CADUCIDAD DE LAS EXCEPCIONES: Por qué caduca la instancia principal ante una excepción en los procesos ordinarios.

  1. Introducción.

Hace unos años públique unos apuntes en el cual refería las consecuencias de la caducidad ante las excepciones en el juicio civil ordinario. Ese material, como también este, es como consecuencia de la aplicación del enunciado prescriptivo del artículo 179 del C.P.C., cuando taxativamente establece que solo caduca en forma accesoria la reconvención y los incidentes, reviviendo un resabio inquisitivo el cual es la indivisibilidad de la instancia para las partes en todo el proceso.

Si bien, el material ha traído consigo más dudas que aplicaciones para los lectores, en el presente artículo veremos de aclarar las dudas producto del debate iniciado. No creo que esta sea unas líneas finales sino intermedias, ya que -repito- estas son respuesta a los debates con colegas en sedes académicas en cursos de posgrado, la escuela judicial y jurisdiccionales con varios Magistrados.

2. La indivisibilidad de la instancia y el Código Procesal Civil de Paraguay.

            Nuestro Código Procesal Civil en su estructura establece la indivisibilidad de la instancia, recordemos la frase la instancia es única e indivisible, entendida esta como única, en la misma línea que encontramos a FENOCHIETTO:

“la perención es indivisible, porque la instancia misma, cualquiera sea la naturaleza de su objeto es considerada como indivisible[1]

            PALACIO, sostiene en idéntico sentido: “… el proceso es único y la instancia, por tanto, también lo es…”[2]

            Conocidos exponentes como PODETTI, son parafraseados en las resoluciones sosteniendo en este sistema lógico que la “existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia, que es insuceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte”. Esta línea es conocida también en las obras de Diaz de Guijarro, Parry, O´Connor y De la Colina.

            Nuestra normativa procesal civil en Paraguay con énfasis en el Art. 172 establece con meridiana claridad la corriente de la indivisibilidad al enunciar: “… Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses, Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si peste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes..” La norma establece que el impulso del procedimiento de una parte beneficia a la otra, sea esta con la obligación o no de instar el procedimiento, con lo cual contrario sensu la no instancia de una de las partes perjudica a la otra, con excepción a la disposición normativa textual.

Esta estructura es reconocida en el Art. 179 del Código Procesal Civil: “La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción…”.

Siguiendo el orden que nos presenta la norma citada CADUCIDAD EN INSTANCIAS ULTERIORES:

            Esta norma nos da el fundamento que la indivisibilidad de la instancia al sostener La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida , entiéndase instancias superiores – Cámara y Corte-  con el ejemplo:

Si dos partes, tanto actor y demandante se agravian de una resolución de primera instancia y ambos recurren la resolución, la falta de impulso de una de las partes beneficia al otro y viceversa, la falta de impulso o acción de instar de uno perjudica al otro, ya que la caducidad declarada de uno posee el grado y fuerza de cosa juzgada.  

Supongamos que Pedro y Juan se encuentran en un proceso donde Pedro pretende 10.000.000 Gs y Juan no los quiere pagar –se resiste en el proceso-. El Juez determina en la sentencia la suma de 50.000.000 Gs como condena indemnizatoria, a lo cual Juan está en desacuerdo, al igual Pedro recurriendo ambos.

Si bien el recurso procedimentalmente se tramita en forma separada –providencias, presentaciones y notificaciones independientes- la instancia es única.

Actuar de Juan, presenta agravios, se providencia el traslado, notifica el traslado contesta Pedro se llama Autos para Sentencia.

Actuar de Pedro, presenta agravios, se providencia el traslado, y pasan 7 meses sin notificar o notificarse Juan del traslado, que caduca?. La respuesta es simple caduca toda la instancia recursiva ya que el enunciado prescriptivo del 179 del CPC dispone que la caducidad en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada, y no podemos entender a la cosa juzgada más que a la firmeza del fallo inferior para todas las partes. Lo que caduca es toda la instancia recursiva.

La cosa juzgada es una regla que establece la inmutabilidad de las sentencias, con esto se quiere indicar que pone fin al litigio. Recalcamos, es sabido que las consecuencias previsibles de las normas jurídicas, tanto las generales como las particulares –las que provienen de la legislatura y de las acciones jurisdiccionales- es lo que le caracteriza a un Estado de Derecho, y a través de ella, todos los ciudadanos se encuentran en una relativa seguridad, pues conocen las consecuencias de sus actos, y de que una vez que se decida un pleito en la instancia jurisdiccional, ya no se puede volver sobre ella, ya que se da la aplicación del instituto presente en todos los ámbitos del derecho denominado non bis in idem, es decir, un proceso que ya ha terminado y pasado a autoridad de cosa juzgada ya no es pasible de revisión.

 Como podemos observar, la fuerza de cosa juzgada imperativamente hace que la perención o caducidad de la instancia, afecte a todas las partes ya que se juzga al proceso como uno solo.

3. ¿Existe caducidad de la excepción de falta de acción interpuesta como previo y especial pronunciamiento?.

¿Ahora bien, debemos ser precisos en determinar si caduco la instancia principal o la solamente la excepción?.  Esto nos presenta las siguientes interrogantes:

  1. Que es la instancia.
  2. Que puede caducar en forma accesoria y que caduca con el principal.
  3. La Excepción es una institución jurídica propia y otra distinta es el incidente. Efectos.
  4. Confusión grave en no apreciar la diferencia entre suspensión del proceso e interrupción.

3.1. ¿Que es la instancia.?.

En el libro de MOURINO el mismo cita a varios autores para conceptualizar a la instancia al estudiar la caducidad de instancia, entre otros cita a RILLO CANALE quien manifiesta que “es el fenómeno jurídico ante el órgano jurisdiccional, principal o incidental, que va desde la deducción de la demanda o articulación de incidente hasta la notificación a las partes de la sentencia definitiva incidental.[3].-

PALACIO formula la definición en términos similares, aunque más amplios, pero señala que debe tener en cuenta que existen instancias principales, las incidentales, primera, segunda y tercera instancia.-

Ahora bien, esta instancia requiere la obligación de ser impulsada, y esta es una obligación surge de la ley; en la cual la parte debe instar el procedimiento, – una vez instado el procedimiento dentro del proceso-.

Instar no es otra obligación que hincar, mover, empujar el procedimiento para que la autoridad resuelva la pretensión o concluya el acto procedimental, pudiendo ser principal o accesoria.

3.2. ¿Que puede caducar en forma accesoria y que caduca con el principal?.

Nuestro Código Procesal Civil en su estructura establece la indivisibilidad de la instancia, entendida esta como única, en la misma línea que encontramos a FENOCHIETTO: “la perención es indivisible, porque la instancia misma, cualquiera sea la naturaleza de su objeto es considerada como indivisible[4]

            PALACIO, sostiene en idéntico sentido: “… el proceso es único y la instancia, por tanto, también lo es…”[5]

            Conocidos exponentes como PODETTI, son parafraseados en las resoluciones sosteniendo en este sistema lógico que la “existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia, que es insuceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte”. Esta línea es conocida también en las obras de Diaz de Guijarro, Parry, O´Connor y De la Colina.

Nuestra normativa procesal civil con énfasis en el Art. 172 establece con meridiana claridad la corriente de la indivisibilidad al enunciar: “… Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses, Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si peste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes..”. La norma establece que el impulso del procedimiento de una parte beneficia a la otra, sea esta con la obligación o no de instar el procedimiento.-

Esta misma estructura es reconocida también en el artículo 179 del Código Procesal Civil: “La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción…”.-

Punto importante.

Lo que debemos entender, no por una antojadiza posición, sino por que la ley lo determina, es que nuestro Código Procesal Civil establece con claridad en el 179 segunda parte, que solo son accesorio a los efectos de la caducidad en primera instancia, la reconvención y los incidentes, lo cual nos indique que todo lo demás, caduca en forma principal.

Ante este primer acercamiento, es claro que la excepción no instada hace caducar el principal, realizando un análisis de argumentación literal de la norma, al no encontrarse la palabra de la institución excepción en la misma, reitero el artículo 179 del C.P.C. dispone que caduca en forma accesoria, entiéndase separada del principal, la reconvención y los incidentes, y no siendo la excepción en el juicio ordinario, ni reconvención, y menos un incidente accesorio al principal, como  lo es en este caso la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Ante esta precisión debe caducar la instancia principal.

3.3.  ¿La Excepción es una institución jurídica propia y otra distinta es el incidente?. Efectos.

Como podemos observar es que la excepción tiene un capítulo propio identificado por el numeral IV dentro del Libro II. PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO, por lo cual con la interpretación sistémica podemos observar que tiene su propio procedimiento, reglas efectos, presupuestos, validez, aplicación y sobre todo consecuencias, como ser la que toda excepción puede poner fin al proceso.

Vemos en contrapartida el incidente: El Incidente se encuentra regulado en el libro I. del Código Procesal Civil en el ordenamiento general y establece con precisión que los mismos por un lado que se aplica este procedimiento a todo lo que no tenga un procedimiento especial (segunda parte del 180 del C.P.C), el cual no es el caso ya que las excepciones tiene un procedimiento especial regulado (ver párrafo anterior) y también el mismo artículo en la primera parte dispone : “toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente”.

Veamos la naturaleza de ambas instituciones jurídicas:

Como nos enseña el Profesor Rubén Fernandez Colombino, el incidente forma parte de los medios de impugnación procesal, sirve para impugnar actos procesales. Explico:

Los medios de impugnación en el juicio ordinario se dividen en materiales y procesales. El medio de impugnación material se subdivide en a) redargución de falsedad y b) acción declarativa. Por su parte los medios de impugnación procesal se dividen en a) recurso, b) incidentes y c) acciones.

Como se puede apreciar la naturaleza jurídica de los incidentes son los medios de impugnación procesal y reitero conforme al Art. 180 del C.P.C. “toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso constituirá un incidente”, nunca puede ser un incidente cuestiones que hacen a los efectos al estudio de la demanda principal.

Ahora bien, la excepción por su parte es un medio de defensa, una institución especial que hace la defensa procesal en todos los casos tiene consecuencias, no accesorias, sino principal al proceso. Es de suma importancia, diferenciar los efectos accesorios y principales de las instituciones jurídicas y aquí recae el punto más importante para diferenciar ambas instituciones -excepción e incidente-.

  1. En la excepción debate temas principales, jamás accesorias, ya sean dilatorias o perentorias, ya que hacen a la propia integración de la pretensión y sus efectos con la sentencia, el incidente nunca tiene que ver con los hechos, objeto pretensional y la calificación jurídica, como si lo tiene que ver las excepciones.
  2. Por vía incidental accesoria jamás se puede poner fin al proceso principal, jamás, con las excepciones si al ser favorables:

Veamos los efectos jurídicos posibles de las excepciones en el proceso ordinario:

 a) incompetencia: consecuencia: produce el archivo,

b) la falta de personería o representación: produce el archivo de no cumplirse con la intimación;

c) la falta de acción: consecuencia: extrae a las partes del proceso produciendo la finalización del mismo para aquellos;

d) litispendencia: consecuencia: archiva el proceso.

e) defecto legal: consecuencia: De no subsanarse archiva el proceso,

f) cosa juzgada: consecuencia: el archivo;

g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción, prescripción: consecuencia: finalización del proceso;

h) convención arbitral: consecuencia: finaliza el proceso.

i) arraigo: consecuencia: archiva el proceso al no existir cautela para procesar.

Como podemos ver las excepciones son defensas, medios de defensas sobre hechos, pretensiones, la calificación jurídica, la acción misma, sus partes, integración, etc, y sobre todo todas pueden poner fin al proceso, no así los incidentes, los incidentes no ponen fin al proceso.

3.4. Confusión grave en no apreciar la diferencia entre suspensión del proceso e interrupción.

La excepción interrumpe el plazo para contestar la demanda y el incidente suspende el principal, palabras jurídicas distintas: interrumpir, suspender. Efectos distintos al proceso.

Ante esta situación jurídica debemos aclarar que la interrupción al presentarse la excepción, justamente se realiza a lo efectos que se tramite dentro del principal la sustanciación de la excepción y mal podría contestar la demanda, teniendo presente las consecuencias jurídicas que produce las excepciones, que es poner fin al proceso, para que continuar con otras defensas procesales si con las de previo y especial pronunciamiento se pone fin al proceso. Esto es economía procesal, esto permite una estrategia procesal. Reitero siempre interrumpe.

En contrapartida, el incidente no interrumpe, en algunos casos, solo en algunos casos suspende la continuidad del proceso, pone un stop “los casos que impidan continuar el proceso principal suspende”, por tanto, lo normal es que no suspenda el principal, pero si lo hace por ejemplo incidente de nulidad – medio de impugnación, es a los efectos de ordenar procedimentalmente el trámite del proceso, jamás para poner fin al mismo.

Como podemos ver en la excepción, se tramita en el principal, ojo no se encuentra suspendido, se encuentra interrumpido por desarrollar otras defensas, que es otra cosa a resistirse a la pretensión por medio de la defensa que es la contestación. Entiéndase esto, en el incidente se suspende el principal y crea un accesorio art. 180 y 179 segunda parte del C.P.C. en la excepción se interrumpe por discutir otros medios de defensas ya que las excepciones son medio de defensa contra el escrito de demanda, se tramita con su procedimiento en el principal, continua el trámite en el principal, lo sustancia, tramita prueba, los juzga y a resultas de esta se contesta la demanda.

No se suspendió el proceso principal jamás, como si puede ocurrir con el incidente.

Fallo relacionado

Autos caratulado: ‘Comercial Panamericana S.A. (Copasa) c/ Grupo Santa Rosa S.R.L. s/ Indemnización  de daños, perjuicios y lucro cesante’A.I.N°29 de fecha 22 de febrero de 2002”. Voto mayoría:

‘…De acuerdo con el art. 173 del Código Procesal Civil, el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución del Juez, que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.  En el caso, es indiscutible que no hubo actividad procesal alguna, a partir del escrito de Excepciones planteado por la demandada el 24 de octubre de 1996 hasta el momento en que se solicitó la caducidad de la excepción, en fecha 13 de julio de 1997.  La cuestión planteada en autos no es fácil, porque es necesario distinguir si la caducidad afecta todo el juicio o solamente a la excepción.  En este sentido, debe considerarse que: 1) el incidente constituye siempre una cuestión ‘accesoria’ al juicio principal (art. 180 del Código Procesal Civil); la excepción por el contrario, constituye una ‘defensa’ que se opone a la pretensión jurídica de la contraparte y que forma parte del procedimiento normal de cualquier juicio, sea ordinario o especial.  Alberto Luis Matutino (‘Perención de instancia en el Proceso Civil, Ed. Astrea, Bs.As. 1991, pág. 245), sostiene que el principio de indivisibilidad de la instancia debe aplicarse al supuesto en que se articulen excepciones, pues tratándose de defensas opuestas a la acción debe entenderse que se trata de una única e indivisible instancia, y en consecuencia, el plazo de caducidad es común a la acción y a la excepción: ‘si se ha considerado que por ser la instancia indivisible, la caducidad de ella abarca tanto a la demanda como a la reconvención, con mayor razón ha de aplicarse dicho criterio al supuesto en que se articulen excepciones, pues tratándose de defensas opuestas a la acción ha de tenerse que existe una única e indivisible instancia, y en consecuencia, el plazo de caducidad es común a la acción y a la excepción (E.D. 84-700).  En este caso, el trámite principal del juicio quedó paralizado por más de seis meses, sin que ninguna de las partes haya buscado impulsar el proceso, por lo que la caducidad operada abarca todo la instancia, de lo que se concluye que corresponde revocar el fallo apelado.  En cuanto a las costas, ellas deben imponerse por su orden atendiendo que la orientación jurisdiccional no es pacífica, pudiendo las partes haber considerado legítima su pretensión.”

4.Conclusión

Ante la pregunta de quién tiene la obligación de instar la excepción, sin lugar a dudas es el actor de la demanda principal, al ser el interesado en culminar el proceso en la instancia principal, además de tener presente que el trámite procedimental de la excepción es como una forma de resistencia a la demanda dentro de la instancia principal, como señala la norma citada, los únicos procedimientos que caducan en forma accesoria por no tramitarse con efectos al principal es la reconvención y los incidentes. (véase artículo 179 segunda parte CPC) y no siendo la excepción un incidente, caduca la instancia principal.

No es por un capricho del autor, sino por la sistémica de indivisibilidad de la instancia que estructura nuestro código por imperio del Artículo 179 del CPC que en su sistémica establece que todo es principal excepto la reconvención y los incidentes, por consecuencia al no ser la excepción ni reconvención o incidente la falta de actividad procesal, puntualmente la falta de impulso ante las excepciones promovidas por el demandado o resistente hace caducar la instancia principal.-

La casuística identifica dos interpretaciones una la que sostenemos y fundamos, la otra interpretación considera a la excepción como un incidente, justificación no coherente ya que los incidentes son medios de impugnación o son tramites procedimentales para pretensiones procedimentales que no tengan un trámite especifico, y recordemos que la excepción posee un propio tramite procedimental. 

  • BIBLIOGRAFIA

ALSINA, Tratado de Derecho Procesal, Tomo IV.

ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional. Versión Digital

ALVARADO VELLOSO, Adolfo y Irún Croskey. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Compendio del Libro “Sistema Procesal: Garantía de la Libertad”  Adaptada a la Legislación Paraguaya. La Ley Paraguay, año 2011.

CALVINHO, Gustavo. “Debido Proceso y Procedimiento Monitorio”. En Derecho Procesal Contemporáneo. El Debido Proceso, de Alvarado Velloso, Versión Digital.

FENOCHIETTO ARAZI, Código Procesal t. 2, comentado.

MOURINO, Alberto, Perención de la instancia en el proceso civil. Argentina.

PALACIO,Lino Derecho procesal civil, t. IV. P 229. RILLO,Canale, Interrupción, suspensión y purga de la caducidad de instancia, Enciclopedia OMEBA.


[1] FENOCHIETTO, Código Procesal t. 2, comentario al art. 310, p.194

[2] PALACIO, Derecho procesal civil, t. IV. P 229.

[3] RILLO,Canale, Interrupción, suspensión y purga de la caducidad de instancia, Enciclopedia OMEBA, 1963 p, 21.

[4] FENOCHIETTO, Código Procesal t. 2, comentario al art. 310, p.194

[5] PALACIO, Derecho procesal civil, t. IV. P 229.