Caducidad del proceso o caducidad de la Excepción?

Caducidad del proceso o caducidad de la Excepción?

        Joel D. Melgarejo Allegretto

INTROITO.

En estos tiempos creemos que los debates procesales solo hacen a la aplicación de métodos, mecanismo, instrumentos o herramientas que nos quiten de lo que denominamos mora judicial. Sin discutir la existencia de este mal –la mora- como parte del proceso en una estrategia dilatoria por la simple inactividad de las partes o bien, por la aplicación de estrategias para no obtener un resultado, desgastando al adversario o presentando institutos procedimentales calificados como chicanas. En estos tiempos considero que la mora también hace a un desconocimiento real de la aplicación correcta según la estructura de nuestro código procesal civil como es el caso de la caducidad ante las excepciones.

 En esta aventura, se identifica como un resabio más al sistema inquisitivo – inquisitivo, ya que deriva de este tiempo histórico la naturaleza que lo sostiene- dentro del proceso civil, a la discusión de “la divisibilidad e indivisibilidad de la instancia”. Es importante señalar que muchos mencionan la frase divisibilidad o indivisibilidad del proceso y, debemos precisar que es un concepto equivocado ya que la discusión centra en la naturaleza de la instancia, partiendo de esta para desentrañar sistémicamente las posiciones y contrastarla con la Constitución y la Teoría General del Proceso, el que nos podrá resolver a la pregunta ante el tema Caduca el proceso o caduca la excepción. 

Considero que la correcta interpretación a la luz no solo de la sistémica del Código Procesal Civil, sino a simplemente lo que establece la norma contribuiría en ayudar en ciertos casos a combatir el mal en el proceso del siglo XXI el cual es la mora judicial.

PROCESO. PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA.

Dentro de un análisis sistémico, reitero debemos entender cuál es el objeto o instituto que va ser estudiado y estudiamos, a estas preguntas nos respondemos: vamos a estudiar a la instancia, la instancia de la acción procesal, con lo cual se inicia el proceso. El proceso sabemos que contiene significados miltivocos, por tanto debemos preguntarnos para la Teoría General del Proceso: 

¿Qué es el proceso?.

    Para el maestro Alvarado Velloso: “la idea de proceso se vincula histórica y lógicamente con la necesidad de organizar un método de debate dialogal y se recuerda por qué fue menester ello, surge claro que la razón de ser del proceso no puede ser otra que la erradicación de la fuerza en el grupo social, para asegurar el mantenimiento de la paz y de normas adecuadas de convivencia”.

    Continua el Maestro diciendo que: “(…) todo proceso supone la existencia de un procedimiento que se cumple mediante la concatenación de muchos actos realizados por las partes y por el juez. Pero la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos: supone la bilateralidad de todas las instancias de las partes”.

     Calvinho sostiene que  “Para aproximarnos a la idea de proceso -concepto puramente lógico-, es fundamental distinguirlo del procedimiento –concepto netamente jurídico-, siendo éste una realidad formal -adjetiva- y aquél una realidad conceptual -sustantiva-, continente de garantías procesales que posibilitan la tutela judicial efectiva a través del debido proceso sustantivo. El proceso no sólo es la especie dentro del género procedimiento, sino también su justificación. De allí que todo proceso contiene un procedimiento, pero no todo procedimiento constituye un proceso”.   

    En consecuencia tenemos que proceso en un método de debate dialéctico, concatenado, mediante la bilateralidad de los procedimientos a las partes. Ahora bien, posee una realidad conceptual, que se compone de las garantías procesales que deben ser respetadas.

    Es importante señalar, que al estudiar los resabios inquisitivos al proceso civil, y tomando la biblia procesal que es en Paraguay el Libro Derecho Procesal Civil Comentado y Anotado del Prof. Hernán Caso Pagano, en la presentación realizada cita en palabras de Hugo Allen –Anteproyectista del Código Procesal Civil vigente- que proceso es todo método de debate dialectico, entre personas con posiciones antagónicas ante un tercer imparcial-. Con esta definición de los Profesores citados encabezados por Alvarado Velloso coinciden y toman al proceso como un todo compuesto por procedimientos y con objeto final la sentencia.

    Entonces, para construir el sistémicamente el proceso civil dentro de la teoría general, sabemos que es proceso, y que el procedimiento es una especie dentro del género que es el proceso y que la sentencia es la consecuencia, lo que se busca, es por qué se inicia el proceso, el proceso se inicia para que se dicte una sentencia, el fin del actor, demandante o pretendiente es conseguir una sentencia mediante un proceso que tiene diversos procedimientos.

Ahora nos queda comprender que se entiende por instancia- 

LA INSTANCIA

El derecho de acción es el momento previo del inicio de un proceso de conformidad a varios tratadistas latinoamericanos. Entonces, para una gran corriente de juristas, los actos que realiza el particular antes para iniciar el proceso se encuadra o carátula como el derecho de acción.

Analizando sin mucho detenimiento que ocurre antes que el Abogado aplique derecho constitucional de acción encontramos al conflicto, motivo por el cual se recurre a un abogado y este comienza los trámites para la demanda, siempre y cuando el hábil abogado no llegar a una solución prejudicial.

Ahora bien, debemos ser claro considero que el derecho de acción es el momento previo al proceso, materializado en el derecho a peticionar y aplicado ante la instancia jurisdiccional. Cuando un ciudadano posee un conflicto con otro y no lo pueden dirimir amistosamente, dan intervención al Estado, el Estado por su parte, posee a la jurisdicción para el efecto, por tanto, el ciudadano peticiona al Estado, el actuar del ciudadano a peticionar es denominado instar.

Esta consecuencia lógica se afirma de conformidad a que Adolfo Alvarado Vellos sostiene “…la actividad que cumple el gobernado cuando hace uso de ellas – refiriéndose a las normas dinámicas – se la da el nombre de instar, lo que produce instancias (o derechos de instancia si se le juridiza)… … Así que jurídicamente, se define a la instancia como el derecho que tiene una persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido final no puede precisarse de antemano…” .

Estas instancias pueden asumirse por medio de:

a) la denuncia, 

b) la petición, 

c) el reacercamiento, 

d) la queja y, 

e) la acción procesal.

Ahora bien, solo esta última forma de instar, denominada acción procesal, es la única de las formas de instar que da inicio a un proceso, teniendo en cuenta que proceso es el método de debate dialéctico y pacifico entre dos personas actuando en píe de igualdad ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad..

    En este orden de ideas contraria a la corriente doctrinaria mayoritaria que sostiene que la acción es el primer elemento que integra el sistema jurídico de la tutela jurisdicción efectiva, el presente estudio considera que es el derecho a peticionar por medio de la instancia, y en caso de que el ciudadano inste una acción procesal, da inicio a un proceso, que debe llevarse adelante dentro del debido proceso.

INSTANCIA EN EL MARCO DE LA CADUCIDAD

    En el libro de MOURINO el mismo cita a varios autores para conceptualizar a la instancia al estudiar la caducidad de instancia, entre otros cita a RILLO CANALE quien manifiesta que “es el fenómeno jurídico ante el órgano jurisdiccional, principal o incidental, que va desde la deducción de la demanda o articulación de incidente hasta la notificación a las partes de la sentencia definitiva incidental.

    PALACIO formula la definición en términos similares, aunque más amplios, pero señala que debe tener en cuenta que existen instancias principales, las incidentales, primera, segunda y tercera instancia.

LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA

    Si hasta aquí se sostiene que el conflicto da inicio a hechos que generen derechos subjetivos a ser tutelados, instando el interesado ante la instancia –poder judicial- una acción procesal, que da inicio a un proceso –penal o civil- que se encuentra compuestos por principios y reglas procedimentales que rigen, los distintos procedimientos que debe ser llevado adelante por las partes hasta el estado de sentencia, nos preguntamos: 

¿Dónde se encuentra la instancia dentro del proceso?

Aclaremos que en el punto Instancia desarrollado antecedentemente nos referimos a la a instancia fuera del proceso, ahora estudiaremos a  la instancia dentro del proceso,  el cual depende del impulso de las partes para que el procedimiento se lleve adelante, la parte dentro del proceso, reconocida como tal, insta –verbo instar- los procedimientos a la instancia –proceso-.

    Esta facultad de instancia es reconocida como lo establecen las reglas procedimentales pudiendo citar: la facultad de afirmar hechos, contestar hechos, reconvenir, probar lo afirmado, excepcionar, incidentar, recurrir, quejarse, alegar, impugnar, etc.

    Pero también, existe la obligación de instar los procedimientos y esta obligación surge de la facultad de instar el proceso, una vez instado el procedimiento dentro del proceso es obligación impulsar, clavar, hincar o instar a la autoridad para que resuelva la pretensión o concluya el acto procedimental.

Al identificar la instancia dentro del proceso; debemos preguntarnos 

¿cuándo tenemos la obligación de impulsar el procedimiento  o cuando tenemos la obligación de instar al Juez la continuidad del procedimiento?  para evitar una perención de la instancia.

LA INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA Y EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE PARAGUAY.

    Nuestro Código Procesal Civil en su estructura establece la indivisibilidad de la instancia, recordemos la frase la instancia es única e indivisible, entendida esta como única, en la misma línea que encontramos a FENOCHIETTO:

“la perención es indivisible, porque la instancia misma, cualquiera sea la naturaleza de su objeto es considerada como indivisible 

    PALACIO, sostiene en idéntico sentido: “… el proceso es único y la instancia, por tanto, también lo es…”

    Conocidos exponentes como PODETTI, son parafraseados en las resoluciones sosteniendo en este sistema lógico que la “existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia, que es insuceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte”. Esta línea es conocida también en las obras de Diaz de Guijarro, Parry, O´Connor y De la Colina.

    Nuestra normativa procesal civil en Paraguay con énfasis en el Art. 172 establece con meridiana claridad la corriente de la indivisibilidad al enunciar: “… Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses, Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si peste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes..” La norma establece que el impulso del procedimiento de una parte beneficia a la otra, sea esta con la obligación o no de instar el procedimiento, con lo cual contrario sensu la no instancia de una de las partes perjudica a la otra, con excepción a la disposición normativa textual.

Esta estructura es reconocida en el Art. 179 del Código Procesal Civil: “La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción…”

Siguiendo el orden que nos presenta la norma citada CADUCIDAD EN INSTANCIAS ULTERIORES:

    Esta norma nos da el fundamento que la indivisibilidad de la instancia al sostener La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida , entiéndase instancias superiores – Cámara y Corte-  con el ejemplo: 

Si dos partes, tanto actor y demandante se agravian de una resolución de primera instancia y ambos recurren la resolución, la falta de impulso de una de las partes beneficia al otro y viceversa, la falta de impulso o acción de instar de uno perjudica al otro, ya que la caducidad declarada de uno posee el grado y fuerza de cosa juzgada.  

Supongamos que Pedro y Juan se encuentran en un proceso donde Pedro pretende 10.000.000 Gs y Juan no los quiere pagar –se resiste en el proceso-. El Juez determina en la sentencia la suma de 50.000.000 Gs como condena indemnizatoria, a lo cual Juan está en desacuerdo, al igual Pedro recurriendo ambos.

Si bien el recurso procedimentalmente se tramita en forma separada –providencias, presentaciones y notificaciones independientes- la instancia es única. 

Actuar de Juan, presenta agravios, se providencia el traslado, notifica el traslado contesta Pedro se llama Autos para Sentencia.

Actuar de Pedro, presenta agravios, se providencia el traslado, y pasan 7 meses sin notificar o notificarse Juan del traslado, que caduca?. La respuesta es simple caduca toda la instancia recursiva ya que el enunciado prescriptivo del 179 del CPC dispone que la caducidad en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada, y no podemos entender a la cosa juzgada más que a la firmeza del fallo inferior para todas las partes. Lo que caduca es toda la instancia recursiva.

La cosa juzgada es una regla que establece la inmutabilidad de las sentencias, con esto se quiere indicar que pone fin al litigio. Recalcamos, es sabido que las consecuencias previsibles de las normas jurídicas, tanto las generales como las particulares –las que provienen de la legislatura y de las acciones jurisdiccionales- es lo que le caracteriza a un Estado de Derecho, y a través de ella, todos los ciudadanos se encuentran en una relativa seguridad, pues conocen las consecuencias de sus actos, y de que una vez que se decida un pleito en la instancia jurisdiccional, ya no se puede volver sobre ella, ya que se da la aplicación del instituto presente en todos los ámbitos del derecho denominado non bis in idem, es decir, un proceso que ya ha terminado y pasado a autoridad de cosa juzgada ya no es pasible de revisión. 

 Como podemos observar, la fuerza de cosa juzgada imperativamente hace que la perención o caducidad de la instancia, afecte a todas las partes ya que se juzga al proceso como uno solo.

CADUCIDAD DE LA EXCEPCIÓN

Ahora la pregunta ante la presentación de una excepción y transcurrido este sin notificar al excepcionado que caduca el principal o la excepción? 

Para responder a la pregunta debemos entender y repito:

Nuestra normativa procesal civil con énfasis en el Art. 172 establece con meridiana claridad la corriente de la indivisibilidad al enunciar: “… Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses, Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si peste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes…” La norma establece que el impulso del procedimiento de una parte beneficia a la otra, sea esta con la obligación o no de instar el procedimiento, por lo cual la omisión al impulso contrario censu perjudica al otro.

1. El que inicio el proceso es el actor, demandante o pretendiente, inicia el proceso ya que necesita una sentencia el cual es su fin, por lo tanto, el carga con la obligación de instar el proceso para su finalización.

2. El artículo citado dispone “El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes”, reitero, contrario sensu la inactividad de uno perjudica al otro, la inactividad el demandante afecta al actor. Claro no le permite llegar a sentencia.

3. La inactividad del demandado o resistente perjudica al actor, demandante o pretendiente con excepción a lo establecido por el Código Procesal Civil en el artículo 179 , “La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal”.

Entendamos lo que nos dice la norma, toda caducidad es principal –hasta en instancias ulteriores-, eso quiere decir que toda falta de impulso procesal es carga del actor, demandante o pretendiente y lo perjudica, con excepción a los procedimientos que caducan en forma accesoria por no tramitarse con efectos al principal que son la reconvención y los incidentes.

Reiteramos las dos instituciones del proceso civil paraguayo que no hacen caducar la instancia principal son la reconvención y los incidentes, luego todo instituto procedimental que caduque tiene efecto principal.-

4. Por tanto, debemos responder a la pregunta: ¿la excepción es un incidente? 

La respuesta es no, la excepción es una excepción, es un medio de resistencia a la pretensión del actor, véase que el tramité procedimental se encuentra reglado en forma específica en el Código Procesal Civil.-

Asimismo, debemos responder para obtener la respuesta ¿que es un incidente?

Estudiando la naturaleza del incidente el mismo es estudiado como un medio de impugnación a los actos procesales.

5. La la excepción no es un medio de impugnación, la excepción es un medio de defensa contra la pretensión, es un medio de resistencia ya sea dilatorio o perentorio.

Conclusión:

No es por un capricho del autos, sino por la sistémica de indivisibilidad de la instancia que estructura nuestro código p0or imperio del Artículo 179 del CPC que en su sistémica establece que todo es principal excepto la reconvención y los incidentes, por consecuencia al no ser la excepción ni reconvención o incidente la falta de actividad procesal, puntualmente la falta de impulso ante las excepciones promovidas por el demandado o resistente hace caducar la instancia principal.-

La casuística identifica dos interpretaciones una la que sostenemos y fundamos, la otra interpretación considera a la excepción como un incidente, justificación no coherente ya que los incidentes son medios de impugnación o son tramites procedimentales para pretensiones procedimentales que no tengan un trámite especifico, y recordemos que la excepción posee un propio tramite procedimental.  

EXTRACTO DE FALLO RELACIONADO

A continuación procedemos a transcribir éste fallo jurisprudencial, que resulta ilustrativo “…Por A.I. N°1153 de fecha 8 de julio de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, se declaró operada la caducidad de la instancia, en las excepciones de Incompetencia y Falta de Acción y en la declinatoria, opuestas por la demandada en los autos caratulado: ‘Comercial Panamericana S.A. (Copasa) c/ Grupo Santa Rosa S.R.L. s/ Indemnización  de daños, perjuicios y lucro cesante’, con costas a la excepcionante…

Voto de Magistrados en Mayoría

‘…De acuerdo con el art. 173 del Código Procesal Civil, el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución del Juez, que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.  En el caso, es indiscutible que no hubo actividad procesal alguna, a partir del escrito de Excepciones planteado por la demandada el 24 de octubre de 1996 hasta el momento en que se solicitó la caducidad de la excepción, en fecha 13 de julio de 1997.  La cuestión planteada en autos no es fácil, porque es necesario distinguir si la caducidad afecta todo el juicio o solamente a la excepción.  En este sentido, debe considerarse que: 1) el incidente constituye siempre una cuestión ‘accesoria’ al juicio principal (art. 180 del Código Procesal Civil); la excepción por el contrario, constituye una ‘defensa’ que se opone a la pretensión jurídica de la contraparte y que forma parte del procedimiento normas de cualquier juicio, sea ordinario o especial.  Alberto Luis Matutino (‘Perención de instancia en el Proceso Civil, Ed. Astrea, Bs.As. 1991, pág. 245), sostiene que el principio de indivisibilidad de la instancia debe aplicarse al supuesto en que se articulen excepciones, pues tratándose de defensas opuestas a la acción debe entenderse que se trata de una única e indivisible instancia, y en consecuencia, el plazo de caducidad es común a la acción y a la excepción: ‘si se ha considerado que por ser la instancia indivisible, la caducidad de ella abarca tanto a la demanda como a la reconvención, con mayor razón ha de aplicarse dicho criterio al supuesto en que se articulen excepciones, pues tratándose de defensas opuestas a la acción ha de tenerse que existe una única e indivisible instancia, y en consecuencia, el plazo de caducidad es común a la acción y a la excepción (E.D. 84-700).  En este caso, el trámite principal del juicio quedó paralizado por más de seis meses, sin que ninguna de las partes haya buscado impulsar el proceso, por lo que la caducidad operada abarca todo la instancia, de lo que se concluye que corresponde revocar el fallo apelado.  En cuanto a las costas, ellas deben imponerse por su orden atendiendo que la orientación jurisdiccional no es pacífica, pudiendo las partes haber considerado legítima su pretensión.  

El tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, resolvió revocar el A.I. N°1153 del 8 de julio de 1999, y en consecuencia declaró la caducidad de toda la instancia. Costas por su orden. (A.I.N°29 de fecha 22 de febrero de 2002).-

BIBLIOGRAFIA

ALSINA, Tratado de Derecho Procesal, Tomo IV.

ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional. Versión Digital 

ALVARADO VELLOSO, Adolfo y Irún Croskey. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Compendio del Libro “Sistema Procesal: Garantía de la Libertad”  Adaptada a la Legislación Paraguaya. La Ley Paraguay, año 2011.

CALVINHO, Gustavo. “Debido Proceso y Procedimiento Monitorio”. En Derecho Procesal Contemporáneo. El Debido Proceso, de Alvarado Velloso, Versión Digital.

FENOCHIETTO ARAZI, Código Procesal t. 2, comentado. 

MOURINO, Alberto, Perención de la instancia en el proceso civil. Argentina. 

PALACIO,Lino Derecho procesal civil, t. IV. P 229.

RILLO,Canale, Interrupción, suspensión y purga de la caducidad de instancia, Enciclopedia OMEBA.