¿Cuál es la diferencia entre delito instantáneo, permanente y continuado? [Casación 819-2016, Arequipa]

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Fundamento destacado: 6. a) El delito instantáneo, el delito permanente y el delito continuado. Por la forma de ejecución del delito tenemos el delito instantáneo que se caracteriza porque la sola conducta consuma el delito, no siendo indispensable que el autor siga realizando o efectúe otras. Así también, en los denominados delitos de comisión instantánea con efectos permanentes, el tipo se consuma en un solo instante, pero sus consecuencias permanecen el tiempo.

Igualmente por delito permanente puede entenderse el mantenimiento de una situación antijurídica por un periodo determinado, de tal modo que el tipo penal continúa realizándose de un modo duradero a voluntad del autor[1]. Por ello, la ejecución del hecho, puede extenderse temporalmente del modo que se extiende la producción del resultado sin que pierda la unidad de infracción[2].

Por otro lado, en el delito continuado hay dos o más comportamientos homogéneos típicos, sucesivos en el tiempo, infractores de la misma norma jurídica[3]. El artículo cuarenta y nueve, del Código Penal lo define como la realización de varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza que hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal.

Los requisitos que se deben cumplir para la configuración del delito continuado son: 1) pluralidad de acciones delictivas; 2) afectación del mismo bien jurídico; 3) identidad del sujeto activo; y, 4) unidad de resolución criminal. Como señala Muñoz Conde y García Arán, estos delitos se caracterizan porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito[4]. Es fácil entonces admitir que el delito permanente y el delito continuado tienen naturaleza distinta.

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Delito de contaminación del ambiente. Sumilla. Para establecer la naturaleza del delito de contaminación del ambiente –si es un delito permanente o un delito continuado-, es necesario tener en cuenta la modalidad de la conducta delictiva que se imputa; siendo posible la configuración de un delito continuado, siempre que este se construya sobre la base de la perpetración reiterada de la conducta típica (provocar o realizar vertidos o emisiones)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 819-2016, AREQUIPA

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior, contra el auto de vista (foja noventa y siete), del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que revocó la resolución del diez de marzo de dos mil dieciséis, y declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica de los acusados José Manuel Samanez Acebo y José Antonio Castañeda Seminario; en la investigación preparatoria que se les sigue por el delito ambiental- contaminación del ambiente, en perjuicio del Estado, María Elena Gonzales de Bolaños, Roberto Pinto Chacón, Gaby Soledad Chacón de Pinto, Edson Herrera Garay y José Alejandro Herrera Bedoya.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA

Primero. Los encausados José Manuel Samanez Acebo y José Antonio Castañeda Seminario, mediante escrito del diecinueve de dos mil dieciséis, deducen excepción de cosa juzgada, respecto de los hechos materia de imputación, en el proceso que se les sigue por el delito ambiental- contaminación ambiental.

Segundo. El diez de marzo de dos mil dieciséis se realizó la audiencia de excepción de cosa juzgada, en la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro de Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la resolución de la misma fecha, mediante la cual declaró infundado el pedido de excepción de cosa juzgada, en el proceso que se sigue a José Manuel Samanez Acebo y José Antonio Castañeda Seminario.

Tercero. Contra dicha resolución los referidos encausados interpusieron recurso de apelación por escrito (foja sesenta y nueve y ochenta), que fueron concedidos por el Juzgado de Investigación Preparatoria mediante resolución del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja noventa y uno).

§ 2. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Cuarto. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución del ocho de abril de dos mil dieciséis (foja noventa y cuatro), corrió traslado a las partes por el plazo de cinco días; y, mediante resolución del veintiuno de abril de dos mil dieciséis convocó a la audiencia de apelación. Dicha audiencia se realizó el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. Mediante resolución del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se revocó la resolución del diez de marzo de dos mil dieciséis y declararon fundada la excepción de cosa juzgada postulada por la defensa de los acusados José Manuel Samanez Acebo y José Antonio Castañeda Seminario en contra de la investigación sobre delito de contaminación del ambiente que se sigue en su contra y en agravio del Estado y otros.

§ 3.DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

Quinto. Expedida la resolución de vista, el representante del Ministerio Público interpone recurso de casación excepcional (foja ciento nueve), e introdujo los siguientes motivos:

5.1. Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material e indebida aplicación de dichas garantías.

5.2. Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.

5.3. Errónea interpretación de la ley penal y otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

5.4. Ilogicidad de la motivación.

Sexto. Concedido el recurso de casación por auto del veinte de julio de dos mil dieciséis (foja ciento catorce), se elevó a este Supremo Tribunal.

Séptimo. Cumplido el trámite de traslado a las partes, ésta Suprema Sala por Ejecutoria del trece de enero de dos mil diecisiete (foja cuarenta y siete del cuadernillo de casación), admitió a trámite el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el inciso tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, que corresponde a la errónea interpretación de la ley penal, en cuanto al artículo trescientos cuatro del Código Penal (delito de contaminación del ambiente), y declaró inadmisibles los otros motivos alegados.

Octavo. Instruido el expediente en Secretaría, mediante resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación para el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve; instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden con el acta que antecede, es estado de la causa es la de expedir sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

& 4. MARCO INCRIMINATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Noveno. De la formalización de la investigación de la investigación preparatoria del 18 de diciembre de 2014 (foja veintinueve), se desprende que se imputa a la persona jurídica Grupo La República Publicaciones S.A., inscrita en la partida 12079433, que estaría produciendo ruido, por encima de los estándares de calidad ambiental.

Conforme a nuestra legislación no existe imputación penal en contra de las personas jurídicas, motivo por el cual la imputación se realiza en virtud del artículo 314-A del Código Penal, y por ello se dirige en contra de José Manuel Samanez Acebo en su calidad de Gerente General, y de José Luis Castañeda Seminario como Gerente Regional Zona Sur, quienes tienen el dominio funcional del hecho, y las facultades necesarias para realizar acciones necesarias para aislar el ruido, cerrar las puertas de su local, no utilizar todas las maquinas al mismo tiempo, teniendo pleno conocimiento que no tenían autorización de funcionamiento y, por ello en forma dolosa, en agosto y octubre del año dos mil catorce, han procedido a continuar realizando ruido en el inmueble ubicado en la Avenida Aviación Km.

2.5. Cerro Colorado, realizando sus actividades especialmente en horario nocturno de 08:00 p.m. a 04:00 a.m., todos los días de la semana, produciendo ruidos molestos, interrumpidos, altos y bajos, prolongados y constantes, es así que los Gerentes han ordenado a su personal se proceda a realizar sus impresiones manteniendo las puertas abiertas de su imprenta, lo que hace que el sonido se intensifique en las viviendas aledañas.

Décimo. Dicha conducta se tipificó como delito contra el medio ambiente-contaminación del ambiente, previsto en el primer párrafo del artículo 304 del Código Penal:

Artículo 304.- Contaminación del ambiente

“El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas”.

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& 5. DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA QUE DECLARA LA COSA JUZGADA

Decimoprimero. El auto de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (foja noventa y siete), que es motivo de recurso señala que la primera atribución de responsabilidad penal contra los acusados se origina en mérito al informe No 102-2010-MPA-GSC-SGGA-RMA del dieciocho de noviembre de dos mil diez, el cual dio a lugar a que se procese a los imputados por el delito de contaminación ambiental y que fueron sentenciados mediante la sentencia de vista del diez de octubre de dos mil catorce; posteriormente, se emitieron otros informes (Informe No 68-2014-MPA/GSC/DDRTR del veintitrés de octubre de dos mil catorce, Informe No 59-2014-MPA/GSC/DDRTR del tres de octubre de dos mil catorce y el Informe No 62-2014- MPA/GSC/DDRTR del veinte de octubre de dos mil catorce) en donde nuevamente se daba cuenta de la actividad contaminante que venía desplegando la referida empresa. Concluye además que no se puede hablar de la existencia de hechos nuevos que motiven a iniciar nueva investigación hacía los acusados, sino que es posible afirmar que por la naturaleza de delito permanente que corresponde al delito de contaminación ambiental, es que los actos desplegados materia de investigación, se adecuan a una única acción criminal que ha desplegado sus efectos en el tiempo.

§ 6. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN

Decimosegundo. Conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema del trece de enero de dos mil diecisiete (foja cuarenta y siete), la casación se admitió por la causal de errónea interpretación de la Ley Penal (artículo 304, del Código Penal), prevista en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal; a efectos concretos de determinar si se trata de un delito permanente o delito continuado.

Para ello, es necesario considerar algunos conceptos relativos al tipo penal imputado y su naturaleza. Los tipos penales se pueden clasificar de acuerdo a su estructura, a la modalidad de la realización, afectación del bien jurídico, al bien jurídico protegido, o por las características del agente.

En el presente resulta relevante considerar a los fines del caso que los tipos penales de acuerdo a la modalidad de realización se clasifican en: i) tipos de mera actividad (implica que el tipo se satisface con realización del acto u omisión por parte del agente, independientemente de si el resultado se consuma o no) y ii) tipos de resultado (se consuman con la producción de un resultado que trasciende la acción); así como de acuerdo a la afectación del bien jurídico que se clasifican en: i) tipos de lesión (para su consumación se requiere la destrucción o daño) y ii) tipos de peligro (para su consumación se requiere la sola probabilidad de peligro de un bien jurídico, este peligro puede ser concreto o abstracto).

a. El delito instantáneo, el delito permanente y el delito continuado

Por la forma de ejecución del delito tenemos el delito instantáneo que se caracteriza porque la sola conducta consuma el delito, no siendo indispensable que el autor siga realizando o efectué otras. Así también en los denominados delitos de comisión instantánea con efectos permanentes, el tipo se consuma en un solo instante, pero sus consecuencias permanecen el tiempo.

Igualmente por delito permanente puede entenderse el mantenimiento de una situación antijurídica por un periodo determinado, de tal modo que el tipo penal continúa realizándose de un modo duradero a voluntad del autor[1]. Por ello, la ejecución del hecho, puede extenderse temporalmente del modo que se extiende la producción del resultado sin que pierda la unidad de infracción[2].

Por otro lado, en el delito continuado hay dos o más comportamientos homogéneos típicos, sucesivos en el tiempo, infractores de la misma norma jurídica[3]. El artículo cuarenta y nueve, del Código Penal lo define como la realización de varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza que hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal.

Los requisitos que se deben cumplir para la configuración del delito continuado son: 1) pluralidad de acciones delictivas; 2) afectación del mismo bien jurídico; 3) identidad del sujeto activo; y, 4) unidad de resolución criminal. Como señala Muñoz Conde y García Arán, estos delitos se caracterizan porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito [4]. Es fácil entonces admitir que el delito permanente y el delito continuado tienen naturaleza distinta.

b. El delito contra el ambiente y sus elementos

Se define al medio ambiente como el “conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades” y también como “compendio de valores naturales, sociales y culturales que influyen en la vida material del hombre”.

El Tribunal Constitucional señala al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha definición se incluye tanto el entorno globalmente considerado – espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna- como el entorno urbano; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros [5].

Nuestra Constitución en el artículo 2, inciso 22, reconoce el derecho fundamental de toda persona a “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. Así el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido de este derecho fundamental está determinado por los siguientes elementos a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho que este medio ambiente se preserve [6].

El bien jurídico protegido es el ambiente, el cual es un interés jurídico complejo y colectivo, se categoriza como derecho humano de tercera generación, ostenta rango constitucional. Dicho interés es de perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, a la calidad ambiental o a la salud ambiental[8].

Decimotercero. Si bien la Casación N° 383-2012 La Libertad, determinó que el delito de contaminación ambiental es un delito omisivo de carácter permanente; tal calificación se realizó dentro de la evaluación de un comportamiento asentado en verter sustancias contaminantes al río, donde la incriminación se basó en que el agente llevó a cabo una conducta omisiva. En el presente conforme la imputación fiscal la acción que se ha desarrollado es la de realizar la emisión de ruidos molestos más allá de los límites permisibles. De allí que para establecer la naturaleza del delito de contaminación del ambiente –si es un delito permanente o un delito continuado-, es necesario tener en cuenta la modalidad de la conducta delictiva que se imputa; siendo posible la configuración de un delito continuado, siempre que este se construya sobre la base de la perpetración reiterada de la conducta típica (provocar o realizar vertidos o emisiones)[9].

§ 7. Análisis del caso concreto

Decimocuarto: En el presente caso de la imputación atribuida se tiene que la empresa “Grupo la República Publicaciones”, representada por los encausados José Samanez Acebo y José Antonio Castañeda Seminario, en agosto y octubre de dos mil catorce, realizó emisiones de ruido que superaban los estándares permitidos en la zona ubicada en la avenida Aviación N° 724 (Km.24) del distrito de Cerro Colorado-Arequipa (según los informes No 59- 2014-MPA/GSC/DDRTR, del tres de octubre de dos mil catorce; No 62- 2014-MPA/GSC/DDRTR, del veinte de octubre de dos mil catorce; y, No 68-2014-MPA/GSC/DDRTR, del veintitrés de octubre de dos mil catorce); sin embargo, con anterioridad a estos, desde febrero de dos mil ocho al año dos mil diez, dicha empresa también había realizado emisiones de ruido contaminantes (según el Informe N° 102- 2010-MPA-GSC-SGGA-RMA del dieciocho de noviembre de diez) que fueron en un extremo materia de una sentencia condenatoria.

De allí que no es posible afirmar que las emisiones de ruido contaminantes del dos mil ocho al dos mil diez y las emisiones de ruido del dos mil catorce correspondan a una sola situación antijurídica, pues las primeras responden a la perpetración reiterada de una conducta típica interrumpida por la acción judicial, que pueden ser consideradas como delitos independientes; sin embargo, se debe atender que se suscitaron en el marco de una sola resolución criminal, constituyendo por tanto un delito continuado y no un delito permanente.

Decimoquinto. Ahora bien, con posterioridad al dos mil diez, se determinó que luego de la intervención judicial, en el dos mil catorce nuevamente se llevó a cabo el mismo comportamiento típico; es claro entonces, que no se trata de la misma resolución criminal que se dio desde febrero de dos mil ocho al dos mil diez y que ha sido materia de sentencia, y al ser ello así no existe cosa juzgada por no darse un mismo suceso histórico.

Hay independencia de conductas, realizadas de la misma forma, empero no hacen un delito continuado, porque una de ellas fue objeto de sanción y se realizó un nuevo hecho criminal que admitiría un concurso real homogéneo; en consecuencia no es posible afirmar que se presenta el supuesto de cosa juzgada, en tanto el suceso del dos mil ocho al dos mil diez, es uno diferente del llevado a cabo el dos mil catorce.

No se presenta el supuesto de identidad triple para determinar que estamos ante la cosa juzgada, por lo que debe revocarse la resolución impugnada, debiendo declararse infundada la excepción de cosa juzgada.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación excepcional por la causal de errónea interpretación de la Ley Penal (artículo 304, del Código Penal), prevista en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia CASARON el auto de vista (foja noventa y siete), del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que revocó la resolución del diez de marzo de dos mil dieciséis, y declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica de los acusados José Manuel Samanez Acebo y José Antonio Castañeda Seminario; en la investigación preparatoria que se les sigue por el delito ambiental- contaminación, en perjuicio del Estado, María Elena Gonzales de Bolaños, Roberto Pinto Chacón, Gaby Soledad Chacón de Pinto, Edson Herrera Garay y José Alejandro Herrera Bedoya.

II. Actuando en sede de instancia revocaron la resolución de vista y reformándola, declararon INFUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica de los acusados José Manuel Samanez Acebo y José Antonio Castañeda Seminario; en consecuencia, prosígase la causa según su estado.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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[1] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal-Parte General, Reppertor, Barcelona: 2008, p.2004.

[2] Jakobs, Günther. Derecho Penal-Parte General, Fundamentos y Teoría de la imputación. Trad. Joaquín Cuello Contreras/José Luis Serrano Gonzales de Murillo, Marcial Pons, Madrid: 1995, p.27.

[3] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal-Parte General, Reppertor, Barcelona: 1996, p.657.

[4] Muñoz Conde, Francisco/García Arán, Mercedes. Derecho Penal-Parte General, 7ma edición, Valencia: 2007, p.465.

[5] STC. Exp. No 0048-2004-PI/TC, del 01 de abril de 2005. FJ. 17.

[6] Ibidem.

[7] Caro Coria, Dino y otros. Defensa Penal de la empresa y sus funciones en los Delitos ambientales. Jurista Editores, Lima: 2015, p. 53-54.

[8] Alcócer Povis, Eduardo. Comentario a la actual regulación de los delitos que afectan al medio ambiente y la ordenación del territorio. En: 20 años de vigencia del Código Penal Peruano. Raúl Pariona (Coordinador). Grijley, Lima: 2012, p. 525.

[9] Oré Sosa, Eduardo. Delito de contaminación: ¿Entre la omisión y el delito permanente? A propósito de la Sentencia Casatoria N° 383-2012. En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20140708_01.pdf.

[8] Alcócer Povis, Eduardo. Comentario a la actual regulación de los delitos que afectan al medio ambiente y la ordenación del territorio. En: 20 años de vigencia del Código Penal Peruano. Raúl Pariona (Coordinador). Grijley, Lima: 2012, p. 525.

[9] Oré Sosa, Eduardo. Delito de contaminación: ¿Entre la omisión y el delito permanente? A propósito de la Sentencia Casatoria N° 383-2012. En: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20140708_01.pdf.

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