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Ivs Fvgit, 17, 2011-2014, pp. 55-104 ISSN: 1132-8975 ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON1 Dr. Antonio JORDÀ FERNÁNDEZ Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones Universidad Rovira y Virgili Ramón Lázaro de Dou, hace más de dos siglos, señaló las complejas cuestiones que rodean a las alegaciones jurídicas en el marco del proceso judicial, así como sus caracteres más singulares2. Víctor Ferro llamó la atención sobre la complejidad del procedimiento en el proceso judicial catalán3. Posteriormente, Jaume Ribalta resaltaba la comple- 1 2 3 Este trabajo forma parte del proyecto de investigación que dirigí DER2008-05985-C06-04, «Alegaciones en Derecho en el régimen jurídico catalán, siglos XV-XVIII», que a su vez es subproyecto del proyecto coordinado por el Dr. Santos M. Coronas González (DER2008-05985-C06-01). Un resumen de este trabajo fue presentado como ponencia, sin anotaciones, en las «V JORNADAS DE ESTUDIO SOBRE JURISTAS Y NOTARIOS: PRAXIS HISTÓRICA DEL DERECHO Y ALEGACIONES JURÍDICAS» In memoriam Dr. Jordi Günzberg Moll (1960-2011)», Tarragona, 1-2 diciembre 2011. Ramón Lázaro DOU Y DE BASSOLS, Instituciones del derecho público general de España con noticia del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en qualquier estado, Madrid 1802 (reed. anast. 1975), vol. VI, pp. 177-178: «En algunas causas de grave dificultad y monta suele concederse, especialmente en los tribunales superiores de audiencias, chancillerías y consejos pidiéndolo las partes, o alguna de ellas, después de visto el pleito, o al tiempo de verse, que por sus abogados se formen alegatos o informaciones en derecho, que suelen comúnmente imprimirse, para manifestar cada litigante, no solo los hechos, sino tambien las leyes, en que se fundan sus pretensiones con las doctrinas y opiniones de los autores, que las favorecen». Víctor FERRO [I POMÀ], El Dret Públic Català. Les Institucions a Catalunya fins al Decret de Nova Planta, Vic 1987, pp. 341-342. 55 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ jidad del manejo y estudio de las alegaciones jurídicas en dicho proceso4. Y más recientemente, Josep Capdeferro ha analizado con más detalle la cuestión5. Ciertamente, podemos afirmar que en la Cataluña del siglo XVII tiene un especial interés el análisis de los memoriales, posteriormente conocidos como alegaciones en derecho. En su gran mayoría son documentos vinculados a la praxis forense (aunque algunas veces también se utilizaban en controversias de tipo político), que gracias a la imprenta adquieren una difusión extraordinaria en el mundo jurídico, y que ha permitido su conservación e incipiente estudio6. ¿QUÉ SON LAS ALEGACIONES? Son documentos vinculados a la práctica forense, a la praxis, y que requerían que su redactor, el abogado de una de las partes litigantes, tuviera un buen conocimiento y dominio de la legislación aplicable al caso concreto que se dilucidaba. Una buena alegación se caracterizaba porque su autor exponía con detalle no sólo su erudición jurídica en lo que referiere al conocimiento y manejo de las fuentes (legislativas, judiciales, doctrinales, etc.), sino también sus recursos profesionales para aplicarlos al caso concreto. Las alegaciones o su equivalente «porcones» en Castilla7 son muy diversas en cuanto al formato, realizadas en el marco de un juicio contradictorio y con el objeto de convencer a los magistrados sobre la bondad y rectitud de los argumentos de una de las partes litigantes8. En Cataluña, además, adquiere un especial interés el 4 5 6 7 8 56 Jaume RIBALTA I HARO, «De Natura Deputationis Generalis Cathaloniae. Una aproximación a través de la literatura polemista del Seiscientos. Las alegaciones jurídicas sobre el pleito de las insaculaciones de la Diputación del General de Cataluña», Historia. Instituciones. Documentos., 20 (1993), pp. 403-472. Josep CAPDEFERRO I PLA, Ciència i experiència. El jurista Fontanella (1575-1649) i les seves cartes, Barcelona 2012, pp. 107-121. Joan Pere Fontanella (1575-1649), un advocat de luxe per a la ciutat de Girona. Plets i negociacions jurídico-politiques d’un municipi a l’alta edat moderna, Tesis Doctoral, Universitat Pompeu Fabra, Departament de Dret, Barcelona 2010, pp.162-172. Joan EGEA I FERNÁNDEZ-Antoni MIRAMBELL I ABANCÓ, «Biblioteca del Col·legi d’Advocats de Barcelona. Sala d’Al·legacions: Memòria», Revista Jurídica de Catalunya, 80/3 (1981), pp. 7-25 Santos M. CORONAS GONZÁLEZ, «Alegaciones e Informaciones en Derecho (porcones) en la Castilla del Antiguo Régimen», Anuario de Historia del Derecho Español, LXXIII (2003), pp. 165-192, y el mismo autor Alegaciones jurídicas (Porcones). I. Concejo de Allande, Oviedo 2003. Vid. en general: Richard L. KAGAN, Pleitos y pleiteantes en Castilla, 1500-1700, Salamanca 1991; Antonio PÉREZ MARTÍN, El Derecho procesal del «Ius Commune» en España, Murcia 1999; Antonio PÉREZ MARTÍN-Johannes Michael SCHOLZ, Legislación y jurisprudencia en la España del Antiguo Régimen, Valencia 1978. Un ejemplo concreto en Margarita SERNA VALLEJO, «Alegaciones jurídicas, papeles en derecho o porcones. Aproximación a una fuente poco conocida para la historia del Corregimiento de las Cuatro Villas de ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON tema puesto que las sentencias judiciales debían motivarse9, lo que transformaba las alegaciones en una verdadera palanca que daba impulso a los argumentos de cada parte para convencer al juez y ayudarle en la localización del argumento y norma jurídica más adecuada y justa para la resolución del caso. De hecho, como veremos más adelante, las normas legales que regían los procesos y en particular las alegaciones permitieron una relación muy estrecha entre la tarea jurisdiccional de los relatores de la Real Audiencia y la tarea argumental de los abogados de las partes. El resultado fue un diálogo jurídico que Capdeferro califica de «cerrado»10, y que podemos completar afirmando que fue fructífero y productivo. Indica Capdeferro que las alegaciones pueden clasificarse en tres tipos: a) Las alegaciones de hecho se redactaban para que el relator de la causa y el resto de magistrados pudieran ajustar el objeto y origen del litigio11. Raramente se imprimían, a menos que las divergencias entre las partes o el resultado de las pruebas practicadas fueran tan contradictorias que se precisara su impresión para poder mejorar los argumentos en la contienda. b) Las alegaciones en pleitos substanciados en la Real Audiencia. La reglamentación aplicable fue aprobada en 154212; los abogados podían redactarlas tras una primera fase de aportación de información al relator en un litigio de cuantía superior a las cuatrocientas libras catalanas. De este modo, el relator podía señalar o indicar los puntos de derecho dudosos ante las argumentaciones presentadas por las partes y solicitar su acla- 9 10 11 12 la Costa», en Carmen GALVÁN RIVERO- Juan BARÓ PAZOS (coords.), La utilidad de los archivos. Estudios en homenaje a Manuel Vaquerizo Gil, Santander 2011, pp. 243-254. Constitutions y Altres Drets de Cathalunya… (Barcelona 1704; reed. Barcelona 1995) (=3 CYADC) I, 7, 3, 2: Constitución 55 /1510: Fernando II en las Cortes de Monzón : «Més avant statuïm e ordenam, ab loatió e approbatió de la present Cort, que tots los jutges qui daran sentèntias diffinitivas en lo present principat de Cathalunya e comtats de Rosselló y Cerdanya, en qualsevol cort o consistori que sien, encara que fossen en nostra Reyal Audièntia o de nostre loctinent general, hajan e sien tenguts de exprimir en las ditas sentèntias diffinitivas los motius que·ls hauran moguts per axí declarar e diffinitivament sententiar.» Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 291. Sobre las relaciones entre doctrina y jurisprudencia, vid. del mismo autor «Práctica y desarrollo del derecho en la Cataluña moderna: a propósito de la jurisprudencia judicial y la doctrina», en Salustiano DE DIOS- Javier INFANTE- Eugenia TORIJANO (eds.), Juristas de Salamanca, siglos XV-XX, Salamanca 2009, pp. 235-257. Victor FERRO [I POMÀ], op. cit, p. 342, con relación al «capítol de Cort» 6/1585, 3 CYADC, I, 3, 24, 2: Felipe I (II) en las Cortes de Monzón: «Plau a sa majestat, en las causas, y al temps que parrà al relador de la causa, o a la Audièntia Reyal». 3 CYADC I, 3, 23, 1: Carlos I en las Cortes de Monzón (1542): «Statuïm y ordenam que los jutges reladors de las causas en la Reyal Audientia, apres de esserlos donat[s] los memorials in jure, si las parts donar los volran, quant se informaran per los advocats, hajan a dir los puncts quels parran necessaris per la bona decisió de la causa, los quals se hajan donar ab lo parer de la sala». 57 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ ración. A partir de 1547 este procedimiento debería formalizarse por escrito13, y se daba pie a un ir y venir de argumentaciones y petición de aclaraciones. Finalmente, en 1585 se acordó la inclusión en el proceso de los puntos de duda establecidos por el relator de la causa14. Señala con acierto Capdeferro que la práctica no siempre coincidía con lo legislado, puesto que raramente se llegaba a una segunda fase de petición o planteamiento de puntos de duda por parte del relator. Por su parte, los abogados administraban o dosificaban sus fuerzas con tino, puesto que en una primera fase se redactaba la alegación con argumentos elaborados pero simples, dejando para una ulterior fase la necesaria argumentación más completa ante las dudas planteadas por el relator. Era este segundo texto el que, llegado el caso, se imprimiría con el título responsum iuris o dissolutiones dubiorum, aunque la mayor parte de los memoriales o alegaciones conservadas se identifican con un título simple: Pro –seguido del nombre del litigante, y un con o contra– y, a continuación, la parte contraria. Ciertamente, un memorial o alegación, cuanto más elaborada fuese, más costosa y lucrativa era para las partes. 13 14 58 3 CYADC I, 3, 23, 2: Felipe, príncipe y lloctinent general en las Cortes de Monzón (1547): «… statuim, y ordenam, que los puncts se hajan de donar en scrits als Advocats, en lo temps que en dita Constitutio fonc ordenat, e si apres de la discutio de aquells occorrien altres puncts, que se hajan per lo semblant a donar en scrits als dits Advcats». En las mismas Cortes se aprobó la Constitución 10/1547 (en 3CYADC III, 1,13,1) estableciendo: «Declarant y ajustant a la constitutió en la dita última Cort feta, plàcia a vostra altesa statuir e ordenar que de las conclusions que·s faran en las causas civils en la Règia Audièntia sien fetas decisions, comprobant ab drets y doctrinas los motius per los quals seran estadas fetas conclusions en ditas causas, las quals hajan de ésser sobre los dubtes que hauran donats als advocats, e que donant lo relador la sentèntia al notari de la causa li haja a donar la decisió predita, de la qual se’n done còpia a la part, si la demanarà, y se haja dita decisió continuar per lo notari en un libre que stiga en la Cancellaria, intitulat ‘De decisions de la Règia Audièntia’, lo qual libre sie communicat als advocats y doctors, y las ditas decisions de tres en tres anys sien fetas stampar per los deputats de Cathalunya a despesas del General.» El príncipe y lloctinent general Felipe la decretaría de este modo: «Plau a sa altesa, ab què la decisió de la conclusió de la sentèntia que serà ‘res judicata’ sie imprimida, y no abans. Però, en tot cas, dins tres dies aprés que serà donada sentèntia, encara que no sie ‘res judicata’, se haja de donar escrita o sotascrita de mà del relador al notari de la causa, per donar als advocats la al·legatió de dret per la qual s’era feta la conclusió de la sentèntia, ab què no se’n leve acte públic, y que lo present capítol sie durador fins a las primeras Corts.». Esta norma permitió, pues, que los magistrados de la Real Audiencia dedujeran decisiones en sus conclusiones. 3 CYADC I, 3, 23, 3.: Felipe I (II) en las Cortes de Monzón (1585): «En los casos, en los quals per Constitutions de Cathalunya esta disposat, que las parts pugan demanar los dubtes resultants del proces, y auditio de Advocats en la Reyal Audientia, o fora della, estatuim, y ordenam ab loatio de la present Cort, que sie demanat ab supplicatio, o scedula, y lo Relador sie obligat a donarlos, y assignarlos die per oir los Advocats en presentia de las parts, y los dubtes sien posats en lo proces, ajustant en aço a las Constitions la una del Any Mdxxxxij. Capit. Ij, y laltra de las Corts del Any Mdxxxxvij. Capitol X.» ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON Ello influyó en que los abogados catalanes del siglo XVII no solamente elaboraran y publicaran alegaciones en las fases del litigio antes comentadas, sino también en otras fases, con lo que se eternizaban los trámites al incorporarse materialmente sin demasiado criterio toda esta documentación al proceso, lo que añadido a la práctica establecida de libre acceso de las partes a toda la documentación procesal provocaba un verdadero caos procesal. Hubo intentos de remediar esta vorágine alegacionista impresa15, sin demasiado éxito como demuestra la reiteración de normas legales incumplidas16. c) Las alegaciones de derecho para informar en contenciones de jurisdicción. Se trata de alegaciones de naturaleza extraprocesal, con un contenido fijado en cada caso por los propios abogados, a veces de forma directa ante los propios magistrados. Se trata, según Capdeferro, de un sistema de trabajo complejo, puesto que se iban añadiendo materiales a la alegación que sólo se daba por acabada cuando finalizaba el proceso17. ASPECTOS NO JURÍDICOS DE LAS ALEGACIONES A lo largo del siglo XVII, seguramente a causa del elevado coste de su impresión, dejaron de editarse la mayor parte de memoriales o alegaciones, reservándose la imprenta solamente para las causas de gran envergadura o prestigio. Las tiradas son en general cortas (¡cincuenta ejemplares sería ya un best seller!), normalmente escritas en latín (rara vez se traducían al catalán). La parte contraria accede normalmente con dificultad a dichas alegaciones impresas, puesto que la otra parte acostumbra a poner trabas y secretismo hasta donde puede. Normalmente las alegaciones aparecen firmadas por dos o más abogados, aunque en ocasiones las firma un abogado que recibe adhesiones o apoyos de otros letrados, pero que se ocupa de «marcar» su autoría principal con invocaciones religiosas propias al inicio del texto, o bien autocitándose en el texto18. 15 16 17 18 Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 115. 3 CYADC I, 3, 23, 4, Constitución 9/1702, Felipe IV (V) en las Cortes de Barcelona (1702): Se limitaba el intercambio y acceso de las partes a las alegaciones contrarias «…perquè las parts litigants sian aliviadas del gasto que moltas vegades pateixen en fer memorials en fet, y en dret, fora dels punts y duptes que los jutges reladors regoneixen per la decisió de las causas.» En las Cortes de 1705-06 se reitera la decisión; vid.: Constitucions, capítols i actes de Cort: 1701-1702 i 1705-1706 (Barcelona 2006), p. 8 y 11. Vid. El comentario al respecto de Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 115. Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 117. Jaume RIBALTA I HARO, «De natura...», pp. 411-412; y Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., pp. 118-120. 59 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ JOSEP RAMON, EL AUTOR Poco sabemos de Josep Ramon19. En 1602 conseguía doctorarse en Derecho en el Estudi General de Lleida20, después de obtener el bachillerato en Leyes. Años después fue contratado por el municipio de Tortosa para la defensa de sus intereses, junto con otros abogados de gran prestigio (Jaume Càncer y Joan Pere Fontanella). Era hermano de Montserrat Ramon, juez de corte del Reial Consell de Catalunya (1613), y fue nombrado canónigo de la seo tortosina (1628).21 Murió en 163122. LA OBRA Josep Ramon publicó en 1628 un primer volumen de consilia23, que probablemente quedó truncado en su continuidad a causa de la muerte del autor. La obra incorpora los responsa iuris más significativos del autor, aunque parece ser estaban seleccionados en función del prestigio de los clientes de cada caso o litigio. Los escritos pro parte se unían a las resoluciones de la Real Audiencia correspondientes. Como indica Capdeferro, «l’obra constituiria un exercici relativament poc ambiciós, no tant d’integració i d’interpretació sinó més aviat de juxtaposició i transcripció, íntegra o parcial, de documents de patrocini –del propi Ramon i també d’advocats col·legues o rivals»24. En tal caso, Ramon indicaba dicha circunstancia25. Sea por esta transcripción, sea por otros motivos, la 19 20 21 22 23 24 25 60 Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 211 y ss. Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 211, n. 12: ACA, Cancelleria, registre 5180, fol. 194v-196v. Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 232, n. 69, 70 y 71; J. M. CASAS (ed.), Dietari de Jeroni Pujades, Barcelona 1976, vol. IV, p. 243 (cartas 18.IX.1630 y 28.VIII.1630, citadas por Capdeferro). Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 241, n. 100. Josepho RAMONIO (=Josep RAMON), Consiliorum una cum Sententiis et Decisionibus Audientiae Regiae Principatus Cathalonia. Auctore Iosepho Ramonio iurisconsulto, milite, ac cive honorato Barcinonae, eiusdemque academiae caesarei, et postmodum canonici iuris interprete. Primum volumen. Barcinonae, cum licentia et privilegio, Ex Typographia Stephani Liberòs, in Vico Sancti Dominici. Expensis Michaelis Manescal, 1628. Consultamos el ejemplar de la Biblioteca de Catalunya, sig. 2-IV-45. Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., pp. 290-291. Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 291, n. 25: «En tal cas, l’advocat advertiria el lector del prèstec. Vegeu per exemple al capdavall del cap. 30 com Ramon refereix que en una causa pugnà en el mateix sentit que ell Cristòfol Monterda i superaren els acèrrims adversaris Jaume Càncer i Felip Vinyes, que havien redactat doctíssimes argumentacions «quae in duobus sequentibus consilijs habentur inter mea qualiacunque pro materia dilucidatione imprimendas esse arbitratus sum». Vegeu similarment l’anotació relativa a Cristòfol Fumàs i Desplà després del cap. 48.» ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON obra de Ramon no contó con el beneplácito de los juristas coetáneos, en especial de Fontanella, que la criticó26. El volumen incluye y recopila un total de cien consilia. En ocasiones los consilia comienzan con una identificación de los puntos dudosos propuestos por el relator del caso. En el inicio de cada uno de ellos se identifican claramente las partes del litigio. Posteriormente se transcribe la conclusión de la Real Audiencia, a veces con otras conclusiones e incluso votos particulares. Está dedicado a la duquesa de Cardona27. En general, se incluyen consilia de clientes muy destacados, nobles o eclesiásticos, aunque el volumen incluye, en su parte final, consilia de referidos a intereses de personas socialmente más modestas. ESTRUCTURA DE LOS CONSILIA DE JOSEP RAMON28 Cada uno de los consilia incorporados en el volumen presenta una estructura similar y coincidente. En primer lugar se incluye un Summarium, que incorpora y ordena correlativamente el resumen de los puntos a tratar posteriormente. Dicho resumen se elabora, según los casos, a partir de las primeras palabras del punto en cuestión, aunque a veces se cita la idea principal a desarrollar más adelante. Una vez concluida la redacción del Summarium, se incorpora el Argumentum. Dicho apartado sintetiza y define la esencia de la controversia jurídica a desarrollar, centrando en uno o dos aspectos a lo sumo los temas de discusión, y sobre los que el autor considera debe centrarse la argumentación jurídica. Seguidamente, y después de señalar la numeración que corresponde al consilium, se anuncia las partes que actúan en el proceso, precedidas respectivamente por las palabras Pro y Contra. A continuación, y precedidos por la invocación Jesus, Maria, Josephus, el autor pasa a desarrollar los puntos numerados correlativamente (resumidos previamente como hemos señalado en el Summarium). Se trata en definitiva de la 26 27 28 Josep CAPDEFERRO I PLA, op. cit., p. 291, n. 26: Fontanella «… estaria denunciant la falta d’ambició de l’obra de Josep Ramon amb el verb ‘posuit’ d’aquesta frase: «Quid de declaratione in hoc casu facta, ego sentirem, declarassem libenter nisi Joseph Ramon coadvocatus in ea causa, id antea laboris suscepisset in illis quatuor consilia consequutivis quae posuit in sua centuria consiliorum nempe consilia 56, 57, 58, 59 quae merentur ab omnibus notari, quia pelpulchram materiam continent.» ; vid. Joan Pere FONTANELLA, Sacri Regij Senatus Cathaloniae decisiones (Barcinonae, ex praelo et aere Petri Lacaualleria, 1639-1645), 2 vols., vol. II, cap. 334.8. Sobre la intensa vida de esta noble, vid. Pere MOLAS I RIBALTA, «La Duquesa de Cardona en 1640», Cuadernos de Historia Moderna, 29 (2004), pp. 133-143. Josepho RAMONIO (=Josep RAMON), Consiliorum… 61 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ alegación en derecho que se presentó en el litigio, muy probablemente por el propio Ramon. Será en este apartado donde el jurista desarrollará toda su capacidad jurídica, mostrando al lector el conocimiento de la legislación, doctrina y jurisprudencia sobre el tema en discusión. En cuanto a la legislación, se citan profusamente tanto el Derecho romano justinianeo como su glosa. También hay referencias al derecho canónico. Igualmente no faltan las citas a la legislación propia del Principado, en especial la incluida en las Constitutions i Altres Drets de Cathalunya, según la compilación de 1588-1589. En lo que se refiere a la doctrina, Ramon incluye una extensísima obra de acopio de citas doctrinales, habitualmente de los juristas catalanes más en boga en esos momentos (Cancer, Fontanella, Mieres, etc.) sin olvidar a otros autores, ya sean los clásicos (Bartolo, Baldo, etc.) como otros más recientes de muy diversas procedencias (Freccia, Castillo de Bovadilla, Luis de Molina, Alciati, Sessé, Casanate, Afflictis, Belluga, Avendaño, Menochii, Gregorio, Mascardus, Choppin, Craveta, etc.). Cuenta también con numerosas citas de canonistas (entre otros, el Abad Panormitano, Juan Andrés, etc.). En general, todas estas obras son citadas de forma correcta, al detalle, aunque en algunos casos hemos comprobado errores en las referencias e incluso citas deformadas que presentan algunas omisiones del texto original. En cuanto a lo que denominaríamos en un sentido muy amplio jurisprudencia, Ramon maneja con soltura las resoluciones judiciales de la Real Audiencia del Principado, que conoce y examina con atención. Pero en numerosas ocasiones el autor también se refiere y comenta resoluciones del Consejo de Aragón. Por último, el Consilium puede finalizar (no siempre sucede) con la transcripción de la sentencia que pone fin al litigio que se comenta. Del volumen de Josep Ramon hemos seleccionado para su estudio dos consilia: el número 24 y el número 25. Se refieren ambos a un litigio muy polémico sobre la segregación del lugar de Xerta respecto a Tortosa a principios del siglo XVII, en el que Ramon defiende sin éxito a la ciudad tortosina pues finalmente el monarca aprobará la segregación solicitada29. En la redacción de estos 29 62 Sobre el tema en general: Francisca ALIERN PONS, Xerta, Tortosa, 1976, p. 25 y ss.; Antoni BORDÀS I BELMONTE, Xerta. Història d’un poble, Tortosa, 1991, pp. 21-28. Un estudio más completo en Enric QUEROL I COLL, Xerta (1607-1651). Els Sentís, la segregació i la Guerra dels Segadors, Xerta, 2006. Y para una perspectiva colateral del tema (el control económico del azud de Xerta) en Jacobo VIDAL FRANQUET, La construcció de l’assut i sèquies de Xerta-Tivenys (Tortosa) a la Baixa Edat Mitjana. De la promoció municipal a l’episcopal, Benicarló, 2006, pp. 17-29, y Les obres de la ciutat. L’activitat constructiva i urbanística de la universitat de Tortosa a la baixa edat mitjana, Barcelona, 2008, pp. 425-448. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON dos consilia Ramon consulta la amplia documentación que había generado el litigio a lo largo de los años, y muy especialmente la defensa de sus argumentos que la ciudad de Tortosa encargó a su abogado Silveri Bernat, publicada en 1614, que se sostenían en cinco razones o principios: la jurisdicción de la ciudad de Tortosa y su término pertenece a dicha ciudad desde su conquista en el siglo XII; Xerta y sus habitantes están dentro del término municipal de Tortosa; la separación de Xerta no se fundamenta en ninguna causa lícita, conveniente, honesta o provechosa; en caso de concederse la separación, se generarían inconvenientes y daños irreparables; y por último, caso de no aceptarse las anteriores razones, se suplicaba al Monarca hiciera la merced de rechazar la petición de Xerta, como premio a los continuos servicios que Tortosa ha realizado en favor de la Corona.30 EL CONSILIUM 24 de Josep Ramon (fols. 246-278) Consilium Vigesimum quartum. Pro Nobili Civitate Dertusae Contra Locum de Xerta Este consilium, de número 24, consta de un summarium de 157 puntos (fols. 246-249), y va unido en su contenido al correlativo consilium 25, que incluye la transcripción de la sentencia (fols. 286-290). Argumentum (fol. 249): «Locus de Xerta est de termino et iurisdictione civitatis Dertusae» «De facultate dividendi iurisdictiones et territoria» «De revocatione Privilegiorum et contractuum in iurisdictionalibus» El origen del litigio se centra en la petición de la villa de Xerta para conseguir la segregación de su término respecto del de Tortosa. Independientemente de los motivos alegados que justifican la petición, que como veremos en su momento se basan en hechos y circunstancias relacionadas con la convivencia de comunidades vecinas, el litigio permite realizar una profunda reflexión sobre aspectos relacionados, por un lado, con el poder de la Corona y sus regalías; y por otro, la propia existencia y reconocimiento jurídico de las villas y ciudades, 30 Silverio BERNAT, Por la Ciudad de Tortosa. En Iustificacion de lo que suplica à V. Magestad, acerca de la separación que pretende el lugar de Xerta, de su termino y juridicion [sic], Madrid, Por Juan Sanchez, MDCXIIII. Hemos consultado un ejemplar conservado en la Biblioteca Nacional de España, Porcones, 928/1. Según Enric QUEROL I COLL, op. cit., p. 55, el verdadero redactor de la obra fue el notario de Tortosa Josep Torner. Este memorial tortosino tuvo su réplica inmediata, pues Xerta encargó a sus abogados Pere Aillà y Miquel Ribes, el Memorial de la vila de Xerta en respuesta de otro presentado por la ciudad de Tortosa a V. Majestad, Barcelona, 1614. 63 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ ya sea basándose en la tradición histórica y jurídica (posición defendida por la ciudad de Tortosa), ya sea basándose en la decisión y voluntad de los habitantes de una localidad con el apoyo de la Corona (posición de Xerta, finalmente reconocida por la Real Audiencia en 1625)31. Desarrollo de la Alegación: La alegación se desarrolla en torno a dos «dubia» principales. El primero de ellos se refiere a la conquista y repoblación de Tortosa en el siglo XII, mediante la concesión de la carta de población del conde de Barcelona Ramón Berenguer IV de 30 de noviembre de 114932. Posteriormente a esta carta de población fueron dictadas numerosas sentencias arbitrales y otros privilegios a favor de Tortosa y sus habitantes, en virtud de todo lo cual la ciudad de Tortosa ejercía una omnímoda jurisdicción sobre el lugar de Xerta y sus habitantes, de tal manera que Tortosa regía sobre la jurisdicción y gobierno de Xerta, que estaba sometida y gobernada por dicha ciudad. El segundo punto de controversia residía en averiguar, aun presuponiendo que efectivamente Tortosa tenía y ejercía su jurisdicción sobre el lugar de Xerta, si el Monarca podía desmembrar a Xerta respecto de Tortosa y su jurisdicción. Primer dubium: fundamentos del ejercicio jurisdiccional de Tortosa sobre Xerta. Ocupa los puntos 4 a 51. La carta de población y las Costums de Tortosa Después de relatar sucintamente el contenido de la carta de población del año 1149, con especial atención a los límites geográficos que delimitaban el término de Tortosa (punto 4), se indica que en las «consuetudinibus» de Tortosa se estableció que en la ciudad y su término los juicios (tanto civiles como crimina31 32 64 Una referencia al tema en Josep CAPDEFERRO I PLA, Joan Pere Fontanella (15751649), un advocat de luxe per a la ciutat de Girona. Plets i negociacions jurídico-politiques d’un municipi a l’alta edat moderna (Tesi doctoral, UPF, Barcelona, 2010), vol. I, pp. 518-519, n. 84 Vid. el texto en Josep M. FONT I RIUS, Cartas de población y franquicia de Cataluña. I. Textos., Madrid-Barcelona 1969, t. I, doc. 75, pp. 121-26, y t. II, pp. 771-775; y Cartas de población y franquicia de Cataluña. II. Estudio. Apéndice al Vol. I. (Madrid-Barcelona 1983), pp. 106-107. Sobre el tema, en general: Josep M. FONT I RIUS, «La comarca de Tortosa a raíz de la Reconquista cristiana (1148)», Cuadernos de Historia de España, XIX (1953), pp. 104-128, posteriormente incluido en su obra Estudis sobre els drets i institucions locals en la Catalunya medieval, Barcelona 1985, pp. 75-92 ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON les) serían sustanciados ante la propia ciudad de Tortosa así en primera instancia como en apelación, aun estando presente el vicario (veguer) regio (punto 5). Y este privilegio jurisdiccional tortosino se extendía también a los habitantes de todo el término y localidades, de tal forma que «…nullus alius in dicta Civitate et eius districtu et termino possit iustitiam exercere et causas diffinire nisi cives Dertuse apparet omnem iurisdictionem civilem et criminalem fuiste tributam nam disctrictus in se iurisdictionem continet» (punto 6). Esta jurisdicción de Tortosa en la ciudad y todo su término no puede ponerse en absoluto en duda, pues los monarcas habían ido confirmando dicha jurisdicción, citándose entre otros muchos ejemplos una referencia indirecta (punto 7): en la carta de población de Ulldecona, de fecha 11 de abril de 1222, se hace referencia a la confirmación del rey Alfonso II de esta jurisdicción: «Damus… omnia predicta et singula vobis predictis… ad bonas consuetudines et libertates Dertuse sicut dominus comes Barchinone, bone memorie, eas Dertusa contulit et dominus rex Anfos eas corroboravit et eis de consuetudinibus et libertatibus addidit»33. También pueden citarse otros apoyos, como una decisión de la Real Audiencia de 29 de noviembre de 1613, actuando como relator Salvador Fontanet34 (puntos 8-9). En ella, Fontanet, «cum magna verborum proprietate composito», reitera la vigencia de la carta de población de Tortosa concedida a sus habitantes y en especial «…quod tenerent et observarent iustitiam secundum bonos mores et consuetudines quas ipse eis dederat et scribi fecerat…». Pero, ¿realmente podía ejercer Tortosa su jurisdicción sobre Xerta? Ramon se asombra, hasta cierto punto, de la justificación contraria que objeta Xerta. En efecto, indica (punto 10) que el síndico de dicha villa, «… quare perperam vociferatur» pretendía demostrar que la concesión fundacional realizada por el conde Ramón Berenguer IV se refería al «castro vel territorio» de Tortosa, pero no incluía la concesión de jurisdicción a los ciudadanos de Tortosa. Para ello se basaba, entre otros autores, en la opinión de Casanate sobre un conflicto de jurisdicciones originado en el siglo XIV en la villa de Alcañiz35. Para Ramon (punto 11) 33 34 35 Josep M. FONT i RIUS, Cartas de población…t. I, doc. 242, pp. 340-342. De hecho, en la alegación se transcribe de forma algo distinta el texto: «…ad bonos mores consuetudines et libertates Dertusae sicut dominus comes, bonae memoriae, eas Dertusae contulit et dominus rex Alphonsus eas corroboravit…», introduciendo la palabra «mores». El Dr. Font Rius no cita esta palabra en ninguno de los numerosos manuscritos y copias consultadas de esta carta de población de Ulldecona. El litigio debió originarse años antes, pues Salvador Fontanet, juez de la Primera Sala entre 1597 y 1604, acabó promocionado ocupando plaza en el Consejo Supremo de Aragón como abogado fiscal (1605) y regente (1611); vid.: Jon ARRIETA ALBERDI, El Consejo Supremo de la Corona de Aragón (1494-1707), Zaragoza 1994, p. 613; y Joan Lluís PALOS, Els juristes i la defensa de les Constitucions. Joan Pere Fontanella (1575-1649), Vic 1997, pp. 192-193. Luis de CASANATE, Consiliorum sive responsorum Ludovici de Casanate I.D. apud Caesaraugustam Regni Aragonum Advocati... Volumen Primum... (Caesaraugustae, Apud 65 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ no se trata tanto de analizar «in puris terminis simplicis concessionis terminorum», es decir, de la literalidad de las palabras del texto de la carta de población, como de examinar lo que incluyen en su seno dichas palabras (lo que hoy denominaríamos el «espíritu del legislador»). De esta forma Ramon considera que en la carta de población de Tortosa se incluyen varias frases36 que denotan claramente que la jurisdicción fue transferida junto con el territorio: «…concessam fore iurisdictionem in terminorum concessione et territorii». De todo ello se deduce que la jurisdicción fue concedida, según indica la doctrina en general cuando se refiere a estos temas37, afirmando que en las concesiones de términos y territorios se entiende concedida también la jurisdicción, pues «… quando rex concedit fortalitium sive territorium dicitur concedere iurisdictionem etiam quod de ea nulla sit facta mentio». En este apartado, Ramon se apoya en Covarrubias, que no deja lugar a dudas: «Concesso Castro, territorium et iurisdictio, quae Castro annexa sub dominio disponentis erant tempore concessionis, data itidem censetur»38. 36 37 38 66 Carolum de Lavayen et Ioannem à Larrumbe, MDCVI), cons. 43, núm. 7: «Nam licet Rex terminos concedat, non tamen illorum iurisdictionem transferre dicitur, sed illam penes se cum eadem potestate, quam antea retinet». Josep M. FONT I RIUS, Cartas de población… t. I, doc. 75, pp. 121-26: «Cum omnibus pertinentiis in hereditate propria libera, francha et ingenua»; «Cum iuribus et pertinentiis»; «Habeatis haec omnia vos et omnes successores vestri post vos libere et ingenue, cum omnibus ingressibus et egressibus»; «Quam iustitiam tenebitis et observabitis»; «Omnia quoque supra scripta vos integriter, dono»; «Supra dicta omnia vobis dono francamente et libera et sine vestro engano, ut ea potenter et firmiter teneatis et habeatis ac iure proprio possideatis»; «Per iudicium Curiae et proborum hominum Dertusa» Cancer, sin embargo, aportaba un pequeño matiz, pues afirmaba (como Mieres), «...castro concesso, non censeri concessam iurisdictionem cum castrum, non ex se importet iurisdictionem...Bene verum est, quod si castrum, quod concedebatur, iam habebat iurisdictionem, tunc (ait) per concessionem castri, censeri etiam concessam iurisdictionem, nisi eam reservet». Vid. Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae… Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. III, núm. 27-28. Didaci COVARRUVIAS A LEYVA, Practicarum questionum Liber Unus, cap. I, núm. 10., publicada inicialmente en Salamanca en 1556; vid. Lorenzo RUIZ FIDALGO, «Las ediciones de obras de Derecho en Salamanca en los siglos XVI y XVII», en Salustiano DE DIOS-Javier INFANTE-Eugenia TORIJANO (eds.), El Derecho y los juristas en Salamanca (siglos XVI-XX). En memoria de Francisco Tomás y Valiente, Salamanca 2004, pp. 265-309, pp. 273-275. Consultamos la edición de la obra Practicarum incorporada en Didaci COVARRUVIAS A LEYVA, Relectionum. Tomus Primus. (Lugduni, Apud haeredes Iacobi Iunctae, MDLXVIII), fol. 795, en cuya rúbrica se indica: «Castro à Rege concesso, an censeatur concessa iurisdictio, et quid de mero, ac mixto imperio». Sobre Covarrubias y su Opera Omnia, vid. Salustiano DE DIOS DE DIOS, «Disputas de Diego de Covarrubias en torno al derecho de pastos», Estudios de Derecho de obligaciones. Homenaje al profesor Mariano Alonso Pérez, Madrid 2006, 2 vols., vol I, pp. 469-500, esp. 483-485, y por supuesto la p. 469, n.1, que ocupa tres páginas de referencias bibliográficas sobre la vida y obra de Covarrubias. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON Y, por último, Ramon argumenta que así se ha interpretado desde siempre, evitando cualquier ambigüedad al respecto: «…sed observancia tunc sequita quam dictam charta populationis sempre habuit tolleret omnem ambiguitatem si quae adesset». En los puntos 12 y 13 Ramon examina diversos argumentos de la ciudad de Tortosa alguno ciertamente sugerente39. Así, se expone que la jurisdicción que ejerce la ciudad de Tortosa sobre su territorio no deriva (solamente) de la carta de población, sino que ya con anterioridad la costumbre así lo establecía: «…sed etiam moribus et consuetudinibus supradictis quas ante chartam populationis dictus Serenissimus Comes eis dederat, et scribi fecerat». Y esa costumbre es la que se recoge en la carta de población al afirmar «…quam iustitiam tenebitis et observabitis secundum mores bonos et consuetudines quas superius vobis dedi et scribi feci». Según Ramon, esta frase por sí sola confirma la concesión de la jurisdicción a la ciudad de Tortosa. Lógicamente, desde Xerta la visión era muy distinta, pues afirmaba su síndico que en la carta de población no se concedía la jurisdicción a la ciudad y habitantes de Tortosa, pues el monarca se la había reservado expresamente con frases del tenor «… ero vobis bonus Rector et bonus dominus»40. Pero esta misma frase es la que permite a Ramon una interpretación de signo totalmente contrario o diferente: es una frase que simplemente expresa o representa «…signum universalis dominio et supremae iurisdictionis que semper penes Principem remanet, et nunquam censetur translata etiam latissimis quibuscumque et amplissimis verbis» (punto 14). El apoyo de las sentencias arbitrales, cartas reales y sentencias de la Real Audiencia La ciudad de Tortosa fundaba sus intenciones no sólo en lo establecido en la carta de población y sus costumbres (punto 15), sino que también contaba para apoyar su argumentación con diversas sentencias reales y arbitrales que no sólo declaraban y confirmaban lo anterior sino que también (punto 16) «…alie ius 39 40 Por ejemplo, si existía, cuál era el régimen juridico de los cristianos en Tortosa con anterioridad a la reconquista por el conde de Barcelona. Según Font Rius, esta posibilidad no es aceptable, puesto que estas «mores bonos et consuetudines» son las que se fijan en la misma carta de población de 1149. Sobre el tema vid.: Josep M. FONT RIUS, «Las redacciones iniciales de usos y costumbres de Tortosa», Costums de Tortosa, Estudis (Tortosa 1979), pp. 15-61, posteriormente incluido en su obra Estudis sobre els drets i institucions locals en la Catalunya medieval, Barcelona 1985, pp. 75-92. En al menos dos copias del documento original de la carta de población figura «senior» en lugar de la palabra «rector»; vid. Josep M. FONT RIUS, Cartas de población…, t. I, doc. 75, pp. 121-126, especialmente p. 126, n. 48. 67 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ novum et titulum conferunt»41. En este sentido, tiene particular interés la sentencia arbitral de Guerau de Palatiolo o Palou42, del día 8 de abril del año 1370. Surge esta sentencia a raíz de la controversias suscitadas entre la ciudad de Tortosa y la Corona acerca del ejercicio de la jurisdicción («…circa dictam iurisdictionem et modum exercendi tam fuissent noviter suscitate contenciones…». Mediante dicha sentencia arbitral quedaba definitivamente zanjada la cuestión en favor de la ciudad de Tortosa sobre sus habitantes y término:43 41 42 43 68 Se citan: una sentencia del año 1199, dictada por el rey Pedro el Católico, que ponía fin al litigio existente entre la ciudad de Tortosa y la Orden de los Templarios (que había adquirido la señoría de la ciudad en 1181, por concesión del rey Pedro), establecía que los conflictos que pudieran surgir entre los habitantes de Tortosa serían resueltos por la Curia Regia y los «proborom hominorum» tortosinos. Esta sentencia fue nuevamente confirmada por el rey Jaime I en el año 1228. Posteriormente, en el año 1241, una laudo arbitral del obispo de Lérida puso fin a la controversia entre los Templarios y la Casa de Moncada, «expresse declarando iurisdictionem civibus Dertusae competere, exceptis certis casibus regaliae ibídem specificatis», cuestión finalmente resuelta de igual modo en un nuevo laudo arbitral de Geraldum o Gallart de Josà del año 1272. Sobre todos estos textos y su análisis, vid. Josep M. FONT I RIUS, «El procés de formació de les Costums de Tortosa. Discurso de ingreso en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona», Revista Jurídica de Cataluña, 1 (enero-marzo 1973), pp. 155-178, posteriormente incluido en su obra Estudis sobre els drets i institucions locals en la Catalunya medieval, Barcelona 1985, pp. 141-161. Sobre la figura de Guerau de Palou, vid. entre otros: Maria-Teresa FERRER I MALLOL, «Lluites de bàndols a Barcelona en temps del rei Martí l’Humà», Estudis d’Història Medieval, Estudis dedicats a Ferran Soldevila en ocasió del seu setanta-cinquè aniversari, Barcelona, Institut d’Estudis Catalans, 1969-1972, I, pp. 76-95; y «Una època tranquil·la en el govern de Barcelona: El regnat de Martí l’Humà (1396-1410)», Barcelona Quaderns d’Història, 4 (2001), pp. 165-182. Ramon indica (punto 16, par. 2) que Guerau de Palou era «cancellarii suae Maiestatis»; sin embargo, no consta en las relaciones de personas que ocuparon dicho cargo realizadas por José TRENCHS ODENA-Antonio M. ARAGÓ I CABAÑAS, «Las Cancillerías de la Corona de Aragón y Mallorca desde Jaime I a la muerte de Juan II», Folia parisiensia.1, Zaragoza 1983, p. 50 y ss. En realidad, Guerau de Palou fue el regente de la Cancillería, presidiendo en algunas ocasiones la Audiencia; vid. Maria Teresa TATJER PRAT, La Audiencia en la Corona de Aragón. Orígenes y primera etapa de su actuación (s. XIII y XIV), Barcelona 2009), p. 103. El cargo no se creó formalmente hasta 1409; vid. Victor FERRO [I POMÀ], op. cit., p. 59, y Jesús LALINDE ABADÍA, La institución virreinal en Cataluña (1471-1716), Barcelona 1964, p. 390 y ss. Sobre el contenido de este sentencia, transcrita parcialmente, vid. Enrique BAYERRI y BERTOMEU, Historia de Tortosa y su comarca, Tortosa, Imp. de Algueró y Baigés, 1959 [1960], vol. VIII, p. 75: la sentencia (ACA, Batllia General, Sententiarum I-76) declara que la jurisdicción civil y criminal en la ciudad y su término pertenece a los ciudadanos de Tortosa, con excepción de nueve casos. Se reconoce a Tortosa «… la facultad o prerrogativa de constituirse en Tribunal para fallar en primera y última instancia todos los pleitos civiles y criminales, sin consentir la intervención de los Magistrados y Jueces de nombramiento real, ni que de sus sentencias se apelase ante la Corte o Tribunal del Rey». Bienvenido OLIVER y ESTELLER, Historia del Derecho de Cataluña, Mallorca y Valencia. Código de las Costumbres de Tortosa, Madrid 1876-1881, 4 v., v. 1 (1876), p. 414, doc. VII, relaciona la confirmación de la Sentencia arbitral de Guerau de Palou (de 1370), por el rey Fernando II, 30 octubre 1493. Por su parte, Cristòfor DESPUIG, Los Col·loquis de la Insigne Ciutat de Tor- ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON «In omnibus aliis causis, tam criminalibus quam civilibus, tam in factis principalium quam apellationum sive de mero imperio sive de mixto sive de iurisdictione existant, tam in civitate Dertusae, quam in eius terminis omnimodam cognitionem et decisionem pronuntio et declaro pertinere solummodo Universitati et probis hominibus civitatis Dertusae praesente Vicario vel Subvicario, et hoc domino Rege, Regina, Duce, seu altero ipsorum praesentibus et existentibus in Civitate praedicta et eius terminis, et etiam absentibus in tantum quod dominus Rex, domina Regina, dominus Dux, et eorum alter si absentes, et etiam sive in dicta Civitate et eius terminis ipsi domini vel eorum alter praesentes fuerint nullo modo se possunt intromittere de eisdem». Ramon cree que esta sentencia arbitral presenta diversas características muy destacables. En primer lugar, tiene valor y la fuerza de «rei iudicatae». Sobre este aspecto insistirá más adelante (punto 21), al afirmar que «... ex dictis sententiis fuerunt latae inter easdem partes fecerunt ius inter eas», es decir, «sententia facit ius inter partes». En segundo lugar Ramon considera que dicha sentencia tiene una naturaleza contractual, puesto que la eficacia de la misma se deriva tanto de la aceptación «gratiose» que el rey hizo de la misma, como también de lo convenido entre las dos partes (Corona y ciudad de Tortosa) en lo relativo a la entrega de la ciudad a la Corona de un total de 40.000 sueldos sicilianos. En tercer lugar, ambas partes aprobaron su contenido, en especial el rey Pedro y su primogénito, los cuales «... solemni iuramento et expressa stipulatuione promiserunt dictae sententiae non contravenire aliaqua ratione seu pacto». tosa (ed. Eulàlia Duran), Barcelona 1981, p. 115: Col·loqui tercer: [fol. 38 v.], se refiere a la sentencia arbitral de Guerau de Palou de 1370: «…in omnibus aliis causis, tam criminalibus quam civilibus, tam in factis principalium quam apellationum sive de mero imperio,// [fol. 39 r] sive de mixto, sive de jurisdictione, existant tam in civitate Dertusae quam eius terminis, omnimodam cognitionem et deditionem, pronuntio et declaro pertinere solummodo universitati et probi hominibus civitatis Dertusae, presente vicario vel subvicario et hoc dominis rege, regina, duce seu altero ipsorum presentibus et existentibus in civitate predicta vel eius terminis, et etiam absentibus in tantum quod dominus rex, regina, dominus dux vel eorum alter, si absentes etiam sine dicta civitate et eius terminis ipsi dominio vel eorum alter presentes fuerint, nullo modo se possunt intromittere de eisdem». Eulàlia Duran indica (p. 115, n. 27): «Sentència arbitral de 1370, que segons E. BAYERRI, Història [sic] de Tortosa, VIII (1960), p. 75, consta entre els documents del regnat de Pere el Cerimoniós a l’Arxiu de la Corona d’Aragó, sense indicació de signatura. La sentència fou autoritzada pel jurista Bernat de Bonastre el d’abril de 1370: «En totes les altres causes tan criminals com civils, tan en actes principals com en apel·lacions, de mer imperi com de mixt, o bé de jurisdicció, que es presentin tant en la ciutat de Tortosa com en els seus termes, pronuncio i declaro que la plena competència i submissió pertanyen tan solament a la universitat i als prohoms de la ciutat de Tortosa, presents el veguer o el sots-veguer, i de tal manera que el senyor rei, la reina, el senyor duc o altres dels seus, tan si fossin presents com absents de l’esmentada ciutat i dels seus termes i dominis, de cap manera no es puguin entremetre en aquestes coses». 69 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ Ramon insiste en la validez de la sentencia arbitral (p. 17), de la que no hay ninguna duda como corrobora por principio y genéricamente el jurista Oliba, que «magistraliter docet»44, añadiendo que, en todo caso, «... in dubio laudum praesumitur esse iustum et iuri consentaneum», y con más razón si ha existido un acuerdo (económico) entre las partes: «... ut valeret in vim contractus et transactionis interveniente pecunia solemni iuramento et expressa stipulatione ex quibus firmum et perpetuum sempre esse debet». La sentencia arbitral de 1370 se vio acompañada por diversas sentencias y varias cartas reales ejecutorias de la misma. En los puntos 18 a 20, Ramon cita especialmente varias de ellas: la de 6 de abril de 1370 (sic; debe tratarse de un error, puesto que la sentencia arbitral es del día 8 de abril del citado año); la del año 1510, del rey Fernando; y la sentencia de la Real Audiencia en el litigio entre la ciudad de Tortosa contra el comendador de la Orden Militar de San Juan de Ulldecona y el lugar de Godall. En dicha sentencia, el jurista Antoni Oliba fue el relator del proceso45, afirmando claramente: «Constat in consuetudinibus civitatis Dertusae per dictum Comitem civibus illius datis inter caetera contineri quod in civitate Dertuse et eius termino iudicia, tam civilia quam criminalia teneantur et reddantur per Cives cum Vicario Regio Civibus et habitatoribus Dertusae et eius terminis in prima instancia et in causis apellationis, tam in diffinitivis sententiis quam interloquutoriis secundum formam preadictarum consuetudinum». Finalmente, Ramon comenta la sentencia de la Real Audiencia de 3 de marzo de 1611, siendo relator Josep Ferrer46, en la que se reitera la concesión del conde Ramón Berenguer a la ciudad de Tortosa para el ejercicio de la jurisdicción: «... exercendi omnimodam iurisdictionem merum et mixtum imperium in dicta Civitate et terminiis illius». 44 45 46 70 Ant[onii]. OLIBANI, Ant. Olibani civis honorati Barcinonae...Comentariorum de actionibus in duas summas... Pars Prima.... Pars Secunda. (Barcinonae: apud Gabrielem Graëllium et Gerardum Dotilium, MDCVI), par. 2, lib. 1, cap. 1, núm. 36: «...sed certe ego puto, colligitur quando sententia, quae potest apparere interlocutoria et definitiva, debeat iudicare definitiva: ut quia iudicis finitur officium, et lis fuerat contestata». Vid. También las «additiones» a dicho número (fol. 76). Existe una edición facsímil con estudio introductorio a dicha obra: Antoni Oliba. Comentaris sobre «De Actionibus». Estudi introductori a càrrec de Carlos J. Maluquer de Motes i Bernet- Antoni Vaquer Aloy, Barcelona,Generalitat de Catalunya, 1998, 2 vols. Antoni Oliba fue juez de la Real Audiencia entre 1584 y 1601; vid. Antoni Oliba. Comentaris sobre «De Actionibus»... citada anteriormente, I, p. XVI y ss.; Joan Lluís PALOS, op. cit., p. 189. Josep Ferrer fue juez de la Real Audiencia entre 1594 y 1625; vid. Joan Lluís PALOS, op,. cit, p. 190. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON Un peligro sorteable: la prescripción Dice Ramon (punto 22) que como en Cataluña las causas prescriben a los 30 años47, debe probarse que esta tortosina costumbre immemorial («a tempore hominuum memoriam») sigue vigente. Después de diversas consideraciones doctrinales (punto 23), el fundamento argumental es que la posesión inmemorial tiene fuerza de título posesorio: «quanto magis... haec temporum longitudo et antiquitas, vim habet tituli». Por este motivo, Ramon considera que existen numerosos apoyos en los que sustentar la argumentación: numerosos testigos que así lo afirman (bien es cierto que todos ellos a petición de la ciudad de Tortosa), y también documentación relativa al ejercicio de estas jurisdicción de Tortosa sobre numerosos lugares de su término: Godall, Tivenys, Fullola, Aldover, Benifallet, Mas de Barberans, Perelló, La Galera, Aldea, Granadella, Bitem, Camarles, Amposta, etc. También, evidentemente, hay documentación sobre Xerta: las causas civiles y criminales son resueltas por Tortosa, los actos jurisdiccionales que lo prueban son inumerables, e incluso los delincuentes son encarcelados en las cárceles tortosinas («omnes delinquentes capti ducuntur ad carceres civitatis Dertusae»). Por todo lo cual, «ex quibus omnibus luce meridiana clarius apparet», la ciudad de Tortosa posee justos y verdaderos y legítimos títulos que fundamentan la posesión por tiempo immemorial de la jurisdicción sobre Xerta y el resto de lugares de su término. Un término ¿propio? para Xerta: el factor geográfico Si los anteriores argumentos no desvirtuaban, según Ramon, los derechos de Tortosa, desde Xerta se añadía un nuevo factor de controversia (punto 25): no formaba parte del término de Tortosa. Sin embargo, era éste un punto de difícil defensa pues existía abundante documentación al respecto que contradecía la tesis de Xerta. La más reciente, una declaración/confesión del propio síndico de Xerta del año 1610, en la que confirma que «...tan dita Ciutat, y dit lloch de Xerta com los altres llochs ab los quals confronta es terme general de Tortosa»48. Y buceando en el pasado, una sentencia arbitral del año 1491 establecía49, con la 47 48 49 Sobre el tema de la prescripción, vid. Antoni JORDÀ FERNÁNDEZ, «Notas sobre los plazos de prescripción en el Derecho histórico catalán», La Notaría, 9-10 (2003), 217-224, y «Els terminis de la prescripció en el Dret històric català. Anàlisi comparada amb altres règims jurídics (Castella, València, Aragó)», Revista de Dret històric català, 3 (2003) [2004], 25-48. Declaración del síndico de Xerta, Francisco Ferruz (1610). Se refiere a un litigio entre Tortosa y Xerta sobre los tributos que se cobraban desde Tortosa; vid. Enric QUEROL I COLL, Xerta (1607-1651). Els Sentís, la segregació i la Guerra dels Segadors,Xerta 2006, p. 41. 71 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ aceptación de ambas partes: «Pronunciam, sententiam y declaram lo predit lloch de Xerta, esser Terme y lloch del terme de dita Ciutat de Tortosa» (punto 26). No es cierto tampoco, como pretendía Xerta (punto 27), que este lugar estuviera en un extremo del término de Tortosa; Ramon califica como «absurdum» este argumento no sólo porque no es cierto («locus vero de Xerta quasi in medio omnium positus est»), sino también porque aunque así fuera, no es verosímil creer que la naturaleza de unas tierras en un lugar extremo del término fuera diferente, por este simple factor geográfico, del resto de tierras del término. Xerta añadía a sus argumentos en defensa de la existencia de su propio término dos cuestiones (puntos 28-29): en primer lugar, que las contribuciones se pagaban en razón de la existencia de su término; y en segundo lugar, la existencia de una parroquia en Xerta que recaudaba diezmos y otros derechos a sus habitantes. Son argumentos que Ramon no considera aceptables, pues aun no negando su existencia, considera que estas delimitaciones no suponen en ningún caso la partición o división del término de Tortosa, de forma que todos los lugares del término (incluido Xerta) «…semper manent sub unico et integro termino dictae Civitatis Dertusae». Cree Ramon que no es suficiente utilizar la palabra «terme» para que realmente exista un término propio segregado y con entidad propia respecto del de Tortosa: «… non sit in iure dubium hanc distintionem et divisionem quae sit hominum destinatione, et ex causis supra relatis non operari realem separationem terminorum». Al fin y al cabo, siguiendo a Surdi en relación con los legados testamentarios50, afirma que la unión y división de las cosas que pueda hacer el hombre no cambia la substancia de la misma. Queda descartada, pues, la posibilidad geográfica de la existencia de un término propio de Xerta. Tampoco son aceptables aspectos relativos a la distribución y ubicación de la población en el territorio. Así, en una sentencia de la Real Audiencia de 5 de febrero de 1569 (punto 30), el relator Adrià Vilana establecía en un litigio entre los lugares de Xerta y Aldover que la distribución de la población era, según los testimonios, «diversa», es decir, no uniforme, pero esta circunstancia permite a Ramon recordar que la división de los límites de los términos municipales «…spectet solum ad Principem in signum universalis Imperii», alterando tenuemente la literalidad de su fuente (omite la referencia eclesiástica)51. 50 51 72 Ioannis Petris SURDI, D. Ioannis Petris Surdi casalensis, iureconsulti celeberrimi, nec non Senatus Mantuani Senatoris prudentissimi, Decisiones In quibus variarum materiarum, ultimas voluntates, contractus, iudicia civilia, criminalia, fiscalia, feudalia et materiam fidesdeirespicientium, exactissimae resolutiones continentur... (Francofurti, Impensis Haeredum Claudii Marnii, MDCX), decis. 241, n. 14: «...praedia omnia constituentia unum podere, seu unam possessionem, licent sint divisa et separata». En efecto, la referencia de Ramon se basa en Hieronimo de MONTE, Tractatus de finibus regendis civitatum, castrorum, ac praediorum, tam urbanorum, quam rusticorum, et pro dirimendis, iureq., iudicandis eorum litibus, atque controversis fertilissimus, utilis et per- ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON Xerta se ubica dentro de los límites del término de Tortosa citados en la carta de población (punto 31), y es en este espacio físico donde Tortosa ejerce su jurisdicción, lo que incluye a los habitantes de Xerta (punto 32). Ramon considera ilógico que Xerta pretenda evitarla, y critica al síndico de Xerta que no comprenda el sentido exacto del texto de una carta del Monarca de 18 de noviembre de 1612, y en otras del virrey de Cataluña y del canciller, que incluye las palabras «Por parte del lugar de Xerta, iurisdiction de la nuestra Ciudad de Tortosa»: cree que el síndico muestra una clara «turpitudinem» alegando en contrario (punto 33). De hecho, de estas cartas y escritos se desprende una «confessio tacita» (punto 34) o aceptación de dicha realidad jurisdiccional52. La jurisdicción, símbolo de superioridad Tortosa ostenta, pues, justificación plenamente fundamentada para ejercer la jurisdicción ordinaria y la administración pública del lugar de Xerta, que está sujeto a dicha jurisdicción como se manifiesta en numerosos hechos que desmuestran sujeción de Xerta a Tortosa y superioridad de Tortosa respecto a Xerta (punto 35). Ramon expone estos hechos (puntos 36 a 45): los pagos que realizan los habitantes de Xerta para contribuir a las cargas e imposiciones fijadas por la ciudad de Tortosa, «… id quod est subiectonis signum»; los habitantes de Xerta en las causas civiles y criminales son juzgados por la ciudad de Tortosa; y acuden a la llamada de Tortosa en la persecución de delincuentes; los bandos y edictos de Tortosa se publican en el lugar de Xerta; las «leyes» de Tortosa obligan al lugar de Xerta; la ciudad de Tortosa erige y levanta las horcas, como símbolo de superioridad; la ciudad de Tortosa realiza en Xerta y en otros lugares del término un reparto de contribuciones en especie (entrega de cereales) para prever futuras carestías o esterilidades de las cosechas; el lugar de Xerta utiliza las armas e insignias de Tortosa en la expedición de sus negocios53; Xerta está situado en el término de Tortosa, por lo que se presume está sometido a su jurisdicción. En fin, todos los elementos 52 53 cenessarius. (Venetiis, Apud Iordanum Ziletum, MDLXXIIII) , cap. 2, núm. 11, que afirma: «... spectat ad Principem, vel Senatum, qui Vice Principis fungebatur, affigere terminos Regnorum Territorium, Diocessum, Parochiarum vel Plebanatuum... terminorum publicorum affixio est reservatis Papae et Principi in signum universalis Imperii, quia ad eos solos spectat dividere totum orbem». Ramon considera que «... verba prolata ab eo qui potest disponere plene probare et cum ad dominum Regem pertineat diffinire eius assertationi credendum est» (punto 34). Aunque Ramon olvida que dicha utilización no era pacífica: en 1577, los procuradores de Tortosa, «ab molta gent armada», se desplazaron a Xerta para colocar las armas de Tortosa en los portales de las casas de Xerta; vid. Enric QUEROL I COLL, op. cit., p. 41. 73 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ inducen a manifestar que Xerta está plenamente sometida al régimen y administración establecidos por la ciudad de Tortosa. Además de estos hechos constatables, Ramon analiza diversas sentencias (puntos 46 a 48). La dictada por la Real Audiencia en 1611, siendo relator Josep Ferrer (ya comentada anteriormente), que señala especialmente que la jurisdicción ejercida por Tortosa se extiende «in dicta Civitate et in termino illius». Otra sentencia, «nec minus elegans est sentencia», de dicha Real Audiencia en la que el relator Antoni Oliba detallaba las disposiciones dictadas por la ciudad de Tortosa sobre los habitantes de Godall (1382, 1385,1432, 1442, 1527, 1573 y 1582) en relación a imposiciones, exacciones, penas por delitos cometidos, etc., y muy especialmente el privilegio concedido por el rey Pedro el día 23 de julio de 1363, que permitía a Tortosa imponer y exigir las imposiciones necesarias sobre la carne, el vino y el pan «… tam intra Civitatem praedictam quam in eius terminis et in locis ipsorum terminorum». Finalmente, una sentencia arbitral de la que no se indica fecha, que estableció: «Pronunciam, sentenciam, y declaram los poblats de dit lloch de Xerta, esser tinguts y obligats en contribuyr y pagar en los carrechs de dita Ciutat [de Tortosa] imposats, è imposadors, així de imposicions, talles, y altres imposicions, si y segons los poblats de dita Ciutat». Finaliza esta argumentación a favor de la jurisdicción de Tortosa, que no presenta duda alguna para Ramon: «… apparet evidenter Dertusam esse Civitatem dominantem, et superioritatem habere in dicto loco de Xerta et habitatoribus in eo». Por este motivo, Ramon responde (puntos 49-51) ante los obstáculos o impedimentos que plantea Xerta en este tema. Pues, ciertamente, Xerta cuenta con un edificio o casa donde los cónsules se reúnen en Consejo para deliberar sobre los asuntos que afectan al bien común («bono público»). Cuenta también con una caja o bolsa común, signo evidente de autonomía54, y puede asimismo nombrar síndico como hacen todas las Universiades. Un conjunto de argumentos que sirven para apoyar la pretensión de la villa de Xerta de ser «… villam et Universitatem distinctam separatam et de perse neminique servientem». Ante esta realidad presentada por Xerta, Ramon no observa ningún problema: «facilis est responsio», dice. Ciertamente, Xerta cuenta con edificio municipal, caja común, derecho a elegir cónsules y otros oficiales, facultad de con- 54 74 Sobre este aspecto, vid. en general Tomás de MONTAGUT I ESTRAGUÉS, «La Doctrina medieval sobre el “Munus” y los “Comuns” de Tortosa», Libro Homenaje in memoriam Carlos Díaz Rementería, Huelva 1998, pp. 475-489; Max TURULL RUBINAT, «Arca communis: Dret, municipi i fiscalitat (D’una petició de privilegi fiscal al s. XVIII als orígens medievals de la fiscalitat municipal a Catalunya)», Initium: Revista catalana d’historia del dret, 1 (1996) pp. 581-610; Pere ORTÍ GOST- Manuel SÁNCHEZ MARTÍNEZMax TURULL RUBINAT, «La génesis de la fiscalidad municipal en Cataluña», Revista d’historia medieval, 7 (1996), pp. 115-134. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON gregar y convocar a los habitantes en Consejo etc., pero todo ello es posible gracias a la licencia o facultad concedida por la ciudad de Tortosa, por lo cual Xerta no puede denominarse propiamente Universidad pues dicha licencia prueba la jurisdicción y superioridad de Tortosa sobre Xerta. Solamente sería posible aceptar la pretensión de Xerta si existiera un privilegio o concesión real (que es precisamente lo que pretendía con este litigio el lugar de Xerta), como indicaba claramente la doctrina que seguía Ramon55. No debe olvidarse tampoco, según Ramon, que aunque Xerta pudiera ser considerada como una Universidad distinta y separada de la ciudad de Tortosa, no por ello sería considerada una Universidad «libre», sino que continuaría sujeta jurisdiccionalmente a Tortosa: hay muchos ejemplos56 que muestran «… plures enim sunt Universitates, Castra et oppida imo et magnae urbes et Civitates, quem aliiis Civitatibus et oppidus subsunt et subordinantur». Segundo dubium: Acerca de la facultad del Monarca para separar a Xerta respecto de Tortosa y su jurisdicción Ocupa los puntos 52 a 124. Este segundo punto de controversia residía en averiguar, aun presuponiendo que efectivamente Tortosa tenía y ejercía su jurisdicción sobre el lugar de Xerta, si el Monarca podía desmembrar a Xerta respecto de Tortosa y su jurisdicción. El eje central del dubium es si el Monarca puede, en contra del parecer de la ciudad de Tortosa, segregar o desmembrar el lugar de Xerta de su dominio y jurisdicción (punto 52). Los puntos 53 a 66 están centrados en valorar los argumentos utilizados para pronunciarse sobre esta cuestión, que de entrada parece tanto o más com- 55 56 Tomás MIERES, Apparatus super Constitutionibus Curiarum Generalium Cathaloniae, per Thomam Mieres, in Decretis Licenciatum et Iurisperitum Gerundensem editi. Pars Prima… (Barconinae, Typis et aere Sebastiani à Comellas, 1621), col. 2 (Ramon cita por error col. 1), fol. 17: «… dominus Rex restituit, concedit et approbat cuicumque subditorum suorum libertates, consuetudines, et bonos usus, privilegia, concesiones et usatica, sicut ab antiquo plene habuerunt et possiderunt…». Ramon cita abundantísima doctrina sobre el particular: Bartolo, Avilés, Burgos de Paz, Menochio, etc., con numerosos ejemplos, especialmente de ciudades italianas. También cita a Sesse, que aporta diversos casos del reino de Aragón; vid. José de SESSE, Decisionum Sacri Senatus Regii Regni Aragonum, et Curiae Domini Iustitiae Aragonum, causarum civilium et criminalium. Tomus Primus. Auctore Iosepho de Sesse, I.V.D Regioque Consiliario meritissimo. Regentequem Regiam Cancellariam huius Regni Aragonum... (Caesaraugustae, Apud Ioannem à Lanaja et Quartanet, MDCXV), decis. 70: «Quando vicus regatur legibus castri, cui subest». 75 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ pleja que la del primer dubium, puesto que afecta a lo que puede, o no puede, hacer el Monarca. Queda claro que el Rey, en tanto que conde de Barcelona y «Princeps Cathaloniae» es señor de toda jurisdicción, y por ello, todas las jurisdicciones «…fluunt et refluunt sicut atquae à mari, et ad mare, et dicitur fons omnium iurisdictionum» (punto 53)57. La doctrina es muy abundante en este punto, y además la legislación no admite duda: los Usatges son muy claros58. Por esta misma razón, el rey goza de la facultad de unir, desmembrar, dividir o suprimir jurisdicciones, e incluso, siguiendo a Baldo (puntos 54 y 55), puede librememte revocar privilegios y concesiones, aun las realizadas por medio de contrato. Igualmente puede dividir castillos y fortalezas y sus términos, así como unirlos. Dicho lo cual Ramon llama la atención del lector para considerar que privar a la Corona de esta facultad es «odiosa», pues puede provocar en los súbditos un «grave praeiudicium» (punto 57) al obligarles a litigar fuera de su término («extra proprios lares»). Queda claro también que la concesión real de una jurisdicción se basa en la revocabilidad de la misma (punto 58), pues «… iurisdictionis concessio sui natura censetur facta sub tacita condicione», y dicha condición es la precariedad de dicha concesión. Por su parte, Xerta cita como precedente a su favor la separación respecto de Alcañiz de las villas de Alcoriza y Cretas, que desde 1195 permanecían unidas por privilegio real (punto 59)59. Pero Ramon cree, siguiendo a Cancer60, que por causas sobrevenidas puede revocarse un privilegio y así proceder a una «nova divisio territorii et iurisdictionis» (punto 60). En el caso que nos ocupa, han sobrevenido circunstancias que dificultan el ejercicio de la jurisdicción de Tortosa sobre Xerta (aumento del número de habitantes), que unido a la distancia entre las dos localidades provocan «magnam inco- 57 58 59 60 76 Esta figura retórica y simbólica era habitual en la doctrina; vid. por ejemplo Giacomo MENOCHIO, Iacobi Menochii iurisc. Papiensis Regii ducalisque senatoris… De Praesumptionibus, Coniecturis, Signis et Indiciis Comentaria in sex distincta libros… (Coloniae Agrippinae, Apud Ioannem Gymnicum, sub Monocerote, MDXCVII) , lib. 2, praes. XIV, núm. 4: «…potestatem à Caesare fluere in suos magistratus, et ad eum refluere». Cita Ramon el us. Ex magnatibus; vid. 3 CYADC I 4,30,1, us. Magnates. Ramon se refiere a Ludovici CASANATE, Consiliorum sive responsorum Ludovici de Casanate I.D. apud Caesaraugustam Regni Aragonum Advocati... Volumen Primum... (Caesaraugustae, Apud Carolum de Lavayen et Ioannem à Larrumbe, MDCVI), cons. 43, íntegramente dedicado al pleito resuelto en 1605 entre la Corona y la Orden de Calatrava, por un lado, y la villa de Alcañiz, por otro, que califica como «gravissima lite». Sin embargo, Casanate se expresa en los mismos términos que Ramon, cuando dice «... haec irrevocabilitas, perpetuitas, et privatio facultatios ampliandi vel minuendi territorium, et Villas erigendi in concessione expressa non sit: debet ideo censeri unio revocabilis, non irrevocabilis». Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae… Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. 3, núm. 418-419: «Vicus potest separari a civitate, seu Villa, et fieri Universitas per se, ex iusta causa...». ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON moditatem et dificultatem in exercitio iurisdictionis et gubernio publico». Para Ramon, cualquier disposición y su aplicación se entiende siempre «rebus sic stantibus», por lo que «mutato rerum statu, mutatur quoque ipso dispositio». Queda claro que un privilegio que inicialmente se dictó a favor de la utilidad pública, puede transformarse en algo dañoso o perjudicial si se mantiene innecesariamente, máxime cuando la utilidad pública tiende a evitar discordias entre los súbditos. Para Ramon, no debe olvidarse que «… nihilque magis proprium est Principis quam bonum publicum et suorum subditorum utilitatem quarere». Ciertamente, Ramon reconoce que los habitantes de Xerta reciben por parte de Tortosa todo tipo de maltratos: «… quod eos maletractant, et quotidie vexant plurisque molestiis afficiunt ac gravia et notabilia damna inferunt praetextu dictae iurisdictionis» (punto 61), y que esta situación permitiría al monarca suprimir el ejercicio de dicha jurisdicción. Uno de los juristas en los que se apoya, Peguera, sostiene una posición que permitirá indirectamente atacar uno de los fundamentos de la argumentación de Tortosa. Peguera afirmaba que «… Rex potest baronibus privilegia iurisdictionis cassare et annullare, etiam quod illa habeant per viam contractus, si ipsi barones iustitia et dicta iurisdictione abutuntur»61. Xerta buscaba argumentos donde hubiera el más mínimo resquicio para poder sustentar su posición; quizá el más original o chocante era el que pretendía demostrar (punto 62) que cuando se concedió la carta de población a Tortosa por parte del conde Ramón Berenguer IV, en realidad no le correspondía al monarca la totalidad e integridad de la jurisdicción, pues la había cedido en parte a la Orden del Temple y a la Casa de Montcada62. Ramon considera que como la jurisdicción sobre Tortosa fue defnitivamente recuperada en su integridad por la Corona (a finales del siglo XIII), no procede entrar en esta cuestión. También pretendía Xerta demostrar la nulidad de la jurisdicción de Tortosa al producirse un incumplimiento de lo dispuesto por el rey Jaume II en las Cortes de Barcelo- 61 62 63 Ludovico A PEGUERA, Decisiones aureae civiles et criminales, In actu practico frequentissimae, ex variis Sacri Cathaloniae Senatus Conclusionibus et Responsis eorum, quae passim, in controversiam veniunt, collectae.... (Augustae Taurinorum, Apud Ioannem Dominicum Tarinum, MDCXIII), decis. 36, núm. 10. Sobre esta obra, y el autor, vid. Lluys DE PEGUERA, Practica, forma y estil, de celebrar Corts Generals en Cathalunya, y materias incidents en aquellas. Estudi introductori de Tomàs de Montagut Estragués,Madrid 1998, p. XXXVIII y ss. Sobre este tema, vid. Josep M. FONT I RIUS, «La comarca de Tortosa a raíz de la Reconquista cristiana (1148)», Cuadernos de Historia de España, XIX (1953), pp. 104-128, posteriormente incluido en su obra Estudis sobre els drets i institucions locals en la Catalunya medieval, Barcelona 1985, pp. 75-92, en especial 76-77. 3CYADC I, 3, 2, 10, Jaime II en las Cortes de Barcelona de 1311: «…E declaram de approbatio, e de consentiment de la present Cort General, que axi com diu que las causas de cascuna Vegueria sien determinadas dins cascuna Vegueria, que sie entes que las causas de cascuna Ballia sien determinades dins cascuna Ballia». 77 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ na del año 1311, que en síntesis establecía que las causas de una Batllia no podían ser tratadas o sustanciadas en otra distinta63 (puntos 63 y 64); en dichas Cortes asistió el síndico de la ciudad de Tortosa, que al dar su aprobación a dicha norma renunciaba «de facto» a sus posibles derechos y su ejercicio en Xerta. No existe pues, según Xerta, obstáculo alguno para que el monarca pueda dividir, suprimir o segregar dicha jurisdicción (punto 65-66)64. Para Ramon, en cambio, las conclusiones son muy diferentes. De entrada, y dejando a un lado la posible clemencia del rey, el monarca no puede desmembrar o separar el lugar de Xerta respecto de la jurisdicción de Tortosa (punto 67). Para defender su posición, exhibe hasta 20 argumentos que seguidamente analizamos. 1. La concesión de jurisdicción a Tortosa por el conde Ramón Berenguer debe permanecer perpetuamente firme y estable, pues los privilegios concedidos en su día deben mantenerse y respetarse (punto 68). Los Príncipes están obligados, como sucesores, a cumplir las concesiones realizadas por sus antecesores (punto 69); así lo establece una amplia doctrina, como por ejemplo Osascus, que afirmaba: «Attamen in his, qui per successionem admittuntur, ut in Regibus, Ducibus, Comitibus et similibus, indubitanter concludendum videtur, successorem antecessoris pacto ligari et ratio diversitatis esse dicitur... Et quod successor in regno, sive Comitatu, teneatur observare contractus seu conventiones antecessorum»65. No es necesaria para su validez la confirmación de un privilegio por parte de los sucesores del concedente (punto 70). Aunque algunos autores creen que un privilegio puede ser revocado, entre otros Cancer, que afirmaba de modo tajante que si el privilegio había sido concedido de modo gracioso o al libre arbitrio del monarca, igualmente podía suprimirse cuando lo deseara66 (punto 71). Ramon discrepaba rotundamen- 64 65 66 78 Xerta alegaba como apoyo diversas constitucions¸vid. 3CAYDC I, 1, 17, 11, Fernando II en las Cortes de Barcelona de 1481 («Poc valria…») y 3CAYDC I, 1, 17, 13, Fernando II en las Cortes de Barcelona de 1493. Octaviano CACHERANO [D’OSASCO], Decisiones Sacri Senatus Pedemontani, Praeclarissimo Iureconsulto Octaviano Cacherano, Domino Osasci, comite Rochae Aratii, in eodem Senatu secundo Praeside... (Venetiis, Apud Bartholomaeum Rubinum, MDLXX), decis. 139, núm. 11. Ramon dice, además, que Menocchio acumula «infinitos» ejemplos (citas) sobre el tema. Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae… Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. III, núm. 150: «… an dominus Rex possit privilegia per eum concessa, sine causa revocare? Dic quod si simpliciter fuit concessum privilegium solo arbitrio Regis concedentis, potest sine causa revocari, quia de natura privilegii et legis est, ut possit ad libitum condentis, vel legislatoris, sine causa revocari». ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON te67, y apuntaba una vía de interpretación jurídica acerca del poder del monarca ciertamente interesante (puntos 72 a 76). En efecto, Ramon incluso sostenía que aun aceptando el ejercicio de la «plenitudo potestatis», los privilegios son inmutables. Para él, «Princeps debet habere unum calamum et unam linguam, et debet esse immobilis sicut lapis angularis et sicut polus in coelo», siguiendo a Baldo. De no ser así, nos hallaríamos ante un hecho gravísimo, como es el no mantener firmes las promesas (del monarca): es lo que desembocaría (punto 73) en una «plenitudo tempestatis et iniquitatis»68. Además del ius commune, tampoco el derecho catalán permite al monarca suprimir privilegios sin más. Dice Ramon (punto 74) que «... verum in Cathalonia dubium non est Privilegia et concessiones Regias simpliciter et indistincte servandas esse, nec posse revocari». La base o fundamento de dicha afirmación radica en los Usatges, en concreto en el denominado Quoniam per iniquum69. También los juristas catalanes defendían esta posición: Vallseca, Callís, Marquilles, e incluso Cancer, que matizaba así su postura inicial70, afirmando que «… Regem, in Cathalonia, regulariter non posse uti potestate absoluta»71. Por otro lado recuerda Ramon que el monarca, al iniciar su reinado, juraba conservar los privilegios generales y particulares concedidos por sus antecesores (punto 75). Junto con los autores antes citados, añadiendo a Fontanella72, Ramon considera que de dicho juramento se 67 68 69 70 71 72 En un ejemplar consultado de una edición posterior de la obra de Cancer (Iacobi CANCERII, Iacobi Cancerii, Domicelli Barbastr. I.V.D. Clarissimi... Variarum Resolutionum Iuris Caesarei, et Municipalis Principatus Cathalauniae. Pars Tertia. (Lugduni, Sumpt. Laur. Arnaud, et Petri Borde, MDCLXX), al margen del párrafo anteriormente citado de Cancer, consta una anotación manuscrita indicando cómo Ramon está en contra de la opinión de Cancer: «v. Ramon consil. 24 n. 72, et ad n. 152 ... non posse privilegia revocare afirmat». El propietario del volumen fue Joan Batista Novés. Entre otros, la frase es utilizada por Aymonis CRAVETTAE, Tractatus de Antiquitatibus remporum Dn. Aymonis Cravettae a saviliano iureconsulti clarissimi, et senatoris Illustrissimi Ducis Ferrariensis... (Francofurt ad Moenum, MDLXXII), fol. 12, núm. 4, que sostiene: «... quando princeps aliquis utitur plenitudine potestatis ad malum, dicitur plenitudo tempestatis, non potestatis». 3CYADC I 1,21,1, us. Quoniam per iniquum. Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae… Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. III, núm. 152: «In Cathalonia tamen contrarium servatur per text. in usatico Quoniam per iniquum...». Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae… Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. III, núm. 44. Joannis Petri FONTANELLAE, Ioannis Petri Fontanellae, I.C. ex oppido Oloti, Cathalani, ac in civitsate Barcinonensi Apud Suprema Principatus Tribunalia causarum Patroni, 79 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ infiere que todos los privilegios en Cataluña se transforman en un contrato entre el rey y los súbditos, confirmado en las Cortes. Y estos privilegios deben cumplirse como se cumplen las Constitucions, teniendo en cuenta que la carta de población y privilegios de la ciudad de Tortosa tienen una duración perpetua como denotan firmemente las palabras «… dono vobis omnibus habitatoribus Tortosae cunctisque successoribus vestris in perpetuum». Y según Ramon, «perpetuo» quiere decir «infinitatem»73 (punto 76). Por todo lo cual, Ramon concluye este primer apartado afirmando (punto 77) que permaneciendo la vigencia de los Privilegios concedidos a Tortosa, no puede ser objeto de expropiación de los mismos («auferri eidem Civitati loca concessa et iurisdictiones non liceret»). 2. Incluye los puntos 77 ( 2.º par.) y 78. Ramon centra su atención en el sentido e interpretación de la literalidad de las palabras contenidas en la carta de población, en especial los vocablos «donamus» y «concedimus». Atendiendo a ello, considera que el monarca no puede revocar una donación en perjuicio de aquellos a favor de los cuales se hizo en su día aquella donación (punto 78). 3. Incluye los puntos 79 a 81. De la resolución del primero de los dubium planteados, y de lo dispuesto por la sentencia arbitral de Guerau de Palou del año 1370 (vid. supra), es evidente que la ciudad de Tortosa adquirió la jurisdicción con fuerza de contrato realizado con el monarca, por lo que dicha jurisdicción no puede ser revocada o suprimida. Numerosos ejemplos pueden ser utilizados al respecto; Ramon cita el de diversas ciudades italianas (Mantua, Novara, Parma, Pavía, Cremona, etc,.) que mantenían una jurisdicción civil y criminal gracias a la Acta pacis Constantiae (1183), tratado entre el emperador Federico y diversas ciudades lombardas74. La vigencia de dicho acto 73 74 80 Tractatus de Pactis Nuptialibus sive de Capitulis Matrimonialibus, duobus tomis divisis...Tomus Prior. (Lugduni, Sumptibus Horatii Boissat et Georgii Remeus, MDCLXVII), claus. 4, glo. 10, p. 2, núm. 36 : «... in Cathalonia, etiam si vellet, non potest Princeps revocare privilegia in contractus translata, quia hic non est dominus iuris positivi, cum illud non ponat nisi in curia, et Cathalonia omnia privilegia transeunt in contractum, cum confirmentur in curia cum stipulatiione notarii». Sigue a Giacomo MENOCHIO, Consiliorum sive Responsorum D. Iacobi Menochii, Iurisconsulti Papiensis,… Liber primus… (Francofurti, Sumtibus [sic] haeredes Andreae Wecheli, 1594), cons. 95, núm. 4; id., Liber tertius…, cons. 233, núm. 25. Vid. Sobre el tema Gero DOLEZALEK, «I commentari di Odofredo e Baldo alla Pace di Costanza (1183)», Atti del Convegno internazionale tenuto a Milano e Piacenza, 27-30 aprile 1983, Bologna 1985, pp. 59-75. El texto de la Pax Constantiae, de 25 de junio de 1183, en Monumenta Germaniae Historica.... Legum, Tomus II., Hannoverae 1837, pp. 175-180. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON radica en un fundamento muy simple: «…quia ipsa pax Constantine fuit contractus contra quem Imperatores, et Duces eorum sucesores venire non possunt preaiudicando iurisdictionis praetoris, et Magistratus Civitatum comprehensarum in pace constantiae cum Imperator Dux ac Princeps ligetur ac obligetur ex contractu et pactis adeo quo deis etiam de plenitude potestatis non potest contravenire»75. El Príncipe no puede revocar estos privilegios que han sido concedidos en forma de contrato, pues obligan a sus sucesores. De no ser así, nadie querría contratar con el monarca (punto 81): «Si enim Princeps, vel eius sucesores possent libere contractus revocare, nullus cum Principe contrahere vellet». 4. Incluye el punto 82. Ramon recuerda que en la concesión de jurisdicción a la ciudad de Tortosa hubo una contraprestación económica por parte de la ciudad, como así consta en la sentencia arbitral de Guerau de Palou del año 1370 («Et quia sic fuit inter partes conventum Universitatem debere solvere domino Regi, et Regius Thesaurario quadraginta mille solidos…»). Una concesión o privilegio basado en la entrega de dinero no puede revocarse. 5. Incluye los puntos 83 a 87. Además de lo indicado en el punto anterior, Ramon recuerda que la jurisdicción fue concedida a la ciudad de Tortosa en remuneración a los servicios realizados a favor de la Corona. Así lo explica el proemio de las Costums de Tortosa76, y así se manifiesta en otros textos regios y papales77. Por este motivo (punto 84), estas afirmaciones y aseveraciones son suficientes para probar los méritos que concurren en la conce- 75 76 77 Ramon sigue la doctrina que trató el tema; entre otros a Alberto BRUNO, Alberti Bruni Patritii et IC. Astensis clarissimi, Consiliorum feudalium Tomi Duo, quorum prior iam olim ab ipso Alberto, posterior autem a Io. Baptista Bruno, Astensi, IC. Prestantissimo, eius filio... (Francofurti Ad Moenum, Ex officina Georgii Corvini, impensis Sigis. Feyrabendii, MDLXXVIII), cons. 120, núm. 4: «Princeps non posset sine causa iusta convicta privare civitatem Papiae comitatu, et conferre alteri». Costums de Tortosa. Edició crítica a cura de JESÚS MASSIP I FONOLLOSA, Barcelona 1996, p. 1 : «E encara per la benignitat dels ditz successors, per los mèritz e.ls serveïis dels ditz habitadors qui la ciutat de Tortosa contra los enemics de la creu salvaren e obtengueren, anz encara lo regne de Mayorca e de València... per lur propri moviment e volentat ayudaren a pendre e conquerir...». Se cita una sentencia real del rey Jaume I, que alude a los diversos privilegios concedidos a Tortosa con motivo de los servicios realizados, y una Bula del papa Honorio III, del año 1219, que recordaba las «libertates e immunitates à clarae memoriae Raymundo Comite Barcinone qui civitatem vestram de manibus eripuit Paganorum...». Sobre esta Bula, vid. Josep M. FONT I RIUS, «El procés de formació de les Costums de Tortosa. Discurso de ingreso en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona», Revista Jurídica de Cataluña, 1 (eneromarzo 1973), pp. 155-178, posteriormente incluido en su obra Estudis sobre els drets i institucions locals en la Catalunya medieval, Barcelona 1985, pp. 141-161, p. 146, n. 19. 81 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ sión de la jurisdicción, tal como la doctrina afirmaba: «omnes concordant et nemo discrepant». Así lo entendía Cancer: «… Principe, si particularem mentionem meritorum faciat, nulla alia probatio requiritur»78. Y Ramon añade una precisión: en el caso que nos ocupa, no hay daño o perjucio a terceros, por lo que quedan probados ampliamente los servicios prestados por Tortosa a la Corona. No pueden, pues, revocarse los privilegios que concedieron la jurisdicción a la ciudad de Tortosa y su término; así también lo entendía Sessé, que en general sostenía: «Sed si per contractum Rex concedit Imperium propter servitia et merita Comiti, vel Baroni in terris suis, de quibus constet per ipsum privilegium, seu chartam, non poterit Rex revocare, nam sicut data per Regem non possunt revocari sine causa»79. Y estos privilegios así concedidos en remuneración a los servicios prestados no pueden ser suprimidos «per non usum», y, «consequenter perpetuo durat». 6. Incluye el punto 88. En el que Ramon sostiene que la reiteración de privilegios y sus respectivas confirmaciones hechas por la Corona impiden su revocación, pues habían adquirido fuerza de «motu proprio», como indicaba Rebuffi: «Geminatum rescriptum operatur tantum quantum clausula Motus proprii»80. 7. Incluye los puntos 89 a 91. Tanto el rey Pedro III como su hijo Juan II prometieron a raíz de la sentencia arbitral de Guerau de Palou (1370) no revocar la jurisdicción concedida a la ciudad de Tortosa ni contravenir la carta de población, las Costums y otras concesiones reales posteriores. De todo ello deduce Ramon (punto 89) que «…quando promissit Princeps non revocare, sed perpetuo servare, et servari facere Privilegium, et non contravenire», la concesión o privilegio es, si cabe, aún más irrevocable. Esta actitud se ha confirma- 78 79 80 82 Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae…Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. III, núm. 243 a 246. José de SESSE, Decisionum Sacri Senatus Regii Regni Aragonum, et Curiae Domini Iustitiae Aragonum, causarum civilium et criminalium. Tomus Primus. Auctore Iosepho de Sesse, I.V.D Regioque Consiliario meritissimo. Regentequem Regiam Cancellariam huius Regni Aragonum... (Caesaraugustae, Apud Ioannem à Lanaja et Quartanet, MDCXV), decis. 79, núm. 39 a 41. Petri REBUFFI, Petri Rebuffi, de Monte-Pessulano. Iuris Utriusque Doctoris, eiusdemque Facultatis in illustri Universitate Parisiensi Professoris ordinarii, atque in Suprema ibidem Curia Advocati, In Constitutiones Regias Commentarius... Opus plane aureum, in Tres Tomus divisum... (Amstelodami, Apud Ioannem Schipper, HJ.GF., MDCLXVIII), II, Tractatus de rescriptis..., núm. 146. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON do por parte de la Corona, que en diversas ocasiones ha prometido el cumplimiento y observación de dichos privilegios. Y estas promesas (punto 91) fueron confirmadas por juramento, por lo que los reyes y sus sucesores deben cumplirlas: «…ut omnino observari debent». 8. Incluye los puntos 92 a 94. Insistía Ramon en que el monarca no puede revocar una concesión de jurisdicción si ésta se había realizado mediante pacto o en contraprestación a una cantidad económica (punto 92). Aunque advierte que no toda la doctrina coincide; incluso algún autor, como Cassanate, parece defender con cierta ambigüedad la tesis contraria81. Pero en todo caso resalta que lo importante es destacar que la concesión realizada por el conde Ramón Berenguer a la ciudad de Tortosa y sus habitantes se hizo en compensación a los daños padecidos y en reconocimiento de los méritos adquiridos (punto 93). Y dicha concesión se ha mantenido con el paso de los siglos, a pesar de las guerras, etc., puesto que «Principis liberalitas non est coercenda». Todo ello no obsta a que el monarca pudiera alienar jurisdicciones (punto 94), siempre que no significara una gran disminución de la «dignitatis Regiae»; así lo afirmaban también otros autores, como Casanate82 o Sessé, que habla de la cotidianeidad de hechos similares83. 81 82 83 Ludovici CASANATE, Consiliorum sive responsorum Ludovici de Casanate I.D. apud Caesaraugustam Regni Aragonum Advocati... Volumen Primum... (Caesaraugustae, Apud Carolum de Lavayen et Ioannem à Larrumbe, MDCVI), cons. 43, núm. 52-53: «Quod haec, quae videntur ex iure communi verissima, fortius, et securius procedunt in Aragonia. Quia potentissimus dominus noster iurat servare quoscunque contractus, et sic obstante iuramento, et foro, seu lega pactionali (salva sua clementia) eos revocare indictinctem nequit. Imo neque privilegia etiam gratiosa revocare potest dominus noster (salva sua clementia) in Aragonia». Ramon copia el fragmento, aunque omite algunas palabras (ciertamente importantes) , añadiendo otras (que citamos entre [ ]), dejando la cita de este modo: « Haec quae iure communi verissima [sunt] fortius, et securius procedere in Aragonia. Quia potentissimus dominus noster [Rex] iurat servare quoscunque contractus. Imo neque privilegia etiam gratiosa revocare potest in Aragonia». Ludovici CASANATE, Consiliorum sive responsorum Ludovici de Casanate I.D. apud Caesaraugustam Regni Aragonum Advocati... Volumen Primum... (Caesaraugustae, Apud Carolum de Lavayen et Ioannem à Larrumbe, MDCVI), cons. 43, núm. 56: «Cum consuetudine receptum est, posse Principem quoscunque contractus super iurisdictione facere, maxime si non sequatur magna disminutio dignitatis Regiae». José de SESSE, Decisionum Sacri Senatus Regii Regni Aragonum, et Curiae Domini Iustitiae Aragonum, causarum civilium et criminalium. Tomus Primus. Auctore Iosepho de Sesse, I.V.D Regioque Consiliario meritissimo. Regentequem Regiam Cancellariam huius Regni Aragonum... (Caesaraugustae, Apud Ioannem à Lanaja et Quartanet, MDCXV), decis. 79, núm 10: «Et licet haec de iure sint, tamen de consuetudine inveterata iurisdictio et regalia alienantur, et sunt in commercio, sicut res aliae, ut videmus quotidie alienari castra, oppida, iurisdictionem, regalia». 83 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ 9. Incluye el punto 95. Ramon afirma que en Cataluña el monarca no puede hacer caso apropiarse de unos derechos mediante un Privilegio real, pues en el Principado no es posible conceder un privilegio contra privilegio, o una carta contra carta. Así lo establecía la legislación catalana84: «Ordenam, e statuim, que neguna carta no puxa exir de la nostra Cort, contra carta justamente feta, e axi com dit es justamente atorgada, ne aquella justa no puxa esser revocada, ni contra Privilegis en Corts generals fets». También lo afirmaba Cancer85: «Et per consequens Regem tales infeudationes facere non posse, maxime in Cathalonia, ubi Rex iuri quaesito privilegio derogare nequeat, et non possit concedere chartam, aut privilegium». También lo sostenía Mieres86. Por este motivo, el privilegio que se solicita a favor de la villa de Xerta para obtener la separación de la jurisdicción concedida a la ciudad de Tortosa es un privilegio o carta que iría en contra de otra justamente concedida en su momento a favor de Tortosa. 10. Incluye los puntos 96 a 98. Reitera Ramon que en relación al ejercicio de la jurisdicción de la ciudad de Tortosa son numerosas las sentencias emitidas a su favor (punto 96). Por este motivo, considera inútil («supervacuo») el intento del síndico de Xerta por oponerse a las numerosas sentencias emitidas al respecto: no debe olvidarse que «Principis sententiam constituyere ius generale» (punto 97). Y a pesar de los esfuerzos de Xerta y otras localidades, se han sucedido las sentencias obligando al cumplimiento de lo dispuesto acerca de la jurisdicción de Tortosa (punto 98). 84 85 86 84 3CYADC I, 1,26,3, Alfonso II en las Cortes de Monzón, 1289. Del mismo monarca y Cortes, 3CYADC I, 1,26,4: «Ordenam, e statuim, que alguna letra nostra per algu impetrada, o impetradora, que contenga alguna cosa contra Privilegi General, o especial, ne contra costumas generals, o specials de algun loc, no sie rebuda». Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae…Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. III, núm. 367 (Ramon cita el núm. 368). Tomás MIERES: Apparatus super Constitutionibus Curiarum Generalium Cathaloniae, per Thomam Mieres, in Decretis Licenciatum et Iurisperitum Gerundensem editi. Pars Prima… (Barconinae, Typis et aere Sebastiani à Comellas, 1621), col. 3, cap. 8, núm. 1, fol 79 (comentario a 3CYADC I, 1,26,7, Alfonso II en las Cortes de Monzón de 1289): «Statuitor hic, quod à curia domini Regis non possit exire charta, privilegium vel rescriptum contra aliam chartam prius iuste factam, et iuste concessam»; col. 4, cap. 4, núm. 20, fol. 131: «Non debet concedere Rex chartam contra chartam iuste concessam»; col. 4, cap. 4, núm. 1, fol. 228 (comentario a 3CYADC I, 1,26,7, Jaime II en las Cortes de Gerona de 1321): «Non valet charta à curia Regis, vel primogeniti et generalis gubernatoris emanate contra chartam prius iuste concessam». Ramon cita, creemos que erróneamente, col. 4, núm. 1. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON 11. Incluye los puntos 99 a 101. Ramon se esfuerza en demostrar que el monarca no puede revocar un privilegio que pudiera haber prescrito (punto 99), aunque para ello fuerza en cierto modo la interpretación que ofrece Sessé, al parecer favorable a dicha revocación cuando afirmaba: «… Rex de plenitudine potest praescriptam iurisdictionem auferre»87. En cualquier caso, Ramon sostiene que no puede tener lugar una revocación de un privilegio que coincide y concurre con la posesión inmemorial y el ejercicio de lo establecido en dicho privilegio, siguiendo así a Parisio88. 12. Incluye los puntos 102 a 104. Ramon parte de la premisa de que el lugar de Xerta pertenece a la ciudad de Tortosa y su jurisdicción, de la cual no puede ser separada por causa de «publicae utilitatis» (punto 102). Así lo afirmaba también Bruni, aunque referido a relaciones vasalláticas: «Non potuit Rex per talem infeudationem auferre iura ipsius communitatis, seu gabellas, iurisdictionem et alia, quia ista spectant communitati et aliis particularibus: nec eis auferre libertatem, quam habendum subiiciuntur tanto Regi, ut supra dicebam»89. De ahí se deduce que el monarca no puede privar a nadie de un bien, por causa de utilidad pública, si existe otra vía o modo de proceder para atender a las necesidades del propio erario y al bien público. Ramon se apoya en Alciati para sostener esta posición, aunque dicho autor aplica sus reflexiones a un caso algo distante90. 87 88 89 90 José de SESSE, Decisionum Sacri Senatus Regii Regni Aragonum, et Curiae Domini Iustitiae Aragonum, causarum civilium et criminalium. Tomus Primus. Auctore Iosepho de Sesse, I.V.D Regioque Consiliario meritissimo. Regentequem Regiam Cancellariam huius Regni Aragonum... (Caesaraugustae, Apud Ioannem à Lanaja et Quartanet, MDCXV), decis. 79, núm. 21. En cambio, Ramon afirma: «...in propriis terminis tradit Sesse d. Decisio.79. num. 21, ubi ait non [sic] posse dominum Regem praescriptam iurisdictionem auferre». Petri Pauli PARISII, Consiliorum Petri Pauli Parisii, patricii consentini, S.R.Ecclesiae Cardinalis amplissimi Pontificii Caesaereique Iur consultiss... Pars Prima... (Venetiis, MDXCIII), I, cons. 26, núm. 27: «... quae praescriptio habet vim constituti et tituli et per veritate debet haberi... praescriptio tanti temporis, in cuius contrarium non extat memoria, habeat per legem»; y cons. 114, núm. 23-26. Alberto BRUNO, Alberti Bruni Patritii et IC. Astensis clarissimi, Consiliorum feudalium Tomi Duo, quorum prior iam olim ab ipso Alberto, posterior autem a Io. Baptista Bruno, Astensi, IC. Prestantissimo, eius filio... (Francofurti Ad Moenum, Ex officina Georgii Corvini, impensis Sigis. Feyrabendii, MDLXXVIII), cons. 12, núm. 128. Se refiere Alciati a los vasallos de la Iglesia y sus obligaciones respecto al pago de «charitatium subsidium», y los casos en que estaben exentos del mismo; vid. Andreae ALCIATI, Andreae Alciati patritii et Iuriscons. Mediolanens. Responsa, nunquam antehac excusa (Lugduni MDLXI), respons. 161, núm. 12: «...prius essent exigendae omnes ecclesiae, cum id bellum ad universalem ecclesiam pertineat, antequam inquietarentur vasalli ecclesiae Romanae: et atenta opulentia universalis ecclesiae, praesertim hodiernis temporibus, satis 85 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ En cualquier caso, si el monarca debe proceder por causa pública a la expropiación de algún dominio, debe igualmente compensar el daño causado con un bien equivalente91. En este sentido (punto 103), Ramon seguía a Menoccio: «... quod Caesari licuerit auferre haec bona iam in alios translata: atramen saltem teneretur atque deberet nunc Caesar recompensare et (ut nostri dicere consueverunt) cambium dare»92; y también a Rolando del Valle, que consideraba : «...Principem ex causa publicae utilitatis potest auferre res privatorum», y no por ello dejaba de sostener que «Princeps quando ex causa publica auferet res alterius, ei tenetur ad pretium iustum declarandum per iudicem»93. Si esto sucede así en líneas generales, con más razón en Cataluña, en donde las concesiones o Privilegios que sean dados en contra de las Constituciones del Principado no tienen fuerza ni vigor aunque fueran dados por causa de utilidad pública, bien fuera utilizando el procedimiento de carta contra carta (anteriormente comentado), o bien mediante la creación de nuevos oficios (como se verá más adelante). Ramon sigue a Cancer, que «subtiliter» destaca entre líneas cómo el monarca no puede actuar en este tema en contra de las Constituciones94. 91 92 93 94 86 potest deprehendi, an tanta subsit necessitas, quae suadeat manus ad vassallos porrigi: in qua tamen re ego non ausim ponere os in coelum sed hoc relinquendum est iis qui melius sunt informati». Sobre el tema de la visión histórica de la expropiación por causa de utilidad pública, vid. entre otros autores, Javier TORT MARTORELL, Tratado general de Expropiación por utilidad pública, Barcelona 1879. Una visión general, sintética, en Jean Louis HAROUEL, Histoire de l’expropriation, Paris 2000, y especialmente las aportaciones de Salustiano DE DIOS, «El absolutismo regio en Castilla durante el siglo XVI», Ius Fugit, 5-6 (1996-1997), pp. 53-236, y de Francisco Luis PACHECO CABALLERO, «La recepción hispánica de la doctrina de la expropiación por causa de utilidad pública (siglos XIII-XIX)», Initium, 3 (1998), pp. 383-417, publicado posteriormente en L’Expropriation. Expropriation. Deuxième partie. Second part. Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire comparative des Institutions, vol. 67 (2000), Bruxelles 2000, pp. 163-195; para Cataluña, vid. Antoni JORDÀ FERNÁNDEZ, «Doctrina de los juristas catalanes sobre la expropiación durante los siglos XVI y XVII», en Salustiano DE DIOS (et alt.), Historia de la Propiedad. La Expropiación, Salamanca 2012, pp. 195-210. Giacomo MENOCHIO, Consiliorum sive Responsorum D. Iacobi Menochii, Iurisconsulti Papiensis,… Liber primus… (Francofurti, Sumtibus (sic) haeredes Andreae Wecheli, 1594), cons. 103, núm. 26. Rolandi a VALLE, Consiliorum seu mavis Responsorum Rolandi a Valle, Iuris cum Civilis Tum Pontificii consultissimi, Patricii Casalensis, equitis, ac in Senatu Montisferrati Praesidis Dignissimi. Volumen tertium. (Lugduni, Apud Claudium Ravot, MDLXXIII), cons. 71, núm. 1 y núm. 14. Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae… Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. III, núm. 59: «Et sit constito de publica utilitate, totius Principatus (dixi, totius Principatus: nam secus crederem si esset tantum ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON 13. Incluye los puntos 105 a 107. Comienza Ramon con un argumento aparentemente poco jurídico, al afirmar que mayor daño se infligiría a Tortosa con la separación de Xerta de su jurisdicción que si toda la ciudad fuera alienada en su conjunto y totalidad a otro señor, pues a un cuerpo le son necesarias todas sus partes o miembros. Aporta en su favor dos textos relativos al derecho canónico, en concreto a la prohibición de alienación de bienes eclesiásticos95. Quizá observando la debilidad de dicho argumento, Ramon apoya toda su exposición en una tesis más consistente (punto 106): la ciudad de Tortosa es un miembro destacado y notable del Principado, por lo que el monarca no puede alienarla o transferirla sin al mismo tiempo disminuir y afectar gravemente a todo el Principado, cosa contraria a leyes particulares y a las Constitutions de Cataluña, en especial la incluida en el título De la unio del regne de Mallorcas ab sas illas, y de la Ciutat de Tortosa, a la Corona Reyal, aprobada en 136596: «… Com no sie licit los membres departirse del cap, e la Ciutat de Tortosa sie membre notable, e insigne del Comtat de Barcelona, e del Principat de Cathalunya, per ço ab la present nostra Constitutio per tots temps valedora statuim, e sanccim, que nunca la dita Ciutat de aquell Comtat, e Principat puxa esser separada, ans a ells tots temps romanga unida, ensems e afixa…» Pero todavía era más importante la continuación de dicha Constitución en lo que se refiere a una posible segregación de la ciudad de Tortosa, pues ni tan sólo en caso de extrema necesidad estaría justificada dicha acción: «… e encara ordenam, que la dita Ciutat de Tortosa, ensemps ab la jurisdictio, Castell, e Terme de aquella, en negun temps per lo Senyor 95 96 pro utilitate alicuius universitatis, quae respectu totius Provinciae censetur privata utilitas, et sic licet oppidum aliquod reductum ad Regiam Coronam indigeat officiali novo, et illum habere sit eius publica utilitas, non tamen potest ei concedendi contra constitut.) non dubitavi, quod Dominus Rex iuri communi, et municipali derogare posset, etiam ubi praedictis derogatio esset» (el subrayado es nuestro). Corpus Iuris Canonici emendatum et notis illustratum… (Coloniae Munatianae, Impensis Emanuelis König et Filiorum, MDCLXX): Sexti Decretal., 3,9,2: «De rebus Ecclesiae non alienandis»: «Hoc consultissimo prohibemus edicto, universos et singulos praelatos ecclesias sibi commisas, bona immobilia seu iura ipsorum laicis submittere, subiicere seu supponere absque capituli sui consenso et apostolicae sedis licentia speciali…»; y Clement. 3,4,1: «De rebus Ecclesiae non alienandis»: no podían alienarse réditos, derechos o posesiones eclesiásticas, excepto «…nisi necesitas aut utilitas monasterio, prioratos, ecclesiae aut administrationis huiusmodi hoc exposcat». 3CYADC I, 9,11,3, Eleonor, consorte y Lloctinent general de Pedro III , en las Cortes de Tortosa de 1365. 87 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ Rey, o successors seus puxa de la Corona Reyal, ne del Comtat de Barcelona, e Principat de Cathalunya esser divisa, segregada o en alguna manera separada, ans de present la dita Ciutat, e Castells seus, ab tota jurisdictio de aquella Ciutat, e termens seus, ab vincle indissoluble ajustam, affigim, unim, e incorporam al dit Comtat de Barcelona, e Principat de Cathalunya, prometents en fe del Senyor Rey, e Nostra, e en virtut del jurament per nos dejus prestat, que la dita Ciutat ab sos termens, e total jurisdictio sua de aquí avant de la dita Corona, o Comtat nunca sera segregada, separada, o divisa, o alienada per qualsevol manera… encara que extrema necessitat fos, os digues esser profit, e encara ques digues esser restauratio dels Regnes, e Terras del dit Senyor Rey… ans volem, statuim, e sanccim, que quisvulla sie Rey de Arago, e Comte de Barcelona, sie, e haja esser Senyor de la dita Ciutat de Tortosa, e del Castell, e Termens de aquella». Pues bien, si esto es así, con más motivo y razón el monarca no puede separar el lugar de Xerta respecto de la jurisdicción de Tortosa, a causa de los «plurimum damni» que se provocarían a la ciudad de Tortosa (punto 107). Diversos autores habían estudiado casos similares en cuanto a la separación de lugares o villas respecto de ellas, y Ramon los utiliza en su defensa. Así, Cravetta se preguntaba: «Sed quispiam obiecerit, si totum alienare per consuetudinem licet, quanto magis partem? Sed respondetur plus damni in distractione partis seu membri esse, quam totius»97. Y Menoccio, que reflexionaba sobre la relación entre Brescia y la República Veneciana y su posible separación de ésta, concluyendo: «… dico nunc, quod non potuisser aut posset Sereniss. Dominium iure ordinario alienare Brixiam et in alium Principem eam tramsferre»98. De estos ejemplos deduce Ramon los numerosos daños que la separación o desmembramiento de un lugar provocan a la ciudad que la incluye originariamente. 14. Incluye los puntos 108 a 111. En este apartado recuerda nuevamente Ramon el tema económico: la ciudad de Tortosa ayudó al monarca entregándole 40.000 sueldos, como se reconoce en la Sentencia arbitral de 1370 y en otros numerosos privilegios, que refieren los censales y violarios que la ciudad asumió para 97 98 88 Aymonis CRAVETTAE, Consiliorum celeberrimi Iurisconsulti Domini Aymonis Cravettae a Saviliano ex Dominis Genoliae, in studiosorum gratiam a mendis omnibus probe expurgatorum. Tomi posteriores, Quarta, Quinta et Sexta Pars. (Francofurti ad Moenum, Apud Ioannem Saurium, Impensis Nicolai Rothii, MDCXI), cons. 592, núm. 89 y 90. Giacomo MENOCHIO, Consiliorum sive Responsorum D. Iacobi Menochii, Iurisconsulti Papiensis,… Liber primus… (Francofurti, Sumtibus (sic) haeredes Andreae Wecheli, 1594), cons. 75, núm. 47. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON colaborar a subvenir en las necesidades económicas de la Corona, como recuerda un privilegio del rey Alfonso del año 1327. Toda una serie de compromisos que obligaban a ambas partes: «… convenciones et pacta inter serenísimos Reges Aragonum et ipsam Civitatem Dertusae correspectiva sunt…» (punto 108). La relación de entregas es importante: 15.800 sueldos al infante Juan, tres mil florines de oro a su padre, el rey Pedro, etc. Así pues, la ciudad había realizado numerosas aportaciones económicas a la Corona, y ésta había observado y conservado la jurisdicción y dominio que Tortosa mantenía en las villas y lugares a ella sometidas; esta relación en ambas direcciones se fundamentaba en el juramento de fidelidad que los súbditos prestaban a su señor, que a su vez les prometía la conservación de sus derechos (punto 110)99. De este modo, señor y vasallos «… sunt duo correlativa et dispositum in uno censetur etiam dispositum in altero» (punto 111), por lo que el vasallo no puede rescindir el pacto (de fidelidad), y el señor tiene que observar y cumplir lo prometido100. 15. Incluye los puntos 112 y 113. Ramon afirma que la jurisdicción concedida a Tortosa implica también la concesión de un dominio útil, pero el monarca, que conserva el dominio directo, no puede usar de su superioridad para revocar o dividir o desmembrar aquella jurisdicción concedida (punto 112). Aquí la doctrina utilizada es amplísima (Baldo, Decius, Bossius, Belluga, Menoccio, Craveta, Avendaño, Sesse, etc.), aunque no olvida citar a Cancer, que recuerda: «Principem omnem iurisdictionem concessam, posse pro libito voluntatis tollere et supprimere»101. No existe duda alguna de que la jurisdicción concedida a Tortosa lo fue en propiedad y dominio, pues elige sus oficiales en dicha ciudad y en todos los lugares que la forman sobre los que ejerce su jurisdicción 99 100 101 Siguiendo a Aymonis CRAVETTAE, Consiliorum celeberrimi Iurisconsulti Domini Aymonis Cravettae a Saviliano ex Dominis Genoliae, in studiosorum gratiam a mendis omnibus probe expurgatorum. Tomi posteriores, Quarta, Quinta et Sexta Pars. (Francofurti ad Moenum, Apud Ioannem Saurium, Impensis Nicolai Rothii, MDCXI), cons. 463, núm. 9: «Qui actus confirmationis et praestationis fidelitatis, quia in continenti sunt habiti, unus post alterum, censetur correspectivi, unus factus propter alterum, nec aliter datum fuisse: iusiurandum fidelitatis atque confirmatione iurium insecuta». Ramon cita en su apoyo a Matthaeo de AFFLICTIS, Decisiones Sacri Consilii Neapolitani... (Lugduni, Apud haerede Iacobi Iuntae, 1552), dec. 265, núm. 2, efectivamente, afirma «...dominus et vassallus inducuntur ad paria», pero a continuación cita hasta 15 «fallentias» de dicha afirmación (que Ramon no recoge). Iacobi CANCERII, Variarum Resolutionum iuris Caesarei, Pontificii, et Municipalis Principatus Cathaloniae… Pars Tertia. Auctore Iacobo Cancerio Barbastrensi, I.V.D... (Barcinone, Ex Typographia Iacobi à Cendrat, 1608), cap. 13, núm. 158. 89 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ (punto 113). Ramon conluye: puesto que «Civitas deputat offciales, ergo habet dominium iurisdictionis». Y como esta jurisdicción fue transferida por medio de contrato, mediando precio, se entiende que fue concedida «in titulum et proprietatem concessa», por lo que «…nullo modo poterit dominus Rex iurisdictionem hanc separare, dividire, dismembrare vel diminuere»102. 16. Incluye los puntos 114 y 115. Si bien es cierto que los privilegios concedidos a la ciudad de Tortosa lo fueron en ejercicio de su jurisdicción por parte de los monarcas, no es menos cierto que el rey no puede revocar o suprimir dicha jurisdicción concedida. Así lo entiende Ramon, pues interpreta que el conde Ramón Berenguer, en la carta de población de Tortosa, prometió no revocar las jurisdicciones concedidas al utilizar en dicha carta palabras o frases como firmiter, perpetuo, etc. Y por si hubiera alguna duda, la sentencia arbitral de Guerau de Palou y otras posteriores la disipaba por completo (punto 114): «Ex quibus irrevocabiliter fuit Civitati ius quaesitum». Queda clara también que en las concesiones y Privilegios concedidos, consta (tácitamente) la renuncia del monarca a reservarse la facultad de separar o dividir la jurisdicción concedida, así como el compromiso de no intervenir en su ejercicio (punto 115). Actos y decisiones que obligan también a los sucesores del monarca103. 17. Incluye los puntos 116 a 119. La consideración aducida por el lugar de Xerta sobre la gran distancia y lejanía (entre una legua y media y dos leguas)104 existente entre Tortosa 102 103 104 90 Cita en su apoyo a José de SESSE, Decisionum Sacri Senatus Regii Regni Aragonum, et Curiae Domini Iustitiae Aragonum, causarum civilium et criminalium. Tomus Primus. Auctore Iosepho de Sesse, I.V.D Regioque Consiliario meritissimo. Regentequem Regiam Cancellariam huius Regni Aragonum... (Caesaraugustae, Apud Ioannem à Lanaja et Quartanet, MDCXV), decis. 79, núm. 44 y 50, pero Sessé aporta un ligero matiz: «... iurisdictio non potest vendi, nec est in commercio», aunque más adelante afirma: «... quod in dominium vel exercitium concedat, si pretium intervenit». Giacomo MENOCHIO, Dn. Iacobi Menochii I.C. Papiensis Regii Ducalisque Senatoris, ac redituum extraordinariorum Regiae Catholicae Maiestatis Praesidis Mediolanensis, divini atque humani iuris peritissumus... Consiliorum sive Responsorum Liber Tertius... (Francofurti Ad Moenum, Typis et Sumptibus Wechelianorum, apud Danielem et Davidem Aubrios et Clementem Schleichium, MDCXXV), cons. 264, núm. 15, afirmaba con rotundidad la firmeza de las promesas realizadas en un caso similar de saparación o desmembración entre dos villas italianas: «... non solum Princeps ipse, qui promissit, sed eius succesor promissa, conventiones et pacta observare debet». Unos doce kilómetros, aproximadamente; vid. Jacobo BERENGUER DE MONGAT, El libro de escritorio. Manual de Reducciones de medidas al nuevo sistema Métrico-Decimal, Barcelona, Lib. de la Vda. e hijos de Esteban Pujol, 1887, p. 129. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON y Xerta la resuelve Ramon indicando que existe la misma distancia entre Xerta y Tortosa que entre Tortosa y Xerta, y ello no era óbice para ejercer la jurisdicción tanto en Xerta como en otros lugares del término incluso más alejados, y, en cambio, «…nec conqueruntur de difficili iurisdictionis exercitio» (punto 116). Del mismo modo, Ramon afirma que en el momento de la concesión de la jurisdicción por parte del conde Ramón Berenguer no hubo por parte de los habitantes de Xerta ningún litigio o controversia, y así continuó hasta que en tiempos recientes se interpuso el presente pleito por parte de Xerta (y no por parte de la ciudad de Tortosa). Pues a pesar de lo expuesto por Xerta, Ramon afirma que son falsas sus acusaciones contra Tortosa, puesto que ésta ni veja ni oprime a los habitantes de Xerta (puntos 117-118). Por tanto, no existe en el caso que nos ocupa una justa causa que pueda aplicarse en este caso, condición necesaria para poder argumentar a favor de la separación, como hacía Menocchio en el caso antes citado de Brescia: «Sed in hac privilegiorum concessione haec tria ommino cessant, ergo nihil operati debent. Dicam primo, an hic iusta et honesta adfuerit separationis causa»105. 18. Incluye los puntos 120 a 122. En el caso que nos ocupa no sólo no existe una causa justa, sino que además Ramon considera que de aceptarse la petición de Xerta se actuaría en contra de la utilidad pública, pues proceder a dicha desmembración no afectaría (solamente) a la ciudad de Tortosa, « …sed etiam bonum publicum» (punto 120). No puede haber mayor utilidad pública, dice Ramon, que conservar las jurisdicciones y sus territorios que corresponden a la ciudad de Tortosa, como así lo daban a entender las palabras de la reina Eleonor en las Cortes de Tortosa de 1365, ya comentadas (punto 121)106. Pues además de ser «plura imposibilia et absurda ex dicta dismembratione et separatione», dicha acción provo- 105 106 Giacomo MENOCHIO, Consiliorum sive Responsorum D. Iacobi Menochii, Iurisconsulti Papiensis,… Liber primus… (Francofurti, Sumtibus (sic) haeredes Andreae Wecheli, 1594), cons. 75, núm. 35. Ramon cita en su apoyo a Mieres, al comentar dicha constitución de la reina Eleonor de 1365. Pero en este texto Mieres, en efecto, señala la indisoluble unión de Tortosa a Cataluña, pero no cita o da referencia alguna sobre la desmembración o división del término de Tortosa. Además de señalar que «Dertusenses sunt Cathalani, sicut Rossilionenses, propter unionem», reitera que «Civitas Dertusae cum castro, iurisdictione et terminis suis sunt Comitatui Barcinone et Principatui Cathaloniae inseparabiliter unitae per hanc constitutionem…»; vid. Tomás MIERES: Apparatus super Constitutionibus Curiarum Generalium Cathaloniae, per Thomam Mieres, in Decretis Licenciatum et Iurisperitum Gerundensem editi. Pars Secunda… (Barcinonae, Typis et aere Sebastiani à Comellas, MDCXXI), col. 8, núm. 1-3 (fols. 145-146). 91 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ caría la ruina total y destrucción de Tortosa y un daño, «non modicum», en el Principado (punto 122). 19. Incluye el punto 123. Considera Ramon que la ciudad de Tortosa, después de gozar durante más de quinientos años de los privilegios concedidos poseyendo la jurisdicción, no verá ahora desdeñada esta situación por el rey (Felipe III), pues es propio de los sucesores imitar a sus antecesores; siguiendo a Bruni, «…Principes de more sequuntur vestigia maiorum»107. 20. Incluye el punto 124. Para acabar su larga lista de objeciones, Ramon añade una última consideración (que podríamos denominar de tipo economicista). Se trata de evitar la creación innecesaria de nuevos cargos públicos. En efecto, de aceptarse la separación de Xerta, debería procederse a la creación de «novos officiales et iustitias», hecho que de producirse atacaría e iría en contra de las Constitucions de Cataluña, en concreto de la aprobada en las Cortes de Barcelona de 1422 que prohibía crear nuevos cargos y suprimía los creados con posterioridad al reinado de Pedro III108. Argumentos y contraargumentos Ante este cúmulo de consideraciones, las objeciones que pueden presentarse en defensa de Xerta son también contestadas por Ramon. En primer lugar, cierto es que el monarca es fuente y señor de todas las jurisdicciones, y por tanto las puede conceder y realizar sobre ellas todo tipo de pactos, convenciones o contratos. Pero igualmente es cierto (punto 125) que el monarca no tiene facultades para dividir, suprimir o desmembrar dichas jurisdicciones o alterar la naturaleza de su concesión, como bien estableció la Real Audiencia de Aragón en sentencia a favor de la villa de Alcañiz, comentada ampliamente por Sessé indicando que cuando mediaba precio o contrato en la 107 108 92 Alberto BRUNO, Alberti Bruni Patritii et IC. Astensis clarissimi, Consiliorum feudalium Tomi Duo, quorum prior iam olim ab ipso Alberto, posterior autem a Io. Baptista Bruno, Astensi, IC. Prestantissimo, eius filio... (Francofurti Ad Moenum, Ex officina Georgii Corvini, impensis Sigis. Feyrabendii, MDLXXVIII), cons. 12, núm. 39. Se refiere a 3CYADC I, 1, 71,1, María, consorte y lloctinent, en las Cortes de Barcelona de 1422: «Contra Constitutions es de Cathalunya, novells Officials posar en Loc hont no es acostumat...». Vid. el extenso comentario de Mieres en Tomás MIERES: Apparatus super Constitutionibus Curiarum Generalium Cathaloniae, per Thomam Mieres, in Decretis Licenciatum et Iurisperitum Gerundensem editi. Pars Secunda… (Barcinonae, Typis et aere Sebastiani à Comellas, MDCXXI), col. 10, núm. 1-7 (fols. 471), que a su vez comenta a Jaume Callís. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON concesión de una jurisdicción (punto 126), el monarca estaba ciertamente limitado «ex principiis foralibus» 109: «Tamen non minus certum est, imo certissimum, quod si Princeps, attenta generali consuetudine, super iurisdictione contractus inieret meritis, vel pretio intercedentibus, quiod illos revocare non poterit imo tenebitur servare cum Princeps per contractum ligetur, maxime transferendo iurisdictionem in dominium utile, vel directum, quod in Aragonia a fortiori procedit ubi contractus et privilegia a pari procedunt, nec revocari possunt, ut ex principiis foralibus notoriem resultat, et cum in casu praesenti intervenerit Premium». En segundo lugar, y amparándose en Baldo110, Ramon considera que existen numerosos argumentos para afirmar que no es lo mismo una «simplici» concesión de jurisdicción que una concesión en la que ha intervenido previamente un pacto o transacción económica (puntos 127 a 130). En este último caso el monarca no puede vender esta jurisdicción o dominio (punto 131), pues como confirman ampliamente numerosos autores, «…qui constanter affirmant non posse dominum Regem revocare iurisdictionem per pactum aut interviniente pecunia vel in remunerationem servitiorum concessam». Puesto que si no fuera así, es decir, si el monarca pudiera actuar al margen de lo pactado previamente, no tendría ningún sentido el pago de un precio: «Alioqui enim pretium inutile foret, et inanis esset eius solutio si precario et revocabiliter iurisdictio concederetur, et sibi semper reservaret Rex facultatem dividendi et evocandi» (punto 132). Debe tenerse en cuenta también que cuando se concede una jurisdicción, se concede igualmente el dominio, por lo que no puede ser revocada o disminuida. Queda claro que la ciudad de Tortosa posee la jurisdicción «…in dominio et proprietate», y por ello «…revocationi vel dismembrationi non esse subiectam» (punto 133). Los privilegios y pactos realizados entre Tortosa y la Corona acerca del ejercicio de dicha jurisdicción muestran claramente que el Rey «promisisse» que de ninguna manera intervendría en dicho ejercicio, y por tanto abdicó de la facultad de dividir o separar o alterar dicho ejercicio. Al fin y al cabo, el monarca hubiera podido en su caso revocar la concesión, y sin embargo de forma reiterada consta su voluntad en contra al mantener a la ciudad de Tortosa en el ejercicio de dicha jurisdicción (punto 134). Por este motivo cree Ramon que la doctrina, especialmente Baldo, no puede aplicarse mecánicamente en el 109 110 José de SESSE, Decisionum Sacri Senatus Regii Regni Aragonum, et Curiae Domini Iustitiae Aragonum, causarum civilium et criminalium. Tomus Primus. Auctore Iosepho de Sesse, I.V.D Regioque Consiliario meritissimo. Regentequem Regiam Cancellariam huius Regni Aragonum... (Caesaraugustae, Apud Ioannem à Lanaja et Quartanet, MDCXV), decis. 79, in fine. Baldo, l. Qui se patris num. 14. C.; se refiere a C 6, 14, 3, «Qui se patris», de difícil encaje en el tema que nos ocupa pues se refiere a la sucesión hereditaria. 93 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ caso que nos ocupa, pues no debe olvidarse que en Cataluña, «… in quacunque materia etiam iurisdictionali dominus Rex ligatur pactis et conventionibus et tenetur ad observantiam privilegiorum» (punto 136). En tercer lugar, Ramon reconoce que ciertamente el monarca puede separar o dividir un lugar o villa respecto a otra, o unirlas, para lograr la comodidad o utilidad de dichas localidades. También puede suceder que por pactos o por causa onerosa se mantenga una unión antiguamente realizada que el monarca se compromete a respetar y mantener. Pero no está permitido al monarca dividir o separar un lugar sometido a otra ciudad o villa, puesto que privaría de su superioridad a dicha ciudad. No está en la potestad del Príncipe privar por causa de utilidad pública del dominio en las cosas concedidas (punto 137)111. En cuarto y quinto lugar, la concesión irrevocable de jurisdicción sobre Xerta ha sometido a sus habitantes a la jurisdicción ejercida por la ciudad de Tortosa desde la concesión del privilegio fundacional del conde Ramón Berenguer y confirmado largo tiempo por el uso (punto 138). Y sabido es que las jurisdicciones dividen a los territorios, y que las causas que afectan a sus habitantes se sustancian en los tribunales allí erigidos (punto 139). En todo caso, si en una ínfima parte dicha jurisdicción fuese odiosa para los habitantes de Xerta, cree Ramon que se compensaría por tener dicha jurisdicción su origen en los esfuerzos realizados por la ciudad de Tortosa para la conservación del Principado (puntos 140 y 141). En sexto lugar (puntos 142 a 144), Ramon trae de nuevo a colación el litigio analizado por Cassanate sobre la separación de la jurisdicción de diversas aldeas respecto de Alcañiz112, aunque señala que el caso es algo diferente, y pone como ejemplo otros consilia de Casanate que, prima facie, no tienen relación con el caso que nos ocupa113. En séptimo lugar (puntos 145 a 146), Ramon recuerda de nuevo que en Cataluña el monarca, aunque sea por causa de utilidad pública, no puede revocar o desmembrar una jurisdicción concedida mediante pacto o contraprestación económica (aunque reconoce que Avendaño y otros 111 112 113 94 En este apartado, Ramon sigue a Giacomo MENOCHIO, Dn. Iacobi Menochii I.C. Papiensis Regii Ducalisque Senatoris, ac redituum extraordinariorum Regiae Catholicae Maiestatis Praesidis Mediolanensis, divini atque humani iuris peritissumus... Consiliorum sive Responsorum Liber Tertius... (Francofurti Ad Moenum, Typis et Sumptibus Wechelianorum, apud Danielem et Davidem Aubrios et Clementem Schleichium, MDCXXV), cons. 264, núm. 64: «Nam tunc permissum non est Principi, locum illum subiectum dividere à loco dominanti, cumque sua superioritate privare. Cum... nec in potestate Principis sit, ex causa etiam publicae utilitatis, privare dominum re sua, nisi simili re data, vel pretio numerato...». Ludovici de CASANATE, Consiliorum sive responsorum Ludovici de Casanate I.D. apud Caesaraugustam Regni Aragonum Advocati... Volumen Primum... (Caesargustae, Apud Carolum de Lavayen et Ioannem à Larrumbe, MDCVI), cons. 43 y 44. Se citan los consilia de Casanate núms. 59 a 61, relativos a temas sucesorios. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON autores niegan esta posición). La argumentación de Ramon es sencilla: la utilidad pública debe ser considerada «…non respectu dicti loci de Xerta, sed totius Principatus Cathaloniae». Ramon sigue entre otros a Cancer, que remarca esta aseveración: «Et sic constito de publica utilitate, totius Principatus (dixi, totius Principatus: nam secus crederem si esset tantum pro utilitate alicuius universitatis, quae respectu totius Provinciae censetur privata utilitas»114. En octavo lugar, Ramon recuerda (puntos 146 y 147) que las vejaciones y molestias presuntamente sufridas por los habitantes de Xerta no constan documentadas en el proceso. En noveno lugar, debe señalarse que cuando tuvo lugar la donación y concesión de la jurisdicción a favor de la ciudad de Tortosa, el conde de Barcelona Ramón Berenguer era el marqués y verdadero y legítimo señor de Tortosa y de sus términos (punto 148), como así se deduce tanto de la carta de población como de las Costums y confirmaciones hechas posteriormente por los monarcas. El hecho de que en ciertos momentos de la historia de Tortosa hubiera otros señores en el ejercicio de la jurisdicción (genoveses, templarios, casa de Moncada) no impide considerar al monarca (punto 149) como «Dominus superior» frente a dichos señores que detentaban «iurisdictionem vel dominum subalternum». No es incompatible, afirma Ramon, que el dominio de dicha ciudad de Tortosa residiera en la Orden del Temple, o en los genoveses, o en la Casa de Moncada, «et iurisdictio esset ipsius Civitatis». En el punto 152115, Ramon afirma que los privilegios y costumbres de cada universidad no pueden ser derogados por las constituciones generales, a menos que una ciudad (por ejemplo, Tortosa,) participante como miembro del estamento real en las Cortes, hubiera mostrado su consenso tácito para la aprobación de dicha constitución116. En el punto 153 se recuerda, además, que las batllies de Tortosa y de Xerta no son dos instituciones distintas, puesto que la de Xerta surgió y fue erigida por la ciudad de Tortosa: el lugar de Xerta debe saber que «... nullus officialis exercet iurisdictionem nec ius dicit vel dicere potest extra dictam Civitatem». En los puntos 154 y 155 Ramon reconoce que el monarca pue- 114 115 116 Iacobi CANCERII, Iacobi Cancerii, Domicelli Barbastr. I.V.D. Clarissimi...Variarum Resolutionum Iuris Caesarei, et Municipalis Principatus Cathalauniae. Pars Tertia. (Lugduni, Sumpt. Laur. Arnaud, et Petri Borde, MDCLXX), c. III, n. 59; vid. también n. 61. No constan los puntos 150 y 151, y se pasa directamente del 149 al 152; de hecho, en la regesta o índice sí figuran (fol. 249), con un contenido cuya referencia se incluye, sin numerarse, en el punto 149. Ramon cita y sigue en este punto a Cancer: Iacobi CANCERII, Iacobi Cancerii, Domicelli Barbastr. I.V.D. Clarissimi...Variarum Resolutionum Iuris Caesarei, et Municipalis Principatus Cathalauniae. Pars Tertia. (Lugduni, Sumpt. Laur. Arnaud, et Petri Borde, MDCLXX), c. III, n. 267 y 268 (Ramon cita incorrectamente n. 266), que matiza dicha postura señalando la importancia de conocer si el síndico de la ciudad en las Cortes tenía poderes para dar su voto a la constitución general que alteraría el privilegio local. 95 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ de conceder mediante segregación términos y jurisdicciones, pero debe evitar (punto 156) que ello suponga una disminución o daño en la parte originaria. Siguiendo a Baldo (punto 157), recuerda que el verdarero tesoro del reino no es el fisco, «...sed subditi sui opulenti et vassalli divites». Al fin y al cabo, concluye Ramon, «ex quibus omnibus liquido constat de iustitia Civitatis». EL CONSILIUM 25 de Josep Ramon (fols. 279-290) Consilium Vigesimumquintum. In eadem causa. Pro Nobili Civitate Dertusae Contra Syndicum de Xerta Este consilium, de número 25, consta de un summarium de 50 puntos (fols. 278-279), y va unido en su contenido al anterior consilium 24. Además incluye la transcripción de la sentencia (fols. 286-290). Argumentum (fol. 279): «Quando censeatur Iurisdictio in dominium concessa an vero tantum in officium exercitium et administrationem» «Privilegium an et quando possit interpretari factum, ut ex eo censeatur ius corpori quaesitum contra membra vel uni privilegiato contra alium» Desarrollo de la Alegación: Indica Ramon que en el desarrollo de la causa entre la ciudad de Tortosa y el lugar de Xerta el relator planteó dos dubia. El primero de ellos se refiere a la concesión de jurisdicción realizada en favor de la ciudad de Tortosa, y sus características. El segundo se cuestiona si el monarca puede dividir y separar a Xerta respecto de Tortosa, y las consecuencias que se derivarían de dicha acción. La mayor parte de las argumentaciones y doctrina utilizada en su apoyo son una reiteración de lo expuesto en el consilium 24, por lo que solamente resumimos los aspectos más destacados del consilium 25. Primer dubium (puntos 4 a 31): Al primer dubium responde Ramon que es indudable que la jurisdicción concedida en su día a Tortosa lo fue en pleno dominio, como se desprende de la 96 ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON sentencia arbitral de 1370 que incluye la palabra pertinere en favor de la ciudad tortosina al referirse a la jurisdicción (punto 4). Recordemos los párrafos de dicha sentencia a que se refiere Ramon: «In omnibus aliis causis, tam criminalibus quam civilibus, tam in factis principalium quam apellationum sive de mero imperio sive de mixto sive de iurisdictione existant, tam in civitate Dertusae, quam in eius terminis omnimodam cognitionem et decisionem pronuntio et declaro pertinere solummodo Universitati et probis hominibus civitatis Dertusae praesente Vicario vel Subvicario, et hoc domino Rege, Regina, Duce, seu altero ipsorum praesentibus et existentibus in Civitate praedicta et eius terminis, et etiam absentibus in tantum quod dominus Rex, domina Regina, dominus Dux, et eorum alter si absentes, et etiam sive in dicta Civitate et eius terminis ipsi domini vel eorum alter praesentes fuerint nullo modo se possunt intromittere de eisdem»117. Del mismo modo (punto 5), la sentencia afirma con palabras rotundas esta característica: omnimodam, omnimodam decisionem et cognitionem, pronuncio et declaro pertinere, etc. Esta rotundidad permite afirmar a Ramon que se concedió a Tortosa una jurisdicción omnímoda y universal, sin que se incluyera por tanto ninguna limitación. También debe ponderarse (punto 6) la frase pertinere solummodo Universitati et probis hominibus civitatis Dertusae; Ramon afirma «quae quidem dictio taxativa est», por lo que conlleva también una negativa implícita a quien niegue o contradiga dicha afirmación. De tal manera ello es así que se estableció en dicha sentencia arbitral que de ninguna manera pudiera el rey interferir o entrometerse en la jurisdicción de la ciudad tortosina (punto 7), por lo que está claro, según Ramon, que el tenor literal de las palabras nullo modo excluyen «…quecumque modum se intrometendi, ita ut nec possit Rex se intrometere circa iurisdictionem Civitatis et sui termini exercendo, alienando, dividendo, separando, minuendo, vel 117 Sobre el contenido de este sentencia, transcrita parcialmente, vid. Enrique BAYERRI Y BERTOMEU, Historia de Tortosa y su comarca,Tortosa, Imp. de Algueró y Baigés,1959 [1960], vol. VIII, p. 75; Bienvenido OLIVER Y ESTELLER, Historia del Derecho de Cataluña, Mallorca y Valencia. Código de las Costumbres de Tortosa, Madrid, 1876-1881, 4 v., v. 1 (1876), p. 414, doc. VII; Cristòfor DESPUIG, Los Col·loquis de la Insigne Ciutat de Tortosa (ed. Eulàlia Duran), Barcelona 1981, p. 115: Col·loqui tercer: [fol. 38 v.] , se refiere a la sentencia arbitral de Guerau de Palou de 1370: «…in omnibus aliis causis, tam criminalibus quam civilibus, tam in factis principalium quam apellationum sive de mero imperio,// [fol. 39 r] sive de mixto, sive de jurisdictione, existant tam in civitate Dertusae quam eius terminis, omnimodam cognitionem et deditionem, pronuntio et declaro pertinere solummodo universitati et probi hominibus civitatis Dertusae, presente vicario vel subvicario et hoc dominis rege, regina, duce seu altero ipsorum presentibus et existentibus in civitate predicta vel eius terminis, et etiam absentibus in tantum quod dominus rex, regina, dominus dux vel eorum alter, si absentes etiam sine dicta civitate et eius terminis ipsi dominio vel eorum alter presentes fuerint, nullo modo se possunt intromittere de eisdem». 97 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ quovis alio modo in preaiudicium Civitatis disponendo» (punto 8). Parecida afirmación puede hacerse de la frase non possit, con una argumentación singular y original (punto 9): Ramon afirma que si el non possit fuera en positivo (possit) el monarca ostentaría una «…facultatem et liberam potentiam», pero al estar redactada la frase «in negativa», la conclusión es exactamente la contraria. Por todo lo cual, Ramon afirma (punto 10) que en realidad, «dubium non est dictam Civitatem adquisivisse dictam iurisdictionem in proprietate et dominio, cum ipsa sit quae deputat et eligit officiales in dicta Civitate, et aliis omnibus locis suae iurisdictionis». De lo que se deduce «ex quo iurisdictionis dominium penes eam ese debere», pues como afirmaba Cancer, el nombramiento y elección de oficiales era signo inequívoco del ejercicio de la jurisdicción118. Y para reforzar esta afirmación, Ramon recuerda (punto 11) que en el caso que nos ocupa de Tortosa, la jurisdicción le fue transferida mediante el pago de un precio determinado, lo que se convierte en título legal podríamos decir cualificado: «…quando iurisdictio per contractum transfetur, vel pretium intervenit censetur titulum et proprietatem concessa», por lo que el monmarca de ningún modo o manera puede «…iurisdictionem hanc separare, dividere, dismembrare, vel diminuere». Seguidamente Ramon argumenta el delicado tema de las excepciones al ejercicio de la jurisdicción en la ciudad de Tortosa establecidas en la sentencia arbitral de 1370. Se trata de considerar (puntos 12-13) que dichas excepciones (que en realidad se refieren solamente a la posible presencia del rey en la ciudad) no hacen sino confirmar aún más la posición de la ciudad: «…in omnibus aliis dicatur ad Civitatem solummodo spectare eo ipso in hac regula generali contraria… debet constitui et firmari regula generalis contraria in omnibus casibus non exceptis, et nullio alio in casu iurisdictio penes Regem maneat». Pues es evidente que la excepción a la regla de un caso o situación (en este caso, la presencia del monarca) no hace sino confirmar la regla en contrario en todos los restantes casos, pues «…quia quod de uno dicitur de alio negatum esse censetur». En todo caso Ramon afirma que si bien es cierto que en las concesiones no se incluyen «regulariter» la jurisdicción ni otras regalías que pertenecen a la Corona, cuando sí lo hacen (aunque sea con alguna excepción) debe entenderse que «… eo ipso censetur omnia iurisdictionalia et regalía in concessione comprehenda, etiamsi alias non venirent» (punto 14). 118 98 Iacobi CANCERII, Iacobi Cancerii, Domicelli Barbastr. I.V.D. Clarissimi...Variarum Resolutionum Iuris Caesarei, et Municipalis Principatus Cathalauniae. Pars Tertia. (Lugduni, Sumpt. Laur. Arnaud, et Petri Borde, MDCLXX), c. III, n. 409, en relación al privilegio concedido en el año 1407 por Joan, conde de Prades, a los habitants de Tivissa. Cancer sostiene que «...Comes non concessit iurisdictionem aliquam dictam Universitati in dominium, cum ipsa non deputet officialem in ipso loco» (c.III, n. 410), lo que permite a Ramon afirmar que en Tortosa, al contrario que en Tivissa, sí se nombran oficiales, lo que reafirma la concesión de la jurisdicción. ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON Ramon abre a continuación un nuevo frente argumental: todas las dudas que puedan surgir ante la sentencia arbitral o la carta de población de Tortosa quedan disipadas por las cartas ejecutorias de dicha sentencia (punto 16), que indica que excepto en los nueve casos en que el monarca se reserva la jurisdicción, el resto corresponde a la ciudad: «aliam iurisdictionem et iurisdictionis exercitium preater novem illos casus Regi reservatos, ibi, et aliam omnimodam iurisdictionem». Además, el monarca introdujo una cláusula derogatoria muy clara (punto 17): «Id circo nos volentes sicuti tenemur et debemus dictam sententiam et contenta in ea, per oficiales et súbditos nostros quoscumque inviolabiliter et perpetuo observari dicimus et mandamus vobis et cuilibet vestrum firmiter et expresem…». La voluntad del monarca es pues muy clara, y no puede dudarse de su potestad ni de su voluntad (punto 18): «De voluntate autem minus dubitari potest, cum per verba adeo precissa, enixa, et clara, expresse, significa st Ideo merito dixi dubitationem omnem cessare». Por otro lado, si se concediera la separación a Xerta se iría contra la voluntad del monarca, que además de la cláusula derogatoria ya citada dictó un «decretum» (punto 19) estableciendo que «… cassamus, irritamus et anullamus tanquam iniuste et contra iuramentum per nos de Servando, et servari faciendo ipsam sententiam…». Ningún pacto posterior puede modificar los privilegios concedidos a la ciudad de Tortosa (punto 20), como tampoco el monarca puede contravenir, romper o disminuir el pacto privativo realizado en su día mediante la concesión de la jurisdicción (punto 21): por ello debe cesar cualquier acto que se oponga a aquella cláusula derogativa (punto 22), por lo que carecería de valor cualquier privilegio que se concediera en este sentido al lugar de Xerta (punto 23). Reafirmando lo anterior, Ramon considera que la concesión de la jurisdicción a la ciudad de Tortosa (excepción hecha de las regalías del monarca) consta claramente en la sentencia arbitral de 1370, cuyo texto consta en el proceso (punto 24). Del mismo modo, Ramon usa a su favor una correspondencia cruzada entre el rey Martí y la ciudad de Tortosa, a raíz de la posible alienación de parte de la ciudad en favor de su esposa: la ciudad se quejó recordando al monarca los privilegios obtenidos al respecto, y solicitando la revocación del acto de alienación119. El monarca respondió que tal alienación no sólo no se había producido, 119 Especialmente le recordaba lo aprobado en las Cortes de Tortosa de 1365 anteriormente comentado; vid. 3 CYADC I, 8,11, 3: Eleonor, consorte y Lloctinent general: «…com no sie licit los membres departirse del cap, e la Ciutat de Tortosa sie membre notable, e insigne del Comtat de Barcelona, e del Principat de Cathalunya, per aço ab la present nostra Constitutio per tots temps valedora statuim, e sanccim, que nunca la dita Ciutat de aquells Comtat, e Principat puxa esser separada, ans a ells tots temps romanga unida, ensemps e afixa, loants, approbants, ratificants, e confirmants a la Universitat, Ciutadans, e habitants de la Ciutat de Tortosa qualsevol Privilegis, e concessions en temps passat de las cosas 99 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ sino que se comprometía a mantener los derechos de la ciudad (punto 25): «…ans romanguen a la dita Ciutat, e al dit Senyor, axí mateix a llurs drets, jurisdictio, e privilegis que han, o haver deuen…». Corrobora este argumento en defensa de los derechos de Tortosa la concordia realizada el año 1608 entre el Batlle reial de la ciudad y el síndico de la misma, en la cual se indica que la jurisdicción ordinaria compete a la ciudad de Tortosa (punto 26)120. Posteriormente, en el año 1611 el magistrado de la Real Audiencia Josep Ferrer121 dictó una sentencia a raíz de un privilegio concedido al lugar de Xerta por el virrey duque de Monteleón. En dicha sentencia (punto 27) consta que «… concessam fuisse potestatem et facultatem civibus Dertusae praesente Vicario eiusdem Civitatis, exercendi omnimodam iurisdictionem, merum et mixtum imperium in dicta Civitate et in termino illius…». Ramon deduce de lo anterior que consta de forma manifiesta que compete a la ciudad de Tortosa el dominio y la propiedad de la jurisdicción en dicha ciudad y en todo su término (punto 28). Además, siempre que la jurisdicción se concede con el dominio útil y directo, no le es posible al monarca, usando de su superioridad, revocar, dividir o desmembrar dicha jurisdicción (punto 29). Así lo manifiesta la doctrina, y Ramon se apoya en Craveta, cuando afirmaba: «…interdictam ese alienationem praedictam iure omni, divino, naturali, gentium et civili, sed Principis etiam supremus non potest tollere ius competens de iure naturali vel gentium sine causa, etiam de plenitude potestatis, quia licet Deus subiecessit leges Principibus, non tamen subiecit contractus et conventiones, quae sunt de iure gentium, quibus Principes obligantur non minus ac privati»122. 120 121 122 dejus scritas a ells fetas: en encara ordenam que la ditas Ciutat de Tortosa, ensemps ab la jurisdictio, Castell, e Terme de aquellas en negun temps per lo Senyor Rey, o successors seus puxa de la Corona Reyal, ne del Comtat de Barcelona, e Principat de Cathalunya esser divisa, segregada o en alguna manera separada…». Debe señalarse, sin embargo, que esta norma impedía que la ciudad de Tortosa puediera ser dividida o alienada del condado de Barcelona y Principado de Cataluña, pero stricto sensu no impedía una segregación o división del término de Tortosa y que el nuevo término resultante de la segregación siguiera vinculado al condado de Barcelona. De hecho, dicha norma, in fine, establecía: «…volem, statuim, e sanccim, que quisvulla sie Rey de Arago, e Comte de Barcelona, sie, e haja esser Senyor de la dita Ciutat de Tortosa, e del Castell, e Termens de aquella». Indica Ramon que esta concordia de 1608 fue «decretata et confirmata» por el virrey de Cataluña Hector Pignatelli, duque de Monteleón. Sobre este magistrado, vid. Joan Lluís PALOS, op. cit., p. 34, 103 y 109; era sobrino del jurista Lluís de Peguera. Aymonis CRAVETTAE, Consiliorum celeberrimi Iurisconsulti Domini Aymonis Cravettae a Saviliano ex Dominis Genoliae, in studiosorum gratiam a mendis omnibus probe expurgatorum. Pars Secunda. (Francofurti ad Moenum, Apud Ioannem Saurium, Impensis Nicolai Rothii, MDCXI), cons. 241, núm, 12. Obsérvese que Ramon evita comentar el requisito «sine causa» que cita Craveta. También cita Ramon a Cancer, que coincide con Craveta en líneas generales; vid. Iacobi CANCERII, Iacobi Cancerii, Domicelli Barbastr. I.V.D. Clarissimi...Variarum Resolutionum Iuris Caesarei, et Municipalis Principatus Ca- 100 ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON Pero incluso aceptando la posibilidad de que la jurisdicción fuese concedida a la ciudad solamente en su ejercicio, tampoco podría el monarca dividirla o revocarla, puesto que, según Ramon, el monarca tanto en la carta de población como en otros privilegios prometió «…non revocare, nec de dicta iurisdictione se intrometere» (punto 30). Así lo sostenía, entre otros, Casanate: «Quando privilegium, vel conventio sit super solo iurisdictionis exercitio et administratione, absque translatione alicuius dominio utilis, vel directi. Ad est tamen pactum, quod non liceat iurisdictionis exercitium revocare, vel divider, vel minuere. Et in hoc casu nulla esset quaestio voluntatis. Cum clarem constet Principem voluisse facultate dividendi et revocandi se privare»123. Sin embargo, y para acabar las argumentaciones de este primer dubium, Ramon recuerda que a pesar de todas las razones anteriormente expuestas las sentencias en favor de la ciudad de Tortosa no han sido aplicadas (punto 31). Segundo dubium (puntos 32 a 50): El segundo dubium, recordemos, versaba sobre si el monarca puede dividir y separar a Xerta respecto de Tortosa, y las consecuencias que se derivarían de dicha acción. Se inicia la argumentación de Ramon (punto 32) resumiendo las pretensiones del síndico del lugar de Xerta. Se trata ciertamente de una posición original, pues sostiene que los privilegios y concesiones de jurisdicción de que trata el proceso fueron hechas no sólo en favor de la ciudad y ciudadanos de Tortosa, sino también de los naturales y habitantes de Xerta, y otros lugares del término, de forma colectiva y conjuntamente, de tal manera que dichos privilegios no pueden ser utilizados por parte de Tortosa contra Xerta: «non videatur concessum uni contra alterus». De hecho, el síndico utilizaba a su favor argumentos de Casanate y Cancer que coincidían en líneas generales con la cuestión en debate124. 123 124 thalauniae. Pars Tertia. (Lugduni, Sumpt. Laur. Arnaud, et Petri Borde, MDCLXX), c. 13, núm. 158: «Principem omnem iurisdictionem concessam, posse pro libito voluntatis, tollere et supprimere». Ludovici de CASANATE, Consiliorum sive responsorum Ludovici de Casanate I.D. apud Caesaraugustam Regni Aragonum Advocati... Volumen Primum... (Caesargustae, Apud Carolum de Lavayen et Ioannem à Larrumbe, MDCVI), cons. 43, núm. 60. Ramon considera muy acertada esta argumentación, afirmando que Casanate «...hoc eleganter probat» (punto 30, in fine). Ludovici de CASANATE, Consiliorum sive responsorum Ludovici de Casanate I.D. apud Caesaraugustam Regni Aragonum Advocati... Volumen Primum... (Caesargustae, Apud Carolum de Lavayen et Ioannem à Larrumbe, MDCVI), cons. 43, núm. 100-101, en relación a litigio entre la Corona y la Orden de Calatrava sobre el dominio de la villa de Alcañiz y otros lugares. Por su parte, Cancer comentaba el litigio entre los habitantes de Tivis- 101 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ La réplica de Ramon es sencilla (punto 33). En primer lugar, «verum non esse» que las concesiones y privilegios acerca de la jurisdicción fueran también concedidas a los habitantes de Xerta y resto de lugares del término de Tortosa, pues la carta de población de Tortosa concedida por el conde Ramón Berenguer IV lo fue por los méritos y servicios de la ciudad y habitantes de Tortosa. En virtud de esa carta de población se erigió en la ciudad de Tortosa un tribunal que ejerció jurisdicción civil y criminal (punto 34). En los privilegios y sentencias arbitrales que posteriormente fueron concedidos y dictadas no hay referencia alguna a una posible concesión de jurisdicción a los habitantes de Xerta (puntos 35-36). Es más, la donación contractual de 40.000 sueldos realizada tras la sentencia arbitral de Guerau de Palou (1370) se realizó entre la ciudad de Tortosa y el rey, sin intervención de Xerta o cualquier otro de los lugares del término de Tortosa; no puede pretenderse, pues, que la cantidad entregada en su día por los ciudadanos tortosinos beneficie ahora a quienes no participaron en su recaudación y pago (punto 37). Tampoco las setencias consultadas por Ramon apoyan los argumentos de Xerta: las dictadas por los relatores Josep Ferrer y Salvador Fontanet (comentadas anteriormente) señalan la concesión de la jurisdicción a Tortosa, pero «…non enim loquuntur dictae sententiae de habitatoribus loci Xerta, neque aliorum locorum» (punto 38). Ramon dedica los puntos (39 a 41) siguientes a rebatir argumentos expuestos por el síndico de Xerta, en especial el de considerar a los habitantes de Xerta como una parte más del conjunto de los ciudadanos de Tortosa. Así, no cree que el caso de Alcañiz125, analizado por Luis de Casanate, sea de aplicación al caso que nos ocupa; ni que los habitantes de Xerta puedan ser considerados «ciudadanos» de la ciudad de Tortosa, pues el propio síndico manifiesta «…loci de Xerta taliter ese distinctam et separatam ab Universitate civitatis Dertusae», pues Xerta posee casa pública (edificio municipal) propia, donde se congregan sus vecinos para tratar de sus asuntos sin intervención de la ciudad de Tortosa ni de sus oficiales; posee también «arcam communem, et librum ac archivum, ubi sunt reconditae scripturae dicte Universitatis, sigillum et arma propia». Además, eligen anualmente sus jurados, síndicos, clavarios, etc. De todo lo cual se deduce que, en efecto, los habitantes de Xerta no pueden ser considerados ciudadanos de Tortosa, ni viceversa (punto 42). 125 sa y de Capçanes; vid. Iacobi CANCERII, Iacobi Cancerii, Domicelli Barbastr. I.V.D. Clarissimi...Variarum Resolutionum Iuris Caesarei, et Municipalis Principatus Cathalauniae. Pars Tertia. (Lugduni, Sumpt. Laur. Arnaud, et Petri Borde, MDCLXX), c. 3, núm. 416, par. 3: «...quod dispositio collectiva aliquorum versus alios, non habet locum inter ipsos collective nominatos», que sigue a la letra a Casanate en el lugar indicado. Se refiere a la concesión de jurisdicción «simul et collectivem» a la villa de Alcañiz y sus aldeas. No era el caso, según Ramon, de Tortosa respecto a Xerta, como se demuestra en los puntos siguientes. 102 ALEGACIONES JURÍDICAS DEL SIGLO XVII EN CATALUÑA. LA OBRA DE JOSEP RAMON Ramon utiliza de nuevo la sentencia ya comentada que dictó Antoni Oliba sobre el lugar de Godall respecto a Tortosa, «…ex quo patet homines de Godall, qui est locus termini Dertusae quemadmodum Xerta, non ese cives Dertuse» (punto 43). No es correcto según Ramon (dice que es impropio y «ficte») que los habitantes de Xerta se denominen ciudadanos de Tortosa, pues la ciudad de Tortosa ejerce su superioridad de muchas formas y maneras (puntos 44-49): imponéndoles sisas, juzgándoles en causas civiles y criminales, obligándoles a seguir a sus oficiales en la persecución de delincuentes, publicando los edictos y bandos. En definitiva, los habitantes de Xerta viven bajo las normas dictadas por Tortosa, una muestra más de la sujeción a la que se deben y están sometidos respecto a Tortosa. La conclusión final de Ramon es evidente (punto 50): si a pesar de los diversos signos de superioridad de Tortosa respecto a Xerta, corroborados por sentencias y privilegios, el rey dividiera el término de Tortosa y separase a Xerta de su jurisdicción, dicho acto iría en contra de la carta de población y las Costums de Tortosa en los que se sustenta la ciudad de Tortosa. De todos modos, recuerda Ramon que dicho acto de separación «…dominus Rex vellet, nec posset facere». CONCLUSIÓN: LA SENTENCIA Sobre esta causa se dictó sentencia por la Real Audiencia el día 20 de diciembre de 1625, siendo el relator el doctor Francisco Aguiló126. Ramon la transcribe en los fols. 286 a 290 de su obra. El magistrado recoge todos los antecedentes del caso, examinando con detalle la carta de población de 1149, las Costums, y diversas sentencias y concordias que afectaban directa o indirectamente al caso, en especial la sentencia arbitral de 1370. De todas ellas se deduce que los jueces de Tortosa ejercían su jurisdicción sobre los habitantes de la ciudad y término, y que los «proceres» de la ciudad de Tortosa gobernaban y administraban dicha ciudad y los lugares de su término. Pero el magistrado introduce en este momento una interpretación que rompe el esquema interpretativo que había realizado Josep Ramon y el síndico tortosino: concesión de la jurisdicción, pactos que deben ser observados y cumplidos, etc. En efecto, el magistrado Aguiló considera que esta jurisdicción 126 Sobre este magistrado, vid Joan Lluís PALOS, op. cit., pp. 60, 68 y 109; había sido asesor de la Diputació del General, y tras ser juez de la Audiencia acabó suiendo nombrado miembro del Cosnejo deAragón. Enric QUEROL I COLL, op. cit., p. 63, n. 62, afirma que Aguiló fue recusado por la ciudad de Tortosa, pues en anteriores litigios se había mostrado siempre en contra de los intereses tortosinos. 103 ANTONIO JORDÀ FERNÁNDEZ no fue concedida a los habitantes de Tortosa ni pertenece a dicha ciudad, «…sed penes dominum Regem». Estamos ante una clara ruptura del principio pactista como base de la organización política, provocada por una intromisión del poder absoluto del monarca. Por ello, los argumentos de Tortosa (el monarca no puede revocar la concesión, pues se hizo a perpetuidad y para el ejercicio de la jurisdicción en todo el territorio del término, etc.) quedan sin base de apoyo, pues el magistrado no entra en esta controversia, sino que se limita a manifestar que la concesión de la jurisdicción y dominio que se hizo en favor de Tortosa sobre todo el territorio debe interpretarse «…in his de natura ipsius rei concessa sempre intelligatur excepta superioris auctoritas ad suam naturam». La «superioris auctoritas» está, pues, por encima de la naturaleza y de la esencia de las cosas en litigio. Junto a esta sorprendente (o no tanto) defensa de la autoridad absoluta del monarca por encima de los privilegios concedidos o sentencias dictadas con anterioridad, el magistrado concluye sus argumentos indicando que ha quedado demostrado en el proceso que los habitantes de Xerta no quieren estar «in communione seu societate conventionali, seu paccionata» con la ciudad de Tortosa a causa de los incidentes y circunstancias que han provocado «… odio inter ipsos inde orto et per plures annos continuato». Un guiño, pues, al respeto a la voluntad de los habitantes de Xerta como argumento subsidiario del respeto de la voluntad suprema del monarca. Por todo ello, la sentencia declara en su parte dispositiva que sea lícito a los habitantes de Xerta obtener un privilegio real para erigirse en villa separada y segregada de la ciudad y término de Tortosa, con su propio término y sus propios oficiales de justicia y gobierno, diferentes de los de Tortosa. 104