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Criterios para la fijación y determinación de la pensión alimentaria

Sumilla: Criterios para la fijación y determinación de la pensión alimentaria; 1. Introducción; 2. Noción jurídica de alimentos; 3. Presupuestos y requisitos de los alimentos, 3.1. Presupuesto o requisito subjetivo, 3.2. Presupuestos o requisitos objetivos; 4. El valor del trabajo no remunerado en las resoluciones judiciales sobre pensiones alimentarias; 5. Conclusión.

Cómo citar: Claudia Canales Torres. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 167-193.


Criterios para la fijación y determinación de la pensión alimentaria

1. Introducción

En nuestro sistema jurídico nacional se hace necesario unificar determinados criterios que deben tenerse en cuenta al momento de la determinación de la pensión alimentaria. Los alimentos tienen una naturaleza jurídica sui géneris pues si bien tienen un contenido patrimonial en la medida en que se ven representados por una cantidad de dinero o bienes de otra naturaleza, dichos bienes están destinados a un fin que escapa de lo meramente patrimonial, la supervivencia y satisfacción de las necesidades básicas del alimentista, con la consiguiente protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, salud, educación, etc.

En las siguientes líneas, con ayuda de las posturas establecidas en nuestras normas y los principales criterios que encontramos en doctrina, intentaremos analizar los principales y cómo a nuestro juicio deben ser interpretados a fin lograr una justa protección y tutela del alimentista sin poner en riesgo los derechos, la supervivencia y el bienestar del alimentante.

2. Noción jurídica de alimentos

El Código Civil peruano, en su artículo 472, contiene una definición legal de alimentos que establece que: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto”.

Esta definición la concordamos con aquella establecida por el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 92, respecto de los alimentos de los niños y adolescentes, la cual nos dice que: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto”.

Los alimentos amplios, también denominados en doctrina alimentos congruos, son la regla general. Así pues, se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, capacitación, asistencia médica y psicológica y recreación. Los alimentos comprenden también la educación, la instrucción y la capacitación para el trabajo. Entre los alimentos también se incluyen los gastos de embarazo y parto, desde la concepción hasta la etapa del posparto, cuando no estén cubiertos de otro modo. El concepto de alimentos congruos es el que generalmente se emplea en la ley, la doctrina y la jurisprudencia en materia de obligaciones alimentarias.

Los alimentos restringidos, también denominados en doctrina alimentos necesarios, son la excepción y están referidos únicamente a aquellos que sean estrictamente necesarios para subsistir. Ocasionalmente en doctrina encontramos este concepto restringido aplicado en lo referente a los alimentos para mayores de edad. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico emplea el concepto restringido de alimentos generalmente de un modo sancionatorio. Dos claros ejemplos del empleo del concepto restringido de alimentos los encontramos en el artículo 473 del Código Civil respecto de los alimentos al mayor de 18 años, que establece que: “El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos”, esto último, en atención al deber de este último de respetarlo y asistirlo en la ancianidad y enfermedad; y asimismo, en el artículo 485 del mismo cuerpo legal, respecto del alimentista indigno, que establece que: “El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir”.

La pensión alimenticia es la materialización concreta de los alimentos. La determinación de dicha pensión es importante en tanto que su fin es fijar el quantum que permita facilitar los medios indispensables para que el sujeto satisfaga sus necesidades básicas a fin de lograr su mantenimiento y subsistencia, esto en aras de la tutela del interés superior de la persona como base de su dignidad y de una sociedad justa y democrática. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico permite que el obligado a prestar alimentos pueda pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida, en virtud del artículo 484 del Código Civil.

3. Presupuestos y requisitos de los alimentos

La finalidad de la institución de los alimentos es brindar el sustento para que la persona humana pueda desarrollarse íntegramente. No solo se contribuyen al desarrollo biológico del ser sino al mantenimiento y sustento social, por ello la recreación y la educación son factores importantes para el beneficiario. En suma, lo que rige a los alimentos es la asistencia. Dice Méndez Costa que su finalidad es obviamente asistencial y, en si, extrapatrimonial, por encontrarse en juego la conservación de la vida.

Los alimentos, como obligación y derecho, se sustentan en presupuestos o requisitos esenciales que podemos agruparlos en dos grandes grupos:

⮚ Requisitos subjetivos: El vínculo legal o voluntario. Estos requisitos se refieren a la interrelación que se da en entre los sujetos, usualmente de carácter permanente.

⮚ Requisitos objetivos: Estos requisitos están referidos La necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante.

El artículo 481 del Código Civil peruano establece que: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. Asimismo, el artículo 482 del Código Civil establece que: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones”.

La sentencia que establece la pensión de alimentos no produce cosa juzgada material, y por lo tanto puede ser modificada posteriormente si varían las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al pronunciarla.

3.1. Presupuesto o requisito subjetivo. El vínculo legal o voluntario que debe darse entre el alimentista y el alimentante. Fuentes de los alimentos

Este es un requisito subjetivo, de carácter permanente.

Para hablar de obligación alimentaria es necesario que esta surja a partir de sus dos fuentes: la ley, como fuente principal, y la autonomía de la voluntad, como fuente secundaria, excepcional.

Este requisito subjetivo impone la prestación alimentaria respecto de todas y cada una de las personas que expresamente la ley obliga a prestar alimentos con carácter de reciprocidad, así como también, respecto de aquellas personas en virtud de su voluntad se vinculan en torno a una obligación alimentaria.

La institución de los alimentos tiene dos fuentes principales a saber, la ley y la voluntad.

3.1.1. La ley

El primer requisito para la determinación de los alimentos es que la ley establezca la obligación. Sin embargo, la ley impone la obligación alimentaria por diversos motivos, aunque, basada en un mismo fundamento ético: el deber de asistencia y de solidaridad para la conservación de la persona. La ley por lo tanto se constituye como la principal fuente de los alimentos. Así, el artículo 474 del Código Civil señala que: “Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos”. Esta norma configura la existencia de una relación obligacional alimentaria reciproca entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. La obligación legal alimentaria se atribuye entre personas principalmente por razón del parentesco.

De otra parte, la continuación de los alimentos entre excónyuges obedece al estado de indigencia y su repercusión en la persona, como se señala en el artículo 350 del Código Civil. Igualmente, el caso del hijo alimentista, un mero acreedor alimentario, contemplado en el artículo 415 del Código Civil, se fundamenta en la burla a la mujer por parte del demandado, a quien se le impone la carga a título de indemnización. Entre exconvivientes, el artículo 326 del Código Civil, único artículo de dicho cuerpo normativo dedicado a los efectos jurídicos de dicha unión intersexual, dispone la obligación alimentaria a favor del abandonado, con el propósito de velar por su subsistencia ante las dificultades que puedan presentársele para obtener los medios suficientes y atender sus necesidades materiales, luego de concluida la unión de hecho.

Asimismo, contamos con los supuestos denominados por Héctor Cornejo Chávez como alimentos entre extraños, vale decir, alimentos entre personas no ligadas por vínculo familiar alguno:

a) Alimentos de la madre extramatrimonial, supuesto contemplado en el artículo 414 del Código Civil.

b) Alimentos de quienes hasta la muerte del causante vivieron en casa de este: supuesto contemplado en el artículo 870 del Código Civil.

c) Alimentos de los miembros de una unión estable, supuesto contemplado en el ya citado artículo 326 del Código Civil.

d) Alimentos del pupilo o curado, supuesto contemplado en el artículo 526 del Código Civil.

e) Alimentos en supuestos de delitos contra la libertad sexual, supuesto contemplado en el artículo 178 del Código Penal.

3.1.2. La autonomía de la voluntad

La otra fuente de la obligación alimentaria es la voluntad. Sin estar obligadas por ley, las personas se imponen alimentos, por pacto o por disposición testamentaria, basándose en fundamento ético. La autonomía de la voluntad constituye una fuente subordinada o secundaria de los alimentos.

En el caso del convenio alimentario, que se regula por las disposiciones del contrato de renta vitalicia (art. 1923 del Código Civil), se estipula la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible para que sean pagados en los periodos pactados hasta el cumplimiento de determinada condición o plazo resolutorio. También se presenta en el supuesto del legado de alimentos (art. 766 del Código Civil). Ambas circunstancias se rigen por las disposiciones generales del derecho alimentario.

Normalmente, cuando el alimentante y alimentista hacen vida en común no existe necesidad de fijar el monto de la pensión porque los alimentos se entregan en especies y también en dinero; pero, cuando se fija la entrega en virtud de una decisión judicial, la entrega periódica de la pensión se regula por el juzgador.

Algunos criterios jurisprudencias relevantes en tomo al tema del vínculo legal en materia de alimentos son los siguientes:

En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales

FALLO.- Por las razones expuestas, este Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República (…) declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familia-res y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho. (…) (Casación N° 4664-2010-Puno. Tercer Pleno Casatorio Civil. Tema: Divorcio por causal de separación de hecho).

Criterios para el cálculo de intereses en las liquidaciones de los procesos de alimentos

Para efectuar la liquidación de las pretensiones devengadas y el cálculo de los intereses en los procesos de alimentos, ¿cuál es la tasa de interés aplicable? El Pleno acordó por MAYORÍA: “Para efectuar la liquidación de las pensiones devengadas y el cálculo de los intereses, se debe aplicar la tasa de interés legal simple”. (Pleno Jurisdiccional Nacional Familia 2009 – Lima. Tema N° 1: Criterios para el cálculo de intereses en las liquidaciones de los procesos de alimentos).

En los procesos de alimentos, el juez puede ordenar al demandado que efectúe el depósito de la pensión en una entidad financiera que tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante ¿Puede el juez ordenarle al demandado que la elección de la entidad bancaria en la que efectuaré el depósito de pensiones alimenticias, tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante? El Pleno acordó por UNANIMIDAD: “En los proceso de alimentos, el juez (…) puede ordenarle al demandado que elija la entidad bancaria o financiera en que se efectuará el depósito (…), siempre que tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante”. (Pleno Jurisdiccional Regional de Familia 2007 – Lima. Tema N° 2: Alimentos).

Empresas que retengan remuneración por alimentos deben guardar copia de la sentencia

 Fundamento 8. Así, desde una interpretación contrario sensu de dicha norma, toda entidad pública está obligada a custodiar los datos personales que sustentan sus actuaciones por el periodo de tiempo en que estas se llevan a cabo. En caso contrario, podrían realizar actos que incidan sobre los derechos o intereses legítimos de las personas sin contar con adecuado sustento documentarlo para ello, lo que constituiría una irregularidad manifiesta. (Expediente N° 02379-2015-PHD/TC-Loreto).

Forma y procedencia de la asignación anticipada de alimentos en vía de petición cautelar

6. Como se expone de lo actuado en el expediente, con la resolución cuestionada quedó dilucidada la controversia en tomo a la asignación anticipada de alimentos. Además de ello, se advierte que dicha resolución está suficientemente motivada al señalar lo siguiente: “i) el artículo 675 del Código Procesal Civil (CPC), modificado por Ley N° 29803, establece la forma y procedencia de la asignación anticipada de alimentos en vía de petición cautelar; siendo que con la modificatoria se ha establecido una potestad para el juez, permitiéndose que de oficio, solo en los casos de los derechos alimentarios de hijos menores de edad con indudable relación familiar, se conceda una asignación provisional de alimentos, en el supuesto de que esta no haya sido requerida de parte, dentro de los tres días de notificada la resolución admisoria de la demanda de prestación de alimentos; ii) de la revisión minuciosa de la partida de nacimiento de la menor alimentista, se observa que ha sido debidamente reconocida por su progenitor Rafael Martín Torres Cruz, quien firmó y estampó su huella dactilar en señal de conformidad; y iii) tampoco resulta cierto que la accionante carezca de falta de legitimidad para demandar por ser la supuesta madre de la menor alimentista, ya que la actora también ha reconocido a su hija, quien ha dado a luz a la misma en el Hospital Gustavo Lanaria Luján de Huacho; apareciendo su firma y huella dactilar en la respectiva partida de nacimiento; por ende, tiene legitimidad para haber interpuesto la presente acción judicial y la solicitud de medida cautelar de asignación anticipada de alimentos”. Por tanto, resulta inconducente pretender prolongar el debate de tal cuestión con el argumento de que se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a obtener una decisión fundada en derecho, por no encontrarse conforme con lo resuelto por la judicatura ordinaria, más aún cuando esta instancia tiene la competencia para dilucidar controversias de tal naturaleza. (Expediente N° 06221-2015-PA/TC-Huaura).

¿Pensión alimenticia a quien cumple mayoría de edad debe cesar automáticamente? [Pleno Jurisdiccional Distrital de Ancash]

Acuerdo plenario.- Si bien no resulta legalmente exigible la obligación alimentaria a partir de los dieciocho años de edad, la previsión de situaciones de excepción implica que aquella no pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido fijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraría lo establecido en el artículo 4) de la Ley Orgánica del Poder judicial, en donde señala: “No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa jugada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…)”. (Pleno Jurisdiccional Distrital Familia Civil 2018-Ancash).

Juez ordena que mujer pase pensión de alimentos a sus hijos

Fundamento octavo. Que, teniendo en cuenta que “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psico-lógica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto”, conforme a lo preceptuado por los artículos 91 y 92 del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; en cuya obligación legal para con sus menores hijos se encuentra el demandado a tenor de lo dispuesto por el artículo 474, inciso 2 del Código Civil, cabe pronunciarse en este estado por cada uno de los puntos controvertidos establecidos en el acto de la audiencia. 1. Al primer punto controvertido, respecto del estado de necesidad de los menores alimentistas, se tiene que la misma resulta ser implícita a su edad, desarrollo biológico, social y educativo, por lo que el solo transcurso de los años resulta ser prueba suficiente para acreditar el mismo, tanto más si dado el desarrollo de los menores este necesariamente debe contar con una protección y sustento por parte de los padres, lo cual en el caso de autos se encuentra acreditado además que las partidas de nacimiento del menores AAA de fojas 03 y BBB de fojas 04, de allí que el mismo resulta atendible, tanto más si el mismo se encuentra en etapa escolar conforme se aprecia de los documentos de folios 09. Al segundo punto controvertido, referido a la determinar la posibilidad económica de la demandada, cabe resaltar que si bien en autos no se ha logrado acreditar los reales ingresos de la demandada, al menos en la forma indicada en la demanda, esto es que la demandada laboraba para la empresa “Fundo California” que conforme indica tanto el demandante como la demandada, esta última ya no labora para la citada empresa, no obrando en autos información de sus ingresos actuales, sin embargo de lo indicado por la propia demandada y se acredita que la demandada es propietaria de al menos tres inmuebles, conforme se aprecia de las copia literales de fojas 28 a 30, que evidentemente debe reportarle ingresos, y si bien no se ha acreditado los ingresos económicos reales de la demandada, ello tampoco exime a la demandada de pasar una pensión alimenticia a favor de su prole, la misma que será establecida en función a la máxima de la experiencia que nos informe a cuánto asciende el gasto promedio de un menor de edad, como es en el caso de autos, así como el hecho de que la demandada no ha acreditado tener limitación fisica o psicológica que le impida acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia adecuada, menos aún que tenga otra carga familiar que limite sus capacidades y si bien la demandada manifiesta que no ofrece pensión alguna en razón de que ha iniciado un proceso de tenencia y en su oportunidad solicitará la suspensión del proceso, también es cierto que no ha acreditado con documento alguno lo expresado y en caso de haber presentado su demanda de tenencia dicha demanda se tramitará en otro proceso y otro juzgado, sin embargo los menores necesitan los alimentos peticionados, para su desarrollo y entre tanto de resuelva el proceso de tenencia, tanto el demandante como la demandada deben acudir con los alimentos en favor de los menores, lo que significa que no puede eximirse de dicha obligación a la demandada, porque ella está presentado un proceso de tenencia. (Expediente N° 00055-2017-0-1411-JP-FC-01-Ica).

La actora ya no es cónyuge y persiste la necesidad de atender a las otras concurrentes menores de edad, por lo que se efectúa el rea-juste de su pensión alimenticia

7. En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea apa-rente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, la resolución cuestionada cum-ple con especificar las razones por las cuales corresponde el reajuste en su pensión de alimentos; señalando que, al tratarse de un proceso donde han concurrido todas las acreedoras alimentistas a fin de que se prorratee el 60 % del haber mensual del obligado de acuerdo a las prioridades y necesidades de cada una, en tanto que se demostró que la actora ya no es su cónyuge y que persiste la necesidad de atender a las otras concurrentes menores de edad, se efectuó el reajuste de su pensión fijándose el 5 % del haber mensual percibido por el obligado (Cfr. fundamentos 3 y 4 de la Resolución 23, de fecha 29 de mayo de 2015). Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. (Expediente N° 01046-2017- PA/Ir-Ica).

La finalidad de proceso de prorrateo de alimentos es que, cuando la obligación alimentaria exceda el 60 % de sus remuneraciones, se proceda a redistribuir el monto embargable entre los alimentistas de manera proporcional

8. En segunda instancia, la demanda fue revocada y, al ser reformada, se declaró improcedente la pretensión incoada, toda vez que el accionante pretende que las pensiones alimenticias establecidas en nuevos soles a favor de los menores A.J.A.V.C. y L.F.V.R sean prestados en forma porcentual en base a su ingreso mensual, pretendiendo que con ello las pensiones fijadas se reduzcan, pues de ampararse la demanda, a cada alimentista le correspondería S/ 113, no siendo ese el espíritu de la norma, sino que los montos fijados sean equivalentes al porcentaje a establecerse, pues de lo contrario, tendría que accionarse a través de un proceso de reducción de alimentos, por lo que la pretensión de variación en la forma de prestar alimentos deviene en improcedente. Asimismo, refiere que la finalidad de proceso de prorrateo de alimentos es que, cuando la obligación alimentaria exceda el 60 % de sus remuneraciones, se proceda a redistribuir el monto embargable entre los alimentistas de manera proporcional, lo que en el caso no se da, pues el actor tiene fijados los alimentos que debe prestar en un porcentaje y en cantidades fijas, por lo que la demanda de prorrateo de alimentos también deviene en improcedente. (Expediente N° 03311-2014-PAITC-Tacna).

3.2. Presupuestos o requisitos objetivos

Los requisitos objetivos tienen en general, carácter transitorio y son carentes de reglas fijas y su determinación es cuestión de hecho.

3.2.1. El estado de necesidad del alimentista

El estado de necesidad se define como aquella situación en que se encuentra una persona a la cual le resulta imposible proveer a su propia subsistencia y satisfacer sus más elementales necesidades no solo por carecer de medios propios sino también por la imposibilidad de procurárselos él mismo. Referente al estado de necesidad, Manuel Torres Carrasco nos ilustra las posturas que en doctrina encontramos:

“a) Una postura tradicional, en virtud de la cual, normalmente la doctrina afirma que estado de necesidad equivale a un estado de indigencia o insolvencia que impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios. Esta postura entonces contempla solo un estado de necesidad extrema como requisito básico a analizarse en los alimentos.

b) Una postura contraria a la tradicional que afirma que el estado de necesidad no tiene por qué equivaler a indigencia. Esta postura considera que la necesidad de cada alimentista debe apreciarse teniendo en cuenta el contexto social en el que vive, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para la subsistencia, salvo en el caso de los mayores de edad. Pero, aun en este supuesto, la doctrina es uniforme al establecer que lo estrictamente necesario es un concepto de carácter relativo que también ha de determinarse en cada supuesto concreto. Lo anterior supone que el juzgador deberá determinar la pensión de alimentos acorde con la realidad de cada alimentista sin que pueda establecerse un estándar o un promedio uniforme aplicable a todas y cada una de las situaciones”.

Consideramos que dichas posturas están directamente relacionadas con el concepto de alimentos que se busca aplicar en cada caso concreto, vale decir, si es un concepto amplio o restringido de alimentos.

Ahora bien, la doctrina nos habla de que el estado de necesidad se presume respecto de los alimentistas menores de edad. Dicha presunción es iuris tanlum, vale decir, es una presunción relativa que admite prueba en contrario pues, a pesar de la situación de incapacidad por minoría edad en la que se pueda encontrar un niño o adolescente, pueden darse supuestos excepcionales en los cuales estos no se encuentren en tal estado de necesidades). Se presume, por lo tanto, que los menores de edad no se encuentran en aptitud de adquirir por sus propia cuenta los medios necesarios para subsistir. Por otro lado, el estado de necesidad puede permanecer o sobrevenir en el caso de los alimentistas mayores de edad, pero en tales supuestos deberá siempre acreditarse dicho estado de necesidad.

El alimentista debe encontrarse en una situación en la que sea necesaria la ayuda económica del obligado. Si bien es cierto que tratándose de menores de edad se presume el estado de necesidad, esta es una presunción que admite prueba en contrario, por lo que el obligado a prestar los alimentos podría acreditar que el menor tiene suficientes recursos para subsistir y llevar una vida sin contratiempos económicos, lo que determinaría su exoneración de prestar los alimentos.

Para finalizar lo referente a este requisito para la determinación de los alimentos, hay que resaltar que encontramos en la práctica dos tendencias contrapuestas al considerar este requisito:

a) Una primera tendencia tiene como centro de enfoque al alimentista básicamente, ya que se determina la pensión alimenticia en razón del derecho que le asiste al alimentista, por vínculo jurídico existente entre alimentante y alimentista y de la obligación que recae sobre el alimentante. El problema de esta tendencia es que muchas veces se determina pensiones alimenticias cuando el obligado alimentante por carecer de recursos económicos suficientes no puede afrontar esa obligación o cuando el alimentista simplemente no necesita el otorgamiento de esa pensión alimenticia.

b) La segunda tendencia conjuga la necesidad del alimentista con la posibilidad real del alimentante de cumplir su obligación. En tal sentido, si el alimentista no necesita el otorgamiento de esa pensión alimenticia, por contar, por ejemplo, con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas o si el alimentante no cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria sin poner en peligro su propia subsistencia, tales situaciones pueden devenir en la reducción o exoneración del otorgamiento de la pensión alimenticia. Nosotros consideramos que esta tendencia es la más saludable pues considera los pilares básicos en la determinación de la pensión alimenticia: la necesidad económica del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. Lamentablemente esta tendencia no es la que prima en la práctica.

Respecto al estado de necesidad del alimentista, encontramos el siguiente criterio jurisprudencial relevante:

Alimentos para mayores de 28 años

¿Cuándo el alimentista ha cumplido 28 años de edad, la declaración de la exoneración de dicha pensión se realiza en el mismo proceso donde se fijó la pensión o en un nuevo proceso? El Pleno acordó por MAYORÍA: “Que no resulta proporcional y ni razonablemente aceptable que mayores de 28 años continúen percibiendo una pensión alimenticia, por lo que la exoneración de la misma debe realizarse automáticamente, debiendo, en todo caso dicho alimentista acreditar la vigencia de su estado de necesidad (estado de incapacidad o de ineptitud de atender su subsistencia por causa de incapacidad física o mental) en dicho proceso primigenio. Ello también porque la ley no permite el ejercicio abusivo del derecho”. (Pleno Jurisdiccional Distrital Familia 2014 – Lima. Acuerdo 111° 1: Alimentos para mayores de 28 años).

3.2.2. La posibilidad económica del alimentante

La doctrina es unánime en considerar, siguiendo el espíritu de los ya citados artículos 472 y 481 del Código Civil, que por más obligación que recaiga sobre el alimentante y se compruebe el estado de necesidad económica del alimentista, la determinación de los alimentos y la pensión alimenticia concreta deben establecerse teniendo en cuenta la posibilidad económica real del alimentante de cumplir con su obligación alimentaria, esto claro está, al margen de las diversas sanciones jurídicas (civiles, penales, etc.) que encontramos en nuestro medio, cuando en virtud de la conducta del alimentante podemos llegar a determinar una clara intención de este, de evadir el cumplimiento de su obligación alimentaria, situación que obviamente el Derecho no puede amparar.

Al respecto, Cornejo Chávez comenta, citando a Josserand, que así como el acreedor alimentario debe hallarse en estado de necesidad, el deudor alimentante debe tener lo superfluo, mas el juez habrá de considerar no solo los ingresos del demandado y su situación de familia, sino también sus posibilidades de ganar más de lo que actualmente gane, aunque dichas posibilidades deben medirse con cautela y de acuerdo a cada caso concreto.

Las posibilidades económicas del alimentante están referidas directamente a los ingresos del deudor alimentario, esto es, que el llamado a brindar los alimentos se encuentre en una situación económica que le permita cumplir dicha obligación sin desatender sus deberes alimentarios con otras personas o consigo mismo.

El cumplimiento de la obligación alimentaria no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante. El deudor debe estar en posibilidades de atender con alimentos al necesitado, pero si al darlos va a devenir en estado de necesidad e incluso poner en peligro su propia subsistencia, entonces esta obligación debe desplazarse hacia otros obligados. Es por eso que en nuestro ordenamiento jurídico encontramos un orden de prelación entre los obligados a prestar alimentos respecto de un alimentista menor de edad o mayor de edad” y también la posibilidad de prorratear la obligación alimentaria cuando sean dos o más los obligados a dar alimentos.

El Código Civil contempla casos de cesación automática de la prestación alimentaria. Así, el segundo y tercer párrafo del artículo 483W) establecen expresamente que, tratándose de los alimentos fijados judicialmente que estuviese pasando el padre o la madre a sus hijos menores de edad, la pensión de alimentos deja de regir al llegar aquellos a la mayoridad. Continuará solo si los hijos lo solicitasen cuando: a) subsistiese el estado de necesidad, o b) estuviesen siguiendo una profesión u oficio exitosamente.

Asimismo, el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil señala que: “(…) Cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley (…)”. Queda claro que se privilegia el interés superior del menor reconociéndole el derecho de pedir alimentos hasta por más de la mitad de los ingresos del obligado; no obstante, ello, no deja en situación de necesidad al mismo ya que le reserva hasta el 40 % de sus ingresos.

Con respecto a la base del cálculo de la pensión alimenticia en lo que respecta a la posibilidad económica del alimentante, en doctrina existen dos posiciones contrapuestas:

a) Una primera postura sostiene que el establecimiento de la pensión alimentaria se da solamente a partir de los ingresos del alimentante que constituyan remuneración.

El término remuneración debe entenderse de modo restringido a todo aquello que es percibido en una relación laboral dependiente, siempre que sea de su libre disponibilidad y con las excepciones previstas por ley, conforme al artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral” y los artículos 19 y 20 de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS. Esta diferencia solo tiene aplicación para determinar la base de cálculo para los aportes a la seguridad social y otras contribuciones del empleador y trabajador y no deben afectar la prestación de alimentos.

b) Una segunda postura sostiene que la pensión alimenticia se fija en base todos los ingresos del alimentante, tengan o no carácter de remuneración.

Obviamente, esta postura tiene como centro de atención al alimentista y privilegia de ser el caso, el interés superior del niño.

El término “ingresos” debe entenderse en sentido amplio, incluyendo todo lo que una persona percibe sea cual fuere el origen, llámese por su trabajo dependiente (remuneración), bonos no pensionables (empleados públicos) o asignaciones especiales. No obstante, los ingresos derivados del trabajo dependiente no son los únicos que puede obtener una persona, pensemos en las ganancias por actividades comerciales, por rendimiento de bonos, acciones, préstamos, entre otros.

La base de cálculo para la fijación deben ser todos los ingresos (no solo los ingresos con carácter remunerativo), pues toda suma ganada es un ingreso que debe ser compartido con quien dependa del obligado alimentista. Esta postura es acorde, de ser el caso, con el Principio del Interés Superior del Niño.

La carga de probar los ingresos de la alimentante pesa en principio, según nos explica Alex Plácido, sobre quien reclama alimentos. Sin embargo, no se exige investigar rigurosamente el monto de los ingresos, de acuerdo con el ya citado artículo 481 del Código Civil. En tal sentido, no es necesario una prueba acabada de cuáles son esos ingresos pues existen situaciones en que por la índole de las actividades que desarrolla el obligado resulta muy dificultosa esa prueba, una “prueba diabólica”, y en tales casos, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando el patrimonio del alimentante, aunque sus bienes no produzcan rentas, su forma de vivir, su posición social, sus actividades.

Coincidimos con Manuel Torres Carrasco en que las posibilidades económicas del alimentante deben de considerarse, asimismo, de una manera protectora de dicho deudor, al que le permite limitar la pensión que deberá entregar en atención a sus ingresos económicos y sus otras obligaciones alimentarias, ya que interpretar en sentido contrario tal presupuesto significaría convertir a las pensiones de alimentos en una forma de quitar ilegítimamente parte del patrimonio de una persona. Esto lo consideramos acorde con la naturaleza ecléctica de los alimentos en virtud de la cual esta institución tiene un contenido patrimonial, pero una finalidad extrapatrimonial o personalísima, pues el dinero o los bienes que constituyen los alimentos no están destinados a la obtención de un lucro para el alimentista a costa del alimentante, sino a la supervivencia, satisfacción de sus necesidades básicas y preservación de los derechos funda-mentales de aquel.

Respecto a la posibilidad económica del alimentante, encontramos los siguientes criterios jurisprudenciales relevantes:

Alimentos: ¿para fijar las pensiones devengadas se deben considerar las liquidaciones del proceso de OAF?

Conclusión plenaria: El pleno adoptó por unanimidad la postura que enuncia lo siguiente:

Debe efectuarse la nueva liquidación de pensión devengado sin acumular la liquidación anterior porque está ya generó un proceso penal por omisión a la asistencia familiar. (Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Civil 2015 – Apurímac)

La tenencia a cargo de la madre disminuye su posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y las de sus menores hijas, el cónyuge debe apoyarla con una pensión para cubrir gastos de sus hijas y las de sus necesidades personales Sexto.- (…) La accionante refiere que “en la actualidad no cuenta con suficientes recursos económicos para satisfacer sus propias necesidades, básicamente salud y alimentación, por cuanto lo poco que obtiene en forma mensual como recicladora de botellas, lo invierte en las principales necesidades de sus hijas, resultándole imposible satisfacer sus propias necesidades, requiriendo el apoyo del demandado en su calidad de cónyuge”; ante lo cual debemos tener en cuenta que si bien la demandante es una persona relativamente joven, por contar a la fecha con 43 años de edad, y que no adolecería de alguna enfermedad física o mental (…); debe tenerse presente que se encuentra ejerciendo la tenencia de sus dos menores hijas, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente de las menores, sino también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y las de sus menores hijas, por lo cual no obstante percibir algunos ingresos por las labores eventuales que realiza, necesita que el demandado la apoye con una pensión para cubrir sus necesidades personales y mucho más si no se encuentra acreditado que la demandante cuente con alguna profesión que le permita ganarse ingresos en forma prudencial, por lo que se encontraría en estado de necesidad, siendo corroborado con el certificado de pobreza expedido por el teniente gobernador (…) y el gobernador de la ciudad, (…) en el que se deja constancia de los escasos recursos con que cuenta la demandante resultando por lo tanto amparable la solicitud de alimentos para su persona (…) (Expediente 00011-2012-0-0201-JP-FC-01).

La suma de dinero proveniente del proceso de indemnización por daños y perjuicios a favor del obligado alimentista no es un concepto afectable para la pensión de alimentos

7. Esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el mero hecho de que las accionantes disientan de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, la resolución cuestionada cumple con especificar la razón por la cual corresponde la devolución de los certificados de depósito a Telefónica del Pera SAA: para la judicatura la sentencia de alimentos materia de ejecución no afecta tales retenciones plasmadas mediante certificados de depósitos de la empresa citada, toda vez que dicha suma de dinero proveniente del proceso de indemnización por daños y perjuicios a favor del obligado alimentista no es un concepto afectable para la pensión de alimentos (cfr. fundamentos 4 y 5 de la Resolución 46, de fecha 6 de setiembre de 2012). (Expediente N° 02644-2017—PA/TC-Lima).

El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este

8. Así las cosas, por un lado, se debe determinar si el hecho de no haberse actuado en el proceso subyacente el informe del centro de trabajo del demandante seria vulneratorio de su derecho fundamental a la prueba, atendiendo a que el artículo 564 del Código Procesal Civil refiere que: “Artículo 564.- Informe del centro de trabajo.- El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución eco-nómica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal. Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente”.

9. Asimismo, en el caso concreto, se aprecia que doña XXX —parte demandante del proceso subyacente— solicitó expresamente como medio probatorio a actuarse el “Informe Económico que se servirá emitir el Gerente de la Empresa “EPSEL” – sede Central de Chiclayo, con respecto al último haber mensual, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, quinquenios y todo lo que percibe en su calidad de Trabajador Operador de Tanque Eleyado del Depósito de Agua en Pampagrande, OFICIÁNDOSE” (Cfr. fojas 11). Además de ello, desde la contestación de su demanda del proceso subyacente, el actor cuestionó los conceptos de sus ingresos que no eran de libre disponibilidad y señaló que no debían ser considerados para el pago de la pensión de alimentos a su cargo, con lo cual no resultaba inoficioso clarificar dicha situación. (Expediente N° 04006-2016-PA/TC-Lambnyeque)

Del total que percibe el obligado alimentista como ingresos eco-nómicos, y en atención a las demás obligaciones alimenticias que tiene, debe fijarse de manera proporcional, razonada y prudente, de acuerdo con sus posibilidades y a las necesidades del menor alimentista, la pensión alimentista a favor de su hijo.

5. En efecto, la judicatura ordinaria sustenta su decisión básicamente al considerar que del total que percibe el obligado alimentista como ingresos económicos, y en atención a las demás obligaciones alimenticias que tiene, debe fijarse de manera proporcional, razonada y prudente, de acuerdo con sus posibilidades y a las necesidades del menor alimentista, la pensión alimentista a favor de su hijo. Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento sobre los medios probatorios presentados extemporáneamente, la judicatura ordinaria fundamenta su decisión aduciendo que se trata de hechos nuevos que incluso fueron absueltos en la contestación de la demanda, habiéndose procedido a valorarse dichos medios probatorios de manera conjunta. En consecuencia, se aprecia que lo que el actor pretende es que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional. (Expediente N° 02427- 2014-PAJTC-Junín).

¿Es obligatorio acreditar estar al día en las pensiones para demandar reducción, prorrateo o exoneración de alimentos? Conclusión plenaria.- En los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del artículo 565-A del CPC. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el juez deberá aplicar el artículo 565-A del CPC. Asimismo, en los demás casos, el juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del CPC, en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditadas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia). (Pleno Jurisdiccional Distrital Familia 2018 – Ica).

¿Se debe variar la pensión alimentaria si el obligado se queda sin trabajo?

Conclusión plenaria.- Mientras el obligado se encuentra desempleado o no labore como trabajador dependiente, deberá pagar la pensión de alimentos tomando como referencia el valor de sus últimas remuneraciones, pues no procede variar el quantum del porcentaje que correspondía al alimentista tomando como referencia una remuneración distinta a la que sirvió de base a la sentencia, pues disminuiría intrínsecamente el valor real de la pensión alimenticia reconocida, más aún que la variación de los alimentos se realiza en vía de acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, causando con ello indefensión al alimentista, al no poder ejercer su derecho de defensa de acuerdo a la ley, contraviniéndose el debido proceso reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. (Pleno Jurisdiccional Familia 2016 – Ventanilla).

Demanda de exoneración de alimentos: ¿es obligatorio que demandante esté al día con la pensión?

Conclusión plenaria.- En principio, el juez debe aplicar la regla establecida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, entendiendo que en este artículo se establece un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido al momento de presentar la demanda, sin embargo, excepcionalmente, el juez podrá admitir a trámite la demanda si es que considerase preliminarmente que la improcedencia afecta irrazonablemente en el caso en concreto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. (Pleno Jurisdiccional Distrital Familia 2018 – Callao).

Los efectos de una sentencia firme no pueden extenderse a una situación jurídica no comprendida en el litigio que condujo a la expedición de dicha sentencia, omisión que es atribuible al propio recurrente, quien no postuló en su demanda de exoneración de alimentos el aumento dispuesto

5. En la resolución estimatoria del Expediente N° 480-2011 se advierte que el recurrente fue exonerado del pago de los S/ 170.00 fijados en el Expediente N° 207-2005. Sin embargo, ahora pretende extender los efectos de dicha exoneración a un proceso distinto, esto es, el de aumento de alimentos recogido en el Expediente N° 84-2007, en mérito al cual se le descuenta un total de S/ 200.00. Así, aunque el recurrente alegue que se trata de una única obligación alimentaria, lo cierto es que cada proceso tiene una existencia autónoma y, precisamente por ello, las sentencias expedidas en cada uno de ellos debe ejecutarse en sus propios términos. En este sentido, los efectos de una sentencia firme no pueden extenderse a una situación jurídica no comprendida en el litigio que condujo a la expedición de dicha sentencia, omisión que es atribuible al propio recurrente, quien no postuló en su demanda de exoneración el aumento dispuesto en el Expediente N° 84-2007. Por lo tanto, la ejecución que pretende no se condice con los propios términos de la sentencia firme, razón por la cual su demanda no guarda relación con el derecho cuya afectación acusa. (Expediente N° 03822-2015-PAITC-Junin).

Demanda de exoneración de alimentos fue rechazada por los jue-ces emplazados al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil: “(…) encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”

2. Argumenta que, mediante resolución de 10 de agosto de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca declaró fundada su demanda sobre usurpación de nombre, y dispuso la exclusión de su nombre de la partida de nacimiento del menor Gabriel Yoni Chambi Hancco, en la que aparecía inscrito como su padre, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Por ello, el 20 de diciembre de 2012 promovió demanda de exoneración de alimentos, la que fue rechazada por los jueces emplaza-dos al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil: “(…) encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. Agrega que al exigírsele cumplir con una obligación que no tiene, dado que no es el padre del menor Gabriel Yoni Chambi Hancco, se afecta su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. En este caso, el recurrente se encuentra en una situación singular en la que no le sería aplicable la regla contenida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, y debería disponerse la admisión a trámite de su demanda de exoneración de alimentos. Empero, este Tribunal Constitucional considera que en autos no obran los suficientes medios probatorios para arribar a una decisión final al respecto. (Expediente 05070-2014-PA/TC-Puno).

En materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia y dentro de una relación laboral se deben considerar los ingresos laborales propia-mente remunerativos asi como ingresos no remunerativos percibidos para un fin especifico como las utilidades

4.5. En cuanto a la afectación de las utilidades: El apelante precisa que las mismas constituyen un concepto no remunerativo de carácter extraordinario, por lo que han de responder a un tratamiento diferencial. Al respecto, este Colegiado considera que el Tribunal Constitucional tiene una posición al respecto en el Expediente N° 03972-2012-PA-TC la misma que compartimos, señalando que en materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia y dentro de una relación laboral se deben considerar los ingresos laborales propiamente remunerativos: es decir, la contraprestación por los servicios prestados, así como ingresos no remunerativos percibidos para un fin específico como gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, convenios colectivos, participación en las utilidades etc. Tanto más que el artículo 481 del Código Civil al referirse a los criterios para fijar los alimentos, se refiere a los ingresos sin hacer diferenciación alguna; lo mismo que vemos que en el artículo 648 inciso sexto del Código Procesal Civil, que se garantiza la obligación alimentaria hasta con el 60 % del total de los ingresos, sola-mente excluye los descuentos de ley; de todo lo que concluimos que las utilidades no es un concepto que merece diferenciación en cuanto se dispone descuento de las obligaciones alimentarias de los ingresos de un trabajador, entendiendo que se tratan de todos los ingresos. No obstante lo antes expuesto, debemos reconocer que las utilidades se tratan de sumas extraordinarias, ajenas a meramente una contraprestación a la labor prestada en forma continua y en el caso del menor alimentista significa un ingreso extraordinario diferente a la finalidad de cubrir las necesidades ordinarias y rutinarias que se requieren día a día; sin embargo, si el nivel de vida, o las posibilidades de quien debe prestar los alimentos mejora o tiene incrementos como el presente (utilidades), es prudente que lo mismo debe representar en el menor, un mejor nivel de vida o mejores posibilidades alimentarias que pueden representar una mejora en su educación, estudios, viaje, ahorros, salud etc., situaciones extraordinarias que necesitan ser supervisadas por el juez, a fin de que signifiquen un mejor nivel de vida para el menor alimentista y no se distraigan de diferente manera. Es por ello que el descuento de las utilidades debe ser depositado en una cuenta de ahorros cuya utilización sea supervisada por el juez en beneficio del menor en ejecución de sentencia al tratarse de un concepto alimentario. (…). (Expediente 001373-2016-0-04114R-FC-01-Arequipa).

4. El valor del trabajo no remunerado en las resoluciones judiciales sobre pensiones alimentarias

El segundo párrafo del artículo 481 establece que: “(…) El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente. (…)”.

El trabajo doméstico no remunerado, efectuado en mayor porcentaje por las mujeres, constituye ciertamente una importante contribución económica a favor del alimentista. Atender el hogar, entendiéndose por ello cocinar, lavar, planchar, limpiar, y, en general, satisfacer sin límite de horas las necesidades de los miembros de una familia ha sido desde antaño un rol asignado exclusivamente a la mujer por su condición de tal, a diferencia del hombre que era criado y formado para ser atendido por una mujer.

La Ley N° 29893, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hom-bresP2), en su artículo 2, define a la discriminación como: “(…) cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre la mujer y el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Perú y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano”. En tal sentido, el no reconocimiento del trabajo doméstico constituía una evidente manifestación de discriminación contra las mujeres de acuerdo con la referida norma.

Asimismo, el reconocimiento del trabajo doméstico materializa los compromisos asumidos por el Estado peruano al suscribir y ratificar la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), pues en su calidad de garante de los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento internacional de derechos humanos, le correspondía poner en práctica el artículo 11 de la citada Convención; esto es, la igualdad de reconocimiento y valía del trabajo efectuado por hombres y mujeres.

En ese sentido, en el referido artículo 11 se consagra que: “1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; (…); d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; (…)”.

Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer por la Recomendación General N° 17, referente a la “Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto”, interpreta los alcances del referido artículo 11 de la Convención y considera que la medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer, el cual contribuye al desarrollo de cada país, ayudarán a poner de manifiesto la función económica que desempeña de hecho la mujer, recomendando expresamente a los Estados lo siguiente: a) Alentar y apoyar las investigaciones y los estudios experimentales destinados a medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer; b) Adoptar medidas encaminadas a cuantificar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer e incluirlo en el producto nacional bruto; e, c) Incluir en los informes a que están obligados, información sobre las investigaciones y los estudios experimentales realizados para medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer, así como sobre los progresos logrados en la incorporación de dicho trabajo en las cuentas nacionales.

De acuerdo con lo reseñado, la inclusión del valor del trabajo no remunerado en las pensiones alimentarias incorporada por la Ley N° 30550 a los criterios para la fijación de alimentos en el artículo 481 del Código Civil, constituyó una medida estatal de cumplimiento de lo previsto por el artículo 11 de la Cedaw y la Recomendación General N’ 17 antes glosada; es a la vez un avance en el empoderamiento de los derechos de la mujer, y, por ende, en el reconocimiento de la “Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres” a que se refieren la Ley N° 28983 y el Plan Nacional de Igualdad de Género (2012-2017).

Cabe precisar que para la aplicación de este criterio para la determinación de los alimentos es necesario que se establezcan mecanismos de delimitación y proporcionalidad a fin de lograr una justa y equitativa aplicación del mismo.

5. Conclusión

Hemos de determinar el vínculo legal o voluntario existente entre quien pretende alimentos y la persona a quien se le solicita dicho cumplimiento. Es necesario también conjugar el estado de necesidad del alimentista con las posibilidades económicas del alimentante en el momento de determinar una pensión de alimentos, buscando preservar la supervivencia y satisfacción de las necesidades básicas del alimentista, el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del alimentante, pero también, la preservación y no menoscabo del bienestar y los derechos del este último. Por lo tanto, es difícil establecer criterios generalizadores y hemos de interpretar nuestras normas de acuerdo con las circunstancias que encontremos en cada caso concreto a fin de lograr un marco justo tanto para el acreedor como para el deudor alimentario.


1 Comentario

  1. Al pasar a la condición de jubilado ONP , se sigue pagando el porcentaje del 20% de la pensión de jubilación como cuando se era trabajador activo

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