OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN EN NOTARÍA

Desde la Notaría Muñoz-Cuesta, en Sueca, continuamos desgranando algunas de las importantes competencias que  la reciente Ley de Jurisdicción Voluntaria ha atribuido a los notarios. Nos referimos en este momento al ofrecimiento de pago y consignación realizados en Notaría.

Consignacion

Competencia.- Compartida con los Secretarios judiciales.

Regulación.- Artículos 1176 y ss. CC, y 69 LN.

Esquema del procedimiento.- Aunque la Ley parece diferenciar el ofrecimiento de pago de la consignación, de su normativa se desprende que ambas circunstancias están unidas, es decir, un requerimiento de pago sin con­signación es una mera acta de notificación ordinaria. Sólo se aplica este expe­diente cuando hay consignación.

 

– El requerimiento para la consignación puede hacerlo el deudor o un tercero (art. 1178), poniendo las cosas debidas a disposición del Notario. Habrá que identificar los datos del crédito y las circunstancias de los interesados, así como el domicilio del acreedor y las razones de la consignación, que deberán ser algunas de las previstas en el artículo 1176 CC. En otro caso, deberá recha­zarse la consignación.

– El Notario debe depositar el dinero, valores e instrumentos financieros necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia; los demás bienes, puede conservarlos en su poder o custodiarlos en un establecimiento adecuado, reflejándolo así en el acta.

– El Notario notifica a los interesados el ofrecimiento de pago. Si el acreedor acepta el pago en diez días hábiles, el Notario le entrega el bien y da por finalizada el acta. En otro caso, recoge las alegaciones, si se hacen, devuel­ve lo consignado y “archiva” el expediente, es decir, cierra el acta.

– La consignación notarial sólo produce los efectos del pago cuando el acreedor la acepta (art. 1180 CC), pero el Notario, en otro caso, no puede de­clarar que está bien hecha. Esto sólo compete al Juez.

– El deudor, antes de la aceptación del pago, puede retirar la cosa o can­tidad consignada, dejando subsistente la obligación (art. 1180 CC).

Otras cuestiones.-

– La Ley no prevé qué sucede si el requirente, ante el rechazo del ofre­cimiento de pago, se niega a retirar la cosa consignada. En tal caso, tratándose de dinero, se quedará en la cuenta de consignaciones, pero consistiendo en otros bienes, se puede plantear un problema al Notario e incluso un elevado gasto (v.gr. un contenedor de mercancía deposi­tado en un almacén cuyo alquiler puede ser muy elevado). Se están estudiando distintas opciones sobre este particular.

– Por otro lado, en caso de pérdida de lo depositado, ante la posibilidad de que el Notario pueda ser responsable, la eventualidad por supuesto está cubierta por el seguro de Responsabilidad Civil.

  Para cualquier cuestión no duden en contactar con nosotros.

 Notaría Muñoz-Cuesta,  en Sueca

Esta entrada fue publicada en Novedades legislativas Notaria Sueca y etiquetada , , , . Guarda el enlace permanente.

Deja un comentario