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05/03/2021 14:21:27 Luis Chabaneix JURISDICCIONAL 22 minutos

Audiencia Nacional y Fiscalías especiales: composición, competencias, funciones, fases

La Audiencia Nacional se encuentra situada en la Comunidad de Madrid, aunque tiene competencia en todo el territorio nacional. En materia penal, está compuesta por Juzgados Centrales de Instrucción, Salas de lo Penal y la Sala de Apelación

Luis Chabaneix

Socio fundador del despacho Chabaneix Abogados Penalistas

Audiencia Nacional y Fiscalías especiales: composición, competencias, funciones, fases

Nuestro Derecho Penal podría dividirse, en cuánto a sus fases del procedimiento se refiere, en dos. Por un lado, lo que denominamos “instrucción”, fase dedicada a la investigación de lo sucedido, a la existencia y recopilación de indicios delictivos y de posibles autores conocidos. En este momento del procedimiento penal, se llevan a cabo una serie de diligencias de investigación que son actuaciones acordadas por el Juez para esta búsqueda de indicios. Durante esta primera etapa, la persona que está siendo objeto de instrucción, se denomina “persona investigada”. Por otro lado, lo que denominamos la fase de apertura de Juicio Oral, comprende el enjuiciamiento de los hechos que se han investigado. Esta etapa está dedicada a la exposición de la puesta en común de todas las evidencias e indicios delictivos para que el tribunal decida sobre la absolución o la condena de la persona que en ese momento ya se denomina “acusada”. De esta manera, el acusado, tras la celebración del Juicio Oral, devendrá condenado o absuelto según la decisión del Juez. Para estas dos partes del procedimiento, el Tribunal y por tanto el Juez competente será distinto, siendo absolutamente incompatible que sea el mismo órgano jurisdiccional el que instruya y enjuicie los hechos. La razón de ser de dicha separación se explica por la necesidad de evitar el prejuzgamiento, juzgando al acusado un órgano plenamente imparcial. 

No obstante, la tramitación del procedimiento por delito leve es la excepción a lo expuesto. Ello porque, como regla general, no existe una instrucción como tal, sino que se celebra directamente la vista del Juicio Oral en los Juzgados de Instrucción.  

Los Juzgados de Instrucción son los competentes para ejecutar nuestra denominada primera fase o etapa del procedimiento penal. Una vez se ha finalizado con la labor de investigación, con todo lo que ello conlleva, el Juez de Instrucción da paso al siguiente tribunal para que enjuicie lo que hasta ese momento se ha instruido. Con la ya mencionada excepción relativa a los delitos leves.  Una vez concluida la primera fase, nuestra denominada segunda fase o etapa, tiene lugar ante los Juzgados de lo Penal o ante las Audiencias Provinciales. Aquellos delitos para los que nuestro Código Penal prevea una pena de hasta cinco años de prisión, serán juzgados en los Juzgados de lo Penal; y aquellos delitos para los que se prevea una pena superior a cinco años de prisión, serán juzgados en las Audiencias Provinciales.

Por norma general, todos los delitos que se regulan en nuestro Código Penal se desarrollan de esta manera. Tras la interposición de una denuncia o una querella, se procede a dar comienzo a la fase de instrucción. Tras la finalización de la instrucción por los Juzgados de Instrucción se da un determinado plazo regulado por ley para que las partes implicadas presenten los escritos de conclusiones. En primer lugar, la o las acusaciones expondrán sus razones por las que, en su caso, solicitan la imposición de una pena a la persona o personas que en este momento ya pasan de denominarse investigados a denominarse acusados. En segundo lugar, la defensa o las defensas, expondrán las razones por las cuales, en su caso, procede la absolución. Atendiendo a las penas previstas por el Código Penal para los delitos por los que se acusa a la persona objeto del procedimiento, el expediente se remitirá para su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales. 

Así, reiteramos, “por norma general” todos los delitos, a excepción de los que se recogen en el artículo 65 de la LOPG, que serán competencia de la Audiencia Nacional. La Audiencia Nacional tiene, para las funciones explicadas, los denominados “Juzgados Centrales de Instrucción” que determinarán la existencia o no de indicios delictivos suficientes y de autores conocidos, y las denominadas “Salas de lo Penal y la Sala de Apelación” que determinarán la condena o la absolución de las personas acusadas. Por su parte, el “Juzgado Central de lo Penal” enjuiciará los delitos para los que se prevea una pena de hasta cinco años de prisión. 

Audiencia Nacional

Creada en virtud del Real Decreto Ley 1/1977, la Audiencia Nacional tiene su sede en la Comunidad de Madrid y es un órgano jurisdiccional único en toda España con jurisdicción en todo el territorio nacional, constituyendo un Tribunal centralizado y especializado en las materias que se recogen en la Ley. En su origen, la Audiencia Nacional tenía competencia en los órdenes jurisdiccionales penal y contencioso administrativo. No obstante,  posteriormente dicha competencia se amplió al orden social, tras la promulgación de la Constitución Española de 1978. 

Las competencias y la composición de este órgano jurisdiccional aparecen regulados en los artículos 62 y siguientes del LOPJ. 

La Audiencia Nacional se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados determinados por ley para cada una de sus Salas y Secciones. El presidente de la Audiencia Nacional es considerado igualmente presidente de la Sala del Tribunal Supremo.  Este, convoca y preside las deliberaciones de la Sala de Gobierno, fija el orden de día de dicha Sala, somete las propuestas que considere oportunas, vela por el correcto cumplimiento de las medidas adoptadas por el órgano de gobierno. 

La Audiencia Nacional se encarga de la instrucción del enjuiciamiento de los siguientes delitos que aparecen en el artículo 65:

Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados”. 

2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 

3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. 

4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. 

5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. 

6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. 

7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 

8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes"

Como se puede comprobar, la lista de delitos enumerados en el artículo 65 no es numerus clausus, pues el apartado 8º permite la atribución de competencia mediante otras leyes. Dicha posibilidad se llevó a cabo por ejemplo mediante la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al enjuiciamiento de los delitos cometidos por bandas armadas y elementos terroristas. 

En un primer momento, conocerán de estos delitos e instruirán los procedimientos relativos a los mismos los Juzgados Centrales de Instrucción. Existen seis Juzgados de este tipo en la Audiencia Nacional, que son los competentes para proceder a la investigación del delito o delitos en cuestión y de los posibles autores de estos, así como para determinar las diligencias de investigación que deban llevarse a cabo para la búsqueda de los mayores indicios delictivos posibles atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos establecidos en nuestra Constitución Española. Por su parte, una vez finalizada esta parte del procedimiento penal, será competencia de las Salas de lo Penal enjuiciar y condenar o absolver en su caso, los hechos por los que se incoó el procedimiento. Son cuatro las Salas de lo Penal que componen la Audiencia Nacional. Para el caso en el que se prevea una pena de hasta cinco años de prisión, así como penas de otra naturaleza como la imposición de multas, será competente el Juzgado Central de lo Penal.

Por otro lado, dentro de la estructura de la Audiencia Nacional, encontramos también los Juzgados Centrales de Menores y los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

Además, la Audiencia Nacional es el Tribunal competente para las extradiciones. Este ámbito se rige por los Tratados que tenga España con el país en cuestión, así como por la Ley de Extradición Pasiva.

Cuando una persona es reclamada por un país ya sea porque en el mismo existe un procedimiento abierto, o porque la persona haya sido condenada en el mismo, y se encuentra en España, se procederá a la incoación del llamado procedimiento de extradición. Así, el Estado Requirente solicitará al Estado Requerido, España en nuestro caso, que extradite a la persona reclamada. Esta decisión es competencia de la Audiencia Nacional quién seguirá una serie de pautas, criterios, requisitos y procedimientos legales para tomar la decisión de extraditar o no a la persona objeto del procedimiento al país en el que ésta está siendo reclamada. 

Controversias surgidas con relación a la Audiencia Nacional

Hasta considerarse un órgano jurisdiccional integrante de la jurisdicción ordinaria, existieron muchas críticas contra la implantación de la Audiencia Nacional. Este órgano se consideraba el sucesor del Tribunal de Orden Público, siendo éste un órgano jurisdiccional de carácter político creado durante el Régimen Franquista. Dicha polémica suscitada no tenía fundamento en el Preámbulo del Real Decreto Ley 1/1977, ya que en la misma no se expresaba ninguna vinculación entre la creación de la Audiencia nacional y la supresión del Tribunal de Orden Público. Otro de los argumentos recurrentes para negar dicha conexión fue el hecho de que la Audiencia Nacional es independiente del poder ejecutivo. 

Lo cierto es que el hecho de que se entendiese en un primer momento la figura de la Audiencia Nacional como sucesora del Tribunal de Orden Público no fue la única crítica recibida. Se puso en entredicho la forma elegida para crear la Audiencia Nacional, es decir, haber hecho uso de un Real Decreto Ley, norma no contemplada en la legislación franquista, que exigía una ley ordinaria. Además estamos ante una norma jurídica que no emana del Parlamento sino del Poder Ejecutivo, prevista solamente para supuestos de urgencia o necesidad. 

Otra de las críticas más sonoras en el ámbito penal se centró en la supuesta conculcación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución Española). En relación a este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 199/1987, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: “los arts. 117.3 y 4 de la Constitución desarrollan el principio consagrado en el art. 24.2 de la misma en relación con el «derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley», lo que significa desde luego garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir sobre su posible responsabilidad criminal, pero también indica que dicho «Juez ordinario» es el que se establezca por el legislador. Como ha venido sosteniendo este Tribunal, el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la Ley, garantizándose así la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela judicial exige, y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. 

Según la STC 47/1983, de 31 de mayo, el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley, consagrado por el art. 24.2 de la Constitución, «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente de esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta… que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado».

Continúa diciendo: “por su parte, la STC 101/1984, de 8 de noviembre, ha afirmado que «la predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 C.E.), pero, como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino en cada uno de éstos a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes “según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” (art. 117.3 C.E.). La interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117.3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces… radica en la Ley. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos".

El Tribunal Constitucional entiende que la existencia de la Audiencia Nacional no contraviene el precepto del artículo 24.2 de la Constitución Española, y así lo manifiesta en la reseñada sentencia: “La Constitución prohíbe Jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas. Resulta evidente que el legislador estatal al establecer la planta orgánica de los Tribunales ha de tener en cuenta y respetar la estructura autonómica del Estado y el reconocimiento constitucional de la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia, pero la actuación de éstos presupone la radicación en el territorio de la Comunidad del órgano competente en primera instancia.

Existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su transcendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado, sin que con ello se contradiga el art. 152.1 de la Constitución ni los preceptos estatutarios que aquí se alegan, ni tampoco el art. 24.2 de la Constitución. En efecto, tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales «ordinarios», y así ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Informe (de 16 de octubre de 1986) sobre el caso BARBERA y otros, en el que se afirma: «la Comisión comprueba que la Audiencia Nacional es un Tribunal ordinario instituido por un Real Decreto-ley y compuesto de Magistrados nombrados por el Consejo General del Poder Judicial».

Como hemos visto, la creación y el mantenimiento de la Audiencia Nacional han sido muy polémicos al haber recibido diversas críticas con relación a los fundamentos de su existencia, así como de su funcionamiento. 

La Audiencia Nacional en la actualidad

Pese a las polémicas que existieron en el momento de su creación, la realidad es que la Audiencia Nacional es, hoy en día, un órgano jurisdiccional absolutamente imprescindible. Con el paso del tiempo, se ha comprobado, no sólo que las críticas han ido desvirtuándose y desapareciendo, sino que la Audiencia Nacional se ha caracterizado por la cohesión estatal, por su sistema garantista, por la especialización de sus integrantes, y por la persecución de delitos graves en todo nuestro territorio nacional.

La Audiencia Nacional constituye uno de los órganos más legalistas y garantistas compuesto por jueces especializados, competentes y con altas calificaciones y experiencia. Así, como las demás personas que integran y componen este órgano jurisdiccional. 

En la actualidad, se trata de un tribunal necesario e imprescindible, que persigue delitos diversos y complejos, como son los compuestos por bandas y organizaciones criminales, o delitos económicos como el blanqueo de capitales para el que hay que obtener una especialización muy focalizada, o incluso nuevos delitos que van surgiendo como por ejemplo los delitos cibernéticos.

En definitiva, la Audiencia Nacional, ha demostrado el cumplimiento de su cometido respetando los criterios legislativos, la garantía de las normas, y la protección de nuestra Constitución Española.

Fiscalías Especiales

El Ministerio Fiscal es una institución del Estado integrada en el poder judicial encargada de promover la acción de la justicia en cuanto atañe al interés público en defensa de la ley y de los derechos de los ciudadanos; velando por los derechos fundamentales y las libertades públicas. Los Fiscales rigen su actividad en los principios de la legalidad, la imparcialidad, la unidad de actuación y la dependencia jerárquica del Fiscal General del Estado.

La figura del Ministerio Fiscal se contempla en cada órgano jurisdiccional. Tanto en la fase de instrucción, en la que el Ministerio Fiscal vela por el cumplimiento de los plazos que establece la ley, y por el esclarecimiento y la búsqueda de posibles indicios delictivos; como en la fase de enjuiciamiento en la que participa de las peticiones que se realicen al Juez relativas a la imposición, o no, de una condena al considerado autor de los hechos delictivos, la figura del Ministerio Fiscal está presente. 

La Fiscalía de la Audiencia Nacional, como su propio nombre indica, interviene en los procedimientos que se llevan a cabo en este Tribunal. Tiene su sede en la Comunidad de Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional.

Dentro de las denominadas Fiscalías Especiales encontramos la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y Criminalidad Organizada, más comúnmente conocida como Fiscalía Anticorrupción.

Ambas tienen su competencia en los procedimientos que se llevan ante la Audiencia Nacional, dentro de los delitos que son de su competencia.

La Fiscalía Antidroga, creada por Ley 5/1988 de 24 de marzo, tiene su sede en Madrid y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional. Originalmente recibía el nombre de Fiscalía Especial para la

Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas. La mencionada Fiscalía, dependiente de la Fiscalía General del Estado, interviene en aquellos procedimientos que se refieran a delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, así como a delitos de blanqueo de capitales que estén relacionados con dicho tráfico, siempre que los mismos se instruyan y sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción. Concretamente, se recogen sus competencias en el artículo diecinueve punto tercero del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:

“La Fiscalía Antidroga ejercerá las siguientes funciones:

a) Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Investigar, en los términos del artículo Cinco de este Estatuto, los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior.

c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico. Las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía Antidroga en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.

d) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.”

La Fiscalía Anticorrupción, creada en 1995 a través de la ley 10/95 de 24 de abril, es dependiente de la Fiscalía General del Estado. Tiene competencia en todo el territorio nacional y cuenta con Fiscalías

Delegadas en Baleares, Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Valencia, Málaga, Sevilla, Alicante, Castellón, Almería, Cádiz, Murcia y Barcelona.

El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tiene las mismas facultades y deberes, con respecto a los Fiscales designados, y exclusivamente en el ámbito de su competencia, que los que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal. 

Sus funciones son las de investigar y conocer los procedimientos relativos a los delitos económicos u otros cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos relacionados con la corrupción, o por grupos organizados. En este último caso, siempre que estos no sean competencia de la Fiscalía Antidroga. Concretamente, se recogen sus competencias en el artículo diecinueve punto cuarto, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:

“La Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada practicará las diligencias a que se refiere el artículo Cinco de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación con:

a) Delitos contra la Hacienda Pública, contra la seguridad social y de contrabando.

b) Delitos de prevaricación.

c) Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.

d) Malversación de caudales públicos.

e) Fraudes y exacciones ilegales.

f) Delitos de tráfico de influencias.

g) Delitos de cohecho.

h) Negociación prohibida a los funcionarios.

i) Defraudaciones.

j) Insolvencias punibles.

k) Alteración de precios en concursos y subastas públicos.l) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.

m) Delitos societarios.

n) Blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las otras Fiscalías Especiales.

ñ) Delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales.

o) Delitos de corrupción en el sector privado.

p) Delitos conexos con los anteriores.

q) La investigación de todo tipo de negocios jurídicos, transacciones o movimientos de bienes, valores o capitales, flujos económicos o activos patrimoniales, que indiciariamente aparezcan relacionados con la actividad de grupos delictivos organizados o con el aprovechamiento económico de actividades delictivas, así como de los delitos conexos o determinantes de tales actividades; salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conductas a la Fiscalía Antidroga o a la de la Audiencia Nacional.

Luis Chabaneix

Socio fundador del despacho Chabaneix Abogados Penalistas

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