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La figura jurídica del hijo alimentista y cómo debe aplicarse el cese de los alimentos

Sumilla: La situación del hijo alimentista y cómo debe entenderse y aplicarse el cese de los alimentos; 1. Introducción; 2. Generalidades; 2.1. Fundamento; 2.2. Definición; 2.3. Qué comprende; 3. Clasificación de los alimentos; 3.1. Alimentos congruos; 3.2. Alimentos necesarios; 4. Naturaleza jurídica; 5. Características.

Cómo citar: Aguila Llanos, Benjamín. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 95-103.


La situación del hijo alimentista y cómo debe entenderse y aplicarse el cese de los alimentos

1. Introducción

El instituto jurídico de los alimentos comprende una serie de normas dirigidas a garantizar el derecho a la subsistencia del ser humano. Fija la relación obligacional alimentaria, determinando al acreedor y deudor alimentario; establece las condiciones en las que opera el derecho e incluso los criterios para llegar al quantum de la prestación.

La importancia del derecho alimentario se traduce en el fin que persigue, que no es otro que el de cubrir un estado de necesidad en quien lo solicita, respondiendo a una de sus características, quizás la más trascendente, la de ser un derecho vital.

Los alimentos del latín alimentum, significa nutrir, y aun cuando la palabra alimentos es sinónimo de “alimentarse”, no debemos reducir el instituto solo al sustento, sino que el concepto es más amplio, extenso, pues comprende el sustento, la habitación (vivienda), vestido, asistencia médica, y si el acreedor alimentario es menor de edad, también incluye la educación y el rubro recreo, como parte importante de la atención integral del niño y adolescente y ahora con la modificación del artículo 472 del Código Civil y el 92 del Código de los Niños y Adolescentes, también incluye las necesidades de orden psicológico.

La relación obligacional alimentaria, está integrada principalmente, pero no de forma exclusiva, por parientes; sin embargo, el interés que existe en los alimentos no se reduce al ámbito familiar, sino que trasciende a la colectividad. Interesa a la sociedad que sus habitantes no perezcan por necesidades insatisfechas; respondiendo a ello, convierte la necesidad en derecho (acreedor alimentario) y el deber moral de asistencia en obligación civil (deudor alimentario), estableciendo consecuencias jurídicas al incumplimiento de la obligación.

En el Derecho de Familia, el Instituto Jurídico de los Alimentos es uno de los más importantes y trascendentes, y a no dudarlo uno de los que más se ejercitan, y así lo constatamos al observar el volumen de juicios de alimentos a nivel de los juzgados de paz letrados, competentes para conocer estos procesos.

Reconocemos que el problema del incumplimiento de la obligación alimentaria no es solo un problema jurídico; otras causas terminan explicando el problema, causas de orden económico, moral y también educativo.

2. Generalidades

2.1. Fundamento

De los seres vivientes que pueblan la tierra, uno de los que vienen al mundo en situación de incapacidad y se mantiene en ese estado por un buen periodo de su existencia, es el ser humano; ahora bien, esta etapa de insuficiencia debe ser cubierta, pues de lo contrario perecerá, y los llamados a cubrir tal estado de insuficiencia son sus progenitores, quienes lo trajeron al mundo, resultando por ende los primeros obligados a asistirlo; obsérvese en ello un deber natural de socorro.

Esta incapacidad también aparece en circunstancias excepcionales, cuando el ser humano por su edad cronológica ya no debería ser dependiente, sino todo lo contrario; sin embargo, situaciones de senectud, enfermedad, accidente, hacen caer a estas personas en estado de necesidad que debe ser cubierta urgentemente, surgiendo en sus parientes la obligación natural de asistencia.

De lo expuesto se puede deducir que la obligación alimentaria tiene una base ética y social, esto es, el deber de ayuda al prójimo necesitado y el evitar que por falta de esta ayuda pueda perecer; preservación de la vida y de la especie.

La sociedad recoge estas necesidades naturales y estos impulsos de socorro y los convierte, en el primer caso, en derechos y en el segundo, en obligaciones civiles, y así surge el instituto jurídico de los alimentos.

2.2. Definición

Muchas definiciones se han dado a esta institución, unas conceptuales, otras descriptivas; pero todas ellas apuntan a cubrir un estado de necesidad existente en el acreedor alimentario.

Refiere Juan Larrea Holguín en su texto sobre el Derecho Civil del Ecuador, que en el Diccionario de la Legislación de Escriche se encuentra una definición tomada de las partidas: “Las asistencias que se dan a alguna persona para su manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida, vestido, habita-ción y recuperación de la salud”. Ley 2, título 19, Partida 4, Ley 5, título 33, Partida 7.

Una definición muy clara de los alimentos la encontramos en el texto de Louis Josserand en Derecho Civil, tomo I, volumen II, “el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona”.

2.3. Qué comprende

En Derecho el término alimentos tiene mayor alcance que el que se da en la terminología popular, pues no solo comprende el sustento diario, sino que igualmente abarca otros conceptos vitales para el ser; al respecto, nuestro Código Civil en su artículo 472 refiere que los alimentos comprenden lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (y ahora con la modificación establecida por la Ley N° 30292 que modifica el artículo 472 del Código Civil y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, comprende también la asistencia psicológica), según la situación y posibilidades de la familia; recordemos que el derogado Código Civil de 1936 decía según la posición social de la familia. Este artículo (472) en su segunda parte hace referencia al menor de edad, en este caso los alimentos comprenden todo lo que ya se señaló y además comprenden su educación, instrucción y capacitación para el trabajo; ahora bien, a ello debemos adicionar también el rubro recreación, tal como lo consigna el Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 92 que igualmente ha sido modificado por la Ley N° 30292.

Este Código de los Niños y Adolescentes, promulgado por Ley N° 27337 del 21 de julio del 2000 también incluye dentro de los alimentos los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del posparto; justa la norma pero consideramos ociosa, en tanto que ello ya estaba incluido en el derecho alimentario de la madre matrimonial, y si se trata de la madre extramatrimonial, igualmente lo está en el derecho que tiene a alimentos durante los 60 días antes y 60 días después del parto a que alude el artículo 414 del Código Civil.

3. Clasificación de los alimentos

Los alimentos, pueden ser congruos o necesarios, y si bien es cierto que la legislación peruana sí se pronuncia expresamente sobre los alimentos necesarios, también lo es que tácitamente hace lo propio con los congruos.

3.1. Alimentos congruos

Significan que los alimentos deben fijarse de acuerdo con el rango y condición de las partes; sobre el particular, el Código Civil de 1936 refería que los alimentos deberían cubrir el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, según la posición social de la familia; se comprendía que aquí intervenía un elemento subjetivo, que estaba en relación directa con la posición que ocupaban las partes socialmente; congruo significa conveniente, oportuno; este concepto es manejado por la legislación chilena y colombiana, y así en el artículo 323 del Código Civil de Chile, aludiendo a los alimentos congruos refieren “aquellos que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.

Hoy el Código Civil de 1984 al aludir a los alimentos refiere que estos se dan “según la situación y posibilidades de la familia”, lo cual tiene un componente económico, y ello es lo que ocurre por ejemplo cuando el acreedor alimentario solicita alimentos de un deudor que solo percibe como remuneración el sueldo mínimo vital, es obvio que al solicitar los alimentos, en cuanto al rubro educación, no podrá solicitar para que siga estudios en un colegio particular, donde las pensiones son elevadas y en muchos casos sobrepasan los mil dólares, tendrá que hacerlo pensando en un colegio fiscal es decir del Estado.

3.2. Alimentos necesarios

Los alimentos necesarios implican una noción objetiva, lo que basta para sustentar su vida. En la legislación peruana sí encontramos el concepto de los alimentos necesarios, y los legisladores lo han recogido con carácter sancionador mediatizado; los alimentos así descritos se reducen a lo estrictamente necesario para subsistir, cuando el acreedor alimentario se encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad (art. 473 segundo párrafo) o cuando ha incurrido en causal de indignidad o desheredación, (art. 485). Como ya se ha mencionado, los alimentos comprenden varios rubros dentro de los cuales está el sustento diario, es decir lo necesario para alimentarse diariamente, en ese entendido cuando el acreedor alimentario se encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad entonces los alimentos se reducen solo a cubrir el rubro sustento. Dos precisiones sobre el tema, primero que esta norma solo se aplica para los acreedores alimentarios mayores de edad, y lo segundo, que no aplica cuando quien demanda alimentos es ascendiente del deudor alimentario, salvo que se trate de causales de indignidad o desheredación. Tratando de justificar estos alimentaros necesarios, diremos que el legislador no pretende convertir al hijo como juez de su propio padre.

4. Naturaleza jurídica

Se trata de ubicar al derecho y la obligación alimentaria como patrimonial o personal. En este punto la doctrina está dividida; consideran unos que es de carácter patrimonial en tanto que los alimentos se materializan, se concretiza en algo material con significado económico (dinero o especie); sin embargo se objeta esta teoría, pues si fuera patrimonial podría transferirse el derecho, o renunciarse a él, características que no se presentan en los alimentos sino todo lo contrario. Por otro lado, se dice que es un derecho personalísimo, nace con la persona y se extingue con ella, de allí su carácter de intransmisible, pero se objeta esta teoría por cuanto los alimentos como derecho personal sí tienen una valoración económica y una concreción económica, lo que no sucede con los derechos típicamente personales.

Una teoría mixta, la recoge el uruguayo Guastavino, y en Perú Cornejo Chávez, cuando concluyen que el derecho alimentario es un derecho que tiene contenido económico y por ello tiene rasgos del derecho patrimonial, pero no del derecho patrimonial real pues no goza de la característica de ser erga omnes, mas sí de un derecho patrimonial obligacional, pues las personas involucradas en esta relación no comprenden a toda la sociedad sino a algunas cuantas; pero al ubicarse los alimentos dentro del ámbito familiar, tiene características propias del derecho personal, y es así que este derecho patrimonial obligacional no puede ser transferido, y nace con la persona y se extingue con ella, rasgos eminentemente del derecho personal.

5. Características

Importante y trascendente el tema, en tanto que la legislación sobre alimentos puede variar, como en efecto ha sucedido, sin embargo, lo que no cambia son estas características que tipifican al derecho alimentario como uno vital y de urgencia.

El derecho alimentario goza de las siguientes características: personal, intransferible, irrenunciable, imprescriptible, incompensable, intransigible, inembargable, recíproco y revisable, mientras que su correlato la obligación alimentaria participa de alguna de las características citadas, tales como personal, intransferible, imprescriptible, incompensable, intransigible, reciproco, revisable y además divisible. Analicemos cada una de ellas:

5.1. Personal

Sirve a la persona, es vital a ella nace con la persona y se extingue con ella.

5.2. Intransferible

Como consecuencia de la primera característica, este derecho no puede cederse, ni transmitirse, ni inter vivos ni monis causa, una excepción a esta característica la encontramos en el llamado hijo alimentista recogida por nuestra legislación en sus artículos 415 y 417, posibilitando demandar a los sucesores del obligado alimentario fallecido.

5.3. Irrenunciable

En tanto que sirve a la persona, y permite su supervivencia no puede renunciarse al derecho; al respecto habría que señalar una corruptela frecuente, que se daba en los procesos de separación convencional (antes mutuo disenso), cuando en la solicitud se consignaba que la cónyuge renunciaba a sus alimentos, y el juez y ahora también el notario acogiendo esta renuncia no fijaba suma alguna por este concepto; como es de observarse ello es erróneo, no solo porque se está violentando el artículo 487 del Código Civil, sino porque atenta contra la misma naturaleza del derecho; lo que ocurre en esta circunstancia, es que la cónyuge no se encuentra en estado de necesidad (quizás tiene recursos propios), condición indispensable para que opere el derecho.

5.4. Imprescriptible

En tanto que los alimentos sirven para la sobrevivencia de la persona cuando esta se encuentra en estado de necesidad, por ello mientras subsista este estado de necesidad, siempre estará vigente el derecho y la acción para reclamarlo; puede desaparecer el estado de necesidad pero puede reaparecer en cualquier tiempo, en conclusión no tiene tiempo fijo de extinción (salvo la muerte), por ello el derecho siempre existirá y con él, la acción. Nuestro Código no refiere que el derecho sea imprescriptible, como si lo hace el Código mejicano en su artículo 1160, pero sí se ha regulado la prescripción de la acción para cobrar una pensión alimenticia; así tenemos que el artículo 2001 inciso 4 modificado por la Ley N° 30179 del 4 de abril de 2014 señala que prescribe salvo disposición diversa de la ley, a los quince años la acción que proviene de pensión alimenticia; norma referida a la prescriptibilidad de la acción, pues el citado artículo hace referencia no al derecho, sino a la acción para el cobro de la pensión que ya ha sido fijada en sentencia judicial. Creemos justa la norma por cuanto si las pensiones vencidas no han sido cobradas en el término que señala la ley, demuestra que el acreedor bien puede subsistir sin ella, y que el estado de necesidad alegado no era tal.

Esta característica de la imprescriptibilidad, que algunos prefieren denominar que el derecho no caduco, soporta una sola excepción, y ella está consignada en el artículo 414 del Código Civil, cuando se refiere al derecho alimentario de la madre extramatrimonial que goza del mismo por un periodo de 60 días antes del parto y 60 días después del parto, pero para ejercitar esta acción, tendrá que hacerla antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; si no acciona dentro de este término señalamos que su derecho ha caducado.

En atención a que se consideró restrictivo el derecho a cobrar los devenga-dos, limitándolo a dos años, resulta pertinente referir la resolución del Tribunal Constitucional N° 02132-2008, que inaplicó el inciso cuarto del artículo 2101 que señalaba dos años para poder cobrar las pensiones, y lo hizo por considerar que era una restricción injustificada sobre el derecho de alimentos de los meno-res; sobre el particular, entendemos que ello se hizo en atención al interés supe-rior del niño y adolescentes.

5.5. Incompensable

Refiere el artículo 1288 que “por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas hasta donde respectivamente alcancen desde que haya sido opuesta la una a la otra (…)”.

En este título sobre compensación no existe norma que prohíba expresamente la compensación sobre alimentos, tal como si lo señala expresamente, por ejemplo, el Código ecuatoriano en su artículo 381 que dice: “El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él”; sin embargo en el título correspondiente a los alimentos si existe norma sobre el particular, y así tenemos que el artículo 487 del Código Civil peruano señala que el derecho alimentario es incompensable, y tiene que serlo por cuanto como dice el doctor Cornejo Chávez, la subsistencia del ser humano no puede trocarse por ningún otro derecho.

5.6. Intransigible

El derecho alimentario como tal no puede ser materia de transacción, y ello responde al destino final de los alimentos que es conservar la vida, sin embargo, lo que sí es posible es transigir el monto de lo solicitado como pensión alimenticia, esto es el quantum, la cantidad, o porcentaje; esta transacción sobre el monto o porcentaje de la pensión puede verificarse fuera de proceso, vía la conciliación o en forma privada.

5.7. Inembargable

El derecho como tal y su concreción, la pensión alimenticia, son inembargables; en cuanto a la pensión así lo establece claramente el artículo 648 inciso C del Código Procesal Civil; sobre este punto recordemos que ha cambiado la

legislación, por cuanto el anterior Código de Procedimientos Civiles de 1912 sí permitía el embargo de las pensiones, pues el artículo 617 inciso 14 de este cuerpo de leyes posibilitaba el embargo de pensiones alimenticias y de la renta vitalicia constituida para alimentos, pero solo lo permitía en un solo caso, y hasta un tercio de esa pensión, y esto era cuando se trataba precisamente de deudas alimenticias. Pero aun en ese caso era claro que lo que se podía embargar era la pensión y no el derecho. Hoy con las normas vigentes, son inembargables el derecho por su propia naturaleza y la pensión por mandato expreso de la ley.

5.8. Recíproco

Significa que el acreedor alimentario puede convertirse en deudor alimentario y viceversa. Esta característica responde a un criterio de equidad y justicia, más aún cuando generalmente estos alimentos se dan entre parientes. Sin embargo, esta reciprocidad admite algunas excepciones, las mismas que mencionamos a continuación:

a) Ascendientes y descendientes

Se deben alimentos recíprocamente, padres e hijos, pero si el ascendiente, padre, lo es por declaración judicial; este estará obligado a alimentar a su hijo, pero él, no lo estará respecto de su padre, así lo señala expresamente el artículo 412: “La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio”. Norma sancionadora pero justa, en tanto que es un castigo para aquel padre o madre que ha necesitado ser demandado judicialmente para asumir su calidad de tal, cuando un imperativo natural lo obligaba a reconocer voluntariamente a su hijo. Asimismo, cuando el reconocimiento del hijo se ha producido tardíamente, esto es cuando el hijo era mayor de edad, y así lo menciona el artículo 398: “El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios, ni derechos a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento”; es de observar que se trata de una norma previsora, se trata de evitar reconocimientos interesados.

b) Alimentos del divorciado o divorciada

El artículo 350 del Código Civil señala en su segunda parte, que si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, y el otro careciera de bienes propios, o de gananciales suficientes o estuviera imposibilitado de trabajar o de cubrir sus necesidades por otros medios, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel; en este caso el cónyuge necesitado recibirá los alimentos de su exconsorte, y estos alimentos perdurarán hasta que cese el estado de necesidad o contraiga nuevas nupcias, pero como es de observar se trata de un derecho que nace a raíz del divorcio para cubrir un estado de necesidad emergente y en beneficio exclusivo del necesitado, por lo que no cabe reciprocidad, en todo caso lo que puede solicitar el obligado sería la exoneración o extinción de esta obligación si las circunstancias lo justifican; circunstancias que desarrollaremos más adelante.

c) Alimentos de la concubina o concubino

El artículo 326 del Código Civil, innovando nuestra legislación, ha concedido un derecho alimentario a la concubina (de ordinario) cuando la unión de hecho ha terminado por decisión unilateral, entiéndase abandono, en tal mérito la abandonada o abandonado, puede solicitarle al que fue su concubino una pensión de alimentos; se explica la norma en tanto que hay un estado de necesidad que cubrir, estado de necesidad que aparece o se acentúa a raíz de la separación. Este derecho es de la abandonada y persistirá mientras dure el estado de necesidad o se produzca la muerte, o contraiga matrimonio o ingrese a un nuevo concubinato; aquí tampoco opera la reciprocidad.

d) Alimentos de la madre extramatrimonial

Hemos citado ya el artículo 414 del Código Civil, solo habría que decir que esta acción es personal y en beneficio exclusivo de esta madre, no pudiendo operar en este caso la reciprocidad.

Estos son los principales casos de excepción a la característica de la reciprocidad, pero no son los únicos, pues igualmente puede considerarse el legatario de alimentos, y el del tío que alimenta al sobrino menor de edad, según el artículo 93, inciso 3, del Código de los Niños y Adolescentes.

5.9. Revisable

El artículo 482 del Código Civil señala en su primera parte, que la pensión alimenticia se incrementa o reduce, según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarlo. Ello permite plantear acciones judiciales tendientes a aumentar la pensión, a reducir la misma, o a exonerar de la obligación o quizás a extinguirla; en conclusión, en asuntos de alimentos es factible revisar la sentencia, pues no hay cosa juzgada.


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