No es nulo matrimonio celebrado entre mujer y abuelastro, sin antes haberse analizado responsabilidad por pérdida del expediente matrimonial [Casación 4223-2009, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Que, del análisis de la resolución recurrida se advierte que la Sala incurre en error al motivar su decisión, pues de la lectura de la misma se advierte que ésta resulta insuficiente toda vez que si bien la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, sin embargo no tiene en cuenta que si bien la forma del matrimonio es ad solemnitatem, empero, conforme a lo señalado en los artículos 269 a 273 del Código Civil, prima el principio del favorecimiento de las nupcias, siendo que el citado artículo 273 prescribe que en caso de duda sobre la celebración del matrimonio, se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados, correspondiendo observar a la Sala Superior, que en el presente caso lo que se solicita es la nulidad del matrimonio por la causal prevista por el articulo 274, inciso 8° del Código Civil, es decir, se invoca la prescindencia de los trámites establecidos por los artículos 248 al 268 del Código Sustantivo, al no obrar en la Municipalidad del Distrito de Cayma el expediente pre-matrimonial, no habiéndose analizado si la responsabilidad por este hecho es atribuible a la demandada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 4223-2009.
AREQUIPA

Lima, once de mayo de dos mil diez.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; vista la causa número cuatro mil doscientos veintitrés — dos mil nueve; en el día de la fecha, y realizada la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación que corre de fojas quinientos once a quinientos diecisiete del Cuaderno Principal, interpuesto el veinticuatro de agosto de dos mil nueve por doña Yrma Alejandrina Del Carpio Navarro, contra la sentencia de vista obrante de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y cinco, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha siete de julio de dos mil nueve, que revoca la apelada corriente de fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós, que declaró infundada la demanda de nulidad de matrimonio y reformando la misma, la declara fundada, consecuentemente, nulo el acto de matrimonio civil contenido en el Acta número trescientos treintitres, celebrado el cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, ante la Municipalidad del Distrito de Cayma, Provincia y Departamento de Arequipa.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, obrante de fojas veintiséis a veintinueve del respectivo Cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal casatoria prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, consistente en la infracción normativa de los siguientes artículos:

I.) la sentencia de vista infringe el articulo 274 del Código Civil, que en su inciso 8° prevé que es nulo el matrimonio de quienes lo celebren prescindiendo de los trámites establecidos en los artículos 248 al 268 del Código Civil, agregando que no obstante queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión; alega que en el presente caso, las partes han contraído matrimonio civil actuando de buena fe y no tenían porque subsanar ninguna omisión, pues el matrimonio se llevó a cabo con normalidad, prueba de lo cual existe el acta matrimonial correspondiente; refiere que este matrimonio se ha convalidado por más de catorce años, tiempo en el que los contrayentes vivieron juntos, convalidación que no ha sido observada en la sentencia de vista, siendo que el no haber encontrado después de quince años de celebrado el matrimonio los archivos del Registro Civil de la Municipalidad del Distrito de Cayma, no significa que no se formó el respectivo expediente que dio lugar al acta matrimonial suscrita por el alcalde municipal;

II.) al expedirse la sentencia de vista se ha omitido lo dispuesto por el artículo 269 del Código Civil, que prevé que el acta matrimonial es prueba que acredita la celebración del matrimonio y que en el presente caso dicha acta no está incursa en causal de nulidad alguna, no habiéndose formulado oposición al momento de su celebración;

III.) la Sala de origen habría infringido el deber de motivación adecuada de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139, inciso 5° de la Constitución Politica, pues la actora no ha probado que a la fecha de celebración del matrimonio cuestionado, esto es, al cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, no existió el expediente matrimonial, obrando por el contrario en autos el acta del matrimonio suscrita por el Alcalde del Distrito de Cayma.

[Continúa…]

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