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Manuel Ossorio
Diccionario
de
Ciencias Jurídicas
Políticas y Sociales
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(502) 361-3246
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PRINCIPALES ABREVIATURAS UTILIZADAS EN ESTA OBRA
A.deJ.C. . . . . . . . . . . . .
Ant. . . . . . . . . . . . . . .
Arg. . . . . . . . . . . . . . .
Art. . . . . . . . . . . . . . .
Arts. . . . . . . . . . . . . . .
Civ. . . . . . . . . . . . . . .
Cód. Civ. . . . . . . . . . . . .
Cód. Com. . . . . . . . . . . . .
Cód. Pen. . . . . . . . . . . . .
Codex . . . . . . . . . . . . .
Const. . . . . . . . . . . . . .
Crim. . . . . . . . . . . . . . .
Dec. . . . . . . . . . . . . . .
Dic. Acad. . . . . . . . . . . . .
Dic. Der. Priv. . . . . . . . . . .
Dic. Der Usual. . . . . . . . . . .
Enc. Jur. Omeba . . . . . . . . .
Enj. . . . . . . . . . . . . . .
Esp. . . . . . . . . . . . . . . .
Etc. . . . . . . . . . . . . . .
Just. . . . . . . . . . . . . . .
L. . . . . . . . . . . . . . . .
Lat. . . . . . . . . . . . . . .
Lib. . . . . . . . . . . . . . .
Loc. . . . . . . . . . . . . . .
N.U. . . . . . . . . . . . . . .
O.N.U. . . . . . . . . . . . . .
Part. . . . . . . . . . . . . . .
Pen. . . . . . . . . . . . . . .
Proc. . . . . . . . . . . . . . .
Regl. . . . . . . . . . . . . . .
Ss. . . . . . . . . . . . . . . .
Supr. . . . . . . . . . . . . . .
Tít. . . . . . . . . . . . . . . .
Trib. . . . . . . . . . . . . . .
v. . . . . . . . . . . . . . . .
Antes de Jesucristo.
Anticuado.
Argentina; argentino.
Artículo.
Artículos.
Civil.
Código Civil.
Código de Comercio.
Código Penal
Codex Juris Canonici.
Constitución.
Criminal.
Decreto.
Diccionario de la Academia Española.
Diccionario de Derecho Privado.
Diccionario de Derecho Usual.
Enciclopedia Jurídica Omeba.
Enjuiciamiento.
España; español, española.
Etcétera.
Justicia.
Ley.
Latina.
Libro.
Locución
Naciones Unidas.
Organización de las Naciones Unidas.
Partida, Partidas.
Penal.
Procedimiento, procedimientos, procesal.
Reglamento.
Siguientes.
Supremo, Suprema.
Título.
Tribunal.
véase, véanse.
A
A beneficio de inventario
Actitud sucesoria del heredero testamentario,
legítimo o de una y otra especie que sujeta su
aceptación hereditaria al resultado positivo pa-
ra él del haber del de cuius; es decir, sujeta a
que el activo patrimonial supere al pasivo, a las
obligaciones y cargas de lo transmitido y de la
transmisión.
De tal forma se excluye en absoluto la con-
fusión de patrimonios, propia de la aceptación
pura y simple, entre el de cuius y el heredero,
obligado entonces a responder ilimitadamente
por su causante. (v. BENEFICIO DE INVENTARIO.)
A contrario sensu
Locución latina. En sentido contrario. Es de
frecuente empleo forense para la interpretación
de los textos legales o para deducir una conse-
cuencia por oposición con algo expuesto ante-
riormente.
A cuenta
Pago parcial de una deuda a efectos de que sea
imputado a su pago total.
A día fijo o determinado
Con esta expresión se quiere decir que la obli-
gación contenida en un documento, general-
mente de crédito, vence en la fecha que a tales
efectos figura en él.
A días o a meses fecha
Fórmula usual en las letras de cambio para indi-
car que el pago debe ser efectuado a tantos días
o meses como se concrete, contados desde la
fecha en que el documento de crédito haya sido
librado. Los plazos empiezan a contarse a partir
de las doce de la noche de la fecha del venci-
miento.
A días o a meses vista
En las letras de cambio giradas con esta fórmu-
la se entiende que se deja pendiente de la vo-
luntad del tenedor la determinación del venci-
miento del documento. Cuando el tenedor fija
el vencimiento, el término corre desde el día si-
guiente al de la aceptación o el protesto por fal-
ta de ella.
A divinis
Locución latina y castellana. Se aplica en lo ca-
nónico, a la suspensión de los oficios divinos
en un templo profanado.
A fortiori
Forma jurídica de argumentar, consistente en
establecer la verdad de una proposición univer-
sal, a fin de deducir de ella una proposición par-
ticular.
A la orden
Fórmula inexcusable para que una letra de
cambio u otros documentos de crédito puedan
ser transmitidos por vía de endoso. Si los paga-
rés han sido librados con aquella expresión, se
consideran como letras de cambio. Los cheques
girados contra la cuenta del librador, pueden
serlo a la orden.
A la vista o presentación
Con esta frase se quiere decir que el documento
de crédito (letra o pagaré) tiene que ser pagado
en el momento de su presentación, cualquiera
A latáre Abacial
que sea éste, sin quedar subordinado al cumpli-
miento de un plazo prefijado.
A látere
V.LEGADO A LÁTERE.
“A limine”
Locución latina. Desde el umbral o desde el co-
mienzo. En el uso forense, suele referirse al re-
chazamiento de una demanda o de un recurso
sin fundar la resolución, por evidente improce-
dencia.
A mano armada
Califica y agrava la delincuencia en que se re-
fuerza la acción criminal y la intimidatoria de
las víctimas con la exhibición de armas, blan-
cas o de fuego, por los agresores, hagan uso de
ellas o no.
“A non domino”
Locución latina. Por parte de quien no es pro-
pietario. Se aplica a la transferencia de un bien,
mueble o inmueble, hecha por quien no es su
dueño.
A posteriori
Locución latina y castellana para la demostra-
ción que consiste en ascender del efecto a la
causa, o de las propiedades de una cosa a su
esencia. Es también el razonamiento fundado
en hechos de la experiencia científica o históri-
ca del hombre.
“A potiori”
Locución latina. Argumentación de síntesis que
concluye y refuerza un conjunto de juicios, in-
dicando la última demostración lógica que con
mayor razón corresponde al argumento desa-
rrollado. Significa esta locución latina “desde
lo más poderoso”, “desde lo más fuerte”, “des-
de lo preferible o mejor”.
A priori
Conforme a su etimología, equivale a la locu-
ción “por lo que precede” e indica la demostra-
ción consistente en descender de la causa al e-
fecto, o de la esencia de una cosa a sus propie-
dades. Por oposición con a posteriori (v.),
significa toda idea o juicio que la inteligencia
formula sin el concurso de la experiencia histó-
rica, mediante el desarrollo descendente de un
principio universal.
A puerta cerrada
La publicidad de los debates judiciales, que
constituye un principio elemental dentro del
sistema procesal de la oralidad, tiene una ex-
cepción cuando el tribunal considera que aque-
lla publicidad puede causar escándalo o afectar,
por la índole del delito, la honestidad o el pudor
de la parte perjudicada. En tales supuestos el
juicio se celebra sin asistencia de público; es
decir, sin abrirle las puertas de la sala de au-
diencia. También se impone de oficio en causas
que afectan la seguridad del Estado.
A quo
Desígnase así al juez inferior cuya resolución
es recurrida ante el tribunal superior. Empléase
también para designar el momento a partir del
cual pueden producirse ciertos efectos jurídi-
cos.
A traición
En el proceder desleal, y en lo penal específica-
mente, este giro adverbial califica lo alevoso o
lo realizado con refinada perfidia. Tal conducta
agrava la sanción de los delitos y hasta los
transforma; por ejemplo, en los ordenamientos
criminales en que esa actitud califica de asesi-
nato al que sin ella sería simple homicidio (v.).
Así se halla incurso en alevosía (v.) típica
quien delinque a traición.
“Ab absurdo”
V."ADABSURDUM".
Ab initio
Locución latina y castellana. Desde el comien-
zo o desde tiempo inmemorial o muy remoto.
Ab intestato
Locución latina y castellana. Sin testamento. Se
aplica tanto alas personas que mueren sin testar
cuanto a las que las heredan en esa forma. Uni-
das las dos palabras para formar un sola, cam-
bia el significado. (v. ABINTESTATO.)
Ab irato
Locución latina y castellana. Arrebatadamente,
a impulsos de la ira, sin reflexión. Es usada fre-
cuentemente en términos forenses para expre-
sar el estado anímico de una persona encausada
en un proceso, especialmente en los juicios cri-
minales. Puede constituir en ellos una circuns-
tancia modificativa de la responsabilidad.
“Ab origine”
Locución latina. Origen y también linaje o fa-
milia; se usa para expresar el origen o principio
de las personas, de las cosas y, en general, de lo
que tenga un proceso de génesis y procreación.
Equivale a “desde el comienzo”, “desde el ori-
gen”.
Abacería
Puesto o tienda en que se venden comestibles al
por menor.
Abacial
Propio del abad o de la abadía (v.).
Abad Abandono de bienes
Abad
Jefe superior de una abadía, colegio o iglesia
catedral. | Persona seglar que, por derecho de
sucesión, posee alguna abadía con frutos secu-
larizados.
Es abad mitrado el que por concesión pa-
pal usa insignias episcopales, y abad “vere nu-
llius”, el que no está sujeto a la jurisdicción del
obispo, por depender directamente de la Santa
Sede.
Abadengo
La que pertenece al señorío, territorio o juris-
dicción del abad (v.).
Abadía
Monasterio, bienes y rentas de una comunidad
religiosa cuya autoridad suprema es un abad o
abadesa. | Dignidad y funciones de aqué1 o ésta.
| Territorio en que uno u otra ejerce su jurisdic-
ción. (V. ABAD, ABADENGO,BIEN DE ABADEN-
GO.)
Abanderamiento de buques
Acto de dar nacionalidad a un buque inscri-
biéndolo o matriculándolo en los registros que
establece la legislación del país en que se haga,
con la documentación que acredite para el uso
legal de la bandera nacional. | Matricula de un
buque de otra nacionalidad al otorgarle el dere-
cho de izar la bandera de un nuevo país y la
protección correspondiente.
Abandonar
Dejar voluntariamente un bien o una cosa, re-
nunciar a ellos. | Desamparar a una persona,
alejarse de ella, sobre todo cuando su situación
se toma difícil o grave por esa causa. | Faltar a
un deber, incumplir una obligación. | Desistir,
por lo general pasivamente, de lo emprendido,
como una reclamación o una acción (Dicciona-
rio de Derecho Usual). (V. ABANDONARSE,DE-
SISTIMIENTO.RENUNCIA).
Abandonarse
Descuidar las obligaciones. | No preocuparse
del aseo, presentación y compostura. | Dejarse
arrastrar o dominar por pasiones o vicios. I
Efectuar revelaciones o confidencias (Dic. Der.
usual). (V.ABANDONAR.)
Abandono
Acción y efecto de abandonar, de dejar o de-
samparar personas o cosas, así como también
derechos y obligaciones. Trátase, pues, de un
concepto más amplio que los de renuncia y di-
misión, que en ningún caso pueden referirse a
obligaciones o derechos que por su naturaleza o
por la ley tienen carácter irrenunciable. Así, no
cabe renunciar a la obligación de cumplir el
servicio militar o a la de votar en las elecciones
políticas en los países que lo exigen, ni al ejer-
cicio de la patria potestad o al deber de prestar
alimentos; pero todas esas obligaciones pueden
ser objeto de abandono, mediante su no ejerci-
cio o incumplimiento. Claro es que el abando-
no de deberes y de derechos irrenunciables
suele ir acompañado de sanciones penales o ci-
viles en contra del abandonante, lo que no suce-
de cuando el abandono recae sobre cosas o de-
rechos que no son irrenunciables.
Abandono de animales
Se produce cuando el dueño de animales man-
sos, o de animales domesticados que recobran
su libertad, se abstiene de perseguirlos sin de-
mora, cesa en su persecución o no los reclama,
dejando con su pasividad que se conviertan en
bienes nullíus. El propietario de un enjambre
huido de su colmena puede reclamarlo del pro-
pietario del predio en que las abejas se hayan
posado; si abandona ese derecho, el enjambre
pasa a ser propiedad de quien lo tomare.
Abandono de bienes
Aun cuando para algunos autores abandonar
unos bienes es sinónimo de renunciar a ellos, es
lo cierto que, jurídicamente, existen diferencias
esenciales entre ambos conceptos. Abandonar
es tanto como derrelinquir, que significa preci-
samente abandonar, desamparar. El abandono
de bienes consiste, pues, en la dejación material
y voluntaria que se hace de una cosa, no a favor
de otra persona, sino convirtiéndola en res de-
relicta o en res nullius, según lo que se entienda
por tal, de la que puede apoderarse otra persona (a
diferencia de lo que sucede con las cosas perdidas
o robadas), siendo requisito indispensable que
el abandonante proceda con el propósito de
apartarse definitiva e incondicionalmente de la
propiedad del bien abandonado. Es el caso típi-
co de quien tira a la basura o deja en medio-de
la calle un objeto cuya posesión ya no le intere-
sa. De ahí que alguna doctrina afirme que úni-
camente son susceptibles de abandono o derre-
licción los bienes muebles, pero no los inmue-
bles, que pueden ser objeto de renuncia, mas no
de la dejación material que caracteriza el aban-
dono; entre otras razones, porque con respecto
a los inmuebles no puede advertirse el acto ex-
terno representativo de la intención del dueño
de alejarlos materialmente de su esfera patri-
monial. La propiedad de los inmuebles no se
puede perder sino mediante una manifestación
expresa en tal sentido, que ni siquiera produci-
ría efectos mientras no fuese inscrita en el Re-
gistro de la Propiedad. En este supuesto, se es-
Abandono de cosas Abandono de la instancia
taría frente al hecho expreso de la renuncia y no
frente al tácito del abandono, y si el titular ma-
nifestare su voluntad de abandonar la propie-
dad por la mera suspensión de derechos, podrá
llegara perder la posesión y el dominio sobre el
inmueble por el transcurso del tiempo, pero en-
tonces la institución que entrará en juego no se-
rá la del abandono, sino la de la prescripción
(v.).
Abandono de cosas
Abandono de bienes (v.).
Abandono de cosas aseguradas
Facultad que tiene el asegurado, en casos deter-
minados por el Derecho Marítimo (apresamien-
to, naufragio, rotura o varamiento del buque,
embargo, imposibilidad de que los objetos ase-
gurados lleguen a destino, su pérdida o su dete-
rioro), para dejar las cosas aseguradas por
cuenta de los aseguradores y exigirles las canti-
dades que aseguraron sobre ellas. Como regla
general, el abandono debe ser declarado judi-
cialmente.
Abandono de destino o residencia
Delito penado en el Código de Justicia Militar
en que incurren los jefes y oficiales de las fuer-
zas armadas cuando faltan, durante un plazo
determinado, de su destino o residencia sin au-
torización jerárquica, o cuando no se presentan
a su superior después de vencido el plazo para
ello, o cuando no llegan al punto de su destino
o se desvían sin motivo justificado del derrote-
ro señalado; o cuando estando en marcha las
fuerzas a que pertenecen, se quedan en las po-
blaciones sin el correspondiente permiso o pre-
textando males supuestos; o cuando hubiesen
recibido orden de marcha y no la emprendiesen
en un plazo determinado; o cuando, habiendo
recobrado la libertad como prisioneros de gue-
rra, no se presentasen a cualquier autoridad mi-
litar de su nación.
Abandono de familia
v. ASISTENCIA FAMILIAR.
Abandono de hijos
Esta actitud de los padres puede ser realizada
de diversas maneras. Una de ellas consiste en el
abandono material del hijo (generalmente re-
cién nacido) en la vía pública, en la casa de
otras personas o en una institución destinada a
recoger niños expósitos. Puede consistir tam-
bién en desatender o cumplir de mala manera el
cuidado físico y moral de los hijos menores. Y
puede finalmente estar representada por el he-
cho de que los padres den a sus hijos consejos
inmorales o los coloquen dolosamente en peli-
gro material o moral.
El abandono de hijos constituye causa de
pérdida de la patria potestad, además de que en
algunas legislaciones puede dar lugar a otras
sanciones, bien de tipo penal, bien de índole ci-
vil; por ejemplo, entre estas últimas, la declara-
ción de indignidad de los padres abandonantes
para suceder mortis causa a los hijos abandona-
dos.
Abandono de la acción
Facultad de quien ha promovido una acción ju-
dicial para no continuarla. Si este abandono se
manifiesta expresamente, se llama desistimien-
to, y si se hace de manera tácita, no instando el
procedimiento para que la acción prescriba, se
lo llama perención. A juicio de algunos auto-
res, el desistimiento de la acción lleva implícito
el desistimiento del derecho que se estaba re-
clamando.
Abandono de la expropiación
Conforme a la ley argentina 21.499. se tendrá
por abandonada la expropiación, salvo disposi-
ción expresa de ley especial, si el expropiante
no promueve el juicio dentro de los dos años de
vigencia de la ley que la autorice, cuando se tra-
ta de llevarla a cabo sobre bienes individual-
mente determinados; de cinco años, cuando se
trate de bienes comprendidos dentro de una zo-
na determinada, y de diez años, cuando se trate
de bienes comprendidos en una enumeración
genérica. Esta disposición no rige en los casos
en que las leyes orgánicas de las municipalida-
des autoricen a éstas a expropiar la porción de
los inmuebles afectados a rectificaciones o en-
sanches de calles y ochavas, en virtud de las or-
denanzas respectivas, ni en los supuestos de re-
serva de inmuebles para obras o planes de eje-
cución diferida, calificados por ley formal.
Abandono de la instancia
Perención. El actor puede abandonar la instan-
cia renunciando deliberadamente a continuar el
procedimiento por él iniciado, sin perjuicio de
reservarse, si así le conviniere, su derecho a re-
novar la demanda en otro juicio, caso en el cual
se entenderá que ha hecho abandono de la pre-
tensión procesal, pero no de su pretensión jurí-
dica. Puede haber abandono tácito cuando el
actor deja de instar el procedimiento por des-
cuido o negligencia o por determinación cons-
ciente, a fin de que su pasividad produzca la ca-
ducidad o perención de la instancia. El deman-
dado podrá abandonar la reconvención que
hubiere formulado o apartarse del procedimien-
to o dejar que se le pasen sin actuar ciertos tér-
minos procesales, pero su actitud no implica
Abandono de la querella Abandono de servicio
abandono de la instancia, porque el juicio se
mantiene mientras no sea el actor quien lo
abandone.(V. ABANDONO DE LA ACCIÓN, CADU-
CIDAD, DESISTIMIENTO, PRESCRIPCIÓN DE ACCIO-
NES.)
Abandono de la querella
Se produce cuando la persona particularmente
ofendida por un delito del cual nace acción pú-
blica, y que en ese concepto actúa como parte
querellante, promoviendo el juicio criminal, deja
de instar dentro de los plazos legalmente esta-
blecidos, o se aparta de la querella y afronta las
responsabilidades que pudieren resultarle por
sus actos anteriores. Otro tanto sucede cuando
la querella es por delito sólo perseguible a ins-
tancia de parte. También se entiende abandona-
da la querella cuando, habiendo muerto o habién-
dose incapacitado el querellante, no compare-
cieren sus herederos o representantes legales a
sostenerla dentro de los plazos establecidos por
las leyes procesales. La incomparecencia del
querellante a la citación para el acto conciliato-
rio con el querellado, en las causas por calum-
nias e injurias, se considera como abandono o
desistimiento de la querella.
Abandono de menores incapacitados
V.ABANDONO DE HIJOS y DE PERSONAS.
Abandono de mercaderías
En el transporte por tierra, hay avería cuando
los efectos transportados se deterioran sin lle-
gar a destruirse; es decir, cuando sufren en sus
calidades externas o internas alteraciones que
significan disminución de su valor (Charny).
Esas averías pueden ser parciales, caso en el
cual solamente corresponde una indemnización
por el menoscabo sufrido, o totales, equipara-
bles a la pérdida o extravío, caso en el cual, si
las mercaderfas quedaren inútiles para la venta
Otra forma de abandono de personas, que
también configura delito, afecta a quien, encon-
trando perdido o desamparado a un menor de
diez años o a persona herida o inválida o ame-
nazada de un peligro cualquiera, omitiere pres-
tarle el auxilio necesario, cuando pudiere ha-
cerlo sin riesgo personal o no diere aviso inme-
diatamente a la autoridad. Bien se advierte que
esta forma de abandono no se refiere única-
mente a los menores de diez años, sino también
a todas las personas, cualquiera sea su edad,
que se encuentren en la situación precitada de
imposibilidad de actuar por sí mismas. (V.
ABANDONO DE HIJOS.)
y consumo, el consignatario no estará obligado Abandono de servicio
a recibir las mercaderías y podrá dejarlas por Delito que pueden cometer los conductores, ca-
cuenta del porteador, exigiendo su valor, al pre- pitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados
cio corriente de aquel día, en el lugar de la en- de un tren, de un buque o de una aeronave que
trega. La ley establece la posibilidad de que una dejen, por decisión propia y contra deber, sus
parte de las mercaderías sea utilizable y otra no, puestos durante sus respectivos servicios, antes
supuesto en el cual para las primeras regirá el de llegar a un puerto o al término del viaje fe-
sistema de la indemnización del menoscabo, y rroviario, siempre que el hecho no represente
para las segundas, el sistema del deje de cuenta. una infracción de mayor gravedad. Si se consi-
dera que este delito se encuentra incluido entre
Abandono de personas
Delito consistente en la realización de actos in-
tencionalmente dirigidos a poner en peligro la
seguridad física de una persona que no se en-
cuentra en condiciones de cuidarse a sí misma.
De ahí que el sujeto pasivo del abandono tenga
que ser un menor de determinada edad (diez a-
ños en la legislación dominante) o un incapaci-
tado por enfermedad corporal o mental. Sujeto
activo lo son las personas obligadas al cuidado
del menor o incapaz. Se estima agravante la cir-
cunstancia de que de tal abandono resulte gra-
ve daño en el cuerpo o en la salud del menor o
incapaz, o la muerte, así como también que el
delito sea cometido por los padres contra sus
hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cón-
yuge. Contrariamente, se estima atenuante la
circunstancia de que el abandonado sea menor
de tres días aún no inscrito en el Registro Civil.
si el hecho ha sido realizado para salvar el ho-
nor propio de la esposa, madre, hija o hermana.
El abandono lo mismo puede efectuarse dejan-
do al abandonado en el lugar en que se encon-
traba que llevándolo a distinto lugar. El desam-
paro moral no configura este delito.
Abandono de minas los que atentan contra la seguridad de los me-
El caso se produce cuando el dueño o concesio- dios de transporte y comunicación, se advertirá,
nario de una mina renuncia a seguir explotán- como lo hacen algunos autores, que es incon-
dola, con dejación de ella en forma que la ley gruente extender la responsabilidad delictiva
determina, o cuando el concesionario deja in- no ya a los servidores con actividades específi-
cumplidas las obligaciones que la concesión o camente determinadas en la ley, sino “a los de-
la ley le imponían. más empleados”, cuando lo cierto es que el
Abandono del buque Abandono del trabajo
abandono de servicio por algunos de esos otros
empleados no puede representar peligro ningu-
no para el medio de transporte.
Los códigos de Justicia Militar determinan
las penalidad& que corresponden a quienes ha-
cen abandono de servicio no encontrándose en
su puesto en tiempos de guerra, o dejando el
servicio antes de habérsele concedido la baja
por él solicitada, o separándose de su puesto a
una distancia que imposibilita el ejercicio de la
debida vigilancia o el cumplimiento de las ór-
denes recibidas; o al que abandone la escolta de
presos o al centinela que abandona su puesto.
(v. ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA).
Abandono del buque
El dueño o los partícipes de un buque respon-
den civilmente, en proporción a su parte; por
los hechos del capitán, en todo lo relativo al bu-
que o su expedición. Esa responsabilidad al-
canza a las deudas y obligaciones contraídas
por el capitán para reparar el buque, habilitarlo
y aprovisionarlo, aun cuando el capitán se haya
excedido de los límites de sus facultades e ins-
trucciones. Asimismo responden de las indem-
nizaciones en favor de terceros originadas por
culpa del capitán en la guarda y conservación
de los efectos recibidos a su bordo; pero no por
los hechos ilícitos cometidos por los cargado-
res, aun cuando fueren practicados con noticia
o anuencia del capitán. Tales responsabilidades
se extienden a los actos realizados por quienes
hayan subrogado al capitán en sus funciones,
aun cuando la subrogación se haya verificado
sin noticia del dueño o de los partícipes y aun
cuando el capitán carezca de facultades para
hacerla. Sin embargo, el dueño y los partícipes
pueden limitar dichas responsabilidades ha-
ciendo en escritura pública abandono del bu-
que con todas sus pertenencias y de los fletes
ganados o devengados en el viaje a que se refie-
ren los hechos del capitán, a favor de los acree-
dores; este abandono no implica transmisión
de la propiedad, salvo cuando se hace a favor
de los aseguradores. El abandono no le es per-
mitido al propietario o partícipe que sea al mis-
mo tiempo capitán del buque, ni al capitán que
posea también la calidad de factor o encargado
de la administración.
Abandono del domicilio
Se produce cuando es dejado o sustituido por la
persona domiciliada en é1. Pero como general-
mente las legislaciones admiten la posibilidad
de carencia absoluta de domicilio, para que su
abandono produzca consecuencias jurídicas es
necesario que se desconozca el paradero del
abandonante, como sucederfa en los casos de
ausencia declarada judicialmente con presun-
ción del fallecimiento o sin ella. Se prevé tam-
bién el caso de abandono del domicilio en país
extranjero, sin ánimo de volver, supuesto en el
cual la persona adquiere el domicilio de su na-
cimiento.
Abandono del empleo
Lo comete el empleado o funcionario de la ad-
ministración pública estatal, provincial o muni-
cipal que deja de concurrir sin causa justificada
al desempeño de sus labores, aun cuando lo ha-
ga después de haber presentado su renuncia o
dimisión y antes de que ésta le haya sido acep-
tada. Quienes proceden en esa forma incurren
en sanciones que pueden ser, según los casos,
de orden disciplinario, civil o penal. El abando-
no del empleo se encuentra vinculado penal-
mente con el delito de violación de los deberes
de los funcionarios públicos.
Abandono del flete
v. ABANDONO DEL BUQUE.
Abandono del hogar conyugal
La mujer casada se encuentra obligada a habi-
tar con su marido en la residencia que éste fije;
si falta a tal obligación, el marido puede solici-
tar las medidas judiciales necesarias para el
reintegro de la esposa al domicilio conyugal,
además del derecho de negarle alimentos, salvo
cuando de la convivencia pueda resultar peligro
para la vida de la mujer. El marido está obliga-
do a vivir en una misma casa con su mujer y a
prestar a ésta los recursos necesarios. El aban-
dono voluntario y malicioso, por parte de cual-
quiera de los cónyuges, de la vida en común es
causa de divorcio.
Abandono del inmueble hipotecado
Facultad que tiene legalmente el tercer posee-
dor del inmueble hipotecado, para librarse del
juicio de los ejecutantes si no estuviere perso-
nalmente obligado como heredero, codeudor o
fiador del deudor. Debe entenderse que tiene la
calidad de tercer poseedor quien adquiere el in-
mueble hipotecado y no se ha comprometido a
pagar la deuda hipotecaria o el que permanece
ajeno al crédito hipotecario principal, porque el
acreedor no lo aceptó como deudor delegado, o
si se trata de un legatario cuyo objeto está hipo-
tecado.
Abandono del trabajo
En la compleja intensidad de la vida laboral
moderna es frecuente el caso de que los trabaja-
dores dejen el trabajo a veces de manera transi-
toria y a veces de manera definitiva, ya sea en
forma colectiva, ya sea en forma individual;
Abandono noxal Abducción
bien con finalidades reivindicatorias de tipo
gremial, bien por razones de disconformidad
con el empleador. El abandono colectivo cons-
tituye la situación de huelga (v.). El abandono
individual representa una ruptura del contrato
de trabajo. Si ese abandono es realizado sin
causa justificada, puede dar lugar al despido del
trabajador sin indemnización, por lo menos
cuando es reiterado, habiendo el derecho en fa-
vor del patrono a reclamar indemnización por
falta de preaviso. La inasistencia reiterada del
trabajador no representa abandono cuando me-
dian razones suficientes que la justifiquen, co-
mo la enfermedad.
Abandono noxal
En el Derecho Romano llamabase así el que se
producía en los casos de delito en que la vícti-
ma, ejerciendo la denominada acción noxal, re-
clamaba del padre o del dueño el abandono del
hijo, del esclavo o del animal causante del da-
ño, para que le fuesen entregados y poder resar-
cirse sobre ellos de los perjuicios sufridos.
Abaratamiento
Disminución más o menos sostenida de los pre-
cios en uno o más artículos o mercaderfas. Pue-
de deberse a imposición del poder público
cuando fija valores máximos por debajo de los
que se habían desbordado. Puede deberse a la
competencia mercantil, que suele tender a eli-
minar a algún rival para después desquitarse.
Puede resultar también de la popularidad de un
producto, que permite rebajarlo por el aumento
de la clientela. Entra igualmente en lo factible
que este hecho, cada vez más raro en la fiebre
especulativa moderna y ante las desvalorizacio-
nes frecuentes de las monedas, provenga de la
multiplicación productora y de la experiencia
en ésta, lo que permite abaratar los costos y
compartir esa disminución con los adquirentes
(Luis Alcalá-Zamora).
Abastecedor
El que provee de las subsistencias con cierta re-
gularidad o en cuantía apreciable en una activi-
dad o ramo del comercio.
Abastecer
Suministrar víveres y otros productos de prime-
ra necesidad.
Abastecimientos
Acción y efecto de abastecer o abastecerse; o
sea, de proveer de bastimentos o provisiones
para el sustento de una ciudad, de un ejército,
así como de otras cosas necesarias.
Abasto
Provisión de bastimentos; en especial, la de ví-
veres (Dic. Acad).
Abate
La Academia recoge dos significados de este
vocablo. Uno histórico, el eclesiástico de órde-
nes menores, y simple tonsurado a veces, que
vestía traje clerical a la romana. Otro, más ac-
tual, referido al presbítero de Francia o Italia y
al que en una u otra ha residido mucho tiempo.
Puede decirse de ellos más típicamente que son
nuestros curas, pero sin esa jerarquización, pa-
ra algunos, de lo extranjerizante.
Abdicación
Esta voz significa etimológicamente la acción y
el efecto de abdicar, la de ceder o renunciar a la
soberanía de un pueblo o a otras dignidades o
empleos. La definición es acertada en cuanto
está referida a la renuncia de dignidades o em-
pleos; pero resulta errónea en cuanto a la renun-
cia de soberanía, porque, atribuido principal-
mente el concepto a la renuncia que hacen los
reyes de su función (corona), en las monarquías
constitucionales, inversamente a lo que sucede
en las de tipo absolutista, la soberanía no co-
rresponde al monarca, sino al pueblo. La abdi-
cación de dignidades o empleos distintos de los
que afectan al monarca se llama dimisión o re-
nuncia. Es también la cesión o renuncia a opi-
niones, derechos o ventajas, así como la priva-
ción de un estado favorable, de un derecho, fa-
cultad o poder.
Abdicación de la tutela
Institución del Derecho Romano, designada co-
mo abdicatio tutelae, consistente en la renuncia
al cargo de tutor por simple declaración no jus-
tificada. Según la referencia que de ella se da en
Enciclopedia Jurídica Omeba, esa institución
se mantuvo hasta la época de Ulpiano para to-
das las clases de tutela, distinguiéndose el acto
del tutor testamentario, que podía renunciar a
ella sin cederla, del tutor legítimo, que podía
cederla sin renunciar. Funcionó válidamente
hasta Cicerón y, con relación a los impúberes,
hasta los tiempos de Augusto, en el año 14 a. C.
Se termina cuando Marco Aurelio establece
una legislación sobre causas de excusa para el
desempeño de la tutela testamentaria, y eso úni-
camente con referencia a la de los impúberes.
Abducción
Rapto de un individuo, cualquiera sea el medio
(fraude, violencia o persuasión) que se emplea
para efectuarlo.
Abejar Abogadismo
Abejar
Paraje o lugar donde están situadas las colme-
nas de abejas. Los abejares pueden ser fijos o
permanentes, caso en el cual se equiparan a los
bienes inmuebles, o portátiles, equiparados a
los bienes muebles, porque no integran el desti-
no económico del inmueble en que se hallan.
(v. ABANDONO DE ANIMALES).
Abejas
v. ABANDONO DE ANIMALES.
“Aberratio causae”
Locución latina. Se produce “cuando, en virtud
de una desviación no esencial del curso causal
inicial, la manera como se ha producido el re-
sultado delictivo perseguido por el autor es dis-
tinta de la que éste creyó llevar a efecto” (R. C.
Núñez). El ejemplo típico que dan los tratadis-
tas es el de la madre que quiere dar muerte a un
hijo arrojándolo a la corriente de un río para
que se ahogue; pero la criatura no muere aho-
gada, sino por haber golpeado su cabeza contra
una piedra.
Se ha discutido en doctrina si la ignorancia
del autor material del hecho, sobre la nueva
modalidad del curso causal promovido y de-
senvuelto por él, excluye su dolo respecto del
resultado. Mas, para Núñez, la respuesta debe
ser negativa, “porque el dolo inicial estaba fun-
dado en un desenvolvimiento causal eficaz para
lograr el resultado obtenido”.
“Aberratio delicti”
Locución latina. Se produce cuando el agente
incurre en error en la representación de la per-
sona contra la cual se quiere dirigir el delito,
como sucedería en la hipótesis de matar a una
persona por confundirla con otra, si bien algu-
nos autores estiman que no se trataría de una
aberrutio ictus (v.), sino de un error en el obje-
to.
“Aberratio ictus”
Locución latina. Error accidental opuesto al
error excusante; pues, mientras éste recae en la
esencia del hecho y puede suprimir toda la idea
de culpabilidad, aquél afecta a circunstancias
puramente fortuitas que no desvirtúan el propó-
sito delictivo del agente, aun cuando cambien
el sujeto pasivo del delito. Tal es el caso de
quien, disparando un arma de fuego contra cier-
ta persona para matarla, mata a otra contra la
que no iba dirigido el tiro.
Abigeato
Del lat. abigere (echar, empujar, arrear, robar el
ganado). Delito que consiste en el hurto de bes-
tias o ganados arreándolos, porque es ésa la for-
ma material de ejecutarlo, cuando no se trate de
animales que pueden llevarse cargados. En las
legislaciones antiguas, el abigeato era castiga-
do con penas severas, y en las modernas, entre
ellas la argentina, constituye agravante del hur-
to.
Abigeo o abigero
El que comete el delito de abigeato (v.).
Abintestato
Procedimiento judicial que tiene por finalidad
la declaración de quiénes sean los herederos de
la persona que murió sin testar y la adjudica-
ción a ellos de los bienes de la herencia. (V. AB
INTESTATO.)
Abjuración
Acción y efecto de abjurar; acto o situación de
quien bajo juramento se retracta, repudia o des-
dice, ante autoridad competente, de una creen-
cia religiosa o idea política por considerarla
errónea. Tiene sólo valor histórico. En el Dere-
cho Canónico se mantiene la abjuración o jura-
mento por el cual un hereje renuncia a sus erro-
res y hace profesión de fe católica.
Ablegación
Facultad que en el Derecho Romano tenía el
padre o la madre en ejercicio de la patria potes-
tad para condenar a sus hijos al destierro.
Abogacía
Profesión que ejerce el abogado (v.).
Abogadesco
En sentido despectivo, perteneciente o relativo
al abogado o a su profesión.
Abogadismo
Intervención excesiva de los abogados en los
negocios públicos; más concretamente, en la
política y en la gobernación de un país. En cier-
to modo: aun cuando no en forma absoluta, tie-
ne igual sentido que la palabra militarismo (v.),
de uso constante. La diferencia entre uno y otro
concepto está en que los abogados intervienen
en el gobierno del Estado a titulo personal, por
explicable razón de sus conocimientos jurídi-
cos, pero sin representar a sus corporaciones,
en tanto que los militares lo hacen a título de ta-
les y ostentando una representación colectiva.
Por eso no cabe calificar de militarista la inter-
vención que unos militares tengan en la política
si lo hacen a título particular, usando de igual
derecho que los demás ciudadanos, como tam-
poco resulta adecuado afirmar que la política o
la gobernación del Estado tienen carácter abo-
gadista por el solo hecho de que sean muchos
los abogados que se dedican a esas actividades.
Abogado Abogado de Dios
En otro sentido, la Academia señala que
también se entiende por abogadismo la aplica-
ción inadecuada de los métodos de los aboga-
dos a cuestiones extrañas a la abogacía (v.).
Abogado
En latín se llamaba advocatus, de ad (a) y vocu-
tus (llamado), a quien se requería para asesorar
en los asuntos judiciales o, también, para actuar
en ellos. Abogar equivalía a defender en juicio
a una persona por escrito o de palabra, o inter-
ceder por alguien hablando en su favor. La ins-
titución pasó al antiguo Derecho castellano, si
bien fueron conocidos con las denominaciones
de voceros y personeros, porque usaban sus vo-
ces para ejercitar la defensa y porque repre-
sentaban a las personas por ellos defendidas.
Pero hay que distinguir entre el hecho de
abogar y la profesión de abogar, pues parece
evidente que aquél es anterior a ésta. Así, por
ejemplo, entre los hebreos había personas que,
fuera de todo interés económico, asumían la de-
fensa de quienes no podían ejercerla por sí mis-
mos. Otro tanto sucedía en Caldea, Babilonia,
Persia y Egipto. Allí los sabios defendían sus
causas ante el pueblo congregado para juzgar-
las. En los primeros tiempos de Grecia, emplea-
ban sus dotes oratorias para defender ante el
Areópago los derechos de sus amigos. Hasta
ahí la función de abogar.
La profesión de abogar se inició, al pare-
cer, con Antisoaes, que, según se dice, fue el
primer defensor que percibió honorarios por la
prestación de sus servicios de abogado, norma
que fue seguida por otros oradores. Sin embar-
go, se afirma que Pericles fue en Grecia el pri-
mer abogado profesional. En Roma, la institu-
ción siguió una trayectoria parecida. En un
principio estuvo atribuida la defensa a personas
que no eran profesionales, sino que ejercían su
ministerio como consecuencia de la obligación
que pesaba sobre los patronos de defender a
sus clientes (v. CLIENTELA). Mas el enorme de-
senvolvimiento del Derecho Romano y la com-
plejidad de sus normas hizo imprescindible que
esa actuación patronal derivase en una profe-
sión jurídica, encomendada a personas que fue-
sen al mismo tiempo grandes oradores y gran-
des jurisconsultos. Tal vez Cicerón fue el pro-
totipo de aquellos abogados romanos y sigue
siendo uno de los más grandes que la historia
ha conocido.
En un concepto moderno, abogado es el
perito en el Derecho positivo que se dedica a
defender en juicio, por escrito o de palabra, los
derechos o intereses de los litigantes, así como
también a dar dictamen sobre las cuestiones o
puntos legales que se le consultan. La profesión
de abogado ha ido adquiriendo, a través de los
tiempos, cada vez mayor importancia, hasta el
extremo de que ella representa el más alto ex-
ponente de la defensa no ya de los derechos in-
dividuales, sino de la garantía de los que la
Constitución establece. Es, además, el más
fuerte valladar contra los abusos a que propen-
den los poderes públicos, especialmente en los
regímenes de facto, dictatoriales o totalitarios.
De ahí la hostilidad que esos sistemas de go-
bierno han dedicado siempre a los abogados
desde los tiempos antiguos, pasando por Napo-
león, hasta los actuales Estados policiales, de
signo izquierdista o derechista. Por eso alguien
ha dicho que los abogados son igualmente de-
nostados por los tiranos y por los necios. Con-
trariamente, los regímenes democráticos y libe-
rales respetan y enaltecen el ejercicio de la abo-
gacía y declaran en sus Constituciones la
inviolabilidad de la defensa en juicio de la per-
sona y de sus derechos.
Abogado acusador
El letrado que promueve, en nombre de su pa-
trocinado y víctima presunta, una querella con-
tra alguien o varios, a los que considera respon-
sables y punibles en delitos privados. | Tam-
bién, sin esa iniciativa, el que coadyuva con el
fiscal en los delitos de acción pública. (V. ABO-
GADO DEFENSOR.)
Abogado canónico
El que, admitido por el obispo para desempeñar
esa función ante la jurisdicción eclesiástica, de-
fiende los derechos de los litigantes. Se requie-
re para ello ser católico no excomulgado, ma-
yoría de edad, buena fama y doctorado en De-
recho Canónico o, por lo menos, pericia en esa
disciplina (canon 657). La admisión puede te-
ner carácter general o estar referida a una sola
causa.
Abogado consultor
El requerido para determinar, por escrito o ver-
balmente, en un asunto jurídico. | El letrado
que, con el nombramiento pertinente o el con-
trato del caso, tiene por misión dictaminar en
los negocios referentes a un organismo o em-
presa, habitualmente y cabe que hasta con ex-
clusividad (L. Alcalá-Zamora).
Abogado de Dios
En la Congregación de Ritos, dependiente de la
Santa Sede, se llama así el funcionario que tie-
ne a su cargo defender la procedencia de la bea-
tificación o canonización de una persona en el
proceso seguido a tal efecto. (V. ABOGADO DEL
DIABLO.)
Abogado de la iglesia Abono
Abogado de la iglesia
Así eran llamados los defensores de una iglesia
o monasterio, pero el concilio celebrado en
Reims el año 1148 tuvo que prohibir la actua-
ción de tales protectores, a causa de los abusos
que cometían, lo que daba ocasión a constantes
quejas y protestas.
Abogado de oficio
El que, ejerciendo libremente la profesión, es
designado por la autoridad judicial, o por las
corporaciones de abogados, de acuerdo con la
ley, para la defensa de los pobres.
En la Argentina esta función, en materia ci-
vil, está asignada a los defensores oficiales, si
el interesado no lo designa, y en materia penal,
si el acusado no quiere defenderse a sí mismo
ni designar defensor, el juez se lo nombrará de
oficio.
Abogado de secano
Letrado que no ejerce ni sirve para ello. | Tam-
bién el que, sin haber cursado la jurisprudencia,
entiende de leyes o presume de ello (Dic.
Acad.). Se usa la locución en sentido peyorati-
vo.
Abogado defensor
En lo civil y en general, el que toma a su cargo
los intereses de una de las partes frente a la otra.
| En lo penal, el encargado de actuar en nombre
de una persona acusada de un delito (Dic. Der.
Usual).
Abogado del diablo
Funcionario que, en la Congregación de Ritos,
contradice a quien defiende la beatificación o
canonización de una persona. (V. ABOGADO DE
DIOS.)
Abogado del Estado
Letrado que tiene por principales cometidos la
defensa del Estado en juicio y el asesoramiento
administrativo. En España se ocupa también de
la liquidación de derechos reales o impuestos.
Abogado fiscal
Aunque sea abogado por letrado en Derecho,
su función veladora del interés público hace
que se lo conozca más por la abreviación de fis-
cal (v.) o como ministro fiscal o público.
Abogar
Ejercer como abogado (v.). | Defender o acusar
con tal carácter en la jurisdicción civil o en la
penal. | En general, apoyar, sustentar.
Abolengo
Ascendencia o progenie de abuelos y antepasa-
dos con respecto a determinada persona. Há-
blase también de bienes de abolengo con refe-
rencia al patrimonio o herencia que proviene de
aquellos antepasados.
Abolición
Acción y efecto de abolir, abrogar, suprimir o
anular una ley, decreto, uso, costumbre. (V. DE-
ROGACIÓN.)
Abolicionismo
Esta voz hace referencia ala posición doctrinal
que, en materia jurídica o social, lucha por la
derogación de leyes o costumbres que se esti-
man atentatorias contra principios humanos o
morales. Entre los movimientos abolicionistas
más destacados, cabe señalar los que propug-
nan la desaparición de la esclavitud, de la pena
de muerte, de la prostitución y del consumo de
alcohol.
Abolorio
Abolengo (v.).
Abonador
Persona que abona al fiador, y en su defecto se
obliga a responder por él (Dic. Acad). De ahí
que, en las relaciones jurídicas, el abonador sea
con respecto al fiador lo mismo que éste con re-
lación al deudor principal.
Por extensión, también es llamado así
quien ante terceros, especialmente un juez o un
tribunal, afirma las buenas condiciones de otra
persona.(V. ABONO DE TESTIGOS.)
Abonar
Calificar de bueno, acreditar. | Salir fiador de
una persona. | Satisfacer o pagar y asentar en el
libro de cuenta y razón cualquier partida a favor
de una persona.
Abonaré
Documento o resguardo usado comúnmente,
en las negociaciones o asignaciones de carácter
administrativo, por el cual se asegura el pago o
simplemente se promete, con respecto a una
cantidad de dinero o en especie. Los famosos
asignados de la Revolución francesa no eran
otra cosa que esta clase de promesa crediticia
de carácter público.
Abono
En general, la acción y el efecto de abonar (v.).
| En lenguaie comercial, el hecho de la admi-
sión en cuenta o el asiento en favor de alguno
en su cuenta. | Garantía ofrecida por un fiador
sobre el cumplimiento de lo prometido por par-
te del contratante. | Se habla también de abono
de fianzu aludiendo a la información que da de
ser propios, seguros y libres los bienes que
obliga un deudor, arrendatario particular u otro
Abono de testigos Aborto
que toma sobre sí alguna responsabilidad para
la seguridad de una deuda, obligación o contra-
to. | En materia administrativa recibe este nom-
bre la garantía que, para seguridad de un cargo
o función pública, se da a favor del empleado o
funcionario. | Modalidad de algunos contratos
en virtud de la cual las partes se aseguran la pe-
riodicidad o la renovación de la prestación, ob-
jeto del contrato. | Recompensa que por servicios
o circunstancias especiales se da a los empleados
públicos, generalmente militares, reconocién-
doles -es decir, abonándoles- años de servi-
cio no prestados efectivamente, aunque así
computados por circunstancias valoradas.
Abono de testigos
Manifestación hecha por terceras personas con
el fin de justificar la idoneidad y la veracidad
de los testigos a quienes se recibe declaración
en una información sumaria sin citación de la
parte contraria y, que por razones de ausencia o
muerte, no pueden acudir a ratificarse ante el
tribunal en el período de prueba.
Abono del tiempo de prisión
La detención que se sufre durante la substan-
ciación de una causa, por surgir cuando menos
sospechas vehementes de que alguien es res-
ponsable de un delito de cierta gravedad, no
significa nada en lo penal para el que luego es
sobreseído o absuelto. Pero, de ser condenado a
una pena privativa de libertad, se le computa
como parte ya cumplida de esa condena.
Parece equitativo que la libertad perdida
preventivamente se tome en cuenta, y a-esto se
le llama abono del tiempo de prisión, para la
sanción impuesta luego.
Prolongados sumarios y lentos plenarios
llevan a veces a que esa detención supere el en-
carcelamiento dispuesto por el fallo. No abre
“crédito” para futuras infracciones.
Abordaje
En Derecho Penal configura un delito de pirate-
ría y se caracteriza por la aproximación de una
nave a otra con el propósito de apresarla o apo-
derarse de todo o de parte de su contenido. | En
Derecho Marítimo, equivale a roce o choque de
una embarcación con otra, que puede ocurrir
por causa fortuita o de fuerza mayor; por dolo,
impericia o negligencia del capitán de uno de
los buques, o por culpa de los capitanes o tripu-
laciones de los respectivos buques. Con arreglo
alas causas del abordaje, se determinan las res-
ponsabilidades derivadas de éste.
Abordaje aéreo
En sentido estricto, toda colisión entre dos o
más aeronaves en vuelo. | En sentido más am-
plio y, con miras a la reparación del perjuicio
ocasionado, se consideran provenientes de abor-
daje, aunque no haya habido colisión, los danos
que una aeronave en vuelo produce a otra aero-
nave en vuelo también.
El abordaje aéreo da lugar a la responsabi-
lidad por daños, que recae sobre la aeronave
culpable. Habiendo culpa concurrente, la pro-
porción en la responsabilidad, en este caso soli-
daria, se establece según la gravedad de la falta
de cada uno. La fuerza mayor y el caso fortuito
excluyen la responsabilidad.
Abortar
Producirse o provocar el parto antes de que sea
viable el feto. (V. ABORTIVO, ABORTO, FETICI-
DIO.)
Abortivo
Se dice del feto expulsado del seno materno
cuando carece de viabilidad legal. Tales seres
se declaran incapaces de heredar aun cuando
tengan ya forma humana definida y permanez-
can con vida algunos instantes. Naturalmente.
avanzado el embarazo pueden crearse zonas y
casos dudosos, en especial desde el sexto mes
de la concepción. | El nacido antes de tiempo,
pero que sobrevive, lo cual no obsta a su plena
personalidad jurídica. Caso más típico y fre-
cuente: el de los sietemesinos. | Substancia con
eficacia para producir el aborto y no precisa-
mente con fines terapéuticos para la embaraza-
da. Su aceptación o punición se debate con
ahínco en el siglo XX y existe generalizada im-
punidad (L. Alcalá-Zamora).
Aborto
Acción de abortar, parir antes de que el feto
pueda vivir. Ese hecho tiene dos significados
muy diferentes: uno de ellos, de escaso o nin-
gún interés jurídico, se produce cuando la ex-
pulsión anticipada del feto ocurre de manera
natural; es decir, espontánea; porque entonces
lo único que sucede es la desaparición de los
derechos que hubieren podido corresponder a
la persona por nacer. Cosa distinta se presenta
cuando la salida del feto del claustro materno se
provoca de manera intencional mediante inges-
tión de drogas o ejecución de manipulaciones
productoras de ese resultado o que lleven la in-
tención de producirlo. En este último supuesto,
el acto puede constituir delito o no. Será hecho
delictivo cuando la provocación del aborto no
esté justificada por ninguna razón suficiente.
Por lo contrario, no sera delito cuando se trate
de un aborto terapéutico practicado por pres-
cripción médica y por profesional médico, a fin
de evitar el peligro para la vida o la salud de la
madre.
Abrevadero Absolver
Otro caso de impunidad del aborto, según
determinan algunas legislaciones, es el que se
practica sobre mujer idiota o demente que ha si-
do violada, siempre que se haga con consenti-
miento de sus representantes legales. Ha sido
materia de discusión en la doctrina si ese dere-
cho de abortar debería concederse a la mujer
que, sin ser idiota ni demente, ha quedado en-
cinta a consecuencia de una violación. Todavía
queda otra causa de posible exención o atenua-
ción de la responsabilidad para aquellos casos
del llamado aborto honoris causa, el que tiene
por finalidad ocultar la deshonra de la mujer,
generalmente soltera, que queda embarazada,
concepto que actualmente resulta anacrónico
por cuanto la idea del honor en su sentido se-
xual ha variado radicalmente.
Abrevadero
Estanque, pilón o paraje del río, arroyo o ma-
nantial a propósito para dar de beber al ganado.
Tales elementos pueden encontrarse situados
en terrenos de dominio público o de propiedad
privada. El abrevadero tiene importancia jurí-
dica en materia de servidumbres, entre las cua-
les el Derecho Romano admitía la servitus (v.)
pecoris ad aquam appulsi, consistente en la fa-
cultad de conducir el ganado a abrevar en el
fundo ajeno.
Abrevar
Conducir el ganado a que beba agua. | Utilizar
la servidumbre de abrevadero (v.).
Abreviador
Funcionario de la curia romana que forma parte
de un colegio instituido por Sixto IV y cuyos
miembros tienen a su cargo abreviar las preces
o súplicas y hacer las minutas de las bulas apos-
tólicas.
Abrogación
v. ABOLICIÓN y DEROGACIÓN.
Absentismo
Ausentismo.(v)
Absolución
Acción y efecto de absolver (v.).
Absolución canónica
Acto de levantar las censuras y reconciliar con
la Iglesia a un excomulgado. No debe confun-
dirse este indulto eclesiástico con la absolución
sacramental que el confesor otorga al peniten-
te. Esta es habitual y privada. La canónica
constituye acto solamente del jerarca que pro-
nunció la excomunión (v.) , y suele hacerse con
igual publicidad (Dic. Der. Usual).
Absolución de la demanda
Resolución judicial que definitivamente deses-
tima la pretensión contenida en la demanda del
actor y libera de ella al demandado (Couture).
Absolución de posiciones
Declaración que se presta bajo juramento, o
promesa, sobre puntos concernientes a las
cuestiones ventiladas en un procedimiento ci-
vil. Constituye la declaración de las partes o li-
tigantes.
Las posiciones, que ya los romanos cono-
cieron a través de la interrogatio in iure, y que
los franceses denominan de manera muy pecu-
liar como “interrogatoire sur faits et articles” o
preguntas, se reservan hasta la audiencia res-
pectiva. Se formularán de manera clara y con-
creta, referidas cada vez aun hecho, redactadas
en forma afirmativa y relacionadas con la con-
troversia. El juez puede modificar el orden y
término de las posiciones, sin alterarlas, y eli-
minar las manifestaciones inútiles. Puede sos-
tenerse que, si lasposiciones son la forma o las
preguntas, las respuestas integran el fondo de
esta prueba y la confesión (v.).
Absolutismo
Sistema del gobierno absoluto. El concepto de
absolutismo suele estar referido a las monar-
quías en las que el monarca estaba por encima
de la ley (legibus solutus), puesto que era la
fuente de ésta. Tal concepto, que pudo ser apli-
cable sin restricciones a las monarquías orien-
tales, no lo era a las occidentales, pues los reyes
o emperadores anteriores a los regímenes cons-
titucionales tenían ciertas limitaciones a su ab-
solutismo, impuestas unas veces por la tradi-
ción y la costumbre y otras por imposición di-
recta de los gobernados; así, en todo lo
referente a la designación y al orden sucesorio.
Precisamente por eso las monarquías absolutas
no deben confundirse con los regímenes dicta-
toriales, tiránicos o totalitarios.
Absoluto
Ilimitado, sin restricciones. | Pleno. | Dominan-
te. Predominante. (V. MAYORÍA ABSOLUTA, PO-
DER ABSOLUTO Y RELATIVO.)
Absolutorio
Que implica o lleva consigo absolución (v.) de
pena, delito o deuda.
Absolver
Dar por libre de algún cargo u obligación. | Re-
mitir a un penitente sus pecados en el tribunal
de la confesión o levantarle las censuras en que
hubiere incurrido. | Dar por libre en juicio civil
Absorción Abuelastro o abuelastra
o criminal al demandado o al encausado (Dic.
Acad.).
En otro sentido, se habla de absolver posi-
ciones con referencia a la declaración judicial,
o confesión en juicio (v.), que presta un litigan-
te a instancia del contrario.
Absorción
Concentración de facultades o atribuciones. |
Preocupación. | Consumo o empleo total, sobre
todo referido a fondos y capitales. | Fusión de
empresas, por incorporarse una de ellas a otra
más importante o de gran influjo. | Transferen-
cia total de fondos de una cuenta a otra. | Inclu-
sión legal de la pena por infracciones acceso-
rias o menores en la sanción del hecho princi-
pal. Así, la pena del homicidio absorbe la de las
lesiones o heridas determinantes de la muerte, y
hasta violencias y mutilaciones que por sí solas
no hubieran causado la occisión; esto, sin per-
juicio de la eventual agravación que el ensaña-
miento (v.) provoque.
“Absque ulla conditione”
Locución latina. Sin ninguna condición. Apli-
cada a las obligaciones, expresa que no están
sujetas a circunstancias o hechos restrictivos de
ninguna clase. En tal sentido se trata de obliga-
ciones puras.
Abstención
Jurídicamente se refiere a un acto negativo, de-
cidido libremente por el sujeto o impuesto por
la ley, y cuyas consecuencias pueden ser impu-
tadas a quien se abstiene. (V. BENEFICIO y DERE-
CHO DE ABSTENCIÓN.)
Abstencionismo electoral
Situación en que se colocan quienes, teniendo
derecho a votar en unas elecciones, resuelven
no hacerlo, generalmente por razones políticas
de disconformidad con el gobierno o con quie-
nes convocan al acto electoral.
Donde el voto es obligatorio, tal posición
arrostra las consiguientes sanciones, consisten-
tes en multas o en negativa temporal de cierta
colaboración en la esfera pública del país.
Abstracción cambiaria
Principio aplicable a los títulos de crédito, con-
forme al cual sus efectos quedan desvinculados
de la causa que haya tenido la creación de tales
títulos. Esta desvinculación tiene distintas ma-
nifestaciones y límites, según sean las circuns-
tancias del caso y, particularmente, la situación
procesal en la que se la pretenda plantear. En
los juicios ejecutivos, los efectos de la abstrac-
ción son prácticamente absolutos, pues los vi-
cios que afecten la causa del documento no se
encuentran normalmente entre las excepciones
oponibles a la ejecución. En los juicios ordina-
rios, por el contrario, pueden hacerse valer con-
tra un título de crédito sujeto al principio de la
abstracción cambiaria las defensas basadas en
la causa que tal título haya tenido; en este con-
texto, la abstracción no pasa de ser, normal-
mente, una presunción de causa lícita, que pue-
de ser atacada mediante distintos medios de
prueba. En los concursos, la verificación de cré-
ditos instrumentados en títulos en principio abs-
tractos requiere, bajo el Derecho argentino, la de-
mostración de la causa lícita de tales créditos.
Abstracto
Aparte las acepciones de inmaterial o intelec-
tual que el adjetivo posee, en su enfoque más
jurídico expresa la carencia de causa o razón de
un acto, contrato o negocio. (V. ACTOS ABS-
TRACTOS, CONTRATO y NEGOCIO ABSTRACTO.)
Absuelto
En el proceso civil, el demandado o reconveni-
do al que la sentencia declara a cubierto de la
pretensión formulada en la demanda o en la re-
convención (v.). | En lo penal, el reo o acusado
al que se declara inocente o al que, cuando me-
nos, se deja libre y a cubierto de toda sanción. |
En lo religioso, penitente que ha recibido la ab-
solución sacramental tras la confesión (Luis
Alcalá-Zamora).
Absurdo
Contrario y opuesto a la razón. | Dicho o hecho
repugnante a la razón (Dic. Acad.).
En el lenguaje de la lógica, todo lo que es-
capa a sus leyes formales, convirtiéndose en
una cosa irreal, por cuanto no condice con el
pensamiento normal de los hombres acerca de
los objetos, del mundo y sus relaciones (A. V.
Silva).
Tiene importancia en el enjuiciamiento ju-
rídico y en el debate forense, ya que la demos-
tración, aunque sólo sea dialéctica, de la absur-
didad de una cosa, de una interpretación o de
una pretensión, las privaría de eficacia.
Esa demostración se puede también hacer
mediante el procedimiento de la reducción al
absurdo, modo de argumentar encaminado a
probar que una proposición es verdadera por-
que la contraria es falsa o imposible. Ya en el
Digesto se decía que resulta absurdo que tenga
mayor derecho aquel a quien se ha legado un
fundo que el heredero o el mismo testador si vi-
viera.
Abuelastro o abuelastra
Padre o madre, respectivamente, del padrastro
o de la madrastra (v.). | Segundo o posterior
Abuelos Abuso de firma social
marido de la abuela, o segunda o ulterior mujer
del abuelo.
Los nexos jurídicos con el nietastro o la
nietastra son muy tenues. Persiste algún impe-
dimento matrimonial por la afinidad y cabe al-
guna obligación alimentaria. Pueden surgir
transmisiones patrimoniales sucesorias indirec-
tas, por heredar los afines a los consanguíneos
de un primer causante de éstos (L. Alcalá-Za-
mora).
Abuelos
Padre o madre (o padre y madre, más propia-
mente) de la madre o del padre, o de ambos.
Constituye el segundo grado de parentesco
consanguíneo en la línea recta ascendente. Es-
tán obligados a prestar alimentos a sus nietos
cuando son pobres, obligación que también re-
cae en éstos para con aquéllos. Son herederos
ab intestato a falta de otros parientes con mejor
derecho. A falta de los padres, les corresponde
preferentemente el ejercicio de la tutela o, en
algunas legislaciones como la de Méjico, el de
la patria potestad.
Abuso
Acción y efecto de abusar; de usar mal, excesi-
va, injusta, impropia o indebidamente de algu-
na cosa o de alguien. | En sentido jurídico lo
constituye el hecho de usar de un poder, de una
facultad, de un derecho o de una situación, así
como también de una cosa, más allá de lo lícito.
El abuso tuvo, en lo que respecta a las cosas,
una legitimidad en el Derecho Romano cuando
definía el dominio como el derecho no solo de
usar y de disfrutar de una cosa, sino también de
abusar de ella. Esta legitimidad del abuso ha
subsistido en materia civil hasta nuestros días.
Pero, frente a esa excesiva facultad, se abren
camino las teorías y las legislaciones que atri-
buyen a la propiedad una función social. (V.
ABUSO DEL DERECHO.)
Abuso contra la honestidad
En la legislación penal española, el delito que
comete un funcionario público, y solamente él,
que solicita sexualmente a mujer con la que
tenga asuntos pendientes por razón del cargo o
que tenga encomendada su custodia o vigilan-
cia, especialmente en cárcel o prisión.
La figura expone a error técnico con el abu-
SO deshonesto (v.), en el que los reos pueden ser
todos y todas también las víctimas en materia
de moralidad femenina, pero sin llegar a los de-
litos más graves en materia sexual, con otros
nombres y con sanciones mayores. (V. INCES-
TO, VIOLACIÓN.)
Abuso de armas
Delito consistente en disparar un arma de fuego
contra una persona, aun sin herirla, o hiriéndo-
la, si a este hecho correspondiese una pena me-
nos grave. Algunos códigos extienden el delito
a la agresión que se comete con cualquiera otra
clase de armas, aunque no se cause herida, si
bien suele considerarse que el empleo de un ar-
ma que no sea de fuego debe castigarse con me-
nor pena.
Abuso de autoridad
Mal uso que hace un funcionario público de la
autoridad o de las facultades que la ley le atri-
buye. El abuso de autoridad configura delito
en ciertos casos, tales como dictar resoluciones
contrarias a la Constitución o a las leyes; no e-
jecutar éstas cuando su cumplimiento corres-
pondiere; omitir, rehusar o retardar ilegalmente
algún acto de su función; no prestar el auxilio
requerido; proponer o designar para un cargo
público a persona carente de los requisitos le-
gales necesarios; abandonar el cargo con daño
para el servicio público antes de habérsele ad-
mitido la renuncia. Esta relación no tiene carác-
ter limitativo. La figura del abuso de autoridad
se vincula con el delito de violación de los de-
beres de los funcionarios públicos y con los de
violación, estupro, rapto o abuso deshonesto
cometidos por determinados parientes.
Abuso de confianza
Se incurre en él cuando, para la comisión de
ciertos delitos afectantes del orden patrimonial,
el agente se vale de las facilidades que le pro-
porciona la persona perjudicada y que son debi-
das a la confianza que le dispensa. Esa circuns-
tancia, calificativa del delito, puede darse en la
estafa y en el hurto, como en el llamado hurto
doméstico o famular. También, en los delitos
contra la honestidad.
Abuso de firma en blanco
Delito consistente en utilizar la firma de otra
persona puesta en un documento o papel que
está total o parcialmente sin llenar, extendiendo
en él un escrito en perjuicio del firmante o de
un tercero.
Abuso de firma social
Se entiende por tal el que comete el socio de
una sociedad colectiva utilizando la firma so-
cial en perjuicio de sus consocios o de otras
personas. Ese hecho puede dar origen a una ac-
ción civil por daños y perjuicios, o auna acción
penal, cuando el agente haya actuado fraudu-
lenta o dolosamente.
Abuso de menores o incapaces Abuso del derecho
Abuso de menores o incapaces
Llámase así el delito que comete quien, preva-
liéndose de las necesidades, pasiones o inexpe-
riencia de un menor o incapaz, le hace firmar
cualquier documento que produzca daño en la
persona del incapaz o de un tercero. Este delito
configura una forma de defraudación.
Abuso de poder
Abuso de autoridad (v.).
Abuso de superioridad
Circunstancia agravante de la responsabilidad
criminal, señalada en algunos códigos y que se
caracteriza por el empleo de fuerza, uso o apro-
vechamiento de medios físicos de ataque exce-
sivos, desproporcionados o desiguales en rela-
ción con los que están al alcance del ofendido
para su defensa. La figura descrita tiene simili-
tud con la alevosía (v.), por cuanto imposibilita
o dificulta la defensa del agredido.
Abuso del derecho
Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que
en beneficio propio. | El empleo antisocial de
alguna facultad jurídica. I| Acción u omisión ju-
rídica, positivamente protegida, que lesiona un
legítimo interés, desprovisto de correlativa o
concreta defensa.
1. La posición romanista. En los antece-
dentes históricos de la Enciclopedia Jurídica, el
abuso de derecho se apoya en el aforismo ro-
mano: “Jure suo utitur, naeminem laedit”
(Quien usa de su derecho, a nadie perjudica).
Lo ratifica así. con algún dejo dubitativo, Gayo,
como cuando expresa: “Nullus videtur dolo fa-
cere, qui suo juri utitur” (No parece obrar con
dolo quien usa de su derecho). También Ulpia-
no, de modo más rotundo, declara que: “Juris
executio nom habet injuriam” (El ejercicio de
un derecho no implica injuria).
Sin embargo, ese mismo ordenamiento
prohibía excavar en el propio fundo para des-
viar las aguas de una fuente ajena, y la desvia-
ción de un curso de agua de la finca propia.
Otro argumento extraído de las fuentes ro-
manas como apoyo de la supuesta licitud del
abuso del derecho, tal cual entiende éste la teo-
ría moderna, se extrae de la definición de domi-
nio como jus utendi et abutendi (cual derecho
de usar y abusar); pero el “jus abutendi” (v.) pa-
rece que se refería a la posibilidad de consumir
la cosa, cuando entrara en su naturaleza, más
que a la de destruirla o deteriorarla por la per-
versidad de perjudicar a algún interesado.
En las fuentes antiguas hispánicas se cita,
como muestra de precepto contrario al abuso
del derecho, la ley del Fuero Juzgo que castiga
la tardanza maliciosa de los hermanos en per-
mitir el matrimonio de sus hermanas, a fin de
heredarlas (Lib. III, tít. I).
2. Elaboración teórica moderna. La misma
pertenece indudablemente a la doctrina france-
sa de fines de siglo XIX y comienzos del XX. No
obstante, conviene destacar algún definido atis-
bo medioeval, como el contenido en la Partida
III: “Ca según que dijeron los sabios antiguos,
maguer el hombre haya poder de hacer en lo su-
yo lo que quisiera, pero débelo hacer de manera
que no haga daño ni tuerto a otro” (tít. XXXII,
ley 19).
Ya en la formulación contemporánea y al
decir de Saleilles. “el ejercicio anormal de un
derecho; el ejercicio contrario al destino econó-
mico o social del derecho subjetivo”. Para Jos-
serand, “un acto será normal o abusivo, según
se explique, o no, por un motivo legítimo”,
concepto que constituye la verdadera piedra an-
gular de toda la teoría del abuso del derecho; y
por motivo legítimo entiende “el criterio perso-
nal y especializado de ese otro criterio univer-
sal y aun abstracto que es dado por el destino
social de los distintos derechos”. Algún autor,
como Desserteaux, reduce el abuso del derecho
al conflicto de derechos (v.), cuando se trata de
diferentes planteamientos.
La teoría del abuso del derecho ha sido re-
cogida por Planiol en los siguientes conceptos:
“Los derechos no son casi nunca absolutos: la
mayoría son limitados en su extensión y some-
tidos para su ejercicio a condiciones diversas.
Cuando se sale de estos límites, o no se obser-
van esas condiciones, uno se desenvuelve, en
realidad, sin derecho. Puede haber abusos en la
conducta de los hombres, pero no cuando éstos
ejercen sus derechos, sino cuando los rebasan;
el hombre abusa de las cosas, pero no abusa de
los derechos. En el fondo, todo el mundo está
de acuerdo; solamente donde unos dicen: hay
uso abusivo de un derecho, los otros respon-
den: es un acto realizado sin derecho. Se de-
fiende una idea justa con una fórmula falsa”.
La tesis es ésta: “El derecho cesa donde el
abuso comienza, y no puede haber uso abusivo
de un derecho cualquiera, por la razón irrefuta-
ble de que un solo y mismo acto no puede ser, a
la vez, conforme a derecho, y contrario a dere-
cho”.
3. Recepción legislativa. Modernamente,
desde el Código Civil alemán, casi todos los or-
denamientos condenan explícitamente el abuso
del derecho. Así, el citado cuerpo legal germa-
no dispone: “Es inadmisible el uso de un dere-
cho cuando sólo puede tener por objeto causar
daño a un tercero” (art. 226). El Código de las
Abuso deshonesto Acatamiento
Obligaciones suizo declara lo siguiente: “Cada
cual ha de proceder en el ejercicio de sus dere-
chos y en el cumplimiento de sus obligaciones
según las reglas de la buena fe. El abuso mani-
fiesto de un derecho carece de protección le-
gal” (art.2o
). El Código Civil peruano se expre-
sa así: “La ley no ampara el abuso del derecho”
(art.2o
). Igualmente, el texto similar mejicano
estatuye: “No es lícito ejercitar el derecho de
propiedad de manera que su ejercicio no dé
otro resultado que causar perjuicios a un terce-
ro, sin utilidad para el propietario” (art.840).
Al reformarse, en 1974, el título preliminar
del Cód. Civ. esp., tras establecer como preám-
bulo de plena juridicidad (v.) que los derechos
deben ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe, se proclama de manera explícita la
condena de las actitudes antijurídicas que pre-
tenden escudarse en alguna potestad legal. Al
respecto se dice: “La ley no ampara el abuso
del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los lí-
mites normales del ejercicio de un derecho, con
daño para tercero, dará lugar a la correspon-
diente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impi-
dan la persistencia en el abuso” (art.7o
).
Abuso deshonesto
Delito consistente en cometer actos libidinosos
con persona de uno u otro sexo, menor de cierta
edad. privada de razón o de sentido, o mediante
el uso de la fuerza o intimidación, sin que haya
acceso camal. Este delito se agrava cuando el
sujeto activo es un pariente en determinado
grado, un sacerdote o un encargado de la edu-
cación o guarda del sujeto pasivo.
“Abusus”
Voz latina que hace referencia al derecho que
tenían los propietarios de abusar de la cosa que
les pertenecía, hasta el punto de poder destruir-
la. Representaba, pues, un aspecto de lo que
hoy se llama abuso del derecho. | En otra inter-
pretación, más cautelosa en cuanto al ejercicio
dominical, potestad de consumir por el uso una
cosa, un bien.
Academia
Originariamente, casa con jardín, cerca de Ate-
nas, junto al gimnasio del héroe Academo, don-
de dieron sus enseñanzas Platón y otros filóso-
fos. | En la actualidad, sociedad científica, lite-
raria o artística establecida con autoridad
pública (Dic. Acad.). | También, la casa en que
se reúnen los académicos.
Esa clase de academias existe en gran can-
tidad de países y tienen importancia dentro de
las disciplinas jurídicas, porque entre aquellas
instituciones ocupan destacado lugar las de De-
recho o Jurisprudencia y las de Ciencias Mora-
les y Políticas.
Las academias tienen como finalidad pro-
mover el desarrollo y estudio de la rama del sa-
ber que a cada una de ellas corresponde y sue-
len tener carácter oficial.
Llámanse también academias los estable-
cimientos en que se instruye a quienes han de
dedicarse auna carrera o profesión. Pueden, se-
gún los casos, ser de índole pública o privada.
Acantonamiento
Acción y efecto de acantonar fuerzas militares.
| Sitio en que hay tropas militares. | Capitant di-
ce que es la instalación, en casa de un habitante,
de un efectivo de tropas, animales y material
sin tener en cuenta las condiciones reglamenta-
rias de alojamiento y sin otra condición que re-
servar el lugar indispensable para la vivienda
de los habitantes de la casa.
En mejor técnica española conviene hablar
para lo definido por Capitant como de aloja-
miento (v.), por cuanto los cantones son guarni-
ciones sui géneris en que no hay convivencia
con civiles (L. Alcalá-Zamora).
Acaparamiento
Adquisición de grandes cantidades de un bien
cualquiera de manera que su demanda normal,
por la escasez artificial, provoque el alza de los
precios. (v. AGIO, MONOPOLIO.)
Acarreador
Confinados los carros, cuyo conductor era en
tiempos pasados el acarreador o carrero, en
medios rurales más o menos atrasados, las fun-
ciones de este transportista se consideran en la
voz porteador (v.).
Acarreo
En general, transporte de efectos o mercade-
rías. | En particular, ese porte en carro.
De acarreo se llaman las tierras traídas de
punto distante al actual, singularmente por la
acción de las aguas de los ríos y de las lluvias.
Su enfoque jurídico se establece a través de la
accesión, el aluvión, la avulsión y la mutación
de cauce (v.).
Acatamiento
Respeto, observancia, cumplimiento, obedien-
cia voluntaria a un precepto o autoridad, aun-
que ello requiera cierto esfuerzo o provoque al-
guna repugnancia. (v. DESACATO.)
Acatólico Acceso carnal
Acatólico
Creyente en Cristo que no es católico (v.), pese
a ello.
Accedente
Que accede o consiente. La Academia reserva
el participio para los tratados hechos entre prín-
cipes.
Acceder
Consentir en lo solicitado. | Avenirse a lo pro-
puesto o querido, base de los contratos. | Ce-
der en opiniones o derechos, para llegar a un
acuerdo, conciliación o transacción (Dic. Der.
Usual).
“Accensus” o “adcensus”
Voces latinas. Persona que actuaba como su-
balterno en cualquier clase de actividades, por
lo común a las órdenes de los magistrados que
gozaban del imperium, como los cónsules, pre-
tores, dictadores y emperadores. Al principio
eran elegidos de entre los soldados; posterior-
mente, de entre los libertos.
Primitivamente, los accensi constituían una
categoría de ciudadanos que figuraba en la cla-
sificación atribuida a Servio Tulio y se desem-
peñaban como soldados complementarios. En
la época clásica ejercían la función de ujieres
en los tribunales.
“Acceptilatio”
Voz latina. En el Derecho Romano era una for-
ma de extinguir las obligaciones; consistía ge-
neralmente en el acto por el cual el acreedor ha-
cía constar, con una declaración de voluntad,
que había recibido lo que le debía el deudor.
Podía ser verbis o litteris, según que la obliga-
ción se hubiese contraído de palabra o por es-
crito.
Accesión
Además de sus significados etimológicos de
acción y efecto de acceder, de consentir en lo
que otro solicita y quiere, y de cópula camal,
jurídicamente hace referencia al modo de ad-
quirir el dominio según el cual el propietario de
una cosa hace suyo no solo lo que ella produce,
sino también lo que se le une o incorpora por
obra de la naturaleza o por mano del hombre, o
por ambos modos ala vez, siguiendo lo acceso-
rio a lo principal. Capitant define la institución
como modo de adquisición de la propiedad re-
sultante de la incorporación natural de una cosa
a otra más importante. Para ese autor, la acce-
sión se llama artificial si procede de la mano
del hombre. Señala como ejemplo de la acce-
sión natural, el aluvión (v.), y de accesión arti-
ficial, las plantaciones y construcciones. Para
Escriche, un modo de adquirir lo accesorio por
pertenecemos la cosa principal, o el derecho
que la propiedad de una cosa mueble o inmue-
ble da al dueño de ellas sobre todo cuanto pro-
duce o sobre lo unido accesoriamente por obra
de la naturaleza o por mano del hombre, o por
ambas causas a la par, y de ahí que pueda ser
natural, industrial o mixta.
Accesión continua
Derecho que tenemos a las cosas cuando, por
unirse a las nuestras, forman un solo cuerpo
mediante la accesión natural (de la naturaleza),
industrial (de la mano del hombre) o mixta,
partícipe de ambas. Recibe aquel nombre por la
continuidad o unión de dos o más cosas. Se
contrapone a la accesión discreta (v.), según
los términos de G. Cabanellas y L. Alcalá-Za-
mora.
Accesión de animales
Derecho del dueño de un predio para adquirir el
dominio sobre los animales domesticados que,
gozando de libertad, emigran y contraen la cos-
tumbre de vivir en esa finca. Para que ese dere-
cho de dominio se produzca. es necesario que
el propietario del fundo no se haya valido-de
ningún artificio para atraerlos; pues, si lo hu-
biere hecho, estará obligado a devolverlos o a
indemnizar al propietario de los animales si és-
tos no pudieren ser identificados.
Accesión de posesiones
Reunión, en el poseedor actual, de las posesio-
nes de dos personas diferentes, la suya y la de
un poseedor anterior del cual trae causa, para
poder así, sumadas ambas, prescribir más rápi-
damente (Cabanellas).
Accesión discreta
Derecho a las cosas que nacen de las nuestras
(como las crías de animales) y a los productos
de nuestras fincas. Llámase discreta por la se-
paración de cuerpos. Se opone a la accesión
continua (v.) (Dic. Der. Usual).
Acceso
Acción de llegar o acercarse. | Entrada o paso.
Acceso carnal
Acto de penetración sexual del órgano genital
masculino en el cuerpo de otra persona, cual-
quiera que sea su sexo, se haga por vía normal
o por vía anormal. Son expresiones equivalen-
tes ayuntamiento camal, yacimiento, coito,
concúbito y cópula. En Derecho Penal ofrece
gran importancia, puesto que el concepto afecta
los delitos de adulterio, estupro, corrupción y
violación.
Accesorias de la condena Accidente de trabajo o del trabajo
Accesorias de la condena
v. PENA ACCESORIA.
Accesorias legales
Reclamaciones de orden secundario que toman
el carácter de complementos judiciales, tales
como las costas y los intereses, que se solicitan
conjuntamente con el objeto principal de la de-
manda.
Accesorio
Lo que depende de lo principal o se le une por
accidente. En el lenguaje iurídico se dice que lo
accesorio depende de lo principal, porque todo
lo que complementa y depende de algo con e-
xistencia independiente y propia, es accesorio.
En el Derecho Civil son cosas principales las
que pueden existir por y para sí mismas, y co-
sas accesorias, aquellas cuya existencia y natu-
raleza están determinadas por otra cosa ala que
están adheridas o de la cual dependen. En las
obligaciones, una es principal y otra accesoria,
cuando aquélla es la razón de la existencia de
ésta.
“Accessorium sequitur principale”
Aforismo latino que establece el principio no
solo de que lo accesorio sigue a lo principal, si-
no también de que la naturaleza jurídica de lo
principal se transfiere a lo accesorio.
Accidental
Lo que no es esencial, y por ello puede concu-
rrir o no en algo o en alguien. | Casual o fortui-
to. | Causado por accidente (v.) o referente a él.
(v. SOCIEDAD ACCIDENTAL.)
“Accidentalia iudicii”
En el Derecho Romano, se consideraban partes
accidentales o extraordinarias de la fórmula las
que no eran típicas de acción alguna, pero que
podían ser insertadas en cualquier fórmula si
así lo querían las partes, a condición de que se
reuniesen determinadas circunstancias y que
tuviesen suficiente importancia para la poste-
rior resolución del juez. Partes accidentales de
la fórmula eran la exceptio y la praescriptio
(Peña Guzmán y Argüello).
“Accidentalia negotii”
Locución latina. Con tecnicismo romano, cláu-
sulas que las partes pueden incluir en el nego-
cio jurídico sin que varíen su contenido ni SUS
efectos; cabe señalar entre ellas la condición, el
término, el modo, la fianza, la cláusula penal y
otras similares (Peña Guzmán y Argüello).
Accidente
Calidad o estado que aparece en alguna cosa,
sin que sea parte de su esencia o naturaleza. |
Suceso eventual que altera el orden regular de
las cosas o del que resulta daño para las perso-
nas o cosas. | Pasión o movimiento del ánimo. l
Indisposición o enfermedad que sobreviene re-
pentinamente y priva de sentido, de movimien-
to o de ambas cosas (Dic. Acad.).
Accidente de trabajo o del trabajo
Para Marestaing, “la lesión corporal prove-
niente de la acción súbita y violenta de una cau-
sa exterior”. Según Cabanellas, “el suceso
anormal, resultante de una fuerza imprevista y
repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo
o en ocasión de éste, y que determina en el or-
ganismo lesiones o alteraciones funcionales,
permanentes o pasajeras”.
Dentro de un concepto clásico y romanísti-
co de la responsabilidad, ésta se deriva del dolo
o de la culpa, pudiendo tener la segunda un sen-
tido penal o civil. Ateniéndonos al aspecto es-
trictamente civil, una persona sólo era civil-
mente responsable por los actos ocasionados
culpable o negligentemente. Mas a fines del si-
glo pasado empiezan a surgir las teorías de la
responsabilidad objetiva o por el hecho de las
cosas, una de cuyas primeras manifestaciones
fue la del riesgo profesional, según la cual se
hizo recaer sobre el patrono la responsabilidad
del accidente de trabajo sufrido por el trabaja-
dor en el ejercicio de sus labores o con ocasión
de éstas, y ello, con entera independencia de
que el accidente se hubiera producido por la
culpa o negligencia del patrono, el cual queda-
ba obligado a resarcir ala víctima (o a sus dere-
chohabientes) del daño en su capacidad laboral.
El empleador había creado, en su provecho, un
riesgo y tenía que afrontar sus consecuencias,
de las que sólo podía eximirse demostrando
que el accidente había sido intencionalmente
producido por la víctima o debido a su falta
grave. De ese modo se llegó a una verdadera in-
versión de la carga de las pruebas. No era ya
que el trabajador accidentado tenía que probar
la culpa del patrono, sino que era el patrono
quien, para liberarse de la responsabilidad, estaba
obligado a acreditar no ya su falta de culpa, sino
la culpa grave del trabajador. Fácilmente se ad-
vierte que esto constituyó, probablemente, una
de las revoluciones más trascendentales en la
historia del Derecho. Es importante destacar
que no basta ya aducir la culpa del trabajador.
sino que se ha de probar que ésta fue grave, ya
que la culpa leve o la ocasionada por la impru-
dencia profesional no exime al patrono de res-
ponsabilidad.
No hay para qué añadir que la cuantía de la
reparación es distinta según sea el daño sufrido
por el trabajador, En su fijación difieren las di-
Accidente de tránsito Acción aquiliana
versas legislaciones. Sin embargo, cabe afirmar
que el accidente puede haber dejado a la vícti-
ma una incapacidad meramente temporal, una
incapacidad parcial permanente para el trabajo
o una incapacidad absoluta y también perma-
nente. Y aun dentro de esta última calificación,
entra en lo posible que haya quedado incapaci-
tado, como gran inválido, para desenvolverse
en los menesteres de la vida diaria y necesite
auxilio de otra persona. Si el accidente ha pro-
ducido la muerte del trabajador, la indemniza-
ción corresponde a la viuda, a los hijos o a otras
personas que estuvieren a su cargo y que reú-
nan las condiciones que las diversas legislacio-
nes especifican.
Si bien en una acepción vulgar se entiende
por accidente el daño que se produce de mane-
ra súbita y violenta, en el sentido laboral que se
está examinando, esa idea no es aplicable, ya
que puede estar representado por una dolencia
latente que es revelada por el trabajo, así como
por una enfermedad específica del trabajo o ge-
nérica ocasionada en el trabajo. (V. ENFERME-
DADES DEL TRABAJO.)
Accidente de tránsito
Es el que sufre una persona por el hecho de un
tercero, cuando aquélla transita por vías o para-
jes públicos, generalmente a causa de la inten-
sidad, la complejidad y la velocidad del tráfico
de vehículos. Su manifestación habitual y fre-
cuentísima es el choque de automotores y el
atropello por ellos de los peatones. En el con-
cepto clásico de la responsabilidad, para exigir-
la al autor del daño, tenía la víctima que probar
la culpa de aquél (negligencia, imprudencia, in-
fracción de reglamentos). Pero, al abrirse paso
en las legislaciones la teoría de la responsabili-
dad objetiva o por el riesgo creado, se invirtie-
ron los términos, estableciéndose la presunción
de culpa del causante del daño, quien sólo po-
drá eximirse de responsabilidad demostrando
unas veces que de su parte no hubo culpa (si el
daño se causó con las cosas de que se sirve o
tiene a su cuidado), y otras, que la culpa fue de
la víctima o de un tercero (si el daño se causó
por el riesgo o vicio de la cosa). Y como cual-
quier vehículo constituye un elemento que
ofrece riesgo, resulta evidente que se ha im-
plantado en algunas legislaciones la responsa-
bilidad por el hecho de las cosas, con la consi-
guiente inversión de la prueba.
Accidente en el trayecto
Más conocido como accidente "in itinere": es
el que sufre el trabajador cuando va al trabajo o
cuando vuelve de él. Acerca de si debe ser in-
demnizado por el patrono, se ha dividido la
doctrina, y también la jurisprudencia de los di-
versos países, en tres tendencias bien definidas:
su exclusión absoluta, su inclusión incondicio-
nal y su inclusión condicionada a determinadas
circunstancias (medios obligados de transporte,
caminos distantes o peligrosos). Sin embargo,
la tendencia prevaleciente en la doctrina, en la
legislación y en la jurisprudencia es la de reco-
nocer que los accidentes “in itinere” deben
considerarse como laborales a efectos del resar-
cimiento.
Acción
La Academia de la lengua, tomando esta voz en
su acepción jurídica, la define como derecho
que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y mo-
do legal de ejercitar el mismo derecho, pidien-
do en justicia lo que es nuestro o se nos debe.
Para Capitant, es el remedio jurídico por el cual
una persona o el ministerio público piden a un
tribunal la aplicación de la ley a un caso deter-
minado. Y para Couture es el poder jurídico
que tiene todo sujeto de derecho, consistente en
la facultad de acudir ante los órganos de la ju-
risdicción, exponiendo sus pretensiones y for-
mulando la petición que afirma como corres-
pondiente a su derecho.
Bien se advierte que la acción está referida
a todas las jurisdicciones. (V. ACCIONES.)
Acción administrativa
La que ejercitan los particulares frente a la ad-
ministración pública, en su carácter de tal y no
como persona jurídica del Derecho Civil, para
reclamar los derechos de que se crean asistidos,
bien porque el particular considere ilegal y lesi-
vo para sus intereses el acto realizado o la reso-
lución dictada por la administración, bien por-
que ésta trate de impedir que aquél lesione el
interés público en materia reglada.
Acción anual
En el procedimiento romano, la de origen pre-
torio que sólo cabía entablar en el plazo de un
año, contado desde la posibilidad de ejercicio
por el interesado. | En la actualidad cabe aplicar
este tecnicismo a las varias acciones cuya pres-
cripción se produce por el transcurso de un ano
(G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamora).
Acción aquiliana
En Derecho Romano, la originada en la ley
Aquilia, para reprimir como delitos ciertos he-
chos preestablecidos y lesivos de los derechos
ajenos. Si bien en un principio tal acción se re-
fería a los daños causados a las cosas corpora-
les, se extendió después a todo daño injusta-
mente causado.
Acción arbitraria Acción de agravación
Acción arbitraria
En el Derecho Romano, aquella en la cual el
juez ordenaba, a su arbitrio-y de ahí la deno-
minación-, que el demandado diera al deman-
dante una garantía, en la cual subordinaba la
condena, en todo caso pecuniaria, al incumpli-
miento de tal orden. Todas las acciones reales
eran arbitrarias, y también algunas de las ac-
ciones personales (Dic. Der. Usual).
Acción cambiaria
En lo mercantil, la que corresponde al portador
de una letra de cambio, para demandar su cobro
del librador o de cualquiera de los endosantes,
a su elección, dada la responsabilidad solidaria
de éstos. No ha de tratarse de letra perjudicada,
por no haber cumplido los requisitos de presen-
tación, aceptación y protesto en su caso. | La
que pueden ejercitar los endosantes o avalistas
para resarcirse de la letra por ellos pagada y
frente al librador o endosantes anteriores. (V.
LETRA DE RECAMBIO O DE RESACA.)
Acción civil
La que se ejercita mediante la interposición de
la correspondiente demanda ante los jueces de
esa jurisdicción, a efectos de reclamar el dere-
cho de que el accionante se cree asistido.
Acción civil emergente del delito
v. ACCIÓN PENAL.
Acción confesoria
La que en el Derecho Romano tendía a proteger
un derecho de servidumbre. Es una acción real
vinculada a la libertad del dominio privado y al
ejercicio de los derechos que de éste se derivan.
En el Derecho actual esta acción se ejerce tanto
para la protección de servidumbres activas
cuanto para el amparo de otros derechos reales.
Acción constitutiva
Recibe este nombre la que tiene como finalidad
la creación, modificación o extinción de un de-
recho o situación jurídica.
Acción contraria
En la exposición de las acciones diversificadas
que realizan G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamora,
se indica que se trata de la que compete al deu-
dor que ha cumplido con la obligación dimana-
da de un contrato o de otra fuente obligatoria,
para resarcirse, a cargo del acreedor, de las pér-
didas o gastos legítimos hechos a consecuencia
de tal relación jurídica. Deriva de actos extrín-
secos a la obligación primitiva. (V. ACCIÓN DI-
RECTA.)
Acción criminal
Materialmente, el elemento físico o de ejecu-
ción externa del delito, como matar o robar. |
Procesalmente, la que corresponde para pedir
el castigo de un delito y la reparación de sus
efectos. Ahora bien, todo delito produce dos
acciones, a menos de excepcional indemnidad
personal o patrimonial: una civil, para reclamar
el resarcimiento y el interés de los daños causa-
dos, y criminal la otra, para el castigo del delin-
cuente y satisfacción de la vindicta pública (v.)
(L. Alcalá-Zamora).
Acción cuasi serviana
La reconocida al acreedor pignoraticio (v.)
contra cualquier poseedor de la prenda, para
perseguir las cosas afectadas a esa garantía y
todos sus frutos (Dic. Der. Usual).
Acción de abandono
Según expone Luis Alcalá-Zamora, con esta
expresión se comprende un complejo de activi-
dad o de pasividad, según el enfoque que se
prefiera para el acto de abandono, y un even-
tual acudimiento contencioso ante los tribu-
nales. Lo primero se concreta por la declara-
ción formal de que el asegurado hace dejación
de las cosas aseguradas a favor del asegurador,
que con ellas, a más de la prueba del siniestro,
cuando hayan perecido totalmente en éste, tie-
ne una posibilidad de compensación residual.
De otra parte, cuando el asegurador no
acepta la situación y hay que resolverla por la
vía judicial, entonces, según sigue manifestan-
do el autor citado, ejercita la acción de abando-
no, con finalidad plural, por cuanto persigue:
1”) que se reconozca la procedencia del aban-
dono material, 2o
) que se reconozca la perti-
nencia del abandono jurídico o traslación de
derechos anteriores sobre lo asegurado a favor
del asegurador, y 3o
) que, muy probablemente,
sea fase previa a la reclamación forzosa de la
cantidad que el seguro debe abonarle a la vícti-
ma patrimonial. (v. ABANDONO DEL BUQUE y
DE COSAS ASEGURADAS.)
Acción de agravación
Denomínase así la que puede ejercer la víctima
ya resarcida de un accidente laboral cuando ex-
perimenta, con posterioridad, un empeoramien-
to en su salud física o mental que sea imputable
a tal infortunio. Contra la autoridad tradicional
de la cosa juzgada, se admite esta revisión. pre-
cisamente por fundarse en una situación nueva,
que el fallo precedente no había podido tener
en cuenta. No se trata de enmendar un error ju-
dicial, sino de superar una absoluta imposibili-
Acción de alimentos Acción de reducción
dad de prever la evolución ulterior de la incapa-
cidad laboral.
Acción de alimentos
La que se ejercita en su reclamación. (V. ALI-
MENTOS.)
Acción de amparo
Amparo (v.).
Acción de colación
La procesal que se ejerce para obtener la cola-
ción de bienes (v.) en una sucesión o las rectifi-
caciones pertinentes o pretendidas en la mate-
ria.
Acción de complemento
La que persigue en juicio el complemento de le-
gítima (v.) para un heredero forzoso.
Acción de condena
La que se ejerce cuando al órgano jurisdiccio-
nal se le pide que imponga una situación jurídi-
ca al sujeto pasivo de la acción. La finalidad
consiste tanto en obtener la declaración de un
derecho como su ejecución por medio de una
sentencia (Dic. Der. Usual).
Acción de desalojo
Llamada también de desahucio, es la que ejer-
cita el arrendador para el lanzamiento del arren-
datario de una finca rústica o del inquilino de
un predio urbano.
Acción de despojo
La concedida a cualquier poseedor despojado y
a sus herederos para recobrar la posesión de los
inmuebles, aunque sea viciosa, sin obligación
de presentar título alguno ante el despojante,
sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño
del inmueble. Solamente dura un año desde el
acto del despojo, por cuanto, con año y día,
hasta un usurpador cuenta ya con la protección
del interdicto (v.) de retener. Naturalmente, pa-
ra no consolidar la injusticia, el despojante con
título tiene otros medios: si es mejor poseedor,
la acción publiciana; si es propietario, la ac-
ción reivindicatoria (v.).
Acción de división de la cosa común
Esta manifestación procesal se afirma en el afo-
rismo romano: Nemo in communione potest in-
vitus detineri (nadie puede ser obligado a per-
manecer en la indivisión), lo cual ofrece la po-
sible atenuación de la indivisión convencional,
siempre que por su duración no entre en la zona
objetada de las vinculaciones, la de la indivi-
sión forzosa, la dispuesta por el causante, y su-
jeta también a límites temporales por el legisla-
dor, o la absoluta que provenga de la naturaleza
de la cosa, como acontece con las partes comu-
nes en la propiedad horizontal. De no estar en
los supuestos restrictivos o prohibitivos expre-
sados, esta acción corresponde a cualquiera de
los condóminos, contra los restantes, para pro-
ceder a la división de la cosa común (v.), que
puede concretarse en la efectiva distribución
del bien en partes alícuotas o en la solución ge-
nérica de compartir el precio que se obtenga en
la venta que se haga. Es acción imprescriptible.
Acción de enriquecimiento indebido
La que permite reclamar lo pagado por error y
sin ser debido o para obtener la restitución o en-
trega de cualquier cosa, habida o retenida por
otro sin causa suficiente y contra mejor dere-
cho, con beneficio para él y perjuicio patrimo-
nial para quien reclama.
Acción de estado
La que se ejercita a efectos de establecer o de
modificar el estado civil de una persona.
Acción “de in rem verso”
En el Derecho Romano, la que podía ejercitar
el perjudicado contra el pater familias que hu-
biera enriquecido su patrimonio con la activi-
dad del hijo o del esclavo, fuese contractual o
delictuosa. En el Derecho posterior está repre-
sentada dicha acción por la que puede ejercerse
en contra de quienes se hubieren enriquecido
sin causa en perjuicio del demandante.
Acción de jactancia
V.JACTANCIA
Acción de nulidad
La que persigue que un acto jurídico sea decla-
rado nulo.(V. ANULABILIDAD,NULIDAD.)
Acción de partición de herencia
La que pueden ejercer con fundamento los he-
rederos, sus acreedores y cuantos posean en la
sucesión un derecho reconocido legalmente,
para pedir ante los tribunales la división heredi-
taria, aun cuando haya sido prohibida por el
testador. Existe el obstáculo temporal de que
algunos legisladores permiten al testador esta-
blecer una proindivisión obligada durante un
lapso que no suele ir más allá de un quinquenio.
Acción de petición de herencia
La que puede entablar el heredero testamenta-
rio o ab intestato para que se le transmitan de
derecho y de hecho los bienes de una sucesión
que a él le hayan sido dejados o que por ley le
pertenezcan.
Acción de reducción
La que corresponde a los herederos legitima-
rios para obtener la declaración de inoficiosi-
dad de las liberalidades (legados y donaciones)
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Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales manuel ossorio

  • 1. Manuel Ossorio Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica PROHIBIDA SU COPIA SIN PREVIA AUTORIZACION Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A. Tel: (502) 334-0329 (502) 361-3246 7a Ave. 14-44 Zona 9 Edificio La Galeria 2ndo Nivel Local 2
  • 2. PRINCIPALES ABREVIATURAS UTILIZADAS EN ESTA OBRA A.deJ.C. . . . . . . . . . . . . Ant. . . . . . . . . . . . . . . Arg. . . . . . . . . . . . . . . Art. . . . . . . . . . . . . . . Arts. . . . . . . . . . . . . . . Civ. . . . . . . . . . . . . . . Cód. Civ. . . . . . . . . . . . . Cód. Com. . . . . . . . . . . . . Cód. Pen. . . . . . . . . . . . . Codex . . . . . . . . . . . . . Const. . . . . . . . . . . . . . Crim. . . . . . . . . . . . . . . Dec. . . . . . . . . . . . . . . Dic. Acad. . . . . . . . . . . . . Dic. Der. Priv. . . . . . . . . . . Dic. Der Usual. . . . . . . . . . . Enc. Jur. Omeba . . . . . . . . . Enj. . . . . . . . . . . . . . . Esp. . . . . . . . . . . . . . . . Etc. . . . . . . . . . . . . . . Just. . . . . . . . . . . . . . . L. . . . . . . . . . . . . . . . Lat. . . . . . . . . . . . . . . Lib. . . . . . . . . . . . . . . Loc. . . . . . . . . . . . . . . N.U. . . . . . . . . . . . . . . O.N.U. . . . . . . . . . . . . . Part. . . . . . . . . . . . . . . Pen. . . . . . . . . . . . . . . Proc. . . . . . . . . . . . . . . Regl. . . . . . . . . . . . . . . Ss. . . . . . . . . . . . . . . . Supr. . . . . . . . . . . . . . . Tít. . . . . . . . . . . . . . . . Trib. . . . . . . . . . . . . . . v. . . . . . . . . . . . . . . . Antes de Jesucristo. Anticuado. Argentina; argentino. Artículo. Artículos. Civil. Código Civil. Código de Comercio. Código Penal Codex Juris Canonici. Constitución. Criminal. Decreto. Diccionario de la Academia Española. Diccionario de Derecho Privado. Diccionario de Derecho Usual. Enciclopedia Jurídica Omeba. Enjuiciamiento. España; español, española. Etcétera. Justicia. Ley. Latina. Libro. Locución Naciones Unidas. Organización de las Naciones Unidas. Partida, Partidas. Penal. Procedimiento, procedimientos, procesal. Reglamento. Siguientes. Supremo, Suprema. Título. Tribunal. véase, véanse.
  • 3. A A beneficio de inventario Actitud sucesoria del heredero testamentario, legítimo o de una y otra especie que sujeta su aceptación hereditaria al resultado positivo pa- ra él del haber del de cuius; es decir, sujeta a que el activo patrimonial supere al pasivo, a las obligaciones y cargas de lo transmitido y de la transmisión. De tal forma se excluye en absoluto la con- fusión de patrimonios, propia de la aceptación pura y simple, entre el de cuius y el heredero, obligado entonces a responder ilimitadamente por su causante. (v. BENEFICIO DE INVENTARIO.) A contrario sensu Locución latina. En sentido contrario. Es de frecuente empleo forense para la interpretación de los textos legales o para deducir una conse- cuencia por oposición con algo expuesto ante- riormente. A cuenta Pago parcial de una deuda a efectos de que sea imputado a su pago total. A día fijo o determinado Con esta expresión se quiere decir que la obli- gación contenida en un documento, general- mente de crédito, vence en la fecha que a tales efectos figura en él. A días o a meses fecha Fórmula usual en las letras de cambio para indi- car que el pago debe ser efectuado a tantos días o meses como se concrete, contados desde la fecha en que el documento de crédito haya sido librado. Los plazos empiezan a contarse a partir de las doce de la noche de la fecha del venci- miento. A días o a meses vista En las letras de cambio giradas con esta fórmu- la se entiende que se deja pendiente de la vo- luntad del tenedor la determinación del venci- miento del documento. Cuando el tenedor fija el vencimiento, el término corre desde el día si- guiente al de la aceptación o el protesto por fal- ta de ella. A divinis Locución latina y castellana. Se aplica en lo ca- nónico, a la suspensión de los oficios divinos en un templo profanado. A fortiori Forma jurídica de argumentar, consistente en establecer la verdad de una proposición univer- sal, a fin de deducir de ella una proposición par- ticular. A la orden Fórmula inexcusable para que una letra de cambio u otros documentos de crédito puedan ser transmitidos por vía de endoso. Si los paga- rés han sido librados con aquella expresión, se consideran como letras de cambio. Los cheques girados contra la cuenta del librador, pueden serlo a la orden. A la vista o presentación Con esta frase se quiere decir que el documento de crédito (letra o pagaré) tiene que ser pagado en el momento de su presentación, cualquiera
  • 4. A latáre Abacial que sea éste, sin quedar subordinado al cumpli- miento de un plazo prefijado. A látere V.LEGADO A LÁTERE. “A limine” Locución latina. Desde el umbral o desde el co- mienzo. En el uso forense, suele referirse al re- chazamiento de una demanda o de un recurso sin fundar la resolución, por evidente improce- dencia. A mano armada Califica y agrava la delincuencia en que se re- fuerza la acción criminal y la intimidatoria de las víctimas con la exhibición de armas, blan- cas o de fuego, por los agresores, hagan uso de ellas o no. “A non domino” Locución latina. Por parte de quien no es pro- pietario. Se aplica a la transferencia de un bien, mueble o inmueble, hecha por quien no es su dueño. A posteriori Locución latina y castellana para la demostra- ción que consiste en ascender del efecto a la causa, o de las propiedades de una cosa a su esencia. Es también el razonamiento fundado en hechos de la experiencia científica o históri- ca del hombre. “A potiori” Locución latina. Argumentación de síntesis que concluye y refuerza un conjunto de juicios, in- dicando la última demostración lógica que con mayor razón corresponde al argumento desa- rrollado. Significa esta locución latina “desde lo más poderoso”, “desde lo más fuerte”, “des- de lo preferible o mejor”. A priori Conforme a su etimología, equivale a la locu- ción “por lo que precede” e indica la demostra- ción consistente en descender de la causa al e- fecto, o de la esencia de una cosa a sus propie- dades. Por oposición con a posteriori (v.), significa toda idea o juicio que la inteligencia formula sin el concurso de la experiencia histó- rica, mediante el desarrollo descendente de un principio universal. A puerta cerrada La publicidad de los debates judiciales, que constituye un principio elemental dentro del sistema procesal de la oralidad, tiene una ex- cepción cuando el tribunal considera que aque- lla publicidad puede causar escándalo o afectar, por la índole del delito, la honestidad o el pudor de la parte perjudicada. En tales supuestos el juicio se celebra sin asistencia de público; es decir, sin abrirle las puertas de la sala de au- diencia. También se impone de oficio en causas que afectan la seguridad del Estado. A quo Desígnase así al juez inferior cuya resolución es recurrida ante el tribunal superior. Empléase también para designar el momento a partir del cual pueden producirse ciertos efectos jurídi- cos. A traición En el proceder desleal, y en lo penal específica- mente, este giro adverbial califica lo alevoso o lo realizado con refinada perfidia. Tal conducta agrava la sanción de los delitos y hasta los transforma; por ejemplo, en los ordenamientos criminales en que esa actitud califica de asesi- nato al que sin ella sería simple homicidio (v.). Así se halla incurso en alevosía (v.) típica quien delinque a traición. “Ab absurdo” V."ADABSURDUM". Ab initio Locución latina y castellana. Desde el comien- zo o desde tiempo inmemorial o muy remoto. Ab intestato Locución latina y castellana. Sin testamento. Se aplica tanto alas personas que mueren sin testar cuanto a las que las heredan en esa forma. Uni- das las dos palabras para formar un sola, cam- bia el significado. (v. ABINTESTATO.) Ab irato Locución latina y castellana. Arrebatadamente, a impulsos de la ira, sin reflexión. Es usada fre- cuentemente en términos forenses para expre- sar el estado anímico de una persona encausada en un proceso, especialmente en los juicios cri- minales. Puede constituir en ellos una circuns- tancia modificativa de la responsabilidad. “Ab origine” Locución latina. Origen y también linaje o fa- milia; se usa para expresar el origen o principio de las personas, de las cosas y, en general, de lo que tenga un proceso de génesis y procreación. Equivale a “desde el comienzo”, “desde el ori- gen”. Abacería Puesto o tienda en que se venden comestibles al por menor. Abacial Propio del abad o de la abadía (v.).
  • 5. Abad Abandono de bienes Abad Jefe superior de una abadía, colegio o iglesia catedral. | Persona seglar que, por derecho de sucesión, posee alguna abadía con frutos secu- larizados. Es abad mitrado el que por concesión pa- pal usa insignias episcopales, y abad “vere nu- llius”, el que no está sujeto a la jurisdicción del obispo, por depender directamente de la Santa Sede. Abadengo La que pertenece al señorío, territorio o juris- dicción del abad (v.). Abadía Monasterio, bienes y rentas de una comunidad religiosa cuya autoridad suprema es un abad o abadesa. | Dignidad y funciones de aqué1 o ésta. | Territorio en que uno u otra ejerce su jurisdic- ción. (V. ABAD, ABADENGO,BIEN DE ABADEN- GO.) Abanderamiento de buques Acto de dar nacionalidad a un buque inscri- biéndolo o matriculándolo en los registros que establece la legislación del país en que se haga, con la documentación que acredite para el uso legal de la bandera nacional. | Matricula de un buque de otra nacionalidad al otorgarle el dere- cho de izar la bandera de un nuevo país y la protección correspondiente. Abandonar Dejar voluntariamente un bien o una cosa, re- nunciar a ellos. | Desamparar a una persona, alejarse de ella, sobre todo cuando su situación se toma difícil o grave por esa causa. | Faltar a un deber, incumplir una obligación. | Desistir, por lo general pasivamente, de lo emprendido, como una reclamación o una acción (Dicciona- rio de Derecho Usual). (V. ABANDONARSE,DE- SISTIMIENTO.RENUNCIA). Abandonarse Descuidar las obligaciones. | No preocuparse del aseo, presentación y compostura. | Dejarse arrastrar o dominar por pasiones o vicios. I Efectuar revelaciones o confidencias (Dic. Der. usual). (V.ABANDONAR.) Abandono Acción y efecto de abandonar, de dejar o de- samparar personas o cosas, así como también derechos y obligaciones. Trátase, pues, de un concepto más amplio que los de renuncia y di- misión, que en ningún caso pueden referirse a obligaciones o derechos que por su naturaleza o por la ley tienen carácter irrenunciable. Así, no cabe renunciar a la obligación de cumplir el servicio militar o a la de votar en las elecciones políticas en los países que lo exigen, ni al ejer- cicio de la patria potestad o al deber de prestar alimentos; pero todas esas obligaciones pueden ser objeto de abandono, mediante su no ejerci- cio o incumplimiento. Claro es que el abando- no de deberes y de derechos irrenunciables suele ir acompañado de sanciones penales o ci- viles en contra del abandonante, lo que no suce- de cuando el abandono recae sobre cosas o de- rechos que no son irrenunciables. Abandono de animales Se produce cuando el dueño de animales man- sos, o de animales domesticados que recobran su libertad, se abstiene de perseguirlos sin de- mora, cesa en su persecución o no los reclama, dejando con su pasividad que se conviertan en bienes nullíus. El propietario de un enjambre huido de su colmena puede reclamarlo del pro- pietario del predio en que las abejas se hayan posado; si abandona ese derecho, el enjambre pasa a ser propiedad de quien lo tomare. Abandono de bienes Aun cuando para algunos autores abandonar unos bienes es sinónimo de renunciar a ellos, es lo cierto que, jurídicamente, existen diferencias esenciales entre ambos conceptos. Abandonar es tanto como derrelinquir, que significa preci- samente abandonar, desamparar. El abandono de bienes consiste, pues, en la dejación material y voluntaria que se hace de una cosa, no a favor de otra persona, sino convirtiéndola en res de- relicta o en res nullius, según lo que se entienda por tal, de la que puede apoderarse otra persona (a diferencia de lo que sucede con las cosas perdidas o robadas), siendo requisito indispensable que el abandonante proceda con el propósito de apartarse definitiva e incondicionalmente de la propiedad del bien abandonado. Es el caso típi- co de quien tira a la basura o deja en medio-de la calle un objeto cuya posesión ya no le intere- sa. De ahí que alguna doctrina afirme que úni- camente son susceptibles de abandono o derre- licción los bienes muebles, pero no los inmue- bles, que pueden ser objeto de renuncia, mas no de la dejación material que caracteriza el aban- dono; entre otras razones, porque con respecto a los inmuebles no puede advertirse el acto ex- terno representativo de la intención del dueño de alejarlos materialmente de su esfera patri- monial. La propiedad de los inmuebles no se puede perder sino mediante una manifestación expresa en tal sentido, que ni siquiera produci- ría efectos mientras no fuese inscrita en el Re- gistro de la Propiedad. En este supuesto, se es-
  • 6. Abandono de cosas Abandono de la instancia taría frente al hecho expreso de la renuncia y no frente al tácito del abandono, y si el titular ma- nifestare su voluntad de abandonar la propie- dad por la mera suspensión de derechos, podrá llegara perder la posesión y el dominio sobre el inmueble por el transcurso del tiempo, pero en- tonces la institución que entrará en juego no se- rá la del abandono, sino la de la prescripción (v.). Abandono de cosas Abandono de bienes (v.). Abandono de cosas aseguradas Facultad que tiene el asegurado, en casos deter- minados por el Derecho Marítimo (apresamien- to, naufragio, rotura o varamiento del buque, embargo, imposibilidad de que los objetos ase- gurados lleguen a destino, su pérdida o su dete- rioro), para dejar las cosas aseguradas por cuenta de los aseguradores y exigirles las canti- dades que aseguraron sobre ellas. Como regla general, el abandono debe ser declarado judi- cialmente. Abandono de destino o residencia Delito penado en el Código de Justicia Militar en que incurren los jefes y oficiales de las fuer- zas armadas cuando faltan, durante un plazo determinado, de su destino o residencia sin au- torización jerárquica, o cuando no se presentan a su superior después de vencido el plazo para ello, o cuando no llegan al punto de su destino o se desvían sin motivo justificado del derrote- ro señalado; o cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen, se quedan en las po- blaciones sin el correspondiente permiso o pre- textando males supuestos; o cuando hubiesen recibido orden de marcha y no la emprendiesen en un plazo determinado; o cuando, habiendo recobrado la libertad como prisioneros de gue- rra, no se presentasen a cualquier autoridad mi- litar de su nación. Abandono de familia v. ASISTENCIA FAMILIAR. Abandono de hijos Esta actitud de los padres puede ser realizada de diversas maneras. Una de ellas consiste en el abandono material del hijo (generalmente re- cién nacido) en la vía pública, en la casa de otras personas o en una institución destinada a recoger niños expósitos. Puede consistir tam- bién en desatender o cumplir de mala manera el cuidado físico y moral de los hijos menores. Y puede finalmente estar representada por el he- cho de que los padres den a sus hijos consejos inmorales o los coloquen dolosamente en peli- gro material o moral. El abandono de hijos constituye causa de pérdida de la patria potestad, además de que en algunas legislaciones puede dar lugar a otras sanciones, bien de tipo penal, bien de índole ci- vil; por ejemplo, entre estas últimas, la declara- ción de indignidad de los padres abandonantes para suceder mortis causa a los hijos abandona- dos. Abandono de la acción Facultad de quien ha promovido una acción ju- dicial para no continuarla. Si este abandono se manifiesta expresamente, se llama desistimien- to, y si se hace de manera tácita, no instando el procedimiento para que la acción prescriba, se lo llama perención. A juicio de algunos auto- res, el desistimiento de la acción lleva implícito el desistimiento del derecho que se estaba re- clamando. Abandono de la expropiación Conforme a la ley argentina 21.499. se tendrá por abandonada la expropiación, salvo disposi- ción expresa de ley especial, si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se tra- ta de llevarla a cabo sobre bienes individual- mente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zo- na determinada, y de diez años, cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica. Esta disposición no rige en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalida- des autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o en- sanches de calles y ochavas, en virtud de las or- denanzas respectivas, ni en los supuestos de re- serva de inmuebles para obras o planes de eje- cución diferida, calificados por ley formal. Abandono de la instancia Perención. El actor puede abandonar la instan- cia renunciando deliberadamente a continuar el procedimiento por él iniciado, sin perjuicio de reservarse, si así le conviniere, su derecho a re- novar la demanda en otro juicio, caso en el cual se entenderá que ha hecho abandono de la pre- tensión procesal, pero no de su pretensión jurí- dica. Puede haber abandono tácito cuando el actor deja de instar el procedimiento por des- cuido o negligencia o por determinación cons- ciente, a fin de que su pasividad produzca la ca- ducidad o perención de la instancia. El deman- dado podrá abandonar la reconvención que hubiere formulado o apartarse del procedimien- to o dejar que se le pasen sin actuar ciertos tér- minos procesales, pero su actitud no implica
  • 7. Abandono de la querella Abandono de servicio abandono de la instancia, porque el juicio se mantiene mientras no sea el actor quien lo abandone.(V. ABANDONO DE LA ACCIÓN, CADU- CIDAD, DESISTIMIENTO, PRESCRIPCIÓN DE ACCIO- NES.) Abandono de la querella Se produce cuando la persona particularmente ofendida por un delito del cual nace acción pú- blica, y que en ese concepto actúa como parte querellante, promoviendo el juicio criminal, deja de instar dentro de los plazos legalmente esta- blecidos, o se aparta de la querella y afronta las responsabilidades que pudieren resultarle por sus actos anteriores. Otro tanto sucede cuando la querella es por delito sólo perseguible a ins- tancia de parte. También se entiende abandona- da la querella cuando, habiendo muerto o habién- dose incapacitado el querellante, no compare- cieren sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los plazos establecidos por las leyes procesales. La incomparecencia del querellante a la citación para el acto conciliato- rio con el querellado, en las causas por calum- nias e injurias, se considera como abandono o desistimiento de la querella. Abandono de menores incapacitados V.ABANDONO DE HIJOS y DE PERSONAS. Abandono de mercaderías En el transporte por tierra, hay avería cuando los efectos transportados se deterioran sin lle- gar a destruirse; es decir, cuando sufren en sus calidades externas o internas alteraciones que significan disminución de su valor (Charny). Esas averías pueden ser parciales, caso en el cual solamente corresponde una indemnización por el menoscabo sufrido, o totales, equipara- bles a la pérdida o extravío, caso en el cual, si las mercaderfas quedaren inútiles para la venta Otra forma de abandono de personas, que también configura delito, afecta a quien, encon- trando perdido o desamparado a un menor de diez años o a persona herida o inválida o ame- nazada de un peligro cualquiera, omitiere pres- tarle el auxilio necesario, cuando pudiere ha- cerlo sin riesgo personal o no diere aviso inme- diatamente a la autoridad. Bien se advierte que esta forma de abandono no se refiere única- mente a los menores de diez años, sino también a todas las personas, cualquiera sea su edad, que se encuentren en la situación precitada de imposibilidad de actuar por sí mismas. (V. ABANDONO DE HIJOS.) y consumo, el consignatario no estará obligado Abandono de servicio a recibir las mercaderías y podrá dejarlas por Delito que pueden cometer los conductores, ca- cuenta del porteador, exigiendo su valor, al pre- pitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados cio corriente de aquel día, en el lugar de la en- de un tren, de un buque o de una aeronave que trega. La ley establece la posibilidad de que una dejen, por decisión propia y contra deber, sus parte de las mercaderías sea utilizable y otra no, puestos durante sus respectivos servicios, antes supuesto en el cual para las primeras regirá el de llegar a un puerto o al término del viaje fe- sistema de la indemnización del menoscabo, y rroviario, siempre que el hecho no represente para las segundas, el sistema del deje de cuenta. una infracción de mayor gravedad. Si se consi- dera que este delito se encuentra incluido entre Abandono de personas Delito consistente en la realización de actos in- tencionalmente dirigidos a poner en peligro la seguridad física de una persona que no se en- cuentra en condiciones de cuidarse a sí misma. De ahí que el sujeto pasivo del abandono tenga que ser un menor de determinada edad (diez a- ños en la legislación dominante) o un incapaci- tado por enfermedad corporal o mental. Sujeto activo lo son las personas obligadas al cuidado del menor o incapaz. Se estima agravante la cir- cunstancia de que de tal abandono resulte gra- ve daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz, o la muerte, así como también que el delito sea cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cón- yuge. Contrariamente, se estima atenuante la circunstancia de que el abandonado sea menor de tres días aún no inscrito en el Registro Civil. si el hecho ha sido realizado para salvar el ho- nor propio de la esposa, madre, hija o hermana. El abandono lo mismo puede efectuarse dejan- do al abandonado en el lugar en que se encon- traba que llevándolo a distinto lugar. El desam- paro moral no configura este delito. Abandono de minas los que atentan contra la seguridad de los me- El caso se produce cuando el dueño o concesio- dios de transporte y comunicación, se advertirá, nario de una mina renuncia a seguir explotán- como lo hacen algunos autores, que es incon- dola, con dejación de ella en forma que la ley gruente extender la responsabilidad delictiva determina, o cuando el concesionario deja in- no ya a los servidores con actividades específi- cumplidas las obligaciones que la concesión o camente determinadas en la ley, sino “a los de- la ley le imponían. más empleados”, cuando lo cierto es que el
  • 8. Abandono del buque Abandono del trabajo abandono de servicio por algunos de esos otros empleados no puede representar peligro ningu- no para el medio de transporte. Los códigos de Justicia Militar determinan las penalidad& que corresponden a quienes ha- cen abandono de servicio no encontrándose en su puesto en tiempos de guerra, o dejando el servicio antes de habérsele concedido la baja por él solicitada, o separándose de su puesto a una distancia que imposibilita el ejercicio de la debida vigilancia o el cumplimiento de las ór- denes recibidas; o al que abandone la escolta de presos o al centinela que abandona su puesto. (v. ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA). Abandono del buque El dueño o los partícipes de un buque respon- den civilmente, en proporción a su parte; por los hechos del capitán, en todo lo relativo al bu- que o su expedición. Esa responsabilidad al- canza a las deudas y obligaciones contraídas por el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, aun cuando el capitán se haya excedido de los límites de sus facultades e ins- trucciones. Asimismo responden de las indem- nizaciones en favor de terceros originadas por culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos recibidos a su bordo; pero no por los hechos ilícitos cometidos por los cargado- res, aun cuando fueren practicados con noticia o anuencia del capitán. Tales responsabilidades se extienden a los actos realizados por quienes hayan subrogado al capitán en sus funciones, aun cuando la subrogación se haya verificado sin noticia del dueño o de los partícipes y aun cuando el capitán carezca de facultades para hacerla. Sin embargo, el dueño y los partícipes pueden limitar dichas responsabilidades ha- ciendo en escritura pública abandono del bu- que con todas sus pertenencias y de los fletes ganados o devengados en el viaje a que se refie- ren los hechos del capitán, a favor de los acree- dores; este abandono no implica transmisión de la propiedad, salvo cuando se hace a favor de los aseguradores. El abandono no le es per- mitido al propietario o partícipe que sea al mis- mo tiempo capitán del buque, ni al capitán que posea también la calidad de factor o encargado de la administración. Abandono del domicilio Se produce cuando es dejado o sustituido por la persona domiciliada en é1. Pero como general- mente las legislaciones admiten la posibilidad de carencia absoluta de domicilio, para que su abandono produzca consecuencias jurídicas es necesario que se desconozca el paradero del abandonante, como sucederfa en los casos de ausencia declarada judicialmente con presun- ción del fallecimiento o sin ella. Se prevé tam- bién el caso de abandono del domicilio en país extranjero, sin ánimo de volver, supuesto en el cual la persona adquiere el domicilio de su na- cimiento. Abandono del empleo Lo comete el empleado o funcionario de la ad- ministración pública estatal, provincial o muni- cipal que deja de concurrir sin causa justificada al desempeño de sus labores, aun cuando lo ha- ga después de haber presentado su renuncia o dimisión y antes de que ésta le haya sido acep- tada. Quienes proceden en esa forma incurren en sanciones que pueden ser, según los casos, de orden disciplinario, civil o penal. El abando- no del empleo se encuentra vinculado penal- mente con el delito de violación de los deberes de los funcionarios públicos. Abandono del flete v. ABANDONO DEL BUQUE. Abandono del hogar conyugal La mujer casada se encuentra obligada a habi- tar con su marido en la residencia que éste fije; si falta a tal obligación, el marido puede solici- tar las medidas judiciales necesarias para el reintegro de la esposa al domicilio conyugal, además del derecho de negarle alimentos, salvo cuando de la convivencia pueda resultar peligro para la vida de la mujer. El marido está obliga- do a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El aban- dono voluntario y malicioso, por parte de cual- quiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio. Abandono del inmueble hipotecado Facultad que tiene legalmente el tercer posee- dor del inmueble hipotecado, para librarse del juicio de los ejecutantes si no estuviere perso- nalmente obligado como heredero, codeudor o fiador del deudor. Debe entenderse que tiene la calidad de tercer poseedor quien adquiere el in- mueble hipotecado y no se ha comprometido a pagar la deuda hipotecaria o el que permanece ajeno al crédito hipotecario principal, porque el acreedor no lo aceptó como deudor delegado, o si se trata de un legatario cuyo objeto está hipo- tecado. Abandono del trabajo En la compleja intensidad de la vida laboral moderna es frecuente el caso de que los trabaja- dores dejen el trabajo a veces de manera transi- toria y a veces de manera definitiva, ya sea en forma colectiva, ya sea en forma individual;
  • 9. Abandono noxal Abducción bien con finalidades reivindicatorias de tipo gremial, bien por razones de disconformidad con el empleador. El abandono colectivo cons- tituye la situación de huelga (v.). El abandono individual representa una ruptura del contrato de trabajo. Si ese abandono es realizado sin causa justificada, puede dar lugar al despido del trabajador sin indemnización, por lo menos cuando es reiterado, habiendo el derecho en fa- vor del patrono a reclamar indemnización por falta de preaviso. La inasistencia reiterada del trabajador no representa abandono cuando me- dian razones suficientes que la justifiquen, co- mo la enfermedad. Abandono noxal En el Derecho Romano llamabase así el que se producía en los casos de delito en que la vícti- ma, ejerciendo la denominada acción noxal, re- clamaba del padre o del dueño el abandono del hijo, del esclavo o del animal causante del da- ño, para que le fuesen entregados y poder resar- cirse sobre ellos de los perjuicios sufridos. Abaratamiento Disminución más o menos sostenida de los pre- cios en uno o más artículos o mercaderfas. Pue- de deberse a imposición del poder público cuando fija valores máximos por debajo de los que se habían desbordado. Puede deberse a la competencia mercantil, que suele tender a eli- minar a algún rival para después desquitarse. Puede resultar también de la popularidad de un producto, que permite rebajarlo por el aumento de la clientela. Entra igualmente en lo factible que este hecho, cada vez más raro en la fiebre especulativa moderna y ante las desvalorizacio- nes frecuentes de las monedas, provenga de la multiplicación productora y de la experiencia en ésta, lo que permite abaratar los costos y compartir esa disminución con los adquirentes (Luis Alcalá-Zamora). Abastecedor El que provee de las subsistencias con cierta re- gularidad o en cuantía apreciable en una activi- dad o ramo del comercio. Abastecer Suministrar víveres y otros productos de prime- ra necesidad. Abastecimientos Acción y efecto de abastecer o abastecerse; o sea, de proveer de bastimentos o provisiones para el sustento de una ciudad, de un ejército, así como de otras cosas necesarias. Abasto Provisión de bastimentos; en especial, la de ví- veres (Dic. Acad). Abate La Academia recoge dos significados de este vocablo. Uno histórico, el eclesiástico de órde- nes menores, y simple tonsurado a veces, que vestía traje clerical a la romana. Otro, más ac- tual, referido al presbítero de Francia o Italia y al que en una u otra ha residido mucho tiempo. Puede decirse de ellos más típicamente que son nuestros curas, pero sin esa jerarquización, pa- ra algunos, de lo extranjerizante. Abdicación Esta voz significa etimológicamente la acción y el efecto de abdicar, la de ceder o renunciar a la soberanía de un pueblo o a otras dignidades o empleos. La definición es acertada en cuanto está referida a la renuncia de dignidades o em- pleos; pero resulta errónea en cuanto a la renun- cia de soberanía, porque, atribuido principal- mente el concepto a la renuncia que hacen los reyes de su función (corona), en las monarquías constitucionales, inversamente a lo que sucede en las de tipo absolutista, la soberanía no co- rresponde al monarca, sino al pueblo. La abdi- cación de dignidades o empleos distintos de los que afectan al monarca se llama dimisión o re- nuncia. Es también la cesión o renuncia a opi- niones, derechos o ventajas, así como la priva- ción de un estado favorable, de un derecho, fa- cultad o poder. Abdicación de la tutela Institución del Derecho Romano, designada co- mo abdicatio tutelae, consistente en la renuncia al cargo de tutor por simple declaración no jus- tificada. Según la referencia que de ella se da en Enciclopedia Jurídica Omeba, esa institución se mantuvo hasta la época de Ulpiano para to- das las clases de tutela, distinguiéndose el acto del tutor testamentario, que podía renunciar a ella sin cederla, del tutor legítimo, que podía cederla sin renunciar. Funcionó válidamente hasta Cicerón y, con relación a los impúberes, hasta los tiempos de Augusto, en el año 14 a. C. Se termina cuando Marco Aurelio establece una legislación sobre causas de excusa para el desempeño de la tutela testamentaria, y eso úni- camente con referencia a la de los impúberes. Abducción Rapto de un individuo, cualquiera sea el medio (fraude, violencia o persuasión) que se emplea para efectuarlo.
  • 10. Abejar Abogadismo Abejar Paraje o lugar donde están situadas las colme- nas de abejas. Los abejares pueden ser fijos o permanentes, caso en el cual se equiparan a los bienes inmuebles, o portátiles, equiparados a los bienes muebles, porque no integran el desti- no económico del inmueble en que se hallan. (v. ABANDONO DE ANIMALES). Abejas v. ABANDONO DE ANIMALES. “Aberratio causae” Locución latina. Se produce “cuando, en virtud de una desviación no esencial del curso causal inicial, la manera como se ha producido el re- sultado delictivo perseguido por el autor es dis- tinta de la que éste creyó llevar a efecto” (R. C. Núñez). El ejemplo típico que dan los tratadis- tas es el de la madre que quiere dar muerte a un hijo arrojándolo a la corriente de un río para que se ahogue; pero la criatura no muere aho- gada, sino por haber golpeado su cabeza contra una piedra. Se ha discutido en doctrina si la ignorancia del autor material del hecho, sobre la nueva modalidad del curso causal promovido y de- senvuelto por él, excluye su dolo respecto del resultado. Mas, para Núñez, la respuesta debe ser negativa, “porque el dolo inicial estaba fun- dado en un desenvolvimiento causal eficaz para lograr el resultado obtenido”. “Aberratio delicti” Locución latina. Se produce cuando el agente incurre en error en la representación de la per- sona contra la cual se quiere dirigir el delito, como sucedería en la hipótesis de matar a una persona por confundirla con otra, si bien algu- nos autores estiman que no se trataría de una aberrutio ictus (v.), sino de un error en el obje- to. “Aberratio ictus” Locución latina. Error accidental opuesto al error excusante; pues, mientras éste recae en la esencia del hecho y puede suprimir toda la idea de culpabilidad, aquél afecta a circunstancias puramente fortuitas que no desvirtúan el propó- sito delictivo del agente, aun cuando cambien el sujeto pasivo del delito. Tal es el caso de quien, disparando un arma de fuego contra cier- ta persona para matarla, mata a otra contra la que no iba dirigido el tiro. Abigeato Del lat. abigere (echar, empujar, arrear, robar el ganado). Delito que consiste en el hurto de bes- tias o ganados arreándolos, porque es ésa la for- ma material de ejecutarlo, cuando no se trate de animales que pueden llevarse cargados. En las legislaciones antiguas, el abigeato era castiga- do con penas severas, y en las modernas, entre ellas la argentina, constituye agravante del hur- to. Abigeo o abigero El que comete el delito de abigeato (v.). Abintestato Procedimiento judicial que tiene por finalidad la declaración de quiénes sean los herederos de la persona que murió sin testar y la adjudica- ción a ellos de los bienes de la herencia. (V. AB INTESTATO.) Abjuración Acción y efecto de abjurar; acto o situación de quien bajo juramento se retracta, repudia o des- dice, ante autoridad competente, de una creen- cia religiosa o idea política por considerarla errónea. Tiene sólo valor histórico. En el Dere- cho Canónico se mantiene la abjuración o jura- mento por el cual un hereje renuncia a sus erro- res y hace profesión de fe católica. Ablegación Facultad que en el Derecho Romano tenía el padre o la madre en ejercicio de la patria potes- tad para condenar a sus hijos al destierro. Abogacía Profesión que ejerce el abogado (v.). Abogadesco En sentido despectivo, perteneciente o relativo al abogado o a su profesión. Abogadismo Intervención excesiva de los abogados en los negocios públicos; más concretamente, en la política y en la gobernación de un país. En cier- to modo: aun cuando no en forma absoluta, tie- ne igual sentido que la palabra militarismo (v.), de uso constante. La diferencia entre uno y otro concepto está en que los abogados intervienen en el gobierno del Estado a titulo personal, por explicable razón de sus conocimientos jurídi- cos, pero sin representar a sus corporaciones, en tanto que los militares lo hacen a título de ta- les y ostentando una representación colectiva. Por eso no cabe calificar de militarista la inter- vención que unos militares tengan en la política si lo hacen a título particular, usando de igual derecho que los demás ciudadanos, como tam- poco resulta adecuado afirmar que la política o la gobernación del Estado tienen carácter abo- gadista por el solo hecho de que sean muchos los abogados que se dedican a esas actividades.
  • 11. Abogado Abogado de Dios En otro sentido, la Academia señala que también se entiende por abogadismo la aplica- ción inadecuada de los métodos de los aboga- dos a cuestiones extrañas a la abogacía (v.). Abogado En latín se llamaba advocatus, de ad (a) y vocu- tus (llamado), a quien se requería para asesorar en los asuntos judiciales o, también, para actuar en ellos. Abogar equivalía a defender en juicio a una persona por escrito o de palabra, o inter- ceder por alguien hablando en su favor. La ins- titución pasó al antiguo Derecho castellano, si bien fueron conocidos con las denominaciones de voceros y personeros, porque usaban sus vo- ces para ejercitar la defensa y porque repre- sentaban a las personas por ellos defendidas. Pero hay que distinguir entre el hecho de abogar y la profesión de abogar, pues parece evidente que aquél es anterior a ésta. Así, por ejemplo, entre los hebreos había personas que, fuera de todo interés económico, asumían la de- fensa de quienes no podían ejercerla por sí mis- mos. Otro tanto sucedía en Caldea, Babilonia, Persia y Egipto. Allí los sabios defendían sus causas ante el pueblo congregado para juzgar- las. En los primeros tiempos de Grecia, emplea- ban sus dotes oratorias para defender ante el Areópago los derechos de sus amigos. Hasta ahí la función de abogar. La profesión de abogar se inició, al pare- cer, con Antisoaes, que, según se dice, fue el primer defensor que percibió honorarios por la prestación de sus servicios de abogado, norma que fue seguida por otros oradores. Sin embar- go, se afirma que Pericles fue en Grecia el pri- mer abogado profesional. En Roma, la institu- ción siguió una trayectoria parecida. En un principio estuvo atribuida la defensa a personas que no eran profesionales, sino que ejercían su ministerio como consecuencia de la obligación que pesaba sobre los patronos de defender a sus clientes (v. CLIENTELA). Mas el enorme de- senvolvimiento del Derecho Romano y la com- plejidad de sus normas hizo imprescindible que esa actuación patronal derivase en una profe- sión jurídica, encomendada a personas que fue- sen al mismo tiempo grandes oradores y gran- des jurisconsultos. Tal vez Cicerón fue el pro- totipo de aquellos abogados romanos y sigue siendo uno de los más grandes que la historia ha conocido. En un concepto moderno, abogado es el perito en el Derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, así como también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan. La profesión de abogado ha ido adquiriendo, a través de los tiempos, cada vez mayor importancia, hasta el extremo de que ella representa el más alto ex- ponente de la defensa no ya de los derechos in- dividuales, sino de la garantía de los que la Constitución establece. Es, además, el más fuerte valladar contra los abusos a que propen- den los poderes públicos, especialmente en los regímenes de facto, dictatoriales o totalitarios. De ahí la hostilidad que esos sistemas de go- bierno han dedicado siempre a los abogados desde los tiempos antiguos, pasando por Napo- león, hasta los actuales Estados policiales, de signo izquierdista o derechista. Por eso alguien ha dicho que los abogados son igualmente de- nostados por los tiranos y por los necios. Con- trariamente, los regímenes democráticos y libe- rales respetan y enaltecen el ejercicio de la abo- gacía y declaran en sus Constituciones la inviolabilidad de la defensa en juicio de la per- sona y de sus derechos. Abogado acusador El letrado que promueve, en nombre de su pa- trocinado y víctima presunta, una querella con- tra alguien o varios, a los que considera respon- sables y punibles en delitos privados. | Tam- bién, sin esa iniciativa, el que coadyuva con el fiscal en los delitos de acción pública. (V. ABO- GADO DEFENSOR.) Abogado canónico El que, admitido por el obispo para desempeñar esa función ante la jurisdicción eclesiástica, de- fiende los derechos de los litigantes. Se requie- re para ello ser católico no excomulgado, ma- yoría de edad, buena fama y doctorado en De- recho Canónico o, por lo menos, pericia en esa disciplina (canon 657). La admisión puede te- ner carácter general o estar referida a una sola causa. Abogado consultor El requerido para determinar, por escrito o ver- balmente, en un asunto jurídico. | El letrado que, con el nombramiento pertinente o el con- trato del caso, tiene por misión dictaminar en los negocios referentes a un organismo o em- presa, habitualmente y cabe que hasta con ex- clusividad (L. Alcalá-Zamora). Abogado de Dios En la Congregación de Ritos, dependiente de la Santa Sede, se llama así el funcionario que tie- ne a su cargo defender la procedencia de la bea- tificación o canonización de una persona en el proceso seguido a tal efecto. (V. ABOGADO DEL DIABLO.)
  • 12. Abogado de la iglesia Abono Abogado de la iglesia Así eran llamados los defensores de una iglesia o monasterio, pero el concilio celebrado en Reims el año 1148 tuvo que prohibir la actua- ción de tales protectores, a causa de los abusos que cometían, lo que daba ocasión a constantes quejas y protestas. Abogado de oficio El que, ejerciendo libremente la profesión, es designado por la autoridad judicial, o por las corporaciones de abogados, de acuerdo con la ley, para la defensa de los pobres. En la Argentina esta función, en materia ci- vil, está asignada a los defensores oficiales, si el interesado no lo designa, y en materia penal, si el acusado no quiere defenderse a sí mismo ni designar defensor, el juez se lo nombrará de oficio. Abogado de secano Letrado que no ejerce ni sirve para ello. | Tam- bién el que, sin haber cursado la jurisprudencia, entiende de leyes o presume de ello (Dic. Acad.). Se usa la locución en sentido peyorati- vo. Abogado defensor En lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a la otra. | En lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito (Dic. Der. Usual). Abogado del diablo Funcionario que, en la Congregación de Ritos, contradice a quien defiende la beatificación o canonización de una persona. (V. ABOGADO DE DIOS.) Abogado del Estado Letrado que tiene por principales cometidos la defensa del Estado en juicio y el asesoramiento administrativo. En España se ocupa también de la liquidación de derechos reales o impuestos. Abogado fiscal Aunque sea abogado por letrado en Derecho, su función veladora del interés público hace que se lo conozca más por la abreviación de fis- cal (v.) o como ministro fiscal o público. Abogar Ejercer como abogado (v.). | Defender o acusar con tal carácter en la jurisdicción civil o en la penal. | En general, apoyar, sustentar. Abolengo Ascendencia o progenie de abuelos y antepasa- dos con respecto a determinada persona. Há- blase también de bienes de abolengo con refe- rencia al patrimonio o herencia que proviene de aquellos antepasados. Abolición Acción y efecto de abolir, abrogar, suprimir o anular una ley, decreto, uso, costumbre. (V. DE- ROGACIÓN.) Abolicionismo Esta voz hace referencia ala posición doctrinal que, en materia jurídica o social, lucha por la derogación de leyes o costumbres que se esti- man atentatorias contra principios humanos o morales. Entre los movimientos abolicionistas más destacados, cabe señalar los que propug- nan la desaparición de la esclavitud, de la pena de muerte, de la prostitución y del consumo de alcohol. Abolorio Abolengo (v.). Abonador Persona que abona al fiador, y en su defecto se obliga a responder por él (Dic. Acad). De ahí que, en las relaciones jurídicas, el abonador sea con respecto al fiador lo mismo que éste con re- lación al deudor principal. Por extensión, también es llamado así quien ante terceros, especialmente un juez o un tribunal, afirma las buenas condiciones de otra persona.(V. ABONO DE TESTIGOS.) Abonar Calificar de bueno, acreditar. | Salir fiador de una persona. | Satisfacer o pagar y asentar en el libro de cuenta y razón cualquier partida a favor de una persona. Abonaré Documento o resguardo usado comúnmente, en las negociaciones o asignaciones de carácter administrativo, por el cual se asegura el pago o simplemente se promete, con respecto a una cantidad de dinero o en especie. Los famosos asignados de la Revolución francesa no eran otra cosa que esta clase de promesa crediticia de carácter público. Abono En general, la acción y el efecto de abonar (v.). | En lenguaie comercial, el hecho de la admi- sión en cuenta o el asiento en favor de alguno en su cuenta. | Garantía ofrecida por un fiador sobre el cumplimiento de lo prometido por par- te del contratante. | Se habla también de abono de fianzu aludiendo a la información que da de ser propios, seguros y libres los bienes que obliga un deudor, arrendatario particular u otro
  • 13. Abono de testigos Aborto que toma sobre sí alguna responsabilidad para la seguridad de una deuda, obligación o contra- to. | En materia administrativa recibe este nom- bre la garantía que, para seguridad de un cargo o función pública, se da a favor del empleado o funcionario. | Modalidad de algunos contratos en virtud de la cual las partes se aseguran la pe- riodicidad o la renovación de la prestación, ob- jeto del contrato. | Recompensa que por servicios o circunstancias especiales se da a los empleados públicos, generalmente militares, reconocién- doles -es decir, abonándoles- años de servi- cio no prestados efectivamente, aunque así computados por circunstancias valoradas. Abono de testigos Manifestación hecha por terceras personas con el fin de justificar la idoneidad y la veracidad de los testigos a quienes se recibe declaración en una información sumaria sin citación de la parte contraria y, que por razones de ausencia o muerte, no pueden acudir a ratificarse ante el tribunal en el período de prueba. Abono del tiempo de prisión La detención que se sufre durante la substan- ciación de una causa, por surgir cuando menos sospechas vehementes de que alguien es res- ponsable de un delito de cierta gravedad, no significa nada en lo penal para el que luego es sobreseído o absuelto. Pero, de ser condenado a una pena privativa de libertad, se le computa como parte ya cumplida de esa condena. Parece equitativo que la libertad perdida preventivamente se tome en cuenta, y a-esto se le llama abono del tiempo de prisión, para la sanción impuesta luego. Prolongados sumarios y lentos plenarios llevan a veces a que esa detención supere el en- carcelamiento dispuesto por el fallo. No abre “crédito” para futuras infracciones. Abordaje En Derecho Penal configura un delito de pirate- ría y se caracteriza por la aproximación de una nave a otra con el propósito de apresarla o apo- derarse de todo o de parte de su contenido. | En Derecho Marítimo, equivale a roce o choque de una embarcación con otra, que puede ocurrir por causa fortuita o de fuerza mayor; por dolo, impericia o negligencia del capitán de uno de los buques, o por culpa de los capitanes o tripu- laciones de los respectivos buques. Con arreglo alas causas del abordaje, se determinan las res- ponsabilidades derivadas de éste. Abordaje aéreo En sentido estricto, toda colisión entre dos o más aeronaves en vuelo. | En sentido más am- plio y, con miras a la reparación del perjuicio ocasionado, se consideran provenientes de abor- daje, aunque no haya habido colisión, los danos que una aeronave en vuelo produce a otra aero- nave en vuelo también. El abordaje aéreo da lugar a la responsabi- lidad por daños, que recae sobre la aeronave culpable. Habiendo culpa concurrente, la pro- porción en la responsabilidad, en este caso soli- daria, se establece según la gravedad de la falta de cada uno. La fuerza mayor y el caso fortuito excluyen la responsabilidad. Abortar Producirse o provocar el parto antes de que sea viable el feto. (V. ABORTIVO, ABORTO, FETICI- DIO.) Abortivo Se dice del feto expulsado del seno materno cuando carece de viabilidad legal. Tales seres se declaran incapaces de heredar aun cuando tengan ya forma humana definida y permanez- can con vida algunos instantes. Naturalmente. avanzado el embarazo pueden crearse zonas y casos dudosos, en especial desde el sexto mes de la concepción. | El nacido antes de tiempo, pero que sobrevive, lo cual no obsta a su plena personalidad jurídica. Caso más típico y fre- cuente: el de los sietemesinos. | Substancia con eficacia para producir el aborto y no precisa- mente con fines terapéuticos para la embaraza- da. Su aceptación o punición se debate con ahínco en el siglo XX y existe generalizada im- punidad (L. Alcalá-Zamora). Aborto Acción de abortar, parir antes de que el feto pueda vivir. Ese hecho tiene dos significados muy diferentes: uno de ellos, de escaso o nin- gún interés jurídico, se produce cuando la ex- pulsión anticipada del feto ocurre de manera natural; es decir, espontánea; porque entonces lo único que sucede es la desaparición de los derechos que hubieren podido corresponder a la persona por nacer. Cosa distinta se presenta cuando la salida del feto del claustro materno se provoca de manera intencional mediante inges- tión de drogas o ejecución de manipulaciones productoras de ese resultado o que lleven la in- tención de producirlo. En este último supuesto, el acto puede constituir delito o no. Será hecho delictivo cuando la provocación del aborto no esté justificada por ninguna razón suficiente. Por lo contrario, no sera delito cuando se trate de un aborto terapéutico practicado por pres- cripción médica y por profesional médico, a fin de evitar el peligro para la vida o la salud de la madre.
  • 14. Abrevadero Absolver Otro caso de impunidad del aborto, según determinan algunas legislaciones, es el que se practica sobre mujer idiota o demente que ha si- do violada, siempre que se haga con consenti- miento de sus representantes legales. Ha sido materia de discusión en la doctrina si ese dere- cho de abortar debería concederse a la mujer que, sin ser idiota ni demente, ha quedado en- cinta a consecuencia de una violación. Todavía queda otra causa de posible exención o atenua- ción de la responsabilidad para aquellos casos del llamado aborto honoris causa, el que tiene por finalidad ocultar la deshonra de la mujer, generalmente soltera, que queda embarazada, concepto que actualmente resulta anacrónico por cuanto la idea del honor en su sentido se- xual ha variado radicalmente. Abrevadero Estanque, pilón o paraje del río, arroyo o ma- nantial a propósito para dar de beber al ganado. Tales elementos pueden encontrarse situados en terrenos de dominio público o de propiedad privada. El abrevadero tiene importancia jurí- dica en materia de servidumbres, entre las cua- les el Derecho Romano admitía la servitus (v.) pecoris ad aquam appulsi, consistente en la fa- cultad de conducir el ganado a abrevar en el fundo ajeno. Abrevar Conducir el ganado a que beba agua. | Utilizar la servidumbre de abrevadero (v.). Abreviador Funcionario de la curia romana que forma parte de un colegio instituido por Sixto IV y cuyos miembros tienen a su cargo abreviar las preces o súplicas y hacer las minutas de las bulas apos- tólicas. Abrogación v. ABOLICIÓN y DEROGACIÓN. Absentismo Ausentismo.(v) Absolución Acción y efecto de absolver (v.). Absolución canónica Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un excomulgado. No debe confun- dirse este indulto eclesiástico con la absolución sacramental que el confesor otorga al peniten- te. Esta es habitual y privada. La canónica constituye acto solamente del jerarca que pro- nunció la excomunión (v.) , y suele hacerse con igual publicidad (Dic. Der. Usual). Absolución de la demanda Resolución judicial que definitivamente deses- tima la pretensión contenida en la demanda del actor y libera de ella al demandado (Couture). Absolución de posiciones Declaración que se presta bajo juramento, o promesa, sobre puntos concernientes a las cuestiones ventiladas en un procedimiento ci- vil. Constituye la declaración de las partes o li- tigantes. Las posiciones, que ya los romanos cono- cieron a través de la interrogatio in iure, y que los franceses denominan de manera muy pecu- liar como “interrogatoire sur faits et articles” o preguntas, se reservan hasta la audiencia res- pectiva. Se formularán de manera clara y con- creta, referidas cada vez aun hecho, redactadas en forma afirmativa y relacionadas con la con- troversia. El juez puede modificar el orden y término de las posiciones, sin alterarlas, y eli- minar las manifestaciones inútiles. Puede sos- tenerse que, si lasposiciones son la forma o las preguntas, las respuestas integran el fondo de esta prueba y la confesión (v.). Absolutismo Sistema del gobierno absoluto. El concepto de absolutismo suele estar referido a las monar- quías en las que el monarca estaba por encima de la ley (legibus solutus), puesto que era la fuente de ésta. Tal concepto, que pudo ser apli- cable sin restricciones a las monarquías orien- tales, no lo era a las occidentales, pues los reyes o emperadores anteriores a los regímenes cons- titucionales tenían ciertas limitaciones a su ab- solutismo, impuestas unas veces por la tradi- ción y la costumbre y otras por imposición di- recta de los gobernados; así, en todo lo referente a la designación y al orden sucesorio. Precisamente por eso las monarquías absolutas no deben confundirse con los regímenes dicta- toriales, tiránicos o totalitarios. Absoluto Ilimitado, sin restricciones. | Pleno. | Dominan- te. Predominante. (V. MAYORÍA ABSOLUTA, PO- DER ABSOLUTO Y RELATIVO.) Absolutorio Que implica o lleva consigo absolución (v.) de pena, delito o deuda. Absolver Dar por libre de algún cargo u obligación. | Re- mitir a un penitente sus pecados en el tribunal de la confesión o levantarle las censuras en que hubiere incurrido. | Dar por libre en juicio civil
  • 15. Absorción Abuelastro o abuelastra o criminal al demandado o al encausado (Dic. Acad.). En otro sentido, se habla de absolver posi- ciones con referencia a la declaración judicial, o confesión en juicio (v.), que presta un litigan- te a instancia del contrario. Absorción Concentración de facultades o atribuciones. | Preocupación. | Consumo o empleo total, sobre todo referido a fondos y capitales. | Fusión de empresas, por incorporarse una de ellas a otra más importante o de gran influjo. | Transferen- cia total de fondos de una cuenta a otra. | Inclu- sión legal de la pena por infracciones acceso- rias o menores en la sanción del hecho princi- pal. Así, la pena del homicidio absorbe la de las lesiones o heridas determinantes de la muerte, y hasta violencias y mutilaciones que por sí solas no hubieran causado la occisión; esto, sin per- juicio de la eventual agravación que el ensaña- miento (v.) provoque. “Absque ulla conditione” Locución latina. Sin ninguna condición. Apli- cada a las obligaciones, expresa que no están sujetas a circunstancias o hechos restrictivos de ninguna clase. En tal sentido se trata de obliga- ciones puras. Abstención Jurídicamente se refiere a un acto negativo, de- cidido libremente por el sujeto o impuesto por la ley, y cuyas consecuencias pueden ser impu- tadas a quien se abstiene. (V. BENEFICIO y DERE- CHO DE ABSTENCIÓN.) Abstencionismo electoral Situación en que se colocan quienes, teniendo derecho a votar en unas elecciones, resuelven no hacerlo, generalmente por razones políticas de disconformidad con el gobierno o con quie- nes convocan al acto electoral. Donde el voto es obligatorio, tal posición arrostra las consiguientes sanciones, consisten- tes en multas o en negativa temporal de cierta colaboración en la esfera pública del país. Abstracción cambiaria Principio aplicable a los títulos de crédito, con- forme al cual sus efectos quedan desvinculados de la causa que haya tenido la creación de tales títulos. Esta desvinculación tiene distintas ma- nifestaciones y límites, según sean las circuns- tancias del caso y, particularmente, la situación procesal en la que se la pretenda plantear. En los juicios ejecutivos, los efectos de la abstrac- ción son prácticamente absolutos, pues los vi- cios que afecten la causa del documento no se encuentran normalmente entre las excepciones oponibles a la ejecución. En los juicios ordina- rios, por el contrario, pueden hacerse valer con- tra un título de crédito sujeto al principio de la abstracción cambiaria las defensas basadas en la causa que tal título haya tenido; en este con- texto, la abstracción no pasa de ser, normal- mente, una presunción de causa lícita, que pue- de ser atacada mediante distintos medios de prueba. En los concursos, la verificación de cré- ditos instrumentados en títulos en principio abs- tractos requiere, bajo el Derecho argentino, la de- mostración de la causa lícita de tales créditos. Abstracto Aparte las acepciones de inmaterial o intelec- tual que el adjetivo posee, en su enfoque más jurídico expresa la carencia de causa o razón de un acto, contrato o negocio. (V. ACTOS ABS- TRACTOS, CONTRATO y NEGOCIO ABSTRACTO.) Absuelto En el proceso civil, el demandado o reconveni- do al que la sentencia declara a cubierto de la pretensión formulada en la demanda o en la re- convención (v.). | En lo penal, el reo o acusado al que se declara inocente o al que, cuando me- nos, se deja libre y a cubierto de toda sanción. | En lo religioso, penitente que ha recibido la ab- solución sacramental tras la confesión (Luis Alcalá-Zamora). Absurdo Contrario y opuesto a la razón. | Dicho o hecho repugnante a la razón (Dic. Acad.). En el lenguaje de la lógica, todo lo que es- capa a sus leyes formales, convirtiéndose en una cosa irreal, por cuanto no condice con el pensamiento normal de los hombres acerca de los objetos, del mundo y sus relaciones (A. V. Silva). Tiene importancia en el enjuiciamiento ju- rídico y en el debate forense, ya que la demos- tración, aunque sólo sea dialéctica, de la absur- didad de una cosa, de una interpretación o de una pretensión, las privaría de eficacia. Esa demostración se puede también hacer mediante el procedimiento de la reducción al absurdo, modo de argumentar encaminado a probar que una proposición es verdadera por- que la contraria es falsa o imposible. Ya en el Digesto se decía que resulta absurdo que tenga mayor derecho aquel a quien se ha legado un fundo que el heredero o el mismo testador si vi- viera. Abuelastro o abuelastra Padre o madre, respectivamente, del padrastro o de la madrastra (v.). | Segundo o posterior
  • 16. Abuelos Abuso de firma social marido de la abuela, o segunda o ulterior mujer del abuelo. Los nexos jurídicos con el nietastro o la nietastra son muy tenues. Persiste algún impe- dimento matrimonial por la afinidad y cabe al- guna obligación alimentaria. Pueden surgir transmisiones patrimoniales sucesorias indirec- tas, por heredar los afines a los consanguíneos de un primer causante de éstos (L. Alcalá-Za- mora). Abuelos Padre o madre (o padre y madre, más propia- mente) de la madre o del padre, o de ambos. Constituye el segundo grado de parentesco consanguíneo en la línea recta ascendente. Es- tán obligados a prestar alimentos a sus nietos cuando son pobres, obligación que también re- cae en éstos para con aquéllos. Son herederos ab intestato a falta de otros parientes con mejor derecho. A falta de los padres, les corresponde preferentemente el ejercicio de la tutela o, en algunas legislaciones como la de Méjico, el de la patria potestad. Abuso Acción y efecto de abusar; de usar mal, excesi- va, injusta, impropia o indebidamente de algu- na cosa o de alguien. | En sentido jurídico lo constituye el hecho de usar de un poder, de una facultad, de un derecho o de una situación, así como también de una cosa, más allá de lo lícito. El abuso tuvo, en lo que respecta a las cosas, una legitimidad en el Derecho Romano cuando definía el dominio como el derecho no solo de usar y de disfrutar de una cosa, sino también de abusar de ella. Esta legitimidad del abuso ha subsistido en materia civil hasta nuestros días. Pero, frente a esa excesiva facultad, se abren camino las teorías y las legislaciones que atri- buyen a la propiedad una función social. (V. ABUSO DEL DERECHO.) Abuso contra la honestidad En la legislación penal española, el delito que comete un funcionario público, y solamente él, que solicita sexualmente a mujer con la que tenga asuntos pendientes por razón del cargo o que tenga encomendada su custodia o vigilan- cia, especialmente en cárcel o prisión. La figura expone a error técnico con el abu- SO deshonesto (v.), en el que los reos pueden ser todos y todas también las víctimas en materia de moralidad femenina, pero sin llegar a los de- litos más graves en materia sexual, con otros nombres y con sanciones mayores. (V. INCES- TO, VIOLACIÓN.) Abuso de armas Delito consistente en disparar un arma de fuego contra una persona, aun sin herirla, o hiriéndo- la, si a este hecho correspondiese una pena me- nos grave. Algunos códigos extienden el delito a la agresión que se comete con cualquiera otra clase de armas, aunque no se cause herida, si bien suele considerarse que el empleo de un ar- ma que no sea de fuego debe castigarse con me- nor pena. Abuso de autoridad Mal uso que hace un funcionario público de la autoridad o de las facultades que la ley le atri- buye. El abuso de autoridad configura delito en ciertos casos, tales como dictar resoluciones contrarias a la Constitución o a las leyes; no e- jecutar éstas cuando su cumplimiento corres- pondiere; omitir, rehusar o retardar ilegalmente algún acto de su función; no prestar el auxilio requerido; proponer o designar para un cargo público a persona carente de los requisitos le- gales necesarios; abandonar el cargo con daño para el servicio público antes de habérsele ad- mitido la renuncia. Esta relación no tiene carác- ter limitativo. La figura del abuso de autoridad se vincula con el delito de violación de los de- beres de los funcionarios públicos y con los de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto cometidos por determinados parientes. Abuso de confianza Se incurre en él cuando, para la comisión de ciertos delitos afectantes del orden patrimonial, el agente se vale de las facilidades que le pro- porciona la persona perjudicada y que son debi- das a la confianza que le dispensa. Esa circuns- tancia, calificativa del delito, puede darse en la estafa y en el hurto, como en el llamado hurto doméstico o famular. También, en los delitos contra la honestidad. Abuso de firma en blanco Delito consistente en utilizar la firma de otra persona puesta en un documento o papel que está total o parcialmente sin llenar, extendiendo en él un escrito en perjuicio del firmante o de un tercero. Abuso de firma social Se entiende por tal el que comete el socio de una sociedad colectiva utilizando la firma so- cial en perjuicio de sus consocios o de otras personas. Ese hecho puede dar origen a una ac- ción civil por daños y perjuicios, o auna acción penal, cuando el agente haya actuado fraudu- lenta o dolosamente.
  • 17. Abuso de menores o incapaces Abuso del derecho Abuso de menores o incapaces Llámase así el delito que comete quien, preva- liéndose de las necesidades, pasiones o inexpe- riencia de un menor o incapaz, le hace firmar cualquier documento que produzca daño en la persona del incapaz o de un tercero. Este delito configura una forma de defraudación. Abuso de poder Abuso de autoridad (v.). Abuso de superioridad Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, señalada en algunos códigos y que se caracteriza por el empleo de fuerza, uso o apro- vechamiento de medios físicos de ataque exce- sivos, desproporcionados o desiguales en rela- ción con los que están al alcance del ofendido para su defensa. La figura descrita tiene simili- tud con la alevosía (v.), por cuanto imposibilita o dificulta la defensa del agredido. Abuso del derecho Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. | El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. I| Acción u omisión ju- rídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa. 1. La posición romanista. En los antece- dentes históricos de la Enciclopedia Jurídica, el abuso de derecho se apoya en el aforismo ro- mano: “Jure suo utitur, naeminem laedit” (Quien usa de su derecho, a nadie perjudica). Lo ratifica así. con algún dejo dubitativo, Gayo, como cuando expresa: “Nullus videtur dolo fa- cere, qui suo juri utitur” (No parece obrar con dolo quien usa de su derecho). También Ulpia- no, de modo más rotundo, declara que: “Juris executio nom habet injuriam” (El ejercicio de un derecho no implica injuria). Sin embargo, ese mismo ordenamiento prohibía excavar en el propio fundo para des- viar las aguas de una fuente ajena, y la desvia- ción de un curso de agua de la finca propia. Otro argumento extraído de las fuentes ro- manas como apoyo de la supuesta licitud del abuso del derecho, tal cual entiende éste la teo- ría moderna, se extrae de la definición de domi- nio como jus utendi et abutendi (cual derecho de usar y abusar); pero el “jus abutendi” (v.) pa- rece que se refería a la posibilidad de consumir la cosa, cuando entrara en su naturaleza, más que a la de destruirla o deteriorarla por la per- versidad de perjudicar a algún interesado. En las fuentes antiguas hispánicas se cita, como muestra de precepto contrario al abuso del derecho, la ley del Fuero Juzgo que castiga la tardanza maliciosa de los hermanos en per- mitir el matrimonio de sus hermanas, a fin de heredarlas (Lib. III, tít. I). 2. Elaboración teórica moderna. La misma pertenece indudablemente a la doctrina france- sa de fines de siglo XIX y comienzos del XX. No obstante, conviene destacar algún definido atis- bo medioeval, como el contenido en la Partida III: “Ca según que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo su- yo lo que quisiera, pero débelo hacer de manera que no haga daño ni tuerto a otro” (tít. XXXII, ley 19). Ya en la formulación contemporánea y al decir de Saleilles. “el ejercicio anormal de un derecho; el ejercicio contrario al destino econó- mico o social del derecho subjetivo”. Para Jos- serand, “un acto será normal o abusivo, según se explique, o no, por un motivo legítimo”, concepto que constituye la verdadera piedra an- gular de toda la teoría del abuso del derecho; y por motivo legítimo entiende “el criterio perso- nal y especializado de ese otro criterio univer- sal y aun abstracto que es dado por el destino social de los distintos derechos”. Algún autor, como Desserteaux, reduce el abuso del derecho al conflicto de derechos (v.), cuando se trata de diferentes planteamientos. La teoría del abuso del derecho ha sido re- cogida por Planiol en los siguientes conceptos: “Los derechos no son casi nunca absolutos: la mayoría son limitados en su extensión y some- tidos para su ejercicio a condiciones diversas. Cuando se sale de estos límites, o no se obser- van esas condiciones, uno se desenvuelve, en realidad, sin derecho. Puede haber abusos en la conducta de los hombres, pero no cuando éstos ejercen sus derechos, sino cuando los rebasan; el hombre abusa de las cosas, pero no abusa de los derechos. En el fondo, todo el mundo está de acuerdo; solamente donde unos dicen: hay uso abusivo de un derecho, los otros respon- den: es un acto realizado sin derecho. Se de- fiende una idea justa con una fórmula falsa”. La tesis es ésta: “El derecho cesa donde el abuso comienza, y no puede haber uso abusivo de un derecho cualquiera, por la razón irrefuta- ble de que un solo y mismo acto no puede ser, a la vez, conforme a derecho, y contrario a dere- cho”. 3. Recepción legislativa. Modernamente, desde el Código Civil alemán, casi todos los or- denamientos condenan explícitamente el abuso del derecho. Así, el citado cuerpo legal germa- no dispone: “Es inadmisible el uso de un dere- cho cuando sólo puede tener por objeto causar daño a un tercero” (art. 226). El Código de las
  • 18. Abuso deshonesto Acatamiento Obligaciones suizo declara lo siguiente: “Cada cual ha de proceder en el ejercicio de sus dere- chos y en el cumplimiento de sus obligaciones según las reglas de la buena fe. El abuso mani- fiesto de un derecho carece de protección le- gal” (art.2o ). El Código Civil peruano se expre- sa así: “La ley no ampara el abuso del derecho” (art.2o ). Igualmente, el texto similar mejicano estatuye: “No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un terce- ro, sin utilidad para el propietario” (art.840). Al reformarse, en 1974, el título preliminar del Cód. Civ. esp., tras establecer como preám- bulo de plena juridicidad (v.) que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, se proclama de manera explícita la condena de las actitudes antijurídicas que pre- tenden escudarse en alguna potestad legal. Al respecto se dice: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los lí- mites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspon- diente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impi- dan la persistencia en el abuso” (art.7o ). Abuso deshonesto Delito consistente en cometer actos libidinosos con persona de uno u otro sexo, menor de cierta edad. privada de razón o de sentido, o mediante el uso de la fuerza o intimidación, sin que haya acceso camal. Este delito se agrava cuando el sujeto activo es un pariente en determinado grado, un sacerdote o un encargado de la edu- cación o guarda del sujeto pasivo. “Abusus” Voz latina que hace referencia al derecho que tenían los propietarios de abusar de la cosa que les pertenecía, hasta el punto de poder destruir- la. Representaba, pues, un aspecto de lo que hoy se llama abuso del derecho. | En otra inter- pretación, más cautelosa en cuanto al ejercicio dominical, potestad de consumir por el uso una cosa, un bien. Academia Originariamente, casa con jardín, cerca de Ate- nas, junto al gimnasio del héroe Academo, don- de dieron sus enseñanzas Platón y otros filóso- fos. | En la actualidad, sociedad científica, lite- raria o artística establecida con autoridad pública (Dic. Acad.). | También, la casa en que se reúnen los académicos. Esa clase de academias existe en gran can- tidad de países y tienen importancia dentro de las disciplinas jurídicas, porque entre aquellas instituciones ocupan destacado lugar las de De- recho o Jurisprudencia y las de Ciencias Mora- les y Políticas. Las academias tienen como finalidad pro- mover el desarrollo y estudio de la rama del sa- ber que a cada una de ellas corresponde y sue- len tener carácter oficial. Llámanse también academias los estable- cimientos en que se instruye a quienes han de dedicarse auna carrera o profesión. Pueden, se- gún los casos, ser de índole pública o privada. Acantonamiento Acción y efecto de acantonar fuerzas militares. | Sitio en que hay tropas militares. | Capitant di- ce que es la instalación, en casa de un habitante, de un efectivo de tropas, animales y material sin tener en cuenta las condiciones reglamenta- rias de alojamiento y sin otra condición que re- servar el lugar indispensable para la vivienda de los habitantes de la casa. En mejor técnica española conviene hablar para lo definido por Capitant como de aloja- miento (v.), por cuanto los cantones son guarni- ciones sui géneris en que no hay convivencia con civiles (L. Alcalá-Zamora). Acaparamiento Adquisición de grandes cantidades de un bien cualquiera de manera que su demanda normal, por la escasez artificial, provoque el alza de los precios. (v. AGIO, MONOPOLIO.) Acarreador Confinados los carros, cuyo conductor era en tiempos pasados el acarreador o carrero, en medios rurales más o menos atrasados, las fun- ciones de este transportista se consideran en la voz porteador (v.). Acarreo En general, transporte de efectos o mercade- rías. | En particular, ese porte en carro. De acarreo se llaman las tierras traídas de punto distante al actual, singularmente por la acción de las aguas de los ríos y de las lluvias. Su enfoque jurídico se establece a través de la accesión, el aluvión, la avulsión y la mutación de cauce (v.). Acatamiento Respeto, observancia, cumplimiento, obedien- cia voluntaria a un precepto o autoridad, aun- que ello requiera cierto esfuerzo o provoque al- guna repugnancia. (v. DESACATO.)
  • 19. Acatólico Acceso carnal Acatólico Creyente en Cristo que no es católico (v.), pese a ello. Accedente Que accede o consiente. La Academia reserva el participio para los tratados hechos entre prín- cipes. Acceder Consentir en lo solicitado. | Avenirse a lo pro- puesto o querido, base de los contratos. | Ce- der en opiniones o derechos, para llegar a un acuerdo, conciliación o transacción (Dic. Der. Usual). “Accensus” o “adcensus” Voces latinas. Persona que actuaba como su- balterno en cualquier clase de actividades, por lo común a las órdenes de los magistrados que gozaban del imperium, como los cónsules, pre- tores, dictadores y emperadores. Al principio eran elegidos de entre los soldados; posterior- mente, de entre los libertos. Primitivamente, los accensi constituían una categoría de ciudadanos que figuraba en la cla- sificación atribuida a Servio Tulio y se desem- peñaban como soldados complementarios. En la época clásica ejercían la función de ujieres en los tribunales. “Acceptilatio” Voz latina. En el Derecho Romano era una for- ma de extinguir las obligaciones; consistía ge- neralmente en el acto por el cual el acreedor ha- cía constar, con una declaración de voluntad, que había recibido lo que le debía el deudor. Podía ser verbis o litteris, según que la obliga- ción se hubiese contraído de palabra o por es- crito. Accesión Además de sus significados etimológicos de acción y efecto de acceder, de consentir en lo que otro solicita y quiere, y de cópula camal, jurídicamente hace referencia al modo de ad- quirir el dominio según el cual el propietario de una cosa hace suyo no solo lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos modos ala vez, siguiendo lo acceso- rio a lo principal. Capitant define la institución como modo de adquisición de la propiedad re- sultante de la incorporación natural de una cosa a otra más importante. Para ese autor, la acce- sión se llama artificial si procede de la mano del hombre. Señala como ejemplo de la acce- sión natural, el aluvión (v.), y de accesión arti- ficial, las plantaciones y construcciones. Para Escriche, un modo de adquirir lo accesorio por pertenecemos la cosa principal, o el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmue- ble da al dueño de ellas sobre todo cuanto pro- duce o sobre lo unido accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par, y de ahí que pueda ser natural, industrial o mixta. Accesión continua Derecho que tenemos a las cosas cuando, por unirse a las nuestras, forman un solo cuerpo mediante la accesión natural (de la naturaleza), industrial (de la mano del hombre) o mixta, partícipe de ambas. Recibe aquel nombre por la continuidad o unión de dos o más cosas. Se contrapone a la accesión discreta (v.), según los términos de G. Cabanellas y L. Alcalá-Za- mora. Accesión de animales Derecho del dueño de un predio para adquirir el dominio sobre los animales domesticados que, gozando de libertad, emigran y contraen la cos- tumbre de vivir en esa finca. Para que ese dere- cho de dominio se produzca. es necesario que el propietario del fundo no se haya valido-de ningún artificio para atraerlos; pues, si lo hu- biere hecho, estará obligado a devolverlos o a indemnizar al propietario de los animales si és- tos no pudieren ser identificados. Accesión de posesiones Reunión, en el poseedor actual, de las posesio- nes de dos personas diferentes, la suya y la de un poseedor anterior del cual trae causa, para poder así, sumadas ambas, prescribir más rápi- damente (Cabanellas). Accesión discreta Derecho a las cosas que nacen de las nuestras (como las crías de animales) y a los productos de nuestras fincas. Llámase discreta por la se- paración de cuerpos. Se opone a la accesión continua (v.) (Dic. Der. Usual). Acceso Acción de llegar o acercarse. | Entrada o paso. Acceso carnal Acto de penetración sexual del órgano genital masculino en el cuerpo de otra persona, cual- quiera que sea su sexo, se haga por vía normal o por vía anormal. Son expresiones equivalen- tes ayuntamiento camal, yacimiento, coito, concúbito y cópula. En Derecho Penal ofrece gran importancia, puesto que el concepto afecta los delitos de adulterio, estupro, corrupción y violación.
  • 20. Accesorias de la condena Accidente de trabajo o del trabajo Accesorias de la condena v. PENA ACCESORIA. Accesorias legales Reclamaciones de orden secundario que toman el carácter de complementos judiciales, tales como las costas y los intereses, que se solicitan conjuntamente con el objeto principal de la de- manda. Accesorio Lo que depende de lo principal o se le une por accidente. En el lenguaje iurídico se dice que lo accesorio depende de lo principal, porque todo lo que complementa y depende de algo con e- xistencia independiente y propia, es accesorio. En el Derecho Civil son cosas principales las que pueden existir por y para sí mismas, y co- sas accesorias, aquellas cuya existencia y natu- raleza están determinadas por otra cosa ala que están adheridas o de la cual dependen. En las obligaciones, una es principal y otra accesoria, cuando aquélla es la razón de la existencia de ésta. “Accessorium sequitur principale” Aforismo latino que establece el principio no solo de que lo accesorio sigue a lo principal, si- no también de que la naturaleza jurídica de lo principal se transfiere a lo accesorio. Accidental Lo que no es esencial, y por ello puede concu- rrir o no en algo o en alguien. | Casual o fortui- to. | Causado por accidente (v.) o referente a él. (v. SOCIEDAD ACCIDENTAL.) “Accidentalia iudicii” En el Derecho Romano, se consideraban partes accidentales o extraordinarias de la fórmula las que no eran típicas de acción alguna, pero que podían ser insertadas en cualquier fórmula si así lo querían las partes, a condición de que se reuniesen determinadas circunstancias y que tuviesen suficiente importancia para la poste- rior resolución del juez. Partes accidentales de la fórmula eran la exceptio y la praescriptio (Peña Guzmán y Argüello). “Accidentalia negotii” Locución latina. Con tecnicismo romano, cláu- sulas que las partes pueden incluir en el nego- cio jurídico sin que varíen su contenido ni SUS efectos; cabe señalar entre ellas la condición, el término, el modo, la fianza, la cláusula penal y otras similares (Peña Guzmán y Argüello). Accidente Calidad o estado que aparece en alguna cosa, sin que sea parte de su esencia o naturaleza. | Suceso eventual que altera el orden regular de las cosas o del que resulta daño para las perso- nas o cosas. | Pasión o movimiento del ánimo. l Indisposición o enfermedad que sobreviene re- pentinamente y priva de sentido, de movimien- to o de ambas cosas (Dic. Acad.). Accidente de trabajo o del trabajo Para Marestaing, “la lesión corporal prove- niente de la acción súbita y violenta de una cau- sa exterior”. Según Cabanellas, “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o en ocasión de éste, y que determina en el or- ganismo lesiones o alteraciones funcionales, permanentes o pasajeras”. Dentro de un concepto clásico y romanísti- co de la responsabilidad, ésta se deriva del dolo o de la culpa, pudiendo tener la segunda un sen- tido penal o civil. Ateniéndonos al aspecto es- trictamente civil, una persona sólo era civil- mente responsable por los actos ocasionados culpable o negligentemente. Mas a fines del si- glo pasado empiezan a surgir las teorías de la responsabilidad objetiva o por el hecho de las cosas, una de cuyas primeras manifestaciones fue la del riesgo profesional, según la cual se hizo recaer sobre el patrono la responsabilidad del accidente de trabajo sufrido por el trabaja- dor en el ejercicio de sus labores o con ocasión de éstas, y ello, con entera independencia de que el accidente se hubiera producido por la culpa o negligencia del patrono, el cual queda- ba obligado a resarcir ala víctima (o a sus dere- chohabientes) del daño en su capacidad laboral. El empleador había creado, en su provecho, un riesgo y tenía que afrontar sus consecuencias, de las que sólo podía eximirse demostrando que el accidente había sido intencionalmente producido por la víctima o debido a su falta grave. De ese modo se llegó a una verdadera in- versión de la carga de las pruebas. No era ya que el trabajador accidentado tenía que probar la culpa del patrono, sino que era el patrono quien, para liberarse de la responsabilidad, estaba obligado a acreditar no ya su falta de culpa, sino la culpa grave del trabajador. Fácilmente se ad- vierte que esto constituyó, probablemente, una de las revoluciones más trascendentales en la historia del Derecho. Es importante destacar que no basta ya aducir la culpa del trabajador. sino que se ha de probar que ésta fue grave, ya que la culpa leve o la ocasionada por la impru- dencia profesional no exime al patrono de res- ponsabilidad. No hay para qué añadir que la cuantía de la reparación es distinta según sea el daño sufrido por el trabajador, En su fijación difieren las di-
  • 21. Accidente de tránsito Acción aquiliana versas legislaciones. Sin embargo, cabe afirmar que el accidente puede haber dejado a la vícti- ma una incapacidad meramente temporal, una incapacidad parcial permanente para el trabajo o una incapacidad absoluta y también perma- nente. Y aun dentro de esta última calificación, entra en lo posible que haya quedado incapaci- tado, como gran inválido, para desenvolverse en los menesteres de la vida diaria y necesite auxilio de otra persona. Si el accidente ha pro- ducido la muerte del trabajador, la indemniza- ción corresponde a la viuda, a los hijos o a otras personas que estuvieren a su cargo y que reú- nan las condiciones que las diversas legislacio- nes especifican. Si bien en una acepción vulgar se entiende por accidente el daño que se produce de mane- ra súbita y violenta, en el sentido laboral que se está examinando, esa idea no es aplicable, ya que puede estar representado por una dolencia latente que es revelada por el trabajo, así como por una enfermedad específica del trabajo o ge- nérica ocasionada en el trabajo. (V. ENFERME- DADES DEL TRABAJO.) Accidente de tránsito Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquélla transita por vías o para- jes públicos, generalmente a causa de la inten- sidad, la complejidad y la velocidad del tráfico de vehículos. Su manifestación habitual y fre- cuentísima es el choque de automotores y el atropello por ellos de los peatones. En el con- cepto clásico de la responsabilidad, para exigir- la al autor del daño, tenía la víctima que probar la culpa de aquél (negligencia, imprudencia, in- fracción de reglamentos). Pero, al abrirse paso en las legislaciones la teoría de la responsabili- dad objetiva o por el riesgo creado, se invirtie- ron los términos, estableciéndose la presunción de culpa del causante del daño, quien sólo po- drá eximirse de responsabilidad demostrando unas veces que de su parte no hubo culpa (si el daño se causó con las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado), y otras, que la culpa fue de la víctima o de un tercero (si el daño se causó por el riesgo o vicio de la cosa). Y como cual- quier vehículo constituye un elemento que ofrece riesgo, resulta evidente que se ha im- plantado en algunas legislaciones la responsa- bilidad por el hecho de las cosas, con la consi- guiente inversión de la prueba. Accidente en el trayecto Más conocido como accidente "in itinere": es el que sufre el trabajador cuando va al trabajo o cuando vuelve de él. Acerca de si debe ser in- demnizado por el patrono, se ha dividido la doctrina, y también la jurisprudencia de los di- versos países, en tres tendencias bien definidas: su exclusión absoluta, su inclusión incondicio- nal y su inclusión condicionada a determinadas circunstancias (medios obligados de transporte, caminos distantes o peligrosos). Sin embargo, la tendencia prevaleciente en la doctrina, en la legislación y en la jurisprudencia es la de reco- nocer que los accidentes “in itinere” deben considerarse como laborales a efectos del resar- cimiento. Acción La Academia de la lengua, tomando esta voz en su acepción jurídica, la define como derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y mo- do legal de ejercitar el mismo derecho, pidien- do en justicia lo que es nuestro o se nos debe. Para Capitant, es el remedio jurídico por el cual una persona o el ministerio público piden a un tribunal la aplicación de la ley a un caso deter- minado. Y para Couture es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la ju- risdicción, exponiendo sus pretensiones y for- mulando la petición que afirma como corres- pondiente a su derecho. Bien se advierte que la acción está referida a todas las jurisdicciones. (V. ACCIONES.) Acción administrativa La que ejercitan los particulares frente a la ad- ministración pública, en su carácter de tal y no como persona jurídica del Derecho Civil, para reclamar los derechos de que se crean asistidos, bien porque el particular considere ilegal y lesi- vo para sus intereses el acto realizado o la reso- lución dictada por la administración, bien por- que ésta trate de impedir que aquél lesione el interés público en materia reglada. Acción anual En el procedimiento romano, la de origen pre- torio que sólo cabía entablar en el plazo de un año, contado desde la posibilidad de ejercicio por el interesado. | En la actualidad cabe aplicar este tecnicismo a las varias acciones cuya pres- cripción se produce por el transcurso de un ano (G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamora). Acción aquiliana En Derecho Romano, la originada en la ley Aquilia, para reprimir como delitos ciertos he- chos preestablecidos y lesivos de los derechos ajenos. Si bien en un principio tal acción se re- fería a los daños causados a las cosas corpora- les, se extendió después a todo daño injusta- mente causado.
  • 22. Acción arbitraria Acción de agravación Acción arbitraria En el Derecho Romano, aquella en la cual el juez ordenaba, a su arbitrio-y de ahí la deno- minación-, que el demandado diera al deman- dante una garantía, en la cual subordinaba la condena, en todo caso pecuniaria, al incumpli- miento de tal orden. Todas las acciones reales eran arbitrarias, y también algunas de las ac- ciones personales (Dic. Der. Usual). Acción cambiaria En lo mercantil, la que corresponde al portador de una letra de cambio, para demandar su cobro del librador o de cualquiera de los endosantes, a su elección, dada la responsabilidad solidaria de éstos. No ha de tratarse de letra perjudicada, por no haber cumplido los requisitos de presen- tación, aceptación y protesto en su caso. | La que pueden ejercitar los endosantes o avalistas para resarcirse de la letra por ellos pagada y frente al librador o endosantes anteriores. (V. LETRA DE RECAMBIO O DE RESACA.) Acción civil La que se ejercita mediante la interposición de la correspondiente demanda ante los jueces de esa jurisdicción, a efectos de reclamar el dere- cho de que el accionante se cree asistido. Acción civil emergente del delito v. ACCIÓN PENAL. Acción confesoria La que en el Derecho Romano tendía a proteger un derecho de servidumbre. Es una acción real vinculada a la libertad del dominio privado y al ejercicio de los derechos que de éste se derivan. En el Derecho actual esta acción se ejerce tanto para la protección de servidumbres activas cuanto para el amparo de otros derechos reales. Acción constitutiva Recibe este nombre la que tiene como finalidad la creación, modificación o extinción de un de- recho o situación jurídica. Acción contraria En la exposición de las acciones diversificadas que realizan G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamora, se indica que se trata de la que compete al deu- dor que ha cumplido con la obligación dimana- da de un contrato o de otra fuente obligatoria, para resarcirse, a cargo del acreedor, de las pér- didas o gastos legítimos hechos a consecuencia de tal relación jurídica. Deriva de actos extrín- secos a la obligación primitiva. (V. ACCIÓN DI- RECTA.) Acción criminal Materialmente, el elemento físico o de ejecu- ción externa del delito, como matar o robar. | Procesalmente, la que corresponde para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos. Ahora bien, todo delito produce dos acciones, a menos de excepcional indemnidad personal o patrimonial: una civil, para reclamar el resarcimiento y el interés de los daños causa- dos, y criminal la otra, para el castigo del delin- cuente y satisfacción de la vindicta pública (v.) (L. Alcalá-Zamora). Acción cuasi serviana La reconocida al acreedor pignoraticio (v.) contra cualquier poseedor de la prenda, para perseguir las cosas afectadas a esa garantía y todos sus frutos (Dic. Der. Usual). Acción de abandono Según expone Luis Alcalá-Zamora, con esta expresión se comprende un complejo de activi- dad o de pasividad, según el enfoque que se prefiera para el acto de abandono, y un even- tual acudimiento contencioso ante los tribu- nales. Lo primero se concreta por la declara- ción formal de que el asegurado hace dejación de las cosas aseguradas a favor del asegurador, que con ellas, a más de la prueba del siniestro, cuando hayan perecido totalmente en éste, tie- ne una posibilidad de compensación residual. De otra parte, cuando el asegurador no acepta la situación y hay que resolverla por la vía judicial, entonces, según sigue manifestan- do el autor citado, ejercita la acción de abando- no, con finalidad plural, por cuanto persigue: 1”) que se reconozca la procedencia del aban- dono material, 2o ) que se reconozca la perti- nencia del abandono jurídico o traslación de derechos anteriores sobre lo asegurado a favor del asegurador, y 3o ) que, muy probablemente, sea fase previa a la reclamación forzosa de la cantidad que el seguro debe abonarle a la vícti- ma patrimonial. (v. ABANDONO DEL BUQUE y DE COSAS ASEGURADAS.) Acción de agravación Denomínase así la que puede ejercer la víctima ya resarcida de un accidente laboral cuando ex- perimenta, con posterioridad, un empeoramien- to en su salud física o mental que sea imputable a tal infortunio. Contra la autoridad tradicional de la cosa juzgada, se admite esta revisión. pre- cisamente por fundarse en una situación nueva, que el fallo precedente no había podido tener en cuenta. No se trata de enmendar un error ju- dicial, sino de superar una absoluta imposibili-
  • 23. Acción de alimentos Acción de reducción dad de prever la evolución ulterior de la incapa- cidad laboral. Acción de alimentos La que se ejercita en su reclamación. (V. ALI- MENTOS.) Acción de amparo Amparo (v.). Acción de colación La procesal que se ejerce para obtener la cola- ción de bienes (v.) en una sucesión o las rectifi- caciones pertinentes o pretendidas en la mate- ria. Acción de complemento La que persigue en juicio el complemento de le- gítima (v.) para un heredero forzoso. Acción de condena La que se ejerce cuando al órgano jurisdiccio- nal se le pide que imponga una situación jurídi- ca al sujeto pasivo de la acción. La finalidad consiste tanto en obtener la declaración de un derecho como su ejecución por medio de una sentencia (Dic. Der. Usual). Acción de desalojo Llamada también de desahucio, es la que ejer- cita el arrendador para el lanzamiento del arren- datario de una finca rústica o del inquilino de un predio urbano. Acción de despojo La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo, por cuanto, con año y día, hasta un usurpador cuenta ya con la protección del interdicto (v.) de retener. Naturalmente, pa- ra no consolidar la injusticia, el despojante con título tiene otros medios: si es mejor poseedor, la acción publiciana; si es propietario, la ac- ción reivindicatoria (v.). Acción de división de la cosa común Esta manifestación procesal se afirma en el afo- rismo romano: Nemo in communione potest in- vitus detineri (nadie puede ser obligado a per- manecer en la indivisión), lo cual ofrece la po- sible atenuación de la indivisión convencional, siempre que por su duración no entre en la zona objetada de las vinculaciones, la de la indivi- sión forzosa, la dispuesta por el causante, y su- jeta también a límites temporales por el legisla- dor, o la absoluta que provenga de la naturaleza de la cosa, como acontece con las partes comu- nes en la propiedad horizontal. De no estar en los supuestos restrictivos o prohibitivos expre- sados, esta acción corresponde a cualquiera de los condóminos, contra los restantes, para pro- ceder a la división de la cosa común (v.), que puede concretarse en la efectiva distribución del bien en partes alícuotas o en la solución ge- nérica de compartir el precio que se obtenga en la venta que se haga. Es acción imprescriptible. Acción de enriquecimiento indebido La que permite reclamar lo pagado por error y sin ser debido o para obtener la restitución o en- trega de cualquier cosa, habida o retenida por otro sin causa suficiente y contra mejor dere- cho, con beneficio para él y perjuicio patrimo- nial para quien reclama. Acción de estado La que se ejercita a efectos de establecer o de modificar el estado civil de una persona. Acción “de in rem verso” En el Derecho Romano, la que podía ejercitar el perjudicado contra el pater familias que hu- biera enriquecido su patrimonio con la activi- dad del hijo o del esclavo, fuese contractual o delictuosa. En el Derecho posterior está repre- sentada dicha acción por la que puede ejercerse en contra de quienes se hubieren enriquecido sin causa en perjuicio del demandante. Acción de jactancia V.JACTANCIA Acción de nulidad La que persigue que un acto jurídico sea decla- rado nulo.(V. ANULABILIDAD,NULIDAD.) Acción de partición de herencia La que pueden ejercer con fundamento los he- rederos, sus acreedores y cuantos posean en la sucesión un derecho reconocido legalmente, para pedir ante los tribunales la división heredi- taria, aun cuando haya sido prohibida por el testador. Existe el obstáculo temporal de que algunos legisladores permiten al testador esta- blecer una proindivisión obligada durante un lapso que no suele ir más allá de un quinquenio. Acción de petición de herencia La que puede entablar el heredero testamenta- rio o ab intestato para que se le transmitan de derecho y de hecho los bienes de una sucesión que a él le hayan sido dejados o que por ley le pertenezcan. Acción de reducción La que corresponde a los herederos legitima- rios para obtener la declaración de inoficiosi- dad de las liberalidades (legados y donaciones)