien todo el cuerpo)780.
La imposibilidad material de identificar en qué supuestos ha participado un
menor y en cuáles lo ha hecho de manera virtual aconseja la punición de tales
conductas781 con una pena sensiblemente inferior a la del tipo básico por la
desigual afectación del bien jurídico782. Ante esta necesidad legal de dotar cobertura al mencionado supuesto, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal ha introducido un nuevo tipo en el artículo 189.7 del Texto Punitivo tendente a sancionar la producción, venta, distribución, exhibición o facilitación por cualquier medio de material pornográfico en el que no habiendo
sido utilizados directamente menores o incapaces se emplee su voz o imagen
alterada o modificada; esto es, para apreciar el tipo debe corroborarse una
unión entre figura animada y menor; esto es, por ejemplo, el ya comentado supuesto de creación de un dibujo pornográfico en el que el protagonista reúne
algunos rasgos faciales de un menor, siendo el resto del cuerpo totalmente inventado. Morales Prats y García Albero plantean la dualidad del supuesto en
que concurran pseudopornografía y pornografía técnica; esto es, por ejemplo
cuando un adulto se hace pasar por menor de edad –emplea vestimenta, ausencia de vello, etc. típica de un infante- en una secuencia pornográfica en donde
al hablar emplea la voz de un niño783. Obviamente semejante situación debe
resultar punible en virtud del nuevo artículo 189.7 del Código Penal en tanto
comprende los hechos típicos descritos en la norma –utilización de la voz o
imagen de un menor de edad en una actividad sexual explícita-.
779
Como ya comenté en el epígrafe referente al concepto y caracteres de la pornografía infantil, un sector doctrinal emplea la nomenclatura “pornografía infantil virtual”, conforme se recoge en
la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, para denominar el presente supuesto. No obstante, en mi opinión, la acepción tradicional “pseudopornografía” representa
mejor el supuesto estudiado. En cualquier caso, se trata únicamente de una distinción terminológica.
780
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...», cit. p. 982.
781
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra...», cit. p. 372.
782
La cuestión del bien jurídico ya fue tratada de manera particular en el capítulo del mismo
nombre por lo que entiendo más lógico remitirme a ese punto que volver a razonar la acotación de
semejante objeto tutelable que, en mi opinión, viene representado por la dignidad del menor o incapaz
–semejante opinión es compartida por otros autores como Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra...», cit. p. 372; Tamarit Sumalla, J. M., La protección... cit., n.p.p. 262-.
783
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189...», cit. p. 991.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
337
El gran inconveniente que lleva implícito este delito radica en la dificultad
de apreciación práctica del supuesto de hecho en tanto la unión entre la creación y realidad es, en la mayor parte de los supuestos, ciertamente difícil de
corroborar debiendo existir indicios evidentes de la citada asociación para
apreciar la conducta típica pues no basta con la mera asociación de caracteres
comunes a cualquier menor sino que debe referirse a rasgos característicos del
hipotético sujeto pasivo784; esto es, únicamente cabrá apreciar este tipo penal
cuando de forma expresa «pueda conocerse o emparentarse que en los actos
pornográficos recogidos en el material intervienen un menor o incapaz»785.
Obviamente, si el menor que aparece en la citada iconografía es producto de
un diseño o programa informático que no represente o altere gráficamente la
imagen de un infante –verbigracia, los denominados dibujos animados pornográficos, también llamados manga o hentai- no cabe incriminar ningún proceso de la cadena de distribución en tanto no existe afectación del objeto tutelable por cuanto la mencionada representación resulta ficticia786.
El contenido del referido tipo debe entenderse conforme a los parámetros
expuestos en el epígrafe relativo al tráfico de pornografía infantil por cuanto
no es más que una derivación del mismo con la especificidad de que el sujeto
pasivo ha sufrido cambios parciales mediante la alteración o modificación de
imágenes o incluso su propia voz. Este precepto será siempre de aplicación en
los supuestos en los que no exista una utilización real o íntegra de los menores,
en cuyo caso cabría aplicar las letras a) o b) del artículo 189.1 del Código Penal, según la modalidad comisiva desarrollada. Sin embargo, la cuestión más
problemática viene representada por la determinación de la tipicidad o atipicidad de la posesión simple de pseudopornografía. Conforme a lo expuesto en el
epígrafe referente a la simple posesión de material pornográfico infantil, al
cual me remito para abordar la cuestión en profundidad, conviene recordar
que la vigente redacción de los artículos 189.2 y 7 permite contemplar ambas
784
Sobre este hecho en particular, la legislación estadounidense, define, en la sección 2256 del
Título 18 del US Code, “menor identificable” como «cualquier persona
(i)
(I) Que fuera menor de edad en el momento de creación, adaptación o modificación de la imagen;
o
(II) pueda ser reconocido en la actualidad por su cara, parecido, u otra característica distintiva,
algún tipo de lunar o rasgo similar;
(ii) (...).
785
Conde-Pumpido Ferreiro, C., «Delitos contra...» cit., pp. 599 y 600.
786
En consonancia con este planteamiento, Fernández Teruelo, J. G., «La sanción...» cit., p.
263; Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 133; Tamarit Sumalla, J. M., La protección... cit., p. 109 (...).
338
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
opciones debiendo ser en todo caso los órganos judiciales los encargados de
interpretar en sentido amplio o restrictivo semejante hipótesis si bien, en mi
opinión, no debe incriminarse la figura de la mera tenencia de pseudopornografía en tanto supondría extender la aplicación de un tipo penal –la simple
posesión- que nunca debió ingresar en el catálogo de conductas punibles en
materia de pornografía infantil, amén de otras circunstancias valorativas como
la incoherente igualdad punitiva entre ambos preceptos.
En definitiva, esta figura se presenta como un tipo autónomo, caracterizado
por un bien jurídico –la dignidad787- y una atenuación de la responsabilidad
penal frente al tipo básico del artículo 189.1 fundamentado en el menor grado
de lesividad de la acción constitutiva del ilícito penal en tanto afecta de manera indirecta o parcial al sujeto pasivo.
787
Morales Prats y García Albero entienden, de igual forma, que lo protegido es la dignidad o
el derecho a la propia imagen conectado con la idea anglosajona de privacidad (Morales Prats, F. y
García Albero, R., «Artículo 189...», cit. p. 982).
CAPÍTULO V
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
I.
INTRODUCCIÓN
El contenido de la antijuridicidad puede explicarse bajo una doble perspectiva, positiva, de un lado, en tanto supone que una acción típica ha ofendido
material y formalmente a un bien jurídico, lo ha dañado, vulnerado, destruido
o puesto en peligro; ese acto se corresponde con una de las especies de ataque
a ese bien legalmente amenazadas de pena; y negativa, de otro, a través de las
causas de justificación; esto es, aquel acto que por ser típico era, en principio,
antijurídico, resultará jurídicamente justificado788. En términos muy parecidos
se muestran Jescheck y Weigend al referir que «el Ordenamiento jurídico no
está constituido por prohibiciones sino que también conoce autorizaciones
que, bajo determinados presupuestos levantan aquéllas. Las autorizaciones están revestidas de proposiciones permisivas que, como tipos de justificación,
prevalecen frente a los tipos de injusto. Cuando concurre una causa de justificación la norma prohibitiva contenida en el tipo de injusto deja de ser eficaz
como deber jurídico en el caso concreto»789; o, como resumió Sáinz Cantero,
el principio de regla-excepción; esto es, «la conducta típica es también antijurídica excepto cuando pueda ser subsumida en una causa de justificación»790.
La distinción entre causas de justificación y exculpación ha sido una cuestión abordada por la totalidad de la doctrina penal791. En concreto, Jescheck y
Weigend señalan que «en las primeras se trata de que en el caso concreto dos
bienes o intereses se encuentren enfrentados de tal modo que sólo uno de ellos
puede ser preservado; el bien o interés de más valor prevalece, pues, frente al
que posee menor importancia (por ejemplo, en el estado de necesidad justifi788
Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., Manual de Derecho Penal.
Parte General, Pamplona, 2002, p. 462.
789
Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado... cit., pp. 346 y 347.
790
Sainz Cantero, J. A., Lecciones de Derecho Penal, vol. II, Barcelona, 1985, pp. 317 y 318.
791
Verbigracia, Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho Penal. Parte General, Valencia, 1999, pp. 458-462.
340
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cante el interés protegido prepondera esencialmente sobre el menoscabado, &
34). En las causas de exculpación existe una situación excepcional que hace
que resulte inadecuado el reproche culpabilístico por la comisión del hecho antijurídico (vgr, en el estado de necesidad exculpante en atención al motivo por
el que se evita un riesgo actual para la vida, el cuerpo o la libertad, & 35)»792.
Del catálogo de conductas contempladas en el artículo 20 del Código Penal
únicamente reúnen semejante consideración la legítima defensa, el estado de necesidad y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio
o cargo (apartados 4º, 5º y 7º del referido precepto). De igual forma se incluye el
consentimiento «en los casos en los que la protección de un bien jurídico queda
supeditada a la voluntad de su titular; no así en los casos en los que es la voluntad
misma la que es objeto de protección, en los que el consentimiento excluye ya la
tipicidad»793. Para Quintero Olivares, Morales Prats y Prats Canut, semejante figura debe observarse separadamente en tanto «su naturaleza es más discutible ya
que puede afectar a la antijuridicidad o a la tipicidad de la misma»794. En cualquier caso, la descripción de las causas de justificación no conforma un catálogo
cerrado en tanto la doctrina atribuye otros comportamientos a la presente figura
como, por ejemplo, el derecho de corrección795 o el riesgo permitido796.
Dejando a un lado debates doctrinales tendentes a determinar, como indica
Mir Puig, si la exclusión de la antijuricidad no implica la desaparición de la tipicidad y, por consiguiente, cabe hablar de conducta típica justificada –posición
tradicional-; o bien debe apreciarse la teoría de los elementos negativos del tipo,
que considera que las causas de justificación eliminan la tipicidad797, aspectos
todos ellos teóricos y que bien pudieran dar lugar a otro trabajo de investigación,
conviene referir cómo ni la legítima defensa ni el consentimiento caben siquiera
ser planteados como hipotéticas causas de justificación en tanto su propia praxis
excluye semejante posibilidad, si bien la última comprende un interesante debate acerca del reconocimiento del consentimiento en materia sexual a las personas mayores de trece años y la negación de la potestad para ser filmados o intervenir en espectáculos exhibicionistas o pornográficos hasta los dieciocho; el
792
Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado... cit., p. 348.
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho Penal, Valencia, 2000, p. 352.
794
Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., Manual... cit., pp. 470.
795
Esta circunstancia ha sido abordada, entre otros autores, por Olmedo Cardenete, M., «Comentarios al art. 20.7º», en Cobo del Rosal, Comentarios al Código Penal,Tomo II, Madrid, 1999,
pp. 610-615; y de manera específica en relación con el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, en El delito... cit., pp. 126- 128.
796
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho Penal... cit., pp. 352 y 353.
797
Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General, Barcelona, 2004, p. 415.
793
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
341
estado de necesidad, cuya apreciación teórica en el delito de pornografía infantil
es posible si bien responde a un planteamiento extremo en tanto su operatividad
práctica se aleja de la realidad; mientras el cumplimiento de un deber o ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo representa la única alternativa viable desde diversos ámbitos –agente encubierto y ejercicio de un derecho- para apreciar
las causas de justificación en esta modalidad delictual.
II.
LEGÍTIMA DEFENSA
Como ya se ha referido en el epígrafe anterior la primera de las figuras carece
de la más mínima línea argumentativa para ser apreciada en tanto su propia naturaleza excluye su aplicación798 en los supuestos de pornografía infantil por
cuanto no se observa en la práctica un caso específico en donde se contemplen
los requisitos enunciados para su apreciación; esto es, resulta inviable que el sujeto activo desarrolle alguna de las conductas enunciadas en el artículo 189 del
Código Penal con el propósito de responder a una agresión. Bien es cierto que la
jurisprudencia ha admitido los ataques inmateriales contra bienes como la honestidad o el honor pero continúa invariable el acto de fuerza (vid. Sentencias
del Alto Tribunal 955/1992, de 24 de abril [RJ 1992\3452]; de 21 de abril de
1980 [RJ 1980\1459]). En consecuencia, no cabe apreciar el supuesto en el que
un sujeto responda a un ataque vulnerador de algún derecho de los contemplados en semejante figura a través de la creación, exhibición, financiación, tráfico
o posesión de material pornográfico infantil máxime cuando los requisitos enunciados por la doctrina para contemplar esta posibilidad799 –agresión ilegítima y
defensa a través del medio racional empleado- resultan inviables.
III.
ESTADO DE NECESIDAD
Pese a que en los epígrafes anteriores se ha mantenido de manera directa la
inexistencia de las referidas causas de justificación de forma clara y concreta
no sucede lo mismo con la presente circunstancia en tanto, pese a que su observancia responde, en algunos supuestos, a casos extremos, al menos existe la
duda o una problemática referente a su apreciación la cual puede llegar incluso
a resultar viable.
798
Estudios concretos sobre esta figura pueden hallarse en Barragán Matamoros, L., La legítima defensa actual, Barcelona, 1987; Requejo Conde, C., La legítima defensa, Valencia, 1999.
799
Sobre esta cuestión puede consultarse cualquier manual de parte general verbigracia Cobo
del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp. 501-514; Mir Puig, S., Derecho... cit., pp. 413441; Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., pp. 365-371; Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., Manual... cit., pp. 495-508
342
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Inicialmente cabría rechazar el estado de necesidad como causa de justificación en consonancia con el artículo 189 del Código Penal ya que la propia
praxis de esta figura exige una situación de necesidad o conflicto entre dos
bienes jurídicos en donde la salvación de uno de ellos insta al sacrificio del
otro, dando origen semejante acción a la eximente siempre y cuando sea la
única vía de actuación de la que dispone el sujeto.
En cuanto a los requisitos apreciables para contemplar la presente figura
conviene referir: a) que el mal causado no sea mayor que el que se pretende
evitar; b) la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente
y; c) la ausencia de obligación de sacrificio por razón del oficio o cargo800.
Conforme a ello, podría plantearse inicialmente la apreciación de esta figura atendiendo siempre a supuestos extremos en donde el sujeto activo deba incurrir únicamente en la referida situación para solventar el inminente mal.
Piénsese, a tal efecto, en un estado de precariedad tan elevado en el que un
adulto observa cómo tanto él como su hijo, al carecer de recursos económicos,
ni tan siquiera para poder comer, han llegado a tal estado de famelidad que o
ingieren comida en las próximas horas o perecen de hambre. Ante semejante
futuro, el adulto se pone en contacto con un tercero que, tiempo atrás, le ofreció una cantidad de dinero por mantener relaciones sexuales con el menor pactando el pago en metálico de cien euros por la filmación de imágenes del infante desnudo, hecho que se produce a las pocas horas tras haber saciado los
dos familiares su necesidad alimenticia. La presente situación inicialmente
podría enmarcarse bajo la eximente de estado de necesidad en tanto cumple
con los requisitos establecidos al efecto. Sin embargo, este hecho nunca será
apreciado por los Tribunales en tanto no es la única vía de actuación del sujeto; esto es, ambos individuos pudieran haber recurrido a comedores sociales
para solventar ese déficit y eliminar la circunstancia original de la acción criminal. Sobre esta circunstancia concreta el Tribunal Supremo ha señalado, en
su Sentencia de 13 de junio de 1991 [RJ 1991\4699], que «en los casos de sustracción de objetos de valor para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una familia (una modalidad del tradicional hurto
famélico), que es el caso de autos, se concreta en la exigencia de que no hubiera habido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las
800
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp. 519-529; Mir Puig, S., Derecho... cit., pp. 454-471; Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., pp. 372-380. De igual
forma puede consultarse la monografía de Baldó Lavilla, F., Estado de necesidad y legítima defensa:
un estudio sobre las” situaciones de necesidad” de las que se derivan facultades y deberes de salvaguarda, Barcelona, 1994.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
343
instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de
los hechos», pudiendo apreciarse si acaso una eximente incompleta o la atenuante analógica. Ahora bien, piénsese en los mismos hechos, mediando unos
planteamientos radicalizados, ocurridos en un pueblo de reducidas dimensiones donde no existen los referidos servicios y los protagonistas han buscado
ayuda en los pocos vecinos que lo habitan recibiendo respuestas negativas en
la beneficencia. En ese caso extremo sí cabría apreciar, cuando la necesidad
alimenticia es desorbitada e incide en la salud física de la persona, la circunstancia del estado de necesidad en tanto no existe otro recurso posible salvo la
comisión del ilícito penal.
En definitiva, como puede apreciarse, existen casos en los que pudiera aplicarse el estado de necesidad como causa de justificación de la acción criminal.
Sin embargo, semejantes comportamientos responden a unos parámetros excesivamente extremos cuya relevancia práctica normalmente será inapreciable por
lo que no debe extrañar la ausencia de jurisprudencia en esta materia.
IV.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN
DERECHO, OFICIO O CARGO
De todas las causas de justificación, la actual presenta una mayor relevancia práctica en cuanto a su apreciación ya que, pese a contemplar unos supuestos de valoración reducidos, representa la causa más real en orden a su observancia práctica. En consecuencia, para su correcta delimitación y estudio
estimo oportuno dividir en dos grupos semejante opción conforme a la doble
posibilidad de apreciación.
1.
Cumplimiento de un deber
Como muy bien manifiestan Cobo del Rosal y Vives Antón, «el que realiza
una conducta antijurídica obligatoria no puede quedar sometido a responsabilidad criminal alguna, por la sencilla y obvia razón de que su actuar no puede
ser calificado de antijurídico»801. En esencia, esa es una de las causas de justificación contempladas en el artículo 20.7º del Código Penal al verificar la conducta ilícita del sujeto activo que actúa cumpliendo un deber legítimo.
Quintero Olivares, Morales Prats y Prats Canut plantean si la presente eximente invoca únicamente a funcionarios públicos o a otros individuos. Cierta801
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 478.
344
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
mente, en la mayoría de los casos, los agentes intervinientes serán funcionarios en el desempeño de sus obligaciones si bien esta cuestión no impide
observar una relación de particulares, sujetos a deberes legales o contractuales
que les determinen a actuar lesionando bienes jurídicos ajenos, verbigracia los
actos realizados en prestación de socorro y para no cometer una omisión punible del mismo802.
Como regla general no cabe apreciar semejante circunstancia genérica en
el delito de pornografía infantil en tanto no resulta lícito plantear la existencia
de un deber legítimo cuya finalidad sea lesionar un bien jurídico protegido
como es, en este caso concreto, la indemnidad sexual. Mir Puig, a tal efecto,
destaca, a modo de ejemplo, el supuesto del «agente de Policía que practica
una detención, a que está obligado, actúa amparado por la eximente 7ª porque
obra en cumplimiento de un deber que le obliga específicamente a practicar la
detención»803. En consonancia con este planteamiento no parece de rigor trasladar semejante situación al supuesto de la pornografía infantil en tanto no
existe una obligación lícita que contemple la referida situación. Sin embargo,
puede reseñarse una única excepción posible a este principio: la figura del
agente encubierto804.
El artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «a los
fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que
afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán
autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo
identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será
otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables
por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el
tráfico jurídico y social bajo tal identidad»805.
802
Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., Manual... cit., p. 486.
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 478.
804
López Barja de Quiroga plantea la posibilidad de que esta figura sea una excusa absolutoria
en vez de una causa de justificación, con las subsiguientes consecuencias que esta afirmación implicaría (López Barja de Quiroga, J., «El agente encubierto», en La Ley, nº 4778, 1999, p. 3.
796
Continua el citado artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la siguiente forma: «La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
803
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
345
En consonancia con estos parámetros, cabría plantear la posibilidad del
agente que, cumpliendo los requisitos contemplados en la Ley, y con el propósito de reunir pruebas de cargo e imputar a los responsables, se integra en una
organización criminal destinada al tráfico de pornografía infantil.
Conforme a su status jurídico, como principales características limitadoras
o extensivas de derechos, respecto del agente encubierto cabrá referir las siguientes:
805
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad
posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá
aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.
2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el artículo 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieren intervenido, y siempre que
así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en
la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a derechos fundamentales, el agente
encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que al respecto establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.
4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia
organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237,
243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
d) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del
Código Penal.
e) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código
Penal.
f) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334
del Código Penal.
g) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
h) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
i) Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.
j) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a
568 del Código Penal.
k) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código Penal.
l) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 12/
1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que
sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
6. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la
investigación, el Juez competente para conocer de la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la
actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien
hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda».
346
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
a)
b)
c)
No será declarado responsable de las infracciones producidas en el
desarrollo de la investigación. Sobre este aspecto conviene no reducir exclusivamente su actividad al mero ámbito investigador sino
que debe extenderse a cualquier otra situación paralela necesaria en
el devenir de los hechos siempre y cuando, como se analizará posteriormente, exista un equilibrio o proporcionalidad entre la acción
delictiva y el bien jurídico objeto de protección en virtud del cual se
ha integrado en la referida asociación criminal.
Debe primar siempre el principio de proporcionalidad entre la acción y la naturaleza de la intervención. Semejante límite surge como
una previsión legal de evitar conductas ilícitas desproporcionadas
con el objeto de la investigación en tanto no tendría sentido proteger
un bien jurídico específico vulnerando otro de mayor gravedad o intensidad. Piénsese, por ejemplo, en el referido supuesto del agente
encubierto que se integra en una red de pornografía infantil consistiendo su misión únicamente en matar a aquellos niños víctimas de
las prácticas sexuales filmadas; frente a la protección de la indemnidad sexual de los menores cohabitaría una vulneración del derecho
fundamental a la vida que debe primar por encima de otros valores
no cabiendo, en consecuencia, justificar la referida acción criminal
con el propósito de proteger un bien menor.
Los actos desarrollados no constituyan una provocación al delito. El
agente provocador ha sido definido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1984 [RJ 1984\873] como aquel que «induce
a otro a cometer el delito o, de modo eficiente, contribuye a su ejecución con actos de autoría o auxilio»806; esto es, excede de los fines de
la investigación mientras la actitud delictiva del agente encubierto
debe recaer siempre sobre infracciones ya cometidas o que se estén
cometiendo807.
806
No cabiendo la inducción en tanto, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 702/
1997, de 20 de mayo [RJ 1997\4263], el agente provocador «no resulta punible en los términos del
art. 14.2 del Código Penal, por no haber tenido el “doble dolo” que se exige para la inducción. En
efecto, el inductor debe haber perseguido no sólo el comienzo de la ejecución por parte del autor inducido, sino también la consumación o el agotamiento del delito –al respecto se dividen las opiniones
en la doctrina-, mientras que el agente provocador sólo persigue el comienzo de la ejecución y, en
todo caso, su dolo no alcanza a la consumación o al agotamiento».
807
Carmona Salgado, C., «La circulación y entrega vigilada de drogas y el agente encubierto
en el marco de la criminalidad organizada sobre narcotráfico», en Morillas Cueva, Estudios JurídicoPenales... cit., p. 189.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
347
Carmona Salgado destaca este último aspecto como el más problemático
de los contenidos en la norma en tanto, ¿qué sucederá cuando se atente contra
bienes jurídicos de trascendencia como, por ejemplo, la vida o la libertad y la
actuación del sujeto se sustente en la gravedad de la investigación808? Para esta
autora y otros809 «la respuesta a esta cuestión puntual, pese a la cláusula general de exención legalmente establecida, debe ser negativa, es decir, estos casos
de extrema gravedad deben constituir en sí mismos un límite a la citada cláusula, quedando de esta forma excluidos de la misma, salvo circunstancias muy
especiales que habría que valorar detenidamente en cada supuesto en particular»810. Por estos y otros motivos, no es de extrañar la demanda doctrinal tendente a una regulación legal de la materia y la consiguiente creación de una
normativa que concrete el ejercicio de estas actuaciones811.
2.
Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
El empleo de la terminología “legítimo” supone una especificación a la
hora de observar alguna de las circunstancias enumeradas en tanto, como señaló Rodríguez Devesa, el ejercicio debe discurrir por los cauces legales y los
medios utilizados han de ser jurídicamente idóneos812; si bien Cobo del Rosal
y Vives Antón señalan que la referida acepción «no significa “legal” sino “jurídico”»813.
Como se ha referido en la rúbrica, la eximente 7ª del artículo 20 del Código
Penal contempla tres circunstancias justificantes de la acción delictiva: el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. La principal diferencia entre ambas radica en la globalidad de personas a quienes afecta en tanto mientras el
primero agrupa como destinatarios potenciales a la totalidad de las personas,
aplicación genérica de los derechos; el oficio o cargo se reduce a una particularidad, la condición profesional del autor del hecho814. Sin embargo, por la
808
Cabe recordar que para llevar a cabo actuaciones que vulneren derechos y libertades fundamentales es necesaria la previa solicitud de autorización judicial.
809
Queralt Jiménez, J. J., «Recientes novedades legislativas en materia de lucha contra la criminalidad organizada: La Ley 5/1999», en La Ley, D- 289, 1999, p. 127.
810
Carmona Salgado, C., «La circulación»... cit., p. 188.
811
Muñoz Sánchez, J., El agente provocador, Valencia, 1995, p. 172; Olmedo Cardenete, M.,
«La provocación al delito y el agente provocador en el tráfico de drogas», en Morillas Cueva, Estudios Jurídico-Penales... cit., p. 209.
812
Rodríguez Devesa, J. M., Derecho penal español (Parte General), Madrid, 1995, p. 492.
813
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 472.
814
Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., Manual... cit., pp. 490 y 491.
348
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
propia praxis del delito de pornografía infantil únicamente cabe apreciar la
primera en tanto la referente al oficio y al cargo no encuentran proyección
práctica en el tipo penal enjuiciado por su propia naturaleza; es decir, mientras
aquélla contempla determinadas profesiones u oficios, cuyo ejercicio conforme a la lex artis se halla reconocido por el Estado, representan posibles fuentes
de justificación respecto de la realización de hechos que, fuera del aludido ámbito profesional, resultarían antijurídicos815; mientras ésta contempla el mismo
supuesto pero referente al ejercicio de un cargo. En consecuencia, resulta impensable que una determinada persona ostente un oficio o cargo gracias al cual
pueda cometer alguna de las conductas enunciadas en el artículo 189 del Código Penal; esto es, creación, tráfico (...) de pornografía infantil.
La afirmada causa de justificación entra en juego en aquellos supuestos en
los que se encuentren tipificadas conductas cuya realización pueda, en ocasiones, hallarse amparada por el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos816; esto es, como afirman Quintero Olivares, Morales Prats y Prats
Canut, «constituye una regla destinada a la solución de problemas concretos
que puedan surgir en el ejercicio de determinados derechos, ejercicio que evidentemente chocará con el derecho tutelado en el correspondiente tipo penal»817. Ahora bien, semejantes manifestaciones no tienen por qué conformar
una causa de justificación en tanto puede que la conducta desarrollada desborde los cauces legalmente establecidos diluyendo el carácter legítimo ostentado
por la mencionada acción818. A tal efecto cabe plantear los siguientes ejemplos
introductorios de la posible causa de justificación por cumplimiento legítimo
de un derecho –supuestos con los que voy a trabajar a lo largo del presente epígrafe-; de un lado, uno de los pintores de más prestigio a nivel internacional
realiza un cuadro en donde aparece un menor de edad desnudo de cintura para
abajo mostrando únicamente los genitales junto a una ventana a través de la
cual se vislumbra el mar –obra bautizada como “desnudo en la ventana”819-; de
otro, el individuo que rueda una película en la que un menor mantiene sucesivamente relaciones sexuales completas con adultos mostrando íntegramente el
desarrollo de la referida práctica desde todo tipo de ángulos. Inicialmente, conforme a los parámetros que me propongo defender, ambas actividades pudieran
815
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 486.
Ibídem, p. 474.
817
Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., Manual... cit., p. 486.
818
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 475.
819
Para una mejor comprensión práctica puede traerse a colación el cuadro de Salvador Dalí
“Muchacha en la ventana” en donde se ve a una menor vestida de blanco mirando al mar. Piénsese
en la misma obra con la única excepción de que el infante aparece mostrando los genitales.
816
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
349
ser consideradas como obras artísticas, derecho constitucional reconocido expresamente en el artículo 20.1. b) de la Carta Magna820, sin embargo, ¿estas manifestaciones serían, en consecuencia, entendidas como lícitas o rebasarían el
límite de la legalidad conforme a una extensión inidónea del referido derecho?
a) El contenido del precepto 20.1. b) de la Constitución reconoce y protege
el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica no
pudiendo restringirse su ejercicio mediante ningún tipo de censura –apartado
segundo del citado artículo-. Sin embargo, la propia sección cuarta del precepto constitucional analizado contempla unos límites en su observancia tales
como «el respeto a los derechos constitucionales reconocidos en este Título,
en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
de la infancia821». En consecuencia, el bien jurídico protegido en el artículo
189 del Código Penal, en el presente trabajo se ha optado por la indemnidad
sexual relativa como objeto tutelable822, se halla incurso en el conjunto de limitaciones al efectivo ejercicio del derecho conforme a la última circunstancia
referida hallándonos ante un conflicto de derechos a resolver en favor de uno u
otro en atención al verdadero grado de afectación del bien jurídico protegido y
a la naturaleza artística de la obra resultante en tanto, siguiendo los ejemplos
representados anteriormente, el ejercicio de un derecho constitucionalmente
reconocido puede generar la comisión de un hecho delictivo si no se respetan
los límites legales establecidos al efecto.
b) ¿Qué obras merecen el calificativo de artísticas? Ya se ha puesto de manifiesto a lo largo de este trabajo que el arte es un concepto subjetivo y muta820
«Art. 20.1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) (...)
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
(...)».
821
Bajo la denominación “protección a la juventud y la infancia”, Espín señala que «la Constitución no enuncia aquí un derecho, sino un objetivo que deriva de determinados valores, principios
y derechos reconocidos en la propia norma suprema: principalmente los valores reconocidos en el artículo 10.1 (dignidad de la persona, libre desarrollo de la personalidad), los derechos del artículo 27
(derecho a la educación) y principios como el de los artículos 39 (protección integral de los hijos) y
48 (promoción de las condiciones para la libre participación de la juventud en todos los aspectos de
la vida cotidiana)» (Espín, E., «Los derechos de libertad (II)», en López Guerra, Espín, García Morillo, Pérez Tremps y Satrústegui, Derecho Constitucional, vol. I, Valencia, 1994, p. 274).
822
De acotarse otro como la libertad sexual los parámetros explicativos coincidirían con los referidos para la indemnidad mientras que si se opta por la dignidad, la propia imagen o el libre desarrollo de
la persona como bienes jurídicos protegidos en el artículo 189 del Código Penal la limitación al ejercicio
del derecho acontece de manera expresa conforme a la dicción literal del artículo 20.4 de la Constitución.
350
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ble en el tiempo823. Retomando los supuestos enunciados del pintor que plasma en un cuadro a un menor mostrando sus genitales y la filmación de una
película en la que interviene un infante cabe plantear la existencia de la justificación de alguna de ellas en tanto representen una manifestación artística o similar. Conforme a un criterio ciertamente subjetivo, puede concluirse que la
segunda de las opciones persigue una finalidad excitatoria o libidinosa que pudiera excluir la legitimidad del derecho a la creación de la citada película en
tanto supera ese límite artístico en favor del contenido sexualmente explícito
de la creación. Sobre esta valoración particular de dos obras que reúnen requisitos para ser consideradas pornográficas cabe traer a colación el criterio defendido por un amplio sector doctrinal referente a toda «representación que
posee una tendencia objetivada a excitar sexualmente y carece de todo valor
literario, artístico, informativo o científico»824; o, si se recurre a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como manifiestan sus clásicas Sentencias de 2 de
julio de 1982 [RJ 1982\4466] al referir que «las reproducciones de desnudos
masculinos y femeninos no son delictivos mientras no se presenten de forma
que directamente no sugieran el acto carnal, excitando lascivia, de aquí la distinción que esta Sala viene proclamando entre lo erótico, permitido, y lo pornográfico, despreciable»; o la de 2 de marzo de 1983 [RJ 1983\1749] al señalar que «las descripciones literarias o gráficas de actos sexuales que no vengan
justificadas por el propósito artístico o científico alguno y cuya exclusiva finalidad sea el excitar la lascivia de quien los lea o contemple, y publicados con
ánimo de obtener lucro de la misma». En definitiva, como expresa Pedreira
González, no es más que un intento de averiguar «la intención del autor de dicha representación»825 comprendiendo así la praxis de la creación pues no
conviene olvidar que el concepto de arte ha generado multitud de problemas
en los distintos campos del conocimiento; esto es, nos hallamos ante dos no823
El vocablo “arte” ha sido definida por la Real Academia Española de la Lengua conforme a
las siguientes acepciones:
1. Virtud, disposición y habilidad para hacer algo.
2. Manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros.
3. Conjunto de preceptos y reglas necesarios para hacer bien algo.
4. Maña, astucia.
5. Disposición personal de alguien.
6. Instrumento que sirve para pescar.
7. Noria.
8. Libro que contiene los preceptos de la gramática latina.
9. Lógica, física y metafísica.
824
Díez Ripollés, J. L., Exhibicionismo... cit., pp. 278 y ss.
825
Pedreira González, F. M., «Artículo...» cit., p. 670.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
351
ciones subjetivas cuya descripción es totalmente volátil en el tiempo pero que,
en el supuesto tratado, parece reconducir una solución hacia la apreciación de
un ánimo o finalidad libidinosa o excitatoria, desde una perspectiva sexual,
entre sus destinatarios.
Esta ardua cuestión referente a la naturaleza de una obra cinematográfica ha
quedado en cierta medida resuelta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 49/1984, de 5 de abril [RTC 1984\49] al reconocer que la cinematografía y
el teatro son espectáculos artísticos. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 153/1985, de 7 de noviembre [RTC 1985\153], remitiéndose
constantemente a la anteriormente citada 49/1985, de 5 de abril, «considera
dentro de la rúbrica cultura las películas de arte y ensayo, mientras en el caso de
las películas “X” parte de su consideración como espectáculo»; esto es, un film
de naturaleza pornográfica no constituye una representación artística sino un
espectáculo en tanto su objeto principal es excitar sexualmente a terceras personas rehusando en consecuencia del valor artístico que, como regla general,
tienen asociadas las manifestaciones cinematográficas. En consecuencia la participación de un menor en la filmación de una película o situación análoga de
estas características; es decir, calificada como pornográfica, debe ser reputada
como delito quedando, por tanto, al margen de la presente causa de justificación.
V.
CONSENTIMIENTO
La premisa en torno a esta causa de justificación y su incidencia en los delitos de pornografía infantil se formula sobre la cuestión de si ¿es eficaz el
consentimiento libre mostrado por el infante? La respuesta debe ser necesariamente negativa826 resultando, por tanto, independiente el hecho de que el sujeto pasivo haya mostrado su aceptación o no –en atención al tipo estudiadopara la realización de tales actos pornográficos827. Este hecho, no obstante,
debe ser observado con cautela en el supuesto de que el consentimiento concurra con otros supuestos donde no carezca de relevancia, sobre todo si se trata
826
Clara es al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 469/1999, de 24 de
junio [ARP 1999\2176] al señalar que «la conducta típica, consistente en la utilización de menores o
incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos. que contempla la figura delictiva del art. 189.1 del Código Penal, tras la reforma verificada en 1995, en el primer caso se materializa con el uso abusivo de esos sujetos pasivos, cuyo consentimiento a la realización de la conducta
resulta de todo punto irrelevante».
827
Vid. Fernández Teruelo, J. G., «La sanción...» cit. p. 258; Serrano Gómez, A., Derecho...
cit., p. 241; Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 106.
352
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
de tipos de naturaleza sexual. Piénsese, por ejemplo, cómo tras la reforma de
1999, el artículo 181.2 invalida el consentimiento otorgado por menores de
trece años. Consecuentemente, en el hipotético caso en que un adulto utilice a
otro sujeto de catorce años en un espectáculo pornográfico en el que ambos
mantienen relaciones sexuales consentidas, únicamente podrá exigírsele responsabilidad penal a aquél por un delito de utilización de menores en espectáculos pornográficos no contemplándose un delito de abuso pues mientras en el
primero el consentimiento no es válido en el segundo sí lo es. Fernández
Teruelo explica esta dualidad al señalar que «al sujeto que ha alcanzado los 13
años de edad y aún no ha cumplido los 18 se le reconoce capacidad de autodeterminación en materia sexual y consiguientemente capacidad para mantener
cualquier tipo de relación sexual con adultos, mientras que se le niega esa misma autonomía para autorizar su participación en actos pornográficos, en la
elaboración de material de ese tipo y en su ulterior distribución»828.
Como ya se ha puesto de relieve, pese a que la edad para asentir en materia
sexual se ha establecido, con parámetros absolutos, en los trece años, en los
supuestos de pornografía infantil el Código Penal castiga toda aquella conducta descrita en el artículo 189 cometida sobre menores de edad o incapaces
constituyendo, en consecuencia, semejante límite la edad de dieciocho años;
esto es, un sujeto de más de trece podrá consentir relaciones sexuales libre y
válidamente, a excepción de algunas circunstancias especiales tales como, por
ejemplo, el prevalimiento, pero no tendrá capacidad decisoria para intervenir
en espectáculos de naturaleza u origen pornográfico829.
Esta cuestión, que parece no revestir mayor trascendencia, ha sido abordada expresamente por la jurisprudencia quien ha manifestado reiteradamente la
irrelevancia del consentimiento ejercido por personas menores de edad –vid.
en este sentido las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias 469/
1999, de 24 de junio [ARP 1999\2176] y Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [RJ 2002\870]) fundamentando semejante privación o restricción, como
828
Fernández Teruelo, J. G., «La sanción...» cit. p. 259.
Este hecho se vislumbra también en otras legislaciones internacionales como es el caso de
la italiana. A tal efecto, Picotti entiende que al fijar la edad de dieciocho años en los delitos de pornografía infantil el legislador ha cometido una incongruencia pues no tiene mucho sentido que se reconozca al sujeto mayor de catorce libertad sexual; esto es, potestad para decidir libremente sobre su
cuerpo y que el art. 600-ter la restrinja en los casos contemplados en el Código Penal italiano sobre
pornografía. La única explicación lógica al efecto es la presencia de dos bienes jurídicos distintos en
las leyes núm. 269 de 1998 y 66 de 1996. Lo que sí es seguro es que el menor no va a poder disponer
libremente de su propio cuerpo hasta alcanzar la mayoría de edad (vid. Picotti, L., «Pornografía minorile: Evoluzione della disciplina penale e beni giuridici tutelati», en Fioravanti, L., La tutela personale della persona, Milàn, 2001, pp. 306-308).
829
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
353
afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 [RJ
2000\2385], en la protección de «las personas que, por razón de su edad, se hallan en un período de formación de su personalidad que podría verse afectada
negativamente en el porvenir en lo concerniente a su libertad sexual y a su propia dignidad personal, por lo que se considera irrelevante el posible consentimiento de tales personas menores de edad, porque el legislador, al sancionar
este tipo de conductas, pretende proteger penalmente a las personas que carecen de la madurez necesaria para decidir sobre la orientación de su vida sexual
y, en definitiva, para usar la libertad sexual, con la finalidad de hacer posible
una decisión responsable al alcanzar la mayoría de edad y, con ella, normalmente la consiguiente madurez humana».
El debate sobre una futura e hipotética relevancia del consentimiento en los
delitos de pornografía infantil se incardina, en consecuencia, en la comparación entre el reconocimiento jurídico de la potestad para mantener relaciones
sexuales a partir de los trece años y, de otro lado, la negación a admitir hasta
los dieciocho la libertad para participar en espectáculos o exhibiciones de carácter pornográfico. En principio, semejante baremación cuantitativa pudiera
resultar controvertida en el sentido de argumentar que la libertad sexual pudiera reconocer la segunda potestad. En este sentido, mi postura se halla muy
próxima a los postulados expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo descrita anteriormente en tanto entiendo, y así lo defiendo en las conclusiones,
que el objeto protegido es la indemnidad sexual relativa, un valor de indudable
importancia en la formación de los menores en tanto la relación sexual a fin de
cuentas comprende una situación entre dos personas en el sentido de que el
menor o incapaz escoge a la otra parte, sin embargo en la filmación, el material sujeto a reproducción no asegura el visionado de una única persona sino
que la tecnología, verbigracia Internet, permite transmitir esas imágenes a miles o millones de usuarios pudiendo causar un daño no comprendido inicialmente por el sujeto pasivo. A mi juicio una persona de trece años no goza de
la madurez suficiente como para plantearse los posibles costes generadores de
la referida acción. Esto no quiere decir que la edad para consentir semejante
práctica deba incluir los dieciocho años –o quizás sí- sino un parámetro objetivo en el que el menor o incapaz sea capaz de realizar un juicio de valor con todas las garantías de conocimiento de la acción valorando los costes y beneficios de la misma.
Quizás con el siguiente ejemplo pueda apreciarse mejor la problemática a
la que pretendo hacer mención. Una práctica muy seguida últimamente en Internet consiste en el envío de fotografías de hombres/mujeres desnudos o
354
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
semi-desnudos por parte de algún exnovio o expareja en señal de venganza
por haber puesto fin a la relación o por cualquier otro motivo. Se trata de páginas web frecuentadas por miles de internautas al día en donde se presume que
las imágenes enviadas corresponden al usuario que las mandó si bien el origen
de las mismas comprende procedencias tan variadas como la reseñada830. Lo
que pretendo poner en relación con este ejemplo es que si el menor asiente ser
fotografiado desnudo por una tercera persona debe ser consciente del futuro
destino de la iconografía pudiendo, como sucede en este caso concreto, encontrarse con la desagradable sorpresa de verse circulando por la red, una situación que para nada debe acontecer entre tales individuos en tanto el bien jurídico indemnidad sexual pudiera verse violentamente afectado. En este sentido
la legislación española fija el citado límite en la mayoría de edad si bien la Decisión Marco del Consejo831 comprende la posibilidad de que los Estados
miembros permitan la producción y posesión de imágenes de niños que hayan
alcanzado la edad del consentimiento sexual, con el consentimiento de los
mismos y exclusivamente para uso privado. Una opción bastante interesante
en tanto justifica, por ejemplo, la grabación de un vídeo entre una pareja de
novios, menores de edad o adulto y menor, que mantienen relaciones sexuales
siempre y cuando exista consentimiento expreso del menor/es y únicamente
pueda ser visionado por alguna de las partes intervinientes.
Situación distinta, que pudiera llegar a plantearse, sería el supuesto en el
que el sujeto activo desconoce la edad del menor o, como acontece en el Auto
de la Audiencia Provincial de Valencia 43/2002, de 6 de febrero [JUR
2002\113061], la víctima le indica al agresor que es mayor de edad cuando no
lo es832 o de su apariencia física cabe deducir semejante opinión y, en consecuencia, para el victimario concurren los parámetros legales propios para entender válido el consentimiento. Esta cuestión, no obstante, será tratada posteriormente por cuanto comprende un supuesto de error, objeto de análisis en el
capítulo referente a la culpabilidad.
830
A modo de ejemplo de un sitio web de semejantes características vid. http://www.mistetas.com. Este sitio web desapareció de la Red a finales de 2004. No obstante, otra dirección de similar
contenido es http://www.pilladas.net
831
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
832
En la presente sentencia esta circunstancia se manifiesta de manera inicial si bien en el momento de desarrollarse los hechos ilícitos el agresor conocía perfectamente la situación de minoría de
edad de las víctimas.
CAPÍTULO VI
ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO833
I.
IMPUTABILIDAD
1.
Introducción
El imputable ha sido definido, siguiendo a Mezger, como la persona que posee
al tiempo de la acción las propiedades personales exigibles para la imputación a título de culpabilidad834. Conforme a ello, como muy bien señalan Jescheck y Weigend, «únicamente quien ha alcanzado una edad determinada y no padece graves
anomalías psíquicas posee el grado mínimo de capacidad de autodeterminación
que es exigido por el Ordenamiento jurídico para la responsabilidad penal. Ciertamente, aunque falte la capacidad de culpabilidad el autor puede actuar –a diferencia de la capacidad de acción en los actos reflejos (por ejemplo, la reacción a una
descarga eléctrica), en la inconsciencia (sonambulismo) (...)- pero no puede ser
culpable porque el hecho no descansa sobre una actitud interna jurídicamente desaprobada»835. Elementos como la edad, la salud psíquico-mental, la capacidad de
comprensión; o de manera indirecta pero relacionada con los anteriores, la incapacidad, la ingestión de drogas o sustancias tóxicas, las alteraciones en la percepción
(...) serán factores que incidirán en mayor o menor medida en el grado de conocimiento del hecho y de la culpabilidad del autor según el grado de afectación que
presenten a sus capacidades intelectivas y volitivas. La primera, en palabras de
833
El presente y sucesivos Capítulos ostentan un contenido teórico sobre sus distintos elementos integrantes si bien la razón de semejante desarrollo viene fundada por una finalidad exclusivamente informativa para el lector con el propósito de mostrar las posiciones teóricas más relevantes desde
las que se afronta el estudio del delito y que, por esa misma razón, constituye una mera descripción
de las respectivas cuestiones máxime cuando se trata de un trabajo de naturaleza dogmática y criminológica donde, debido a la multidisciplinariedad caracterizadora de los integrantes de esta última
ciencia, diversos conceptos pueden resultar ciertamente complejos a priori. Por esta razón he optado
por exponer y desgranar cada uno de los elementos estudiados hasta ponerlos en relación con los delitos de pornografía infantil.
834
Mezger, E., Tratado de Derecho Penal, Madrid, 1957, p. 68.
835
Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado... cit., p.437.
356
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Cobo del Rosal y Vives Antón, se refiere a «la capacidad de valorar el hecho en orden a su licitud o ilicitud y la capacidad volitiva hace referencia a la presencia en el
sujeto de un poder de la voluntad suficiente para adecuar la conducta al mandato
normativo»836. Por todo ello, la persona que carezca de semejante capacidad y
comprenda alguno de los supuestos enunciados en el Código Penal, no podrá ser
declarado culpable y, en consecuencia, no responderá penalmente de sus actos, independientemente de que sean típicos y antijurídicos837.
Sea como fuere, el artículo 20 del Código Penal establece un catálogo de supuestos tendentes a apreciar la inimputabilidad del sujeto activo del delito. Como expresamente reseña Morales Prats «lo único que el Derecho positivo regula es una serie
de casos en los que no hay responsabilidad criminal (...). Ahora bien, las eximentes
son excepciones a la responsabilidad, lo que quiere decir que fuera de esos casos no
se plantea la imputabilidad como cuestión previa necesitada de demostración»838.
En este sentido es claro Roxin cuando afirma que el legislador parte de la base de
que el adulto que realiza un injusto jurídico penal normalmente es imputable. Por
eso no regula la imputabilidad sino su falta excepcional: la inimputabilidad839.
Conforme a todo lo anterior, puede definirse la imputabilidad, siguiendo a
Cobo del Rosal y Vives Antón, como el «conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado por
ella y de actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico»840.
2.
Causas de inimputabilidad
Cobo del Rosal y Quintanar Díez contemplan esta figura como «el reverso de
la imputabilidad. Esto es, la negación de los requisitos psicobiológicos que permiten afirmar respecto de un individuo su capacidad para comprender el hecho típico, valorar su ilicitud y adecuar su comportamiento a dicha comprensión»841.
El Derecho positivo español considera inimputables a determinados individuos con carácter general sin necesidad de atender, en particular, a sus faculta836
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp. 574 y 575.
Muñoz Conde, F., y García Arán, M., Derecho... cit., p. 411.
838
Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., Manual... cit., p. 529.
839
Roxin, C., Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Taducción y notas de Luzón Peña, D.
M., Díaz y García Conlledo, M. y De Vicente Remesal, J., Madrid, 1997, pp. 822 y 823.
840
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 576.
841
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., Instituciones de Derecho penal español, Madrid,
2004, p. 173.
837
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
357
des de entender y conocer, o al menos los excluye de la responsabilidad punitiva contemplada expresamente en el Código Penal. Esta última opción
acontece, por ejemplo, en el artículo 19 del citado texto legal al reseñar que
«los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con
arreglo a este Código»842. La praxis de semejante exclusión radica en la falta
de madurez y capacidad suficiente para motivarse por las normas si bien la
Ley de Responsabilidad Penal de los Menores establece un sistema específico
de responsabilidad penal para los menores de dieciocho y mayores de catorce
que combina razones de carácter psicopedagógico con criterios de imputabilidad y de prevención especial de finalidad predominantemente educativa843.
De otro lado, como ya referí en el epígrafe anterior, el Código Penal contempla, en su artículo 20, una serie de circunstancias eximentes de responsabilidad según el grado de afectación en las facultades intelectivas y volitivas del individuo.
Como resumen Muñoz Conde y García Arán su génesis radica en el efecto psicológico, el cual «constituye una perturbación de las facultades intelectivas o volitivas y esta perturbación debe incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en
la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión. Si la perturbación no es plena, sino parcial, la imputabilidad no quedará completamente anulada, pero sí disminuida, recibiendo el tratamiento de una eximente incompleta, o
de una circunstancia atenuante (art. 21,1ª y 2ª)»844. Sin embargo, estos mismos autores, como ya referí anteriormente, critican semejante planteamiento por considerar que las alteraciones psicopatológicas de otra facultad psicológica, como por
ejemplo la percepción, pueden incidir igualmente en el comportamiento humano,
sin por ello alterar la inteligencia o voluntad. En concreto, la eximente tercera del
artículo 20 del Código Penal, al emplear la terminología “sufrir alteraciones en la
percepción” y “alterada gravemente la conciencia de la realidad” ha ampliado el
ámbito de la inimputabilidad a supuestos en los que no tiene por qué darse necesa842
No obstante, un menor de dicha edad, como continúa el citado precepto, podrá ser responsable
con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores (modificada por sendas Leyes Orgánicas 7 y 9/2000, ambas de 22 de diciembre, y
15/2003, de 25 de noviembre). En relación con este texto debe tenerse presente que se aplicará para exigir
la responsabilidad penal de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años –sin embargo, cabe
la posibilidad de incluir en esta normativa a los sujetos de dieciocho a veintiún años conforme a los artículos 69 del Código Penal y 4 de la Ley Orgánica 5/2000 para hechos poco graves de personas no reincidentes, si bien semejante opción ha quedado suspendida hasta el 1 de enero de 2007 por la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre-. Por debajo de este límite no se considerará que
existe responsabilidad penal conforme a esta Ley sino que se aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.
843
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 414.
844
Ibídem., p. 420.
358
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
riamente una alteración de la inteligencia o la voluntad; piénsese en la ceguera, la
sordomudez, estados crepusculares, etc., que lo que hacen es incidir en la conciencia de la realidad, sin que por ello automáticamente se pueda decir que hay un trastorno intelectivo o volitivo845. Ahí es exactamente, como indica Morales Prats,
donde surge el tradicional enfrentamiento entre Psiquiatría y Derecho Penal846. En
concreto, el referido texto legal contempla las siguientes circunstancias eximentes:
a) anomalías o alteraciones psíquicas, incluido el trastorno mental transitorio; b)
estado de intoxicación plena y; c) alteraciones de la percepción.
2.1.
Anomalías o alteraciones psíquicas: la paidofilia
El artículo 20.1º del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que «al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión». Semejante fórmula legal permite incluir en la
citada cláusula tanto a la anomalía o alteración permanente como la transitoria847. Las anomalías más frecuentes observadas en la práctica son las psicosis,
la oligofrenia, las psicopatías y las neurosis848 si bien la inimputabilidad, siempre y cuando sea plena, se aplica en las psicosis849, oligofrenias850 y neurosis851. La psicopatía por el contrario, aunque ha sido calificada por el Alto Tribunal como «auténticas enfermedades mentales»852 llegando a equiparar de
manera expresa al psicópata con un «enfermo mental»853, no ha sido reconoci845
Ibídem.
Morales Prats, F., «La exención...» cit., p. 533.
847
A excepción, como aclara el párrafo segundo del artículo 20 del Código Penal de que hubiera sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
848
Una revisión de estas enfermedades y trastornos mentales puede hallarse en Castelló Nicás,
N., La inimputabilidad penal del Drogodependiente, Granada, 1997, pp. 112-118; Cobo del Rosal,
M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp. 586-592; Mir Puig, S., Derecho... cit., pp. 560-566.
849
Vid. a modo de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo 1185/1998, de 8 de octubre
[RJ 1998\8051] y 1341/2000, de 20 de noviembre [RJ 2000\9744].
850
Verbigracia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1540/2001, de 24 de octubre [RJ 2002\1977].
851
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1971 señala, en relación con la neurosis, que «sólo las formas más acusadas y graves de tal anomalía podrían aspirar a la completa exención de responsabilidad penal, de modo que las demás reacciones psicógenas sólo pueden pretender,
cuando más, un poderío atenuante».
852
Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1997 [RJ 1997\1369] y 243/1998,
de 20 de febrero [RJ 1998\1179].
853
Vid. Sentencias del Tribunal Supremo 646/1995, de 5 de mayo [RJ 1995\3618]; 1416/1997,
de 24 de noviembre [RJ 1997\8357] (...) o el Auto del Tribunal Supremo 1306/1997, de 25 de junio
[RJ 1997\4975].
846
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
359
da como circunstancia provocadora de la eximente completa en tanto el psicópata no es ciertamente un enajenado en sentido estricto, puesto que no está
fuera de su propio control, fuera de sí» (vid. Sentencia del Tribunal Supremo
243/1998, de 20 de febrero [RJ 1998\1179]) dando origen únicamente a una
eximente incompleta por enajenación mental cuando junto a la psicopatía se
aprecie la existencia, por ejemplo, de una lesión cerebral o coexistencia de una
oligofrenia en sus primeros grados (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
julio de 1984 [RJ 1984\3767], psicopatía aguda acentuada con histeria (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1986 [RJ 1986\2442]), toxicómano adicto a la heroína afecto a una psicopatía (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987 [RJ 1987\384]), etc854.
En el supuesto concreto de las conductas típicas descritas en el artículo 189
del Código Penal cualquiera de las circunstancias enunciadas puede ser apreciada. Piénsese, por ejemplo, en el psicótico que fotografía a menores de edad
desnudos en las duchas tras jugar al fútbol; el oligofrénico, con un coeficiente
intelectual excesivamente bajo, que vende material pornográfico incitado por
un tercero sin conocimiento verdadero de la actividad que desarrolla; o este último que posee un par de fotografías de menores desnudos con los que satisface sus necesidades sexuales sin comprender la ilicitud del hecho por tratarse
de infantes. Un caso específico de modificación de la responsabilidad penal
del autor por alguna de las circunstancias referidas puede hallarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León 66/2001, de 31 de mayo [JUR
2001\227125] en donde el acusado David G. D. creó una página web en Internet en la que se mostraban a menores de edad desnudas. En el momento de
producirse los hechos el imputado padecía ansiedad y fobia social, lo que le
produce un deterioro psicológico que le hace proclive a cometer tales hechos,
confirmándose la condena como autor de un delito del artículo 189 apartado b)
del Código Penal con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo
21.1 en relación con el artículo 20.1 del Texto Punitivo.
Sin embargo, la verdadera cuestión o quizás la que mayor problemática
pueda representar en torno a la valoración de la inimputabilidad del sujeto activo pueda venir referida por el supuesto concreto de la pedofilia; esto es, ¿presenta la pedofilia una entidad suficiente por sí misma como para apreciar la
eximente completa del individuo que desarrolla alguna de las conductas típicas contempladas en el artículo 189 del Código Penal?
854
Una revisión del tratamiento jurisprudencial, en particular, y criminológico, en general, de
las psicopatías puede hallarse en Morillas Fernández, D. L., «Aspectos...» cit., pp. 414-417 en relación con el primero y 409-438 en atención al segundo.
360
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Las figuras de la pedofilia y el pedófilo son dos aspectos que ya han sido
abordados en el epígrafe referente al sujeto activo. En cualquier caso, estimo
necesario volver a traer a colación, aunque sea de forma breve, semejante circunstancia, la cual ha sido definida por el DSM-IV como la realización de actividades sexuales con niños prepúberes (generalmente de trece o menos años
de edad855) debiendo alcanzar el sujeto activo dieciséis años o más856 y ostentar cinco por encima del menor857. Estos individuos se sienten atraídos sexualmente por menores de una edad y un sexo particular. El tipo de conductas desarrolladas básicamente responde a una doble naturaleza:
a)
Acciones en las que no existe contacto sexual con el menor, verbigracia desnudarlos, observarlos, exponerse frente a ellos, masturbarse en su presencia o acariciarlos y tocarlos.
b)
Conductas de índole pornográfico tales como la realización de felaciones o cunnilingus; penetración vaginal, anal o bucal; utilización
de objetos (...)858.
855
El DSM-IV circunscribe la edad del menor en trece años. Sin embargo este criterio no es exclusivo aunque sí mayoritario –vid., entre otros, Della Giusta, quien mantiene el límite cuantitativo en trece
al señalar a los menores prepúberes como víctimas del delito (Della Giusta, G., Dizionario del sesso, Roma, 1997, p. 138); Feirmean también habla de menores prepúberes (Feierman, J. R., «Pedophilia: Paraphilie attraction to children», en Krivacska, J. J. y Money, J., The handbook of forensic sexology, Nueva York,
1994, pp. 49-79; Dunaigre, P., «Paedophilia: A psychiatric and psychoanalytical point of view», en Arnaldo, C., Child Abuse on the Internet, New York, 2001, p. 45)- pues diferentes autores emplean otras cuantificaciones temporales, verbigracia, Howitt quien habla de once años (Howitt, D., Paedophiles and sexual
offences against children, Chichester, 1995, p. 12);; Vittoria de dieciocho (Vittoria, D., «Pedofilia, violenza sessuale e pornografía», en Cataldo Neuburger, La pedofilia... cit. p. 55); (...).
856
Este límite temporal alcanza su fundamentación en diversos análisis empíricos en donde se
demuestra como un porcentaje elevado de estos individuos inicia sus primeros actos pedófilos a esa
edad. A tal efecto, puede traerse a colación el estudio llevado a cabo por Echeburúa y Guerricaechevarría en donde concluyen que un 20% de las agresiones sexuales son llevadas a cabo por menores y
que el 50% de los abusadores sexuales mayores hayan llevado a cabo sus primeras conductas cuando
tenían menos de dieciséis años (Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso sexual en la infancia:
víctimas y agresores, Barcelona, 2000, p. 80).
857
Semejante criterio es mantenido por la Organización Mundial de la Salud al definir los actos
pedófilos como «comportamientos sexuales desarrollados por un adulto (de dieciséis años o más),
normalmente varón, sobre niños prepúberes (menores de trece años), debiendo existir entre ambos
una diferencia de, al menos, cinco años.
858
DSM-IV. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, (edición electrónica),
Masson S. A., 1995, pp. 535-541. En semejante sentido se manifiestan Carponi al indicar que el pedófilo
o bien se limita a observar al menor, guardar todo tipo de material relacionado con infantes, masturbarse
o, como mucho, tocarlo con delicadeza; o, en los supuestos más extremos, obligarlo a realizar felaciones
o cunnilingus, penetrarlo vaginal, bucal o analmente, introducirle objetos o desarrollar actos violentos
contra su persona (Carponi Schittar, D., «Considerazioni sulla pedofilia. Dalla individualizzazione psichiatrica e psicologica del disturbo alla pedofilia come categoria criminosa», en Cataldo Neuburger, La
pedofilia... cit. p. 258); y Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit., p. 15.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
361
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido negando la eximente
completa de la pedofilia. La Sentencia del referido órgano jurisdiccional, de
16 de julio de 1991, [RJ 1991\5947] ha referido que «la pedofilia (búsqueda
del placer sexual con los niños) es considerada por la psiquiatría como un trastorno o perversión sexual, como pueden serlo el exhibicionismo, el fetichismo, el sadismo y otros, estimándose que, en líneas generales, los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer,
de entender y obrar plenas. Únicamente en los supuestos de que el trastorno de
la sexualidad sea sintomático de una psicosis o en las situaciones de pasión
desbordada, podría hablarse de una imputabilidad disminuida, o incluso, anulada; pero –como se ha dicho- tales supuestos o situaciones deberán haberse
acreditado debidamente (...) y, caso de concurrir, no cabe duda de que podrían
dar lugar a la estimación de diferentes causas modificativas de la responsabilidad criminal: enfermedad mental, eximente incompleta, arrebato, etc.».
En consecuencia con lo expuesto, parece concluyente que la pedofilia, por
sí misma o de forma independiente, no es capaz de generar una exención o atenuación punitiva859. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 67/2002,
de 28 de mayo [JUR 2002\191343] ha referido que «tal trastorno o perversión
sexual entendida como la búsqueda de placer sexual con niños no afecta su capacidad de querer y entender» sino, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 43/2004, de 20 de enero [JUR], por sí sola «se limita a la elección del
objeto sexual».
La única situación posible de disminución punitiva en la que se aprecie la
pedofilia viene dada por su conjunción con otros trastornos o enfermedades
mentales debiendo valorar el grado de afectación a las facultades intelectivas
y volitivas del imputado. En cuanto a la eximente incompleta, la Sentencia del
Tribunal Supremo 2002/2001, de 31 de octubre [RJ 2002\258] reconoce cómo
uno de los acusados, José Luis Ll. M., «incapacitado desde 1993 al padecer
cerviartrosis evolucionada con mielopatía cervical y síndrome ansioso-depresivo, presenta un trastorno esquizoafectivo bipolar con episodios maniaco-depresivos y un inicio de deterioro orgánico y funcional cerebral que potencia un
trastorno de la inclinación sexual (parafilia tipo pedofilia) y disminuye su capacidad de discernimiento y su voluntad», fue condenado como autor de un
delito continuado de abusos sexuales concurriendo la eximente incompleta de
anomalía psíquica.
859
Vid., entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo 1433/2000, de 25 de septiembre [RJ
2000\8474]; 170/2001, de 13 de febrero [RJ 2001\1257].
362
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante analógica, la Sentencia
del Tribunal Supremo 119/1997, de 28 de enero [RJ 1997\323] contempla que
«el recurrente “padece un trastorno de la personalidad de tipo paidofílico, lo
que limita sus facultades de control de los impulsos en los actos tendentes al
logro de satisfacción sexual con menores de edad”; y se añade en el tercero de
los fundamentos de derecho que “dicha afectación del control de los impulsos
que incide en una limitación de sus facultades volitivas, no afecta para nada a
su capacidad cognoscitiva, siendo plenamente consciente de los actos que está
realizando y del reproche penal que los mismos merecen, lo que exige apreciar
una disminución leve de su imputabilidad que sólo alcanza a una atenuante
analógica pero en ningún caso puede determinar la apreciación de una circunstancia eximente completa o incompleta como pretende la defensa”». Reafirmando el Alto Tribunal el razonamiento seguido por la Audiencia de que
los hechos probados no permiten una mayor afectación de la capacidad de culpabilidad del sujeto que la expuesta. Semejante situación se repite en la Sentencia del Tribunal Supremo 971/1999, de 9 de junio [RJ 1999\5426] en donde, apreciada una atenuante analógica, el Alto Tribunal no estima que
concurran los requisitos necesarios para aplicar la eximente incompleta en
tanto pese a que «el órgano sentenciador ha declarado probado que las alteraciones que padece el acusado “inciden moderadamente en su capacidad de
comprensión (ética) del hecho y en el adecuamiento de dicha conducta a esa
comprensión” (...). En todo caso, del hecho probado no se deduce en absoluto
una intensa, profunda o severa perturbación de esas facultades y, en consecuencia, la pretensión casacional no puede prosperar».
Sin embargo, la mera presencia de la pedofilia con otros trastornos no tiene
por qué generar semejante situación modificativa de la responsabilidad penal
del sujeto activo si no existe afectación a las reiteradas capacidades; verbigracia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 866/2002, de 30 de
noviembre [ARP 2002\849] indica que tras el juicio clínico se ha determinado
que el acusado presenta «una pedofilia, una depresión reactiva ligera y un posible trastorno de la personalidad. Sus consideraciones médico-legales, son
que el acusado no es un enfermo mental, y que la conducta realizada y practicada durante tanto tiempo, es una conducta libremente aceptada y por tanto
imputable (...) no encontramos dato alguno que permita concluir como acreditado que el acusado al tiempo de los hechos tenía anuladas o restringidas sus
facultades intelectivas y/o volitivas».
Lo más común a la hora de estimar esta figura es la presencia de una pedofilia de carácter leve o moderada; esto es, una orientación sexual congruente
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
363
con el acto realizado, lo que no impide ni limita la capacidad de actuar conforme al conocimiento o ilicitud de la acción860. Como ya se ha referido, para observar la atenuación punitiva es requisito esencial la existencia de una pedofilia de naturaleza u origen grave en que se aprecien además otros trastornos
(vid. Sentencia del Tribunal Supremo 1215/1997, de 24 de octubre [RJ
1997\7610]). Sin embargo, aún en casos leves se puede apreciar una exoneración o disminución de la pena aunque nunca ocasionada por la pedofilia sino
por la concurrencia de otras circunstancias. Sobre este último hecho puede
traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 144/1995, de 8 de febrero [RJ 1995/712], donde el sujeto activo presenta pedofilia en concurrencia
con voyeurismo y ciertas expresiones sádicas, además de una disposición
constitucional psicopática (narcisismo, con hipervaloración del yo y superación de convencionalismos y principios éticos) y, se añadía o sobreponía a la
neurosis depresiva o trastornos distímicos o del estado de ánimo que el hecho
de ser asintomáticos en un momento determinado no impide reconocer un
subyacente estado patológico, con el cortejo, como asociados, de faltas de
energía o de autoestima y de abulia. Si a esto se suma el consumo de cocaína,
con el deterioro psico-orgánico derivado de la adicción prolongada y el abuso
de las bebidas alcohólicas, es obligado concluir afirmando que, en el marco de
unas facultades intelectivas aparentemente normales, la consideración «conjunta» de los factores indicados (psicopatía bien caracterizada, parafilia con
varias manifestaciones, distimia o neurosis depresiva, adición a la cocaína y
abuso del alcohol) conduce a reconocer que la debilitación de las facultades de
inhibición o de autocontrol, «no considerable» en la opinión del Tribunal sentenciador, influyó «intensamente» en la voluntad del sujeto, precisamente en
sus tendencias sexuales desviadas.
En conclusión, la práctica más habitual en la jurisprudencia señala que la
pedofilia suele generar la aplicación de una atenuante analógica siempre y
cuando revista un grado leve o moderado pudiendo comprender una eximente
completa o incompleta en sus supuestos más graves siempre y cuando se halle
asociada a lo sintomático de una psicosis o situación de pasión desbordada. Si
por el contrario no se prueba la afectación a la voluntad del individuo no será
de aplicación ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal
del autor pues, como han puesto de relieve diversas Sentencias del Tribunal
Supremo –verbigracia la 907/1993, de 20 de abril [RJ 1993\3159]; 1283/1997,
860
Vid., entro otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 144/1995, de 8 de febrero [RJ
1995\712]; 1458/2002, de 17 de septiembre [RJ 2002\8344]; 210/2003, de 17 de febrero [RJ
2003\3628]; 285/2003, de 28 de febrero [RJ 2003\2451].
364
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
de 24 de octubre [RJ 1997\7610]; o 971/1999, de 9 de junio [RJ 1999\5426]- y
de las Audiencias Provinciales –por ejemplo, la de Valencia 67/2002, de 28 de
mayo [RJ 2002\191343]- los sujetos afligidos por este trastorno conservan íntegra su capacidad intelectiva y volitiva por lo que en principio y por sí sola no
afecta a la culpabilidad.
No obstante, quisiera traer a colación la reflexión llevada a cabo por Tamarit Sumalla en la que relaciona la pedofilia con la psicopatía en el sentido de
las ventajas que pudiera presentar una declaración de inimputabilidad «ya sea
para el propio sujeto o desde la perspectiva de las exigencias de defensa de la
sociedad. Así, se ha sostenido que ello permitiría la imposición coactiva de un
tratamiento y se ha propuesto, en caso de haber resultado éste infructuoso, la
incapacitación civil con posible internamiento indefinido, una forma distinta
de llegar, en un nuevo fraude de etiquetas, a algo que se había tratado de desterrar ya desde la reforma parcial del CP de 1983, la posibilidad de internamiento indefinido»861.
2.2.
Estado de intoxicación plena
La segunda de las causas de inimputabilidad recogidas en el artículo 20.2º
del Código Penal contempla el supuesto del individuo «que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por consumo
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado
con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de
su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión».
Quintero Olivares y Morales Prats explican cómo el origen de esta figura
eximente de responsabilidad penal se halla en la «demanda de una respuesta
legal para los casos, crecientes, de alteración de la conducta a causa de las drogas o el alcohol»862 en tanto no cabía agrupar semejante estado como enfermedad mental permanente o transitoria si bien los efectos observados en ambos
supuestos producían circunstancias muy parecidas sobre las facultades intelectiva y volitiva del consumidor por cuanto no es capaz de comprender la ili861
Tamarit Sumalla, J. M., La protección... cit., p. 125.
Quintero Olivares, G. y Morales Prats, F., «La exención de responsabilidad criminal», en
Quintero Olivares, Morales Prats y Prats Canut, Manual... cit., p. 537.
862
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
365
citud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Contrarios a esta opinión se han mostrado algunos autores863, como es el caso de Castelló Nicás,
quien considera innecesario el número 2º del artículo 20 dada la amplitud de la
fórmula del apartado 1º del mismo en tanto «los supuestos de grave intoxicación se comprenden perfectamente en la “alteración psíquica”, al igual que sucede con el síndrome de abstinencia, ocasionador también de una anomalía o
alteración psíquica, aunque afecte, según los casos, sólo a la voluntad. Esto
quiere decir que podrían reconducirse todas las hipótesis que puedan darse de
afectación de la imputabilidad de la persona por consumo de drogas (20.2.º) al
número 1.º del mismo artículo»864.
Conforme a la regulación legal pueden distinguirse tres supuestos o grados
de intensidad en la drogodependencia y el alcoholismo: a) la intoxicación plena, que produce la total exención de responsabilidad penal; b) la semiplena,
que permite apreciar una eximente incompleta con efectos especialmente atenuatorios –artículo 21.1. del Código Penal-, que podrá admitirse cuando se
haya producido una relativa afectación de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión; y c) una circunstancia atenuante de adicción grave al alcohol o a las drogas (artículo 21.2 del
Texto Punitivo)865. Sin embargo, dividir en tres posibles estadíos el grado de
afectación del sujeto consumidor de droga no lleva implícito la operatividad
de semejantes criterios en tanto existen figuras, como por ejemplo el síndrome
de abstinencia866 o el nivel de dependencia de la droga867 en los que la imputabilidad del sujeto será distinta según diversos factores y la situación física y
mental en la que se encuentre.
En cualquier caso, retrotrayendo los supuestos descritos al ámbito de la
pornografía infantil cabe señalar que, por la propia naturaleza del delito, debe
rechazarse la aplicación de la eximente completa en tanto el sujeto activo no
se encuentra con la capacidad física necesaria para desarrollar semejante ac863
Verbigracia, Pérez-Curiel Cecchini al señalar que «no es necesario que tales alteraciones o
anomalías tengan una base patológica, comprendiendo, por tanto, cualquier perturbación que impida
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» (Pérez-Curiel Cecchini, J.,
Tratamiento penal del drogodependiente, Barcelona, 1999, p. 239.
864
Castelló Nicás, N., «Exención y atenuación de la responsabilidad criminal (arts. 20.1.º,
20.2.º, 21.1.ª, 21.2.º)», en Morillas Cueva, Estudios Jurídico-Penales... cit., p. 308.
865
Quintero Olivares, G. y Morales Prats, F., «La exención...» cit., p. 539.
866
Cobo del Rosal y Vives Antón mencionan expresamente esta situación al afirmar que «el
llamado síndrome de abstinencia permite graduaciones y por tanto no siempre dará lugar a la exención de responsabildidad» (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 598).
867
Sobre la dependencia originada por las drogas puede consultarse Morillas Fernández, D. L.,
«Notas...» cit., p. 413.
366
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ción; esto es, la conducta típica requiere la realización de una acción por parte
del autor, hecho que no podrá cumplir conforme al estado en el que se halla.
Más dudas plantean los supuestos de la eximente incompleta y la atenuante en
tanto, como se ha puesto de manifiesto, el simple hecho de ser consumidor de
drogas no lleva implícita alguna de las consideraciones anteriores868 además
de que, por la especial particularidad del supuesto analizado, no pueden establecerse una serie de reglas o parámetros generales sino que cada caso debe
ser individualizado. En mi opinión, salvando ese déficit general, abogo por la
observancia de la eximente incompleta del artículo 21.1º referente a la drogadicción en los delitos de pornografía infantil aunque, bien es cierto, su apreciación, pese a ser posible, contempla un margen reducido de operatividad práctica. Piénsese a tal efecto en una fiesta particular en la que se hallan presentes
tanto mayores como menores de edad, conforme avanza la noche el consumo
de alcohol y/o drogas es cada vez mayor. A altas horas de la madrugada una
persona de veinte años, con grandes síntomas de embriaguez, convence a dos
menores para que mantengan relaciones sexuales entre ellos mientras son filmados por aquél, quedando patente la influencia del alcohol y las drogas en
tanto la cámara no para de moverse de un lado a otro sin enfocar correctamente durante bastantes minutos a los protagonistas de la escena pornográfica.
Ciertamente, en este hipotético supuesto, la relevancia de los hechos pudiera
merecer la consideración de eximente incompleta si bien deberá atenderse a
las circunstancias concretas del acto en relación con la afectación de la capacidad intelectiva y volitiva del autor.
Como apunta Castelló Nicás, «en relación con el problema de la determinación de la afectación de la imputabilidad de la persona en el momento de la
comisión de los hechos, se han apreciado a lo largo del tiempo dos planteamientos jurisprudenciales que vienen reproduciéndose en la actualidad; uno
de ellos, más estricto exige una prueba contundente de que en el momento de
los hechos las facultades psíquicas de la persona estaban afectadas; y el otro,
deduce de datos probados el estado de padecimiento de alguna perturbación
psíquica y la inevitable inclinación a la comisión del delito por parte del drogodependiente para sufragar su adicción»869.
868
Sobre este hecho Quintero Olivares y Morales Prats se muestran rotundos al afirmar que «el
legislador ha partido del hecho indudable, recogido en la estadística judicial, de que una importante
cantidad de delitos en general, ataques violentos contra el patrimonio se producen a causa de la drogodependencia de sus autores, pese a lo cual existe una propensión a estimar que esa drogodependencia no necesariamente priva de capacidad de comprender o, específicamente, de decidir con arreglo
a esa comprensión» (Quintero Olivares, G. y Morales Prats, F., «La exención...» cit., p. 539).
869
Castelló Nicás, N., «Exención...» cit., pp. 327 y 328.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
367
Por último, cabe plantear el supuesto, expuesto por Roxin, cuando «en el momento de comisión del delito, el sujeto es incapaz de culpabilidad, pero en un momento anterior, cuando aún no se encontraba en ese estado, produjo culpablemente
su propia incapacidad de culpabilidad»870. Este hecho, denominado “actio libera in
causa” 871, ha sido expresamente contemplado en la norma legal debiendo excluirse
la apreciación de todos aquellos casos en los que el estado de intoxicación haya sido
producido de manera consciente por el individuo con la intención de cometer un ilícito penal; esto es, como afirman Muñoz Conde y García Arán deben exceptuarse
los casos en que «dichos estados hubiesen sido provocados con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión»872, caracterizándose
en los supuestos dolosos, como destacan Cobo del Rosal y Vives Antón, por colocarse el sujeto «en situación de inimputabilidad, se utiliza a sí mismo como un mero
instrumento material en la comisión del delito. Por tanto, y de modo semejante a lo
que ocurre en la autoría mediata, ha de entenderse ejecutado el delito justo en el
momento en que se adquiere el trastorno mental preordenado a su comisión»873.
2.3.
Alteración de la percepción
El artículo 20.3º contempla, como tercera circunstancia de inimputabilidad,
los supuestos en que el sujeto activo sufra alteraciones en la percepción desde el
nacimiento o la infancia o tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. El fundamento de semejante eximente, como señalan Muñoz Conde y García Arán, se halla «en la existencia de una situación de incomunicación con el
entorno social que impide al sujeto conocer la norma que le rodea y, por tanto,
motivarse por la norma»874. Mir Puig critica la inexactitud del término en tanto
no queda claro qué casos pueden incluirse bajo la citada referencia875. Para este
autor parece clara la inclusión de la sordomudez desde la infancia, en la medida en que suponga una incomunicación con el mundo social que incapacite al
870
Roxin, C., «Observaciones sobre la “actio libera in causa”», en Anuario de Derecho Penal
y Ciencias Penales, 1988, p. 21.
871
Sobre esta figura puede consultarse cualquiera de las obras citadas en materia de drogas o, en particular, vid. Díaz Pita, Mª. M., Actio libera in causa, culpabilidad y estado de derecho, Valencia, 2002.
872
Muñoz Conde, N. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 434.
873
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 608. La actio libera in causa será
culposa cuando el autor haya producido su incapacidad de culpabilidad (o de acción) de modo doloso
o imprudente, y al hacerlo pudo contar con que realizaría en tal estado el tipo de u determinado delito
de imprudencia (vid. Castelló Nicás, N., La imputabilidad... cit., p. 130).
874
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 418.
875
En semejante sentido, Cobo del Rosal y Vives Antón califican el precepto redactado de excesivamente abierto, pues no precisa a qué clase de alteración de la conciencia de la realidad se hace
referencia en ella (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 601).
368
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
sujeto para recibir normalmente la llamada de la norma jurídica de que se trate, sin embargo el resto de situaciones incluibles aparece indefinido en tanto,
por ejemplo, no parece tratarse de casos de insuficiente capacidad intelectual
ya que caben perfectamente en las anomalías psíquicas mencionadas en el artículo 20.1º del Código Penal876.
La doctrina penal ha venido requiriendo dos elementos básicos para apreciar
la citada eximente: uno biológico877 y otro psicológico878, ante lo cual la labor
del perito encargado de examinar al sujeto y verificar que realmente se encuentra en la situación descrita jugará un papel trascendental. Al igual que ha sucedido con el resto de figuras eximentes no conviene generalizar sino, conforme al
peritaje aludido, cada caso debe ser analizado de manera particular. No obstante,
a modo de ejemplo en materia de pornografía infantil, puede traerse a colación
el supuesto del sujeto sordomudo de nacimiento que padece una alteración de la
percepción y al que un día un tercero le ofrece una revista pornográfica de menores la cual, tras mirarla por encima, compra porque le gusta el contenido, siendo incapaz de comprender la naturaleza del hecho –repitiendo o no semejante
conducta en diversos intervalos de tiempo-. Conforme al nuevo artículo 189.2
del Código Penal, el individuo incurriría en un delito de posesión de material
pornográfico infantil del cual se le podría eximir de responsabilidad penal, si así
lo contempla el informe pericial, por una alteración de la percepción.
II.
FORMAS DE CULPABILIDAD Y SU AUSENCIA
1.
Dolo
Ciertamente semejante acepción contempla una pluralidad de significados
en el mundo del Derecho. Sin embargo, para este supuesto concreto, puede
876
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 588.
Incluye cualquier defecto que suponga la disminución de las facultades de captación del
mundo exterior. Generalmente se trata de defectos físicos (como la sordomudez o la ceguera), pero
podrían incluirse también a los llamados “niños-lobo” (en los que la situación de aislamiento no creada voluntariamente puede afectar gravemente al desarrollo) y a los autistas (cuyas anomalías congénitas del carácter producen un cierre a la comunicación) –sobre ambas situaciones, vid. la Sentencia
del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1987 [RJ 1987\2161]-. Como ya he referido, este defecto
debe haberlo tenido el sujeto desde el nacimiento o la infancia; es decir, en los momentos claves del
aprendizaje social. En caso contrario, no será apreciable semejante circunstancia en tanto el presupuesto biológico no es por sí solo suficiente para declarar la inimputabilidad.
878
Contempla la alteración en la capacidad para conocer las pautas de comportamiento y los
valores dominantes en el entorno social. Si esta alteración no es grave cabría aplicar la eximente incompleta (vid, Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., pp. 418 y 419).
877
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
369
identificarse, como indican Muñoz Conde y García Arán, con la «conciencia y
voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito»879. En consecuencia con semejante definición cabe referir dos elementos, uno intelectual y otro volitivo880
en tanto representa un conocer y querer la realización del hecho antijurídico881.
La totalidad de la doctrina penal estima que los tipos descritos en el artículo 189 del Código Penal poseen una naturaleza dolosa882. En semejante sentido
Conde-Pumpido Ferreiro ha referido que «el tipo subjetivo viene constituido
por el dolo, que la doctrina mayoritaria entiende debe ser directo, excluyendo
el dolo eventual, y que debe abarcar la conciencia de la condición de menor o
incapaz del sujeto utilizado»883. De igual forma la jurisprudencia se ha manifestado al respecto al señalar, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1553/
2000, de 10 de octubre [RJ 2000\9151], que «el tipo penal no exige un especial elemento subjetivo del injusto, sino sencillamente que concurra dolo o voluntad en la actuación, cualquiera que fuese la motivación última que tuviese
el autor al realizar la acción descrita en el tipo».
En cada una de las conductas típicas apreciadas, a excepción del supuesto
que trataré a continuación de involuntariedad de la acción posesoria, existe
una finalidad dolosa –excitatoria en el supuesto de la posesión, lucrativa en el
tráfico (...)- a la que responde la acción criminal. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 866/2002, de 30 de noviembre
[ARP 2002\849] señala que «el número de los niños fotografiados no es algo
meramente circunstancial en el dolo del acusado, sino que obedece precisamente no a un dolo unitario, sino al deseo del acusado de poseer un amplio número de fotos de menores de sus zonas anales y genitales, para obtener en la
variedad una mayor satisfacción sexual privada».
879
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 304.
Cobo del Rosal y Quintanar Díez contemplan el elemento intelectual como la exigencia de
un doble conocimiento, por una parte, el de los hechos constitutivos de la infracción y, de otra de su
significación antijurídica; mientras el volitivo comprende el querer la realización del hecho antijurídico (Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., Instituciones... cit., p. 186).
881
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 621; Mir Puig, S., Derecho...
cit., p. 261; Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 304 (...).
882
La mayor parte de los autores ni tan siquiera se detienen en este aspecto por cuanto lo consideran obvio. En cualquier caso, a modo de ejemplo, lo recogen expresamente Cuerda Arnau, M. L.,
«Delitos...» cit., p. 209; Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., «Artículo...» cit., p. 759; Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 135, sobre la base del artículo 189.1.b) del Código
Penal señalan que todas las modalidades son dolosas en tanto «el sujeto ha de conocer la naturaleza
del material y ha de querer realizarlo, difundirlo o poseerlo con dichos fines, siendo indiferente que
lo haga con ánimo lúbrico o de lucro».
883
Conde-Pumpido Ferreiro, C., Código Penal... cit., p. 595.
880
370
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
2.
Imprudencia
Cobo del Rosal y Quintanar Díez entienden que concurre semejante figura «en
quien realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente, sino a causa
de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le era exigible»884. De
conformidad con este postulado cabe apreciar dos elementos integrantes de la referida acepción: la infracción del deber de cuidado y la previsibilidad del resultado final.
El Código Penal, en su artículo 12, señala expresamente que «las acciones u
omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la
Ley». En consecuencia, como quiera que el artículo 189 del Código Penal no contempla ningún tipo de semejantes características debe concluirse la irrelevancia punitiva de la imprudencia en esta tipología delictual. Esta afirmación, sin embargo,
debe ser matizada en tanto si bien no se tipifica como delito ello no quiere decir que
no existan supuestos en la práctica que, de hallarse expresamente contemplada, generaran su aplicación. Piénsese, por ejemplo, en un hipotético caso de imprudencia
en la posesión de material pornográfico infantil referente al individuo asiduo a la navegación por páginas web de contenido pornográfico para adultos, y en consecuencia conocedor de la inserción de iconos de semejantes características en el disco
duro del ordenador, entra en diversas web de pornografía infantil de manera reiterada con la consabida creación de accesos directos o ficheros con la reiterada iconografía. Esta conducta representaría, en caso de estar tipificada, una modalidad imprudente en tanto cumple con los postulados enunciados en la anterior definición.
En cualquier caso, sobre esta opción, estimo que el legislador ha acertado
al no proceder a regular semejante forma de culpabilidad en los delitos objeto
de estudio en tanto la propia praxis del funcionamiento de Internet genera
multitud de supuestos de estas características, y más aún de casos fortuito,
como analizaré a continuación, donde, en la mayoría de los casos el usuario no
tiene conocimiento de la referida ubicación.
3.
3.1.
Ausencias de formas de culpabilidad
Caso fortuito
Aunque inicialmente deba negarse semejante figura en los tipos comprendidos en el artículo 189 del Código Penal en tanto se les ha otorgado una natu884
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M.., Instituciones... cit., p. 190.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
371
raleza dolosa, cabe referir un supuesto frecuente en la práctica de caso fortuito
relacionado con la simple posesión de pornografía infantil. Me estoy refiriendo al hecho en el que un sujeto accede a determinadas páginas de Internet –
bien de naturaleza erótica, pornográfica, de pirateo informático (...)- pero
siempre con alguna referencia sexual, normalmente de erotismo o pornografía
adulta, y comienzan a abrirse ventanas que se redirigen a otras páginas –alguna de ellas pornográfica infantil- ante lo cual el usuario normalmente no presta
atención y las cierra sin más, quedando en el mejor de los casos el rastro en la
carpeta “archivos temporales de Internet”. Ahora bien, si alguna de estas páginas, de manera autónoma, crea un acceso directo en algún directorio del disco
duro del ordenador o, en determinadas ocasiones, instala un fichero en donde
se muestran imágenes del contenido de la web, si su naturaleza es pornográfica infantil, el propietario del equipo ya tendrá, de manera inconsciente, material pornográfico infantil en su ordenador, cumpliendo, en consecuencia, con
los elementos objetivos del nuevo artículo 189.2 del Código Penal relativo a la
simple posesión de pornografía infantil885.
Este hecho, sin embargo, debe considerarse penalmente irrelevante y viene
a suponer un caso fortuito en el sentido dado por Cobo del Rosal y Vives Antón; esto es, «la causación de un mal por mero accidente y ausencia de dolo y
de imprudencia»886. Muñoz Conde y García Arán se manifiestan de igual forma al resaltar que «la realización de un acto ilícito puede dar lugar a responsabilidad por las consecuencias que de él se deriven, pero siempre que existe respecto a ellas dolo o imprudencia. Es, pues, un problema de demostración del
tipo de un delito doloso o imprudente. Si resulta que el autor del mal actuó sin
dolo y sin imprudencia, incluso con la diligencia debida, respecto al mal o
daño producido debe descartarse ya el tipo de injusto que representa el mal
realizado»887. De ahí la cláusula general contemplada en el artículo 5 del Código Penal referente a que «no hay pena sin dolo o imprudencia».
885
Este ejemplo es muy parecido al referido de la imprudencia. La diferencia entre ambas modalidades viene referida en la propia definición de imprudencia en tanto el sujeto activo omite el deber de
cuidado que le era exigible produciéndose el resultado. Quizás la distinción entre ambos supuestos sea
ciertamente subjetiva en tanto, en mi opinión, habría que analizar el grado de conocimiento informático
de los intervinientes en el sentido de que la imprudencia, caso de estar tipificada, pudiera plantearse
cuando el individuo conocía la posibilidad de que esos archivos se autoinserten mientras el caso fortuito
englobaría al que desconocía semejante perspectiva en tanto no pudo prever el resultado final ni la existencia del deber. En cualquier caso, me inclinaría más hacia el caso fortuito en el sentido de que, salvo
prueba en contrario, la procedencia del fichero puede ser muy diversa. Piénsese, a tal efecto, en la cantidad de ventanas de publicidad que se abren en Internet y que el usuario cierra sin prestar atención.
886
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 657.
887
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 336.
372
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
En consecuencia, los medios probatorios jugarán un papel trascendental a
la hora de determinar la presencia de semejante supuesto el cual debe necesariamente distinguirse de la simple posesión, aspecto que, como ya ha sido criticado a lo largo del presente trabajo y que, a buen seguro la doctrina penal se
hará eco, no parece lícito incriminar la mera tenencia de una imagen de estas
características en tanto, en un porcentaje bastante elevado de probabilidad, la
presente excepción se encuentra en la mayor parte los equipos informáticos de
los ciudadanos de manera inconsciente.
3.2.
Error
Morillas Cueva ha definido el error como «un conocimiento equivocado o
deformado de la realidad o de su significación social o jurídica, mientras que a
diferencia la ignorancia es la ausencia total de conocimiento preceptivo o valorativo sobre algo»888.
Conforme a esta definición han surgido diversas tipologías tendentes a clasificar semejante figura889; sin embargo, como afirman Jescheck y Weigend «en un
primer plano se encuentra la distinción entre error de tipo y de prohibición»890 debiendo identificar, a grandes rasgos, como señala Mir Puig, el primero con «el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo de injusto» mientras «este
último no supone el desconocimiento de un elemento de la situación descrita por
el tipo, sino (sólo) del hecho de estar prohibida su realización»891. En atención a
este último, como afirma Suárez López, «ha sido y es objeto de una muy viva polémica doctrinal, a cuyos avatares se han debido las diversas soluciones propuestas, que pueden catalogarse en las teorías del dolo y las de la culpabilidad»892. El
888
Morillas Cueva, L., «La culpabilidad en la reforma del Código Penal», en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, nº 4, Granada, 1984 (2º cuatrimestre), p. 107.
889
A tal efecto suele distinguirse entre error esencial e inesencial, vencible e invencible; propio
e impropio; de hecho y de derecho. Sobre las diversas tipologías enunciadas puede consultarse cualquier manual de parte general -verbigracia Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit.,
pp 661- 677-; o alguna de las diversas monografías existentes sobre el tema, por ejemplo Muñoz Conde, F., El error en Derecho penal, Valencia, 1989.
890
Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado… cit., p. 328.
891
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 271.
883
Suárez López, J. M., El delito de autoquebrantamiento de condena en el Código Penal español, Granada, 2000, p. 465. El contenido de estas teorías puede encontrarse en cualquier manual de
parte general (vid., por ejemplo, Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp. 674677; Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., Manual... cit., pp. 432-435 (...).
No obstante, de manera esquemática, siguiendo a Morillas Cueva pueden reseñarse los siguientes rasgos identificativos de cada una de cada una de ellas:
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
373
tratamiento punitivo, como contempla el artículo 14 del Código Penal, permite
afirmar que si el error presenta naturaleza invencible en ambos supuestos se declará la exclusión de la responsabilidad criminal correspondiente; mientras si fuera
vencible de tipo subsistirá la imprudencia frente a la atenuación de la pena en uno
o dos grados si reuniera las condiciones para calificarlo de prohibición.
En materia de pornografía infantil, el principal error que suele acontecer a
la hora de observar el tipo penal radica en la edad de la víctima893; esto es, la
persona que realiza alguna de las conductas descritas en el artículo 189 del
Código Penal creyendo que el sujeto pasivo no es tal por tener el convencimiento de que supera la mayoría de edad. La mayor parte de la doctrina894 aboga expresamente por calificar semejante situación como error de tipo lo que,
de conformidad con el artículo 14 del Código Penal, si es invencible, implicaría la exclusión de la responsabilidad criminal895.
En cuanto a la naturaleza vencible o invencible del error, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ha venido negando de manera absoluta y expresa la
aplicación del segundo de los casos a los supuestos en que venga fundado por
la edad en tanto «es carga del sujeto activo del delito el cerciorarse de la edad
de las mujeres contratadas, debiendo probarse el error como cualquier otra
causa de irresponsabilidad»896. En consecuencia, la carga probatoria jugará
un papel trascendental no sólo a la hora de apreciar semejante circunstancia
892
a) Teoría del dolo. Al exigir el dolo el conocimiento de que se actúa de forma contraria a derecho, el error de prohibición hace eliminar a aquél por lo que la naturaleza jurídica y los efectos se
asimilan al error de tipo: si es vencible no hay ni dolo ni culpa siendo, por tanto, la conducta impune;
mientras que si es vencible da lugar a culpa.
b) Teoría estricta de la culpabilidad. Para el finalismo el conocimiento de la antijuricidad se
mantiene en la culpabilidad, mientras el dolo pasa de ésta al injusto. En consecuencia el error de prohibición no puede afectar al dolo sino a la culpabilidad. Por tanto, los efectos del error de prohibición
son diferentes a los sustentados por la anterior teoría: si el error de prohibición es invencible se excluye la culpabilidad y con ella la responsabilidad penal y la pena; si es vencible, la culpabilidad se
atenúa (...) (Morillas Cueva, L., «La culpabilidad...» cit., p. 110).
893
Aunque de manera genérica se haga mención a la edad de la víctima de igual forma debe
entenderse semejante problemática con los supuestos de desconocimiento del estado de incapacidad
del sujeto pasivo en los términos analizados en el epígrafe sobre sujetos pasivos.
894
Verbigracia Carmona Salgado al señalar que caso «de concurrir en el sujeto activo un error
vencible sobre la edad o situación de incapacidad de la víctima (art. 14.1 CP) no existirá responsabilidad criminal, pues la imprudencia no es punible» (Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad
sexual (II)...» cit., p. 283); o Muñoz Conde al indicar, en términos semejantes, que «el error vencible
sobre la edad del menor o la incapacidad del adulto determina la imprudencia, que no es punible en
este delito que sólo admite la comisión dolosa» (Muñoz Conde, F., Derecho... cit., p. 238).
895
Cuerda Arnau, Mª. L., «Delitos...» cit., pp. 209 y 210.
896
Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1981 [RJ 1981\147]; 13 de junio
de 1985 [RJ 1985\3006]; 24 de mayo de 1990 [RJ 1990\4432] (...).
374
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
sino también en la valoración que el órgano judicial debe realizar sobre la licitud de la misma en tanto no basta con la mera argumentación sino que, de
manera conjunta, debe atenderse a otras circunstancias como, por ejemplo, la
declaración de la víctima. En este sentido, resulta una práctica común que los
individuos condenados por un delito de naturaleza sexual sobre menores argumenten el desconocimiento de la edad de la víctima como hecho que les
condujo a desarrollar la acción criminal con el convencimiento de su licitud.
A modo de ejemplo puede traerse a colación el ya citado Auto de la Audiencia Provincial de Valencia en donde el acusado Eduard F. B. aduce que desconocía la minoría de edad de Zohara A. C. a lo que el Tribunal declara que «se
trata de una nueva afirmación interesada de dicho imputado, en cuanto lo que
la menor declara es que, en la primera conversación por teléfono, ya le dijo
que tenía 16 años, y respecto de la otra perjudicada María del Pilar B. H., la
misma manifiesta a presencia judicial que si bien en un principio le dijo que
era mayor de edad, finalmente acabó diciéndole que tenía 16 años, y aún así
Eduard F. convino encontrarse con ella y mantuvo relaciones sexuales con
ella. No se aprecia, por tanto, el invocado error del recurrente (...) consta
acreditada, a los efectos de la resolución que se recurre, su conocimiento
exacto sobre la edad de las niñas».
Lo anteriormente expuesto no quiere decir que el error de prohibición no
sea apreciado en materia de pornografía infantil pues, si bien es cierto que las
prácticas más habituales afectan a la falsa creencia sobre la edad de la víctima,
también pueden producirse otros supuestos incluidos en la citada categoría.
Piénsese, por ejemplo, en el sujeto que filma desnuda a una joven de diecisiete
años mientras mantiene relaciones sexuales con un tercero con la finalidad de
comercializar el vídeo, para lo cual cuenta con el consentimiento escrito de
aquélla. Sin embargo, el autor de la filmación desconoce que semejante autorización no es válida en tanto requiere la mayoría de edad para consentir en esta
materia, frente a la falsa creencia que ostentaba el sujeto de que era a partir de
los trece años, coincidiendo con el reconocimiento de la libertad sexual, cuando operaba la autorización; o el individuo que por una información errónea
publicada en Internet cree que la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
entra en vigor el 1 de noviembre y el día 13 de octubre de 2004 descarga en su
ordenador una importante cantidad de imágenes de pornografía infantil para
su propio consumo con la creencia de que semejante actividad todavía es lícita, siendo detenido e imputándosele un delito de posesión simple del referido
material de conformidad con la nueva redacción del artículo 189 del Código
Penal ya en vigor en ese momento.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
III.
375
EXIGIBILIDAD
La obediencia a la normas es un deber que han de cumplir los ciudadanos pues garantiza la vida en sociedad. Cuando alguno vulnere semejantes
principios básicos de convivencia el Derecho Penal debe intervenir con el
propósito de sancionar esa conducta ilícita castigando a su autor con una
pena. Como afirman Muñoz Conde y García Arán «el ordenamiento jurídico marca los niveles de exigencia que pueden ser cumplidos por cualquier
persona (...) más allá de esta exigibilidad normal, el Ordenamiento jurídico
no puede imponer, salvo en casos determinados, el cumplimiento de sus
mandatos»897. En consecuencia, si un sujeto interviene conforme a unas circunstancias anormales concretas no cabe exigirle responsabilidad penal.
Mir Puig se refiere a estos supuestos «cuando actúa en una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio hubiera sucumbido. Se dice entonces que se ha obrado en situación de “no exigibilidad”, porque se entiende que el Derecho no considera exigible a nadie resistir a una presión
motivacional excepcional que el hombre medio no podría soportar»898. La
no exigibilidad representa, como afirman Cobo del Rosal y Vives Antón,
«una dispensa, otorgada en ciertas situaciones del reproche personal por el
hecho injusto realizado. De acuerdo con la sistemática adoptada, la conducta de quien actúa en situación de no exigibilidad sigue siendo antijurídica,
aun cuando sea excusable»899; esto es, semejante hecho no excluye la antijuridicidad (el hecho no es justificado por el Ordenamiento), sino la culpabilidad (el hecho sigue siendo antijurídico, pero su autor no es culpable)900.
Esta situación de no exigibilidad, comenta Mir Puig, puede justificarse en
un Estado social y democrático de Derecho si se acude a la idea de que el
Derecho no puede castigar las conductas adecuadas al baremo del ciudadano medio. Un Derecho penal democrático no quiere ser un Derecho de héroes, sino un Derecho a la medida de la gran mayoría. Se llega así a la idea
básica que suele verse tras la noción de “no exigibilidad”: las conductas heroicas “no son exigibles”901.
El Código Penal contempla dos circunstancias eximentes de responsabilidad penal conforme a los parámetros de no exigibilidad descritos: el estado de
necesidad excusante y el miedo insuperable.
897
898
899
900
901
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 447.
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 592.
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 689.
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 448.
Mir Puig, S., Derecho... cit., pp. 592 y 593.
376
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
A) Estado de necesidad excusante o disculpante902. Como describen
Cobo del Rosal y Vives Antón, a diferencia del estado de necesidad justificante donde, en base al principio de ponderación de intereses, puede decirse
que tiene derecho a ejecutar la acción de salvamento; mientras en el excusante no existe ese interés preponderante sino dos bienes jurídicos de idéntica naturaleza903; esto es, como refieren Muñoz Conde y García Arán, «el Código penal acoge esta idea al extender la eximente de estado de necesidad a
los supuestos en los que el mal causado sea igual al que se trata de evitar (art.
20, núm. 5)»904.
Conforme a estos postulados, semejante figura debe rechazarse en el delito
objeto de estudio. Si en el estado de necesidad determinaba que era ciertamente compleja su apreciación en tanto esta causa de justificación respondía a
unos parámetros excesivamente extremos cuya relevancia práctica normalmente será inapreciable, menor significación cabrá otorgar a los supuestos en
los que exista un conflicto similar entre bienes jurídicos de idéntica naturaleza, en este caso concreto la indemnidad sexual, por lo que su observancia
práctica será nula.
B) Miedo insuperable905. El artículo 20.6º del Código Penal exime de responsabilidad al «que obre impulsado por miedo insuperable». Pese a constituirse como causa de inexigibilidad –vid. Sentencia del Tribunal Supremo
1524/1994, de 19 de julio [RJ 1994\6653]- la naturaleza de esta figura eximente ha sido muy debatida no faltando referencias jurisprudenciales sobre su
disimilitud906. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991 [RJ 1991\7327] «el miedo insuperable exige un temor que implique una grave perturbación de las facultades psíquicas, es decir, un trastorno
902
Esta tipología de estado de necesidad recibe diversas denominaciones en la doctrina penal
española si bien todas comparten igualdad de contenido. A modo de ejemplo, Cobo del Rosal y Vives
Antón la identifican como “estad de necesidad excusante” (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S.,
Derecho... cit., p. 695); Muños Conde y García Arán lo denominan “estado de necesidad disculpante”
(Muñoz Conde, F. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 448).
903
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 695.
904
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 449.
905
Muñoz Conde y García Arán relacionan semejante miedo con «aquél que, aun afectando
psíquicamente al que lo sufre, le deja una opción o una posibilidad de actuación (amenaza, situación
de peligro para la vida, etc.); “insuperable” quiere decir aquí superior a la exigencia media de soportar
males y peligros» (Ibídem, pp. 450 y 451).
906
Verbigracia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991 [RJ 1991\7327]
al indicar que «(...) cualquiera que sea su naturaleza , causa de inimputabilidad, causa de inculpabilidad o motivo de inexigibilidad de otra conducta, carente en nuestro Derecho de configuración autónoma propia (...)».
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
377
de tal intensidad que provoque la práctica anulación de la voluntad que se
mueve a impulsos del propio temor o pánico».
En cualquier caso, la doctrina del Tribunal Supremo ha requerido para la
aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto
en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del individuo; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las
personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones
extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas
miedosas o pusilánimes y; d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción907.
Conforme a los postulados expuestos, cabe apreciar la presente figura eximente de responsabilidad penal fundamentada en la idea de inexigibilidad de
otra conducta908. Teóricamente existen supuestos de concurrencia de alguna de
las modalidades típicas del artículo 189 del Código Penal con el miedo insuperable si bien responden a los ejemplos típicos y radicales de la figura estudiada
–verbigracia, el sujeto que obliga a otro a traficar con material pornográfico
infantil ya que de lo contrario alguna persona de su círculo próximo sufrirá algún mal-. Es por ello que la observancia práctica de la referida circunstancia
es prácticamente nula o ínfima en consonancia con el número de delitos de estas características conocidos –a tal efecto, de todas las sentencias citadas sobre
pornografía infantil en el presente trabajo no se ha encontrado ninguna en donde se aprecie miedo insuperable-.
En todo caso no cabe conformar unos parámetros generales tendentes a
apreciar esta eximente en tanto, como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991 [RJ 1991\7327], compete al juzgador de instancia «valorar en función de las circunstancias concurrentes: edad, temperamento, situación en que el causante del miedo y el atemorizado se encuentra, etc.,
para decidir, en definitiva, la imposibilidad de ser dominado o neutralizado a
través de las correspondientes reacciones de la persona».
907
Entre otras muchas, vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo de 1982 [RJ
1982\1420]; 26 octubre de 1982 [RJ 1982\5692]; 16 de junio de 1987 [RJ 1987\4955]; 29 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6817]; 12 de julio de 1991 [RJ 1991\5888]; (...)
908
Como afirma Varona Gómez se apreciará la eximente incompleta cuando el mal amenazante
no es de suficiente entidad o la acción de salvamento llevada a cabo no es necesaria (Varona Gómez,
D., El miedo insuperable: una reconstrucción de la eximente desde una teoría de la justicia, Granada
2000, pp. 197 y ss).
CAPÍTULO VII
FORMAS ESPECIALES DE APARICIÓN
DEL DELITO
I.
ITER CRIMINIS
1.
Consideraciones generales
La realización de un hecho ilícito no constituye un acto aislado que realiza
espontáneamente el delincuente sino que requiere un catálogo de etapas las
cuales se desarrollan paulatinamente, desde el momento en el que el victimario contempla la posibilidad de cometer un delito hasta su ejecución cohabitan
diversas fases. Este proceso es lo que la doctrina ha denominado iter criminis,
en palabras de Cobo del Rosal y Vives Antón, «la serie de etapas sucesivas
que va desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa realización»909. En particular, Muñoz Conde y García Arán destacan la «preparación,
comienzo de la ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del
resultado típico»910.
Como expresa Mir Puig «todo delito nace, como toda acción humana, en la
mente del autor. La deliberación puede ser más o menos breve, e incluso faltar.
Pero la resolución más o menos lúcida, es presupuesto de todo hecho doloso»911. A tal efecto, pueden reseñarse dos etapas delimitadoras de la evolución
del iter criminis: las fases interna y externa912.
909
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T.S., Derecho... cit., p. 711.
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., pp. 471 y 472.
911
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 335.
912
La primera se encuentra constituida por todos los momentos del ánimo a través de los cuales
se formaliza la voluntad criminal y que preceden a su manifestación -la ideación del delito, la deliberación anterior a la decisión de cometerlo y la resolución criminal-; mientras la segunda tiene su origen a partir de la exteriorización de la voluntad, desde la que el proceso de realización del delito puede
proseguir, a través de la preparación y la ejecución, hasta la consumación (Cobo del Rosal, M. y Vives
Antón, T. S., Derecho... cit., p. 712).
910
380
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Desde una perspectiva punitiva, conforme a la naturaleza de ambos estadíos,
no cabe incriminar penalmente los actos ejercitados en la primera en tanto el mero
pensamiento de la acción criminal no es sancionable, principio “cogitatione poena
nemo patitur” (los pensamientos no pueden castigarse). Sin embargo, a partir del
instante en el que se manifiesta la voluntad de realizar el ilícito penal existiendo
una afectación del bien jurídico, aunque sea de manera abstracta, ya es posible incriminar semejante actitud. Conforme a ello, como defiende Mir Puig, el Derecho
penal español se caracteriza por mantener lo que se ha denominado teorías objetivas; esto es, la razón del castigo es la puesta en peligro del bien jurídico protegido
lo cual explicaría que, aun dirigidas por una misma finalidad subjetiva, se castiguen de diversa forma la preparación, la ejecución imperfecta y la consumación913.
Cobo del Rosal y Vives Antón estiman necesario especificar cuándo comienza la ejecución y determinar cómo y en qué se distinguen los actos ejecutivos de los simplemente preparatorios. Para estos autores, preparar el delito
es llevar a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su realización ulterior. La preparación del delito se diferencia de la simple manifestación de la
voluntad criminal en que aquélla se dirige a la ejecución, mientras que ésta
puede llevarse a cabo sin tal finalidad. Ejecutar el delito es, por el contrario,
dar comienzo a la realización del hecho típico914. El problema, sin embargo,
surge en la práctica en tanto resulta ciertamente complicado, en algunos supuestos, distinguir el instante preciso en el que comienza lo jurídicamente relevante; es decir, el origen de la fase externa, en el sentido de si los actos están
orientados, o no, a la comisión del delito ya que admitir semejante posibilidad
puede poner en peligro determinados principios básicos –seguridad jurídica,
presunción de inocencia, intervención mínima (...)915-. ¿Debería, en este sentido, castigarse la acción del sujeto que compra una cámara de vídeo con el propósito de filmar a un menor de edad desnudo? Muñoz Conde y García Arán
abogan por «una teoría intermedia o mixta que, partiendo de la descripción legal de la acción típica, atiende, en primer lugar, a la imagen que tiene el autor
del curso de los acontecimientos (plan del autor) y luego a si, de acuerdo con
esta imagen, el comportamiento realizado está tan estrechamente ligado a la
acción típica que prácticamente no hay eslabones intermedios esenciales para
poner en actividad inmediata su realización (teoría objetivo-individual)»916. El
913
Mir Puig, S., Derecho... cit., pp. 336- 339.
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 714.
915
Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M., «El iter criminis», en Quintero
Olivares, Morales Prats y Prats Canut, Compendio... cit., p. 575.
916
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 479.
914
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
381
problema, sin embargo, como reconocen los referidos autores, sigue radicando en la subjetivización de un criterio que en la ley es objetivo en tanto el delincuente es el único que puede decidir si ejecuta o no el delito917; esto es, determinadas conductas que para el delincuente, conforme a su fuero interno,
serían catalogadas como actos ejecutorios, para el Derecho no dejan de ser
más que actos preparatorios pues lo contrario significaría vulnerar el principio
de legalidad.
2.
Actos preparatorios punibles
Como afirman Jescheck y Weigend «por regla general los actos preparatorios permanecen impunes pues están tan alejados de la consumación que no
podrían aparecer como una amenaza seria para el bien jurídico protegido. A
ello se añade que con frecuencia el dolo del delito ni puede ser probado inequívocamente. Sólo por razones especiales de política criminal se comprende por
qué el legislador únicamente castiga de modo excepcional las conductas preparatorias»918. En el ordenamiento jurídico español, el Código Penal sanciona
de manera expresa determinados actos preparatorios en delitos como, por
ejemplo, la tenencia de precursores para la elaboración de drogas (artículo
371)919 o la posesión de instrumentos orientados a la falsificación de documentos públicos, privados o certificados (artículo 400).
Del mismo modo, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Código Penal, se incluye bajo la terminología actos preparatorios punibles la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir. El fundamento de esta última incriminación radica, como señala expresamente Mir Puig, en «la
especial peligrosidad que encierra la implicación de otras personas en el proyecto criminal»920 requiriendo, como especifican los artículos 17.3 y 18.2 del
Código Penal, la concreta alusión del tipo penal aplicable al efecto para su
sanción, circunstancia que no concurre en los delitos de pornografía infantil lo
que permite negar la presente modalidad en el delito en cuestión; esto es,
como afirma la totalidad de la doctrina penal española, y, en particular, Quintero Olivares, «el CP de 1995, siguiendo la doctrina más extendida, abandona
el sistema de punición general de los actos preparatorios, tanto por sus defec917
Ibídem.
Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado... cit., p. 562.
919
Sobre este tema puede consultarse Suárez López, J. M., «El tráfico de precursores. Propuestas de lege ferenda», en Morillas Cueva, Estudios Jurídico-Penales... cit., pp. 63-78.
920
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 340.
918
382
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
tos jurídicos y políticos cuanto por su inoperancia real, sin perjuicio de que se
castiguen en aquellos casos en que se haga expresa indicación de su punición»921.
Semejante opción es la que debe prevalecer en un Estado Social y Democrático de Derecho en tanto, como afirmaba Jiménez de Asúa, la incriminación genérica de actos preparatorios, cual llevaba a cabo el Código derogado
es rechazada por quienes conciben el Derecho penal como el más enérgico
medio de tutela de las libertades922, y así, como muy acertadamente ponen de
manifiesto Cobo del Rosal y Vives Antón, el artículo 1 de la Constitución
«propugna como el primer “valor superior” de su ordenamiento jurídico la libertad, no puede conminar con pena conductas carentes por sí mismas de lesividad»923. Semejantes postulados podrían confrontar la tipificación de los actos preparatorios expresamente sancionados, sin embargo, en mi opinión, no
es así en tanto al reunir cada delito unas características propias la amenaza de
lesión a diversos bienes jurídicos puede producirse de forma anterior que el
resto debiendo incriminarse tales conductas con el propósito de proteger los
objetos tutelados924.
En consecuencia con todo lo afirmado anteriormente no cabe apreciar actos preparatorios en las conductas típicas integrantes de los artículos referentes a la pornografía infantil del parágrafo 189 del vigente texto punitivo. La
única salvedad, a la citada mención general, pudiera venir referida por la consideración de la simple posesión como acto preparatorio punible. La posible
motivación de semejante apreciación se concreta en un claro intento del legislador de evitar la futura circulación del material pornográfico infantil entre pedófilos; esto es, como ya ha sido puesto de manifiesto a lo largo de este trabajo925, el consumidor de la citada iconografía tiende a medio o largo plazo a
contactar con otros sujetos a través, principalmente, de chats creados al efecto
para proceder al intercambio del material pornográfico infantil con la finalidad de contar siempre con nuevas representaciones pictóricas en tanto, es denominador común en el ser humano, buscar nuevas imágenes cuando las antiguas han sido demasiado observadas y no aportan el beneficio buscado. Así
pues, se ha determinado como semejante práctica es una conducta habitual observada entre pedófilos.
921
922
923
924
925
Quintero Olivares, G., «Artículo 17», en Quintero Olivares, Comentarios... cit., p. 130.
Jiménez de Asúa, L., Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1970, p. 320.
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 721.
En semejante sentido vid. Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T.S., Derecho... cit., p. 721.
Vid. epígrafe referente a las fases por las que atraviesa el pedófilo.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
383
Llegados a este punto vuelve a surgir la clásica delimitación entre la fase
interna y la externa de comisión del delito; esto es, ¿el hecho de poseer material pornográfico infantil lleva implícito su futuro intercambio con terceros?
Obviamente, si se opta por la protección del bien jurídico de manera mediata
semejante planteamiento pudiera encontrar un cierto fundamento en tanto con
la citada actuación se evita una posible futura lesión del objeto tutelable; sin
embargo, si se aboga por una salvaguarda inmediata, como es mi posición personal, no existe ese riesgo de vulneración ya que acotar la referida incriminación supondría la violación de principios fundamentadores del Derecho penal
como el de legalidad pues conviene recordar que se parte de la premisa de un
bien jurídico inexistente en la mera tenencia926 por lo que la adecuación del
Derecho Penal en la regulación de este tipo de supuestos carece de relevancia.
3.
Tentativa
El artículo 16 del Código Penal define la tentativa cuando «el sujeto da
principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor»; esto es927, como afirman Cobo del Rosal y Vives Antón, «se
caracteriza por la no producción del resultado típico, porque hay un intento
que fracasa, o bien porque no se ha completado la ejecución, o bien porque,
completada ésta, el resultado delictivo no se ha producido»928, incidiendo Ji926
A lo largo de este trabajo se ha abogado por la desaparición del delito de mera posesión de
pornografía infantil, entre otras razones, por la inexistencia de un bien jurídico protegido. No obstante, como quiera que todo delito contemplado en el Código Penal debe contener un objeto tutelable, el
único que pudiera mínimamente argumentarse es la moral sexual colectiva. Sin embargo aceptar esta
tesis lleva aparejado retroceder unos cuantos años de evolución y volver a unos postulados de los que
la doctrina penal ha intentado huir reiteradamente.
927
La jurisprudencia se ha manifestado al respecto en la Sentencia del Tribunal Supremo 1217/
1997, de 10 de octubre [RJ 1997\7262] al identificarla con el «conjunto o sucesión de actos encaminados a dar vida a la infracción, no subseguidos de aquella resultancia acariciada por el agente, bien
por no haberse realizado en número los precisos para ello, pese al arranque decisorio impulsor del
hacer del inculpado, por causa o accidente distintos de un interferente desistimiento voluntario, bien
porque, logrados en plenitud, efectivizados cuantos actos ejecutivos integren el plan delictivo, y que
debían originar el delito según módulos de necesariedad objetivamente apreciables, aquél no surge a
la vida por causas independientes de la voluntad del agente; “conatus imperfectus” y “conatus perfectus” en la denominación clásica, expresiones ambas de un actuar doloso, la primera representativa
de un inicio, de un parcial e incompleto recorrido, en tanto que la segunda, “iter” completo y superado, pese a la realización razonada y libre de los actos físicos externos conducentes al resultado entrevisto, éste no se alumbra por causas fortuitas, ajenas a la voluntad del agente».
928
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 727.
384
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ménez Díaz en «un elemento subjetivo del injusto inherente a su propio concepto y que consiste en el ánimo de consumar el delito o voluntad de delinquir»929.
De conformidad con lo anterior, cabe apreciar la tentativa en la práctica totalidad de las conductas referentes a la pornografía infantil enunciadas en el
artículo 189 del Código Penal en tanto, pese a tratarse de delitos de simple actividad, pueden estimarse los requisitos enunciados anteriormente si bien en
un principio no parecería lícito admitir la tentativa acabada por cuanto supondría la consumación del ilícito penal, en palabras de Muñoz Conde y García
Arán, «es difícil en ellos admitir que se realicen todos los actos ejecutivos sin
que el resultado se produzca»930. Sin embargo, por las propias características
de los tipos analizados, la tentativa acabada también será posible en algunas
de las conductas descritas en el tráfico de la referida iconografía (letra b del artículo 189 del Código Penal) en tanto, como ya se analizó al estudiar de manera particular estas modalidades comisivas, en los casos de exhibición de material pornográfico infantil, el tipo no se consumirá hasta que los usuarios
accedan o visionen las imágenes. En concreto, Orts Berenguer y Roig Torres
reseñan el supuesto del individuo que introduce material pornográfico infantil
en la Red siendo detenido y procediéndose a la retirada antes de que algún
usuario haya tenido posibilidad de examinarlo931. Semejante supuesto debe ser
considerado como tentativa acabada ya que el victimario ha realizado todos
los actos individuales necesarios para la realización del delito, consumándose
en el momento en el que un tercero ajeno a las intenciones del autor contempla
la iconografía.
En cualquier caso, lo más frecuente es la apreciación de la tentativa inacabada. A modo de ejemplo pueden traerse a colación los supuestos del sujeto
que se encuentra publicando unas imágenes pornográficas infantiles en la
Red, sin contemplarse el requisito del mantenimiento, cuando la Policía procede a su detención; la desmantelación de un espectáculo pornográfico en
donde iban a aparecer menores desnudos pero la intervención policial evita la
comparecencia de los infantes, etc.
Asimismo cabe apreciar la tentativa inidónea, entendiendo por ésta la acción del autor dirigida a la realización de un tipo penal, no pudiendo alcanzar
929
Jiménez Díaz, Mª. J., «Artículo 16», en Cobo del Rosal, Comentarios al Código Penal,
Tomo I, Madrid, 1999, p. 797.
930
Ibídem, pp. 482 y 483.
931
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 135.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
385
la consumación del hecho por razones fácticas o jurídicas932. Para apreciarla
deben darse los requisitos exigidos para la tentativa idónea mientras su punición dependerá de la consideración objetiva ex ante si el sujeto podía razonablemente pretender la consumación del delito aunque ex post hubiera sido imposible933. Piénsese a tal efecto en el supuesto del individuo que realiza
fotografías a menores mientras se acarician los genitales y, posteriormente,
descubre que la cámara de fotos carece de carrete.
A esta regla general de apreciación de la tentativa en los tipos del artículo
189 del Código Penal le sobreviene una excepción en el delito de omisión del
deber de impedir la continuación del estado de prostitución o corrupción en el
que se encuentren los menores o incapaces (apartado 5º) en tanto se trata de un
delito de omisión propia de garante en el que, como afirman Cobo del Rosal y
Vives Antón, «cuando se empieza a omitir la acción esperada el delito se ha
consumado ya»934. No obstante, existe una excepción a la citada cláusula: el
delito putativo935. La incriminación de semejante conducta constituiría una
flagrante vulneración del principio de legalidad en tanto no existe norma penal
que tipifique la conducta del autor.
4.
El desistimiento y arrepentimiento voluntario936
El apartado segundo del artículo 16 del Código Penal exime de responsabilidad por el delito intentado a quien «evite voluntariamente la consumación
del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber
incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro deli932
Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado... cit., p. 569.
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., pp. 484 y 485.
934
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 730. Estos mismos autores matizan semejante afirmación al referir la excepción del delito putativo en la nota a pié de página número
80 de la referida cita.
935
Identificado por Muñoz Conde y García Arán en los supuestos en que «el autor cree estar
cometiendo un delito, cuando, realmente, su comportamiento es irrelevante desde el punto de vista
jurídico-penal» (Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 485).
936
Cobo del Rosal y Quintanar Díez distinguen ambas figuras en tanto el desistimiento se producirá cuando se evite voluntariamente la consumación del delito apartándose del iter ejecutivo antes
de que se hayan realizado la totalidad de los actos que conducirían a la producción del resultado;
mientras el arrepentimiento determina la exclusión de la responsabilidad criminal cuando se evite voluntariamente la consumación del delito impidiendo la producción del resultado (Cobo del Rosal, M.
y Quintanar Díez, M., Instituciones... cit., p. 229).
933
386
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
to o falta». El fundamento de semejante exención ha sido muy debatido y suele fundarse en la desaparición de la antijuridicidad del hecho, de la culpabilidad o de la reprochabilidad937.
El problema en su apreciación práctica surge a la hora de determinar la naturaleza real o fingida del acto voluntario pues, en una situación en la que el
delincuente se vea acorralado o con un porcentaje bastante elevado de ser detenido, puede simular su desistimiento o arrepentimiento con el propósito de
obtener un beneficio punitivo que no debe alcanzar si su comportamiento es
ficticio. En este sentido, Roxin propone un criterio de valoración del desistimiento basado en la racionalidad del delincuente; esto es, habrá de estudiar si
semejante acto responde a los hechos típicos del victimario, en cuyo caso deberá rechazarse la impunidad, mientras que si su actuar fuera distinto al común de los delincuentes se admitirá. Los referidos postulados parten, en consecuencia, de la admisión de que, por su propia condición, el autor del hecho
criminal únicamente desiste cuando observa un importante riesgo de ser detenido por los medios de control social excluyendo, en la mayor parte de los supuestos, la propia iniciativa libre y voluntaria como mecanismo de desistimiento938.
De conformidad con los postulados generales de estas figuras no existen
problemas iniciales en su apreciación en los delitos de pornografía infantil.
No obstante, por su propia praxis, como afirman Cobo del Rosal y Vives Antón, «el desistimiento en la tentativa inacabada o, en el caso de la tentativa
acabada (donde no cabe desistir, pues se trata de una conducta acabada), el
arrepentimiento espontáneo, esto es, no impuesto por la dificultad, el temor,
etc. y eficaz (el Código exige seriedad, firmeza y decisión) cancela la incriminación del intento y, con mayor razón, la de los actos preparatorios»939. Así
pues, en cuanto al desistimiento, cualquier ejemplo de los analizados hasta el
momento resulta válido modificando únicamente la intervención del agente
externo –normalmente policía- por la propia voluntad del individuo –verbigracia, la persona que se dispone a crear material pornográfico infantil y antes de iniciar la sesión desiste de semejante actividad-; por lo que al arrepentimiento se refiere, retrotrayendo un supuesto complejo de tentativa acabada,
cabe señalar aquellos casos en los que habiendo el autor ejecutado todos los
937
Sobre la citada multiplicidad de criterios vid. Quintero Olivares, G., Comentarios... cit., p.
122; y Roxin, C., Derecho... cit., p. 976.
938
Roxin, C., Problemas básicos del Derecho Penal, Traducción de Luzón Peña, D. M., Madrid, 1976, pp. 253 y ss.
939
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 731.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
387
actos necesarios para la realización del delito, no se consuma hasta que un
tercero, que no se halle en connivencia con el victimario, desarrolla una conducta expresa. A tal efecto se puede traer a colación el supuesto citado anteriormente del sujeto que publica en Internet fotografías de contenido pornográfico infantil durante dos días arrepintiéndose al siguiente de su acción y
suprimiéndolas consecuentemente del servidor, si ningún usuario ha accedido a ellas durante ese intervalo de tiempo en el que permanecieron en la Red
no cabe imputarle un delito de exhibición de material pornográfico infantil940
ya que el tipo no se consuma hasta la visualización de la iconografía por un
tercero, habiendo, en consecuencia, desistido de la realización de la acción
criminal.
Distinto es, por el contrario, el caso de llamada tentativa cualificada; esto
es, «cuando lo ya actuado constituye por sí mismo, un delito independiente,
aunque el autor desista o se arrepienta»941, hecho que exime de responsabilidad la acción a través de la cual se pone fin a la conducta, sin su consumación,
pero inculpa a las anteriores si se ha completado la acción criminal. A modo
de ejemplo puede citarse el caso del sujeto que pretende publicar una página
web de contenido pornográfico infantil pero carece de documentación para
ello. Con semejante propósito fotografía a menores de edad desnudos, desarrollando conductas sexuales, etc. Sin embargo cuando se encuentra frente al
ordenador para publicar la enunciada iconografía desiste de su actitud. En este
caso, no cabría imputar como delictiva la última acción en tanto el victimario
ha desistido de su consumación aunque sí sería autor de sendos delitos de
creación de material pornográfico infantil del artículo 189.1.a) pues, pese a
responder el acto criminal a una finalidad –publicación de imágenes pornográficas- semejante acción conlleva una dualidad de actos incrimininadores de
manera individual.
Hasta el momento he incidido únicamente en los supuestos en que la acción criminal sea cometida por un sujeto pero ¿qué tratamiento se le da a los
hechos típicos en que intervengan varios individuos y alguno desista o se arrepienta de su comisión? Esta cuestión ha sido abordada en el párrafo tercero del
reiterado artículo 16 del Código Penal al referir que «cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o
aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impe940
De conformidad con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre podría imputársele un
delito de posesión de material pornográfico infantil si bien no es ésa la finalidad del ejemplo expuesto.
941
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 731.
388
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
dir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta».
El fundamento de esta circunstancia respeta los postulados contemplados
para los supuestos de un único actor; esto es, exime de responsabilidad al individuo que desista o se arrepienta de la ejecución del hecho criminal. Sin
embargo, como principal novedad fundamentada por la propia naturaleza del
hecho en cuestión, no es necesario la evitación del resultado ilícito final sino
tan sólo el impedimento, firme, serio y decidido de la producción del resultado. Semejante matiz resulta obvio por cuanto en la actividad criminal participan varios sujetos no resultando posible, en muchos casos, impedir la lesión
al bien jurídico protegido pese a haber operado con todos los medios posibles
al alcance del sujeto. No obstante, al igual que sucedía en los casos individuales, la ausencia de responsabilidad afecta únicamente al hecho sobre el cual
se ha desistido o arrepentido, no sobre otros anteriores en los que resultó
afectado el objeto tutelable. Sobre todas estas posibilidades puede traerse a
colación el ejemplo de dos individuos que fotografían a varios menores de
edad desnudos, realizando prácticas sexuales entre ellos, con adultos, etc.,
con el propósito de publicar una página web de manera común con un tercero. Tras insertar el material pornográfico infantil resultante en la Red, A se
arrepiente de la acción e intenta convencer a B y C para que hagan lo propio.
Ante la negativa de estos últimos, A elimina el fichero donde se hallaba inserta parte de la referida iconografía, ante los insultos de los dos miembros restantes, originándose incluso una fuerte discusión que termina en pelea, quienes, por cuenta propia y haciendo caso omiso a los razonamientos de A,
ejecutan la acción criminal. Conforme a lo anteriormente dicho, B y C serían
condenados de acuerdo con los delitos cometidos –el primero creación y tráfico de material pornográfico infantil y el segundo únicamente por este último- mientras A quedaría exento del delito de tráfico en tanto el arrepentimiento obró como circunstancia eximente –intentó por todos los medios que
la acción criminal no se consumara; es más, logró eliminar una parte del material-imputándosele un delito de creación de material pornográfico infantil
(artículo 189.1.a) del Código Penal) ya que la ausencia de responsabilidad
penal afecta únicamente al supuesto de la publicación más no a la elaboración, actividad desarrollada con anterioridad, consumada y vulneradora del
bien jurídico protegido.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
5.
389
Consumación942
El delito de pornografía infantil, contemplado en el artículo 189 del Código
Penal, contempla multitud de manifestaciones ilícitas, ya analizadas en el epígrafe referente a la conducta típica, cada una de las cuales presenta un momento
de consumación propio que viene a responder al momento exacto de vulneración del bien jurídico protegido. A modo de resumen, salvando especificidades,
pueden concretarse las siguientes situaciones consumatorias del ilícito criminal
genérico:
A) Utilización de menores e incapaces con fines exhibicionistas o pornográficos, para elaborar tal material o financiar semejantes actividades (artículo
189.1 a) del Código Penal):
A1)
A2)
A3)
942
Utilización de menores o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos. A partir del momento en el que el menor o incapaz entra a formar parte del espectáculo o la actividad exhibicionista o pornográfica. A tal efecto conviene recordar cómo el
tipo puede consumarse por una acción activa del infante –desnudarse, mantener relaciones sexuales (...)- o pasiva –verbigracia, el reiterado ejemplo expuesto por Morales Prats y García Albero del menor
utilizado en una escena pornográfica en la que únicamente se limita
a presenciar como su madre es sodomizada943-.
Elaboración de material pornográfico. El tipo se consuma desde el
instante en que el sujeto activo empieza a desarrollar alguno de los
verbos (filmar, fotografiar, grabar, etc.) integrantes en la acción originadora de la creación de la citada iconografía, independientemente
del soporte utilizado.
Financiación. La consumación se produce en el momento en el que
el autor acuerda aportar los medios económicos o materiales necesa-
Cobo del Rosal y Vives Antón identifican esta figura con la realización de la «totalidad de
los elementos del tipo de injusto de que se trate, esto es, no sólo la actividad o actividades descritas
por él, sino también, y plenamente, el resultado típico, produciéndose, de modo completo, el desvalor
global de la figura delictiva» (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 732). Muñoz Conde y García Arán distinguen entre consumación formal y material; esto es, mientras la primera comporta únicamente la producción del hecho típico; la segunda persigue, además, satisfacer la
intención buscada –verbigracia en el delito de tráfico de pornografía infantil no sólo la venta del material sino también la contraprestación económica obtenida por la realización de la citada acción-, si
bien esta última carece de relevancia jurídico-penal (Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho...
cit., pp. 472 y 473).
943
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Delitos contra...» cit., p. 371.
390
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
rios para que la actividad exhibicionista o pornográfica sea llevada a
cabo.
B) Tráfico de pornografía infantil (artículo 189.1.b) del Código Penal):
B1)
Producción. La consumación se ocasiona en el momento en el que
concluye «la actividad fabril de plasmación y procesado a soporte
gráfico de las imágenes obtenidas de menores»944.
B2)
Venta. No existe un criterio unánime a la hora de apreciar el instante
preciso de la consumación del tipo conforme a lo expuesto en el epígrafe referente a esta modalidad delictiva945. En mi opinión, y así lo
expuse en su momento, debe entenderse, de conformidad con la
Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 1992 [RJ
1992\2068], que el tipo de la venta de material pornográfico infantil
se consume en el instante preciso en que la citada iconografía se
oferta al público para su venta, sin necesidad de que exista un comprador determinado, en tanto la praxis del precepto únicamente se
preocupa en sancionar al individuo que negocia con el material ilícito.
B3)
Distribución. Diversas Sentencias del Tribunal Supremo –verbigracia las de 12 de septiembre de 1994 [RJ 1994\7389] y 4 de noviembre de 1997 [RJ 1997\7906]- reseñan expresamente que la consumación de la presente tipología delictual se produce en el instante
preciso en el que se concrete un pacto entre los implicados para llevar a cabo la operación. Semejante convenio puede presentar una
944
Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., p. 35.
En el citado epígrafe se traían a colación diversos postulados según la naturaleza del tipo
penal. Así, por ejemplo, el artículo 186 del Código Penal, referente a la provocación sexual, exige que
la venta se efectúe por cualquier medio directo; esto es, el menor o incapaz debe estar físicamente
presente en la conducta de difusión, venta o exhibición del material pornográfico, respectivamente
efectuada por el agente, exigiéndose, pues, desde una perspectiva legal la confrontación directa entre
ambos sujetos. De manera contraria, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 1992 [RJ
1992\2068] manifiesta, en relación con la venta de géneros corrompidos, que «no es preciso que llegue ésta a efectuarse para su consumación, ni menos aun que se ocasione un daño a la salud de quien
los ingiera, al ser suficiente con encontrar los productos en los almacenes o puestos donde se hallen
en disposición de venta»; esto es, adelanta el momento de la consumación al instante preciso en el
que se oferta de manera pública por cuanto la esencia del tipo implica la mera afectación del bien jurídico, en este caso concreto la protección de la salud. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de
enero de 1990 [RJ 1990\515], en relación con el tráfico de drogas, califica este ilícito penal como un
delito de mera actividad o de peligro abstracto fundamentando su punibilidad «en la mera disponibilidad de la droga o el hecho de quedar sujeta a la acción de la voluntad del destinatario» como fenómeno consumador del tipo.
945
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
391
naturaleza expresa –situación más común- o tácita –por ejemplo, el
supuesto ya analizado de la distribución pasiva-.
B4) Exhibición. Consiste en mostrar o poner a la vista material pornográfico infantil. El tipo se consuma en el instante en el que un tercero
visiona las imágenes de semejante índole siendo necesario, en el supuesto de que el medio empleado fuera Internet, no sólo la introducción de la iconografía sino también su mantenimiento.
B5) Facilitación. Esta acepción representa la modalidad comisiva más
abierta de cuantas contempla el citado artículo 189 del Código Penal
en tanto engloba a cualquier actividad orientada a proporcionar medios y formas para la obtención de pornografía infantil. En consecuencia, la consumación del ilícito penal se producirá cuando el sujeto activo desarrolle la acción generadora de la conducta delictiva.
Verbigracia el transporte, almacenamiento (...) del material pornográfico infantil.
B6) Posesión orientada al tráfico. En mi opinión, no cabe referir un instante específico a partir del cual se considere consumada la norma
penal en tanto, como manifiesta Mendoza Buergo, lo que se está castigando es «una intención o dolo de tráfico meramente supuesto, antes de que se manifieste por actos externos»946. La indeterminación
del material pornográfico que necesariamente debe poseer el sujeto
activo de la presente modalidad comisiva aboga por la inexistencia
de unos parámetros objetivos a la hora de apreciar la referida circunstancia razón por la cual, al no existir jurisprudencia al respecto
y debiendo tener presente que las colecciones de imágenes llevadas
a cabo por pedófilos pueden ser muy amplias sin necesidad de haber
traficado con ellas, hacen ilógico establecer un límite cuantitativo a
partir del cual quepa aplicar el precepto penal, máxime cuando el supuesto de hecho goza de una clara interpretación subjetiva según el
caso práctico de que se trate.
C) Tipos autónomos. Números 2, 5 y 7 del artículo 189 del Código Penal:
C1) Posesión simple. Como ya puse de manifiesto en el epígrafe del mismo nombre, la posesión del material pornográfico infantil se produce a partir del momento en el que el titular ostenta la tenencia material del bien y la posibilidad de comportarse verdaderamente como
propietario del mismo.
946
Mendoza Buergo, B., «Delitos...» cit., p. 669.
392
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
C2)
La omisión del deber de impedir la continuación del estado de prostitución o corrupción en el que se encuentren los menores o incapaces. La consumación del tipo se produce a partir del instante en el
que se omite el deber jurídico de actuar sin necesidad de que acontezca resultado ulterior alguno947 siempre y cuando, eso sí, el sujeto
activo tuviere conocimiento del estado de corrupción del menor y no
haga lo posible por evitarlo o ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.
C3)
Pseudopornografía. El delito se consuma desde el momento en el que
el autor realiza la conducta típica descrita en el supuesto de hecho de
la norma; esto es, en el caso de la producción a partir del momento en
que inserta los rasgos característicos o la figura del menor o incapaz
en la imagen pornográfica; en el supuesto de la venta cuando se oferta al público la iconografía; y así sucesivamente con el resto de modalidades delictuales contempladas en el artículo 189.7 –distribuir,
exhibir o facilitar- ya analizadas en la figura del tráfico de pornografía infantil. No obstante, semejante actividad lleva aparejada, en la
mayor parte de los casos, la dificultad probatoria a la hora de relacionar el diseño creado artificialmente con el infante real.
II.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
1.
Introducción
La estructura tradicional del delito como «A realiza un hecho ilícito sobre
B» no tiene por qué presentarse siempre en la práctica en tanto, junto al referido delincuente, pueden aparecer otros sujetos que directa o indirectamente cometan o ayuden a desarrollar la conducta criminal al victimario. Como señalan
Cobo del Rosal y Vives Antón «el problema de la aportación al delito estriba
en la determinación de si la conducta del concurrente lo realiza de manera directa, de modo que el hecho típico cometido aparezca como su propio hecho, o
si, por el contrario, su acción produce el delito sólo de manera indirecta, esto
es, a través de la conducta de un tercero, de forma que el hecho típico aparecerá como un hecho ajeno en el que el concurrente, de uno u otro modo se ha limitado a colaborar. En el primer caso estaremos ante un supuesto de autoría,
en el segundo, ante un supuesto de participación»948.
947
948
Morales Prats, F. y García Albero, R., «Artículo 189…» cit., p. 1001.
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 733.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
393
El artículo 28 del Código Penal define autores como aquellas personas que
«realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se
sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otros u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado».
Como muy bien refieren Muñoz Conde y García Arán, «el artículo 28 distingue entre los que son autores y los que se consideran autores. Este matiz lingüístico es importante para distinguir, aún dentro del concepto amplio de autor
que ofrece el precepto, las verdaderas formas de autoría de las que sólo son
conductas de participación asimiladas a ella»949.
El Código Penal español contempla en consecuencia dos conceptos de autor, uno en sentido estricto, que coincide con el sujeto que realiza el hecho ilícito como propio; y otro amplio, que comprende a partícipes especialmente
importantes en el hecho de otro: el inductor y el cooperador necesario950.
Dejando a un lado las diversas teorías formuladas al efecto cuyo propósito
es explicar esa distinción entre autor y partícipe951, la fórmula legal, como afir949
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., pp. 494 y 495.
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 366.
951
Muñoz Conde y García Arán hablan de: a) teoría objetivo-formal, según la cual autor es
quien realiza algún acto ejecutivo del delito –postulado insuficiente para fundamentar los supuestos
de autoría mediata-; b) teoría subjetiva, se basa en el ánimo concreto que el interviniente en el delito
tenga. Si actúa con ánimo de autor, será autor cualquiera que sea su contribución material al delito,
si actúa on ánimo de partícipe, será siempre partícipe. La principal crítica a esta teoría es que permite
calificar como mero cómplice a un sujeto responsable que realiza todos los actos ejecutivos, renunciando de esta forma a los criterios objetivos definidos en la ley; c) criterio objetivo material, es autor
quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el si y el
cómo de su realización (Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., pp. 496 y 497).
Cobo del Rosal y Vives Antón, por su parte, reseñan dos clases de teorías, dentro de las cuales
pueden subsumirse otras tantas:
a) Teorías negativas. Rechazan la distinción entre autor y partícipe. Entre sus componentes pueden señalarse:
a´) El concepto extensivo de autor. Se apoya en la teoría de la equivalencia de las condiciones.
Entre sus principales valedores cabe referir a Von Liszt (Von Liszt, F., Tratado de Derecho Penal,
Traducido por Jiménez de Asúa, Madrid, Tomo III, p. 71): es autor todo el que pone una condición
del resultado lesivo, porque todas las condiciones son equivalentes, esto es, igualmente necesarias
respecto de la producción del resultado.
b´) La teoría de la asociación criminal. Como recogen los citados autores, su postulado puede resumirse en las palabras de Antolisei “si las distintas acciones de los concurrentes no pueden contemplarse aisladamente en cuanto no son sino partes de una operación única; si tales acciones no pertenecen sólo a los que inmediatamente las han realizado, sino a todos y cada uno de ellos, debe
deducirse que no sólo el que ejecuta la acción que parece principal, sino todo socius sceleris es autor
del delito” (Antolisei, F., Manual de Derecho Penal, Parte General, Traducido por J. del Rosal y A.
Torío, Buenos Aires, 1960, p. 426).
950
394
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ma Pérez Alonso, permite alcanzar un concepto restrictivo de autor y al mismo
tiempo puede ser interpretado conforme a cualquiera de las teorías defendidas
en la actualidad952; es decir, como señala López Barja de Quiroga, el legislador
ha marcado unas pautas «que deben considerarse un sistema de mínimos y, más
tarde, el intérprete en función de una u otra teoría llegará a las soluciones que le
parecerán más acertadas»953. En cualquier caso, la diferencia inicial entre ambas
figuras debe ser puesta de manifiesto en orden a lo que se ha denominado “principio de la accesoriedad de la participación”; esto es, el autor material del ilícito
no depende de un hecho principal para su comisión frente al partícipe que sólo
será castigado si existe un hecho antijurídico por parte del autor954; es decir, actúa en una posición secundaria respecto a aquél. En mi opinión, parece lo más
acertado optar por identificar al autor en el sentido dado por Cobo del Rosal y
951
c´) La doctrina del acuerdo previo. Entre las diversos criterios empleados por el Tribunal Supremo aparece uno en el que entendió que el previo concierto entre los recurrentes los convierte en autores con independencia del carácter más o menos secundario de su aportación al hecho, negando así,
al menos parcialmente, la distinción.
b) Teorías positivas. La distinción entre autoría y participación puede efectuarse en abstracto o
bien de un modo objetivo atendiendo a la diversa contribución al injusto del hecho, o bien de un modo
subjetivo, tomando como base la distinta culpabilidad de cada codelincuente, o bien acudiendo a una
combinación de ambos puntos de vista.
a´) Teorías subjetivas. Suelen dividirse en teorías del interés y teorías del dolo, según se apoyen,
al hacer la diferenciación entre autor y partícipe, en una diversidad de interés o en una diversidad en
la acción del querer.
b´) Teorías mixtas. Combinan elementos objetivos y subjetivos pudiendo clasificarse en subjetivo-objetivas (autor es quien actúa con voluntariedad de auto) y objetivo-subjetivas (autor es quien
realiza total o parcialmente el tipo).
c´) Teorías objetivas. Diferencian autor y partícipe según la contribución al injusto pudiendo subdividirse en objetivo-materiales (atienden al valor sustancial de la aportación realizada) y las objetivo-formales (toman como base de la delimitación entre autor y partícipe la descripción típica).
Finalmente, entre las conclusiones expuestas por ambos autores, consideran inaceptable la negación de la distinción entre autor y partícipe; el rechazo a los conceptos de autor expuestos por las teorías subjetivas, mixtas y objetivo-materiales; admitiendo únicamente la tesis objetivo-formal –rechazando asimismo las que delimitan la autoría en base a la realización de algún acto consumativo en
tanto el proceso de realización de la acción descrita por el tipo es más amplio que la consumación- en
virtud de la cual autor será «el que, en el sentido propuesto, realiza el hecho, es decir, el que lleva a
cabo aquella conducta (acción u omisión) a la que cabe atribuir el sentido de la acción que se desprende del injusto tipificado por la Ley» (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp.
735-747).
Una completa revisión de las diversas teorías existentes sobre la autoría y principalmente sobre
la teoría del dominio del hecho puede encontrarse en Roxin, C., Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Traducción de Cuello Contreras, J. y González de Murillo, J. L., Barcelona, 2000.
952
Pérez Alonso, E. J., La coautoría y la complicidad (necesaria) en derecho penal, Granada,
1998, p. 387.
953
López Barja de Quiroga, J., Autoría y participación, Madrid, 1996, p. 38.
954
Vid., entre otros, Quintero Olivares, G., Comentarios... cit., pp. 317; Mir Puig, S., Derecho... cit., pp. 367 y 396-402 (...).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
395
Vives Antón; es decir, «el que lleva a cabo aquella conducta (acción u omisión)
a la que cabe atribuir el sentido de la acción que se desprende del injusto tipificado por la Ley»955 o, lo que es lo mismo, mantener un concepto restrictivo en su
significación. Olmedo Cardenete coincide con este postulado fundamentando
semejante opción en base a la idea de que la adopción de un sistema que discrimina entre autores y partícipes resulta más justo956.
2.
Autoría
Delimitada la distinción entre autor y partícipe conviene a continuación
centrar el análisis de los tipos correspondientes al delito de pornografía infantil en las diferentes modalidades de autoría punibles en tanto, si como se ha defendido anteriormente, autor es el sujeto que realiza el hecho criminal deben
plantearse las necesarias cuestiones prácticas en torno a que la citada acción
criminal sea generada por una sola persona (autoría única inmediata), se lleve
a cabo valiéndose de un tercero como instrumento de ejecución (autoría mediata) o se realice conjuntamente con otros individuos (coautoría).
A) Autoría directa individual957. Es el supuesto que menor problemática
plantea en la práctica en tanto la acción criminal ha sido ejecutada por un único sujeto. Por ejemplo, el que fotografía a un menor, trafica con material pornográfico infantil, posee la citada iconografía, etc. Más complejo puede resultar el hecho de determinar quién es el autor del delito cuando el hecho ilícito
consista en la intervención de un menor o incapaz en un espectáculo pornográfico. Sobre este aspecto, Orts Berenguer estima que la responsabilidad penal
debe imputársele a la persona que toma esa decisión en tanto ampliar más el
círculo de los posibles autores parece desmesurado958.
B) Autoría mediata. Es autor mediato el individuo que realiza el ilícito penal valiéndose de otra persona como instrumento. En este caso concreto, deben existir, al menos, dos individuos, uno que ejecuta la acción y otro que se
vale del sujeto. Como señalan Cobo del Rosal y Vives Antón debe distinguirse
955
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 747.
Olmedo Cardenete, M., «Artículos 27, 28 y 29», en Cobo del Rosal, Comentarios al Código
Penal, Tomo III, Madrid, 1999, p. 186.
957
Muñoz Conde y García Arán contemplan semejante terminología (Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 498); Cobo del Rosal y Vives Antón emplean la nomenclatura “autoría única inmediata” (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 748); Quintero Olivares habla de autoría inmediata (Quintero Olivares, G., Comentarios... cit., p. 317).
958
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 293.
956
396
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
esta figura de la del partícipe en tanto aquí opera una instrumentalización del
ejecutor que puede estar fundada sobre la base del error o el empleo de violencia
física o moral959. Piénsese a tal efecto en el empleado de mensajería que recibe
de una empresa un paquete con doce películas de vídeo que debe entregar al sr.
X contra reembolso sin saber que el contenido de las cintas es material pornográfico infantil. Distinto sería el supuesto donde el transportista estuviera integrado en una organización criminal estructurada y jerarquizada conociendo, en
consecuencia, el contenido del material y, de forma libre y voluntaria, accediera
a realizar la entrega; en este último caso, el autor del delito de tráfico de pornografía infantil sería el empleado debiendo, si acaso, considerar al anterior autor
mediato como inductor. Esta última posición no es del todo compartida por algún sector doctrinal como Roxin quien propone englobar la autoría mediata a
los supuestos en que el ejecutor sea responsable pero actúa como simple eslabón
de la cadena de mando pues si bien no puede ser desbancado de su dominio de la
acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro
del acontecer. En consecuencia, si no existe ningún tipo de presión y el ejecutor
puede formar de manera libre su voluntad no cabrá apreciar semejante opción960.
C) Coautoría. Comprendería la realización conjunta de un delito por varias
personas que colaboran consciente y voluntariamente961. Un ejemplo de coautoría del artículo 189.1 del Código Penal bien pudiera estar representado por
los sujetos que acuerdan crear material pornográfico infantil. Para ello uno
pacta aportar los medios necesarios para la filmación de las imágenes y de localizar a un posible sujeto pasivo mientras el segundo realiza el referido reportaje962; o los individuos que comparten ordenador y en una de las carpetas
compartidas por ambos hay imágenes de estas características que frecuentemente contemplan, ampliándolas cada vez que les es posible.
Por último cabe advertir, como ponen de manifiesto Cobo del Rosal y Vives
Antón, el rechazo a la posibilidad de coautoría en los delitos de omisión propia ya
que no puede realizarse la acción esperada de manera conjunta por varias personas963; esto es, la omisión del deber de impedir el estado de prostitución o corrupción del menor o incapaz o poner semejante situación en conocimiento de la auto959
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 749.
Roxin, C., Autoría... cit., pp. 269-288.
961
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 501.
962
En el presente ejemplo se entiende que el codelincuente participa también en la filmación
ya que de lo contrario pudiera no ser coautor sino cooperador necesario.
963
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 753.
960
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
397
ridad competente es una potestad innata a la persona que goza de semejante
responsabilidad –normalmente el tutor o representante legal del menor o incapazno siendo posible que un tercero juegue ese papel. Cierto es que pudiera argumentarse que el otro representante –verbigracia la madre- pudiera actuar de igual forma para colocar al menor en la referida situación, sin embargo no puede hablarse
de una coautoría sino de dos delitos independientes originados por los progenitores salvo que existiese un acuerdo previo entre las partes para generar tal situación.
Este pacto resulta, en mi opinión, la única posibilidad fundamentadora de la coautoría en este delito particular de omisión propia de garante en tanto, siguiendo a
Rubio Lara, basta la denuncia de los hechos por parte de uno de los tutores para
poner fin a la citada situación964. En cualquier caso, este supuesto resulta extraordinario y conformaría una de las pocas excepciones a la regla general comentada965.
3.
3.1.
Participación
Introducción
La participación se ha entendido como la contribución al hecho ajeno966, de
ahí su carácter dependiente o secundario respecto del concepto de autor; esto
es, como señalan Muñoz Conde y García Arán, «el delito por el que pueden
ser enjuiciados los distintos intervinientes en su realización es el mismo para
todos (unidad del título de imputación), pero la responsabilidad del partícipe
viene subordinada al hecho cometido por el autor (accesoriedad de la participación). Si no existe un hecho por lo menos típico y antijurídico, cometido por
alguien como autor, no puede hablarse de participación (accesoriedad limitada), ya que no hay que castigar a alguien que se limita a participar en un hecho
penalmente irrelevante o lícito para el autor»967.
Cobo del Rosal y Vives Antón, por su parte, contemplan tres posiciones
doctrinales tendentes a determinar qué requisitos ha de reunir el hecho princi964
Rubio Lara, P. A., Omisión del deber de impedir determinados delitos o de promover su
persecución, Madrid, 2003, p. 201.
965
Por el contrario, Jescheck y Weigend no se muestran partidarios del postulado global enunciado en tanto la coautoría es «la omisión de impedir el resultado frente a un deber jurídico de actuar
que corresponde conjuntamente a varias personas» si bien matiza su tesis admitiendo que «el caso
verdadero de coautoría sólo existe cuando el deber conjunto de actuar sólo puede ser cumplido en común» (Jescheck, H. y Weigend, T., Tratado... cit., p. 734. De igual forma, Mir Puig, S., Derecho...
cit., p. 395). Cobo del Rosal y Vives Antón, en cualquier caso, rechazan semejante planteamiento en
tanto lo entienden incorrecto ya que «confunde la “omisión de la coautoría” con la “coautoría en la
omisión”» (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 753.
966
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 754.
967
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 505.
398
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
pal para que la participación pueda ser constitutiva de delito. A tal efecto distinguen entre «una accesoriedad mínima (que se contenta con requerir que la
conducta principal sea típica), otra limitada (que exige, cuanto menos, un hecho principal típicamente antijurídico) y, finalmente, otra extrema o máxima
(que requiere un hecho principal típicamente antijurídico y culpable)»968. De
conformidad con el Código Penal español – artículos 28 y 29- y la doctrina
mayoritaria parece lo más acertado concretar esta diversidad de opciones en
favor del aspecto limitado.
3.2.
Inducción, cooperación necesaria y complicidad
De conformidad con todo lo anterior, pueden indicarse tres formas de participación en el hecho criminal: inducción, cooperación necesaria y complicidad.
A) Inducción. Para Olmedo Cardenete, inductor es «quien incita a otro de
una forma abierta y directa a la comisión de una infracción penal, motivando
la realización por éste de un hecho que es típicamente antijurídico»969. Su regulación legal aparece contemplada en el artículo 28.a) al considerar también
como autores a «los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo». La
Sentencia del Tribunal Supremo 1978/1994, de 10 de noviembre [RJ
1994\8805] ha equiparado la citada acepción al «consejo, mandato, inspiración o persuasión que se ejerce sobre una segunda persona. Por eso en la inducción existe la concurrencia de dos voluntades cuya coincidencia o acuerdo
determina la infracción delictiva».
En orden a apreciar semejante figura y su particular análisis en la tipología
delictiva objeto de estudio creo conveniente referir los principales caracteres
necesarios para su observancia. A tal efecto, la anteriormente citada sentencia
del Tribunal Supremo señala los siguientes:
a)
b)
968
que la inducción no requiere para su existencia la anulación de la
“segunda voluntad” aunque la influencia psíquica del inductor incida de modo eficaz y directo sobre ella;
que esa influencia se puede concebir con independencia de la libertad individual que al inducido corresponde, razón por la cual la responsabilidad del inductor no lleva consigo la irresponsabilidad del
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 754.
Olmedo Cardenete, M. D., La inducción como forma de participación accesoria, Madrid,
1999, p. 415.
969
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
399
inducido, de la misma manera que la concurrencia de alguna circunstancia exoneradora de responsabilidad en éste no afecta a la responsabilidad de aquél;
c)
que el inductor acaba siendo responsable no sólo de los hechos que
había previsto y deseado, sino de las consecuencias que causalmente
se produzcan, es decir de sus resultados, lo que no implica que las
circunstancias no delictivas de carácter personal, que en el inducido
se den, tengan que afectar a la responsabilidad del inductor;
d)
que la inducción opera, sobre alguien que no estaba decidido a cometer la infracción, de forma intensa, adecuada, directa y suficiente
en relación a la comisión de un delito concreto y;
e)
que esa eficacia no implica una imposición de la voluntad de una
persona sobre otra, sino de una simple persuasión sobre la libertad
de decisión del inducido que, sin estar eliminada o disminuida, acepta la excitación, la sugerencia o el acicate, con lo cual surge así una
especie de coordinación de voluntades ligadas por una evidente relación causal.
Un supuesto muy común en la práctica, que responde a los postulados
enunciados, sobre las modalidades típicas del delito de pornografía infantil,
ya contemplado en el epígrafe referente a las fases por las que atraviesa el pedófilo, se produce cuando el consumidor de material pornográfico infantil se
pone en contacto con otros pedófilos y acuerdan verse en algún lugar en compañía de menores. La primera vez que se produce esta reunión el nuevo integrante del grupo suele mantenerse un poco al margen de la situación limitándose a contemplar a los infantes –si quiera hablar con ellos- y las actividades
desarrolladas por los adultos; sin embargo, a partir de la segunda cita, este individuo comienza a integrarse poco a poco siendo incitado por los demás a
realizar tocamientos a los jóvenes, fotografiarlos, etc. en una situación en
donde él va a decidir si comete la conducta típica ante la incitación de sus
acompañantes.
Cobo del Rosal y Vives Antón establecen como medios genéricos a través
de los cuales puede llevarse a cabo la inducción «la violencia física o moral, el
mandato, el consejo y, en general, por cualquier otro medio eficaz para originar en otro la resolución delictiva»970. Muñoz Conde y García Arán, llegados a
este punto, advierten sobre la necesidad de apreciar otros elementos adiciona970
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 758.
400
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
les que fundamenten el desvalor de la acción en tanto los consejos, sugerencias o la mera indicación de la posibilidad para delinquir no parece que sean
hechos comparables a la ejecución del delito971. En este sentido, Gómez Rivero defiende semejante opción requiriendo un plus de riesgo para que el inducido ejecute el hecho delictivo al que se le incita972.
Junto a ello, además, la inducción a cometer el ilícito penal debe producirse, como contempla el artículo 28 a) del Código Penal, de manera directa;
es decir, no cabe la provocación general indeterminada para delinquir. Piénsese, por ejemplo, en una página de Internet que posibilita la publicación de
fotografías pornográficas en la web para todas aquellas personas que estén
interesadas –se excluye el requisito de la inmediatez entre inductor e inducido por lo que, si acaso, debiera hablarse de provocación973-. Por el contrario
sí habría inducción en la reunión anteriormente referida de pedófilos en donde uno de ellos reta a los cuatro restantes a ver quién es capaz de presentar en
una semana un mayor número de fotografías de menores desnudos tomadas
por ellos mismos. Este último supuesto englobaría lo que un sector de la
doctrina penal identifica con delito colectivo, de convergencia o encuentro974.
En conclusión conforme a todo lo expuesto sobre la inducción, conviene
señalar que cabe apreciar semejante figura en la totalidad de las conductas típicas referentes a la pornografía infantil del artículo 189 del Código Penal
siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos establecidos para su
observancia.
B) Cooperación necesaria y complicidad. El Código Penal señala dos clases de cooperadores, una, la cooperación necesaria -en el artículo 28 b) («los
que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado»)- y
otra la complicidad –parágrafo 29 («los que no hallándose comprendidos en el
artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos»). Los primeros reciben un tratamiento punitivo semejante al autor
del hecho en tanto su comportamiento resulta esencial para la comisión del ilícito penal mientras a los segundos se les impone la pena inferior en grado ya
que, si bien participan en la realización del hecho criminal, su aportación no
971
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 508.
Gómez Rivero, C., La inducción a cometer el delito, Valencia, 1995, pp. 71 y ss.
973
La provocación al delito de pornografía infantil no se halla expresamente tipificada por lo
que resulta impune.
974
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 509.
972
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
401
trasciende para la consumación del delito; en palabras de Muñoz Conde y García Arán, la diferencia punitiva «se fundamenta en criterios político-criminales de merecimiento de pena: a mayor incremento del riesgo, mayor gravedad
de la conducta y mayor pena. Si desde el punto de vista preventivo, general y
especial, la contribución del partícipe no parece demasiado grave, tampoco
será tan importante y necesaria»975. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se
ha manifestado al respecto en diversas Sentencias –vid. la 941/1999, de 11 de
junio [RJ 1999\5441] o la 123/2001, de 5 de febrero [RJ 2001\1231]- al indicar que «esta Sala viene declarando que la diferencia entre la complicidad y la
cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice
como secundaria, accesoria o auxiliar a la acción del autor principal, frente a
la condición de necesariedad a la producción del resultado del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación»976.
975
Ibídem, p. 513.
Las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, 941/1999, de 11 de junio [RJ
1999\5441] o la 123/2001, de 5 de febrero [RJ 2001\1231 distinguen entra las siguientes teorías:
a) “Conditio sine qua non”, para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se
habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera
producido.
b) La teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito.
c) La teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una
persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción realizada retirando su concurso, si bien un
importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro del marco
de la coautoría.
La doctrina se mostró prácticamente unánime a la hora de inclinarse en favor de la teoría de los
bienes escasos (vid. Gimbernat Ordeig, E., Autor y cómplice en Derecho penal, Madrid, 1966, pp.
151 y ss.; López Barja de Quiroga, J., Autoría... cit., pp. 80 y 81; Jaén Vallejo, M., «La autoría y participación en el Código Penal de 1995», en Revista de Ciencias Jurídicas, nº 2, Las Palmas, 1997, p.
189). Mir Puig, no obstante, considera compatibles ambos postulados porque apuntan perspectivas
distintas del problema; esto es, «la primera trata de determinar los aspectos del hecho de los que debe
ser condición la cooperación (responde a la cuestión: ¿para qué debe ser necesaria la cooperación?),
la segunda posición ofrece un criterio para decidir cuándo la misma debe considerarse condición del
hecho (responde a la cuestión: ¿qué se entiende por necesidad de la cooperación?)» (Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 409). En definitiva, Pérez Alonso diferencia ambos supuestos por su propia definición;
esto es, cooperador necesario es «aquél que presta una contribución esencial durante la fase de preparación del hecho y, de forma excepcional, aquél que interviene en la propia fase de ejecución actuando sin acuerdo mutuo o no reuniendo las cualidades personales y especiales típicas (...) Por el
contrario, cómplice siempre es quien coopera con actos anteriores o simultáneos a la ejecución del
hecho que, valorados con los mismos parámetros, no sean de importancia esencial (abundantes) para
el si del hecho ajeno, es decir, que sólo facilita, intensifica o asegura la realización del hecho ajeno»
(Pérez Alonso, E. J., La coautoría... cit., p. 427).
970
976
402
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Como ha quedado de manifiesto, no pueden establecerse reglas o parámetros
generales tendentes a distinguir qué actos pueden ser considerados indispensables para la correcta realización del hecho criminal y cuales no, debiendo, en
todo caso, ser valorados de manera individual; estos es, caso por caso. Piénsese,
a tal efecto, en el individuo encargado de confeccionar los trajes y vestir a los
menores que van a participar en un espectáculo exhibicionista o pornográfico,
¿cabría imputarlo como cooperador necesario, como cómplice o no cabe imputarle responsabilidad penal? En mi opinión, este sujeto realiza una actividad integrante de la acción criminal si bien es cierto que la trascendencia de su acto es
mínima en tanto si no se produce la conducta típica seguirá observándose por
cuanto no es un requisito esencial del tipo sino más bien un acto de participación
menor. En consecuencia, inicialmente y sin perjuicio de las matizaciones que a
continuación haré, esta persona reúne la consideración de cómplice.
Semejante planteamiento pudiera crear confusión entre la coautoría y la cooperación necesaria. Muñoz Conde y García Arán distinguen ambas figuras en
tanto esta última se produce «en fase anterior a la realización del delito o no estar
integrado en el acuerdo o plan de realización»977. Pérez Alonso, partiendo de la
definición de cooperador necesario expuesta anteriormente, los diferencia señalando que el codelincuente presenta el dominio funcional del hecho siendo autor
idóneo mientras aquél no ostenta ninguna de esas condiciones978. Olmedo Cardenete, por su parte, indica que el tipo de cooperación necesaria «resulta aplicable para aquellos comportamientos que, desarrollados en la fase preparatoria o
ejecutiva, resultan indispensables o escasos para la realización del delito. Además, si se prestan en esta última fase, no podrán ser ni formalmente típicos ni
tampoco poseer una vinculación directa e inmediata con aquéllos, de tal modo
que denoten un ataque frontal y directo al bien jurídico protegido, pues estas
conductas quedan reservadas para el ámbito del tipo de la coautoría»979. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en que un grupo de pedófilos se reúnen para filmar a una serie de menores realizando prácticas sexuales, sin embargo llegada la
hora conectan la cámara de vídeo con la que iban a proceder a filmar semejante
actividad y no funciona. Ante esta situación se ponen en contacto con un tercero,
amigo de uno de los participantes que, con conocimiento de la actividad a desarrollar, se dirige al lugar de los hechos y cede su cámara para llevar a cabo la citada grabación. Semejante préstamo, siempre y cuando como aquí se ha referido
no lleve implícita la filmación, no es constitutivo de un delito, como autor, del
977
978
979
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 511.
Pérez Alonso, E. J., La coautoría... cit., p. 427.
Olmedo Cardenete, M., «Artículos...» cit., pp. 317 y 318.
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403
artículo 189 del Código Penal en tanto no desarrolla ninguna acción típica de las
ahí comprendidas. Sin embargo, despliega una actividad colaboradora en la comisión del ilícito penal en tanto aporta un medio básico para la consumación del
tipo incurriendo, en consecuencia, como cooperador necesario de un delito de
creación de material pornográfico infantil por cuanto sin su aportación la acción
criminal no hubiera podido llevarse a cabo.
De conformidad con los postulados establecidos cabe apreciar tanto la cooperación necesaria como la complicidad en la mayor parte de los delitos comprendidos en el artículo 189 del Código Penal referentes a pornografía infantil.
Sin embargo, existen dos figuras típicas donde su observancia o aplicación práctica reviste algún género de dudas; me estoy refiriendo al tráfico de pornografía
infantil y al delito de omisión del deber de impedir la continuación del estado de
prostitución o corrupción en el que se encuentren los menores o incapaces.
A) Tráfico de pornografía infantil. Inicialmente se trata de un supuesto típico normal que admite tanto la cooperación necesaria como la complicidad.
Piénsese, por ejemplo, en el sujeto que permite a un tercero usar su equipo informático completo -ordenador, escáner y software necesario- repetidas veces
para que introduzca en una página web material pornográfico infantil. Este último sería condenado como autor de un delito de exhibición de material pornográfico infantil mientras el propietario del ordenador actuaría como cooperador necesario980 o, en su defecto, cómplice.
Sin embargo, la propia descripción del tipo penal contempla una conducta típica sancionadora de los actos que facilitaren la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico infantil. Siguiendo el ejemplo
expuesto, la cesión momentánea del ordenador, con consentimiento y conocimiento de la actividad para lo cual se emplea, por parte del propietario a un tercero, en
los términos referidos, constituye un acto de facilitación a la exhibición de material
pornográfico infantil. En consecuencia, nos hallamos ante la posibilidad de sancionar un mismo hecho conforme a una modalidad comisiva expresamente tipificada
o bien como cooperador necesario, resultando la pena a imponer idéntica según
una u otra opción. La solución a este supuesto la ha dado ya el legislador al incriminar una conducta –facilitar la producción, venta, difusión o exhibición de material
pornográfico infantil- como tipo propio del tráfico que, como regla general para el
980
Se parte de que el proceso de publicación de las imágenes empleado por el victimario requiere un equipo informático con unas características propias y excepcionales –modelo de ordenador,
capacidad, escáner, lector de cd y dvd, software específico (...)-, lo que hace inviable el empleo de
una computadora normal para alcanzar la finalidad perseguida.
404
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
resto de delitos, se tipifica indirectamente a través de las formas de participación.
Igual criterio mantiene en los supuestos de complicidad en donde no cabe ni tan siquiera plantear esta dualidad en tanto el propio artículo 29 del Código Penal, a la
hora de definir al cómplice, requiere que la conducta típica no haya sido ejercida
por autor o cooperador necesario. La única cuestión a solventar en materia de complicidad vendría dada por aquellos casos en que no cupiera incluir bajo el contenido
del verbo “facilitar” los hechos cometidos por el cómplice, principalmente por revestir una aportación no relevante para el tipo. Sin embargo, el Tribunal Supremo,
en su prolija jurisprudencia981, relaciona el citado término con cualquier actividad
que preste posibilidades, estímulos y oportunidades u ocasiones (...) con lo que hasta la más nimia aportación al hecho criminal debe incluirse como facilitación en detrimento de cualquier forma de participación.
B) La omisión del deber de impedir la continuación del estado de prostitución o corrupción en el que se encuentren los menores o incapaces. Muñoz
Conde y García Arán, en relación con los delios especiales propios, señalan
que «el particular sólo puede responder como partícipe del delito especial (...)
pues no existe un delito común que se corresponda con el especial»982. En los
delitos de omisión propia esta cuestión presenta diversidad de opiniones en la
doctrina penal en tanto hay un sector partidario de admitir semejante posibilidad y otro que la rechazan983. En mi opinión, no cabe apreciar cooperación necesaria ni complicidad en el citado tipo delictivo en tanto, al tratarse de un delito de omisión propia de garante, únicamente pueden incurrir en la conducta
típica los titulares de la relación legal de potestad, tutela, guarda o acogimiento de hecho; esto es, la conducta incriminada requiere un no hacer algo por
parte de alguno de los sujetos enunciados, que semejante actitud sea mantenida por un tercero carece de relevancia por lo que únicamente podrá delinquir
el poseedor de la relación legal. Ahora bien, ¿y si, como ya expuse en la coautoría, son varios los titulares del referido deber –verbigracia, el padre y la madre-? Tampoco cabe considerar ninguna de estas figuras puesto que en el instante en que tengan conocimiento de la situación y no actúen conforme a
Derecho; esto es, haciendo lo posible por evitar el estado de prostitución o corrupción o no poniendo, cuanto menos en conocimiento de las autoridades
981
Vid. a modo de ejemplo las ya citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de
1984 [RJ 1984\4859]; la de 13 de junio de 1985 [RJ 1985\3008] o la de 19 de noviembre de 1986 [RJ
1986\6983].
982
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 517.
983
Sobre esta cuestión y a modo de ejemplo puede consultarse Rubio Lara, P. A., Omisión...
cit., pp. 231-233.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
405
competentes la situación en que se halle el menor o incapaz, incurrirán, a su
vez, en el citado delito. Caso distinto es el de la inducción en donde un tercero
sí puede incitar a cometer el ilícito penal a los tutores.
Quizás con un ejemplo se pueda entender mejor semejante hipótesis. Piénsese a tal efecto en el tutor de un menor que, con conocimiento de la situación,
permite que un tercero recoja todos los miércoles al infante sujeto a relación
legal con el propósito de que intervenga en diversos espectáculos exhibicionistas. La conducta manifestada por el tutor conllevaría un delito de omisión
del artículo 189.5 del Código Penal. Ahora bien, ¿de qué manera puede entenderse que el tercero en cuestión colabora o participa en semejante tipo omisivo? Para reunir la consideración de cooperador necesario debiera realizar actos ineludibles para la comisión del ilícito penal debiendo además ostentar
alguna de las relaciones jurídicas expuestas en el artículo 189.5 del Código
Penal ya que de lo contrario su actividad no sería punible bajo semejante precepto sino únicamente por la utilización de menores en espectáculos exhibicionistas o pornográficos. Más simple es el caso de la inducción en tanto basta
con que el tercero convenza al primero para que omita el deber de denunciar
semejante práctica. Piénsese en el ejemplo expuesto anteriormente donde el titular de la relación legal, cuando tuvo conocimiento de la situación e iba a denunciar tales hechos, fue convencido de lo contrario a cambio de una contraprestación económica.
4.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Como ya ha sido puesto de manifiesto a lo largo del presente trabajo, una
modalidad comisiva bastante habitual en materia de pornografía infantil es
aquélla que actúa como una organización con personalidad jurídica984. La pregunta que a tal efecto surge es ¿qué sucede si no se puede incluir en el tipo la
conducta llevada a cabo por la persona física que actúa en nombre de la jurídica? Piénsese, por ejemplo, en el sujeto que compra a través de Internet cinco
películas pornográficas a la empresa XXX acordando su envío por correo.
Con el propósito de hacer llegar el material solicitado, un empleado de la citada entidad telefonea a un servicio de mensajería para que venga a recoger el
paquete –contenedor de la iconografía ilícita- y lo transporte al domicilio del
comprador. ¿Quién respondería como autor del delito? No parece de rigor que
sea el empleado que efectúa el contacto con el transportista sino más bien la
984
Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas puede consultarse Zúñiga Rodríguez, L., Bases
para un modelo de imputación de Responsabilidad Penal a las personas jurídicas, Navarra, 2003.
406
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
empresa dedicada a semejante actividad con el subsiguiente problema de determinar a qué persona física, dentro de la estructura organizativa, se le imputa
semejante responsabilidad directa.
Con el propósito de regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas (y
la representación en nombre de otro), la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha modificado el artículo 31 del Código Penal985 en los siguientes términos:
«1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de
una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él
las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona a cuyo
nombre o representación obre.
2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de
multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de
manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o
por cuenta actuó».
Si bien la citada reforma únicamente aporta como innovación el segundo
apartado del referido precepto, la praxis del tipo radica en la imputación de las
personas físicas que hubiesen actuado en nombre o representación de las jurídicas986. En palabras de Muñoz Conde y García Arán, semejante incriminación
impide que «el principio societas delinquere non potest y una consideración puramente formal del tipo imposibilitasen el castigo de las personas físicas»987.
Para Silva Sánchez la responsabilidad por la actividad de las personas jurídicas
debe recaer «al que actúe como administrador de derecho de las mismas; o como
representante legal o voluntario; o como administrador de hecho; o, en fin, a
otros sujetos que actuaren genéricamente “en nombre” de las mismas»988.
985
Hasta la entrada en vigor de la referida Ley, el 1 de octubre de 2004, la redacción del precepto era la siguiente: «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no
concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona a cuyo nombre o representación obre».
986
Sobre este aspecto conviene recordar que el Código Civil contempla como personas jurídicas a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; y las
asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados (artículo 35).
987
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 524.
988
Silva Sánchez, J. M., «Artículo 31», en Cobo del Rosal, Comentarios al... cit., p. 389.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
407
De la terminología presentada quizás la que represente una mayor problemática de interpretación sea la referente al administrador de hecho989. A tal
efecto, Silva Sánchez asocia tres conceptos en torno a semejante figura: «el
más estricto identifica la figura con el concepto mercantil, aunque alguno de
los supuestos estimados en el ámbito mercantil como de administrador de hecho, desde perspectivas penales podrían contemplarse como de administrador
de derecho; el segundo, la vincula a la ostentación de una posición de administrador, aunque en términos fácticos; el tercero, por fin, la amplía a supuestos
en que, sin ostentarse si quiera la posición fáctica de administrador, se controle la gestión de la sociedad»990, haciendo esta última clara alusión a quienes
controlan la sociedad a través de terceros.
5.
5.1.
El problema de los prestadores de servicios
Cuestiones previas
Internet ha venido a representar una nueva revolución a escala mundial en
el panorama de la ciencia y la tecnología pues a través de esta herramienta dos
personas pueden intercambiar información en cuestión de segundos pese a hallarse en los dos puntos más alejados del continente. De igual forma, entre
otras muchas actividades, contiene un gran mercado de tráfico de objetos de
comercio en tanto semejante oportunidad no ha sido desaprovechada por las
empresas para anunciarse y fomentar la venta de productos a través de las web
creadas al efecto. Sin embargo, de la misma forma que se muestran ventajas
gracias a esta nueva forma de comunicación, también surgen inconvenientes
representados, en el ámbito que nos interesa, por contenidos nocivos o ilícitos
que integra esta red de comunicación, ya sea mediante la transmisión de ideas
xenófobas, racistas (...); el comercio de bienes prohibidos; o la creación y posterior consolidación de nuevos mecanismos delictivos de antiguas figuras ilícitas –verbigracia, la venta de pornografía infantil a través de Internet-.
Como ya expuse a la hora de analizar el funcionamiento de Internet, las páginas web se hallan insertas en servidores genéricos que coordinan cientos,
miles o millones, según la capacidad y tamaño, de equivalentes de muy distinta procedencia –un mismo servidor puede contener cientos de páginas de cine,
989
Sobre la figura del representante puede consultarse López Barja de Quiroga, J., «Artículo
31», en Cobo del Rosal, Comentarios... cit., p. 364-368.
990
Silva Sánchez, J.M. «Artículo ...» cit., p. 392.
408
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
música, cocina, pornografía, danza, fútbol, ciencia (...)-. De ahí que, indirectamente, surja la hipotética posibilidad de declarar responsables civil, administrativa o penalmente, ya sea como autores o partícipes, a los referidos operadores como almacenadores y transmisores de los datos que generan el hecho
ilícito. La sanción de este tipo de comportamientos, como expondré a continuación, presenta una naturaleza no penal motivada por el carácter de última
ratio que tiene asignado el Derecho Penal. Como manifiesta Picotti «se trata
de un objeto de responsabilización, con miras al establecimiento de un eficaz
sistema de regulación jurídica y control, en vía preventiva y en tanto fuere necesario sucesiva»991.
El problema, en mi opinión, no proviene por obligar al prestador de servicios a
controlar todas las páginas y enlaces vertidos en su dominio, actividad ciertamente
compleja si se tiene en consideración la cantidad de recursos –millones- y la necesidad de un intervalo temporal de control para comprobar y actualizar el contenido, el cual puede ser variado por el usuario en cuestión de segundos, sino más
bien, como reseña Morón Lerma, por la falta de «participación activa por parte del
prestador respecto de los contenidos ilícitos introducidos en su servidor o respecto
de los que establece enlaces»992. Semejante actitud es un deber propio que debe
arrastrar cualquier ente; es decir, saber cual es el contenido de su actividad. Así
pues, para exigir una hipotética responsabilidad a los prestadores de servicios habría que tener presentes dos requisitos básicos enunciados por la citada autora: «en
primer lugar, que se tenga conocimiento efectivo, que no potencial, de los contenidos ilícitos (criterio subjetivo) y en segundo lugar, que sea técnicamente posible y
exigible impedir la utilización por parte de terceros de dichos contenidos, es decir,
que sea posible y exigible el bloqueo de la información (criterio objetivo-subjetivo)»993. A tal efecto, los filtros conforman uno de los mecanismos más empleados
en tanto evitan la publicación y consiguiente difusión de determinados parámetros
predefinidos994; sin embargo vuelve a emanar el problema, ya enunciado, de la
temporabilidad y el subsiguiente cambio en la ubicación de la web con el propósito de evitar el rastreo.
991
Picotti, L., «Aspectos supranacionales de la responsabilidad penal de los proveedores de acceso y servicio en Internet», en Contenidos ilícitos y Responsabilidad de los Prestadores de Servicios
de Internet, Navarra, 2002, p. 154.
992
Morón Lerma, E., Internet... cit., p. 133.
993
Ibídem, pp. 134 y 135.
994
La utilidad de los filtros ya fue referida en el epígrafe referente a Internet en donde intenté
crear una página web de contenido pornográfico infantil y el servidor me rechazó la propuesta por
incluir diversos términos, vedados, relacionados con esta materia.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
5.2.
409
Normativa administrativa
Esta cuestión de la responsabilidad de los prestadores de servicios ha sido
abordada en la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior; encontrando su promulgación en la legislación española en la Ley
34/2002, de 11 de julio, sobre servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, la cual vincula a los prestadores de servicios establecidos en España995, o sean residentes o domiciliados en otro Estado pero ofrezcan sus servicios a través de un establecimiento permanente situado en España996 o bien se establezca en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo siempre y cuando el destinatario de los servicios
radique en España y afecte a alguna de las materias descritas997.
En semejante actuación regirá el principio de libre prestación de servicios a excepción de los supuestos expresamente descritos en el artículo 8 de
la Ley 34/2002, de 11 de julio998, en donde se vincula la protección de la ju995
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, entiende que un prestador de
servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentra en territorio
español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha
gestión o dirección.
996
Se presumirá esta opción cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de
instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
997
Sobre este hecho particular, el artículo 3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, contempla las
materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición
de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
998
Se considerarán excepciones al principio de libre prestación de servicios las materias que
afecten a:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza,
sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
410
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ventud y de la infancia como uno de los límites que restringe la citada libertad de actuación. En el caso de la pornografía infantil parece obvio que semejante actitud viola el referido precepto excluyente, en cuyo caso
corresponde a los órganos competentes para su protección adoptar las medidas necesarias para interrumpir la prestación o retirar los datos que la vulneran, rigiendo siempre los principios de proporcionalidad, objetividad y no
discriminación. Es más, si el acceso se produce desde un servidor externo a
España, el órgano competente podrá ordenar directa o indirectamente, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a los prestadores de servicios de
intermediación establecidos en nuestro país que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Otra cuestión, muy a tener en consideración, es la obligación de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas por un
período máximo de doce meses (artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio). Este hecho adquiere una importancia vital como carga probatoria en
tanto el seguimiento de las visitas o comunicaciones electrónicas llevadas
a cabo por un individuo pueden esclarecer hechos o situaciones, en el caso
de la pornografía infantil, tremendamente útiles no sólo para probar la ilicitud de la conducta del sujeto activo sino para derivar en otros sectores
delictivos. Sin embrago, semejante práctica pudiera vulnerar determinados
derechos fundamentales de la persona, ante ello, el apartado tercero del referido artículo, únicamente contempla la utilización de estos datos en el
marco de una investigación criminal o para la salvaguarda de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o
Tribunales o del Ministerio Fiscal que así lo requieran con las necesarias
garantías procesales.
En cuanto al capítulo de responsabilidades, la Ley 34/2002, de 11 de julio
contempla las siguientes situaciones:
A) Operadores de redes y proveedores de acceso. Su función consiste en
prestar un servicio de intermediación que radica en transmitir por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta. Se le exime de responsabilidad salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los
destinatarios de dichos datos. Como muy bien señala Morón Lerma, además
de la clásica facilitación de acceso a la red deben incluirse aquellos programas
que permiten a los usuarios intercambiar archivos musicales, cinematográfi-
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
411
cos (...)999 –hoy día al clásico Napster se le han unido otros gratuitos, todavía,
como Audiogalaxy, Morpheus, Emule, eDonkey (...)-. La acción de estos entes consiste únicamente en crear la plataforma de acceso luego no cabe aplicarle responsabilidad por semejante conducta sino tan sólo cuando intervengan de manera directa; como, por ejemplo, en los supuestos de webcasting a
los que me referiré posteriormente.
B) Prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. A este proceso se le conoce también con los nombre de
memoria tampon o caching. Consiste en almacenar en sus sistemas de forma
automática, provisional y temporal datos facilitados por un destinatario del
servicio con el único propósito de hacer más eficaz su ulterior transmisión a
otros usuarios, verbigracia el acceso a un portal muy demandado.
Inicialmente no se responsabiliza a los prestadores siempre y cuando no
modifiquen la información; permitan el acceso sólo a los destinatarios que
cumplan las condiciones impuestas a tal fin; respeten las normas generalmente
aceptadas y aplicadas por el sector de la actualización de la información; no
interfieran en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada en el sector; y retiren la información almacenada o hagan imposible el
acceso a ella cuando tengan conocimiento efectivo de que ha sido retirada del
lugar de la red en que se encontraba inicialmente, se ha imposibilitado el acceso a ella, o un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir su acceso.
C) Prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. De
igual forma se excluye la responsabilidad en los supuestos en que albergue datos proporcionados por el destinatario de este servicio siempre y cuando respeten los dos criterios básicos ya enunciados de desconocimiento de la actividad ilícita o, si lo tienen, actúen con diligencia para retirarlos o hacer
imposible su acceso.
A tal efecto, se entiende que existe conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de datos, ordenado su retirada o que
se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de
la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio
de los procesos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento
efectivo que pudieran establecerse. Obviamente, semejante exclusión no será
999
Morón Lerma, E., Internet... cit., p. 138.
412
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
apreciada si el destinatario del servicio actúa bajo la dirección, autoridad o
control de su prestador.
D) Prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. Contempla un supuesto similar al anterior en tanto afecta a
los enlaces a otros contenidos debiendo, de igual forma, excluir la responsabilidad cuando no exista conocimiento del contenido remitido o, si se produce,
actúen con diligencia para suprimir o inutilizarlo. Se mantiene el mismo criterio para determinar el conocimiento efectivo y la negativa de la exclusión
cuando el destinatario del servicio actúe bajo el prestador.
La naturaleza de las infracciones será siempre de multa según la gravedad
del hecho, baremando las distintas situaciones en muy graves (multa de
150.001 hasta 600.000 euros, pudiendo incluso prohibirse la actuación en España por un plazo máximo de dos años), graves (multa de 30.001 hasta
150.000 euros) y leves (multa de hasta 30.000 euros). De igual forma, el artículo 41 de la Ley 34/2002, de 11 de julio contempla una serie de medidas de
carácter provisional como: a) la suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos; b)
precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos
y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de
todo tipo y; c) advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de
las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
5.3.
Responsabilidad penal
Semejante catálogo de sanciones reviste una naturaleza eminentemente administrativa1000, sin embargo ello no quiere decir que no quepa atribuir responsabilidad penal al prestador de servicios1001. A tal efecto, Morales García contempla esa posibilidad en aquellos supuestos en que «el Proveedor desarrolle un verdadero hacer
positivo, más allá de la simple facilitación de un servicio, es decir, tomando parte directa en la ejecución del hecho mediante la creación de contenidos propios o la selec1000
Así lo reconoce la Ley 34/2002, de 11 de julio, quien además, en su artículo 43 reconoce la competencia para imponer las sanciones al Ministro de Ciencia y Tecnología, caso de infracciones muy graves,
y al Secretario de Estado de Telecomunicaciones, cuando la naturaleza de las mismas sea grave o leve.
1001
A tal efecto, el artículo 13.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, indica expresamente que «los
prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad penal y
administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley».
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
413
ción de los ajenos que serán difundidos»1002. Este hecho será muy común en supuestos de webcasting1003, listas de distribución1004, etc.; es decir, en aquellos momentos
en que actúe no sólo como servicio de difusión sino como productor de los contenidos. De igual forma, cabe plantearse la comisión del hecho delictivo en su naturaleza
omisiva; esto es, no adoptar las medidas necesarias, incluso sin solicitud externa,
cuando se tuviera conocimiento de la actividad ilícita desarrollada en el seno de los
servicios prestados en tanto se colabora, coopera y facilita la comisión del acto criminal1005. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, reconoce expresamente el deber de colaboración que ostentan los prestadores de servicios asentados en España con el órgano competente de la Administración
para interrumpir o retirar la prestación de un servicio.
1002
Morales García, O., «Criterios...» cit., p. 197.
Morales García ha definido el webcasting como «el grupo de servicios emergentes que utilizan Internet para la entrega de los contenidos a los usuarios, de forma muy similar a los servicios de
comunicación» (Ibídem, p. 183). Este autor señala, de igual forma, que la información no es buscada
por el usuario sino que es puesta a su disposición. Personalmente creo que semejante afirmación debe
ser matizada en tanto sí es necesario que el usuario haga una petición inicial, una suscripción o algún
tipo de software que haga las peticiones automáticamente. Una vez solventado este requisito la información se transmite de manera automática. Piénsese, por ejemplo, en el sujeto que quiere recibir todos los domingos los resultados de la jornada de fútbol. Inicialmente deberá enviar una orden, en forma de petición, al servidor correspondiente, una vez se ha producido todos los días que halla liga de
fútbol recibirá sin más acción los resultados. Semejante ejemplo puede trasladarse, de igual forma a
la pornografía infantil; esto es, el supuesto del sujeto que diariamente, siempre tras haber formulado
la correspondiente suscripción, recibe periódicamente, de forma automática, fotografías pornográficas de menores de edad.
1004
Las listas de distribución son un conjunto de direcciones electrónicas que se usan para enviar
ciertos mensajes o anuncios con un contenido de interés general para todos los miembros de la lista.
La diferencia con el webscating viene dada por la ausencia de consentimiento dada por el usuario para
que le remitan los correos electrónicos; es decir, mientras en el webcasting era requisito una solicitud
o petición del servicio, aquí no existe tal situación. A tal efecto, es una práctica muy frecuente que las
empresas intercambien las listas de distribución con el propósito de llegar al mayor número posible
de clientes sin que éstos hayan otorgado su consentimiento. Piénsese, a tal efecto, en el supuesto del
sujeto que recibe cada tres días un anuncio de pornografía infantil enviado por una empresa de revistas pornográficas sin haber procedido a su demanda.
1005
Un claro ejemplo de esta situación ha sido descrito por Picotti al analizar la Sentencia del
Tribunal Supremo federal suizo, de 17 de febrero de 1995, en virtud de la cual confirmó la condena
del Director General del Servicio de Correos, Telefónico y Telegráfico de la confederación helvética
como partícipe en la difusión de material pornográfico a menores de dieciséis años al tener concedido
a una agencia (Telekiosk) la puesta en marcha y mantenimiento de un servicio de conversaciones telefónicas eróticas, servicio que mantuvo incluso después de haber sido invitado por el órgano jurisdiccional del Cantón para que adoptara medidas tendentes a impedir la comisión o facilitación, a través de dicho servicio, de la divulgación continuada de material pornográfico a menores. El
fundamento de la sentencia radica en haber mantenido el acceso de la agencia a la red telefónica y
provisto la infraestructura necesaria para continuar la empresa criminal pese a haber sido expresamente informado de semejante situación (Picotti, L., «Aspectos...» cit., pp. 158 y 159).
1003
414
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Asignar el papel de autor o partícipe al Prestador de servicios conlleva una
serie de problemas en sí mismo. Inicialmente deben apreciarse los dos requisitos enunciados para dotar de contenido a semejante incriminación; esto es, ostentar un conocimiento real sobre la actividad ilícita desarrollada –criterio
subjetivo- y que sea posible impedir el acceso al contenido referido –criterio
objetivo-subjetivo-. Si se observan ambas condiciones el Prestador de servicios pudiera ser imputado como cómplice o cooperador necesario, siguiendo a
Morales García en los siguientes supuestos:
A) Como cooperador necesario si el proveedor conoce el contenido antes
de permitir el acceso al mismo en tanto su aportación al hecho podrá considerarse como tal conforme a la doctrina de los bienes escasos o del dominio del
hecho.
B) Si, por el contrario, no tuvo dicha posibilidad pero adquiere conocimiento con posterioridad a su difusión, deberán diferenciarse varias hipótesis:
a)
Si el delito es permanente en cuanto a su consumación, el proveedor
podrá responder a título de participación, toda vez que el hecho permite la intervención de terceros en cualquier momento, previo al
agotamiento del delito.
b)
Si el hecho es de consumación instantánea, no responderá de los hechos producidos con anterioridad a su conocimiento.
c)
El mantenimiento del contenido ilícito permitirá la interrupción de
la unidad del hecho de modo que los actos posteriores, en tanto entra
en juego un factor de esencialidad en el mantenimiento de la acción
ilícita, fueron constitutivos de un nuevo delito en el que el Servidor
debe responder a título de participación1006.
Todos estos postulados, sin embargo, carecen de relevancia práctica en materia de pornografía infantil en tanto, como ya analicé al estudiar la participación, la tipificación expresa de todas aquellas conductas que faciliten la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material
pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces imposibilita la apreciación de la participación o la cooperación necesaria; esto es, el legislador ha optado por elevar a la categoría de delito conductas que inicialmente serían sancionadas conforme a las reglas generales de
participación.
1006
Morales García, O., «Criterios...» cit., pp. 198 y 199.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
415
En definitiva, el Prestador de servicios responderá inicialmente a sanciones
económicas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 34/2002, de
11 de julio, si bien esa responsabilidad puede extenderse a la vía penal como
autor de un delito de facilitación de pornografía infantil del artículo 189.1.b)
del Código Penal en su modalidad omisiva, no desarrollando las acciones pertinentes para poner fin a la situación criminal de la que tuviera conocimiento;
o bien mediante la creación de contenidos propios en cuyo caso actuaría como
autor del delito específico, normalmente difusión de pornografía infantil.
Ciertamente lo que en última instancia se pretende con la persecución de
estas actividades de colaboración en la comisión del delito, además de combatir los actos facilitadores del tráfico de pornografía infantil, es el castigo del
sujeto activo que comercia de manera directa con la referida iconografía. Por
ello la solución quizás no sea la incriminación o sanción de los proveedores –
salvo casos flagrantes- sino más bien la acotación de un mecanismo de identificación de los usuarios que deseen realizar algún tipo de operación en Internet. Me estoy refiriendo, en concreto, a la obligatoriedad de actuar con firma
digital consolidando así el fin del anonimato en la red. Semejante opción, a la
que creo que tarde o temprano se llegará, permitirá equiparar el citado mecanismo, por ejemplo, al documento nacional de identidad, logrando así un espacio de comunicación más seguro y fiable. Su implantación no supondría la restricción de derechos a los individuos –a tal fin pudiera operarse bajo una
determinada clave que, cotejada con el fichero de protección de datos correspondiente, determinara la identidad del sujeto-, pudiendo acceder al mismo
número de páginas web. Obviamente, el delito seguiría ahí aunque su presencia, a buen seguro, sería menor bien por el miedo a ser identificados bien por
la falsificación o robo de semejantes claves, lo cual permitiría a un tercero actuar bajo la identidad de otro, situación no más lejana que el extravío, hoy día,
de una tarjeta de crédito empleada por una persona ajena al titular.
III.
PROBLEMAS CONCURSALES
Las especiales características concurrentes en los diversos tipos penales
objeto de estudio llevan implícito, en no pocas ocasiones, la condena del sujeto activo por varios actos ilícitos debiendo, en consecuencia, apreciarse el
concurso de delitos. En la práctica, los más habituales dentro de la tipología
delictual objeto de estudio son los producidos entre el tipo de utilización de
menores con fines pornográficos y la prostitución o el abuso sexual. Del mismo modo, suele ser bastante frecuente la apreciación del denominado delito
416
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
continuado en tanto el sujeto activo «comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad»1007.
1.
Concurso de delitos
Cobo del Rosal y Quintanar Díez afirman que hay concurso de delitos
«cuando un mismo sujeto ha infringido varias veces la ley penal y, por ello,
debería responder, normalmente, de varios delitos»1008. Conforme a estos postulados cabe distinguir entre dos tipologías concursales: real e ideal1009. Siguiendo a Suárez López el primero se produce cuando «un mismo sujeto, por
medio de uno o varios hechos, ha violado varias veces la ley penal, antes de
que haya recaído sentencia en relación a alguna de ellas y, por ello, debe responder de varios delitos»1010; mientras el segundo, según Mir Puig, se apreciará cuando «un sólo hecho constituya dos o más infracciones»1011.
En cuanto a la naturaleza concreta del concurso de delitos aplicable a esta
tipología delictual ciertamente no cabe asociar uno u otro en tanto dependerá
del origen de la acción criminal debiendo regirse en consecuencia conforme a
los parámetros marcados por el Código Penal en sus artículos 73 a 78. En cualquier caso, como regla general, «cuando las conductas tengan como destinatarios o protagonistas a menores o incapaces, parece claro –toda vez que se ha
aceptado que el bien jurídico es de titularidad individual- que habrá un concurso (real) de delitos, pudiéndose apreciar la continuidad delictiva»1012.
Con el propósito de delimitar los supuestos más frecuentes de concurso de
delitos entre las figuras típicas comprendidas en el artículo 189 del Código Penal, voy a proceder a su análisis de manera individual.
1007
Berdugo Gómez de la Torre, I., Arroyo Zapatero, L., García Rivas, N., Ferré Olivé, J. C. y
Serrano Piedecasas, J. R., Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 1999, p. 307.
1008
Cobo del Rosal, M. y Quintanar Díez, M., Instituciones... cit., p. 245.
1009
Esta distinción no es del todo admitida en la doctrina penal española en tanto Cuello Contreras,
por ejemplo, propugna un tratamiento unitario a ambas tipologías concursales al afirmar que no tiene sentido el esfuerzo por distinguir los conceptos de unidad y pluralidad de acciones; no puede depender una
consecuencia tan importante de criterios tan formales e irrealizables como la unidad o la pluralidad de acciones; y que el criterio de acumulación material no es válido para ninguna modalidad concursal
1010
Suárez López, J. M., El concurso real de delitos, Madrid, 2001, p. 62.
1011
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 640.
1012
Cuerda Arnau, Mª L., «Los delitos...» cit., p. 211 si bien este postulado fue anteriormente
formulado por diversos autores como Carmona Salgado (Carmona Salgado, C., «Delitos...» cit., pp.
342 y 346; Orts Berenguer y Roig Torres (Orts Berenguer, E., y Roig Torres, E., Delitos... cit., pp.
137-139); Díez Sánchez (Díez Sánchez, J. J. «Los delitos...» cit., p. 103).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
417
A) Artículo 189.1.a). Los supuestos más comunes de concurso de delitos
vendrán motivados por la concurrencia, junto con la conducta típica particular,
de agresiones sexuales, abusos y prostitución; y, en menor medida, con los tipos de los preceptos 185 y 186 del Código Penal –exhibición obscena y provocación sexual- si bien no por ello deben despreciarse cualquier otro comportamiento castigado por el Código Penal más no debe obviarse la posible cohabitación del concurso de normas penales. Piénsese, sobre la primera de las
hipótesis, en el responsable de un espectáculo pornográfico infantil que tras la
finalización del mismo y actuando como intermediario convence a un tercero,
espectador del show, empleando todo tipo de argucias para que mantenga relaciones sexuales con el infante a cambio de una contraprestación económica –
delito de utilización de menores en espectáculos exhibicionistas o pornográficos e inducción a la prostitución del artículo 187–; mientras la segunda podría
venir representada, por ejemplo, en los supuestos del adulto que, antes de filmar a varios menores manteniendo relaciones sexuales, les muestra material
pornográfico1013. De igual forma, como ya se he puesto de manifiesto a lo largo del presente trabajo, toda acción pornográfica infantil lleva implícita, por sí
sola, la corrupción del menor o incapaz no cabiendo, en consecuencia, apreciar concurso de delitos entre los párrafos 1 y 3 del artículo 189 del Código Penal debiendo subsanarse semejante conflicto en virtud del concurso de normas
penales a favor del primero.
Mayor problemática representan las situaciones en las que confluye la
afectación de la intimidad del sujeto pasivo; esto es, casos en donde el menor
ha sido filmado sin su conocimiento, consentimiento u obligado a ello. La
doctrina penal se ha manifestado de manera unánime al considerar que la acción de captar imágenes de menores o infantes desnudos o semidesnudos de
1013
Como muy bien matiza Cuerda Arnau, los supuestos en que «el sujeto activo se exhibe ante el
pasivo o muestra a éste material pornográfico y, al mismo tiempo, fotografía desnudo al menor o incapaz, creo que deben resolverse -conforme al art. 8.4º.- a favor del art. 189, siempre que -como aquí se
ha hecho- se estime que en este precepto también tienen cabida los casos de utilización del sujeto pasivo
para exclusivo deleite del autor» (Cuerda Arnau, Mª. L., «Los delitos...» cit., p. 211). La Sentencia del
Tribunal Supremo 1265/2003, de 7 de octubre [RJ 2003\7899] ha tratado la figura de la exhibición de
material pornográfico «como una forma autónoma de desarrollarse los actos de abuso sexual que, según
el hecho probado, siempre o casi siempre, tenían lugar en el contexto y con la exhibición de estos medios
que empleaba para estimular la voluntad y lograr el consentimiento de la menor. Ello nos plantea problemas concursales o de absorción, ya que la exhibición de material pornográfico, para ser delito independiente, requiere una entidad propia y autónoma, de la que carece, cuando forma parte de una puesta
en escena, encaminada a conseguir captar la voluntad de la menor, prevaliéndose de la confianza existente entre ambos. Nos encontramos ante un concurso normativo, que debe ser solucionado aplicando
las reglas de la consunción o absorción previstas en el artículo 8.3º del Código Penal».
418
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
forma subrepticia implica la incriminación de la citada conducta en virtud del
artículo 197.1 del Código Penal -más la agravante del apartado quinto por la
edad de la víctima-1014. Esta unánime posición encuentra sin embargo desavenencias según la naturaleza de los hechos cometidos sobre el sujeto pasivo; es
decir, para Orts Berenguer y Roig Torres «la filmación de un menor o de un incapaz, sin ropas o ejecutando tocamientos íntimos, o realizando una acción
sexual con otros menores, sin ellos saberlo, supone la comisión de un delito
del artículo 197»1015; por el contrario, Tamarit Sumalla considera que «si la anterior conducta se realiza en términos que permiten afirmar la existencia de
una finalidad de elaborar material susceptible de ser calificado como pornográfico, la citada infracción concursará con la del artículo 189.1 CP»1016. En
mi opinión, y así lo defendí en su momento, debe prevalecer la primera opción; esto es, negar el concurso de delitos en estos supuestos en tanto no cabe
aplicar el artículo 189.1 del Código Penal ya que no existe ningún tipo de afectación al bien jurídico indemnidad sexual relativa pues el menor o incapaz
desconoce la realización de semejante iconografía no incidiendo la conducta
criminal sobre el referido objeto tutelable. Ahora bien, si el infante fuera filmado mediando violencia o intimidación sí se generaría el correspondiente
concurso entre el tipo específico –coacciones o agresión sexual si la acción
criminal revistiera semejante naturaleza- y la letra a) del artículo 189 del Código Penal.
B) Artículo 189.1.b). Quizás el caso más habitual de concurso en esta figura típica pudiera venir representado por el supuesto del individuo que desarrolla alguna de las conductas ilícitas enunciadas en la letra a) del presente artículo –verbigracia, la creación de material pornográfico- para, posteriormente,
incurrir en la b) –por ejemplo, venta de la referida iconografía-. Sin embargo,
tal y como analizaré posteriormente, semejante figuración será tratada como
delito continuado con las matizaciones que expondré.
Salvando la citada excepción el aspecto más problemático del concurso de
delitos en esta tipología delictual pudiera venir referido por la ambigua relación con los tipos del artículo 197 del Código Penal. A tal efecto, al igual que
sucedía con la letra precedente, confluyen las mismas dualidades punitivas en
materia de difusión y cesión por lo que lo dicho anteriormente será de igual
forma aplicable al presente supuesto.
1014
Tamarit Sumalla, J. M., La protección... cit., pp. 115 y 116; Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 137.
1015
Orts Berenguer, E. y Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 137.
1016
Tamarit Sumalla, J. M., La proteccion… cit., p. 116.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
419
C) Artículo 189.2. Más que concurso de delitos el denominador común
identificativo del tipo de posesión simple de pornografía infantil vendrá originado por el concurso de normas penales pues, por ejemplo, para desarrollar la
mayor parte de las conductas descritas en la letra b) del artículo anterior es requisito indispensable poseer la referida iconografía; esto es, el vendedor necesita poseer el objeto para consumar el ilícito, no cabiendo hablar de dos delitos
sino de uno propio que inexcusablemente lleva aparejado el anterior. Al igual
que el homicida que mata a otro de una cuchillada genera primero una lesión
(incisión), el traficante de pornografía infantil debe poseer el objeto del delito.
Sin embargo, por la propia naturaleza surrealista del precepto, puede apreciarse el concurso de delitos (real) con cualquier otra tipología delictiva, por muy
distinta que sea. Piénsese, por ejemplo, en el sujeto que viola a un tercero y
tras consumar el acto roba en la casa. Cuando la policía procede a la detención
del agresor, en su domicilio, le incauta diversas revistas pornográficas infantiles; o el supuesto del individuo que trafica con drogas y un día es sorprendido,
además, con unas fotografías pornográficas infantiles.
D) La omisión del deber de impedir el estado de prostitución o corrupción
del menor o incapaz (artículo 189.5). Se trata de un supuesto muy similar a la
mera posesión de material pornográfico infantil en tanto su aplicación debe reducirse exclusivamente a casos específicos no cabiendo el concurso de delitos
sino el de normas penales; esto es, piénsese en el tutor responsable de un espectáculo pornográfico en donde interviene el menor sujeto a su cargo. Obviamente para la apreciación del tipo del artículo 189.1 del Código Penal es requisito indispensable la omisión del citado deber de auxilio o puesta en
conocimiento a las autoridades de la situación del infante, en tanto, de concurrir la misma, el delito nunca se produciría. Así pues, por su propia naturaleza,
la conducta del párrafo quinto quedaría subsumida por la del primero del reiterado parágrafo 189. Conforme a ello, la aplicación de la omisión del deber de
impedir el citado estado se imputa únicamente cuando el sujeto activo no responda como autor de la infracción principal.
E) Pseudopornografía (artículo 189.7). Por las propias características de
esta figura delictiva, insertar imágenes de menores reales en escenas pornográficas en las que no han intervenido realmente, las notas expuestas para el
concurso de delitos de las distintas figuras contempladas en el artículo 189.1
del Código Penal son perfectamente aplicables al presente supuesto debiendo
reiterarse la parca aplicabilidad del precepto fundamentado principalmente en
la dificultad probatoria que conlleva discernir cuando se ha utilizado la imagen de un menor o incapaz real y, en consecuencia, no producto de la imagina-
420
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ción del sujeto activo. En cualquier caso, el concurso de delitos es posible con
una gran diversidad de tipologías delictuales. Piénsese, a tal efecto, en el individuo que abusa sexualmente de un menor y posteriormente recrea la situación en un cómic disfrazando aspectos irrelevantes del infante el cual es perfectamente identificable en el producto final; o el individuo que filma
subrepticiamente a un menor y un adulto manteniendo relaciones sexuales para, pasado un período de tiempo, editar una animación en donde participa un
dibujo animado que caracteriza al citado infante.
2.
El delito continuado
La nueva redacción dada al artículo 74 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, identifica este supuesto con la ejecución,
por parte del sujeto activo, de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o
varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. La pena aplicable será la mitad superior de la pena más grave
pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Como ya indiqué anteriormente, Berdugo Gómez de la Torre, Arroyo Zapatero, García Rivas, Ferré Olivé y Serrano Piedecasas relacionan semejante
acepción con el supuesto en que «un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico
existe una sola, calificándola de “continuada”»1017. Como añaden Muñoz Conde y García Arán «se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas
ellas se valoran juntas como un solo delito»1018.
Jurisprudencialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 1985
(RJ 1985\3056) indica que el delito continuado «no es ficción “pietatis causa”,
ni expediente de política criminal, ni modo de endurecer el ordenamiento jurídico castigando adecuadamente conductas que, en su aislamiento, son de índole
venial, mientras que, contempladas unitaria y conjuntamente, revisten extraordinaria gravedad, sino ente jurídico de esencialidad real, dotado de existencia y
”nomen” propios y autónomos, y que, ontológicamente, tiene vida auténtica e
independiente sin necesidad de acudir a ficciones o a entelequias».
1017
Berdugo Gómez de la Torre, I., Arroyo Zapatero, L., García Rivas, N., Ferré Olivé, J. C. y
Serrano Piedecasas, J. R., Lecciones... cit., p. 307. Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 640.
1018
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 536.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
421
Entre los requisitos necesarios para su observancia, imprescindibles para el correcto enfoque particular de la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo 279/
1995, de 1 de marzo [RJ 1995\1903] destaca los siguientes: «a) una pluralidad de
hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento
por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso; b)
existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea
unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como
alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz
estimativo, hallándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las
diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el
aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los
distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad; c) unidad de
precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones
queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras
criminosas; d) homogeneidad en el “modus operandi”, resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución; e)
identidad de sujeto activo, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terrenos en colaboración con aquél, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían, naturalmente, fuera del juego de la continuidad; f) en general, no se hace
precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse
adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad
delictiva; g) los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales,
salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentales y primarios para su normal inserción en
la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador; h) las diversas acciones
deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno especial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las
unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad». La doctrina penal, por su parte, suele diferenciar estos requisitos según la naturaleza objetiva o subjetiva que los guíe1019.
En materia de pornografía infantil la apreciación de esta modalidad delictiva por
parte de los Tribunales debería resultar más habitual que en otras tipologías crimina1019
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp. 781-783; Berdugo Gómez de
la Torre, I., Arroyo Zapatero, L., García Rivas, N., Ferré Olivé, J. C. y Serrano Piedecasas, J. R., Lecciones... cit., pp. 307 y 309; Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 536; Valle Muñiz,
J. M., «Artículo 74», en Quintero Olivares, Comentarios... cit., pp. 448-451.
422
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
les en tanto el criterio o la secuencia lógica de comisión lleva implícita la creación
del material pornográfico y su posterior tráfico –conjunción de las letras a) y b) del
artículo 189.1 del Código Penal- si bien, como manifiesta Velázquez Barón, «la
doctrina jurisprudencial, al amparo de lo establecido en el art. 74.3 CP, se muestra
reacia a la admisibilidad de la continuidad delictiva respecto de los delitos analizados en esta obra, al tratarse de ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales»1020. Del mismo modo, en la práctica, el principal obstáculo referente a su apreciación viene dado por el último de los requisitos enunciados; esto es, la
temporalidad de las acciones ilícitas. Sobre este aspecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 866/2002, de 30 de noviembre [ARP 2002\849] reflexiona sobre si las actuaciones del acusado, fotografiando las zonas anales y genitales de niños de quince niños, constituyen un delito único o continuado del artículo
189.1 del Texto Punitivo. En su razonamiento, el Órgano judicial reconoce que el
artículo 74.3º no impide su observancia en los delitos contra la libertad sexual pero,
matiza, «restringe tal aplicación, dejando a la resolución de los tribunales el aplicar
o no tal continuidad delictiva, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y el precepto infringido. Al amparo de tal facultad, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo como criterio general que cada acto contra la libertad sexual constituye un
delito, salvo los supuestos de furor erótico, teoría conforme a la cual, si el acusado
está dominado por un furor sexual, y actúa en unidad de tiempo y lugar, la repetición
de los actos contra la libertad sexual pueden ser considerados como un delito único
o continuado, siempre que el sujeto pasivo sea el mismo, por cuanto que afectando
las agresiones sexuales a bienes jurídicos individuales deben entenderse cometidos
tantos delitos como sujetos pasivos hayan sido objeto de la agresión aunque concurra idéntica ocasión». Conforme a todo ello, la Audiencia Provincial de Valladolid,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el precepto infringido, el lugar del
que se sacaron las fotografías, el fin perseguido (...) y el tiempo que duró la actuación del acusado –desde 1997 al 2001- concluye que no existió un delito continuado
sino quince delitos del artículo 189.1.a) del Código Penal, de los cuales cinco de
ellos sí merecen semejante calificación al tratarse de varias fotografías de un mismo
menor. Manteniendo un razonamiento muy parecido, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia 67/2002, de 28 de mayo [JUR 2002\191343], aprecia como
continuados los abusos sexuales, por un lado, y exhibición de material pornográfico, por otro, en tanto «constituyen reiterados ataques al mismo sujeto pasivo llevados a cabo en un mismo marco temporal y circunstancial (reiterados durante un período de tiempo)». El mismo criterio es mantenido en la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870], en donde el
1020
Velázquez Barón, Á., De los delitos... cit., p. 41.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
423
acusado es condenado, entre otros delitos, por un delito continuado de corrupción
de menores del artículo 189.1.a) del Código Penal1021 en tanto, como demuestra la
prueba testifical, Luis Rafael L. fotografió a Steven L. desnudo estando solo y, posteriormente, de manera particular, con los menores Ismael, José Manuel y Agustín1022. El tratamiento punitivo dado por el órgano judicial es un delito continuado de
creación de material pornográfico infantil, por las acciones desarrolladas sobre Steven; y tres delitos de elaboración de la referida iconografía por sendas prácticas llevadas cabo sobre los restantes sujetos pasivos (Ismael, José Manuel y Agustín).
En definitiva, como puede verse, los criterios generales enunciados para la
apreciación del delito continuado se observan conforme a los parámetros expuestos, en mayor o menor medida, a excepción de la temporalidad de las acciones, donde los Tribunales mantienen un criterio restrictivo, y reducen al
ámbito individual del menor o incapaz la posibilidad de observar esta modalidad delictiva; esto es, no conjuga los actos cometidos sobre distintas víctimas
sino que precisa unidad de sujeto pasivo.
IV.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL
1.
Cuestiones previas
González Cussac atribuye a la referida acepción tres posibles significados:
a) gramatical, relacionado con el concepto tradicional otorgado por el lengua1021
Esta denominación, ya criticada a lo largo de este trabajo, pese a poder acotarse en tanto verdaderamente la acción criminal genera un delito de corrupción de menores del artículo 189.3 del Código Penal de ese momento (189.4 conforme a la Ley Orgánica 15/2003) genera confusión sobre el
correcto tipo aplicado. A tal efecto, resultaría más conciso acotar la denominación delito continuado
de creación de material pornográfico infantil.
1022
En particular, el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia lo contempla en los siguientes términos: «Los hechos descritos en el apartado A'') del relato fáctico constituyen un delito continuado de corrupción de menores de los arts. 189.1 a) y 74 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777), en relación con los apartados B), C) y F) en lo referente a Steven L.
Así resulta de la prueba testifical practicada Steven L. relata en el plenario que el procesado le hizo
fotos desnudo estando solo y estando con Ismael, con José Manuel y con Agustín. Tales afirmaciones
son ratificadas por Ismael V., quien refiere en el acto del juicio que Luis Rafael L. le fotografió junto
con Steven “con los pantalones bajados”; al igual que por José Manuel G. quien declaró ante el Juez
de Instrucción (folio 97) que el procesado les dijo a Steven y a él que se bajaran los pantalones y los
calzoncillos y les grabó con una cámara y por Adrián C. I., quien contó en el acto del juicio que “les
hizo fotos desnudos” refiriéndose a que Luis Rafael L. les fotografió de tal manera a él y a Steven.
Steven detalla en el plenario que el acusado, mientras le fotografiaba con Ismael les decía “que pusieran las caras felices” y en su declaración ante el Juez Instructor relata que a él le hizo fotos “como
si fuera un streptease, poco a poco», «diciéndole que se tocara el pene varias veces, que él lo hizo...”.
424
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
je; b) legal impropio, englobaría el conjunto de instituciones que la ley identifica bajo tal denominación y; c) propio, circunscribiría únicamente las mencionadas expresamente en los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal1023. De
conformidad con el ámbito de la investigación conviene acotar la última opción referida en el sentido de apreciar las especiales condiciones del autor
cuya influencia permitirá modular la pena aplicable1024.
El fundamento de su aplicación gira en torno al principio de proporcionalidad en tanto, como afirman Muñoz Conde y García Arán, «si los marcos penales
genéricos deben ser proporcionados a la gravedad del delito en abstracto, también debe serlo la pena concreta que se imponga dentro de dicho marco. Y si tal
decisión se adopta en base a las circunstancias atenuantes y agravantes es porque éstas contemplan situaciones que modifican la gravedad del hecho o la culpabilidad del autor, obteniéndose con ello la proporcionalidad en concreto»1025.
Según su naturaleza, el Código Penal distingue entre atenuantes –artículo
21-, agravantes –parágrafo 22- y mixta de parentesco –precepto 23-. Junto a
ellas, conviven otras denominadas especiales que, en palabras de Cobo del
Rosal y Vives Antón, «forman parte del delito respectivo hasta el punto de
perder la función modificativa de la pena, para convertirse, en definitiva, en
auténticos elementos de la figura penal»1026.
La pregunta que surge a continuación resulta obvia; esto es, ¿qué sucede en el
caso de que concurra en un mismo supuesto idéntica agravante o atenuante genérica y especial? A tal efecto, el artículo 67 del Código Penal ha resuelto semejante
dualidad a favor de la segunda en tanto la observancia de ambas supondría una
flagrante vulneración del principio non bis in idem en el sentido de valorar dos
veces el mismo hecho aplicándole, en consecuencia, dos sanciones similares por
un mismo acto; se trata, en definitiva, de un concurso de normas penales.
Trasladando semejante hipótesis a la pornografía infantil, de conformidad
con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, puede apreciarse como el
primero incluiría el supuesto del padre que fotografía a su hijo desnudo, incidiendo la iconografía en las partes genitales del menor, que posteriormente entrega a un tercero. Semejante hecho bien pudiera ser constitutivo de un delito del
artículo 189.1.a) más la nueva agravante del 189.3.f) -cuando el responsable sea
ascendiente, tutor, curador (...)- o aplicar el tipo básico más la circunstancia mix1023
González Cussac, J. L., Teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Valencia, 1988, pp. 66 y ss.
1024
Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 544.
1025
Ibídem, p. 545.
1026
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 875.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
425
ta de parentesco. Conforme a los postulados antes descritos, y de conformidad
con el principio non bis in idem, debe optarse por la primera solución.
En segundo lugar, piénsese en el caso de la madre que, a sabiendas de que su
hija de quince años interviene periódicamente en un club donde se celebran espectáculos pornográficos, no hace nada para evitar la referida situación ni lo
pone en conocimiento de las autoridades competentes. Semejante comportamiento será punible en virtud del artículo 189.5 del Código Penal no cabiendo
aplicar la circunstancia mixta de parentesco en tanto se encuentra expresamente incluida en el supuesto de hecho de la norma penal; es más, eliminar el citado
criterio supondría considerar atípica esa conducta por cuanto el requisito en la
condición de responsable legal del menor va implícito en la formulación legal.
En definitiva, a modo de resumen pueden reseñarse tres notas básicas o características que deben tenerse presente en cuanto a las circunstancias modificativas
de la responsabilidad penal: a) se trata de estados accidentales; esto es, elementos
del hecho punible que no condicionan la afirmación o negación del delito, sino
que gradúan la intensidad de la reacción penal prevista para el mismo; b) se encuentran sometidas a un sistema de catálogo previsto expresamente en el Código
Penal –artículos 21, 22 y 23- y; c) las circunstancias modificativas no son opciones
normativas a libre disposición de los Tribunales en tanto constituyen elementos de
ineludible valoración por el juzgador para fijar la sanción penal precisa1027.
A continuación me dispongo a analizar la posible presencia de las referidas
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los tipos objeto de
estudio si bien excluiré del citado examen aquéllas cuya operatividad práctica
es irrelevante en el delito de pornografía infantil o las que ya han sido tratadas
con anterioridad, principalmente las eximentes incompletas o atenuantes a las
que ya me referí al estudiar las causas de justificación.
2.
2.1.
Circunstancias agravantes
Exclusión de supuestos
Tal y como acabo de referir carece de relevancia el estudio de alguna de las
circunstancias agravantes de la responsabilidad penal contempladas en el artículo 22 del Código Penal en tanto, de las características propias de los preceptos objeto de estudio, se deriva su poco frecuente aplicación pudiendo, si acaso,
1027
Vid. Quintero Olivares, G. y Valle Muñiz, J. M., «Artículo 21», en Quintero Olivares, Comentarios... cit., pp. 208-210.
426
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
apreciarse en ocasiones excepcionales. En concreto me refiero a la alevosía1028;
el aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras
personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente1029; cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación1030; aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la
víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito1031 y prevalerse del carácter público que tenga el culpable1032. A continuación
1028
El artículo 22.1º contempla la alevosía en aquellos supuestos donde el culpable comete cualquiera
de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Siguiendo a Cobo del Rosal y Vives Antón, su ámbito de aplicación afecta únicamente a los delitos contra las personas. Si bien semejante formulación ha desaparecido formalmente del Código Penal «podemos
entender, no obstante, que se incluyen aquí los delitos contra la vida y la integridad o la salud» (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp. 892 y 893). Muñoz Conde y García Arán reducen su ámbito
de aplicación a los delitos de homicidio, aborto y lesiones de conformidad con la estructura sistemática del
vigente texto punitivo (Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 558).
1029
La doctrina penal engloba bajo tales condiciones los supuestos de nocturnidad, despoblado,
incendio, naufragio, desgracia, morada, cuadrilla, etc (vid. Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S.,
Derecho... cit., p. 895; Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 620; Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 558; Prats Canut, J. M., «Artículo...» cit., pp. 245 y 246).
1030
Por la propia praxis del precepto no parece que motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la
que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca guíen al sujeto activo a cometer la acción ilícita.
1031
Esta agravante es también conocida como ensañamiento y consiste en aumentar deliberadamente e
inhumanamente el dolor del ofendido. Inicialmente, los delitos de creación o elaboración de material pornográfico son, a priori, los únicos en los que pudiera concurrir semejante circunstancia. Sin embargo, de conformidad con la conducta típica, el empleo de la violencia no suele concurrir salvo en casos extremos en los tipos
objeto de estudio y, en caso de producirse, irán en conexión con otra figura típica. Piénsese, por ejemplo, en
el supuesto del individuo que graba una escena sadomasoquista en la que, tras consumar el acto sexual objeto
de la filmación, se comienza a golpear de manera brutal al infante. En este caso estaríamos ante el correspondiente delito de creación de material pornográfico infantil y un delito de lesiones en donde, dada la intensidad
del hecho, pudiera apreciarse el ensañamiento. En cualquier caso, como afirman Cobo del Rosal y Vives Antón, al igual que sucedía con la alevosía, «la agravación viene aplicándose en el ámbito de los delitos contra
las personas» (Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 898).
1032
Mir Puig reseña tres elementos que exige la citada circunstancia: a) la cualidad de funcionario público
o de encargado de un servicio público; b) el abuso de poderes o deberes inherentes a tal condición; c) la finalidad de utilizar las ventajas del cargo para ejecutar el delito más fácilmente o con menor riesgo (Mir Puig, S.,
Derecho... cit., p. 620). Prats Canut matiza que «el agente obra como particular, más prevaliéndose de las funciones o carácter público que ejerce, haciendo valer su posición oficial para llegar al objeto propuesto, a la realización del hecho proyectado» (Prats Canut, J. M., «Artículo...» cit., p. 259). Ciertamente pese a no ser habitual
la presencia de la referida agravante en los delitos de pornografía infantil ello no quita que puntualmente pudiera surgir algún supuesto si bien su relevancia práctica es muy escasa. A tal efecto, puede traerse a colación el
caso del funcionario administrativo de un Departamento de la Facultad X de la Universidad Y que, en su horario estipulado de trabajo, aprovechando el acceso que tiene a su despacho, crea a través del ordenador que la
Universidad puso a su disposición para desarrollar las tareas administrativas pertinentes una página web de contenido pornográfico infantil que pone en circulación a través del propio servidor de la entidad pública.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
427
destaco las que, en mi opinión, presentan una mayor relevancia en estos delitos.
2.2.
El disfraz
La utilización de este tipo de prendas reviste una finalidad evasiva del descubrimiento y consiguiente castigo del autor de los hechos1033. La principal
cuestión problemática a dilucidar, a mi juicio, en torno a esta figura viene representada en el uso de trajes en espectáculos sadomasoquistas; es decir, ¿cabría entender que la máscara empleada por el participante del referido espectáculo conformaría un hecho relevante a incluirse bajo la presente agravante?
En mi opinión no debe llegarse a semejante conclusión en tanto el uso de la citada prenda, pese a poder reunir las características contempladas por la jurisprudencia –la Sentencia del Tribunal Supremo 1333/1998, de 4 de noviembre
[RJ 1998\8949] ha señalado que «para la concurrencia de esta agravante se
exigen tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio
apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona;
2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando
se utilizara antes o después de tal momento»- no reviste, salvo prueba en contrario, una finalidad ocultadora sino simplemente representativa o excitatoria
de la práctica sexual llevada a cabo.
Ahora bien, si en el seno de una representación pornográfica, supuesto bastante común en aquellos espectáculos llevados a cabo ante un público indeterminado al que se le presenta la oportunidad de participar realizando tocamientos al menor o sobre todo si se filma la actividad, los sujetos activos emplean
máscaras o caretas protectoras de su identidad, sí cabría apreciar el disfraz
como circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal en tanto, como señala Prats Canut, comporta «el hecho de desfigurarse el delincuente para evitar ser reconocido por la víctima o un tercero, tratando con ello de no ser descubierto y proporcionarse la impunidad»1034.
En consecuencia, la diferencia entre ambos supuestos radica en el marcado
carácter guiador de la actitud del autor del hecho; esto es, si su comportamien1033
Sobre esta cuestión puede consultarse Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 620; y, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo 1891/2000, de 5 de diciembre [RJ 2000\ 9780].
1034
Prats Canut, J. M., «Artículo 22», en Quintero Olivares, Comentarios... cit., p. 245.
428
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
to reviste una finalidad o intencionalidad anónima en cuanto a su reconocimiento personal semejante actitud será reprochable penalmente mientras que
si, por el contrario, únicamente actúa en el seno de una representación pornográfica, sin perseguir el referido ocultamiento de su personalidad, no será imputable la presente agravante. Este planteamiento ha sido resaltado tácitamente por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de octubre de 1983 [RJ
1983\4759]; 10 de noviembre de 1983 [RJ 1983\5471]; 6 de abril de 1984 [RJ
1984\2324], relacionándolo con la culpabilidad en tanto «descansa en la finalidad que persigue el sujeto de la infracción y de donde se deriva que si el medio empleado para la desfiguración no es idóneo para conseguir la falta de
identificación, no debe servir de base para la apreciación de la agravante».
Piénsese, a tal efecto, en el supuesto del espectáculo sadomasoquista desarrollado en una sala de fiestas en donde intervienen un menor de dieciséis años y
un adulto disfrazado con el traje de cuero característico del sado. Durante la
representación, el sujeto activo, en ningún momento se quita la máscara que
porta, sin embargo, en el habitáculo destinado al camerino coinciden en todas
las sesiones ambos individuos, conociéndose personalmente.
2.3.
Abuso de superioridad
Ciertamente la apreciación de semejante circunstancia resulta un poco compleja en el sentido de diferenciarla de otras similares como, por ejemplo, la alevosía1035. Cobo del Rosal y Vives Antón la relacionan con aquellos supuestos
«en que el autor conscientemente, abusa de su posición frente al agredido sobre
el que existe un importante desequilibrio de fuerzas, para debilitar sus posibilidades de defensa (no para anularlas, lo cual supondría alevosía)»1036.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo un criterio
unánime sobre la referida circunstancia agravante. En este sentido, la identifica como «una variedad de alevosía o “alevosía menor”. Se apoya en una situación de desequilibrio de situaciones o de fuerzas entre el sujeto activo, o sujetos pasivos, y la víctima, que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, sí
provoca la minoración de la misma, lo que coloca en situación de ventaja a los
autores del delito –vid., entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 2421/
1992, de 4 de noviembre [RJ 1992\8885]; 728/1994, de 5 de abril [RJ
1994\2876]; 600/1997, de 30 de abril [RJ 1997\3383]-.
1035
1036
Ibídem, p. 244.
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S. Derecho... cit., p. 895.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
429
Relacionado con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo 926/1998, de 4
de julio [RJ 1998\5811] contempla tres condiciones que deben concurrir para
apreciar semejante circunstancia. «La primera es que la agravante necesita de una
situación objetiva de poder físico del agresor sobre la víctima, con un evidente
desequilibrio de fuerzas a favor del primero. La segunda es que tal desequilibrio se
use o se aproveche por el agresor para la mejor realización de la acción, en favor
de la mayor impunidad, abuso que en consecuencia requiere la conciencia de que
la superioridad y la ventaja existe. Y la tercera es, negativamente como excluyente
de la circunstancia, que ese exceso no sea imprescindible para cometer la infracción, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo». Esa superioridad, sin embargo, no tiene por qué reunir una naturaleza
exclusivamente física en tanto, como añade textualmente la citada Sentencia del
Tribunal Supremo, la referida condición, «que insistimos puede ser física o anímica, tiene que apoyarse en algo real o perceptible».
En consecuencia con esta afirmación, la apreciación de la presente circunstancia
agravante de responsabilidad penal en los tipos referentes a la pornografía infantil,
principalmente el artículo 189.1.a) del Código Penal, será bastante común por la propia praxis de ambos preceptos en tanto suele ser habitual, desgraciadamente en la
práctica, que sujetos que guardan una especial relación con el menor ejerzan su autoridad para llevar a cabo semejantes comportamientos. No obstante, la Sentencia del
Tribunal Supremo 1958/1993, de 15 de septiembre [1993\6727] ha concretado que
«no es preciso que se abuse del cargo, bastando que se aproveche de la superioridad
sobre la víctima y de la especial facilidad que le proporciona para la ejecución del
delito contra la libertad sexual».
Un tratamiento distinto a los parámetros generales reguladores al común
denominador de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
debe otorgarse a los supuestos en los que el sujeto activo fuera ascendiente o
poseedor de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, maestro o cualquier
otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz y desarrollara alguno de los comportamientos descritos en el presente epígrafe. La explicación a esta excepción punitiva viene dada por la ya referida distinción entre agravantes genéricas y especiales en tanto este último supuesto conforma
la agravación contemplada en el artículo 189.3.f) del Código Penal como conducta integrante de diversos tipos agravados que el legislador ha querido sancionar expresamente con una consecuencia jurídica mayor –prisión de cuatro
a ocho años- que, de conformidad con las reglas generales sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, fundamenta el referido aumento en el mayor grado de reprochabilidad de la conducta típica realizada por las
430
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
personas descritas en el citado precepto en base precisamente a esa vinculación particular o nivel de responsabilidad con el menor. Piénsese, por ejemplo,
en el profesor de una determinada asignatura que se vale de semejante condición para filmar al menor desnudo, manteniendo relaciones sexuales (...) o
cualquier otra práctica de naturaleza pornográfica. Pese a que la conducta típica ejercida es la misma que la llevada a cabo por otro individuo que se apoya
en la fuerza física para producir semejante actividad grabadora, el legislador
ha optado por castigar más fuertemente a la persona que guarda una relación
de hecho o de derecho con el menor que el que se sirve de la fuerza.
2.4.
Precio, recompensa o promesa
Su inclusión como agravación punitiva responde básicamente al ánimo de lucro que mueve al sujeto activo a desarrollar la conducta criminal; esto es, la praxis
de la comisión del delito radica en la obtención del referido lucro económico1037.
La doctrina penal discute sobre si el precio, recompensa o promesa debe tener un valor económico o puede ostentar otro carácter. Cobo del Rosal y Vives
Antón abogan por el primer criterio si bien, matizan, no es «preciso que consistan en dinero»1038. Mir Puig, por su parte, contempla de igual forma los «beneficios honoríficos y profesionales no económicos que pueden constituir motivos
perfectamente equiparables a los económicos (así, por ejemplo, si alguien accede a cometer un delito bajo la promesa de obtener un importante cargo político)»1039. Esta última parece ser, en mi opinión, la interpretación más acorde con
la previsión legal en tanto con semejante propósito creo que el legislador distingue entre los términos precio, recompensa y promesa con la intención de completar el catálogo de situaciones generadoras del ilícito penal sin tener que recurrir al criterio pecuniario material sino también a otros honoríficos o no
financieros1040. De igual forma, como especifican Cobo del Rosal y Vives Antón, «es indiferente que se obtenga o no, tras la realización del hecho, el precio o
la recompensa, bastando que se haya fijado con anterioridad a la ejecución»1041.
En este sentido, Prats Canut entiende que «lo realmente decisivo no será el pago
efectivo, sino que bastará un ofrecimiento creíble que dote de eficacia causal al
1037
Martínez Pérez, C., «La circunstancia agravante de precio», en Cuadernos de Política Criminal, nº 19, p. 39.
1038
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S. Derecho... cit., p. 896.
1039
Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 623; Berdugo Gómez de la Torre, I., Arroyo Zapatero, L.,
García Rivas, N., Ferré Olivé, J. C. y Serrano Piedecasas, J. R., Lecciones... cit., p. 320.
1040
De igual forma, Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 623.
1041
Cobo del Rosal, M. y Vivs Antón, T. S. Derecho... cit., p. 896, n.p.p. 22.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
431
actuar del agente; y de otra parte, que justamente por dicha caracterización causal, el ofrecimiento deberá ser necesariamente anterior al hecho, y por tanto las
compensaciones que se reciban como consecuencia del hecho delictivo con posterioridad, y por ello eran desconocidas por el agente, necesariamente serán irrelevantes»1042. Continúa el referido autor destacando que semejante promesa
«presupone, desde el punto de vista personal, la intervención de dos sujetos, dador o promitente y receptor o destinatario. Cabe inferir, conforme al texto legal,
que habla de la comisión mediante esos incentivos que, si son únicos, excluyentes y causales, convierten al dador o promitente en autor por inducción del delito
que cometa materialmente el inducido, mediante la percepción del precio o la
espera de la promesa o recompensa prometidas»1043.
La principal cuestión punitiva a resolver en este ámbito radica en determinar si la presente agravante se aplica a ambos sujetos o cabe excluir alguno. En
cuanto al ejecutor material del hecho; esto es, la persona que hipotéticamente
recibirá el precio, recompensa o promesa parece obvio que será de aplicación
la presente circunstancia modificativa en tanto constituye el móvil de realización de la conducta típica. En cuanto a la figura del inductor inicialmente también cabría imputarle semejante agravante en virtud del artículo 10.2ª del Texto Refundido de Código Penal de 1973. Sin embargo, con la entrada en vigor
del Código Penal de 1995, el supuesto de hecho del precepto 22.3ª ha sido modificado sustancialmente respecto de su antecesor rezando en la actualidad
«ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa»1044 por lo que, de
una interpretación literal del enunciado, únicamente cabe aplicar la presente
agravante al sujeto que materialmente realiza el hecho bajo tales condiciones
debiendo, en consecuencia, no incluir al dador o promitente bajo la actual circunstancia modificativa de la responsabilidad penal1045.
Con las premisas referidas hasta el momento parece obvio imaginar un supuesto de pornografía infantil en donde medie la presente circunstancia agravante. Piénsese, a tal efecto, en el individuo que, a cambio de 3.000 euros, se
compromete a distribuir material pornográfico infantil. De conformidad con
los postulados referidos no sería aplicable la citada circunstancia a la persona
1042
Prats Canut, J. M., «Artículo…» cit., p. 248.
Ibídem, p. 247.
1044
Un estudio más detallado de la evolución y comparación de ambos preceptos puede encontrarse en Mir Puig, S., Derecho... cit., pp. 621-623; y, de manera más escueta, Muñoz Conde, F. y
García Arán, M., Derecho... cit., p. 559.
1045
Berdugo Gómez de la Torre, I., Arroyo Zapatero, L., García Rivas, N., Ferré Olivé, J. C. y
Serrano Piedecasas, J. R., Lecciones... cit., p. 320; Mir Puig, S., Derecho... cit., p. 622; Muñoz Conde,
F. y García Arán, M., Derecho... cit., p. 559; Prats Canut, J. M., «Artículo…» cit., p. 249
1043
432
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
que ofrece la cantidad pecuniaria –inductor- y sí al sujeto que trafica con la referida iconografía en tanto ejecuta la acción criminal.
2.5.
Obrar con abuso de confianza
Cobo del Rosal y Vives Antón fundamentan la presente agravación «en la
mayor desprotección de los bienes jurídicos de la víctima en el seno de las relaciones de confianza. La confianza a la que se refiere el precepto no es, por
ello, la que resulta de la aplicación de “standars”sociales, sino la efectivamente otorgada por la víctima al autor»1046. Para Berdugo Gómez de la Torre,
Arroyo Zapatero, García Rivas, Ferré Olivé y Serrano Piedecasas «esa relación no debe ser circunstancial, sino justamente debe existir un cierto grado de
confianza, que permita exigir un mínimo de lealtad»1047.
La jurisprudencia comparte semejantes criterios y así la Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989 [RJ 1989\7641]1048 ha señalado
que «la agravante de abuso de confianza presupone una confianza depositada en el reo como consecuencia de una determinada relación personal, cuya
índole y naturaleza son, en principio, irrelevantes; habiendo considerado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que tal relación personal de confianza, con el consiguiente deber social de lealtad, puede derivar de las propias relaciones laborales, aparte de otra serie de situaciones o relaciones
personales»1049.
1046
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., p. 898.
Berdugo Gómez de la Torre, I., Arroyo Zapatero, L., García Rivas, N., Ferré Olivé, J. C. y
Serrano Piedecasas, J. R., Lecciones... cit., pp. 320 y 321.
1048
Anteriormente vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1951 [RJ 1951\153],
28 de junio de 1960 [RJ 1960\2018], 9 de mayo de 1974 [RJ 1974\2183], 31 de enero de 1985 [RJ
1985\386] y 30 de enero de 1987 [RJ 1987\485].
1049
Especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1980 [RJ 1980\2648],
como elementos básicos de esta agravante «el subjetivo o anímico de índole ética caracterizado por
un comportamiento carente de probidad, que infringe sentimientos basados en la lealtad, buena fe y
confianza, ya sea ésta explícita por las relaciones de amistad, o meramente implícita por la situación
de convivencia derivada de todas aquellas relaciones que la presuponen y sin la cual ésta no sería posible, como la doméstica, la de hospedaje gratuito u oneroso y la profesional, situaciones todas ellas
que al hacer necesaria la vida en común de manera más o menos accidental o intensa, exigen por parte
de las personas involucradas en ellas el respeto mutuo y tolerante, una lealtad en el desempeño de las
respectivas obligaciones, servicios y vida comunitaria, cuyo quebranto determina una mayor culpabilidad -SS. de 15 noviembre 1968 (RJ 1968\4640), 31 marzo 1970 (RJ 1970\1500) y 10 junio 1974
(RJ 1974\2856)-; y otro elemento de naturaleza objetiva representado por el aprovechamiento utilitario de las facilidades comisivas que el inculpado tiene para su dinámica actuación punible, dadas las
posibilidades que su especial condición le proporciona, así como la ausencia o disminución de defensas o impedimentos que encuentra en su malquehacer».
1047
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
433
Ciertamente en determinados supuestos la distinción entre abuso de superioridad y de confianza resulta difícil de discernir pudiendo dar lugar incluso a
la apreciación de ambas. Prats Canut, manteniendo el criterio defendido por la
jurisprudencia1050, opta por su incompatibilidad en base al fundamento material; esto es, «mientras el abuso de confianza hace referencia a una modalidad
subrepticia de ejecución, el abuso de superioridad postula una caracterización
de acometimiento físico que supone desproporción entre la situación de agresión y defensa, por tanto, la propia visualización de dicho acometimiento físico por parte de la víctima, implica necesariamente la ruptura de los lazos de
confianza que pudiesen existir entre los sujetos en conflicto, de ahí que entendamos que sean incompatibles»1051.
En materia de pornografía infantil la presente circunstancia modificativa
de la responsabilidad penal resulta apreciable en la práctica. Piénsese, por
ejemplo, en el supuesto de la relación sentimental consolidada por una joven
de dieciséis años y un varón de dieciocho en donde la primera entrega al segundo diversas fotografías desnuda o tomadas sin que este último tuviera conocimiento mientras mantenían relaciones sexuales como muestra de un juego
erótico. Sin embargo, nada más llegar a su poder, el hombre crea una página
en Internet y las publica. Indudablemente este individuo incurriría en un delito
de tráfico de pornografía infantil con la agravante de abuso de confianza en
tanto semejante acción reúne todos los postulados expuestos anteriormente y
que permiten calificar como tal la acción desarrollada por el sujeto activo.
2.6.
Reincidencia
El propio Código Penal define semejante figura en el artículo 22.8ª al relacionar estos supuestos cuando «el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre
que sea de la misma naturaleza» si bien, continúa el precepto, «no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo».
De conformidad con los postulados expuestos en el Texto Punitivo, Cobo
del Rosal y Vives Antón reseñan tres requisitos para apreciar la agravante: «1º.
Que se haya vuelto a delinquir. 2º Que en ese momento el sujeto ya hubiera
1050
Vid. a tal efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1980 [RJ
1980\1184], 6 de diciembre de 1985 [RJ 1985\5997], sobre el principio in dubio pro reo en estos supuestos.
1051
Prats Canut, J. M., «Artículo...» cit., p. 258.
434
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
sido condenado ejecutoriamente, esto es, por sentencia firme1052. 3º Que la
condena lo fuera por delito comprendido en el mismo Título y que sea, además, de la misma naturaleza. Con ello el Código excluye la virtual aplicación
de la reincidencia llamada genérica (comisión previa de cualquier delito), y
está exigiendo identidad o similitud de tipo o identidad de bien jurídico violado, para lo cual la ubicación sistemática en un mismo Título es un indicio y, en
todo caso, un requisito necesario, pero no suficiente»1053.
Prats Canut incide en la necesidad de que el juez haga «un juicio de equiparación material entre los dos delitos correlacionados»1054. Zugaldía Espinar
va más allá en tanto asocia la idéntica naturaleza de los ilícitos; esto es, el ataque a bienes jurídicos similares respetando la exigencia de comparar la gravedad de las conductas bajo un triple sentido: «debe exigirse identidad de la
naturaleza de la conducta (dolosa o imprudente), identidad de la gravedad del
hecho reflejada en la gravedad de la pena (grave y menos grave, ya que de la
reincidencia están excluidas las faltas) e identidad de la naturaleza de la pena
(penas privativas de libertad, penas privativas de derechos y penas de multa)»1055.
La propia naturaleza del precepto hizo incluso dudar sobre la constitucionalidad de la norma en tanto agravar la responsabilidad penal del autor podía
suponer una infracción del principio non bis in idem en el sentido de sancionar
repetidamente una conducta. Sin embargo el Tribunal Constitucional, tras
analizar a fondo la cuestión, falló en beneficio de la aplicabilidad del precepto1056.
1052
Mir Puig excluye al efecto las condenas de Tribunales extranjeros, salvo en los casos en que
se establezca lo contrario; las provenientes de Tribunales Militares por delitos de idéntica naturaleza;
las regidas por leyes penales especiales; ni las faltas, en tanto sólo pueden generar reincidencia las
condenas por delitos comprendidos en el mismo Título de este Código (Mir Puig, S., Derecho... cit.,
pp. 626 y 627).
1053
Cobo del Rosal, M., y Vives Antón, T. S., Derecho... cit., pp. 902 y 903.
1054
Prats Canut, J. M., «Artículo...» cit., p. 264.
1055
Zugaldía Espinar, J. M., «Artículo 22.8», en Cobo del Rosal, Comentarios al Código Penal,
Tomo II, Madrid, 1999, p. 1079.
1056
Ante esa posibilidad el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 150/1991, de 4 de julio
[RTC 1991\150] manifestó que «no conculca dicho principio constitucional. En efecto, la apreciación
de la agravante de reincidencia supone, como al principio se expuso, la obligatoriedad de tomarla en
consideración, como cualquier otra agravante, para aumentar la pena en los casos y conforme a las
reglas que se prescriben en el propio Código (art. 58 C.P.), y, más concretamente, para determinar el
grado de aplicación de la pena prevista para el delito y, dentro de los límites de cada grado, fijar discrecionalmente- la extensión de la pena. Es claro, en consecuencia, que con la apreciación agravante de reincidencia, ya se entienda que afecta al núcleo del delito o sólo a la modificación de la pena,
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
435
En virtud de las premisas referidas, cabría apreciar semejante circunstancia agravatoria en materia de pornografía infantil en los supuestos comprendidos, como regla general, en el Título VIII debido a esa inicial semejanza de
bienes jurídicos –libertad e indemnidad sexual- y, aún más, en determinadas
figuras muy relacionadas con los tipos objeto de estudio y que ya han sido
puestas de relieve a lo largo de este trabajo, como, por ejemplo, la prostitución1057. Ahora bien, de conformidad con los postulados expuestos anteriormente estimo necesario detenerme, aunque sea de forma breve, a tratar dos
cuestiones:
A) ¿Resulta indiferente que la acción ilícita anterior haya sido cometida sobre una mujer y la actual sobre un menor o es necesario identidad de sujetos
pasivos? El Título VIII del Libro II del Código Penal tipifica una serie de conductas criminales que, normalmente pero no por ello exclusivamente, recaen
sobre mujeres y niños. Al hablar de identidad de supuestos cabe plantearse si
la acción generadora del ilícito penal debe reunir similar naturaleza en cuanto
a las víctimas en tanto la violación de una mujer y la toma de fotografías de un
menor reúnen parámetros diversos e, incluso, bienes jurídicos diferentes según la opción doctrinal acotada –libertad e indemnidad sexual respectivamente-. En mi opinión, ambos casos serían perfectamente compatibles desde la
perspectiva del autor en tanto lesiona dos objetos tutelables incluidos en un
mismo Título de manera similar pues, en definitiva, poseen ciertos vínculos de
unión en tanto uno es el antecesor de otro y la acción criminal responde a una
misma naturaleza sexual.
1056
no se vuelve a castigar el hecho anterior o los hechos anteriores, por lo demás ya ejecutoriamente juzgados -art. 10.15 C.P.- y con efectos de cosa juzgada (efectos que no se ven, pues, alterados), sino
única y exclusivamente el hecho posterior. En este sentido, es una opción legítima y no arbitraria del
legislador el ordenar que, en los supuestos de reincidencia, la pena a imponer por el delito cometido
lo sea en una extensión diferente que para los supuestos de no reincidencia. Y si bien es indudable
que la repetición de delitos propia de la reincidencia presupone, por necesidad lógica, una referencia
al delito o delitos repetidos, ello no significa, desde luego, que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan sólo que han sido tenidos en cuenta por el legislador penal para el segundo o posteriores delitos, según los casos, bien (según la perspectiva que se adopte) para valorar el contenido de
injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la pena a imponer. La
agravante de reincidencia, por tanto, queda fuera del círculo propio del principio non bis in idem».
1057
En semejante sentido, la ya referida en más de una ocasión Sentencia del Tribunal Supremo
195/1998, de 16 de febrero [RJ 1998\1051] ha declarado que «la existencia de precio por la utilización
de menores con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, la ubicación de la figura que
se crea en el capítulo de los delitos relativos a la prostitución implica que tal actividad se ha de considerar como una forma específica de promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución,
constituyendo un peligro para los menores utilizados de caer posteriormente en conductas de entrega
carnal retribuida (...)».
436
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
Ahora bien, ¿y si esta última no fuera el móvil que llevara al sujeto activo a
desarrollar el ilícito penal sino que reuniera otra finalidad, por ejemplo, económica? Piénsese, a tal efecto, en el individuo que fotografía a un menor de
doce años desnudo y queda perfectamente comprobado que la naturaleza de su
acción era simplemente obtener una ganancia económica mediante la venta de
la referida iconografía. Si se analizan ambos supuestos, cada vez nos encontramos con menos puntos en común entre ambas acciones –de un lado, libertad sexual, carácter sexual de la acción cometida y mujer víctima; por otro, indemnidad sexual, finalidad económica y menor dañado- y, en consecuencia,
con una mayor dificultad de relación entre casos. Ante ello, deben hacerse
buenas las palabras, ya citadas, de Prats Canut al afirmar que los jueces deben
hacer siempre un juicio de equiparación material entre los supuestos en cuestión1058 con el propósito de determinar si procede o no aplicar la reincidencia
en tanto cada causa presenta unas peculiaridades especiales no cabiendo, a mi
juicio, realizar estimaciones generales.
B) La posible disimilitud de objetos tutelables en el artículo 189 del Código Penal. Esta cuestión se halla muy próxima al último postulado expuesto en
el párrafo anterior; esto es, las conductas del tráfico de pornografía pueden reunir o no carácter sexual –nuevamente puede primar un interés económico-,
circunstancia salvable a través de la identidad de bienes jurídicos. Sin embargo, como ya he referido a lo largo del presente trabajo, pese a que la doctrina
dominante entiende que lo tutelado en el precepto 189.1.b) del Texto Punitivo
es la libertad o la indemnidad sexual, en mi opinión, conforme a la criticable
regulación actual debe valorarse la opción de la intimidad por cuanto lo contrario supondría una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
De acotar semejante solución, como repito minoritaria, la identidad de bienes
jurídicos sufre un duro revés y, en consecuencia, no parece lo más lógico abogar por aplicar la reincidencia fundamentalmente por la inexistencia del criterio de la uniformidad de bienes jurídicos.
En definitiva, son muchas y muy complejas las posibilidades a acotar en
torno a la figura de la reincidencia entre dos ilícitos penales motivado por la
disparidad de criterios y argumentaciones que a tal efecto pueden presentarse. No obstante, partiendo de las premisas iniciales expuestas, creo necesario
analizar uno por uno cada supuesto objeto de conexión a fin de delimitar con
las mayores garantías posibles la identidad de elementos entre diversas causas pues conviene recordar que se trata de una circunstancia agravatoria de la
1058
Prats Canut, J. M., «Artículo...» cit., p. 264.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
437
responsabilidad penal del imputado cuya aplicación genera un aumento punitivo.
3.
Circunstancias atenuantes
El Código Penal de 1995 contempla en su artículo 21 un catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal del autor que, en la medida
en que sean apreciadas, permiten moderar la pena imponible al sujeto pasivo.
No obstante, al igual que expuse al estudiar las circunstancias agravantes del
artículo 22 del vigente texto punitivo, existen una serie de supuestos que por
sus propias características especiales y las de la tipología delictual analizada
su aplicabilidad práctica es significativamente menor –por ejemplo la de obrar
por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante1059- o, de presentarla, su apreciación resulta exigua –verbigracia, arrepentimiento espontáneo1060; repara1059
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988 [RJ 1988\3450] se ha referido a
la presente circunstancia en los siguientes términos: «La fusión de las atenuantes basadas en estados
emotivos o pasionales en una sola, arranca de la Ley de 25 de junio de 1983 (RCL 1983\1325, 1588
y ApNDL 1975-85, 2364), por tener un mismo fundamento esencial y obviarse los problemas que
suscitan su posible compatibilidad, si bien ha ensanchado su ámbito, al haberse prescindido del adverbio «naturalmente» que en su redacción anterior matizaba la relación causal entre los estímulos y
su resultado, es lo cierto que tanto en su manifestación emocional fulgurante y rápida - arrebato-,
como en su modalidad pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración -obcecación- se precisa que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las
circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de
la ejecución, de manera que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo
o incompleto exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones; tales estímulos
no han de ser repudiados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión». Cuesta, en consecuencia, imaginar un estímulo exógeno
al individuo capaz de generar por sí mismo semejante afectación en el delito de pornografía infantil.
1060
Pese a que este supuesto puede observarse en la práctica, en mi opinión carece de relevancia
por la propia praxis del delito en cuestión en tanto los victimarios que desarrollan la conducta típica
no tienden a confesar el ilícito pues la motivación que les induce a ello –normalmente económica o
sexual- es más fuerte que el sentimiento de culpa en tanto, en cierto sentido, el delito, salvo el supuesto en que el menor o incapaz sufra violencia, no reviste ningún acto lesivo aparente, de ahí que la propia vulneración del objeto tutelado ni tan siquiera sea percibida por el autor ya que se trata de una
realidad intangible. No obstante, pudiera conformar una hipótesis real perfectamente apreciable de
atenuante genérica.
Cobo del Rosal y Vives Antón fundamentan la presente circunstancia en que «se colabora con la
administración de justicia, confesando la infracción a las autoridades» (Cobo del Rosal, M. y Vives
Antón, T. S., Derecho... cit., p. 911). A tal efecto, Quintanar Díez reseña los siguientes requisitos que
deben confluir en la confesión del sujeto activo:
438
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ción del daño o disminución de los efectos1061-; del mismo modo otras
situaciones contempladas en el citado precepto, como las acepciones 1ª -eximentes incompletas-, 2ª -grave adicción a determinadas sustancias- o incluso
6ª -atenuante analógica- del referido parágrafo, han sido ya objeto de análisis
en el epígrafe referente a las causas de inimputabilidad por lo que no estimo
necesario volver a reproducir lo allí expuesto sino más bien remitirme a la citada rúbrica.
4.
Circunstancia mixta de parentesco
El artículo 23 del Código Penal contempla como circunstancia que puede
«atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los
efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o
haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser
ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o
de su cónyuge o conviviente».
1060
«1. Que la misma fuese veraz, expulsando así del ámbito aplicativo de la atenuante, deposiciones
tendenciosas, equivocadas o falsas, aunque no se excluyan, entre otras razones porque ello resulta jurídicamente inexigible, versiones personales de lo acaecido, tolerándose matices favorecedores a circunstancias no suficientemente relevantes.
2. La confesión debe referirse, además, objetivamente a la infracción, sin que quepa exigir la delación de los eventuales partícipes o personas que hubieran contribuido a ejecutar los hechos o encubrirlos.
3. La confesión ha de llevarse a término personalmente, no pudiendo excluirse, en supuestos excepcionales, su realización a través de terceros.
4. La confesión ha de prestarse ante las autoridades competentes, judiciales o policiales» (Quintanar Díez, M., «Artículo 21.4», en Cobo del Rosal, Comentarios al... cit., pp. 751 y 752).
El referido acto inculpatorio debe producirse antes de comenzar el procedimiento judicial, el cual,
en palabras de Mir Puig, pese a que el Tribunal Supremo había incluido las diligencias policiales «lo
correcto es limitarlo al procedimiento judicial en sentido estricto» (Mir Puig, S., Derecho... cit., p.
611).
1061
Un supuesto muy similar al anterior surge con la reparación del daño o la disminución de
sus efectos. En cuanto al primero, en mi opinión, no es posible subsanar la afectación al bien jurídico protegido en los delitos de pornografía infantil –principalmente la indemnidad sexual- en tanto
como manifiestan Beristain Ipiña y Giménez Pericás, «la reparación pretende dejar las cosas tal
como estaban antes del delito, restablecer la situación alterada» (Beristain Ipiña, A. y Giménez Pericás, A., «Artículo 21.5», en Cobo del Rosal, Comentarios al... cit., p. 778) y en un delito de estas
características, con un bien jurídico intangible, corregir la afectación al mismo se antoja no sólo
difícil sino carente de medios de prueba. Por el contrario, la aminoración de los efectos producidos
sí comprende una posibilidad más tangente de apreciar en la práctica aunque nuevamente las características propias de esta tipología delictual abogan por un margen de significación muy escaso
resultando más frecuente el arrepentimiento o desistimiento del individuo dentro del exiguo nivel
referido.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
439
La presente situación genérica, no obstante, carece de relevancia en materia de pornografía infantil en tanto si bien anteriormente el artículo 192 del
Código Penal contemplaba semejante situación para los ascendientes, tutores,
curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho
o de derecho del menor o incapaz, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, incluye expresamente semejante cláusula como tipo agravado especial en
el nuevo artículo 189.3.f) que, de conformidad con el principio non bis in ídem
y el hipotético concurso de normas penales, deja sin efecto a la regla general1062.
1062
Un ejemplo de semejante apreciación puede encontrarse en la ya comentada Sentencia del
Tribunal Supremo 1632/2000, de 24 de octubre [RJ 2000\9157].
CAPÍTULO VIII
CONSECUENCIAS JURÍDICAS
I.
PENA
1.
Artículo 189.1 del Código Penal
La pena contemplada en las letras a) y b) del artículo 189.1 consiste en la
privación de libertad de uno a cuatro años, lo cual supone una agravación respecto a la contemplada conforme a la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril –prisión de uno a tres años- y la eliminación de
la atenuación punitiva para la posesión orientada al tráfico –antes contemplada en su mitad inferior-1063. La praxis de esta modificación punitiva radicaba
en el artículo tercero de la Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a
la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil1064 al
establecer que las penas aplicables deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las penas privativas de libertad, la máxima de las cuales
no podrá ser inferior a cuatro años; acogiéndose España, en consecuencia, al
límite superior mínimo interpuesto en la referida Propuesta. Sin embargo, la
entrada en vigor de Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y
la pornografía infantil1065, en trámite cuando la creación de la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, permite rebajar, como límite mínimo, la pena
aplicable al tipo básico de uno a tres años de prisión.
Esta política europea responde a un claro intento de acercamiento de las legislaciones del viejo continente; incoherente, bajo mi punto de vista y confor1063
Este hecho era calificado por Tamarit Sumalla como un «saludable distanciamiento respecto del referente que ha sido en ocasiones tomado como modelo, el del tráfico de drogas» (Tamarit
Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 112).
1064
Aprobada con Enmiendas por Resolución Legislativa del Parlamento Europeo en su Acta
del 12/06/2001 (A5-0206/2001).
1065
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
442
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
me a los parámetros contemplados en la Propuesto de Decisión Marco, desde
la perspectiva particular de los estados integrantes por cuanto diversos principios propios del sistema punitivo nacional pueden verse afectados con esta
medida; verbigracia, el principio de proporcionalidad de la pena1066, si bien a
diferencia de la citada Propuesta la Decisión Marco contempla una horquilla
de posibilidades relativamente amplia para que los Estados se adapten a las
necesidades individuales propias de cada sistema jurídico aunque respetando
siempre unos mínimos de actuación comunes.
La cuestión punitiva más criticada por parte de la doctrina penal española
estriba en la equiparación de la consecuencia jurídica entre los preceptos contemplados en las letras a) y b) del referido artículo 189.1 del Código Penal.
Sobre esta cuestión, Fernández Teruelo ha manifestado que «no parece lógico
–ni proporcional- que se utilice idéntica respuesta penal frente al que utiliza
directamente a los menores para elaborar material pornográfico que frente al
que, sin haber tenido nada que ver en la elaboración de dicho material, lo venda, distribuya o exhiba»1067. Coincido plenamente con la argumentación mostrada por este autor en tanto, si se parte del criterio de la afectación del bien jurídico, qué duda cabe que la conducta descrita en la letra a) lleva implícito un
mayor grado de lesividad sobre el objeto tutelable –indemnidad sexual relativa- por cuanto semejante acción es la que incide directamente sobre el infante
quedando la segunda relegada a un plano secundario, necesario para agravar la
lesividad de la acción pero de relevancia directa menor sobre la figura del sujeto pasivo, cuyo interés es lo que verdaderamente pretende proteger la norma.
En consecuencia con semejante planteamiento, la solución a acotar debiera
producirse mediante la atenuación de la pena imponible al sujeto activo que
desarrolle alguno de los comportamientos contemplados en la letra b) del artículo 189.1 del Texto Punitivo. Ahora bien, a la hora de determinar cuantitativamente la nueva pena nos hallamos ante un nuevo problema en el sentido de
que el legislador ha actuado de conformidad con los parámetros expuestos en
la Propuesta de Decisión Marco y no conforme la Decisión en sí –no vigente
1066
A tal efecto, puede hacerse mención a la disparidad punitiva en materia de pornografía infantil por cuanto mientras la legislación española sanciona tanto la utilización de menores de edad o
incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, la elaboración de material pornográfico,
la financiación de estas actividades y el tráfico de pornografía infantil con una pena privativa de libertad de uno a cuatro años; la legislación italiana tipifica las exhibiciones pornográficas, la producción y el comercio de material pornográfico infantil con una pena de prisión de seis a doce años y
multa de 25.822,84 euros a 258.228,4; mientras la distribución, divulgación y publicitación del referido material está penado con prisión de uno a cinco años y multa de 2.582,28 a 51.645,68 euros.
1067
Fernández Teruelo, J.G., «La Sanción...» cit., p. 258.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
443
en el momento de creación de la Ley-. Ante esta situación caben las siguientes
opciones:
a)
b)
c)
d)
Aumentar la consecuencia jurídica de la letra a) del artículo 189.1
del Código Penal respetando la presente de la letra b); esto es, prisión de uno a cinco años, para el primer supuesto, y de uno a cuatro
para el segundo.
Hacer caso omisivo a la Propuesta y mantener la sanción actual de la
letra a) reduciendo el límite superior para la b); esto es, prisión de uno
a cuatro años, para el primer supuesto, y de uno a tres para el segundo.
Acatar el límite superior actual de la pena aumentando el inferior en
el caso de la letra a) y respetando el presente de la b); esto es, prisión
de dos a cuatro años para el primer supuesto, y de uno a cuatro para
el segundo.
No actuar contra el sistema punitivo acotado en la Ley Orgánica 15/
2003, de 25 de noviembre con las subsiguientes deficiencias que semejante opción plantea; esto es, si bien la presente opción resulta
viable de conformidad con la Decisión Marco sigue coexistiendo la
problemática enunciada en torno a la dualidad de bienes jurídicos
protegidos en el artículo 189.1 del Código Penal fundamentando en
la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
En mi opinión, la segunda de las opciones presentadas –prisión de uno a
cuatro años para la letra a) y de uno a tres para la b)- es la que debiera contemplar la legislación española por cuanto creo que ambos límites respetan el principio de proporcionalidad de la pena en consonancia con el resto de tipologías
delictivas contenidas en el Código Penal; mantienen un equilibrio punitivo diferenciador en atención a las características propias de cada uno de los tipos
enunciados; y permite la unificación del bien jurídico protegido –indemnidad
sexual relativa- como objeto tutelable unitario en el referido parágrafo.
El resto de opciones si bien pueden ser asumibles, desde la reflexión de cualquier autor, presentan, a mi juicio, defectos en su formulación, en tanto la primera se encuadra dentro de un catálogo excesivamente represor con la figura de la
elaboración y tráfico de pornografía infantil que podría incidir nuevamente sobre el reiterado principio de proporcionalidad; la tercera vía es más flexible pero
limita en demasía al órgano sentenciador en relación con la letra a) del artículo
189 del Código Penal por cuanto respeta el espíritu atenuador de la responsabilidad que se le pretende dar al tráfico de pornografía infantil, contemplando la
pena privativa de libertad mínima en un año, pero encorseta en unos parámetros
444
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
muy reducidos de arbitrio judicial al primer supuesto –pena de prisión de dos a
cuatro años-; mientras la cuarta alternativa no permitiría hablar de una unidad de
objetos tutelables en el precepto 189.1 del Texto Punitivo.
De la misma manera, siguiendo la técnica empleada por el legislador italiano,
aunque modificando su contenido, introduciría en la consecuencia jurídica la pena
de multa como complemento a la privativa de libertad con el propósito de castigar,
de igual forma, a los sujetos que han obtenido beneficios económicos con el desarrollo de cualquiera de las actividades ilícitas descritas en el tipo por cuanto me parece discriminatorio –y así puede contemplarse en el Derecho italiano–1068 la imposición de una misma pena al individuo condenado por facilitar material
pornográfico de manera gratuita y al que lo ha vendido o exhibido a través de una
página web de pago reportándole semejante actividad ganancias económicas, finalidad primordial por la que trafica con semejante iconografía por cuanto el verdadero
pedófilo únicamente busca conseguir nuevo material llegando incluso a acceder a
su intercambio de manera gratuita. En atención a este razonamiento abogaría por la
introducción de una pena pecuniaria conforme a la técnica empleada por el legislador, por ejemplo, para castigar el tráfico de drogas; esto es, multa del tanto al duplo
de las ganancias económicas obtenidas en el desarrollo de la acción delictiva.
2.
Otras conductas típicas enunciadas en el artículo 189
del Código Penal
Como ya ha sido referido, el precepto primero del artículo 189 del Código
Penal representa el único supuesto que, a mi juicio, debiera ser matizado o reformado en cuanto al contenido de la consecuencia jurídica debido a los defectos
presentados en tanto el resto de conductas típicas referentes a la pornografía infantil respetan en mayor o menor medida los principios básicos para su delimitación. Por ello, a continuación, expondré la pena imponible a cada uno de los demás supuestos típicos relacionados con la pornografía infantil del artículo 189.
A) Posesión simple (apartado 2º). La consecuencia jurídica contemplada
por la norma es de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos
años. El fundamento de esta atenuación punitiva aparece conformada por el
menor grado de lesividad sobre el hipotético bien jurídico. En mi opinión, y
así lo he puesto de relieve a lo largo de este trabajo, no existe objeto tutelable
protegido en el precepto –únicamente pudiera fundarse la rechazada moral
sexual colectiva- y en consecuencia debiera tratarse de un tipo impune.
1068
Sobre la legislación italiana en la materia vid. Morillas Fernández, D.L. «Los delitos ...» cit.,
pp. 33-50
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
445
B) Tipo agravado (parágrafo 3º). La pena contemplada es de prisión de
cuatro a ocho años para los sujetos que desarrollaran alguna de las conductas
enunciadas en el tipo básico y concurriere algún supuesto específico de los
contemplados en el artículo 189.4 del Código Penal.
Nuevamente nos encontramos con un defecto de forma en la cuantificación
de la consecuencia jurídica de los tipos agravados; esto es, la Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de
los niños y la pornografía infantil1069, texto con el que se trabajaba en el momento de la aprobación de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, contemplaba un único límite para este precepto consistente en una pena privativa
de libertad máxima no inferior a ocho años –criterio seguido por el legislador
español- no aportando ninguna obligación en cuanto al límite mínimo. Sin embargo, la entrada en vigor de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de
22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los
niños y la pornografía infantil1070, reguló que la pena aplicable en estos supuestos debiera oscilar entre un límite mínimo de cinco años y un máximo de
diez. Así pues, en consonancia con la normativa europea, la consecuencia jurídica del artículo 189.3 del Código Penal español debe ser modificada, antes
del 20 de enero de 2006, fecha máxima para dar cumplimiento a la referida
Decisión, siendo sustituida por una pena de privación de libertad entre cinco y
ocho años –si se mantiene el actual límite máximo punitivo-.
C) Omisión del deber de impedir la continuación del estado de prostitución
o corrupción en que se encuentren los menores o incapaces (inciso 5º). Corresponde a este precepto penal una consecuencia jurídica de tres a seis meses de
prisión o multa de seis a doce meses. Se trata de la pena más liviana de todas
cuantas aparecen en el referido artículo 189 si bien esta atenuación se halla
fundamentada en la naturaleza de la acción delictiva y su relación con el bien
jurídico afectado en tanto el sujeto activo, poseedor de una determinada obligación con el menor o incapaz, omite una función de protección asignada.
D) Pseudopornografía (apartado 7º). La pena a imponer al sujeto que desarrolle la conducta enunciada en el supuesto de hecho de la norma penal es de prisión
de tres meses a un año o multa de seis meses a un año. Se trata de una figura muy
próxima al tipo básico del artículo 189.1 del Código Penal si bien aquí se utiliza
al menor de manera indirecta para cometer la conducta criminal, de ahí su aminoración punitiva frente al citado tipo donde se emplea al infante de manera directa.
1069
1070
2001/0025 (CNS).
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
446
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
II.
DISPOSICIONES COMUNES
El Capítulo VI del Título IX del Libro II del Código Penal comprende cuatro preceptos referentes a diversas cuestiones comunes al resto de Capítulos
integrantes del citado Título (artículos 191-194). Por ello, y aunque sea de manera muy breve, me gustaría incidir en su contenido y la consiguiente afectación a los delitos de pornografía infantil.
A) Inicio del procedimiento y eficacia del perdón. El artículo 191 contempla como requisito general que para proceder por los delitos de agresiones,
acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su
representante legal o querella del Ministerio Fiscal. Sin embargo, a este postulado le sobreviene una excepción en tanto cuando la víctima fuera un menor
de edad, incapaz –supuesto integrante de la pornografía infantil- o persona
desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal, una medida lógica, en palabras de Carmona Salgado1071, si se atiende a la naturaleza de los sujetos.
Del mismo modo, el apartado segundo del precepto declara la ineficacia a efectos de extinción de la acción penal del perdón del ofendido o del representante legal;
esto es, iniciado el procedimiento por cualquiera de los mecanismos contemplados
en el párrafo anterior el perdón de la víctima carece de relevancia en la paralización
del proceso. El fundamento de semejante opción ha sido justificado por la doctrina
con el propósito de «poner coto a los eventuales chantajes y presiones de que podía
ser objeto la víctima de uno de aquellos delitos –a veces también el agresor-, y también para evitar que se truncara la persecución de delios especialmente graves»1072.
B) Agravación de la responsabilidad penal por la cualificación del sujeto
activo. El artículo 192.1 del Código Penal plantea la posibilidad de agravar la
sanción siempre y cuando los autores o cómplices intervinientes en el delito
cometido fueran los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o
cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz.
Con el propósito de evitar futuros conflictos normativos, el legislador reconoce expresamente que en caso de hallarse contemplada en el tipo penal la citada circunstancia quedará sin efecto el presente apartado.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, contempla la inclusión, dentro del tipo agravado del artículo 189.3 del Código Penal, de semejante supuesto con una pena sensiblemente superior a la resultante
de la mitad superior del tipo inicial –prisión de cuatro a ocho años-. Así pues,
1071
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 305.
Orts Berenguer, E., «Delitos contra...» cit., p. 301. De igual forma, Muñoz Conde, F., Derecho... cit., p. 251.
1072
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
447
de conformidad con el nuevo precepto de la citada Ley Orgánica, el artículo
192.1 del Texto Punitivo carece de aplicación práctica en materia de creación
y tráfico de pornografía infantil pero continúa vigente en el resto de supuestos
en tanto semejante tipo incide únicamente en el artículo 189.1.
Del mismo modo, el párrafo segundo permite adoptar a los Jueces y Tribunales una consecuencia lógica derivada de la comisión del ilícito penal como es la
posibilidad de imponer razonadamente la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o
cargo público o ejercicio de la profesión por tiempo de seis meses a seis años.
C) Filiación y fijación de alimentos. Acontecida la anterior circunstancia
de inhabilitación especial el legislador admite la competencia del Órgano judicial para, además de concretar la responsabilidad civil1073, fijar las cuestiones
que procedan en orden a la filiación y los alimentos.
D) Clausura del local o establecimiento. Nuevamente nos hallamos ante un supuesto similar al acontecido en el artículo 192; esto es, el precepto 194 del Código
Penal autoriza la clausura temporal o definitiva de establecimientos o locales, abiertos o no al público, la primera de las cuales no podrá exceder de cinco años, para todos aquellos supuestos tipificados en los Capítulos IV y V de este Título (incluida la
pornografía infantil). Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, prevé un nuevo tipo específico, el 189.8, donde regula la posibilidad de imponer las medidas previstas en el artículo 129 del Código Penal1074 cuan1073
En esta materia deberá asimismo tenerse presente el sistema de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos sexuales.
1074
La nueva redacción del artículo 129.1 del Código Penal queda redactado, en virtud de la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, como sigue:
1. El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares o sus representantes legales podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La
clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que
no podrá exceder de cinco años.
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase
de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición
podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no
podrá exceder de los cinco años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.
2. (…)
3. (…)».
448
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
do el culpable perteneciera a una sociedad, organización, asociación, incluso
de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades. En
consecuencia, el precepto general del artículo 194 del Código Penal queda
subsumido por el especial del 189.8.
III.
EL TRATAMIENTO COMO COMPLEMENTO A LA PENA
La Constitución española señala, en su artículo 25.1, que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social». En consonancia con este mandato constitucional
resulta oportuno crear una serie de programas de intervención tendentes a “rehabilitar” o, cuanto menos, evitar que el sujeto activo desarrolle manifestaciones pedófilas tras su puesta en libertad.
Parece obvio que si un individuo ha manifestado alguna de las conductas
típicas enunciadas en el precepto 189.1 sin reunir caracteres pedófilos propios
deba aplicársele tal medida terapéutica pues carecerá de sentido semejante acción –piénsese, a tal efecto, la ineficacia de recetar un fármaco contra una úlcera a un sujeto que no la padece- en tanto el principal móvil generador de la
citada conducta ha sido el pecuniario. Distinto será el supuesto de aquellas
personas manifestantes de tendencias pedófilas relacionadas con el hecho delictivo en cuestión –verbigracia, el poseedor de material pornográfico infantil;
el creador de reportajes, imágenes (...) de la citada iconografía para su uso propio; los ya reseñados casos en los que la posesión simple no frene los estímulos del victimario y agreda sexualmente a un menor (...)- en donde la intervención terapéutica jugará un papel decisivo en la futura prevención de nuevos
actos ilícitos. Sobre esta última idea se manifiesta Lösell al indicar que «debido a que muchos delincuentes sexuales tienen condenas de duración limitada
(lo que significa que, antes o después, saldrán de prisión y volverán a vivir en
la comunidad), un tratamiento efectivo puede contribuir a mejorar la seguridad pública»1075. Sin embargo, la pornografía infantil presenta unas peculiaridades específicas derivadas de su especial naturaleza; esto es, ¿cabe denominar «delincuente sexual» al sujeto poseedor de material pornográfico infantil?
Esta cuestión es ciertamente compleja pues con la nueva redacción del artículo 189.2 del Código Penal debe emplearse la citada terminología en tanto el
victimario ha cometido un delito –acepción delincuente- de naturaleza sexual,
luego mientras la posesión simple de material pornográfico infantil se halle ti1075
Lösel, F., «¿Sirve el tratamiento para reducir la reincidencia de los delincuentes sexuales?,
en Redondo, S., Delincuencia... cit., p. 363.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
449
pificada en el Texto Punitivo habrá que calificar al sujeto activo con la citada
nomenclatura1076.
Si hubiera que reseñar dos países pioneros en las técnicas de tratamiento a
agresores sexuales esos serían Estados Unidos1077, Canadá y, en menor medida, Alemania. En cualquier caso, la praxis en su adopción gira en torno al establecimiento de «un diagnóstico que afirme la existencia de un trastorno de la
sexualidad de carácter pedófilo de cierta gravedad»1078.
En cuanto a las probabilidades de éxito del tratamiento, Kentsmith propuso
nueve ítems observables en todo paciente:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Desagrado con los síntomas y deseo de cambiar.
Aceptar las bases psicológicas de la conducta.
Ser capaz de formar una relación positiva cercana.
Buena capacidad verbal.
Capacidad de aprendizaje de la experiencia.
No asaltó a nadie físicamente.
Puede controlar su conducta desviada en algún grado.
Está ajustado en su matrimonio, trabajo u otras áreas de su vida.
No es psicótico ni presenta deficiencia orgánica alguna1079.
En atención a estos factores, cuanto mayor sea su observancia más probabilidades de éxito cabrá esperar. En cualquier caso, el citado autor considera
esenciales los ítems tres y cuatro –relación positiva cercana y capacidad verbal-. En atención a este último, Marshall y Barbaree entienden que además
debe englobarse la empatía, asertividad, ansiedad social, habilidades de relación y ajuste conyugal, control de ira, solución de problemas sociales y autoestima, los cuales conformarían un plus de actuación capaz de permitir al su1076
Como analizaré al estudiar el citado precepto 189.2 del Código Penal un sector doctrinal, en
donde me incluyo, rechaza tal afirmación por entender que el mencionado parágrafo nunca debiera
haber existido y, por consiguiente, la terminología «delincuente sexual» no debe aplicársele salvo
contadas excepciones –verbigracia, al desarrollar de forma conjunta agresiones sexuales a menores-.
1077
Un interesante artículo sobre la evolución de la política criminal norteamericana en materia
de delincuentes sexuales violentos puede hallarse en Silva Sánchez, J. M., «El retorno de la inocuización. El caso de las reacciones jurídico-penales frente a los delincuentes sexuales violentos», en Libro Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos, Cuenca, 2001, pp. 702-705.
1078
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit. p. 129.
1079
Kentsmith, D., «Evaluation and psychotherapeutic treatment of sexual offenders», Reid,
W., The treatment of antisocial syndromes, Nueva York, 1981, pp. 227-245.
450
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
jeto establecer relaciones satisfactorias con adultos dejando aparcadas las
agresiones sexuales1080.
Porcentualmente la probabilidad de éxito del programa de tratamiento encuentra multitud de dificultades relacionadas principalmente con los factores anteriormente descritos. A modo meramente de ejemplo, Wormith, sobre una muestra
global de 205 delincuentes encarcelados por delitos sexuales en Canadá, comprobó como menos del 65% fue capaz de admitir su delito o incluso poder recordarlo;
un 30% se negó a discutir el ilícito cometido con su educador; mientras que únicamente un 17% mostraba estar insatisfecho con su orientación sexual; no estando
interesado en participar en el programa un 70% del total de individuos conformadores de la muestra1081. Esta perspectiva pesimista no encuentra su reflejo en el supuesto de la pedofília pues los porcentajes del citado estudio suelen invertirse –así,
por ejemplo, los pedófilos son los más descontentos con su estilo de vida sexual-.
Por todo ello, cabe establecer una escala cuantitativa en virtud de la cual cuanto
más grave sea el acto ilícito de naturaleza sexual cometido menos probabilidades
de rehabilitación existirá pues el número de elementos favorables a la misma será
más bajo; asimismo, en ella, jugarán un papel negativo otros factores externos relacionados con drogas, agresividad, etc. Así pues, la posesión de material pornográfico infantil conformaría uno de los eslabones menos dificultosos a la hora de
tratar frente al supuesto descrito por Garrido Genovés en el que «la tipología de los
violadores sádicos representaría el desafío más notable que han de abordar los especialistas en la rehabilitación de los delincuentes sexuales, sin descartar aquí los
sujetos responsables de agresiones repetidas y violentas a niños»1082.
Tema distinto es el de la reincidencia a corto o largo plazo. A tal efecto, la
tasa media de delincuentes sexuales tratados que recaen en sus actos delictivos
ha sido fijada por Lösel en un 19,3% de la muestra objeto de estudio –datos
muy similares a los resultados norteamericanos- si bien es cierto que los delincuentes con un desorden sexual específico, como la pedofilia o el exhibicionismo, presentan porcentajes superiores a otros sujetos como violadores o corruptores de menores en general1083.
En lo referente a las tipologías de tratamiento específico para los supuestos
de pedofilia, Dunaigre contempla dos modalidades:
1080
Marshall, W. y Barbaree, H., «Sexual violence», en Howells, K. y Hollin, C., Clinical
approaches to violence, Nueva York, 1989, pp. 205-248.
1081
Wormith, J. S., «A survey or incarcerated sexual offenders», en Canadian Journal of Criminology, 25, 1983, pp. 379-390.
1082
Garrido Genovés, V., Técnicas de tratamiento para delincuentes, Madrid, 1993, p. 243.
1083
Lösel, F., «¿Sirve...» cit., p. 369.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
a)
b)
451
Terapia psicológica. Destaca por la incidencia o el énfasis realizado
sobre la importancia del autocontrol. Se cimienta en las teorías del
comportamiento cognoscitivo tendentes a subsanar, corregir o desarrollar las déficits sociales presentados por el individuo.
Tratamiento farmacológico. Se fundamenta en fármacos anti-andrógenos los cuales suelen ser empleados para controlar los impulsos
no deseados y las fantasías sexuales desviadas reduciendo o eliminando toda tentación dirigida a desarrollar agresiones sexuales. El
principal problema proviene en que sus efectos desaparecen cuando
el paciente deja de consumirlos1084.
Marshall y Barbaree, de otro lado, contemplan el tratamiento en términos
muy semejantes a Dunaigre al intentar modificar la conducta sexual, la competencia social y las distorsiones cognitivas; no descartando el uso de agentes
químicos inhibidores del impulso sexual como la medroxiprogesterona y la ciproterona1085, debiendo orientarse su prescripción al tratamiento complementario de métodos psicológicos y educativos1086.
Echeburúa y Guerricaechevarría plantean una posición intermedia, aún
más si cabe, entre las dos modalidades de tratamiento enunciadas y desarrolladas anteriormente con el siguiente esquema de trabajo:
a)
b)
c)
d)
1084
Prevención de nuevos episodios de abuso
Control de estímulos.
Modificación de las ideas distorsionadas en relación con el abuso sexual
Reevaluación cognitiva.
Supresión o reducción de los impulsos sexuales inadecuados
Técnicas aversivas (sensibilización encubierta).
Fármacos antiandrógenos.
Aumento de la excitación heterosexual adecuada y de las habilidades sociales requeridas
Recondicionamiento orgásmico.
Dunaigre, P., «Paedophile...» cit. p. 47.
De igual forma Echeburúa y Guerricaechevarría señalan los fármacos antiandrógenos, como
el acetato de medroxiprogesterona (nombre comercial: Progevera) o el acetato de ciproterona (nombre comercial: Androcur) como productos bloqueadores de la síntesis de la testosterona reduciendo
el impulso sexual y las fantasías del sujeto cuando se encuentran exaltados patológicamente (Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit. p 94).
1086
Marshall, W. y Barbaree, H., «Sexual...» cit., pp. 205-248.
1085
452
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
e)
f)
Saciación de la masturbación.
Enseñanza de habilidades sociales.
Entrenamiento en autocontrol y solución de problemas
Estrategias de prevención de recaídas1087
Las dos primeras fases del tratamiento indicado por Echeburúa y Guerricaechevarría aparecen orientadas en torno a la prevención de nuevos hechos
de similar naturaleza. Por ello, resultará clave que la familia ayude al victimario, el aislamiento de cualquier situación facilitadora de la conducta típica y la
aceptación y asunción de la responsabilidad personal de lo ocurrido.
Quizás la modificación de la apetencia sexual del sujeto revista la cuestión
más compleja a abordar en el proceso de tratamiento. Marshall y Barbaree
consideran esencial la reducción o eliminación de las imágenes, fantasías y
pensamientos inapropiados y sustituirlos por otros que ejemplifiquen parejas
y conductas apropiadas. Para alcanzar tal finalidad proponen la terapia aversiva, el recondicionamiento masturbatorio y la saciación, la sensibilización encubierta y un procedimiento de autocontrol para la reducción de los impulsos
sexuales desviados espontáneos.
a) La terapia aversiva consiste en emparejar los estímulos ahora atractivos –agresión sexual, abuso de menores (...)– con experiencias desagradables –shocks eléctricos u olores nauseabundos–1088 a lo cual sigue un estímulo
adecuado –visionado de relacione sexuales entre adultos– sin el consiguiente
efecto negativo, de tal forma que asocie ambas sensaciones produciéndole la
primera un rechazo.
b) El recondicionamiento y la saciación de la masturbación. La finalidad de
tal práctica es emparejar la activación pre-orgásmica y orgásmica con pensamientos sexuales apropiados1089. Ambos constituyen dos fases diferenciadas
en la práctica:
a´)
1087
1088
1089
El recondicionamiento orgásmico. Se trata de asociar la eyaculación masturbatoria a las fantasías, imágenes o conductas sexuales
adecuadas con personas adultas. Si estos estímulos no resultan excitantes, el sujeto puede comenzar la estimulación manual con fantasías o imágenes inadecuadas para conseguir la excitación necesaria. No obstante, antes de la eyaculación, el paciente debe cambiar
Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit., pp. 90-102.
Garrido Genovés, V., Técnicas... cit. p. 245.
Marshall, W. y Barbaree, H., «Sexual...» cit., pp. 229-231.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
b´)
453
la imagen a una aceptada. Con la reiteración de este acto se obtendrán imágenes heterosexuales cada vez con una mayor anticipación
al orgasmo hasta comenzar el ciclo masturbatorio con las fantasías
adecuadas.
La saciación de la masturbación. Una vez conseguido el orgasmo, el
paciente debe seguir masturbándose durante treinta minutos aproximadamente mientras piensa o verbaliza repetidamente en voz alta el
componente más excitante de la imagen desviada hasta asociarla a
una actividad de malestar o aburrimiento1090.
c) Sensibilización encubierta. Como indica Garrido Genovés, esta fase
consiste en que el sujeto imagine «la cadena de eventos que llevan a la agresión sexual al tiempo que aparecen una serie de acontecimientos desagradables (por ejemplo, un ataque de ratas, vómitos incontrolados, etc), los cuales
técnicamente castigan las conductas que llevan al delito. Antes que consuma
la violencia, la conducta desviada es abandonada, con lo que desaparecen los
estímulos aversivos que el paciente estaba asociando a dicha conducta»1091.
Echeburúa y Guerricaechevarría la incluyen como principal técnica empleada
dentro de la terapia aversiva y como control de estímulos1092.
d) Procedimiento de autocontrol para la reducción de los impulsos sexuales
desviados espontáneos. Se trata de que el sujeto aprenda a frenar su iniciativa
sexual desviada a través de la identificación de los estímulos que anteceden a
su desarrollo; esto es, una vez que el paciente reconoce el inicio de la cadena
desadaptativa se enseña a interrumpirla mediante la realización de alguna conducta –verbigracia, Garrido Genovés destaca la aspiración de sales como interruptor de la secuencia1093-. Así pues, por ejemplo, el sujeto no debe recurrir al
sexo como estrategia de afrontamiento de la ira o como forma de búsqueda de
poder o de control1094.
Asimismo, la terapia grupal puede ayudar al paciente a superar sus déficits,
reducir la ansiedad y elevar su propia autoestima.
De igual manera, Echeburúa y Guerricaechevarría, con el objetivo de prevenir futuras recaídas, fijan dos objetivos esenciales en esta fase:
1090
Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit. p. 95; Marshall, W. y Barbaree, H.,
«Sexual...» cit., pp. 231 y ss.
1091
Garrido Genovés, V., Técnicas... cit. p. 246.
1092
Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit. pp. 93 y 94.
1093
Garrido Genovés, V., Técnicas... cit. p. 246.
1094
Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit., p. 96.
454
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
a)
b)
Normalizar las relaciones del abusador (sólo en el caso del abuso
sexual intrafamiliar) tanto con la víctima como con el resto de las
personas significativas de su entorno.
Identificar situaciones de riesgo para la recaída y desarrollar las estrategias de afrontamiento adecuadas para evitarla. Entre las más comunes pueden reseñarse recordar o tener fantasías eróticas con niños, estar a solas con un menor, deambular por la calle sin rumbo
fijo, merodear por las cercanías de un parque o colegio (...)1095.
Sin embargo, como se ha criticado en el tratamiento seguido con otros delincuentes de diversas tipologías delictuales1096, el proceso terapéutico no concluye
aquí pues es necesaria la observación del paciente durante un período de tiempo.
Como apunta Lösel, «en los delitos graves de naturaleza no sexual, la tasa de
reincidencia suele alcanzar su cota máxima durante los primeros años. Se reduce
notablemente en torno al cuarto o quinto año, tras la puesta en libertad del sujeto,
y se estabiliza a la baja en forma asintónica (...) En cambio entre los delincuentes
sexuales, la curva de reincidencia no se aplana tanto sino que sigue produciéndose un gran número de nuevos delitos tras largos períodos de tiempo»1097. Un claro
ejemplo de esta afirmación puede observarse en el estudio llevado a cabo por
Beier quien procedió a realizar un seguimiento de entre diecinueve y veintiocho
años a 302 delincuentes sexuales evaluados entre 1945 y 19811098.
Persistencia de la disexualidad o parafilia
una vez transcurridos 19-28 años1099
Grupos principales de delitos
N
Parafilia persistente
Condena penal
Incesto
37
21,6%
5,4%
Exhibicionismo
54
46,3%
31,5%
Violencia sexual
60
30%
13,3%
Pedofilia (bisexual/homosexual)
59
50,8%
25,4%
Pedofilia (heterosexual)
62
24,2%
2,9%
1095
Ibídem, pp. 98 y 99.
En el caso concreto de la violencia habitual en el ámbito doméstico puede consultarse Morillas Fernández, D. L., Aspectos... cit. pp. 80-83.
1097
Lösel, F., «¿Sirve...» cit., p. 372.
1098
Beier, K., Dissexualität im Lebenslängsschnitt, Berlín, 1995.
1099
Lösel, F., «¿Sirve...» cit., p. 373.
1096
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
455
Como en la gran mayoría de los tratamientos, la motivación es un aspecto
esencial para el correcto desarrollo del mismo. Este es uno de los principales
problemas aducidos por Echeburúa y Guerricaechevarría pues «son muy pocos los que acuden a la consulta. De ellos, algunos buscan ayuda terapéutica
por los problemas emocionales asociados a las conductas sexuales, pero la
mayoría lo hace por una presión judicial, social o familiar»1100, estimulación
muy débil que los lleva a abandonar con relativa prontitud elevando considerablemente las tasas de fracaso –de un total de doce pedófilos únicamente siete
(58%) han reconocido la existencia de abusos y sólo cinco (42%) han aceptado someterse a tratamiento psicológico-1101.
Esta ambigüedad, sin embargo, no representa ninguna controversia en
otros países europeos, como es el caso de Alemania donde, como afirma Lösell, «se han endurecido las penas para los delitos sexuales graves, se han reducido los requisitos exigibles para la detención preventiva, se han extremado los
criterios y controles para la concesión de permisos penitenciarios y libertad
anticipada, y, a la vez, se ha conferido al tratamiento un carácter obligatorio, y
se ha incrementado el número de plazas en las prisiones socioterapéuticas1102»1103. Este hecho no cabe extrapolarlo a la legislación española pues vulneraría diversos preceptos constitucionales además de la dudosa eficacia de la
medida obligatoria en tanto se ha demostrado cómo el índice de sujetos que
acuden de forma forzosa o no motivada verdaderamente a los programas de
tratamiento acaban abandonándolo e incluso generando conflictos entre los
propios interesados. Este aspecto ha sido igualmente criticado por la doctrina
alemana fundamentado en la eficacia potencial y sus posibles efectos contraproducentes1104.
1100
Echeburúa, E. y Guerricaechevarría, C., Abuso... cit., p. 89.
Ibídem.
1102
Las prisiones socioterapéuticas, como señalan Lösel y Egg, «son una especie de comunidades terapéuticas, estructuradas y jerarquizadas, que incluyen una amplia gama de programas sociales,
psicoterapéuticos, educativos y laborales» (Lösel, F. y Egg, R., «Social-therapeutic institutions in
Germany: Description and evaluation», en Cullen, E., Jones, L. y Woodward, R., Therapeutic communities in prisons, Chichester, 1997, pp. 181-203). Sus beneficios en cuanto a la tasa de reincidencia
hablan por sí solos pues los delincuentes tratados en estos centros reinciden un 10% (+/-5) menos que
sujetos semejantes a ellos que cumplen condena en prisiones normales, sin tratamiento (Lösel, F.,
«¿Sirve...» cit., p. 364).
1103
Lösel, F., «¿Sirve...» cit., p. 361.
1104
Schöch, H., «Das Gesetz zur Bekämpfung von Sexualdelikten und anderen gefährlichen
Straftaten vom 26.1.1998», en Neue Juristiche Wochenschrift, 18, 1998, pp. 1257-1262.
1101
CONCLUSIONES
Este trabajo sobre los delitos relativos a la pornografía infantil ha intentado
aunar la perspectiva jurídica con la criminológica con el propósito de obtener
un mayor acercamiento a la realidad social y jurídica pretendiendo con ello
elaborar concretas propuestas de política-criminal que mejoren la actual regulación y la consiguiente disminución de las tasas delictivas. Por ello, en mi
opinión, la conjugación de ambas ciencias representa una medida necesaria a
acotar en el común de los ilícitos penales en tanto facilitará en gran medida la
labor del legislador. Como decía la Estadística Moral el crimen se manifiesta
de manera real y constante según la propia inercia de la sociedad1105; es decir,
el delito siempre va a convivir con el hombre en tanto es un mal arrastrado por
las civilizaciones si bien su erradicación no deja de ser una utopía, la disminución de la tasa criminal es la vía de lucha principal contra los ilícitos penales.
Para ello la Política-Criminal juega un papel trascendental debido, en gran
medida, a la importancia en la adopción de programas de intervención eficaces lo que resulta vital para lograr semejante propósito. La unión de la Criminología y el Derecho Penal permite que las citadas propuestas reúnan parámetros de éxito satisfactorios de acuerdo a las necesidades sociales y jurídicas.
Sin embargo, estos medios de control social no sólo han de referirse al ámbito
formal sino también al informal en el sentido de acotar otras vías no jurídicas
de prevención del fenómeno delictivo. A tal efecto, en el caso concreto de la
pornografía infantil, la concienciación ciudadana en torno a la utilización de
las llamadas “líneas calientes” –comunicaciones vía Internet, telefónica, etc. a
las autoridades competentes alertando de la ubicación de una web de semejante contenido- equiparan la referida actitud a la clásica demanda en tanto los
servicios especializados de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado comienzan la indagación y el seguimiento de la citada web. No obstante, la constante modernización de la tecnología abre nuevas posibilidades de comunicación y delincuencia dejando a un lado los clásicos correos electrónicos o chats
1105
García-Pablos de Molina, A., Criminología: Una introducción a sus fundamentos teóricos,
Valencia, 2001, pp. 168 y 169.
458
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
como mecanismo de comunicación entre pedófilos. El protocolo p2p de Internet se vislumbra, de futuro, como la nueva autopista de comisión de ilícitos
penales, en la materia objeto de estudio sobre todo en lo relacionado al tráfico
de pornografía infantil, sobre el que ya es conveniente ir tomando posiciones.
Como se ha podido comprobar a lo largo de la presente obra, he ido exponiendo mis planteamientos personales sobre la totalidad de materias enunciadas bien criticando, apoyando o matizando todos aquellos postulados que, a
mi juicio, necesitaban algún tipo de comentario. Es por ello que la mayor parte
de las conclusiones que a continuación me dispongo a presentar han sido ya
expuestas en consonancia con las teorías, opiniones y postulados suscritos por
los autores o las instituciones que, al efecto, tienen encomendada semejante
labor.
La pornografía infantil en Internet no ha irrumpido en los últimos años
como una nueva tipología delictual sino que se trata de una modernización de
antiguas formas delictivas; esto es, semejante ilícito penal ha existido siempre
con la particularidad de los medios empleados en su comisión, los cuales,
tiempo atrás, se circunscribían únicamente al papel o las cintas de vídeo. Sin
embargo la eclosión de Internet ha supuesto una revolución en el plano de las
comunicaciones si bien, desgraciadamente, también ha generado una innovación delictual en éste y otros delitos. La explicación es bien sencilla en tanto
proporciona al delincuente un campo operativo mayor resultando bastante
más difícil su detección. Sobre este hecho ya se ha puesto de manifiesto cómo,
manteniendo unos criterios de seguridad mínimos, el descubrimiento de la
persona que se halla detrás de la red de pornografía infantil resulta ciertamente
complicado (uso de teléfonos móviles, ubicación de la página web en servidores de otros países, movilidad de la web a fin de evitar el rastreo, etc).
Para combatir semejante manifestación delictiva los Estados deben recurrir
y potenciar la adopción de una serie de medidas de control social, formal e informal, con el propósito de prevenir, conocer o esclarecer el delito. Entre los
principales núcleos de intervención no penales cabe referir los siguientes:
a) Principio de cooperación internacional. Ya se ha referido que la pornografía infantil a través de Internet, como medio de difusión más empleado en
la actualidad, presenta una naturaleza transnacional. Ante esta situación los
Estados se ven abocados a cooperar unos con otros a fin de aunar esfuerzos,
mecanismos y personal destinado a la investigación. A tal efecto el rastreo que
llevan a cabo las autoridades competentes desvela la existencia de diversos
elementos de la cadena de tráfico de pornografía infantil, dispersos por multi-
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
459
tud de países (individuos, servidor, enlaces de la página, redirección, etc.),
ante lo cual las labores de seguimiento y desmantelación de las referidas organizaciones dedicadas a tales prácticas encuentran multitud de trabas legales.
La creación de unidades específicas en el ámbito europeo, la colaboración entre policías de los distintos estados, la Europol (...) son algunas muestras de la
concienciación internacional de la reseñada colaboración entre países con el
propósito de disminuir las cotas de delincuencia de esta naturaleza. Se trata, en
definitiva, de un instrumento de coordinación básico para combatir cualquier
tipo de delincuencia internacional.
b) Identificación de los usuarios de Internet. Esta cuestión ha sido referida
a lo largo del trabajo si bien es una medida que encuentra más partidarios que
detractores; es decir, de un lado, el simple hecho de poder identificar físicamente a los usuarios que acceden a Internet evitaría la comisión de un tanto
por ciento bastante elevado de los ilícitos cometidos en la red frente a la opción referente, por otro, a que semejante acción atentaría contra determinados
derechos de los individuos –verbigracia, intimidad-.
La solución aquí planteada defiende la identificación de los usuarios que
deseen realizar algún tipo de operación en Internet. La obligatoriedad de actuar con firma digital podría suponer un avance importante en la lucha contra
determinadas formas de delincuencia a través de Internet en tanto constituirá
el fin del anonimato en la red. Semejante opción, a la que creo que tarde o temprano se llegará, permitirá equiparar el citado mecanismo, por ejemplo, al documento nacional de identidad, logrando así un espacio de comunicación más
seguro y fiable. Su implantación no significaría la restricción de derechos a los
individuos –a tal fin pudiera operarse bajo una determinada clave que, cotejada con el fichero de protección de datos correspondiente, determinara la identidad del sujeto-, pudiendo acceder al mismo número de páginas web. Obviamente, el delito seguiría ahí aunque su presencia, a buen seguro, sería menor,
bien por el miedo a ser identificados bien por la falsificación o robo de semejantes claves, lo cual permitiría a un tercero actuar bajo la identidad de otro, situación no más lejana que el extravío, hoy día, de una tarjeta de crédito empleada por una persona ajena al titular.
Sin embargo, esta opción todavía no se ha implantado y deberán pasar bastantes años hasta su adopción o cuanto menos iniciativa. En la actualidad, sin
embargo, existe otro fenómeno estrechamente relacionado con el descrito anteriormente y que presenta una vía de solución más rápida. Me estoy refiriendo al problema de los cyber-cafés; esto es, determinados establecimientos
460
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
abiertos al público donde los internautas pueden acceder a Internet sin ningún
tipo de control. Piénsese a tal efecto en el sujeto que recurre a este tipo de establecimientos para insertar material pornográfico infantil en la Red o bien para
actualizar una página propia. A lo más que podría llegar la investigación de los
hechos sería a descubrir el momento en el que se produjo el acceso y desde
qué ordenador (a través del IP). En consecuencia habría una computadora
como instrumento de comisión del delito, el propietario del lugar donde se desarrollaron los acontecimientos pero no existe ninguna constancia del autor
del mismo. Es por ello que la identificación de los usuarios que acceden a semejantes terminales debiera ser una práctica habitual en los referidos locales,
obviamente con las garantías legales de protección de datos, a fin de poder imputar el delito cometido a una persona física o, en su defecto, exigir responsabilidades de la índole jurídica que corresponda al responsable del negocio.
c) Uso de filtros. De un tiempo a esta parte es una práctica habitual llevada
a cabo por los servidores de Internet. La misión básica del filtro consiste en
evitar que determinados contenidos integren una página web, normalmente
suelen venir referidos por la conjunción de palabras –verbigracia, en materia
de pornografía infantil, lolitas, teens, menores desnudos, etc- las cuales actúan
como freno a la publicación de la web en tanto su apreciación por el servidor
imposibilita el proceso de alta de la página y su consiguiente exhibición.
Al igual que sucedía en el apartado anterior se reseña una posible vulneración del derecho a la información en el sentido de privar de tales materias a los
usuario sea o no pornográfico el contenido de la página. En tal sentido, debe
abogarse por la conjunción de diversos valores de semejantes características.
De igual forma, la operatividad de los filtros representa una constante común entre todos los servidores en tanto basta con que uno no adopte semejante
criterio para que la propagación del citado contenido sea una realidad. Normalmente las grandes empresas proveedoras respetan semejantes parámetros,
en mayor o menor medida, siendo los pequeños entes los que vulneran la reiterada práctica.
d) Líneas calientes. Ya han sido puestas de manifiesto en este mismo capítulo por lo que no me detendré en demasía. Tan sólo inferir que se trata de un
mecanismo de denuncia ciudadana habilitado para la puesta en conocimiento
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a través del cual la población puede comunicar la ubicación de páginas de carácter pornográfico infantil. Se trata de una iniciativa ciertamente extraordinaria en tanto, pese a los
controles ordinarios –rastreo- llevados a cabo por las autoridades competen-
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
461
tes, que pueden ser detectados por los delincuentes con un margen de error de
pocos días, los internautas conforman un núcleo de control indeterminado en
tanto es a ellos a quienes va dirigido el contenido de la web ilícita y quienes,
sabiendo moverse por páginas de estas características, deben llegar al contenido final siendo, en consecuencia, una fuente de información de primera mano
que debe potenciarse.
Dejando a un lado semejantes medidas no penales y retomando, en consecuencia, la exposición de las cuestiones jurídicas que fundamentan la presente
investigación, conviene referir cómo el concepto de pornografía infantil ha sufrido una evolución en los últimos años siendo la tendencia actual de los órganos, instituciones y legislaciones internacionales relacionar la citada acepción
con el requisito de la conducta sexual explícita. Este criterio, en mi opinión,
debe operar en España máxime cuando el delito de corrupción de menores,
bien formulado, permite sancionar aquellas otras conductas que no reúnan la
mencionada consideración. A tal efecto creo que ha llegado el momento de
cambiar la antigua concepción de pornografía infantil mantenida en nuestro
país a favor de la conducta sexual explícita y la consiguiente diferenciación
entre pornografía y erotismo.
En cuanto al estudio de los tipos penales, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha desaprovechado, a mi juicio, la ocasión de
crear un completo catálogo de conductas punibles en materia de pornografía infantil, si bien el primer paso se ha dado, sin necesidad de tipificar comportamientos de dudosa aplicabilidad práctica. Semejante equívoco no corresponde
únicamente al legislador en tanto el panorama normativo europeo profirió un
cambio de última hora en determinados aspectos comunes a la totalidad de los
países miembros en el citado campo al modificar, tras la aprobación de la reiterada Ley Orgánica, el catálogo de sanciones para las conductas típicas contempladas en el Proyecto de Decisión Marco, lo cual obligará a diversos Estados,
entre ellos España, a modificar, como mínimo, la consecuencia jurídica imponible a determinados delitos antes del 20 de enero de 2006, fecha máxima contemplada en el texto definitivo: la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22
de diciembre de 20031106, con el propósito de que los Estados adopten las medidas contempladas en aras de lograr una armonización legislativa europea, situación que, en mi opinión, pese a permitir un margen de maniobra a los países, encorseta su potestad legislativa sobre unos criterios estrictos y que, en algunos
casos, puede que no respondan a las verdaderas necesidades estatales. En conse1106
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
462
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
cuencia, la nueva reforma que acontecerá en materia de pornografía infantil, en
virtud de la citada Decisión Marco, debiera ser aprovechada por el legislador
para corregir algunos déficits, tanto sistemáticos como de contenido, presentados en la actualidad por el artículo 189 del Código Penal, en los términos que a
continuación expondré, en tanto, salvando las referidas imposiciones normativas europeas que impiden destipificar alguna conducta criminal, creo que la futura cobertura legal del citado precepto puede ofrecer una interesante regulación
penal llegando a ser incluso referente a nivel europeo.
La entrada en vigor, por otra parte, de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, lleva implícito un análisis exhaustivo de los nuevos postulados en atención al bien jurídico protegido en el artículo 189 del Código Penal; esto es, hasta
el momento la doctrina se había manifestado mayoritariamente por la defensa a
ultranza de un único objeto tutelable en el tipo enunciado –normalmente la libertad o indemnidad sexuales-. Sin embargo, al ampliarse el catálogo de conductas
punibles, la observancia unitaria del bien jurídico parece reducirse únicamente a
los supuestos de la indemnidad sexual en tanto cada vez son mayores los partidarios, a nivel de doctrina nacional e internacional, de calificar la pornografía infantil como un delito pluriofensivo en el sentido de que cohabitan, junto con el principal, otros de manera subsidiaria o independiente1107. En mi opinión, y así lo he
defendido a lo largo del presente trabajo, existe un objeto tutelable principal identificado con la indemnidad sexual relativa, distinta al concepto tradicional de indemnidad sexual en tanto no otorga una protección absoluta a los menores de
edad o incapaces; junto con otros como la intimidad –filmación subrepticia de
imágenes y tráfico de pornografía infantil en los términos redactados en la actualidad, si bien cuando se solvente el déficit punitivo que presenta el artículo 189.1
del Código Penal cabrá apreciar la indemnidad sexual relativa–; o la dignidad –
supuestos de pseudopornografía–; amén de la criticable moral sexual colectiva
comprendida en el tipo –que nunca debió existir– de la posesión simple.
Como ya ha sido referido, la redacción del artículo 189 del Código Penal
no goza, en mi opinión, de una correcta delimitación sistemática en tanto disgrega, por ejemplo, el tipo básico y el agravado entremezclando uno especial
(posesión simple), no manteniendo ningún criterio clasificatorio lógico sino
más bien tipificando una serie de conductas sin ningún rigor esquemático.
Con todo ello, amén de los comentarios que a continuación realizaré tendentes a justificar los cambios enunciados, como propuesta de lege ferenda,
1107
Vid, entre otros muchos autores referidos a lo largo del trabajo, Queralt Jiménez, J. J., Derecho... cit., pp. 109-111; Sánchez Tomás, J. M., «Los abusos...» cit., p. 112; Orts Berenguer, E. y
Roig Torres, M., Delitos... cit., p. 129; Mantovani, F., I delitti... cit., pp. 12 y 13; (...).
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
463
estimo necesario modificar, para una correcta delimitación de los tipos penales integrantes del artículo 189 del Código Penal, caracterizados por una reiterativa tipificación de las conductas enunciadas en un intento del legislador de
plasmar toda y cada una de las acciones punibles, en los términos siguientes:
A) Artículo 189.1.a). A priori pudiera conformar una de las descripciones
que no debieran modificarse si bien un sector doctrinal, como es el caso de Morales Prats y García Albero, entienden que el tipo referente a la elaboración del
material pornográfico resulta una «previsión redundante por cuanto quedaba ya
aprehendida en la modalidad relativa a la utilización de tales sujetos “con fines
pornográficos”»1108. Ciertamente semejante afirmación es correcta si bien cabría
aplicar una excepción al mismo supuesto en aquellos casos en que se elimine el
ánimo tendencial en la creación de material pornográfico, verbigracia el citado
supuesto en donde un adulto filma, con el consentimiento de ambos, la relación
sexual mantenida con un menor quedando el material resultante en poder del infante. En este caso no existe riesgo ni voluntad de difundir tal iconografía mientras se halle en poder del menor por cuanto el adulto no ostenta libre disposición
ni decisión de control sobre la grabación, anulándose consecuentemente su capacidad de actuar. Ahora bien, ¿y si el material quedara en poder del adulto? De
una interpretación literal del precepto debieran sancionarse ambas conductas,
ésta de conformidad con el primer inciso del artículo 189.1.a) y aquélla en virtud
del segundo –creación-. Sin embargo resulta un tanto incoherente tipificar las citadas situaciones máxime cuando el material pornográfico, siempre que sea destinado exclusivamente al uso privado, se encuentre bajo el poder del menor en
tanto no existe riesgo de difusión aparente. Supuesto que perfectamente pudiera
compararse al mantenimiento de relaciones sexuales entre dos sujetos, al menos
uno de los cuales debe ser menor de edad, en el sentido que si se permite consentir en semejante actividad, ¿por qué no reconocer el consentimiento para ser filmado en unas condiciones similares?; esto es, ¿qué diferencia existe entre los
dos casos descritos anteriormente cuando la pareja mantiene una relación sexual
y la filmación y consiguiente visionado, siempre privado, de tales imágenes, independientemente de quien lo posea, entre los referidos individuos? –obviamente siempre y cuando se produzca de manera libre-.
Esta cuestión ha sido abordada expresamente en la Decisión Marco 2004/
68/JAI del Consejo contemplando la posibilidad de excluir de responsabilidad
1108
Morales Prats, F. y García Albero, R. «Artículo 189...» cit. p. 981. En este sentido también
Rodríguez Padrón quien habla de «una muestra del ánimo exhaustivo en el agotamiento de las posibilidades de conducta que parece presidir varios apartados de la reforma que comentamos» (Rodríguez Padrón, C., «Los delitos...» cit., pp. 30 y ss).
464
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
penal la producción de imágenes pornográficas cuando el niño hubiera alcanzado la edad del consentimiento sexual, mediara el consentimiento de ambos y
el uso de semejante iconografía fuera estrictamente privado, excluyendo los
supuestos en que se hubiera obtenido valiéndose de mayor edad, madurez, posición, status, experiencia o relación de dependencia de la víctima con el autor.
Para acotar semejante opción en la legislación española lo primero que
debe hacerse es o bien reconocer la capacidad de consentimiento de los infantes –hecho que no tiene por qué comprender los trece años de edad, como expondré a continuación- o, cuanto menos, establecer una excepción al principio
general de los dieciocho –postulado que suscribo-.
La jurisprudencia, por el contrario, ha considerado delito el mismo supuesto
enunciado con la excepción de que el material quede en posesión del adulto argumentando que, pese a existir ánimo tendencial inicial, no deja de constituir una ulterior utilización del sujeto activo para su posterior exhibición a terceras personas1109.
En mi opinión, admitir semejante excepción, como propongo contemplar en el
tipo penal, lleva implícito excluir la aplicabilidad del precepto referente a la creación de material pornográfico infantil en tanto su praxis queda subsumida por la utilización de menores o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos
respondiendo únicamente, de seguir contemplada en el Código Penal, a la matización introducida en la norma y a la reiterada medida de política-criminal tendente a
referir un amplio catálogo de ilícitos penales en materia de pornografía infantil.
Por otra parte, los supuestos en los que la filmación de las imágenes se hubiera producido de manera subrepticia; esto es, sin el conocimiento del sujeto
pasivo, el tipo aplicable será el artículo 197.1 del Código Penal en tanto la indemnidad sexual relativa, entendida como el derecho a una correcta formación en la esfera sexual como parte del proceso de maduración del individuo,
no se encuentra afectada pues el menor o incapaz no es consciente de semejante práctica siendo más bien la intimidad el bien jurídico lesionado1110.
Otro aspecto distinto sujeto a debate sería analizar la hipotética incoherencia legislativa de reconocer expresamente la libertad sexual de los individuos
1109
Vid. Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 43/2002, de 6 de febrero [JUR
2002\113061].
1110
Semejante postulado resulta totalmente contrario al concepto tradicional de indemnidad
sexual defendido, entre otros muchos autores, por González Rus, Carmona Salgado (...) para quienes
los menores o incapaces deben ser protegidos de manera absoluta; esto es, son personas sexualmente
intocables por lo que cualquier comportamiento que reúna naturaleza pornográfica afectará a la indemnidad sexual independientemente de la consciencia o no del sujeto.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
465
de entre trece y dieciocho años y negarles la posibilidad de ser filmados en espectáculos exhibicionistas o pornográficos; esto es, un sujeto de más de trece
años puede consentir mantener relaciones sexuales de manera libre pero se le
restringe la potestad para ser grabado mientras desarrolla semejante práctica.
La explicación a esta dualidad pudiera venir representada por el bien jurídico;
es decir, mientras en el primero de los supuestos la actividad sexual sería irrelevante penalmente, siempre y cuando sea consentida, en el segundo se sigue
protegiendo la indemnidad sexual del menor en el sentido de su correcta formación en el plano sexual, libre de injerencias externas que bien pudieran venir representadas por el visionado de semejante iconografía por terceros incidiendo de manera directa en un hipotético mal uso que contravenga los
intereses del menor o incapaz. Ahí es precisamente donde radica la praxis de
semejante distinción; esto es, mientras allí se trata de una conducta puntual en
el tiempo entre dos sujetos, aquí existe un riesgo de difusión a más personas lo
que lleva consigo un daño de mayor dimensión en el correcto proceso de formación del menor en materia sexual del menor o incapaz. Reconocer semejante potestad de decisión a los sujetos mayores de trece años quizás resulte un
tanto arriesgado pues, frente al consentimiento en las relaciones sexuales donde se decide la citada situación con un tercero, aquí las dimensiones de su acción son mayores no gozando, en mi opinión, de la capacidad de decisión y
comprensión suficiente como para afrontar plenamente una determinación de
semejante relevancia en tanto sigue siendo una persona fácilmente influenciable e incapaz de plantearse las consecuencias de futuro de semejante acción.
De igual forma, establecer ese límite en los dieciocho años parece también
excesivo ante lo cual debiera buscarse un punto intermedio entre ambas cuantificaciones con el propósito de determinar el instante aproximado en el que,
según la madurez media de los infantes, fueran capaces de comprender verdaderamente las consecuencias que semejante actividad puede depararles en el
futuro, máxime si se tiene presente las grandes posibilidades de expansión y
publicidad que puede deparar Internet sobre el material en cuestión1111. Se tra1111
A tal efecto, a modo de ejemplo, quisiera traer a colación la existencia de diversas páginas en
Internet donde los usuarios pueden enviar fotografías, se presume que propias, mostrándose normalmente desnudos o semi-desnudos. Sin embargo, esta práctica es empleada sobre todo por ex-novios,
ex-parejas (...) para enviar fotografías de su compañero/a en señal de venganza. Se trata de páginas web
frecuentadas por miles de internautas al día en donde, incluso se establecen ránkings de votaciones (a
modo de ejemplo puede consultarse la página web http://www.mistetas.com). Lo que pretendo poner
en relación con este ejemplo es que si el menor consiente semejante actividad sin plantearse la incidencia futura de la acción puede encontrarse al poco tiempo con las imágenes circulando a través de la red,
lo que generaría la consiguiente afectación al objeto tutelable que se pretende proteger.
466
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ta, en definitiva, de una tarea que requiere un largo estudio psicológico cuyos
resultados desvelarían un importante material de apoyo al legislador.
De otro lado, la financiación de cualquiera de las actividades enunciadas en
la letra a) del artículo 189 del Código Penal corresponde a una decisión político-criminal de elevar a la categoría de delito una conducta que, de conformidad con los postulados generales de autoría y participación, debiera ser considerada como cooperación necesaria1112.
En definitiva, según los postulados defendidos, en mi opinión, la redacción
del presente tipo debiera quedar de la siguiente manera:
«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años el
que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados; o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, independientemente de su soporte, a excepción de los supuestos en que el menor hubiera alcanzado la edad del consentimiento sexual, mediara el consentimiento de ambas partes y el
uso de semejante iconografía fuera estrictamente privada; o financiare cualquiera de estas actividades».
B) Artículo 189.1.b). Representa, en mi opinión, uno de los preceptos que
merecen un mayor comentario en tanto diversas conductas ilícitas deben ser
matizadas o modificadas por cuanto ya se encuentran expresamente tipificadas. A tal efecto cabe referir las siguientes apreciaciones:
a´)
b´)
Producción de material pornográfico. Consiste en la actividad fabril
de plasmación y procesado a soporte gráfico de las imágenes pornográficas obtenidas de menores. En consecuencia se trata de una conducta de facilitación del material pornográfico infantil que bien pudiera quedar subsumida en semejante tipo por lo que su incriminación
expresa carece de relevancia.
Distribución de material pornográfico. El principal problema de la
presente acepción radica en su ámbito de aplicación en tanto distribuir hace referencia a poner el material al alcance de un número indeterminado de personas mientras la divulgación contempla la misma identidad con la excepción de que engloba también a un grupo de
individuos determinado. En consecuencia, la opción principal radi-
1112
En semejante sentido vid. Morales Prats, F. y García Albero, R. «Delitos contra...» cit. p.
373; Tamarit Sumalla, J. M. La Protección... cit., p. 109.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
c´)
d´)
e´)
1113
467
caría en emplear los términos distribución y difusión como sinónimos o bien incluir en el supuesto de hecho de la norma ambas acepciones. En mi opinión, de conformidad con los postulados
defendidos en el presente trabajo, estimo necesario distinguir entre
ambos términos conforme al sentido dado por el Derecho italiano;
esto es, identificar la distribución con la entrega de bienes tangibles
o materiales (cintas de vídeo, revistas, etc) y la difusión con la intangibilidad o inmaterialidad de los mismos; es decir, datos, circuitos,
etc. no recogidos en ningún soporte físico –verbigracia, Internet-.
Por el contrario, pese a que algún autor no contempla ningún impedimento1113, entiendo que el intercambio de material pornográfico
infantil entre pedófilos no tiene cabida bajo ninguna de las acepciones descritas en tanto este último comportamiento afecta a una única
persona mientras los anteriores se refieren siempre a una pluralidad.
Venta y exhibición. No merecen ningún comentario particular en
tanto contemplan un supuesto de hecho que necesariamente debe tipificarse dentro de la cadena de tráfico.
Facilitación de la producción, venta, difusión o exhibición de material pornográfico infantil. Comprende un tipo quizás excesivamente
abierto en el que tienen cabida multitud de supuestos. Semejante opción ha sido creada por el legislador con el propósito de abarcar
cualquier otra conducta, principal o accesoria, que tuviera incidencia directa o indirecta en el tráfico de pornografía infantil. El reconocimiento expreso de la presente acepción lleva implícito la negación
de diversos tipos penales que quedan subsumidos por la presente figura; por ejemplo, la citada producción, cualquier forma de participación en alguna de las conductas descritas o incluso la excepción
contemplada en el artículo 30 del Código Penal, en tanto generaría
un concurso de normas penales a resolver a favor de la incriminación por el tipo de la facilitación. Se trata, en definitiva, como ya he
señalado, de un tipo penal abierto, con las consecuentes críticas que
ello conlleva, pero que flexibiliza la incriminación de las conductas
relacionadas normalmente de manera indirecta con el tráfico de pornografía infantil.
Posesión orientada al tráfico. Semejante conducta ilícita no ha representado un supuesto al que los Tribunales de justicia hayan recurrido
Verbigracia, Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 110.
468
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
con asiduidad, más bien todo lo contrario en tanto su observancia
práctica es escasa ya que se trata de un simple acto preparatorio elevado a la categoría de delito1114, que reúne además una dificultad probatoria añadida en el sentido de distinguir cuando comprende una
conducta orientada al tráfico y cuando representa simplemente una
colección pedófila –supuesto a incriminar de conformidad con el
nuevo tipo de posesión simple creado en virtud de la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre-. En consecuencia, se ajusta más bien
de la reiterada técnica legislativa fundamentada en criterios políticocriminales consistente en tipificar todos aquellos comportamientos
relacionados con la pornografía infantil sin necesidad de valorar su
adecuación a la sanción, verbigracia el supuestos de posesión simple.
En cualquier caso, pocos comentarios merece la valoración del citado precepto penal en tanto la legislación española lo ha venido manteniendo y la Decisión Marco incide en su tipificación.
f´)
Otras conductas típicas que pudieran integrar el supuesto de hecho.
En mi opinión, el debate referente a esta cuestión debiera concretarse en torno a dos postulados: la inclusión del intercambio y la publicitación.
a´´) El intercambio de material pornográfico infantil supone una
cuestión muy debatida en torno a su inclusión en la letra b) del
artículo 189.1 del Código Penal en tanto para algunos autores
se halla incardinado dentro del concepto de distribución1115,
para otros no merece ni tan siquiera la aplicación de medidas
punitivas sino más bien psicológicas o sociales salvo que se demuestre su directa lesividad sobre terceros1116. En cualquier caso, deben tenerse en cuenta dos elementos trascendentales: a) si
no se reconoce la libertad del menor para consentir en materia
de filmado pornográfico en orden a proteger su correcta evolución en el ámbito sexual, la citada conducta deberá ser punible
como tipo explícito por cuanto el legislador debe hacer expreso
hincapié en la protección otorgada a los menores o incapaces
en una práctica habitual entre los pedófilos, si bien como he defendido en el trabajo semejante conducta puede incriminarse
por la vía de la facilitación; b) la pena de prisión sólo cumplirá
1114
1115
1116
Carmona Salgado, C., «Delitos contra la libertad sexual (II)...» cit., p. 298.
Tamarit Sumalla, J. M., La Protección... cit., p. 110.
Rojo García, J. C., «La realidad...» cit., p. 249.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
469
su función de prevención general en tanto cuando el sujeto salga en libertad seguirá manteniendo semejante atracción sexual
hacia los menores salvo que el individuo haya decidido someterse a tratamiento. De conformidad con los postulados expuestos en la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 20031117, la opción a escoger será la tipificación
expresa como conducta integrante del tráfico de pornografía infantil, lo cual, a mi entender, representa un error desde el punto
de vista de la prevención especial ya que todas las conductas
ilícitas cometidas por los pedófilos, en el sentido de poseer o
facilitar semejante acción, se encuentran orientadas a satisfacer
sus instintos sexuales. El presente debate conlleva la adopción
de múltiples vías de solución si bien, bajo mi perspectiva particular, el intercambio de material pornográfico infantil constituye un acto integrante de la cadena de trafico en el sentido dado
por el Tribunal Supremo1118 y, en consecuencia, favorece la distribución de semejante iconografía entre una multitud de personas, máxime cuando este tipo de material, normalmente fotografías, suele guardarse en el disco duro o soporte magnético
similar volviendo a ser utilizado como medio de intercambio u
obtención de nuevas imágenes1119.
Bien es cierto que la citada modalidad delictiva pudiera incluirse bajo el tipo referente a la facilitación de material pornográfico infantil. Sin embargo, en mi opinión, debido a las
grandes cotas de intercambio alcanzadas a través de Internet
debiera abogarse por la creación de una nueva acepción delictiva referida a la cesión de material pornográfico infantil en el
1117
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
Conviene recordar en este sentido que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de
1989 [RJ 1998\4223] consideró que «la donación, incluso en las formas más simples de regalo o invitación, queda incluida en el concepto de tráfico jurídico, pues equivale el mismo a transmisión de
una cosa a otra u otras personas, pero, por cualquier título, es decir, tanto de una forma onerosa o gratuitamente, total o parcialmente, directa o indirectamente, porque los donativos desinteresados y de
escaso monto, sin ánimo de lucro, y sin lograr ganancia alguna, cumplen una misión facilitadora del
consumo, fomentando el mismo, y creando necesidad y adicción, contribuyendo así a fomentar una
clientela (...)». En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 789/1999, de 14 de mayo
[RJ 1999\5396], en materia de drogas, admite la atipicidad de la donación siempre y cuando responda
a deshabituar o impedir riesgos motivados por el síndrome de abstinencia, situación obviamente no
extrapolable al supuesto de la pornografía infantil.
1119
Pudiendo en consecuencia apreciarse, de igual forma, la posesión orientada al tráfico.
1118
470
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
sentido otorgado por el Derecho italiano tendente a sancionar
la entrega entre particulares de semejante iconografía, ya sea
título gratuito u oneroso, diferenciando esta nueva modalidad
comisiva de otras ya tipificadas, como la distribución o la venta, por cuanto mientras estas últimas contemplan una oferta
abierta al público aquélla se caracteriza por la privacidad de la
conducta.
De igual forma, como quiera que los chats o elementos análogos suponen la principal vía de encuentro entre los sujetos que
intercambian material pornográfico infantil creo conveniente
incriminar, del mismo modo, la facilitación para la cesión de la
referida iconografía en tanto, pese a que bien pudiera castigarse semejante conducta de conformidad con las reglas generales de autoría y participación, el creciente aumento de recursos
de tales características orientados únicamente a servir de punto
de encuentro a estos sujetos requiere una intervención firme y
directa. Obviamente, no todos estos lugares deben responder
penalmente de semejante responsabilidad en tanto pueden funcionar con una finalidad lícita y no conocer la referida práctica. En todo caso, siempre de manera particular, deberá valorarse el grado de conocimiento en el desarrollo de semejante
actividad y depurar responsabilidades, ya sea civil, administrativa o penalmente, si la hubiere, de conformidad con los
postulados ya referidos en el epígrafe sobre Prestadores de servicios.
b´´) Otros ordenamientos jurídicos, verbigracia el italiano –artículo 600-ter del Codice Penale-, contemplan un tipo atenuado referente a la publicitación de material pornográfico infantil en
el sentido de sancionar a todo aquel individuo responsable de
dar publicidad a un espectáculo, exhibición o material pornográfico infantil. Semejante anunciación representa una vía indirecta a través de la cual el usuario final puede acceder a la referida iconografía; esto es, un medio de propagación de la
cadena de distribución. A tal efecto es bastante frecuente encontrar referencias a contenidos de pornografía infantil en páginas web de pornografía adulta o en revistas de idéntica naturaleza. La cuestión primordial en torno a su incriminación gira
en torno a si resulta conveniente tipificarla, y en caso afirmati-
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
g´)
1120
471
vo si cabe crear un nueva conducta penal o se incluye bajo la
acepción facilitar. En mi opinión, creo que es una medida a tener presente en el catálogo de conductas punibles a fin de evitar la publicidad de espectáculos de esta naturaleza no cabiendo incluirla en esta última denominación sino más bien
añadirla al resto de circunstancias punibles ya que no se trata
de una acción accesoria que genere el espectáculo en sí sino
una manera de dar publicidad con el propósito de congregar al
mayor número de individuos posibles. Acotar, en consecuencia, semejante opción supondría la incriminación no sólo de la
publicitación orientada a un público indeterminado sino también la realizada a sujetos concretos o identificados; esto es,
tanto el anuncio en una revista pornográfica referente a la celebración de un espectáculo de semejantes características –o la
página web donde se puede seguir en directo– como el email
mandado a otro individuo refiriéndole el citado acto en tanto
ambas conductas fomentan su difusión1120.
Consecuencia jurídica. Al tratar el epígrafe del mismo nombre puse
de relieve la necesidad de modificar la pena imponible al sujeto pasivo en tanto la equiparación de las consecuencias jurídicas de las letras a) y b) no parece que sea una opción viable si se atiende a la
afectación del bien jurídico protegido en tanto, qué duda cabe, la
conducta descrita en la letra a) del artículo 189 del Código Penal incide en mayor proporción en el sujeto pasivo que las del tráfico, las
cuales únicamente lo hacen de manera indirecta.
En consecuencia, con el propósito de hablar de un único bien jurídico en las figuras de la creación y el tráfico de pornografía infantil –
indemnidad sexual relativa- debiera atenuarse la responsabilidad penal en los supuestos de tráfico de pornografía infantil hasta conformar una pena de prisión de uno a tres años. De igual forma, entiendo
que debe introducirse una sanción pecuniaria como complemento a
la privativa de libertad con el propósito de castigar, de igual forma, a
los sujetos que han obtenido beneficios económicos con el desarrollo de cualquiera de las actividades ilícitas descritas en el tipo ya que
carece de sentido, por lo menos a mi entender, castigar de igual for-
En este sentido, vid. Mantovani, F., I delitti... cit. P. 74.
472
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ma al sujeto que ha delinquido obteniendo beneficios económicos y
al que lo ha hecho sin semejantes ganancias.
En conclusión, de conformidad con todo lo expuesto para los supuestos de
tráfico de pornografía infantil y como propuesta de lege ferenda, el artículo
189.1.b) debiera quedar redactado de la siguiente forma:
«El que vendiere, distribuyere, difundiere, cediere, exhibiere, publicitare o
facilitare por cualquier medio la producción, venta, difusión, cesión, intercambio, anunciación o exhibición de material pornográfico infantil en donde hubiesen sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos
fines, aunque el material tuviese su origen en el extranjero o fuese desconocido, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al
duplo de las ganancias, si las hubiere, obtenidas a través del delito».
C) La posesión simple de pornografía infantil (artículo 189.2). Se trata de
un supuesto muy similar al de la posesión orientada al tráfico en tanto las políticas europeas y los diversos documentos internacionales obrantes sobre la
materia inciden en la tipificación expresa de esta conducta. En el ámbito europeo, en virtud de la reiterada Decisión Marco1121 todos los países integrantes
deberán acotar en sus legislaciones respectivas semejante incriminación si
bien permite a los estados miembros excluir de responsabilidad penal al sujeto
que posee material pornográfico infantil en la que intervengan niños que hayan alcanzado la edad del consentimiento sexual, consientan semejante acción, reúna carácter privado, y no se hubiera obtenido valiéndose de una mayor edad, madurez, posición, status, experiencia o relación de dependencia de
la víctima con el autor. En consecuencia, no se trata ya del carácter restrictivo
adoptado por el Proyecto de Decisión Marco –vigente durante la elaboración y
aprobación de la Ley Orgánica 15/2003- en el sentido de incriminar la mera
tenencia sino la posibilidad de contemplar la referida figura con unas limitaciones lógicas no operativas en el marco legislativo español actual. En cualquier caso, la opción acotada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre no me parece ni mucho menos acertada, entre otros, por los siguientes
motivos:
a)
1121
Ausencia de un bien jurídico propio. Cualquier remisión a la indemnidad sexual relativa, intimidad, dignidad, etc. como posibles objetos tutelables carece de significación teórico-práctica en el sentido
manifestado a lo largo de este trabajo. Únicamente la moral sexual
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
b)
c)
473
colectiva1122 parece comprender el ámbito de protección necesario
para justificar semejante incriminación. Sin embargo, acotar el citado postulado lleva consigo negar uno de los principales valores fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho en beneficio del predominio de unas ideas concretas en materia sexual; o
dicho de otra forma más extrema pero no por ello menos cierta, imponer a la sociedad unos valores sexuales concretos negando la posibilidad de manifestar libremente la sexualidad –obviamente con el
consabido respeto a los valores ajenos-.
La pena imponible no se ajusta a las necesidades del sujeto activo.
Esta cuestión ya ha sido puesta de manifiesto a lo largo de este epígrafe en tanto el individuo consumidor de material pornográfico infantil, salvo que lo posea con intención de traficar, en cuyo caso no
sería aplicable el presente precepto, desarrolla el citado comportamiento porque presenta un interés sexual hacia los niños, cuyo origen suele hallarse en la infancia/juventud del individuo, presentando
la pena una finalidad de prevención general pero negando el carácter
especial en tanto el sustrato sexual sigue presente en el individuo
que, salvo que se someta voluntariamente a tratamiento, seguirá sintiendo simpatía hacia los infantes. Es por ello que, a mi juicio, no resulta muy conveniente castigar con una pena de prisión –o multa- el
referido comportamiento en tanto, en cierto sentido, si se entiende
que no hay afectación a ningún bien jurídico a excepción de la moral
sexual colectiva, representa la incriminación de una conducta fundada en la tendencia sexual de los individuos.
Ausencia de un criterio de incriminación justificado. Aún admitiendo las anteriores posibilidades pudiera fundarse la creación del presente tipo en la actividad colaboradora con la cadena de tráfico de
pornografía infantil llevada a cabo por el consumidor en tanto comprende el último eslabón y, en consecuencia, el demandante principal de pornografía infantil. Dejando a un lado la hipótesis, ya tratada, sobre la conveniencia o no de actuar contra el interesado final en
lugar de detener el comercio en los eslabones anteriores no parece
1122
Del mismo modo rechazo que sea un delito de peligro, cuestión perfectamente argumentable
en la práctica, pues supondría, en mi opinión, un mayor desacierto del legislador en el sentido de criminalizar conductas no lesivas, en la mayor parte de los supuestos, tal y como he manifestado a lo
largo de este trabajo -vid. pp. n.º 373- y así lo demuestran diversos estudios criminológicos -vid. pp.
198 y ss.-.
474
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
d)
que sea el camino perseguido por el legislador en tanto si hubiera
sido así hubiera incriminado, de igual forma, la mera asistencia a un
espectáculo pornográfico; esto es, ¿cuál es la diferencia entre poseer
material pornográfico infantil y asistir a un espectáculo pornográfico? En esencia ambas conductas reúnen caracteres similares con la
única salvedad de que la primera se castiga penalmente mientras la
segunda resulta impune.
Junto a todo ello, conviene no olvidar cómo el hecho de poseer material pornográfico infantil supone un freno en el ciclo sexual de los
pedófilos en el sentido de que a través de semejante práctica ven satisfechas, en un porcentaje bastante elevado de supuestos, sus necesidades sexuales evitando con ello la comisión de otros ilícitos penales de mayor gravedad e incidencia directa sobre menores de edad o
incapaces tales como abusos, agresiones sexuales (...).
En definitiva, la tipificación de la mera posesión de material pornográfico
infantil representa una opción acogida por el legislador español en virtud del
reiterado Proyecto de Decisión Marco del Consejo cuya previsión en el ordenamiento jurídico español genera más críticas que beneficios no sólo porque
deja diversas laguna comparativas con otros aspectos criminales -por ejemplo
la mera asistencia a un espectáculo pornográfico como espectador- sino también por la propia estructura y naturaleza del tipo en tanto luchar frente a esta
modalidad delictiva atacando al último eslabón de la cadena no deja de ser
más que una mala política de intervención, no llevada a cabo ni tan siquiera en
materia de drogas, que además de augurar una escasa aplicación práctica del
precepto, su observancia generaría que la mayor parte de la población tuviera
causas de esta naturaleza pendientes con la justicia pues piénsese, por ejemplo, en la cantidad de ficheros que se autoinsertan en el ordenador cuando el
usuario navega por Internet. Pues bien, los que con una mayor facilidad se implantan en el disco duro son de pornografía adulta quienes a su vez se reenvían
a páginas similares; o simplemente el mero hecho de cerrar alguna de las ventanas entreabiertas automáticamente al intentar acceder a algún programa o
página permiten semejante acceso por lo que resulta muy fácil que, inconscientemente, cualquier usuario de Internet sea, sin conocimiento de causa, poseedor de la mencionada iconografía.
Por todo ello, se trata de un precepto de reciente creación en nuestro ordenamiento jurídico que nunca debió ingresar en el compendio de normas integrantes del ámbito penal. No obstante, como propuesta de lege ferenda, ante la
imposibilidad de eliminar la norma debido a la comentada política europea de
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
475
acercamiento de legislaciones, en donde se prevé la sanción expresa de la posesión de pornografía infantil, abogo, cuanto menos, por acotar la cláusula
comprendida en el artículo 3 de la Decisión Marco del Consejo1123 referente a
la tipificación únicamente de la posesión del citado material en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de trece años o incapaces, frente al actual
límite que lo contempla en dieciocho años.
D) Tipos agravados. El artículo 189.3 del Código Penal contempla una serie de condiciones agravantes de la responsabilidad penal del precepto 189.1.
Se trata de un buen catálogo de conductas punibles en atención al tipo básico
del delito. No obstante, de todos ellas las que en mi opinión reúnen una especial trascendencia respondiendo, su tipificación a elementos esenciales del tipo, son la referente a la edad del menor –cuando se utilicen a niños menores de
trece años- en tanto agrava la responsabilidad penal de los sujetos que se aprovechen de aquellos otros cuya libertad sexual no les es reconocida por el ordenamiento jurídico en el sentido de un mayor desvalor en la comisión del hecho
ilícito, admitir semejante postulado debe llevar necesariamente implícito ampliar el catálogo de sujetos pasivos a los incapaces cuando se encuentren en
supuestos similares; y el aumento punitivo por cualificación del sujeto activo ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz- en tanto, qué duda cabe, semejantes individuos gozan en teoría de un grado afectivo mayor y un especial
deber de protección del menor resultando las secuelas originadas al infante de
mayor índole cuando semejante acción es desarrollada por alguno de estos individuos.
De otro lado, el ya referido problema entre el Proyecto de Decisión Marco,
la Decisión Marco y la Ley Orgánica 15/2003 han llevado al legislador español a sancionar este precepto con una pena de prisión de entre cuatro y ocho
años frente al texto internacional que finalmente fijó unos límites de cinco y
diez años por lo que antes del 20 de enero de 2006 deberá reformarse el presente parágrafo acotando una consecuencia jurídica comprendida entre los parámetros expuestos –muy probablemente entre cinco y ocho años o, en su defecto, entre cinco y nueve-.
E) La omisión del deber de impedir la continuación del estado de prostitución del menor o incapaz y la pseudopornografía constituyen dos figuras típicas que no merecen demasiados comentarios en tanto su inclusión junto a los
tipos reguladores de la pornografía infantil resulta, en mi opinión, correcta en
1123
DO L. 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
476
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
tanto la primera sanciona, sobre la base del reseñado deber que ostentan los
sujetos descritos en el tipo con los menores o incapaces, la omisión en la adopción de los mecanismos legales o voluntarios necesarios para poner fin a la situación de corrupción o prostitución; mientras el segundo castiga toda acción
tendente a crear o traficar con cualquier imagen, figura, etc. en la que no habiéndose empleado directamente a un menor o incapaz se utilicen rasgos identificables con el propósito de elaborar material pornográfico. Al tratarse de caracteres parciales del infante no conviene aplicar el tipo básico del artículo
189.1 del Código Penal sino atenuar la pena en base a la utilización incompleta de la figura del menor.
En consecuencia con todo lo dicho, como propuesta de lege ferenda, el artículo 189 del Código Penal debiera quedar redactado, en mi opinión, de la siguiente manera:
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años el
que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados; o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, independientemente de su soporte, a excepción de los supuestos en
que el menor hubiera alcanzado la edad del consentimiento sexual,
mediara el consentimiento de ambas partes y el uso de semejante
iconografía fuera estrictamente privada; o financiare cualquiera de
estas actividades.
2. El que vendiere, distribuyere o difundiere, intercambiara, exhibiere, publicitare o facilitare por cualquier medio la producción,
venta, difusión, intercambio, anunciación o exhibición de material
pornográfico infantil en donde hubiesen sido utilizados menores de
edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material
tuviese su origen en el extranjero o fuese desconocido, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo de las ganancias, si las hubiere, obtenidas a través del delito.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a ocho años
los que realicen alguno de los actos previstos en el número 1 de este
artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de trece años o incapaces.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
477
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al
valor económico del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de
derecho, del menor o incapaz.
4. El que para su propio uso posea material pornográfico en
cuya elaboración se hubieran utilizado menores de trece años o incapaces será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis meses a dos años1124.
5. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o
multa de seis meses a dos años el que produjere vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o
incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
6. El que fuera de las conductas descritas en este artículo realizare actos que pusieran en peligro el proceso de formación sexual
de un menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año1125.
7. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento
a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado
de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente
para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o
1124
Semejante apartado, en mi opinión, debiera excluirse del Código Penal por las cuestiones ya
referidas pero, sobre todo, por la ineficacia de la pena sobre el sujeto activo. Sin embargo, la incriminación del precepto responde a un imperativo internacional europeo que España debe respetar en aras
de la seguridad jurídica internacional pues con tal finalidad apoyó el catálogo de medidas. En cualquier caso he optado por presentar, de conformidad con la normativa europea, la excepción más favorable para el reo.
1125
Pese a no ser objeto de estudio en este trabajo el delito de corrupción de menores he creído
oportuno otorgarle una nueva redacción de conformidad a las ideas aquí defendidas que vengan a dotar de contenido e independencia a semejante precepto.
478
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o
multa de seis a doce meses.
8. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con
objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna
de las conductas descritas en el apartado anterior1126.
9. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán
imponer las medidas previstas en el artículo 29 de este Código
cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la
realización de tales actividades.
1126
Al no ser objeto de estudio en el presente trabajo el tipo mantengo la redacción contemplada en el artículo 189.6 del Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE LOS
PRINCIPALES DOCUMENTOS
INTERNACIONALES UTILIZADOS EN
MATERIA DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
A)
NACIONES UNIDAS
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Declaración de Derechos del Niño, 1924.
Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.
Resolución 1386 (XIV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, Declaración de los Derechos del Niño de 1959.
Resolución 2200 A (XII) de la Asamblea General de Naciones Unidas,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966.
Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, de la Asamblea General de
Naciones Unidas, Convención de Derechos del Niño, 1989.
Resolución 51/77, de 20 de febrero de 1997 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre derechos del niño, 1997.
Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la
acción inmediata para su eliminación (C 182), adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, 1999.
Nota de la Oficina del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la
Organización Internacional para las Migraciones sobre los Proyectos de
protocolo relativos al tráfico de migrantes y la trata de personas, 2000.
Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en conflictos armados y a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, 2000.
Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo séptimo período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, 2002.
Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/51 del Alto Comisionado de Naciones Unidas, 2002.
480
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE LOS PRINCIPALES DOCUMENTOS INTERNACIONALES ...
ÁMBITO EUROPEO1127
B)
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1127
Recomendación 1044 (1986) del Consejo de Europa.
Recomendación 1065 (1987) del Consejo de Europa.
Recomendación (91) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 1099
(1996), de 25 de septiembre de 1996, sobre explotación sexual de menores.
Acción Común de 29 de noviembre de 1996 adoptada por el Consejo sobre
la base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.
Resolución del Consejo de Europa, de 17 de febrero de 1997, sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet.
Acción Común de 24 de febrero de 1997 adoptada por el Consejo sobre la
base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.
Resolución del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 sobre la
Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual que
afecta a niños y el Memorándum relativo a la contribución de la Unión Europea a la intensificación de la lucha contra los abusos y la explotación
sexual de que son víctimas los niños.
Resolución del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 sobre la
Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual que
afecta a niños y el Memorándum relativo a la contribución de la Unión Europea a la intensificación de la lucha contra los abusos y la explotación
sexual de que son víctimas los niños.
Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Explotación infantil y turismo sexual», 1998.
Decisión del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la pornografía infantil (2000/375/JAI), de 29 de mayo de 2000.
Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión
al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de las medidas de lucha contra el
turismo sexual que afecta a los niños (A5-0052/2000).
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre
lucha contra la trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual
de los niños y la pornografía infantil, 22 de diciembre de 2000 -recoge la
Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la pornografía infantil-.
Resolución Legislativa del Parlamento Europeo aprobada en su Acta del
12/06/2001 (A5-0206/2001) –contempla una serie de modificaciones o Enmiendas la Propuesta de Decisión Marco sobre pornografía infantil-.
Bajo esta rúbrica se incluyen documentos provenientes de entes europeos independientemente de su pertenencia o no a las instituciones integrantes del aparato de la Unión Europea –Consejo
de Europa, Consejo de la Unión Europea, Consejo Europeo, Parlamento Europeo (...)-.
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE LOS PRINCIPALES DOCUMENTOS INTERNACIONALES ...
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C)
481
Moción a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la “protección de los menores contra la pornografía infantil en Internet”, 2001.
Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Lucha contra la trata de seres humanos y lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil», la «Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha
contra la trata de seres humanos» y la «Propuesta de Decisión marco del
Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la
pornografía infantil», 2001.
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la
Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, eEurope 2002», 2001.
Recomendación (2001) 16 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Convención sobre delincuencia en la red, celebrada en el seno del Consejo
de Europa el 23 de noviembre de 2001 -vid. de igual forma el “Informe Preparatorio de la Convención sobre delincuencia en la red” (Explanatory Report of Convention on Cybercrime) del Consejo de Europa, adoptado el 8
de noviembre de 2001).
Documento 9535 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, titulado “Explotación sexual de niños: tolerancia cero”, 2002.
Recomendación 1583 (2002) del Consejo de Europa.
Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía
infantil
CONGRESOS MUNDIALES
•
•
Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los
Niños, celebrado en Estocolmo entre los días 27 y 31 de agosto de 1996.
Segundo Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los
Niños, celebrado en Yokohama entre los días 17 y 20 de diciembre de 2001.
ÍNDICE CRONOLÓGICO
DE SENTENCIAS CITADAS
A)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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B)
STC 94/1998, de 4 de mayo [RTC 1998\94]
STC 254/1993, de 20 de julio [RTC 1993\254]
STC 150/1991, de 4 de julio [1991\150]
STC 120/1990, de 27 de junio [RTC 1990\120]
STC 153/1985, de 7 de noviembre [RTC 1985\153]
STC 49/1984, de 5 de abril [RTC 1984\49]
STC 73/1982, de 2 de diciembre [RTC 1982\73]
TRIBUNAL SUPREMO
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STS 43/2004, de 20 de enero [JUR]
STS 1342/2003, de 20 de octubre [RJ 2003\7509]
STS 1265/2003, de 7 de octubre [RJ 2003\7899]
STS 285/2003, de 28 de febrero [RJ 2003\2451]
STS 210/2003, de 17 de febrero [RJ 2003\3628]
STS 1764/2002, de 28 de octubre [RJ 2002\10463]
STS 1494/2002, de 20 de septiembre [RJ 2002\8162]
STS 1458/2002, de 17 de septiembre [RJ 2002\8344]
STS 1316/2002, de 10 de julio [RJ 2002\7450]
STS 67/2002, de 28 de mayo [JUR 2002\191343]
STS 496/2002, de 20 de marzo [RJ2002\4018]
STS 432/2002, de 8 de marzo [RJ 2002\3975]
STS 2343/2001, de 11 de diciembre [RJ 2002\1525]
STS 2002/2001, de 31 de octubre [RJ 2002\258]
STS 1540/2001, de 24 de octubre [RJ 2002\1977]
STS 1688/2001, de 28 de septiembre [RJ 2001\9022]
STS 1095/2001, de 16 de julio [RJ 2001\6498]
STS 887/2001, de 21 de junio [RJ 1997\5601]
STS 473/2001, de 26 de marzo [RJ 2001\2914]
STS 358/2001, de 28 de febrero [RJ 2001\1287]
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE SENTENCIAS CITADAS
484
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STS 300/2001, de 22 de febrero [RJ 2001\479]
STS 170/2001, de 13 de febrero [RJ 2001\1257]
STS 28/2001, de 20 de enero [RJ 2001\182]
STS 1891/2000, de 5 de diciembre [RJ 2000\ 9780]
STS 1341/2000, de 20 de noviembre [RJ 2000\9744]
STS 1700/2000, de 3 de noviembre [RJ 2000\9970]
STS 1632/2000, de 24 de octubre [RJ 2000\9157]
STS 1641/2000, de 23 de octubre [RJ 2000\8791]
STS 1553/2000, de 10 de octubre [RJ 2000\9151]
STS 1433/2000, de 25 de septiembre [RJ 2000\8474]
Auto del Tribunal Supremo 2209/2000, de 15 de septiembre [RJ 2000\7466]
STS 1182/2000, de 28 de junio [RJ 2000\5808]
STS de 26 de junio de 2000 [RJ 2000\580]
STS 1030/2000, de 13 de junio [RJ 2000\6305]
STS 492/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\2385]
STS 456/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\1479]
STS 329/2000, de 29 de febrero [RJ 2000\2264]
STS 221/2000, de 21 de febrero [RJ 2000\432]
STS 55/2000, de 18 de enero [RJ 2000\193]
STS 1642/1999, de 18 de noviembre [RJ 1999\8716]
STS 1324/1999, de 27 de septiembre [RJ 1999\7049]
STS 1157/1999, de 14 de julio [RJ 1999\6177]
STS 1157/1999, de 14 de julio, [RJ 1999\6177]
STS 1170/1999, de 12 de julio [RJ 1999\6211]
STS 971/1999, de 9 de junio [RJ 1999\5426]
STS 789/1999, de 14 de mayo [RJ 1999\5396]
STS 574/1999, de 14 de abril [RJ 1999\3120]
STS 376/1999, de 16 de marzo [RJ 1999\2110]
STS 132/1999, de 3 de febrero [RJ 1999\967]
STS 1607/1998, de 17 de diciembre [RJ 1998\10320]
STS 1333/1998, de 4 de noviembre [RJ 1998\8949]
STS 933/1998, de 16 de octubre [RJ 1998\8079]
STS 1185/1998, de 8 de octubre [RJ 1998\8051]
STS 1122/1998, de 29 de septiembre [RJ 1998\7370]
STS 2/1998, de 29 de julio [RJ 1998\5855]
STS 931/1998, de 8 de julio [RJ 1998\6233]
STS 926/1998, de 4 de julio [RJ 1998\5811]
STS 894/1998, de 1 de julio [RJ 1998\5803]
STS 729/1998, de 22 de mayo [RJ 1998\2944]
STS 596/1998, de 5 de mayo [RJ 1998\4609]
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE SENTENCIAS CITADAS
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STS 587/1998, de 28 de abril [RJ 1998\3820]
STS 531/1998, de 15 de abril [RJ1998\3778]
STS 243/1998, de 20 de febrero [RJ 1998\1179]
STS 195/1998, de 16 de febrero [RJ 1998\1051]
STS 1416/1997, de 24 de noviembre [RJ 1997\8357]
STS 692/1997, de 7 de noviembre [RJ 1997\8348]
STS 1283/1997, de 24 de octubre [RJ 1997\7610]
STS 1270/1997, 20 de octubre [RJ 1997\7672]
STS 1217/1997, de 10 de octubre [RJ 1997\7262]
Auto del Tribunal Supremo 1306/1997, de 25 de junio [RJ 1997\4975]
STS 702/1997, de 20 de mayo [RJ 1997\4263]
STS 732/1997, de 19 de mayo [RJ 1997\4025]
STS 654/1997, de 7 de mayo [RJ 1997\3800]
STS 600/1997, de 30 de abril [RJ 1997\3383]
STS 532/1997, de 18 de abril [RJ1997\2998]
STS 483/1997, de10 de abril [RJ 1997\2769]
STS 403/1997, de 26 de marzo [RJ 1997\2515]
STS 320/1997, de 15 de marzo de 1997 [RJ 1997\1729]
STS 246/1997, de 1 de marzo [RJ 1997\1818]
STS 245/1997, de 28 de febrero [RJ 1997\2324]
STS 22 de febrero de 1997 [RJ 1997\1369]
STS 170/1997, de 14 de febrero [RJ 1997\836]
STS 162/1997, de 12 de febrero [RJ 1997\726]
STS 119/1997, de 28 de enero [RJ 1997\323]
STS 1060/1996 de 20 de diciembre de 1996 [RJ 1996\9036]
STS 926/1996, de 20 de noviembre [RJ 1996\8258]
STS 491/1996, de 24 de mayo de 1996 [RJ 1996\4019]
STS 123/1996, de 9 de febrero [RJ 1996\814]
STS 1315/1995, de 21 de diciembre [RJ 1995\9441]
STS 1280/1995, de 19 de diciembre [RJ 1995\9381]
STS 1005/1995, de 11 de octubre [RJ 1995\7608]
Auto del Tribunal Supremo 1484/1995, de 11 de octubre [RJ 1995\7230]
STS 736/1995, de 31 de mayo [RJ 1995\3966]
STS 646/1995, de 5 de mayo [RJ 1995\3618]
STS 574/1995, de 21 de abril [RJ 1995\3533]
STS 279/1995, de 1 de marzo [RJ 1995\1903]
STS 144/1995, de 8 de febrero [RJ 1995\712]
STS 1978/1994, de 10 de noviembre [RJ 1994\8805]
STS 1846/1994, de 24 de octubre [RJ 1994\8165]
STS 1782/1994, de 14 de octubre [RJ 1994\7916]
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE SENTENCIAS CITADAS
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STS 1745/1994, de 4 de octubre [RJ 1994\7620]
STS 1567/1994, 12 de septiembre [RJ 1994\7389]
STS 1524/1994, de 19 de julio [RJ 1994\6653]
STS 1306/1994, de 23 de junio [RJ 1994\5382]
Auto del Tribunal Supremo 593/1994, de 4 de mayo [RJ 1994\3662]
STS 2936/1993, de 27 de diciembre [RJ 1993\9800]
STS 2282/1993, de 18 de octubre [RJ 1993\7783]
STS 1958/1993, de 15 de septiembre [1993\6727]
STS 1468/1993, de 18 de junio [RJ 1993\5197]
STS 907/1993, de 20 de abril [RJ 1993\3159]
STS 728/1994, de 5 de abril [RJ 1994\2876]
STS 181/1993, de 17 de marzo [RJ 1993\2326]
STS 207/1993, de 9 de febrero [RJ 1993\1007]
STS 2421/1992, de 4 de noviembre [RJ 1992\8885]
STS 699/1992, de 16 de julio [RJ 1992\6649]
STS 1209/1992, de 26 de mayo [RJ 1992\4488]
STS 1218/1992, de 22 de mayo [RJ 1992\4261]
STS de 4 de mayo de 1992 [RJ 1992\3697]
STS 955/1992, de 24 de abril [RJ 1992\3452]
STS 754/1992, de 25 de marzo [RJ 1992\24411]
STS de 10 de marzo de 1992 [RJ 1992\2068]
STS 383/1992, de 21 de febrero de 1992 [RJ 1992\1287]
STS de 16 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9316]
STS de 21 de octubre de 1991 [RJ 1991\7327]
STS 16 de septiembre de 1991 [RJ 1991\6198]
STS 16 de julio de 1991, [RJ 1991\5947]
STS de 12 de julio de 1991 [RJ 1991\5814]
STS de 8 de julio de 1991 [RJ 1991\5697]
STS de 13 de junio de 1991 [RJ 1991\4699]
STS de 18 de abril de 1991 [RJ 1991\2806]
STS de 5 de febrero de 1991 [RJ 1991\755]
STS de 6 de julio de 1990 [RJ 1990\6252]
STS de 24 de mayo de 1990 [RJ 1990\4432]
STS de 17 de mayo de 1990 [RJ 1990\4142]
STS de 6 de marzo de 1990 [RJ 1990\2401]
STS de 14 de febrero de 1990 [RJ 1990\1494]
STS de 12 de febrero de 1990 [1990\1479]
STS de 26 de enero de 1990 [RJ 1990\515]
STS de 7 de diciembre de 1989 [RJ 1989\9511]
STS de 9 de octubre de 1989 [RJ 1989\7641]
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE SENTENCIAS CITADAS
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STS de 29 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6817]
STS de 19 de mayo de 1989 [RJ 1998\4223]
STS de 1 de junio de 1989 [RJ 1989\5010]
STS de 20 de octubre de 1988 [RJ 1988\8375]
STS de 3 de mayo de 1988 [RJ 1988\3454]
STS de 16 de febrero de 1988 [RJ 1988\1085]
STS de 5 de febrero de 1988 [RJ 1988\857]
STS de 28 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8625]
STS de 26 de octubre de 1987 [RJ 1987\7602]
STS de 16 de junio de 1987 [RJ 1987\4955]
STS de 30 de mayo de 1987 [RJ 1987\4053]
STS de 14 de marzo de 1987 [RJ 1987\2161]
STS de 23 de febrero de 1987 [RJ 1987\1279]
STS de 30 de enero de 1987 [RJ 1987\485]
STS de 15 de enero de 1987 [RJ 1987\384]
STS 19 de noviembre de 1986 [RJ 1986\6983]
STS de 6 de octubre de 1986 [RJ 1986\5486]
STS de 9 de mayo de 1986 [RJ 1986\2442]
STS de 30 de enero de 1986 [RJ 1986\206]
STS de 9 de diciembre de 1985 [RJ 1985\6013]
STS de 6 de diciembre de 1985 [RJ 1985\5997]
STS de 30 de octubre de 1985 [RJ 1985\5075]
STS de 25 de septiembre de 1985 [RJ 1985\4443]
STS de 8 de julio de 1985 [RJ 1985\3991]
STS de 25 junio 1985 [RJ 1985\3056]
STS de 13 de junio de 1985 [RJ 1985\3008]
STS de 31 de enero de 1985 [RJ 1985\386]
STS de 22 de enero de 1985 [RJ 1985\337]
STS de 18 de octubre de 1984 [RJ 1984\4859]
STS de 16 de octubre de 1984 [RJ 1984\4847]
STS de 29 de septiembre de 1984 [RJ 1984\4295]
STS de 2 de julio de 1984 [RJ 1984\3767]
STS de 8 de junio de 1984 [RJ 1984\873]
STS de 6 de abril de 1984 [RJ 1984\2324]
STS de 9 de febrero de 1984 [RJ 1984\744]
STS de 10 de noviembre de 1983 [RJ 1983\5471]
STS de 18 de octubre de 1983 [RJ 1983\4759]
STS de 2 de marzo de 1983 [RJ 1983\1749]
STS de 21 de diciembre de 1982 [RJ 1982\7854]
STS de 4 de noviembre de 1982 [RJ 1982\7066]
487
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE SENTENCIAS CITADAS
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C)
STS de 2 de noviembre de 1982 [RJ 1982\6922]
STS 26 octubre de 1982 [RJ 1982\5692]
STS de 14 de octubre de 1982 [RJ 1982\5633]
STS de 2 de julio de 1982 [RJ 1982\4466]
STS de 12 de junio de 1982 [RJ 1982\3523]
STS de 9 de junio de 1982 [RJ 1982\3514]
STS de 6 de mayo de 1982 [RJ 1982\2639]
STS de 12 de marzo de 1982 [RJ 1982\1608]
STS de 6 marzo de 1982 [RJ 1982\1420]
STS de 24 de junio de 1980 [RJ 1980\2648]
STS de 21 de abril de 1980 [RJ 1980\1459]
STS de 25 de marzo de 1980 [RJ 1980\1184]
STS de 10 junio 1974 [RJ 1974\2856]
STS de 9 de mayo de 1974 [RJ 1974\2183]
STS de 31 marzo 1970 [RJ 1970\1500]
STS de 15 noviembre 1968 [RJ 1968\4640]
STS de 28 de junio de 1960 [RJ 1960\2018]
STS de 6 de febrero de 1951 [RJ 1951\153]
AUDIENCIAS PROVINCIALES
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de enero de 2004
[JUR 2004\79549]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 188/2003, de 7 de octubre
[ARP 2003\748]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 422/2003, de 6 de octubre
[JUR 2003\230459]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 44/2003, de 27 de febrero
[JUR 2003\123016]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 109/2003, de 10 de febrero [JUR 2003\199316]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 35/2003, de 6 de febrero
[JUR 2003\156930]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14 de enero de 2003
[JUR 2003\83290]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 866/2002, de 30 de noviembre [ARP 2002\849]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 501/2002, de 11 de noviembre [ARP 2002\870]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida 750/2002, de 8 de noviembre [ARP 2002\791]
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE SENTENCIAS CITADAS
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489
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 50/2002, de 26 de septiembre
[ARP 2002\663]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 36/2002, de 26 de junio
[ARP 2002\608]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 67/2002, de 28 de mayo
[RJ 2002\191343]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 106-bis/2002, de 18 de
marzo [ARP 2002\405]
Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 43/2002, de 6 de febrero [JUR
2002\113061]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 30/2001, de 19 de noviembre
[ARP 2001\796]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 30/2001, de 9 de noviembre [JUR 2002\24470]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 614/2001, de 15 de octubre [ARP 2001\753]
Sentencia de la Audiencia Provincial de León 66/2001, de 31 de mayo
[JUR 2001\227125]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de mayo de 2001
[JUR 2001\262916]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 64/2001, de 28 de febrero
[JUR 2001\127260]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 469/1999, de 24 de junio
[ARP 1999\2176]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 8/1998, de 30 de enero
[ARP 1998\548]
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510
DAVID LORENZO MORILLAS FERNÁNDEZ
ÍNDICE DE CUESTIONES
1.
La Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación
sexual de los niños y la pornografía infantil1, como texto motivador de la nueva redacción del artículo 189 del Código Penal introducido en virtud de la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre.
Págs. 47-49 (n.p.p. 57).
2.
Contenido de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de
2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil2, y consiguientes reformas que se avecinan en materia de pornografía infantil
fundadas en la adecuación de la legislación española al citado texto internacional.
Págs. 57-63.
3.
Distinción entre pornografía infantil expresa, simulada y pseudopornografía.
Págs. 68-71.
4.
¿Coinciden las edades de consentimiento en actividades sexuales y pornografía infantil en España y otras legislaciones internacionales?
Págs. 71-75.
5.
Contenido del término conducta sexual explícita.
Pág. 75, 240.
6.
¿Cabe distinguir la pornografía del erotismo?
Págs. 75-78.
7.
Delimitación de los delitos de pornografía infantil y corrupción de menores.
Págs. 147-152.
8.
¿Cabe hablar de bien jurídico unitario en los delitos de pornografía infantil o, por el
contrario, representa una modalidad de delitos pluriofensivos?
Págs. 175-188.
9.
¿Qué bien jurídico se protege y cuál es el tipo aplicable a los supuestos de filmación
de imágenes o escenas pornográficas, en las que participen menores e incapaces, llevadas a cabo de manera subrepticia?
Págs. 176-178 y 267-268.
1
2
DO C 357 de 14/12/2001 p. 0041-0043.
DO L 13 de 20.1.2004 pp. 44-48.
513
ÍNDICE DE CUESTIONES
10.
¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de posesión simple de material pornográfico infantil?
Págs. 173-175, 181-185, 322-323.
11.
¿Es el sujeto activo de los delitos de pornografía infantil un pedófilo?
Págs. 196-197.
12.
¿Surge la pedofilia como un hecho aislado o se conforma como un proceso que tiene
su origen en la infancia?
Págs. 197-198.
13.
¿Tiene la posesión de material pornográfico infantil una finalidad preventiva en relación con la comisión de ilícitos más graves?
Págs. 198-201.
14.
Escala comparativa sobre el riesgo de victimización del sujeto pasivo según las variables edad y sexo.
Págs. 225.
15.
¿Cabe hablar de pornografía infantil con la mera muestra del infante en un espectáculo exhibicionista o pornográfico?
Págs. 252-255.
16.
¿Puede incluirse dentro la conducta típica del artículo 189.1.a) del Código Penal la
participación pasiva de un menor en un espectáculo o escena exhibicionista o pornográfica?
Págs. 255-256.
17.
¿Cuál es la diferencia entre utilización de menores o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos?
Págs. 256-257.
18.
El artículo 189.1.a) castiga al «que utilizare menores de edad o incapaces», ¿se entiende cometido el tipo aún cuando la conducta típica recaiga sobre un único menor
o incapaz?
Págs. 257-258.
19.
¿Existe algún supuesto en que la elaboración de material pornográfico infantil no sea
subsumida por la utilización de menores o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos?
Págs. 259-261 y 261-263.
20.
La mera asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores o incapaces es un acto impune conforme al artículo 189 del Código Penal pero ¿podría incriminarse semejante actitud en virtud de algún precepto?
Pág. 266.
ÍNDICE DE CUESTIONES
514
21.
La hipotética ausencia de la referencia expresa llevada a cabo por el artículo 189.1.b)
a la independencia de que el material tuviera su origen en el extranjero o fuera desconocido, ¿impediría su aplicación o se reconoce semejante potestad de manera general a la jurisdicción española?
Págs. 275.
22.
¿Cabe incluir la difusión de material pornográfico infantil dentro de la acepción distribución o por el contrario contemplan dos realidades independientes?
Págs. 280-284.
23.
¿Debe el Derecho Penal tipificar el intercambio de material pornográfico infantil entre pedófilos? Y, de ser así, ¿qué precepto regula semejante aspecto?
Págs. 288-290.
24.
¿Existen criterios fehacientes que permitan clarificar qué material pornográfico infantil se encuentra orientado al tráfico y cuál comprende únicamente una colección
pedófila?
Págs. 291.
25.
¿Cabría incluir en el tipo del artículo 189.2 del Código Penal los supuestos de posesión simple de pseudopornografía?
Págs. 319-321.
26.
¿Qué clase de omisión comprende el tipo del artículo 189.5 del Código Penal –omisión del deber de impedir la continuación del estado de prostitución o corrupción en
el que se encuentren los menores o incapaces-?
Págs. 330-332.
27.
Si el artículo 20.1.b) de la Constitución Española fundamenta una causa de justificación en atención al reconocimiento y protección del derecho a la creación y producción artística, ¿qué obras merecen semejante calificativo?
Págs. 349-351.
28.
Reflexiones sobre la hipotética incongruencia de que una persona mayor de trece
años pueda mantener relaciones sexuales con un tercero y no pueda ser filmado hasta
haber cumplido los dieciocho.
Págs. 351-354.
29.
¿Presenta la paidofilia una entidad suficiente para ser considerada circunstancia modificativa de la responsabilidad penal?
Págs. 359-364.
30.
¿Qué clase de error comprende la filmación de un menor de edad participando en un
acto pornográfico si el sujeto activo tiene el convencimiento de que el pasivo supera
la mayoría de edad?
Págs. 373-374.
515
ÍNDICE DE CUESTIONES
31.
¿Qué calificación tendría el hecho de que un individuo introdujera material pornográfico en la Red, siendo posteriormente detenido y procediéndose a su retirada antes de que algún usuario tuviera la posibilidad de visionarlo?
Págs. 384.
32.
¿Respondería penalmente el Prestador de servicios que con conocimiento de la existencia de páginas webs de contenido pornográfico infantil no desarrollara las acciones pertinentes para poner fin a semejante situación?
Págs. 413.
33.
¿Son proporcionales las penas comprendidas para las letras a) y b) del artículo 189.1
del Código Penal?
Págs. 442-444.