8. EL PAGARÉ, EL CHEQUE Y OTROS TÍTULOS-VALORES .

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1 EL PAGARÉ CAMBIARIO.

1.1 SIGNIFICADO CONCEPTO Y CLASES.

1.2 REQUISITOS FORMALES.

1.3 RÉGIMEN JURÍDICO.


EL PAGARÉ CAMBIARIO.


1.1 Concepto .- El pagaré se puede definir como un título-valor literal y abstracto, emitido a la orden o con el carácter de nominativo directo, que contiene la promesa incondicionada de su emisor o firmante de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento. Un documento por el que el firmante se obliga a pagar a otro una determinada cantidad de dinero en una fecha y lugar concreto.

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Su característica principal es su configuración como promesa de pago y no como orden de pago a favor de un tercero. Por tanto, no destaca la figura triangular de librador, librado y tomador; sino dual de firmante y tomador.

Su función era la de tener ordenado el calendario de pagos, conociendo todas las partes el momento preciso de pago y de cobro, pudiendo así organizar mejor el funcionamiento financiero de las partes.

Era habitual entregar a los trabajadores de las entidades bancarias los pagarés con el fin de que en la fecha marcada los pasasen al cobro, otras veces servía como garantía de financiación para una línea de descuento.


Además, el emisor del título no ordena que se realice un pago, sino que se compromete a efectuarlo; no garantiza que otro pagará, sino que obliga a pagar, por lo que resulta obligado principal y directo.

Clases de pagaré:

a.- Según la posibilidad de endose:

b.- Según el momento de pago:

  • A la vista: La fecha de vencimiento no se indica, puede estar en blanco.
  • A día fijo: La fecha de vencimiento viene definida.
  • A un plazo contado desde la fecha: El vencimiento comienza a transcurrir desde la fecha de emisión.

c. -De acuerdo con el emisor:

  • Cheque o Pagaré bancario Es emitido en una entidad bancaria. Goza de mayor seguridad pues el mismo debe estar firmado por el interventaor de la oficina bancaria y asegura que el cheque al ser cobrado tiene fondos.
  • Pagaré no bancario o de empresa: Es el habitual Contiene una fecha de vencimiento por la que se puede pasar al cobro desde esa fecha.

d.- Según el modo de pago

  • Para abonar en efectivo o en cuenta pudiendo elegir como hacerlo.
  • Cruzado:  Se caracteriza por tener dos líneas paralelas en el anverso que obligan a que e mismo sea ingresado en cuenta. Se clasifica a su vez en dos tipos:


1.2.-•Requisitos formales para que un título sea considerado pagaré :

  1. La denominación pagaré inserta en el texto del título y expresado en el idioma empleado para su redacción.
  2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. La indicación del vencimiento conforme a alguna de las fórmulas admitidas en el artículo 38 LC; de no expresarse, el pagaré se considerará emitido a la vista.
  4. El lugar en que se ha de efectuar el pago
  5. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
  6. La fecha y el lugar en que se firma el pagaré.
  7. La firma del que emite el pagaré, denominado firmante.

¿ Qué ocurre si no se cumple con alguno de estos requisitos esenciales?

La principal consecuencia es que dejará de poder aplicarse el régimen establecido en esta ley, no se podrá considerar un título ejecutivo, pero sí puede considerarse prueba de una promesa de pago.

Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes (Artículo 96):

«Al endoso (artículos 14 a 24).

Al vencimiento (artículos 38 a 42).

Al pago (artículos 43 y 45 a 48).

A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.

Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).

A las copias (artículos 82 y 83).

Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87). derogados por ley 15/2015

A la prescripción (artículos 88 y 89).

Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).

Al lugar y domicilio (artículo 92).

A las alteraciones (artículo 93).

Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32); a la estipulación de intereses (art. 6); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9: a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10), a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).

También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.»

Cláusulas facultativas artículo 95 , tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente, refiriéndose al artículo 94.

a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.

b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.

c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

1.3 RÉGIMEN JURÍDICO .- La regulación del pagaré viene recogida en la ley cambiaria y de cheque art.94- 97. y su régimen es muy parecido a la letra de cambio.

Ejemplos de pagaré 1, 2https://www.gedesco.es/blog/tipos-de-pagares/, y ejercicio

Ejercicios sobre pagaré

EL CHEQUE

2.1.Concepto, caracteres y función económica

Se denomina cheque al documento que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma determinada. Es decir una orden de pago, a la vista , sobre fondos disponibles en un banco.


Su regulación se encuentra en el título II, art.106 y ss., de la ley cambiaria y de cheque.

Función económica

El cheque tiene como función económica ser medio de pago y no, como la letra de cambio, ser un medio de crédito. Puede servir al cliente del banco para retirar fondos de la cuenta que tenga abierta en ese establecimiento. Pero la función normal del cheque es la de ser instrumento de pago de determinadas deudas, con el fin de evitar el pago en moneda de curso legal.


2.2 Requisitos formales y emisión de cheque.

Conforme al artículo ciento seis.

Primero.–La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

Segundo.–El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

Tercero.–El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.

Cuarto.–El lugar de pago.

Quinto.–La fecha y el lugar de la emisión del cheque.

Sexto.–La firma del que expide el cheque, denominado librador.


Aunque no es requisito legalmente exigido para el libramiento del cheque la utilización de ningún impreso o formulario especial, en la práctica resulta universal el empleo de los facilitados por los bancos. Ello tiene como presupuesto la efectiva puesta a disposición de los clientes de los instrumentos necesarios, bien mediante la entrega de talonarios, o a través de la facilitación de cheques de ventanilla.


Una vez que se cumplen estos requisitos, el banco librado resulta obligado al pago del cheque; incluso al pago parcial si sólo se encuentra parcialmente provisto de fondos.

Artículo ciento siete.

El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.

2.4 Circulación del cheque y el aval de cheque.

Conforme al artículo 111


Si el cheque se libra al portador, con esta cláusula u otra expresión equivalente añadida al nombre de la persona beneficiaria de la orden de pago, o sin indicación alguna identificativa del tenedor, es transmisible mediante la entrega o tradición que responda a una causa o relación básica de contenido suficiente para la producción de tal resultado.

El cheque a favor de una persona determinada con la mención «o al portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.



El cheque puede también librarse para que se pague a una persona determinada con la cláusula “ a la orden” o no a la orden u otra equivalente; en tal supuesto será transmisible con la forma y los efectos de la cesión ordinaria.

El cheque a favor de una persona determinada con la mención «o al portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.

Si se libra a favor de una persona determinada, con o sin cláusula a la orden, es transmisible por medio de endoso.


Aval del cheque


El pago del cheque puede garantizarse mediante aval, cuya regulación se corresponde esencialmente con la del aval de la letra de cambio, de la que se diferencia básicamente por excluir la posibilidad de su prestación por el librado.


El banco librado puede acreditar, a solicitud del tenedor o del librador, la autenticidad del cheque y la existencia de fondos suficientes para su pago. La declaración correspondiente será irrevocable; podrá expresarse mediante las cláusulas de “certificación”, “visado”, “conforme”; habrá de parecer firmada y fechada en el título; y obligará al librado a retener la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación durante el tiempo indicado en ella o, en defecto de indicación expresa, durante los plazos legales de presentación.


La obligación del banco no puede extenderse más allá de estos términos, configurándose como una promesa de pago, ni hace nacer en favor del tenedor del cheque un privilegio sobre la provisión.

2.5 Presentación al cobro y pago del cheque.


El cheque es presentable al cobro por el tenedor legitimado en virtud del libramiento o de una posterior adquisición realizada de acuerdo a su ley de circulación. El requerimiento en plazo al banco librado para que pague la suma indicada en el título es una carga para el tenedor, cuyo incumplimiento tiene consecuencias en el ejercicio de los derechos cambiarios.


Ha de ser presentado al librado en el lugar indicado por el título o, a falta de indicación específica de éste, en el lugar donde el librado tenga su establecimiento principal. En todo caso, la presentación a una cámara o sistema de compensación equivale a presentación al pago.


El procedimiento más habitual de pago de cheques en cuenta corriente es a través del SNCE (Sistema Nacional de Compensación Electrónica), que se trata de un sistema español de pagos al por menor.

Plazos del cheque

El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. Artículo 134

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.


El cheque emitido y pagadero en España ha de ser presentado al cobro en el plazo de quince días. El emitido en el extranjero y pagadero en España, en los veinte o sesenta días, según su emisión se haya producido en Europa o fuera de ese continente. Artículo 135


Para el cómputo de esos plazos se estará al día que figure en el título como fecha de emisión; pero es válida la presentación efectuada antes de ésta.


Si resulta inhábil el día en el que expiran los plazos legales de presentación, se considerarán estos prorrogados al primer día hábil siguiente.


Hasta que transcurran los plazos indicados no producirá efectos la revocación del cheque por el librador; y, a falta de revocación, el librado puede pagar aún después de ellos.

¿Quién efectúa el pago del cheque?


El pago del cheque se efectúa por el librado o domiciliatario provistos de fondos en el momento de su presentación; se reputará no escrita cualquier mención que pretenda alterar su carácter de título pagadero a la vista.

• El impago del cheque, protesto y acciones correspondientes

Acciones ante falta de pago


Ante la falta de pago del cheque, el tenedor puede ejercitar la acción cambiaria de regreso contra librador, endosantes o avalistas, quienes responderán solidariamente frente a él.
Cualquier firmante del título que lo haya pagado, podrá dirigirse contra los obligados que le procedan en la cadena de circulación cambiaria y contra los avalistas de éstos.


Son aplicables con carácter general al ejercicio de la acción cambiaria derivada del cheque las mismas normas que al ejercicio de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio. Art.153. pero se establecen una serie de modificaciones:


1º El ejercicio de la acción contra el librador o sus avalistas no está sometido a las cargas de presentación oportuna ni de levantamiento de protesto; la inobservancia de estas condiciones únicamente libera de su responsabilidad al librador y a sus avalistas cuando, después de transcurrido el término de presentación, llegue a faltar la provisión de fondo en poder del librado por insolvencia de éste.


2º El protesto o la declaración equivalente deberán hacerse, a los efectos indicados, antes de la expiración del plazo de presentación del cheque; si dicha presentación se efectuara en los ocho últimos días de tal plazo, el protesto o la declaración equivalente podrían hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.


3º En caso de que la acción cambiaria se dirija contra un librador que haya emitido el cheque sin disponer de suficiente provisión de fondos, el quantum de la reclamación podrá incluir el 10% del importe no cubierto y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago. Art.149.

Del cheque falso o falsificado. artículo 156.

Del extravío, sustracción o destrucción del cheque. Artículo 154 LC.


Prescripción acciones


La acción cambiaria ejercitable por el tenedor contra el librador, endosantes y avalista prescribe a los seis meses de la expiración del plazo de presentación del cheque.


La acción cambiaria ejercitable contra los obligados anteriores y sus avalistas por quien haya pagado el título prescribe a los seis meses del día en que se reembolsó el cheque o el momento en que se ejercitó la correspondiente acción frente a él. Art.157.

La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil. «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.»


2.7 CHEQUES ESPECIALES

Cheque cruzado: se traza dos barras paralelas en su anverso y su objeto es impedir que sea cobrado por el beneficiario en metálico, únicamente puede ser depositado en una cuenta que el beneficiario tenga en el banco.

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Cheque para abonar en cuenta, donde se inserta en el anverso “para abonar en cuenta”, donde al contrario que el anterior, supone que el dinero no se puede retirar en efectivo, sino que deberá de depositarse en una cuenta bancaria.

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Cheque ventanilla que son como un recibí que firma el beneficiario para indicar que lo ha cobrado, habitualmente era una forma de acreditar la retirada de dinero de la propia cuenta en efectivo

Cheque bancario .-Está firmado por el banco, el cual será el encargado de pagarlo, lo que supone una garantía total de cobro. 

Jurisprudencia y artículos interesantes

Artículo .- Acción cambiaria: la polémica de la ausencia de «contemplatio domini»

1.- La parte apelante demandada intenta en esta alzada acreditar que los 3.500 euros reclamados correspondientes al pagaré de 10 de junio de 2016 se pagaron con una obra cuya acreditación le corresponde y negado por la actora no ha sido probado. Id Cendoj: 19130370012022100752

2.- La entidad NATURAL STONE FROM SPAIN S.L. formuló demanda de juicio cambiario frente a D. Juan Carlos en su condición de uno de los dos firmantes del pagaré librado a su favor, no constando en el Registro Mercantil como apoderado o administrador para realizar pagos en nombre y representación de la sociedad SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L., que es la que aparece en la antefirma. Id Cendoj: 07040370032023100021 . Sentencia 127/2023 .

3.- Prescripción de reclamación .

4.- Falsedad en la firma de un pagaré.

Publicado por G P E

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