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Aspectos generales sobre el proceso civil abreviado. Bien explicado

Sumilla, 1. Aspectos generales sobre el proceso abreviado, 2. Asuntos contenciosos tramitados en proceso abreviado, 3. Competencia para conocer de los procesos abreviados, 4. Trámite del proceso abreviado, 5. Procesos abreviados en los que es improcedente la reconvención.

Cómo citar: Marianella Ledesma Narváez. Guía total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: Imprenta Editorial el Búho, 2019, pg. 101-112.


Procesos abreviados

1. Aspectos generales sobre el proceso abreviado

El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el cual los plazos para las distintas actuaciones procesales son los más amplios que contempla el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que prevé dicho Código).  Presenta las siguientes particularidades:

a) La improcedencia de la reconvención cuando se ventilen ciertos asuntos contenciosos a los que se contrae el artículo 490 del Código Procesal Civil (retracto, titulo supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación o delimitación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los Jueces y tercería),

b) La posibilidad de que los abogados presenten alegatos escritos después de concluida la audiencia de pruebas, como lo dispone el artículo 212 del Código Procesal Civil.

Es de resaltar que el proceso abreviado equivale al denominado juicio, procedimiento o proceso sumario o de menor cuantía, según lo dispone el inciso 2) de la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil.

2. Asuntos contenciosos tramitados en proceso abreviado 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Procesal Civil, se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

a) Retracto (arts. 486 —inc. 495 al 503 del CPC).

b) Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas 0 linderos (arts. 486 —inc. 2)— y 504 al 508 del CPC).

c) Responsabilidad civil de los Jueces (arts. 486 —inc. 3)— y 509 al 518 del CPC).

d) Expropiación (arts. 486 —inc. 4)— y 519 al 532 del CPC).

e) Tercería (arts. 486 -inc. 5)-y 533 al 539 del CPC).

f) La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal (art. 486 —inc. 7)— del CPC).

g) Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero 0 hay duda sobre su monto 0, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo (art. 486 —inc. 8)— del C.P.C.). En este caso, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable, tal como lo prevé el artículo 487 del Código Procesal Civil.

h) Los demás asuntos contenciosos que la ley señale (art. 486 —inc. 9)— del CPC). Entre los asuntos contenciosos cuyo trámite como proceso abreviado es contemplado en forma expresa por la ley se encuentran los siguientes:

– Autorización de divulgación de correspondencia, comunicaciones, grabaciones de la voz o memorias, en caso de desacuerdo de herederos del autor o destinatario (art. 16 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1). del C.P.C.).

– Cesación de la contestación del nombre e indemnización (art. 26 del C.C. y Cuarta D.F. -inc.1) del CPC)

– Cesación de usurpación del nombre e indemnización (art. 28 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)-del CPC).

 – Impugnación de cambio 0 adición de nombre (art. 31 del C.C. y Cuarta D.F. —inc. 1)- del CPC).

– Impugnación de acuerdos de asociación (art. 92 del CC).

– Disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres (art. 96 del CC).

– Impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones (art. 104 —inc. 9)— del CC).

– Requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación y de suspensión de administradores de fundación (art. 106 del CC).   Ampliación o modificación de los fines de fundación (art. 108 del CC).   

– Disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional (art. 109 del CC).

– Disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres (arts. 96 y 120 del CC).  

– Limitación de la representación de la sociedad conyugal (art. 292 del CC).

– Sustitución de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios en caso de abuso de facultades o actuación dolosa o culposa (arts. 297 y 329 del CC y Cuarta D.F. —inc. 1)— del CC).

– Privación de la patria potestad (arts. 463 del CC y Cuarta D.F. —inc.1)— del CPC).

– Autorización a los hijos para vivir separados de sus padres y fijación de atribuciones de la persona encargada de su cuidado (art. 465 del C.C. y Cuarta D.F. —inc. 1)— CPC).

– Restitución de la patria potestad (art. 471 del C.C. y Cuarta D.F. —inc. 1)— del CPC).

– Fijación de retribución del tutor (art. 539 del C.C. y Cuarta D.F.  —inc. 1)— del CPC).

– Justificación de desheredación (art. 751 del CC).

– Remoción judicial de albacea (art. 796 —inc. 5)— del C.C. y Cuarta D.F -inc. 1)- del CPC).

– Partición judicial de bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión hereditaria (art. 850 del CC y Cuarta D.F. -inc. 1)-del CPC).

– Partición judicial de la herencia en caso de inexistencia de régimen de indivisión hereditaria (art. 854 del CC y Cuarta D.F. —inc. 1)— del CPC).

– Partición judicial obligatoria de la herencia (art. 855 del CC y Cuarta D.F. —inc. 1)— del CPC)

– Oposición del acreedor de la herencia a la partición y al pago o entrega de los legados (art. 875 del CC).

– Partición de bien en régimen de copropiedad (art. 984 del CC y Cuarta D.F. —inc. 1)— del CPC).

– Fijación judicial del plazo para la devolución del mutuo (art. 1657 del CC y Tercera D.F. —inc. 2)— del CPC).

– Nulidad del pacto social (art. 35 de la LGS).

– Nulidad de acuerdos societarios (arts. 35 y 38 de la LGS).

– Comprobación de valorización de aportes no dinerarios en la sociedad anónima (art. 76 de la LGS).

– Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas (art. 143 de la LGS).

– Impugnación de acuerdo de exclusión de accionistas en la sociedad anónima cerrada (arts. 143 y 248 de la LGS).

– Oposición a prórroga de la sociedad colectiva (arts. 274 y 275 de la LGS).

– Oposición a acuerdo de exclusión de socio en la sociedad colectiva (art. 276 de la LGS).

– Exclusión de socio en la sociedad Colectiva (art. 276 de la LGS).

– Oposición a acuerdo de exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada (art, 293 de la LGS).

 – Exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada (art. 293 de la LGS).

– Impugnación de acuerdos de asamblea de obligacionistas (arts. 143 y 323 de la LGS).

– Nulidad de transformación de sociedades (art 343 de la LGS).

 – Nulidad de fusión de sociedades (art. 365 de la LGS).

– Nulidad de escisión de sociedades (arts. 365 y 390 de la LGS).

 – Responsabilidad en las sociedades irregulares (art. 424 de la LGS).

3. Competencia para conocer de los procesos abreviados

Según el artículo 488 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos Jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, son competentes los Jueces Civiles.

En lo que concierne a la competencia para conocer de los procesos abreviados, deben tenerse en cuenta, además, las reglas contenidas en el Título II (‘’Competencia”) de la Sección Primera (“Jurisdicción, acción y competencia”) del Código Procesal Civil.

4. Trámite del proceso abreviado 

El trámite del proceso abreviado es como se señala a continuación:

– Una vez presentada la demanda tienen los demandados: a) tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos; b) cinco  días para interponer excepciones y defensas previas, contados desde la  notificación de la demanda; c) cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas planteadas contra la reconvención (la misma que, dicho sea de paso, es improcedente en los casos a que se contrae el art. 490 del CPC); y d) diez días para contestar la demanda y reconvenir (art. 491 —incs. l), 3), 4) y 5)— del CPC).

– De darse el caso, el demandante tendrá: a) tres días para absolver las tachas  u oposiciones; b) cinco días para interponer excepciones o defensas previas contra la reconvención (esta última —reiteramos— es improcedente  en los casos a que se contrae el art. 490 del CPC); c) cinco días para  absolver el traslado de las excepciones o defensas previas; d) cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda; y e) diez días para absolver el traslado de la reconvención (art. 491 —incs. 2), 3), 4), 6) y 7)— del CPC).

– Se tendrán diez días para la expedición del auto de saneamiento procesal, contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir (art. 491 —inc. 8)— del C.P.C.).

– Absuelto el traslado de la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449 y 468 del Código Procesal Civil (art. 493 del C.P.C.). El artículo 449 de dicho cuerpo de leyes trata acerca del contenido del auto que resuelve la excepción y prescribe: A. que absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes; B. que si el Juez declara infundada la excepción declara también el saneamiento del proceso; y C. que, si el Juez declara fundada la excepción, aplica 10 dispuesto en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Civil.

El artículo 450 de dicho Código señala: A. que las excepciones se resuelven en un solo auto; B, que si entre ellas se encuentra la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás, pero si concedida apelación el superior revoca aquélla, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes; y C. que el auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.

El artículo 451 del Código Procesal Civil versa  sobre los efectos de las excepciones y preceptúa que, una Vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446 del referido Código, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce una serie de efectos (suspender el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión dentro del plazo  correspondiente, anular lo actuado y declarar la conclusión del proceso, o remitir los actuados al Juez competente), según la excepción de que se trate.

Por su parte, el artículo 468 del Código Procesal Civil (mencionado  en el art. 493 del CPC citado precedentemente) prescribe: A. que expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos; B. que vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos; C. que sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos 10 requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la audiencia de pruebas; D. que la decisión por la que se ordena la realización de la audiencia de pruebas 0 se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; E. que al prescindir de la audiencia de pruebas el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de  las partes a solicitar la realización de informe oral.

– La audiencia de pruebas se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la fijación de los puntos controvertidos por el Juez. Ello se colige de los artículos 491 —inc. 9)—y 468 del Código Procesal Civil.

– Las audiencias especial y complementaria, si fuera el caso, se realizarán dentro de los cinco días de efectuada la audiencia de pruebas (art. 491 -inc. 10)- del CPC).

– Se expedirá sentencia dentro de los veinticinco días de culminada la audiencia de pruebas 0 las audiencias especial y complementaria, si estas se hubieren realizado (art. 491 —inc. 11)— del CPC).

– Los litigantes tendrán un plazo máximo de cinco días para apelar la sentencia, apelación que tendrá efecto suspensivo. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 —inc. 12)— y 494 del Código Procesal Civil. En este último precepto legal se precisa: A. que en este proceso (abreviado) tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que  declara improcedente la demanda, la (resolución) que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la (resolución) que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia; y B. que las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida Su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.

Puntualizamos que el trámite indicado precedentemente es el correspondiente a los procesos abreviados en general y que algunos asuntos contenciosos que se sustancian en la referida vía procedimental se sujetan a disposiciones legales especiales que, como es obvio, prevalecerán sobre las normas generales del proceso abreviado, siendo estas últimas consideradas supletorias respecto del caso particular de que se trate.

A. La postulación en el proceso abreviado

Conforme se desprende de los artículos 489 y 476 del Código Procesal Civil, es aplicable al proceso abreviado, en forma supletoria, la normatividad contemplada en la Sección Cuarta del indicado Código, la cual se refiere a la postulación del proceso.

B. Plazos especiales del emplazamiento en el proceso abreviado 

El plazo para contestar la demanda en el proceso abreviado es de diez días (art. 491 —inc. 5)— de1 CPC)

Con arreglo a 10 previsto en los artículos 435 —tercer párrafo— y 492 del Código Procesal Civil, los plazos máximos de emplazamiento en el proceso abreviado serán de:

a) Treinta días, si el demandado se halla en el país.

b) Cuarentaicinco días, si el demandado estuviese fuera del país o se trata de persona indeterminada 0 incierta.

Advertimos que si la demanda se dirigiera contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165 al 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Así 10 prescribe el primer párrafo del artículo 435 del Código Procesal Civil.

C. La impugnación en el proceso abreviado

De acuerdo a 10 normado en la parte inicial del artículo 494 del Código Procesal Civil, en el proceso abreviado tendrá efecto suspensivo la apelación de:

1. La resolución que declara improcedente la demanda.

2. La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable.

3. La resolución que declara fundada una excepción o defensa previa.

4. La sentencia (cuyo plazo para apelar es de cinco días, conforme al art.  491 —inc. 12)— del CPC).

Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida Su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada (parte final del art. 494 del C.P.C.)

Es de resaltar que en el caso del inciso 8) del artículo 486 del Código Procesal Civil (que señala que se tramitan en proceso abreviado los asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo), la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable. Ello según el artículo 487 del Código Procesal Civil.

5. Procesos abreviados en los que es improcedente la reconvención 

En aplicación del artículo 490 del Código Procesal Civil, es improcedente la reconvención en los siguientes procesos abreviados:  

a) Retracto

b) Titulo supletorio.

c) Prescripción adquisitiva.

d) Rectificación o delimitación de áreas o linderos.

e) Responsabilidad civil de los Jueces.

f) Tercería de propiedad y de derecho preferente.

1 Comentario

  1. Tengo un juicio Civil en la Materia de dar suma de dinero en un Juzgado de Paz Letrado, el expresidente es del año 2012 ganado en dos instancias la última instancia el Juzgado Comercial rectificó el fallo en julio del 2018 desde esa fecha estoy tratando de ejecutar pero la otra parte con una serie de argucias viene dilatando el pago solo han pagado el 60 % y mediante una serie de argumento retraso de notificaciones, demora en proveer escrito, designación de peritos y otros el tiempo pasa y no hay cuando acabe
    En alguna oportunidad la demandada me hizo me hizo saber que tenía comprada a mucha gente en el poder judicial para el retraso de la misma
    Que puedo hacer si a pesar de haber sido declarado juicio abreviado llevo 11 años en este proceso

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