Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander)

Juzgados de la Vergüenza Colombia
juzgados de la vergüenza

Los Patios es en Municipio de Norte de Santander tan pequeño, que podría decirse que no es más que una parada de camiones hecha municipio. Por lo cual me sorprendió saber que tiene MÁS DE UN JUZGADO civil Municipal, y no un sólo juzgado promiscuo, como ocurre en muchas ciudades pequeñas.

Actualmente, y por cuenta del cierre de la frontera, la situación económica que afronta el municipio no es la mejor, y por ello algunos de sus habitantes enfrentan demandas ejecutivas y el remate de sus bienes por el impago de sus deudas. Es una crisis social que, si bien no es excusa para que se dejen de aplicar las normas, debería ser tenida en cuenta por los operadores judiciales al momento de fallar, en cumplimiento del preámbulo y del artículo 1 de la Constitución Política de 1991.

Pero hoy no venimos a hablar de este municipio, y su desafortunado nombre, sino de su Juzgado Primero Civil Municipal: Un Juzgado en el que los abogados pensamos tan poco que, muy seguramente, si vamos a los Patios lo confundiremos con la Notaria.

Y esto me lleva a pensar, una vez más, en qué demonios le pasa a la Rama Judicial y a sus programas para implementar el Código General del Proceso. Esto lo digo porque ya se ha vuelto recurrente que se cometan errores tan básicos en la implementación de este Código, y más concretamente, en la implementación del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante: Una norma tan corta y tan clara que sorprende que cause tanta confusión y controversia.

Pero, lo que hizo este Juzgado en Los Patios, no sólo pasa por el vulgar desconocimiento de la norma en comento, sino en el uso de una interpretación grosera, cochina y amañada, que le podría costar la casa a una humilde señora que vio en el Régimen de Insolvencia la última esperanza para evitar el remate de sus bienes.

Un poco de contexto: 

La señora Fulanita de Tal está a punto de perder su casa en un remate. Días antes de esa diligencia, presenta solicitud de Negociación de Deudas ante la Cámara de Comercio del circuito más cercano a su domicilio. La solicitud es aceptada y el Conciliador emite las órdenes de suspensión de los procesos correspondientes, en cumplimiento del artículo 548 inciso 2 del Código General del Proceso. Cuando se enviaron las órdenes de suspensión del proceso ejecutivo, aún no se había llegado a la fecha del remate del inmueble de la señora.

Hasta aquí, el sentido común indica que, como no ha habido remate, el proceso tendría que suspenderse, y el Juez tendría que impartirle el respectivo control de legalidad al trámite para declarar na nulidad de toda actuación realizada con posterioridad a la fecha de la aceptación de la negociación de deudas. Sin embargo, el Juez Primero Civil Municipal de los Patios, quizá por ignorancia o porque cree que está por encima de ese mandato legal, el día del remate salió con esta:

Remate de Luisa Isela Buendia Zambrano (1)1
Remate de Luisa Isela Buendia Zambrano (1)2

¿Por qué entra este Juzgado en esta sección?

  1. Porque en el Juzgado olvidaron que uno de los efectos de la aceptación de un Trámite de Negociación de deudas es la suspensión de todos los procesos ejecutivos: Según el artículo 545 del Código General del Proceso, una de las consecuencias de la aceptación de un Trámite de Negociación de Deudas es el siguiente:

ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

Seguidamente, el Artículo 548 le ordena al Conciliador y al Juez que adelante algún proceso ejecutivo en contra del deudor lo siguiente:

ARTÍCULO 548. COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales.

En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.

En este orden de ideas, el Juez 1 Civil Municipal de los Patios no tuvo en cuenta que:

  • La suspensión de los procesos ejecutivos, por esta causa, NO es algo a lo cual un Juez simplemente se pueda negar, como quiera que dicha suspensión obedece a un mandato legal y no a un mero capricho de un Conciliador.
  • Es decir, ese proceso en la práctica se encuentra suspendido así el Juez se haya negado a hacerlo, por lo cual esa diligencia de remate es nula.
  • El Conciliador nunca le estuvo pidiendo algo: simplemente le informó que había aceptado el trámite de negociación de deudas presentado por la demandada, con el fin de que él diera aplicación a los artículos ya citados.
  • Continuar con la diligencia de remate en estas circunstancias viola el artículo 121 de la Constitución de 1991.
  1. Porque para continuar con el remate, el Juez realizó una interpretación grosera de los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso. Y ojo, este calificativo de «grosera» no se lo doy yo, sino la Corte Constitucional, que «Desde la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional precisó que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[10], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[11], (iii) sin respetar el principio de igualdad[12], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[13]» (Sentencia T-703 de 2011)

Así las cosas, la interpretación que el Juez hace de los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso es grosera por estos motivos:

  • No tiene en cuenta que en ambos artículos se hace referencia a «procesos ejecutivos»sin entrar en mayores detalles sobre el alcance de esta expresión, entendiéndose que la Ley hace referencia a TODOS los procesos ejecutivos sin importar su jurisdicción, el estado en el que se encuentre el proceso, o el tránsito de legislación que sufra ese proceso. Luego, no puede un Juez pretender que no suspende un proceso porque el mismo se inició bajo el Código de Procedimiento Civil, como si eso fuera un blindaje contra suspensiones.
  • Omite el fundamento teleológico de esas normas, que lo que buscan es que el deudor pueda negociar con sus acreedores en condiciones de igualdad. Por ende, el juez actuó en desmedro de los derechos sustantivos en litigio.
  • Omite lo que dice el artículo 625 del Código General del Proceso en su numeral 4, que establece el tránsito de legislación. No se entiende como un proceso del 2014 todavía se siga rigiendo por las normas del Código de Procedimiento Civil cuando el Código General del Proceso entró en vigencia en todo el territorio nacional en el 2012 y ya el Consejo Superior de la judicatura indicó que a partir de enero de 2016 se empezó a implementar en todo el país. Es decir, desde hace cinco meses ese Juzgado debe estar aplicando el nuevo Código a todos los procesos que se adelanten en su despacho, más aún si ellos mismos indican que tienen competencias mixtas de sistema oral y escritural.
  1. Porque en ninguna parte el Artículo 545 del C.G.P hace referencia a que sólo se suspendan procesos ejecutivos por restitución y jurisdicción coactiva. Si leen detenidamente el artículo verán que en la frase  «No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación.» la norma enlista los procesos que no se deben iniciar, o deben ser suspendidos: Ejecutivos, de restitución, o de jurisdicción coactiva.

Se necesita no tener neuronas para pretender que esa norma está enunciando que sólo se suspenden procesos ejecutivos de restitución y jurisdicción coactiva. Para empezar, un proceso de jurisdicción coactiva NO ES UN PROCESO EJECUTIVO, sino un proceso que adelanta una entidad del Estado para recuperar directamente lo que le adeuden. Lo mismo con un proceso de restitución, que busca recuperar un inmueble arrendado.

Así las cosas, o quien interpretó esa norma no sabe leer, o simplemente podría tener interés en el objeto del remate y creyó que con ese chorro de babas podría salirse con la suya. ¿Es eso acaso? Porque si es así, en ese Juzgado deberían valorar qué vale más: Si una casa o sus empleos, ya que este tipo de «errores» se pagan muy caro en materia penal y disciplinaria.

ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.

Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.

Ah sí, y si algún arenoso se siente aludido por lo que dije, y me denuncia, lo invito a leer lo que pasó la última vez que un Juez me denunció por publicar en esta sección.

4 respuestas a “Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander)”

  1. Conclusión del tema: Le falta información sobre el tema de insolvencia económica de persona natural a este juez y otros más, de varios municipios de este país… es triste!
    Si una persona no maneja un tema debe averiguar o consultar, no se debe atropellar las leyes.

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  2. cuando uno se acoge a la ley de insolvencia, o negociación de deuda y esta se aceta todo proceso y descuento que tenga el deudor se suspende , como es posible que un juez de la república no sepa eso, creo que hay otros interese en común y toca investigarlo , porque de
    serlo así este juez podría esta incurriendo en el delito de cohecho, esto es solo una opinión respetuosa de lo que pienso
    soy estudiante de 6 semestre de la universidad cooperativa de Colombia sede cali y tengo un poco de conocimiento sobre la ley de insolvencia , y como un juez civil no la sabe interpretar

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